INFORMES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL (informes 236.° y 237.° ) 236.° INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción ...................................&htab; 1-36&htab; 1-11

Casos que no requieren un examen más detenido ..&htab; 37-69&htab; 12-20

&htab;Caso núm. 1213 (Grecia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Grecia presentada por &htab;&htab;el Sindicato Panhelénico de Mecánicos &htab;&htab;de la Marina Mercante .....................&htab; 37-47&htab; 12-14

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 45-46&htab; 14

&htab;&htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 47&htab; 14

&htab;Caso núm. 1256 (Portugal): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Portugal presentada por &htab;&htab;el Comité para la Creación de una &htab;&htab;Asociación Sindical de la Policía &htab;&htab;de Seguridad Pública .......................&htab; 48-61&htab; 14-19

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 58-60&htab; 18

&htab;&htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 61&htab; 19 &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1259 (Bangladesh): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de Bangladesh &htab;&htab;presentada por la Unión Internacional &htab;&htab;de Sindicatos del Transporte ...............&htab; 62-69&htab; 19-20

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 67-68&htab; 20

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 69&htab; 20

Casos en los que el Comité formula conclusiones definitivas ..................................&htab; 70-285&htab; 21-89

&htab;Caso núm. 963 (Granada): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Granada presentada por &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo .......&htab; 70-79&htab; 21-24

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 77-78&htab; 23

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 79&htab; 23-24

&htab;Caso núm. 1243 (Granada): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Granada presentada por &htab;&htab;la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres ........&htab; 80-86&htab; 24-26

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 84-85&htab; 25

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 86&htab; 25-26

&htab;Caso núm. 1066 (Rumania): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Rumania presentada por &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo .......&htab;87-123&htab; 26-38

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;111-122&htab; 33-37

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 123&htab; 37-38

&htab;Caso núm. 1113 (India): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de la India presentada por &htab;&htab;la Asociación Panindia de Conductores &htab;&htab;de Locomotoras y la Unión Internacional &htab;&htab;de Sindicatos del Transporte &htab;&htab;(UI Transporte-FSM) ........................&htab;124-132&htab; 38-42

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;129-131&htab; 40-41

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 132&htab; 41-42

ii &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1140 (Colombia): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Colombia presentada por &htab;&htab;la Confederación Sindical de Trabajadores &htab;&htab;de Colombia ................................&htab;133-145&htab; 42-46

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;141-144&htab; 44-46

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 145&htab; 46

&htab;Caso núm. 1153 (Uruguay): Quejas contra &htab;&htab;el Gobierno de Uruguay presentadas por &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial, la &htab;&htab;Convención Nacional de Trabajadores del &htab;&htab;Uruguay, la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres y la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo ..........&htab;146-151&htab; 47-48

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 150&htab; 48

&htab;&htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 151&htab; 48

&htab;Casos núms. 1207 y 1209 (Uruguay): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno del Uruguay &htab;&htab;presentadas presentadas por la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo y &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial .............&htab;152-175&htab; 48-55

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;166-174&htab; 52-54

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 175&htab; 54-55

&htab;Caso núm. 1274 (Uruguay): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno del Uruguay presentada por &htab;&htab;la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres ...........&htab;176-184&htab; 55-57

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;181-183&htab; 56-57

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 184&htab; 57

&htab;Caso núm. 1196 (Marruecos): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Marruecos presentada por &htab;&htab;la Confederación Democrática del &htab;&htab;Trabajo ....................................&htab;185-204&htab; 57-64

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;198-203&htab; 62-64

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 204&htab; 64

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; iii &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1253 (Marruecos): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentada por la &htab;&htab;Unión Local de Sindicatos de Casablanca &htab;&htab;(Unión Marroquí del Trabajo) ...............&htab;205-220&htab; 64-68

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;213-219&htab; 67-68

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 220&htab; 68

&htab;Caso núm. 1238 (Grecia): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Grecia presentada por &htab;&htab;la Federación Panhelénica de los &htab;&htab;Funcionarios de la Policía &htab;&htab;Rural (POYA) ...............................&htab;221-258&htab; 69-81

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;246-257&htab; 77-80

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 258&htab; 80-81

&htab;Caso núm. 1263 (Japón): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno del Japón presentadas por el &htab;&htab;Consejo General de Sindicatos del Japón, &htab;&htab;la Internacional de Servicios Públicos &htab;&htab;y la Confederación Mundial de &htab;&htab;Organizaciones de Profesionales de la &htab;&htab;Enseñanza ..................................&htab;259-275&htab; 81-87

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;268-274&htab; 84-87

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 275&htab; 87

&htab;Caso núm. 1280 (Chile): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Chile presentada por la &htab;&htab;Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres ...........&htab;276-285&htab; 88-89

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;282-284&htab; 89

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 285&htab; 89

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución ...........&htab;286-353&htab; 90-109

&htab;Casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas): &htab;&htab;Quejas presentadas por la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial y por el Kilusang Mayo &htab;&htab;Uno contra el Gobierno de Filipinas ........&htab;286-302&htab; 90-96

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;298-301&htab; 94-95

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 302&htab; 95-96

iv &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1225 (Brasil): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno del Brasil presentada por &htab;&htab;la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres ...........&htab;303-315&htab; 96-99

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;311-314&htab; 98-99

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 315&htab; 99

&htab;Casos núms. 1240 y 1248 (Colombia): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Colombia &htab;&htab;presentadas por la Federación Nacional &htab;&htab;de Trabajadores al Servicio del Estado .....&htab;316-342&htab;100-106

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;338-341&htab;104-105

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 342&htab; 106

&htab;Caso núm. 1264 (Barbados): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Barbados presentada por &htab;&htab;el Sindicato Nacional de Funcionarios &htab;&htab;Públicos ...................................&htab;343-353&htab;106-109

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;351-352&htab;108-109

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 353&htab; 109

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;&htab;provisionales ..............................&htab;354-697&htab;109-208

&htab;Casos núms. 1098 y 1132 (Uruguay): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno del Uruguay presentadas &htab;&htab;por la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres, &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial, la &htab;&htab;Convención Nacional de Trabajadores del &htab;&htab;Uruguay y el Congreso Permanente de &htab;&htab;Unidad Sindical de los Trabajadores de &htab;&htab;América Latina .............................&htab;354-361&htab;109-112

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;359-360&htab; 111

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 361&htab; 112

&htab;Caso núm. 1254 (Uruguay): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno del Uruguay presentada por &htab;&htab;la Convención Nacional de Trabajadores &htab;&htab;de Uruguay .................................&htab;362-382&htab;112-118

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;375-381&htab;116-117

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 382&htab;117-118

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; v &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1290 (Uruguay): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno del Uruguay presentada por &htab;&htab;la Asociación Laboral Autónoma de &htab;&htab;Obreros del Transporte Internacional .......&htab;383-390&htab;118-120

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;387-389&htab; 119

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 390&htab; 120

&htab;Caso núm. 1110 (Tailandia): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Tailandia presentada por &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo .......&htab;391-400&htab;120-123

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;398-399&htab; 122

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 400&htab; 123

&htab;Casos núms. 1176, 1195 y 1215 (Guatemala): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Guatemala &htab;&htab;presentadas por el Congreso Permanente &htab;&htab;de Unidad Sindical de los Trabajadores &htab;&htab;de América Latina, la Federación Autónoma &htab;&htab;Sindical Guatemalteca, la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres y la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial ...........................&htab;401-425&htab;123-130

&htab;&htab;A. Alegatos de los querellantes ...........&htab;407-413&htab;124-126

&htab;&htab; Caso núm. 1176 .........................&htab;407-409&htab;124-125 &htab;&htab; Caso núm. 1195 .........................&htab; 410&htab; 125 &htab;&htab; Caso núm. 1215 .........................&htab;411-413&htab;125-126

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;417-424&htab;127-129

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 425&htab;129-130

&htab;Caso núm. 1204 (Paraguay): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno del Paraguay presentada por &htab;&htab;la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres ...........&htab;426-443&htab;130-136

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;440-442&htab;134-135

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 443&htab;135-136

vi &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1275 (Paraguay): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno del Paraguay presentada por &htab;&htab;la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres ...........&htab;444-458&htab;136-139

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;454-457&htab;138-139

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 458&htab; 139

&htab;Caso núm. 1206 (Perú): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno del Perú presentadas por la &htab;&htab;Federación de Trabajadores de Luz y &htab;&htab;Fuerza del Perú y otras varias organiza- &htab;&htab;ciones sindicales peruanas .................&htab;459-512&htab;139-155

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;490-511&htab;148-153

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 512&htab;154-155

&htab;Caso núm. 1258 (El Salvador): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de El Salvador &htab;&htab;presentadas por la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial y la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres ........&htab;513-523&htab;155-158

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;520-522&htab; 157

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 523&htab; 158

&htab;Caso núm. 1269 (El Salvador): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de El Salvador &htab;&htab;presentada por la Confederación Mundial &htab;&htab;de Organizaciones de Profesionales de la &htab;&htab;Enseñanza ..................................&htab;524-539&htab;158-162

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;532-538&htab;160-161

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 539&htab; 162

&htab;Caso núm. 1273 (El Salvador): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de El Salvador &htab;&htab;presentadas por la Federación Sindical &htab;&htab;Revolucionaria y el Congreso Permanente &htab;&htab;de Unidad Sindical de los Trabajadores &htab;&htab;de América Latina ..........................&htab;540-552&htab;163-166

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;549-551&htab;164-165

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 552&htab;165-166

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; vii &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1266 (Burkina Faso): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Burkina Faso &htab;&htab;presentadas por el Sindicato Nacional &htab;&htab;del Personal Docente Africano de Alto &htab;&htab;Volta y por la Confederación Mundial &htab;&htab;de Organizaciones de Profesionales &htab;&htab;de la Enseñanza ............................&htab;553-578&htab;166-173

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;568-577&htab;170-173

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 578&htab; 173

&htab;Caso núm. 1267 (Papua Nueva Guinea): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno de Papua &htab;&htab;Nueva Guinea presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones &htab;&htab;de Profesionales de la Enseñanza ...........&htab;579-602&htab;174-181

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;591-601&htab;176-180

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 602&htab; 181

&htab;Caso núm. 1270 (Brasil): Queja presentada &htab;&htab;contra el Gobierno de Brasil por el &htab;&htab;Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de &htab;&htab;Joao Monlevade, la Central Unitaria de &htab;&htab;Trabajadores y la Confederación Mundial &htab;&htab;del Trabajo ................................&htab;603-622&htab;181-188

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;618-621&htab;185-187

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 622&htab;187-188

&htab;Caso núm. 1272 (Chile): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Chile presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones &htab;&htab;de Profesionales de la Enseñanza ...........&htab;623-638&htab;188-192

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;635-637&htab;191-192

&htab;&htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 638&htab; 192

&htab;Caso núm. 1283 (Nicaragua): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Nicaragua presentada por &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo .......&htab;639-650&htab;192-195

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;647-649&htab;194-195

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 650&htab; 195

viii &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Casos núms. 1277 y 1288 (República &htab;&htab;Dominicana): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de la República Dominicana presentadas &htab;&htab;por varias organizaciones sindicales, &htab;&htab;regionales e internacionales y por &htab;&htab;varias organizaciones sindicales &htab;&htab;dominicanas ................................&htab;651-685&htab;195-205

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;677-684&htab;201-204

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 685&htab;204-205

&htab;Caso núm. 1291 (Colombia): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Colombia presentada &htab;&htab;por la Confederación Sindical de &htab;&htab;Trabajadores de Colombia ...................&htab;686-697&htab;205-208

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;694-696&htab; 207

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 697&htab;207-208

237.° INFORME

Introducción ...................................&htab; 1-4&htab; 209

&htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Turquía &htab;&htab;presentadas por la Confederación Mundial &htab;&htab;del Trabajo, la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial, la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres y &htab;&htab;otras organizaciones sindicales ............

&htab;Reclamación presentada contra Turquía por &htab;&htab;la Confederación General de Sindicatos &htab;&htab;de Noruega en virtud del artículo 24 de &htab;&htab;la Constitución alegando la no aplicación &htab;&htab;del Convenio sobre el derecho de &htab;&htab;asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), &htab;&htab;y el Convenio sobre el derecho de &htab;&htab;sindicación y de negociación colectiva, &htab;&htab;1949 (núm. 98) .............................&htab; 5-42&htab;210-227

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 23-41&htab;218-225

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 42&htab;225-227

&htab;Anexo. Informe sobre la misión de &htab;&htab;contactos directos en Turquía ..............&htab; 1-43&htab;228-241

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Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe Publicación

Informes de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab;4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab;1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab;1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab;4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab;2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab;3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab;3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab;3 58&htab;XLV&htab;1962&htab;1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab;2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab;3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab;1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab;2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab;3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab;1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab;3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab;1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab;2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab;3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab;1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab;2 S

 Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

 Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

x

Informe Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2

&htab;&htab;&htab;&htab; xi

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO BOLETIN OFICIAL Vol. LXVII 1984 Serie B, núm. 3 Informes del Comité de Libertad Sindical 236.  INFORME

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a  reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 1, 2 y 7 de noviembre de 1984, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;El miembro del Comité de nacionalidad india no estuvo presente durante el examen del caso relativo a la India (caso núm. 1113).

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&htab;3.&htab;Se someten al Comité 113  casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 51 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 26 casos y a conclusiones provisionales en 25 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 234.°  y 235.°  en su 228. a reunión (noviembre de 1984).

 En esta cifra incluye los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), ue se examinaran en el 237.  informe.

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a El Salvador (casos núms. 1281 y 1286), Marruecos (caso núm. 1282), Chile (casos núms. 1285, 1297 y 1309), Costa Rica (casos núms. 1287, 1300, 1305 y 1310), España (caso núm. 1292), República Dominicana (caso núm. 1293), Brasil (caso núm. 1294), Reino Unido/Montserrat (caso núm. 1295), Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), Paraguay (caso núm. 1301), Colombia (caso núm. 1302), Portugal (caso núm. 1303), Mauritania (caso núm. 1306), Honduras (caso núm. 1307), Granada (caso núm. 1308) y Guatemala (caso núm. 1311), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Respecto a Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), el Comité ha tomado nota de ciertas informaciones facilitadas por el Gobierno en una comunicación de fecha 24 de septiembre de 1984. El Comité pide al Gobierno que le envíe información más detallada en respuesta a los alegatos contenidos en la queja.

&htab;5.&htab;No habiéndose recibido aún las observaciones o informaciones esperadas de los gobiernos en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 953, 973, 1150 y 1168), Nicaragua (casos núms. 1007 y 1169), República Centroafricana (caso núm. 1040), Chile (casos núms. 1183, 1205, 1276 y 1278), República Islámica del Irán (caso núm. 1187), Perú (caso núm. 1190), Honduras (caso núm. 1271) y Liberia (caso núm. 1219), que ya estaban pendientes ante el Comité en su última reunión, éste tuvo que aplazar su examen. El Comité ruega a los gobiernos de estos países que envíen sus observaciones en fecha próxima.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1201 (Marruecos), 1216 (Honduras), 1249 (España), 1250 (Bélgica), 1257 y 1299 (Uruguay), 1279 (Portugal), 1289 (Perú) y 1304 (Costa Rica) se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinarlos en cuanto al fondo en su próxima reunión. En lo que concierne al caso núm. 1201 (Marruecos), el Comité, en su reunión de mayo de 1984, había pedido encarecidamente al Gobierno que le transmitiese sus observaciones sobre los alegatos particularmente graves que habían sido formulados y, el Gobierno, en comunicación de 1.° de noviembre de 1984, envía información parcial en respuesta a la queja. El Comité pide de nuevo encarecidamente al Gobierno que facilite observaciones detalladas sobre los alegatos que contiene esta queja.

&htab;7.&htab;En vista de la complejidad de los problemas planteados en cinco casos relacionados con la aplicación de legislación provincial en Canadá (núms. 1172 (Ontario), 1234 (Alberta), 1235 (Columbia Británica), 1260 (Terranova) y 1247 (Alberta)), el Comité decide aplazar su examen por considerar que, antes de llegar a conclusiones definitivas sobre ellos, sería necesario proceder a una instrucción complementaria, en particular, mediante una misión de estudio e información que podría servir para aclarar aspectos de las leyes y prácticas en cuestión. Por consiguiente, el Comité agradecería que el Gobierno indicase su consentimiento para tal procedimiento, con el fin de tomar las disposiciones oportunas en fecha próxima.

&htab;8.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1212 (Chile), el Gobierno ha transmitido el 17 de septiembre de 1984, ciertas informaciones sobre la evolución de los juicios en relación con dirigentes sindicales de la empresa CODELCO que fueron objeto de medidas de inhabilitación o de despido. Se desprende de estas informaciones que todavía se encuentran en instancia tales juicios. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los mismos. En relación con la detención del dirigente sindical, Sr. Di Giorgio, el Comité toma nota de que en su comunicación de 3 de octubre de 1984, el Gobierno declara que las autoridades judiciales condenaron al Sr. Di Giorgio a la pena de 541 días de presidio por injurias al Presidente de la República, pero que esta pena fue remitida a un simple control de firmas ante el Patronato de Reos, en virtud de no tener antecedentes penales y haber demostrado buena conducta, por lo que el Sr. Di Giorgio goza de la más amplia libertad. El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno no ha enviado todavía las informaciones que le solicitara en relación con el requerimiento del Comité de que se efectuara una investigación sobre las supuestas torturas infligidas a los sindicalistas, María Rozas, Sergio Troncoso y José Anselmo Navarrete. El Comité espera que el Gobierno informará al respecto y le pide igualmente que envíe con urgencia sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo de 10 de septiembre de 1984 (relativa a las provocaciones y amenazas de que habría sido objeto el dirigente sindical, Sr. Rodolfo Seguel) y en la comunicación de octubre de 1984 de la Coordinadora Nacional Sindical y otras organizaciones chilenas (relativa a la huelga de hambre de cinco sindicalistas del Sindicato Industrial Sewell y Mina, que trabajan en la empresa CODELCO).

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1220 (Argentina), relativo a la disolución por vía administrativa de la Unión Docentes Argentinos, el Gobierno, en comunicación de 11 de octubre de 1984, declara que esta organización ha introducido ante el Ministerio de Justicia y Educación una demanda por inconstitucionalidad de la ley núm. 22804, encontrándose en trámite la contestación del Departamento de Estado respectivo. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que le tendrá informado de la evolución de este asunto.

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1298 (Nicaragua), el Comité consideró que para examinarlo con pleno conocimiento de causa era necesario disponer de las observaciones del Gobierno sobre los alegatos contenidos en las comunicaciones de la organización querellante de 28 de septiembre y 15 de octubre de 1984. En vista de la gravedad de los alegatos contenidos en este caso, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones lo antes posible.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;11.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen de los casos núms. 1054 (Marruecos), 1185 (Nicaragua), 1189 (Kenya), 1199 (Perú), 1222 (Bahamas), 1232 (India), 1233 (El Salvador) y 1262 (Guatemala), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos respectivos y señala a la atención de éstos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe en cuanto al fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en esa fecha. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;12.&htab;En el caso núm. 1160 (Suriname), el Comité solicitó del Gobierno que le informase del resultado de toda investigación que se llevase a cabo en relación con la muerte de sindicalistas acaecidas el 8 de diciembre de 1982 (230.° informe, párrafos 509 a 550). En una comunicación de 8 de junio de 1984, el Gobierno reitera su respuesta anterior de que, al día siguiente de las muertes, las autoridades militares publicaron una declaración según la cual los hechos ocurrieron cuando los sindicalistas mencionados intentaron escapar mientras se les trasladaba a los barracones militares de Fort Zelandia. El Comité no puede sino reiterar sus conclusiones anteriores sobre este asunto, a saber, que deplora que el Gobierno no haya efectuado investigación alguna en relación con estas muertes y que no tenga intención de hacerlo. Insta de nuevo al Gobierno para que reconsidere su actitud en interés del respeto de los derechos humanos y sindicales.

&htab;13.&htab;En cuanto al caso núm. 1198 (Cuba), el Comité en su último examen (febrero de 1984, 233. er informe, párrafos 550 a 564) había solicitado de la organización querellante informaciones más precisas sobre ciertos alegatos contenidos en la queja. Al no haber recibido estas informaciones, a pesar de varios requerimientos dirigidos al querellante, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

&htab;14.&htab;En relación con el caso núm. 1236 (Uruguay), el Comité había solicitado del Gobierno que facilitara informaciones detalladas sobre el alegato relativo a la suspensión por parte de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, de una conferencia de prensa organizada por el Plenario Intersindical de Trabajadores para el 16 de septiembre de 1983 (véase el 234.° informe, párrafo 622). Por comunicación de 2 de octubre de 1984, el Gobierno declara que ni el Ministerio del Interior, ni la Dirección Nacional de Información e Inteligencia intervinieron o tuvieron relación alguna con la suspensión de la conferencia en cuestión. Ante la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité considera que no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto.

* * *

&htab;15.&htab;El Comité somete a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los siguientes casos: Argentina (núm. 842), Turquía (núms. 997, 999 y 1029), Rumania (núm. 1066), Perú (núm. 1206) y Papua Nueva Guinea (núm. 1267).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 842 (Argentina), el Comité, después de tomar nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que la normalidad sindical quedaría restablecida en breve plazo, había expresado la esperanza de que las 10 organizaciones sindicales aún intervenidas recobrarían plenamente su libertad de acción. En comunicación de 11 de octubre de 1984, el Gobierno precisa que desde el 10 de diciembre de 1983 la República Argentina retornó definitivamente a la vida democrática y a la plena vigencia de todas sus instituciones fundamentales, entrando en vigor el goce de todos los derechos y, en particular, aquellos atinentes al ejercicio de la libertad sindical. Aclara el Gobierno que en una primera y más urgente etapa se atendió al reordenamiento global de las organizaciones sindicales. A tal fin, se efectuaron numerosas consultas con todos los sectores del movimiento obrero argentino las cuales condujeron felizmente a la promulgación del Decreto núm. 1696/84, ratificado por la ley núm. 23071. Este instrumento legal dispone la convocatoria de elecciones generales en un plazo de 60 días, el cual venciera el 24 de septiembre. Confirma el Gobierno su compromiso de derogar la ley núm. 22105 aún vigente, teniendo en cuenta las observaciones que han hecho los órganos de control de la OIT así como las conclusiones y sugerencias formuladas por la misión de la OIT, dirigida por el Sr. N. Válticos, que viajó a la Argentina en mayo-junio de 1984. Finalmente, el Gobierno confirma que desde el 10 de diciembre de 1983 impera en el país la plena vigencia de la libertad sindical. El Comité toma nota de todas estas informaciones y, en particular, que el Gobierno tiene la intención de revisar la legislación sindical en vigor, por lo que considera que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examine la evolución ulterior de este aspecto del caso.

&htab;17.&htab;El caso núm. 871 (Colombia), se refiere al proceso que se instruía por la muerte de un dirigente sindical campesino, Justiniano Lame. El Gobierno había informado anteriormente que el Consejo de Guerra Ordinario había dictado sentencia absolutoria del presunto culpable y que el proceso se encontraba en consulta ante el Tribunal Superior Militar. En comunicación de 28 de junio de 1984, el Gobierno precisa que el Tribunal Superior Militar declaró nulo lo actuado en el proceso ya que el llamamiento a juicio se había hecho por "homicidio culposo" en vez de "homicidio preterintencional". El expediente regresó a la autoridad de primera instancia. Después volverá en consulta al Tribunal Superior Militar. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución del asunto.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1041 (Brasil), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase el texto de la sentencia pronunciada por las autoridades militares judiciales en el juicio de los sindicalistas, José Francisco Da Silva, Joao Maia da Silva Filho, Jacó Bittar, Luis Inácio da Silva y Francisco Alves Mendes Filho, quienes estaban acusados de delitos contra la seguridad nacional. Mediante comunicación de 6 de agosto de 1984, el Gobierno envía el texto completo del juicio absolutorio de estos sindicalistas y confirma que todos ellos gozan de libertad y desempeñan normalmente sus actividades sindicales. El Comité toma nota con interés de esta información.

&htab;19.&htab;Referente al caso núm. 1069 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le transmitiese el resultado de la encuesta judicial que realizase el Departamento de Investigación Criminal del Estado de Assam en relación con la muerte de un trabajador de una plantación de té durante su detención policial. En comunicación de 22 de agosto de 1984, el Gobierno indica que el Gobierno del Estado de Assam informa que a juicio del funcionario encargado de las investigaciones no habría pruebas suficientes para formular una denuncia ante los tribunales contra algún agente de policía. En estas condiciones, el Comité no puede sino deplorar una vez más la muerte de este trabajador acaecida mientras estaba detenido a raíz de incidentes ocurridos en la plantación de té donde estaba empleado.

&htab;20.&htab;En el caso núm. 1074 (Estados Unidos), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los restantes recursos interpuestos por los controladores del tráfico aéreo despedidos. En una comunicación de 2 de octubre de 1984, el Gobierno declara que, hasta el 6 de septiembre de 1984, 11 065 excontroladores habían ejercido su derecho de recurso ante el Consejo de Garantías por Méritos en el Trabajo (CGMT), de los cuales se confirmaron 10 715 despidos y se ordenaron 350 reintegraciones. Apelaron a esta decisión inicial 4 973 controladores y el empleador (Autoridad Federal de Aviación, FAA), interpuso recurso en 89 casos. Se ordenó la reintegración en 94 casos; 4 459 despidos fueron confirmados y 439 recursos siguen pendientes a este nivel de recurso. Han recurrido contra la decisión inicial ante el Tribunal de Apelaciones 2 240 ex controladores y el Tribunal decidió el 18 de mayo de 1984 en favor del empleador en 10 de los 11 casos más importantes. Quedando pendiente en el CGMT el undécimo caso por razones técnicas. El CGMT ha emitido una nueva resolución reafirmando los despidos. El Gobierno señala que aún existe la opción de presentar recurso ante el Tribunal Supremo. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe informándole del resultado de los recursos aún pendientes.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1077 (Marruecos), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1982 (217.° informe, párrafos 414 a 430) y solicitó del Gobierno que le informase del resultado de los recursos interpuestos por los miembros del comité directivo del sindicato de la empresa "AETCO LEVER", quienes fueron despedidos junto con otros trabajadores por participación en una huelga en junio de 1981. En comunicación de 28 de mayo de 1984, el Gobierno declara que el Tribunal de Primera Instancia de Casablanca ha ordenado a la citada empresa el pago de una indemnización a 77 trabajadores despedidos. Añade el Gobierno que la empresa ha presentado recurso contra esta decisión ya que 24 de estos trabajadores ya habían sido indemnizados por la empresa con anterioridad a la sentencia, por lo que el Tribunal examinará de nuevo el caso de estos 24 trabajadores. El Comité toma nota de estas informaciones y de que el Gobierno transmitirá ulteriormente otras informaciones sobre esta cuestión.

&htab;22.&htab;En relación con el caso núm. 1130 (Estados Unidos), el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los tres proyectos de ley que estaban siendo examinados para aplicar en el ámbito del Congreso algunas disposiciones de la legislación federal sobre condiciones de empleo y derechos de los trabajadores. En una comunicación de 19 de octubre de 1984, el Gobierno declara que la Comisión del Senado que se ocupa del asunto suspendió sesiones en octubre de 1984 sin haber examinado lo relativo a estos proyectos de ley. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que facilite informaciones cuando la Comisión del Senado sobre Normas y Administración inicie nuevamente el examen sobre los mencionados proyectos de ley que, según parece, incluiría a los empleados del Congreso (entre ellos, los trabajadores del restaurante del Senado, cuya organización es querellante en el presente caso) dentro del campo de aplicación de la ley nacional sobre relaciones de trabajo.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1141 (Venezuela), el Comité tomó conocimiento de que los recursos interpuestos por los dirigentes sindicales, Andrés Velázquez y Eleuterio Benítez, por despido arbitrario, se encontraban en estado de citación debido a la negligencia de los recurrentes y el Comité pidió al Gobierno que le transmitiese toda decisión que se pronunciase al respecto. En comunicación de 13 de agosto de 1984, el Gobierno informa que estos casos se encuentran paralizados en espera de la perención de la instancia. El Comité toma nota de esta información.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1155 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1984 (234.° informe, párrafos 259 a 272) y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la investigación judicial sobre el asesinato de dos dirigentes sindicales en Popayán (Departamento del Cauca), el 13 de septiembre de 1982. En comunicación de 28 de agosto de 1984, el Gobierno informa que la muerte de estos dos dirigentes es un acto enmarcado en una situación de orden público y sin razones de carácter sindical. Añade que el Juez Segundo Superior de Popayán comunicó que no ha sido posible dictar auto de detención preventiva contra persona alguna en vista de que las diligencias averiguatorias no han conducido a vincular los hechos a algún sospechoso. Finalmente el Gobierno señala que continuará informando de cualquier progreso que se logre en la investigación de las circunstancias que rodearon la muerte de los dirigentes sindicales, Sres. Agapito Chagüenda y Eliécer Tamayo. El Comité toma nota de estas informaciones y de que el Gobierno continuará informándole al respecto.

&htab;25.&htab;En cuanto al caso núm. 1163 (Chipre), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado del procedimiento en instancia ante el Tribunal de Arbitraje (concerniente al Sr. Zivanas) motivado por discriminación antisindical. El Gobierno declara que este caso se ha resuelto ahora fuera de los tribunales y que, por consiguiente, el Tribunal de Arbitraje autorizó al suplicante a retirar su recurso. El Comité toma nota de esta información.

&htab;26.&htab;En cuanto al caso núm. 1179 (República Dominicana), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado sobre la constitución del Sindicato de Trabajadores del Instituto Agrario Dominicano. En comunicación de 27 de julio de 1984, el Gobierno informa que la Secretaría de Estado de Trabajo procedió al registro de dicho sindicato. El Comité toma nota con interés de esta información.

&htab;27.&htab;En cuanto al caso núm. 1181 (Perú), el Comité rogó al Gobierno que le tuviese informado de la evolución de los trabajos tendentes a la adopción de un proyecto de ley que regulará la situación jurídico-laboral de los empleados del Banco de la Nación. En comunicación de 3 de septiembre de 1984, el Gobierno informa que el Proyecto de Estatuto Laboral Especial del Banco de la Nación se encuentra actualmente en la Comisión de Trabajo del Senado de la República, pendiente de dictamen. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe informándole de toda evolución al respecto.

&htab;28.&htab;En cuanto al caso núm. 1210 (Colombia), el Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 (230.° informe, párrafos 324 a 334) y solicitó del Gobierno que permitiese a la junta directiva de la correspondiente sección sindical de la empresa Grifos y Válvulas S.A. afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica (SINTRAIME). En comunicación de 8 de agosto de 1984, el Gobierno confirma la negativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a inscribir la mencionada junta directiva de la Seccional de Funza de SINTRAIME ya que, según ésta, no puede acogerse al literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité desearía reiterar la necesidad de modificar el artículo 356, con el fin de garantizar a los trabajadores afectados el derecho a afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87).

&htab;29.&htab;En cuanto al caso núm. 1227 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado sobre diversas medidas tomadas a raíz de una huelga en agosto de 1983. En comunicación de 30 de octubre de 1984, el Gobierno declara que han sido liberados todos los trabajadores que habían sido detenidos a raíz de la huelga realizada en agosto de 1983, aclarando que la intervención de la policía sólo tuvo por objetivo mantener el orden público. Prosigue el Gobierno diciendo que el asunto de la legalidad de los despidos de febrero de 1983, en la empresa J.K. Synthetics Ltd., sigue todavía pendiente ante el Tribunal de Conflictos Laborales pero que, entretanto, dicha empresa ha readmitido a 29 de los trabajadores que figuraban en la lista anexo al informe del Comité. El Gobierno termina explicando que dos trabajadores presentaron su demisión; otro trabajador fue despedido por la empresa basándose en el informe de la encuesta efectuada y, sobre el caso de los restantes 23 trabajadores, señala que se encuentra aún en suspenso pendiente de una encuesta por mala conducta e insiste en que no se debe considerar como discriminatorio el hecho de que ciertos trabajadores estén suspendidos mientras se efectúa una encuesta de carácter interno. El Comité toma nota de todas estas informaciones y pide al Gobierno que le informe del fallo del Tribunal de Conflictos Laborales y sobre la situación de los 23 trabajadores aún en situación de despido.

&htab;30.&htab;En cuanto al caso núm. 1230 (Ecuador), el Comité había solicitado del Gobierno que le informase del resultado del proceso penal instruido en relación con las circunstancias que, el 17 de junio de 1983, rodearon la muerte de dos responsables sindicales de la comunidad de Culluctuc, Sr. Pedro Cuji y Sra. Felipa Pucha y de tres campesinos que resultaron heridos en un conflicto existente entre un propietario y los miembros de la Comunidad Indígena Culluctuc. En comunicación de 1.° de junio de 1984, el Gobierno precisa que ya se ha emitido el dictamen fiscal y la causa se encuentra en el Juzgado Segundo de lo Penal del Chimborazo para resolución. Añade que comunicará el resultado del proceso en cuanto esté disponible. El Comité queda, pues, en espera de estas informaciones.

&htab;31.&htab;En cuanto al caso núm. 1239 (Colombia), el Comité esperaba que el Gobierno le enviase el resultado de las investigaciones judiciales realizadas en relación con la muerte del dirigente sindical, Francisco Cristóbal Caro Montoya. En comunicación de 28 de agosto de 1984, el Gobierno precisa que la muerte de esta persona ocurrió en Curralao, municipio de Turbo, Antioquia y, por ser ésta una zona que cae fuera de la competencia del Juez Octavo Superior de Medellín, éste comisionó al Juez 59 de Instrucción Criminal del municipio de Turbo para que practicara algunas diligencias con el fin de esclarecer los hechos. Añade el Gobierno que el Ministerio del Trabajo se ha dirigido nuevamente al Juez Octavo Superior de Medellín para que informe de los resultados obtenidos durante la investigación y sobre la situación actual del proceso. El Gobierno indica que en cuanto reciba una respuesta la transmitirá inmediatamente. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;32.&htab;En cuanto al caso núm. 1252 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1984 (234.° informe, párrafos 273 a 283) y recomendó que el Gobierno procediese a una investigación judicial en relación con la muerte del dirigente sindical, Miguel Angel Caro Henao y que le mantuviese informado del resultado. En comunicación de 27 de junio de 1984, el Gobierno aclara que las autoridades competentes, actualmente el Juez 40 de Instrucción Criminal del municipio de Apartadó (Antioquia), emprendieron inmediatamente una investigación sobre los hechos acaecidos. Añade el Gobierno que, al no haber recibido aún respuesta a su solicitud de información, el Ministerio de Trabajo reiteró la misma ante el mencionado Juez de Instrucción. El Comité toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno podrá enviarle en breve plazo el resultado de tales investigaciones.

&htab;33.&htab;En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), el Comité había señalado a la atención del Gobierno la conveniencia de llevar a cabo negociaciones con los sindicatos de funcionarios públicos afectados y recomendó que hiciese todo lo posible para llegar a un acuerdo que diera satisfacción no sólo a los deseos del Gobierno en lo que respecta a la continuidad de funcionamiento del Centro de Información, sino también la plena aplicación de los convenios de libertad sindical por él ratificados; el Comité expresó la esperanza de que el Gobierno reconsideraría el tema a la luz de las consideraciones anteriores, y que le mantendría informado de cualquier nueva medida que pudiera tomarse en relación con las cuestiones planteadas en este caso. El Congreso de Sindicatos, por comunicación de 18 de octubre de 1984, llama la atención sobre el hecho de que no ha recibido ninguna respuesta del Gobierno en relación con las recomendaciones del Comité, y señala que según parece la opinión del Gobierno no ha cambiado después de la adopción del informe del Comité. En comunicación de fecha 19 de octubre de 1984, el Gobierno declara que está considerando detenidamente las recomendaciones del Comité sobre este caso y que se propone enviar a su debido tiempo comentarios detallados. Como los puntos a que se refiere el informe del Comité están pendientes ante los tribunales del Reino Unido, el Gobierno antes de enviar sus comentarios va a esperar a que la Cámara de los Lores se pronuncie. El Comité toma nota de esta información en espera de la comunicación adicional del Gobierno. Entretanto, expresa la esperanza de que será posible mantener discusiones que podrían desembocar en la solución del conflicto y en la restauración de los derechos sindicales a los funcionarios afectados, según disponen los convenios internacionales.

&htab;34.&htab;Finalmente, el Comité observa que los gobiernos del Perú (caso núm. 1228), Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), India (caso núm. 1100), Pakistán (caso núm. 1175) y Nicaragua (casos núms. 1129 y 1208) no han respondido todavía a las solicitudes del Comité de que le mantuviesen informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos podrán comunicar esas informaciones en fecha próxima.

&htab;35.&htab;Por otra parte, el Comité observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde que el Consejo de Administración invitó a ciertos gobiernos a que le tuviesen informado de las medidas tomadas para dar curso a sus recomendaciones, las respuestas esperadas de los gobiernos interesados no hayan llegado. A este respecto, el Comité desea señalar que, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en los párrafos 27 y 28 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, si no hay respuesta o si ésta no es satisfactoria en todo o en parte, el asunto se debe seguir de manera periódica, invitando el Comité al Director General, a intervalos apropiados, según la naturaleza de cada caso, a que señale a la atención de los gobiernos interesados la cuestión que se trate y a que solicite informaciones sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procederá, de vez en cuando, a una recapitulación de la situación.

&htab;36.&htab;En estas condiciones, el Comité recuerda las solicitudes que formuló desde hace ya largo tiempo y que han quedado sin respuesta. Así, pidió al Gobierno del Perú, en su reunión de mayo de 1981, de efectuar una investigación judicial para elucidar los hechos relacionados con la muerte de un sindicalista ocurrida durante una reunión sindical en Lima, en mayo de 1980 y que le informe del resultado de dicha investigación (caso núm. 967). En su reunión de febrero-marzo de 1982, invitó al Gobierno de Kenya a mantenerle informado de la evolución de la situación relacionada con la constitución de una organización sindical representando a los trabajadores de la universidad cuyo sindicato fue disuelto por vía administrativa en 1980 (caso núm. 984). También solicitó del Gobierno de Brasil, en su reunión de mayo de 1982, que le tuviese informado de las medidas adoptadas para devolver la personalidad jurídica a las asociaciones de docentes de Río de Janeiro, que fueron suspendidas por decreto presidencial núm. 83330, de 7 de agosto de 1979, por haber organizado una huelga (caso núm. 1034). Asimismo, rogó al Gobierno de Sudán, en su reunión de febrero-marzo de 1983, de tenerle informado del resultado de las elecciones de febrero de 1983, en el sindicato de ferroviarios que fuera disuelto administrativamente en mayo de 1981 (caso núm. 1037). Igualmente invitó al Gobierno de Pakistán, en su reunión de noviembre de 1982 a revocar el texto del reglamento núm. 52 de 1981 que prohíbe toda actividad sindical en las compañías aéreas nacionalizadas y que le comunicase copia del texto revocatorio (caso núm. 1075). Por último, solicitó del Gobierno de Sierra Leona, en su reunión de noviembre de 1982, que le indicase si el ex secretario general del Congreso del Trabajo de Sierra Leona, Sr. James Kabia, a quien se prohibió ejercer toda actividad sindical en marzo de 1982, pudo reanudar sus actividades sindicales en el país, (caso núm. 1121). No habiendo recibido las respuestas y las informaciones esperadas de los gobiernos sobre estos diferentes asuntos, el Comité desea invitar al Director General a que señale estas cuestiones a la atención de los gobiernos interesados, y les pida que comuniquen urgentemente sus respuestas para permitirle en su próxima reunión hacer una recapitulación ulterior de la situación de cada caso.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1213 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA PRESENTADA POR EL SINDICATO PANHELENICO DE MECANICOS DE LA MARINA MERCANTE

&htab;37.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1984 en la que formuló conclusiones provisionales (233. er  informe, párrafos 593 a 627) aprobadas por el Consejo de Administración en su 225. a reunión. Desde la fecha, el Comité ha recibido ciertas informaciones suplementarias enviadas por el Gobierno en una comunicación de 20 de junio de 1984.

&htab;38.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;39.&htab;El presente caso hace referencia a un conflicto de trabajo entre el Sindicato Panhelénico de Mecánicos de la Marina Mercante (PEMEN) y el Sindicato de Trabajadores Portuarios (PENEM), por un lado, y la Unión de Armadores Griegos (EEE), por otro, acerca de la renovación de un convenio colectivo. Según los querellantes, los empleadores se habrían negado a renovarlo mientras que un proyecto de ley tendente a disminuir los salarios y las condiciones de trabajo de los marinos griegos en detrimento de los marinos provenientes del tercer mundo era presentado en el Parlamento.

&htab;40.&htab;Una primera huelga de 48 horas tuvo lugar en junio de 1983, iniciada por los marinos griegos que se encontraban en diferentes puertos del mundo, en concreto en Estados Unidos, Argelia, Costa de Marfil, Bélgica y los Países Bajos. A consecuencia de esta huelga varios marinos fueron despedidos. Además, se alega que en Nueva Orleáns (Luisiana, Estados Unidos), a diez sindicalistas se les prohibió desembarcar en territorio americano y subir a un buque que entrase en un puerto estadounidense. Según los querellantes, ningún buque contratará ya a sindicalistas, pues si lo hiciese se arriesgaría a que se prohibiese la entrada a éstos en un puerto estadounidense.

&htab;41.&htab;Con posterioridad, una segunda huelga de 48 horas de duración se desencadenó en agosto de 1983 para reivindicar aumentos de los salarios y las primas tras romperse las negociaciones con los armadores, que gozaban del apoyo del Gobierno. Los dirigentes sindicales huelguistas fueron arrestados el 19 de agosto de 1983 y convocados ante el Tribunal del Pireo el 28 de septiembre de 1983.

&htab;42.&htab;El Comité había solicitado al Gobierno que facilitara sus observaciones sobre las alegaciones pendientes tras el examen del caso, es decir, los despidos de huelguistas, su inscripción en listas negras, impidiéndoles volver a conseguir un trabajo, y las detenciones de huelguistas a raíz de la huelga de agosto de 1983.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;43.&htab;En las informaciones suplementarias que ha facilitado, el Gobierno admite la detención de 14 personas en el curso de la huelga de agosto de 1983, pero aclara que intervino cuando las personas en cuestión se opusieron al embarque de los pasajeros y a la salida de los barcos desobedeciendo las órdenes del capitán del puerto del Pireo. Dichas personas fueron detenidas por la policía del puerto y llevadas ante los tribunales por infracción de los artículos 167 y 169 del Código Penal relativos a la resistencia y a la desobediencia a las órdenes dadas por las autoridades. Posteriormente se las procesó, y nueve de ellas fueron condenadas a cuatro meses de prisión por el Tribunal del Pireo. Tras apelar han sido finalmente liberadas. Ninguna de ellas formaba parte de la tripulación.

&htab;44.&htab;El Gobierno indicó que los huelguistas fueron despedidos por los capitanes de navío porque recurrieron a métodos violentos y amenazas para impedir la libertad de trabajo de los no seguidores de la huelga, en contra de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley núm. 330/1976. El Gobierno facilita informaciones detalladas sobre los actos ilegales cometidos por los marinos despedidos en los puertos de Costa de Marfil, Estados Unidos, Grecia y Bélgica, en concreto los ocho casos de recursos presentados por escrito el 13 de julio de 1983, y el Ministro de la Marina Mercante ha resuelto que los hechos reprobados por los capitanes de navío eran constitutivos de infracciones. De las informaciones contenidas en las respuestas se deduce que los huelguistas habían intimidado a los no seguidores de la huelga impidiéndoles hacerse a la mar bajo la amenaza de cortarles las piernas con un hacha, no dejándoles abrir las escotillas, golpeando a los oficiales, haciendo subir a bordo de los barcos a periodistas para impedir que se efectuase el cargamento o negándose a volver a bordo cuando el barco estaba listo para zarpar y lanzándose al agua delante de los buques. No obstante, el Ministro de la Marina Mercante ha dado instrucciones a las autoridades portuarias para que no se despida a dichos marinos y la mención de su despido ha sido anulada en los libros de navegación.

C. Conclusiones del Comité

&htab;45.&htab;El Comité observa en este caso que, según los querellantes, las huelgas desencadenadas por los marinos y que han conducido a la adopción de medidas de despido y de encarcelamiento de los marinos tenían un carácter profesional. El Gobierno, si bien ha confirmado que nueve de los huelguistas han sido efectivamente condenados a cuatro meses de cárcel y que otros marinos han sido despedidos, declara que las condenas han sido pronunciadas por resistencia a las órdenes y desobediencia a las autoridades, y que los despidos están justificados pues los marinos en cuestión habían atentado contra la libertad de trabajo de los marinos no declarados en huelga recurriendo a medidas de intimidación y a amenazas e insultos.

&htab;46.&htab;En estas condiciones, el Comité cree su deber recordar que las autoridades no deben recurrir a medidas de encarcelamiento en los casos de huelga pacífica y menos aún de despido. No obstante, en los casos mencionados en la presente queja, según las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno, los huelguistas, al bloquear el acceso a los barcos, al golpear a quienes no seguían la huelga y al proferir contra otros marinos graves amenazas, parecen haberse excedido de lo que puede considerarse como el ejercicio legítimo y pacífico del derecho de huelga. En cualquier caso las personas detenidas se encuentran en libertad y los despidos han sido anulados.

Recomendación del Comité

&htab;47.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1256 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR EL COMITE PARA LA CREACION DE UNA ASOCIACION SINDICAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD PUBLICA

&htab;48.&htab;La queja del Comité para la Creación de una Asociación Sindical de Policía de Seguridad Pública figura en tres comunicaciones fechadas el 30 de diciembre de 1983, y 21 de febrero y 20 de junio de 1984 respectivamente. El Gobierno de Portugal envió sus observaciones en dos comunicaciones de 17 de mayo y 4 de octubre de 1984.

&htab;49.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;50.&htab;El Comité querellante declara que se creó el 6 de febrero de 1982 con el fin de fundar una asociación sindical de la policía de seguridad pública de acuerdo con la legislación en vigor (decreto-ley 215-B/75, de 30 de abril de 1975, por el que se promulgan los reglamentos sindicales). Se añade que dicho Comité reagrupa oficiales del ejército de tierra en situación de destino, agentes de policía y funcionarios administrativos. Se alega que el Gobernador del Distrito de Lisboa y la Dirección de la Policía de Seguridad impidieron la celebración de la asamblea constituyente de la Asociación, que había sido regularmente convocada, y el desarrollo de las operaciones de voto entre el 8 y el 26 de noviembre de 1983, al confiscar las urnas, saquear las oficinas provisionales, apoderarse de los documentos y conducir a los miembros de las oficinas de voto a las comisarías de policía para verificación de identidad. Además, algunos miembros del comité fundador fueron víctimas de medidas de discriminación y de represión, incluidas multas, traslados y paso forzoso al retiro por haber organizado colectas de fondos destinados a la asociación o comidas en las que se reunieron agentes de policía. Algunos funcionarios fueron objeto de medidas disciplinarias por haber participado en la votación. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo denegó el registro y la publicación de los estatutos de la Asociación Sindical de la Policía de Seguridad Pública, constituida en Madera, donde la votación se pudo desarrollar normalmente.

&htab;51.&htab;El Comité querellante pretende que la asamblea constituyente de noviembre de 1983 era legal, por haber sido convocada más de seis meses después de la entrada en vigor de la ley núm. 29/82, de 11 de diciembre de 1982, sobre la defensa nacional y las fuerzas armadas, cuyo artículo 69, 2), contenía disposiciones restrictivas, aunque de carácter temporal (de seis meses de duración), en cuanto a la constitución de una asociación por parte de los militares. El comité señala que ha presentado recurso de inconstitucionalidad contra el decreto-ley núm. 440, de 4 de noviembre de 1982, por el que se aprueba el reglamento disciplinario de la policía de seguridad pública, y contra la ley núm. 41/83, de 20 de diciembre de 1983, que modifica el artículo 69, 2), de la ley sobre la defensa nacional y las fuerzas armadas. Según el querellante, el legislador ha dado un carácter retroactivo a este segundo texto, ampliando las disposiciones restrictivas a la constitución de un sindicato y haciéndolas aplicables a la policía de seguridad pública hasta la publicación de la nueva normativa a partir del 15 de junio de 1984, para poder sancionar así a los que habían tomado parte en la votación sobre la constitución de la Asociación sindical, toda vez que el artículo 69, 2), de la ley sobre la defensa nacional y las fuerzas armadas había dejado de ser aplicable a la policía de seguridad pública desde el 16 de junio de 1983.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;52.&htab;Por su parte, el Gobierno explica que el personal de la policía de seguridad pública queda incluido en el personal militarizado y en el de las fuerzas de seguridad a que hacen referencia los artículos 270 y 272 de la Constitución portuguesa, y a los que se pueden aplicar restricciones al ejercicio de los derechos de expresión, reunión, manifestación y asociación en la estricta medida de las exigencias de sus funciones. En apoyo de sus afirmaciones sobre el carácter jurídico de esta categoría de asalariados, se hace referencia a diversos decretos-leyes específicos sobre la policía de seguridad pública, especialmente textos de 1978 y 1980 por los que se crea la tarjeta de identidad del "personal militarizado" de la policía de seguridad pública, textos de 1976, 1977, 1978 y 1980 sobre ajustes de salarios y complementos de remuneración aplicables al personal militar y militarizado de la policía de seguridad, y textos de 1977 y 1979 por los que se crea dentro de la policía de seguridad pública un cuerpo de intervención y un grupo de operación especial cuya contratación y preparación tienen carácter eminentemente militar. Se añade que el decreto-ley núm. 440/82, por el que se aprueba el reglamento disciplinario de la policía de seguridad, confirma en su preámbulo el carácter híbrido de esta corporación que, con una estructura militarizada, ejerce atribuciones de carácter civil, y que la ley núm. 29/82, de 11 de diciembre de 1982, sobre la defensa nacional y las fuerzas armadas reafirma expresamente que los agentes de la policía de seguridad pública están sujetos a las reglas especiales establecidas para el personal militar. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia califica a la policía de "fuerza militarizada" (sentencias de 23 de junio de 1982 y 22 de febrero de 1983). Sobre este último punto, el Gobierno explica, en su comunicación de 4 de octubre de 1984, que la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de julio de 1983 indicando que "los agentes de la Policía de Seguridad Pública no son militares y que la Policía de Seguridad Pública es un cuerpo civil", estaba relacionada con un conflicto de competencia entre las autoridades judiciales civiles y las autoridades judiciales militares. En efecto, el Tribunal Supremo decidió en dicho asunto que un proceso incoado contra un agente de la Policía de Seguridad Pública por actos ocurridos en el ejercicio de sus funciones era de la competencia de los tribunales civiles y no militares. El alcance de la decisión del Tribunal Supremo tenía, pues, un carácter limitado y no contradecía su jurisprudencia anterior.

&htab;53.&htab;El Gobierno afirma que los derechos sindicales del personal de policías quedan comprendidos en los derechos susceptibles de ser sometidos a restricciones. Para aclarar la situación de la policía de seguridad pública, explica el Gobierno, el legislador adoptó el decreto núm. 440/83, de 4 de noviembre de 1982, por el que se aprueba el reglamento disciplinario de la policía de seguridad pública. Además, a la espera de una normativa específica sobre la policía, se ha previsto la aplicación a este cuerpo, a título transitorio, del régimen establecido por la ley núm. 29/82, de 11 de diciembre de 1982, sobre la defensa nacional y las fuerzas armadas, cuyo artículo 69, 2), establece en sustancia que, hasta la publicación de las nuevas normas que el Gobierno presentará a la Asamblea Nacional en un plazo de seis meses, se podrá aplicar a título transitorio a la policía de seguridad pública el régimen aplicable a los militares en materia de restricción de los derechos de expresión, reunión, manifestación y asociación.

&htab;54.&htab;El Gobierno prosigue explicando que, aunque la legislación específica anunciada en el artículo 69 de la ley sobre la defensa nacional y las fuerzas armadas no se ha adoptado todavía, esto se debe a la caída del Gobierno y a la disolución de la Asamblea, pues el nuevo Gobierno sólo entrará en funciones el 6 de junio de 1983 tras las elecciones legislativas. Por otra parte, la validez del régimen transitorio fue prorrogada por ley núm. 41/83, de 21 de diciembre de 1983, en la que se reafirma que el régimen aplicable a la policía de seguridad pública era el régimen previsto para los militares y los agentes militarizados del personal permanente y contractual en servicio activo, hasta la publicación de la legislación específica para la que se establecía un plazo concreto. En su comunicación del 4 de octubre de 1984, el Gobierno precisa que ha presentado a la Asamblea un proyecto de ley sobre la seguridad interna y la protección civil que fue discutido y aprobado de una manera general. Sin embargo, según los términos de la legislación nacional los proyectos y proposiciones de ley se deben someter a dos debates parlamentarios: uno general sobre su oportunidad, lo que se hizo, y otro específico con votación artículo por artículo que tendrá lugar y que deberá reunir la mayoría de los dos tercios de los diputados presentes. El Gobierno declara no poder indicar cuál será el contenido del proyecto al final de la discusión ya que se presentarán a la Asamblea dos proposiciones de ley parlamentarias que divergen del proyecto gubernamental en aspectos de substancia.

&htab;55.&htab;El Gobierno justifica las restricciones introducidas por la ley al ejercicio del derecho sindical por parte de la policía invocando el artículo 9 del Convenio núm. 87 en el que se establece que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el Convenio, y recuerda que tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como el Comité de Libertad Sindical siempre se han ajustado a la simple interpretación literal de dicha disposición.

&htab;56.&htab;En cuanto a la negativa de registro de los estatutos de la Asociación Sindical de Profesionales de la Policía de Seguridad Pública, el Gobierno reconoce que se presentó tal solicitud el 2 de diciembre de 1983, pero arguye que, dado el artículo 69, 2), de la ley núm. 29/82, confirmado por la ley núm. 41/83, por la que se prohíbe a título transitorio el ejercicio de los derechos de reunión, afiliación y asociación sindical a la policía de seguridad pública, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social no tenía fundamento legal alguno para dar curso a la demanda. En efecto, para el Gobierno, el recurso de inconstitucionalidad contra la ley núm. 41/83, al que hacen referencia los querellantes, no es admisible hasta que el Tribunal Constitucional no se haya pronunciado sobre el tema.

&htab;57.&htab;Respecto a las medidas disciplinarias adoptadas contra los agentes que intentaron crear dicha Asociación, el Gobierno recuerda que la ley prohíbe a los militares y a los agentes militarizados del personal permanente y contractual que presta sus servicios en la policía de seguridad pública proceder a manifestaciones públicas, convocar reuniones y afiliarse a asociaciones de carácter sindical. En tales condiciones, el Comandante General de la Corporación llama la atención de los interesados sobre tales prohibiciones, y todos aquellos que desarrollaron tales actividades han sido sancionados en procesos disciplinarios en los que se han respetado los derechos de la defensa. Los interesados han presentado recursos ante el Ministro del Interior, que ha confirmado las sanciones. Asimismo, han recurrido contra la decisión ministerial ante el Tribunal Supremo Administrativo, que no se ha pronunciado aún.

C. Conclusiones del Comité

&htab;58.&htab;El Comité toma nota de los alegatos del Comité querellante así como de las observaciones del Gobierno al respecto. Sin embargo, observa que la queja emana de un comité cuyo objetivo era fundar una Asociación Sindical de la Policía de Seguridad Pública, y cuyos miembros eran agentes de dicho cuerpo policial. A este respecto, el Comité debe señalar que el párrafo 1 del artículo 9 del Convenio núm. 87 prevé que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".

&htab;59.&htab;El Comité señala que, según los términos de la legislación transitoria vigente en Portugal, los miembros de la policía de seguridad pública no disfrutan del derecho de asociación sindical, y que está en curso el proceso legislativo mediante el cual se reglamentará tal derecho. El Comité confía en que tal proceso culminará en la adopción de disposiciones en las que se establezca con precisión el alcance de los derechos sindicales de esta categoría de trabajadores. Entre tanto, el Comité considera que, dada la actual fase de la legislación, no le compete pronunciarse sobre los alegatos contenidos en la presente queja.

&htab;60.&htab;Por otra parte, el Comité observa que se han presentado ante los tribunales recursos de inconstitucionalidad, y que la legislación portuguesa prevé asimismo vías de recurso en materia de sanciones disciplinarias.

Recomendación del Comité

&htab;61.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, en la fase actual de la legislación portuguesa sobre restricciones del derecho sindical de los miembros de la policía, el presente caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1259 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BANGLADESH PRESENTADA POR LA UNION INTERNACIONAL DE SINDICATOS DEL TRANSPORTE

&htab;62.&htab;La Unión Internacional de Sindicatos del Transporte presentó una queja por violación de derechos sindicales en una comunicación de fecha 3 de febrero de 1984, y remitió informaciones complementarias en una carta de 6 de marzo de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 14 de julio de 1984.

&htab;63.&htab;Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;64.&htab;En su comunicación de 3 de febrero de 1984 el querellante alega la detención ilegal de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Chittagong siguientes: el Secretario General, Sr. Abul Kalam; el Presidente, Sr. Jalaluddin, y los Sres. Nazrul y Shiek Manik. Afirma que llevan detenidos casi un año y que, además, las autoridades han impuesto "diversas restricciones y medidas represivas".

&htab;65.&htab;En su comunicación ulterior, el querellante alega la detención del dirigente de otra de sus organizaciones afiliadas de Bangladesh, la Federación Sindical de Transportes de Bangladesh: el Presidente en funciones, Sr. Monjurul Ahsan Khan. En una posdata, el querellante declara que acaba de enterarse de que se ha detenido en Bangladesh a 37 dirigentes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;66.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 14 de julio de 1984 que se ha retirado la acusación contra los dirigentes sindicales detenidos y que han sido puestos en libertad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;67.&htab;El Comité ha de señalar en primer término que la organización querellante no alega ni aduce información en apoyo de que las detenciones objeto de su queja hubiesen estado motivadas por actividades sindicales o por pertenencia al sindicato; simplemente declara que, en cuatro casos, las detenciones fueron "ilegales". Asimismo, el Comité observa que el querellante, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo, no proporcionó información pormenorizada (como fechas y lugares) sobre las circunstancias en que fueron detenidos los cinco dirigentes sindicales designados, y no indica los nombres de los 37 otros dirigentes sindicales presuntamente detenidos, según cabe presumir, el mes de marzo de 1984. El Gobierno, por su parte, en su respuesta a los alegatos, declara meramente que se han retirado todas las acusaciones contra los dirigentes sindicales detenidos y que se ha puesto en libertad a todas las personas de que se trata.

&htab;68.&htab;En tales circunstancias, a la vez que en términos generales señala a la atención el principio de que el arresto o la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encontraron motivos que justificaran su procesamiento restringe los derechos sindicales, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;69.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el arresto o la detención de sindicalistas contra los que ulteriomente no se encontraron motivos que justificaran su procesamiento restringe los derechos sindicales.

b) El Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 963 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GRANADA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;70.&htab;El Comité ha examinado ya este caso en tres ocasiones precedentes, presentando conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 207.° informe , párrafos 221 a 230, 217.° informe, párrafos 528 a 539 y 226.° informe , párrafos 132 a 140] que fueron adoptadas en sus reuniones 215. a , 220. a y 223. a [marzo de 1981, mayo-junio de 1982 y mayo-junio de 1983] respectivamente.

&htab;71.&htab;En sus reuniones de noviembre de 1983, febrero y mayo de 1984, el Comité aplazó de nuevo el examen del caso y, en fecha más reciente, dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que presentara sus observaciones sobre los alegatos. Hacía constar que [véase el párrafo 17 del 234.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984)], de acuerdo con el procedimiento en vigor, el Comité examinaría este caso en cuanto al fondo en su próxima reunión aun cuando no se hubiesen recibido las observaciones del Gobierno para entonces. Desde el 12 de abril de 1983 no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno al respecto.

&htab;72.&htab;Granada no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;73.&htab;En su comunicación original de 7 de mayo de 1980, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alegaba la detención de seis conocidos dirigentes sindicales, la expulsión del país de uno de ellos (Stanley Cyrus) y el cierre arbitrario de la prensa sindical. En una comunicación posterior fechada el 11 de marzo de 1982, la CMT confirmaba que los cinco dirigentes sindicales detenidos seguían encarcelados y añadía los nombres de otros dos dirigentes sindicales a la lista de los detenidos; asimismo, indicaba que el Sr. Cyrus seguía en el exilio. En su carta de 16 de marzo de 1983, la CMT declaraba que uno de los citados sindicalistas (Roland Budhlall) había sido golpeado, torturado y forzado - bajo la amenaza de armas de fuego - a firmar una declaración preparada por la policía. Según la CMT, el Sr. Budhlall alegó durante su proceso que había firmado el documento por miedo a que le sometieran a nuevas torturas.

&htab;74.&htab;En sus respuestas el Gobierno negó la detención de uno de los dirigentes sindicales (el Sr. Lloyd Roberts) y declaró que cinco de las otras personas citadas no eran conocidas como sindicalistas o dirigentes sindicales; asimismo, declaró que al Sr. Cyrus se le buscaba en Granada bajo acusación de asesinato. El Gobierno, además, sugirió que podía enviarse una misión de la OIT a Granada para verificar los hechos.

&htab;75.&htab;El Comité - en sus exámenes precedentes del caso - pese a la escasa información de que disponía, y al tiempo que tomaba nota de que el Gobierno negaba la detención de una de las personas citadas por el querellante, hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:

- en lo referente a la detención de ocho dirigentes sindicalistas citados por el querellante, recordaba la importancia del principio de un enjuiciamiento rápido y justo a cargo de un tribunal independiente e imparcial y esperaba que el Gobierno, en el caso de que no hubiese tomado ya medidas para poner en libertad a las personas detenidas debido a su afiliación o actividad sindical, lo hiciera rápidamente. Solicitaba del Gobierno que facilitase información detallada sobre la suerte de dichas personas y que enviase sus observaciones sobre la última comunicación del querellante en la que se añadían a la lista de sindicalistas detenidos los nombres de Roland Budhlall y Super Bartholomew;

- en cuanto al alegato de expulsión de Granada del dirigente sindical Stanley Cyrus, el Comité recordaba que por lo general el exilio forzoso no sólo priva a las personas exiliadas de la posibilidad de trabajar en su país y de convivir con su familia, sino que constituye una violación de la libertad sindical por cuanto debilita el movimiento sindical al privarlo de sus dirigentes. Consideraba que al Sr. Cyrus debería autorizársele a regresar a Granada para llevar a cabo las actividades sindicales para las que había sido elegido y esperaba que el Gobierno hubiese tomado ya o tomaría las medidas necesarias al efecto;

- en lo referente al alegato relativo al cierre de la prensa sindical, el Comité recordaba que el ejercicio pleno de los derechos sindicales se basa en la libertad de expresión a través de medios como la prensa sindical y pedía al Gobierno que facilitase información sobre las medidas que había tomado o tomaría para restablecer dicha libertad.

&htab;76.&htab;En su examen más reciente del caso, en mayo de 1983, el Comité recomendaba al Consejo de Administración que aprobase las siguientes conclusiones: en vista de la gravedad de los alegatos, incluida la detención, expulsión del país y tortura de sindicalistas, el Gobierno debería dar su consentimiento a la realización de una misión de contactos directos a cargo de un representante del Director General, de manera que el Comité pueda disponer para su reunión de noviembre de un informe completo de la situación. Pese a los preparativos al respecto, y a la visita de un representante del Director General, el Gobierno en aquel tiempo no acordó las facilidades que había prometido para que se pudiera llevar a cabo la misión.

B. Conclusiones del Comité

&htab;77.&htab;El Comité observa que desde su último examen del caso se produjo un cambio de gobierno en Granada a finales de 1983.

&htab;78.&htab;No obstante, tras hacer un examen detallado de los graves alegatos [detención, expulsión y tortura de sindicalistas y cierre arbitrario de la prensa sindical], el Comité cree útil referirse a las conclusiones que había formulado en el presente caso con respecto al Gobierno precedente. En primer lugar, recuerda que en los casos en que se arresta o detiene a dirigentes sindicales, debe llevarse a cabo un proceso rápido y justo por parte de un tribunal independiente e imparcial lo antes posible. Segundo, el exilio de dirigentes sindicales de su país por haber participado en actividades sindicales no sólo es una violación de los derechos humanos sino que constituye también una injerencia en el movimiento sindical. Tercero, por lo que respecta al cierre de la prensa sindical, el Comité considera que el ejercicio pleno de los derechos sindicales se basa en la libertad de expresión a través de medios como la prensa sindical. Por último, en cuanto a los alegatos de tortura de sindicalistas, el Comité ha subrayado siempre la importancia de llevar a cabo una investigación sobre los hechos con el fin de establecer las responsabilidades y aplicar sanciones efectivas [véase, por ejemplo, 234.° informe, caso núm. 1192 (Filipinas), párrafo 540].

Recomendaciones del Comité

&htab;79.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en especial, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que desde su último examen del caso, se produjo un cambio de gobierno en Granada, a finales de 1983.

b) El Comité recuerda que cuando se arresta o detiene a dirigentes sindicales debe sometérseles lo antes posible a un juicio rápido y justo por parte de un tribunal independiente e imparcial. c) El Comité recuerda igualmente que el exilio de dirigentes sindicales por haber participado en actividades sindicales no sólo es una violación de los derechos humanos sino que además constituye una injerencia en el movimiento sindical.

d) En lo referente al cierre de la prensa sindical, el Comité considera que el pleno ejercicio de los derechos sindicales se basa en la libertad de expresión.

e) En caso de alegatos de tortura de sindicalistas, el Comité ha subrayado siempre la importancia de llevar a cabo una investigación de los hechos con el fin de establecer las responsabilidades y de aplicar sanciones efectivas.

Caso núm. 1243 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GRANADA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;80.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra Granada en una comunicación de 29 de octubre de 1983. Pese a las continuas peticiones para que el Gobierno enviase sus observaciones, no se ha recibido ninguna comunicación al respecto.

&htab;81.&htab;El Comité, en el párrafo 17 de su 234.° informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión, mayo-junio de 1984), dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que formulase sus observaciones sobre los alegatos y subrayó que, de acuerdo con el procedimiento en vigor, examinaría el presente caso en cuanto al fondo en su próxima reunión aun cuando para entonces no se hubiese recibido la respuesta del Gobierno.

&htab;82.&htab;Granada no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;83.&htab;En su comunicación de 23 de octubre de 1983, la CIOSL señala que los violentos sucesos que tuvieron lugar recientemente en Granada produjeron un derramamiento de sangre en el que los dirigentes sindicales Vincent Noel, presidente de la Confederación de Sindicatos de Granada, afiliada a la CIOSL, y miembro también del Consejo General del Congreso del Trabajo del Caribe (CCL) y Fitzroy Bain, presidente del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Diversos (AAWU), perdieron sus vidas en manos de los militares. La CIOSL expresa un profundo horror ante tales hechos y solicita de las autoridades competentes que faciliten una información exhaustiva sobre las circunstancias exactas de tales crímenes. Asimismo, expresa su gran preocupación en lo referente al respeto de los derechos humanos básicos y sindicales en la isla en el futuro.

B. Conclusiones del Comité

&htab;84.&htab;El Comité observa que con posterioridad a la presentación de la queja, se produjo un cambio de gobierno en Granada a finales de 1983.

&htab;85.&htab;No obstante, el Comité debe expresar su preocupación ante la gravedad de los alegatos que habían sido formulados contra el Gobierno precedente: la muerte, a manos de los militares, de dos dirigentes sindicales, los Sres. Vincent Noel y Fitzroy Bain. Según las informaciones de que dispone, el Comité observa que el Sr. Noel, presidente de la Confederación de Sindicatos de Granada y miembro ejecutivo del Congreso del Trabajo del Caribe, fue el delegado de los trabajadores de Granada en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1982. En tales circunstancias, el Comité deplora profundamente tales muertes y recuerda, en términos generales, que un clima de violencia como en el que se sitúa la muerte de los dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, el 204.° informe, caso núm. 985 (Turquía), párrafo 306]. El Comité solicita del Gobierno que se lleve a cabo lo antes posible una investigación judicial independiente sobre tales muertes con objeto de esclarecer plenamente los hechos, identificar a los responsables y someterlos a juicio.

Recomendaciones del Comité

&htab;86.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que con posterioridad a la presentación de la queja se produjo un cambio de Gobierno en Granada a finales de 1983.

b) El Comité deplora profundamente las muertes de los dirigentes sindicales Vincent Noel y Fitzroy Bain. Un clima de violencia como en el que se produjeron dichas muertes constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales. c) El Comité solicita del Gobierno que se lleve a cabo lo antes posible una investigación judicial independiente sobre dichas muertes con objeto de esclarecer plenamente los hechos, identificar a los responsables y someterlos a juicio.

Caso núm. 1066 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE RUMANIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;87.&htab;El Comité examinó este caso en cuatro ocasiones anteriores, la más reciente en su reunión de febrero de 1984, en que sometió un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 233.° informe, párrafos 338 a 381, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión (febrero-marzo de 1984).]

&htab;88.&htab;Desde entonces, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 24 de octubre de 1984.

&htab;89.&htab;Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;90.&htab;La queja se refería a las medidas represivas adoptadas por las autoridades rumanas contra los fundadores y otros miembros de una organización que, según se afirmaba, había sido creada en 1979 con el nombre de "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)". Los alegatos se referían también a la suerte corrida por ciertas personas en la ciudad de Sighisoara, de las que se afirmaba que eran militantes del SLOMR, a la supuesta acción represiva contra los huelguistas en la mina de carbón Valle Jiu en 1977, y a la presunta detención y encarcelamiento de ciertas personas en la ciudad de Timisoara por actividades sindicales.

&htab;91.&htab;La organización querellante alegó que en 1979 veinte personas, cuyos nombres figuraban en un documento que, según se dijo, era el documento constitutivo de la nueva organización, habían fundado una organización conocida como "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)". Según los términos de este documento constitutivo, que el Comité estudió, los objetivos declarados por la organización eran esencialmente de lucha por el respeto de los derechos humanos y, más particularmente, por los derechos sindicales. El instrumento precisaba que la organización, legalmente constituida de conformidad con la ley rumana, estaba afiliada a la Confederación Mundial del Trabajo. El querellante alegaba en términos generales que este intento de constituir una organización sindical desató inmediatamente una ola de represión por parte de las autoridades contra el sindicato y sus afiliados, incluyendo la detención, internamiento en centros psiquiátricos, exilio, malos tratos y juicios sumarios. Por su parte, el Gobierno niega categóricamente la existencia de tal nueva organización y, por consiguiente, de toda medida represiva adoptada contra la misma o contra sus miembros. El Gobierno declaró que 15 de los 20 miembros fundadores del SLOMR no se habían podido localizar y que, dos (Ionel Cana y Gheorghe Brasoveanu) estaban jubilados y vivían actualmente en Bucarest (tras haber sido condenados por divulgar propaganda fascista y ulteriormente indultados), y tres (dos de los cuales, Nicolae Gugu y Gheorghe Fratila, estaban jubilados, y el otro, Iona Grigore, ejercía la profesión de costurera) vivían en Bucarest y en Otopeni, respectivamente, y nada sabían acerca del nuevo sindicato a que hacía referencia la queja.

