OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO BOLETIN OFICIAL Vol. LXVII 1984 Serie B, núm. 1 Informes del Comité de Libertad Sindical (informe 233. er ) 233. er INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .....................................&htab; 1-31&htab; 1-9

Casos que no requieren un examen más detenido ....&htab; 32-57&htab; 9-15

&htab;Caso núm. 1197 (Jordania): Queja presentada &htab;&htab;contra el Gobierno de Jordania por la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Sindicatos &htab;&htab;Arabes .......................................&htab; 32-44&htab; 9-13

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 42-43&htab; 12 &htab;&htab;&htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 44&htab; 13

&htab;Caso núm. 1229 (Chile): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Chile presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial ........................&htab; 45-57&htab; 13-15

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 53-56&htab; 14-15 &htab;&htab;&htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 57&htab; 15

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Casos en los que el Comité formula conclusiones definitivas ......................................&htab; 58-136&htab; 16-39

&htab;Caso núm. 1200 (Chile): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Chile presentadas por la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial, la Confederación Inter- &htab;&htab;nacional de Organizaciones Sindicales Libres &htab;&htab;y la Confederación Mundial del Trabajo .......&htab; 58-74&htab; 16-22

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 66-73&htab; 19-22 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 74&htab; 22

&htab;Caso núm. 1203 (España): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de España presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Estatal de Sindicatos Médicos .........&htab; 75-96&htab; 22-28

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 89-95&htab; 26-28 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 96&htab; 28

&htab;Caso núm. 1217 (Chile): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Chile presentada por la Federación &htab;&htab;Regional de Sindicatos de Trabajadores Agrí- &htab;&htab;colas, Agro-Industriales, Vitivinícolas &htab;&htab;y Comuneros "El Despertar del Norte" .........&htab; 97-110&htab; 28-31

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;105-109&htab; 30-31 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 110&htab; 31

&htab;Caso núm. 1224 (Grecia): Queja presentada con- &htab;&htab;tra el Gobierno de Grecia por la Federación &htab;&htab;Griega de Sindicatos de Empleados de Banca ...&htab;111-136&htab; 32-39

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;126-135&htab; 35-39 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 136&htab; 39

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución ........................&htab;137-213&htab; 40-62

&htab;Caso núm. 1130 (Estados Unidos de América): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno de los Estados &htab;&htab;Unidos de América presentada por la &htab;&htab;Agrupación de Empleados del Capitolio ........&htab;137-160&htab; 40-47

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;156-159&htab; 45-46 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 160&htab; 46-47

ii

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1175 (Pakistán): Queja presentada &htab;&htab;contra el Gobierno del Pakistán por la &htab;&htab;Federación de Trabajadores del Petróleo, &htab;&htab;el Gas, el Acero y la Electricidad ...........&htab;161-175&htab; 47-51

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;168-174&htab; 48-50 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 175&htab; 50-51

&htab;Caso núm. 1228 (Perú): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno del Perú presentada por la Confe- &htab;&htab;deración Mundial de Organizaciones de &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza ................&htab;176-186&htab; 51-53

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;183-185&htab; 52-53 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 186&htab; 53

&htab;Caso núm. 1230 (Ecuador): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Ecuador presentadas por la Con- &htab;&htab;federación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres y la Federación Interna- &htab;&htab;cional de Trabajadores de las Plantaciones &htab;&htab;Agrícolas y Similares ........................&htab;187-201&htab; 53-59

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;197-200&htab; 58-59 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 201&htab; 59

&htab;Caso núm. 1239 (Colombia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentada por la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organiza- &htab;&htab;ciones Sindicales Libres y la Federación &htab;&htab;Internacional de Trabajadores de las Plan- &htab;&htab;taciones Agrícolas y Similares ...............&htab;202-213&htab; 60-62

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;210-212&htab; 61-62 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 213&htab; 62

Casos en los que el Comité formula conclusiones provisionales ....................................&htab;214-684&htab; 63-216

&htab;Casos núms. 1007, 1129, 1169, 1185 y 1208 &htab;&htab;(Nicaragua): Quejas contra el Gobierno de &htab;&htab;Nicaragua presentadas por la Organización &htab;&htab;Internacional de Empleadores, la Central &htab;&htab;Latinoamericana de Trabajadores, la Confe- &htab;&htab;deración Mundial del Trabajo, la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres, el Secretario de Con- &htab;&htab;flictos del Sindicato de Estibadores, &htab;&htab;Empleados y Oficinistas del Muelle de &htab;&htab;Corinto, y la Central de Trabajadores de &htab;&htab;Nicaragua ....................................&htab;214-317&htab; 63-109

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; iii

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;&htab;Caso núm. 1007 .............................&htab;229-235&htab; 66-73 &htab;&htab;&htab;Caso núm. 1129 .............................&htab;236-242&htab; 73-75 &htab;&htab;&htab;Caso núm. 1169 .............................&htab;243-293&htab; 75-96 &htab;&htab;&htab;Caso núm. 1185 .............................&htab;294-307&htab; 97-102 &htab;&htab;&htab;Caso núm. 1208 .............................&htab;308-316&htab;103-104

&htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 317&htab;104-109

&htab;Caso núm. 1054 (Marruecos): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentadas por la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organizacio- &htab;&htab;nes Sindicales Libres, la Confederación &htab;&htab;Mundial del Trabajo, la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial y otras organizaciones sindicales ....&htab;318-337&htab;109-116

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;331-336&htab;113-115 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 337&htab;115-116

&htab;Caso núm. 1066 (Rumania): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Rumania presentada por la Con- &htab;&htab;federación Mundial del Trabajo ...............&htab;338-381&htab;116-127

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;370-380&htab;123-127 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 381&htab; 127

&htab;Casos núms. 1098 y 1132 (Uruguay): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno del Uruguay presentadas &htab;&htab;por la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres, la Fe- &htab;&htab;deración Sindical Mundial, la Convención &htab;&htab;Nacional de Trabajadores del Uruguay &htab;&htab;y el Congreso Permanente de Unidad Sindical &htab;&htab;de los Trabajadores de América Latina ........&htab;382-391&htab;127-131

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;388-390&htab;129-130 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 391&htab;130-131

&htab;Caso núm. 1153 (Uruguay): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno del Uruguay presentadas por la &htab;&htab;Federación Sindical Mundial, la Convención &htab;&htab;Nacional de Trabajadores del Uruguay, la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organizacio- &htab;&htab;nes Sindicales Libres y la Confederación &htab;&htab;Mundial del Trabajo ..........................&htab;392-403&htab;132-135

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;399-402&htab;134-135 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 403&htab; 135

iv

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1207 (Uruguay): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno del Uruguay presentada por la Con- &htab;&htab;federación Mundial del Trabajo ...............&htab;404-424&htab;136-140

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;418-423&htab;139-140 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 424&htab; 140

&htab;Caso núm. 1209 (Uruguay): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno del Uruguay presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo y la &htab;&htab;Federación Sindical Mundial ..................&htab;425-448&htab;141-147

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;438-447&htab;144-146 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 448&htab;146-147

&htab;Caso núm. 1110 (Tailandia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Tailandia presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo ............&htab;449-462&htab;147-151

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;457-461&htab; 150 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 462&htab; 151

&htab;Caso núm. 1113 (India): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de la India presentada por la All &htab;&htab;India Loco Running Staff Association &htab;&htab;y por la Unión Internacional de Sindicatos &htab;&htab;de Trabajadores de los Transportes (UIT &htab;&htab;TRANSPORTES-FSM) .............................&htab;463-473&htab;152-158

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;470-472&htab;156-157 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 473&htab;157-158

&htab;Casos núms. 1183 y 1205 (Chile): Quejas con- &htab;&htab;tra el Gobierno de Chile presentadas por &htab;&htab;la Central Unica de Trabajadores de Chile &htab;&htab;(Comité Exterior) y la Coordinadora Nacio- &htab;&htab;nal Sindical de Chile ........................&htab;474-519&htab;158-171

&htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 519&htab;169-171

&htab;Caso núm. 1212 (Chile): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Chile presentadas por la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres, la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial, la Confederación Mundial del &htab;&htab;Trabajo y varias otras organizaciones &htab;&htab;sindicales ...................................&htab;520-549&htab;171-182

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;538-548&htab;178-182 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 549&htab; 182

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; v

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1198 (Cuba): Queja contra el Gobier- &htab;&htab;no de Cuba presentada por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres .......................................&htab;550-564&htab;183-187

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;561-563&htab;186-187 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 564&htab; 187

&htab;Caso núm. 1199 (Perú): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno del Perú presentadas por la Federación &htab;&htab;Internacional de Mineros y la Federación &htab;&htab;Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúr- &htab;&htab;gicos del Perú ...............................&htab;565-579&htab;188-192

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;574-578&htab;191-192 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 579&htab; 192

&htab;Caso núm. 1211 (Bahrein): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Bahrein presentada por el &htab;&htab;Sindicato de Trabajadores de Bahrein .........&htab;580-592&htab;193-195

&htab; &htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;587-591&htab;194-195 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 592&htab; 195

&htab;Caso núm. 1213 (Grecia): Queja presentada &htab;&htab;contra el Gobierno de Grecia por el Sindi- &htab;&htab;cato Panhelénico de Mecánicos de la Marina &htab;&htab;Mercante .....................................&htab;593-627&htab;196-201

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;619-626&htab;199-201 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 627&htab; 201

&htab;Caso núm. 1219 (Liberia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Liberia presentada por el &htab;&htab;Sindicato Nacional de Trabajadores Agríco- &htab;&htab;las y Similares ..............................&htab;628-658&htab;201-209

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;650-657&htab;205-208 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 658&htab;208-209

&htab;Caso núm. 1225 (Brasil): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Brasil presentada por la Con- &htab;&htab;federación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres ............................&htab;659-671&htab;209-213

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;666-670&htab;211-212 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 671&htab;212-213

vi

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1233 (El Salvador): Quejas contra &htab;&htab;el Gobierno de El Salvador presentadas por &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial y la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres ............................&htab;672-684&htab;213-216

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;679-683&htab; 215 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 684&htab; 216

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; vii

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab;&htab; Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional del &htab;Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab; &htab;Boletín Oficial

&htab;Volumen &htab;Año&htab;&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab;&htab;4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab;&htab;1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab;&htab;1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab;&htab;4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab;&htab;2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab;&htab;3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab;&htab;3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab;&htab;3 58&htab;XLV&htab;1962&htab;&htab;1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab;&htab;2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab;&htab;3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab;&htab;1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab;&htab;2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab;&htab;3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab;&htab;1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab;&htab;3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab;&htab;1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab;&htab;2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab;&htab;3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab;&htab;1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab;&htab;2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab;&htab;3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab;&htab;1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab;&htab;2 S

 Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

 Respecto de las comunicaciones relativas a los informes 23. er y 27. o , véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

viii

Informe&htab;&htab; Publicación

&htab;Volumen &htab;Año&htab;&htab;Número

96-100&htab;L&htab;1967&htab;&htab;3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab;&htab;1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab;&htab;2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab;&htab;4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab;&htab;1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab;&htab;2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab;&htab;4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab;&htab;2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab;&htab;4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab;&htab;2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab;&htab;4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab;&htab;S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab;&htab;S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab;&htab;S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab; " núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab; " núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab; " núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab; " núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab; " núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab; " núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab; " núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab; " núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab; " núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab; " núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab; " núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab; " núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab; " núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab; " núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab; " núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab; " núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab; " núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab; " núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab; " núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab; " núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab; " núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab; " núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab; " núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab; " núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab; " núm. 3

ix

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO BOLETIN OFICIAL Vol. LXVII 1984 Serie B, núm. 1 Informes del Comité de Libertad Sindical 233. er INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 20, 21 y 24 de febrero de 1984, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;El miembro del Comité de nacionalidad india no estuvo presente durante el examen del caso relativo a la India (caso núm. 1113).

Casos sometidos al Comité

&htab;3.&htab;Se someten al Comité 106 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus

Respecto de las publicaciones en que han aparecido los informes anteriores, véase el cuadro recapitulativo que figura después del índice.

observaciones. En su presente reunión examinó 35 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 11 casos y a conclusiones provisionales en 24 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Casos aplazados

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Chipre (caso núm. 1245), Bangladesh (casos núms. 1246 y 1259), Canadá (casos núms. 1247 - Alberta - y 1260 - new found land -), España (caso núm. 1249), Bélgica (caso núm. 1250), Portugal (casos núms. 1251 y 1256), Marruecos (caso núm. 1253), Uruguay (casos núms. 1254 y 1257), Noruega (caso núm. 1255), El Salvador (caso núm. 1258) y Reino Unido (caso núm. 1261), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. En lo que concierne al caso núm. 1245 (Chipre), el Gobierno anunció que enviará sus observaciones en cuanto estén disponibles.

&htab;5.&htab;No habiéndose recibido aún las observaciones o informaciones esperadas de los gobiernos en relación con los casos relativos a Ghana (caso núm. 1135), Jordania (caso núm. 1139), Suriname (caso núm. 1160), Canadá (casos núms. 1173 - Colombia Británica -, 1234 - Alberta - y 1235 - Colombia Británica), República Dominicana (casos núms. 1177 y 1179), Irán (caso núm. 1187), Guatemala (casos núms. 1195 y 1215), Marruecos (caso núm. 1196), Paraguay (caso núm. 1204), Bahamas (caso núm. 1222), India (caso núm. 1232), Perú (caso núm. 1231), Grecia (caso núm. 1238), Australia (caso núm. 1241), Granada (caso núm. 1243) y España (caso núm. 1244) que ya estaban pendientes ante el Comité en su última reunión, éste tuvo que aplazar su examen. El Comité ruega a los gobiernos de estos países que envíen sus observaciones en fecha próxima. Con respecto a los casos núms. 1135 (Ghana), 1222 (Bahamas) y 1232 (India), los respectivos gobiernos anunciaron el envío de sus observaciones en breve plazo.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 953/973/1016/1150/1168 (El Salvador), 1146 (Iraq), 1172 y 1226 (Canadá - Ontario, Colombia Británica y Alberta), 1190 y 1206 (Perú), 1221 (República Dominicana), 1227 (India), 1236 (Uruguay), 1237 (Brasil), 1240 y 1248 (Colombia) y 1242 (Costa Rica), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinarlos en cuanto al fondo en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En cuanto a Turquía (casos núms. 997/999/1029), el Representante Permanente de Turquía en Ginebra, en una comunicación de 14 de febrero de 1984, se refiere a las conclusiones formuladas por el Comité en su reunión de noviembre de 1983, y declara que el Gobierno está examinando estas conclusiones y que transmitirá toda observación que el Gobierno pueda hacer en cuanto la reciba. El Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones en fecha próxima.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1140 (Colombia), el Gobierno había señalado la necesidad de disponer de informaciones más precisas sobre ciertos alegatos contenidos en este caso y el Comité solicitó de la organización querellante que facilitase dichas informaciones. No habiendo recibido respuesta alguna de la organización querellante, el Comité reitera una vez más su pedido de informaciones.

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1157 (Filipinas), el Comité, en su reunión de noviembre de 1983, solicitó del Gobierno que le transmitiese, en cuanto se pronunciase, el fallo del Tribunal de Primera Instancia de Rizal en el caso del Sr. Bonifacio Tupaz. En comunicación de 13 de enero de 1984, el Gobierno indica que la fecha de la audiencia en que el fiscal continuará aportando pruebas se ha fijado para el 18 de enero de 1984. El Gobierno añade que han sido liberadas temporalmente todas las personas inculpadas en este proceso a excepción del Sr. Crispin Beltran (vicepresidente de la organización querellante). El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le transmita el fallo del juicio contra el Sr. Tupaz así como información relacionada con el procesamiento del Sr. Crispin Beltran.

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1176 (Guatemala), el Comité, en su reunión de noviembre de 1983, decidió transmitir a la organización querellante el fondo de las observaciones del Gobierno para que formulase sus comentarios. No habiendo recibido los comentarios esperados de la organización querellante, el Comité reitera su pedido al respecto.

&htab;11.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1186 (Chile), el Comité había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento con desposesión de enseres y documentos de que habría sido objeto la sede de la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos de Chile. El Comité toma nota de que en comunicación de 11 de enero de 1984, el Gobierno declara que la Constitución y la legislación garantizan la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, incluidos los documentos y la correspondencia, así como que cualquier acto ilegal de privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho de esta garantía autoriza para recurrir ante la Corte de Apelaciones mediante el recurso de protección. El Comité observa, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, que los querellantes no han tomado acción alguna para hacer valer los derechos que la ley otorga.

&htab;12.&htab;En cuanto a Kenia (caso núm. 1189), el Gobierno, en comunicación de 14 de febrero de 1984, transmite cierta información en respuesta a las conclusiones formuladas por el Comité en su reunión de noviembre de 1983, e indica que comunicará más información oportunamente. El Comité ruega al Gobierno que transmita toda la información solicitada en relación con este caso.

&htab;13. En cuanto al caso núm. 1216 (Honduras), el Comité, en su reunión de noviembre de 1983, había solicitado del Gobierno que le transmitiese lo antes posible sus observaciones en relación con la muerte de varios dirigentes sindicales del sector agrícola. No habiendo recibido aún respuesta alguna, el Comité insta al Gobierno para que transmita en breve plazo las informaciones de que disponga con el fin de facilitar el examen del caso en cuanto al fondo.

&htab;14.&htab;En cuanto al caso núm. 1220 (Argentina), relativo a la disolución de un sindicato, el Comité había recibido ciertas observaciones del Gobierno en comunicación de 13 de octubre de 1983 y, en su reunión de noviembre de 1983, decidió aplazar su examen. En comunicación de 10 de noviembre de 1983, el Gobierno informaba que la organización querellante le había hecho saber su decisión de retirar la queja presentada ante la OIT. En virtud del procedimiento en vigor se solicitó de la organización querellante que confirmara si deseaba retirar su queja. No habiendo recibido tal confirmación de la organización querellante, el Comité le ruega una vez más que indique si desea retirar su queja y, en caso afirmativo, que precise las razones.

&htab;15.&htab;El caso núm. 1252 (Colombia) se refiere a la queja que, con fecha 21 de diciembre de 1983, presentó la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en relación con la muerte de Miguel Angel Caro Henao y a las heridas graves que sufrió Julio Arturo Jaramillo, tesorero y presidente respectivamente de SINTRAEXPOBAN, sindicato afiliado a la Federación Agraria Nacional. La queja fue transmitida al Gobierno para sus observaciones. En telegrama de 17 de enero de 1984, el Gobierno declara que se ha dirigido a las autoridades del departamento de Antioquia pidiendo información sobre las circunstancias que rodearon la muerte y las heridas graves de los dirigentes sindicales mencionados en la queja. Asimismo, el Gobierno manifiesta su honda preocupación por la situación de violencia en Antioquia y anuncia que remitirá información concreta en cuanto la obtenga. El Comité toma nota de estas informaciones y, considerando la gravedad de los alegatos, ruega al Gobierno que haga todo lo posible para transmitirle sus observaciones en breve plazo.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;16.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron estas quejas no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos en relación con los casos núms. 963 (Granada), 1040 (República Centroafricana), 1041 (Brasil), 1155 (Colombia), y 1201 (Marruecos). El Comité ruega a los gobiernos interesados que transmitan estas observaciones o informaciones con toda urgencia.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1192 (Filipinas), el Comité, en sus reuniones de mayo y noviembre de 1983, aplazó el examen de este caso en espera de recibir las observaciones del Gobierno en relación con la queja presentada por Kilusang Mayo Uno (KMU) por la supuesta detención de varios dirigentes sindicales y restricciones en las actividades sindicales. En comunicación de 13 de enero de 1984, el Gobierno informa de la muerte de Felixberto Olalia (Presidente de KMU) el 4 de diciembre de 1983 y declara que según la ley en Filipinas, quedan automáticamente anulados todos los cargos formulados contra el difunto Sr. Olalia. El Comité ruega al Gobierno que transmita con toda urgencia sus observaciones sobre los alegatos contenidos en este caso, que le fueran transmitidos el 28 de abril de 1983.

&htab;18.&htab;El Comité señala a la atención de los gobiernos mencionados en los párrafos 16 y 17 supra el hecho de que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe en cuanto al fondo de estos casos, aunque las informaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en esa fecha.

CURSO DADO A LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

&htab;19.&htab;Con respecto al caso núm. 871 (Colombia), el Comité había solicitado del Gobierno que le remitiese toda información disponible en relación con el proceso instruido por la muerte del dirigente sindical Justiniano Lame. En comunicación de 30 de noviembre de 1983, el Gobierno declara que el proceso instruido en el caso de la muerte de este dirigente está en traslado para práctica de pruebas, siguiendo el trámite previsto por la ley. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe informándole de la evolución de este asunto.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 967 (Perú), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1981 y solicitó del Gobierno que llevase a cabo una investigación judicial para esclarecer los violentos sucesos acaecidos durante una reunión sindical a raíz de los cuales un sindicalista resultó muerto y que le informase del resultado de dicha investigación. En comunicación de 26 de diciembre de 1983, el Gobierno declara que ha reiterado los oficios que con anterioridad dirigiera al Presidente de la Corte Superior de Lima y que tan pronto obtenga respuesta la transmitirá a la OIT. Teniendo en cuenta que los graves incidentes de que se trata tuvieron lugar en mayo de 1980 y de que en ellos una persona perdió la vida, el Comité insta al Gobierno a que haga todo lo posible para transmitir en breve plazo las informaciones que le fueran solicitadas.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 987 (El Salvador), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1983 (párrafos 102 a 105 del 226. o informe) y solicitó del Gobierno que le informase si los dirigentes sindicales Enrique Tejada, Antonio Campos Mendoza, Salomón Sánchez Márquez, Vicente Aguirre, Melitón Sánchez, Antonio Fuentes y Maximiliano Castro habían recobrado la libertad. En comunicación de 20 de enero de 1984, el Gobierno declara que los nombres antes citados no se encuentran registrados pero sí los de Enecón Tejada Quijada, Salomón Sánchez Mártir, Gabriel Vicente Aguirre López, Melitón Sánchez Cruz y Maximiliano Castro Navas quienes fueron puestos en libertad el 20 de agosto de 1982. El Comité toma nota de esta información.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1074 (Estados Unidos de América), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado sobre los recursos pendientes interpuestos ante el Consejo de Garantías por Méritos en el Trabajo y ante otras instancias, por unos 11 065 controladores del tráfico aéreo despedidos. En comunicación de 1. o de febrero de 1984, el Gobierno indica que, hasta el 16 de enero de 1984, se han resuelto 10 713 casos en los que el CGMT confirmó el despido y en 350 casos decidió su reintegración. Los dos casos restantes están pendientes. De conformidad con el procedimiento de recurso del CGMT, 4 971 antiguos controladores han presentado recurso ante el plenario del CGMT y en 89 casos el empleador ha interpuesto recurso ante el plenario del CGMT. En 4 013 casos, la primera decisión fue confirmada y en 85 casos el plenario del Consejo recomendó su reintegración. Fue rechazado el recurso en 67 casos. Están pendientes ante el Consejo los restantes 806 recursos. El Gobierno indica que, de conformidad con el procedimiento de recurso del Tribunal de Apelaciones o el Tribunal de Reclamaciones, la vista de 11 casos específicos tuvo lugar el 7 de noviembre de 1983 y se espera que el Tribunal de Apelaciones dictamine en un futuro próximo. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe informándole sobre el resultado de los restantes casos de recurso por despido.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1117 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase el texto de la sentencia que se pronuncie en el caso de la muerte del dirigente sindical Tucapel Jiménez. En comunicación de 11 de enero de 1984, el Gobierno declara que el proceso instruido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones de Santiago se encuentra aún en etapa de sumario o investigación y que tan pronto como se dicte sentencia la comunicará. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de recibir la mencionada sentencia en cuanto se pronuncie.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1122 (Costa Rica), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1982 (218. o informe, párrafos 316 a 329) y solicitó del Gobierno que le informase del resultado del proceso emprendido contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado por haber cancelado la autorización de uso del local sindical de la Asociación Sindical de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados (ASTRAA). En comunicación de 10 de enero de 1984, el Gobierno indica que el proceso sigue su curso normal ante la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones y que informará oportunamente del resultado del mismo. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;25.&htab;En cuanto al caso núm. 1141 (Venezuela), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1982 (218. o informe, párrafos 330 a 348) y solicitó del Gobierno que le enviase el texto de la decisión que se pronuncie en los recursos interpuestos por los dirigentes sindicales Andrés Velázquez y Eleuterio Benítez, por despido arbitrario. En comunicación de 31 de octubre de 1983, el Gobierno declara que no hay resultado alguno sobre el recurso judicial interpuesto por las mencionadas personas ya que el proceso se encuentra en estado de citación respecto de las personas demandadas. El Comité toma nota de que el proceso solamente se encuentra en estado de citación por negligencia de los interesados y ruega al Gobierno que le transmita el texto de las decisiones que se pronuncien en estos casos cuando estén disponibles.

&htab;26.&htab;En cuanto al caso núm. 1170 (Chile), el Comité toma nota de las informaciones contenidas en la comunicación del Gobierno del 11 de enero de 1984 y, en particular, que la medida de expulsión del país adoptada contra el Sr. Héctor Cuevas Salvador no tomaba en consideración su calidad de dirigente sindical sino por constituir un elemento de perturbación para la paz interior del país, medida que se fundaba en la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución Política de la República de 1980. Añade el Gobierno que, sin perjuicio de lo que antecede, en cuanto el Sr. Cuevas pueda regresar al país lo comunicará. El Comité toma nota de estas informaciones y desearía reiterar lo señalado anteriormente de que el exilio forzado de dirigentes sindicales o sindicalistas constituye un grave ataque contra los derechos humanos y contra la libertad sindical.

&htab;27.&htab;En cuanto al caso núm. 1181 (Perú), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1983 y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de los trabajos legislativos relacionados con la adopción por el Congreso de un proyecto de ley que regulará la situación jurídico-laboral de los trabajadores del Banco de la Nación. En comunicación de 26 de diciembre de 1983, el Gobierno declara que todavía se encuentra en estudio en el Congreso dicho proyecto de ley y de que la Legislatura Ordinaria del Congreso ha concluido sus trabajos el 15 de diciembre de 1983. Añade el Gobierno que hasta que no se modifique el régimen jurídico laboral en el sector público al que están sujetos los trabajadores del Banco de la Nación, éstos deberán atenerse a las disposiciones vigentes para los demás servidores públicos en materia de sindicación, negociación y reclamación. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que continúe informándole de la evolución de los trabajos tendentes a la adopción del mencionado proyecto de ley.

&htab;28.&htab;En cuanto al caso núm. 1188 (República Dominicana), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1983 (párrafos 415 a 430 del 230. o informe) y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas que tomase tendentes a la reincorporación en sus puestos de trabajo de los 17 dirigentes sidicales y sindicalistas mencionados por el querellante. En comunicación de 31 de diciembre de 1983, el Gobierno declara que, en caso de despido de un trabajador, el empleador está obligado a pagar las prestaciones laborales a que haya lugar pero que no hay disposición legislativa alguna que obligue al empleador a mantenerlo en su puesto de trabajo, incluso si éste fuese dirigente sindical. Prosigue el Gobierno diciendo que, a pesar de lo expuesto anteriormente, la Secretaría de Estado de Trabajo ejerció todas las presiones a su alcance con miras a lograr la reintegración de los trabajadores despedidos. Por último, el Gobierno indica que en el proyecto de Código de Trabajo pendiente ante las Cámaras Legislativas se prevén restricciones al derecho de despido y que los trabajadores dispondrán de la prerrogativa de recurrir ante los tribunales competentes para lograr el pago de indemnizaciones en caso de violación de sus derechos laborales. El Comité toma nota de estas informaciones y espera que las disposiciones laborales antes mencionadas entrarán en vigor en breve plazo con el fin de que los trabajadores gocen de una protección eficaz contra todo acto de discriminación antisindical.

&htab;29.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1191 (Chile), el Comité toma nota de que, en relación con los alegatos de malos tratos, heridas y torturas de que habrían sido objeto dirigentes sindicales, el Gobierno declara que tales alegatos se basan en una información anónima, carente de seriedad e injuriosa. El Comité toma nota asimismo de que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo, así como de que para asegurar la aplicación de este derecho la Constitución concede a los afectados un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones. El Comité observa que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, los presuntos afectados no han interpuesto recurso alguno o querella criminal ante los tribunales. No obstante, tratándose de alegatos relativos a la integridad física de dirigentes sindicales, el Comité insiste en que se proceda a una investigación con objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación.

&htab;30.&htab;En cuanto al caso núm. 1218 (Costa Rica), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1983 (230. o informe, párrafos 447 a 458) y solicitó del Gobierno que le informase del resultado de las investigaciones judiciales emprendidas en relación con las deficientes condiciones de detención y las torturas de que habrían sido objeto varios sindicalistas. En comunicación de 10 de enero de 1984, el Gobierno declara que el Tribunal Superior Primero Penal dictó falta de mérito contra el auto de procesamiento dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción, por considerar que las declaraciones de los ofendidos y los dictámenes médicos aportados configuraban duda razonable que no permitía formular juicio de probabilidad, por lo que dicho Tribunal revocó el fallo pronunciado en primera instancia sin perjuicio de que la investigación continúe contra los agentes de la Agencia de Seguridad Nacional imputados . El Comité toma nota de estas informaciones y espera que la investigación mencionada por el Gobierno delimitará las responsabilidades del caso.

&htab;31.&htab;Por último, el Comité observa que los Gobiernos de Chile (caso núm. 823), Kenia (caso núm. 984), Brasil (caso núm. 1034), Sudán (caso núm. 1037), India (caso núm. 1069), Pakistán (caso núm. 1075), Marruecos (caso núm. 1077) y Sierra Leona (caso núm. 1121) no han respondido todavía a las solicitudes del Comité de que le mantuviesen informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos podrán comunicar esas informaciones en fecha próxima.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1197 QUEJA PRESENTADA CONTRA EL GOBIERNO DE JORDANIA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE SINDICATOS ARABES

&htab;32.&htab;La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (CISA) figura en una comunicación de fecha 5 de abril de 1983. La CISA envió nueva información sobre la queja el 17 de mayo de 1983. El Gobierno transmitió su respuesta en una comunicación de fecha 5 de enero de 1984.

&htab;33.&htab;Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;34.&htab;La CISA, en su comunicación de 5 de abril de 1983, afirma que el 6 de marzo de 1983 las fuerzas de seguridad jordanas expulsaron injustamente a dos miembros de su delegación, que asistía en calidad de observadora a la 11. a  reunión de la Conferencia de la Organización Arabe del Trabajo que tenía lugar en Ammán del 6 al 16 de marzo de 1983. Según el querellante, los dos miembros de la delegación (representantes respectivamente de la Federación de Trabajadores de Bahrein y del Comité Nacional de Trabajadores de Omán) habían entrado legalmente en Jordania.

&htab;35.&htab;La CISA afirma que la intervención de su Secretario General en favor de dichos delegados, así como sus intentos de poner fin a estos hechos y sus advertencias relativas a la costumbre y a los convenios árabes e internacionales, se enfrentaron a la obstinada oposición del jefe del destacamento de fuerzas de seguridad, que ordenó a sus hombres golpear y maltratar al Secretario General y detener por la fuerza a los dos delegados en cuestión. Más tarde, éstos fueron escoltados al aeropuerto y expulsados a Grecia. Según el querellante, las autoridades jordanas habían intentado enviarlos a sus respectivos países, pero cedieron ante la presión ejercida por el grupo de trabajadores de la Conferencia y las protestas de algunas delegaciones.

&htab;36.&htab;La CISA considera que esta expulsión no solamente viola el artículo 15 de la Constitución de la Organización Arabe del Trabajo, que garantiza la inmunidad diplomática a las delegaciones que participan en los trabajos de la Conferencia, sino que también constituye una muestra de la forma en que las autoridades jordanas violan las libertades civiles y los derechos sindicales de la clase trabajadora en Jordania.

&htab;37.&htab;En su comunicado de fecha 17 de mayo de 1983, la CISA afirma que su Secretario General, Sr. Ahmed Jalloud, dirigió a todos sus afiliados un escrito el 20 de marzo de 1983 en el que explicaba la expulsión de la siguiente manera: en carta de fecha 30 de enero de 1983 el Director General de la Oficina Arabe del Trabajo invitó la CISA a la 11. a reunión de la Conferencia Arabe del Trabajo en calidad de observadora en virtud del artículo 4 del Reglamento de la Conferencia; en sesión de urgencia, el Comité Central de la CISA decidió enviar una delegación de seis personas, encabezada por el Sr. Jalloud, en la que se encontraban los señores Ahmed Salem Kassem del Comité Nacional de Trabajadores de Omán, y Sakr Mohammad Ahmad de la Federación de Trabajadores de Bahrein; la Embajada de Jordania en Damasco concedió los visados necesarios a la delegación, que llegó a Jordania el 5 de marzo de 1983; al día siguiente unos 15 miembros de las fuerzas de seguridad detuvieron a los señores Kassem y Ahmed en su hotel y produjeron lesiones a quienes trataron de interceder por ellos. Según la carta, este suceso fue condenado en la primera reunión del grupo de trabajadores de la Conferencia.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;38.&htab;El Gobierno acompaña a su carta de fecha 5 de enero de 1984 varios documentos relativos a la expulsión de los sindicalistas en cuestión, en concreto una copia de un memorándum de la CISA (de fecha 2 de marzo de 1982 y dirigido a todas las federaciones de sindicatos obreros de los Estados árabes miembros de la Conferencia Arabe del Trabajo) en el que la CISA amenazaba con boicotear la 11. a  reunión de la Conferencia a menos que se satisficieran determinadas condiciones relativas a la legislación y la práctica sindicales en Jordania. El Gobierno acompaña asimismo una copia de la respuesta a este memorándum elaborada por la Federación General de Sindicatos de Trabajadores de Jordania (fechada el 5 de febrero de 1983) en la que se critica, en términos igualmente fuertes, la posición de la CISA. Según el Gobierno, el Secretario General de la CISA pretendía, mediante acciones imprevistas, sembrar la confusión en la 11. a  reunión de la Conferencia, especialmente con motivo de la reciente admisión de Omán y de la presencia en la Conferencia de una delegación de ese país.

&htab;39.&htab;El Gobierno afirma que los dos miembros de la delegación de la CISA en cuestión tenían visados de admisión válidos, pero sus pasaportes eran de Yemen Democrático y no de Bahrein ni de Omán. Además, los nombres que figuraban en los pasaportes no correspondían a los verdaderos nombres de sus titulares. Por tanto - continúa el Gobierno - cuando estas personas quisieron inscribirse en la Secretaría de la Conferencia la inscripción les fue denegada y se avisó a las autoridades jordanas competentes para que les expulsaran de la Conferencia. Según el Gobierno, una de estas personas pertenece al llamado "Frente Popular para la Liberación de Omán" y la otra al llamado "Frente Popular para la Liberación de Bahrein".

&htab;40.&htab;El Gobierno señala que a continuación las dos personas afectadas fueron enviadas al país de su elección.

&htab;41.&htab;Tras el alboroto creado por el Secretario General de la CISA en la sala de recepción del hotel, el grupo de trabajadores de la Conferencia se reunió y decidió crear un comité que examinara el asunto. El Ministro jordano del Trabajo dijo personalmente al comité que el Sr. Jalloud había utilizado impostores para alterar la buena marcha de la Conferencia. A pesar de haber sido el causante de la situación, se pidieron disculpas al Sr. Jalloud por el trato sufrido, y la Conferencia continuó sin que el asunto volviera a ser mencionado. Según el Gobierno, la mayoría de las delegaciones afirmaron que la expulsión de los dos individuos había relajado los ánimos de la Conferencia y contribuido a su éxito.

C. Conclusiones del Comité

&htab;42.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a la expulsión de Jordania, el 6 de marzo de 1983, de dos miembros de la delegación de la CISA que asistía en calidad de observadora a la 11. a reunión de la Conferencia Arabe del Trabajo, que tenía lugar en aquel país del 6 al 16 de marzo de 1983. El Comité toma nota asimismo de la justificación de las expulsiones por parte del Gobierno, según la cual las personas en cuestión poseían pasaportes falsos y habían entrado en Jordania con la intención de alterar la buena marcha de la Conferencia.

&htab;43.&htab;El Comité ya ha afirmado con anterioridad que, si bien un Estado tiene el derecho soberano de negar la entrada en su territorio o expulsar de él a extranjeros, sin embargo el derecho de los sindicatos a devenir miembros de organizaciones internacionales de trabajadores implica necesariamente que tienen derecho a mantener contactos normales con éstas y a participar en actividades sindicales tales como conferencias del trabajo. Como corolario de este derecho, las formalidades a que están sujetos los sindicalistas y los dirigentes sindicales al tratar de entrar en el territorio de un Estado o acudir a actos sindicales deberían basarse en criterios objetivos y no estar sujetas a discriminación antisindical. [Véase, por ejemplo, 211.° informe, caso núm. 1044 (República Dominicana), párrafo 602.] En el presente caso el Gobierno, si bien afirma que los dos delegados sindicales eran portadores de pasaportes falsos, no ha aportado prueba concreta alguna al respecto, ni ha evidenciado su sospecha (basada al parecer en un memorándum de la CISA distribuido un año antes que criticaba la elección de Jordania como país anfitrión de la 11. a reunión de la Conferencia) de que habían entrado en el país para alterar la buena marcha de la Conferencia Arabe del Trabajo. Por otra parte, la organización querellante misma no facilita información detallada sobre la identidad de los dos miembros de su delegación a la 11. a  reunión de la Conferencia Arabe del Trabajo. Ni tampoco explica por qué estas dos personas eligieron dirigirse a Grecia y no a los países a cuyos trabajadores pretendían representar. En vista de la naturaleza contradictoria de la información que tiene ante sí y de que ni el querellante ni el Gobierno aportan pruebas evidentes de su versión de los hechos, el Comité considera que no se encuentra en condiciones de concluir si la expulsión alegada constituye o no una violación de los principios de libertad sindical. La cuestión de saber si el Gobierno violó el artículo 15 de la Constitución de la Organización Arabe del Trabajo compete a los órganos apropiados de esa organización y no al Comité. Por tanto, el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;44.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1229 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;45.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 18 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 11 de enero de 1984.

&htab;46.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;47.&htab;El querellante alega que entre el 8 y el 10 de agosto de 1983 los locales de cuatro organizaciones sindicales (la Confederación Nacional de Campesinos e Indígenas "El Surco", la Confederación Nacional de Trabajadores de la Construcción y Materiales de la Construcción, la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos - CONSTRAMET - y la Confederación Nacional de Trabajadores Textiles) fueron registrados sin mandato judicial por miembros de la policía uniformada chilena y de la Central Nacional de Información (CNI).

&htab;48.&htab;Según el querellante, las fuerzas de policía ejercieron actos de represión contra dirigentes sindicales de estas cuatro organizaciones, destruyeron el mobiliario y otros enseres que había en los locales, y se llevaron correspondencia y documentos sindicales de los archivos.

&htab;49.&htab;El querellante añade que los dirigentes sindicales en funciones de las mencionadas organizaciones sindicales recibieron directamente y por teléfono amenazas de muerte. Por último, el querellante señala que los presidentes y secretarios generales de estas organizaciones fueron relegados a zonas inhospitalarias del sur de Chile o expulsados del país.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;50.&htab;El Gobierno declara que en la queja presentada por la FSM esta organización repite acusaciones hechas con anterioridad. Después de referirse a las disposiciones constitucionales y legales vigentes que garantizan la inviolabilidad del domicilio y de toda comunicación privada, incluidos los documentos y la correspondencia, el Gobierno indica que cualquier acto ilegal de privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de esta garantía constitucional, autoriza para recurrir ante la Corte de Apelaciones mediante el Recurso de Protección para que ésta adopte las medidas necesarias, se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado. El Gobierno declara que no tiene conocimiento de que alguno de los afectados por los presuntos registros, destrucción de mobiliario y apropiación de documentos sindicales haya recurrido a los tribunales.

&htab;51.&htab;En cuanto al alegato relativo a las amenazas de muerte por teléfono a dirigentes sindicales, el Gobierno declara que comprobar la veracidad de afirmaciones de esta naturaleza es tarea imposible, por lo que está convencido de que se hacen con el único objeto de causar su desprestigio. El Gobierno señala asimismo que no tiene conocimiento de que los presuntos afectados por las amenazas hayan solicitado una investigación ante los tribunales o hayan presentado una querella criminal.

&htab;52.&htab;En lo que respecta al alegato relativo a la relegación al sur del país y expulsión de cuatro dirigentes de las organizaciones mencionadas por el querellante, el Gobierno se remite a las informaciones que facilitó en el marco de los casos 1170, 1186, 1200, 1205 y 1212 sobre Carlos Opazo Bascuñán, Sergio Troncoso Cisterna, Ricardo Lecaros González y Héctor Cuevas Salvador. El Gobierno precisa sin embargo que ningún dirigente de las cuatro organizaciones mencionadas por el querellante ha sido detenido, relegado ni expulsado del país entre el 8 y el 10 de agosto de 1983, ni en fecha posterior. Tampoco se han efectuado allanamientos en sus sedes sindicales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;53.&htab;El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado el registro de los locales de cuatro organizaciones sindicales con destrucción de mobiliario y otros enseres y apropiación de correspondencia y documentos sindicales. El querellante ha alegado igualmente que dirigentes de esas organizaciones sindicales recibieron directamente y por teléfono amenazas de muerte, así como que presidentes y secretarios de tales organizaciones fueron relegados o expulsados del país.

&htab;54.&htab;El Comité observa en primer lugar que algunos de los alegatos formulados por la organización querellante (allanamiento de la sede de CONSTRAMET, relegación y expulsión de dirigentes sindicales) han sido presentados ya al Comité en el marco de otros casos [Véanse 226.° informe, caso 1170, párrafo 351, 230.° informe, caso núm. 1186, párrafo 581 y caso núm. 1212, párrafos 623 y 625.] y que éste ha formulado conclusiones provisionales o definitivas al respecto. Por consiguiente el Comité estima que no procede examinar estos alegatos en el contexto del presente caso.

&htab;55.&htab;En lo que respecta al alegado registro, destrucción de mobiliario y apropiación de documentos en los locales de la Confederación Nacional de Campesinos e Indígenas "El Surco", la Confederación Nacional de Trabajadores de la Construcción y Materiales de la Construcción y la Confederación Nacional de Trabajadores Textiles, el Comité toma nota de que según se desprende de las declaraciones del Gobierno, no se ha interpuesto recurso alguno al respecto ante los tribunales. Habida cuenta de que el Gobierno niega además los alegatos, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto.

&htab;56.&htab;En lo que respecta a las amenazas de muerte que habrían recibido dirigentes sindicales de las cuatro organizaciones mencionadas por el querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno considera que la formulación de estos alegatos tiene como único objeto causar su desprestigio. El Comité observa, por otra parte, que según se desprende de las declaraciones del Gobierno, los presuntos afectados por dichas amenazas no han interpuesto querella criminal ante los tribunales. En estas circunstancias, el Comité considera que estos alegatos no requieren un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;57.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1200 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;58.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 230. o informe del Comité, párrafos 592 a 618, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983).] Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de enero de 1984.

&htab;59.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;60.&htab;Cuando examinó el caso en su reunión de noviembre de 1983, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes: [Véase 230. o informe, párrafo 618.]

&htab;"En cuanto al allanamiento de la sede del Sindicato Nacional de Trabajadores Independientes de Talleres y Arte (el 30 de abril de 1983) y a la detención de 15 dirigentes sindicales y afiliados, el Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial. El Comité señala igualmente al Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por razones sindicales, aunque se trate de un corto período, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que indique si todos los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por los querellantes están ya en libertad."

&htab;"El Comité lamenta que el ejercicio del derecho de manifestación pública haya sido reprimido el Primero de Mayo en la Plaza de los Artesanos, a través de detenciones masivas y ataques a la integridad física de trabajadores y dirigentes sindicales. Al tiempo que deplora los graves ataques a la integridad física que se produjeron, el Comité expresa su preocupación observando que según los querellantes, un grupo de civiles actuó en forma violenta y coordinada con las fuerzas policiales en la disolución de una reunión pública en la Plaza de los Artesanos. El Comité pide al Gobierno que envíe los resultados del proceso emprendido en relación con la actuación de este grupo." &htab;"El Comité pide al Gobierno que indique si las personas que fueron detenidas con motivo de las manifestaciones del 1. o  de mayo están ya en libertad."

&htab;"El Comité deplora la muerte de dos personas durante la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983, a consecuencia de disparos del servicio de investigaciones. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que informe del resultado del proceso en curso."

&htab;"El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la represión policial por la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983 tuvo un saldo de centenares de detenidos y decenas de heridos. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;61.&htab;En su comunicación de 11 de enero de 1984, el Gobierno declara que las personas detenidas el 30 de abril de 1983 en el local del Sindicato Nacional de Talleres de Artesanos fueron puestas en libertad el mismo día; después de tomárseles declaración y estudiar sus antecedentes la autoridad de Gobierno Interior estimó innecesario iniciar acciones judiciales en su contra . El Gobierno añade que el motivo de su detención consistió en haber sorprendido a estas personas incitando a la subversión del orden público para el día 1. o  de mayo, profiriendo gritos y consignas políticas contrarias al Gobierno, haciendo alusión a los relegados y a la represión, además de imprimir panfletos contrarios a la política del Gobierno, acciones éstas que constituyen infracción al artículo 4 a) y c) de la ley núm. 12927 sobre seguridad del Estado. El Gobierno señala que considera inadmisible el principio de que los actos atentatorios a la legalidad vigente, cometidos por personas que tienen la condición de dirigente sindical, son actos que no pueden ser reprimidos por la autoridad.

&htab;62.&htab;El Gobierno declara igualmente que las personas arrestadas el 1. o  de mayo a través del país por causar desórdenes en la vía pública no pasaron de 100 personas. Estas, luego de acreditar su identidad y comprobar su domicilio fueron dejadas en libertad de inmediato. El Gobierno señala que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes una persona sorprendida en la comisión de un delito, simple delito o falta, puede ser detenida por la policía o por orden de la autoridad, para el solo efecto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las 24 horas siguientes.

&htab;63.&htab;El Gobierno expresa su preocupación por la conclusión del Comité en su 230. o informe según la cual un grupo paramilitar actuó en forma violenta y coordinada con las fuerzas policiales en la disolución de una reunión pública en la Plaza Artesanos. Dicha conclusión demuestra falta de objetividad, pues a base de lo informado por los querellantes ha concluido que existió "coordinación" entre la policía y un grupo de civiles que denomina grupo paramilitar. El Gobierno considera inaceptable dicha conclusión, que lesiona gravemente el honor de las Fuerzas Armadas y de Orden, que en este momento lo encabezan. ¿De qué medios de prueba se usó para lanzar tales denuestos? El Gobierno desmiente y rechaza con la mayor energía que un grupo de civiles haya actuado en coordinación con la policía en la disolución de una reunión pública en la Plaza Artesanos el 1. o  de mayo. En cuanto a la petición del Comité de que se enviaran los resultados del proceso emprendido en relación con la actuación de dicho grupo de civiles, el Gobierno se remite a sus anteriores declaraciones y señala que el Magistrado investigó los hechos y no llegó a conclusión alguna, dictando una resolución de sobreseimiento del proceso.

&htab;64.&htab;El Gobierno rechaza categóricamente y no acepta la conclusión del Comité relativa a la muerte de dos personas durante la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983 y estima que se ha extralimitado en sus funciones. El Gobierno expresa su más amplia protesta por lo que considera una intromisión en aspectos de la jurisdicción interna del país, que no guardan ninguna relación con problemas sindicales. El Gobierno rechaza que la muerte de dos personas durante la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983 haya sido a consecuencia de disparos de funcionarios del Servicio de Investigaciones (policía de civil no uniformada). El Gobierno señala que los funcionarios del Servicio de Investigaciones presuntamente inculpados han sido exonerados de toda responsabilidad por el 14. Juzgado del Crimen, quien después de comprobar que el calibre de las balas que causaron la muerte de esas personas no corresponde a las armas que utilizan los funcionarios policiales, procedió a sobreseerlos en la causa.

&htab;65.&htab;Por último, el Gobierno declara que la denominada "jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983", consistió en diversos actos de vandalismo que produjeron graves daños a la propiedad privada, graves alteraciones del orden público e intento de paralización de las actividades nacionales. En cuanto al "saldo de centenares de detenidos y decenas de heridos" que se habrían producido ese día, el Gobierno lamenta observar que ello fue obra de la violencia desatada por los participantes en contra de las fuerzas policiales, las que se limitaron a cumplir con su obligación de velar por el orden público. En efecto, la mal llamada "protesta pacífica", derivó hacia la colocación de barricadas en las calles, quemazón de neumáticos, apedreamiento de vehículos, ataques a la policía de palabra y de hecho, que dejaron decenas de heridos, sabotajes a los cables del tendido eléctrico, y grandes daños a la propiedad pública y privada. El Gobierno, por tanto, no puede aceptar que se hable de "represión policial" y que se califiquen estos hechos como producto de la libertad sindical de que deben gozar los sindicatos para promover y defender sus intereses profesionales. En estos hechos, que superaron una eventual protesta pacífica, no hubo ninguna participación de dirigentes sindicales en calidad de tales y el objeto perseguido tampoco tuvo la más mínima connotación sindical, pues de ninguna manera podría tenerla cuando se exige la renuncia del Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

&htab;66.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que los dirigentes sindicales y sindicalistas detenidos en el local del Sindicato Nacional de Talleres de Artesanos el 30 de abril de 1983 fueron puestos en libertad el mismo día, así como de que las personas detenidas con motivo de las manifestaciones del 1. o  de mayo fueron dejadas en libertad de inmediato luego de acreditar su identidad y comprobar su domicilio.

&htab;67.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno considera inadmisible el principio de que los actos atentatorios a la legalidad vigente, cometidos por personas que tienen la condición de dirigente sindical, son actos que no pueden ser reprimidos por la autoridad. El Comité desea señalar a este respecto que su tarea, cuando se le someten alegatos de medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales, consiste en examinar sobre la base de las informaciones disponibles si tales medidas han sido adoptadas o no en razón de actividades sindicales propiamente dichas. Si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garatías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas. El cometido del Comité cuando se le someten alegatos de medidas tomadas contra dirigentes sidicales se reduce básicamente al examen de las cuestiones mencionadas.

&htab;68.&htab;El Comité observa que el Gobierno desmiente y rechaza que un grupo de civiles haya actuado en coordinación con la policía en la disolución de una reunión pública en la Plaza de Artesanos, el 1. o  de mayo de 1983. El Comité observa que en relación con la alegada actuación violenta de dicho grupo de civiles, el Magistrado que investigó los hechos no llegó a conclusión alguna dictando una resolución de sobreseimiento del proceso. Dado que según los querellantes algunos de los miembros de dicho grupo habían actuado ya de manera casi idéntica en el mismo lugar el 2 de diciembre de 1982, el Comité desea poner de relieve que hechos de esta naturaleza constituyen un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales y expresa la esperanza de que las autoridades tomarán las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevamente en el futuro.

&htab;69.&htab;El Comité toma nota por otra parte de la declaración del Gobierno según la cual el Comité demuestra falta de objetividad concluyendo en su 230. o informe a base de lo informado por los querellantes que existió "coordinación" entre la policía y un grupo de civiles. Esto, a juicio del Gobierno, lesiona gravemente el honor de las Fuerzas Armadas y de Orden y se pregunta de qué medios de prueba se usó para lanzar tales denuestos. A este respecto, el Comité señala al Gobierno que en su primera respuesta [véase 230. o informe, párrafo 602], el Gobierno no negó la alegada coordinación que habría existido entre dicho grupo de civiles y la policía, sino que se limitó a declarar lo siguiente en relación con los alegatos: "tales hechos fueron puestos en conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia los que, después de efectuar una amplia investigación, lamentablemente, no obtuvieron los resultados positivos esperados. El Gobierno condena dichos actos de violencia y expresa que aplicará todo el rigor de la ley a los responsables que los tribunales señalen". No puede extrañar pues que en tales condiciones el Comité haya concluido en su 230. o informe expresando "su preocupación observando que según los querellantes , un grupo de civiles actuó en forma violenta y coordinada con las fuerzas policiales en la disolución de una reunión pública en la Plaza de Artesanos". El Comité subraya que en su conclusión expresaba su preocupación por algo declarado por los querellantes que no había sido negado por el Gobierno, sin concluir en ningún momento que hubiera habido "coordinación". Además con respecto a este aspecto del caso el Comité no formuló un pronunciamiento definitivo como puede inferirse del hecho que el Comité haya pedido al Gobierno que enviara los resultados del proceso emprendido en relación con la actuación del grupo en cuestión. No cabe pues hablar de falta de objetividad del Comité sobre un punto sobre el cual no se había pronunciado esperando el envío de informaciones suplementarias del Gobierno.

&htab;70.&htab;En cuanto a la muerte de dos personas durante la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza que dichas muertes hayan sido consecuencia de disparos de funcionarios del Servicio de Investigaciones y de que los funcionarios presuntamente inculpados han sido exonerados de toda responsabilidad por el 14. o  Juzgado del Crimen, que ha procedido a sobreseerlos en la causa.

&htab;71.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno rechaza categóricamente y no acepta la conclusión del Comité en su 230. o informe sobre la muerte de dos personas durante la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983, y de que estima que el Comité se ha extralimitado en sus funciones ya que basado sólo en lo expresado por los querellantes juzgó y condenó como autores de dos homicidios a funcionarios del Servicio de Investigaciones de Chile. El Gobierno expresa su más amplia protesta por lo que considera una intromisión en aspectos de la jurisdicción interna del país que no guardan ninguna relación con problemas sindicales. A este respecto, el Comité desea señalar que en la primera respuesta que el Gobierno dio sobre el alegato en cuestión [véase 230. o informe, párrafo 606], el Gobierno no negó que fueran funcionarios del Servicio de Investigaciones de Chile quienes habrían ocasionado la muerte de dos personas con ocasión de los sucesos ocurridos el día 11 de mayo de 1983, sino que se limitó a declarar que el 14. o Juzgado del Crimen investigaba la responsabilidad de los presuntos culpables. El Comité concluyó pues que lo que se estaba ventilando ante el 14. o Juzgado del Crimen era la culpabilidad de los funcionarios en cuestión por dolo o negligencia y no el hecho de que hubiesen ocasionado la muerte de dos personas, punto éste que el Comité había considerado como cierto habida cuenta de que el Gobierno no lo había negado expresamente. El Comité desea hacer hincapié en que el examen de alegatos relativos a la muerte de personas con motivo de manifestaciones que según los querellantes revisten carácter sindical no escapa en absoluto a la competencia del Comité en la medida en que las referidas manifestaciones han sido alegadas como actividades sindicales por lo que no puede hablarse de intromisión en aspectos de la jurisdicción interna del país. El Comité subraya por otra parte que el hecho de que haya concluido en su 230. o informe que "deplora la muerte de dos personas durante la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983, a consecuencia de disparos del Servicio de Investigaciones" no prejuzgaba de ninguna manera la existencia de responsabilidad penal o de culpabilidad por parte de éste.

&htab;72.&htab;En cuanto al alegato según el cual la represión policial por la jornada de protesta nacional del 11 de mayo de 1983 tuvo un saldo de centenares de detenidos y decenas de heridos, el Comité toma nota de que según se desprende de la respuesta del Gobierno la mencionada jornada tenía objetivos políticos, así como que éste no puede aceptar que se hable de represión policial puesto que el alegado saldo de detenidos y heridos fue obra de la violencia desatada por los participantes (colocación de barricadas, quemazón de neumáticos, apredreamiento de vehículos, ataques a la policía, sabotajes a los cables del tendido eléctrico y grandes daños a la propiedad).

&htab;73.&htab;En estas circunstancias, habiendo declarado el Gobierno en todo caso que la jornada nacional de protesta del 11 de mayo de 1983 derivó hacia la comisión de acciones delictivas contra las personas y la propiedad y habiéndose limitado los querellantes a señalar sin precisiones suplementarias que la violenta represión policial dejó un saldo de centenares de detenidos y decenas de heridos, el Comité no puede sino deplorar el clima de violencia en que se situó la jornada nacional de protesta del 11 de mayo de 1983.

Recomendaciones del Comité

&htab;74.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y en particular las conclusiones siguientes:

a) En cuanto a la alegada actuación violenta de un grupo de civiles en la disolución de una reunión pública el 1. o  de mayo de 1983, en la Plaza de Artesanos, el Comité observa que el Magistrado que investigó los hechos no llegó a conclusión alguna dictando una resolución de sobreseimiento del proceso. El Comité toma nota de que el Gobierno desmiente y rechaza que dicho grupo de civiles haya actuado en coordinación con la policía. El Comité desea poner de relieve que actuaciones violentas como las del mencionado grupo de civiles constituyen un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales y expresa la esperanza de que las autoridades tomarán las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevamente en el futuro.

b) En cuanto a la muerte de dos personas durante la jornada nacional de protesta del 11 de mayo de 1983, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza que dichas muertes hayan sido consecuencia de disparos de funcionarios del Servicio de Investigaciones, y se refiere, en apoyo de su afirmación, a una decisión del 14. o  Juzgado del Crimen.

c) Por último, el Comité deplora el clima de violencia en que se situó la jornada nacional de protesta del 11 de mayo de 1983.

Caso núm. 1203 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS

&htab;75.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) de 23 de mayo de 1983. La CESM envió informaciones complementarias por comunicaciones de 24 de junio de 1983 y de 6 de febrero de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 10 de octubre de 1983.

&htab;76.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;77.&htab;La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) alega que el 25 de marzo de 1983, de conformidad con lo establecido en la Constitución Española, la ley núm. 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto Ley núm. 17/77 de 4 de marzo y el Real Decreto Ley núm. 156/79 de 2 de febrero, declaró una huelga durante los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 del mes de abril de 1983 entre el personal médico de la seguridad social, hospitales clínicos, hospitales provinciales y centros concertados, administrados y sostenidos por la seguridad social en todo el Estado español, cumpliendo para ello todos los trámites de preaviso y notificación que exige la precitada normativa. Asimismo, con fecha 16 de abril de 1983, propuso los mínimos asistenciales que garantizaran la cobertura de servicios médicos durante la celebración de la huelga, ante las características de servicio público que supone la prestación de asistencia sanitaria. A dicho escrito, el Instituto Nacional de la Salud, órgano administrativo español con competencia sobre el personal convocado a la huelga, refiriéndose a la normativa vigente en España en materia de huelga (y en especial a la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, que se considera fundamental para la definición y alcance del derecho de huelga y para la interpretación del artículo 28.2 de la Constitución Española de 1978), mediante escrito de 18 de abril de 1983, trasladaba a la CESM el criterio administrativo de la competencia de la autoridad gubernativa en cuanto al establecimiento de los servicios mínimos esenciales durante la realización de la huelga de médicos.

&htab;78.&htab;Mediante escritos de 18 de abril de 1983, dirigidos por la CESM al Instituto Nacional de la Salud, y escrito de misma fecha dirigido al Gobernador Civil de Madrid por la misma Confederación, se solicitaba que efectivamente la autoridad gubernativa fijara los correspondientes mínimos asistenciales, para el desarrollo adecuado de la huelga de médicos, en el respeto de su derecho a la misma, pero también de su obligación de atender al derecho a la salud y a la asistencia sanitaria de los ciudadanos usuarios de los servicios en que se declaraba la huelga.

&htab;79.&htab;El querellante indica que no obstante lo anterior, la huelga convocada tuvo lugar sin que las negociaciones entre las partes pudieran alcanzar un acuerdo satisfactorio, por lo que el 27 de abril de 1983 se convocó nuevamente huelga para los días 10, 12, 17 y 19 del mes de mayo, cumpliendo los trámites establecidos en la normativa vigente, sin que por parte de la autoridad gubernativa tampoco se determinaran los mínimos asistenciales ni del personal que debería cumplimentarlos, a pesar de los requerimientos que, como en el período anterior se le hicieran a la administración responsable.

