OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO BOLETIN OFICIAL Vol. LXVII 1984 Serie B, núm. 2 Informes del Comité de Libertad Sindical (Informes 234. o y 235. o 234. o INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .....................................&htab; 1-28&htab; 1-11

Casos que no requieren un examen más detenido ....&htab; 29-74&htab; 12-25

&htab;Caso núm. 1139 (Jordania): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Jordania presentadas por la Fe- &htab;&htab;deración Sindical Mundial y la Federación &htab;&htab;General de Sindicatos Jordanos (DAMASCO)......&htab; 29-38&htab; 12-15

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 36-37&htab; 14 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 38&htab; 15

&htab;Caso núm. 1211 (Bahrein): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Bahrein presentada por el Sindicato &htab;&htab;de Trabajadores de Bahrein ...................&htab; 39-45&htab; 15-16

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 44&htab; 16 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 45&htab; 16

&htab;Caso núm. 1226 (Canadá: Ontario, Columbia &htab;&htab;Británica, Alberta): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;del Canadá presentada por la Asociación de &htab;&htab;Trabajadores Cristianos del Canadá ...........&htab; 46-65&htab; 17-23

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 59-64&htab; 21-22 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 65&htab; 22-23

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1246 (Bangladesh): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Bangladesh presentada por la Fe- &htab;&htab;deración Internacional Sindical de la En- &htab;&htab;señanza ......................................&htab; 66-74&htab; 23-25

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 70-73&htab; 24-25 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 74&htab; 25

Casos en los que el Comite formula conclusiones definitivas ......................................&htab; 75-192&htab; 25-65

&htab;Caso núm. 1173 (Canadá: Columbia Británica): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno del Canadá presentada &htab;&htab;por la Confederación Mundial de Organizaciones &htab;&htab;de Profesionales de la Enseñanza .............&htab; 75-91&htab; 25-34

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 82-90&htab; 27-33 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 91&htab; 33-34

&htab;Caso núm. 1177 (República Dominicana): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de la República Dominicana &htab;&htab;presentada por la Central Unitaria de Traba- &htab;&htab;jadores ......................................&htab; 92-107&htab; 34-38

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 104-106&htab; 37-38 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 107&htab; 38

&htab;Caso núm. 1221 (República Dominicana): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de la República Dominicana &htab;&htab;presentada por la Central Unitaria de Traba- &htab;&htab;jadores ......................................&htab; 108-115&htab; 39-40

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 113-114&htab; 40 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 115&htab; 40

&htab;Caso núm. 1231 (Perú): Quejas contra el Gobier- &htab;&htab;no del Perú presentadas por la Federación de &htab;&htab;Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, la &htab;&htab;Unión Internacional de Sindicatos de Trabaja- &htab;&htab;dores de la Metalurgia y la Federación Sindi- &htab;&htab;cal Mundial ..................................&htab; 116-127&htab; 41-43

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 124-126&htab; 42-43 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 127&htab; 43

&htab;Caso núm. 1242 (Costa Rica): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Costa Rica presentada por la Unión &htab;&htab;Internacional Sindical de Trabajadores del &htab;&htab;Textil, Vestido, Cuero y Pieles ..............&htab; 128-140&htab; 43-46

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 137-139&htab; 45-46 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 140&htab; 46

ii

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1244 (España): Queja presentada con- &htab;&htab;tra el Gobierno de España por la Confederación &htab;&htab;Sindical de Confederaciones Obreras ..........&htab; 141-155&htab; 47-50

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 150-154&htab; 49-50 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 155&htab; 50

&htab;Caso núm. 1251 (Portugal): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Portugal presentada por el Sindicato &htab;&htab;Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios .....&htab; 156-170&htab; 50-54

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 165-169&htab; 53 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 170&htab; 53-54

&htab;Caso núm. 1255 (Noruega): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Noruega presentada por la Federación &htab;&htab;Sindical Noruega de Trabajadores del Petróleo &htab; 171-192&htab; 54-65

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 189-191&htab; 64-65 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 192&htab; 65

Casos en que el Comité pide que se le informe de la evolución de la situación .....................&htab; 193-384&htab; 66-128

&htab;Caso núm. 1041 (Brasil): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Brasil presentada por la Confedera- &htab;&htab;ción Nacional de los Trabajadores de la Agri- &htab;&htab;cultura ......................................&htab; 193-202&htab; 66-69

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 200-201&htab; 68-69 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 202&htab; 69

&htab;Caso núm. 1237 (Brasil): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Brasil presentada por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres y la Federación Internacional de &htab;&htab;los Trabajadores de las Plantaciones, Agrí- &htab;&htab;colas y Similares ............................&htab; 203-214&htab; 69-74

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 210-213&htab; 72-73 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 214&htab; 73-74

&htab;Caso núm. 1135 (Ghana): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Ghana presentadas por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindica- &htab;&htab;les Libres, la Organización para la Unidad &htab;&htab;Sindical Africana y varias otras organizacio- &htab;&htab;nes sindicales ...............................&htab; 215-241&htab; 74-81

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 234-240&htab; 79-80 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 241&htab; 80-81

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; iii

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1146 (Iraq): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Iraq presentada por la Confederación Inter- &htab;&htab;nacional de Organizaciones Sindicales Libres .&htab; 242-258&htab; 81-85

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 251-257&htab; 83-84 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 258&htab; 85

&htab;Caso núm. 1155 (Colombia): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Colombia presentadas por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres y la Federación Internacional de &htab;&htab;los Trabajadores de las Plantaciones, Agríco- &htab;&htab;las y Similares ..............................&htab; 259-272&htab; 85-89

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 269-271&htab; 88-89 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 272&htab; 89

&htab;Caso núm. 1252 (Colombia): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Colombia presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres y la Federación Internacional de &htab;&htab;los Trabajadores de las Plantaciones, Agríco- &htab;&htab;las y Similares ..............................&htab; 273-283&htab; 90-92

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 279-282&htab; 91-92 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 283&htab; 92

&htab;Caso núm. 1179 (República Dominicana): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de la República Dominicana &htab;&htab;presentada por la Central General de Trabaja- &htab;&htab;dores ........................................&htab; 284-299&htab; 92-96

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 294-298&htab; 94-96 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 299&htab; 96

&htab;Caso núm. 1227 (India): Queja contra el Gobier- &htab;&htab;no de la India presentada por la Central de &htab;&htab;Sindicatos Indios ............................&htab; 300-315&htab; 96-101

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 310-314&htab; 99-100 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 315&htab;100-101

&htab;Caso núm. 1235 (Canadá: Columbia Británica): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno del Canadá presentada &htab;&htab;por el Congreso del Trabajo de Canadá ........&htab; 316-328&htab;104-111

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 324-327&htab; 110 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 328&htab;110-111

iv

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1241 (Australia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Australia presentada por la Aso- &htab;&htab;ciación del Servicio Público del Territorio &htab;&htab;del Norte ....................................&htab; 329-342&htab;111-116

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 338-341&htab;115-116 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 342&htab; 116

&htab;Caso núm. 1261 (Reino Unido): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno del Reino Unido presentadas por el &htab;&htab;Congreso de Sindicatos, la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres y la Internacional de Servidores Pú- &htab;&htab;blicos .......................................&htab; 343-371&htab;116-126

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 359-370&htab;122-125 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 371&htab;125-126

&htab;Caso núm. 1268 (Honduras): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Honduras presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres .................................&htab; 372-384&htab;126-128

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 380-383&htab;127-128 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 384&htab; 128

Casos en los que el Comité formula conclusiones provisionales ....................................&htab; 385-638&htab;129-208

&htab;Casos núms. 953, 973, 1016, 1150 y 1168 &htab;&htab;(El Salvador): Quejas contra el Gobierno de &htab;&htab;El Salvador presentadas por varias organiza- &htab;&htab;ciones sindicales ............................&htab; 385-417&htab;129-137

&htab;&htab;A. Caso núm. 953 ............................&htab; 387-391&htab;129-130 &htab;&htab;B. Caso núm. 973 ............................&htab; 392-395&htab;130-131 &htab;&htab;C. Caso núm. 1016 ...........................&htab; 396-400&htab;131-132 &htab;&htab;D. Caso núm. 1150 ...........................&htab; 401-407&htab;132-133 &htab;&htab;E. Caso núm. 1168 ...........................&htab; 408-416&htab;134-135

&htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 417&htab;136-137

&htab;Caso núm. 1007 (Nicaragua): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Nicaragua presentada por la Orga- &htab;&htab;nización Internacional de Empleadores ........&htab; 418-431&htab;139-144

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 424-430&htab;142-143 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 431&htab; 144

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; v

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1169 (Nicaragua): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Nicaragua presentadas por el Se- &htab;&htab;cretario de Conflictos del Sindicato de Esti- &htab;&htab;badores, Empleados y Oficinistas del Muelle &htab;&htab;de Corinto, la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres y la Confe- &htab;&htab;deración Mundial del Trabajo .................&htab; 432-444&htab;144-151

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 439-443&htab;148-149 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 444&htab;149-151

&htab;Caso núm. 1040 (República Centroafricana): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno de la República &htab;&htab;Centroafricana presentada por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres y la Unión General de Trabaja- &htab;&htab;dores Centroafricanos ........................&htab; 445-484&htab;151-161

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 474-483&htab;158-160 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 484&htab;160-161

&htab;Caso núm. 1187 (República Islámica del Irán): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno de la República &htab;&htab;Islámica del Irán presentada por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindica- &htab;&htab;les Libres ...................................&htab; 485-499&htab;161-167

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 496-498&htab;165-166 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 499&htab;166-167

&htab;Caso núm. 1190 (Perú): Quejas contra el Gobier- &htab;&htab;no del Perú presentadas por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Federación Sindical Mundial, la &htab;&htab;Confederación General de Trabajadores del Perú &htab;&htab;y la Federación de Trabajadores Municipales &htab;&htab;del Perú .....................................&htab; 500-520&htab;167-173

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 515-519&htab;171-172 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 520&htab;172-173

&htab;Caso núm. 1192 (Filipinas): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Filipinas presentada por la Kilusang &htab;&htab;Mayo Uno .....................................&htab; 521-543&htab;173-181

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 537-542&htab;178-180 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 543&htab;180-181

&htab;Caso núm. 1201 (Marruecos): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentada por la Fede- &htab;&htab;ración Nacional de Ferroviarios (Unión &htab;&htab;Marroquí del Trabajo - UMT) ..................&htab; 544-554&htab;181-183

vi

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 548-553&htab;182-184 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 554&htab;184-185

&htab;Caso núm. 1212 (Chile): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Chile presentadas por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres, la Federación Sindical Mundial, &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo y varias &htab;&htab;otras organizaciones sindicales ..............&htab; 555-570&htab;185-191

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 565-569&htab;189-190 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 570&htab;190-191

&htab;Caso núm. 1216 (Honduras): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Honduras presentadas por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres y la Federación Internacional de &htab;&htab;Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y &htab;&htab;Similares ....................................&htab; 571-584&htab;191-195

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 580-583&htab;193-194 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 584&htab;194-195

&htab;Caso núm. 1219 (Liberia): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Liberia presentada por el Sindicato &htab;&htab;Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares&htab; 585-611&htab;196-201

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 600-610&htab;198-200 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 611&htab;200-201

&htab;Caso núm. 1236 (Uruguay): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno del Uruguay presentada por la Conven- &htab;&htab;ción Nacional de Trabajadores del Uruguay ....&htab; 612-622&htab;201-204

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 620-621&htab; 203 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 622&htab;203-204

&htab;Caso núm. 1248 (Colombia): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Colombia presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Nacional de Trabajadores al Servicio del &htab;&htab;Estado .......................................&htab; 623-638&htab;204-208

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 634-637&htab;206-207 &htab;&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 638&htab; 208

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; vii

235. o INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .....................................&htab; 1-4&htab; 209

&htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Turquía presentadas por &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo, la Fe- &htab;&htab;deración Sindical Mundial, la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres y otras organizaciones sindicales

&htab;Reclamación presentada por la Confederación Ge- &htab;&htab;neral de Sindicatos de Noruega en virtud del &htab;&htab;artículo 24 de la Constitución alegando la no &htab;&htab;aplicación del Convenio sobre el derecho de &htab;&htab;asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), y el &htab;&htab;Convenio sobre el derecho de sindicación y de &htab;&htab;negociación colectiva, 1949 (núm. 98), por &htab;&htab;Turquía ......................................&htab; 5-42&htab;210-223

&htab;A. Examen anterior de los casos ...............&htab; 10-17&htab;211-213 &htab;B. Nuevos alegatos ............................&htab; 18-19&htab;213-214 &htab;C. Respuesta del Gobierno .....................&htab; 20-30&htab;214-216 &htab;D. Conclusiones del Comité ....................&htab; 31-41&htab;216-221

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 42&htab;221-223

viii

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab;&htab; Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional del &htab;Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab; &htab;Boletín Oficial

&htab;Volumen &htab;Año&htab;&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab;&htab;4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab;&htab;1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab;&htab;1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab;&htab;4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab;&htab;2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab;&htab;3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab;&htab;3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab;&htab;3 58&htab;XLV&htab;1962&htab;&htab;1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab;&htab;2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab;&htab;3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab;&htab;1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab;&htab;2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab;&htab;3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab;&htab;1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab;&htab;3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab;&htab;1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab;&htab;2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab;&htab;3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab;&htab;1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab;&htab;2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab;&htab;3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab;&htab;1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab;&htab;2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab;&htab;3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab;&htab;1 S

 Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

 Respecto de las comunicaciones relativas a los informes 23. er y 27. o , véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; ix

Informe&htab;&htab; Publicación

&htab;Volumen &htab;Año&htab;&htab;Número

102-103&htab;LI&htab;1968&htab;&htab;2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab;&htab;4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab;&htab;1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab;&htab;2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab;&htab;4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab;&htab;2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab;&htab;4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab;&htab;2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab;&htab;4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab;&htab;S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab;&htab;S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab;&htab;S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab; " núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab; " núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab; " núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab; " núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab; " núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab; " núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab; " núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab; " núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab; " núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab; " núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab; " núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab; " núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab; " núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab; " núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab; " núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab; " núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab; " núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab; " núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab; " núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab; " núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab; " núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab; " núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab; " núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab; " núm. 2 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab; " núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab; " núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab; " núm. 1

x

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO BOLETIN OFICIAL Vol. LXVII 1984 Serie B, núm. 2 Informes del Comité de Libertad Sindical 234. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 28, 29 y 31 de mayo de 1984, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad india, ghanesa y australiana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la India (caso núm. 1227), Ghana (caso núm. 1135) y Australia (caso núm. 1241).

El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 234.°  y 235.°  en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984). Respecto de las publicaciones en que han aparecido los informes anteriores, véase el cuadro recapitulativo que figura después del índice.

Casos sometidos al Comité

&htab;3.&htab;Se someten al Comité 110 casos , cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 47 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 27 casos y a conclusiones provisionales en 20 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Guatemala (caso núm. 1262), Japón (caso núm. 1263), Barbados (caso núm. 1264), Papua Nueva Guinea (caso núm. 1267), Brasil (caso núm. 1270), Honduras (caso núm. 1271), El Salvador (caso núm. 1273), Chile (casos núms. 1276, 1278 y 1280), Uruguay (caso núm. 1274), Paraguay (caso núm. 1275), República Dominicana (caso núm. 1277) y Portugal (caso núm. 1279), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

&htab;5.&htab;No habiéndose recibido aún las observaciones o informaciones esperadas de los gobiernos en relación con los casos relativos a Marruecos (caso núm. 1054), Tailandia (caso núm. 1110), Suriname (caso núm. 1160), Nicaragua (caso núm. 1185), Kenia (caso núm. 1189), Perú (casos núms. 1199 y 1206), Grecia (casos núms. 1213 y 1238), Argentina (caso núm. 1220), Bahamas (caso núm. 1222), India (caso núm. 1232), El Salvador (casos núms. 1233 y 1258), Bangladesh (caso núm. 1259) y Canadá/Terranova (caso núm. 1260), que ya estaban pendientes ante el Comité en su última reunión, éste tuvo que aplazar su examen. El Comité ruega a los gobiernos de estos países que envíen sus observaciones en fecha próxima. Con respecto al caso núm. 1198 (Cuba), el Comité ruega al querellante que le haga llegar lo antes posible las informaciones complementarias que le solicitara. Con respecto al caso núm. 1172 (Canadá/Ontario), el Comité pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre las informaciones adicionales enviadas por el querellante.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1098, 1132, 1153, 1207, 1209, 1254 y 1257 (Uruguay), 1113 (India), 1225 (Brasil), Canadá (casos núms. 1234 Alberta y 1247 Alberta), 1249 (España), 1250 (Bélgica), 1253 (Marruecos) y 1256 (Portugal), 1269 (El Salvador) y 1272 (Chile), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinarlos en cuanto al fondo en su próxima reunión.

Esta cifra incluye los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029) que se examinan en el 235.° informe.

&htab;7.&htab;En cuanto al caso núm. 1066 (Rumania), el Comité recuerda que, en su última reunión, lamentó que el Gobierno no hubiese respondido en detalle a los graves alegatos formulados contra él. El Comité solicitó del Gobierno que le indicase si estaba dispuesto a aceptar una misión de contactos directos con el fin de poder llegar a conclusiones con pleno conocimiento de los hechos. Mediante comunicación de 25 de mayo de 1984, el Gobierno declara que en un esfuerzo por continuar un diálogo constructivo y con el deseo sincero de terminar este caso, someterá una respuesta apropiada lo antes posible después de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité toma nota de los términos de esta respuesta, y desea expresar la firme esperanza de que la contestación prometida por el Gobierno pondrá a su disposición información suficientemente precisa y detallada para que, en base a ella, pueda llegar a conclusiones sobre este caso.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1140 (Colombia), el Comité había recibido ciertas observaciones del Gobierno y solicitó de la organización querellante que facilitase informaciones más precisas sobre algunos de los alegatos formulados. En vista del tiempo transcurrido desde que se hizo este pedido al querellante, el Comité examinará este caso en su próxima reunión incluso si no hubiese recibido la información solicitada del querellante.

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1147 (Canadá), el Comité formuló sus conclusiones definitivas en su reunión de febrero de 1983 (párrafos 97 a 121 del 222.° informe). En su reunión de noviembre de 1983 (párrafo 18 del 230.° informe) el Comité, habiendo examinado los comentarios presentados por la Comisión Intersindical contra el Control de Salarios (IUC) y las observaciones del Gobierno al respecto, formuló algunas otras conclusiones relativas al caso. Posteriormente, en una comunicación fechada el 1.° de noviembre de 1983 el Congreso del Trabajo del Canadá, en nombre de la Alianza del Servicio Público, presentó otros comentarios sobre las conclusiones definitivas que había formulado previamente el Comité. El Gobierno envió sus observaciones acerca de las cuestiones planteadas en esta comunicación el 27 de febrero de 1984. Habiendo examinado con detenimiento todos los argumentos y la información aportados recientemente por el querellante, el Comité llega a las siguientes conclusiones:

a) Como consta en su 230.° informe (párrafo 18), las conclusiones que formuló en febrero de 1983 y las recomendaciones que hizo se basaban en un examen profundo de la legislación en cuestión así como en la información que se le había facilitado hasta ese momento.

b) Por lo que se refiere al argumento del querellante de que con la ley de limitación de la remuneración en el sector público se ha infringido el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité, aunque admite que la disposición "sin cambio" del artículo 6 de la ley limita implícita y prácticamente la posibilidad o la utilidad de cambiar de agentes de negociación durante el período de limitación salarial, desea reiterar que el derecho de los funcionarios federales a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas no resulta afectado por dicha ley.

c) En cuanto a los comentarios del querellante relativos a los niveles salariales fijados por la ley y a los procedimientos de remuneración por la suspensión del derecho de huelga durante el período de limitación de los salarios, el Comité considera que no estaría justificado que modificara la conclusión que formuló sobre estas cuestiones en su 222.° informe.

d) A la vista de la insistencia del Gobierno en asegurar que el programa de limitación de salarios fue introducido como una medida de carácter excepcional, y de que no se piensa solicitar al Parlamento que prolongue el período de limitación salarial, el Comité sólo puede llamar la atención del Gobierno una vez más sobre el principio de que las restricciones al derecho de negociación colectiva pueden resultar aceptables con la condición de que tengan un carácter excepcional, y únicamente en la medida en que sean necesarias, sin prolongarse más allá de un lapso razonable y vayan acompañadas de las garantías suficientes para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

e) En cuanto a los planes de remuneración que fueron negociados libremente con anterioridad a la fecha en que empezaba a aplicarse la legislación, y que preveían aumentos superiores a los establecidos en la ley, el Comité había hecho hincapié en que deberían realizarse consultas, en particular con respecto a tales planes, de buena fe entre las autoridades y los agentes de negociación en cuestión con el fin de examinar hasta qué punto podrían aplicarse tales acuerdos, excepcionalmente, ya fuera en su totalidad o por lo menos en porcentajes que excedieran a los fijados por la ley. El querellante ha aportado pruebas por las cuales parecería que, al menos en términos generales, las solicitudes de negociación en tales casos son rechazadas por el Consejo del Tesoro, cuya actitud sería la de que carecería de toda utilidad discutir la aplicación de tales acuerdos fuera de los límites estrictos a las tasas salariales impuestos por la ley. El Comité sólo puede decir que lamenta que, a pesar de las posibilidades generales previstas en la propia ley para hacer excepciones, la forma en que se está aplicando en la práctica parecería impedir prácticamente toda negociación sobre planes de remuneración previamente negociados.

f) Respecto de los comentarios del querellante sobre las recomendaciones del Comité relativas a los procedimientos para la determinación de las modalidades y condiciones de empleo y la solución de conflictos, el Comité, tomando nota de toda la información suministrada por el querellante y por el Gobierno, no puede sino hacer hincapié en la importancia que debería concederse al principio de que los procedimientos establecidos para la solución de conflictos no sólo deberían ser imparciales e independientes, sino que deberían igualmente gozar de la confianza de las partes. El Comité, al no existir procedimientos de arbitraje de una tercera parte, instaría al Gobierno a que tomara las medidas oportunas para revisar los procedimientos existentes en virtud de la ley y examinara la posibilidad de introducir cualquier enmienda que garantizara un mayor grado de aceptación de estos procedimientos por parte de los sindicatos interesados.

g) Por último, el Comité destacaría que, aunque el querellante le ha presentado cierta información sobre la aplicación práctica de la ley que, en opinión del Comité, justifica los comentarios precedentes, no considera que tal información autorice una reapertura del caso o una revisión de las conclusiones formuladas.

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1157 (Filipinas), el Comité, en su reunión de febrero de 1984, pidió al Gobierno que le transmitiese el fallo del juicio contra el Sr. Bonifacio Tupaz e información relacionada con el Sr. Crispin Beltran. En comunicación de 18 de abril de 1984, el Gobierno declara que de mutuo acuerdo con las partes se aplazó la vista del caso hasta el 20 de junio de 1984. Añade el Gobierno que cierto número de organizaciones sindicales y el Ministerio del Trabajo han presentado peticiones para que se ponga en libertad al Sr. Beltran. El Comité toma nota de estas informaciones e insta al Gobierno para que continúe informándole de la evolución de este asunto, en particular, la decisión que se tome con respecto al Sr. Beltran.

&htab;11.&htab;Por lo que respecta al caso núm. 1176 (Guatemala), el Comité había transmitido a los querellantes el fondo de las observaciones del Gobierno para que formulase sus comentarios. Estos comentarios fueron a su vez transmitidos al Gobierno. En comunicación de 13 de abril de 1984, el Gobierno envió ciertas informaciones de carácter general pero no sus observaciones específicas sobre los alegatos pendientes. El Comité toma nota de las informaciones contenidas en la comunicación del Gobierno y le insta a que envíe con urgencia sus observaciones sobre la situación y, en particular sobre el paradero de los sindicalistas Julián Revolorio y Raymundo Pérez.

&htab;12.&htab;En relación con los caso núms. 1183 y 1205 (Chile), el Comité había pedido al Gobierno que se realizara una investigación sobre los alegatos de tortura y maltrato físico de que habrían sido objeto la Sra. María Darricarrere y el Sr. José Ortíz Aravena, dirigentes de la Asociación Gremial de Trabajadores de Chile, y que le informara de los resultados. El Gobierno declara en su comunicación de 9 de mayo de 1984 que no le corresponde iniciar investigaciones para determinar la veracidad de dichos alegatos. Al respecto, estima que los presuntos afectados deben efectuar la denuncia o iniciar una querella criminal, ante los tribunales ordinarios de justicia. El Gobierno añade que el Poder Judicial en Chile goza de la suficiente independencia, autonomía e imperio que permiten asegurar una investigación independiente, seria y eficaz. El Gobierno toma nota, por último, de la solicitud del Comité de que le mantenga informado del resultado de la investigación, y para ello ruega al Comité que le indique el número del proceso y el tribunal donde los afectados han presentado la denuncia o la querella criminal, ya que sin estos antecedentes mínimos, es prácticamente imposible que pueda informarse del resultado de un proceso judicial. El Comité desea señalar que aunque la utilización de las vías judiciales de recursos internos y su resultado constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para el examen de los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso. Por consiguiente, el Comité insiste en la necesidad de iniciar una investigación sobre los mencionados alegatos de tortura y maltrato físico y pide al Gobierno que le informe de los resultados.

&htab;13.&htab;En cuanto al caso núm. 1240 (Colombia), el Gobierno, en comunicación de 4 de mayo de 1984, confirma que no se ha negado la personalidad jurídica a SINTRAIDIPRON, la cual le fue concedida mediante decisión administrativa de 5 de enero de 1984. Sin embargo, al haberse interpuesto recurso contra dicha resolución, el asunto se encuentra pendiente ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia determinará el régimen legal aplicable a los trabajadores del Distrito de Bogotá. El Comité toma nota de estas informaciones y al tiempo que ruega al Gobierno que le tenga informado de la decisión del Consejo de Estado, reitera su pedido de observaciones complementarias en relación con los 15 sindicalistas despedidos que FENALTRASE mencionaba por sus nombres en su comunicación de 25 de octubre de 1983, que le fuera transmitida.

&htab;14.&htab;Por lo que se refiere al caso núm. 1245 (Chipre), en carta de 7 de noviembre de 1983, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE), alegaba que Arif Tahsin, Presidente del Sindicato Turcochipriota de Maestros, afiliado a la FISE, había sido encarcelado. Mediante carta de 4 de enero de 1984, el Gobierno declaraba que no había podido ejercer jurisdicción alguna en el sector chipriota bajo ocupación turca y que no tenía información directa de los recientes sucesos, a excepción de las noticias publicadas en los periódicos según las cuales pesaban sobre el Sr. Tahsin cargos provocados por un artículo suyo publicado en los periódicos, por el que había sido condenado, encarcelado y ulteriormente liberado. En comunicación posterior, de 15 de mayo de 1984, el Gobierno explica que no ha podido efectuar más investigaciones sobre el asunto. En estas circunstancias, en vista de que este dirigente sindical fue juzgado sin demasiada demora, condenado y ulteriormente liberado y de que la organización querellante no ha facilitado información complementaria para ver si los cargos formulados contra él estaban relacionados con sus funciones o actividades sindicales, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

&htab;15.&htab;El Comité aplaza hasta su próxima reunión el examen del caso núm. 1266, (Alto Volta), relativo a la detención desde el 9 de marzo de 1984, y ulteriormente al internamiento de Koudougou, de tres miembros del Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Enseñantes Africanos. El Director General intervino en relación con estas detenciones mediante comunicación telegráfica de 20 de marzo de 1984. Como resultado de esta intervención, el Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Función Pública respondió en telegrama de 23 de marzo de 1984 que estas medidas estaban motivadas por las actividades políticas y no sindicales de los interesados. Teniendo en cuenta los alegatos detallados que han facilitado los querellantes, el Sindicato Nacional de Enseñantes Africanos del Alto Volta y la Confederación Mundial de Organizaciones de la Profesión Enseñante, sobre la naturaleza sindical de las actividades de los sindicalistas detenidos, el Comité pide al Gobierno que le envíe lo más rápidamente posible informaciones y observaciones detalladas en respuesta al conjunto de los alegatos de los querellantes y, eventualmente, copia del fallo pronunciado contra los interesados en el caso en que hubiesen sido juzgados.

&htab;16.&htab;El Comité decidió no dar curso a una queja presentada por la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), que contiene alegatos según los cuales unos trabajadores habrían resultado muertos o heridos a raíz de la intervención militar en Granada de las fuerzas de los Estados Unidos de América. Al decidir así, el Comité observó que la queja no contenía información alguna que indicara que los hechos a que se refiere estaban expresamente dirigidos contra sindicatos, o sus miembros en el ejercicio de sus actividades sindicales, y que la situación en Granada y, en particular, la intervención militar, fue discutida por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas, según lo señalaba el querellante, lo que ya dio lugar a la adopción por esta última, de la resolución 38/7.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;17.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen o la presentación de los casos núms. 963 y 1243 (Granada), 1195 y 1215 (Guatemala), 1196 (Marruecos) y 1204 (Paraguay), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos respectivos y señala a la atención de éstos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe en cuanto al fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en esa fecha. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;18.&htab;Con respecto al caso núm. 823 (Chile), el Gobierno, en comunicación de 9 de mayo de 1984, envía información sobre la evolución de la situación sindical y de las investigaciones realizadas en relación con la desaparición de sindicalistas y ex sindicalistas. Por lo que se refiere a la evolución en materia sindical, el Gobierno facilita datos sobre el número de sindicatos, federaciones y confederaciones existentes en el país y en materia de negociación colectiva transmite información detallada de los convenios colectivos celebrados hasta febrero de 1984. Diversos juzgados del Crimen y Magistrados de Cortes de Apelaciones dictaron resolución de sobreseimiento poniendo término al proceso judicial en relación con la desaparición de José Luis Baeza Cruces, Carlos Enrique Lorca Tobar, Exequiel Ponce Vicencio, Vicente Atencio Crotés, César Domingo Cerda Cuevas, Carlos Humberto Contreras Maluje, Nicolás Alberto López Suárez, Guillermo Martínez Quijón, Raúl Gilberto Montoya Vilches, Miguel Nazal Quiroz, Rodolfo Marcial Núñez Benavidez, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas y Jorge Salgado Salinas y el magistrado se declaró incompetente en el caso de Víctor Manuel Díaz López, Lenín Adán Díaz Silva, Jaime Patricio Donato Avendaño, Humberto Fuentes Rodríguez, Mario Jesús Fuica Vega, Juan René Orellana Catalán, Ricardo Manuel Weibel Navarrete y Mario Jaime Zamorano Donoso. El Comité toma nota de estas informaciones y una vez más debe lamentar que las investigaciones realizadas no hayan permitido esclarecer las circunstancias de la desaparición de estas personas.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 871 (Colombia), el Comité había pedido al Gobierno que continuase informándole sobre la evolución del proceso que se instruye por la muerte del dirigente sindical, Justiniano Lame. En comunicación de 15 de febrero de 1984, el Gobierno declara que el caso fue juzgado por el Consejo de Guerra Ordinario en audiencia pública el 18 de octubre de 1983 dictando un veredicto absolutorio de la persona enjuiciada. Según el Gobierno el proceso se encuentra ahora en consulta ante el Tribunal Superior Militar. Aclara el Gobierno que, aunque el fallo haya sido absolutorio, ello no quiere decir que el inculpado no ocasionara la muerte de Justiniano Lame sino que, en Derecho Penal existen circunstancias atenuantes y/o eximentes de la responsabilidad y si el inculpado se encontraba en una de ellas, la pena disminuye o desaparece. Por último, el Gobierno señala que de acuerdo con las normas legales vigentes no es posible transmitir el texto de la sentencia, pero que informará al Comité de la decisión del Tribunal Superior Militar. El Comité toma nota de estas informaciones, y pide al Gobierno que transmita el texto de la sentencia pronunciada por el Consejo de Guerra Ordinario en audiencia pública de manera que el Comité pueda llegar a conclusiones con pleno conocimiento de los hechos.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1117 (Chile), el Gobierno, en comunicación de 9 de mayo de 1984 reitera que, en cuanto se pronuncie, comunicará la sentencia que se dicte en el caso relativo a la muerte del dirigente sindical Tucapel Jiménez Alfaro. El Comité toma nota de lo anunciado por el Gobierno al respecto.

&htab;21.&htab;En lo que concierne al caso núm. 1191 (Chile), el Gobierno hace notar en comunicación de 9 de mayo de 1984, que no le corresponde iniciar investigaciones para determinar la veracidad de los alegatos sobre presuntas torturas, malos tratos y heridas de que habrían sido objeto dirigentes sindicales, estimando que dichas personas deberían presentar denuncia o iniciar una querella criminal ante los tribunales ordinarios de justicia, instancias, aclara el Gobierno, que gozan de la suficiente independencia, autonomía e imperio para asegurar una investigación independiente, seria y eficaz. A este respecto, el Comité se refiere a los comentarios que hace referencia el párrafo 12 sobre la necesidad de efectuar investigaciones en asuntos como este.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1239 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1984 (233.° informe, párrafos 202 a 213) y pidió al Gobierno que le transmitiese el resultado de las investigaciones judiciales que se estaban realizando en relación con la muerte del dirigente sindical, Francisco Cristóbal Caro Montoya. En comunicaciones de 4 de abril y 4 de mayo de 1984, el Gobierno indica que la instrucción del proceso ha terminado, el expediente se ha remitido a 2. a Instancia del Juzgado Superior Penal de Medellín y que comunicará inmediatamente las informaciones que las instancias judiciales le hagan llegar. El Comité toma nota de estos pormenores y confía que el Gobierno podrá enviarle en breve plazo las informaciones solicitadas.

&htab;23.&htab;Por último, el Comité observa que los gobiernos de Argentina (caso núm. 842), Perú (casos núms. 967 y 1181), Kenia (caso núm. 984), Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), Brasil (caso núm. 1034), India (casos núms. 1069 y 1100), Pakistán (caso núm. 1075), Sierra Leona (caso núm. 1121), Costa Rica (caso núm. 1122), Chipre (casos núms. 1134 y 1163) y Venezuela (caso núm. 1141) no han respondido todavía a las solicitudes del Comité de que le mantuviesen informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos podrán comunicar esas informaciones en fecha próxima.

Cuestiones de procedimiento Consideraciones generales

&htab;24.&htab;El Comité ha comprobado que, al examinar cierto número de casos, sus esfuerzos para llegar a conclusiones objetivas basadas en un máximo de información, se han visto obstaculizados a causa de la actitud de algunos gobiernos hacia los procedimientos del Comité o, porque ni las organizaciones querellantes ni los gobiernos facilitaron información adecuada sobre las quejas examinadas.

&htab;25.&htab;El primer problema se refiere al procedimiento de contactos directos hacia el que algunos gobiernos se han mostrado reticentes o han rehusado aceptar cuando el Comité les propuso este procedimiento. Lamentando esta actitud por parte de los gobiernos interesados, el Comité desea subrayar la importancia que atribuye al procedimiento de contactos directos dentro del contexto del examen de casos por supuestas violaciones de los derechos sindicales. El Comité desea recordar que hasta ahora, en el considerable número de casos en que este procedimiento fue aceptado por gobiernos, los resultados obtenidos condujeron a un mayor entendimiento de los problemas planteados, basados en un conocimiento más amplio de los hechos, y a una mayor oportunidad para el Comité de llegar a conclusiones y formular recomendaciones tendentes a solucionar estos problemas con el mejor conocimiento posible de la situación real. El Comité desearía también subrayar que de ninguna manera los gobiernos deberían considerar el procedimiento de contactos directos - y nunca fue su propósito - como una forma de investigación internacional de las quejas presentadas. Dichos contactos permiten a un representante designado por el Director General, entablar un diálogo con las partes interesadas para esclarecer los problemas que motivaron el caso y establecer un clima de confianza en el cual se puedan encontrar las posibles soluciones a los problemas planteados. Los gobiernos que ya aceptaron este procedimiento, han reconocido su utilidad ya que les permite discutir sobre el terreno tales problemas y formular, en un clima menos formal, sus argumentos a interlocutores con cuya imparcialidad y objetividad pudieron contar con toda confianza. Por ello, el Comité desea expresar la firme esperanza de que los gobiernos a quienes se ha propuesto o se propondrá aceptar el procedimiento de contactos directos responderán positivamente. Más aún, el Comité desearía invitar a aquellos gobiernos que están concernidos a considerar en los casos apropiados, la posibilidad de sugerir ellos mismos que se aplique el procedimiento de contactos directos con el fin de encontrar soluciones rápidas y prácticas a los problemas planteados en las quejas formuladas contra ellos.

&htab;26.&htab;A este respecto, el Comité se ve una vez más obligado a repetir que el objeto de todo el procedimiento es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto y que si protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia que tiene cooperar plenamente con los procedimientos y enviar, para examen objetivo, respuestas precisas a los alegatos que hayan sido formulados por las organizaciones querellantes. De nuevo aquí, el Comité desearía señalar que en cierto número de casos, los gobiernos no responden a las quejas enviando al Comité información detallada para su examen. El Comité ha observado además que las organizaciones querellantes, a pesar de habérseles dado la oportunidad, a menudo no facilitan, en apoyo de sus quejas, información completa y precisa dificultando de esta manera que el Comité pueda apreciar la situación real y formular al Consejo de Administración sus conclusiones y recomendaciones. En consecuencia, el Comité insta a las organizaciones sindicales y a los gobiernos concernidos por las quejas, a facilitar información lo más detallada posible con la mayor rapidez para que el Comité pueda llegar a conclusiones y formular sus recomendaciones al Consejo de Administración.

&htab;27.&htab;Otro aspecto que el Comité se considera obligado a plantear y que rechaza categóricamente, es que últimamente con demasiada frecuencia se asevera que algunas veces se ocupa de asuntos que sobrepasan su competencia y que ciertos alegatos que examina constituyen una injerencia en los asuntos internos de un Estado soberano. Además de lo anteriormente mencionado, el Comité desea subrayar que la función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de derechos sindicales, es contribuir a la efectividad del principio general de libertad sindical y a proteger a los individuos como una de las salvaguardias esenciales de la paz y de la justicia social. Su función es garantizar y promover los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores. No consiste en formular acusaciones o condenar gobiernos. En el cumplimiento de su tarea, a través de los procedimientos que ha desarrollado durante muchos años, el Comité pone el máximo cuidado para evitar ocuparse de asuntos que no son de su competencia específica.

&htab;28.&htab;En vista de que habrá oportunidad durante la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, para discutir estos y otros asuntos de procedimiento, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las consideraciones enunciadas anteriormente.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1139 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE JORDANIA PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA FEDERACION GENERAL DE SINDICATOS JORDANOS (DAMASCO)

&htab;29.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983 y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 226.° informe, párrafos 230-273, aprobado por el Consejo de Administración en su 223. a  reunión, mayo-junio de 1983]. Posteriormente, el Gobierno envió otras observaciones en una comunicación de fecha 16 de marzo de 1984.

&htab;30.&htab;Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;31.&htab;La queja contenía alegatos de injerencia por parte del Gobierno en las elecciones sindicales que tuvieron lugar en 1982. La cuestión que quedó pendiente se refería, en particular, al alegato de que se había producido un aumento irregular del número de afiliados a los sindicatos participantes en las elecciones con el fin de modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo central de la Federación de Sindicatos. Los querellantes habían alegado que se habían empleado tales métodos para alterar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo de esa Federación entre cuyos poderes legales se encuentra la elección del comité ejecutivo de la Federación. Los querellantes habían suministrado algunas cifras relativas al Sindicato de los Trabajadores del Transporte y de la Mecánica, al Sindicato de la Construcción, al Sindicato de los Ferrocarriles y al Sindicato de Trabajadores de Transportes Aéreos, y habían aducido que los dirigentes sindicales de estos diversos sindicatos aumentaron el número de sus afiliados cuando verificaron los registros ellos mismos, lo que suponía que correspondía hacer al consejo central. El Comité consideró que, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este aspecto del caso, convendría que el Gobierno facilitara informaciones más amplias sobre esta cuestión.

B. Observaciones del Gobierno

&htab;32.&htab;En su comunicación de 16 de marzo de 1984, el Gobierno reitera la afirmación que hizo en anteriores comunicaciones sobre este caso, a saber, que la Federación General de Sindicatos Jordanos se presenta como representante del movimiento sindical en Jordania pero sólo está constituida por dos trabajadores que residen en Damasco y que actúan por motivos que nada tienen que ver con las cuestiones sindicales bajo la influencia de otras potencias.

&htab;33.&htab;Por lo que se refiere a las elecciones sindicales que se desarrollaron entre enero y marzo de 1982, el Gobierno explica que la elección de los miembros de los nuevos comités ejecutivos de 17 sindicatos se celebraron de acuerdo con las disposiciones de la ley del trabajo núm. 21 de 1960, en su versión enmendada, y de conformidad con los estatutos del citado sindicato. El Gobierno hace hincapié en que las autoridades jordanas no intervinieron en forma alguna en la marcha de las elecciones, que de hecho se desarrollaron en un clima de libertad y democracia.

&htab;34.&htab;El Gobierno explica a continuación que la elección de los miembros del consejo central de la Federación de Sindicatos para el período 1982-1984 se celebró el 5 de mayo de 1982. De sus 80 miembros se encontraban presentes 78. En la sesión de apertura de las elecciones, continúa el Gobierno, un cierto número de ellos anunció que las boicotearían. Otros ocho afirmaron que retirarían sus candidaturas a las elecciones del comité ejecutivo. Se celebró la elección del presidente y resultó elegido por unanimidad el Sr. Sami Hassan Mansour en ausencia de otros candidatos. También por unanimidad y en ausencia de otros candidatos se eligió para el puesto de primer vicepresidente al Sr. Mohamad Assayed. El puesto de vicepresidente segundo lo obtuvo el Sr. Ali Metkal, y como secretario general y secretario general adjunto de la Federación fueron elegidos los Sres. Fen Chaher y Kalil Abou Karma, respectivamente. Según el Gobierno, el comité responsable de la supervisión de las elecciones estaba compuesto por representantes del Ministerio de Trabajo y de la Federación de Sindicatos de Jordania, y su misión era garantizar que las elecciones se desarrollaran de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo y del reglamento de la Federación. No se produjo intervención directa ni indirecta en las elecciones, y no hubo violación de los derechos y libertades sindicales durante estas elecciones ni durante ninguna otra.

&htab;35.&htab;El Gobierno reafirma su respeto por la libertad sindical tanto en la teoría como en la práctica, desde el momento en que la Constitución jordana garantiza a todo ciudadano y trabajador jordano los principios básicos de la libertad general así como de la libertad sindical: artículos 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 23 de la Constitución. El Gobierno menciona igualmente diversos artículos del Código del Trabajo que se refieren a los sindicatos de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

&htab;36.&htab;Antes de entrar a examinar en detalle la cuestión pendiente de este caso, el Comité considera que debe hacer ciertas observaciones sobre la insistente referencia del Gobierno a la no representatividad de la Federación General de Sindicatos Jordanos, con sede en Damasco. El Comité examinó este aspecto del caso con detenimiento en su 226.° informe [párrafos 232-235], llegando a la conclusión de que la presente queja es admisible habida cuenta de que los alegatos fueron presentados por la Federación Sindical Mundial, que es una de las organizaciones que gozan de un estatuto consultivo ante la OIT. Dado que tales organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores tienen derecho, según el procedimiento actualmente en vigor, de someter quejas que son automáticamente admisibles, se consideró que este caso lo era y fue transmitido al Gobierno para que enviara sus comentarios. A este respecto, el Comité desearía, no obstante, indicar que en la 69. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1983), la Comisión de Verificación de Poderes rechazó una objeción hecha por la Federación General de Sindicatos Jordanos, con sede en Damasco, relativa a la designación de los miembros de la delegación de los trabajadores de Jordania, al juzgar que la objeción no contenía prueba alguna de que esta delegación (que, según el Gobierno, había sido nombrada tras haber consultado a la organización de trabajadores más representativa de Jordania, la Federación de Sindicatos de Jordania, y de acuerdo con ella) no se hubiera designado de conformidad con el artículo 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT.

&htab;37.&htab;Por lo que se refiere al asunto pendiente de este caso, a saber, el alegato de que se había producido un aumento irregular del número de afiliados a los sindicatos que participaron en las elecciones de 1982 con el fin de modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo central de la Federación de Sindicatos de Jordania, el Comité observa la detallada respuesta del Gobierno que, junto con sus observaciones iniciales sobre el caso, sólo puede llevar al Comité a la conclusión de que en efecto parece que las elecciones en cuestión se desarrollaron de acuerdo con la ley y en un ambiente de libertad y democracia. El Comité llega a esta conclusión en particular a la vista de la falta de precisión y de la carencia de pruebas de las comunicaciones enviadas por los querellantes sobre el número real de afiliados de los cuatro sindicatos citados. El Gobierno ya había explicado que el Ministerio de Trabajo elabora estadísticas sobre el número de afiliados a los sindicatos, y en la verificación más reciente que se ha producido de éstas se confirmó que el Sindicato General de Transportes y de la Mecánica contaba con 65 000 afiliados, el Sindicato de la Construcción con 6 000, el Sindicato de los Ferrocarriles con 700 y el Sindicato de Trabajadores de Transportes Aéreos con 3 000 que habían pagado sus cuotas. A la vista de lo que antecede, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;38.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1211 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BAHREIN PRESENTADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE BAHREIN

&htab;39.&htab;El Comité examinó ya esta queja en su reunión de febrero de 1984 en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 233. er  informe, párrafos 580 a 592, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a  reunión, febrero-marzo de 1984]. El Gobierno envió nuevas observaciones en una comunicación de fecha 30 de abril de 1984.

&htab;40.&htab;Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;41.&htab;La cuestión pendiente tras el examen anterior del presente caso era la siguiente: la organización querellante, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein (BWU), alegó que tres sindicalistas designados por su nombre habían sido detenido, encarcelados, interrogados o torturados y que uno de ellos incluso fue obligado a dimitir de sus funciones como vicepresidente del Sindicato General de Trabajadores de Bahrein por su actividad sindical. El Gobierno contestó que este elemento de la queja era incorrecto y tendencioso puesto que las personas en cuestión, en cuanto ciudadanos privados y no en cuanto sindicalistas, asistían a la policía en una investigación sobre otras cuestiones.

&htab;42.&htab;Por carecer de información más específica sobre los motivos del arresto y detención de los tres sindicalistas mencionados por la organización querellante, el Comité recordó que el arresto y la detención de sindicalistas constituyen medidas particularmente graves que tendrían que acompañarse con todas las garantías apropiadas, en especial de carácter judicial. Si bien personas dedicadas a actividades sindicales o que ocupan un puesto sindical no pueden reivindicar una inmunidad respecto del Código Penal ordinario, las autoridades públicas no deberían utilizar las actividades sindicales como pretexto para el arresto o la detención arbitrarias de sindicalistas. La detención o el internamiento de sindicalistas, y especialmente de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. [Véase, a ese respecto, 214° informe del Comité, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 747.] En esas circunstancias, el Comité pidió al Gobierno que tuviera a bien facilitar información más detallada sobre el arresto y la detención de las personas mencionadas y las razones específicas de esta decisión.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;43.&htab;En su comunicación de 30 de abril de 1984, el Gobierno refuta nuevamente este alegato al declarar que carece totalmente de fundamento en todos sus aspectos y confirma que ninguno de los tres sindicalistas mencionados ha sido objeto de un arresto o de una detención en cualquier momento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;44.&htab;Habida cuenta de que el Gobierno niega específicamente el arresto o la detención de las personas mencionadas por la organización querellante y del hecho de que esta última no ha facilitado información adicional más detallada en apoyo de su alegato aunque haya tenido la oportunidad de hacerlo, el Comité considera que no dispone de elementos suficientes para llegar a nuevas conclusiones sobre el particular.

Recomendación del Comité

&htab;45.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1226 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (ONTARIO, COLUMBIA BRITANICA, ALBERTA) PRESENTADA POR LA ASOCIACION DE TRABAJADORES CRISTIANOS DEL CANADA

&htab;46.&htab;En comunicación de 14 de julio de 1983, la Asociación de Trabajadores Cristianos del Canadá (CLAC), sometió una queja contra el Gobierno del Canadá por violaciones de los derechos sindicales. El Gobierno respondió a la queja en una comunicación de 16 de enero de 1984.

&htab;47.&htab;Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87); pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;48.&htab;En su comunicación de 14 de julio de 1983, la CLAC alega la grave discriminación de que son objeto sus afiliados de la industria de la construcción de las provincias de Ontario, Columbia Británica y Alberta, a causa de su exclusión o expulsión de los proyectos de construcción. Según la CLAC, los autores de estas tácticas de boicoteo son los sindicatos de la construcción afiliados a la Federación Americana del Trabajo - Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) y Federación del Trabajo del Canadá (CFL) que cada vez con más frecuencia concluyen acuerdos colectivos con las asociaciones de empleadores en los que figuran cláusulas de "subcontratación". Lo típico de estas cláusulas es establecer que los contratistas sólo contratarán o subcontrarán los trabajos con personas que mantengan una relación contractual con sindicatos locales afiliados al Consejo de la Construcción (AFL-CIO-CFL), o que hayan manifestado por escrito su intención de suscribir tal relación contractual.

&htab;49.&htab;La CLAC hace referencia a un segundo tipo de discriminación corriente en Columbia Británica bajo forma de cláusulas de "no afiliación". Tales cláusulas establecen como disposición típica que los casos en que miembros de sindicatos afiliados al Consejo de la Construcción Local (AFL-CIO-CFL) se nieguen a trabajar junto con trabajadores de otra afiliación no se considerarán como violación de la sección del acuerdo colectivo en la que se excluyen las huelgas. Según la CLAC, esta situación permite a los sindicatos internacionales de la construcción retirar a sus miembros de un proyecto de construcción a partir del momento en que entran en él equipos afiliados a la CLAC.

&htab;50.&htab;La CLAC cita varias decisiones del Consejo de Relaciones Industriales de Columbia Británica en las que se mantiene la validez de tales cláusulas. Añade el querellante que no han tenido éxito los recursos contra tales decisiones planteados ante el tribunal provincial de apelación y ante el Tribunal Supremo. Por otra parte, el Consejo de Relaciones Industriales y los tribunales de Ontario, aunque no han aprobado las cláusulas de "no afiliación", han dado su visto bueno a las de "subcontratación". En la provincia de Alberta, el Consejo de Relaciones Industriales ha aprobado oficialmente las cláusulas de "subcontratación". En opinión de la CLAC el objetivo de la legislación laboral del Canadá o de sus provincias no puede ser el de conceder una situación privilegiada a un grupo de sindicatos. No obstante, la organización querellante considera que los dictámenes del Consejo de Relaciones Industriales y de los tribunales incitan a los sindicatos afiliados al AFL-CIO-CFL a establecer una estructura sindical monolítica. Aunque los consejos provinciales, en virtud de las diversas leyes sobre relaciones industriales o de los códigos de trabajo, expiden certificados de reconocimiento a los sindicatos independientes como la CLAC, siempre que un grupo de empleados voluntaria y mayoritariamente opta por la afiliación a un sidicato independiente, la CLAC considera que esto carece de toda significación si los demás sindicatos pueden impunemente excluir a tales trabajadores de los proyectos de construcción.

&htab;51.&htab;Según la CLAC, han resultado inútiles las numerosas instancias presentadas a los gobiernos provinciales interesados en las que se solicitaba la adopción de disposiciones que protegieran adecuada y eficazmente a los trabajadores frente a tal discriminación.

&htab;52.&htab;De una copia de la constitución de la CLAC (anexa a su comunicación) se desprende que esta organización "basa su programa de actividades en los principios cristianos de la justicia social y del amor, tal como enseña la Biblia" (artículo 2), y que su objetivo es organizar a los trabajadores en células artesanales, comerciales, industriales, profesionales o generales con el fin de fomentar, implantar y mantener la justicia en el sector laboral e industrial y de promover los intereses económicos, sociales y morales de los trabajadores a través de la aplicación práctica de los principios cristianos en la negociación colectiva y de otros medios de ayuda o protección mutuas (artículo 3). Actualmente la CLAC ha firmado acuerdos colectivos con unas 210 firmas constructoras de las provincias en cuestión que emplean aproximadamente a 2 000 trabajadores de la construcción. (Asimismo, representa a unos 3 000 empleados del sector de asistencia sanitaria y de la industria en general.)

B. Respuesta del Gobierno

&htab;53.&htab;En su comunicación de 16 de enero de 1984, el Gobierno del Canadá transmite las respuestas a la queja enviadas por los gobiernos provinciales de Ontario, Columbia Británica y Alberta, respectivamente. El Gobierno provincial de Ontario indica que la ley de relaciones industriales de la provincia permite en concreto que se incluyan ciertos tipos de disposiciones en los acuerdos colectivos, tales como cláusulas sindicales de seguridad relativas a la contratación preferente de afiliados al sindicato, afiliación sindical obligatoria o cotizaciones y deducciones sindicales obligatorias para todos los empleados a quienes se aplique un acuerdo colectivo. Si bien se reconoce que, tal como indica el querellante, ni el Consejo de Relaciones Industriales ni los tribunales de Ontario han aprobado las cláusulas de no afiliación, el Gobierno provincial considera que cabe sostener que tales cláusulas, en la medida que tienden a permitir las huelgas durante el período de vigencia de un acuerdo colectivo, entrarían en conflicto con la ley (que prohíbe las huelgas durante los citados períodos), y por tanto serían inaplicables. En tal caso, la CLAC, al ser parte interesada, podría recurrir ante el Consejo para que ponga remedio a la situación. Además, el Gobierno provincial indica que cualquier intento de solicitar la inserción de tal cláusula en un acuerdo colectivo, lo que haría pender sobre la negociación la posibilidad de huelga, podría ser una violación de la obligación de negociar de buena fe y, por tanto, el Consejo pondría remedio a tal situación.

&htab;54.&htab;En cuanto a las cláusulas de subcontratación, el Gobierno provincial insiste en que la existencia o inserción de las mismas en los acuerdos colectivos es resultado de la libre negociación entre empleadores y sindicatos. El Gobierno provincial no ha tomado medida alguna para fomentar u obligar a la inclusión de tales cláusulas, y la ley de relaciones industriales guarda silencio al respecto. Según el Gobierno provincial, el hecho de no haber dictado normas concretas que prohíban tales cláusulas no significa en modo alguno que se aprueben. Tras indicar que la inclusión de tales cláusulas en los acuerdos de la industria de la construcción constituye una práctica arraigada en Ontario, el Gobierno provincial señala que su justificación tradicional radica en la protección del campo de actuación sindical para, así, preservar su capacidad negociadora y la seguridad de empleo. Según el Gobierno provincial, las decisiones del Consejo y de los tribunales que han respaldado determinadas cláusulas de subcontratación deben cosiderarse a la luz de los casos particulares que las motivaron; los tribunales no se han pronunciado de un modo concluyente y general en cuanto a la validez de tales cláusulas sea cual fuere el acuerdo en que aparezcan. En resumen, la CLAC dispone de un mecanismo (incluso en virtud de la legislación antitrust o de derecho común) para impugnar la validez de tales cláusulas en Ontario, mecanismo que, tal como indica el Gobierno, no ha utilizado el querellante. Se niega que exista violación alguna de los Convenios núms. 97 y 98.

&htab;55.&htab;El Gobierno de Columbia Británica señala que su Código de Trabajo autoriza expresamente a las partes a negociar cláusulas de exclusión sindical u otras que fortalezcan la seguridad de los organismos sindicales, pero que nada dice acerca de la cláusula de subcontratación y que, por tanto, cabe negociar al respecto; rasgo característico de la legislación de Columbia Británica es que permite la inclusión de cláusulas de no afiliación en los acuerdos colectivos.

&htab;56.&htab;Según el Gobierno provincial, la posibilidad de que los sindicatos profesionales monopolicen las grandes obras de construcción deriba de que algunas de sus organizaciones sindicales mantienen un control total sobre ciertas profesiones clave. Este monopolio se consolida mediante disposiciones de subcontratación y exclusión sindical en los acuerdos colectivos, y por la oposición de otros sindicatos profesionales a trabajar junto con mano de obra no afiliada o afiliada, pero fuera de los consejos sindicales de la construcción de Columbia Británica y de Yukón, a causa de la introducción de cláusulas de no afiliación en sus acuerdos colectivos. El Gobierno provincial indica que por el momento las fuerzas del mercado ejercen gran presión contra la construcción según el baremo de precio preconizado por el sindicato, de manera que son ya varios los contratistas generales que sin pertenecer al sindicato trabajan en la provincia; se sugiere que, en la práctica, tal evolución podría solventar el problema de la CLAC.

&htab;57.&htab;En opinión del Gobierno de Alberta, ni su legislación ni la práctica del Consejo de Relaciones Industriales de la provincia infringen los derechos de la organización querellante. Se indica que 60 por ciento de los convenios colectivos concluidos en Alberta restringe las posibilidades del empleador para subcontratar de acuerdo con las disposiciones comunes sobre seguridad sindical que aparecen en la industria de la construcción del Canadá. Además, según indica el Gobierno provincial, ni el Consejo ni los tribunales han adoptado decisiones concretas acerca de la legitimidad de este tipo de disposición a la luz de la ley de relaciones industriales de Alberta. La CLAC queda libre para incluir tales disposiciones en los acuerdos de que forme parte: el Gobierno provincial subraya que en la industria de la construcción de Alberta no existe monopolio sindical legalmente sancionado o apoyado.

&htab;58.&htab;Según el citado Gobierno provincial, el volumen y la importancia de cada uno de los sindicatos no guarda relación con el sistema de negociación colectiva, sino que, a nivel de cada trabajador, lo que prima es la atracción que sobre él ejercen los programas y servicios ofrecidos por cada uno de los sindicatos. El Gobierno provincial indica a este respecto que el planteamiento industrial y multiprofesional que la CLAC tiene del sindicalismo en la industria de la construcción es muy diferente al de otros sindicatos, y sus intereses en las industrias diferentes de la construcción podrían desempeñar un importante cometido en su reconocida capacidad para hacer frente a las necesidades y esperanzas de aquellos trabajadores cuya libre elección es la que finalmente determina la fuerza de cada uno de los sindicatos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;59.&htab;El Comité toma nota de que esta queja se refiere a la pretendida discriminación y rivalidad intersindical en la industria de la construcción de tres provincias del Canadá a causa de la inclusión en los convenios colectivos de varias cláusulas de seguridad sindical que, de hecho, implican que a los miembros del sindicato querellante se les niegue el trabajo en ciertos proyectos en curso de construcción.

&htab;60.&htab;Ya en otras ocasiones el Comité declinó examinar casos relativos a conflictos intersindicales motivados por acuerdos de seguridad sindical, basando sus razonamientos en la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo, creada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, según la cual el Convenio núm. 87 no puede ser interpretado en manera alguna en el sentido de que autoriza o prohíba los acuerdos de seguridad sindical, por ser cuestiones que deben regularse de acuerdo con la práctica nacional. [34.° informe, caso núm. 188 (Dinamarca), párrafo 34.] No obstante, ha examinado quejas en las que se plantea la discriminación por parte de una organización de trabajadores contra otra, siempre que de los términos de dichas quejas se deduzca que está en juego la aplicación de los principios de libertad sindical por parte del Gobierno en cuestión; por ejemplo, si los actos de la organización contra la que se presenta la queja son tales que deben ser evitados por el Gobierno, por el hecho de haber ratificado un convenio internacional del trabajo [73.° informe, caso núm. 322 (Sierra Leona), párrafo 11)].

&htab;61.&htab;En el presente caso, el querellante sostiene que la utilización generalizada de ciertos tipos de cláusulas de seguridad sindical y la falta de normas concretas que las prohíban, repercute perjudicialmente sobre el derecho de cada trabajador a afiliarse a la organización que estime conveniente (artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por el Canadá). Además, si bien los Gobiernos provinciales en causa sugieren a la organización querellante varias vías técnicas, legales o prácticas para poner remedio a la situación, el Comité observa, asimismo, que la legislación de las tres provincias en cuestión permite expresamente la inclusión en los acuerdos colectivos de ciertos tipos de cláusulas de seguridad sindical, y que las autoridades judiciales competentes han mantenido la validez de las mismas. Además, los tres Gobiernos provinciales indican que no se infringen los principios de libertad sindical sino que, por el contrario, se respetan, al no existir interferencia en la libre negociación colectiva. Por tanto, el Comité se considera obligado a realizar un examen a fondo de este caso.

&htab;62.&htab;Aunque el Comité no es competente para interpretar los convenios de la OIT sobre libertad sindical a la luz de las prácticas de los Estados en el terreno de los acuerdos de seguridad sindical, se considera obligado a tomar posición cuando las bases legales de tales cláusulas o sus consecuencias originan, sea restricción de la opción de cada trabajador acerca de su afiliación sindical, sea discriminación en el lugar de trabajo a causa de la opción realizada.

&htab;63.&htab;El Comité ya ha indicado que al colocar a una organización en situación de ventaja en relación con las demás, un gobierno puede influir directa o indirectamente en la elección de los trabajadores respecto de la organización a la que se proponen afiliarse, ya que sin duda desearán pertenecer al sindicato que mejor pueda atender a sus intereses, aun cuando su preferencia natural vaya hacia otra organización por motivos profesionales, religiosos, políticos u otros [véase 211.° informe, casos núms. 1035 y 1050 (India), párrafo 115]. En el presente caso el Comité observa que las cláusulas que el sindicato querellante recusa son aquellas que se insertaron en convenios colectivos concluidos entre los empleadores y las organizaciones más representativas en su calidad de únicos agentes negociadores para la gran mayoría de los trabajadores en la industria en cuestión. El Comité comprende que el objetivo de estas cláusulas es proteger los intereses económicos y de empleo de la mayoría de los trabajadores al excluir a subcontratistas que podrían ofrecer trabajo en condiciones inferiores a las conseguidas por los sindicatos mayoritarios para sus miembros mediante negociación. También observa que el sindicato querellante, por su parte, ha firmado más de 200 acuerdos colectivos con los empleadores de las provincias en cuestión. En las circunstancias del presente caso, en tanto que la inserción en convenios colectivos de cláusulas de subcontratación o de no afilición es el resultado de una negociación libre entre los sindicatos mayoritarios y los empleadores, y que no existe explícita ni implícitamente un trato de favor por parte del Gobierno, el Comité no puede llegar a la conclusión de que haya violación alguna de los derechos individuales de los trabajadores para afiliarse al sindicato de su elección.

&htab;64.&htab;Por tanto, el Comité considera que el caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;65.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité considera que la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de no afiliación no infringe, en sí, el derecho individual de los trabajadores a optar libremente por su afiliación sindical. En las circunstancias del presente caso, el Comité estima también que la inclusión de cláusulas de subcontratación no infringe este derecho. b) Por tanto, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1246 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BANGLADESH PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL SINDICAL DE LA ENSEÑANZA

&htab;66.&htab;En una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1983, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) presentó una queja contra el Gobierno de Bangladesh por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió su respuesta en comunicaciones de fecha 16 de febrero y 23 de abril de 1984.

