239.° INFORME

&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción ....................................&htab; 1-29&htab; 1-10

Casos que no requieren un examen más detenido ...&htab;30-81&htab; 11-23

Caso núm. 1292 (España): Queja contra el Gobierno de España presentada por la Asociación Profesional Sindical de Beneficencia y Sanidad Municipal ............&htab;30-45&htab; 11-14

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;41-44&htab; 13-14

&htab;Recomendación del Comité ....................&htab; 45&htab; 14

Caso núm. 1302 (Colombia): Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Federación Sindical Mundial .................&htab;46-55&htab; 15-17

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;52-54&htab; 16-17

&htab;Recomendación del Comité ....................&htab; 55&htab; 17

&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Caso núm. 1315 (Portugal): Queja contra el &htab;Gobierno de Portugal presentada por la &htab;Federación Nacional de Sindicatos de la &htab;Función pública .............................&htab; 56-81&htab; 17-23

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 74-80&htab; 21-23

&htab;Recomendación del Comité ....................&htab; 81&htab; 23

Casos en los que el Comité formula conclusiones definitivas ...................................&htab; 82-203&htab; 23-75

Caso núm. 1187 (República Islámica del &htab;Irán): Queja presentada por la &htab;Confederación Internacional de &htab;Organizaciones Sindicales Libres &htab;contra el Gobierno de la República &htab;Islámica del Irán ...........................&htab; 82-109&htab; 23-29

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;106-108&htab; 28-29

&htab;Recomendación del Comité ....................&htab; 109&htab; 29

Caso núm. 1201 (Marruecos): Queja contra el &htab;Gobierno de Marruecos presentada por la &htab;Federación Nacional de Ferroviarios &htab;(Unión Marroquí del Trabajo - UMT) ..........&htab;110-123&htab; 29-33

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;118-122&htab; 32-33

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 123&htab; 33

Caso núm. 1206 (Perú): Quejas contra el &htab;Gobierno del Perú presentadas por la &htab;Federación de Trabajadores de Luz y &htab;Fuerza del Perú y otras varias &htab;organizaciones sindicales peruanas ..........&htab;124-137&htab; 34-38

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;132-136&htab; 36-37

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 137&htab; 37-38

ii

&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Caso núm. 1222 (Bahamas): Quejas contra el &htab;Gobierno de Bahamas presentadas por &htab;el Commonwealth del Congreso Sindical &htab;de Bahamas y la Confederación Mundial &htab;de Organizaciones de Profesionales de &htab;la Enseñanza ...............................&htab;138-149&htab; 38-42

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;145-148&htab; 40-42

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 149&htab; 42

Caso núm. 1297 (Chile): Quejas contra el &htab;Gobierno de Chile presentadas por la &htab;Coordinadora Nacional Sindical, la &htab;Confederación Mundial del Trabajo, &htab;Confederación Internacional de &htab;Organizaciones Sindicales Libres y la &htab;Federación Sindical Mundial ................&htab;150-168&htab; 42-47

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;163-167&htab; 45-46

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 168&htab; 46-47

&htab;Anexo. Lista de personas que según los &htab; querellantes estarían en exilio forzoso ..&htab; -&htab; 48-65

Caso núm. 1314 (Portugal): Queja contra el &htab;Gobierno de Portugal presentada por la &htab;Confederación General de Trabajadores &htab;Portugueses - Intersindical Nacional .......&htab;169-187&htab; 66-70

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;183-186&htab; 69-70

&htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 187&htab; 70

Caso núm. 1319 (Ecuador): Quejas contra el &htab;Gobierno del Ecuador presentadas por &htab;la Federación Sindical Mundial y la &htab;Confederación Internacional de &htab;Organizaciones Sindicales Libres ...........&htab;188-203&htab; 70-75

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;198-202&htab; 73-74

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 203&htab; 74-75

&htab;&htab; iii

&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Casos en los que el Comité formula conclusiones provisionales ................................&htab;204-340&htab; 75-118

Casos núms. 1098 y 1132 (Uruguay): Quejas &htab;contra el Gobierno del Uruguay presen- &htab;tadas por la Confederación Internacional &htab;de Organizaciones Sindicales Libres, la &htab;Federación Sindical Mundial, la Conven- &htab;ción Nacional de Trabajadores del Uruguay &htab;y el Congreso Permanente de Unidad Sindi- &htab;cal de los Trabajadores de América Latina ...&htab;204-209&htab; 75-78

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 208&htab; 77

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 209&htab; 77-78

Casos núms. 1176, 1195 y 1215 (Guatemala): &htab;Quejas contra el Gobierno del Guatemala &htab;presentadas por el Congreso Permanente &htab;de Unidad Sindical de los &htab;Trabajadores de América Latina, la &htab;Federación Autónoma Sindical &htab;Guatemalteca, la Confederación &htab;Internacional de Organizaciones &htab;Sindicales Libres y la Federación &htab;Sindical Mundial ............................&htab;210-225&htab; 78-82

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;219-224&htab; 80-81

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 225&htab; 82

Caso núm. 1190 (Perú): Quejas contra el &htab;Gobierno del Perú presentadas por la &htab;Confederación Internacional de &htab;Organizaciones Sindicales Libres, la &htab;Federación Sindical Mundial, la &htab;Confederación General de Trabajadores &htab;del Perú y la Federación de &htab;Trabajadores Municipales del Perú ...........&htab;226-242&htab; 83-88

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 242&htab; 87-88

iv

&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Caso núm. 1216 (Honduras): Quejas contra el &htab;Gobierno de Honduras presentadas por la &htab;Confederación Internacional de Organi- &htab;zaciones Sindicales Libres y la &htab;Federación Internacional de Trabajado- &htab;res de Plantaciones Agrícolas y &htab;Similares ..................................&htab;243-258&htab; 88-93

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;251-257&htab; 91-92

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 258&htab; 92-93

Caso núm. 1271 (Honduras): Queja contra el &htab;Gobierno de Honduras presentada por la &htab;Confederación Mundial de Organizaciones &htab;de Profesionales de la Enseñanza ............&htab;259-275&htab; 93-99

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;268-274&htab; 96-97

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 275&htab; 97-98

&htab;Anexo. Lista de maestros destituidos por &htab; el Ministerio de Educación ................&htab; -&htab; 99

Caso núm. 1305 (Costa Rica): Queja contra el &htab;Gobierno de Costa Rica presentada por &htab;la Asociación Nacional de Empleados &htab;Públicos ...................................&htab;276-297&htab;100-106

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;289-296&htab;103-105

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 297&htab;105-106

Caso núm. 1309 (Chile): Quejas contra el &htab;Gobierno de Chile presentadas por la &htab;Confederación Internacional de Organi- &htab;zaciones Sindicales Libres, la &htab;Confederación Mundial del Trabajo, la &htab;Federación Sindical Mundial y otras &htab;organizaciones sindicales ..................&htab;298-340&htab;106-118

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;332-339&htab;115-117

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 340&htab;117-118

v

&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas &htab;Anexo. Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y, respuestas del Gobierno acerca de ellas ...&htab; -&htab;119-121

Lista de personas citadas por los quere- llantes como detenidas y alegatos formu- lados con respecto a ellas, sobre los cuales el Gobierno no ha facilitado todavía información .......................&htab; -&htab;121-123

240.° INFORME

Introducción ...................................&htab; 1-6&htab;124-125

Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía): &htab;Quejas presentadas contra el Go- &htab;bierno de Turquía por la Confede- &htab;ración Mundial del Trabajo, la &htab;Federación Sindical Mundial, la &htab;Confederación Internacional de &htab;Organizaciones Sindicales Libres y &htab;varias otras organizaciones sin- &htab;dicales .....................................&htab; 7-49&htab;125-142

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 38-48&htab;136-140

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 49&htab;140-142

Caso núm. 1303 (Portugal): Representación &htab;presentada por la Confederación General &htab;de los Trabajadores Portugueses- &htab;Intersindical Nacional, en virtud del &htab;artículo 24 de la Constitución, sobre &htab;la no observancia por Portugal del &htab;Convenio sobre la libertad sindical y &htab;la protección del derecho de sindi- &htab;cación, 1948 (núm. 87), el Convenio &htab;sobre el derecho de sindicación y de &htab;negociación colectiva, 1949 &htab;(núm. 98) y el Convenio sobre los &htab;representantes de los trabajadores, &htab;1971 (núm. 135) ............................&htab; 50-64&htab;142-146

&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 59-63&htab;145-146

&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 64&htab; 146

vi

&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Caso núm. 1304 (Costa Rica): Reclamación &htab;presentada por la Central de &htab;Trabajadores Costarricenses (CTC), la &htab;Confederación Auténtica de Trabajadores &htab;Democráticos (CATD), la &htab;Confederación Unitaria de Trabajadores &htab;(CUT), la Confederación Costarricense &htab;de Trabajadores Democráticos (CCTD), y &htab;la Confederación Nacional de Trabajadores &htab;(CNT), en virtud del artículo 24 de la &htab;Constitución de la OIT alegando el &htab;incumplimiento por Costa Rica de varios &htab;convenios internacionales del trabajo, &htab;entre ellos los Convenios núms. 11, 87, &htab;98 y 135 ....................................&htab; 65-102&htab;147-162

&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 82-101&htab;154-160

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 102&htab;160-162

vii

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab; Publicación

&htab; Informes de la Organización &htab;Internacional del Trabajo a las &htab; Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab; Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

viii

Informe&htab; Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1

ix

239.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 27, 28 y 30 de mayo de 1985, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;El miembro del Comité de nacionalidad española no estuvo presente durante el examen del caso relativo a España (caso núm. 1292).

* * *

El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 239.° y 240.° en su 230. a reunión (mayo de 1985).

&htab;3.&htab;Se someten al Comité 98 casos , cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 26 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 12 casos y a conclusiones provisionales en 14 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

Primer aplazamiento .

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos al Perú (caso núm. 1321), República Dominicana (caso núm. 1322), Filipinas (caso núm. 1323), Australia (caso núm. 1324), Sudán (caso núm. 1325), Bangladesh (caso núm. 1326), Paraguay (caso núm. 1328), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1329), Guyana (caso núm. 1330), Brasil (caso núm. 1331), Pakistán (caso núm. 1332), Jordania (caso núm. 1333), Nueva Zelandia (caso núm. 1334), Malta (caso núm. 1335), Mauricio (caso núm. 1336) y Nepal (caso núm. 1337) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Segundo o subsecuentes aplazamientos .

&htab;5.&htab;El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Perú (caso núm. 1199), Argentina (caso núm. 1220), Guatemala (casos núms. 1262 y 1311), Brasil (casos núms. 1270 y 1313), Colombia (caso núm. 1291), República Dominicana (caso núm. 1293), Antigua y Barbuda (caso núm. 1296) y Honduras (caso núm. 1307). El Comité aplaza de nuevo su examen y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen sus observaciones.

&htab;6.&htab;En cuanto a los casos relativos a Kenya (caso núm. 1189), Paraguay (casos núms. 1204 y 1275), Costa Rica (casos núms. 1287, 1300 y 1310), España (caso núm. 1320) y Túnez (caso núm. 1327), los Gobiernos indicaron recientemente que enviarán sus observaciones en breve.

&htab;7.&htab;En relación con los casos núms. 1130 (Estados Unidos de América), 1282 (Marruecos), 1285 (Chile), y 1318 (República Federal de Alemania), se han recibido las observaciones de los Gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima

En esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), Portugal (caso núm. 1303) y Costa Rica (caso núm. 1304), que se examinarán en el 240.° informe.

reunión. En cuanto a los casos relativos a la República Centroafricana (caso núm. 1040), Marruecos (caso núm. 1054), y Nicaragua (casos núms. 1129, 1169, 1185, 1298 y 1317), el Comité lamenta que por haber recibido las respuestas sobre estos casos la víspera de la reunión del Comité o durante la misma sólo podrá examinarlos en cuanto al fondo en su próxima reunión.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1306 (Mauritania), el Gobierno declara en un telegrama de 28 de abril de 1985 que todos los sindicalistas detenidos han sido liberados en virtud de una amnistía política, promulgada el 2 de diciembre de 1984, y que el dirigente sindical de la Compañía Ford, Sr. Mohamed Ben Aiat (quien, según el querellante, murió a consecuencia de torturas sufridas durante su encarcelamiento), murió de resultas de una enfermedad. El Comité toma nota de esta declaración e insta al Gobierno a que facilite detalles complementarios sobre las circunstancias que rodearon este fallecimiento y que indique si se efectuó una investigación independiente sobre estos hechos.

&htab;9.&htab;Con referencia a los casos relativos a ciertas provincias del Canadá, el Comité toma nota de que la OIT está efectuando los preparativos para que una misión de estudio e información visite el país y expresa la esperanza de que en su próxima reunión dispondrá del informe del representante del Director General designado para efectuar esta misión.

&htab;10.&htab;El caso núm. 1250 relativo a Bélgica se refiere a una queja de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Bélgica, presentada hace casi dos años, el 18 de junio de 1983. En ella se exponen las dificultades con que tropieza esta organización estructurada a nivel interprofesional y nacional, y que se declara representativa, para estar representada en el Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno envió respuesta en comunicaciones de 2 y 11 de mayo de 1984. De conformidad con la legislación belga, los mandatos del Consejo Nacional del Trabajo son de cuatro años, y debían renovarse en diciembre de 1984. En su reunión de noviembre de 1984 el Comité, accediendo a una petición del Gobierno de fecha 12 de octubre de 1984, aceptó aplazar el examen de la cuestión. En esta comunicación el Gobierno pedía que se aplazara el examen del caso hasta la reunión del Comité de febrero de 1985, ya que las decisiones relativas a la renovación de los mandatos en el Consejo Nacional del Trabajo no debían tomarse hasta finales de año (236. o informe, párrafo 6). No habiendo comunicado el Gobierno ninguna información, el Comité aplazó de nuevo el examen de esta cuestión hasta su reunión de febrero de 1985 (238. o informe, párrafo 5). En una comunicación de 19 de abril de 1985, el Gobierno indica que todavía no se ha procedido a renovar los mandatos en el Consejo Nacional del Trabajo, y que la cuestión sigue en fase de estudio. El Comité decidió aplazar de nuevo el examen de este caso, en espera del resultado de las negociaciones en curso entre las partes, en relación con la composición del Consejo Nacional del Trabajo. El Comité hace notar al Gobierno que, habida cuenta de que la queja fue presentada hace ya dos años, tendrá que examinar el fondo del asunto en su reunión de noviembre de 1985, incluso si no ha recibido en esa fecha una respuesta detallada del Gobierno.

&htab;11.&htab;En cuanto a los casos núms. 1254, 1257, 1290, 1299 y 1316 (Uruguay), un representante del Gobierno declaró ante el Comité que el Gobierno del Uruguay había tomado una serie de medidas con miras a garantizar plenamente el respeto de los convenios en materia de libertad sindical y negociación colectiva, anulación de leyes y decretos restrictivos en materia de derechos sindicales adoptados durante el período en que estaba en funciones el Gobierno de facto; acceso a la vida sindical de las organizaciones que habían sido disueltas; promulgación de una ley de amnistía por delitos políticos y sindicales; autorización del retorno de los exiliados, etc. El representante del Gobierno subrayó la voluntad del nuevo Gobierno de suministrar informaciones sobre los casos pendientes, y precisó que se encontraba en marcha un proceso legislativo en materia sindical. Por último, señaló que no había en el Uruguay detenidos por razones sindicales. El Comité aprecia que el Gobierno haya facilitado estas informaciones a través de su representante. El Comité espera que la información solicitada con respecto a los casos pendientes será transmitida en breve plazo.

&htab;12.&htab;En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), un representante del Gobierno ha indicado que en breve facilitará información detallada sobre los alegatos pendientes en este caso. El Comité confía en que recibirá en un futuro próximo una respuesta detallada.

&htab;13.&htab;Por lo que se refiere al caso núm. 1267 (Papua Nueva Guinea), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1984, en una comunicación recibida el 4 de abril de 1985, el Gobierno declara que será enmendada la legislación que otorga poderes al Gobierno para revocar discrecionalmente y en cualquier momento laudos o acuerdos relativos a los empleados en el servicio público y el servicio docente, de manera que esté en conformidad con las obligaciones establecidas por el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Papua Nueva Guinea. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre la revisión de la legislación y que le envíe el texto de toda enmienda que entre en vigor.

&htab;14.&htab;En cuanto a los casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana), el Comité presentó conclusiones provisionales en su reunión de noviembre de 1984 (236.° informe, párrafos 651 a 685) y solicitó del Gobierno información sobre el resultado de las investigaciones judiciales acerca de las muertes y heridas que se produjeron durante unas jornadas de protesta en abril-mayo de 1984. No habiendo recibido este complemento de información el Comité insta al Gobierno a que lo envíe en breve plazo.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;15.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen y de la gravedad de los alegatos de algunos casos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los Gobiernos respectivos en relación con los casos núms. 1219 (Liberia), 1294 (Brasil), 1301 (Paraguay) y 1308 (Granada). El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en esa fecha. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;16.&htab;Al examinar los casos sometidos a su consideración, el Comité notó con preocupación la actitud no cooperativa hacia el procedimiento de algunos gobiernos que no facilitan respuestas a los alegatos formulados contra ellos o que suministran respuestas tardías, a veces la víspera de la reunión del Comité, o incluso cuando el Comité está reunido. El Comité pone de relieve que tales actitudes son perjudiciales para el examen del fondo de los asuntos, al tener que examinar los casos sin las informaciones de los gobiernos en causa o deber aplazarlos. Por ello, el Comité dirige un llamamiento a todos los gobiernos involucrados en quejas para que faciliten las observaciones e informaciones que se les solicita con suficiente antelación con objeto de que el Comité pueda examinarlos en la reunión para la cual se pidió la respuesta. En este sentido, el Comité se refiere a ciertos casos mencionados en los párrafos anteriores concernientes a Liberia, Brasil, Paraguay, Granada, Guatemala, República Centroafricana, Marruecos y Nicaragua

Contactos directos

&htab;17.&htab;En cuanto a los casos núms. 953, 973, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 (El Salvador), el Comité toma nota de que, a raíz de una visita oficial del Director General al país, el Gobierno estaría dispuesto a aceptar una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de estos casos. El Comité expresa la esperanza de que en fecha próxima se podrán concretar los arreglos necesarios para que dicha misión tenga lugar lo antes posible.

* * *

&htab;18.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los siguientes casos: casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), 1190 (Perú) y 1304 (Costa Rica).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;19.&htab;En cuanto a los casos relativos a Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1983 (véase 230.° informe, párrafos 351 a 375), se referían, primordialmente, a las repercusiones ocasionadas por una huelga general que tuvo lugar en julio de 1980 (en particular, el cierre de las oficinas sindicales situadas en locales del Gobierno, el persistente desempleo de miles de trabajadores despedidos a raíz de la huelga y el procesamiento aún en curso de cinco dirigentes sindicales ante el Tribunal Supremo de Colombo), el Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de 22 de febrero de 1985. Según el Gobierno, 15 de los 25 sindicatos citados por los querellantes funcionan normalmente en nuevos locales aunque, por razones de seguridad, no se les ha permitido el acceso a sus antiguas oficinas situadas en locales gubernamentales, cuatro de los sindicatos mencionados no están registrados según la ley sindical, a dos de ellos les fueron cancelados sus registros por no haber presentado sus informes anuales como dispone la ley sindical y los cuatro restantes son sindicatos locales que no necesitan registro y cuyas organizaciones filiales siguen funcionando. El Gobierno subraya que aquellos trabajadores que abandonaron sus puestos y que continúan sin empleo siguen siendo readmitidos por el Gobierno a medida que se producen las vacantes apropiadas y que casi todos han sido readmitidos. Por lo que se refire a los procesos incoados contra cinco sindicalistas, el Gobierno declara que el Fiscal General, después de examinar las actuaciones de las encuestas preliminares, ha trasladado los casos al magistrado que los inició por considerar que había otras personas más que debían ser enjuiciadas a la luz de las pruebas acumuladas. El magistrado interesado no ha concluido todavía los trámites y el Fiscal General ha informado que se están tomando todas las medidas necesarias para completar los procesos sin retraso indebido. El Comité toma nota de toda esta información; sin embargo, insta al Gobierno a que continúe haciendo el máximo para readmitir a los trabajadores que llevan más de cinco años sin empleo por haber ejercido medios legítimos de defender y promover sus intereses profesionales en la huelga de julio de 1980. Finalmente, el Comité desea llamar a la atención del Gobierno la importancia que reviste efectuar procesamientos judiciales rápidos y con toda independencia y espera que el juicio de los cinco dirigentes sindicales - que fueron inculpados a raíz de la huelga general de finales de 1980 - se concluya lo antes posible. También, en una comunicación de 29 de abril de 1985, una de las organizaciones querellantes, la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, alega que el Gobierno continúa ejerciendo represalias contra los funcionarios públicos que participaron en la huelga de 1980 a través de medidas tales como restringir los ascensos y rehusar el pago de los salarios atrasados (circulares de la Administración Pública núms. 254 y 262). El Comité pide al Gobierno que transmita lo antes posible sus observaciones sobre estos puntos.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1077 (Marruecos), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1982 (véase 217.° informe, párrafos 414 a 430) y solicitó del Gobierno que le tuviese informado del resultado de los recursos interpuestos por los miembros del comité directivo del sindicato de la empresa AETCO LEVER, que habían sido despedidos por haber participado en una huelga en junio de 1981. En comunicación recibida el 8 de mayo de 1985, el Gobierno declara que la empresa AETCO LEVER ha apelado contra el veredicto pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia de Casablanca por lo que el Tribunal de Apelaciones de Casablanca examina este recurso y ya ha iniciado sus deliberaciones. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le tenga informado de la decisión que pronuncie al respecto el Tribunal de Apelaciones de Casablanca.

&htab;21.&htab;Con referencia al caso núm. 1122 (Costa Rica), el Comité había pedido del Gobierno que le informase del resultado del proceso incoado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por haber despedido a dos dirigentes de la Asociación Sindical de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados (ASTRAA), y cancelado la autorización de uso del local sindical ubicado en dicho Instituto. En comunicación de 25 de abril de 1985, el Gobierno envía copia de las setencias pronunciadas por la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones, en el caso de la queja presentada contra la dirección del Instituto por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. El Tribunal estimó que los dirigentes del sindicato tuvieron actuaciones incorrectas para con algunos de los directivos del Instituto, profiriendo amenazas contra ellos, por lo que el Tribunal absolvió de toda pena y responsabilidad al demandado. Al tomar nota de que el comportamiento de los dirigentes del sindicato sobrepasó el marco de las actividades sindicales que podrían considerarse como legítimas, el Comité considera que las sanciones aplicadas deberían haber afectado únicamente a los responsables individuales por su conducta y no a la organización sindical en su conjunto. Expresa, pues, la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para facilitar la restitución del uso del local sindical de la ASTRAA.

&htab;22.&htab;Con referencia a los casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1984 (236. o informe, párrafos 286 a 302), y en febrero de 1985 (238. o informe, párrafo 30), toma nota de la información contenida en una comunicación del Gobierno de 9 de mayo de 1985. Según el Gobierno, el 31 de enero de 1985, en la vista del caso penal núm. Q-21905, el Tribunal consideró inconstitucional que el juicio se desarrollase sin la presencia del acusado, Sr. Crispín Beltran, secretario general de Kilusang Mayo Uno, que se había escapado de la custodia militar. Por consiguiente, el juicio quedó suspendido y se dictó orden de detención contra este dirigente. El juicio relacionado con el caso penal núm. Q-21741 (relativo al procesamiento de varios dirigentes sindicales acusados por delitos contra el orden público tendientes a poner en peligro la seguridad nacional), fue aplazado a solicitud de la defensa hasta el 22 de mayo de 1985. En lo que se refiere a las supuestas restricciones de viajar al Sr. Bonifacio Tupaz, secretario general de los Sindicatos Filipinos y Servicios Conexos (TUPAS), el Gobierno confirma que el interesado pudo viajar y asistir, a principios de este año, a una conferencia sindical celebrada en el extranjero. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de la evolución de los procesos incoados contra los dirigentes sindicales en causa.

&htab;23.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1181 (Perú), el Comité había pedido del Gobierno que le tuviese informado de los trabajos tendentes a la adopción de un proyecto de ley que regularía la situación jurídico-laboral de los empleados del Banco de la Nación. En comunicación de 22 de febrero de 1985, el Gobierno declara que con fecha 6 de marzo de 1984 se promulgó el decreto legislativo núm. 276 - ley de bases de la carrera administrativa, cuyo artículo 2, precisa el Gobierno, dispone que los trabajadores de empresas estatales se encuentra dentro del régimen de la autoridad privada, quedando así definida la situación de los trabajadores recurrentes a quienes no se les concedía el registro sindical por considerárseles servidores del sector público. El Comité toma nota con interés de esta información.