&htab;92.&htab;El Comité, consideró que la información a su alcance era insuficiente para poder llegar a sentar conclusiones sobre este aspecto del caso y pidió al Gobierno y al querellante que le facilitaran informaciones más detalladas al respecto.

&htab;93.&htab;En respuesta a esta solicitud, el querellante había transmitido varios documentos redactados esencialmente como artículos de publicaciones francesas. Esta información contenía mayores detalles acerca de algunos de los miembros fundadores de la organización, y facilitaba información concreta sobre personas que, según se indicaba, eran portavoces u organizadores del nuevo sindicato en Bucarest y en otras partes del país. En particular, se aportaba información detallada acerca de las dos personas (Ionel Cana y Gheorghe Brasoveanu) calificadas como miembros fundadores de la organización, sobre las fechas en que fueron detenidas y sobre los centros en que quedaron internadas. Tales personas, según se indica, habían sido detenidas y encarceladas poco después de la pretendida fecha de creación de la nueva organización. Los documentos transmitidos por el querellante contenían también los nombres de muchas otras personas que, según se afirma, eran portavoces o militantes del SLOMR y a medida que la organización se iba implantando en diversas partes del país, fueron objeto de hostigamiento o detención por la policía de seguridad de Rumania, o en algunos casos abandonaron el país. El Gobierno no había facilitado datos concretos en respuesta a estos últimos alegatos presentados por el querellante, sino que se había limitado a reiterar su previa negación de la existencia de tal organización y que, por tanto, no se podía haber adoptado medida represiva alguna contra los fundadores o miembros de la misma.

&htab;94.&htab;En cuanto a los alegatos de que ciertas personas relacionadas con la nueva organización han desaparecido (a saber, Vasile Paraschiv, Virgil Chender, Constantin Acrinei y Melania Mateescu), el Comité, en febrero de 1983, y sobre la base de la información facilitada por el querellante y por el Gobierno decidió que este aspecto del caso no requería un examen más detenido. No obstante, posteriormente, el querellante había hecho nuevos alegatos. Había indicado que varias personas y organizaciones internacionales habían intentado en vano entrar en contacto con Vasile Paraschiv y Virgil Chender, que Constantin Acrinei figuraba entre los signatarios de una carta en la que se describía la huelga en la mina del Valle Jiu en 1977 y las medidas represivas adoptadas a raíz de la misma, y que ulteriormente había sido transferido a otra mina en Baia Borsa al norte del país. El Comité lamentó que el Gobierno no hubiera dado una respuesta concreta a estos alegatos.

&htab;95.&htab;En cuanto a los alegatos acerca de la huelga en la mina del Valle Jiu en 1977 a raíz de la cual, según la queja, las autoridades procedieron a adoptar severas medidas represivas, el querellante había facilitado un documento en el que se relataba de forma concreta lo sucedido en la huelga. Asimismo, había comunicado los nombres de algunos mineros contra los que, según se alega se adoptaron medidas a raíz de la huelga (traslado a otras cuencas o minas más pequeñas o pérdida de categoría). Además, el querellante había facilitado informaciones acerca del traslado a un campo de trabajos forzados de un grupo de mineros, algunos de cuyos nombres se facilitaron. No obstante, todos los alegatos relativos a esta huelga del Valle Jiu en 1977 habían sido rechazados con carácter general por el Gobierno afirmando que no se había producido huelga alguna, y que en ningún momento se habían adoptado medidas represivas.

&htab;96.&htab;En febrero de 1983, el Comité pidió también al Gobierno que le facilitara información completa acerca de las razones de la detención y encarcelamiento en la ciudad de Timisoara de varias personas que, según el querellante, habían participado en la creación del SLOMR en esa ciudad. Posteriormente, el querellante había indicado los nombres y direcciones de otros militantes sindicales en Timisoara pero, en cambio, el Gobierno no aportó informaciones ni explicaciones en respuesta a la petición del Comité.

&htab;97.&htab;A falta de respuesta concreta por parte del Gobierno acerca de los muchos y graves alegatos presentados por el querellante, y en particular a la información específica y detallada que el mismo aporta en su más reciente comunicación, el Comité había lamentado que el Gobierno de Rumania no hubiera respondido en detalle a los graves alegatos que se habían presentado contra él ni a la detallada información facilitada por el querellante lo que, en opinión del Comité, podría poner en tela de juicio la aplicación de los principios de libertad sindical en Rumania y, en particular, la de los convenios sobre libertad sindical ratificados por Rumania. Además, para poder sentar conclusiones sobre este caso con pleno conocimiento de los hechos y con la máxima objetividad, el Comité había pedido al Gobierno que le indicara lo antes posible si estaba dispuesto a aceptar el envío de una misión de contactos directos, a fin de dilucidar todas las cuestiones que seguían pendientes en este caso y de informar al Comité sobre los resultados de dicha misión.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;98.&htab;En su respuesta, el Gobierno esboza en primer lugar un cuadro del desarrollo económico de Rumania durante los cuatro últimos decenios, cuyo saldo ha sido un fuerte incremento de ingresos. El Gobierno estima que estas realizaciones en materia económica y de nivel de vida no habrían podido producirse si los derechos humanos, en particular la libertad de asociación, no hubieran sido respetados, o si se hubieran ejercido medidas represivas contra los trabajadores.

&htab;99.&htab;Refiriéndose a la evolución histórica del movimiento sindical en Rumania, el Gobierno señala que en 1872 se creó la Asociación General de Trabajadores Rumanos y en 1906 la Comisión General de Sindicatos de Rumania, lo que prueba que la unidad de los trabajadores rumanos no es un fenómeno nuevo.

&htab;100.&htab;Actualmente, la Unión General de Sindicatos de Rumania cuenta con 7 500 000 afiliados, es decir más del 99 por ciento del total de los asalariados. La Constitución garantiza el derecho de asociación y las organizaciones sociales - incluidos los sindicatos - no son "correas de transmisión", pero participan directamente, de manera responsable y eficaz en la solución de los problemas sociales. Las organizaciones sindicales disfrutan en particular del derecho de iniciativa legislativa, y todos los proyectos de reglamentación relativos a los derechos y obligaciones de los trabajadores se someten a la Unión General de Sindicatos de Rumania para que presenten sus comentarios.

&htab;101.&htab;Habida cuenta de las atribuciones, el papel y la posición de los sindicatos en la sociedad rumana, el Gobierno recuerda que el artículo 19, párrafo 8 de la Constitución de la OIT prevé que "en ningún caso, podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Estado Miembro menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación".

&htab;102.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a los 20 fundadores del "Sindicato Libre de Trabajadores de Rumania", el Gobierno recuerda que ha facilitado ya informaciones sobre cinco de ellos (Ionel Gheorghe Cana, Gheorghe Brasoveanu, Nicolas Gugu, Gheorghe Fratila y Ioana Grigore) y ha indicado ya que las otras 15 personas mencionadas eran ficticias. Refiriéndose a cada una de las personas mencionadas en los alegatos, el Gobierno indica que ninguna de ellas vive en la dirección indicada por los querellantes. De manera más precisa, el Gobierno facilita las informaciones siguientes sobre estas personas:

Ilie Blidaru. Soldador: calle Traïan 7, Drobeta Turnu Severin (en esta dirección vive Nicolae Blidaru, que trabaja en un almacén de alimentación). Costel Haritoian. Obrero en palastro: calle Crihala, bloque A.2 esc. &htab; B, apartamento 4 Turnu (puede suponerse que se trata de la ciudad Drobeta-Turnu Severin, pero en esta dirección y en dicha ciudad no existe ninguna persona con ese nombre).

Endra Molnar. Obrero en palastro: calle Kiselef, bloque A.6, esc. 3, &htab; apartamento 7 Turnu Severin (en esta dirección no vive esta persona; hay una persona en la ciudad Drobeta-Turnu Severin con el nombre de Endre Molnar, que es electricista y no obrero en palastro. Esta persona tiene su domicilio en otra dirección e ignora la existencia de tal "sindicato").

Romulus Bondea. Embutidor de remaches: calle Lenin 14, Turnu Severin &htab; (en la dirección indicada vive Georghe Bordea, institutor).

Nicolae Mutu. Fundidor: calle Bd. Republicii, 33, esc. C, &htab; apartamento 14, Turnu Severin (en esta dirección vive Zaharia Mocioiu, tornero).

Aurelian Paunescu. Fundidor-moldeador: Bd. Tudor Vladimirescu, &htab; bloque B.2, apartamento 2, Turnu Severin (en la ciudad Drobeta-Turnu Severin hay una persona con el nombre de Seabastian Paunescu que tiene otra dirección y está jubilado).

Vasile Otel. Pulidor: calle Cicero, Turnu Severin (en esta dirección &htab; vive Ilie Popescu, responsable de una revista).

Aurel Mustachide. Embutidor de remaches: calle Proletari, 22, Turnu &htab; Severin (en esta dirección vive Ion Dobre, técnico).

Nicolae Balamat. Soldador: Calea Targu-Jiu, bloque B.5, esc. 4, &htab; apartamento 8, Turnu Severin (en esta dirección vive Virgiliu Balamat, cerrajero, que ignora la existencia del supuesto "sindicato").

Elena Pesmagiu. Soldadora: calle Crihala, bloque C.4, apartamento 5, &htab; Turnu Severin (en esta dirección vive Paul Danila, mecánico).

Victoria Ivanovici. Electricista: calle Dorobanti, 103, Turnu &htab; Severin (en esta dirección vive Dumitru Psare, jubilado).

Frosa Pesteanu. Cargadora: Calea Grivitei, 11, Turnu Severin (en &htab; esta dirección vive Georghe Rolea, jefe de depósito).

Petre Papa. Soldador: CET Nord, Bloque B.1, esc. 1, apartamento 3, &htab; Turnu Severin (no hay ninguna persona con esta profesión y dirección).

Mihai Gheorghiu. Electricista: calle Marasti, Turnu Severin (en esta &htab; dirección no hay ninguna persona con ese nombre; en ella vive Dumitru Elenescu, jubilado). Romica Badiu. Soldador: calle Dorobanti, 109, Turnu Severin (esta &htab; persona no está en la dirección indicada porque la calle Dorobanti sólo tiene 103 números).

&htab;103.&htab;De todos estos elementos el Gobierno deduce que los alegatos constituyen una desinformación a la que se prestan conscientemente sus autores. El Gobierno señala asimismo que los 20 nombres mencionados en la lista de los miembros fundadores agrupan a personas de tres localidades diferentes (una de ellas situada a una distancia de más de 340 kilómetros de las otras), realizan profesiones y empleos diferentes y algunas de ellas están incluso jubiladas. El Gobierno estima que una estructura de sindicato así, incluso si este último había existido, no correspondería a ninguna disposición de los convenios pertinentes. El Gobierno señala también que en los alegatos se menciona el sindicato en cuestión esencialmente como un comité para la defensa de los derechos humanos que se declara en particular por el respeto del artículo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, relativo a la libertad de abandonar un país y de volver al mismo. El Gobierno indica a este respecto que algunas personas mencionadas en las comunicaciones de los querellantes han solicitado pasaportes para ir al extranjero, sin ninguna relación con una actividad sindical de cualquier tipo. Señala también que en la documentación sometida en lengua rumana se utiliza una ortografía y denominaciones antiguas que han sido modificadas desde hace varios decenios. Según el Gobierno, esto prueba que esta documentación ha sido redactada por personas que no tienen nada en común con el país.

&htab;104.&htab;En cuanto a la situación de otras personas mencionadas en la queja, el Gobierno recuerda que ya ha facilitado informaciones sobre:

Vasile Paraschiv (vive y trabaja en Ploiesti).

G. Jurca/Yurca (no ha sido identificado).

Ion Dobre/Dobra (no ha sido identificado en la ciudad de Lupeni, pero &htab; se ha encontrado a un tal Constantin Dobre, antiguo minero que ahora es estudiante).

Virgil Chender (trabaja en una empresa de la ciudad de Sighisoara y no &htab; ha desarrollado ninguna actividad vinculada al pretendido sindicato; en 1968 fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años a causa de un caso de estafa y gratificación indebida).

Melania Mateescu (antigua asistente médico, divorciada en 1976, &htab; conocida por su vida desorganizada, fallecida en noviembre de 1980 debido a una intoxicación alcohólica; no se la conocía por ninguna actividad vinculada al pretendido sindicato).

Constantin Acrinei (no se ha podido identificar a ninguna persona con &htab; ese nombre).

&htab;105.&htab;En cuanto a las "personas de Timisoara" (Stefan Wolf "con su familia", Edgar Ludwig "con su esposa", Helmut Reiter "con su esposa", Hörst Gangler "con sus parientes, su hermana y sus abuelos", Helmut Wallner "con su hermano y sus padres", Stefft Mayer, Carl Gibson y Erwin Ludwig (el Gobierno señala que se trata de personas que han pedido desplazarse al extranjero y en varios casos así ha sido. Las personas en cuestión no han estado implicadas en acciones que habrían estado vinculadas con el pretendido "sindicato". Por otra parte durante los períodos en que trabajaron en Rumania, la mayor parte de esas personas eran miembros de sindicatos en sus lugares de trabajo.

&htab;106.&htab;Los asuntos que algunas de estas personas han tenido con los órganos judiciales no se referían a asuntos sindicales, sino a cuestiones de derecho común. De ello da fe el caso de Carl Gibson, cuya familia había abandonado el país y que ha comparecido ante la justicia por comportamiento social contrario a la reglamentación legal (tentativa de paso ilícito de fronteras), hasta el día en que abandonó legalmente el país.

&htab;107.&htab;Uno de los anexos a la queja se refiere a otras personas que habrían sido perjudicadas por actividades sindicales. Dado que en la mayoría de los casos los nombres son ininteligibles o ilegibles y sin el menor detalle en cuanto a su domicilio, su identificación presenta dificultades reales. En la medida en que esta identificación es posible, añade el Gobierno, resulta claro que las personas mencionadas no han estado implicadas en actividades relacionadas con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Varias de ellas reclaman pura y simplemente por diversas razones, pasaportes. A título de ejemplo se cita el caso de las personas siguientes: Alexandru Comsa, Radu Sorin Ghita, Nicolae Oblici, Sorin Marin, Lucianul Lucian, Mocanu Marian, Tiplea Mircea Si Daniela. El Gobierno señala que para resolver tales solicitudes, la legislación rumana cuenta con disposiciones claras y cada ciudadano puede dirigirse a las autoridades competentes. En los casos bien fundados se han podido encontrar soluciones adecuadas.

&htab;108.&htab;A juicio del Gobierno, los alegatos relativos a la huelga en las minas del Valle de Jiu en 1977 están desprovistos de todo fundamento. En realidad, se trataba de una carta dirigida por algunos mineros a las autoridades en las que los firmantes consideraban que convenía subrayar su actitud sobre la ley relativa a las pensiones de jubilación, así como otras cuestiones relacionadas con la creación de empleos para sus esposas en las localidades próximas, la organización de la producción y del trabajo y la reducción del personal no productivo. El Gobierno añade que también es posible que personas no informadas o de mala fe hayan dado un significado falso a asambleas generales o sesiones de producción de mineros en las que a veces se discute directa y animadamente, en un espíritu de crítica y autocrítica sobre los problemas de producción, trabajo y vida, aprovisionamiento y retribución. Los mineros y sus sindicalistas disponen, según el Gobierno, de un amplio margen de posibilidades para discutir y resolver con la dirección de las minas y los organismos del Estado, los problemas relacionados con la manera en que se desarrolla el trabajo y con la vida cotidiana. En cada caso se han encontrado soluciones satisfactorias para los interesados lo que, a juicio del Gobierno, demuestra la seriedad, la responsabilidad y la inteligencia con que las partes tratan sus relaciones recíprocas.

&htab;109.&htab;El Gobierno señala igualmente que las minas del Valle de Jiu son visitadas frecuentemente por delegaciones extranjeras, incluidas las de carácter sindical. Se han organizado también pasantías de especialización para personas extranjeras becadas, algunos de ellos han llegado a través de la OIT. Es evidente, añade el Gobierno, que tales constructivas acciones internacionales de cooperación y de intercambio de experiencias no podrían realizarse en una zona minera en la que se produjeran huelgas o en la que reinara el terror y las represalias, como pretenden los querellantes. El Gobierno facilita igualmente estadísticas sobre la producción minera y las condiciones de trabajo en este sector de actividad.

&htab;110.&htab;En conclusión, el Gobierno declara que los autores de los alegatos se han librado principalmente a una especulación política a partir de informaciones dudosas. A juicio del Gobierno, este hecho viene corroborado por los términos irreverentes e inaceptables utilizados. Es por ello que el Gobierno pide con insistencia que se ponga término a este caso enteramente fabricado para provecho de intereses políticos completamente ajenos a los fines, a los principios y a la universalidad de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

&htab;111.&htab;El Comité ha examinado una vez más los diferetes aspectos del caso a la luz de las observaciones transmitidas recientemente por el Gobierno. Como en sus comunicaciones precedentes, el Gobierno niega la existencia de toda organización sindical nueva. Señala también que según las propias declaraciones de los querellantes, la organización sería esencialmente un comité de defensa de los derechos humanos y que agruparía a personas que viven en localidades diferentes y con diversas profesiones y empleos.

&htab;112.&htab;A este respecto, el Comité constata que los querellantes han suministrado pruebas de la creación de una organización denomimada "Sindicato Libre de Trabajadores de Rumania (SLOMR)". En efecto, los querellantes, en apoyo de sus alegatos, han comunicado el acta constitutiva de la organización en cuestión.

&htab;113.&htab;A fin de poder formarse una opinión sobre la naturaleza de esta organización, el Comité ha examinado nuevamente el tenor de su acta constitutiva. En ella se precisa que el SLOMR lucha por el respeto de los derechos fundamentales del hombre, poniendo el acento de modo particular en los derechos que derivan de las relaciones de trabajo. La organización no persigue emprender acciones de naturaleza política, ya que establece una distinción entre la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos y las actividades de carácter político. El SLOMR declara igualmente que milita en favor de la aplicación efectiva del artículo 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prevé el derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a la alimentación, vestido y vivienda, así como en favor del respeto del artículo 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho de las personas de salir de su país y de entrar en el mismo. La organización se propone luchar en primer lugar por el respeto de los derechos de los ciudadanos en las relaciones de trabajo (derecho al trabajo, lucha contra el desempleo, mejora de las condiciones de trabajo, derecho al descanso semanal, reducción de la duración del trabajo, aprovisionamiento de la población).

&htab;114.&htab;La cuestión inicial que se plantea en el presente caso es determinar si el SLOMR puede ser considerado como una organización que tenga como fin la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87. El Comité observa a este respecto que el acta constitutiva del SLOMR insiste en la actividad de la organización en el campo de las relaciones de trabajo y contiene una lista de temas de carácter económico y social por los que pretende luchar. A juicio del Comité, el hecho de que, como lo señala el Gobierno, el SLOMR se propone militar por los derechos humanos no constituye una prueba suficiente para afirmar que la organización en cuestión no sea de naturaleza sindical. En efecto, el Comité estima que para ejercer real y eficazmente su papel de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, los sindicatos deben poder actuar en un clima de libertad y de seguridad. Esto explica que, en una situación en que los sindicatos estiman no gozar de las libertades esenciales indispensables para cumplir bien su misión, encuentren justificado pedir el reconocimiento y el ejercicio de estas libertades y que tales reivindicaciones deben ser consideradas como enmarcadas dentro de las actividades sindicales legítimas.

&htab;115.&htab;En opinión del Comité, los alegatos formulados plantean pues la cuestión de la posibilidad de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones de su elección. En este contexto, el Comité tiene que recordar de nuevo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha dirigido al Gobierno ciertos comentarios que se referían, en particular, al artículo 164 del Código de Trabajo, según el cual los sindicatos funcionan con arreglo a los estatutos de la Unión General de Sindicatos, al artículo 26 de la Constitución de Rumania y al artículo 165 del Código de Trabajo que parecen establecer un vínculo muy estrecho entre los sindicatos y el Partido Comunista Rumano. La Comisión consideró que estas disposiciones parecen imposibilitar legalmente la creación de organizaciones independientes del Partido.

&htab;116.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales la unidad del movimiento sindical rumano remonta a una época lejana. Sobre este punto, el Comité desea referirse a los principios establecidos en la materia por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su estudio general de 1983, sobre la libertad sindical y la negociación colectiva [véase Conferencia Internacional del Trabajo, 69. a reunión, 1983 (Informe III, Parte 4B), Libertad Sindical y Negociación Colectiva , párrafos 1 a 37]. La Comisión ha considerado que, incluso en el caso de un monopolio de hecho, a consecuencia de una reagrupación de los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar esta situación de hecho citando, por ejemplo, por su nombre la central única y esto, incluso si se trata de una reivindicación de la organización sindical existente. En efecto, incluso en la situación en que, en un momento dado de la vida social de un país, una unificación del movimiento sindical tuvo la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben sin embargo poder salvaguardar para el futuro, la libre elección de crear, si así lo desean, sindicatos fuera de la estructura sindical establecida. Además, se deben proteger igualmente los derechos de los trabajadores que no deseen integrarse en los sindicatos o la central existentes.

&htab;117.&htab;Con referencia a las declaraciones del Gobierno relativas al artículo 19, párrafo 8 de la Constitución de la OIT, el Comité debe señalar, como ya lo ha hecho anteriormente, que la falta de conformidad de las disposiciones de una legislación nacional con un convenio sólo puede justificarse, en virtud de esta disposición de la Constitución de la OIT, como creando una situación más favorable para los trabajadores, si estas disposiciones nacionales no se hallan en contradicción con él [véase al respecto, Boletín Oficial , vol. LV, 1972, núms. 2, 3 y 4, págs. 128 a 152. Véase asimismo Conferencia Internacional del Trabajo, 63. a reunión, 1977, Informe III (Parte 4A), Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pág. 174].

&htab;118.&htab;Al no disponer de nuevos elementos sobre este aspecto del asunto, el Comité no puede sino subrayar que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes - tal como lo garantiza el artículo 2 del Convenio núm. 87 - implica en particular la posibilidad efectiva de crear en un clima de plena seguridad, las organizaciones de trabajadores independientes de la estructura sindical ya existente como de todo partido político. El Comité observa, además, que en informes anteriores transmitidos en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno se había referido a la preparación de una nueva legislación sindical. Expresa, pues, la firme esperanza de que esta nueva legislación podrá ser promulgada en un futuro próximo y que tendrá en cuenta los comentarios formulados tanto por la Comisión de Expertos como por el propio Comité, con el fin de dar pleno efecto a las garantías previstas en el Convenio núm. 87, ratificado por Rumania. El Comité recomienda, por consiguiente, señalar el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con el fin de que ésta pueda tenerlo en cuenta en el examen periódico de la aplicación del Convenio núm. 87.

&htab;119.&htab;En relación con las medidas de represión que se habrían ejercido contra los fundadores del SLOMR, el Comité observa que el Gobierno ha facilitado informaciones sobre cinco de ellos - de los cuales tres no sabían nada del nuevo sindicato mencionado en la queja. En lo que atañe a los dos fundadores que eran los primeros firmantes del acta constitutiva del SLOMR - Ionel Cana y Gheorghe Brasoveanu - y acerca de los cuales los querellantes habían facilitado informaciones detalladas (fechas y lugares de detención), el Gobierno se limita a indicar que estas personas fueron condenadas por "propaganda fascista" y después amnistiados. El Comité lamenta que el Gobierno no haya mencionado los hechos precisos que motivaron su condena, lo que le hubiera permitido determinar si estos hechos podían considerarse como vinculados con actividades sindicales legítimas.

&htab;120.&htab;En cuanto a los otros quince miembros fundadores del SLOMR, el Comité toma nota de las informaciones enviadas por el Gobierno de las que se deduce que todas estas personas no viven en los domicilios indicados en la documentación transmitida por los querellantes. El Comité estima, sin embargo, que el hecho de que las autoridades no hayan podido localizar estas personas, no basta para demostrar que no habrían participado en la creación del SLOMR, sobre todo si se tiene en cuenta que, según el Gobierno, varias personas citadas por sus nombres por los querellantes han salido del país desde entonces. También, por lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y encarcelamiento por actividades sindicales de cierto número de personas en la ciudad de Timisoara, el Comité advierte que, según el Gobierno, los interesados han salido ahora del país. El Comité recuerda a este respecto que los alegatos indicaban que estas personas fueron detenidas y encarceladas antes de su partida para el extranjero, lo que no niega el Gobierno, ya que se limita a indicar de una manera general que ninguna de ellas fue objeto de medidas de detención que pudieran haber estado vinculadas con la aplicación de convenios internacionales sobre libertad sindical.

&htab;121.&htab;Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité no puede pues sino concluir que las informaciones facilitadas por el Gobierno no responden sobre todos los puntos de los alegatos detallados de los querellantes. Tiene, pues, que recordar con insistencia que las medidas de detención o de condena tomadas contra representantes de los trabajadores en el marco de sus actividades vinculadas a la defensa de los intereses de sus mandantes representan un peligro para el libre ejercicio de los derechos sindicales. Además, tales medidas pueden provocar un clima de intimidación y de temor que impida el desarrollo normal de las actividades sindicales de la organización a que pertenecen las personas mencionadas.

&htab;122.&htab;Por lo que se refiere a los alegatos relativos a las huelgas organizadas en 1977, en las cuencas mineras del Valle de Jiu y a las medidas represivas - traslados y despidos - que se habrían tomado contra los huelguistas, el Comité advierte que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores según las cuales las afirmaciones de los querellantes están desprovistas de todo fundamento. El Gobierno añade, sin embargo, que los sucesos en cuestión se limitaron a que unos cuantos mineros enviaron una carta a las autoridades, particularmente sobre cuestiones de jubilación, creación de empleos y organización del trabajo. El Gobierno rechaza, pues, categóricamente las afirmaciones formulads en la queja y no hace referencia alguna a los mineros, especialmente designados por los querellantes, contra los cuales se habrían tomado medidas después de la huelga. En estas condiciones, el Comité difícilmente puede llegar a conclusiones precisas sobre este aspecto del caso, más aún cuando los hechos mencionados en la queja remontan ahora a más de siete años. Sin embargo, teniendo en cuenta que los alegatos contenían indicaciones precisas sobre el desarrollo de la huelga y las consecuencias perjudiciales que habría causado a ciertos trabajadores, el Comité considera útil recordar que la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros y organizar sus actividades y que las restricciones al derecho de huelga ponen en tela de juicio el ejercicio de los derechos sindicales. Además, cuando los trabajadores son objeto de medidas perjudiciales por haber recurrido a la huelga, hay razón para pensar que han sido sancionados a causa de sus actividades sindicales y que son objeto de discriminación antisindical contraria al artículo 1 del Convenio núm. 98.

Recomendaciones del Comité

&htab;123.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso al pedido de una misión de contactos directos.

b) Sobre los alegatos relativos a la tentativa de constituir una organización conocida bajo el nombre de "Sindicato Libre de los Trabajadores de Rumania", el Comité subraya que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen covenientes, garantizado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, implica especialmente la posibilidad efectiva de crear, en un clima de completa seguridad, organizaciones de trabajadores independientes de la estructura sindical ya existente como de todo partido político. El Comité expresa la firme esperanza de que una nueva legislación sindical, a cuya preparación el Gobierno se ha referido en el pasado, será promulgada en un futuro próximo y que tendrá en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y el Comité, a fin de dar pleno efecto a las garantías previstas en el Convenio núm. 87, ratificado por Rumania. El Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. c) En cuanto a las medidas de represión que se habrían ejercido contra los fundadores y los miembros del SLOMR, el Comité estima que las informaciones facilitadas por el Gobierno no responden sobre todos los puntos de los alegatos detallados de los querellantes. Tiene que recordar con insistencia que las medidas de detención y de condena tomadas contra representantes de los trabajadores en el marco de sus actividades vinculadas a la defensa de los intereses de sus mandantes representan un peligro para el libre ejercicio de los derechos sindicales. Además, tales medidas pueden provocar un clima de intimidación y de temor impidiendo el desarrollo normal de las actividades sindicales de la organización a que pertenecen las personas mencionadas.

d) Por lo que se refiere a los alegatos de represión de la huelga en las cuencas mineras del Valle de Jiu en 1977, el Comité observa que el Gobierno rechaza categóricamente las informaciones contenidas en la queja y que no hace referencia alguna a los mineros especialmente nombrados por los querellantes, contra los cuales se habrían tomado medidas después de la huelga. El Comité difícilmente puede llegar a conclusiones precisas sobre este aspecto del caso, más aún cuando los hechos remontan a más de siete años. Sin embargo, teniendo en cuenta que los alegatos contenían indicaciones precisas sobre la huelga y sus consecuencias, el Comité considera útil recordar que la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros y organizar sus actividades, y que las restricciones al derecho de huelga ponen en tela de juicio el ejercicio de los derechos sindicales. Además, cuando los trabajadores son objeto de medidas perjudiciales por haber recurrido a la huelga, hay razón para pensar que han sido sancionados por sus actividades sindicales y que son objeto de discriminación antisindical contraria al artículo 1 del Convenio núm. 98.

Caso núm. 1113 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR LA ASOCIACION PANINDIA DE CONDUCTORES DE LOCOMOTORAS Y LA UNION INTERNACIONAL DE SINDICATOS DEL TRANSPORTE (UI TRANSPORTE-FSM)

&htab;124.&htab;El Comité ha examinado ya este caso en tres ocasiones, la más reciente en su reunión de febrero de 1984 en que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración. [Véase 233. er informe, párrafos 463-473, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión (febrero-marzo de 1984).] Ulteriormente el Gobierno ha facilitado informaciones adicionales en comunicación de 10 de mayo de 1984.

&htab;125.&htab;India no ha ratificado el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ni el Convenio núm. 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978.

A. Examen anterior del caso

&htab;126.&htab;Los alegatos principales del presente caso (que es objeto de examen desde noviembre de 1982) hacen referencia a la detención de 14 conocidos sindicalistas en aplicación de la ley de mantenimiento de servicios esenciales de 1981, a raíz de la jornada de huelga que tuvo lugar el 19 de enero de 1982, y al despido, a principios de 1983, conforme a la disposición 14, ii) del reglamento de ferrocarriles, de 15 sindicalistas del sector ferroviario (precisiones sobre 11 de ellos fueron facilitadas por la Asociación Panindia de Conductores de Locomotoras en comunicación de 8 de febrero de 1984 y están reflejadas en el párrafo 469 del 233. er informe del Comité). Aunque la organización querellante ha afirmado en dicha comunicación que los nombres y precisiones sobre los cuatro otros empleados de ferrocarriles despedidos no tardarían en facilitarse, ninguna información se ha recibido.

B. Información adicional facilitada por el Gobierno

&htab;127.&htab;En su comunicación de 10 de mayo de 1984, el Gobierno afirma que las diez personas siguientes estaban incitando a los trabajadores a no acudir al trabajo en la víspera del "Bharat Bandh" (jornada de huelga nacional): N.B. DUTTA, L.C. MAJHI, D.K. SENGUPTA, G.R. NAG, D. BARUA, A.K. RAO, N.G. PRASAD, D.D. DUTTA, N.G. NAG, RAMESWAR BANERJKEE. Según el Gobierno, el juez en funciones de Dhalbhum, Jamshedpur en el Estado de Bihar, inició una investigación judicial citando a dichas personas el 2 de febrero de 1982 para que indicasen por qué no procedía iniciar una acción judicial contra ellas por sus actos supuestamente provocadores, esto es, por intimidar a los trabajadores para que no acudieran a sus puestos habituales de trabajo. No obstante, el 20 de febrero de 1982, las autoridades ferroviarias informaron al tribunal de su deseo de que se sobreseyera el caso pues no se había producido ningún incidente importante en la jornada de huelga nacional. En consecuencia, el juez en funciones cesó en sus investigaciones. El Gobierno mantiene que en consecuencia no puede hablarse de detención ni de puesta en libertad de las referidas diez personas a tenor de la ley de mantenimiento de servicios esenciales.

&htab;128.&htab;En cuanto a las cuatro personas restantes (K. RAJANNA, S.K. JAMALUDDIN, N. MAHALINGAM y P.R. PADMADABHAN), el Gobierno declara que el comité para la campaña nacional de los sindicatos centrales no miembros del INTUC, pidió a los trabajadores que observasen una huelga general a escala nacional el 19 de enero de 1982 en todos los centros industriales y, el 17 de enero de 1982, la policía de la zona sur de los ferrocarriles recibió información de que se habían reunido varios agitadores con el fin de atacar la estación de ferrocarril y sembrar el pánico entre los ferroviarios locales. Así pues, la policía local acudió apresuradamente al lugar y descubrió a varias personas, entre ellas las cuatro mencionadas anteriormente, provistas de medios de ataque como palos y piedras, que se encaminaban hacia la estación de ferrocarril. Las cuatro personas citadas, junto con las restantes, fueron detenidas y se inició el proceso penal núm. 6/82 en aplicación de la sección 151 del Código de Procedimiento Penal alegándose el peligro inminente de alteración del orden público. Según el Gobierno, comparecieron para declarar ante el juez en funciones de Taluk (subdistrito) en Gooty el 18 de enero de 1982 quien ordenó su detención. De acuerdo con las instrucciones dadas por el juez comparecieron nuevamente ante el tribunal al día siguiente, siendo puestos en libertad bajo fianza. El 25 de febrero de 1982 se sobreseyó el caso. El Gobierno mantiene que el alegato de que estas cuatro personas fueron detenidas el 16 de enero de 1982 en aplicación de la ley de mantenimiento de servicios esenciales y de que permanecieron detenidas hasta el 19 de febrero de 1982 no es, pues, correcto.

C. Conclusiones del Comité

&htab;129.&htab;Ante todo el Comité debe observar que, en lo que se refiere al presunto despido de 15 sindicalistas en el sector de los ferrocarriles, el Gobierno no ha enviado información adicional a excepción de su respuesta inicial en la que pedía que la organización querellante facilitase más detalles (los nombres de las personas en cuestión, la zona ferroviaria en que prestaban servicios y los motivos concretos por los que fueron presuntamente despedidos). No obstante, el Comité observa que, según la información facilitada por el querellante sobre 11 de los 15 sindicalistas despedidos, sólo cuatro personas fueron presuntamente despedidas por actividades relacionadas con su afiliación sindical, esto es: el Sr. S.C. Das, secretario de la Asociación Panindia de Ferroviarios, al que presuntamente se detuvo por encabezar una sentada en su sector de los ferrocarriles del Este, el Sr. Arun Bhattachary, dirigente del Consejo Panindio de Jefes de Tren, a quien presuntamente se detuvo por organizar una acto de solidaridad en favor de una jornada de huelga el 19 de enero de 1982 y participar en él; el Sr. Tuchar Guha Takhawatha, secretario de la Asociación Panindia de Empleados de Ferrocarril, que fue presuntamente detenido por el mismo motivo, al igual que el Sr. S.B. Kanji Lal, secretario de zona de la Asociación Panindia de Empleados de Ferrocarril. Las otras razones de despido alegadas por el sindicato querellante, eran la negativa a trabajar solos durante más de 10 horas al día y la participación en una marcha de pasajeros que obligó a un tren a detenerse. El Comité lamenta que la organización querellante no facilitase una información detallada sobre la totalidad de las 15 personas que fueron presuntamente detenidas y que el Gobierno no se dignase contestar la información facilitada por el querellante en su comunicado del 8 de febrero de 1984.

&htab;130.&htab;En cuanto a los cuatro trabajadores despedidos sobre los que dispone de información, el Comité subraya que uno de los principales fundamentos de la libertad sindical es que los trabajadores cuenten con una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación antisindical respecto de su empleo, como el despido, y que esta protección es tanto más importante en el caso de los dirigentes sindicales cuanto que, para poder realizar sus tareas sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no se verán perjudicados por el mandato que les ha conferido su sindicato. [Véase, por ejemplo, el 211. er informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163; el 226.°informe, caso núm. 1118 (República Dominicana), párrafo 45.]

&htab;131.&htab;En cuanto a la detención presunta de 14 sindicalistas en aplicación de la ley de mantenimiento de servicios esenciales de 1981, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a tenor de la cual diez de las 14 personas no fueron nunca detenidas en virtud de la legislación citada pues las autoridades ferroviarias no presentaron ninguna querella contra ellas. Observa asimismo que, según el Gobierno, la policía detuvo a otros cuatro trabajadores cuando se les soprendió en actitud agresiva mientras se dirigían hacia la estación del ferrocarril y que se inició contra ellos un proceso penal, el núm. 6/82, conforme a la sección 151 del Código de Procedimiento Penal. Al parecer, fueron detenidos el 17 de enero de 1982 y puestos en libertad bajo fianza dos días después, sobreseyéndose el caso el 25 de febrero de 1982. A la vista de la respuesta detallada del Gobierno y comoquiera que la organización querellante no aporta más pruebas sustanciales, en cuanto al motivo subyacente de la presunta detención de los 14 sindicalistas mencionados en su queja, aparte el hecho de que fueron citados ante los tribunales a raíz de una jornada de huelga que tuvo lugar el 19 de enero de 1982, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;132.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que concierne a los cuatro trabajadores que habrían sido despedidos por haber participado en una jornada de huelga en enero de 1982, en el sector ferroviario, el Comité recuerda que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y que esta protección es tanto más importante en el caso de los dirigentes sindicales cuanto que para poder desempeñar sus funciones con plena independencia, deben tener la garantía de no sufrir perjuicio alguno a causa de éstas. b) El Comité considera que los demás aspectos del caso no requieren un examen más detenido.

Caso núm. 1140 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA

&htab;133.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983, presentando un informe provisional al Consejo de Administración [Véase 226.° informe del Comité, párrafos 274 a 293, aprobado por el Consejo de Administración en su 223. a reunión (mayo-junio de 1983).]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones adicionales por comunicaciones de 19 de septiembre y 19 de octubre de 1983.

&htab;134.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;135.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [Véase 226.° informe del Comité, párrafo 293.]:

"El Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones fueron impuestas por la Compañía Colombiana de Tabaco a los dirigentes sindicales a que se ha referido el querellante y los motivos de las mismas, así como si los dirigentes sindicales que fueron detenidos con motivo de los delitos contra la vida y la integridad física que se cometieron en los alrededores de las barreras instaladas por los trabajadores durante la huelga han sido puestos en libertad y se encuentran exentos de inculpación."

"El Comité ruega al Gobierno que indique si los tres dirigentes sindicales de la Empresa Cerámicas del Valle despedidos sin justa causa han podido reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaban, así como los motivos por los que los otros tres dirigentes sindicales fueron despedidos." "El Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones se han impuesto a la Empresa LARCO S.A., por haber procedido indebidamente a despidos colectivos, así como si se han tomado medidas tendientes a la reintegración de todos los trabajadores que hayan sido despedidos por motivos sindicales."

"El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido: sanciones impuestas a tres dirigentes del sindicato de la Empresa Grupo COLGAS S.A., y negativa de la Empresa Tejicóndor a dejar entrar a los dirigentes y sindicalistas del sindicato tras la huelga efectuada por los trabajadores en defensa del pliego de reclamos que habían presentado."

* * *

&htab;136.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la Empresa "Compañía Colombiana de Tabaco", en su comunicación de 19 de septiembre de 1983, el Gobierno solicitó a la Oficina Internacional del Trabajo que requiriera de la organización querellante precisiones sobre las sanciones que habrían sido impuestas a dirigentes sindicales, así como sobre la identidad de los dirigentes presuntamente detenidos. La solicitud del Gobierno fue transmitida a la organización querellante y el Comité le recordó el contenido de la misma en sus sucesivas reuniones desde noviembre de 1983. La organización querellante no transmitió dichas informaciones ni comentario alguno al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;137.&htab;En sus comunicaciones de 19 de septiembre y 19 de octubre de 1983, el Gobierno declara que por resolución de 8 de julio de 1982, las autoridades impusieron una multa de 10 000 pesos a la Empresa Cerámicas del Valle Ltda., al comprobarse que la misma no había solicitado el permiso del Juez del Trabajo para despedir a ocho directivos sindicales. El Tribunal Superior de Cali ordenó el reintegro de cinco de ellos, pero con posterioridad fueron nuevamente despedidos (uno de ellos con justa causa y los demás sin justa causa, pero con indemnización). El proceso relativo a los otros tres dirigentes se encuentra todavía en instancia. El Gobierno señala que la organización sindical de la Empresa funciona con normalidad y que recientemente se concluyó una convención colectiva.

&htab;138.&htab;El Gobierno declara igualmente que por resolución de 11 de marzo de 1983, las autoridades impusieron una multa de 10 000 pesos a la Empresa LARCO S.A., por haber incurrido en despido colectivo ilegal. Entre los trabajadores desvinculados de la Empresa figuraban 21 trabajadores despedidos sin justa causa. El Gobierno señala que la Empresa interpuso los correspondientes recursos contra la resolución que imponía la multa.

&htab;139.&htab;El Gobierno declara por otra parte que con fecha 7 de octubre de 1982 fue suscrita por directivos de la organización sindical SINTRATEXTIL y el representante legal de Tejicóndor, ante el Inspector Séptimo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, un acta mediante la cual la Empresa se obliga a no obstaculizar el ingreso de los dirigentes sindicales y a asesorar a los trabajadores en los comités disciplinarios.

&htab;140.&htab;Por último, en relación con la Empresa "Compañía Colombiana de Gas S.A." (COLGAS), el Gobierno declara que por medio de una resolución de 24 de junio de 1982 (que el Gobierno envía en anexo) se declaró la ilegalidad de un cese colectivo del trabajo que se produjo los días 30 de abril y 26 de mayo de 1982, como medio para presionar indebidamente a la Empresa, cuya actividad es considerada de servicio público, cuando transcurrían normalmente las etapas de la negociación colectiva. En los considerandos de la resolución de la autoridad administrativa se expresa, en particular, lo siguiente:

"... si bien es cierto que en la mencionada Empresa se está discutiendo un pliego de peticiones, el cual transcurre dentro de las etapas legales previstas en la ley, también lo es que cuando esto sucede en una empresa cuya actividad está considerada como de servicio público, sus trabajadores no pueden hacer ceses colectivos de actividades ni decretar la huelga, sino que sus diferencias, si no es posible un acuerdo dentro de las etapas de arreglo directo y conciliación, necesariamente tendrán que resolverse sometiéndose al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio como lo establece el artículo 34 del Decreto 2351 de 1.965..."

"... la prohibición legal absoluta que limita el ejercicio de la huelga en los servicios públicos, es razón jurídica suficiente para que se decrete la ilegalidad de las suspensiones colectivas de actividades que han realizado los trabajadores de la Empresa Colombiana de Gas S.A."

C. Conclusiones del Comité

&htab;141.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la Empresa "Compañía Colombiana de Tabaco", el Comité observa que la organización querellante no ha transmitido informaciones ni ha formulado comentario alguno sobre la solicitud de precisiones en relación con tales alegatos que le fuera transmitida por la Oficina Internacional del Trabajo y por el Comité mismo en todas sus reuniones desde noviembre de 1983. En estas condiciones, ante la falta de interés manifiestada por el querellante sobre estos alegatos, el Comité no proseguirá el examen de los mismos.

&htab;142.&htab;El Comité toma nota en relación con el problema existente en la Empresa Tejicóndor de que, según el Gobierno, un representante de esta Empresa y dirigentes de la organización sindical firmaron un acta ante la inspección de trabajo en la que la empresa se obliga a no obstaculizar el ingreso de los dirigentes sindicales.

&htab;143.&htab;En lo que respecta a los alegatos de despido masivo de trabajadores en la Empresa LARCO, con objeto de destruir la organización sindical [Véase, 226.° informe, párrafo 276.] y de despido de dirigentes sindicales de la Empresa Cerámicas del Valle Ltda., el Comité observa que la autoridad administrativa impuso una multa de 10 000 pesos a ambas empresas por no haber solicitado las correspondientes autorizaciones. El Comité observa asimismo que el Gobierno no ha hecho comentarios sobre la alegada finalidad antisindical del despido masivo en la Empresa LARCO S.A. y que ha señalado que cinco de los dirigentes de la Empresa Cerámicas del Valle Ltda., cuyo reintegro fue ordenado por la autoridad judicial fueron nuevamente despedidos en un momento posterior. Aunque el Comité no dispone de suficientes informaciones sobre estos alegatos desea señalar que las sanciones pecuniarias aplicadas por las autoridades administrativas no parecen suficientemente severas como para tener efectos disuasivos contra eventuales actos de discriminación antisindical. En estas circunstancias, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se produjeron los alegatos, el Comité se limita a señalar a la atención del Gobierno que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por su condición de sindicalista o por la realización de actividades sindicales lícitas. [Véase, por ejemplo, 233. er informe, casos núms. 1183 y 1205 (Chile), párrafo 500.] El Comité pide al Gobierno que tome medidas que sancionen eficazmente los actos de discriminación antisindical.

&htab;144.&htab;Por último, en lo que respecta a las alegadas sanciones impuestas a tres dirigentes del sindicato de la Empresa COLGAS S.A., el Comité observa que el Gobierno no se ha referido a las mismas y se ha limitado a señalar que en esa Empresa hubo un cese colectivo del trabajo declarado ilegal por la autoridad administrativa y que éste se produjo como medio de presión cuando transcurrían normalmente las etapas de la negociación colectiva. El Comité observa igualmente que la actividad desarrollada por la Empresa COLGAS S.A. (Compañía Colombiana de Gas S.A.), es una actividad considerada como de servicio público en la que no se pueden decretar huelgas y las diferencias que surjan en las negociaciones colectivas tienen que resolverse necesariamente a través de un tribunal de arbitramento obligatorio si no es posible un acuerdo en las etapas de arreglo directo y conciliación. A este respecto, el Comité recuerda que la imposición por vía legislativa del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); fuera de estos casos, se trataría de una medida contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción previsto en el artículo 3 del Convenio núm. 87 [Véase, por ejemplo, 226.° informe, caso núm. 1140 (Colombia), párrafo 288.] En el presente caso, dado que el Comité no está convencido de que los servicios prestados por la Empresa COLGAS S.A., se enmarquen dentro del concepto expuesto de servicio esencial, y dada la breve duración de las huelgas realizadas por los trabajadores de dicha empresa, el Comité considera que estos trabajadores han ejercido un derecho legítimo realizando huelgas de corta duración. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras al reconocimiento del derecho de huelga en favor de los trabajadores de la Empresa COLGAS S.A.

Recomendaciones del Comité

&htab;145.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala a la atención del Gobierno que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por su condición de sindicalista o por la realización de actividades sindicales lícitas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas que sancionen eficazmente los actos de discriminación antisindical.

b) El Comité recuerda que la imposición por vía legislativa del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Fuera de estos casos, se trataría de una medida contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción previsto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. En el presente caso, dado que el Comité no está convencido de que los servicios prestados por la empresa COLGAS S.A. se enmarquen dentro del concepto expuesto de servicio esencial, y dada la breve duración de las huelgas realizadas por los trabajadores de esta empresa, el Comité considera que estos trabajadores han ejercido un derecho legítimo realizando huelgas de corta duración. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras al reconocimiento del derecho de huelga en favor de los trabajadores de la Empresa COLGAS S.A.

Caso núm. 1153 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE URUGUAY PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONVENCION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL URUGUAY, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;146.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1983 y febrero de 1984 y sometió en ambas ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 226.° informe del Comité, párrafos 154 a 180, y 233. er informe del Comité, párrafos 392 a 403, aprobados respectivamente por el Consejo de Administración en sus 223. a y 225. a reuniones (mayo-junio de 1983 y febrero de 1984)]. Ulteriormente el Gobierno envió observaciones complementarias por comunicación de 25 de mayo de 1984.

&htab;147.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;148.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1984 quedó pendiente el alegato relativo al despido sin causa justificada de 61 trabajadores de la entidad financiera Centro-Banco, de los cuales sólo se habría reintegrado a dos. Ante la falta de observaciones del Gobierno sobre este alegato, el Comité le pidió que enviara sus observaciones al respecto [véase 233. er informe, párrafo 402].

B. Respuesta del Gobierno

&htab;149.&htab;En su comunicación de 25 de mayo de 1984 el Gobierno declara, en relación con el despido de 61 trabajadores de la entidad financiera Centro- Banco, que mediante la intervención de la Dirección Nacional del Trabajo se obtuvo el reintegro de los dirigentes sindicales, efectuándose con los restantes trabajadores una especie de bolsa de trabajo para la reincorporación preferencial cuando las necesidades de la institución bancaria así lo exijan, procurándose por dicho medio preservar las fuentes de trabajo futuras para aquellos que, por la situación coyuntural, cesaron en su actividad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;150.&htab;El Comité toma nota con interés de que mediante la intervención de la Dirección Nacional del Trabajo se obtuvo el reintegro de los dirigentes sindicales de la entidad financiera Centro-Banco y que se han tomado medidas tendientes a la futura reincorporación en dicha entidad de los restantes trabajadores despedidos. El Comité expresa la esperanza de que en breve plazo estos trabajadores serán reintegrados en la entidad Centro-Banco

Recomendación del Comité

&htab;151.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

&htab;El Comité toma nota con interés del reintegro de los dirigentes sindicales de la entidad financiera Centro-Banco, así como de que se han tomado medidas tendientes a la futura reincorporación en dicha entidad de los restantes trabajadores despedidos. El Comité expresa la esperanza de que en breve plazo estos trabajadores serán reintegrados en la entidad Centro-Banco.

Casos núms. 1207 y 1209 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;152.&htab;El Comité examinó estos casos en su reunión de febrero de 1984 y sometió dos informes provisionales al Consejo de Administración [véase 233. er  informe del Comité, párrafos 404 a 424 y 425 a 448, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a  reunión (febrero de 1984)]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones suplementarias por comunicación de 25 de mayo de 1984.

&htab;153.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;154.&htab;Cuando el Comité examinó el caso núm. 1207 en su reunión de febrero de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes:

"El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi fue despedido por hechos y omisiones que deterioraron la confiabilidad de este capitán del barco. A fin de poderse pronunciar sobre este alegato con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que indique de manera específica qué hechos concretos y qué omisiones motivaron el despido de este dirigente."

"El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual la APEEF (Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR) habría debido solicitar autorizaciones al Ministerio de Trabajo y a la Jefatura de la policía para poder constituirse."

"El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual se habría inhabilitado como dirigente sindical al Sr. Roberto Alfonso a causa de sus 'antecedentes ideológicos'."

&htab;155.&htab;En relación con el caso núm. 1209, el Comité observó que el Gobierno no había respondido a ciertos alegatos y le pidió que enviara sus observaciones al respecto.

&htab;156.&htab;Los querellantes habían alegado en particular que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no había autorizado la elección de autoridades difinitivas en las diferentes asociaciones laborales registradas por lo que funcionaban todavía con sus autoridades provisorias.

&htab;157.&htab;Los querellantes alegaron también que el Ministerio del Interior había proscrito de toda actividad sindical a los Sres. José Custodio, Asdrúbal Gadea, Nelson Curbelo y Julio Alonso, todos ellos integrantes de la comisión provisoria de la Unión de Obreros, Empleados y Supervisores de FUNSA. Asimismo se había despedido a Roberto Mouriño, Miguel Miraballes, Daniel Buscarons, Hugo Nicola, Doroteo Díaz, Anselmo Oyarzábal, Enrique Larnaudie y César Martínez Yaquelo, militantes sindicales de la citada organización. Igualmente se despidió a Daniela Amoroso, integrante de la comisión provisoria del Trade Development Bank por haber protestado contra el despido de un dirigente sindical. Por otra parte, los querellantes señalaron que se encontraban inhabilitados para ejercer funciones sindicales los Sres. Carlos Larraya (Asociación de Funcionarios del Centro Asistencial del Sindicato Médico del Uruguay), Andrés Brun, Emeli Landriel y Julio Betervide (Asociación de Funcionarios de la Asociación de Bancarios del Uruguay), José Curbelo, Milton Antognazza (Asociación de Empleados del Banco La Caja Obrera) [el Comité había examinado ya el alegato relativo a la inhabilitación del Sr. Antognazza en el marco del caso núm. 1153 (véase 226.° informe, párrafos 174 y 180)], Gonzalo Rodríguez (Asociación de Empleados del Banco de Crédito), Joaquín Pau (Asociación de Empleados del Banco Exterior de España), Francisco Rama (Asociación de Empleados del Banco de Londres y América del Sur), Daniel González Mazzei y Roberto E. Miranda (Asociación de Empleados del Banco de Santander), Luis Becerra y Edgar Covagnaro (Asociación de Obreros y Empleadores de las Fábricas Nacionales de Cerveza) y Mario Carbajal (Asociación de Empleados del Banco SUDAMERIS).

&htab;158.&htab;Por último, según los querellantes, el Gobierno desconoce la representatividad del Plenario Intersindical de los Trabajadores del Uruguay.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;159.&htab;El Gobierno declara que el despido del Sr. Cocchi, como se indica en el fallo del Tribunal de Faltas de la Marina Mercante (que el Gobierno envía en anexo), se debió a que este capitán había impartido una orden arbitraria e innecesaria atentando contra la integridad física de un marinero, estando dirigida a satisfacer un capricho personal aun cuando con ello exponía innecesariamente a un trabajador.

&htab;160.&htab;El Gobierno declara por otra parte que, de conformidad con el artículo 15, inciso b) de la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales, los estatutos de éstas deben establecer su finalidad y objeto, que deberán responder a fines laborales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Registro de Asociaciones Laborales, controla el fiel cumplimiento de dicha obligación, para lo cual ante la solicitud de una asamblea verifica el temario, aprobándolo cuando se ajusta a los extremos allí señalados. Autorizado el mismo, se notifica a la Jefatura de Policía la fecha y lugar de la reunión por así disponerlo disposiciones vigentes en materia de reunión y en consideración a que a ella se ha atribuido el mantenimiento del orden general. Esta condición sin embargo no autoriza a señalar que exista participación policial dentro de los locales en que se desarrollaron asambleas.

&htab;161.&htab;En cuanto a la presunta inhabilitación como dirigente sindical del Sr. Roberto Alfonso, el Gobierno señala que no se poseen elementos suficientes que permitan su identificación, ni la de la organización a la que pertenecería.

&htab;162.&htab;Refiriéndose a los alegatos de demoras en las elecciones sindicales, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo regularmente está convocando a elecciones a los efectos de designar a las autoridades definitivas de las asociaciones profesionales registradas. El Gobierno indica algunas de las asociaciones profesionales que, entre enero y mayo de 1984, han sido convocadas a tales fines a través de resoluciones ministeriales: Sindicato Autónomo del Omnibus; Asociación Laboral de los Guardianes del Puerto de Montevideo; Asociación Laboral de Obreros y Empleados de Facer Plast; Asociación de Porteros de Casas de Apartamentos; Sociedad de Conductores y Guardas Unidos, Funcionarios de ONDA S.A.; Asociación Profesional del Personal de Dirección de FUNSA, etc. Estas asociaciones se encontraban funcionando bajo la dirección de autoridades provisorias electas en el momento de su constitución por los trabajadores.

&htab;163.&htab;En cuanto al alegato relativo al desconocimiento por parte de las autoridades de la representatividad del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT), el Gobierno declara que el autodenominado Plenario Intersindical de Trabajadores nunca se presentó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para inscribirse en el registro, gestionar su personería, ni para registrar sus estatutos y la nómina de sus dirigentes, todo ello en violación de la ley núm. 15137. En lo que se refiere al funcionamiento del PIT como sociedad de hecho, el Gobierno señala que el PIT convocó el 19 de enero de 1984 a una huelga general entre cuyos postulados figuró la liberación de personas condenadas por la justicia por actividades terroristas, actitud que motivó su disolución.

&htab;164.&htab;En cuanto a la inhabilitación de dirigentes sindicales, el Gobierno declara que las personas señaladas por los querellantes fueron observadas por la Jefatura de Policía por no cumplir lo dispuesto en el artículo 39, inciso d) del decreto núm. 513/81, reglamentario de la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales. Todas esas personas presentaron renuncia a sus cargos de autoridades provisorias ante el registro de asociaciones laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Refiriéndose a la prohibición establecida por el artículo 39, d) del decreto núm. 513/81, el Gobierno declara que la misma es desarrollo de lo establecido en el artículo 5, lit. d) de la ley, cuya redacción fue acordada en ocasión de la última misión de contactos directos enviada por la OIT al país. Esta disposición no da la posibilidad de inhabilitar a dirigentes sindicales "por razones sindicales", ya que las organizaciones sindicales que fueron en su momento declaradas ilícitas por el poder público lo fueron no por razones sindicales, sino por haberse combinado con movimientos políticos tendientes al derrocamiento violento del Gobierno. Al respecto, los expedientes que el representante del Director General tuvo la oportunidad de examinar en ocasión de la misión de contactos directos referida, fueron ilustrativos en el sentido de indicar que las medidas de represión adoptadas con ciertas personas que ejercían en ese momento funciones directivas sindicales lo fueron no por el desarrollo de actividades sindicales sino por su activa participación en movimientos terroristas. De la misma manera, la disolución de esas entidades no se debió a "razones sindicales" sino a la defensa de la soberanía y de la seguridad nacionales. En este contexto, los dirigentes de ex organizaciones que incursionaron en actividades terroristas no pueden volver a ocupar cargos directivos sindicales, por estar inhabilitados conforme al ordenamiento constitucional de la República. Por lo demás, habría que ver qué estado permite el desempeño de funciones directivas sindicales a quienes se han comprometido con aquel tipo de actividades.

&htab;165.&htab;En lo que respecta a los alegatos de despido, el Gobierno declara que los Sres. Roberto Mouriño, Miguel Miraballes, Daniel Buscarons, Hugo Nicola, Doroteo Díaz, Anselmo Oyarzábal, Enrique Larnaudie y César Martínez Yaquelo no constan en los expedientes que obran en el registro de asociaciones laborales por lo que se puede afirmar que no son ni autoridades provisorias de la Asociación de Obreros, Empleados y Supervisores de FUNSA, ni han gestionado la constitución de la misma. Consultada la empresa, ésta confirmó que las referidas personas sólo eran empleados y no dirigentes sindicales, habiendo sido enviadas al seguro de paro y no reintegradas hace ya un año y medio. En similar situación se halla la Srta. Daniela Amoroso que nunca actuó como integrante de la comisión provisoria de la Asociación de Empleados del Trade Development Bank.

C. Conclusiones del Comité

&htab;166.&htab;El Comité toma nota de que el despido del dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi se debió, según pudo constatar el Tribunal de Faltas de la Marina Mercante, a que este capitán de barco impartió una orden arbitraria e innecesaria atentando contra la integridad física de un marinero.

&htab;167.&htab;En lo que respecta a las alegadas autorizaciones que habría debido solicitar la APEEF para poder constituirse, el Comité observa que el Gobierno ha declarado que ante la solicitud de una asamblea, las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verifican el temario, aprobándolo cuando se ajusta a lo previsto en el artículo 15, b) de la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales, según el cual los estatutos de éstas deben establecer su finalidad y objeto que deberán responder a fines laborales. El Comité observa asimismo que, aprobado dicho temario, se notifica a la Jefatura de Policía la fecha y el lugar de la reunión sin que ello implique que exista participación policial dentro de los locales en que se desarrollan asambleas.

&htab;168.&htab;A este respecto, el Comité considera que la exigencia de someter a las autoridades para aprobación el temario de una reunión tendiente a la formación de una organización sindical implica una limitación importante a la autonomía sindical, y señala a la atención del Gobierno que el derecho a celebrar reuniones sindicales no debe estar sujeto a autorización previa, así como que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho [véase, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1217 (Chile), párrafo 109].

&htab;169.&htab;En cuanto a los alegatos de demoras en las elecciones de las autoridades definitivas de las asociaciones profesionales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se han convocado ya elecciones a través de resoluciones ministeriales en algunas asociaciones profesionales (de las cuales el Gobierno menciona siete). A este respecto, el Comité desea poner de relieve que el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes debería hacerse efectivo de acuerdo con los estatutos de las distintas asociaciones profesionales y no debería subordinarse a la convocatoria de elecciones por vía de resolución ministerial ya que ello constituye una injerencia de las autoridades contraria a los principios del Convenio núm. 87. El Comité lamenta en este sentido que la intervención de las autoridades haya tenido por resultado que, después de más de tres años desde la adopción de la nueva legislación sindical, continúen sin contar con autoridades definitivas la mayor parte de las organizaciones constituidas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en el sentido de los principios mencionados con objeto de que todas las organizaciones existentes puedan proceder cuanto antes a la elección de autoridades definitivas.

&htab;170.&htab;En cuanto a la inhabilitación de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que todos ellos, a excepción del Sr. Roberto Alfonso, fueron observados por la Jefatura de Policía por no cumplir lo dispuesto en el artículo 39, d) del decreto núm. 513/81, reglamentario de la ley de asociaciones profesionales. El Comité toma nota asimismo de que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, las personas inhabilitadas para ejercer funciones sindicales en virtud del artículo 39, d) del mencionado decreto serían dirigentes de ex organizaciones que incursionaron en actividades terroristas. Sobre este punto, el Comité recuerda que en su 233. er  informe, al examinar el caso núm. 1209, consideró que el artículo 39, d) del decreto núm. 513 (exigencia para poder ser elegido dirigente sindical, de no haber ocupado cargo de dirección en organizaciones declaradas ilícitas) era contrario a los principios del Convenio núm. 87 y consagraba legalmente la posibilidad de inhabilitar a dirigentes sindicales para el ejercicio de sus funciones, incluso por razones sindicales como la de haber ocupado cargos de dirección en organizaciones sindicales declaradas ilícitas.

&htab;171.&htab;En estas circunstancias, al tiempo que constata que la inhabilitación puede producirse como consecuencia de haber ocupado cargos de dirección en organizaciones declaradas ilícitas con independencia de que los interesados hayan o no cometido delitos que representen un riesgo verdadero para el ejercicio de funciones sindicales, el Comité pide al Gobierno - como hiciera ya en su 233. er  informe - que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 39, d) del decreto núm. 513 y que deje sin efecto la inhabilitación que pesa sobre las personas mencionadas por los querellantes.

&htab;172.&htab;El Comité observa que el Gobierno en su respuesta declara que no posee elementos suficientes que permitan la identificación del Sr. Roberto Alfonso, ni la de la organización a que pertenece. Sobre el particular, el Comité se remite a los alegatos de la Confederación Mundial del Trabajo contenidos en su comunicación de 2 de junio de 1983 [véase 233. er  informe, caso núm. 1207, párrafo 407], en los que se indica que la organización a la que pertenece el Sr. Roberto Alfonso es la Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR, y que esta persona habría sido inhabilitada por sus antecedentes ideológicos. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de este alegato, el Comité no puede sino remitirse a las consideraciones formuladas en el párrafo precedente.

&htab;173.&htab;En cuanto a los alegatos de despido, el Comité observa que según la comunicación del Gobierno de 25 de mayo de 1984, las ocho personas mencionadas por los querellantes no son autoridades provisorias de ninguna asociación laboral y habían sido enviados al seguro de paro y no reintegradas desde hacía ya un año y medio. A este respecto, el Comité recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical abarca a todos los trabajadores y no sólo a los dirigentes sindicales. Por consiguiente, el Comité debe lamentar que el Gobierno no haya especificado los hechos que motivaron el despido de estas personas. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, el Comité se limitará a señalar a la atención del Gobierno que el despido de trabajadores por la realización de actividades sindicales es contrario a los principios de la libertad sindical.

&htab;174.&htab;El Comité examinará el alegato relativo al desconocimiento por parte del Gobierno de la representatividad del Plenario Intersindical de Trabajadores en el marco del caso núm. 1257.

Recomendaciones del Comité

&htab;175.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que el despido del dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi se debió a que este capitán de barco impartió una orden arbitraria e innecesaria atentando contra la integridad física de un marinero.

b) El Comité considera que la exigencia de someter a las autoridades para aprobación el temario de una reunión tendiente a la formación de una organización sindical implica una limitación importante a la autonomía sindical, y señala a la atención del Gobierno que el derecho a celebrar reuniones sindicales no debe estar sujeto a autorización previa, así como que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho. c) En cuanto a los alegatos de demoras en las elecciones de las autoridades definitivas de las asociaciones profesionales, el Comité desea poner de relieve que el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes debería hacerse efectivo de acuerdo con los estatutos de las distintas asociaciones profesionales y no debería subordinarse a la convocatoria de elecciones por vía de resolución ministerial ya que ello constituye una injerencia de las autoridades contraria a los principios del Convenio núm. 87. El Comité lamenta en este sentido que la intervención de las autoridades haya tenido por resultado que después de más de tres años desde la adopción de la nueva legislación sindical continúen sin contar con autoridades definitivas la mayor parte de las organizaciones constituidas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en el sentido de los principios mencionados con objeto de que todas las organizaciones existentes puedan proceder cuanto antes a la elección de autoridades definitivas.

d) En cuanto a los alegatos de inhabilitación de ciertas personas para ejercer funciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que deje sin efecto la inhabilitación que pesa sobre las personas mencionadas por los querellantes y que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 39, d) del decreto núm. 513/81 (exigencia para poder ser elegido dirigente sindical, de no haber ocupado cargos de dirección en organizaciones (incluidas las sindicales) declaradas ilícitas).

e) El Comité señala a la atención del Gobierno que el despido de trabajadores por la realización de actividades sindicales es contrario a los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 1274 QUEJA COTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;176.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 11 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 21 de mayo de 1984.

&htab;177.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;178.&htab;En su comunicación de 11 de abril de 1984, la CIOSL alega que el Sr. Hugo de los Santos, dirigente del Sindicato Textil "Manos del Uruguay" y miembro del Comité Ejecutivo del Congreso Obrero Textil, fue detenido junto con su esposa durante la madrugada del 7 de abril de 1984 por efectivos del ejército, siendo encapuchado y conducido al parecer al regimiento 13. La CIOSL reclama la libertad de este dirigente y que se asegure su integridad física.

B. Repuesta del Gobierno

&htab;179.&htab;En su comunicación de 21 de mayo de 1984, el Gobierno declara que la detención del Sr. Hugo de los Santos estuvo relacionada con la manifestación de protesta que protagonizaron en primer término unas 200 personas el día 5 de abril de 1984 frente a la empresa textil "Fibratex", a las que se unieron posteriormente en el lugar representaciones de trabajadores de otras textiles, agrupando un total de 500 personas. Pese a la improvisada oratoria que realizaron frente a la empresa mencionada, y a que los manifestantes se dirigieron luego, portando cartelones, a la empresa textil MUSA, las Fuerzas Armadas, a quienes incumbe la protección del orden público, se abstuvieron de intervenir, permitiendo que la protesta de los trabajadores se manifestara libremente. Al constatar, sin embargo, que integrando el grupo, actuaba como agitador el Sr. Hugo de los Santos Figueroa, quien se encontraba en régimen de "libertad vigilada", se dio cuenta a la Justicia competente la que dispuso su detención con fecha 9 de abril, por un período de cinco días.

&htab;180.&htab;Por último, el Gobierno declara que no existen elementos que permitan verificar la afirmación del querellante de que el Sr. de los Santos sea dirigente sindical de la Asociación de Trabajadores de "Manos del Uruguay", y que presume que esa afirmación no es exacta ya que su nombre no figura en la solicitud para realizar la asamblea constitutiva de dicha asociación, ni tampoco se ha comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la eventual nómina de autoridades.

C. Conclusiones del Comité

&htab;181.&htab;El Comité observa que según se desprende de las declaraciones del Gobierno, la detención del Sr. Hugo de los Santos durante cinco días por disposición judicial se debió a su participación en una actividad incompatible con el régimen de libertad vigilada a que se encontraba sometido: en concreto, la participación como agitador en una marcha de protesta de trabajadores del sector textil. El Comité observa que dicha marcha habría tenido carácter pacífico ya que, como el Gobierno reconoce, las Fuerzas Armadas se abstuvieron de intervenir.

&htab;182.&htab;A este respecto, el Comité considera que el hecho de que una persona se encuentre en régimen de libertad vigilada no debería tener como consecuencia la prohibición de participar en actividades sindicales lícitas, como una marcha de protesta pacífica. Habida cuenta de que el Gobierno ha expresado dudas en cuanto a la condición de dirigente sindical del Sr. Hugo de los Santos, el Comité desea señalar que el principio expuesto se aplica no sólo a los dirigentes sindicales sino también a los sindicalistas.

&htab;183.&htab;En estas condiciones, el Comité lamenta que el Sr. Hugo de los Santos haya permanecido cinco días detenido y señala a la atención del Gobierno el principio expuesto sobre la incidencia del régimen de libertad vigilada en el ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;184.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que el hecho de que una persona se encuentre en régimen de libertad vigilada no debería tener como consecuencia la prohibición de participar en actividades sindicales lícitas, como una marcha de protesta pacífica.

b) Por consiguiente, el Comité lamenta que el Sr. Hugo de los Santos haya permanecido cinco días detenido por participar en una marcha pacífica y señala a la atención del Gobierno el principio expuesto sobre la incidencia del régimen de libertad vigilada en el ejercicio de los derechos sindicales.

Caso núm. 1196 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA CONFEDERACION DEMOCRATICA DEL TRABAJO

&htab;185.&htab;La queja de la Confederación Democrática del Trabajo data del 17 de enero de 1983. El Comité ha debido aplazar el examen del presente caso en varias ocasiones a la espera de las observaciones del Gobierno. En su reunión de mayo de 1984, el Comité instó al Gobierno a transmitir con la mayor urgencia sus observaciones sobre este asunto y le señaló que podría presentar un informe sobre el fondo del asunto incluso si no se recibía la respuesta antes de la presente reunión. A partir de entonces, el Gobierno ha facilitado su respuesta en una comunicación del 22 de junio de 1984.

&htab;186.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

&htab;187.&htab;En su comunicación del 17 de enero de 1983, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) alega numerosas violaciones de los derechos de los militantes del Sindicato Nacional del Agua y la Electricidad (CDT-SNEE), organización afiliada a la Confederación, perpetradas por la dirección de la Oficina Nacional de la Electricidad (ONE) y por los poderes públicos, en el curso de las elecciones que tuvieron lugar los días 25 y 26 de mayo de 1982 para designar los delegados del personal de la Oficina Nacional de la Electricidad (ONE) en la Comisión Superior de la Electricidad de Marruecos, en la Comisión Principal del Personal, en el Consejo de Obras Sociales y en el Consejo de Administración de la Caja Mutua de la Seguridad Social.