&htab;67.&htab;Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;68.&htab;En su comunicación de 7 de noviembre de 1983, la FISE denuncia el encarcelamiento durante muchos meses del Profesor Shareeful Islam, Secretario General de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (BCTA), acusado por un tribunal constituido en virtud de la ley marcial de haber participado en una reunión no oficial de profesores de la Asociación en la sede de la BCTA. Según la FISE, "condenado ya sin derecho de apelación a un año de cárcel, el Profesor Shareeful Islam ha sido juzgado de nuevo por el tribunal especial por este supuesto delito".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;69.&htab;En su comunicación de 16 de febrero de 1984, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra ha examinado este caso y averiguado que el Profesor Shareeful Islam, Secretario General de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh, no fue condenado por el tribunal competente a una pena de cárcel rigurosa de un año por haber participado en una reunión no oficial de la BCTA, según alega el querellante, sino por malversación de fondos. En su comunicación de 23 de abril de 1984, el Gobierno declara que el Sr. Islam fue puesto en libertad ulteriormente.

C. Conclusiones del Comité

&htab;70.&htab;El Comité toma nota de que este caso se refiere a la condena de un dirigente del Sindicato de Profesores de Colegio de Bangladesh a un año de cárcel. Toma nota, en particular, de que las razones aducidas respecto de su encarcelamiento son claramente contradictorias, puesto que la organización querellante alega que esta pena se dictó por la participación del Sr. Shareeful Islam en una reunión no oficial de profesores en la sede de su sindicato y el Gobierno declara que se dictó por razones de malversación de fondos. El Gobierno no especifica si se trata de fondos sindicales o de otra índole, pero indica que este dirigente sindical fue puesto en libertad ulteriormente.

&htab;71.&htab;El Comité observa la contradicción existente entre las versiones del querellante y del Gobierno, y recuerda de manera general, habida cuenta de la falta de informaciones más detalladas, que en casos relacionados con el arresto, detención o condena de un dirigente sindical, siempre ha considerado que las personas tienen el derecho de ser consideradas inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad. El Comité ha estimado además que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no están de ninguna manera relacionadas con la actividad sindical de la persona de que se trata [véase, por ejemplo, 103.° informe, caso núm. 536 (Gabón), párrafo 292; 112.° informe, caso núm. 569 (Chad), párrafo 185].

&htab;72.&htab;Según se infiere de la información de que dispone, el Comité toma nota de que el artículo 3 c) de la ordenanza núm. XXIII sobre relaciones de trabajo, 1969, enmendada en 1970, 1980 y 1982, garantiza a las organizaciones sindicales el derecho de organizar su administración y actividades y formular sus programas, derecho que incluye implícitamente el derecho de participar en reuniones sindicales en locales sindicales. Toma nota además de que la participación en determinadas asambleas se considera como ilegal (y por tanto sujeta a una pena de cárcel) con arreglo a los artículos 145 y 152 del Código Penal núm. XLV de 1980, relativos, respectivamente, a la prohibición de unirse a una asamblea ilegal o participar en la misma cuando se haya ordenado su dispersión, y unirse a toda asamblea o continuar participando en la misma cuando se haya ordenado su dispersión por considerarse que puede perturbar la paz pública.

&htab;73.&htab;Sin embargo, habida cuenta de que en el presente caso el dirigente sindical interesado fue puesto en libertad, según parece, antes de expirar su condena de prisión, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;74.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1173 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (COLOMBIA BRITANICA) PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;75.&htab;El Comité ya examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1983 en que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración en su 230.° informe, párrafos 551 a 578 (aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión, noviembre de 1983). El Gobierno envió sus observaciones el 17 de abril de 1984.

&htab;76.&htab;El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

&htab;77.&htab;La cuestión pendiente tras el examen anterior de este caso son los alegatos recibidos en una comunicación de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) del 25 de agosto y 31 de octubre de 1983. La CMOPE alega que tres instrumentos de la legislación de Colombia Británica - el Proyecto de ley 3 (ley de restricción en el sector público), el Proyecto de ley 11 (por el que se modifica la ley de estabilización de la remuneración), y el Proyecto de ley 26 (que modifica la ley de normas de empleo) - parecen tener por objeto suprimir la posibilidad de negociación colectiva por parte de los funcionarios públicos en general y de los maestros en particular. Según la CMOPE, el Proyecto de ley 3 concede al empleador la facultad irrestricta e inapelable de despedir a empleados por motivos económicos muy variados; cuando los convenios colectivos existentes disponen la realización de los trámites oportunos, dicha disposición sólo rige hasta la fecha inicialmente prevista de expiración de los mismos, aunque éstos en su conjunto sean prorrogados unilateralmente por otras medidas gubernamentales. Además, el Proyecto de ley 3 designa automáticamente a los directores, subdirectores y demás personal con cargos de supervisión como personas cuya remuneración se fija unilateralmente por el Gobierno provincial. Como consecuencia de ello, en lugar de que las partes interesadas recurran a la negociación colectiva, el Gabinete puede fijar sus salarios, su clasificación y sus condiciones de empleo. El Proyecto de ley 11 confiere carácter permanente a los controles sobre la negociación colectiva que se establecieron en 1982 como medida de urgencia por un período de dos años, y añade nuevos controles a la negociación colectiva, introduciendo la noción de "capacidad de pago" del empleador del sector público, lo que a juicio de la organización querellante es peligroso si se juzga a la luz del Proyecto de ley 6 relativo a la ley provisional de financiación de la educación (en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986), con el que el Gobierno se otorga la facultad de controlar la capacidad de pago de los empleadores de los maestros, a saber, las comisiones escolares. La CMOPE también aduce que el Proyecto de ley 11 autoriza a un comisario nombrado por el Gobierno a limitar los aumentos de la remuneración en el sector público, a mantener estacionaria esa remuneración o a reducirla, con arreglo a reglamentos que el Gobierno emite a su antojo. Finalmente, la queja se refiere al Proyecto de ley 26 que modifica de tal suerte la ley de normas de empleo que cuando un convenio colectivo establece disposiciones respecto de cualquiera de los asuntos enumerados en el Proyecto de ley (por ejemplo, horas de trabajo, vacaciones, etc.), todas las disposiciones de la ley que tratan del asunto, con inclusión de las disposiciones legislativas más favorables, quedan anuladas. Por consiguiente, según afirma la organización querellante, en la situación de negociación de los maestros de la Colombia Británica, si los empleados logran obtener condiciones contractuales parciales que complementen las condiciones mínimas estipuladas en la ley de normas de empleo, corren el riesgo de perder incluso esa protección mínima para todos los aspectos del asunto negociado.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;78.&htab;En su comunicación del 17 de abril de 1984, el Gobierno declara que el Proyecto de ley 3 (que se promulgó como ley el 26 de octubre de 1983) se modificó considerablemente antes de su adopción para establecer explícitamente la posibilidad de apelación, de realizar los trámites oportunos y la igualdad de trato, y que permite a grupos de empleados del sector público negociar una exclusión de las disposiciones de la ley relativas a la terminación de la relación de trabajo. Según el Gobierno, esta disposición de exclusión ha recibido un apoyo amplio y positivo. En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual el Proyecto de ley 3 designa a determinados miembros del personal docente como "administradores principales" y faculta al Ministro para ajustar su remuneración, el Gobierno indica que esta disposición no se adoptó para menoscabar la negociación, sino más bien para que la remuneración de estos altos funcionarios sea más uniforme en toda la provincia. En la actualidad, prosigue el Gobierno, hay muchas diferencias, y esta situación es injusta para todas las personas de que se trata. El Gobierno manifiesta que el Ministro no ha ejercido todavía esta facultad y que tal vez nunca lo haga, y que no se ha publicado ningún reglamento relativo a esta parte del Proyecto de ley 3.

&htab;79.&htab;Respecto de los alegatos relativos al Proyecto de ley 6 (que también se promulgó como ley el 26 de octubre de 1983), el Gobierno indica que la versión final de esta legislación suprime la facultad de controlar las partidas del presupuesto de las escuelas de distrito.

&htab;80.&htab;En lo que se refiere al Proyecto de ley 11 que se promulgó como ley (el 26 de octubre de 1983 con efecto retroactivo al 7 de julio de 1983), el Gobierno declara que la finalidad principal del programa de estabilización de la remuneración es garantizar que las tasas de remuneración se ajusten a la capacidad de pago de la provincia. Incumbe al Gobierno determinar lo que la provincia puede permitirse y definir en consecuencia, su política fiscal y su presupuesto.

&htab;81.&htab;En lo que atañe a los alegatos relativos al proyecto de ley 26, el Gobierno declara que en el momento de su promulgación se introdujeron enmiendas para concretar que ninguna disposición de la ley menoscaba las facultades y obligaciones de la junta de relaciones de trabajo o limita los convenios colectivos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;82.&htab;El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno relativa al Proyecto de ley 3, y en especial de que en virtud del párrafo 1 del artículo 2, un empleador del sector público puede terminar la relación de trabajo de un empleado cuando se considera que no hay trabajo suficiente o fondos de operaciones presupuestados suficientes para mantener el empleo al mismo nivel, o cuando se introduce un cambio en la estructura orgánica del empleador, o cuando el empleador suspende un programa, actividad o servicio, o reduce el nivel de una actividad o servicio. En particular, el Comité toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 7, el Gabinete designará los miembros de una junta de revisión cuyas decisiones podrán, con arreglo al artículo 9, someterse a una revisión judicial, estando facultados los tribunales para ordenar la reintegración de un empleado con el pago de una indemnización. El Comité desearía señalar en general a ese respecto, como ha hecho en el pasado [véase 202.° informe, caso núm. 932 (Grecia), párrafo 392; 207.° informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 181], que si bien la decisión de despedir a trabajadores por razones económicas es una cuestión claramente ajena a su esfera de competencia, estima sin embargo conveniente reiterar la importancia de una protección eficaz contra los despidos por razones sindicales y que esta protección debe en particular garantizarse a los dirigentes sindicales; indica que, en lo que atañe a los casos de despido por razones económicas, no deberían producirse casos de discriminación antisindical con el pretexto de estas circunstancias. Además, el Comité toma nota en relación con este asunto de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su observación de 1984 sobre el Convenio núm. 111, con arreglo a la cual las circunstancias que justifican un despido con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 se definen de manera tan amplia que la mera aplicación de la ley no parece ofrecer protección suficiente contra la discriminación en el empleo.

&htab;83.&htab;En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual el artículo 10 del Proyecto de ley 3 otorga al Gobierno la facultad de fijar las condiciones de servicio del "personal de dirección de categoría superior" que comprende a los administradores principales, los subdirectores o todo otro maestro que ocupe un puesto que haya sido designado por el Comisionado para la Estabilización de la Remuneración como puesto de dirección de categoría superior, el Comité desearía señalar que estas medidas tendrían el efecto de impedir que estos trabajadores negocien y determinen sus condiciones de empleo por vía de negociación colectiva, por lo cual se les privaría de uno de los principales medios de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender los intereses de sus afiliados y organizar su actividad (artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87). El Comité recuerda igualmente que sólo los funcionarios públicos en la Administración del Estado pueden ser excluidos del proceso de negociación colectiva [véase 143. er informe, caso núm. 764 (Colombia), párrafo 87]. En el presente caso, el Comité toma especialmente nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual el Ministro competente no ha ejercido todavía las facultades previstas en el artículo 10 y tal vez no lo haga nunca, y que no se han publicado reglamentos en relación con esta materia.

&htab;84.&htab;Respecto del alegato con arreglo al cual el Proyecto de ley 11 (si se tienen presentes las amplias facultades que el Proyecto de ley 6 otorga al Ministro para publicar directrices, establecer presupuestos escolares y dar instrucciones a los consejos de administración de escuelas para que los gastos no rebasen los límites presupuestarios) introducen controles permanentes sobre la negociación colectiva de los funcionarios, el Comité toma nota de que el artículo 12.1 del Proyecto de ley 11 dispone que se atribuirá una importancia capital a la capacidad de pago del empleador del sector público. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual le incumbe determinar lo que la provincia puede permitirse para establecer en consecuencia su política fiscal y su presupuesto.

&htab;85.&htab;El tenor de los artículos principales del Proyecto de ley 11 es el siguiente:

Artículo 4, 1), g). El Comisionado para la Estabilización de la Remuneración ... determinará si no se ha cumplido el artículo 12.1.

Artículo 9, 1). El Consejo ejecutivo establecerá directrices en materia de estabilización de la remuneración para limitar y estabilizar los planes de remuneración de los empleadores y de los empleados del sector público. 2)  Estas directrices podrán comprender, aunque no se limiten a ello, disposiciones que especifiquen respecto de quién, cuándo y cómo: a) se mantendrá o reducirá una remuneración, o b) se limitarán los aumentos de remuneración.

Artículo 11. El Comisionado podrá, de motu proprio o a petición del empleador del sector público, del empleado del sector público o del representante de cada uno de ellos, pedir al mediador (designado en virtud del artículo 7) que preste servicios de mediación o de encuesta para ayudar al empleador, el empleado o sus representantes a concertar o establecer un plan de remuneración conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.1. Al concertar o establecer un plan de remuneración para los empleados del sector público, las partes en el plan o el empleador o el árbitro del sector público que establezcan el plan atribuirán una importancia primordial a la capacidad del empleador del sector público para pagar esta remuneración.

Artículo 14. El Comisionado estudiará todos los planes de remuneración presentados (como deben hacerlo los empleadores con arreglo al artículo 13) y determinará si estos últimos se ajustan a las directrices.

Artículo 15. Cuando el Comisionado determine que un plan de remuneración no corresponde a las directrices, a) lo notificará al empleador del sector público y a toda otra persona que el Comisionado estime apropiada, b) podrá notificar al empleador del sector público y a toda otra persona que el Comisionado estime apropiada la remuneración máxima admisible que el Comisionado estime corresponde a las directrices para este plan de remuneración, y c) ofrecerá a las partes en el plan de remuneración ... la oportunidad de concertar o establecer un plan que se ajuste a las directrices. Artículo 16. A reserva de lo dispuesto en el artículo 15, cuando el Comisionado determine que un plan de remuneración no se ajusta a las directrices, el Comisionado podrá, de motu proprio o a petición de la parte interesada en el plan, ordenar que este plan se sujete a la parte 3.

Artículo 17. El Gabinete podrá establecer disposiciones relativas a la limitación y estabilización de la remuneración de los empleados del sector público. 2) ... El Gabinete podrá establecer disposiciones por las que: a) ... se exija una reducción de la remuneración, c) se autorice al Comisionado a establecer un grupo de empleados del sector público a los efectos de la aplicación de la disposición prevista en el párrafo a) ...

Artículo 20. El Comisionado examinará todo plan de remuneración sujeto a la presente parte [parte 3] y determinará si cumple sus disposiciones en materia de remuneración.

Artículo 21. Cuando el Comisionado compruebe que un plan de remuneración no cumple las disposiciones en la materia, ... b) notificará al empleador del sector público y toda otra persona que el Comisionado considere apropiada la remuneración máxima admisible que el Comisionado estime conforme a las disposiciones en materia de remuneración para este plan de remuneración, y c) ofrecerá a las partes en el plan de remuneración la oportunidad de concertar o establecer un plan conforme a las disposiciones en materia de remuneración.

Artículo 22, 1). A reserva de lo dispuesto en el artículo 21, cuando el Comisionado determine que un plan de remuneración no se ajusta a las disposiciones en la materia ... el Comisionado podrá establecer una orden que prohíba, en la forma en que lo estipule, que el empleador del sector público aplique un plan de remuneración que no se ajuste a las disposiciones en la materia, y pedir a un empleado del sector público que devuelva al empleador toda remuneración que no se ajuste a las disposiciones sobre el particular.

Artículo 24.1. La decisión u orden establecida por el Comisionado es definitiva y obligatoria.

Artículo 25, 1). El Comisionado podrá someter al Tribunal Supremo una copia de la decisión u orden que haya establecido como si se tratara de una orden del Tribunal. 2) Una orden o decisión presentada con arreglo a la presente sección se considerará a todos los efectos como orden obligatoria del Tribunal Supremo contra la cual no podrá interponerse ningún recurso.

&htab;86.&htab;Tras un examen detenido de la ley, el Comité desearía recordar, con especial referencia a los artículos 17 y 25, que la disposición relativa a la necesidad de una aprobación ministerial antes de que un acuerdo colectivo entre en vigor no se ajusta a los principios de la negociación colectiva voluntaria establecidos en el Convenio núm. 98. Sin embargo, las objeciones del Comité respecto de la decisión con arreglo a la cual debe obtenerse del Gobierno una aprobación previa de los acuerdos colectivos no significa que no puede encontrarse la manera de persuadir a las partes en la negociación colectiva de tener voluntariamente presentes en sus negociaciones consideraciones relativas a la política económico-social del Gobierno y la salvaguardia del interés general. Para conseguirlo es necesario, en primer lugar, que los objetivos que han de ser reconocidos como de interés general se discutan extensamente con todas las partes interesadas a nivel nacional de conformidad con el principio establecido por la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113). El Comité también ha reconocido en el pasado [véase, por ejemplo, 187.° informe, caso núm. 874 (España), párrafo 482; y 208.° informe, caso núm. 1007 (Nicaragua), párrafo 389] que tal vez sea posible prever un procedimiento con arreglo al cual puedan señalarse a la atención de las partes interesadas, en determinados casos, consideraciones de interés nacional que pueden precisar un reexamen de los términos del acuerdo por su parte, aunque siempre sea preferible la persuasión que la compulsión. A ese respecto, el Comité observa en el presente caso que si el Comisionado estima que se han rebasado las directrices establecidas por el Gobierno con arreglo al artículo 9 en un convenio colectivo, éste podrá sujetarse con arreglo al artículo 16 al control directo de las disposiciones establecidas por el Gobierno en virtud del artículo 17, cuyo incumplimiento puede ser anulado por una orden del Comisionado, que tiene la posibilidad de aplicarla de la misma manera que una decisión del Tribunal Supremo. Por consiguiente, las directrices no son de carácter persuasivo y, además, no se desprende claramente de la información de que dispone el Comité si, al adoptarse el proyecto de ley 11, se reconoció que eran de interés general como exigen los principios antes mencionados.

&htab;87.&htab;Por otra parte, en su examen anterior del caso, el Comité tuvo la oportunidad de estudiar la legislación que otorga al Gobierno la facultad de bloquear en su presupuesto aumentos de salario aceptados previamente por las partes en la negociación [véase 230.° informe, párrafo 573]. En el presente examen del caso, el Comité sólo puede reafirmar su conclusión anterior de que esta acción no es conforme con los pricipios de la libertad sindical. El Comité ha subrayado en el pasado [véase, por ejemplo, 211.° informe, caso núm. 1052 (Panamá), párrafo 155] la importancia que atribuye al principio de la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva, principio éste que fue generalmente aceptado durante las deliberaciones preliminares que condujeron a la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1981, del Convenio sobre la negociación colectiva (núm. 154). De este principio se deduce que las autoridades públicas, por regla general, no deberían intervenir para modificar convenios colectivos libremente pactados. El Comité también quisiera recordar que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva. Desearía repetir las conclusiones a que llegó en el párrafo 575 de su examen anterior del caso, cuando observó que con arreglo al programa del Gobierno en materia de estabilización de la remuneración, convenios colectivos libremente pactados o laudos arbitrales se convierten en pretendidos planes de compensación que deben ser sometidos al examen del Comisionado encargado del programa, que esto constituye una disuasión al recurso a negociaciones colectivas voluntarias [véase 176.° informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 23] y que, incluso cuando la intervención de las autoridades públicas tiene esencialmente por objeto asegurar que las partes en las negociaciones subordinen sus intereses a la política económica del Gobierno, independientemente del hecho de que estén o no de acuerdo con dicha política, esta situación es incompatible con el principio de la no injerencia por parte de las autoridades en el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores [véase, por ejemplo, 65.° informe, caso núm. 266 (Portugal), párrafo 70]. Habida cuenta de que el proyecto de ley 11 se ha promulgado sin limitación de tiempo y de sus efectos perjudiciales en la libre negociación colectiva para los empleados públicos de Colombia Británica, el Comité confía en que las partes interesadas en un acuerdo considerado inaceptable por el Gobierno a causa de las implicaciones financieras que comporta, podrán llegar a acuerdos equitativos que serán respetados por éste.

&htab;88.&htab;Finalmente, en lo que atañe al alegato de la organización querellante con arreglo al cual el artículo 2, 2) del proyecto de ley 26 menoscaba las normas mínimas al imposibilitar la aplicación de las disposiciones pertinentes de la ley sobre normas de empleo relativas a horas de trabajo, vacaciones, licencia de maternidad y despido, cuando se incluyen en un convenio colectivo, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a cuyos efectos las disposiciones finales de esta ley contienen enmiendas que garantizan que ninguna disposición de la ley puede menoscabar las facultades y las obligaciones de la junta de relaciones de trabajo o injerirse en los convenios colectivos. El artículo 2 tiene ahora el siguiente tenor:

1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, un requisito de esta ley o establecido con arreglo a la misma es un requisito mínimo, y se declara nulo todo acuerdo tendiente a que este requisito no se incluya en todo acuerdo mencionado en el párrafo 2. 2) Cuando un acuerdo contenga una disposición relativa a un asunto mencionado en la parte 1 de la presente ley (horas de trabajo y horas extraordinarias, vacaciones anuales o remuneración de las vacaciones, terminación de la relación de empleo o despido y licencia de maternidad o embarazo) las correspondientes disposiciones de esta ley no serán aplicables respecto de las condiciones de empleo establecidas en este convenio colectivo.

3) Cuando el convenio colectivo no contenga una disposición relativa a una de estas cuestiones, se considerará que la parte correspondiente de la presente ley se ha incluido en el convenio colectivo como parte de sus disposiciones.

&htab;89.&htab;El Comité observa que el texto anterior del artículo 2 (un requisito de la presente ley o establecido en virtud de la misma es un requisito mínimo y, a reserva de lo dispuesto en esta ley y de las decisiones y órdenes legales del director, se declara nulo un acuerdo para suprimir este requisito) garantizaba la aplicación de ciertas normas mínimas respecto de las cuestiones consideradas. El Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que la enmienda a la ley sobre normas de empleo ofrece un incentivo al empleador ya sea para negarse a negociar las condiciones de empleo establecidas en la ley o insistir en la negociación en que se apliquen normas inferiores a las que señala la ley, en el entendimiento de que una protección más favorable no podrá aplicarse estatutariamente; pero no disponiendo de información más detallada sobre las consecuencias prácticas de esta disposición, el Comité estima que no puede llegar a ninguna conclusión sobre este aspecto del caso.

&htab;90.&htab;El Comité remite los diferentes aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;91.&htab;En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y en particular las conclusiones siguientes:

a) En relación con la amplia gama de circunstancias que justifican la terminación de la relación de empleo con arreglo al artículo 2, 1) del proyecto de ley 3, el Comité toma nota de que se ha previsto una revisión judicial de toda decisión en ese sentido, pero desearía recordar que motivos económicos no deberían utilizarse como pretexto para despidos basados en razones antisindicales. b) En lo que se refiere a la amplia definición del "personal de dirección de categoría superior" con arreglo al artículo 10 del proyecto de ley 3, cuyos términos y condiciones de empleo son fijados por el Gobierno, el Comité recuerda que solamente los funcionarios públicos en la administración del Estado pueden ser excluidos del proceso de negociación colectiva.

c) En lo que atañe a la noción de "capacidad de pago" que establece el artículo 12, punto 1 del proyecto de ley 11 y el requerimiento de someter los convenios colectivos a examen (con arreglo a los artículos 14 y 20) de su cumplimiento con las directrices o reglamentos del Gobierno (establecidos en virtud de los artículos 9 y 17), el Comité:

&htab; i) Estima que la utilización de facultades financieras para bloquear el cumplimiento de convenios colectivos pactados previamente no es compatible con los principios de la libertad sindical y que la revisión de convenios colectivos pactados previamente constituye un desaliento para la utilización de la negociación colectiva voluntaria.

&htab;ii) Confía en que las partes interesadas en un acuerdo considerado inaceptable por el Gobierno a causa de las implicaciones financieras que comporta, podrán llegar a acuerdos equitativos que serán respetados por éste.

d) El Comité estima que el alegato con arreglo al cual el artículo 2, 2) del proyecto de ley 26 suprime el derecho de basarse en las normas mínimas establecidas en la ley sobre normas de empleo en materia de horas de trabajo, vacaciones, licencia de maternidad y despido, no requiere un examen más detenido.

e) El Comité remite los diferentes aspectos legislativos mencionados en este caso al examen de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1177 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADA POR LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES

&htab;92.&htab;La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 19 de enero de 1983. La CUT envió informaciones complementarias por comunicación de 21 de febrero de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 3 de febrero de 1984.

&htab;93.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;94.&htab;El querellante alega que la Secretaría de Estado de Trabajo, en virtud de la resolución núm. 13/74, interfiere en las actividades internas de los sindicatos en provecho de los empresarios o del Gobierno. Así pues, una intervención de este tipo se ha producido para imponer una directiva "complaciente" en el Sindicato de Hoteles, Bares y Restaurantes de La Romana (SIHOBARES) y en el Sindicato de Costasur Dominicana S.A. En ambos casos, las asambleas electoras (que tuvieron lugar respectivamente los días 28 y 29 de diciembre de 1982) se realizaron con la presencia de contingentes de la policía nacional que impidieron la celebración de las elecciones en los locales sindicales, teniendo lugar en los recintos de las empresas, en violación de los estatutos sindicales. Se violó también el artículo 328 ("Los delegados de las asambleas generales deben ser miembros del sindicato") y el artículo 332 del Código de Trabajo ("Para que las resoluciones que tome la asamblea general sean válidas tienen que ser convocadas en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos"). Además, no se pasó lista con el libro de afiliados e incluso entre las personas elegidas para cargos sindicales se encontraba una o varias que no eran miembros del sindicato. La CUT señala que en el caso concreto de las elecciones en el SIHOBARES no hubo convocatoria previa y se impidió participar a la plancha núm. 2.

&htab;95.&htab;El querellante alega asimismo que la Secretaría de Estado de Trabajo se niega a dar reconocimiento legal al Sindicato de Vigilantes Pan-American, así como que el derecho de sindicación está prohibido en las Zonas Francas Industriales del país.

&htab;96.&htab;Por otra parte, el querellante alega la ocupación militar de las siguientes empresas: Fábrica Dominicana de Cemento, Rosario Dominicana, Centro Policlínico Naco, Corporación Dominicana de Empresas Estatales, Fábrica de Aceites Vegetales Ambar, Hotel Jaragua, y Proyecto Guineero La Cruz-Manzanillo.

&htab;97.&htab;Por último, el querellante señala que todavía no se han constituido los Tribunales de Trabajo a pesar de estar consagrados en el Código de Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;98.&htab;El Gobierno declara que el Sindicato de Vigilantes Pan-American fue reconocido por la Secretaría de Estado de Trabajo el 2 de febrero de 1983 y que, en lo relativo a las Zonas Francas Industriales, éstas se rigen por leyes especiales que establecen las condiciones de su creación y funcionamiento, entre ellas producir para la exportación exclusivamente, enfrentando la competencia existente en Latinoamérica y el Caribe.

&htab;99.&htab;En lo referente al Centro Policlínico Naco, Centro Médico Nacional y Hotel Jaragua (cuya ocupación militar había alegado el querellante), el Gobierno declara que no se trata de un asunto obrero-patronal ni mucho menos sindical. Los centros clínicos mencionados estaban afectados por embargos como consecuencia de deudas de millones contraídas con el Banco de Reservas de la República Dominicana, que no pudieron solventar, a pesar de haberse dado varios años de gracia para facilitar los pagos correspondientes. En el caso del Hotel Jaragua hubo flagrantes violaciones de un contrato contraído con el Estado Dominicano.

&htab;100.&htab;El Gobierno declara asimismo que la Empresa Rosario Dominicana ni está ni ha estado militarizada y que en el Proyecto La Cruz-Manzanillo la presencia de agentes policiales no obedeció más que al establecimiento de controles en las diferentes salidas para evitar la fuga de frutos; además, tan pronto como la empresa pudo, reemplazó dichos agentes por empleados de la empresa.

&htab;101.&htab;En cuanto a la Fábrica Dominicana de Cemento C. por A., el Gobierno indica que en esta empresa se tomaron medidas tendientes a normalizar la producción ya que, de acuerdo con un estudio técnico realizado, sólo requería 500 trabajadores, mientras que la empresa tenía más de 1 300 trabajadores y pérdidas de millones cada año. Ante tal situación se formaron grupos armados dentro de la empresa que se oponían a todo cambio tendiente al mejoramiento de la situación económica de la misma.

&htab;102.&htab;El Gobierno adjunta, por otra parte, una carta firmada por el Secretario General y el Secretario de Actas de SIHOBARES, en la que éstos señalan que la organización querellante (la CUT) no tiene legitimidad para impugnar las elecciones celebradas en el seno de SIHOBARES, así como que la exclusión de los componentes de la plancha núm. 2 en las elecciones fue decidida por la comisión electoral habida cuenta de que se habían violado varios artículos del reglamento electoral de los estatutos sindicales. El Gobierno adjunta asimismo una carta firmada por la dirección de la empresa concernida en la que se indica que las elecciones realizadas en el seno del Sindicato de Costasur Dominicana S.A., no se celebraron en un local de la empresa sino en el lugar señalado por la junta electoral, así como que el Secretario General de la CUT se apoderó del Libro de afiliados del Sindicato de Costasur Dominicana S.A., para evitar que los trabajadores eligieran la nueva junta directiva, por lo que los miembros de la antigua directiva confeccionaron una nueva lista de afiliados.

&htab;103.&htab;El Gobierno señala, por último, que ha sometido a las Cámaras Legislativas un proyecto de ley encaminado a posibilitar el funcionamiento de los Tribunales de Trabajo contemplados en el Código de Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;104.&htab;En lo que respecta a la negativa del derecho de sindicación por parte de las autoridades a los trabajadores de ciertas empresas, el Comité toma nota de que la Secretaría de Estado de Trabajo reconoció al Sindicato de Vigilantes Pan-American, el 2 de febrero de 1983. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha facilitado informaciones precisas sobre el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de las Zonas Francas Industriales, limitándose a precisar que éstas se rigen por leyes especiales. Habida cuenta de la falta de precisiones del Gobierno sobre este alegato, el Comité recuerda que el Convenio núm. 87 garantiza a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2) y que sólo podrían ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía (artículo 9, 1), por lo que todos los trabajadores de las Zonas Francas Industriales deberían poder constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;105.&htab;En lo que respecta al alegato relativo a la militarización de empresas, el Comité observa que la organización querellante no ha señalado las circunstancias en que se produjo dicha militarización y que en ningún momento ha puesto de relieve que tales medidas se hayan debido a la realización de actividades sindicales o tuvieran finalidades antisindicales. En estas circunstancias, habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, que excluyen que la presencia ocasional de agentes policiales en una u otra empresa esté relacionada con la realización de actividades sindicales, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.

&htab;106.&htab;En cuanto al alegato relativo a la intervención de las autoridades administrativas para imponer una directiva "complaciente" en el SIHOBARES y en el Sindicato de Costasur Dominicana, el Comité observa que la organización querellante no ha precisado en qué habría consistido la alegada intervención de las autoridades administrativas habiéndose limitado a señalar la violación de normas legales y estatutarias en el desarrollo de las elecciones que se celebraron en el seno de dichos sindicatos, en diciembre de 1982. El Comité observa, por otra parte, que la versión de la organización querellante sobre el desarrollo de las mencionadas elecciones sindicales diverge en muchos puntos con las informaciones contenidas en las cartas y documentos transmitidos por el Gobierno. En estas circunstancias, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto y, en particular, de determinar si se trata o no de un asunto puramente intersindical. No obstante, el Comité observa que el Gobierno reconoce que los Tribunales de Trabajo no se encuentran todavía en funcionamiento a pesar de encontrarse contemplados en el Código de Trabajo. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de que las organizaciones sindicales y sus afiliados dispongan de vías judiciales a las que puedan recurrir en caso de violación de la normativa sindical, y expresa la esperanza de que el proyecto de ley sobre los Tribunales de Trabajo será adoptado en un futuro próximo.

Recomendaciones del Comité

&htab;107.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones precisas sobre el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de las Zonas Francas Industriales. El Comité recuerda que el Convenio núm. 87 garantiza a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2) y que sólo podrían ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía (artículo 9, 1), por lo que todos los trabajadores de las Zonas Francas Industriales deberían poder constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de que las organizaciones sindicales y sus afiliados dispongan de vías judiciales a las que puedan recurrir en caso de violación de la normativa sindical, y expresa la esperanza de que el proyecto de ley sobre los Tribunales de Trabajo será adoptado en un futuro próximo.

Caso núm. 1221 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADA POR LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES

&htab;108.&htab;La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 8 de julio de 1983. La CUT envió informaciones complementarias por comunicación de 18 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 31 de diciembre de 1983.

&htab;109.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;110.&htab;El querellante alega que el 8 de julio de 1983 fueron detenidos por la Policía Nacional en la ciudad Santiago de los Caballeros los Sres. Mario Robles (secretario de organización de la CUT), Osvaldo Cruz (dirigente del Consejo Provincial de la CUT en Santiago) y Bernardo Fernández (secretario de quejas y conflictos de la CUT), mientras repartían propaganda de su organización sindical, en particular un boletín del Consejo Sindical de Zona Franca (filial de la CUT) y volantes alusivos al II Congreso de la organización en la zona franca industrial de Santiago.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;111.&htab;El Gobierno declara que, de acuerdo con las investigaciones realizadas, el sindicalista Mario Robles Fortuna y acompañantes, se trasladaron de la ciudad capital de la República Dominicana a la zona franca industrial de la Provincia de Santiago de los Caballeros, penetrando sin previa autorización y coordinación con los dirigentes de este parque industrial, a sus instalaciones instando a los trabajadores a que paralizaran sus labores a los fines de que escucharan su exposición y recibieran volantes. El Gobierno añade que en vista del desorden provocado con esta forma de proceder, las autoridades del orden público, avisadas al efecto, procedieron a detener momentáneamente para fines de investigación al Sr. Mario Robles.

&htab;112.&htab;El Gobierno concluye señalando que es respetuoso del derecho a la libertad sindical y propugna cada día por su mantenimiento y perfeccionamiento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;113.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que el dirigente de la CUT, Sr. Robles, fue detenido momentáneamente por las autoridades del orden público para fines de investigación en razón del desorden que había provocado éste y sus acompañantes en la zona franca industrial de la provincia de Santiago al instar a los trabajadores a que paralizaran sus labores a los fines de que escucharan su exposición y recibieran volantes. El Comité observa que las declaraciones del Gobierno no permiten determinar si los otros dirigentes de la CUT a los que se refiere el querellante (Sres. Fernández y Cruz) fueron detenidos o no. El Comité observa asimismo que según el Gobierno los tres dirigentes sindicales penetraron en la mencionada zona industrial sin previa autorización y sin coordinación con los dirigentes de esta zona industrial.

&htab;114.&htab;En estas condiciones, habiendo realizado los tres dirigentes sindicales sus actividades de propaganda durante las horas de trabajo pudiendo alterar el funcionamiento normal de la empresa sin permiso de la dirección y habida cuenta de que el Sr. Robles fue detenido según declara el Gobierno de forma momentánea y para fines de investigación, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este alegato. No obstante, dado que el Gobierno indica entre los motivos de la detención del Sr. Robles el hecho de que no pidió a la dirección de la zona industrial autorización para penetrar en la misma, el Comité señala a la atención del Gobierno que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo.

Recomendación del Comité

&htab;115.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración apruebe el presente informe y, en particular que señale a la atención del Gobierno que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo.

Caso núm. 1231 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL PERU, LA UNION INTERNACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA METALURGIA Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;116.&htab;La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia y la Federación Sindical Mundial, fechadas respectivamente el 7, el 8 y el 14 de septiembre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 28 de febrero de 1984.

&htab;117.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;118.&htab;Los querellantes alegan que el 6 de septiembre de 1983 fue detenido por agentes de seguridad el Sr. Marco Porras Flores, Secretario General de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. Según los querellantes la detención se produjo cuando el Sr. Porras desembarcaba de un avión proveniente de la URSS, donde había asistido en compañía de otros representantes nacionales a un Congreso Mundial Sindical por la Paz y el Desarme.

&htab;119.&htab;Los querellantes indican que el Sr. Porras se encuentra acusado, conjuntamente con otros 50 dirigentes sindicales, de la organización del paro nacional realizado por el sindicalismo peruano en 1981.

&htab;120.&htab;La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú concluye señalando que esta medida de detención, aplicada dos años más tarde de la realización del referido paro nacional no puede encontrar otra justificación que la de constituir un acto de represalia directa contra su organización sindical por haber interpuesto una queja contra el Gobierno del Perú (caso núm. 1206) ante el Comité de Libertad Sindical.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;121.&htab;El Gobierno declara que el 1.° de enero de 1981 la Confederación General de Trabajadores del Perú (que agrupa entre otras organizaciones a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú) programó un paro nacional para el día 15 del mismo mes. Durante la materialización de dicho paro, prosigue el Gobierno, fueron bloqueadas las pistas con piedras y llantas encendidas, se apedrearon vehículos, y se derrumbaron postes de luz eléctrica. Estos hechos fueron causados por piquetes de huelguistas. Como consecuencia de la violencia desatada resultaron muertos por herida de bala los Sres. Raúl Delgado Navarro y Arturo Fabián Montoya.

&htab;122.&htab;El Gobierno añade que fueron detenidos elementos que participaron en hechos de violencia, quienes conjuntamente con dirigentes de la CGTP difundieron propaganda tendenciosa incitando a la violencia, entre los que se encontraban Eduardo Castillo Sánchez, Manuel Díaz Salazar, Marco Porras Flores y otros, que fueron considerados como presuntos autores intelectuales (no habidos) en el atestado núm. 05-DISE, de 21 de enero de 1983. Este atestado, con el Oficio núm. 264-DIRE-SEG de 27 de enero de 1981, se remitió al 17.  o Juzgado de Instrucción de Lima, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud y contra el patrimonio por un monto de 5 millones de soles en agravio del Estado. Consecuentemente el día 6 de septiembre de 1983, personal de la Estación PIP del Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez" procedió a la detención de don Marco Porras Flores cuando retornaba al país, después de haber asistido a una reunión Internacional por la Paz, en vista de encontrarse requisitoriado por el 17. o Juzgado de Instrucción de Lima. Inmediatamente fue puesto a disposición del citado Juzgado, donde prestó su instructiva y salió con libertad el día 8 de septiembre de 1983.

&htab;123.&htab;El Gobierno declara, por último, que no existen actos de hostilidad contra la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.

C. Conclusiones del Comité

&htab;124.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre los hechos alegados y, en particular, de que la detención del Sr. Marco Porras se realizó porque este dirigente sindical se encontraba requisitoriado por el 17. o Juzgado de Instrucción de Lima. El Comité toma nota igualmente de que dos días después de su detención, una vez que prestara su instructiva ante el 17. o Juzgado de Instrucción de Lima, el Sr. Porras fue puesto en libertad.

&htab;125.&htab;El Comité no dispone de elementos de información suficientes para determinar si el Sr. Porras, que había sido considerado en enero de 1983 como uno de los presuntos autores intelectuales de delitos contra la vida, la integridad física y el patrimonio cometidos con motivo del paro nacional del 15 de enero de 1981, fue objeto de una acusación formal durante el procedimiento penal correspondiente o si sólo fue requerido por el 17. o Juzgado de Instrucción de Lima para que prestara declaración. Sea como fuere, el Comité constata que la autoridad judicial no ha retenido ningún cargo contra el Sr. Porras y que su detención por espacio de dos días se produjo más de dos años después del paro nacional del 15 de enero de 1981.

&htab;126.&htab;En estas circunstancias, el Comité estima que las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre los motivos de la detención del Sr. Porras no parecen concluyentes, toda vez que nada permite suponer que éste se habría negado a comparecer ante la autoridad judicial si hubiera sido citado formalmente para ello. Por consiguiente, al tiempo que lamenta que este dirigente sindical, que había sido únicamente citado para comparecer ante la autoridad judicial, haya sido indebidamente arrestado y detenido durante dos días, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales. [Véase 233 er informe, casos núms. 1007, 1129, 1169, 1185 y 1208 (Nicaragua), párrafo 292.]

Recomendaciones del Comité

&htab;127.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) Habida cuenta de las circunstancias en que se enmarca el presente caso, el Comité lamenta que el dirigente sindical, Sr. Marco Porras, que había sido únicamente citado para comparecer ante la autoridad judicial haya sido indebidamente arrestado y detenido durante dos días.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales.

Caso núm. 1242 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA UNION INTERNACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TEXTIL, VESTIDO, CUERO Y PIELES

&htab;128.&htab;La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles de 11 de octubre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 6 de enero de 1984.

&htab;129.&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;130.&htab;En su comunicación de 11 de octubre de 1983, la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles alega que los miembros de su organización afiliada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vestido, Textiles y Similares, son víctimas de actos de discriminación antisindical.

&htab;131.&htab;La UIS indica que durante una visita que efectuó su Secretario General Adjunto a Costa Rica, en septiembre de 1983, éste pudo comprobar que en cuanto los empleadores de las fábricas textiles y de vestimenta se enteran de que un trabajador es miembro del sindicato, se le despide inmediatamente y, si el empleador rehúsa pagarle las indemnizaciones que le son debidas, se le traslada a puestos de trabajo para los cuales no posee las calificaciones necesarias, con lo cual incurre en faltas, acumula numerosas sanciones y se le puede despedir sin indemnización alguna y sin poner en entredicho la responsabilidad del empleador. Añade el querellante que, algunas veces, a un trabajador sospechoso de estar afiliado al sindicato, la dirección de la fábrica le ofrece dinero a cambio de los nombres de otros trabajadores sindicados.

&htab;132.&htab;En junio de 1983, prosigue el querellante, en la Empresa Interfasons Industries, después de haber despedido a una trabajadora sindicada, la dirección reunió al personal para decirle que "el sindicato es un mal ya que atenta contra la sociedad, la democracia y que lo más bajo y lo más deplorable que un trabajador puede hacer es sindicarse".

&htab;133.&htab;El querellante hace referencia a empresas en las que en cuanto se pudo constituir un sindicato, dichas empresas se declararon en quiebra inmediatamente después, despidiendo así a todo el personal para al cabo de cierto tiempo reabrir bajo una razón social diferente. Cita como ejemplos las Empresas YOLANDA que habría cerrado en octubre de 1982 para reabrir con el nombre de TODOCEST en noviembre de 1982; HILATURA NACIONAL que cerró en mayo de 1983 para reabrir en agosto del mismo año. Estos ejemplos, concluye la organización querellante, demuestran los esfuerzos desplegados por las direcciones de las fábricas para impedir que los trabajadores ejerzan los derechos contenidos en la Constitución y el Código del Trabajo de Costa Rica y en los convenios y recomendaciones de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;134.&htab;En su comunicación de 6 de enero de 1984, el Gobierno declara, en primer lugar, que observa con preocupación que muchas organizaciones sindicales acuden a la OIT haciendo caso omiso de la oportunidad que les brindan el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y los tribunales de justicia del país para dirimir este tipo de conflictos.

&htab;135.&htab;En cuanto al alegato formulado por la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles contra varias empresas textiles que supuestamente impedirían a los trabajadores ejercer sus derechos contenidos en la Constitución, el Código del Trabajo y los convenios y recomendaciones de la OIT, el Gobierno informa que no se planteó ningún caso de violación de la libertad sindical ante los tribunales del país. Unicamente se plantearon ante el Tribunal Primero de Menor Cuantía y otros de la República, acciones judiciales dirigidas contra la Empresa Hilatura Nacional por el despido de varios de sus trabajadores. El Gobierno añade que no se presentó denuncia alguna contra las otras empresas mencionadas por el querellante.

&htab;136.&htab;En lo que concierne a la Empresa Hilatura Nacional, el Gobierno aclara que dicha empresa había clausurado sus actividades y se declaró en quiebra debido a la difícil situación económica, que no ha afectado sólo a ella, sino a varias empresas más del país. Concluye el Gobierno diciendo que, finalmente, los trabajadores despedidos y la empresa llegaron a un arreglo directo, cuya solución fue el pago de las indemnizaciones legales, poniendo así fin al conflicto.

C. Conclusiones del Comité

&htab;137.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere al despido de trabajadores en empresas textiles y de vestimenta. Observa asimismo que, según la organización querellante, estos despidos estarían motivados por el hecho de que los trabajadores despedidos eran miembros de su organización sindical afiliada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vestido, Textiles y Similares.

&htab;138.&htab;A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, estos trabajadores no hicieron uso de las oportunidades que brindan las instancias judiciales nacionales para hacer valer sus derechos y dirimir estos conflictos. Toma nota asimismo de que el único caso que se planteó ante los tribunales por motivos de despido fue el relativo a la Empresa Hilatura Nacional, la cual se declaró en quiebra debido a la difícil situación económica, no siendo éste, el único caso de quiebra en el país. No obstante, los trabajadores despedidos y la empresa llegaron a un arreglo directo efectúandose el pago de las indemnizaciones legales con lo cual quedó solucionado el conflicto.

&htab;139.&htab;En estas circunstancias, el Comité llama la atención del Gobierno, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, sobre la necesidad de que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores dirigidos contra las organizaciones de trabajadores, con objeto de asegurar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Costa Rica. Estos mismos comentarios fueron también formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su informe general de 1983, cuando examinó la memoria del Gobierno de Costa Rica sobre el mencionado Convenio.

Recomendaciones del Comité

&htab;140.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores despedidos, salvo en un caso, no hicieron uso de las instancias judiciales nacionales para hacer valer sus derechos.

b) El Comité llama la atención del Gobierno, como hizo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, sobre la necesidad de que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical y de injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores, con objeto de asegurar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.

Caso núm. 1244 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE CONFEDERACIONES OBRERAS

&htab;141.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Confederaciones Obreras de 21 de octubre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 2 de febrero de 1984.

&htab;142.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;143.&htab;El querellante alega que en la huelga de 24 horas que tuvo lugar el 14 de octubre de 1983 entre el personal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) la administración española obligó a trabajar al 80 por ciento del personal relacionado con la circulación ("nivel 3 de servicios mínimos") tras haberse negado a negociar los servicios mínimos con los representantes de los trabajadores.

&htab;144.&htab;El querellante explica que el 14 de febrero de 1980 la Delegación del Gobierno en RENFE dictó la Circular 450 en la que se establecen tres niveles de servicios mínimos que pueden ser aplicados en caso de huelga: el primero (nivel 1) supone que trabajaría obligatoriamente el 25 por ciento del personal relacionado con la circulación, el segundo (nivel 2) afectaría aproximadamente al 60 por ciento, y el tercero (nivel 3) al 80 por ciento. El querellante añade que el Tribunal Constitucional, por sentencia de 17 de julio de 1981, declaró la nulidad de una Circular (núm. 451) que imponía el nivel 2 de servicios mínimos para una huelga de 72 horas realizada en febrero de 1980. Por consiguiente, el querellante objeta que se haya impuesto el nivel 3 de servicios mínimos (80 por ciento de los trabajadores relacionados con la circulación) para la huelga realizada el 14 de octubre de 1983.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;145.&htab;El Gobierno declara que si en la sentencia de 17 de julio de 1981 el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la Circular núm. 451, que era un acto ejecutivo concreto en el cual la Dirección General de RENFE acordó el "nivel 2" para ser aplicado a una huelga, ello lo fue, como declara el Tribunal, "... al haberse puesto en marcha del modo en que lo fue ... en la ocasión concreta a que este asunto se refiere". Es decir para aquel supuesto concreto, por cuanto, como señala el Tribunal, "el juicio sobre la llamada "elección de nivel" es un juicio sobre su razonable ajuste a las circunstancias y sobre la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios. La decisión debe tomarse teniendo en cuenta la extensión de la huelga, la duración prevista, la que ya hubiese tenido, las necesidades que en la concreta coyuntura existan, sin olvidar ni desoír la oferta de mantenimiento o de preservación de servicios que los convocantes de la huelga y las organizaciones hayan hecho. Sólo conjugando todos estos criterios, y haciéndolo con un criterio restrictivo, la excepcional potestad que a la autoridad gubernativa se confiere, se ejercite de una manera funcionalmente correcta."

&htab;146.&htab;El Gobierno añade que en lo que respecta a la huelga del 14 de octubre de 1983, se procedió de la siguiente forma: 1) propuesta de establecimiento de servicios esenciales (elección de nivel del Plan esencial de transporte) del delegado del Gobierno al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones; 2) resolución del Ministro sobre aplicación de los servicios esenciales determinados en el nivel 3; 3) comunicación del delegado del Gobierno a la Dirección General de la Red de la resolución del Ministro; 4) publicación de la Circular 503, el 10 de octubre de 1983, determinando la aplicación de los servicios contenidos en el nivel 3.

&htab;147.&htab;El Gobierno precisa que la elección del nivel 3 se hizo, tras la ponderación en forma estricta de las circunstancias concurrentes en la huelga convocada, considerando los efectos que las huelgas producidas los días 3 y 7 de octubre de 1983 tuvieron sobre el servicio y sobre la opinión pública, además de que la repetición y concentración de estas situaciones podía producir efectos aún más negativos, y con vista a garantizar las exigencias de seguridad en el transporte y moderar las medidas aplicables en función de que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga fueron las mínimas necesarias para la defensa de los intereses de la comunidad. Se tuvo en cuenta, asimismo, la perturbación que originaba la huelga en los agentes que no participaban activamente en la misma, el grado de inactividad y el efecto multiplicador que desencadenaría la desorganización de los elementos productivos de la empresa y su capacidad, la cual sólo podría ser superada mucho tiempo después de que la misma hubiera cesado.

&htab;148.&htab;El Gobierno señala que la medida de limitación del derecho de huelga sólo afectó a 17 256 ferroviarios de un colectivo de 72 000, lo que representa el 24 por ciento, por lo que se ha de calificar como imprescindibles en atención al aseguramiento mínimo del servicio y a las garantías de seguridad de su desarrollo.

&htab;149.&htab;Por tanto, el Gobierno entiende que no ha existido lesión de los derechos sindicales ni prohibición de huelga, según pretende en sus alegatos la organización querellante, pues tan sólo se trata de una limitación parcial del derecho de huelga reconocido en el artículo 28, apartado 2, de la Constitución Española ("la ley que regule el ejercicio del derecho de huelga establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad").

C. Conclusiones del Comité

&htab;150.&htab;El Comité observa que el querellante objeta, por una parte, que en la huelga de 24 horas que tuvo lugar el 14 de octubre de 1983, entre el personal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), la Administración española haya obligado a trabajar al 80 por ciento del personal relacionado con la circulación, y por otra, que la Administración se haya negado a negociar los servicios mínimos con los representantes de los trabajadores.

&htab;151.&htab;El Comité observa que el Real Decreto 266/80 (dictado en base a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 17/1977) en virtud del cual se adoptó la circular núm. 450, regula el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga en RENFE.

&htab;152.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, con anterioridad a la huelga del 14 de octubre de 1983, hubo otras los días 3 y 7 del mismo mes. El Comité observa a este respecto que el querellante no ha formulado alegatos en relación con los eventuales servicios mínimos a mantener durante las huelgas del 3 y 7 de octubre de 1983.

&htab;153.&htab;El Comité observa por otra parte que el Gobierno declara en relación con la huelga del 14 de octubre de 1983 que la medida de limitación del derecho de huelga afectó a 17 256 ferroviarios de un colectivo de 72 000, lo que representa el 24 por ciento. El Comité observa asimismo que el Gobierno no se ha referido expresamente a la declaración de la organización querellante de que el 80 por ciento del personal relacionado con la circulación ferroviaria había sido afectado al servicio mínimo en la mencionada huelga. A este respecto, el Comité considera que no dispone de elementos de información para pronunciarse sobre tales porcentajes por lo que se limita a recordar que en anteriores ocasiones, ha considerado legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en caso de huelgas (también en el sector del transporte ferroviario) que por su extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, siempre y cuando dicho servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase, por ejemplo, 204.° informe, caso núm. 952 (España), párrafo 162].

&htab;154.&htab;En cuanto al alegato de que la administración española se habría negado a negociar los servicios mínimos con los representantes de los trabajadores, el Comité observa que el Gobierno no ha negado este alegato y que en su descripción del procedimiento seguido para la fijación de los servicios mínimos a cumplimentar durante la huelga del 14 de octubre de 1983, no se menciona en ningún momento a las organizaciones sindicales. Sobre este punto, el Comité señala a la atención del Gobierno que en la definición de los servicios mínimos deberían poder participar no sólo los empleadores y las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores [véase, por ejemplo, 204.° informe, caso núm. 952 (España), párrafo 162].

Recomendación del Comité

&htab;155.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, que señale a la atención del Gobierno que en la definición de los servicios mínimos a cumplimentar en caso de huelga deberían poder participar no sólo los empleadores y las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores.

Caso núm. 1251 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE CUADROS Y TECNICOS BANCARIOS

&htab;156.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios de 27 de diciembre de 1983. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 3 de febrero de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 26 de abril de 1984.

&htab;157.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;158.&htab;En su comunicación de 27 de diciembre de 1983, el querellante alega que a pesar de haberse cumplido los requisitos legales relativos al registro de asociaciones sindicales el 9 de junio de 1983, en razón de instrucciones expresas del Secretario de Estado de Trabajo, motivadas por presiones ejercidas por sindicatos de empleados de banco ya existentes y por la Unión General de Trabajadores, no se ha procedido todavía a la publicación en el Boletín de Trabajo y de Empleo de los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios, remitidos al Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 1983 a este fin, lo que impide a esta organización ejercer sus actividades (artículo 10, 5) del decreto-ley núm. 215-B/75 de 30 de abril de 1975).

&htab;159.&htab;El querellante añade que en una comunicación de noviembre de 1983 del Secretario de Estado de Trabajo dirigida al Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios, se informa que el plazo de 30 días previsto en la legislación (artículo 10, 3) del decreto) para la publicación de los estatutos no tiene carácter imperativo, así como que se ha pedido dictamen al Procurador General de la República y al Secretario de Estado de Empleo y Formación Profesional sobre la presumible falta de definición del ámbito subjetivo o personal de la nueva asociación. El querellante adjunta un documento proveniente del Secretario de Estado de Trabajo en el que se evoca no solamente la cuestión del ámbito subjetivo del sindicato (artículo 3 de los estatutos), sino también la existencia de otros sindicatos ya existentes cuyos fines y ámbitos geográficos y personal son idénticos a los del futuro sindicato. Además, en apoyo de sus alegatos, el querellante objeta la existencia del principio de unidad sindical como base de las disposiciones legales sobre los sindicatos.

&htab;160.&htab;En su comunicación de 3 de febrero de 1984, el querellante indica que el Ministerio de Trabajo ha declarado que a pesar de haberse realizado el registro no reconoce la personalidad jurídica del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios, en contradicción al artículo 10, 1) del decreto, y que prosigue el estudio de la legalidad de los estatutos, lo que, a juicio del querellante, es competencia exclusiva de los tribunales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;161.&htab;El Gobierno declara que los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios no fueron publicados en el plazo legal de 30 días después de su recepción (la cual tuvo lugar el 9 de junio de 1983) y de su registro porque el Gobierno estimó que existían dudas en torno al ámbito subjetivo del sindicato, tal como estaba definido en el artículo 3 de los estatutos ("El Sindicato representa los cuadros y técnicos bancarios vinculados por un contrato de trabajo a las instituciones de crédito o similares, ejerciendo funciones específicas de la actividad bancaria"). El Gobierno señala que las categorías profesionales "cuadros" y "técnicos" específicas de la actividad bancaria no fueron individualizadas, por lo que no se podía considerar suficientemente definido el ámbito subjetivo de dicho sindicato, lo cual podría constituir una violación del artículo 14, a) y del artículo 15 del decreto-ley núm. 217-B/75, que exige a todas las organizaciones sindicales la definición de su ámbito subjetivo.

&htab;162.&htab;El Gobierno añade que la cuestión planteada (tanto más grave cuanto que existían precedentemente asociaciones sindicales con el mismo ámbito subjetivo y territorial) condujo a la suspensión de los efectos del registro, en particular la de la publicación de los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios. Simultáneamente, se solicitó en noviembre de 1983 un dictamen a la Procuraduría General de la República (servicio oficial de consulta del Gobierno) con objeto de saber cuál debía ser la actitud de la Administración Pública en caso de que se le presenten - a efectos de registro y de publicación - estatutos de asociaciones sindicales en los que no se delimitaría de manera rigurosa el ámbito subjetivo correspondiente. De ello se informó al sindicato en noviembre de 1983.

&htab;163.&htab;El Gobierno indica que los servicios de la Procuraduría General de la República formularon el 10 de febrero un dictamen del que se desprende que si en el análisis preliminar efectuado por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, antes de proceder al registro de asociaciones sindicales, el único motivo para denegarlo es "la existencia de dudas resultantes de interpretaciones diferentes pero plausibles del régimen jurídico relativo a una formalidad cualquiera, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social deberá proceder al registro y promover el procedimiento subsecuente". El dictamen concluye asimismo que los términos del artículo 3 de los estatutos del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios no se oponen al registro y a las formalidades subsiguientes previstas en el artículo 10 del decreto-ley núm. 215-B/75.

&htab;164.&htab;El Gobierno concluye declarando que inmediatamente después de recibido el mencionado dictamen, el Secretario de Estado de Trabajo ordenó el 12 de febrero de 1984 la publicación de los estatutos en cuestión en el Boletín de Trabajo y de Empleo, la cual se hizo en el Boletín de 15 de febrero de 1984. Por tanto, el retraso en la publicación de los estatutos se debió exclusivamente a las dudas que produjeron sobre la observancia de disposiciones legales de carácter obligatorio y tuvo por finalidad la salvaguarda y el respeto de la legalidad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;165.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere a la suspensión por el Ministerio de Trabajo de los efectos del registro del Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios con fecha 9 de junio de 1983, en razón de que el artículo 3 de los estatutos sindicales suscitaba dudas en cuanto a la definición del ámbito subjetivo de dicho sindicato; por ello no se publicaron tales estatutos en el Boletín de Trabajo y de Empleo, a pesar de que según el artículo 10 del decreto-ley núm. 215-B/75, de 30 de abril de 1975, la publicación de los estatutos debe efectuarse por el Ministerio de Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su entrega.

&htab;166.&htab;El Comité toma nota de que según los alegatos esta medida de suspensión se debió a las presiones ejercidas por sindicatos de empleados de banca de tipo vertical y por la Unión General de Trabajadores, así como de que sólo cinco meses más tarde el Secretario de Estado de Trabajo pidió dictamen al Procurador General de la República.

&htab;167.&htab;El Comité observa que las formalidades de publicación se efectuaron una vez que se emitiera el referido dictamen, en el que se indica en particular que cuando el único motivo para denegar el registro se refiere a divergencias de interpretación que sean plausibles y que se refieran a aspectos jurídicos en relación con formalidades de constitución, el Ministerio de Trabajo debe proceder al registro y al procedimiento subsiguiente. El Comité observa asimismo que, a partir de ese momento, es decir, el 15 de febrero de 1984 el nuevo sindicato obtuvo la capacidad de ejercer sus actividades.

&htab;168.&htab;El Comité desea señalar que el sindicato querellante debería haber podido ejercer sus actividades con la publicación de los estatutos en el Boletín de Trabajo y de Empleo, en el plazo normal, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de sus estatutos, en el caso concreto a partir del 9 de julio de 1983. Sin embargo, sólo ha podido hacerlo a partir del 15 de febrero de 1984.

&htab;169.&htab;El Comité constata que en la actualidad el sindicato querellante ha sido constituido legalmente, disfruta de la personalidad jurídica y está en condiciones de ejercer plenamente sus actividades.

Recomendación del Comité

&htab;170.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, la conclusión siguiente: El Comité observa que la medida de suspensión de los efectos del registro que había afectado al sindicato querellante ha sido levantada después de varios meses con la publicación de sus estatutos una vez que emitiera dictamen el Procurador General de la República, de manera que en la actualidad el Sindicato Nacional de Cuadros y Técnicos Bancarios disfruta de la personalidad jurídica y está en condiciones de ejercer plenamente sus actividades.

Caso núm. 1255 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NORUEGA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL NORUEGA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO

&htab;171.&htab;La Federación Sindical Noruega de Trabajadores del Petróleo (Oljearbeidernes Fellessammenslutning, OFS) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Noruega en una comunicación de fecha 12 de enero de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 13 de abril de 1984.

&htab;172.&htab;Noruega ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;173.&htab;En su comunicación de 12 de enero de 1984, la OFS alega que en 1980, 1981 y 1982 el Gobierno de Noruega violó los Convenios núms. 87 y 98 al promulgar disposiciones legislativas especiales, en un momento en que las negociaciones en el sector de la producción del petróleo habían llegado a un punto muerto, por las que se prohibía a la organización querellante hacer uso de su derecho de huelga y se sometía a los conflicto al arbitraje obligatorio; además, la OFS afirma que el órgano a que se sometieron los conflictos en 1980, 1981 y 1982, a saber, la Junta Nacional de Salarios, no es independiente, pues la mayoría de sus miembros son nombrados por el Gobierno. El querellante señala que la legislación noruega impone a las organizaciones de trabajadores la obligación de conservar la paz durante los procedimientos de conciliación obligatoria pero dispone que cuando esos procedimientos no dan ningún resultado, las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de recurrir a la acción directa. Sin embargo, el querellante declara que el Gobierno prohibió huelgas legales al adoptar la ordenanza provisional de 18 de julio de 1980, cuando cierto número de afiliados a la OFS llevaban dos semanas en huelga; al promulgar la ordenanza provisional de 15 de agosto de 1981 cuando no se había iniciado aún la huelga; y a presentar el proyecto de ley núm. 15 de 1982-1983 antes de comenzar la huelga, el cual fue aprobado por el Parlamento varios días más tarde, cuando ya se había iniciado la huelga legal a que se alude. El querellante explica que en 1980 y 1981, con sujeción al artículo 17 de la Constitución de Noruega, el Rey, en Consejo de Estado, promulgó las ordenanzas provisionales en virtud de que el Parlamento no estaba celebrando sesiones en el momento de surgir los conflictos, y que en 1982 se recurrió al proyecto de ley del Gobierno porque el Parlamento estaba reunido en sesión.

&htab;174.&htab;La OFS declara que el Gobierno ha invocado distintos motivos para prohibir las huelgas y someter los conflictos relativos a las negociaciones colectivas al arbitraje obligatorio: en primer lugar, ha hecho referencia a la pérdida considerable de ingresos por concepto de impuestos, contribuciones y derechos con que se grava la producción de petróleo; en segundo lugar, ha alegado que una huelga de larga duración puede redundar en una excedencia temporal sin sueldo de otros grupos de empleados; en tercer lugar, ha alegado que el cierre prolongado de las plantas de producción puede ocasionar problemas de corrosión y filtraciones que afecten a la seguridad, y que una huelga redundaría en el aumento del riesgo de accidentes. Sin embargo, la OFS responde a estos alegatos mediante la declaración de que siempre ha colaborado para asegurarse de que las condiciones de seguridad en las instalaciones de producción no se deterioren en el curso de una huelga. La OFS ha facilitado los equipos de seguridad que han pedido los empleadores, y prácticamente no ha aumentado el riesgo de accidente o de daño por causa de huelga. Además, la OFS afirma que una huelga en las instalaciones de producción del Mar del Norte no afectará a la industria noruega en general o la afectará muy poco. Por ejemplo, en 1980, cuando la huelga duró dos semanas, ésta sólo dio lugar al cese involuntario de trabajo de 928 trabajadores a pesar de que participaron en ella unos 1 800 trabajadores. El querellante declara que ni el riesgo de pérdida de ingresos, ni el peligro de consecuencias de mucha importancia para la industria noruega en general, son motivos suficientes para justificar semejante injerencia del Gobierno.