&htab;80.&htab;Sin embargo, añade la CESM, de manera informal, por lo que respecta al ámbito de la provincia de Madrid, se trasladó a algún afiliado en huelga de la CESM, pero no al comité de huelga ni a ningún miembro de la organización sindical, fotocopia del escrito dirigido por el Gobernador Civil de Madrid al Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de Madrid, donde se fijaban determinados mínimos asistenciales a cubrir por los médicos afectos a las instituciones abiertas (ambulatorios) del INSALUD, con motivo de la huelga convocada, tanto en los aspectos funcionales, como en los orgánicos. Sin perjuicio de que los mínimos que en este escrito se contienen pudieran lesionar el ejercicio del derecho de huelga, al establecer que la unidad funcional asistencial en materia extrahospitalaria la constituye cada médico y que todos y cada uno de los médicos de las instituciones abiertas cumplimentará servicios mínimos, sí es cierto que la no comunicación formal de la referida resolución, ni al comité de huelga ni a los facultativos médicos convocados a la misma, supone una limitación de facto y una lesión a la huelga, un incumplimiento grave de las obligaciones de la administración en situaciones conflictivas como ésta. Inclumplimiento que ha de considerarse además como intencionado, por cuanto de hecho se produjo intervencionismo de algunos órganos de dirección de centros hospitalarios y ambulatorios. De forma irregular y según el libre arbitrio de cada dirección o responsable de las distintas unidades, según localidades y provincias, se fijaron en tablones de anuncios comunicaciones conteniendo exigencias de mínimos funcionales a cubrir con contenido diferente irregular, según la ubicación del centro dentro del Estado y pareciendo más una forma de rompimiento de la huelga que el cumplimiento de la responsabilidad administrativa de fijación del alcance de la huelga, de forma similar, en todo el territorio español.

&htab;81.&htab;La CESM señala en lo referente a las instituciones abiertas (ambulatorios), la autoridad gubernativa precisó, en particular los siguientes puntos[el querellante no indica la provincia a la que se aplican estos puntos]:

"1.° Atención domiciliaria, se complimentarán todos los avisos a domicilio.

2.° Las direcciones de los referidos centros, a la mayor urgencia, requerirán en nombre de este Gobierno Civil, de manera individual y fehaciente a todos y cada uno de los empleados de la misma, designados para cubrir los servicios mínimos, que esta resolución comporta, enviando copia de requerimiento a este Gobierno Civil."

&htab;82.&htab;En el punto primero, prosigue el querellante, se pone de manifiesto que tal obligación no corresponde a lo que debiera entenderse como servicio mínimo, ya que el mismo, como es práctica habitual, debiera referirse exclusivamente a los caracterizados como de urgencia. Pero además, tampoco se efectuó la designación normal que, como dice el anterior párrafo 2.°, ordenaba el propio Gobierno Civil, produciéndose en las direcciones provinciales los criterios de que los mínimos deberían afectar absolutamente a todos los médicos de ambulatorios exigiéndoles su presencia y su prestación laboral nominal de trabajo.

&htab;83.&htab;Por último, el querellante indica que en la normativa y práctica laboral española no existen protecciones ni garantías adecuadas para casos en que incluso fuera procedente una cierta restricción del derecho de huelga, como en el caso de los médicos. Es así que no existe procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido donde pudieran participar los afectados en todas las etapas, por lo que los médicos de las instituciones sanitarias de la seguridad social se encuentran en una indefensión absoluta con respecto a la administración española.

&htab;84.&htab;En su comunicación de 6 de febrero de 1984, la CESM adjunta copia del fallo de la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Cuarta) de 23 de noviembre de 1983, relativa a los servicios mínimos a mantener durante la huelga convocada por la CESM para varios días del mes de abril de 1983.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;85.&htab;El Gobierno declara que el 18 de abril de 1983 la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos solicitó de la autoridad gubernativa competente la fijación de los correspondientes mínimos asistenciales, con motivo de la huelga convocada para los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 del citado mes, haciéndose constar por dicha organización querellante el haber aportado a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) una relación detallada de los mínimos a establecer. Sin embargo no se transmitió por dicha organización a la autoridad gubernativa (Gobierno Civil) ninguna propuesta suficientemente detallada de los servicios mínimos a fijar.

&htab;86.&htab;El Gobierno añade que el Gobierno Civil de Madrid, en relación a la perentoriedad de los plazos y a la urgencia de las medidas a establecer, operó, ya antes de que la huelga tomara cuerpo, así como durante el desarrollo de la misma, no sólo en base a informaciones escritas, sino también a través de propuestas verbales hechas por la dirección provincial del INSALUD, organismo técnico y conocedor de la situación planteada, que además normalmente ya había analizado la cuantía de los servicios mínimos necesarios, en concordancia con las direcciones de los centros hospitalarios afectados y con sus comités de huelga.

&htab;87.&htab;Sucesivamente, prosigue el Gobierno, se fueron recibiendo en el Gobierno Civil peticiones de las direcciones de determinados centros hospitalarios, solicitando la implantación de los servicios mínimos, y asimismo, en algún caso se recibió directamente la petición de la dirección provincial del INSALUD. En el primero de los supuestos, las peticiones formuladas fueron sometidas, en la forma señalada, a informe y propuesta de la dirección provincial del INSALUD. Como es lógico la implantación de los servicios mínimos se estableció exclusivamente en aquellos centros a los que la huelga afectó de un modo sensible. Por ello, las resoluciones del Gobierno Civil acordando la implantación de servicios mínimos se fueron dictando a tenor de las propuestas concretas que se formularon, y de la repercusión real de la huelga en los distintos centros, y en todo caso en contacto directo con la dirección provincial del INSALUD. El Gobierno envía fotocopias de las resoluciones mediante las cuales se implantó los servicios mínimos y, previamente a su ejecución, se dió cuenta por la autoridad gubernativa en todos los casos, a la dirección provincial del INSALUD, a la dirección provincial de trabajo y a las direcciones y comités de huelga de los centros afectados, a los que, según el Gobierno, en todo momento el Gobierno Civil exigió que se les notificara.

&htab;88.&htab;El Gobierno concluye señalando que la conducta ejercida por la autoridad gubernativa competente se realizó en todo momento atendiendo a la finalidad de mantener en funcionamiento los servicios médicos esenciales en circunstancias de especial gravedad, como son las que comportan la necesidad de atender a las prestaciones sanitarias a que todo ciudadano, llegado el caso, tiene derecho.

C. Conclusiones del Comité

&htab;89.&htab;El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha presentado una serie de alegatos en torno a la fijación y contenido de los servicios mínimos a mantener con motivo de las huelgas que convocó en abril y mayo de 1983 entre el personal médico, y acerca de la falta de notificación formal del contenido de dichos mínimos al comité de huelga y a los médicos convocados a la misma.

&htab;90.&htab;En primer lugar, el Comité desea poner de relieve que algunos alegatos en relación con la fijación y contenido de los servicios mínimos no han sido formulados con suficiente precisión o bien presentan contradicciones. Así pues, aunque la organización querellante ha alegado que se produjo intervencionismo de algunos órganos de dirección de centros hospitalarios y ambulatorios dando origen a exigencias de servicios mínimos de contenido diferente según localidades y provincias, no ha señalado ejemplos concretos ni precisiones suplementarias al respecto.

&htab;91.&htab;La organización querellante parece contradecirse cuando afirma en un principio que en las huelgas que convocó, la autoridad gubernativa no fijó los mínimos a mantener, para pasar a indicar seguidamente el contenido de los servicios mínimos establecidos por la autoridad gubernativa de Madrid (obligación de todos y cada uno de los médicos de cumplimentar servicios mínimos) y a señalar que el contenido de los servicios mínimos fue diferente según localidades y provincias.

&htab;92.&htab;En estas condiciones, el Comité se limitará a examinar el contenido de los servicios mínimos establecidos para la provincia de Madrid y el alegato relativo a su falta de notificación formal al comité de huelga y a los médicos convocados a la misma.

&htab;93.&htab;En relación con el primer punto, es decir, la disposición de la autoridad gubernativa prescribiendo que durante la huelga del personal médico "todos y cada uno de los médicos de las instituciones abiertas cumplimentará servicios mínimos", el Comité observa que la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de noviembre de 1983 declara "la disconformidad parcial con el derecho de huelga reconocido en la Constitución de las Instrucciones del Instituto Nacional de la Salud publicadas en los tablones de anuncios de las Instituciones Sanitarias Abiertas de Madrid (Ambulatorios) con motivo de la huelga convocada los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 1983, en cuanto que exigían a todos y cada uno de los médicos el cumplimiento de los mínimos respecto de su cupo correspondiente".

&htab;94.&htab;En cuanto al alegato de que los servicios mínimos a cumplimentar no habrían sido notificados formalmente al comité de huelga ni a los médicos convocados a la misma, el Comité observa que el Gobierno ha declarado que en todo momento el Gobierno Civil exigió que se notificara a los comités de huelga de los centros afectados sobre la implantación de los servicios mínimos. Esta afirmación viene confirmada en la comunicación de 9 de mayo de 1983 enviada por el Gobierno Civil al Director Provincial del INSALUD, que tanto el Gobierno como la organización querellante envían en anexo. No obstante, el Comité no dispone de elementos de información que le permitan determinar si efectivamente el comité de huelga fue o no notificado formalmente. El Comité observa por otra parte que refiriéndose a la huelga de varios días del mes de abril de 1983, la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de noviembre de 1983 declara la "disconformidad con el derecho de huelga reconocido en la Constitución de las Instrucciones del Instituto Nacional de Salud publicadas en los tablones de anuncios de las Instituciones Sanitarias Abiertas... en cuanto que dichas Instrucciones fueron dadas a la publicidad a partir del día 21 de abril de 1983, habiendo comenzado la huelga el día 19...".

&htab;95.&htab;En estas circunstancias el Comité expresa la esperanza de que en caso de huelgas de médicos de las instituciones abiertas (ambulatorios), las autoridades tendrán plenamente en cuenta los criterios contenidos en la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de noviembre de 1983 en relación con los servicios mínimos a mantener. El Comité señala de manera general la importancia de que las disposiciones relativas a los servicios mínimos a aplicar en caso de huelga en un servicio esencial se determinen en forma clara, se apliquen estrictamente y sean conocidas a su debido tiempo por los interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;96.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

El Comité expresa la esperanza de que en caso de huelgas de médicos de las instituciones abiertas (ambulatorios), las autoridades tendrán plenamente en cuenta los criterios contenidos en la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de noviembre de 1983 en relación con los servicios mínimos a mantener. El Comité señala de manera general la importancia de que las disposiciones relativas a los servicios mínimos a cumplimentar en caso de huelga en un servicio esencial se determinen en forma clara, se apliquen estrictamente y sean conocidas a su debido tiempo por los interesados.

Caso núm. 1217 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR LA FEDERACION REGIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES AGRICOLAS, AGRO-INDUSTRIALES, VITIVINICOLAS Y COMUNEROS "EL DESPERTAR DEL NORTE"

&htab;97.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Agro-industriales, Vitivinícolas y Comuneros "El Despertar del Norte" recibida en la OIT el 24 de junio de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 18 de enero de 1984.

&htab;98.&htab;Chile no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;99.&htab;El querellante alega que el 15 de mayo de 1983 Luis Araya Cisternas, dirigente de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Agro-industriales, Vitivinícolas y Comuneros "El Despertar del Norte", y la directiva del sindicato "El Progreso" fueron agredidos sin previa explicación por la fuerza de Carabineros de la Tenencia de Punitaqui (provincia de Limarí), mientras que los miembros de este sindicato se encontraban reunidos. Según el querellante, los miembros del sindicato fueron puestos de rodillas e interrogados.

&htab;100.&htab;El querellante señala que la reunión del sindicato tenía por objeto analizar la situación de los campesinos del fundo "El Progreso" que, cuando fue expropiado pasó a los campesinos, a excepción de una parte que quedó reservada al propietario. El querellante indica que el Sr. Willy Abuslemen (sobre el que no precisa si es o no dicho propietario) prohibe a los campesinos sembrar y cortar leña y se libra a diferentes abusos.

&htab;101.&htab;En una carta de la organización querellante dirigida el Ministro del Interior, enviada en anexo, se señala que los hechos alegados se produjeron cuando se estaba poniendo término a la reunión y que el dirigente sindical, Sr. Araya, fue llevado detenido a la Tenencia de Punitaqui donde fue interrogado y dejado en libertad. Dicho dirigente así como la directiva del sindicato "El Progreso" fueron llevados en presencia del Alcalde, siendo amonestados y advertidos de que para futuras reuniones tendrían que pedir permiso.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;102.&htab;El Gobierno declara que con fecha 12 de mayo de 1983, el Alcalde de Punitaqui recibió instrucciones en el sentido de tomar las medidas tendientes a evitar desórdenes con motivo de una reunión política que se llevaría a efecto en el lugar denominado El Durazno al interior de la Comuna de Punitaqui. Cumplieron este cometido dos carabineros de la dotación de la Tenencia Punitaqui.

&htab;103.&htab;El Gobierno declara igualmente que rechaza en forma terminante las acusaciones relativas al procedimiento empleado por los funcionarios policiales, quienes se limitaron a solicitar al señor Luis Araya, que aparecía presidiendo la reunión, la identificación correspondiente y el permiso para realizar la reunión. Según el Gobierno, el Sr. Araya, no proporcionó ninguno de los antecedentes señalados, motivo por el cual fue trasladado hasta la Tenencia de Punitaqui, siendo puesto en libertad el mismo día sin cargos en su contra, después de comprobarse su domicilio.

&htab;104.&htab;El Gobierno señala, por último, que la reunión culminó sin ningún incidente al retirarse el personal policial, y que los Sres. Hugo Edgardo Lemus Alvarado, Raúl Toro Araya, Daniel Vega Vega y Amador Cortés Cortés, que participaron en la reunión, coinciden en señalar la corrección con que actuó el personal de carabineros.

C. Conclusiones del Comité

&htab;105.&htab;El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado la agresión por parte de las fuerzas de carabineros, de que habrían sido objeto varios dirigentes sindicales durante una reunión de los miembros del sindicato "El Progreso". El querellante ha alegado igualmente que se hizo poner de rodillas y se interrogó a los miembros del sindicato, así como que uno de los dirigentes (Sr. Araya) fue detenido a fines de interrogatorio y posteriormente liberado. Por último, el querellante ha alegado que se habría exigido a los dirigentes sindicales que pidan permiso para celebrar futuras reuniones.

&htab;106.&htab;En lo que respecta a las alegadas agreciones por parte del personal carabinero, el Comité observa que el Gobierno ha rechazado los alegatos y ha señalado que los funcionarios policiales se limitaron a solicitar del Sr. Araya la identificación correspondiente y el permiso para la reunión. En apoyo de sus declaraciones, el Gobierno se refiere al testimonio de cuatro participantes en la reunión que coinciden en señalar que el personal de carabineros actuó con corrección. En estas circunstancias, habida cuenta de la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;107.&htab;En cuanto a la detención del dirigente sindical Sr. Araya a fines de interrogatorio y a la advertencia que se habría hecho a este dirigente y a la directiva del sindicato "El Progreso" de que tendría que pedir permiso para celebrar futuras reuniones, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el Sr. Araya fue trasladado hasta la Tenencia Punitaqui porque al haber sido requerido por funcionarios policiales, no proporcionó la identificación correspondiente ni el permiso para realizar la reunión, que el Gobierno califica de política.

&htab;108.&htab;El Comité desea poner de relieve que la declaración del Gobierno de que se trataba de una reunión política no viene sustentada por ninguna indicación o precisión suplementaria. En cambio, el querellante ha señalado que los participantes eran dirigentes sindicales o sindicalistas del sindicato "El Progreso" y que el objetivo de la reunión consistía en analizar la situación de los campesinos del fundo "El Progreso" y, en concreto, ciertos abusos de que serían objeto. Por consiguiente, no habiendo negado expresamente el Gobierno estas afirmaciones del querellante, el Comité considera que no existen elementos suficientes para concluir que no se trataba de una reunión sindical.

&htab;109.&htab;En estas circunstancias, el Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho de organizar y celebrar reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, que el ejercicio de dicho derecho no debe estar sujeto a autorización previa y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho [Véase, por ejemplo, 218. o informe, casos núms. 1126, 1136 y 1137 (Chile) párrafo 216, y Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, "Libertad Sindical y negociación colectiva", CIT, 69. a reunión (1983), Informe III (Parte 4B), párrafo 66]. Habida cuenta de estos principios, aunque el Comité toma nota de que el Sr. Araya fue puesto en libertad el mismo día de su arresto, lamenta que este dirigente sindical haya sido objeto de medidas privativas de libertad principalmente - según parece - por no haber pedido autorización administrativa para la celebración de una reunión que presidía y que, a juicio del Comité, tenía carácter sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;110.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho de organizar y celebrar reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, que el ejercicio de dicho derecho no debe estar sujeto a autorización previa y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho.

b) Habida cuenta de estos principios, aunque el Comité toma nota de que el Sr. Araya fue puesto en libertad el mismo día de su arresto, lamenta que este dirigente sindical haya sido objeto de medidas privativas de libertad principalmente - según parece - por no haber pedido autorización administrativa para la celebración de una reunión que presidía y que, a juicio del Comité, tenía carácter sindical.

Caso núm. 1224 QUEJA PRESENTADA CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA POR LA FEDERACION GRIEGA DE SINDICATOS DE EMPLEADOS DE BANCA

&htab;111.&htab;La queja de la Federación Griega de Sindicatos de Empleados de Banca (OTOE) figura en una comunicación de fecha 25 de julio de 1983 y ha sido apoyada por el expresidente del centro de trabajo de Atenas, hoy día presidente del Movimiento Sindical Libre y Democrático, Sr. Karakitsos. El Gobierno ha respondido en una comunicación de fecha 27 de octubre de 1983.

&htab;112.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

&htab;113.&htab;La organización querellante estima, en su comunicación de fecha 25 de julio de 1983, que las medidas adoptadas por el Gobierno griego, en virtud de la ley núm. 1365/1983 sobre la socialización de las empresas de carácter público o de utilidad pública relativas al ejercicio del derecho de huelga, son contrarias a los principios generales consagrados por los Convenios núms. 87 y 98 que Grecia ratificó en 1961.

&htab;114.&htab;En un memorando que acompaña a su queja, la OTOE explica que Grecia cuenta en la actualidad con 32 bancos que emplean a 40 000 personas, afiliadas en un 100 por ciento a 40 organizaciones sindicales de primer grado, todas ellas reagrupadas en la OTOE. Entre esos bancos los hay de carácter semipúblico (en los que el Estado o entidades públicas controlan la mayoría de las acciones), privados y extranjeros. El 85 por ciento de los empleados trabajan en los bancos de carácter semipúblico, el 10 por ciento en los bancos privados y el 5 por ciento en los bancos extranjeros. En 1982 se llegó a un acuerdo entre los 40 000 empleados de banca de la OTOE y los empleadores. Tal acuerdo establecía una escala única de salarios y fue ratificado por el Gobierno. Los empleados de banca no son funcionarios, pertenecen al sector privado y todos los años negocian sus condiciones de trabajo por medio de convenios colectivos, explica la organización querellante.

&htab;115.&htab;Hasta mayo de 1982 - prosigue la organización querellante -, el derecho de huelga de las organizaciones sindicales de primer grado y de la OTOE en el sector de la banca se regía por los estatutos del sindicato, la ley y la práctica, es decir, que la decisión relativa a la declaración de huelga debía adoptarse por los comités de dirección de las organizaciones sindicales. Estos eran elegidos cada dos años por todos los empleados de banca en cada sindicado, mediante el sistema de representación proporcional. La razón de ello era que los empleados de banca están diseminados por todo el país en más de mil sucursales y que para una votación entre todos estos empleados harían falta entre 15 y 20 días.

&htab;116.&htab;De todas formas, precisa la organización querellante, los estatutos sindicales prevén la posibilidad de que se convoquen asamblas generales extraordinarias si lo pide el cinco por ciento de los afiliados, y la autoridad de las decisiones de dichas asambleas generales es superior a la de los comités de dirección de las organizaciones sindicales de primer grado. En consecuencia, si un comité de dirección adopta arbitraria e irresponsablemente la decisión de declarar la huelga, los afiliados al sindicato pueden recurrir a las disposiciones de los estatutos de la organización y anular tal decisión, o bien destituir al comité de dirección y elegir otro. Ya en abril de 1976 el Gobierno había intentado modificar el procedimiento en materia de decisión de declaración de huelga en los bancos con el fin de otorgar a los empleados de banca el derecho de votar sobre el tema; la OTOE se había opuesto en aquella ocasión. El Gobierno de entonces procedió a retirar el texto.

&htab;117.&htab;En julio de 1982, la ley núm. 1264/1982 relativa a la libertad sindical volvió a considerarlas disposiciones de la ley núm. 330/1976 en lo concerniente a las organizaciones sindicales de primer grado que cubrían un territorio amplio o toda Grecia (como las del sector de la banca), estableciendo que en su caso la huelga sería declarada por el comité de dirección a menos que los estatutos previeran otra cosa. También esta ley mantenía a los bancos fuera del sector público o de utilidad pública.

&htab;118.&htab;En mayo de 1983, el Gobierno griego adoptó de pronto y sin consultar con los sindicatos una ley sobre la socialización de las empresas de carácter público y de utilidad pública y modificó el procedimiento de decisión en materia de declaración de huelga en las empresas del sector público así socializadas. No obstante la agitación que provocó la ley, el texto fue aprobado y el artículo 4 de la nueva ley concede el derecho de declarar la huelga únicamente a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales de primer grado que cubrenun territorio amplio, aboliendo así los procedimientos establecidos descritos más arriba.

&htab;119.&htab;En opinión de la organización querellante, el artículo 4 en cuestión impone una gravísima limitación al derecho de huelga de los empleados de banca, dado que éstos se encuentran diseminados en más de mil sucursales bancarias por toda Grecia. De hecho, más de la mitad de los afiliados de la OTOE se encuentran en cientos de sucursales ubicadas fuera de la región de Atenas-El Pireo, por lo que una votación para hacer huelga entre los trabajadores afiliados así diseminados por toda Grecia implica un complicado procedimiento cuyo resultado sólo sería conocido mucho después del momento en que fuese necesaria la acción de huelga, afirma la organización querellante.

&htab;120.&htab;Además, la decisión sólo será válida si ha sido adoptada por la mayoría de los trabajadores afiliados. En otros términos, aquellos que se encuentren enfermos, de vacaciones, o que no participen ordinariamente en la votación serán tenidos en cuenta para calcular la mayoría a alcanzar para poder declarar la huelga. Para la organización querellante, la ley favorece así las decisiones de no recurrir a la huelga. Además, el artículo 4 autoriza a una organización sindical de primer grado afiliada a la Federación (OTOE) a no acatar una decisión de huelga votada por los órganos competentes de la Federación. Según la organización querellante, ello significa que 300 trabajadores afiliados al sindicato de empleados de banca de Grecia (que cuenta con 3 000 miembros) pueden bloquear la decisión de huelga adoptada por la Federación (OTOE) hasta que se celebre una votación en el conjunto del territorio entre los empleados de banca de Grecia y se obtengan 1 501 votos favorables a la decisión de huelga adoptada por la OTOE.

&htab;121.&htab;En conclusión, la OTOE estima que esta legislación no supone una limitación razonable del derecho de huelga pero que en la práctica supone la abolición de tal derecho en los sindicatos de banca de Grecia.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;122.&htab;El Gobierno considera que el artículo 4 de la ley núm. 1365, de 22 de junio de 1983, no elimina el derecho de huelga sino que, por el contrario, se propone otorgar a todos los trabajadores la facultad de ejercer su derecho en conformidad con el sistema democrático del principio de la mayoría (la mitad más uno) de los trabajadores afiliados, de manera que aumente la base de la participación popular.

&htab;123.&htab;Según el Gobierno, este texto protege el derecho de huelga y el derecho al trabajo, así como el interés de la colectividad social frente a los intereses egoístas de determinadas minorías organizadas, pues en el curso de los últimos años un pequeño número de sindicalistas ha desencadenado huelgas movido más por intereses políticos que por el deseo de defender y promover los intereses económicos y profesionales de sus afiliados.

&htab;124.&htab;El Gobierno recuerda el carácter constitucional del derecho de huelga, así como el hecho de que la ley núm. 1264 de 1982 sobre la democratización del movimiento sindical y sobre la protección de las libertades sindicales no solamente garantiza este derecho sino que prohíbe al empleador recurrir durante la huelga a mecanismos destinados a abortarla y despedir a los trabajadores en el curso de la misma.

&htab;125.&htab;Añade el Gobierno que la ley núm. 1365 de 1983 regula el derecho de huelga sólo en las empresas socializadas, entre las que se cuentan los bancos; explica asimismo por qué, en su opinión, en Grecia tienen los bancos el carácter de utilidad pública que justifica en el sector la regulación de este derecho.

C. Conclusiones del Comité

&htab;126.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a la regulación del derecho de huelga en las empresas socializadas de carácter público o de utilidad pública entre las que se cuentan los bancos, regulación contenida en el artículo 4 de la ley núm. 1365 de 22 de junio de 1983.

&htab;127.&htab;En opinión de los querellantes, la ley no constituye una limitación razonable del derecho de huelga, pero en la práctica elimina este derecho en los sindicatos de banca de Grecia. El Gobierno, por su parte, mantiene que se trata de una regulación cuya finalidad es otorgar a todos los trabajadores la facultad de ejercer su derecho en conformidad con el sistema democrático del principio de la mayoría de los trabajadores afiliados con el fin de ampliar la base de participación popular debido a que, durante los últimos años, pequeños grupos de sindicalistas impusieron huelgas movidos más por intereses políticos que por el deseo de defender los intereses económicos y profesionales de sus afiliados.

&htab;128.&htab;El texto del artículo que se impugna, el núm. 4 de la ley núm. 1365 de 22 de junio de 1983, es el siguiente:

&htab;" Artículo 4

&htab;1.  Toda decisión concerniente a la declaración de un movimiento de huelga de la naturaleza que sea en las empresas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de la presente ley deberá ser adoptada por la asamblea general de la organización sindical de primer grado.

&htab;La asamblea general, cuyas deliberaciones serán válidas con independencia del número de afiliados presentes, examinará los motivos que justifiquen la declaración de la huelga y elegirá - por mayoría de votos de los afiliados presentes, tanto a nivel central como a nivel regional - los comités de escrutadores encargados de vigilar el desarrollo de la votación. &htab;La decisión de declarar una huelga sólo podrá adoptarse si obtiene la mayoría absoluta de los votos de los afiliados inscritos en el registro de la organización sindical interesada.

&htab;En caso de organizaciones sindicales de primer grado cuyas actividades cubran un territorio más amplio o incluso la totalidad de Grecia, la votación para adoptar la decisión relativa a la huelga tendrá lugar en la sede de las secciones centrales o regionales de estas organizaciones, en conformidad con lo que prevean sus estatutos.

&htab;Si los estatutos carecen de disposiciones a este respecto, los miembros del sindicato que trabajen en una localidad dependiente de una sección regional podrá votar en la capital del departamento en el que están empleados o en la localidad que a este efecto sea designada por decisión del comité de dirección de su organización.

&htab;La decisión concerniente a la declaración de una huelga de la naturaleza que sea en las secciones locales de una organización sindical cuyas actividades cubran una zona territorial más amplia o la totalidad de Grecia - con excepción del departamento de Atica - será adoptada por la asamblea general de las secciones locales de la mencionada organización, ajustándose al procedimiento descrito en el párrafo 2 de este artículo, y será aprobada por el comité de dirección de la organización central, pero ello solamente si los motivos de la huelga son de índole local.

&htab;2.  En las organizaciones sindicales de grado superior creadas por los trabajadores de las empresas socializadas, la decisión concerniente a la declaración de huelga, de la naturaleza que sea, será adoptada por el comité de dirección de estas organizaciones por mayoría absoluta de los votos de la totalidad de miembros de este comité.

&htab;El comité de dirección de una organización sindical de primer grado, así como la décima parte (1/10) de los miembros de dicha organización, pueden solicitar la convocatoria de la asamblea general en un plazo de cinco (5) días a partir de la presentación de esta solicitud para que la asamblea decida si el sindicato interesado debe o no participar en la huelga cuya declaración habrá sido decidida por la organización superior a la cual pertenece directa o indirectamente el sindicato. En lo concerniente al quórum y a las atribuciones de esta asamblea general, se aplicará lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo. Durante el período transcurrido entre la fecha en que el comité de dirección decida convocar la asamblea general - o entre la fecha de la presentación de la solicitud de convocatoria de la asamblea por la décima parte de los afiliados del sindicato - y la fecha en que la asamblea general antes citada adopte una decisión sobre el tema por mayoría absoluta de los votos de los afiliados inscritos en el registro del sindicato en cuestión, es ilegal participar en cualquier movimiento de huelga de los trabajadores afiliados a este sindicato. &htab;3.  El comité de dirección de una organización sindical podrá convocar la asamblea general para adoptar una decisión relativa a la declaración de una huelga en cualquier momento, a reserva de lo dispuesto en el segundo apartado del párrafo 2 del presente artículo y con independencia de los plazos previstos por los estatutos o por la ley núm. 1264/1982. En lo concerniente al desarrollo de la votación, ésta puede durar, según las circunstancias, hasta dos días.

&htab;4.  Toda decisión relativa a la declaración o puesta en práctica de una huelga, de la naturaleza que sea, será adoptada mediante votación secreta y en presencia de un representante judicial. Toda persona que vote deberá presentar su documento de identidad expedido por la policía y su libreta de elector, en conformidad con las disposiciones del artículo 13 y del párrafo 1 del artículo 28 de la ley núm. 1264/1982.

&htab;Cuando la votación se celebre en las secciones regionales del sindicato, el presidente del tribunal competente de primera instancia podrá designar como representante judicial a un abogado de la jurisdicción del tribunal mencionado.

&htab;5.  El apartado cuarto del párrafo 1 del artículo 20 de la ley núm. 1264/1982 queda sustituido por el texto siguiente (aunque únicamente en lo tocante a las empresas a que se refiere la presente ley):

&htab;"Los Trabajadores de una empresa que no estén afiliados a ninguna organización sindical pueden participar en una huelga declarada legalmente por la organización sindical más representativa del sector en el que estos trabajadores ejercen su actividad."

&htab;6.  Los restantes temas relativos a la huelga se sujetarán a las disposiciones de la ley núm. 1264/1982."

&htab;129.&htab;El Comité siempre ha estimado que los alegatos concernientes al derecho de huelga no son ajenos a su competencia cuando está en juego el ejercicio de los derechos sindicales, pues el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Por tanto, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a obstaculizar su ejercicio.

&htab;130.&htab;En opinión del Comité, las condiciones impuestas por una legislación para que una huelga sea considerada un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, tales que no constituyan una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.

&htab;131.&htab;En el presente caso, el Comité, tras haber examinado atentamente el contenido del artículo 4, estima que cuando la mayoría exigida por una legislación para la declaración de una huelga legal equivale a la mitad de los votos de la totalidad de los afiliados a la organización sindical cuyas actividades cubren un territorio amplio o incluso, como en este caso, todo el territorio griego, tal disposición de mayoría cualificada, si bien democrática en sí misma - pues intenta poner fin a las huelgas desencadenadas por un reducido número de trabajadores que podrían imponerlas a un grupo entero de asalariados -, puede en algunos casos constituir una intervención de las autoridades públicas en las actividades de los sindicatos.

&htab;132.&htab;En efecto, la condición impuesta a la declaración de la huelga en el sector de la banca (que sea aceptada por la mayoría cualificada de todos los afiliados a una organización sindical cuyas actividades cubren un territorio amplio) plantea problemas de compatibilidad con los principios de la libertad sindical. El Comité ya ha estimado con anterioridad [ Véase, por ejemplo, 221. o informe, Polonia, caso núm. 1097.] en casos análogos que una disposición de este tipo puede entrañar limitaciones al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades. Por ello, se ajustaría más a los principios enunciados tanto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como por el Comité de Libertad Sindical que sólo se exigiera mayoría simple de votantes, en particular en el caso de una organización sindical que cubra un territorio amplio, en que puede ser difícil satisfacer las condiciones fijadas. El Comité invita al Gobierno a que vuelva a examinar esta cuestión a la luz de los principios arriba expuestos y a que adopte las medidas apropiadas para que la legislación se ajuste mejor a los mismos. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre esta cuestión.

&htab;133.&htab;Por lo demás, el Comité observa con interés que la decisión concerniente a la declaración de una huelga en las secciones locales de una organización sindical puede ser adoptada por la asamblea general de las secciones locales si el motivo de la huelga es de índole local, y que, en las organizaciones sindicales de grado superior, la decisión relativa a la declaración de huelga puede ser adoptada por el comité de dirección de estas organizaciones por mayoría absoluta de votos de todos los miembros del comité. Tales disposiciones responden a los principios de la libertad sindical.

&htab;134.&htab;En cuanto a la posibilidad que alega la organización querellante de que una organización de primer grado "bloquee" una decisión de huelga adoptada por la Federación hasta que haya tenido lugar una votación en todo el territorio entre los empleados de banca, el Comité observa que la nueva ley dispone que el comité de dirección de la organización sindical de primer grado o una décima parte de los afiliados a la organización pueden convocar una asamblea general a fin de que ésta decida si el sindicato interesado participará o no en la huelga cuya declaración haya decidido la organización superior a la que directa o indirectamente pertenece el sindicato en cuestión y que es ilegal participar en la huelga antes de que dicha asamblea general del sindicato de primer grado haya adoptado una decisión por mayoría absoluta de votos de los miembros inscritos en el registro del sindicato de que se trate.

&htab;135.&htab;A este respecto, el Comité recuerda que la misma organización querellante ha explicado que, según el procedimiento anteriormente en vigor, cuando únicamente los comités de dirección de las organizaciones sindicales podían declarar la huelga en el sector de la banca, la decisión de huelga podía ser anulada por asambleas generales extraordinarias convocadas a petición de un cinco por ciento de los afiliados si aquélla hubiera sido pronunciada por el comité de dirección que, de manera irresponsable y arbitraria, hubiera declarado la huelga. No parece que las disposiciones de la nueva ley tengan distinto sentido, salvo en la medida en que prevén que la decisión sea adoptada por mayoría cualificada y no por mayoría simple de los votantes.

Recomendaciones del Comité

&htab;136.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité estima que la condición impuesta a la declaración de la huelga en el sector de la banca (esto es, aceptación por mayoría cualificada de todos los afiliados a una organización sindical) puede plantear problemas de compatibilidad con los principios de libertad sindical. La exigencia de una mayoría simple de votos estaría más en conformidad con estos principios.

b) El Comité invita por tanto al Gobierno a que vuelva a examinar esta cuestión a la luz de los principios arriba expuestos y a que adopte las medidas apropiadas para que la legislación se ajuste mejor a los mismos.

c) El Comité señala esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1130 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PRESENTADA POR LA AGRUPACION DE EMPLEADOS DEL CAPITOLIO

&htab;137.&htab;El Comité ya examinó este caso en dos ocasiones anteriores, la más reciente en su reunión de noviembre de 1983, en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración. [230.° informe, párrafos 459 a 474, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983).] Desde esa fecha, la Agrupación de Empleados del Capitolio (CEOG) ha enviado información adicional en comunicaciones de 7 de diciembre de 1983 y 18 de enero de 1984. El Gobierno envió nuevas obervaciones en comunicaciones del 1.°  y 15 de febrero de 1984.

&htab;138.&htab;Los Estados Unidos no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen previo del caso

&htab;139.&htab;El Comité recuerda que este caso se refiere a la queja presentada por la CEOG, sindicato creado en diciembre de 1979, a fin de obtener derechos exclusivos de negociación respecto de los empleados de los restaurantes del Senado, cuya mayoría pretende representar la CEOG. Esta organización indicó que no sólo las peticiones para el reconocimiento tropezaban con la negativa sistemática de los responsables de la administración del Senado sino que, además, los afiliados habían sido víctimas de actos de hostilidad y de discriminación. El Comité tomó nota de que en el Senado se había llevado a cabo un estudio detallado sobre la situación, y expresó la esperanza de que tanto ese estudio como el diálogo continuado entre las partes, garantizarían a los trabajadores interesados el desarrollo normal de las actividades sindicales de conformidad plena con los principios de la libertad sindical.

&htab;140.&htab;La última vez que examinó este caso, en noviembre de 1983, el Comité comprobó que los resultados del estudio de la comisión del Senado sobre la situación de la CEOG llevaron al Senado a solicitar un nuevo examen de la cuestión del traspaso de la dirección de los servicios de restaurantes a empresas privadas (sujetas a la legislación general del trabajo) y a organizar una votación entre los empleados de los restaurantes afectados por tal medida. El Comité también tomó nota de que el querellante había facilitado nueva información relativa a actos de hostilidad por parte de la dirección contra los miembros de la Agrupación, consistentes en invitar a otros sindicatos al lugar del trabajo, en negarse a responder a las peticiones del querellante, en negarse a conceder tiempo libre a los empleados y en interferir en las votaciones por ellos realizadas.

&htab;141.&htab;Tras apreciar la seriedad de los estudios realizados por la comisión del Senado así como el tiempo dedicado a organizar la votación, el Comité recordó que la primera petición del reconocimiento de la CEOG remontaba a marzo de 1980, y que el Senado llevaba estudiando esta cuestión desde agosto de 1982. El Comité señaló que la excesiva duración de los procedimientos encaminados a determinar la condición de los empleados y de los órganos que afirman representarlos puede provocar un creciente sentimiento de injusticia y, por tanto, pidió al Gobierno que le enviara copia de las conclusiones y recomendaciones del estudio que sobre esta cuestión llevaba a cabo la comisión del Senado sobre Normas, y expresó la esperanza de que dicho estudio concluyera con prontitud. Mientras tanto, el Comité expresó una vez más la esperanza de que continuara el diálogo entre las partes, y que las conclusiones del nuevo estudio fueran tales que los trabajadores interesados pudieran desarrollar actividades sindicales normales de plena conformidad con los principios de la libertad sindical.

&htab;142.&htab;En lo relativo a los actos de hostilidad contra el personal sindicado, el Comité tomó nota de las explicaciones del Gobierno sobre la tramitación de las peticiones sometidas por el Sindicato y sobre la denegación de tiempo libre, e indicó que, si tales explicaciones se hubieran dado al personal interesado en las diversas reuniones celebradas con el empleador y con la misma comisión del Senado, quizá se habría evitado la actual tensión en los servicios de restaurante del Senado. El Comité recordó que nadie debería resultar perjudicado en su empleo por razones de afiliación a un sindicato, ni siquiera en el caso de que el empleador considere que el sindicato no representa a la mayoría de los trabajadores interesados. El Comité, a la espera de los resultados del nuevo estudio del Senado, pidió que se procurara evitar toda forma de discriminación hacia los trabajadores de los servicios de restaurante del Senado afiliados a la CEOG.

&htab;143.&htab;En cuanto a la votación en sí, el Comité, tras indicar que la celebración de la votación, así como la presentación y contenido de las papeletas no suponían menoscabo de los derechos sindicales, indicó que el Gobierno no había tenido la oportunidad de responder a ciertos alegatos formulados por el querellante en relación con dicha votación.

&htab;144.&htab;En esas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara las siguientes conclusiones provisionales:

a) El Comité pide al Gobierno que envíe copia de las conclusiones y recomendaciones del estudio del Senado acerca de la situación de los trabajadores de los servicios de restaurante del Senado que tengan repercusiones sobre todo posible reconocimiento de la Agrupación de Empleados del Capitolio; el Comité espera que ese estudio culmine con prontitud.

b) El Comité vuelve a expresar la esperanza de que pueda continuar el diálogo entre las partes y de que las conclusiones del estudio permitirán que los trabajadores interesados desarrollen actividades sindicales normales de conformidad plena con los principios de la libertad sindical.

c) En lo relativo a los actos de hostilidad de que - según el querellante - son objeto los afiliados y los dirigentes del sindicato, el Comité, si bien aprecia las explicaciones del Gobierno en lo relativo a estos incidentes, desearía señalar que ninguna persona debería resultar perjudicada en su empleo por razones de afiliación o actividades sindicales, aun cuando el empleador considere que el sindicato en cuestión no representa a la mayoría de los trabajadores interesados. El Comité confía en que se procurará evitar toda forma de discriminación hacia los trabajadores afiliados a la CEOG.

d) El Comité pide al Gobierno que envíe lo antes posible sus observaciones acerca de los alegatos de injerencias del empleador en la votación celebrada entre los trabajadores de los servicios de restaurante en septiembre de 1983.

B. Nuevos alegatos

&htab;145.&htab;En su comunicación de 7 de diciembre de 1983, la CEOG indica que la dirección informó a los dirigentes del sindicato que ya no podrían utilizar el local donde habían venido celebrando sus reuniones mensuales durante los últimos cuatro años, y que proseguían los actos de hostilidad contra los trabajadores de una u otra forma relacionados con la CEOG. En su comunicación de 18 de enero de 1984, la CEOG señala que uno de sus activistas más significados no recibió de la dirección el regalo de navidad, lo que seguramente se debió a su relación con el sindicato, pues todos los demás supervisores recibieron dicho regalo.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;146.&htab;En su comunicación de 1. o de febrero de 1984, el Gobierno de los Estados Unidos envía observaciones formuladas por la Comisión del Senado sobre Normas y Administración, junto con las actas oficiales donde se reproduce el debate en esa comisión acerca de la situación de los empleados de los servicios de restaurante del Senado.

&htab;147.&htab;La comisión del Senado indica que, tras haberse hecho pública la convocatoria, se reunió el l. o de noviembre de 1983, ocupando la presidencia el Honorable Charles McC. Mathias, Jr.. También estaban presentes otros siete senadores, miembros de la comisión. Al tener carácter público esta reunión, podía asistir cualquier empleado del servicio de restaurantes o cualquier otra persona. El presidente presentó a la reunión el informe de la votación celebrada entre los empleados del restaurante sobre la cuestión de la organización a efecto de la negociación colectiva, e indicó que tales empleados manifestaban su preferencia por no organizarse con tales fines. Los empleados habían indicado asimismo una clara tendencia hacia la conservación del sistema en vigor, en vez de dar en contrata los servicios del restaurante a empresas privadas. El presidente indicó que los resultados de la votación no revestían carácter obligatorio para la comisión ni para el Senado, y que no era necesaria acción inmediata por parte de la comisión.

&htab;148.&htab;El presidente, tras señalar que siempre quedaba margen para mejoras en el funcionamiento de servicios de restaurante del Senado, e indicar que había sugerido al arquitecto del Capitolio que se establciera una comisión asesora para que propusiera mejoras, pidió a la Comisión que considerara la idea de la creación de tal comisión asesora y solicitó que se mantuviera esta propuesta en el orden del día de la comisión.

&htab;149.&htab;Dada la abrumadora preferencia manifestada por los empleados en cuanto a la conservación del sistema en vigor para el funcionamiento de los restaurantes del Senado, no se planteó la cuestión de nuevas medidas por parte de la comisión de Normas acerca del tema del reconocimiento de los representantes de los trabajadores de los servicios de restaurante a fines de negociación colectiva.

&htab;150.&htab;En concreto, y en lo que respecta a los diversos alegatos de la CEOG, el Gobierno facilita la siguiente información o respuesta. La dirección de los restaurantes del Senado no incitó a varios de sus empleados a preparar y distribuir un folleto en el que se atacaba a la CEOG. En la medida en que la dirección tiene conocimiento de los hechos, el folleto en cuestión fue preparado y distribuido en un grupo de empleados, sin que la dirección participara ni en su preparación ni en su distribución. Tampoco la dirección organizó reunión alguna con empleados hispanoamericanos acerca de la votación, aunque tales empleados bien pudieron haber organizado alguna reunión directamente. La dirección tampoco dio instrucción alguna acerca de la manera de rellenar las papeletas de votación. En el caso concreto a que hace referencia el querellante en su carta de 21 de septiembre de 1983, un miembro de la dirección informa que, a instancia de los empleados en cuestión, facilitó explicaciones acerca de la papeleta de votación a aquellos empleados que no sabían leer inglés.

&htab;151.&htab;En cuanto a los procedimientos de votación, el Gobierno indica que la comisión de Normas los dirigió como tercero independiente, y no como dirección ni sindicato. Todos los procedimientos se debatieron y sometieron a voto en una reunión pública de la comisión de Normas. Los procedimientos de votación se publicaron el 26 de agosto de 1983 en los tablones de anuncios de los servicios de restaurante del Senado, y el 2 de septiembre de 1983 se dio a cada empleado una copia de tales procedimientos; con arreglo a ellos se llevó a cabo la votación los días 12 y 13 de septiembre de 1983. El escrutinio se celebró el 14 de septiembre de 1983, certificando su exactitud el personal de la comisión de Normas y el vicepresidente de la CEOG, Ruth Bennett. El Gobierno insiste en que en ningún momento, ni antes ni después de la votación, se formuló queja ni planteó cuestión alguna acerca de los procedimientos de votación, sea por parte de la CEOG o por cualquier otro empleado de los restaurantes.

&htab;152.&htab;No obstante, el Gobierno indica que es verdad que el arquitecto del Capitolio ha negado a la CEOG la utilización de una sala de reuniones. Explica el Gobierno, que en el pasado dicho arquitecto había consentido una excepción a las reglas que autorizan la utilización de los locales del restaurante para reuniones exclusivamente en el caso de asuntos oficiales del servicio de restaurantes del Senado de los Estados Unidos. Tal excepción en beneficio de la CEOG ya no se hace; a partir de ahora en los locales de los restaurantes del Senado de los Estados Unidos sólo se debatirán asuntos oficiales. Es también exacto - prosigue el Gobierno - que no recibió un regalo de Navidad; esto no tiene ninguna relación con la afiliación a la CEOG, como puede deducirse del hecho de que otros supervisores que son miembros activos de la organización hayan recibido regalos, regalos éstos que se dan sobre la base de una contribución positiva al funcionamiento de los restaurantes durante 1983.

&htab;153.&htab;Refiriéndose al tema en líneas generales, el Gobierno indica que, tras la votación de septiembre de 1983, el arquitecto del Capitolio entrevistó al conjunto de empleados de los servicios de restaurante distribuidos en cuatro grupos. Les expresó su gratitud por el voto de confianza que reflejaba el resultado de la votación, y se comprometió a seguir velando por que los empleados recibieran un trato equitativo. Asimismo, a través de publicación en los tablones de anuncios, se ha recordado a todos los empleados que existen procedimientos de queja en cuya virtud toda persona puede dirigirse a su director, al subdirector de los restaurantes y a la oficina del arquitecto del Capitolio. Añade el Gobierno que también hay que tener en cuenta que los senadores y el personal de la comisión de Normas están dispuestos en todo momento a entrevistarse con los empleados de los restaurantes, y que con frecuencia éstos aprovechan tal oportunidad para plantear problemas de empleo y quejas.

&htab;154.&htab;El Gobierno subraya que no existe discriminación alguna hacia los empleados de la CEOG. De hecho, la dirección de los restaurantes ha procurado no adoptar medidas disciplinarias contra los miembros de la Agrupación a fin de no provocar quejas sobre discriminación. Según el Gobierno, en ciertas ocasiones esta postura ha redundado en detrimento del funcionamiento de los servicios de restaurante, pues en algunos casos se justificaba la adopción de medidas disciplinarias.

&htab;155.&htab;El Gobierno añade que las medidas adoptadas por la comisión de Normas del Senado no tienen carácter obligatorio para posteriores legislaturas, pues en el futuro tanto la comisión de Normas como el Senado en pleno podrían adoptar medidas diferentes. Según el Gobierno, tanto ante el Senado como ante la Cámara de Representantes se han presentado proyectos de ley para extender al Congreso determinar las disposiciones de la legislación federal sobre empleo y derechos de los trabajadores. Se adjuntan copias de los tres proyectos en cuestión que actualmente son objeto de examen por las comisiones ante las cuales se han sometido.

D. Conclusiones del Comité

&htab;156.&htab;El Comité toma nota de que el estudio de la Comisión del Senado sobre la situación de la CEOG, en base a los resultados de la votación de septiembre de 1983 por parte de los empleados afectados, ha concluido con la decisión de mantener el actual sistema con el posible establecimiento de una comisión asesora que colabore con la dirección y empleados del servicio de restaurante. El Comité toma nota asimismo de que se están examinando ciertos proyectos de ley para aplicar al Congreso algunas disposiciones de la legislación federal sobre condiciones de empleo y derechos de los trabajadores que, aparentemente, darían derecho a los empleados del Congreso, tales como los de los servicios de restaurante del Senado, a acogerse a la ley nacional sobre relaciones de trabajo.

&htab;157.&htab;El Comité recuerda que los resultados de la votación de septiembre de 1982 revelaron que 81 por ciento de los empleados interesados no deseaban convertirse en miembros de un sindicato con fines de negociación colectiva. Además, en su anterior examen de este caso, el Comité decidió que la presentación y contenido de las papeletas de voto utilizadas no menoscababan los derechos sindicales. El Gobierno ha negado en concreto los alegatos del querellante acerca de injerencia del empleador en la votación, señalando que, ni antes ni después de las votaciones, se plantearon quejas o interrogantes acerca del procedimiento adoptado, del escrutinio o de la organización de las mismas. En tales circunstancias, y dado que los empleados en cuestión pueden quedar pronto incluidos dentro del ámbito de aplicación de la ley nacional de relaciones de trabajo, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

&htab;158.&htab;En lo que respecta a los alegatos recientes sobre persistente hostigamiento del personal sindicado y negativa del permiso para la utilización de un local de reuniones, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno de que el empleador (el arquitecto del Capitolio) hace todo lo posible (entrevistas con todo el personal, anuncios en los tablones oficiales, renuncia a medidas disciplinarias) para satisfacer a los miembros de la CEOG, pero en cuanto a la concesión de un lugar de reunión en los locales de los servicios de restaurante se ve obligado a aplicar las normas, en cuya virtud éstos se destinan únicamente a cuestiones oficiales. El Comité se ve obligado a lamentar que, aparte de la cuestión de reconocimiento a efectos de negociación, se haya suspendido la utilización de las instalaciones, no sólo porque la libertad de reunión con fines sindicales constituye uno de los aspectos fundamentales de los derechos sindicales, sino también porque precisamente ese tipo de incidente contribuye al clima de tensión que ha motivado la queja en el presente caso. Dado que los empleados en cuestión pueden quedar pronto comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley nacional sobre relaciones de trabajo, el Comité desea entretanto expresar la esperanza de que el arquitecto reexaminará la posibilidad de facilitar en los locales del servicio de restaurante lugares de reunión para actividades sindicales.

&htab;159.&htab;El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los tres proyectos de ley que actualmente se están examinando.

Recomendaciones del Comité

&htab;160.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que el aspecto del caso relativo al reconocimiento de la "Agrupación de Empleados del Capitolio" para fines de negociación colectiva no requiere ulterior examen.

b) En cuanto a la alegada persistencia del hostigamiento contra el personal sindicado, el Comité toma nota de que el empleador hace todo lo posible para satisfacer a los miembros de la CEOG, aunque expresa la esperanza de que se examinará nuevamente la posibilidad de permitir reuniones con fines sindicales en los locales del servicio de restaurante. c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los tres proyectos de ley que actualmente se están considerando.

Caso núm. 1175 QUEJA PRESENTADA CONTRA EL GOBIERNO DEL PAKISTAN POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, EL GAS, EL ACERO Y LA ELECTRICIDAD

&htab;161.&htab;La Federación de Trabajadores del Petróleo, el Gas, el Acero y la Electricidad (FTPGAL) envió una queja por presuntas violaciones de derechos sindicales en Pakistán en una comunicación de fecha 7 de septiembre de 1982 y amplió la información en comunicaciones de fecha 2 de enero, 11 de abril y 10 de mayo de 1983. El Gobierno, en una comunicación de fecha 4 de mayo de 1983, afirmó que en su debido momento enviaría una respuesta a la queja en cuestión.

&htab;162.&htab;En su reunión de noviembre de 1983 (230. o informe, párrafo 24, el Comité observó que no había recibido aún las observaciones que se esperaban del Gobierno acerca de los alegatos, a pesar del tiempo transcurrido desde que fueron enviadas las quejas, y se pidió al Gobierno que respondiera con carácter de urgencia. Señaló que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe en cuanto al fondo del caso, aunque las informaciones del Gobierno no se hubiesen recibido para esa fecha.

&htab;163.&htab;El Comité observa que el Gobierno todavía no ha enviado la información ni las observaciones sobre los puntos a que se refiere el presente caso.

&htab;164.&htab;Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;165.&htab;En este caso la queja se refiere a la aplicación continua de la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales de Pakistán, de 1952. Según el querellante, esta ley priva a los trabajadores del derecho de apelar a los tribunales o a cualquier otro órgano independiente e imparcial en los casos de perjuicios causados a individuos en relación con actos de discriminación antisindical sufridos en su empleo. Añade que ello ha permitido que los empleadores persigan y causen perjuicios a sindicalistas activos. El querellante adjunta una lista de las víctimas de esta discriminación y un resumen de las circunstancias que produjeron cada uno de los despidos, degradaciones o traslados. El querellante arguye que la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales constituye un instrumento jurídico destinado específicamente a aplicarse en casos de estados de excepción y su aplicación en circunstancias normales no se justifica, habida cuenta de la protección que la ordenanza sobre relaciones industriales de 1962 otorga a las empresas de utilidad pública.

&htab;166.&htab;El querellante alega además que en los siguientes organismos ha sido prohibida toda actividad sindical: Televisión Pakistaní, Radiodifusión Pakistaní y Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán, así como en los hospitales y en la enseñanza.

&htab;167.&htab;Según el querellante, la actual legislación laboral de Pakistán no reconoce el derecho de entablar negociaciones colectivas a los empleados del Organismo de Explotación del Agua y la Electricidad, de los Ferrocarriles y de la Organización de Telecomunicaciones.

B. Conclusiones del Comité

&htab;168.&htab;El Comité desearía expresar en primer lugar su profundo pesar por el hecho de que, no obstante la gravedad de los alegatos formulados en el presente caso y de las repetidas peticiones dirigidas al Gobierno para que transmita sus observaciones sobre aquéllos, éste no haya respondido todavía. En tales circunstancias, y antes de proceder al examen de fondo del caso, el Comité considera necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe (párrafo 31) en el sentido de que el objeto del procedimiento de examen de alegatos de violación de derechos sindicales es fomentar el respeto hacia esos derechos de jure y de facto y que, si dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de formular, con vistas a un examen objetivo, contestaciones detalladas a los alegatos hechos contra ellos.

&htab;169.&htab;Tras haber llevado a cabo un examen detallado de los alegatos y la información transmitida por el querellante, el Comité no puede sino expresar su profunda preocupación por la gravedad de los mismos, a saber: negativa a proteger a los trabajadores de servicios y empresas públicos contra actos de discriminación antisindical mediante la continua aplicación de la ley de mantenimiento de servicios esenciales de 1952; privación del derecho de apelar a los tribunales o a cualquier otro órgano independiente e imparcial en los casos de perjuicios causados a invididuos; persecuciones; despidos; degradaciones, traslados y privación del derecho de sindicarse así como prohibición de toda actividad sindical en ciertas importantes empresas públicas.

&htab;170.&htab;El Comité observa que le fue presentado precedentemente un caso relativo a Pakistán (véase 214. o informe, caso núm. 1075, párrafos 679 a 695) que contenía alegatos similares sobre medidas de discriminación antisindical y sobre la prohibición de actividades sindicales en el sector de la aviación civil. El Comité considera conveniente, por tanto, referirse a las conclusiones que formuló en dicho caso y señalar nuevamente a la atención del Gobierno el principio enunciado en el Convenio núm.  98 ratificado por Pakistán, según el cual los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité ruega al Gobierno que dé seguridades de que todos los casos de despido señalados por el querellante serán examinados por los órganos competentes, así como que ordene la reincorporación de los interesados en todos los casos de despido como consecuencia de actividades sindicales legítimas. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión tomada en este sentido.

&htab;171.&htab;De forma más concreta, el querellante ha facilitado información detallada acerca del despido de muchos trabajadores empleados en empresas públicas cuya acción fue interpretada, según el querellante, como huelga u otra actividad sindical.

&htab;172.&htab;En lo que respecta a la prohibición de toda actividad sindical en ciertas empresas públicas importantes, en virtud del Reglamento núm. 52 de 1981, adoptado en virtud de la ley marcial, el Comité estima que esta prohibición que dura desde 1981 constituye una grave violación de la libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda que el Gobierno había dado seguridades sobre el levantamiento de la prohibición. El Comité expresa por tanto nuevamente la firme esperanza de que el Reglamento núm. 52 será abrogado lo antes posible y pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda medida adoptada al respecto.

&htab;173.&htab;En lo relativo al alegato de que la actual legislación no reconoce a los sindicatos de determinadas empresas públicas (agua y electricidad, ferrocarriles, telecomunicaciones) el derecho de negociar, el Comité, ante la ausencia de respuesta por parte del Gobierno sobre este aspecto del caso, desearía subrayar que el derecho a negociar libremente sobre salarios y condiciones de empleo con los empleadores y sus organizaciones constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical y que los sindicatos deben poder ejercer este derecho sin que ningún obstáculo legal se oponga a ello. La adopción de medidas restrictivas viola el principio en cuya virtud las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen el derecho de organizar su actividad y formular su programa de acción; tales medidas también son incompatibles con el principio según el cual debería fomentarse la negociación colectiva. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para procurar, que los trabajadores de las industrias a que se refiere la queja gocen de todos los derechos de negociación. También pide al Gobierno que le informe de toda medida que tome encaminada a lograr tal fin.

&htab;174.&htab;El Comité señala dos aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;175.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su profundo pesar por el hecho de que, no obstante la gravedad de los alegatos formulados en el presente caso y de las repetidas peticiones del Comité para que transmita sus observaciones sobre aquéllos, el Gobierno no haya respondido todavía.

b) Con respecto a los alegatos sobre discriminación antisindical, el Comité insta al Gobierno a que procure que todos los casos de despido a que se refiere la queja sean examinados por órganos apropiados y que sea ordenada la readmisión en el empleo en aquellos casos en que el despido se debiera al ejercicio de actividades sindicales legítimas; pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas con tal fin.

c) En lo concerniente a la prohibición de las actividades sindicales en ciertas empresas públicas importantes, en virtud del Reglamento núm. 52 de 1981, el Comité estima que esta prohibición que dura desde 1981, constituye una grave violación de la libertad sindical. El Comité expresa la firme esperanza de que el Reglamento núm. 52 será abrogado lo antes posible y pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda medida adoptada al respecto. d) En lo relativo al alegato de que no se reconoce a los trabajadores de algunas otras empresas públicas (agua y electricidad, ferrocarriles, comunicaciones) el derecho de negociar, el Comité pide al Gobierno que le comunique informaciones en relación con toda medida que adopte encaminada a procurar que los trabajadores de las entidades mencionadas gocen de todos los derechos de negociación, de acuerdo con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ratificado por Pakistán.

e) El Comité señala los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1228 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSENAÑZA

&htab;176.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza de 24 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 2 de noviembre de 1983.

&htab;177.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;178.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza alega que el Gobierno peruano desprestigia sin discriminación las organizaciones internacionales no gubernamentales al acusarlas de valerse de la cooperación internacional para apoyar materialmente el grupo terrorista "Sendero Luminoso". El querellante estima que tales acusaciones son de naturaleza a obstaculizar gravemente su actuación en favor de los enseñantes peruanos.

&htab;179.&htab;De manera más concreta, prosigue el querellante, las autoridades peruanas están empeñadas en perturbar las relaciones de las organizaciones sindicales nacionales con las organizaciones internacionales secuestrando su correspondencia. En efecto, entre enero y julio de 1983, su afiliado el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP), que agrupa actualmente más de 90 000 enseñantes de todos los niveles, ha tratado por tres veces de hacer llegar correspondencia a la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (que tiene su sede en Morges, Suiza), particularmente informes importantes y determinantes para poder cooperar con el SUTEP en la defensa de sus derechos en el plano internacional. Ninguno de estos envíos ha llegado a Morges.

&htab;180.&htab;El querellante añade que ningún otro corresponsal internacional de SUTEP ha recibido correspondencia durante la misma época. Parece, pues, que por orden de una instancia superior, el correo peruano intercepta sistemáticamente todo envío de SUTEP hacia otro país.

&htab;181.&htab;El querellante concluye señalando que tal medida perjudica gravemente las relaciones internacionales de esta organización, y menoscaba el derecho de las organizaciones sindicales de afiliarse a organizaciones internacionales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;182.&htab;El Gobierno declara que del tenor de la lectura de la queja se advierte que no se trataría de una violación de la libertad sindical sino que se trataría en su caso de un delito de violación del secreto de la correspondencia, previsto y penado en la sección V del Código Penal del Perú. Por consiguiente, el Gobierno estima que la queja debe ser declarada improcedente y señala que los supuestos afectados pueden denunciar el supuesto delito cometido ante las autoridades judiciales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;183.&htab;El Comité observa que en la presente queja la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (con sede en Morges, Suiza) ha alegado que a pesar de que su afiliado, el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP) ha tratado entre enero y junio de 1983 de hacerle llegar correspondencia en tres ocasiones, ninguno de los envíos ha llegado. El querellante ha señalado igualmente que ningún otro corresponsal internacional de SUTEP ha recibido correspondencia durante el mismo período, por lo que parece que se secuestra sistemáticamente todo envío de SUTEP hacia otro país.