&htab;188.&htab;Estas violaciones han tenido por resultado la supresión del sindicato (SNEE) y, como de consecuencia, dejar el campo libre al sindicato rival, la Federación Nacional del Alumbrado y las Fuerzas Motrices (FNEFM-UMT), que, debido a ello, se ha llevado lógicamente la totalidad de los puestos. Esta eliminación, prosigue la Confederación querellante, ha privado a sus militantes del lugar que tenían en los organismos profesionales citados y ha pesado sobre las elecciones legislativas que debían celebrarse durante el verano de 1983, pues una parte de los diputados elegidos para un plazo de seis años emana, en virtud del juego del sufragio en dos niveles, de elecciones en el seno de los diversos organismos profesionales.

&htab;189.&htab;La Confederación querellante explica en efecto que la dirección de la ONE anunció el 23 de febrero de 1982 que las elecciones para los organismos profesionales con escrutinio proporcional tendrían lugar del 25 al 28 de mayo siguientes y que la lista de los candidatos debía presentarse ante la dirección a más tardar a las 18 horas del 27 de abril de 1982 e ir acompañada de cartas individuales de candidatura. Las listas de la SNEE acompañadas de dichas cartas fueron depositadas regularmente el 27 de abril a las 10 horas, como lo atestiguan los resguardos de la dirección adjuntos a la queja. Sin embargo, a partir del día siguiente, delegados de la central sindical rival, se reunieron en diferentes centros de Marruecos en los que debían tener lugar las elecciones con el fin de presionar a los candidatos de la SNEE para que retirasen su candidatura. Los militantes se resistieron pero sus adversarios, recurrieron a coacciones morales y físicas (amenazando a los candidatos y a sus familias, raptando a sus víctimas y conduciéndolas ante al secretario general del sindicato adverso, Sr. Mohamed Abderrazak, de la FNEFM-UMT que supervisó la redacción y la firma de un acta de retirada de candidatura). Esta extorsión de dimisiones llegó a afectar a los Sres. Najmi y Bahroud. Las cartas de renuncia de candidatura así arrancadas a los militantes habían sido dirigidas por los adversarios a la dirección, la cual se sirvió de ellas para ignorar las listas de la CDT considerándolas como nulas, aludiendo al respecto que el reglamento de las elecciones (establecido por la dirección) dispone que "cualquier dimisión que tenga lugar antes de la fecha de inscripción conllevará la anulación de la lista correspondiente", debiendo tener lugar esta inscripción siete días antes de la fecha límite de la presentación de las listas de candidatos.

&htab;190.&htab;Según la Confederación querellante, el argumento de la dirección no es cierto, pues los militantes de la CDT, coaccionados a firmar las actas de retirada de candidatura, escribieron inmediatamente a la dirección para rendir cuenta de las presiones que habían sufrido y confirmarla que mantenían sus candidaturas. Las cartas de protesta dirigidas a la dirección confirmando el mantenimiento de dichas candidaturas firmadas por los Sres. Najmi y Bahroud, fechadas el 28 y 29 de abril de 1982, respectivamente, se adjuntan a la presente queja. Por otra parte, el sindicato en cuanto tal denunció las maniobras de sus rivales, en especial dirigiendo telegramas, tanto a la dirección como al ministerio tutelar, a saber el Ministerio de Energía y Minas, de los que se adjuntan fotocopias a la presente queja. La dirección, sin embargo, decidió definitivamente que las listas eran nulas y que no debían publicarse.

&htab;191.&htab;El sindicato pidió entonces a la dirección una confirmación por escrito del rechazo de las candidaturas y una precisión de los motivos de las mismas, pero ésta se negó a ello limitándose a indicar verbalmente que la Central CDT era en realidad ilegal por estar prohibida por el Estado dado que sus dirigentes estaban encarcelados. Ahora bien, explica la Confederación querellante, la CDT no está prohibida legalmente, aun cuando algunos de sus dirigentes estaban a la sazón en detención preventiva a raíz de los acontecimientos de Casablanca del 20 de junio de 1981, pues su proceso no se había celebrado aún. (Desde entonces, por otro lado, los dirigentes de la CDT han sido puestos en libertad [véase 233.° informe, caso núm. 1054, Marruecos, párrafos 318 a 381].) La SNEE-CDT tomó nota oficialmente de que el 17 de mayo de 1982 la dirección rechazaba sus candidatos dirigiéndole una carta cuya copia ha sido enviada a todas las autoridades interesadas: el "walí" de la gran Casablanca, los Ministros de Energía y Minas, de Trabajo, de Justicia, de Asuntos Extranjeros, el Primer Ministro y el Director del Gabinete Real. Desgraciadamente, ninguna de estas autoridades ha intervenido para restablecer la legalidad de las elecciones, y este silencio ha permitido a la dirección de la ONE creerse a cubierto y suprimir a dicho sindicato. Una vez dejada la dirección con libertad para obrar a su guisa por los poderes públicos, las elecciones se celebraron sin la participación del Sindicato SNEE, y el sindicato rival, conocido por su colaboración con la dirección, obtuvo la totalidad de los puestos.

&htab;192.&htab;La organización querellante explica, asimismo, que el sindicato no puede obtener la anulación de dichas elecciones por razones que son de hecho y de derecho: en efecto, el artículo 20 del Reglamento establecido por la dirección general de la Oficina Nacional de la Electricidad en mayo de 1982, relativo a las elecciones de los miembros del Consejo de las Obras Sociales y del Consejo de Administración de la Caja Mutua de la Seguridad Social, dispone: "En el caso en que un litigio entre la dirección general de la ONE y las organizaciones sindicales legalmente constituidas no pueda resolverse amistosamente entre ellas, se someterá al arbitraje de la Comisión Superior del Personal dentro de los cinco días siguientes a la proclamación de los resultados". Admitiendo que el plazo de cinco días estipulado por el Reglamento puede respetarse sin problemas, explica la Confederación querellante, el arbitraje posibilitado por el artículo 20 no puede tener ningún efecto regulador, pues la Comisión Superior encargada de ello se compone únicamente de la dirección, ya que está presidida por el Director General o su delegado y representantes de la central sindical adversa cuyas candidaturas fueron admitidas. De ello se deduce claramente que el litigio no puede arbitrarse objetivamente nunca, pues los árbitros son jueces y partes.

&htab;193.&htab;Por otro lado, añade la Confederación querellante, es imposible conseguir la anulación legal de las elecciones por las razones siguientes: el Tribunal Supremo, en una sentencia de 27 de julio de 1979, ha establecido como regla que el plazo de cinco días abiertos por el artículo 24 de la orden del Ministro Delegado del Trabajo y Asuntos Sociales, del 26 de diciembre de 1962, relativo a la elección de delegados del personal para "plantear un recurso sobre la regularidad y el respeto a la buena fe en las elecciones electorales" comienza a partir del momento en que "la mesa electoral" proclama los resultados, la cual interviene siempre, según el Tribunal Supremo, inmediatamente después del recuento del escrutinio. Ahora bien, esta tesis del Tribunal Supremo ignora el verdadero mecanismo de las elecciones que tienen lugar en el seno de la ONE. Estas no se rigen en realidad por la orden del 26 de diciembre de 1962 sino por el Reglamento anteriormente mencionado establecido por la dirección y cuyas disposiciones no son conformes a dicha resolución. En efecto, según el Reglamento, las mesas electorales (repartidas por numerosos puntos del territorio nacional) no proclaman los resultados del escrutinio, lo que por otro lado es lógico dado el carácter nacional del escrutinio, y que los elegidos para los diversos organismos profesionales representan a la totalidad del personal de la ONE y no a los empleados de tal o cual centro situado en tal o cual punto del territorio. La proclamación de los resultados se hace, pues, en la sede de la ONE y, por unas u otras razones, mucho después de celebrado el escrutinio, en la fecha que decide la dirección. El artículo 12 del Reglamento dispone, en efecto, que: "finalizado el escrutinio, las urnas que contienen los votos, así como los ejemplares de las listas electorales punteados y las actas, se centralizan en Casablanca, en la dirección general de la ONE, previsto en el Presidente de la Comisión de Recuento que es, no obstante, responsable hasta la terminación del recuento", y el artículo 18 del Reglamento dispone que: "Los resultados son proclamados por el Presidente y sancionados por una decisión del Director General de la ONE". No es verdad, pues, que el Presidente de la Comisión de Recuento proclame los resultados: esta proclamación se hace siempre por el Director General de la ONE y sólo por él bajo forma de "decisión" dada a conocer por medio de anuncios. Así pues, la proclamación de los resultados y la formalización administrativa de esta proclamación se confunden y tienen lugar al mismo tiempo. Son realizadas por una sola y misma persona. Por consiguiente, cuando el Tribunal Supremo en su sentencia anteriormente enunciada estableció como regla que el plazo de cinco días abiertos previsto en el artículo 24 de la Resolución del 26 de diciembre de 1962, "comienza a partir del día de la proclamación de los resultados por la mesa electoral" (según los términos de la sentencia), se refiere a un hecho que no se produce nunca: la proclamación de los resultados por la mesa electoral, proclamación que tendría lugar, piensa sin razón el Tribunal de Casación, inmediatamente después de concluida la votación. Desde ese momento, la Confederación querellante estima que cualquier recurso presentado ante los tribunales para conseguir la anulación de unas elecciones regulares no puede sino ser declarado inadmisible, pues en la práctica no puede interponerse sino una vez publicada la "decisión" de la dirección, mientras que el Tribunal Supremo estima que esta decisión no puede constituir el punto de partida del plazo.

&htab;194.&htab;En conclusión, según la Confederación querellante, parece que las posibilidades de la CDT de obtener el lugar que merece en los organismos profesionales de la ONE y a un nivel más alto en el seno del Parlamento, se reducen a la nada en las circunstancias presentes debido a la actitud de la dirección (que viola flagrantemente las normas electorales), las maniobras delictivas de la central sindical rival (que ejerce presiones sobre los candidatos para que retiren su candidatura, lo que, según la dirección, hace que las listas sean nulas), el silencio de los poderes públicos (que dejan obrar impunemente) y, en fin, del Tribunal Supremo (que hace de la ley una interpretación manifiestamente incompatible con la realidad).

B. Respuesta del Gobierno

&htab;195.&htab;En su respuesta del 22 de junio de 1984, el Gobierno confirma que la Oficina Nacional de la Electricidad ha declarado nulas las listas electorales de los delegados del personal que han sido objeto de impugnación por parte del Sindicato Nacional del Agua y la Electricidad.

&htab;196.&htab;Según el Gobierno, esta decisión habría venido motivada por los hechos siguientes: por un lado, las listas incompletas debido a la dimisión de ciertos candidatos dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las candidaturas, no podían tomarse en consideración, pues no eran conformes al modelo reglamentario. Por otro, ciertas firmas insertadas en las listas de candidaturas no eran conformes a las que figuraban en la documentación individual de los candidatos.

&htab;197.&htab;Respecto a los alegatos relativos a los abusos ejercidos contra los trabajadores de la organización querellante en el seno de la Oficina Nacional de la Electricidad o fuera de ella, el Gobierno indica que la investigación realizada al respecto ha puesto de manifiesto que dichos alegatos carecían de todo fundamento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;198.&htab;El presente caso se refiere esencialmente a la impugnación por parte de la Confederación querellante de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en mayo de 1982 para delegados del personal de la Oficina Nacional de la Electricidad (ONE), que habrían violado los derechos de los sindicalistas del Sindicato Nacional del Agua y la Electricidad (SNEE), organización afiliada a la Confederación querellante.

&htab;199.&htab;En lo referente a la primera queja relativa a la violación de las normas electorales por la dirección general de la ONE, el Comité observa que el Gobierno no ha hecho ninguna observación. El Comité, no obstante, observa que la dirección general de la ONE adoptó dos reglamentos interiores para las elecciones de mayo de 1982, uno para las elecciones de los miembros del Consejo de Obras Sociales y del Consejo de Administración de la Caja Mutua de Seguridad Social y otro para las elecciones de representantes del personal de la Comisión Superior de la Electricidad en Marruecos y de la Comisión Principal del Personal. De acuerdo con estos dos reglamentos (artículos 3 y 20), las listas de candidatos se presentan y registran en la dirección general de la ONE en Casablanca contra resguardo del Director General de la oficina o de su representante. Cualquier dimisión producida antes de la fecha del registro anula la lista correspondiente. Además, la resolución de los litigios entre la dirección general de la ONE y las organizaciones sindicales queda sometida al arbitraje de la Comisión Superior del Personal en los cinco días posteriores a la proclamación de los resultados.

&htab;200.&htab;El Comité hace notar que estas disposiciones confieren a los empleadores el poder discrecional de registrar las listas de los candidatos y atribuyen la facultad de dilucidar los litigios a la Comisión Superior del Personal, compuesta por representantes de la dirección de la ONE y por otros elegidos de unas listas que deben contar con el visto bueno de la dirección general. Este Comité estima que los órganos así habilitados para intervenir en el procedimiento electoral no presentan el grado de independencia que sería deseable. En consecuencia, el Comité espera que estas disposiciones se modificarán e insiste ante el Gobierno para que el control de las elecciones sea confiado a las autoridades judiciales.

&htab;201.&htab;Respecto a la segunda queja relativa a las presiones que se habrían ejercido por sindicalistas de la lista contraria para conseguir la retirada de candidaturas de los sindicalistas de la lista de la Confederación querellante, el Comité observa que la Confederación querellante ha aportado dos cartas firmadas por los interesados y dirigidas a la dirección de la ONE, según las cuales los interesados se habrían visto obligados, de forma violenta, a retirar sus candidaturas, lo que habrían hecho en un primer momento, para retractarse con posterioridad manteniendo sus candidaturas. El Gobierno se limita a refutar estos alegatos indicando que la investigación que se ha realizado al respecto ha puesto de manifiesto que carecían de todo fundamento. El Comité no puede sino señalar el carácter contradictorio de estas dos versiones y, habida cuenta de que la Confederación querellante no ha hecho constar que los dos interesados hayan elevado un recurso de queja ante los tribunales por secuestro y extorsión de retirada de candidaturas, el Comité estima que no debe proseguir el examen de este alegato.

&htab;202.&htab;Respecto a la tercera queja relativa al silencio de los poderes públicos frente a las demandas reiteradas de la Confederación querellante (telegramas dirigidos al Ministro de Energía y Minas para informarle de las presiones que habrían sufrido los candidatos, cartas al "walí" de la gran Casablanca y a varios ministros, dándoles cuenta del rechazo de las candidaturas por la dirección de la ONE), el Comité observa que el Gobierno asegura que no ha habido presiones y sostiene que las candidaturas han sido rechazadas en concreto por la falta de conformidad de las firmas de los candidatos. Sobre este punto igualmente, el Comité insiste para que el control de las elecciones, incluido el control sobre el depósito de las listas de candidatos, se confíe siempre a las autoridades judiciales.

&htab;203.&htab;Por último, el Comité hace constar que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre la queja relativa a la interpretación por el Tribunal de Casación del artículo 24 de la Resolución del Ministro de Trabajo y de Asuntos Sociales, del 26 de diciembre de 1962, referente al depósito de los recursos sobre la regularidad de las elecciones de los delegados del personal. El Comité observa que dicho artículo 24 prevé solamente que "en los cinco días posteriores a la elección, cualquier elector tiene derecho a interponer un recurso sobre la regularidad y el respeto a la buena fe en las operaciones electorales". El Comité pone de manifiesto asimismo que, según el Tribunal de Casación, el plazo de cinco días comienza a partir de la proclamación de los resultados "por la mesa electoral" inmediatamente después del recuento del escrutinio. Ahora bien, parece que los resultados de las elecciones se proclaman en la sede de la ONE, mucho después de celebrado el escrutinio, por el presidente de la Comisión de Recuento y son sancionados por una decisión del Director General de la ONE. La interpretación del Tribunal de Casación hace, pues, imposible en la práctica cualquier recurso por parte de los trabajadores y de sus organizaciones acerca del procedimiento y el resultado de las elecciones. Esta imposibilidad de recurrir constituye, en el caso que nos ocupa, en opinión del Comité, una limitación al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.

Recomendaciones del Comité

&htab;204.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en especial, las conclusiones siguientes:

a) Sobre la cuestión de las disposiciones de los reglamentos internos de la Oficina Nacional de la Electricidad que confieren a los empleadores el poder discrecional de registrar las listas de los candidatos y que atribuyen el poder de dilucidar los litigios a la Comisión Superior del Personal, compuesta por representantes de la dirección y personas elegidas con el visto bueno de la dirección, el Comité estima que los órganos así habilitados para intervenir en el procedimiento electoral no presentan el grado de independencia que sería deseable. El Comité espera, pues, que estas disposiciones se modificarán.

b) El Comité insiste ante el Gobierno para que el control de las elecciones, incluido el control sobre el depósito de las listas de los candidatos, se confíe siempre a las autoridades judiciales.

c) Sobre la cuestión de la interpretación restrictiva dada por el Tribunal de Casación a la disposición de la orden del 26 de diciembre de 1962 referente a la interposición de los recursos sobre la regularidad de las elecciones de los delegados del personal, el Comité estima que semejante interpretación, tal como se aprecia en el presente caso, hace imposible en la práctica cualquier recurso por parte de los trabajadores y de sus organizaciones y supone, pues, una limitación al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.

Caso núm. 1253 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA UNION LOCAL DE SINDICATOS DE CASABLANCA (UNION MARROQUI DEL TRABAJO)

&htab;205.&htab;La Unión Local de Sindicatos de Casablanca, organización afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Marruecos en una comunicación de fecha 13 de diciembre de 1983. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 28 de mayo de 1984.

&htab;206.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

&htab;207.&htab;En su comunicación de 13 de diciembre de 1983, la organización querellante alega que se han adoptado varias medidas de discriminación antisindical imputables a los empresarios de la ciudad de Mohammedia, antepuerto situado a 30 kilómetros de Casablanca. En varias empresas se produjeron conflictos laborales que tenían por causa la inobservancia del derecho sindical y la falta de respeto de la legislación del trabajo. Así, por una parte, se despidió a dos delegados sindicales, los Sres. Taïebi Rekkaz y Ammi Aït, de la empresa Linge-service; a un delegado del personal, el Sr. Mohamed Hamraoui, se le suspendió la relación de trabajo en el Hotel Samir. La dirección de la empresa SOMEPI contrató a nuevos trabajadores para romper una huelga y despidió a los huelguistas, y la empresa multinacional Firestone denegó la organización de las elecciones de los delegados del personal. Por otra parte, en las empresas COSEB y STRAFOR-MAROC, la dirección no respetaba la legislación laboral; la primera de esas empresas contrataba a trabajadores sin permiso de trabajo ni afiliación a la seguridad social y en condiciones de salario inferiores al salario mínimo garantizado y, la segunda, contrataba a trabajadores temporeros, cuando los trabajadores permanentes no llegaban a las 48 horas de trabajo por semana, disminuyendo, de esta forma, los salarios ya reducidos de los permanentes. Por último, la organización querellante denuncia el laxismo de los agentes de la autoridad marroquí y del delegado del empleo de la ciudad.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;208.&htab;El Gobierno, en su comunicación de 28 de mayo de 1984, responde al alegato relativo al conflicto en la empresa Fadola Linge-service señalando que después de los cambios que se produjeron en la empresa en mayo de 1983, en un acuerdo firmado por las dos partes ante la inspección del trabajo se previó el reintegro de los trabajadores sin condiciones, el pago de indemnizaciones a los dos delegados sindicales, el respeto por el empleador de los derechos adquiridos de los trabajadores y la presentación de una demanda contra el responsable de la producción.

&htab;209.&htab;En lo que se refiere al conflicto en el Hotel Samir provocado por la suspención durante tres días de un empleado por negarse a cumplir las órdenes de su superior, esta negativa condujo a la dirección a recurrir al delegado del personal para reemplazar al trabajador suspendido. Este delegado del personal se negó a reemplazar a su colega y fue también suspendido durante ocho días. Según el Gobierno, se trata únicamente de la aplicación de una medida disciplinaria contra dos trabajadores que se negaron deliberadamente a cumplir las órdenes de sus superiores.

&htab;210.&htab;En cuanto al conflicto que se produjo en la empresa SOMEPI, el Gobierno explica que se había iniciado una huelga el 21 de abril de 1982 para protestar contra el traslado de dos trabajadores, motivado por razones de reorganización. El empleador había reaccionado despidiendo colectivamente a todos los trabajadores. Sin embargo, por intervención de la inspección del trabajo el empleador renunció a su decisión, y aceptó el reintegro de todos los trabajadores salvo de las dos personas que habían sido trasladadas. Según el Gobierno, el destino de estas dos personas debía ser objeto de negociaciones, pero ante la persistente negativa de los trabajadores a reanudar el trabajo, el acuerdo que se concluyó ante el inspector del trabajo fue el siguiente: dimisión colectiva de los 11 trabajadores de la empresa e imposición al empleador del pago de una indemnización global a cada trabajador despedido. Ese acuerdo se adjunta a la respuesta del Gobierno.

&htab;211.&htab;Con respecto a la empresa Firestone en donde, según la organización querellante, la dirección había denegado la organización de las elecciones de delegados del personal, el Gobierno confirma que dicha empresa no se preocupó de la organización de las elecciones ante la falta de candidaturas de los trabajadores. Sin embargo, los trabajadores interesados fueron informados de la fecha límite para la presentación de candidaturas y de la fecha de la celebración de las elecciones. La copia del informe redactado por la dirección de la empresa sobre esta cuestión especifica que los obreros no se han puesto de acuerdo entre sí para las elecciones de sus delegados y que, por consiguiente, la lista de inscripciones quedó vacía.

&htab;212.&htab;El Gobierno facilitó también elementos de respuesta a las cuestiones relativas a las violaciones de la legislación del trabajo que se produjeron en la fábrica de conservas COSEB y en la empresa STRAFOR-MAROC. En la fábrica de conservas, explica el Gobierno, la mano de obra empleada es estacional y, en su mayor parte, femenina. Las trabajadoras se benefician de los derechos previstos por la legislación en materia de salarios, vacaciones pagadas, seguridad social y duración del trabajo. La falta de afiliación de estos trabajadores a la caja marroquí de pensiones no viola la legislación del trabajo en el sentido de que la afiliación a la caja de pensiones no es obligatoria desde el punto de vista jurídico. En lo que se refiere a la empresa STRAFOR-MAROC, la duración del trabajo se había reducido efectivamente en tres horas por semana para hacer frente a una disminución de la actividad. No obstante, desde el 1.° de febrero de 1984, el nuevo impulso de las actividades de la empresa le ha permitido renunciar a su decisión.

C. Conclusiones del Comité

&htab;213.&htab;El presente caso se refiere a las medidas discriminatorias que se impusieron a algunos trabajadores por razones sindicales así como a la aplicación insatisfactoria de la legislación del trabajo.

&htab;214.&htab;El Comité lamenta que se haya procedido efectivamente a despidos de trabajadores en algunas empresas a raíz de conflictos laborales. Observa también que no se celebraron elecciones sindicales en una empresa por falta de candidatos.

&htab;215.&htab;El Comité recuerda, de forma general, la importancia que presta al ejercicio de la huelga como medio esencial del que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité también debe señalar como lo hizo en casos anteriores relativos a Marruecos [véase 214.° informe, casos núms. 992 y 1018, párrafo 91 y caso núm. 1017, párrafo 104] que la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los huelguistas entraña un riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;216.&htab;En los diferentes asuntos mencionados en el presente caso, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas a la manera en que las autoridades han contribuido a resolver varios de los conflictos laborales que habían sobrevenido en algunas empresas de la ciudad de Mohammedia. Observa en particular que, gracias a la intervención de la inspección del trabajo, se pagaron indemnizaciones de despido a dos delegados sindicales en una empresa y a 11 trabajadores despedidos por causa de huelga en otra empresa. Observa también que fueron suspendidos dos trabajadores por haberse negado a cumplir sus tareas y no por razones sindicales y que, según el Gobierno, la legislación del trabajo se aplica en las empresas que son objeto de la queja. Sobre este punto el Comité señala que su competencia se limita a los alegatos de violación de la libertad sindical.

&htab;217.&htab;Por consiguiente, el Comité observa que las autoridades contribuyeron a encontrar una solución aceptable para las dos partes en los conflictos que se habían producido en las empresas Linge-service y SOMEPI y estima que el examen de estos aspectos del caso no requieren ulterior examen.

&htab;218.&htab;En lo que se refiere a la celebración de las elecciones profesionales en la empresa multinacional Firestone, el Comité recuerda que según el Dahir núm. 1 61-116 de 29 de octubre de 1962 (29 joumada I 1382), la representación del personal en las empresas se confía a los delegados del personal que tienen la misión de presentar al jefe del establecimiento las reclamaciones individuales y colectivas y de apelar en caso de desacuerdo al agente encargado de la inspección del trabajo. Observa que, según el informe elaborado por la sociedad marroquí de neumáticos Firestone dirigido a las autoridades, las elecciones no se celebraron dado que los trabajadores no se pusieron de acuerdo entre sí para las elecciones de sus delegados. El Comité estima que debe insistir en la importancia que presta al principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben poder elegir a sus representantes en las empresas, lo cual es una condición necesaria para el desarrollo normal de las actividades sindicales en la empresa y de la protección de los trabajadores.

&htab;219.&htab;Por consiguiente, el Comité expresa la esperanza de que se celebrarán en breve plazo elecciones profesionales, asegurando así la aplicación de los principios contenidos en la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y la aplicación de la legislación nacional correspondiente.

Recomendaciones del Comité

&htab;220.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité recuerda la importancia que concede al ejercicio de la huelga como medio del que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender los intereses de sus miembros, y que la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los huelguistas entraña un riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales.

b) El Comité observa que las autoridades han contribuido a encontrar una solución aceptable para las partes en varios conflictos que surgieron en empresas de la ciudad de Mohammedia y estima que, a reserva de los comentarios anteriormente mencionados, estas cuestiones no requieren ulterior examen.

c) El Comité recuerda la importancia de la celebración de elecciones profesionales para asegurar la representación del personal en las empresas, y expresa la esperanza de que se celebrarán en breve plazo elecciones de representantes del personal en la empresa multinacional Firestone, asegurando así la aplicación de los principios contenidos en la Recomendación núm. 143 así como la aplicación de la legislación nacional correspondiente.

Caso núm. 1238 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA PRESENTADA POR LA FEDERACION PANHELENICA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA RURAL (POYA)

&htab;221.&htab;La queja de la Federación Panhelénica de Funcionarios de la Policía Rural (P.O.Y.A.) está contenida en una comunicación de 15 de septiembre de 1983. La Internacional de los Servicios Públicos ha apoyado esta queja en una carta de 27 de octubre de 1983. P.O.Y.A. suministró informaciones complementarias en apoyo de su queja el 26 de enero de 1984. El Gobierno de Grecia hizo llegar sus observaciones por medio de una comunicación de 18 de junio de 1984 y el texto de la decisión del Tribunal de Casación núm. 420/1983 relativa a este asunto, el 24 de agosto de 1984.

&htab;222.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Federación querellante

&htab;223.&htab;Según la Federación querellante, el Gobierno helénico habría intervenido arbitrariamente en la administración y funcionamiento de la organización sindical suprema de los funcionarios griegos (ADEDY), de la cual es miembro. El Gobierno habría llevado a cabo una serie de acciones a fin de conseguir la destitución de la administración legal de la ADEDY y el nombramiento de una administración cuyos miembros estarían próximos al partido socialista en el poder, el PASOK, a fin de colocar el sindicalismo griego bajo su control político.

&htab;224.&htab;La Federación querellante estima estar directamente lesionada por la destitución de los miembros legítimamente elegidos de los órganos de administración de la ADEDY, y añade que su queja cuenta con el apoyo de otras 11 federaciones, uniones, o asociaciones del sector público, a saber: la Federación Panhelénica del Personal de los Organismos de las Personas Morales de Derecho Público y la del Personal de los Organismos de Política Social, la Unión de Funcionarios Diplomados (AT), la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Servicios Sociales, la de los Funcionarios del Servicio de Contabilidad General del Estado y la del Personal Civil de la Gendarmería, la Unión Panhelénica de Mujeres Funcionarias, la de los Encargados de la Salud Pública y la de los Ordenanzas del Sector Público, la del Personal Civil del Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor General del Ejército, y la de los Funcionarios de Guardas Forestales.

&htab;225.&htab;La ADEDY, explica la Federación querellante, reagrupa a todas las organizaciones sindicales de funcionarios que cumplen las condiciones requeridas por los estatutos y se halla integrada por un consejo general de 85 miembros elegidos cada cuatro años por el Congreso Panhelénico de funcionarios y un comité directivo de 17 miembros elegidos por el Consejo General. El Consejo General es el que marca las directrices de actuación de la ADEDY y elige un presidente, dos vicepresidentes y dos secretarios. El comité directivo ejecuta las decisiones del Congreso y del Consejo General, y designa en su seno un presidente, tres vicepresidentes, un secretario general, un secretario general adjunto, un secretario sindical y un tesorero.

&htab;226.&htab;La Federación querellante indica que el 24.° Congreso Panhelénico de los funcionarios, que tuvo lugar del 10 al 13 de septiembre de 1979, eligió a los 85 miembros del Consejo General y el Comité Directivo. Ahora bien, desde la llegada al poder del PASOK, el 18 de octubre de 1981, el Gobierno griego habría ignorado sistemáticamente a la ADEDY cada vez que se apelaba a él para solucionar los problemas relativos a los funcionarios. Además, habría ejercido una presión sobre los funcionarios para que no cumpliesen sus obligaciones económicas hacia la ADEDY. Habría, asimismo, puesto trabas a la edición y circulación de una revista sindical titulada Acción de los funcionarios con el fin de conseguir el cierre de la misma e impedir así a los funcionarios estar informados por su propio órgano de prensa de las medidas en marcha que les afectaban y de sus consecuencias. Habría prohibido incluso en la radio y en la televisión dar a conocer las actividades de la ADEDY. Por otro lado, habría remplazado a los sindicalistas que representaban a la ADEDY en el Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea por personas de su elección. Habría intentado además perseguir judicialmente a los sindicalistas, y en especial al presidente de la Federación querellante, al cual sancionó con una multa equivalente a tres meses de su salario a causa de sus actividades sindicales. El Gobierno habría incitado además a las direcciones de ciertas organizaciones sindicales de funcionarios favorables al PASOK a derrocar a los miembros elegidos de los órganos de administración de la ADEDY para conseguir la mayoría. En efecto, reconoce la Federación querellante, entre los sindicalistas elegidos para los órganos de administración en el 24.° Congreso de la ADEDY en 1979, muchos eran favorables al PASOK. Por último, habría proyectado reducir a tres años el mandato de los órganos de dirección sindical sin consultar a la ADEDY.

&htab;227.&htab;Frente a estas medidas antisindicales, el Consejo General de la ADEDY, valiéndose de las facultades que le confieren sus estatutos, ha decidido adelantar la convocatoria del 25.° Congreso al 31 de agosto de 1982, con el fin de examinar los problemas de los funcionarios, tomar decisiones y, eventualmente, elegir una nueva administración. Pero, entre tanto, el proyecto gubernativo de ley sindical ha sido votado el l.° de julio de 1982 (ley núm. 1264/82), añade la Federación querellante.

&htab;228.&htab;En ese momento, agrega la organización querellante, una organización sindical, miembro de la ADEDY y cercana al PASOK, pide al tribunal de paz de Atenas, en aplicación de la nueva ley, la anulación de la decisión del Consejo General relativa a la convocatoria del 25.° Congreso de la ADEDY, y el tribunal de paz de Atenas acoge favorablemente dicha demanda, impidiendo la convocatoria de dicho Congreso. Paralelamente a esta acción, cinco de las 70 organizaciones miembros de la ADEDY han presentado un recurso ante el tribunal de primera instancia de Atenas para conseguir el nombramiento de una administración provisional de la ADEDY, pues, según ellas, de acuerdo con la nueva legislación sindical en vigor, el mandato de la administración de la ADEDY había expirado. Las cinco personas propuestas como miembros de la administración provisional provenían exclusivamente de las cinco organizaciones en cuestión. Sin embargo, la administración elegida de la ADEDY ha demostrado al tribunal que su mandato no había aún expirado y que, en consecuencia, el nombramiento de una administración provisional no estaba justificado. El tribunal de primera instancia de Atenas ha acogido favorablemente los argumentos de la defensa de los miembros elegidos de la dirección de la ADEDY (decisión núm. 7906 del 26 de julio de 1982).

&htab;229.&htab;Las cinco organizaciones sindicales rivales de la Federación querellante recurrieron entonces al Tribunal de apelación de Atenas que ha desestimado igualmente su demanda, confirmando el juicio del tribunal de primera instancia (sentencia núm. 1037/82) y reconociendo que el mandato de los miembros elegidos no había expirado y que el nombramiento de una administración provisional carecía de justificación, afirma la Federación querellante. Por otro lado, el tribunal de apelación ha estimado que la reducción del mandato de los órganos de administración elegidos antes de la entrada en vigor de la ley no era compatible con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87) ratificado por Grecia.

&htab;230.&htab;Las cinco organizaciones sindicales en cuestión han recurrido entonces en casación y, contra todo pronóstico, según la Federación querellante, han ganado su recurso, por lo que el Tribunal de Casación ha procedido a destituir la administración elegida de la ADEDY.

&htab;231.&htab;La Federación querellante adjunta a su queja los comentarios sobre la sentencia del Tribunal de Casación que un antiguo consejero del tribunal, el Sr. Christos Katharios, ha dado a conocer en la prensa. Este jurista estima que el artículo 9, apartado 1, de la ley núm. 1264 de 1.° de julio de 1982 sobre la democratización del movimiento sindical que prevé que "el mandato de los órganos de dirección tendrá una duración máxima de tres años" y que es aplicable a los empleados de la administración civil del Estado, en virtud del artículo 30 de la nueva ley, no puede tener un efecto retroactivo, pues el artículo 2 del Código Civil Helénico prevé que "la ley dispone para el futuro y no tiene efectos retroactivos". Según el Sr. Katharios, la nueva ley no es aplicable a las directivas sindicales que han sido elegidas para un período superior a tres años. Las disposiciones del artículo 26, párrafos 1 y 2, de dicha ley, que no serían claras, no parecen imponer un efecto retroactivo al artículo 9, apartado 1. E incluso si el legislador hubiera previsto expresamente que la disposición del artículo 9, apartado 1, era aplicable a las asociaciones cuyos estatutos prevén que la duración de su mandato es superior a tres años, tal disposición iría en contra de las normas constitucionales y del Convenio núm. 87 y debería ser declarada nula. Siempre según este jurista, la reducción de los mandatos electivos cuya duración ha sido fijada por los estatutos, deroga el derecho de las organizaciones a formular su programa de acción. De todos modos, estima el Sr. Katharios, en el caso presente, las personas necesarias para la administración de la asociación existían y estaban presentes y se defendían contra la intrusión de otras personas que reclamaban entrar en la asociación. Asimismo, incluso si se admitiese la interpretación errónea del Tribunal de Casación según la cual el artículo 9, apartado 2, de la ley ha derogado la duración de los mandatos de los órganos sindicales, los miembros del Consejo elegidos por el Congreso debían preferirse antes que una administración provisional. Además, habida cuenta del interés general de esta cuestión, la Cámara del Tribunal de Casación a la que se apelaba habría debido, en aplicación del artículo 563, párrafo 2, apartado 6, del Código de Procedimiento Civil, llevarlo ante el Tribunal de Casación para que fuese juzgado por el tribunal reunido en pleno. El comentarista protesta igualmente contra el hecho de que según la decisión del Tribunal de Casación, el 6 de abril de 1983, la administración de la ADEDY ha sido confiada a una administración provisional durante ocho meses, hasta que se proceda a elegir una administración definitiva.

&htab;232.&htab;En una comunicación ulterior del 26 de enero de 1984, la Federación querellante indica que el Gobierno ha impulsado, desde que se hizo el depósito de la queja, la convocatoria de un congreso de funcionarios entre el 1.° y el 4 de diciembre de 1983. Según ella, este congreso sería ilegal pues habría sido convocado por una administración nombrada ilegalmente, habiéndose ejercido una presión psicológica y profesional sobre millares de funcionarios para desanimarlos a presentar su candidatura, 40 federaciones habrían sido tachadas del registro de la ADEDY y un nuevo cociente electoral habría entrado en funcionamiento para elegir a los representantes en el congreso. Doscientos cincuenta y seis representantes de un total de 600 habrían participado en este congreso de la minoría de los funcionarios, que no habría sido sino un congreso del personal docente, habida cuenta de que, de 256 representantes, 172 procederían de dicho sector. Los funcionarios de la mayoría de los ministerios, de las instancias jurisdiccionales, del servicio de impuestos, de las aduanas, de los organismos de la política social y la política rural, los guardas forestales, los encargados de la atención de la salud pública, el personal de servicio nacional de estadísticas, de la caja postal de ahorros, los inspectores de enseñanza y los inspectores del Ministerio de Economía, no habrían estado representados en el mismo, lo que equivaldría a un 58 por ciento de los funcionarios. En consecuencia, según la Federación querellante, la administración de la ADEDY elegida por este congreso sería ilegal, y las organizaciones sindicales no representadas habrían creado un "comité de coordinación de las organizaciones sindicales de la función pública" para defender los derechos sindicales de los funcionarios.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;233.&htab;El Gobierno rechaza varios de los alegatos de la Federación querellante por estimarlos imprecisos. Así, según él, la mencionada Federación no ha indicado las medidas que habría tomado, incluso indirectas, y que habrían constituido una coacción contra los funcionarios públicos para que no cumpliesen con sus responsabilidades económicas respecto de la ADEDY. Asimismo, no ha indicado tampoco la naturaleza de las pretendidas trabas que habrían sido puestas a la edición y circulación del boletín de la ADEDY. Al contrario, precisa el Gobierno, dicho boletín ha estado en circulación hasta que la administración precedente de la ADEDY dejó paso a la administración provisional. Igualmente, no ha mencionado hechos concretos que permitirían inferir que el Gobierno habría prohibido a la radio y a la televisión dar a conocer las actividades de la ADEDY. Por lo que respecta a la representación de Grecia en el seno del Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea, el Gobierno afirma que el alegato de la Federación querellante, según la cual sindicalistas cuyos nombres figuraban en la lista, habrían sido sustituidos arbitrariamente por otros, carece totalmente de fundamento.

&htab;234.&htab;A propósito de los alegatos de la apertura de un proceso contra un funcionario público y de la imposición de una sanción pecuniaria contra él, el Gobierno declara que el Sr. Constantin Zanias es un funcionario de la dirección de la policía rural del Ministerio del Orden Público y que, al término de una investigación administrativa, ha podido comprobarse que fuera del servicio tenía un comportamiento indigno de un funcionario. Ha sido condenado, pues, en aplicación de los artículos 206.1, b), f) y m) y 207 del decreto presidencial núm. 611 de 1977, relativos al estatuto de la función pública. Con posterioridad, una sanción disciplinaria equivalente a tres meses de salario le ha sido impuesta por unanimidad por una instancia disciplinaria superior por motivos disciplinarios y no sindicales.

&htab;235.&htab;En cuanto a la elaboración del proyecto de ley sindical, el Gobierno indica haber respetado las promesas expresadas al respecto en su programa de acción, y afirma haber invitado a todas las organizaciones sindicales a formular y a dar a conocer sus opiniones, sin excluir evidentemente a la ADEDY, como pretende la Federación querellante.

&htab;236.&htab;Sobre el tema del conflicto interno que ha tenido lugar en el seno mismo de la ADEDY, el Gobierno pretende no haber tomado parte pues, según él, este tipo de conflictos es competencia de los tribunales griegos, que se han pronunciado en diversas instancias. El Tribunal de Casación ha dado a conocer su sentencia en este litigio mediante la decisión núm. 420 de 6 de abril de 1983. Ha fallado la revocación de la administración de la ADEDY en aplicación de las disposiciones de la ley núm. 1264 de 1982, y ha nombrado una nueva administración provisional por vía judicial. El Gobierno se sorprende de que la Federación querellante pueda atacar en consecuencia una decisión del Tribunal de Casación, emanación de una justicia independiente, objetiva e imparcial, durante el período actual.

&htab;237.&htab;El Gobierno envía en respuesta a las críticas formuladas por el consejero jubilado ante el Tribunal de Casación, Sr. Katharios, la réplica del consejero ponente en esta sentencia, Sr. Theodoropoulos, dada a conocer el 20 de mayo de 1983 en Atenas. El interesado precisa en su instancia que la sentencia en cuestión ha sido fallada por unanimidad por el presidente, el consejero, el abogado del Estado y el Tribunal de Casación, habiendo defendido todos la postura que sostenía en su informe. La decisión del Tribunal de Casación se funda, indica, en los considerandos siguientes:

&htab;Considerando que las disposiciones de los artículos 9.1, b) y 26.1, a) y 2 de la ley núm. 1264 de 1982, vigente desde el 1.° de julio de 1982, cuyo artículo 32.1 ha derogado la ley núm. 330 de 1976 disponen:

&htab;"el mandato de los órganos de dirección tendrá una duración de tres años" (artículo 9.1, b), "la asamblea de los miembros de cualquier organización sindical puede optar por la introducción inmediata del procedimiento de elección previsto en esta ley" (artículo 26.1 a)) y:

&htab;"si la asamblea se pronuncia negativamente, el mandato de los órganos se prolonga normalmente, bajo reserva de las disposiciones del artículo 9.1, b)" (artículo 26.2).

&htab;Considerando además que el proyecto de ley anteriormente mencionado, y más en concreto su artículo 26.2, disponía:

&htab;"Si la asamblea se pronuncia negativamente, el mandato de los órganos se prolonga normalmente, conforme a los estatutos".

&htab;Es decir, precisa el ponente, que al término del proyecto gubernamental se preveía que los órganos de dirección fuesen mantenidos en el ejercicio de sus funciones, si bien, como se deduce de las actas de los debates en el Parlamento griego, página 4660, sesión PID del 14 de julio de 1982, sobre el debate del artículo 26, los términos "conforme a los estatutos" han sido suprimidos, habida cuenta del hecho de que el artículo 9.1, b) fija al respecto un límite. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la ley, el 1.° de julio de 1982, la duración del mandato de los órganos de dirección de las organizaciones sindicales no puede exceder de tres años.

&htab;238.&htab;Consecuencia de ello, prosigue el ponente, es la destitución automática de estos órganos y una situación en que las personas necesarias para la administración de la persona jurídica (el sindicato) han faltado al espíritu del artículo 69 del Código Civil. En estas condiciones, y en aplicación de dicho artículo 69, era necesario proceder al nombramiento de una administración provisional.

&htab;239.&htab;El ponente explica igualmente que este punto de vista se ve confirmado por las actas del debate sobre la discusión del artículo 20 de la ley derogada núm. 330 de 1976, que disponía ya:

&htab;"La duración del mandato de los miembros del Comité de dirección de las asociaciones profesionales se fija en los estatutos pero no puede exceder de cuatro años.

&htab;Se prohíbe a los miembros del comité de dirección de las asociaciones profesional es ejercer sus funciones una vez expirado su mandato, cualquier acto que llevasen a cabo después de la fecha considerada será nulo y sin consecuencias".

&htab;En el curso del debate sobre el artículo 20, el Ministro había declarado que de todos modos estimaba que el plazo de cuatro años constituía un período máximo y que, en lo referente al párrafo 2, no habría administración extinguida pues sería aplicable el artículo 69 del Código Civil, precisa el ponente.

&htab;240.&htab;El ponente sigue indicando que las disposiciones sobre el límite de los mandatos no son contrarias a los artículos 12.4 y 23.1 de la Constitución, pues se trata de normas constitucionales que, precisamente, confieren al legislador el derecho a determimar el marco y las condiciones en las que la libertad sindical se ejerce sin trabas. No son tampoco contrarias al Convenio núm. 87 ratificado por el decreto ley núm. 4204 de 1961. En consecuencia, el Tribunal de Casación ha estimado con razón que el tribunal de apelación, al denegar la demanda de las organizaciones que habían planteado la acción en nulidad, había transgredido las disposiciones de la ley. El ponente replica igualmente, sobre la cuestión del efecto retroactivo de la ley, que ésta no produce efecto más que a partir del día que ha entrado en vigor, a saber, a partir del 1.° de julio de 1982.

&htab;241.&htab;En cuanto al artículo 69 del Código Civil relativo a la ausencia de la persona que ejerce la administración, el ponente indica que dispone:

&htab;"Si faltan las personas necesarias para la administración de la persona jurídica, o si sus intereses están en conflicto con los de la persona jurídica, el Presidente del tribunal civil nombra una administración provisional a petición de cualquiera que tenga un interés legítimo".

&htab;Agrega que la doctrina y la jurisprudencia han estimado siempre que una administración se considera extinguida cuando se inhibe de actuar por la razón que sea, incluso en caso de destitución, y cita varias sentencias en este sentido. Precisa, asimismo, que la ADEDY no había propuesto a nadie para la administración provisional como pretende la Federación querellante, sino que, al contrario, se había retirado de la causa la mañana misma de la audiencia, algo realmente único en los anales del Tribunal de Casación.

&htab;242.&htab;Sobre el tema de la remisión a las cámaras reunidas, el ponente indica que el artículo 563, párrafo 2, b), del Código de procedimiento civil, dispone:

&htab;"La Cámara que resuelve debe remitir el juicio del asunto a las cámaras reunidas (del Tribunal de Casación) en el caso en que recuse la aplicación de la ley como inconstitucional".

&htab;Ahora bien, en el litigio presente, indica el informe, la Cámara que resolvía consideró que la ley era conforme a la Constitución y que no se oponía al Convenio núm. 87. No había, pues, bases legales para una remisión a las cámaras reunidas. En cuanto a la noción de interés general que habría sido puesta en cuestión y por la que la remisión habría "podido" hacerse a título facultativo, según el ponente una remisión así habría constituido una denegación de justicia para los demandantes pues las cámaras reunidas no habrían podido dar su veredicto antes del 12 de septiembre de 1983 (fecha del vencimiento del mandato cuatrienal estatutario de la administración de la ADEDY) y entonces su recurso no tendría ya objeto.

&htab;243.&htab;Con razón igualmente, pues, el Tribunal de Casación ha resuelto acerca de la designación de una administración de la persona jurídica, afirma el ponente.

&htab;244.&htab;Sobre el tema de la segunda comunicación de la Federación querellante, el Gobierno declara que las alusiones a pretendidas intervenciones del Gobierno en la convocatoria de la ADEDY en diciembre de 1983 carecen de fundamento y son inadmisibles. La administración provisional de la ADEDY había tenido por objeto resolver las cuestiones de su funcionamiento conforme a la ley, y el Gobierno no tenía razón alguna para intervenir, declara el Gobierno.

&htab;245.&htab;El alegato según el cual la administración de la ADEDY sería la elegida en un congreso minoritario carece también de fundamento, pues la ADEDY reagrupa a 33 federaciones con un total de 150 000 miembros y otras tres federaciones más han solicitado su afiliación a esta organización. El Congreso, afirma el Gobierno, reunía 28 federaciones, a saber las que han aplicado los procedimientos de representación proporcional previstos por la ley núm. 1261 de 1982 y, de los 150 000 afiliados registrados, 115 000 han votado y elegido a 256 representantes, mientras que en el congreso precedente de la ADEDY al que se refiere la Federación querellante, solamente votaron 50 000 funcionarios. El congreso de diciembre de 1983 era pues manifiestamente dos veces más representantivo que el congreso de 1979, pues contaba con el doble de electores y en él estaban representadas todas las tendencias, concluye el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

&htab;246.&htab;El presente caso comporta dos aspectos: un conflicto interno que se ha desarrollado en el seno de la organización suprema de los funcionarios públicos, organización de tercer grado que reagrupa a nivel nacional a diferentes sindicatos de funcionarios públicos (en adelante denominada ADEDY), y la represión de la que habría sido objeto el Presidente de la Federación Panhelénica de funcionarios de la policía rural, organización de segundo grado afiliada a la ADEDY, que plantea una demanda de queja en el caso presente.

&htab;247.&htab;En lo que se refiere al conflicto interno sobrevenido en el seno de la ADEDY que ha originado la destitución de la administración de esta organización y el nombramiento de una administración provisional pronunciada por la vía judicial del Tribunal de Casación en abril de 1983, por un lado, y el congreso de los sindicatos de funcionarios que se ha celebrado en diciembre de 1983 para designar una nueva administración, por otro, el Comité ha tomado nota de las detalladas explicaciones dadas tanto por la Federación querellante como por el Gobierno.

&htab;248.&htab;El Comité ha tenido ya ocasión de conocer un conflicto interno en el seno de la organización sindical suprema de los trabajadores griegos, la Confederación General del Trabajo de Grecia, en su reunión de noviembre de 1983 [230.° informe, caso 1193, párrafos 284 a 323], en la que recordó, como lo había hecho en numerosas ocasiones con anterioridad, que en materia de impugnaciones de elecciones sindicales las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pudiera limitar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes y organizar su gestión, y que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes. [Véase en especial el 73. er  informe, caso núm. 348, párrafo 314 (Honduras), y 230.° informe, caso 1193, párrafo 318 (Grecia).]

&htab;249.&htab;En el caso presente, el Comité observa que la destitución de los dirigentes de la ADEDY ha sido pronunciada a instancias de algunos de ellos por el Tribunal de Casación Helénico, en aplicación de una legislación recientemente adoptada sobre la democratización del movimiento sindical y la protección de las libertades sindicales de los trabajadores (ley núm. 1264 del 1.° de julio de 1982). Esta legislación reduce a tres años la duración del mandato de los órganos de dirección sindical (artículo 9) y ha conferido a los sindicatos el derecho a optar por la introducción inmediata del procedimiento de elecciones previsto por la ley (artículo 26).

&htab;250.&htab;En cuanto al nombramiento de una administración provisional, el Comité observa que ha sido igualmente resuelta por decisión judicial, en aplicación esta vez del artículo 69 del Código Civil helénico (ley núm. 2250 de 15 de marzo de 1940, modificada en su texto). El Comité ha tomado conocimiento también de la decisión del Tribunal de Casación sobre la totalidad de este asunto.

&htab;251.&htab;La cuestión que se plantea es la de saber si la reducción del mandato de los órganos de dirección a tres años pronunciada por vía legislativa afecta al derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes garantizado por el artículo 3 del Convenio. Al respecto, el Comité observa que la ley núm. 330 de 1976 sobre las asociaciones y las uniones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical derogada por la nueva ley contenía ya una disposición similar, aunque de menor alcance, sobre la duración de los mandatos pues los limitaba a cuatro años (artículo 20). Ahora bien, esta disposición de la ley núm. 330 no había sido objeto ni de impugnación por parte de las organizaciones sindicales helénicas ni de observaciones por parte de los órganos de control de la OIT. Además, la legislación de varios países, que fija la duración máxima de los mandatos de los órganos directivos a fin, al parecer, de obligar a que los dirigentes vuelvan periódicamente a presentarse ante los electores y permitir así que la voluntad de los miembros sea respetada, no ha sido tampoco criticada por los órganos de control.

&htab;252.&htab;El Comité observa que la ley núm. 1264 de julio de 1982 ha reducido en un año la duración máxima de los mandatos y ha permitido que la nueva disposición sea inmediatamente aplicable a los mandatos en curso, perjudicando así a una parte de la dirección sindical de la ADEDY elegida bajo el imperio de la ley núm. 330 de mayo de 1976 y estimando la demanda de otra parte de esta misma dirección sindical. El Comité estima que, de una manera general, las leyes reglamentan la frecuencia de las elecciones y fijan una duración máxima a los mandatos de los órganos directivos, no ponen en cuestión los principios de la libertad sindical. No obstante, en el caso presente, tal como lo preveía el proyecto de artículo 26, 2) citado por el ponente del Tribunal de Casación, la legislación habría podido garantizar que los órganos de dirección sean mantenidos en sus funciones "conforme a los estatutos" de las organizaciones. Sin embargo, como el tribunal no ha hecho sino aplicar la ley tal como ha sido votada, el Comité, al tiempo que lamenta la intervención del legislador, estima que no es necesario seguir examinando este aspecto del caso.

&htab;253.&htab;Por lo que respecta al alegato según el cual la nueva administración de la ADEDY sería la elegida en un congreso sindical minoritario, el Comité observa que la administración querellante pretende que el congreso de diciembre de 1983, no habría sido más que un congreso de personal docente, pues de un total de 256 representantes, 172 procederían de dicho sector, y que los funcionarios de numerosas administraciones no habrían estado representados. En cambio, el Gobierno sostiene por su parte que el Congreso de 1983 habría sido dos veces más representativo que el Congreso de septiembre de 1979, pues contaba con el doble de electores y en él estaban representadas todas las tendencias. Explica que, de un total de 150 000 funcionarios, votaron 115 000 reagrupados en 28 federaciones, mientras que en el Congreso precedente al que se refiere la Federación de la policía rural querellante sólo votaron 50 000 funcionarios. Además, después del Congreso, la ADEDY cuenta con un total de 33 federaciones y otras tres federaciones más han iniciado el proceso de afiliación, concluye el Gobierno.

&htab;254.&htab;Por su parte, el Comité ha tomado nota de la legislación que ha introducido el sistema de representación proporcional en materia de elecciones de los órganos administrativos de una organización sindical (artículos 9 y 12 de la ley núm. 1264) y de las disposiciones relativas a la representación de los funcionarios (artículo 3, apartado 3). Observa que los órganos administrativos de una organización sindical son elegidos por el sistema de la representación proporcional simple, con repartición residual para el resto más alto (artículo 12), y que el número de representantes en cada organización sindical de segundo o tercer grado se fija sobre la base del mismo criterio para todas las organizaciones afiliadas a la organización de segundo o tercer grado en cuestión. Señala igualmente que la ley precisa, en lo que concierne a los funcionarios, que una organización de primer grado no puede en adelante afiliarse más que a una única organización de segundo grado, y que las organizaciones sindicales de primer grado que están afiliadas a más de una organización de segundo grado deben decidir con ocasión de su asamblea general a qué organización de segundo grado o Federación quieren seguir afiliadas (artículo 30, apartado 3).

&htab;255.&htab;El Comité estima que el sistema electoral de representación proporcional, así como la obligación que tienen las organizaciones de primer grado de elegir la organización de segundo grado a la que quieren seguir estando afiliadas, no ponen en cuestión los principios de la libertad sindical. No obstante, habida cuenta de que, según la Federación de la policía rural querellante, determinadas federaciones de funcionarios no estarían representadas en el seno de la ADEDY, el Comité espera que las federaciones no presentadas aún en el seno de la ADEDY podrán participar en el proceso de afiliación aplicando los procedimientos de representación proporcional y de prohibición de doble afiliación previstos por la ley, pudiendo en consecuencia participar a prorrata de sus resultados electorales en la administración suprema de las uniones de funcionarios.

&htab;256.&htab;Por lo que respecta a la represión de la que habría sido objeto el Presidente de la Federación Panhelénica de los Funcionarios de la Policía Rural, el Comité señala que, según el Gobierno, el interesado, que es un funcionario de la dirección de la policía rural, ha sido hallado convicto de tener fuera de servicio una conducta indigna de un funcionario y ha sido condenado en primera instancia, siéndolo posteriormente por unanimidad en la instancia disciplinaria superior a una sanción pecuniaria.

&htab;257.&htab;El Comité, al tiempo que observa que la Federación querellante no ha indicado la naturaleza de las actividades sindicales que habrían motivado la imposición a su Presidente de una sanción disciplinaria, lamenta que el Gobierno se haya contentado con indicar que el interesado ha tenido fuera de servicio una conducta indigna de un funcionario, sin precisar los hechos concretos que se le reprochan. En estas condiciones, el Comité no puede sino recordar la importancia que atribuye a la protección de los dirigentes sindicales en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.

Recomendaciones del Comité

&htab;258.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo referente a la destitución de la administración suprema de los funcionarios públicos (ADEDY) y al nombramiento de una administración provisional pronunciadas por el Tribunal de Casación en abril de 1983, en aplicación de la ley sindical núm. 1264 de julio de 1982 (que reduce a tres años la duración máxima de los mandatos de los órganos de dirección sindicales que era de cuatro años según la ley precedente), el Comité, a la vez que lamenta que la nueva ley se haya aplicado de forma inmediata y no al expirar el mandato en curso, como preveía el proyecto de ley, estima no obstante, que la reglamentación de la frecuencia de las elecciones con el fin de obligar a los dirigentes a presentarse periódicamente ante los electores no pone en cuestión los principios de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité estima que no es necesario proseguir el examen de este aspecto del caso.

b) En lo que respecta al congreso de la ADEDY celebrado en diciembre de 1983 cuya representatividad ha sido impugnada por la Federación querellante, el Comité toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno de los que se deduce que habrían votado 115 000 funcionarios de un total de 150 000 registrados. El Comité espera no obstante que las federaciones no representadas aún en el seno de la ADEDY podrán participar en el proceso de afiliación respetando los procedimientos de representación proporcional y de prohibición de doble afiliación previstos por la ley y que, en consecuencia, podrán participar a prorrata de sus resultados electorales en la administración suprema de las uniones de funcionarios.

c) En lo referente a la represión de que habría sido objeto el presidente de la Federación querellante, el Comité observa que, según el Gobierno, el interesado ha sido condenado por conducta indigna de un funcionario. El Comité lamenta que el Gobierno no haya precisado los hechos concretos que se le han reprochado y que la Federación querellante no haya indicado la naturaleza de las actividades sindicales que habrían sido el motivo de la sanción. En tales condiciones, el Comité no puede sino recordar la importancia que atribuye a la protección de los dirigentes sindicales en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.

Caso núm. 1263 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL JAPON PRESENTADAS POR EL CONSEJO GENERAL DE SINDICATOS DEL JAPON, LA INTERNACIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;259.&htab;Mediante una comunicación de 21 de marzo de 1984, el Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO), en nombre del Congreso de Sindicatos de Empleados del Servicio Público (KOMUIN-KYOTOH) presentó una queja contra el Gobierno del Japón. El 21 de marzo de 1984, el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza se unió a esta queja. Mediante una comunicación de fecha 21 de marzo de 1984 la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en nombre de su afiliado japonés JICHIRO, también presentó una queja, lo mismo que la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) en una carta de fecha 28 de marzo de 1984.

&htab;260.&htab;El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellante

&htab;261.&htab;Los querellantes, en sus diferentes comunicaciones, alegan que el Gobierno ha violado los principios de la libertad sindical decidiendo a favor de la aplicación solamente parcial de la recomendación de 1983 sobre aumentos salariales que había sido formulada por la Autoridad Nacional de Personal (ANP) - órgano independiente creado en virtud de la Ley sobre el Servicio Público Nacional (LSPN) para que formule recomendaciones en materia de salarios - en compensación por la carencia del derecho de negociación colectiva y de huelga de los funcionarios públicos del Japón [uno de los querellantes señala que con arreglo a los artículos IV y V de esa Ley los miembros de la ANP deberían gozar de la máxima reputación e integridad morales, y estar claramente a favor de la forma democrática de gobierno y de una administración eficaz]. Varios de los querellantes observan que la Recomendación de 1982 de la ANP sobre aumentos salariales no se aplicó totalmente y que esta situación fue objeto de una queja anterior contra el Gobierno del Japón. [Véase el 222.° informe, caso núm. 1165, párrafos 153 a 169, aprobado por el Consejo de Administración en su 222. a  reunión de marzo de 1983.]

&htab;262.&htab;Los querellantes explican los antecedentes de esta situación del modo siguiente: en abril de 1983 presentaron peticiones de aumento salarial, aplicables a partir del 1.° de abril de 1983 a la ANP; en la respuesta del Gobierno de fecha 25 de abril de 1983 de la que se adjuntan copias se afirma que "el Gobierno hará los máximos esfuerzos, de buena fe, para aplicar [la recomendación de 1983]" a pesar de la "difícil situación financiera"; el 5 de mayo de 1983, la ANP recomendó que los salarios y sueldos de los funcionarios públicos nacionales se aumentaran en un 6,47 por ciento por término medio por persona y mes, con efecto retroactivo desde el 1.° de abril de 1983; algunos de los querellantes consideraron este aumento insatisfactorio, especialmente en vista del hecho de que no se había aplicado la recomendación de 1982, pero instaron al Gobierno a aplicarlo rápidamente y en su totalidad; el 21 de octubre el Gobierno decidió conceder un aumento del 2 por ciento por término medio y notificó simplemente esta decisión a los sindicatos interesados sin ninguna negociación ni consulta. Los querellantes adjuntan una copia de una declaración, formulada el 20 de octubre de 1983 por el presidente de la ANP en la cual lamenta profundamente la decisión del Gobierno por pasar por alto que las recomendaciones de la ANP constituyen una compensación por la restricción de los derechos sindicales de los funcionarios públicos. A este respecto la CMOPE subraya que, aparte las ya citadas restricciones que pesan sobre los derechos sindicales de los empleados del servicio público, la legislación pertinente carece de disposiciones para entablar negociaciones entre los sindicatos del servicio público y el empleador público o para recurrir a un órgano independiente contra una recomendación de la ANP o contra la forma en que el Gobierno responde a una recomendación; señala que cualquier acción de los sindicatos para mostrar su descontento está prohibida a pesar de las disposiciones constitucionales que garantiza el derecho a negociar y a actuar colectivamente. Concluye que no se garantizan, así, ninguna de las disposiciones establecidas en los Convenios núms. 98 y 151 de la OIT. De acuerdo con la legislación en vigor, el Gobierno presentó un proyecto de ley en el que se proponía un aumento salarial del 2 por ciento por término medio - a pesar del Sindicato del Servicio Público y del desacuerdo del partido político en la oposición - que se aprobó unilateralmente sin ningún debate importante.

&htab;263.&htab;Según los querellantes, esta aplicación parcial de la recomendación de 1983 de la ANP no se puede aceptar por las siguientes razones: i) los funcionarios públicos de quienes se había reducido considerablemente el nivel de los salarios reales dado que no se aplicó la recomendación de 1982 de la ANP han sufrido, de nuevo, una pérdida por lo que se refiere a los ingresos reales debido a la adopción de una decisión unilateral; ii) existe una discriminación patente en el tratamiento por el Gobierno de los empleados públicos en comparación con el de los trabajadores del sector privado y de los empleados de las corporaciones públicas y empresas nacionales cuyos niveles salariales se fijan mediante negociaciones colectivas y iii) la decisión del Gobierno supone una negación de sus afirmaciones iniciales con respecto a las quejas contra la no aplicación de la recomendación de 1982 de la ANP dado que el Gobierno había afirmado en esa fase que la no aplicación "fue una medida de carácter excepcional tomada en base al estado crítico sin precedentes en que se encontraba la economía nacional, y que el Gobierno pretende hacer todo lo posible para evitar la repetición de tales medidas en el futuro". [Véase 222.° informe, párrafo 167.]

&htab;264.&htab;Por último, los querellantes solicitan que las recomendaciones de la ANP se apliquen totalmente para reparar la injusticia que padecen actualmente los empleados públicos, que el Gobierno respete las recomendaciones de la OIT relativas a las garantías adecuadas que se deberían asegurar siempre que estén prohibidos o sujetos a restricciones los derechos básicos, a fin de salvaguardar al máximo los intereses de los trabajadores y que el Gobierno adopte medidas adecuadas para permitir que las organizaciones de empleados públicos participen en la adopción de decisiones dado que las decisiones unilaterales del Gobierno sobre salarios y otras condiciones de empleo no conducen al desarrollo de relaciones laborales armoniosas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;265.&htab;En su comunicación de 10 de octubre de 1984, el Gobierno declara que mantiene firmemente la política fundamental de acatar las recomendaciones formuladas por la ANP - ya que considera que se trata de una medida plenamente compensatoria por las restricciones que en materia de derechos sindicales pesan sobre los empleados públicos - y que hasta el momento no ha escatimado ningún esfuerzo por aplicar las recomendaciones a pesar de las dificultades financieras. El Gobierno señala que expresó claramente su posición a los representantes de las organizaciones de trabajadores interesadas el 4 de abril de 1984 y que, con respecto a la recomendación de la ANP para 1984, está examinando actualmente la forma de ocuparse de la misma desde el punto de vista de esta política básica.

&htab;266.&htab;Según el Gobierno, los ministros y funcionarios públicos interesados se han reunido en numerosas ocasiones con las organizaciones de trabajadores interesadas para explicarles la grave situación financiera sin precedentes a la que debe hacer frente la nación y para escuchar sus opiniones. En particular, el día anterior a la adopción de la decisión del Consejo del Gabinete, los ministros y funcionarios públicos interesados celebraron una nueva reunión con los representantes de las organizaciones de trabajadores afectadas para pedirles que comprendieran las circunstancias en las que resultaba imposible la plena aplicación de la recomendación de 1983 de la ANP. El Gobierno convocó conferencias de los Ministros del Gabinete relacionados con cuestiones salariales en cinco ocasiones, es decir, el 5 y 26 de agosto, el 9 de septiembre y el 7 y el 20 de octubre de 1983. Después de examinar minuciosamente la forma de ocuparse de la recomendación, teniendo en cuenta todas sus repercusiones políticas, económicas y sociales, el Gobierno adoptó finalmente, el 21 de octubre de 1983, la decisión de aumentar el salario de los funcionarios públicos nacionales en un 2 por ciento por término medio, que se aplicaria con carácter retroactivo a partir del 1.° de abril de 1983. Decidió además que, si bien no se asignaron fondos para la aplicación de esta revisión salarial en ese momento, se deberían hacer nuevos esfuerzos para conseguir dinero de diferentes fuentes como, por ejemplo, economizando las reducciones que ya se habían hecho en las asignaciones de fondos o mediante una disminución mayor en el número de empleados públicos nacionales; sin embargo, el Gobierno señala que, en la práctica, no se ha producido ningún despido de funcionarios públicos nacionales.

&htab;267.&htab;El Gobierno suministra estadísticas detalladas como prueba de la grave situación financiera con que se enfrentaba el Japón en 1983, con problemas tales como la emisión masiva de obligaciones para cubrir el déficit y la insuficiencia de ingresos fiscales. El Gobierno señala que, frente a esta situación económica, los precios de consumo en el Japón han sido muy estables y que las tasas anuales de aumento durante un período determinado con respecto al año anterior fueron del 2,4 por ciento para 1982 y del 1,9 por ciento para 1983. De esta forma se explica que rija para los funcionarios públicos nacionales un sistema de aumentos periódicos anuales de retribución (exceptuada una pequeña proporción de personas, tales como las que han estado sujetas a sanciones disciplinarias y las que han faltado al trabajo por motivos de enfermedad); este sistema, si bien es completamente diferente de la revisión de las escalas salariales, tiene un efecto similar a esa revisión y el incremento periódico alcanzó en 1983 un promedio del 2 por ciento aproximadamente. El Gobierno está convencido de que, si se toman en cuenta los incrementos regulares anuales - siendo la tasa de aumento salarial para el ejercicio fiscal de 1983 casi igual al aumento del índice de los precios de consumo - se presta debidamente atención a las condiciones de vida de los funcionarios públicos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;268.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a la supuesta falta de aplicación íntegra por el Gobierno de la recomendación de la Autoridad Nacional de Personal de aumentar, en un 6,47 por ciento, los sueldos de los funcionarios públicos nacionales en el sector no operacional del servicio público a partir del 1.° de abril de 1983. El Comité observa que el Gobierno, después de examinar la recomendación decidió, el 21 de octubre de 1983, aumentar los salarios de los funcionarios públicos nacionales en un 2 por ciento por término medio, con carácter retroactivo a partir del 1.° de abril de 1983.

&htab;269.&htab;Según los querellantes, la nueva falta de aplicación inmediata y completa por parte del Gobierno de la recomendación de 1983 de la ANP constituye una violación de los principios de la libertad sindical, y en particular de las garantías que deben concederse cuando se carece del derecho de huelga y de negociación colectiva, como ocurre en la administración pública o en los servicios esenciales. Por otra parte, el Gobierno explica en su respuesta, que la decisión final fue el resultado de una situación económica nacional de una gravedad sin precedentes, que los ministros y funcionarios del Gobierno explicaron la situación a las organizaciones de trabajadores interesadas en numerosas ocasiones y que si bien no se disponía de ninguna asignación de fondos ni siquiera para pagar el 2 por ciento que se había concedido, no se había producido ninguna reducción en el número de funcionarios públicos nacionales. El Gobierno sostiene que, teniendo en cuenta los precios de consumo en el Japón y el sistema de incrementos anuales regulares, se puede considerar que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de vida de los trabajadores.

&htab;270.&htab;El Comité recuerda que cuando examinó la queja (presentada por los querellantes en el presente caso) con relación a la no aplicación de la recomendación de la ANP para 1982 (caso núm. 1165, 222.° Informe del Comité, párrafos 153 a 169), señaló que siempre que derechos básicos tales como el derecho de negociación colectiva o el de huelga estén prohibidos o sujetos a restricciones en los servicios esenciales o en la función pública - como es el caso en cuestión -, deberían existir garantías adecuadas, tales como procedimientos imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje, en los que las partes interesadas puedan participar en todas las fases y en los que los laudos que se dicten sean aplicados plena y prontamente, a fin de salvaguardar al máximo los intereses de los trabajadores, que se encuentran así privados de los medios esenciales para defender sus intereses profesionales.

&htab;271.&htab;En lo que atañe a la categoría de funcionarios públicos afectados por las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Personal, el Comité observa una vez más, como lo hizo en el caso núm. 1165 que, además de denegárseles el derecho de huelga, no gozan de derecho alguno de participación en ningún mecanismo de negociación para la determinación de sus condiciones de empleo, y en particular para la de su retribución. El único factor compensatorio por la denegación de estos derechos parece ser la existencia de la Autoridad Nacional de Personal y las ventajas que los trabajadores obtienen como consecuencia de la aplicación de las recomendaciones de dicha Autoridad en materia de aumentos salariales. Por consiguiente, para que este factor compensatorio sea satisfactorio se precisa la plena y rápida aplicación de los aumentos salariales recomendados por la Autoridad Nacional de Personal, principio que ha sido reconocido por el propio Tribunal Supremo del Japón. El Comité observa que en anteriores ocasiones las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Personal y su subsecuente aplicación por el Gobierno han permitido que los trabajadores concernidos disfrutaran de una compensación por las restricciones que pesaban sobre sus derechos sindicales.