&htab;175.&htab;La OFS alega que las prohibiciones de huelga la han privado del instrumento más importante para lograr acuerdos satisfactorios en materia de salarios y condiciones de empleo. En tales circunstancias, los empleadores se ven prácticamente eximidos de la obligación de realizar negociaciones colectivas con la organización, y, si no se concluye ningún contrato colectivo, los empleadores pueden prever que no se producirá ningún cese del trabajo y que los salarios y las condiciones de empleo serán fijados por el Consejo Nacional de Salarios con arreglo a las disposiciones gubernamentales de intervención. En esta situación, a juicio de la OFS, los trabajadores dejarían de tener interés en afiliarse a una organización de trabajadores y ésta perdería prestigio entre sus miembros y autoridad en sus relaciones con los empleadores.

&htab;176.&htab;La OFS explica pormenorizadamente a continuación los antecedentes de los conflictos de 1980, 1981 y 1982. El 6 de febrero de 1980 incició negociaciones con las empresas encargadas de las operaciones (Philips Petroleum Company Norway, Mobil Exploration Norway Incorporated y Elf Aquitaine Norge A/S), y las negociaciones prosiguieron hasta el 21 de mayo, fecha en que la OFS rompió las negociaciones y dio aviso de huelga. El 23 de mayo la oficina del conciliador del Estado emitió una orden por la que prohibía toda interrupción del trabajo, y el 5 de junio comenzó el procedimiento de conciliación obligatoria. Se celebraron 12 reuniones de conciliación sin que se llegara a un resultado positivo, y el cese del trabajo comenzó el 3 de julio de 1980. El Gobierno respondió mediante la ordenanza provisional de 18 de julio de 1980. Con arreglo a lo dispuesto en la ordenanza provisional, se remitió el conflicto al arbitraje obligatorio ante la Junta Nacional de Salarios, la cual emitió fallos el 8 y el 16 de octubre y el 1.° de diciembre, por los que se fijaron los nuevos salarios de los miembros de la OFS y el contenido del convenio colectivo en su conjunto, el cual estaría vigente durante dos años a partir del 1.° de abril de 1980. Sin embargo, se decidió que los trabajadores tenían el derecho de negociar un aumento de salarios a partir del 1.° de abril de 1981 y que podría recurrirse a la acción directa si no se llegaba a un acuerdo. El segundo conflicto surgió en este contexto. Las partes emprendieron negociaciones que resultaron infructuosas y fueron interrumpidas el 3 de abril de 1981. El conciliador del Estado dictó una orden provisional por la que se prohibía de toda suspensión del trabajo y se imponía a las partes el procedimiento de conciliación obligatoria. Este fue aplazado en espera de los resultados de las principales negociaciones salariales que concernían a los trabajadores ocupados costa afuera. El 3 de julio, al conocerse estos resultados, el conciliador del Estado presentó una propuesta de convenio colectivo que fue sometida al voto directo de los miembros de la OFS, los cuales, sin embargo, la rechazaron por clara mayoría. Así pues, se llevó a cabo una suspensión del trabajo a partir del 24 de agosto de 1981. En esa misma fecha se convocó a las partes a una reunión con el ministro competente, el cual anunció que el Gobierno iba a adoptar una orden de prohibición de todo cese del trabajo y llamaba a la OFS a abstenerse de lanzar la huelga hasta que no se hubiese adoptado oficialmente la orden provisional. La OFS no estuvo de acuerdo con esto y el 25 de agosto el Rey, en Consejo de Estado, adoptó la orden provisional por la que se prohibía toda huelga. Después de esto se dio fin a la huelga y se sometió el conflicto a la Junta Nacional de Salarios, la cual decidió un aumento salarial del 1 por ciento para los miembros de la OFS. La organización querellante indica a este respecto que las tres compañías empleadoras, obrando de consuno, habían dado a sus empleados no sindicados aumentos generales de salarios que oscilaron entre el 5 y el 15 por ciento, hecho que dio pie en el otoño de 1981 a varias huelgas ilegales ajenas al control de la OFS. Esas huelgas ilegales obligaron a los empleadores a adoptar reglamentos de remuneración completamente nuevos que supusieron incrementos salariales más concordes con los que ya se habían concedido a los trabajadores no sindicados. Las negociaciones destinadas a la conclusión de un nuevo contrato colectivo para el período de 1982 volvieron a fracasar cuando se tropezó con la cuestión de los reglamentos de remuneración que se habían adoptado después de las huelgas ilegales de 1981. El 18 de mayo se rompieron las negociaciones y el conciliador del Estado emplazó a las partes a someterse al procedimiento de conciliación obligatoria. Al cabo de varias reuniones infructuosas, las organizaciones de los trabajadores notificaron que efectuarían una huelga a partir del 24 de agosto de 1982. En una reunión de conciliación voluntaria que se celebró los días 24 y 25 de agosto, el conciliador del Estado presentó una propuesta de componenda que los trabajadores interesados rechazaron nuevamente por voto directo. Luego de varios intentos infructuosos que se realizaron ulteriormente para llegar a un acuerdo, los trabajadores decidieron cesar el trabajo a partir del 13 de octubre. En esa fecha las partes fueron convocadas a una reunión con el ministro competente, el cual indicó que el Gobierno se proponía recurrir de nuevo al procedimiento de arbitraje obligatorio y pidió una vez más a las organizaciones de los trabajadores que se abstuvieran de hacer huelga. El proyecto de ley del Gobierno fue adoptado el 18 de octubre de 1982. Durante los cinco días transcurridos entre la presentación del proyecto de ley y su adopción, la huelga fue llevada a cabo pero fue interrumpida tan pronto como el Parlamento adoptó la ley. El conflicto fue sometido a la decisión de la Junta Nacional de Salarios, la cual falló en favor de los empleadores.

&htab;177.&htab;La organización querellante señala que al recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio el Gobierno ha alegado siempre la pérdida de ingresos y no que una huelga constituiría una amenaza para los intereses públicos de primerísima importancia por poner en peligro la seguridad de la nación o la salud de la población. A juicio de la OFS, una huelga en los campos petrolíferos no constituiría una amenaza para el suministro de los artículos de primera necesidad a la colectividad, con inclusión del suministro de petróleo al país; la mayoría de la producción de los campos petrolíferos se exporta por oleoducto a otros países, y Noruega importa la mayor parte de su petróleo. A este respecto, la OFS señala que además de manifestar una preocupación por los ingresos, el Gobierno afirma que los incrementos salariales de los trabajadores del petróleo podrían repercutir sobre los salarios de las demás ramas de la producción. Por consiguiente, el Gobierno ha atribuido gran importancia a la moderación de los aumentos salariales, en particular en la industria del petróleo, mediante el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio. La OFS alega que el Gobierno recurre a la Junta Nacional de Salarios porque ésta está constituida en mayoría por personas nombradas por el Gobierno. Por ejemplo, el presidente de la Junta de 1981 a 1983 fue el Director de la Oficina Nacional de Regulación de Precios, y otro de los miembros de la Junta es también miembro de la Junta Nacional de Impuestos y de la Junta Nacional de Apelaciones en materia de Impuestos sobre el Petróleo. Las consecuencias prácticas de la política de ingresos del Gobierno en la Junta consisten en tomar partido por el empleador para limitar los aumentos nominales de salarios y prohibir las huelgas. La OFS señala que forman la Junta siete miembros, cinco de los cuales los nombra el Gobierno y los dos restantes los nombran, respectivamente, las partes en el conflicto. Cada uno de dos de los miembros que nombra el Gobierno procede de las organizaciones más grandes de empleadores y trabajadores, a saber, la Confederación Noruega de Empleadores y la Confederación Nacional de Sindicatos (LO). La OFS indica que no está afiliada a la LO y que ambas organizaciones compiten para obtener la sindicación de los trabajadores de los campos petrolíferos. La consecuencia práctica de esto ha sido que los representantes de la LO en la Junta Nacional de Salarios, que deberían representar en ella los intereses de los trabajadores del petróleo, siempre han votado en contra de las reivindicaciones de los trabajadores.

&htab;178.&htab;Por último, la OFS alega que, en sus decisiones, la Junta Nacional de Salarios ha seguido la práctica de sancionar directamente a las organizaciones de los trabajadores por haber hecho uso de su derecho de efectuar huelgas legales. Por ejemplo, la Junta ha adoptado el principio de que los incrementos salariales decididos por la Junta en el momento en que está realizándose una huelga deberán entrar en vigor en la fecha en que la huelga llega a su fin y de que si no se ha iniciado una huelga, los incrementos salariales entran en vigor en la fecha de expiración del último convenio colectivo. Sin embargo, en el momento de calcularse la cuantía de los incrementos salariales, la Junta emplea como base del cálculo la fecha de expiración del último contrato colectivo. La OFS hace resaltar que esto ocurre en casos en que las huelgas han sido realizadas legalmente y sin pronunciarse en lo absoluto sobre cuál de las partes tiene la culpa de que el conflicto no se resuelva sin el recurso a la huelga.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;179.&htab;En su comunicación de 13 de abril de 1984, el Gobierno proporciona una descripción de los antecedentes de los tres acontecimientos que coincide con la que presentó el querellante. En primer lugar, el Gobierno señala que en la primavera de 1980 se emprendieron negociaciones relativas a un contrato colectivo en el sector del petróleo entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Las negociaciones fueron interrumpidas el 21 de mayo de 1980 y el mediador (conciliador) del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, 2) de la ley núm. 1 de 5 de mayo de 1927 sobre conflictos de trabajo, dictó la prohibición temporal de toda suspensión del trabajo e impuso a las partes el procedimiento de mediación obligatoria. La apertura del procedimiento de mediación tuvo lugar el 5 de junio de 1980 pero fue clausurado el 1.° de julio a solicitud de las asociaciones de trabajadores, después de haberse celebrado 12 reuniones de mediación infructuosas. El mismo día en que se clausuró la mediación el Ministro del Gobierno local y del Trabajo convocó a las partes a una reunión destinada a examinar las posibilidades de reanudar el procedimiento de mediación. Sin embargo, la asociación de los trabajadores notificó ulteriormente que la OFS convocaría a una reunión el 3 de julio para debatir acerca de la eventual acción directa. El Gobierno declara que, a pesar de esto, los miembros de la OFS recurrieron a la huelga ya a la medianoche del 2 de julio. La huelga redundó en la interrupción total de la producción en todos los campos petrolíferos de las zonas de Ekofisnk y Statfjord. El Gobierno explica a continuación que al ocurrir la interrupción del trabajo el conciliador del Estado celebró varias conversaciones extraoficiales con las partes en un intento, que resultó infructuoso, de llegar a establecer una base para reanudar el procedimiento de conciliación. Habida cuenta de las graves consecuencias de la huelga y de la situación de parálisis, el Gobierno se vio obligado a proponer que el conflicto debiera resolverse sin ninguna acción directa ulterior y, por consiguiente, el 18 de julio de 1980, el Rey en Consejo de Estado adoptó la decisión de recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio y de poner fin a la huelga que duraba ya 15 días. Luego, la cuestión fue examinada por la Junta Nacional de Salarios, la cual elaboró un acuerdo completo que, según indicó el Gobierno, fue el primer acuerdo básico que se ha concluido jamás entre las partes.

&htab;180.&htab;En segundo lugar, el Gobierno declara que las negociaciones relativas a la revisión del contrato colectivo que vencía el 1.° de abril de 1981, fueron rotas el 3 de abril de 1981. La OFS dio aviso de cese del trabajo de poco más o menos 2 500 miembros de la misma, con efecto a partir del 3 de mayo de 1981. El conciliador del Estado dictó una prohibición temporal de toda suspensión del trabajo y dio orden a las partes de que sometieran el conflicto a arbitraje obligatorio el 22 de abril. En una reunión que se celebró el 30 de abril, las partes convinieron en aplazar el arbitraje ulterior hasta la conclusión de las negociaciones en el escalón central. Sin embargo, como en las negociaciones principales no se llegó a ningún acuerdo respecto de un nuevo contrato colectivo en materia de remuneraciones, se decidió someter dicho conflicto al procedimiento de arbitraje obligatorio. Una vez dado a conocer, el 20 de junio de 1981, el laudo de la Junta Nacional de Salarios respecto del principal contrato, se impuso a las partes la reanudación del procedimiento de arbitraje con fecha 3 de julio, y en la reunión que tuvo lugar ese día, el conciliador del Estado presentó un proyecto de acuerdo destinado a ser sometido al voto de los miembros de la OFS. A raíz de que éstos rechazaron la propuesta, la OFS avisó que sus afiliados procedentes de tres campos petrolíferos efectuarían un cese gradual del trabajo. El 24 de agosto de 1981 las partes fueron convocadas al Ministerio de Asuntos Exteriores (el cual obraba en nombre del Ministerio del Gobierno local y del Trabajo), pero tampoco en esa reunión se solucionó el conflicto. El Ministro anunció que para evitar todo conflicto el Gobierno habría de proponer que el asunto en litigio fuese sometido al procedimiento de arbitraje obligatorio, e hizo un llamamiento a la OFS para que aplazara la suspensión prevista del trabajo hasta el día siguiente, en que la causa sería entendida en la reunión extraordinaria del Gabinete. El Gobierno indica que la OFS rechazó este ruego y anunció la realización de la huelga en todos los campos petrolíferos a partir de las seis de la tarde del 24 de agosto de 1981. El 25 de agosto el Gabinete decidió nuevamente resolver un conflicto mediante el procedimiento de arbitraje obligatorio, y el 14 de octubre de 1981 se anunció un laudo de la Junta Nacional de Salarios.

&htab;181.&htab;En tercer lugar, el Gobierno explica que las negociaciones entabladas para la conclusión de un nuevo contrato colectivo para 1982 fueron rotas el 18 de mayo de 1982, y que el conciliador del Estado prohibió la acción directa e impuso a las partes el procedimiento de arbitraje obligatorio. La apertura del procedimiento de conciliación tuvo lugar el 28 de mayo y se clausuró el 16 de junio sin haber sido coronado por el éxito al cabo de ocho reuniones. Los días 5 y 6 de julio se hicieron nuevos intentos de conciliación, pero tampoco a la sazón se llegó a ningún acuerdo. El Gobierno declara que entonces las asociaciones de los trabajadores anunciaron una nueva suspensión del trabajo de sus miembros a partir del 23 de agosto de 1982. Al cabo de otras reuniones de conciliación, el conciliador del Estado presentó una propuesta de acuerdo para ser sometida a voto. A raíz de que la propuesta fue rechazada por los miembros de las asociaciones interesadas de los trabajadores, el Ministro del Gobierno local y del Trabajo convocó a una reunión el 13 de octubre, la cual, nuevamente, resultó infructuosa. A continuación el Ministro subrayó que en la actual situación económica el Gobierno estaba dispuesto a proponer que el conflicto se resolviese mediante el procedimiento de arbitraje obligatorio y pidió a las asociaciones de los trabajadores que difiriesen la huelga hasta que el Parlamento no hubiese examinado dicha propuesta. Los trabajadores rechazaron esta solicitud y anunciaron que la huelga comenzaría a partir de las 12 horas del 13 de octubre. El Gobierno presentó su propuesta de arbitraje obligatorio y ésta fue adoptada por el Parlamento el 18 de octubre de 1982, con lo cual se dio término a la huelga de cinco días de duración. La Junta Nacional de Salarios emitió su decisión sobre este caso el 30 de diciembre de 1982.

&htab;182.&htab;El Gobierno señala que es el Estado quien experimenta la mayor pérdida financiera al producirse el cese temporal de la producción en las instalaciones petrolíferas del Mar del Norte. Según declara el Gobierno, se calcula que el conflicto que duró 15 días en 1980 ocasionó una pérdida de ingresos de producción de poco más o menos 2 000 millones de coronas y la pérdida de unos 500 millones por concepto de impuestos y derechos. La pérdida de ingresos de semejante cuantía reviste gran importancia para la economía noruega. El Gobierno cita diversas informaciones estadísticas en apoyo de su afirmación de que la actividad en el sector del petróleo desempeña una función decisiva en la economía noruega, con un aporte de poco más o menos el 17 por ciento del producto interno bruto y el 33 por ciento del total de las exportaciones. El Gobierno subraya que el ingreso por concepto del impuesto sobre el petróleo constituye un factor esencial para el presupuesto del Estado en materia fiscal y de seguridad social, y que el sector del petróleo reviste también gran importancia para el empleo, pues unas 50 000 personas trabajan en ocupaciones relacionadas con el petróleo y, de ellas, unas 7 000 trabajan en las plataformas de producción situadas en el Mar del Norte.

&htab;183.&htab;El Gobierno declara que en Noruega existe en principio el pleno derecho de huelga, a cuyo respecto sólo se imponen restricciones al servicio de policía, a las fuerzas de defensa nacional y a los funcionarios de categoría superior. El Gobierno de Noruega está firmemente convecido de que incumbe a las organizaciones de trabajadores y de empleadores concluir contratos colectivos en materia de remuneración y conservar las condiciones de paz en la vida laboral. Señala que el recurso excesivamente frecuente al arbitraje obligatorio puede debilitar el régimen de negociación. Sin embargo, a juicio del Gobierno, en la sociedad actual las consecuencias de los conflictos laborales rebasan considerablemente el ámbito de las partes directamente involucradas; por ejemplo, las repercusiones de una huelga sobre la sociedad pueden revestir un carácter tan grave y trascendental que no admitiría disculpa la falta de intervención de las autoridades. El Gobierno explica que en Noruega no existe ninguna autoridad reglamentaria permanente para prohibir las huelgas; tales prohibiciones tienen que ser adoptadas mediante disposiciones legislativas especiales o mediante una ordenanza provisional adoptada por el Rey en Consejo de Estado, como ocurrió en los casos presentes. En cada conflicto se realiza una evaluación concreta del daño que podría causar una huelga a la sociedad y antes de adoptarse la grave disposición de prohibir una huelga se buscan invariablemente soluciones voluntarias. El Gobierno insiste en que no tiene la intención de prohibir a los trabajadores ocupados en el Mar del Norte que hagan uso del derecho de huelga. Sin embargo, las decisiones que adoptó en los conflictos de 1980, 1981 y 1982 de proponer el procedimiento de arbitraje obligatorio lo fueron en función de la amplitud probable que tendrían los efectos perjudiciales del conflicto. Señala que en esos conflictos se lanzó a la huelga a los trabajadores de todas las plataformas de producción del zócalo continental noruego y que en cada caso hubo muy escasas posibilidades de llegar con anticipación a un acuerdo.

&htab;184.&htab;El Gobierno explica que otro factor que se tuvo en cuenta en la evaluación de los conflictos de 1980, 1981 y 1982 fue el de la seguridad, la cual reviste especial importancia a causa del clima y de las condiciones tecnológicas particulares que predominan en el Mar del Norte. Por ejemplo, en relación con el conflicto de 1980, en algunas instalaciones se plantearon varios problemas de cooperación que en ocasiones redundaron en situaciones confusas y en errores de información a las autoridades encargadas de la vigilancia. A juicio del Gobierno, este tipo de situaciones aumentan los riesgos de contratiempos y accidentes. A este respecto, el Gobierno señala que los instrumentos de la OIT que protegen el derecho de sindicación y de negociación colectiva autorizan efectivamente, en determinadas condiciones, la prohibición de huelgas de manera permanente y en casos particulares después de haberse evaluado los efectos perjudiciales probables de la huelga y, por consiguiente, considera que en los conflictos de que se trata, ocurridos en el Mar del Norte, se cumplieron los requisitos necesarios para prohibir la huelga.

&htab;185.&htab;Por lo que atañe a las críticas que formuló la organización querellante respecto de la Junta Nacional de Salarios, el Gobierno remite a un caso previo relativo a Noruega que fue examinado por el Comité en mayo de 1982 [caso núm. 1099, 217.° informe, párrafos 449 a 470, aprobado por el Consejo de Administración en su 220. a  reunión, mayo-junio de 1982]. Además, el Gobierno explica que la Junta Nacional de Salarios es un órgano permanente de arbitraje que se instituye con arreglo a lo dispuesto en la ley núm. 7, de 19 de diciembre de 1952, relativa a las comisiones de salarios en los conflictos de trabajo; los miembros de la Junta son designados por el Rey en Consejo de Estado, por un plazo de tres años; la Junta está a disposición de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para resolver conflictos laborales, y los gastos de este procedimiento de arbitraje son cubiertos por el Estado; la Junta está compuesta de siete miembros, cinco de los cuales son designados por el Gobierno, por un plazo de tres años, y tres de esos miembros permanentes son independientes tanto del Gobierno como de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; uno de los miembros representa los intereses de los trabajadores y otro los de los empleadores, y ambos deben poseer conocimientos especializados sobre las escalas de remuneración aplicables a nivel nacional que son decisivas para las tasas salariales que existan en el país; por lo que respecta al sector privado, el Gobierno ha designado a representantes de las dos organizaciones más grandes, a saber, la Confederación Noruega de Empleadores y la LO, las cuales sólo desempeñan una función de asesoría en la Junta y no poseen ningún derecho independiente de voto; la ley estipula las normas de funcionamiento de la Junta que garantizan que las partes puedan estar representadas por un consejo y tienen derecho a someter a la Junta toda la información que consideren de importancia para el caso que se examine. Por consiguiente, el Gobierno llega a la conclusión de que la Junta no está sujeta a la política de ingresos del Gobierno y es un órgano completamente independiente.

&htab;186.&htab;A este respecto, el Gobierno explica el nombramiento del Director de la Oficina Nacional de Regulación de Precios para ocupar el puesto de Presidente de la Junta Nacional de Salarios, de que se quejó la OFS. Señala que cuando se hacen las designaciones, se atribuye importancia a la busca de candidatos que posean conocimientos particulares acerca de los aspectos jurídicos de la fijación de remuneraciones colectivas y que gocen de estima general; en el presente contexto fue, por cierto, fortuito que la persona nombrada presidente fuese el Director de la Oficina Nacional de Regulación de Precios. El Gobierno declara que esta persona dejó su puesto el 1.° de abril de 1983 para ser juez de un tribunal de distrito, y que en febrero de 1984 fue designada juez del Tribunal Supremo. Respecto del puesto de presidente en general, el Gobierno señala que el artículo 4 de la ley núm. 7, de 19 de diciembre de 1952, relativa a las comisiones de salarios en los conflictos de trabajo, y el artículo 13 de la ley núm. 1, de 5 de mayo de 1927, contienen disposiciones en materia de ineligibilidad; por ejemplo, un miembro de la Junta Nacional de Salarios es objeto de inhabilitación en los mismos casos que lo es un juez en las causas civiles ordinarias. Además, la cuestión de la dimisión de un miembro puede ser planteada tanto por el miembro interesado como por las partes en el conflicto. El Gobierno subraya que la OFS no planteó tal objeción en los conflictos de 1980, 1981 y 1982. En cuanto a la queja de la OFS respecto de otro miembro de la Junta Nacional de Salarios que también es miembro de la Junta Nacional de Impuestos y de la Junta Nacional de Apelaciones en materia de Impuestos, el Gobierno declara que no ve por qué el desempeño de esos cargos habría de inhabilitar a una persona para participar en la Junta Nacional de Salarios. Añade que la OFS tampoco planteó objeciones de ineligilibilidad respecto de este miembro durante los procedimientos sometidos a la Junta. Por último, en lo que se refiere a este punto, el Gobierno declara que la afirmación de la OFS en el sentido de que el representante de la LO en la Junta Nacional de Salarios (que fue designado en virtud de sus conocimientos especiales sobre las condiciones nacionales para los acuerdos en materia de remuneraciones colectivas) ha votado invariablemente en contra de los trabajadores en conflictos individuales, ha de obedecer a una incomprensión, pues este representante no tiene derecho de voto.

&htab;187.&htab;Respecto del alegato de que los laudos de la Junta sancionaron a los trabajadores por haber emprendido acciones directas, el Gobierno subraya que la Junta tiene una posición independiente respecto de las autoridades y que el Gobierno no tiene autoridad para dar instrucciones a ese órgano sobre la fecha de entrada en vigor ni sobre la cuantía de los incrementos salariales. El Gobierno señala también que es práctica antigua e invariable de la Junta decidir por sí misma cuándo ha de entrar en vigor su fallo y, por consiguiente, el nuevo convenio colectivo.

&htab;188.&htab;Por último, el Gobierno hace referencia a los presuntos acuerdos insatisfactorios dimanantes de las decisiones de la Junta en 1980, 1981 y 1982. Proporciona información estadística que muestra que la remuneración neta de todos los empleados de este sector en particular experimentaron un incremento de 19,7 por ciento de 1981 a 1983, en tanto que, en el mismo período, los salarios de la industria manufacturera en el continente registraron un incremento de 18,9 por ciento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;189.&htab;El presente caso se refiere a la presunta injerencia del Gobierno en las actividades legales de la organización sindical querellante mediante la adopción de disposiciones legislativas especiales por las que se prohibió a esa organización recurrir a la huelga en conflictos relacionados con la negociación de contratos colectivos en 1980, 1981 y 1982, y mediante la imposición del arbitraje obligatorio ante un órgano que, a juicio del querellante, no es imparcial. El Comité observa que si bien los antecendentes de la situación de que se trata no son objeto de impugnación, la versión de los hechos presentada por el querellante y las explicaciones del Gobierno sobre los motivos de la adopción de esas disposiciones legislativas, son contradictorias. Ambas partes suministran descripciones pormenorizadas del carácter no esencial o esencial del sector en que se impuso la prohibición de huelga, y ambas partes proporcionan descripciones detalladas de la composición de la Junta Nacional de Salarios, a la cual se recurrió, con arreglo a dichas disposiciones legislativas, para arbitrar los conflictos en tanto que procedimiento compensatorio por la pérdida del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en la producción de petróleo.

&htab;190.&htab;A este respecto, el Comité observa que ya ha examinado un caso análogo de queja contra el Gobierno de Noruega, al que hace referencia dicho Gobierno en su respuesta. [Véase el caso núm. 1099, 217.° informe, párrafos 449 a 470.] El Comité adopta las mismas conclusiones a que llegó en dicho caso respecto del recurso a la huelga, a saber, que las restricciones o la prohibición de aquello que constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses profesionales sólo pueden ser aceptadas en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Al aplicar este criterio a las circunstancias particulares del presente caso, el Comité toma nota de la información proporcionada respecto de las consecuencias económicas generales de una huelga en las instalaciones petrolíferas del Mar del Norte. Considera que la suspensión de las ocupaciones por parte de los trabajadores interesados, si bien posiblemente redunde en la paralización de la producción y tenga consecuencias graves a largo plazo para la economía nacional, no pondría en peligro la vida, la seguridad ni la salud de la persona en toda o parte de la población. [Véase, por ejemplo, 233.° informe, caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668.] Por consiguiente, el Comité considera que las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno que tuvieron por resultado el que esta categoría de trabajadores quedase totalmente excluida de la posibilidad de recurrir a la huelga no están en conformidad con los principios de la libertad sindical.

&htab;191.&htab;En cuanto al alegato de que no es imparcial el órgano que fue encargado del arbitraje obligatorio a raíz de la legislación promulgada para resolver los conflictos de 1980, 1981 y 1982, el Comité toma nota de que, según declaró el Gobierno se ofrecieron garantías apropiadas de imparcialidad a los trabajadores interesados por medio de la Junta Nacional de Salarios. Tras examinar la composición y las reglas de procedimiento de este órgano, en particular en lo relativo al derecho de voto, el Comité no se encuentra en condiciones de estimar bien fundado el alegato de que la composición o los procedimientos de la Junta ponían en tela de juicio su imparcialidad.

Recomendaciones del Comité

&htab;192.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) Respecto de la legislación que priva de la facultad de recurrir a la huelga a determinados empleados en instalaciones de la producción petrolífera del Mar del Norte, el Comité considera que, pese a la detallada información suministrada por el Gobierno acerca de las consecuencias económicas de toda huelga en dicho lugar, las medidas legislativas tomadas por el Gobierno que tuvieron por resultado el que esta categoría de trabajadores quedase excluida totalmente de la posibilidad de recurrir a la huelga no están en conformidad con los principios de libertad sindical en virtud de los cuales las huelgas sólo pueden prohibirse en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

b) En lo referente al alegato de que los procedimientos compensatorios previstos por el Gobierno con arreglo a la legislación que prohíbe las huelgas no son suficientemente imparciales, el Comité no se encuentra en condiciones de estimar bien fundado el alegato de que la composición o los procedimientos del órgano de que se trata - la Junta Nacional de Salarios - ponían en tela de juicio su imparcialidad.

CASOS EN QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE INFORME DE LA EVOLUCION DE LA SITUACION Caso núm. 1041 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA AGRICULTURA

&htab;193.&htab;Este caso, presentado por la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Agricultura (CONTAG), fue examinado por el Comité en su reunión de marzo de 1982, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [214.° informe, párrafos 604 a 617, aprobado por el Consejo de Administración en su 219. a reunión (marzo de 1982)]. En el curso de sus reuniones siguientes, el Comité había aplazado el examen del caso en espera de las observaciones del Gobierno y del desenlace del proceso. En una comunicación de 4 de octubre de 1983, el Gobierno había declarado que la instrucción judicial estaba llegando a su término; por consiguiente, el Comité, en su reunión de noviembre de 1983, le pidió que lo mantuviese informado. Desde entonces, la CONTAG envió informaciones complementarias el 31 de enero de 1984. El Gobierno transmitió informaciones el 21 de mayo de 1984.

&htab;194.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;195.&htab;El presente caso tuvo como punto de partida el asesinato, el 21 de julio de 1980, del presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales (STR) de Brasilia, Wilson Souza Pinheiro, perpetrado en la sede del Sindicato en Brasilia, Estado de Acre. El 27 de julio siguiente tuvo lugar en Brasilia, en solidaridad con la familia del presidente asesinado, una manifestación de trabajadores rurales con la finalidad de defender sus derechos y de protestar contra los asesinatos y los actos de violencia y de injusticia cometidos por los grandes propietarios de tierras, al cabo de la cual ocurrió la muerte del propietario Nilo Sérgio de Oliveira. Por este hecho, las autoridades sometieron a proceso en la 12. a Circunscripción Judicial Militar, en Manaus, Estado de Amazonia, a José Francisco da Silva, presidente de la CONTAG, a Joao Maia da Silva Filho, delegado sindical de esta organización para Acre y Randónia, a los dirigentes sindicales Luis Inácio da Silva y Jacó Bittar, así como al consejero Francisco Mendes, acusados de incitación a la desobediencia colectiva de la leyes y (o) a la lucha violenta entre clases sociales, motivos de inculpación previstos en la ley de seguridad nacional que pueden acarrear una pena de hasta 30 años de reclusión. La CONTAG había señalado, en su queja de 6 de abril de 1981 y en su carta complementaria de 10 de julio siguiente, que en el curso del proceso que se sigue contra el presidente y el delegado regional de la CONTAG, estos dirigentes habían reconocido su presencia en Brasilia el 27 de julio de 1980 para protestar contra el asesinato de Wilson Souza Pinheiro, pero habían negado toda responsabilidad en la muerte del propietario de tierras Nilo Sérgio de Oliveira. La CONTAG había añadido que el Consejo Militar había desestimado la demanda de detención preventiva presentada por el procurador contra los acusados.

&htab;196.&htab;En su respuesta, de fecha 3 de noviembre de 1981, el Gobierno comunicó que, según la Procuraduría Militar, los dos sindicalistas de la CONTAG eran pasibles de las sanciones previstas en el artículo 36, incisos ii) y iv) y párrafo único de la ley de seguridad nacional ("incitar... ii) a la desobediencia colectiva de las leyes...; iv) a la lucha violenta entre clases sociales...; párrafo único: cuando de tal incitación resulte lesión corporal grave o muerte"). El Gobierno había declarado que, en el curso de la manifestación pública organizada a raíz del asesinato del presidente del STR de Brasilia, esos sindicalistas habían incitado a los demás participantes a la venganza, a la desobediencia de las leyes y a la lucha entre las clases sociales; precisó que el propietario de tierras asesinado al término de la manifestación era considerado como responsable de la muerte de Wilson Souza Pinheiro.

&htab;197.&htab;En el presente caso, relativo a la inculpación de los dirigentes sindicales José Francisco da Silva, Joao Maia da Silva Filho, Francisco Mendes, Luis Inácio da Silva y Jacó Bittar, acusados de haber violado el artículo 36 de la ley de seguridad Nacional, el Comité, habida cuenta de las divergencias que existían entre los alegatos de la organización querellante y la respuesta del Gobierno, y habida cuenta de que estaba en curso un proceso judicial, no pudo entonces sino manifestar su preocupación por la gravedad de las penas en que podían incurrir los dirigentes sindicales, y en esa oportunidad rogó al Gobierno que le enviara el texto de la sentencia que la justicia militar dictase al respecto.

B. Nuevas informaciones

&htab;198.&htab;En su comunicación de 31 de enero de 1984, la CONTAG avisó que el proceso de José Francisco da Silva, Joao Maia da Silva Filho, Francisco Alves Mendes Filho, Luis Inácio da Silva y Jacó Bittar, acusados de crimen contra la seguridad nacional, tendría lugar el 1.° de marzo de 1984. Según la CONTAG las pruebas presentadas en el proceso no permiten la condena de los acusados en virtud de que es patente que no cometieron ningún crimen contra la seguridad nacional. La CONTAG, precisa que la ley de seguridad nacional vigente en el momento de los hechos (ley núm. 6620 de 17 de diciembre de 1978) ha sido substituida por una nueva ley de seguridad nacional (ley núm. 7170 de 14 de diciembre de 1983), considerada por los especialistas como más flexible. La organización querellante precisa que las penas previstas por la nueva ley son menos severas y que la incitación a la desobediencia colectiva de las leyes, motivo de inculpación en el proceso contra los sindicalistas, no es considerada como "crimen contra la seguridad nacional".

C. Respuesta del Gobierno

&htab;199.&htab;En una carta de fecha 21 de mayo de 1984, el Gobierno informa que los sindicalistas José Francisco da Silva, Joao Maia da Silva Filho, Luis Inácio da Silva ("Lula") y Jacó Bittar, juzgados por la 12. a Circunscripción Militar de Manaus, han sido absueltos de los cargos retenidos contra ellos, y ello en virtud del artículo 439 A) del Código de Procedimiento Penal Militar que establece lo siguiente: "El Consejo de Justicia absolverá al acusado ... desde que verifique: a) quedar probada la inexistencia del hecho o no haber prueba de su existencia". El Gobierno precisa que José Francisco da Silva es actualmente presidente de la CONTAG, que Luis Inácio da Silva es presidente del Partido de los Trabajadores, que Jacó Bittar es miembro de dicho partido, y que Joao Maia da Silva Filho trabaja en la Secretaría del Trabajo del Estado de Acre.

D. Conclusiones del Comité

&htab;200.&htab;Según las informaciones a disposición del Comité, el proceso contra los dirigentes sindicales José Francisco da Silva, Joao Maia da Silva Filho, Francisco Mendes, Luis Inácio da Silva y Jacó Bittar, acusados de haber violado el artículo 36 de la ley de seguridad nacional, estaba previsto para el 1.° de marzo de 1984. El Comité observa que en dicho proceso fueron absueltos estos sindicalistas en virtud del artículo 439 A) del Código de Procedimiento Penal Militar, así como que actualmente los mismos ejercen funciones sindicales o trabajan en la administración del trabajo. El Comité observa sin embargo que en la respuesta del Gobierno no se hace mención alguna de Francisco Mendes. Por ello el Comité ruega al Gobierno que confirme si este consejero ha sido objeto de la misma medida sindical que los otros y que le informe sobre su situación actual.

&htab;201.&htab;El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto completo de la sentencia pronunciada por la justicia militar con los considerandos respectivos.

Recomendaciones del Comité

&htab;202.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que el proceso de los dirigentes sindicales inculpados en este caso estaba previsto para el 1.° de marzo de 1984, de que José Francisco da Silva, Joao Maia da Silva Filho, Luis Inácio da Silva y Jacó Bittar han sido absueltos y en la actualidad ejercen funciones sindicales o trabajan en la administración del trabajo. Habida cuenta de la omisión del nombre del consejero Francisco Alvez Mendes Filho en la carta del Gobierno, el Comité ruega a este último que confirme si este inculpado ha sido objeto de la misma medida absolutoria que los otros cuatro sindicalistas, así como que le informe sobre su situación actual.

b) El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto completo de la sentencia dictada por la justicia militar con los correspondientes considerandos.

Caso núm. 1237 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL BRASIL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES, AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;203.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de los Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (FITPAS) presentaron una queja por violación de los Convenios núms. 87 y 98 sobre la libertad sindical, en una comunicación de 4 de octubre de 1983. Más tarde, en comunicaciones de 26 de enero y 7 de febrero de 1984, la FITPAS remitió informaciones complementarias en apoyo de la queja. El Gobierno formuló sus observaciones en una comunicación de 17 de enero de 1984.

&htab;204.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

&htab;205.&htab;La CIOSL y la FITPAS comunican que, el 13 de agosto de 1983, Margarida Maria Alves fue asesinada ante su domicilio, mientras estaba con su hijo, por tres individuos que, bajando de un automóvil, le dispararon varias balas en la cabeza. La Sra. Alves era entonces presidenta del Sindicato de Trabajadores Rurales de Alagoa Grande (Estado de Paraíba, en el nordeste del Brasil), del cual había sido una de las fundadoras en 1967. Las organizaciones querellantes subrayan en sus comunicaciones que este Estado es una región azucarera en la cual los trabajadores viven en una miseria absoluta y están privados de los derechos más elementales desde hace muchísimos años. En la queja se precisa que en el momento en que fue asesinada su presidenta, el sindicato estaba preparando una campaña en apoyo de diversas reivindicaciones referentes principalmente a la concesión de condiciones de trabajo mínimas, tales como el pago de un salario mínimo, la jornada de ocho horas, el pago de las horas extraordinarias, vacaciones anuales, etc. Las organizaciones querellantes precisan que un grupo político denominado "Grupo da Várzea", integrado por propietarios de plantaciones de caña de azúcar, se ha opuesto enérgicamente al sindicato de trabajadores. Según los habitantes de Paraíba, este grupo sería ya responsable del asesinato en 1962 de un presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales, Joao Pedro Teixeira. Igual que otros dirigentes sindicales de la región, Margarida Maria Alves habría recibido amenazas de muerte si continuaba obrando en defensa de los trabajadores de las plantaciones azucareras, amenazas que emanaban en particular de propietarios de plantaciones. Las organizaciones querellantes alegan que el asesinato de la presidenta sería otro intento de los propietarios para intimidar a los trabajadores de las plantaciones azucareras del nordeste del Brasil en su lucha por la justicia.

&htab;206.&htab;En sus comunicaciones de enero y febrero de 1984, la FITPAS presenta informaciones del Centro de Educación y Cultura de los Trabajadores Rurales (CENTRU), del cual la presidenta asesinada era uno de los miembros fundadores y asumía la dirección. Estas informaciones se refieren no sólo a los hechos, sino también al desarrollo de las indagaciones, e insisten en particular en el carácter dominante de las actividades sindicales de las FITPAS en la campaña de defensa de los derechos de los trabajadores, en la cual participan otros sindicatos, y dan precisiones sobre las actividades de los empleadores, es decir, los propietarios de las plantaciones azucareras.

&htab;207.&htab;Estas informaciones se refieren a los acontecimientos siguientes: tras cuatro meses de indagaciones, Gilberto da Rosa, delegado por la justicia para que investigara sobre el asesinato de Margarida Maria Alves, reveló a la prensa el nombre de los tres asesinos de la presidenta que, según él, habrían actuado por cuenta del hacendado Antônio Régis. Esta afirmación, que figura en el Boletín informativo del CENTRU adjunto a la carta de la FITPAS de enero de 1984, va seguida de precisiones relativas al propio Antônio Régis y al "Grupo da Várzea". Este gran hacendado, conocido de todos los habitantes de la región, especialmente por su violencia y su autoritarismo, sería miembro de la organización de terratenientes de la región de Várzea denominada "Grupo da Várzea", grupo que dominaría políticamente a diferentes diputados del Estado y de la Federación. Según la publicación del CENTRU, sería gracias a las artimañas de este grupo que el Dr. Fernando Milanez habría sido nombrado Secretario de Seguridad.

&htab;208.&htab;La segunda carta de la FITPAS, de febrero de 1984, contiene una comunicación del CENTRU con más informaciones. Las actividades del Sindicato de Alagoa Grande y de Margarida Maria Alves están descritas en ella de una forma más detallada. En primer lugar, se precisa que la campaña para la defensa de los derechos de los trabajadores está dirigida por 32 sindicatos de trabajadores rurales, por la Federación de Trabajadores de la Agricultura (FETAG) y por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura (CONTAG). Los principales objetivos de esta campaña, lanzada en todo el Estado de Paraíba, son la obtención de una carta profesional, del pago de una mensualidad extraordinaria, de vacaciones anuales, de la jornada de ocho horas, etc. Se precisa también que un reducido número de trabajadores rurales del Estado de Paraíba gozan de estos derechos básicos, pero que aproximadamente unos 150 000 trabajadores están privados de ellos. Se considera que el Sindicato de Alagoa Grande desempeña en esta campaña un papel dirigente en el seno de los 13 sindicatos de la región de Brejo. De la comunicación del CENTRU se desprende que las acciones sindicales se han realizado ante todo contra los grandes terratenientes, y que fueron seguidas de amenazas de muerte contra las personas de los dirigentes sindicales, y en particular de Margarida Maria Alves. Según lo que declara el CENTRU, la región de Brejo está dominada políticamente por el "Grupo da Várzea", que sería el más reaccionario, en el aspecto político, del Estado de Paraíba. Según las propias palabras de los habitantes de la región, los miembros de este grupo serían en general unos homicidas y los responsables del asesinato en 1962 de Pedro Teixeira, presidente de una liga de campesinos de un municipio próximo a Alagoa Grande. En su comunicación, el CENTRU cita una declaración del diputado Aécio Pereira, cuñado de Aquinaldo Veloso Borges, propietario de una planta azucarera y presidente del "Grupo da Várzea", que habría hecho a la prensa, tras la muerte de la presidenta, una declaración según la cual negaba que Margarida Maria Alves hubiera sido ejecutada por orden de un grupo político cuyas instrucciones no hubiese querido acatar y formulaba acusaciones contra el Partido de los Trabajadores (PT) y el Partido del Movimiento Democrático del Brasil (PMDB) para vindicar al grupo que su pariente preside.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;209.&htab;En su comunicación de 17 de enero de 1984, el Gobierno envía informaciones sobre el asesinato de Margarida Maria Alves y, las investigaciones que se efectuaron ulteriormente. Adjunta a su comunicación copias de decisiones de la delegación de la policía con respecto a las indagaciones, así como recortes de prensa que describen por orden cronológico el desarrollo de las investigaciones. El Gobierno indica que el asesinato de Margarida Maria Alves, perpetrado el 12 de agosto de 1983, a las 6 de la tarde, es una tragedia que conmovió la opinión pública, principalmente a causa de los factores de perversidad que lo caracterizaron. Al día siguiente del mismo, dada la gravedad de los hechos y la dificultad de elucidarlos, el Dr. Fernando Milanez, Secretario de Seguridad Pública, sugirió al Gobernador del Estado que pidiera al Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba la creación de una comisión judicial encargada de investigar el asunto. El 17 de agosto, el Tribunal reunido en asamblea plenaria, rechazó la petición por 13 votos contra 2, alegando que el crimen no había perturbado el orden público. El Gobernador designó entonces al Sr. Gilberto Indrusiak da Rosa, delegado especial para la indagación sobre el crimen. En el curso de ésta el delegado solicitó, el 29 de septiembre de 1983, la prisión preventiva para un grupo de siete gitanos, sobre los cuales pesaban ciertas sospechas. Más tarde, los cargos que pesaban sobre este grupo de gitanos fueron levantados, pero otros indicios permitieron inculpar a Amauri José do Rego, Mário José do Rego (hermano suyo) y una tercera persona conocida bajo el nombre de "Toinho". Al propio tiempo fue liberado el grupo de gitanos que anteriormente había sido inculpado. En consecuencia, el 8 de diciembre de 1983, el presidente de la indagación, Sr. Gilberto Indrusiak da Rosa, presentó las pruebas de la culpabilidad de las siguientes personas, cuya detención preventiva pudo así conseguir: los tres sospechosos, Amauri José do Rego, Mário José do Rego y "Toinho", como autores materiales del crimen, y Marcos Antônio Coutinho Régis, como autor intelectual del mismo. Según los recortes de prensa enviados por el Gobierno, dichos pistoleros habrían cobrado una suma de 500 000 cruzeiros por asesinar a la presidenta del sindicato.

C. Conclusiones del Comité

&htab;210.&htab;Ante todo, el Comité lamenta profundamente el trágico asesinato, en agosto de 1983, de la Sra. Margarida Maria Alves, presidenta del Sindicato de Trabajadores Rurales de Alagoa Grande, Estado de Paraíba, ejecutada fríamente ante su domicilio por tres individuos salidos de un automóvil.

&htab;211.&htab;El Comité toma nota de que, según las informaciones remitidas por las organizaciones querellantes, en el momento del drama el sindicato, del cual la víctima era no sólo la presidenta, sino también una de las fundadoras, preparaba junto con otros 13 sindicatos un movimiento de reivindicaciones contra los grandes terratenientes de la región azucarera de Brejo, dentro del marco de una campaña más amplia para la defensa de los derechos de los trabajadores en la cual participan 32 sindicatos rurales del Estado de Paraíba. Como consecuencia de ello, la presidenta y otros dirigentes sindicales habían recibido amenazas de muerte, y el objeto de este drama sería desmantelar la campaña de reivindicaciones y el propio sindicato.

&htab;212.&htab;Si bien toma nota de que las investigaciones han sido realizadas por las instancias judiciales y de que han culminado con la detención de tres culpables que, según se desprende de las informaciones de todas las partes, han obrado por cuenta de Marcos Antônio Coutinho Régis, también inculpado en este asunto, el Comité observa que no se hace mención alguna del procedimiento judicial que debería iniciarse. El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que le transmita informaciones sobre el curso dado a estas inculpaciones, y en particular, que le facilite los textos de las sentencias, incluidos sus considerandos, dictadas contra estas cuatro personas, en cuanto sean pronunciadas.

&htab;213.&htab;El Comité debe recordar, además, que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. El Comité subraya que en este caso los alegatos de las organizaciones querellantes relativos al carácter político del "Grupo da Várzea" y a sus actos criminales son sumamente graves y parecen indicar que este grupo de empleadores goza de una autoridad y una fuerza sobre los trabajadores incompatibles con el desarrollo armonioso de las relaciones laborales.

Recomendaciones del Comité

&htab;214.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente el trágico asesinato de Margarida Maria Alves, presidenta del Sindicato de Trabajadores Rurales de Alagoa Grande, que conmovió la opinión pública, y ha asentado un duro golpe a la campaña de defensa de los derechos de los trabajadores empleados en las plantaciones de caña de azúcar y al propio sindicato.

b) Si bien toma nota de que las investigaciones realizadas han permitido la inculpación de los tres ejecutores del crimen y de su instigador, miembro del "Grupo da Várzea", agrupación política integrada por propietarios de plantaciones que emplean a los trabajadores rurales de la región, el Comité pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el curso dado a las inculpaciones de los cuatro criminales.

c) El Comité invita al Gobierno a adoptar sin demora severas medidas contra los actos violentos de tales grupos de empleadores y disposiciones encaminadas a proteger el libre ejercicio de los derechos sindicales.

d) El Comité ruega al Gobierno que le remita una copia de las sentencias, junto con sus considerandos, en cuanto sean pronunciadas.

Caso núm. 1135 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GHANA PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA ORGANIZACION PARA LA UNIDAD SINDICAL AFRICANA Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;215.&htab;El Comité examinó este caso en tres ocasiones anteriores, la última en su reunión de noviembre de 1983, en la que sometió un informe provisional al Consejo de Administración [véase 230.° informe, párrafos 475-490, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión, noviembre de 1983]. Desde entonces, el Gobierno ha enviado información complementaria en una comunicación de fecha 10 de febrero de 1984.

&htab;216.&htab;Ghana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;217.&htab;La última vez que el Comité examinó este caso pidió al Gobierno que le facilitara información sobre varios temas suscitados en las quejas y relativos, en particular, a la congelación de los haberes bancarios de los sindicatos, a la retención de los pasaportes de varios sindicalistas y a la situación de dichas personas presuntamente liberadas bajo fianza, a las elecciones del Congreso de Sindicatos, a los ataques y ocupación de las sedes de ciertas organizaciones sindicales y a las presuntas violencias de los comités de defensa de los trabajadores respecto de algunos sindicalistas. En particular, el Comité pidió al Gobierno que aceptara el envío a Ghana de una misión de contactos directos.

&htab;218.&htab;Por lo que respecta a la congelación de los haberes bancarios de los sindicatos y de algunos sindicalistas, el Comité observó que, según el Gobierno, todos los haberes sindicales habían quedado desbloqueados y se manejaban libremente. No obstante, constató que el Gobierno no había facilitado información sobre la situación de los haberes de dirigentes sindicales que también habían quedado bloqueados en febrero de 1982. Por tanto, reiteró al Gobierno su petición de que suministrara detalles sobre las medidas que se estaban adoptando o se tenían previstas para desbloquear las cuentas bancarias de dichas personas.

&htab;219.&htab;El Comité tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno de que no se habían retenido los pasaportes de cierto número de sindicalistas y que dichas personas gozaban de libertad para viajar fuera de Ghana. No obstante, indicó que también había pedido al Gobierno información sobre los sindicalistas presuntamente liberados bajo fianza de 100 000 cedis cada uno, tras haber sido detenidos en abril de 1982. Por tanto, el Comité reiteró su solicitud de información sobre la situación de libertad bajo fianza de tales personas.

&htab;220.&htab;El Comité observó asimismo que 16 de los 17 sindicatos nacionales habían concluido sus elecciones, y que el Congreso de Sindicatos se proponía celebrar las suyas en un futuro próximo. Pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre la celebración de esas elecciones pendientes.

&htab;221.&htab;En lo referente al alegado ataque contra la sede de ciertos sindicatos y a la ocupación de las mismas, el Comité observó que el Gobierno se limitaba a afirmar que los sindicatos nacionales habían permanecido siempre en posesión de los locales sindicales y que en ellos proseguían libremente sus actividades. Por tanto, el Comité pidió al Gobierno que le facilitara cualquier nueva información detallada sobre este aspecto del caso.

&htab;222.&htab;En lo que respecta a las supuestas acciones violentas de los comités de defensa de los trabajadores, el Comité observó que el Gobierno consideraba tales comités como órganos políticos totalmente al margen de los sindicatos, de sus derechos o de sus actividades. No obstante, habida cuenta del más reciente alegato sobre la supuesta participación de miembros de los comités de defensa de los trabajadores en dos ataques que en mayo y junio de 1983 sufrieron ciertos sindicalistas por parte de masas incontroladas, el Comité aplazó el examen de este aspecto del caso, y solicitó del Gobierno observaciones concretas sobre estos incidentes.

&htab;223.&htab;Con un carácter más general, el Comité lamentó que el Gobierno no hiciera referencia alguna a la propuesta formulada por el Comité de que un representante del Director General realizara una visita al país para examinar la situación, dado el carácter contradictorio de las informaciones facilitadas al respecto por los querellantes y el Gobierno. El Comité reiteró su esperanza de que el Gobierno autorizara en breve el envío de tal misión, que contribuiría a un mejor conocimiento de la situación sindical y a un fructífero examen de las posibles soluciones de los problemas debatidos. El Comité pidió al Gobierno que le indicara en breve si estaba dispuesto a aceptar que un representante del Director General llevara a cabo una misión sobre el terreno en Ghana, a fin de que el Comité pudiera disponer de información suficiente y fidedigna para basar sus conclusiones.

B. Nuevos acontecimientos

&htab;224.&htab;En su comunicación de 10 de febrero de 1984 el Gobierno facilita las siguientes observaciones en relación con las cuestiones planteadas por el Comité.

&htab;225.&htab;En lo que respecta a la situación de las cuentas bancarias de ciertos dirigentes sindicales, el Gobierno declara que, a raíz de las acusaciones de los trabajadores de que, con anterioridad a abril de 1982, la antigua directiva del Congreso de Sindicatos se había apropiado indebidamente de fondos sindicales, procedió a bloquear rápidamente las cuentas de los sindicatos y de sus dirigentes durante las investigaciones y auditorías a cargo de organismos adecuados creados a tal efecto (la Comisión Nacional de Investigación y la Comisión de Auditorías Privadas). El Gobierno indica que las medidas adoptadas para bloquear las cuentas con fines de investigación y auditoría no se limitaron en ningún momento a los sindicatos, sino que también se aplicaron a instituciones políticas, funcionarios públicos e incluso a personas privadas.

&htab;226.&htab;El Gobierno añade que, a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Investigación, las cuentas de los sindicatos quedaron desbloqueadas. Se indica que en la actualidad los sindicatos manejan libremente sus fondos y que, entre noviembre de 1982 y diciembre de 1983, las 17 centrales sindicales nacionales pudieron llevar a cabo sus conferencias nacionales y elegir nuevos dirigentes utilizando para ello sus cuentas bancarias. Además, indica el Gobierno que han quedado desbloqueadas todas las cuentas de aquellos dirigentes nacionales que se prestaron voluntariamente a la investigación y auditoría. Actualmente, sólo se mantiene el bloqueo de las cuentas de aquellas personas que permanecen en exilio o que son sospechosas de subversión contra el Estado (el Gobierno menciona al Sr. C. Attah del Sindicato de la Construcción).

&htab;227.&htab;El Gobierno indica que, además del bloqueo de las cuentas, quedaron en depósito los pasaportes de los dirigentes sindicales durante las investigaciones sobre la pretendida apropiación indebida de fondos. Prosigue el Gobierno indicando que, durante un período de gran agitación laboral, se procedió asimismo a mantener bajo custodia a los dirigentes sindicales con objeto de salvaguardar sus propios intereses. Al ser liberados, y durante la realización de las investigaciones, quedaron sujetos al pago de fianza de 100 000 cedis. El Gobierno indica que actualmente han concluido las investigaciones sobre tales alegatos, que los pasaportes se han devuelto a los sindicalistas titulares de los mismos y que se han suprimido las fianzas.

&htab;228.&htab;El Gobierno indica que una vez que el 17.° sindicato, el Sindicato marítimo de trabajadores portuarios celebrara sus elecciones del 1.° al 3 de diciembre de 1983 en Cape Coast, el Congreso de Sindicatos celebró su reunión extraordinaria en la capital regional de Ashanti, Kumasi, del 13 al 17 de diciembre de 1983. El Sr. Abjabeng, presidente nacional en funciones del Sindicato de trabajadores de la industria y del comercio, fue elegido presidente nacional del Congreso de Sindicatos; el Sr. A.K. Yankey, antiguo secretario general del Sindicato de trabajadores del transporte, de la química y del petróleo, fue elegido secretario general del Congreso de Sindicatos. Actualmente estas personas ocupan sus respectivos cargos. El Gobierno añade que se invitó a la OIT a asistir a las elecciones con carácter de observadora. Añade asimismo que el nuevo secretario general del Congreso de Sindicatos, Sr. A.K. Yankey, compitió libremente por el puesto con otros dos candidatos.

&htab;229.&htab;Por lo que respecta a los alegados ataques a la sede de ciertos sindicatos, el Gobierno declara que, a raíz de la elección de la nueva ejecutiva del Sindicato nacional de gente de mar, un grupo de afiliados, tras negarse a asistir a las elecciones, irrumpió en la sede del Sindicato y ocupó los locales. La comisión de conflictos del Congreso de Sindicatos examinó y resolvió este asunto.

&htab;230.&htab;En cuanto a los alegatos sobre los actos de violencia antisindical cometidos en junio de 1983 por masas incontroladas en las que participaron miembros de los comités de defensa de los trabajadores, el Gobierno indica que en general no niega que en el pasado se registraron actos ocasionales de agitación y violencia. Por ejemplo, el 9 de mayo de 1983 y durante la celebración aplazada del 1.° de mayo, parece ser que los comités de defensa atacaron a algunos trabajadores y dirigentes sindicales reunidos para conmemorar ese día en el patio de entrada de la central sindical en Accra. Se afirma asimismo que en junio de 1983 los comités de defensa atacaron las oficinas regionales del Congreso de Sindicatos en Takoradi.

&htab;231.&htab;A este respecto, el Gobierno niega que estos incidentes sean casos de violencia antisindical por parte de turbas incontroladas. El Gobierno indica que ha prestado su apoyo a los comités de defensa en cuanto organismos populares y de masas creados para acabar con la corrupción en todos los niveles sociales, para salvaguardar los intereses del pueblo y participar en la renovación estructural y moral del país. Prosigue el Gobierno indicando que tales comités de defensa aparecieron espontáneamente en los pueblos, ciudades y en los lugares de trabajo. El Gobierno creó comités nacionales de defensa para coordinar las actividades del conjunto de la organización de masas. A causa de la índole específica de sus funciones (el Gobierno transmite la copia de las directivas de los comités de defensa), los comités de defensa entraron en contacto con las diversas instituciones estatales así como con las organizaciones existentes; algunos de estos contactos degeneraron en conflictos violentos. Los comités de defensa han llegado a una situación conflictiva con instituciones tales como la policía, la asociación de empleadores, comunidades religiosas, etc.; todo ello ha conducido al Gobierno a adoptar medidas para mejorar el funcionamiento administrativo de estos organismos. No obstante, el Gobierno también ha actuado contra los comités de defensa cuando los conflictos originaron violencias y destrucciones.

&htab;232.&htab;Refiriéndose en concreto a los presuntos ataques de mayo y junio de 1983, el Gobierno declara que no aprobó la acción llevada a cabo por los comités de defensa contra algunos dirigentes sindicales. Así, en Accra, a causa del ataque a los locales sindicales se ordenó la disolución del Comité provisional de coordinación de distrito. Además, también se decretó la disolución de la Comisión central del comité de defensa del segundo distrito, responsable del ataque a las oficinas regionales del Congreso de Sindicatos, y se ordenó la custodia preventiva de algunos de sus dirigentes. Prosigue el Gobierno indicando que en todos estos casos intervino para proteger la propiedad sindical, y que se ha procedido a la devolución de todo el equipo de oficina incautado por los comités de defensa.

&htab;233.&htab;En lo que respecta a la solicitud del Comité de que el Gobierno acepte el envío a Ghana de una misión de contactos directos, el Gobierno indica que ya se dirigió al Director General una invitación - que éste no pudo aceptar - para que enviara un representante como observador a la asamblea extraordinaria celebrada por el Congreso de Sindicatos en diciembre de 1983. No obstante, añade el Gobierno que, cuando surja la oportunidad, el Director General puede enviar a su representante a Ghana para estudiar la situación del país en lo que a relaciones industriales y laborales respecta.

C. Conclusiones del Comité

&htab;234.&htab;El Comité ha examinado toda la información recientemente facilitada por el Gobierno en respuesta a los diversos puntos que servían de base a las recomendaciones del Comité al Consejo de Administración.

&htab;235.&htab;En lo que respecta a las cuentas bancarias de los dirigentes sindicales bloqueadas en 1982, el Comité, sobre la base de la información facilitada por el Gobierno, constata que las medidas adoptadas por éste para bloquear haberes bancarios tuvieron aplicación general, y no se limitaron a los sindicatos y a los afiliados. En el caso de los sindicatos fueron los mismos trabajadores quienes alegaron apropiación indebida de los fondos sindicales y, por tanto, se dispuso el bloqueo de las cuentas y se crearon los organismos de investigación adecuados para esclarecer el asunto. Realizadas las investigaciones, las cuentas sindicales quedaron desbloqueadas y, según el Gobierno, la prueba de que los sindicatos gozaron de plena libertad para manejar dichos haberes es que, entre noviembre de 1982 y diciembre de 1983, los 17 sindicatos nacionales han podido celebrar sus conferencias nacionales y elegir a sus nuevos dirigentes. El Comité constata asimismo que, tras las correspondientes investigaciones, se ha procedido al desbloqueo de las cuentas de los dirigentes nacionales. Sólo permanecen bloqueadas las cuentas de aquellos sindicalistas que están en el exilio o que resultan sospechosos de actos subversivos contra el Estado. Sin embargo, a juicio del Comité, si, después de efectuar una investigación, no se ha encontrado prueba alguna de que haya habido apropiación indebida de fondos sindicales, sería injustificado que las cuentas de sindicalistas continúen bloqueadas, permanezcan o no en el país dichos sindicalistas.

&htab;236.&htab;En vista de las informaciones de que dispone y, en particular, de las seguridades dadas por el Gobierno de que, exceptuados algunos casos, han quedado desbloquedas todas las cuentas en las que se intervino a raíz de las medidas adoptadas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para desbloquear las cuentas de todos los sindicalistas concernidos.

&htab;237.&htab;En lo que respecta a los sindicalistas supuestamente detenidos en abril de 1982 y liberados bajo fianza, el Comité observa que el Gobierno insiste en que los dirigentes sindicales fueron objeto de medidas de custodia para salvaguardar sus intereses durante un período de agitación laboral. El Gobierno añade que durante la realización de las oportunas investigaciones se fijó la correspondiente fianza. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que, realizadas tales investigaciones, se ha procedido a la devolución de los pasaportes retenidos y a la anulación de la fianza. El Comité toma nota de la situación actual. El Comité observa, sin embargo, que parece existir cierta inconsistencia en las explicaciones del Gobierno acerca del arresto inicial de los sindicalistas. Según el Comité, todo parece indicar que el objetivo esencial del arresto fueron las sospechas sobre actuaciones delictivas, y no la protección de los sindicalistas afectados y que, a raíz de las investigaciones, no se formuló ninguna acusación contra los mismos. A este respecto el Comité desea señalar que puede entrañar restricciones a los derechos sindicales la detención de sindicalistas por parte de las autoridades sin que ulteriormente aparezcan motivos para formular acusaciones. Los gobiernos deberían difundir entre las autoridades responsables directrices que descarten los arrestos a causa de actividades sindicales.

&htab;238.&htab;En lo que respecta a las elecciones sindicales anunciadas en los 17 sindicatos nacionales y en el Congreso de Sindicatos, el Comité toma nota de que tales elecciones ya se han celebrado y de que han entrado en funciones los nuevos comités ejecutivos.

&htab;239.&htab;En cuanto a la parte de la queja relativa a los alegados ataques a sindicalistas y a locales sindicales, el Gobierno responde admitiendo que, aunque han surgido brotes de violencia, en los que a veces estaban implicados los comités de defensa de los trabajadores, las autoridades han adoptado las medidas adecuadas para contrarrestar tal violencia así como los daños a la propiedad. En particular, el Comité constata que las acciones violentas por parte de ciertos comités de defensa han motivado su disolución o la adopción de medidas específicas contra los causantes de tales actos.

&htab;240.&htab;A este respecto, el Comité sugiere al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para crear y mantener el clima propicio al libre y autónomo ejercicio de las actividades sindicales y en el que se respeten plenamente las libertades civiles. El Comité manifiesta la esperanza de que, ya que se ha restablecido plenamente el movimiento sindical, y en todos los centros nacionales se han celebrado elecciones, las diversas organizaciones podrán desarrollar sus actividades en plena libertad y el Gobierno, por su parte, velará por que éstas disfruten plenamente de las garantías previstas en los convenios sobre libertad sindical ratificados por Ghana.