&htab;24.&htab;Con respecto al caso núm. 1212 (Chile), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1985 (véase 238.° informe, párrafos 191 a 204) y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los procedimientos judiciales de inhabilitación aún en instancia contra cuatro dirigentes sindicales, así como que le informase de toda medida que se tomase para que fueran readmitidos los cinco sindicalistas despedidos en junio de 1983 de la empresa CODELCO-Chile. En comunicaciones de 22 de abril y 2 y 9 de mayo de 1985, el Gobierno, refiriéndose a los cinco sindicalistas despedidos hace el historial de los contactos y negociaciones que tuvieron lugar entre la empresa y los afectados, concluyendo que la empresa no habría violado acuerdo alguno tendente a la readmisión de estos trabajadores ya que fueron los propios interesados quienes se abstuvieron de ejecutar su parte del acuerdo. En cuanto a los juicios de inhabilitación pendientes, el Gobierno precisa que la empresa CODELCO-Chile y los cuatro trabajadores involucrados se han desistido de su demanda ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, con lo cual estas personas no tienen impedimiento alguno para ejercer cualquier actividad sindical. El Comité, al tiempo que toma nota de estas informaciones, desearía recordar que los cinco trabajadores despedidos lo habrían sido por su participación en el paro de actividades que tuvo lugar en junio de 1983. Debe, pues, señalar a la atención del Gobierno que, cuando se despide a trabajadores por hechos de huelga, se tiene que concluir que fueron sancionados por una actividad sindical legítima y que fueron objeto de una discriminación antisindical contraria a los principios de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que se dé pleno curso a sus recomendaciones tendentes a la readmisión de los trabajadores afectados.

&htab;25.&htab;Con respecto al caso núm. 1225 (Brasil), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.° informe, párrafos 303 a 315) y pidió al Gobierno en especial, que le mantuviese informado de la evolución de la situación en cuanto a la modificación proyectada de la legislación sindical, sobre la intervención de un sindicato y la inhabilitación dictada contra varios dirigentes sindicales. En comunicación de 2 de abril de 1985, el Gobierno transmite el texto de la decisión tomada por el Ministro del Trabajo y publicada en el Diario Oficial, en virtud de la cual quedan rehabilitados todos los dirigentes que se encontraban impedidos de ejercer actividades sindicales. El Comité toma nota con interés de esta decisión y recuerda, no obstante, al Gobierno que desearía recibir sus observaciones sobre la situación del Sindicato dos Trabalhadores nas Indústrias Metalúrgicas, Mecánicas e de Material Eléctrico de Sâo Bernardo e Diadema, que se enconraba intervenido así como sobre la proyectada modificación de la legislación sindical.

&htab;26.&htab;En cuanto al caso núm. 1227 (India), que el Comité examinó en su reunión de mayo de 1984, había solicitado del Gobierno que le informase del resultado del caso pendiente ante el Tribunal de Conflictos Laborales relativo a la legalidad de los despidos de febrero de 1983 en la empresa J.K. Synthetics Ltd. En comunicaciones de 5 de marzo y 24 de mayo de 1985, el Gobierno declara que se espera todavía el fallo del Tribunal de Conflictos Laborales pero que, de los 55 trabajadores despedidos, la empresa readmitió a 34, resolvió el caso de un trabajador después de efectuar una investigación interna y tres otros dimitieron, con lo cual 17 trabajadores siguen suspendidos. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que le informe del fallo del Tribunal de Conflictos Laborales en cuanto lo pronuncie y sobre la situación relativa a la readmisión de los restantes trabajadores suspendidos.

&htab;27.&htab;Finalmente, en cuanto a Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Chile (caso núm. 1191), Perú (caso núm. 1228), Ecuador (caso núm. 1230), Australia (caso núm. 1241), Barbados (caso núm. 1264) y Honduras (caso núm. 1268), el Comité ruega de nuevo a los Gobiernos concernidos que le mantengan informado del desarrollo de estos casos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán esas informaciones en fecha próxima. En relación con el caso núm. 1100 (India), el Comité, en su reunión de mayo de 1983, pidió al Gobierno que le transmitiese el texto del fallo sobre el caso pendiente ante el Tribunal Supremo, en relación con el cambio de condiciones de servicio en el sector de seguros a raíz de las enmiendas introducidas en la ley general sobre actividades de seguro (nacionalización). En comunicaciones de 23 y 24 de mayo de 1985, el Gobierno declara que el asunto sigue pendiente ante el Tribunal Supremo y que enviará lo antes posible informaciones detalladas sobre su evolución. El Comité toma nota de que recibirá informaciones próximamente.

* * *

&htab;28.&htab;Por otra parte, el Comité observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde que el Consejo de Administración invitó a ciertos gobiernos a que le tuviesen informado de las medidas tomadas para dar curso a sus recomedaciones, las respuestas esperadas de los gobiernos interesados no hayan llegado. A este respecto, el Comité desea señalar que, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en los párrafos 27 y 28 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, si no hay respuesta o si ésta no es satisfactoria en todo o en parte, el asunto se debe seguir de manera periódica, invitando el Comité al Director General, a intervalos apropiados, según la naturaleza de cada caso, a que señale a la atención de los gobiernos interesados la cuestión que se trate y a que solicite informaciones sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procederá, de vez en cuando, a una recapitulación de la situación.

&htab;29.&htab;En estas condiciones, el Comité recuerda las solicitudes que formuló desde hace cierto tiempo y que han quedado sin respuesta. En su reunión de mayo de 1984, invitó al Gobierno de Ghana (caso núm. 1135), a que le informase de las medidas que pudiera tomar para desbloquear las cuentas de los sindicalistas que estaban en el exilio. En su reunión de mayo de 1984, invitó asimismo al Gobierno de Iraq (caso núm. 1146), a que le enviase el texto de la sentencia por la cual se condenaba a muerte a los dirigentes de la Federación General de Sindicatos de Iraq, Sres. Mohamed Ayesh y Baden Fadel. También, en su reunión de mayo de 1984, el Comité solicitó al Gobierno del Brasil (caso núm. 1237), que le remitiese copia de las sentencias, junto con sus considerandos, que se pronunciasen contra los culpables de la muerte de la dirigente sindical, Margarida Maria Alves, acaecida en agosto de 1983. No habiendo recibido las respuestas y las informaciones esperadas de los gobiernos sobre estos diferentes asuntos, el Comité desea invitar al Director General a que señale estas cuestiones a la atención de los gobiernos interesados y les pida que comuniquen urgentemente sus respuestas para permitirle en su próxima reunión hacer una recapitulación ulterior de la situación de cada caso.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1292 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA ASOCIACION PROFESIONAL SINDICAL DE BENEFICENCIA Y SANIDAD MUNICIPAL

&htab;30.&htab;En su comunicación de 11 de julio de 1984, la Asociación Profesional Sindical de Beneficencia y Sanidad Municipal presentó una queja por violación de los derechos sindicales en España. El 4 de agosto de 1984, la organización querellante transmitió informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Gobierno formuló sus observaciones en comunicaciones del 1.° y 4 de febrero y 26 de abril de 1985.

&htab;31.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;32.&htab;En su queja, la Asociación Profesional Sindical de Beneficencia y Sanidad Municipal explica que es una organización sindical legalmente constituida y con personalidad jurídica propia. El 15 de marzo de 1984, de conformidad con lo establecido en la Constitución española, en la ley núm. 8/80, de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores, del Real decreto-ley núm. 17/77, de 4 de marzo de 1977, y del Real decreto-ley núm. 156/79, de 2 de febrero de 1979, la Asociación dio un preaviso de huelga para el período comprendido entre el 29 de marzo y el 2 de abril de 1984 en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid.

&htab;33.&htab;El 5 de mayo de 1984, un decreto de la Alcaldía estableció una lista de los servicios que se consideraban mínimos y que en el área de la salud, abarcaban para los médicos, la totalidad de los servicios. En opinión de la organización querellante, el Ayuntamiento de Madrid frustró, así, el derecho de huelga quitándole todo contenido. Además, la Asociación expresa también que esta decisión va contra lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, y en el fallo de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de noviembre de 1983.

&htab;34.&htab;La organización querellante adjunta a su comunicación de 4 de agosto de 1984, el boletín del Ayuntamiento de Madrid que contiene el decreto que considera como servicios esenciales en el área de la salud todos los realizados por la plantilla de los "Centros Asistenciales y Equipos Quirúrgicos". Precisa que existen en Madrid 18 Centros Asistenciales dotados cada uno de ellos de un médico y un ayudante técnico sanitario y dos equipos quirúrgicos compuestos cada uno de tres cirujanos y tres ayudantes técnicos sanitarios. En cuatro de los Centros Asistenciales, la plantilla de personal está dotada para hacer frente a las urgencias. Además, existe una Maternidad, un Centro de Especialidades y un Centro de Medicina Preventiva.

&htab;35.&htab;Por último, la organización querellante estima que, si bien es cierto que el derecho de huelga debe estar sometido en el área de la salud a cierta restricciones, no es menos cierto que es difícil justificar que la totalidad de los servicios del personal de un Centro de Medicina Preventiva tengan carácter de esenciales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;36.&htab;En su comunicación de 1.° de febrero de 1985, el Gobierno declara que los servicios de salud que se consideraron como servicios mínimos son aquéllos cuya interrupción hubiese originado un grave perjuicio a los ciudadanos. Según el Gobierno, únicamente 207 médicos de los 378 empleados en las cuatro secciones de los Servicios Médico Sanitarios del Ayuntamiento de Madrid se vieron afectados por esta medida.

&htab;37.&htab;En su comunicación de 4 de febrero de 1985, el Gobierno adjunta las observaciones del Ayuntamiento de Madrid sobre las alegaciones formuladas en la queja. Esta comunicación indica que el criterio general seguido por el Ayuntamiento, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, ha sido respetar el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión, si bien este derecho se debe restringir cuando, con su ejercicio, se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama "servicios esenciales de la comunidad". En estos casos, el derecho de la población a beneficiarse de estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga. El Ayuntamiento ha tenido en cuenta, en el presente caso, las estadísticas existentes sobre accidentes, necesidad de intervenciones quirúrgicas urgentes y atención que se debe dispensar a las personas que no se benefician del sistema de Seguridad Social ni tienen otro sistema sanitario para definir los servicios mínimos.

&htab;38.&htab;El Ayuntamiento de Madrid declara que, contrariamente a lo que afirman los querellantes, no se adoptó decreto especial alguno en relación con la huelga convocada por la Asociación Profesional Sindical de Beneficencia y Sanidad Municipal. La regulación de servicios mínimos se contempla en dos decretos de la Alcaldía de 16 de marzo y de 5 de abril de 1984. De conformidad con esta regulación, el número de personas afectadas por la prestación de servicios mínimos era de 354 de las 480 que trabajan en los Servicios Sanitarios de Urgencia y de 153 de las 285 que trabajan en los Servicios Secundarios. No resultó afectada ninguna persona de las Secciones de Medicina Preventiva ni de Asistencia Primaria y Promoción Social.

&htab;39.&htab;El Ayuntamiento señala que la incidencia de la huelga fue nula, no teniéndose notificación de ninguna ausencia al trabajo ni, asimismo, de seguimiento de la actitud de "celo" propuesta por la Asociación querellante para los trabajadores de los servicios de carácter mínimo.

&htab;40.&htab;Por último, en su comunicación de 26 de abril de 1985, el Gobierno precisa que en virtud de la Constitución y de la ley de Régimen Local los municipios disfrutan de plena autonomía. Las medidas tomadas por el Municipio de Madrid quedan en la esfera de su propia responsabilidad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;41.&htab;El Comite observa que el presente caso se refiere a la determinación de los servicios mínimos que se deben garantizar en caso de huelga en los servicios de asistencia y de salud del Ayuntamiento de Madrid. La organización querellante estima que no pudo ejercer su derecho de huelga dado que el Ayuntamiento había considerado que todo el personal de estos servicios entraba en la definición de los servicios mínimos que se deben garantizar. Por el contrario, las estadísticas facilitadas por el Gobierno indican que sólo una parte del personal médico fue obligado a realizar estos servicios mínimos. De estos datos estadísticos se desprende, en particular, que ningún miembro del personal empleado en las secciones de prevención y de asistencia social fue obligado a trabajar.

&htab;42.&htab;En los casos que implican restricciones a la huelga, el Comité ha estimado que el recurso a la huelga es uno de los medios legítimos del que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover sus intereses económicos y sociales. Sin embargo, este recurso a la huelga puede ser restringido - e incluso prohibido - en opinión del Comité, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. [Véase, por ejemplo, el 238.° informe, caso núm. 1295 (Reino Unido/Montserrat), párrafo 168.] Las restricciones aplicadas a estos sectores deberían estar compensadas con procedimientos imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje adecuados en cuyas diversas etapas deberían poder participar las partes interesadas.

&htab;43.&htab;El Comité ha examinado la legislación española en materia de derecho de huelga. Comprueba que el artículo 10 del Real decreto-ley núm. 17/1977 permite a las autoridades adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios de las empresas encargadas de las prestaciones de los servicios públicos o de los servicios considerados esenciales o de necesidad inmediata, cuando se producen circunstancias especialmente graves. En su sentencia de 8 de abril de 1981, el Tribunal Constitucional especificó, con respecto a la interpretación de este artículo, que los servicios que se deben mantener son los servicios esenciales y que la disposición en cuestión da a la autoridad gubernamental el poder de adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos. Además, este mismo Real decreto-ley contiene en sus artículos 17 a 26 disposiciones que prevén la posibilidad de recurrir a procedimientos de conciliación y arbitraje en caso de conflictos colectivos del trabajo.

&htab;44.&htab;Considerando que en este caso las restricciones al derecho de huelga se refieren al sector hospitalario que siempre ha considerado como esencial [véase especialmente el 199.° informe, caso núm. 910 (Grecia), párrafo 117], el Comité estima que no se han violado, en el presente caso, los principios de libertad sindical. El Comité observa, además, que si la organización querellante estimaba que el decreto de la Alcaldía en el que se determinaban los servicios mínimos que se debían asegurar era contrario a la Constitución y la legislación españolas, podía presentar un recurso ante los tribunales nacionales. Ahora bien, no parece, a la vista de las informaciones en posesión del Comité, que se hubiera presentado ese recurso. Por consiguiente, el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;45.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1302 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;46.&htab;Por comunicación de 12 de septiembre de 1984, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja alegando violaciones de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de febrero de 1985.

&htab;47.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;48.&htab;En su comunicación de 12 de septiembre de 1984, la FSM se refiere a la situación del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC). Sostiene que este Sindicato, que representa a 5 500 trabajadores de la empresa Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, presentó el 9 de febrero de 1984 al empleador un pliego petitorio, sin resultado alguno. En su asamblea nacional de delegados, la SINTRAFEC votó por la creación de un tribunal de arbitraje, ya que no reunía el número de trabajadores necesario para decidir una huelga. El Gobierno convocó a ambas partes a arbitraje obligatorio, pero el empleador interpuso recurso de reposición contra la convocatoria aduciendo que: a ) el sindicato no posee la mitad más uno de los afiliados y b ) en concordancia con el artículo 31 del decreto-ley núm. 2351 de 1965, deben ser las asambleas de trabajadores afiliados y no afiliados las que deciden el arbitraje y no únicamente la asamblea de afiliados. En la fecha de presentación de la queja, las autoridades no habían resuelto aún el recurso de reposición presentado por la empresa.

&htab;49.&htab;Según los querellantes, si se fallara en contra del sindicato, se produciría una serie de situaciones en cadena, así como una negación del derecho de los sindicatos de dirigirse a los tribunales arbitrales voluntariamente. Sostienen que los tribunales arbitrales fueron creados para limitar el uso de la huelga y que su composición no es equitativa ya que ambas partes en un conflicto nombran un árbitro y si no llegan a un acuerdo sobre el tercer árbitro, es el Estado el que lo nombra. Otra consecuencia negativa sería que los sindicatos se verían obligados a celebrar reuniones regionales de todos los trabajadores, lo cual no sólo sería oneroso sino que también conllevaría el riesgo de una influencia del empleador sobre los trabajadores no sindicalizados (por ejemplo no asistiendo, abandonando prematuramente la asamblea, etc.) y a ellas debería asistir un delegado del Ministerio de Trabajo puesto que dichas asambleas no serían sindicales. Además, este tipo de reuniones podrían ser impugnadas y recurridas por las empresas ante el propio Ministerio de Trabajo y ulteriormente ante el Consejo de Estado, lo que llevaría por lo menos un año para decidir sobre el conflicto.

&htab;50.&htab;En conclusión, los querellantes señalan que en 1967 y 1970 la SINTRAFEC aceptó laudos arbitrales en condiciones iguales a las presentes, es decir, cuando sólo representaba a un poco más de un tercio de los trabajadores pero no el 51 por ciento. Declara que el sindicato ha presentado siempre pliegos y firmado convenciones y laudos para todos los trabajadores afiliados o no a la SINTRAFEC; en el caso presente, los trabajadores no sindicalizados enviaron al sindicato sus peticiones para conformar el pliego.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;51.&htab;En su comunicación de 4 de febrero de 1985, el Gobierno describe los antecedentes del conflicto y explica el nombramiento del tribunal de arbitraje por petición presentada de conformidad con el artículo 34 del decreto-ley núm. 2351 de 1965. Según el Gobierno, el Ministro convocó el tribunal de arbitraje el 28 de julio de 1984, decisión que fue impugnada por los representantes patronales al considerar que no se ajustaba a los preceptos legales aplicables a la situación en cuanto a la proporción de trabajadores sindicalizados dentro del número total de los de la empresa. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social inició una gestión de acercamiento entre las partes en conflicto que concluyó con la firma de un convenio colectivo que puso fin al diferendo laboral de forma definitiva.

C. Conclusiones del Comité

&htab;52.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a un conflicto relativo a la representatividad de un sindicato durante las negociaciones de un pliego de peticiones presentado al empleador en febrero de 1984. También observa que, según el Gobierno, el conflicto fue resuelto definitivamente al firmarse un convenio colectivo entre el sindicato interesado y la empresa, previa intervención del Ministro de Trabajo.

&htab;53.&htab;En lo tocante a la referencia que hacen los querellantes a la composición de los tribunales arbitrales, el Comité observa que, en virtud del decreto-ley núm. 2351 de 1965 en sus artículos 35 y 36, estos tribunales se constituyen por nombramiento de tres miembros - uno por cada una de las partes y uno por el Ministerio de Trabajo - que deben ser elegidos de una lista tripartita de candidatos establecida cada dos años. El Comité observa que los candidatos sobre la lista del Gobierno deben ser ciudadanos colombianos letrados o especialistas en cuestiones económicas y sociales y de reconocida integridad. Por lo tanto, considera que la imparcialidad y la objetividad de los tribunales arbitrales está garantizada por la ley y no pone en peligro los principios de libertad sindical.

&htab;54.&htab;En vista de lo que antecede, y especialmente teniendo en cuenta que el conflicto laboral de que se trata parece haber sido resuelto al firmarse un convenio colectivo para los trabajadores interesados, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;55.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1315 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE LA FUNCION PUBLICA

&htab;56.&htab;La queja de la Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública figura en una comunicación de 7 de noviembre de 1984. Ulteriormente, la organización querellante envió nuevas informaciones en una comunicación telegráfica de 29 de noviembre de 1984 y documentos complementarios en apoyo de su queja, el 3 de diciembre de 1984. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 26 de abril de 1985.

&htab;57.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la Federación querellante

&htab;58.&htab;La Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública alega la violación de los derechos sindicales en Portugal durante el proceso de negociación para la revisión de los salarios de la función pública del año 1985.

&htab;59.&htab;En su opinión, el Gobierno habría cometido las irregularidades siguientes: después de iniciarse el proceso de negociación el 28 de septiembre de 1984 y de decidirse de común acuerdo que la segunda reunión se celebraría el 11 de octubre siguiente, el Gobierno no envió como representantes a personas que, según la ley, estuvieran capacitadas para entablar las negociaciones y, así, habría violado las disposiciones del artículo 3 del decreto-ley núm. 45/A/84 de 3 de febrero de 1984. Este hecho habría tenido como consecuencia que no se hubiera fijado la fecha de la reunión siguiente y que el programa previamente establecido, así como las fechas últimas del proceso de negociación no se hubieran podido respetar.

&htab;60.&htab;La Federación querellante especifica que la carta de 23 de octubre procedente de la Secretaría de Estado de la Administración Pública en la que se indicaba que el proceso de negociación no se consideraba suspendido y que se reanudaría en cuanto el Secretario de Estado de la Administración Pública y los demás miembros del Gobierno hubieran recibido orientaciones más precisas que debían ser establecidas por el Consejo de Ministros, acerca de la política presupuestaria que se debía aplicar, habría servido únicamente para encubrir la manifiesta ilegalidad del comportamiento del Gobierno en la esfera de las negociaciones. Este último habría violado, de este modo, el párrafo 1 del artículo 3 del decreto-ley núm. 45/A/84 anteriormente citado; concluye que el Gobierno habría interrumpido las negociaciones de forma unilateral e injustificada, adoptando con respecto a estas últimas una conducta que se habría limitado, en la práctica, a denegar el ejercicio del derecho de negociación del que disponen los sindicatos de trabajadores de la función pública.

&htab;61.&htab;Posteriormente la Federación querellante añadió que a pesar de los esfuerzos reiterados que realizó para que el Gobierno reanudase las negociaciones, éste se había negado a hacerlo y que, el 28 de noviembre de 1984, cerca de 20 000 trabajadores de la función pública se manifestaron en las calles de Lisboa para conseguir la reanudación de dichas negociaciones.

&htab;62.&htab;Ahora bien, según la Federación querellante, la legislación portuguesa sobre el derecho de negociación en la función pública no prevé ningún recurso que permita obligar al Gobierno a reanudar las negociaciones. A este respecto, recuerda que había criticado enérgicamente el proyecto de ley sobre el derecho de negociación de los trabajadores de la función pública y facilita un documento que había publicado el 7 de octubre de 1983, en el que describía sus quejas con respecto a este proyecto.

&htab;63.&htab;Según este documento, el proyecto en cuestión atentaba contra el derecho inalienable de los trabajadores de la función pública a negociar colectivamente dado que la expresión "negociación colectiva" que se utilizaba significaba únicamente, en efecto, la gestión de "consulta de los sindicatos" sobre el establecimiento, por vía legislativa, de las condiciones de trabajo de la función pública. En efecto, según el documento de la Federación querellante, el apartado 2 del artículo 5 del proyecto disponía que la negociación colectiva era la apreciación y la discusión, por las asociaciones sindicales y la administración, de las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo para resorverlas de común acuerdo y el apartado 3 del artículo 5 atribuía al acuerdo resultante de dichas apreciaciones y discusiones el carácter de simples recomendaciones desprovistas de toda fuerza ejecutoria o de eficacia jurídica.

&htab;64.&htab;En consecuencia, según la Federación querellante, la "participación" a la que se refería el proyecto se limitaba a admitir que las asociaciones sindicales publicaban informes sobre el establecimiento o la modificación de la legislación aplicable al régimen general o especial de la función pública, y en el proyecto no figuraba ningún mecanismo de resolución de conflictos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;65.&htab;En su respuesta de 26 de abril de 1985, el Gobierno observa que la Federación querellante basa su queja, primeramente, en la falta de representatividad de los miembros gubernamentales que estuvieron presentes en la reunión del 11 de octubre de 1984 y que estima que este hecho ha desvirtuado de forma decisiva y definitiva todo el proceso, poniendo en peligro el ejercicio del derecho de negociación por los sindicatos de trabajadores de la función pública.

&htab;66.&htab;Sobre esta cuestión, el Gobierno sostiene que esta afirmación no responde a la verdad dado que el Jefe del Gabinete del Secretario de Estado de la Administración Pública y los directores generales de la Administración y de la Función Pública y de la Asistencia Sanitaria a los Funcionarios del Estado así como otros directivos pertenecientes a estas direcciones generales estaban presentes en la reunión del 11 de octubre y representaban al Gobierno.

&htab;67.&htab;El Gobierno explica, por una parte, que corresponde al Secretario de Estado de la Administración Pública, por delegación del Ministro de Estado y de conformidad con la ley orgánica del Gobierno (véase el decreto-ley núm. 344/A/83), coordinar las acciones que se deben realizar en el marco de la reforma de la administración pública, y que la representación de este Secretario de Estado en los actos que no sean de carácter estrictamente personal pertenece al Jefe de su Gabinete (véase el decreto-ley núm. 267/77). Además, añade el Gobierno, la Dirección General de la Administración y la Función Pública de la Secretaría de Estado de la Administración Pública tiene atribuciones para promover el mejoramiento y la modernización de la administración pública y para participar en la definición de las estrategias y las políticas de reforma administrativa (véase el decreto reglamentario núm. 80/82). La Dirección General en cuestión, en su calidad de órgano de coordinación y de ayuda técnica, tiene la misión de asegurar el establecimiento de relaciones con las asociaciones sindicales de trabajadores de la administración pública y de procurar que el proceso de negociación colectiva y de participación conduzca a la elaboración de la legislación relativa al régimen general o especial de la función pública.