&htab;272.&htab;En el caso núm. 1165, el Comité tomó nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que mantenía firmemente su política básica de respetar las recomendaciones de la ANP, que la no aplicación de estas recomendaciones en 1982 fue una medida de carácter excepcional tomada en base al estado crítico sin precedentes, en que se encontraba la economía nacional, y que el Gobierno pretendía hacer todo lo posible para evitar la repetición de tales medidas en el futuro. Por consiguiente, el Comité, al tiempo que lamentó que la recomendación de la Autoridad Nacional de Personal no fuera aplicada en 1982, expresó la firme esperanza de que en el futuro las recomendaciones de la ANP serían aplicadas plena y prontamente con objeto de garantizar a los empleados públicos concernidos medidas compensatorias por las restricciones que pesaban sobre sus derechos sindicales en lo relativo a la negociación colectiva y al derecho de huelga.

&htab;273.&htab;El Comité observa, además, que la cuestión de la aplicación parcial de la recomendación de 1983 de la ANP se señaló a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que, en una observación dirigida al Gobierno en 1984, indicó que si bien comprendía perfectamente que, en momentos de crisis o dificultades económicas, los gobiernos pudieran considerar necesario imponer restricciones al proceso normal de determinación salarial, no obstante, en el presente caso, en donde a los empleados públicos ocupados en el sector no operacional (es decir, todos los empleados públicos nacionales y locales menos los empleados en corporaciones o empresas públicas) no sólo se les denegaba el derecho de huelga, sino que se les limitaba considerablemente su capacidad de negociar; consideraba que era aún más importante que las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Personal se aplicasen íntegramente. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que, si se mantuvieran las restricciones sobre los derechos sindicales básicos de esos trabajadores, el Gobierno examinaría nuevamente los procedimientos y mecanismos para la determinación de los salarios y las condiciones de trabajo en el sector público a fin de asegurar que las garantías establecidas en el Convenio se apliquen íntegramente a los funcionarios públicos que estén dentro de su esfera de acción.

&htab;274.&htab;El Comité no puede sino lamentar que la recomendación de la Autoridad Nacional de Personal tampoco se haya aplicado íntegramente en 1983 a pesar de las seguridades dadas por el Gobierno en 1983 declarando que haría todo lo posible para respetar las recomendaciones formuladas por la Autoridad Nacional de Personal. En consecuencia el Comité expresa dudas en cuanto a que el sistema actual de determinación de las condiciones de empleo en el servicio público japonés inspire la confianza de las partes (artículo 8 del Convenio núm. 151). El Comité señala pues de nuevo a la atención del Gobierno sus conclusiones anteriores (en el caso núm. 1165) y los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en 1984, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá establecer un procedimiento para la determinación de los salarios y de las condiciones de empleo en la función pública que garantizará a estos trabajadores una compensación adecuada por los derechos básicos de que no disfrutan actualmente; mecanismo éste en el que los trabajadores puedan participar en la determinación de las condiciones de empleo.

Recomendaciones del Comité

&htab;275.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité recuerda el principio de que cuando derechos básicos como los de negociar colectivamente o de hacer la huelga se encuentran prohibidos o sujetos a restricciones en los servicios esenciales o en la función pública - como en el presente caso - deberían existir garantías adecuadas tales como procedimientos imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje en los que las partes puedan intervenir en todas las fases y en los que los laudos que se dicten sean aplicados plena y prontamente, a fin de salvaguardar al máximo los intereses de los trabajadores que se encuentran así privados de los medios esenciales para defender sus intereses. Dado que las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Personal no han sido aplicadas íntegramente desde 1981, el Comité expresa dudas en cuanto a que el sistema actual de determinación de las condiciones de empleo en el servicio público japonés inspire la confianza de las partes (artículo 8 del Convenio núm. 151).

b) El Comité lamenta que la recomendación de la Autoridad Nacional de Personal tampoco se haya aplicado íntegramente en 1983; señala pues a la atención del Gobierno las conclusiones a las que llegó en el caso núm. 1165 y los comentarios formulados por la Comisión de Expertos a este respecto en 1984; y expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá establecer un procedimiento para la determinación de los salarios y de las condiciones de empleo en la función pública, que garantizará a estos trabajadores una compensación adecuada por los derechos básicos de que no disfrutan actualmente; mecanismo éste en el que los trabajadores puedan participar en la determinación de las condiciones de empleo.

Caso núm. 1280 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;276.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 9 de mayo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 17 de septiembre de 1984.

&htab;277.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;278.&htab;El querellante alega que el 7 de mayo de 1984, el Gobierno relegó arbitrariamente al Sr. Héctor Basualto, presidente de la Federación de Trabajadores Pesqueros de Iquique y de la Coordinadora Regional Sindical de Iquique, a la isla Melinka, en el extremo sur del país, cuyo acceso y condiciones de vida son inhóspitas. El querellante añade que este dirigente sindical padece una diabetes avanzada y que al no tener atención médica su vida peligra.

&htab;279.&htab;En conclusión, el querellante reclama la libertad incondicional de este dirigente sindical y que se cuide su salud.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;280.&htab;El Gobierno declara que mediante Decreto Exento núm. 4575, de 3 de mayo de 1984, dictado en virtud de las atribuciones que concede la disposición vigesimocuarta transitoria de la Constitución Política de la República, se dispuso la permanencia obligada por tres meses del señor Héctor Basualto Aguirre, en la localidad del sur del país denominada Melinka. Posteriormente fue trasladado a la localidad de Lago Ranco. El Gobierno añade que los motivos que obligaron a la autoridad de Gobierno Interior para decretar la medida, fueron los reiterados actos de carácter subversivo realizados por el afectado en la ciudad de Iquique, que no tenían ninguna relación con actividades sindicales.

&htab;281.&htab;El Gobierno concluye señalando que la medida de permanencia obligada que afectó al señor Basualto terminó con fecha 2 de agosto de 1984, y que desde entonces al Sr. Basualto no le afecta ninguna prohibición y goza de amplia libertad ambulatoria en el país.

C. Conclusiones del Comité

&htab;282.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere a la relegación del dirigente sindical Héctor Basualto a la isla Melinka, en el sur de Chile, el 7 de mayo de 1984.

&htab;283.&htab;El Comité observa que el querellante no ha señalado los motivos de la relegación de este dirigente sindical ni si los mismos estuvieron relacionados con la función o actividades sindicales del Sr. Basualto, así como que se ha limitado a calificar esta medida de arbitraria. El Comité observa asimismo que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que habrían motivado la medida de relegación y se ha limitado a señalar de manera general que realizó reiterados actos de carácter subversivo que no tenían ninguna relación con las actividades sindicales.

&htab;284.&htab;En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que el dirigente sindical en cuestión se encuentra en libertad incondicional desde el 2 de agosto de 1984, el Comité recuerda que las medidas que implican privación de libertad, como la relegación o confinamiento, sólo deberían poder ser tomadas por vía judicial y no por vía administrativa. [Véase, por ejemplo, 230° informe, caso núm. 1212 (Chile), párrafo 643.]

Recomendaciones del Comité

&htab;285.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno han indicado los hechos concretos que motivaron la medida de relegación del dirigente sindical, Sr. Héctor Basalto, desde el 7 de mayo hasta el 2 de agosto de 1984.

b) El Comité recuerda que las medidas que implican privación de libertad, como la relegación o confinamiento sólo deberían poder ser tomadas por vía judicial y no por vía administrativa.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Casos núms. 1157 y 1192 QUEJAS PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y POR EL KILUSANG MAYO UNO CONTRA EL GOBIERNO DE FILIPINAS

&htab;286.&htab;El Comité examinó el caso núm. 1157 en dos ocasiones anteriores y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véanse los párrafos 276 a 286 del 222.° informe y los párrafos 294 a 302 del 226.° informe] que el Consejo aprobó en sus 222. a (marzo de 1983) y 223. a (mayo-junio de 1983) reuniones respectivamente. También puede encontrarse información gubernamental sobre el caso núm. 1157 en el párrafo 20 del 230.° informe, en el párrafo 9 del 233. er informe y en el párrafo 10 del 234.° informe del Comité, aprobados respectivamente en las 224. a (noviembre de 1983), 225. a (febrero-marzo de 1984) y 226. a (mayo-junio de 1984) reuniones del Consejo de Administración. El Comité examinó el caso núm. 1192 en su reunión de mayo de 1984 [véanse los párrafos 521 a 543 del 234.° informe] y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración, que éste aprobó en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984). En una comunicación fechada el 23 de agosto de 1984, el Gobierno presentó la información adicional solicitada en relación con ambos casos. En una carta fechada el 8 de septiembre de 1984, Sindicatos Filipinos y Servicios Conexos (TUPAS), entidad afiliada a la FSM, querellante en el caso núm. 1157, transmitió nuevos datos en relación con el caso.

&htab;287.&htab;Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Exámenes anteriores de los casos

&htab;288. &htab;Caso núm. 1157 . La cuestión pendiente desde el último examen del caso por parte del Comité es la detención del Sr. Bonifacio Tupaz, Secretario General de TUPAS y miembro del Consejo General de la FSM, acaecida el 2 de septiembre de 1982, y su proceso actualmente en curso (caso penal núm. Q-21741 del Tribunal de Quezon) en el que se le acusa de conspiración para cometer delito de rebelión o insurrección, según el artículo 136 del Código Penal revisado. El Gobierno señaló en sus respuestas que esta detención, al igual que la de otros dirigentes sindicales como el Sr. Crispin Beltran, que se produjo aproximadamente en la misma fecha, no guardaba relación con actividades sindicales y que las detenciones de dirigentes sindicales no habían afectado a las actividades de los respectivos sindicatos. El Gobierno informó al Comité de que el 1.° de mayo de 1983 el Sr. Tupaz fue excarcelado y puesto bajo arresto domiciliario; en varias ocasiones, el Gobierno ha informado al Comité sobre los aplazamientos del caso núm. Q-21741, que al parecer ha pasado del Tribunal de Primera Instancia de Quezon City al Tribunal Regional de Quezon City.

&htab;289.&htab;El Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno sobre ciertos principios como la importancia de que se llevara a cabo un proceso equitativo lo más rápido posible y que le recabara información sobre la evolución de los procesos seguidos contra el Sr. Tupaz y el Sr. Beltran.

&htab;290. &htab;Caso núm. 1192 . Los alegatos pendientes del caso, después de su examen por parte del Comité, son:

a) la detención en agosto de 1982 de varios dirigentes sindicales (en particular del Sr. C. Beltran, Secretario General de la organización querellante), en relación con la cual se pidió al Gobierno que transmitiera información lo antes posible sobre la evolución del caso penal núm. Q-21741 entablado contra algunos de ellos ante el Tribunal de Primera Instancia de Quezon City, aplazado en varias ocasiones;

b) la tortura, documentada con un informe de Amnistía Internacional, de un dirigente sindical (Sr. R. Nolasco, miembro del consejo nacional de Kilusang Mayo Uno) cuando se hallaba en detención. A este respecto, se pidió al Gobierno que informara al Comité sobre las medidas eventualmente adoptadas con miras a realizar una investigación para determinar responsabilidades; y

c) el ataque contra locales sindicales y la confiscación de bienes sindicales en agosto de 1982. Respecto a estos hechos, el Gobierno no había hecho ningún comentario y el Comité había insistido en que se restituyeran los bienes a los sindicatos y en que no volvieran a repetirse hechos similares.

B. Acontecimientos ulteriores

&htab;291.&htab;En una carta del 8 de septiembre de 1984, TUPAS afirmó que como su Secretario General seguía bajo arresto domiciliario, no iba a poder asistir a una reunión sindical en el extranjero (la reunión del Consejo Ejecutivo de la FSM, que se celebrará en Bulgaria en octubre de 1984). El sindicato envía copias de las peticiones presentadas a este respecto por el Sr. Tupaz al Presidente, al Ministro de Trabajo y Empleo, al Jefe de las Fuerzas Armadas y al Tribunal Supremo, en que solicitaba permiso para salir del país a fin de cumplir con sus obligaciones sindicales internacionales.

&htab;292.&htab;En su comunicación del 23 de agosto de 1984, el Gobierno alude a dos aspectos examinados del caso núm. 1192: la adhesión del Comité a la observación formulada en 1984 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de que la legislación sindical filipina es incompatible con el Convenio núm. 87 y la presunta violación del Convenio núm. 98, que parecía guardar relación con la representatividad de los sindicatos a efectos de negociación colectiva. En relación con el primer punto, el Gobierno señala que cualquier modificación de la legislación nacional debe pasar por ciertos procedimientos que den tiempo suficiente para examinar la legislación actual y formular las recomendaciones apropiadas a las autoridades competentes. El Gobierno afirma que la autoridad competente es el nuevo Parlamento, convocado el 23 de julio de 1984, y que con ello se respeta el proceso tripartito. Respecto al segundo punto, el Gobierno cita el artículo 257 del Código del Trabajo en virtud del cual los propios trabajadores pueden decidir sobre la cuestión de la representatividad mediante la celebración de elecciones por votación secreta en la sección de negociación.

&htab;293.&htab;En cuanto a la detención de varios sindicalistas en agosto y septiembre de 1982, el Gobierno reconoce la necesidad de que sean juzgados lo más rápido posible y equitativamente por un tribunal independiente e imparcial. El Gobierno señala que todos los acusados en el caso penal núm. Q-21741, salvo el Sr. Beltran, han sido excarcelados provisionalmente (el Sr. Tupaz permanece bajo arresto domiciliario) y que el Tribunal Regional de Quezon City reanudó la vista del caso el 15 de agosto de 1984. Según el Gobierno, dada la incomparecencia de los abogados defensores de algunos de los acusados, fueron nombrados de oficio los abogados de los Sres. Beltran, Tupaz y Nieva para los demás acusados, de conformidad con el procedimiento legal y con el reglamento del Tribunal, a fin de evitar más demoras en el caso. El Tribunal aplazó el juicio hasta el 12 de septiembre de 1984 tras decidir, por iniciativa del fiscal, que el depositario de los bienes del Mando Metropolitano MIV debía entregar al laboratorio criminal de la comisaría de policía ciertas máquinas de dactilografiar de las que se apoderaron las autoridades militares cuando penetraron en las oficinas sindicales; este material debía presentarse en la próxima sesión prevista del Tribunal.

&htab;294.&htab;En cuanto a la presunta tortura y desaparición de un dirigente de Kilusang Mayo Uno, el Gobierno afirma que, según el Ministerio de Defensa Nacional, Ricardo Nolasco nunca fue detenido en 1981. Esta persona presentó una denuncia ante la Oficina del Jefe Adjunto de los Servicios de Inteligencia (PCM) el 17 de noviembre de 1981 en la que afirmaba que había sido secuestrado y torturado durante dos días por militares no identificados, pero se negó a que le examinara un oficial médico. El Sr. Nolasco pidió un examen a un médico privado con el fin de presentar los resultados al Mando Metropolitano de Policía de Filipinas (PCM). No obstante, según el Gobierno, no se ha sabido nada del Sr. Nolasco y no puede adoptarse ninguna medida respecto a su denuncia, dado que no facilitó ningún detalle sobre los hombres que le "detuvieron y torturaron" ni sobre el vehículo utilizado. Se conservará su denuncia en los archivos por si decidiera aparecer y llevarla adelante.

&htab;295.&htab;En cuanto a la presunta detención y desaparición de otros tres miembros de Kilusang Mayo Uno, cuyo nombre se cita, el Ministerio de Defensa Nacional facilita la siguiente información: Antonio Sta. Ana y Jemeliana Paguio fueron detenidos el 25 de junio de 1981 en una redada en una casa de Orion en la que se encontraron varios documentos subversivos. Se presentaron cargos de subversión ante la Fiscalía General de la Provincia de Bataan el 5 de julio de 1981 con la referencia IS. No. 81-112. Según el Gobierno, estas personas escaparon antes de que pudiera iniciarse la investigación preliminar; otro detenido atestiguó que éstos habían conseguido escaparse destruyendo las rejas de la ventana de su celda. Se tomaron medidas disciplinarias contra el sargento que estaba de servicio, por su negligencia. Posteriormente, el Sr. Paguio fue visto con hombres armados en un tiroteo ocurrido el 3 de agosto de 1981 en Bataan. No se dispone de información sobre el Sr. Sta. Ana y el Gobierno supone que está en la clandestinidad "para reanudar (sus) actividades subversivas". Además, el Gobierno afirma que las unidades militares activas no tienen información sobre la presunta detención de Felix Ocido y que este caso permanece archivado en espera de pruebas adicionales. El Gobierno señala que el informe de Amnistía Internacional en que se basó el querellante es dudoso, porque su publicación se hizo coincidir con la visita del Jefe del Estado a los Estados Unidos, a fin de poner al Gobierno en una situación embarazosa.

&htab;296.&htab;En cuanto a la redada en las oficinas de Kilusang Mayo Uno, el Gobierno afirma que, a juzgar por datos anteriores y por los documentos encontrados, el Partido Comunista de Filipinas tenía previsto organizar perturbaciones masivas en todo el país en septiembre de 1982 utilizando grupos sindicales, en particular el KMU. Por este motivo, la policía penetró en las oficinas de KMU el 13 de agosto de 1982 y se apoderó de documentos subversivos y banderas. Se descifró una lista de nombres codificados de miembros del Partido Comunista en organizaciones sindicales y las personas sospechosas fueron detenidas en virtud de las Ordenes Ejecutivas Presidenciales núms. 107-82, 112-82 y 114-82. El Sr. C. Beltran fue detenido conforme a la Orden núm. 103-82. Los cargos pasaron a los tribunales civiles ordinarios y, según el Gobierno, el juicio ha sufrido considerables demoras a causa de ciertas iniciativas de la defensa. El Gobierno afirma que todas las confiscaciones de documentos, material y equipo de imprenta se efectuaron en virtud de órdenes de registro (núms. 408, 409 y 413) dictadas por el Tribunal Penal del Séptimo Distrito Judicial los días 12 y 14 de agosto de 1982; se retiene todo este material para que sirva de prueba en el juicio y sólo el Tribunal es competente para decidir lo que se hará con él en espera de la sentencia. El Gobierno subraya que los únicos acusados que aún permanecen detenidos en Camp Crame, Quezon City (Sres. Beltran, José Británico, Simplicio Anino, Lauro Pabit y Milleth Soriano) pueden ejercer todos sus derechos, incluido el derecho a tener fácil acceso al abogado defensor, a recibir visitas de los parientes y de otras personas interesadas y a recibir asistencia médica.

&htab;297.&htab;En su comunicación de 28 de septiembre de 1984, el Gobierno señala que la demora intervenida en la vista del caso no se debe únicamente al Gobierno ya que el abogado defensor ha solicitado el aplazamiento de varias audiencias. Respecto al permiso solicitado por el Sr. Tupaz para atender una reunión sindical en Bulgaria, el Gobierno adjunta una copia de una nota del Ministerio de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 1984 dirigida al Presidente de la República que contiene su opinión favorable. El Gobierno añade que actuó rápidamente en este asunto pues la carta del Sr. Tupaz dirigida al Ministerio estaba fechada el 7 de septiembre de 1984.

C. Conclusiones del Comité

&htab;298.&htab;El Comité toma nota de que el juicio de los dirigentes sindicales detenidos en agosto y septiembre de 1982 debía continuar el 12 de septiembre de 1984 de conformidad con los procedimientos penales habituales, pero lamenta que uno de los acusados, el Sr. Beltran, siga detenido. En estas circunstancias, el Comité sólo puede reiterar la importancia que otorga al principio de un juicio equitativo y lo más rápido posible y - aunque es consciente de que algunos aplazamientos de audiencias fueron a pedido del abogado defensor - desea indicar al Gobierno que los procedimientos excesivamente largos pueden dar una impresión de injusticia. Por consiguiente, el Comité expresa su firme esperanza de que el procesamiento de los dirigentes de TUPAS y de KMU, tanto si están detenidos, bajo arresto domiciliario o en libertad provisional, concluirá rápidamente. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del juicio.

&htab;299.&htab;En cuanto a la detención, la tortura y la desaparición inexplicada de dirigentes y miembros de Kilusang Mayo Uno (Sres. R. Nolasco, A. Sta. Ana, J. Paguio y Felix Ocido), mencionadas en un documento de Amnistía Internacional, el Comité toma nota de que el Gobierno pretende que las investigaciones no han aportado ninguna información sobre el Sr. Ocido, de que el Sr. Sta. Ana y el Sr. Paguio fueron detenidos y acusados de subversión, pero escaparon de la policía y se desconoce su paradero, y de que el Sr. Nolasco había presentado una denuncia en noviembre de 1981 en relación con su secuestro y tortura pero no la llevó adelante y se desconoce su paradero. En vista de esta información y del hecho de que los presuntos ataques contra estos sindicalistas remontan a 1981, el Comité recuerda tal como ha hecho en otros casos relativos a desapariciones de sindicalistas [véase por ejemplo el 202.° informe, caso núm. 924 (Guatemala), párrafo 152], que deplora un clima de inseguridad en el que se producen desapariciones inexplicadas. El Comité señala que tal clima representa inevitablemente un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que continúe sus investigaciones sobre estas desapariciones inexplicadas y que le mantenga informado de sus resultados.

&htab;300.&htab;Respecto al allanamiento de locales sindicales y a la confiscación de bienes sindicales en agosto de 1982, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual la confiscación de todos los documentos, de todo el material y equipo de imprenta se efectuó de conformidad con órdenes de registro legalmente dictadas por la autoridad judicial ordinaria y que todos estos efectos son retenidos para ser utilizados en el juicio mencionado. En vista de ello, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas para restituir los bienes a los sindicatos una vez concluido el juicio.

&htab;301.&htab;El Comité pide al Gobierno que indique si se ha autorizado al Secretario General de TUPAS a que asista a la reunión en Bulgaria del Consejo Ejecutivo de la FSM prevista para octubre de 1984, para que pudiera así cumplir a los compromisos derivados de la afiliación de su organización a una organización sindical internacional.

Recomendaciones del Comité

&htab;302.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que el proceso de los dirigentes sindicales detenidos en agosto y septiembre de 1982 debía reanudarse el 12 de septiembre de 1984, pero lamenta que uno de los acusados, el Sr. C. Beltran, siga detenido; el Comité expresa la firme esperanza de que el juicio termine rápidamente y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado.

b) Respecto a la presunta detención, tortura y desaparición inexplicada de dirigentes y miembros de KMU que se citan, en 1981, el Comité recuerda en general que deplora un clima de inseguridad en el que se producen desapariciones inexplicadas. El Comité señala que un tal clima representa un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que continúe sus investigaciones sobre las desapariciones inexplicadas y que le mantenga informado de sus resultados.

c) En cuanto al allanamiento de los locales sindicales y a la confiscación de bienes sindicales en agosto de 1982, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas para restituir los bienes confiscados a sus legítimos propietarios, que son los sindicatos interesados, una vez concluido el juicio para el cual estos bienes se retienen como pruebas.

d) El Comité pide al Gobierno que indique si el Secretario General de TUPAS fue autorizado a asistir a la reunión en Bulgaria del Comité Ejecutivo de la FSM prevista para octubre de 1984, para que pudiera así cumplir los compromisos derivados de la afiliación de su organización a una organización sindical internacional.

Caso núm. 1225 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL BRASIL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;303.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reunión de febrero de 1984, en cuya ocasión presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a sesión, febrero-marzo de 1984. [Véase el 233. er informe del Comité, párrafos 659 a 671.] Desde entonces el Gobierno ha enviado ciertas informaciones en una comunicación de 21 de mayo de 1984.

&htab;304.&htab;El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;305.&htab;La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres hacía referencia a varios conflictos de trabajo que surgieron en julio de 1983 en las refinerías de petróleo de Campinas y de Bahía y en la Acería de Sâo Bernardo do Campo en las que se organizaron huelgas en apoyo de reivindicaciones socioeconómicas, las cuales fueron sancionadas con despidos de huelguistas y la intervención de los sindicatos. Además, indicaba la Confederación querellante, el empeoramiento de la situación como consecuencia de la política económica del Gobierno, dio lugar a una huelga general el 21 de julio de 1983. El Ministro de Trabajo replicó poniendo bajo intervención de las autoridades federales a los sindicatos de empleados de banca y a los del metro de Sâo Paulo.

&htab;306.&htab;El Gobierno en su respuesta anterior no había refutado los alegatos, pero había explicado que según los términos del decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, los sectores del petróleo, la banca y los transportes metropolitanos fueron considerados como servicios esenciales en los que se prohibía la huelga, pudiendo despedirse a los huelguistas y destituir a los dirigentes sindicales. Había declarado también que la huelga desencadenada en las industrias metalúrgicas violaba la ley núm. 4330/64 y otros instrumentos normativos de reciente adopción.

&htab;307.&htab;En febrero de 1984 el Comité había recordado al Gobierno que la huelga es uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para la defensa y la promoción de sus intereses profesionales y que los servicios esenciales en los que podría prohibirse la huelga deben entenderse en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité había igualmente indicado que la prohibición de la huelga en los sectores del petróleo, la banca y los transportes metropolitanos prevista por el decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, era contraria a los principios de la libertad sindical. Había requerido, pues, al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas tomadas para suprimir el control ejercido sobre los sindicatos en cuestión y para restablecer a los dirigentes en sus funciones y reintegrar a los dirigentes sindicales y a los huelguistas despedidos en sus empleos. El Comité había pedido además al Gobierno que modificase la legislación, en especial el decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, para reducir la lista de los servicios esenciales en los que puede prohibirse la huelga por ser servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité había, en fin, pedido al Gobierno que comunicase el texto de las disposiciones infringidas por los huelguistas en el caso de la huelga de los trabajadores de las industrias metalúrgicas, mecánicas y de materiales eléctricos de Sâo Bernardo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;308.&htab;En su comunicación de 21 de mayo de 1984, el Gobierno anuncia que el Ministro de Trabajo ha levantado la intervención administrativa que pesaba sobre el sindicato de los trabajadores de las industrias metalúrgicas, mecánicas y de materiales eléctricos de Sâo Bernardo do Campo y Diadema, sobre el sindicato de los trabajadores de la destilería y la refinería de petróleo de Paulinéa y Campinas, sobre el sindicato de los trabajadores de las empresas de los transportes metropolitanos de Sâo Paulo y sobre el sindicato de los trabajadores de la industria de la destilería y refinería de petróleo del Estado de Bahía. Indica asimismo que están en marcha elecciones en estos sindicatos. El Gobierno refuta, por otro lado, los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habrían sido despedidos a consecuencia de la huelga.

&htab;309.&htab;Por lo que se refiere a la intervención del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo, el Gobierno indica que aún no ha sido levantada, pues las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo proceden a una verificación de las cuentas de dicho sindicato.

&htab;310.&htab;El Gobierno afirma igualmente que están en marcha estudios dirigidos a modificar la legislación sindical, sobre todo en lo relativo al derecho de huelga, comprendido lo relativo a la ley núm. 4330 y el título VI de la consolidación de las leyes de trabajo sobre convenios colectivos. Concluye el Gobierno declarando que el Ministro de Trabajo ha presentado el texto del anteproyecto de ley y sus modificaciones a las organizaciones sindicales y a los otros sectores interesados de la sociedad, a fin de estar en condiciones de presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley fruto de un consenso social.

C. Conclusiones del Comité

&htab;311.&htab;El Comité observa con interés que la intervención administrativa de los sindicatos objeto de la queja ha sido levantada, salvo la del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo en el que las autoridades competentes proceden a una verificación de las cuentas y que, según el Gobierno, nadie había sido despedido a consecuencia de la huelga. El Comité observa igualmente que están en marcha elecciones en los sindicatos a los que se ha levantado la intervención. Sobre este último punto, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que restableciera en sus cargos a los dirigentes sindicales. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que proceda de manera que los dirigentes sindicales afectados tengan la posibilidad de ser reelegidos en sus cargos.

&htab;312.&htab;En lo referente a la verificación de las cuentas del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo, el Comité recuerda, como ya ha indicado en numerosas ocasiones en el pasado, que si las disposiciones legislativas que prevén la presentación a las autoridades competentes de informes financieros anuales e informaciones complementarias sobre ciertos aspectos que estos informes no aclaran no atacan en cuanto a tales la autonomía financiera de los sindicatos, las medidas de control administrativo de la gestión, tales como los dictámenes contables y las investigaciones, no deberían aplicarse más que en casos excepcionales, cuando circunstancias graves así lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de irregularidades aparecidas en los informes financieros anuales o a raíz de quejas planteadas por los miembros) a fin de prevenir el peligro de una intervención de las autoridades que amenazaría obstaculizar el ejercicio del derecho que tienen los sindicatos de organizar libremente su administración. [Ver en especial el 83. er  informe, caso núm. 399 (Argentina), párrafos 285 y 287.]

&htab;313.&htab;En el presente caso, la verificación de las cuentas del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo tiene lugar mientras que dicho sindicato se encuentra sometido a la intervención de las autoridades federales porque sus dirigentes habían tomado parte en la huelga general del 21 de julio de 1983, por lo que el Comité estima que dicha verificación de las cuentas no ha tenido seguramente por única finalidad el control de las cuentas de dicho sindicato. El Comité insiste, por tanto, ante el Gobierno para que dicho control vaya acompañado de ciertas garantías contra la intervención de las autoridades y, en especial, para que el funcionario encargado del control sea a su vez sometido al control de las autoridades judiciales. Expresa, además, la esperanza de que cesará en breve plazo la intervención administrativa de este sindicato.

&htab;314.&htab;El Comité toma nota con interés de las promesas formuladas por el Gobierno sobre la modificación de la ley sindical, incluidas las disposiciones sobre el derecho de huelga. El Comité expresa la firme esperanza de que tales enmiendas tendrán como resultado que la legislación sea conforme con los principios de la libertad sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad producida en este terreno.

Recomendaciones del Comité

&htab;315.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa con interés que se ha levantado la intervención administrativa de cuatro de los cinco sindicatos objeto de la queja y que las elecciones en estos sindicatos están en marcha. El Comité pide de nuevo al Gobierno que proceda de manera que los dirigentes sindicales afectados tengan la posibilidad de ser reelegidos en sus cargos.

b) El Comité insiste ante el Gobierno para que concluya lo antes posible la verificación de las cuentas del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo, realizada en la actualidad por las autoridades mientras este sindicato es objeto de la intervención administrativa, y para que esté acompañada de ciertas garantías, en especial que el funcionario encargado de dicha verificación sea al menos sometido al control de las autoridades judiciales. El Comité expresa de nuevo la esperanza de que cesará en breve plazo la intervención administrativa de este sindicato.

c) El Comité expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la legislación sindical, incluidas las disposiciones sobre el derecho de huelga, proyectadas por el Gobierno, harán que esta legislación sea conforme con los principios de la libertad sindical y desea recordar al Gobierno que la OIT está a disposición de todas las partes interesadas para facilitarles cualquier ayuda que pueda contribuir a la preparación de la futura legislación con miras a garantizar una situación conforme con las normas y los principios de la OIT en materia de libertad sindical. En cualquier caso, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución al respecto.

Casos núms. 1240 y 1248 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

&htab;316.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1240 figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE) de 30 de septiembre de 1983. FENALTRASE envió informaciones complementarias por comunicaciones de 25 de octubre de 1983 y 22 de marzo de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1983 y de 8 de febrero, 4 de mayo y 27 de junio de 1984.

&htab;317.&htab;Habida cuenta de la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno en lo concerniente a la cuestión de la personería jurídica del Sindicato del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud, y de conformidad con el procedimiento vigente, la Oficina transmitió al querellante el contenido de la comunicación del Gobierno de 8 de febrero de 1984 para que formulara sus eventuales comentarios. Estos fueron transmitidos por FENALTRASE en una comunicación de 12 de abril de 1984, que a su vez fue remitida al Gobierno.

&htab;318.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1248, el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1984 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 234.° informe del Comité, párrafos 623 a 638, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984).] El Gobierno envió informaciones adicionales en comunicaciones de 27 de junio y 8 de agosto de 1984.

&htab;319.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante en el marco del caso núm. 1240

&htab;320.&htab;En sus comunicaciones de 30 de septiembre y 25 de octubre de 1983 FENALTRASE alegaba que, habiéndose constituido el 13 de febrero de 1983 el Sindicato del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (SINTRAIDIPRON), se le había negado la personería jurídica a pesar de los sucesivos recursos interpuestos para obtenerla. El querellante explicaba que el Instituto funciona con fondos del Gobierno y ayudas internacionales y que el director del Instituto nunca había consentido la formación del Sindicato argumentando que con ello se acabaría con el Instituto, que realiza una obra de caridad: la recuperación de los niños y jóvenes abandonados. Según el querellante, para evitar que SINTRAIDIPRON obtenga la personalidad jurídica, se han utilizado influencias políticas y se han hecho obsequios personales.

&htab;321.&htab;El querellante alega igualmente el despido de siete dirigentes del Sindicato (Raúl Rivera Guzmán, Pastor López, Felipe Jiménez, Uriel Palomino, Lucila Garzón, Hugo Ortiz y Luis Ignacio Puentes) y de ocho socios fundadores (Rosana Angel de Lara, Fernando Fierro, Ana Elvia Gómez, Marco Tulio Alarcón, Antonio Ricón, Alberto Rincón, Marta Arias y Carlos Campos).

&htab;322.&htab;En una comunicación posterior, de 22 de marzo de 1984, el querellante señalaba que los hechos alegados continuaban sin encontrar solución.

&htab;323.&htab;Habida cuenta de que el Gobierno había informado, por comunicación de 8 de febrero de 1984, que se había otorgado la personalidad jurídica a SINTRAIDIPRON por resolución núm. 00030 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de enero de 1984, la Oficina envió al querellante copia de dicha resolución para que formulara sus comentarios al respecto. El querellante respondió el 12 de abril de 1984 señalando que la resolución núm. 00030, de 5 de enero de 1984, había sido impugnada por uno de los juristas al servicio de la Administración Distrital el 11 de enero de 1984, sin que el Ministerio de Trabajo haya resuelto definitivamente el caso. Mientras tanto, el Sindicato no ha podido funcionar y sus dirigentes siguen despedidos.

B. Examen anterior del caso núm. 1248

&htab;324.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 1984, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes:

&htab;"El Comité pide al Gobierno que especifique los motivos concretos de las declaraciones de insubsistencia (despido) de 23 miembros y tres dirigentes (presidente, secretario y fiscal) del Fondo Rotatorio de Aduanas."

&htab;"El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos al despido de los presidentes de las seccionales de Santander y de La Guajira del Sindicato de la Caja Nacional de Previsión, y al despido de Hernán Sánchez, Guillermo Osorio y Francisco Balbín Arango, respectivamente presidente, secretario y fiscal del Sindicato de Empleados de Empresas Públicas de Medellín."

&htab;325.&htab;El querellante había señalado que los mencionados despidos en el Sindicato del Fondo Rotatorio de Aduanas se produjeron ante las denuncias que había hecho el Sindicato al constatar ciertas anomalías.

&htab;326.&htab;El querellante había señalado, por otra parte, refiriéndose al despido de los tres dirigentes del Sindicato de Empresas Públicas de Medellín, que éstos habían sido detenidos en 1981 a solicitud de la gerencia de la empresa mientras se discutía el pliego de negociación, siendo posteriormente condenados a 90 días de prisión. Como consecuencia de ello se inició el trámite correspondiente para el levantamiento del fuero sindical que los amparaba, y un año después, al fallarse contra ellos, fueron despedidos por la gerencia.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;327.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1240, el Gobierno declaró en su comunicación de 22 de noviembre de 1983 que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando estudia una solicitud de reconocimiento de personería jurídica, analiza únicamente los aspectos jurídicos de la constitución del sindicato y su decisión es por completo ajena a cualquier clase de influencias.

&htab;328.&htab;En su comunicación de 21 de diciembre de 1983, el Gobierno añadía que el reconocimiento de la personería jurídica de SINTRAIDIPRON fue negado en primer lugar porque algunas normas estatutarias violaban flagrantemente disposiciones de orden público del Código Substantivo del Trabajo. Por otra parte, el Gobierno declaraba que por hallarse sub júdice la cuestión de si los funcionarios distritales (entre los que se encuadran los trabajadores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud) son empleados públicos o trabajadores oficiales (categorías que gozan de un régimen jurídico diferente en materia de sindicalización y negociación colectiva), el Ministerio no podía pronunciarse sobre la personería del Sindicato hasta que el Consejo de Estado profiriese la correspondiente sentencia.

&htab;329.&htab;En sus comunicaciones de 8 de febrero, 4 de mayo y 27 de junio de 1984, el Gobierno declara que mediante resolución núm. 00030, de 5 de enero de 1984 (que el Gobierno envía en anexo), se reconoció la personería jurídica a SINTRAIDIPRON una vez que los estatutos fueran ajustados a la legalidad vigente. No obstante, prosigue el Gobierno, la mencionada resolución fue apelada conforme al derecho vigente y dicho recurso no ha sido resuelto aún por estar sujeto a consulta en el Consejo de Estado, que debe decidir mediante sentencia si los trabajadores del Distrito de Bogotá son empleados públicos o trabajadores oficiales, calificación que determina el régimen legal aplicable, y que el Ministerio de Trabajo acatará.

&htab;330.&htab;En relación a los alegatos de despidos en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (IDIPRON), el Gobierno declara que los nombramientos de los Sres. Felipe Jiménez, Uriel Palomino y Hugo Ortiz fueron declarados insubsistentes por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que la ley le otorga.

&htab;331.&htab;El Gobierno señala igualmente que de la lista de empleados presuntamente despedidos, que presentó la organización querellante, el Sr. Alberto Rincón nunca ha sido funcionario del Instituto, y los Sres. Fernando Fierro y Marco Tulio Alarcón no son ni socios fundadores ni afiliados del Sindicato.

&htab;332.&htab;El Gobierno indica que en el régimen laboral de los empleados públicos no cabe la figura del despido, sino que la desvinculación del servicio se produce, entre otras causas, por la declaración de insubsistencia. La autoridad nominadora, en el caso de IDIPRON el Alcalde Mayor de Bogotá, está investida por la ley de la facultad de nombrar y remover libremente los empleados cuando razones del servicio o la conveniencia pública lo aconsejen.

&htab;333.&htab;Por otra parte, añade el Gobierno, los empleados declarados insubsistentes iniciaron las correspondientes acciones indemnizatorias ante la jurisdicción laboral, y no lo fueron por su carácter de sindicalizados, sino por la necesidad de una mejor prestación de un servicio público como lo es el que atiende IDIPRON.

&htab;334.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1248, el Gobierno declara que las declaratorias de insubsistencia de algunos empleados del Fondo Rotatorio de Aduanas no tuvieron otra motivación distinta a las necesidades del servicio, es decir, aquellas condiciones requeridas para la mejor prestación del servicio que está a cargo del Fondo Rotatorio de Aduanas. Para que el Estado pueda garantizar la satisfactoria prestación de los servicios que le competen, la ley nacional ha dotado a las autoridades de la facultad de nombrar y remover libremente a los empleados de las distintas dependencias y esta potestad es discrecional, es decir, se ejercita a juicio de las autoridades, que son las que deben valorar las necesidades del servicio (que puede verse obstaculizada por factores de inmoralidad, ineficiencia, etc.) y la consiguiente urgencia de nombrar o retirar personal. Teniendo en cuenta que la facultad es discrecional, el acto administrativo en que se ordena el retiro de un funcionario no debe ser motivado expresamente, sino que la ley permite que los motivos sean evaluados por el fuero interno de la autoridad que produce el acto. Los anteriores planteamientos fueron expuestos a cuatro representantes de FENALTRASE por el director general del Fondo, quien los atendió en su despacho en el mes de septiembre de 1983. La desvinculación de los empleados del Fondo Rotatorio de Aduanas se efectuó con total sujeción a la ley y en ejercicio de la facultad antes mencionada, pues aquéllos no estaban escalafonados en la carrera administrativa, ni se encontraban amparados por situaciones o fueros especiales. Conviene precisar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede legalmente solicitar al director general del Fondo que informe los motivos concretos y específicos que tuvo para declarar cada una de las insubsistencias, porque no está autorizado para intervenir en el ejercicio de una atribución que la misma ley otorga a dicho funcionario.

&htab;335.&htab;El Gobierno declara igualmente que los motivos para el retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción nunca pueden estar relacionados con su condición de sindicalista o con las actividades de tal carácter que realice. Si un funcionario es declarado insubsistente en razón de ser sindicalista, la jurisdicción contencioso-administrativa, inmediatamente le sea probado el hecho, ordenará su reintegro y condenará a la entidad respectiva al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

&htab;336.&htab;En cuanto a los Sres. Hernán Sánchez, Guillermo Osorio y Francisco Baldín Arango, el Gobierno declara que no eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción, sino trabajadores oficiales y que, para su retiro del servicio, se adelantó previamente el proceso de levantamiento del fuero sindical, de conformidad con las normas legales vigentes. En consecuencia, la entidad se acogió a los fallos judiciales ejecutoriados que autorizaron la terminación de la relación de trabajo, garantizándose de esta forma el respeto de los derechos de los trabajadores.

&htab;337.&htab;Por último, el Gobierno señala, en relación con los despidos de los presidentes de las seccionales de Santander y La Guajira del Sindicato de la Caja Nacional de Previsión, que sus nombramientos fueron declarados insubsistentes por necesidades del servicio, en ejercicio de la facultad legal de libre nombramiento y remoción de los empleados públicos.

D. Conclusiones del Comité

&htab;338.&htab;En lo que respecta al no reconocimiento de la personería jurídica de SINTRAIDIPRON, el Comité toma nota de que mediante resolución administrativa núm. 00030, de 5 de enero de 1984, se reconoció la personería jurídica a esta organización sindical una vez que sus estatutos fueran ajustados a la legalidad vigente. El Comité toma nota asimismo de que la mencionada resolución fue apelada y de que el correspondiente recurso no ha sido resuelto aún por estar sujeto a consulta en el Consejo de Estado, que debe decidir mediante sentencia si los trabajadores del Distrito de Bogotá (entre los que se encuadran los trabajadores de SINTRAIDIPRON) son empleados públicos o trabajadores oficiales, calificación que determina el régimen jurídico aplicable y que el Ministerio de Trabajo acatará. En estas circunstancias, el Comité ruega al Gobierno que le informe del contenido de la sentencia que dicte el Consejo de Estado y expresa la esperanza de que SINTRAIDIPRON disfrutará en breve plazo de la personería jurídica.

&htab;339.&htab;En cuanto a las declaraciones de insubsistencia pronunciadas en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (IDIPRON), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no se produjeron por el carácter de sindicalizados de las personas en cuestión, sino por la necesidad de una mejor prestación del servicio público que atiende este Instituto y en virtud de la facultad del Alcalde Mayor de Bogotá de nombrar y remover libremente a los empleados. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que, a diferencia de lo señalado por el querellante, el Sr. Alberto Rincón no era funcionario de IDIPRON y los Sres. Fernando Fierro y Marco Tulio Alarcón no son socios fundadores ni afiliados del Sindicato. El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado los motivos concretos de las declaraciones de insubsistencia de siete dirigentes y cinco socios fundadores del Sindicato y que se haya limitado a declarar de manera general que su desvinculación del servicio no se fundó en su condición de sindicalizados, sino que se hizo en base a la facultad de nombrar y remover libremente a los empleados cuando razones de servicio o la conveniencia pública lo aconsejen. En estas condiciones, habida cuenta de que, según las declaraciones del Gobierno, los interesados parecen haber aceptado la declaración de insubsistencia al iniciar las correspondientes acciones indemnizatorias ante los tribunales, el Comité desea hacer hincapié en que el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción de los empleados públicos no escalafonados en la carrera administrativa no debería estar motivado en ningún caso por la función o actividades sindicales de los mismos y en que la legislación debería prever garantías en este sentido: por ejemplo, estableciendo en la legislación procedimientos de recurso en los que, cuando se arguya que la declaración de anulación del nombramiento de un empleado público tiene una finalidad antisindical, deba corresponder a la administración o a las autoridades públicas de que se trate la carga de la prueba de que su decisión no está vinculada a las actividades sindicales de la persona en cuestión.

&htab;340.&htab;En cuanto a las declaraciones de insubsistencia de 23 miembros y tres dirigentes (presidente, secretario y fiscal) del Fondo Rotatorio de Aduanas, y de los presidentes de las seccionales de Santander y de La Guajira del Sindicato de la Caja Nacional de Previsión, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, que coinciden substancialmente con las que realizó al referirse a las declaraciones de insubsistencia en IDIPRON. El Comité toma nota en particular de que la facultad de nombrar y remover libremente a los empleados no escalafonados en la carrera administrativa por necesidades del servicio es discrecional y el acto administrativo en que se ordena el retiro de un funcionario no debe ser motivado expresamente. En estas circunstancias, el Comité reitera los principios expresados en el párrafo anterior.

&htab;341.&htab;En lo que respecta al retiro de servicio de los Sres. Hernán Sánchez, Guillermo Osorio y Francisco Baldín, dirigentes del Sindicato de Empleados de Empresas Públicas de Medellín, el Comité toma nota de que la autoridad judicial, una vez que se realizara el proceso de levantamiento del fuero sindical, autorizó la terminación de la relación de trabajo.

Recomendaciones del Comité

&htab;342.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) el Comité expresa la esperanza de que SINTRAIDIPRON disfrutará en breve plazo de la personería jurídica y ruega al Gobierno que le informe de la sentencia que dicte el Consejo de Estado al respecto;

b) el Comité subraya que el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción de los empleados públicos no escalafonados en la carrera administrativa no debería estar motivado en ningún caso por la función o actividades sindicales de los mismos, así como que la legislación debería prever garantías en este sentido: por ejemplo estableciendo en la legislación procedimientos de recurso en los que, cuando se arguya que la declaración de anulación del nombramiento de un empleado público tiene una finalidad antisindical, deba corresponder a la administración o a las autoridades públicas de que se trate la carga de la prueba de que su decisión no está vinculada a las actividades sindicales de la persona en cuestión.

Caso núm. 1264 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BARBADOS PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

&htab;343.&htab;El Sindicato Nacional de los Trabajadores del Sector Público (NUPW) presentó una queja por violación de los derechos de negociación colectiva contra el Gobierno de Barbados en una comunicación de fecha 22 de febrero de 1984; el 9 de abril de 1984 transmitió informaciones complementarias al respecto. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 3 de julio de 1984.

&htab;344.&htab;Barbados ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;345.&htab;En su comunicación de 22 de febrero de 1984, el NUPW señala que desde 1980 se ha dirigido al Banco Nacional de Barbados para que le reconociera como agente negociador para todas las categorías de trabajadores de dicha institución gubernamental. El Banco se negó siempre a acordar dicho reconocimiento pese al hecho de que los afiliados al Sindicato superaban el 50 por ciento requerido para el reconocimiento. Según el querellante, el Departamento de Trabajo llevó a cabo un recuento de tarjetas y resolvió otorgar el reconocimiento al sindicato pero el empleador se ha negado hasta ahora a ello.

&htab;346.&htab;En su comunicación de 9 de abril de 1984, el querellante explica que desde 1964 está registrado como sindicato, antiguamente con la denominación de Asociación de Funcionarios de Barbados, y que se creó en 1944 para representar a los trabajadores del sector público. Está afiliado al Congreso del Trabajo del Caribe, a los Servicios Públicos Internacionales, a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, y ha solicitado la afiliación a la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales. En 1976 el Banco de Ahorros de Barbados - cuyos empleados eran miembros del NUPW - se convirtió en el Banco Nacional de Barbados y el sindicato no tardó en empezar a experimentar dificultades en materia de representación, por ejemplo, la negativa de un local para celebrar las reuniones sindicales y la negativa para reunirse con el sindicato para negociar los convenios colectivos. En 1980 se le remitió al Banco un estudio estadístico de los afiliados del NUPW en las diversas sucursales - que resultaron ser mayoritarios - pero esto no resolvió el problema. El querellante aporta una copia del recuento efectuado por el Departamento de Trabajo el 31 de mayo de 1981.

&htab;347.&htab;EL NUPW señala que el Banco ha estado, no obstante, deduciendo y remitiendo suscripciones y primas de asistencia médica al sindicato y ha permitido al personal afiliado al mismo que asista a cursos de formación y tome parte en otras actividades sindicales.

&htab;348.&htab;El querellante ha llamado la atención del empleador sobre la Constitución de Barbados, artículo 21, en el que se garantiza la libertad sindical, con copias al Primer Ministro que es también responsable de los asuntos financieros y económicos y en cuya cartera se haya comprendido el Banco y, al respecto, escribió al Ministro del Trabajo pero sin hallar respuesta. Considera que dicha negativa de reconocimiento infringe el Convenio núm. 98.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;349.&htab;En su comunicación de 3 de julio de 1984, el Gobierno señala que el Banco Nacional de Barbados fue creado en virtud de la ley de Banco Nacional de Barbados y que en Barbados no hay ninguna ley que regule el procedimiento para la resolución de conflictos. La práctica establecida al respecto es que las partes en conflicto intentan resolver primero sus diferencias entre sí y, en caso de no lograrlo, una o ambas partes pueden llevar el asunto ante el Inspector jefe de trabajo para su conciliación; la mayoría de los conflictos encuentran solución, pero a veces es necesaria la conciliación a un nivel superior.

&htab;350.&htab;Según el Gobierno, se entiende que no ha habido reuniones entre el Banco y el sindicato y las negociaciones se han llevado a cabo sólo por vía de correspondencia, lo que no es deseable. Ninguna de las partes ha solicitado la intervención del Inspector jefe de trabajo para la conciliación. Señala que el Ministro de Trabajo fue informado oficialmente del conflicto el 8 de febrero de 1984, solicitándosele sus buenos oficios para tratar de resolver la disputa. En consecuencia, dió instrucciones al Inspector jefe del Servicio de Trabajo para que organizara reuniones entre los representantes del Banco y los del sindicato con vistas a encontrar una solución.

C. Conclusiones del Comité

&htab;351.&htab;El Comité observa que en este caso se ha alegado la violación alegada del Convenio núm. 98 debido al no reconocimiento del sindicato querellante como representante de los empleados del Banco Nacional - organismo de carácter publico - pese a la verificación del Departamento de Trabajo al respecto. Observa asimismo que, según el Gobierno, las autoridades competentes están haciendo esfuerzos para resolver este conflicto.

&htab;352.&htab;En casos similares presentados en el pasado el Comité ha resaltado la importancia que atribuye al principio de que los empleadores - incluidas las autoridades gubernamentales en su calidad de empleadores de asalariados - deben reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de los asalariados empleados por ellas. [Véase, por ejemplo, el 190.° informe, caso núm. 882 (Reino Unido/St. Vincent), párrafo 289.] En otras ocasiones se ha considerado también que, siempre que se compruebe tras verificación objetiva que el sindicato es el representante mayoritario de los trabajadores - tal como sucede en este caso -, las autoridades deben adoptar las medidas conciliatorias apropiadas con vistas a obtener el reconocimiento del empleador de dicho sindicato con fines de negociación colectiva. [Véase, por ejemplo, el 218.° informe, caso núm. 1122 (Costa Rica), párrafo 327.] El Comité considera que este principio es tanto más importante por cuanto la negativa del reconocimiento en este caso ha tenido como consecuencia la paralización de la negociación colectiva en el Banco. A la vista de esta situación, el Gobierno - conforme al artículo 4 del Convenio núm 98, que ha ratificado - debe tomar medidas para potenciar y fomentar la negociación de los convenios colectivos. El Comité observa que el Inspector jefe de trabajo está tratando ya de resolver el conflicto y confía en que se llegue a una situación en la que los empleados del Banco puedan negociar colectivamente sus términos y condiciones de empleo. Solicita del Gobierno que le informe de los resultados de las medidas en marcha.

Recomendaciones del Comité

&htab;353.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en especial, las siguientes conclusiones:

a) El Comité recuerda el principio de que los empleadores - incluidas las autoridades gubernamentales en su calidad de empleadores de asalariados - deben reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de los asalariados empleados por ellas.

b) El Comité observa que se llevan a cabo esfuerzos por parte de las autoridades competentes para resolver el conflicto de reconocimiento con que se enfrenta el Sindicato de Empleados del Banco y solicita del Gobierno que le informe del resultado de dichas medidas, que, confía, den por resultado la celebración de la negociación colectiva voluntaria de acuerdo con el artículo 4 del Convenio núm. 98.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 1098 y 1132 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONVENCION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL URUGUAY Y EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA

&htab;354.&htab;El Comité examinó estos casos en sus reuniones de noviembre de 1982, mayo de 1983 y febrero de 1984, y presentó en tales ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 218.° informe del Comité, párrafos 631 a 654, 226.° informe del Comité, párrafos 141 a 153, y 233. er informe del Comité, párrafos 382 a 391, aprobados respectivamente por el Consejo de Administración en sus 221. a , 223. a y 225. a reuniones de noviembre de 1982, mayo-junio de 1983 y febrero de 1984]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones complementarias por comunicación de 25 de mayo de 1984.

&htab;355.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;356.&htab;Cuando el Comité examinó estos casos en su reunión de febrero de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes:

"Aunque el Comité observa que el Gobierno ha indicado los tipos delictivos en que estarían incursos los 34 sindicalistas mencionados en la lista que figura en anexo ("asociación subversiva", "atentado contra la Constitución", etc.) pide al Gobierno que indique los hechos concretos que se les imputarían a fin de que pueda apreciar si su detención, procesamiento o condena está vinculada a la realización de actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que suministre informaciones sobre la situación de estas personas y en particular que indique si se encuentran detenidas."

"El Comité pide de nuevo al Gobierno que tome medidas tendientes a la liberación de los dirigentes sindicales y sindicalistas Alberto Casas Rodríguez, Daniel Uriarte Pintos, Gene Mateos Calvete, Nelson Cuello Camejo, Ramón Freire Pizzano, Armando Coronel Báez, Humberto Bonelli, Helvecio Bonelli Arias, Alberto Urruty Pizarro y Elbio Quinteros Bethancourt y que le informe de toda acción emprendida en este sentido."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;357.&htab;El Gobierno declara refiriéndose a los hechos concretos que motivaron el procesamiento de las personas mencionadas en el anexo al último informe del Comité, que la Justicia competente ha proporcionado una información somera, de acuerdo a las limitaciones que establece la Constitución de la República en su artículo 118 inciso 2do., comunicando que las medidas dispuestas obedecieron a la comprobación de actitudes como: posesión de armas, prácticas de tiro, distribución de boletines clandestinos, recaudación de aportes monetarios en efectivo, tareas de proselitismo, transmisión de directivas, recopilación de información, falsificación de documentos, organización de clínicas médicas clandestinas, uso de documentos identificatorios falsos, atentados con lanza cohetes, asaltos a comercios, impresión y distribución de volantes, entrenamiento en seguimiento de personas, prácticas de marchas en el interior del país, almacenamiento de armas y contactos con otros movimientos terroristas. Todas estas actividades fueron realizadas a favor del Partido Comunista, luego que éste último fuera declarado ilegal mediante el decreto núm. 1026/973 de 28 de noviembre de 1973 por haberse constituido en inspirador e instrumento de la subversión, "... alentando una artificial lucha de clases para destruir la unidad y la economía nacionales y atacando los principios básicos del régimen constitucional: la libertad, la familia, la educación, el trabajo, la propiedad, en fin, la persona humana".

&htab;358.&htab;En relación con la solicitud del Comité de que el Gobierno tome medidas tendientes a la liberación de 10 personas, el Gobierno señala que si bien la decisión deberá ser adoptada por la justicia competente, ha transmitido a la misma el requerimiento, expresando además la aspiración de que se atienda el pedido. El Gobierno indica que comunicará inmediatamente cualquier decisión que se tome en tal sentido.

C. Conclusiones del Comité

&htab;359.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno ha transmitido a las autoridades judiciales la solicitud del Comité pidiendo que se tomaran medidas tendientes a la liberación de 10 dirigentes sindicales y sindicalistas, expresando además la aspiración del Gobierno de que se atienda a dicha solicitud. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión que se tome al respecto.

&htab;360.&htab;En lo que se refiere a la lista de 34 sindicalistas detenidos, procesados o condenados sobre los que el Comité había pedido al Gobierno que indicara los hechos concretos que se les imputarían, el Comité observa que el Gobierno ha señalado globalmente los hechos que motivaron su procesamiento, señalando que todas las actividades que se les imputan fueron realizadas a favor del Partido Comunista. El Comité observa que algunas de esas actividades no tienen relación alguna con la libertad sindical y que constituyen delitos de derecho común (posesión de armas, falsificación de documentos, uso de documentos identificatorios falsos, atentados con lanza cohetes, asaltos a comercios, etc.). No obstante, algunas otras de las actividades que se les imputan podrían haberse realizado en el marco de actividades sindicales, con independencia de que éstas hayan tenido o no una orientación favorable a los objetivos del Partido Comunista. Tal parece ser el caso, por ejemplo, de la recaudación de aportes monetarios, y la impresión y distribución de volantes. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que reexamine la situación de estas personas con vistas a la liberación de aquellas que hayan podido ser objeto de medidas privativas de libertad por la realización de actividades de carácter sindical. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;361.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que el Gobierno ha transmitido a las autoridades judiciales la solicitud del Comité pidiendo que se tomaran medidas tendientes a la liberación de 10 dirigentes sindicales y sindicalistas, expresando además la aspiración del Gobierno de que se atienda a dicha solicitud. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión que se tome al respecto.

b) En lo que se refiere a la lista de 34 sindicalistas detenidos, procesados o condenados sobre los que el Comité había pedido al Gobierno que indicara los hechos concretos que se les imputarían, el Comité observa que el Gobierno ha señalado globalmente los hechos que motivaron su procesamiento y que algunas de esas actividades no tienen relación alguna con la libertad sindical y constituyen delitos de derecho común. No obstante, algunas otras de las actividades que se les imputan podrían haberse realizado en el marco de actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que reexamine la situación de estas personas con vistas a la liberación de aquellas que hayan podido ser objeto de medidas privativas de libertad por la realización de actividades de carácter sindical, así como que le informe al respecto.

Caso núm. 1254 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADA POR LA CONVENCION NACIONAL DE TRABAJADORES DE URUGUAY

&htab;362.&htab;La queja figura en una comunicación de la Convención Nacional de Trabajadores de Uruguay de 9 de enero de 1984. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicaciones de 26 de enero y 19 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 7 de mayo y 6 de agosto de 1984.

&htab;363.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;364.&htab;El querellante alega en sus comunicaciones de 9 y 26 de enero de 1984 que el Sr. Daniel Martínez, uno de los trabajadores que forma parte del movimiento dirigido a obtener el ejercicio de los derechos sindicales en el sector estatal y, en concreto, en la empresa ANCAP (Administración Nacional de Combustibles, Alcoholes y Cemento Portland), fue notificado a finales de octubre de 1983 que se le pasaba a planilla de disponibilidad en aplicación del Acto Institucional núm. 7. Según el querellante, la aplicación del Acto Institucional núm. 7 está dirigida en este caso, al igual que en otros, a la persecución de todo funcionario del Estado que realice actividades sindicales con objeto de impedir el resurgimiento de la actividad sindical.

&htab;365.&htab;El querellante precisa que el Sr. Daniel Martínez, de profesión ingeniero industrial mecánico, había ingresado en ANCAP el 27 de septiembre de 1979 como becario, continuando en dicha situación hasta el 1.° de diciembre de 1982. A partir de esa fecha, pasó a integrar los cuadros funcionales permanentes de ANCAP con el cargo de ingeniero del Departamento de Mantenimiento. En agosto de 1983 fue propuesto por sus superiores para el cargo de Jefe de Talleres pero fue vetado por las más altas instancias. Meses más tarde, como se ha señalado, se le aplicó el Acto Institucional núm. 7 por razones de persecución sindical.

&htab;366.&htab;El querellante alega por otra parte que en el sector de la enseñanza las organizaciones de trabajadores se enfrentan con una situación de intimidación y persecución sindical. Así pues, las ordenanzas núms. 17 y 18 del Consejo Nacional de Educación (de las que el querellante transcribe algunos artículos), prohíben expresamente la acción gremial y establecen la destitución por actividades sindicales y también por razones ideológicas.

&htab;367.&htab;El querellante añade que en los primeros días de enero de 1984 fueron despedidos tres profesores del Colegio y Liceo "Santa María", Sres. José Pedro Rilla, Juan Carlos Ottavianelli y Hugo Nilo Pintos; los dos primeros son integrantes de la Comisión Provisoria de la Asociación de Trabajadores del Instituto General - Colegios Maristas, y el tercero miembro de esta asociación. El Director del mismo reconoció por escrito la capacidad técnica e idoneidad docente de estos profesores, pero argumentó que la actividad por ellos desarrollada en el marco de la ley núm. 15137 atentaba contra el proyecto educativo del Colegio.

&htab;368.&htab;El querellante señala asimismo que, en el mes de marzo de 1984, no les fueron adjudicadas sus horas de clase para el presente año a seis profesores de la Universidad del Trabajo del Uruguay. Si bien dichos profesores ejercían sus funciones con carácter provisional, contaban con largos años de antigüedad y con reconocida y documentada capacidad técnico-pedagógica. Dado que no existen razones de servicio, sólo quedan como razones de este proceder las actividades de la Asociación Civil de Funcionarios de la UTU. En el mismo mes, se notificó a otro profesor, integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Docentes de Enseñanza Secundaria, que sus horas de clase ya adjudicadas en un solo liceo, pasaban a estar repartidas en seis liceos distintos, imposibilitando así el ejercicio de su labor docente. El querellante indica también que por razones ajenas a su desempeño profesional no se le adjudican horas de clase a una profesora de enseñanza secundaria. Por último, el querellante alega que el 30 de febrero de 1984 se realizó una concentración de funcionarios de la enseñanza en la explanada de la Universidad de la República. La demostración tuvo como objetivos el reclamo del respeto de la libertad de agremiación y la protesta contra los despidos y la persecución gremial. Posteriormente, integrantes de la Coordinadora de la Enseñanza fueron convocados a la Jefatura de Policía a fin de prestar declaraciones.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;369.&htab;En su comunicación de 7 de mayo de 1984, el Gobierno remite copia de la resolución del Directorio de ANCAP en la que se decidió dar de baja al Sr. Daniel Martínez Villaamil, que se transcribe a continuación:

&htab;&htab;&htab;&htab;&dtab;"Octubre 27 de 1983.

VISTO : Que por Res. (D) No. 1027/12/982, de fecha 1o. de diciembre de 1982, se incorporó regularmente para participar en el funcionamiento de los servicios del Ente en calidad de Ingeniero Industrial Mecánica (Escala II, Grado 22, Agrupamiento 1) al señor Daniel Carlos Martínez Villaamil (Registro No. 36.073/5) con destino a la Gerencia Técnica de la División Combustibles;

RESULTANDO : I) Que de acuerdo con el artículo 4o. del Estatuto del Funcionario de ANCAP (Decreto No. 472/966) todo nombramiento tendrá carácter provisorio por un período de un año. Durante ese tiempo el empleado podrá ser dado de baja sin expresión de causa por Resolución del Directorio por cuatro votos conformes, decisión que de acuerdo con la Ley No. 14.173 debe ser adoptada por unanimidad, al ser integrado el Directorio por tres miembros;

II)&htab;Que el Decreto Constitucional No. 7/977 establece en su artículo 15 que todas las designaciones que se formulen a partir de la fecha de su vigencia para ingreso a la Administración Pública tendrá carácter provisorio por el término de un año, durante el cual se podrá dejar sin efecto el Acto respectivo sin especificación de causal;

CONSIDERANDO : I) Que la designación del señor Daniel Carlos Martínez Villaamil no tiene todavía un año de duración; y

II)&htab;Que no se considera conveniente ni necesaria la confirmación del funcionario referido en el cargo para el cual fue designado, estimando que puede la Administración prescindir del mismo sin que se resienta la efectividad del servicio;

POR LO EXPUESTO EL DIRECTORIO RESUELVE:

&htab;1o.) Dejar sin efecto la incorporación regular del señor Daniel Carlos Martínez Villaamil (Registro No. 29.068-7) en calidad de Ingeniero Industrial Mecánica (Escala II - Grado 22 - Agrupamiento 1) con destino a la Gerencia Técnica de la División Combustibles, establecida por la Res. (D) No. 1027/12/982 del 1o. de diciembre de 1982, en mérito a lo dispuesto en los artículos 4o. del Estatuto del Funcionario de ANCAP (Decreto No. 472/966) y 15o. del Decreto Constitucional No. 7/977 y a los fundamentos que anteceden, de la presente resolución.-

&htab;2o.) Vuelva a la Gerencia General a sus efectos.-"

&htab;370.&htab;El Gobierno añade que no es verdad que el Sr. Martínez Villaamil haya sido incluido en situación de disponibilidad, o en "planilla de disponibilidad", como pretende el querellante; la misma resolución de dejar sin efecto su designación pudo haberse tomado aún sin mencionar el artículo 15 del Decreto Constitucional núm. 7/977, que tanto parece afectar al querellante, ya que la base jurídica principal para dejar sin efecto esa designación fue una disposición de frecuente aplicación contenida en el Estatuto del Funcionario de ANCAP, en concreto su artículo 4, que está vigente para los funcionarios de ANCAP desde 1966.

&htab;371.&htab;Por otra parte, prosigue el Gobierno, no se tiene conocimiento de que el Sr. Martínez Villaamil haya desarrollado actividad sindical que lo expusiera a supuestas represalias y en este sentido tampoco los denunciantes detallan tales supuestas actividades.

&htab;372.&htab;En cuanto a los alegados despidos de integrantes de la comisión provisoria de la Asociación de Trabajadores del Instituto General - Colegios Maristas, el Gobierno declara en su comunicación de 6 de agosto de 1984 que la Secretaría de Estado de Trabajo intervino, a petición de los interesados, en denuncias por despidos efectuados en el Instituto General Colegio Maristas, levantando acta el profesional conciliador actuante en la que acreditó el pago de indemnizaciones a entera satisfacción de los trabajadores involucrados. En ninguno de los casos planteados existió violación del fuero sindical por cuanto la Asociación Funcionarios del Colegio y Liceo Santa María no fue constituida conforme la ley núm. 15.137 de Asociaciones Profesionales, existiendo tan solo en relación con ella una solicitud, presentada el 22 de septiembre de 1982, luego de la cual, pese al tiempo transcurrido, no fueron presentados sus estatutos ni se realizó la asamblea constitutiva, por lo que no existen siquiera autoridades provisorias, a quienes la ley citada y su decreto reglamentario habrían conferido la protección debida al dirigente sindical. Todo hace presumir que se produjo desinterés en los peticionantes o que éstos no lograron reunir el mínimo de 15 trabajadores que exige la ley. Además, no parece razonable deducir que los despidos que se producen en 1984 son consecuencia de una mera solicitud presentada dos años atrás.

&htab;373.&htab;En cuanto a los docentes a quienes no les habrían sido adjudicadas sus horas de clase o le habrían sido repartidas las clases en liceos distintos, el Gobierno declara que la vaguedad del alegato no permite responder al mismo ya que los querellantes no han aportado elementos que permitan individualizar las situaciones en forma adecuada.

&htab;374.&htab;En cuanto a las ordenanzas núms. 17 y 28 del Consejo Nacional de Educación (CONAE), el Gobierno declara que es falso que las mismas prohíban la acción gremial y establezcan la destitución por actividades sindicales, se refiere a una serie de disposiciones que reconocen el derecho de asociación del personal docente y formula comentarios sobre diversas disposiciones de las mencionadas ordenanzas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;375.&htab;El Comité observa que los alegatos y la respuesta del Gobierno en lo que respecta a la terminación de la relación laboral del Sr. Daniel Martínez Villaamil en la empresa estatal ANCAP son contradictorios. El querellante considera que se trata de una medida de persecución por la realización de actividades sindicales tendientes a obtener el ejercicio de los derechos sindicales en el sector estatal, dictada al amparo del Acto Institucional núm. 7. El Gobierno ha declarado que no se tiene conocimiento de que el Sr. Martínez Villaamil haya desarrollado actividad sindical que lo expusiera a supuestas represalias, y ha señalado que en este sentido tampoco la organización querellante ha detallado tales supuestas actividades. El Gobierno ha transmitido el texto de la decisión del Directorio de ANCAP dando de baja al Sr. Martínez Villaamil y ha indicado que la base jurídica principal para dejar sin efecto la designación de este funcionario ha sido el artículo 4 del Estatuto del Funcionario de ANCAP, así como que su dada de baja habría podido hacerse sin hacer mención del Acto Institucional núm. 7.

&htab;376.&htab;El Comité observa por otra parte que en los considerandos de la resolución del Directorio de ANCAP en que se da de baja al Sr. Martínez Villaamil se declara "que no se considera conveniente ni necesaria la confirmación del funcionario referido en el cargo para el cual fue designado estimando que puede la Administración prescindir del mismo sin que se resienta la efectividad del servicio".

&htab;377.&htab;El Comité observa que tanto el Estatuto del Funcionario de ANCAP como el Acto Institucional núm. 7 (actualmente derogado) contienen disposiciones que prevén que todo nombramiento de funcionarios o empleados tendrá carácter provisorio por un período de un año, pudiendo en ese período ser dado de baja el funcionario o empleado sin expresión de causa. A este respecto, el Comité desea señalar la importancia que presta a que la legislación prevea garantías apropiadas con objeto de evitar que el cese en el servicio de un empleado o funcionario público pueda estar motivado por la función o actividades sindicales del mismo.

&htab;378.&htab;En cuanto al despido de tres sindicalistas de la Asociación de Trabajadores del Instituto General - Colegios Maristas (Sres. Rilla, Ottavianelli y Nilo Pintos), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que a juicio del mismo, no ha habido violación del fuero sindical porque desde 1982 la asociación ha venido omitiendo realizar los trámites legales para su constitución. El Comité pide al Gobierno que indique los hechos precisos que motivaron el despido de estos profesores con objeto de que pueda pronunciarse al respecto con todos los elementos de información.

&htab;379.&htab;En lo que respecta a los actos de discriminación de que habrían sido objeto algunos profesores en lo concerniente a la adjudicación de horas de clase, el Comité observa que la organización querellante no ha facilitado el nombre de los afectados y que el Gobierno declara no estar en condiciones de responder al no estar suficientemente individualizados los alegatos.

&htab;380.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a las ordenanzas núms. 17 y 28 del Consejo Nacional de Educación, el Comité observa que el Gobierno ha respondido a los mismos. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de dichas ordenanzas a fin de examinar los alegatos con pleno conocimiento de causa.