Recomendaciones del Comité

&htab;241.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y en particular las siguientes conclusiones: a) El Comité toma nota de que se han llevado a cabo las elecciones sindicales en las 17 centrales nacionales.

b) El Comité toma nota de que, con algunas excepciones, una vez realizadas las oportunas investigaciones, se ha procedido al desbloqueo de todas las cuentas de sindicalistas y sindicatos, de que se han devuelto a los sindicalistas los pasaportes retenidos y de que se han anulado las fianzas que recaían sobre algunos sindicalistas anteriormente arrestados. El Comité estima que si después de efectuar una investigación, no se ha encontrado prueba alguna de que haya habido apropiación indebida de fondos sindicales, sería injustificado que las cuentas de sindicalistas continúen bloqueadas. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para desbloquear las cuentas de los sindicalistas concernidos y que facilite informaciones sobre las medidas que se tomen.

c) El Comité desea indicar que puede implicar restricción de los derechos sindicales el arresto, por parte de las autoridades, de sindicalistas a los que ulteriormente no se puede hacer objeto de acusaciones concretas, por tanto, los gobiernos deberían difundir entre las autoridades responsables directrices para evitar los arrestos a causa de actividades sindicales.

d) El Comité sugiere que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para establecer y mantener el clima propicio al ejercicio libre y sin interferencias de las actividades sindicales; expresa la esperanza de que en adelante todas las organizaciones sindicales podrán desarrollar sus actividades en plena libertad y que, por su parte, el Gobierno velará por que todas ellas disfruten plenamente de las garantías establecidas en los convenios sobre libertad sindical ratificados por Ghana.

Caso núm. 1146 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE IRAQ PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;242.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983, ocasión en la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 230.° informe, párrafos 491 a 508, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983).]

&htab;243.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado una comunicación, en enero de 1984.

&htab;244.&htab;Iraq no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;245.&htab;El Comité había observado que existía una contradicción entre los alegatos de los querellantes relativos al presidente y al secretario general de la Federación General de Sindicatos de Iraq que, según aquéllos, habían sido ejecutados a causa de sus actividades sindicales, y la respuesta del Gobierno según la cual los interesados no eran sindicalistas en el momento en que se produjeron los hechos, y, en juicio legal celebrado en 1979 por conspiración contra la seguridad del Estado, fueron condenados a muerte. El Comité había pedido entonces al Gobierno, por una parte, que facilitara una copia de la sentencia que se había dictado contra estas personas y, por otra, información relativa a cuándo habían dejado de ser dirigentes sindicales.

&htab;246.&htab;El alegato que queda pendiente se refiere al hecho de que la actual dirección sindical fue impuesta a los trabajadores y constituye un grupo de "títeres" en manos del Gobierno, alegato con respecto al cual el Comité había tomado nota de que, a decir del Gobierno, la Federación General de Sindicatos de Iraq se había constituido mediante elecciones libres y democráticas en las que participaron la mayoría de los trabajadores iraquíes. El Comité observó que habrían de celebrarse nuevas elecciones sindicales en agosto de 1983, y pidió a los querellantes y al Gobierno información no sólo sobre el resultado de esas elecciones sino también, a este respecto, sobre la participación del "Movimiento Sindical Democrático de Trabajadores", sobre cuya existencia los querellantes habían basado su queja, y que el Gobierno en su respuesta negaba.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;247.&htab;En su comunicación de enero de 1984, el Gobierno presenta un resumen de la causa seguida contra el presidente y el secretario general de la Federación General de Sindicatos de Iraq juzgados y condenados a muerte en 1979. El Gobierno declara que el sumario se abrió el 28 de julio de 1979 y que el proceso se desarrolló ante un tribunal especial.

&htab;248.&htab;El Gobierno precisa que mucho antes de ser procesados, Mohamed Ayesh y Baden Fadel (presidente y secretario general de la Federación General de Sindicatos de Iraq, respectivamente) habían sido destituidos de sus funciones sindicales por los siguientes motivos. Por un lado, Mohamed Ayesh había sido nombrado Ministro de Industria y Metalurgia el 18 de febrero de 1978, en virtud del decreto presidencial núm. 93 de 1978; a raíz de este nombramiento, se había procedido a la elección de otro presidente de la Federación, el cual participó en la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1978. Por otro, Baden Fadel había sido nombrado presidente del Instituto Obrero del Empleo y de la Formación del Ministerio del Trabajo y de Asuntos Sociales el 26 de febrero de 1977, en virtud de la decisión núm. 227 del Consejo de Mando de la Revolución. Al pasar a ocupar puestos en la administración, estas dos personas habían perdido hacía meses su calidad de dirigentes sindicales. A continuación fueron juzgados y condenados por espionaje y conspiración a favor de un Estado extranjero con el fin de derrocar por la fuerza el poder establecido.

&htab;249.&htab;El Gobierno precisa, además, que estas dos personas se beneficiaron de todas las garantías judiciales previstas por la ley, pero no apoya estas afirmaciones con el envío de la copia de la sentencia que le había pedido el Comité.

&htab;250.&htab;Por lo que se refiere a las nuevas elecciones sindicales de la Confederación de Trabajadores, el Gobierno indica en su comunicación que se desarrollaron a lo largo de dos meses, y que la última tuvo lugar el 14 de septiembre de 1983. Según la descripción que hace el Gobierno, las elecciones se efectuaron a todos los niveles, desde la base hasta la cúspide, y en todo el país. Según se desprende de la comunicación, además fueron celebradas de forma democrática y su desarrollo estuvo controlado por una Comisión constituida por dirigentes de diversas organizaciones sindicales árabes del trabajo no iraquíes. Por otro lado, se invitó a un cierto número de observadores con el fin de que controlaran también sus diferentes etapas; estos observadores, de los cuales facilitó la lista el Gobierno, pertenecían a federaciones y organizaciones árabes o internacionales, o bien eran personalidades destacadas de los medios laborales árabe e internacional. Se indica, además, que a la elección del Comité ejecutivo de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores se presentaron 21 candidatos miembros del Consejo Central; la comunicación incluye la lista de los candidatos, así como los resultados de la votación secreta.

C. Conclusiones del Comité

&htab;251.&htab;El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en 1979, los dirigentes de la Federación General de Sindicatos de Iraq, Mohamed Ayesh y Baden Fadel, no fueron procesados y juzgados en calidad de tales puesto que ya habían sido nombrados para ocupar cargos en la administración del Estado: M. Ayesh, Ministro de Industria y Metalurgia en febrero de 1978, y B. Fadel, presidente del Instituto Obrero del Empleo y de la Formación del Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales, en febrero de 1977. Estos nombramientos, según el Gobierno, suponían la pérdida de su mandato sindical.

&htab;252.&htab;En cuanto a la sentencia por la cual se condenaba a muerte a estas dos personas, el Comité lamenta que el Gobierno no le haya hecho llegar la copia que había solicitado. Le ruega, pues, que le envíe el texto de dicha sentencia.

&htab;253.&htab;Durante el examen anterior del caso, el Comité había pedido tanto a los querellantes como al Gobierno información detallada sobre las elecciones sindicales previstas para agosto de 1983, y sobre la participación del "Movimiento Sindical Democrático de Trabajadores", en cuyos alegatos había basado su queja la CIOSL.

&htab;254.&htab;En primer lugar, el Comité observa que no ha recibido comunicación de los querellantes que complemente las informaciones que éstos le habían hecho llegar con anterioridad y que habían sido examinadas por él.

&htab;255.&htab;En segundo lugar, el Comité observa que el Gobierno vuelve a negar que el "Movimiento Sindical Democático de Trabajadores" exista realmente.

&htab;256.&htab;El Comité toma nota, además, de las indicaciones del Gobierno según las cuales las nuevas elecciones sindicales tuvieron lugar, como estaba previsto, a escala nacional y a lo largo de dos meses, concluyendo con la designación, el 14 de septiembre de 1983, de los miembros del Comité ejecutivo de la Confederación de Sindicatos, y que se habían desarrollado a todos los niveles, bajo el control directo, en diversas etapas, de un gran número de observadores, muchos de ellos pertenecientes a federaciones y organizaciones árabes e internacionales. El Comité observa que el Gobierno precisa que la elección del Comité ejecutivo tuvo lugar por votación secreta.

&htab;257.&htab;A la luz de las informaciones facilitadas por el Gobierno y en ausencia de informaciones de los querellantes que apoyen sus alegatos relativos a la existencia del "Movimiento Sindical Democrático de Trabajadores", al desarrollo y a los resultados de las nuevas elecciones, el Comité no puede sino concluir que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;258.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité toma nota de las explicaciones precisas del Gobierno según las cuales los dos sindicalistas citados habían perdido su calidad de dirigentes mucho antes de ser juzgados y condenados a muerte por espionaje y atentado contra la seguridad del Estado. Ruega al Gobierno que envíe el texto de la sentencia pronunciada en este asunto.

b) En cuanto a las elecciones sindicales de 1983, en ausencia de pruebas que apoyen los alegatos de los querellantes, y habiendo tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre el procedimiento y los resultados de las elecciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1155 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;259.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1983 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase, 222.° informe del Comité, párrafos 265 a 275, aprobado por el Consejo de Administración en su 222. a  reunión (marzo de 1983)]. En su reunión de febrero-marzo de 1984, el Comité, habiendo constatado que el Gobierno, a pesar de varios requirimientos, no había enviado todavía las informaciones que se le habían solicitado, dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, rogándole que transmitiera tales informaciones con toda urgencia [véase 233. er  informe del Comité, párrafos 16 y 18]. El Gobierno envió ciertas informaciones por comunicación de 4 de mayo de 1984.

&htab;260.&htab;Su Excelencia el Embajador de Colombia, Sr. Héctor Charry Samper, hizo personalmente una declaración ante el Comité en su presente reunión, en relación con los casos núms. 1155, 1248 y 1252 [véanse párrafos 623 a 638 y 273 a 283]. El Embajador describió la situación general y las dificultades que tenía que enfrentar su país, como consecuencia, en particular, del terrorismo y otras actividades criminales. Subrayó sin embargo la firme adhesión de su país al proceso democrático y a la libertad sindical. El Embajador facilitó informaciones sobre los mencionados casos, que en substancia, confirman la información ya transmitida por el Gobierno en comunicaciones escritas.

&htab;261.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;262.&htab;Los querellantes habían alegado el asesinato de Agapito Chagüenda Zúñiga y Eliecer Tamayo Paladines, respectivamente presidente y fiscal de la Federación Campesina del Cauca (FCC), perpetrado en las proximidades de Popayán (Departamento del Cauca), el 13 de septiembre de 1982 después de que salieran en moto por la tarde de la sede de la Federación Agraria Nacional de Colombia (FANAL). Los querellantes señalaron que estos dirigentes sindicales recibieron varios disparos en la cabeza y fueron posteriormente arrojados al río Palacé. Los querellantes añadían que todo conducía a pensar que estos asesinatos obedecen a un plan de persecución contra las organizaciones sindicales campesinas y precisaban que algunas semanas atrás miembros de las fuerzas armadas de Colombia detuvieron arbitrariamente a Alejandro Leónidas Jojoa y a su hermano Manuel, sindicalistas de FANAL, quienes durante 33 horas fueron sometidos a diversos interrogatorios acerca de los dirigentes y de las actividades de FANAL.

&htab;263.&htab;El Gobierno declaró que ante la muerte violenta de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda y Eliecer Tamayo, las autoridades colombianas expresaron su repudio y lamentaron este acto delictivo, así como que el Presidente de la República se dirigió en este sentido a la Federación Agraria Nacional solicitándole en particular la máxima colaboración en el desarrollo de la investigación de los hechos con objeto de que se impusieran las sanciones penales correspondientes a los responsables. El Gobierno añadió que el Juzgado 15 de Instrucción Criminal Ambulante se estaba ocupando del caso y que de las diligencias preliminares realizadas por la policía nacional se desprende que los dirigentes sindicales en cuestión habían sido amenazados por el grupo subversivo armado "FARC" y que existen testimonios que permiten suponer la vinculación de miembros de la "FARC" en la comisión de los homicidios de los Sres. Chagüenda y Tamayo, ya que éstos habrían rechazado en varias ocasiones los requerimientos para que se integraran en este movimiento subversivo. Por otra parte, según el Gobierno, el "FARC" se había hecho responsable del ajusticiamiento de otros siete campesinos e indígenas y había amenazado a los campesinos que no colaborasen con él. Por último, el Gobierno rechazaba categóricamente la sugerencia de que las fuerzas militares puedan estar involucradas en los hechos objeto de la queja.

&htab;264.&htab;El Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara las siguientes conclusiones provisionales:

&htab;"a) El Comité expresa su profunda consternación ante el asesinato de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda Zúñiga y Eliecer Tamayo Paladines. El Comité deplora que se haya podido producir una situación como la que ha dado origen a estos sucesos y señala a la atención del Gobierno que el estado de violencia en el que se sitúan estos asesinatos constituye una amenaza muy grave para el ejercicio de los derechos sindicales y le ruega que le comunique los resultados del procedimiento penal emprendido por el Juzgado 15 de Instrucción Criminal Ambulante contra los culpables.

&htab;b) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre la detención arbitaria de dos sindicalistas durante 33 horas y señala a su atención que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por la realización de actividades sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;265.&htab;El Gobierno declara que en su comunicación de noviembre de 1982, expresó su repudio por los hechos en que perdieron la vida los Sres. Chagüendo y Camayo, e informó que, de acuerdo con los datos suministrados por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, la correspondiente investigación la adelantaba el Juez Quince de Instrucción Criminal Ambulante.

&htab;266.&htab;El Gobierno declara igualmente que no se produjo la muerte de los Sres. Chagüendo y Camayo en ejercicio de sus funciones sindicales ni como una acción imputable a las autoridades de Colombia, y ni siquiera tolerada por éstas, sino que al contrario tan deplorables delitos han ocurrido como un desafío contra la legalidad democrática del país. No hay nada que pueda conducir a nadie a afirmar lo contrario. El Gobierno indica que los jueces competentes han decidido no clausurar la etapa sumarial de la investigación por no existir detenidos. Sin embargo, se ha establecido la vinculación del grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que ha venido actuando subversivamente en esa zona, combinando acciones guerrilleras típicas, otras de terrorismo e incluso, en combinación con narco-traficantes. De ello se desprende claramente que la muerte - lamentable y condenable - de los señores antes mencionados no corresponde a actos represivos del Gobiero o de las autoridades. No ocurrió debido a su ejercicio de actividad sindical tampoco. Se trata de un oscuro episodio delictivo enmarcado en una situación de perturbación del orden público que ha dado surgimiento a una repugnante y peligrosa asociación de narco-guerrilla, en desafío abierto al estado de derecho y a la democracia en Colombia.

&htab;267.&htab;Esta situación - prosigue el Gobierno - está costando al país la pérdida de vidas inocentes, incluidos soldados de la República, agentes de la policía, jueces y nada menos que el sacrificio del propio Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, quien encabezaba con valor y coraje, dentro del respeto a la ley, la lucha contra el hampa que algunas veces se acoge de mala fe a presuntas causas políticas, cuando es de conocimiento público que todos los caminos de la libertad están abiertos en Colombia.

&htab;268.&htab;En relación con la detención de dos sindicalistas, los indígenas Jojoa, tampoco tuvo lugar por sus actividades sindicales o en detrimento del ejercicio de sus funciones como líderes agrarios, sino que hubo una retención provisoria, de horas apenas y en una acción preventiva de control de identidad en la zona afectada por la violencia guerrillera-terrorista. Todas las personas incluidas en dicha acción de control preventivo (que por otra parte es corriente y legal en los países más civilizados) en una situación de emergencia, han sido puestos en libertad. Los hermanos Jojoa duraron breves horas en retención y cuando demostraron su identidad fueron puestos en libertad incondicional, de la que gozan, y continúan desarrollando su actividad sindical plenamente amparados por la ley.

C. Conclusiones del Comité

&htab;269.&htab;El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el asesinato de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda y Eliecer Tamayo Paladines. El Comité toma nota en particular de que los jueces competentes del Juzgado 15 de Instrucción Criminal Ambulante han decidido no clausurar la etapa sumarial de la investigación por no existir detenidos aunque se ha establecido la vinculación en los hechos del grupo guerrillero "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" (FARC). El Comité observa que el Gobierno declara que la muerte de estas personas no corresponde a actos represivos de las autoridades ni se debió al ejercicio de su libertad sindical sino que se trata de un oscuro episodio delictivo enmarcado en una situación de perturbación del orden público que ha dado surgimiento a una repugnante y peligrosa asociación de narco-guerilla.

&htab;270.&htab;A este respecto, el Comité no puede dejar de constatar que el asesinato de estos dos dirigentes sindicales de la Federación Campesina del Cauca fue perpetrado el 13 de septiembre de 1982. Por consiguiente, el Comité expresa la esperanza de que la investigación judicial en curso terminará en breve plazo y que permitirá establecer plenamente los hechos, determinar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones y señala a su atención que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682].

&htab;271.&htab;En cuanto al alegato relativo a la detención de los sindicalistas Alejandro Leónidas Jojoa y Manuel Jojoa durante 33 horas, el Comité toma nota de que éstos sólo permanecieron retenidos breves horas, siendo puestos en libertad cuando demostraron su identidad, así como de que su detención no se debió a la realización de actividades sindicales sino que se enmarcó en una acción preventiva de control de identidad en la zona afectada por la violencia guerrillera-terrorista.

Recomendaciones del Comité

&htab;272.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa la esperanza de que la investigación judicial en curso sobre el asesinato de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda Zúñiga y Eliecer Tamayo Paladines terminará en breve plazo y permitirá establecer plenamente los hechos, determinar responsabilidades y sancionar a los culpables.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en la que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la investigación judicial sobre el asesinato de los dos dirigentes mencionados.

Caso núm. 1252 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES, AGRICOLAS, Y SIMILARES

&htab;273.&htab;La queja figura en una comunicación conjunta de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas, y Similares (FITPAS) de 31 de diciembre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 4 de mayo de 1984.

&htab;274.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;275.&htab;Los querellantes alegan que el 12 de noviembre, dos dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Exportadora de Banano Ltda. (SINTRAEXPOBAN), de la Federación Agraria Nacional (FANAL), organización afiliada a FITPAS, en Colombia, sufrieron un atentado criminal, resultando muerto Miguel Angel Caro Henao, tesorero del sindicato, y gravemente herido Julio Arturo Jaramillo, presidente del mismo Sindicato. Dicho atentado ocurrió a las 7 h. 15, mientras ellos esperaban el bus que los tenía que conducir a su lugar de trabajo, es decir a la Empresa Exportadora de Banano "EXPOBAN". Fue en ese instante en que se acercaron nueve individuos fuertemente armados que procedieron a disparar contra los dirigentes. Cabe destacar que el hecho sólo ocurrió a escasos metros de un puesto de policía de Currulao-Turbo (Antioquia).

&htab;276.&htab;Según los querellantes, estos hechos están estrechamente relacionados con anteriores atentados criminales contra las organizaciones campesinas de esa región de Colombia, y que tanto CIOSL como FITPAS han denunciado oportunamente. Es así que el compañero Caro Henao era hijo de Francisco Cristóbal Caro Montoya, también dirigente sindical y que fuera asesinado el 15 de agosto del presente año, hecho éste denunaciado a la OIT el 3 de octubre de 1983 (véase 233. er  informe, caso núm. 1239 (Colombia), párrafos 202 a 213). Como se puede apreciar, prosiguen los querellantes, existe una sistemática persecución contra las organizaciones campesinas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;277.&htab;El Gobierno declara que la muerte del Sr. Caro no fue consecuencia de persecución sindical ninguna ejercida por el Estado colombiano, que respeta los derechos legítimos de los sindicalizados. El problema de fondo que enfrenta no solamente Colombia sino muchos países democráticos desafiados por la acción de grupos terroristas no puede enmarcarse en el campo de la libertad sindical. Corresponde a fenómenos diferentes de orden público político. Tan cierto es esto que la opinión pública internacional ha recibido conmovida el asesinato del Ministro de Justicia de Colombia a manos de algunos reducidos grupos - pues otros se han acogido a las generosas leyes de amnistía y acuerdos de paz. El Comité de Libertad Sindical no puede dejar de tener en cuenta de una manera fundamental para su decisión, que el Gobierno colombiano no es, ni nadie lo acusa de tal cosa, una dictadura y que ha demostrado suficientemente su voluntad de paz y reconciliación con los alzados en armas. A un régimen democrático, con elecciones, sindicatos, opinión y partidos libres no puede aplicarse la misma hermeneútica que a una dictadura que niega esas libertades.

&htab;278.&htab;El Gobierno declara igualmente que la muerte del Sr. Caro, que el Gobierno condena horrorizado, no es un acto de persecución sindical sino un crimen realizado, en contra de los esfuerzos del Gobierno, por grupos subversivos que no han aceptado aún la paz ofrecida por el Gobierno en condiciones generosas humanitarias, política y jurídicamente.

C. Conclusiones del Comité

&htab;279.&htab;El Comité toma nota de los alegatos de los querellantes, relativos a la muerte de Miguel Angel Caro Henao (tesorero de SINTRAEXPOBAN), y a los graves ataques a la integridad física de que fue objeto Julio Arturo Jaramillo (presidente de SINTRAEXPOBAN), así como de la respuesta del Gobierno.

&htab;280.&htab;El Comité toma nota en particular de que el Gobierno ha declarado que la muerte del Sr. Caro no fue consecuencia de persecución sindical alguna ejercida por el Estado colombiano, sino que se trató de un crimen realizado por grupos subversivos. El Comité toma nota igualmente de los esfuerzos y acciones del Gobierno para eliminar el terrorismo.

&htab;281.&htab;En anteriores ocasiones al examinar los alegatos de muerte o ataques a la integridad física de dirigentes sindicales [véase, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 683], el Comité ha pedido al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial indepediente, con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. Por consiguiente, al tiempo que deplora profundamente la muerte del dirigente sindical Miguel Angel Caro Henao y los graves ataques a la integridad física de que fue objeto el dirigente sindical Julio Arturo Jaramillo, pide al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial al respeto, y que le mantenga informado.

&htab;282.&htab;El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1239 (Colombia), párrafo 212].

Recomendaciones del Comité

&htab;283.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente la muerte del dirigente sindical Miguel Angel Caro Henao y los graves ataques a la integridad física de que fue objeto el dirigente sindical Julio Arturo Jaramillo.

b) El Comité pide al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial al respecto, con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables, así como que le mantenga informado al respecto.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los herechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

Caso núm. 1179 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADA POR LA CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES

&htab;284.&htab;La queja figura en una comunicación de la Central General de Trabajadores de 19 de enero de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 3 de febrero de 1984.

&htab;285.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;286.&htab;El querellante alega que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (SINATRAINDRHI) y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) concluyeron un contrato colectivo el 8 de enero de 1982, cuyas cláusulas no fueron cumplidas meses más tarde por el nuevo Director General del INDRHI nombrado tras el cambio de gobierno. Ante tal situación el sindicato intentó encontrar una solución a través del avenimiento directo y luego a través de la mediación de la Secretaría de Estado del Trabajo que dio como fruto un acuerdo que pondría fin al conflicto. No obstante, el Director del INDRHI desautorizó a sus comisionados y se negó a firmar lo pactado, por lo que el sindicato procedió a llevar a cabo un paro sin cierre de compuertas de 72 horas en el mes de octubre de 1982 que no afectara el flujo de agua por los canales de riego.

&htab;287.&htab;El querellante señala que ante el mencionado paro el Gobierno reaccionó en la forma siguiente: el INDRHI fue tomado militarmente; se prohibió la actividad del sindicato y la Secretaría de Estado del Trabajo gestionó la cancelación de su registro; se acusó falsamente al sindicato de sabotaje y de haber realizado una huelga con cierre de compuertas; se cesó el descuento de las cuotas sindicales por nómina; se retuvieron las cuotas acumuladas, propiedad del sindicato; se despidió a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a los de las juntas directivas de las 23 seccionales del sindicato, y a más de mil afiliados al sindicato, y se impuso como condición para trabajar en el INDRHI que los trabajadores firmaran la renuncia al sindicato.

&htab;288.&htab;El querellante alega por otra parte que desde mayo de 1982 cientos de trabajadores del Instituto Agrario Dominicano (IAD) se encuentran organizados en el Sindicato Nacional de Trabajadores del IAD (SINATRIAD), que cuenta ya con 20 seccionales en el país. El querellante señala que la Secretaría de Estado del Trabajo ha ratificado mediante escrito oficial de 24 de junio de 1982 (que el querellante adjunta), el criterio de que los trabajadores del IAD no tienen derecho a sindicalizarse.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;289.&htab;El Gobierno declara que la causa que originó el conflicto entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (SINATRAINDRHI) y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), se basó fundamentalmente en discrepancias sobre la aplicación del pacto colectivo de condiciones de trabajo existente entre las partes.

&htab;290.&htab;El Gobierno añade que el SINATRAINDRHI cometió una violación flagrante de la ley (artículos 370 y 371 del Código de Trabajo) al declarar una huelga ilegal en un servicio público de utilidad permanente como el que presta el INDRHI, que tiene como función principal la de abastecer de agua a todo el país. El artículo 370 del Código dispone que no se permite la huelga en los servicios públicos de utilidad permanente y el artículo 371 incluye entre tales servicios los de abastecimiento de agua.

&htab;291.&htab;El Gobierno declara igualmente que como consecuencia de la huelga ilegal declarada por el SINATRAINDRHI fueron detectados sabotajes en las instalaciones del suministro de agua, lo que dio lugar a que se ordenara la intervención de la fuerza pública de todas las dependencias del INDRHI con la finalidad de preservar las instalaciones y el abastecimiento de agua. Esta medida de intervención tuvo un carácter transitorio y ha desaparecido totalmente.

&htab;292.&htab;El Gobierno señala que no obstante la grave situación indicada anteriormente, algunos de los dirigentes más connotados del sindicato han sido reintegrados a su trabajo en el INDRHI, producto de las conversaciones sostenidas entre las partes. También ha sido reintegrada la gran mayoría de los trabajadores que habían sido despedidos con motivo de la declaración de huelga ilegal.

&htab;293.&htab;En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores del Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Gobierno declara que en ningún momento ha negado el registro al sindicato que funciona de hecho en el IAD y que la Secretaría de Estado de Trabajo espera que se le sometan todos los documentos relativos a la constitución de dicho sindicato para proceder al registro correspondiente como se indicó al sindicato por escrito oficial de fecha 7 de diciembre de 1983 (que el Gobierno adjunta).

C. Conclusiones del Comité

&htab;294.&htab;En lo que respecta a las medidas tomadas por las autoridades a raíz de la huelga de 72 horas organizada en octubre de 1982 por el SINATRAINDRHI en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, el Comité toma nota de que según el Gobierno la huelga no está permitida en los servicios públicos de utilidad permanente como los de abastecimiento de agua que presta el mencionado Instituto, que la intervención de las dependencias de la institución por parte de las fuerzas públicas se debió al descubrimiento de sabotajes en las instalaciones de suministro de agua, y que algunos de los dirigentes del sindicato y la mayoría de los trabajadores despedidos han sido reintegrados.

&htab;295.&htab;Aun si reconoce que los servicios de abastecimiento de agua constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, un servicio cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que por tanto cabe prohibir el recurso a la huelga [véase por ejemplo 233.° informe, caso núm. 1225 (Brasil) párrafo 668], el Comité desea señalar que las medidas tomadas por las autoridades para asegurar la prestación de los servicios esenciales deben guardar proporcionalidad con el fin perseguido sin incurrir en excesos y en particular en actos de injerencia por parte de las autoridades que limiten el derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente su administración y sus actividades (artículo 3 del Convenio núm. 87).

&htab;296.&htab;En este sentido, el Comité observa que algunas de las medidas alegadas por el querellante, sobre las que el Gobierno no ha enviado observaciones, no se justifican desde el punto de vista del principio expuesto; en particular la prohibición de las actividades del sindicato, el cese del descuento de las cuotas sindicales, la retención de las cuotas acumuladas por el sindicato y la imposición como condición para trabajar en el INDRHI que los trabajadores firmen la renuncia al sindicato. Habida cuenta de que los alegatos remontan a 1982, el Comité no puede sino lamentar estas medidas que se habrían tomado y, expresar la esperanza de que en el futuro no se tomarán medidas análogas.

&htab;297.&htab;El Comité desea señalar por otra parte, que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un serio peligro para la libertad sindical [véase, por ejemplo, 149.° informe, caso núm. 793 (India), párrafo 138].

&htab;298.&htab;En cuanto al alegato según el cual la Secretaría de Estado del Trabajo consideraría que los trabajadores del Instituto Agrario Dominicano (IAD) no tienen derecho a sindicalizarse, el Comité observa que según se desprende de una comunicación de 7 de diciembre de 1983 de la Secretaría de Estado del Trabajo dirigida a los representantes del sindicato (en formación) del IAD, las autoridades habrían cambiado de actitud en lo concerniente al derecho de sindicalización de los mencionados trabajadores, de suerte que la Secretaría de Estado del Trabajo se encontraría a la espera de los documentos necesarios para la constitución del sindicato. El Comité expresa la esperanza de que dicho sindicato quedará constituido en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;299.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) aunque reconoce que los servicios de abastecimiento de agua constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que cabe prohibir el recurso a la huelga, el Comité considera que algunas de las medidas temporales que habrían sido tomadas por las autoridades con motivo de la huelga efectuada por el SINATRAINDRHI en el mes de octubre de 1982 (prohibición de las actividades del sindicato, cese del descuento de las cuotas sindicales, etc.) son contrarias a las garantías previstas en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas tomadas por las autoridades para asegurar la prestación de los servicios esenciales deben guardar proporcionalidad con el fin perseguido sin incurrir en excesos. El Comité lamenta por tanto estas medidas y expresa la esperanza de que en el futuro no se tomarán medidas análogas;

b) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un serio peligro para la libertad sindical;

c) el Comité expresa la esperanza de que habida cuenta de las seguridades dadas por el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Agrario Dominicano podrá constituirse en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1227 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR LA CENTRAL DE SINDICATOS INDIOS

&htab;300.&htab;La Central de Sindicatos Indios (CITU) presentó quejas por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de la India mediante dos comunicaciones de fechas 12 y 13 de agosto de 1983, y envió informaciones complementarias por comunicaciones de 20 y 30 de septiembre de 1983. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 22 de febrero de 1984.

&htab;301.&htab;India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;302.&htab;En sus comunicaciones iniciales, la CITU alega que durante una huelga realizada en febrero de 1983 por 5 000 empleados de la empresa J.K. Synthetics Ltd. en Rajasthan, a raíz de la supresión ilegal de unos 2 400 puestos de trabajo, fue requerida la intervención de la policía para que por la violencia detuviera a los huelguistas. La huelga tiene los antecedentes siguientes: en el curso de las negociaciones de septiembre de 1982, la empresa y el sindicato local llegaron a un acuerdo en virtud del cual no habría reducciones de personal como consecuencia de innovaciones tecnológicas y, caso de que hubiera algún excedente de mano de obra, se proporcionaría otro empleo a tales trabajadores; el número e índole de tales empleos se discutirían de antemano con el sindicato. A finales de enero de 1983, durante un paro forzoso de todo el personal debido a una interrupción en el suministro de energía eléctrica, la empresa envió avisos de despido a 2 400 trabajadores; a mediados de febrero, la empresa invitó a todos los trabajadores no despedidos a reanudar el trabajo, pero éstos se negaron a reemprender el trabajo hasta que la cuestión de la reducción de personal fuera decidida de conformidad con el acuerdo de septiembre de 1982 y con la ley de 1947 sobre conflictos laborales.

&htab;303.&htab;La CITU intentó solucionar el conflicto presentando una petición al Ministro de Trabajo del Gobierno Federal, el 15 de mayo de 1983, y otra al Primer Ministro, el 21 de mayo de 1983, y su delegación de Rajasthan entabló contacto con la Administración de este Estado en un esfuerzo por encontrar una solución a la huelga. Sin embargo, según la CITU, el 5 de agosto de 1983 un nutrido contingente de policía del Estado puso término a la huelga de ocupación, confiscó los bienes de los huelguistas y detuvo a unas 60 personas. La CITU intervino inmediatamente ante diversas autoridades de la Administración, y un grupo de parlamentarios visitó las dependencias de la empresa los días 7, 8 y 11 de agosto. Según la CITU, el informe elaborado por dicho grupo sobre la situación, criticaba la acción de la policía, en particular la coacción ejercida sobre los trabajadores para que reanudaran el trabajo so pena de prisión. La cifra oficial de detenidos es de 108, si bien la CITU pretende que han desaparecido más de 500 trabajadores, sea porque están detenidos en cárceles lejanas o porque se les retiene dentro de la fábrica en calidad de mano de obra forzosa.

&htab;304.&htab;Según la CITU, el 11 de agosto de 1983 varios miembros de su sindicato filiar de Rajasthan iniciaron una huelga de hambre como protesta por la violencia de la policía en la empresa textil en cuestión, y el día siguiente su Secretario General (Sr. Prem Krishan Sharma) y 11 de sus colegas fueron detenidos como consecuencia de ello.

&htab;305.&htab;El 20 de septiembre de 1983 la organización querellante envió información complementaria indicando que el 28 de agosto de 1983 la Administración del Estado de Rajasthan había entablado una acción judicial contra el empleador por violación del artículo 25N de la ley sobre conflictos laborales, remitiendo a un tribunal el conflicto causado por la reducción de personal. La orden gubernamental de esta fecha (copia facilitada por la organización querellante) estipula que, en virtud del artículo 25N, todo empleador debe obtener la autorización previa de la Administración del Estado para proceder a reducciones de personal y declara que el empleador impugnó la constitucionalidad de esta disposición ante la Corte Suprema de Rajasthan y consiguió una orden de aplazamiento en la que se prohibía a la Administración del Estado intervenir más en la cuestión. La orden gubernamental prosigue declarando, entre otras cosas, que dada la improbabilidad de que el conflicto se solucionara de forma expedita por acuerdo mutuo entre las partes y en espera del fallo pendiente, todos los trabajadores no despedidos debían reintegrarse al trabajo y poner término a la agitación, la dirección debía realizar esfuerzos reales por readmitir a los trabajadores despedidos en otros departamentos y la dirección debía abstenerse de tomar represalias contra ningún trabajador por su participación en la huelga. Según la CITU, sin embargo, el empleador no ha respetado esta orden gubernamental y está tomando represalias contra un centenar de trabajadores, la mayoría dirigentes de la CITU, que no han sido todavía readmitidos.

&htab;306.&htab;En su comunicación de 30 de septiembre de 1983, la organización querellante adjunta diversas listas que se reproducen como anexos a este caso, según se indica a continuación: Anexo I (124 empleados de la empresa J.K. Synthetics Ltd., que fueron detenidos por negarse a reanudar el trabajo los días 1, 5, 6 y 8 de agosto de 1983); Anexo II (18 empleados de la misma empresa que permanecieron en la cárcel entre el 5 y el 15 de agosto de 1983 por negarse a firmar compromisos con relación a su empleo en la empresa); Anexo III (55 trabajadores despedidos de la empresa y que no han sido readmitidos como así lo estipulaba la orden de la Administración del Estado de 28 de agosto de 1983). Además, la CITU facilita detalles acerca de la confiscación de los bienes del sindicato por parte de la policía, y que no han sido devueltos. Por último, la CITU alega que la empresa está aprovechando el régimen actual de terror para hacer caso omiso de acuerdos pasados (por ejemplo el acuerdo de 1978 de seguir abonando salarios de subsistencia a seis funcionarios del sindicato local suspendidos) y negarse a negociar los diversos pliegos de demandas presentados por los sindicatos interesados.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;307.&htab;En su comunicación de 22 de febrero de 1984 el Gobierno remite las observaciones formuladas por la Administración del Estado de Rajasthan. La descripción que ésta da de los acontecimientos coincide con la de la organización querellante. Se indica en ella que la Administración de dicho Estado expidió la orden de 28 de agosto de 1983, sólo después de que las negociaciones a alto nivel celebradas entre la empresa, el sindicato y el Ministro de Trabajo del Estado de Rajasthan hubiesen fracasado en su empeño de encontrar una solución al problema. La fábrica reanudó sus actividades el 6 de agosto de 1983, y la vista del caso ante el Tribunal de Conflictos Laborales prosigue todavía. La Administración de dicho Estado subraya que en su orden figuraban también instrucciones a la dirección de la empresa de que adelantara 600 rupias a cada trabajador que reemprendiera el trabajo y 1 000 rupias a cada trabajador despedido, al objeto de no causar perjuicio alguno a los trabajadores en espera del fallo pendiente. La totalidad de los trabajadores no despedidos se ha reintegrado al trabajo.

&htab;308.&htab;El Gobierno declara que, habida cuenta de que la Corte Suprema declaró anticonstitucional el artículo 25N de la ley sobre conflictos laborales, no es posible perseguir judicialmente a la dirección de la empresa por haber violado ninguna disposición legal de las leyes del país.

&htab;309.&htab;En lo que atañe a la intervención de la policía, la Administración del Estado subraya que su presencia fue requerida tan sólo para asegurar el mantenimiento del orden público, y que sus fuerzas fueron retiradas en cuanto la situación se normalizó.

C. Conclusiones del Comité

&htab;310.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a alegatos de despido ilegal, en febrero de 1983, de unos 2 400 empleados de una gran fábrica textil y de la ulterior negativa del empleador a readmitir a 55 de ellos, de violencia de la policía y de 142 detenciones en agosto de 1983, durante la huelga decretada por los trabajadores para protestar contra tales despidos, y de la actitud no cooperativa de la dirección con respecto a las peticiones de los empleados.

&htab;311.&htab;En primer lugar, el Comité nota que el Gobierno no formula comentario alguno sobre las supuestas detenciones de huelguistas en agosto de 1983 (cuyos nombres figuran en los Anexos I y II), sino que se limita a declarar que la totalidad de los trabajadores no despedidos ha reanudado el trabajo. El Comité pide al Gobierno que le confirme si alguno de estos huelguistas designados por su nombre permanece detenido. El Comité recuerda en general a este respecto que el ejercicio de la huelga está reconocido como un medio legítimo de que disponen los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales y económicos [véanse, por ejemplo, 214.° informe, caso núm. 1081 (Perú), párrafo 261; 217.° informe, caso núm. 1089 (Alto Volta), párrafo 239]. El Comité desea señalar además a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio según el cual la imposición de sanciones severas a los trabajadores por haber participado en una huelga no conduce al desarrollo de relaciones laborales armoniosas. En particular, en caso de ejercicio del derecho de huelga no deberían imponerse penas de prisión.

&htab;312.&htab;En lo que atañe a la supuesta violencia de la policía para poner término a la huelga en agosto de 1983, el Comité observa que las declaraciones de la organización querellante y del Gobierno son directamente contradictorias y, dada la falta de detalles ulteriores facilitados por una u otra parte, no puede sino recordar en general que la intervención de las fuerzas de seguridad en una huelga debería limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público [véase 208.° informe, caso núm. 967 (Perú), párrafo 169].

&htab;313.&htab;El Comité toma nota de que la cuestión de la legalidad de los despidos de febrero de 1983 a la luz del acuerdo obreropatronal de septiembre de 1982 está pendiente de fallo ante el Tribunal de Conflictos Laborales. El Comité toma asimismo nota de la afirmación del Gobierno según la cual la Administración del Estado de Rajasthan habría hecho los máximos esfuerzos en su orden por garantizar que no se causara perjuicio a ningún trabajador no despedido, y pide al Gobierno que le informe del resultado del fallo, en particular con respecto a la situación de los 55 trabajadores (véase Anexo III) que supuestamente no fueron readmitidos como lo disponía la orden de la Administración de dicho Estado, de 28 de agosto de 1983.

&htab;314.&htab;El Comité observa que, en respuesta al alegato más reciente de la organización querellante respecto a la actitud no cooperativa del empleador ante las peticiones colectivas formuladas por el sindicto local, el Gobierno se limita a declarar que la fábrica está ahora funcionando normalmente. Dada la vaguedad del alegato de la organización querellante y el carácter general que asume la resuesta del Gobierno, el Comité estima que no puede llegar a ninguna conclusión concreta sobre este aspecto del caso. En consecuencia, decide que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;315.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y en particular las conclusiones siguientes: a) el Comité recuerda que la huelga está reconocida como un medio legítimo de que disponen los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales y económicos, y que no deberían imponerse penas de prisión por haber ejercido el derecho de huelga; y pide al Gobierno que le confirme que ninguno de los huelguistas que fueron detenidos en agosto de 1983 permanece detenido;

b) en lo que atañe a la supuesta violencia de la policía para poner término a la huelga de agosto de 1983 en la empresa J.K. Synthetics Ltd., el Comité desea recordar en general que la intervención de las fuerzas de seguridad en las huelgas debería limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público;

c) el Comité pide al Gobierno que le informe del resultado del caso pendiente ante el Tribunal de Conflictos Laborales relativo a la legalidad de los despidos de febrero de 1983 en la empresa, particularmente en lo que atañe a la situación de los 55 trabajadores que supuestamente no fueron readmitidos como lo disponía la orden de la Administración del Estado de Rajasthan de 28 de agosto de 1983;

d) el Comité considera que el alegato relativo a la actitud no cooperativa de la dirección de la empresa con respecto a la negociación colectiva no requiere un examen más detenido.

ANEXO I Trabajadores detenidos en agosto de 1983

1.&htab;Umashankar&htab; 2.&htab;Shantraj 3.&htab;Syuamkrit&htab; 4.&htab;Ramchandar 5.&htab;Surendra Prasad&htab; 6.&htab;Kailash 7.&htab;Bibhuti Singh&htab; 8.&htab;Veerendra Singh 9.&htab;Rajmani Pandey&htab; 10.&htab;Banarsi 11.&htab;Mathura Lal&htab; 12.&htab;Radhakant Misra 13.&htab;Sambulal Misra&htab; 14.&htab;Ramakant 15.&htab;Birdhi Lal&htab; 16.&htab;Indradeo Prasad 17.&htab;Ram Bharasa&htab; 18.&htab;Motilal 19.&htab;Sibdarshan Yadav&htab; 20.&htab;Phuleshwar 21.&htab;Khamaraj Sharma&htab; 22.&htab;Yogesh Chand 23.&htab;Babu Lal&htab; 24.&htab;Mahesh Chand 25.&htab;Ramashray&htab; 26.&htab;Surendra Prasad 27.&htab;Takchand&htab; 28.&htab;Ratti Ram 29.&htab;Suraj Mal&htab; 30.&htab;Bhola Lal 31.&htab;Ram Avtar Pandey&htab; 32.&htab;Jrilok Singh 33.&htab;Bacchan&htab; 34.&htab;Lalita Prasad 35.&htab;Keshar Ram&htab; 36.&htab;Mohan Ram 37.&htab;Sahti Prasad&htab; 38.&htab;Ram Prabhab 39.&htab;Ram Shakal&htab; 40.&htab;Ram Bahadur Singh 41.&htab;Hare Ram Mishra&htab; 42.&htab;Moti Chand 43.&htab;Lila Dhar&htab; 44.&htab;Radhakant 45.&htab;Buna Prasad&htab; 46.&htab;Prabhunath 47.&htab;Bandhan Prasad&htab; 48.&htab;Ram Avtar Singh 49.&htab;Uday Pal Singh&htab; 50.&htab;Balikaran 51.&htab;Gangadhar&htab; 52.&htab;Bhatak Lal 53.&htab;Maheshwar Singh&htab; 54.&htab;Prabhulal 55.&htab;Mulchand&htab; 56. &htab;Pannalal 57.&htab;Havaldar Singh&htab; 58.&htab;Abdool Shakoor 59.&htab;Sitaram Singh&htab; 60.&htab;Chaturi Chauhan 61.&htab;Indradeo Prasad&htab; 62.&htab;Raghubir Prasad 63.&htab;Babu Ram&htab; 64.&htab;Sohan Lal 65.&htab;Ashok Kumar&htab; 66.&htab;Stanley 67.&htab;Ved Prakash Sukla&htab; 68.&htab;Ramprit Yadav 69.&htab;Dev Kishan&htab; 70.&htab;Keshab Prasad 71.&htab;Jaggu Prasad&htab; 72.&htab;Sarfuddin 73.&htab;Changur Prasad&htab; 74.&htab;Bhadho Prasad 75.&htab;Ram Awadh Sharma&htab; 76.&htab;Bhuk Lal 77.&htab;Jhaulai Prasad&htab; 78.&htab;Ram Shankar 79.&htab;Mohan Lal&htab; 80.&htab;Niranjan Singh 81.&htab;Jagdish Prasad&htab; 82.&htab;Suryanath Singh 83.&htab;Pyarelal&htab; 84.&htab;Shankar Lal 85.&htab;Purushottam&htab; 86.&htab;Shriv Darshan 87.&htab;Devendra Prasad&htab; 88.&htab;Khublal 89.&htab;Keshab Prasad&htab; 90.&htab;Mehmood Ansari 91.&htab;Jamuna Lal&htab; 92.&htab;Giridhari Lal 93.&htab;Ramkrishna Sharma&htab; 94.&htab;Jai Kishore 95.&htab;B. Ganpat&htab; 96.&htab;Jiban Prasad 97.&htab;Rajendra Vyas&htab; 98.&htab;Kanhaiya Lal 99.&htab;Mohan Lal&htab;100.&htab;Ramesh Chand 101.&htab;Prabhu Lal&htab;102.&htab;Latur Lal 103.&htab;Gobardhan Lal&htab;104.&htab;Ramkaran 105.&htab;Uday Pal Singh&htab;106.&htab;Hare Ram Mishra 107.&htab;Jagdish Gupta&htab;108.&htab;Chagur Prasad 109.&htab;Shibdayal Yadav&htab;110.&htab;Mataklal 111.&htab;Ramkant Juvari&htab;112.&htab;Ram Pratap 113.&htab;Bindra Prasad&htab;114.&htab;Shibdayal Jadav 115.&htab;Hamir&htab;116.&htab;Babulal 117.&htab;Bidyasagar&htab;118.&htab;Suryanath Singh 119.&htab;Sajjan Singh&htab;120.&htab;Shiv Pujan 121.&htab;Lalu Yadav&htab;122.&htab;Havaldar Singh 123.&htab;Mangi Lal&htab;124.&htab;Shrib Mural

ANEXO II Trabajadores en huelga que fueron encarcelados por negarse a firmar compromisos de trabajo

1.&htab;Shri Uday Pal Singh&htab; 2.&htab;Shri Nriranjan Singh 3.&htab;Shri Jay Kishore&htab; 4.&htab;Shri Mohan Ram 5.&htab;Shri Baru Lal&htab; 6.&htab;Shri Yar Ahmed 7.&htab;Shri Man Mohan&htab; 8.&htab;Shri Yogesh Chandra 9.&htab;Shri Jagdish Gupta&htab; 10.&htab;Shri Hare Ram Mishra 11.&htab;Shri Sohan Pal&htab; 12.&htab;Shri Stanley 13.&htab;Shri Ved Prakash Shukla&htab; 14.&htab;Shri Sharfuhan 15.&htab;Shri Shiv Dayal Ydav&htab; 16.&htab;Shri Ram Avtar Pande 17.&htab;Shri Sitaram&htab; 18.&htab;Shri Rajendra Dixit

ANEXO III Lista de los trabajadores que no han sido readmitidos al trabajo a pesar de la orden de la Administración del Estado de Rajasthan de 28 de agosto de 1983

1.&htab;Shri Raghunath Sahay Misra&htab; 2.&htab;Shri Abdul Hamid Khan 3.&htab;Shri B.L. Chjangal&htab; 4.&htab;Shri Gopal Singh 5.&htab;Shri Allah Banda&htab; 6.&htab;Shri Mithulal 7.&htab;Shri Ganesh Prasad&htab; 8.&htab;Shri Yar Mahamed 9.&htab;Shri Hareram Mishra&htab; 10.&htab;Shri Ram Murat Triparthi 11.&htab;Shri Panna Lal&htab; 12.&htab;Shri Srinath Mehra 13.&htab;Shri Ramesh Chand &htab; 14.&htab;Shri Ram Kumar 15.&htab;Shri Modu Lal&htab; 16.&htab;Shri Balendra Jha 17.&htab;Shri Sitaram&htab; 18.&htab;Shri Baboo Ram 19.&htab;Shri Ram Pratap&htab; 20.&htab;Shri Govinda Singh 21.&htab;Shri Sakhawat Hussain&htab; 22.&htab;Shri Tribeni Prasad 23.&htab;Shri Rameswar Mourya&htab; 24.&htab;Shri Jagat Singh 25.&htab;Shri Haricharan&htab; 26.&htab;Shri Rajendra Pal Singh 27.&htab;Shri Ram Swaroop Sharma&htab; 28.&htab;Shri Haricharan 29.&htab;Shri Balbir Singh&htab; 30.&htab;Shri Mani Lal 31.&htab;Shri Ram Lkhan&htab; 32.&htab;Shri Ravindra Singh 33.&htab;Shri Kalu Lal&htab; 34.&htab;Shri Tirath Ram 35.&htab;Shri Kailash Narayan&htab; 36.&htab;Shri Mahfuz Khan 37.&htab;Shri Satish Chand&htab; 38.&htab;Shri Ram Nagine 39.&htab;Shri Mohd. Rakwaz&htab; 40.&htab;Shri Ashok Kumar 41.&htab;Shri Krishna Gopal&htab; 42. &htab;Shri Gopinath Tiwari 43.&htab;Shri Yaswant Singh&htab; 44.&htab;Shri Karuna Shankar 45.&htab;Shri Daman Hussain &htab; 46.&htab;Shri Bhanu Pratap Singh 47.&htab;Shri Mohammed Ayub&htab; 48.&htab;Shri Ram Gopal Singh 49.&htab;Shri Jumma Khan&htab; 50.&htab;Shri Ghasi Lal 51.&htab;Shri Noor Mohammed&htab; 52.&htab;Shri Hafiuz Rehman 53.&htab;Shri Dev Raj&htab; 54.&htab;Shri Vekateswar Mitra 55.&htab;Shri Yogendra Chanturvedi

Caso núm. 1235 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (COLUMBIA BRITANICA) PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL TRABAJO DE CANADA

&htab;316.&htab;El Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1983. El Gobierno facilitó sus observaciones en una comunicación de 17 de abril de 1984.

&htab;317.&htab;Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

&htab;318.&htab;En su comunicación de 22 de septiembre de 1983, el CLC alega que el Gobierno de Columbia Británica ha infringido los Convenios núms. 87, 98 y 151 al presentar, el 7 de julio de 1983, cinco textos legislativos que amenazan seriamente los derechos de negociación colectiva de todos los sindicalistas de la provincia: estos textos son el proyecto de ley 2 (ley modificatoria de la ley sobre relaciones laborales en el servicio público), el proyecto de ley 3 (ley sobre las limitaciones en el sector público), el proyecto de ley 11 (ley modificatoria de la ley sobre estabilización de las remuneraciones) y el proyecto de ley 26 (ley modificatoria de la ley sobre normas de empleo).

&htab;319.&htab;En primer lugar, el CLC alega que el artículo 13 del proyecto de ley 2 viola los artículos 3, 8 y 10 del Convenio núm. 87. Según dicho artículo 13, ningún convenio colectivo afectará a los poderes y obligaciones de la Comisión del Servicio Público respecto a la contratación o el empleo de trabajadores del servicio público a cualquier cuestión incluida en la ley de pensiones (servicio público), la organización, establecimiento y administración de los ministerios y departamentos gubernamentales, incluido el derecho del Gobierno a crear y eliminar cargos, a asignar funciones a cargos, a establecer la planificación del trabajo y a determinar programas y servicios así como el método de desempeñarlos, el derecho del Gobierno a crear y administrar sistemas de evaluación y clasificación de los cargos, y los procedimientos y métodos de formación o readaptación profesionales de todos los trabajadores - toda cláusula de un convenio colectivo que afecte a cualquiera de las cuestiones mencionadas queda sin efecto. El querellante considera que la negociciación de un convenio colectivo es una parte importante de las actividades de un sindicato y señala que el Comité de Libertad Sindical ha decidido en numerosas ocasiones que las condiciones de empleo no deberían considerarse como fuera del ámbito de la negociación colectiva: sólo pueden quedar excluidas aquellas cuestiones relacionadas claramente, y de una forma esencial o primordial, con la gestión y al funcionamiento de los asuntos del Gobierno. El CLC señala que la prohibición que impone el artículo 13 sobre la negociación de muchos de los términos y condiciones de empleo afecta no únicamente a los trabajadores del sector público de la provincia sino también a trabajadores de empresas paraestatales. Además, teniendo en cuenta que no se da una definición de lo que serán "la organización, establecimiento y administración de los ministerios y departamentos gubernamentales", tal vez podrían quedar excluidas del convenio colectivo todas las condiciones de trabajo incluso las que afectaran principalmente al trabajador en cuanto individuo. El CLC considera asimismo que este artículo viola los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98 y los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 151, dado que la exclusión de los funcionarios empleados en la administración del Estado según el artículo 6 abarca, a juicio de los órganos de control de la OIT, a aquellos cuyas funciones están directamente relacionadas con la administración del Estado, por ejemplo a ministros adjuntos y directores departamentales. Puesto que el Convenio núm. 151 se considera como complementario del Convenio núm. 98, el CLC aduce que el proyecto de ley 2 viola ambos Convenios. A este respecto, el CLC alega que este proyecto de ley 2 no permite a los trabajadores de la función pública participar en el establecimiento de los términos y condiciones de su trabajo, y no crea un mecanismo justo para la solución de los conflictos derivados del desacuerdo sobre los términos y las condiciones de empleo.

&htab;320.&htab;En segundo lugar, el CLC alega que el borrador original del proyecto de ley 3 daba al empleador derecho a despedir a cualquier trabajador sin justificación, pero que, ante las protestas que se produjeron, fue enmendado y se eliminó la no justificación introduciendo motivos de amplia definición para la terminación de la relación de trabajo. Según el CLC, esta nueva redacción del texto del proyecto todavía ofrece un poder prácticamente ilimitado para despedir a los trabajadores, con independencia de sus años de servicio, de las funciones que desempeñen o de sus calificaciones. En particular, el CLC señala que el artículo 1 del proyecto de ley 3 define la terminación de la relación de trabajo de forma tal que queda incluido el despido temporal, cambio que permite a un empleador hacer caso omiso de las disposiciones de un convenio colectivo sobre este tipo de despido y la prioridad de vuelta al empleo. El artículo 2 está redactado en los siguientes términos: en aquellos casos en que un empleador del sector público considera que no hay suficiente trabajo en un determinado momento, o que los fondos presupuestados disponibles son insuficientes para mantener unos determinados niveles de empleo, que efectúa un cambio en la estructura organizativa del empleador, interrumpe la continuidad de un programa, actividad o servicio o reduce el nivel de una actividad o un servicio determinados, puede poner término a la relación de empleo de un trabajador de conformidad con los reglamentos. El CLC considera que el conceder tan amplios poderes para despedir por un cambio en la estructura organizativa del empleador es algo especialmente oneroso y se presta a abusos. El CLC señala que todo desacuerdo con una decisión unilateral de la dirección a este respecto supondría tener que recurrir al tribunal más costoso y menos accesible - los tribunales -, ante el cual los trabajadores despedidos pueden tener que esperar hasta dos años para la revisión de su caso. Además, el CLC alega que con el nuevo apartado 3 del artículo 2, que estipula que la ley sustituirá a todo convenio colectivo cuyas disposiciones en materia de despido entren en conflicto con ella, aquélla sustituirá a prácticamente todos los convenios colectivos del sector público. Señala, asimismo, que el artículo que se ocupa de las excepciones (nuevo artículo 2, 1) no permite que prevalezca el convenio colectivo, sino que deja la decisión al Comisario de Estabilización de las Remuneraciones (persona nombrada por el Gobierno y responsable de la administración de la ley de estabilización de las remuneraciones) y no a las partes del convenio colectivo. En artículo 2.1 dice lo siguiente: en aquellos casos en que un contrato escrito de empleo por convenio colectivo contiene disposiciones que permiten a un empleador del sector público poner término a la relación de empleo de trabajadores en las circunstancias descritas en el artículo 2,  1), estipulan procedimientos justos y equitativos compatibles con una administración eficaz, para poner término a la relación de empleo, y prevén el pago de una indemnización justa y equitativa para aquellos trabajadores a cuya relación de empleo se ha puesto término, el Comisario de Estabilización de las Remuneraciones... puede ordenar, a petición de una parte de ese contrato de acuerdo, que el artículo 2, 1), 3) y 5) no es aplicable a las partes de ese contrato de acuerdo. El Comisario puede imponer cualquier condición que considere necesaria con respecto a una orden dictada en virtud de este artículo, así como reconsiderar y revocar, enmendar o variar cualquier orden que haya dictado. Según el CLC, estos criterios de exención son tan amplios que no es probable que ningún convenio colectivo cumpla los requisitos del Comisario y que las disposiciones en materia de antigüedad, despido y prioridad en la reintegración al trabajo pueden ser anuladas únicamente con que el Comisario las considere incompatibles "con una administración eficaz". El CLC concluye afirmando que el proyecto de ley 3 viola los artículos 3, 8 y 10 del Convenio núm. 87 puesto que impide a las organizaciones de trabajadores negociar cláusulas que protejan a sus miembros contra discriminación y el despido, y que pone en peligro su capacidad para representarlos. También considera que esta ley viola el artículo 4 del Convenio núm. 98 y los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 51 desde el momento en que no permite que se incluyan en los convenios colectivos cláusulas que relacionen con el despido derechos de antigüedad, derechos relativos al despido con prioridad en la reintegración al trabajo o cualquier otra protección relacionada con la separación del empleo que pudiera entrar en conflicto con la ley. Con ello se invalida toda idea de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores y se niega a estos últimos el derecho a participar en la determinación de sus condiciones de empleo. Además, el CLC señala que la ley no prevé el establecimiento de un mecanismo independiente para solucionar los conflictos derivados de una terminación de empleo.

&htab;321.&htab;En tercer lugar, el CLC alega que el proyecto de ley 11 viola el Convenio núm. 87, el artículo 4 del Convenio núm. 98 y los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 151 puesto que limita todo cambio en cualquier forma de retribución a unos mínimos estrictos, aun en el caso de que los baremos de las retribuciones hubieran sido decididos por un órgano independiente tal como una junta de arbitraje. Según el CLC, el proyecto de ley 11 también garantiza que no habrá aumentos de remuneración sin un incremento en la productividad, concepto éste de carácter subjetivo que, para el Gobierno, significa trabajar más horas. El CLC señala que el artículo 1 de la ley limita mucho la autoridad de las juntas de arbitraje independientes al exigir de éstas que dicten laudos iniciales que se atengan a las directrices y a las disposiciones que marca la ley. También alega que el artículo 2.1 (que dice así: el objetivo de esta ley es establecer un programa que fomente la productividad y limite y estabilice la remuneración en el sector público, todo ello garantizando que el criterio principal para fijar las remuneraciones sea la capacidad económica de los empleadores de ese sector) limita gravemente, si es que no elimina, los derechos de negociación colectiva de los trabajadores del sector público de la provincia. A este respecto, el CLC se refiere al nuevo artículo 12.1 que dice así: al alcanzar o establecer un plan de remuneraciones para los trabajadores del sector público, las partes del plan o el empleador o árbitro que establezcan dicho plan concederán una importancia primordial a la capacidad del empleador del sector público para pagar esa remuneración. El CLC destaca en particular que este proyecto de ley es ya permanente. Al tiempo que observa que según el artículo 17, el Comisario de Estabilización de las Remuneraciones está facultado para efectuar recortes en los salarios, el querellante señala que las disposiciones dictadas imponen acuerdos que van de menos 5 por ciento a más 5 por ciento, e indica que según el nuevo artículo 24.1 una decisión u orden del Comisario es irrevocable y de cumplimiento obligado. Por lo que se refiere a las directrices y disposiciones gubernamentales que autoriza el proyecto de ley 11, el CLC señala que los sindicatos del sector público de la Columbia Británica son responsables tanto en el aspecto social como en el económico y conocen los tiempos difíciles que está viviendo la provincia. Asimismo, afirma que el Gobierno se ha negado a reconocer los esfuerzos del sindicato para tener en cuenta la situación económica en negociaciones de carácter voluntario. De nuevo, el CLC termina afirmando que la imposición de acuerdos sobre los trabajadores del sector público supone una negación de su derecho a participar en el establecimiento de los términos y condiciones de empleo y elimina la libertad de los jueces árbitros para lograr soluciones justas y equitativas a los conflictos basadas en el examen de las pruebas recibidas, con lo que se viola el artículo 8 del Convenio núm. 151.

&htab;322.&htab;En cuarto lugar, el CLC alega que el proyecto de ley 26 viola los artículos 3, 8 y 10 del Convenio núm. 87 al permitir que los convenios colectivos (tanto en el sector público como en el privado) fijen normas para el empleo inferiores a las normas de trabajo mínimas fijadas por el Gobierno en cuestiones tales como licencia de maternidad, vacaciones, horas extraordinarias, ropas especiales y horas de trabajo. Según el CLC, el proyecto de ley 26 autoriza igualmente al Director de Normas de Empleo (designado por el Gobierno) a anular un convenio colectivo una vez que ha expirado. El CLC alega que el proyecto de ley 26 limita gravemente los derechos de los trabajadores y de sus organizaciones para negociar con los empleadores los términos y las condiciones de su empleo para la promoción de sus intereses. El artículo concreto (2) motivo de la queja dice así: 2) en aquellos casos en que un convenio colectivo contenga cualquier disposición respecto de una cuestión que figure en la columna 1 del cuadro siguiente [horas de trabajo, horas extraordinarias o ropas especiales, vacaciones anuales o vacaciones pagadas, terminación de la relación de empleo o despido temporal, licencia de maternidad o de embarazo], los artículos de esta ley [que se ocupen de esa cuestión concreta] son aplicables con respecto al empleo de acuerdo con ese Convenio colectivo; 5) en aquellos casos en que expire el período para el cual se fijó la vigencia de un convenio colectivo y éste no sea renovado o sustituido por otro, pero los trabajadores a los que cubría continúen en sus puestos, una de las partes interesadas puede solicitar al Director una declaración de que ya no es conveniente que las disposiciones de dicho convenio colectivo sigan vigentes o que su cumplimiento sea obligatorio para los empleadores o los trabajadores; 6) el Director puede... solicitar la información que considere necesaria para conocer los progresos que se han hecho hacia la consecusión de un nuevo convenio colectivo, y en aquellos casos en que considere que ha transcurrido un tiempo suficiente sin que se haya logrado un progreso razonable, puede declarar que ya no es oportuno continuar aplicando las disposiciones del acuerdo; 7) al hacer el tipo de declaración a que se hace referencia en el apartado 6), ni el empleador ni los trabajadores están obligados por disposición alguna del convenio colectivo que ha expirado, independientemente de que éste contenga una disposición en sentido contrario, y se aplican las disposiciones de esta ley. Según el CLC el artículo 2, 2) implica que las normas de empleo en el marco de esta ley ya no serán normas mínimas para todos los trabajadores puesto que se considera que un convenio colectivo es un acuerdo de renuncia a las disposiciones de la ley si no pueden alcanzarse las normas mínimas o más elevadas en la mesa de negociaciones. Además, el artículo 2 en sus apartados 5), 6) y 7) prevé que en aquellos casos en que un convenio colectivo haya expirado y una de las partes interesadas lo haya solicitado al Director, éste puede ordenar la imposición a las partes de las normas mínimas que recoge la ley. Según el CLC, las posibilidades de los sindicatos de fomentar y defender los intereses de sus miembros quedan muy limitadas por la acción de un delegado del Gobierno (el Director) que puede anular el convenio colectivo expirado e imponer normas inferiores a las de éste. Por lo que se refiere al artículo 4 del Convenio núm. 98, el CLC afirma que el proyecto de ley 26 hace poco por promover el concepto de negociaciones voluntarias y de negociación colectiva y, de hecho, reduce gravemente la capacidad de negociación de los sindicatos puesto que éstos ya no empiezan la negociación en una posición negociadora de igualdad y además si ese equilibrio se rompe durante el desarrollo de las negociaciones por interferencia del Gobierno, ello afectará a los principios básicos de la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;323.&htab;En su comunicación de 17 de abril de 1984, el Gobierno afirma que es poco probable que se apruebe el proyecto de ley 2 (ley modificatoria de la ley sobre relaciones laborales en el servicio público) dado el acuerdo con el que culminaron las negociaciones entre el Gobierno y el Sindicato de Funcionarios de Columbia Británica. Con respecto a los alegatos relativos al proyecto de ley 3 (ley sobre las limitaciones en el sector público), el Gobierno afirma que ésta sufrió importantes modificaciones antes de ser aprobada por las que se hacía mención explícita a la apelación, el proceso debido y la imparcialidad en el trato, y que incluye una opción para que grupos de trabajadores del sector público puedan negociar la exención de sus disposiciones en materia de terminación de empleo. Esta cláusula de exención ha sido aprovechada en numerosas ocasiones con éxito. En cuanto a los alegatos sobre el proyecto de ley 11 (ley de estabilización de las remuneraciones), el Gobierno afirma que el objetivo principal del Programa de Estabilización de las Remuneraciones es garantizar que los coeficientes de retribución no excedan los límites de la capacidad económica de la provincia. Según el Gobierno, es responsabilidad suya el determinar los gastos que se puede permitir la provincia y fijar sus políticas fiscales y presupuestarias en consecuencia. Por lo que respecta al proyecto de ley 26 (ley modificatoria de la ley sobre normas de empleo) el Gobierno explica que ulteriormente se introdujeron modificaciones para que quedara claro que ninguna disposición de la ley afecta a las facultades y funciones del Consejo de Relaciones de Trabajo o a los convenios colectivos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;324.&htab;En cuanto al alegato del querellante de que el artículo 13 del proyecto de ley 2 excluye de la negociación colectiva un gran número de cuestiones, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que es poco probable que dicho proyecto de ley sea aprobado. En consecuencia, solicita al Gobierno que le mantenga informado de la posible retirada de este proyecto de ley, y considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;325.&htab;Por lo que respecta a la legislación restante, los proyectos de ley 3, 11 (que se convirtió en ley el día 21 con carácter retroactivo a partir del 7 de julio de 1983) y 26 (promulgado con carácter de ley el 26 de octubre de 1983), el Comité hace notar que en la presente reunión, y en el marco del examen del caso núm. 1173 (Canadá (Columbia Británica)), ha efectuado un examen detallado de la legislación en cuestión, y que, en consecuencia, adoptaría las mismas conclusiones en el presente caso.

