238.° INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .......................................&htab;&htab; 1-38&htab; 1-13

Casos que no requieren un examen más detenido ......&htab;&htab; 39-93&htab; 13-30

&htab;Caso núm. 1232 (India): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de la India presentada por el Centro Unitario &htab;&htab;de Empleados Bogl, el Centro Unitario de &htab;&htab;Empleados Mamc y el Sindicato de los Trabajado- &htab;&htab;res de la Pequeña Industria ....................&htab;&htab; 39-48&htab; 13-15

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab; 45-47&htab; 15

&htab;&htab;Recomendación del Comité .......................&htab;&htab; 48&htab; 15 &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1249 (España): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de España presentada por la Federación de Aso- &htab;&htab;ciaciones de Cuerpos Superiores de la Adminis- &htab;&htab;tración del Estado .............................&htab;&htab; 49-74&htab; 15-24

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab; 67-73&htab; 22-24

&htab;&htab;Recomendación del Comité .......................&htab;&htab; 74&htab; 24

&htab;Caso núm. 1286 (El Salvador): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de El Salvador presentada por el Comité &htab;&htab;de Unidad Sindical de El Salvador ..............&htab;&htab; 75-82&htab; 25-27

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab; 79-81&htab; 27

&htab;&htab;Recomendación del Comité .......................&htab;&htab; 82&htab; 27

&htab;Caso núm. 1312 (Grecia): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Grecia presentada por la Federación Inter- &htab;&htab;nacional de Trabajadores del Transporte ........&htab;&htab; 83-93&htab; 28-30

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab; 91-92&htab; 30

&htab;&htab;Recomendación del Comité .......................&htab;&htab; 93&htab; 30

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;definitivas ......................................&htab;&htab; 94-172&htab; 30-51

&htab;Caso núm. 1007 (Nicaragua): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Nicaragua presentada por la Organi- &htab;&htab;zación Internacional de Empleadores ............&htab;&htab; 94-105&htab; 30-34

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;&htab;101-104&htab; 32-33

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 105&htab; 33-34

&htab;Caso núm. 1276 (Chile): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Chile presentada por la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial ........................................&htab;&htab;106-118&htab; 34-37

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;114-117&htab; 35-36

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 118&htab; 36-37

ii &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1279 (Portugal): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Portugal presentada por el Sindicato &htab;&htab;de Trabajadores de los Establecimientos Manu- &htab;&htab;factureros de las Fuerzas Armadas ..............&htab;&htab;119-140&htab; 37-41

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;135-139&htab; 40-41

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 140&htab; 41

&htab;Caso núm. 1289 (Perú): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;del Perú presentada por el Sindicato de Emplea- &htab;&htab;dos de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. - &htab;&htab;Clínica San Borja ..............................&htab;&htab;141-151&htab; 41-44

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;148-150&htab; 43

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 151&htab; 44

&htab;Caso núm. 1295 (Reino Unido/Montserrat): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno del Reino Unido/Montserrat &htab;&htab;presentada por el Sindicato de Trabajadores &htab;&htab;Unidos de Montserrat ...........................&htab;&htab;152-172&htab; 44-51

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;165-171&htab; 48-50

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 172&htab; 50-51

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga &htab;informado de la evolución ........................&htab;&htab;173-204&htab; 51-62

&htab;Caso núm. 1175 (Pakistán): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Pakistán presentada por la Federación &htab;&htab;de Trabajadores del Petróleo, el Gas, el Acero &htab;&htab;y la Electricidad ..............................&htab;&htab;173-190&htab; 51-57

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;184-189&htab; 54-56

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 190&htab; 57

&htab;Caso núm. 1212 (Chile): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Chile presentadas por la Confederación In- &htab;&htab;ternacional de Organizaciones Sindicales Li- &htab;&htab;bres, la Federación Sindical Mundial, la Confe- &htab;&htab;deración Mundial del Trabajo y varias otras or- &htab;&htab;ganizaciones sindicales ........................&htab;&htab;191-204&htab; 58-62

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;201-203&htab; 61

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 204&htab; 61-62

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; iii &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;provisionales ....................................&htab;&htab;205-364&htab; 62-116

&htab;Caso núm. 1054 (Marruecos): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Marruecos presentadas por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindica- &htab;&htab;les Libres, la Confederación Mundial del Traba- &htab;&htab;jo, la Federación Sindical Mundial, la Confede- &htab;&htab;ración Democrática del Trabajo y otras organi- &htab;&htab;zaciones sindicales ............................&htab;&htab;205-216&htab; 62-66

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;213-215&htab; 64-65

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 216&htab; 65-66

&htab;Caso núm. 1169 (Nicaragua): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Nicaragua presentadas por el Secreta- &htab;&htab;rio de Conflictos del Sindicato de Estibadores, &htab;&htab;Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto, &htab;&htab;la Confederación Internacional de Organizacio- &htab;&htab;nes Sindicales Libres y la Confederación Mun- &htab;&htab;dial del Trabajo ...............................&htab;&htab;217-231&htab; 66-72

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;226-230&htab; 69-71

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 231&htab; 71-72

&htab;Caso núm. 1298 (Nicaragua): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Nicaragua presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres ...................................&htab;&htab;232-247&htab; 73-79

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;242-246&htab; 77-78

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 247&htab; 78-79

&htab;Caso núm. 1189 (Kenya): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Kenya presentadas por la Internacional de &htab;&htab;Servicios Públicos y la Organización de la Uni- &htab;&htab;dad Sindical Africana ..........................&htab;&htab;248-260&htab; 79-82

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;254-259&htab; 81-82

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 260&htab; 82

iv &htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1199 (Perú): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;del Perú presentadas por la Federación Inter- &htab;&htab;nacional de Mineros y la Federación Nacional &htab;&htab;de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del &htab;&htab;Perú ...........................................&htab;&htab;261-268&htab; 83-85

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;266-267&htab; 84

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 268&htab; 84-85

&htab;Caso núm. 1262 (Guatemala): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Guatemala presentadas por la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial, el Comité Nacional de &htab;&htab;Unidad Sindical de Guatemala y la Federación &htab;&htab;Autónoma Sindical Guatemalteca .................&htab;&htab;269-281&htab; 85-90

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;277-280&htab; 88-89

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 281&htab; 89-90

&htab;Caso núm. 1300 (Costa Rica): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Costa Rica presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial ..........................&htab;&htab;282-297&htab; 90-96

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;290-296&htab; 93-95

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 297&htab; 95-96

&htab;Caso núm. 1306 (Mauritania): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Mauritania presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Sindicatos Arabes ......&htab;&htab;298-311&htab; 96-98

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;307-310&htab; 97-98

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 311&htab; 98

&htab;Caso núm. 1307 (Honduras): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Honduras presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial ..........................&htab;&htab;312-329&htab; 99-104

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;323-328&htab;102-104

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 329&htab; 104

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; v &htab;&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1309 (Chile): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Chile presentadas por la Confederación In- &htab;&htab;ternacional de Organizaciones Sindicales Li- &htab;&htab;bres, la Federación Sindical Mundial y otras &htab;&htab;organizaciones sindicales ......................&htab;&htab;330-364&htab;105-116

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;&htab;355-363&htab;112-115

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab;&htab; 364&htab;115-116

vi

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab; Publicación

&htab; Informes de la Organización &htab;Internacional del Trabajo a las &htab; Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab; Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

&htab;&htab;&htab;vii

Informe&htab; Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3

viii

238.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del trabajo, en Ginebra, los días 18, 19 y 21 de febrero de 1985, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;El miembro del Comité de nacionalidad india no estuvo presente durante el examen del caso relativo a la India (caso núm. 1232).

* * *

El Consejo de Administración examinó y aprobó el informe 238.° en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985).

&htab;3.&htab;Se someten al Comité 96 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 24 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 14 casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por lo motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Brasil (caso núm. 1313), Portugal (casos núms. 1314 y 1315), Nicaragua (caso núm. 1317), República Federal de Alemania (caso núm. 1318) y España (caso núm. 1320), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

&htab;5.&htab;No habiéndose recibido aún las observaciones o informaciones esperadas de los gobiernos en relación con los casos relativos al Uruguay (casos núms. 1098, 1132 y 1290), Paraguay (casos núms. 1204, 1275 y 1301), Perú (caso núm. 1206), Bélgica (caso núm. 1250), Burkina Faso (caso núm. 1266), Papua Nueva Guinea (caso núm. 1267), Marruecos (caso núm. 1282), Costa Rica (casos núms. 1287, 1304, 1305 y 1310), Brasil (caso núm. 1294), Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), Portugal (caso núm. 1303), Granada (caso núm. 1308) y Guatemala (caso núm. 1311), que ya estaban pendientes ante el Comité en su última reunión, éste tuvo que aplazar su examen. Con respecto a Costa Rica (casos núms. 1304 y 1305), el Comité ha tomado nota de ciertas observaciones facilitadas por el Gobierno pero queda en espera de recibir las observaciones complementarias del Gobierno sobre los hechos alegados. El Comité ruega a los gobiernos de estos países que envíen sus observaciones en fecha próxima.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1187 (República Islámica del Irán), 1277 y 1288 (República Dominicana), 1285 (Chile), 1292 (España), 1297 (Chile), 1302 (Colombia), y 1319 (Ecuador), se han recibido recientemente las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. En lo que respecta a los casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana) el Comité toma nota de que la Oficina ha solicitado informaciones suplementarias al Gobierno.

&htab;7.&htab;En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), el Comité los examinó en su última reunión de noviembre de 1984 (véanse párrafos 5 a 42 del 237.° informe) y solicitó del Gobierno que enviase información sobre ciertos puntos planteados en sus conclusiones y recomendaciones sobre estos casos. En comunicación de 31 de enero de 1985, el Gobierno declara que las autoridades competentes están examinado las recomendaciones del Comité y que transmitirá informaciones y observaciones sobre el informe del Comité en cuanto estén disponibles. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le transmita observaciones a tiempo para que el Comité pueda examinar estos casos en su próxima reunión.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1129 (Nicaragua), el Comité, en su reunión de febrero de 1984 (233. er informe, párrafos 236 a 242 y 317), había pedido a los querellantes que transmitiesen informaciones complementarias en relación con los alegatos sobre violencias físicas ejercidas por las autoridades contra los miembros de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), empleados en las plantaciones de bananas y de caña de azúcar del Estado. El Comité había pedido también al Gobierno que efectuase una investigación sobre los alegatos relativos a las amenazas de muerte proferidas por las milicias oficiales contra dos dirigentes sindicales, Luis Mora, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Prensa, y Salvador Sánchez. Ulteriormente, por comunicación de 13 de abril de 1984, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), dirigió una nueva lista de sindicalistas detenidos, así como una lista de sindicatos a los que las autoridades denegaban el registro de sus comités directivos. La CMT, sin embargo, no ha aportado precisión alguna en relación con las violencias físicas que se habrían ejercido contra miembros de la CTN. En comunicación recibida en la OIT en enero de 1985, el Gobierno envió observaciones sobre los alegatos relativos a la situación en las plantaciones, así como sobre aquellos relacionados con los Sres. Mora y Sánchez. Con el fin de que el Comité pueda pronunciarse sobre el caso en su conjunto en su próxima reunión, ruega al Gobierno que le transmita en breve plazo sus observaciones sobre la última comunicación de la CMT de 13 de abril de 1984.

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1185 (Nicaragua), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1984 y solicitó del Gobierno sus observaciones sobre ciertos alegatos relacionados con el dirigente sindical, Hermógenes Aguirre Largaespada, con el sindicalista Larry Lee Shoures y sobre la detención de Abelino González Páiz (véase 223. er informe, párrafos 294 a 307 y 317). El Gobierno, en comunicación de enero de 1985, declara que estas personas no figuran como detenidas y ruega que se le envíe mayor información sobre ellas para facilitar las averiguaciones. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 295 del 233. er informe (transmitido en anexo al Gobierno con fecha 16 de marzo de 1984), en donde figuran los datos y pormenores vinculados con estos sindicalistas. El Comité confía, pues, que el Gobierno podrá enviar en breve plazo una respuesta clara y precisa sobre estos alegatos y sobre la situación de estos sindicalistas.

&htab;10.&htab;&htab;En cuanto a los casos relacionados con el Canadá (casos núms. 1172: Ontario, 1234: Alberta, 1235: Columbia Británica, 1247: Alberta y 1260: Terranova), el Comité, en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.° informe, párrafo 7), decidió aplazar el examen de estos casos por considerar necesario obtener informaciones complementarias, particularmente a través de una misión de estudio e información, con el fin de aclarar aspectos de las leyes y prácticas de que se trata. Pidió al Gobierno que diese su consentimiento para tal misión de manera que se pudiera preparar con la debida antelación. En carta de 1.° de febrero de 1985, el Gobierno declara que, después de haber consultado los diferentes gobiernos provinciales, no tiene objeción alguna para que se efectúe esta misión. Sin embargo, en vista de la amplia información que ya ha facilitado sobre todos estos casos, el Gobierno agradecería que el Comité especifique la información complementaria que se requiere, pues gran parte de esta información probablemente se podría suministrar a la Oficina de la manera acostumbrada. El Comité se felicita de que el Gobierno no tenga objeción alguna para que se lleve a cabo una misión de estudio e información, quedando entendido que dicha misión se sitúa en una fase de instrucción del Comité. Después de un examen ulterior de estos casos y en respuesta a la solicitud del Gobierno para que se le indique previamente la naturaleza de las informaciones complementarias que el Comité necesita para formular conclusiones definitivas sobre estos casos, el Comité considera que sería útil disponer de información sobre los efectos o consecuencias resultantes de la aplicación de la legislación anterior (Ontario, 1172); los efectos en la práctica de las enmiendas a la legislación vigente (Alberta, 1234); la aplicación en la práctica de la nueva legislación laboral (Alberta 1247 y Terranova 1260). El Comité desea subrayar que la propuesta de efectuar una misión de estudio e información está motivada por su deseo de llegar a conclusiones con la mayor comprensión y el mejor conocimiento de causa posibles de los aspectos de que se trata. Está convencido de que sus tareas se verán grandemente facilitadas mediante una apreciación in situ de la aplicación práctica cotidiana en las condiciones locales de la legislación a que se refieren las quejas. El Comité confía, pues, que se podrán efectuar en fecha próxima los preparativos para llevar a cabo la misión de estudio e información propuesta.

&htab;11.&htab;&htab;En lo que concierne al caso relativo a Canadá-Columbia Británica (caso núm. 1235), el Comité observa que el Gobierno facilitó información complementaria en respuesta a las conclusiones definitivas que formuló sobre este caso en mayo de 1984 (234.° informe, párrafos 316 a 328). Aunque el Comité considera que no es necesario incluir a Columbia Británica en la misión de estudio e información propuesta, desearía reiterar su recomendación anterior de que el Gobierno considere la posibilidad de introducir las enmiendas apropiadas al artículo 2 de la ley que modifica la ley sobre normas de empleo que parecería acordar a la autoridad pública la facultad de interferir en el proceso de negociación colectiva y restringir el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.

&htab;12.&htab;En relación con los casos núms. 1183, 1191, 1205 y 1212 (Chile), el Gobierno declara en su comunicación de 4 de enero de 1985, refiriéndose a los alegatos de tortura que la Excelentísima Corte Suprema designó un fiscal ad hoc para investigar los presuntos delitos de violencia innecesaria y apremios ilegítimos cometidos en contra de determinadas personas, luego de su detención y posterior relegación a diversas localidades del país. El fiscal ad hoc sustanció nueve procesos y propuso, entre los meses de julio y agosto de 1984, al Segundo Juzgado Militar, el sobreseimiento temporal en virtud de lo establecido en el artículo 409, núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es por no resultar completamente justificada la perpetración de los delitos que dieron motivo a los procesos. El Segundo Juzgado Militar aprobó el sobreseimiento temporal dictado por el fiscal ad hoc. Los perjudicados con estas resoluciones de sobreseimiento temporal, reclamaron de ellas mediante el Recurso de Apelación ante la Ilustrísima Corte Marcial, la que conoció de dichos recursos y los desechó, confirmando la resolución de sobreseimiento temporal dictada por el Juez y el fiscal ad hoc. El Gobierno añade que uno de los afectados recurrió ante la Corte Suprema mediante la presentación de un recurso de queja en contra de la sentencia de la Corte Marcial. Dicho recurso se encuentra actualmente en tramitación. El Comité toma nota de estas informaciones, así como de las seguridades dadas por el Gobierno de que una vez que la Corte Suprema se pronuncie sobre el recurso, se comunicará al Comité.

&htab;13.&htab;&htab;En cuanto al caso núm. 1219 (Liberia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1984 (véase 234.° informe, párrafos 585 a 611) y solicitó del Gobierno que le enviase observaciones complementarias detalladas sobre ciertos alegatos aún pendientes en este caso. En comunicación de 22 de enero de 1985, el Gobierno declara que ha trasladado el asunto a las autoridades competentes y que comunicará sus observaciones en cuanto estén disponibles. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno y confía que podrá transmitirle sus observaciones en breve.

&htab;14.&htab;&htab;Con referencia al caso núm. 1220 (Argentina), el Gobierno, en comunicaciones de 4 y 18 de febrero de 1985, aclara en particular que no se trata de la disolución de un sindicato sino de la disolución de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y añade que todavía no se han registrado decisiones judiciales vinculadas con el fondo de está cuestión. El Comité pide al Gobierno que le transmita el texto de las decisiones judiciales tan pronto como se dicten.

&htab;15.&htab;&htab;En cuanto al caso núm. 1222 (Bahamas), el Comité, en su reunión de noviembre de 1984, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de esta queja, rogó al Gobierno que le transmitiese sus observaciones con toda urgencia. En comunicación de 4 de febrero de 1985, el Gobierno declara que comunicará en breve sus observaciones. El Comité toma nota de esta declaración y queda a la espera de las observaciones del Gobierno.

&htab;16.&htab;En los casos núms. 1254, 1257, 1299 y 1316 (Uruguay), el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones sobre los numerosos alegatos formulados por los querellantes. Después de haber tomado conocimiento de estas respuestas, el Comité ha decidido aplazar el examen de estos casos, en particular, habida cuenta del cambio de Gobierno en curso en el país. El Comité estima, en efecto, que antes de examinar el fondo de los mencionados casos, sería útil disponer de informaciones del nuevo Gobierno que entrará en funciones próximamente en cuanto al futuro de la situación sindical en el país.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1270 (Brasil), el Comité lo examinó en su última reunión de noviembre de 1984 (236.° informe, párrafos 603 a 622) y solicitó en particular del Gobierno que le indicase las medidas adoptadas o previstas para propiciar la reintegración de los dirigentes sindicales despedidos, así como que comunicase informaciones sobre los motivos de la negativa de la empresa siderúrgica Belgo Mineira a negociar colectivamente. Mediante comunicación de 21 de diciembre de 1984, el Gobierno declara que después de varias reuniones de conciliación en la Delegación Regional del Trabajo del Estado de Minas Gerais, y no habiéndose llegado a una solución para que las partes negocien un nuevo convenio, se instruyó un proceso judicial en aplicación del Código de Trabajo y éste se encuentra pendiente de juicio ante el Tribunal del Trabajo. En lo que atañe al despido de dirigentes sindicales, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, los dirigentes afectados no habrían apelado contra estos despidos mediante acciones judiciales individuales ante el Tribunal del Trabajo. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de las observaciones del Gobierno sobre las informaciones complementarias transmitidas por los querellantes el 6 de diciembre de 1984 y 8 de enero de 1985, enviadas al Gobierno en comunicaciones de 17 de diciembre de 1984 y 17 de enero de 1985.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1291 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.° informe, párrafos 686 a 697) y observó que el Gobierno no había respondido de manera detallada al alegato aún pendiente según el cual la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. habría despedido ilegalmente a 13 trabajadores sindicados. En comunicación de 16 de enero de 1985, el Gobierno señala la necesidad de requerir de la organización querellante el suministro de datos exactos acerca de la identidad, cargos desempeñados y fechas de despido de los 13 trabajadores mencionados, con el fin de proceder a las averiguaciones oportunas. El Comité toma nota de lo que antecede y de que por comunicación de 31 de enero de 1985, la OIT ya solicitó del querellante las necesarias informaciones complementarias.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1293 (República Dominicana), que se refiere al despido de varios dirigentes sindicales y a injerencias de empleadores en las actividades de los sindicatos, el Gobierno ha enviado ciertas observaciones sobre algunos de los alegatos en comunicaciones de 2 de noviembre de 1984 y 31 de enero de 1985. El Comité queda en espera de las observaciones del Gobierno en relación con los alegatos a que no ha respondido, y que figuran en comunicaciones de la Central General de Trabajadores (Mayoritaria), de 24 de julio y 13 de noviembre de 1984.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;20.&htab;&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen y de la gravedad de los alegatos de algunos casos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos respectivos en relación con los casos núms. 1040 (República Centroafricana), 1176, 1195 y 1215 (Guatemala), 1190 (Perú), 1201 (Marruecos), 1216 y 1271 (Honduras). El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en esa fecha. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

Contactos directos

&htab;21.&htab;En cuanto a los casos núms. 953, 973, 1016, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 (El Salvador), el Comité fue informado de que el Gobierno aceptaría una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de todos estos casos. El Comité toma nota con interés de esta información y expresa la esperanza de que al recibo de la confirmación del Gobierno se podrán realizar en fecha próxima los preparativos para llevar a cabo dicha misión.

* * *

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1110 (Tailandia), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase el texto del fallo pronunciado por el Tribunal Penal en el caso del asesinato de dos dirigentes sindicales del Sindicato de la Granja Saha y Compañía (véase 236.° informe, párrafo 400). En comunicación de 7 de febrero de 1985, el Gobierno facilita una copia del mencionado fallo.

&htab;23.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1272 (Chile), el Comité había rogado al Gobierno que comunicara el texto de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el despido del dirigente sindical Luigi Salerno (véase 236.° informe, párrafo 638). En su comunicación de 4 de enero de 1985, el Gobierno declara que en la época de su despido el Sr. Luigi Salerno no era todavía dirigente sindical y que la Corte Suprema confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de Rancagua en el sentido de que el despido era injustificado, por lo que el Sr. Salerno tenía derecho a indemnización. Al tiempo que el Comité toma nota de estas informaciones, considera útil recordar a la atención del Gobierno que la protección contra los actos de discriminación antisindical no debe cubrir solamente a los dirigentes sindicales sino también a todos los trabajadores dentro del marco de sus actividades sindicales. Más aun, no parece que se asegure una protección suficiente contra tales actos si en la práctica la legislación permite a los empleadores despedir a un trabajador, a condición de que paguen las indemnizaciones previstas por la ley para todo caso de despido injustificado, incluso si el motivo real es el de su afiliación o su actividad sindical.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1283 (Nicaragua), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.° informe, párrafos 639 a 650) y solicitó del Gobierno sus observaciones sobre la detención de varios dirigentes sindicales, a saber: Luis Mora Sánchez, Jorge Ortega Rayo, Antonio Benito Gómez Centeno y Numan Pompilio Calderón Araus. En comunicación de enero de 1985, el Gobierno declara que los sindicalistas antes mencionados fueron puestos en libertad mediante indulto decretado por el Consejo de Estado. El Comité toma nota de estas informaciones. Sin embargo, no habiendo especificado el Gobierno los motivos de la detención de los tres últimos sindicalistas mencionados, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de detención contra dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales son contrarias a los principios de la libertad sindical.

* * *

&htab;25.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los siguientes casos: casos núms. 1175 (Pakistán), 1261 (Reino Unido) y 1295 (Reino Unido/Monserrat).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;26.&htab;En cuanto al caso núm. 871 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución del asunto relativo al proceso incoado por el asesinato del dirigente sindical campesino, Justiniano Lame, ocurrido en el Departamento del Cauca en 1977. El Tribunal Supremo Militar había declarado nulo lo actuado en este proceso y el expediente fue trasladado a la autoridad de primera instancia. En comunicaciones de 16 de enero y 14 de febrero de 1985, el Gobierno declara que el Consejo de Guerra Ordinario juzgó de nuevo al presunto culpable y profirió un veredicto absolutorio estando ahora pendiente de consulta ante el Tribunal Superior Militar. El Comité toma nota de que el Gobierno le tendrá informado del resultado de dicha consulta.

&htab;27.&htab;En cuanto al caso núm. 1037 (Sudán), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado del resultado de las elecciones celebradas en febrero de 1983 en el Sindicato de Ferroviarios. En comunicación de 28 de noviembre de 1984, el Gobierno declara que dichas elecciones han finalizado y transmite la lista de los elegidos para el comité central de este sindicato. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;28.&htab;En cuanto al caso núm. 1134 (Chipre), el Comité había solicitado del Gobierno que enviase copia de la decisión del Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por el Fiscal General impugnando la validez de las elecciones sindicales de la Organización Panchipriota Griega de Maestros. En comunicación de 29 de octubre de 1984, el Gobierno declara que a pedido del Fiscal General de la República, el Tribunal Supremo autorizó el desistimiento del recurso. El Comité toma nota de estas informaciones y confía que en estas circunstancias, los representantes electos de los trabajadores podrán desempeñar libremente sus funciones.

&htab;29.&htab;En relación con el caso núm. 1155 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que continuara informándole de todo progreso que se lograse en la investigación de las circunstancias que rodearon la muerte de dos dirigentes sindicales, Sres. Agapito Chagüenda y Eliécer Tamayo, acaecidas en septiembre de 1982, en el Departamento del Cauca. En comunicaciones de 16 de enero y 14 de febrero de 1985, el Gobierno declara que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en los casos en que los datos allegados durante la instrucción del sumario no han permitido pronunciar inculpación alguna - impidiendo así la prosecución normal del proceso -, el expediente debe archivarse provisionalmente en el Juzgado de Instrucción, continuando la investigación los organismos especializados de seguridad en espera de que pueda reanudarse la labor judicial y llegar a una decisión definitiva. El Comité toma nota de estas informaciones y de que el Gobierno informará inmediatamente de los resultados de la investigación en caso de que permitan la reapertura del proceso.

&htab;30.&htab;En cuanto a los casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los juicios relativos a varios dirigentes sindicales detenidos en agosto y septiembre de 1982, de las medidas tomadas para devolver los bienes sindicales confiscados en agosto de 1982 a sus propietarios legítimos, una vez concluido el juicio para el cual estos bienes se retuvieron como pruebas, que le informase del resultado de las investigaciones relacionadas con las desapariciones inexplicadas de dirigentes y miembros de KMU y que le indicase si el Secretario General de TUPAS fue autorizado a salir del país para que pudiera cumplir los compromisos derivados de la afiliación de su organización a una organización sindical internacional. En comunicación de 1.° de diciembre de 1984, la TUPAS declaró que su Secretario General no fue autorizado a viajar pero que había presentado ante el Presidente de Filipinas, el jefe de la Comandancia Militar, el jefe de asuntos de detenidos así como el Tribunal Supremo, otra solicitud para asistir a una conferencia sindical internacional, esta vez en la India. A su carta de 14 de enero de 1985, el Gobierno acompaña una copia de la decisión del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1984, por la que se autoriza al Secretario General de TUPAS a asistir a la conferencia sindical en el extranjero y una copia de la recomendación favorable del Ministerio de Trabajo dirigida al Presidente de Filipinas, sobre este asunto. El Comité toma nota con interés de esta información y ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los juicios e investigaciones mencionados anteriormente.

&htab;31.&htab;En cuanto al caso núm. 1208 (Nicaragua), el Comité solicitó del Gobierno, en su reunión de febrero de 1984 (véase 233. er informe, párrafos 214 a 317), que indicase si el dirigente sindical, Salomón Díaz Fernández continuaba detenido y que especificara los cargos que se le imputaban. En comunicación de enero de 1985, el Gobierno declara que este sindicalista fue puesto en libertad mediante indulto decretado en agosto de 1984. El Comité toma nota de esta información y desea reiterar a la atención del Gobierno que la detención preventiva de dirigentes sindicales implica un grave riesgo de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales.

&htab;32.&htab;El Comité examinó el caso núm. 1237 (Brasil), en su reunión de mayo de 1984 (véase el 234.° informe, párrafos 203 a 214) y solicitó del Gobierno información sobre el curso dado a las inculpaciones de los cuatro autores de la muerte de la dirigente sindical, Margarida María Alves, y que le enviara copia de las sentencias que se pronunciasen. El Gobierno declara en su comunicación de 21 de diciembre de 1984, que se decretó detención preventiva para los acusados y que el proceso judicial se encuentra en su fase final, pendiente de oír a los testigos de la acusación. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le envíe copia de las sentencias en cuanto se pronuncien.

&htab;33.&htab;En cuanto al caso núm. 1239 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de la investigación judicial en curso en relación con la muerte del dirigente sindical, Francisco Cristóbal Caro Montoya. Mediante comunicación de 16 de enero de 1985, el Gobierno indica que el Juez Octavo Superior de Medellín, en respuesta a la solicitud de información formulada por el Ministerio de Trabajo, informa que se han practicado las diligencias posibles para identificar al autor o autores del delito sin obtener resultado positivo alguno. Prosigue el Gobierno aclarando que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, se ha ordenado el archivo provisional del expediente pero que, no obstante, los organismos especializados de seguridad continuarán la investigación y si se produjesen resultados positivos, el proceso se reanudaría e informaría inmediatamente a la OIT. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;34.&htab;En cuanto a los casos núms. 1240 y 1248 (Colombia), el Comité los examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.° informe, párrafos 316 a 342) y solicitó del Gobierno que le informase de la sentencia que dictara el Consejo de Estado para saber si se podía otorgar la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (SINTRAIDIPRON). En comunicación de 16 de enero de 1985, el Gobierno declara que el Consejo de Estado determinó que los trabajadores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (IDIPRON), son empleados públicos y que, por consiguiente, podrán constituir, si lo estiman conveniente, una organización sindical de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, con las restricciones previstas por la ley para esta categoría de funcionarios. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;35.&htab;Con referencia al caso núm. 1252 (Colombia), el Comité había solicitado del Gobierno que le comunicase el resultado de las investigaciones judiciales emprendidas a raíz de la muerte del dirigente sindical, Miguel Angel Caro Henao. En comunicación de 14 de febrero de 1985, el Gobierno declara que la investigación de que se trata está dirigida por el juzgado 59 de Instrucción Criminal (Santa Fe de Antioquia), comunicará informaciones al respecto tan pronto como sea posible. El Comité confía que el Gobierno podrá enviar tales informaciones dentro de un lapso de tiempo razonable.