&htab;184.&htab;El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y, en particular, de que los afectados pueden recurrir ante las autoridades judiciales por delito de violación del secreto de la correspondencia, así como de que considera que los hechos alegados no constituyen una violación de la libertad sindical y que la queja debe ser declarada improcedente. A este respecto, el Comité desea señalar que los principios establecidos en el artículo 5 del Convenio núm. 87 (y, en particular, el derecho de toda organización de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores) entrañan el derecho de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales a mantenerse en contacto, como ha reconocido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva (1983) [Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 69. a reunión, 1983, informe III (parte 4 B), párrafo 251.].

&htab;185.&htab;En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que proceda a una investigación sobre el alegado secuestro de correspondencia del SUTEP a otros países (en particular la correspondencia dirigida a la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza) y que le informe del resultado de la misma.

Recomendaciones del Comité

&htab;186.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular que apruebe las conclusiones siguientes:

&htab;Habida cuenta de que el derecho de las organizaciones sindicales a afiliarse a organizaciones internacionales (artículo 5 del Convenio núm. 87) entraña el derecho de las organizaciones nacionales e internacionales a mantenerse en contacto, el Comité pide al Gobierno que proceda a una investigación sobre el alegado secuestro de correspondencia del SUTEP a otros países (en particular la correspondencia dirigida a la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza) y que le informe del resultado de la misma.

Caso núm. 1230 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE ECUADOR PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;187.&htab;La queja figura en una comunicación conjunta de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares (FITPAS), fechada el 2 de septiembre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 8 de diciembre de 1983.

&htab;188.&htab;Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;189.&htab;Los querellantes alegan que el 17 de junio de 1983 fueron asesinados el Sr. Pedro Cuji y la Sra. Felipa Pucha, responsables sindicales de la organización sindical de la Comunidad Indígena Culluctuc (Provincia de Chimborazo) y fueron heridos de gravedad José Chilliquinga, María Chilliquinga y Susana Yumbillo, miembros de dicha Comunidad.

&htab;190.&htab;Según los querellantes, estos lamentables hechos son consecuencia de un prolongado conflicto entre el terrateniente Salvador Santos Rovalino y la organización sindical de la Comunidad por el hecho de que para el pastoreo de animales los indígenas utilizan tierras colindantes con terrenos del Sr. Santos que éste reclama de su propiedad.

&htab;191.&htab;Los querellantes explican que el 16 de junio de 1983, el Jefe Regional del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria, la organización sindical de la Comunidad Culluctuz y el Sr. Santos tuvieron una audiencia en relación con el conflicto existente en la que no se llegó a ningún acuerdo por cuanto que el Sr. Santos sólo ofreció 100 hectáreas de páramo mientras que los campesinos solicitaban, según derecho reconocido en escrituras públicas, 600 hectáreas. La hacienda tendría una extensión de 1 800 000 hectáreas en su mayoría no cultivadas.

&htab;192.&htab;Los querellantes añaden que el 17 de junio de 1983, el Sr. Santos consiguió que el comandante de la Policía de Chimborazo dispusiera que un contingente de policías compuesto por Lizardo Pilco, Segundo Bolaños y Pedro Azacubi, al mando del Oficial T. Zambrano, acompañara al Sr. Santos para desalojar a los comuneros de las tierras que éste reclama para sí. En el trayecto los policías se embriagaron y en este estado se presentaron en la Comunidad Indígena. Los policías insultaron y amenazaron a los indígenas y procedieron a golpearlos con las culatas de sus armas y a azotarlos. Algunos de ellos reaccionaron frente a esta agresión produciéndose disparos por parte de la policía. A consecuencia de los disparos de la policía resultaron muertos o heridos las personas mencionadas anteriormente.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;193.&htab;El Gobierno declara que entre el propietario de la hacienda Culluctuc, Sr. Ricardo Santos, y los campesinos miembros de la Comuna Culluctuc San Jacinto de Yaguachi existe un conflicto que se ventila por la vía legal correspondiente ante el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (IERAC). El Gobierno añade que el 17 de junio de 1983 las autoridades tomaron conocimiento de un incidente producido en la hacienda Culluctuc en la que se encontraban presentes los propietarios de la hacienda, campesinos del lugar y miembros de la Policía Nacional, incidente que dio como resultado lamentable la muerte de los campesinos Felipa Pucha y Pedro Cuji.

&htab;194.&htab;Inmediatamente el Ministro de Gobierno y Polícia dispuso que el Subsecretario de Gobierno efectuara la más amplia investigación sobre los hechos acaecidos. De las investigaciones efectuadas se pudo comprobar que aparecen circunstancias que podrían llevar a la conclusión de que miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como tales, pudieran tener algún grado de relación con el fallecimiento de los dos campesinos. Consecuentemente, el Ministro de Gobierno y Policía remitió la documentación relativa a estos sucesos al Fiscal General de la Policía Nacional para que si hubiere lugar promoviera acción penal ante la autoridad judicial.

&htab;195.&htab;En los momentos actuales, precisa el Gobierno, se ventila el juicio penal en el Juzgado 2.° de lo Penal de Chimborazo. El Gobierno envía documentación sobre las diligencias efectuadas por el Ministro de Gobierno en relación con el caso y los informes redactados al respecto por las autoridades competentes, incluido un informe del Subsecretario de Gobierno cuyos párrafos más significativos son los siguientes:

"Entre el propietario de la hacienda, Sr. Salvador Santos y los campesinos miembros de la "Comuna Culluctuc San Jacinto de Yaguachi" existía un conflicto, el que según los campesinos y su abogado, se originó en el hecho de que el propietario les prohibió que ellos (los campesinos) utilicen una parte del páramo para pastoreo de sus animales; derecho al que tenían tanto por haberse reconocido el estado posesorio como por haberse recogido ese derecho en escritura pública. El doctor Jorge Pinto, Director Regional del IERAC reconoció el hecho de que existía un conflicto e informó que esa entidad había recibido algunas denuncias tanto del propietario como de los campesinos. Al ir tomando ya magnitud dicho conflicto, el propietario ofrece a los campesinos 100 hectáreas de tierra o un lote independiente.

El jueves 16 de junio, víspera del acontecimiento lamentable, el IERAC realiza una inspección de los terrenos ofrecidos por el propietario. A dicha inspección no concurre el Sr. Salvador Santos sino sus hijos. Allí estarán presentes algunos centenares de campesinos; y, según se informó, no se suscitó ningún problema. La noche del 16, afirma el Sr. Luis García, mayordomo de la hacienda, que unos 150 campesinos asaltan su habitación ubicada en el área de la casa de hacienda, violentando la puerta, golpeándole y sustrayendo la cantidad de 3 000 sucres y una escopeta.

Esa misma noche, afirma el Sr. Salvador Santos, denunció verbalmente el hecho en el Comando de la Policía de Riobamba, solicitando la intervención de la fuerza pública. Allí se le dijo que el asunto se atenderá por la mañana.

Efectivamente, el viernes 17 a primera hora formula la denuncia verbal sobre el asalto y violación del domicilio de la hacienda. El Coronel de Policía de E.M. José Ricardo Espinoza Oleas, ordena al teniente Leoncio Ascázubi, el que junto con el sargento segundo José Bolaños y los policías Pedro Pilco y Hugo Vallejo se trasladan a la hacienda de Culluctuc, en compañía del Sr. Salvador Santos y sus hijos, a las 9 horas aproximadamente.

El teniente Ascázubi, así como el sargento segundo José Bolaños y el policía Pedro Pilco, con muy pocas variantes relataron los hechos en los términos recogidos en el informe policial emitido por el teniente Ascázubi. Es decir, que se movilizaron a la hacienda sin tener ninguna dificultad, que a medio kilómetro de la casa de hacienda se encuentra la casa comunal por la que pasaron y donde no había nada particular, que llegaron aproximadamente a las 10 h. 15 y encontraron a unos pocos campesinos que pastaban unas ovejas. Ingresaron a la habitación del mayordomo al que encontraron acostado, verificando que la puerta de acceso había sido destruida y Luis García golpeado, hechos acaecidos la noche anterior. Hasta observar y tomar nota de dichas novedades, transcurrieron unos 15 minutos. Afirman que al querer salir y regresar (se supone a la ciudad de Riobamba), se dieron cuenta de la presencia de unos 600 campesinos, por lo que optaron por ingresar a uno de los cuartos de la hacienda, los campesinos "en su mayoría - dice el infome policial - se encontraban en avanzado estado etílico y sumamente agresivos y armados con garrotes, boyeros, aciales y azadones, ante esta situación tratamos de que salieran afuera, aprovechándose de esta oportunidad para asaltarnos y quitarnos el armamento, llevándose las carabinas, gases lacrimógenos, cascos y chompas, en esta circunstancia se pudo observar que era arrastrado hacia afuera el policía Hugo Vallejo, pasaron unos segundos cuando se escuchó varias detonaciones afuera de arma de fuego, razón por la cual pensamos que ya le mataron al policía Vallejo, ya que en poder de los indígenas se encontraban las armas que nos fueron arrebatadas en el interior de la casa, no pudiendo ni siquiera acercanos a las ventanas por cuanto nos lanzaban piedras, palos, así como también insultos injuriosos". Cabe agregar que de la versión de los policías se deduce que los campesinos violentaron la puerta de acceso al cuarto en el que se encontraban, les arrebataron todas las armas y lograron arrastrarle hacia afuera al policía Vallejo, los otros se encontraban en el interior cuando se oyó las detonaciones y pensaron que se les había disparado al policía. Este comentario que es síntesis de las versiones que fueron registradas en las correspondientes grabaciones, los hago conocer por la importancia que revisten esos momentos del hecho y, sobre todo, por lo inconexos que resultarán con otras versiones y documentos. El teniente Ascázubi, el sargento segundo José Bolaños y el policía Pedro Pilco, luego de afirmar lo anterior, señalan que tuvieron que permanecer encerrados hasta las 14 h. 30, hora en que llegó el Mayor Antonio Velástegui con un pelotón para el rescate. Al salir de la casa pudieron observar que el policía Vallejo se encontraba vivo, con el uniforme desgarrado y totalmente ensangrentado y que era llevado por algunos compañeros al vehículo. Ya de regreso a Riobamba se enteraron en el trayecto del fallecimiento de dos campesinos. En el informe policial del Mayor Velástegui se hace conocer que en base a su pedido los campesinos devolvieron las armas, menos la alimentadora de una carabina y un revólver.

De estos acontecimientos hay varias versiones. Los dirigentes de la FETEIC, el abogado de los campesinos doctor Guillermo Falconá se expresaron en estos términos: que antes de las 10 horas el propietario de la hacienda Sr. Salvador Santos, sus hijos, conjuntamente con cuatro policías, al pasar por la casa comunal, que está ubicada a menos de un kilómetro de la casa de la hacienda, pararon el vehículo y Salvador Santos afirmó a los miembros de la Comunidad que se encontraban allí "hoy vengo con la policía y voy a ponerles matando a ustedes y sus animales que se encuentran en el páramo" continuando acto seguido su camino hasta la hacienda, y una vez allí bajándose del vehículo Salvador Santos y sus hijos Alberto y Jaime, junto con sus empleados Manual Azacate y Luis García y los cuatro policías que les acompañaban, procedieron a agredir de palabra y de obra a los campesinos que en ese momento se encontraban pasando con sus animales por el camino que va al páramo de la hacienda Culluctuc "hiriendo a María Chilliquinga, José Chilliquinga y Susana Yumbillo y asesinando a tiros a Felipa Pucha y Pedro Cuji es necesario aclarar que los agresores se encontraban armados así como los policías y en completo estado de embriaguez". Esta versión es sostenida por las personas mencionadas en líneas anteriores y es denunciada por José Chilliquinga, Presidente de la Comunidad San Jacinto de Culluctuc ante el Intendente de Policía de Chimborazo licenciado Carlos Carpio. El Sr. Salvador Santos, propietario de la hacienda y que acompañó al teniente Leoncio Ascázubi, informa que al pasar por la casa comunal no observaron nada, y que al llegar a la casa de la hacienda e ingresar a la habitación del mayordomo encontraron a Luis García en la cama. Transcurrieron unos 10 minutos y observaron que se iban reuniendo muchos campesinos, los que entraron sólo al patio de la hacienda. Que él y sus hijos ingresaron a la casa y oyeron varios disparos y luego de las detonaciones ingresaron arrastrándose al cuarto los policías, menos uno (se supone que es el policía Hugo Vallejo) que fue arrastrado por los campesinos. Que tuvieron que permanecer encerrados hasta las 14 h. 30, hora en que llegó el refuerzo policial..."

&htab;196.&htab;El Gobierno concluye señalando que rechaza los alegatos presentados por los querellantes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;197.&htab;El Comité observa que en la presente queja los querellantes han alegado que el 17 de junio de 1983, al día siguiente de que fracasara un intento de arreglo del conflicto existente entre el propietario Salvador Santos y los miembros de la Comunidad Indígena Culluctuc sobre el alcance de los derechos de pastoreo de estos últimos, fueron asesinados dos responsables sindicales de la organización sindical de la Comunidad (Sr. Pedro Cuji y Sra. Felipa Pucha) y heridos de gravedad otros tres miembros de dicha Comunidad (Sres. José Chilliquinga, María Chilliquinga y Susana Yumbillo) a consecuencia de disparos de la policía, que se había desplazado a la Comunidad en compañía del Sr. Santos para desalojar a los comuneros de las tierras que éste reclama para sí; tales hechos se habrían producido cuando los indígenas reaccionaron contra los insultos, amenazas y agresiones físicas de policías en estado de embriaguez.

&htab;198.&htab;El Comité observa, sin embargo, que de las informaciones del Gobierno se desprende que la presencia de la policía en la hacienda Culluctuc el 17 de junio de 1983 no perseguía desalojar a los comuneros sino que se debió a una denuncia del Sr. Santos a la policía al haber asaltado el día anterior 150 campesinos la habitación del mayordomo de la hacienda, violentando la puerta, golpeándole y sustrayéndole 3 000 sucres y una escopeta.

&htab;199.&htab;El Comité observa que existe igualmente contradicción entre la versión de los querellantes y la versión de los policías que se desplazaron el 17 de junio de 1983 a la hacienda en lo que respecta a las circunstancias en que se produjeron las muertes y ataques a la integridad física alegados. Según la versión de los policías, unos 600 campesinos, en su mayoría armados y en avanzado estado etílico, les asaltaron, les quitaron el armamento y se llevaron arrastrando a uno de los policías; después escucharon varias detonaciones; y sólo horas después, una vez que fueron rescatados, se enteraron del fallecimiento de dos campesinos. Según esta versión, por tanto, los policías no habrían agredido a los campesinos ni habrían disparado.

&htab;200.&htab;El Comité deplora profundamente la muerte de los responsables sindicales de la Comunidad de Culluctuc, Sr. Pedro Cuji y Sra. Felipa Pucha y las heridas causadas a tres miembros de dicha Comunidad. Habida cuenta de la contradicción existente entre la versión de los querellantes y las informaciones proporcionadas por el Gobierno, particularmente en lo relativo a las circunstancias en que se produjo la muerte de estos dos responsables sindicales, el Comité expresa la esperanza de que la acción judicial en curso ante el Juzgado 2.° de lo Penal de Chimborazo permitirá deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado del proceso penal emprendido sobre los hechos alegados.

Recomendaciones del Comité

&htab;201.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente la muerte de los responsables sindicales de la Comunidad de Culluctuc, Sr. Pedro Cuji y Sra. Felipa Pucha y que hayan resultado heridos tres campesinos de dicha Comunidad. Habida cuenta de la contradicción existente entre la versión de los querellantes y las informaciones proporcionadas por el Gobierno, particularmente en lo relativo a las circunstancias en que se produjo la muerte de estos dos responsables sindicales, el Comité expresa la esperanza de que la acción judicial en curso ante el Juzgado 2.° de lo Penal de Chimborazo permitirá deslindar las responsabilidades correspondientes a sancionar a los culpables.

b) El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado del proceso penal emprendido sobre los hechos alegados.

Caso núm. 1239 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;202.&htab;La queja figura en una comunicación conjunta de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares (FITPAS) de 3 de octubre de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 22 de noviembre de 1983 y 10 de enero de 1984.

&htab;203.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;204.&htab;La CIOSL y la FITPAS alegan que Francisco Cristóbal Caro Montoya, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Exportadora de Banano Ltda. (SINTRAEXPOBAN), fue asesinado el 15 de agosto de 1983 a las diez y media de la mañana en su propia casa (situada en el barrio Monterrey de Currulao, Turbo, Antioquia), cuando regresaba de Currulao con provisiones para su familia.

&htab;205.&htab;Según los querellantes, cuando el Sr. Caro llegó a su casa, tres sujetos vestidos de beibolistas que le esperaban desde hacia media hora lo acribillaron a balazos sin que mediara explicación alguna, recibiendo un total de 14 impactos.

&htab;206.&htab;Los querellantes señalan que este asesinato se enmarca dentro de la brutal persecución de que son objeto diversos dirigentes sindicales campesinos y recuerdan que ya han denunciado ante la OIT el asesinato de dos dirigentes campesinos de la Federación Agraria Nacional (organización a la que está afiliada SINTRAEXPOBAN) en septiembre de 1982 y el secuestro de otro dirigente sindical en abril de 1983. Según los querellantes, las autoridades no han llegado a resultado positivo alguno.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;207.&htab;El Gobierno declara que lamenta profundamente el fallecimiento del Sr. Franciso Cristóbal Caro Montoya, teniendo en cuenta, de manera particular, su carácter de dirigente sindical campesino y su larga labor dedicada a la consecución de mejores condiciones de vida y de trabajo para los trabajadores agrícolas.

&htab;208.&htab;El Gobierno añade que con el fin de obtener información precisa sobre las circunstancias que rodearon los hechos, así como sobre el estado de la investigación que realiza el juzgado 59 de Instrucción Criminal de Turbo (Antioquía) y sobre el proceso que se siga contra los responsables de tan repudiable crimen, ha recabado informaciones a los Comandantes de la Policía Nacional y de la Brigada del Ejército en el Departamento de Antioquia. Inmediatamente se reciba alguna información sobre el particular, será remitida.

&htab;209.&htab;Sin embargo, prosigue el Gobierno, esta muerte no es el resultado de persecución sindical alguna ejercida por el Estado, el cual vela permanentemente por la garantía de los derechos individuales, sino que puede haber sido cometida por elementos subversivos de alguno de los pocos grupos que, a pesar de los constantes esfuerzos que realizan las autoridades por la consecución de una paz absoluta, persisten en perturbar el orden público.

C. Conclusiones del Comité

&htab;210.&htab;El Comité toma nota de los alegatos de los querellantes, relativos al asesinato del dirigente sindical campesino Francisco Cristóbal Caro Montoya, así como de la respuesta del Gobierno.

&htab;211.&htab;El Comité observa en particular de que el Gobierno ha declarado que la muerte de este dirigente no es el resultado de persecución sindical alguna ejercida por el Estado, y ha avanzado la hipótesis de que dicha muerte ha podido ser cometida por elementos subversivos de algunos de los grupos que persisten en perturbar el orden público. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno transmitirá informaciones sobre la investigación que realiza el juzgado 59 de Instrucción Criminal de Turbo y sobre el proceso que se siga contra los responsables del crimen, y sobre las circunstancias que rodearon los hechos.

&htab;212.&htab;A este respecto, el Comité deplora profundamente la muerte del dirigente sindical Francisco Cristóbal Caro Montoya. El Comité señala a la atención del Gobierno que el estado de violencia en que se sitúa esta muerte constituye una amenaza grave para el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. El Comité pide al Gobierno que transmita el resultado de las investigaciones judiciales emprendidas sobre la muerte del Sr. Caro Montoya, y expresa la esperanza de que el proceso que se siga permitirá deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables.

Recomendaciones del Comité

&htab;213.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente la muerte del dirigente sindical Francisco Cristóbal Caro Montoya. El Comité señala a la atención del Gobierno que el estado de violencia en que se sitúa esta muerte constituye una amenaza grave para el ejercicio de los derechos sindicales.

b) El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

c) El Comité pide al Gobierno que transmita el resultado de las investigaciones judiciales emprendidas sobre la muerte del mencionado dirigente y expresa la esperanza de que el proceso que se siga permitirá deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 1007, 1129, 1169, 1185 y 1208 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES, LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, EL SECRETARIO DE CONFLICTOS DEL SINDICATO DE ESTIBADORES, EMPLEADOS Y OFICINISTAS DEL MUELLE DE CORINTO, Y LA CENTRAL DE TRABAJADORES DE NICARAGUA

&htab;214.&htab;El Comité ha examinado en dos ocasiones el caso núm. 1007 - en el cual es querellante la Organización Internacional de Empleadores (OIE) - [véanse 208. o informe, párrafos 371 a 391 y 218. o informe, párrafos 437 a 466, aprobados por el Consejo de Administración en sus 216. a y 221. a reuniones de mayo-junio de 1981 y noviembre de 1982, respectivamente], y en una el caso núm. 1129 - en el cual son querellantes la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) - [véase 218. o informe, párrafos 467 a 481, aprobado por el Consejo de Administración en su 221. a reunión (noviembre de 1982] y el caso núm. 1169 - en el que es querellante el Secretario de Conflictos del Sindicato de Estibadores, Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto (SEEOMC) - [véase 222. o informe, párrafos 317 a 329, aprobado por el Consejo de Administración en su 222. a reunión (marzo de 1983)]. Con respecto a estos tres casos, el Comité presentó informes provisionales al Consejo de Administración.

&htab;215.&htab;Posteriormente, el Secretario de Conflictos del SEEOMC presentó nuevos alegatos en el marco del caso núm. 1169 por comunicación de 28 de marzo de 1983. Presentaron igualmente alegatos en el marco de este caso la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (por comunicaciones de 15 de junio, 15 de julio y 23 de agosto de 1983) y la CMT (por comunicaciones de 22 de agosto y 29 de noviembre de 1983). El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de 9 de septiembre de 1983.

&htab;216.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1185 figura en comunicaciones de la CLAT (2 de marzo y 5 de mayo de 1983) y de la CMT (22 de junio de 1983). El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de 5 de mayo de 1983.

&htab;217.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1208 figura en una comunicación de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) de 9 de mayo de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 29 de agosto de 1983.

&htab;218.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Misión de contactos directos

&htab;219.&htab;Durante la 69. a reunión (Ginebra, 1983) de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno de Nicaragua propuso "la celebración de contactos directos con la Oficina Internacional del Trabajo a fin de examinar las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio núm. 87, especialmente en el marco del nuevo decreto adoptado por el Gobierno". La Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia expresó la esperanza de que todas las partes en cuestión sean asociadas y que se lograrán superar las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio. También invitó al Gobierno a que proporcione toda información complementaria que permita a la Comisión seguir dichas cuestiones tan pronto como se establezcan los contactos directos (informe de la Comisión, párrafo 86).

&htab;220.&htab;Por su parte, el Comité de Libertad Sindical, ante el cual se encontraban pendientes varias quejas relativas a Nicaragua, decidió en su reunión de noviembre de 1983 aplazar el examen de los casos núms. 1007, 1129, 1169, 1185 y 1208 en espera de que durante la misión de contactos directos, el representante del Director General pueda examinar con las autoridades competentes los diferentes aspectos de los casos en instancia y obtener informaciones suficientes a fin de que el Comité pudiera examinar estos casos en su próxima reunión de febrero de 1984 [véase 230. o informe del Comité, párrafo 10].

&htab;221.&htab;El Director General de la OIT designó al Sr. Geraldo von Potobsky como su representante para llevar a cabo esta misión, que se realizó en Managua entre el 4 y el 13 de diciembre de 1983.

&htab;222.&htab;Durante la misión el representante del Director General fue recibido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Roberto Argüello Hurtado, el Ministro de Trabajo, Dr. Virgilio Godoy Reyes, el Viceministro del Trabajo, Dr. Benedicto Meneses, el Asesor Legal del Ministerio del Interior, Dr. Melvin Wallace, y tuvo varias reuniones con altos funcionarios del Ministerio del Trabajo. También celebró entrevistas con los representantes de las siguientes organizaciones: Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG), Central Sandinista de Trabajadores (CST), Confederación de Unificación Sindical (CUS), Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), Confederación de Trabajadores de Nicaragua (CTN), Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) y Confederación General de Trabajadores Independientes (CGT-I).

Entrevista del representante del Director General con el Viceministro de Trabajo

&htab;223.&htab;Al término de la misión el representante del Director General tuvo una reunión con el Viceministro de Trabajo, Dr. Benedicto Meneses (en ausencia del Ministro Dr. Virgilio Godoy Reyes), junto con sus colaboradores. Durante la misma se pasó revista a las tareas realizadas, con un amplio intercambio de opiniones sobre distintos aspectos de la legislación sindical y de relaciones colectivas de trabajo, algunos puntos concernientes a los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical y ciertas cuestiones planteadas durante las entrevistas del representante del Director General.

&htab;224.&htab;El señor Viceministro destacó que era opinión del Gobierno que las quejas sobre violación de la libertad sindical en Nicaragua presentadas ante la OIT muchas veces carecían de suficientes fundamentos, eran vagas, no contenían bastantes datos ni elementos de juicio, y respondían más bien a un hostigamiento concertado contra las actuales autoridades. Diversos alegatos tampoco se referían a cuestiones de libertad sindical. A su modo de ver, la OIT debería ser más exigente frente a los querellantes y no dar traslado al Gobierno de todas las quejas indiscriminadamente. El Ministerio del Trabajo ya había indicado a los sindicatos querellantes de Nicaragua que antes de presentar una queja a la OIT sería conveniente discutir con las autoridades laborales del país para tratar de resolver los problemas. Hasta ahora esta propuesta no había sido seguida por los sindicatos.

&htab;225.&htab;El representante del Director General - según se indica en el informe de misión - explicó al señor Viceministro las reglas de procedimiento del Comité de Libertad Sindical y los problemas que a veces surgían al tratar los casos y para obtener todas las informaciones. Recalcó la importancia para el Gobierno de Nicaragua de contestar a todos los alegatos y de enviar todas las informaciones necesarias para que el Comité de Libertad Sindical pudiera formular sus conclusiones con pleno conocimiento de los hechos. Estimó conveniente sugerir que en determinadas ocasiones el propio Ministerio podría tomar la iniciativa de pedir mayores precisiones a las organizaciones querellantes de Nicaragua, sobre las quejas presentadas, a fin de buscar posibles soluciones o poder enviar las informaciones deseadas a la OIT. En particular, el representante del Director General manifestó al señor Viceministro que aún se esperaban informaciones del Gobierno sobre una lista de sindicalistas detenidos, así como el texto de la sentencia de la Auditoría Militar en relación con la muerte de Jorge Salazar Argüello, vicepresidente del COSEP.

&htab;226.&htab;El representante del Director General aprovechó esta ocasión para transmitir ciertos comentarios que se le habían hecho durante la visita al COSEP, en el sentido de que no tenía plena vigencia el tripartismo en el país, y que por ejemplo la organización de empleadores no había sido consultada sobre nuevas políticas salariales anunciadas recientemente por el Ministerio del Trabajo. El señor Viceministro explicó que el Gobierno no pensaba excluir a los empleadores de estas discusiones y que las mismas habían quedado suspendidas por la tensión internacional existente en relación con Nicaragua. Los sindicatos ya habían intervenido debido a que tomaron iniciativas en la materia, no así los empleadores. De todos modos, estos últimos serían consultados tal como estaba previsto.

&htab;227.&htab;Finalmente, el representante del Director General agradeció al señor Viceministro todas las facilidades que se le habían otorgado para el cumplimiento de la misión, así como la colaboración de los funcionarios del Ministerio del Trabajo en la discusión de los problemas y la obtención de las informaciones buscadas.

*

* *

&htab;228.&htab;El representante del Director General dejó constancia en su informe de misión de que había recibido todas las facilidades de parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de la misión, por lo cual les estaba sumamente agradecido. También expresa en dicho informe su agradecimiento a todas las personas entrevistadas por las informaciones que le habían proporcionado.

Caso núm. 1007

1. &htab;Examen anterior del caso .

&htab;229.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1982 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 218. o informe del Comité, párrafo 466]:

&htab;"En cuanto a la muerte de Jorge Salazar Argüello, vicepresidente del COSEP, el Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de la sentencia de la Auditoría Militar contra los militares autores de la muerte de dicho dirigente empresarial, y que indique en virtud de qué texto legal ha sido un tribunal militar el órgano que se ha ocupado del asunto.

&htab;En cuanto al alegato relativo al arresto y condena a penas de prisión de dirigentes empresariales: &htab; i) el Comité toma nota de que la sentencia de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra Francisco Castillo Molina y otorgó la condena condicional a Gabriel Lacayo Benaró por un período de prueba de dos años;

&htab;ii) el Comité toma nota asimismo de que la Corte Suprema de Justicia ha sobreseído al resto de los procesados por los delitos contra la ley sobre el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, retenidos en primera y segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, no obstante, ha ordenado a la autoridad judicial de primera instancia que inicie procesamiento penal por delitos contra la seguridad del Estado y otros. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno el texto de la sentencia que dicte al respecto la autoridad judicial de primera instancia.

&htab;En cuanto a los esfuerzos del FSLN con el apoyo del Gobierno para dividir al COSEP, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido en forma precisa al alegato relativo a la intromisión del FSLN a través de la promoción de organizaciones paralelas oficialistas (CONAPRO "HEROES Y MARTIRES" y UNAG) que habrían quitado asientos en el Consejo de Estado a organizaciones del sector privado. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

2. &htab;Informaciones sobre el presente caso contenidas &htab;en el informe de misión del representante del &htab;Director General .

&htab;230.&htab;La parte del informe del representante del Director General relativa a este caso relata lo siguiente:

&htab;"En cuanto a la muerte de Jorge Salazar Argüello, vicepresidente del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Comité pidió al Gobierno que envíe el texto de la sentencia de la Auditoría Militar contra los militares autores de la muerte del dirigente empresarial, y que indique en virtud de qué texto legal ha sido un tribunal militar el órgano que se ha ocupado del asunto.

&htab;La información sobre este texto legal pude obtenerla del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien me indicó que se trataba de la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional (decreto núm. 591 del 2 de diciembre de 1980), cuyo artículo 18 reza así: "Corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte indicado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles." &htab;Para obtener el texto de la sentencia o una información al respecto se solicitó una entrevista con un funcionario responsable de la Auditoría Militar. Esa entrevista estaba fijada para el lunes 12 de diciembre, a las 9 horas. A último momento fue cancelada por otras obligaciones que debía cumplir dicho funcionario y ya no fue posible concertar una nueva cita. De manera que queda aún pendiente el envío de la sentencia aludida, conforme a lo solicitado por el Comité.

&htab;El segundo punto con respecto al cual el Comité había pedido informaciones concernientes al procesamiento ordenado por la Corte Suprema de Justicia de ciertos dirigentes empresariales por delitos contra la seguridad del Estado y otros. El Comité había solicitado el texto de la sentencia que dicte al respecto la autoridad judicial de primera instancia.

&htab;De acuerdo con la información recibida del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el fiscal no presentó la acusación penal para que se investigaran los delitos señalados por la Corte y la causa no fue abierta. Todas las personas interesadas se encuentran en libertad, de modo que esta cuestión, según el Presidente de la Corte, estaría concluida.

&htab;La última cuestión pendiente se refiere al alegato de que el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), con el apoyo del Gobierno, había tratado de dividir el COSEP. El Gobierno no había respondido en forma precisa al alegato sobre la intromisión del FSLN a través de la promoción de organizaciones paralelas oficialistas, que habrían quitado asientos en el Consejo de Estado a organizaciones del sector privado.

&htab;Las organizaciones afectadas, según el alegato, son la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC) y la Confederación de Asociaciones Profesionales de Nicaragua (CONAPRO). Conforme al Estatuto Fundamental de la República, que prevé en su artículo 16 la composición del Consejo de Estado, UPANIC y CONAPRO tenían derecho a estar representadas cada una por un miembro. Actualmente, según lo dispone la Reforma al Estatuto Fundamental de la República (decreto núm. 718, del 2 de mayo de 1981, UPANIC figura aún con un miembro, habiéndose agregado la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) (2 miembros). Por su parte, CONAPRO fue reemplazada por la Confederación Nacional de Asociaciones Profesionales "Héroes y Mártires" (CONAPRO "HEROES Y MARTIRES"), con un miembro. Tanto esta última como UNAG figuran bajo "Organizaciones Gremiales y Sociales"; UPANIC, en cambio, aparece con otras cuatro bajo: "Organizaciones de la Empresa Privada".

&htab;De conformidad con lo que me manifestaron diversos miembros del COSEP, el FSLN ha organizado a todos los sectores, incluidos los profesionales, y ha politizado a las organizaciones. Las organizaciones partidarias del Gobierno pueden realizar actividades políticas, pero no las otras. Resulta contradictorio, alegan que las organizaciones del COSEP tengan representación en el Consejo de Estado, pero no puedan hacer declaraciones políticas. Originalmente este Consejo comprendía a 33 miembros, de los cuales 11 no eran "frentistas". Actualmente el Consejo consta de 51 miembros y las organizaciones de la empresa privada tienen solamente a 5 representantes. En vista de estas manipulaciones, se alega, las organizaciones "no frentistas" decidieron no asistir a las reuniones del Consejo, pero no han abandonado su derecho a ocupar un escaño. Se trata también de una protesta porque no se ha respetado, según indican, el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional, elaborado antes del derrocamiento de Somoza. &htab;En la entrevista con dirigentes de UNAG se me informó que esta organización representa a los pequeños y medianos propietarios rurales, que anteriormente no estaban organizados. Comprende a 130 000 familias. UNAG está constituida por cooperativas y productores independientes. Un total de 80 000 productores están en cooperativas y los productores independientes son 47 000. Según los dirigentes, UNAG no atenta contra las organizaciones tradicionales y desearía actuar conjuntamente con UPANIC. La organización cubre ahora el 90 por ciento de la producción destinada a la alimentación, el 34 por ciento de la producción de café, el 32 por ciento del algodón y el 73 por ciento de la ganadería. Los dirigentes negaron ser oficialistas e hicieron notar que tienen problemas con las autoridades, entre otras cosas por la restitución de propiedades confiscadas.

&htab;En cuanto a los profesionales, he obtenido información proveniente de las dos organizaciones mencionadas. Conforme al Presidente de CONAPRO, esta organización nació en la clandestinidad bajo Somoza y personalmente estuvo detenido por pertenecer a ella y por dar apoyo al FSLN. Después del triunfo de la revolución, CONAPRO fue incluida en el Consejo de Estado, designando al representante titular y suplente. Uno de los primeros anteproyectos presentados fue de esta organización sobre Colegiación Obligatoria y Reglamentación de los Profesionales. El anteproyecto fue rechazado y se pidió a CONAPRO que preparara otro texto. En esta etapa el FSLN comenzó una campaña de asambleas, en la que se notaron los primeros ataques contra la organización. El nuevo anteproyecto fue considerado muy bueno por las autoridades, salvo pequeños cambios que serían necesarios. Habiendo sido hecho público por CONAPRO, el FSLN se apropió de él e introdujo modificaciones substanciales. En estas circunstancias, los dirigentes convocaron a una asamblea para discutir el anteproyecto, la que se realizó en febrero de 1981. &htab;Al entrar la comisión directiva al recinto de la asamblea "turbas internacionalistas y profesionales adictas al régimen empezaron a gritar consignas" de naturaleza política que nada tenían que ver con el temario. En vista del desorden reinante, el que fuera Presidente de CONAPRO en esa época anunció la suspensión de la asamblea, retirándose la comisión directiva. Los otros grupos tomaron posesión del estrado y comenzaron a señalar a quienes formarían la nueva directiva de CONAPRO "HEROES Y MARTIRES". Después de estos acontecimientos los representantes de CONAPRO asistieron a la reunión del Consejo de Estado, pero ante la existencia de dos organizaciones se adoptó la decisión de reconocer únicamente a CONAPRO "HEROES Y MARTIRES".

&htab;La información suministrada agrega que el anteproyecto de ley fue aprobado. Por el mismo se crea el Consejo Nacional de Profesionales, con miembros pertenecientes al FSLN; aun cuando por ley CONAPRO también tiene derecho a tener delegados, éstos nunca fueron incorporados. Este Consejo puede juzgar a los profesionales en caso de infracción, y varias decenas ya habrían sido enjuiciados y enviados a prisión.

&htab;La información finaliza indicando que CONAPRO está integrada por 12 gremios, con personería jurídica desde el régimen anterior. "Hasta el momento a ninguno de nuestros gremios se le ha reconocido su personería jurídica", pero a diario se lee en los periódicos la concesión de la personería jurídica "a gremios y profesiones que nunca hemos tenido en Nicaragua".

&htab;Por su parte, CANAPRO "HEROES Y MARTIRES" publicó un folleto en noviembre de 1982, que también contiene informaciones sobre el origen de la organización. Según el mismo, una vez derrocado el régimen anterior, CONAPRO ratificó su pertenencia al COSEP y en esta forma pasó a tener a un representante en el Consejo de Estado. Sin embargo, diversos sectores profesionales comenzaron a manifestar su desacuerdo con esta posición "empresaria" de la organización. En ese período surgió el Proyecto de Ley de Regulación del Ejercicio Profesional, que comenzó a discutirse en una comisión integrada por representantes de CONAPRO y otros profesionales. Cuando el COSEP se retiró del Consejo de Estado, CONAPRO dejó de participar en los trabajos de la comisión y también dejó de concurrir al Consejo. La elaboración del proyecto fue reasumida por una comisión del FSLN. Esta comisión también "realiza un recorrido de asambleas con todos los profesionales, en las cuales va conquistando el proyecto en elaboración y abre la opción a los sectores no organizados para organizarse".

&htab;Sigue diciendo el folleto que nuevos gremios de profesionales se fueron organizando, pero los dirigentes de CONAPRO impedían su ingreso a la organización. En esta situación, estos dirigentes convocaron a una asamblea para condenar el proyecto de ley mencionado. Durante la misma los participantes rechazaron a la comisión directiva, que abandonó el local. La asamblea continuó, eligiéndose a una comisión directiva provisional y adoptándose varias decisiones, entre las que figura el retiro de CONAPRO del COSEP, el cambio de nombre por CONAPRO "HEROES Y MARTIRES" y el reintegro al Consejo de Estado. &htab;En la asamblea quedaron integrados 16 sectores profesionales. "Así, en esta ocasión con todo el proceso de participación que se abría a las bases de los profesionales, quedó establecida la diferencia entre los profesionales y el sector de empresarios profesionales. Y esta es la principal diferencia entre lo que posteriormente continuó llamándose CONAPRO (del COSEP) y CONAPRO "HEROES Y MARTIRES"."

&htab;Sobre toda esta cuestión las autoridades me han hecho notar que la existencia de varias organizaciones no hace más que confirmar que el Gobierno respeta el principio del pluralismo. En lo que se refiere a la representación que estas organizaciones puedan tener en el Consejo de Estado, se trata - según las autoridades - de una cuestión de tipo político que no atañe a la libertad sindical y el derecho de sindicación."

3. &htab;Conclusiones del Comité .

&htab;231.&htab;El Comité toma nota de las informaciones obtenidas por la misión en relación con este caso.

&htab;232.&htab;En lo que respecta a la muerte de Jorge Salazar Argüello, vicepresidente del COSEP, el Comité toma nota de que, según se indica en el informe de misión, la disposición legal por la que un tribunal militar se ha ocupado de este asunto es el artículo 18 de la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, a tenor del cual "corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte indicado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles". El Comité observa que debido a dificultades de coordinación de horarios con el funcionario responsable, el representante del Director General no pudo realizar las gestiones para obtener el texto de la sentencia de la Auditoría Militar contra los militares autores de la muerte del dirigente empresarial, Sr. Salazar Argüello, pronunciada ya desde hace tiempo. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno todavía no haya enviado el texto de esta sentencia y por consiguiente le insta a que lo transmita en breve plazo.

&htab;233.&htab;En cuanto al alegato relativo al arresto y condena a penas de prisión de dirigentes empresariales, el Comité había tomado nota en su 218. o informe que la Corte Suprema de Justicia había ordenado a la autoridad judicial de primera instancia que iniciara contra las personas en cuestión procesamiento penal por delitos contra la seguridad del Estado y otros. A este respecto, el Comité toma nota con interés de que según las informaciones obtenidas por el representante del Director General cuando se entrevistó con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el fiscal no presentó la acusación penal para que se investigaran los delitos señalados por la Corte y la causa no fue abierta. El Comité toma nota igualmente de que todas las personas interesadas se encuentran en libertad, asimismo de que esta cuestión, según el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, estaría concluida. El Comité desea recordar que las medidas de detención preventiva contra dirigentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos son contrarias a los principios de la libertad sindical.

&htab;234.&htab;Queda por examinar el alegato relativo a la intromisión del Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) a través de la promoción de dos organizaciones paralelas oficialistas, en concreto, la Confederación de Asociaciones Profesionales, Héroes y Mártires - CONAPRO "HEROES Y MARTIRES" - y la Asociación Nacional de Agricultura y Ganaderos - UNAG; la primera habría quitado un asiento en el Consejo de Estado a la Confederación de Asociaciones Profesionales (independiente) que agrupa a la mayoría de los profesionales independientes; y a la segunda se le habrían atribuido dos asientos en el Consejo de Estado a pesar de que la organización que representa verdaderamente al sector agropecuario es la Unión de Productores Agropecuarios.

&htab;235.&htab;Sobre este alegato, las autoridades señalaron al representante del Director General que la cuestión de la representanción de las distintas organizaciones en el Consejo de Estado es una cuestión de tipo político. El Comité ha podido examinar el texto del Estatuto Fundamental de la República y su reforma de 2 de mayo de 1981 (que figuran entre los documentos anexos al informe del representante del Director General), en cuyos artículos 16, 17 y 18 se señala la composición y la competencia del Consejo de Estado. La comparación entre el texto del Estatuto y su reforma de 2 de mayo de 1981 permite comprobar que el número de miembros del Consejo de Estado (pertenecientes a organizaciones políticas, populares, sindicales, gremiales y sociales, o de la empresa privada) ha pasado de 23 a 51, y que la Confederación de Asociaciones Profesionales de Nicaragua (CONAPRO) ha quedado sin representación en virtud de la reforma; en cambio se ha incluido como miembro del Consejo de Estado a la Confederación Nacional de Asociaciones Profesionales Héroes y Mártires, así como a la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos. Las competencias del Consejo de Estado consisten, a tenor de los artículos 17 y 18 del Estatuto, en la presentación de iniciativas de leyes a la Junta de Gobierno, así como la elaboración de un anteproyecto de constitución política. El artículo 9 del Estatuto declara por otra parte, lo siguiente: "Serán poderes del Estado: la Junta de Gobierno, el Consejo de Estado y los Tribunales de Justicia." En estas condiciones el Comité estima que la participación de organizaciones de empleadores y de trabajadores en el Consejo de Estado no debería atentar contra el principio de la libertad sindical, lo cual implica la aplicación estricta de los criterios según los cuales se puede determinar la representatividad. Además, la participación de estas organizaciones en el Consejo no debería privar a las otras organizaciones de su derecho a defender los intereses de sus miembros.

Caso núm. 1129

1. Examen anterior del caso .

&htab;236.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1982 formuló la siguiente recomendación sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 218. o informe, párrafo 481]:

&htab;"El Comité ruega al Gobierno que envíe lo antes posible sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido: amenazas de muerte a dirigentes sindicales por parte de las milicias oficiales; agresiones físicas por parte de las autoridades a miembros de la CTN que trabajan en las fincas bananeras y en las plantaciones azucareras que controla el Estado; prohibición de salida del país a los miembros del Comité Ejecutivo de la CTN; e impedimento a los trabajadores azucareros afiliados a la CTN de ingresar en sus centros de trabajo."

&htab;237.&htab;Los querellantes habían señalado que los hechos alegados se enmarcaban en el contexto de una campaña sistemática llevada por el Gobierno para destruir la Central de Trabajadores Nicaragüenses (CTN).

2. &htab;Informaciones sobre el presente caso contenidas &htab;en el informe de misión del representante del &htab;Director General .

&htab;238.&htab;La parte del informe del representante del Director General relata lo siguiente:

&htab;"Los dirigentes de la CTN me manifestaron que ya no existe la prohibición de salida del país que los afectaba. En cambio, continuarían las agresiones físicas por parte de las autoridades en las fincas bananeras y las plantaciones azucareras que controla el Estado. El Ministerio del Trabajo estaría en condiciones de informarse sobre los hechos denunciados en las quejas. &htab;Los funcionarios del Ministerio del Trabajo insistieron en que las denuncias deberían ser más precisas para poder ser contestadas. No se indica en las quejas quién formuló las amenazas de muerte, qué personas específicamente recibieron las amenazas, así como la fecha, lugar y circunstancias de tales hechos. De la misma vaguedad adolecen los alegatos sobre las agresiones y sobre el impedimento a ingresar en los centros de trabajo, pues no se indican nombres, ni lugares, ni fechas. Por otra parte, el Gobierno niega categóricamente que exista prohibición para que los dirigentes de la CTN puedan salir del país, ya que los mismos salen y entran al país con frecuencia. Personalmente pude leer en un periódico de Managua, durante mi estadía, las declaraciones hechas por el Secretario General y el Consejero Legal de la CTN en una conferencia de prensa en los Estados Unidos, donde se encontraban en visita.

&htab;He sugerido a los funcionarios que sería de utilidad que el Ministerio del Trabajo se dirija al Ministerio encargado de la reforma agraria para obtener informaciones y llamar la atención sobre estos alegatos, ya que se trataría de hechos ocurridos en fincas bananeras y plantaciones azucareras que controla el Estado."

3. &htab;Conclusiones del Comité .

&htab;239.&htab;El Comité toma nota de que, según se indica en el informe del representante del Director General, los dirigentes de la CTN manifestaron que ya no existe la prohibición de salida del país que los afectaba. El representante del Director General deja constancia en su informe de que durante su misión, el Secretario General y el Consejero Legal de la CTN se encontraban en visita en los Estados Unidos. El Gobierno, por su parte, ha negado que exista prohibición de salida del país para los dirigentes de la CTN. En estas condiciones, el Comité estima que el alegato no requiere un examen más detenido.

&htab;240.&htab;En lo que respecta a los alegatos relativos a las agresiones físicas a miembros de la CTN por parte de las autoridades en las fincas bananeras y en las plantaciones azucareras que controla el Estado, así como la obstaculización de la entrada a los trabajadores azucareros afiliados a la CTN, el Comité observa que a pesar de haberse entrevistado el representante del Director General con los dirigentes de la CTN, éstos no han facilitado informaciones suplementarias sobre los alegatos, limitándose a señalar que las agresiones físicas continuarían.

&htab;241.&htab;El Comité toma nota por otra parte que el representante del Director General sugirió a los funcionarios del Ministerio de Trabajo que sería de utilidad que este Ministerio se dirigiera al Ministerio encargado de la reforma agraria para obtener informaciones y llamar la atención sobre estos alegatos. En estas circunstancias, aunque el Comité reconoce que, como señala el Gobierno, los alegatos no han sido formulados con las precisiones que eran de desear, pide al Gobierno que se dé curso a la sugerencia formulada por el representante del Director General. Además, el Comité pide a los querellantes que transmitan toda información complementaria de que pudieran disponer sobre esta cuestión.

&htab;242.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a las amenazas de muerte a dirigentes sindicales por parte de milicias oficiales, el Comité no comparte la opinión expresada por el Gobierno según la cual los querellantes no habían dado suficientes precisiones. En efecto, según los alegatos, Luis Mora, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Prensa, y Salvador Sánchez habían sido objeto de amenazas de muerte por parte de milicias oficiales, cuando se encontraban detenidos. Los alegatos señalaban además que la policía había tratado de hacer firmar una declaración en contra de la CTN a Salvador Sánchez. El Comité pide por consiguiente al Gobierno que ordene una investigación sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1169

1. &htab;Examen anterior del caso .

&htab;243.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de marzo de 1983 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 222. o informe, párrafo 329]:

a) aunque el Comité toma nota de que los dirigentes sindicales Denis Maltes Lugo, Felipe Alonso y Alejandro Arnuero se encuentran ya en libertad, ruega al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron su detención;

b) el Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido: coacciones ejercidas contra el dirigente sindical Denis Maltes Lugo, para que renunciara a su cargo sindical; salida del país de los dirigentes sindicales Zacarías Hernández e Isabel Somarriba a causa de la persecución y hostigamiento de la Seguridad del Estado, y colusión de las autoridades y de la gerencia de la empresa portuaria para la autorización de una asamblea general extraordinaria del SEEOMC, con el fin de nombrar, con personas no afiliadas al sidicato, una directiva que obedezca a los intereses políticos del Gobierno en contra de la voluntad de los afiliados;

c) el Comité desearía que se enviaran más informaciones sobre las graves acusaciones contenidas en el pronunciamiento del SEEOMC sobre el Sr. Zacarías Hernández.

2. &htab;Nuevos alegatos .

&htab;244.&htab;En su comunicación de 28 de marzo de 1983, el secretario de conflictos del Sindicato de Estibadores, Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto (SEEOMC), Sr. Zacarías Hernández, alega que en la actualidad se encuentran detenidos 120 miembros del Sindicato, entre directivos y afiliados, a quienes se obliga a firmar declaraciones en blanco que después - una vez acomodadas - les comprometen en supuestas actividades contrarrevolucionarias, justificando así su encarcelamiento. La organización está intervenida por militares del Gobierno. El motivo de la detención se debe a la renuncia a la Central Sandinista de Trabajadores y haberse afiliado a la Confederación de Unificación Sindical (CUS). El Ministerio del Trabajo no respalda a las organizaciones sindicales que hacen uso del Convenio 87, más bien, hace recomendaciones para que se afilien a la Central Sandinista de Trabajadores, y ha llegado hasta el extremo que las hojas de actas constitutivas de organizaciones sindicales, con membrete del Ministerio del Trabajo, han sido depositadas en la Central Sandinista de Trabajadores, para que ésta se aproveche y pueda llevar a su seno a las organizaciones recién constituidas.

&htab;245.&htab;El querellante señala, refiriéndose a la represión actual, que han salido al exilio la Presidenta del SEEOMC, Isabel Somarriba Bonilla, René Argeñal, Fiscal de la Junta de Vigilancia, Danilo Contreras, Presidente elegido el 18 de diciembre de 1982. Este último tuvo que abandonar el país por las represiones, tanto del Ministerio del Trabajo como de las autoridades militares y lo obligaron a firmar un documento falso y calumnioso, en contra del suscrito, ya que de no hacerlo sería llevado a la cárcel. Para evitarlo tuvo que firmar y después abandonó el país.

&htab;246.&htab;En una comunicación posterior, fechada 15 de junio de 1983, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que los integrantes de la junta directiva del SEEOMC (Luis Acosta Hernández, Alejandro Arnuero Martínez, Julio Ayerdi Saravia, Julio Solís Amayoa, Leonel Castillo Estrada, José Gómez Novoa, Paulino Lara Correa, Francisco Dávila Mendoza y Jorge Gutiérrez Medrano) han sido detenidos por intentar afiliarse a la Confederación de Unificación Sindical (CUS). Según la CIOSL, además se desconocería el paradero de Felipe Duarte y René Zamora.

&htab;247.&htab;En su comunicación de 15 de julio de 1983, la CIOSL alega que el 21 de mayo de 1983, 11 dirigentes sindicales de la CUS que habían sido invitados a la asamblea general extraordinaria del SEEOMC donde se debía ratificar la desafiliación a la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y la incorporación del SEEOMC a la CUS, fueron insultados y agredidos físicamente a puñetazos y puntapiés, entre otras, por personas pertenecientes al Batallón de Milicias 40-18, a la policía privada de la administración portuaria de Corinto, por personas traídas exprofeso de la ciudad de Chinandega y por algunos trabajadores no sindicalizados de la administración portuaria de Corinto. Estos hechos se produjeron en las proximidades del teatro "Nora", que era el lugar arbitrariamente ordenado por las autoridades del Ministerio del Trabajo para la asamblea.

&htab;248.&htab;La CIOSL señala que las agresiones fueron toleradas y hasta promovidas por integrantes de la policía sandinista de la ciudad-puerto de Corinto, quienes a pesar de los llamamientos que se les dirigieron no hicieron nada por evitarlas. Fueron los trabajadores afiliados al SEEOMC los que salvaron la vida a los dirigentes de la CUS enfrentándose contra los atacantes. Debido al desorden organizado, el responsable del Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo suspendió la asamblea.

&htab;249.&htab;La CIOSL añade que en las oficinas del Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, algunos miembros de la CST que a la vez ejercen autoridad militar en la ciudad-puerto de Corinto, amenazaron nuevamente, en presencia del funcionario responsable de asociaciones sindicales, a los dirigentes de la CUS, expresando que no garantizarían las vidas de éstos si se atrevían a participar en la próxima asamblea general extraordinaria del SEEOMC prevista para el l.° de junio de 1983.

&htab;250.&htab;La CIOSL alega por otra parte que a Alejandro Arnuero, que debía representar al SEEOMC en un congreso de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte en Brasil, se le decomisó abusivamente su pasaporte.

&htab;251.&htab;La CIOSL alega asimismo que el Gobierno ha desatado una represión sindical en contra de las organizaciones sindicales no oficialistas, como por ejemplo, las vinculadas a la CUS. La CIOSL se refiere en particular al allanamiento del local sindical de la Federación de Trabajadores de Estelí (FTE) y al del local de la Federación de Trabajadores de Chinandega (FETRACHI). Los dirigentes de esta última organización habrían sido golpeados brutalmente. La CIOSL señala además que las organizaciones de masas del FSLN y hasta la policía sandinista han desatado una "cacería de brujas" en contra de los dirigentes sindicales y activistas de la Federación de Trabajadores Campesinos del departamento de Carazo con motivo de la fundación y promoción de esta federación por parte de la CUS.

&htab;252.&htab;En relación con el derecho de negociación colectiva, la CIOSL alega que continúa vigente en su totalidad el decreto núm. 955, denominado como "reformas a la ley de suspensión de las disposiciones laborales, relativas a la huelga y al paro, y procedimiento para la solución de conflictos de carácter económico y social", que es una negación total del artículo 4, del Convenio núm. 98 de la OIT, especialmente en lo referente a la promoción de la negociación colectiva voluntaria, entre las organizaciones sindicales de empleadores y de trabajadores, en vista de que prácticamente cuando se discute un pliego de peticiones (que más tarde debe conducir a una convención, convenio o contrato colectivo de trabajo) lo que se da es una imposición de criterios para ambas partes, de parte de las autoridades laborales del Ministerio del Trabajo, y por si fuera poco, continúa suspenso el derecho a la huelga de los trabajadores.

&htab;253.&htab;En su comunicación del 23 de agosto de 1983, la CIOSL alega que desde hace dos años y medio los trabajadores de las empresas del sector azucarero "Faustino Martínez" y de las empresas Refinería Nicaragüense del Azúcar y Nicaragua Sugar Estates Limited, luchan por conseguir la personería jurídica como organización sindical. Todos los sindicatos en formación han presentado sus actas constitutivas y sus estatutos al Ministerio del Trabajo, pero éste se niega a aprobar la concesión de la personería jurídica. La CIOSL señala que la Corte Suprema de Justicia no ha dictado todavía sentencia sobre el recurso de amparo interpuesto para la concesión de la personería jurídica a pesar de que la Ley de Amparo vigente prevé un plazo de 45 días para que se dicte sentencia definitiva. Dicho plazo, según el querellante, ha transcurrido ya muchísimas veces. La CIOSL envía en anexo una comunicación dirigida a la Corte Suprema de Justicia suplicando que se dicte sentencia definitiva lo antes posible, firmada por el Sr. Carlos Martínez Saavedra organizador del sindicato de trabajadores de varias empresas del gremio azucarero "Faustino Martínez", de las empresas Refinería Nicaragüense del Azúcar y Nicaragua Sugar Estates Limited.

&htab;254.&htab;La CIOSL indica, por último, que continúan detenidos los dirigentes del SEEOMC, Alejandro Arnuero, Jorge Gutiérrez Medrano, Leonel Castillo Estrada, Aníbal Corrales García y Francisco Dávila Bustamante.

&htab;255.&htab;En sus comunicaciones de 22 de agosto y 29 de noviembre de 1983, la CMT alega que los campesinos de Wasaca (Matagalpa) afiliados a la CTN son constantemente acosados, sometidos a intensos interrogatorios y amenazados de encarcelamiento. Según la CMT, habrían sido objeto de medidas antisindicales las siguientes personas:

- Guillermo González Tercero, afiliado a la CTN, capturado el 9 de mayo de 1983 en Rancho Grande, acusado de contrarrevolucionario. Liberado el 7 de junio de 1983.

- Germán Arellano y Joel Espinoza, sindicalistas de la CTN. Capturados el 26 de mayo de 1983 en ENABUS. Los trasladaron a la cárcel de Bello Horizonte, los amenazaron con matarlos. La policía los presionó a renunciar a la demanda entablada en contra de ENABUS por falta de pago del séptimo día desde 1979. Liberados el 28 de mayo de 1983.

- Sergio Roa Gutiérrez, sindicalista de la CTN, del domicilio de Managua. Capturado el 7 de junio de 1983, por elementos de la CDS y la policía sandinista. Inicialmente le dijeron que había una denuncia contra el vehículo en que andaba, después lo acusaron de haber tratado de atropellar a dos individuos y posteriormente de haber insultado a los CDS. Fue trasladado a la Estación núm. 1 de ciudad Sandino. Liberado el 8 de junio de 1983. - Crescencio Carranza y Guillermo Salmerón Jiménez, miembros del Sindicato de Estibadores, Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto; capturados el día 9 de junio de 1983.

&htab;256.&htab;La CMT envía además la siguiente lista de dirigentes detenidos:

- Daniel García Hernández, Fidel López Martínez y Rito Rivas Amador, detenidos en diciembre de 1982 en Juigalpa (departamento de Chontales);

- Miguel Salcedo, Victoriano Ramos, Nicolás González, Ramón González, Saturnino López Centeno, Heriberto Rodríguez, Santos Jiménez, Bernabé Larios Morga, Santos Larios Cornejo, José Moreno Dávila, Mónico Fuentes, Abel López, José Moreno, Agustín Canales, Santos Guerrero, Santos Ponce Santacruz, detenidos en agosto de 1982 en El Ocotal (departamento de Nueva Segovia);

- José Angel Altamirano, Mercedes Hernández, Reynaldo Blandón, Iván Blandón, Víctor Ríos, Erik Luna, José Angel Peñalosa, Napoleón Aragón, Eleázar Marenco, Juan Ramón Duarte y su hermano, detenidos en abril de 1983 en Cascal-Nueva Guinea (departamento de Zelaya);

- Anacleto Rayo Torres, Ricardo Meza Salgado, Cándido Arbizu Ocón, Candelario Jarquín Miranda, Alejo Flores Castillo, Miguel Flores Castillo, Nicolás Orozco Martínez, Esteban Orozco Martínez, Maximino Flores Obando, Estanislao Cano Mayorga, detenidos en diciembre de 1982 en el departamento de León. Estas personas fueron condenadas el 11 de julio de 1983 por tribunales populares sandinistas a tres años de cárcel acusadas de haber permitido la organización de la contrarrevolución en la región;

- José Miranda Pérez (presidente del Sindicato de Trabajadores de Radio), Ricardo Cervantes Rizo y Allán Robles Reynosa (dirigentes de SIMOTUR), detenidos el 18 de julio de 1983, sobre los que se ignora el lugar en que se encuentran detenidos.

- Bismarck García, Anastasio Jiménez Maldonado, Gabriel Jiménez Maldonado, Orlando Mendoza Laguna, Manuel Antonio Zeledón Cano, Arcadio Ortíz Espinoza, Santos Sánchez Cortedano, Jacinto Sánchez Cortedano, Napoleón Molina Aguilera, Juan Pablo Martínez Ríos y Eduardo Alberto Gutiérrez, todos ellos dirigentes sindicales o sindicalistas de la CTN. Los ocho últimos fueron capturados durante el mes de noviembre de 1983, sacándoles de sus casas violentamente.