&htab;68.&htab;Por otra parte, continúa diciendo el Gobierno, el Ministro de Hacienda y de Planificación estuvo representado ante la Dirección General de la Administración y la Función Pública por el Director General de la Asistencia Sanitaria a los Funcionarios del Estado, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de las cuestiones que se estaban examinando en el marco de esta Dirección General.

&htab;69.&htab;Así, estima que no hubo ninguna irregularidad en lo que se refería a su representación en la reunión del 11 de octubre, dado que estuvieron presentes en dicha reunión el representante legal del Secretario de Estado de la Administración Pública y el Director General de la Asistencia Sanitaria a los Funcionarios del Estado, para el Ministerio de Hacienda y de Planificación y el Director General de la Administración y la Función Pública.

&htab;70.&htab;Con respecto a la queja de la Federación querellante, en la que se afirma que hubo una interrupción del proceso de negociación por parte del Gobierno, lo cual estaría en contra del apartado 2 del artículo 3 del decreto-ley núm. 45/A/84 mencionado anteriormente y que violaría el párrafo 1 de este mismo artículo, el Gobierno estima que esta alegación también carece de todo fundamento.

&htab;71.&htab;En su opinión, no hubo, en realidad, ninguna interrupción ni suspensión del desarrollo del proceso de negociación, sino únicamente un aplazamiento de las fechas inicialmente establecidas, como consecuencia de un retraso imprevisto en los trabajos del presupuesto general del Estado, de cuya adopción dependía necesariamente la aprobación de los nuevos salarios de la función pública. Por otra parte, como se había acordado desde el comienzo, las reuniones de negociación se referían principalmente a la revisión de los salarios y, de forma accesoria, a la cuestión de las promociones. El Gobierno explica que esta cuestión fue aclarada y propuesta en la carta de 23 de octubre mencionada anteriormente.

&htab;72.&htab;Por otra parte, continúa diciendo el Gobierno, una vez definida por el Consejo de Ministros la política presupuestaria para 1985, las reuniones sobre los salarios fueron inmediatamente reanudadas el 11 de enero de 1985 y la presencia de la Comisión Sindical de Negociación en estas reuniones demuestra lo absurdo de la queja presentada durante este intervalo. Además, se debe señalar que dicha Comisión Sindical de Negociación, durante la reunión de 11 de octubre a la que se opuso posteriormente, discutió la propuesta del Gobierno e incluso formuló contrapropuestas que debían ser objeto de una apreciación ulterior dado que aceptó que la fecha de la siguiente reunión se fijase por teléfono.

&htab;73.&htab;El Gobierno termina afirmando que, así, estuvo representado de forma legítima y suficiente en la reunión del 11 de octubre, que el aplazamiento de las fechas inicialmente establecidas estaba justificado y que no se podía considerar como una violación de los principios del artículo 3 del decreto-ley núm. 45/A/84 mencionado anteriormente ni de los principios del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Opina que carecen de fundamento las gestiones de la Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública ante el Comité de Libertad Sindical y que la ley portuguesa y la práctica están de acuerdo con las normas de este Convenio internacional.

C. Conclusiones del Comité

&htab;74.&htab;El Comité observa que la queja de la Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública contiene esencialmente una crítica del decreto-ley núm. 45/A/84 de 3 de febrero de 1984 por el que se reglamenta el derecho de negociación de los trabajadores de la administración pública que, según la Federación querellante, no habría establecido ningún mecanismo de resolución de conflictos en la función pública. Se refiere también a las alegaciones de irregularidad en el proceso de negociación para la revisión de los salarios de la función pública para el año 1985 y de ruptura unilateral de las negociaciones por parte del Gobierno.

&htab;75.&htab;El Comité observa que la Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública, afiliada a la Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IN) ya presentó una queja en la esfera de las negociaciones colectivas en la función pública en 1981 (caso núm. 1042 examinado por el Comité de Libertad Sindical en los párrafos 301 a 331 del 214.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 219. a  reunión de febrero-marzo de 1982).

&htab;76.&htab;En aquel momento, el Gobierno ya había ratificado el Convenio núm. 151 pero todavía no había aprobado el decreto-ley núm. 45/A/84 de 3 de febrero de 1984 por el que se reglamenta el derecho de negociación de los trabajadores de la administración pública.

&htab;77.&htab;Ahora bien, según la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, este decreto-ley está en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 151. En efecto, en el apartado 1 del artículo 8 del decreto-ley relativo a la resolución de conflictos, se dispone que "la resolución de los conflictos que surjan durante el proceso de negociación podrá llevarse a cabo a petición de las organizaciones sindicales mediante negociaciones suplementarias". En el apartado 2 del mismo artículo se prevé que para iniciar negociaciones suplementarias se exigirá la aprobación del Gobierno, que no se podrán realizar después de un plazo de 20 días y que tendrán por objeto intentar llegar a un acuerdo. En el apartado 3 se enuncia que el consenso conseguido en las negociaciones suplementarias tendrá carácter de recomendación.

&htab;78.&htab;El Comité recuerda que en el artículo 8 del Convenio núm. 151 se indica lo siguiente:

&htab;"La solución de los conflictos que se planteen con motivo de determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados."

El Comité suscribe la opinión de la Comisión de Expertos y estima que el procedimiento escogido por el legislador portugués para resolver los conflictos, es decir, las negociaciones suplementarias, está en conformidad con las prescripciones del Convenio, que en el presente caso han sido respetadas por el Gobierno.

&htab;79.&htab;En lo que se refiere a las alegaciones relativas a las irregularidades en el proceso de negociación según las cuales el Gobierno había enviado como representantes a personas que, según la ley, no estaban capacitadas para entablar negociaciones, el Comité ha tomado nota de las explicaciones detalladas facilitadas por el Gobierno y, en particular, del hecho de que estaba representado de forma legítima y suficiente en la reunión del 11 de octubre de 1984 por el Jefe del Gabinete del Secretario de Estado de la Administración Pública, por el Director General de la Asistencia Sanitaria a los funcionarios del Estado y por el Director General de la Administración y la Función Pública. El Comité estima que, habida cuenta de estas explicaciones, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;80.&htab;En lo que se refiere a la alegación de interrupción unilateral del proceso de negociación por parte del Gobierno, el Comité también ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno y, en particular, del hecho de que únicamente hubo un aplazamiento de las fechas inicialmente establecidas como consecuencia de un retraso imprevisto en los trabajos del presupuesto general del Estado, de cuya adopción dependía la aprobación de los nuevos salarios de la función pública. El Comité también ha tomado nota de que las reuniones sobre los salarios se reanudaron a partir del 11 de enero de 1985 con la Comisión Sindical de Negociación y que se celebraron cuatro reuniones, lo cual no ha sido denegado por la Federación querellante. El Comité estima que, en estas condiciones, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;81.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, la conclusión siguiente:

El Comité ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno sobre las alegaciones de irregularidad en el proceso de negociación para la revisión de los salarios de 1985 en la función pública y sobre la interrupción unilateral de las negociaciones por parte del Gobierno y estima que, habida cuenta de estas explicaciones, el caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1187 QUEJA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DEL IRAN

&htab;82.&htab;El Comité ya examinó este caso en dos ocasiones anteriores: en noviembre de 1983 y mayo de 1984, y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase el 230. o informe del Comité, párrafos 660 a 678, y el 234. o informe, párrafos 485 a 499, aprobados por el Consejo de Administración respectivamente en sus 224. a (noviembre de 1983) y 226. a (mayo-junio de 1984) reuniones]. El Gobierno envió nuevas observaciones en una comunicación con fecha 27 de enero de 1985.

&htab;83.&htab;La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección sobre el derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;84.&htab;En su examen más reciente del caso, el Comité señaló que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de fecha 6 de abril de 1984, había presentado nuevos alegatos de represión antisindical en varias fábricas de la República Islámica del Irán durante los meses de febrero, marzo y abril de 1983. El Comité aplazó cualquier decisión sobre este aspecto del caso en tanto el Gobierno no contestase a los alegatos.

&htab;85.&htab;Al mismo tiempo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las elecciones que se celebraran en los 15 sindicatos citados que carecen de un comité ejecutivo legalmente designado, elecciones que garantizarían que dichas organizaciones pueden funcionar normalmente.

B. Nuevos alegatos presentados por el querellante

&htab;86.&htab;En su comunicación de 6 de abril de 1984, la CIOSL alega que, el 10 de febrero de 1983, toda la plantilla de la fábrica Irán Saypa, 3 000 trabajadores en total, se declaró en huelga para protestar contra la falta de pago de las horas extraordinarias tal como requiere la ley, la incompetencia y la inexperiencia de la dirección, la utilización por parte del régimen de informadores en la fábrica para identificar a los trabajadores que protestan y tomar medidas enérgicas contra ellos y, por último, la decisión de suspender los dos días festivos oficiales por semana. Según la CIOSL, las autoridades pusieron fin a la huelga enviando un destacamento de guardias armados y procediendo a la detención de varios trabajadores.

&htab;87.&htab;Según la CIOSL, toda la plantilla de la fábrica de terciopelo de Kashan, compuesta por 3 000 trabajadores, se declaró en huelga el 1. o de febrero de 1983 para protestar por las medidas tomadas por el Gobierno contra los trabajadores y por el despido de varios compañeros. Se puso fin a la huelga mediante una serie de intimidaciones, amenazas y nuevos despidos.

&htab;88.&htab;El querellante prosigue señalando que los 1 100 trabajadores de la planta de neumáticos de automóvil B. F. Goodrich de Teherán se declararon en huelga el 5 de febrero de 1983, para protestar por la falta de pago de la participación en beneficios y, a requerimiento del director de la planta, se produjo la intervención de un destacamento de guardias armados. Varios trabajadores fueron detenidos, siendo despedidos dos de ellos. Se puso fin a la huelga cuando se pagó una pequeña parte de los beneficios correspondientes a los trabajadores.

&htab;89.&htab;La CIOSL alega, por otro lado, que más de 2 000 trabajadores de la fábrica de hilaturas de zaraza de Irán se declararon en huelga el 16 de febrero de 1983 para protestar contra la falta de pago de las primas y subsidios especiales y la leva de 100 trabajadores para el frente de guerra.

&htab;90.&htab;Según el querellante, el 3 de marzo de 1983, unos 600 trabajadores de la fábrica de electricidad Pars de la ciudad de Rasht se declararon en huelga para protestar contra las condiciones de trabajo y la muerte en circustancias no esclarecidas de un ingeniero de la fábrica. La huelga fue interrumpida tras la intervención del Gobernador General, el juez religioso y un destacamento de guardias armados, con la detención y despido de dos trabajadores.

&htab;91.&htab;Otros de los incidentes que se alegan tuvo lugar a mediados de marzo de 1983 cuando toda la plantilla de la fábrica de vidrio de Ghazvin - en total 1 500 trabajadores - se declaró en huelga para protestar contra las medidas antilaborales de la dirección de la fábrica. Tras un ataque de los guardias armados, que hirieron y detuvieron a varios trabajadores, se puso fin a la huelga.

&htab;92.&htab;Según la CIOSL, los trabajadores de la azucarera de Varamin interrumpieron el trabajo el 3 de marzo de 1983 para manifestar su oposición a la represión que imperaba en la fábrica así como la falta de pago de 12 días de sueldo del mes precedente. Al no producir ningún impacto en la actitud resuelta de los trabajadores la intervención de la llamada Sociedad Islámica, del fiscal federal de Teherán y del Conductor de la Oración del Viernes, un destacamento de guardias armados redujo a los trabajadores el 6 de marzo de 1983. La CIOSL señala que se envió a 18 trabajadores al centro de torturas de Evin, algunos de los cuales, entre ellos Issa Samadi, fueron gravemente heridos y hubieron de ser trasladados al Hospital núm. 10 de Teherán para recibir asistencia, si bien fueron enviados a la cárcel antes de que sus heridas curasen.

&htab;93.&htab;La CIOSL prosigue señalando que los 700 trabajadores con que cuenta la plantilla de la fábrica Igar en Chiraz interrumpieron el trabajo el 9 de marzo de 1983 en señal de protesta contra la congelación salarial, la negativa al reconocimiento del derecho a organizarse y la falta de libertades sindicales. La huelga fue brutalmente reprimida por los guardias armados que lanzaron un violento ataque contra los huelguistas.

&htab;94.&htab;Según el querellante, alrededor de 2 000 trabajadores de la fábrica de aceites vegetales Ghoo de Teherán interrumpieron el trabajo el 19 de marzo de 1983 en señal de protesta contra la resolución dada a conocer por el Ministro de Industria sobre la falta de pago de sus horas extraordinarias legales. La huelga fue interrumpida después de que los guardias armados entraran en la fábrica y amenazaran e intimidaran a los huelguistas.

&htab;95.&htab;Por último, la CIOSL señala que el 15 de abril de 1983, 4 500 mineros de las minas de carbón de Zirab se declararon en huelga en señal de protesta contra la falta de pago del salario en el día de descanso semanal y la supresión de sus planes de primas anuales. La huelga finalizó con la detención y despido de varios mineros.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;96.&htab;En su comunicación de 27 de enero de 1985, el Gobierno señala que, en la fábrica de automóviles Irán Saypa, se pagaron debidamente todos los salarios y subsidios legales a los trabajadores, pero unos pocos se quejaron ante el comité de dirección de la fábrica y trataron de provocar disturbios. Tras la intervención del fiscal, dichos trabajadores volvieron al trabajo una vez se les hubo explicado la situación legal. Señala que el único día de descanso semanal retribuido de los trabajadores es el viernes, pudiendo ser también día libre el jueves en aquellas empresas en que se haya llegado a dicho acuerdo entre los trabajadores y los empleadores.

&htab;97.&htab;En cuanto a la fábrica de terciopelo de Kashan, el Gobierno explica que 100 tejedores interrumpieron el trabajo y recurrieron a la dirección para que se respondiera a sus demandas; la dirección les prometió que sus demandas serían estudiadas en cuanto se nombrase un supervisor para la sección; unos días después del nombramiento del supervisor uno de los trabajadores fue objeto de una medida disciplinaria consistente en la falta de pago del salario por ausencia injustificada; en un incidente posterior los trabajadores implicados protestaron por la falta de cumplimiento de sus demandas y agredieron al director general, a consecuencia de lo cual se llevó a cabo una investigación por el fiscal de asuntos laborales y un trabajador fue despedido.

&htab;98.&htab;El Gobierno niega que hubiera una huelga en la fábrica de neumáticos (P.F. Goodrich) Kyan y, en consecuencia, que se produjeran detenciones o despidos a raíz de una huelga. Además, el Gobierno impugna la referencia de la CIOSL a una participación real en los beneficios, dado que la legislación sobre participación en los beneficios de los trabajadores ha sido sustituida por la ley que garantiza los intereses de los trabajadores en las empresas manufactureras y de producción.

&htab;99.&htab;En cuanto a los incidentes alegados en la fábrica Bafkar (fábrica de hilaturas de zaraza de Irán), el Gobierno señala que sólo 250 de los 1 000 trabajadores de la plantilla se opusieron a la dirección por la deducción de impuestos de sus primas anuales; cuando se les explicó a dichos trabajadores que los impuestos se habían deducido conforme a lo estipulado legalmente, éstos volvieron al trabajo. El Gobierno niega que se haya enviado a nadie por la fuerza al frente de guerra y señala que ninguna autoridad ha recibido quejas por parte de los trabajadores que se han ofrecido como voluntarios par ir a la guerra.

&htab;100.&htab;Según el Gobierno, la muerte de un ingeniero en la fábrica de electricidad Rasht se debió a un ataque cardíaco que sufrió tras haber confesado el trabajador un intento de robo y ser despedido. Otros trabajadores interrumpieron sus tareas so pretexto de que la dirección había sido la causante de dicha muerte y retuvieron como rehenes a dos miembros del comité de dirección. Fuerzas disciplinarias del ministerio fiscal intervinieron y liberaron a los rehenes, reintegrándose los trabajadores a sus puestos de trabajo. El Gobierno señala que ni se detuvo ni se despidió a ningún trabajador.

&htab;101.&htab;En cuanto a la fábrica de vidrio de Ghazvin, el Gobierno señala que se suscitaron violentos altercados sobre a quién debía pagarse una recompensa por la reparación de uno de los hornos. En respuesta a una llamada de la dirección, los guardias disciplinarios visitaron la fábrica y pidieron a los trabajadores que depusieran su actitud; al fracasar en sus esfuerzos, dieron inmediatamente cuenta del caso al Gobernador de Ghazvin, quien envió una misión - compuesta por representantes de la Oficina del Gobernador y del Departamento local de Asuntos Laborales y Sociales - a la fábrica a fin de escuchar las quejas de los trabajadores. Tras prestar debida consideración a las quejas, se despidió a dos trabajadores que recurrieron posteriormente al órgano de conciliación del Ministerio de Trabajo, el cual falló su reincorporación al puesto. El Gobierno niega que se produjera ninguna detención y que ningún trabajador resultara herido durante el incidente.

&htab;102.&htab;El Gobierno niega la falta de pago de los salarios en la azucarera de Varamin, si bien señala que, debido a problemas de carácter financiero, la dirección no pudo pagar simultánemente en el último mes del año los salarios y las primas de fin de año. Como consecuencia de ello se produjeron una serie de disputas y enfrentamientos en el curso de los cuales resultó roto el brazo del director general y varios miembros de la dirección fueron retenidos mientras los trabajadores que protestaban se hicieron con el control de la fábrica. Los directivos fueron liberados tras la intervención del ministerio fiscal. El Gobierno observa que dada la práctica habitual de pagar los salarios del úlimo mes del año y la prima anual al mismo tiempo o con sólo unos días de intervalo, se consiguió - gracias a la intervención del fiscal y de las autoridades locales, entre ellas el Conductor de la Oración del Viernes - que la dirección recibiese un préstamo del Gobierno para pagar a los trabajadores tal como solicitaban. Así se hizo antes de que concluyera el mes y los trabajadores se reintegraron a sus puestos. El Gobierno señala que sólo unas pocas personas fueron heridas durante los enfrentamientos habidos con los guardias disciplinarios enviados por el ministerio fiscal y que el Sr. Issa Samadi no fue herido ni encarcelado y sigue trabajando en la fábrica.

&htab;103.&htab;Por lo que se refiere a la fábrica textil Mártir Forsatyan (Chiraz), el Gobierno señala que en 1982 se distribuyó entre los trabajadores los beneficios habidos y que en 1983 aquéllos volvieron a reclamar los beneficios. El comité de dirección les explicó que el pago que se les hizo originalmente no había sido legal pero el director general anunció que no obstante se les pagaría una determinada suma. El comité de dirección le hizo dimitir y, cuando el nuevo director se negó a efectuar el pago, los trabajadores organizaron fuertes protestas. Debido a la presencia de sustancias inflamables en la fábrica y a la posibilidad de que se produjeran accidentes, el comité pidió la intervención de las autoridades legales. Una vez que se explicó a los trabajadores la situación éstos se reincorporaron al trabajo y no se produjo ningún accidente.

&htab;104.&htab;Según el Gobierno, en la fábrica de aceites vegetales Ghoo, una serie de trabajadores había solicitado, además de la prima anual, algunos subsidios especiales que venían pagándose durante el antiguo régimen. Las autoridades de la fábrica les explicaron que dicho pago no era ya legal y los trabajadores recibieron su prima anual legal.

&htab;105.&htab;Respecto de la Central Hullera Alborz S. A. (Zirab), el Gobierno señala que todos los alegatos de la CIOSL carecen absolutamente de fundamento pues sólo había 1 650 trabajadores realizando labores en la zona y en la fecha mencionada la empresa no funcionaba por ser el día de descanso semanal, no habiéndose producido ningún conflicto o incidente en el seno de la misma.

D. Conclusiones del Comité

&htab;106.&htab;El Comité observa que el Gobierno niega de manera general los alegatos formulados por el querellante. Respecto de cada uno de los incidentes descritos en la queja, el Gobierno aporta explicaciones sobre la naturaleza de las cuestiones que dieron origen a las protestas de los trabajadores e indica que los problemas que se suscitaron en las fábricas mencionadas en la queja fueron finalmente resueltos tras la intervención de las autoridades locales. El Gobierno admite que en ciertos casos las acciones de protesta fueron acompañadas de incidentes violentos y que hubieron de intervenir guardias disciplinarios armados. El Gobierno niega en concreto, no obstante, que se produjeran detenciones o despidos de trabajadores salvo en un caso en que se despidió a un trabajador tras investigarse unos actos de violencia cometidos por él, y en otro en que al parecer se produjo la reincorporación de dos trabajadores tras recurrir éstos contra su despido.

&htab;107.&htab;El Comité observa asimismo que el querellante y el Gobierno describen con cierto detalle los actos de violencia que tuvieron lugar en las cuatro empresas; en tres de los casos intervinieron los guardias disciplinarios dependientes de la Oficina del Fiscal (fábrica de vidrio de Ghazvin, azucarera de Varamin y fábrica de electricidad Rasht). Al respecto, el Comité desea recordar que si bien los trabajadores y sus organizaciones tienen la obligación de respetar la ley del país, la intervención de las fuerzas de seguridad en situaciones de huelga debe limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público [véase, por ejemplo, el 234. o informe, caso núm. 1227 (India), párrafo 312].

&htab;108.&htab;En el presente caso la información de que dispone el Comité indica que las medidas tomadas por las autoridades no fueron consecuencia de la postura de huelga adoptada en las diversas fábricas, sino de los actos de violencia que acompañaron a dicha acción. En otras fábricas, en las que no se indica que se produjeran actos de violencia, las reclamaciones que originaron el recurso a la huelga parece que hallaron una solución.

Recomendación del Comité

&htab;109.&htab;En tales circunstancias el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, la conclusión siguiente:

El Comité recuerda, respecto de los actos de violencia durante las huelgas realizadas en cuatro empresas a principios de 1983, que la intervención de las fuerzas de seguridad en situaciones de huelga debe limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público.

Caso núm. 1201 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA FEDERACION NACIONAL DE FERROVIARIOS (UNION MARROQUI DEL TRABAJO - UMT)

&htab;110.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1984 y presentó, en dicha ocasión, un informe provisional al Consejo de Administración [véanse los párrafos 544 a 554 del 234. o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión, mayo-junio de 1984].

&htab;111.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado algunas observaciones en una comunicación del 1. o de noviembre de 1984. No obstante, considerando que tales informaciones no eran sino parciales, el Comité ha solicitado de nuevo al Gobierno, en su reunión de noviembre de 1984, observaciones detalladas sobre los alegatos contenidos en la queja [véase el párrafo 6 del 236. o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión, noviembre de 1984]. El Gobierno envió una comunicación ulterior el 30 de mayo de 1985.

&htab;112.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;113.&htab;En su reunión de mayo de 1984, el Comité debió examinar el caso, a falta de respuesta por parte del Gobierno que, pese a un llamamiento urgente dirigido por el Comité, no había enviado aún sus observaciones.

&htab;114.&htab;En su queja de 13 de mayo de 1983, la Federación Nacional de Ferroviarios (UMT) declaró que, como consecuencia de la negativa de la Dirección General de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) de iniciar negociaciones con ella, se organizó una huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983 para conseguir la satisfacción de un pliego de reivindicaciones. La organización sindical protestaba contra la reacción de las autoridades frente a esta huelga, consistente en el recurso a la fuerza armada para romper la huelga y en la detención en Taza de nueve ferroviarios con motivo de la huelga el 5 de mayo de 1983. Estos eran Benjilali Abdeslam, Layachi Fouad (delegado del personal), Meftah Mohamed, Saber Yahia, Ridal Abdellah, Ben Melih Assedine, Zfizef Mohamed, Chahid Mohamed y Khaldi Mohamed. La organización querellante precisaba además que había dado instrucciones de orden y disciplina a los sindicalistas convocados a la huelga. En apoyo de esta afirmación enviaba el texto del llamamiento a la huelga de todos los ferroviarios, que hizo pública el 30 de abril de 1983.

&htab;115.&htab;En su comunicación complementaria de 30 de mayo de 1983, la organización querellante alegaba que las autoridades enviaron al domicilio de todos los ferroviarios en huelga requerimientos para que se presentaran al trabajo y declaraba que los nueve sindicalistas arriba mencionados fueron detenidos y encarcelados en la prisión civil del 4 al 19 de mayo de 1983, siendo juzgados por el tribunal de Taza por negarse a observar los requerimientos. Precisaba igualmente que tres de ellos, a saber, Ridal Abdellah, Chahid Mohamed y Saber Yahia, habían sido suspendidos en su empleo por decisión del director de explotación de la ONCF. Además, como consecuencia de la huelga, otros sindicalistas fueron detenidos en Marrakech por la policía para instruir un expediente judicial con motivo de la huelga. La organización querellante añadía que las reivindicaciones de los ferroviarios databan de febrero de 1982 y que, desde entonces, se había dirigido numerosas veces tanto a la Dirección General de la ONCF como a las autoridades ministeriales competentes para informarlas de sus reivindicaciones, pero que nunca había recibido una respuesta a las mismas ni a sus solicitudes de audiencia. Como consecuencia de ello, ya el 17 de febrero de 1983 se organizó una huelga general de 24 horas en la dirección de explotación; en respuesta al mutismo total de los responsables de la dirección de la ONCF y del Gobierno, se organizó una huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983.