&htab;36.&htab;En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), el Comité, en su reunión de mayo de 1984 (234.° informe, párrafos 343 a 371), llegó a la conclusión de que la decisión unilateral adoptada por el Gobierno de privar a la categoría de funcionarios de que se trata de afiliarse a un sindicato, no era conforme con el Convenio núm. 87. El Comité recomendó al Gobierno que reconsiderase el asunto a la luz de las consideraciones enunciadas en su informe y le rogó que le mantuviese informado de toda medida adoptada en relación con los aspectos planteados en este caso. En su reunión de noviembre de 1984 (236.° informe, párrafo 33), el Comité al tomar nota de ciertos comentarios del Congreso de Sindicatos y del Gobierno, en particular que los asuntos tratados en el informe del Comité estaban pendientes de decisión de los tribunales del Reino Unido (Casa de los Lores), expresó la esperanza de que sería posible al Gobierno mantener discusiones que podrían resultar en la resolución del conflicto y restaurar a los funcionarios afectados su derecho de asociación según disponen los convenios internacionales. El Comité ha recibido una comunicación del Gobierno de 5 de enero de 1985, y observa que no contiene nueva información de los hechos que justifiquen un nuevo examen del caso, pero que plantea ciertas cuestiones relacionadas con las obligaciones dimanantes de convenios ratificados, en particular, la relación existente entre las obligaciones dimanantes de los Convenios núms. 87 y 151. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinará aspectos de este asunto y de que la organización nacional querellante (el Congreso de Sindicatos) ha sometido ciertos comentarios. El Comité estima, pues, que la comunicación que se ha recibido del Gobierno no es susceptible de modificar las conclusiones anteriores del Comité, pero que debe señalarse a la atención de la Comisión de Expertos.

&htab;37.&htab;Finalmente, el Comité observa que los gobiernos de Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), Marruecos (caso núm. 1077), India (casos núms. 1100 y 1227), Estados Unidos de América (caso núm. 1130), Ghana (caso núm. 1135), Iraq (caso núm. 1146), Perú (casos núms. 1181 y 1228), Ecuador (caso núm. 1230), Australia (caso núm. 1241) y Honduras (caso núm. 1268), no han respondido todavía a las solicitudes del Comité de que le mantuviesen informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos podrán comunicar esas informaciones en fecha próxima.

* * *

&htab;38.&htab;Con referencia a los casos núms. 967 (Perú), 1034 (Brasil), 1075 (Pakistán) y 1121 (Sierra Leona), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, los respectivos gobiernos no hayan respondido a las solicitudes del Comité de que le mantuviesen informado de la evolución de la situación en los diferentes asuntos. El Comité desea recordar que:

&htab;en el caso núm. 967 (Perú) , pidió al Gobierno en su reunión de mayo de 1981, que efectuase una investigación judicial para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades en la muerte de una sindicalista durante una reunión sindical en Lima, en mayo de 1980, y que le informase del resultado de dicha investigación. El Comité debe reiterar que, en caso de pérdida de vida durante una reunión sindical pública, es necesario efectuar inmediatamente una encuesta imparcial y detallada de los hechos e iniciar los procedimientos legales regulares para determinar los motivos de la acción emprendida por las fuerzas de seguridad y deslindar las responsabilidades;

&htab;en el caso núm. 1034 (Brasil) , el Comité solicitó del Gobierno, en su reunión de mayo de 1982, que le tuviese informado de las medidas adoptadas para devolver la personalidad jurídica a las asociaciones de docentes del Estado de Río de Janeiro, que fueron suspendidas por vía administrativa. En este caso, el Comité desea recordar el principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben ser suspendidas por vía administrativa; &htab;en el caso núm. 1075 (Pakistán) , el Comité invitó al Gobierno, en su reunión de noviembre de 1982, a revocar el texto del reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981, que prohíbe toda actividad sindical en las compañías aéreas nacionalizadas y que le enviase el texto revocatorio. El Comité desea insistir en que la prohibición de todas las actividades sindicales en el sector nacionalizado de las líneas aéreas impuesta por dicho reglamento, aunque ello sea con carácter temporal, constituye una violación de los principios de la libertad sindical y, en particular, del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Pakistán, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones;

&htab;y en el caso núm. 1121 (Sierra Leona) , el Comité pidió al Gobierno, en su reunión de noviembre de 1982, que le indicase si el ex secretario general del Congreso del Trabajo de Sierra Leona, Sr. James Kabia, a quien se había prohibido ejercer toda actividad sindical en marzo de 1982, pudo reanudar sus actividades sindicales. El Comité debe señalar a este respecto que la destitución de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales y que en el presente caso, el Sr. James Kabia debería poder ejercer de nuevo las funciones para las que había sido elegido.

&htab;El Comité expresa la firme esperanza de que, en todos estos casos, los gobiernos interesados tomarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1232 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR EL CENTRO UNITARIO DE EMPLEADOS BOGL, EL CENTRO UNITARIO DE EMPLEADOS MAMC Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA

&htab;39.&htab;El 2 de septiembre de 1983 el Centro Unitario de Empleados BOGL, el Centro Unitario de Empleados MAMC y el Sindicato de los Trabajadores de la Pequeña Industria presentaron una queja contra el Gobierno de la India por violación de los derechos sindicales. El Gobierno contestó en una comunicación de fecha 27 de octubre de 1984.

&htab;40.&htab;La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;41.&htab;Los querellantes alegan que la dirección de Bharat Ophthalmic Glass Ltd. - una empresa pública - se niega a negociar con los representantes reconocidos de sus empleados, el Centro Unitario de Empleados BOGL. Asimismo, alegan que la dirección de la Mining and Allied Machiney Corp. - otra empresa pública - se niega a negociar con los cuatro sindicatos reconocidos que representan a sus empleados. Por último, señalan que la Durgapur Small Industries Association - constituida por empleadores de la pequeña industria - está obrando de igual manera.

&htab;42.&htab;Según los querellantes, la autoridad responsable de la conciliación legal de Bengala Occidental, favorece a los empleadores y no toma la iniciativa para resolver las quejas de los trabajadores a pesar de estar autorizada a hacerlo por la ley de conflictos laborales de 1947. Los querellantes señalan que se llamó la atención de semejante estado de cosas ante los diversos ministros de Bengala Occidental interesados y el Gobierno central, si bien hasta el momento no se ha adoptado ninguna acción favorable.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;43.&htab;En su comunicación de 27 de octubre de 1984, el Gobierno señala que la queja colectiva es imprecisa y demasiado general. Según el Gobierno del Estado de Bengala Occidental, las dos direcciones del sector público así como las asociaciones de empleadores han negado el alegato. Además, parece que ninguno de los sindicatos querellantes ha elevado una queja ante la autoridad de relaciones laborales pertinente según la ley de conflictos laborales, antes de plantear el caso ante la OIT. El Gobierno indica que los sindicatos querellantes no han acudido ante las direcciones de trabajo estatales y que no citan caso específico alguno de inobservancia de los derechos sindicales por parte de la dirección de las empresas.

&htab;44.&htab;El Gobierno concluye que, dada la falta de datos concretos y dado que los mecanismos existentes para hallar una solución a las quejas no se han utilizado, carece de finalidad alguna proseguir el análisis del caso.

C. Conclusiones del Comité

&htab;45.&htab;El Comité lamenta no haber recibido de los querellantes la información detallada y precisa que se le solicitó en apoyo de su queja. Toma asimismo nota de la respuesta del Gobierno a la querella que se le transmitió.

&htab;46.&htab;El Comité quiere recordar en términos generales, al igual que ha hecho en otros casos sobre la negativa alegada de un empleador para negociar colectivamente con determinadas organizaciones de trabajadores reconocidas, que la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener un carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación. [Véanse, por ejemplo, el 211. er informe, casos núms. 1035 y 1050 (India), párrafo 110.] Estima, en consecuencia, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;47.&htab;En cuanto a los alegatos de que la autoridad responsable de la conciliación legal de Bengala Occidental no ha tomado ninguna iniciativa para resolver las quejas de los trabajadores, el Comité, a falta de información detallada sobre este aspecto del caso, sólo puede concluir que no procede proseguir el examen del mismo.

Recomendación del Comité

&htab;48.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1249 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

&htab;49.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración del Estado (FEDECA) de 18 de noviembre de 1983. FEDECA envió informaciones complementarias por comunicación de 2 de enero de 1984. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 6 de abril de 1984.

&htab;50.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;51.&htab;La Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (FEDECA) alega que en enero de 1983 el Ministerio de la Presidencia (que, tiene encomendados los asuntos de la función pública) abrió una mesa de negociaciones sobre horarios y remuneraciones de los funcionarios, a la cual fueron convocadas las organizaciones sindicales FSP (UGT); CCOO y CSIF, pero no FEDECA. Ante esta situación se solicitó por escrito la presencia de FEDECA. La directiva de FEDECA fue llamada varias veces al Ministerio de la Presidencia (una de ellas en audiencia formal del Ministro, otras para conversaciones con el Secretario de Estado para la Función Pública, o con el Director General de la Función Pública) para tratar de resolver el tema de la presencia de FEDECA en la mesa de negociaciones. Finalmente, a últimos de enero se comunicó verbalmente a FEDECA la negativa de Presidencia del Gobierno a admitir su presencia en las mesas de negociaciones, alegando que "las otras tres organizaciones sindicales con las que había venido negociando el Ministerio de la Presidencia se oponían a ello".

&htab;52.&htab;Según el querellante, en el mes de junio de 1983, el Ministro de la Presidencia, siempre sin admitir la negociación con FEDECA, tuvo a bien remitir una copia del anteproyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública y otro del de ley orgánica de sindicación y huelga de funcionarios, requiriendo para que "a la mayor brevedad posible" se informase sobre los mismos a la vez que, de palabra, se comunicaba la necesidad de hacerlo en el plazo de cinco días. FEDECA señala que no ha tenido ninguna respuesta al informe que remitió dentro del plazo señalado, ni ninguna conversación sobre el mismo. Es evidente que el hecho de solicitar un informe y de no tratar sobre el mismo después de haberlo recibido no puede ser contemplado como ningún proceso de negociación.

&htab;53.&htab;El querellante añade asimismo que el señor Ministro de la Presidencia y el señor Secretario de Estado para la Función Pública llamaron a audiencia a la directiva de FEDECA para el 6 de octubre de 1983, prometiendo en el curso de la referida audiencia que FEDECA iba a ser admitida a las mesas de negociaciones para tratar asuntos relativos a la reforma de las administraciones públicas. El querellante señala que para su sorpresa, sin haber sido convocados hasta ahora para ninguna clase de negociación, algunos de los temas a debatir tales como distribución de determinados conceptos salariales, como el nuevo anteproyecto de ley de medidas para la reforma de la administración pública y como el de ley orgánica de sindicación y huelga de funcionarios han sido resueltos y, el primero de ellos enviado ya por el Gobierno a las Cortes. Dado que dichos temas, así como el de las incompatibilidades de los funcionarios (para el que ni siquiera se ha recabado informe de FEDECA) constituyen materia normal de negociación colectiva (artículo 2 del Convenio núm. 154 de la OIT) es evidente que la línea de actuaciones seguida por el señor Ministro de la Presidencia y por el señor Secretario de Estado para la Función Pública constituye una continuada violación de los artículos 5, 7 y 8 del Convenio núm. 154 de la OIT.

&htab;54.&htab;Por otra parte, el querellante alega que el tratamiento dado en los medios oficiales de información (prensa oficial, radio, televisión, etc.) en los que se distorsiona la realidad, presentando al sindicato decididamente partidario del Gobierno y subsidiario de su partido político (FSP-UGT) como gestor y protagonista de pretendidos "logros" para los funcionarios en el curso de las negociaciones en las que se les ha negado la presencia, y el hecho de que siendo muy reducido el número de los funcionarios que pertenecen al mismo es muy elevada la proporción de los que, dentro de dicho número, gozan de la situación de "liberados", que implica cobrar sus emolumentos como funcionarios y prestar sus servicios al referido Sindicato y no al Estado; constituyen de hecho "medidas que tienden a fortalecer las organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador". Pues en el caso de los funcionarios públicos el empleador es el Estado y quien lo dirige el Gobierno. De aquí que las circunstancias que se acaban de denunciar pueden ser consideradas como una violación del artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT.

&htab;55.&htab;El querellante alega asimismo que los esquemas de participación que pretende constituir el "anteproyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública" se despliegan en clara contradicción con el espíritu y con el texto del artículo 5 del Convenio núm. 151 de la OIT, al prescribir en su artículo 6 que la participación del personal al servicio de las administraciones públicas ha de materializarse a través de un órgano institucional (el Consejo Superior de la Función Pública), en el que los representantes de los empleadores (Gobierno; gobiernos de las comunidades autónomas; gobiernos de las corporaciones locales) son tres veces más numerosos que los representantes de los trabajadores y que, además, está incluso desprovisto de facultades decisorias reales. El querellante añade que esto debe ser considerado conjuntamente con el artículo 6 del proyecto de ley orgánica de la libertad sindical que reza como sigue:

&htab;"Artículo 6. &htab;1.&htab;La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical. &htab;2.&htab;Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal: a)&htab;Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por ciento o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas. b)&htab;Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). &htab;3.&htab;Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a)&htab;Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista. b)&htab;La negociación colectiva en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a través de su participación en las comisiones negociadoras de los convenios. c)&htab;Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. d)&htab;Constituir secciones sindicales y desarrollar la acción sindical en los centros de trabajo en los términos y con las garantías previstas en esta ley y en el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo que dispongan los convenios colectivos. e)&htab;El ejercicio colectivo del derecho de huelga, así como la adopción de medidas de conflicto colectivo, en los términos legalmente establecidos. f)&htab;Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. g)&htab;Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las administraciones públicas. h)&htab;Cualquier otra función representativa que se establezca."

La organización querellante considera que como consecuencia de ambos artículos la representación institucional de los funcionarios públicos en el Consejo Superior de la Función Pública podría serles sistemáticamente negada a los representantes democráticamente elegidos por los funcionarios y recaer en personas designadas por organizaciones sindicales que no hubiesen obtenido prácticamente votos de los mismos. Esta situación es especialmente grave cuando el Estado es el empleador y existe, como sucede en España, un poderoso sindicato vinculado políticamente al partido del Gobierno.

&htab;56.&htab;Por último, el querellante señala que el proyecto de ley orgánica de la libertad sindical excluye la constitución de sindicatos para los trabajadores por cuenta propia que no tengan otros trabajadores a su servicio.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;57.&htab;En cuanto al alegato de no participación de la organización querellante en las mesas de negociación para tratar asuntos relativos a la reforma de las administraciones públicas, establecidas en el Ministerio de la Presidencia-Secretaría de Estado para la Administración Pública (proyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública, proyecto de ley orgánica de sindicación y huelga de funcionarios, etc.), el Gobierno declara que teniendo en cuenta la escasa entidad de la normativa hoy existente sobre la libertad sindical de los funcionarios públicos, reconocida en el artículo 28 de la Constitución española, sólo explicable en virtud de las harto conocidas circunstancias en las que hasta fechas muy recientes se desarrolló la vida sindical española en general y particularmente la de los funcionarios públicos, es necesario decir antes de nada que no se han celebrado aún elecciones sindicales generales en el ámbito de la función pública española. Con todo y de un modo evidentemente provisional, al amparo de la legislación existente (ley 19/1977, derecho de asociación sindical; decreto 873/1977, de depósito de estatutos de organizaciones sindicales; decreto 1522/1977, derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos y resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 7 de junio de 1979), ya desde marzo de 1982, viene actuando ante los órganos superiores de la Administración del Estado, una representación de las principales centrales sindicales, que agrupan a los funcionarios públicos, en concreto la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y las Comisiones de la Administración de Comisiones Obreras (CCOO), las cuales han acreditado sobradamente su representatividad en diversas elecciones sectoriales celebradas en las administraciones públicas, en todas las cuales indefectiblemente las tres aparecen siempre en lugares destacados y con resultados relativamente homogéneos y significativos.

&htab;58.&htab;De tales resultados - prosigue el Gobierno -, cabe en buena lógica deducir que las tres centrales son las que mejor representan hoy por hoy a los funcionarios públicos ante la Administración, y se presentan con una evidente vocación global y general, frente a las demás asociaciones de funcionarios, las cuales vienen obteniendo importantes resultados electorales en concretos órganos administrativos, lo que evidencia una vez más un carácter sectorial y particular, carácter que les lleva a integrarse en importantes mesas parciales de negociación existentes en diversos departamentos ministeriales (singularmente en Educación y Ciencia y en Transportes y Comunicaciones).

&htab;59.&htab;El Gobierno puntualiza que existen cerca de un millar de asociaciones de funcionarios. Entre ellas son fácilmente diferenciables aquellas que tienen como base asociativa cuerpos de funcionarios o sectores concretos de actividades, de las entidades sindicales de implantación general en el ámbito territorial nacional y extensión al sector laboral público y al de la empresa privada. Además del millar de asociaciones, existen 36 federaciones de asociaciones de funcionarios, sin contar entre ellas a la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), que forma parte de las tres centrales sindicales de implantación general; dicha CSIF agrupa a otras 50 entidades. Por su parte, la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (FEDECA), está compuesta por 26 asociaciones, de ellas cinco al menos pertenecen simultáneamente a CSIF, su ámbito es por definición de su propio estatuto referido a cuerpos de funcionarios para los que se exige titulación universitaria superior, lo que no ocurre con CSIF. Instrumentar, en conclusión, una negociación general con la totalidad de esas asociaciones es, evidentemente, inviable, y se ha tenido que recurrir, hasta que se celebren elecciones sindicales generales en la función pública, a la acreditada representatividad de las centrales sindicales indicadas, lo que no ha sido obstáculo para mantener diálogo abierto y para efectuar consultas formales, con diversas asociaciones de funcionarios, entre ellas la propia FEDECA, además de las referidas mesas sectoriales existentes en varios ministerios.

&htab;60.&htab;El Gobierno se refiere también al especial sentido que la expresión "negociación de las condiciones de empleo" tiene en el ámbito estatutario de la función pública, e indica que el artículo 7 del Convenio núm. 151 de la OIT puntualiza al establecer que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones, expresiones que evidencian la variedad de procedimientos posibles.

&htab;61.&htab;Por todo ello, concluye el Gobierno, es evidente que no se ha producido vulneración del Convenio núm. 154 de la OIT, con independencia del hecho de la no ratificación aún de ese Convenio por España, y que tampoco ha sido violado el Convenio núm. 151 en ninguno de sus apartados.

&htab;62.&htab;En cuanto al alegato relativo al tratamiento dado en los medios oficiales de información, en los que se distorsiona la realidad presentando al sindicato partidario del Gobierno y subsidiario de su partido político (FSP-UGT) como gestor y protagonista de pretendidos "logros" para los funcionarios en el curso de las negociaciones a las que se ha negado la presencia a FEDECA, el Gobierno declara que la Constitución española reconoce y garantiza la libertad de información (artículo 20), pero además ella misma establece que "la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España" (artículo 20.3). Ya en 1980, las Cortes españolas aprobaron una norma legal, ley 4/1980, que define la entidad pública Radio y Televisión Española y establece para su control, un consejo de 12 miembros, elegidos por las propias Cortes, no por el Gobierno. No es, pues, el momento actual español el idóneo para referirse a él como "el de medios oficiales de información (prensa oficial, radio, televisión, etc.)". No consta, de otra parte, documentación remitida por FEDECA, que avale tan tajante afirmación.

&htab;63.&htab;El Gobierno añade que en relación con las tres centrales sindicales citadas, las facilidades concedidas a sus representantes están en todo caso, de acuerdo precisamente con lo establecido por el artículo 6 del Convenio núm. 151 de la OIT y en el artículo 9 del proyecto de ley orgánica de libertad sindical, remitido a las Cortes el 30 de noviembre pasado. Además, de todos modos, el Convenio núm. 98 se refiere a los trabajadores y se excluye expresamente de su ámbito a los funcionarios públicos (artículo 6 del mismo), por lo que tampoco cabe hablar en esta oportunidad de violación del artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT.

&htab;64.&htab;Con independencia de todo ello, prosigue el Gobierno, no es admisible la acusación a la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de ser una federación sindical estipendiaria del Gobierno. Cabe señalar que la UGT es una organización sindical fundada hace prácticamente 100 años (en 1888), miembro de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, y que, como muy bien se sabe, incluso en épocas en las cuales la actividad sindical en nuestro país requería la más rigurosa clandestinidad, juntamente con muy concretos y contados sindicatos españoles, actuaba en representación de los trabajadores hispánicos ante la OIT. En la actualidad, en el ámbito laboral de la Administración del Estado, UGT ostenta la condición de sindicato más representativo (elecciones sindicales laborales en la Administración, 1983: de un total de 3 537 delegados de personal elegidos, el 45,4 por ciento corresponden a UGT y el 31 por ciento a Comisiones Obreras).

&htab;65.&htab;En cuanto al proyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública, remitido por el Gobierno a las Cortes el 2 de noviembre de 1983, cuyo artículo 5 establece el Consejo Superior de la Función Pública, como órgano colegiado de encuentro entre las distintas administraciones públicas y el personal, funcionario y no funcionario, a su servicio, el Gobierno declara que este órgano se perfila como ente deliberante y de consulta, no decisorio, y que vela por la coordinación entre las administraciones públicas. En modo alguno se trata de un órgano de negociación como el aludido por el artículo 5 del Convenio núm. 151 de la OIT.

&htab;66.&htab;El Gobierno declara asimismo que el proyecto de ley orgánica de libertad sindical, remitido el 30 de noviembre pasado por el Gobierno a las Cortes, en su disposición adicional segunda, dispone lo siguiente: "1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los Comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución ("La ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos..., las peculiaridades de su derecho a sindicación..."), el Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en materia de elecciones a órganos de representación del personal en las administraciones públicas". Esto es, el correspondiente desarrollo normativo de esta disposición determinará cuáles serán los órganos de representación del personal en las administraciones públicas y el procedimiento en materia de elecciones sindicales para los representantes del personal en tales órganos. Es, pues, injustificada la alegación de FEDECA de vulneración del artículo 5 del Convenio núm. 151 por el proyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública, ya que, en todo caso, será en la legislación en desarrollo del proyecto de ley orgánica de libertad sindical donde se establecerán los órganos de representación de las administraciones públicas y esa legislación tendrá en cuenta lo dispuesto en el Convenio núm. 151 de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

&htab;67.&htab;En lo que respecta a la exclusión de FEDECA en las mesas de negociaciones para tratar asuntos relativos a la reforma de las administraciones públicas (horarios y remuneraciones de los funcionarios; anteproyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública; anteproyecto de ley orgánica de sindicación y huelga de los funcionarios; e incompatibilidades de los funcionarios), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, desde marzo de 1982 viene actuando ante los órganos superiores de la administración del Estado una representación de las principales centrales sindicales que agrupan a funcionarios públicos (CSIF, FSP-UGT y CCOO), que aparecen siempre en lugares destacados y con resultados relativamente homogéneos y significativos en diversas elecciones sectoriales celebradas en las administraciones públicas y que se presentan con una evidente vocación global y general, frente a las demás asociaciones de funcionarios, las cuales vienen obteniendo importantes resultados electorales en concretos órganos administrativos, lo que evidencia una vez más un carácter sectorial y particular. El Comité toma nota asimismo de que en 1983, en las elecciones sindicales laborales en la Administración Pública, de un total de 3 537 delegados de personal elegidos el 45,4 por ciento corresponden a UGT y el 31 por ciento a CC.OO.

&htab;68.&htab;En anteriores ocasiones, el Comité ha afirmado que el simple hecho de que la legislación o la práctica de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales a efectos de otorgar a las primeras ciertos privilegios o ventajas, por ejemplo en materia de representación o de consulta no es en sí criticable ni presenta inconvenientes desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical, siempre que tal distinción se funde en criterios objetivos tales como el número más elevado de afiliados y que no se comprometan los derechos y garantías fundamentales de las organizaciones menos representativas [véase 217.° informe, caso núm. 1061 (España), párrafo 133]. A este respecto, el Comité observa que según se desprende de los anexos enviados por la organización querellante (FEDECA), ésta agrupa a alrededor de 7 500 de los casi 12 000 funcionarios de 26 cuerpos superiores (abogados del Estado, carrera diplomática, ingenieros de caminos, técnicos de la administración civil del Estado, etc.). El Gobierno ha señalado, por otra parte, que el ámbito de FEDECA es por definición de su propio estatuto referido a cuerpos de funcionarios para los que se exige titulación universitaria superior.

&htab;69.&htab;En estas condiciones, habida cuenta de que el número de afiliados a las asociaciones que forman FEDECA se situaría alrededor de 7 500 (número muy limitado en relación con el total de funcionarios españoles), y de que ésta, aparte de declarar sin mayores detalles que FSP-UGT tendría un número de funcionarios afiliados muy reducido, no ha aportado precisiones susceptibles de contradecir la afirmación del Gobierno de que las tres organizaciones llamadas a participar a las mesas de negociaciones sobre asuntos relativos a la función pública (CSIF, FSP-UGT y CCOO) son las principales centrales sindicales que agrupan a funcionarios públicos y que tienen - frente a las demás asociaciones de funcionarios - una evidente vocación global y general, el Comité considera que la no participación de FEDECA en las referidas mesas de negociaciones no parece objetable desde el punto de vista del principio expuesto.

&htab;70.&htab;En cuanto al alegato del querellante objetando el tratamiento dado en los medios oficiales de información presentando a FSP-UGT como gestor y protagonista de pretendidos "logros" para los funcionarios en el curso de las negociaciones, el Comité observa que el querellante no ha transcrito las informaciones que critica y que la organización sindical a que se refiere el querellante fue una de las organizaciones negociadoras. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité concluye que no existen elementos que permitan afirmar que ha habido violación de los principios de la libertad sindical.

&htab;71.&htab;En cuanto al alegato según el cual siendo muy reducido el número de los funcionarios que pertenecen a FSP es muy elevada la proporción de los que dentro de ese número gozan de la situación de "liberados" (licencia sindical), el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a este alegato. No obstante, dado que el querellante no ha indicado ni la proporción entre afiliados y número de dirigentes con licencia sindical en FSP-UGT y en otras organizaciones, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones sobre este alegato.

&htab;72.&htab;Por último, en lo que respeta a las disposiciones de anteproyectos y proyectos de ley objetadas por el querellante, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Consejo Superior de la Función Pública, previsto en el artículo 6 del proyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública, es un órgano que se perfila como ente deliberante y de consulta, no decisorio, que vela por la coordinación entre las administraciones públicas, y no un órgano de negociación en el sentido del artículo 7 del Convenio núm. 151. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que en la legislación en desarrollo del proyecto de ley orgánica de libertad sindical se establecerán los órganos de representación de las administraciones públicas y esa legislación tendrá en cuenta lo dispuesto en el Convenio núm. 151. A la vista de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité estima que el hecho de que en el artículo 6 del proyecto de ley de medidas para la reforma de la función pública, los representantes del Gobierno, gobiernos de las comunidades autónomas y gobiernos de las corporaciones locales sean varias veces más numerosos que los representantes de los trabajadores no pone en tela de juicio los principios de la libertad sindical. El Comité estima asimismo que el texto del artículo 6 del proyecto de ley orgánica de la libertad sindical no es objetable desde el punto de vista del principio expuesto supra , relativo a los privilegios o ventajas en materia de representación o de consulta.

&htab;73.&htab;En cuanto al artículo 3, párrafo 1, del proyecto de ley orgánica de libertad sindical ("... los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares"), el Comité observa que dicho artículo reconoce en todo caso a esta categoría de trabajadores el derecho de "constituir asociaciones al amparo de la legislación específica". En estas condiciones, el Comité considera que esta disposición no es objetable desde el punto de vista de los principios del Convenio núm. 87.

Recomendación del Comité

&htab;74.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1286 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADA POR EL COMITE DE UNIDAD SINDICAL DE EL SALVADOR

&htab;75.&htab;La queja figura en una comunicación del Comité de Unidad Sindical de El Salvador de 11 de junio de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 4 de diciembre de 1984.

&htab;76.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;77.&htab;El querellante alega en su comunicación de 11 de junio de 1984 que el juez de Primera Instancia del Distrito de Metapán (Departamento de Santa Ana) ha declarado ilegal la huelga emprendida por los trabajadores de la empresa "Cemento de El Salvador, S.A." (CESSA), imponiendo como plazo para terminar la huelga el 10 de junio y ordenando el despido masivo de trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;78.&htab;En su comunicación de 4 de diciembre de 1984, el Gobierno envía copia de un extenso y pormenorizado informe del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre el conflicto colectivo surgido en la empresa "Cemento de El Salvador, S.A." (CESSA). De dicho informe cabe destacar las informaciones siguientes:

- A partir de las siete horas del día 21 de mayo de 1984, los trabajadores de la empresa Cemento de El Salvador, S.A. decidieron paralizar las labores en virtud de que existían en la empresa diferentes problemas laborales, los cuales en reunión celebrada a las catorce horas de ese mismo día, en la Dirección General de Trabajo, entre representantes del Sindicato de la Industria del Cemento de El Salvador, y el Apoderado General Judicial de la empresa Cemento de El Salvador, S.A. se dieron a conocer así: a) solicitaron el reinstalo del trabajador Santos Humberto Aldana; b) la negociación del incremento salarial; c) despido del Superintendente de la planta, Ingeniero Miguel Peralta, y del señor jefe de Administración David Pérez Vanegas; d) el pago de los días holgados; y e) no represalias por haber participado en la presente huelga. En la misma reunión, el Apoderado General Judicial de la empresa expuso que se mantenía la posición del despido del trabajador Santos Humberto Aldana, por considerar que infringió las disposiciones pertinentes, ya que no acató las órdenes que se le impartieron de efectuar un trabajo, y de conformidad al acuerdo del acta firmada por empresa y sindicato el día 11 de abril del corriente año, ésta podría despedir por faltas cometidas contra las disposiciones legales contempladas en el Código de Trabajo, reglamento interno o contrato colectivo de trabajo, por ser un derecho irrenunciable que la ley le otorga a la empresa. - El día 5 de junio de 1984, el juez de Primera Instancia de Metapán notificó que la huelga era ilegal por cuanto el sindicato no había planteado "conflicto colectivo de carácter económico" ante la Dirección General de Trabajo, como prevé el Código de Trabajo, pidiendo la revisión del contrato colectivo de trabajo entre el sindicato y la empresa CESSA.

- Después de diversas reuniones entre representantes del Sindicato de la Industria del Cemento de El Salvador y la empresa CESSA (que ya el 30 de mayo de 1984 había garantizado que no tomaría represalias contra los trabajadores en huelga), el 8 de junio de 1984 en el despacho oficial del Ministro de Trabajo se celebró reunión con la presencia de miembros de la Comisión Negociadora del Sindicato, miembros de la Junta Directiva de la empresa, y en representación de la Secretaría de Estado del Trabajo el señor Ministro, el señor Viceministro de Trabajo, el Director General de Trabajo y el señor Inspector General de Trabajo, audiencia que dio el resultado siguiente: "ambas partes acordaron solucionar total y definitivamente el presente conflicto, en los términos siguientes: primero, el señor David Pérez Vanegas, Jefe Administrativo, sería trasladado temporalmente de la planta en Matapán y una comisión tripartita (empresa, trabajadores y Ministerio de Trabajo) iniciará una investigación sobre su proceder, debiendo emitir sus conclusiones posteriormente. Segundo, la empresa, en relación al pago de los días holgados, ofrece cancelar a cada trabajador un incentivo equivalente al salario de cinco días. También otorgará en calidad de préstamo hasta un máximo de catorce días de salario, a voluntad del trabajador, sin intereses y reembolsable por cuotas catorcenales hasta un máximo de tres meses. Tercero, la empresa se comprometió a no tomar represalias de hecho ni de derecho contra los trabajadores que han participado en el presente conflicto. Cuarto, ambas partes acuerdan reunirse el día quince de junio, para tratar el caso del trabajador José Santos Aldana, y continuar la negociación de salarios, de acuerdo al programa de sesiones ya establecido. Así mismo, el día once de los corrientes harán saber a este Ministerio las personas que integrarán la comisión investigadora a que se refiere el acuerdo primero. Quinto, los representantes sindicales se comprometieron a levantar la huelga de inmediato y notificar a todos los trabajadores que se encuentran fuera de la planta para iniciar normalmente las labores a partir de las siete horas del día nueve de junio del corriente año. A las once y treinta del día once de junio de 1984 compareció el sindicato a darle cumplimiento al punto primero y la empresa hizo lo mismo mediante escrito presentado el día doce de junio de 1984."