&htab;381.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la Jefatura de Policía habría convocado a integrantes de la Coordinadora de la Enseñanza para que prestaran declaraciones en relación con la concentración de funcionarios de la enseñanza del 30 de febrero de 1984 en la explanada de la Universidad de la República. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;382.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que tanto el Estatuto del Funcionario de ANCAP como el Acto Institucional núm. 7 (actualmente derogado) contienen disposiciones que prevén que todo nombramiento de funcionarios o empleados tendrá carácter provisorio por un período de un año pudiendo en ese período ser dado de baja el funcionario o empleado sin expresión de causa. A este respecto, el Comité desea señalar la importancia que presta a que la legislación prevea garantías apropiadas con objeto de evitar que el cese en el servicio de un empleado o funcionario público pueda estar motivado por la función o actividades sindicales del mismo.

b) El Comité pide al Gobierno que indique los hechos precisos que motivaron el despido de los Sres. Rilla, Ottavianelli y Nilo Pintos, con objeto de que pueda pronunciarse al respecto con todos los elementos de información.

c) El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de las ordenanzas núms. 17 y 28 del Consejo Nacional de Educación con objeto de que pueda examinar los alegatos relativos a las mismas con pleno conocimiento de causa.

d) El Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la Jefatura de Policía habría convocado a integrantes de la Coordinadora de la Enseñanza para que prestaran declaraciones en relación con la concentración de funcionarios de la enseñanza del 30 de febrero de 1984 en la explanada de la Universidad de la República. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Caso núm. 1290 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADA POR LA ASOCIACION LABORAL AUTONOMA DE OBREROS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL

&htab;383.&htab;La queja figura en una comunicación de la Asociación Laboral Autónoma de Obreros del Transporte Internacional de 21 de junio de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de agosto de 1984.

&htab;384.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;385.&htab;El querellante alega en su comunicación de 21 de junio de 1984 el despido de cuatro de los cinco integrantes de la comisión directiva provisoria de la Asociación Laboral Autónoma de Obreros del Transporte Internacional. El querellante califica los hechos como actos de discriminación antisindical y señala que los despidos se produjeron cuando la administración de la Empresa del Transporte Internacional de Cargas a Flete "Nicolás González" tomó conocimiento de que el 28 de enero de 1984 había tenido lugar la asamblea tendiente a la constitución de la asociación laboral.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;386.&htab;El Gobierno declara que sólo se tiene conocimiento del despido de tres personas que fueron los que reclamaron administrativamente su reintegro sobre la base del fuero sindical. El Gobierno añade que el 11 de mayo de 1984 en audiencia de conciliación presidida por la Directora de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se obtuvo el reingreso de un despedido, en las mismas condiciones de trabajo y manteniendo la antigüedad adquirida en la empresa. En los dos restantes casos no fue posible conciliar a las partes por argumentar la empresa que desconocía la actividad gremial desarrollada por los denunciantes y que el despido se había producido por razones estrictamente funcionales. Pese a lo manifestado por la empresa el procedimiento administrativo no se ha agotado aún, sino que prosigue, con la finalidad de determinar la vinculación o no del cese de la relación laboral de los dos trabajadores, con la actividad sindical que cumplían. Una vez finalizado el procedimiento se comunicarán los resultados obtenidos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;387.&htab;En relación con los alegados despidos antisindicales de dirigentes de la Asociación Laboral Autónoma de Obreros del Transporte Internacional, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, sólo tres trabajadores de la Empresa de Transporte Internacional de Cargas a Flete "Nicolás González" reclamaron administrativamente su reintegro sobre la base del fuero sindical. El Comité toma nota asimismo de que uno de los dirigentes sindicales ha sido reintegrado a raíz de una audiencia de conciliación presidida por la autoridad administrativa.

&htab;388.&htab;El Comité toma nota asimismo de que con respecto a los otros dos dirigentes sindicales despedidos en la empresa, el Gobierno declara que prosigue el procedimiento administrativo con la finalidad de determinar si su despido está vinculado o no a la actividad sindical que cumplían. El Comité pide al Gobierno que comunique el resultado del procedimiento administrativo actualmente en curso sobre esos despidos.

&htab;389.&htab;De manera general, el Comité desea recordar la gran importancia que presta al principio de que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales lícitas (véase, por ejemplo 233. er informe, casos núms. 1183 y 1205 (Chile), párrafo 500).

Recomendaciones del Comité

&htab;390.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que uno de los dirigentes sindicales despedidos en la Empresa de Transporte Internacional de Cargas a Flete "Nicolás González" ha sido reintegrado a raíz de una audiencia de conciliación presidida por la autoridad administrativa.

b) El Comité pide al Gobierno que comunique el resultado del procedimiento administrativo en curso sobre el despido en la mencionada empresa de otros dos dirigentes sindicales.

c) El Comité recuerda de manera general la importancia que presta al principio de que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales lícitas.

Caso núm. 1110 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE TAILANDIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;391.&htab;El Comité ha examinado este caso en dos ocasiones anteriores [véanse, 226.° informe, párrafos 181 a 191, y 223. er informe, párrafos 449 a 462], en las que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración, que este aprobó en sus reuniones 223. er (mayo-junio de 1983) y 225. a (febrero-marzo de 1984), respectivamente. En comunicación de 31 de agosto de 1984 el Gobierno facilitó información complementaria en relación con el presente caso.

&htab;392.&htab;Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;393.&htab;En sus primeras comunicaciones de 26 de enero y 27 de mayo de 1982, la Confederación Mundial del Trabajo alegaba que el 14 de octubre de 1981 habían fallecido por heridas de bala dos dirigentes del Sindicato de la Granja Saha y Compañía y que un tercer dirigente había resultado herido tras las ruptura de negociaciones con la dirección de dicha Granja. El Gobierno indicó que, tras las correspondientes investigaciones policiales sobre los asesinatos, dos personas fueron acusadas de los mismos y, el 13 de diciembre de 1982, después del correspondiente juicio y de la declaración de culpabilidad, fueron sentenciados a muerte por el Tribunal Penal de Tailandia. Según el Gobierno, el Tribunal llegó a la conclusión de que los empleadores habían pagado a los asesinos porque estaban disgustados por el papel de dirigentes que las víctimas desempeñaban para la creación de un sindicato en la empresa.

&htab;394.&htab;Al examinar el caso por primera vez, el Comité señaló que deploraba profundamente los dos asesinatos, y expresó su indignación ante este tipo de hechos, que requerían la adopción de severas medidas también contra los empleadores que originalmente eran responsables de las mismas. El Comité instó encarecidamente al Gobierno a que le facilitara información sobre los procesos incoados contra los propietarios de la Granja Saha y Compañía y a que le comunicara el texto de cualquier sentencia que recayera sobre ellos.

&htab;395.&htab;En una comunicación ulterior, el Gobierno declara que sus observaciones acerca de la intervención de los empleadores en el pago de los asesinatos de los dos dirigentes sindicales no podían considerarse como "opinión del Gobierno", ya que sólo se trataba de una observación basada en pruebas indirectas reunidas por las autoridades de Tailandia. Asimismo indicó que el Departamento de Trabajo de Tailandia no tenía la posibilidad de tomar medidas contra la Granja Saha y Compañía por quedar tales medidas fuera del alcance de su autoridad. Según el Gobierno, la responsabilidad de este caso recaía enteramente en las autoridades policiales y en los tribunales y, como nadie había interpuesto recurso contra la Granja Saha y Compañía, ni la policía ni los tribunales podían emprender ninguna acción legal complementaria.

&htab;396.&htab;El Comité, al examinar este caso por segunda vez, pidió al Gobierno que le enviara el texto de la sentencia relativo a los asesinatos, habida cuenta de la contradicción existente entre las diferentes declaraciones del Gobierno. Asimismo, pidió al Gobierno que examinara nuevamente las medidas que podían tomarse para la inculpación de los instigadores de estos crímenes y que le mantuviera informado de los resultados de toda nueva indagación que realizarán la policía o los tribunales en relación con la muerte de los dos sindicalistas, así como de toda medida que el Departamento de Trabajo adoptara para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores en la Granja Saha y Compañía. El Comité señaló a la atención del Gobierno el principio según el cual la libertad sindical sólo puede desarrollarse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales y, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona; pidió al Gobierno que adoptara medidas apropiadas para garantizar plenamente el derecho a la seguridad personal de los sindicalistas.

B. Nuevos acontecimientos

&htab;397.&htab;En comunicación de fecha 31 de agosto de 1984, el Gobierno señala que, tras el examen de la sentencia del Tribunal, se comprueba que la alusión al hecho de que el propietario de la Granja Saha y Compañía empleó los servicios de los dos acusados para cometer el asesinato de los dos dirigentes sindicales en cuestión era tan solo la declaración verbal que el tío y la tía de uno de los acusados prestaron ante el oficial de la policía que investigaba el caso, y que tal declaración no resultó probada ni confirmada por el testimonio de los acusados. Además, prosigue el Gobierno, gracias a las pruebas reunidas por las autoridades tailandesas se ha conseguido llegar a saber que, con anterioridad a los asesinatos, entre uno de los acusados y una de las víctimas habían existido disputas en las que se llegó a la violencia física.

C. Conclusiones del Comité

&htab;398.&htab;El Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que la sentencia del Tribunal Penal sobre el asesinato de los dos dirigentes sindicales no llega de hecho a la conclusión de que el propietario de la Granja Saha y Compañía haya efectuado un pago para que se cometieran los asesinatos. No obstante, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado esa información con anterioridad. El Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la sentencia en cuestión.

&htab;399.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna - a pesar de las solicitudes del Comité en tal sentido - sobre las medidas adoptadas por el Departamento de Trabajo para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores en la Granja Saha y Compañía. Esta omisión es sumamente lamentable dado que el sindicato de la empresa perdió a dos de sus dirigentes hace más de tres años y no se ha obtenido información alguna sobre la continuación, ni incluso la existencia, de dicho sindicato. En tales circunstancias, el Comité considera necesario reiterar sus conclusiones anteriores en el sentido de que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona. [Véase, por ejemplo, 234.° informe, caso núm. 1252 (Colombia), párrafo 282.]

Recomendaciones del Comité

&htab;400.&htab;En estas circunstancias, tras tomar nota de que los autores del crimen en la persona de los dos dirigentes sindicales en cuestión han sido debidamente juzgados y castigados, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que, según las declaraciones del Gobierno, en la sentencia del Tribunal Penal, dictada en el proceso en cuestión, no se llega a considerar probado que el propietario de la Granja Saha y Compañía efectuara un pago para que se cometieran los asesinatos, con el fin de eliminar a activistas sindicales. El Comité lamenta que esta explicación no se haya facilitado con anterioridad. El Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la sentencia en cuestión.

b) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de la Granja Saha y Compañía, tanto más cuanto que el sindicato de dicha empresa perdió a dos de sus dirigentes hace más de tres años.

c) El Comité debe reiterar sus conclusiones anteriores según las cuales la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona.

Casos núms. 1176, 1195 y 1215 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADAS POR EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA, LA FEDERACION AUTONOMA SINDICAL GUATEMALTECA, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;401.&htab;Las quejas relativas al caso núm. 1176 figuran en comunicaciones del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) y de la Federación Autónoma Sindical Guatemalteca (FASGUA) fechadas respectivamente los días 21 de enero de 1983 y 3 de marzo de 1984. La FASGUA envió informaciones complementarias por comunicaciones de 29 de marzo y 10 de octubre de 1984. En su reunión de noviembre de 1983, al constatar la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno de 25 de octubre de 1983, el Comité decidió transmitir a la organización querellante (CPUSTAL) el fondo de las observaciones del Gobierno para que formulara sus comentarios al respecto. Desde entonces, el Comité ha venido solicitando de la organización querellante el envío de tales comentarios.

&htab;402.&htab;En cuanto al caso núm. 1195, en el que la organización querellante es la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Comité la examinó en su reunión de noviembre de 1983 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 230.° informe del Comité, párrafos 689 a 699, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a  reunión (noviembre de 1983).]

&htab;403.&htab;Las quejas relativas al caso núm. 1215 figuran en comunicaciones de CPUSTAL, la Federación Sindical Mundial (FSM) y la FASGUA fechadas respectivamente los días 19, 23 y 30 de junio de 1983. La FASGUA envió informaciones complementarias por comunicaciones de 20 de agosto y 7 de octubre de 1983, y la FSM por comunicación de 7 de octubre de 1983. En relación con los alegatos presentados en el marco de este caso, la CIOSL solicitó al Director General de la OIT que interviniera ante el Gobierno. El Director General de la OIT dio curso a esta solicitud.

&htab;404.&htab;Ante la falta de respuestas precisas en relación con los casos núms. 1195 y 1215, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en su reunión de mayo de 1984 (véase 234.° informe, párrafo 17), señalando que, de conformidad con el procedimiento vigente, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en esa fecha.

&htab;405.&htab;El Gobierno había enviado ciertas informaciones sobre los casos núms. 1176, 1195 y 1215 en comunicaciones de 13 y 25 de octubre de 1983, y 13 de enero y 13 de abril de 1984. Salvo en lo concerniente al caso núm. 1176, se trataba de observaciones de carácter general.

&htab;406.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes Caso núm. 1176 .

&htab;407.&htab;En su comunicación de 21 de enero de 1983, CPUSTAL alega el secuestro de Julián Revolorio y Raimundo Pérez (dirigentes del sindicato de la Fábrica de Tejidos Universales) el 13 y el 14 de diciembre de 1982. Según el querellante, estos dirigentes fueron sacados del interior de la fábrica e introducidos en un vehículo particular con placa 79-19-49, numeración esta que corresponde a los vehículos que pertenecen al Estado. CPUSTAL señala que teme por la vida de estos dirigentes.

&htab;408.&htab;En sus comunicaciones de 3 y 29 de marzo de 1984, la Federación Autónoma Sindical Guatemalteca (FASGUA) señala que el 23 de septiembre de 1983 apareció el cadáver del dirigente sindical Julián Revolorio en un cementerio clandestino, con señales de haber sido torturado recientemente.

&htab;409.&htab;En su comunicación de 10 de octubre de 1984, la FASGUA alega que la Fábrica de Tejidos Universales ha procedido al cierre de operaciones de la fábrica con objeto de destruir al sindicato. Esto se produce después de una serie de actos dirigidos contra el sindicato y sus dirigentes. Así pues, el sindicalista Valerio Oscal fue objeto de persecución en enero de 1984, y al no poder secuestrársele se secuestró a un hermano suyo.

Caso núm. 1195 .

&htab;410.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (arresto y desaparición de la Sra. Yolanda Urízar Martínez de Aguilar, y posterior decisión de fusilarla):

&htab;"El Comité expresa su grave preocupación observando que siete meses después de la desaparición de la Sra. Urízar Martínez de Aguilar, abogado sindical de la Central Nacional de Trabajadores, las investigaciones emprendidas no parecen haber permitido obtener informaciones esclarecedoras al respecto.

&htab;El Comité insiste encarecidamente para que las investigaciones en curso sobre la desaparición de la Sra. Urízar se terminen con toda urgencia, y señala firmemente a su atención que un movimiento sindical libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de una sociedad que respete y garantice el derecho a la seguridad de la persona y los demás derechos humanos fundamentales. El Comité ruega al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones en curso.

&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe con toda urgencia sus observaciones en relación con la supuesta decisión de fusilar a la Sra. Urízar junto con varios sindicalistas. Si ello es así, el Comité exhorta al Gobierno a que revoque esa decisión."

Caso núm. 1215 .

&htab;411.&htab;Los querellantes alegan la detención de Manuel Francisco Contreras, dirigente y fundador de la Federación Autónoma Sindical de Guatemala (FASGUA) y del Comité Nacional de Unidad Sindical de Guatemala (CNUS). Según los querellantes, este dirigente sindical gravemente enfermo de diabetes avanzada, fue capturado el 2 de junio de 1983 por individuos fuertemente armados vestidos de civil que pertenecen a las fuerzas policiales cuando esperaba un transporte para dirigirse a un hospital donde había sido sometido recientemente a una delicada operación quirúrgica abdominal.

&htab;412.&htab;Los querellantes alegan igualmente el secuestro de Graciela de Samoya y sus dos hijos, y el de Luis Estrada y de Víctor Ascón (los tres, dirigentes del Sindicato Universitario) en septiembre de 1982; el secuestro del dirigente Fermín Solano; la detención del dirigente José Luis Ramos y de la Sra. Antonia Argueta por la policía el 31 de julio de 1983.

&htab;413.&htab;Posteriormente los querellantes señalaron que un grupo de 35 personas serían ejecutados en Guatemala el 9 de octubre de 1983 y que entre ellas se encontraban los sindicalistas Manuel Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón, Raimundo Pérez, Yolanda Urízar y Lucrecia Orellano.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;414.&htab;Refiriéndose a los alegatos correspondientes al caso núm. 1176, el Gobierno declaró en su comunicación de 25 de octubre de 1983 que de conformidad con la información proporcionada por la Policía Nacional, los Sres. Julián Revolorio y Raimundo Pérez, no han sido detenidos, no se encuentran recluidos en centros de detención, ni hay denuncias en su contra. Posteriormente, tras haber recibido la comunicación de la Federación Autónoma Sindical, el Gobierno envió una nueva comunicación de 13 de abril de 1984 declarando que las autoridades guatemaltecas no realizan ni tienen ningún interés en realizar actividades de persecución u hostigamiento contra los genuinos representantes de las organizaciones sindicales existentes en Guatemala; muy al contrario, estos gozan de la simpatía y del apoyo de las autoridades para desarrollar sus actividades de organización y negociación en beneficio de los trabajadores. Sucede, sin embargo, que elementos comprometidos con la subversión internacional que tanto daño han causado ya al pueblo honesto y trabajador de Guatemala, usurpan muchas veces representaciones que no les han sido otorgadas por los laborantes auténticos y en tal situación realizan actividades tendientes a inculpar a las autoridades guatemaltecas de acciones o hechos ajenos a su responsabilidad.

&htab;415.&htab;En cuanto a los alegatos correspondientes al caso núm. 1215, el Gobierno declara en una comunicación de 13 de octubre de 1983 que los mensajes enviados por las organizaciones sindicales son una maniobra más dentro de la campaña que determinadas entidades y asociaciones llevan a cabo para desprestigiar al Gobierno de la República. Además con ello se ha sorprendido en su buena fe a la Organización Internacional del Trabajo. El actual Gobierno de la República se comprometió solemnemente tanto ante el pueblo de Guatemala como ante la comunidad internacional a respetar los derechos humanos y, dentro de ellos, fundamentalmente, el derecho a la vida y a un debido proceso con todas las facilidades para la defensa en juicio. Entre las medidas tomadas por el actual Gobierno de Guatemala, en el campo de los derechos humanos, figuran la supresión de los tribunales de fuero especial y la ampliación del artículo del Estatuto Fundamental de Gobierno en lo referente a garantizar la defensa en juicio y un proceso público con las instancias contempladas en la legislación pertinente. En consecuencia, se puede asegurar que no existen en Guatemala ni tribunales, ni procesos secretos, ni mucho menos ejecuciones arbitrarias o sumarias. El Poder Judicial, único organismo encargado de administrar justicia, funciona con total independencia del Poder Ejecutivo. Los tribunales competentes son los únicos que pueden condenar a la pena de muerte a personas por la comisión de delitos comunes graves, para los cuales está prevista dicha pena, la cual tiene carácter de excepción, y aquello, después de haberse tramitado el proceso correspondiente en dos instancias y de haberse denegado el recurso extraordinario de casación, del cual conoce la Corte Suprema de Justicia, que es el más alto tribunal de la República. El Gobierno reitera la decisión de respetar los derechos humanos, entre los cuales están comprendidos, naturalmente, el derecho a la organización sindical y a la libre actuación de los sindicatos y dirigentes, dentro del marco de la ley. El Gobierno concluye señalando que se ha procedido a solicitar en la Corte Suprema de Justicia información sobre si en alguno de los tribunales de la República se instruye proceso contra las personas mencionadas en las quejas, y que en caso afirmativo, oportunamente comunicara el Tribunal respectivo, el número de la causa, los delitos que se imputan y el estado del juicio, así como el nombre del defensor y cualquier otro dato pertinente.

&htab;416.&htab;Refiriéndose a la vez a los casos núms. 1176, 1195 y 1215, el Gobierno declara en una comunicación de 13 de enero de 1984 que carece de información que pudiese constituir evidencias o elementos de juicio para establecer la verdad en torno a los hechos denunciados, motivo por el cual se mantiene constantemente una labor de pesquisa para lograr el esclarecimiento de los hechos; por lo que al tenerse algún resultado sobre el particular inmediatamente dará conocimiento de ello.

C. Conclusiones del Comité

&htab;417. En primer lugar, el Comité debe deplorar que a pesar de la suma gravedad de los alegatos, que se refieren a la detención, secuestro, asesinato o amenazas de ejecución de dirigentes sindicales, el Gobierno no haya enviado informaciones completas sobre los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1176, ni haya facilitado las informaciones solicitadas por el Comité cuando examinó el caso núm. 1195, ni haya respondido en forma detallada a los alegatos correspondientes al caso núm. 1215. El Comité deplora esta actitud tanto más cuanto que en relación con los dos últimos casos mencionados había dirigido en mayo de 1984 un llamamiento urgente al Gobierno pidiendo que transmitiera sus observaciones con toda urgencia. [Véase 234.° informe, párrafo 17.] Ante la falta de respuesta del Gobierno desde la reunión del Comité de mayo de 1984, el Comité se ve en la necesidad de examinar dichos casos aun en la ausencia de observaciones detalladas sobre los alegatos.

&htab;418.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1176, relativo al secuestro de los dirigentes sindicales Julián Revolorio y Raimundo Pérez, que habrían sido introducidos en un vehículo con placas oficiales, el Comité expresa su grave preocupación observando que una de las organizaciones querellantes ha señalado que el cadáver del Sr. Julián Revolorio apareció en un cementerio clandestino con señales de haber sido torturado. El Comité observa asimismo que el Gobierno se ha limitado a declarar que las autoridades no tienen ningún interés en realizar actividades de persecución u hostigamiento contra los dirigentes sindicales, y que los dirigentes sindicales en cuestión no han sido detenidos, no se encuentran recluidos en centros de detención y no hay denuncias en su contra.

&htab;419.&htab;El Comité insta al Gobierno a que indique si es cierto que el dirigente sindical Julián Revolorio ha sido asesinado y en caso afirmativo a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité observa que según han alegado los querellantes en el marco del caso núm. 1215, se habría decidido ejecutar al Sr. Raimundo Pérez. Si ello fuera así, el Comité pide que se revoque dicha decisión. En otro caso, el Comité pide al Gobierno que facilite observaciones detalladas sobre su alegado secuestro y que realice las investigaciones correspondientes para determinar su paradero, esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables.

&htab;420.&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la FASGUA de 10 de octubre de 1984 (cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir al sindicato, y secuestro del hermano del sindicalista Valerio Oscal).

&htab;421.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1195, habida cuenta de que el Gobierno no ha facilitado las informaciones que se le habían solicitado, el Comité no puede sino reiterar las conclusiones a que llegó en su reunión de noviembre de 1983 en relación con la desaparición de la Sra. Urízar Martínez de Aguilar y con la supuesta decisión de fusilarla junto con otros sindicalistas.

&htab;422.&htab;En cuanto al caso núm. 1215, que se refiere a la detención y secuestro de dirigentes sindicales y a la amenaza de ejecución que pesaría sobre varios dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, tales alegatos son una maniobra más dentro de la campaña que determinadas asociaciones llevan a cabo para desprestigiar al Gobierno de Guatemala. El Comité toma nota asimismo de las garantías procesales a las que se refiere el Gobierno y, en particular, de que la pena de muerte tiene carácter de excepción y sólo puede ser impuesta por la comisión de delitos comunes graves para los cuales esté prevista, después de haberse tramitado el proceso correspondiente en dos instancias y de haberse denegado el recurso extraordinario de casación. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha transmitido todavía las informaciones que, en su comunicación de 13 de octubre de 1983, se comprometió a solicitar de las autoridades judiciales en relación con las personas mencionadas en los alegatos.

&htab;423.&htab;En estas condiciones, al tiempo que expresa su profunda preocupación, el Comité pide al Gobierno que envíe con toda urgencia observaciones concretas sobre la supuesta decisión de ejecutar a los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por los querellantes (Raimundo Pérez, Yolanda Urízar Martínez de Aguilar, Manuel Francisco Contretas, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón y Lucrecia Orellana), y que si dicha decisión hubiera sido efectivamente tomada se revoque. El Comité pide igualmente al Gobierno que envíe informaciones sobre el paradero y la situación en que se encontrarían estos dirigentes sindicales y sindicalistas, y sobre aquellos que según el querellante habrían sido detenidos o secuestrados (Graciela Samoya y sus dos hijos, Fermín Solano y Antonia Argueta). El Comité pide también al Gobierno que indique los hechos que habrían motivado las detenciones alegadas y tome medidas para que se realice una investigación judicial sobre los alegados secuestros (que sólo se habría iniciado en relación con la Sra. Urízar) con objeto de determinar el paradero de los afectados, esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidas y castigar a los culpables.

&htab;424.&htab;De manera general, el Comité pide al Gobierno que le informe lo antes posible de la evolución de las investigaciones solicitadas y señala a su atención que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682].

Recomendaciones del Comité

&htab;425.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de los alegatos, que se refieren a la detención, secuestro, asesinato o amenazas de ejecución de dirigentes sindicales, y deplora que el Gobierno no haya enviado informaciones detalladas al respecto. b) El Comité insta al Gobierno a que indique si es cierto que el dirigente sindical Julián Revolorio ha sido asesinado, y en caso afirmativo, a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.

c) Al tiempo que expresa su profunda preocupación, el Comité pide al Gobierno que envíe con toda urgencia observaciones concretas sobre la supuesta decisión de ejecutar a los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por los querellantes (Raimundo Pérez, Yolanda Urízar Martínez de Aguilar, Manuel Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón y Lucrecia Orellana). El Comité pide asimismo que si dicha decisión hubiera sido efectivamente tomada se revoque.

d) El Comité pide igualmente al Gobierno que envíe informaciones sobre el paradero y la situación en que se encontrarían estos dirigentes sindicales y sindicalistas y sobre aquellos que según el querellante habrían sido detenidos o secuestrados (Graciela Samoya y sus dos hijos, Fermín Solano y Antonia Argueta). El Comité pide también al Gobierno que indique los hechos que habrían motivado las detenciones alegadas y tome medidas para que se realice una investigación judicial sobre los alegados secuestros (que sólo se habría iniciado en relación con la Sra. Urízar) con objeto de determinar el paradero de los afectados, esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables.

e) El Comité pide que le informe lo antes posible de la evolución de las investigaciones solicitadas y señala a su atención que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona.

f) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la FASGUA de 10 de octubre de 1984 (cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir al sindicato, y secuestro del hermano del sindicalista Valerio Oscal).

Caso núm. 1204 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PARAGUAY PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;426.&htab;La queja figura en comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 20 y 27 de mayo de 1983. Esta organización presentó informaciones complementarias por comunicaciones de 13 de octubre y 16 de diciembre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 14 de septiembre de 1984.

&htab;427.&htab;El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;428.&htab;En sus comunicaciones de 20 y 27 de mayo de 1983, el querellante alega que el Gobierno del Paraguay a través del Ministerio de Trabajo y la Policía Política ha procedido a reprimir a las organizaciones sindicales que han constituido el Movimiento Sindical de Solidaridad (MSS), que el 21 de septiembre de 1982 dieron a conocer su constitución y objetivos públicamente en una inserción pagada en el diario "ABC Color". El querellante añade que so pretexto de estar propiciando "un vasto plan de agitación marxista", los servicios policiales han emprendido a arrestar a numerosos miembros de esta organización sindical, MSS, y que además han sido acompañados de allanamientos arbitrarios y apremios ilegítimos durante altas horas de la noche. Así pues, en esta operación represiva se detuvo a Rubén Lisboa (dirigente sindical del Sindicato del Banco del Brasil y de la Federación de Trabajadores Bancarios (FETRABAN), Abel Grange (empleado de comercio), Gustavo Codas (periodista del diario "ABC Color" y miembro del Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP)), Roberto Villalba, Stella Rufinelli, Margarita Musse, Margarita Elías, Sonia Duque de Arriaza, Sonia Aquino, Desiderio Arzamendia, Benjamín Livieres, Silvano Presentado Acosta, Eulalia Leguizamón, Damián Vera (todos ellos, trabajadores del Banco Paraguayo de Datos (BPD), institución consultora especializada en el análisis y recopilación de datos del quehacer nacional paraguayo), Rubén Miró, Javier Joy Salomoni, Fernando Rodríguez Alcalá, Juan Carlos Oviedo y María Herminia Feliciangeli (dirigentes universitarios).

&htab;429.&htab;Por otra parte, el querellante alega que el Ministro del Interior ha amenazado con enviar al exilio a los dirigentes sindicales, dirigentes universitarios y periodistas integrantes del SPP.

&htab;430.&htab;El querellante señala asimismo que el diario "ABC Color", que publicara la creación del Movimiento Sindical de Solidaridad, ha sido sistemáticamente amedrentado, sufriendo limitaciones y apremios ilegítimos en su libre circulación siendo sus camiones de distribución todos los días demorados por la policía. El 13 de mayo de 1983, agentes de policía rodearon en la madrugada la redacción del diario e incautaron los ejemplares que enviaban al interior del país.

&htab;431.&htab;En sus comunicaciones de 13 de octubre y 16 de diciembre de 1983, el querellante señala que continúan encarcelados los miembros del MSS a los que se refería en su anterior comunicación, y que su estado de salud es extremadamente preocupante ya que han iniciado hace pocas semanas una huelga de hambre indefinida.

&htab;432.&htab;El querellante señala que desde hace cuatro años, el Sindicato de Periodistas del Paraguay tramita su personería jurídica ante el Ministerio de Justicia y Trabajo, siendo infructuosos sus intentos al negársele sistemáticamente su autorización legal por parte de las autoridades. En relación con los dirigentes de este Sindicato, el querellante precisa que el Secretario de Organización, Sr. Codas Friessmand, continúa asilado en la Embajada de Venezuela sin poder obtener salvoconducto para abandonar el país, y que el secretario general del mismo Sindicato, Sr. Alcibiades González del Valle, periodista del diario "ABC Color" fue detenido el 23 de septiembre por "orden superior" siendo acusado posteriormente en la cárcel de infringir la ley núm. 209 sobre "defensa de la democracia". Por otra parte, el 15 de julio de 1983, el Sr. Aldo Zuccolillo, Director del diario "ABC Color" fue detenido por permitir publicaciones y comentarios de los hechos que originaron la presente queja ante el Comité . Asimismo, los médicos Jorge Alvarenga y Carlos Cuevas, del Hospital Universitario fueron detenidos por la policía durante el desarrollo de una "mesa redonda" sobre "Sindicalismo y represión". Días después, el médico Alvarenga fue expulsado del país y el doctor Cuevas aún permanece en prisión.

&htab;433.&htab;El querellante alega asimismo que en la empresa textil "La Americana S.A.", los sindicatos presentaron pliegos de peticiones y que ante estas demandas, los empresarios procedieron a despedir arbitrariamente a numerosos trabajadores. En la empresa "FRISA S.A.", los sindicatos solicitaron regularización de sus salarios no percibidos desde junio de 1983; la reacción de la empresa fue amenazar de despido masivo a 800 trabajadores.

&htab;434.&htab;El querellante alega por último la clausura de la radio "Ñanduti" (ZP 14) por transmitir mensajes de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio, el día 28 de de agosto de 1983. Al mismo tiempo, la institución estatal Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) prohibió que el locutor y director de dicha radio, Sr. Humberto Rubín, ejerza dicha actividad.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;435.&htab;Refiriéndose a las detenciones alegadas, el Gobierno declara que el Juez de Primera Instancia en lo Criminal, con fecha 3 de agosto de 1984, ordenó la libertad de Antonio Páez, Hans Grossen, Raquel Rojas de Carmona, Sonia Duque de Arriaza, Fernando Esteban Rodríguez Alcalá Zuccolillo, Javier Antonio Joy Salomoni, José Rubén Miró y Eulalia Leguizamón, ocho de los veinte procesados a quienes se había instituido sumario por supuesta transgresión a la ley núm. 209 "de defensa de la paz pública y libertad de las personas", que proscribe en el Paraguay el comunismo, y castiga, previo proceso legal, toda conducta tenida por subversiva. El magistrado actuante consideró factible los pedidos presentados por los defensores de los citados encausados, decidiendo en consecuencia, restituirles su libertad. El Gobierno precisa que las personas liberadas fueron las que no estuvieron directamente comprometidas con el funcionamiento del Banco Paraguayo de Datos, cuyas actividades reputaron las autoridades policiales como subversivas y atentatorias contra la seguridad del Estado. De las personas mencionadas, Antonio Páez, Fernando E. Rodríguez Alcalá Zuccolillo y Javier A. Joy Salomoni son propietarios de dos imprentas, donde fueron impresas algunas publicaciones del denominado Banco Paraguayo de Datos.

&htab;436.&htab;En cuanto a los otros doce procesados (Sonia Cristina Aquino, Rubén Lisboa, Benjamín Ramos Livieres, Victoria Abel Granje, Silbano Presentado Acosta, Desiderio Arzamendia, Juan Francisco Arrón Suhurt, Agustín Chamorro, Roberto Villalba Esquivel, Ernest Grossen, Margarita Mussi y Josefina Frasqueri), el Juez Instructor resolvió convertir en prisión sus detenciones, y continuaron alojados en establecimientos penitenciarios. Posteriormente, con fecha 9 de septiembre de 1984, nueve de los detenidos por violación de la ley citada, implicados en el juicio conocido como "Caso Banco Paraguayo de Datos", fueron dejados en libertad por el Tribunal de Apelación en lo Criminal. En cuanto a los tres restantes (Ernest Grossen, Desiderio Arzamendia y Roberto Villalba Esquivel), el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Feria, el 20 de enero de 1984, resolvió revocar la resolución del juez inferior y concederles la libertad.

&htab;437.&htab;El Gobierno añade que el Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Feria, el 18 de enero de 1984 resolvió revocar el auto de prisión que pesaba contra los procesados María Elizeche, Mónica Pérez, Cayetano Quatrolucchi y Luis Ernesto Heisecke, quienes habían sido incluidos posteriormente en el sumario.

&htab;438.&htab;Por consiguiente, prosigue el Gobierno, el grupo inicial de 20 detenidos, más cuatro personas incluidas posteriormente en el sumario, bajo la acusación formal de transgresión a la ley núm. 209, actualmente se hallan en libertad, por disposición de juez competente.

&htab;439.&htab;El Gobierno señala por último que el Sr. Gustavo Codas, que fue despedido hace bastante tiempo de la empresa periodística en donde trabajaba, es un prófugo de la justicia paraguaya, que eludió el proceso judicial correspondiente asilándose en el Embajada de Venezuela, de donde posteriormente se fugó, abusando del derecho de asilo y de la protección otorgada por la citada Representación Diplomática.

C. Conclusiones del Comité

&htab;440.&htab;En lo que respecta a la alegada detención de 19 miembros del Movimiento Sindical de Solidaridad so pretexto de que estaban propiciando un vasto plan de agitación marxista, el Comité observa que, según el Gobierno, una de ellas (Sr. Gustavo Codas), es un prófugo de la justicia paraguaya que eludió el proceso judicial correspondiente, y otras 13 fueron procesadas por supuesta transgresión de la ley núm. 209 de "Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas" que proscribe en el Paraguay el comunismo y castiga toda conducta tenida por subversiva. Según el Gobierno, esas 13 personas fueron puestas en libertad por la autoridad judicial: dos el 20 de enero de 1984, cinco el 3 de agosto de 1984, y seis el 9 de septiembre de 1984.

&htab;441.&htab;El Comité observa que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que habrían motivado la detención y procesamiento de estos trece sindicalistas, y que se ha limitado a señalar que fueron procesados por supuesta transgresión a la ley núm. 209 de Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas que proscribe el comunismo y castiga toda conducta tenida por subversiva. En estas condiciones, no habiendo negado explícitamente el Gobierno la afirmación del querellante de que las detenciones se enmarcan en una operación represiva como consecuencia de la constitución del Movimiento Sindical de Solidaridad, y habida cuenta de que la autoridad judicial no ha retenido ningún cargo contra los trece sindicalistas en cuestión, el Comité lamenta profundamente que hayan sido objeto de medidas privativas de libertad durante más de un año en la mayoría de los casos, y señala a la atención del Gobierno que el arresto o la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por razones sindicales constituye una violación de los principios de la libertad sindical. [Véase, por ejemplo, 230.° informe, caso núm. 1212 (Chile), párrafo 644.] El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la detención de Stella Rufinelli, Margarita Elías, Damián Vera, Juan Carlos Oviedo y María Herminia Feliciangeli, como consecuencia de la creación del Movimiento Sindical de Solidaridad, del que serían miembros.

&htab;442.&htab;Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al resto de los alegatos: dificultades del Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP) desde hace cuatro años para obtener la personería jurídica; amenazas de exilio a dirigentes y afiliados de este sindicato; detención y procesamiento del dirigente del SPP, Sr. Alcibiades González del Valle; detención del Sr. Aldo Zuccalillo, director del diario "ABC Color" por permitir publicaciones sobre hechos sindicales; amenazas, hostigamiento y limitaciones de que sería objeto este diario desde que publicara la creación del Movimiento Sindical de Solidaridad; detención de los médicos Jorge Alvarenga y Carlos Cuevas durante el desarrollo de una mesa redonda sobre "Sindicalismo y represión"; despido arbitrario de trabajadores de la empresa textil "La Americana S.A." ante las demandas contenidas en los pliegos de peticiones presentados por los sindicatos; amenaza de despido a 800 trabajadores de la empresa "FRISA S.A." por haber solicitado los sindicatos la regularización de los salarios no percibidos; clausura de la radio Ñanduti por transmitir mensajes de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio, y prohibición al locutor y director de dicha radio de que ejerza como tal. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;443.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular las conclusiones siguientes:

a) En lo que respecta a la detención de 19 miembros del Movimiento Sindical de Solidaridad en el marco de una operación represiva como consecuencia de la constitución de esta organización, el Comité observa que según el Gobierno una de esas personas es un prófugo de la justicia y no ha sido detenida y que 13 otras fueron puestas en libertad sin que la autoridad judicial haya retenido cargos contra ellas. El Comité lamenta profundamente que estos 13 sindicalistas hayan sido objeto de medidas privativas de libertad durante más de un año en la mayoría de los casos, y señala a la atención del Gobierno que el arresto o la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por razones sindicales constituye una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la detención de Stella Rufinelli, Margarita Elías, Damián Vera, Juan Carlos Oviedo y María Herminia Feliciangeli, como consecuencia de la creación del Movimiento Sindical de Solidaridad, del que serían miembros.

b) El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al resto de los alegatos: dificultades del Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP) desde hace cuatro años para obtener la personería jurídica; amenazas de exilio a dirigentes y afiliados de este sindicato; detención y procesamiento del dirigente del SPP, Sr. Alcibiades González del Valle; detención del Sr. Aldo Zuccalillo, director del diario "ABC Color" por permitir publicaciones sobre hechos sindicales; hostigamiento y limitaciones de que sería objeto este diario desde que publicara la creación del Moviemiento Sindical de Solidaridad; detención de los médicos Jorge Alvarenga y Carlos Cuevas durante el desarrollo de una mesa redonda sobre "Sindicalismo y represión"; despido arbitrario de trabajadores de la empresa textil "La Americana S.A." ante las demandas contenidas en los pliegos de peticiones presentados por los sindicatos; amenaza de despido a 800 trabajadores de la empresa "FRISA S.A." por haber solicitado los sindicatos la regularización de los salarios no percibidos; clausura de la radio Ñanduti por transmitir mensajes de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio, y prohibición al locutor y director de dicha radio de que ejerza como tal. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto.

Caso núm. 1275 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PARAGUAY PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;444.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 17 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 14 de septiembre de 1984.

&htab;445.&htab;El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;446.&htab;El querellante alega que durante el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato de Empleados del Banco del Brasil y los representantes patronales del mismo Banco fueron despedidos injustificadamente los Sres. Rolando Duarte, Rodolfo Virgili y Guillermo Cáceres, todos ellos miembros del Sindicato.

&htab;447.&htab;El querellante añade que en forma paralela, 30 afiliados del Sindicato fueron amenazados de despido. Ante estos hechos intimidatorios el Sindicato intentó por diversas vías legales obtener una solución para los afiliados despedidos o amenazados de despido. Al fracasar estos intentos el Sindicato organizó una marcha pacífica de todos sus afiliados para llamar la atención de la opinión pública y expresar su protesta ante la Embajada de Brasil. Esta marcha fue impedida y reprimida violentamente por efectivos policiales.

&htab;448.&htab;El querellante alega asimismo que a pesar de la insistencia del Sindicato ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, aún no se ha logrado la renovación del contrato colectivo que expiró el 31 de enero de 1983.

&htab;449.&htab;Por último, el querellante envía en anexo una comunicación del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil en la que señala que las autoridades del Banco se han negado a dialogar con el Sindicato procediendo a largas dilaciones, cerrando así las puertas a una solución pacífica del conflicto, y que el Banco hace circular rumores sobre la existencia de una lista de 30 funcionarios a despedir.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;450.&htab;El Gobierno declara que el Banco del Brasil había comunicado a la Dirección del Trabajo el despido de los Sres. Rolando Duarte, Adolfo Virgili y Guillermo Cáceres, presentando la liquidación correspondiente de sus haberes. En esta situación, el Sindicato de Empleados del Banco del Brasil y la Federación de Trabajadores Bancarios del Paraguay, en representación de sus asociados despedidos, manifestaron su total desacuerdo con la medida tomada por el Banco. La Dirección del Trabajo posibilitó la realización de todas las tratativas posibles, actuando dentro de la competencia que le marca la ley, pero, lamentablemente, y a pesar de los buenos oficios interpuestos, las partes no pudieron arribar a ningún acuerdo. Por ello, los trabajadores que han considerado lesionados sus derechos, al agotar los trámites ante las autoridades administrativas del trabajo, en uso de las facultades que les acuerda la ley han recurrido a la instancia judicial.

&htab;451.&htab;El Gobierno añade que no se han presentado otras denuncias contra el citado Banco, ni el mismo ha procedido a tomar otras medidas que afecten al Sindicato o a algunos de sus miembros. En todo caso, en cualquiera de las situaciones, en que estén en juego el interés de la clase trabajadora y todo cuanto haga relación al mantenimiento de las buenas relaciones entre empleadores y trabajadores, está presente el Gobierno Nacional velando por el cumplimiento de las disposiciones laborales que rigen en la nación.

&htab;452.&htab;El Gobierno declara igualmente que con anterioridad a los despidos, como se había planteado de por medio la aclaración de una disposición que hace relación a una de las cláusulas del contrato colectivo de condiciones de trabajo existente entre el Banco del Brasil y el Sindicato de Empleados del Banco del Brasil, el expediente fue pasado a consideración de la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje. Después de su tratamiento por la Junta, fueron elevados todos los antecedentes del caso al Tribunal Laboral, donde actualmente se está ventilando esta cuestión y el que habrá de establecer el mejor derecho que corresponda a una de las partes.

&htab;453.&htab;El Gobierno declara por último que, paralelamente a los trámites legales realizados en la instancia administrativa, el Sindicato organizó marchas pacíficas con sus afiliados, cuantas veces quiso realizar este tipo de actos, con absoluta libertad, sin que fuera interferida por ninguna autoridad del país. Carece de toda veracidad y constituye por ello una burda mentira, que estas marchas hayan sido impedidas y reprimidas violentamente por efectivos policiales. El Sindicato del Banco del Brasil utilizó todos los medios a su alcance para manifestar su inquietud ante la decisión tomada contra los trabajadores en cuestión por el Banco del Brasil.

C. Conclusiones del Comité

&htab;454.&htab;En cuanto al alegado despido injustificado de los Sres. Rolando Duarte, Rodolfo Virgili y Guillermo Cáceres, miembros del Sindicato del Banco del Brasil mientras se llevaba a cabo el proceso de negociación colectiva, el Comité toma nota de que a pesar de los buenos oficios interpuestos por la Dirección del Trabajo entre el Sindicato y el Banco, éstos no llegaron a un acuerdo. El Comité toma nota asimismo de que habiéndose agotado los trámites ante las autoridades administrativas, los interesados recurrieron a la instancia judicial. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados del recurso judicial relativo al despido de los Sres. Rolando Duarte, Adolfo Virgili y Guillermo Cáceres.

&htab;455.&htab;En lo que respecta a las alegadas amenazas de despido de 30 miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, este Banco no ha tomado medidas que afecten a los miembros del sindicato. El Comité observa igualmente que según la documentación enviada por el querellante, tales amenazas serían rumores hechos circular por el Banco. En estas condiciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;456.&htab;En cuanto a la alegada represión policial violenta de una marcha pacífica ante la Embajada de Brasil como protesta contra el despido de las tres personas a las que se ha hecho referencia con anterioridad, el Comité observa que el Gobierno niega categóricamente los hechos. Ante la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto.

&htab;457.&htab;Por último, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el retraso de casi dos años de la renovación del contrato colectivo entre el Banco del Brasil y el Sindicato. El Comité observa que los puntos litigiosos fueron sometidos a la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, y posteriormente al Tribunal Laboral que estatuirá a favor de una de las partes. A este respecto, observando que el querellante ha puesto de relieve, sin que el Gobierno haya hecho comentarios, que las autoridades del Banco del Brasil se han negado a dialogar con el Sindicato procediendo a largas dilaciones, el Comité no puede sino expresar la esperanza de que el Tribunal Laboral se pronunciará en breve plazo sobre los puntos litigiosos del contrato colectivo en cuestión y señalar la obligación que tanto los empleadores como los sindicatos tienen de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, así como que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua [véase, por ejemplo, 139.° informe, caso núm. 725 (Japón), párrafo 279]. El Comité pide al Gobierno que le informe de la decisión que tome el Tribunal Laboral sobre este asunto.

Recomendaciones del Comité

&htab;458.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa la esperanza de que el Tribunal Laboral se pronunciará en breve plazo sobre los puntos litigiosos en relación con la renovación del contrato colectivo entre el Sindicato de Empleados del Banco del Brasil y este Banco, cuya vigencia expiró el 31 de enero de 1983, y señala la obligación que tanto los empleadores como los sindicatos tienen de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, así como que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. El Comité pide al Gobierno que le informe de la decisión que tome el Tribunal Laboral sobre este asunto

b) El Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados del recurso judicial relativo al despido de los Sres. Rolando Duarte, Adolfo Virgili y Guillermo Cáceres, miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil.

c) El Comité considera que el resto de los alegatos no requieren un examen más detenido.

Caso núm. 1206 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL PERU Y OTRAS VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES PERUANAS

&htab;459.&htab;La queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno del Perú fue presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en una comunicación de 5 de mayo de 1983. Más tarde, dicha Federación envió alegatos e informaciones complementarias en comunicaciones de fechas 12 de mayo de 1983 y 13 de febrero de 1984. Por otra parte, los días 13, 15, 16 y 24 de febrero de 1984, la Federación de Empleados Bancarios del Perú, el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA", la Confederación General de Trabajadores del Perú y el Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos, formularon alegatos relacionados con esta queja.

&htab;460.&htab;El Gobierno remitió ciertas informaciones y observaciones en respuesta a los diversos aspectos del caso en comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 1983, 13 y 23 de abril de 1984 y 6 de julio de 1984.

&htab;461.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú

&htab;462.&htab;En su comunicación de 5 de mayo de 1983, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alegaba diversas violaciones de la libertad sindical en dicho país, en particular, la violación del derecho de libre sindicación y de la autonomía de las organizaciones sindicales en la gestión de sus asuntos y en la designación de sus representantes, y la violación del ejercicio de los derechos de libre negociación colectiva y de huelga. Hacía además referencia a una amenaza de derogación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la electricidad por medio de una ley.

&htab;463.&htab;La Federación querellante explicaba que, el 30 de junio de 1982, presentó al conjunto de las empresas del ramo de la industria eléctrica del país el proyecto de convenio colectivo nacional del ramo que debía regir durante el período 1982-1983. Sin embargo, el 16 de julio de 1982 la dirección de la empresa Electroperú SA, presentó en el Ministerio de Trabajo un escrito de oposición, impugnando la composición de la Comisión Negociadora designada por la Federación. Dicha empresa declaró que la Comisión Negociadora era demasiado numerosa, que se negaba a discutir con ciertos miembros de esta última y que sólo aceptaría discutir con los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, que constituye el máximo nivel de decisión de la Federación en cuestión. Por su parte, la Federación querellante estimaba que las Asambleas Generales de las bases federales habían dado al Consejo Ejecutivo Nacional, integrado por los Secretarios Generales de cada una de dichas bases y por los dirigentes regionales de la Federación, el mandato de negociar el nuevo convenio colectivo. Contra toda previsión, afirmaba la Federación querellante, el Ministerio de Trabajo falló favorablemente a la pretensión patronal basándose en el decreto supremo núm. 12 de 21 de agosto de 1962, el cual establece que la representación de los trabajadores en las denuncias o reclamaciones colectivas será ejercida exclusivamente: a) por el sindicato respectivo, b) por la organización de grado superior inmediato, si la denuncia o reclamación se refiere a los trabajadores de varios centros de trabajo de la misma clase de actividad que pertenecen a dicha organización. El Ministerio de Trabajo decidió, pues, que los Secretarios Generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional no deberían participar en la negociación, porque su representación sería excluyente y contradictoria con la de los dirigentes nacionales de la Federación.

&htab;464.&htab;La Federación querellante consideraba, pues, que se había producido una injerencia de los poderes públicos en la gestión de sus asuntos internos y en la designación de sus representantes, y recordaba que en 1981 el Ministerio de Trabajo había desestimado un escrito de oposición presentado por la misma empresa y en el mismo sentido, limitándose entonces a pedir a los trabajadores que redujeran el número de sus representantes en la negociación.

&htab;465.&htab;La Federación querellante proseguía explicando que el proyecto de convenio colectivo que había presentado el 30 de junio de 1982 contenía la demanda de un incremento remunerativo en razón del deterioro del nivel de vida y del aumento de la productividad. Sin embargo, la Autoridad Administrativa de Trabajo prohibió a priori a la Federación querellante que pidiera incrementos remunerativos, ya que los trabajadores del ramo eléctrico gozan, en virtud de su convenio colectivo, de un sistema de reajuste automático trimestral en función del aumento del costo de la vida (indización salarial). Ahora bien, según la Federación querellante, el año anterior ésta había conseguido en el curso de la negociación colectiva un incremento remunerativo en concepto de deterioro del nivel de vida y aumento de la productividad, incremento que fue aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. La Federación querellante estimaba, pues, que esta nueva prohibición pronunciada por los poderes públicos constituía una violación del derecho de libre negociación colectiva, ya que sólo el empleador podía oponerse a su demanda.

&htab;466.&htab;Por otra parte, siempre según la Federación querellante, el 26 de agosto de 1982, el Presidente del Consejo de Ministros del Perú, y a la vez Ministro de Economía y Finanzas, habría dirigido una carta a las Direcciones de todas las empresas públicas del país, señalando la prohibición de conceder incrementos remunerativos o mejoras de condiciones de trabajo sin la autorización expresa del Ministro del sector, del Presidente de la Corporación Nacional de Desarrollo y del Ministro de Economía y Finanzas, o sea él mismo. Según la Federación querellante, ello equivalía a introducir un sistema de aprobación administrativa previa contrario a todo el sistema de negociaciones voluntarias.

&htab;467.&htab;La Federación querellante alegaba además que en el Perú no existía la huelga legal. Yodo paro del trabajo es declarado ilegal, a pesar de que el derecho de huelga está recogido y amparado por la Constitución y por la ley.

&htab;468.&htab;Por último, la Federación querellante se manifestaba indignada por las palabras del Ministro de Energía y Minas, quien, en una declaración publicada por el diario "El Comercio", el 3 de abril de 1983, se habría referido al sistema salarial vigente para los trabajadores del ramo de la industria eléctrica denominándolo "injusto régimen de remuneraciones", ya que a su juicio dicho régimen era atentatorio contra el nivel de vida del resto del país y resultado de un pacto firmado durante el pasado régimen militar. Según la Federación querellante, este Ministro habría anunciado que dicho régimen se modificaría por vía legislativa. A este respecto la citada Federación recordaba que el sistema de reajuste salarial automático en función del incremento de los índices de precios de consumo se había conseguido mediante un convenio colectivo suscrito con las empresas de servicio público de electricidad. A su juicio, el Gobierno actual quería poner término a un beneficio conquistado mediante un convenio colectivo y adecuar las políticas salariales de los trabajadores de la electricidad al régimen salarial común, cuando los trabajadores sindicados del país pugnaban por obtener un mecanismo salarial protectivo como el que obtuvo la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.

&htab;469.&htab;En su comunicación de 12 de mayo de 1983, la Federación querellante añadía, que el 9 de mayo de 1983 el Poder Ejecutivo, por decreto supremo núm. 036-83-PCM, suspendió en las empresas de derecho público y en las estatales de derecho privado pertenecientes a sectores declarados en estado de emergencia económica - y mientras éste subsistiera - la puesta en vigencia de nuevas condiciones de trabajo o la modificación de las existentes, siempre que tuvieran incidencia económica, cuando éstas procedieran de pliegos de reclamos que se hallaren en trámite. Ahora bien, para suspender así el derecho de libre negociación colectiva el Gobierno hubiera tenido que declarar el estado de sitio, lo cual no hizo, estima la Federación querellante. En consecuencia, según ella, dicho decreto es inconstitucional y viola los Convenios núms. 87 y 98, puesto que anula el derecho de los trabajadores a obtener mejores condiciones de trabajo en determinados sectores.

&htab;470.&htab;Por último, en su comunicación de 13 de febrero de 1984 la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alegaba asimismo que el Gobierno había derogado el sistema de reajuste automático salarial al promulgar la ley núm. 23724 de 13 de diciembre de 1983. En efecto, precisaba la Federación querellante, el artículo 46 de esta ley dispone que los aumentos que se otorguen en las empresas públicas en las que tenga participación el Estado no serán en ningún caso superiores al índice de los precios de consumo. Y como quiera que, en virtud del convenio colectivo suscrito en 1979, los incrementos porcentuales indicados por el índice de precios de consumo debían aplicarse al haber básico promedio de la empresa y no al haber básico del trabajador, resultaba que los trabajadores que ganaban menos que el promedio salarial de la empresa recibían en realidad un porcentaje de aumento ligeramente superior a la inflación. La Federación querellante estimaba, pues, que la nueva legislación violaba el derecho de los trabajadores de negociar colectivamente.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;471.&htab;En su comunicación de 17 de noviembre de 1983, el Gobierno reconocía que la Federación querellante había presentado el 30 de junio de 1982 un pliego de reclamos para la renovación del convenio colectivo correspondiente al período 1982-1983, y que el 16 de julio de 1982 la empresa Electroperú SA, había presentado al Ministerio de Trabajo un escrito de oposición impugnando la personalidad y el número de algunos de los miembros de la Comisión Negociadora de la Federación, argumentando que el pliego debía negociarse exclusivamente con los dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional de dicha Federación, que estatutariamente constituyen el máximo nivel de decisión.

&htab;472.&htab;Sobre la queja relacionadada con la automonía de las organizaciones sindicales en la designación de sus representantes, el Gobierno precisaba que en virtud del decreto legislativo núm. 140, artículo 8, inciso b), una de las funciones del Ministerio de Trabajo es la de fomentar el sistema de negociación colectiva facilitando la conciliación, la mediación y el arbitraje y estableciendo normas y procedimientos para la solución de conflictos laborales que garanticen la igualdad de trato (decreto supremo núm. 006/71/TR de 29 de noviembre de 1971 y decreto supremo núm. 003/72/TR de 29 de febrero de 1972 que determina las instancias en este procedimiento). Por consiguiente, y en aplicación del decreto supremo núm. 12 de 21 de agosto de 1962, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolvió declarando fundada la oposición formulada por la empresa, dado que dicho decreto establece en forma clara que las negociaciones colectivas presentadas a un empleador por un organismo sindical superior debe llevarlas a cabo exclusivamente dicho organismo; y, según el Gobierno, sólo los dirigentes nacionales de tal organismo, con exclusión de los dirigentes regionales, tienen la representación de los trabajadores de este sector.

&htab;473.&htab;Sobre la queja relativa a la limitación del campo de la negociación colectiva, según la cual el Gobierno habría prohibido a la Federación querellante que pidiera incrementos remunerativos y sólo habría autorizado la negociación en cuanto a condiciones de trabajo, por una parte, y sobre la queja según la cual el Presidente del Consejo de Ministros habría enviado el 26 de agosto de 1982, una carta a las Direcciones de todas las empresas públicas del país prohibiendo que se concedieran incrementos remunerativos o mejoras de condiciones de trabajo sin la autorización expresa de varios ministros, por otra, el Gobierno formulaba las observaciones siguientes: recordaba que la Federación querellante y las empresas del sector eléctrico tenían convenido un sistema de reajuste salarial automático en función del incremento de los índices de los precios de consumo, por lo que todo aumento salarial complementario concedido en este sector permitiría la doble percepción de un mimso beneficio, lo cual no era la intención perseguida al suscribirse el convenio. Por consiguiente, dichos trabajadores podían negociar únicamente mejoras de sus condiciones de trabajo. Con relación a la carta del Presidente del Consejo de Ministros, el Gobierno refutaba el alegato de la Federación querellante afirmando que las empresas de servicios eléctricos y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú solucionaron satisfactoriamente de común acuerdo el pliego presentado el 14 de diciembre de 1982 y que tal acuerdo fue aprobado por la autoridad administrativa mediante la resolución subdirectoral núm. 762/911000.

&htab;474.&htab;Sobre la queja relativa a la violación del ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno remitía a las explicaciones que habia facilitado con respecto al caso núm. 1081 (véase 214.° informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 255 a 258), de las cuales se desprende que la huelga es un derecho de los trabajadores consagrado por la Constitución del Perú, pero que sin embargo este derecho debe ser ejercido en la forma que establece la ley, según lo estatuye el artículo 55 de aquélla; que una ley regulará el ejercicio del mismo; y que esta ley no puede en modo alguno negar o impedir tal derecho. El Gobierno reitera la información facilitada en el caso núm. 1081, según la cual el proyecto de ley sobre el derecho de huelga fue aprobado en el Senado, pero que no había sido todavía promulgado.

&htab;475.&htab;Por último, sobre la queja relativa a las palabras que el Ministro de Energía y Minas habría proferido contra el sistema de reajuste automático de los salarios vigente para los trabajadores de la industria eléctrica, tratándolo de "injusto régimen de remuneraciones" y de "atentatorio contra el nivel de vida del resto del país" y afirmando que se modificaría por vía legislativa, el Gobierno declaraba que estos alegatos no constituían un elemento suficiente para presentar una denuncia de esta índole, máxime si aún no se habían materializado en una medida concreta.

&htab;476.&htab;En una comunicación más reciente de 6 de julio de 1984, el Gobierno precisaba, con respecto al alegato relativo al artículo 46 de la ley núm. 23724, que a solicitud de los representantes de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú y de la empresa Electroperú SA, el 5 de marzo de 1984 fue creada una Comisión Tripartita, presidida por un representante de la Dirección General de Inspección e integrada por tres representantes de dicha Federación y por tres representantes de la citada empresa, para que analice y dictamine la aplicación del reajuste automático de sueldos y salarios durante el año 1984. El Gobierno concluía indicando que comunicaría toda información acerca de la solución que encontrara dicha Comisión Tripartita al problema planteado en cuanto dispusiera de ella.

C. Alegatos del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA "

&htab;477.&htab;En su comunicación de 16 de febrero de 1984 dicho sindicato alegaba que la política gubernamental aperturista de "frontera libre" había provocado una crisis en la industria de la cerámica que había dado lugar a numerosos despidos de personal, a reducciones salariales y a violaciones de la legislación laboral.

D. Respuesta del Gobierno

&htab;478.&htab;En su comunicación de 23 de abril de 1984, el Gobierno declaraba haber solicitado información a la Dirección General de Trabajo sobre la existencia de alguna denuncia presentada por el sindicato en cuestión acerca de violación de convenios y disposiciones laborales.

E. Alegatos de la Confederación General de Trabajadores del Perú

&htab;479.&htab;En una comunicación asimismo de fecha 16 de febrero de 1984 esta Confederación se refería en particular al caso núm. 1138, presentado por la Federación de Trabajadores Municipales del Perú y ya examinado por el Comité de Libertad Sindical en el 226.° informe (párrafos 48 a 56), y a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1983. Precisaba además que el Gobierno se negaba a modificar las disposiciones de los decretos supremos de 1982 que limitan los derechos sindicales de los funcionarios públicos y que, según dichos órganos, no están en conformidad con el Convenio núm. 87.

&htab;480.&htab;Esta Confederación alegaba asimismo la imposibilidad de hacer una huelga legal en el Perú, y añadía que desde marzo de 1982 estaba presentado un proyecto de ley encaminado a modificar el artículo 307 del Código Penal para incluir dentro del delito típico de sedición los paros laborales de carácter regional y los actos ligados a huelgas o a paralizaciones de labores.

&htab;481.&htab;Esta Confederación citaba, por otra parte, varios ejemplos concretos de injerencias del Gobierno en la negación colectiva. Indicaba que, como consecuencia de un decreto legislativo de 14 de marzo de 1981, las empresas periodísticas podían revisar los convenios colectivos wue hubieran sido concluidos en este sector entre 1974 y 1980: en efecto, las empresas periodísticas, que habían sido nacionalizadas durante esta época, habían sido restituidas por el Gobierno actual a sus anteriores propietarios. Y la revisión unilateral de los convenios colectivos en este sector se hallaba sometida a un tribunal arbitral de instancia única inapelable. Además, siempre según la Confederación querellante, mediante un decreto supremo de 22 de julio de 1982, el Gobierno habría dispuesto la prórroga por seis meses de la vigencia de los convenios colectivos de la industria minera, pequeña y media del país y, en virtud de los decretos supremos núms. 019-82-TR, 007-83-TR y 024-83-TR, habría fijado las remuneraciones de esta categoría de trabajadores. Además, en aplicación de la Resolución Ministerial núm. 207-83-TR de 22 de julio de 1983 el Gobierno habría modificado el sistema de reajuste salarial al costo de la vida vigente para los trabajadores de la industria textil, imponiendo un tope máximo de 70 por ciento sobre lo que registrara el indice general de precios de consumo. La Confederación querellante mencionaba también las dificultades surgidas tras haberse formalizado el convenio colectivo de la Compañía Peruana de Teléfonos, el 14 de enero de 1984, aunque declaraba que dicho convenio fue finalmente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social del Perú el 25 de enero de 1984. Por otra parte, la misma Confederación querellante señalaba que las dos empresas Compañía Peruana de Vapores SA y Bayer Industrial SA, habían sido declaradas en estado de emergencia económica, y que en consecuencia se había impedido a sus trabajadores negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. Por último, denunciaba en el ramo de la industria pesquera que el Gobierno había modificado el convenio colectivo de 19 de julio de 1977, ya que el artículo 2 del decreto supremo núm. 09/83/PE, disponía que durante los períodos en que no se desarrollasen actividades pesqueras quedarían suspendidos automáticamente los contratos de trabajo de los trabajadores de las empresas pesqueras. En conclusión, la Confederación querellante pedía que se enviase una misión de contactos directos al Perú para que pudiera verificar sobre el terreno las numerosas violaciones de la negociación colectiva que se cometían en el país.

F. Respuesta del Gobierno

&htab;482.&htab;En su comunicación de 23 de abril de 1984 el Gobierno, con respecto a los alegatos formulados por la Federación de Trabajadores Municipales del Perú, remitía a las observaciones que había enviado en el caso núm. 1138 acerca de los motivos que lo habían inducido a limitar a 20 el número mínimo de sindicatos para formar una federación y a 10 el número mínimo de federaciones para formar una confederación. Según él, si se redujeran estas cifras, el Gobierno tendría que tratar con un número infinito de organizaciones de grado superior.

&htab;483.&htab;Con respecto a la violación del derecho de huelga y del derecho de negociación colectiva voluntaria, el Gobierno hacía resaltar el carácter a su juicio genérico e impreciso de estas quejas, y declaraba que se abstenía de formular comentarios hasta que la Confederación querellante hiciera una lista precisa y concreta de los hechos que pretendía denunciar.

G. Alegatos de la Federación de Empleados Bancarios del Perú

&htab;484.&htab;Esta Federación, en su comunicación de 15 de febrero de 1984, alegaba violaciones de los derechos adquiridos mediante convenios colectivos. Afirmaba que, en virtud del convenio colectivo de 18 de junio de 1951, los empleados del sector bancario, en caso de enfermedad o fallecimiento de los padres, esposa o hijos, de enfermedad del propio empleado o en casos de suma urgencia, debidamente comprobados, tenían derecho a pedir a sus respectivos Bancos adelantos de hasta dos sueldos, libres del pago de intereses, y ello aún en el caso de que el empleado estuviera adeudando algún adelanto por otro concepto. Los empleados que sólo tuvieran un año de servicios tenían derecho a solicitar únicamente un adelanto de un sueldo. Además, en virtud de un segundo convenio colectivo de 25 de junio de 1951, que complementaba al anterior, la suma de los adelantos, cualquiera que fuere su naturaleza, no podía exceder del monto de la indemnización a que tiene derecho el empleado, y las amortizaciones de los adelantos debían efectuarse de la forma establecida en cada Banco.

&htab;485. Según la Federación querellante, la aplicación por los bancos de la ley núm. 23707 de 6 de diciembre de 1983, lesiona las ventajas que los empleados habían adquirido anteriormente. Dicha ley, en efecto, elevaba las indemnizaciones de partida concedidas en compensación del tiempo de servicio a los empleados particulares entrados en servicio después del 11 de junio de 1962 a razón de un mes de sueldo mínimo vital por año de servicio hasta el 30 de septiembre de 1979 y a un mes de sueldo total por año de servicio entre el 1.° de octubre de 1979 y la terminación del contrato, pero considerando un tope igual a 10 sueldos mínimos. Y el artículo 4 de esta ley disponía que los trabajadores que por convenio colectivo hubieren recibido adelantos de sueldos o cualquier otro tipo de préstamo, podrían optar entre cobrar antes del término de su relación laboral los mayores beneficios resultantes de la aplicación de la ley (en cuyo caso el pago tendría efecto cancelatorio) o percibir la compensación por tiempo de servicios al término de su relación laboral.

&htab;486.&htab;Los bancos, explicaba la Federación querellante, exigieron entonces a los trabajadores que, de conformidad con los convenios colectivos indicados, solicitaban adelantos de sueldos, que rellenaran un documento declarando haber recibido dichas sumas como pago anticipado de la compensación por tiempo de servicios, cosa que la Federación querellante se negó inmediatamente a admitir y que dio lugar a una huelga nacional de empleados bancarios de 11 días de duración. Con ello consiguió que, por Resolución Suprema núm. 002-84-TR de 2 de febrero de 1984, el Gobierno reconociera la supremacía de los convenios colectivos. Sin embargo, subrayaba la Federación querellante, en esta Resolución el Gobierno limitaba a sólo el importe de dos sueldos el total de las sumas que no tengan un carácter cancelatorio, lo cual a su juicio constituía una modificación unilateral de los convenios colectivos.

H. Respuesta del Gobierno

&htab;487.&htab;En su respuesta de 6 de julio de 1984, el Gobierno hacia observar que la Federación querellante puso término a la huelga de 11 días en cuanto se dictó la Resolución mencionada de 2 de febrero de 1984, autorizando a no deducir los adelantos de sueldo sin intereses dentro del límite de dos meses, de conformidad con lo estipulado en los convenios colectivos. El Gobierno añadía que dicha Federación querellante no formuló ningún recurso impugnatorio contra esta Resolución ni contra el decreto supremo núm. 013-84-TR de 11 de abril de 1984, que recoge en forma general lo dispuesto en la citada Resolución. Para el Gobierno, dichos textos de 1984 no hacían sino recoger el criterio del convenio colectivo de 18 de junio de 1951, que señalaba claramente un adelanto de "hasta dos sueldos" sin pago de intereses.

I. Alegatos del Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos

&htab;488.&htab;En su comunicación de 24 de febrero de 1984, el Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos alegaba que los trabajadores de los registros públicos no habrían cobrado los aumentos ni las bonificaciones a los que pretendían tener derecho en virtud de una fórmula de arreglo adoptada el 11 de noviembre de 1983 por una Comisión Paritaria constituida por representantes de los funcionarios y de los trabajadores. Dicha fórmula de arreglo había sido visada el 27 de diciembre de 1983, por el Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública, sin que este último hubiera formulado inconveniente alguno. El Sindicato declaraba haberse visto obligado a desencadenar una huelga de protesta.

J. Respuesta del Gobierno

&htab;489.&htab;En su comunicación de 23 de abril de 1984, enviada conjuntamente con una carta de cobertura el 6 de julio de 1984, el Gobierno declaraba haber solicitado información sobre esta cuestión al Jefe de la Oficina Nacional de los Registros Públicos y al Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública, y precisaba que comunicaría dicha información tan pronto como le fuera remitida.

K. Conclusiones del Comité

&htab;490.&htab;El Comité observa que el presente caso denuncia esencialmente la intervención del Gobierno en la esfera de la fijación de los salarios o de las condiciones de trabajo y en el ejercicio del derecho de huelga en diferentes sectores de la economía. El caso se refiere asimismo a la negativa del Gobierno de modificar unos decretos de 1982 que limitan los derechos sindicales de los funcionarios públicos, a una cuestión de interpretación de un convenio colectivo y a una cuestión de aplicación de una fórmula de arreglo salarial que afecta a unos funcionarios.

&htab;491.&htab;Antes de abordar los diferentes aspectos de estas quejas de una forma más detallada, el Comité desea subrayar la importancia que siempre ha atribuido al principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva. Recuerda que este principio fue reconocido de nuevo ampliamente en el curso de la discusión preparatoria que llevó a la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), y que, durante las labores preparatorias previas a la 67. a  reunión de la Conferencia, en junio de 1981, la Comisión de Negociación Colectiva se negó a incluir en el Convenio núm. 154 una disposición según la cual "se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar y facilitar la armonización de los intereses particulares de las partes en la negociación colectiva con el interés general". [Véanse a este respecto OIT: Fomento de la negociación colectiva , CIT, 66. a reunión, 1980, informe V (2), pág. 92, y CIT, 67. a  reunión, 1981, informe IV (1), págs. 21 y 22.]

&htab;492.&htab;El Comité observa, más particularmente, con respecto a la queja relativa a la negativa de un empleador de negociar con determinados miembros de una delegación sindical en el sector de la electricidad, que el Gobierno explica que, estatutariamente, la representación al máximo nivel de decisión de esta Federación la componen dirigentes sindicales nacionales agrupados en el seno del Comité Ejecutivo Nacional, cosa que la Federación querellante no niega. Además, según el Gobierno, de conformidad con la legislación, las negociaciones de un empleador con un organismo sindical superior debe asumirlas exclusivamente dicho organismo.