&htab;326.&htab;No obstante, con respecto al proyecto de ley 26, el Comité observa que el querellante presenta en este caso más alegatos, y con mayor detalle, sobre, en particular, los apartados 5, 6 y 7 del artículo 2. Puesto que no se trató de estos apartados con ocasión del examen del caso núm. 1173, el Comité procederá a efectuar su examen aquí. Los textos de los apartados en cuestión se reproducen en el análisis de los alegatos del querellante. El Comité toma nota de que el Gobierno no contesta de una forma precisa al alegato de que el Director de Normas de Empleo (nombrado por el Gobierno) goza de una amplia libertad para imponer las disposiciones de la ley en aquellos casos en que un convenio colectivo ha expirado y es poco probable que se renueve. El Comité concluye que tal intervención gubernamental es contraria al artículo 3 del Convenio núm. 87 que dispone que la autoridad pública se abstendrá de toda interferencia que pudiera limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y a formular sus programas. El Comité pide, en consecuencia, al Gobierno que considere la introducción de enmiendas que reduzcan los amplios poderes atribuidos al Director en el artículo 2, 5), 6) y 7), y que le mantenga informado de toda evolución al respecto.

&htab;327.&htab;El Comité señala los aspectos legislativos planteados en este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;328.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y en particular las conclusiones siguientes: a) El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que no es probable que se adopte el proyecto de ley 2, y, en consecuencia, le pide que informe al Comité de la retirada oficial de este proyecto de ley. El Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

b) El Comité hace observar que ya ha examinado detenidamente los proyectos de ley 3, 11 y 26 en la presente reunión con ocasión del examen del caso núm. 1173 y que, en consecuencia, adopta en el presente caso las conclusiones formuladas entonces.

c) En cuanto a un aspecto del proyecto de ley 26 que no se planteó con motivo del caso núm. 1173, a saber, los amplios poderes que atribuye al funcionario gubernamental el artículo 2, 5), 6) y 7), el Comité considera que el poder que se le otorga a éste de sustituir las negociaciones sobre convenios colectivos por las disposiciones de la ley cuando, en su opinión, esas negociaciones no conducen a un acuerdo, es contrario al artículo 3 del Convenio núm. 87; en consecuencia, el Comité pide al Gobierno que considere la introducción de enmiendas a este artículo de la ley, y que le mantenga informado de toda evolución al respecto.

d) El Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1241 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PRESENTADA POR LA ASOCIACION DEL SERVICIO PUBLICO DEL TERRITORIO DEL NORTE

&htab;329.&htab;La Asociación del Servicio Público del Territorio del Norte (NTPSA) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Australia en una comunicación de 3 de octubre de 1983, y transmitió informaciones complementarias en una comunicación de 31 de octubre de 1983. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 24 de abril de 1984.

&htab;330.&htab;Australia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;331.&htab;En su comunicación de 3 de octubre de 1983, la NTPSA alega que como consecuencia de varios actos del Comisionado del Servicio Público del Territorio del Norte, el Gobierno ha violado el Convenio núm. 87. En particular, afirma que ha sido sometida al siguiente trato: se prohibió a los dirigentes de la asociación el acceso a los miembros; se prohibió la distribución de informaciones; se prohibió la utilización de tablones de anuncios; los miembros fueron amenazados con la pérdida del empleo por otras organizaciones; se trasladó a sus miembros y se le ha denegado el derecho a representar a sus miembros en cuestiones derivadas del empleo.

&htab;332.&htab;La querellante adjunta a su comunicación copias de correspondencia en apoyo de sus alegatos. Por ejemplo, presenta una copia de una carta de fecha 14 de septiembre de 1982 firmada por el Comisionado del Servicio Público en la que se expone a la NTPSA que no se le concederá un derecho general de acceso a los locales del Gobierno, incluida la celebración de reuniones en esos locales, hasta que se haya aprobado su solicitud de inscripción en el registro con arreglo a la ley sobre la conciliación y el arbitraje y que no se permitirá a la organización utilizar tablones de anuncios del departamento ni distribuir informaciones de la asociación hasta que esté registrada. También se adjunta una carta de fecha 9 de marzo de 1983 dirigida al Fiscal del Tribunal Supremo del Territorio del Norte en la que la NTPSA se queja de que no podía obtener una copia de las Disposiciones Generales del Servicio Público del Territorio del Norte que le ayude a preparar la defensa de sus miembros en el Tribunal y ante las audiencias disciplinarias. En la carta se expone que esos documentos no se pueden conseguir en el centro de información y que si bien el funcionario podría examinar una copia de las disposiciones en su departamento, esto no ayudaría a la NTPSA a preparar la defensa dado que, hasta su registro, no se permite el acceso de los funcionarios de la organización a esos departamentos.

&htab;333.&htab;A su comunicación de fecha 31 de octubre de 1983, el querellante adjunta más documentación en apoyo de su alegato de que no se le ha permitido representar a sus miembros. Las comunicaciones se refieren, en particular, a la situación en el Hospital Darwin y, uno de los documentos adjuntos es una notificación de reunión, escrita a mano, aparentemente autorizada por varios otros sindicatos inscritos en el registro que abarcan a los trabajadores interesados, incluida la ACOA, pidiendo una reunión para examinar las "actividades ilegales de la NTPSA". A este respecto, existen también una serie de cartas sobre una propuesta de reunión que se debía celebrar en los locales del hospital el 9 de septiembre de 1982, y esa reunión fue anulada por el inspector médico del hospital en espera de la decisión de fecha 14 de septiembre de 1982 del Comisionado del Servicio Público. Otro documento adjunto de fecha 16 de noviembre de 1982 y dirigido al registrador del trabajo, que se ocupa de las solicitudes de inscripción en el registro con arreglo a la ley sobre la conciliación y el arbitraje, contiene una queja de la NTPSA sobre el trato que se le concede hasta la aprobación de su solicitud. En otras cartas de la NTPSA de fechas 9 y 29 de marzo de 1983 respectivamente se presentan quejas de esta situación al Departamento del Fiscal del Tribunal Supremo y al Ministro responsable del Servicio Público; estas cartas contienen quejas relativas al retraso en el examen de la solicitud de inscripción en el registro de la organización con arreglo a la ley, que ha dificultado la posibilidad de que la organización represente a sus miembros. Por último, en un documento adjunto de fecha 1.° de junio de 1983 de la NTPSA al Consejo Australiano de Sindicatos se deplora la resolución de ese Consejo de presentar una objeción a la solicitud de inscripción en el registro de la NTPSA con arreglo a la citada ley.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;334.&htab;En su comunicación de 24 de abril de 1984 el Gobierno expone que en septiembre de 1982 la NTPSA presentó dos solicitudes de inscripción en el registro separadas con arreglo a la ley sobre la conciliación y el arbitraje, 1904. El registrador del trabajo denegó la primera solicitud el 16 de agosto de 1983 porque el secretario de la organización se había negado a comparecer y, por consiguiente, el registrador del trabajo no podía estar seguro de que la solicitud se ajustaba a los requisitos de la ley. La segunda solicitud se retiró antes de que comenzaran los debates ante el registrador del trabajo el 7 de febrero de 1984. El Gobierno continúa exponiendo que, en el contexto australiano, la inscripción en el registro con arreglo a la ley no es un requisito previo para el establecimiento lícito de organizaciones de trabajadores y empleadores. Se exige que las asociaciones que deciden solicitar su inscripción en el registro con arreglo a la ley cumplan sus requisitos, los cuales se enuncian en la parte VIII de la ley y en la parte V de su reglamento. Esos requisitos están de acuerdo con los dos objetivos de la ley que figuran en su artículo 2 y que son los siguientes: fomentar las organizaciones de corporaciones de representación de empleados y empleadores y su registro con arreglo a la ley y fomentar el control democrático de las organizaciones registradas de esta forma y la plena participación de los miembros de esa organización en sus asuntos.

&htab;335.&htab;El Gobierno adjunta una copia del reglamento conforme a la ley, y la regla 116 del mismo enuncia los requisitos de procedimiento necesarios para solicitar el registro, las reglas 118 a 124 enuncian el procedimiento para examinar esa solicitud (incluidas una audiencia pública y una audiencia de cualquier objeción hecha con arreglo a la regla 119) y la regla 141 enuncia los poderes generales del registrador del trabajo con relación a cualquier solicitud o debate de los que está autorizado a ocuparse. El Gobierno también indica que un requisito importante para las asociaciones que solicitan la inscripción en el registro y para las organizaciones registradas con arreglo al artículo 132 de la ley es el de que, en el caso de las corporaciones de empleados, tengan un número mínimo de miembros en la industria correspondiente o en relación con la misma. Además, todas las asociaciones que solicitan la inscripción en el registro o las organizaciones registradas deben tener normas que respeten los requisitos de la ley, de conformidad con la regla 115 y los artículos 132, 133, 133AA, 133A, 133B y 137.

&htab;336.&htab;El Gobierno expone que se exige a las organizaciones registradas que cumplan con algunas obligaciones, tales como el envío de documentos relativos a la situación financiera de acuerdo con las normas reglamentarias de contabilidad financiera. Sin embargo, del registro se derivan algunas ventajas, tales como la personalidad jurídica, derechos de representación específicos con relación a los miembros empleados en la rama en la que la organización está registrada o con respecto a la cual está registrada; derechos de acceso a los locales así como algunos derechos con relación a la cobertura de los miembros o de los posibles miembros, con arreglo a los laudos dictados por la Comisión de Conciliación y de Arbitraje de Australia. Según el Gobierno, corresponde a cada asociación decidir si desea o no estar registrada y sometida a los requisitos de la ley así como gozar de las ventajas del registro. Subraya que el hecho de que las asociaciones que no están registradas no puedan disfrutar de las ventajas del registro no se puede considerar una discriminación contra esas asociaciones.

&htab;337.&htab;Con respecto a los alegatos de la NTPSA de que se le ha sometido a acciones que están en contra del Convenio núm. 87, tales como la prohibición de acceso, de distribución de informaciones y de la utilización de tablones de anuncios, el Gobierno responde que el Comisionado del Servicio Público del Territorio del Norte no considera que ha adoptado ninguna medida que pueda considerarse que impide la libertad sindical. En cuanto a las otras reclamaciones de la NTPSA de amenaza de pérdida de empleo, de traslado de puestos de trabajo y de que se le ha denegado el derecho a representar a sus miembros, el Gobierno del Territorio del Norte ha informado de que las amenazas de otras organizaciones acerca de la pérdida de empleo no serían permitidas por el Comisionado del Servicio Público y de que no se han presentado pruebas de que se hayan producido esos hechos. Además, el Comisionado del Servicio Público no tiene conocimiento de ningún traslado de miembros de la NTPSA con excepción de los establecidos de acuerdo con la ley del servicio público y afirma que no se ha negado a la NTPSA el derecho a actuar como representante de los distintos empleados.

C. Conclusiones del Comité

&htab;338.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a los alegatos de injerencia en el libre funcionamiento de una organización de trabajadores del servicio público - la Asociación del Servicio Público del Territorio del Norte - mediante diversas medidas adoptadas por el Comisionado del Servicio Público y por otras organizaciones registradas de trabajadores durante el período en que estaba esperando el examen de su solicitud de inscripción en el registro de acuerdo con la ley sobre la conciliación y el arbitraje de Australia. Se presentan quejas sobre la prohibición de acceso a los miembros, la prohibición de la distribución de informaciones y la utilización de tablones de anuncios, sobre amenazas de pérdida de empleo por otras organizaciones, sobre traslados y sobre la denegación del derecho a representar a sus miembros en los conflictos relacionados con el empleo.

&htab;339.&htab;El Comité observa, en particular, que esas diversas acciones comenzaron después de la publicación, el 14 de septiembre de 1982, de un memorándum por el Comisionado del Servicio Público dirigido a todos los departamentos y autoridades legales interesados suspendiendo algunos servicios que se habían concedido anteriormente a la NTPSA hasta que se hubiera adoptado una decisión sobre su solicitud de la inscripción en el registro. Dado que algunos de esos derechos y, especialmente, el derecho de acceso, sólo puede ponerse en vigor una vez que la organización está registrada, es importante señalar que la primera solicitud de registro de la NTPSA no prosperó debido a que no se ajustaba a los requisitos de la ley y que, por motivos que no se indican, su segunda solicitud fue retirada por la propia Asociación.

&htab;340.&htab;A este respecto, el Comité desearía señalar que reconoce que, en un sistema jurídico en donde la inscripción en el registro de una organización de trabajadores es facultativa, el hecho de estar registrada puede conferir a una organización algunas ventajas importantes tales como inmunidades especiales, desgravaciones fiscales, el derecho a ser reconocida como único representante para la negociación, etc. [véase el Estudio general de la Comisión de Expertos, Informe III (Parte IV), CIT 1983, párrafo 111]. Para conseguir ese reconocimiento se le puede exigir a una organización, como en el presente caso, que cumpla algunas formalidades que no equivalen a la autorización previa y que normalmente no plantean ningún problema en lo que respecta a las exigencias del Convenio núm. 87.

&htab;341.&htab;Con respecto a los otros alegatos y, especialmente, al de que otras organizaciones de trabajadores amenazaron a miembros de la NTPSA con la pérdida del empleo, de que se trasladó a miembros de la NTPSA y de que la NTPSA no podía representar a sus miembros en las cuestiones relacionadas con el empleo, el Comité lamenta la falta de detalles facilitados por la organización querellante a pesar de habérsele ofrecido la oportunidad de proporcionar información suplementaria en apoyo de sus alegatos. En vista de que el Gobierno ha desmentido este alegato y del hecho de que las diferentes copias de las cartas transmitidas por el querellante muestran que la NTPSA representó a sus miembros en varios casos individuales (por ejemplo, se queja de que no podía tener copias de algunas disposiciones gubernamentales para preparar la defensa en las acciones disciplinarias), el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;342.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que la Asociación del Servicio Público del Territorio del Norte ha sido objeto de varias medidas restrictivas mientras esperaba el examen de su solicitud de inscripción en el registro con arreglo a la ley sobre la conciliación y el arbitraje. Durante dicho período las solicitudes adolecieron de deficiencias o se retiraron a instancia de esa organización.

b) El Comité considera que los servicios básicos tales como el derecho de acceso a sus miembros, mediante reuniones y la distribución de informaciones en el lugar de trabajo se le deberían conceder a la Asociación del Servicio Público del Territorio del Norte incluso antes de que consiga la inscripción en el registro; pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier medida que adopte con este fin.

c) El Comité considera que los alegatos relativos a las amenazas de otras organizaciones sindicales sobre pérdida de empleo, traslado de miembros de la NTPSA y denegación a la NTPSA del derecho a representar a sus miembros, no requieren un examen más detenido.

Caso núm. 1261 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO PRESENTADAS POR EL CONGRESO DE SINDICATOS, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA INTERNACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS

&htab;343.&htab;Por comunicación de 14 de febrero de 1984 el Congreso de Sindicatos (TUC) presentó una queja contra el Reino Unido por violación de derechos sindicales. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Internacional de Servidores Públicos (ISP) se asociaron formalmente a esta queja en cartas de 16 y 24 de febrero de 1984, respectivamente. El Gobierno facilitó sus observaciones en comunicación de 19 de abril de 1984.

&htab;344.&htab;El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;345.&htab;En su comunicación de 14 de febrero de 1984, el TUC alega que el Reino Unido ha violado los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 87 al negar el derecho de pertenecer a un sindicato a casi 7 000 empleados del Centro de Comunicaciones Oficiales de Cheltenham. Según el TUC, el 25 de enero de 1984 el Secretario de Asuntos Exteriores y del Commonwealth anunció a la Cámara de Comunes que se privaría del derecho de afiliación sindical a los empleados del Centro en régimen de contratados, de los cuales una clara mayoría eran miembros de sindicatos. Cada miembro del personal recibió una circular y un formulario de opción (del que el querellante facilita copia) en el que se les pedía que se avinieran a renunciar a su derecho de afiliación sindical recibiendo, en compensación, la suma de 1 000 libras o que solicitaran el traslado a otro puesto indeterminado de la administración pública. El personal que rehusara cumplimentar el formulario de opción o que, tras decidir abandonar el Centro de Comunicaciones, se negara a aceptar un destino alternativo sería despedido sin derecho a prestaciones de desempleo. Indica el TUC que también se indicó al personal que se le permitiría afiliarse a una asociación de personal que, llegado el momento, aprobaría el director del Centro.

&htab;346.&htab;El TUC pone de relieve que el Gobierno adoptó estas medidas unilateralmente sin consultar a los sindicatos representativos del personal del Centro de Cheltenham ni a ninguna otra organización sindical.

&htab;347.&htab;Refiriéndose al razonamiento con que el Gobierno justificó su proceder, es decir el carácter especial del trabajo del Centro de Comunicaciones y su trascendencia para la seguridad nacional, el TUC indica que los sindicatos reconocen la responsabilidad gubernamental en cuanto a la determinación de lo que se debe considerar servicios secretos esenciales. Según el TUC, contando con su apoyo, los sindicatos afectados han expuesto claramente al Gobierno que están plenamente dispuestos a debatir y solucionar los problemas planteados por el Primer Ministro en relación con la total protección de la seguridad nacional en el interior del Centro, a saber que se pueda llegar a revelar información sobre cuestiones secretas mediante el ejercicio del derecho de recurso del personal ante los tribunales de trabajo, la posibilidad de alteración del trabajo a causa de un conflicto laboral, la participación de funcionarios con plena dedicación en negociaciones departamentales y en problemas más amplios, y la posibilidad de un conflicto de lealtad. Por lo que respecta al primer sector problemático, el querellante indica que los tribunales laborales pueden reunirse a puerta cerrada, y los sindicatos afectados han declarado que están dispuestos a considerar si la Junta de apelación del servicio público, cuyos miembros pueden ser objeto de investigación por razones de seguridad y cuya sesiones se pueden celebrar a puerta cerrada, podría constituir una alternativa pactada a los tribunales de trabajo, o si deberían actuar en privado los tres asesores de seguridad, que normalmente examinan los casos en que se considera que la seguridad puede estar comprometida. En lo que respecta al segundo sector problemático, los sindicatos en cuestión han comunicado al Primer Ministro que estarían dispuestos a aceptar un sistema para garantizar el funcionamiento continuado en cualquier hora y día de los servicios secretos esenciales en el Centro de Comunicaciones. Las garantías en cuanto al mantenimiento de servicios secretos esenciales tendrían que ir acompañadas de un mecanismo para resolver las quejas individuales y colectivas, y los sindicatos admiten que tales acuerdos se han de incluir en las condiciones de empleo del personal afectado mientras continúe prestando servicios secretos esenciales. Respecto al tercer tema, los sindicatos en cuestión han indicado al Primer Ministro que a los funcionarios sindicales en régimen de dedicación total que han intervenido en negociaciones en nombre del personal de Cheltenham nunca han tenido acceso a información secreta, y siempre estuvieron acompañados del personal de seguridad destinado en el Centro. Los sindicatos han indicado que están dispuestos a que estas normas de actuación se incluyan en un acuerdo formal. El TUC señala que no se ha producido ningún conflicto de lealtad, y que los sindicatos en cuestión están dispuestos a llegar a un acuerdo que despeje toda duda sobre este extremo. Durante las discusiones, los sindicatos pidieron al Primer Ministro que señalara los casos de conflictos de lealtad, y aclararon que deseaban debatir sobre acuerdos viables para garantizar que en el futuro no se produjeran tales conflictos. Los sindicatos han comunicado al Gobierno que examinarán cualquier enmienda o disposición especial necesaria para mantener los servicios secretos esenciales en el Centro de Comunicación, preservando al mismo tiempo el derecho de personal a afiliarse al sindicato de su elección.

&htab;348.&htab;Tran indicar que el Reino Unido ya ha ratificado el Convenio núm. 151, el TUC señala que no cree que el objetivo de tal Convenio sea en modo alguno que determinados grupos de empleados civiles que trabajan en asuntos delicados puedan verse privados del derecho fundamental de pertenecer a un sindicato a través de unas medidas gubernamentales de carácter unilateral. Además, se indica que el Convenio núm. 151 se aplica a las personas empleadas en la administración pública únicamente en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios; puesto que el artículo 2 del Convenio núm. 87 es más claro y favorable que el Convenio núm. 151, el TUC fundamenta su queja únicamente en el Convenio núm. 87. El TUC indica que carecería de sentido que un Gobierno, tras haber aceptado libremente obligaciones concretas al ratificar el Convenio núm. 87, pudiera desvirtuar o limitar tales obligaciones mediante la ratificación muchos años después de otro convenio más detallado.

&htab;349.&htab;Por último, el querellante se refiere a la indignación generalizada entre la población británica por la actuación gubernamental en este caso. Se pone de relieve que el Consejo de Sindicatos del Servicio Público y el TUC siguen dispuestos a debatir con el Gobierno sobre los medios para solucionar cualquier problema relativo al empleo y actividad sindical en el Centro de Comunicaciones Oficiales. Se expresa la esperanza de que el Gobierno anulará la medida adoptada.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;350.&htab;En su comunicación de 19 de abril de 1984, el Gobierno pone de relieve en primer lugar que, antes de decidir la aplicación de las medidas relativas al personal del Centro de Comunicaciones Oficiales que motivan la queja del TUC, examinó detallada y cuidadosamente sus obligaciones en virtud de todos los convenios internacionales del trabajo aplicables al caso y llegó a la conclusión de que las medidas propuestas no infringían en modo alguno tales obligaciones.

&htab;351.&htab;El Gobierno señala que las funciones del Centro de Comunicaciones Oficiales se desempeñan bajo la responsabilidad ministerial del Secretario de Estado para Asuntos Exteriores y del Commonwealth, y consisten en garantizar la seguridad de las comunicaciones militares y oficiales del Reino Unido y en facilitar servicios de escucha con arreglo a las condiciones que a tal efecto establece el Gobierno en apoyo de su política de defensa y exterior. Según el Gobierno, el Centro de Comunicaciones Oficiales es uno de los organismos de seguridad e información nacionales de los que depende la seguridad nacional del Reino Unido. Los empleados del Centro de Comunicaciones Oficiales tienen carácter de funcionarios públicos y sus actividades son sumamente confidenciales. El Gobierno declara que la interrupción de la corriente de información secreta procedente del Centro de Comunicaciones privaría al Gobierno de datos que podrían ser vitales para la seguridad nacional. Para cumplir su objetivo el Centro de Comunicaciones tiene que operar continuamente durante 24 horas diarias y todos los días del año.

&htab;352.&htab;Según el Gobierno, entre febrero de 1979 y abril de 1981 se interrumpió en siete ocasiones la continuidad del funcionamiento del Centro de Comunicaciones a causa de los conflictos laborales y se perdieron más de 10 000 días de trabajo. La mayoría de estas interrupciones, incluida la más prolongada, fueron consecuencia de conflictos salariales relativos al conjunto de los funcionarios públicos empleados por el Gobierno. Los sindicatos afectados anunciaron públicamente que se había seleccionado específicamente al Centro de Informaciones como objetivo de las acciones reivindicativas porque se trataba de un órgano vital para la seguridad nacional y la alteración en él de la actividad laboral tendría repercusiones internacionales; a este respecto, el Gobierno se refiere a un informe de campaña publicado por un sindicato en 1981 en el que se indicaba que a la postre el éxito de la acción emprendida dependía del grado en que se llegara a obstaculizar la capacidad de reacción defensiva mediante éstas y nuevas acciones.

&htab;353.&htab;En estas circunstancias el Gobierno decidió que era necesaria la adopción de dos medidas para proteger el carácter confidencial del Centro de Comunicaciones Oficiales y garantizar la continuidad de su funcionamiento. Ambas medidas habían sido ya aplicadas por sucesivos gobiernos a otros organismos cuyo funcionamiento y actividades estaban directa y similarmente relacionados con servicios secretos y de seguridad. En primer lugar, el 25 de enero de 1984, el Secretario de Asuntos Exteriores y del Commonwealth, en virtud del artículo 121, 4) de la ley de protección del empleo, de 1975 y del artículo 138, 4) de la ley (refundida) de protección del empleo, de 1978, firmó las órdenes por las que se eximía al personal del Centro de Comunicaciones de la aplicación de las disposiciones que en este campo contienen tales normas. En segundo lugar, por decreto del Consejo se implantaron nuevas condiciones de servicio para el personal del Centro, en virtud de las cuales no se le permitía pertenecer a un sindicato que no fuera la asociación departamental de personal aprobada por el director del Centro. El Gobierno indica que, en reconocimiento de la privación de ciertos derechos estatutarios, el personal del Centro que opta por permanecer en él con sujeción a las condiciones de servicio revisadas recibe una compensación pecuniaria a título gracioso. El personal del Centro que desea conservar su afiliación sindical y sus derechos en virtud de las leyes de protección del empleo ha sido invitado a solicitar el traslado a otros destinos en la administración publica.

&htab;354.&htab;A raíz del anuncio de estas medidas, el 25 de enero, se celebraron conversaciones entre el Gobierno y los sindicatos del servicio público acerca de las propuestas que los sindicatos formularon, sin que constituyeran un condicionante, como modalidad alternativa para alcanzar los objetivos del Gobierno. No obstante, el Gobierno llegó a la conclusión de que las medidas por él adoptadas constituían la única garantía eficaz de cumplimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad nacional.

&htab;355.&htab;El Gobierno señala que, tal como el TUC reconoce en su queja, es precisamente el Gobierno el que determina cuáles son los servicios de información esenciales. Sostiene asimismo que incumbe al Gobierno decidir la imposición de limitaciones en materia de afiliación sindical a aquellos de sus empleados que entran dentro de la categoría de "empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial", y para los que, en virtud del Convenio núm. 151, el "derecho de sindicación" vendrá determinado por la legislación nacional. Puesto que la actividad realizada en el Centro de Comunicaciones Oficiales por los funcionarios públicos es esencial para la seguridad nacional y tiene un carácter altamente confidencial, el Gobierno decidió implantar las mencionadas limitaciones.

&htab;356.&htab;El Gobierno sostiene que el Convenio núm. 87 no se puede considerar aisladamente del Convenio núm. 151 ni del Convenio núm. 98. Afirma el Gobierno que del examen de los documentos preparatorios que llevaron a la adopción del Convenio núm. 151 resulta claro que la aplicación del Convenio núm. 87 en lo que al servicio público respecta fue una cuestión que originó grandes discusiones y divergencias prácticas, y que se aceptó la necesidad de contar con un instrumento destinado más específicamente a la administración pública. El Convenio núm. 151 (que reproduce las líneas generales del Convenio núm. 87) se ocupa concretamente de las normas que se han de observar en el caso de los funcionarios públicos, y contienen la última y más precisa formulación de tales normas; al hacer referencia el preámbulo de dicho Convenio a los dos Convenios anteriores resulta claro que, al concluirlo, se tuvo presente la formulación de los dos Convenios anteriores. El Gobierno se basa en el artículo 1.2 del Convenio núm. 151 (donde se indica que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el Convenio se aplican a los empleados de la administración pública cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial) para justificar su alegato de que las disposiciones del Convenio no son aplicables al personal empleado en el Centro de Información.

&htab;357.&htab;El Gobierno no está de acuerdo con el argumento del TUC de que las disposiciones del Convenio núm. 87 resultan más favorables y que, por lo tanto, en virtud del artículo 1.1 del Convenio núm. 151, siguen siendo aplicables, puesto que tal argumento equivaldría a poner en entredicho la existencia del Convenio núm. 151, como instrumento especialmente aplicable a las circunstancias especiales de la administración pública, y en particular las facultades previstas en su artículo 1.2. En concreto, el Gobierno sostiene que la declaración general de derechos contenida en el Convenio núm. 87 encuentra una expresión práctica en los derechos que figuran en el Convenio núm. 151 - en particular en el artículo 4 (no se podrá sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella y la prohibición de despedir a un empleado público, o de perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización - y en el artículo 5 (independencia de las organizaciones de empleados públicos y adecuada protección contra todo acto de injerencia o control). Por tanto, en opinión del Gobierno, las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 151 están interrelacionadas hasta tal punto que la facultad contenida en el artículo 1.2 del Convenio núm. 151 de señalar la inaplicabilidad de las garantías en él previstas carecería de toda utilidad o efecto práctico si su objetivo no fuera también el de considerar inaplicables las disposiciones conexas del Convenio anterior, y que la intención manifiesta del Convenio núm. 151 es que, en el caso de empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, sean los gobiernos quienes determinen hasta qué punto se aplican las garantías fijadas en el artículo 4 de dicho instrumento.

&htab;358.&htab;En conclusión, el Gobierno confirma que continúa observando su inveterada práctica de respetar estrictamente las obligaciones derivadas de todos los convenios de la OIT por él ratificados y los principios en ellos contenidos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;359.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a medidas adoptadas por el Gobierno en enero de 1984, en virtud de las cuales determinadas categorías de funcionarios públicos tuvieron que abandonar la afiliación al sindicato a que pertenecían. El Gobierno sostiene que las medidas por él adoptadas se justificaban por razones de seguridad nacional y que, puesto que el Convenio núm. 151 prevé que pueden quedar excluidos de su protección los empleados cuyas obligaciones sean de naturaleza altamente confidencial, no se produjo violación alguna de los convenios de la OIT en materia de libertad sindical.

&htab;360.&htab;En este caso no existen divergencias en cuanto a los hechos ni contradicciones básicas entre las versiones facilitadas por el querellante y el Gobierno en sus comunicaciones respectivas. Lo que se debate es el derecho del Gobierno, que ha ratificado todos los convenios sobre libertad sindical a que se hace referencia en este caso (núms. 87, 98 y 151), para privar a una determinada categoría de funcionarios públicos de su derecho básico a constituir o afiliarse a un sindicato de su elección o, en las circunstancias que concurren en el presente caso, a mantener la afiliación al sindicato de su elección.

&htab;361.&htab;En esencia, el Gobierno sostiene que el Convenio núm. 151, aplicable específicamente a los funcionarios públicos, establece expresamente que un Gobierno puede excluir a una determinada categoría de funcionarios públicos (por ejemplo, aquellos cuyas obligaciones sean de naturaleza altamente confidencial) del derecho esencial a la libertad sindical que les garantiza el Convenio núm. 87.

&htab;362.&htab;El Comité no puede aceptar esta argumentación. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), garantiza expresamente a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a ellas; quedan pues incluidos todos los funcionarios públicos, sea cual fuere el carácter de sus funciones, pues las únicas limitaciones autorizadas por el Convenio son las referentes a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han considerado siempre que la exclusión de los funcionarios públicos de este derecho fundamental contradice el Convenio. No sólo se debe garantizar a todos los trabajadores el derecho de sindicación, sino que, en virtud del artículo 11, los Estados ratificantes deben adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio de tal derecho. Resulta, pues, que, en vez de adoptar medidas para permitir que los trabajadores afectados pudieran ejercer libremente tal derecho de sindicación, el Gobierno, en ejercicio de facultades que en su calidad de tal le confiere la ley de protección del empleo e imponiendo condiciones restrictivas al mismo, ha adoptado directamente medidas que han ocasionado la pérdida de este derecho por parte de los trabajadores. Por tanto, tal acción es contraria a los artículos 2 y 11 del Convenio núm. 87.

&htab;363.&htab;Además, el Comité no puede aceptar que se anulen o se menoscaben los derechos básicos de sindicación garantizados a todos los trabajadores en virtud del Convenio núm. 87 por el hecho de que el ulterior Convenio núm. 151 - cuyo objetivo es complementar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - contenga disposiciones relativas, en particular, a la protección contra la discriminación antisindical y a la determinación de las condiciones de empleo aplicables en la administración pública en general.

&htab;364.&htab;El Comité admite que el Convenio núm. 98 reconoce la especial índole de las funciones de los empleados públicos contratados por la administración del Estado y, en particular, la posibilidad de que sus condiciones de empleo se fijen por medios diferentes al proceso de libre negociación colectiva; asimismo admite que el Convenio núm. 151, cuyo objetivo era establecer una normativa más específica para la categoría de funcionarios públicos excluidos del ámbito del Convenio núm. 98, reconoce que determinadas categorías de tales funcionarios (incluidos aquellos cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial) pueden quedar excluidos de las disposiciones de carácter más general que garantizan a los empleados públicos la protección contra actos de discriminación antisindical o la existencia de métodos de participación para la determinación de sus condiciones de empleo. No obstante, en opinión del Comité, no se puede considerar que la exclusión de ciertas categorías de trabajadores de los Convenios núms. 98 y 151 afecte o desvirtúe en modo alguno el derecho esencial de sindicación de todos los trabajadores garantizado por el Convenio núm. 87. No existe nada en el Convenio núm. 98 ni en el núm. 151 que indique la intención de limitar el alcance del Convenio núm. 87. Por el contrario, a juzgar tanto por los términos de tales Convenios como por los trabajos preparatorios que llevaron a la adopción del Convenio núm. 98, se deduce que el objetivo es precisamente el contrario.

&htab;365.&htab;Además, el Comité desea poner de relieve los términos del artículo 6 del Convenio núm. 98 donde se establece que "el presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto". A diferencia del artículo 5 del mismo Convenio (referente a las fuerzas armadas y la policía) el artículo 6, al establecer que el Convenio no se deberá interpretar, en modo alguno, en menoscabo de los derechos o del estatuto de los funcionarios públicos, descarta al mismo tiempo el posible conflicto entre dicho Convenio y el Convenio núm. 87 y preserva expresamente los derechos de los funcionarios públicos, incluidos aquellos garantizados en el Convenio núm. 87. El argumento del Gobierno del Reino Unido de que los efectos de las disposiciones del Convenio núm. 87 quedan limitados si se hace referencia al artículo 6 del Convenio núm. 98 contradice los términos concretos de dicho artículo.

&htab;366.&htab;Asimismo, el párrafo 1, del artículo 1 del Convenio núm. 151 establece que el Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública "en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo". Por tanto, si el Convenio núm. 98 respetó íntegramente los derechos concedidos a los funcionarios públicos por el Convenio núm. 87, se deduce que el Convenio núm. 151 tampoco los ha desvirtuado.

&htab;367.&htab;Además, el Comité no puede aceptar que la posibilidad sugerida en el reglamento de servicio publicado el 25 de enero de 1984 de afiliarse a una asociación departamental de personal aprobada por el director del Centro en cuestión, satisfaga la condición de que, para mantener plena conformidad con el Convenio núm. 87, los gobiernos deben garantizar que los trabajadores, sin autorización previa, puedan constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. (Artículo 2.)

&htab;368.&htab;El Comité lamenta observar que el Gobierno no sólo procedió a adoptar medidas que, al privar a los trabajadores de la afiliación sindical, eran incompatibles con el Convenio núm. 87, sino que lo hizo sin proceder a consulta alguna ni con los trabajadores ni con sus organizaciones. A este respecto, el Gobierno declara que estas medidas se consideraron necesarias para poner fin a la posibilidad de que los trabajadores en cuestión participaran en huelgas.

&htab;369.&htab;El Comité desea señalar que, si bien los funcionarios públicos tienen derecho a acogerse a las disposiciones del Convenio núm. 87, esto no implica que no puedan estar sujetos a una normativa especial en lo que respecta a la solución de conflictos. El Comité considera que, si se hubieran llevado a cabo de buena fe consultas o negociaciones adecuadas con las correspondientes organizaciones, se podría haber conseguido el objetivo declarado por el Gobierno en un clima propicio para el mantenimiento de armoniosas relaciones laborales sin que se hubiera puesto en entredicho la compatibilidad de las medidas del Gobierno con las normas internacionales del trabajo por él ratificadas.

&htab;370.&htab;En estas circunstancias, el Comité considera que el Gobierno debe hacer lo necesario para llevar a cabo negociaciones con los sindicatos de funcionarios públicos, y que debe hacerse todo lo posible para llegar a un acuerdo que garantice no sólo los deseos gubernamentales en lo que respecta a la continuidad de funcionamiento del Centro de Información sino también la plena aplicación de los convenios de libertad sindical por él ratificados. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno reconsiderará esta cuestión a la luz de las consideraciones antedichas y le mantendrá informado de cualquier nueva medida que se adopte respecto de los temas planteados en este caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;371.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) a la luz de las conclusiones enunciadas en los párrafos 359 a 370 anteriores, el Comité considera que las medidas unilaterales adoptadas por el Gobierno para privar a una categoría de empleados de la administración pública de su derecho a pertenecer a un sindicato no están en conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Reino Unido;

b) el Comité considera que el Gobierno debería hacer lo necesario para llevar a cabo negociaciones con los sindicatos de funcionarios públicos afectados, y hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo que garantice no sólo los deseos del Gobierno en lo que respecta a la continuidad de funcionamiento del Centro de Información, sino también la plena aplicación de los convenios de libertad sindical por él ratificados; el Comité confía en que el Gobierno reconsiderará el tema a la luz de las antedichas consideraciones, y le mantendrá informado de cualquier nueva medida que se pueda adoptar respecto de las cuestiones planteadas en este caso.

Caso núm. 1268 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;372.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 30 de marzo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 30 de abril de 1984.

&htab;373.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;374.&htab;El querellante alega la desaparición de Rolando Vindel, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica, el 18 de marzo de 1984, cuando participaba en una reunión en el marco de la negociación colectiva.

&htab;375.&htab;El querellante alega asimismo que centenares de trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica ss encuentran actualmente detenidos por ejercer el derecho de huelga.

&htab;376.&htab;El querellante señala que teme por la integridad física del Sr. Vindel y por la de los trabajadores detenidos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;377.&htab;En relación con la desaparición del Sr. Rolando Vindel, el Gobierno adjunta un documento de fecha 21 de marzo de 1984 en el que la Comandancia General de la Fuerza de Seguridad Pública informa que ninguna dependencia de esta institución ha capturado o tiene detenido en sus celdas a Rolando Vindel González, así como que la Fuerza de Seguridad Pública está desplegando toda su actividad para dar con su paradero y poner ante los Tribunales a los autores del delito.

&htab;378.&htab;El Gobierno señala asimismo que se han presentado ante la autoridad judicial dos recuros de exhibición personal a favor de Rolando Vindel González (uno contra supuesta orden de detención dada por el Director Nacional de Investigaciones y otra contra supuesta orden de detención dada por el Jefe de Inteligencia Militar G-2) que se encuentran en tramitación. En las diligencias efectuadas por los jueces ejecutores nombrados se comprobó que ni en las dependencias de Inteligencia Militar ni en las celdas que tiene la Dirección Nacional de Investigaciones se encontraba detenido el Sr. Vindel. El jefe de Inteligencia Militar declaró que no tenía noticia de que el Sr. Vindel hubiera sido detenido por las autoridades.

&htab;379.&htab;En lo que respecta a la detención de trabajadores de la Empresa Nacional de Enegía Eléctrica (ENEE), el Gobierno señala que atendiendo a lo solicitado por la dirección de la ENEE, la Fuerza de Seguridad Pública procedió a la detención de algunos miembros del Sindicato de dicha empresa quienes posteriormente fueron puestos en libertad. El Gobierno adjunta fotocopia de la solicitud del gerente de la ENEE al Comandante de la Fuerza de Seguridad Pública, fechada el 21 de marzo de 1984, solicitando la intervención de los cuerpos de seguridad dado que el mismo día "sin haberse cubierto los requisitos legales correspondientes y sin que existiera ninguna razón para ello, los trabajadores procedieron a tomar las instalaciones de la misma y a impedir el acceso del personal de dirección y administrativo a sus labores, medida desde todo punto de vista ilegal y que además atenta contra la seguridad de las personas".

C. Conclusiones del Comité

&htab;380.&htab;En lo que respecta a la desaparición del Sr. Rolando Vindel González, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica, el 18 de marzo de 1984, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, como consecuencia de dos recursos de exhibición personal ante la autoridad judicial, se ha iniciado una investigación judicial, actualmente en tramitación, para averiguar el paradero de este dirigente sindical, que según las diligencias efectuadas no se encuentra, en particular, detenido en las celdas que tiene la Dirección Nacional de Investigaciones.

&htab;381.&htab;A este respecto, el Comité expresa su grave preocupación observando que han transcurrido ya más de dos meses desde la desaparición del Sr. Vindel sin que hasta la fecha se hayan obtenido informaciones sobre las circunstancias en que se produjo su desaparición, su estado de salud y su paradero. En estas condiciones, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales entre los que se incluye el derecho a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo 233. er informe, caso núm. 123 (El Salvador), párrafo 682]. El Comité confía en que las investigaciones judiciales en curso permitirán averiguar el paradero del Sr. Vindel, determinar las circunstancias en que se produjo su desaparición y sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

&htab;382.&htab;En cuanto al alegato relativo a la detención de centenares de trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica (ENEE) por ejercer el derecho de huelga, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la Fuerza de Seguridad Pública sólo procedió a la detención de algunos miembros del Sindicato, que fueron posteriormente liberados. El Comité observa que, según la documentación enviada por el Gobierno en relación con los motivos de las detenciones, la huelga se había efectuado sin haberse respetado los requisitos legales, y además los trabajadores habían procedido a tomar las instalaciones de la empresa impidiendo el acceso del personal de dirección y administrativo.

&htab;383.&htab;En estas circunstancias, habida cuenta de que las personas detenidas fueron liberadas, y ante la falta de precisiones del querellante sobre los motivos de la huelga, el cumplimiento de los requisitos legales y la manera en que se desarrolló, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

&htab;384.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su grave preocupación observando que han transcurrido ya más de dos meses desde la desaparición del dirigente sindical Rolando Vindel González, sin que hasta la fecha se hayan obtenido informaciones sobre las circunstancias en que se produjo su desaparición, su estado de salud, y su paradero.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye el derecho a la seguridad de la persona.

c) El Comité confía en que las investigaciones judiciales en curso permitirán averiguar el paradero del Sr. Vindel, determinar las circunstancias en que se produjo su desaparición y sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 953, 973, 1016, 1150 y 1168 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;385.&htab;El Comité examinó estos casos en diversas ocasiones, la más reciente en su reunión de mayo-junio de 1983, en la cual sometió al Consejo de Administración un informe provisional [226.° informe (párrafos 91 a 131). El Consejo de Administración aprobó dicho informe en su 223. a reunión (Ginebra, mayo-junio de 1983).]. Posteriormente, el Gobierno facilitó ciertas informaciones en comunicaciones de 13 y 29 de junio, julio de 1983 y 20 de enero de 1984.

&htab;386.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Caso núm. 953

&htab;387.&htab;En su queja de 18 de julio de 1980, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) protestaba esencialmente contra la muerte acaecida el 24 de junio de 1980, del dirigente del sindicato de trabajadores de la granja Santa Inés, Tomás Rosales, y por las heridas sufridas por otros cuatro sindicalistas durante un enfrentamiento con las fuerzas armadas mientras dichos trabajadores realizaban una huelga pacífica en apoyo de una serie de reivindicaciones salariales.

&htab;388.&htab;Desde un principio, y sin facilitar comentario alguno sobre el caso, el Gobierno no rechazó ninguno de estos alegatos y, ya el 24 de septiembre de 1980, comunicó que el 24 de junio de 1980, día de la huelga, fue capturado otro dirigente sindical, Carlos Hernández, por haber alterado el orden público y amenazado con dañar instalaciones de la empresa; posteriormente, el 29 de junio de 1980, fue puesto en libertad.

&htab;389.&htab;En subsiguientes comunicaciones, el Gobierno, sin negar nunca los hechos alegados por la organización querellante, tampoco transmitió, como le pidiera el Comité, sus observaciones acerca de la muerte de Tomás Rosales y de las heridas causadass a otros cuatro sindicalistas el 24 de junio de 1980, con ocasión de una huelga pacífica en la granja Santa Inés.

&htab;390.&htab;No obstante, el Comité observa que, en su comunicación de 20 de enero de 1984, el Gobierno niega tener conocimiento de los hechos alegados, según se desprende de un informe del Ministerio de la Defensa y de la Seguridad Pública contenido en la nota núm. 3740, de 23 de junio de 1983.

&htab;391.&htab;El Comité lamenta profundamente que, a pesar de sus reiteradas peticiones, el Gobierno no haya facilitado informaciones concretas sobre este caso, y recuerda que, únicamente cuando se respetan los derechos humanos fundamentales, puede desarrollarse un movimiento sindical libre e independiente. El Comité se ve obligado a lamentar la existencia de circunstancias conducentes a la muerte o heridas de sindicalistas en el ejercicio de sus funciones sindicales y, en particular, con ocasión de huelgas pacíficas. El Comité llama la atención del Gobierno sobre la urgente necesidad de adoptar medidas eficaces para impedir en el futuro la pérdida de vidas humanas en situaciones de este tipo.

B. Caso núm. 973

&htab;392.&htab;La queja de la Confederación Mundial del Trabajo (FMT) se refería al asesinato de dirigentes sindicales. Según una comunicación de la CMT, de 21 de abril de 1981, los dirigentes de la Central Campesina Salvadoreña, José Santos Tiznado y Pedro González, fueron asesinados por agentes de la Guardia nacional uniformados, a las 12 de la noche del 10 de mayo de 1980, en el barrio de Jesús, municipio de San Ramón, departamento de Cuscatlán. Además, Manuel Antonio Carrillo y Jose Antonio Carrillo, ex dirigentes de la Central Campesina Salvadoreña y miembros de la Asociación Cooperativa Agropecuaria y de Consumo el Rosario, de responsabilidad limitada, fueron asesinados el 3 de junio de 1980 por agentes de cuerpos represivos, lo que, en opinión de la organización querellante, demostraba el calibre de los proyectiles encontrados cerca de los cadáveres. En cuanto a Rafael Hernández Olivo, secretario general de la sección de riego y drenaje de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería (ANTMAG), a raíz de una herida accidental, fue transportado al hospital de Metapán, y fue capturado por agentes de la Policía de Hacienda, sin que se conozca su paradero.

&htab;393.&htab;De las sucesivas informaciones transmitidas por el Gobierno, se deducía que estaba en curso una investigación por el homicidio de estos cuatro campesinos y sobre la desaparición del secretario general de la ANTMAG. No obstante, el Gobierno, sin llegar a negar los hechos, no había facilitado informaciones concretas sobre las circunstancias que rodearon las muertes de José Santos Tiznado, Pedro González, Manuel Antonio Carrillo, José Antonio Carrillo, ni sobre la desaparición de Rafael Hernández Olivo. En mayo de 1983, el Comité rogó encarecidamente al Gobierno que le facilitara informaciones sin demora. Además, recordó la importancia de que, en caso de pérdida de vidas humanas, se lleve a cabo una investigación judicial independiente.

&htab;394.&htab;Al igual que en el caso precedente, el Comité observa que el Gobierno, en su comunicación de 20 de enero último, señala que el Ministerio de Defensa y Seguridad Pública no tiene noticia alguna de la muerte de estas personas y que, según sus datos, el Sr. Rafael Hernández no está detenido en ninguna dependencia de seguridad pública, todo ello según consta en la nota núm. 1061, de 25 de febrero de 1983, que contiene un informe del citado Ministerio.

&htab;395.&htab;El Comité subraya la contradicción entre las informaciones precedentes y esta última comunicación, toda vez que anterioremente se había declarado que proseguían las investigacions acerca de estos asesinatos. El Comité insiste de nuevo en la necesidad de garantizar que la justicia sancione a los culpables y de que el Gobierno le mantenga informado de los resultados de las investigaciones y de las sanciones que recaigan. Además, ruega encarecidamente al Gobierno que le facilite informaciones concretas sobre estos hechos y, en particular, sobre la suerte del Sr. Rafael Hernández Olivo.

C. Caso núm. 1016

&htab;396.&htab;En este caso, la CIOSL denunciaba el asesinato el 7 de enero de 1981 de Rodolfo Viera, secretario general de la Unión Comunal Salvadoreña, y de dos sindicalistas estadounidenses, Marc Pearlman y Michel Hammer, representantes de la AFL-CIO en el Salvador, ocurrida el 3 de enero de 1981 cuando se encontraban en el Hotel Sheraton de San Salvador y habían preparado un programa de reforma agraria para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores en las zonas rurales.

&htab;397.&htab;El Gobierno indicaba en junio de 1982 que se instruía un proceso ante el juzgado quinto de lo penal de San Salvador, y precisaba que el inculpado Ernesto Someza fue puesto en libertad por orden del Tribunal Supremo, tras haber presentado un recurso a tal efecto, y que el otro acusado, Hans Krist, había sido declarado inocente. Por lo tanto, el Comité había rogado encarecidamente al Gobierno que prosiguiera activamente la instrucción del caso y le comunicara el texto del fallo que recayera en este asunto.

&htab;398.&htab;En su comunicación de 14 de marzo de 1983, el Gobierno reitera tales informaciones, aunque declara también que a principios de diciembre de 1982 se había pronunciado sentencia en el juicio que se llevaba a cabo contra otros acusados, considerados como autores materiales del delito, aunque las partes habían recurrido contra la misma.

&htab;399.&htab;En su comunicación de 20 de enero de 1984, el Gobierno declara que, al encontrarse el juicio criminal en apelación de auto de elevación a plenario y del sobreseimiento en la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ésta, con fecha 29 de abril de 1983, y amparada en lo prescrito por los artículos 547 y 548 del Código Procesal Penal, emitió una resolución de la que el Gobierno facilita un resumen. En esta resolución se tiene por definitivo el sobreseimiento decretado el 16 de diciembre de 1981 por orden del Tribunal Supremo, en favor de Ernesto Someza y Hans Krist, una vez que los acusados presentaron recurso; se confirma el auto apelado en cuanto eleva la causa a plenario en contra de los imputados José Dimas Valle Acevedo y Santiago Gómez González, y sobresee con restricciones a favor del teniente López Sibrian; declara sin lugar decretar la detención en contra de los imputados Krist Hoppe y López Sibrian, por no ser procedente; ordena dar cuenta a la Honorable Corte Suprema de Justicia de lo manifestado por el señor Fiscal de Cámara en su escrito de contestación de agravios, en lo relativo al reconocimiento en rueda de reos del imputado López Sibrian.

&htab;400.&htab;El Comité toma nota de estas informaciones, y especialmente de que se ha dictado sentencia contra las personas consideradas autores materiales del crimen, a saber, José Dimas Valle Acevedo y Santiago Gómez González. Ruega al Gobierno que continúe enviándole informaciones sobre la solución definitiva que se dará a este asunto y, en particular, que le indique si la investigación ha podido determinar quién o quienes son los instigadores del crimen.

D. Caso núm. 1150

&htab;401.&htab;En su comunicación de 19 de agosto de 1982, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes alegó que el 12 de agosto de 1982 la policía había detenido en el local sindical de los trabajadores del transporte a varios militantes sindicales sin ninguna justificación, y entre ellos a Alejandro Martínez Alvarado. Tras el examen del caso por el Comité en noviembre de 1982, seguía pendiente la cuestión de la detención de este último, respecto del cual el Gobierno señalaba que fue arrestado el 9 de agosto por la policía y se encontraba detenido en el centro penal "La Esperanza" en el cantón de San Luis Mariona. Ulteriormente, el Gobierno indicó que dicho sindicalista estaba detenido desde el 28 de agosto de 1982 en la penitenciería central, bajo la orden de un juez militar de instrucción, y procesado conforme al decreto núm. 507 que contiene los procedimientos sobre delitos contra la paz o la independencia del Estado y contra el derecho de gentes.

&htab;402.&htab;En comunicación de 14 de abril de 1983, la organización querellante aporta alegatos complementarios acerca de la secretaria del sindicato, Marta Imelda Dimas, también en prisión desde el 9 de octubre de 1982, y en los que, además, se indica que el Gobierno detuvo el 19 de febrero de 1983 al secretario de conflictos del sindicato del transporte, Jorge Benjamín Rodríguez.

&htab;403.&htab;En el anterior examen de este caso, en mayo-junio de 1983, el Comité expresó su profunda preocupación por el hecho de que Alejandro Martínez Alvarado permaneciera en prisión desde el mes de agosto de 1982 sin ser sometido a juicio. Asimismo, observó que, según el Gobierno, dicho sindicalista estaba procesado por delitos contra la paz y la independencia del Estado, y contra el derecho de gentes, aunque el Gobierno no había comunicado información alguna sobre los hechos concretos motivo de la acusación; por el contrario, según los querellantes, dicho sindicalista fue detenido por la policía sin justificación alguna, junto con otros (liberados ulteriormente), en el local del sindicato de los trabajadores del transporte.

&htab;404.&htab;El Comité había tomado nota asimismo de que todo hacía pensar que los sindicalistas Marta Imelda Dimas y Jorge Benjamín Rodríguez se encontraban en la cárcel desde octubre de 1982 y febrero de 1983, respectivamente, y rogó al Gobierno que le comunicara sus observaciones al respecto.

&htab;405.&htab;En su telegrama de 13 de junio de 1983 el Gobierno menciona que Alejandro Martínez Alvarado fue puesto en libertad en virtud de un decreto-ley de amnistía. Se reitera en estas afirmaciones en su telegrama de 29 de junio, y añade que Jorge Benjamín Rodríguez también fue puesto en libertad en aplicación de la misma disposición. En su comunicación de 20 de enero último, el Gobierno precisa que la liberación de Alejandro Martínez Alvarado se llevó a cabo en virtud de la ley de amnistía adoptada por el Gobierno de El Salvador el 16 de mayo de 1983.

&htab;406.&htab;Tras tomar nota de la liberación de los dos sindicalistas mencionados, a raíz de la ley de amnistía de 16 de mayo de 1983, el Comité observa que el Gobierno no facilita información alguna acerca de Marta Imelda Dimas, secretaria del sindicato, quien, según la organización querellante, permanece en prisión desde el 9 de octubre de 1982.

&htab;407.&htab;Por tanto, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que le facilite información concreta acerca de la detención de esta sindicalista desde hace varios meses y que le indique cuáles son las acusaciones concretas que pesan contra ella. El Comité pide que se libere a esta persona o que sea juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y ruega al Gobierno que le mantenga al corriente de la evolución de la situación.

E. Caso núm. 1168

&htab;408.&htab;En este asunto, la Federación Sindical Mundial (FSM) había denunciado el 26 de octubre de 1982 la detención o la desaparición en ese mismo mes de los siguientes dirigentes sindicales: Sylvestre Ortíz, tesorero del sindicato de una refinería de azúcar, detenido el 9 de octubre; Daniel Avalos, dirigente del sindicato de una empresa de productos lácteos, y Pablo Ramírez Cornejo, dirigente del sindicato de trabajadores de la industria, detenidos ambos el 10 de octubre; Raúl Antonio Castro Palomares, secretario de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Alimento, Vestido, Textil, Similares y Conexos, detenido en su domicilio el 15 de octubre; Héctor Hernández, segundo secretario de SETRAS, encarcelado por la policía rural, y Berta Alicia Cosme, de la Federación Nacional Sindical de los Trabajadores Salvadoreños, desaparecida desde el 14 de octubre. La FSM, en carta complementaria de 10 de mayo de 1983, hizo también referencia a otras numerosas detenciones y desapariciones de personas cuyos nombres figuran en la lista que se incluye como anexo al presente caso.

&htab;409.&htab;Junto con su carta de 4 de marzo de 1983, el Gobierno transmitió la fotocopia de una nota del Ministerio de la Defensa y la Seguridad Pública (nota núm. 974, de 22 de febrero de 1983, firmada por el Coronel René E. Auerbach) en la que dicho oficial reconocía que Daniel de Jesús Avalos de Paz, Pablo Cornejo Ramírez y Raúl Antonio Castro Palomares habían sido detenidos por la policía el 10 de octubre, los dos primeros, y el 15 de octubre el último. Estas tres personas se encontraban detenidas bajo orden del juez competente, y Raúl Antonio Castro Palomares se encontraban en el centro penal de Mariona.

&htab;410.&htab;En su comunicación de 14 de marzo de 1983, el Gobierno había precisado además que Berta Alicia Cosme, conocida con el seudónimo de Berta, fue detenida con otras personas en octubre de 1982, acusadas al igual que ella de ser miembros y dirigentes de organizaciones dedicadas a actividades terroristas, y que permanecían detenidas por orden del juez, pues su proceso se hallaba en fase de instrucción.

&htab;411.&htab;Tras expresar su preocupación por el largo período de detención preventiva de estos sindicalistas, el Comité consideró en mayo-junio de 1983 que el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para que las personas mencionadas en las comunicaciones de los querellantes de 26 de octubre de 1982 y 10 de mayo de 1983 fueran liberadas o sometidas a los tribunales en el caso de que se mantuvieran acusaciones contra ellas. Además, rogó al Gobierno que le facilitara informaciones detalladas sobre la suerte de tales personas.

&htab;412.&htab;Por telegrama de 13 de junio de 1983, el Gobierno informa que Raúl Antonio Castro Palomares, Pablo Cornejo Ramírez y Alicia Cosme, conocida como Berta, así como Pedro Ramírez Esquivel fueron puestos en libertad en virtud del decreto-ley de amnistía de 16 de mayo de 1983. En la comunicación de 20 de enero de 1984 el Gobierno detalla que, de acuerdo con el informe del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, Raúl Antonio Castro Palomares fue efectivamente amnistiado el 26 de mayo de 1983, Pablo Cornejo Ramírez el 31 de mayo de 1983, Berta Alicia Cosme, el 24 de mayo de 1983 y Antonio Campos Mendoza el 2 de agosto de 1983, y que Daniel de Jesús Avalos de Paz fue puesto en libertad el 15 de mayo de 1983 en virtud de resolución de la Corte Suprema de Justicia.

&htab;413.&htab;Tras tomar nota de estas informaciones, el Comité constata con profunda preocupación que la mayor parte de las personas mencionadas por los querellantes permanecen en prisión desde octubre de 1982, o siguen en paradero desconocido, sin que el Gobierno haya facilitado dato alguno sobre su situación. En telegrama de 13 de junio de 1983, el Gobierno indica que en general la lista que figura en anexo está integrada por sindicalistas detenidos y procesados por delitos cuyas penas exceden de cuatro años de prisión, a la espera de que se celebre el correspondiente juicio. El Gobierno declara que respeta plenamente todos los derechos humanos, pero que la legislación interna no puede absolver a personas implicadas en actividades encaminadas a la violación de cualquier derecho o libertad del pueblo salvadoreño reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

&htab;414.&htab;En tales condiciones, el Comité insiste ante el Gobierno para que le mantenga informado con detalle de la situación de todos estos sindicalistas, le comunique sus observaciones sobre las acusaciones concretas que se formulan contra tales personas así como el texto de las sentencias que sobre ellos recaigan, y le facilite datos acerca del paradero de las personas desaparecidas.

&htab;415.&htab;El Comité deplora vivamente que en todos estos casos, a causa de la violenta situación, se haya llegado a la muerte, heridas o detención de sindicalistas en circunstancias que el Comité difícilmente puede evaluar, a falta de informaciones concretas y detalladas. El Comité subraya que tal clima de violencia es impropio no sólo para el desarrollo de relaciones profesionales, sino también para el de un movimiento sindical libre e independiente, dado que, para ello, se deben respetar los derechos humanos fundamentales.

&htab;416.&htab;El Comité recuerda que, cuando ha examinado casos de esta naturaleza, a saber, detenciones en regímenes de excepción [véase, por ejemplo, cuarto informe, caso núm. 30 (Reino Unido/Federación Malaya), párrafo 160] siempre ha subrayado la importancia que atribuye a que todas las personas detenidas disfruten de las garantías de un procedimiento judicial normal, entablado lo más rápidamente posible. En efecto, el Comité considera que las medidas de detención preventiva deben limitarse en el tiempo a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial [véase 223.° informe, caso núm. 842 (Argentina), párrafo 31].