C. Conclusiones del Comité

&htab;79.&htab;El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado que la autoridad judicial declaró ilegal la huelga emprendida por los trabajadores de la empresa "Cemento de El Salvador, S.A." (CESSA) el 21 de mayo de 1984, y ordenó el despido masivo de trabajadores.

&htab;80.&htab;A este respecto, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la declaración de ilegalidad de la huelga se debió a que el sindicato no planteó "conflicto colectivo de carácter económico" ante la Dirección General de Trabajo, haciendo caso omiso de esta manera a las disposiciones del Código de Trabajo. El Comité toma nota asimismo de que el 8 de junio de 1984, las partes en conflicto, gracias a la intervención de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, llegaron a un acuerdo que resolvió el conflicto en el que, en particular, la empresa se compromete a no tomar represalias contra los trabajadores que participaron en la huelga, y el sindicato a levantar la huelga. El Comité observa asimismo que de la descripción de los hechos facilitada por el Gobierno se infiere que durante el conflicto la empresa no procedió al despido de trabajadores.

&htab;81.&htab;En estas circunstancias, habiendo concluido el conflicto colectivo satisfactoriamente para ambas partes, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;82.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1312 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE

&htab;83.&htab;La queja de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte contra el Gobierno de Grecia figura en una comunicación de 17 de octubre de 1984. El Gobierno ha contestado por comunicación de 1.° de diciembre de 1984.

&htab;84.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;85.&htab;La queja de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FITT) se refiere a un conflicto de trabajo entre la Federación de Mecánicos de Vuelo (OSPA), afiliada a la FITT, y la compañía de aviación Olympic Airways. Según los querellantes, Grecia habría violado los Convenios núms. 87 y 98, en particular: el artículo 3 del Convenio núm. 87, al impedir al Sindicato de Mecánicos de Vuelo negociar colectivamente mientras durara la movilización civil de esta categoría de trabajadores; el artículo 1 del Convenio núm. 98, al impedir a los miembros del sindicato ejercer sus actividades sindicales, siendo que Grecia no estaba en guerra; el artículo 2 del Convenio núm. 98, dado que el Gobierno de Grecia cometió una injerencia en asuntos sindicales, y el artículo 3 del Convenio núm. 98, relativo a los mecanismos destinados a asegurar el respeto del derecho de sindicación, ya que el Ministerio del Trabajo goza de la facultad de intervenir como mediador nacional.

&htab;86.&htab;La Federación querellante explica que el 19 de junio de 1984 la Federación de Mecánicos de Vuelo había dirigido un preaviso de huelga de 72 horas a su empleador, la Olympic Airways, después de que se rompieran las negociaciones sobre renovación del convenio colectivo para 1984. A petición de la Olympic Airways, el Ministro de Transportes decretó la movilización civil del personal de mecánicos de vuelo de Olympic Airways a partir del 19 de junio de 1984 y autorizó al Director del Departamento de Aviación Civil del Ministerio de Transportes a proceder a requisiciones individuales (decisión núm. 3219, de 18 de junio de 1984). Los ingenieros de vuelo que enfermaron después de la fecha de la orden de requisición fueron obligados a pasar un examen médico en el hospital militar, que había sido encargado de avisar al empleador sobre las medidas que habría que adoptar. Se dirigieron órdenes de requisición individual incluso a los enfermos, uno de los cuales fue a su trabajo en mal estado de salud. Según los querellantes, la negativa de obedecer a la orden de requisición hubiera dado lugar a una pena de 12 meses de cárcel.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;87.&htab;El Gobierno explica que la Federación interesada no respetó el procedimiento legal en materia de renovación de convenios colectivos y que la medida de requisición civil fue adoptada a raíz de la decisión de dicha Federación de no respetar el procedimiento legal y negarse a aceptar el procedimiento de solución de conflictos colectivos, previsto por la ley núm. 3239 de 1955.

&htab;88.&htab;En virtud de dicha legislación, las partes (empleadores y trabajadores) pueden proceder por sí mismas a resolver conflictos de trabajo, pero si no consiguen ponerse de acuerdo, pueden pedir la mediación del Ministerio de Trabajo (párrafo 4 del artículo 2 de la ley núm. 3239 de 1955), explica el Gobierno.

&htab;89.&htab;Añade que, en tales casos, el papel del Ministerio se limita a proponer una solución de conciliación y, en caso de fracasar ésta, las partes deben someterse al procedimiento de arbitraje. Cuando se somete el conflicto ante el Tribunal Administrativo de Arbitraje las dos partes deben abstenerse de toda medida que tienda a detener o aminorar el ritmo del trabajo en el curso de los 45 días y, en caso de apelación, los 60 días del procedimiento, a fin de evitar que se pueda influir en la solución (artículo 18, párrafo 2).

&htab;90.&htab;Ahora bien, la mencionada Federación (OSPA) no sólo no respetó el procedimiento, sino que declaró que no acataría la ley. Por eso, indica el Gobierno, en un primer momento esta infracción por parte de los trabajadores acarreó la rescisión de sus contratos de trabajo en detrimento de los trabajadores (artículo 18, párrafo 3, apartado 1) y denuncias penales contra los autores de la huelga (artículo 18, párrafos 2, 3 y 4). Pero el Gobierno declara que, ulteriormente, dio pruebas de indulgencia al no aplicar sanciones. Incluso quitó carácter penal a esa huelga y derogó las disposiciones del artículo 18, párrafos 3, apartados 2, 3 y 4, y 4, de la ley núm. 3239 de 1955. Además, se reanudó el diálogo entre la Olympic Airways y la OSPA y se firmó un convenio colectivo promulgado por la orden YPA 49 527/1699 del Ministerio de Transportes, por la que se anulaba el estado de requisición civil.

C. Conclusiones del Comité

&htab;91.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a un conflicto laboral entre la dirección de Olympic Airways y el Federación de Mecánicos de Vuelo (OSPA) sobre la renovación del convenio colectivo en el sector para el año 1984, y que según el Gobierno el caso terminó con la firma de un convenio colectivo que conluyó el conflicto. El Comité observa además con interés que por la ley núm. 1483 de 1984 (artículo 21) fueron derogadas las disposiciones de la ley núm. 3239 de 1955 que permitían incoar proceso penal a los trabajadores que hicieran huelga mientras se desarrollaba un procedimiento de conciliación y arbitraje.

&htab;92.&htab;Habida cuenta de lo que antecede y, en particular, de que el conflicto fue resuelto mediante la firma de un convenio colectivo para la categoría profesional correspondiente, y, de que los huelguistas no fueron sancionados, el Comité estima que el caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;93.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1007 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES

&htab;94.&htab;El Comité ha examinado este caso en varias ocasiones [véanse 208.° informe del Comité, párrrafos 371 a 391, 218.° informe, párrafos 437 a 466, y 233. er informe, párrafos 214 a 317, aprobados por el Consejo de Administración en sus 216. a , 221. a y 225. a reuniones de mayo-junio de 1981, noviembre de 1982, y febrero-marzo de 1984 respectivamente]; la última, en su reunión de mayo de 1984 [véase 234.° informe del Comité, párrafos 418 a 431, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión de mayo-junio de 1984], en la que presentó un informe provisional. El Gobierno envió ciertas informaciones en una comunicación de enero de 1985.

&htab;95.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;96.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre el alegato que quedaba pendiente (relativo a la muerte del Sr. Jorge Salazar Argüello, vicepresidente del Consejo Superior de la Empresa Privada - COSEP):

"a) El Comité expresa su sorpresa observando la contradicción existente entre la sentencia de 1.° de marzo de 1982 (según la cual el vicepresidente del COSEP, Sr. Jorge Salazar, habría empezado el intercambio de disparos contra la patrulla de la seguridad del Estado, del que resultó muerto) y dos comunicaciones del Gobierno, una anterior y otra posterior a dicha sentencia (en las que se reconoce implícitamente y explícitamente que el Sr. Salazar no estaba armado en el momento de los sucesos), y ello tanto más cuanto que la mencionada sentencia sólo fue transmitida por el Gobierno casi dos años después de que fuera dictada. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que dé explicaciones sobre esta contradicción y este retraso.

b) El Comité pide asimismo al Gobierno que indique si la sentencia del 1.° de marzo de 1982 tiene autoridad de cosa juzgada y si existió la posibilidad de recurrir a apelación o si la instancia superior ha sido consultada de oficio."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;97.&htab;En relación con la contradicción a que hacía referencia el Comité en el párrafo a) de las recomendaciones que formuló en su reunión de mayo de 1984, el Gobierno declara que los comentarios de un funcionario de un gobierno, incluso un Ministro, no pueden considerarse como prueba irrefutable, y menos enfrentarla ante la fuerza jurídica de la sentencia dictada por un tribunal en la que se recoge la declaración de uno de los principales personajes participantes en los sucesos en cuestión. Sólo las personas que se encontraban en el lugar de los hechos pueden dar fe de lo ahí acaecido. Según el Gobierno, el Sr. Moncada Lau, principal cómplice del Sr. Salazar, en su declaración deja claramente establecido que éste iba armado y que por el instinto de conservación (según palabras textuales del Sr. Moncada Lau) abrió fuego contra la patrulla por presumir que se trataba de la Seguridad del Estado, motivado seguramente por el pleno conocimiento del delito que en ese momento estaba cometiendo, como era el trasegar armas ilícitamente.

&htab;98.&htab;El Gobierno señala, sin embargo, que el hecho de si el Sr. Salazar iba armado o no, no es un detalle que deba ser examinado por el Comité; eso cae en materia penal constituyendo elementos a ser analizados por los tribunales de justicia interna del país para dictar su sentencia.

&htab;99.&htab;El Gobierno declara asimismo que a través de la sentencia dictada en relación con el Sr. Salazar, queda claramente comprobado que el asunto es un problema de política interna del país, donde un grupo de personas dirigidas por Jorge Salazar organizaban un movimiento conspirativo contra el Gobierno y sus autoridades. Las actividades que en ese momento realizaba el Sr. Salazar, en ningún lugar, pueden ser calificadas de actividades sindicales. Aceptar que el trasiego ilícito de armas y las actividades conspirativas son finalidades de las organizaciones, ya sean de trabajadores o de empleadores, llevaría a un terreno muy peligroso y sería desvirtuar totalmente el espíritu del Convenio núm. 87 y, como consecuencia, permitir a las organizaciones alejarse de sus fines fundamentales. El Gobierno considera que los hechos referidos no constituyen absolutamente violación a sus compromisos en materia de libertad sindical.

&htab;100.&htab;Por último, dando curso a la solicitud de información del Comité, el Gobierno declara que tal como se establece en la sentencia del 1.° de marzo de 1984, existió la posibilidad de recurrir en apelación. No obstante, como el defensor no hiciera uso de este recurso dentro del término legal, la autoridad judicial dictó auto declarando firme la sentencia, quedando de esta manera con autoridad de cosa juzgada. Por lo demás, en el sistema nicaragüense no existe la consulta de oficio ante la instancia superior.

C. Conclusiones del Comité

&htab;101.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno, en su respuesta de enero de 1985, da pleno crédito a la versión de las circunstancias en que se produjo la muerte del vicepresidente del COSEP, Sr. Jorge Salazar Argüello, retenida por la autoridad judicial en su sentencia de 1.° de marzo de 1982 en el sentido de que el Sr. Salazar habría disparado primero contra la patrulla de la Seguridad del Estado, del que resultó muerto. El Comité observa asimismo que el Gobierno ha rectificado la versión de los hechos que había avanzado en un principio, según la cual el Sr. Salazar no estaba armado en el momento del suceso, al declarar que los comentarios de un funcionario de un gobierno, incluso un ministro, no pueden considerarse como prueba irrefutable, y menos enfrentarla ante la fuerza jurídica de la sentencia de un tribunal.

&htab;102.&htab;En lo concerniente a la declaración del Gobierno según la cual no corresponde al Comité examinar si el Sr. Salazar estaba armado o no, el Comité debe subrayar que el examen de las circunstancias de la muerte del Sr. Salazar constituye un elemento esencial para determinar los hechos con precisión y poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los alegatos.

&htab;103.&htab;El Comité constata y se extraña de que el Gobierno haya modificado las declaraciones que había efectuado con anterioridad a través de su portavoz, el Ministro del Interior, sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Salazar Argüello. El Comité deplora también que el Gobierno no haya dado razón alguna sobre el importante retraso registrado en el envío de la sentencia de 1.° de marzo de 1982, relativa a la muerte del Sr. Salazar (sólo transmitida por el Gobierno casi dos años después de que fuera dictada). El Comité considera en estas circunstancias que el clima de incertidumbre y de duda que subsiste sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Salazar no puede sino influir en detrimento de las relaciones laborales y en la confianza que debe reinar en las organizaciones profesionales para el ejercicio de la libertad sindical.

&htab;104.&htab;El Comité toma nota por último de que existió la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de 1.° de marzo de 1984, pero que el defensor no hizo uso de esta prerrogativa quedando así firme la sentencia dictada.

Recomendaciones del Comité

&htab;105.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora que el Gobierno no haya dado razón alguna sobre el importante retraso registrado en el envío de la sentencia de 1.° de marzo de 1982 relativa a la muerte del Vicepresidente del COSEP, Sr. Salazar Argüello (sólo transmitida por el Gobierno casi dos años después de que fuera dictada).

b) El Comité constata y se extraña de que el Gobierno haya modificado las declaraciones que había efectuado con anterioridad, a través de su portavoz, el Ministro del Interior, sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Salazar Argüello. c) El Comité considera en estas circunstancias que el clima de incertidumbre y de duda que subsiste sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Salazar no puede sino influir en detrimento de las relaciones laborales y en la confianza que debe reinar en las organizaciones profesionales para el ejercicio de la libertad sindical.

Caso núm. 1276 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;106.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial de 20 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de noviembre de 1984.

&htab;107.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;108.&htab;El querellante alega que el régimen chileno declaró el estado de emergencia el 24 de marzo de 1984, días antes de la gran movilización social convocada por el Comando Nacional de Trabajadores como Jornada Nacional de Protesta y realizada el martes 27 de marzo, y de la programación de una gran Asamblea Nacional de Dirigentes de Sindicatos de Base, para el sábado 14 de abril, donde se debía fijar la fecha del Paro Nacional de Actividades.

&htab;109.&htab;El querellante añade que, con carácter preventivo, los compañeros Benedicto Altamirano Flores, Pedro Ahumada Pizarro, Mauricio Arriagada Figuroa, Luis Gatica Hernández, Maximiliano Guriérrez Ponce, José Rodríguez Vidal, Javier Zúñiga Seguel, Mauricio Candia Yáñez, Pablo Candia Yáñez, Pedro Gutiérrez Reyes, Gustavo Meneses Seguel, José Rivera Carrión, Javier Rodríguez Irabuco, Alejo Catril, y Dimas Galaz Segovia fueron detenidos el viernes 23 de marzo a las 0,30 horas, por los servicios de seguridad y relegados el jueves 29 de marzo, bajo acusación del Ministerio del Interior, de haber participado en la Protesta del 27 de marzo.

&htab;110.&htab;Por otra parte, el querellante alega que desde el 24 de marzo de 1984 los servicios de seguridad buscan a José Figueroa, dirigente de Relaciones Internacionales de la Confederación Nacional de Sindicatos de la Construcción, Maderas, Materiales de Construcción y Actividades Conexas, quien se ha visto en la obligación de pasar a la clandestinidad. En similar situación viven otros dirigentes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;111.&htab;El Gobierno declara que mediante decreto exento núm. 4514, de 29 de marzo de 1984, del Ministerio del Interior, se dispuso la medida de permanencia obligada de las personas mencionadas por el querellante en diversas localidades de la zona Norte del país, por el lapso de 90 días. La medida se dispuso en virtud de las facultades extraordinarias que otorga el artículo 24.° transitorio de la Constitución Política de la República, por alterar el orden público y perturbar la paz interior. El Gobierno añade que mediante decretos exentos núms. 4566, de 18 de abril de 1984; núm. 4571, de 24 de abril de 1984, y núm. 4615, de 31 de mayo de 1984, se puso término anticipado a la medida, respecto de los señores Mauricio Candia Yáñez; Pablo Candia Yáñez; Alejo Catril Licanqueo, y Dimas Galaz Segovia. En cuanto a las demás personas en cuestión habiendo transcurrido con longura el plazo de 90 días, se encuentran de regreso gozando de plena libertad ambulatoria.

&htab;112.&htab;El Gobierno declara asimismo que la medida adoptada no tuvo por objeto coartar la libertad sindical ni relación alguna con actividades sindicales.

&htab;113.&htab;Por último, en cuanto a las actividades que desarrollaría en la clandestinidad el señor José Figueroa, el Gobierno declara que no tiene información que proporcionar, debido precisamente al carácter clandestino de las mismas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;114.&htab;En lo que respecta a la alegada detención y posterior relegación de 15 personas, el Comité observa que, según el querellante, tales personas habrían sido detenidas momentáneamente con carácter preventivo el 23 de marzo de 1984 y posteriormente relegadas (el 29 de marzo) bajo acusación de haber participado en la Jornada Nacional de Protesta del 27 de marzo de 1984. El Gobierno sin embargo, no hace referencia a la detención y señala que la medida de permanencia obligada en diversas localidades del Norte del país (mediante decreto de 29 de marzo de 1984) se fundó en el artículo 24 transitorio de la Constitucion por alterar el orden público y perturbar la paz interior, y no tuvo relación alguna con actividades sindicales.

&htab;115.&htab;A este respecto, aunque reconoce que el querellante no ha dado precisiones sobre la naturaleza y finalidades de la Jornada Nacional de Protesta del 27 de marzo de 1984 convocada por el Comando Nacional de Trabajadores, ni sobre la forma en que participaron en la misma las 15 personas que fueron relegadas (en particular, si actuaron pacíficamente o no), y observa que el querellante no utiliza para referirse a esas personas el término de dirigente sindical o sindicalista sino el de "compañeros", debe lamentar también que el Gobierno no haya indicado los hechos concretos que motivaron la medida de relegación de estas personas, y se haya limitado a declarar de manera general que dicha medida no tuvo relación con actividades sindicales y se debió a la alteración del orden público y a la perturbación de la paz interior.

&htab;116.&htab;En estas condiciones, ante la falta de precisiones por parte del querellante y del Gobierno sobre las circunstancias en que se produjeron las medidas de relegación de 15 personas, y habida cuenta de que dichas medidas han expirado ya hace varios meses, el Comité señala que las medidas de relegación contra dirigentes sindicales o sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical.

&htab;117.&htab;En cuanto al alegato relativo al dirigente sindical José Figueroa, a quien los servicios de seguridad estarían buscando desde el 24 de marzo de 1984, por lo que se habría visto obligado a pasar a la clandestinidad, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que no tiene informaciones que proporcionar en razón del carácter clandestino de las actividades de dicho dirigente. En estas condiciones, observando que el querellante no ha facilitado precisiones sobre los motivos de la "búsqueda" de este dirigente sindical por las autoridades, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;118.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que el Gobierno no ha hecho referencia a la alegada detención momentánea de 15 personas, que posteriormente fueron relegadas. b) El Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de relegación de dirigentes sindicales o sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 1279 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS MANUFACTUREROS DE LAS FUERZAS ARMADAS

&htab;119.&htab;En una comunicación de fecha 2 de mayo de 1984, el Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Portugal. El 8 de junio de 1984, la organización querellante transmitió algunas informaciones complementarias. El Gobierno formuló sus observaciones en una comunicación de 19 de octubre de 1984.

&htab;120.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;121.&htab;El Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas explica en su queja que, de conformidad con la legislación sindical establecida en virtud del decreto ley núm. 215-B/75, de 30 de abril de 1975, se convocó una asamblea de trabajadores de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas a fin de constituir una asociación sindical, de aprobar los estatutos y el reglamento del sindicato y de elegir una comisión directiva provisional. Todo este procedimiento se desarrolló, según la organización querellante, respetando estrictamente las disposiciones pertinentes de la legislación.

&htab;122.&htab;Al final de este procedimiento, la asamblea se ocupó de presentar al Ministerio de Trabajo el 23 de junio de 1983 los nombres de los miembros elegidos para la comisión directiva provisional y los estatutos del sindicato con miras a su registro. Ahora bien, el querellante añade que hasta la fecha de la queja, los estatutos del sindicato, regularmente constituido, no se han publicado y precisa que esto le impide comenzar a desempeñar normalmente sus actividades.

&htab;123.&htab;El querellante añade que, el 4 de noviembre de 1983, el Gabinete del Ministro de Trabajo indicó que no se habían publicado los estatutos del sindicato dado que no era seguro que se pudiera constituir un sindicato de trabajadores en los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas.

&htab;124.&htab;Para el querellante, esta actitud constituye una violación del Convenio núm. 87 ratificado por Portugal así como del derecho interno portugués que, en su opinión, no contiene ninguna disposición que permita excluir a los trabajadores afectados del derecho a constituir asociaciones sindicales.

&htab;125.&htab;El querellante adjunta a su comunicación de 8 de junio de 1984 diversos documentos en apoyo de su queja. Transmite especialmente una nota del Consejo de Directores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas en la que se reconoce expresamente el derecho legítimo de los trabajadores a sindicarse así como un dictamen del Procurador General de la República de fecha 9 de febrero de 1984, según el cual, el examen de los estatutos por el Ministerio de Trabajo debe limitarse a la verificación de la regularidad formal del procedimiento y de la mención en los estatutos de los temas que, en virtud del artículo 14 del decreto ley núm. 215/75, se deben abordar. Además, el querellante facilita una copia de un fallo del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1984 en el que se reconoce que, de conformidad con la Constitución, los trabajadores de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas tienen derecho a constituir asociaciones sindicales y que cualquier disposición que estuviera en contra de este derecho o lo limitara sería inconstitucional.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;126.&htab;En su respuesta, el Gobierno confirma que el 24 de junio de 1983 se inició ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social un procedimiento de registro del Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas. Después de la verificación de la legalidad formal de los estatutos, éstos fueron registrados y enviados para su publicación.

&htab;127.&htab;Posteriormente, el 8 de noviembre de 1983, el Viceprimer Ministro y el Ministro de Defensa Nacional notificaron al Ministro de Trabajo, después de realizar un análisis más detallado del procedimiento, que la creación de este sindicato se debía considerar ilegal.

&htab;128.&htab;El 4 de noviembre de 1983, el Ministro de Trabajo solicitó el dictamen del Procurador General de la República sobre la legalidad de esa asociación sindical y sobre el procedimiento seguido por el Ministerio de Trabajo. En este dictamen, que fue transmitido el 14 de junio de 1984 al Ministro para su homologación, se deduce que "ni la Constitución, ni la legislación plantean obstáculos a la posibilidad de crear asociaciones sindicales que representen exclusivamente a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas".

&htab;129.&htab;En una orden adoptada con fecha del 7 de julio de 1984, el Ministro de Trabajo decidió que convenía esperar el análisis del dictamen del Procurador General por el Ministerio de Defensa Nacional antes de pronunciarse. Finalmente, el Viceprimer Ministro y el Ministro de Defensa Nacional denegaron, en la orden núm. 62/MDN/84, la homologación del dictamen del Procurador General de la República y confirmaron la ilegalidad de la constitución del Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas. Por consiguiente, se anuló el acta de registro.

&htab;130.&htab;Para explicar esta decisión, el Gobierno declara que el ejercicio del derecho de asociación en el marco de las fuerzas armadas está necesariamente sujeto a reglas especiales que derivan de la organización y el funcionamiento de una institución cuya misión es la defensa militar de la República. Indica que el personal civil, si bien es diferente del personal militar interviene, sin duda alguna, en la realización de misiones específicas de las fuerzas armadas y forma parte integrante de las mismas. Así, este personal civil está sometido a la organización militar y especialmente a la jerarquía, la cohesión y la disciplina.

&htab;131.&htab;La constitución de un sindicato que reagrupe a este personal necesita, así, una base legal, tanto desde el punto de vista de la legislación ordinaria como del de la aplicación directa de las disposiciones constitucionales. Estas no se deben considerar separadamente sino, por el contrario, se deben asociar con las disposiciones relativas a la defensa nacional y las fuerzas armadas. En particular, la constitución de esta organización no se puede regir por los principios generales en materia sindical. Por consiguiente, no se debería registrar y sus estatutos no tendrían que publicarse dado que no se le puede aplicar el decreto ley núm. 215 B/75. Incluso si se pudiera aplicar ese decreto ley, no se podría permitir el registro ni la publicación dado que la Administración no puede cometer actos ilegales.

&htab;132.&htab;En realidad, prosigue el Gobierno, cualquier estructura sindical vertical del personal civil de las fuerzas armadas es inadmisible dado que estaría en contra de la unidad de mando y debido a la imposibilidad de que existan estructuras paralelas que deriven de las funciones de las fuerzas armadas, cuya tarea es asegurar la defensa militar de la República (artículo 275 de la Constitución). La constitución de un sindicato de este tipo sería, así, ilegal e incluso tendría consecuencias muy graves.

&htab;133.&htab;Además, indica el Gobierno, según las "Reglas sobre la organización y el funcionamiento de los Comités de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas", no se permite en el interior de las fuerzas armadas la realización de actividades sindicales que pudieran competir con las funciones de los comités de trabajadores así como las que pudieran perjudicar a la organización militar o la preservación de los valores que esta última encarna.

&htab;134.&htab;Por último, el Gobierno estima que con su actitud sobre este asunto no se ha violado el Convenio núm. 87, ni la Constitución y legislación portuguesas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;135.&htab;El Comité toma nota de que el presente asunto se refiere a la denegación del registro, por el Gobierno portugués, de un sindicato que reagrupa a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas. Para el querellante, esta medida constituye una violación del Convenio núm. 87 mientras que, para el Gobierno, el personal interesado interviene en la realización de las misiones específicas de las fuerzas armadas y el registro de este sindicato sería ilegal y tendría consecuencias graves.

&htab;136.&htab;El Comité debe pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en este caso concreto a la luz de las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por Portugal, y más especialmente del artículo 2, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y del artículo 9 que permite a los Estados determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

&htab;137.&htab;La cuestión que se plantea es, así, determinar si el personal que quería reagrupar el Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas es asimilable a los miembros de las fuerzas armadas a los que se refiere el artículo 9 del Convenio núm. 87. A juicio del Comité, los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva.

&htab;138.&htab;La documentación facilitada por el querellante muestra que los trabajadores en cuestión ejercen funciones de naturaleza civil, lo cual no ha sido desmentido por el Gobierno.

&htab;139.&htab;El Comité estima en estas circunstancias que las disposiciones del Convenio núm. 87 se aplican a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas y que, por consiguiente, deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. Así, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Manufactureros de las Fuerzas Armadas sea regularmente registrado, de conformidad con la legislación portuguesa y que pueda, así, ejercer normalmente y legalmente sus actividades de defensa y de promoción de los intereses de sus miembros.

Recomendaciones del Comité

&htab;140.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular las conclusiones siguientes:

a) el Comité estima que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87, ratificado por Portugal;

b) el Comité pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias lo más rápidamente posible para que el sindicato querellante sea regularmente registrado y pueda, así, ejercer normalmente y legalmente sus actividades de defensa y de promoción de los intereses de sus miembros.

Caso núm. 1289 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADA POR EL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA ESPERANZA DEL PERU, S. A. - CLINICA SAN BORJA

&htab;141.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. - Clínica San Borja, de 4 de junio de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 5 de octubre de 1984.

&htab;142.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;143.&htab;En su comunicación de 4 de junio de 1984, el querellante alega que la Empresa Esperanza del Perú, S.A. ha venido procediendo con el beneplácito del Ministerio de Trabajo a una serie de maniobras entorpecedoras con objeto de evitar el registro del Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. - Clínica San Borja, cuya constitución data del 23 de abril de 1984 y que fue inmediatamente comunicada a las autoridades competentes y a la empresa.

&htab;144.&htab;El querellante se refiere asimismo a una serie de actos tendientes a destruir al sindicato:

- despidos masivos de dirigentes sindicales y afiliados sin que el Ministerio de Trabajo haya procedido a tramitar con celeridad la reposición de los despedidos;

- amedrantamiento de afiliadas al sindicato, cambiándolas sistemáticamente de colocación o de horario;

- intervención de las fuerzas policiales so pretexto de "resguardo de las propiedades de la empresa", con objeto de amedrentar a los trabajadores;

- citación de los dirigentes sindicales Jesús Soto y Raúl Sánchez por parte de la Prefectura de Lima en base a supuestas demandas de la patronal.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;145.&htab;El Gobierno declara que con fecha 27 de julio de 1984, la División de Registros Sindicales expidió la Resolución Divisional núm. 060-84-RES, registrando al Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. - Clínica San Borja, resolución que fue notificada en esa misma fecha a la organización sindical referida. Este hecho - prosigue el Gobierno - desvirtúa completamente la queja formulada, toda vez que con el registro del mencionado sindicato se demuestra nuevamente la plena vigencia de la libertad sindical en el Perú y del Convenio núm. 87 de la OIT.

&htab;146.&htab;Con relación a la alegada intervención de la policía, el Gobierno declara que las denuncias efectuadas por la empleadora se fundamentan en el derecho que a ésta corresponde para solicitar la colaboración de las fuerzas policiales a fin de resguardar sus derechos, dadas las circunstancias especiales por las que atraviesa actualmente el país, lo que no significa violación de los derechos sindicales.

&htab;147.&htab;En cuanto al resto de los alegatos (despido masivo de dirigentes sindicales y afiliados a la organización reclamante, cambio sistemático de colocación y de horarios, etc.), el Gobierno señala que estos no han sido materia de denuncia ante la autoridad administrativa de trabajo, no obstante que el D.S. 006-72-TR que establece el procedimiento de denuncias por trasgresión de disposiciones legales o convencionales así como reposición en las labores, los faculta para hacerlo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;148.&htab;En lo que respecta a las alegadas maniobras entorpecedoras de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. con el beneplácito del Ministerio de Trabajo con objeto de evitar el registro del sindicato de dicha empresa, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido explícitamente a tales maniobras aunque ha indicado que el sindicato obtuvo el registro el 27 de julio de 1984 (es decir, más de tres meses después de la solicitud). En estas condiciones, el Comité toma nota de esta información pero lamenta la tardanza en la concesión del registro toda vez que no consta que haya habido obstáculos particulares que justificaran el retraso.