&htab;493.&htab;Por su parte, el Comité recuerda la importancia que concede al principio, según el cual empleadores y sindicatos deben negociar de buena fe, procurando llegar a un acuerdo. En el caso en cuestión, el empleador no se negó a negociar con el sindicato, sino sólo con una parte de la delegación sindical, que juzgó excesivamente numerosa, aceptando en cambio negociar solamente con la delegación integrada por los dirigentes sindicales nacionales, que constituye el máximo nivel de decisión en dicha Federación. A fin de examinar este aspecto del caso con pleno conocimiento de causa, el Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre el motivo de la negativa del empleador de negociar colectivamente con los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la organización.

&htab;494.&htab;Con respecto a la queja relativa a la limitación del campo de la negociación colectiva por parte del Gobierno mediante la introducción de una legislación que impone un límite a los aumentos salariales en las empresas públicas, estipulando que no podrán ser jamás superiores al índice de los precios de consumo, el Comité observa que el Gobierno indica, en su comunicación más reciente de 6 de julio de 1984, que el 5 de marzo de 1984 fue creada una Comisión Tripartita, integrada por representantes del Gobierno y de los trabajadores y empleadores del sector de la electricidad, para que analice y dictamine la aplicación del reajuste automático de sueldos y salarios durante el año 1984.

&htab;495.&htab;El Comité expresa su firme esperanza de que dicha Comisión llegue a un acuerdo en breve plazo, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la solución dada a este conflicto laboral.

&htab;496.&htab;Con relación a la queja referente al conflicto provocado en la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA", y que determina numerosos despidos de trabajadores, el Comité observa que, según manifiestan los propios querellantes, tales despidos han sido motivados por la política gubernamental aperturista de fronteras. De los elementos disponibles parece desprenderse, pues, que se trata esencialmente de despidos por razones económicas. Por otra parte, los querellantes no indican que se trate de despidos por motivos de discriminación antisindical.

&htab;497.&htab;En estas condiciones, el Comité recuerda que carece de competencia para pronunciarse en materia de despidos por motivos económicos, tanto más cuando los querellantes no alegan violación alguna de la libertad sindical. El Comité estima, pues, que este aspecto de la queja no afecta a cuestiones relacionadas con los derechos sindicales.

&htab;498.&htab;En lo que atañe a los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS de 1982, relativos a las organizaciones sindicales de funcionarios públicos, que contienen disposiciones contrarias al Convenio núm. 87 y que el Gobierno se negaría a modificar, el Comité observa que en lo esencial el Gobierno remite a las observaciones que había formulado en el caso núm. 1138 con respecto a los motivos que le indujeron a imponer límites al número de síndicatos y de federaciones necesarios para formar una organización sindical de grado superior, es decir, que si se redujeran estas exigencias, se contribuiría a crear un caos.

&htab;499.&htab;Sobre este particular el Comité no puede sino reiterar las conclusiones que ya había formulado en el caso núm. 1138 sobre la necesidad de modificar los decretos en cuestión para que sean compatibles con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio núm. 87. [Véase 226.° informe, caso núm. 1138, párrafos 53 y 56.] El Comité señala una vez más a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.

&htab;500.&htab;En lo que atañe al alegato según el cual serían imposibles las huelgas legales y el alegato según el cual el Gobierno se propondría modificar el Código Penal para incluir dentro del delito de sedición los paros laborales de carácter regional y los actos ligados a huelgas o a paralizaciones de labores, el Comité observa que el Gobierno remite a las explicaciones que había facilitado en el caso núm. 1081, donde afirmaba que el derecho de huelga está consagrado por la Constitución del Perú, pero que según lo estatuye el artículo 55 de la misma debe ser ejercido en la forma que establece la ley. El Comité observa asimismo que el Gobierno reitera sus informaciones según las cuales el proyecto de ley sobre el derecho de huelga habría sido aprobado por el Senado, pero no promulgado todavía. El Comité observa, por último, que el Gobierno no formula comentario alguno al alegato según el cual el Código Penal se modificaría para incluir dentro del delito de sedición los paros laborales de carácter regional y los actos ligados a huelgas o a paralizaciones de labores.

&htab;501.&htab;En estas condiciones, el Comité no puede sino recordar con insistencia las conclusiones a las que llegó en el caso núm. 1081, en el que expresó su preocupación ante la posible adopción del texto del proyecto de ley sobre el derecho de huelga, ya aprobado el 27 de octubre de 1981 por el Senado, ya que el texto en cuestión contiene varias disposiciones que no son compatibles con los principios de la libertad sindical. [Véase 214.° informe, caso núm. 1081, párrafo 269.] El Comité desea creer que en breve se adoptará una legislación que regule el ejercicio del derecho de huelga de conformidad con los principios de la libertad sindical, y señala de nuevo a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.

&htab;502.&htab;En lo que se refiere a los alegatos de intervenciones del Gobierno en las negociaciones colectivas, en los sectores del periodismo, de la minería, de las industrias pesquera, textil o química y, más generalmente, en los sectores declarados en estado de emergencia económica, mientras dicho estado subsista, el Comité observa que el Gobierno se limita a indicar que tales alegatos son imprecisos.

&htab;503.&htab;El Comité observa, por su parte, que varios de los alegatos formulados por los querellantes son sumamente precisos, ya que se refieren a la adopción del decreto supremo núm. 036-83-PCM de 9 de mayo de 1983, en virtud del cual el Gobierno suspende en las empresas de derecho público y en las estatales de derecho privado pertenecientes a sectores declarados en estado de emergencia económica la puesta en vigencia de nuevas condiciones de trabajo o la modificación de las existentes; así como a la implantación de un sistema de arbitraje obligatorio en el sector del periodismo, a la fijación por decretos de las remuneraciones de los trabajadores de la industria minera pequeña y media, a la limitación por resolución ministerial de los aumentos salariales en la industria textil, a la modificación por decreto de un convenio colectivo disponiendo la suspensión de los contratos de trabajo durante los períodos de interrupción de las actividades pesqueras y a la declaración por decreto de estado de emergencia económica de las empresas Compañía Peruana de Vapores SA y Bayer Industrial SA.

&htab;504.&htab;El Comité ha tomado conocimiento de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria de noviembre de 1982, acerca de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Perú, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, y que llegaron a la Oficina Internactional del Trabajo en febrero de 1983. El Comité observa que el Gobierno explica que había implantado un sistema de reajustes salariales para compensar la inflación: establecía proyecciones mensuales de la inflación a lo largo de un semestre, a fin de que las partes en las negociaciones pudieran tenerlas en cuenta y llegar libremente a acuerdos en cuanto a la periodicidad y cuantía de los reajustes salariales. Por consiguiente, según el Gobierno en noviembre de 1982 no había restricción alguna a la negociación colectiva. La única excepción la constituía la industria minera, que, como es sabido en todo el mundo, se hallaba en crisis. A fin de no adoptar medidas drásticas como las que habían adoptado otros países, tales como despidos por motivos económicos, el Gobierno había optado por prorrogar la aplicación de los convenios colectivos que afectaban a los trabajadores de la industria minera, pequeña y media, concediendo a dichos trabajadores aumentos salariales periódicos. El Gobierno explica también que se había procedido de igual forma con el sistema de reajuste automático elegido mediante convenios colectivos por los trabajadores de determinados sectores. Para estos trabajadores los salarios se aumentan periódicamente en función del encarecimiento del costo de la vida, lo cual constituye una situación ventajosa con respecto a los demás trabajadores, dado el ritmo de crecimiento rápido de la inflación.

&htab;505.&htab;El Comité observa asimismo que la legislación del Perú estipula que los Subdirectores de Trabajo competentes aprueben los convenios colectivos, expidan las resoluciones en primera instancia y dicten las demás medidas que sean necesarias; que los Directores Regionales de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dicten las resoluciones en segunda y última instancia y otras medidas que sean necesarias; y que el Director General de Trabajo resuelva los recursos de nulidad presentados en relación a las resoluciones expedidas en segunda y última instancia en negociaciones colectivas (decreto supremo núm. 003-72-TR de 29 de febrero de 1972, artículos 2 b) y 2 c) y 5, segundo párrafo).

&htab;506.&htab;En estas condiciones, el Comité debe señalar que una legislación que exija la homologación o aprobación de las autoridades administrativas para que un convenio colectivo entre en vigor no es conforme a los principios de la negociación voluntaria que establece el Convenio núm. 98. El Comité estima además que los órganos estatales deben abstenerse de intervenir para modificar el contenido de los acuerdos colectivos concluidos libremente.

&htab;507.&htab;De todas formas, el Comité señaló ya en el pasado que si, en virtud de una política de estabilización económica, un gobierno considerara que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. [Véanse 132.° informe, caso núm. 691 (Argentina), párrafo 27; y 230.° informe, caso núm. 1171 (Canadá/Quebec), párrafo 162, y caso núm. 1173 (Canadá/Columbia Británica), párrafo 573.]

&htab;508.&htab;En consecuencia, ante los numerosos alegatos de injerencias recientes del Gobierno en las negociaciones colectivas, el Comité desea sugerir al Gobierno del Perú, como ya lo hizo en el pasado con respecto a otros países, que estudie la posibilidad de establecer un procedimiento que permita señalar en ciertos casos a la atención de las partes las consideraciones de interés general que pudiesen requerir de su parte un nuevo examen de los convenios considerados. Sin embargo, en todo caso debería utilizarse la persuasión y no la compulsión. Así, más bien que subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación gubernamental, el Gobierno podría prever que todo convenio colectivo que sea presentado al Ministerio de Trabajo entre normalmente en vigor dentro de un plazo razonable a partir del momento de su presentación, cuando la autoridad pública considerase que los términos del convenio propuesto son claramente contrarios a los objetivos de la política económica reconocidos como deseables en el interés general, el caso podría ser sometido al juicio y recomendación de un organismo consultivo apropiado, teniendo siempre en cuenta, no obstante, que las partes deberán permanecer libres de adoptar su decisión final. [Véanse 85.° informe, caso núm. 341 (Grecia), párrafo 187; 118.° informe, caso núm. 559 (Trinidad y Tabago), párrafo 122; y 132.° informe, caso núm. 691 (Argentina), párrafo 28.]

&htab;509.&htab;En lo que atañe a la cuestión suscitada por los empleados bancarios, relativa a la interpretación de un convenio colectivo de 1951 que, en caso de enfermedad u otras contingencias les faculta a pedir adelantos sobre los salarios, dentro de ciertos límites y sin pago de intereses, y a las repercusiones de la aplicación por parte de los bancos de una nueva legislación que concede a todos los trabajadores una indemnización de partida, el Comité ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno. El Comité recuerda que la interpretación de los convenios colectivos debería estar a cargo, a nivel nacional, de órganos independientes de las partes.

&htab;510.&htab;En lo que atañe al alegato según el cual los trabajadores de los registros públicos no habrían cobrado los aumentos ni las bonificaciones a que tendrían derecho en virtud de una fórmula de arreglo adoptada por una comisión paritaria y visada por la autoridad administrativa competente, el 27 de diciembre de 1983, el Comité toma nota de que el Gobierno comunicará información sobre esta cuestión tan pronto como le haya sido remitida por los organismos correspondientes.

&htab;511.&htab;El Comité recuerda de una manera general que los copartícipes sociales deben negociar de buena fe, y que los arreglos y acuerdos que hayan concluido deben ser de cumplimiento obligado para ambas partes. En estas condiciones, el Comité invita al Gobierno a que vele por que los arreglos definitivos aprobados por las partes, sean aplicados de forma efectiva.

Recomendaciones del Comité

&htab;512.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre el motivo de la negativa de la empresa Electro-Perú de negociar colectivamente con los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.

b) El Comité expresa la firme esperanza de que la Comisión Tripartita encargada de analizar las consecuencias de una legislación que limita los aumentos salariales en las empresas públicas para garantizar que no sean superiores al índice de los precios de consumo llegue a un acuerdo dentro de un breve plazo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la solución dada a este conflicto laboral.

c) Con respecto al conflicto laboral que se produjo en la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA", el Comité estima que este aspecto de la queja no afecta a cuestiones relacionadas con los derechos sindicales.

d) Con respecto a la negativa del Gobierno de modificar los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS de 1982 relativos a las organizaciones sindicales de funcionarios públicos, que contienen disposiciones incompatibles con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio núm. 87, y con respecto al ejercicio del derecho de huelga, el Comité estima necesario señalar de nuevo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones estos aspectos del caso.

e) Con respecto a los alegatos de intervenciones recientes del Gobierno en las negociaciones colectivas de varios sectores de la economía, invocando un estado de emergencia económica, y a las disposiciones del decreto supremo núm. 003-72-TR de 29 de febrero de 1972, que confiere a las autoridades administrativas la facultad de poder aprobar los convenios colectivos, expedir resoluciones inherentes a los mismos y dictar las demás medidas que sean necesarias, el Comité subraya que la exigencia de una aprobación de las autoridades administrativas para que un convenio colectivo entre en vigor no es conforme a los principios de la negociación voluntaria que establece el Convenio núm. 98.

f) Por otra parte, el Comité recuerda que los órganos estatales deben abstenerse de intervenir para modificar el contenido de los acuerdos colectivos concluidos libremente y que, si en virtud de una política de estabilización económica, un gobierno considera que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité señala también a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso. g) El Comité estima que la interpretación de los convenios colectivos debería estar a cargo, a nivel nacional, de órganos independientes de las partes.

h) El Comité recuerda que los arreglos y acuerdos que hayan concluido de buena fe los copartícipes sociales deben ser de cumplimiento obligado para ambas partes. El Comité invita por tanto al Gobierno a que vele por que los arreglos definitivos aprobados por las partes sean aplicados de forma efectiva, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esta cuestión.

Caso núm. 1258 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;513.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fechadas, respectivamente, el 26 de enero y el 6 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 25 de julio y 12 y 24 de octubre de 1984.

&htab;514.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;515.&htab;La FSM alega que el 19 de enero de 1984, el Gobierno de El Salvador puso en manos de la justicia militar a un grupo de 11 sindicalistas y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica, detenidos el 23 de agosto de 1980 por haberse declarado en huelga en sus centros de trabajo a fin de conseguir aumentos salariales. Se trata de Héctor Bernabé Recinos, Santos Rivera, José Arnulfo Grande, Arcadio Rauda, Chedor Ascendio, Jorge A. Valencia, José Valencia, Francisco Ramos, Alfredo Hernández, Orlando Machuca y Jorge Artigas. La FSM señala que hasta el momento se desconocen los cargos que se les imputan, y que estas personas pueden ser condenadas a muerte o a penas mayores a las que podría dictar la justicia civil.

&htab;516.&htab;La FSM añade que se encuentran en situación similar los dirigentes cafeteleros Isabel Flores, José Rico Amayas Checa, Julio César González López, Santos Valentín Velásquez y Rafael Martín Mendoza, que fueron apresados en diciembre de 1983 en el Departamento Occidental de Sonsonete.

&htab;517.&htab;La CIOSL alega la detención de Carlos Someta, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado, y solicita la intervención de la OIT ante el Gobierno para garantizar la seguridad personal de Salvador Carazo, secretario general de la Federación de Sindicatos de la Industria de la Construcción (FESINCONSTRANS), que reiteradamente ha sido amenazado de muerte. De manera particular, el Sr. Carazo tuvo que abandonar su hogar juntamente con su familia porque un grupo de civiles armados se presentaron en su domicilio e intentaron detenerlo aunque no lo lograron dado que en ese momento se encontraba ausente.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;518.&htab;En su comunicación de 25 de julio de 1984, el Gobierno remite una nota oficial del Juzgado de Primera Instancia Militar fechada el 8 de marzo de 1984 que contiene informaciones sobre el estado del juicio instruido contra los 11 sindicalistas y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica (STECEL) a que se refiere la FSM. En dicha nota oficial se indica que en el proceso núm. 244/80, por delitos de actos de terrorismo en toma de instalaciones públicas y corte de energía elétrica nacional se pronunció sobreseimiento provisional y se puso en libertad a 55 reos, pero que la Corte Suprema de Justicia ordenó que continuara la causa contra 11 reos diferentes (Héctor Bernabé Recinos, Santos Rivera, José Arnulfo Grande, Arcadio Rauda y otros) por haber fundamento legal para su detención. En la mencionada nota oficial se indica igualmente que a estos once reos no les favorecía el decreto núm. 210 que contiene la ley de amnistía y rehabilitación ciudadana, por aparecer que habían cometido delitos políticos sancionados con penas superiores a cuatro años.

&htab;519.&htab;En sus comunicaciones de 12 y 24 de octubre de 1984, el Gobierno declara que el dirigente sindical de STECEL Héctor Bernabé Recinos y otros nueve miembros de STECEL (cuyos nombres menciona) fueron liberados el 10 de octubre de 1984. El Gobierno no facilita informaciones sobre el Sr. Jorge Artigas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;520.&htab;En lo relativo a la detención y procesamiento de 11 sindicalistas y dirigentes del Sindicato de la Energía Eléctrica detenidos el 23 de agosto de 1980, el Comité toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, estas personas estaban siendo juzgadas por la autoridad judicial militar por delitos de actos de terrorismo en toma de instalaciones públicas y corte de energía eléctrica nacional (delitos estos que se considerarían políticos y que estarían castigados con penas superiores a cuatro años), así como que diez de ellos han sido puestos en libertad.

&htab;521.&htab;A este respecto, ante la insuficiencia de precisiones por parte del Gobierno sobre los hechos concretos que se imputaban a estos sindicalistas (ya que se ha limitado a declarar que habrían realizado actos de terrorismo en toma de instalaciones públicas y corte de energía eléctrica nacional), y habida cuenta de que según los querellantes estos sindicalistas fueron detenidos por motivos sindicales y, en concreto, por declararse en huelga a fin de conseguir aumentos salariales, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención o condena de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase por ejemplo 234.° informe, caso núm. 1040 (República Centroafricana), párrafo 479]. No obstante, el Comité observa que al parecer uno de los sindicalistas de STECEL (Sr. Jorge Artigas) continúa detenido y procesado. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que se imputarían a este sindicalista, así como informaciones sobre la evolución del proceso que se seguiría contra él, a fin de que pueda pronunciarse al respecto con suficientes elementos de apreciación. El Comité desea señalar su preocupación observando que este sindicalista estaría siendo juzgado por la autoridad judicial militar. El Comité pide al Gobierno que indique por qué la jurisdicción militar, y no la civil, se estaría ocupando de este asunto.

&htab;522.&htab;Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al resto de los alegatos (detención y procesamiento de los dirigentes cafeteleros Isabel Flores, José Rico Amayas Checa, Julio César González López, Santos Valentín Velásquez y Rafael Martín Mendoza; detención de Carlos Someta, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado; y amenazas de muerte e intento de detención del dirigente sindical de FESINCONSTRANS Salvador Carazo por parte de un grupo de civiles armados. El Comité pide insistentemente al Gobierno que responda a estos alegatos con toda urgencia.

Recomendaciones del Comité

&htab;523.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que respecta a la detención y procesamiento de 11 sindicalistas y dirigentes del Sindicato de la Energía Eléctrica, el Comité toma nota de que diez han sido liberados y pide al Gobierno que indique los hechos concretos que se imputarían al sindicalista que continuaría detenido (Sr. Jorge Artigas), así como informaciones sobre la evolución del proceso que se seguiría contra el mismo, a fin de poder pronunciarse al respecto con suficientes elementos de apreciación. No obstante, el Comité desea señalar su preocupación observando que este sindicalista estaría siendo juzgado por la autoridad judicial militar, y pide al Gobierno que indique por qué la jurisdicción militar, y no la civil, se estaría ocupando de este asunto.

b) Ante la insuficiencia de precisiones por parte del Gobierno sobre los hechos concretos que motivaron la detención y procesamiento de estos sindicalistas, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención o condena de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular.

c) Por otra parte, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al resto de los alegatos (detención y procesamiento de los dirigentes cafeteleros Isabel Flores, José Rico Amayas Checa, Julio César González López, Santos Valentín Velásquez y Rafael Martín Mendoza; detención de Carlos Someta, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado; y amenazas de muerte e intento de detención del dirigente sindical de FESINCONSTRANS Salvador Carazo por parte de un grupo de civiles armados). El Comité pide insistentemente al Gobierno que responda a estos alegatos con toda urgencia.

Caso núm. 1269 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;524.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) de 22 de marzo de 1984. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 28 de marzo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 17 de mayo de 1984.

&htab;525.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;526.&htab;El querellante alega que en la mañana del 16 de marzo de 1984, la policía nacional salvadoreña registró los locales de la organización de personal docente de El Salvador "ANDES 21 de Junio", y expresa su inquietud ante el hecho de que la policía haya incautado listas con los nombres y direcciones de todos los miembros de esta asociación. Tal medida se inscribe en un contexto en el que, desde 1979, más de 300 profesionales de la enseñanza han sido asesinados por escuadrones de la muerte de extrema derecha y por grupos paramilitares, principalmente en razón de su afiliación a ANDES. Por ello, dicho registro, así como la incautación de las direcciones, sólo se pueden interpretar como una medida de intimidación contra ANDES, toda vez que tanto por parte de un alto funcionario público como por parte de la extrema derecha se han formulado amenazas de supresión de la organización y de sus miembros.

&htab;527.&htab;El querellante señala que teme que la información sobre afiliación se utilice no sólo como base para nuevas acciones policiales, sino que se transmita a grupos de derecha pretendidamente independientes responsables de varias agresiones y asesinatos, ya que ha habido una serie de sucesos que revelan claramente que las fuerzas de seguridad han sido incapaces o no han querido proteger a la organización y garantizar su libre funcionamiento.

&htab;528.&htab;El querellante alega igualmente que se producen interferencias en los servicios de correos con el objetivo manifiesto de obstaculizar la comunicación y cooperación entre ANDES y CMOPE a la que la primera está afiliada. Así pues, aunque ANDES no ha cambiado de dirección, la correspondencia enviada por la CMOPE no llega o se devuelve con la mención "el destinatario ha cambiado de domicilio sin dejar nueva dirección".

&htab;529.&htab;Por último, el querellante alega que las amenazas que pesan sobre ANDES impiden a esta organización organizar regular y normalmente sus reuniones.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;530.&htab;El Gobierno declara que la organización "ANDES 21 de Junio" no es un sindicato sino una asociación general de profesores regida por una ley especial y no por el Código de Trabajo. Por tanto, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no tiene ninguna relación con la misma.

&htab;531.&htab;El Gobierno añade que debe comprenderse que en El Salvador está en vigor el estado de excepción, con restricción a ciertas garantías constitucionales y que la referida asociación de profesores declaró públicamente que se incorporaba al Frente Democrático Revolucionario (FDR) que juntamente con el F.M.L.N. conforman el frente político y militar que ha declarado la guerra al Supremo Gobierno de El Salvador. Como es lógico, prosigue el Gobierno, a causa de tales circunstancias las personas que pertenecen al citado frente extremista o a sus organizaciones afines son investigadas y sus locales, por razones de seguridad, revisados.

C. Conclusiones del Comité

&htab;532.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere al registro de los locales de la organización "ANDES 21 de Junio" y a la incautación de las listas de miembros de la misma, así como a la intercepción de la correspondencia dirigida a esta organización. El querellante ha puesto de relieve su temor de que las mencionadas listas se transmitan a grupos asesinos de extrema derecha ya que desde 1979 estos grupos se habrían librado a centenares de asesinatos de afiliados a "ANDES 21 de Junio".

&htab;533.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular, de que "ANDES 21 de Junio" no es un sindicato sino una asociación general de profesores regida por una ley especial. A este respecto, el Comité observa que "ANDES 21 de Junio" es una organización afiliada a una organización sindical internacional (la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza) y que está compuesta por enseñantes. En estas condiciones, todo parece indicar que la organización "ANDES 21 de Junio" es una organización de trabajadores que tiene por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores. No obstante, el Comité ruega al Gobierno que indique hasta qué punto la legislación nacional reconoce a "ANDES 21 de Junio" las garantías previstas en el Convenio núm. 87.

&htab;534.&htab;El Comité toma nota por otra parte que el Gobierno reconoce el registro de los locales de "ANDES 21 de Junio" y la realización de investigaciones sobre sus miembros. El Comité observa que el Gobierno justifica estas medidas invocando el estado de excepción, así como razones de seguridad dado que "ANDES 21 de Junio" ha declarado públicamente que se incorporaba a uno de los frentes que conforman el frente político y militar que ha declarado la guerra al Gobierno.

&htab;535.&htab;No obstante, el Comité observa que el Gobierno no ha explicado los motivos concretos por los que se realizó el registro alegado. El Comité considera a este respecto que tratándose de una organización con existencia legal, "ANDES 21 de Junio" debería ser tratada en un pie de igualdad con las demás organizaciones de trabajadores y poder ejercer plenamente los derechos sindicales.

&htab;536.&htab;En este sentido, el Comité lamenta que los locales de "ANDES 21 de Junio" hayan sido objeto de registro con incautación de listas de los afiliados sin que al parecer haya habido un mandato judicial autorizándolo. El Comité señala a la atención del Gobierno que los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el madato [véase, por ejemplo, Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, parte 4B, CIT, 69. a reunión, 1983, párrafo 69].

&htab;537.&htab;De manera más general, y teniendo en cuenta el contexto histórico en que se sitúan los alegatos y el elevado número de afiliados a "ANDES 21 de Junio" que - según el querellante - habrían sido asesinados desde 1979 o serían objeto de amenazas, el Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que termine la persecución de que vienen siendo objeto "ANDES 21 de Junio" y sus afiliados, y para que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales.

&htab;538.&htab;En cuanto al alegato relativo a la intercepción de la correspondencia dirigida por la CMOPE a "ANDES 21 de Junio", el Comité desea señalar que el principio según el cual toda organización de trabajadores tiene derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores entraña el derecho de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales a mantenerse en contacto [véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1228 (Perú), párrafo 184]. El Comité pide al Gobierno que proceda a una investigación sobre la alegada intercepción de correspondencia.

Recomendaciones del Comité

&htab;539.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité ruega al Gobierno que indique hasta qué punto la legislación nacional reconoce a la organización "ANDES 21 de Junio" las garantías previstas en el Convenio núm. 87.

b) El Comité lamenta que los locales de "ANDES 21 de Junio" hayan sido objeto de registro con incautación de listas de los afiliados sin que al parecer haya habido un mandato judicial autorizándolo. El Comité señala a la atención del Gobierno que los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que termine la persecución de que vienen siendo objeto "ANDES 21 de Junio" y sus afiliados, y para que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales.

d) En cuanto al alegato relativo a la intercepción de la correspondencia dirigida por la CMOPE a "ANDES 21 de Junio", el Comité desea señalar que el principio según el cual toda organización de trabajadores tiene derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores entraña el derecho de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales a mantenerse en contacto. El Comité pide al Gobierno que proceda a una investigación sobre la alegada intercepción de correspondencia.

Caso núm. 1273 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL REVOLUCIONARIA Y EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA

&htab;540.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Sindical Revolucionaria (FSR) y del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), fechadas respectivamente los días 5 y 9 de abril de 1984. La FSR transmitió informaciones complementarias por comunicación de 27 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 16 de julio de 1984.

&htab;541.&htab;Con anterioridad a la presentación de las quejas, varias organizaciones sindicales solicitaron al Director General de la OIT que interviniera ante el Gobierno en relación con las mismas cuestiones suscitadas en los alegatos presentados en el marco del presente caso. El Director General se dirigió inmediatamente al Gobierno, que envió ciertas observaciones por comunicaciones de 26 de enero y 7 de febrero de 1984.

&htab;542.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;543.&htab;Los querellantes alegan que el 19 de enero de 1984, cuando la Federación Sindical Revolucionaria (FSR) celebraba en el local de la Confederación General de Sindicatos, su 5.° Congreso Federal Ordinario para la elección de la nueva Junta Directiva Federal, miembros de la Policía Nacional fuertemente armados asaltaron el local y secuestraron a un gran número de dirigentes sindicales y sindicalistas.

&htab;544.&htab;Los querellantes añaden que después de intensos interrogatorios y maltratos fueron liberados algunos de los dirigentes y sindicalistas detenidos, pero continúan todavía capturados José Jeremías Pereira (secretario general de FSR), Juan José Vargas Lemus, Juan Salvador Ramos, Cruz Alfaro Escalante (secretario de actas de FSR), Salvador Chávez (secretario de relaciones de FSR), Oscar Armando Benavides, Esteban González (secretario general de SETIVU), Dinora Ramírez de Pereira (secretaria de organización de FSR) y Amanda Ramos de Villegas.

&htab;545.&htab;Los querellantes señalan por último que son falsas las informaciones del Gobierno según las cuales las detenciones se produjeron por haberse celebrado una reunión en la casa de retiros espirituales "Loyola" en la que participaban algunos integrantes de las Fuerzas Populares de Liberación que han conformado el Movimiento Obrero Revolucionario.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;546.&htab;El Gobierno declara que el 19 de enero de 1984, miembros de la Policía Nacional se hicieron presentes en la casa de retiros espirituales "Loyola" donde se celebraba un congreso sindical y detuvieron, a fines de investigación, a 15 personas tras haber recibido informaciones según las cuales se efectuaba en dicho lugar una reunión de la Federación Sindical Revolucionaria en la que intervenían individuos del grupo terrorista clandestino "Fuerzas Populares de Liberación" (FPL), que ha conformado el Movimiento Obrero Revolucionario.

&htab;547.&htab;El Gobierno añade que entre el 23 y el 27 de enero de 1984, después de minuciosas investigaciones, quedaron en libertad seis personas. Los nueve restantes sindicalistas (que son los que mencionaron los querellantes) fueron consignados por el juez 1.° de Instrucción Militar al centro penitenciario Mariona, guardando detención provisional mientras se tramita el proceso contra ellos.

&htab;548.&htab;En su última comunicación, el Gobierno declara refiriéndose a esas nueve personas, que según las investigaciones efectuadas, Oscar Armando Benavides, Juan José Vargas Lemus, Dinora Ramírez de Pereira, Esteban González Pérez y Amanda Ramos de Villegas fueron capturados por pertenecer a una organización de movilización de masas del F.M.L.N. cuando estaban reunidos juntamente con José Jeremías Pereira Amaya, Cruz Alfaro Escalante y Salvador Escalante Chávez, estudiando un plan de trabajo de las "Fuerzas Populares de Liberación", denominado "Una batalla decisiva".

C. Conclusiones del Comité

&htab;549.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere al allanamiento, el 19 de enero de 1984, por parte de miembros de la Policía Nacional del local donde se celebraba un congreso de la Federación Sindical Revolucionaria (FSR), y a la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, algunos de los cuales fueron puestos en libertad días más tarde. El Gobierno ha confirmado que miembros de la Policía Nacional se hicieron presentes en el lugar donde se desarrollaba el congreso de la FSR y que se detuvo a fines de investigación a 15 personas, de las cuales seis fueron puestas en libertad días después. Los nueve restantes, según el Gobierno, han sido procesados por pertenecer al grupo terrorista "Fuerzas Populares de Liberación" (afirmación esta que los querellantes rechazan) o tener vínculos con este grupo, y fueron sorprendidos cuando se encontraban estudiando un plan de trabajo de dicho grupo, denominado "Una batalla decisiva".

&htab;550.&htab;A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones detalladas sobre el plan de trabajo del grupo terrorista "Fuerzas Populares de Liberación", denominado "Una batalla decisiva", que se encontrarían estudiando en el momento de su captura los nueve sindicalistas o dirigentes actualmente detenidos y procesados, y en particular sobre los objetivos de dicho plan y los medios contemplados para alcanzarlos. El Comité pide al Gobierno que envíe estas informaciones, así como informaciones sobre la evolución del proceso en curso y, en su caso, el texto de la sentencia que se dicte, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos de apreciación. No obstante, habida cuenta de que otros seis sindicalistas de la misma organización sindical fueron detenidos durante el mencionado congreso sindical y liberados días más tarde sin que se hayan retenido cargos contra ellos, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención contra dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales son contrarias a los principios de la libertad sindical [véase, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1007 (Nicaragua), párrafo 233].

&htab;551.&htab;Por último, el Comité desea poner de relieve que en la respuesta del Gobierno no se hace referencia alguna a la existencia de un mandato judicial para el allanamiento del local en el que la Federación Sindical Revolucionaria celebraba su 5.° Congreso Sindical. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario el que las autoridades no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido un mandato judicial que les autorice a ello [véase, por ejemplo, 230.° informe, caso núm. 1200 (Chile), párrafo 610].

Recomendaciones del Comité

&htab;552.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones suficientemente detalladas sobre los motivos de la detención y procesamiento de nueve de los 15 sindicalistas y dirigentes de la Federación Sindical Revolucionaria, capturados cuando celebraban un congreso sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que envíe precisiones al respecto, así como informaciones sobre la evolución del proceso en curso y, en su caso, el texto de la sentencia que se dicte, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos. b) No obstante, habida cuenta de que los otros seis sindicalistas de la misma organización fueron detenidos durante el mencionado congreso sindical y liberados días más tarde sin que se hayan retenido cargos contra ellos, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o de detención contra dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales son contrarias a los principios de la libertad sindical.

c) Por otra parte, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario el que las autoridades no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido un mandato judicial que les autorice a ello.

Caso núm. 1266 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE BURKINA FASO PRESENTADAS POR EL SINDICATO NACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE AFRICANO DE ALTO VOLTA Y POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;553.&htab;El Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta presentó una queja por violación de la libertad sindical el 10 de marzo de 1984. Con posterioridad, presentó informaciones complementarias en apoyo de su queja y nuevos alegatos en comunicaciones de fecha 22 de marzo, 2 y 24 de abril de 1984. Paralelamente, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza presentó asimismo una queja al respecto a través de sendas comunicaciones de 16 y 27 de marzo de 1984. Facilitó también informaciones complementarias mediante sendas comunicaciones de 2 de abril y 1.° de octubre de 1984. Dichas comunicaciones contenían informaciones facilitadas por el sindicato voltaico que está afiliado a la Confederación.

&htab;554.&htab;Frente a la gravedad de los alegatos relativos a la detención y el internamiento administrativo de tres miembros de la sede nacional del Sindicato del Personal Docente de Alto Volta, el Director General ha intervenido a propósito de tales detenciones enviando una comunicación telegráfica al Gobierno el 20 de marzo de 1984.

&htab;555.&htab;El Gobierno de Alto Volta, que con posterioridad a julio de 1984, se ha convertido en el Gobierno de Burkina Faso, envió las informaciones y observaciones en respuesta a los alegatos formulados en el presente caso a través de un telegrama fechado el 23 de marzo de 1984 y, posteriormente, una carta de 5 de junio de 1984.

&htab;556.&htab;Burkina Faso ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;557.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) y la organización afiliada a la misma en Burkina Faso, el Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta (SNEAHV), denunciaron en su queja inicial la detención por parte del Gobierno, la noche del 9 de marzo de 1984, y en su domicilio, de Jean Pagnimda Bila, secretario general del SNEAHV, de Bahiéba Joachim Sib, secretario de relaciones exteriores, y de Batiémoko Komé, secretario responsable de las cuestiones pedagógicas. Según añadían, Ismael Ousmane Kindo, secretario adjunto del sindicato, había conseguido escapar aquella noche a la represión pero era buscado.

&htab;558.&htab;En sendas comunicaciones ulteriores de 22 de marzo y 2 de abril de 1984, los querellantes precisaban que los tres dirigentes detenidos el 9 de marzo habían sido deportados a Koudougou, a 100 kilómetros de Ouagadougou, donde habían sido internados en el batallón de infantería aerotransportada, y que el secretario general adjunto, Ismael Ousmane Kindo que se había entregado a la policía el 13 de marzo de 1984, había sido deportado también junto con sus compañeros. El SNEAHV indicaba asimismo que Batiémoko Komé, detenido el 9 de marzo, había sido liberado al poco tiempo, pues el Ministro de Defensa había reconocido que no realizaba más que actividades "puramente sindicales". Sin embargo, según el querellante, el interesado fue de nuevo objeto de internamiento el 3 de abril de 1984 sin que se le haya inculpado de nada.

&htab;559.&htab;Finalmente, en una comunicación enviada el 1.° de octubre de 1984, la CMOPE adjunta una carta remitida de Ouagadougou, el 29 de agosto de 1984, pero recibida el 11 de septiembre de 1984, en la que el secretario administrativo del SNEAHV, el Sr. Garango, confirma el internamiento en Koudougou de los dirigentes sindicales Bila, Kindo y Sib, los dos primeros desde el 9 de marzo de 1984, y la detención en la Comisaría de Ouagadougou, desde el 3 de abril de 1984, de Batiémoko Komé.

&htab;560.&htab;Los querellantes indicaban además que, con el fin de conseguir la liberación de los dirigentes sindicales de SNEAHV, el sindicato había convocado una huelga de protesta y advertencia de 48 horas, que halló un gran eco, los días 20 y 21 de marzo de 1984. El Consejo Nacional de la Revolución replicó el 23 de marzo, a las 22 h. 30, por medio de una declaración radiotelevisada cesando en sus puestos a todos los profesores que habían participado en la huelga. Según el SNEAHV, en su comunicación de 24 de abril de 1984, 2 600 profesores fueron despedidos, es decir, alrededor de la mitad de los afiliados al sindicato, mientras el Gobierno contrataba, a partir del 16 de abril de 1984, ateniéndose a simples convicciones ideológicas y políticas a profesores no calificados para reemplazar a los huelguistas. El SNEAHV adjuntaba en un anexo a esta comunicación una circular firmada por el Ministro de Educación Nacional, las Artes y la Cultura aparecida el mismo día, esto es, el 24 de abril de 1984, invitando a los directores de los centros privados, primarios y secundarios, a no utilizar los servicios de los huelguistas en sus centros.

&htab;561.&htab;En fin, parece deducirse de la carta de 27 de agosto de 1984, dirigida por el secretario ejecutivo, el Sr. Garango, al Ministro del Interior y de la Seguridad (carta adjunta en anexo a la comunicación de la CMOPE del 1.° de octubre de 1984), que el Gobierno adoptó medidas de clemencia en favor de los profesores. En cualquier caso la carta no contiene ninguna posición sobre la naturaleza y el alcance de dichas medidas.

&htab;562.&htab;Además, en sus quejas iniciales del 10 y 27 de marzo de 1984, los querellantes daban cuenta de las dificultades encontradas por el Sindicato Nacional del Personal Docente desde el acceso al poder del Consejo Nacional de la Revolución. Así, el SNEAHV precisó que, desde la celebración de su 28.° Congreso en agosto de 1983, el Gobierno había denegado a los miembros de su sede nacional la autorización para salir del país con el fin de efectuar misiones sindicales en el extranjero y que, desde el 12 de enero de 1984, el Gobierno había notificado por escrito a su dirección sindical que, en tanto no revisase su posición política, no mantendría contactos con dicho sindicato. Además, desde el 3 de febrero de 1984, el Gobierno había prohibido al SNEAHV la difusión radiotelevisada de sus comunicados sindicales y, desde el 1.° de marzo de 1984, había lanzado, con la ayuda de los comités de defensa de la revolución, una campaña difamatoria contra la sede sindical so pretexto de presuntas intrigas subversivas llevadas a cabo por el sindicato en las asambleas generales y en las circulares de información sindical.

&htab;563.&htab;La CMOPE, por su lado, precisaba que la negativa a salir del país impuesta a los sindicalistas había impedido a un representante del SNEAHV la posibilidad de tomar parte de un programa de visitas a numerosos países africanos efectuado por dirigentes sindicales de la enseñanza en noviembre de 1983, y que la detención del secretario para cuestiones pedagógicas del sindicato tuvo como consecuencia el que no pudiera asistir a una conferencia panafricana sobre la reforma de la educación en Africa, celebrada en Yaoundé del 2 al 7 de abril de 1984.

&htab;564.&htab;Por último, en su comunicación de 1.° de octubre de 1984, la CMOPE adjunta una carta del secretario administrativo del SNEAHV que le fue dirigida desde Ouagadougou el 29 de agosto de 1984. En dicha carta, el mencionado dirigente sindical da cuenta de la celebración de un congreso extraordinario del SNEAHV del 28 al 30 de agosto de 1984, sin la participación de los profesores huelguistas, si bien con la presencia de dos dirigentes de la sede nacional de dicho sindicato que se habrían desolidarizado del movimiento de protesta llevado a cabo los días 20 y 21 se marzo de 1984. Los dirigentes en cuestión eran los Sres. Sanfo, secretario encargado de animación, asuntos sociales y formación sindical, y Gampene, secretario de organización en la sede nacional dirigida por Jean Bila. Así pues, ambos sindicalistas tendrían una actitud próxima a los comités de defensa de la revolución. Según el secretario administrativo, la mesa elegida en este congreso extraordinario era ilegal.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;565.&htab;En su telegrama de 23 de marzo de 1984, en respuesta a la intervención del Director General, el Gobierno, sin negar la detención e internamiento de los tres miembros de la sede nacional del sindicato en cuestión, indicó que las medidas tomadas habían sido motivadas por las actividades políticas y no sindicales de los interesados. Precisó además que, en su "proclamación del 4 de agosto de 1983", el Consejo Nacional de la Revolución suspendió los partidos políticos y prohibió las actividades de carácter político.

&htab;566.&htab;En su carta del 5 de junio de 1984, el Gobierno reitera sus indicaciones sobre la naturaleza política y no sindical de las actividades de los dirigentes detenidos. Esboza un cuadro de la situación general en el país y explica que, después del alzamiento popular del 4 de agosto de 1983 que llevó al poder al nuevo Gobierno, el SNEAHV le había estado provocando, desde el 7 de agosto de 1983, al denunciar por medio de una moción sobre la coyuntura nacional el carácter antidemocrático de la "proclamación del 4 de agosto de 1983" del capitán Sankara. Esta moción acusaba en esencia al nuevo Gobierno de representar el ala fascista del Consejo Supremo de la Revolución que se había puesto de relieve ya por sus "veleidades dictatoriales, mistificación y demagogia política". La moción sindical de SNEAHV proseguía en los términos siguientes:

&htab;&htab;"Considerando que dicha proclamación desprecia las libertades individuales, colectivas, sindicales y democráticas de las que no se hace mención;

&htab;&htab;Considerando que esta proclamación es un atentado contra las libertades fundamentales que suprime al disolver los partidos políticos oficiales y crear estructuras de encuadramiento, particularmente los comités de defensa de la revolución, tristemente célebres en otros lugares;

&htab;&htab;El 28.° Congreso del Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta (SNEAHV) celebrado en Bobo-Dioulasso los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 1983, &htab; -&htab; Se aparta de la proclamación hecha el 4 de agosto de 1983 por el Consejo Nacional de la Revolución (CNR).

&htab; -&htab; Pone en guardia a las autoridades contra los atentados a las libertades individuales, colectivas, sindicales y democráticas.

&htab; -&htab; Afirma su permanente disposición para la constitución de un frente para la lucha de los trabajadores por la salvaguardia de sus libertades.

&htab; -&htab; Apela al pueblo voltaico, a las organizaciones democráticas y de masas a apartarse de la proclamación del 4 de agosto de 1983 y del Consejo Nacional de la Revolución (CNR), que no es sino un llamamiento más del fascismo ya célebre del Consejo Supremo de la Revolución en su primera fórmula."

&htab;567.&htab;El Gobierno concluye señalando el carácter fundamentalmente político de esta moción y añade que semejante actitud golpista del SNEAHV es tanto más inadmisible por cuanto dicho sindicato no se opuso a las medidas tomadas por el comité militar de resurgimiento para el progreso nacional del Gobierno precedente que suprimió sucesivamente el derecho de huelga y la Confederación Sindical Voltaica y lanzó una orden de detención a escala nacional e internacional contra su secretario general. [Véase el 218.° informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1131 (Alto Volta), párrafos 751 a 782, y el 222.° informe, párrafos 85 a 96.] Según el Gobierno, esta actitud se debería a que la dirección del sindicato, hoy querellante, ya estaba entonces en manos de políticos adheridos al partido político que sostenía al Gobierno a la sazón, tenía núcleos de millares de afiliados y los mantenía en el mutismo frente a las medidas de carácter totalmente impopular y contra la clase trabajadora. En consecuencia, prosigue el Gobierno, dicha dirección sindical ha puesto al descubierto, al quitarse la máscara, su tendencia política, colonialista y reaccionaria, y el Consejo Nacional de la Revolución y el pueblo voltaico no pueden sino combatirla al igual que a todos los políticos que, desde hace decenios, se han esforzado por conservar sus intereses egoístas sin tener para nada en cuenta al pueblo que vivía en la más absoluta indigencia y miseria.

C. Conclusiones del Comité

&htab;568.&htab;El Comité observa con profunda preocupación que las quejas presentadas en el caso presente contienen alegatos graves que dan cuenta del encarcelamiento de cuatro dirigentes sindicales internados administrativamente, al menos en el caso de dos de ellos, desde el 9 de marzo de 1984, y del despido de unos 2 600 profesores, por haber participado en una huelga de protesta de dos días, organizada por el sindicato querellante para obtener la liberación de sus dirigentes. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre los motivos que le llevaron a adoptar tales medidas. a) &htab;Alegatos relativos al internamiento administrativo &htab;de dirigentes sindicales .

&htab;569.&htab;Sobre el tema de la detención de varios dirigentes sindicales del Sindicato del personal docente voltaico, intervenido, según el Gobierno, por motivos políticos, el Comité observa que el Gobierno no ha imputado a los interesados ningún acto concreto de violencia o de otra naturaleza y que se ha contentado con servirse de un texto antigubernamental contenido en una moción sindical redactada el 7 de agosto de 1983, es decir, tres días después de la toma del poder gracias a un "alzamiento popular" y, siete meses antes de la detención de los dirigentes en cuestión. Al tiempo que nota el tono duro utilizado en esta moción, el Comité observa no obstante que a tenor de la opinión del Gobierno, éste había suspendido los partidos políticos y prohibido las actividades políticas a raíz de su proclamación del 4 de agosto de 1983. El Comité estima que tal actitud por parte del Gobierno no podía favorecer la eclosión de un clima propicio a la salvaguardia de las libertades democráticas y, por tanto, sindicales.

&htab;570.&htab;En lo referente a los alegatos sobre detenciones de dirigentes sindicales, el Comité ha insistido siempre en el hecho de que las medidas de internamiento administrativo pueden llegar a constituir una grave injerencia en las actividades sindicales. Asimismo, el Comité insiste en la importancia que atribuye a que en cualquier caso, incluidos aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, las personas en cuestión sean llevadas rápidamente a presencia de un tribunal imparcial e independiente.

&htab;571.&htab;En estas condiciones, el Comité no puede sino deplorar la detención sin juicio desde hace muchos meses de dirigentes sindicales y dirige un llamamiento al Gobierno para que los libere, o para que los someta a un tribunal independiente e imparcial, comunicando en este caso el texto de los juicios en que se hallan implicados junto con sus considerandos.

b) &htab;Alegatos relativos al despido de 2 600 profesores por &htab;haber participado en una huelga y a la contratación &htab; de trabajadores para reemplazar a los huelguistas .

&htab;572.&htab;El Comité observa que el Gobierno ni ha comentado ni ha negado este alegato. Señala no obstante que, según una circular del Ministro de Educación Nacional del 24 de abril de 1984, que los querellantes adjuntan al informe, el Gobierno, "en una respuesta revolucionaria, ha despedido a todos los profesores que siguieron la consigna de huelga". En dicha circular, el Ministro ha ordenado, por otra parte, a los directores de los centros de enseñanza privada "que no utilicen los servicios de los huelguistas en sus centros". El Comité observa también con preocupación que, según los querellantes, 2 600 personas, es decir la mitad de los afiliados al sindicato, se habrían visto afectadas por esta medida de despido especialmente severa.

&htab;573.&htab;Si bien observa que, según la última comunicación de los querellantes, se adoptaron medidas de clemencia en favor de los huelguistas despedidos, el Comité no puede sino deplorar la ausencia de comentarios por parte del Gobierno acerca de este alegato, que constituye una medida de extrema gravedad tomada contra unos profesores que no se habían declarado en huelga más que para protestar, al parecer, por la detención sin juicio de sus dirigentes sindicales. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que se reintegre a los profesores despedidos por el solo hecho de haber participado en una huelga. Solicita del Gobierno que le tenga informado de cualquier medida tomada al respecto.

&htab;574.&htab;Sobre el tema de la contratación de trabajadores para reemplazar a los huelguistas, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comentado este alegato. En tales condiciones, y a falta de una negativa por parte del Gobierno sobre este aspecto del caso, el Comité cree su deber señalar que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de los que deben poder servirse los trabajadores para la defensa de sus intereses y que la contratación de trabajadores para reemplazar a los huelguistas constituye una medida dirigida a atentar contra los derechos sindicales del personal docente.

c) &htab;Alegatos relativos a restricciones al ejercicio &htab;de la libertad sindical del Sindicato del &htab;Personal Docente Africano de Alto Volta .

&htab;575.&htab;Sobre el tema de la negativa del Gobierno a autorizar a los miembros de la sede nacional del SNEAHV a salir del país para participar en reuniones sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comentado este alegato. A falta de una negativa del Gobierno sobre este aspecto del caso, el Comité recuerda que según el Convenio núm. 87 ratificado por Burkina Faso, las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier intervención que intente limitar este derecho. En consecuencia, el Comité estima que incumbe al Gobierno, no sólo abstenerse de poner trabas a los representantes de los trabajadores cuando desean asistir a una reunión internacional, de la organización internacional a la que están afiliados fuera de su país, sino también adoptar las disposiciones debidas para asegurar que no se vean perjudicados sus derechos de mantenerse en contacto con dichas organizaciones.

&htab;576.&htab;En cuanto al alegato relativo a la prohibición de transmitir mensajes sindicales por medio de la radio y la televisión, el Comité lamenta igualmente que el Gobierno no haya hecho ningún comentario sobre este alegato y que se haya limitado a invocar la naturaleza política y no sindical de las intenciones manifestadas por la dirección sindical en cuestión. A falta igualmente de negativas formales por parte del Gobierno sobre este punto, el Comité recuerda que el derecho a expresar las opiniones sindicales a través de la prensa o cualquier otro medio de comunicación es un elemento esencial de los derechos sindicales.

d) &htab;Alegatos relativos a la celebración de un congreso &htab;extraordinario del SNEAHV en agosto de 1984 que &htab;habría elegido una dirección sindical ilegal .

&htab;577.&htab;El Comité ruega al Gobierno que formule sus comentarios a propósito de este alegato que data del 1.° de octubre de 1984.

Recomendaciones del Comité

&htab;578.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en especial, las conclusiones siguientes:

a) En cuanto al caso en general, el Comité observa con profunda preocupación el internamiento administrativo impuesto a cuatro dirigentes sindicales desde hace bastantes meses y las medidas de despido masivo que afectaron a unos 2 600 profesores por haber participado en una huelga de dos días.

b) Dirige un llamamiento al Gobierno para que libere a los dirigentes sindicales internados administrativamente y sin haber sido juzgados o para que asegure que serán sometidos rápidamente a un tribunal independiente e imparcial, comunicando en este último caso el texto de los juicios con sus considerandos.

c) Insta al Gobierno a que le tenga informado de la suerte de estos dirigentes sindicales.

d) Pide encarecidamente al Gobierno que se reintegre a los profesores que fueron despedidos por el solo hecho de haber participado en una huelga.

e) Solicita del Gobierno que le tenga informado de cualquier medida que tome al respecto.

f) Solicita del Gobierno que le transmita sus observaciones sobre el alegato al que no ha dado aún una respuesta y que data del 1.° de octubre de 1984 según el cual, en el curso de un congreso extraordinario del SNEAHV celebrado en agosto de 1984, fue elegida una dirección ilegal del sindicato.

Caso núm. 1267 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PAPUA NUEVA GUINEA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;579.&htab;En una comunicación de fecha 26 de marzo de 1984, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza presentó una queja contra el Gobierno de Papua Nueva Guinea por violación de los derechos sindicales. El Gobierno formuló sus observaciones en una comunicación de 25 de mayo de 1984.

&htab;580.&htab;Papua Nueva Guinea ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública 1978, (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

&htab;581.&htab;En su comunicación de 26 de marzo de 1984, la CMOPE expresa su preocupación en nombre de su afiliada, la Asociación de Maestros de Papua Nueva Guinea, con relación a la reciente enmienda del artículo 52 de la ley de conciliación y arbitraje del servicio público (servicio docente), que figura en la ley revisada de Conciliación y Arbitraje de los Servicios Públicos, 1983.

&htab;582.&htab;En particular, el querellante alega que la enmienda tiene dos efectos: 1) formula las razones por las que el Gobierno puede revocar un acuerdo salarial al que se llegó mediante la conciliación y el arbitraje y 2) permite esa revocación en cualquier momento durante la vigencia de un acuerdo salarial, mientras que en la disposición original se requería que esa revocación se hiciera en un plazo de 14 días a partir de su comunicación por el Ministro al Consejo Ejecutivo Nacional.

&htab;583.&htab;La organización querellante afirma que considera que la enmienda es improcedente e inadecuada por dos razones: en primer lugar, dado que perpetúa una limitación de los derechos de negociación que ya estaban en vigor en la disposición original, que considera que es inaceptable, es decir, la confirmación de la facultad permanente del Gobierno de revisar y vetar un acuerdo salarial o cualquier parte del mismo. Señala que desde la introducción de la enmienda esta facultad ya se ha ejercido en dos ocasiones. En segundo lugar, la organización querellante considera que la supresión mediante la enmienda del plazo preexistente de 14 días, que en su opinión aseguraba, por lo menos, que un acuerdo salarial se confirmaría o se vetaría dentro de un período de tiempo determinado, supone un peligro permanente e inaceptable para las negociaciones salariales.

&htab;584.&htab;La organización querellante afirma además que la enmienda permite la anulación de un acuerdo salarial en cualquier momento durante la vigencia de un acuerdo si el Jefe del Estado, después de solicitar consejo, considera que el acuerdo es "contrario a la política gubernamental" o "no está de acuerdo con los principales intereses de Papua Nueva Guinea" (éstas son las dos razones prescritas por el nuevo párrafo 1) del artículo 52A introducido por la enmienda). La organización querellante argumenta que dado que el Gobierno en el poder es el árbitro del interés nacional y el autor de la política gubernamental, esto supone que cualquier acontecimiento ajeno a la cuestión como un cambio de política en el Consejo Ejecutivo Nacional o un cambio de gobierno o una elección podría, en cualquier momento, conducir a la invalidación de un acuerdo salarial. La organización querellante opina que en estas circunstancias el único recurso o remedio que tiene un sindicato es intentar que se produzca un cambio político y cree que ésta no debería ser la única forma de aplicar un acuerdo salarial.

&htab;585.&htab;La organización querellante mantiene que la única enmienda que hubiera respetado el principio de negociación colectiva, que es fundamental para la libertad sindical, hubiera sido la derogación de todos los párrafos del artículo 52 de la ley que están relacionados con las revocaciones de los acuerdos salariales; que la enmienda que es objeto de la queja hace caso omiso de todo el mecanismo de conciliación y arbitraje, lo cual ha sido confirmado y agravado en una modificación del procedimiento que equivale a un repudio del principio jurídico básico "pacta sunt servanda".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;586.&htab;En su respuesta, el Gobierno afirma que el 15 de agosto de 1983, el Consejo Ejecutivo Nacional aprobó la redacción de enmiendas para permitir la anulación del registro de acuerdos previsto en la ley de conciliación y arbitraje de los servicios públicos y la ley de conciliación y arbitraje de los servicios docentes. Afirma que actuó de esta forma por varias razones que se basaban principalmente en el mantenimiento de la uniformidad y la salvaguardia de los intereses públicos.

&htab;587.&htab;El Gobierno explica que existen tres normas que enuncian los procedimientos que se deben seguir para ocuparse de los conflictos laborales y del registro de los acuerdos, laudos y convenios laborales: la ley sobre relaciones laborales, que se refiere esencialmente al sector privado; la ley sobre conciliación y arbitraje de los servicios públicos, que abarca al sector público y a algunas instituciones reglamentarias prescritas y la ley sobre conciliación y arbitraje de los servicios docentes, que se ocupa del profesorado.

&htab;588.&htab;La primera de estas leyes se aplica al 75 por ciento de los trabajadores y contiene una disposición según la cual el Jefe del Estado puede en cualquier momento revocar un Laudo o Acuerdo registrado si está en contra de la política gubernamental o de los intereses principales de Papua Nueva Guinea; el objeto de la enmienda a la segunda ley (que también se aplica con efectos plenos a la tercera) era insertar esa disposición en esas leyes, en parte para introducir algún tipo de uniformidad en las leyes y prácticas laborales del país.

&htab;589.&htab;El Gobierno añade que una segunda consideración importante que condujo a las enmiendas era la de que las negociaciones con los Sindicatos del Sector Público no se estaban desarrollando como se esperaba con relación a la Conclusión de la Junta sobre Salarios Mínimos que, de acuerdo con las decisiones anteriores, tenía que haber establecido "puntos de referencia" nacionales para los salarios y su método de reajuste; era muy probable que un tribunal de arbitraje tuviera que ser convocado para resolver este asunto. Añade que la cuestión de la prolongación de un acuerdo después de su fecha de expiración hacía posible que un acuerdo laboral anterior con los sindicatos del sector público se dejase intacto y de que, por consiguiente, continuase estando en vigor; dado que el anterior acuerdo laboral contenía disposiciones mucho más amplias sobre los reajustes salariales que las contenidas en la Conclusión de la Junta sobre Salarios Mínimos estaría en contra de los principales intereses de Papua Nueva Guinea así como de la sensatez industrial, permitir que los funcionarios públicos, incluidos los profesores, disfrutaran de mejores disposiciones sobre reajustes salariales que las que se aplican a la mayor parte de los trabajadores; en tal caso, hubieran surgido problemas en todo el sector laboral.

&htab;590.&htab;El Gobierno concluye poniendo de relieve que, a su juicio, las enmiendas no infringían, de ningún modo, ninguno de los Convenios de la OIT ratificados, que son justas y que no infringen directamente los derechos de negociación de los sindicatos con los empleadores.

C. Conclusiones del Comité

&htab;591.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a las disposiciones reglamentarias que confieren al Gobierno la facultad de revocar los laudos o acuerdos relativos a los empleados en el servicio público y el servicio docente de Papua Nueva Guinea.

&htab;592.&htab;El Comité también nota que estas facultades existían, hasta que fueron revocadas y sustituidas en 1983, por lo que se refiere al artículo 52 de la ley de conciliación y arbitraje de los servicios públicos, que establecía lo siguiente: &htab;&htab;&htab;52. &htab;Presentación y revocación de acuerdos

&htab;&htab;&htab;1) Cuando se ha registrado un acuerdo con arreglo al artículo 51, el registrador enviará al Ministro, sin demora, mediante correo certificado, una copia legalizada del mismo.

&htab;&htab;&htab;2) Tan pronto como sea posible después de su recibo, el Ministro hará que la copia legalizada del acuerdo, junto con cualquier declaración del Presidente del Tribunal con arreglo al párrafo 3) del artículo 43, sea presentada al Consejo Ejecutivo Nacional.

&htab;&htab;&htab;3) El Jefe del Estado, después de solicitar consejo, tiene un plazo de 14 días después de la presentación con arreglo al párrafo 2) de un acuerdo, para anularlo totalmente o en parte.

&htab;&htab;&htab;4) Si el Jefe del Estado, después de solicitar consejo, ha anulado con arreglo a este artículo un acuerdo o parte del mismo, el acuerdo o la parte anulada, según sea el caso, no se aplicará y no tiene validez ni efecto.

&htab;&htab;&htab;5) La notificación de la revocación de un acuerdo o de cualquier otra medida sobre el mismo por el Jefe del Estado, después de solicitar consejo, se publicará en el Boletín Nacional.

&htab;593.&htab;La enmienda con arreglo a la cual se revocaba el artículo citado anteriormente, reemplazaba ese artículo por lo siguiente: 1) un nuevo artículo 52, relativo a la presentación de acuerdos, que era idéntico a los dos primeros apartados citados anteriormente y 2) añadía un nuevo artículo, es decir, el 52A que establecía lo siguiente:

&htab;&htab;&htab;52A. Revocación de acuerdos

&htab;&htab;&htab;1) El Jefe del Estado, después de solicitar consejo, puede en cualquier momento revocar un acuerdo o cualquier parte del mismo en caso de que:

&htab;&htab;&htab;a) sea contrario a la política gubernamental, o

&htab;&htab;&htab;b) no esté de acuerdo con los principales intereses de Papua Nueva Guinea.

&htab;&htab;&htab;2) La notificación de la revocación de un acuerdo o de una parte del mismo se publicará en el Boletín Nacional y el acuerdo o parte del mismo dejará de estar en vigor cuando se publique la notificación. &htab;&htab;&htab;3) La revocación de un acuerdo o de una parte del mismo:

&htab;&htab;&htab;a) no afecta a ningún derecho ni obligación acumulados o contraídos antes de la fecha de la publicación de la revocación, y

&htab;&htab;&htab;b) restablece a partir de la fecha de publicación de una notificación de revocación, cualquier acuerdo que hubiera sido invalidado o revocado, totalmente o en parte (ya sea de forma expresa o tácita) por el acuerdo revocado.

&htab;594.&htab;De un examen de estos textos se desprendía que se introdujeron tres cambios principales como resultado de la enmienda de la legislación, es decir: 1) la eliminación del período de tiempo de 14 días durante el cual se podía producir la revocación de un laudo o acuerdo y su sustitución en el párrafo 1) del artículo 52A por una disposición que permitía que esa anulación se hiciera en cualquier momento; 2) la introducción, en el mismo párrafo de dos motivos en cualquiera de los cuales se debe basar toda revocación y 3) la especificación en el párrafo 3) del artículo 52A de los efectos suplementarios que se derivan de la publicación de una notificación de revocación, además de los que figuran en el párrafo 2) del artículo 52A (que simplemente reproduce la disposición anterior del antiguo párrafo 4) del artículo 52).

&htab;595.&htab;El Comité considera que el primero de estos cambios tiene, sin duda, el efecto de ampliar los poderes que permiten la revocación de laudos y acuerdos, eliminando el límite de tiempo durante el cual era posible ejercer esos poderes y toma nota de que con arreglo a la disposición enmendada esto podría producirse respecto de los laudos o acuerdos que ya están en vigor.

&htab;596.&htab;El Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que una de las principales razones para la introducción de las disposiciones enmendadas es un deseo de poner a todos los empleados, en el sector público así como en el privado, en un mismo pie de igualdad; toma nota igualmente de que las nuevas disposiciones sean, en realidad, idénticas a las que se aplican al sector privado por lo que se refiere al artículo 42 de la ley de relaciones laborales. El Comité desea señalar a este respecto que desde hace mucho tiempo ha opinado que el Convenio núm. 98 y, en particular, el artículo 4 del mismo, relativo al estímulo y fomento de la negociación colectiva, se debería aplicar al sector privado y a los organismos públicos, pudiendo exceptuarse de esa aplicación solamente a los funcionarios públicos al servicio del Estado [141. er  informe, caso núm. 729 (Bangladesh), párrafo 15], y, a través de los años, ha intentado definir estrechamente este término a fin de limitar su utilización respecto de las categorías de funcionarios públicos a las que se puede estrictamente aplicar.

&htab;597.&htab;El Comité también ha tomado nota de la explicación del Gobierno de la segunda razón importante para la introducción de la enmienda de la legislación, es decir, de que las negociaciones con los sindicatos del sector público no se estaban desarrollando como se esperaba con relación a la Conclusión de la Junta sobre Salarios Mínimos que había supuesto que proporcionaría puntos de referencia para los niveles salariales. El Comité ha considerado en el pasado casos en los cuales la intervención de las autoridades públicas tenía por objetivo esencial asegurar que las partes en las negociaciones subordinasen sus intereses a la política económica nacional del Gobierno, independientemente del hecho de que estuviesen o no de acuerdo con dicha política. Estimó que una situación de este tipo no es compatible con el principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción, que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe el goce de dicho derecho [65.° informe, caso núm. 266 (Portugal), párrafo 70].

&htab;598.&htab;El Comité observa que esta explicación parece que refuerza la conclusión de que el descontento del Gobierno con las negociaciones significaba que tampoco se contentaba con permitir que el proceso de negociación colectiva continuara en la forma anteriormente prescrita. En opinión del Comité, al actuar de esta manera, y aumentar sus poderes para revocar totalmente, discrecionalmente y en cualquier momento laudos o acuerdos, el Gobierno actuó de forma que restringe los principios de la libre negociación colectiva lo cual no está de acuerdo con la obligación establecida por el artículo 4 del Convenio núm. 98 de "estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno le informará de las medidas que tome para remediar esta situación.

&htab;599.&htab;A este respecto, el Comité observa con cierta preocupación la posterior declaración del Gobierno en el sentido de que existían muchas posibilidades de que la cuestión que se estaba negociando tuviera que someterse al arbitraje, lo cual era también una de las razones de su decisión de promulgar la enmienda de la legislación. En el artículo 8 del Convenio núm. 151 se establece bastante claramente que "la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados". Por consiguiente, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno se servirá de todas las vías posibles para la resolución de los conflictos relativos a las condiciones de empleo en el servicio público y el servicio docente incluida, en caso necesario, la referencia a los procedimientos independientes e imparciales del arbitraje.

&htab;600.&htab;Con respecto al segundo de los cambios introducidos por la enmienda, es decir, la inclusión de las dos razones por las que se puede producir la revocación de los laudos y acuerdos, el Comité observa que la especificación de los motivos en los que debe basarse, de aquí en adelante, la acción gubernamental se podría considerar como una limitación de la facultad del Gobierno de revocar los laudos y acuerdos, especialmente dado que no existía ninguna referencia en absoluto en la anterior legislación a las razones que se deben citar como fundamento de la acción gubernamental. Sin embargo, el Comité considera que el carácter amplio y general de cada uno de los dos motivos incorporados a través de la enmienda podría servir, por el contrario, para ampliar el campo de aplicación de la acción gubernamental y, por consiguiente, expresa la esperanza de que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta cuando ejerza sus poderes los principios de libertad sindical en general y, en particular, los que figuran en el Convenio núm. 98 sobre el fomento de la negociación colectiva voluntaria. El Comité, a este respecto, llama la atención sobre su opinión de que cuando la legislación implica que el registro de un convenio colectivo se puede rehusar argumentando su incompatibilidad con la política general del Gobierno, ello equivaldría a exigir que se obtenga la aprobación previa del convenio colectivo antes de su entrada en vigor, y violaría los principios de la negociación voluntaria enunciados en los instrumentos antes mencionados [85.° informe, caso núm. 341 (Grecia), párrafos 185 y 186].

&htab;601.&htab;Por último, el Comité ha tomado nota de la declaración que figura en la respuesta del Gobierno relativa a la prolongación de los acuerdos que estaban anteriormente en vigor. A este respecto, el Comité recuerda y reitera la opinión que ya expresó en otra ocasión de que una disposición legal que pudiera aplicarse para invalidar las condiciones establecidas en los convenios colectivos o para impedir que los trabajadores negocien esas condiciones como ellos deseen en los convenios colectivos futuros, infringiría los derechos de los trabajadores interesados a negociar colectivamente [15.° informe, caso núm. 102 (República Sudafricana), párrafo 185]. Sin embargo, toma nota de que la tercera de las nuevas disposiciones introducidas por la enmienda de la legislación, como figura en el párrafo 3) del artículo 52A, tendría el efecto de preservar los derechos adquiridos antes de la publicación de una notificación de revocación y de restablecer los acuerdos anteriores que pudieran haber sido invalidados o modificados por un laudo o acuerdo que han sido revocados. Como resultado, parece que en el presente caso las ventajas de que disfrutan los empleados en los servicios públicos y docentes continuarán después de la revocación de cualesquier laudo o acuerdo nuevos. En estas circunstancias, el Comité opina que no necesita proceder a un examen más detenido de este aspecto de la cuestión, si bien recomienda que la legislación de que se trata sea señalada a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que tal vez desee examinar sus principales implicaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;602.&htab;En estas condiciones, El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El aumento de las facultades del Gobierno para revocar totalmente, discrecionalmente y en cualquier momento laudos o acuerdos restringe los principios de la libre negociación colectiva de manera que no está en conformidad con las obligaciones establecidas por el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno le informará de las medidas que tome para remediar esta situación.

b) El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno se servirá de todas las oportunidades posibles para la resolución de los conflictos relativos a las condiciones del empleo en el servicio público y el servicio docente incluida, en caso necesario, la referencia a los procedimientos independientes e imparciales de arbitraje.

c) El Comité recomienda que la legislación de que se trata sea señalada a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para que examine sus principales implicaciones.

Caso núm. 1270 QUEJA PRESENTADA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE JOAO MONLEVADE, LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;603.&htab;El Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Joâo Monlevade presentó contra el Gobierno de Brasil una queja por violación de la libertad sindical en sus comunicaciones de 23 de marzo, 18 de mayo, y 11 y 19 de junio de 1984. La Central Unitaria de Trabajadores se adhirió a esta queja en una comunicación del 25 de mayo de 1984 y lo mismo hizo la Confederación Mundial del Trabajo con sus comunicaciones de 19 de junio y 20 de agosto de 1984. El Gobierno envió una respuesta parcial en carta de 6 de agosto de 1984.

&htab;604.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;605.&htab;Las organizaciones sindicales que presentan la queja explican que si bien antes se podían resolver los conflictos laborales mediante negociaciones colectivas en la empresa siderúrgica Belgo Mineira, filial de una empresa multinacional con sede en Luxemburgo e implantada en Bélgica, Francia, Alemania e Italia, en 1983 se registraron graves tensiones sociales en la empresa. La dirección adoptó una actitud muy dura en las negociaciones de renovación del convenio laboral colectivo. La dirección se negó a examinar las propuestas sindicales y en mayo de 1983 despidió a 192 obreros y afirmó que estos despidos se debían a la intransigencia del sindicato. No obstante, según los autores de la queja, en febrero de 1983, la dirección había propuesto al Sindicato reducciones salariales del 50 por ciento en un momento en que la inflación era del 230 por ciento anual; el Sindicato rechazó la propuesta, ya que la empresa acababa de aumentar su reparto de beneficios. Además, en junio de 1983, la dirección había anulado por motivos sindicales el pago de los permisos de los dirigentes sindicales, pese a que el Sindicato había obtenido este derecho hacía más de 20 años. La dirección también se había negado a deducir las cotizaciones sindicales de las pagas de los trabajadores porque, según ella, esta operación resultaría costosa.

&htab;606.&htab;Los autores de la queja declaran que, en vista de ello, los trabajadores se declararon en huelga el 3 de octubre de 1983. El 10 de octubre de 1983, el tribunal laboral no accedió a declarar ilegal la huelga, tal como pedía la dirección. Además, el tribunal ordenó a la empresa satisfacer ciertas reivindicaciones sindicales, pero no se readmitieron los trabajadores despedidos y, según los autores de la queja, no se satisfizo la mayoría de las reivindicaciones sindicales. A pesar de ello, los trabajadores reemprendieron el trabajo.