&htab;116.&htab;En su reunión de mayo-junio de 1984, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones del Comité:

"a) El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las muchas peticiones que le han sido dirigidas, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre el presente caso.

b) Respecto de las medidas adoptadas para romper la huelga general de los ferroviarios de mayo de 1983, el Comité recuerda al Gobierno que tanto el uso de la fuerza armada como los requerimientos a domicilio para obligar a los huelguistas a reanudar el trabajo son actos inadmisibles respecto de trabajadores que defienden sus intereses profesionales, cuando no atentan contra el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. El Comité subraya que en el presente caso los transportes ferroviarios no se consideran como servicios esenciales en el sentido estricto del término.

c) En lo que se refiere a la negativa reiterada repetidas veces de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) a concertar negociaciones con los trabajadores sobre su pliego de reivindicaciones, actitud que los condujo a declarar huelgas, el Comité desea subrayar que, en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, incumbe al Estado Miembro que ha ratificado este instrumento fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos más amplios de negociación voluntaria entre los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de permitir que los ferroviarios negocien sus condiciones de empleo y de salario.

d) El Comité expresa su grave preocupación por la detención, por hechos de huelga, de nueve sindicalistas, que han sido juzgados por no haber atendido los requerimientos relativos a su trabajo. Lamentando profundamente que se adopten sanciones de encarcelamiento respecto de sindicalistas en huelga, el Comité permanece muy preocupado por las medidas de despido que se han aplicado a tres de ellos. El Comité considera que se trata en este caso de una discriminación en materia de empleo por el ejercicio de actividades sindicales lícitas, en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, que atenta contra la libertad sindical; en consecuencia, pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que estos tres trabajadores sean reintegrados lo antes posible en su empleo y que tenga a bien comunicarle informaciones sobre el particular. e) El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la organización querellante."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;117.&htab;En su comunicación del 1. o de noviembre de 1984, el Gobierno declara que, tras una serie de reuniones en las que han participado representantes del Ministerio de Transportes y de la Unión Marroquí de los Trabajadores, se decidió conceder a los ferroviarios una prima especial de 89 dirhams al mes, con efectos desde el 1. o de mayo de 1983. Según el Gobierno, el caso en cuestión queda así definitivamente resuelto. En una comunicación ulterior de 30 de mayo de 1985, el Gobierno indicó que todos los trabajadores mencionados en la queja fueron readmitidos en su empleo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;118.&htab;En lo que concierne a la huelga de los ferrocarriles, que tuvo lugar del 3 al 21 de mayo de 1983 para obtener satisfacción a reivindicaciones profesionales, el Comité lamenta produndamente observar que aunque la queja fue presentada el 13 de mayo de 1983, el Gobierno sólo ha transmitido una comunicación extremadamente breve el 1.° de noviembre de 1984, después de que el Comité le hubiese dirigido varios llamamientos urgentes, y observaciones adicionales durante la presente reunión del Comité.

&htab;119.&htab;En el caso presente, el Gobierno, aun reconociendo la existencia de un conflicto laboral en el sector ferroviario en mayo de 1983, se limita a afirmar que después de diversas reuniones entre los representantes del Ministerio de Transportes y los de la Unión Marroquí del Trabajo, se acordó una prima a los ferroviarios a partir del 1.° de mayo de 1983.

&htab;120.&htab;En estas circunstancias, el Comité debe recordar sus conclusiones anteriores, a saber, que el uso de la fuerza armada y la movilización de huelguistas con el fin de acabar con una huelga de reivindicaciones profesionales, salvo en el caso de los servicios esenciales o en circunstancias de la más alta gravedad, constituyen una violación grave de la libertad sindical.

&htab;121.&htab;El Comité estima que las detenciones que habrían afectado el 5 de mayo de 1983 a nueve huelguistas designados por sus nombres, las penas que habría pronunciado contra ellos un tribunal por no haber acatado una orden de movilización y el despido de tres de ellos, constituye una discriminación grave en materia de empleo, discriminación que sería contraria al Convenio núm. 98 ratificado por Marruecos.

&htab;122.&htab;El Comité observa que el Gobierno no ha negado estos alegatos; observa, sin embargo, que el Gobierno señala ahora que los trabajadores concernidos han sido readmitidos en sus puestos de trabajo.

Recomendaciones del Comité

&htab;123.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente observar que sólo después de varios llamamientos urgentes, el Gobierno ha indicado que después de varias reuniones se ha acordado una prima a los trabajadores ferroviarios en mayo de 1983, poniendo fin a este conflicto laboral, y que los trabajadores despedidos por participar en una huelga han sido readmitidos en su empleo.

b) El Comité recuerda enfáticamente que el uso de la fuerza armada y la movilización para acabar con una huelga de reivindicaciones profesionales, constituye una violación grave de la libertad sindical.

Caso núm. 1206 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL PERU Y OTRAS VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES PERUANAS

&htab;124.&htab;El Comité ha examinado ya este caso en su reunión de noviembre de 1984, en la que sometió un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 236.° informe del Comité, párrafos 459 a 512, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión (noviembre de 1984).] Desde entonces, el Gobierno ha enviado informaciones complementarias en comunicaciones recibidas el 30 de noviembre de 1984 y el 25 de febrero de 1985.

&htab;125.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;126.&htab;En noviembre de 1984, el Comité había pedido al Gobierno que enviara informaciones más detalladas sobre el motivo de la negativa de la empresa Electroperú SA a negociar colectivamente con los secretarios generales de las organizaciones sindicales reagrupadas en el Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.

&htab;127.&htab;Sobre la queja relacionada con la limitación del campo de la negociación salarial en las empresas públicas, el Comité expresaba la firme esperanza de que la Comisión Tripartita, encargada de analizar las consecuencias de una legislación (artículo 46 de la ley núm. 23724 de diciembre de 1983) que limita los aumentos salariales en las empresas públicas para garantizar que no sean superiores al índice de los precios de consumo, llegue a un acuerdo y pedía al Gobierno que le mantuviese informado de la solución dada a este conflicto laboral.

&htab;128.&htab;En lo que atañe al alegato según el cual los trabajadores de los registros públicos no habrían cobrado los aumentos ni las bonificaciones a que tendrían derecho en virtud de una fórmula de arreglo adoptada por una comisión paritaria el 11 de noviembre de 1983, y visada por la administración el 27 de diciembre de 1983, el Comité recordaba al Gobierno que los arreglos y acuerdos concluidos de buena fe por los copartícipes sociales deben ser de cumplimiento obligado para ambas partes y tienen que ser aplicados en forma efectiva, y pedía al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de esta cuestión.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;129.&htab;En su comunicación de 29 de noviembre de 1984, recibida el 30 de noviembre de 1984, el Gobierno indica que, en lo que se refiere al Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos, los interesados disfrutan del derecho de sindicación pero no del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. No obstante, añade el Gobierno, el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Oficina Nacional de los Registros Públicos fue solucionado satisfactoriamente en su oportunidad. El 9 de marzo de 1984 se autorizaron reajustes remunerativos en favor de los funcionarios del Sector Justicia, que incluye a los querellantes, en virtud del decreto supremo núm. 097-84-EFC. Los montos del reajuste se regularon mediante la resolución ministerial núm. 098-84-EFC. El Gobierno adjunta a su respuesta copias de estos dos textos.

&htab;130.&htab;En una comunicación ulterior de 22 de febrero de 1985, el Gobierno especifica, a propósito de la queja presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú y de la negativa de la empresa Electroperú SA a negociar con los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, que la empresa estimó que la delegación sindical en cuestión era demasiado numerosa para poder entablar negociaciones fructíferas. Según el Gobierno, el pliego de peticiones fue presentado, además, por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno añade que, en virtud de los decretos supremos núm. 12, de 21 de agosto de 1962, y núm. 006-72-TR, la empresa está obligada a negociar con los dirigentes de la Federación pero no necesariamente con los representantes de cada sindicato de base como pretendían los querellantes.

&htab;131.&htab;A propósito de los trabajos de la Comisión Tripartita encargada de analizar las consecuencias de una legislación (ley núm. 23724, artículo 46) que limita los aumentos salariales en las empresas públicas para garantizar que no sean superiores al índice de los precios de consumo, el Gobierno indica que dicha Comisión no ha llegado a un acuerdo sobre la aplicabilidad de los reajustes automáticos de los salarios que habían obtenido anteriormente los trabajadores de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú con arreglo a los convenios colectivos de 1978 y 1979. Según el Gobierno, la falta de aplicación de los reajustes automáticos de los salarios tenía únicamente un carácter transitorio para el año 1984. Para 1985, las normas relativas a la financiación del sector público figuran en la ley núm. 24030, en cuyo artículo 139 se prevé expresamente que la aplicación de la ley nueva no menoscabará en modo alguno los derechos adquiridos de los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;132.&htab;La presente queja se refiere, de nuevo, a la aplicación de una fórmula de arreglo salarial concertado en el sector de los registros públicos, a la aceptación por un empleador de un determinado copartícipe sindical en vez de otro y a los obstáculos a la negociación salarial en las empresas públicas.

&htab;133.&htab;En lo que se refiere a la aplicación de la fórmula de arreglo salarial en el sector de los registros públicos, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, este arreglo que databa de diciembre de 1983 fue aplicado en marzo de 1984. El Comité, si bien lamenta que transcurriese un plazo de tres meses antes de la aplicación de dicho arreglo, observa que los querellantes han conseguido lo que se proponían. En estas condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;134.&htab;En lo que se refiere a la opción del empleador de la empresa Electroperú SA de negociar con el Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en lugar de hacerlo con los secretarios generales de los sindicatos de base de dicha Federación, el Comité observa que, según el Gobierno, el empleador ha estimado que la delegación sindical compuesta de los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de dicha Federación era demasiado numerosa para poder entablar negociaciones fructíferas. Además, también según el Gobierno, el pliego de peticiones había sido presentado por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Comité, si bien toma nota de estas explicaciones y, especialmente, del hecho de que la delegación sindical que deseaba negociar con el empleador de la empresa Electroperú SA era demasiado numerosa para poder entablar negociaciones fructíferas, recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales.

&htab;135.&htab;En lo que se refiere a los obstáculos a la negociación salarial en el sector público como consecuencia del artículo 46 de la ley núm. 23724 de diciembre de 1983, el Comité observa por último que, según el Gobierno, las normas relativas a la financiación del sector público para el año 1985 figuran en adelante en la ley núm. 24030, de 14 de diciembre de 1984. El Comité ha tomado conocimiento de dicho texto y, en particular, del hecho de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 24030, las centrales hidroeléctricas y las líneas de intercomunicación tendrán preferencia en el programa de acuerdo y de inversión para el año 1985 y de que, en virtud del artículo 139, la nueva ley no debe menoscabar en modo alguno los derechos adquiridos de los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos.

&htab;136.&htab;El Comité recuerda que en la queja en la que se basa este asunto, presentada el 13 de febrero de 1984 por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, se denunciaba la aplicación del artículo 46 de la ley núm. 23724 que modificaba el sistema anterior de reajuste automático de los salarios, establecido con arreglo a los convenios colectivos de 1978 y 1979. Recuerda también que el 5 de marzo de 1984 se había establecido una Comisión Tripartita encargada de analizar las consecuencias de esta legislación y de decidir la aplicabilidad o no de los reajustes automáticos de los salarios para el año 1984. Dado que la ley núm. 24030 ha substituido a la ley núm. 23724 y dispone en adelante que la nueva ley no debe menoscabar en modo alguno los derechos adquiridos por los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos, y en vista de que el sistema de remuneración actualmente establecido en el sector de la electricidad no ha sido objeto de nuevas críticas por parte de la Federación querellante, el Comité estima que en la situación actual este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.

Recomendaciones del Comité

&htab;137.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que se refiere a la aplicación de una fórmula de arreglo salarial que databa de diciembre de 1983 en el sector de los registros públicos, el Comité toma nota de que dicho arreglo fue aplicado en virtud del decreto supremo núm. 097-84-EFC y de la resolución ministerial núm. 098-84-EFC, de 9 de marzo de 1984. El Comité, si bien lamenta que transcurriese un plazo de tres meses antes de la aplicación de dicho arreglo estima que, dado que los querellantes han conseguido lo que se proponían, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

b) En lo que se refiere a la opción del empleador de la empresa Electroperú SA de negociar con la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en lugar de hacerlo con los secretarios generales de las organizaciones de base de dicha Federación, dado que la empresa ha estimado que la delegación sindical compuesta de los secretarios generales de los sindicatos de base era demasiado numerosa para entablar negociaciones fructíferas, el Comité señala que, de acuerdo con la ley, el empleador estaba obligado a negociar con los dirigentes de la Federación y no necesariamente con los representantes de cada sindicato de base. No obstante, el Comité recuerda de manera general la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales. c) En lo que se refiere a los obstáculos a la negociación salarial en el sector público y, en particular, en el sector de la electricidad como consecuencia del artículo 46 de la ley núm. 23724 de diciembre de 1983 que modificaba para el año 1984 el sistema anterior de reajuste automático de los salarios que había sido acordado en virtud de los convenios colectivos de 1978 y 1979, el Comité observa que, según el Gobierno, esta disposición tenía únicamente un carácter transitorio. Dado que esa legislación fue abrogada por la ley núm. 24030, de 14 de diciembre de 1984, sobre las normas relativas a la financiación del sector público, que dispone expresamente que la nueva ley no debe menoscabar en modo alguno los derechos adquiridos por los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos y, en vista de que la nueva ley no es objeto de críticas por parte de la organización querellante, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1222 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE BAHAMAS PRESENTADAS POR EL COMMONWEALTH DEL CONGRESO SINDICAL DE BAHAMAS Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;138.&htab;El Commonwealth del Congreso Sindical de Bahamas (TUC), en comunicación de 18 de julio de 1983, presentó una queja sobre presuntas violaciones de derechos sindicales en Bahamas. En apoyo de dicha queja, el 5 de agosto de 1983 el TUC facilitó informaciones complementarias. En carta de 10 de agosto de 1983 la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) se adhirió a esta queja y, en comunicaciones de 20 de octubre de 1983 y 8 de febrero de 1984, facilitó informaciones complementarias al respecto. En carta de 10 de enero de 1984 el Gobierno indica que se estaba preparando un informe sobre la queja, y que pronto se remitiría.

&htab;139.&htab;En su reunión de noviembre de 1984, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para el envío de observaciones. [Véase 236.° informe, párrafo 11, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión, noviembre de 1984.] El 4 de febrero de 1985, el Gobierno envió una comunicación en la que señalaba que sus observaciones serían enviadas en breve plazo. [Véase 238.° informe, párrafo 15, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión, febrero-marzo de 1985.] Ulteriormente, no se ha recibido ninguna comunicación del Gobierno.

&htab;140.&htab;Bahamas no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;141.&htab;En su carta de 18 de julio de 1983 el TUC alegaba que el Gobierno intentaba obligar al secretario general de la organización, Sr. A. Leonard Archer, a que se acogiese a la jubilación anticipada (un año antes de la fecha de su jubilación), intentando así obstaculizar su derecho de expresarse públicamente sobre temas de importancia nacional. El 5 de agosto de 1983 el TUC facilitó copia de la carta enviada por el Departamento de Personal del Servicio Público al Sr. Archer, informándole de que, a raíz de una recomendación en tal sentido por la Comisión del Servicio Público, pasaría a situación de jubilado a partir del 31 de julio.

&htab;142.&htab;En carta de 20 de octubre de 1983 la CMOPE resume los hechos que condujeron a la jubilación forzosa del Sr. Archer: en enero de 1981 el personal docente emprendió una huelga de tres semanas a causa de las condiciones de trabajo, el secretario general (y posteriormente presidente) del Sindicato de Profesionales de la Enseñanza era el Sr. Archer; posteriormente el TUC (incluido el Sindicato de Profesionales de la Enseñanza) puso unilateralmente fin a la aplicación de un memorándum de entendimiento concluido con el partido gubernamental, lo que originó la aparición en la prensa de graves ataques personales contra el Sr. Archer; el 13 de abril de 1983 una pequeña delegación de estudiantes, en representación del consejo de estudiantes de una escuela superior se dirigió a su director, el Sr. Archer, y solicitó permiso para abandonar la escuela y, junto con representantes de otras escuelas superiores, presentar al Gobierno una petición sobre la cuestión del desempleo; el Sr. Archer respondió a los estudiantes que, aunque no podía autorizar su salida, no adoptaría medida alguna contra ellos si se ausentaban; de un total de 1 700 estudiantes, aproximadamente 150 abandonaron la escuela para someter la petición; el Sr. Archer se negó a facilitar al Departamento de Educación una lista de los estudiantes que habían participado en la petición, e intervino en su apoyo en una reunión organizada por su sindicato el 21 de abril de 1983; el 2 de mayo el Sr. Archer recibió del Ministerio de Educación una notificación relativa a ciertos artículos de las ordenanzas generales para el servicio público en el sentido de que, como funcionario público, el Sr. Archer no tenía derecho a manifestarse ni hacer declaraciones en la prensa acerca de los estudiantes; en la carta se indicaba asimismo que, si el Sr. Archer había realizado efectivamente declaraciones al respecto, había violado las ordenanzas generales, lo que podía suponerle el despido inmediato; el Sr. Archer respondió que todas las declaraciones por él realizadas lo habían sido como presidente del Sindicato/dirigente sindical y no como director de escuela superior alguna; el 1.° de junio de 1983 se le advirtió que se incoaba contra él expediente disciplinario y se le facilitó una copia del informe del Ministerio de Educación; el 7 de junio presentó por escrito la correspondiente réplica; a raíz de la jubilación obligada del Sr. Archer, el Sindicato de Profesionales de la Enseñanza organizó manifestaciones pacíficas fuera del Parlamento, y el 17 de agosto fueron detenidos ocho miembros del Sindicato acusados de reunión no autorizada, de obstrucción y de resistencia a la autoridad, siendo liberados bajo fianza al día siguiente.

&htab;143.&htab;Los querellantes están convencidos de que las medidas disciplinarias adoptadas contra el Sr. Archer se debieron a sus actividades sindicales, y no fueron el simple resultado del incidente del 13 de abril de 1983.

&htab;144.&htab;En su nueva comunicación, de 8 de febrero de 1984, la CMOPE prosigue los citados alegatos, señalando que la elección por el Departamento del Personal de Servicio Público de procedimientos aplicables a casos de "interés público" (en virtud de la regla 45 del reglamento de la Comisión del Servicio Público), en vez de los procedimientos aplicables a violaciones específicas de la disciplina, revela que la razón aducida para el despido del Sr. Archer, a saber la insubordinación, no era el motivo verdadero de las medidas adoptadas contra él. La CMOPE sostiene que, toda vez que el Sr. Archer fue objeto de acusaciones específicas por violación del reglamento general, resultó inaplicable la regla 45. Esta regla establece que, si un secretario permanente o jefe de departamento considera que, en aras del interés público, resulta conveniente solicitar a un funcionario público de su departamento que abandone el servicio público por motivos cuyo tratamiento adecuado no encaja en ningún otro reglamento, informará al respecto al secretario general.

B. Conclusiones del Comité

&htab;145.&htab;El Comité desea expresar en primer lugar que reprueba que, a pesar de los alegatos contenidos en esta queja y de las varias peticiones hechas al Gobierno para el envío de observaciones, éste no haya facilitado respuesta alguna. En estas circunstancias, antes de examinar el fondo del caso, el Comité considera necesario recordar que el objetivo del procedimiento para el examen de los alegatos de violaciones de libertad sindical es promover el respeto de los derechos sindicales tanto en la legislación como en la práctica y que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, a su vez, deberían reconocer la importancia que para un examen objetivo tiene el envío de respuestas detalladas a los alegatos contra ellos formulados.

&htab;146.&htab;En este caso se hace referencia a la jubilación forzosa - un año antes de la edad fijada para la jubilación - del secretario general del TUC y presidente del Sindicato de Profesionales de la Enseñanza de Bahamas, Sr. A.L. Archer. El Comité toma nota de que los querellantes alegan que tal medida constituye un acto de discriminación antisindical puesto que, según sostienen, la verdadera razón de esta jubilación forzosa fue que había apoyado la acción estudiantil valiéndose de su condición de dirigente sindical. Por otra parte, de la documentación que acompaña a la queja se desprende que el empleador - la Comisión del Servicio Público - decidió que el Sr. Archer pasase a situación de jubilación anticipada porque sus actividades, tanto durante como después de la protesta estudiantil, entraban en conflicto con su función de director de la escuela superior y, por tanto, el interés público aconsejaba separarlo del servicio.

&htab;147.&htab;Aunque, a falta de la respuesta del Gobierno, es difícil evaluar el verdadero carácter de la actuación del Sr. Archer ante la protesta estudiantil, el Comité toma nota de que - tal como indican los querellantes - la elección del procedimiento disciplinario por el empleador revela que la decisión de separar al Sr. Archer del servicio no se basó en motivos específicamente relacionados con el empleo, tales como la insubordinación. En muchos casos [véase, por ejemplo, 197.° informe, caso núm. 920 (Reino Unido/Antigua), párrafo 132] el Comité ha insistido en que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo (despido, traslado, disminución de grado y otros actos perjudiciales), y que esta protección es particularmente deseable para los dirigentes sindicales, ya que, para poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la seguridad de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical que se les ha confiado. El Comité ha considerado asimismo que la jubilación de oficio sería contraria a ese principio en el caso de que las actividades en cuyo mérito se adoptan medidas contra algunos empleados fueran realmente actividades sindicales lícitas [véase, por ejemplo, 6.° informe, caso núm. 47 (India), párrafo 728].

&htab;148.&htab;En el presente caso, de los datos disponibles, parece desprenderse que la jubilación obligada de este dirigente sindical "por razones de interés público" - concepto éste que no aparece definido en el reglamento de la Comisión del Servicio Público - se basaba en parte en sus actividades sindicales. Tras manifestar que lamenta tales medidas, el Comité desea llamar la atención del Gobierno sobre los principios mencionados anteriormente y en particular a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 98 ratificado por Bahamas, en cuya virtud los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Recomendaciones del Comité

&htab;149.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) el Comité reprueba que, a pesar de los alegatos formulados en este caso, y de las numerosas peticiones dirigidas al Gobierno para que envíe sus observaciones al respecto, el Gobierno no haya enviado respuesta alguna;

b) el Comité lamenta que el presidente del Sindicato del Personal Docente de Bahamas y secretario general del Congreso Sindical, Sr. A.L. Archer, fuera objeto de jubilación obligatoria en parte por razones basadas en sus actividades sindicales; el Comité llama la atención del Gobierno sobre el artículo 1 del Convenio núm. 98 que garantiza a los trabajadores, en particular, el derecho a gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Caso núm. 1297 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA COORDINADORA NACIONAL SINDICAL, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;150.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Coordinadora Nacional Sindical (febrero, 10 de abril y 4 de junio de 1984), la Confederación Mundial del Trabajo (21 de agosto de 1984), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (31 de octubre de 1984) y la Federación Sindical Mundial (8 de noviembre de 1984). El Gobierno respondió por comunicaciones de 26 de noviembre de 1984 y 7 de febrero de 1985.

&htab;151.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;152.&htab;Los querellantes alegan que desde hace más de diez años, el Gobierno niega el derecho de vivir en Chile a una gran cantidad de dirigentes sindicales que se encuentran forzadamente en exilio. Según los querellantes, los dirigentes afectados no han sido sometidos a proceso judicial y se encuentran por ello cumpliendo una condena de destierro indefinido sin que ningún tribunal competente haya emitido tal condena.

&htab;153.&htab;Los querellantes añaden que en el mes de septiembre de 1984, el Ministro del Interior entregó a las compañías aéreas internacionales una lista de 4 942 personas (entre ellas, numerosos dirigentes sindicales) que no pueden ingresar al país, con objeto de que las compañías que operan en dirección a Chile consulten a la Policía Internacional de Santiago antes de venderles un pasaje con destino a Chile. Entre los dirigentes afectados, se encuentra el presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Construcción, Sr. Héctor Cuevas, exilado arbitrariamente en 1982.

&htab;154.&htab;Los querellantes añaden que en los últimos tiempos la situación de los dirigentes exilados ha sufrido un empeoramiento, ya que el Gobierno ha dado por terminado el sistema de listas periódicas de ciudadanos chilenos autorizados a regresar al país. Así pues, cada exilado debe solicitar individualmente la autorización para retornar.

&htab;155.&htab;En anexo figura la lista de exilados facilitada por las organizaciones querellantes e informaciones sobre los mismos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;156.&htab;El Gobierno declara que la materia de que trata el presente caso es ajena a la libertad sindical y por ende considera que está fuera de la competencia del Comité. El Gobierno considera que se está recurriendo ante el Comité para tratar cuestiones de índole netamente política e incluso policial, y añade que observa con preocupación que se acojan a tramitación reclamaciones de esta especie que desvirtúan la verdadera función del Comité al hacerlo ocuparse de asuntos que corresponde conocer a otros foros o instancias de orden político.