&htab;257.&htab;La CMT añade que los sindicalistas Juan Rivas y Miguel Salgado Báez, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Aceitosa Corona fueron injustamente acusados de "saboteo a la producción" y de diversionismo ideológico, habiendo permanecido varias semanas en prisión. Por otra parte, Eugenio Membreño y otros miembros del comité ejecutivo de la CTN son objeto de hostigamiento permanente por parte de las turbas sandinistas, con la complicidad de las autoridades, y en concreto de amenazas y de amedrantamiento en sus hogares.

&htab;258.&htab;La CMT señala además una serie de hechos (incluida la detención de dirigentes sindicales) que han sido alegados ya en el marco de éste y otros casos que el Comité examina en su presente informe.

3. &htab;Respuesta del Gobierno .

&htab;259.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 9 de septiembre de 1983 que el motivo de la última detención de los señores Denis Maltes Lugo, Felipe Alonso y Alejandro Arnuero, se debió a un desfalco por la suma de 43 000 córdobas de los fondos del sindicato del cual ellos eran directivos. El faltante fue descubierto al realizarse una auditoría que las bases del sindicato solicitaron al Ministerio del Trabajo. En este sentido la detención de estas personas no constituye un acto violatorio de la libertad sindical, por el contrario, sería una protección a los bienes de un sindicato y la libertad de los miembros del mismo para cuestionar a sus directivos cuando van en contra de sus intereses.

&htab;260.&htab;El Gobierno declara en lo referente a las alegadas coacciones que el Sr. Denis Maltes Lugo sufriera con el fin de que renunciara a su cargo sindical, que si las mismas se dieron había sido de parte de los mismos miembros del sindicato, ya que es fácil comprender que una persona elegida para directivo de un sindicato lo ha sido porque se confiaba en ella, pero al traicionar esa confianza, lógico es que sea rechazado por sus propios electores. Efectivamente, prosigue el Gobierno, al realizarse la asamblea para nombrar nuevos directivos, el Sr. Denis Maltes no fue reelecto. A juicio del Gobierno este asunto cae dentro de los conflictos internos de un sindicato y en la libertad que sus miembros tienen de elegir a sus directivos. Por tales razones, si hubo coacciones, no fueron en ningún momento de parte de ninguna autoridad gubernamental ya que las mismas no se injieren en los problemas internos del sindicato.

&htab;261.&htab;En cuanto a la salida del país del Sr. Zacarías Hernández a causa de la "persecución y hostigamiento de la Seguridad del Estado", el Gobierno señala que según informan los servicios de migración, el Sr. Zacarías Hernández había solicitado visa de salida la que le fue concedida sin ningún problema, lo cual demuestra que no existe ninguna persecución contra él, ya que de ser así no se le hubiera otorgado la visa. El Gobierno adjunta certificación de los servicios de migración sobre el otorgamiento de la visa el 18 de agosto de 1982.

&htab;262.&htab;Respecto a la última comunicación presentada por el Sr. Zacarías Hernández, con fecha 28 de marzo de 1983, el Gobierno declara que no es más que una carta llena de calumnias en contra del Ministerio del Trabajo y sus autoridades, que no merecen ser consideradas.

&htab;263.&htab;En cuanto a las graves acusaciones hechas por el SEEOMC contra Zacarías Hernández, el Gobierno señala que como las mismas se refieren a actividades contrarrevolucionarias ese asunto escapa del ámbito o esfera del Comité de Libertad Sindical y de la OIT. Por otro lado, el Ministerio del Trabajo no puede responder por acusaciones no sindicales hechas por la organización a que esa persona pertenece.

4. &htab;Informaciones sobre el presente caso &htab;contenidas en el informe de misión del &htab;representante del Director General .

&htab;264.&htab;La parte del informe del representante del Director General relativa a este caso relata lo siguiente:

&htab;"I. &htab;Alegatos pendientes .

&htab;Este caso basado en una queja del Sindicato de Estibadores, Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto (SEEOMC), fue examinado por el Comité en su 222. o informe, habiendo quedado pendientes varios puntos, que están resumidos en el párrafo 329: hechos concretos que motivaron la detención de Denis Maltes Lugo, Felipe Alonso y Alejandro Arnuero, dirigentes de SEEOMC; coacciones contra Denis Maltes Lugo para que abandone su cargo; salida del país de los dirigentes sindicales Zacarías Hernández e Isabel Somarriba; colusión de las autoridades y la gerencia de la empresa portuaria para celebrar una asamblea del SEEOMC; acusaciones contra Zacarías Hernández por el SEEOMC.

&htab;En su comunicación de 9 de septiembre de 1983, el Gobierno respondió a algunas de estas cuestiones: detención de los tres dirigentes mencionados; salida del país de Zacarías Hernández y coacción contra Denis Maltes Lugo.

&htab;En lo que se refiere a la detención de los tres dirigentes, he podido comprobar que debido a una confusión las informaciones suministradas por el Gobierno se refieren a hechos posteriores. La cuestión del desfalco de una suma superior a los 40.000 córdobas surgió posteriormente, como se verá más adelante al examinar un alegato más reciente sobre las asambleas convocadas por el SEEOMC en 1983. En realidad la detención de Denis Maltes Lugo, Alejandro Arnuero y Felipe Alonso en noviembre y diciembre de 1982 ha sido por alteración del orden público. &htab;Con respecto a la salida del país de Isabel Somarriba, que había sido dirigente del SEEOMC, se me informó que la misma se produjo legalmente y que si esta persona hubiera sido perseguida por Seguridad del Estado la habrían detenido en la frontera.

&htab;El Gobierno rechaza los alegatos sobre una presunta colusión entre las autoridades y la empresa portuaria para celebrar una asamblea del SEEOMC con el fin de nombrar, con la participación de personas no afiliadas al sindicato, una directiva que obedezca a los intereses políticos del Gobierno. Según las constancias que figuran en un expediente del Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, el 18 de diciembre de 1982 se realizó una asamblea extraordinaria conforme al artículo 29 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, para renovar la junta directiva del Sindicato. En esa oportunidad fueron elegidas las siguientes personas. Presidente: Danilo Contreras; Secretario General: Luis Acosta; Secretario de Actas: Julio Ayerdis; Secretario de Conflictos: José Gómez Novoa; Secretario de Finanzas: Leonel Castillo Estrada; Secretario de Organización y Propaganda: Julio Solís Samayoa; Secretario de Asistencia Médica: Paulino Lara Correa; Secretario de Relaciones Sociales: René Zamora; Presidente de la Junta de Vigilancia: Jorge Gutiérrez Medrano; Secretario de la Junta: Miguel Blandón; Fiscal de la Junta: Andrés Urbina.

&htab;Para desvirtuar el alegato los funcionarios del Ministerio del Trabajo hicieron notar lo siguiente: la mayoría de los miembros de esta directiva supuestamente adicta al Gobierno, son los mismos que posteriormente fueron objeto de una queja contra el Gobierno, habiendo sido detenidos (véase más adelante); en cuanto a Danilo Contreras, que había sido elegido Presidente de esta junta directiva, es mencionado en una carta del propio Zacarías Hernández como víctima de la represión del Ministerio del Trabajo y de las autoridades militares.

&htab;Con respecto al mencionado pronunciamiento, que contiene graves acusaciones del SEEOMC contra Zacarías Hernández, el Gobierno sostiene que no es responsable de las manifestaciones que contiene y que por lo tanto no le incumbe manifestarse sobre las mismas.

&htab;II. &htab;Nuevos alegatos .

&htab;a) &htab;Alegatos diversos relativos al SEEOMC .

&htab;Estos alegatos están contenidos en una comunicación enviada por el señor Zacarías Hernández el 28 de marzo de 1983, a los cuales el Gobierno no ha querido contestar en su carta de 9 de septiembre de 1983. Las informaciones que he podido obtener se refieren sobre todo al alegato de que Danilo Contreras, Presidente del SEEOMC y René Argeñal, Fiscal de la Junta de Vigilancia del Sindicato, habían tenido que abandonar el país por estar sometidos a represiones por las autoridades laborales y militares. Según el Gobierno, Danilo Contreras se fue voluntariamente del país después de haber cobrado, el 21 de febrero de 1983, un cheque por 12 740 córdobas librado por una empresa a la orden del SEEOMC. Este cheque debería haber sido depositado en la cuenta del Sindicato, según lo prevé la ley. En cambio, valiéndose de la complicidad de un empleado del banco, el Sr. Contreras pudo hacer efectivo el cheque. En cuanto a René Argeñal, abandonó el país llevándose 3 000 córdobas de la caja chica del SEEOMC. &htab;El Gobierno rechaza el alegato de que 120 sindicalistas del SEEOMC estén detenidos y manifiesta que toda queja a este respecto debería indicar por lo menos el nombre de las personas interesadas, a fin de poder hacer las averiguaciones del caso.

&htab;En lo que concierne al alegato de que el sindicato está intervenido por los militares, cabe referirse a la información suministrada en relación con los hechos ocurridos en Corinto con motivo de la convocatoria de asambleas por el SEEOMC.

&htab;b) &htab;Alegatos sobre los hechos ocurridos con motivo de la &htab; &htab;convocatoria de asambleas por el SEEOMC en Corinto .

&htab;La queja que contiene estos alegatos está contenida en una comunicación de la CIOSL de fecha 15 de junio de 1983, otra comunicación de la CIOSL de 15 de julio de 1983, que transmite varios anexos provenientes de su organización afiliada en Nicaragua, la Confederación de Unificación Sindical (CUS), una tercera comunicación de la CIOSL de 23 de agosto de 1983, con nuevos anexos, y una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo, de 22 de agosto de 1983, que transmite un informe de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua.

&htab;La queja contiene informaciones detalladas sobre los motivos que impidieron la realización de una asamblea convocada por el SEEOMC para el 21 de mayo de 1983 en el puerto de Corinto, a fin de decidir la desafiliación de la Confederación Sandinista de Trabajadores y la afiliación a la CUS. También denuncia la posterior detención de dirigentes y otros miembros del SEEOMC.

&htab;En mi entrevista con los dirigentes de la CUS obtuve informaciones adicionales sobre los hechos ocurridos. Habiendo fracasado la asamblea por los motivos indicados en la queja, se celebró una reunión en el Ministerio del Trabajo, en la que se firmó un acuerdo con representantes de trabajadores no afiliados al sindicato, según el cual se celebraría una nueva asamblea en la cual éstos podrían participar y votar. Este acuerdo, según señalaron, les fue impuesto por las autoridades del Ministerio. La asamblea se realizó el 1.° de junio de 1983 en el cine Corinto, bajo las amenazas de policías en civil, miembros de la Juventud Sandinista, de la Confederación Sindicalista de Trabajadores, etc. En estas circunstancias, la junta directiva del Sindicato y una parte de los trabajadores se retiraron de la asamblea y se trasladaron a la sede del SEEOMC. La asamblea reunida en el cine Corinto continuó, eligiéndose una nueva junta directiva. Durante la reunión estaba presente un representante del Ministerio del Trabajo (el Jefe del Departamento de Asociaciones Sindicales). Por su parte, los que se retiraron realizaron su propia asamblea, que también eligió a una junta directiva. Posteriormente varios de estos dirigentes fueron detenidos, algunos de ellos por una presunta estafa contra el sindicato. Actualmente todos los detenidos se encuentran nuevamente en libertad, pero los dirigentes no han sido reintegrados a su trabajo. &htab;Los funcionarios (entre ellos, el que había sido Jefe del Departamento de Asociaciones Sindicales) del Ministerio del Trabajo me comunicaron la siguiente información sobre esta queja, apoyándose en la documentación que se encuentra en el Departamento de Asociaciones Sindicales y en sus propias observaciones. Señalaron que en febrero y marzo de 1983 se produjeron varios hechos en Corinto que dieron lugar a una interpelación por un cierto número de trabajadores portuarios a los dirigentes del SEEOMC. Por un lado, los dirigentes Contreras y Argeñal se habían ido llevándose dinero perteneciente al sindicato. Por el otro, el 11 de marzo de 1983 la junta directiva decidió por su propia cuenta y sin consultar a los miembros desafiliar al sindicato de la Central Sandinista de Trabajadores. En esa época, manifestaron los funcionarios, se descubrió además en Corinto un complot para dinamitar el puerto. Unos 400 trabajadores portuarios ocuparon la sede del SEEOMC para pedir cuentas sobre la desaparición del dinero y la decisión de la junta directiva. Los miembros de la junta decidieron solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo, llegándose a un acuerdo el 22 de marzo con la mediación de este último.

&htab;En ese acuerdo se resolvió convocar a una asamblea general extraordinaria el 26 de marzo en el teatro Nora, de Corinto, con el objeto de que los trabajadores se pronuncien sobre la desafiliación o no desafiliación de la CST y elijan a los dirigentes que debían ocupar los puestos vacantes en la junta directiva. Además, debería realizarse una auditoría de los fondos sindicales. &htab;El 24 de marzo unos 40 trabajadores portuarios enviaron una comunicación al Ministerio del Trabajo en la cual expresaron que en diferentes ocasiones han tratado de afiliarse al SEEOMC, siendo rechazada su solicitud por la comisión directiva sin indicarse los motivos. En el mismo escrito piden poder participar con derecho de voz y voto en la próxima asamblea.

&htab;A este respecto los funcionarios del Ministerio me explicaron la situación que tenían los trabajadores portuarios en cuanto a su afiliación al sindicato. A todos los trabajadores se les descontaba la cuota sindical por planilla, pero no todos tenían un carnet de afiliados. En realidad, había cuatro categorías: 1) los trabajadores que estaban inscritos en el sindicato, y que poseían carnet; 2) los que estaban inscritos pero no tenían carnet, y por lo tanto no podían participar en las asambleas; 3) los que no estaban inscritos ni tenían carnet; 4) los trabajadores eventuales, que tampoco estaban afiliados.

&htab;A raíz de la comunicación que había recibido, el Ministerio del Trabajo se dirigió a la junta directiva del SEEOMC, la cual manifestó que estaba de acuerdo en afiliar a los distintos trabajadores portuarios y que los mismos podrían participar en la asamblea prevista.

&htab;Mientras tanto, esta asamblea fue postergada hasta el 21 de mayo. Habiéndose realizado la auditoría de los fondos sindicales, se descubrió que existían gastos no justificados por un total de 41 066,95 córdobas.

&htab;El 21 de mayo se produjeron los hechos a los que se refiere la queja. Según el ex jefe del Departamento de Asociaciones Sindicales, no hubo en el lugar de la reunión ni policías, ni milicias. En cambio, estaba estacionado en los alrededores un jeep del ejército. Se me indicó que un dirigente de la CUS había declarado ante la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos que ante el local de la asamblea se encontraban grupos de choque formados por gente del sector de Chinandega, Chichigalpa, El Viejo, etc., que no había personas vestidas de militar y que no podía precisar quiénes eran trabajadores afiliados y no afiliados. En esas circunstancias, se me observó, si los dirigentes de la CUS no estaban en condiciones de distinguir entre afiliados y no afiliados, mucho menos podían saber si eran milicianos los que allí se encontraban, como se afirmaba en la queja.

&htab;Lo que sucedió, según se me informó, fue que en el teatro Nora estaban congregados unos 300 trabajadores y que la junta directiva del SEEOMC prohibió el ingreso de unos 60 trabajadores que no estaban afiliados y que deseaban participar en la asamblea. Con esta negativa, se me indicó, la junta directiva no respetaba la promesa que había hecho al Ministerio. Estos trabajadores se encontraban frente a una entrada del teatro, mientras que los dirigentes de la CUS estaban junto a otra entrada. A raíz de la negativa, los trabajadores rechazados, acompañados por muchos de los que ya se encontraban en el local, impidieron el ingreso de los mencionados dirigentes y empezaron a empujarlos alejándolos del lugar. No había habido otro tipo de violencias y tampoco se encontraban miembros de la policía. Finalmente, los dirigentes de la CUS optaron por retirarse. &htab;A los dos días, el 23 de mayo, tuvo lugar una reunión en el Ministerio del Trabajo, en la que participaron miembros de la junta directiva del SEEOMC, representantes de los trabajadores disidentes y de la Confederación Sandinista de Trabajadores. En esta reunión se resolvió celebrar una nueva asamblea el 1.° de junio en el cine Corinto, en la que participarían también los trabajadores que se afiliaran en ese momento. Además, para evitar posibles violencias, se convino en que la policía pasaría con cierta frecuencia por el lugar de la asamblea. En la reunión hubo recriminaciones mutuas entre los dirigentes de la CUS y de la CST, pero no amenazas violentas, ya que los funcionarios del Ministerio - según se me indicó - cuidan de que se mantenga el orden y cierto nivel en las discusiones.

&htab;El 1. o de junio se llevó a cabo la asamblea en el cine o teatro Corinto. Durante la misma, según se me explicó, la mayoría de los participantes manifestaron ruidosamente su oposición a la junta directiva, la cual (con la excepción del dirigente Urbina) decidió abandonar la reunión y dirigirse al local del sindicato, acompañado de unos 60 a 80 simpatizantes. Permanecieron en la asamblea unos 400 trabajadores, quienes en la presencia del Jefe del Departamento de Asociaciones Sindicales adoptaron la decisión de confirmar la afiliación del Sindicato a la CST y eligieron a dos personas para llenar los cargos vacantes: se trata de Gilberto Siles (presidente) y Silvio Baldelomar (secretario de la Junta de Vigilancia). Además, se resolvió presentar una denuncia por estafa con motivo de las irregularidades comprobadas en ocasión de la auditoría. Existe un acta de esta asamblea, que lleva la firma de alrededor de 400 trabajadores. Según se me explicara, tratándose de la tercera convocatoria de la asamblea, ésta tenía quórum con el número de miembros que partitiparan (artículo 26 del Reglamento de Asociaciones Sindicales). Un mes y medio después se recibió en el Ministerio del Trabajo un acta en la que se informa sobre la reunión celebrada por la junta directiva que se había retirado, junto con sus adherentes, y en la que se eligió para cubrir los dos cargos vacantes, a Alejandro Arnuero Martínez (presidente) y Aníbal Corrales García. El acta está firmada por 95 trabajadores.

&htab;Pocos días después de la asamblea del 1. o de junio fueron detenidos casi todos los miembros de la junta directiva tal como estaba constituida antes de esta fecha, más los Sres. Arnuero Martínez y Corrales García, bajo el cargo de presunta estafa contra el sindicato. También se detuvo a algunos pertenecientes a la junta directiva anterior, porque las irregularidades financieras abarcaban el período de dos juntas. Todas estas personas, que se mencionan en la queja, se encuentran nuevamente en libertad y volvieron a aparecer aquellas de quienes se desconocía el paradero. En cuanto a Alejandro Arnuero Martínez, Jorge Gutiérrez Medrano y Máximo Leonel Castillo, fueron excarcelados bajo fianza después de haber sido sobreseídos provisionalmente en sentencia dictada el 22 de julio de 1983. Aún no fueron reincorporados a su trabajo. Actualmente la comisión directiva del SEEOMC funciona y está compuesta por los miembros que ya la integraban antes de la asamblea del 1. o de junio de 1983, más los Sres. Gilberto Siles y Silvio Baldelomar.

&htab;c) &htab;Alegatos relativos al reconocimiento de la personería &htab; &htab;jurídica en favor de sindicatos .

&htab;En su comunicación de 23 de agosto de 1983 la CIOSL manifiesta que desde hace más de dos años los trabajadores de las empresas del sector azucarero "Faustino Martínez", de las empresas "Refinería Nicaragüense del Azúcar" y "Nicaragua Sugar States Limited" están solicitando personería jurídica para el funcionamiento de sus sindicatos, sin la cual no son posibles sus actividades. Los trámites respectivos fueron realizados ante el Ministerio del Trabajo, el cual denegó esta solicitud. Se presentó el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, pero a pesar de los numerosos meses transcurridos, la Corte aún no se ha pronunciado.

&htab;Al examinar este asunto con los dirigentes de la CUS se me informó que el caso ya había sido tratado por el Comité de Libertad Sindical con motivo de la decisión denegatoria del Ministerio del Trabajo. Posteriormente, en el Ministerio se me entregó una copia de la decisión dictada por la Inspectoría General del Trabajo, con fecha 22 de abril de 1981.

&htab;Como el caso aún se encontraba pendiente ante la Corte Suprema de Justicia, pedí informaciones al Presidente de la misma, durante la visita que le hiciera. El Dr. Argüello Hurtado, quien hizo traer el expediente, me manifestó que el atraso no era intencional y se debía al cúmulo de labores que tenía la Corte. Casi todos los miembros de ésta habían estudiado el caso y ya existía un proyecto de sentencia. La misma debería dictarse en las próximas semanas, durante el mes de diciembre o en enero de 1984.

&htab;En relación con el reconocimiento de la personería jurídica de sindicatos he oído quejas de parte de algunas organizaciones que alegan que las demoras en los trámites se deben a tácticas dilatorias del Ministerio del Trabajo, que sin embargo no se emplean cuando se trata de sindicatos afiliados a la Central Sandinista de Trabajadores. También he oído quejas de una organización considerada como partidaria del Gobierno. He transmitido estas quejas a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, quienes indicaron que la tardanza en los trámites se debía a los defectos que existían en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación. Según ellos, no era infrecuente la presentación de listas de afiliados, en las cuales aparecía varias veces el mismo nombre de una persona con distintas firmas. Estas y otras irregularidades, que debían ser subsanadas, ocasionaban demoras por las que el Ministerio no era responsable.

&htab;d) &htab;Alegatos relativos al allanamiento de locales sindicales &htab; &htab;y la persecución de sindicalistas .

&htab;En la comunicación de la CUS de fecha 23 de mayo de 1983, transmitida por la CIOSL el 15 de julio de 1983, se manifiesta que el problema del SEEOMC no es aislado y que forma parte de la represión del Gobierno contra las organizaciones sindicales independientes. Se citan como ejemplo el allanamiento del local sindical de la Federación de Trabajadores de Estelí (FTE); el allanamiento de la Federación de Trabajadores de Chinandega (FETRACHI) y la violencia ejercida contra sus dirigentes; y la persecución de los miembros de la Federación de Trabajadores Campesinos de Carazo, de parte de las llamadas organizaciones de masas del Frente Sandinista de Liberación Nacional, entre otros, los Comités de Defensa Sandinista (CDS), los milicianos, y hasta la propia policía.

&htab;El Gobierno me comunicó informaciones sobre uno solo de estos alegatos, situando estas quejas en el contexto de las agudas rivalidades sindicales existentes en Nicaragua y señalando la vaguedad de la descripción de ciertos hechos, que no permite hacer las investigaciones necesarias para formular una respuesta. En lo que concierne al supuesto allanamiento de la Federación de Trabajadores de Estelí, el Gobierno manifestó que esta organización estaba afiliada a las CUS y había adquirido una casa antes del tiempo de la revolución. Después del triunfo los sindicatos que componían la Federación se afiliaron a la CST y se siguieron reuniendo en ese local. En realidad, señaló el Gobierno, no hubo allanamiento, sino que la CUS trató de apoderarse de la casa, que no era de su propiedad, siendo rechazada por los que la ocupaban. &htab;e) &htab;Alegatos relativos a la detención de sindicalistas .

&htab;Mediante su comunicación de 22 de agosto de 1983, la Confederación Mundial del Trabajo envió un informe de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, en la cual aparecen listas de dirigentes sindicales detenidos. La situación de algunos de estos sindicalistas es tratada en otros casos relativos a Nicaragua, que se encuentran pendientes ante el Comité de Libertad Sindical.

&htab;De acuerdo con las informaciones que he recibido, los Sres. Daniel García Hernández y Allan Robles Reynosa, cuyos nombres aparecen en las listas, se encuentran nuevamente en libertad. También se encuentran en libertad, algunos bajo fianza, los sindicalistas del SEEOMC, según ya se indicara anteriormente. En una de las listas, relativa a detenidos en El Ocotal, Departamento de Nueva Segovia, figuran Migual Salcedo, Victoriano Ramos, Nicolás González, Ramón González, Saturnino López Centeno, Heriberto Rodríguez, Santos Giménez, Bernabé Larios Morga, Santos Larios Cornejo, José Moreno Dávila, Mónico Fuentes, Abel López, José Moreno, Agustín Canales, Santos Guerrero, Santos Ponce Santacruz. Según una comunicación del 1. o de septiembre de 1983 emanada del Ministerio del Exterior en respuesta a un pedido de información sobre 17 miembros de la Central de Trabajadores que estarían detenidos, se manifiesta que dichas personas nunca han estado detenidas y que gozan de plena y completa libertad. Al visitar la CTN me fue entregada una lista de 30 dirigentes y militantes de esta organización, con precisiones sobre su arresto, lugar de detención, procesamiento, etc. Comparando las dos listas resulta que los Sres. Nicolás González, Saturnino López Centeno, Santos Larios Cornejo, Agustín Canales, Santos Ponce Santacruz, Victoriano Ramos y Mónico Fuentes figuran entre aquellas personas que según la CTN aún estarían detenidas.

&htab;Señalé este hecho a los funcionarios del Ministerio del Trabajo y al asesor legal del Ministerio del Interior, con quien me entrevisté para entregarle la lista que me fue proporcionada por la CTN y otra que confeccioné sobre la base de los nombres transmitidos por la Confederación Mundial del Trabajo, en la que aparecen varios nombres que también figuran en la lista de la CTN.

&htab;El asesor legal del Ministerio del Interior me aseguró que no se detenía a nadie por sus actividades o funciones sindicales, sino por actividades contrarrevolucionarias. Al indicarle casos concretos que me fueron citados por algunos dirigentes entrevistados, de sindicalistas que parecían haber sido detenidos sin motivos aparentes, o por hechos que no constituyen delitos, manifestó que quizá podría haber algunos abusos en ciertas ocasiones. Señalé la importancia de suministrar informaciones a la OIT sobre los hechos concretos que motivaron la detención de las personas que figuran en las listas y la situación en que se encuentran actualmente. &htab;El día anterior a mi partida de Managua me fue entregada una lista por las autoridades, con informaciones sobre ocho personas detenidas, tres de las cuales aparecen en la lista entregada por la CTN. Según se me aseguró en el Ministerio del Trabajo, las informaciones aún pendientes sobre las personas detenidas serían enviadas directamente a la OIT una vez que estuvieran disponibles."

5. &htab;Conclusiones del Comité . a) &htab;Alegatos que quedaron pendientes &htab;en el último examen del caso .

&htab;265.&htab;El Comité observa que en su 222. o informe tomó nota de que los dirigentes sindicales del SEEOMC Denis Maltes, Felipe Alonso y Alejandro Arnuero se encontraban en libertad, pero pidió al Gobierno que indicara los hechos concretos que motivaron su detención. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a señalar genéricamente al representante del Director General que los dirigentes sindicales en cuestión fueron detenidos por alteración del orden público, sin dar mayores precisiones sobre los hechos que se les habrían imputado.

&htab;266.&htab;El Comité toma nota por otra parte, de que según el Gobierno, no hubo en ningún momento coacciones por parte de las autoridades, para que el Sr. Denis Maltes renunciara a su cargo sindical. Habida cuenta de que el Gobierno ha negado este alegato y de la falta de precisiones por parte del querellante, que no ha dado indicación alguna sobre la persona o personas que habrían coaccionado al Sr. Maltes, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.

&htab;267.&htab;En cuanto al alegato relativo a la salida del país de los dirigentes sindicales Zacarías Hernández e Isabel Somarriba a causa de la persecución y hostigamiento de la Seguridad del Estado, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, ambos salieron del país legalmente. No habiendo explicado el querellante en qué había consistido el alegado hostigamiento o persecución de estos dirigentes sindicales, el Comité considera que no dispone de elementos suficientes para pronunciarse al respecto.

&htab;268.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que, según el informe de misión, el Gobierno rechaza el alegato presentado el 12 de noviembre de 1982, relativo a la presunta colusión entre las autoridades y la empresa portuaria para celebrar el 18 de diciembre de 1982 una asamblea del SEEOMC con el fin de nombrar, con la participación de personas no afiliadas al sindicato, una directiva que obedezca a los intereses políticos del Gobierno. A este respecto, el Comité desea poner de relieve que cuando el querellante envió informaciones complementarias por comunicación de 28 de marzo de 1983, no facilitó precisión alguna sobre el desarrollo de la asamblea celebrada el 18 de diciembre de 1982, ni indicó en particular si participaron o no personas no afiliadas al sindicato. Por otra parte, funcionarios del Ministerio del Trabajo señalaron al representante del Director General que la mayoría de los miembros de la junta directiva elegida el 18 de diciembre de 1982, supuestamente adicta al Gobierno, son los mismos que posteriormente fueron objeto de una queja contra el Gobierno ante el Comité de Libertad Sindical, y el presidente de dicha junta directiva (Sr. Danilo Contreras) es mencionado en la comunicación del querellante (Sr. Zacarías Hernández) de 28 de marzo de 1983 como víctima de la represión del Ministerio del Trabajo y de las autoridades militares. En estas circunstancias, habiendo rechazado el Gobierno los alegatos, el Comité considera que no requieren un examen más detenido.

&htab;269.&htab;Por último, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en lo relativo al pronunciamiento del SEEOMC sobre el Sr. Zacarías Hernández.

b) &htab;Nuevos alegatos relativos al SEEOMC presentados &htab;por el Sr. Zacarías Hernández .

&htab;270.&htab;El Comité toma nota de que según se informa en el informe de misión, el Gobierno rechaza el alegato relativo a la detención de 120 dirigentes sindicales y sindicalistas del SEEOMC. El Comité toma nota igualmente de que según se desprende de las declaraciones facilitadas por el Gobierno al representante del Director General, los dirigentes sindicales del SEEOMC Sres. Danilo Contreras y René Argeñal salieron del país voluntariamente y que antes de hacerlo se habían apropiado ilícitamente de sumas pertenecientes al SEEOMC.

&htab;271.&htab;Habida cuenta de la contradicción existente entre las versiones facilitadas por el querellante y por el Gobierno, el Comité considera que estos alegatos no requieren un examen más detenido.

&htab;272.&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio del Trabajo hace recomendaciones a las organizaciones sindicales para que se afilien a la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y se habrían depositado las hojas de actas constitutivas de organizaciones sindicales, con membrete del Ministerio del Trabajo, en la sede de la CST para que ésta pueda llevar a su seno las organizaciones recién constituidas.

Alegatos relativos a las asambleas convocadas por el SEEOMC, a la legislación sindical y al retiro del pasaporte a un dirigente sindical .

&htab;273.&htab;En cuanto al alegato relativo a los insultos y agresiones físicas y amenazas de que habrían sido objeto el 21 de mayo de 1983, 11 dirigentes de la CUS en las proximidades del teatro Nora donde se tenía que celebrar una asamblea general extraordinaria del SEEOMC para ratificar la desafiliación del SEEOMC a la Central Sandinista de Trabajadores, el Comité toma nota de que las autoridades señalaron al representante del Director General que la junta directiva del SEEOMC prohibió el ingreso a la asamblea a unos 60 trabajadores no afiliados (a los que al menos en su mayor parte la junta directiva se había comprometido a aceptar en la asamblea), a raíz de lo cual estos trabajadores y muchos de los afiliados que se encontraban ya en el local impidieron el ingreso de los dirigentes de la CUS empujándolos para alejarlos del lugar, pero sin que hubiera otro tipo de violencias. Según el Gobierno, no se encontraban miembros de la policía en las proximidades del local donde se iba a desarrollar la asamblea sino sólo un jeep del ejército.

&htab;274.&htab;El Comité observa que la versión del querellante y la del Gobierno sobre los incidentes que se produjeron son divergentes. Según el querellante hubo agresiones físicas (en concreto, puñetazos y puntapiés) contra los dirigentes de la CUS a cargo de personas pertenecientes al Batallón de Milicias 40-18, a la policía privada de la administración portuaria de Corinto, personas traídas exprofeso de la ciudad de Chinandega, así como de algunos trabajadores no sindicalizados de la administración portuaria de Corinto. Según el Gobierno, sólo hubo empujones por parte de afiliados al sindicato y de unos 60 trabajadores a los que se impidió la entrada en la asamblea a los que se habría venido impidiendo la afiliación al sindicto y sobre los que la junta directiva del SEEOMC habría dado garantías en cuanto a su afiliación y a su participación en la asamblea.

&htab;275.&htab;El Comité concluye que la versión del Gobierno, en todo caso, considera los incidentes ocurridos el 21 de mayo de 1983 como resultado de problemas vinculados a la administración interna del SEEOMC con elementos de rivalidad sindical, y señala que en tales incidentes tuvieron participación miembros del sindicato y trabajadores que querían afiliarse al mismo, mientras que el querellante imputa los incidentes a autoridades y a personas o grupos ajenos al sindicato. El Comité considera que en estas circunstancias no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto.

&htab;276.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que según informaron las autoridades al representante del Director General, en la reunión celebrada el 23 de mayo de 1983 en el Ministerio del Trabajo, no hubo amenazas violentas a los dirigentes del SEEOMC por parte de los de la Central Sandinista de Trabajadores, sino tan sólo recriminaciones mutuas.

&htab;277.&htab;En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de huelga y de negociación colectiva contenidas en el decreto núm. 955, el Comité observa que este decreto no se encuentra ya en vigor y que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinará en su reunión de marzo de 1984 la parte del informe del representante del Director General relativa a la legislación sindical y, en concreto, los problemas relativos a la huelga y a la negociación colectiva.

&htab;278.&htab;El Comité observa, en fin, que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual se habría decomisado abusivamente el pasaporte del dirigente del SEEOMC Sr. Alejandro Arnuero, que debía participar en un congreso de la Federación Internacional del Transporte que se iba a desarrollar en Brasil. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Alegatos relativos a detenciones de dirigentes del SEEOMC .

&htab;279.&htab;El Comité toma nota de que según indicaron las autoridades al representante del Director General, a principios de junio de 1983 se detuvo a casi todos los miembros de la junta directiva, así como a los Sres. Arnuero y Corrales García, bajo el cargo de presunta estafa contra el sindicato (según la auditoría realizada con el acuerdo de la junta directiva, existían gastos no justificados por un total de 41 066,95 córdobas). Se detuvo igualmente a la junta directiva anterior porque las irregularidades financieras abarcaban el período de las dos juntas. El Comité toma nota de que todas estas personas se encuentran en libertad, así como de que volvieron a aparecer aquellas de quienes se desconocía el paradero (el Comité cree entender que se trata de Felipe Duarte y de René Zamora). El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia definitiva que se dicte en relación con la presunta estafa contra el sindicato.

Alegatos relativos al reconocimiento de la personería jurídica del sindicato de trabajadores de varias empresas del gremio azucarero "Faustino Martínez", de las empresas Refinería Nicaragüense del Azúcar y Nicaragua Sugar Estates Limited .

&htab;280.&htab;El Comité toma nota de que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia señaló al representante del Director General que el atraso en la aparición de la sentencia sobre la demanda de concesión de personería jurídica a ese sindicato no era intencional sino que se debía al cúmulo de labores que tenía la Corte. Según el Presidente de la Corte, la sentencia debería dictarse durante el mes de diciembre o en enero de 1984.

&htab;281.&htab;En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la referida sentencia, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos de información necesarios.

Alegatos de represión contra organizaciones no oficialistas vinculadas a la CUS .

&htab;282.&htab;El querellante se ha referido en particular al allanamiento de los locales sindicales de la FTE y de FETRACHI (los dirigentes sindicales de esta última habrían sido además golpeados brutalmente) y a la "cacería de brujas" desatada por las organizaciones de masas y hasta la policía sandinista contra los dirigentes sindicales y activistas de la Federación de Trabajadores Campesinos del departamento de Carazo.

&htab;283.&htab;El Comité toma nota de que, según declararon las autoridades al representante del Director General, la FTE estuvo en un primer momento afiliada a la CUS y había adquirido una casa antes del tiempo de la revolución; después los sindicalistas que componían la FTE se afiliaron a la Central Sandinista de Trabajadores. Según el Gobierno no hubo allanamiento sino que la CUS trató de apoderarse de la casa, que no era de su propiedad, por lo que fue rechazada por los que la ocupaban.

&htab;284.&htab;El Comité comparte la opinión del Gobierno que el alegato de la "cacería de brujas" desatada contra los dirigentes sindicales y activistas de la Federación de Trabajadores Campesinos del departamento de Carazo es demasiado vago.

&htab;285.&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede de FETRACHI y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización.

Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas .

&htab;286.&htab;El Comité toma nota de que según las informaciones facilitadas por el Gobierno al representante del Director General, algunos de los sindicalistas presuntamente detenidos del departamento de Nueva Segovia, no lo han estado nunca y gozan de plena libertad. Se trata de los Sres. Miguel Salcedo, Ramón González, Heriberto Rodríguez, Santos Giménez, Bernabé Larios Morga, José Moreno Dávila, Abel López, José Moreno y Santos Guerrero. El Comité toma nota asimismo de que Bismarck García, Orlando Mendoza Laguna, Manuel Antonio Zeledón Cano y Miguel Salgado Báez fueron detenidos por violación a la ley que garantiza el orden y seguridad pública y se encuentran actualmente en libertad. El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado los hechos concretos que habrían motivado la detención de estos sindicalistas sino tan sólo el nombre de la ley que habrían violado. El Comité pide de nuevo al Gobierno que transmita informaciones a este respecto.

&htab;287.&htab;El Comité toma nota igualmente de que existe contradicción entre las informaciones facilitadas por el Gobierno al representante del Director General en lo concerniente a la alegada detención de siete sindicalistas del departamento de Nueva Segovia (según las cuales nunca habrían estado detenidos), y las facilitadas por la CTN que se reproducen a continuación:

"Fuentes Mónico, detenido en Jalapa, Nueva Segovia, el 17 de octubre de 1982, estaba detenido en las cárceles de Estelí, a la orden de la Seguridad del Estado, sin pasar a la orden del juez; en la actualidad se desconoce su paradero.

González Nicolás, detenido en Jalapa, Nueva Segovia, el día 17 de octubre de 1982. Actualmente está detenido en Estelí, a la orden de la Seguridad del Estado; no ha sido juzgado.

Ponce Santacruz Santos, detenido en Jalapa, Nueva Segovia, el 17 de octubre de 1982. Aún permanece detenido en Estelí, sin ser procesado, a la orden de la Seguridad del Estado.

Ramos Victoriano, secretario general de las Comunidades de las Uvas, detenido el día 17 de octubre de 1982, permanece en Estelí sin ser procesado a la orden de la Seguridad del Estado.

Canales Agustín, detenido en Managua el día 18 de noviembre de 1982; de Jalapa, Nueva Segovia, fue trasladado a las cárceles de Estelí, sin pasar a la orden del juez; no se sabe dónde está.

López Centeno Saturnino, detenido el 17 de octubre de 1982, en Jalapa, Nueva Segovia, actualmente permanece en Estelí a la orden de la Seguridad del Estado; no ha sido juzgado.

Larios Cornejo Santos, detenido el día 17 de octubre de 1982, en Jalapa, Nueva Segovia, actualmente permanece detenido en Estelí a la orden de la Seguridad del Estado; no ha sido juzgado."

&htab;288.&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estas informaciones facilitadas por la CTN al representante del Director General.

&htab;289.&htab;El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones a los demás alegatos relativos a detenciones a los que no ha respondido y que se refieren a los dirigentes sindicales o sindicalistas siguientes: Crescencio Carranza, Guillermo Salmerón Jiménez, Fidel López Martínez, Rito Rivas Amador, José Angel Altamirano, Mercedes Hernández, Reynaldo Blandón, Iván Blandón, Víctor Ríos, Erik Luna, José Angel Peñalosa, Napoleón Aragón, Eleázar Marenco, Juan Ramón Duarte y su hermano, Anacleto Rayo Torres, Ricardo Meza Salgado, Cándido Arbizu Ocón, Candelario Jarquín Miranda, Alejo Flores Castillo, Miguel Flores Castillo, Nicolás Orozco Martínez, Esteban Orozco Martínez, Maximino Flores Obando, Estanislao Cano Mayorga, José Miranda Pérez, Anastasio Jiménez Maldonado, Gabriel Jiménez Maldonado, Arcadio Ortiz Espinoza, Santos Sánchez Cortedano, Jacinto Sánchez Cortedano, Napoléon Molina Aguilera y Juan Rivas (este último, según parece desprenderse de la comunicación de la CMT estaría ya en libertad).

&htab;290.&htab;El Comité toma nota de que, según las informaciones facilitadas al Gobierno por el representante del Director General, el sindicalista Ricardo Cervantes Rizo fue detenido por ser integrante del Frente Revolucionario Sandino, promover reuniones en Managua y encargarse de reclutar gente para integrarlos a la célula; Juan Pablo Martínez Ríos fue detenido por pertenencia a una red de inteligencia de Fuerza Democrática Nicaragüense. El Comité considera a este respecto que los hechos referidos por el Gobierno no se refieren a la realización de actividades sindicales sino políticas. El Comité toma nota igualmente de que los sindicalistas Daniel García Hernández y Allán Robles Reynosa se encuentran ya en libertad.

&htab;291.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre la detención de algunos sindicalistas cuya posterior liberación ha sido señalada por los querellantes.

&htab;292.&htab;De manera general, el Comité, al tiempo que expresa su grave preocupación observando el elevado número de detenciones de dirigentes sindicales o sindicalistas designados por sus nombres de que se da cuenta en los alegatos y sobre la mayoría de las cuales el Gobierno no ha respondido todavía, desea señalar que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.

Otros alegatos .

&htab;293.&htab;El Comité observa, en fin, que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a los interrogatorios y amenazas de encarcelamiento de que serían objeto los campesinos de Wasaca afiliados a la CTN; y amenazas y amedrantamiento de que serían objeto en sus casas Eugenio Membreño y otros miembros del comité ejecutivo de la CTN. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Caso núm. 1185 1. Alegatos de los querellantes .

&htab;294.&htab;En sus comunicaciones de 2 de marzo y 5 de mayo de 1983, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega las siguientes violaciones del Convenio núm. 87:

- persecución contra los dirigentes campesinos de las organizaciones afiliadas a la CTN, tanto en Jalapa como en el resto del país;

- destrucción del sindicato de los campesinos de Río Grande y de Las Mojarras (Departamento de León) por el hecho de tratarse de una organización afiliada a la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN). Según la CLAT, se persigue, encarcela y golpea a estos campesinos y a sus familias, acusándoseles de "contrarrevolucionarios";

- detención sin fundamento de Francisco Rodríguez Sotelo, y persecución de Domingo Ortiz, ambos miembros del Sindicato de Motoristas del Transporte Urbano - SIMOTUR - con la finalidad de destruir a la organización sindical en el sector del transporte y a la CTN;

- amenaza de muerte a Benito Gómez por ser asesor sindical de la desmontada INA y de la organización de los gasolineros en el Departamento de Chinandega;

- utilización de tropas de choque por el Gobierno militar para asaltar y dividir organizaciones como el Sindicato de Trabajadores Gasolineros; y pintadas en los muros del local sindical de la CTN y en las casas particulares de sus dirigentes, a cargo de grupos de choque del Gobierno. La CLAT envía testimonios fotográficos de este alegato, obtenidos en mayo de 1983.

&htab;295.&htab;La CMT alega por su parte en su comunicación de 22 de junio de 1983 las siguientes violaciones de la libertad sindical:

- persecución, hostigamiento, interrogatorios y amenazas por parte de agentes de la seguridad del Estado contra Hermógenes Aguirre Largaespada, secretario de conflictos del Sindicato de Empleados y Trabajadores de Andes e Induquinisa (STAI), organización afiliada a la CTN. Según la CMT, este dirigente sindical ha sido objeto de interrogatorios en diez ocasiones en los que se le ha preguntado por las actividades de los dirigentes de la CTN y se le ha presionado para que se convierta en informador de la seguridad del Estado. Además, el 24 de abril de 1983 un miembro del ejército popular sandinista realizó cuatro disparos contra la casa del Sr. Aguirre tras haber insultado a este dirigente sindical y a su familia. Al día siguiente unas 20 personas se presentaron en la casa del Sr. Aguirre y en la del Sr. Larry Lee Shoures, presidente de STAI, amenazándoles de muerte y de que prenderían fuego a sus casas por estar afiliados a la CTN y ser por ello contrarrevolucionarios; - despido el 26 de enero de 1983 de cinco dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda "El Progreso" por presiones de la policía y de la Central Sandinista de Trabajadores. Posteriormente los interesados recurrieron ante la autoridad judicial, que llegó a la conclusión de que no había razones para el despido y ordenó el reintegro de los despedidos. No obstante, aunque la patronal no apeló ante las instancias respectivas y pidió a los dirigentes que se reintegraran, las organizaciones de masas (que mantienen 18 miembros ostensiblemente armados en la hacienda) les han amenazado de muerte si lo hacen;

- ratificación del despido de 8 trabajadores de la Empresa Nacional de Buses por parte de la Inspectoría Departamental del Ministerio de Trabajo, una vez que la autoridad judicial hubiera ordenado el reintegro. El despido de los afectados se habría debido a su afiliación a SIMOTUR, a su vez afiliado a la CTN;

- detención el 2 de febrero de 1983 en la comarca El Pijao, al norte de Matagalpa, del Sr. Abelino González Páiz por el solo hecho de ser miembro de la CTN; prueba de ello es que actualmente se encuentra en el comando central de Matagalpa sin que se le procese o se formulen cargos contra él.

2. Respuesta del Gobierno .

&htab;296.&htab;El Gobierno declara, refiriéndose al despido de los trabajadores de la empresa ENABUS, que en las empresas donde existe una comisión bipartita (empleadores-trabajadores), como es el caso en la empresa ENABUS, todo despido debe ser analizado por la misma con el fin de examinar su justeza. En base a ello el 18 de enero de 1983 la comisión bipartita de ENABUS se reunió para tratar el despido a que alude la queja sin llegar a un acuerdo. A este respecto, existe un convenio colectivo firmado entre esta empresa y sus trabajadores, que dispone que cuando la comisión no llegue a un acuerdo se recurrirá al Ministerio del Trabajo sujetándose a la decisión de este organismo. En base a ello, el 19 de enero de 1983 la empresa presentó escrito al Inspector Departamental del Trabajo solicitando la cancelación de los contratos de trabajo para ocho trabajadores, alegando que se habían negado a continuar prestando servicio de transporte los días 24 y 31 de diciembre de 1982. Los trabajadores fueron notificados pero cuando fueron citados para comparecer no lo hicieron; sin embargo, el 21 de enero de 1983, tres días después que la empresa hubiera iniciado el procedimiento ante el Ministerio de Trabajo en la forma prevista en el mencionado convenio colectivo, estos trabajadores presentaron demanda contra la empresa en el juzgado segundo del trabajo en uso de la acción legal de reintegro.

&htab;297.&htab;El Gobierno añade que el Ministerio del Trabajo continuó el juicio y lo abrió a prueba. Hasta entonces los trabajadores se presentaron alegando las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia de jurisdicción por el hecho de que el juzgado del trabajo había conocido de la misma causa y había fallado a favor de ellos. El juez de primera instancia consideró que el hecho de que la empresa había reintegrado a los trabajadores significaba un allanamiento a la demanda. La empresa apeló este fallo, pero la apelación no le fue aceptada; entonces recurrió en vía de consulta al Tribunal Superior del Trabajo, quien confirmó la decisión del juez de primera instancia en cuanto al reintegro pero dio la razón a la empresa en el sentido de que no se dio la figura jurídica de allanamiento y que, por lo tanto, quedaba a salvo el derecho de la empresa de alegar sus derechos ante las autoridades laborales correspondientes. En base a esto, el Ministerio del Trabajo continuó conociendo y por resolución de 12 de abril de 1983 falló dando lugar a la cancelación de los contratos de trabajo. En vista de esto, los trabajadores apelaron la resolución y el caso pasó al conocimiento de la Inspectoría General del Trabajo, quien por resolución de 18 de mayo de 1983 resolvió mandar reintegrar a los trabajadores y pagar los salarios caídos.

&htab;298.&htab;El Gobierno concluye señalando que en ningún momento el Ministerio del Trabajo ha actuado dolosamente contra los trabajadores, ni ha ido en contra de la decisión de un tribunal; al contrario, el Tribunal Superior del Trabajo reconoció en su sentencia la competencia del Ministerio del Trabajo para seguir conociendo de la causa.

3. &htab;Informaciones sobre el presente caso contenidas &htab;en el informe de misión del representante del &htab;Director General .

&htab;299.&htab;La parte del informe del representante del Director General relativa a este caso relata lo siguiente:

&htab;"He recibido informaciones o comentarios del Gobierno sobre la mayoría de los alegatos pendientes. En lo que concierne a la detención de Abelino González Páiz, su nombre figura en las listas entregadas a las autoridades para que informaran sobre las personas detenidas que allí se mencionan. A continuación se indican los alegatos y las respuestas del Gobierno.

&htab;Persecución contra los dirigentes campesinos de las organizaciones afiliadas a la CTN, tanto en Jalapa como en el resto del país. Sobre este asunto el Ministerio del Trabajo señala que no tiene registrado a ningún sindicato campesino afiliado a la CTN en el sector de Jalapa. Sin embargo, es sabido que esa zona es de emergencia militar y según las autoridades, es hostigada constantemente por elementos contrarrevolucionarios. &htab;Destrucción del sindicato de los campesinos de Río Grande y de Las Mojarras (Departamento de León), por el hecho de tratarse de una organización afiliada a la CTN. La CLAT también alega que se persigue, encarcela y golpea a estos campesinos y a sus familias, acusándoseles de contrarrevolucionarios. El Gobierno señala que no se explica en qué consistió esta destrucción, ni quien la provocó. Lo que se sabe es que la Hacienda Río Grande, propiedad de la sociedad Nicaragua Sugar State, fue vendida, y que se dieron por terminados los contratos de trabajo. Los trabajadores demandaron a la empresa y el juzgado de trabajo ordenó pagar las indemnizaciones correspondientes.

&htab;Detención sin fundamento de Francisco Rodríguez Sotelo y persecución de Domingo Ortiz, ambos miembros del Sindicato de Transporte Urbano (SIMOTUR), con la finalidad de destruir a la organización sindical en el sector del Transporte y a la CTN. El Gobierno explica que Francisco Rodríguez Sotelo estuvo detenido dos días por haber sustraído documentos públicos de un expediente laboral, por lo que se decretó apremio corporal tal como lo dispone la legislación civil y penal. Fue puesto en libertad una vez que entregó dichos documentos. En cuanto a Domingo Ortiz, el Gobierno niega categóricamente que haya sido perseguido.

&htab;Amenaza de muerte a Benito Gómez, por ser asesor sindical de la desmotadora INA y de la organización de los gasolineros en el Departamento de Chinandega. El Gobierno manifiesta que la falta de precisiones en cuanto al lugar y la fecha, así como el contenido de la amenaza, no le permite investigar los hechos denunciados.

&htab;Utilización de tropas de choque por el Gobierno militar para asaltar y dividir a organizaciones como el Sindicato de Gasolineros. Según el Gobierno, se trata de una difamación, porque en este sindicato se produjo una división que no es más que el reflejo de la división ocurrida en el interior de la CTN. Las dos facciones existentes en el sindicato se arrogaban la representación de la organización, impugnándose mutuamente, hasta que solicitaron la mediación del Ministerio del Trabajo. En la asamblea general extraordinaria que se realizó para decidir cuál de las dos comisiones directivas gozaba del apoyo mayoritario, resultó favorecido el sector que sigue la tendencia de la CTN dirigida por el Sr. Jarquín.

&htab;Despido, el 26 de enero de 1983, de cinco dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda El Progreso por presiones de la policía y la Central Sandinista de Trabajadores. A pesar de que el juez ordenó el reintegro de los despedidos, las organizaciones de masa (que mantienen 18 miembros ostensiblemente armados en la hacienda) les han amenazado de muerte si lo hacen. El Gobierno declara que la reducida información transmitida por los querellantes no le permite dar una respuesta, ya que no se indica la localidad en que se encuentra la hacienda El Progreso, existiendo más de un centenar de plantaciones con ese nombre. &htab;Pintadas de muros del local sindical de la CTN y en las casas particulares de sus dirigentes, a cargo de grupos de choque del Gobierno. El Gobierno señala que le preocupa que se le culpe hasta por las pintadas que particulares o trabajadores adversos a la CTN hayan realizado. También se recurre a este procedimiento en contra de las otras corrientes sindicales, lo cual no ha trascendido porque los trabajadores consideran que estos hechos forman parte de su lucha intersindical. Actos de esta naturaleza escapan al control de cualquier gobierno, ya que por lo general se realizan de manera clandestina. En relación con los grupos de choque, el Gobierno afirma categóricamente que no los tiene y que no se inmiscuye en las luchas y rivalidades intersindicales."

4. &htab;Conclusiones del Comité .

&htab;300.&htab;El Comité toma nota con interés de que la Inspectoría General del Trabajo, por resolución de 18 de mayo de 1983, ordenó al reintegro de los ocho sindicalistas de la empresa ENABUS que, según los querellantes, habían sido despedidos por ser miembros de una organización afiliada a la CTN.

&htab;301.&htab;En lo que respecta a la alegada persecución contra los dirigentes campesinos de las organizaciones afiliadas a la CTN en Jalapa, el Comité toma nota de que, según el Ministerio del Trabajo no se encuentra registrado ningún sindicato campesino afiliado a la CTN en el sector de Jalapa.

&htab;302.&htab;En cuanto a la detención de Francisco Gómez Sotelo y a la persecución de Domingo Ortiz, ambos miembros de SIMOTUR, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el primero fue detenido durante dos días por haber sustraído documentos públicos de un expediente laboral y fue puesto en libertad una vez que entregó dichos documentos; con respecto al segundo, el Comité observa que el Gobierno niega que haya sido detenido.

&htab;303.&htab;En lo relativo a las amenazas de muerte de que había sido objeto el asesor sindical Benito Gómez, el Comité reconoce, como afirma el Gobierno, que los alegatos no son suficientemente precisos ya que en particular no se ha indicado la fecha, el lugar, el contenido ni la procedencia de la amenaza.

&htab;304.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno considera una difamación el alegato relativo a la utilización de tropas de choque por el Gobierno militar para asaltar y dividir organizaciones como el Sindicato de Trabajadores Gasolineros. El Comité observa que según el Gobierno habría habido dos facciones en el seno del mencionado sindicato y que actualmente, tras la celebración de una asamblea general extraordinaria, se había podido determinar cuál era la comisión directiva que gozaba del apoyo mayoritario.

&htab;305.&htab;El Comité toma nota, asimismo, que el Gobierno considera como hechos de la lucha intersindical, las alegadas pintadas realizadas en los muros del local sindical de la CTN y en las casas particulares de sus dirigentes a cargo de grupos de choque. El Gobierno niega que tenga grupos de choque y señala que las pintadas en cuestión se realizan, por lo general, de manera clandestina. A este respecto, el Comité considera que la libertad sindical implica el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de resolver ellas mismas cualquier diferencia, sin injerencia alguna de las autoridades; el Comité considera también que es el Gobierno quien debe crear un clima que permita la solución de estas diferencias.

&htab;306.&htab;El Comité toma nota de las observaciones facilitadas por el Gobierno al representante del Director General sobre los alegatos relativos a la destrucción del Sindicato de los Campesinos de Río Grande y de Las Mojarras (Departamento de León), y a la persecución, encarcelamiento y agresión a estos campesinos y a sus familias acusándolos de contrarrevolucionarios. Habida cuenta de que el Gobierno ha señalado que no se explica en qué consistió la alegada destrucción del sindicato ni quien la provocó, el Comité pide a los querellantes, que envíen mayores precisiones sobre los hechos alegados. El Comité pide igualmente a los querellantes, con el objeto de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones, que indiquen la localidad en que se habría despedido, el 26 de enero de 1983, a cinco dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda El Progreso y se impediría el reintegro de los mismos a pesar de haberlo ordenado la autoridad judicial, ya que el Gobierno ha señalado que no puede responder dado que existen más de un centenar de plantaciones con el nombre "El Progreso".

&htab;307.&htab;Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido y que se refieren al dirigente sindical Hermógenes Aguirre Largaespada y al sindicalista Larry Lee Shoures, así como a la detención del Sr. Abelino González Páiz.

Caso núm. 1208 1. Alegatos del querellante .

&htab;308.&htab;En su comunicación de 9 de mayo de 1983 la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) alega la detención de los hermanos Germán y Gregorio Cabrera Ríos, miembros del comité ejecutivo nacional de la CTN, el 21 de noviembre de 1982. Desde esta fecha no se ha formulado cargo alguno contra ellos.

&htab;309.&htab;La CTN alega igualmente que el 2 de marzo de 1983 se tuvo conocimiento de la detención de Domingo Ríos Solano, dirigente de base campesino de la colonia La Esperanza (Nueva Guinea), así como que el 17 de abril de 1983 se detuvo a Constantino Pettieng Vargas, miembro del comité ejecutivo nacional de la CTN, y a Salomón Díaz Fernández, dirigente de base de la colonia Yolaina.

2. Respuesta del Gobierno .

&htab;310.&htab;En su comunicación de 29 de agosto de 1983, el Gobierno declara que los hermanos Germán y Gregorio Cabrera Ríos fueron detenidos por existir presunciones de que estaban implicados en el asesinato del Sr. Ahmed Campos, pero ya han sido puestos en libertad. El Gobierno añade que en cualquier país del mundo donde se ha asesinado a una persona las autoridades correspondientes están legalmente facultadas para detener a toda persona que resulte sospechosa, con el fin de realizar las investigaciones pertinentes, y esto fue lo que sucedió en este caso. Por ello, la detención de estas personas no tiene relación con actividades sindicales.

&htab;311.&htab;El Gobierno declara asimismo que los Sres. Constantino Pettieng Vargas, y Domingo Ríos Solano se encuentran en libertad respectivamente desde el 15 de mayo y el 19 de julio de 1983.

3. Informaciones sobre el presente caso contenidas en el informe de misión del representante del Director General .

&htab;312.&htab;En su informe de misión, el representante del Director General indica que el Sr. Salomón Díaz Fernández está a disposición de la justicia por actividades contrarrevolucionarias.

4. Conclusiones del Comité .

&htab;313. El Comité toma nota de que los hermanos Germán y Gregorio Cabrera Ríos y Constantino Pettieng Vargas, todos ellos miembros del comité ejecutivo nacional de la CTN, así como Domingo Ríos Solano, dirigente de base campesino de la colonia La Esperanza, se encuentran actualmente en libertad.

&htab;314.&htab;El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la detención de los hermanos Germán y Gregorio Cabrera Ríos se debió a la existencia de presunciones de que estaban implicados en un asesinato. No obstante, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado qué circunstancias habrían servido de base a las autoridades para concluir que existían tales presunciones, así como que el período de detención de los interesados habría sido en todo caso superior a cinco meses y medio según se deduce del período transcurrido entre la fecha de detención (21 de noviembre de 1982) y la fecha de la queja de la organización querellante (9 de mayo de 1983). En estas circunstancias, al no haber retenido la autoridad judicial cargo alguno contra los Sres. Germán y Gregorio Cabrera Ríos, el Comité debe lamentar que estos dirigentes sindicales hayan sido sometidos a medidas de detención durante un período tan largo y señala a la atención del Gobierno que las medidas de detención preventiva contra dirigentes sindicales implican un grave riesgo de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales [véase, por ejemplo, 214. o informe, caso núm. 1065 (Colombia), párrafo 417].

&htab;315.&htab;En cuanto a la detención de los Sres. Domingo Ríos y Constantino Pettieng, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado los motivos de su detención, así como que, según se desprende de las fechas de su liberación facilitadas por el Gobierno, el período de detención al que fueron sometidos fue de cuatro meses y medio en el primer caso y de casi uno en el segundo. En estas circunstancias, el Comité considera que debe reiterar los principios y consideraciones formulados en el párrafo anterior.

&htab;316.&htab;Por último, en lo que respecta a la detención de Salomón Díaz Fermández, dirigente de base de la colonia Yolaina, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, este dirigente sindical está a disposición de la justicia por actividades contrarrevolucionarias. El Comité pide al Gobierno que indique si el Sr. Díaz Fernández continúa detenido y que especifique los hechos concretos que se le imputarían.