Recomendaciones del Comité

&htab;417.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que, en virtud de la ley de amnistía del 16 de mayo de 1983, han sido liberados Alejandro Martínez Alvarado y Jorge Benjamín Rodríguez (caso núm. 1150), Raúl Antonio Castro Palomares, Pablo Ramírez Cornejo, Berta Alicia Cosme, Pedro Ramírez Esquivel, Antonio Campos Mendoza y Daniel Jesús de Paz (caso núm. 1168).

b) Una vez más el Comité expresa su preocupación ante la situación de numerosos sindicalistas, cuya lista figura anexa, que permanecen encarcelados desde 1982 a la espera de juicio por actos que conllevan penas superiores a cuatro años, o que siguen desaparecidos. Ruega encarecidamente al Gobierno que facilite informaciones precisas sobre las acusaciones que pesan sobre tales personas y sobre la evolución de su proceso, así como respecto a la suerte de las personas desaparecidas.

c) Tras observar que, por una parte, el Gobierno niega tener noticia alguna de la muerte de Tomás Rosales, que el Comité había lamentado, y por tanto, no facilita informaciones sobre ella ni sobre las heridas causadas a otros cuatro sindicalistas durante una huelga pacífica el 24 de junio de 1980 (caso núm. 953) y que, por otra parte, también niega estar enterado de la muerte de los sindicalistas José Santos Tiznado, Pedro González, Manuel Antonio Carrillo y José Antonio Carrillo y que declara que, de las informaciones de que dispone, resulta que no está detenido Rafael Hernández Olivo, cuya desaparición se había alegado (caso núm. 973), el Comité recuerda la importancia que siempre ha atribuido a que, en caso de pérdida de vidas humanas, se lleve a cabo una investigación judicial independiente. Ruega encarecidamente al Gobierno que le facilite informaciones precisas sobre estos casos.

d) Además, el Comité ruega al Gobierno que le facilite informaciones sobre el resultado definitivo de los procesos a que se hace referencia en el caso núm. 1016 y, en particular, le indique si se ha llegado a determinar quiénes son los instigadores del crimen.

e) El Comité deplora vivamente que, con carácter general, en todos los casos examinados se llegue a la conclusión de que existe una situación de violencia y contraproducente para el desarrollo de las relaciones profesionales y para el ejercicio normal de las actividades de un movimiento sindical libre e independiente; en particular, deplora la existencia de circunstancias conducentes a la muerte o heridas de sindicalistas en el ejercicio de sus funciones sindicales, y concretamente durante huelgas pacíficas. Ruega al Gobierno que haga todo lo que esté en su poder para que en el futuro no haya pérdida de vidas humanas en situaciones tales como las del caso núm. 953. f) El Comité ruega al Gobierno que adopte urgentemente medidas adecuadas para restablecer una situación en que se puedan ejercer libremente y sin temor alguno las actividades sindicales, y en la que se respeten plenamente los derechos humanos esenciales para tal ejercicio.

ANEXO Lista de sindicalistas actualmente detenidos o desaparecidos

Jorge Alberto Artiga&htab;Miembro del Stecel

Chedor Lahomer Ascencio&htab;Miembro del Stecel

Raúl Baires&htab;Secretario de propaganda del BPR

Francisco Gómez Calles Trabajador de Izalco, fábrica de textiles

Santos Rivera Calzadia&htab;Miembro del Stecel

José Vidal Cortez Secretario de propaganda del sindicato textil Intesa

Luis Adalberto Díaz Secretario general del Movimiento de Liberación Popular (LMP)

Marta Inelda Dimas&htab;Empleada del sindicato de transportes

Héctor Fernández&htab;Militante sindical

José Sánchez Gallegos Secretario general de la FSR, raptado en la ciudad de Guatemala

José Arnulfo Grande&htab;Dirigente del Stecel

Héctor Hernández&htab;Segundo secretario de SETRAS

Jorge Alberto Hernández&htab;Dirigente del Stecel

Jorge Hernández Miembro del sindicato de trabajadores del Instituto Salvadoreño de la Seguridad Social, STISS

Arturo Valencia Linares&htab;Dirigente del Stecel

Julián Alberto Lizama Secretario de conflictos del sindicato de trabajadores del Instituto de Control de Abastecimientos, IRA

Dagoberto Rodríguez Machuca&htab;Miembro del Stecel

Elsy Marquez Dirigente de FENASTRAS (Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Salvadoreños)

Arcadio Rauda Mejía&htab;Miembro del Stecel

Rafael Hernández Olivo&htab;Secretario general de la ANTMAG

Carlos Bonilla Ortiz&htab;Miembro del STISS

Silvestre Ortiz Secretario de conflictos industriales de SETRAS

Maximiliano Montoya Pineda&htab;SETRAS

Raúl Alfaro Pleitez Secretario general del sindicato de trabajadores de "Constancia" SA (Fábrica de Cervezas)

Roberto Portillo Dirigente del sindicato de trabajadores de Industrias Eléctricas de El Salvador, SIES

Antonio Quintanilla Ex secretario de administración del sindicato de Constancia, capturado junto con su esposa

Héctor Bernabé Recinos Secretario general de FENASTRAS y dirigente del Stecel

Alfredo Represa&htab;Dirigente del Stecel

Santos Serrano Secretario general del sindicato de la comapañía "Rayones SA"

Auricio Alejandro Valenzuela Secretario de finanzas del sindicato de Industrias Eléctricas de El Salvador, SIES

René Pompillo Vásquez&htab;Miembro del STISS

Manuel de la Paz Villalta&htab;Secretario general del STISS

José Alfredo Cruz Vivas&htab;Miembro del STISS

Francisco Zamora&htab;Miembro del STISS

Caso núm. 1007 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES

&htab;418.&htab;El Comité ha examinado este caso en varias ocasiones [véanse 208.° informe del Comité, párrafos 371 a 391 y 218.° informe, párrafos 437 a 466, aprobados por el Consejo de Administración en sus 216. a y 221. a reuniones de mayo-junio de 1981 y noviembre de 1982, respectivamente]; la última en su reunión de febrero-marzo de 1984 [véase, 233. er informe del Comité, párrafos 214 a 317, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión de febrero-marzo de 1984] en la que presentó un informe provisional. El Gobierno envió ciertas informaciones por comunicación de 27 de febrero de 1984, recibida en la Oficina después de la reunión del Comité de febrero-marzo de 1984.

&htab;419.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;420.&htab;En el último examen del caso por el Comité quedó pendiente el alegato relativo a la muerte del Sr. Jorge Salazar Argüello, Vicepresidente del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP). El Comité formuló al respecto la siguiente recomendación al Consejo de Administración: "El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todavía el texto de la sentencia de la Auditoría Militar contra los militares autores de la muerte del dirigente empresarial Sr. Salazar Argüello, pronunciada ya desde hace tiempo, y le insta a que lo transmita en breve plazo". [Véase 233. er informe del Comité, párrafo 317.]

B. Respuesta del Gobierno

&htab;421.&htab;En su comunicación de 27 de febrero de 1984 el Gobierno transmite el texto de la sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, de 1.° de marzo de 1982, relativa a la muerte del Sr. Jorge Salazar Argüello.

&htab;422.&htab;En dicha sentencia el referido Tribunal resuelve lo siguiente:

&htab;"Se sobresee la presente causa de manera definitiva y total en lo que se refiere a la supuesta comisión del delito de homicidio doloso en la persona del señor Jorge Salazar Argüello, del cual se responsabilizaba a los compañeros Javier del Carmen González García, Francisco Javier Rodríguez Díaz y Pedro José Andino Villalobos, los tres mayores de edad, militares en servicio activo, soltero el primero, casado el segundo, los tres de este domicilio, por haberse comprobado que obraron en cumplimiento de un deber y en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo y además en legítima defensa de sus propias personas, en consecuencia ordénese la inmediata libertad de los mismos."

&htab;423.&htab;En los considerandos de la sentencia se declara, en particular, lo siguiente:

&htab;"... De autos aparece que el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, a la altura de El Crucero, el occiso Salazar Argüello, se entrevistaba con Néstor Omar Moncada Lau, con el propósito de verificar el trasiego de unas armas de guerra que Salazar conducía en una camioneta marca Cherokee, supuestamente de su propiedad, que con el afán de encubrir las acciones delictivas en contra del Estado Revolucionario por parte de quien la conducía, dicho vehículo ostentaba dos juegos de placas, sobrepuestos el uno sobre el otro, y que en esta labor de trasiego se encontraban ocupados Salazar Argüello y Moncada Lau, cuando de pronto vieron desembocar frente a la gasolinera ESSO de El Crucero, donde realizaban esa operación, a la patrulla, que integrada por los indiciados trataba de mantener incólume nuestra lucha en favor de los intereses populares, abriendo de inmediato fuego en contra del vehículo en que se conducía dicha patrulla, debido a lo cual tuvieron éstos que repeler la agresión de que los hicieron objeto muriendo en el intercambio de disparos el Sr. Jorge Salazar Argüello. No encontramos en la causa absolutamente ningún elemento de juicio que induzca a este Tribunal a dudar que los Sres. Moncada Lau y Salazar Argüello fueron quienes iniciaron los disparos en contra de la patrulla de los agentes del orden, y tal creencia se la robustece a este Tribunal el mismo Néstor Moncada Lau, compañero de Salazar en sus actividades ilegales, quien en su declaración testifical rendida ante el compañero Fiscal Militar de Instrucción, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día viernes veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, manifestó de manera espontánea y voluntaria la versión que se ha dejado expuesta, agregando que la operación en que fueron descubiertos, del vehículo de Salazar Argüello iba a trasegar al vehículo que el mismo Moncada Lau conducía, seis fusiles M-16 y una cantidad no determinada de magazines, y que a la hora y en el sitio convenidos con Salazar, se apareció éste, aparcando su camioneta Cherokee a la par del carro Toyota en el cual se desplazaba Moncada Lau, en la parte trasera de la gasolinera ESSO del poblado indicado, con el propósito previsible de proteger su acción delictiva de los ojos de curiosos que pudieran cerciorarse de la operación que verificarían, aduciendo Moncada Lau, que cuando acababa de comenzar a trasegar las armas a la camioneta Cherokee, que conducía Salazar, se aparcó un vehículo con militares a bordo, presumiendo que se trataba de compañeros de la Seguridad del Estado, y que en ese momento Salazar se encontraba frente al timón de la camioneta Cherokee, disponiéndose después del trasiego de armas, a retirarse a la finca de su propiedad que se encuentra ubicada en las inmediaciones de El Crucero y que por instinto de conservación extrajo el arma de fuego que portaba, debidamente montada, comenzando a disparar en contra de la patrulla de la Seguridad del Estado, quienes se vieron precisados a responder a sus agresores el fuego de que eran objeto, resultando de este intercambio de disparos la muerte de Salazar Argüello, que hoy se lamenta por las implicaciones que la misma involucra para sus familiares y amigos, y que sólo puede atribuirse a la acción desesperada de Moncada Lau y de Salazar, al tratar de salir indemnes de las actividades contrarrevolucionarias en que venían participando en su afán de destruir a nuestro Estado Revolucionario, para reconquistar sus privilegios perdidos que los condujo incluso a tratar de echar al suelo nuestro proceso mediante el tráfico ilegal de armas de guerra y su preparación en el manejo de las mismas, de tal forma que los imputados compañeros Javier del Carmen Rodríguez García, Francisco Javier Rodríguez Díaz y Pedro José Andino Villalobos, sólo actuaron en cumplimiento del deber que les imponía su cargo como miembros de la Seguridad del Estado, y en ejercicio legítimo del derecho que se deriva de su condición de militares encargados de velar por el mantenimiento del orden interno y externo de la República; y expuesta así la situación, su actuación se encaja perfectamente dentro de las prescripciones de la eximente de responsabilidad criminal del inciso noveno del Arto. 28 Pn., que torna en improcedente la exigencia de responsabilidad criminal de que han venido siendo objeto, porque todas esas actuaciones se enmarcaron dentro de acciones auténticas de justificación. &htab;Aun en el supuesto de que los encausados no hubiesen actuado en cumplimiento de su deber en el acto de repeler la agresión de que les hicieron objeto Salazar Argüello y Moncada Lau, y de que no hubiesen ejercido ningún derecho de autoridad, aun, decimos, bajo esas circunstancias se habría configurado en los hechos la exención de la responsabilidad criminal de la legítima defensa, por cuanto los tres requisitos que nuestro Código Penal demanda que de manera concurrente deben darse para que podamos encontrarnos en presencia de la misma, se dieron en los acontecimientos objeto del análisis. Como es sabido, para que concurra la legítima defensa es menester que exista una agresión ilegítima, que a la vez concurra la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión y que falte la provocación de quien hace la defensa, requisitos que encontramos debidamente comprobados en las presentes diligencias con la propia declaración de Néstor Omar Moncada Lau y con la rendida por el señor Jessi Rojas Sánchez, de cuyas deposiciones se infiere de manera indubitable que la patrulla de miembros de la Seguridad del Estado no agredió a Salazar y a Moncada Lau y que su actitud sólo se constriñó a repeler la agresión de que éstos la hicieron objeto..."

C. Conclusiones del Comité

&htab;424.&htab;El Comité toma nota del contenido de la sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas de 1.° de marzo de 1982, relativa a la muerte del Sr. Jorge Salazar Argüello, Vicepresidente del COSEP. El Comité observa que en su anterior informe sobre este caso tomó nota de que un tribunal militar se había ocupado de este asunto en virtud del artículo 18 de la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, a tenor del cual "corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte indicado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles". [Véase 233. er informe, párrafo 232.]

&htab;425.&htab;El Comité toma nota de que en la referida sentencia se sobresee la causa "en lo que se refiere a la supuesta comisión del delito de homicidio doloso en la persona del Sr. Jorge Salazar Argüello ... del cual se responsabilizaba a Javier del Carmen González García, Francisco Javier Rodríguez Díaz y Pedro José Andino Villalobos, militares en servicio activo ... por haberse comprobado que obraron en cumplimiento de su deber y en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo, y además en legítima defensa de sus propias personas".

&htab;426.&htab;El Comité observa que según se desprende de la sentencia el Sr. Salazar, con el afán de encubrir acciones delictivas en contra del Estado Revolucionario, disparó contra el vehículo de una patrulla de la Seguridad del Estado que apareció cuando el Sr. Salazar transportaba armas de fuego (seis fusiles M-16) de su camioneta al coche del Sr. Moncada Lau, por lo que los integrantes de la patrulla tuvieron que repeler la agresión muriendo en el intercambio de disparos el Sr. Salazar. Los hechos se produjeron el 17 de noviembre de 1980 frente a la gasolinera ESSO de El Crucero.

&htab;427.&htab;El Comité observa que la autoridad judicial militar concluyó que existían hechos justificativos en la persona de los militares autores de la muerte del Sr. Salazar, en base sobre todo a que éste habría empezado el intercambio de disparos que se produjo; y que la versión de los hechos en que se basa la sentencia viene corroborada por el Sr. Moncada Lau, es decir, la persona que acompañaba al Sr. Salazar en el momento de su muerte.

&htab;428.&htab;No obstante, el Comité desea poner de relieve que en su comunicación de 3 de diciembre de 1981 el Gobierno declaró que "no es cierto que el Sr. Jorge Salazar haya muerto como consecuencia de una emboscada tendida por la policía. Esta persona fue muerta cuando iba a ser capturada juntamente con su acompañante, quien atacó con arma de fuego a la autoridad que procedía a efectuar su detención por lo que se inició un cruce de proyectiles a causa de los cuales, desafortunadamente, murió el Sr. Salazar Argüello", así como que en su comunicación de 7 de septiembre de 1982 (recibida en la OIT el 12 de octubre de 1982) el Gobierno declaró que "si bien es cierto que Jorge Salazar al momento de los sucesos no tenía en sus manos ningún arma, como lo reconoció el Comandante Tomás Borge, la verdad es que en su camioneta estaban seis M-16 los cuales se disponía a entregar a Moncada Lau...".

&htab;429.&htab;Ante la contradicción existente entre la sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, el 1.° de marzo de 1982 (según la cual el Sr. Salazar habría empezado el intercambio de disparos), y las mencionadas comunicaciones del Gobierno (en las que se reconoce implícita y explícitamente que el Sr. Salazar no estaba armado en el momento de los sucesos) que tienen respectivamente una fecha anterior y posterior a la sentencia, el Comité debe expresar su sorpresa y pedir encarecidamente al Gobierno que dé explicaciones al respecto, y ello tanto más cuanto que observa que la sentencia de 1.° de marzo de 1982 sólo fue transmitida por comunicación de 27 de febrero de 1984, es decir, casi dos años después de que fuera dictada.

&htab;430.&htab;A fin de poderse pronunciar sobre el alegato pendiente con suficientes elementos, el Comité pide al Gobierno que indique si la sentencia de 1.° de marzo de 1982 tiene autoridad de cosa juzgada y si existió la posibilidad de recurrir en apelación o si la instancia superior ha sido consultada de oficio.

Recomendaciones del Comité

&htab;431.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su sorpresa observando la contradicción existente entre la sentencia de 1.° de marzo de 1982 (según la cual el Vicepresidente del COSEP, Sr. Jorge Salazar, habría empezado el intercambio de disparos contra la patrulla de la Seguridad del Estado, del que resultó muerto) y dos comunicaciones del Gobierno, una anterior y otra posterior a dicha sentencia (en las que se reconoce implícita y explícitamente que el Sr. Salazar no estaba armado en el momento de los sucesos), y ello tanto más cuanto que la mencionada sentencia sólo fue transmitida por el Gobierno casi dos años después de que fuera dictada. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que de explicaciones sobre esta contradicción y este retraso.

b) El Comité pide asimismo al Gobierno que indique si la sentencia de 1.° de marzo de 1982 tiene autoridad de cosa juzgada y si existió la posibilidad de recurrir a apelación o si la instancia superior ha sido consultada de oficio.

Caso núm. 1169 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR EL SECRETARIO DE CONFLICTOS DEL SINDICATO DE ESTIBADORES, EMPLEADOS Y OFICINISTAS DEL MUELLE DE CORINTO, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;432.&htab;El Comité ha examinado este caso en dos ocasiones [véanse, 222.° informe, párrafos 317 a 329 y 233. er informe, párrafos 214 a 317, aprobados por el Consejo de Administración en sus 222. a y 225. a reuniones de marzo de 1983 y febrero-marzo de 1984, respectivamente], en la última de las cuales presentó un informe provisional al Consejo de Administración. El Gobierno envió ciertas informaciones por comunicación de 27 de febrero de 1984, recibida en la Oficina, después de la reunión del Comité de febrero-marzo de 1984.

&htab;433.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;434.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero-marzo de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 233. er informe, párrafo 317].

a) "El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio del Trabajo hace recomendaciones a las organizaciones sindicales para que se afilien a la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y se habrían depositado las hojas de actas constitutivas de organizaciones sindicales, con membrete del Ministerio del Trabajo, en la sede de la CST para que ésta pueda llevar a su seno las organizaciones recién constituidas."

b) "El Comité observa, que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual se habría decomisado abusivamente el pasaporte del dirigente del SEEOMC Sr. Alejandro Arnuero, que debía participar en un congreso de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte que se iba a desarrollar en Brasil. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

c) "El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia definitiva que se dicte en relación con la presunta estafa contra el SEEOMC."

d) "El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que se dicte en relación con la concesión de la personería jurídica al sindicato de trabajadores de varias empresas del gremio azucarero "Faustino Martínez" y otras empresas, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos de información necesarios."

e) "El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede de FETRACHI y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización."

f) "El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado los hechos concretos que habrían motivado la detención de algunos sindicalistas (Bismarck García, Orlando Mendoza Laguna, Manuel Antonio Zeledón Cano y Miguel Salgado Báez) actualmente en libertad, sino tan sólo el nombre de la ley que habrían violado. El Comité pide de nuevo al Gobierno que transmita informaciones a este respecto."

g) "El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones facilitadas por la CTN al representante del Director General sobre siete sindicalistas (Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce Santacruz, Victoriano Ramos, Agustín Canales, Saturnino López Centeno y Santos Larios Cornejo) que, contrariamente a lo señalado por el Gobierno, estarían detenidos. El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones a los demás alegatos relativos a detenciones a los que no ha respondido y que se refieren a 33 dirigentes sindicales o sindicalistas: Crescencio Carranza, Guillermo Salmerón Jiménez, Fidel López Martínez, Rito Rivas Amador, José Angel Altamirano, Mercedes Hernández, Reynaldo Blandón, Iván Blandón, Víctor Ríos, Erik Luna, José Angel Peñalosa, Napoleón Aragón, Eleázar Marenco, Juan Ramón Duarte y su hermano, Anacleto Rayo Torres, Ricardo Meza Salgado, Cándido Arbizu Ocón, Candelario Jarquín Miranda, Alejo Flores Castillo, Miguel Flores Castillo, Nicolás Orozco Martínez, Esteban Orozco Martínez, Máximino Flores Obando, Estanislao Cano Mayorga, José Miranda Pérez, Anastasio Jiménez Maldonado, Gabriel Jiménez Maldonado, Arcadio Ortiz Espinoza, Santos Sánchez Cortedano, Jacinto Sánchez Cortedano, Napoleón Molina Aguilera y Juan Rivas (este último, según parece desprenderse de una comunicación de la CMT, estaría ya en libertad)." h) "El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a los interrogatorios y amenazas de encarcelamiento de que serían objeto los campesinos de Wasaca afiliados a la CTN; y amenazas y amedrantamiento de que serían objeto en sus casas Eugenio Membreño y otros miembros del comité ejecutivo de la CTN. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;435.&htab;En relación con la lista de detenidos transmitida por los querellantes, el Gobierno facilita las siguientes informaciones:

&htab;- Santos y Jacinto Sánchez Cortedano. Cumplen condena de dos años de prisión, impuesta por el Juez Instructor de Policía, por delito de abigeato (hurto de ganado).

&htab;- Cándido Arbizu Ocón, Alejo Flores Castillo, Candelario Jarquín Miranda, Esteban Orozco Martínez, Anacleto Rayo Torres, Eleuterio Cano Mayorga, Miguel Angel Flores Castillo, Ricardo Meza Salgado, Nicolás Orozco Martínez. Detenidos el 30 de diciembre de 1982 en Las Mojarras (Departamento de León) por violación a la ley sobre mantenimiento del orden y seguridad pública. Estas personas pertenecen al movimiento Frente Democrático Nicaragüense (F.D.N.), organización militar que agrede continuamente a Nicaragua desde Honduras y que conforme la ley citada constituye una organización ilegal. Fueron remitidos a la Zona Franca el día 4 de febrero de 1983. &htab;- José Eliodoro Pérez Miranda, detenido el 18 de julio de 1983, remitido a la Zona Franca el día 20 de octubre de 1983. Acusado de boicotear a unidades de transporte lanzando grapas en la carretera cometiendo con ello el delito señalado en el artículo 2.°, inciso l.°, de la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública.

&htab;- Manuel Antonio Cano Zeledón. Detenido el 5 de noviembre de 1983 y liberado el día 10 del mismo mes.

&htab;- Orlando Mendoza Laguna, Arcadio Antonio Ortiz Espinoza y Orlando Napoleón Martínez Aguilera. Detenidos el 12 de noviembre de 1983, miembros del Frente Democrático Nicaragüense (F.D.N.) organización armada ilegal, acusados de brindar información a esa organización referente a objetivos militares económicos de Nicaragua con lo cual cometen el delito contemplado en el artículo l, letra b), de la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública.

&htab;- Bismarck Antonio García Estrada. Detenido el día 12 de noviembre de 1982 por vínculos con las anteriores personas pero fue liberado el día 12 de enero de 1983 al comprobarse su no participación en las actividades señaladas en el párrafo anterior.

&htab;436.&htab;El Gobierno declara que estas personas no han sido detenidas por pertenecer a la CTN, ni por cumplir funciones sindicales.

&htab;437.&htab;En lo que respecta a los dirigentes del sindicato de la empresa Aceitera Corona S.A., Sres. Juan Rivas y Miguel Angel Salgado, el Gobierno envía numerosos documentos de los que se desprende que su despido se fundó en una falta profesional grave enmarcable en la causa justa de despido prevista en el artículo 119, inciso 5, del Código del Trabajo (falta grave a las obligaciones que imponga el contrato) por ser responsables los dirigentes en cuestión del derrame de importantes cantidades de aceite. La justa causa de despido fue, por otra parte, comprobada por la inspección del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código del Trabajo, aplicable a los dirigentes sindicales. El Gobierno declara que estas personas no fueron detenidas por motivos sindicales, lo cual viene corroborado en una carta firmada por tres dirigentes de su sindicato, de la que se desprende que los Sres. Rivas y Salgado están en libertad.

&htab;438.&htab;Por último, el Gobierno envía el texto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de enero de 1984, en la que esta Corte declara que la solicitud de personería jurídica del sindicato de trabajadores de varias empresas del gremio azucarero "Faustino Martínez", de la Refinería del Azúcar y la Nicaragua Sugar Estates Limited, no reúne los requisitos del inciso c) del artículo 200 del Código del Trabajo (son sindicatos de trabajadores de "varias empresas": los formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en dos o más empresas de la misma clase), pues lo que se presenta formalmente como una pluralidad de sociedades (la Nicaragua Sugar States y la Refinería del Azúcar S.A.) es en realidad una empresa unitaria como lo demuestra el hecho de tener administrador general común; de dedicarse a la misma actividad y perseguir objetivos sociales idénticos; de tener tres talleres de reparación de máquinas que prestan servicio común; de existir un centro de procesamiento de datos de carácter común. Según el texto de la sentencia transmitida por el Gobierno, la Corte Suprema interpreta el término "empresa" que figura en el artículo 200 del Código del Trabajo, como refiriéndose a una actividad esencialmente económica, y precisa que el concepto jurídico de empresa no se refiere a su forma, sino a una actividad real que es la económica.

C. Conclusiones del Comité

&htab;439.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a detenciones, el Comité observa que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, Santos y Jacinto Sánchez Cortedano, Cándido Arbizu Ocón, Alejandro Flores Castillo, Candelario Jarquín Miranda, Esteban Orozco Martínez, Anacleto Rayo Torres, Eleuterio Cano Mayorga, Miguel Angel Flores Castillo, Ricardo Meza Salgado, Nicolás Orozco Martínez, José Eliodoro Pérez Miranda, Orlando Mendoza Laguna, Arcadio Antonio Ortiz Espinoza y Orlando Martínez Aguilera fueron detenidos por motivos ajenos a sus actividades sindicales (hurto de ganado, pertenencia o actividades en favor de organizaciones militares o armadas de carácter ilícito y no sindical, o boicot de unidades de transporte). El Comité toma nota igualmente de que tres dirigentes del sindicato al que pertenecían los Sres. Juan Rivas y Miguel Salgado declaran por escrito que éstos no fueron detenidos por razones sindicales.

&htab;440.&htab;El Comité toma nota igualmente de que, según el Gobierno, Manuel Cano Zeledón fue detenido el 5 de noviembre de 1983 y liberado el día 10 del mismo mes, así como que Bismarck García Estrada, detenido el 12 de noviembre de 1982, fue liberado el 12 de enero de 1983 al comprobarse su no participación en actividades de información sobre objetivos militares y económicos de Nicaragua a una organización armada ilegal. El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado los motivos de la detención del Sr. Manuel Cano Zeledón. No obstante, encontrándose esta persona en libertad y habida cuenta de que no consta que se hayan retenido cargos contra ella, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención preventiva de dirigentes sindicales y sindicalistas implica un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales.

&htab;441.&htab;El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha facilitado las informaciones que le había solicitado sobre los demás alegatos de detención de sindicalistas. Por consiguiente, el Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones facilitadas por la CTN al representante del Director General sobre siete sindicalistas (Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce Santacruz, Victoriano Ramos, Agustín Canales, Saturnino López Centeno y Santos Larios Cornejo) que, contrariamente a lo señalado por el Gobierno, estarían detenidos (véase 233. er informe, párrafo 287). El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los demás alegatos relativos a detenciones a los que no ha respondido y que se refieren a 18 dirigentes sindicales o sindicalistas: Crescencio Carranza, Guillermo Salmerón Jiménez, Fidel López Martínez, Rito Rivas Amador, José Angel Altamirano, Mercedes Hernández, Reynaldo Blandón, Iván Blandón, Víctor Ríos, Erik Luna, José Angel Peñalosa, Napoleón Aragón, Eleázar Marenco, Juan Ramón Duarte y su hermano, Maximino Flores Obando, Anastasio Jiménez Maldonado y Gabriel Jiménez Maldonado.

&htab;442.&htab;En lo que respecta a las dificultades que estaría encontrando el sindicato de trabajadores de varias empresas del Gremio Azucarero "Faustino Martínez", de la Refinería del Azúcar S.A. y la Nicaragua Sugar States Limited, para obtener la personería jurídica, el Comité toma nota de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de enero de 1984, en la que se declara que la solicitud de personería jurídica de este sindicato no reúne los requisitos del inciso c) del artículo 200 del Código del Trabajo (son sindicatos de trabajadores de "varias empresas": los formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en dos o más empresas de la misma clase). El Comité observa que según se desprende de la sentencia, la Corte Suprema considera que la Refinería del Azúcar S.A. y la Nicaragua Sugar States Limited aunque sean sociedades distintas constituyen una sola empresa por cuanto que se dedican a la misma actividad, persiguen objetivos idénticos, tienen un administrador general común, etc. La Corte Suprema adopta, pues, un concepto de empresa en el sentido económico, es decir, en tanto que unidad productiva. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que el Sindicato de Trabajadores del Gremio Azucarero "Faustino Martínez" podrá obtener en breve plazo la personería jurídica en tanto que sindicato de empresa (artículo 200, letra b), del Código del Trabajo).

&htab;443.&htab;Por último, el Comité reitera al Gobierno sus peticiones de información sobre el resto de los alegatos tal como lo hizo en su anterior reunión [véase supra en la parte relativa al examen anterior del caso los párrafos precedidos por las letras a), b), c), e) y h)].

Recomendaciones del Comité

&htab;444.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes: a) El Comité constata que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, 17 de las personas a las que se había referido el Comité fueron detenidas por motivos ajenos a sus actividades sindicales.

b) El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado los motivos de detención del sindicalista Manuel Cano Zeledón, actualmente en libertad. No existiendo constancia de que se hayan retenido cargos contra el mismo, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención preventiva de dirigentes sindicales y sindicalistas implica un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales.

c) El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones facilitadas por la CTN al representante del Director General sobre siete sindicalistas (Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce Santacruz, Victoriano Ramos, Agustín Canales, Saturnino López Centeno y Santos Larios Cornejo) que, contrariamente a lo señalado por el Gobierno, estarían detenidos (véase 233. er informe, párrafo 287). El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones a los demás alegatos relativos a detenciones a los que no ha respondido y que se refieren a 18 dirigentes sindicales o sindicalistas: Crescencio Carranza, Guillermo Salmerón Jiménez, Fidel López Martínez, Rito Rivas Amador, José Angel Altamirano, Mercedes Hernández, Reynaldo Blandón, Iván Blandón, Víctor Ríos, Erik Luna, José Angel Peñalosa, Napoleón Aragón, Eleázar Marenco, Juan Ramón Duarte y su hermano, Maximino Flores Obando, Anastasio Jiménez Maldonado y Gabriel Jiménez Maldonado.

d) El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio del Trabajo hace recomendaciones a las organizaciones sindicales para que se afilien a la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y se habrían depositado las hojas de actas constitutivas de organizaciones sindicales, con membrete del Ministerio del Trabajo, en la sede de la CST para que ésta pueda llevar a su seno las organizaciones recién constituidas.

e) El Comité observa, que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual se habría decomisado abusivamente el pasaporte del dirigente del SEEOMC Sr. Alejandro Arnuero, que debía participar en un congreso de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte que se iba a desarrollar en Brasil. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

f) El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe el texto de la sentencia definitiva que se dicte en relación con la presunta estafa contra el SEEOMC.

g) El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede de FETRACHI y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización.

Caso núm. 1040 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES CENTROAFRICANOS

&htab;445.&htab;El Comité ha examinado ya este caso en sus reuniones de noviembre de 1981, febrero de 1982 y marzo de 1983, en las cuales sometió informes provisionales al Consejo de Administración. [Véanse 211.° informe, párrafos 552 a 571, aprobado por el Consejo de Administración en su 218. a  reunión (noviembre de 1981), el 214.° informe, párrafos 585 a 603, aprobado por el Consejo de Administración en su 219. a  reunión (marzo de 1982), y el 222.° informe, párrafos 179 a 218, aprobado por el Consejo de Administración en su 222. a  reunión (marzo de 1983).]

&htab;446.&htab;Desde entonces, una de las organizaciones querellantes, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), envió el 30 de marzo de 1983 informaciones complementarias sobre este caso. El Gobierno envió dos telegramas, uno el 4 de mayo y otro el 10 de noviembre de 1983, pero no comunicó las informaciones sobre el fondo del caso solicitadas por el Comité. Así pues, en su reunión de mayo de 1983 el Comité recordó que convendría que una misión de la OIT fuese enviada al país para aclarar la situación y decidió que el procedimiento de contactos entre el presidente del Comité y los representantes del Gobierno podría aplicarse durante la 69. a  reunión (1983) de la Conferencia. [Véase 226.° informe, párrafo 14, aprobado por el Consejo de Administración en su 223. a  reunión (mayo-junio de 1983).] Esos contactos durante la Coferencia tuvieron lugar el 23 de junio de 1983 entre el presidente del Comité y el Sr. Maleniaka, Director General del Trabajo y del Empleo. En respuesta a la solicitud de una misión de contactos directos y de informaciones sobre el fondo del caso, el Gobierno indicó en un telegrama de fecha 10 de noviembre de 1983 que correspondía remitirse a las declaraciones hechas en 1982 por el representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en su 68. a  reunión, y a las conversaciones que tuvieron lugar el 14 de junio de 1983. Además, el Gobierno indicó que enviaría una carta. Sin respuesta del Gobierno sobre el fondo del caso, el Comité, en su reunión de noviembre de 1983, decidió aplazar su examen de este asunto. [Véase 230.° informe, párrafo 11, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a  reunión (noviembre de 1983).] Nuevamente, ante la ausencia de informaciones y observaciones complementarias del Gobierno, el Comité, en su reunión de febrero-marzo de 1984 decidió aplazar el examen del caso, y dirigir un llamamiento urgente al Gobierno señalando que podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun en ausencia de las observaciones del Gobierno, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe. [Véase 233.° informe, párrafos 16 y 18, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a  reunión (febrero-marzo de 1984).]

&htab;447.&htab;La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;448.&htab;La queja se refería principalmente a la disolución por vía administrativa de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC). También se refería a la ocupación de los locales, congelación de sus haberes bancarios y censura impuesta a la UGTC, así como al despido y otras medidas disciplinarias contra cuatro personas.

&htab;449.&htab;Los querellantes explicaban que la UGTC, organización sindical afiliada a la CIOSL y que cuenta con 15 000 miembros, fue disuelta por decreto presidencial de 16 de mayo de 1981.

&htab;450.&htab;La UGTC alegaba, además de su propia disolución por vía administrativa, el reconocimiento - 48 horas antes de la disolución - de una nueva central sindical, la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC).

&htab;451.&htab;Tras haber dado un preaviso de huelga, la UGTC explicó que el 15 de mayo de 1981 había iniciado una huelga general en todo el sector privado, por haber resultado vanos los intentos de negociación colectiva con el Gobierno y los empleadores. Según declaró la UGTC, el Gobierno rechazó el pliego de reivindicaciones preparado por los trabajadores con motivo del 1.° de mayo, en el que figuraban esencialmente reivindicaciones relativas a las condiciones de trabajo de todos los asalariados.

&htab;452.&htab;El 16 de mayo de 1981, al día siguiente de iniciarse la huelga, el Presidente de la República disolvió la organización por decreto, so pretexto de su intransigencia en las negociaciones con los empleadores y el Gobierno, su pretentida colusión con el extranjero y su ilegalidad por prever sus estatutos el monopolio sindical.

&htab;453.&htab;Ulteriormente, la UGTC alegó también el despido o la suspensión de cierto número de sindicalistas y envió adjunta a su comunicación una orden ministerial de 23 de mayo de 1981 que disponía la suspensión de cuatro altos funcionarios, los Sres. Possiti, Gallo, Mamaduo Sabo y Sakouma, por abandono de puesto, así como una nota de servicio del director de la enseñanza suspendiendo de sus funciones al Sr. Solamosso, director de escuela. Enviaba adjunta la nota ministerial por la que se ordenaba al director general del Banco Nacional Centroafricano de Depósitos que bloqueara la cuenta de la UGTC.

&htab;454.&htab;El Gobierno confirmaba la disolución de la UGTC, pero declaraba que, a su juicio, la huelga general de 15 de mayo de 1981 no tenía relación alguna con las condiciones de trabajo de los asalariados; el pretexto para la huelga, poco seguida, era un pleito de derecho común y tenía carácter político. Afirmaba haber disuelto la UGTC, que ejercía un monopolio sindical, para que los trabajadores centroafricanos pudieran crear libremente las asociaciones profesionales de su elección.

&htab;455.&htab;En noviembre de 1981, el Consejo de Administración observaba con preocupación que la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC) había sido disuelta por vía administrativa. Tras recordar los principios relativos a la disolución de organizaciones, manifestó la firme esperanza de que el Gobierno procedería con prioridad a anular las medidas de disolución administrativa de la UGTC y rogó al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación a este respecto.

&htab;456.&htab;Asimismo, el Consejo de Administración rogó al Gobierno que tuviera a bien comunicarle sus observaciones sobre los alegatos relativos a la ocupación de los locales, el bloqueo de los bienes y la censura impuesta a la UGTC, y a los relativos al despido o suspensión de los trabajadores mencionados por los querellantes, y le mantuviera informado de toda medida que adoptara.

&htab;457.&htab;En su comunicación de 23 de diciembre de 1981, el Gobierno reafirmaba que la UGTC había sido disuelta para dar a los trabajadores la libertad de afiliarse o no al sindicato de su elección y que desde la disolución de la UGTC habían surgido varias centrales sindicales por iniciativa de los propios trabajadores: la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC), la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) y la Federación Centroafricana del Trabajo (FCT). Admitía que había tomado medidas de protección de los bienes de los trabajadores al hacer congelar las cuentas de la UGTC y explicaba que el Tribunal de Gran Instancia de Bangui estaba efectuando el inventario de todos los bienes de la ex central y decidiría acerca de su afectación a las organizaciones que perseguían el mismo objetivo. Según el Gobierno, la suspensión de ciertos funcionarios eran sanciones disciplinarias contra altos responsables administrativos que habían abandonado sus puestos; esta falta profesional hacía legítima la rescisión de su contrato de trabajo.

&htab;458.&htab;En su reunión de febrero de 1982, el Comité observaba que de la respuesta del Gobierno no podía inferirse si una de estas centrales correspondía, en cuanto a la finalidad y afiliación internacional, a la ex UGTC, y recordaba que los trabajadores, si así lo desean, deben poder reconstituir una organización de su elección siempre y cuando, por supuesto, los estatutos de la misma respeten la legalidad y no hagan referencia a ninguna situación de monopolio sindical. Así, el Comité había rogado al Gobierno que le suministrara informaciones sobre las tres nuevas centrales sindicales, en particular, sus estatutos y eventual afiliación internacional, y que le transmitiera una copia de la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Bangui respecto de la devolución de los bienes de la ex UGTC.

&htab;459.&htab;En marzo de 1982, el secretario general de la UGTC, Sr. Sonny Cole, impugnó las respuestas del Gobierno, que estimaba sin fundamento. Recordaba que la disolución de la UGTC había sido ilegal, puesto que era contraria al Código de Trabajo de 2 de junio de 1961 y al Convenio núm. 87, ratificado por la República Centroafricana, que consagran el principio de la necesidad de una decisión judicial para disolver o suspender organizaciones sindicales. Según el querellante, las centrales que mencionaba el Gobierno en su comunicación de 23 de diciembre de 1981 eran ficticias y no representaban a nadie. Se preguntaba en qué empresas tendrían sindicatos de base. Según él, la CCSL era una tentativa de instaurar un sindicato organizado por el antiguo Primer Ministro Bozanga, intento que fracasó ante los delegados sindicales en la sala de conferencias de la OCAM. El querellante no conocía la tercera central mencionada.

&htab;460.&htab;Por otra parte, declaraba el querellante, la disolución de la UGTC no se efectuó por mayoría de dos tercios de los miembros presentes o representados, según lo disponen sus estatutos, presentados en 1964. Además, esos estatutos disponen que, en caso de disolución, los bienes serán transferidos a una obra de carácter social. Así pues, el Sr. Sonny Cole había presentado ante el Tribunal de Bangui una queja contra el Gobierno. La audiencia, que hubiera debido celebrarse el 17 de marzo de 1982, no tuvo lugar a causa de la detención de tres magistrados de dicho Tribunal, entre ellos, el Presidente del Tribunal Administrativo.

&htab;461.&htab;El querellante deseaba que se enviara una misión al país para examinar las actividades de las centrales sindicales. A juicio suyo, los trabajadores no tienen ningún representante válido en defensa de sus intereses. Afirmaba que seguiría luchando en el plano judicial, que solamente el congreso que eligió la dirección puede decidir la disolución de la organización. Añadía que, de todos modos, si el Gobierno afirmaba que ha reconocido las tres centrales, no comprendía por qué la UGTC no puede continuar sus actividades.

&htab;462.&htab;Ulteriormente, en un telegrama de fecha 7 de febrero de 1983, la CIOSL informaba al Comité de la detención del secretario general de la UGTC, Sr. Sonny Cole, el 2 de febrero de 1983, por incitación a una huelga.

&htab;463.&htab;En el telegrama de 2 de abril de 1982, el Gobierno anunciaba que comunicaría las informaciones que el Comité solicitó en el mes de febrero, y éste recibió una comunicación el 5 de enero de 1983. Entretanto, sin embargo, en el curso de la reunión de junio de 1982 de la Conferencia Internacional del Trabajo, un representante gubernamental formuló declaraciones ante la Comisión de Aplicación de Normas respecto de las quejas de la CIOSL y de la UGTC y proporcionó documentación a la OIT que fue puesta en conocimiento del Comité.

&htab;464.&htab;Según las declaraciones del representante gubernamental ante la Conferencia, la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC), creada el 10 de agosto de 1980, estaba afiliada a la CMT, la Federación Centroafricana del Trabajo (FCT), creada el 12 de julio de 1981 y cuyos estatutos estaban siendo estudiados por el Ministerio del Interior, se afiliará a la FSM; por último, la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL), creada en 1981 y cuyos estatutos estaban también siendo estudiados por el Ministerio del Interior, se afiliará a la CIOSL. Los estatutos incompletos de la CNTC y los estatutos de la FCT han sido comunicados a la Oficina; en cambio, los de la CCSL, que debería afiliarse, según la representante gubernamental, a la CIOSL, organización querellante, no han sido presentados. Según el representante gubernamental, el fallo del Tribunal de Gran Instancia de Bangui acerca de la devolución de los bienes de la ex UGTC todavía no había sido pronunciado, pero sería comunicado en su oportunidad. El representante gubernamental explicó también a la Comisión de Aplicación de Normas que los fondos de la UGTC colocados en un banco habían desaparecido después de la disolución de la UGTC. En efecto, los representantes de la mesa directiva que tenían la firma registrada se habían precipitado a los bancos para cobrar cheques a su favor, lo cual puede ser comprobado. Afirmaba que nada se oponía a que los afiliados de la ex UGTC constituyeran una nueva organización sindical de su elección.

&htab;465.&htab;Por otra parte, en el curso del debate ante la Comisión de Aplicación, un miembro trabajador de la República Centroafricana recordó que él mismo había sido en el pasado primer secretario general de la UGTC. Añadió que, ulteriormente, el 10 de agosto de 1980, se había provocado un cisma en el seno de la UGTC, transformándose los dirigentes en instrumentos de los partidos políticos. Declaró que su propia central, la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC) estaba afiliada a la CMT. Lamentó que la UGTC hubiera sido disuelta por vía administrativa, pero estimó que los dirigentes de la UGTC mezclaban actividades sindicales y de partido y no habían respetado sus estatutos, al retirar fondos después de la disolución. Confirmó que los trabajadores del país pueden constituir la organización de su elección.

&htab;466.&htab;En enero de 1983, el gobierno reiteró sus explicaciones sobre la ilegalidad de la UGTC, central única creada bajo el imperio de la ley de 1964 que instituía el partido único. Había sido disuelta en aplicación del artículo 22 de la Constitución de 5 de febrero de 1981, pues ya no podía invocar el monopolio de la representación de la clase obrera. Por otra parte, afirmó que ninguna disposición prohíbe a los trabajadores constituir los sindicatos de su elección. Así, habían sido creadas la CNTC y la CCSL, habiendo tenido lugar el reconocimiento de la CNTC después de las formalidades normales previstas en la ley.

&htab;467.&htab;Sin embargo, indicó que el Comité Militar de Reconstrucción Nacional, a partir del momento en que tomó el poder el 1.° de septiembre de 1981, preocupado por restaurar la paz social y reimpulsar las actividades económicas del país en la unión y la serenidad, suspendió en todo el territorio nacional las actividades de los partidos políticos y de las organizaciones nacionales, incluyendo los sindicatos. Habida cuenta de los objetivos que el Comité Militar se había fijado en su política de reconstrucción nacional, ya no era posible reconocer a la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres ni a cualquier otra nueva organización creada en la coyuntura actual.

&htab;468.&htab;Por otra parte, en un telegrama de 21 de febrero de 1983, el Gobierno indicaba que los hechos que se reprochan al Sr. Sonny Cole, antiguo secretario general de la ex UGTC, eran de orden político y que había una simple coincidencia con los hechos a que hizo alusión la CIOSL en su comunicación de 4 de febrero de 1983. El Gobierno centroafricano estimaba que había facilitado suficientes informaciones sobre el caso desde la disolución de la UGTC el 16 de mayo de 1981.

&htab;469.&htab;En su reunión de febrero de 1983, el Comité había hecho hincapié en la particular gravedad de la medida de suspensión de las actividades sindicales que afectaba al conjunto de la vida sindical desde septiembre de 1981, pero había tomado nota de su carácter temporal anunciado por el Gobierno. Respecto de la detención del secretario general de la UGTC, recordó el principio de que la detención de dirigentes y militantes sindicales por el sólo hecho de haber ejercido actividades de defensa de los intereses profesionales de sus mandantes consituye un grave ataque a los derechos sindicales, y pidió al Gobierno que le comunicase informaciones sobre la situación del Sr. Sonny Cole, con inclusión de toda sentencia que eventualmente haya sido pronunciada en este caso. Además, el Comité pidió al Gobierno que diese su consentimiento para que un representante del Director General pudiera ir al país con el fin de examinar todas las cuestiones en instancia y de aclarar la situación.

B. Acontecimientos ulteriores

&htab;470.&htab;En una carta de 30 de marzo de 1983, la CIOSL envió adjunta una copia de la versión de la policía sobre los hechos que motivaron la detención de varios sindicalistas, entre ellos, el Sr. Sonny Cole, en febrero de 1983. Ese documento de la Dirección de Servicios de la Policía Centroafricana está dirigido al Procurador de la República ante el Tribunal de Gran Instancia de Bangui; da cuenta de las reuniones que tuvieron lugar en enero de 1983 entre los delegados del personal del sector privado y las autoridades administrativas en relación con la participación de los asalariados de ese sector en la contribución excepcional a la reconstrucción nacional. En el curso de esas reuniones surgió un desacuerdo entre las partes, lo cual llevó a los obreros a organizar una huelga a principios de febrero. Según el informe de la policía, en virtud de la huelga y de los tratos previos celebrados entre los obreros, las personas detenidas habían desobedecido las órdenes del Gobierno y violado el artículo 74 del Código Penal. En conclusión, se señaló que Sonny Cole y Picot, Mokomonede, Aguide y Soulemane se hallan todavía detenidos en los locales de la policía por haber incitado a movimientos de huelga.

&htab;471.&htab;En un telegrama de 4 de mayo de 1983, el Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Seguridad Social indicó que con motivo de la fiesta del 1.° de mayo de 1983 el Gobierno había puesto en libertad a Sonny Cole y a sus compañeros detenidos en febrero por haber incitado a la huelga.

&htab;472.&htab;Atendiendo a la solicitud que formuló el Comité en su reunión de mayo-junio de 1983 [véase 226.° informe, párrafo 14], el presidente del Comité se entrevistó, el 14 de junio de 1983, con el Sr. Maleniaka, Director General del Trabajo y del Empleo y delegado gubernamental a la 69. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El representante gubernamental consideró que el envío de una misión al país resultaba inútil en virtud de la liberación del secretario general de la UGTC, Sr. Sonny Cole, pero el presidente recordó que esa misión tendría una finalidad más amplia y abarcaría el conjunto de las cuestiones en instancia (suspensión de las actividades sindicales desde septiembre de 1981, devolución de los bienes de la UGTC, posibilidad para los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección). El Sr. Maleniaka declaró que comunicaría la solicitud del Comité a su Gobierno con parecer favorable.

&htab;473.&htab;A raíz de las solicitudes que hizo la Oficina de que el Gobierno comunicase una respuesta, éste envió un telegrama de fecha 10 de noviembre de 1983 en que rogaba al Comité que en relación con este asunto se remitiese, por una parte a las declaraciones hechas por el representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la reunión de 1982 y, por otra parte, a las entrevistas que tuvieron lugar en la Conferencia de 1983 entre el presidente del Comité y el representante gubernamental. Se indicó que a continuación se enviaría una carta. No obstante otras solicitudes formuladas por la OIT, no se ha enviado ninguna respuesta por cuanto atañe a la posibilidad del envío de una misión al país ni ninguna información sobre el fondo del caso.

C. Conclusiones del Comité

&htab;474.&htab;El presente caso se refiere a la disolución por vía administrativa de la UGTC, afiliada a la CIOSL - contrariamente al artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por la República Centroafricana -, así como a la suspensión general de las actividades sindicales. En noviembre de 1981, el Comité había observado con preocupación que la UGTC había sido disuelta por vía administrativa; no obstante, en febrero de 1982, tomaba nota de que, según el Gobierno, desde aquellos acontecimientos objeto también de la queja, habían surgido tres nuevas centrales sindicales y que el Tribunal de Bangui debía decidir acerca de la devolución de los bienes de la ex UGTC.

&htab;475.&htab;Así pues, en febrero de 1982, el Comité recordó que los trabajadores que así lo desean deben poder constituir una organización que persiga los mismos objetivos que la confederación disuelta, y rogó al Gobierno que le comunicara informaciones sobre las tres nuevas centrales, en particular sus estatutos y su afiliación internacional, y le transmitiera el fallo del Tribunal de Bangui sobre la devolución de los bienes de la ex UGTC.

&htab;476.&htab;El Comité toma nota de que el querellante, Sr. Sonny Cole, sigue protestando contra la disolución de la UGTC, que no se produjo por mayoría de dos tercios de los miembros presentes o representados como prevén los estatutos. También toma nota de que el Sr. Sonny Cole presentó queja ante el Tribunal de Bangui contra el Gobierno, pero que no tuvo lugar la audiencia que debía celebrarse el 17 de marzo de 1982, a causa de la detención de tres magistrados del Tribunal, entre ellos, el Presidente del Tribunal Administrativo.

&htab;477.&htab;El Comité observa también que el Gobierno comunicó informaciones orales a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en la reunión de junio de 1982. También envió el texto incompleto de los estatutos de la CNTC (creada el 10 de agosto de 1980 y afiliada a la CNT), organización actualmente reconocida por las autoridades públicas, y los estatutos de la FCT - todavía en estudio en el Ministerio del Interior en aquel momento - federación que, según el Gobierno, se afiliará a la FSM. No ha transmitido los estatutos de la CCSL, aún en curso de estudio, que, según él, debería afiliarse a la CIOSL. Afirmó que nada se opone a que los afiliados de la ex UGTC constituyan una nueva organización sindical de su elección. Además, comunicó retiros de fondos a cargo de los responsables de la dirección de la ex UGTC después de su disolución y declaró simplemente que el fallo del Tribunal de Bangui todavía no había sido pronunciado y que sería comunicado en su momento. Tampoco comentaba los alegatos de que se hubiera arrestado a magistrados.

&htab;478.&htab;Un miembro trabajador de la República Centroafricana explicó que, en efecto, el 10 de agosto de 1980 se produjo un cisma en el seno de la UGTC. Lamentó la disolución administrativa pronunciada por el Gobierno pero estimó que los dirigentes procedían a mezclar actividades sindicales y de partido y que los retiros de fondos después de la disolución habían sido efectuados violando los estatutos de la UGTC. Confirmó que los trabajadores del país pueden constituir organizaciones de su elección.

&htab;479.&htab;En su examen anterior del caso, en febrero de 1983, el Comité expresó su preocupación por la detención, el 2 de febrero de 1983, del Sr. Sonny Cole y de otros sindicalistas, por haber incitado a una huelga. Señala que, según una comunicación telegráfica de 4 de mayo de 1983, el Gobierno ha liberado a esas personas con motivo de la fiesta del l.° de mayo. A la vez que toma nota de esta disposición, el Comité subraya que esos sindicalistas estuvieron detenidos en los locales de la policía durante tres meses. En ausencia de informaciones precisas por parte del Gobierno, en particular sobre la cuestión de saber si esas personas habían sido o no presentadas ante los tribunales, el Comité recuerda que la detención de sindicalistas, en particular de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase 214.° informe, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 747].

&htab;480.&htab;En febrero de 1983 el Comité observó también con gran preocupación que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, procurando restaurar la paz social e impulsar las actividades económicas del país en la unión y la serenidad, el Comité Militar de Reconstrucción Nacional desde su toma del poder el 1.° de septiembre de 1981, había suspendido en todo el territorio nacional las actividades de las organizaciones nacionales, incluyendo los sindicatos, y que, por consiguiente, no era posible reconocer a la CCSL ni a cualquier otra nueva organización que se constituyese en la coyuntura actual.

&htab;481.&htab;En estas circunstancias, el Comité no puede sino lamentar la actitud de falta de cooperación del Gobierno en este asunto. El Comité subraya la particular gravedad de la medida de suspensión de las actividades sindicales que afecta al conjunto de la vida sindical desde septiembre de 1981. Expresa la firme esperanza de que las organizaciones sindicales de la República Centroafricana podrán reanudar lo más rápidamente posible sus actividades y, sobre todo, que los trabajadores podrán constituir las organizaciones de su elección, incluyendo una organización que suceda a la ex UGTC, si así lo desean.

&htab;482.&htab;El Comité ruega asimismo al Gobierno que le comunique el fallo del Tribunal de Bangui sobre la disolución de la UGTC y la devolución de sus bienes. El Comité pide también al Gobierno que conteste al alegado arresto de magistrados del Tribunal de Bangui, entre ellos, el del Presidente del Tribunal Administrativo, así como que indique si dicho arresto está relacionado con el proceso en instancia ante el Tribunal.

&htab;483.&htab;A la vez que toma nota del contenido de las conversaciones que tuvieron lugar el 14 de junio de 1983 en la 69. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo entre su presidente y un representante del Gobierno de la República Centroafricana, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que responda a la solicitud de envío de una misión al país, que el Comité considera de suma utilidad, pues le permitiría formular conclusiones sobre el presente caso con pleno conocimiento de causa. Además, le ruega encarecidamente que le comunique informaciones sobre los puntos mencionados anteriormente.

Recomendaciones del Comité

&htab;484.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta la actitud de falta de cooperación del Gobierno en el presente asunto.

b) En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité debe expresar su profunda preocupación ante la gravedad de las medidas de suspensión de las actividades sindicales que afectan al conjunto de la vida sindical desde septiembre de 1981. Expresa la firme esperanza de que las organizaciones sindicales de la República Centroafricana podrán reanudar lo más rápidamente posible sus actividades y que todos los trabajadores podrán constituir las organizaciones de su elección, con inclusión de una organización que suceda a la ex UGTC, si así lo desean. Ruega al Gobierno que le informe de toda medida que tome para restablecer las actividades de todas las organizaciones sindicales que deseen existir en el país.

c) A la vez que toma nota de la liberación de Sonny Cole y de sus compañeros con motivo de la fiesta del 1.° de mayo de 1983 al cabo de 3 meses de detención por haber incitado a una huelga, el Comité recuerda que la detención de sindicalistas, y particularmente de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. d) El Comité ruega al Gobierno que le comunique el fallo del Tribunal de Bangui sobre la disolución de la UGTC y la devolución de sus bienes, una vez pronunciado.

e) Respecto del arresto de magistrados del Tribunal de Bangui, entre ellos, el Presidente del Tribunal Administrativo, el Comité pide al Gobierno que indique si dicho arresto está relacionado con el proceso en instancia ante el Tribunal, que se refería a la disolución de la UGTC por vía administrativa y a la devolución de los bienes de esta organización sindical.

f) El Comité toma nota de que se celebraron conversaciones entre su presidente y un representante gubernamental de la República Centroafricana el 14 de junio de 1983 en la 69. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, las cuales versaron sobre la posibilidad de enviar una misión al país con objeto de examinar todas las cuestiones en instancia. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que comunique su respuesta respecto de esta misión que considera de suma utilidad, y que le permitiría formular conclusiones sobre el presente caso con pleno conocimiento de causa.

Caso núm. 1187 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DEL IRAN PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;485.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 230.° informe, párrafos 660-678, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a  reunión (noviembre de 1983)]. Posteriormente, el Gobierno envió otras observaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 19 de enero de 1984, que fue recibida el 24 de febrero de 1984. El 6 de abril de 1984, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó otros alegatos que se transmitieron inmediatamente al Gobierno para que formulara las observaciones pertinentes.

&htab;486.&htab;La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;487.&htab;En su examen anterior del caso, el Comité observó que se trataba de alegatos de detenciones y despidos de trabajadores a raíz de huelgas que se produjeron en varias fábricas de automóviles y en la Oficina de Telecomunicaciones en abril y mayo de 1982, respectivamente, y de la disolución por la autoridad administrativa de 15 sindicatos (cuyos nombres se mencionaban) desde julio de 1982.

&htab;488.&htab;El Comité tomó nota de las informaciones del Gobierno en las que describía los motivos de las huelgas (horas de trabajo y días de descanso, y función de las fábricas de las Sociedades Islámicas), como contexto general de los conflictos laborales que constituían el tema de alegatos específicos en este caso. El Comité pasó después a examinar los dos alegatos en cuyo apoyo el querellante había aportado pruebas concretas: la detención por fuerzas de seguridad de 44 trabajadores, mencionados por sus nombres, a raíz de acciones de huelga llevadas a cabo en la fábrica de Pars/General Motors el 22 de abril de 1982, y la disolución por vía administrativa de los 15 sindicatos citados. El Comité tomó nota de la afirmación del Gobierno de que 15 de esos 44 trabajadores habían sido detenidos y juzgados acusados de encabezar y participar en disturbios y mantener relaciones con grupos terroristas ilegales; observó que posteriormente habían sido despedidos. Por lo que se refiere a los 29 trabajadores restantes, el Comité observó que el Gobierno no facilitaba ninguna información sobre el alegato de que habían sido detenidos tras la huelga de abril de 1982, y le pidió que enviara sus observaciones sobre este alegato lo antes posible. En cuanto al alegato sobre la disolución por vía administrativa de 15 sindicatos cuyos nombres se facilitó, el Comité tomó nota de que, según el Gobierno, las actividades de sus juntas directivas habían sido declaradas ilegales al no ser conformes con las leyes nacionales, es decir, al no celebrar nuevas elecciones con anterioridad a la expiración del mandato legal de las diferentes juntas.

&htab;489.&htab;En estas condiciones, el Consejo de Administración, siguiendo las recomendaciones del Comité, aprobó las siguientes conclusiones:

a) con relación a la detención y al despido de 15 trabajadores mencionados por sus nombres, a raíz de la huelga de abril de 1982, el Comité, al tiempo que observa las razones contradictorias de las detenciones dadas por el Gobierno y el querellante, sólo puede recordar que la intervención de las fuerzas del orden en caso de paro laboral debe limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público. Además, recuerda que las detenciones y despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abuso y constituyen una importante amenaza contra la libertad sindical; b) en lo concerniente a la detención alegada de otros 29 trabajadores mencionados por sus nombres, a raíz de la misma acción huelguística de abril de 1982, el Comité observa que el Gobierno no niega que fueran detenidos entonces, sino que se limita a afirmar que todavía continúan empleados en el lugar de trabajo en cuestión. Por tanto, pide al Gobierno que formule lo antes posible sus observaciones sobre este aspecto del caso;

c) en lo relativo a la disolución por vía administrativa de 15 sindicatos desde julio de 1982, el Comité observa que, a pesar de la declaración del Gobierno según la cual tal decisión fue debida a la inobservancia de la legislación nacional relativa a la celebración de elecciones sindicales, no existe en el Código del Trabajo disposición alguna al respecto. Por tanto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las organizaciones de trabajadores no deben ser disueltas o suspendidas por vía administrativa; pide al Gobierno que anule las órdenes de disolución y que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto.

B. Acontecimientos ulteriores

&htab;490.&htab;En su comunicación de 19 de enero de 1984, el Gobierno aclara la declaración que hizo en su respuesta anterior en lo relativo a la alegada disolución de sindicatos (párrafo 671 del 230.° informe del Comité). El texto de la respuesta del Gobierno es el siguiente: "En cuanto al alegato relativo a varios sindicatos de trabajadores, si el sindicato viola sus obligaciones legales y las leyes y reglamentos del país o si no cumple las condiciones para la formación de organizaciones, se le impedirán sus actividades ilegales y puede ser disuelto. En el caso de los sindicatos mencionados en la carta de la CIOSL, dado que el mandato legal de la junta directiva expiró y no se celebraron nuevas elecciones, las actividades de los miembros de dicha junta fueron declaradas ilegales". El Gobierno señala que la posibilidad de disolver organizaciones de trabajadores se basa en las disposiciones del párrafo e) del artículo 29 del Código del Trabajo, así como en el párrafo b) del artículo 12 del Reglamento de las Organizaciones de Trabajadores, párrafo 2 del artículo 10 y párrafos 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto Tipo por el que se rigen generalmente todas las organizaciones sindicales. El Gobierno ha enviado copia de las disposiciones mencionadas, cuyo contenido es el siguiente: según el artículo 12 del Reglamento, la Asamblea General Extraordinaria, hallándose presentes los dos tercios de sus miembros, y por mayoría de las tres cuartas partes de los presentes, decidirá sobre las siguientes cuestiones: ... b) la disolución del sindicato y la elección de una Junta de Equidad; según el artículo 10 del Estatuto Tipo, la Asamblea General, integrada por miembros de los sindicatos, se reunirá en presencia de al menos dos tercios de sus componentes, para decidir sobre las siguientes cuestiones: ... 2) la disolución del sindicato y la elección de los representantes de los trabajadores en la Junta de Equidad - para que las decisiones de la Asamblea General sean aceptables y obligatorias deben ser adoptadas por una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes -; según el artículo 35 el sindicato será disuelto en los siguientes casos: 1) en caso de que así lo decida por votación la Asamblea General; 2) por sentencia firme de las instancias competentes. Además, el Gobierno cita el artículo 13 del Reglamento de las Organizaciones de Trabajadores, según el cual el Comité Ejecutivo es responsable de la gestión de los asuntos del sindicato y de la defensa de los intereses laborales de sus miembros. Los miembros del Comité Ejecutivo, siempre en número impar no superior a siete, serán elegidos por un período de dos años, y pueden presentarse a la reelección.

&htab;491.&htab;Sobre la base de las disposiciones arriba citadas, continúa el Gobierno, ninguno de los sindicatos nombrados por el querellante ha sido disuelto, hasta la fecha pero, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de las Organizaciones de Trabajadores, dado que había expirado el mandato legal de los comités ejecutivos y no se habían celebrado nuevas elecciones, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con el fin de impedir actos ilegales, anunció que la continuación de las actividades de los antiguos comités ejecutivos como miembros de la Junta, era contraria a los reglamentos. Por lo tanto, el Gobierno mantiene que los alegatos del querellante y las conclusiones del Comité sobre la denominada "disolución" por vía administrativa y la solicitud de rescindir las órdenes de la disolución no son correctos.

&htab;492.&htab;A continuación, el Gobierno vuelve a insistir en que los motivos de los disturbios que fueron objeto de la queja no guardaban relación alguna con la defensa por parte de los trabajadores de sus intereses económicos y sociales y en que no había habido participación de las organizaciones sindicales y, por tanto, no existe justificación para que el Comité se refiera al derecho de huelga como a uno de los medios más importantes de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales.