&htab;607.&htab;Unas semanas después, la dirección volvió a empezar con sus provocaciones hacia los trabajadores. En ciertos sectores, por ejemplo, se suprimió sin más el pago del suplemento por trabajo nocturno fijado en el convenio colectivo. Los trabajadores presentaron una demanda ante el tribunal laboral, pero la dirección los convocó individualmente para obligarles a firmar una declaración por la que renunciaban a recurrir al tribunal y al suplemento de trabajo nocturno. Pocos fueron los trabajadores que cedieron ante esta presión. La dirección utilizó el mismo método de presión cuando decidió multiplicar por diez el precio de las comidas. Entre tanto, se cerró el comedor de la empresa y se despidió a su personal. Además, contrariamente a lo dispuesto en los convenios concluidos, que preveían un nivel inicial de salario, la empresa empezó a contratar a nuevos trabajadores con salarios tres veces inferiores y con la condición de que no se sindicaran, lo cual no está permitido ni en la legislación laboral brasileña. Por último, la empresa tomó medidas directas contra los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos: cambios de puestos, traslados a puestos inferiores e incluso despidos. Dos de los afectados presentaron una querella ante el tribunal laboral que decidió en su favor. Según los autores de la queja, esta lista no es exhaustiva.

&htab;608.&htab;A raíz de estos acontecimientos, el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Monlevade convocó una asamblea general el 13 de enero de 1984 en la que se decidió iniciar el procedimiento de declaración de huelga. Debía convocarse ulteriormente otra asamblea general para decidir dar la orden de huelga, conforme a la ley sobre huelgas, pero esta asamblea no se convocó inmediatamente, ya que el Sindicato aún quería dar una oportunidad a las negociaciones. Finalmente, se fijó la huelga para el 8 de marzo de 1984. No obstante, las tensiones habían llegado entre tanto a un nivel tan crítico que el 27 de febrero de 1984 los trabajadores espontáneamente dejaron de trabajar. La dirección anunció inmediatamente 98 nuevos despidos. Según el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos, se trataba de trabajadores que habían participado en la actividad sindical. La dirección ordenó entonces a los ingenieros y contramaestres que fueran a requerir a los trabajadores en su domicilio y a amenazarlos con ser despedidos si no volvían al trabajo. Las esposas cuyo marido no se encontraba en casa fueron forzadas a acompañarles en automóvil para ir en su busca. Sin embargo, estos intentos fracasaron.

&htab;609.&htab;Dadas las fuertes presiones de la dirección, se decidió que los piquetes de huelga se mantendrían día y noche a fin de controlar el acceso a la fábrica. La dirección intensificó entonces sus presiones. Ordenó a los jefes de equipo que intimidaran sin cesar a los familiares de los trabajadores. A las tres de la madrugada, había automóviles que efectuaban rondas y los trabajadores que se negaban a dejarse llevar eran despedidos en el acto. La dirección colocó altavoces en las entradas de la fábrica para llamar a los componentes de los piquetes de huelga por sus nombres y amenazarlos con el despido. Finalmente, ante estas presiones, 106 trabajadores cedieron. Fueron escoltados por la policía hasta la empresa donde debieron permanecer durante 20 horas.

&htab;610.&htab;Según afirman los autores de la queja, el 29 de febrero, representantes del Ministerio de Trabajo trataron de mediar en el conflicto. La dirección de Belgo Mineira negó haber recurrido a amenazas contra los trabajadores y se negó a emprender negociaciones con el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos mientras continuara la huelga. El representante del Ministerio de Trabajo propuso entonces al Sindicato que se reanudara el trabajo con dos condiciones: el cese de las medidas coercitivas de la empresa y la realización de una investigación por parte de inspectores sociales sobre las infracciones de las leyes, reglamentos y convenios colectivos vigentes en la empresa. El Sindicato aceptó esta propuesta y el trabajo se reanudó el 1.° de marzo. No obstante, a partir de entonces, la dirección no moderó sus ataques contra los trabajadores y contra el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Monlevade; tal como lo demuestran los puntos siguientes: - el mismo día de la reanudación del trabajo, el Sindicato tuvo que hacer un llamamiento urgente al Gobernador del Estado federado gracias al cual consiguió evitar otros 426 despidos;

- actualmente, la dirección pretende que ya no quiere negociar con los representantes sindicales sino únicamente con una delegación de trabajadores designados por ella;

- la dirección trata de conseguir que los ingenieros y contramaestres hagan declaraciones contra el Sindicato. Una vez efectuadas, las declaraciones se transmiten a la justicia ante la cual se ha interpuesto una demanda encaminada a que se declare ilegal la huelga del 27 de febrero al 1.° de marzo de 1984;

- los contramaestres afiliados al Sindicato son objeto de presiones para que lo abandonen; se les envía una carta impresa de preaviso de la que un ejemplar ha de ser enviado al Sindicado y otro a la empresa;

- la dirección trata de obstaculizar la investigación de los inspectores laborales; ha enviado un telegrama de amenaza a los funcionarios responsables y ha presionado a los trabajadores para que no efectúen ninguna declaración.

&htab;611.&htab;En conclusión, los autores de la queja indican que en enero y febrero de 1984 la emisora de radio local se esforzó por desacreditar al Sindicato. Piden por lo tanto a la OIT que utilice todos los medios a su alcance para exigir que en Brasil la dirección de esta empresa respete la libertad sindical y ponga fin a su política de enfrentamiento y de liquidación del Sindicato.

&htab;612.&htab;Por otra parte, la Central Unitaria de Trabajadores alude en particular a varias medidas por las que se intentó poner a los sindicatos bajo intervención a raíz de las huelgas de junio de 1983 y que fueron examinadas dentro del caso núm. 1225. [Véanse párrafos 303 a 315 del presente informe.]

B. Respuesta del Gobierno

&htab;613.&htab;En su respuesta del 6 de agosto de 1984, el Gobierno declara que la delegación laboral regional del Estado de Minas Gerais, a raíz de la demanda del Sindicato interesado y a petición de la Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, se trasladó a la empresa para investigar y tratar de conseguir que las partes hicieran concesiones recíprocas, reanudaran el diálogo y volvieran a negociar.

&htab;614.&htab;La Secretaría de Relaciones Laborales, declara el Gobierno, continúa con estas actividades a fin de promover un entendimiento, y gracias a esta investigación gubernamental, se han normalizado ciertas situaciones y otras se han aclarado.

&htab;615.&htab;El Gobierno indica que las cuestiones de derecho laboral y de respeto de los convenios colectivos son competencia del poder judicial, mientras estén vigentes los convenios colectivos, y añade que una vez expiren, dado que no se ha firmado ningún convenio colectivo, la dirección de las empresas puede suspender algunas de las ventajas previstas por el texto firmado anteriormente. Así pues, en este caso, se han suprimido las horas pagadas de los dirigentes sindicales, en vista de que, según el párrafo 2 del artículo 543 de la legislación laboral, se considera período de permiso "no pagado" el período durante el cual el trabajador está ausente de su trabajo para cumplir sus funciones sindicales, salvo si lo dispone de otro modo una cláusula contractual o el empleador da su consentimiento. El Gobierno subraya asimismo que en Brasil existe la libertad de sindicarse o no. Por consiguiente, no puede impedirse a un trabajador que ejerza su derecho. En efecto, según afirma el Gobierno, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 543 de la citada legislación, la empresa que trate de impedir a un trabajador afiliarse a un sindicato, organizar una asociación profesional o sindical o ejercer los derechos inherentes a su condición de miembro de un Sindicato podrá ser objeto de sanciones y el trabajador podrá percibir una indemnización.

&htab;616.&htab;El empleador debe efectuar obligatoriamente las deducciones salariales para contribuciones sindicales, una vez aprobadas por los empleados. Se está verificando si no se han hecho las deducciones y si ello se debe a una iniciativa del empleador.

&htab;617.&htab;En conclusión, según el Gobierno, la actitud del Ministerio de Trabajo está encaminada al fomento de la negociación entre las partes, que es una condición de importancia primordial para resolver la cuestión.

C. Conclusiones del Comité

&htab;618.&htab;El Comité observa que el conflicto laboral que se ha desarrollado en la empresa siderúrgica Belgo Mineira, en Minas Gerais, parece haber pasado por tres etapas. En la primera, la dirección, al parecer:

- despidió a 192 trabajadores en mayo de 1983 después de haber propuesto al Sindicato, en febrero de 1983, importantes reducciones salariales precisamente cuando la empresa aumentaba su reparto de beneficios;

- anuló el pago de los permisos sindicales, que era un derecho adquirido desde hacía más de 20 años;

- se negó a deducir las cotizaciones sindicales de las pagas de los trabajadores, argumentando que la operación sería costosa; - se negó a renovar el convenio colectivo que expiró en octubre de 1983.

En la segunda etapa, en represalia por la huelga legal de protesta realizada por los trabajadores a partir del 3 de octubre de 1983, la dirección, según se afirma:

- suprimió el pago de las horas extraordinarias de trabajo nocturno en ciertos sectores y ejerció presiones a fin de impedir que los trabajadores interesados presentaran una querella;

- contrató a nuevos trabajadores con salario inferior y con la prohibición de sindicarse;

- cambió de puesto, trasladó o despidió a dirigentes sindicales;

- a principios de 1984 despidió a 98 trabajadores que, según ella, participaron en actividades sindicales;

- forzó a trabajadores en huelga y amenazó con despedir a los que formaban parte de los piquetes de huelga;

- presionó a los ingenieros y contramaestres para que renunciaran a su afiliación sindical.

En la tercera etapa, ante la nueva huelga del 27 de febrero al 1.° de marzo de 1984, la dirección, según se afirma, intentó lograr que fuera declarada ilegal y negociar con los trabajadores no sindicados excluyendo a los representantes sindicales. Al mismo tiempo, la dirección parece haber obstaculizado la investigación efectuada por el inspector laboral enviado al lugar del conflicto.

&htab;619.&htab;El Comité observa que el Gobierno no niega la existencia de este conflicto laboral sino que al contrario declara que hace lo posible por mediar y ayudar a las partes a hallar una solución. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el hecho de que no se han pagado los permisos sindicales. Toma nota asimismo de que el Gobierno asegura que, conforme a la ley brasileña, no puede privarse a nadie del derecho a sindicarse. El Comité también toma nota de que el empleador debe deducir las cotizaciones sindicales de las pagas de los trabajadores, si el Sindicato lo solicita, y de que el Gobierno trata de averiguar si se ha violado este principio de la legislación brasileña.

&htab;620.&htab;Sin embargo, el Comité lamenta observar que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre varios de los alegatos de la queja, como el despido de trabajadores que han participado en una actividad sindical y de dirigentes sindicales, la movilización de trabajadores en huelga y las amenazas de despido contra los miembros de los piquetes de huelga, la contratación de nuevos trabajadores con salario inferior y con prohibición de sindicarse. En relación con estas diversas afirmaciones, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el peligro que tales actos pueden representar para la libertad sindical. El Comité considera igualmente que tales actos restringen el ejercicio legítimo del derecho de huelga. El Comité insiste por consiguiente en que la movilización de trabajadores en huelga, de piquetes de huelga y la contratación de trabajadores con menor retribución y con prohibición de sindicarse a fin de acabar con huelgas legítimas y pacíficas en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, como es la siderurgia, viola la libertad sindical. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para propiciar la reintegración de los trabajadores y de los dirigentes sindicales indebidamente despedidos y para asegurar el respeto de la ley brasileña, que garantiza a los trabajadores el derecho de sindicación.

&htab;621.&htab;Por último, el Comité, ante la presunta negativa de la dirección a renovar el convenio colectivo y ante sus intentos de negociar con trabajadores no sindicados, prescindiendo de los representantes de los trabajadores, recuerda la importancia que presta al fomento de la adopción de reglas de procedimiento convenidas entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores y a la elaboración de medidas para promover la negociación colectiva voluntaria con los representantes de los trabajadores. Naturalmente, el Comité subraya que estas medidas no deben concebirse ni aplicarse de modo tal que obstruyan la libertad de negociación colectiva. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre los motivos de la negativa del empleador a negociar, así como sobre la evolución de este conflicto laboral.

Recomendaciones del Comité

&htab;622.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) Respecto a los alegatos sobre el despido de trabajadores y de dirigentes sindicales que han participado en una actividad sindical, y a los alegatos de movilización de trabajadores en huelga, amenazas de despido de los piquetes de huelga y contratación de trabajadores con salario inferior y prohibición de sindicarse para acabar con una huelga, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el peligro que tales actos pueden representar para la libertad sindical. El Comité estima igualmente que esos actos restringen el ejercicio legítimo del derecho de huelga. El Comité pide pues al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para propiciar la reintegración de los trabajadores y dirigentes sindicales indebidamente despedidos y para asegurar el respeto de la ley brasileña, que garantiza a los trabajadores el derecho fundamental de sindicación.

b) En cuanto al alegato de que la dirección de la empresa siderúrgica Belgo Mineira se niega a proceder a la renovación del convenio colectivo que expiró en octubre de 1983 y a los intentos de negociar con trabajadores no sindicados, el Comité, recordando la importancia que presta a la adopción de medidas para promover la negociación colectiva voluntaria con los representantes de los trabajadores, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los motivos de la negativa del empleador a negociar, así como sobre la evolución de este conflicto laboral.

Caso núm. 1272 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;623.&htab;La queja de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) figura en comunicación de 29 de marzo de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 16 de mayo y 13 de septiembre de 1984.

&htab;624.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

&htab;625.&htab;En su comunicación de 29 de marzo de 1984, la Confederación querellante alega que las autoridades chilenas han atentado contra los derechos sindicales de los profesionales de la enseñanza. La CMOPE, expresándose en nombre de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH), alega que la municipalización y privatización de la enseñanza han permitido que los empleadores, en aplicación de los artículos 13, f) y 14, párrafo 2, del decreto ley núm. 2200 de l.° de mayo de 1978, pusieran término a los contratos de trabajo de numerosos profesionales de la enseñanza alegando "razones determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" sin protección alguna de los trabajadores.

&htab;626.&htab;Según la CMOPE así se ha puesto fin al empleo de 300 profesionales de la enseñanza entre los que figuran Fernando Azula, dirigente de la AGECH en Santiago y Luigi Salerno, presidente de esta misma Asociación en Cachapoal. Según la CMOPE, la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) considera que estos despidos están motivados por las actividades sindicales de los interesados. En apoyo de estas afirmaciones la AGECH aporta recortes de la prensa chilena de febrero de 1984, donde se hace referencia en especial a las declaraciones de Fernando Azula, profesor del liceo de Conchalí y dirigente del Consejo Regional Metropolitano de la AGECH, en las que se indica que el establecimiento del que fue despedido está dirigido por un profesor de enseñanza básica que no pasa nunca por el liceo, con el que nunca se tiene oportunidad de tener reuniones y que, además, impide que los docentes de la AGECH exhiban un simple diario mural. En uno de los recortes de prensa, la AGECH indica que el interesado se opuso al proceso de municipalización y que denunció la administración burocrática y arbitraria de su establecimiento. Su actitud crítica bastó para que fuera despedido, concluye la AGECH, que reclama la reintegración del interesado.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;627.&htab;En su respuesta de 16 de mayo de 1984 el Gobierno, sin negar que los establecimientos educacionales de Chile hayan sido municipalizados o privatizados, transmite las explicaciones del Ministerio de Educación al respecto. Según este Ministerio, la municipalización de los establecimientos de enseñanza sólo tiene por objetivo combatir la excesiva carga burocrática que aqueja a este sector y hacer más operativo y ágil el sistema de enseñanza. En efecto, la relación entre las autoridades centrales y los establecimientos educacionales, por una parte, y entre las autoridades provinciales y los profesores, por otra, tenía un carácter meramente administrativo y rara vez estaba motivada por razones técnico-pedagógicas. De aquí que el sistema actualmente instaurado permita, mediante subvenciones gubernamentales, redistribuir de una manera más equitativa el presupuesto educacional en función del número de alumnos y del lugar en que reciben la enseñanza. Aun sin ser perfecto, este sistema - afirma el Gobierno - es más justo y democrático.

&htab;628.&htab;El Gobierno facilita datos estadísticos de los que se deduce, que de las escuelas traspasadas a municipios, mantienen su carácter estatal 6 929, de un total de 9 221. El 25 por ciento restante son escuelas particulares, de las que 62 por ciento son subvencionadas por el Estado, por lo cual están bajo su normativa, y sólo 38 por ciento, es decir, 860 escuelas, son totalmente particulares. De aquí cabe deducir que el incremento de privatización sólo representa 50 por ciento, según indica el Gobierno.

&htab;629.&htab;Paralelamente, añade el Gobierno, el Estado ha promulgado un estatuto docente en el que se regulan los requisitos para desempeñar la función docente, el perfeccionamiento de los profesores, establecimiento de escalafones académicos y los derechos y los deberes de los maestros. En el estatuto se establece la duración del trabajo (30 horas por semana) y de las vacaciones, y se prevé que sólo se puede poner término a los contratos después de una investigación adecuada de las situaciones que lo motivaron. En el caso de los colegios particulares subvencionados está prohibido despedir al profesorado al llegar el período de vacaciones.

&htab;630.&htab;Además, el Gobierno facilita el texto de la circular núm. 1284 de 10 de agosto de 1983 de los Ministerios del Interior y de Educación, por la que se imparten instrucciones a los alcaldes del país para la administración del servicio educacional en sus respectivas comunas, y de las que se desprende que, en caso de cese de funciones de un profesor, los alcaldes deben indicar con precisión el motivo de dicho cese del contrato, para permitir al funcionario afectado por tal medida la eventual presentación de un recurso legal ante la comisión de conciliación competente.

&htab;631.&htab;Además, el Gobierno afirma que, en lo que respecta a todos los profesores despedidos al término del año escolar, el Ministerio obligó a los establecimientos a que les pagaran sus vacaciones, toda vez que aquellos percibieron las correspondientes subvenciones. Añade que se peca de ligereza al afirmar que los profesores fueron despedidos por realizar actividades sindicales. Por el contrario, el Ministerio, después de solicitar los antecedentes a los sostenedores de establecimientos, comprobó que en muchos casos tales despidos estuvieron motivados por negligencia en el desempeño de funciones, falta de cumplimiento de los horarios de trabajo, falta de título profesional habilitante, o por acciones reñidas con la moral en contra de los alumnos.

&htab;632.&htab;Por lo que concierne en particular a los Sres. Luigi Salerno y Fernando Azula, dirigentes de la AGECH de Rancagua y de Santiago, respectivamente, el Gobierno indica que la situación es diferente. En el caso del Sr. Salerno, las autoridades comunales facilitaron pruebas evidentes de su negligencia en el desempeño de sus funciones. En cuanto al profesor Azula, se indica que el Ministerio estudia la posibilidad de reincorporarlo al sector fiscal, en uno de los colegios de la región metropolitana.

&htab;633.&htab;En una comunicación ulterior de 14 de septiembre de 1984, el Gobierno facilita los textos de las diferentes sentencias recaidas en el asunto del Sr. Salerno, e indica que el interesado asumió sus funciones el 1.° de octubre de 1981. Su contrato de trabajo preveía en un principio un horario de 30 horas de trabajo por semana, que, de común acuerdo, se aumentó a 44 horas semanales a partir del 15 de octubre de 1981. Desde el 19 de octubre de 1983 hasta el 4 de noviembre del mismo año, el Sr. Salerno, de forma unileteral y sin autorización del empleador, decidió trabajar menos horas de las pactadas, infringiendo así gravemente el contrato de trabajo: entre esas dos fechas se ausentó siete veces durante toda la jornada o al menos durante la mañana. El 4 de noviembre de 1983 su empleador le notificó el despido por haber infringido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, aduciendo la causal 5. a del artículo 14 del decreto ley núm. 2200 de 1979, el interesado reclamó por despido injustificado ante el juzgado civil de Rancagua, el 28 de noviembre de 1983; el 10 de enero de 1984 el juez titular de dicho juzgado desechó la demanda y, en consecuencia, confirmó la legalidad del despido efectuado por el empleador. El Sr. Salerno presentó recurso ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que, mediante fallo de fecha 29 de marzo de 1984, revocó la sentencia de primera instancia y declaró injustificado el despido, obligando al empleador a pagar una indemnización por despido improcedente. Por su parte, el empleador recurrió ante el Tribunal Supremo el 4 de abril de 1984, pero, según indica el Gobierno, este Tribunal todavía no se ha pronunciado.

&htab;634.&htab;En lo que respecta al Sr. Fernando Azula, que ingresó el 1.° de diciembre de 1981 como profesor en el liceo de Conchalí y ejerció durante dos años y tres meses en dicho centro, se puso término a su contrato de trabajo el 29 de febrero de 1984. Su empleador comunicó por escrito el desahucio con un preaviso de 30 días. Posteriormente, el 12 de marzo de 1984 las partes contratantes (empleador y trabajador) firmaron un finiquito ante notario según el cual, el Sr. Azula recibió una indemnización correspondiente a 60 días de salario por los años de servicio, según afirma el Gobierno. En anexo a la comunicación del Gobierno, figura la carta de 21 de enero de 1984 por la que se comunica el despido, y donde se contiene la propuesta de indemnización que ulteriormente aceptó el trabajador.

C. Conclusiones del Comité

&htab;635.&htab;El Comité ha estimado en anteriores ocasiones que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo, sino cuando los despidos impliquen una medida de discriminación sindical. [Véase, por ejemplo, 103. er informe, caso núm. 490 (Colombia), párrafo 55, y 204.° informe, caso núm. 986 (República Dominicana), párrafo 106.]

&htab;636.&htab;Acerca de las decisiones de despido de varios profesores y de dos dirigentes sindicales, considerados por los querellantes como medida de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, tales medidas no estaban motivadas por actividades sindicales sino, en numerosos casos, por la negligencia de los funcionarios, la no observancia de los horarios de trabajo o por la falta de título habilitante.

&htab;637.&htab;El Comité ha examinado la documentación que acompaña la respuesta del Gobierno, y de la que se desprende que, en lo que respecta al dirigente sindical, Sr. Salerno, la Corte de Apelaciones, reconociendo lo bien fundado del recurso por despido injustificado, condena al empleador a indemnizarlo, si bien éste ha presentado a su vez recurso ante el Tribunal Supremo. Asimismo, en lo que respecta al dirigente sindical Fernando Azula, el Comité toma nota de que ha aceptado tres meses de salario como indemnización por su despido. Además, el Comité observa que los querellantes hacen referencia a determinados obstáculos interpuestos por ciertos empleadores al ejercicio de la libertad sindical. En estas circunstancias y habida cuenta de que la cuestión del despido de un dirigente sindical se encuentra aún sometida al Tribunal Supremo, el Comité recuerda la importancia que atribuye al principio de que nadie debe ser objeto de discriminación en el trabajo a causa de su afiliación o de su actividad sindical. El Comité considera útil también subrayar la importancia de este principio en el caso de los dirigentes sindicales para garantizar el respeto del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El Comité ruega al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que dicte el Tribunal Supremo.

Recomendación del Comité

&htab;638.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

&htab;Habida cuenta de que la cuestión del despido de un dirigente sindical se encuentra aún sometida al Tribunal Supremo, el Comité recuerda al Gobierno la importancia de conceder una protección adecuada a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical para garantizar el respeto del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El Comité ruega al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que dicte el Tribunal Supremo.

Caso núm. 1283 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;639.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo de 24 de mayo de 1984. Esta organización presentó informaciones complementarias por comunicación de 15 de junio de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 4 de julio de 1984.

&htab;640.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;641.&htab;El querellante alega que el 29 de abril de 1984, las autoridades de la seguridad del Estado detuvieron al Sr. Luis Manuel Mora Sánchez, presidente del Sindicato de Trabajadores de La Prensa de Managua afiliado a la Central de Trabajadores Nicaragüenses (CTN), y corresponsal de Radio Impacto, cuya sede se encuentra en San José de Costa Rica. El querellante añade que el Sr. Mora está incomunicado, que sus abogados defensores han presentado sin éxito recursos de amparo y de hábeas corpus , y que se dice que está herido a consecuencia de torturas.

&htab;642.&htab;Según el querellante, el Sr. Mora fue detenido por la retransmisión en Radio Impacto de una entrevista que el Sr. Mora realizó a un grupo de madres cuyos hijos habían sido obligados a prestar el servicio militar y de quienes desde hacía muchas semanas no sabían cómo ni dónde se encontraban.

&htab;643.&htab;El querellante señala asimismo que el Sr. Mora fue obligado desde su célula de prisión a hacer confesiones forzosas ante la televisión el 17 de mayo de 1984 (pertenencia a una organización de guerrilla, colusión con diplomáticos de Estados Unidos en el ejercicio de su trabajo como periodista, etc.), y que teme que las mismas puedan servir de base a una condena en el juicio que se sigue contra él, ante los Tribunales Populares Antisomocistas. El querellante indica que dos editoriales del periódico "La Prensa" denunciando dichas confesiones forzosas carentes de veracidad y resultado de grandes presiones fueron censurados.

&htab;644.&htab;Por último, los querellantes alegan la detención del Sr. Jorge Ortega Rayo, miembro del Sindicato de Trabajadores de La Prensa, acusado arbitrariamente de actividades contrarrevolucionarias y confinado en la zona franca, así como la detención, el 2 de junio de 1984 de los dirigentes sindicales de la CTN, Sres. Antonio Benito Gómez Centeno y Numan Pompilio Calderón Araus. En relación con estos dos dirigentes, el querellante precisa que se desconoce su paradero, que las autoridades niegan la detención y que los recursos de exhibición interpuestos por sus abogados no han dado resultado positivo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;645.&htab;El Gobierno declara que la detención del Sr. Mora Sánchez no es arbitraria, ni ha sido detenido por entrevistar a un grupo de madres cuyos hijos se encuentran prestando el servicio militar patriótico. El Sr. Mora fue detenido por acciones que realizara en contra del orden y la seguridad pública del Estado nicaragüense. Según sus propias declaraciones sus acciones delictivas se manifestaron de la siguiente manera: intégrase a la agrupación contrarrevolucionaria denominada "Alianza Revolucionaria Democrática (ARDE)", que opera con acciones armadas contra Nicaragua desde territorio de Costa Rica, con el objeto de formar un "Frente occidental", reclutando en este sentido a una cantidad de elementos con los que planifica una serie de delitos, algunos de los cuales ejecuta. Así, intenta quemar la plaza de toros de Managua; realiza provocaciones para enfrentar a un grupo de trabajadores con la policía sandinista el día l.° de mayo; escribe pintadas (rótulos) con mensajes contrarrevolucionarios en las carreteras; viaja varias veces al exterior a entrevistarse con dirigentes contrarrevolucionarios para coordinar acciones, transmitir informaciones sobre seguridad y recibir dólares para su labor de reclutamiento y gastos de operación.

&htab;646.&htab;El Gobierno concluye señalando que el Sr. Mora se encuentra siendo juzgado por los tribunales competentes de la ciudad de Managua.

C. Conclusiones del Comité

&htab;647.&htab;En lo que respecta al dirigente sindical Sr. Luis Manuel Mora Sánchez, el Comité observa que las versiones del querellante y del Gobierno sobre los motivos de su detención y procesamiento son contradictorias. En efecto, según el querellante, el Sr. Mora fue detenido por la retransmisión en Radio Impacto de una entrevista que el Sr. Mora realizó a un grupo de madres cuyos hijos habían sido obligados a prestar el servicio militar y de quienes no sabían cómo ni dónde se encontraban. El Gobierno, en cambio, niega que ése haya sido el motivo de la detención y aduce que ésta se debió a acciones delictivas, como integrarse a una agrupación contrarrevolucionaria que realiza acciones armadas desde Costa Rica, intentar quemar la plaza de toros de Managua, realizar provocaciones para enfrentar a un grupo de trabajadores con la policía sandinista el 1.° de mayo, escribir pintadas con mensajes contrarrevolucionarios en las carreteras, etc.

&htab;648.&htab;El Comité concluye que los motivos de la detención y procesamiento del Sr. Mora señalados por el querellante y que han sido negados por el Gobierno, no tienen relación con la libertad sindical sino con el ejercicio de la libertad de expresión de los periodistas en el desempeño de sus funciones como tales. El Comité observa en cambio que entre los motivos de la detención y procesamiento del Sr. Mora a que se refiere el Gobierno, si bien se encuentran acciones delictivas de derecho común, otros podrían tener relación con el ejercicio de los derechos sindicales; en particular las provocaciones para enfrentar a un grupo de trabajadores con la policía sandinista el 1.° de mayo, o las pintadas con mensajes contrarrevolucionarios en las carreteras. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que transmita el texto de la sentencia que se dicte sobre el Sr. Mora.

&htab;649.&htab;El Comité observa por último que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a la detención del sindicalista Jorge Ortega Rayo y de los dirigentes sindicales Antonio Benito Gómez Centeno y Numan Pompilio Calderón Araus. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;650.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) Constatando que algunos de los motivos de la detención y procesamiento del dirigente sindical Luis Manuel Mora Sánchez, a que se refiere el Gobierno podrían tener relación con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que transmita el texto de la sentencia que se dicte sobre el Sr. Mora.

b) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a la detención del sindicalista Jorge Ortega Rayo y de los dirigentes sindicales Antonio Benito Gómez Centeno y Numan Pompilio Calderón Araus.

Casos núms. 1277 y 1288 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES, REGIONALES E INTERNACIONALES, A SABER: LA ORGANIZACION REGIONAL INTERAMERICANA DE TRABAJADORES, LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES, EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, Y POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES DOMINICANAS, A SABER: LA CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES, LA CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DOMINICANOS, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DOMINICANOS, LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y LA CONFEDERACION AUTONOMA SINDICAL CLASISTA

&htab;651.&htab;En el caso núm. 1277 presentaron una queja por violación de los derechos sindicales en la República Dominicana las organizaciones siguientes: la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT) (comunicaciones de 30 de abril y 8 de mayo de 1984), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) (comunicaciones de 30 de abril y de 31 de agosto de 1984), la Federación Sindical Mundial (comunicaciones de 28 de abril y 15 de mayo de 1984), la Confederación Mundial del Trabajo (comunicaciones de 3 y 15 de mayo y de 31 de agosto de 1984) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (comunicaciones de 11 de mayo, 31 de agosto y 14 de septiembre de 1984).

&htab;652.&htab;Estas comunicaciones fueron remitidas al Gobierno, el cual respondió primero mediante un telegrama de 21 de mayo de 1984 y envió luego ciertas observaciones en una carta de 28 de junio de 1984.

&htab;653.&htab;La queja relativa al caso núm. 1288 figura en una comunicación de 28 de mayo de 1984 presentada por las cinco centrales sindicales dominicanas que se mencionan en el caso núm. 1277, a saber la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), la Unión General de Trabajadores Dominicanos (UGTD), la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC). Ulteriormente la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central General de Trabajadores (CGT) y el Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América latina enviaron informaciones complementarias en apoyo de sus quejas y nuevos alegatos, en comunicaciones de 21, 22 y 28 de junio, 4 de julio y 3 de septiembre de 1984.

&htab;654.&htab;El Gobierno envió una respuesta muy parcial en una comunicación de 13 de julio de 1984, y repitió las informaciones que había facilitado en el caso núm. 1277 en una comunicación de 1.° de septiembre de 1984.

&htab;655.&htab;Ante la gravedad de los alegatos, el Director General intervino inmediatamente enviando al Gobierno dominicano dos telegramas de fechas 4 de mayo y 4 de septiembre de 1984, respectivamente.

&htab;656.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;657.&htab;Las organizaciones querellantes bosquejan un cuadro general de la severa represión de que ha sido objeto el movimiento sindical dentro del marco de las protestas desencadenadas como respuesta a la triplicación del costo de la vida consecutiva a un acuerdo concluido entre el Gobierno dominicano y el Fondo Monetario Internacional a finales del mes de abril de 1984.

&htab;658.&htab;Dichas organizaciones expresan en particular su profunda preocupación al comunicar la muerte y las heridas de numerosos trabajadores, detenciones en masa de militantes y dirigentes sindicales y la ocupación de locales sindicales.

&htab;659.&htab;Según la ORIT y la CIOSL, en sus comunicaciones de 30 de abril y 11 de mayo de 1984, en el curso de las jornadas de protesta organizadas por el Consejo Sindical Dominicano, que comprende cinco centrales nacionales de trabajadores, contra el aumento exorbitante del precio de los productos de primera necesidad, habrían muerto 65 trabajadores, habrían sido heridos de bala 600 y habrían sido detenidos 4 000. La CMT, en su comunicación de 3 de mayo, estima en 37 el número de muertos, 157 el de heridos y 4 358 el de detenidos. La FSM, en su comunicación de 28 de abril de 1984, confirma los alegatos de las demás organizaciones querellantes e insta por su parte a la OIT a que tome medidas dentro del sistema de las Naciones Unidas para garantizar que la concesión de préstamos por el Fondo Monetario Internacional no vaya acompañada de exigencias que provoquen tales trágicos sucesos.

&htab;660.&htab;En su comunicación de 11 de mayo de 1984 la CIOSL añade asimismo que el 27 de abril de 1984 la policía y las fuerzas armadas ocuparon la sede del Sindicato de Trabajadores Portuarios (POASI), y que el 8 de mayo fueron detenidos los dirigentes sindicales Carlos Enrique Arias, Mariano Negrón y Francisco Guerrero, de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), y Celio Guzmán, secretario de educación de la Unión General de Trabajadores Dominicanos (UGTD). En su comunicación de 15 de mayo de 1984, la FSM precisa las detenciones de Cristóbal Durán, secretario general de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y Celio Guerrero, dirigente de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) y de la Central General de Trabajadores (CGT), confirma también la detención de Carlos Enrique Arias y señala que el máximo dirigente de la CGT, Julio de Peña Valdez, está sometido a una intensa persecución policíaca.

&htab;661.&htab;Los secretarios generales de las cinco centrales sindicales dominicanas CASC, CNTD, UGTD, CUT y CGT, en su comunicación conjunta de 28 de mayo de 1984, facilitan informaciones detalladas sobre la marcha de los acontecimientos. Explican que, con el objetivo de defender a los trabajadores dominicanos de las funestas consecuencias de la crisis económica que vivía el país y que se expresaba por una dramática reducción del poder adquisitivo y por un aumento del desempleo, sus organizaciones sindicales decidieron, el 26 de enero de 1984, llevar a la práctica un plan de lucha unitario. Este plan se inició el 4 de febrero de 1984 con la realización simultánea de marchas pacíficas en Santo Domingo y Santiago, así como en el interior del país, pidiendo al Gobierno dominicano que rompiera las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional, que congelara los precios de los alimentos y de las medicinas, que estableciera un salario mínimo de 200 dólares mensuales y un reajuste general de salarios, que implantara un nuevo modelo de Seguridad Social, que realizara una reforma agraria que garantizase la entrega de la tierra a los campesinos y que diera garantías para el ejercicio de actividades sindicales.

&htab;662.&htab;El 17 de abril de 1984, diez días después de que las cinco centrales hubieran celebrado una jornada nacional contra el hambre, el Presidente de la República, Dr. Salvador Jorge Blanco, anunció al país que el Gobierno dominicano había llegado a acuerdos preliminares con el Fondo Monetario Internacional para un préstamo de facilidad ampliada, razón por la cual las importaciones del país, con excepción del petróleo y sus derivados, se habían traspasado al mercado paralelo de divisas. Estas medidas provocaron un aumento de los precios de los productos alimenticios superior al 100 por ciento y un aumento de los precios de las medicinas superior al 300 por ciento, precisan los cinco secretarios generales de las centrales querellantes.

&htab;663.&htab;Dichos aumentos, añaden, provocaron un potente movimiento de protestas populares en todo el territorio nacional durante los días 23, 24 y 25 de abril de 1984. Este movimiento fue reprimido en forma criminal por el Gobierno. Los secretarios generales de las cinco centrales querellantes confirman por otra parte que las fuerzas militares y policiales provocaron la muerte de 64 personas, hombres, mujeres y niños, que más de 400 personas resultaron heridas y que más de 4 000 fueron detenidas.

&htab;664.&htab;Las violaciones específicas de la libertad sindical por parte del Gobierno dominicano, siempre según los secretarios generales querellantes, fueron: la ocupación policial de los locales de la CGT, la UGTD y el Sindicato de Trabajadores Portuarios (POASI) el 27 de abril de 1984, impidiendo por la fuerza la entrada y salida de dirigentes y militantes sindicales de los mismos, así como la ocupación policial de los locales de las centrales sindicales CGT, UGTD, CNTD, CUT y CASC el 29 de abril de 1984; el allanamiento de la residencia del secretario general de la CGT el 24 de abril de 1984; la no autorización por parte de la Secretaría de Interior y Policía de la celebración de una marcha obrera el 1.° de mayo de 1984; el encierro ilegal durante 3 días de los dirigentes nacionales de la CNTD, UGTD, CGT y CUT Sres. Arias, Valdez, Guerrero, Galván y de la Rosa, y de los sindicalistas Ramón Ramírez y Dionisio de León, detenidos por agentes de la policía secreta el 8 de mayo de 1984 tras haber participado en una rueda de prensa en el local del Sindicato Nacional de Periodistas Profesionales (SNPP); la detención en todo el país de más de 300 sindicalistas de las cinco centrales, del 6 al 9 de mayo, y la persecución de los sindicalistas Mario Vásquez (CASC), José Durán (CUT) y Julio de la Peña (CGT); esta redada policial contra el movimiento sindical se llevó a cabo con el objetivo de tratar de impedir la huelga nacional convocada para el 9 de mayo de 1984, afirman los querellantes. Además, añaden, el 7 de mayo de 1984 la administración envió circulares conminatorias a los empleados estatales, amenazándoles con el despido si no comparecían al trabajo el 9 de mayo, día en que debía celebrarse la huelga nacional convocada por las cinco centrales y el Movimiento Campesino Independiente (MCI). Por otra parte, siempre según los cinco secretarios generales firmantes, a partir de enero de 1984 se habría iniciado un intento gubernamental encaminado a desmantelar la UGTD.

&htab;665.&htab;En una comunicación ulterior de 28 de junio de 1984 la CUT, afiliada a la FSM, indica que en el curso de las jornadas trágicas de 23, 24 y 25 de abril de 1984 se registraron más de 100 muertos, e insiste en la ocupación de sus locales y de los de las demás centrales y en la detención de los dirigentes sindicales Sres. de la Rosa y Galván. Añade que el 14 de junio el local de la CUT en Santiago fue allanado por fuerzas policiales y que en esta acción fue detenido Osvaldo Antonio Cruz; este mismo día fue detenido también en su hogar el dirigente de la CUT Mario Robles Fortuna. El 19 de junio de 1984 fue asimismo detenida la dirigente del Departamento de la Mujer Trabajadora cuando regresaba de Cuba, donde había participado en un curso de formación sindical. Además, siempre según la CUT, la policía secreta espiaba y perseguía a dirigentes sindicales de esta organización, que por este motivo se vio obligada a suspender el 24 de junio de 1984 la labor de educación sindical que venía realizando.

&htab;666.&htab;En una comunicación de 4 de julio de 1984 la CGT indica que, el 20 de junio de 1984, agentes del Servicio Secreto de la Policía Nacional detuvieron a más de un centenar de dirigentes y militantes sindicales, entre los que figuraban Julio de Peña Valdez y Carlos Enrique Arias, secretarios generales de la CGT y de la CTND, respectivamente, y Juan José Jerez, secretario general de la Federación de Trabajadores del Nordeste (afiliada a la CGT). Los detenidos, contra los cuales no se formularon cargos, fueron puestos en libertad el 22 de junio a las 19.30 horas. El 23 de junio, agentes de la policía secreta ocuparon el local de la CGT y detuvieron a las siguientes personas: Rafael Santos, secretario general de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP); Juan Pastor Minaya, secretario de educación de la ADP; Víctor Rufino Alvarez, secretario de la Federación CGT de Trabajadores Azucareros (FENAZUCAR); Rafael Rodríguez, secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores del INDRHI, y Rafael Rondón, secretario de finanzas de la UGTD. Todos ellos permanecieron encarcelados hasta el 25 de junio de 1984, fecha en la cual fueron liberados sin que tampoco se les hubiera formulado cargo alguno.

&htab;667.&htab;En una comunicación de 3 de septiembre de 1984, la CUT reitera sus alegatos relativos a la ocupación de sus locales y a la escucha de sus comunicaciones telefónicas y denuncia las detenciones de José Francisco Ramos (CUT), Gabriel del Río Doñé (CASC), Carlos Enrique Arias (UGTD), Juan Pablo Reyes (UGTD) y Barbarín Mojica (POASI). Habrían sido allanados de nuevo los domicilios de José Cristóbal Durán y Julio de Peña Valdez, secretarios generales de la CUT y de la CGT, respectivamente. Los querellantes precisan que tales detenciones y allanamientos se produjeron del 29 de agosto al 2 de septiembre de 1984.

&htab;668.&htab;Además, mediante comunicaciones telegráficas de 31 de agosto de 1984, la CIOSL, la CMT y la CLAT denunciaron la detención de los cinco secretarios generales de las centrales del consejo sindical, a raíz de una reunión de dichos dirigentes el 29 de agosto por la noche, para decidir acerca de una huelga general si el Gobierno autorizaba alzas en los precios del combustible y de los servicios esenciales. Los cinco secretarios generales de las centrales en cuestión fueron detenidos la madrugada del 30 de agosto.

&htab;669.&htab;Ulteriormente, mediante un telegrama de 14 de septiembre de 1984, la CIOSL comunicó que los cinco secretarios generales detenidos el 30 de agosto habían sido liberados los días 2 y 3 de septiembre de 1984.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;670.&htab;En un telegrama de 21 de mayo de 1984 el Gobierno informa de que no está detenido ningún sindicalista, y que los que fueron arrestados para fines de investigación fueron puestos en libertad inmediatamente en virtud de las atribuciones que corresponden al Gobierno para hacer frente a posibles alteraciones del orden público. El Gobierno dominicano subrayaba además que era respetuoso de las libertades públicas y de la libertad sindical.

&htab;671.&htab;Más tarde, en comunicaciones de 28 de junio y 1.° de septiembre de 1984, el Gobierno explica que, como consecuencia de las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional, se aplicaron diversas medidas de tipo económico que habían conllevado una serie de ajustes necesarios a fin de que el país pudiera disponer de los fondos correspondientes para solventar los compromisos de pagos contraídos con la banca internacional y conseguir los créditos que eran vitales para el desarrollo del país. No obstante, el Gobierno había tomado las previsiones de lugar para que las clases sociales más desposeídas no cargaran con todo el peso de estos cambios estructurales de la economía.

&htab;672.&htab;En ese orden de ideas, el Gobierno ha declarado haber promulgado recientemente una ley disponiendo un aumento del salario mínimo de los trabajadores de más de un 40 por ciento. Además, se congelaron los precios de varios artículos de primera necesidad y, afirmaba el Gobierno, que se estaban tomando otras medidas de carácter social, entre las cuales cabía destacar la instalación de más de 600 boticas o farmacias populares para vender a precio de costo más de 200 medicinas clasificadas por organismos internacionales de la salud como prioritarias para la población; asimismo se habían instalado mercados populares a fin de que los productos de primera necesidad llegaran a la población de escasos recursos a precios asequibles.

&htab;673.&htab;El Gobierno confirma sin embargo que durante los días 23, 24 y 25 de abril de 1984 se produjeron en la capital y en algunos pueblos del interior del país violentos disturbios, que alteraron la paz y la tranquilidad de la ciudadanía. Estos hechos se manifestaron con el saqueo y quema de propiedades públicas y privadas y con la agresión abierta contra las autoridades preservadoras del orden público, las cuales, actuando dentro de sus facultades legales, procedieron a repeler la agresión, con la consecuencia de un saldo de varios muertos y heridos. Esta actuación de las fuerzas armadas y de la policía nacional no estuvo dirigida contra ningún sector en particular, trátese de sindicalistas, estudiantes o cualquier otro ciudadano, afirma el Gobierno.

&htab;674.&htab;El Gobierno añade que, por el contrario, las organizaciones sindicales, aprovechando el natural descontento creado como consecuencia de los ajustes de carácter económico, presentaron al Gobierno, como lo indica el escrito de los querellantes, una serie de demandas equivalentes a todo un programa de gobierno imposible, por múltiples factores, de llevarse a cabo en lo inmediato, y que puede catalogarse de carácter demagógico, pues sobrepasaba el campo laboral para caer en lo político. El Gobierno dominicano no podía permitir que organizaciones sindicales, políticas o pequeños núcleos de la población alterasen la paz y la tranquilidad públicas, por cuya preservación tenía la obligación y el deber de velar, de acuerdo con su mandato constitucional.

&htab;675.&htab;En consecuencia, explica el Gobierno, el Consejo Sindical aprovechando la coyuntura de los disturbios generados por fuerzas opositoras al Gobierno, hizo un llamamiento a la huelga, tanto el 27 de abril como el 1.° de mayo, acompañada de manifestaciones, lo cual constituyó un rotundo fracaso, dado que la ciudadanía, según el Gobierno, no le prestó ningún apoyo. El Gobierno declara además que las huelgas, marchas, paros, etc. realizados sin la autorización de las autoridades legalmente constituidas constituyen una violación flagrante de la ley y revisten gran peligrosidad cuando se enmarcan dentro de un ambiente no apropiado por las circunstancias antes descritas. A su juicio, la politización de las organizaciones sindicales está haciendo mucho daño al movimiento sindical en la República Dominicana.

&htab;676.&htab;En conclusión, el Gobierno afirma que no existe ocupación de ningún local de organización sindical en el territorio nacional, y que las medidas de seguridad adoptadas alrededor de dichos locales fueron de carácter preventivo, para evitar la repetición de los graves incidentes ocurridos en días anteriores ante los reiterados llamados a huelgas, marchas, paros, protestas callejeras, etc. formulados por las organizaciones sindicales querellantes. El Gobierno insiste de nuevo en que en todo el territorio nacional no existe un solo sindicalista preso o detenido por realizar actividades sindicales, y que los detenidos fueron liberados inmediatamente tras haber sido interrogados por los Servicios de Seguridad. Según el Gobierno, los datos aportados por las organizaciones sindicales querellantes han sido grandemente exagerados, y algunos no responden siquiera a la verdad. Bien al contrario, afirma, la actividad sindical del país es completamente normal, y el Gobierno garantiza su mantenimiento y fortalecimiento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;677.&htab;Este caso se refiere esencialmente a los graves incidentes ocurridos en el curso de las jornadas de protesta de abril-mayo de 1984 organizadas por las cinco centrales sindicales dominicanas agrupadas en el seno del Consejo Nacional, contra el muy importante aumento del costo de la vida provocado por el acuerdo concluido entre el Gobierno dominicano y el Fondo Monetario Internacional a finales de abril de 1984. Las manifestaciones de estas jornadas se saldaron con la muerte de numerosas personas y otras muchas resultaron heridas, la detención de dirigentes sindicales y la ocupación temporal de locales sindicales. El Comité expresa en primer lugar su profunda preocupación y su reprobación ante la gravedad particular de estos hechos, especialmente en lo que atañe a la muerte de varias personas.

&htab;678.&htab;El Comité observa que el Gobierno reconoce que las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional han llevado a la adopción de medidas económicas y de ajustes con objeto de que el país pueda disponer de los fondos correspondientes para solventar los compromisos de pagos contraídos con la banca internacional y conseguir créditos vitales para la economía del país. Sin embargo, según el Gobierno, se han tomado medidas para que las clases sociales más desposeídas no carguen con todo el peso de estos cambios estructurales, y evoca a este respecto el aumento del salario mínimo de un 40 por ciento, la congelación de los precios de varios artículos de primera necesidad y la instalación de 600 boticas o farmacias populares que venden a precios de costo los medicamentos esenciales para la salud y de mercados populares que expenden asequibles los productos de primera necesidad a la población de escasos recursos.

&htab;679.&htab;No es menos cierto que el Gobierno confirma que durante las turbulentas jornadas del 23 al 25 de abril de 1984 las autoridades se vieron obligadas a intervenir y a repeler las agresiones populares. Según el Gobierno, el llamamiento a la huelga de los días 27 de abril y 1.° de mayo lanzado por el Consejo Sindical tenía un carácter demagógico y político, y el Gobierno tuvo que adoptar medidas de seguridad alrededor de los locales sindicales para evitar la repetición de los graves incidentes que ya se habían producido. Además, siempre según el Gobierno, las detenciones fueron muy breves, pues los interesados fueron liberados inmediatamente tras haber sido interrogados por los Servicios de Seguridad.

&htab;680.&htab;El Comité observa, sin embargo, que los querellantes alegan, por su parte, que las acciones en cuestión se realizaron en apoyo de reivindicaciones sociales. Se trataba de pedir al Gobierno, ante las funestas consecuencias de la crisis económica que vivía el país y que se expresaba por una dramática reducción del poder adquisitivo y por un aumento del desempleo, que rompiera las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional, que congelara los precios de los alimentos y de los medicamentos, que estableciera un salario mínimo mensual a cierto nivel y que reajustase los salarios.

&htab;681.&htab;El Comité estima que, en conjunto, las reivindicaciones de las cinco centrales dominicanas tenían esencialmente un carácter sindical. Por consiguiente, el Comité lamenta profundamente que el aumento de los precios de los alimentos y de los medicamentos haya provocado un movimiento de protesta social que se saldó con muertos, heridos y numerosas detenciones, y recuerda que en los casos en que la dispersión de manifestaciones por razones de orden público ha provocado la pérdida de vidas humanas y heridas, concede una gran importancia a que se proceda a una investigación detenida para dilucidar las responsabilidades a que hubiere lugar y pide al Gobierno que tome medidas para evitar que se repitan tales hechos, y que le envíe información sobre el resultado de la investigación.

&htab;682.&htab;Por otra parte, el Comité ha considerado siempre el derecho de huelga como un medio legítimo e incluso esencial puesto a disposición de los trabajadores para fomentar y defender sus intereses profesionales. Este derecho, ha afirmado, no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar con un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros. [Véanse 172.° informe, caso núm. 885 (Ecuador), párrafo 385; 181.° informe, caso núm. 899 (Túnez), párrafo 242.] El Comité no ignora que el hecho de ejercer una actividad sindical o de poseer un mandato sindical no implica inmunidad alguna con respecto a la legislación penal ordinaria, pero recuerda que le incumbe verificar personalmente si los interesados fueron detenidos por delitos de derecho común o por actividades sindicales. En el caso en estudio, dado que los dirigentes sindicales fueron detenidos en varias ocasiones y puestos en libertad tras algunos días de detención sin que se hubiera formulado cargo alguno contra ellos, el Comité estima útil indicar al Gobierno que debería adoptar medidas a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las detenciones. [Véase 147.° informe, caso núm. 777 (India), párrafo 214; y caso núm. 753 (Uruguay), párrafo 345.]

&htab;683.&htab;En lo que se refiere al alegato relativo a la prohibición de la manifestación del 1.° de mayo, el Comité recuerda que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles con motivo del 1.° de mayo constituye, como ya lo ha indicado numerosas veces, un aspecto importante de los derechos sindicales. Sin embargo, el Comité ha subrayado asimismo que incumbe al Gobierno determinar, como responsable del mantenimiento del orden público y en el ejercicio de sus facultades de seguridad, si en determinadas circunstancias unas manifestaciones, incluso sindicales, pueden hacer peligrar la tranquilidad y la seguridad públicas, y adoptar las disposiciones preventivas necesarias para eliminar este peligro. En todo caso el Comité considera que si, para evitar desórdenes, las autoridades deciden prohibir una manifestación, estas mismas autoridades deberían hacer lo posible por entenderse con los organizadores de la manifestación, a fin de permitir su celebración en otro lugar (eventualmente privado) donde no se teman desórdenes. [Véanse por ejemplo 139.° informe, caso núm. 660 (Mauritania), párrafo 60; y 204.° informe, caso núm. 962 (Turquía), párrafo 255.]

&htab;684.&htab;En lo que se refiere a la ocupación temporal de los locales de varios sindicatos, el Comité estima que dicha ocupación puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. En el presente caso, el Gobierno pretende que tales ocupaciones temporales fueron de carácter preventivo, y afirma que los locales en cuestión ya no están ocupados por las fuerzas del orden. Sin embargo, el Comité desea insistir en la gran importancia que concede a la inviolabilidad de los locales sindicales a fin de garantizar la libertad sindical, y desea creer que el Gobierno tomará disposiciones para evitar que se repitan tales hechos sin mandato judicial.

Recomendaciones del Comité

&htab;685.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su profunda preocupación ante el alcance y la gravedad de los alegatos formulados en este caso, y que atañen a la muerte y las heridas sufridas por numerosas personas durante manifestaciones de protesta sindical contra importantes aumentos del costo de la vida.

b) Con respecto a la muerte violenta y a las heridas de numerosas personas, el Comité recuerda la importancia de que se proceda a una investigación detenida para dilucidar las responsabilidades a que hubiere lugar y pide al Gobierno que tome medidas para evitar que se repitan tales hechos, y que le envíe información sobre el resultado de la investigación.

c) Con respecto a las detenciones de dirigentes sindicales, liberados ulteriormente sin que se haya formulado cargo alguno contra ellos, el Comité recuerda que el Gobierno debería tomar disposiciones a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones especiales adecuadas para eliminar el peligro que las detenciones implican para las actividades sindicales.

d) Con respecto a la ocupación temporal de los locales sindicales, el Comité insiste en la importancia que concede a la inviolabilidad de los locales sindicales a fin de garantizar la libertad sindical, y espera que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para evitar que se repitan tales hechos sin mandato judicial.

e) Con respecto a la prohibición de la manifestación del 1.° de mayo, el Comité recuerda que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles con motivo del 1.° de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, y que las autoridades deberían procurar entenderse con los organizadores de la reunión o manifestación a fin de permitir su celebración normal.

Caso núm. 1291 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA

&htab;686.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia de 5 de junio de 1984. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 24 de julio de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 8 de agosto y 10 de octubre de 1984.

&htab;687.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;688.&htab;El querellante alega que el Sindicato de Trabajadores Noel presentó un pliego de peticiones el 27 de mayo de 1983 a la administración de "Industrias Alimenticias Noel S.A.", que desde entonces viene negándose a discutirlo a pesar de que las autoridades administrativas han multado a la empresa con la suma de cinco mil pesos diarios ya que el artículo 433 del Código del Trabajo ordena al patrono que en las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones reciba a la comisión de negociadores y que las conversaciones en la etapa de arreglo directo no pueden diferirse más de cinco días. No obstante, el querellante señala que la empresa se ha negado sistemáticamente a pagar las multas, y el Ministerio del Trabajo no toma medidas suficientemente coercitivas para obligar a los empresarios a que discutan el pliego de peticiones.

&htab;689.&htab;Por otra parte, el querellante alega que la mencionada empresa ha venido violando el derecho de libre asociación sindical ejerciendo presiones sobre los miembros del Sindicato de Trabajadores Noel para que se desafiliaran. Esto fue comprobado en una investigación llevada a cabo por las autoridades administrativas que sancionaron a la empresa con una multa. El querellante envía copia de las correspondientes resoluciones administrativas.

&htab;690.&htab;Por último, el querellante alega que con objeto de debilitar al sindicato se ha procedido al despido de 13 trabajadores sindicalizados en el término de 8 días. El querellante indica que ello constituye una violación del fuero que ampara a estos trabajadores de acuerdo con el artículo 25 del decreto ley núm. 2351, que prohíbe a los patronos despedir trabajadores cuando se encuentre en trámite un pliego de peticiones y hasta tanto no se haya firmado una nueva Convención Colectiva de Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;691.&htab;El Gobierno declara que mediante resolución núm. 0241 de 5 de julio de 1983, la Inspección Primera de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia impuso a la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." una multa de cinco mil pesos diarios por negarse a discutir el pliego de peticiones (el importe máximo de las multas que se pueden imponer es un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo mensual). La empresa interpuso recursos de reposición y apelación contra la mencionada resolución que fue, sin embargo, confirmada por medio de las resoluciones núms. 0284 y 0460 de 2 y 31 de agosto de 1983. Con posterioridad, la empresa solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la suspensión de las tres resoluciones mencionadas, la cual fue negada en decisión de 6 de diciembre de 1983. El Gobierno precisa asimismo que en caso de impago de la multa, la legislación prevé la iniciación de un proceso ejecutivo laboral

&htab;692.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que la División Departamental de Antioquia multó nuevamente a "Industrias Alimenticias Noel S.A." mediante resolución núm. 0434 de 5 de diciembre de 1983 por atentar contra el derecho de asociación.

&htab;693.&htab;Habida cuenta de lo expuesto, el Gobierno declara que es falso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha permanecido inactivo ante la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores de la misma. En el derecho colombiano, las autoridades tienen únicamente las facultades que la ley, en forma expresa, les confiere. En este sentido, al Ministerio, dentro de su función de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, le está permitido imponer multas a quienes las infrinjan, pero no puede sancionar a través de otros medios, porque violaría las disposiciones legales. Por consiguiente, si la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. persiste en su actitud de no discutir el pliego de peticiones con el sindicato, la autoridad administrativa del trabajo continuará sancionándola con multas equivalentes al monto de una a cuarenta veces el salario mínimo mensual más alto (inciso 2.° del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 de la ley núm. 11 de 1984), pero en ningún evento podrá tomar las medidas "suficientemente coercitivas" a que se refiere la queja. Por último, el Gobierno declara que los trabajadores presuntamente despedidos por la empresa pueden recurrir ante a los tribunales

C. Conclusiones del Comité

&htab;694.&htab;En relación con los hechos alegados, el Comité observa que las autoridades competentes han impuesto multas a la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." por venir negándose continuadamente, en violación de la legislación vigente, a discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato de la empresa el 27 de mayo de 1983, y por atentar contra el derecho de asociación sindical ejerciendo presiones para que los miembros del sindicato se desafilien.

&htab;695.&htab;En estas condiciones, habiendo confirmado el Gobierno el incumplimiento de la legislación por parte de la mencionada empresa, el Comité no puede sino pedir al Gobierno que tome medidas adecuadas, incluidas sanciones eficaces, para garantizar que la legislación en materia de negociación colectiva y de protección del derecho de sindicación, sea plenamente respetada, así como que le informe al respecto. El Comité pide igualmente al Gobierno que señale a la atención de la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." la obligación que tanto los empleadores como los sindicatos tienen de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, así como que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. [Véase, por ejemplo, 139.° informe, caso núm. 725 (Japón), párrafo 279.] El Comité considera indispensable que la referida empresa reconsidere su negativa de negociar con el sindicato y entable negociaciones en breve plazo.

&htab;696.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido de manera detallada al alegato según el cual la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." habría despedido ilegalmente a trece trabajadores sindicados con el fin de debilitar al sindicato. En efecto, el Gobierno se ha limitado a declarar que los presuntos despedidos pueden recurrir a los tribunales. El Comité ruega por consiguiente al Gobierno que envíe observaciones detalladas sobre este alegato.

Recomendaciones del Comité

&htab;697.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que señale a la atención de la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." la obligación que tanto los empleadores como los sindicatos tienen de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, así como que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. b) El Comité considera indispensable que la referida empresa reconsidere su negativa de negociar con el sindicato y entable negociaciones en breve plazo.

c) El Comité pide al Gobierno que tome medidas adecuadas, incluidas sanciones eficaces, para garantizar que la legislación en materia de negociación colectiva y de protección del derecho de sindicación sea plenamente respetada. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

d) Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido de manera detallada al alegato según el cual la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." habría despedido ilegalmente a trece trabajadores sindicados con el fin de debilitar al sindicato. El Comité ruega pues al Gobierno que envíe observaciones detalladas al respecto.

Ginebra, 7 de noviembre de 1984.&htab;Roberto Ago, &htab;&htab;&htab;&htab;&htab; Presidente.
237.° INFORME

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 1, 2 y 7 de noviembre de 1984 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por varias organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una queja relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 226. a reunión (mayo-junio de 1984), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 235.° informe.

 Véase párrafo 1, nota 1.

&htab;4.&htab;El Gobierno ha transmitido informaciones y se ha efectuado una misión de contactos directos.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA CONTRA TURQUIA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION ALEGANDO LA NO APLICACION DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;5.&htab;El Comité viene examinando estos casos desde febrero de 1981 y sobre ellos ha presentado diez informes provisionales al Consejo de Administración, de los cuales el último fue presentado en mayo de 1984 [véase el 235.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión, mayo-junio de 1984].

&htab;6.&htab;La última vez que examinó el caso, en mayo de 1984, el Comité formuló una serie de recomendaciones al Gobierno sobre los diversos aspectos del caso y le pidió que adoptara medidas sobre algunas de las cuestiones planteadas o que facilitara información adicional respecto a otras.

&htab;7.&htab;En la 70. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1984), la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, tras examinar los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, (núm. 98) por parte de Turquía, tomó nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno de Turquía respecto a la aplicación del Convenio núm. 98, así como de las diferentes observaciones formuladas en el debate. La mencionada Comisión, tomó nota en particular, de que el Gobierno aceptaba una nueva misión de contactos directos y esperó que ésta permitiría discutir de manera detallada los diferentes problemas planteados por la Comisión de Expertos. Sin embargo, la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de los problemas planteados por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical. Expresó la esperanza de que los contactos directos permitirían lograr progresos con miras a superar las dificultades existentes en el ámbito de la aplicación del Convenio, y de que el año próximo, la Comisión de Expertos podría tomar nota de que se habían llevado a cabo las modificaciones necesarias para dar curso a las observaciones planteadas por los expertos. Asimismo, la Comisión esperaba que se daría aplicación rápida y plena a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

&htab;8.&htab;A raíz de las conversaciones mantenidas entre la Oficina y la Misión Permanente de Turquía en Ginebra, se organizó una nueva misión de contactos directos que tuvo lugar del 24 de septiembre al 5 de octubre de 1984 [ya han tenido lugar dos misiones de contactos directos en relación con estos casos, la primera en julio de 1982 y la segunda en septiembre de 1983]. A tal efecto, el Director General designó como su representante al Sr. William R. Simpson, Jefe del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo.

&htab;9.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos por parte del Comité

&htab;10.&htab;La última vez que el Comité examinó los casos, en mayo de 1984, tomó nota de que el Gobierno quería mantener su política de apertura y de cooperación con la Organización.

&htab;11.&htab;El Comité tomó nota de la declaración del Gobierno sobre los sindicalistas mencionados en la comunicación complementaria presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA), procesados ante el Tribunal núm. 2 de la Comandancia del Estado de Sitio en Istanbul, puestos todos en libertad, salvo el Sr. Zirtiloglu, antiguo presidente de COLEYIS. El Comité rogó al Gobierno que le informara de la evolución de la situación con respecto a estos sindicalistas y los resultados de las audiencias tan pronto como tuvieran lugar.

&htab;12.&htab;El Comité también observó con interés que, de conformidad con el programa nacional de abolición progresiva de la ley marcial, ésta se suprimió el 19 de marzo de 1984, en 13 provincias. Dado que en las otras 54 provincias fue prorrogada por un período de cuatro meses después del cual se volvería a examinar la situación, el Comité esperaba que, entonces, las otras provincias se beneficiarían de esas medidas, a fin de que fuera reinstaurado un clima propicio para las actividades sindicales normales y de que pudieran entrar en vigor las nuevas disposiciones legislativas relativas a los derechos de huelga y de negociación colectiva. El Comité hizo hincapié en que la ley marcial era incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;13.&htab;En lo que se refiere a los sindicalistas de la DISK, el Comité tomó nota de que el proceso seguía su curso, pero que mientras tanto habían sido liberados provisionalmente varios prisioneros. Dado que los alegatos de las organizaciones querellantes designaban por su nombre a las personas contra las cuales pesaban graves acusaciones, el Comité estimó conveniente que el Gobierno facilitara la lista de las que habían sido liberadas y continuara manteniéndole informado de los progresos sobre este asunto. El Comité recordó que del informe de misión del representante del Director General en septiembre de 1983, así como de los alegatos de los querellantes, se desprendía que el proceso en curso era un proceso contra la organización DISK y que los cargos presentados no se formularon contra los detenidos a título personal. Ahora bien, según el informe del Gobierno y las informaciones anteriores que había facilitado, los sindicalistas a los que se referían las quejas eran perseguidos como individuos implicados directa o indirectamente en actos de terrorismo. El Comité señaló esta contradicción y pidió al Gobierno que indicara si se había incoado un proceso contra la organización sindical DISK cuyas actividades están ahora suspendidas, o contra individuos (dirigentes y miembros de este sindicato o de sindicatos afiliados) a título personal, y facilitara elementos en apoyo de su respuesta.

&htab;14.&htab;El Comité deploró profundamente que este proceso de los sindicalistas mencionados no pareciera acabarse y que algunos sindicalistas estuvieran detenidos desde hacía tres años y medio, siendo objeto de juicios parciales y debiendo asistir a audiencias con intermitencias, lo cual hacía que estos detenidos sintieran un peso moral difícil de soportar para ellos y sus familias, volviéndoles más sensibles a sus condiciones de detención y, por esta razón, haciéndoles sentir que su situación era injustificada. El Comité consideró que esta situación era por sí misma una negación de la libertad sindical. El Comité subrayó que los sindicalistas detenidos debían poder beneficiarse, al igual que las demás personas, de un procedimiento judicial regular y ser juzgados en un plazo razonable. El Comité expresó una vez más la firme esperanza de que el proceso de los sindicalistas mencionados, ya estuvieran detenidos o en libertad provisional, se concluiría rápidamente.

&htab;15.&htab;En lo que se refiere a las condiciones de detención, el Comité tomó nota del informe de la comisión de encuesta instituida por las autoridades turcas en marzo de 1984 y, en particular, de las recomendaciones que contenía, relativas a la necesidad de mejorar algunos aspectos de las condiciones de detención de los prisioneros (entrevistas con sus abogados, encuentros con sus familias, condiciones prácticas en las que se efectúan las visitas, etc.). El Comité, si bien tomaba nota de que según el Gobierno, se habían dado órdenes para que se llevaran a la práctica estas recomendaciones, pidió al Gobierno que le mantuviera informado de su aplicación y de la evolución de la situación a este respecto.

&htab;16.&htab;En lo que se refiere a los alegatos de tortura y de malos tratos, el Comité observó que, según el Gobierno, desde la instauración de la ley marcial el 26 de diciembre de 1978, se perseguía judicialmente a sus autores y, 80 agentes de la seguridad, ya habían sido condenados por estos motivos. El Comité tomó nota de estas informaciones pero, dados los alegatos recientes que tuvo ante sí durante el último examen de los casos, esperó que las autoridades turcas obrarían incansablemente y con la mayor vigilancia por el restablecimiento de las garantías de protección de la integridad física de las personas encarceladas, ya que estas garantías habían sido gravemente menoscabadas con las consecuencias irremediables que estas situaciones habían entrañado para ciertos militantes y dirigentes sindicales.

&htab;17.&htab;Con respecto a los problemas de trabajo con los que se encuentran la gran mayoría de las personas que han salido de la cárcel y que están desempleadas a causa de disposiciones reglamentarias o de medidas discriminatorias por parte del empleador, por haber tenido relaciones con la DISK, el Comité tomó nota de las disposiciones de la ley núm. 2869, que modificó la ley núm. 1475 sobre el trabajo, citadas por el Gobierno, en virtud de las cuales cada empresa que tiene 50 trabajadores o más está obligada a emplear entre ex detenidos, por lo menos al 2 por ciento de su mano de obra. El Comité señaló que, según las afirmaciones del Gobierno, ya había muchos ex prisioneros que estaban trabajando y que ejercían actividades sindicales, pero que mientras el mínimo del 2 por ciento impuesto por la ley fuera respetado por el empleador, nadie podía obligarle a contratar a más ex detenidos. El Comité, si bien tomó nota de esta afirmación, deseó no obstante señalar a la atención del Gobierno los términos del artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía, con respecto a la discriminación en materia sindical, que es un aspecto importante del derecho de sindicación, que prevé la protección de los trabajadores en su empleo. El Comité recordó, a este respecto, que en virtud de este Convenio, un gobierno debía, llegado el caso, adoptar medidas eficaces para que ningún trabajador fuera objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de su actividad sindical, ya fueran presentes o pasadas. El Comité señaló este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;18.&htab;Desde la suspensión de la organización DISK, los bienes y haberes de esta última habían sido congelados y depositados en manos de apoderados designados por los tribunales. El Comité tomó nota de que estos bienes continuaban embargados y de que el Gobierno indicaba que seguirían estándolo hasta la reanudación de las actividades del sindicato. Dado que, además, se especificaba en esta comunicación del Gobierno que el artículo 5, transitorio, de la ley sobre sindicatos, disponía que las actividades de las organizaciones suspendidas no podían proseguir mientras sus dirigentes no fueran absueltos de los cargos de crímenes contra el Estado que recaían sobre ellos, incluso si estaban en libertad condicional, el Comité subrayó enérgicamente que era importante que los dirigentes de la DISK fueran juzgados lo antes posible. El Comité tomó nota de que, según el Gobierno, la fecha límite del 1.° de enero de 1984 prevista por la ley sobre sindicatos, antes de la cual las organizaciones sindicales debían adaptar sus estatutos a la legislación so pena de disolución automática, no se aplicaba a las organizaciones sindicales suspendidas. El Comité estimaba, a falta de otras informaciones, que podía deducir que los sindicatos que fueron suspendidos después de la toma del poder, el 12 de septiembre de 1980, por las autoridades militares, no habían sido disueltos por el vencimiento de este plazo.

&htab;19.&htab;El Comité esperaba que los sindicalistas sobre los cuales recaían cargos penales serían juzgados lo antes posible y recordó, con la mayor insistencia, que desde noviembre de 1982, el Consejo de Administración expresó la firme esperanza de que las medidas de suspensión se derogarían y que las organizaciones interesadas podrían ejercer su actividad sindical en plena posesión de sus bienes y haberes. A este respecto, el Comité observó que, según el Gobierno, la MISK había podido reanudar sus actividades sindicales. El Comité pidió al Gobierno que le indicara si se contemplaban medidas similares para la DISK y si los bienes de la MISK habían sido restituidos en su totalidad a dicha organización.

&htab;20.&htab;En cuanto al aspecto legislativo del caso, el Comité señaló a la atención del Gobierno el hecho de que podía hacer propuestas al Parlamento en el sentido preconizado por el Comité y la Comisión de Expertos; sería conveniente, en efecto, que en la medida de lo posible, la situación fuera examinada a la vista de los comentarios formulados por ambos órganos de control. El Comité insistió sobre esta necesidad y creyó conveniente recordar los comentarios sobre las leyes núms. 2821 y 2822 de mayo de 1983, modificadas en agosto de 1983, que había hecho en su reunión de noviembre de 1983 y se refirió en particular a las cuestiones siguientes:

1) En relación con la ley núm. 2821 sobre sindicatos:

- Artículo 3: prohibición de los sindicatos de empresa;

- Artículo 14: obligación de haber trabajado diez años en la profesión para ser elegido dirigente sindical (que corresponde al artículo 51.7 de la Constitución), pudiendo comprenderse en este cálculo cinco años de empleo en el extranjero;

- Artículo 19: obligación para poder obtener un mandato sindical de no haber sido condenado por violación de disposiciones en materia de negociación colectiva y de huelga;

- Artículo 21: prohibición de afiliarse a un sindicato, para las personas que trabajan en las instituciones y escuelas religiosas;

- Artículo 25: la afiliación termina con la llegada de la jubilación;

- Artículo 46: transferencia de los activos de una organización disuelta al tesoro público.