Recomendaciones del Comité

&htab;317.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes recomendaciones:

1. &htab;Recomendaciones generales .

a) El Comité aprecia el espíritu de cooperación que el Gobierno ha manifestado al aceptar que el representante del Director General, durante la misión de contactos directos, pudiera examinar con las autoridades los diferentes aspectos de los casos en instancia y obtener informaciones. El Comité observa en este sentido que gracias a las informaciones obtenidas por el representante del Director General ha podido examinar un importante número de alegatos a los que el Gobierno no había respondido. Sin embargo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones detalladas sobre ciertos alegatos pendientes.

b) Con referencia a la declaración del Viceministro del Trabajo en relación con el contenido de las quejas, el Comité recuerda que, incluso si en ciertos casos, los alegatos formulados han adolecido de ciertas faltas de precisión, está obligado a examinarlos de la manera más objetiva y a esforzarse en obtener el máximo de informaciones sobre las quejas.

c) El Comité desea expresar su grave preocupación ante el elevado número de dirigentes y miembros de organizaciones de trabajadores y empleadores cuyos nombres mencionan los querellantes, que han sido detenidos. El Comité estima que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular el derecho a no ser detenido arbitrariamente.

d) El Comité observa que del examen de ciertos alegatos y de las informaciones del Gobierno, así como de las informaciones contenidas en el informe de misión, se desprende que se producen con una cierta frecuencia actos de hostilidad entre organizaciones sindicales o bien en el seno de una organización dada. El Comité considera que la libertad sindical implica el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de resolver ellas mismas cualquier diferencia, sin injerencia alguna de las autoridades; el Comité considera también que es el Gobierno quien debe crear un clima que permita la solución de estas diferencias.

2. &htab;Recomendaciones sobre los distintos casos . Caso núm. 1007

a) El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todavía el texto de la sentencia de la Auditoría Militar contra los militares autores de la muerte del dirigente empresarial Sr. Salazar Argüello, pronunciada ya desde hace tiempo, y le insta a que lo transmita en breve plazo.

b) El Comité toma nota con interés de que el fiscal competente no presentó acusación penal contra ciertos dirigentes empresariales por delitos contra la seguridad del Estado y otros. El Comité desea recordar que las medidas de detención preventiva contra dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos son contrarias a los principios de la libertad sindical.

c) En cuanto a la composición del Consejo de Estado, el Comité considera que la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores en el Consejo debería implicar la estricta aplicación de los criterios según los cuales se puede determinar la representatividad de estas organizaciones. Además, la participación de estas organizaciones no debería privar a las otras organizaciones de su derecho a defender los intereses de sus miembros.

Caso núm. 1129

a) El Comité ruega al Gobierno que se dé curso a la sugerencia formulada por el representante del Director General en el sentido de que el Ministerio encargado de la reforma agraria obtenga informaciones y llame la atención sobre los alegatos relativos a las agresiones físicas a miembros de la CTN por parte de las autoridades en las fincas bananeras y en las plantaciones azucareras que controla el Estado, así como a la obstaculización de la entrada a los trabajadores azucareros afiliados a la CTN. Además, el Comité pide a los querellantes que transmitan toda información complementaria de que pudieran disponer sobre esta cuestión.

b) El Comité pide al Gobierno que ordene una investigación sobre los alegatos relativos a las amenazas de muerte por parte de milicias oficiales a dirigentes sindicales (en particular, respecto de los Sres. Luis Mora y Salvador Sánchez) y que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1169

a) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio del Trabajo hace recomendaciones a las organizaciones sindicales para que se afilien a la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y se habrían depositado las hojas de actas constitutivas de organizaciones sindicales, con membrete del Ministerio del Trabajo, en la sede de la CST para que ésta pueda llevar a su seno las organizaciones recién constituidas.

b) El Comité observa, que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual se habría decomisado abusivamente el pasaporte del dirigente del SEEOMC Sr. Alejandro Arnuero, que debía participar en un congreso de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte que se iba a desarrollar en Brasil. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

c) El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia definitiva que se dicte en relación con la presunta estafa contra el SEEOMC.

d) El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que se dicte en relación con la concesión de la personería jurídica al sindicato de trabajadores de varias empresas del gremio azucarero "Faustino Martínez" y otras empresas, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos de información necesarios.

e) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede de FETRACHI y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización.

f) El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado los hechos concretos que habrían motivado la detención de algunos sindicalistas actualmente en libertad sino tan sólo el nombre de la ley que habrían violado. El Comité pide de nuevo al Gobierno que transmita informaciones a este respecto.

g) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones facilitadas por la CTN al representante del Director General sobre 7 sindicalistas que, contrariamente a lo señalado por el Gobierno, estarían detenidos. El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones a los demás alegatos relativos a detenciones a los que no ha respondido y que se refieren a 33 dirigentes sindicales o sindicalistas.

h) De manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas privativas de libertad implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.

i) El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a los interrogatorios y amenazas de encarcelamiento de que serían objeto los campesinos de Wasaca afiliados a la CTN; y amenazas y amedrantamiento de que serían objeto en sus casas Eugenio Membreño y otros miembros del comité ejecutivo de la CTN. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

j) El Comité considera que no requieren un examen más detenido los alegatos relativos a las coacciones de que habría sido objeto el Sr. Denis Maltes; la repercusión y hostigamiento de los Sres. Zacarías Hernández e Isabel Somarriba; las injerencias en la asamblea del SEEOMC del 18 de diciembre de 1982; la detención de 120 dirigentes sindicales y sindicalistas del SEEOMC; y las agresiones físicas y amenazas contra dirigentes de la CUS con motivo de la asamblea del SEEOMC prevista para el 21 de mayo de 1983.

Caso núm. 1185

a) El Comité toma nota con interés de que la Inspectoría General del Trabajo ordenó el reintegro de ocho sindicalistas de la empresa ENABUS que, según los querellantes, habían sido despedidos por ser miembros de una organización afiliada a la CTN.

b) El Comité pide a los querellantes que envíen mayores precisiones sobre los alegatos relativos a la destrucción de los locales del Sindicato de los Campesinos de Río Grande y de las Mojarras (Departamento de León), así como que indique la localidad en que se habría despedido el 26 de enero de 1983, a cinco dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda El Progreso y se impediría el reintegro de los mismos a pesar de haberlo ordenado la autoridad judicial (existirían, según el Gobierno, más de un centenar de plantaciones con el nombre "El Progreso").

c) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido y que se refieren al dirigente sindical, Hermógenes Aguirre Largaespada y al sindicalista Larry Lee Shoures, así como a la detención del sindicalista, Abelino González Páiz.

Caso núm. 1208

a) No existiendo constancia de que la autoridad judicial haya retenido cargo alguno contra los interesados, el Comité lamenta que cuatro dirigentes sindicales hayan sido sometidos a medidas de detención por un largo período y señala a la atención del Gobierno que las medidas de detención preventiva contra dirigentes sindicales implican un grave riesgo de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales.

b) El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Salomón Díaz Fernández está a disposición de la justicia por actividades contrarrevolucionarias. El Comité pide al Gobierno que indique si este dirigente sindical continúa detenido y que especifique los hechos concretos que se le imputarían.

Caso núm. 1054 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;318.&htab;El Comité ya ha examinado este caso en dos ocasiones; en la más reciente, noviembre de 1982, sometió conclusiones provisionales al Consejo de Administración [218. o informe, párrafos 506 a 555, aprobado por el Consejo de Administración en su 221. a reunión (noviembre de 1982)]. Desde esa fecha, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) envió información adicional el 2 de noviembre de 1982, el 30 de abril y los días 3 y 16 de noviembre de 1983.

&htab;319.&htab;En sus reuniones de febrero y mayo de 1983, el Comité pidió al Gobierno que examinara la posibilidad de que un representante del Director General llevara a cabo una misión de contactos directos en Marruecos; en junio de 1983, durante la 69. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el presidente del Comité, de acuerdo con el procedimiento, y para debatir el tema, se entrevistó con los delegados gubernamentales enviados a la Conferencia.

&htab;320.&htab;El Gobierno facilitó observaciones adicionales sobre el caso en comunicaciones de 16 de mayo y 27 de octubre de 1983 y, el 4 de noviembre de 1983, comunicó que, en principio, aceptaba el envío de una misión de contactos directos. [De esta última comunicación el Comité tomó nota en el párrafo 13 de su 230. o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983).] El Gobierno facilitó nueva información el 28 de noviembre de 1983.

&htab;321.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;322.&htab;Las quejas originales se refieren a la muerte o lesiones de varios cientos de personas durante las manifestaciones motivadas por la huelga general de veinticuatro horas convocada por la CDT el 20 de junio de 1981; a la detención de sindicalistas - en particular de 4 dirigentes sindicales - que en la fecha del último examen del caso llevaban más de un año en detención preventiva, sin haber sido sometidos a juicio; al cierre de los locales de la CDT, y a los despidos en varios sectores a raíz de la huelga. Se presentaron nuevos alegatos acerca de la prohibición de los actos organizados por la CDT con motivo del 1. o de mayo y sobre la condena de un dirigente de la organización a un año de prisión por distribuir un comunicado de prensa acerca de la situación sindical. Las respuestas del Gobierno sobre el fondo del caso se referían a los despidos, al cierre de locales sindicales y a la prisión de un dirigente de la CDT por violación de las leyes sobre divulgación de información.

&htab;323.&htab;En su reunión de 1982, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara las siguientes conclusiones provisionales:

a) Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la primera propuesta de contactos directos dirigida al Gobierno (agosto de 1981), el Comité deplora vivamente la falta de consentimiento del Gobierno a que un representante del Director General se traslade al país para examinar las cuestiones en causa. El Comité está convencido de que una misión de este tipo contribuiría a un mejor conocimiento de la situación sindical y a un examen útil de las soluciones que se deben dar a los problemas planteados. El Comité recomienda al Consejo de Administración que encargue al Director General de efectuar una nueva gestión ante las autoridades gubernamentales, para que dicha misión pueda realizarse en breve plazo.

b) En cuanto a los alegatos relativos a la muerte de numerosas personas durante las manifestaciones, el Comité deplora que el Gobierno no haya facilitado las observaciones complementarias que se le habían solicitado al respecto, le ruega encarecidamente que indique si se ha llevado a cabo una investigación judicial acerca de las circunstancias de estas muertes y, en caso afirmativo, que comunique los resultados.

c) En cuanto a la detención de los sindicalistas mencionados por los querellantes y, en particular, de los cuatro dirigentes nacionales de la CDT que permanecen en detención preventiva desde hace más de un año por haber convocado una huelga, y que, según afirman los querellantes, pueden ser objeto de penas de cinco a veinte años de prisión, el Comité ruega de nuevo al Gobierno que le facilite informaciones detalladas sobre su situación actual, así como sobre todas las personas detenidas que figuran en el anexo del 214. o informe del Comité. d) En cuanto a los alegatos relativos al despido de sindicalistas a raíz de la huelga de junio de 1981, el Comité invita al Gobierno a que reexamine la situación de los trabajadores despedidos por hechos relacionados con la huelga, a fin de restablecer un clima más propicio para las relaciones laborales.

e) En cuanto al alegado cierre de los locales sindicales de la CDT, el Comité, tomando nota de las afirmaciones del Gobierno de que las autoridades no han recurrido al cierre de locales sindicales, expresa la firme esperanza de que la CDT continuará desarrollando sin limitaciones sus actividades a través de todo el país.

f) En cuanto a la pena de un año de prisión firme, recaída sobre el dirigente nacional de la CDT, Sr. Bouzabaa, por haber distribuido un comunicado de prensa durante una reunión organizada sin autorización previa y, por tanto, según afirma el Gobierno, haber infringido la "Ley sobre libertades públicas", el Comité insiste sobre la importancia del derecho de expresar opiniones mediante la prensa, como medio esencial para el ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, el Comité confía firmemente en que el Gobierno adoptará una actitud de clemencia respecto a este dirigente, y le ruega que le mantenga informado de toda medida que se adopte en este sentido.

g) Por último, el Comité ruega al Gobierno que le comunique sus observaciones sobre la prohibición de que fuera objeto la CDT en cuanto a la celebración del 1. o de mayo de 1982, alegato éste al que el Gobierno no ha respondido.

B. Informaciones complementarias comunicadas por los querellantes

&htab;324.&htab;En comunicación de 2 de noviembre de 1982, la CDT alega que continúa siendo objeto de una campaña de represión por parte del Gobierno: sus cuatro dirigentes permanecen en situación de detención sin ser sometidos a juicio, los miembros y dirigentes de la CDT, que han cumplido las condenas sobre ellos recaídas con ocasión de la huelga de 1981, no han sido reintegrados en sus puestos, y cuatro sedes sindicales (las de Meknès, Nador, Bengrir y Kalâat-Sraghna) permanecen clausuradas por las autoridades.

&htab;325.&htab;El 30 de abril de 1983, la CDT informó a la OIT que las autoridades le habían prohibido arbitrariamente celebrar los actos programados con motivo del 1. o de mayo de 1983, mientras que se permitía tal celebración a otras organizaciones de trabajadores.

&htab;326.&htab;En comunicación de 3 de noviembre de 1983, la CDT indica que el 5 de mayo de 1983 todos los miembros de la ejecutiva de la CDT que estaban detenidos fueron liberados en virtud de una anmistía real, excepción hecha de su secretario general, que permanece detenido sin ser juzgado. Además, se indica que dos locales sindicales permanecían clausurados en virtud de las órdenes de 1981 (Bengrir y Kalâat-Sraghna), y que se le negaba el permiso para asistir a la sexta Conferencia Regional Africana de la OIT, celebrada en Túnez, en octubre de 1983. Por último, el querellante indica que en 1983 se llevaron a cabo elecciones sindicales en todos los sectores, con resultados favorables para la CDT, pero que el Gobierno y los empleadores siguen negándose a todo diálogo con el sindicato, a pesar de que, en diversas ocasiones, éste se ha dirigido a las autoridades con tal fin.

&htab;327.&htab;El 16 de noviembre de 1983, la CDT informó a la OIT que, aunque había recibido una invitación del Gobierno para participar en un seminario de la OIT sobre seguridad e higiene que se celebraría en Rabat del 16 al 29 de noviembre, los empleadores de los representantes de la CDT elegidos para asistir se negaron a permitirles participar en tal seminario.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;328.&htab;El 16 de mayo de 1983, el Gobierno facilitó ciertas explicaciones acerca de la prohibición de los actos conmemorativos del 1. o de mayo de 1982, indicando que las diferencias entre los dirigentes extremistas y moderados de la CDT habían originado desórdenes en las filas de la organización que podrían causar alteraciones del orden público en caso de que se permitieran las manifestaciones del 1. o de mayo.

&htab;329.&htab;En su nueva comunicación de 27 de octubre de 1983, el Gobierno explica que la decisión de las autoridades locales de prohibir a la CDT la organización de manifestaciones el 1. o de mayo de 1983 no tenía carácter discriminatorio, toda vez que la leyes marroquíes sobre actividades sindicales se aplican a todos los sindicatos del país sin distinción alguna. Estima el Gobierno que la decisión se adoptó a fin de mantener el orden público, puesto que las diferencias mencionadas anteriormente podrían haberlo alterado. Según el Gobierno, sólo se prohibieron las manifestaciones públicas del 1. o de mayo, lo que dejaba a la CDT la libertad para celebrar otros actos en sus locales o en el estadio deportivo de Casablanca; fue la CDT la que decidió cancelar todos los actos previstos con tal ocasión.

&htab;330.&htab;El 28 de noviembre de 1983, el Gobierno informó a la OIT de que el Secretario General de la CDT, así como todos los restantes miembros de la organización a los que se hace referencia en este caso, habían sido liberados ese mismo mes en virtud de una anmistía real. Indica el Gobierno que se adoptó esta decisión con el fin de consolidar la paz social y permitir a todos los ciudadanos marroquíes participar en las elecciones legislativas que probablemente se celebrarán en el país a comienzos de 1984. El Gobierno considera que, como la propuesta visita del representante del Director General al país coincidiría con las elecciones, y dada la nueva situación política interna, convendría que el Comité reconsiderara su postura al respecto.

D. Conclusiones del Comité a) &htab;Alegatos pendientes .

&htab;331.&htab;El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su comunicación más reciente en el sentido de que todos los dirigentes de la CDT están actualmente en libertad en interés de la paz social y para que puedan participar en las elecciones legislativas previstas para comienzos de 1984. El Comité pide al Gobierno que confirme si todos los sindicalistas liberados han podido reanudar sus actividades sindicales.

&htab;332.&htab;En su último examen de este caso, el Comité deploró que el Gobierno no hubiera facilitado las informaciones complementarias que se le habían solicitado acerca de las acusaciones sobre la muerte de numerosas personas durante las manifestaciones con ocasión de la huelga general de veinticuatro horas, el 20 de junio de 1981. El Comité rogó encarecidamente al Gobierno que indicara si se había llevado a cabo una investigación judicial acerca de las circunstancias de estas muertes y, en caso afirmativo, que le comunicara los resultados. En el presente examen de este aspecto del caso una vez más el Comité tiene que lamentar profundamente que el Gobierno no haya facilitado datos complementarios sobre esta grave acusación. El Comité desea llamar la atención del Gobierno en especial hacia el reconocido principio de que siempre se debe llevar a cabo una investigación judicial rápida e independiente en los casos de muerte y agresiones presuntas, a fin de esclarecer plenamente los hechos, determinar quiénes son los responsables e incoar contra ellos el correspondiente procedimiento legal [véase, por ejemplo, 218. o informe, caso núm. 1100 (India), párrafo 685, y 222. o informe, caso núm. 1155 (Colombia), párrafo 273]. Por consiguiente, el Comité deseará reiterar su solicitud de que el Gobierno realice una investigación judicial sobre este asunto.

&htab;333.&htab;En lo que respecta a la prohibición a la CDT de celebrar el 1. o de mayo en 1982 y en 1983, el Comité toma nota de las detalladas respuestas del Gobierno donde se indica que la prohibición se circunscribía a las manifestaciones - no a las actividades organizadas en los locales de la CDT o en el estadio deportivo de Casablanca -, y que tal prohibición estaba justificada por el riesgo de alteraciones del orden público por parte de grupos incontrolados de la CDT. A este respecto, el Comité desea recordar que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles, especialmente el 1. o de mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales [202. o informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 334, y 204. o informe, caso núm. 962 (Turquía), párrafo 253]. Sin embargo, también desea indicar que las organizaciones que se benefician de este derecho deben observar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas que son aplicables a todos [véase, por ejemplo, 204. o informe, caso núm. 941 (Guyana), párrafo 281] y que en otras ocasiones se ha considerado que la prohibición de manifestaciones o de desfiles en las calles de los barrios más animados de la ciudad, cuando crean un riesgo de desorden, no constituye una infracción al ejercicio de los derechos sindicales [127. o informe, caso núm. 660 (Mauricio), párrafo 291].

&htab;334.&htab;En lo que respecta a los alegatos de que dos sedes sindicales (en Bengrir y Kalâat-Sraghna) permanecen clausuradas en virtud de las órdenes de 1981. El Comité desea recordar el principio general de que el derecho a la protección de la propiedad sindical constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la reapertura de estos locales y que le mantenga informado de toda evolución al respecto.

&htab;335.&htab;En cuanto a los sindicalistas que participaron en la huelga de 1981, y, a quienes se niega todavía la reincorporación a sus puestos de trabajo, el Comité desea recordar con carácter general que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por haberse declarado en huelga se puede deducir fundadamente que han sido castigados a causa del ejercicio legítimo de actividades sindicales y que son víctimas de discriminación antisindical, lo que contradice los principios de libertad sindical [véase, por ejemplo, 214. o informe, casos núms. 188 y 1003 (Sri Lanka) párrafo 507]. El Comité pide al Gobierno que le informe de toda medida que pudiera tomarse para su reincorporación.

b) &htab;Nuevos alegatos .

&htab;336.&htab;En sus dos comunicaciones de noviembre de 1983, la CDT alega que se le ha negado el permiso para asistir a dos reuniones organizadas por la OIT, a saber la sexta Conferencia Regional Africana, celebrada en Túnez en octubre de 1983, y el seminario sobre seguridad e higiene celebrado en Rabat en noviembre de 1983. La CDT sostiene que, a pesar de haber sido invitada por el Gobierno para participar en el seminario, los miembros del sindicato elegidos para asistir no pudieron hacerlo a causa de la interferencia del sector empleador. El Comité toma nota de que el Gobierno no hace comentario alguno acerca de estos alegatos. Dado que trabajadores de Marruecos estaban representados en la delegación oficial enviada a la Conferencia Regional, sin que se presentara ninguna queja con arreglo al procedimiento aplicable respecto de los poderes de los delegados de los trabajadores en cuestión, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere ulterior examen. Además, se ha informado al Comité de que un representante de la CDT asistió al seminario sobre seguridad e higiene (la lista oficial de participantes está disponible en la OIT). Por tanto, el Comité considera que tampoco este alegato requiere ulterior examen.

Recomendaciones del Comité

&htab;337.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional, y en particular las siguientes conclusiones:

a) El Comité observa que todos los dirigentes sindicales mencionados en la queja han sido liberados, y que el país se prepara para unas elecciones legislativas a comienzos de 1984 con, según el Gobierno, la plena participación de los sindicalistas; el Comité pide al Gobierno que confirme si todos los sindicalistas liberados han podido reanudar sus actividades sindicales.

b) El Comité lamenta de nuevo constatar que el Gobierno no ha facilitado nueva información sobre la aludida muerte de numerosas personas durante las manifestaciones registradas con ocasión de la huelga general de 20 de junio de 1981; el Comité insta de nuevo encarecidamente al Gobierno que indique si se ha llevado a cabo una investigación judicial acerca de las circunstancias de estas muertes y, en caso afirmativo, que comunique los resultados.

c) El Comité observa que, según el Gobierno, las manifestaciones públicas de la CDT para conmemorar el 1. o de mayo de 1982 y de 1983, podrían haber comportado el riesgo de desórdenes públicos; a este respecto, el Comité desea señalar que el derecho a organizar reuniones públicas y desfiles, particularmente con motivo del 1. o de mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.

d) Respecto de los alegatos de que dos sedes sindicales permanecen clausuradas en virtud de las órdenes de 1981, el Comité desea recordar que el derecho a la protección de la propiedad sindical constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales; pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la reapertura de estos locales y que le mantenga informado de toda evolución al respecto. e) En cuanto a los sindicalistas que participaron en la huelga de 1981 y a quienes se niega todavía la reincorporación a sus puestos de trabajo, el Comité desea recordar que cuando sindicalistas y dirigentes sindicales son despedidos por haberse declarado en huelga, hay motivos para concluir que han sido sancionados por haber ejercido actividades sindicales legítimas y víctimas de discriminación antisindical contraria a los principios de libertad sindical; el Comité pide al Gobierno que le informe de toda medida tendente a su reincorporación.

f) En cuanto a los más recientes alegatos relativos a la negativa a que la CDT asistiera a dos reuniones organizadas por la OIT, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

Caso núm. 1066 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE RUMANIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;338.&htab;El Comité examinó este caso en tres ocasiones anteriores, la más reciente, en su reunión de febrero de 1983, en que sometió un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 222. o informe, párrafos 219 a 244, aprobado por el Consejo de Administración en su 222. a reunión (marzo de 1983).]

&htab;339.&htab;En su reunión de mayo de 1983 el Comité pidió al Gobierno que enviase en breve plazo observaciones detalladas sobre los nuevos alegatos presentados por los querellantes en comunicación de 28 de abril de 1983, y que se habían comunicado al Gobierno el 4 de mayo de 1983 [véase 226. o informe, párrafo 9]. El Gobierno envió observaciones complementarias en comunicación recibida el 17 de mayo de 1983. En una nueva comunicación de 28 de octubre de 1983 el Gobierno, refiriéndose a sus anteriores comunicaciones sobre el caso, declaraba que los querellantes en sus alegatos más recientes insistían sobre informaciones que ya se habían divulgado hacía años y que, en opinión del Gobierno, carecían de todo fundamento. El Gobierno añadió que consideraba que había facilitado suficiente información sobre cuya base se podía dar por concluido el caso. En su reunión de noviembre de 1983 el Comité tomó nota de estas declaraciones y decidió proceder al examen de este caso en cuanto al fondo en su reunión de febrero de 1984 [véase 230. o informe, párrafo 14].

&htab;340.&htab;Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;341.&htab;La última vez que el Comité procedió a un examen detenido de este caso, en febrero de 1983, recordó que la queja se refería a las medidas represivas adoptadas por las autoridades rumanas contra el fundador y otros miembros de una organización que, según se afirmaba, había sido creada en 1979 con el nombre de "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)"; la suerte corrida por ciertas personas en la ciudad de Sighisoara, de las que se afirmaba que eran militantes del SLOMR; la supuesta acción represiva contra los huelguistas en la mina de carbón Valle Jiu en 1977 y la presunta detención y encarcelamiento de ciertas personas en la ciudad de Timisoara por actividades sindicales.

&htab;342.&htab;La organización querellante alegó que en 1979 veinte personas, cuyos nombres figuraban en un documento que, según se dijo, era el documento constitutivo de la nueva organización, habían fundado una organización conocida como "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)". El querellante alegaba en términos generales que este intento de constituir una organización sindical desató inmediatamente una ola de represión por parte de las autoridades contra el sindicato y sus afiliados, incluyendo la detención, internamiento en centros psiquiátricos, exilio, malos tratos y juicios sumarios. Por su parte, el Gobierno niega categóricamente la existencia de tal nueva organización y, por consiguiente, de toda medida represiva adoptada contra la misma o contra sus miembros.

&htab;343.&htab;Además, respecto de los 20 supuestos miembros fundadores del SLOMR, el Gobierno declara que 15 no se han podido localizar y que, de las cinco personas restantes, dos están jubiladas y viven actualmente en Bucarest (tras haber sido condenadas por divulgar propaganda fascista y ulteriormente indultadas), y tres (dos de los cuales están jubilados, y la otra ejerce la profesión de costurera) viven en Bucarest y en Otopeni, respectivamente, y nada saben acerca del nuevo sindicato a que hace referencia la queja.

&htab;344.&htab;Sobre este aspecto del caso, el Comité consideró que se encontraba ante un alegato general de represión por parte de las autoridades por el intento de crear un nuevo sindicato y una negativa general del Gobierno en cuanto a la existencia de tal represión. A falta de información más concreta en apoyo de los alegatos, el Comité, teniendo en cuenta la gravedad de los mismos, lamentó no tener a su disposición información adecuada que le sirviera de base para establecer conclusiones firmes sobre este aspecto del caso. En lo que respecta a la información más completa facilitada por el querellante acerca de los miembros fundadores y de la constitución de una nueva organización, el Comité se limitó a indicar que, desde la última vez que examinara este caso, la organización querellante no había enviado nuevas informaciones en respuesta a la anterior negación del Gobierno de la existencia de tal organización, ni sobre la información concreta facilitada anteriormente por el Gobierno a raíz de sus indagaciones acerca de la situación actual de las 20 personas mencionadas por los querellantes como miembros fundadores de la organización en cuestión. En tales circunstancias, el Comité lamentó de nuevo que la información a su alcance fuera insuficiente para poder llegar a sentar conclusiones sobre este aspecto del caso. Por tanto, el Comité pidió al Gobierno y al querellante que le facilitaran informaciones más detalladas al respecto.

&htab;345.&htab;El querellante alegó asimismo que habían desaparecido varios militantes; en particular, Vasile Paraschiv, Virgil Chender, Melania Mateescu y Constantin Acrinei. Además de la información previamente facilitada por el Gobierno acerca de Vasile Paraschiv (que actualmente trabaja y vive en Ploiesti), el Gobierno aportó datos concretos acerca de Virgil Chender (que actualmente trabaja en Sighisoara) y Melania Mateescu (ya fallecida). Según el Gobierno, no se ha podido hallar a Constantin Acrinei. Habida cuenta del carácter general de los alegatos relativos a estas personas, y de las informaciones más concretas facilitadas por el Gobierno, el Comité consideró que este aspecto del caso no requería un examen más detenido.

&htab;346.&htab;El Comité observó asimismo que el Gobierno, que hasta ese momento no había respondido al alegato formulado en términos generales de que, a raíz de una huelga en la mina de carbón del Valle Jiu, se habían adoptado medidas represivas, incluido el traslado o el despido de unos 3 000 trabajadores, negó entonces el fundamento de tal alegato y repitió ciertas informaciones acerca de un minero (C. Dobre) que presuntamente dirigió la huelga y falleció a consecuencia de ello. Según el Gobierno, esa persona (ex minero) era estudiante en la academia Stephan Gheorghiu de Bucarest. Una vez más, el Comité, consideró que no disponía de pruebas suficientes para formular conclusiones concretas sobre este aspecto del caso, dada la falta de informaciones más precisas en apoyo de los alegatos formulados, lo que, como así lo había hecho constar era particularmente lamentable dada su gravedad.

&htab;347.&htab;Respecto al presunto arresto y encarcelamiento de varias personas en la ciudad de Timisoara por su participación en actividades sindicales, el Comité tomó nota de la explicación del Gobierno de que dichas personas habían abandonado el país, después de haber solicitado y obtenido la pertinente autorización. El Comité tomó nota de que el Gobierno no negó concretamente que estas personas hubieran sido detenidas y condenadas, como afirmaban los querellantes. Por tanto, el Comité pidió al Gobierno que le facilitara informaciones más precisas acerca de las razones de su alegada detención y encarcelamiento.

&htab;348.&htab;Dadas estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara su informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones: a) Respecto de la presunta represión contra los fundadores y otros miembros de una organización conocida como el "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos", el Comité lamenta observar que, a pesar de la gravedad de los alegatos, no tiene a su disposición información adecuada que permita formular conclusiones concretas sobre este aspecto del caso.

b) Respecto del alegato relativo al intento de formar una organización conocida como "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos", el Comité lamenta de nuevo que la información de que dispone sea insuficiente para poder llegar a una conclusión al respecto. El Comité ruega de nuevo al Gobierno y al querellante que envíen precisiones suplementarias sobre este aspecto del caso.

c) Respecto de la presunta desaparición de un número de militantes de la nueva organización cuyos nombres se citan, el Comité considera que ese aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.

d) Respecto de la presunta represión de la huelga en la mina de carbón del Valle Jiu en 1977, el Comité considera que no dispone de pruebas suficientes para formular conclusiones concretas sobre este aspecto del caso. El Comité ruega de nuevo al Gobierno y al querellante que envíen precisiones suplementarias sobre este aspecto del caso.

e) Respecto del presunto arresto y encarcelamiento de ciertas personas de la ciudad de Timisoara, el Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre las razones de su arresto y encarcelamiento.

B. Nueva información facilitada por el querellante

&htab;349.&htab;En su comunicación de 28 de abril de 1983, la Confederación Mundial del Trabajo se refiere en primer lugar a la observación formulada por la Comisión de Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de los artículos 164 y 165 del Código del Trabajo y del artículo 26 de la Constitución de Rumania; según el querellante, la Comisión declara que tales disposiciones restringen los derechos de los trabajadores a establecer organizaciones de su propia elección y hacen legalmente imposible la constitución de organizaciones independientes del partido.

&htab;350.&htab;Con referencia a la creación del "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)", el querellante en anexo a su comunicación facilitó una declaración presuntamente hecha por uno de los miembros fundadores del sindicato, Vasile Paraschiv quien, según se afirma, en marzo de 1979, fue detenido, golpeado y amenazado por su afiliación al sindicato, y ulteriormente desapareció. En su declaración, publicada en un periódico francés, el Sr. Paraschiv describía la situación de la vida sindical en Rumania y las razones por las que los trabajadores aspiraban a un sistema de sindicalismo libre.

&htab;351.&htab;En apoyo de su queja el querellante facilita asimismo un documento publicado por la Comisión Francesa de Defensa de los Derechos Humanos en Rumania en el que se describe con cierto detalle la constitución en febrero de 1979 del SLOMR. Según se indica en este informe, a partir de marzo de 1979 el nuevo sindicato fue objeto de medidas represivas por parte de la Securitate (policía política rumana) que procedió a cortar los teléfonos de dos miembros fundadores, Ionel Cana y Gheorge Brasoveanu, en Bucarest y, los días siguientes, detuvo y mantuvo retenidos durante varios días al fundador y a otros miembros del sindicato. El documento hace también referencia a la detención de Vasile Paraschiv, e indica que fue golpeado por la policía y amenazado de muerte.

&htab;352.&htab;En el mismo documento se describen una serie de pequeños comités provisionales creados en Bucarest y en otras partes del país (incluido Timisoara) y se hace referencia a la detención de varios portavoces del sindicato (por ejemplo, Mihai Vlad, Alexandre Nagy, Nicolae Dascalu, Bogdan Mischiu y Constantin Eugen Onescu). Según este documento, la policía de seguridad ha intentado desacreditar a todas esas personas lanzando contra ellas acusaciones falsas y difamatorias.

&htab;353.&htab;En otros documentos sometidos por los querellantes, y trasmitidos al Gobierno para el envío de observaciones, se facilita información detallada acerca de la detención de varios afiliados al SLOMR y de las condenas que recayeron sobre ellos.

&htab;354.&htab;En lo que respecta a dos de los miembros fundadores del SLOMR (Ionel Cana y Gheorge Brasoveanu) que, según indica el Gobierno, fueron acusados de divulgar propaganda fascista, los querellantes indican que Cana, doctor de profesión, ya había sido calificado de loco hacía diez años. Tras la creación del SLOMR en 1979 fue detenido e internado en el hospital psiquiátrico de Jicava. Según el querellante su familia se vio forzada a firmar una declaración en la que se hacía constar que era un enfermo mental - de no haber sido así hubiera sido condenado a un largo período de prisión. No obstante, en junio de 1979, Cana, que aparentemente ya no adolecía de enfermedad mental, tras un juicio a puerta cerrada fue condenado por actividades fascistas a siete años de prisión (reducidos, a raíz de la apelación, a cinco años y medio). Ulteriormente fue amnistiado, y actualmente vive bajo estrecha vigilancia policial. Se le ha negado el pasaporte. En cuanto a Brasoveanu, economista, en virtud del decreto núm. 12 de 1965, fue internado el 10 de marzo de 1979 en la Policlínica Batistei de Bucarest, acusado de locura y peligrosidad. Según el querellante esta fue la quinta vez en nueve años que Brasoveanu fue internado en una institución psiquiátrica. Ulteriormente fue juzgado a puerta cerrada, condenado y posteriormente amnistiado.

&htab;355.&htab;En cuanto a los otros 18 miembros fundadores del SLOMR (Gugu, Fratila y Grigore y los 15 trabajadores de Turnu Severin), el querellante impugna las negativas del Gobierno en cuanto a la existencia de estas personas o conocimiento de su paradero, y sugiere que sólo mediante una investigación sobre el terreno se verificaría la situación.

&htab;356.&htab;En otro documento comunicado por el querellante se facilitan los nombres y direcciones de unos 40 miembros del SLOMR en varias partes del país (incluido Timisoara). El querellante indica que, tan pronto como se dio publicidad a tales nombres, estas personas fueron detenidas. Muchas se vieron forzadas a abandonar el país o emigraron voluntariamente.

&htab;357.&htab;En cuanto a Vasile Paraschiv y Virgil Chender (que, según el Gobierno, trabajan en Ploiesti y Sighisoara respectivamente), el querellante declara que, dado los infructuosos intentos por parte de varias personas y organizaciones internacionales de entrar en contacto con estas personas, no puede aceptar las explicaciones facilitadas por el Gobierno. En cuanto a Constantin Acrinei (que, según el Gobierno, no pudo ser hallado) el querellante indica que Acrinei figura entre los signatarios de una carta en la que se describe la huelga en la mina de carbón del Valle Jiu en 1977 y la represión desatada a raíz de la misma. Según ciertos datos, fue transferido a otra mina en Baia Borsa, al norte del país, y posteriormente se perdió todo rastro de su persona. En cuanto a Melania Mateescu (fallecida, según indica el Gobierno) el querellante indica que considera esta explicación falsa, y que llegado el momento, facilitará nuevos datos para esclarecer los hechos.

&htab;358.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la huelga que, según se afirma, tuvo lugar en el Valle de Jiu en agosto de 1977 a causa del incumplimiento de las promesas gubernamentales de mejorar las condiciones de vida y de trabajo, y a raíz de la cual, según los alegatos, las autoridades golpearon, transfirieron o exiliaron a los huelguistas, el querellante facilita un documento indicando que fue escrito por un grupo de mineros que participaron en la huelga, y cuyos nombres figuran en el mismo. Se ofrece una descripción detallada de la huelga que se llevó a cabo en los días 1, 2 y 3 de agosto de 1977 y de las medidas adoptadas por las autoridades a raíz de la misma. El documento indica que el Valle Jiu fue declarado zona prohibida hasta el 1. o de enero de 1978.

&htab;359.&htab;En lo que respecta a dos de los dirigentes de la huelga, G. Jurca y Ioan Dobre, quienes, según se informó, resultaron muertos tras esta acción, el querellante manifiesta su sorpresa de que el Gobierno no haya sido capaz de identificar o dar con el paradero de estas personas, e indica que Constantin Dobre que, según el Gobierno, era estudiante de la academia Stephan Gheorghiu de Bucarest, no es Ioan Dobre, el minero que resultó muerto.

&htab;360.&htab;El querellante añade que todavía no se ha liberado a un grupo de mineros implicados en la huelga, sino que han sido transferidos a un campo de trabajos forzados situado entre el río Danubio y el Mar Negro. Entre estas personas figuran Ion Paraschivescu, Aurel Rusu y S. Postoloeli.

&htab;361.&htab;El querellante se refiere asimismo a los casos de otros dos miembros del SLOMR, el primero, Onescu Eugen, cuya morada, según se informa, fue allanada por la policía de seguridad. Se le inyectó un producto que le produjo dolores en las extremidades, y perdió el conocimiento varias veces. Indica el querellante que desde el 26 de mayo de 1979 permanece recluido en un centro psiquiátrico; se indica también que la segunda persona, Carmen Popescu, fue condenada a seis años de prisión en agosto de 1981.

&htab;362.&htab;El querellante añade que, dadas las insatisfactorias respuestas que el Gobierno da a las quejas, se debería enviar una misión de la OIT a Rumania para estudiar la situación.

C. Observaciones complementarias del Gobierno

&htab;363.&htab;En comunicación recibida el 17 de mayo de 1983 el Gobierno indica que en su anterior examen de este caso el Comité no ha tenido debidamente en cuenta la información por él facilitada dentro del planteamiento constructivo adoptado en todo momento, al respecto, por el Gobierno.

&htab;364.&htab;El Gobierno indica que, en cuanto a los miembros fundadores del llamado sindicato, exceptuados 15 de los nombres previamente mencionados - que resultaron ser ficticios - y las cuatro personas jubiladas, existe una más, un ama de casa que se dedica a la costura en el hogar, y no aparece registrada como miembro de ningún sindicato. Indica el Gobierno, que las mencionadas personas no tienen nada que ver con el llamado sindicato, y que las declaraciones acerca del mismo carecen de todo fundamento.

&htab;365.&htab;El Gobierno recuerda que también ha facilitado información en la que se demuestra que los alegatos sobre la presunta huelga (en el Valle Jiu) carecen de toda base. A este respecto, el Gobierno facilita datos estadísticos sobre diversas mejoras en la vivienda y situación social general de los mineros, e indica que cualquier dificultad que pueda surgir se soluciona a través de los numerosos canales democráticos de que disponen las masas. Lo que el querellante califica como huelga se limitó, de hecho, al envío por parte de algunos mineros de una carta a las autoridades en la que exponían sus puntos de vista sobre la legislación de pensiones y sobre otras cuestiones relativas al empleo de sus mujeres cerca de las minas, la producción, etc.

&htab;366.&htab;Indica el Gobierno que en Rumania estas cuestiones se debaten sistemáticamente en público, y que los mineros disponen de muchos canales para examinar y resolver tales problemas con la dirección. En cada ocasión, se han encontrado soluciones adecuadas, lo que revela la seriedad, responsabilidad y buen criterio de los interesados. Los alegatos de que a raíz de la huelga se produjeron medidas represivas son una mera tentativa de denigrar a las autoridades.

&htab;367.&htab;En cuanto a las "personas de Timisoara", prosigue el Gobierno, ya se ha facilitado información, según la cual estas personas solicitaron, y en muchos casos obtuvieron, la autorización para emigrar, de acuerdo con el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En opinión del Gobierno es sumamente lamentable que medidas adoptadas para facilitar la reunión de familias, especialmente de nacionalidad alemana, se utilicen para demostrar la existencia de falsas actividades sindicales. Las personas en cuestión no participaron en acción alguna que se pueda relacionar con el presunto sindicato. Asimismo es bien sabido que, mientras estas personas trabajaron en Rumania, fueron miembros de sindicatos de empresa o de otros establecimientos en los que estaban empleados. Cualquier problema que algunos de ellos puedan haber tenido con las autoridades o con los tribunales son de derecho común, y completamente ajenos a la problemática sindical.

&htab;368.&htab;En su comunicación el Gobierno concluye indicando que la queja se ha sometido por razones meramente políticas y que, dada la información facilitada en su respuesta, el caso se debe considerar cerrado.

&htab;369.&htab;En una nueva comunicación de 28 de octubre de 1983, el Gobierno indica una vez más que ha facilitado información detallada en respuesta a la queja, y mantiene que tal información debe servir de base para dar por terminado el examen de este caso. Según el Gobierno, el querellante sigue aportando información falsa ya facilitada hace algunos años, como se ha demostrado con el transcurso del tiempo. Asimismo, el querellante ha presentado su queja en unos términos impropios de los cauces normales e inaceptables.

D. Conclusiones del Comité

&htab;370.&htab;El Comité ha examinado una vez más los diversos aspectos de este caso a la luz de toda la información facilitada por el querellante y de las varias respuestas enviadas por el Gobierno. Recuerda que en la queja se afirma que las autoridaes rumanas adoptaron medidas contra el fundador y otros afiliados de una organización presuntamente creada en 1979 con el nombre de "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)"; se inquiere acerca de la suerte de ciertas personas de la ciudad de Sighisoara que, según se indica, eran militantes del SLOMR, se denuncia la acción represiva contra los huelguistas en las hulleras del Valle Jiu en 1977, y la detención y encarcelamiento de ciertas personas en la ciudad de Timisoara por sus actividades sindicales.

&htab;371.&htab;En cuanto al alegato relativo a la creación de la organización llamada SLOMR, el Comité recuerda que, la última vez que examinó este caso, tenía ante sí un alegato general sobre la severa represión llevada a cabo por las autoridades contra esta organización y sus miembros, y la categórica negativa del Gobierno en cuanto a la existencia de tal represión. En cualquier caso, indicó el Gobierno, no se había creado ninguna nueva organización, y en la mayoría de los casos los nombres de los supuestos miembros fundadores facilitados por el querellante eran ficticios . Según el Gobierno, 15 de los 20 nombres facilitados no pudieron ser identificados, y de los cinco restantes, dos correspondían a personas actualmente en situación de retiro, y residentes en Bucarest (previamente condenadas por haber divulgado propaganda fascista, y ulteriormente amnistiadas); tres (dos de ellos retirados, y el tercero correspondiente a una persona que ejerce la profesión de costurera) correspondían a personas que viven en Bucarest y Otopeni respectivamente, y no tenían conocimiento alguno del nuevo sindicato a que se hace referencia en la queja.

&htab;372.&htab;En respuesta a la solicitud del Comité de información más concreta sobre este aspecto del caso el querellante, en apoyo de sus alegatos, ha transmitido varios documentos redactados esencialmente - y en ciertos casos publicados - como artículos de publicaciones francesas sobre la base de la información facilitada por personas que pretenden tener conocimiento directo de los hechos que motivan la queja.

&htab;373.&htab;En lo que respecta a la presunta creación de una nueva organización denominada SLOMR, la última información facilitada por el querellante contiene mayores detalles acerca de algunos de los miembros fundadores de la organización, y facilita información concreta sobre personas que, según se indica, eran portavoces u organizadores del nuevo sindicato en Bucarest y en otras partes del país. En particular, se aporta información detallada acerca de las dos personas (Ionel Cana y Gheorge Brasoveanu) calificados como miembros fundadores de la organización, sobre las fechas en que fueron detenidos y sobre los centros en que quedaron internados. El Comité toma nota de que, según el querellante, tales personas fueron detenidas y encarceladas poco después de la pretendida fecha de creación de la nueva organización. Los documentos transmitidos por el querellante contienen también los nombres de muchas otras personas que, según se afirma, eran portavoces o militantes del SLOMR y a medida que la organización se iba implantando en diversas partes del país, fueron objeto de hostigamiento o detención por la policía de seguridad de Rumania, o en algunos casos abandonaron el país. El Gobierno no ha facilitado datos concretos en respuesta a estos últimos alegatos presentados por el querellante, sino que se ha limitado a reiterar su previa negación de la existencia de tal organización y que, por tanto, no se pudo haber adoptado medida represiva alguna contra los fundadores o miembros de la misma.

&htab;374.&htab;En lo que respecta a este aspecto del caso, y a la luz de toda la información de que actualmente dispone, el Comité no se considera en situación de aceptar el rechazo que, con cáracter general, formula el Gobierno de todos los datos concretos facilitados por el querellante acerca de la creación de una nueva organización sindical. El Comité ha examinado el documento constitutivo de esta organización, firmado por 20 miembros fundadores, cuyos nombres y direcciones facilitó el querellante. Asimismo ha recibido información abundante acerca de las tentativas de muchos militantes, cuyos nombres también se aportan, para establecer la organización de Bucarest y en otras ciudades de Rumania, así como información relativa a las medidas adoptadas por las autoridades contra tales personas. El Comité desea asimismo señalar que la aparente incapacidad de los fundadores del SLOMR para crear y desarrollar un nuevo sindicato parece coincidir con la conclusión a que llegara la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de la aplicación por Rumania del Convenio núm. 87 en el sentido de que la legislación aplicable a los sindicatos (y en particular el artículo 26 de la Constitución, los artículos 164 y 165 del Código del Trabajo y la ley núm. 52) limita los derechos de los trabajadores para constituir las organizaciones que estimen convenientes y de formular su programa de acción. [Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, informe III, parte 4A, 69. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1983, pág. 158.]

&htab;375.&htab;En cuanto a los alegatos de que ciertas personas relacionadas con la nueva organización han desaparecido (a saber, Vasile Paraschiv, Virgil Chender, Constantin Acrinei y Melania Mateescu) el Comité recuerda que, la última vez que examinó este caso, y sobre la base de la información facilitada por el querellante y por el Gobierno decidió que, este aspecto del caso no requería un examen más detenido. No obstante, dados los nuevos alegatos hechos al respecto por el querellante en su más reciente comunicación, a saber que varias personas y organizaciones internacionales han intentado en vano entrar en contacto con Vasile Paraschiv y Virgil Chender, que Constantin Acrinei figuraba entre los signatarios de una carta en la que se describe la huelga en la mina del Valle Jiu en 1977 y las medidas represivas adoptadas a raíz de la misma, y que ulteriormente fue transferido a otra mina en Baia Borsa al norte del país, el Comité se ve obligado a lamentar que el Gobierno no haya dado una respuesta concreta a estos alegatos.

&htab;376.&htab;En cuanto a los alegatos acerca de la huelga en la mina del Valle Jiu en 1977 a raíz de la cual, según la queja, las autoridades procedieron a adoptar severas medidas represivas, el Comité toma nota de la nueva información detallada facilitada por el querellante y, en particular, de la exposición concreta de lo sucedido en la huelga contenida en un documento supuestamente firmado por varios mineros que participaron en la misma. El Comité toma nota asimismo de los nombres de algunos mineros contra los que, según se alega se adoptaron medidas a raíz de la huelga (traslado a otras cuencas o minas más pequeñas o pérdida de categoría). Además, el querellante ha facilitado información acerca del traslado a un campo de trabajos forzados de un grupo de mineros, algunos de cuyos nombres se facilitan. No obstante, todos los alegatos relativos a esta huelga del Valle Jiu en 1977 han sido rechazados con carácter general por el Gobierno afirmando que no se produjo huelga alguna, y que en ningún momento se adoptaron medidas represivas.

&htab;377.&htab;La última vez que examinó este caso, el Comité pidió también al Gobierno que le facilitara información completa acerca de las razones de la detención y encarcelamiento en la ciudad de Timisoara de varias personas, con mención expresa de su nombre, y que, según el querellante, habían participado en la creación del SLOMR en esa ciudad. A este respecto, el Comité toma nota de que, aunque el querellante facilita los nombres y direcciones de otros militantes sindicales en Timisoara, el Gobierno no aporta informaciones ni explicaciones en respuesta a la petición del Comité.

&htab;378.&htab;A falta de respuesta concreta por parte del Gobierno acerca de los muchos y graves alegatos presentados por el querellante, y en particular a la información específica y detallada que el mismo aporta en su más reciente comunicación, el Comité debe recordar que el objeto de todo el procedimiento establecido en la OIT para el examen de las quejas sobre violación de la libertad sindical es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto . Si bien dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse. El Comité desea subrayar que en todos los casos que se le han sometido desde su creación siempre ha considerado que las respuestas de los gobiernos contra los que se han presentado quejas no deben limitarse a observaciones de carácter general. [Véase primer informe del Comité, párrafo 31.]

&htab;379.&htab;El Comité lamenta tener que considerar que el Gobierno de Rumania no ha respondido en detalle a los graves alegatos que se han presentado contra él ni a la detallada información facilitada por el querellante lo que, en opinión del Comité, podría poner en tela de juicio la aplicación de los principios de libertad sindical en Rumania y, en particular, la de los convenios sobre libertad sindical ratificados por Rumania.

&htab;380.&htab;En estas circunstancias, y para poder sentar conclusiones sobre este caso con pleno conocimiento de los hechos y con la máxima objetividad, el Comité considera que sería adecuado y útil que el Gobierno indique lo antes posible si está dispuesto a aceptar el envío de una misión de contactos directos, a fin de dilucidar todas las cuestiones que siguen pendientes en este caso y de informar al Comité sobre los resultados de dicha misión.

Recomendaciones del Comité

&htab;381.&htab;En estas condiciones, y por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité lamenta tener que considerar que el Gobierno de Rumania no ha respondido detalladamente a los graves alegatos contra él formulados, ni a la información concreta facilitada por el querellante lo que, en opinión del Comité, podría poner en tela de juicio la aplicación de los principios de libertad sindical en Rumania y, en particular, la de los convenios sobre liberdad sindical ratificados por Rumania.

b) A fin de llegar a establecer conclusiones sobre este caso con pleno conocimiento de los hechos y con la máxima objetividad, el Comité pide al Gobierno que le indique lo antes posible si está dispuesto a aceptar el envío de una misión de contactos directos, a fin de dilucidar todas las cuestiones que permanecen pendientes en este caso y de informar al Comité sobre los resultados de dicha misión.

Casos núms. 1098 y 1132 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONVENCION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL URUGUAY Y EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA

&htab;382.&htab;El Comité examinó estos casos en sus reuniones de noviembre de 1982 y mayo de 1983, y presentó en ambas ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 218. o informe del Comité, párrafos 631 a 654 y 226. o informe del Comité, párrafos 141 a 153, aprobados respectivamente por el Consejo de Administración en sus 221. a y 223. a reuniones de noviembre de 1982 y mayo-junio de 1983]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones complementarias por comunicaciones de 2 de junio y 5, 7 y 11 de septiembre de 1983.

&htab;383.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;384.&htab;Cuando examinó el caso en su reunión de mayo de 1983, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes:

&htab;"El Comité pide al Gobierno que indique, lo antes posible, los hechos que habrían motivado el procesamiento, la condena o la detención de los 37 dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados en la lista de detenidos enviada por la CNT que figura en anexo.

&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno ha ordenado que se efectúen investigaciones para averiguar el paradero del sindicalista portuario Pedro Ortiz, y de que informará al respecto.

&htab;El Comité expresa la esperanza de que, habida cuenta del delicado estado de salud en que se encuentra el sindicalista Alberto Altesor, la autoridad judicial decidirá su liberación anticipada en breve plazo. El Comité ruega al Gobierno que comunique el contenido de la decisión que se tome.

&htab;El Comité pide de nuevo al Gobierno que tome medidas tendientes a la liberación de los dirigentes sindicales y sindicalistas Alberto Casas Rodríguez, Daniel Uriarte Pintos, Gene Mateos Calvete, Nelson Cuello Camejo, Ramón Freire Pizzano, Armando Coronel Báez, Humberto Bonelli, Helvecio Bonelli Arias, Alberto Urruty Pizarro y Elbio Quinteros Bethancourt y que le informe de toda acción emprendida en este sentido" [véase 226. o informe del Comité, párrafo 153].

B. Respuesta del Gobierno

&htab;385.&htab;El Gobierno declara que el 31 de marzo de 1983, el Supremo Tribunal Militar concedió la libertad anticipada a Alberto Altesor, fundamentalmente en consideración al estado de salud en que se encontraba.

&htab;386.&htab;El Gobierno declara igualmente que las investigaciones realizadas por el Ministerio del Interior a requerimiento del Comité, sobre el paradero del Sr. Pedro Ortiz han dado los siguientes resultados: el Sr. Pedro Ortiz no ha estado, ni está detenido; el 13 de febrero de 1982 una emisora extranjera divulgó falsamente que el Sr. Ortiz había sido detenido en Uruguay; aunque el Sr. Ortiz no se encuentra en las listas de pasajeros que entraron o salieron del territorio nacional desde el 1. o de enero de 1982, la hipótesis de que haya abandonado el territorio nacional no debe ser descartada ya que habida cuenta de las tradicionales y cordiales relaciones que Uruguay mantiene con los Estados vecinos se conceden amplias facilidades, y como contrapartida, controles más flexibles para el ingreso o salida del país.

&htab;387.&htab;En cuanto a las personas detenidas, procesadas o condenadas que figuraban en la lista anexa al 226. o informe del Comité, el Gobierno declara que Jorge Luis Bessio, Neber Corral y Raúl López se encuentran en libertad definitiva. En relación con las 34 otras personas que figuraban en dicho anexo sobre las que el Comité había pedido que se indicaran los hechos que habrían motivado su procesamiento, condena o detención, el Gobierno indica que ya ha proporcionado antecedentes completos sobre 33 y se remite por ello a sus anteriores respuestas; sobre la persona restante (Rubén Bello García) el Gobierno indica que fue detenido el 25 de marzo de 1979 y condenado por sentencia definitiva de segunda instancia de 4 de junio de 1981, a la pena de diez años de penitenciaría por autoría de los delitos de "asociaciones subversivas" (art. 60 (V) C.P.M.) y "atentado contra la Constitución en el grado de conspiración seguida de actos preparatorios" (art. 60 (I) inc. 6. o en relación al 60 (XII C.P.M.). Su pena vencerá el 25 de marzo de 1989.

C. Conclusiones del Comité

&htab;388.&htab;El Comité toma nota con interés de que en consonancia con el requerimiento formulado por el Comité, el Supremo Tribunal Militar ha concedido la libertad anticipada al sindicalista Alberto Altesor, en consideración al estado de salud en que se encontraba. El Comité toma nota asimismo del resultado de las investigaciones emprendidas por las autoridades para averiguar el paradero del sindicalista portuario Pedro Ortiz. El Comité toma nota igualmente de que los sindicalistas Jorge Luis Bessio, Neber Corral y Raúl López se encuentran en libertad definitiva.

&htab;389.&htab;El Comité observa que en relación con las 34 otras personas sobre las que había pedido que se indicaran los hechos que habrían motivado su procesamiento, condena o detención, el Gobierno indica que ya ha proporcionado antecedentes completos en su presente respuesta o en anteriores. A este respecto, el Comité debe señalar que el Gobierno se ha limitado a enumerar el tipo de delito en que habrían incurrido las 34 personas en cuestión. Ahora bien, como en la mayoría de los casos los tipos delictivos eran "asociación subversiva", "atentado contra la Constitución" u otras figuras delictivas cuya denominación no permite apreciar si la detención, procesamiento o condena de los interesados estaba vinculada a la realización de actividades sindicales, el Comité debe pedir nuevamente al Gobierno que indique qué hechos concretos se les imputan, y si se encuentran todavía detenidos.

&htab;390.&htab;Por último, el Comité recuerda que había rogado al Gobierno que tomara medidas tendientes a la liberación de diez dirigentes sindicales y sindicalistas (Alberto Casas Rodríguez, Daniel Uriarte Pintos, Gene Mateos Calvete, Nelson Cuello Camejo, Ramón Freire Pizzano, Armando Coronel Báez, Humberto Bonelli, Helvecio Bonelli Arias, Alberto Urruty Pizarro y Elbio Quintero Bethancourt) y que le informara de toda acción que emprendiera en este sentido. No habiendo enviado el Gobierno información alguna al respecto, el Comité no puede sino reiterar nuevamente su petición.

Recomendaciones del Comité

&htab;391.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota con interés de que en consonancia con el requerimiento formulado por el Comité, el Supremo Tribunal Militar ha concedido la libertad anticipada al sindicalista Alberto Altesor, en consideración al estado de salud en que se encontraba. El Comité toma nota asimismo del resultado de las investigaciones emprendidas por las autoridades para averiguar el paradero del sindicalista portuario Pedro Ortiz. El Comité toma nota igualmente de que los sindicalistas Jorge Luis Bessio, Neber Corral y Raúl López se encuentran en libertad definitiva.

b) Aunque el Comité observa que el Gobierno ha indicado los tipos delictivos en que estarían incursos los 34 sindicalistas mencionados en la lista que figura en anexo, pide al Gobierno que indique los hechos concretos que se les imputarían a fin de que pueda apreciar si su detención, procesamiento o condena está vinculada a la realización de actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que suministre informaciones sobre la situación de estas personas y, en particular que indique si se encuentran detenidas. c) El Comité pide de nuevo al Gobierno que tome medidas tendientes a la liberación de los dirigentes sindicales y sindicalistas Alberto Casas Rodríguez, Daniel Uriarte Pintos, Gene Mateos Calvete, Nelson Cuello Camejo, Ramón Freire Pizzano, Armando Coronel Báez, Humberto Bonelli, Helvecio Bonelli Arias, Alberto Urruty Pizarro y Elbio Quinteros Bethancourt y que le informe de toda acción emprendida en este sentido.

ANEXO LISTA DE DIRIGENTES SINDICALES Y SINDICALISTAS DETENIDOS ENVIADA POR LA CNT

Detenido

Morales, Milton&htab;Dirigente del transporte

Procesados

Calleros, David&htab;Dirigente de UTE Eguren, Jesús&htab;&htab;Dirigente textil López, Jaime&htab;&htab;Dirigente textil Martínez, María&htab;Dirigente del cuero Mechoso, Carlos&htab;Sindicalista gráfico Meirelles, Roberto&htab;Dirigente SAG Silva, Dimar&htab;&htab;Dirigente de Conoprole

Condenados

Alvarez, Jorge&htab;&htab;Sindicalista bancario Bello, Rubén&htab;&htab;Dirigente de puerto Brugnole, Diego&htab;Dirigente bancario Bugarín, Jaime&htab;&htab;Sindicalista bancario Durante, Julio&htab;&htab;Sindicalista gráfico Glisenti, José&htab;&htab;Sindicalista bancario Guerrero, Carlos&htab;Dirigente de la UNTMRA Guzmán, Miguel&htab;&htab;Dirigente del SUNCA Ibarra, Yolanda&htab;Sindicalista de la FUN Iguini, Luis&htab;&htab;Secretario general de COFE &htab;&htab;&htab;&htab;&htab; y de la CNT Larraya, Raúl&htab;&htab;Sindicalista bancario Lasena, Wilman&htab;&htab;Dirigente de ANCAP Laurenzo, Francisco&htab;Sindicalista APU León, Waldemar de&htab;Dirigente del SUNCA Lev, León&htab;&htab;&htab;Sindicalista bancario Longo, Miguel&htab;&htab;Dirigente bancario Maiorana, Francisco&htab;Dirigente Federación Ferroviaria Martiello, Guillermo&htab;Sindicalista del transporte Moreira, Leandro&htab;Sindicalista bancario Ortiz, Rogelio&htab;&htab;Dirigente de la UNTMRA Quintana, Norberto&htab;Dirigente de la Federación &htab;&htab;&htab;&htab;&htab; Nacional de Telecomunicaciones&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; y COFE Reyes, Ramón R.&htab;Dirigente de ANCAP Rivero, Tomás&htab;&htab;Sindicalista del transporte Rodríguez Belleti,&htab;Dirigente de los trabajadores Washington&htab;&htab; cañeros Rossi, Hugo&htab;&htab;Dirigente de puerto Torres, Edgardo&htab;Dirigente textil

Caso núm. 1153 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONVENCION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL URUGUAY, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;392.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983 y sometió un informe provisional al Consejo de Administración [véase 226. o informe del Comité, párrafos 154 a 180 aprobado por el Consejo de Administración en su 223. a  reunión (mayo-junio de 1983)]. Ulteriormente el Gobierno envió observaciones complementarias por comunicaciones de 30 de mayo y 11 de septiembre de 1983.

&htab;393.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;394.&htab;Cuando examinó el caso en su reunión de mayo de 1983, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes: &htab;"En cuanto a las inhabilitaciones para ocupar cargos sindicales, de que habrían sido objeto algunos sindicalistas, el Comité toma nota de que el Sr. Milton Antognazza renunció por propia voluntad a su cargo sindical y no en virtud de inhabilitación alguna. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las inhabilitaciones de que habrían sido objeto los sindicalistas de la AFAEBU, Srs. Pedro Ciganda, Guillermo Alvarez y Eduardo Fernández.