&htab;157.&htab;El Gobierno añade que el exilio en que se encontrarían las personas mencionadas por los querellantes no ha tenido ninguna relación con actividades sindicales ni con la circunstancia de que algunos de ellos haya tenido la calidad de dirigente sindical alguna vez en su vida. El Gobierno precisa en relación con estas personas que, el Jefe del Departamento de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo ha certificado que ha cotejado el listado de nombres con el archivo de directores sindicales del Departamento, y tales personas no aparecen registradas como dirigentes sindicales en ejercicio ni hay antecedentes que permitan establecer que lo hubieran sido (el Gobierno ajunta a este respecto un certificado con fecha 19 de diciembre de 1984, del Jefe de Departamento de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo).

&htab;158.&htab;Así pues, prosigue el Gobierno, entre los 128 nombres citados por los querellantes hay numerosas personas que ocupaban cargos de ministros de Estado, ediles municipales, parlamentarios y dirigentes connotados de partidos políticos, y que salieron voluntariamente del país o bien se asilaron en las Embajadas diplomáticas acreditadas en el país.

&htab;159.&htab;Según el Gobierno muchas de las personas nombradas en las listas tuvieron activa participación política violentista encaminada a romper las estructuras democráticas de la nación. Consciente de sus acciones y luego de ocurrido el pronunciamiento militar del día 11 de septiembre de 1973, ellos mismos, se asilaron en las Embajadas extranjeras acreditadas en el país. Por esa razón varios de los nombres citados tienen prohibición de ingresar al país, debiendo consultarse previamente al Departamento de Policía Internacional en Santiago, antes de que las líneas aéreas les vendan pasaje con destino a Chile.

&htab;160.&htab;El Gobierno señala que algunos de los nombrados fueron juzgados y condenados por los tribunales a penas privativas de libertad por cometer los delitos tipificados en la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado y en la ley núm. 17798, de 1972, sobre control de armas. En estas circunstancias se les conmutó la pena de presidio por la de extrañamiento, viajando en consecuencia fuera de Chile para radicarse en el extranjero, en el país de su elección.

&htab;161.&htab;El Gobierno declara asimismo que, algunas de las personas citadas no se encuentran, actualmente, afectadas por prohibición de ingreso al país.

&htab;162.&htab;Por último, el Gobierno facilita informaciones, que se encuentran reproducidas en anexo, sobre cada una de las personas mencionadas en las listas de los querellantes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;163.&htab;Antes de entrar en el fondo de los diferentes aspectos del caso, el Comité desea señalar, en relación con la declaración del Gobierno de que lascuestiones planteadas por los querellantes son de naturaleza política y por tanto ajenas a la competencia del Comité, que el cometido del Comité consiste en primer lugar en examinar si los alegatos que se le someten están vinculados o no al ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, el Comité considera que los alegatos en instancia, tal como han sido formulados por los querellantes, caen prima facie dentro de su competencia específica y deben por tanto ser objeto de su examen, examen este en el que, el Comité a la vista de todos los elementos puede llegar a la conclusión de que ha habido violación o restricción a los derechos sindicales, o bien que se trata en realidad de asuntos sin relación con la libertad sindical.

&htab;164.&htab;El Comité observa que en el presente caso los querellantes han alegado el exilio forzado de 128 dirigentes sindicales y sindicalistas. El Comité observa asimismo que el exilio de uno de ellos, Sr. Héctor Cuevas, ha sido ya objeto de examen por parte del Comité [véase por ejemplo, 226.° informe, caso núm. 1170, párrafos 348 a 387, 230.° informe, párrafo 21 y 233. er informe, párrafo 26]. En particular, el Comité pidió al Gobierno que tomara con la mayor rapidez las medidas necesarias para que el Sr. Héctor Cuevas pudiera regresar al país.

&htab;165.&htab;En respuesta a los alegatos, el Gobierno ha declarado básicamente: 1) que algunas personas mencionadas por los querellantes (22) no tienen prohibición de ingreso al país; 2) que otras 86 personas ocuparon o fueron candidatos a cargos políticos, eran activistas políticos o tuvieron una participación política violentista; 3) que otras 20 personas fueron juzgadas y condenadas por los tribunales por infracción a la ley sobre seguridad del Estado y a la ley sobre control de armas, habiendo sido conmutadas sus condenas por la pena de extrañamiento; y 4) que, a excepción del Sr. Hector Cuevas, no hay antecedentes de que las personas mencionadas por los querellantes hayan sido dirigentes sindicales. Los querellantes en cambio han afirmado explícitamente en prácticamente todos los casos que las personas en cuestión eran dirigentes sindicales, señalando la mayoría de las veces la organización sindical o el sector de actividad al que pertenecerían.

&htab;166.&htab;El Comité constata pues que existe contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno en lo relativo a la condición sindical de las personas que se encuentran en exilio. El Comité desea señalar igualmente que algunas de las conductas sancionadas por la ley de seguridad del Estado (que sirvió de base a la condena de algunas personas mencionadas por los querellantes, cuya pena fue conmutada por la de extrañamiento) podrían eventualmente, en el caso de algunas personas mencionadas por los querellantes estar relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales; en efecto, esta ley contiene en particular disposiciones relativas a actos tales como la destrucción o paralización de servicios como la energía eléctrica y el agua; los paros o huelgas de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio, o daño a cualquiera de las industrias vitales.

&htab;167.&htab;Habida cuenta de las conclusiones precedentes y no disponiendo de elementos suficientes para pronunciarse por separado sobre cada una de las personas que continúan en exilio, el Comité recuerda que el exilio forzado de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye un grave ataque contra los derechos humanos y al mismo tiempo contra la libertad sindical ya que debilita al movimiento sindical en su conjunto [véase, por ejemplo, 230.° informe, caso núm. 1170 (Chile), párrafo 21], al privarlo de sus dirigentes. El Comité considera que toda medida en favor del retorno al país de las personas exiladas podría contribuir a lograr un clima más favorable para el ejercicio de los derechos civiles y sindicales. El Comité expresa su seria preocupación ante la contradicción entre los alegatos del querellante y la respuesta del Gobierno en lo relativo a la condición o función sindical de las personas exiladas. Lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones más detalladas que hubieran podido permitir al Comité determinar si los exilios en cuestión estuvieron de algún modo relacionados con la condición o función sindical de los interesados. El Comité apreciaría toda información suplementaria que el Gobierno o los querellantes puedan comunicar en relación con esta cuestión.

Recomendaciones del Comité

&htab;168.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité recuerda que el exilio forzado de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye un grave ataque contra los derechos humanos y al mismo tiempo contra la libertad sindical ya que debilita al movimiento sindical en su conjunto al privarlo de sus dirigentes.

b) El Comité considera que toda medida en favor del retorno al país de las personas exiladas podría contribuir a lograr un clima más favorable para el ejercicio de los derechos civiles y sindicales.

c) El Comité expresa su seria preocupación ante la contradicción entre los alegatos del querellante y la respuesta del Gobierno en lo relativo a la condición o función sindical de las personas exiladas. Lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones más detalladas que hubieran podido permitir al Comité determinar si los exilios en cuestión estuvieron de algún modo relacionados con la condición o función sindical de los interesados. El Comité apreciaría toda información suplementaria que el Gobierno o los querellantes puedan comunicar en relación con esta cuestión.

ANEXO LISTA DE PERSONAS QUE SEGUN LOS QUERELLANTES ESTARIAN EN EXILIO FORZOSO

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno*

1. Allende Miranda,&htab;Dirigente Nacional&htab;Diputado (parlamentario) Fidelma Larg&htab;CUT&htab;por el Primer Distrito de &htab;&htab;Santiago, 7. a Agrupa- &htab;&htab;ción Departamental. &htab;&htab;Figura en listado na- &htab;&htab;cional con prohibición &htab;&htab;de ingreso al país.

2. Andrade Vera,&htab;Presidente&htab;Diputado (parlamentario) Carlos&htab;de los Profeso-&htab;por la 6. a Agrupación &htab;res de Valparaíso&htab;Departamental (Valparaíso, &htab;&htab;Isla de Pascua, Quillota). &htab;&htab;Miembro del comité central &htab;&htab;de partido político. &htab;&htab;Figura en listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

3. Aravena&htab;Dirigente CUT,&htab;Candidato a diputado (Par- Navarrete,&htab;Santiago&htab;lamentario) en 1973. Pedro Isnaldo&htab;&htab;Figura en listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

4. Araneda Briones,&htab;Dirigente nacio-&htab;Senador (parlamentario) Ernesto&htab;nal de la Cons-&htab;por la 8. a Agrupación &htab;trucción&htab;(Provincias de Bío-Bío, &htab;&htab;Malleco y Cautín). &htab;&htab;Figura en listado nacio- &htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

&htab;* Según el Gobierno, las personas que figuran con los números de referencia 1 a 86 fueron candidatos u ocuparon cargos políticos, o eran activistas políticos.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

5. Alarcón&htab;Dirigente CUT;&htab;Integra grupos paramili- Barrientos,&htab;Magallanes&htab;tares. 1971: candidato Francisco&htab;&htab;a regidor por la ciudad &htab;&htab;de Punta Arenas. Figura &htab;&htab;en listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

6. Abarca Llanten,&htab;Dirigente sindi-&htab;Perteneció a la "Seccio- Alvaro&htab;cal&htab;nal HO CHIMIN" del Partido &htab;&htab;Socialista. Recibió ins- &htab;&htab;trucción paramilitar; or- &htab;&htab;ganizador del Cordón &htab;&htab;"Santiago". Figura en &htab;&htab;listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

7. Aedo Feliú,&htab;Dirigente sindi-&htab;En 1971 es candidato a Joaquín Arturo&htab;cal&htab;regidor. En 1973 es dete- &htab;&htab;nido por integrar el grupo &htab;&htab;extremista "Comando Ibieta &htab;&htab;B.". Figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional con prohibición &htab;&htab;de ingreso al país.

8. Caro Hidalgo,&htab;Dirigente sindi-&htab;Fue candidato del Partido Raúl&htab;cal&htab;Socialista. Figura en &htab;&htab;listado nacional con pro- &htab;&htab;hibición de ingreso al &htab;&htab;país.

9. Baltra Moreno,&htab;Dirigente nacio-&htab;Edil municipal por la co- Mireya Elba&htab;nal CUT. Se le&htab;muna de Santiago, diputado &htab;denegó permiso de&htab;(parlamentario) por la &htab;retorno al país&htab;8. a Agrupación (Melipi- &htab;por nota de 20 de&htab;lla, San Antonio y Maipo). &htab;enero de 1984&htab;Miembro importante del co- &htab;&htab;mité central de partido &htab;&htab;político. Ministro del &htab;&htab;Trabajo y Previsión So- &htab;&htab;cial, con el Gobierno del &htab;&htab;Presidente Allende. Figu- &htab;&htab;ra en listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

10. Carrillo Vásquez,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1973 preside el Cordón Manuel&htab;&htab;"El Salto". Figura en &htab;&htab;listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

11. Cartagena Rojas,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional José&htab;&htab;con prohibición de ingre- &htab;&htab;so al país.

12. Castillo&htab;Dirigente sindical&htab;En 1973 es alcalde de la Alvarez, Hernán&htab;&htab;comuna de Machalí en el &htab;&htab;Gobierno del Presidente &htab;&htab;Allende. Figura en lista- &htab;&htab;do nacional con prohibi- &htab;&htab;ción de ingreso al país.

13. Castillo Guiñez,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Adriana del&htab;&htab;con prohibición de ingre- Carmen&htab;&htab;so al país.

14. Castillo&htab;Dirigente sindical&htab;Activista político. Iribarren,&htab;&htab;Figura en listado nacio- Ramón&htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

15. Cofré Ceresoli,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacio- Raúl Marcelo&htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

16. Cornejo Faúndez,&htab;Dirigente sindical&htab;Activista político. Pedro&htab;&htab;Figura en listado nacio- &htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

17. Cortés Marín,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1973 se asila en la Carlos Patricio&htab;&htab;Embajada de Argentina y &htab;&htab;viajó a ese país. &htab;&htab;Figura en listado nacio- &htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

18. Corvalán&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacio- Fernández,&htab;&htab;nal con prohibición de Luis&htab;&htab;ingreso al país. &htab;&htab;ingreso al país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

19. Cruz Alvarez,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacio- Oscar&htab;&htab;nal con prohibición de 20. Cruz Salas,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacio- Luis Alberto&htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

21. Cuevas Salvador,&htab;Presidente de la&htab;De esta persona se ha in- Héctor Hugo&htab;Confederación de&htab;formado constantemente en &htab;la Construcción&htab;el caso núm. 1170 y en &htab;&htab;télex al Director General. &htab;&htab;los tribunales han recha- &htab;&htab;zado todos los recursos de &htab;&htab;amparo presentados en su &htab;&htab;favor. Figura en listado &htab;&htab;nacional con prohibición &htab;&htab;de ingreso al país.

22. Cabrera &htab;Dirigente del&htab;1971 subdelegado comunal Hernández,&htab;Sindicato de&htab;de un partido político en César Filomeno&htab;Carbón Lota&htab;la ciudad sureña de Lota. &htab;&htab;Figura en listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

23. Cárdenas&htab;Dirigente juvenil&htab;Figura en listado nacional Ardiles,&htab;CUT&htab;con prohibición de ingreso Iván Wilson&htab;&htab;al país.

24. Calderón&htab;Dirigente nacio-&htab;Miembro del comité central Aránguiz,&htab;nal CUT&htab;de partido político. Rolando&htab;&htab;1972 Ministro de Agricul- &htab;&htab;tura en el Gobierno del &htab;&htab;Presidente Allende. Fi- &htab;&htab;gura en listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

25. Cortés Díaz,&htab;Dirigente del pe-&htab;Ministro de Vivienda y Carlos Humberto&htab;tróleo, Concep-&htab;Urbanismo en el Gobierno &htab;ción&htab;del Presidente Allende. &htab;&htab;Dirigente de partido polí- &htab;&htab;tico. Falleció por un &htab;&htab;ataque de hemiplejía el &htab;&htab;10 de septiembre del año &htab;&htab;1971.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

26. Del Canto&htab;Dirigente nacional&htab;Candidato a diputado Riquelme, &htab;CUT &htab;(parlamentario) (no fue Hernán Marcelino&htab;&htab;electo). Miembro del co- &htab;&htab;mité central de partido &htab;&htab;político. 1972 Ministro &htab;&htab;del Interior y Ministro &htab;&htab;Secretario General de Go- &htab;&htab;bierno. Figura en lista- &htab;&htab;do nacional con prohibi- &htab;&htab;ción de ingreso al país.

27. De la Fuente&htab;Dirigente nacio-&htab;Secretario seccional de Muñoz,&htab;nal, Ranquil&htab;partido político. Figura Oscar del&htab;&htab;en listado nacional con Tránsito&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

28. Fuentealba &htab;Dirigente de Lota,&htab;Parlamentario (diputado). Medina, Luis&htab;ex parlamentario&htab;Miembro del comité central Antonio&htab;&htab;de partido político. Figu- &htab;&htab;ra en listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

29. Figueroa &htab;Dirigente CUT,&htab;Secretario regional de par- Valdivia, &htab;Valdivia y diri-&htab;tido político de Valdivia. Uldaricio Manuel&htab;gente nacional&htab;Figura en listado nacional &htab;ferroviario&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

30. Flores Morales,&htab;Dirigente nacio-&htab;Figura en listado nacional Víctor Aurelio&htab;nal CUT&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

31. Galdámez Gaete,&htab;Dirigente del Sin-&htab;1972 dirigente Comando Luis Humberto&htab;dicato de la Cons-&htab;Comunal Quilpué de un par- &htab;trucción (sección&htab;tido político. Figura en &htab;obras civiles)&htab;listado nacional con pro- &htab;Valparaíso&htab;hibición de ingreso al &htab;&htab;país.

32. Gómez Cerda, &htab;Dirigente Confede-&htab;Miembro del comité central Carlos&htab;ración de Trabaja-&htab;de partido político. Gober- &htab;dores del Cobre&htab;nador de Chañaral. Figura &htab;&htab;en listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

33. Gómez Cerda,&htab;Dirigente de SUTE&htab;Figura en listado nacional Francisco&htab;y CUS&htab;con prohibición de ingreso Nemesio&htab;&htab;al país.

34. González&htab;Dirigente provin-&htab;Candidato a regidor por Ramírez, Mario&htab;cial, Ranquil&htab;Buín. Figura en listado Nelson&htab;&htab;nacional con prohibición &htab;&htab;de ingreso al país.

35. González&htab;Dirigente juvenil&htab;Figura en listado nacional Malverde, Víctor&htab;CUT, Valdivia&htab;con prohibición de ingreso Hugo&htab;&htab;al país.

36. Godoy Godoy,&htab;Dirigente sindical&htab;Ministro del Trabajo del Jorge René&htab;&htab;del Gobierno del Presidente &htab;&htab;Allende. Miembro del comi- &htab;&htab;té central de un partido &htab;&htab;político. Figura en lista- &htab;&htab;do nacional con prohibición &htab;&htab;de ingreso al país.

37. González Selanio,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Víctor Horacio&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

38. Gutiérrez&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Gutiérrez,&htab;&htab;con prohibición de ingreso Rodolfo Hernán&htab;&htab;al país.

39. Huenuman García,&htab;Dirigente nacional&htab;Diputado (parlamentario) Rosendo&htab;indígena&htab;por la 21. a Agrupación &htab;&htab;Departamental (Temuco, &htab;&htab;Lautaro, Imperial, Pitruf- &htab;&htab;quén y Valdivia). Miembro &htab;&htab;de comité central de par- &htab;&htab;tido político. Figura en &htab;&htab;listado nacional con pro- &htab;&htab;hibición de ingreso al &htab;&htab;país.

40. Manríquez&htab;Dirigente sindical&htab;En 1972 es candidato de un Bustos, Ulises&htab;&htab;partido político en elec- &htab;&htab;ciones por la 24. a Agru- &htab;&htab;pación Departamental. Figu- &htab;&htab;ra en listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

41. Meneses &htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Sandoval, Emilio&htab;&htab;con prohibición de ingreso Heriberto&htab;&htab;al país.

42. Miranda &htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Martínez, Jorge&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

43. Morales Garfias,&htab;Dirigente sindical&htab;Fue Subsecretario de Trans- Hernán Andrés&htab;&htab;portes en el Gobierno del &htab;&htab;Presidente Allende. Figu- &htab;&htab;ra en listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

44. Muñoz&htab;Dirigente sindical&htab;Miembro del comité central Bahamondez,&htab;&htab;de un partido político. Manuel&htab;&htab;Regidor en Puente Alto. &htab;&htab;Figura en listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

45. Medina Sánchez,&htab;Dirigente de los&htab;Miembro del comité central Marco Enrique&htab;trabajadores de&htab;de partido político. Figu- &htab;Madeco&htab;ra en listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

46. Merino Arenas,&htab;Dirigente de la&htab;Figura en listado nacional Mario Gilberto&htab;salud&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

47. Mason Zenteno,&htab;Dirigente de la&htab;Figura en listado nacional Orlando Germán&htab;construcción&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

48. Martínez Molina,&htab;Dirigente nacional,&htab;Miembro del comité central Héctor Fidel&htab;Ranquil&htab;de partido político. Figura &htab;&htab;en listado nacional con &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

49. Muñoz Vergara,&htab;Dirigente nacional&htab;Figura en listado nacional Agustín&htab;CUT&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

50. Moraga &htab;Dirigente nacional&htab;Regidor por la comuna de Fuentealba,&htab;del cobre, El &htab;Machalí. Figura en lis- Orlando Martín&htab;Teniente&htab;tado nacional con prohi- &htab;&htab;bición de ingreso al país.

51. Muñoz González,&htab;Dirigente CUT,&htab;Alcalde de Los Angeles. Luis Sabino&htab;Aconcagua&htab;Figura en listado nacio- &htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

52. Marcelli Ojeda,&htab;Dirigente CUT&htab;Figura en listado nacional Ricardo Hernán&htab;regional de&htab;con prohibición de ingreso &htab;Magallanes&htab;al país.

53. Morales Abarzúa,&htab;Dirigente ANEF&htab;Diputado por el Partido Carlos Enrique&htab;&htab;Radical por el l. er Dis- &htab;&htab;trito de Santiago. En &htab;&htab;1972, Presidente del Par- &htab;&htab;tido Radical. Figura en &htab;&htab;listado nacional con pro- &htab;&htab;hibición de ingreso al &htab;&htab;país.

54. Morales &htab;Dirigente de la&htab;Figura en listado nacional Bordones, Jorge&htab;fundición Ventanas,&htab;con prohibición de ingreso &htab;Valparaíso&htab;al país.

55. Meneses Aranda,&htab;Dirigente CUT (se&htab;Figura en listado nacional Luis Emiliano&htab;le quitó la nacio-&htab;con prohibición de ingreso &htab;nalidad&htab;país.

56. Muñoz Gallardo,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Luis Orlando&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

57. Muñoz Orellana,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1971 es candidato de Luis&htab;&htab;partidos políticos al Con- &htab;&htab;sejo Nacional de Periodis- &htab;&htab;tas. Figura en listado &htab;&htab;nacional con prohibición &htab;&htab;de ingreso al país.

58. Navarrete&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional López, Luis&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

59. Navarro Castro,&htab;Dirigente nacional&htab;Figura en listado nacional Mario Alberto&htab;CUT&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

60. Olivares Toro,&htab;Dirigente del Sin-&htab;Figura en listado nacional Luis A.&htab;dicato Provincial&htab;con prohibición de ingreso &htab;Gastronómico&htab;al país.

61. Oyarze Aguilar,&htab;Dirigente de &htab;Figura en listado nacional Rubén Enrique&htab;Matarifes, Magalla-&htab;con prohibición de ingreso &htab;nes&htab;al país.

62. Oyarce Jara,&htab;Dirigente nacional&htab;Diputado (parlamentario). José del Carmen&htab;ferroviario. Se le&htab;Miembro del comité central &htab;negó permiso de&htab;de partido político. Minis- &htab;retorno por nota&htab;tro del Trabajo en el Go- &htab;del 18 de enero&htab;bierno del Presidente &htab;de 1983&htab;Allende. Figura en listado &htab;&htab;nacional con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

63. Parada&htab;Dirigente sindical&htab;En 1970 es miembro del Palavicini,&htab;&htab;comité central de un parti- Gabriel Arturo&htab;&htab;do político. Figura en &htab;&htab;listado nacional con pro- &htab;&htab;hibición de ingreso al &htab;&htab;país.

64. Pastén Pastén,&htab;Dirigente CUT,&htab;1971 candidato a regidor. Francisco&htab;Vallenar&htab;Figura en listado nacional Arnoldo&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

65. Pérez Santibáñez,&htab;Dirigente S.N.S.&htab;Exonerado del Servicio Ramón Joaquín&htab;&htab;Nacional de Salud por &htab;&htab;actividades políticas. &htab;&htab;Figura en listado nacio- &htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

66. Perucci Molvin&htab;--&htab;Figura en listado nacio- Leonardo Raniero&htab;&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

67. Pizarro López,&htab;Dirigente textil&htab;Figura en listado nacio- Luis Alberto&htab;de SUMAR&htab;nal con prohibición de &htab;&htab;ingreso al país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

68. Plaza Plaza,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1972 es miembro de la René&htab;&htab;Comisión Política de un &htab;&htab;partido político. En 1973 &htab;&htab;es miembro del comité cen- &htab;&htab;tral del partido. Figura en &htab;&htab;listado nacional con prohi- &htab;&htab;bición de ingreso al país.

69. Puebla Maturana,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Carlos&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

70. Robles Robles,&htab;Dirigente del &htab;1969/1973 diputado de las Hugo&htab;salitre&htab;circunscripciones: Tocopi- &htab;&htab;lla, El Loa y Taltal. Figu- &htab;&htab;ra en el listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

71. Rodríguez Moya,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Edmundo Andrés&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

72. Rodríguez Viveros,&htab;Dirigente provin-&htab;En 1973 consejera de parti- Coralis Adelina&htab;cial CUS, Santiago&htab;do político. Figura en &htab;&htab;listado nacional con prohi- &htab;&htab;bición de ingreso al país.