&htab;149.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a despidos masivos y cambio de colocación o de horario en perjuicio de afiliadas al sindicato, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no ha habido denuncias al respecto a pesar de que la legislación en vigor establece un procedimiento específico. En estas condiciones, habida cuenta de que el querellante no ha facilitado precisiones, como por ejemplo el nombre de los supuestos afectados y la fecha en que se habrían producido los hechos alegados, el Comité considera que no procede proseguir su examen.

&htab;150.&htab;En cuanto a la alegada intervención de la policía (envío de fuerzas de policía a la empresa y citación de dos dirigentes por parte de la Prefectura de Lima), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la empresa tiene derecho a solicitar la colaboración de las fuerzas policiales a fin de salvaguardar sus derechos, dadas las circunstancias especiales por las que atraviesa el país. A este respecto, el Comité lamenta que ni el querellante ni el Gobierno hayan facilitado precisiones suplementarias sobre la manera en que se llevaron a cabo los hechos alegados y su conexión con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité considera que no dispone de elementos para formular conclusiones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;151.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

&htab;El Comité toma nota de que el Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. obtuvo el registro el 27 de julio de 1984. No obstante, el Comité lamenta la tardanza en la concesión del registro (más de tres meses después de la solicitud) toda vez que no consta que haya habido obstáculos particulares que justificaran el retraso.

Caso núm. 1295 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO/MONSERRAT PRESENTADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE MONSERRAT

&htab;152.&htab;La queja del Sindicato de Trabajadores Unidos de Monserrat (MAWU) figura en comunicación de 18 de julio de 1984; el querellante facilitó información adicional en comunicación de 17 de agosto de 1984. El Gobierno envió sus observaciones por carta de 4 de enero de 1985.

&htab;153.&htab;El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y los ha declarado aplicables sin modificaciones a Monserrat.

A. Alegatos del querellante

&htab;154.&htab;En su comunicación de 18 de julio de 1984, el MAWU indica que, el 25 de junio de 1984, con ocasión de una huelga declarada por los empleados del servicio de agua y electricidad para pedir la inclusión de los aumentos salariales en un nuevo acuerdo colectivo, el Gobernador declaró el estado de emergencia y, el 29 de junio de 1984, convocó con carácter urgente una reunión extraordinaria del Consejo Legislativo para aprobar la legislación antihuelga. El querellante facilitó una copia del proyecto de Ordenanza Servicios Esenciales, entre cuyos artículos figura el siguiente: &htab;Artículo 2.

&htab;1) Aquella persona empleada en un servicio esencial que voluntariamente interrumpe o pone fin a su contrato de servicio, sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber que las probables consecuencias de tal proceder, sea con carácter individual o en combinación con otras personas, supondrán la privación total o en gran medida de dicho servicio para el público, será culpable de un delito y, una vez declarada culpable en juicio sumario puede ser condenada a una multa que no sobrepase 500 dólares, o a pena de prisión no superior a tres meses, o bien a ambas penas: cuando la mano de obra ocupada en un servicio esencial proyecte el abandono colectivo, sea como consecuencia de un conflicto laboral o por otra causa, y tal intención se comunique por escrito sea individualmente por las personas empleadas en el servicio o, en su nombre, por un sindicato registrado o por el sindicato al que estén afiliadas dichas personas, no se podrá aplicar a las mismas las penas previstas en este párrafo a no ser que interrumpan o pongan fin a su contrato de servicios antes de que concluya el período de 28 días contados a partir de la mencionada comunicación escrita o de cualquier otra manera que no se ajuste estrictamente a las condiciones en ella válidamente establecidas.

&htab;&htab;[...]

&htab;3) Toda persona que incite o instigue, o de cualquier otra manera anime, persuada o influencie a una persona empleada en un servicio esencial para que interrumpa o ponga fin a su contrato de servicio, ... en el caso de que se produzca tal interrupción o cese:

&htab;&htab;a) cuando no se haya efectuado la comunicación a que se hace referencia en el párrafo 1) de este artículo; o

&htab;&htab;b) cuando se haya realizado tal comunicación, y ésta conserve su validez por no haber expirado el plazo en ella fijado que no debe ser inferior a 28 días a partir de su notificación;

será culpable de actividad delictiva y, tras haberse declarado así en procedimiento sumario, puede ser condenada a multa no superior a 1 000 dólares o prisión que no exceda de seis meses, o a ambas penas.

En virtud del artículo 2, 7) se enumeran como "servicios esenciales" los relacionados con el tráfico aéreo (incluida la metereología, telecomunicaciones, seguridad, servicios de emergencia y lucha contra incendios en los aeropuertos), electricidad, lucha contra incendios, servicios médicos y sanitarios, aguas y puertos. En virtud del artículo 2, 8) el Gobernador, reunido en consejo, puede modificar esta lista de servicios esenciales.

&htab;155.&htab;Además, el querellante alega que la intención del Gobierno es asestar un golpe de gracia a los sindicatos generales, al restringir mediante medidas legislativas las categorías de trabajadores cuya representación pueda ostentar un determinado sindicato.

&htab;156.&htab;Por último, el MAWU indica que entre las mociones de ley sometidas por el Gobierno figuraban: conseguir quebrantar la huelga en curso obligando a los trabajadores a reasumir el trabajo bajo la amenaza de despido sin indemnización; pedir a los trabajadores en huelga la firma de un documento en el que hicieran constar que no respetarían el resultado de su votación sobre la posibilidad de una huelga de celo motivada por la amenaza de despido sin indemnización; se dispararía sin preaviso contra toda persona que fuera descubierta dañando las conducciones generales del agua; se obligaría a los trabajadores a reintegrarse a sus puestos bajo la supervisión de fuerzas militares y policiales; el estado de emergencia seguiría en vigor hasta que los suministros de electricidad y agua se hubieran normalizado.

&htab;157.&htab;En su comunicación de 17 de agosto de 1984, el MAWU alega que el 25 de junio de 1984 el Consejo ejecutivo invocó el artículo 16 de la Ordenanza de los servicios de agua de 1972, para coaminar a todos los empleados del servicio a que se reintegraran a su trabajo normal al día siguiente. El artículo 16 dispone que en el ejercicio de las facultades y desempeño de las funciones que le confiere la Ordenanza, la jefatura del servicio se ajustará a cualquier directiva de carácter general o especial que emane del Gobernador reunido en consejo.

Se añade que el proyecto de ley sobre servicios esenciales ha superado el primer debate, y su tramitación puede concluir en breve en medio de una ola de protestas de todos los trabajadores y del consejo de iglesias local.

&htab;158.&htab;En documentación anexa a sus cartas el MAWU impugna las razones aducidas por el Gobierno para presentar el proyecto: se admite que en ciertos casos hubo escasez de agua, que algunas tuberías - instaladas antes de 1920 - reventaron al aumentar la presión del agua y que se registraron casos de vandalismo. No obstante, se niega que existiera una crisis nacional o un clima de violencia que pudieran justificar tal medida. En la documentación se llega a sugerir que la responsabilidad de los daños sufridos por las canalizaciones de agua podría recaer en otras personas perfectamente conocedoras del esquema de la red. Por último, el servicio de agua y el servicio de electricidad negociaron acuerdos con sus empleados y, el 29 de junio de 1984, el MAWU puso fin a las huelgas; según se desprende de los documentos facilitados, los trabajadores mantuvieron la huelga de celo durante algunos días hasta llegar a un acuerdo final.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;159.&htab;En su comunicación de 4 de enero de 1985, el Gobierno señala que los alegatos carecen de fundamento toda vez que lo que se pretendía era establecer normas legales que constituyeran una garantía de protección de la comunidad en caso de conflictos laborales en los servicios esenciales, tales como los de suministro de electricidad y agua. Se indica asimismo que el proyecto de ley sobre servicios esenciales no declara ilegal la huelga, y que no se sometió a las cámaras hasta el 18 de julio de 1984, cuando ya había concluido la acción directa. Se indica, además, que el proyecto de ley todavía tiene que ser sometido a la segunda y tercera discusiones.

&htab;160.&htab;Según el Gobierno, su propuesta de examinar el tema de la restricción de la categoría de trabajadores representadas por un solo sindicato se formuló durante una reunión extraordinaria del órgano legislativo, el 28 de junio de 1984, y se circunscribía a la posibilidad de que un sindicato, al representar a trabajadores de más de un servicio público, se prevaliera de tal posición para presionar al Gobierno llevando a cabo acciones de apoyo. El Gobierno precisa que no se ha dado curso alguno a esta propuesta.

&htab;161.&htab;En lo que respecta a los otros puntos planteados por el MAWU, el Gobierno indica que el 25 de junio de 1984 el Gobernador decretó el estado de emergencia a causa del deterioro de la red de agua en ciertas zonas, lo que, entre otros casos, llegó a privar a un hospital de suministro de agua con la consiguiente alarma por parte del jefe médico. Otro factor que influyó para que el Gobierno llegara a formular tal declaración fue que, tan pronto como la dirección del servicio de agua y algunos voluntarios procedieron a reparar la red, las canalizaciones quedaron rotas o levantadas de nuevo durante la noche.

&htab;162.&htab;Según el Gobierno, se informó a los trabajadores del servicio de agua que, en virtud del estado de emergencia, si no se reintegraban al trabajo el 26 de junio de 1984, el Gobernador procedería a contratar a otros trabajadores para realizar las tareas esenciales de restauración del suministro de agua. Resultaba necesario hacerlo así dado que cada vez eran mayores los riesgos para la salud pública. Se indica que en ningún momento se forzó a los trabajadores a reanudar el trabajo y, en cualquier caso, los trabajadores del servicio de agua reanudaron sus actividades el 26 de junio de 1984 por propio acuerdo. En cuanto a los trabajadores de servicio eléctrico, el sindicato accedió a la reanudación del trabajo el 29 de junio de 1984, pero señaló que los trabajadores harían huelga de celo. El director de los servicios eléctricos decidió que, dadas las circunstancias, era inaceptable un regreso al trabajo condicionado y, de hecho, los trabajadores se reintegraron al trabajo y lo realizaron con toda normalidad.

&htab;163.&htab;Acerca de los cometidos de las fuerzas policiales y militares durante el estado de emergencia, así como de su duración, el Gobierno indica que las fuerzas de policía eran responsables de la protección de los sistemas de suministro de agua y de electricidad durante el estado de emergencia. Para desempeñar tal responsabilidad, funcionarios armados realizaron una labor de vigilancia de la red de suministro de agua durante la noche y también montaron guardia en la central eléctrica. Aunque estos oficiales estaban armados, sólo se debía recurrir a las armas en caso de legítima defensa. Durante el estado de emergencia no se movilizó a las fuerzas voluntarias de defensa territorial, aunque se mantuvieron en régimen de disponibilidad en turno de tres horas. No obstante, nueve voluntarios civiles que durante dos días ayudaron a reparar las tuberías de agua pertenecían también a las fuerzas de defensa. Aunque tales personas vestían de civil y estaban desarmados, quizá se hubiera podido pensar que su participación obedecía a su carácter de miembros de las fuerzas de defensa; tal suposición habría sido totalmente errónea. El Gobierno indica que el Gobernador consideró necesario mantener el estado de emergencia durante tres días después de la reanudación del trabajo, a fin de garantizar el funcionamiento normal de los servicios. Finalmente, el estado de emergencia se levantó el 3 de junio de 1984.

&htab;164.&htab;En conclusión, el Gobierno considera que, toda vez que los alegatos se refieren a sucesos acaecidos durante el estado de emergencia, y que en ningún momento durante el conflicto se negó a los trabajadores el derecho a la huelga o a ser representados por el MAWU, no se ha producido violación alguna de los convenios de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

&htab;165.&htab;Este caso se refiere a la presentación de un proyecto de ley sobre servicios esenciales durante la huelga declarada por los trabajadores de los servicios de agua y electricidad en junio de 1984; se alega asimismo que se presentaron propuestas tendientes a limitar la afiliación sindical y que se obligó a los trabajadores en huelga a reanudar el trabajo bajo pena de despido sin indemnización.

&htab;166.&htab;El Comité toma nota de que no se dio curso a la propuesta del Gobierno de examinar la posibilidad de limitar las acciones de solidaridad mediante la restricción de la afiliación sindical y, por tanto, considera que no tiene objeto examinar este aspecto del caso.

&htab;167.&htab;El Comité recuerda que el recurso a la huelga es uno de los medios legítimos de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. No obstante, en lo que respecta al proyecto de ley sobre servicios esenciales al que se hace referencia en la queja, y que, como constata el Comité, fue sometido al legislativo el 18 de julio de 1984, el Comité observa, en primer lugar, que en dicho proyecto no se prohíben las huelgas, sino que se impone un período de reflexión de 28 días. Tal período, en sí, no contraría los principios de libertad sindical, en la medida en que el procedimiento no sea tan complicado que en la práctica resulte imposible una huelga legal [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, OIT, 1983, Informe III (parte 4B), párrafo 219].

&htab;168.&htab;En lo que respecta al carácter de los servicios incluidos en el ámbito del proyecto de ley, el Comité desea indicar que ya en varias ocasiones ha considerado que el recurso a la huelga puede ser restringido - incluso prohibido - en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, por ejemplo, control del tráfico aéreo [véase 211.° informe, caso núm. 1174 (USA), párrafo 365], servicios médicos y sanitarios [véase 199.° informe, caso núm. 910 (Grecia), párrafo 117], abastecimiento de agua [234.° informe, caso núm. 1179 (República Dominicana), párrafo 299], es decir en aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Restricciones en dichos servicios deberían estar compensadas con procedimientos rápidos de conciliación y arbitraje adecuados en los cuales las partes interesadas pueden participar en todas sus etapas.

&htab;169.&htab;En el pasado, el Comité ha expresado la opinión de que servicios tales como los portuarios (118.° informe, caso núm. 589, India, párrafo 90) y de telecomunicaciones (218.° informe, caso núm. 1131, Alto Volta, párrafo 779) no son esenciales en el estricto sentido del término y, por tanto, no deben quedar sometidos a restricciones en materia de huelgas. Dado que en el presente caso el proyecto de ley sobre servicios esenciales enumera tales servicios como esenciales y faculta al Gobernador, reunido en consejo, a modificar dicha enumeración, el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de suprimir la facultad discrecional del Gobernador, reunido en consejo, de modificar la lista de servicios esenciales y eliminar del proyecto de ley aquellos servicios que, habida cuenta de la anterior definición, no sean estrictamente esenciales. El Comité somete este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;170.&htab;En lo que respecta al cometido de las fuerzas de policía y de defensa durante el conflicto laboral, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que sólo se recurrió a los funcionarios de policía durante los nueve días en que estuvo declarado el estado de emergencia, para proteger las instalaciones de suministro de agua y electricidad. A este respecto, el Comité también toma nota de que el querellante reconoce que se produjeron ciertas manifestaciones de vandalismo, pero impugna que éstas fueran atribuibles a los trabajadores en huelga. Ya en otros casos el Comité ha recomendado que se desestimen los alegatos relativos a la intervención de fuerzas de seguridad cuando los hechos demuestren que la intervención se limita al mantenimiento del orden público, sin entrañar una limitación al legítimo ejercicio del derecho de huelga [véase 197.° informe, caso núm. 915 España), párrafo 473]. El Comité constata que la información facilitada por los querellantes en el presente caso es insuficiente para deducir que la actuación de las fuerzas policiales sobrepasó los límites del mantenimiento del orden y protección de las instalaciones.

&htab;171.&htab;Por último, y con carácter general, en lo que respecta a la declaración del estado de emergencia durante la huelga, el Comité ha subrayado que las medidas especiales que limiten el pleno ejercicio de la libertad sindical se deben limitar en su duración y alcance al período de urgencia inmediata [véase 214.° informe, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafo 571]. En el presente caso, el Comité observa que el 26 de junio de 1984 los trabajadores del servicio de agua desconvocaron la huelga, de acuerdo con la directiva especial resultante de la aplicación de la Ordenanza de los servicios de agua, y que los trabajadores de los servicios eléctricos reasumieron su actividad normal el 29 de junio de 1984, mientras que el estado de emergencia se levantó el 3 de julio. Dado que la duración de las medidas de emergencia se limitó al período del conflicto, y habida cuenta de la índole de los servicios a los que se extendía el conflicto, el Comité considera que no se han llegado a probar debidamente los alegatos relativos a la violación de derechos sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;172.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité considera que no requieren ulterior examen los alegatos relativos a la propuesta para limitar las huelgas de solidaridad y las circunstancias que condujeron a la declaración del estado de emergencia durante la huelga de junio de 1984 por los trabajadores de los servicios de agua y electricidad.

b) El Comité recuerda que el recurso a la huelga es uno de los medios legítimos de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. c) En lo que respecta a la presentación de un proyecto de ley sobre servicios esenciales, el Comité desea pedir al Gobierno que examine la posibilidad de suprimir la facultad discrecional del Gobernador, reunido en consejo de modificar la lista de servicios esenciales, y que modifique la lista de servicios esenciales que figura en tal proyecto, para garantizar que las restricciones en materia de huelga se apliquen únicamente a aquellos servicios considerados esenciales en el estricto sentido del término, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

d) El Comité da traslado de este último aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1175 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PAKISTAN PRESENTADA POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, EL GAS, EL ACERO Y LA ELECTRICIDAD

&htab;173.&htab;A falta de respuesta del Gobierno, el Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1984 y sometió un informe al Consejo de Administración [véase 233. er informe, párrafos 161 a 175, adoptado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión, febrero-marzo de 1984]. El Gobierno facilitó sus observaciones en comunicación de 12 de noviembre de 1984.

&htab;174.&htab;Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen previo del caso

&htab;175.&htab;La queja en este caso se refería a la persistente aplicación tanto de la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales de Pakistán, de 1952, como de los reglamentos dictados en virtud de la misma en 1962. Según el querellante, en virtud de la interpretación (núm. 85/79) dada por el Tribunal Supremo a esta ley, se priva a los trabajadores incursos en su ámbito de aplicación del derecho de apelar ante los tribunales o cualquier otro órgano independiente e imparcial en los casos de quejas individuales por actos de discriminación antisindical sufridos en el empleo. El querellante adjuntaba una lista de las presuntas víctimas de esta discriminación y un resumen de las circunstancias que condujeron a cada uno de los despidos, degradaciones o traslados. El querellante sostenía que la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales constituía un instrumento jurídico aplicable específicamente al estado de excepción; su aplicación en circunstancias normales no se justificaba habida cuenta de la protección que la ordenanza de relaciones de trabajo, de 1969, otorgaba a las empresas de interés público.

&htab;176.&htab;El querellante alegaba además que se había prohibido toda actividad sindical en los siguientes organismos: Televisión Pakistaní, Radiodifusión Pakistaní, Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán (PIA) así como en los hospitales y la enseñanza.

&htab;177.&htab;Por último, según el querellante, la legislación laboral vigente en Pakistán negaba el derecho de entablar negociaciones colectivas a los empleados del organismo de explotación del agua y la electricidad, de los ferrocarriles y de la Organización de telecomunicaciones.

&htab;178.&htab;A falta de respuesta del Gobierno, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité sobre los siguientes aspectos del caso:

- Con respecto a los alegatos sobre discriminación antisindical, el Comité insta al Gobierno a que procure que todos los casos de despido a que se refiere la queja sean examinados por órganos apropiados y que se ordene la readmisión en el empleo, en aquellos casos en que el despido estuviera motivado por el ejercicio de actividades sindicales legítimas; pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas con tal fin.

- En lo concerniente a la prohibición de las actividades sindicales en ciertas empresas públicas importantes, en virtud del reglamento núm. 52 de 1981, el Comité estima que esta prohibición que dura desde 1981, constituye una grave violación de la libertad sindical; el Comité expresa la firma esperanza de que el reglamento núm. 52 será derogado lo antes posible, y pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda medida adoptada al respecto.

- En lo relativo al alegato de que no se reconoce a los trabajadores de algunas otras empresas públicas (agua y electricidad, ferrocarriles, comunicaciones) el derecho de negociar, el Comité pide al Gobierno que le comunique informaciones en relación con toda medida que adopte encaminada a procurar que los trabajadores de las entidades mencionadas gocen de todos los derechos de negociación, de acuerdo con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ratificado por Pakistán. - El Comité señala los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;179.&htab;En comunicación de 12 de noviembre de 1984, el Gobierno indica que la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales de Pakistán, de 1952, sólo se puede declarar aplicable a una actividad o tipo de actividad laboral si existen pruebas irrefutables de que tal actividad o tipo de actividad es esencial para: a) garantizar la defensa o la seguridad de Pakistán o de cualquier parte de su territorio, o b) mantener aquellos servicios o suministros en cualquiera de las esferas sobre las que el Gobierno Federal tiene facultades para legislar y resultan esenciales para la vida de la comunidad.

&htab;180.&htab;El Gobierno declara que, siendo como es plenamente consciente de la contribución que los trabajadores han prestado y siguen prestando al progreso y prosperidad de la nación, no podría tomar medida alguna que contribuyera a recortar la libertad de los trabajadores, convirtiéndose así en uno de los causantes de la agitación laboral, de pérdidas innecesarias en la producción, así como de las críticas a nivel nacional e internacional. No obstante, al aplicar las disposiciones de la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales, el Gobierno tiene presentes los más amplios intereses del país, y no únicamente los de una clase o sector determinados de la población. Según el Gobierno, es incorrecto afirmar que se recurre a las disposiciones de la ley simplemente para suprimir las libertades de los trabajadores y limitar los derechos de que disponen como ciudadanos libres del Estado, de los que son titulares dada la ratificación por Pakistán de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical.

&htab;181.&htab;En cuanto a los alegatos específicos contenidos en la queja, el Gobierno indica que en estos últimos años los trabajadores empleados en empresas como PIA, el Organismo de explotación del agua y la electricidad, y la Organización de telecomunicaciones han adquirido cualificaciones técnicas, experiencia y capacidad profesionales muy elevadas, lo que les permite conseguir puestos en otros países con salarios más elevados y mejores prestaciones. Según el Gobierno, si no se controla el movimiento de tales trabajadores, buscarían oportunidades de empleo más lucrativas en países con escasez de mano de obra, creando así un grave desequilibrio entre la demanda y la oferta en el mercado de empleo nacional, lo que repercutiría perjudicialmente sobre el funcionamiento de los servicios nacionales. Por ejemplo, el Gobierno hace referencia al caso del Organismo de explotación del agua y la electricidad, responsable de generar y distribuir electricidad por todo el país: toda la red de suministro de energía eléctrica se explota en régimen ininterrumpido de 24 horas mantenido por los trabajadores del citado Organismo. El Gobierno indica que cabe preguntarse si los conocimientos y calificaciones de los trabajadores del organismo pueden constituir un obstáculo para que éstos busquen fuera del país empleos mejor remunerados. Obviamente la respuesta es negativa, pero si, de acuerdo con las consideraciones anteriores, se examina el caso desde el punto de vista de la dirección o de los intereses nacionales, no existe país ni empleador que acceda a formar a sus trabajadores para permitirles salir del mismo y tener que volver a formar nuevo personal.

&htab;182.&htab;En lo que respecta a la alegada ausencia de procedimientos de apelación en caso de quejas individuales, el Gobierno añade que, según dispone la ordenanza de relaciones de trabajo, la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo (NIRC) tiene conferida la facultad de examinar las quejas planteadas por los trabajadores tanto colectiva como individualmente. No obstante, recientemente el Tribunal Supremo decidió que la NIRC ya no podrá examinar ni dirimir las quejas que a título individual le sometan los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales de Pakistán, 1952; esto ha originado problemas legales en lo que respecta a la solución de las quejas individuales. El Gobierno indica que está examinando el tema y procura por todos los medios encontrar una solución; informará a la OIT de cualquier medida que se adopte al respecto.

&htab;183.&htab;Por último, el Gobierno hace referencia a la llegada de más de tres millones de refugiados, lo que ha originado una situación anormal en el país, que repercute prácticamente sobre todas sus instituciones, tanto sociales como políticas o económicas. En tales circunstancias, el Gobierno tiene que recurrir a medidas que garanticen la observancia de la ley y del orden y el mantenimiento de los servicios.

C. Conclusiones del Comité

&htab;184.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales la persistente aplicación de la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales, 1952, a ciertos sectores de la economía resulta necesaria a causa de su carácter esencial, del riesgo de que trabajadores que han recibido una especialización se trasladen a mercados de empleo extranjeros, y dada la anormal situación creada por el flujo de refugiados. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno procura encontrar una solución al problema legal que plantea el recurso a la mencionada ley para dirimir las quejas individuales, habida cuenta de la reciente decisión del Tribunal Supremo, en cuya virtud la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo únicamente es competente para el examen de los conflictos colectivos.

&htab;185.&htab;Aunque el Comité tiene en cuenta los problemas a que hace referencia el Gobierno, desea señalar ante todo que tanto él como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para determinar si un determinado servicio es esencial en el estricto sentido del término, aplican como criterio el de si la interrupción de tal servicio podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [véase estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, OIT, 69. a reunión, 1983, Informe III (parte 4 B)), párrafo 214]. De acuerdo con el artículo 5 de la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales y el artículo 3 del Reglamento que para su aplicación se aprobara en 1962, a los trabajadores que ocupen cualquier tipo de empleo dentro del campo de aplicación de la ley les está prohibido negarse a trabajar, y sus salarios y demás condiciones de trabajo vendrán determinados por el presidente de la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo. El Gobierno reconoce que los servicios a que hace referencia el querellante quedan comprendidos dentro del campo de aplicación de la ley, que conserva su vigencia a pesar de la ordenanza de relaciones de trabajo núm. XXIII de 1969 (artículo 7 (A) de la ley de servicios esenciales). Además, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 33 de la ordenanza de relaciones de trabajo, 1969, se han declarado servicios de utilidad pública, en los que queda excluida la posibilidad de huelga, los siguientes: 1) aquellos en que, con destino al público, se genera, produce, procesa o suministra electricidad, gas, productos petrolíferos o agua; 2) cualquier sistema público de conservación de recursos o de mejora de la sanidad; 3) los servicios de hospitales y ambulancias; 4) el servicio contra incendios; 5) cualquier servicio postal, telegráfico y telefónico; 6) ferrocarriles y aeropuertos; 7) puertos, y 8) personal de los servicios de vigilancia y seguridad organizados en cualquier centro. Además, el reglamento núm. 52 de 1981, adoptado en virtud de la ley marcial, prohíbe totalmente la actividad sindical en las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán (artículo 3); todo ello a pesar de cualquier otra disposición que figure en la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales y en la ordenanza de relaciones de trabajo (artículo 1).

&htab;186.&htab;En lo que respecta a la restricción a que se ven sometidos los empleados de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán, el Comité se ve obligado a repetir las conclusiones a que llegara en su anterior examen del caso, a saber, que tal prohibición constituye una grave violación de la libertad sindical. Por tanto, de nuevo expresa la firme esperanza de que el reglamento núm. 52 será abrogado lo antes posible.

&htab;187.&htab;En cuanto a la prohibición de huelga impuesta por el artículo 33 de la ordenanza de relaciones de trabajo, el Comité hace suya la observación hecha en 1983 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al examinar el Convenio núm. 187, en el sentido de que tal restricción debe limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término tal como se define anteriormente. Aunque el Comité ya ha establecido en otros casos [véanse 199.° informe, caso núm. 910 (Grecia), párrafo 117 y 234.° informe, caso núm. 1179 (República Dominicana), párrafo 299] que el sector de la asistencia hospitalaria y los servicios de suministro de agua son esenciales en virtud de tales criterios, también ha considerado, por otra parte, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término la industria petrolera, los puertos y servicios de transportes [véase Estudio General, ídem. , párrafo 214]. Por tanto, el Comité pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que los trabajadores de las industrias a que se hace referencia en la queja recuperen plenamente sus derechos sindicales, incluido el de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

&htab;188.&htab;En cuanto al alegato de que la decisión del Tribunal Supremo (núm. 85/79), de 1 de diciembre de 1981, priva a los trabajadores de los sectores comprendidos en la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales de una instancia para formular sus quejas individuales por razón de discriminación antisindical, el Comité desea señalar que el artículo 7 de dicha ley prevé la posibilidad de recurrir a los tribunales normales. Así lo hizo constar el Tribunal Supremo en su sentencia (páginas 11 y 12), cuando indicó que si los demandados [la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo y un directivo del sector de proceso de datos, despedido por la Compañía de suministros eléctricos de Karachi, S.L.] se consideraron perjudicados, sea por el cese de los servicios o por el despido, deberían haber incoado los procedimientos previstos por el artículo 7 de la ley. En tales circunstancias, y dado que el Gobierno intenta resolver los problemas legales que derivan de la decisión del Tribunal Supremo, el Comité reitera su llamamiento al Gobierno acerca de los numerosos casos en que el querellante alega discriminación antisindical; a saber que procure que todos los casos de despido, degradación o transferencia sean examinados por la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo o la autoridad judicial y que se ordene la readmisión en el empleo en aquellos casos en que el despido derive del ejercicio de actividades sindicales legítimas; pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas con tal fin.

&htab;189.&htab;El Comité remite una vez más los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;190.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que la prohibición de actividades sindicales que figuran en el reglamento núm. 52, de 1981, adoptado en virtud de la ley marcial, y que se hace pesar sobre las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán, constituye una grave violación de la libertad sindical y, una vez más, expresa la firme esperanza de que dicho reglamento será abrogado lo antes posible.

b) En cuanto a prohibición de huelgas que impone el artículo 33 de la ordenanza de relaciones de trabajo, 1969, sobre ciertos servicios de interés público, el Comité recuerda que tal restricción debe limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término; una vez más pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las industrias que, en virtud de los criterios fijados por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, no sean consideradas esenciales, recuperen plenamente el disfrute de los derechos sindicales, incluido el de negociar colectivamente y el de declararse en huelga.

c) El Comité observa que en la ley (de mantenimiento) de servicios esenciales existen procedimientos de recurso en caso de quejas individuales sobre discriminación antisindical; desea reiterar su llamamiento al Gobierno para que garantice que todos los casos de despido, degradación o transferencia a que hace referencia el querellante se sometan al examen de la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo o la autoridad judicial y que se ordene la reincorporación en todos aquellos casos de despido como consecuencia de actividades sindicales legítimas; pide al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión tomada al respecto.

d) El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1212 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;191.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1983 y febrero, mayo y noviembre de 1984, presentando conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véanse 230.° informe del Comité, párrafos 619 a 659, 233. er informe, párrafos 520 a 549, y 234.° informe, párrafos 555 a 570, aprobados por el Consejo de Administración en sus 224. a , 225. a y 226. a reuniones de noviembre de 1983, y febrero-marzo y mayo-junio de 1984, respectivamente; véase, asimismo, 236.° informe del Comité, párrafo 8].