&htab;En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales, el Comité toma nota con interés de que, gracias a la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se obtuvo la reintegración de los sindicalistas Ricardo Castillo y José Buere. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de la situación con respecto al despido del Sr. Homero Gramajo, trabajador del Banco La Caja Obrera.

&htab;En cuanto al resto de los alegatos (despido de 61 trabajadores de la entidad financiera Centro-Banco; detención de Miguel Angel Mato Gajeán, de la Fábrica Uruguaya de Neumáticos, S.A., de Juan Acuña, Isolina Pérez Acuña e Irene Corrales (estas dos últimas actualmente en libertad), y denegación de autorización para la celebración de un acto cultural organizado por la AEBU), el Comité lamenta observar que el Gobierno no haya respondido a los mismos, por lo que le pide que envíe sus observaciones lo antes posible."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;395.&htab;Refiriéndose a la inhabilitación para ocupar cargos sindicales de que habrían sido objeto 3 sindicalistas de la Asociación de Funcionarios de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AFAEBU), el Gobierno declara que el Sr. Pedro Ciganda es de hecho una de las autoridades provisorias designadas por la Asociación de Bancarios de la Unión de Bancos del Uruguay, que el Sr. Guillermo Alvarez es una de las personas que gestionó la constitución de la Asociación de Bancarios del Uruguay (todavía en tramitación) y que no consta que el Sr. Eduardo Fernández haya gestionado la constitución de asociación alguna en el sector bancario. El Gobierno precisa que la AFAEBU, a la que según los querellantes pertenecían estas tres personas, se encuentra registrada desde el 20 de septiembre de 1982.

&htab;396.&htab;En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales y, en particular, respecto a la situación del Sr. Homero Gramajo, el Gobierno declara que, pese a la intervención del personal especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en favor del reintegro del mencionado trabajador, según consta en las actas de fechas 18 y 26 de noviembre y, 2 y 15 de diciembre de 1982 (que se envían en anexo) no se logró acuerdo por cuanto la empresa fundamentó el despido en la inconducta del funcionario, negando haber ejercido persecución sindical en quien, por lo demás, sólo había sido designado cuarto suplente en una nómina de autoridades provisorias. El Gobierno precisa, sin embargo, que el Sr. Homero Gramajo no ha introducido demanda de reintegro ante la autoridad judicial.

&htab;397.&htab;El Gobierno señala, por otra parte, que Miguel Angel Mato Gajeán, a diferencia de lo que afirman los querellantes, no es empleado de la Fábrica Uruguaya de Neumáticos ni ha sido detenido. El Gobierno niega también que Juan Acuña, Isolina Pérez Acuña e Irene Corrales hayan sido detenidos.

&htab;398.&htab;En cuanto al alegato relativo a la denegación de autorización para la celebración de un acto cultural organizado por la AEBU, el Gobierno se remite a las declaraciones que ya había hecho en su anterior respuesta, en la que había señalado que la AEBU se había dirigido en dos ocasiones al Ministerio de Trabajo con miras a la obtención del registro; la primera solicitud no reunía las formalidades más elementales requeridas por el artículo 16 de la ley núm. 15137 de asociaciones profesionales; la segunda no se ajustaba a los procedimientos preceptuados en el propio estatuto de la AEBU, contraviniendo así el artículo 18, a) de la citada ley. El Gobierno señala, no obstante, que pondrá la mejor disposición para solucionar las dificultades que se presenten con objeto de que la AEBU pueda ajustarse al régimen de la ley núm. 15137.

C. Conclusiones del Comité

&htab;399.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, Miguel Angel Mato Gajeán, Juan Acuña, Isolina Pérez Acuña e Irene Corrales no han sido detenidos. El Comité toma nota asimismo de que se según se desprende de las declaraciones del Gobierno Pedro Ciganda, Guillermo Alvarez y Eduardo Fernández no habrían sido inhabilitados para ocupar cargos sindicales.

&htab;400.&htab;El Comité toma nota, por otra parte, de que el Sr. Homero Gramajo, integrante de las autoridades provisorias de la Asociación del Banco La Caja Obrera, no ha introducido demanda de reintegro ante la autoridad judicial. No obstante, habida cuenta de que en la instancia de mediación las autoridades administrativas competentes se mostraron partidarias del reintegro del Sr. Homero Gramajo, el Comité ruega al Gobierno que emprenda nuevamente el diálogo con el Banco La Caja Obrera con miras al reintegro del Sr. Homero Gramajo.

&htab;401.&htab;En cuanto al alegato relativo a la denegación de autorización para la celebración de un acto cultural organizado por la AEBU, el Comité observa que según se desprende de las declaraciones del Gobierno, en la fecha en que se solicitó la autorización, la AEBU (23 de diciembre de 1982) [véase 226. o  informe, caso núm. 1153, párrafo 161] no se había ajustado el régimen de la ley núm. 15137 sobre asociaciones gremiales. Habida cuenta de que la situación no ha cambiado a este respecto, el Comité, al tiempo que toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que pondrá la mejor disposición para solucionar las dificultades que se presenten para la adaptación de esta asociación a la nueva legislación sindical, expresa la esperanza de que esta organización podrá ejercer plenamente todos los derechos sindicales en muy breve plazo.

&htab;402.&htab;Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato relativo al despido de 61 trabajadores de la entidad financiera Centro-Banco.

Recomendaciones del Comité

&htab;403.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, Miguel Angel Mato Gajeán, Juan Acuña, Isolina Pérez Acuña e Irene Corrales no han sido detenidos y de que Pedro Ciganda, Guillermo Alvarez y Eduardo Fernández no han sido inhabilitados para ocupar cargos sindicales.

b) El Comité observa que el Sr. Homero Gramajo, integrante de las autoridades provisiorias de la Asociación del Banco La Caja Obrera, no ha introducido demanda de reintegro ante la autoridad judicial una vez que fuera despedido. No obstante, habida cuenta de que en la instancia de mediación las autoridades administrativas se mostraron partidarias de su reintegro, el Comité ruega al Gobierno que emprenda nuevamente el diálogo con el Banco La Caja Obrera con miras al reintegro del Sr. Homero Gramajo.

c) En cuanto al alegato relativo a la denegación de autorización para la celebración de un acto cultural organizado por la AEBU, el Comité expresa la esperanza de que esta organización podrá ejercer plenamente todos los derechos sindicales en muy breve plazo.

d) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato relativo al despido de 61 trabajadores de la entidad financiera Centro-Banco.

Caso núm. 1207 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;404.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de 2 de junio de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 31 de octubre y 15 de noviembre de 1983.

&htab;405.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;406.&htab;El querellante alega que el 26 de noviembre de 1982 la empresa "Frigorífico Pesquero del Uruguay (FRIPUR) S.C." resolvió en forma unilateral variar el sistema de salarios de los pescadores (que son remunerados con un porcentaje del valor de la tonelada de pescado capturada), cambiando el valor de la tonelada de pescado capturado de 200 dólares a 2 650 nuevos pesos, moneda nacional, produciéndose una disminución de más del 70 por ciento en los salarios. Meses después, tras discusiones con los directivos de la empresa la disminución de los salarios quedó establecida en un 30 por ciento con respecto a la situación anterior a noviembre de 1982.

&htab;407.&htab;A raíz de esta situación y de la constatación de una serie de irregularidades en la empresa en materia de contrataciones y de liquidación de haberes, los trabajadores de FRIPUR decidieron constituir una asociación laboral (Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR - APEEF -). Según el querellante, para formar la asociación laboral los trabajadores debieron solicitar una autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otra a la Jefactura de Policía, la cual fue denegada ya que según se informó, el firmante, Sr. Roberto Alfonso, posee antecedentes ideológicos que lo inhabilitan para ser dirigente sindical y que el propio interesado desconocía. Por ello, se tuvieron que solicitar nuevas autorizaciones.

&htab;408.&htab;El 31 de enero de 1983 - prosigue el querellante - se realizó la asamblea constitutiva y el 4 de marzo se resgistró la nueva asociación ante el Ministerio de Trabajo y se envió carta de presentación a la empresa y al Director de la Marina Mercante, haciendo mención de los dirigentes elegidos y de la necesidad de instrumentar un contrato de trabajo de conformidad con el Convenio núm. 114 de la OIT, ratificado por Uruguay el 30 de abril de 1973 a través de la ley 14114. Según el querellante, el 9 de marzo de 1983, dos de los dirigentes sindicales que firmaron la referida carta de presentación (Sres. Fredy Serpa y Oscar Leal) fueron despedidos.

&htab;409.&htab;El querellante indica que presentada queja ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el mismo día, éste intimó a retomar a los dirigentes sindicales despedidos; la empresa impugnó la legitimidad de la asociación formada por pretender considerar a los pescadores como socios de producción, y de demostrarse tal hecho no se podrían sindicar. La empresa decidió tomar al Sr. Oscar Leal a partir del 19 de marzo, y le comunicó a éste que en la asociación formada no admitirá personal jerárquico (capitanes y jefes de máquinas).

&htab;410.&htab;En cuanto al Sr. Fredy Serpa (jefe de máquinas), el querellante señala que fue cuestionado como trabajador de la empresa el 31 de enero de 1983 (asamblea constitutiva de la asociación) y el 4 de marzo de 1983 (registro de la misma) por no figurar en planilla de trabajo. Ante esta irregularidad, la asociación presentó período de trabajo del año anterior y demostró que se encontraba en esas fechas en gozo de licencia y de feriados compensatorios trabajados adquiridos durante el año 1982, como así también declaración del capitán del barco que ratifica el alegato de la asociación.

&htab;411.&htab;El querellante alega por otra parte que el 25 de abril de 1983, después de una campaña de perjuicios, se despidió al Sr. Daniel Cocchi, dirigente de la asociación, capitán del barco en que navegaba el Sr. Serpa y declarante de la confirmación de la licencia de este último.

&htab;412.&htab;El querellante alega asimismo que aunque la ley núm. 15137 de 1980 sobre asociaciones profesionales prevé que 60 días después de que se registren las asociaciones se deben realizar elecciones de autoridades definitivas, ello es imposible ya que ni el Ministerio de Trabajo ni la corte electoral han establecido la forma de realizar dichas elecciones. Por último, el querellante alega que el derecho de huelga ha sido reglamentado por el decreto núm. 622/973 de tal forma que no se puede ejercer sin que sea catalogada de ilícita. [El Comité examina los alegatos formulados en este párrafo en el marco del caso núm. 1209.]

B. Respuesta del Gobierno

&htab;413.&htab;El Gobierno declara que si bien es exacto que algunos trabajadores de la Empresa Frigorífico Pesquero del Uruguay (FRIPUR) S.C. agotaron las etapas administrativas previas a la constitución de una asociación laboral de empresa (presentación de la lista de autoridades provisorias y de los estatutos), no lo es la afirmación de que la misma haya sido registrada por lo que - careciendo dicha asociación de personería jurídica - las autoridades provisorias sólo tienen facultades de representación a efectos de realizar las gestiones necesarias para la constitución de la asociación.

&htab;414.&htab;El Gobierno declara igualmente que, a petición de parte, la Secretaría de Estado de Trabajo intervino como mediador en lo concerniente al despido de los Sres. Fredy Serpa, Oscar Leal y Daniel Cocchi, y que el primero de ellos trabaja con normalidad desde el 1. o de octubre de 1983.

&htab;415.&htab;En cuanto al despido del Sr. Cocchi, capitán de uno de los barcos de FRIPUR, la empresa decidió no enrolarlo a partir del 25 de abril de 1983 por hechos y omisiones que a su criterio deterioraron la confiabilidad en la que basaba la relación y que determinan con carácter general que la representanción del armador frente a los trabajadores sea asumida a bordo por el capitán. Independientemente, le fue sometido al Tribunal de Faltas de la Dirección Registral de la Marina Mercante, que depende de la Prefectura Nacional Naval, la solicitud que formulara el Armador del Barco Pesquero "Marina Rajamar", acerca de revisar la calificación otorgada al capitán de dicho pesquero, Sr. Daniel Cocchi. Luego de los procedimientos cumplidos por el referido Tribunal, éste aconsejó al Director Registral y de Marina Mercante, la reconsideración de la calificación otorgada al capitán Cocchi, disminuyéndola a "Regular" en calidad de servicio y en conducta; el retiro de la libreta de embarque por el término de 6 meses por violación de diversas normas relativas al servicio a bordo de los buques, y reglamento de disciplina; y establecer que existe justa causa de despido.

&htab;416.&htab;En cuanto al despido del Sr. Leal, el Gobierno señala que en la instancia administrativa se limitó a reclamar de la empresa la constancia de desembarco, comprometiéndose el armador a dar cumplimiento a las disposiciones vigentes. El Gobierno añade que el Tribunal de Faltas de la Dirección Registral de la Marina Mercante, después de que le fuera comunicado que el 26 de julio de 1983 el patrón del barco pesquero "Laura Adriana" procedió a desembarcar al mencionado maquinista, aconsejó, tras efectuar las actuaciones correspondientes, mantener el desembarque y la calificación asentada en la libreta de embarque del Sr. Leal y conforme al Reglamento para juzgar la conducta de tripulantes de buques mercantes, establecer que existe justa causa de despido.

&htab;417.&htab;El Gobierno adjunta copia de varias decisiones administrativas sobre los despidos alegados.

C. Conclusiones del Comité

&htab;418.&htab;En la presente queja el querellante ha alegado el despido de tres dirigentes sindicales de la Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR (APEEF), Sres. Fredy Serpa, Oscar Leal y Daniel Cocchi. Los dos primeros el 9 de marzo de 1983, cinco días después de que la APEEF hiciera mención a la empresa de los dirigentes sindicales elegidos por la asamblea constitutiva de esta asociación; el tercero habría sido despedido por haber declarado en favor del reintegro del Sr. Serpa. El querellante ha alegado igualmente que para la constitución de la APEEF los trabajadores de FRIPUR debieron solicitar una autorización al Ministerio de Trabajo y otra a la Jefactura de Policía, que fue denegada ya que uno de los firmantes (Sr. Roberto Alfonso) poseía antecedentes ideológicos que lo inhabilitaban para ser dirigente sindical, por lo que hubo que solicitar nuevas autorizaciones.

&htab;419.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre los despidos alegados. El Comité toma nota en particular de que, según el Gobierno, el Sr. Fredy Serpa trabaja con normalidad desde el 1.° de octubre de 1983.

&htab;420.&htab;El Comité toma nota asimismo de que, según el querellante, el Sr. Oscar Leal volvió a la empresa a partir del 19 de marzo de 1983 (diez días después de su despido). No obstante, de la documentación enviada por el Gobierno se desprende que el Sr. Oscar Leal fue desembarcado (y por tanto despedido) del buque pesquero "Laura Adriana" el 26 de julio de 1983, y que cuando la empresa FRIPUR y el Sr. Leal comparecieron ante la autoridad administrativa, este último no reclamó el reintegro. El Comité observa por ello que no procede proseguir el examen de este alegato.

&htab;421.&htab;No obstante, habida cuenta de que el dirigente sindical Fredy Serpa permaneció despedido desde el 9 de marzo hasta el 1. o  de octubre de 1983 y que el Gobierno no ha negado que el Sr. Leal fuera despedido en un primer momento el 9 de marzo de 1983 aunque se reintegrara 10 días después, el Comité señala a la atención del Gobierno que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.

&htab;422.&htab;En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi, el Comité toma nota de que según el Gobierno, fue despedido el 25 de abril de 1983 por hechos y omisiones que deterioraron la confiabilidad de este capitán de barco. El Comité ruega al Gobierno que indique de manera específica qué hechos concretos y qué omisiones motivaron el despido del Sr. Cocchi, a fin de poder pronunciarse sobre este alegato con pleno conocimiento de causa.

&htab;423.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la APEEF habría debido solicitar autorizaciones al Ministerio de Trabajo y a la Jefatura de la Policía para poder constituirse, ni al alegato según el cual se habría inhabilitado como dirigente al Sr. Roberto Alfonso a causa de sus "antecedentes ideológicos". El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos aspectos del caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;424.&htab;En estas condiciones, el Comité ruega al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En cuanto al despido de dos dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que uno de ellos ha sido reintegrado a su puesto de trabajo y que otro en la instancia correspondiente no solicitó el reintegro ante la autoridad administrativa.

b) El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi fue despedido por hechos y omisiones que deterioraron la confiabilidad de este capitán de barco. A fin de poderse pronunciar sobre este alegato con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que indique de manera específica qué hechos concretos y qué omisiones motivaron el despido de este dirigente.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.

d) El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual la APEEF habría debido solicitar autorizaciones al Ministerio de Trabajo y a la Jefatura de la Policía para poder constituirse.

e) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual se habría inhabilitado como dirigente sindical al Sr. Roberto Alfonso a causa de sus "antecedentes ideológicos".

Caso núm. 1209 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;425.&htab;La queja figura en una carta de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de 2 de junio de 1983 a la que adjunta una comunicación firmada por los dirigentes sindicales Sres. Juan Pedro Ciganda y Richard Read en nombre del Plenario Intersindical de los Trabajadores del Uruguay. Posteriormente, por comunicación de 15 de noviembre de 1983, la Federación Sindical Mundial se asoció a los alegatos contenidos en la comunicación del Plenario Intersindical de los Trabajadores de Uruguay. El Gobierno respondió por comunicaciones de 31 de octubre y 15 de noviembre de 1983 y 6 de febrero de 1984.

&htab;426.&htab;Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;427.&htab;Los querellantes alegan que la legislación sindical uruguaya y, en concreto, la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales de 21 de mayo de 1981 y su decreto reglamentario núm. 513 de 9 de octubre de 1981, así como la ley núm. 15328 de 1 o de octubre de 1982 y su decreto reglamentario núm. 390, de 3 de noviembre de 1982 sobre los convenios colectivos de trabajo, contienen disposiciones que violan los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

&htab;428.&htab;Los querellantes añaden que a pesar de la declaración hecha por el Gobierno en anteriores ocasiones de que los empleados públicos disfrutan del derecho de sindicación en virtud del Estatuto del Funcionario de 1943, dicho Estatuto a penas si reconoce el derecho de asociación ya que no se refiere al derecho de coalición, ni al derecho de huelga, ni a la posibilidad de concertar convenios colectivos que regulen la relación de trabajo. En cuanto al derecho de huelga, los querellantes indican que si bien se haya consagrado en el artículo 57 de la Constitución su ejercicio se haya vedado en los hechos y el Gobierno se ha limitado a anunciar que se dictará un texto reglamentario al respecto.

&htab;429.&htab;Los querellantes alegan por otra parte que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha autorizado la elección de autoridades definitivas por lo que las diferentes asociaciones laborales registradas funcionan todavía con sus autoridades provisorias.

&htab;430.&htab;Los querellantes añaden que el Ministerio del Interior ha proscrito de toda actividad sindical a los Sres. José Custodio, Asdrúbal Gadea, Nelson Curbelo y Julio Alonso, todos ellos integrantes de la comisión provisoria de la Unión de Obreros, Empleados y Supervisores de FUNSA. Asimismo se ha despedido a Roberto Mouriño, Miguel Miraballes, Daniel Buscarons, Hugo Nicola, Doroteo Díaz, Anselmo Oyarzábal, Enrique Larnaudie y César Martínez Yaquelo, militantes sindicales de la citada organización. Igualmente se despidió a Daniela Amoroso, integrante de la comisión provisoria del Trade Development Bank por haber protestado contra el despido de un dirigente sindical. Por otra parte, se encuentran inhabilitados para ejercer funciones sindicales los Sres. Carlos Larraya (Asociación de Funcionarios del Centro Asistencial del Sindicato Médico del Uruguay), Andrés Brun, Emeli Landriel y Julio Betervide (Asociación de Funcionarios de la Asociación de Bancarios del Uruguay), José Curbelo, Milton Antognazza (Asociación de Empleados del Banco La Caja Obrera) [el Comité ha examinado ya el alegato relativo a la inhabilitación del Sr. Antognazza en el marco del caso núm. 1153 (véase 226. o informe, párrafos 174 y 180)], Gonzalo Rodríguez (Asociación de Empleados del Banco de Crédito), Joaquín Pau (Asociación de Empleados del Banco Exterior de España), Francisco Rama (Asociación de Empleados del Banco de Londres y América del Sur), Daniel González Mazzei y Roberto E. Miranda (Asociación de Empleados del Banco de Santander), Luis Becerra y Edgar Covagnaro (Asociación de Obreros y Empleadores de las Fábricas Nacionales de Cerveza) y Mario Carbajal (Asociación de Empleados del Banco SUDAMERIS).

&htab;431.&htab;Los querellantes indican también que el Gobierno no ha cumplido las obligaciones derivadas del artículo 19, párrafos 5 b) y 6 b), de la Constitución de la OIT al no haber sometido a las autoridades competentes el Convenio núm. 154 ni la Recomendación núm. 163 sobre el fomento de la negociación colectiva. La CMT señala por último que el Gobierno desconoce la representatividad del Plenario Intersindical de los Trabajadores del Uruguay. [Los querellantes han formulado además una serie de alegatos que habían sido presentados ya en el marco de otros casos (casos núms. 763, 1153 y 1207).]

B. Respuesta del Gobierno

&htab;432.&htab;El Gobierno declara que, contrariamente a lo que señalan los querellantes el poder ejecutivo procedió a someter el Convenio núm. 154 y la Recomendación núm. 163, al Consejo de Estado por mensaje de fecha 19 de mayo de 1982 en el cual solicitaba, en forma fundada al Alto Cuerpo, la no aprobación del Convenio citado. Con fecha 31 de mayo de 1982, en cumplimiento del artículo 19, párrafos 5 c) y 6 c), de la Constitución de la OIT, se comunicó a la OIT el sometimiento de dichos instrumentos enviándose el "Texto del mensaje del poder ejecutivo" e informándole que simultáneamente se enviaban copias del Mensaje a las organizaciones representativas reconocidas, conforme la obligación impuesta por el artículo 23 párrafo 2 de la Constitución de la OIT.

&htab;433.&htab;En cuanto a la ley núm. 15137 del 21/5/1981 y decreto reglamentario núm. 513/81, el Gobierno señala que los informes del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en forma coincidente señalan las mejoras introducidas en la ley de asociaciones profesionales, respecto a los proyectos acerca de los cuales se había solicitado comentarios a la OIT. El Gobierno se refiere igualmente a la recomendación que formulara el Comité de Libertad Sindical en su 214. o informe (marzo de 1982) al Consejo de Administración, y que este último aprobara en su 219. a reunión que dice: "a) en lo que atañe al alegato relativo a la ley de asociaciones profesionales, habiendo procedido ya al examen de esta ley en su reunión de mayo de 1981 y formulado sus conclusiones en cuanto al fondo, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere, por su parte, un examen más detenido".

&htab;434.&htab;Refiriéndose a las disposiciones del decreto núm. 390, el Gobierno declara que este decreto reconoce como posible titular de la negociación colectiva además de los sindicatos a delegados del personal electos por votación secreta (artículos 3 y 4). El Gobierno considera que ello es conforme con los principios de la OIT en materia de negociación colectiva ya que el Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) considera lícito el recurso a tales delegados en la medida en que no menoscabe la situación de las organizaciones sindicales.

&htab;435.&htab;El Gobierno declara asimismo que la ley núm. 15328 y el decreto núm. 390 no prohíben la negociación colectiva a nivel de federaciones y confederaciones sino que regulan solamente la negociación colectiva a nivel de empresa. El Gobierno señala que no es descartable que a medida que se vayan constituyendo asociaciones de grado superior se estudie la posibilidad de extender la regulación normativa del derecho de negociación colectiva a niveles superiores.

&htab;436.&htab;En cuanto a la necesidad de que el convenio colectivo sea aprobado por la mayoría absoluta de los empleados involucrados (artículo 4 b) de la ley y 11 b) del decreto), el Gobierno señala que no es una medida de desconfianza sino de garantía para asegurar un respaldo de los trabajadores al instrumento que se aprueba. No debe olvidarse que un convenio colectivo obliga a todos los integrantes de la unidad de negociación, incluyendo los no afiliados al sindicato que pueda haberlo celebrado y a los que se opongan, incluso, a ese convenio colectivo.

&htab;437.&htab;El Gobierno añade que el control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre los convenios colectivos (artículos 4 a) de la ley y 11 a) del decreto) es únicamente un control formal de legalidad. Su única finalidad es verificar que las normas acordadas no establezcan niveles de protección inferiores a los fijados por la ley. No se trata de una verificación de conveniencia a la luz de la política económica del Gobierno. El Gobierno señala por último que desde el 3 de noviembre de 1982 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha registrado 794 convenios colectivos, lo cual encuadra estrictamente dentro de la "obligación de fomento" consagrada en el artículo 4 del Convenio núm. 98.

C. Conclusiones del Comité

&htab;438.&htab;El Comité observa que los alegatos se refieren, de una parte, a la legislación sindical y, de otra, a despidos antisindicales, inhabilitaciones para ejercer funciones sindicales, y desconocimiento de la representatividad de una organización sindical.

&htab;439.&htab;En lo que respecta a la legislación sindical, el Comité observa que ya ha tenido ocasión de examinar y pronunciarse sobre la ley núm. 15137 relativa a las asociaciones profesionales. El Comité se remite pues a los comentarios que formuló a propósito de dicha ley en su 209. o informe (mayo de 1981) [véase 209. o  informe, párrafos 5 a 82], que son igualmente válidos para las disposiciones del decreto núm. 513 reglamentario de la ley de asociaciones, que reproducen disposiciones de la ley que habían sido objetadas por el Comité. El Comité observa sin embargo que el decreto núm. 513 ha introducido ciertas disposiciones nuevas en relación con la ley de asociaciones profesionales que son contrarias a los principios del Convenio núm. 87. En particular, la exigencia, para poder ser elegido dirigente sindical, de no haber ocupado cargos de dirección en organizaciones declaradas ilícitas ni estar inhabilitado de acuerdo al ordenamiento constitucional (artículos 39 d) y 46 e)); la exigencia del transcurso de un período para la reelección de los integrantes del órgano directivo de la asociación (artículo 19); y el régimen de la afiliación a organizaciones profesionales de segundo y tercer grado o a organizaciones internacionales, así como de la elección y composición de las autoridades de las organizaciones de segundo y tercer grado (artículos 22 a 27).

&htab;440.&htab;A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que estas disposiciones contienen limitaciones excesivas a los derechos sindicales, en particular en lo relativo al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. El Comité desea subrayar además que los artículos 39 d) y 46 e) del decreto núm. 513 consagran legalmente la posibilidad de inhabilitar a dirigentes sindicales para el ejercicio de sus funciones, incluso por razones sindicales como la de haber ocupado cargos de dirección en organizaciones sindicales declaradas ilícitas.

&htab;441.&htab;En lo que respecta a la ley núm. 15328, de 1. o de octubre de 1982, sobre los convenios colectivos de trabajo y a su decreto reglamentario núm. 390 de 3 de noviembre de 1982, el Comité toma nota de que según el Gobierno las disposiciones relativas al control de los convenios por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículos 4 a) de la ley y 11 a) del decreto) prevén un simple control formal de legalidad (verificación de que las normas del convenio no establecen niveles de protección inferiores a los fijados por la ley).

&htab;442.&htab;El Comité toma nota asimismo en relación con la ley y el decreto mencionados, de que el Gobierno declara que no es descartable que se estudie la posibilidad de extender la regulación del derecho de negociación colectiva a las federaciones y confederaciones a medida que se vayan constituyendo. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la aprobación del convenio colectivo por la mayoría de los empleados (artículos 4 b) de la ley y 11 b del decreto) no es una medida de desconfianza sino de garantía para asegurar un respaldo de los trabajadores al instrumento que se aprueba. El Comité observa por último que el Gobierno invoca el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 154 para justificar la conformidad de los artículos 3 y 4 del decreto (posibilidad de que tanto los sindicatos como los delegados del personal puedan concluir cada uno por su parte, convenios colectivos dentro de una misma empresa) con las normas internacionales del trabajo.

&htab;443.&htab;El Comité debe señalar que las federaciones y confederaciones deberían poder celebrar convenios colectivos, y que la posibilidad de que los delegados del personal que representen al 10 por ciento de los trabajadores celebren convenios colectivos con el empleador (artículos 3 y 4 del decreto) aun en el supuesto de que existan ya una o varias asociaciones laborales no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, es decir, "entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra"; además, habida cuenta del reducido porcentaje mencionado, dicha posibilidad puede menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 154. El Comité considera también que en la medida en que sean representantes sindicales los que celebren convenios colectivos el requisito de la aprobación por la mayoría absoluta de los involucrados (artículos 4 b) de la ley y 11 b) del decreto) puede constituir una traba para la negociación colectiva, incompatible con el artículo 4 del Convenio.

&htab;444.&htab;El Comité observa por otra parte que habida cuenta de que la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales, y su decreto reglamentario prácticamente excluyen la constitución de organizaciones de base por ramas de actividad, y habida cuenta de que las federaciones y confederaciones no pueden concluir convenios colectivos, queda anulada de hecho la posibilidad de que se concluyan convenios colectivos fuera del ámbito de la empresa y, en concreto, a nivel de rama de actividad, lo cual restringe de manera importante los derechos sindicales de los trabajadores y sus organizaciones en forma contraria a los principios de la negociación colectiva.

&htab;445.&htab;El Comité invita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la legislación contrarias a los Convenios núms. 87 y 98 teniendo en cuenta los principios señalados.

&htab;446.&htab;En cuanto al derecho de huelga y a los derechos sindicales de los empleados y funcionarios públicos, el Comité observa que el Gobierno declaró a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que las autoridades nacionales procedían al estudio de un anteproyecto sobre el ejercicio del derecho de huelga, y que el Consejo de Seguridad Nacional había recomendado al poder ejecutivo que revisara y adecuara la legislación relativa a los funcionarios públicos y reglamentara el derecho de asociación de los mismos. Al tiempo que expresa su preocupación ante las divergencias que subsisten sobre estos temas entre la legislación y los principios de la libertad sindical desde hace muchos años, el Comité desea subrayar la importancia que presta a que estas cuestiones sean resueltas con la mayor urgencia. El Comité expresa la esperanza de que las futuras leyes serán plenamente conformes a los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación. El Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;447.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos según los cuales las autoridades no han autorizado todavía la elección de las autoridades definitivas de las asociaciones laborales, ni a los alegatos relativos a despidos por razones sindicales, a la inhabilitación de algunas personas para ejercer funciones sindicales y al desconocimiento por parte de las autoridades de la representatividad del Plenario Intersindical de los Trabajadores del Uruguay. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

&htab;448.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes: a) El Comité observa que el decreto núm. 513 (reglamentario de la ley de asociaciones profesionales), la ley núm. 15328 sobre convenios colectivos de trabajo) y el decreto núm. 390 (reglamentario de esta ley), contienen disposiciones que no están en conformidad con los convenios en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

b) El Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la legislación contrarias a los Convenios núms. 87 y 98, teniendo en cuenta los principios señalados.

c) Al tiempo que expresa su preocupación ante las divergencias que subsisten desde hace muchos años entre la legislación y los principios de la libertad sindical en materia de derecho de huelga y de derechos sindicales de los empleados y funcionarios públicos, el Comité subraya la importancia que presta a que estas cuestiones sean resueltas con la mayor urgencia. El Comité expresa la esperanza de que las futuras leyes que se dicten al respecto serán plenamente conformes a los principios de la libertad sindical, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

d) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos según los cuales las autoridades no han autorizado todavía la elección de las autoridades definitivas de las asociaciones laborales, y sobre los alegatos relativos a despidos por razones sindicales, a la inhabilitación de algunas personas para ejercer funciones sindicales, y al desconocimiento por parte de las autoridades de la representatividad del Plenario Intersindical de los Trabajadores del Uruguay.

e) El Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1110 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE TAILANDIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;449.&htab;El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1983 en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 226. o  informe, párrafos 181 a 191 (mayo-junio de 1983)]. Desde entonces, el Gobierno ha enviado observaciones adicionales en una comunicación de fecha 24 de octubre de 1983.

&htab;450.&htab;Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;451.&htab;La queja se refiere a la muerte de dos dirigentes sindicales del sindicato de la Granja Saha y Compañía. La Granja Saha y Compañía es una explotación agrícola de cría de pollos para la exportación. Debido a las malas condiciones de vida y de trabajo a las que estaban sujetos, los trabajadores se organizaron en un sindicato y se afiliaron al Congreso Nacional de Sindicatos Thai, a su vez afiliado a la CMT. Se alega que el sindicato presentó un pliego de reivindicaciones a la empresa pero que la Dirección se negó a negociar. Según el querellante, la actuación del sindicato provocó el resentimiento de los propietarios de la explotación, quienes trataron de quebrar el naciente movimiento sindical desde sus comienzos.

&htab;452.&htab;La Dirección despidió a los dirigentes y el asunto fue presentado ante la Comisión de Relaciones de Trabajo. En la noche del 14 de octubre de 1981, dos de los dirigentes, Jamrong Samrong Napashote y Son Kitjawart fueron muertos a tiros y un tercer dirigente, Somsak Bonsomphong, resultó herido. La policía consiguió detener el 9 de diciembre de 1981 a dos personas que habían participado en estos hechos. Ulteriormente fueron acusadas, procesadas y condenadas por el asesinato de los dos dirigentes sindicales antes mencionados.

&htab;453.&htab;El Comité tomó nota de que, en su respuesta inicial, el Gobierno había declarado que la policía indagaba el caso pero que no se podía llegar todavía a la conclusión de si el crimen había sido cometido por el empleador. El Gobierno advertía que si el incidente tenía por origen una disputa o un conflicto entre las víctimas y terceros, sin que estuviera implicado el empleador, el caso podía difícilmente considerarse como una violación de la libertad sindical. En una comunicación ulterior, el Gobierno indicaba que, el 13 de diciembre de 1982, el tribunal penal de Tailandia había condenado a muerte a los dos acusados, Prasutr Pianetr y Payao Ketkhuang, que fueron declarados culpables de asesinato. El tribunal falló que los acusados habían sido pagados por los propietarios de la Granja Saha y Compañía para asesinar a Samrong Napashote y Son Kitjawart, porque esos propietarios estaban disgustados por el papel de dirigentes que las víctimas desempeñaban en la creación de un sindicato que pedía a la empresa mayores salarios para hacer frente al aumento del costo de vida y mejorar el bienestar de los trabajadores.

&htab;454.&htab;En su reunión de mayo-junio de 1983, basándose en las recomendaciones del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones provisionales:

a) El Comité deploró vivamente el asesinato de los dirigentes sindicales Samrong Napashote y Son Kitjawart; el Comité expresó su indignación ante tales hechos que sólo deben tener como réplica medidas extremadamente severas contra los empleadores que son responsables de ellas en primer lugar.

b) Al mismo tiempo que tomó nota de que los autores del crimen habían sido castigados por la justicia, el Comité observó que, según declaraba el Gobierno, el asesinato fue ordenado por los propietarios de la Granja Saha y Compañía para frenar el desarrollo del movimiento sindical en la empresa. El Comité insistió, pues, ante el Gobierno, para que le facilitara informaciones sobre los procesos incoados contra los propietarios de la Granja Saha y Compañía y que le comunicara el texto del fallo que se pronunciase al respecto.

B. Nuevos acontecimientos

&htab;455.&htab;En una comunicación de fecha 24 de octubre de 1983, el Gobierno recuerda su observación anterior según la cual había motivos para creer que las dos personas acusadas del asesinato de los Sres. Samrong Napashote y Son Kitjawart, miembros del sindicato de la Granja Saha y Compañía, habían sido pagados por el propietario de la Granja Saha y Compañía porque estaban disgustados por el papel de dirigentes que las víctimas desempeñaban en la creación de un sindicato que pedía a la empresa mayores salarios para hacer frente al aumento del costo de la vida y mejorar el bienestar de los trabajadores. El Gobierno señala que esta observación no puede considerarse como "opinión del Gobierno" según la interpreta el Comité de Libertad Sindical, ya que sólo era una observación basada en pruebas indirectas reunidas por las autoridades de Tailandia.

&htab;456.&htab;El Gobierno indica además que el Departamento de Trabajo de Tailandia no tiene la posibilidad de tomar medidas contra la Granja Saha y Compañía, porque ello está fuera del alcance de su autoridad. Según el Gobierno, la responsabilidad en la materia recae enteramente en las autoridades policiales y en los tribunales y como ninguna persona ha interpuesto recurso contra la Granja Saha y Compañía, ni la policía ni los tribunales pueden emprender una nueva acción legal.

C. Conclusiones del Comité

&htab;457.&htab;El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno según la cual la observación que formuló anteriormente y con arreglo a la cual había motivos para creer que, las dos personas acusadas del asesinato de los dos dirigentes sindicales mencionados, y que fueron procesadas y condenadas, habían sido pagadas por el propietario de la Granja Saha y Compañía, sólo era una observación basada en pruebas indirectas reunidas por las autoridades de Tailandia.

&htab;458.&htab;El Comité también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo de Tailandia no tiene autoridad para tomar medidas contra la Granja Saha y Compañía ya que ello está fuera de su competencia. El Gobierno también declara que la responsabilidad en la materia recae enteramente en las autoridades policiales y en los tribunales y que, como ninguna persona ha interpuesto una demanda civil contra la Granja Saha y Compañía, ni la policía ni los tribunales pueden emprender una nueva acción legal. Habida cuenta de la contradicción existente entre las diferentes declaraciones del Gobierno, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia de 13 de diciembre de 1982, relativa a estos asesinatos. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que examine nuevamente las medidas que pueden tomarse para la inculpación de los instigadores de estos crímines.

&htab;459.&htab;El Comité sólo puede reiterar su profunda preocupación y su pesar ante la gravedad de los alegatos relativos al asesinato de los dos dirigentes sindicales Samrong Napashote y Son Kitjawart y las lesiones causadas a un tercer dirigente sindical; el Comité tiene la firme opinión de que los hechos acaecidos no deberían haber tenido únicamente como réplica medidas extremadamente serveras, contra los que cometen estos crímenes sino también contra los que los instigan si, con arreglo al mismo tribunal penal de Tailandia, hay motivos para creer que el propietario de la Granja Saha y Compañía contrató y pagó a criminales para eliminar a los dirigentes sindicales de que se trata para impedir el establecimiento de un sindicato en esta empresa.

&htab;460.&htab;El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual la libertad sindical sólo puede desarrollarse en una situación en la que se garantice y respete plenamente los derechos humanos fundamentales y pide al Gobierno que adopte medidas apropiadas para garantizar plenamente el derecho a la seguridad personal de los sindicalistas.

&htab;461.&htab;El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de toda nueva indagación que realicen la policía o los tribunales en relación con la muerte de estos sindicalistas, así como de toda acción que el Departamento de Trabajo adopte para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores en la Granja Saha y Compañía.

Recomendaciones del Comité

&htab;462.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo concerniente al asesinato de dos dirigentes sindicales, el Comité deplora profundamente este asesinato y expresa su profunda preocupación a propósito de la declaración del Gobierno según la cual la responsabilidad en lo que respecta a este caso recae enteramente en las autoridades policiales y en los tribunales; y de que como ninguna persona ha interpuesto demanda civil contra la Granja Saha y Compañía, no se puede intentar acción legal alguna. Habida cuenta de la contradicción existente entre la primera declaración del Gobierno según la cual tales asesinatos habían sido perpetrados a instigación de esta compañía, y la presente declaración, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia de 13 de diciembre de 1982 relativa a estos asesinatos. El Comité pide asimismo al Gobierno que examine nuevamente las medidas que pueden tomarse para la inculpación de los instigadores de estos crímenes.

b) El Comité reitera su profunda preocupación y su pesar ante la gravedad del caso relativo al asesinato de dos dirigentes sindicales y las lesiones causadas a un tercero; el Comité tiene la firme opinión de que los hechos acaecidos no deberían haber tenido únicamente como réplica medidas extremadamente severas, contra los que han cometido estos crímenes, sino también contra los instigadores.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual la libertad sindical sólo puede desarrollarse en una situación en que se garantice y respete plenamente los derechos humanos fundamentales; pide al Gobierno que tome medidas apropiadas para garantizar plenamente el derecho a la seguridad personal de los instigadores.

d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de toda nueva indagación que realicen la policía o los tribunales en relación con la muerte de los sindicalistas de que se trata, así como de toda medida que el Departamento de Trabajo adopte para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de la Granja Saha y Compañía.

Caso núm. 1113 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR LA ALL INDIA LOCO RUNNING STAFF ASSOCIATION Y POR LA UNION INTERNACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LOS TRANSPORTES (UIT TRANSPORTES-FSM)

&htab;463.&htab;El Comité examinó ya este caso en dos ocasiones, la última de las cuales en su reunión de mayo de 1983, en que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 226. o  informe, párrafos 192 a 204, aprobado por el Consejo de Administración en su 223. reunión (mayo-junio de 1983)]. Desde entonces, el Gobierno ha enviado nuevos comentarios en comunicaciones de fecha 4 de octubre y 28 de diciembre de 1983 [véase 230. informe, párrafo 16, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a  reunión (noviembre de 1983)], el Comité tomó nota de la información facilitada por el Gobierno y pidió a la organización nacional querellante, la All India Loco Running Staff Association (AILRSA), que presentara informaciones más detalladas, en particular los nombres de los 15 sindicalistas del sector ferroviario que según los alegatos fueron despedidos, la zona ferroviaria donde estaban empleados y las razones específicas que motivaron su despido. Esta organización, por comunicación de 8 de febrero de 1984, envió informaciones sobre 11 de estas 15 personas.

&htab;464.&htab;La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), como tampoco el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

&htab;465.&htab;Los principales alegatos de este caso se refieren a la detención, a fines de 1981, de 12 sindicalistas del sector ferroviario en virtud de la ley de 1980 sobre la seguridad nacional y a la detención de otros 14 sindicalistas mencionados con sus nombres, en virtud de la ley de 1981 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales, a raíz de una huelga de un día que tuvo lugar el 19 de enero de 1982, así como al despido de 15 sindicalistas del sector ferroviario a principios de 1983, con arreglo a la norma 14 ii) de las Normas de Ferrocarriles. Se pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre estos dos puntos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;466.&htab;En su comunicación de 4 de octubre de 1983, el Gobierno indicó que no podía responder concretamente al alegato relativo al despido de 15 ferroviarios cuyo nombre no se mencionaba, sin disponer de más detalles, como los nombres de las personas de que se trataba, la zona ferroviaria donde estaban empleadas y las razones específicas que motivaron su despido. El Comité pidió, por consiguiente, en su 230. o informe, información adicional a la organización nacional querellante. Esta información no se ha recibido hasta la fecha.

&htab;467.&htab;En lo que se refiere a la detención de los 12 ferroviarios mencionados originalmente por la AILRSA en su comunicación de 31 de enero de 1982, el Gobierno, en carta de 28 de diciembre de 1983, manifiesta que utiliza las disposiciones de la ley sobre la seguridad nacional contra personas antisociales y antinacionales con miras a impedir que incurran en actividades perjudiciales. Según el Gobierno, la detención de los sindicalistas a fines de 1981, alegada en el presente caso, no sancionaba ningún ejercicio legal y legítimo de la actividad sindical. También indica que la ley contiene medidas de protección suficientes que impiden su mal uso y garantizan un trato justo a las personas detenidas.

&htab;468.&htab;El Gobierno facilita las informaciones siguientes sobre cada uno de los sindicalistas del sector ferroviario que, según los querellantes, fueron detenidos en virtud de la ley sobre la seguridad nacional en 1981:

KARTAR SINGH&htab; las indagaciones que se han hecho demuestran que ninguna persona de este nombre fue detenida en virtud de la ley;

Sr. SUKHLAL&htab; fue detenido el 22 de febrero de 1981 porque sus actividades habían sido perjudiciales para el mantenimiento de existencias y servicios para la comunidad; fue liberado por sentencia del Tribunal Superior el 21 de septiembre de 1981, por considerar que los datos con arreglo a los cuales se había dictado la orden de detención no se habían facilitado al demandado, habiéndose de esta manera menoscabado su derecho de defensa;

NAWAL SINGH&htab; fue detenido el 12 de febrero de 1981 en razón de sus actividades perjudiciales; el Consejo Consultivo establecido en virtud de la ley estimó el 26 de marzo de 1981 que habían pruebas suficientes para justificar su detención; el detenido interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo que ordenó su puesta en libertad el 27 de julio de 1981 por considerar que no se habían presentado los datos con arreglo a los cuales se había dictado la orden de detención dentro del período prescrito; BASDEO OJHA&htab; fue detenido por las mismas razones arriba mencionadas; el Juez de Distrito anuló su orden de detención; R.S. KHILNANI&htab; fue detenido el 31 de enero de 1981; fue liberado el 20 de marzo de 1981 porque el Consejo Consultivo estimó que no habían motivos suficientes para su detención; JARNAIL SINGH&htab; fue detenido el 24 de febrero de 1981; el Consejo Consultivo estimó que habían razones suficientes para su detención pero fue liberado ulteriormente por orden del Tribunal Supremo; NEWTON ELIZA&htab; fue detenido el 28 de agosto de 1981, y liberado el 29 de noviembre de 1981 por orden del Tribunal Supremo por considerar que había prescrito el período fijado para la presentación de los documentos pertinentes por el Gobierno del Estado;

BENU BONU MARASHING RAO fueron detenidos el 5 de febrero de 1981 por D.R. PADMANABHAN&htab;haber incitado a sindicalistas a unirse a la K. RAJANNA&htab;&htab;huelga, haber impedido que los no huelguistas N. MAHALINGAM&htab;&htab;desempeñaran sus funciones y haber preparado la &htab;&htab;&htab;&htab;paralización de los servicios de ferrocarriles; &htab;&htab;&htab;&htab;fueron liberados el 2 de marzo de 1981;

SHAIK ZAMALUDDIN fue detenido el 15 de febrero de 1981 por las razones arriba mencionadas; fue liberado el 2 de marzo de 1981.

C. Informaciones adicionales presentadas por la All India Loco Running Association

&htab;469.&htab;En su comumicación de 8 de febrero de 1984, la organización querellante envía informaciones sobre 11 de los 15 sindicalistas despedidos en virtud de la norma 14 ii) de las Normas de Ferrocarriles. Con respecto a las 4 personas despedidas restantes, la organización querellante señala que enviará informaciones tan pronto como sea posible. Las informaciones transmitidas son las siguientes: 1) Shri S.C. Das, cambiavía en Sitarampur, ferrocarriles del este, secretario regional del sindicato, despedido por haber dirigido una huelga contra las represalias de que habían sido objeto algunas personas del personal de limpieza.

2) Shri Arun Bhattechary, guarda en Alipurdawar, ferrocarriles de la frontera norte, dirigente del Consejo Panindio del Sindicato de Guardas.

3) Shri Tushar Guha Takhwata, agregado comercial, ferrocarriles de la frontera norte en New Coach Behar, secretario regional de la Asociación panindia de agregados comerciales.

4) Shri S.B. Kanji Lal, empleado de tren, ferrocarriles de la frontera norte en Siliguri, secretario regional de la Asociación panindia de empleados de tren.

(Los tres últimos fueron despedidos en aplicación de la norma 14 ii) por haber organizado y participado en una acción de solidaridad para una huelga de un día, que tuvo lugar el 19 de enero de 1982.)

5) Shri Arabinda Mukherjee, conductor de locomotora eléctrica, ferrocarriles del este, en Sealdah, tesorero de la Asociación panindia de personal de viaje de los ferrocarriles del este. Despedido en aplicación de la norma 14 ii), al haber sido injustamente acusado de estar vinculado a un movimiento local de pasajeros que provocó una parada de un tren durante su trayecto.

6) Shri B.N. Rao, inspector de locomotoras Diesel, ferrocarriles del centro-sur, en Ramagundam, presidente de la Asociación panindia de personal de viaje (División de ferrocarriles del centro-sur, Secunderabad).

7) Shri K. Munuswamy, conductor "C", ferrocarriles del centro-sur, en Ramagundam, miembro activo de la Asociación panindia de personal de viaje.

8) Shri Syed Murtaka, conductor "C", ferrocarriles del centro-sur, en Kazipet, secretario de división (Asociación panindia de personal de viaje).

9) Shri Sandiah, D., conductor "C", ferrocarriles del centro-sur, presidente de la Asociación local panindia de personal de viaje en Ramagundam.

10) Shri L. Cresswal, conductor "C", ferrocarriles del centro-sur, secretario adjunto del sindicato de la región de Kazipet, de la Asociación panindia de personal de viaje. 11) Shri P. Devadanam P., conductor "C", ferrocarriles del centro-sur, en Kazipet, secretario regional adjunto de la Asociación panindia de personal de viaje.

(Los seis últimos fueron despedidos en octubre de 1981 por negarse individualmente a trabajar más de 10 horas.)

D. Conclusiones del Comité

&htab;470.&htab;El Comité toma nota de que, salvo una persona - que aparentemente ni siquiera fue detenida -, todos los sindicalistas del sector de los ferrocarriles mencionados por la organización querellante, como personas detenidas en virtud de ley de 1981 sobre la seguridad nacional, fueron puestas en libertad unos pocos meses después de su detención, ya sea por no encontrarse motivos suficientes para justificarla o porque interpusieron un recurso ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior por vicios de procedimiento. Si bien reconoce que ello demuestra que no se cometió un abuso jurídico en estos casos, el Comité debe sin embargo indicar que por lo menos en cinco casos el Gobierno admite que la orden de detención se basaba en actividades que eran claramente de carácter sindical, a saber, haber instigado a compañeros trabajadores a unirse a una huelga. En muchas ocasiones, el Comité ha señalado a la atención del Gobierno el principio generalmente aceptado con arreglo al cual el derecho de huelga es uno de los medios legítimos de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses profesionales y económicos. De ello se infiere, por consiguiente, que una legislación de emergencia como la que existe en la India, establecida contra elementos antisociales o desestabilizadores, no debería utilizarse para sancionar a trabajadores que ejercen derechos sindicales legítimos. El Comité confía en que el Gobierno respetará este principio al aplicar la legislación mencionada.

&htab;471.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno no facilita información detallada sobre la situación de los 14 sindicalistas del sector de los ferrocarriles que, según los alegatos, fueron detenidos el 10 de febrero de 1982 en virtud de la ley sobre el mantenimiento de los servicios esenciales después de una huelga de un día que tuvo lugar el 19 de enero de 1982, y a los que tribunales pidieron que presentaran sus argumentos para que no se les aplicaran las disposiciones de la ley sobre el mantenimiento de los servicios esenciales por haber instigado la huelga del 19 de enero. Estos sindicalistas son: N.B. DUTTA, L.C. MAJHI, D.K. SENGUPTA, G.R. NAG, D. BARUA, A.K. RAO, N.G. PRASAD, D.D. DUTTA, N.G. NAG, RAMESWAR BANERJKEE (estos nombres se transmitieron al Gobierno en una comunicación de fecha de 6 de abril de 1982), así como K. RAJANNA, S.K. JAMALUDDIN, N. MAHALINGAM y P.R. PADMANABHAN (estos nombres se transmitieron al Gobierno en una comunicación de fecha 11 de mayo de 1982). El Comité tomó nota en su primer examen del presente caso [véase 218. informe, párrafo 708, aprobado por el Consejo de Administración en su 221. a  reunión (noviembre de 1982)] de que los últimos cuatro dirigentes sindicales habían sido detenidos, según la AILRSA, entre el 16 y el 19 de enero de 1982, pero que no se sabía si los diez primeros sindicalistas habían defendido con éxito su causa ante los tribunales o si habían sido liberados como consecuencia de ello. El Comité insta al Gobierno a que envíe, lo antes posible, sus comentarios sobre este grave alegato pendiente de solución desde hace casi dos años.

&htab;472.&htab;Finalmente, el Comité observa que la organización querellante, la All India Loco Running Staff Association, ha facilitado información detallada sobre el despido de 11 de los 15 trabajadores ferroviarios (sobre los 4 trabajadores restantes el querellante señala que informará tan pronto como sea posible). Habida cuenta de ello, estima que debe aplazar este aspecto del caso hasta que reciba informaciones suplementarias de la organización querellante, así como la respuesta del Gobierno al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;473.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que se refiere a los 12 sindicalistas del sector ferroviario detenidos en virtud de la ley de 1981 sobre la seguridad nacional, habida cuenta de las razones aducidas respecto de algunas detenciones, el Comité desearía señalar a la atención del Gobierno la importancia del principio del derecho de huelga y poner de relieve que una legislación de emergencia no debería utilizarse para sancionar el ejercicio de derechos sindicales legítimos. El Comité toma nota de que los sindicalistas en cuestión fueron puestos en libertad algunos meses después.

b) En lo que se refiere a la detención de 14 sindicalistas, cuyos nombres se citan, en el sector ferroviario en virtud de la ley de enero de 1982 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales, el Comité insta al Gobierno a que envíe, lo antes posible, sus comentarios sobre este grave alegato pendiente de solución desde hace casi dos años.

c) El Comité aplaza el aspecto del caso relativo al despido a principios de 1983, de 15 trabajadores ferroviarios, en espera de las informaciones anunciadas por la organización querellante, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

Casos núms. 1183 y 1205 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE (COMITE EXTERIOR) Y LA COORDINADORA NACIONAL SINDICAL DE CHILE

&htab;474.&htab;Las quejas figuran en una comunicación de la Central Unica de Trabajadores de Chile (Comité Exterior) de 10 de febrero de 1983, y otra de la Coordinadora Nacional Sindical de Chile de mayo de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 11 de mayo y 29 de septiembre de 1983.

&htab;475.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Alegatos relativos a la legislación en materia de libertad sindical y negociación colectiva .

&htab;476.&htab;Los querellantes alegan que algunas disposiciones legislativas vigentes son contrarias a los principios en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. Así pues, la ley núm. 18198 de 31 de diciembre de 1982 prescribe que en los contratos colectivos que hayan de celebrarse con posterioridad a esa fecha, el empleador puede ofrecer las mismas condiciones de trabajo vigentes al 31 de diciembre de 1982, sin ninguna reajustabilidad posterior. De este modo la ley núm. 18198 permite a los empleadores impedir no sólo la actualización de las remuneraciones de los trabajadores a la fecha de inicio de las negociaciones, sino toda reajustabilidad en el futuro. Esta reglamentación se dicta en un momento en que la inflación está calculada para el período a venir en un 50 por ciento, a lo que se suma el hecho de que la duración mínima de un contrato colectivo es de dos años. Asimismo, las remuneraciones de los empleados públicos se encuentran congeladas desde el mes de agosto de 1981 por obra del decreto núm. 3551 de ese año.

&htab;477.&htab;Asimismo, la ley núm. 18196 de 29 de diciembre de 1982 prohíbe a los sindicatos recibir ayuda financiera de las empresas a que pertenezcan sus asociados, así como de personas naturales o jurídicas extranjeras; en caso de infracción se establecen sanciones penales y el reembolso de lo percibido indebidamente. Por otra parte, en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1982, el Gobierno publicó una lista de 40 empresas cuyos trabajadores pueden negociar pero no ir a la huelga, fundamentalmente por tratarse de empresas estratégicas para la defensa y seguridad nacional. Entre ellas se encuentran las siguientes empresas: CODELCO (minería del cobre), Ferrocarriles del Estado, Compañía de Teléfonos, ENTEL, ENAP (petróleo), LAN (líneas aéreas), GASCO (gas), Empresa Nacional de Explosivos, ENDESA (electricidad), CHILECTRA y Banco del Estado.

&htab;478.&htab;El Gobierno declara que el Tribunal Constitucional ha declarado ajustado a derecho la ley núm. 18198 de 1982, que modifica el decreto-ley núm. 2200 sobre contrato de trabajo y el decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva. Esta ley se dictó basada en consideraciones relativas a la recesión económica que afecta a todos los países. En la actual crisis, el país no ha podido sustraerse a ella, y es así que un sistema de reajustabilidad automática comprometería gravemente el empleo. La ley ha debido atender esta materia con realismo a fin de no producir mayor cesantía.

&htab;479.&htab;El Gobierno indica que no es cierto el alegato relativo a la suspensión de reajuste de las remuneraciones de los trabajadores del sector público ya que en el curso del año 1983, dichas remuneraciones fueron reajustadas en un 5 por ciento; además, desde el 1. o de enero de 1984, serán reajustadas en un 15 por ciento. Además de los reajustes mencionados, se han otorgado tres bonificaciones que equivalen al 30 por ciento del sueldo del empleado público; dos de ellas ya entregadas y la tercera lo sería en el mes de noviembre de 1983.

&htab;480.&htab;Con respecto a los trabajadores que no disfrutan del derecho a huelga, el Gobierno declara que, como en todos los países del mundo, en Chile también existen empresas en las que no puede haber huelgas, en razón del perjuicio a la comunidad que ello irrogaría, atendida la naturaleza del giro a que dichas empresas se dedican. En Chile esta consideración, sin embargo, se ha armonizado con la necesidad de justicia laboral, y es así como los trabajadores que no pueden ir a la huelga resuelven la negociación colectiva, en caso de desacuerdo, mediante el arbitraje, y el empleador no puede negarse a concurrir a él y debe estar a sus resultados.

&htab;481.&htab;En cuanto a la prohibición de que las organizaciones sindicales reciban aportes del empleador o de entidades extranjeras, el Gobierno señala que la ley sindical contempla un adecuado sistema de financiamiento mediante las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus socios, descontadas por planilla de sus remuneraciones. Está prohibido el financiamiento sindical por la empresa y entidades extranjeras. Esto es un presupuesto básico del régimen de libre afiliación, en que esa libertad se hace efectiva en la medida en que los sindicatos exhiban logros propios, merced a la diligente acción de sus dirigentes, y no a base de ventajas extrañas como lo serían aquellas que sólo son posibles mediante financiamientos extrasindicales. De otra parte, así se evitan los actos de injerencia sindical del empleador, quien podría discriminar en favor del sindicato de sus preferencias o de aquel que sea proclive a sus influencias.

&htab;482.&htab;El Comité observa que la ley núm. 18198 de 31 de diciembre de 1982 contiene limitaciones importantes a la negociación colectiva, en particular en materia de reajustabilidad de las remuneraciones. A este respecto, observando que tanto el Gobierno como los querellantes han señalado la existencia de serias dificultades en el terreno económico, el Comité desea señalar que, cuando por imperiosos motivos de interés económico las autoridades consideran que no puede fijarse libremente por negociación colectiva la tasa de salarios, esa restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitándola a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías que protejan el nivel de vida de los trabajadores [véase, por ejemplo 230. o  informe, caso núm. 1171 (Canadá-Quebec), párrafo 162]. En este sentido, el Comité desea subrayar que la ley núm. 18198 no establece un período de vigencia concreto y que ninguna de sus disposiciones permite suponer que se trate de una ley temporal sino más bien de duración indeterminada. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado si se han tomado medidas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno que la vigencia de las limitaciones a la negociación colectiva en materia de reajustabilidad de las remuneraciones, establecidas en la ley núm. 18198, no debería sobrepasar un período razonable y que tales limitaciones deberían ir acompañadas de garantías que protejan el nivel de vida de los trabajadores.

&htab;483.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno declara que no es cierto el alegato relativo a la suspensión de reajuste de las remuneraciones de los trabajadores del sector público ya que dichas remuneraciones fueron reajustadas en un 5 por ciento en 1983, serían reajustada en un 15 por ciento en enero de 1984, y se han otorgado además tres bonificaciones que equivalen al 30 por ciento del sueldo del empleado público.

&htab;484.&htab;En cuanto a la prohibición de la huelga en 40 empresas, el Comité toma nota de que según el Gobierno ello se debe al perjuicio que irrogaría a la comunidad la realización de huelgas en tales empresas. El Comité toma nota igualmente de que en las empresas concernidas en caso de desacuerdo se resuelve la negociación colectiva mediante el arbitraje. El Comité ha señalado en múltiples ocasiones [véase por ejemplo, 226. o  informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 343] que, por ser la huelga uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, sólo podría ser excluido o sometido a restricciones importantes en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité considera a este respecto que algunas de las empresas mencionadas por el querellante en que se prohíbe la huelga no parecen prestar servicios esenciales en el sentido expuesto. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que la lista de empresas en que se prohíbe la huelga (cfr. Diario Oficial de 18 de agosto de 1982) se limita a aquellas que prestan servicios esenciales en el sentido estricto del término.