73. Rojas Cuéllar,&htab;Dirigente nacional&htab;Miembro de la Comisión Di- Eduardo Antonio&htab;CUT. Se le negó&htab;rectiva de un partido polí- &htab;permiso de retor-&htab;tico. Figura en listado &htab;no por nota de&htab;nacional con prohibición de &htab;29 de noviembre&htab;ingreso al país. &htab;de 1983

74. Rojas Jorquera,&htab;Dirigente de los&htab;Figura en listado nacional Pedro Vicente&htab;trabajadores muni-&htab;con prohibición de ingreso Segundo&htab;cipales, Tocopilla.&htab;al país. &htab;Se le negó el per- &htab;miso de retorno por &htab;nota de 30 de di- &htab;ciembre de 1983

75. Salomón Román,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1971 es regidor por José&htab;&htab;Valparaíso. Figura en &htab;&htab;listado nacional con prohi- &htab;&htab;bición de ingreso al país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

76. Sánchez Flores,&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Benito&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

77. Sepúlveda&htab;Fundador de la &htab;Secretario regional de par- Carmona, Andrés&htab;CTCH y de la CUT&htab;tido político. Tiene &htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;país.

78. Silva Espinoza,&htab;Dirigente CUT,&htab;Figura en listado nacional Guido Antonio&htab;San Miguel&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

79. Soto Parra,&htab;Dirigente CUT,&htab;Figura en listado nacional Jorge Alfredo&htab;Valdivia&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

80. Tello Arancibia,&htab;Dirigente meta-&htab;Figura en listado nacional Pedro Segundo&htab;lúrgico&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

81. Ugarte Gómez,&htab;Dirigente de los&htab;Figura en listado nacional Ricardo Augusto&htab;trabajadores &htab;con prohibición de ingreso &htab;telefónicos&htab;al país.

82. Vargas&htab;Dirigente nacional&htab;Candidato a regidor por Fernández,&htab;CUT&htab;Chañaral. Figura en lista- Bernardo del&htab;&htab;do nacional con prohibi- Carmen&htab;&htab;ción de ingreso al país.

83. Vargas Puebla,&htab;Dirigente funda-&htab;Figura en listado nacional Juan Diógenes&htab;dor CUT&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

84. Vildósola&htab;Dirigente sindical&htab;Figura en listado nacional Romero, Boris&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

85. Yáñez Yáñez,&htab;Dirigente nacio-&htab;Candidato a diputado (par- Rodemil Antonio&htab;nal CUT&htab;lamentario) en el Gobierno &htab;&htab;del Presidente Allende. &htab;&htab;Figura en listado nacional &htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;al país.

&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;de los querellantes&htab;Gobierno

86. Zuljevic Lovrin,&htab;Dirigente de los&htab;1970/1971 Superintendente de &htab;Leopoldo Felipe&htab;trabajadores adua-&htab;Aduanas. Figura en listado &htab;&htab;neros&htab;nacional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

* * *

87. Acevedo Montero,&htab;Dirigente nacional&htab;Secretario de finanzas de &htab;Jorge&htab;del petróleo&htab;partido político, seccio- &htab;&htab;&htab;nal de Viña del Mar. No &htab;&htab;&htab;figura en listado nacional &htab;&htab;&htab;ni de extranjeros con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

88. Alfaro Alfaro,&htab;Dirigente sin-&htab;No aparece en listado na- &htab;Luis Edmundo&htab;dical&htab;cional y de extranjeros &htab;&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;&htab;al país.

89. Alegría del&htab;Dirigente del sin-&htab;No tiene actualmente impe- &htab;Canto, Juan&htab;dicato Davis&htab;dimento de ingreso al país. &htab;Carlos

90. Briones Delgado,&htab;Dirigente de la&htab;Tiene autorización para in- &htab;Martín Guillermo&htab;construcción&htab;gresar al país.

91. Campusano,&htab;Dirigente nacional&htab;Tiene autorización de in- &htab;José Agustín&htab;de la Confedera-&htab;greso al país. &htab;&htab;ción Campesina, &htab;&htab;Ranquil. Se le im- &htab;&htab;pidió que permane- &htab;&htab;ciera en el país &htab;&htab;cuando regresó, en &htab;&htab;febrero de 1984, a &htab;&htab;pesar de que en &htab;&htab;Amsterdam, en el Con- &htab;&htab;sulado, se le aseguró &htab;&htab;que nada impedía su re- &htab;&htab;greso a la patria.

92. Cárdenas Gómez,&htab;Dirigente nacional,&htab;No figura en listado na- &htab;Humberto &htab;CUT, Valdivia&htab;cional ni de extranjeros &htab;Segundo&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;&htab;al país.

&htab;&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;&htab;de los querellantes&htab;Gobierno

93.&htab;Chávez &htab;Dirigente del &htab;No figura en listado nacio- &htab;Henríquez,&htab;petróleo, &htab;nal ni de extranjeros con &htab;José María&htab;Concepción&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

94. Díaz Uribe&htab;Dirigente de&htab;Tiene autorización para in- &htab;Luis Bernardo&htab;panificadores&htab;gresar al país.

95. Gómez Aránguiz,&htab;Dirigente de la&htab;No figura en listado nacio- &htab;Naldo&htab;CUS&htab;nal ni de extranjeros con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

96. Guadalupe&htab;Dirigente CUT,&htab;Tiene autorización para in- &htab;Gómez, José&htab;Valparaíso&htab;gresar al país.

97. Gac Arancibia,&htab;Dirigente nacional&htab;No figura en listado nacio- &htab;Jorge Hilario&htab;marítimo&htab;nal ni de extranjeros con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

98. González &htab;Dirigente sin-&htab;Tiene autorización para in- &htab;Saavedra,&htab;dical de la pe-&htab;gresar al país. &htab;Claudio Daniel&htab;troquímica

99. León, Hugo&htab;Dirigente meta-&htab;No figura en listado na- &htab;&htab;lúrgico&htab;cional ni de extranjeros &htab;&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;&htab;al país.

100. Morales Aguirre,&htab;Dirigente nacional&htab;Tiene autorización para in- &htab;Polidoro Segundo&htab;CUS, salud&htab;gresar al país.

101. Mitchell Cortés,&htab;Dirigente nacional&htab;Tiene autorización para in- &htab;Horacio Alberto&htab;de la Confederación&htab;gresar al país. &htab;&htab;del Cobre

102. Moraga&htab;Dirigente nacional&htab;No figura en listado nacio- &htab;Fuentealba,&htab;del cobre, &htab;nal ni de extranjeros con &htab;Etiel Dagoberto&htab;El Teniente&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

103. Martínez&htab;Dirigente de los&htab;Tiene autorización para in- &htab;Quezada,&htab;empleados munici-&htab;gresar al país. &htab;Jorge Domingo&htab;cipales

&htab;&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;&htab;de los querellantes&htab;Gobierno

104. Núñez &htab;Dirigente de la &htab;Tiene autorización para in- &htab;Sepúlveda,&htab;Asociación Postal&htab;gresar al país. &htab;Carlos Ricardo&htab;Telegráfica

105. Rojas, Juan&htab;Dirigente sindical&htab;No aparece en listado nacio- &htab;Bautista&htab;&htab;nal con prohibición de in- &htab;&htab;&htab;greso al país.

106. Tapia Zepeda,&htab;Dirigente de la&htab;No figura en listado nacio- &htab;Arturo Segundo&htab;Confederación del&htab;nal ni extranjero con prohi- &htab;&htab;Cobre&htab;bición de ingreso al país.

107. Villavicencio&htab;Dirigente del pe-&htab;No figura en listado nacio- &htab;Peña, Segundo&htab;tróleo, Concepción&htab;nal ni extranjero con prohi- &htab;&htab;&htab;bición de ingreso al país.

108. Verdugo Gálvez,&htab;--&htab;En 1971, vocal del Comité &htab;Aldo Sergio&htab;&htab;Ejecutivo del Partifo Radi- &htab;Gabriel&htab;&htab;cal. No figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional ni extranjero con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

* * *

109. Ahumada Tello,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1972 es gobernador de &htab;Vital*&htab;&htab;Los Andes. Es juzgado y &htab;&htab;&htab;condenado como infractor a &htab;&htab;&htab;la ley núm. 17798, de 1972, &htab;&htab;&htab;sobre control de armas, se &htab;&htab;&htab;le conmuta la pena de presi- &htab;&htab;&htab;dio por la de extrañamiento. &htab;&htab;&htab;Figura en listado nacional &htab;&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;&htab;al país.

&htab;* Según el Gobierno, las personas que siguen fueron juzgadas y condenadas por los Tribunales de Justicia por infracción a la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado, y ley núm. 17798, de 1972, sobre control de armas. Tales personas vieron conmutadas sus condenas por la pena de extrañamiento, radicándose en el país de su elección.

&htab;&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;&htab;de los querellantes&htab;Gobierno

110. Aránguiz Gómez,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1973 se asila en la Em- &htab;Naldo&htab;&htab;bajada de Venezuela, via- &htab;&htab;&htab;jando posteriormente a Cuba. &htab;&htab;&htab;Figura en listado nacional &htab;&htab;&htab;con prohibición de ingreso &htab;&htab;&htab;al país.

111. Asencio Rain,&htab;Dirigente Sindical&htab;En 1975 es condenado a pena &htab;Juan&htab;&htab;de presidio, por infracción &htab;&htab;&htab;a las leyes núms. 12927 y &htab;&htab;&htab;17798. En 1977 se le con- &htab;&htab;&htab;muta la pena de presidio por &htab;&htab;&htab;la de extrañamiento. Figura &htab;&htab;&htab;en listado nacional con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

112. Contreras&htab;Dirigente sindical&htab;Secretario de organización &htab;Aravena,&htab;&htab;de un partido político. In- &htab;Luis Humberto&htab;&htab;fractor a la ley núm. 12927, &htab;&htab;&htab;de 1958, sobre seguridad del &htab;&htab;&htab;Estado, es condenado a pre- &htab;&htab;&htab;sidio. Se le conmuta la pena &htab;&htab;&htab;por extrañamiento. Figura en &htab;&htab;&htab;listado nacional con prohi- &htab;&htab;&htab;bición de ingreso al país.

113. Gómez Toledo,&htab;Dirigente sindical&htab;Como infractor a la ley &htab;Andrés&htab;&htab;núm. 12927, de 1958, es &htab;&htab;&htab;condenado a presidio. Se &htab;&htab;&htab;le conmuta la pena de pre- &htab;&htab;&htab;sidio por extrañamiento. &htab;&htab;&htab;Regidor por Llanquihue. Fi- &htab;&htab;&htab;gura en listado nacional con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

114. Gordillo&htab;Dirigente sindical&htab;En 1976 se le conmuta la pe- &htab;Hitshfeld,&htab;&htab;na de presidio por extraña- &htab;Iván R.&htab;&htab;miento. Figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

&htab;&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;&htab;de los querellantes&htab;Gobierno

115. Lara &htab;Dirigente sindical&htab;Miembro del comité central &htab;Bustamante,&htab;&htab;de un partido político. En &htab;Adolfo&htab;&htab;Causa Rol 4-74, por infrac- &htab;&htab;&htab;ción al artículo 6.° letras &htab;&htab;&htab;a), c) y d), ley núm. 12927, &htab;&htab;&htab;es condenado a presidio. En &htab;&htab;&htab;1975 se le conmuta la pena &htab;&htab;&htab;de presidio por extrañamien- &htab;&htab;&htab;to. Figura en listado na- &htab;&htab;&htab;cional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

116. Mora Briones,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1973, en la Causa núm. &htab;Miguel&htab;&htab;3/73 es condenado a pena de &htab;&htab;&htab;presidio. En 1976 se le &htab;&htab;&htab;conmuta la pena de presidio &htab;&htab;&htab;por extrañamiento. Figura &htab;&htab;&htab;en listado nacional con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

117. Morales Morán,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1977 se le conmuta la &htab;Héctor Isaías&htab;&htab;pena de presidio por ex- &htab;&htab;&htab;trañamiento. Figura en &htab;&htab;&htab;listado nacional con prohi- &htab;&htab;&htab;bición de ingreso al país.

118. Ortega González,&htab;Dirigente sindical&htab;En 1971 es Secretario Re- &htab;Manuel Guillermo&htab;&htab;gional de Curicó de un &htab;&htab;&htab;partido político. Es con- &htab;&htab;&htab;denado como infractor a las &htab;&htab;&htab;leyes núms. 12927 y 17798 y &htab;&htab;&htab;se le condena a presidio. &htab;&htab;&htab;Le conmutan la pena por la &htab;&htab;&htab;de extrañamiento. Figura en &htab;&htab;&htab;listado nacional con prohi- &htab;&htab;&htab;bición de ingreso al país.

119. Ponce &htab;Dirigente sindical&htab;Es infractor a la ley núm. &htab;Montecinos,&htab;&htab;17798, de 1972, sobre con- &htab;Lorenzo Segundo&htab;&htab;trol de armas. Se le con- &htab;&htab;&htab;muta la pena por extraña- &htab;&htab;&htab;miento. Figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

&htab;&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;&htab;de los querellantes&htab;Gobierno

120. Retamal &htab;Dirigente sindical&htab;Es condenado a 14 años de &htab;Hernández,&htab;&htab;presidio por infracción a &htab;Oscar&htab;&htab;las leyes núms. 12927 y &htab;&htab;&htab;17798. Se le conmuta la &htab;&htab;&htab;pena de presidio por extra- &htab;&htab;&htab;ñamiento. Figura en lista- &htab;&htab;&htab;do nacional con prohibición &htab;&htab;&htab;de ingreso al país.

121. Rivera Vergara,&htab;Dirigente sindical&htab;No aparece en listado nacio- &htab;Raúl&htab;&htab;nal con prohibición de in- &htab;&htab;&htab;greso al país. Podría tra- &htab;&htab;&htab;tarse de Rivera Vargas, Raúl &htab;&htab;&htab;Aurelio: se le conmuta la &htab;&htab;&htab;pena de presidio por extra- &htab;&htab;&htab;ñamiento. Figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

122. Soto Avendaño,&htab;Dirigente sindical&htab;Como infractor a la ley &htab;Jorge&htab;&htab;núm. 17798, de 1972, sobre &htab;&htab;&htab;control de armas, es conde- &htab;&htab;&htab;nado a pena de presidio. En &htab;&htab;&htab;1976 se le conmuta la pena &htab;&htab;&htab;de presidio por extrañamien- &htab;&htab;&htab;to. Figura en listado na- &htab;&htab;&htab;cional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

123. Soto Leyton,&htab;Dirigente sindical&htab;Es condenado a la pena pri- &htab;Juan&htab;&htab;vativa de presidio, por in- &htab;&htab;&htab;fracción a la ley núm. &htab;&htab;&htab;12927. En 1976 se le con- &htab;&htab;&htab;muta la pena por extraña- &htab;&htab;&htab;miento. Figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

124. Soto Pérez,&htab;Dirigente sindical&htab;Es condenado a pena de pre- &htab;Luis Guillermo&htab;&htab;sidio, por infracción a las &htab;&htab;&htab;leyes núms. 12927 y 17798. &htab;&htab;&htab;En 1976 se le conmuta la pe- &htab;&htab;&htab;na por extrañamiento. Figu- &htab;&htab;&htab;ra en listado nacional con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

&htab;&htab;Informaciones &htab;Informaciones del &htab;&htab;de los querellantes&htab;Gobierno

125. Toro &htab;Dirigente sindical&htab;En 1975 se le conmuta la pe- &htab;Valdebenito,&htab;&htab;na de presidio por extraña- &htab;Arturo&htab;&htab;miento. Figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional con prohibición de &htab;&htab;&htab;ingreso al país.

126. Ugarte Gómez,&htab;Dirigente sindical&htab;Como infractor a la ley &htab;Ricardo Augusto&htab;&htab;núm. 17798, de 1972, sobre &htab;&htab;&htab;control de armas, es conde- &htab;&htab;&htab;nado a pena de presidio. En &htab;&htab;&htab;1976 se le conmuta la pena &htab;&htab;&htab;de presidio por extrañamien- &htab;&htab;&htab;to. Figura en listado &htab;&htab;&htab;nacional con prohibición &htab;&htab;&htab;de ingreso al país.

127. Videla Moya,&htab;Dirigente sindical&htab;Es miembro del comité cen- &htab;Lautaro Robin&htab;&htab;tral de un partido políti- &htab;&htab;&htab;co. En 1973 es Secretario &htab;&htab;&htab;Regional del partido en &htab;&htab;&htab;Valparaíso. En 1976 se le &htab;&htab;&htab;conmuta la pena de presidio &htab;&htab;&htab;por extrañamiento. Figura &htab;&htab;&htab;en listado nacional con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

128. Villarroel&htab;Dirigente sindical&htab;Forma parte de una célula &htab;Pérez, Rigoberto&htab;&htab;paramilitar de un partido &htab;Alamiro&htab;&htab;político violentista. Es &htab;&htab;&htab;condenado como infractor a &htab;&htab;&htab;la ley núm. 17798. Se le &htab;&htab;&htab;conmuta la pena de presidio &htab;&htab;&htab;por extrañamiento. Figura &htab;&htab;&htab;en listado nacional con &htab;&htab;&htab;prohibición de ingreso al &htab;&htab;&htab;país.

Caso núm. 1314 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES PORTUGUESES - INTERSINDICAL NACIONAL

&htab;169.&htab;La queja de la Confederación General de Trabajadores Portugueses Intersindical Nacional (CGTP-IN) figura en una comunicación de 26 de octubre de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 26 de abril de 1985.

&htab;170.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

&htab;171.&htab;En este caso, la CGTP-IN alega una injerencia del Gobierno en el movimiento sindical a fin de favorecer a una organización en detrimento de otra, estimando haber sido objeto de discriminación en lo que atañe a la participación de los trabajadores en un organismo estatal.

&htab;172.&htab;La organización querellante explica que el decreto ley núm. 102/84 de 29 de marzo de 1984 creó una Comisión Nacional de Aprendizaje dotada de importantes atribuciones en cuanto a definición y ejecución de la política de aprendizaje. Dicha Comisión tiene carácter tripartito, y se compone de cinco representantes del Gobierno, dos representantes de las asociaciones patronales y dos representantes de las asociaciones sindicales (artículo 29 del decreto-ley).

&htab;173.&htab;La CGTP-IN añade que el nombramiento de los miembros no gubernamentales se hizo sin que la organización hubiera sido consultada previamente. La totalidad de los representantes de las asociaciones sindicales (y sus respectivos suplentes) fueron designados por una sola organización, la Unión General de Trabajadores (UGT), impidiendo así a la CGTP-IN participar en la Comisión.

&htab;174.&htab;Según la organización querellante, el Gobierno no se limitó únicamente a ignorar los derechos de la organización más representativa, sino que denegó todo derecho a la CGTP-IN, impidiéndole hacerse representar en un órgano permanente, y en cambio reconoció todos los derechos a la UGT. La CGTP-IN explica que esta actitud del Gobierno contradice sus reiteradas afirmaciones ante la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo - para justificar la rotación anual del delegado de los trabajadores portugueses - de que no existen razones objetivas para diferenciar a ambas organizaciones. A juicio de la organización querellante tales afirmaciones, aunque pronunciadas en otro contexto, significan que, en la conciencia del propio Gobierno, no subsiste duda alguna acerca de la idoneidad de la CGTP-IN para representar a los trabajadores portugueses.

&htab;175.&htab;En estas condiciones, el caso se resume como sigue:

a) La ley prevé dos representantes de las asociaciones sindicales en la Comisión Nacional de Aprendizaje, pero no dice nada sobre el correspondiente procedimiento de designación.

b)&htab;El Gobierno podía, pues, optar entre dos soluciones.

c) Efectuar la designación por voto directo (mayoritario o proporcional) de todas las asociaciones sindicales existentes.

d) Efectuar la designación entre las asociaciones sindicales de ámbito confederal y nacional.

e) El Gobierno adoptó la segunda solución, como lo prueba el nombramiento de los representantes de la UGT.

f) Pero, habiéndose elegido este procedimiento, no podía dejar de consultarse a la CGTP-IN - organización confederal y nacional cuya idoneidad para representar a los trabajadores portugueses no pone en duda ni el propio Gobierno - y, en caso de desacuerdo con la otra organización interesada, de permitírsele que designara por lo menos uno de los dos representantes de asociaciones sindicales previstos por la ley.

g) Pero la CGTP-IN no fue ni consultada ni invitada a designar ninguno de los representantes de asociaciones sindicales.

&htab;176.&htab;Como consecuencia de la decisión del Gobierno, se impidió a la CGTP-IN participar en la definición de la política relativa a la formación profesional en régimen de aprendizaje, lo cual constituye, a juicio de la CGTP-IN, una violación del principio según el cual "al establecer comités paritarios competentes para examinar problemas que afectan a los trabajadores, los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para que haya una representación equitativa de las diversas secciones del movimiento sindical interesadas concretamente en los problemas considerados" ( La libertad sindical , OIT, Ginebra, 1972, párrafo 357), y por consiguiente "un caso flagrante de discriminación que viola los principios de libertad sindical" ( op. cit. , párrafo 359). La organización querellante pone de relieve que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones precisa, en su estudio general de 1983, que "la acción del gobierno puede tener como consecuencia influir en la libre elección de los trabajadores en lo que atañe a la organización a la que éstos se proponen afiliarse, favoreciendo o desfavoreciendo a una organización dada con respecto a las demás. A este respecto, el Comité de Libertad Sindical ha recordado que al favorecer o desfavorecer a una organización respecto a las demás, un gobierno puede influir directa o indirectamente en la elección de los trabajadores ... siendo evidente que éstos se inclinarían a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por razones de índole profesional, confesional, política u otras sus preferencias lo habrían llevado a afiliarse a otra organización ( Libertad sindical y negociación colectiva , OIT, Ginebra, 1983, párrafo 146, págs. 63-64).

&htab;177.&htab;Además, según la CGTP-IN, el Gobierno, al vedarle su participación en la Comisión Nacional de Aprendizaje y por consiguiente en la definición de la política de formación profesional en régimen de aprendizaje, ha realizado una intervención susceptible de limitar u obstaculizar el ejercicio legal del derecho reconocido a las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su gestión y sus actividades y de formular libremente su programa de acción. Según la organización querellante el Gobierno ha violado, pues, el artículo 3 del Convenio núm. 87.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;178.&htab;En su respuesta de 26 de abril de 1985, el Gobierno hace referencia a las disposiciones constitucionales y legislativas que regulan la libertad sindical de manera democrática en Portugal. Explica que actualmente están legalmente registradas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dos centrales sindicales que siguen corrientes políticas y sindicales distintas, a saber: la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) y la Unión General de Trabajadores (UGT). Sin embargo, ni en la Constitución ni en la legislación figura criterio alguno de estimación de la representatividad sindical. Ello se ha traducido en la práctica en la casi imposibilidad de proceder a la estimación deseada, y cada vez que se plantean cuestiones concretas que exigen la aplicación de criterios de representatividad, ambas centrales se niegan sistemáticamente a facilitar al Gobierno elementos fidedignos susceptibles de legitimar una opción neta.

&htab;179.&htab;A título de ejemplo, el Gobierno indica que se consultaron en vano las estructuras sindicales afiliadas a instituciones asociadas a una u otra de ambas centrales sindicales con respecto a unos decretos de extensión y explica que, por consiguiente, decidió considerar a las dos centrales como sumamente representativas.

&htab;180.&htab;Sin embargo, lamenta que la propia CGTP-IN se haya excluido de las acciones tripartitas del Gobierno. Así, la CGTP-IN rechazó toda participación en el Consejo Permanente de Concertación Social, una institución creada en 1984 por el decreto ley núm. 74184 para analizar y discutir los problemas sociales. Dicho Consejo, de conformidad con el artículo 5 del decreto ley citado, se compone de tres representantes al nivel de la dirección de la CGTP-IN, uno de los cuales es el secretario coordinador, y de tres representantes a nivel de la secretaría general de la UGT, uno de los cuales es el secretario general. La misión de este Consejo es pronunciarse sobre las políticas de reestructuración y de desarrollo socioeconómico, así como sobre la aplicación de las mismas, sea dando a conocer sus puntos de vista, a petición del Gobierno, sea adoptando propuestas o recomendaciones por propia iniciativa. También le incumbe proponer soluciones encaminadas a conseguir el funcionamiento regular de la economía, habida cuenta en particular de sus repercusiones en la esfera socioprofesional. Pues bien, ya desde el principio la CGTP-IN se ha abstenido de ocupar el lugar a que tenía derecho de conformidad con el citado artículo 5, impidiendo así la consulta simultánea de todos los copartícipes sociales.

&htab;181.&htab;Por otra parte, según el Gobierno, ciertos indicios revelados por las estructuras sindicales afiliadas a la CGTP-IN indican claramente la falta de interés de esta última por participar en la Comisión Nacional de Aprendizaje. Así, una federación afiliada a la CGTPIN se negó a participar en las labores del Centro de Formación Profesional en Alimentación y Bebidas, a pesar de haber sido invitada a ello, pretextando que estaba representada en él una organización sindical afiliada a la otra central sindical.

&htab;182.&htab;En conclusión, el Gobierno indica que la responsabilidad por la falta de consulta la asume la propia CGTP-IN, la cual, sea directamente, en el caso del Consejo Permanente de Concertación Social, sea indirectamente, en el caso del Centro de Formación Profesional citado, se ha autoexcluido del tripartismo. A juicio del Gobierno, quien adopta una postura contraria a los objetivos que pretende alcanzar carece de legitimidad para formular una queja; por consiguiente, el alegato de la confederación querellante carece de fundamento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;183.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere a las condiciones de establecimiento de un organismo tripartito por el Gobierno.