&htab;493.&htab;El Gobierno declara que 44 personas fueron detenidas acusadas de haber provocado disturbios en la fábrica de Pars, pero que el motivo de su detención no fue, como se indica en las conclusiones del Comité, que hubieran participado en huelgas. El Gobierno repite que, posteriormente, se despidió a 15 personas de la fábrica una vez que fueron juzgadas y condenadas por el tribunal por sus relaciones con grupos terroristas; según el Gobierno, el resto de los trabajadores volvieron a su trabajo en la fábrica.

&htab;494.&htab;Por último, el Gobierno plantea la pregunta de por qué el Comité, en su examen anterior del caso, no formuló conclusiones sobre la falta de fundamento de los alegatos del querellante relativos a los siguientes puntos: las denominadas detenciones de cientos de trabajadores y despidos de un número muy superior en Khavar/Mercedes Benz, Zanyard, General Motors, Khod Row Sazan, Volvo, Saypa y otra serie de fábricas; la alegada publicación de una circular por parte del Gobierno relativa al incremento del número de horas semanales de trabajo a 44 y la declaración del jueves, antes día de descanso, como jornada normal de trabajo; la acusación falsa de que los consejos islámicos y las asociaciones islámicas son los órganos de represión del régimen; el alegato falso sobre huelgas en la Oficina de Telecomunicaciones y la detención y encarcelamiento de un gran número de trabajadores; el supuesto anuncio por el Gobierno de la disolución de 15 sindicatos.

&htab;495.&htab;El 6 de abril de 1984, la CIOSL presentó otros alegatos de represión antisindical en diversas fábricas iraníes durante los meses de febrero, marzo y abril de 1983. El Gobierno no ha transmitido todavía sus observaciones sobre estos nuevos alegatos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;496.&htab;El Comité observa que las cuestiones pendientes de este caso se refieren a la alegada detención de 29 trabajadores identificados a raíz de una huelga en la fábrica de Pars/General Motors en abril de 1982 sobre lo cual el Gobierno había afirmado únicamente que todavía estaban empleados en el lugar de trabajo en cuestión, así como a una solicitud de información sobre la disolución por vía administrativa de 15 sindicatos (mencionados por sus nombres) desde julio de 1982.

&htab;497.&htab;Sobre la primera cuestión pendiente, el Comité observa que el Gobierno repite la información que dio anteriormente sobre el alegato relativo a las 29 personas detenidas a raíz de la huelga ocurrida en abril de 1982, al afirmar que se reincorporaron a sus puestos de trabajo en la fábrica mientras que otras 15 personas eran juzgadas y condenadas por los tribunales, no por participación en disturbios, sino por sus relaciones con los grupos terroristas. Habida cuenta de que el Gobierno admite que 44 personas fueron detenidas en aquella ocasión acusadas de provocar disturbios en la fábrica de Pars, el Comité deduce que las 29 personas que no fueron despedidas fueron puestas en libertad sin que se encontrara cargo alguno contra ellas ni tuvieran que comparecer en juicio. En este sentido, el Comité sólo puede lamentar que el Gobierno no haya aportado informaciones más detalladas en cuanto a los motivos de las primeras detenciones, y recuerda, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando se detiene a dirigentes sindicales sin haber sido puestos a disposición de las autoridades judiciales, y son posteriormente liberados por la policía sin que al parecer se hubiera encontrado pruebas que justificaran la formulación de cargos contra ellos, el Comité ha considerado que es uno de los derechos fundamentales de la persona no sólo informar al detenido del motivo de su detención y de los cargos que se le imputan sino también ser presentado sin demora ante el juez competente, derecho que se reconoce en instrumentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [Véanse, por ejemplo, el 187.° informe, caso núm. 840 (Sudán), párrafo 34; 218.° informe, caso núm. 1148 (Nicaragua), párrafo 123.]

&htab;498.&htab;En lo que concierne al segundo asunto pendiente de este caso, el Comité observa que el Gobierno objeta la interpretación anterior del Comité sobre la declaración gubernamental relativa a la alegada disolución de 15 sindicatos mencionados por sus nombres. En particular, el Comité deduce de las copias de diversas disposiciones, de carácter legal o de otro tipo enviadas por el Gobierno, que la situación que existía en esos sindicatos, a saber, el no volver a celebrar elecciones con anterioridad a la expiración del mandato legal de los diferentes comités ejecutivos, no es causa inmediata de disolución de las organizaciones en cuestión. Dado que el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales anunció que la continuación de las actividades de los antiguos comités ejecutivos de los 15 sindicatos eran contrarias al reglamento, el Comité entiende que las organizaciones no han quedado de hecho disueltas pero que carecen de los órganos ejecutivos legítimos para la gestión de sus actividades. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones en cualesquiera otras elecciones que puedan celebrarse para garantizar que estas organizaciones pueden funcionar de una manera efectiva.

Recomendaciones del Comité

&htab;499.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) con relación a la detención de 29 trabajadores mencionados por sus nombres a raíz de una huelga acaecida en la fábrica de Pars/General Motors en abril de 1982, el Comité no puede sino lamentar la falta de informaciones detalladas por parte del Gobierno, y desearía recordar el principio general de que toda persona que es detenida debería ser informada del motivo de su detención y de los cargos que se le imputan y ser presentada sin demora ante la autoridad judicial competente;

b) en lo que se refiere a la alegada disolución por vía administrativa de 15 sindicatos mencionados por sus nombres desde julio de 1982, el Comité observa que, en virtud de las disposiciones en vigor, tanto de carácter legal como de otro tipo, los sindicatos siguen existiendo pero sin un comité ejecutivo legalmente nombrado. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualesquiera otras elecciones que se celebren en los sindicatos afectados, lo que garantizaría el funcionamiento efectivo de esas organizaciones de trabajadores; c) el Comité examinará los recientes alegatos de represión antisindical una vez que haya recibido las observaciones del Gobierno sobre los mismos.

Caso núm. 1190 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL PERU

&htab;500.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Federación Sindical Mundial (FSM), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), y la Federación de Trabajadores Municipales del Perú, fechadas respectivamente el 23 de marzo y el 3, 4 y 6 de junio de 1983. La CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 26 de mayo de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 19 de julio, 5 de octubre y 17 de noviembre de 1983, y 30 de enero de 1984.

&htab;501.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;502.&htab;En su comunicación de 23 de marzo de 1983, la CIOSL alega que el 10 de marzo de 1983 las cuatro centrales sindicales que conforman el Frente Sindical Democrático decretaron una huelga nacional reclamando un aumento general de salarios acorde con el alza del costo de la vida, el cese de los aumentos de precios de los artículos de primera necesidad, una moratoria selectiva y una refinanciación de la deuda externa revisando los acuerdos suscritos con el Fondo Monetario Internacional, y la revisión de los contratos petroleros.

&htab;503.&htab;Según la CIOSL, durante el desarrollo de la huelga, la Guardia Republicana reprimió violentamente a los trabajadores en los diferentes departamentos del país. A consecuencia de ello, en el distrito de Comas (Lima) resultaron muertos los trabajadores Sixto Pérez Sánchez, José Antonio Monayco, Liborio Alfonso Aguilar y Hermenegildo Julián Huatuco. Por otra parte, resultaron heridos un número indeterminado de trabajadores y unos doscientos se encuentran detenidos en las diferentes cárceles de la seguridad del Estado. Así pues, según la CGTP, fueron detenidos los dirigentes de la CGTP Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza.

&htab;504.&htab;La CIOSL señala que antes del inicio de la huelga nacional el Gobierno decretó el estado de emergencia nacional que rigió durante cinco días suspendiéndose los derechos constitucionales en materia de libre tránsito, manifestaciones públicas y hábeas corpus .

&htab;505.&htab;En su comunicación de 26 de mayo de 1983, la CIOSL alega que entre los días 10 y 14 de abril de 1983 fueron asesinados por la Guardia Civil cuatro profesores pertenecientes al Sindicato Unico de Trabajadores Educadores del Perú (Sres. Patrocinio Quicha Espinoza, Milton Hernán Gutiérrez Araújo, Virgilio Hauranca y Estilo Ayala), después de haber sido acusados de colaborar con el movimiento guerrillero. La CIOSL indica que estos profesores de las provincias de Cangallo y Huamanga (departamento de Ayacucho) fueron detenidos y ejecutados extrajudicialmente por la Guardia Civil de ese departamento, que se encuentra en estado de emergencia, con la consiguiente suspensión de las libertades civiles, como respuesta al aumento de asesinatos y otras actividades efectuadas por el grupo guerrillero "Sendero Luminoso". Según la CIOSL, la Guardia Civil sostiene que las personas asesinadas eran colaboradores de "Sendero Luminoso".

&htab;506.&htab;La CIOSL alega igualmente el asesinato de los profesores Oswaldo Castañeda Filón y Heraclio Palomino Ayala. El Sr. Castañeda (Director de la escuela secundaria de Paras) fue apresado en una sala de clases por la Guardia Civil y asesinado a tiros posteriormente, después de haber sido arrinconado contra las paredes de su casa. El Sr. Palomino, según numerosos testigos, fue detenido por la Guardia Civil y conducido a su hogar por miembros de este cuerpo policial quienes lo interrogaron en presencia de su familia acerca de la identidad y lugares de apoyo que la guerrilla tenía dentro de la comunidad y lo amenazaron con quemarle la casa si no cooperaba. En vista del fracaso de tales amenazas y de la resistencia de los miembros de su familia, el profesor Palomino fue muerto a tiros.

&htab;507.&htab;Por otra parte, los querellantes formulan alegatos en relación con el derecho de huelga. La Federación de Trabajadores Municipales del Perú se refiere al decreto supremo núm. 0010-83-PCM, de 25 de febrero de 1983, cuyo artículo 1.° establece que "la calificación de las paralizaciones colectivas de trabajo que se produzcan contraviniendo lo dispuesto en los decretos supremos núms. 03-82-PCM y 026-82-JUS (aplicables a los servidores públicos), será expedida por el Titular del Portafolio o por los jefes de las instituciones públicas en los casos del personal comprendido en el régimen de la ley núm. 11377". La Federación de Trabajadores Municipales considera que el hecho de que el empleador juegue el papel de "juez y parte" al tener la facultad de declarar ilegal una huelga constituye un abuso de poder.

&htab;508.&htab;Los querellantes objetan además un proyecto de ley enviado por el Gobierno con carácter de urgencia al Parlamento el 30 de mayo de 1983, que establece sanciones para los que fomenten huelgas, paros y actos que desemboquen en desórdenes. Según la CGTP, dicho proyecto sanciona con pena de cárcel de uno o más años y al pago de indemnizaciones a las organizaciones sindicales y afiliados acusados de ocasionar "daños a la propiedad privada", "detención del tránsito", etc. Según la FSM, se puede asignar la pena de un año de cárcel a quienes tomen como rehenes a funcionarios con motivo de una huelga y la pena de tres años a quienes se declaren en huelga de hambre; además, el proyecto eleva las penas si los actos que prohíbe son realizados durante el estado de emergencia o estado de sitio.

&htab;509.&htab;La CGTP alega en su comunicación de 4 de junio de 1983 que a simple petición de los empresarios, el Ministerio de Trabajo anula el registro de organizaciones sindicales, como en el caso de las organizaciones de la Federación Nacional de Trabajadores Cinematográficos, el Sindicato de Trabajadores de FINISTERRE S.A. y el Sindicato de Trabajadores de TTX.

&htab;510.&htab;La CGTP alega también la detención de Jesús Ramírez Alejo (secretario general de la CGTP, regional de Callao) el 7 de junio de 1983, y el asalto al local de la Federación de Tripulantes del Perú (con sede en Callao). La CGTP alega igualmente la detención de Gregorio Bazán Tello (vicepresidente de la CGTP) y señala que el Sr. Augusto Huasasquiche (secretario de organización de la CGTP) es víctima de hostigamiento. Por último, el querellante formula alegatos relativos a la política económica del Gobierno y de su incidencia en la negociación colectiva (se han presentado alegatos similares a éstos en el marco del caso núm. 1206).

B. Respuesta del Gobierno

&htab;511.&htab;El Gobierno declara que durante el paro organizado por la CGTP para el 10 de marzo de 1983, y que fuera acatado por las demás centrales sindicales y organizaciones políticas de izquierda, el Gobierno suspendió las garantías constitucionales y se adoptaron las medidas de seguridad que la situación requería a fin de mantener el orden y la seguridad pública. Según el Gobierno, las principales avenidas del Cono Sur fueron bloqueadas por piquetes de huelguistas que trataban de impedir el libre tránsito vehicular, ocasionando disturbios, atentando contra la seguridad y el orden público y la integridad física de los miembros de la Guardia Republicana. A la altura de los kilómetros 4.5 y 6.5 de la Avenida Túpac Amaru, los huelguistas apedrearon dos unidades de transportes de "ENATRU-PERU"; en tal circunstancia el personal de la Guardia Republicana, encargado de la custodia de dichas unidades móviles, a fin de repeler la agresión, hizo uso de sus armas de fuego resultando como consecuencia de este hecho muertos y heridos.

&htab;512.&htab;El Gobierno añade que, investigados los sucesos por la Dirección de Delitos contra la Vida, se formularon dos atestados remitidos a la 4. a Fiscalía Provincial y al 19.° Juzgado de Instrucción, poniéndose en calidad de detenidos a 84 personas por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, contra el patrimonio y contra la seguridad y tranquilidad pública. El Gobierno precisa que los muertos y heridos y detenciones producidos han sido consecuencia directa de los actos de agresión y desórdenes protagonizados por los "piquetes de huelguistas", que no tuvieron reparo alguno en atacar violentamente unidades de transporte masivo con el objeto de impedir el libre tránsito vehicular; perdiendo esta manifestación su carácter de laboral y la connotación pacífica para convertirse en actos vandálicos.

&htab;513.&htab;En cuanto a los alegatos relativos al asesinato de cinco profesores entre los días 10 y 14 de abril de 1983, el Gobierno niega que en Perú se efectúen prácticas de ejecuciones extrajudiciales, así como que la versión de los hechos presentada por la CIOSL es inexacta. Según el Gobierno, los profesores Patrocinio Quicha Espinoza, Virgilio Fortunato Huaranca Araújo y Estilo Ayala Huaranca (el último de los cuales no era profesor), se encontraban en una feria en el cerro Calahuma donde se impartían consignas y arengas del camarada "Gonzalo" y del movimiento "Sendero Luminoso". Al incursionar una patrulla de la Guardia Civl que cumplía con el operativo "Cóndor I", hicieron caso omiso a la voz de alto, resultando muertas las mencionadas personas. El Gobierno añade que los profesores Palomino Ayala Heraclio y Pablo Oswaldo Castañeda habrían sido asesinados por elementos subversivos, según denuncia presentada por doña Angélica Reynaga Portal en el primer caso, y en el segundo según investigación abierta por el Fiscal Provincial. En cuanto al profesor Milton Hernán Gutiérrez Araújo, éste se encuentra vivo y laborando en sus actividades de profesor en la localidad de Paras-Cangallo.

&htab;514.&htab;El Gobierno precisa que los hechos en cuestión se refieren no a problemas de carácter laboral, y menos a violación de derechos sindicales, sino a hechos de carácter delictuoso, motivados por un movimiento subversivo ampliamente conocido con el nombre de "Sendero Luminoso", dedicado a actos de terrorismo, principalmente en la zona de Ayacucho.

C. Conclusiones del Comité

&htab;515.&htab;En lo que respecta a la muerte de cuatro trabajadores, a las personas que resultaron heridas y a las detenciones que se produjeron con motivo de la huelga nacional de 10 de marzo de 1983, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, tales hechos fueron consecuencia directa de los actos de agresión y desórdenes protagonizados por los "piquetes de huelguistas" (bloqueo de avenidas principales impidiendo el libre tránsito de los vehículos, disturbios, atentados a la seguridad y al orden público y a la integridad física de los miembros de la Guardia Republicana).

&htab;516.&htab;El Comité toma nota igualmente de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre las muertes y heridos que se produjeron y, en particular, de que los huelguistas apedrearon dos unidades de transporte de "ENATRU-PERU" y que en tal circunstancia el personal de la Guardia Republicana (encargado de la custodia de dichas unidades móviles) a fin de repeler la agresión hizo uso de sus armas de fuego. A este respecto, el Comité deplora profundamente las muertes y los ataques a la integridad física que se produjeron. El Comité observa asimismo que la versión del Gobierno sobre los hechos no permite descartar la hipótesis de que el uso de armas de fuego por la Guardia Republicana hubiera podido ser sustituido por el uso de medios más proporcionados a la situación. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de las investigaciones de la justicia ordinaria sobre las muertes y los ataques a la integridad física que se produjeron.

&htab;517.&htab;El Comité toma nota, por otra parte, de la detención, bajo control judicial, de 84 personas por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, contra el patrimonio y contra la seguridad y tranquilidad pública. El Comité pide al Gobierno que le informe de los resultados de las investigaciones judiciales al respecto, y que envíe informaciones detalladas sobre la detención de los dirigentes de la CGTP Sres. Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza.

&htab;518.&htab;En cuanto al alegato relativo al asesinato de seis profesores pertenecientes al Sindicato Unico de Trabajadores Educadores del Perú entre los días 10 y 14 de abril de 1983, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, una de esas personas (Sr. Estilo Ayala Huaranca) no era profesor y que otra (Sr. Milton Hernán Gutiérrez Araújo) se encuentra viva y trabajando como profesor. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, los profesores Patrocinio Quicha Espinoza, Virgilio Huaranca y el Sr. Estilo Ayala se encontraban en una feria en el cerro Calahuma donde se impartían consignas y arengas al movimiento subversivo "Sendero Luminoso" y que hicieron caso omiso a la voz de alto pronunciada por una patrulla de la Guardia Civil, resultando muertas las mencionadas personas. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que los profesores Palomino Ayala y Pablo Oswaldo Castañeda habrían sido asesinados por elementos subversivos, según denuncia presentada por un particular en el primer caso, y según investigación abierta por el Fiscal Provincial en el segundo. El Comité observa pues que la versión de la CIOSL y la del Gobierno sobre la muerte de profesores son divergentes. En estas circunstancias, el Comité deplora profundamente la muerte de los profesores Patrocinio Quicha Espinoza, Virgilio Huaranca, Palomino Ayala y Pedro Pablo Castañeda y del Sr. Estilo Ayala. El Comité constata sin embargo que las informaciones facilitadas por los querellantes y por el Gobierno no contienen elementos que permitan afirmar que las muertes estén vinculadas a la afiliación o actividades sindicales de los mismos.

&htab;519.&htab;El Comité observa, por último, que el Gobierno no ha respondido al resto de los alegatos: limitaciones al derecho de huelga contenidas en el decreto supremo núm. 0010-83-PCM de 25 de febrero de 1983 y en el proyecto de ley sobre el derecho de huelga, enviado por el Gobierno al Parlamento el 30 de mayo de 1983; anulación del registro de las organizaciones de la Federación Nacional de Trabajadores Cinematográficos, el Sindicato de Trabajadores de FINISTERRE S.A. y el Sindicato de Trabajadores de TTX; detención de los dirigentes sindicales de la CGTP Sres. Jesús Ramírez Alejo y Gregorio Bazán Tello, y hostigamiento de que sería objeto el dirigente sindical Sr. Augusto Huasasquiche; y asalto al local de la Federación de Tripulantes del Perú. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

&htab;520.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente la muerte de cuatro trabajadores y los ataques a la integridad física que se produjeron con motivo de la huelga nacional de 10 de marzo de 1983. El Comité observa asimismo que la versión del Gobierno sobre los hechos no permite descartar la hipótesis de que el uso de armas de fuego por la Guardia Republicana hubiera podido ser sustituido por el uso de medios más proporcionados a la situación. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de las investigaciones de la justicia ordinaria sobre las referidas muertes y ataques a la integridad física que se produjeron.

b) En relación con la huelga nacional igualmente, el Comité toma nota de la detención, bajo control judicial, de 84 personas por delitos de derecho común. El Comité pide al Gobierno que le informe de los resultados de las investigaciones judiciales al respecto, y que envíe informaciones detalladas sobre la detención de los dirigentes de la CGTP Sres. Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza. c) El Comité deplora profundamente la muerte de los profesores Patrocinio Quicha, Virgilio Huaranca, Palomino Ayala, Pedro Pablo Castañeda y del Sr. Estilo Ayala. El Comité constata sin embargo que las informaciones facilitadas por los querellantes y por el Gobierno no permiten afirmar que tales muertes estén vinculadas a la afiliación o actividades sindicales de los mismos.

d) El Comité observa, por último, que el Gobierno no ha respondido al resto de los alegatos: limitaciones al derecho de huelga contenidas en el decreto supremo núm. 0010-83-PCM de 25 de febrero de 1983 y en el proyecto de ley sobre el derecho de huelga enviado por el Gobierno al Parlamento el 30 de mayo de 1983; anulación del registro de las organizaciones de la Federación Nacional de Trabajadores Cinematográficos, el Sindicato de Trabajadores de FINISTERRE S.A. y el Sindicato de Trabajadores de TTX; detención de los dirigentes sindicales de la CGTP Sres. Jesús Ramírez Alejo y Gregorio Bazán Tello, y hostigamiento de que sería objeto el dirigente sindical Sr. Augusto Huasasquiche; y asalto al local de la Federación de Tripulantes del Perú. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.

Caso núm. 1192 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE FILIPINAS PRESENTADA POR LA KILUSANG MAYO UNO

&htab;521.&htab;La Kilusang Mayo Uno (KMU) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Filipinas por comunicación de octubre de 1982, recibida en la OIT el 7 de abril de 1983. El Gobierno ha facilitó ciertas informaciones sobre el caso por comunicaciones de 13 de enero y 18 de abril de 1984 (la segunda se recibió el 8 de mayo de 1984).

&htab;522.&htab;Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;523.&htab;La KMU alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98 con el arresto y detención sin cargos de un número importante de sindicalistas, incluidos dirigentes sindicales, y el secuestro de bienes sindicales tras el allanamiento de locales sindicales, y con restricciones a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, que están plasmados en diversas disposiciones legislativas.

&htab;524.&htab;La KMU indica que es una confederación de organizaciones de trabajadores constituida el 1.° de mayo de 1980, que celebró sus primeras elecciones el 7 de julio de 1980. Según la KMU, esta confederación representa aproximadamente a unos 150 000 trabajadores y cuenta entre sus afiliados las organizaciones siguientes; Federación Nacional de Sindicatos (NAFLU), Federación Nacional del Trabajo (NFL), Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar (NFSW), Alianza Filipina de Organizaciones Nacionalistas de Trabajadores (PANALO), y Asociación de Organizaciones Democráticas de Trabajadores (ADLO). Señala que es una Federación Sindical debidamente registrada en el Ministerio de Trabajo.

&htab;525.&htab;Según la KMU, su antiguo presidente, Sr. Felixberto S. Olalia, fue detenido el 13 de agosto de 1982 en relación con una huelga de los trabajadores de la empresa Ding Velayo Export, junto con otros 13 dirigentes sindicales, entre ellos el Sr. C. Malonzo (vicepresidente de la NFL) y el Sr. Tuazon (organizador de la NFL). Cuando se presentó la queja, el Sr. Olalia había sido detenido sin cargos. A ese respecto, la KMU también alega que las fuerzas oficiales de policía detuvieron y torturaron el 13 de noviembre de 1981 a un miembro del consejo nacional de la KMU, Sr. R. Nolasco y a pesar de que el Ministro de Defensa Nacional hubiera declarado que se realizaría una investigación respecto del caso, los resultados de la misma no se conocían todavía en la fecha en la que se presentó la queja. Con arreglo a la KMU, unos pocos días después de la detención del Sr. Olalia, el Sr. C. Beltran, vicepresidente y ahora secretario general de la KMU, también fue detenido.

&htab;526.&htab;Por otra parte, la KMU alega que los días 13 y 14 de agosto de 1982 la policía metropolitana allanó y saqueó los locales de las organizaciones KMU, PANALO, NFL y NAFLU, secuestrando bienes pertenecientes a las mismas como máquinas de mimeografiar Gestetner, archivadores y máquinas de escribir. Según la KMU, dos coroneles de las fuerzas armadas dirigieron las actividades de los diferentes grupos militares.

&htab;527.&htab;La KMU declara que los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87 también han sido violados por la ley núm. 130 de 17 de agosto de 1981, que limita el derecho de sindicación de los trabajadores y, en la práctica, restringe gravemente el derecho de huelga, puesto que el Ministro de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción en un conflicto y tomar personalmente una decisión en la materia o someterlo a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo cuando estima que el asunto es de interés nacional. La organización querellante alega que los artículos 264, 273 y 271 del Código del Trabajo son contrarios al Convenio, puesto que el artículo 264 define la expresión "de interés nacional" de una manera muy amplia y también exige una votación secreta de dos tercios del número total de miembros de un sindicato parte en la negociación para que una huelga sea legal. Con arreglo al artículo 273, la participación en un huelga ilegal puede castigarse con una pena de cárcel de hasta cinco años. El artículo 271 del Código prohíbe que los sindicatos reciban asistencia financiera de organizaciones como federaciones sindicales internacionales, disposición que según la KMU viola el artículo 5 del Convenio núm. 87. También estima que el Gobierno limita excesivamente el derecho de sindicación en el sector público, en especial en lo que se refiere a los funcionarios. La organización querellante advierte que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formuló anteriormente comentarios sobre todas estas disposiciones legislativas.

&htab;528.&htab;La KMU también alega que el Gobierno no respeta en la práctica las disposiciones del Convenio núm. 98, en especial su artículo 2, al apoyar la Confederación Sindical de Filipinas que no es una auténtica organización obrera sino una organización patrocinada y sostenida por el Gobierno y por los empleadores. Además, según la KMU, hay violación del articulo 4 del Convenio núm. 98 puesto que el Gobierno ha impuesto requisitos en materia de acuerdos sobre procedimiento por medio de la ley núm. 130 y de los decretos presidenciales núms. 823 y 868.

&htab;529.&htab;Finalmente, la organización querellante menciona un documento titulado "Report of an amnesty international mission to the Republic of the Philippines, 11-28 de November de 1981", publicado en 1982, que contiene datos sobre los ataques contra sindicalistas filipinos. La KMU cita ejemplos de estos ataques contra sus propios miembros. El Sr. Felix Ocido, organizador de la Federación del Trabajo de Mindanao, afiliada a la KMU, fue detenido sin orden de arresto por un miembro de la fuerza integrada civil de defensa interior el 3 de agosto de 1981 y conducido al cuartel de la policía de Tagum. Según la KMU, las autoridades se negaron a reconocer que había sido detenido. Fue sometido a torturas y malos tratos y ha desaparecido desde entonces; Antonio Santa Ana y Jemeliana Paguio, organizadores sindicales de la zona de elaboración de productos de exportación de Bataan fueron detenidos por la compañía 176 en Orion, el 24 de junio de 1981. Se consiguió una orden judicial para la puesta en libertad provisional del Sr. Santa Ana, pero, según la KMU, la policía se negó a liberarlo. El 7 de julio de 1981, sus familiares fueron informados de que "había huido", pero no se sabe nada de él desde entonces a pesar de cartas escritas al mismo presidente Marcos. Con arreglo a la KMU, los ataques más recientes perpetrados por el Gobierno han conducido a la detención de 71 sindicalistas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;530.&htab;En su comunicación de fecha 13 de enero de 1984, el Gobierno declara que el Sr. Felixberto Olalia murió el 4 de diciembre de 1983 en el St. Luke's Memorial Hospital de una enfermedad crónica de corazón. Con arreglo a la legislación y jurisprudencia de Filipinas, toda acción penal y toda responsabilidad se extinguen completamente con la muerte, por lo cual los cargos formulados contra el Sr. Olalia se desestimarán automáticamente. El Gobierno también declara que todas las personas acusadas en el caso penal núm. Q-21741 de conspiración para fomentar una rebelión o insurrección en virtud del artículo 136 del Código Penal revisado han sido puestas en libertad provisional con exclusión del Sr. Crispin Beltran.

&htab;531.&htab;El Gobierno adjunta a su comunicación una copia del pliego de cargos establecido para el caso penal núm. Q-21741, de fecha 14 de abril de 1983, en el que se acusa nominalmente a 69 personas, incluidos el Sr. Felixberto Olalia y el Sr. Crispin Beltran. El Gobierno también adjunta copias de órdenes del Tribunal Civil Regional de la ciudad de Quezon en el caso penal núm. Q-21741, por las que se suspende el examen de este caso hasta el 18 de enero de 1984.

&htab;532.&htab;En su comunicación de 18 de abril de 1984, el Gobierno declara que el arresto y detención de sindicalistas no se decidió, según los expedientes, por actividades sindicales legítimas, sino por crímenes cometidos contra el orden público y actos que pueden poner en peligro la seguridad nacional. La detención de las personas de que se trata no ha menoscabado de ninguna manera el ejercicio de sus derechos de sindicación y de negociación colectiva puesto que los sindicatos a los que están afiliados continúan funcionando plena y normalmente. El Gobierno adjunta copia de una orden judicial de 15 de febrero de 1954 que aplaza el examen del caso penal núm. Q-21741 hasta el 20 de junio de 1954. En lo que se refiere al aspecto legislativo del caso, el Gobierno se remite a los comentarios de la Comisión de Expertos formulados en 1981, 1982 y 1983, así como a sus respuestas a los mismos, cuyo contenido es el siguiente.

&htab;533.&htab;El artículo 264 del Código que faculta al Ministro de Trabajo y Empleo y al Presidente de Filipinas para que asuman la jurisdicción con miras a la solución de un caso o para que el Ministro de Trabajo someta un caso a arbitraje cuando un conflicto de trabajo pueda conducir o conduzca a huelgas contrarias a los intereses nacionales tiene por objeto asegurar una transicción armoniosa hacia un ejercicio más liberal del derecho de huelga. Esta facultad se ejerce con suma precaución y sólamente cuando las condiciones de su ejercicio son muy claras. Las estadísticas muestran que en 1982 el Ministro de Trabajo sólo ejerció esta facultad en 23 de las 727 declaraciones de huelga anunciadas y que en ninguna ocasión el presidente ha intervenido en un conflicto de trabajo. La presente ley de relaciones de trabajo continúa estudiándose y revisándose para adecuarla a las metas del desarrollo nacional y armonizarlas más estrechamente con el convenio de la OIT.

&htab;534.&htab;El requisito de autorización previa del Ministro de Trabajo y Empleo que establece el artículo 271 del Código del Trabajo para que las organizaciones sindicales puedan recibir donativos, subsidios y otras formas de asistencia no tiene por objetivo privarlas de los recursos que puedan recibir de organizaciones internacionales legítimas de trabajadores. La ley respeta claramente la afiliación sindical internacional y no menoscabará esta relación con sus afiliados locales. No puede mencionarse ningún caso de no aprobación de asistencia desde que la ley entró en vigor. Así pueden confirmarlo todos los sindicatos del país. La ley dispone esencialmente que debe notificarse esta asistencia o donativos para garantizar que no se utilicen con fines distintos de los legítimos. De esta manera, se garantiza al Gobierno que esta asistencia extranjera se presta efectivamente y tiene por objeto promover el sindicalismo en el país. Conviene advertir que esta disposición y la información sobre la entrada y la salida de fondos extranjeros, incluso para actividades sindicales, ha formado tradicionalmente parte para el Estado del ejercicio de su soberanía.

&htab;535.&htab;En lo que se refiere al alegato relativo a la violación por el Gobierno del artículo 2 del Convenio núm. 98 en virtud del artículo 249 del Código de Trabajo, la ley prohíbe que todo empleador se injiera en el ejercicio del derecho de libre organización de los trabajadores, lo limite o lo reprima. Además, se declara práctica indebida de trabajo que un empleador inicie, domine, preste asistencia o se injiera de alguna otra manera con la información o administración de cualesquiera organización de trabajadores, incluida la prestación de asistencia financiera o de otra naturaleza a sus organizadores o dirigentes. Por otra parte, el artículo 249 del Código de Trabajo dispone que un empleador no puede exigir como condición para la contratación o el empleo que una persona o trabajador no se afilie a una organización sindical o se retire de la organización a la que pertenecen, o que establezca una discriminación en materia de contratación, empleo o cualquiera condición o cláusula de empleo para promover o desalentar la afiliación a cualesquiera organización sindical. El Código de Trabajo también dispone que el trabajador injustamente despedido tendrá derecho a ser reintegrado sin pérdida de antigüedad y al pago de sus salarios atrasados calculados a partir del momento en que su remuneración se suspendió hasta la fecha de su reintegración. Por parte de las organizaciones sindicales, se considera práctica indebida de trabajo incitar o tratar de incitar a un empleador a aplicar prácticas de discriminación contra un trabajador, incluida la discriminación respecto de un trabajador para el que la afiliación a una organización ha sido denegada o suspendida por cualquier motivo distinto de las condiciones y cláusulas habituales con arreglo a las cuales se garantiza la afiliación o la continuación de la afiliación a los demás miembros. La ley núm. 70 considera que las prácticas indebidas de trabajo constituyen un delito penal. Sin embargo, antes de interponer un procedimiento penal, la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo debe examinar los aspectos administrativos del caso.

&htab;536.&htab;En lo que atañe al alegato relativo a la violación del artículo 4 del Convenio núm. 98 mediante la aplicación de requisitos sobre procedimiento para los convenios colectivos, el Gobierno aclara que la ley núm. 130 suprime la disposición con arreglo a la cual un convenio colectivo debe ser aprobado por la Oficina de relaciones de trabajo. El artículo 3 de la ley núm. 130, que modifica el artículo 231 del Código de Trabajo, se limita a exigir que las partes interesadas presenten copias de su convenio colectivo a la Oficina por conducto de la oficina regional. El texto del convenio debe acompañarse con la prueba de su ratificación por la mayoría de todos los trabajadores partes en la unidad de negociación. El Gobierno añade que la disposición anterior relativa a la inscripción en el registro del convenio colectivo no tenía el efecto de invalidar un convenio que de otra manera fuera válido entre las partes en el mismo. El único efecto de la inscripción en el registro de un convenio colectivo era impedir que una votación sobre esta inscripción determinara el agente exclusivo de los trabajadores para la negociación colectiva. Con arreglo a la legislación y la práctica actuales, ninguna restricción impide la libre fijación de los salarios por vía de negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

&htab;537.&htab;Tras un examen detenido de los alegatos y de la respuesta presentada por el Gobierno, el Comité sólo puede expresar su profunda preocupación ante la gravedad de los mismos a saber: el arresto y detención de varios sindicalistas desde agosto de 1982, el hecho de que la causa penal instruida contra ellos por el Tribunal de la ciudad de Quezon se aplace continuamente, la tortura aplicada a un dirigente sindical, el allanamiento de los locales de varios sindicatos y el secuestro de sus bienes que el Gobierno no comenta, la injerencia del Gobierno en el movimiento sindical libre mediante el fomento de falsas organizaciones de trabajadores y las varias disposiciones restrictivas antisindicales existentes en la legislación.

&htab;538.&htab;En primer lugar, el Comité toma nota de que la Comisión de Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, habiendo recibido la misma respuesta del Gobierno que en el presente caso, ha formulado comentarios durante varios años sobre diferentes aspectos de la legislación del trabajo de Filipinas, en especial el artículo 264 del Código de Trabajo. En esas circunstancias, el Comité comparte la petición de la Comisión de Expertos al Gobierno, en su observación de 1984, con arreglo a la cual el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio núm. 87 respecto de los diferentes puntos considerados.

&htab;539.&htab;En lo que se refiere a los alegatos relativos al arresto y detención de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que examinó recientemente un caso análogo contra el Gobierno de Filipinas. (Véase 222.° informe, párrafos 276 a 286, aprobado por el Consejo de Administración en su 222. a  reunión, marzo de 1983, y 226.°informe, párrafos 294 a 302, aprobados por el Consejo de Administración en su 223. a  reunión, mayo-junio de 1983.) En dicho caso, núm. 1157, el Comité señaló a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que en todos los caso en los que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo por una autoridad judicial imparcial e independente. Al parecer, el caso penal relativo a determinados dirigentes sindicales detenidos en agosto de 1982 todavía está sometido al exámen del Primer Tribunal de Instancia de la ciudad de Quezon, y el Comité quisiera señalar nuevamente este principio a la atención del Gobierno, así como pedirle que transmita lo antes posible información sobre la evolución del caso. A ese respecto, el Comité toma nota de que como consecuencia de la muerte del Sr. F. Olalia, el procedimiento penal contra su persona se ha extinguido.

&htab;540.&htab;En lo que se refiere al alegato al que el Gobierno no ha respondido con arreglo al cual por lo menos un dirigente sindical fue torturado durante su detención, el Comité quisiera señalar que ha afirmado en el pasado la importancia de realizar una investigación respecto de los alegatos de malos tratos con miras a establecer las responsabilidades y tomar las medidas oportunas, en especial aplicar instrucciones concretas y sanciones eficaces de manera que ningún detenido esté sujeto a estos malos tratos. (Véase 172.° informe, caso núm. 824 (Argentina), párrafo 57, y 194. °informe, caso núm. 919 (Colombia), párrafo 355). El Comité desearía pedir al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas en la materia.

&htab;541.&htab;En lo que atañe al alegato relativo al allanamiento por la policía metropolitana de varios locales sindicales y el secuestro de bienes sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno no formule ningún comentario sobre este punto y ha recordado en el pasado que, en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (adoptada por la Conferencia Internacional del trabajo en su 54. a  reunión en, 1970), la Conferencia consideró que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales era una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité lamenta que este derecho básico no se haya respetado y señala al Gobierno la importancia de devolver sus bienes a los sindicatos de que se trate y de garantizar que sucesos de esa naturaleza no vuelvan a repetirse.

&htab;542.&htab;En lo que se refiere al alegato relativo a la violación del Convenio núm. 98 por la intervención del Gobierno en el fomento de sindicatos progubernamentales, el Comité toma nota de la referencia del Gobierno a disposiciones del Código del Trabajo que prohíben toda injerencia del empleador en el establecimiento y funcionamiento de organizaciones de trabajadores. Estima que este alegato parece referirse esencialmente a la cuestión del carácter representativo de los sindicatos a los efectos de la negociación colectiva. Al carecer de información más detallada de la organización querellante, el Comité desearía recordar el principio con arreglo al cual la determinación del sindicato más representativo tendría que basarse siempre en criterios objetivos y establecidos previamente para evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso (véase, por ejemplo, 197° informe, caso núm. 918 (Bélgica), párrafo 159).

Recomendaciones del Comité

&htab;543.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité comparte las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones contenidas en su observación de 1984, en lo relativo a la incompatibilidad de la legislación sindical de Filipinas con el Convenio núm. 87.

b) En cuanto a los alegatos relativos a la violación del Convenio núm. 98, el Comité estima que parecen referirse esencialmente a la cuestión del carácter representativo de los sindicatos a los efectos de la negociación colectiva y, por consiguiente, desea recordar que la determinación del sindicato más representativo siempre debería basarse en criterios objetivos y establecidos previamente para evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso.

c) En lo que atañe al arresto en agosto de 1983 de varios dirigentes sindicales, en particular el Sr. Beltran, secretario general de la KMU, el Comité recuerda la importancia de un proceso rápido e independiente y pide al Gobierno que transmita lo antes posible información sobre la evolución del caso penal pendiente contra varios dirigentes sindicales detenidos, que debe examinarse en junio de 1984.

d) Respecto del alegato con arreglo al cual por lo menos un dirigente sindical fue torturado durante su detención, el Comité recuerda la importancia de realizar una investigación sobre los alegatos de tortura y pide al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de las medidas que hubiera tomado en la materia. e) En lo que se refiere al alegato relativo al allanamiento de locales sindicales y el secuestro de bienes sindicales, el Comité recuerda que el derecho a la protección de la propiedad sindical es una de las libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, lamenta que este derecho básico no se haya respetado y señala al Gobierno la importancia de devolver los bienes a los sindicatos de que se trate y de velar por que sucesos de esta naturaleza no vuelvan a repetirse.

Caso núm. 1201 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA FEDERACION NACIONAL DE FERROVIARIOS (UNION MARROQUI DEL TRABAJO - UMT)

&htab;544.&htab;La queja de la Federación Nacional de Ferroviarios (UMT) figura en comunicaciones de 13 de mayo de 1983; esta organización facilitó información complementaria en comunicación de 30 de mayo de 1983. Al no haber recibido las observaciones del Gobierno, el Comité aplazó el examen de este caso en su reunión de noviembre de 1983. Ulteriormente, se dirigió al Gobierno un llamamiento urgente para que enviase sus observaciones [véanse los párrafos 16 y 18 del 233. er  informe del Comité (aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a  reunión, febrero-marzo de 1984)]. No se ha recibido respuesta alguna del Gobierno.

&htab;545.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

&htab;546.&htab;En su queja de 13 de mayo de 1983, la Federación Nacional de Ferroviarios (UMT) declara que como consecuencia de la negativa de la Dirección General de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) a concertar negociaciones con ella, organizó una huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983 para conseguir la satisfacción de un pliego de reivindicaciones. La organización sindical protesta contra la reacción de las autoridades frente a esta huelga, que consistió en utilizar la fuerza armada para romper la huelga y en detener en Taza a nueve ferroviarios por razones de huelga el 5 de mayo de 1983. Se trata de Benjilali Abdeslam, Layachi Fouad (delegado del personal), Meftah Mohamed, Saber Yahia, Ridal Abdellah, Ben Melih Azzedine, Zfizef Mohamed, Chahid Mohamed y Khaldi Mohamed. La organización querellante concreta además que había dado instrucciones de orden y de disciplina a los sindicalistas llamados a la huelga y envía, para corroborar esta afirmación, el llamamiento a la huelga de todos los ferroviarios, que publicó el 20 de abril de 1983.

&htab;547.&htab;En su comunicación complementaria de 30 de mayo de 1983, la organización querellante alega que las autoridades enviaron requerimientos al domicilio de todos los ferroviarios en huelga para que se presentaran a su trabajo y declara que los nueve sindicalistas arriba mencionados fueron detenidos y encarcelados en la cárcel civil del 4 al 19 de mayo de 1983, pero que fueron juzgados por el Tribunal de Taza por negarse a cumplir los requerimientos. Concreta también que tres de ellos, a saber, Ridal Abdellah, Chahid Mohamed y Saber Yahia están suspendidos en su empleo por decisión del director de explotación de la ONCF. Aclara, además, que como consecuencia de la huelga otros sindicalistas fueron detenidos en Marrakech por la policía para instruir un expediente en el Tribunal por hechos de huelga. La organización querellante indica que las reivindicaciones de los ferroviarios datan de febrero de 1982 y que, desde entonces, se ha dirigido muchas veces a la dirección general de la ONCF, así como a las autoridades ministeriales competentes, para informarlas de sus reivindicaciones, pero que nunca ha recibido una respuesta a las mismas ni a sus solicitudes de entrevista. Por consiguiente, el 17 de febrero de 1983, una huelga general de 24 horas se organizó en la dirección de explotación; frente al silencio absoluto de los responsables de la dirección de la ONCF y del Gobierno, se declaró una huelga general de advertencia de 24 horas, que se prolongó luego y condujo a la huelga que duró del 3 al 21 de mayo de 1983.

B. Conclusiones del Comité

&htab;548.&htab;El Comité lamenta profundamente que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de las muchas peticiones que se le han formulado, el Gobierno no haya presentado sus observaciones sobre este asunto. Por consiguiente, el Comité desearía recordar que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto , y el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas a los alegatos que puedan presentarse.

&htab;549.&htab;Sin respuesta del Gobierno, el Comité sólo puede comprobar con preocupación que con motivo de la huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983 en el sector del transporte ferroviario, nueve sindicalistas fueron detenidos por razones de huelga, y tres de ellos suspendidos en su empleo, y que las autoridades recurrieron a la fuerza armada para romper la huelga; comprueba que esta huelga fue declarada por la Federación Nacional de Ferroviarios, UMT, organización querellante, como consecuencia de sus intentos frustrados desde febrero de 1982 de concertar negociaciones con la dirección general de la ONCF y el Ministerio de Tutela sobre un pliego de reivindicaciones. El Comité advierte que en febrero de 1983 una huelga general de 24 horas había tenido ya lugar y que, como no condujo a ningún resultado, la organización querellante declaró una huelga general que, tras prolongaciones sucesivas, duró del 3 al 21 de mayo de 1983.

&htab;550.&htab;El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que las autoridades recurrieron a las fuerzas armadas para romper la huelga y que, por otra parte, se enviaron requerimientos al domicilio de todos los ferroviarios huelguistas para obligarlos a trabajar. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno, como lo ha hecho en el pasado (por ejemplo, 110.° informe, caso núm. 561 (Uruguay), párrafo 209; 214.° informe, caso núm. 1021 (Grecia), párrafo 123), la posibilidad de abuso que entraña la movilización o la requisición de los trabajadores en caso de conflictos laborales, y subraya que no es conveniente recurrir a medidas de esta naturaleza, salvo si se trata de mantener servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. El Comité comprueba que nueve ferroviarios fueron detenidos en la cárcel civil del 4 al 19 de mayo de 1983 y juzgados por el Tribunal de Taza por haberse negado a atender los requerimientos, y que tres de ellos han sido suspendidos en su empleo por decisión del director de explotación de la ONCF.

&htab;551.&htab;Recordando que el derecho de huelga suele reconocerse a los trabajadores y sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales, el Comité considera como atentado contra los derechos sindicales la utilización de la policía para romper una huelga, debiendo limitarse esta última a asegurar el orden público. Por otra parte, el Comité estima que los transportes no pueden, en general, incluirse en la categoría de los servicios esenciales, es decir, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase, por ejemplo, 199.° informe, caso núm. 943 (República Dominicana), párrafo 172).

&htab;552.&htab;En lo que se refiere al hecho de que el empleador, así como las autoridades administrativas no hayan atendido las peticiones de la Federación para concertar negociaciones sobre las reivindicaciones de los ferroviarios, el Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones los salarios y las condiciones de empleo constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité estima que los sindicatos deberían tener la posibilidad de ejercer libremente este derecho y que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Marruecos, incumbe al Gobierno garantizar su defensa.

&htab;553.&htab;El Comité también se siente preocupado por el hecho de que tres ferroviarios que participaron en la huelga general de mayo de 1983 hayan sido despedidos de su empleo por la dirección general de la ONCF. El Comité hace hincapié en que medidas de esta naturaleza constituyen prácticas de discriminación que tienden a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo, y que, al no recibir una respuesta por parte del Gobierno, el Comité sólo puede comprobar que, según la organización querellante, estos despidos se han decidido por motivo de participación en una huelga. En esas circunstancias, el Comité advierte que hay violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, con arreglo al cual "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". Por consiguiente, el Comité pide que esos tres ferroviarios sean reintegrados en su empleo, dado que la huelga general de mayo de 1983 fue objeto de consignas por parte del sindicato organizador sobre el respeto del orden y de la disciplina en su celebración, que ésta constituye un medio legítimo de defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y de sus organizaciones, y que en el presente caso las medidas de despido constituyen una discriminación contra trabajadores que ejercen actividades sindicales lícitas.

Recomendaciones del Comité

&htab;554.&htab;En esas condiciones, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en especial, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las muchas peticiones que le han sido dirigidas, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre el presente caso.

b) Respecto de las medidas adoptadas para romper la huelga general de los ferroviarios de mayo de 1983, el Comité recuerda al Gobierno que tanto el uso de la fuerza armada como los requerimientos a domicilio para obligar a los huelguistas a reanudar el trabajo son actos inadmisibles respecto de trabajadores que defienden sus intereses profesionales, cuando no atentan contra el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. El Comité subraya que en el presente caso los transportes ferroviarios no se consideran como servicios esenciales en el sentido estricto del término. c) En lo que se refiere a la negativa reiterada repetidas veces de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) a concertar negociaciones con los trabajadores sobre su pliego de reivindicaciones, actitud que los condujo a declarar huelgas, el Comité desea subrayar que en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, incumbe al Estado Miembro que ha ratificado este instrumento fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos más amplios de negociación voluntaria entre los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de permitir que los ferroviarios negocien sus condiciones de empleo y de salario.

d) El Comité expresa su grave preocupación por la detención por hechos de huelga, de nueve sindicalistas, que han sido juzgados por no haber atendido los requerimientos relativos a su trabajo. Lamentando profundamente que se adopten sanciones de encarcelamiento respecto de sindicalistas en huelga, el Comité permanece muy preocupado por las medidas de despido que se han aplicado a tres de ellos. El Comité considera que se trata en este caso de una discriminación en materia de empleo por el ejercicio de actividades sindicales lícitas, en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, que atenta contra la libertad sindical; en consecuencia, pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que estos tres trabajadores sean reintegrados lo antes posible en su empleo y que tenga a bien comunicarle informaciones sobre el particular.

e) El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la organización querellante.

Caso núm. 1212 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;555.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1983 y febrero de 1984, presentando en ambas oportunidades un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 230.° informe del Comité, párrafos 619 a 659, y 233. er  informe, párrafos 520 a 549 aprobados por el Consejo de Administración en sus 224. a y 225. a reuniones de noviembre de 1983, y febrero-marzo de 1984, respectivamente]. Ulteriormente, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 29 de febrero y 15 de marzo de 1984 (esta última firmada también por la Federación Internacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica - FITIM -). El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de marzo y 9 de mayo de 1984.

&htab;556.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;557.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 233. er informe, párrafo 549]:

&htab;"El Comité ruega al Gobierno que indique si el allanamiento realizado por la policía en el local de la CNS (que según declara el Gobierno se ajustó a la ley) se fundó en un mandato judicial, así como que facilite precisiones sobre la naturaleza, características y finalidades de la "protesta" del 12 de julio de 1983 a la que se refería parte de la propaganda que fue incautada."

&htab;"El Comité insiste en que se proceda a una investigación sobre las supuestas torturas infligidas a María Rozas, Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales) y José Anselmo Navarrete (sindicalista), con objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación."

&htab;"El Comité espera que el Gobierno entablará negociaciones con la empresa CODELCO-Chile con miras al reintegro de los dirigentes sindicales del sector del cobre despedidos, y al desistimiento de las acciones de inhabilidad emprendidas contra dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe de todo resultado que se logre al respecto, así como de los resultados de las comisiones especiales que ha accedido a formar la empresa CODELCO-Chile para estudiar la reincorporación de los trabajadores despedidos."

B. Nuevos alegatos

&htab;558.&htab;En su comunicación de 29 de febrero de 1984, la CIOSL alega la detención de José Ruiz Di Giorgio, presidente del Sindicato y de la Federación del Petróleo de Magallanes, después de una manifestación organizada por todas las organizaciones democráticas chilenas. Según la CIOSL, el mencionado dirigente está herido y continúa detenido en la cárcel Punta Arenas. En su comunicación de 15 de marzo de 1984, CIOSL y FITIM alegan asimismo que por resolución de la Dirección de Trabajo se inhabilitó a Rodolfo Seguel como presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;559.&htab;En relación con la petición del Comité de que se proceda a una investigación sobre supuestas torturas que habrían sido infligidas a María Rozas, Sergio Troncoso y José Anselmo Navarrete, el Gobierno declara que no le corresponde iniciar investigaciones para determinar la veracidad de los alegatos sobre las presuntas torturas que habrían sido infligidas. El Gobierno estima que los presuntos afectados deben efectuar la denuncia o iniciar una querella criminal ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. El Poder Judicial en Chile goza de la suficiente independencia, autonomía e imperio que permiten asegurar una investigación independiente, seria y eficaz. El Gobierno toma nota de la solicitud del Comité de que le mantenga informado del resultado de la investigación, y para ello ruega al Comité que le indique el número del proceso y el Tribunal donde los afectados han presentado la denuncia o la querella criminal. Sin estos antecedentes mínimos, es practicamente imposible que pueda informarse del resultado de un proceso judicial.

&htab;560.&htab;En cuanto a la petición de informaciones sobre los juicios de inhabilidad y de nulidad de los despidos de los dirigentes sindicales que la empresa CODELCO-Chile mantiene con las Divisiones de Chuquicamata, El Salvador y el Teniente, de las declaraciones del Gobierno se desprende que no han concluido todavía los juicios de inhabilidad contra dirigentes sindicales de las Divisiones de Chuquicamata, El Salvador y El Teniente, como tampoco los juicios de nulidad de despido de dirigentes de las dos últimas divisiones mencionadas. En cuanto al juicio de inhabilidad como dirigente sindical contra Rodolfo Seguel y otros dirigentes de la División de El Teniente, el Gobierno declara que la demanda fue entablada ante el Cuarto Juzgado de Rancagua, tribunal que con fecha 4 de abril rechazó la petición de la Empresa, declarando que la acción de inhabilidad corresponde sólo ejercitarla a la Dirección General del Trabajo y que la Empresa debe remitirse a poner los hechos en conocimiento de la Dirección, la que ejercerá la acción si lo estima conveniente. En contra de este fallo de primera instancia se dedujo Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en donde dicho recurso está pendiente.

&htab;561.&htab;El Gobierno señala asimismo que como resultado de la comisión especial establecida para estudiar la reincorporación de los trabajadores despedidos por CODELCO-Chile en la División Andina, los últimos 59 trabajadores que se encontraban despedidos fueron reincorporados. Respecto de otros trabajadores despedidos por la empresa, ésta finiquitó sus contratos de trabajo y aceptó pagarles indemnización por años de servicios, aun cuando en estricto derecho no les correspondía. Estas personas ya no tienen ninguna relación con la empresa.

&htab;562.&htab;En cuanto a la recomendación del Comité en la que pide se indique si el allanamiento realizado en julio de 1983, por la policía, en el local que ocupa un ente de hecho autodesignado Coordinadora Nacional Sindical, se fundó en un mandato judicial, el Gobierno informa que, de conformidad con el artículo 26 de la ley núm. 12927 sobre seguridad del Estado, los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en dicha ley se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los intendentes respectivos. Inmediatamente de recibida la denuncia, el presidente de la Corte de Apelaciones la pasará al ministro de turno para que se evoque a su conocimiento en primera instancia. El artículo 30 de la ley núm. 12927 expresa que en todo proceso que se incoe de acuerdo con esta ley, el juez que lo instruye deberá ordenar, como primera diligencia, sin perjuicio de las previstas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que se recojan y pongan a disposición del Tribunal los impresos, libros, panfletos, discos, películas, cintas magnéticas y todo otro objeto que parezca haber servido para cometer el delito. Por su parte el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal dispone que se consideran como primeras diligencias: dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes y detener a los reos presuntos. Para estos efectos, el juez interrogará a los testigos y a los inculpados y practicará los careos y reconocimientos que fueren necesarios.

&htab;563.&htab;En relación con el allanamiento en cuestión, el Gobierno señala que el Ministro Sumariante de la Corte de Apelación de Santiago procedió de acuerdo con las facultades que la ley le otorga. En cuanto al contenido de la propaganda relacionada con la denominada "protesta del 12 de julio de 1983", se informa que había panfletos que señalaban instrucciones para el día 12 de julio, consistentes en: no comprar nada, no enviar los niños al colegio, "caceroleo" desde las 20 y hasta las 22 horas (golpear ollas y cacerolas). Otros panfletos tenían la siguiente leyenda: "Fuera Pinochet - Protesta Nacional". Otros panfletos se referían a las "protestas" anteriores, efectuadas en mayo y junio de 1983, con similares características y finalidades.

&htab;564.&htab;Por último, en lo relativo a la detención del Sr. José Ruiz Di Giorgio, el Gobierno declara que la detención se realizó por medio de una resolución de un ministro de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por participar en actos destinados a subvertir el orden público, y no por ejercitar actividades sindicales. Su juzgamiento está a cargo de los Tribunales Ordinarios de Justicia que investigan su participación en un delito sancionado por la ley de seguridad interior del Estado, promulgada en 1958. Según el Gobierno, el Sr. Di Giorgio goza de todos los beneficios en lo que se refiere a defensa de abogados, quienes han presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Superior. Oportunamente se pondrá en conocimiento el resultado del juicio. El Gobierno señala que carece de absoluta efectividad la denuncia de que se encuentra herido y esto lo prueba el hecho de que haya sido llevado a presencia del Ministro instructor de la causa, quien le tomó declaración.

C. Conclusiones del Comité

&htab;565.&htab;En lo que respecta a las supuestas torturas que se habrían infligido a María Rozas, Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales), y José Anselmo Navarrete (sindicalista), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que no le corresponde iniciar investigaciones para determinar la veracidad de los alegatos sino que son los presuntos afectados los que deben efectuar la denuncia o iniciar una querella criminal ante los tribunales. El Comité desea señalar que aunque la utilización de las vías judiciales de recursos internos y su resultado constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para el examen de los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a efectuar una investigación sobre los mencionados alegatos de tortura y pide al Gobierno que le informe de los resultados.

&htab;566.&htab;El Comité toma nota por otra parte de las informaciones facilitadas por el Gobierno en lo concerniente a los juicios de inhabilidad emprendidos contra dirigentes sindicales, a los juicios de nulidad contra el despido de dirigentes sindicales y a la evolución de la situación en lo relativo al despido de trabajadores de la empresa CODELCO-Chile. El Comité toma nota en particular de que los mencionados juicios de inhabilidad y de nulidad no han concluido todavía. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de tales juicios.

&htab;567.&htab;En cuanto al alegato relativo al allanamiento del local de la Coordinadora Nacional Sindical, el Comité observa que, según el Gobierno, dicho allanamiento se realizó bajo mandato judicial y en base a la ley sobre seguridad del Estado, así como que la propaganda incautada, relacionada con la "protesta del 12 de julio de 1983" contenía panfletos que daban instrucciones para dicho día consistentes en "no comprar nada", "no enviar los niños al colegio", "caceroleo" (golpear ollas y cacerolas), panfletos con leyendas como "fuera Pinochet - Protesta Nacional", etc.

&htab;568.&htab;A este respecto, habiéndose efectuado el allanamiento bajo mandato judicial, y habida cuenta de que, según las informaciones que se encuentran en poder del Comité, las entidades organizadoras de la "protesta del 12 de julio de 1983" eran de carácter político, y de que el contenido de la propaganda incautada, que el Gobierno ha transcrito, no hace referencia a reivindicaciones profesionales, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este alegato.

&htab;569.&htab;En lo que respecta a la detención de José Ruiz Di Giorgio, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que dicha detención se realizó por medio de una resolución de un ministro de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por participar en actos destinados a subvertir el orden público, y no por ejercitar actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que precise los actos concretos que se imputarían al Sr. Di Giorgio con objeto de que pueda examinar este alegato con todos los elementos de información, así como que comunique el resultado del proceso en curso que se sigue contra este dirigente.

Recomendaciones del Comite

&htab;570.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité insta al Gobierno a efectuar una investigación sobre las supuestas torturas que se habrían infligido a María Rozas, Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales) y José Anselmo Navarrete (sindicalista), y pide al Gobierno que le informe de los resultados.

b) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los juicios de inhabilidad para ejercer funciones sindicales emprendidos contra dirigentes sindicales y los juicios de nulidad contra el despido de dirigentes sindicales de la empresa CODELCO-Chile.

c) Habida cuenta de que el Gobierno se ha limitado a declarar de manera general que la detención del dirigente sindical José Ruiz Di Giorgio se realizó por participar en actos destinados a subvertir el orden público y no por ejercitar actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que precise los actos concretos que se imputarían al Sr. Di Giorgio.

Caso núm. 1216 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES, AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;571.&htab;La queja figura en una comunicación conjunta de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de los Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (FITPAS) de 15 de junio de 1983. FITPAS envió informaciones complementarias por comunicaciones de 5 y 25 de julio, y 12 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 de julio y 8 de agosto de 1983, y 30 de abril de 1984.

&htab;572.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;573.&htab;Los querellantes alegan que el 29 de marzo de 1983, entre las 20 y 21 horas, en el lugar conocido como aldea El Bálsamo, entre la ciudad de El Progreso y Santa Rita de Yoro, fueron asesinados los siguientes dirigentes y sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula, SITRACOAGS, afiliada a la FITPAS de Honduras: Dagoberto Padilla Escoto (presidente), Ismael Ulloa (secretario de actas de la subseccional Finca 9 de Guanchias), Angel Alvarado (secretario general de la subseccional Finca 9) y Carlos Aicides Mejía (miembro de base del sindicato). Por otra parte resultaron gravemente heridos Pedro Chavarría (secretario de actas y educación), Jacobo Núñez (vicepresidente del Comité de disciplina), y Eulogio Figueroa (vicepresidente de la subseccional Finca 9).

&htab;574.&htab;Los querellantes señalan que los asesinatos ocurrieron tres horas y media después de concluida una asamblea de trabajadores que se realizó en la Finca 11. La asamblea había sido convocada con urgencia para informar a las bases sobre los acuerdos obtenidos entre el sindicato, la empresa y el Ministerio del Trabajo, en relación a varios problemas que estaban sin solución.

&htab;575.&htab;Según los querellantes, los hechos se produjeron de la siguiente forma: cerca de las 17 horas, terminada la asamblea algunos dirigentes se dirigieron a sus respectivos campos en un vehículo tipo "jeep" marca "Toyota", propiedad del sindicato. Cuando se disponían a retornar a El Progreso, en Finca 9, fueron interceptados por dos hombres vestidos de uniforme militar, de color verde olivo, quienes portaban un rifle "Falk" y una escopeta. Los supuestos militares solicitaron a los sindicalistas que los trasladaran a la localidad de Santa Rita, a lo cual accedieron. Todos juntos se dispusieron a viajar en el vehículo mencionado. Al salir de los caminos de las fincas bananeras y llegar al camino pavimentado, uno de los uniformados se dirigió a Dagoberto Padilla, quien conducía, para que detuviera el vehículo en la aldea "El Bálsamo". Fue allí que sin mediar palabras, el uniformado que portaba la escopeta disparó contra el Sr. Padilla, quien cayó muerto sobre el pavimento. Ya en el suelo y sin vida le disparó por segunda vez. Acto seguido el uniformado que portaba el rifle "Falk" disparó ráfagas contra el resto de los sindicalistas, descargando todos sus proyectiles. Resultaron así muertos cuatro sindicalistas y tres gravemente heridos.

&htab;576.&htab;Los querellantes indican que posteriormente, se ha logrado establecer que los dos supuestos militares asesinos, son en realidad vigilantes de las fincas bananeras que actuaron por orden directa del yardero de la oficina del gerente, previo pago de 4 000 lempiras (moneda nacional) para cada uno, y que a la vez este último recibió instrucciones del jefe del resguardo en esas fincas autorizado por el gerente y los propietarios que se apellidan Echeverri.

&htab;577.&htab;Los querellantes alegan asimismo que diferentes sindicatos reaccionaron públicamente frente a este horrible hecho. De manera especial lo hizo la Asociación Nacional de Campesinos Hondureños, ANACH, al publicar un comunicado conminando a las autoridades civiles y militares para el pronto esclarecimiento y captura de los responsables. Dos días después, el dirigente sindical del Consejo Directivo de la ANACH, compañero Jacobo Hernández, fue asesinado en la ciudad de Danli, aproximadamente a las 19 horas por un desconocido que disparó a corta distancia sin mediar provocación alguna. Este dirigente estaba participando en la solución de un conflicto producido por tierras que se encuentran no cultivadas.