&htab;192.&htab;Con posterioridad al examen del caso por parte del Comité en mayo de 1984, se recibieron nuevos alegatos presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (10 de septiembre de 1984) y la Coordinadora Nacional Sindical junto con otras organizaciones chilenas (octubre de 1984). El Gobierno envió sus observaciones sobre las cuestiones pendientes por comunicaciones de 7 y 26 de noviembre de 1984 y 4 de enero de 1985.

&htab;193.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;194.&htab;En sus reuniones de mayo y noviembre de 1984, al examinar las cuestiones que quedaron pendientes, el Comité instó al Gobierno a efectuar una investigación sobre las supuestas torturas que se habrían infligido a María Rozas, Sergio Troncoso (ambos dirigentes sindicales) y José Anselmo Navarrete (sindicalista), y pidió al Gobierno que le informara de los resultados. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los juicios de inhabilidad para ejercer funciones sindicales emprendidos contra dirigentes sindicales y los juicios de nulidad contra el despido de dirigentes sindicales de la empresa CODELCO-Chile.

B. Nuevos alegatos

&htab;195.&htab;En su comunicación de 10 de septiembre de 1984, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) envía un comunicado firmado por el Sr. Rodolfo Seguel (presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre) relativo a las provocaciones y amenazas de que habría sido objeto este dirigente, cuando se encontraba en un restaurante, por parte de un grupo de jóvenes, y que habrían sido avivadas y aplaudidas por el señor Intendente de la Sexta Región y otras autoridades locales presentes también en el restaurante.

&htab;196.&htab;En su comunicación de octubre de 1984, la Coordinadora Nacional Sindical y otras organizaciones sindicales chilenas alegan que, con objeto de obtener el reintegro en sus puestos de trabajo, desde el 27 de septiembre de 1984 se encuentran en huelga de hambre los sindicalistas Juan Gasca, Marcelino Carrasco, José Barahona, Pedro Rodríguez y Juan Soto, trabajadores de la empresa CODELCO-Chile (División El Teniente), que ésta despidió en forma arbitraria en junio de 1983 como represalia por su participación en el paro de actividades del 24 de junio de 1983 convocado por la Confederación de Trabajadores del Cobre. Estos cinco sindicalistas habían iniciado otra huelga de hambre en abril de 1984 que se prolongó durante 26 días y que concluyó con un acuerdo que preveía su reincorporación en la empresa, pero ésta no cumplió el compromiso que había contraído.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;197.&htab;En relación con los juicios de inhabilidad para ejercer funciones sindicales contra dirigentes sindicales y los juicios de nulidad contra el despido de dirigentes sindicales de la empresa CODELCO-Chile, el Gobierno declara que los juicios de inhabilidad entablados por la empresa contra los Sres. Rodolfo Seguel, Manuel Rodríguez, Armando Garrido, Eugenio López, Roberto Carvajal, Sergio Barriga, Nelson Rivera, Sabino Páez, José Escobar y Raul Montecinos han concluido con fallos desestimatorios de las pretensiones de la empresa. El Gobierno añade que se encuentran todavía en instancia los juicios de inhabilidad para ejercer funciones sindicales contra los Sres. Ramiro Vargas, Nicanor Araya, Carlos Ogalde y Freddy Hinojosa, así como los juicios de nulidad contra el despido de Rodolfo Seguel y 23 otros dirigentes sindicales.

&htab;198.&htab;En relación con los alegatos de tortura, el Gobierno envía observaciones comunes para los casos núms. 1183, 1205, 1191 y 1212, señalando en particular que transmitirá los resultados de los procesos en curso (véase el párrafo 12 de la introducción donde el Comité examina estos alegatos).

&htab;199.&htab;En cuanto al alegato presentado por la Confederación Mundial del Trabajo, el Gobierno declara que se trató de un simple altercado verbal entre particulares que tuvo lugar en un restaurante, entre el señor Rodolfo Seguel y otra persona, ambos comensales, mientras se encontraban cenando a las 11 de la noche. Al ingresar el Sr. Seguel al local, que se encontraba lleno de clientes fue abucheado y pifiado por los parroquianos, sosteniendo una acalorada discusión con uno de ellos, quien lo habría provocado. El Sr. Seguel increpó enseguida duramente al Intendente de la Sexta Región porque no intervenía para defenderlo y profirió amenazas en su contra. El Gobierno señala que diversos testigos presenciales de los hechos ocurridos en el restaurante han afirmado que fue un hecho irrelevante y que no pasó más allá de una discusión acalorada entre particulares en un restaurante. Si hubiera existido "amenaza de muerte" el afectado puede presentar una querella criminal ante los tribunales de justicia por el delito mencionado. El Gobierno declara que no tiene conocimiento de que ello haya ocurrido.

&htab;200.&htab;En lo que respecta al alegato relativo a la huelga de hambre realizada por cinco ex trabajadores de la División El Teniente de la empresa CODELCO-Chile para obtener su reintegro en la empresa, el Gobierno declara que con fecha 17 de junio de 1983, la División El Teniente de CODELCO puso término legalmente a los contratos de trabajo de los señores Juan Gasca Jelves, José Barahona, Pedro Rodríguez y Juan Soto Yáñez, de conformidad con lo señalado en los núms. 3 y 5 del artículo 14 y núm. 4 del artículo 15, del decreto ley núm. 2200, de 1978, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y la participación activa en la paralización ilegal de actividades habida en dicha División en junio de 1983. Respecto del Sr. Marcelino Carrasco, la División puso término a su contrato invocando la causal del núm. 4 del artículo 15 del decreto ley núm. 2200, esto es, haber dirigido o participado activamente en la paralización de actividades ocurrida en la fecha aludida. El Gobierno añade que los trabajadores recién mencionados fueron notificados oportunamente de la determinación adoptada y ninguno de ellos procedió a reclamar judicialmente dentro del plazo y conforme al procedimiento que el mismo decreto ley núm. 2200 señala. En consecuencia, al invocar y hacer uso de las causales legales señaladas, la División El Teniente de CODELCO se ajustó estrictamente a las normas legales que reglamentan la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no ha habido arbitrariedad en el proceder sino estricta sujeción a las disposiciones legales vigentes. Finalmente el Gobierno informa que con la importante intervención que tuvo el Director de la Oficina de la OIT en Chile, los ex trabajadores pusieron término a su ayuno el día 15 de noviembre de 1984.

D. Conclusiones del Comité

&htab;201.&htab;En lo que respecta a los juicios de inhabilidad para ejercer funciones sindicales emprendidos contra dirigentes sindicales y los juicios de nulidad contra el despido de dirigentes sindicales de la empresa CODELCO-Chile, el Comité toma nota de que los juicios de inhabilidad contra diez dirigentes sindicales han concluido con fallos desestimatorios de las pretensiones de la empresa y de que se encuentran en instancia todavía los juicios de inhabilidad contra los dirigentes sindicales Ramiro Vargas, Nicanor Araya, Carlos Ogalde y Freddy Hinojosa. El Comité toma nota asimismo de que continúan en instancia los juicios de nulidad contra el despido de 24 dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de todos estos procedimientos judiciales en curso.

&htab;202.&htab;En cuanto alegato relativo a las amenazas y provocaciones de que habría sido objeto el dirigente sindical Rodolfo Seguel en un restaurante, el Comité observa que las versiones facilitadas sobre los hechos por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y por el Gobierno son divergentes. En estas circunstancias, habida cuenta de que los hechos alegados no se produjeron en un contexto sindical, el Comité, al tiempo de que toma nota de que no se han interpuesto acciones judiciales al respecto, considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.

&htab;203.&htab;Por último, en cuanto al alegato relativo a la huelga de hambre de cinco sindicalistas, despedidos en junio de 1983, reivindicando su reintegración en la empresa CODELCO-Chile, el Comité toma nota de que, después de más de un mes y medio de huelga de hambre, estos sindicalistas pusieron término a su ayuno el 15 de noviembre de 1984. A este respecto, el Comité considera que toda medida que se tome tendente a la reintegración de estos cinco sindicalistas en la empresa CODELCO-Chile no haría sino contribuir eficazmente al desarrollo armonioso de las relaciones laborales, y ello tanto más cuanto que según ha señalado el querellante (sin que lo haya negado el Gobierno), la empresa en cuestión habría omitido dar cumplimiento a un acuerdo concluido con motivo de una huelga de hambre anterior, que incluía la reincorporación de estos sindicalistas.

Recomendaciones del Comité

&htab;204.&htab;En estas condiciones, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

&htab;a)&htab;En lo que respecta a los juicios de inhabilidad para ejercer funciones sindicales emprendidas contra dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que se han dictado fallos desestimatorios de las pretensiones de la empresa CODELCO-Chile con respecto a 10 dirigentes sindicales y de que continúan todavía en instancia los juicios de inhabilidad contra cuatro dirigentes sindicales. El Comité toma nota asimismo de que siguen en instancia los juicios de nulidad contra el despido de 24 dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de todos los procedimientos judiciales en curso.

&htab;b)&htab;En cuanto al alegato relativo a la huelga de hambre de cinco sindicalistas, despedidos en junio de 1983, reivindicando su reintegración en la empresa CODELCO-Chile, el Comité toma nota de que, después de más de un mes y medio de huelga de hambre, estos sindicalistas pusieron término a su ayuno el 15 de noviembre de 1984. A este respecto, el Comité considera que toda medida que se tome tendente a la reintegración de estos cinco sindicalistas en la empresa CODELCO-Chile no haría sino contribuir eficazmente al desarrollo armonioso de las relaciones laborales, y ello tanto más cuanto que según ha señalado el querellante (sin que lo haya negado el Gobierno), la empresa en cuestión habría omitido dar cumplimiento a un acuerdo concluido con motivo de una huelga de hambre anterior, que incluía la reincorporación de estos sindicalistas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras al reintegro de estos sindicalistas, y que le informe al respecto.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Caso núm. 1054 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION DEMOCRATICA DEL TRABAJO Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;205.&htab;El Comité ya ha examinado el presente caso en varias ocasiones; la última en su reunión de febrero de 1984, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 233 er  informe, párrafos 318 a 337, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión (febrero-marzo de 1984)].

&htab;206.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha remitido sus observaciones en una comunicación recibida en la OIT el 18 de enero de 1985.

&htab;207.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;208.&htab;Las quejas se refieren a la muerte o lesiones de que fueron víctimas varios centenares de personas durante las manifestaciones organizadas con ocasión de la huelga general de 24 horas convocada por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) el 20 de junio de 1981; a la detención de sindicalistas, y en especial de dirigentes sindicales a escala nacional de la CDT; al cierre de los locales de la CDT, y a los despidos que tuvieron lugar en varios sectores a raíz de la huelga.

&htab;209.&htab;En su reunión de febrero-marzo de 1984, el Consejo de Administración aprobó en particular las siguientes conclusiones del Comité:

- El Comité observa que todos los dirigentes sindicales a los que se hace mención en la queja han sido puestos en libertad y que el país está en vísperas de las elecciones legislativas que van a tener lugar a comienzos de 1984 con, según el Gobierno, la plena participación de los sindicalistas. El Comité pide al Gobierno que confirme que todos los sindicalistas liberados han podido reanudar sus actividades sindicales.

- El Comité lamenta profundamente tener que señalar de nuevo que el Gobierno no ha facilitado informaciones adicionales sobre la aludida muerte de numerosas personas durante las manifestaciones que tuvieron lugar con ocasión de la huelga general de 20 de junio de 1981. El Comité insta de nuevo encarecidamente al Gobierno para que indique si se ha llevado a cabo una investigación judicial sobre las circunstancias de dichas muertes y, en caso afirmativo, que comunique los resultados de la misma.

- Respecto de los alegatos según los cuales dos sedes sindicales permanecen clausuradas en virtud de los decretos de 1981, el Comité tiene a bien recordar que el derecho a la protección de la propiedad sindical constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la reapertura de dichos locales y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.

- En cuanto a los sindicalistas que participaron en la huelga y a los que aún no se ha autorizado a reincorporarse a sus puestos de trabajo, el Comité desea recordar que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por participar en una huelga, hay motivos para suponer que han sido sancionados en el ejercicio legítimo de sus actividades sindicales y han sido objeto de una discriminación antisindical contraria a los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le informe acerca de las medidas tomadas con vistas a su reincorporación.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;210.&htab;El Gobierno declara en su respuesta que los sindicalistas que fueron liberados ejercen totalmente sus actividades sindicales, y añade que las medidas de gracia real decididas con respecto a dichos sindicalistas han permitido a estos últimos ejercer sus derechos económicos y políticos en las elecciones comunales, municipales y profesionales que tuvieron lugar en junio de 1983. Además, en la 70. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el secretario general de la Confederación Democrática del Trabajo tuvo ocasión de participar en las labores de dicha Conferencia y, el 14 de septiembre de 1984, todas las formaciones sindicales tuvieron la posibilidad de participar en las elecciones legislativas, donde se hallan representadas todas las tendencias políticas y sociales.

&htab;211.&htab;Con respecto a las circunstancias de las muertes ocurridas en el curso de las manifestaciones organizadas con motivo de la huelga general de 20 de junio de 1981 convocada por la CDT, el Gobierno estima que las lamentables consecuencias subsiguientes a dichos acontecimientos fueron ya amplia y suficientemente comentadas en las respuestas ya enviadas anteriormente al Comité, y añade que no es necesario recordar el triste balance de esta manifestación, pues la situación se halla completamente normalizada.

&htab;212.&htab;En lo que a las demás conclusiones del Comité se refiere, el Gobierno declara haber tomado buena nota de ellas y haber adoptado medidas para que los sindicatos puedan ejercer íntegramente y con toda independencia sus derechos sindicales. Precisa que los sindicalistas que habían participado en las manifestaciones de 20 de junio de 1981 y habían sido legalmente despedidos o suspendidos, se han reintegrado a su trabajo, y que algunos de ellos ocupan actualmente escaños en el Parlamento marroquí como consecuencia de las últimas elecciones legislativas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;213.&htab;El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno en su última respuesta, y observa en particular que los sindicalistas liberados como consecuencia de la gracia real han podido reanudar sus actividades sindicales y que los que habían sido despedidos a raíz de las manifestaciones de junio de 1981 se han reintegrado a su trabajo.

&htab;214.&htab;El Comité lamenta sin embargo tener que observar que, a pesar de sus reiteradas peticiones, el Gobierno no le ha indicado si se llevó a cabo una investigación judicial sobre los numerosos trabajadores que resultaron muertos a raíz de la huelga general convocada en junio de 1981 por la CDT. En estas condiciones, el Comité no puede sino recordar que, a su juicio, unos acontecimientos tan graves deberían haber dado lugar, por parte de las autoridades, a medidas eficaces destinadas a esclarecer los hechos y a determinar las responsabilidades. Pide, pues, una vez más, al Gobierno que indique si se ha efectuado una investigación y, en caso afirmativo, que transmita los resultados.

&htab;215.&htab;El Comité observa asimismo que el Gobierno se limita a declarar, de manera general, que se han adoptado medidas para que los sindicatos puedan ejercer íntegramente y con toda independencia sus derechos sindicales, sin precisar concretamente si las dos sedes sindicales cerradas en virtud de decretos promulgados en 1981 han sido reabiertas. El Comité debe recordar, pues, la importancia que concede a la protección de los bienes sindicales, y expresa la esperanza de que los dos sindicatos afectados por esta medida habrán ya recuperado totalmente el uso de sus locales y ruega al Gobierno que facilite informaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;216.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que los sindicalistas liberados han podido reanudar sus actividades sindicales y de que los que habían sido despedidos se han reintegrado a su trabajo.

b) El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya indicado si llevó a cabo una investigación judicial sobre las numerosas personas que resultaron muertas a raíz de las manifestaciones de junio de 1981, y estima que unos acontecimientos tan graves deberían haber dado lugar, por parte de las autoridades, a medidas eficaces destinadas a esclarecer los hechos y a determinar las responsabilidades. Pide, pues, una vez más, al Gobierno que indique si se ha efectuado una investigación y, en caso afirmativo, que transmita los resultados.

c) El Comité recuerda la importancia que concede a la protección de los bienes sindicales, y expresa la esperanza de que los dos sindicatos afectados por la clausura de sus sedes habrán recuperado ya totalmente el uso de sus locales y ruega al Gobierno que facilite informaciones al respecto.

Caso núm. 1169 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR EL SECRETARIO DE CONFLICTOS DEL SINDICATO DE ESTIBADORES, EMPLEADOS Y OFICINISTAS DEL MUELLE DE CORINTO, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;217.&htab;El Comité ha examinado este caso en tres ocasiones [véanse, 222.° informe, párrafos 317 a 329, 233. er informe, párrafos 214 a 317, y 234.° informe, párrafos 432 a 444, aprobados por el Consejo de Administración en sus 222. a , 225. a y 226. a reuniones de marzo de 1983, febrero-marzo y mayo-junio de 1984, respectivamente], en la última de las cuales presentó un informe provisional al Consejo de Administración. El Gobierno envió ciertas informaciones en una comunicación recibida en la Oficina en enero de 1985.

&htab;218.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;219.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 234.° informe, párrafos 434 y 444]:

"El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones facilitadas por la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) al representante del Director General sobre siete sindicalistas (Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce Santacruz, Victoriano Ramos, Agustín Canales, Saturnino López Centeno y Santos Larios Cornejo) que, contrariamente a lo señalado por el Gobierno, estarían detenidos (véase 233. er informe, párrafo 287). El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones a los demás alegatos relativos a detenciones a los que no ha respondido y que se refieren a 18 dirigentes sindicales o sindicalistas. Crescencio Carranza, Guillermo Salmerón Jiménez, Fidel López Martínez, Rito Rivas Amador, José Angel Altamirano, Mercedes Hernández, Reynaldo Blandón, Iván Blandón, Víctor Ríos, Erik Luna, José Angel Peñalosa, Napoleón Aragón, Eleázar Marenco, Juan Ramón Duarte y su hermano, Maximino Flores Obando, Anastasio Jiménez Maldonado y Gabriel Jiménez Maldonado. El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio del Trabajo hace recomendaciones a las organizaciones sindicales para que se afilien a la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y se habrían depositado las hojas de actas constitutivas de organizaciones sindicales, con membrete del Ministerio del Trabajo, en la sede de la CST para que ésta pueda llevar a su seno las organizaciones recién constituidas.

El Comité observa, que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual se habría decomisado abusivamente el pasaporte del dirigente del Sindicato de Estibadores, Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto (SEEOMC), Sr. Alejandro Arnuero, que debía participar en un congreso de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte que se iba a desarrollar en Brasil. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe el texto de la sentencia definitiva que se dicte en relación con la presunta estafa contra el SEEOMC.

El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede de la Federación de Trabajadores de Chinandega (FETRACHI) y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización.

El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a los interrogatorios y amenazas de encarcelamiento de que serían objeto los campesinos de Wasaca afiliados a la CTN; y amenazas y amedrantamiento de que serían objeto en sus casas, Eugenio Membreño y otros miembros del comité ejecutivo de la CTN. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;220.&htab;El Gobierno declara que el Ministerio del Trabajo es el primer garante de la libertad sindical en Nicaragua, consignada en el Estatuto Fundamental de Derechos y Garantías de los ciudadanos nicaragüenses. De esta posición se deriva lógicamente el mantener una política de ecuanimidad en relación a las actividades de los sindicatos y las distintas centrales o confederaciones de trabajadores existentes en el país. Nunca se han impreso hojas de actas constitutivas ni de estatutos con membrete ministerial con fines de preferencia o tramitación selectiva. Las centrales obreras preparan dentro del espíritu de las leyes pertinentes las disposiciones particulares que se adecúan a sus propios intereses. Si el alegato relativo a dichas hojas tuviese base real, era de esperar que la parte querellante enviase ejemplares de las hojas membretadas como prueba, y si no lo hizo fue porque realmente dicho alegato no tiene fundamento y pretende desprestigiar al Gobierno nicaragüense.

&htab;221.&htab;El Gobierno declara asimismo que transmitirá los resultados del proceso por estafa contra el SEEOMC tan pronto como se dicte la sentencia y que el pasaporte del Sr. Alejandro Arnuero no ha sido decomisado como lo demuestra el hecho de que esta persona reside actualmente en Costa Rica.

&htab;222.&htab;El Gobierno añade que el 23 de septiembre de 1982, la seguridad del Estado de la II Región realizó la captura de los Sres. Javier Altamirano y Rosendo Solórzano, ambos involucrados en actividades contra el orden público. La referida detención fue efectuada en la sede de FETRACHI, lugar a donde se llegaron a esconder estas personas después de comter los delitos anotados. El Gobierno subraya que el carácter de dirigentes sindicales no les sustrae del acatamiento de las leyes ni de las sanciones; tampoco la sede de una organización sindical puede convertirse en un lugar de asilo para evadir la acción de la justicia. Según el Gobierno, ambas personas después de estar detenidas por unos días, fueron puestas en libertad.

&htab;223.&htab;El Gobierno señala que los Sres. Agustín Canales, Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce, Victoriano Ramos, Saturnino López y Santos Larios Cornejo no son sindicalistas ni se encuentran en prisión. El primero no aparece en los registros de detenidos, el segundo fue puesto en libertad en febrero de 1983 y los restantes en diciembre de 1983.

&htab;224.&htab;En cuanto al alegato relativo a la detención de los 18 sindicalistas restantes, el Gobierno declara que para poder responder precisa informaciones suplementarias (centro de trabajo y lugar en que se encuentran, cargo directivo y sindicato al que pertenezcan, lugar y fecha de detención y motivo de la misma). De manera general, el Gobierno declara que las personas a que se han referido los querellantes no son dirigentes sindicales ni sus nombres se encuentran registrados en ese concepto en el Ministerio de Trabajo. El Gobierno expresa su preocupación por el hecho de que frecuentemente los supuestos "dirigentes sindicales perseguidos" resultan ser elementos cuya vinculación y actividades políticas contrarrevolucionarias (en algunos casos, ataques militares y crímenes contra la población civil) han sido plenamente demostradas. El Gobierno señala su inquietud ante el hecho de que las fuerzas que pretenden por todos los medios destruir la libertad y las conquistas recién alcanzadas por el pueblo, pretendan utilizar el prestigio y la autoridad de la OIT para calumniar y denigrar a las autoridades revolucionarias constituidas.

&htab;225.&htab;El Gobierno declara por otra parte que la política de las fuerzas armadas no consiste en hostilizar a pacíficos campesinos como los de la zona de Wasaca (en donde operan fuerzas contrarrevolucionarias). Lo que sucede es que, cuando un miembro de las fuerzas contrarrevolucionarias es capturado, la CTN inmediatamente alega que es afiliado o dirigente sindical de su organización y que fue capturado por el sólo hecho de pertenecer a esa organización. Los campesinos del lugar conocen los atroces crímenes cometidos por esas fuerzas que pretenden escudarse en el sindicalismo. Tampoco es cierto - prosigue el Gobierno - que se amedrente o amenace a Eugenio Membreño ni a ningún miembro del comité ejecutivo de la CTN. Sobre el particular, el Gobierno reitera su preocupación anterior en cuanto a la verdadera naturaleza delictiva de las actividades realizadas por supuestos dirigentes sindicales, supuestamente perseguidos por el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

&htab;226.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno niega que se hayan impreso hojas de actas constitutivas con membrete del Ministerio de Trabajo que estarían depositadas en la sede de la Central Sandinista de Trabajadores con objeto de facilitar la afiliación de las organizaciones recién constituidas a esta Central. En apoyo de su declaración, el Gobierno aduce que los querellantes no han enviado como prueba ejemplares de las presuntas hojas membretadas. El Comité observa que el Gobierno niega asimismo que el pasaporte del dirigente sindical Alejandro Arnuero haya sido decomisado y señala que esta persona reside actualmente en Costa Rica. El Gobierno niega también que se amenace o amedrante a miembros del comité ejecutivo de la CTN como Eugenio Membreño. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno transmitirá los resultados del proceso por estafa contra la organización sindical SEEOMC, tan pronto como se dicte la sentencia.

&htab;227.&htab;En cuanto a los alegatos relativos al allanamiento de la sede de FETRACHI y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización, el Comité toma nota de que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, dos dirigentes sindicales se escondieron en la sede de FETRACHI después de realizar actividades contra el orden público (que el Gobierno califica de delitos), siendo detenidos allí por las fuerzas de seguridad del Estado y puestos en libertad unos días después. El Comité observa que el Gobierno no ha indicado de manera específica en qué habrían consistido las actividades contra el orden público a que se habrían librado estos dirigentes, ni tampoco si la entrada de las fuerzas de seguridad del Estado se hizo en base a un mandato judicial. En estas circunstancias, el Comité recuerda de manera general el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial. [Véase por ejemplo, 230.° informe, caso núm. 1200 (Chile), párrafo 610.]

&htab;228.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a los interrogatorios y amenazas de encarcelamiento de que serían objeto los campesinos de Wasaca afiliados a la CTN, el Comité toma nota de que según el Gobierno, cuando un miembro de las fuerzas contrarrevolucionarias es capturado, la CTN inmediatamente alega que es afiliado o dirigente sindical de su organización. En relación con este alegato, el Comité desea poner de relieve que los querellantes no han facilitado el nombre de las personas que habrían sido objeto de interrogatorios y amenazas, ni el período en que se habrían producido, por lo que considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.

&htab;229.&htab;En lo que respecta a las detenciones alegadas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, los Sres. Agustín Canales, Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce, Victoriano Ramos, Saturnino López y Santos Larios Cornejo no son sindicalistas y ni se encuentran en prisión; el primero no aparecería en los registros de detenidos, el segundo habría sido puesto en libertad en febrero de 1983 y los restantes en diciembre de 1983. Habida cuenta de que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que motivaron la detención de las seis personas cuya posterior puesta en libertad ha confirmado, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. [Véase 233.° informe, caso núm. 1169 (Nicaragua), párrafo 292.] El Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención de las mencionadas personas.

&htab;230.&htab;Por último, en cuanto a la detención de 18 dirigentes sindicales o sindicalistas (cuyos nombres se mencionan en el anexo II) el Comité toma nota de que el Gobierno declara que para poder responder precisa informaciones complementarias (centro de trabajo y lugar en que se encuentran, cargo directivo y sindicato al que pertenezcan, lugar y fecha de la detención y motivo de la misma). El Comité pide a los querellantes que faciliten toda precisión que puedan obtener sobre estas personas en el sentido indicado por el Gobierno. No obstante, el Comité desea señalar al Gobierno que los querellantes habían facilitado ya ciertas informaciones sobre las detenciones en cuestión, en particular, la fecha y el lugar de las mismas [véase 233. er informe, párrafos 255 y 256], por lo que a juicio del Comité, el Gobierno debería estar en condiciones de responder a estos alegatos en fecha próxima.

Recomendaciones del Comité

&htab;231.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe al presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que respecta al allanamiento de la sede de FETRACHI, el Comité recuerda de manera general el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial.

b) Habida cuenta de que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que motivaron la detención de seis personas (cuyos nombres figuran en el anexo I) cuya posterior puesta en libertad ha confirmado, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención de estas seis personas.

c) En cuanto a la detención de 18 dirigentes sindicales o sindicalistas (cuyos nombres figuran en el anexo II), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que para poder responder precisa informaciones complementarias (centro de trabajo y lugar en que se encuentran, cargo directivo y sindicato al que pertenezcan, lugar y fecha de la detención y motivo de la misma). El Comité pide a los querellantes que faciliten toda precisión que puedan obtener sobre estas personas en el sentido indicado por el Gobierno. No obstante, el Comité desea señalar al Gobierno que los querellantes han facilitado ya ciertas informaciones sobre las detenciones en cuestión, en particular la fecha y el lugar de la misma [véase 233. er informe, párrafos 255 y 256], por lo que a juicio del Comité, el Gobierno debería estar en condiciones de responder a estos alegatos en fecha próxima. d) El Comité toma nota de que el Gobierno transmitirá los resultados del proceso por estafa contra la organización sindical SEEOMC, tan pronto como se dicte sentencia.

ANEXO I Personas liberadas sobre las que el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron su detención

&htab;Mónico Fuentes &htab;Nicolás González &htab;Santos Ponce Santacruz &htab;Victoriano Ramos &htab;Saturnino López Centeno &htab;Santos Larios Cornejo

ANEXO II Dirigentes sindicales o sindicalistas que estarían detenidos

&htab;Crescencio Carranza &htab;Guillermo Salmerón Jiménez &htab;Fidel López Martínez &htab;Rito Rivas Amador &htab;José Angel Altamirano &htab;Mercedes Hernández &htab;Reynaldo Blandón &htab;Iván Blandón &htab;Víctor Ríos &htab;Erik Luna &htab;José Angel Peñalosa &htab;Napoleón Aragón &htab;Eleázar Marenco &htab;Juan Ramón Duarte y su hermano &htab;Maximino Flores Obando &htab;Anastasio Jiménez Maldonado &htab;Gabriel Jiménez Maldonado

Caso núm. 1298 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;232.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 28 de agosto de 1984. Posteriormente, la CIOSL envió informaciones complementarias por comunicaciones de 28 de septiembre, 15 de octubre y 6 de noviembre de 1984. El Gobierno respondió por cumunicaciones de 17 de septiembre de 1984 y enero de 1985.

&htab;233.&htab;Paralelamente a la presentación de la queja varias organizaciones sindicales internacionales se dirigieron al Director General de la OIT solicitando que interviniera ante el Gobierno en relación con las cuestiones suscitadas en la queja. Inmediatamente, el Director General dio curso a esta solicitud.

&htab;234.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;235.&htab;La CIOSL alega en su comunicación de 28 de agosto de 1984, que siguiendo instrucciones del Ministro del Interior, la policía sandinista de Managua ocupó violentamente la sede de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) el 25 de agosto de 1984, cuando se encontraba reunido el comité ejecutivo de la CUS. Según la CIOSL, dicha ocupación arrojó un saldo de ocho heridos y la detención de la sindicalista Sara Méndez (Departamento de León) y de su hijo.

&htab;236.&htab;La CIOSL señala que el 18 de agosto de 1984, la sede de la CUS había sido asaltada a altas horas de la noche por un grupo de personas que viajaban en un vehículo estatal y que ocasionaron daños en el inmueble y en los archivos. Este hecho se produjo cuando los máximos dirigentes de la CUS participaban en la Conferencia de la CIOSL sobre nuevos enfoques sindicales ante la crisis económica de Latinoamérica y el Caribe, que se celebraba en Cuernavaca (México).