2) En relación con la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal: - Artículo 12: necesidad de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de trabajo de que se trata para negociar colectivamente y de constituir, por lo menos, el 10 por ciento del número de trabajadores de la industria de la rama interesada;

- Artículos 13 y 14: necesidad de obtener una autorización de negociar en cada apertura de nuevas negociaciones;

- Artículo 25: prohibición de las huelgas políticas, generales o de solidaridad, de las disminuciones del trabajo y de la resistencia al trabajo (corresponde al artículo 53 de la Constitución);

- Artículo 31: el ejercicio del derecho de huelga se reserva temporalmente mientras continúe la vigencia de la ley marcial, como es todavía el caso en 54 provincias, es decir, en la mayor parte del país;

- en los artículos 52 a 55 se instituye un arbitraje obligatorio en caso de huelga ilegal o suspendida;

- Artículo 72: sanciones penales por hechos de huelga que pueden ser de hasta 18 meses de cárcel;

- Artículo 81: aumento en una mitad de las sanciones penales anteriormente citadas en caso de reincidencia.

&htab;21.&htab;En estas condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara su informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de la voluntad del Gobierno de mantener su política de apertura, de espíritu y de cooperación con la OIT.

b) En lo que se refiere a la ley marcial, sobre la que el Consejo de Administración había exhortado al Gobierno, en noviembre de 1983, a que procediera a su levantamiento lo antes posible, el Comité toma nota con interés del levantamiento efectivo desde el 19 de marzo de 1984 de esta ley en 13 provincias del país. El Comité hace hincapié en que la ley marcial es incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales. Expresa la firme esperanza de que también será abolida muy pronto en las otras 54 provincias a fin de permitir el retorno a una vida sindical normal y, especialmente, la aplicación de las nuevas disposiciones legislativas de 1983 sobre la huelga y la negociación colectiva.

c) El Comité ruega al Gobierno que le informe de la evolución de la situación judicial de los sindicalistas de OLEYIS, así como de los resultados de las audiencias tan pronto como tengan lugar.

d) El Comité observa que los procesos de los sindicalistas de la DISK siguen su curso, y que algunos de ellos han sido liberados provisionalmente. Por una parte, el Comité pide al Gobierno que facilite la lista de estas personas. Por otra parte, el Comité observa la contradicción que existe entre las declaraciones de que el proceso se refiere a los dirigentes o militantes de la DISK a título personal por actos de terrorismo, y las recogidas sobre el terreno por el representante del Director General en septiembre de 1983 y contenidas en los alegatos de los querellantes, según las cuales el proceso se dirige contra la DISK. El Comité pide al Gobierno que especifique si se ha incoado un proceso contra la organización DISK y que facilite elementos en apoyo de su respuesta. e) Con respecto a la detención prolongada, desde hace tres años y medio, de sindicalistas enjuiciados, el Comité deplora profundamente que este proceso no parezca acabar, y subraya que esa lentitud hace recaer sobre los detenidos y sus familias un peso moral difícil de soportar, haciéndoles sentir que su situación es injustificada. El Comité considera que tal situación es por sí misma una negación del derecho de asociación. El Comité expresa la firme esperanza de que el proceso de los sindicalistas mencionados, ya estén en la cárcel o en libertad provisional, se concluirá rápidamente, dado que, al igual que otras personas, deben poder beneficiarse de un procedimiento regular y tener derecho a ser juzgados en un plazo razonable.

f) El Comité toma nota de que una comisión de encuesta instituida por autoridades turcas visitó las prisiones y se entrevistó con los detenidos en privado, en marzo de 1984. El Comité señala que la comisión ha hecho algunas recomendaciones relativas a determinadas mejoras necesarias en las condiciones de detención; pide al Gobierno que le informe del curso que se les ha dado y de la evolución de la situación a este respecto.

g) A propósito de los alegatos de tortura y de malos tratos, el Comité espera que las autoridades turcas obrarán incansablemente y con la mayor vigilancia por el restablecimiento de las garantías que protejan la integridad física de las personas encarceladas, ya que estas garantías han sido gravemente menoscabadas con las consecuencias irremediables que estas situaciones han entrañado para ciertos militantes y dirigentes sindicales.

h) Con respecto a los alegatos según los cuales algunos ex detenidos estarían todavía desempleados y serían objeto de discriminación en el empleo debido a sus relaciones pasadas con la DISK, el Comité quiere subrayar que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía, un Gobierno, debe llegado el caso, adoptar medidas eficaces para que ningún trabajador sea objeto de discriminación en el empleo, debido a su afiliación o su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas. Además, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. i) En lo que se refiere a la suspensión de la organización sindical DISK, el Comité toma nota de que sus bienes continúan embargados en espera de que sus dirigentes sean absueltos de los cargos que pesan contra ellos y que no ha sido disuelta por el vencimiento del plazo del 1.° de enero de 1984 que, según el artículo 5, transitorio, de la ley sobre sindicatos, sólo se aplicaba a las organizaciones que estaban entonces en actividad. El Comité subraya enérgicamente que es importante, así, que todos los sindicalistas implicados en este asunto sean juzgados lo antes posible, a fin de que se proceda al levantamiento de las medidas de suspensión y de que estas organizaciones puedan, de nuevo, ejercer sus actividades en plena posesión de sus bienes y haberes.

j) El Comité observa que se han anulado las medidas de suspensión que afectaban a la organización MISK. Ruega al Gobierno que indique si se contemplan medidas similares para la DISK. También ruega al Gobierno que confirme si los bienes de la MISK han sido restituidos en su totalidad a dicha organización.

k) El Comité señala que, debido al levantamiento de la ley marcial en 13 provincias, las disposiciones de las leyes núm. 2821, sobre sindicatos y núm. 2822, sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal, en su forma enmendada, se han aplicado en lo sucesivo en una parte del país pero no en las restantes 54 provincias mencionadas anteriormente. El Comité insiste, de nuevo, en la necesidad de modificar numerosas disposiciones relativas, especialmente, a la estructura, la afiliación y las actividades sindicales contenidas en la legislación, que ponen en tela de juicio los principios de la libertad sindical. Sugiere al Gobierno que formule propuestas al Parlamento en este sentido a la vista de sus comentarios y de los de la Comisión de Expertos. El Comité desearía hacer hincapié en que la Oficina Internacional del Trabajo permanece a la disposición del Gobierno para cualquier asesoramiento que pudiera solicitar al respecto.

&htab;22.&htab;El Comité ha examinado ahora el informe detallado del representante del Director General sobre la misión de contactos directos realizada entre el 24 de septiembre y el 5 de octubre de 1984. En el presente informe del Comité se adjunta una copia de dicho informe. Teniendo en cuenta el informe del representante del Director General y, por lo que se refiere a los aspectos legislativos del caso, de la respuesta de 13 de agosto de 1984, que el Gobierno ha comunicado al Director General a raíz de los comentarios hechos por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 98 en Turquía, el Comité ha llegado a las conclusiones que se detallan a continuación respecto a los casos examinados.

B. Conclusiones del Comité

&htab;23.&htab;Antes de examinar las diversas cuestiones pendientes, el Comité desearía expresar su agradecimiento al representante del Director General por haber presentado un informe detallado, gracias al cual el Comité ha podido llegar a conclusiones con un mejor conocimiento de los hechos; el Comité aprecia en particular que el representante del Director General haya podido afirmar que, tanto en los preparativos como durante la misión, gozó de la plena cooperación del Gobierno y que pudo entrevistarse libremente con todas las personas con las que había solicitado reunirse para examinar las diversas cuestiones. En consecuencia, el Comité desea expresar su agradecimiento al Gobierno por el espíritu de cooperación que ha demostrado al aceptar que se lleve a cabo otra misión de contactos directos y por haber dado todas las facilidades necesarias para que el representante del Director General pudiera efectuar la misión.

&htab;24.&htab;El Comité recuerda que los casos que examina tratan sobre hechos y sobre aspectos jurídicos. En primer lugar, están pendientes algunas cuestiones sobre la situación de los dirigentes de la organización DISK y de sus organizaciones afiliadas, que fueron detenidos y encarcelados a raíz de la intervención militar de septiembre de 1980 y cuyo procesamiento continúa. En segundo lugar, el Comité ha examinado la situación de la DISK como organización, que fue suspendida por un decreto de las autoridades militares poco después de la intervención militar, así como la situación de sus bienes y haberes, que fueron confiados a fideicomisarios nombrados por el Tribunal Laboral tras la suspensión. En tercer lugar, las cuestiones pendientes se refieren a presunta discriminación de ex detenidos de la DISK que, según se ha afirmado, han tenido dificultades o no han conseguido encontrar empleo o ser reintegrados a sus puestos a causa de sus relaciones con la DISK. Por último, las cuestiones pendientes se refieren a la legislación sobre sindicatos y negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal, adoptada en mayo de 1983 y modificada en agosto del mismo año, y a los problemas relativos a la aplicación práctica de esa legislación.

&htab;25.&htab;Por lo que respecta a los miembros del comité ejecutivo de la DISK, que inicialmente eran 52 y ulteriormente 76, detenidos a raíz de la intervención militar, el Comité había observado anteriormente que la mayoría de ellos habían sido puestos en libertad por el tribunal militar a distintos intervalos, si bien su procesamiento continuaba. El Comité ha tomado nota con interés del informe del representante del Director General, según el cual el tribunal militar que juzgaba los cargos contra la DISK y sus dirigentes ha ordenado la puesta en libertad de la mayoría de ellos, incluido su presidente, el Sr. A. Bastürk, a cuya detención se puso fin sólo unos días antes de iniciarse la misión de contactos directos. Sin embargo, el Comité toma nota de que cinco de los dirigentes de la DISK inicialmente detenidos siguen en prisión por cargos o acusaciones que no guardan relación con los cargos que inicialmente se imputaron a la DISK y a sus dirigentes. No obstante, algunos cargos parecen referirse al ejercicio de las anteriores funciones sindicales de los acusados. El Comité toma nota de que el presidente de la DISK, el Sr. Bastürk, continuó detenido después de la orden de liberación dictada por el tribunal militar, porque pesaban sobre él unos cargos y una sentencia anteriores de otro tribunal que le juzgó por delitos relacionados con la publicación de material escrito, y de que sólo después de una serie de recursos judiciales, que culminaron con el recurso del propio Ministro de Justicia al Tribunal Supremo de Apelación, se puso por fin al Sr. Bastürk en libertad.

&htab;26.&htab;Del informe del representante del Director General también se desprende claramente que los dirigentes de las organizaciones afiliadas a la DISK, anteriormente detenidos, han sido puestos en libertad en espera de los resultados de unos 30 juicios separados que se han venido celebrando contra estas personas. El representante del Director General, que una vez más pudo asistir a una sesión del juicio principal contra la DISK y su dirección, ha afirmado que varios de estos juicios se combinan actualmente con el juicio principal y que cuando se encontraba en la audiencia se combinaron otros dos procesos. Ha afirmado también que, según la información que ha obtenido de varias fuentes, incluidos los representantes judiciales de la DISK, es probable que se combinen todos los demás juicios con el proceso principal. De toda la información disponible sobre estos procesos y, en particular, de las consecuencias y dificultades prácticas a que darán lugar estas combinaciones, el Comité sólo puede deducir que el veredicto final de todo el caso de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, del que dependen la libertad de los acusados así como el futuro de la DISK como organización y el destino de sus bienes y haberes, puede sufrir más demoras. El Comité se felicita de la puesta en libertad de los sindicalistas interesados, pero desea expresar la firme esperanza de que los juicios combinados asegurarán la libertad definitiva de los encausados y restituirán a la DISK su capacidad para actuar como organización sindical, así como sus bienes y haberes. En cuanto a los cinco dirigentes de la DISK que siguen detenidos, el Comité expresa la esperanza de que los tribunales examinarán con rapidez los cargos que les imputan y de que también serán puestos en libertad en un breve plazo.

&htab;27.&htab;En cuanto al proceso en sí, el Comité deduce del informe del representante del Director General que el proceso transcurre en un ambiente en que tanto los abogados defensores como los testigos pueden dirigirse al Tribunal libremente y sin obstrucciones. Los propios abogados defensores afirmaban que habían desaparecido gran parte de la tensión existente durante las primeras fases del juicio y las dificultades de procedimiento que habían tenido anteriormente. No obstante, sigue habiendo restricciones en el acceso de los abogados defensores a los cinco dirigentes de la DISK que continúan detenidos y no parece que se hayan modificado las disposiciones, según recomendó el Comité, para aumentar el tiempo de entrevistas entre los abogados y los detenidos (20 minutos dos veces por semana) y para las visitas de los familiares. El Comité expresa la esperanza de que se tomarán medidas o se darán instrucciones para mejorar la situación a este respecto. Asimismo, han surgido y seguirán surgiendo dificultades respecto al acceso de los acusados y de sus abogados a toda la documentación acumulada y a las pruebas registradas que se han presentado en los otros procesos que se han combinado o que se combinarán con el juicio principal de la DISK, y que les concierne. El Comité confía en que, en aras de la legalidad y de la equitatividad para todos los acusados, estos problemas se superarán y que se facilitará a los acusados o a sus representantes judiciales toda la información y la documentación necesarias para que reciban una defensa adecuada.

&htab;28.&htab;Aunque los dirigentes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas fueron puestos en libertad, el artículo 5 de las disposiciones transitorias adoptadas simultáneamente con la ley núm. 2821 sobre sindicatos (5 de mayo de 1983) les prohíbe expresamente llevar a cabo actividades sindicales de cualquier tipo; esas disposiciones se adoptaron con la clara finalidad de negar a los miembros de una organización sindical o de otro tipo que esté suspendida el derecho a emprender actividades sindicales de cualquier tipo antes de ser absueltos por los tribunales. El Comité considera que estas disposiciones no sólo son una negación de la libertad sindical sino que además están en contradicción directa con el principio de que los sindicalistas, al igual que todas las demás personas, tienen derecho a ser considerados inocentes mientras no se demuestren los cargos de que hayan sido objeto. El Comité desea señalar que, aunque los sindicalistas no puedan gozar de ningún tipo de inmunidad especial para las infracciones penales ordinarias, deberían en cambio poder desempeñar sus funciones normales de dirigentes sindicales y cumplir con sus responsabilidades en la defensa y la promoción de los afiliados a la organización hasta que se demuestren por el procedimiento judicial normal los delitos de que se les acusa. El Comité no puede prescindir del hecho de que la DISK es procesada como organización junto con sus dirigentes por presuntos actos cometidos en violación de la Constitución y de la legislación penal vigente en Turquía. El Comité tampoco puede prescindir del hecho de que las autoridades, al suspender la DISK y al presentar cargos contra ella que, de ser demostrados, podrían acarrear su total disolución como organización, han negado a muchos miles de trabajadores el derecho a estar representandos por el sindicato que elijan. El Comité reconoce el derecho, y también la obligación, de cualquier gobierno a tomar las medidas que resulten necesarias para eliminar los actos de terrorismo y la violencia. En cambio, el Comité no acepta que se suspenda una importante confederación de trabajadores con sus numerosas organizaciones afiliadas, incluso con el riesgo de su total disolución, a causa de los delitos que puedan haber cometido algunos de sus miembros. En estas circunstancias, el Comité pide enérgicamente que se derogue cuanto antes el artículo 5 de las disposiciones transitorias mencionadas y se restablezcan así todos los derechos sindicales de estos dirigentes que se ven privados de ellos por dicha disposición.

&htab;29.&htab;El Comité recuerda que en su anterior informe llamó la atención de la Comisión de Expertos sobre este aspecto del caso relativo a la discriminación de los sindicatos, en vista de la información que había recibido según la cual varios dirigentes de la DISK que habían estado detenidos no habían podido encontrar empleo a consecuencia de su relación con esta organización. El Comité toma nota una vez más de que durante su misión, el representante del Director General recibió nuevas quejas e información según la cual los empleadores, y en particular los ministerios y las empresas estatales, se negaban a contratar o a reintegrar a los ex sindicalistas miembros de la DISK. El Comité, al señalar una vez más este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos, desea recordar al Gobierno que el artículo 1, del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, (núm. 98) ratificado por Turquía, dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación sindical en el empleo.

&htab;30.&htab;Por lo que respecta a las condiciones de detención de los dirigentes de la DISK y a los alegatos de tortura y malos tratos que se presentaron anteriormente al Comité, son cuestiones que han perdido totalmente vigencia al quedar en libertad todos los dirigentes de la DISK (exceptuando a cinco de ellos) y desde que el Gobierno ha facilitado información y asegurado que seguían tomándose medidas para suprimir la tortura y los malos tratos y castigar a los responsables de estos actos. El Comité espera que las autoridades seguirán investigando estos actos de malos tratos que fueron comunicados formalmente a las autoridades y al Tribunal por los dirigentes de la DISK que estuvieron detenidos, y que se adoptarán medidas adecuadas para castigar a las personas responsables de tales actos.

&htab;31.&htab;El Comité toma nota de que el representante del Director General realizó durante su misión investigaciones exhaustivas sobre la cuestión de los bienes y haberes de la DISK, que fueron confiscados al suspenderse la organización y confiados a fideicomisarios nombrados por el Tribunal Laboral. El Comité toma nota en particular de que, por ser una confederación, la DISK no posee bienes aunque sí posee activos líquidos que provienen de las cuotas sindicales acumuladas, y que todos los bienes y la mayor parte de los activos líquidos pertenecían a sus organizaciones afiliadas. De toda la información obtenida hasta la fecha cabe deducir que los activos permanecen substancialmente intactos en manos de un fideicomisario recientemente designado y que su destino final dependerá de las decisiones que acabe tomando el tribunal militar en el proceso contra la DISK y sus organizaciones afiliadas. No obstante, el Comité observa que si el Tribunal decide disolver la DISK y sus organizaciones afiliadas, todos los activos pasarán al Estado (artículo 46 de la ley núm. 2821 sobre sindicatos). En los casos de disolución de una organización sindical, el Comité sólo ha aceptado que se repartan los activos de la organización entre sus miembros o que se transfieran a la organización que la sucede [véase por ejemplo el 110.° informe del Comité (caso núm. 519) (Grecia), párrafo 82]. En el presente caso, como el Comité considera con firmeza que deben levantarse inmediatamente las medidas de suspensión de la DISK y que deben restablecerse plenamente sus derechos sindicales y los de sus dirigentes, y que las organizaciones interesadas deberían poder llevar a cabo sus actividades sindicales en plena posesión de sus haberes. El Comité espera que se adopten medidas a tal efecto en cuanto se levanten las medidas de suspensión. Entre tanto, el Comité expresa la esperanza de que se tomarán todas las medidas necesarias para mantener y conservar los haberes que están en manos del fideicomisario.

&htab;32.&htab;En cuanto a los alegatos de que se había suspendido la organización MISK y de que se habían confiscado sus haberes, el Comité recuerda que el Gobierno había indicado que se habían restablecido plenamente los derechos sindicales de esa organización y que se habían levantado las medidas de suspensión. El Comité había pedido al Gobierno que confirmara si la MISK estaba en plena posesión de sus haberes. Si bien el representante del Director General no pudo establecer contactos con la dirección de la MISK durante su misión, el Gobierno confirmó que se habían restituido totalmente los haberes a la organización, que ha reanudado sus actividades. Como el Comité no tiene motivos para ponerlo en duda, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;33.&htab;En cuanto a los aspectos legislativos del caso, el Comité recuerda que, cuando examinó por última vez estos casos en noviembre de 1983 y mayo de 1984, llamó la atención del Gobierno sobre diversas disposiciones de las leyes núms. 2821 (sobre sindicatos) y 2822 (sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal) que ponían en tela de juicio los principios de la libertad sindical. Más concretamente, el Comité indicó que las disposiciones de estas leyes que se mencionan a continuación no se ajustaban a los principios de la OIT sobre libertad sindical y recomendó al Gobierno que formulara propuestas al Parlamento para resolver el problema.

1) En relación con la ley núm. 2821 sobre sindicatos:

- Artículo 3: prohibición de los sindicatos de empresa;

- Artículo 14: obligación de haber trabajado diez años en la profesión para ser elegido dirigente sindical (que corresponde al artículo 51.7 de la Constitución), pudiendo comprenderse en este cálculo cinco años de empleo en el extranjero;

- Artículo 19: obligación para poder obtener un mandato sindical de no haber sido condenado por violación de disposiciones en materia de negociación colectiva y de huelga;

- Artículo 21: prohibición de afiliarse a un sindicato, para las personas que trabajan en las instituciones y escuelas religiosas;

- Artículo 25: la afiliación termina con la llegada de la jubilación;

- Artículo 46: transferencia de los activos de una organización disuelta al tesoro público.

2) En relación con la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal: - Artículo 12: necesidad de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de trabajo de que se trata para negociar colectivamente y de constituir, por lo menos, el 10 por ciento del número de trabajadores de la industria de la rama interesada;

- Artículos 13 y 14: necesidad de obtener una autorización de negociar en cada apertura de nuevas negociaciones;

- Artículo 25: prohibición de huelgas políticas, generales o de solidaridad, de las disminuciones del trabajo y de la resistencia al trabajo (corresponde al artículo 53 de la Constitución);

- Artículo 31: el ejercicio del derecho de huelga se reserva temporalmente mientras continúe la vigencia de la ley marcial, como es todavía el caso en 54 provincias, es decir, en la mayor parte del país;

- En los artículos 52 a 55 se instituye un arbitraje obligatorio en caso de huelga ilegal o suspendida;

- Artículo 72: sanciones penales por hechos de huelga que pueden ser de hasta 18 meses de cárcel;

- Artículo 81: aumento en una mitad de las sanciones penales anteriormente citadas en caso de reincidencia.

&htab;34.&htab;A este respecto, el Comité también ha tomado nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones señaló, en su informe de 1984 referente a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, (núm. 98) por parte de Turquía, que el artículo 12 de la ley núm. 2822, en virtud del cual para que un sindicato pueda ser autorizado a negociar y a concluir un convenio colectivo tiene que representar por lo menos el 10 por ciento del número de trabajadores de la industria de la rama interesada y contar con más del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de trabajo, no se ajustaba al principio de la libertad de negociación colectiva, por las razones mencionadas por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos también llamó la atención en particular sobre los artículos 13 y 14 de la misma ley (necesidad de obtener una autorización administrativa para poder negociar) y sobre el artículo 33 (institución de un procedimiento de arbitraje obligatorio en ciertos casos), que, a su entender, restringían el derecho de negociación colectiva voluntaria, que figura en el artículo 4 del Convenio núm. 98.

&htab;35.&htab;El Comité señala en primer lugar que la aplicación de la nueva legislación debe examinarse teniendo en cuenta la vigencia de la ley marcial en 39 provincias (54 en mayo de 1984), que comprenden las principales ciudades industriales como Ankara, Istanbul e Izmir, en que el derecho de huelga está prohibido, salvo con la aprobación del comandante militar de la provincia. En segundo lugar, parece desprenderse del informe del representante del Director General que en el único caso en que se pidió autorización de huelga en una provincia (Istanbul) en que estaba vigente la ley marcial, fue concedida. No obstante, el Comité observa que no se trataba de un lugar de trabajo de gran importancia y no se tiene ninguna seguridad de que se autorizaría una huelga en una industria importante.

&htab;36.&htab;Tal como el Comité ha señalado ya, la existencia de la ley marcial es incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales. El Comité confía en que los motivos de que continúe en vigor la ley marcial dejarán de existir en breve permitiendo así su abrogación en las provincias en que sigue vigente, de manera que puedan reanudarse sin restricciones las actividades sindicales normales en todo el país.

&htab;37.&htab;A juzgar por el informe del representante del Director General, es evidente que el principal problema es el del derecho de negociación colectiva y concretamente los métodos prácticos introducidos por las autoridades para determinar el agente negociador. El Comité aprecia que el Gobierno, al provocar una reestructuración del movimiento sindical y al introducir criterios para la negociación colectiva (artículos 12 y 13 de la ley núm. 2822, citados más arriba), tratara por una parte de reforzar el movimiento sindical, debilitado por la proliferación de sindicatos pequeños y fragmentados y de prácticas caóticas de negociación y, por otra parte, de facilitar la determinación del sindicato más representativo a efectos de negociación colectiva. El proceso de reestructuración con criterios industriales ha traído consigo la disminución del número de sindicatos, que ha pasado de más de 900  a unos 120. En cuanto a la determinación del agente negociador conforme a los criterios mencionados en el artículo 12 de la ley núm. 2822, se recurrirá a las estadísticas publicadas en enero y julio de cada año por el Ministerio de Trabajo para calcular el 10 por ciento de los trabajadores de una determinada rama. El número total de trabajadores de una rama y el número de miembros afiliados a cada uno de los sindicatos de la rama que se indiquen en las estadísticas serán válidos para la negociación colectiva (artículo 12 de la ley núm. 2822).

&htab;38.&htab;Si bien según el informe del representante del Director General ha habido negociación colectiva en varios sectores desde enero de 1984 y se han concluido acuerdos, también es evidente que existen problemas considerables en la determinación de la fuerza numérica de los diversos sindicatos que solicitan derechos de negociación colectiva. Se han formulado varias quejas acerca de las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo y se afirma que ni siquiera el Tribunal Laboral, que es competente en estos casos, puede adoptar decisiones si no dispone de estadísticas exactas. Además, parece ser que en varios casos el Ministerio de Trabajo no ha expedido los certificados de competencia para negociar en el plazo de seis días estipulado por la ley (artículo 16) y que llegan a pasar incluso meses antes de que el sindicato al que corresponde ser agente negociador recibe el certificado.

&htab;39.&htab;A este respecto, el Comité desea referirse una vez más a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en relación con los criterios que estipula la ley para determinar el agente negociador. Además, el Comité quisiera señalar que las actuales disposiciones prácticas para la recopilación y el análisis de estadísticas conforme a las cuales se determina el criterio del 10 por ciento parecen inadecuadas y requerirían un mejoramiento sustancial para reducir al máximo el riesgo de error y eliminar las posibilidades de abusos.

&htab;40.&htab;El Comité espera que el Gobierno, en consulta con las organizaciones competentes de trabajadores y de empleadores, tratará de llegar con la mayor rapidez posible a soluciones de estos problemas, a fin de que para todas las partes interesadas la determinación de la representatividad de los sindicatos a efectos de negociación colectiva sea equitativa y objetiva.

&htab;41.&htab;Al señalar estas observaciones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité desearía insistir una vez más en la necesidad de modificar algunas disposiciones de la nueva legislación, citadas anteriormente, relativas a la estructura, a la afiliación y a las actividades de los sindicatos, que plantean la cuestión de la conformidad de la legislación con los principios de la OIT sobre libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;42.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité desea expresar su agradecimiento al Gobierno de Turquía por el espíritu de cooperación que ha demostrado al aceptar que se lleve a cabo otra misión de contactos directos y por haber dado al representante del Director General todas las facilidades necesarias para realizar su misión.

b) El Comité observa que la ley marcial sigue vigente en gran número de las 67 provincias del país, y que se ha decretado el estado de emergencia en algunas de las regiones en que se derogó la ley marcial. Ruega al Gobierno que facilite información en relación con las repercusiones de tal medida sobre los derechos sindicales, en particular, en lo que concierne al papel de los tribunales laborales y los derechos de negociación colectiva.

c) Recordando el principio de que la ley marcial es incompatible con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité confía en que los motivos de que continúe en vigor la ley marcial dejarán de existir en breve permitiendo así su abrogación en las provincias en que sigue vigente, de manera que puedan reanudarse sin restricciones las actividades sindicales normales en todo el país. d) En cuanto a la situación de la DISK y de sus dirigentes, el Comité celebra que hayan sido puestos en libertad la mayoría de los miembros ejecutivos de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, incluido el presidente de la confederación, Sr. A. Bastürk; no obstante, lamenta que cinco de estos dirigentes continúen detenidos, algunos de ellos acusados en relación con sus anteriores funciones sindicales; el Comité espera que los tribunales resuelvan rápidamente estos cargos y los interesados queden pronto en libertad.

e) Respecto al proceso de la DISK y las consecuencias de la combinación de otros juicios de otras organizaciones afiliadas a la DISK, el Comité expresa la firme esperanza de que estos procesos combinados concluirán con la libertad definitiva de los interesados y con la restitución a la DISK de su capacidad para actuar como organización sindical y de sus haberes.

f) El Comité confía también en que al combinar los procesos, en aras de la legalidad y de la equitatividad hacia los interesados, se facilitará a los acusados o a sus representantes judiciales toda la información y documentación necesarias para que los acusados reciban una defensa adecuada.

g) El Comité expresa una vez más la esperanza de que se adoptarán medidas, o de que se darán instrucciones, para mejorar la situación en lo relativo al acceso a las personas que siguen detenidas por parte de sus abogados y familiares.

h) En cuanto a la prohibición expresa de que los dirigentes liberados de la organización DISK y de sus organizaciones afiliadas, todas ellas suspendidas, emprendan actividades sindicales, estipulada en el artículo 5 de las disposiciones transitorias anexas a la ley núm. 2821 sobre sindicatos, el Comité considera que estas disposiciones no sólo son una negación de la libertad sindical sino que además están en contradicción directa con el principio de que los sindicalistas, al igual que todas las demás personas, deben considerarse inocentes mientras no se demuestren los cargos que se les imputan; el Comité pide enérgicamente que se derogue cuanto antes el artículo 5 de las disposiciones transitorias y se restituyan de este modo a los dirigentes sindicales afectados la totalidad de sus derechos sindicales.

i) Por lo que respecta a los presuntos actos de discriminación contra dirigentes sindicales que estuvieron detenidos, el Comité recuerda que el artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía, dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación sindical; el Comité señala de nuevo este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

j) En cuanto a los alegatos de tortura o malos tratos sufridos por los dirigentes de la DISK durante su detención, el Comité toma nota de la información dada por el Gobierno y de su declaración de que siguen tomándose medidas para erradicar la tortura y los malos tratos y para castigar a las personas responsables de dichos actos; el Comité espera que las autoridades continuarán investigando los actos que los dirigentes de la DISK que estuvieron detenidos comunicaron formalmente a las autoridades y al tribunal, y que se adoptarán medidas adecuadas para castigar a las personas responsables de estos actos. k) En lo que se refiere a los haberes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, el Comité espera que se adopten medidas para restituir todos los activos a estas organizaciones en cuanto se levanten las medidas de suspensión que les afectan; el Comité expresa entre tanto la esperanza de que se adoptarán todas las medidas necesarias para mantener y conservar los haberes que están en manos del fideicomisario.

l) El Comité recomienda que los alegatos presentados anteriormente en relación con la organización MISK, a la que parecen haberse restituido los derechos sindicales y los haberes, no requieren un examen más detenido.

m) En cuanto a los aspectos legislativos del caso y concretamente a las disposiciones de la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, el Comité espera que el Gobierno, mediante consultas con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tratará de llegar lo más rápidamente posible a soluciones de los problemas a que ha dado lugar la aplicación de esta legislación, en particular la determinación del sindicato más representativo a efectos de negociación y la cuestión de los certificados de competencia para negociar; el Comité también llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso.

n) El Comité observa con interés la puesta en vigor de la nueva legislación laboral y la reanudación del proceso de negociación colectiva; sin embargo, desearía insistir de nuevo en la necesidad de que se modifiquen algunas disposiciones de la nueva legislación (leyes núms. 2821 y 2822) según se indica en el párrafo 33 supra sobre la estructura, la afiliación y las actividades de los sindicatos que plantean la cuestión de la conformidad de esta legislación con los principios de la OIT sobre libertad sindical.

o) El Comité desearía señalar que la Oficina Internacional del Trabajo permanece a la disposición del Gobierno para cualquier asesoramiento que pudiera solicitar en relación con las cuestiones planteadas en el presente informe.

Ginebra, 2 de noviembre de 1984.&htab; Roberto Ago, &htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; Presidente.
ANEXO Informe sobre la misión de contactos directos en Turquía por William R. Simpson Jefe del Servicio de Libertad Sindical Departamento de Normas Internacionales del Trabajo I. Introducción

&htab;1.&htab;La misión descrita en el presente informe se realizó entre el 24 de septiembre y el 5 de octubre de 1984. Fue la tercera [se enviaron dos misiones anteriores, la primera en julio de 1982 y la segunda en septiembre de 1983] que se emprendió dentro del marco del procedimiento para el examen de las quejas por supuesta violación de los derechos sindicales presentadas contra el Gobierno de Turquía por la Confederación Mundial del Trabajo, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y varias otras organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029).

&htab;2.&htab;El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración examinó estos casos en varias ocasiones desde que la primera queja se presentó en 1980, y más recientemente en la 226. a  reunión del Consejo de Administración, en mayo de 1984. El Comité sometió en aquel entonces un informe provisional al Consejo de Administración tras haber recibido varias comunicaciones del Gobierno que contenían, entre otras cosas, sus observaciones sobre las recomendaciones del Consejo de Administración relativas a estos casos, y una nueva comunicación de una de las organizaciones sindicales querellantes. Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración en aquella reunión, una de las cuales se refería a los casos relacionados con el Convenio núm. 98, se sometieron a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. La Comisión de Expertos examinó estas cuestiones y otras afines en su informe a la 70. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1984.

&htab;3.&htab;La Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinó el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en la 70. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, y tomó nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno de Turquía respecto de la aplicación del Convenio núm. 98, así como de las diferentes observaciones formuladas en el debate sobre esta cuestión. La Comisión tomó nota en especial de que el Gobierno había aceptado una nueva misión de contactos directos que, según se esperaba, permitiría discutir de manera detallada los diferentes problemas planteados por la Comisión de Expertos. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de los problemas planteados por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical y expresó la esperanza de que los contactos directos permitieran lograr progresos con miras a superar las dificultades existentes en el ámbito de la aplicación del Convenio núm. 98. Expresó asimismo la esperanza de que el año próximo la Comisión de Expertos tuviera la posibilidad de tomar nota de que se habían introducido las modificaciones necesarias para dar curso a las observaciones planteadas en esta discusión y de que se daría aplicación rápida y plena a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

&htab;4.&htab;Se tomaron las disposiciones correspondientes por conducto de la Misión Permanente de Turquía en Ginebra y de la Oficina de la OIT en Ankara para que la misión se realizara en la última semana de septiembre de 1984 y emprendí una visita a Ankara y Estambul en el período que va del 24 de septiembre al 5 de octubre como representante del Director General. Me acompañaron en mi visita el Sr. Neville Rubin, alto funcionario del Servicio de Libertad Sindical y el Sr. John Murray, Director de la Oficina de la OIT en Ankara, así como el Sr. Ruchan Isik, ex profesor de Derecho de la Universidad de Ankara y actualmente funcionario de la OIT, que, como en ocasiones anteriores, se encargó de la organización de las reuniones y de la interpretación del turco al inglés.

&htab;5.&htab;La misión recibió plena cooperación del Gobierno y pudo reunirse libremente con todas las autoridades civiles y militares que deseó, así como con personas y organizaciones de su elección. La misión desea expresar aquí su agradecimiento al Gobierno de Turquía por haberle otorgado todas las facilidades necesarias para garantizar que el representante del Director General cumpliera su cometido, y especialmente por el espíritu de cooperación que mostró al aceptar que se realizara esta misión.

&htab;6.&htab;Con el fin de examinar lo más completamente posible las cuestiones mencionadas en los informes del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, organicé un programa de reuniones en el momento de mi llegada en Ankara y conseguí someterlo sin tardar al Gobierno de Turquía, en especial al Ministerio de Relaciones Exteriores. El programa comprendía reuniones con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Dr. M. Kalemli, y con el Ministro de Justicia, Sr. N. Eldem, así como con el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos Militares, General Edip Gultekin, y con el Presidente y representantes de la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-Is) y de la Confederación de Sindicatos de Empleadores de Turquía (TISK). La misión también pudo entrevistarse en Estambul con miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación de Sindicatos Obreros Progresistas (DISK), incluido su presidente, Sr. A. Bastürk, y su secretario general, Sr. F. Isiklar; se entrevistó también, en Ankara y Estambul, con sus representantes legales. Por otra parte, la misión asistió a una sesión del proceso de los dirigentes de la DISK y de sus sindicatos afiliados, incoado por el tribunal militar dentro del recinto de la cárcel Metris en Estambul. Desgraciadamente, la misión no consiguió entrevistarse con representantes de la MISK, que no se hallaban en Ankara en el momento en que se solicitó una entrevista. El Representante Residente de las Naciones Unidas en Ankara, Sr. Sarfraz Khan Malik, hizo una visita de cortesía a la misión.

&htab;7.&htab;Se desprende claramente del examen anterior de los casos relativos a Turquía que las cuestiones de que se trata son de carácter tanto fáctico como jurídico. Se incluyen en la primera categoría las circunstancias relacionadas con el proceso o procesos de dirigentes sindicales, especialmente los de la DISK y sus organizaciones afiliadas, y cuestiones afines; se incluyen en la segunda, la legislación relativa a los derechos sindicales, como la negociación colectiva y el derecho de huelga. La misión examinó estos dos aspectos respecto de los cuales pude tomar nota de nuevos hechos y conseguir información adicional que me ayudó a esclarecer varias de las cuestiones consideradas.

II. La DISK y los procesos contra la DISK

&htab;8.&htab;Una de las preocupaciones principales que suscitan los casos sometidos al Comité es la continuación de los procesos contra sindicatos afiliados a la DISK, respecto de los cuales varios hechos nuevos fueron señalados a la atención de la misión tanto por la dirección de la DISK como por los abogados que actuaban en su nombre con los que la misión pudo entrevistarse en Ankara y Estambul.

&htab;9.&htab;El hecho de que los acusados estén todavía pendientes de juicio cuando han transcurrido más de cuatro años desde que fueron detenidos por primera vez, es naturalmente una causa de preocupación en sí, aunque el grado de privación personal de libertad en que se encuentran haya sido en cierta medida atenuado por la puesta en libertad de casi todos los prisioneros [véase infra , párrafos 14 y 15]. Sin embargo, quedan pendientes las acusaciones originales, incluidas las que pueden sancionarse con la pena de muerte y la complejidad del caso ha aumentado más bien que disminuido.

&htab;10.&htab;Una de las razones de esta complejidad es el procedimiento con arreglo al cual aumenta el número de acusados con la confusión del proceso original de los dirigentes de la Confederación DISK con la de los dirigentes de los sindicatos afiliados a la DISK. En total, hay unos 30 procesos de esta naturaleza, nueve de los cuales se han confundido de esta manera. Como consecuencia de ello, el número de personas procesadas con los dirigentes de la DISK ha aumentado hasta 591 y, en caso de continuarse este procedimiento de fusión, podría llegar a ascender hasta 2 000. Los abogados que representan la DISK y sus organizaciones afiliadas no están completamente en contra de este procedimiento porque estiman que ofrece una oportunidad de examinar una parte mucho más considerable de las pruebas que se han reunido contra la DISK y sus supuestas actividades. Por esta razón, los abogados que representan la DISK han pedido la fusión de los procesos y, cuando la misión estaba presente en los mismos, dos se confundieron con arreglo a una solicitud de esta naturaleza.

&htab;11.&htab;Sin embargo, la ampliación de las cuestiones consideradas en los procesos agrega elementos adicionales que han de ser tenidos en consideración por las personas procesadas y sus representantes. En primer lugar, el número de jueces encargados del proceso ha aumentado ahora de tres a cinco. En segundo lugar, los elementos en que se basa la acusación son más amplios y, según los abogados de la DISK, abarcan ya unas 16 categorías diferentes de actividad que, según alega el fiscal militar, constituyen la base de la acusación de actividades inconstitucionales y delictivas por la misma DISK, sus sindicatos afiliados y las personas procesadas. Estos alegatos se refieren, entre otras cosas, a las declaraciones que contienen documentos fundamentales relativos a la constitución y funcionamiento de la DISK, así como otras publicaciones; las resoluciones adoptadas por varios órganos de los organismos procesados; actividades como las relativas a la capacitación y la organización de diferentes reuniones celebradas bajo los auspicios de los organismos procesados; se refieren además a las huelgas que se consideran haber sido de carácter político o ilegales por otras razones. Según los abogados de la DISK, las cuestiones mencionadas abarcan acontecimientos que ocurrieron entre 1970 y 1980 en que la DISK fue disuelta y los dirigentes de la Confederación y de sus organizaciones afiliadas detenidos. Otro factor que debe tenerse en consideración a ese respecto es el volumen considerable de pruebas que ha de ser examinado y al que no siempre tienen acceso o derecho de consulta los abogados de la defensa de una manera que, a su juicio, les permita preparar el caso adecuadamente. Por ejemplo, estimaban que los documentos secuestrados en los sindicatos afiliados para utilizarlos en los procesos contra ellos constituían la base de la prueba contra los acusados de la DISK y, por esta razón, habían solicitado del tribunal el acceso a ese material; su petición, según se informó a la misión, había sido denegada en una sesión del tribunal de 26 de septiembre, y esta cuestión podía ser objeto de un recurso que, en caso de rechazarse, tendría que someterse de nuevo al tribunal de primera instancia para su reexamen.

&htab;12.&htab;Como se ha dicho ya, la misión tuvo la posibilidad de asistir a una sesión preparatoria, del proceso y comprobó que se aplicaba el procedimiento debido en todos los aspectos materiales. Así lo confirmaron los abogados de la defensa, que también indicaron que había dejado de existir la fuerte tensión que caracterizó fases anteriores del procedimiento, especialmente durante el período anterior al cual la inmensa mayoría de los acusados fue excarcelada.

&htab;13.&htab;Sin embargo, conviene tener presente que los efectos acumulados de los factores ya mencionados en relación con la confusión de los procesos, el aumento del número de acusados como consecuencia de ello y la complejidad de las cuestiones consideradas tenderá más bien a alargar que a acelerar el procedimiento. Uno de los abogados de la defensa estimó que la sola confusión de los procesos puede exigir un plazo de un año para llevarse a cabo, y que el resto del proceso podría requerir hasta cuatro años y probablemente no menos de dos. Si bien no hay indicación alguna de una voluntad oficial de prolongar los plazos en la forma en que los procesos se llevan a cabo, es natural que la posibilidad de que los acusados puedan permanecer expuestos a una condena durante un período de entre seis y ocho años antes de que se dicte una sentencia suscite inquietudes adicionales respecto de su efecto en la suspensión continuada de las actividades sindicales por parte de las organizaciones y de las personas procesadas, así como de los perjuicios causados a estas últimas y sus familias.

&htab;14.&htab;Cabe advertir sobre el particular que la situación de los acusados ha mejorado considerablemente gracias a la excarcelación de casi todos ellos en el año pasado, siendo la persona más recientemente liberada el presidente de la DISK, Sr. A. Bastürk, que fue puesto en libertad poco antes de la llegada de la misión con arreglo a una decisión del Tribunal Supremo de Apelación, tras la intervención del Ministro de Justicia, en virtud de un procedimiento constitucional especial para el cual sólo él tiene competencia en su cargo oficial. La puesta en libertad del Sr. Bastürk en relación con los cargos formulados en el proceso de la DISK había sido de hecho ordenada anteriormente por el tribunal militar, pero el interesado había permanecido en la cárcel en razón de una condena anterior y de otro cargo relativo a una publicación considerada como ilegal. Actuando en virtud de una disposición constitucional sobre el principio de igualdad en derecho el Ministro presentó su solicitud después de que el fiscal militar se hubiera negado a hacerlo, y la fundamentó en el hecho de que los cuatro años pasados ya en la cárcel por el Sr. Bastürk rebasaban la duración de la pena que podía pedirse respecto del segundo cargo.

&htab;15.&htab;Cinco de los primeros acusados de la DISK están todavía detenidos. Como en el caso del Sr. Bastürk, su detención se basa en supuestos delitos que según se alega no guardan relación con sus actividades en nombre de la DISK. Los abogados de la DISK impugnan este alegato y declararon en una entrevista con la misión que por lo menos en tres de estos casos los supuestos delitos se refieren a actividades sindicales o a la posesión de bienes sindicales (en particular, el no haber pagado los aranceles aduaneros correspondientes a un automóvil obsequiado a sindicatos afiliados a la DISK por una organización sindical internacional).

&htab;16.&htab;La misión tuvo amplias oportunidades de reunirse con los acusados y sus representates jurídicos. La información facilitada a la misión en estas ocasiones se ha mencionado ya y también aparecerá según proceda en los párrafos que figuran a continuación. En Estambul, la misión tuvo asimismo la oportunidad de reunirse con el Sr. Bastürk y miembros ejecutivos de la DISK para celebrar una larga entrevista en el despacho de uno de los abogados de la DISK.

&htab;17.&htab;El Sr. Bastürk y los miembros ejecutivos de la DISK expusieron claramente a la misión varias de sus preocupaciones, indicaron al mismo tiempo que comprendían muy bien la función de la OIT en el caso de Turquía y expresaron al mismo tiempo su agradecimiento por lo que se había hecho hasta ahora. Habían tenido la oportunidad de consultar y estudiar el informe sobre Turquía presentado al Consejo de Administración por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de mayo de 1984 y deseaban esclarecer y discutir algunas de las cuestiones que se derivaban del mismo.

&htab;18.&htab;El dirigente de la DISK hizo hincapié en el hecho de que el proceso de la DISK dejaba de ser único como consecuencia de su confusión con los procesos contra organizaciones afiliadas a la DISK. Mencionaron la posibilidad de la confusión probable de otros procesos con el suyo y de que más de 2 000 acusados en total podían ser finalmente procesados. Por otra parte, recalcaron que la pena de muerte se pedía todavía para 76 personas (los acusados del primer proceso contra la DISK) y que las penas pedidas para los demás acusados oscilaban entre seis años y ocho meses y 20 años.

&htab;19.&htab;Una cuestión en la que insistieron los dirigentes de la DISK fue su firme convicción de que no eran solamente los miembros de la DISK los que se procesaban sino la misma DISK. Estimaban que había un elemento de confusión en el informe de la OIT sobre este punto que precisaba ser esclarecido.

&htab;20.&htab;Otra cuestión que los dirigentes de la DISK querían subrayar era la actitud de la DISK respecto del terrorismo. Deseaban poner en claro que ni la DISK ni los diferentes acusados de la DISK habían participado en actividad terrorista alguna y que la actitud de la DISK respecto del terrorismo se había definido en sus publicaciones y manifestado por su participación en actos democráticos de protesta contra el terrorismo del que la misma DISK había sido víctima. Añadieron que también era necesario esclarecer la confusión creada por la palabra turca utilizada en el nombre de la DISK que se traducía a veces erróneamente por "revolucionaria" pero cuya traducción correcta era "progresista". Sólo podían creer que esta confusión había sido intencional ya que la palabra se utilizaba comúnmente en el sentido que habían adoptado e incluso había figurado, en la primera constitución de la república turca.

&htab;21.&htab;Los dirigentes de la DISK manifestaron que esperaban vivamente la aplicación de los derechos y de las libertades sindicales con arreglo a la Constitución y los principios de la OIT. Estaban de acuerdo con las críticas formuladas por la OIT respecto de las restricciones aplicadas a los derechos y las libertades sindicales con arreglo a la legislación turca relativa a los sindicatos y a la negociación colectiva, pero deseaban señalar cuestiones adicionales a la atención de la misión. La primera de ellas era el efecto de la medida transitoria en el artículo 5 de la ley provisional sobre sindicatos (núm. 2821), que suspende la actividad sindical. En efecto, medio millón de miembros de la DISK habían sido sancionados con arreglo a esta disposición, en virtud de la cual se clausuraban los sindicatos y se prohibía la actividad sindical solamente por el hecho de que un número reducido de dirigentes de la DISK eran injustamente procesados. Análogamente, la prohibición establecida en los artículos 5 y 14 de la ley sobre sindicatos relativos a la ocupación de cargos por personas condenadas por delitos impedía que 2000 sindicalistas experimentados de la DISK participaran en actividades sindicales durante el resto de sus vidas. Ambas disposiciones tendrían que derogarse según declararon los dirigentes de la DISK a la misión.

&htab;22. &htab;El portavoz de la DISK, Sr. Bastürk, también puso de relieve el trato diferenciado aplicado a la MISK, que había sido autorizada a reanudar sus actividades y cuyos miembros no habían sido acusados de delitos relativos a una participación en el terrorismo aunque según artículos publicados en la prensa una bomba hubiera explotado en la sede de la MISK durante su elaboración. La DISK, que nunca había participado en actividades ilegales, debería, a juicio suyo, tener la misma oportunidad de reanudar sus actividades como en el caso de la MISK.

&htab;23.&htab;Los dirigentes de la DISK terminaron sus declaraciones a la misión con una referencia al hecho de que los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas estaban administrados por síndicos que habían puesto en venta bienes, solares y edificios sin la autorización de sus propietarios legítimos, a saber, los sindicatos y los trabajadores. Análogamente, deseaban recalcar el hecho de que los dirigentes no habían percibido los salarios que les correspondían y que se les debían sus salarios atrasados.

&htab;24.&htab;La misión trató en varias ocasiones de obtener información exacta respecto de los bienes de la DISK y de la forma en que se administraban. Al principio de la misión, el vicesubsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facilitó información a cuyos efectos cuando se suspendió la DISK no tenía dinero efectivo pero el sistema de descuento previo de las cuotas había continuado aplicándose a los afiliados hasta la expiración de dos contratos colectivos, muchos de los cuales habían sido de hecho prolongados por el Consejo Supremo de Arbitraje por un período determinado hasta que se reanudara la negociación colectiva. Como consecuencia de ello, la DISK tenía ahora un crédito de 3 000 millones de libras turcas (aproximadamente 7,5 millones de dólares). El vicesubsecretario también facilitó a la misión los nombres de los síndicos anteriores y actuales y declaró que nada impedía que la misión consultara con el segundo sobre estas cuestiones. La misión trató de hacerlo y consiguió una entrevista con el síndico, en su oficina sita en la antigua sede de la DISK en Estambul. Desgraciadamente, no fue posible obtener ninguna información útil del síndico, que sólo había tomado posesión de su cargo una semana antes y que sólo se sentía autorizado a revelar detalles relativos a los bienes de la DISK al tribunal militar. El síndico también se negó a facilitar información sobre la naturaleza de sus poderes o de su mandato, si lo tuviera; en lo que se refiere a estas cuestiones, se invitó a la misión a remitirse a las disposiciones del Código Civil de Turquía. Al final de la misión, la cuestión se planteó de nuevo en una entrevista con el representante del alto mando militar, General Gültekin, que ofreció a la misión suministrar información sobre el particular. Esta información se recibió en la mañana de la salida final de la misión de Ankara y no trataba de las cuestiones planteadas por la misión; en lugar de ello, facilitaba detalles sobre la supuesta mala administración de los dirigentes de la DISK y de sus sindicatos afiliados respecto del período anterior al 11 de septiembre de 1980.

&htab;25.&htab;Entre tanto, la misión se enteró de varios ejemplos concretos de utilización indebida de los bienes de la DISK y de sus sindicatos afiliados por los síndicos, además de los que figuran ya en la declaración mencionada en el párrafo 23. Por ejemplo, si bien resultó que los abogados de la DISK estimaban que no disponían de tiempo o de medios adecuados para examinar periódica e intensivamente las cuestas mensuales presentadas por los síndicos al tribunal militar, citaron los siguientes casos de supuesta mala administración: 1) un centro de formación de propiedad del Maden-Is (Sindicato de Mineros) que también se utilizaba como centro de esparcimiento y de vacaciones para los afiliados sindicales había sido alquilado a bajo precio a una granja del Estado adyacente; uno de los miembros ejecutivos de la DISK alegó además que el protocolo anexo al contrato de alquiler otorgaba al inquilino una opción preferente para la compra de la propiedad; 2) un número elevado de automóviles pertenecientes a los sindicatos afiliados a la DISK no habían sido mantenidos y se habían vendido luego por subasta; 3) los contratos de empleo de empleados y funcionarios elegidos de la DISK habían sido denunciados por el síndico en 1981, es decir, un año después de su encarcelamiento. Los abogados de la DISK habían presentado por escrito reclamaciones a cuyos efectos el síndico no estaba facultado para tomar medidas de esta naturaleza respecto de funcionarios elegidos, y sólo recibieron una respuesta en que se aprobaba ese punto de vista. Sin embargo, en la práctica, no se habían pagado los salarios de ninguna de estas categorías de personas desde la denuncia de sus contratos.

&htab;26.&htab;La misión tuvo la oportunidad de hablar de las condiciones de encarcelamiento con antiguos detenidos que son acusados en el proceso de la DISK y de sus sindicatos afiliados en una reunión convocada con ese fin por uno de los abogados de la DISK en Ankara. Los dirigentes de la DISK también mencionaron esta cuestión indicando concretamente que, a su juicio, los cinco acusados que no habían sido todavía puestos en libertad tendrían que ser trasladados de las prisiones militares a cárceles como, por ejemplo, Sagmalcilar-Bayrampasa Cezaevi. La misión también fue informada por los representantes jurídicos de la DISK que, en lo que se refiere al acceso a los acusados y a las visitas de sus familias no se había registrado ningún cambio para mejorar la situación.

&htab;27.&htab;Las personas excarceladas con las que la misión se entrevistó habían sido todas puestas en libertad después de un período de dos semanas, aproximadamente un mes antes de la llegada de la misión. Ninguna de ellas había pasado menos de dos años y medio en la carcel, primero en Davutpasa y luego en Metris, tras un período inicial de detención en locales de la policía. Todos declararon que habían tenido los ojos vendados durante el interrogatorio inicial y, aunque ninguna de las personas presentes hubiera sido torturada con electricidad, sabían que uno de sus compañeros había sido tratado de esta manera y que otros habían sido golpeados en la planta de los pies. Sin embargo, algunos de los presentes habían sido golpeados durante el interrogatorio estando de cara a la pared (de manera que no pudieran ver quién les pegaba). Todos estos malos tratos ocurrieron en las primeras fases de su interrogatorio y no volvieron a repetirse después de su traslado a Davutpasa y Metris. Sin embargo, también habían sido objeto de malos tratos en Metris. Por ejemplo, habían sido repetidas veces obligados a esperar fuera en el frío, sin ropa caliente durante tres o cuatro horas en invierno esperando su transporte al tribunal; habían sido privados de libros y diarios durante el último año antes de su puesta en libertad; tampoco habían recuperado sus bienes personales al ser liberados.

&htab;28.&htab;Las personas excarceladas informaron a la misión de que sus condiciones sólo se habían modificado muy poco después de la visita de los funcionarios de la OIT en 1983; de hecho, en algunos casos estas condiciones se deterioraron; por ejemplo, varios de los prisioneros fueron trasladados del segundo piso de la cárcel a la planta baja que era húmeda y el número de personas por celda aumentó entre 11 y 12 a 14 y 16. Se realizó un registro muy detenido poco antes de la llegada de la misión anterior de la OIT a la cárcel, en el curso del cual se les quitaron todas las publicaciones y documentos, incluidos algunos que necesitaban para su defensa. El director de la cárcel no se había entrevistado con los prisioneros como había prometido hacerlo, pero un representante de cada celda había sido autorizado a discutir las reclamaciones con un funcionario subalterno de prisiones. Consideraban que la atención médica era inadecuada y cuando uno de los presentes precisó radiografiarse, se le impuso la condición de ir a la clínica encadenado, a lo que se negó. Los representantes de la DISK informaron a la misión que no había habido cambio respecto del tiempo que podían pasar con sus clientes o de las horas fijadas para las visitas de familiares.

&htab;29.&htab;Los dirigentes de la DISK y otras personas excarceladas describieron los diversos grados de hostigamiento de que habían sido objeto, así como prácticas de discriminación contra algunos de ellos en materia de empleo. En especial, los dirigentes de la DISK señalaron la frecuencia de los cargos formulados en los tribunales civiles respecto de supuestas prácticas de mala administración de los bienes o fondos de los sindicatos, incluida la acusación de que no habían pagado los derechos arancelarios de automóviles obsequiados desde el extranjero a los sindicatos por organizaciones sindicales internacionales. Las autoridades policiales locales habían obligado a varias de las personas excarceladas a presentarse periódicamente o incluso diariamente ante ellas y facilitarles los cambios de dirección o prevenirlas en caso de querer viajar en el país. (La misión fue informada, además, por el General Gültekin, de que todas las personas acusadas habían sido privadas de sus pasaportes y del derecho de viajar al extranjero.)

&htab;30.&htab;En lo que se refiere al empleo, la misión fue informada de que solamente una de las 11 personas puestas en libertad que participaron en la reunión en Ankara habían recuperado su antiguo empleo. Otra, que había trabajado anteriormente en el Departamento de Asuntos Rurales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura, Cooperativas y Asuntos Rurales, pidió ser reincorporada, pero se le indicó que su contrato había expirado dos años antes. No había conseguido obtener una indemnización de sus antiguos empleadores, que declararon que el motivo de que no se la contratara de nuevo era de hecho que estaba procesada. También se manifestó que el artículo 29 de la nueva legislación sindical se había invocado en el caso de varios detenidos a los que se había negado la oportunidad de trabajar; este artículo priva al ex funcionario de un sindicato del derecho a ser contratado de nuevo cuando ha sido condenado por un delito relacionado con su actividad sindical, pero, como se manifestó, en el caso de los acusados del proceso de la DISK y de sus sindicatos afiliados, no se había dictado todavía ninguna sentencia. Se declaró además que todas las personas excarceladas habían sido obligadas a solicitar un certificado del fiscal civil en el que, en caso de obtenerse, se declaraba que la persona de que se trataba podía ocupar un empleo, pero que la responsabilidad recaía en el empleador; este certificado no había sido de ninguna utilidad y, de hecho, indicaba que las personas de que se trataba eran ex miembros de la DISK. Una de las personas excarceladas citó un ejemplo concreto de un caso en que un empleador del sector privado le había concedido una entrevista para ocupar un puesto de delineante técnico y declarado luego que estaba capacitado para el empleo pero que no lo contrataría a causa de sus antecedentes.

III. Legislación y cuestiones afines

&htab;31.&htab;En sus discusiones celebradas en Ankara y en Estambul con organizaciones de trabajadores y de empleadores, y en especial con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la misión tuvo muy presente la necesidad de obtener información actualizada sobre la legislación relativa a los derechos y las actividades sindicales y la forma en que ésta se aplicaba.

&htab;32.&htab;Aunque los dos instrumentos principales relativos a asuntos laborales, a saber, la ley sobre sindicatos (núm. 2821) y la ley sobre la negociación colectiva, las huelgas y los paros patronales (núm. 2822), estén plenamente en vigor desde principios de 1984, es evidente que se aplican todavía dentro del marco de la continuación de la ley marcial en muchas partes de Turquía, incluidas las ciudades principales y las zonas de importancia industrial. Según la información, obtenida por la misión, de fuentes oficiales, si bien la ley marcial se ha suspendido en 18 provincias (es decir, cinco más que en el momento en que el Comité de Libertad Sindical examinó el caso en mayo de 1984), continúa en vigor en 39 provincias, y el estado de emergencia se ha proclamado en otras 10.

&htab;33.&htab;Por consiguiente, la limitación de los derechos sindicales que el Comité consideró en ocasiones anteriores, continúa existiendo en la mayor parte del país, en especial en lo que se refiere al derecho de huelga: en otras palabras, según se informó repetidas veces a la misión, ninguna huelga puede declararse en una zona en que se ha proclamado la ley marcial sin obtener primero la autorización del jefe militar de la zona. Según las opiniones formuladas ante la Comisión por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y según las confirmó el Gobierno (tanto las autoridades civiles como militares), esta disposición tiene por objeto restringir tanto las oportunidades de huelga como su frecuencia. Se declaró repetidas veces que la experiencia adquirida con arreglo a la legislación del trabajo anterior mostraba que se había registrado un número muy excesivo de huelgas por períodos demasiado largos y perjudiciales y que se había tendido - o se suponía que se había tendido, en algunos casos - a recurrir a la huelga como única manera de resolver los conflictos laborales.

&htab;34.&htab;Sin embargo, la misión fue informada por un representante de los militares de que no había una política general respecto de la utilización por el alto mando militar de sus poderes para otorgar o denegar la autorización de huelga: estas cuestiones se dejaban a la discreción de los jefes militares de las zonas de ley marcial y el único principio o directriz general que se aplicaba es que se tendrían en consideración cuestiones relativas a la seguridad nacional para tomar una decisión.

&htab;35.&htab;Otra opinión ampliamente compartida por muchos de los representantes con los que se entrevistó la misión era que el nuevo sistema, según se plasma en dos leyes y dentro del marco de la ley marcial, sólo había pasado a ser operativo recientemente y se encontraba en una fase de existencia demasiado incipiente para evaluarlo adecuadamente, ya sea en comparación con su capacidad de apartarse del sistema anterior o con las normas internacionales. Por ejemplo, en lo que se refiere a la autorización de huelga, sólo se había registrado un caso de petición presentada a los militares con ese fin, y este hecho ocurrió en Estambul poco antes de la llegada de la misión a Turquía. Se trata de una petición presentada por un sindicato de la industria naviera para declararse en huelga al no resolverse un conflicto laboral en varias empresas pequeñas. La solicitud se aceptó y se informa que la huelga empezó el 2 de octubre de 1984. Ninguna de las personas entrevistadas en los círculos de trabajadores o de empleadores dio mucha importancia a este caso: se dice que el número total de trabajadores en huelga era de 57; los trabajadores de una de las empresas afectadas no habían sido remunerados, según se declaró, durante un período de cinco meses anterior a la huelga; se estimó además que el estado de casi insolvencia de la empresa o empresas afectadas podía incluso incitarlas a considerar con agrado la declaración de la huelga. Sea lo que fuere, la misión tuvo la impresión de que nadie estaba dispuesto a formular pronósticos respecto del curso futuro del ejercicio del derecho de huelga: los militares porque querían tratar el asunto caso por caso; y la mayor parte de las demás personas entrevistadas porque estimaban que ello era prematuro o porque era imprevisible determinar la forma que revestirían la negociación colectiva o las decisiones de los jefes militares en las zonas de ley marcial.

&htab;36.&htab;Al considerar las declaraciones de los dirigentes de la DISK a la misión, se han señalado ya las restricciones de la actividad sindical que establecen las disposiciones transitorias promulgadas en relación con la ley sobre sindicatos (núm. 2821). La misión consiguió obtener el texto de estas disposiciones con arreglo a las cuales las organizaciones sindicales cuyas actividades hubieran sido suspendidas después del 11 de septiembre de 1980 por el Consejo Nacional de Seguridad o por los jefes militares de las zonas de ley marcial, y las federaciones y confederaciones constituidas por los mismos y contra las cuales o contra cualesquiera de sus miembros o comités de dirección u organismos de inspección el Estado hubiera incoado un procedimiento por haber cometido cualesquiera de los delitos contra el Estado definidos en el volumen II, capítulo 1 del Código Penal, no pueden ejercer los derechos sindicales garantizados por la presente ley, ni pueden llevar a cabo actividades sindicales hasta que un tribunal dicte una sentencia absolutoria. No pueden recaudarse cuotas sindicales de los miembros de estos sindicatos. Sus miembros pueden darse de baja de estos sindicatos por medio de una comunicación escrita a los síndicos y a sus empleadores. Es natural que el Comité de Libertad Sindical desee considerar estas disposiciones a la luz de los principios de la OIT relativos a la libertad sindical y el derecho de sindicación.

&htab;37.&htab;En lo que se refiere a la negociación colectiva, resultó evidente para la misión que existe una diferencia considerable entre la situación que se le describió y la que observó en ocasiones anteriores, en el sentido de que la negociación colectiva viene realizándose ahora en gran escala. No se facilitaron datos a la misión sobre el particular, pero la información recogida de los tres copartícipes sociales indica que convenios colectivos se han concertado ya o están en vías de negociación, tanto en los sectores público como privado, y que estos acuerdos afectan a un número importante de trabajadores.

&htab;38.&htab;Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes de las organizaciones de empleadores indicaron a la misión que la finalidad de las disposiciones relativas al reconocimiento de los sindicatos y la autorización de negociar acuerdos colectivos era establecer un mecanismo mediante el cual se reduciría el número de sindicatos y el procedimiento de negociación colectiva estaría menos fragmentado. En la práctica, ello había conducido en el momento en que la misión efectuó su visita, a una disminución a 120 de los 930 sindicatos que existían antes. El representante de la DISK indicó a la misión que ello significaba, sin embargo, que había unos cinco sindicatos registrados para cada una de las 28 ramas de actividad industrial; manifestó además la opinión de que, a su juicio, este número era todavía excesivo. En cambio, otro representante de los empleadores entrevistado por la misión estimó que la existencia de diferentes sindicatos no menoscabaría necesariamente las negociaciones y podría incluso presentar ciertas ventajas.

&htab;39.&htab;Se señalaron a la atención de la misión alegatos relativos a restricciones en la forma en que se aplicaban las correspondientes disposiciones de la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y paros patronales. Esta era en especial la opinión de los representantes de la TURK-Is, que estimaban que se planteaban varias dificultades respecto de la forma en que los artículos 12 y 13 de la ley se aplicaban. Estos alegatos se referían al doble procedimiento exigido para el reconocimiento de un sindicato y de su derecho a negociar colectivamente a nivel de la empresa, puesto que la legislación no permite, en la forma en que se define su campo de aplicación actual, negociaciones a nivel de la industria; se referían asimismo a la obligación para todo sindicato de demostrar fehacientemente a las autoridades que representan por lo menos 10 por ciento de la fuerza de trabajo en la industria en general, así como más de 50 por ciento de la fuerza de trabajo en la empresa respecto de la cual tratan de obtener la facultad de negociar. Según la TURK-Is, las dificultades con que se ha tropezado hasta ahora en la aplicación de este sistema abarca varios conflictos sobre la exactitud del número de afiliados declarado por los sindicatos, que habían conducido frecuentemente a recurrir a los tribunales de trabajo para resolver el asunto. Sin embargo, a juicio de la TURK-Is, la inexactitud y la inaccesibilidad de los datos en que se basan las estadísticas del Ministerio de Trabajo, así como ciertos problemas con los que pretende haber tropezado en la utilización con ese fin de computadoras dificultan el funcionamiento de los tribunales. (Un representante de los empleadores también formuló críticas en las discusiones con la misión contra los resultados computadorizados de las estadísticas de la mano de obra.) Se consideró que uno de los resultados de esta incertidumbre había sido una decisión de los tribunales con arreglo a la cual si la condición relativa al número de afiliados a nivel de la industria (a saber, 10 por ciento) parecía cumplirse, no era necesario examinar detalladamente las cifras reales relativas al número de miembros; ello había conducido a su vez a una situación en que los datos oficiales no podían consultarse y en que la inscripción en el registro había sido conseguida por sindicatos cuyo propio recuento de afiliados se basaba en estadísticas anticuadas o inexactas. Se consideró que este problema se agravaba con la disposición del párrafo 3 del artículo 12 de la ley a cuyos efectos "la competencia de un sindicato de trabajadores que posee un certificado de competencia no se menoscabará en función de estadísticas ulteriormente publicadas". En total, en el momento en que se realizó la misión, había unos 48 casos en que el asunto se había sometido a los tribunales, según se alegó: dos de estos casos habían sido desestimados, nueve admitidos y 37 no indagados porque no se ponía en ellos en tela de juicio el requisito del 10 por ciento. La TURK-Is también formuló críticas respecto de los plazos - a veces meses - que se alegan haber transcurrido para la concesión de certificados de competencia por las autoridades del trabajo en comparación con el período de seis días establecido en el artículo 16 de la ley.

&htab;40.&htab;En su reunión final con funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la misión aprovechó la oportunidad para señalar a su atención algunas de las cuestiones que había considerado respecto de la legislación y la conveniencia de estudiar la posibilidad de modificar las disposiciones de que se trataba, en especial las relativas al agente negociador. Se respondió a la misión que el Ministerio se percataba de que podían plantearse problemas respecto del cómputo estadístico, pero se esperaba que éstos podrían resolverse, entre otras cosas, mediante la adquisición de conocimientos técnicos adicionales y la experiencia adquirida con el tiempo en el funcionamiento del sistema en general. Se recalcó especialmente el hecho de que sólo habían transcurrido seis meses para evaluar la eficiencia de las nuevas disposiciones, así como la necesidad de que transcurriera más tiempo antes de llegar a una conclusión definitiva respecto de los cambios que pudieran ser necesarios. Sin embargo, el Gobierno declaró que estaba dispuesto a modificar toda disposición de la legislación del trabajo cuando comprobara que obraba contra los intereses de los trabajadores en detrimento de las condiciones de trabajo. Al hacerlo, tendría que prestar la debida atención a la experiencia pasada, incluidos los defectos del sistema que existían antes de 1980 y que habían conducido a la pérdida de más de 7,6 millones de días/hombre como consecuencia de las solas huelgas declaradas en 1979-1980, así como a los objetivos esenciales de mantener la oferta de mano de obra y promover la paz del trabajo.

&htab;41.&htab;La misión terminó su programa con una visita al Ministerio de Relaciones Exteriores en que informó sobre sus reuniones e indicó la naturaleza de las discusiones que había celebrado con las autoridades militares y civiles, así como con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, incluidos diversos asuntos que, según había comprobado la misión, continuaban suscitando preocupaciones en relación con el proceso de los dirigentes de la DISK y de sus sindicatos afiliados y la legislación y la práctica en el campo laboral.

&htab;42.&htab;Sólo quisiera ahora expresar mi profundo agradecimiento a las autoridades civiles y militares de Turquía por su colaboración, su indefectible cortesía y el gran número de facilidades que se pusieron a mi disposición para que pudiera realizar la misión. También deseo expresar mi agradecimiento al presidente de la TURK-Is, Sr. Yilmaz, y sus colegas que colaboraron también plenamente con la misión; al Sr. Narin, presidente, y al Sr. Ibrahimoglu, secretario general de la TISK, cuya colaboración con la misión fue muy satisfactoria.

&htab;43.&htab;Por último, quisiera dejar constancia de mi agradecimiento al Sr. John Murray, Director de la Oficina de la OIT en Ankara que, junto con su personal, prestó una valiosa asistencia a la misión, así como al Sr. Ruchan Isik que, también por su eficiencia y habilidad ejemplares facilitó considerablemente las labores de la misión.

Ginebra, octubre de 1984&htab;William R. Simpson.