&htab;184.&htab;La organización querellante pone de relieve que ni siquiera fue consultada al designarse los miembros no gubernamentales de una comisión nacional encargada de definir y aplicar la política de aprendizaje. El Gobierno replica que es la propia organización querellante quien se ha autoexcluido del marco institucional tripartito negándose a participar en el Consejo Permanente de Concertación Social, donde tenía un puesto reservado conformemente a la ley, y en el Centro de Formación Profesional en Alimentación y Bebidas, donde se le había invitado a participar, alegando la presencia en estos organismos de una organización sindical rival.

&htab;185.&htab;Aunque la rivalidad intersindical no entre en el ámbito de los convenios sobre la libertad sindical y el Comité estime inoportuno examinar los conflictos de competencia entre sindicatos, no es menos cierto que, a pesar de que CGTP-IN se haya negado a participar en el tripartismo instituido por el Gobierno, y en particular en el Consejo Permanente de Concertación Social, el Gobierno habría tenido que consultar a la CGTP-IN, cuya gran representatividad él mismo reconoce, al designar a los miembros trabajadores de la Comisión Nacional de Aprendizaje.

&htab;186.&htab;El Comité confía en que, en el futuro, toda decisión referente a la participación de organizaciones de trabajadores en un organismo tripartito se adoptará tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales cuya representatividad se determine con criterios objetivos.

Recomendación del Comité

&htab;187.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Gobierno que apruebe el presente informe, y en particular la conclusión siguiente:

El Comité confía en que, en el futuro, toda decisión referente a la participación de organizaciones de trabajadores en un organismo tripartito se adoptará tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales cuya representatividad se determine con criterios objetivos.

Caso núm. 1319 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL ECUADOR PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;188.&htab;La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de 14 de enero de 1985. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) también presentó una queja en una comunicación de 21 de enero de 1985. El Gobierno comunicó su respuesta en una carta del 1.° de febrero de 1985.

&htab;189.&htab;Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;190.&htab;En su comunicación de 14 de enero de 1985, la FSM alega la represión brutal llevada a cabo por el Gobierno contra una manifestación nacional pacífica convocada el 9 de enero de 1985 por el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) en protesta contra la enorme subida del precio de la gasolina y las tarifas de los transportes públicos. Según la FSM, la intervención de las fuerzas gubernamentales se saldó con la muerte de ocho personas, decenas de heridos y más de 300 detenidos entre los 300 000 manifestantes. Además, el Gobierno declaró ilegal la manifestación y persiguió a los participantes expulsando a los estudiantes de sus escuelas y denegando el salario y vacaciones a los trabajadores. La FSM está alarmada por la acción del Gobierno, especialmente dado que esta manifestación estaba relacionada con el empeoramiento de las condiciones de vida y de trabajo en el país.

&htab;191.&htab;En su comunicación de 21 de enero de 1985, la CIOSL afirma que su afiliada - la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) - junto con otras centrales sindicales decretaron una huelga general de 48 horas a partir del 10 de enero protestando por los aumentos indiscriminados de los precios del combustible, las tarifas de los transportes y los artículos de primera necesidad. Alega que el Gobierno respondió violentamente y de ello resultó la muerte de 15 trabajadores, decenas de heridos y cientos de encarcelados. Según la CIOSL, el local de la CEOSL fue allanado por la policía.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;192.&htab;En su comunicación de 1.° de febrero de 1985, el Gobierno explica los antecedentes de los incidentes a que se han referido los querellantes; el 28 de diciembre de 1984 decidió aumentar el precio de varios productos relacionados con el petróleo y, por consiguiente, el precio de los transportes públicos. Señala que, en virtud de la Ley núm. 107, de 4 de noviembre de 1982, los trabajadores a sueldo reciben una subvención para el transporte automáticamente ajustada y que, por consiguiente, los aumentos no afectaron a los trabajadores en lo que se refería al transporte entre el lugar de trabajo y el domicilio. El Gobierno declara que, al mismo tiempo, anunció la introducción inmediata en el Poder Legislativo de varios proyectos de ley de carácter social que contenían propuestas de subvenciones para compensar el aumento en el costo de vida; además, el Congreso Nacional estaba discutiendo una ley para fijar un nuevo salario mínimo y un aumento general de los sueldos.

&htab;193.&htab;Según el Gobierno, a pesar de sus explicaciones con relación a la necesidad de revisar los precios y las tarifas, el FUT y las organizaciones de profesores y de estudiantes optaron por un paro general los días 9 y 10 de enero de 1985, que no fue convocado legalmente dado que, con arreglo al Código del Trabajo, se deben convocar las huelgas relacionadas con un conflicto del trabajo colectivo y a nivel de la empresa o el lugar de trabajo. El Gobierno declara que informó al público de la ilegalidad de este paro y del peligro de que se pudiera considerar que los trabajadores que ocuparon arbitrariamente los lugares de trabajo estaban incurriendo en actos graves de mala conducta que posiblemente llevarían a que las autoridades solicitasen su terminación de la relación de trabajo. No obstante, el Gobierno también dejó bien sentado que, con el fin de evitar daños, no expulsaría a los trabajadores que ocuparon las fábricas. El Gobierno afirma que su actitud equilibrada y moderada fue tenida en cuenta por la amplia mayoría de trabajadores que se presentaron normalmente a trabajar. Según las investigaciones realizadas en Quito, aproximadamente el 85 por ciento de las empresas continuaron funcionando normalmente y la situación era similar en todo el país.

&htab;194.&htab;El Gobierno afirma que durante el paro las organizaciones que participaron se pusieron de acuerdo para que algunos grupos de activistas molestasen a los peatones e interrumpiesen la circulación y creasen un ambiente general de agitación; a los trabajadores que deseaban continuar trabajando se les hizo frente con barricadas, hogueras y amenazas de agresión física. El Gobierno, frente a esta situación y con el fin de mantener la ley y el orden, pidió la intervención de la policía que se mantuvo dentro de los límites que recomendaba la prudencia, evitando la utilización de armas de fuego y recurriendo únicamente a bombas lacrimógenas y a mangueras de agua de presión elevada. Según el Gobierno, debido al comportamiento cauteloso de la policía, los daños causados por las violentas manifestaciones fueron reducidos a un mínimo.

&htab;195.&htab;El Gobierno subraya que no hubo pérdidas de vidas humanas debido a la acción de la policía si bien se produjo la muerte de dos personas como consecuencia de una explosión de dinamita en un refugio terrorista en Quito; otra persona murió al caer en una zanja profunda y otra, aparentemente, a causa de un electrochoque; también murió un menor de edad en circunstancias desconocidas, así como un policía que, según parece, fue atropellado por un vehículo no identificado. El Gobierno mantiene que el número de personas heridas era sumamente inferior al alegado por los querellantes y que la mayoría sufrían los efectos secundarios de los gases lacrimógenos. Según fuentes policiales, el número de personas detenidas después de los disturbios era inferior al centenar y ninguno permaneció detenido más de 48 horas. El Gobierno afirma que había trabajadores entre los detenidos y que eran principalmente los activistas responsables de la violencia en las calles.

&htab;196.&htab;Según el Gobierno, la policía no atacó la sede de la CEOSL y el Ministerio de Trabajo no ha recibido ninguna queja a este respecto.

&htab;197.&htab;Por último, el Gobierno recuerda que siempre ha respetado la libertad sindical la cual está garantizada en la Constitución del Ecuador (apartado h) del artículo 31) y en el Código del Trabajo (artículo 436). Reitera que los disturbios de los días 9 y 10 de enero de 1985 no tenían niguna relación con cuestiones laborales y que el Gobierno se abstuvo de tomar medidas represivas. Ninguno de los trabajadores que participaron en el paro ha perdido su trabajo y no ha habido persecuciones. Lamenta que hubiera víctimas indirectas y afirma que después de estos sucesos anunció públicamente que estaba dispuesto a dialogar con la dirección sindical para solucionar los problemas que afectaban a los trabajadores y a los demás sectores de la comunidad. Según el Gobierno, el FUT no ha respondido positivamente a este ofrecimiento, mientras que otros grupos importantes de trabajadores sí lo han hecho.

C. Conclusiones del Comité

&htab;198.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a las alegaciones de muerte, heridas y detenciones de trabajadores como consecuencia de la intervención gubernamental en un paro pacífico en protesta contra los aumentos de los precios en enero de 1985, así como al supuesto allanamiento de los locales de uno de los afiliados de los querellantes.

&htab;199.&htab;El Comité debe señalar, en primer lugar, que las versiones de los acontecimientos facilitadas por los querellantes y por el Gobierno son contrarias; según los querellantes la protesta era pacífica y estaba relacionada con las condiciones de trabajo y de vida en el país, mientras que el Gobierno afirma que las organizaciones responsables del paro recurrieron a la violencia en las calles y que la protesta no estaba relacionada con cuestiones laborales; los querellantes alegan que murieron entre ocho y 15 personas como consecuencia de la intervención policial, mientras que el Gobierno mantiene que las fuerzas del orden actuaron con suma cautela y que se produjeron seis muertes como consecuencia indirecta de la violencia de los manifestantes; los querellantes alegan que hubo más de 300 detenciones mientras que el Gobierno afirma que entre los detenidos había únicamente unos trabajadores; el Gobierno también desmiente el supuesto allanamiento por la policía de la sede de un sindicato.

&htab;200.&htab;El Comité deplora que por lo menos seis personas perdieran la vida durante la huelga y lamenta la falta de informaciones (tales como los nombres de los difuntos y su afiliación sindical y si se habían realizado investigaciones sobre estas muertes) que le hubieran permitido determinar con certeza si esas muertes estaban directamente relacionadas con el ejercicio de actividades sindicales.

&htab;201.&htab;En lo que se refiere a la supuesta detención en masa de trabajadores que participaron en el paro, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que la huelga no era legal con arreglo a la legislación en vigor y de que los trabajadores detenidos eran los instigadores de la violencia en las calles. El Comité observa que, según el Gobierno, nadie permaneció detenido más de 48 horas y que los trabajadores que participaron en el paro no fueron despedidos ni procesados. A este respecto, el Comité debe recordar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones - en el marco de su examen del cumplimiento del Convenio núm. 87 por el Ecuador - ha formulado observaciones durante muchos años sobre la legislación relativa a las huelgas; en particular, ha solicitado la revocación de la pena de cárcel establecida en el decreto legislativo núm. 105 para los instigadores de paros colectivos. En consecuencia, desea señalar a la atención del Gobierno el principio de que las huelgas en defensa de los intereses sociales y económicos de los trabajadores constituyen uno de los medios de acción que deberían estar al alcance de las organizaciones de trabajadores y de que las intervenciones de la policía o de las fuerzas armadas se tendrían que limitar estrictamente al mantenimiento de la ley y el orden [véase, por ejemplo, el informe 234.°, caso núm. 1227 (India), párrafo 312.].

&htab;202.&htab;En vista de que las informaciones facilitadas por la CIOSL no dan suficientes detalles con respecto al supuesto allanamiento por la policía de la sede de su afiliada durante el paro y de que el Gobierno desmiente estos hechos, el Comité no puede llegar a ninguna conclusión sobre esta alegación y, por consiguiente, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;203.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes: a) En lo que se refiere a las alegadas muertes y heridas de trabajadores durante el paro, el Comité deplora que por lo menos seis personas perdieran sus vidas durante la huelga.

b) En lo que se refiere a la supuesta detención en masa de trabajadores que participaron en el paro, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que la huelga en defensa de los intereses sociales y económicos de los trabajadores constituye uno de los medios de acción que deberían estar al alcance de las organizaciones de trabajadores, y que la intervención de la policía o de las fuerzas armadas en las huelgas se debería limitar estrictamente al mantenimiento de la ley y el orden.

c) El Comité considera que la alegación relativa al allanamiento de los locales de uno de los afiliados de los querellantes por la policía durante el paro de los días 9 y 10 de enero de 1985 no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 1098 y 1132 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONVENCIONNACIONAL DE TRABAJADORES DEL URUGUAY Y EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA

&htab;204.&htab;El Comité examinó estos casos en sus reuniones de noviembre de 1982, mayo de 1983, y febrero y noviembre de 1984, y presentó en tales ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 218.° informe del Comité, párrafos 631 a 654, 226.° informe del Comité, párrafos 141 a 153, 233. er  informe del Comité, párrafos 382 a 391, y 236.° informe, párrafos 354 a 361, aprobados respectivamente por el Consejo de Administración en sus 221. a , 223. a , 225. a y 228. a  reuniones de noviembre de 1982, mayo-junio de 1983, y febrero y noviembre de 1984]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones complementarias por comunicación de 12 y 26 de marzo y de 3 de mayo de 1985.

&htab;205.&htab;El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;206.&htab;Cuando el Comité examinó estos casos en su reunión de noviembre de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes:

a) El Comité toma nota de que el Gobierno ha transmitido a las autoridades judiciales la solicitud del Comité pidiendo que se tomaran medidas tendientes a la liberación de 10 dirigentes sindicales y sindicalistas (Alberto Casas Rodríguez, Daniel Uriarte Pintos, Gene Mateos Calvete, Nelson Cuello Camejo, Ramón Freire Pizzano, Armando Coronel Báez, Humberto Bonelli, Helvecio Bonelli Arias, Alberto Urruty Pizarro y Elbio Quinteros Bethancourt y que le informe de toda acción emprendida en este sentido), expresando además la aspiración del Gobierno de que se atienda a dicha solicitud. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión que se tome al respecto.

b) En lo que se refiere a la lista de 34 sindicalistas detenidos, procesados o condenados sobre los que el Comité había pedido al Gobierno que indicara los hechos concretos que se les imputarían Milton Morales (detenido), David Calleros, Jesús Eguren, Jaime López, María Martínez, Carlos Mechoso, Roberto Meirelles, Dimar Silva (procesados), Jorge Alvárez, Rubén Bello, Diego Brugnole, Jaime Bugarín, Julio Durante, José Glisenti, Carlos Guerrero, Miguel Guzmán, Yolanda Ibarra, Luis Iguini, Raúl Larraya, Wilman Lasena, Francisco Laurenzo, Waldemar de León, León Lev, Miguel Longo, Francisco Maiorana, Guillermo Martiello, Leandro Moreira, Rogelio Ortiz, Norberto Quintana, Ramón R. Reyes, Tomás Rivero, Washington Rodríguez Belleti, Hugo Rossi y Edgardo Torres (condenados), el Comité observa que el Gobierno ha señalado globalmente los hechos que motivaron su procesamiento y que algunas de esas actividades no tienen relación alguna con la libertad sindical y constituyen delitos de derecho común. No obstante, algunas otras de las actividades que se les imputan podrían haberse realizado en el marco de actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que reexamine la situación de estas personas con vistas a la liberación de aquellas que hayan podido ser objeto de medidas privativas de libertad por la realización de actividades de carácter sindical, así como que le informe al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;207.&htab;En sus comunicaciones de 12 y 26 de marzo de 1985, el Gobierno declara que Luis Washington Rodríguez Belleti se halla prófugo, y que todas las demás personas mencionadas por los querellantes a excepción de Rubén Bello y León Lev (este último condenado por falsificación) se encuentran en libertad, algunos de ellos en aplicación de la ley de amnistía por delitos políticos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;208.&htab;El Comité toma nota con satisfacción en relación con los alegatos pendientes de que de los 44 dirigentes sindicales y sindicalistas detenidos, procesados o condenados, 41 se encuentran en libertad, algunos de ellos en aplicación de la ley de amnistía por motivos políticos. En cuanto a las tres personas restantes, que habían sido condenadas, el Comité toma nota de que Luis Washington Rodríguez Belleti (dirigente de los trabajadores cañeros) se halla prófugo, y de que Rubén Bello (dirigente portuario) y León Lev (sindicalista bancario) se hayan privados de libertad (este último condenado por falsificación). El Comité ruega al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la condena de los dos primeros sindicalistas mencionados con objeto de que pueda determinar si la misma estuvo o no motivada por la realización de actividades sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;209.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota con satisfacción de que de los 44 dirigentes sindicales y sindicalistas que estaban detenidos, procesados o condenados, 41 se encuentran en libertad, algunos de ellos en aplicación de la ley de amnistía por motivos políticos.

b) En cuanto a las tres personas restantes, que habían sido condenadas, el Comité toma nota de que Luis Washington Rodríguez Belleti (dirigente de los trabajadores cañeros) se halla prófugo, y de que Rubén Bello (dirigente portuario) y León Lev (sindicalista bancario) se hayan privados de libertad (este último condenado por falsificación). El Comité ruega al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la condena de los dos primeros sindicalistas mencionados con objeto de que pueda determinar si la misma estuvo o no motivada por la realización de actividades sindicales.

Casos núms. 1176, 1195 y 1215 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADAS POR ELCONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA, LA FEDERACION AUTONOMA SINDICAL GUATEMALTECA, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;210.&htab;El Comité examinó conjuntamente los casos núms. 1176, 1195 y 1215 en su reunión de noviembre de 1984 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 236. o informe del Comité, párrafos 401 a 425, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión (noviembre de 1984)]. El Comité ya había examinado con anterioridad el caso núm. 1195 [véase 230. o informe del Comité, párrafos 689 a 699, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983)].

&htab;211.&htab;Ante la falta de observaciones del Gobierno sobre estos tres casos, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en su reunión de febrero de 1985 (véase 238. o informe, párrafo 20), señalando que, de conformidad con el procedimiento vigente, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en esa fecha.

&htab;212.&htab;Por otra parte, presentaron nuevos alegatos la Federación Autónoma Sindical Guatemalteca (12 de febrero de 1985), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (10 de mayo de 1985) y la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT) (10 de mayo de 1985).

&htab;213.&htab;Desde el último examen de los casos, el Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de 30 de abril de 1985.

&htab;214.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;215.&htab;Cuando el Comité examinó los casos núms. 1176, 1195 y 1215 en su reunión de noviembre de 1984, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 236.° informe, párrafo 425]:

"a) El comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de los alegatos, que se refieren a la detención, secuestro, asesinato o amenazas de ejecución de dirigentes sindicales, y deplora que el Gobierno no haya enviado informaciones detalladas al respecto.

b) El Comité insta al Gobierno a que indique, si es cierto que el dirigente sindical Julián Revolorio ha sido asesinado, y en caso afirmativo, a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.

c) Al tiempo que expresa su profunda preocupación, el Comité pide al Gobierno que envíe con toda urgencia observaciones concretas sobre la supuesta decisión de ejecutar a los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por los querellantes (Raimundo Pérez, Yolanda Urízar Martínez de Aguilar, Manuel Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón y Lucrecia Orellana). El Comité pide asimismo que si dicha decisión hubiera sido efectivamente tomada se revoque.

d) El Comité pide igualmente al Gobierno que envíe informaciones sobre el paradero y la situación en que se encontrarían estos dirigentes sindicales y sindicalistas y sobre aquellos que según el querellante habrían sido detenidos o secuestrados (Graciela Samayoa y sus dos hijos, Fermín Solano y Antonia Argueta). El Comité pide también al Gobierno que indique los hechos que habrían motivado las detenciones alegadas y tome medidas para que se realice una investigación judicial sobre los alegados secuestros (que sólo se habría iniciado en relación con la Sra. Urízar) con objeto de determinar el paradero de los afectados, esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables.

e) El Comité pide que le informe lo ante posible de la evolución de las investigaciones solicitadas y señala a su atención que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona. f) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la FASGUA de 10 de octubre de 1984 (cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir al sindicato, y secuestro del hermano del sindicalista Valerio Oscal)."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;216.&htab;El Gobierno declara que las personas mencionadas por los querellantes y cuyos nombres figuran en las letras b), c) y d) de las recomendaciones del Comité (transcritas en el párrafo anterior), no han sido ni se encuentran detenidas en ninguno de los cuerpos de reclusión del país; sin embargo, las autoridades correspondientes continúan las investigaciones de rigor para establecer el paradero de dichas personas.

C. Nuevos alegatos

&htab;217.&htab;En su comunicación de 12 de febrero de 1985, la Federación Autónoma Sindical Guatemalteca (FASGUA) alega que el 2 de febrero de 1984 en un depósito de café situado en la calzada Aguilar Batres núm. 29-41 de la zona II de la ciudad de Guatemala fue ametrallado Sergio Vinicio Samayoa Morales, hijo de la Sra. Graciela Samayoa. Ese mismo día por la noche, cuando Sergio Vinicio Samayoa se encontraba en el hospital Roosevelt, diez hombres armados penetraron en el hospital y se lo llevaron con rumbo desconocido.

&htab;218.&htab;En sus comunicaciones de 10 de mayo de 1985, la CIOSL y la ORIT alegan que el 12 de abril de 1985, un grupo de individuos armados, presumiblemente de los servicios de seguridad del Gobierno, secuestraron a Felicita Floridalma Lucero (dirigente del Sindicato de Trabajadores Adams S.A.) y a otra persona cuya identidad se desconoce. El Gobierno no reconocería dicha detención.

D. Conclusiones del Comité

&htab;219.&htab;En primer lugar, el Comité debe expresar su gran preocupación ante la gravedad de la situación, que se caracteriza por la detención, secuestro, ataques a la integridad física, o asesinato de dirigentes sindicales y otras personas vinculadas al movimiento sindical, y ello tanto más cuanto que constata que a pesar de que algunos de los alegatos datan de enero de 1983 no se ha dado todavía con el paradero de las personas secuestradas.

&htab;220.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que las personas mencionadas por los querellantes no han sido ni se encuentran detenidas en ninguno de los cuerpos de reclusión del país. El Comité deduce de estas declaraciones que implícitamente el Gobierno niega la supuesta decisión de ejecutar a siete dirigentes sindicales y sindicalistas (Raimundo Pérez, Yolanda Urízar, Manuel Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón y Lucrecia Orellana).

&htab;221.&htab;El Comité toma nota asimismo de que en relación con estas siete personas y con las demás cuyo asesinato (Julian Revolorio) o secuestro (Graciela Samayoa y sus dos hijos, Fremín Solano y Antonia Argüeta) había sido alegado por los querellantes, las autoridades continúan las investigaciones para establecer el paradero de dichas personas.

&htab;222.&htab;Habida cuenta de que algunos de los alegatos datan de enero de 1983, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que se desplieguen todos los medios para que las investigaciones en curso - que deberían ser llevadas a cabo por la autoridad judicial - permitan establecer el paradero de las personas desaparecidas, esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

&htab;223.&htab;El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona [véase por ejemplo 223. er informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682].

&htab;224.&htab;El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en las comunicaciones de la FASGUA de 10 de octubre de 1984 (cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir al sindicato, y secuestro del hermano del sindicalista Valerio Oscal), y de 12 de febrero de 1985 (ataques a la integridad física y secuestro de que habría sido objeto el Sr. Sergio Vinicio Samayoa Morales cuando se encontraba hospitalizado), así como en las comunicaciones de la CIOSL y de la ORIT de 10 de mayo de 1985 (secuestro de la dirigente sindical Felicita Floridalma Lucero).

Recomendaciones del Comité

&htab;225.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de la situación, que se caracteriza por la detención, secuestro, ataques a la integridad física, o asesinato de dirigentes sindicales y otras personas vinculadas al movimiento sindical, y ello tanto más cuanto que constata que a pesar de que algunos alegatos datan de enero de 1983 no se ha dado todavía con el paradero de las personas secuestradas.

b) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que se desplieguen todos los medios para que las investigaciones en curso - que deberían ser llevadas a cabo por la autoridad judicial - permitan establecer el paradero de las personas desaparecidas (Julián Revolorio, Raimundo Pérez, Yolanda Urízar, Manual Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón, Lucrecia Orellana, Graciela Samayoa y sus dos hijos, Fermín Solano y Antonia Argüeta), esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona.

d) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en las comunicaciones de la FASGUA de 10 de octubre de 1984 (cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir el sindicato, y secuestro del hermano del sindicalista Valerio Oscal), y 12 de febrero de 1985 (ataques a la integridad física y secuestro del Sr. Sergio Vinicio Samayoa Morales), así como en las comunicaciones de la CIOSL y de la ORIT de 10 de mayo de 1985 (secuestro de la dirigente sindical Felicita Floridalma Lucero).

Caso núm. 1190 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL PERU

&htab;226.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1984 en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véanse párrafos 500 a 520 del 234.° informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984).]. En su reunión de febrero de 1985, tras haber comprobado que, a pesar de varias solicitudes, el Gobierno no había enviado todavía las informaciones que se le habían pedido, el Comité instó encarecidamente al Gobierno a que transmitiera sus observaciones con toda urgencia [véase el 238.° informe del Comité, párrafo 20.]. El Gobierno envió ciertas informaciones en una comunicación recibida el 25 de febrero de 1985.