&htab;237.&htab;En su comunicación de 28 de septiembre de 1984, la CIOSL envía las siguientes informaciones complementarias: El día 18 de agosto de 1984 un grupo aproximadamente de 20 personas procedió a tomar la sede de nuestra afiliada, la Confederación de Unificación Sindical (CUS), quienes se trasladaban en una comioneta de propiedad estatal de "TELCOR" (teléfonos y correos) de la unidad 53 cuya placa era MA-KV-206. El grupo estaba compuesto por sujetos de diversos municipios y localidades, los cuales eran encabezados por dos delegados del Congreso Nacional de la CUS, Sr. Germán Reyes y la Sra. Victoria García. El grupo penetró al local rompiendo vidirios de las ventanas, descerrajando escritorios y archivos, quemando documentos de valor histórico para el movimiento sindical e inutilizando muebles y enseres que son indispensables para el normal funcionamiento de la Confederación. El Sr. Germán Reyes y la Sra. Victoria García están vinculados a los aparatos de seguridad del Gobierno. Germán Reyes es además coordinador del Comité de Defensa Sandinista del Reparto 12 de Septiembre de la localidad de Chinandenga y Victoria García es esposa de un miembro de la seguridad del Estado. Mientras esto ocurría, la mayoría de los dirigentes del Ejecutivo Nacional de la CUS estaban cumpliendo labores sindicales dentro y fuera del país. Las intenciones declaradas de los ocupantes era exigir a la CUS su retiro de la Coordinadora Democrática Nicaragüense, CDN (organización que agrupa a la CUS, a la Confederación de Trabajadores Nicaragüense, a tres partidos políticos y a una asociación de empresarios), que actualmente es de la oposición democrática al Gobierno de Nicaragua. Después de varios días de negociación con los ocupantes (el 25 de agosto de 1984), éstos persistieron con su actitud, lo cual condujo a una agresión de hecho a las personas y dirigentes que reclamaban la devolución del local por individuos ajenos a la CUS. En efecto, estos individuos, que testigos oculares identificaron como integrantes de grupos sandinistas, se encontraban al acecho desde tempranas horas del día. La confusión fue total y una vez más el local de la CUS fue invadido, esta vez por los grupos sandinistas, rompiendo puertas, ventanas, escritorios y golpeando a quienes se encontraban en ese momento dentro del local, resultando más de 20 personas heridas y golpeadas. El desarrollo de los acontecimientos era observado desde la mañana del sábado 18 de agosto de 1984 por piquetes de policías estratégicamente apostados en las cercanías de la CUS. Sin embargo, a la hora del ataque de los grupos sandinistas no hicieron nada para evitarlo y fue cuando todo estaba consumado que intervinieron. La intervención de la policía tuvo como consecuencia la detención de dos personas, la compañera Sara Méndez, del Sindicato de Trabajadores del Departamento de León, y su hijo de 15 años, de quienes se desconoce el paradero. Y también la toma del local de la CUS por efectivos de la policía. El acceso al local fue negado a los dirigentes sindicales de la CUS. Esta situación se prolongó por 14 días en que el control exclusivo de las oficinas de la CUS estuvo bajo la responsabilidad de la policía y de fuerzas de seguridad. Durante este período y una vez más, los diferentes enseres de propiedad de la organización sindical fueron seriamente dañados; más aún todos los archivos fueron registrados e incluso algunos destruidos. Sólo el viernes 7 de septiembre a las 18,15 horas la policía sandinista entregó el local de la sede central de la CUS a personas que habían intervenido en la primera toma de la propiedad, es decir, a Germán Reyes y a Victoria García, y no a los representantes legales. Horas más tarde estos individuos abandonaron la sede sin previo aviso. Sólo al día siguiente los legítimos representantes de la CUS, para evitar mayor saqueo y destrucción, ingresaron al abandonado inmueble permaneciendo allí hasta la actualidad.

&htab;238.&htab;En su comunicación de 15 de octubre de 1984, la CIOSL envía una lista con los nombres de 25 personas que fueron heridas y golpeadas el 25 de agosto de 1984 por elementos de las "turbas divinas". La CIOSL adjunta igualmente una declaración jurada ante notario del Sr. Favio Antonio López Ruiz en la que éste relata una serie de coacciones e injerencias contra su persona por parte de las autoridades, en perjuicio de la CUS, particularmente en relación con los acontecimientos de que trata la presente queja. Según declara el Sr. López Ruiz, en mayo de 1984, funcionarios del Ministerio del Interior le coaccionaron para que declarase por escrito el compromiso de servir de instrumento para la disolución o exterminio de organizaciones independientes como la CUS; si traicionaba los mandatos recibidos pagaría con su muerte. Posteriormente, el 22 de agosto de 1984, un funcionario del Ministerio del Interior, Sr. Ernesto Zeledón (Martín) le propuso que buscara gente afiliada a la CUS para apoyar el grupo de personas no afiliadas a la CUS que habían tomado la sede central de esta organización. Más tarde, el Sr. Ernesto Zeledón, al enterarse de que el Sr. López Ruiz no estaba de acuerdo con la misión encomendada le obligó a que fuera a Managua, pagándole los pasajes de ida y vuelta, ciudad a la que llegó el 25 de agosto. En la sede central de la CUS se encontraban miembros y no miembros de la CUS; varios miembros de la CUS habían venido obligados y engañados por Germán Reyes y Victoria García de Castillo. Ese día se realizó una especie de asamblea y al no haber llegado a un acuerdo las partes presentes vinieron varias personas a agredir a los verdaderos afiliados a la CUS, llevándose a efecto lesiones en contra de los afiliados y destrucción parcial de las oficinas centrales de la CUS.

&htab;239.&htab;Por último, en su comunicación de 6 de noviembre de 1984, la CIOSL alega que el 30 de octubre de 1934 fue encarcelado arbitariamente el Sr. José Agustín Téllez, secretario general de la Federación de Trabajadores Campesinos de Carazo (FETRACAMCA). Según la CIOSL, esta detención forma parte de la campaña emprendida por elementos afines al Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) para destruir o dividir la CUS y sus organizaciones afiliadas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;240.&htab;El Gobierno declara que la sede de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) fue ocupada por miembros de esta organización (incluso directivos) en protesta por no estar de acuerdo con ciertas políticas seguidas por algunos dirigentes. Según el Gobierno se trató de una problemática interna de la CUS debido a la existencia de opiniones contrarias entre sus miembros en relación a la permanencia o retiro de dicha organización de la agrupación política de oposición llamada Coordinadora Democrática "Ramiro Sacasa". Posteriormente, siempre dentro de los miembros de la CUS, se dieron varios enfrentamientos que desembocaron en riñas tumultuarias. La discrepancia de opiniones culminó con los sucesos violentos del 25 de agosto de 1984. La violencia llegó a tal grado que salieron a relucir armas blancas y contundentes. Una señora que blandía un cuchillo, así como su hijo que portaba un garrote, fueron detenidos por la policía ya que estaban atacando a unos miembros de la CUS. A las pocas horas fueron puestos en libertad. Ante esta situación los vecinos del lugar, las bases y parte de los directivos solicitaron a la policía sandinista que tomara en depósito las instalaciones físicas de la organización mientras se encontraba solución a las diferencias surgidas entre sus dirigentes, ya que un grupo de miembros de la CUS amenazaba con causar daños a las instalaciones. Una vez superado el problema, el día 7 de septiembre de 1984, a las seis y cuarto de la tarde, el segundo jefe de la estación IV de la policía sandinista entregó en acto formal las instalaciones materiales de la CUS al Sr. Germán Reyes Monjarrez (secretario de conflictos) y a la Sra. Victora García de Castillo (secretaria de acción femenina a nivel nacinal), quienes firmaron un acta en la que hicieron constar que habían recibido las instalaciones de dicha organización tal como fueron depositadas y a su entera satisfacción. Posteriormente estos dos dirigentes fueron expulsados de la organización. Ellos sostenían opiniones contrarias a las del secretario general y al secretario de acción política de la CUS. El Gobierno señala que considera que no se ha cometido ninguna violación al Convenio núm. 87 ya que la policía no hizo más que cumplir con su deber.

&htab;241.&htab;En los recortes de prensa enviados por el Gobierno, se indica que el día 7 de septiembre de 1984 el Sr. Germán Reyes y la Sra. Victoria García recibieron de la policía el local de la CUS. Otros miembros del Comité Ejecutivo de la CUS que habían participado en las gestiones tendentes a la devolución del local, no estuvieron presentes en la entrega del mismo, al parecer por retraso involuntario.

C. Conclusiones del Comité

&htab;242.&htab;El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado la ocupación de la sede de la CUS en dos ocasiones. La primera, a cargo de un grupo de unas 20 personas, se produjo el 18 de agosto de 1984. La segunda, se produjo el 25 de agosto de 1984 después de que ciertos grupos invadieran la sede de la CUS, y fue llevada a cabo por la policía, que detuvo a una sindicalista (Sra. Sara Méndez) y a su hijo de 15 años. El querellante ha señalado que la invasión violenta por parte de ciertos grupos arrojó un saldo de 25 personas heridas e importantes daños materiales, así como que también se produjeron daños materiales y se destruyeron documentos durante la primera ocupación y durante el período de ocupación por parte de la policía. El Gobierno ha respondido que la primera ocupación fue llevada a cabo por miembros de la CUS, incluso directivos, en protesta por no estar de acuerdo con ciertas políticas seguidas por algunos dirigentes, y que, posteriormente se dieron varios enfrentamientos entre los miembros de la CUS que desembocaron en riñas tumulturarias, por lo que ante esta situación las bases y parte de los directivos solicitaron a la policía que tomara en depósito las instalaciones de la CUS. Las dos detenciones duraron pocas horas y se debieron a que los interesados atacaron con armas blancas y contundentes a miembros de la CUS. Las instalaciones de la CUS fueron entregadas por la policía el día 7 de septiembre de 1984 a dos directivos.

&htab;243.&htab;El Comité observa que el Gobierno considera los hechos alegados como un reflejo de la problemática interna dentro de la CUS en la que coexisten opiniones contrarias sobre la permanencia o retiro de dicha organización de la agrupación política de oposición "Coordinadora Democrática Ramiro Sacasa". Por el contrario, la versión del querellante sobre los hechos, apunta a la consideración de los mismos como resultado de la injerencia de funcionarios públicos con miras al retiro de la CUS de la Coordinadora Democrática. En apoyo de su versión, el querellante señala que el grupo de personas que protagonizó la primera ocupación de la CUS viajaba en una camioneta de propiedad estatal, y estuvo encabezado por dos personas vinculadas a los aparatos de seguridad del Gobierno, Sr. Germán Reyes y Sra. Victoria García (aunque reconoce que se trataba de dirigentes de la CUS). El querellante ha facilitado igualmente para sustentar sus afirmaciones una declaración jurada ante notario de un antiguo asesor jurídico de la CUS en la que deja constancia de amenazas y presiones de que habría sido objeto para que realizara acciones encaminadas al exterminio de la CUS. En particular, en dicha declaración, el mencionado ex asesor jurídico sostiene: 1) que un funcionario del Ministerio del Interior le propuso que buscara gente afiliada a la CUS para apoyar el grupo de personas no afiliadas a la CUS que habían tomado la sede de esta organización; 2) que fue obligado a desplazarse a la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984 (con el fin de apoyar a los ocupantes se entiende) donde encontró miembros y no miembros de la CUS; 3) que el mismo día se realizó una asamblea y que al no haber llegado a un acuerdo las partes presentes vinieron varias personas a agredir a los verdaderos afiliados a la CUS, de lo cual resultaron lesiones contra los afiliados y destrucción parcial de las oficinas centrales de la CUS.

&htab;244.&htab;En lo que respecta a los sindicalistas que resultaron golpeados y heridos el 25 de agosto de 1984 en la sede de la CUS, el Comité observa que, según el querellante, la policía no habría hecho nada para evitar el ataque de ciertos grupos aunque se encontraba en las cercanías de la sede de la CUS, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado.

&htab;245.&htab;A fin de pronunciarse sobre los alegatos con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones precisas sobre los indicios aducidos por el querellante en favor de la consideración de las sucesivas ocupaciones de la CUS como resultado de la injerencia de funcionarios públicos, así como que responda al alegato según el cual la policía, a pesar de encontrarse en las cercanías de la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984, no habría hecho nada para evitar el ataque de ciertos grupos, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado. No obstante, el Comité desea señalar que el clima de violencia en que se sitúan algunos de los alegatos no puede sino obstaculizar gravemente el ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;246.&htab;Por último, el Comité pide al Gobierno que responda al alegato relativo a la detención del Sr. José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA.

Recomendaciones del Comité

&htab;247.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En cuanto a la ocupación de la sede de la CUS en dos ocasiones, y a fin de pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones precisas sobre los indicios aducidos por el querellante en favor de la consideración de las sucesivas ocupaciones de los locales de la CUS como resultado de la injerencia de funcionarios públicos (en particular, vinculación a los aparatos de seguridad del Estado de las dos personas que encabezaron la primera ocupación, y declaraciones ante notario del antiguo asesor jurídico de la CUS sobre injerencias de las autoridades en las dos ocupaciones de la sede de la CUS). b) El Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual la policía, aunque se encontraba en las cercanías de la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984 (día en que se produjeron los hechos violentos de que se hace mención en la queja), no habría hecho nada para evitar el ataque de ciertos grupos, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado.

c) El Comité desea señalar que el clima de violencia en que se enmarcaron algunos de los alegatos no puede sino obstaculizar gravemente el ejercicio de los derechos sindicales.

d) El Comité pide al Gobierno que responda al alegato relativo a la detención del Sr. José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA.

Caso núm. 1189 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE KENYA PRESENTADAS POR LA INTERNACIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA ORGANIZACION DE LA UNIDAD SINDICAL AFRICANA

&htab;248.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 230.° informe, párrafos 679 a 688, adoptado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión, noviembre de 1983.] En su reunión de febrero de 1984, el Comité tomó nota de que el Gobierno, en una comunicación de fecha 14 de febrero de 1984, había transmitido algunas informaciones sobre este caso y el Comité le pidió que enviara todas las informaciones que había solicitado anteriormente. [Véase 225.° informe, párrafo 12, adoptado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión, febrero-marzo de 1984.] En diciembre de 1984, el Gobierno transmitió nuevas observaciones sobre este caso.

&htab;249.&htab;Kenya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;250.&htab;La última vez que el Comité examinó la presente queja, advirtió que los alegatos de que se trataba eran análogos a los que contenía una queja anterior relativa a Kenya [caso núm. 984, examinado por el Comité en sus 208.° y 214.° informes], a saber la cancelación del registro de la Federación de Funcionarios Públicos de Kenya y la congelación y requisa de sus haberes. En el presente caso, el Comité tomó nota de que si bien se había inscrito en el registro un nuevo organismo para representar los intereses de los funcionarios públicos de Kenya con arreglo a la ley de sociedades (como la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya), se canceló el registro de este organismo el 17 de febrero de 1983, sin que el Boletín del Estado adujera ninguna razón oficial respecto de esta notificación de 8 de marzo de 1983. El Gobierno declaró que eran buenas las perspectivas de que la Asociación volviera a inscribirse en el registro a reserva de modificaciones menores de sus estatutos.

&htab;251.&htab;En noviembre de 1983, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones del Comité:

- El Comité considera que la cancelación del registro de una organización por el registrador de sindicatos equivale a su suspensión o disolución por vía administrativa. Esta medida es incompatible con el principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían poder ser disueltas por la autoridad administrativa.

- El Comité confía en que los esfuerzos a los que se ha referido el Gobierno conduzcan con la mayor brevedad posible al libre establecimiento, por parte de los trabajadores interesados, de una organización que represente sus intereses; pide al Gobierno que tenga a bien transmitir información concreta sobre la reinscripción en el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos.

- En lo que se refiere a la cuestión de los bienes de la organización cuyo registro fue cancelado, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas para adjudicar estos bienes a una organización nuevamente creada que persiga los mismos objetivos que la organización disuelta.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;252.&htab;En su comunicación de 14 de febrero de 1984, el Gobierno declara que se ha presentado una solicitud al Registro de Sindicatos para la inscripción de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. Según el Gobierno, la solicitud está siendo examinada por la autoridad del Registro e informará nuevamente al Comité en el momento en que esta última haya terminado su examen del proyecto de estatutos de la Asociación.

&htab;253.&htab;En su carta de 20 de diciembre de 1984, el Gobierno declara que el Presidente de Kenya ha anunciado públicamente que se establecerá en un futuro próximo una asociación de interés social para los funcionarios públicos y que ha autorizado el procedimiento para su constitución. El Gobierno está elaborando actualmente el mecanismo para aplicar esta directiva y se compromete a mantener al Comité informado de los progresos realizados en la materia.

C. Conclusiones del Comité

&htab;254.&htab;El Comité quisiera dejar constancia de que lamenta que desde la cancelación del registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya en febrero de 1983 y a pesar de las diferentes quejas que el Comité ha tenido que examinar, el Gobierno no haya facilitado información para indicar que estaba dispuesto por su parte a permitir el restablecimiento de una organización para la promoción y la defensa de los intereses profesionales de los funcionarios públicos que tendría que representar. Pese a indicaciones anteriores de que habían buenas perspectivas para la reinscripción en el registro de la Asociación y una declaración a cuyos efectos una solicitud de inscripción estaba siendo examinada por la autoridad del Registro, no se ha adoptado ninguna medida positiva para garantizar el funcionamiento de la organización. El Comité observa que el Gobierno en su última comunicación declara que el Presidente de Kenya ha anunciado ahora que se establecerá en un futuro próximo una asociación de interés social para los empleados públicos.

&htab;255.&htab;Además, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre los bienes de la organización cuyo registro fue cancelado o sobre la distribución final de los mismos.

&htab;256.&htab;El Comité ha indicado ya que la cancelación por la autoridad del Registro de una organización equivale a la suspensión o disolución de una organización por vía administrativa y que ello constituye una medida incompatible con el principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no podrán ser suspendidas o disueltas por la autoridad administrativa.

&htab;257.&htab;El Comité señala que el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas para la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores sin autorización previa, es un derecho fundamental de los funcionarios públicos, como de todos los trabajadores sin distinción. El Comité considera que la categoría de organización social que se ha previsto no ofrecería a los empleados públicos de que se trata un medio adecuado para proteger y defender sus intereses profesionales.

&htab;258.&htab;A falta de información más detallada sobre este caso, el Comité quisiera señalar a la atención del Gobierno las presentes consideraciones y pedirle que facilite información completa y detallada sobre las medidas que se han adoptado o que se prevén para permitir el establecimiento de una organización por cuyo conducto los trabajadores de que se trata puedan desempeñar una actividad sindical normal.

&htab;259.&htab;El Comité también pide al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre los bienes secuestrados de la organización cuyo registro fue cancelado, así como sobre las intenciones del Gobierno respecto de la forma en que se propone distribuir estos bienes.

Recomendaciones del Comité

&htab;260.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales;

b) el Comité considera que una asociación de interés social como la que contempla el Gobierno, no brindaría completamente a los funcionarios públicos, los medios adecuados para proteger y defender sus intereses profesionales;

c) el Comité pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información completa y detallada sobre las medidas que se han adoptado o que se prevén para permitir el establecimiento de una organización por cuyo conducto los trabajadores de que se trata puedan desempeñar una actividad sindical normal;

d) el Comité pide al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la cuestión de los bienes secuestrados de la organización de funcionarios públicos cuyo registro fue cancelado, así como sobre las intenciones del Gobierno respecto de la forma en que se propone distribuir estos bienes.

Caso núm. 1199 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA FEDERACION INTERNACIONAL DE MINEROS Y LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS Y METALURGICOS DEL PERU

&htab;261.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1984 y sometió un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 233. er informe, párrafos 565 a 579, aprobados por el Consejo de Administración en su 225. a reunión (febrero-marzo de 1984.).]

&htab;262.&htab;Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno a los alegatos que quedaron pendientes, el Comité le dirigió un llamamiento urgente en su reunión de noviembre de 1984 [véase 236.° informe, párrafo 11], señalando que de conformidad con el procedimiento vigente, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso aunque las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido para esa fecha. Desde entonces no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno.

&htab;263.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;264.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1984, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 233. er informe, párrafo 579]:

"El Comité deplora profundamente la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza, y que hayan resultado heridos otros trabajadores. Habida cuenta de la contradicción existente entre la versión del Gobierno y la de los querellantes sobre los hechos alegados, el Comité expresa la esperanza de que las acciones judiciales en curso permitirán deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de las acciones penales emprendidas sobre los hechos alegados. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el despido de Exhaltación Raymúndez Valverde y Ceferino Santos Blas."

&htab;265.&htab;Refiriéndose a estos dos trabajadores, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú había señalado que la empresa "Cía Minera Santa Luisa S.A." los había despedido a raíz de una manifestación pública de los trabajadores, realizada el 24 de marzo de 1983, en protesta contra la agresión de que habían sido objeto el día anterior varios dirigentes sindicales por parte de dos guardias civiles. En el contexto de dicha manifestación se produjeron la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y las heridas de otros trabajadores [véase 233. er informe, párrafos 658 y 659].

B. Conclusiones del Comité

&htab;266.&htab;El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas por el Comité cuando examinó el caso en su reunión de febrero de 1984, y ello tanto más cuanto que algunos alegatos son de suma gravedad y que en su reunión de noviembre de 1984 había dirigido un llamamiento urgente al Gobierno pidiendo que transmitiera sus observaciones con toda urgencia. [Véase 236.° informe, párrafo 11.] Ante la falta de respuesta del Gobierno desde la reunión del Comité de febrero de 1984, el Comité se ve en la necesidad de presentar un informe al Consejo de Administración aun en la ausencia de observaciones sobre los alegatos.

&htab;267.&htab;En estas circunstancias, el Comité reitera las conclusiones a que llegó en su reunión de febrero de 1984, y pide con insistencia al Gobierno que envíe las informaciones que le había solicitado en esa ocasión a propósito de la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores. El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

Recomendaciones del Comité

&htab;268.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas por el Comité en su reunión de febrero de 1984 sobre los alegatos que quedaron pendientes.

b) El Comité pide con insistencia al Gobierno que le informe de los resultados de las acciones penales emprendidas sobre la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la "Cía Minera Santa Luisa S.A.". El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. c) El Comité pide con insistencia al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el despido de Exhaltación Raymúndez Valverde y Ceferino Santos Blas.

Caso núm. 1262 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, EL COMITE NACIONAL DE UNIDAD SINDICAL DE GUATEMALA Y LA FEDERACION AUTONOMA SINDICAL GUATEMALTECA

&htab;269.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM), el Comité Nacional de Unidad Sindical de Guatemala (CNUS) y la Federación Autónoma Sindical Guatemalteca (FASGUA), fechadas respectivamente el 6 de febrero, el 23 de mayo y el 16 de octubre de 1984. La FSM presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 14 y 28 de febrero, 19 de marzo y 13 de junio de 1984, la CNUS por comunicación de 6 de junio de 1984, y la FASGUA por comunicación de 24 de enero de 1985. El Gobierno envió ciertas informaciones sobre uno de los aspectos del caso por comunicación de 22 de marzo de 1984.

&htab;270.&htab;Ante la falta de respuesta del Gobierno a los alegatos desde que se recibiera la mencionada comunicación parcial de 22 de marzo de 1984, el Comité dirigió al Gobierno un llamamiento urgente en su reunión de noviembre de 1984 [véase 236.° informe, párrafo 11], señalando que de conformidad con el procedimiento vigente, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso aunque las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido para esa fecha. Desde entonces no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno.

&htab;271.&htab;Paralelamente a la presentación de la queja, diversas organizaciones sindicales solicitaron al Director General de la OIT que interviniera ante el Gobierno en relación con cuestiones similares o idénticas a las suscitadas en los alegatos presentados en el marco del presente caso. El Director General se dirigió inmediatamente al Gobierno solicitando que enviara sus observaciones al respecto.

&htab;272.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;273.&htab;Los querellantes alegan el secuestro de los siguientes dirigentes sindicales y sindicalistas:

- Cecilio Tejax Coj, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Finca "Santa Rosa", Sumatán (Departamento de Chimaltenango). Secuestrado el 6 de noviembre de 1983, por seis hombres armados, presumiblemente de los grupos especiales del ejército y cuerpos de policía, en la terminal de autobuses extraurbanos de la población de Santa Lucía Cotzumalguapa (Departamento de Escuintla).

- José Guillermo Bran y Miguel Angel Gómez, respectivamente, secretario general y secretario administrativo del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Panteleón. Secuestrados el 22 de noviembre de 1983.

- José Luis Villagrán, miembro del Comité ejecutivo del Sindicato de la Fábrica de Tejidos Universales. Secuestrado el 15 de enero de 1984.

- José Guillermo García y Alejandro del Cid Hernández, sindicalista del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Mirandilla. Secuestrados entre el 29 de enero y el 4 de febrero de 1984.

- Amancio Samuel Villatoro, dirigente de la Central de Trabajadores de Guatemala y ex secretario general del Sindicato de la Fábrica de Productos Adams. Secuestrado el 30 de enero de 1984 en la Colonia Primero de Julio, en las proximidades de su domicilio.

- Misquisidet Miranda, sindicalista de la construcción. Secuestrado en la ciudad de Guatemala el 31 de enero de 1984.

- Sergio Manfredo Peltetón, abogado asesor del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Mirandilla. Secuestrado en la ciudad de Guatemala el 4 de febrero de 1984.

- Sergio Aldana Galván, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Prensa Libre. Secuestrado en la ciudad de Guatemala el 11 de febrero de 1984.

- Edgar Fernando García, secretario del Sindicato de Trabajadores de la Industria Centroamericana de Cristal. Secuestrado el 18 de febrero de 1984. - Alfredo Aguilar Tzoc, dirigente de la Central Nacional de Trabajadores. Secuestrado y desaparecido el 25 de abril de 1984.

- Alejandro Hernández González, secretario de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales. Secuestrado el 13 de mayo de 1984.

- Otto René Estrada, sindicalista del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos. Secuestrado y desaparecido el 17 de mayo de 1984, cuando hombres armados y vestidos de particular lo interceptaron en las cercanías de su residencia, en la zona 19 (oeste de la ciudad de Guatemala).

- Rubén Amilcar Farfán, delegado en el consejo de representantes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos. Secuestrado y desaparecido el 18 de mayo de 1984, en similares circunstancias a Otto René Estrada.

- Armando Ramírez Peña, secretario de relaciones industriales del Sindicato de la Fábrica de Pilar Ray-O-Vac. Secuestrado el 23 de enero de 1985 en la zona 6 de la ciudad de Guatemala, por hombres fuertemente armados.

&htab;274.&htab;Por otra parte, los querellantes alegan el secuestro de Alvaro René Sosa Ramos, ex dirigente del Sindicato de la Fábrica "Diana" y de la Central Nacional de Trabajadores, el 13 de marzo de 1984. Según los querellantes, cuando era trasladado esposado logró escapar de sus captores, pero fue baleado con metralletas sufriendo tres heridas cuando se introdujo en la Embajada de Bélgica. Gravemente herido, fue trasladado a un hospital situado en las cercanías.

&htab;275.&htab;Por último, los querellantes alegan que Valerio Oscal, secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Universales, se encuentra sufriendo una cruel intimidación. Aunque ha escapado a varios intentos de captura, en el último de ellos, al no encontrarlo en su casa, hombres armados capturaron a su hermano, que desde el 14 de mayo de 1984, se encuentra desaparecido.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;276.&htab;En su comunicación de 22 de marzo de 1984, el Gobierno declara que el Sr. Alvaro René Sosa Ramos, perseguido por hombres no identificados, entró herido de bala en la residencia del Embajador belga, el martes 13 de ese mes. Bajo la protección de esa misión diplomática y protección policiaca fue llavado a un hospital privado donde se le sometió a una intervención quirúrgica. En franco proceso de recuperación, salió esta mañana del hospital y hoy mismo viajó al Canadá, vía Miami, en vuelo PAA 404, con pasaporte ordinario guatemalteco y visado de visitante. Del hospital al aeropuerto lo llevaron los embajadores de Bélgica y de Venezuela y un funcionario de la Cancillería.

C. Conclusiones del Comité

&htab;277.&htab;En primer lugar, el Comité debe deplorar que a pesar de la suma gravedad de los alegatos, que se refieren al secuestro y desaparición o a la tentativa de secuestro de 18 dirigentes sindicales o sindicalistas (de los que en la mayoría de los casos se desconoce el paradero), así como a graves ataques a la integridad física, el Gobierno no haya enviado, sus observaciones sobre tales alegatos, salvo en lo concerniente a una de las personas mencionadas por los querellantes. El Comité reprueba esta actitud, tanto más cuanto que había dirigido en noviembre de 1984, un llamamiento urgente al Gobierno pidiendo que transmitiera sus observaciones con toda urgencia. En estas condiciones, el Comité se ve en la necesidad de examinar el caso aun en la ausencia de observaciones completas del Gobierno.

&htab;278.&htab;En lo que respecta a la tentativa de secuestro y a las graves agresiones a la integridad física de que fue objeto el dirigente sindical Alvaro René Sosa, sobre el que el Gobierno ha facilitado informaciones, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el 13 de marzo de 1984, este dirigente sindical entró herido de bala, perseguido por hombres no identificados, en la residencia del Embajador belga. El Gobierno declara asimismo que el Sr. Sosa fue sometido después a una intervención quirúrgica en un hospital y que el 22 de marzo de 1984, encontrándose en franco proceso de recuperación, tomó un vuelo con destino al Canadá. El Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables de la tentativa de secuestro y de los graves ataques a la integridad física que sufrió el Sr. Sosa. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda investigación que se realice y sobre sus resultados.

&htab;279.&htab;En cuanto al secuestro y desaparición o tentativa de secuestro de los restantes dirigentes sindicales o sindicalistas mencionados por los querellantes (en un caso se trataba del secuestro del hermano de un dirigente sindical que había escapado a varios intentos de captura), el Comité expresa su profunda inquietud ante la gravedad de los alegatos, y pide encarecidamente al Gobierno que realice las investigaciones correspondientes para determinar el paradero de las personas desaparecidas, así como que se inicie una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables de los secuestros consumados o en grado de tentativa. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda investigación que se realice y sobre sus resultados.

&htab;280.&htab;De manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682].

Recomendaciones del Comité

&htab;281.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su profunda inquietud ante la gravedad de los alegatos, que se refieren, en particular a numerosos casos de secuestro y desaparición o a tentivas de secuestro, así como a graves ataques a la integridad física de dirigentes sindicales o sindicalistas, y reprueba que el Gobierno no haya enviado informaciones detalladas al respecto, salvo en lo concerniente a una de las personas mencionadas por los querellantes.

b) En lo que respecta a la tentativa de secuestro del dirigente sindical Alvaro René Sosa y a los ataques a la integridad física de que fue objeto, el Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda investigación que se realice y sobre sus resultados.

c) En cuanto al secuestro y desaparición o tentativa de secuestro de los restantes dirigentes sindicales o sindicalistas mencionados por los querellantes (en un caso se trataba del secuestro del hermano de un dirigente sindical que había escapado a varios intentos de captura), el Comité pide encarecidamente al Gobierno que realice las investigaciones correspondientes para determinar el paradero de las personas desaparecidas, así como que se inicie una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables de los secuestros consumados o en grado de tentativa. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda investigación que se realice y sobre sus resultados.

d) De manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona.

Caso núm. 1300 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;282.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial de 24 de agosto de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de noviembre de 1984.