&htab;485.&htab;En cuanto a la prohibición a los sindicatos de recibir ayuda financiera de las empresas a que pertenezcan sus asociados, así como de personas naturales o jurídicas extranjeras (ley núm. 18196), el Comité considera que si bien la primera prohibición es explicable desde el punto de vista del principio de no injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores, la segunda al prohibir la ayuda financiera proveniente de personas naturales o jurídicas extranjeras puede comportar una limitación importante al derecho de las organizaciones sindicales de afiliarse a organizaciones internacionales (federaciones y confederaciones) y de recibir fondos sindicales de las mismas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de esta disposición.

Alegatos de detención de dirigentes sindicales .

&htab;486.&htab;Los querellantes alegan que, el 30 de septiembre de 1982, a raíz de una manifestación realizada en la ciudad de Concepción para exigir el retorno de los exiliados chilenos, fueron detenidos Maria Eugenia Darricarrere Andreo, dirigente de la Asociación Gremial de Trabajadores de Chile (AGECH) y René Carvajal Zúñiga, asesor laboral de sindicatos del carbón, imputándoseles falsamente que habían puesto una bomba incendiaria cerca de la Intendencia de Concepción. Algunos días después se detuvo a José Ortíz Aravena, presidente de la AGECH, que permaneció 19 horas detenido y fue sometido a torturas. Según declaraciones de este último, la Sra. Darricarrere fue sometida a maltrato físico.

&htab;487.&htab;Los querellantes alegan asimismo que en noviembre o diciembre de 1982 fueron detenidos los dirigentes sindicales Ernesto Vega Alvarez, Domingo Tapia y Juan Sáez, y en enero de 1983, Lorenzo Boroa, María Luisa Traipe y Manuel Espinoza, también dirigentes sindicales.

&htab;488.&htab;El Gobierno declara que, con fecha 11 de octubre de 1982, la Sra. María Eugenia Darricarrere Andreo y el Sr. René Carvajal Zúñiga, fueron detenidos por orden de la II Fiscalía Militar de Concepción, por infracción a la ley de control de armas. El Tribunal mencionado procedió a dictar una resolución denominada "auto-encargatoria de reo", por considerar que existen presunciones fundadas de que han tenido participación en el delito, al ser sorprendidos en posesión de explosivos en los baños del Estadio Municipal de Concepción. El Sr. René Carvajal Zúñiga, fue dejado en libertad por orden del Tribunal, en diciembre de 1982. A la Sra. María Eugenia Darricarrere Andreo, la Corte Marcial le otorgó libertad con fecha 10 de febrero de 1983. El Sr. José Ortíz Aravena, que contrariamente a lo señalado por el querellante no es presidente de la AGECH, fue detenido por realizar actividades políticas clandestinas, pero fue puesto en libertad después que el Tribunal le tomara declaración.

&htab;489.&htab;El Gobierno añade que no se tienen antecedentes sobre la supuesta detención de Ernesto Vega, Domingo Tapia y María Luisa Traipe y que Juan Sáez y Lorenzo Boroa fueron detenidos y dejados inmediatamente en libertad, luego de comprobar su domicilio, por haber participado activamente en manifestaciones destinadas a alterar el orden público y promover desórdenes. En cuanto a Manuel Espinoza, fue detenido por haber sido sorprendido con pequeños aparatos de hierro que, lanzados en las calles, impiden el paso de vehículos al incrustarse en los neumáticos y causar su destrozo. Después de tomársele declaración y comprobar su domicilio, se le dejó en libertad.

&htab;490.&htab;El Comité observa que según se desprende de las declaraciones del Gobierno el Sr. José Ortíz Aravena, y la Sra. María Eugenia Darricarrere y Manuel Espinoza fueron detenidos por hechos que no tienen relación con actividades sindicales. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que no se tienen antecedentes sobre la supuesta detención de Ernesto Vega, Diego Tapia y María Luisa Traipe. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de tortura o de maltrato físico de que habrían sido objeto la Sra. María Eugenia Darricarrere y el Sr. José Ortiz Aravena. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación al respecto y que le informe de los resultados.

&htab;491.&htab;En cuanto a la detención de los Sres. Juan Sáez y Lorenzo Boroa, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, habían participado activamente en manifestaciones destinadas a alterar el orden público y promover desórdenes. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado mayores precisiones sobre tales manifestaciones. No obstante, habida cuenta de que las personas en cuestión fueron dejadas inmediatamente en libertad luego de comprobar su domicilio y de que los hechos alegados remontan a enero de 1983, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.

Alegatos de despido de dirigentes sindicales y sindicalistas .

&htab;492.&htab;Los querellantes alegan que cinco dirigentes sindicales de la empresa Celulosa Arauco (Sres. Leopoldo Pinto, Eduardo Sepúlveda, Jaime Bohme, José Araneda Alarcón y Miguel Medina) fueron despedidos, acusados de haber incitado a un paro de cinco horas realizado en septiembre de 1982, en el que 136 integrantes del primer turno se negaron a iniciar las faenas. Asimismo, en la empresa de Calzados Gino se despidió a dos dirigentes del sindicato de esa empresa, Sres. Jorge Venegas y Mauricio Rodríguez y a dos empleados por haberse negado a firmar en favor de la reducción de las comisiones por ventas, que forman parte del sueldo de los vendedores. Por otra parte, el propietario de la empresa Envases Plásticos Campos despidió a la directiva sindical, formada por Sixto Walter Manríquez, Emeterio González y José Rivera, cuando acababa de constituirse el sindicato, así como a 12 trabajadores por haber colaborado en la formación de éste. El querellante indica que el sindicato de esta empresa se formó a causa de las irregularidades cometidas por el propietario en el cumplimiento de las leyes laborales.

&htab;493.&htab;Los querellantes alegan asimismo el despido de Efraín Plaza y Pedro Gutiérrez (presidente y vicepresidente del Sindicato de la Construcción e Ingenieros, Técnicos y Administrativos) en mayo de 1982, el despido de Arsenio Angulo (dirigente nacional de la Confederación de Trabajadores Gastronómicos) en junio de 1982, el despido de Enrique Morgado y Jorge Pulgar (presidente y secretario del Sindicato de Cristalerías Toro S.A.) en agosto de 1982; el despido de 3 dirigentes del Sindicato de Croupiers del Casino de Viña del Mar en febrero de 1983. En septiembre de 1982 seis dirigentes de la General Motors, habrían debido dejar de ser trabajadores por presiones de la empresa.

&htab;494.&htab;En cuanto al despido de dirigentes en Celulosa Arauco y Constitución S.A., el Gobierno declara que, con fecha 8 de septiembre de 1982, esta empresa comunicó a la Inspección Departamental del Trabajo de Arauco el término de los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales del Sindicato núm. 1 de Trabajadores de Celulosa Arauco y Constitución S.A., Sres. Leopoldo del Carmen Pinto Arriagada, Eduardo Adolfo Sepúlveda da Cabrera, Miguel Enrique Medina Mendoza, José Tomás Araneda Alarcón y Jaime Eduardo Bohme Barroso. El hecho que motivó el término de los contratos de trabajo fue la concertación y participación en un paro ilegal de actividades efectuado el día 6 de septiembre de 1982. De los dirigentes despedidos, sólo reclamaron del despido ante los Tribunales de Justicia, los Sres. Leopoldo del Carmen Pinto Arriagada y Eduardo Adolfo Sepúlveda Cabrera, quienes llegaron a un avenimiento con la empresa (del que el Gobierno adjunta copia) para poner término al reclamo por despido injustificado sin esperar la dictación de la sentencia, acordando que ella le pague al Sr. Sepúlveda Cabrera la cantidad de 101 358,65 dólares y al Sr. Pinto Arriagada la cantidad de 74 258,48 dólares. Con fecha 21 de diciembre de 1982, 69 socios del sindicato solicitaron se fijara fecha para efectuar la elección de una nueva directiva sindical, y con fecha 19 de enero de 1983, se efectuó la elección, resultando elegida la nueva directiva del sindicato.

&htab;495.&htab;En cuanto al despido por la empresa "Fábrica de Calzados Gino Ltda.", de los Sres. Jorge Venegas y Mauricio Rodríguez y de dos trabajadores más por negarse a convenir reducciones en sus comisiones por ventas, según lo que han informado las Inspecciones del Trabajo, Provincial de Santiago y Santiago Oriente, no se han presentado denuncias ni reclamos de trabajadores o dirigentes sindicales de la mencionada empresa relacionados con despidos o disminución de sus remuneraciones.

&htab;496.&htab;En lo que concierne a la Fábrica de Envases Plásticos Campos, el Gobierno declara que, con fecha 2 de noviembre de 1982, los dirigentes sindicales Sres. Emeterio González Guzmán, Sixto Walter Manríquez Contreras y José Arturo Rivera Ortíz recurrieron a la inspección del trabajo ante el despido por parte de su empleador. Con fecha 16 de noviembre de 1982 se constituyó un inspector del trabajo en la empresa, y procedió a sancionar con multa administrativa dicha infracción. El dirigente sindical Sr. Sixto Walter Manríquez Contreras fue reincorporado el 17 de marzo de 1983 y se encuentra trabajando en la empresa con absoluta normalidad, y el tiempo habido entre la fecha del despido y su reincorporación le fue indemnizado por completo. El Sr. Emeterio González Guzmán fue reincorporado, se le pagó indemnización por el tiempo en que estuvo despedido, y trabajó en la empresa una semana, no regresando con posterioridad. Con respecto al Sr. José Arturo Rivera Ortíz, aunque el empleador le ofreció reincorporarlo al trabajo, se ha sabido que el Sr. Rivera está trabajando en una empresa de transporte interprovincial, por lo que no ha sido posible ubicarlo para que se reintegre a su empleo en la empresa de Envases Plásticos Campos.

&htab;497.&htab;El Gobierno declara también que no existen antecedentes acerca del presunto despido de Efraín Plaza, Pedro Gutiérrez, Arsenio Angulo, Enrique Morgado y Jorge Pulgar, y que la legislación laboral en vigencia permite recurrir a los tribunales cuando los trabajadores se sienten afectados por una medida de esta especie. El Gobierno reitera esta última declaración en lo relativo al alegado despido de dirigentes del Sindicato de Croupiers y del Sindicato de General Motors.

&htab;498.&htab;En lo que respecta al despido de cinco dirigentes sindicales en la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., el Comité toma nota de que dos de los dirigentes despedidos llegaron a un avenimiento pecuniario con la empresa acordando que ésta pagaría ciertas prestaciones y los dirigentes renunciarían a la acción de reintegro que habían emprendido ante los tribunales. En lo concerniente a los otros tres dirigentes despedidos por la referida empresa, aunque el Comité toma nota de que el despido se debió a la concertación y participación en un paro ilegal y de que los interesados no recurrieron ante los tribunales, lamenta que el Gobierno no haya indicado los motivos por los que se declaró ilegal el mencionado paro y que por ello el Comité no pueda formular conclusiones con pleno conocimiento de causa.

&htab;499.&htab;En lo que respecta al alegato relativo al despido de dos dirigentes sindicales y dos trabajadores de la empresa "Fábrica de Calzados Gino Ltda." por haberse negado a firmar en favor de la reducción de las comisiones por ventas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no se han presentado denuncias ni reclamos relacionados con despidos o disminución de remuneraciones en la referida empresa.

&htab;500.&htab;El Comité toma nota de que la inspección del trabajo sancionó con multa administrativa el despido de los tres dirigentes sindicales de la Fábrica de Envases Plásticos Campos, así como de que dos de los dirigentes se reintegraron a la empresa y al tercero se le ofreció el reintegro. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre el despido de otros 12 trabajadores de la referida empresa. Por consiguiente, habida cuenta de que, según los querellantes, tales trabajadores habrían sido despedidos por colaborar en la formación del sindicato de la empresa, el Comité señala de manera general que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales lícitas.

&htab;501.&htab;El Comité observa por último que, con respecto a los demás despidos alegados, el Gobierno ha declarado que no existen antecedentes al respecto y que la legislación permite recurrir ante los tribunales cuando los trabajadores se sienten afectados por una medida de esta especie. En estas circunstancias, no habiendo facilitado los querellantes informaciones concretas sobre los hechos que habrían motivado los referidos despidos y habida cuenta que tales despidos se habrían producido en todo caso hace más de un año, el Comité considera que no procede proseguir el examen de estos alegatos.

Alegato de inhabilitación de un dirigente sindical .

&htab;502.&htab;Los querellantes alegan la inhabilitación del Sr. Víctor Mendoza Véjar como dirigente del Sindicato núm. 6 de la Empresa Nacional del Carbón Enacar de Lota, pronunciada por resolución de la autoridad administrativa de 10 de junio de 1982, sin que se explicaran las razones de ello.

&htab;503.&htab;El Gobierno declara que, mediante la resolución núm. 354, de 10 de junio de 1982, la Dirección del Trabajo inhabilitó al Sr. Víctor Mendoza Véjar de su cargo de director del Sindicato de Trabajadores núm. 6 de la Empresa Nacional del Carbón por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, núm. 6, del decreto-ley núm. 2756, que establece que para ser director sindical se requiere: "Tener la antigüedad como socio del sindicato, que señalen sus estatutos, la que no podrá ser inferior a seis meses, salvo que el sindicato tuviere una existencia menor." En efecto, se estableció que el Sr. Mendoza Véjar ingresó al sindicato el 1. o  de diciembre de 1981 y la elección sindical se verificó el día 21 de marzo de 1982. En consecuencia, el socio Víctor Mendoza sólo tenía algo más de tres meses y medio de afiliación en el respectivo sindicato cuando fue elegido director de él. La resolución administrativa fue reclamada judicialmente y a la fecha no ha sido fallada, pues el reclamante no ha acompañado los documentos que fundan su reclamo.

&htab;504.&htab;El Comité observa que la inhabilitación del Sr. Mendoza Véjar como dirigente sindical se pronunció el 10 de junio de 1982 por resolución de la Dirección del Trabajo en virtud del artículo 21, núm. 6, del decreto-ley núm. 2756, que exige como requisito para ser dirigente sindical tener una antigüedad como socio del sindicato no inferior a seis meses. A este respecto, el Comité desea señalar que este requisito para ser dirigente sindical supone una limitación importante al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. Por consiguiente, al tiempo que lamenta la medida de inhabilitación como dirigente sindical de que fue objeto el Sr. Mendoza Véjar el 10 de junio de 1982, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 21, núm. 6, del decreto-ley, de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.

Alegato relativo a la obstrucción a una conferencia de prensa .

&htab;505.&htab;Los querellantes alegan que la autoridad judicial ha desestimado un recurso interpuesto contra los que impidieron que dirigentes de cuatro organizaciones sindicales (Sindicato núm. 1 American Screw, S.A., Sindicato núm. 2 Laboratorio Chile, S.A., Sindicato de Trabajadores núm. 1 Good Year, Planta Nylon, y Sindicato Inter-Empresa de Montaje Industrial) dieran una conferencia de prensa para informar sobre la grave situación laboral con que se enfrentan los trabajadores y sus dirigentes sindicales.

&htab;506.&htab;El Gobierno declara que el Ministerio del Interior no tiene antecedentes acerca del alegado impedimento de celebrar una conferencia de prensa.

&htab;507.&htab;El Comité observa que los querellantes no han indicado la fecha ni el lugar de la conferencia de prensa a la que se refieren, así como que, aunque han señalado que la autoridad judicial desestimó un recurso contra los que impidieron que se realizara la conferencia de prensa, no han adjuntado copia del fallo ni han precisado los motivos en que se habría fundado la decisión judicial. En estas circunstancias, habiendo declarado el Gobierno que no existen antecedentes sobre el presente alegato, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Alegato relativo a la expulsión del país de un dirigente .

&htab;508.&htab;Los querellantes alegan que el Gobierno expulsó del país al Sr. Carlos Podlech, presidente de la Asociación de Agricultores de Valdivia, por las declaraciones que hizo sobre la grave situación que vive este sector patronal.

&htab;509.&htab;El Gobierno declara que, con fecha 17 de febrero de 1983, se dejó sin efecto la medida que afectaba al Sr. Carlos Podlech y se permitió su ingreso al territorio nacional.

&htab;510.&htab;El Comité observa que el Gobierno no ha formulado observaciones sobre los motivos de la expulsión del Sr. Podlech de Chile que habían sido alegados (realización de declaraciones sobre la grave situación que vive el sector patronal de la agricultura). Por consiguiente, al tiempo que toma nota de que el 17 de febrero de 1983 se dejó sin efecto la medida de expulsión del país que afectaba al Sr. Podlech, el Comité señala que la expulsión del país en que viven, de dirigentes sindicales o patronales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones como tales no sólo es contraria a los derechos humanos, sino que constituye además una injerencia en las actividades de la organización a que pertenecen.

Alegato relativo a la intimidación de un dirigente sindical .

&htab;511.&htab;Los querellantes alegan que el Ministro del Interior presentó una querella ante los tribunales contra el Sr. Hernol Flores, presidente de la ANEF, por haberse expresado en el sentido de que el Gobierno conocía a los asesinos del Sr. Tucapel Jiménez, ex presidente de la ANEF. Ante las presiones e intimidación ejercidas sobre el Sr. Flores, se vio obligado a desistirse de sus declaraciones y a dar explicaciones al Gobierno.

&htab;512.&htab;El Gobierno declara que en octubre de 1982 la Corte de Apelaciones de Santiago designó a uno de sus magistrados para que instruyera un sumario en contra del Sr. Hernol Flores Opazo, quien en una conferencia de prensa dada en el local de la ANEF, el día 15, habría proferido expresiones ofensivas para el Supremo Gobierno, transgrediendo la ley núm. 12927. El Ministro sumariante, después de interrogar a diversas personas asistentes a dicha conferencia de prensa y al propio Sr. Flores, concluyó que no había infracción a la legislación vigente. El Sr. Flores, en todo caso, no se vio privado de libertad ni existe ninguna medida que la restrinja.

&htab;513.&htab;El Comité observa que los querellantes no han indicado en qué habrían consistido las presiones y la intimidación a que se refieren, si ello no es la interposición de una querella ante los tribunales contra el dirigente sindical Sr. Hernol Flores. El Comité observa asimismo que el Gobierno ha precisado que se instruyó un sumario en contra de este dirigente sindical por haber proferido en una conferencia de prensa expresiones ofensivas para el Supremo Gobierno.

&htab;514.&htab;En estas circunstancias, habida cuenta de que no se dictó ninguna medida que restringiera la libertad del Sr. Flores y dado que fue sobreseído, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Alegatos relativos a la negativa de una empresa a reconocer a dos dirigentes sindicales .

&htab;515.&htab;Los querellantes alegan por último que la empresa "Good Year de Chile S.A.I.C.", de Maipú, ha paralizado la negociación colectiva pretendiendo congelar las remuneraciones de noviembre de 1982 a noviembre de 1984, suprimiendo la reajustabilidad de los sueldos y las asignaciones en dinero. Los argumentos esgrimidos por la empresa son que los dos representantes sindicales (Oscar Pino Morales y Pedro Báez Salinas) son "personas indeseables y altamente conflictivas". Además, según la resolución de la inspección del trabajo, dichas personas no son trabajadores de la empresa, pues fueron despedidas de acuerdo con el artículo 15 del decreto-ley núm. 2200, de 31 de julio de 1981.

&htab;516.&htab;El Gobierno declara que en la empresa "Good Year de Chile S.A.I.C.", de Maipú, el proceso de negociación colectiva se inició el día 24 de septiembre de 1982, presentándose el proyecto de contrato colectivo en la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú. El proyecto lo presentó el Sindicato de Trabajadores núm. 1. La empresa, al dar respuesta al proyecto, objetó su legalidad por no aparecer en la nómina de trabajadores afectos a la negociación y formando parte de la comisión negociadora los Sres. Oscar Pino Morales y Pedro Báez Salinas, quienes habían sido despedidos de la empresa un año antes, vale decir el 31 de julio de 1981. El 13 de octubre de 1982 el sindicato objetó de legalidad la respuesta de la empresa. Sobre ella, la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú se pronunció mediante resolución núm. 9, de 15 de octubre de 1982, declarando que no se acogía la objeción de legalidad pues los Sres. Pino y Báez no eran trabajadores de la empresa mientras no existiera una sentencia en tal sentido del tribunal competente y, en consecuencia, no podían integrar la comisión negociadora. El grupo negociador tuvo un nuevo plazo para proceder al nombramiento de una nueva comisión negociadora. El proceso de negociación colectiva, en todo caso, se encuentra terminado.

&htab;517.&htab;El Comité observa que entre los requisitos prescritos por el artículo 21 del decreto-ley núm. 2756 para poder ser dirigente sindical figura la exigencia, en el caso de los sindicatos de empresa, de tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella (artículo 21, núm. 7). A este respecto, el Comité desea señalar que, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo. En estas condiciones, el Comité lamenta que el despido de los dirigentes sindicales Oscar Pino y Pedro Báez el 31 de julio de 1981 haya implicado su exclusión de las negociaciones sobre el proyecto de contrato colectivo presentado el 24 de septiembre de 1982. Habida cuenta de que el proceso de negociación colectiva fue llevado a cabo por una nueva comisión negociadora en la que no figuraban los mencionados dirigentes sindicales, el Comité no puede sino pedir al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 21, núm. 7, del decreto-ley núm. 2756, de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.

* * *

&htab;518.&htab;Los querellantes han formulado además una serie de alegatos que han sido presentados en el marco de otros casos ya examinados por el Comité.

Recomendaciones del Comité

&htab;519.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala a la atención del Gobierno que la vigencia de las limitaciones a la negociación colectiva en materia de reajustabilidad de las remuneraciones, establecidas en la ley núm. 18198, no debería sobrepasar un período razonable y que tales limitaciones deberían ir acompañadas de garantías que protejan el nivel de vida de los trabajadores.

b) El Comité considera que algunas de las empresas en las que se prohíbe la huelga no parecen prestar un servicio esencial en el sentido estricto del término. El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que la lista de empresas en que se prohíbe la huelga (cfr. Diario Oficial de 18 de agosto de 1982) se limite a las que presten un servicio esencial en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). c) El Comité considera que la prohibición a los sindicatos de recibir ayuda financiera de personales naturales o jurídicas extranjeras (ley núm. 18196) puede comportar una limitación importante al derecho de las organizaciones sindicales de afiliarse a organizaciones internacionales (federaciones y confederaciones) y de recibir fondos sindicales de las mismas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de esta disposición.

d) El Comité señala de manera general que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales lícitas.

e) El Comité lamenta la medida de inhabilitación como dirigente sindical de que fue objeto el Sr. Mendoza Véjar el 10 de junio de 1982 en aplicación del artículo 21, núm. 6, del decreto-ley núm. 2756. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de este precepto legal (que exige como requisito para ser dirigente sindical una antigüedad como socio del sindicato no inferior a seis meses), de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.

f) El Comité toma nota de que el 17 de febrero de 1983 se dejó sin efecto la medida de expulsión que afectaba al dirigente patronal Sr. Podlech. El Comité señala que la expulsión del país en que viven, de dirigentes sindicales o patronales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones como tales no sólo es contraria a los derechos humanos, sino que constituye además una injerencia en las actividades de la organización a que pertenecen.

g) El Comité señala que el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales. En este sentido, el Comité lamenta que, en virtud del artículo 21, núm. 7, del decreto-ley núm. 2756 (exigencia de tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en la empresa para poder ser dirigente sindical), el despido de dos dirigentes sindicales el 31 de julio de 1981 haya implicado su exclusión de las negociaciones sobre el proyecto de contrato colectivo con la empresa "Good Year de Chile S.A.I.C.", de Maipú, presentado el 24 de septiembre de 1982. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 21, núm. 7, del decreto-ley núm. 2756, de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. h) El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación sobre los alegatos de tortura y maltrato físico de que habrían sido objeto la Sra. María Darricarrere y el Sr. José Ortiz Aravena, y que le informe de los resultados.

i) En cuanto al resto de los alegatos, el Comité cosidera que no requieren un examen más detenido.

Caso núm. 1212 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;520.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 230.° informe del Comité, párrafos 619 a 659, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983)]. Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de enero de 1984.

&htab;521.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;522.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1983 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 230.° informe, párrafo 659]:

"El Comité deplora profundamente las cuatro muertes y los ataques a la integridad física que se produjeron el 14 de junio de 1983 (segunda jornada nacional de protesta)."

"Expresa su grave preocupación ante los detallados alegatos de tortura formulados por los querellantes y pide al Gobierno que proceda con la mayor prontitud a una investigación judicial independiente sobre las torturas alegadas (en particular, en lo relativo a la Sra. María Rozas y al Sr. Sergio Troncoso - ambos dirigentes sindicales - y al Sr. José Anselmo Navarrete - sindicalista) con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables." "El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales despedidos (34 según los querellantes) puedan reincorporarse con la mayor rapidez a sus puestos de trabajo, para que la empresa CODELCO se desista de las demandas judiciales de inhabilitación de dirigentes sindicales que ha emprendido, y para que se reintegren a sus puestos de trabajo todos aquellos trabajadores que hayan sido despedidos por razones sindicales."

"El Comité pide al Gobierno:

&htab; i) que le comunique los resultados de las investigaciones de justicia ordinaria sobre las cuatro muertes y los ataques a la integridad física que se produjeron el 14 de junio de 1983 (segunda jornada nacional de protesta);

&htab; ii) que envíe sus observaciones sobre el procesamiento y/o la detención de los 12 dirigentes sindicales y los cinco sindicalistas mencionados en el anexo I;

&htab;iii) que envíe sus observaciones sobre el alegato relativo al allanamiento del local de la Coordinadora Nacional Sindical con robo de muebles y enseres;

&htab; iv) que envíe lo antes posible sus observaciones sobre los recientes alegatos relativos al secuestro, torturas y amenazas de muerte de que habría sido objeto el Sr. Raúl Montecinos, dirigente de la CTC, el 7 de octubre de 1983, que se encontraría actualmente hospitalizado;

&htab; v) que le informe del resultado de las investigaciones judiciales que se emprendan sobre los alegatos de tortura, en particular en lo relativo a la Sra. María Rozas y al Sr. Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales) y al Sr. José Anselmo Navarrete;

&htab; vi) que le informe sobre las medidas que ha tomado para que cesen los actos de discriminación cometidos contra dirigentes sindicales y trabajadores."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;523.&htab;El Gobierno declara, refiriéndose a las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron con ocasión de los sucesos ocurridos el día 14 de junio de 1983, que lamenta profundamente esos luctuosos sucesos que no habrían tenido lugar de no ser por la irresponsabilidad de aquellos que sin medir las consecuencias y no obstante la experiencia ocurrida en el mes de mayo, volvieron a incitar a cometer actos contrarios al orden público. Los miembros del Cuerpo de Carabineros fueron el blanco principal de la violencia desatada por los manifestantes, que dejaron gran número de heridos graves, incluso a bala. El Gobierno llama una vez más la atención acerca de que estos hechos de violencia se produjeron en la noche del 14 de junio de 1983, después de la jornada normal de trabajo y en las poblaciones periféricas de la ciudad. En ellos no tomó parte ningún dirigente sindical ni "sindicalistas". Tampoco tuvieron por objeto un motivo sindical y no pasan de constituir hechos delictuosos tipificados en la legislación penal común. En efecto, exigir la renuncia del Gobierno, además de incitar a los padres a no enviar a los hijos al colegio, a no comprar nada en los establecimientos de comercio, a apagar las luces en la casa y golpear ollas y cacerolas a las 20 horas, a no tomar movilización y a no concurrir al trabajo, no son precisamente promoción y defensa de los intereses profesionales, ni son producto de un conflicto de trabajo dentro de la negociación colectiva. Estos hechos, traducidos en agresiones de palabra y de hecho a los miembros del Cuerpo de Carabineros, en la instalación de barricadas y cobro de un "derecho de paso" a aquellos automovilistas que volvían a sus hogares, asalto y saqueo de locales comerciales, el apedreamiento de vehículos y sedes sanitarias, atentados contra tendidos eléctricos, etc., por supuesto nada tienen que ver con la libertad sindical.

&htab;524.&htab;El Gobierno expresa su gran preocupación en el sentido de que este aspecto del caso es una clara demostración de que se pretende distraer al Comité de su verdadera y relevante función, para llevarlo al examen de materias que ninguna relación tienen con la libertad sindical, haciéndolo abocarse a cuestiones que escapan absolutamente a su competencia y que constituyen una inadmisible injerencia en los asuntos internos de un Estado.

&htab;525.&htab;En cuanto al procesamiento y/o detención de los 12 dirigentes sindicales y las cinco personas mencionados en el anexo I al 230.° informe, el Gobierno informa que junto con desistirse de la acción deducida contra Rodolfo Seguel por infracción a la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado, también y conjuntamente se desistió de la acción deducida en contra de los demás dirigentes sindicales del cobre y sindicalistas mencionados en el anexo I al 230.° informe y enjuiciados junto con el Sr. Seguel. Dichas personas no se encuentran sometidas a proceso y se puso término al procedimiento judicial, iniciado en su contra, en septiembre de 1983.

&htab;526.&htab;En cuanto al "asalto del local de la Coordinadora Nacional Sindical, robo de muebles y enseres", el Gobierno señala que el Código de Procedimiento Penal (artículos 42 y 156 a 183) dispone que no puede allanarse un edificio o lugar cerrado sino en los casos y en la forma determinados por la ley, así como la entrada y registro de cualquier lugar cerrado, sea público o particular, o para aprehender a una persona o incautarse de libros, papeles u otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo. En consecuencia, el Gobierno rechaza con la mayor energía la acusación de "asalto" al local de la entidad de hecho mencionada. El Gobierno no acepta que se califique como un "asalto" el allanamiento que, en conformidad a la ley, realiza la policía. En cuanto al presunto "robo de muebles y enseres", el Gobierno rechaza esa calumniosa imputación. El Código de Procedimiento Penal, en los artículos 114 y 115, se refiere a los instrumentos, armas u objetos de cualquier clase destinados a cometer el delito, y expresa que serán recogidos por el juez, quien mandará conservarlos bajo sello y acta de diligencia. Estos objetos serán devueltos después de terminado el juicio criminal o antes, si en concepto del juez no fuere necesario conservarlos. Tratándose de los objetos incautados en el domicilio de calle Abdón Cifuentes núm. 67, sede del ente de hecho que se autodenomina "Coordinadora Nacional Sindical", consistentes en: máquinas de escribir; mimeógrafo; cien mil panfletos llamando a la "protesta" del 12 de julio de 1983; treinta mil volantes con instrucciones de las acciones a realizar el 12 de julio de 1983; panfletos, pancartas y carteles con leyendas contrarias y ofensivas al Gobierno y documentación, literatura y elementos varios de propaganda contraria al Gobierno, fueron puestos a disposición del Tribunal con fecha 11 de julio de 1983. Los propietarios de esos bienes deben concurrir a los tribunales de justicia para solicitar su devolución. El Gobierno recuerda que en Chile el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo.

&htab;527.&htab;En cuanto a las supuestas torturas infligidas a la Sra. María Rozas y a los Sres. José Anselmo Navarrete y Sergio Troncoso, el Gobierno señala que están basadas en informaciones que proporciona un documento hecho por personas que carecen de total objetividad, imparcialidad e independencia, soez e insultante para un Estado Miembro y que el Gobierno rechaza totalmente. El Gobierno considera que no se han facilitado informaciones suficientemente precisas sobre los alegatos de torturas que mantendrían hospitalizados y en grave estado de salud a las personas indicadas. Por consiguiente, el Gobierno expresa su grave preocupación ante las acusaciones generales y falsas formuladas por el querellante, quien en visita de cuatro días al país, efectuada en calidad de turista, se permite juzgar y condenar a un Estado Miembro. El Gobierno señala que la Constitución Política de 1980, en el artículo 19, núm. 1, que trata del derecho a la vida y la integridad física y psíquica, prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo, y concede el Recurso de Protección para quien sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ese derecho y garantía constitucional. El Gobierno no tiene conocimiento de que alguno de los afectados haya recurrido ante la corte de apelaciones respectiva, para exigir que se restablezca el imperio del derecho y se asegure su protección, en uso del Recurso de Protección indicado.

&htab;528.&htab;En cuanto al presunto "secuestro, torturas y amenazas de muerte de que habría sido objeto el Sr. Raúl Montecinos, el día 7 de octubre de 1983, y que se encontraría actualmente hospitalizado", el Gobierno indica que ha logrado reunir los siguientes antecedentes:

- El día sábado 8 de octubre de 1983, alrededor de las 0,30 horas, en circunstancias en que el Sr. Raúl Montecinos Rosales transitaba por el Pasaje Aníbal Pinto, frente al núm. 38 (Paradero núm. 17 de Avenida Vicuña Mackenna), fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos y uno de éstos le propinó un golpe de puño en el ojo izquierdo, ocasionándole lesiones de carácter leve.

- Funcionarios de Carabineros de la Subcomisaría de La Florida, realizando las primeras diligencias del caso, tendientes a esclarecer los hechos, pudieron ubicar a la Sra. María Angélica Figueroa González, vecina del lugar, quien escuchó los llamados de auxilio de Montecinos y acto seguido solicitó al Hospital "Sotero del Río" los servicios de una ambulancia, en la que posteriormente fue trasladado a dicho establecimiento.

- En el Centro Asistencial, el funcionario de Carabineros que se encontraba de servicio, apostado en el lugar, le acogió la denuncia correspondiente, dejándolo citado al Juzgado de Policía Local de La Florida, para la audiencia del día martes 11 de octubre de 1983, a las 10 horas, con el objeto de que ratificara su denuncia por lesiones leves y entregara mayores antecedentes. El parte policial tiene el núm. 3 030 de la Subcomisaría de La Florida.

- El informe de atención médica de urgencia núm. 85 137, de la Unidad de Emergencia del Hospital "Sotero del Río", consigna como diagnóstico probable estado de "ebriedad" y que presenta un "hematoma biparpebral". Agrega que no se le efectuó "alcoholemia" y el pronóstico provisorio señala "leve". Señala, a continuación, que llegó en ambulancia núm. 511, y que la consulta se efectuó a la 1,58 horas de la madrugada del día 8 de octubre de 1983.

&htab;529.&htab;En virtud de estos antecedentes, el Gobierno rechaza categóricamente la acusación de que el Sr. Montecinos habría sido detenido por orden del Gobierno o por miembros de la policía.

&htab;530.&htab;El Gobierno reitera nuevamente que considera inadmisible que hechos que revisten características de delito común sean admitidos a tramitación como violatorios de la libertad sindical por el mero hecho de cometerlos o ser víctima una persona que inviste la condición de dirigente sindical. El Gobierno lamenta comprobar, una vez más, que estas imputaciones falsas y calumniosas son clara demostración de que se busca distraer al Comité de su verdadera y relevante función, para llevarlo al examen de asuntos sin relación con la libertad sindical, que escapan a su competencia y que constituyen una injerencia inadmisible en los asuntos internos de un Estado.

&htab;531.&htab;Por otra parte, el Gobierno objeta las conclusiones y recomendaciones contenidas en los párrafos 652, 653, 654 y 659, d). El Gobierno declara que no es posible que se le recomiende que intervenga en el manejo de las empresas disponiendo la reincorporación de trabajadores despedidos o para que se desistan de las demandas judiciales que las empresas tienen legítimo derecho para hacer ante los tribunales de justicia. No puede aceptarse que el despido de un trabajador sea violación de la libertad sindical, máxime cuando han intervenido los tribunales de justicia. El Gobierno rechaza la imputación de que los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos han sido afectados por medidas de discriminación antisindical, basadas en que habrían promovido protestas. El Gobierno señala que respeta el derecho de todos los chilenos a disentir y a protestar, siempre que se haga con orden y tranquilidad. Sin embargo, puntualiza que las "protestas" no han sido promovidas por el "movimiento sindical" sino por algunos dirigentes ligados a sectores político-partidistas. Las protestas, como ya se ha explicado, han desbordado en hechos de violencia, alteración del orden público y atentados contra el régimen de gobierno establecido.

&htab;532.&htab;Según declara el Gobierno, la Corporación Nacional del Cobre, empresa administradora de los Centros de Trabajo de Chuquicamata, El Salvador, Andina y El Teniente, ha informado que al mes de octubre de 1983 la situación es la siguiente:

- Con respecto a las demandas de inhabilidad de dirigentes sindicales, con fecha 17 de mayo último, solicitó ante los correspondientes tribunales de justicia la inhabilidad de los dirigentes sindicales de las Divisiones Chuquicamata, El Salvador, Andina y El Teniente, que se mencionan en el anexo II al 230.° informe del Comité. Al proceder así, CODELCO-Chile invocó el derecho que le confiere el artículo 29 del decreto-ley núm. 2756 de 1979, en relación con el artículo 15 del decreto-ley núm. 2200 de 1978. La solicitud formulada por la empresa para que los tribunales de justicia resuelvan la situación no puede ser estimada como un atentado a la libertad sindical, ya que la razón por la que debió adoptar esta medida radicó en el hecho de que sin existir problema laboral alguno con sus trabajadores, representados por tales dirigentes, éstos llamaron a un paro ilegal de actividades por motivos extralaborales. En cuanto a la nómina de dirigentes sindicales afectados por esta medida de inhabilidad, la empresa se ha desistido, con fecha 6 de octubre de 1983, de la demanda de inhabilidad que afectaba a los dirigentes de la División Andina, Sres. Sergio Neira y José Pérez, presidente del Sindicato Industrial-División Andina y dirigente nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre, respectivamente. - Con respecto al despido posterior de diversos dirigentes de las Divisiones Andina, El Salvador y El Teniente, mencionados en el anexo II al 230.° informe del Comité, la empresa hizo uso del artículo 22 del decreto-ley núm. 2200, de 1978, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el artículo 22 señala expresamente que, en el caso de trabajadores investidos de fuero y que incurren en las causales del artículo 15 aludido, no operan los fueros que establecen las leyes y, consecuencialmente, no es necesario solicitar autorización previa a los tribunales de justicia para adoptar las medidas que sean pertinentes. Ello naturalmente sin perjuicio de la facultad de los trabajadores de reclamar contra la legalidad del despido. Si la sentencia les es favorable, recuperarán su puesto de trabajo, su condición de dirigente sindical y su fuero. Frente a esta determinación de la empresa, los afectados reclamaron solicitando la nulidad de tales despidos. Los juicios se encuentran en trámite en los tribunales. La empresa ha declarado que respetará la decisión que los tribunales en definitiva adopten. En los juicios referidos, los afectados han solicitado expresamente a los tribunales que mientras se tramitan los juicios se declare que mantienen su calidad de dirigentes sindicales. En un fallo reciente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, ésta declaró que los dirigentes sindicales, mientras no termine el juicio que se pronuncia sobre su exoneración, pueden votar y presentarse a la reelección como dirigentes del sindicato (el Gobierno adjunta copia del fallo).

&htab;533.&htab;El Gobierno indica que, al igual que respecto de la inhabilidad, en este caso los motivos que dieron origen a las medidas adoptadas por la empresa no tenían relación con problemas laborales, ya que también se basaron en acciones extralaborales. En las cuatro Divisiones se había suscrito, en fecha inmediatamente anterior a los hechos que motivaron la medida, la renovación de los respectivos contratos colectivos, razón por la que ningún problema laboral se encontraba pendiente.

&htab;534.&htab;El Gobierno señala que en la lista del anexo II al 230.° informe del Comité hay dos inexactitudes: la primera, aparece incluido como despedido, en la letra b) de la Zonal El Salvador, Sindicato núm. 1 de Llanta, el Sr. Roberto Carvajal Mieres, en circunstancias que su contrato está vigente. La segunda es señalar como despedido, en la letra b) de la Zonal El Teniente, Sindicato Industrial Sewell y Mina, al Sr. Leonel Abarca Quinteros, en circunstancias que esta persona se encuentra con su contrato vigente y ejerce actualmente como presidente de dicho sindicato. Por otra parte, los dirigentes Sres. Sergio Neira y José Pérez del Sindicato Industrial de la División Andina, letra b), Zonal Andina, se han desistido con fecha 6 de octubre de 1983 de su demanda de nulidad.

&htab;535.&htab;Por último, el Gobierno informa asimismo que la empresa ha reincorporado al 95 por ciento de los trabajadores despedidos, como resultado de las comisiones especiales constituidas en la División.

&htab;536.&htab;Por otra parte, el Gobierno señala que la llamada "protesta pacífica" del día 14 de junio de 1983 no fue organizada por las principales organizaciones sindicales del país. En efecto, ella correspondió a movimientos políticos en los que se encuentran ex parlamentarios y dirigentes de partidos políticos. Del contexto en que se han desarrollado y los resultados que se han producido con las denominadas "jornadas de protesta pacífica", no puede concluirse, objetivamente, que se sitúen en un contexto sindical. Una conclusión de esta ligereza importa desconocer la jurisprudencia que el mismo Comité ha establecido.

&htab;537.&htab;El Gobierno reitera una vez más que no ha incurrido jamás en actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, de modo que mal puede tomar medidas para que cese algo que nunca ha ocurrido.

C. Conclusiones del Comité

&htab;538.&htab;El Comité observa que el Gobierno, en diferentes partes de su respuesta, objeta la competencia del Comité para conocer de ciertas cuestiones planteadas por los querellantes que a juicio del Gobierno no tienen relación alguna con la libertad sindical y que constituyen una injerencia inadmisible en los asuntos internos de un Estado. El Gobierno se ha referido en particular a los alegatos relativos al fallecimiento de algunas personas y ataques a la integridad física durante la jornada nacional de protesta del 14 de junio de 1983, así como al presunto "secuestro, torturas y amenazas de muerte" de que habría sido objeto el dirigente sindical Raúl Montecinos. El Comité rechaza totalmente la declaración del Gobierno según la cual examina cuestiones que escapan a su competencia y que constituyen una injerencia en los asuntos internos de un Estado. El Comité ha puesto de relieve de manera constante que el objeto de todo el procedimiento para el examen de quejas ante el Comité es fomentar el respeto de los derechos sindicales tanto "de jure" como "de facto". Este procedimiento protege además a los gobiernos contra acusaciones injustificadas por lo que, desde este punto de vista, éstos deben reconocer la importancia que reviste el envío de respuestas detalladas sobre los hechos alegados contra ellos [véanse, por ejemplo, primer informe, párrafo 31, y 208.° informe, caso núm. 957 (Guatemala), párrafo 284]. Sólo sobre la base del más objetivo examen de las informaciones facilitadas por los querellantes y por los gobiernos, el Comité determina si ha habido o no violación de los derechos sindicales.

&htab;539.&htab;El Comité desea señalar que los alegatos en cuestión en la forma que fueron formulados por los querellantes [véase 230.° informe, párrafos 622 y 629] de aseverarse ajustados a la realidad podrían haber supuesto una violación de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité estaba y está habilitado de acuerdo con el procedimiento vigente para examinar dichos alegatos junto con las observaciones del Gobierno y, si lo estima apropiado, pedir informaciones suplementarias. El Comité desea subrayar que, sobre los aspectos del caso a que se refiere el Gobierno, no formuló conclusiones definitivas en su 230.° informe sino que solicitó del Gobierno informaciones suplementarias.

&htab;540.&htab;El Comité observa igualmente que, refiriéndose a la recomendación del Comité relativa al reintegro de dirigentes sindicales y trabajadores y al desistimiento de la empresa CODELCO de las demandas de inhabilitación de dirigentes sindicales, el Gobierno declara que no es posible que se le recomiende que intervenga en el manejo de las empresas disponiendo la reincorporación de trabajadores despedidos o para que se desistan de las demandas judiciales que las empresas tienen legítimo derecho a hacer ante los tribunales de justicia. A este respecto, el Comité desea recordar que tradicionalmente no ha hecho distinción entre alegatos contra gobiernos y alegatos contra empleadores, sino que ha considerado en cada caso particular si el Gobierno había asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales [véanse 16.° informe, caso núm. 107 (Birmania), párrafo 52; 180.° informe, caso núm. 550 (Guatemala), párrafo 303; y 139.° informe, caso núm. 721 (India), párrafo 509]. Por consiguiente, en aquellos casos en que el Comité ha apreciado la existencia de medidas de discriminación antisindical imputables a la administración de una u otra empresa, ha pedido a los gobiernos concernidos que pongan fin a las mismas y, en su caso, que tomen las medidas necesarias para restablecer la situación en que se encontraban inicialmente las personas concernidas.

*

* *

&htab;541.&htab;En lo que respecta a las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron el 14 de junio de 1983 (segunda jornada nacional de protesta), el Comité toma nota de que, según declara el Gobierno, "la mal llamada protesta pacífica" del día 14 de junio de 1983 no fue organizada por las principales organizaciones sindicales del país (como afirman los querellantes), sino que ella correspondió a movimientos políticos en los que se encuentran ex parlamentarios y dirigentes de partidos políticos. El Comité toma nota igualmente de que en sus anteriores respuestas [véase 230.° informe, párrafo 633] el Gobierno declaró que en los sucesos ocurridos el día 14 de junio no hubo participación de dirigentes sindicales en calidad de tales, y tampoco tuvieron un objetivo sindical, así como que las personas que fallecieron o que resultaron heridas no eran dirigentes sindicales ni se encontraban realizando actividades sindicales. En estas condiciones, el Comité no puede sino constatar la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno en lo concerniente a la naturaleza, características y objetivos de la jornada nacional de protesta del 14 de junio de 1983.

&htab;542.&htab;En lo que respecta al procesamiento y/o detención de los 12 dirigentes y los cinco sindicalistas mencionados en el anexo I al 230.° informe, el Comité toma nota de que el Gobierno, junto con desistirse de la acción deducida contra el Sr. Rodolfo Seguel por infracción a la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado, se desistió conjuntamente de la acción deducida de los demás dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados en el anexo I al 230.° informe.

&htab;543.&htab;En lo que respecta al alegato relativo al allanamiento del local de la Coordinadora Nacional Sindical (CNS) con robo de muebles y enseres, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que entre los objetos incautados se encontraban elementos varios de propaganda contraria al Gobierno. El Comité ruega al Gobierno que indique si el allanamiento realizado por la policía - que según declara el Gobierno se ajustó a la ley - se fundó en un mandato judicial, así como que facilite precisiones sobre la naturaleza, características y finalidades de la "protesta" del 12 de julio de 1983 a la que se refería parte de la propaganda incautada.

&htab;544.&htab;En cuanto al alegado secuestro, torturas y amenazas de muerte de que habría sido objeto el dirigente sindical Raúl Montecinos el 7 de octubre de 1983, que se encontraría hospitalizado, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza categóricamente la acusación de que habría sido detenido por orden del Gobierno o por miembros de la policía. El Comité observa que, según el Gobierno, lo que realmente sucedió fue que el 8 de octubre de 1983 el Sr. Montecinos fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos, uno de los cuales le propinó un golpe de puño en el ojo izquierdo causándole lesiones de carácter leve. Habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Gobierno y de que se hizo la denuncia correspondiente ante la autoridad judicial, el Comité considera que este alegato, que no parece presentar aspectos sindicales, no requiere un examen más detenido.

&htab;545.&htab;En cuanto a las supuestas torturas infligidas a María Rozas, José Anselmo Navarrete y Sergio Troncoso, el Comité toma nota de que el Gobierno no tiene conocimiento de que alguno de los afectados haya recurrido ante la Corte de Apelaciones en uso del Recurso de Protección que el ordenamiento jurídico concede en caso de privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho constitucional a la vida y la integridad física y psíquica. El Comité toma nota igualmente de que el Gobierno rechaza totalmente las informaciones contenidas en el documento en que se basan los alegatos. No obstante, tratándose de alegatos relativos a la integridad física de dirigentes sindicales, el Comité insiste en que se proceda a una investigación con objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación.

&htab;546.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre la recomendación del Comité relativa a los despidos de dirigentes sindicales y trabajadores del sector del cobre y a las demandas judiciales de inhabilitación de dirigentes sindicales emprendidas por la empresa CODELCO. El Comité toma nota de que, según se desprende de la respuesta del Gobierno, las demandas de inhabilidad de dirigentes sindicales de las Divisiones Chuquicamata, El Salvador, Andina y El Teniente introducidas por la Corporación Nacional del Cobre y el despido de dirigentes de las tres últimas Divisiones mencionadas se ajustaron a las disposiciones vigentes y estuvieron motivados por el hecho de que sin existir problema laboral alguno tales dirigentes llamaron a un paro ilegal de actividades por motivos extralaborales. En las cuatro Divisiones aludidas se acababan de renovar los respectivos contratos colectivos, razón por la que ningún problema laboral se encontraba pendiente.

&htab;547.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que la empresa CODELCO-Chile se desistió el 6 de octubre de 1983 de la demanda de inhabilidad que afectaba a los dirigentes sindicales de la División Andina, Sres. Sergio Neira y José Pérez, y que éstos se desistieron el mismo día de su demanda de nulidad contra el despido de que fueron objeto. El Comité observa asimismo que, contrariamente a lo señalado por los querellantes, los dirigentes sindicales Roberto Carvajal Mieres y Leonel Abarca Quinteros no han sido despedidos. El Comité toma nota igualmente de que la empresa CODELCO-Chile, como resultado de las comisiones especiales constituidas en la División Andina, ha reincorporado al 95 por ciento de los trabajadores despedidos.

&htab;548.&htab;En estas circunstancias, aunque observa que el Gobierno ha señalado que las demandas de inhabilidad y los despidos de dirigentes sindicales se debieron a la realización de un paro ilegal de actividades por motivos extralaborales, ya que se acababan de renovar los respectivos contratos colectivos, el Comité espera, habida cuenta del importante número de dirigentes afectados que el Gobierno entablará negociaciones con la empresa CODELCO-Chile con miras al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y al desistimiento de las acciones de inhabilidad emprendidas contra dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe de todo resultado que se logre al respecto, así como de los resultados de las comisiones especiales que ha accedido a formar la empresa CODELCO-Chile para estudiar la reincorporación de los trabajadores despedidos.

Recomendaciones del Comité

&htab;549.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que el Gobierno se desistió de la acción emprendida por infracción de la ley núm. 12927 sobre seguridad del Estado contra los dirigentes sindicales y sindicalistas sobre los que se había interesado el Comité.

b) El Comité ruega al Gobierno que indique si el allanamiento realizado por la policía en el local de la CNS (que según declara el Gobierno se ajustó a la ley) se fundó en un mandato judicial, así como que facilite precisiones sobre la naturaleza, características y finalidades de la "protesta" del 12 de julio de 1983 a la que se refería parte de la propaganda que fue incautada.

c) El Comité insiste en que se proceda a una investigación sobre las supuestas torturas infligidas a María Rozas, Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales) y José Anselmo Navarrete (sindicalista), con objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación.

d) El Comité espera que el Gobierno entablará negociaciones con la empresa CODELCO-Chile con miras al reintegro de los dirigentes sindicales del sector del cobre despedidos, y al desistimiento de las acciones de inhabilidad emprendidas contra dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe de todo resultado que se logre al respecto, así como de los resultados de las comisiones especiales que ha accedido a formar la empresa CODELCO-Chile para estudiar la reincorporación de los trabajadores despedidos.

Caso núm. 1198 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CUBA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;550.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 230. o  informe del Comité, párrafos 700 a 726, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983)].

&htab;551.&htab;Durante los debates del Consejo de Administración [224. a reunión (noviembre de 1983)] sobre el informe del Comité, el representante gubernamental de la República de Cuba solicitó que se diera traslado de su declaración sobre el presente caso al Comité, como respuesta inicial del Gobierno. El Gobierno envió observaciones adicionales por comunicaciones de 18 de noviembre de 1983 y 23 de febrero de 1984.

&htab;552.&htab;Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;553.&htab;Los alegatos se referían a la condena de trabajadores por haber intentado organizar un sindicato independiente, a la detención de cuatro abogados y un magistrado por interceder en favor de cinco de esos trabajadores, y a la detención de otros trabajadores por razones sindicales.

&htab;554.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1983 formuló las siguientes recomendaciones [véase 230. o informe del Comité, párrafo 726]:

a) En cuanto al alegato según el cual se habría condenado a trabajadores a largas penas de prisión por haber intentado organizar un sindicato independiente, el Comité comprueba que la sentencia formulada por el Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, de 6 de abril de 1983, se basa en actividades distintas de sus actividades sindicales.

b) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos según los cuales cuatro abogados y un magistrado del Tribunal Popular de La Habana han sido detenidos por el solo hecho de interceder en favor de los cinco trabajadores en un principio condenados a muerte y a los que posteriormente se revocó esta pena. c) El Comité apoya los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación por Cuba del Convenio núm. 87 y desea subrayar que el artículo 3 del decreto-ley núm. 3 de 1977 tiende a instituir y a mantener un sistema de sindicato único y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner esta disposición de conformidad con el Convenio núm. 87.

d) El Comité pide al Gobierno que envíe lo antes posible precisiones y observaciones detalladas que no ha facilitado sobre los alegatos relativos a:

&htab; I. la detención de dos trabajadores de la Cervecería "Pedro Marrero", por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente;

&htab; II. la detención de entre 20 y 30 trabajadores de la Refinería de Caña de Azúcar "Central Chaparra", por intentar organizar un sindicato independiente; y

&htab;III. la detención de unos 200 campesinos en la provincia de Sancti Spiritus por realizar acciones colectivas de protesta.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;555.&htab;Refiriéndose a las conclusiones y recomendaciones del Comité en su 230. o  informe, el Gobierno declara en su comunicación de 18 de noviembre de 1983 que el inciso b) del párrafo 726 no tiene vinculación alguna con el inciso a) y al no existir vinculación alguna entre ambos hechos el Gobierno niega tal acusación, y su relación con cualquier actividad de naturaleza sindical. El Gobierno se pregunta cómo, si quedó comprobado que la denuncia incial era falsa, es posible considerar con validez la supuesta vinculación de los cuatro abogados y el Magistrado del Tribunal Supremo Popular con los supuestos sindicalistas encarcelados, según la organización querellante, por haber "intercedido voluntariamente". El Gobierno señala que la legislación penal cubana concede a los encausados todos los derechos de apelar la decisión de un tribunal competente, por lo que parece absurda y resulta innecesaria la intervención de terceras personas que "intercedan voluntariamente" para modificar la sentencia de un tribunal. Por otra parte, al prescribir la Constitución de la República de Cuba, en su artículo 62, que: "todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes, y en plazo adecuado, conforme a la ley", no tiene sentido la acusación de que por dicha causa fueron detenidos tales ciudadanos.

&htab;556.&htab;En lo que se refiere a la existencia de una sola organización sindical en cada centro de trabajo, el Gobierno se remite a las respuestas que dio ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, en las que se aprecia que la unidad del movimiento sindical cubano es un logro histórico de la clase obrera cubana desde 1939. Es un hecho voluntario de los trabajadores, y se remonta al año 1939, es decir 38 años antes del decreto-ley núm. 3, el cual sólo recoge esta realidad histórica. En el propio decreto mencionado, en su artículo 1 se recoge el carácter voluntario de la afiliación sindical.

&htab;557.&htab;El Gobierno declara asimismo que las imputaciones de la organización querellante referidas a supuestos sindicalistas detenidos en la Cervecería "Pedro Marrero" y en el Central "Jesús Menéndez", antiguo Chaparra, por pretender crear sindicatos "independientes" carecen de todo fundamento y constituyen simplemente calumnias. En Cuba no hay ninguna persona detenida por actividades sindicales o laborales.

&htab;558.&htab;Otras de las calumnias - prosigue el Gobierno - se refieren a presuntos actos de protesta de un grupo de pequeños agricultores por tener que entregar una parte de su cosecha a los centros de acopios estatales. No puede olvidarse el hecho de que la primera ley promulgada por el Estado Revolucionario fue la ley de Reforma Agraria que otorgó la tierra de los latifundistas a los campesinos desposeídos de ella. Así, el pequeño agricultor tiene la posibilidad de serlo gracias a la Revolución y está consciente de la forma en que se desarrolla la distribución de los productos agrícolas en una economía planificada. Por eso entrega con satisfacción parte de su cosecha a los centros de acopios estatales, a precios satisfactorios. Pero, además, tiene la posibilidad de reservar parte del fruto de su trabajo para su sustento o para venderlo en el Mercado Libre de Campesinos, al precio que fija el propio agricultor. No tiene sentido entonces hablar de un movimiento de protesta ni de presuntos encarcelamientos por esta causa. El Gobierno señala que es imposible responder a acusaciones falsas y sin fundamento alguno.

&htab;559. En su comunicación de 23 de febrero de 1984, el Gobierno declara que, en adición a su respuesta anterior, tiene a bien reiterar que no existen en Cuba trabajadores de la Cervecería "Pedro Marrero" detenidos por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente; que no existen en Cuba trabajadores de la refinería de caña de azúcar "Jesús Menéndez", antiguo Central Chaparra detenidos por intentar organizar un sindicato independiente; y que no existen en Cuba campesinos en la Provincia de Sancti Spiritus detenidos por realizar acciones colectivas de protesta. El Gobierno concluye señalando que ha dado muestras de su disposición a colaborar con el Comité en el esclarecimiento del caso 1198 pero por las razones expresadas anteriormente es evidente que no puede aportar detalles sobre hechos inexistentes.

* * *

&htab;560.&htab;Durante la discusión de este caso en la 224. a  reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1983), el representante gubernamental de la República de Cuba pidió que se diera traslado de su declaración sobre el presente caso al Comité como respuesta inicial del Gobierno. El representante gubernamental negó específicamente el alegato relativo a la detención de unos 200 campesinos en la provincia Sancti Spiritus por realizar acciones de protesta.

C. Conclusiones del Comité

&htab;561.&htab;En lo que respecta al alegato según el cual cuatro abogados y un magistrado del Tribunal Popular de La Habana fueron detenidos por el solo hecho de interceder en favor de cinco trabajadores que habrían intentado organizar un sindicato independiente y que fueron en un principio condenados a muerte aunque posteriormente se revocó esta pena, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la legislación penal cubana concede el derecho de apelación contra las decisiones de los tribunales por lo que parece bastante absurda y resulta innecesaria la intervención de terceras personas que "intercedan voluntariamente" para modificar la sentencia de un tribunal; la Constitución de Cuba además consagra el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes, por lo que a juicio del Gobierno no tiene sentido la acusación formulada. Dado que los cinco trabajadores por los que - según el querellante - habrían intercedido 4 abogados y un magistrado fueron condenados - según concluyó el Comité [véase 230. o  informe, párrafo 723] - por actividades distintas de sus actividades sindicales, y habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, que por otra parte niega el alegato, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.

&htab;562.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a detenciones de trabajadores por la realización de actividades sindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno. El Comité toma nota en particular de que el Gobierno califica de calumnia y de carente de fundamento los alegatos según los cuales se habría detenido a supuestos sindicalistas en la Cervecería "Pedro Marrero", y en la "Central Jesús Menéndez" (antigua Chaparra) por pretender crear sindicatos independientes. El Gobierno niega además el alegato relativo a la detención de unos 200 campesinos en la provincia Sancti Spiritus, por realizar acciones colectivas de protesta. El Gobierno ha señalado asimismo que en Cuba no hay ninguna persona detenida por actividades sindicales o laborales. Por último, en su comunicación de 23 de febrero de 1984, el Gobierno niega específicamente que existan trabajadores o campesinos de los lugares mencionados por el querellante detenidos por actividades sindicales.

&htab;563.&htab;Habida cuenta de que el Gobierno niega que hayan sido detenidos sindicalistas por actividades sindicales, el Comité pide a la organización querellante que envíe precisiones suplementarias sobre estos aspectos del caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;564.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En cuanto al alegato según el cual 4 abogados y un magistrado del Tribunal Popular habían sido detenidos por interceder en favor de cinco trabajadores, el Comité observa que estos trabajadores fueron condenados por actividades distintas de sus actividades sindicales. Habida cuenta de esto y de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.

b) En cuanto a los alegatos relativos a la detención de dos trabajadores de la Cervecería "Pedro Marrero", por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente; a la detención de entre 20 y 30 trabajadores de la Refinería de Caña de Azúcar "Central Jesús Menéndez", antiguamente "Central Chaparra", por intentar organizar un sindicato independiente; y a la detención de unos 200 campesinos en la provincia de Sancti Spiritus por realizar acciones colectivas de protesta, el Comité pide a la organización querellante que envíe precisiones suplementarias sobre estos aspectos del caso.

Caso núm. 1199 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA FEDERACION INTERNACIONAL DE MINEROS Y LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS Y METALURGICOS DEL PERU

&htab;565.&htab;La queja figura en comunicaciones de la Federación Internacional de Mineros (FIM) y de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú, fechadas respectivamente el 26 de abril y el 7 de junio de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 13 de octubre de 1983.