&htab;578.&htab;FITPAS alega por otra parte que después de los asesinatos fueron despedidos 260 miembros del sindicato (SITRACOAGS) y que a principios de julio se produjo una fuga de prisioneros de la cárcel de El Progreso-Yoro, encontrándose entre ellos, Fausto Rivera García y Marco Antonio Molina, dos de los autores materiales de la masacre perpetrada el 29 de marzo de 1983.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;579.&htab;El Gobierno envía un documento de la Corte Suprema de Justicia que transcribe una nota del Juzgado de Letras de El Progreso, Yoro, fechada el 21 de julio de 1983. En dicha nota se informa que en el Juzgado de Paz de lo Criminal de dicha ciudad con fecha 30 de marzo de 1983 se instruyó proceso contra Marco Antonio Molina Martínez, Fausto García Rivera, Alfredo Villeda Henríquez y Moisés Reyes Orellana, por el delito de asesinato consumado en perjuicio de Dagoberto Padilla Escoto, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides Mejía, y, asesinato frustrado en Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa, juicio que se continúa sustanciando en el Juzgado de Paz. El proceso en mención se encuentra en la etapa sumarial, motivo por el cual no se puede dar más informes sobre dicho juicio.

C. Conclusiones del Comité

&htab;580.&htab;El Comité expresa su extrema preocupación ante la gravedad de los alegatos que se refieren al asesinato de tres dirigentes y un sindicalista de SITRACOAGS y de un dirigente de ANACH, al asesinato fustrado de otros tres dirigentes de SITRACOAGS y al posterior despido de 260 miembros de SITRACOAGS; y ello tanto más cuanto que observa que las organizaciones querellantes han puesto de relieve sin que el Gobierno haya hecho comentarios al respecto, la vinculación que tendrían con los hechos alegados relativos a los sindicalistas de SITRACOAGS, el gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula.

&htab;581.&htab;En anteriores ocasiones al examinar alegatos de muerte o ataques a la integridad física de dirigentes sindicales [véase, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 683], el Comité ha pedido al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial independiente, con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. El Comité observa en este sentido que se instruye un proceso ante el Juzgado de Paz contra Marco Antonio Molina Martínez, Fausto García Rivera, Alfredo Villeda Henríquez y Moisés Reyes Orellana por el delito de asesinato consumado en perjuicio de Dagoberto Padilla Escoto, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides Mejía, y asesinato frustado en perjuicio de Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa. En estas circunstancias, el Comité, al tiempo que expresa su profunda consternación ante los asesinatos y los graves ataques contra la integridad física de los mencionados dirigentes sindicales y sindicalistas pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales en curso y que envíe el texto de la sentencia que se dicte.

&htab;582.&htab;El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al asesinato del dirigente sindical de ANACH Jacobo Hernández, y al despido de 260 miembros de SITRACOAGS. El Comité pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos alegatos con toda urgencia, así como que se inicie - si no se ha hecho todavía - una investigación judicial sobre el asesinato de este dirigente y que le informe de sus resultados.

&htab;583.&htab;De manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682]. El Comité invita al Gobierno a que tome medidas urgentes y apropiadas para asegurar que no vuelvan a producirse sucesos como los descritos en la presente queja.

Recomendaciones del Comité

&htab;584.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su extrema preocupación ante la gravedad de los alegatos que se refieren al asesinato de tres dirigentes y un sindicalista de SITRACOAGS y de un dirigente de ANACH, al asesinato frustrado de otros tres dirigentes de SITRACOAGS, y al posterior despido de 260 miembros de SITRACOAGS; y ello tanto más cuanto que observa que las organizaciones querellantes han puesto de relieve, sin que el Gobierno haya hecho comentarios al respecto, la vinculación que tendrían con los hechos alegados relativos a los sindicalistas de SITRACOAGS, el gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula.

b) El Comité, al tiempo que expresa su profunda preocupación ante los asesinatos y los graves ataques contra la integridad física de los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados, pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales en curso en relación con los crímenes perpetrados contra dirigentes y sindicalistas de SITRACOAGS y que envíe el texto de la sentencia que se dicte.

c) El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al asesinato del dirigente sindical de ANACH, Jacobo Hernández, y al despido de 260 miembros de SITRACOAGS. El Comité pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos alegatos con toda urgencia, así como que se inicie - si no se ha hecho todavía - una investigación judicial sobre el asesinato de este dirigente y que le informe de sus resultados. d) De manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. El Comité invita al Gobierno a tomar medidas urgentes y apropiadas para asegurar que no vuelvan a producirse sucesos como los descritos en la presente queja.

Caso núm. 1219 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LIBERIA PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;585.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1984 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 233. er  informe, párrafos 628 a 658]. Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a  reunión (febrero-marzo de 1984). Desde entonces, el Gobierno ha enviado ciertas informaciones en una comunicación de fecha 18 de abril de 1984.

&htab;586.&htab;Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;587.&htab;La queja presentada por el Sr. David White, en calidad de secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares de Liberia (NAAWUL), se refería a un conflicto laboral entre su sindicato y la Compañía de Plantaciones Firestone, así como a la suspensión del sindicato decretada por el Gobierno el 15 de noviembre de 1982.

&htab;588.&htab;En su comunicación de 9 de mayo de 1983, el Sr. White había alegado que el Gobierno y la Compañía de Plantaciones Firestone, empresa con la que su sindicato había intentado negociar hasta el 6 de mayo de 1982, habían presionado a los sindicalistas de su propio sindicato para que éstos lanzaran contra él la falsa acusación de haber utilizado para fines personales fondos recibidos de la Confederación Mundial del Trabajo. El Sr. White había señalado que el asunto fue sometido al Ministerio de Justicia, que él había sido detenido y después puesto en libertad en diversas ocasiones y que las personas que habían lanzado contra él falsas acusaciones las habían retirado ulteriormente y habían incluso apelado a las autoridades para obtener la anulación de la orden de suspensión de las actividades del NAAWUL. El Sr. White había precisado asimismo que si él se había opuesto a que las cuentas del sindicato fueran sometidas a una verificación, ello se debía a que el NAAWUL no estaba financiado por el Estado.

&htab;589.&htab;Por último, había insistido en las dificultades que suponía la suspensión del sindicato para resolver el conflicto laboral que se había producido entre el NAAWUL y la Compañía de Plantaciones Firestone y que habría dado lugar al despido sin indemnización de 1 200 trabajadores miembros de este sindicato.

&htab;590.&htab;El Gobierno había replicado, en una comunicación de 26 de septiembre de 1983, que la suspensión de las actividades del sindicato había sido decretada con carácter temporal para permitir la verificación de la contabilidad de dicho sindicato. En efecto, según el Gobierno, el director adjunto de la sección de quejas del NAAWUL había acusado al Sr. White, a la sazón secretario general de este sindicato, de haber recibido 30 000 dólares de la Confederación Mundial del Trabajo y de haber transferido esta cantidad a su cuenta personal en el Chase Manhattan Bank sin conocimiento del NAAWUL.

&htab;591.&htab;Por otro lado, el Gobierno había negado que hubiera presionado al sindicato para que formulara tal acusación contra su secretario general y había añadido que éste había sido suspendido de sus funciones por la dirección de su sindicato, el 20 de julio de 1982, por malversación de fondos y que a petición del propio sindicato las autoridades habían ordenado que la Oficina Central de Auditoría realizara una auditoría de la contabilidad sindical.

&htab;592.&htab;Reconociendo que el NAAWUL había pedido, el 10 de marzo de 1983, al Ministerio de Trabajo que anulase la orden de suspensión del sindicato dado que las dos facciones rivales del mismo habían decidido de nuevo colaborar y habían firmado un memorando de entendimiento a este efecto, el Gobierno había precisado que la negativa del secretario general a aceptar la auditoría de las cuentas no había sido respaldada por el sindicato.

&htab;593.&htab;El Gobierno había explicado que había ordenado la suspensión de las actividades del NAAWUL hasta la publicación de los resultados de la auditoría y la adopción de una decisión sobre la posible violación del artículo 4111 del Código del Trabajo, que establece, en particular, que ninguna organización sindical puede recibir una contribución financiera de organismos internacionales o de fuentes extranjeras sin la aprobación del Gobierno.

&htab;594.&htab;Por lo que se refiere al conflicto laboral que se había desarrollado en la Compañía de Plantaciones Firestone, el Gobierno había indicado que intentó calmarlo ofreciendo su mediación, pero que el dictamen de asesoramiento que había emitido no fue aceptado por el empleador. Según el Gobierno, ante el fracaso de este procedimiento de conciliación, el sindicato debería haber presentado un recurso en arbitraje, pero que no lo había hecho, por lo cual se produjeron varias huelgas en la compañía. Por otro lado, el Gobierno no había comentado el alegato de despido de un número importante de trabajadores miembros del sindicato ni había facilitado información sobre el desenlace del conflicto entre el sindicato y la compañía.

&htab;595.&htab;En estas circunstancias, el Comité de Libertad Sindical, en su reunión de febrero de 1984, había:

a) recordado el principio de que la prohibición general del derecho a la huelga limita gravemente la capacidad de los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros;

b) pedido al Gobierno que le transmitiera información sobre la situación en cuanto a las posibilidades de que disponía el NAAWUL para proseguir sus negociaciones con la Compañía de Plantaciones Firestone, habida cuenta de que se había decretado la suspensión de las actividades de dicho sindicato;

c) con respecto al alegato relativo al artículo 4111 del Código del Trabajo (prohibición de que los sindicatos reciban ayuda económica de las organizaciones internacionales), el Comité había señalado que el artículo 5 del Convenio núm. 87 garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse a organizaciones sindicales internacionales, del que se deriva el derecho de beneficiarse de las ventajas que resulten de la afiliación; el Comité también había expresado la esperanza de que en el presente caso se tendría debidamente en cuenta este principio, y había pedido al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado de la auditoría de la contabilidad del NAAWUL y de cualquier medida que se adoptara a raíz de la misma;

d) con respecto a la suspensión del NAAWUL, había expresado su confianza en que se adoptasen sin demora las medidas necesarias para revocar la orden de suspensión que recaía sobre el sindicato, y pedido al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;596.&htab;Con respecto de la huelga, el Gobierno declara, en su comunicación de 16 de abril de 1984, que el ejercicio de este derecho está autorizado por el artículo 4503 del Código del Trabajo, pero que, como el país se encuentra en la actualidad en un período de transición, los trabajadores pensaron que durante este período, que siguió a la revolución popular del 12 de abril de 1980, podían hacer cualquier cosa; por ello, explica el Gobierno, y con la intención de mantener el orden público, se decretó la suspensión temporal del derecho de huelga. La huelga fue sustituida por un sistema de conciliación, mediación y arbitraje. Se ha introducido la educación obrera y se levantará esa restricción en cuanto se hagan progresos.

&htab;597.&htab;Respecto a la incidencia de la suspensión del sindicato sobre la solución del conflicto laboral con la Compañía de Plantaciones Firestone, el Gobierno declara que la suspensión tuvo como único objetivo facilitar la realización de la auditoría de la contabilidad del sindicato y que no se produjo con fines represivos, por lo que, en su opinión, las vías normales de negociación entre el NAAWUL y la Compañía de Plantaciones Firestone no se vieron afectadas salvo durante el período en que se realizó la auditoría.

&htab;598.&htab;En cuanto a la pretendida prohibición impuesta a los sindicatos de recibir ayuda financiera de las organizaciones sindicales internacionales, el Gobierno indica que no se ha seguido ninguna acción contra el sindicato o sus miembros por violación del artículo 4111 del Código del Trabajo. Además, el objetivo de esta disposición no es, según el Gobierno, impedir a los sindicatos que reciban ayuda del extranjero, sino que la aprobación gubernamental es para garantizar que los fondos así obtenidos se utilizan para fines precisos y que las condiciones y obligaciones que llevan aparejadas no van en contra del interés público.

&htab;599.&htab;Con referencia a la revocación de la orden de suspensión del sindicato, el Gobierno indica que los resultados de la auditoría fueron presentados por los auditores y que el Ministro de Trabajo envió una recomendación al Jefe del Estado en favor de la revocación de la suspensión de las actividades de NAAWUL. El Ministro de Trabajo aguarda las indicaciones del Jefe del Estado.

C. Conclusiones del Comité

&htab;600.&htab;En el presente caso, el Comité se encuentra ante una queja referente a la suspensión, vigente desde el 15 de noviembre de 1982, del Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares de Liberia (NAAWUL) y a despidos que se produjeron a raíz de un conflicto laboral entre este sindicato y la Compañía de Plantaciones Firestone, así como a las dificultades encontradas por el sindicato suspendido para resolver el conflicto laboral que se había extendido en esa Compañía.

&htab;601.&htab;Durante el examen anterior del caso, el Gobierno había reaccionado dando la explicación de que se había producido un conflicto interno en el seno de NAAWUL y que el Sr. White, ex secretario general del sindicato en cuestión, había sido acusado por sus compañeros de malversación de fondos.

&htab;602.&htab;El Comité toma nota de las informaciones y observaciones facilitadas por el Gobierno en su reciente comunicación, en particular que la suspensión del sindicato no se produjo sino con carácter temporal para permitir una auditoría de cuentas, que los auditores habían presentado los resultados de dicha auditoría y que el Ministerio de Trabajo había elevado al Jefe del Estado una recomendación en favor de la revocación de la suspensión de las actividades del sindicato y que, de todas formas, la suspensión del sindicato no afectó a su capacidad negociadora puesto que no se había producido con fines represivos sino únicamente para permitir la auditoría de la contabilidad. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno confirma el mantenimiento de la suspensión temporal del derecho de huelga.

&htab;603.&htab;En este estadio del examen del caso, el Comité advierte que la suspensión del sindicato, dictada el 15 de noviembre de 1982, no parece haber sido revocada todavía. Observa, igualmente, que el Gobierno no ha indicado si los resultados de la auditoría probaron la existencia de malversación de fondos.

&htab;604.&htab;Además, el Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado el mantenimiento de la suspensión del derecho de huelga y de que, con respecto al conflicto laboral en la Compañía de Plantaciones Firestone, se limita a indicar que la suspensión del Sindicato no ha afectado a su capacidad de negociación con excepción del período en el que se realizó la auditoría. El Gobierno no ha suministrado ninguna información sobre el alegato relativo al despido de 1 200 trabajadores miembros del NAAWUL ni sobre el desenlace del conflicto laboral en cuestión.

&htab;605.&htab;Por lo que se refiere a la suspensión del sindicato, el Comité recuerda que ésta lleva en vigor más de un año, y subraya la importancia que concede al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben poder ser suspendidas por vía administrativa. El Comité insta de nuevo al Gobierno a revocar sin dilación la orden de suspensión que pesa sobre este sindicato y a mantenerle informado de toda decisión adoptada a este respecto.

&htab;606.&htab;Respecto a los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo, el Comité, ante la acusación de malversación de fondos que pesa sobre el secretario general del sindicato, considera necesario disponer de una copia de los resultados de la auditoría, para poder pronunciarse con total conocimiento de causa sobre este aspecto del caso. El Comité invita al Gobierno a que le envíe el texto.

&htab;607.&htab;En cuanto al desenlace del conflicto laboral en la Compañía de Plantaciones Firestone, a la incidencia de la suspensión del sindicato sobre la solución de dicho conflicto y al mantenimiento, confirmado por el Gobierno, de la suspensión del derecho de huelga, el Comité, lamenta, en primer lugar, que el Gobierno no haya indicado si se ha encontrado una solución al conflicto y si se ha firmado un acuerdo. Deplora asimismo que no se haya facilitado ninguna información detallada sobre el alegato relativo al despido sin indemnización de 1 200 trabajadores miembros del NAAWUL.

&htab;608.&htab;Además, en el presente caso, el Comité recuerda que desde la promulgación del decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980 que abolió el derecho de huelga, los conflictos laborales son competencia exclusiva del Ministro de Trabajo, de la Juventud y del Deporte.

&htab;609.&htab;En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que indique si el conflicto laboral de la Compañía de Plantaciones Firestone se ha solucionado y, en caso afirmativo, que indique si se ha firmado un acuerdo. El Comité solicita igualmente al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre el alegato relativo al despido sin indenminización de 1 200 trabajadores miembros del NAAWUL.

&htab;610.&htab;Además, el Comité, recordando las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones desde 1981, insta al Gobierno a que levante la suspensión del derecho de huelga contenida en el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980 que abolía el derecho de huelga y declaraba que los conflictos laborales serían arbitrados exclusivamente por el Ministro de Trabajo, de la Juventud y del Deporte.

Recomendaciones del Comité

&htab;611.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) Con respecto a la suspensión del Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares de Liberia, el Comité recuerda la importancia que concede al respeto del principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas por vía administrativa. El Comité insta de nuevo al Gobierno a levantar sin demora la orden de suspensión que pesa sobre este sindicato desde el 15 de noviembre de 1982, y a tenerle informado de toda decisión adoptada a este respecto.

b) En lo que se refiere al desenlace del conflicto laboral en la Compañía de Plantaciones Firestone, a la suspensión del sindicato y al despido de 1 200 trabajadores sindicados de esta empresa, el Comité pide al Gobierno que indique si el conflicto ha sido solucionado y, en caso afirmativo, si se ha firmado un acuerdo entre el sindicato y el empleador. Asimismo pide al Gobierno que facilite sus observaciones e información detallada sobre el alegato de despido de trabajadores miembros del NAAWUL de la Compañía de Plantaciones Firestone. c) En cuanto a la suspensión general de la huelga contenida en el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980 que abolía el derecho de huelga y declaraba que los conflictos laborales serían del arbitrio exclusivo del Ministro de Trabajo, de la Juventud y del Deporte, el Comité insta al Gobierno a levantar esta prohibición vigente desde hace ya cuatro años, que constituye un grave ataque a los derechos sindicales, y llama de nuevo la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso.

d) Por último, respecto de los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo y, más concretamente, de la acusación de malversación de fondos que pesa sobre el secretario general del sindicato, el Comité estima necesario contar con una copia de los resultados de la auditoría sobre la contabilidad sindical, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa. El Comité invita al Gobierno a enviarle el texto.

Caso núm. 1236 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADA POR LA CONVENCION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL URUGUAY

&htab;612.&htab;La queja figura en una comunicación de la Convención Nacional de Trabajadores del Uruguay de 29 de septiembre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 26 de diciembre de 1983.

&htab;613.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;614.&htab;El querellante alega que el 12 de septiembre de 1983, la policía detuvo por espacio de varias horas a los dirigentes sindicales Andrés Toriani (miembro de la Comisión Directiva Provisoria de la Asociación de Funcionarios del Círculo Católico de Obreros de Montevideo y representante de esta asociación ante el Plenario Intersindical de Trabajadores - PIT -) y Francisco Pecoche (integrante del PIT). Según el querellante, la detención de estos dirigentes se produjo cuando distribuían volantes llamando a la protesta sindical convocada por el PIT para el 16 de septiembre en Montevideo, que consistió en realizar diez minutos de silencio en todos los centros de trabajo para reclamar aumentos de salarios y apertura de nuevas fuentes de trabajo.

&htab;615.&htab;El querellante añade que la conferencia de prensa convocada por el PIT para el 16 de septiembre de 1983, con el propósito de informar del contenido de las reivindicaciones económicas de los trabajadores nucleados en el PIT, fue suspendida por disposición de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, comunicada verbalmente minutos antes de la hora prevista para la conferencia.

&htab;616.&htab;El querellante señala que estos hechos forman parte de una política represiva permanente contra toda forma de protestas que los trabajadores y el pueblo llevan adelante. Así pues, en los dos últimos meses han sido detenidas 3 700 personas de las cuales varias decenas han sido procesadas y condenadas a largas penas por la justicia militar. Además se han adoptado medidas restrictivas contra los medios informativos a través del Acto Institucional núm. 14 y un decreto anexo, ambos de fecha 2 de agosto de 1983. Estas disposiciones se han materializado en el cierre de cuatro ediciones de las revistas "Opinar" y "Aquí", y en la prohibición impuesta a "CX 30 La Radio" de continuar difundiendo el programa titulado "Cartas a los Oyentes". Según el querellante, la censura de prensa se orienta a impedir que el público conozca las actividades y las posturas de las distintas fuerzas sociales, así como la posición que adoptan los trabajadores y sus reclamos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;617.&htab;El Gobierno declara que la detención de los Sres. Andrés Toriani y Francisco Pecoche se produjo por no haber cumplido las normas jurídicas vigentes relativas a la distribución de material de publicidad. El Gobierno señala que sólo el Sr. Toriani posee la calidad de dirigente sindical y que las autoridades se limitaron a interrogar a los involucrados, quienes recuperaron rápidamente la libertad.

&htab;618.&htab;En cuanto a la conferencia de prensa que habría sido convocada por el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT), el Gobierno declara que no tiene conocimiento de que se haya constituido ninguna asociación profesional de tercer grado con arreglo a la ley de asociaciones profesionales que se denomina "Plenario Intersindical de Trabajadores", así como que el Ministerio del Interior no ha tenido ninguna relación con dicha conferencia de prensa.

&htab;619.&htab;Por último, el Gobierno declara que los demás alegatos formulados por el querellante no guardan relación con la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

&htab;620.&htab;En lo que respecta a la detención de dos dirigentes sindicales durante varias horas, el Comité toma nota de que el Gobierno niega que uno de ellos sea dirigente sindical y declara que su detención se produjo por no haber cumplido las normas jurídicas vigentes relativas a la distribución de material de publicidad, así como que una vez interrogados los interesados por las autoridades recuperaron rápidamente la libertad. A este respecto, el Comité observa que según el querellante la detención se produjo cuando distribuían volantes llamando a la protesta sindical del 16 de septiembre de 1983, organizada por el Plenario Intersindical de Trabajadores. En estas circunstancias, no habiendo especificado el Gobierno en qué habría consistido la transgresión de las normas jurídicas vigentes en materia de distribución de material de publicidad, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea a fines de interrogatorio y por corto espacio de tiempo, es contraria a los principios de la libertad sindical.

&htab;621.&htab;En cuanto al alegato relativo a la suspensión por parte de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia de una conferencia de prensa convocada por el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT) con motivo de la protesta sindical del 16 de septiembre de 1983, el Comité observa que el Gobierno afirma que no tiene conocimiento de que se haya constituido legalmente una organización de ese nombre y niega que el Ministerio del Interior haya tenido relación alguna con dicha conferencia de prensa. Habida cuenta de esta contradicción, el Comité insiste ante el Gobierno para que facilite informaciones más detalladas sobre este alegato.

Recomendaciones del Comité

&htab;622.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes: a) En lo que respecta a la detención de dos sindicalistas que distribuían volantes llamando a la protesta sindical del 16 de septiembre de 1983, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea a fines de interrogatorio y por corto espacio de tiempo, es contraria a los principios de la libertad sindical.

b) El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones más detalladas en lo concerniente al alegato relativo a la suspensión por parte de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia de una conferencia de prensa convocada por el PIT.

Caso núm. 1248 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

&htab;623.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE) de 10 de noviembre de 1983. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 21 de diciembre de 1983, 7 y 22 de febrero, 4 de abril y 4 de mayo de 1984.

&htab;624.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;625.&htab;El querellante alega que en el mes de agosto de 1983, ante las denuncias que venía haciendo el Sindicato del Fondo Rotatorio de Aduanas por algunas anomalías, la administración del Fondo Rotatorio de Aduanas despidió a 26 trabajadores afiliados al sindicato, entre los que figuran el presidente, el vicepresidente y una vocal de la junta directiva.

&htab;626.&htab;El querellante alega igualmente el despido de José Rodríguez, presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto de Crédito Territorial, el despido de los presidentes de las seccionales de Santander y de la Guajira del Sindicato de la Caja Nacional de Previsión, y la declaración de insubsistencia de Carlos Sarmiento, secretario del Sindicato del Fondo Nacional de Ahorro.

&htab;627.&htab;El querellante alega por otra parte que en el Fondo de Vivienda de Empleados del Distrito (FAVIDI) se despidió a la presidente del sindicato, Sra. María Elvira Caipa, a la que después de un candente debate en el Concejo de Bogotá, el director del Fondo se comprometió a reintegrar. Sin embargo, el nombramiento que recibió posteriormente fue para un cargo en que le desmejoraban sus condiciones de trabajo y su salario.

&htab;628.&htab;Por último, el querellante alega que en 1981, mientras se discutía el pliego de negociación, mediante resolución del comandante de la Cuarta Brigada a solicitud de la gerencia de Empresas Públicas de Medellín, fueron detenidos y posteriormente condenados a 90 días de prisión Hernán Sánchez, Guillermo Osorio y Francisco Balbín Arango (respectivamente presidente, secretario y fiscal del sindicato). Como consecuencia de la mencionada resolución se inició el trámite correspondiente para el levantamiento del fuero sindical que los amparaba. Un año después se falló en contra de estos dirigentes, y fueron despedidos por la gerencia.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;629.&htab;El Gobierno declara que las insubsistencias declaradas en el Fondo Rotatorio de Aduanas en 1983 fueron ampliamente consultadas con la organización sindical y se debieron exclusivamente a la necesidad de un buen servicio y de honestidad en los funcionarios. Las mismas recayeron además sobre empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no escalafonados en la carrera administrativa, ni amparados por fueros especiales. Tanto el Sindicato del Fondo como FENALTRASE tienen permanente acceso al director de la entidad y la posibilidad de dialogar sobre los asuntos de interés común.

&htab;630.&htab;En relación con la insubsistencia del nombramiento de María Elvira Caipa, el Gobierno señala que era una empleda de libre nombramiento y remoción, así como que su reintegro en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital no fue fruto de decisión judicial alguna sino de simples solicitudes no oficiales. Sin embargo, ante su negativa de aceptar el nuevo nombramiento, que le fue hecho consultando las circunstancias económicas y administrativas del Fondo, y su decisión de entablar un proceso judicial, debe ser la jurisdicción contencioso-administrativa la que defina la controversia.

&htab;631.&htab;En cuanto a la insubsistencia del nombramiento de Carlos Alberto Sarmiento, el Gobierno indica que fue declarada el 18 de noviembre de 1982 en virtud de resolución expedida en uso de la facultad de libre nombramiento y remoción de los empleados públicos no escalafonados en la carrera administrativa. Hasta la fecha no se ha interpuesto demanda de nulidad contra el citado acto administrativo. Por el contrario, la Procuradoría General de la Nación realiza una investigación contra el Sr. Sarmiento por presuntas anormalidades en el desempeño de sus funciones.

&htab;632.&htab;El Gobierno declara asimismo que la desvinculación del Sr. José Rodríguez en el Instituto de Crédito Territorial se produjo el 2 de marzo de 1983, fecha en la que el Instituto desconocía su relación con el sindicato porque la comunicación sobre su creación y la designación del Sr. Rodríguez como presidente fue recibida en la División de Relaciones Humanas del Instituto el 3 de mayo de 1983. El Gobierno señala que legalmente, si un trabajador desea estar amparado por el fuero sindical desde la fundación del sindicato, debe comunicarse oportunamente al empleador la constitución de éste y el nombre de sus directivos.

&htab;633.&htab;Por último, el Gobierno declara de manera general, refiriéndose a los alegatos, que tratándose de trabajadores de la función pública existe el vínculo de Derecho Administrativo que permite el retiro de funcionarios por reorganización de la función pública, previo cumplimiento de los requisitos legales (por ejemplo, indemnizaciones). Si el funcionario a quien se le da por terminada su vinculación con la administración pública no está conforme con las causales invocadas tiene el derecho a recurrir a lo contencioso-administrativo, (tribunales y Consejo de Estado) que decidirá en última instancia. En este caso si el querellante considera que no fue aplicado el procedimiento legal debe comprobarlo ante los tribunales y solamente si el empleador - en este caso la administración pública - no acatare el fallo del órgano jurisdiccional podría invocarse como un acto de persecución sindical. El Gobierno niega que ésta se haya producido y no existe prueba alguna para aducirla, ni se ha estructurado violación alguna, e indica que el querellante no ha demostrado que se hayan agotado las etapas legales internas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;634.&htab;En lo que respecta a las declaraciones de insubsistencia del nombramiento de 23 miembros y 3 dirigentes del sindicato del Fondo Rotatorio de Aduanas en agosto de 1983, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que fueron ampliamente consultadas con la organización sindical, recayeron sobre empleados públicos de libre nombramiento y remoción y se debieron exclusivamente a la necesidad de un buen servicio y de honestidad de los funcionarios. El Comité observa, sin embargo, que según la organización querellante tales declaraciones de insubsistencia se habrían debido a las denuncias efectuadas por el sindicato. En estas circunstancias, habida cuenta de la divergencia existente entre la versión del querellante y la del Gobierno, el Comité pide al Gobierno que especifique los motivos concretos de las declaraciones de insubsistencia de 23 miembros y tres dirigentes (presidente, secretario y fiscal) del Sindicato del Fondo Rotatorio de Aduanas, con objeto de que pueda pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa. No obstante, el Comité desea señalar desde ahora que el ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados públicos no debería en ningún caso estar motivado por la función o actividades sindicales de aquellos que puedan ser objeto de tales medidas.

&htab;635.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que el desmejoramiento que la dirigente sindical María Elvira Caipa habría sufrido en sus condiciones de trabajo una vez que fuera reintegrada en el Fondo de Vivienda Distrital será objeto de examen por la jurisdicción contencioso-administrativa. El Comité toma nota asimismo de que el dirigente del Sindicato del Fondo Nacional del Ahorro, Carlos Alberto Sarmiento, no ha interpuesto demanda de nulidad contra la declaración de insubsistencia de su nombramiento y que, en cambio, se realiza una investigación judicial contra él por presuntas anormalidades en el desempeño de sus funciones. El Comité toma nota igualmente de que el Instituto de Crédito Territorial desconocía la existencia de un sindicato en dicha entidad, así como la condición de dirigente sindical de José Rodríguez, por cuanto que el sindicato comunicó al Instituto ambos hechos un mes después del despido del Sr. Rodríguez.

&htab;636.&htab;El Comité observa asimismo que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre el despido de los presidentes de las seccionales de Santander y de La Guajira del Sindicato de la Caja Nacional de Previsión, ni sobre el despido de Hernán Sánchez, Guillermo Osorio y Francisco Balbín Arango, respectivamente presidente, secretario y fiscal del Sindicato de Empleados de Empresas Públicas de Medellín. El Comité pide al Gobierno que responda a estos alegatos.

&htab;637.&htab;De manera general, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que el hecho de que la organización querellante no haya precisado que los distintos dirigentes sindicales despedidos hayan hecho uso de las vías internas de recurso no basta para declarar infundados los alegatos. Aunque el efectivo agotamiento de los recursos internos y su resultado constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para el examen de los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [cfr., por ejemplo, 78.° informe, caso núm. 294 (España), párrafo 136; 190.° informe, casos núms. 871 y 907 (Colombia), párrafo 262; y 211. er  informe, casos núms. 1035 y 1050 (India), párrafo 114].

Recomendaciones del Comité

&htab;638.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que especifique los motivos concretos de las declaraciones de insubsistencia (despido) de 23 miembros y tres dirigentes (presidente, secretario y fiscal) del Sindicato del Fondo Rotatorio de Aduanas.

b) El Comité señala que el ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados públicos no debería en ningún caso estar motivado por la función o actividades sindicales de aquellos que puedan ser objeto de tales medidas.

c) El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos al despido de los presidentes de las seccionales de Santander y de La Guajira del Sindicato de la Caja Nacional de Previsión, y al despido de Hernán Sánchez, Guillermo Osorio y Francisco Balbín Arango, respectivamente presidente, secretario y fiscal del Sindicato de Empleados de Empresas Públicas de Medellín.

Ginebra, 31 de mayo de 1984. Roberto Ago, &htab;&htab;&htab; Presidente.
235. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a  reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 28, 29 y 31 de mayo de 1984 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por varias organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una queja relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 224. a reunión (noviembre de 1983), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 232.° informe.

&htab;4.&htab;El Gobierno ha transmitido varias comunicaciones en respuesta a las recomendaciones del Consejo de Administración sobre estos casos.

Véase página 1, nota 1.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION ALEGANDO LA NO APLICACION DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), POR TURQUIA

&htab;5.&htab;El Comité examinó estos casos por primera vez en su reunión de febrero de 1981. Su último examen lo realizó en su reunión de noviembre de 1983 [véase 232.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a  reunión (noviembre de 1983)], presentando sucesivamente sobre tales casos nueve informes provisionales al Consejo de Administración. En su reunión de febrero de 1984, el Comité aplazó el examen de los casos en espera de las observaciones del Gobierno.

&htab;6.&htab;Durante el último examen de los casos, el Comité tenía ante sí todos los alegatos e informaciones transmitidos por las diferentes organizaciones querellantes y, en particular, la reclamación hecha en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, las respuestas escritas del Gobierno a estos alegatos y las informaciones recogidas por el representante del Director General durante la misión de contactos directos realizada en Turquía del 5 al 15 de septiembre de 1983.

&htab;7.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha transmitido varias comunicaciones; la de 19 de abril de 1984 contiene sus observaciones sobre las recomendaciones del Consejo de Administración con respecto a los casos, adoptadas en su 224. a  reunión (noviembre de 1983). Asimismo, ha enviado cartas complementarias el 2, 21 y 24 de mayo de 1984.

&htab;8.&htab;Una de las organizaciones querellantes (para el caso núm. 999), la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA), envió una comunicación complementaria el 9 de febrero de 1984.

&htab;9.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;10.&htab;Estos casos abarcan problemas de hecho y problemas de derecho. Se trata de la detención de dirigentes sindicales encarcelados en su mayor parte desde septiembre de 1980 sin haber sido condenados por un tribunal y amenazados con sentencias de muerte, de torturas y malos tratos que algunos dirigentes y militantes sindicales sufrieron en los primeros tiempos de su detención, aunque ulteriormente las condiciones de detención se mejoraran, así como medidas de discriminación en el empleo de que serían objeto los sindicalistas vinculados con la DISK liberados condicionalmente. En lo que se refiere a los aspectos legislativos de los casos, las cuestiones no resueltas se refieren a la suspensión del derecho de huelga que se mantendrá durante la vigencia de la ley marcial, la necesidad para las confederaciones sindicales, incluida la DISK, que ha sido suspendida y cuyos dirigentes están encarcelados, de adaptar sus estatutos a la nueva legislación so pena de disolución automática y la lentitud del retorno a la negociación colectiva voluntaria. También se refieren a numerosas deficiencias de la legislación nuevamente adoptada (leyes núm. 2821 sobre sindicatos y núm. 2822 sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal de mayo de 1983, modificadas en agosto de 1983) aunque, respecto de ciertos puntos importantes, las modificaciones introducidas por el Gobierno en los proyectos de texto sobre la libertad sindical y la negociación colectiva se orienten en el sentido de las recomendaciones formuladas por la OIT.

&htab;11.&htab;En su reunión de noviembre de 1983, el Comité expresó su aprecio por el espíritu de cooperación que el Gobierno había manifestado al aceptar que una misión fuera al país para examinar las cuestiones pendientes y, en especial permitiendo que se entrevistase con los dirigentes sindicales de la DISK detenidos en la cárcel Metris, en Estambul.

&htab;12.&htab;El Comité se había manifestado profundamente preocupado por la lentitud del procedimiento aplicado por los tribunales militares con relación a los dirigentes sindicales de la DISK detenidos desde hace tres años sin haber sido condenados y, para los cuales, el fiscal militar había pedido la pena de muerte aun cuando los cargos se habían formulado contra la organización DISK y no contra los detenidos a título personal.

&htab;13.&htab;En lo que se refiere a las condiciones de detención, el Comité había tomado nota con interés de que como consecuencia de la visita del representante del Director General los prisioneros habían sido cambiados de celda, de conformidad con la petición que habían formulado desde hacía tiempo, a causa de las emanaciones de humo que penetraban en su celda y les provocaban molestias. Sin embargo, aunque las condiciones de detención se habían considerado entonces relativamente correctas globalmente, el Comité había señalado a la atención del Gobierno las demás quejas de los prisioneros, en particular sobre las dificultades reales que tenían para consultar sus abogados, las visitas de familiares y el hecho de que sólo disponían de una hora por semana para salir al aire libre. El Comité había expresado la esperanza de que el director de la cárcel discutiría próximamente estas peticiones con los detenidos, en particular en lo relativo al tiempo concedido para las visitas con el fin de encontrar la solución a sus problemas.

&htab;14.&htab;En lo que atañe a las torturas y malos tratos que se habían infligido a personas detenidas, en particular por la policía, en los primeros momentos de su detención, el Comité había tomado nota de que el Gobierno trataba de castigar a sus autores. Sin embargo, habida cuenta de que, más tarde, había recibido alegatos con arreglo a los cuales personas detenidas habían incluso muerto en la cárcel, el Comité había expresado la firme esperanza de que las autoridades turcas obrarían incansablemente y con la mayor vigilancia por el restablecimiento de las garantías que protegieran la integridad física de las personas encarceladas, ya que estas garantías habían sido gravemente menoscabadas con las consecuencias irremediables que estas situaciones han entrañado para ciertos militantes y dirigentes sindicales. El Comité había pedido al Gobierno que tuviera a bien facilitar informaciones sobre los resultados de las encuestas realizadas al respecto.

&htab;15.&htab;El Comité había rogado al Gobierno que tuviera a bien transmitir sus observaciones sobre los alegatos comunicados en Turquía al representante del Director General con arreglo a los cuales la gran mayoría de las personas liberadas se encontrarían todavía en una situación de desempleo debido a las cláusulas contractuales que les prohibían el acceso a un empleo o al alquiler de locales comerciales o debido a que ciertos empleadores aplican una discriminación en el empleo cuando han tenido vínculos con la DISK.

&htab;16.&htab;En cuanto a la suspensión de las confederaciones sindicales progresistas y nacionalistas como la DISK y la MISK, pronunciada por las autoridades militares el 12 de septiembre de 1980, el Comité había tomado nota de que el plazo de ocho meses impartido a las organizaciones profesionales por la ley del 5 de mayo de 1983 sobre sindicatos, para que adapten oportunamente sus estatutos a la nueva legislación (es decir, antes del 1.° de enero de 1984) vencía en un futuro próximo, mientras que los dirigentes de la DISK no habían sido todavía juzgados y que el artículo 5 transitorio de la ley les prohibía, aun cuando estuvieran en libertad condicional, toda actividad sindical por estar procesados y no haber sido absueltos. Estas disposiciones podían conducir a la disolución automática de la DISK y de la MISK el 1° de enero de 1984 y al secuestro de sus bienes en beneficio del tesoro público en virtud de los artículos 2, transitorio, y 46 de la ley sobre sindicatos. Así pues, el Comité había expresado la firme esperanza de que las medidas de suspensión se derogarían y que estas organizaciones podrían ejercer de nuevo su actividad en plena posesión de sus bienes y haberes.

&htab;17.&htab;En lo que se refiere al aspecto legislativo de los casos, el Comité había tomado nota de las modificaciones introducidas en agosto de 1983 en las leyes sindicales de mayo de 1983 con miras a permitir la reestructuración del movimiento sindical dentro de los plazos previstos por la legislación. El Comité había advertido que si bien no se había suprimido la obligación constitucional de tener diez años de antigüedad en la profesión para poder obtener el mandato de dirigente sindical, esta obligación se había suavizado desde ciertos puntos de vista. En efecto, en adelante, cinco años de empleo en el extranjero estarán comprendidos en el cálculo de los diez años de servicio activo que se exigen en la profesión. Sin embargo, las nuevas leyes continúan suscitando temores respecto de las disposiciones ambiguas o excesivamente detalladas de una legislación que tiene por objeto restringir considerablemente la función de los sindicatos en la sociedad, y varias disposiciones restrictivas sobre la estructura, la afiliación y las actividades sindicales autorizadas no son conformes a los principios de la libertad sindical. El Comité había tomado nota en especial, después de haber tenido acceso al texto completo de la ley sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal, de que las sanciones penales por hechos de huelga podían ser de hasta 18 meses de cárcel (artículo 72) e incluso aumentarse en una mitad en caso de reincidencia (artículo 81); por otra parte, con arreglo al artículo 31 de la ley, el ejercicio del derecho de huelga se reservaba temporalmente mientras continuara la vigencia de la ley marcial. El Comité había exhortado, entonces, al Gobierno a que suspendiera lo antes posible la ley marcial para contribuir de esta manera al restablecimiento de una vida sindical menos perturbada. Además, el Comité había insistido en la necesidad de modificar muchas disposiciones que contiene la legislación relativas a la estructura, la afiliación y las actividades, que ponen en tela de juicio los principios de la libertad sindical.

B. Nuevos alegatos

&htab;18.&htab;El 9 de febrero de 1984, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) transmitió informaciones complementarias a su queja de 3 de febrero de 1983 relativa al caso núm. 999, según la cual el fiscal había pedido penas de 10 a 15 años de cárcel en diciembre de 1982 contra seis responsables de la Federación de los trabajadores de los hoteles y restaurantes (OLEYIS), una organización afiliada a su Unión. [Sus nombres se mencionaron en el anexo II del 228.° informe adoptado por el Consejo de Administración en su 223. a  reunión (mayo-junio de 1983).] Otros 11 responsables habían sido amenazados con una pena de ocho meses a tres años de cárcel por haberse hecho miembros de órganos directivos de un sindicato ilegal, dado que la OLEYIS es miembro de la DISK.

&htab;19.&htab;En su comunicación complementaria, la UITA señala que, por una parte, no tiene ninguna noticia de los seis sindicalistas mencionados en su queja y que, por otra parte, los otros cinco responsables de la OLEYIS, de los cuales dos estarían en libertad, comparecieron ante el tribunal por última vez el 19 de diciembre; los resultados no se conocen. En cuanto a los otros seis acusados, de los cuales algunos están detenidos, deben estar a la disposición de la justicia para responder de haber sido "miembros de órganos directivos de un sindicato ilegal". Estas últimas 11 personas se citan por su nombre en esta última comunicación de la UITA.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;20.&htab;El Gobierno de Turquía, en una carta de fecha 19 de abril de 1984, transmitió sus observaciones relativas a los aspectos de los casos planteados en las recomendaciones del Comité en su reunión de noviembre de 1983. Por comunicación de 21 de mayo de 1984 respondió a los nuevos alegatos de la UITA.

&htab;21.&htab;En su comunicación de 19 de abril de 1984, el Gobierno expresa su voluntad de mantener su política de apertura de espíritu y de cooperación con la Organización Internacional del Trabajo. Informa, a continuación, que su programa prevé la suspensión progresiva de la ley marcial, en cuanto lo permitan las circunstancias. En este sentido, el parlamento decidió, por una parte, que a partir del 19 de marzo de este año, se suprimiría la ley marcial en 13 provincias y que, por otra parte, se prorrogaría durante cuatro meses en las otras 54 provincias del país, y que después de ese período se volvería a examinar la situación. Por esta razón, precisa el Gobierno, las restricciones que derivan de la ley marcial, tales como las prohibiciones de los derechos de huelga y de negociación colectiva, se han abolido en estas provincias.

&htab;22.&htab;Con relación al caso de la DISK, se indica que el asunto sigue su curso normal ante los órganos judiciales y que, según la Constitución, está formalmente prohibido a todo gobierno establecido intervenir en este proceso. Además, se indica que el número inicial de 78 detenidos miembros de la DISK no era más que de 45 durante la misión del representante del Director General en septiembre de 1983, y había descendido actualmente a 21. El Gobierno repite, a este respecto, lo que siempre ha dicho, es decir, que los sindicalistas de que se trata no son perseguidos por sus actividades sindicales en el marco de su organización, sino como individuos directa o indirectamente implicados en actos de terrorismo.

&htab;23.&htab;Con respecto a las condiciones de detención que habían sido objeto de descripciones detalladas durante el examen anterior de los casos y que, en la prisión Metris se habían mejorado parcialmente después de la visita del representante del Director General, el Gobierno menciona una inspección efectuada del 19 al 29 de marzo de 1984 por una comisión de encuesta compuesta de 9 miembros procedentes de la administración militar, las autoridades civiles, el Ministerio de Justicia y de Salud, y el sector médico. Esta Comisión se entrevistó con algunos detenidos en privado y publicó un informe detallado que se hizo público, según el cual las condiciones en las cárceles militares eran, por lo general, satisfactorias. Un resumen de este informe se adjuntó a la comunicación del Gobierno. Sin embargo, recomendó que se mejoraran algunos aspectos de las condiciones de detención, en particular, las condiciones en las que los detenidos se entrevistan con sus abogados y sus familias, y las condiciones de acceso a las publicaciones. El Gobierno indica que, por consiguiente, el jefe del personal general ha dispuesto que estas recomendaciones sean puestas en práctica por las autoridades en las cárceles militares. De este informe se desprende que los prisioneros que tienen problemas son los que no cumplen el reglamento y que los partidarios de la ideología marxista-leninista desobedecen sistemáticamente. El informe señala que algunos presos llegan a extremos tales como las huelgas de hambre.

&htab;24.&htab;Además, el Gobierno recuerda que los casos de tortura y de malos tratos han sido perseguidos judicialmente, desde el 26 de diciembre de 1978, en que se instauró la ley marcial y menciona que 80 agentes de la seguridad han sido condenados desde entonces a diferentes penas. A este respecto, el Gobierno cita los términos del informe de la comisión de encuesta según el cual especialmente las quejas o acusaciones proceden de grupos de prisioneros acusados de actos de terrorismo y que tienen la misma ideología.

&htab;25.&htab;Con respecto al alegato de disposiciones de contrato de trabajo que prohibirían a los ex detenidos el acceso a un empleo o al alquiler de locales comerciales, el Gobierno declara que no existen en las leyes turcas disposiciones de ese tipo. En apoyo de su respuesta, el Gobierno menciona el artículo 25/B de la ley núm. 2869, que modifica la ley núm. 1475 sobre el trabajo, según el cual cada empresa que emplea a 50 trabajadores o más está obligada a contratar entre ex detenidos, como mínimo al 2 por ciento de su mano de obra; se indica que en la práctica muchos tienen trabajo y participan incluso en actividades sindicales. No obstante, el Gobierno señala que, con excepción de esta obligación legal del 2 por ciento de la mano de obra, no hay nada que pueda obligar a un empleador a contratar a un ex detenido en lugar de a otra persona.

&htab;26.&htab;Según indica el Gobierno en su comunicación, el artículo 5, transitorio, de la ley sobre sindicatos, dispone que los sindicatos, cuyas actividades fueron suspendidas por el Consejo Nacional de Seguridad, no podrán proseguir sus actividades mientras sus órganos directivos no estén absueltos de los cargos de crímenes contra el Estado que recaen sobre ellos. Después de haber recordado que el plazo legal del 1.° de enero de 1984, impartido a las organizaciones sindicales en actividad para que adapten sus estatutos a la nueva ley no se aplicaba a los sindicatos suspendidos, el Gobierno señala que los bienes de estas organizaciones continuarán embargados hasta la reanudación de sus actividades.

&htab;27.&htab;En cuanto al aspecto legislativo del caso, el Gobierno señala que sólo la gran Asamblea Nacional de Turquía puede introducir en la legislación las modificaciones necesarias y que, para ello, es preciso un firme consenso a fin de evitar que surjan circunstancias que conduzcan a una situación caótica como la de antes del 12 de septiembre de 1980.

&htab;28.&htab;Además, con respecto a las medidas de clemencia que el Comité había esperado que se concederían a los detenidos, el Gobierno recuerda que las decisiones las deben adoptar los órganos judiciales, y que toda amnistía en esta esfera depende de la competencia del parlamento.

&htab;29.&htab;En su comunicación del 21 de mayo de 1984 el Gobierno señala que el proceso de las once personas mencionadas por la UITA (dirigentes y sindicalistas de OLEYIS) está tramitándose ante el Tribunal núm. 2 de la Comandancia del Estado de Sitio, en Estambul, así como que a excepción del Sr. Zirtiloglu (antiguo presidente de OLEYIS), todos se encuentran en libertad. El Gobierno precisa que como consecuencia de problemas de tensión arterial, el Sr. Zirtiloglu tuvo que ser atendido por médicos de la prisión y que su estado de salud ha mejorado.

&htab;30.&htab;En su última comunicación de 24 de mayo de 1984, el Gobierno indica que por orden de la Comandancia del Estado de Sitio de fecha 11 de mayo de 1984, la Confederación de Sindicatos Nacionales (MISK), ha sido autorizada, a partir del 23 de mayo de 1984, a reanudar sus actividades sindicales.

D. Conclusiones del Comité

&htab;31.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno quiere mantener su política de apertura de espíritu y de cooperación con la Organización.

&htab;32.&htab;El Comité observa que el Gobierno señala que los sindicalistas mencionados en la comunicación complementaria de la UITA han sido acusados ante el Tribunal núm. 2 de la Comandancia del Estado de Sitio, en Estambul, pero que todos, a excepción del Sr. Zirtiloglu (antiguo presidente de OLEYIS), se encuentran actualmente en libertad. El Comité ruega al Gobierno que le informe de la evolución de la situación con respecto a estos sindicalistas y los resultados de las audiencias tan pronto como tengan lugar.

&htab;33.&htab;El Comité observa con interés que, de conformidad con el programa nacional de abolición progresiva de la ley marcial, ésta se suprimió el 19 de marzo de este año, en 13 provincias. Dado que en las otras 54 provincias fue prorrogada por un período de cuatro meses después del cual se volverá a examinar la situación, el Comité espera que, entonces, las otras provincias se beneficiarán de esas medidas, a fin de que sea reinstaurado un clima propicio para las actividades sindicales normales y de que puedan entrar en vigor las nuevas disposiciones legislativas relativas a los derechos de huelga y de negociación colectiva que siguen prohibidos en la mayor parte del país. El Comité hace hincapié en que la ley marcial es incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;34.&htab;En lo que se refiere a los sindicalistas de la DISK, el Comité toma nota de que el proceso sigue su curso, pero que mientras tanto han sido liberados provisionalmente un cierto número de prisioneros. Dado que los alegatos de las organizaciones querellantes designaban por su nombre a las personas contra las cuales pesaban graves acusaciones, el Comité estima conveniente que el Gobierno facilite la lista de las que han sido liberados y continúe manteniéndole informado de los progresos sobre este asunto. El Comité recuerda que del informe de misión del representante del Director General en septiembre de 1983, así como de los alegatos de los querellantes, se desprendía que el proceso en curso se celebraba contra la organización DISK y que los cargos presentados no se formularon contra los detenidos a título personal. Ahora bien, según el informe del Gobierno y las informaciones anteriores que había facilitado, los sindicalistas a los que se refieren las quejas son perseguidos como individuos implicados directa o indirectamente en actos de terrorismo. El Comité señala esta contradicción y pide al Gobierno que indique si se ha incoado un proceso contra la organización sindical DISK cuyas actividades están ahora suspendidas, o contra individuos (dirigentes y miembros de este sindicato o de sindicatos afiliados) a título personal, facilitando elementos en apoyo de su respuesta.

&htab;35.&htab;El Comité deplora profundamente que este proceso de los sindicalistas mencionados no parezca acabarse y que algunos sindicalistas estén detenidos desde hace tres años y medio, siendo objeto de juicios parciales y debiendo asistir a audiencias con intermitencia, lo cual hace que estos detenidos sientan un peso moral difícil de soportar para ellos y sus familias, volviéndoles más sensibles a sus condiciones de detención y, por esta razón, haciéndoles sentir que su situación es injustificada. El Comité considera que tal situación es por sí misma una negación de la libertad sindical. El Comité desearía subrayar que los sindicalistas detenidos deben poder beneficiarse, al igual que las demás personas, de un procedimiento judicial regular y ser juzgados en un plazo razonable. El Comité expresa una vez más la firme esperanza de que el proceso de los sindicalistas mencionados, ya estén detenidos o en libertad provisional, se concluirá rápidamente.

&htab;36.&htab;En lo que se refiere a las condiciones de detención, el Comité toma nota del informe de la comisión de encuenta realizada por las autoridades turcas en marzo de 1984 y, en particular, de las recomendaciones que contiene, relativas a la necesidad de mejorar algunos aspectos de las condiciones de detención de los prisioneros (entrevistas con sus abogados, encuentros con sus familias, condiciones prácticas en las que se efectúan las visitas, etc.). El Comité, si bien toma nota de que según el Gobierno, se han dado órdenes para que se lleven a la práctica estas recomendaciones, pide al Gobierno que le mantenga informado de su aplicación y de la evolución de la situación a este respecto.

&htab;37.&htab;En lo que se refiere a los alegatos de tortura y de malos tratos, el Comité observa que, según el Gobierno, desde la instauración de la ley marcial el 26 de diciembre de 1978 se persigue judicialmente a sus autores y 80 agentes de la seguridad ya han sido condenados por estos motivos. El Comité toma nota de estas informaciones pero, dados los alegatos recientes que tuvo ante sí durante el último examen de los casos, espera que las autoridades turcas obrarán incansablemente y con la mayor vigilancia por el restablecimiento de las garantías que protejan la integridad física de las personas encarceladas, ya que estas garantías han sido gravemente menoscabadas con las consecuencias irremediables que estas situaciones han entrañado para ciertos militantes y dirigentes sindicales.

&htab;38.&htab;Con respecto a los problemas de trabajo con los que se encuentran la gran mayoría de las personas que han salido de la cárcel y que están desempleadas a causa de disposiciones reglamentarias o de medidas discriminatorias de parte del empleador, desde el momento en que han tenido relaciones con la DISK, el Comité toma nota de las disposiciones de la ley núm. 2869, que modifica la ley núm. 1475 sobre el trabajo, citadas por el Gobierno, en virtud de las cuales cada empresa que tiene 50 trabajadores o más está obligada a emplear entre ex detenidos, por lo menos al 2 por ciento de su mano de obra. El Comité señala que, según las afirmaciones del Gobierno, ya hay muchos ex prisioneros que están trabajando y que ejercen actividades sindicales, pero que mientras el mínimo del 2 por ciento impuesto por la ley sea respetado por el empleador, nadie puede obligarle a contratar a más ex detenidos. El Comité, si bien toma nota de esta afirmación desea, no obstante, señalar a la atención del Gobierno los términos del artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía, con respecto a la discriminación en materia sindical, que es un aspecto importante del derecho de sindicación, que prevé la protección de los trabajadores en su empleo. El Comité recuerda, a este respecto, que en virtud de este Convenio, un gobierno debe, llegado el caso, adoptar medidas eficaces para que ningún trabajador sea objeto de discriminación en el empleo debido a su afiliación o a su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;39.&htab;Desde la suspensión de la organización DISK, los bienes y haberes de esta última habían sido congelados y depositados en manos de apoderados designados por los tribunales. El Comité toma nota de que estos bienes continúan embargados y de que el Gobierno indica que seguirán estándolo hasta la reanudación de las actividades del sindicato. Dado que, además, se especifica en esta comunicación del Gobierno que el artículo 5, transitorio, de la ley sobre sindicatos, dispone que las actividades de las organizaciones suspendidas no podrán proseguir mientras sus dirigentes no sean absueltos de los cargos de crímenes contra el Estado que recaen sobre ellos, incluso si están en libertad condicional, el Comité únicamente puede subrayar enérgicamente que es importante que los dirigentes de la DISK sean juzgados lo antes posible. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la fecha límite del 1.° de enero de 1984 prevista por la ley sobre sindicatos, antes de la cual las organizaciones sindicales debían adaptar sus estatutos a la legislación so pena de disolución automática, no se aplica a las organizaciones sindicales suspendidas. El Comité estima, a falta de otras informaciones, que puede deducir que los sindicatos que fueron suspendidos después de la toma del poder, el 12 de septiembre de 1980, por las autoridades militares, no han sido disueltos por el vencimiento de este plazo.

&htab;40.&htab;Por consiguiente, el Comité espera que los sindicalistas sobre los cuales recaen cargos penales serán juzgados lo antes posible y recuerda, con la mayor insistencia que, desde noviembre de 1982, el Consejo de Administración expresó la firme esperanza de que las medidas de suspensión se derogarían y que las organizaciones de que se trata podrían ejercer su actividad sindical en plena posesión de sus bienes y haberes. A este respecto, el Comité observa que, según el Gobierno, la MISK ha podido reanudar sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le indique si se contemplan medidas similares para la DISK y si los bienes de la MISK han sido restituidos en su totalidad a dicha organización.

&htab;41.&htab;Con respecto al aspecto legislativo del caso, el Comité toma nota la declaración del Gobierno de que, en un sistema parlamentario como el de Turquía, sólo la Asamblea Nacional puede introducir modificaciones legislativas. Sin embargo, el Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que puede hacer propuestas al parlamento en el sentido preconizado por el Comité y la Comisión de Expertos; sería conveniente, en efecto, que en la medida de lo posible, la situación fuera examinada a la vista de los comentarios formulados por ambos órganos de control. El Comité insiste sobre esta necesidad y cree conveniente recordar los comentarios sobre las leyes núms. 2821 y 2822 de mayo de 1983, modificadas en agosto de 1983, que había hecho en su reunión de noviembre de 1983. El Comité había tomado nota de las cuestiones siguientes:

1) En relación con la ley núm. 2821 sobre sindicatos:

&htab;- Artículo 3: prohibición de los sindicatos de empresa.

&htab;- Artículo 14: obligación de haber trabajado diez años en la profesión para ser elegido dirigente sindical (que corresponde al artículo 51.7 de la Constitución), pudiendo comprenderse en este cálculo cinco años de empleo en el extranjero.

&htab;- Artículo 19: obligación para poder obtener un mandato sindical de no haber sido condenado por violación de disposiciones en materia de negociación colectiva y de huelga.

&htab;- Artículo 21: prohibición de afiliarse a un sindicato, para las personas que trabajan en las instituciones y escuelas religiosas.

&htab;- Artículo 25: la afiliación termina con la llegada de la jubilación.

&htab;- Artículo 46: transferencia de los activos de una organización disuelta al tesoro público.

2) En relación con la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal:

&htab;- Artículo 12: necesidad de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de trabajo de que se trata para negociar colectivamente y de constituir, por lo menos, el 10 por ciento del número de trabajadores de la industria de la rama interesada.

&htab;- Artículos 13 y 14: necesidad de obtener una autorización de negociar en cada apertura de nuevas negociaciones.

&htab;- Artículo 25: prohibición de las huelgas políticas, generales o de solidaridad, de las disminuciones del trabajo y de la resistencia al trabajo (corresponde al artículo 53 de la Constitución). &htab;- Artículo 31: el ejercicio del derecho de huelga se reserva temporalmente mientras continúe la vigencia de la ley marcial, como es todavía el caso en 54 provincias, es decir, en la mayor parte del país.

&htab;- En los artículos 52 a 55 se instituye un arbitraje obligatorio en caso de huelga ilegal o suspendida.

&htab;- Artículo 72: sanciones penales por hechos de huelga que pueden ser de hasta 18 meses de cárcel.

&htab;- Artículo 81: aumento en una mitad de las sanciones penales anteriormente citadas en caso de reincidencia.

Recomendaciones del Comité

&htab;42.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de la voluntad del Gobierno de mantener su política de apertura de espíritu y de cooperación con la OIT.

b) En lo que se refiere a la ley marcial, sobre la que el Consejo de Administración había exhortado al Gobierno, en noviembre de 1983, a que procediera a su levantamiento lo antes posible, el Comité toma nota con interés del levantamiento efectivo desde el 19 de marzo de 1984 de esta ley en 13 provincias del país. El Comité hace hincapié en que la ley marcial es incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales. Expresa la firme esperanza de que también será abolida muy pronto en las otras 54 provincias a fin de permitir el retorno a una vida sindical normal y, especialmente, la aplicación de las nuevas disposiciones legislativas de 1983 sobre la huelga y la negociación colectiva.

c) El Comité ruega al Gobierno que le informe de la evolución de la situación judicial de los sindicalistas de OLEYIS, así como de los resultados de las audiencias tan pronto como tengan lugar.

d) El Comité observa que los procesos de los sindicalistas de la DISK siguen su curso, y que algunos de ellos han sido liberados provisionalmente. Por una parte, el Comité pide al Gobierno que facilite la lista de estas personas. Por otra parte, el Comité observa la contradicción que existe entre las declaraciones de que el proceso se refiere a los dirigentes o militantes de la DISK a título personal por actos de terrorismo, y las recogidas sobre el terreno por el representante del Director General en septiembre de 1983 y contenidas en los alegatos de los querellantes, según las cuales el proceso se dirige contra la DISK. El Comité pide al Gobierno que especifique si se ha incoado un proceso contra la organización DISK y que facilite elementos en apoyo de su respuesta. e) Con respecto a la detención prolongada, desde hace tres años y medio, de sindicalistas enjuiciados, el Comité deplora profundamente que este proceso no parezca acabar, y subraya que esa lentitud hace recaer sobre los detenidos y sus familias un peso moral difícil de soportar, haciéndoles sentir que su situación es injustificada. El Comité considera que tal situación es por sí misma una negación del derecho de asociación. El Comité expresa la firme esperanza de que el proceso de los sindicalistas mencionados, ya estén en la cárcel o en libertad provisional, se concluirá rápidamente dado que, al igual que otras personas, deben poder beneficiarse de un procedimiento regular y tener derecho a ser juzgados en un plazo razonable.

f) El Comité toma nota de que una comisión de encuenta realizada por autoridades turcas visitó las prisiones y se entrevistó con los detenidos en privado, en marzo de 1984. El Comité señala que la comisión ha hecho algunas recomendaciones relativas a determinadas mejoras necesarias en las condiciones de detención; pide al Gobierno que le informe del curso que se les ha dado y de la evolución de la situación a este respecto.

g) A propósito de los alegatos de tortura y de malos tratos, el Comité espera que las autoridades turcas obrarán incansablemente y con la mayor vigilancia por el restablecimiento de las garantías que protejan la integridad física de las personas encarceladas, ya que estas garantías han sido gravemente menoscabadas con las consecuencias irremediables que estas situaciones han entrañado para ciertos militantes y dirigentes sindicales.

h) Con respecto a los alegatos según los cuales algunos ex detenidos estarían todavía desempleados y serían objeto de discriminación en el empleo debido a sus relaciones pasadas con la DISK, el Comité quiere subrayar que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía, un gobierno debe, llegado el caso, adoptar medidas eficaces para que ningún trabajador sea objeto de discriminación en el empleo, debido a su afiliación o su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas. Además, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

i) En lo que se refiere a la suspensión de la organización sindical DISK, el Comité toma nota de que sus bienes continúan embargados en espera de que sus dirigentes sean absueltos de los cargos que pesan contra ellos y que no ha sido disuelta por el vencimiento del plazo del 1.° de enero de 1984 que, según el artículo 5, transitorio, de la ley sobre sindicatos, sólo se aplicaba a las organizaciones que estaban entonces en actividad. El Comité subraya enérgicamente que es importante, así, que todos los sindicalistas implicados en este asunto sean juzgados lo antes posible, a fin de que se proceda al levantamiento de las medidas de suspensión y de que estas organizaciones puedan, de nuevo, ejercer sus actividades en plena posesión de sus bienes y haberes. j) El Comité observa que se han anulado las medidas de suspensión que afectaban a la organización MISK. Ruega al Gobierno que indique si se contemplan medidas similares para la DISK. También ruega al Gobierno que confirme si los bienes de la MISK han sido restituidos en su totalidad a dicha organización.

k) El Comité señala que, debido al levantamiento de la ley marcial en 13 provincias, las disposiciones de las leyes núm. 2821 sobre sindicatos y núm. 2822 sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal, en su forma enmendada, se han aplicado en lo sucesivo en una parte del país pero no en las restantes 54 provincias mencionadas anteriormente. El Comité insiste, de nuevo, en la necesidad de modificar numerosas disposiciones relativas, especialmente, a la estructura, la afiliación y las actividades sindicales contenidas en la legislación, que ponen en tela de juicio los principios de la libertad sindical. Sugiere al Gobierno que formule propuestas al parlamento en este sentido a la vista de sus comentarios y de los de la Comisión de Expertos. El Comité desearía hacer hincapié en que la Oficina Internacional del Trabajo permanece a la disposición del Gobierno para cualquier asesoramiento que pudiera solicitar al respecto.

Ginebra, 31 de mayo de 1984. Roberto Ago, Presidente.