&htab;283.&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;284.&htab;El querellante alega que el Gobierno ha reprimido brutalmente la huelga iniciada el 10 de julio de 1984 por más de 3 000 trabajadores de las plantaciones bananeras de la Compañía Bananera de Costa Rica (propiedad en su mayor parte de la "United Brands" y de la "Standard Fruit Company"), reivindicando aumentos salariales y la negociación de un nuevo convenio colectivo.

&htab;285.&htab;El querellante señala que la "United Brands" y la "Standard Fruit Company" obtuvieron del Gobierno la declaración de ilegalidad de la huelga. En base a ella, el 24 de julio de 1984 la policía intervino en contra de los huelguistas matando a Franklin Guzmán Guzmán e hiriendo a un número indeterminado de huelguistas. Después de 38 días de huelga, la policía disparó causando la muerte de los huelguistas Luis Rosales y Jesús Rosales e hiriendo a otras diez personas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;286.&htab;El Gobierno declara que no es cierto que haya tenido una conducta represiva del movimiento sindical costarricense, ni antes ni con ocasión de verificarse la huelga de trabajadores bananeros en el mes de julio de 1984. Tampoco es cierto que el Gobierno haya otorgado a la "United Brands" y a la "Standard Fruit Company" una declaratoria de ilegalidad de la huelga, ya que tal declaración corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales. La ilegalidad del movimiento huelguístico en cuestión - prosigue el Gobierno - fue declarada mediante resoluciones del Juzgado de Trabajo de Golfito (10 de julio de 1984) y del Juzgado de Trabajo de Osa - Ciudad Cortés (11 de julio de 1984), confirmadas por resoluciones del Tribunal Superior del Trabajo de 12 y 17 de julio de 1984, respectivamente. El Gobierno adjunta copia de las resoluciones judiciales en cuestión en las que se señala como motivos de la declaratoria de ilegalidad el que el sindicato no haya iniciado los trámites de conciliación y arbitraje previstos por la legislación, y el que los sindicalistas hayan impedido el ingreso a los centros de los trabajadores que querían laborar. Al amparo de las disposiciones vigentes, las autoridades judiciales dieron la orden de que las autoridades de policía "garanticen por todos los medios posibles la continuación de los trabajos, velando por la seguridad de los trabajadores que no quieran sumarse al movimiento ilegal y que desean presentarse a ejecutar sus labores y brinden protección a los bienes de la Compañía Bananera de Costa Rica". El Gobierno se refiere en este sentido al artículo 381 del Código de Trabajo que dispone que "en caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecta y protejan debidamente a las personas y propiedades. En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales de trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos..."

&htab;287.&htab;En lo que respecta al desarrollo de la huelga y a sus consecuencias, el Gobierno realiza las declaraciones siguientes:

- En el mes de julio se inició en las plantaciones bananeras y de la palma aceitera de la Compañía Bananera de Costa Rica, en la zona de Coto y Palmar Sur, una huelga que inusitadamente tomó caracteres violentos.

- El movimiento huelguístico se caracterizó desde sus inicios por una inusitada violencia, desconocida desde hace mucho tiempo en esta clase de acontecimientos, que llevó a los participantes a tener diversos enfrentamientos con las autoridades de la guardia civil que trataban de garantizar el acceso a las plantaciones de los trabajadores que voluntariamente deseaban reintegrarse a sus labores.

- En uno de esos enfrentamientos fue en el que, lamentablemente, el día 24 de julio de 1984, perdió la vida el Sr. Franklin Guzmán, y el día 15 de agosto de 1984 el Sr. Luis Rosales Villegas, muertes del todo sorpresivas e inesperadas para los guardias civiles, quienes en modo alguno contribuyeron a su producción, sino que se vieron en la necesidad de afrontar la acción violenta de los huelguistas. - Durante los días anteriores al incidente, los elementos de la guardia civil habían transitado por el mismo lugar de los hechos, pasando frente a huelguistas organizados en grupos de regular tamaño, sin que se hubiere producido ningún tipo de hostigamiento ni violencia. Durante tales días, la actitud era de franco diálogo y de cooperación por parte de los huelguistas.

- El día en que acontecieron los hechos que dieron como resultado el deceso del Sr. Franklin Guzmán, la cantidad de trabajadores en huelga reunidos desde tempranas horas del día, en el lugar del suceso, era inusual, llegando a la suma de aproximadamente 200 al momento de producirse el enfrentamiento.

- La cantidad de elementos de la guardia civil eran 20 en total, frente a la multitud de huelguistas que participaron en la agresión. Los pocos guardias civiles que fueron objeto de la agresión agotaron los medios a su alcance para disuadir a los huelguistas de su propósito, utilizando al efecto únicamente las bombas lacrimógenas que en número reducido portaban. En última instancia, viéndose prácticamente rodeados por los trabajadores hostiles y teniendo ya a varios de sus compañeros heridos por las piedras lanzadas desde diferentes puntos de la maleza, hicieron uso de sus armas de reglamento disparando al aire para intimidar a los huelguistas y lograr su dispersión, lo cual, a la postre, se produjo.

- En ningún momento, durante el desarrollo de los disturbios, ni oficiales ni rasos que se encontraban en el lugar de los hechos pudieron observar que cayera un trabajador herido de bala. No fue sino como una hora después de terminado el enfrentamiento cuando llegó al mismo lugar un autobús dentro del cual se transportaba, aún con vida, el herido Guzmán que falleció poco antes de ingresar al Hospital de Ciudad Neilly, en el vehículo policial que finalmente lo condujo.

- El trabajador que resultó muerto había sido obligado a unirse al movimiento huelguístico en horas de la madrugada de ese día, en que fue prácticamente sacado de su casa, en contra de las protestas de su esposa para unirse a la huelga.

- Según manifestación verbal del médico del Hospital de Ciudad Neilly, especialista en ese tipo de lesiones, la muerte del herido se produjo en definitiva a causa de la tardanza habida en el traslado a ese centro de salud, pues pudo haber salvado su vida con la oportuna intervención médica preventiva, antes de ser enviado a un hospital con equipo médico y quirúrgico especializado en San José. - Resultaron lesionados, asimismo, en este enfrentamiento los Sres. Freddy Bustamante Mata, José Pérez Pérez, Lorenzo Muñoz Esquivel y Eusebio Ruíz Noguera. Sin embargo, en ninguno de estos casos las lesiones fueron causadas por disparos de arma de fuego de la policía.

- En lo relativo a los acontecimientos del día 15 de agosto de 1984, que dieron como resultado el fallecimiento del Sr. Luis Rosales Villegas, los hechos se suscitaron de la siguiente manera: un grupo tumultuoso de trabajadores se ubicó entre las fincas bananeras 2 y 4 de Palmar con el fin de impedir el paso de las autoridades de la guardia civil, lanzando a su vez piedras y palos contra éstos y contra algunas casas, presumiblemente de trabajadores que no se habían sumado a la huelga. Ante esta circunstancia, en resguardo de la propiedad privada, de la seguridad de las personas, y de la integridad misma del guardia civil, después de agotadas las vías del diálogo y la persuasión, la autoridad no tuvo otra alternativa que la de lanzar gases lacrimógenos, sin el resultado deseado, por lo que se recurrió a efectuar disparos al aire.

- En todos los casos de enfrentamiento la guardia civil cumplía labores de rutina en el momento de la agresión, no se trataba pues de ningún operativo preparado con el deliberado propósito de reprimir el movimiento huelguístico. Asimismo, los lesionados que hubo, fueron siempre producto de la confusión generada por los mismos choques o enfrentamientos, nunca como resultado de acciones aisladas ni deliberadas de la guardia civil.

&htab;288.&htab;El Gobierno señala que diferentes oficinas del Poder Judicial (juzgados de instrucción) tienen a su cargo sendos procesos para investigar todo lo relativo a las muertes o lesiones de los huelguistas y declarar la existencia de responsabilidad penal si fuere procedente. Según el Gobierno, hasta ahora no hay certeza sobre la forma o circunstancias en que se produjeron las muertes.

&htab;289.&htab;El Gobierno concluye declarando que los fines del movimiento huelguístico dejaron de ser de reivindicación económica-social para tomar un carácter puramente político, como puede fácilmente constatarse con el hecho de que incluso algunos trabajadores que se vieron forzados a holgar pretenden reclamar en la vía judicial a los dirigentes y diputados comunistas los salarios dejados de percibir a consecuencia del movimiento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;290.&htab;El Comité observa que en el presente caso el querellante alega que, en base a una declaración de ilegalidad de la huelga iniciada el 10 de julio de 1984 por los trabajadores de la Compañía Bananera de Costa Rica, la policía intervino en varias ocasiones contra los huelguistas causando la muerte de tres huelguistas e hiriendo a un número indeterminado de huelguistas. Según el querellante, la parte patronal habría obtenido del Gobierno la mencionada declaración de ilegalidad.

&htab;291.&htab;En lo que respecta a la declaración de ilegalidad de la huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que tales declaraciones corresponden a la autoridad judicial y no al Gobierno. El Comité observa en este sentido que el Gobierno ha transmitido el texto de las resoluciones judiciales declarando la ilegalidad de la huelga iniciada por los trabajadores bananeros el 10 de julio de 1984 por incumplimiento de los requisitos legales: en particular por no haber iniciado el sindicato los trámites de conciliación y arbitraje previstos por la legislación, y por haber impedido los sindicalistas la entrada en los centros de trabajo a los trabajadores que querían laborar. El Comité observa que, según se desprende de las mencionadas resoluciones judiciales y del Código de Trabajo, los trabajadores de la Compañía Bananera de Costa Rica pueden ejercer el derecho de huelga, y el trámite de arbitraje sólo procede por acuerdo entre las partes.

&htab;292.&htab;A este respecto, el Comité ha señalado en anteriores ocasiones [Véase, por ejemplo, 134.° informe, caso núm. 741 (Ecuador), párrafo 36.] que no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que imponga la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga siempre y cuando el recurso al arbitraje no tenga carácter obligatorio y no impida en la práctica el recurso a la huelga. En estas condiciones, el Comité considera que la declaración de ilegalidad de la huelga iniciada el 10 de julio de 1984 por los trabajadores bananeros no es objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical.

&htab;293.&htab;En lo que respecta a la intervención de la guardia civil durante el movimiento huelguista, el Comité toma nota de que, según se indica en las resoluciones judiciales facilitadas por el Gobierno, las autoridades judiciales, en aplicación de la legislación vigente en materia de huelgas ilegales, dieron la orden a la policía de que garantizara la continuación de los trabajos, velando por la seguridad de los trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga, y de que brindara protección a los bienes de la Compañía Bananera de Costa Rica.

&htab;294.&htab;En cuanto a las alegadas consecuencias de la intervención de la guardia civil durante la huelga que, según el querellante, habría causado muertes y ataques a la integridad física de huelguistas, el Comité observa que el Gobierno sólo ha facilitado informaciones sobre dos de los tres trabajadores que según el querellante resultaron muertos (Sres. Franklin Guzmán y Luis Rosales). El Comité observa asimismo que, según el Gobierno no hay certeza sobre la forma o circunstancias en que murieron estos dos trabajadores, y que los guardias civiles no contribuyeron a la producción de estas muertes. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la alegada muerte del huelguista Jesús Rosales, al que no se ha referido en su respuesta.

&htab;295.&htab;El Comité observa, asimismo, que el Gobierno reconoce que los días en que se produjo la muerte de los dos trabajadores la policía disparó al aire tras haber sido agredida y haber utilizado gases lacrimógenos; no obstante, las afirmaciones del Gobierno no permiten establecer que haya habido un nexo causal entre los disparos y las muertes. En el caso del Sr. Franklin Guzmán, el Gobierno señala que llegó transportado en un autobús, herido pero aún con vida, al lugar donde tuvo lugar el enfrentamiento entre los huelguistas y la policía el 10 de julio de 1984, una hora después de que terminara el mismo. En el caso del Sr. Luis Rosales, fallecido el mismo día que se produjo el enfrentamiento entre los huelguistas y la policía, que tuvo lugar el 15 de agosto de 1984, el Gobierno no aporta precisiones substanciales sobre la muerte de este trabajador.

&htab;296.&htab;En estas circunstancias, el Comité lamenta profundamente la muerte de los trabajadores Franklin Guzmán y Luis Rosales, y los ataques a la integridad física que se produjeron durante el movimiento huelguista de los trabajadores bananeros durante los meses de julio y agosto de 1984. El Comité pide al Gobierno que le informe de los resultados de las investigaciones judiciales actualmente en curso sobre las muertes y las lesiones que se produjeron.

Recomendaciones del Comité

&htab;297.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que la declaración de ilegalidad de la huelga iniciada el 10 de julio de 1984 por los trabajadores bananeros no es objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical ya que - según pudo constatar la autoridad judicial - el sindicato incumplió, en particular, el requisito legal de iniciar los trámites de conciliación y arbitraje previstos en el Código de Trabajo.

b) El Comité lamenta profundamente la muerte de los trabajadores Franklin Guzmán y Luis Rosales y los ataques a la integridad física que se produjeron durante la mencionada huelga. El Comité pide al Gobierno que le informe de los resultados de las investigaciones judiciales actualmente en curso sobre las muertes y las lesiones que se produjeron. c) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la alegada muerte del huelguista Jesús Rosales, al cual no se ha referido en su respuesta.

Caso núm. 1306 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MAURITANIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE SINDICATOS ARABES

&htab;298.&htab;Mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 1984, la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (CISA) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Mauritania. El Gobierno transmitió ciertas observaciones en carta de 10 de noviembre de 1984.

&htab;299.&htab;Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;300.&htab;La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes se refiere en su queja a la represión ejercida por las autoridades de Mauritania contra los sindicalistas de dicho país. En ella precisa que se ha llevado a cabo una gran campaña de detenciones contra dirigentes y militantes de la Unión de Trabajadores Mauritanos (UTM), afiliada a la Confederación.

&htab;301.&htab;La CISA envía en una lista a 17 dirigentes de la UTM que estarían detenidos, entre ellos El Kouri Ould Hameti, secretario general; Mohamed Ben Djadou, secretario de relaciones exteriores; Sidi Habib Allah y Abdellah Benchamad, miembros de la Mesa Nacional. La CISA declara, además, que el secretario general de la UTM, El Kouri Ould Hameti, ha sido trasladado al hospital en estado muy grave, como consecuencia de las torturas de que fue objeto. Teme asimismo por la vida de otros sindicalistas encarcelados que son víctimas, según ella, de sevicias y torturas. En fin, la CISA alega que un sindicalista, Sidi Mohamed Ben Aiat, que desempeñaba el puesto de director del departamento comercial de la Empresa de carburantes, ha fallecido a raíz de las torturas a las que se le sometió en la cárcel.

&htab;302.&htab;La CISA estima que estos hechos y medidas constituyen una violación del Convenio núm. 87 ratificado por Mauritania.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;303.&htab;En su carta del 10 de noviembre de 1984, el Gobierno declara que los sindicalistas mencionados en la queja de la CISA han sido encarcelados bajo acusación de atentar contra la seguridad del Estado.

&htab;304.&htab;Al igual que otros ciudadanos, precisa el Gobierno, dichos sindicalistas han sido declarados culpables de colusión con una representación diplomática extranjera con vistas a crear desórdenes que desestabilicen el Estado mauritano. Las personas en cuestión han confesado, habiéndoselas encontrado en posesión de documentos probatorios del delito.

&htab;305.&htab;El Gobierno añade que las bases de la acusación y todos los documentos incautados han sido expuestos en público y difundidos por la prensa. Por lo demás, se ha informado con detalle de la situación a su central sindical.

&htab;306.&htab;En conclusión, el Gobierno declara que dichos dirigentes han sido pues detenidos en tanto que ciudadanos, aun cuando se hayan servido de su función de sindicalistas para lograr sus fines.

C. Conclusiones del Comité

&htab;307.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a medidas de detención tomadas contra dirigentes de la Unión de Trabajadores de Mauritania. Los querellantes denuncian también malos tratos contra esos detenidos, uno de los cuales habría fallecido a raíz de las torturas que se le aplicaron en la cárcel.

&htab;308.&htab;El Comité observa que en su respuesta el Gobierno se limita a indicar que los dirigentes sindicales mencionados en la queja fueron acusados de atentar contra la seguridad del Estado por colusión con una representación diplomática extranjera, sin especificar los hechos concretos que se les reprochan ni enviar informaciones sobre su situación actual.

&htab;309.&htab;En los muchos casos que ha tenido que examinar y en los que se alegaba que se había detenido a sindicalistas por sus actividades sindicales, cuando los gobiernos se limitaban a indicar que las detenciones se debían a actividades subversivas o motivos de seguridad interna, el Comité ha pedido siempre a los gobiernos interesados informaciones lo más precisas posible sobre las detenciones alegadas, en particular sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, para poder proceder al examen de los alegatos con pleno conocimiento de causa.

&htab;310.&htab;Considerando que en el caso actual las observaciones del Gobierno están formuladas en términos muy generales para que se pueda pronunciar sobre el fondo del caso, el Comité ruega al Gobierno le envíe informaciones detalladas sobre los hechos concretos que dieran motivo al arresto de los dirigentes de la UTM, indicando si se encuentran pendientes procedimientos judiciales contra ellos y precisando la situación en que se encuentran actualmente. El Comité ruega también al Gobierno que responda a los alegatos relativos a malos tratos que habrían sido aplicados a los sindicalistas detenidos, y en particular sobre la muerte del Sr. Sidi Mohamed Ben Aiat.

Recomendaciones del Comité

&htab;311.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre los hechos concretos que dieran origen al arresto de los dirigentes de la UTM, indicando si se encuentran pendientes procedimientos judiciales contra ellos y precisando la situación actual de esas personas.

b) El Comité ruega también al Gobierno que responda a los alegatos concernientes a malos tratos de que habrían sido objeto los sindicalistas detenidos, y en particular sobre la muerte del Sr. Sidi Mohamed Ben Aiat.

Caso núm. 1307 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;312.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial de 27 de septiembre de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 22 de octubre y 22 de noviembre de 1984.

&htab;313.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;314.&htab;El querellante alega que, el 19 de septiembre de 1984, 2 500 trabajadores de la Empresa Nacional de Energía y Electricidad (STENEE) iniciaron una huelga reivindicando un aumento salarial del 10 por ciento, que se revelara el paradero de sus dirigentes sindicales y que se los liberara.

&htab;315.&htab;El querellante añade que, el 20 de septiembre de 1984, el Ministro de Trabajo anunció que la huelga era ilegal y que todos los huelguistas estaban despedidos. Esta declaración significaba que la Empresa no estaba obligada a pagar a los huelguistas indemnización alguna por los años de antigüedad. Al mismo tiempo, la Empresa decretó la movilización militar de todos sus empleados.

&htab;316.&htab;El querellante señala asimismo que grupos militares y paramilitares reprimieron la huelga causando la desaparición de varios dirigentes, incluyendo el Presidente del Sindicato de la ENEE (Sr. Rolando Vindel), así como la de otro dirigente sindical (Sr. Gustavo Morales). [El Comité ha examinado ya el alegato relativo a la disposición del Sr. Vindel en el marco del caso núm. 1268; véase 234.° informe, párrafos 372 a 384.] Según el querellante, esta intervención de las fuerzas gubernamentales contra los trabajadores hace que la cifra de dirigentes sindicales y activistas del país desaparecidos y asesinados se eleve a 100.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;317.&htab;El Gobierno declara que, el 10 de junio de 1981, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la misma suscribieron un contrato colectivo de trabajo, cuya vigencia se estableció por un período de tres años. En ese sentido, ambas partes, haciendo uso del derecho que les corresponde y de acuerdo a los artículos 69 y 70 del Código de Trabajo, hicieron la denuncia de dicho contrato colectivo ante la autoridad correspondiente del Ministerio de Trabajo con el propósito de negociar un nuevo contrato colectivo; y a tal efecto las partes iniciaron la apertura del arreglo directo, el cual concluyó el 6 de diciembre de 1983, sin que solucionaran el conflicto.

&htab;318.&htab;El Gobierno añade que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica solicitó ante el Ministerio de Trabajo la apertura de la etapa de mediación y en ese sentido el Ministerio declaró terminadas las pláticas de arreglo directo y abierta la etapa de mediación, nombrando los mediadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 796 y 797 del Código de Trabajo. Durante la etapa de mediación, las partes no tuvieron puntos coincidentes para llegar a un acuerdo favorable por lo que la Junta dio por clausurada la etapa de mediación el día 3 de septiembre de 1984.

&htab;319.&htab;El Gobierno declara asimismo que, visto el informe que presentó la Comisión de Mediación ante el Ministerio, en que se haría constar que se dio por terminada la etapa de mediación en la negociación del nuevo contrato colectivo de trabajo, a firmarse entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores, el Ministerio, preocupado por la solución de esta controversia y a fin de encontrar un punto de equilibrio entre las partes para resolver el conflicto de una forma pacífica, de oficio y mediante auto de fecha 6 de septiembre de 1984, ordenó la apertura de la etapa de conciliación y a ese efecto requirió a la Empresa y al Sindicato para que presentaran una terna de tres candidatos para integrar una Junta Especial de Conciliación, además, haciendo la prevención de que en caso de que las partes no cumplieran con lo ordenado, el Ministerio de Trabajo procedería a su nombramiento. La Empresa y el Sindicato presentaron sus ternas dando cumplimiento a lo ordenado en el auto en mención. El Ministerio de Trabajo, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 1984, declaró abierta la etapa de conciliación designando a los miembros de la Junta Especial de Conciliación, la cual se constituyó oficialmente el 14 del mismo mes y año, antes citado. La Junta Especial de Conciliación, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Trabajo, artículo 804, señaló el 17 de septiembre a las 4:00 p.m. la celebración de la audiencia de conciliación y demanda y excepciones. Las partes comparecieron a la referida audiencia, la cual se desarrolló en base al orden público establecido, llegándose a un acuerdo sobre 4 de las 5 cláusulas en controversia, que habían quedado pendientes en la etapa de mediación, la cláusula a la que no se llegó a acuerdo fue la salarial; esta audiencia se suspendió a las 6:30 a.m. del día 18 de septiembre de 1984, señalándose la reanudación de la misma a partir de las 4:00 p.m. del mismo día, tal y como se previó, se inició nuevamente la audiencia en un intercambio de discusiones, sin llegar a un acuerdo sobre esta cláusula en mención; esta audiencia se prolongó hasta las 3:30 a.m. del día 19 de septiembre de 1984, acordando reanudarla ese mismo día a las 4:00 p.m., hora en la cual se previó que la Junta Especial de Conciliación presentaría una propuesta definitiva a efecto de que las partes llegaran a un acuerdo que pusiera fin a la controversia. Esta propuesta no se pudo formular en virtud de que, antes que llegara la hora señalada (4:00 p.m.), el Sindicato a las 12:00 p.m. emitíó un comunicado declarando la huelga, quedando así todas las pláticas en la etapa de conciliación.

&htab;320.&htab;El Gobierno precisa que este Sindicato, al declarar la huelga, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 569 del Código de Trabajo, que establece que una suspensión colectiva es ilegal "cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje en forma legal". Con el agravante de que en este caso, por tratarse de una empresa de servicio público o servicios esenciales del Estado, si las partes no logran ponerse de acuerdo con la etapa de conciliación, están obligados, de acuerdo al Código de Trabajo, a someter el conflicto de arbitraje obligatorio tal y como lo señala el artículo 820 del Código en mención. En virtud de la violación por parte del Sindicato al no agotar las etapas que establece la ley, la Empresa solicitó al Ministerio de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la que fue declarada con lugar por el Ministerio de Trabajo. Asimismo y haciendo uso del artículo 571 del Código de Trabajo, reformado por el decreto núm. 760, de 25 de mayo de 1979, la Empresa solicitó ante el tribunal correspondiente la suspensión de la personería jurídica de la organización sindical, la cual fue declarada con lugar por dicho tribunal, señalando una suspensión de la personería jurídica por el término de seis meses. Es falso, sin embargo, que se haya decretado la movilización militar de los empleados de la Empresa y que grupos militares hayan reprimido el movimiento huelguístico.

&htab;321.&htab;Según el Gobierno, no obstante lo relacionado anteriormente y los esfuerzos que tuvo que realizar el Gobierno para una solución justa y definitiva que satisfaciere a ambas partes y en aras del bienestar nacional, éste decidió nombrar una comisión de alto nivel integrada por el señor Ministro de Trabajo y Asistencia Social, el Ministro de la Presidencia, el gerente de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, dos representantes de la Central General de Trabajadores (CGT), el secretario general de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), el presidente de la Federación de Trabajadores de Honduras (FESITRANH), comisión que llegó a las siguientes conclusiones consideradas como definitivas para el arreglo del problema en cuestión: "1. Una vez que cesen todos los actos y acciones de suspensión de labores y se normalice la actividad laboral, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica reconocerá todas y cada una de las cláusulas negociadas hasta la fecha en que se interrumpió el proceso de negociación. 2. En lo relacionado con la cláusula 55-33, la Empresa otorgará el 6 por ciento de incremento salarial cada año en la forma en que fue presentada por la misma en la fecha en que se interrumpió la etapa de conciliación. 3. No obstante la declaratoria de ilegalidad de la huelga adoptada por el Ministerio de Trabajo, la Empresa accede a no tomar represalias ni efectuar despidos de trabajadores que hayan participado, apoyando o acuerpando la huelga. 4. En lo referente al tiempo perdido durante la huelga, la reposición del mismo será acordada entre las partes hasta encontrar y aprobar una solución justa. 5. La suspensión de la personería jurídica del STENEE es responsabilidad de los tribunales competentes, por corresponderles la facultad privativa de aplicar la ley, juzgando y ejecutando lo juzgado, en casos concretos. En aras de darle solución definitiva al conflicto, las comisiones se comprometen a gestionar la agilización de los procedimientos correspondientes. 6. A sugerencia de la comisión sindical legalmente organizada, la ENEE acepta que el apoderado legal del STENEE, actuando provisionalmente, representa al Sindicato en la firma de este documento, del contrato colectivo de trabajo y otras actuaciones pertinentes. 7. La Empresa acepta que las directivas seccionales y subseccionales sigan representando a los trabajadores en todos los problemas laborales internos que se susciten en la Empresa. 8. Firmado por las partes el presente documento, se da por finalizada la suspensión de labores decretada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa. Tegucigalpa, D.C., 26 de septiembre de 1984. (Firmas) Comisión del Gobierno: Ubodoro Arriaga Iraheta. Amado H. Núñez V. Raúl Flores Guillén. Comisión Sindical: Francisco Guerrero. Andrés Víctor Artiles. Felícito Avila. Marco Tulio Cruz. Elpidio Duarte Herrera. Apoderado legal del Sindicato STENEE: Germán Leitzelar Vidaurreta."

&htab;322.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que la desaparición del dirigente sindical del PANI, Sr. Gustavo Morales, se produjo muchos meses antes de la huelga iniciada el 19 de septiembre de 1984, y al respecto corre a cargo de las autoridades competentes una investigación.

C. Conclusiones del Comité

&htab;323.&htab;El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado que la huelga emprendida por los trabajadores de la Empresa Nacional de Energía y Electricidad (ENEE), el 19 de septiembre de 1984, reivindicando aumentos salariales fue declarada ilegal y que, como consecuencia de ello, se anunció el despido de todos los huelguistas, se decretó la movilización militar de los empleados de la Empresa, y grupos militares y paramilitares reprimieron la huelga causando la desaparición del dirigente sindical Gustavo Morales.

&htab;324.&htab;En lo que respecta a la declaración de ilegalidad de la huelga, el Comité observa que la legislación hondureña reconoce el derecho de huelga a los trabajadores del sector de la electricidad (artículo 555 del Código de Trabajo), si bien su ejercicio está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos; en particular, la obligación de proporcionar el personal necesario para evitar que la suspensión del servicio cause un daño grave e inmediato a la salud, a la seguridad o a la economía públicas (artículo 555 del Código de Trabajo) y agotar los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje (artículo 553 del Código de Trabajo), arbitraje éste que en el caso del sector de la electricidad, como en el de los demás servicios públicos, tiene el carácter de obligatorio (artículo 820 del Código de Trabajo).

&htab;325.&htab;A este respecto, el Comité desea recordar que la huelga puede ser objeto de restricciones graves, como el arbitraje obligatorio, en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). [Véase, por ejemplo, 208.° informe del Comité, caso núm. 958 (Brasil), párrafo 305.] El Comité cosidera que los servicios prestados en todo el país por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica parecen enmarcarse dentro del concepto expuesto de servicio esencial.

&htab;326.&htab;En estas circunstancias, observando que el Sindicato de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica declaró la huelga el 19 de septiembre de 1984, cuatro horas antes del momento previsto para la última reunión de la etapa legal de conciliación, y sin someterse a la etapa de arbitraje obligatorio (restricción ésta, como se ha visto, admisible en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto, como es el caso de los servicios de electricidad), el Comité concluye que la declaración de ilegalidad de la huelga, iniciada el 17 de septiembre de 1984 por el Sindicato, no atenta contra los principios de la libertad sindical.

&htab;327.&htab;En lo que respecta a las alegadas consecuencias de la declaración de ilegalidad de la huelga en cuestión (represión de la huelga, despido de los huelguistas y movilización militar de los trabajadores), el Comité toma nota de que el Gobierno niega que haya habido represión de la huelga y movilización militar de los trabajadores, así como de que una comisión de alto nivel de carácter tripartito en la que figuraban representantes de centrales sindicales de Honduras llegó a conclusiones definitivas en las que la Empresa accede a no efectuar despidos de trabajadores que hayan participado en la huelga. El Comité observa también que, según el Gobierno, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica obtuvo de la autoridad judicial la suspensión de la personería jurídica del Sindicato por seis meses en virtud del artículo 571 del Código de Trabajo (modificado por el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979). El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones sobre las conclusiones a que llegó la mencionada comisión sobre este punto.

&htab;328.&htab;Por último, en cuanto al alegato relativo a la desaparición del dirigente sindical, Sr. Gustavo Morales, el Comité toma nota de que dicha desaparición no tiene nada que ver con la huelga iniciada en la empresa ENEE el 19 de septiembre de 1984 ya que se produjo muchos meses antes. El Comité expresa su grave inquietud ante este alegato y pide con carácter urgente al Gobierno que comunique los resultados de la investigación que llevan a cabo las autoridades.

Recomendaciones del Comité

&htab;329.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que una comisión de alto nivel de carácter tripartito en la que figuraban representantes de centrales sindicales de Honduras llegó a conclusiones definitivas sobre el conflicto en cuestión, en virtud de las cuales, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica se compromete a no efectuar despidos de trabajadores que hayan participado en la huelga.

b) El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones sobre las conclusiones a que llegó la mencionada comisión en lo relativo a la decisión que había tomado la autoridad judicial suspendiendo por el término de seis meses la personería jurídica del Sindicato como consecuencia de la ilegalidad de la huelga emprendida por el mismo.

c) El Comité expresa su grave inquietud ante el alegato relativo a la desaparición del dirigente sindical Sr. Gustavo Morales, y pide al Gobierno que comunique con carácter urgente los resultados de la investigación que llevan a cabo las autoridades.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;330.&htab;Estas quejas y las informaciones complementarias presentadas por las organizaciones querellantes figuran en las siguientes comunicaciones: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), 3, 10 y 16 de octubre de 1984; 9, 13, 16 y 30 de noviembre de 1984; Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco" (conjuntamente con otras cuatro organizaciones sindicales chilenas), 12 de noviembre y 6 de diciembre de 1984; Federación Sindical Mundial (FSM), 13 de noviembre de 1984; Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), 14 de noviembre de 1984; Unión Internacional de Sindicatos de Mineros y Trabajadores de la Energía, 15 de noviembre de 1984; Coordinadora Nacional Sindical (conjuntamente con otras diez organizaciones sindicales chilenas), 15 y 29 de noviembre de 1984. El Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 26 de noviembre de 1984 y 4 de enero de 1985.