&htab;566.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;567.&htab;Los querellantes alegan que el 23 de marzo de 1983, en el centro minero de Huanzalá, de propiedad de la "Compañía Minera Santa Luisa S.A." se hicieron presentes en el comedor de empleados los guardias civiles Augusto Gariboto Nolasco y Luis Rivas Plata, quienes se encontraban en evidente estado de embriaguez. Repentinamente y sin que mediara justificación de ninguna clase, procedieron a detener al trabajador Alfredo Huamantuma Calcina, dirigente sindical de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros del Perú. Ante el reclamo de los trabajadores que se encontraban presentes, los mismos guardias civiles agredieron verbal y físicamente al Sr. Stig Blomquvist, dirigente de la Federación Internacional de Mineros (Oficial de Difusión), a la Sra. Gunilla Berglund (intérprete), que se encontraban en ese lugar cumpliendo un programa de intercambio de experiencias entre ambas Federaciones, así como al Secretario General del Sindicato de ese centro minero, Mario Astete Sanca. Según la Federación Internacional de Mineros (FIM), un grupo de trabajadores que había sido alertado por un minero que fue testigo de lo que ocurrió en la cantina pidieron una explicación a la policía y trataron de impedirles que llevaran al Sr. Blomquist y al Sr. Huamantuma a la comisaría, temiendo que les hicieran gran daño. Hubo un forcejeo y el Sr. Blomquist consiguió llegar a los locales sindicales y enviar un mensaje a la compañía minera pidiéndole que enviase un representante para discutir de la situación. El jefe de personal llegó y aceptó la sugerencia de que los policías responsables salieran de la mina. Entonces se dirigieron a la comisaría donde el Jefe de Policía les presentó sus excusas por lo ocurrido y declaró que no tenía inconveniente en que los policías fueran expulsados de la mina.

&htab;568.&htab;La Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú (FNTMMP) añade que en protesta a la agresión policial del 23 de marzo de 1983, que constituía un atropello a la Constitución, los trabajadores manifestaron públicamente su protesta al día siguiente de los hechos, exigiendo sanción para los policías responsables. En estas circunstancias, no obstante que la protesta se realizaba pacíficamente y en forma ordenada, un destacamento policial inició una brutal represión en contra de trabajadores, amas de casa y niños que se hallaban congregados en la vía pública, ocasionando la muerte de Gelacio Bernardo Mendoza e hiriendo de bala a los trabajadores Edson Garay Flores, Eduardo Morán Silvestre, Esaú Ciriaco Tello, Flavio Huamán Quiroz, Julio Carbajal Pardavé y Eladio Alvarado Valenzuela. Según la FNTMMP, apelando a la vieja costumbre de trastocar los hechos e invertir las responsabilidades, 37 trabajadores mineros han sido denunciados ante los organismos judiciales, acusados de "ataque a las Fuerzas Policiales". Complementando el abuso la Empresa "Cía. Minera Santa Luisa S.A." ha despedido a dos trabajadores (Exhaltación Raymundez Valverde y Ceferino Santos Blas) emprendiendo, el mismo tiempo, un conjunto de acciones represivas contra todo el personal obrero que labora a su servicio. La FNTMMP señala que ha formalizado denuncia penal ante el Fiscal de la Nación contra los Guardias Civiles Augusto Gariboto Nolasco y Luis Rivas Plata, y contra los que resulten responsables, por delito de homicidio en la persona de Gelacio Bernardo Mendoza y por delito de lesiones en las personas de los trabajadores mencionados. Asimismo, ha pedido al Ministerio del Interior, al que pertenece la Guardia Civil, que se sancione a los responsables de los hechos y se tomen una serie de medidas en el campamento minero para evitar que en el futuro éstos vuelvan a repetirse.

&htab;569.&htab;La versión de la Federación Internacional de Mineros sobre los hechos acaecidos el 24 de marzo de 1983 es la siguiente: los mineros se dirigieron a las oficinas de la compañía para protestar por lo sucedido con el Sr. Blomquist el día anterior y para pedir explicaciones a la compañía. El Director de esta última, Sr. Turín, dijo a los mineros que llamaría al Jefe de Policía para que viniese y explicase lo ocurrido. El Jefe de Policía vino pero se negó a dar explicaciones. Por el contrario, hizo un gesto y aparecieron ocho policías armados de pistolas y bombas de gases la crimógenos. Rodearon al Director, al Vicedirector, que estaba también presente y al Jefe de Policía. Se originó un alboroto y la policía comenzó a disparar al aire y a lanzar bombas lacrimógenas. El Jefe de Policía y unos cuantos policías apuntaron directamente sobre la gente que, entonces, salió corriendo en busca de refugio. La policía los persiguió disparando directamente contra ellos. Dos mineros resultaron heridos en las piernas y sus compañeros intentaron transportarlos a lugar seguro. La policía continuó disparando. Un hombre transportaba a un minero herido sobre sus espaldas y acababa de llegar a la puerta de salida de la zona donde están situadas las oficinas de la compañía y la comisaría cuando recibió un disparo por el costado. Estaba a 75 ó 100 metros de la comisaría. Un minero, Gelacio Bernardo Mendoza, resultó muerto al ser alcanzado por balas en los pulmones y en los riñones. Hubo un total de seis mineros heridos, dos en el pecho y cuatro en una pierna.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;570.&htab;El Gobierno declara que el 23 de marzo de 1983, una pareja de guardias civiles pertenecientes al puesto Huanzala constataron que en el comedor de empleados de la "Compañía Minera Santa Luisa", se encontraban elementos foráneos a los que solicitaron su documentación, quienes se negaron, contestando en forma airada y descortés, por lo que la pareja de la Guardia Civil decidió conducirlos al local policial, situación que fue aprovechada por un dirigente sindical para reunir unas 20 personas e impedir la acción policial, optando los policías por retirarse y dar cuenta a su comandante de puesto. Las personas foráneas fueron identificadas posteriormente como Stig Blomquist, dirigente de la Federación Internacional de Mineros, de nacionalidad sueca y Gumila Berglund de Blanco, de la misma nacionalidad.

&htab;571.&htab;El 24 de marzo, a las 16 horas, prosigue el Gobierno, un grupo de aproximadamente 500 personas, encabezados por los citados extranjeros y dirigentes sindicales de la "Compañía Santa Luisa", realizaron un mitin exigiendo la presencia del comandante de puesto y del superintendente de la mina, Juan Turín Soto, a quienes exigieron explicación sobre las medidas tomadas en contra del personal de la Guardia Civil, por el incidente del día anterior, circunstancia según se indica que fue aprovechada por la turba para coger al funcionario de la empresa y golpearlo, ante tal situación el personal de la Guardia Civil intervino con la finalidad de rescatarlo haciendo uso de gases lacrimógenos con efectos negativos; posteriormente fue atacado el puesto de la Guardia Civil con piedras y petardos de dinamita, ocasionando daños materiales en el techo y en el frontis del local, poniendo en peligro la vida del personal que se había parapetado en su interior, viéndose obligado dicho personal a usar sus armas de fuego contra los atacantes, resultando seis personas heridas, encontrándose dentro de ellas el minero Gelacio Bernardo Mendoza, quien fue herido al momento de lanzar un petardo de dinamita y al ser conducido por sus compañeros al hospital, murió. Diagnóstico que ratificó el médico de turno.

&htab;572.&htab;Durante estos últimos incidentes los mineros tomaron como rehenes al ingeniero Serafín Valer Gonzáles y al jefe de personal don José Hinostroza Murga, a quienes retuvieron por espacio de 12 horas y agredieron físicamente, exigiendo asimismo el retiro de todo el personal de la Guardia Civil.

&htab;573.&htab;Conforme se desprende de lo expuesto, resulta evidente que ha existido no sólo la inexactitud en el relato de los hechos expuestos por el querellante sino que, además, resulta evidente la desproporción entre los supuestos faltamientos a los citados dirigentes y el acto de fuerza que los mineros protagonizaron el día 24 de marzo último, lo cual se hace ostensible con la toma de rehenes y maltratos físicos a los mismos, justificándose la acción policial de rescate y, luego de defensa propia al ser atacado el recinto policial con piedras y petardos de dinamita, situación que se hace notoria, toda vez que sólo sufrieron heridas leyes en las piernas los atacantes, a excepción del único deceso del obrero Gelacio Bernardo Mendoza.

C. Conclusiones del Comité

&htab;574.&htab;Los querellantes han alegado que el 24 de marzo de 1983 un destacamento policial reprimió una manifestación pacífica de trabajadores de la "Compañía Minera Santa Lucía S.A." exigiendo sanciones contra dos guardias civiles que el día anterior, en estado de embriaguez habían pretendido detener sin justificación alguna a un dirigente sindical y habían agredido a otros dos dirigentes sindicales y a una tercera persona. Según han indicado los querellantes el saldo de dicha represión había sido un trabajador muerto y seis heridos de bala.

&htab;575.&htab;En lo que respecta a los hechos que motivaron la referida manifestación de trabajadores mineros, el Comité observa que los alegatos y la respuesta del Gobierno son contradictorios. Según los querellantes, dos guardias civiles en estado de embriaguez habrían intentado el 23 de marzo de 1983 detener a un dirigente sindical sin justificación alguna y habrían agredido a otros dos dirigentes sindicales y a una tercera persona. El Gobierno en cambio, aunque no ha negado expresamente que los guardias civiles en cuestión estuvieran en estado de embriaguez ni que realizaran agresiones, ha declarado que éstos intentaron detener a dos personas que, en forma airada y descortés, se negaron a presentar su documentación.

&htab;576.&htab;El Comité observa que existe igualmente contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno en lo relativo a las circunstancias en que se produjeron la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y las heridas de otros trabajadores en el contexto de la manifestación del 14 de marzo de 1983. Según los querellantes, estos hechos se produjeron cuando la guardia civil reprimió una manifestación pacífica disparando contra gente que salió corriendo en busca de refugio una vez que la guardia civil lanzara bombas lacrimógenas y apuntara contra la gente. Según el Gobierno, los trabajadores atacaron el local de la guardia civil con piedras y petardos de dinamita por lo que los guardias civiles que estaban dentro, al peligrar su vida, se vieron obligados a usar sus armas de fuego en defensa propia, resultando heridas seis personas, una de las cuales, herida cuando lanzaba un petardo de dinamita, murió poco después. El Gobierno se ha referido además a la toma de rehenes y a la realización de otras agresiones por parte de los mineros. El Comité recuerda de manera general que el recurso a las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los casos realmente necesarios. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para evitar que se repitan incidentes similares.

&htab;577.&htab;El Comité deplora profundamente la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y que hayan resultado heridos otros trabajadores. Habida cuenta de la contradicción existente entre la versión del Gobierno y la de los querellantes sobre los hechos alegados, el Comité expresa la esperanza de que las acciones judiciales en curso permitan deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de las acciones penales emprendidas sobre los hechos alegados.

&htab;578.&htab;Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el despido de Exhaltación Raymúndez Valverde y Ceferino Santos Blas.

Recomendaciones del Comité

&htab;579.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza, y que hayan resultado heridos otros trabajadores. Habida cuenta de la contradicción existente entre la versión del Gobierno y la de los querellantes sobre los hechos alegados, el Comité expresa la esperanza de que las acciones judiciales en curso permitirán deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de las acciones penales emprendidas sobre los hechos alegados.

b) El Comité recuerda que el recurso a las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los casos realmente necesarios. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para evitar que se repitan incidentes similares a los del presente caso.

c) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el despido de Exahaltación Raymúndez Valverde y Ceferino Santos Blas.

Caso núm. 1211 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BAHREIN PRESENTADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE BAHREIN

&htab;580.&htab;En comunicación de 27 de mayo de 1983 el Sindicato de Trabajadores de Bahrein remitió una queja por violación de los derechos sindicales en ese país. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de 19 de diciembre de 1983.

&htab;581.&htab;Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;582.&htab;En su comunicación de 27 de mayo de 1983, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein alega que el Gobierno ha detenido, encarcelado, interrogado o torturado a varios sindicalistas por ejercer actividades sindicales.

&htab;583.&htab;El querellante alega en concreto que los Sres. Abadallah Addawi y Majid Abd Ali Almadi, ambos miembros de la Comisión Paritaria de la Asociación de trabajadores del aluminio de Bahrein (ALBA), fueron detenidos los días 14 de mayo y 13 de enero de 1983 respectivamente, y sufrieron un interrogatorio antes de ser liberados. Añade que otro miembro de la Comisión Paritaria, el Sr. Adnan Assaid Kazem, fue detenido, torturado, amenazado y obligado a dimitir de sus funciones como vicepresidente del Sindicato General de Trabajadores de Bahrein. Según el querellante, de esta manera se redujo a únicamente cinco el número de representantes de los trabajadores en la Comisión Paritaria y, por tanto, en dicha Comisión los trabajadores no están suficientemente representados.

&htab;584.&htab;El querellate une a la queja varios informes y documentos relativos a la situación sindical en Bahrein. Según afirma, el Gobierno no cumple lo dispuesto en el Código del Trabajo de 1976 (decreto ley núm. 23). También sostiene que varias de las leyes laborales de Bahrein no se ajustan a los principios de la libertad sindical y del derecho de sindicación.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;585.&htab;En su comunicación de 19 de diciembre de 1983 el Gobierno indica que son totalmente falsos los alegatos acerca de la detención, prisión, interrogatorios y tortura de representantes de los trabajadores, y que nunca se han producido tales hechos.

&htab;586.&htab;En cuanto a los alegatos específicos acerca de los tres mencionados representantes de la Comisión Paritaria de la Asociación de trabajadores del aluminio, el Gobierno declara que la queja es incorrecta y tendenciosa puesto que las personas en cuestión, en cuanto ciudadanos privados y no en cuanto sindicalistas, asistían a la policía en una investigación sobre otras cuestiones.

C. Conclusiones del Comité

&htab;587.&htab;El Comité toma nota de que la organización querellante aduce que el Gobierno de Bahrein demuestra una falta total de respeto de los derechos sindicales, y que, en concreto, procedió a la detención, interrogatorio, tortura y malos tratos de los tres sindicalistas mencionados, que eran asimismo miembros de la Comisión Paritaria de la Asociación de trabajadores del aluminio de Bahrein.

&htab;588.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno niega con carácter general los alegatos sobre detención, interrogatorio, tortura o malos tratos de los sindicalistas y representantes de los trabajadores de las comisiones paritarias. En cuanto al alegato concreto de que tres sindicalistas a saber, los Sres. Abdallah Addawi, Majid Abd Ali Almadi y Adnan Asaid Kazem fueron detenidos, encarcelados, interrogados o torturados, e incluso, se llegó a forzar a uno de ellos a dimitir de su cargo como vicepresidente del Sindicato General de Trabajadores de Bahrein a causa de sus actividades sindicales, el Comité toma nota de las respuestas del Gobierno de que la queja es incorrecta y tendenciosa puesto que las personas en cuestión, en cuanto ciudadanos y no como sindicalistas, asistían a la policía en una investigación sobre otras cuestiones.

&htab;589.&htab;A falta de datos más concretos en cuanto a las razones que motivaron la detención y prisión de los tres sindicalistas mencionados por el querellante, el Comité sólo puede recordar que la detención y encarcelación de sindicalistas constituyen medidas sumamente graves que han de ir acompañadas de todas las garantías adecuadas, en particular de las judiciales. Si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas. La detención o el internamiento de sindicalistas, y especialmente de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase a este respecto, 214. o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 747].

&htab;590.&htab;En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que le facilite información más detallada acerca de la detención y encarcelamiento de los tres sindicalistas mencionados, y de las razones específicas que motivaron tales medidas.

&htab;591.&htab;En lo que respecta al alegato de que varias disposiciones de la legislación laboral no se ajustan a los principios de la libertad sindical, el Comité recuerda que ya ha examinado alegatos similares procedentes de la misma organización querellante en el caso núm. 1043 [véanse 211. o informe, párrafos 572-590, y 230. o informe, párrafos 35-43]. Una vez más, el Comité desea llamar la atención del Gobierno hacia las conclusiones formuladas en el mencionado caso y relativas, en particular, a varios artículos de las órdenes núms. 9 y 10 de 1981, que, en opinión del Comité, entran en conflicto con los principios de libertad sindical generalmente aceptados, relativos a la libre elección de dirigentes sindicales y al libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Por tanto, pide al Gobierno que reexamine a este respecto tal legislación, a fin de conformarla con los principios de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;592.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) Acerca de los alegatos relativos a los tres sindicalistas mencionados, Sres. Abdallah Addawi, Majid Abd Ali Almadi y Adnan Assaid Kazem, el Comité pide al Gobierno que le facilite información más detallada sobre su detención y encarcelación así como de las razones concretas que motivaron tales medidas.

b) En cuanto al alegato de que la legislación laboral no se ajusta a los principios generales de la libertad sindical, el Comité llama una vez más la atención del Gobierno sobre las anteriores conclusiones del Comité y, en particular, al hecho de que varios artículos de las órdenes núms. 9 y 10 de 1981 entran en conflicto con los principios de libertad sindical generalmente aceptados relativos a la libre elección de dirigentes sindicales y al libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.

Caso núm. 1213 QUEJA PRESENTADA CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA POR EL SINDICATO PANHELENICO DE MECANICOS DE LA MARINA MERCANTE

&htab;593.&htab;El Sindicato Panhelénico de Mecánicos de la Marina Mercante (PEMEN-PENEM) presentó una queja por violación de la libertad sindical en Grecia mediante una comunicación telegráfica de fecha 15 de junio de 1983. Más tarde, el 13 de julio, envió documentación con más información en apoyo de su queja, información que dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas en Nueva York, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y al Director General de la Organización Internacional del Trabajo. Por último, el PEMEN-PENEM envió, los días 19 de agosto y 23 de septiembre de 1983, telegramas que contenían nuevos alegatos.

&htab;594.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 10 de octubre de 1983.

&htab;595.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1984 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegato de los querellantes

&htab;596.&htab;En su primer telegrama, de fecha 15 de junio de 1983, el Sindicato Panhelénico de Mecánicos de la Marina Mercante denunciaba el ataque, a su parecer sin mediar provocación, de que fueron objeto el presidente y el tesorero del PEMEN (Sindicato de Mecánicos), Sres. Thanasis Stamatopoulos y Nicos Stefanis, y el presidente y el secretario general del PENEM (Sindicato de Trabajadores Portuarios), Sres. Gerasimos Destounis y Stelios Sevastakis, por parte de la policía del puerto y la gendarmería, cuando se encontraban dirigiendo una huelga de advertencia de 24 horas de los buques costeros griegos.

&htab;597.&htab;Dichos dirigentes sindicales y otros trece huelguistas habían sido aporreados, detenidos y encarcelados. El secretario general, Sr. Sevastakis, había incluso necesitado hospitalización.

&htab;598.&htab;Para los querellantes, la brutalidad de las autoridades tenía por objeto acabar con la huelga de buques costeros del 15 de junio de 1983 y con la huelga de advertencia de 48 horas declarada entre el 15 y el 30 de junio de 1983 en los cruceros y buques oceánicos.

&htab;599.&htab;En su comunicación ulterior de fecha 13 de julio de 1983, los presidentes del PEMEN y del PENEM facilitan informaciones más concretas sobre este asunto.

&htab;600.&htab;Según ellos, las asambleas generales de sus dos sindicatos habían votado la huelga en junio de 1983 por dos razones: en primer lugar, porque el convenio colectivo que les concernía había expirado el 30 de septiembre de 1982 y los empleadores se negaban a renovarlo; en segundo lugar, porque acababa de presentarse al Parlamento un proyecto de ley que se proponía reducir los salarios y empeorar las condiciones de trabajo de los marinos griegos, así como a permitir su despido.

&htab;601.&htab;Los puntos esenciales del proyecto de ley se referían a la ratificación de acuerdos bilaterales concertados entre las Unión de Armadores Griegos (EEE) y ciertos sindicatos de países del tercer mundo, a la reducción de las tripulaciones a bordo de los buques y a la retención del 2,5 por ciento de las prestaciones de vacaciones pagadas de la gente de mar.

&htab;602.&htab;Según los querellantes, los acuerdos bilaterales a los que se oponen los marinos griegos establecen salarios muy bajos para los marinos extranjeros (70 dólares mensuales) y sus condiciones de embarco (comida, alojamiento, etc.) están muy por debajo de las de los marinos griegos. Como resultado de ello, en noviembre de 1982, se encontraban en paro 11 500 marinos griegos, y los buques de esta nacionalidad empleaban a 12 000 marinos extranjeros.

&htab;603.&htab;En lo relativo a la reducción de tripulaciones, estiman los querellantes que medidas de tal naturaleza, que ya fueron adoptadas en 1978, sólo desembocarán en un mayor desempleo y en el empeoramiento de las precarias condiciones de seguridad a bordo de los buques griegos, precisamente cuanto éstos son los primeros en todo el mundo en materia de accidentes y naufragios.

&htab;604.&htab;Los querellantes facilitan informaciones detalladas acerca de las represalias de que han sido objeto los huelguistas, y explican que éstos no sólo han sido despedidos, aporreados, encarcelados y condenados, sino que algunos de ellos figuran en listas negras.

&htab;605.&htab;Así, concretamente en Nueva Orleans (Luisiana, Estados Unidos), se prohibió el desembarco en territorio de los Estados Unidos a diez sindicalistas, a quienes no se permitió que subieran a un buque que entraba en un puerto estadounidense. Según los querellantes, ya ningún buque contratará a estos sindicalistas, pues si lo hiciesen, se les impediría automáticamente entrar en un puerto estadounidense.

&htab;606.&htab;Por haber participado en esta huelga de advertencia de dos días en junio de 1983, han sido despedidos marinos que se encontraban en diversos puertos por todo el mundo: en concreto, además de los puertos de Estados Unidos ya citados, en puertos de Argelia, Costa de Marfil, Bélgica y Países Bajos.

&htab;607.&htab;Además, en Rodas los huelguistas lograron impedir que su buque abandonara el puerto en contra de las intenciones del capitán, que pretendía proseguir el viaje y de los esquiroles por él contratados. Los marinos se lanzaron al mar y, nadando, se colocaron ante la hélice, en tanto que, poco antes, un hombre de la capitanía del puerto había empujado al mar a un huelguista que no sabía nadar y que había sido rescatado a tiempo por otro marino.

&htab;608.&htab;Los querellantes añaden información en un telegrama de fecha 19 de agosto de 1983. Anuncian que el mismo día lanzaron una segunda huelga de advertencia de 48 horas para reclamar subidas salariales y de primas, puesto que dos días antes se habían roto las negociaciones con los armadores que, en su opinión, contaban con el apoyo del Gobierno. En un segundo telegrama de fecha 23 de septiembre de 1983, indican que el 28 de septiembre de 1983 se abrirá ante el Tribunal del Pireo una causa contra los dirigentes sindicales detenidos el 19 de agosto, primer día de la segunda huelga de advertencia de 48 horas, y que tales sindicalistas pueden ser condenados a penas de cinco años de prisión.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;609.&htab;El 10 de octubre de 1983, el Gobierno envió copia de una comunicación de fecha 12 de agosto de 1983, firmada por el Ministro de la Marina Mercante en la que éste responde a una petición que le había sido dirigida por diversas personalidades griegas en relación con este asunto.

&htab;610.&htab;El Ministro explicaba que durante la huelga de 48 horas de la PEMEN-PENEM, sindicalistas de estas dos organizaciones se habían reunido, bien en Akti Tzelepi, bien a bordo de varios buques costeros que se encontraban atracados en los muelles, con objeto de proteger su huelga. En un primer momento, intentaron influir en marinos y mecánicos para que éstos se declarasen en huelga.

&htab;611.&htab;Cuando, al atardecer del 15 de junio de 1983, llegaron vehículos y pasajeros para subir a bordo de los buques, un determinado número de huelguistas se reunió para impedir el embarque y provocar la anulación del viaje.

&htab;612.&htab;Los buques listos para zarpar eran aquellos en que el número de no huelguistas y la tripulación eran suficientes para satisfacer las condiciones de seguridad. No obstante, según el Ministro, los huelguistas deseaban crear un ambiente psicológico tal que favoreciera que los no huelguistas, se les sumaran.

&htab;613.&htab;El ferry-boat Kydon, amarrado al muelle de Tzelepi, se disponía a partir hacia Creta. Sin embargo, cierto número de huelguistas no dejaban embarcar. Las autoridades y el capitán del puerto del Pireo hicieron en vano llamamientos a los huelguistas para que despejasen los accesos a los buques. Otros huelguistas, mezclados con la multitud, hicieron uso de megáfonos para lanzar consignas relativas a su lucha y en contra de las autoridades que, según ellos, les perseguían. Ello provocó la tensión psicológica que se pretendía e hizo que se calentaran los ánimos.

&htab;614.&htab;El Ministro continúa explicando que, frente a estas provocaciones de los huelguistas y de la multitud que se solidarizaba con ellos - multitud que fue aumentando paulatinamente -, las autoridades evitaron toda acción intempestiva, ya fuere destinada a despejar los acceso a los buques o a detener a quienes les insultaban.

&htab;615.&htab;En su deseo de no traspasar los límites de la legalidad, solicitaron la intervención del fiscal general, Sr. Roussos, y del Ministerio Público de la República, el fiscal Sr. Bramis. El primero convocó al presidente del PEMEN, Sr. Stamatopoulos, y al secretario general del PENEM, Sr. Sevastakis, y les explicó que los huelguistas incurrían en infracción, pues no permitían el embarque de pasajeros ni de vehículos. Dio asimismo instrucciones al fiscal de la República para que invitase a los huelguistas a retirarse de inmediato y les advirtiese que serían detenidos en caso de desobediencia. Acompañado de las autoridades del puerto del Pireo, el fiscal se dirigió hacia el ferry-boat y pidió a los huelguistas que se retiraran. Estos siguieron profiriendo insultos contra las autoridades del puerto, ante lo cual el fiscal ordenó su detención.

&htab;616.&htab;Cuando las autoridades del puerto procedían a detener a los huelguistas, éstos les atacaron debatiéndose para evitar ser detenidos, e hirieron levemente a dos empleados del puerto.

&htab;617.&htab;En total fueron detenidas 17 personas, entre ellas los dos dirigentes del PEMEN y del PENEM, que habían participado en los acontecimientos y habían instigado a los huelguistas a no despejar los accesos al ferry-boat .

&htab;618.&htab;El fiscal les acusó de entorpecer las comunicaciones, de insultar a las autoridades públicas y de desobedecer las órdenes de las autoridades. Ocho de las 17 personas que comparecieron ante el fiscal fueron condenadas a cuatro meses de prisión.

C. Conclusiones del Comité

&htab;619.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a la detención y condena a cuatro meses de prisión de dirigentes sindicales y de sindicalistas que intervinieron en una acción de huelga el 15 de junio de 1983.

&htab;620.&htab;También se refiere a alegatos de despidos de sindicalistas y a la elaboración de listas negras cuyo resultado sería impedir que encontrasen de nuevo trabajo los sindicalistas despedidos por haber participado en una acción de huelga de advertencia de 48 horas en los buques de navegación de altura entre el 15 y el 30 de junio de 1983. Por último, contiene asimismo alegatos de detenciones y encarcelamiento de sindicalistas como consecuencia de una segunda huelga de advertencia de 48 horas el 19 de agosto de 1983.

&htab;621.&htab;Según los querellantes, la huelga de advertencia de junio de 1983 había sido votada por las dos asambleas generales del PEMEN y del PENEM y estaba motivada por reivindicaciones de tipo económico y profesional. La segunda huelga de advertencia del mes de agosto también estaba motivada por reivindicaciones profesionales.

&htab;622.&htab;Por su parte, el Gobierno no facilita ninguna información acerca de la legalidad de la huelga y no comenta los motivos de tipo profesional que, según los querellantes, habrían originado este movimiento de huelga.

&htab;623.&htab;Por el contrario, el Gobierno facilita informaciones detalladas de la manera en que los piquetes de huelga habrían impedido el trabajo de los no huelguistas y en que sus miembros habrían sido detenidos por orden de la autoridad judicial tras una breve escaramuza en cuyo desarrollo habrían resultado levemente heridos dos empleados del puerto del Pireo.

&htab;624.&htab;Además, el Gobierno confirma que ocho de los huelguistas fueron efectivamente condenados a cuatro meses de prisión por obstaculizar las comunicaciones, insultar a las autoridades públicas y desobedecer las órdenes de las autoridades en la culminación de la huelga de junio de 1983. No hace comentarios sobre el alegato de que otros huelguistas habrían sido detenidos y podrían ser condenados a largas penas de prisión por haber participado en la huelga del 19 de agosto de 1983. Tampoco comenta los alegatos sobre despidos y listas negras que tendrían por consecuencia impedir que encontraran de nuevo trabajo los marinos despedidos por haber llevado a cabo una huelga.

&htab;625.&htab;En lo relativo a la detención y condena a cuatro meses de prisión de sindicalistas que participaron en una acción de huelga el 15 de junio de 1983, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales fueron condenados por insultar a las autoridades públicas, desobedecer las órdenes de las autoridades y obstaculizar las comunicaciones. De manera general, el Comité estima que las autoridades, no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento en caso de huelga pacífica. Sin embargo, a la luz de las informaciones precisas facilitadas por el Gobierno, el Comité estima que en este caso, al bloquear los huelguistas, utilizando la fuerza, el acceso a los navíos listos para zarpar, han excedido lo que podría considerarse como el ejercicio legítimo y pacífico del derecho de huelga. En estas circunstancias, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;626.&htab;El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas acerca de los alegatos sobre los que no ha respondido, a saber, despidos de huelguistas y elaboración de listas negras que impiden que los trabajadores despedidos por motivos de huelga vuelvan a encontrar trabajo, y detención de huelguistas a raíz de la segunda huelga del 19 de agosto de 1983.

Recomendaciones del Comité

&htab;627.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) En lo relativo a la detención y condena a cuatro meses de prisión de sindicalistas que participaron en una acción de huelga el 15 de junio de 1983, el Comité estima que los huelguistas han excedido lo que se podría considerar como el ejercicio legítimo y pacífico del derecho de huelga y, en consecuencia, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

b) En lo relativo a los alegatos de despidos de huelguistas, de elaboración de listas negras que les impiede volver a encontrar trabajo, y de detenciones de sindicalistas a raíz de una segunda huelga el 19 de agosto de 1983, el Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Caso núm. 1219 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LIBERIA PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;628.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares de Liberia (NAAWUL), de fecha 9 de mayo de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 26 de septiembre de 1983.

&htab;629.&htab;Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;630.&htab;El sindicato querellante, en comunicación firmada por el Sr. David White, su secretario general, alega que el Gobierno se sirvió de un conflicto interno sindical para decretar la suspensión del sindicato el 15 de noviembre de 1982. Según el querellante, el 6 de mayo de 1982 se celebraron negociaciones entre el NAAWUL y la Compañía de Plantaciones Firestone. La compañía se negó a aplicar el dictamen de la Junta de Arbitraje del Ministerio de Trabajo, favorable al sindicato. Además, tampoco el Gobierno aplicó dicho dictamen favorable a los trabajadores. De hecho, indica el querellante, posteriormente el Ministerio de Trabajo llegó a negar haber emitido tal dictamen.

&htab;631.&htab;El querellante alega que el Gobierno y la Compañía de Plantaciones Firestone presionaron a los sindicalistas para que plantearan la falsa acusación de que el firmante de la queja, el Sr. David White, había utilizado para fines personales fondos recibidos de la Confederación Mundial del Trabajo. Según el querellante, el Ministerio de Trabajo dio traslado del caso al Ministerio de Justicia para su esclarecimiento e instrucción. Como consecuencia, el secretario general, Sr. White, fue detenido y encerrado en varias ocasiones por un total de 17 días. Las personas que presentaron falsas acusaciones contra él las retiraron ulteriormente y, a través del Ministerio de Trabajo, apelaron al Consejo de Salvación del Pueblo para que revocara la orden de suspensión de las actividades del sindicato.

&htab;632.&htab;Según el querellante, la orden prohíbe a los funcionarios sindicales entrar en el recinto de la Compañía de Plantaciones Firestone. El querellante también se opone a la auditoría de la contabilidad sindical pues, según indica, el NAAWUL no está financiado por el Gobierno. El querellante alega asimismo que el Gobierno priva al sindicato del derecho a los beneficios del acuerdo a que, a raíz de la negociación colectiva, llegaron dicho sindicato y la Compañía de Plantaciones Firestone.

&htab;633.&htab;El querellante alega además que la citada compañía había colocado a 1 200 de sus empleados en situación de excedencia sin concederles los beneficios a los que en virtud del acuerdo tenían derecho.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;634.&htab;En contestación de 26 de septiembre de 1983, el Gobierno niega los alegatos presentados por el querellante, y sostiene que se han deformado los hechos.

&htab;635.&htab;El Gobierno niega que se haya concluido o firmado un convenio colectivo entre el NAAWUL y la Compañía de Plantaciones Firestone. En su opinión, el Director de Asuntos Sindicales, del Ministerio de Trabajo, actuó únicamente como conciliador, limitándose el 6 de mayo de 1982 a emitir su opinión con carácter de asesoramiento sobre los diversos puntos que habían motivado el estancamiento de las negociaciones. El Gobierno pone de relieve que no existía acuerdo entre el NAAWUL y la Compañía de Plantaciones Firestone que previera la creación de una junta de arbitraje para llegar a una decisión obligatoria sobre los puntos controvertidos, y que tal decisión se incorporaría a un convenio colectivo. El Gobierno añade que el 7 de mayo de 1982 la Compañía de Plantaciones Firestone informó al Ministerio de Trabajo acerca de su disconformidad con el dictamen de asesoramiento emitido y recurrió ante el Ministro de Trabajo, pero el recurso se rechazó por no ser conforme al procedimiento de conciliación del Ministerio. Por tanto, el NAAWUL y la Compañía de Plantaciones Firestone tenían que proceder a ulteriores negociaciones o recurrir a los procedimientos de arbitraje.

&htab;636.&htab;El Gobierno añade que en Liberia no son obligatorios los procedimientos de arbitraje. Según el Gobierno el NAAWUL se negó a proseguir las negociaciones con la Compañía de Plantaciones Firestone por partir de la idea errónea de que la opinión del conciliador tenía carácter obligatorio, y el secretario general del sindicato transmitió tal error a los trabajadores, lo que originó una serie de huelgas en la compañía. El Gobierno añade que en ningún caso procede a la aplicación de los dictámenes de asesoramiento emitidos por sus conciliadores.

&htab;637.&htab;En lo que respecta a la suspensión de las actividades del NAAWUL por la autoridad militar de Liberia, por el Jefe del Estado y por el Consejo de Salvación del Pueblo, el Gobierno declara que no considera que esta suspensión constituya violación del artículo 4 del Convenio núm. 87. En opinión del Gobierno, dicho artículo prohíbe la suspensión de las organizaciones de trabajadores por vía administrativa, pero no por vía judicial o militar. Además, el Gobierno sostiene que la suspensión del NAAWUL fue una medida de carácter práctico y temporal para facilitar la auditoría de la contabilidad sindical, solicitada por el propio sindicato, para establecer si eran fundadas las acusaciones de malversación dirigidas por el NAAWUL contra el secretario general, así como la violación del artículo 4111 del Código de Trabajo. El Gobierno indica que no cabe considerar la suspensión como medida punitiva contra el sindicato.

&htab;638.&htab;Según el Gobierno, el director adjunto de la sección de quejas del NAAWUL escribió en nombre del sindicato al Ministerio del Trabajo y a la Oficina de Lucha contra la Corrupción acusando al secretario general de haber recibido 30 000 dólares de la Confederación Mundial del Trabajo, y de haber transferido esta cantidad a su cuenta personal en el Chase Manhattan Bank sin conocimiento del NAAWUL.

&htab;639.&htab;El Gobierno niega haber presionado al NAAWUL para que formulara tales acusaciones contra el secretario general. Indica además que posteriormente el NAAWUL interpuso una querella criminal contra el secretario general. El Ministerio de Justicia comenzó a investigar acerca de los cargos formulados, y la detención y encierro del secretario general a raíz de esta acusación se ajustaba a lo establecido en la ley. El Gobierno niega que permaneciera encerrado durante 17 días.

&htab;640.&htab;El Gobierno añade que el 20 de julio de 1982 el Consejo Ejecutivo del NAAWUL suspendió de sus funciones al secretario general por actividades no conformes a los estatutos del sindicato, tales como malversación de fondos sindicales, adopción unilateral de decisiones y deformación de la realidad ante el sindicato.

&htab;641.&htab;Según el Gobierno, el propio NAAWUL pidió al Ministerio de Trabajo que llevara a cabo una auditoría de la contabilidad sindical. Se dio traslado de tal petición al Ministerio de Justicia.

&htab;642.&htab;El Gobierno declara que el Jefe de Estado y el Consejo de Salvación del Pueblo ordenaron que la Oficina Central de Auditoría, por recomendación del Ministerio de Justicia, llevara a cabo la auditoría de la contabilidad sindical. El Gobierno ordenó la suspensión de las actividades del NAAWUL hasta que los auditores presentaran su informe final y se llegara a una decisión acerca de la violación del artículo 411 del Código de Trabajo, donde se establece que ninguna organización laboral de Liberia o radicada en el país podrá recibir contribuciones económicas de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o de otras fuentes exteriores, a no ser que cuente con la aprobación del Gobierno de Liberia, y que se disolverá cualquier organización laboral que contravenga esta disposición, y la suma recibida pasará a propiedad del Gobierno.

&htab;643.&htab;Según el Gobierno, no se ha podido poner fin a la auditoría dada la falta de cooperación del secretario general con la Oficina Central de Auditoría.

&htab;644.&htab;El Gobierno añade que aunque el NAAWUL solicitó al Ministerio de Trabajo que revocara la orden de suspensión dado que los dos bandos rivales del sindicato habían decidido aunar sus esfuerzos, retirar todas las acusaciones y habían firmado un memorando de entendimiento, el Ministerio de Trabajo aconsejó al NAAWUL que presentara directamente tal solicitud a la autoridad militar, por ser ella la responsable de la suspensión. Hasta la fecha dicha autoridad no ha recibido solicitud directa alguna por parte de NAAWUL para que se ponga fin a la orden de suspensión. El Gobierno indica asimismo que el NAAWUL no apoyaba en modo alguno la actitud desdeñosa del secretario general acerca de las órdenes de la autoridad militar sobre la auditoría y la suspensión.

&htab;645.&htab;Según el Gobierno, el NAAWUL niega haber llegado nunca a un compromiso con el secretario general acerca de las acusaciones de malversación contra él formuladas.

&htab;646.&htab;El Gobierno prosigue indicando que el Comité de Libertad Sindical no debería contemporizar con la renuente actitud mostrada por el secretario general en lo que respecta a la realización de la auditoría ordenada por la autoridad militar, pues tal acto equivaldría a fomentar la violación del artículo 8 del Convenio núm. 87 en el que se establece que al ejercer los derechos reconocidos en el Convenio, las organizaciones de trabajadores están obligadas "a respetar la legalidad"; en este caso tal legalidad está representada por el artículo 4111 del Código de Trabajo.

&htab;647.&htab;El Gobierno alega que fue necesario suspender temporalmente las actividades del sindicato para facilitar la realización de la auditoría, pues sólo así se podían obtener las pruebas necesarias acerca de la culpabilidad del secretario general o del sindicato. Declara asimismo que en el artículo 4111 se establece que todo sindicato culpable de violar dicha disposición será castigado con la disolución (que decreta una autoridad judicial) y con la confiscación de las cantidades ilegalmente recibidas.

&htab;648.&htab;El Gobierno añade que, si se llegara a demostrar la culpabilidad del secretario general por malversación y recepción de fondos de fuentes extranjeras sin aprobación del Gobierno, no se castigaría al sindicato en cuanto a tal, sino que se aplicarían directamente al culpable las oportunas sanciones previstas en el Código Penal.

&htab;649.&htab;En apoyo de sus observaciones el Gobierno transmite copia de varias comunicaciones entre el sindicato querellante y el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

&htab;650.&htab;El Comité comprueba que la queja del NAAWUL - firmada por el Sr. David White en cuanto secretario general del sindicato - se refiere esencialmente al supuesto incumplimiento por parte del Gobierno de lo que el querellante califica como acuerdo de arbitraje concluido en abril de 1982 entre el sindicato y la Compañía de Plantaciones Firestone, a las acusaciones de malversación formuladas contra el Sr. White y a la suspensión de las actividades del NAAWUL por parte del Gobierno.

&htab;651.&htab;El Comité desea señalar en primer lugar que, de las informaciones de que dispone, no se desprende con claridad cuál es la situación del Sr. White en el sindicato ni cuáles son sus facultades para actuar en nombre del mismo como secretario general. No obstante, lo que sí resulta claro es que el Sr. White protagoniza una serie de temas pendientes y controvertidos relativos no sólo a su propia relación con el sindicato y a sus funciones oficial en él, sino también a la cuestión de la suspensión de las actividades del sindicato decretada por el Gobierno.

&htab;652.&htab;De todos los documentos y comunicaciones facilitadas por el Gobierno se desprenden los siguientes hechos: en primer lugar, el estancamiento de las negociaciones entre el sindicato y la Compañía de Plantaciones Firestone fue objeto de examen por parte del Director de Asuntos Sindicales, que actuó como conciliador, y quien el 19 de abril de 1982 emitió un dictamen sobre los diversos puntos en los que se había registrado desacuerdo. Por su parte, el Gobierno sostiene que este dictamen no constituye en modo alguno un acuerdo obligatorio de arbitraje, sino que era tan sólo un simple asesoramiento. El Ministro de Trabajo rechazó el recurso contra las conclusiones del conciliador por no considerarlo conforme con los procedimientos normales de conciliación. No obstante, el sindicato consideró obligatorio para las partes el dictamen del conciliador, en el que se propugnaba una mejora de las prestaciones a los trabajadores. Según el Gobierno, en esas circunstancias incumbía a las partes recurrir al arbitraje voluntario, pero el NAAWUL se negó a hacerlo, así como a proseguir la negociación con la compañía. El Gobierno indica que, a raíz de lo que antecede se registraron en la compañía varias huelgas. Según el querellante la compañía no sólo no ha concedido las mejoras recomendadas sino que, por otra parte, ha despedido a unos 1 200 trabajadores. No se facilita más información acerca de las huelgas que según el Gobierno se produjeron, ni sobre el resultado del conflicto entre el sindicato y la compañía.

&htab;653.&htab;Aunque parece ser que el querellante no utilizó el mecanismo de arbitraje disponible en tales circunstancias, el Comité desea recordar que el decreto núm. 12 prohíbe en Liberia el derecho a la huelga, derecho fundamental para el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores. El Comité también ha observado que la Comisión de Expertos, en las observaciones dirigidas al Gobierno en 1983, y también en ese año la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pusieron de relieve el hecho de que la legislación de Liberia contenía restricciones a la aplicación del Convenio núm. 87; en particular, la Comisión de Expertos indicó que la prohibición generalizada del derecho a la huelga limita gravemente la capacidad de los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros. Al llamar la atención del Gobierno acerca de este principio, el Comité le pide que transmita información acerca de la actual situación en cuanto a las posibilidades de que la organización querellante dispone para proseguir la negociación con la Compañía de Plantaciones Firestone, especialmente habida cuenta de la suspensión de las actividades del sindicato.

&htab;654.&htab;En cuanto a la suspensión de las actividades del sindicato querellante, el Comité indica que esta medida se adoptó a raíz de un queja que el mismo sindicato dirigiera al Gobierno en la que se acusaba al secretario general, Sr. White, de la malversación de 30 000 dólares recibidos de una organización sindical internacional. El Gobierno explica que se acusó de tal delito al Sr. White y que fue detenido y encarcelado, aunque no durante 17 días como pretende el citado Sr. White. El 20 de julio de 1982 el Sr. White se vio suspendido de sus funciones por su propio sindicato acusado de malversación y de actos contrarios a los estatutos sindicales. De las pruebas documentales disponibles se deduce asimismo que el NAAWUL pidió al Ministerio de Trabajo que realizara una auditoria de la contabilidad sindical, y a raíz de una recomendación del Ministro de Justicia de que se realizara tal auditoría, el Jefe del Estado determinó la suspensión de las actividades sindicales hasta que se dispusiera el informe de los auditores y se pudiera decidir acerca de la violación del artículo 4111 del Código de Trabajo.

&htab;655.&htab;Hasta la fecha el sindicato ha solicitado en diferentes ocasiones que se revoque la medida de suspensión aunque, según el Gobierno, tales solicitudes no se han dirigido a la autoridad militar, única competente en este aspecto. En cualquier caso cabe afirmar que hasta el momento el Sr. White, con su falta de cooperación ha impedido que se lleve a término la auditoría. El Comité considera asimismo que, aunque el 10 de marzo de 1983 se firmó un memorando de acuerdo entre los dos bandos rivales del sindicato (uno de los cuales está dirigido por el Sr. White), por el que ambas partes convenían en retirar todas las acusaciones que se habían formulado mutuamente, y cuya finalidad era facilitar la revocación de la orden de suspensión, el Sr. White continúa siendo objeto de críticas por parte del sindicato por su falta de cooperación con la Oficina Central de Auditoría.

&htab;656.&htab;El Comité considera que las medidas de investigación en los recursos financieros de un sindicato deben limitarse a casos excepcionales, y deben estar justificadas por circunstancias especiales tales como presuntas irregularidades que se desprendan de los balances anuales o de las quejas formuladas por miembros del sindicato. En el presente caso la acusación de malversación dirigida contra el secretario general la formuló el propio sindicato. Por tanto, la decisión del Gobierno de solicitar de la Oficina Central de Auditoría que llevara a cabo una auditoría no se puede considerar contraria a los principios de la libertad sindical. En opinión del Comité tal auditoría debería realizarse lo más rápidamente posible, a fin de establecer las posibles responsabilidades. A este respecto, el Comité desea señalar en relación con el artículo 4111 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos recibir ayuda económica de organizaciones internacionales sin aprobación del Gobierno) que del artículo 5 del Convenio núm. 87 (derecho de los sindicatos a afiliarse libre y voluntariamente a organizaciones internacionales) se deduce el derecho de los sindicatos a beneficiarse de los servicios y ventajas que puedan derivarse de la afiliación a organizaciones sindicales internacionales. El Comité espera que en el presente caso se tenga en cuenta debidamente tal principio. Solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la auditoría y de cualquier medida que se pueda adoptar a raíz de la misma.

&htab;657.&htab;En cuanto a la medida de suspensión de las actividades del NAAWUL adoptada por la autoridad militar, el Comité señala que en su opinión la disolución suspensión de las organizaciones de trabajadores o de empleadores por parte de una autoridad administrativa, incluso en los casos en que tal medida se lleva a cabo mediante ley o decreto, no brinda todas las garantías que sólo el procedimiento judicial normal podría asegurar. El Comité espera que se adopten sin demora las medidas necesarias para revocar la orden de suspensión que recae sobre dicho sindicato, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;658.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité recuerda el principio de que la prohibición general del derecho a la huelga limita gravemente la capacidad de los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros.

b) El Comité pide al Gobierno que le transmita información sobre la situación actual en cuanto a las posibilidades de que dispone el NAAWUL para proseguir sus negociaciones con la Compañía de Plantaciones Firestone, especialmente habida cuenta de que se ha decretado la suspensión de las actividades de dicho sindicato.

c) En lo que respecta al alegato relativo al artículo 4111 del Código del Trabajo (prohibición de que los sindicatos reciban ayuda económica de las organizaciones internacionales), el Comité desea señalar que el artículo 5 del Convenio núm. 87 garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse a organizaciones sindicales internacionales, del que se deriva el derecho de beneficiarse de las ventajas que resulten de la afiliación. El Comité espera en que en el presente caso se tendrá debidamente en cuenta este principio, y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la auditoría de la contabilidad del NAAWUL y de cualquier medida que se adopte a raíz de la misma. d) En lo que respecta a la suspensión del NAAWUL, el Comité confía en que sin demora se adopten las medidas necesarias para revocar la orden de suspensión que recae sobre el sindicato; pide al Gobierno que le mantenga de las medidas adoptas al respecto.

Caso núm. 1225 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;659.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 4 de agosto de 1983. La CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 11 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 28 de noviembre de 1983.

&htab;660.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;661.&htab;La CIOSL alega que el 7 de julio de 1983, los sindicatos de la empresa estatal "Petrobras" de las refinerías de petróleo Paulinia (Campinas) y Mataripe (Bahía), iniciaron una huelga por mejores condiciones socioeconómicas. Dicha huelga originó que el Gobierno federal decretara la intervención de los sindicatos en las respectivas refinerías, procediendo a despedir a los dirigentes sindicales y nombrando en reemplazo de ellos, un interventor para su administración. Paralelamente, y en forma arbitraria, despidieron a 100 obreros de la refinería Paulinia y a 200 de la refinería Mataripe en el Estado de Bahía. En la misma fecha, prosigue la CIOSL, el sindicato de los metalúrgicos de Sao Bernardo do Campo, también declaró una huelga por mejoras económicas y sociales. La reacción de las autoridades tuvo las mismas características que frente a los sindicatos petroleros, encontrándose actualmente sus dirigentes despedidos y procesados y el sindicato intervenido por un funcionario del Gobierno federal. La CIOSL alega por último que esta situación, agravada por los problemas derivados de la política económica del Gobierno, provocó la decisión de innumerables sindicatos de llamar a una huelga general que se hizo efectiva el 21 de julio; inmediatamente después, el Ministro del Trabajo decretó la intervención federal en el Sindicato de Bancarios de S a o Paulo y en el Sindicato de Metroviarios de Sø a o Paulo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;662.&htab;El Gobierno declara que las actividades relativas a los servicios de petróleo, bancos y transportes se encuadran dentro de las consideradas como esenciales por el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, en que se prohíbe la huelga. Dicha prohibición figura en la Constitución Federal, que al tiempo que garantiza a los trabajadores brasileños el derecho de huelga establece algunas restricciones a dicho derecho en el artículo 162 que dispone que "la huelga no estará permitida en los servicios públicos ni en las actividades esenciales que la ley establezca". El Gobierno añade que el apoyo o incitación a un movimiento de huelga en los servicios públicos o en las actividades esenciales hace pasible de las sanciones de amonestación, suspensión, destitución o pérdida del mandato al dirigente que incurra en este comportamiento (artículo 5 del mencionado decreto-ley). Los empleados que participen en una huelga en los servicios públicos o en las actividades esenciales - prosigue el Gobierno - incurren en falta grave, siendo susceptibles de aplicación en estos casos las siguientes sanciones a aplicar por la empresa concernida: amonestación, suspensión de hasta 30 días, rescisión del contrato de trabajo con despido por justa causa (artículo 3 del decreto-ley).

&htab;663.&htab;El Gobierno declara igualmente que en aplicación de las disposiciones legales mencionadas y habiéndose comprobado que los dirigentes sindicales de los Sindicatos de "Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo del Estado de Bahía", de "Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo de Campinas y Paulinia" (Estado de S o Paulo), de "Empleados de Establecimientos Bancarios de S a o Paulo" (Estado de Sø a o Paulo) y de "Trabajadores de Empresas de Transporte Metropolitano de S o Paulo" (Estado de S a o Paulo) apoyaron e incitaron un movimiento de huelga, fueron destituidos de sus cargos sindicales.

&htab;664.&htab;En el caso del Sindicato de "Trabajadores de las Industrias Metalúrgica, Mecánica y de Material Eléctrico de Sø a o Bernardo y Diadema", la huelga declarada por esta organización se hizo en violación no sólo de los preceptos legales contenidos en la ley núm. 4330/64, sino también, y es importante señalarlo, de los instrumentos normativos recientemente celebrados.

&htab;665.&htab;Así pues, concluye el Gobierno, las intervenciones no se produjeron por el simple ejercicio del derecho de huelga, sino por haber sido ejercido al margen de las normas vigentes, principalmente, en actividades esenciales, en que la huelga está prohibida.

C. Conclusiones del Comité

&htab;666.&htab;El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado la realización de diferentes actos de discriminación antisindical y la imposición de medidas de intervención en cinco sindicatos como consecuencia de las huelgas realizadas durante el mes de julio de 1983 en los sectores petrolero, metalúrgico, bancario y del transporte metropolitano.

&htab;667.&htab;En lo que respecta a las huelgas realizadas en empresas petroleras, bancarias y de transporte metropolitano, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en virtud del decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, las actividades relativas a los servicios de petróleo, bancos y transportes son consideradas como actividades esenciales en las que se prohíbe la huelga. Según la legislación, los dirigentes que inciten o apoyen la huelga en tales actividades pueden ser sancionados con la destitución o pérdida del mandato sindical y los trabajadores que participen en dichas huelgas pueden ser despedidos.

&htab;668.&htab;El Comité ha señalado en múltiples ocasiones [véase, por ejemplo 226. o  informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 343] que por ser la huelga uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, sólo podría ser excluida o sometida a restricciones importantes en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término; la noción de funcionario público debería limitarse a los que actúan en calidad de órganos del poder público y por servicios esenciales hay que entender aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; de otro modo, si la legislación adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales, haría perder todo su sentido al principio relativo a los sectores de actividad en los que la huelga puede prohibirse o limitarse, que acaba de ser mencionado. Ahora bien, los trabajadores de las empresas petroleras, de los bancos y de las empresas de transporte metropolitano no son funcionarios públicos en el sentido expuesto, ni realizan una actividad esencial en el sentido estricto del término [véanse, por ejemplo, Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (libertad sindical y negociación colectiva), CIT, 69. a  reunión, 1983, informe III (parte 4 B), párrafo 214, 221. o  informe del Comité, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 84 y 208. o  informe, casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), párrafo 336]. En estas circunstancias, el Comité considera contraria a los principios de la libertad sindical la prohibición de la huelga en los sectores del petróleo, la banca y el transporte metropolitano contenida en el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978.

&htab;669.&htab;Por consiguiente, habiendo puesto de relieve el querellante que las huelgas realizadas en los sectores del petróleo, la banca y el transporte metropolitano en el mes de julio de 1983 tenían finalidades enmarcables dentro de la promoción y defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome lo antes posible medidas tendientes al levantamiento de la intervención impuesta sobre varias organizaciones sindicales (Sindicato de Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo del Estado de Bahía; Sindicato de Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo de Campinas y Paulinia; Sindicato de Empleados de Establecimientos Bancarios de Sao Paulo y Sindicato de Trabajadores de Empresas del Transporte Metropolitano de Sao Paulo), a la rehabilitación de los dirigentes sindicales de estas organizaciones en sus cargos, así como al reintegro de tales dirigentes y de los trabajadores de pedidos por acciones de huelga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que tome en este sentido. En fin, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohíbe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

&htab;670.&htab;En lo que respecta a los alegadas medidas antisindicales tomadas como consecuencia de la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgica, Mecánica y de Material Eléctrico de Sao Paulo, el Comité toma nota de que según el Gobierno dicha huelga se realizó no sólo en violación de la ley núm. 4330/64 sino también de los instrumentos normativos recientemente celebrados. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de las disposiciones violadas y explique en qué forma lo fueron a fin de que pueda examinar los alegatos con pleno conocimiento de causa.

Recomendaciones del Comité

&htab;671.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes: a) El Comité pide al Gobierno que tome lo antes posible medidas tendientes a la anulación de la intervención impuesta sobre cuatro organizaciones de los sectores del petróleo, la banca o el transporte metropolitano; a la rehabilitación de los dirigentes sindicales de estas organizaciones en sus cargos; y al reintegro de tales dirigentes y de los trabajadores despedidos por acciones de huelga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que tome en este sentido.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohíbe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

c) En lo que respecta a las alegadas medidas antisindicales tomadas como consecuencia de la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgica, Mecánica y de Material Eléctrico de S o Paulo, el Comité toma nota de que según el Gobierno dicha huelga se realizó no sólo en violación de la ley núm. 4330/64 sino también de los instrumentos normativos recientemente celebrados. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de las disposiciones violadas y explique en qué forma lo fueron a fin de que pueda examinar los alegatos con pleno conocimiento de causa.

Caso núm. 1233 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;672.&htab;La queja figura en comunicaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fechadas el 27 de septiembre de 1983. La FSM y la CIOSL enviaron informaciones complementarias por comunicaciones fechadas respectivamente los días 11 y 12 de octubre de 1983. Tanto el contenido de la queja como el de las informaciones complementarias fueron transmitidas al Gobierno al día siguiente de su recepción en la Oficina. Habida cuenta de la gravedad de los alegatos, el Director General envió un telegrama al Gobierno pidiendo informaciones al respecto con toda urgencia. El Gobierno respondió por comunicaciones de 31 de octubre de 1983 y 7 de febrero de 1984.

&htab;673.&htab;El Salvador no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;674.&htab;En sus comunicaciones de 27 de septiembre de 1983, los querellantes alegan que el 25 de septiembre a las 9 de la mañana fue detenido el dirigente sindical Santiago Hernández Jiménez en la plaza Morazán de San Salvador, por tres sujetos armados, presuntos miembros de los servicios de seguridad del Estado. Según los querellantes, el Sr. Hernández, que tenía los cargos de Secretario General de la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS) y de representante del Comité de Unidad Sindical de El Salvador (CUS), fue uno de los líderes de las últimas huelgas que habían tenido lugar en el sector bancario.

&htab;675.&htab;En comunicaciones de 11 y 12 de octubre de 1983, respectivamente, la FSM y la CIOSL informan del asesinato de este dirigente sindical. Según la FSM, las fuerzas de seguridad lo habrían torturado hasta matarlo, y su cuerpo habría sido encontrado sin vida el 8 de octubre de 1983 junto con el de otras cuatro personas en una zona céntrica de San Salvador. La CIOSL precisa que el Sr. Hernández fue asesinado por estrangulamiento en el barrio San Miguelito de San Salvador y que su secuestro y posterior asesinato ha sido reivindicado por un comando de extrema derecha.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;676.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 31 de octubre de 1983 que el dirigente sindical de la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS), Sr. Santiago Hernández Jiménez, no fue secuestrado por elementos de ningún Cuerpo de Seguridad de las Fuerzas Armadas sino por miembros del Escuadrón de la Muerte Derechista "Maximiliano Hernández Martínez", que lo asesinaron juntamente con tres personas más el 7 de octubre de 1983, haciéndose responsable públicamente dicho Escuadrón de tales crímenes.

&htab;677.&htab;En los recortes de prensa que el Gobierno adjunta se indica que cada uno de los cadáveres tenía pegado en una bolsa de plástico un comunicado de la Brigada Anticomunista "Maximiliano Hernández Martínez". En uno de esos comunicados se señala que las personas en cuestión fueron ejecutadas "por ser miembros del P.C.S. y estar al servicio de la destrucción de nuestro país y por ende habérseles encontrado culpables del delito de alta traición a la Patria".

&htab;678.&htab;En su comunicación de 7 de febrero de 1984, el Gobierno declara que actualmente se está instruyendo ante el Juzgado Tercero de lo Penal de San Salvador el juicio contra los autores de las referidas muertes, cuya identidad no ha sido todavía posible averiguar. En la instrucción realizada se ha podido determinar que tales personas murieron asfixiadas por estrangulación.

C. Conclusiones del Comité

&htab;679.&htab;El Comité toma nota de los alegatos de los querellantes, relativos a la detención y asesinato del dirigente sindical Santiago Hernández Jiménez, y de la respuesta del Gobierno.

&htab;680.&htab;El Comité toma nota en particular de que, según el Gobierno, el Sr. Santiago Hernández no fue secuestrado por elementos de ningún Cuerpo de Seguridad de las Fuerzas Armadas sino por miembros del Escuadrón de la Muerte Derechista "Maximiliano Hernández Martínez", que lo asesinaron posteriormente.

&htab;681.&htab;A este respecto, el Comité deplora profundamente el asesinato de este dirigente sindical, en particular habida cuenta de las circunstancias en que se produjo.

&htab;682.&htab;El Comité desea señalar, por otra parte, a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

&htab;683.&htab;En anteriores ocasiones al examinar alegatos de muerte de dirigentes sindicales [véase, por ejemplo, 207. o  informe, casos núms. 997 y 999 (Turquía), párrafo 304], el Comité ha pedido al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial independiente, con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. El Comité toma nota en este sentido de que en el Juzgado Tercero de lo Penal de San Salvador se está llevando a cabo el juicio contra los autores del asesinato del Sr. Santiago Hernández. El Comité pide al Gobierno que le informe lo antes posible de la evolución de las investigaciones judiciales y que le informe de los resultados del proceso.

Recomendaciones del Comité

&htab;684.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente el asesinato del dirigente sindical Santiago Hernández Jiménez, en particular habida cuenta de las circunstancias en que se produjo.

b) El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales sobre el asesinato del Sr. Santiago Hernández y que le informe lo antes posible de los resultados del proceso actualmente en curso.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

Ginebra, 24 de febrero de 1984.&htab;(Firmado)&htab;Roberto Ago, &htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Presidente.