&htab;331.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;332.&htab;En su queja inicial la CIOSL explica que el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), junto con otras organizaciones, convocó a la población chilena a congregarse el 4 de septiembre de 1984 en la Plaza de Armas de Santiago. Miles de personas se concentraron en dicha Plaza, y cuando los asistentes empezaban a entonar el himno patrio, carabineros de Fuerzas Especiales irrumpieron con sus bastones para dispersar a los manifestantes. Viendo que éstos volvían a reagruparse, la policía empleó perros y bombas lacrimógenas para reprimir. En el curso de esta acción de la policía, Rodolfo Seguel, presidente del CNT, recibió golpes en los testículos y en el bajo vientre.

&htab;333.&htab;La CIOSL añade que la brutalidad de las fuerzas policiales se extendió también a las poblaciones obreras y a las diversas ciudades del país. El balance de la represión sería, según la CIOSL, de 10 muertos, 246 heridos y 1 574 detenciones. La organización querellante adjunta a su comunicación varios anexos indicando el nombre de las personas muertas y dando precisiones sobre el número de detenciones y circunstancias de las mismas en las diferentes provincias del país. La CIOSL alega asimismo que, a requerimiento del Ministerio del Interior, se encuentran procesados los dirigentes sindicales Manuel Bustos, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical, José Ruiz Di Giorgio, presidente de los Trabajadores Petroleros, y Raúl Montesinos, dirigente nacional de los Trabajadores del Cobre, por haber convocado las jornadas de protesta pacífica.

&htab;334.&htab;Más tarde, en su comunicación de 10 de octubre de 1984, la CIOSL indica que Manuel Bustos y José Ruiz Di Giorgio han sido detenidos y se hallan en la cárcel de Santiago. La orden de detención se habría producido inmediatamente después que el Comando Nacional de Trabajadores hubiera convocado para el 30 de octubre de 1984 una huelga a nivel nacional. La CIOSL precisa que la situación de ciertos sindicalistas está agravada por el hecho de que, por haber sido ya condenados con anterioridad, no tienen la posibilidad de ser liberados bajo fianza.

&htab;335.&htab;En su comunicación de 16 de octubre de 1984, la CIOSL hace referencia a la situación de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, obrero panificador, que habría sido detenido el 4 de septiembre de 1984 por carabineros de la 26. a Comisaría de Pudahuel y que, desde entonces, habría desaparecido. La CIOSL precisa que Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido el día de protesta nacional, en compañía de Elías Huaquimil Catril, mientras se dirigían a las 6 de la mañana hacia sus respectivos centros de trabajo. Fueron golpeados en el vehículo policial y conducidos a la 26. a  Comisaría, donde, bajo la tortura, fueron interrogados acerca de la jornada de protesta. Otras personas fueron también conducidas a dicho lugar. Todos los detenidos fueron puestos en libertad incondicional el 10 de septiembre de 1984, por resolución de la Fiscalía Militar, a excepción de Juan Antonio Aguirre Ballesteros. El 5 de septiembre de 1984 fue interpuesto un recurso de amparo a favor de él. Tanto carabineros, como investigaciones, como la Central Nacional de Informaciones negaron su detención, y en dos oportunidades la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones tampoco accedió a que un magistrado se personara en la 26. a Comisaría para verificar si el interesado se encontraba allí. Sin embargo, varios testigos han afirmado su presencia en dicha comisaría.

&htab;336.&htab;En esta misma comunicación la CIOSL cita asimismo el caso de Darío Ibáñez Díaz, obrero sindicalista de la construcción, detenido el 4 de septiembre de 1984 junto con sus dos hijos, tras un allanamiento sin mandato judicial de su domicilio, realizado por carabineros y civiles armados con metralletas. Darío Ibáñez Díaz fue conducido a la 26. a comisaría de carabineros y luego trasladado a un recinto secreto, y torturado. El 7 de septiembre de 1984 fue abandonado en una calle. Oficialmente, Carabineros no reconoció su detención. La CIOSL se refiere también a Sergio Tapias Contreras, obrero carpintero, también detenido en su domicilio y luego conducido a la 26. a Comisaría y torturado allí. Fue puesto en libertad el 10 de septiembre de 1984.

&htab;337.&htab;Según las informaciones facilitadas por la CIOSL en su comunicación de 9 de noviembre de 1984, Jorge Donoso, abogado de la Coordinadora Nacional Sindical y del Comando Nacional de Trabajadores, habría sido detenido el 7 de noviembre de 1984 por los servicios de seguridad, en presencia de numerosos testigos. El Gobierno niega su detención.

&htab;338.&htab;Las quejas de la Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco", de la FSM, del CPUSTAL, de la Unión Internacional de Sindicatos de Mineros y Trabajadores de la Energía y de la Coordinadora Nacional Sindical, así como las comunicaciones de la CIOSL de fechas 13 y 16 de noviembre de 1984, denuncian el asalto perpetrado los días 9, 12 y 13 de noviembre de 1984 a ciertos locales sindicales por las fuerzas de seguridad, y las detenciones de dirigentes sindicales que habrían tenido lugar en el curso de tales operaciones policiales. En las quejas se precisa que las organizaciones afectadas por estas medidas fueron la Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco", la Confederación Minera de Chile, la Confederación de Trabajadores de la Construcción, la Confederación "El Triunfo Campesino", la Federación Campesina Nehuén y la Federación de Sindicatos de Trabajadores Campesinos de Santiago. Según los querellantes, estos asaltos y allanamientos se habrían realizado sin mandato judicial, y los funcionarios estatales habrían robado material, documentos y dinero y habrían destruido muebles, enseres y bienes en general.

&htab;339.&htab;En su comunicación de 6 de diciembre de 1984, la Confederación Nacional Campesina e Indígena "El Surco" facilita detalles sobre el allanamiento de que fue objeto su sede sindical. Indica en particular que la operación fue realizada por 10 personas en civil, armadas, las cuales revisaron toda la documentación. Los presentes, en número de 14, fueron registrados, interrogados individualmente y luego fichados. Algunos de ellos fueron golpeados en el curso de los interrogatorios, siete de los cuales fueron sacados del local y llevados al furgón con los ojos vendados, y uno de ellos esposado. Toda la documentación de la Confederación y algunos enseres fueron cargados en otro furgón. Los dirigentes detenidos fueron conducidos a los cuarteles de la Central Nacional de Informaciones, donde fueron de nuevo golpeados, sometidos a presiones psíquicas e interrogados. La confederación querellante cita el caso de su secretario general, Luis Peña Robles, quien en el curso de su detención tuvo que ser asistido por un médico. Tras la liberación de dichos dirigentes, sus familiares fueron obligados a firmar un documento atestiguando que los interesados habían vuelto a sus domicilios en buenas condiciones físicas.

&htab;340.&htab;Los querellantes facilitan una lista de los dirigentes sindicales detenidos en el curso de dichos allanamientos (véase anexo al presente caso), los cuales pertenecen a la Confederación "El Surco", a la Confederación de Trabajadores Metalúrgicos, a la Confederación de Trabajadores de la Construcción, a la Confederación Minera de Chile y a la Asociación Nacional de Jubilados. La CIOSL añade que 375 trabajadores habían sido confinados en un campo de prisioneros situado en el extremo norte del país, en Pisagua, y que un número indeterminado de sindicalistas habían sido conducidos al estadio de fútbol "San Eugenio", tras un asalto de la población "La Victoria", barrio de Santiago, por tropas del ejército, policía y servicios de seguridad.

&htab;341.&htab;La Coordinadora Nacional Sindical y la CIOSL denuncian también, en sus comunicaciones de 29 y 30 de noviembre de 1984, la relegación en el campo de concentración de Pisagua de los dirigentes sindicales de la ciudad de Arica, Ernesto Vázquez, Víctor Meneses y Pablo Poblete.

&htab;342.&htab;La queja de la Coordinadora Nacional Sindical y la carta de la CIOSL de 30 de noviembre de 1984 se refieren, además, a la proclamación por el Gobierno, el 5 de noviembre de 1984, del estado de sitio en todo el territorio nacional, por un plazo de tres meses. Según estipula la Constitución chilena, este estado de excepción podría prolongarse indefinidamente. En virtud del estado de sitio, el régimen dictó el decreto núm. 1216 de 7 de noviembre de 1984, el cual restringe el derecho general de reunión. El 8 de noviembre de 1984, la Dirección del Trabajo emitió la circular núm. 0083, que instruye sobre asambleas, reuniones y votaciones sindicales y sobre la constitución de organizaciones sindicales durante la vigencia del estado de sitio.

&htab;343.&htab;El decreto núm. 1216 establece en sus artículos 1.° y 4.° que debe ser previamente autorizada por el Intendente Regional. Para que tal autorización sea concedida, la solicitud escrita debe precisar el objetivo u orden del día de la reunión, la lista de sus posibles participantes y el lugar, día y hora de su celebración. Dicha solicitud debe ir firmada por lo menos por dos personas que se responsabilicen de la normal y ordenada celebración de la reunión. Además, el artículo 5.° del decreto establece que deberán ser autorizadas por el Ministro del Interior las reuniones que, en razón de su naturaleza, objetivos o participantes, tengan relevancia nacional o excedan el ámbito de una sola región. En virtud del artículo 3.° se exceptúan del requisito de autorización previa a las reuniones celebradas por entidades con personalidad jurídica, siempre que se efectúen en sus respectivos locales o sedes sociales y tengan por exclusivo objeto tratar materias que la ley señala como propias de las finalidades de dichas entidades. Incluso para estos casos se exige dar aviso con 5 días de anticipación a la respectiva Gobernación Provincial. Según los querellantes, dichas normas implican, en la práctica, que los sindicatos, federaciones y confederaciones, ya fuertemente restringidos por la legislación vigente, deben someterse ahora a disposiciones que impiden gravemente su funcionamiento.

&htab;344.&htab;En materia de la libertad de las personas, el estado de sitio implica que las autoridades pueden detener personas, sin expresión de causa o fundamento, por todo el tiempo que dure el estado de sitio. Las detenciones no podrán efectuarse en recintos carcelarios destinados a la prisión de reos comunes, sino en los domicilios de los afectados o en recintos especiales, habilitados al efecto. La Central Nacional de Informaciones podrá detener personas y mantenerlas en sus recintos públicos de detención. Se podrá relegar también a personas por todo el tiempo que dure el estado de sitio, que puede prolongarse indefinidamente. Las autoridades pueden restringir la libertad de movimiento de un punto a otro del territorio nacional. Los recursos de protección que pueden interponerse ante los tribunales son también objeto de restricciones durante el estado de sitio en lo que atañe a derechos y garantías, que pueden ser restringidos o suspendidos durante la vigencia de este régimen de excepción.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;345.&htab;En su comunicación de 26 de noviembre de 1984, el Gobierno hace observar que los alegatos formulados en el presente caso consisten en una larga relación de hechos y situaciones que habrían ocurrido en Chile y que no tienen ninguna conexión con la libertad sindical. Dicha relación, añade el Gobierno, está tomada de los informes periódicos que las entidades de facto existentes en el país realizan y envían a todos los organismos internacionales del sistema de las Naciones Unidas para justificar su existencia ilegal y recibir la ayuda financiera que les permita continuar con su acción. Según el Gobierno, la materia de que trata este caso es ajena a la libertad sindical, y en consecuencia no es de la competencia del Comité; y en este sentido observa con gran preocupación que sigan acogiéndose a tramitación este tipo de reclamaciones. El Gobierno hace observar asimismo que es cada vez más difícil dar respuestas a acusaciones vagas, imprecisas y repetitivas, que por lo general nada tienen que ver con la libertad sindical.

&htab;346.&htab;No obstante, el Gobierno, dentro del espíritu de cooperación que, según precisa, ha mantenido siempre con la OIT, facilita ciertas informaciones. Así, el Gobierno hace referencia a la inculpación de los Sres. Bustos, Ruiz Di Giorgio y Montesinos. En este asunto, el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones de Santiago abrió una investigación sobre presuntas infracciones a la Ley de Seguridad del Estado por los hechos acaecidos los días 4 y 5 de septiembre de 1984, en que se produjeron grandes daños a la propiedad privada y resultaron muertas varias personas. Además de las tres personas citadas, fueron inculpados los principales dirigentes de los partidos políticos. Todas las personas sometidas a proceso fueron declaradas culpables, al considerarse justificada la existencia del delito y aparecer presunciones fundadas de su participación en el mismo. Sin embargo, el Gobierno retiró las querellas y el procedimiento judicial terminó. Todos los requeridos se encuentran en completa libertad y sin estar sometidos a proceso.

&htab;347.&htab;En lo que atañe a los alegatos relativos al Sr. Juan Antonio Aguirre Ballesteros, el Gobierno indica que no fue detenido por la policía. En su favor se presentaron recursos de amparo ante la Corte de Apelaciones, que fueron rechazados. Dispuso de asesoría legal en todo momento. Con posterioridad fue encontrado muerto por causas aún no esclarecidas.

&htab;348.&htab;En cuanto a la paliza que habría recibido el Sr. Rodolfo Seguel, el Gobierno indica que el interesado no ha entablado querella criminal alguna contra los autores de los golpes, y hace observar que el Sr. Seguel busca permanentemente la publicidad.

&htab;349.&htab;En su comunicación de 4 de enero de 1985, el Gobierno declara que en virtud de la situación de conmoción interior existente en el país, causada fundamentalmente por reiterados atentados terroristas a cuarteles de carabineros, de los que resultaron muertos varios miembros de dicho cuerpo policial, el Presidente de la República, basándose en el artículo 40.2 de la Constitución Política y con el acuerdo de la Junta de Gobierno, procedió a declarar todo el territorio nacional en estado de sitio desde el 7 de noviembre de 1984 hasta el 4 de febrero de 1985.

&htab;350.&htab;El Gobierno explica que el estado de sitio es un estado de excepción constitucional que afecta determinados derechos y garantías constitucionales en virtud de una situación de conmoción interior existente en el país. El estado de sitio sólo puede declararse por 90 días. La Constitución Política otorga entonces al Presidente de la República las facultades siguientes: trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional; arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes; y expulsarlas del territorio nacional. Puede además restringir la libertad de locomoción y prohibir la entrada o salida del territorio; suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y la libertad de información y de opinión; restringir el ejercicio de los derechos de asociación y de sindicación; e imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones. Todas estas medidas se aplicarán, según reza la Constitución Política, en cuanto sean realmente necesarias.

&htab;351.&htab;En cuanto al ejercicio del derecho de reunión, el Decreto Supremo núm. 1216 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 8 de noviembre de 1984, señala que las reuniones que se realicen durante la vigencia del estado de sitio deberán ser previamente autorizadas por el respectivo Intendente Regional. Sin embargo, las reuniones de entidades con personalidad jurídica que se efectúen en sus respectivos locales o sedes sociales y que tengan por objeto tratar materias que correspondan a sus finalidades no requieren autorización previa; sólo deben dar aviso con cinco días de anticipación a la Gobernación Provincial respectiva. El Gobierno añade que en esta situación de excepción se encuentran los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores y de empleadores.

&htab;352.&htab;Además, el Departamento de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo, mediante la circular núm. 83 de 8 de noviembre de 1984, ha impartido instrucciones acerca de la celebración de asambleas, reuniones y votaciones sindicales y de la constitución de organizaciones sindicales durante la vigencia del estado de sitio. Dicha circular precisa que las reuniones y asambleas de organizaciones sindicales con personalidad jurídica sólo están sometidas al preaviso de cinco días, siempre que se cumplan las condiciones expuestas en el párrafo anterior. En lo que se refiere a las asambleas destinadas a constituir una organización sindical, las inspecciones verifican, antes de designar ministro de fe, que la asamblea esté autorizada por el Intendente Regional respectivo. Tal autorización se otorga previa solicitud por escrito, firmada por lo menos por dos personas que se responsabilizarán por la normal y ordenada celebración de la reunión. En la solicitud deberá expresarse el objeto de la reunión, la lista de los posibles asistentes y el lugar, día y hora de la reunión. Las reuniones que tengan relevancia nacional o excedan del ámbito de una sola región debe autorizarlas el Ministro del Interior.

&htab;353.&htab;El Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, mediante circular núm. 19 de 22 de noviembre de 1984, ha impartido instrucciones acerca de la realización de reuniones, asambleas y votaciones de sindicatos y grupos de trabajadores según el procedimiento de negociación colectiva. Cuando la negociación colectiva se realiza a través de un sindicato, las reuniones y votos están sujetos al preaviso de cinco días y a la obligación de celebrarse en un local sindical (se reconoce el carácter de local o sede sindical a todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna el sindicato en cuestión). Si la negociación la realiza un grupo de trabajadores que no tiene personalidad jurídica, debe solicitarse autorización previa del respectivo Intendente Regional o, si la negociación involucra a trabajadores situados en más de una región, del Ministerio del Interior.

&htab;354.&htab;En relación con las personas que se mencionan en las quejas, el Gobierno indica que el Ministerio del Interior, mediante decreto núm. 4918 de 13 de noviembre de 1984, dispuso la permanencia obligada por un plazo de 90 días de las personas citadas a continuación en las localidades urbanas indicadas: en Quemchi, los Sres. Humberto Arcos Vera, Hernán Castaneda Moreno y Segundo Cancino Fernández; en Achao, los Sres. Luis Peña Robles, Carlos Opazo Bascuñán y Valentín Osorno Badilla; en Curaco de Vélez, los Sres. Luis Avendaño Atenas, Enrique Bucherenich Canales y Sergio Dastres González; en Dalcahue, los Sres. Ariel Urrutia Villalobos y Carlos Araya Velasco; y en Puqueldón, los Sres. Juan valencia Vera, Luis Suárez Zegarra y Moisés Labraña Mena. Estas personas fueron detenidas al ser sorprendidas en los allanamientos efectuados en las oficinas de los denominados "Movimiento Democrático Popular" (MDP) y "Bloque Socialista", entidades de la extrema izquierda política que consideran con simpatía los actos terroristas y que no desarrollan actividad sindical alguna. El Gobierno añade que los Sres. Rigoberto Lillo Torres, Juan Antinao Antinao, Alamiro Guzmán Ordenes, Lucía Morales Alvarez y Esperanza Guerrero Ceballos se encuentran en libertad. Con respecto al Sr. Jorge Donoso, el Gobierno indica que fue detenido en el local del "Bloque Socialista" y puesto en libertad el mismo día. No es cierto, afirma el Gobierno, que dicho señor desempeñe las funciones de abogado sindical; es director de una publicación periódica denominada "Fortín Mapocho" y no se encuentra desaparecido, sino en plena libertad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;355.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a diversos acontecimientos que se han producido en Chile desde septiembre de 1984. Antes de abordar cada una de las cuestiones suscitadas por los querellantes, el Comité se cree obligado a expresar su preocupación ante la gravedad de los alegatos formulados por las numerosas organizaciones querellantes, tanto nacionales como internacionales, que atañen a aspectos importantes de la libertad sindical y de los derechos humanos relativos a los derechos sindicales. El Comité observa, en particular, que, según los querellantes, en el curso de los últimos meses determinadas organizaciones sindicales y sus dirigentes y militantes han sido objeto de medidas sumamente severas por parte de las autoridades: muertes de trabajadores ocurridas durante enfrentamientos con las fuerzas del orden, detenciones y confinamientos de sindicalistas y malos tratos a los mismos, asaltos y allanamientos a locales sindicales, limitaciones del derecho de reunión.

&htab;356.&htab;Ya desde ahora, el Comité desea subrayar a este respecto que, como reza en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de estas libertades civiles.

&htab;357.&htab;Los alegatos se refieren a la intervención de las fuerzas del orden con motivo de la jornada de protesta nacional organizada el 4 de septiembre de 1984, que habría arrojado un balance de diez muertos, numerosos heridos y más de un millar de detenciones. Los querellantes hacen especialmente hincapié en el caso de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que habría sido detenido y luego torturado, y cuyo cuerpo fue encontrado ulteriormente. Además, se encontrarían procesados tres dirigentes sindicales nacionales: Manuel Bustos, José Ruiz Di Giorgio y Raúl Montesinos.

&htab;358.&htab;Aun reconociendo que las organizaciones querellantes no han facilitado detalle alguno acerca de la índole y los objetivos de la jornada nacional de protesta de 4 de septiembre de 1984, el Comité debe lamentar que el Gobierno no haya suministrado ninguna información sobre las circunstancias de las muertes de las diez personas que perdieron la vida durante esta jornada. El Comité estima que acontecimientos tan graves como estos deberían exigir por parte de las autoridades medidas eficaces encaminadas a esclarecer los hechos y condenar los eventuales responsables. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le indique si dichos acontecimientos han sido objeto de una investigación imparcial y en profundidad y, en caso afirmativo, que le comunique los resultados de la misma.

&htab;359.&htab;En lo que atañe al caso del Sr. Juan Antonio Aguirre Ballesteros, el Comité observa que los querellantes han facilitado informaciones muy detalladas sobre las circunstancias en que el interesado habría sido detenido, indicando incluso el lugar de detención. El Comité no puede, pues, contentarse con la declaración general del Gobierno, el cual afirma solamente que el Sr. Aguirre no fue detenido por la policía y que luego fue encontrado muerto por causas aún no esclarecidas. Dada la extrema gravedad de estos alegatos, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para esclarecer las circunstancias de esta muerte y determinar las responsabilidades, así como que le informe de toda investigación realizada en este sentido y de los resultados de la misma.

&htab;360.&htab;Con respecto a la detención de los Sres. Bustos, Ruiz Di Giorgio y Montesinos y al proceso de que fueron objeto, el Comité toma nota de que, a pesar de haber sido reconocidos culpables por el magistrado instructor, el Gobierno retiró las querellas, el procedimiento judicial terminó y los interesados se encuentran en libertad. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no indica cuáles eran las acusaciones que se habían pronunciado contra estos dirigentes sindicales. Los querellantes, por su parte, indicaron que dichas inculpaciones estaban relacionadas con la convocación de una huelga general para el 30 de octubre de 1984. El Comité considera, pues, útil recordar que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos.

&htab;361.&htab;A la luz de los alegatos formulados, parece que la sede de determinadas organizaciones sindicales hubiera sido objeto de allanamientos por parte de las fuerzas del orden, en el curso de los cuales se habría destruido material y confiscado documentación. El Gobierno no facilita en sus respuestas información alguna sobre los motivos de dichos allanamientos. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Si los sindicatos no pueden invocar ninguna inmunidad contra un allanamiento de sus locales, esta intervención debería producirse únicamente tras la expedición de un mandato por la autoridad judicial ordinaria, cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encontrarán en ellos las pruebas necesarias para perseguir un delito, de conformidad con la legislación ordinaria y a condición de que el registro sea limitado a los objetos que han motivado la expedición del mandato judicial. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le facilite informaciones sobre las circunstancias de los allanamientos de los locales sindicales, y en particular que le indique cuáles eran el objeto y el origen de los mismos.

&htab;362.&htab;Según los querellantes, en el curso de tales allanamientos se habrían efectuado detenciones, y las personas arrestadas habrían sido maltratadas durante su detención; más tarde, habrían sido objeto de medidas de confinamiento. El Gobierno ha facilitado a este respecto informaciones sobre algunas de las personas citadas por los querellantes, indicando que varias de ellas se hallaban en libertad o que otras habían sido detenidas en el curso de allanamientos efectuados en los locales de organizaciones políticas de extrema izquierda (véase anexo al presente informe). El Comité observa que sobre este particular existe una contradicción manifiesta entre estas declaraciones y las de los querellantes, puesto que estos últimos indicaron que las detenciones habían tenido lugar con motivo de los allanamientos a los locales sindicales de la Confederación "El Surco" y de la Confederación Minera de Chile y adjuntaron, en apoyo de sus afirmaciones, declaraciones por escrito de personas detenidas. El Comité estima necesario subrayar a este respecto que las medidas de confinamiento adoptadas contra dirigentes sindicales o sindicalistas a causa de sus actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. El Comité observa además que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre ciertas personas citadas en las quejas como detenidas (véase anexo al presente informe) ni sobre los alegatos formulados acerca de los malos tratos de que habrían sido víctimas las personas detenidas. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le remita sus observaciones a este respecto.

&htab;363.&htab;En cuanto a los alegatos relativos al estado de sitio y las consecuencias que entraña para el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité toma nota de las observaciones suministradas por el Gobierno sobre este punto, y observa en particular que, según el Gobierno, el estado de sitio fue proclamado a causa de los atentados terroristas cometidos en el país. Sin pronunciarse sobre el carácter fundamentado o no de la proclamación de dicho estado de excepción, el Comité debe señalar que entraña consecuencias sumamente severas para el funcionamiento de las organizaciones sindicales, y en particular para sus posibilidades de reunión. En estas circunstancias, el Comité debe subrayar, pues, la importancia que reviste para los sindicatos el derecho de celebrar reuniones sin control alguno de las autoridades. El Comité expresa, pues, la firme esperanza de que las restricciones relativas al derecho de reunión de las organizaciones sindicales serán levantadas en muy breve plazo, y ruega al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en tal sentido.

Recomendaciones del Comité

&htab;364.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su preocupación ante la gravedad de los alegatos formulados por los querellantes, y subraya que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de estas libertades civiles.

b) Con respecto a las muertes ocurridas en el curso de la jornada de protesta de 4 de septiembre de 1984, el Comité estima que acontecimientos tan graves com estos deberían exigir por parte de las autoridades medidas eficaces encaminadas a esclarecer los hechos y condenar los eventuales responsables. El Comité ruega al Gobierno que le indique si dichos acontecimientos han sido objeto de una investigación imparcial y en profundidad y, en caso afirmativo, que le comunique los resultados de la misma.

c) Con respecto a la muerte del Sr. Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que habría ocurrido después de su detención, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para esclarecer las circunstancias de esta muerte y determinar las responsabilidades, así como que le informe de toda investigación realizada en este sentido y de los resultados de la misma.

d) Con respecto al proceso incoado contra los Sres. Bustos, Ruiz Di Giorgio y Montesinos, el Comité toma nota de que el procedimiento judicial ha concluido tras haber retirado el Gobierno las querellas y de que los interesados se encuentran en libertad. Considerando, sin embargo, que los querellantes relacionaron dicho proceso con la convocación de una huelga general, el Comité recuerda que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos.

e) Con respecto a los allanamientos de ciertos locales sindicales por las fuerzas del orden, el Comité señala a la atención del Gobierno que la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, y recuerda que las intervenciones de las fuerzas del orden en los locales sindicales sólo deberían producirse tras la expedición de un mandato judicial por la autoridad judicial ordinaria. El Comité ruega al Gobierno que le facilite informaciones sobre las circunstancias de los allanamientos de los locales sindicales, y en particular que le indique cuáles eran el objeto y el origen de los mismos.

f) Con respecto a las detenciones y confinamientos de dirigentes sindicales, el Comité observa que algunas de las personas citadas en las quejas se encuentran en libertad, pero que otras han sido objeto de medidas de confinamiento, y subraya a este respecto que las medidas de confinamiento adoptadas contra dirigentes sindicales o sindicalistas a causa de sus actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. El Comité observa además que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre ciertas personas citadas en las quejas como detenidas (véase anexo al presente informe) ni sobre los alegatos formulados acerca de los malos tratos de que habrían sido víctimas las personas detenidas. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le remita sus observaciones a este respecto.

g) El Comité expresa la firme esperanza de que las restricciones relativas al derecho de reunión de las organizaciones sindicales serán levantadas en muy breve plazo, y ruega al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en este sentido.

ANEXO Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y respuestas del Gobierno acerca de ellas

AGUIRRE BALLESTEROS, Juan Antonio&htab;No fue detenido por &htab;la policía. Muerto. ANTINAO, Juan Antonio&htab;En libertad ARAYA, Carlos&htab;Confinado ARCOS, Humberto&htab;Confinado AVENDAÑO ATENAS, Luis Enrique&htab;Confinado BUCHERENICH, Enrique Humberto&htab;Confinado BUSTOS, Manuel&htab;En libertad CANCINO FERNANDEZ, Segundo&htab;Confinado CASTANEDA, Hernán Fernando&htab;Confinado DASTRE, Sergio Alberto&htab;Confinado DONOSO, Jorge&htab;En libertad GUERRERO, Esperanza de la Luz&htab;En libertad GUZMAN, Alamiro&htab;En libertad LABRAÑA, Moisés&htab;Confinado LILLO, Rigoberto&htab;En libertad MONTESINOS, Raúl&htab;En libertad MORALES, Lucía&htab;En libertad OPAZO, Carlos&htab;Confinado OSORNO, Valentín&htab;Confinado PEÑA, Luis&htab;Confinado RUIZ DI GIORGIO, José&htab;En libertad SILVA, Luis&htab;Confinado SUAREZ, ZEGARRA Luis&htab;Confinado URRUTIA, Ariel&htab;Confinado VALENCIA, Juan&htab;Confinado

Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y alegatos formulados con respecto a ellas, sobrelos cuales el Gobierno no ha facilitado todavía información

CATRIL, Alejo&htab;Dirigente textil detenido el 15.11

COLUMBANO, Renato&htab;Detenido (alegato del CPUSTAL)

FERNANDEZ, Humberto Sindicalista de Concepción detenido el 28.11

FUENTES, Adrián Sindicalista de Concepción detenido el 28.11

LACAMBRETT, Marta&htab;Detenida (alegato del CPUSTAL)

MENESES, Víctor Dirigente sindical de Arica confinado el 28.11

NUÑEZ, Enrique Sindicalista de la Confederación de Trabajadores Metalúrgicos, detenido el 7.11

PEDRIN, Jorge Sindicalista de Concepción detenido el 28.11

POBLETE, Pablo Dirigente sindical de Arica confinado el 28.11

RODRIGUEZ, Jorge De la Confederación Minera de Chile, confinado en Dalcahue

SALFATE, Boris&htab;Detenido (alegato de la CIOSL)

SANTIBAÑEZ, Héctor Dirigente de la Asociación Nacional de Jubilados, detenido el 9.11

SOTO, Hernán&htab;Detenido (alegato del CPUSTAL)

VASQUEZ, Ernesto Dirigente sindical de Arica confinado el 28.11

VIDAL, Raúl Sindicalista de Concepción detenido el 28.11

Ginebra, 21 de febrero de 1985.&htab;&htab;Roberto Ago, &htab;&htab;&htab; Presidente.