&htab;227.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

I. Alegatos relativos a muertes violentas y a detenciones a raíz de una huelga nacional declarada en marzo de 1983

&htab;228.&htab;El presente caso se refiere en primer lugar a una huelga nacional declarada por el Frente Sindical Democrático, el 10 de marzo de 1983, para conseguir un aumento de los salarios y el cese de los aumentos de precios de los artículos de primera necesidad, así como para pedir al Gobierno que negociara la refinanciación de la deuda externa contraída con el Fondo Monetario Internacional y la revisión de los contratos petroleros. Según los alegatos, esta huelga terminó con la muerte violenta de cuatro personas designadas por sus nombres por los querellantes y con la detención de unas 200 personas, entre las que se encontraban tres dirigentes de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), cuyos nombres también han sido mencionados por los querellantes.

&htab;229.&htab;El Gobierno no negó que se hubiera declarado una huelga nacional, pero sostuvo que la misma tomó un cariz violento cuando los huelguistas apedrearon a dos unidades de transporte de las fuerzas del orden, obligando al personal de la guardia republicana a repeler la agresión haciendo uso de sus armas de fuego, resultando como consecuencia de este hecho muertos y heridos, y el Gobierno indicó que para hacer frente a estos acontecimientos tuvo que suspender las garantías constitucionales y tomar las medidas de seguridad que exigía la situación. También según el Gobierno, se desprende de una investigación que 84 personas fueron detenidas por delitos contra la vida y la seguridad de las personas y ataques contra bienes públicos.

&htab;230.&htab;En su reunión de mayo de 1984, después de haber deplorado la gravedad de los acontecimientos ocurridos, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que le transmitiera los resultados de las investigaciones de la justicia sobre las muertes y las heridas de que se trata en el presente caso. También pidió al Gobierno que le comunicara los resultados de las investigaciones judiciales sobre las 84 personas todavía detenidas, y que le informara sobre la situación de los tres dirigentes designados por la CGTP, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza.

&htab;231.&htab;En su comunicación de 25 de febrero de 1985, el Gobierno se limita a reiterar sus declaraciones anteriores respecto de los acontecimientos ocurridos en la huelga nacional del 10 de marzo de 1983 que le condujeron a suspender las garantías constitucionales y obligaron a la guardia republicana a aplicar medidas de seguridad. El Gobierno añade que ha pedido al Ministerio de la Gobernación y al Procurador informaciones sobre los acontecimientos ocurridos con motivo de esta huelga nacional, y que espera una respuesta.

&htab;232.&htab;El Comité recuerda que el Gobierno reconoce en este caso que 84 personas fueron detenidas como consecuencia de los acontecimientos violentos del 10 de marzo de 1983, pero no facilita ninguna información sobre la situación de los tres dirigentes de la CGTP, designados por sus nombres por los querellantes, que habrían sido detenidos como consecuencia de esta huelga. En general, a la vez que lamenta las circunstancias en que tuvo lugar la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, el Comité recuerda la importancia de la negociación y de la concertación con los diferentes copartícipes sociales para evitar los enfrentamientos y asegurar el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas. En lo que se refiere a este aspecto del caso, el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite información detallada sobre la situación de las 84 personas detenidas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, y que indique, en particular, si han sido procesadas y condenadas o puestas en libertad. En lo que se refiere a los tres dirigentes de la CGTP designados por sus nombres por los querellantes, que también habrían sido encarcelados como consecuencia de la huelga del 10 de marzo de 1983, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron detenidas y si están actualmente detenidas o en libertad. En efecto, en lo que atañe a este último punto, el Comité no puede admitir que un alegato concreto que denuncia el encarcelamiento de tres dirigentes sindicales designados por sus nombres, que al parecer tuvo lugar hace más de dos años, no haya sido objeto de ningún comentario por parte del Gobierno.

II. Alegatos relativos a limitaciones del derecho de huelga

&htab;233.&htab;Los querellantes alegaban también que el decreto supremo núm. 0010-83-PCM de 25 de febrero de 1983 sobre la calificación de las huelgas en el servicio público, cuyo artículo primero dispone que la calificación de las paralizaciones colectivas de trabajo (en los servicios públicos) será determinada por los jefes de las instituciones públicas, atenta contra la libertad sindical de los interesados, puesto que, en virtud de ese texto, el empleador desempeña el papel de "juez y parte" en la medida en que está facultado para declarar ilegal una huelga. También señalaban que un proyecto de ley presentado el 30 de mayo de 1983 al Parlamento tenía por objeto castigar con penas de cárcel a los huelguistas que causen daños a la propiedad, paralicen el tránsito, secuestren a un funcionario en razón de una huelga o declaren una huelga del hambre.

&htab;234.&htab;En su respuesta de 25 de febrero de 1985, el Gobierno indica que la Presidencia del Consejo de Ministros, en una nota núm. 379-84 PCM/AJ estimó que el decreto supremo núm. 0010-83-PCM "no restringe el derecho de huelga, porque sólo pretende determinar quiénes serán los organismos que deberán calificarla dentro de la instancia administrativa, la que a su vez es posible de ser revisada por el Consejo Nacional de Servicio Civil". El Gobierno añade que, en virtud de la Constitución, la huelga es un derecho de los trabajadores que se ejerce dentro del ámbito de la ley, y que, como el proyecto de ley de que se trata no ha sido promulgado, no puede estimarse que el derecho constitucional sea objeto de restricciones. El Gobierno también indica que se han comunicado a la Cámara de Diputados las observaciones del Comité sobre el proyecto de ley relativo a la huelga.

&htab;235.&htab;El Comité ha examinado el decreto supremo núm. 0010-83-PCM, de 25 de febrero de 1983, que determina las autoridades administrativas encargadas de la calificación de las huelgas en la administración pública. A ese respecto, el Comité advierte con satisfacción, de la misma manera que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que el Perú ha concedido el derecho de huelga a los funcionarios en cumplimiento del artículo 61 de la Constitución y del artículo 24, m, del decreto ley sobre la carrera administrativa. Sin embargo, el Comité observa que, con arreglo al artículo primero del decreto supremo, criticado por los querellantes, los jefes de las instituciones públicas están facultados para calificar las paralizaciones colectivas del trabajo, lo cual no sería compatible con las disposiciones de los decretos supremos sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones facilitadas por el Gobierno sobre el derecho de recurso ante el Consejo Nacional de Servicio Civil, el Comité estima que el decreto supremo criticado por los querellantes, que concede a los jefes de las instituciones públicas el derecho de pronunciar la ilegalidad de una huelga de funcionarios, es contrario a los principios de la libertad sindical. En efecto, el carácter ilegal de una huelga no ha de ser determinado por una instancia administrativa, sino por una instancia judicial, y no debe ser pronunciado por el empleador que desempeña el papel de juez y parte. Por esta razón, el Comité invita al Gobierno a modificar su legislación para garantizar que el carácter ilegal de una huelga no sea determinado por un órgano administrativo, sino por un órgano judicial, y desea señalar ese aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos.

&htab;236.&htab;En lo que se refiere a un proyecto de ley de mayo de 1983, que según los querellantes había de sancionar a los huelguistas que causen daños a la propiedad o el secuestro de funcionarios en el caso de una huelga, el Comité advierte que el Gobierno declara que la ley federal sobre la huelga no ha sido adoptada todavía.

III. Alegatos relativos a la anulación de la personalidad jurídica de varias organizaciones sindicales

&htab;237.&htab;En su comunicación de 4 de julio de 1983, la CGTP alegó la anulación de la personalidad jurídica de la Federación Nacional de Trabajadores Cinematográficos, del Sindicato de Trabajadores de FINISTERRE SA y del Sindicato de Trabajadores de TTX.

&htab;238.&htab;El Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre este aspecto del caso. Sin embargo, los querellantes a los que se había ofrecido la posibilidad de presentar información complementaria sobre este alegato, no han enviado ningún dato sobre estas anulaciones y no han indicado cuándo tuvieron lugar ni en qué circunstancias. En estas condiciones, el Comité estima que estos alegatos son demasiado imprecisos para que pueda continuar su examen.

IV. Alegatos relativos a la detención de dos dirigentes de la CGTP y a la ocupación de los locales de un sindicato

&htab;239.&htab;La CGTP también alegó la detención, el 7 de junio de 1983, de Jesús Ramírez Alejo, secretario general de la CGTP regional de Callao, la ocupación en Callao de los locales de la Federación de Tripulantes del Perú y la detención de Gregorio Bazán Tello, vicepresidente de la CGTP.

&htab;240.&htab;El Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre estos aspectos del caso, pero el querellante tampoco informa acerca de los motivos por los cuales los dirigentes de la CGTP arriba mencionados fueron detenidos, ni sobre la ocupación de los locales sindicales de que se trata.

&htab;241.&htab;A la vez que lamenta el carácter impreciso de los alegatos, el Comité debe recordar, de manera general, que los sindicalistas detenidos, de la misma manera que las demás personas, han de poder acogerse a una buena administración de la justicia, y que las personas detenidas por haber ejercido actividades sindicales legítimas tienen que ser inmediatamente puestas en libertad. El Comité también recuerda que los locales sindicales deberían ser inviolables y que no debería ser posible entrar en los mismos sin una orden judicial.

Recomendaciones del Comité

&htab;242.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente las circunstancias en que tuvo lugar la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, y recuerda la importancia de la negociación y de la concertación con los diferentes copartícipes sociales para evitar enfrentamientos y asegurar el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas.

b) En lo que se refiere a la detención de 84 personas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, que según el Gobierno se había efectuado con violencia, el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite datos sobre su situación y que indique en particular si estas 84 personas siguen todavía detenidas, si han sido procesadas y condenadas o si han sido puestas en libertad.

c) En lo que atañe al alegato de detención de tres dirigentes de la CGTP que al parecer también habrían sido encarcelados como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron realmente detenidas y si se encuentran actualmente detenidas o en libertad. En efecto, el Comité no puede admitir que un alegato concreto relativo a la detención de tres dirigentes sindicales designados por sus nombres, que al parecer ha tenido lugar hace más de dos años, no haya sido objeto de ningún comentario por parte del Gobierno. d) Respecto del decreto supremo núm. 0010-83-PCM, de 25 de febrero de 1983, criticado por los querellantes, el Comité estima que no es compatible con la libertad sindical que el derecho de calificar una huelga como ilegal en la administración pública competa a los jefes de las instituciones públicas, ya que estos son jueces y parte en el asunto. Por esta razón, invita al Gobierno a modificar su legislación para garantizar que el carácter ilegal de una huelga sea determinado por un órgano judicial, y no por un órgano administrativo. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos.

e) En lo que se refiere al alegato relativo a la detención de dos dirigentes de la CGTP, Jesús Ramírez Alejo, el 7 de junio de 1983, y Gregorio Bazán Tello, así como al alegato relativo a la ocupación de los locales de la Federación de Tripulantes del Perú, la Comisión recuerda que los sindicalistas detenidos, de la misma manera que las demás personas, han de poder acogerse a una buena administración de la justicia y que las personas detenidas por haber ejercido actividades sindicales legítimas han de ser puestas inmediatamente en libertad. El Comité insiste también en la inviolabilidad de los locales sindicales y recuerda que no debería ser posible entrar en los mismos sin una orden judicial.

Caso núm. 1216 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE PLANTACIONES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;243.&htab;El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1984 y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración en su 234.°  informe, párrafos 571 a 584 (aprobado en su 226. a reunión, mayo-junio de 1984). El Gobierno aportó información parcial por medio de comunicaciones de fecha de 12 de junio, 24 de agosto y 31 de octubre de 1984.

&htab;244.&htab;En su reunión de febrero de 1985, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que informase en detalle sobre las cuestiones más relevantes del presente caso. Advirtió al Gobierno que, conforme a las normas del procedimiento en vigor, presentaría un informe sobre el caso en su próxima reunión aun sin haber recibido las observaciones complementarias del Gobierno. [Véase el 238. o informe, párrafo 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión, febrero-marzo de 1985.] No se ha recibido ninguna nueva comunicación del Gobierno.

&htab;245.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;246.&htab;El presente caso se refiere al asesinato de cuatro dirigentes sindicales que eran citados por su nombre en la queja y que pertenecían al sindicato de trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (SITRACOAGS) y a las heridas graves de otros tres dirigentes sindicales que se produjeron el 29 de marzo de 1983, presuntamente por vigilantes a sueldo del gerente y los propietarios de la empresa. Atañe asimismo al posterior asesinato por un desconocido de otro dirigente sindical de la Asociación Nacional de Campesinos Hondureños (ANACH) en Danli y al despido de 260 miembros de SITRACOAGS. El Gobierno replicó que, el 30 de marzo de 1983, se había instruido un proceso en el juzgado de paz de lo criminal del distrito contra cuatro acusados citados por asesinato consumado e intento de asesinato y que, en julio de 1983, el proceso se hallaba en la fase sumarial.

&htab;247.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobase las siguientes conclusiones:

- El Comité expresó su extrema preocupación ante la gravedad de los alegatos que se refieren al asesinato de tres dirigentes y un sindicalista de SITRACOAGS y de un dirigente de ANACH, al asesinato frustrado de otros tres dirigentes de SITRACOAGS y al posterior despido de 260 miembros de dicho sindicato, sobre todo habida cuenta de que las organizaciones querellantes han puesto de relieve la participación en los hechos alegados del gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula, acerca de los cuales el Gobierno no ha hecho comentario alguno.

- El Comité expresó su profunda consternación ante los asesinatos y los graves ataques contra la integridad física de los mencionados dirigentes sindicales y sindicalistas y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de las investigaciones judiciales en curso y que le enviase el texto de la sentencia que se dicte. - El Comité lamentaba que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos al asesinato del dirigente sindical de ANACH, Jacobo Hernández, y al despido de 260 miembros de SITRACOAGS. El Comité pidió al Gobierno que transmitiese sus observaciones sobre estos alegatos con la máxima urgencia y que se abriese - si no se había hecho aún - una investigación judicial sobre el asesinato de este dirigente sindical y que le informase de los resultados.

- De manera general, el Comité llamó a la atención del Gobierno sobre el hecho de que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que los derechos humanos fundamentales, y en especial los relativos a la vida y la seguridad de las personas, sean plenamente respetados y garantizados. El Comité pidió al Gobierno que tomase medidas urgentes y apropiadas para asegurar que no volverán a producirse sucesos como los descritos en la presente queja.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;248.&htab;En una comunicación de 12 de junio de 1984, el Gobierno adjunta una nota, de 17 de mayo de 1984, del Tribunal Supremo en la que se señalaba que el juez de primera instancia había pedido un aplazamiento de la vista en el proceso por asesinato de tres de los acusados y que, aunque otros dos acusados habían escapado de la prisión, el proceso contra ellos se hallaba en la fase sumarial.

&htab;249.&htab;En una comunicación de 24 de agosto de 1984, el Gobierno indica que está a la espera de nuevas informaciones del Tribunal Supremo acerca de si sigue la vista del caso por asesinato o ésta ha finalizado ya. En cuanto a los 260 miembros de SITRACOAGS presuntamente despedidos, indica que están en marcha investigaciones a fin de averiguar si realmente se produjo y de conocer los motivos. El Gobierno indica asimismo que ha pedido al Tribunal Supremo que le suministre información sobre el alegado asesinato del dirigente sindicalista de ANACH, Jacobo Hernández, en abril de 1983.

&htab;250.&htab;En una comunicación de 31 de octubre de 1984, el Gobierno suministra información facilitada por la inspección del trabajo sobre los 260 despidos alegados. En la misma indica que la empresa procedió a una reestructuración del personal durante 1983-1984, dando lugar a reducciones de la plantilla y algunos despidos directos, abonándose tanto en un caso como en otro los correspondientes subsidios sociales. La mayoría de los trabajadores despedidos optaron por hallar una solución a sus problemas a través de la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo en San Pedro Sula.

C. Conclusiones del Comité

&htab;251.&htab;El Comité lamenta que pese al tiempo transcurrido desde el último examen del caso, la gravedad de los alegatos y las numerosas peticiones hechas al Gobierno, este último no haya enviado aún observaciones detalladas sobre todos los aspectos relevantes del caso.

&htab;252.&htab;En consecuencia, el Comité se ve obligado a recordar que el procedimiento general tiene por finalidad fomentar el respeto de los derechos sindicales tanto de hecho como de derecho, y que si protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos deberían por su parte reconocer la importancia de formular, para un examen objetivo, respuestas detalladas a los alegatos presentados contra ellos.

&htab;253.&htab;En cuanto al proceso de varias personas acusadas de asesinato consumado o intento de asesinato de dirigentes y sindicalistas de SITRACOAGS en marzo de 1983, el Comité lamenta observar que la vista - ahora sólo contra dos acusados - se hallaba aún en la fase sumarial en mayo de 1984 sin haberse emitido un fallo definitivo. Llama la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha atribuido a una investigación judicial, pronta e independiente de los casos alegados de muerte y ataque a la integridad física de sindicalistas a fin de esclarecer los hechos, identificar a las personas responsables y procesarlas. El Comité, en consecuencia, insta al Gobierno para que le informe sobre los últimos acontecimientos de la vista y, en el caso de que haya finalizado el proceso, le envíe el texto de la sentencia.

&htab;254.&htab;En cuanto a la participación alegada de los empleadores en los asesinatos consumados y frustrados, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya hecho ningún comentario sobre este grave alegato. El Comité considera que este alegato por ser competencia de la justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal. Insta al Gobierno a que facilite información sobre tal investigación.

&htab;255.&htab;El Comité lamenta observar que no se ha facilitado ninguna información concreta sobre el alegado asesinato del dirigente sindical de ANACH, Jacobo Hernández, en abril de 1983. Vuelve a llamar la atención sobre el principio expuesto anteriormente relativo a la necesidad de llevar a cabo investigaciones judiciales, rápidas e independientes sobre este tipo de alegatos e insta al Gobierno a que facilite información sobre este aspecto del caso.

&htab;256.&htab;En cuanto al despido alegado de 260 miembros de SITRACOAGS a raíz de los asesinatos de marzo de 1983, el Comité observa que los querellantes no indicaron específicamente que el mismo se produjera como consecuencia de estar afiliados a un sindicato o de realizar actividades sindicales. Por otro lado, el Gobierno indica que la mayoría de los trabajadores dejaron voluntariamente el trabajo previo pago de ciertos subsidios. De la respuesta del Gobierno se deduce asimismo que de los demás trabajadores despedidos con indemnización, una mayoría optó por arreglar sus problemas a través de la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo.

&htab;257.&htab;Además de la información facilitada por los querellantes y el Gobierno, el Comité observa que el artículo 125 de la Constitución de Honduras protege a los trabajadores contra los despidos improcedentes y concede a los trabajadores despedidos la posibilidad de elegir entre una indemnización o la reintegración al puesto de trabajo. Asimismo, observa que el artículo 96, 3) del Código de Trabajo prohíbe a los empleadores despedir o causar cualquier tipo de perjuicio a sus trabajadores por estar afiliados a un sindicato o realizar actividades sindicales legales y que los tribunales de trabajo tienen una amplia jurisdicción para examinar la observancia del Código (parte IX). El Comité expresa, en consecuencia, la esperanza de que se habrá hecho o se hará todo lo necesario para garantizar que se atienden con rapidez todos los casos de despidos improcedentes planteados ante las autoridades.

Recomendaciones del Comité

&htab;258.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde el examen anterior del caso, la gravedad de los alegatos y las numerosas peticiones hechas al Gobierno, éste no haya comunicado observaciones detalladas sobre los aspectos más relevantes de la queja.

b) En lo referente a los asesinatos y graves heridas de 8 dirigentes y afiliados sindicales de SITRACOAGS y ANACH, en marzo y abril de 1983, el Comité lamenta observar que el proceso por asesinato se hallaba aún en la fase sumarial en mayo de 1984 y que no se ha facilitado ninguna información concreta sobre las investigaciones en relación con el asesinato del dirigente sindical de ANACH.

c) El Comité llama a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido a la realización de una investigación judicial, rápida e independiente en aquellos casos en que se hayan producido muertes y ataques a la integridad física de sindicalistas, con miras a clarificar los hechos, identificar a las personas responsables y proceder a su enjuiciamiento. Insta al Gobierno a que le facilite información sobre las más recientes evoluciones del proceso y a que en su caso le envíe el texto de la sentencia que se haya dictado. d) El Comité subraya la gravedad del alegato relativo a la implicación del gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola Ganadera del Sula en los asesinatos consumados o frustrados, y considera que por ser competencia de la justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal. Insta al Gobierno a que facilite información sobre tal investigación.

e) El Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre el asesinato alegado del dirigente sindical de la ANACH, Jacobo Hernández.

f) En cuanto a los 260 sindicalistas de SITRACOAGS que fueron despedidos a raíz de los asesinatos de marzo de 1983, el Comité expresa la esperanza de que todos los casos de despido improcedente planteados ante las autoridades se habrán resuelto o se resolverán con rapidez.

g) Habida cuenta de la gravedad de los alegatos y de la falta de informaciones suficientes, el Comité ruega al Gobierno que acepte la realización de una misión de contactos directos en el país con objeto de proceder a un examen completo de los distintos aspectos del caso.

Caso núm. 1271 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;259.&htab;La queja de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza fue presentada en una comunicación de 23 de marzo de 1984. En su reunión de febrero de 1985 el Comité, habiendo observado que el Gobierno, a pesar de varios llamamientos, no había remitido todavía las informaciones y observaciones que le habían sido solicitadas, le dirigió un llamamiento urgente instándole encarecidamente a que enviara urgentemente sus observaciones. El Comité señaló asimismo a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en esa fecha (238. o informe del Comité, párrafo 20). Desde entonces, el Gobierno no ha remitido informaciones ni observaciones sobre este caso.

&htab;260.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegato de la organización querellante

&htab;261.&htab;En nombre del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), organización sindical que le está afiliada, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presenta una queja contra el Gobierno de Honduras por violación de la libertad sindical. Según la CMOPE, se trata de un caso de injerencia gubernamental en el derecho de las organizaciones a elaborar sus propios reglamentos y a elegir sus propios representantes, violado por medidas legislativas, y en el derecho de la organización más representativa a elegir sus propios representantes en los organismos consultivos, violado por el retiro de tal representación a los auténticos representantes del personal docente de Honduras y la concesión del mismo a un grupo disidente establecido con el apoyo del Gobierno, respaldado en su acción por la policía y los militares.

&htab;262.&htab;De una forma más precisa, la CMOPE explica que el 26 de septiembre de 1983 el Gobierno adoptó el decreto núm. 170-83 conteniendo una nueva ley sobre el Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH) y derogando la ley anterior de 11 de diciembre de 1964 que regulaba la materia. Esta nueva ley, publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1983, fue elaborada sin la participación de COLPROSUMAH. Se establecen en ella nuevas normas para la elección de la Junta Central Ejecutiva, las cuales estipulan que los miembros de dicha Junta no pueden ser reelegidos hasta que hayan transcurrido dos períodos de dos años (artículos 25 y 26 de la ley). Según la CMOPE, la nueva disposición en materia de elecciones fue promulgada con el único fin de perjudicar a COLPROSUMAH, que representa verdaderamente al personal docente hondureño, y de favorecer al grupo de maestros que se apoderaron de la organización con el apoyo del Gobierno.

&htab;263.&htab;La CMOPE precisa que la aprobación de la nueva legislación y el cambio de los representantes sindicales en los diferentes organismos consultivos deben analizarse a la luz de los acontecimientos ocurridos en 1982-1983, que fueron motivo de una queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1166, relativo al despido de maestros, al allanamiento de los locales sindicales y a la confiscación de los bienes de COLPROSUMAH).

&htab;264.&htab;La CMOPE recuerda que, en el caso en cuestión, el Gobierno había adoptado medidas represivas tras una huelga y una manifestación, despidiendo a 300 maestros, 31 de los cuales permanecen todavía sin empleo, y sometiendo las escuelas a control militar. Además, el Gobierno había respaldado a un grupo disidente en el seno de COLPROSUMAH, compuesto por 25 personas, que, tras intentar sabotear la reunión anual celebrada en diciembre de 1982, había celebrado una reunión anual paralela en la que eligió otra Junta Ejecutiva, la cual fue reconocida por las autoridades. Por otra parte, durante la reunión anual de COLPROSUMAH, elementos del Departamento Nacional de Investigación, acompañados de fuerzas de la seguridad pública, se habían posesionado de la sede de COLPROSUMAH y habían impedido a sus funcionarios la entrada en las dependencias. Poco tiempo después, un representante de la Corte Suprema de Justicia había remitido al grupo disidente todos los bienes e inmuebles de COLPROSUMAH.

&htab;265.&htab;La CMOPE añade que, tras el establecimiento del grupo disidente, que, según su organización afiliada no goza de la confianza del personal docente hondureño, los legítimos representantes de COLPROSUMAH fueron privados de su representación en diferentes organismos consultivos e instituciones en los cuales estaban anteriormente representados. La legislación que rige COLPROSUMAH prevé la cooperación entre las autoridades educativas y COLPROSUMAH en cuestiones relativas a la enseñanza (artículo 6, f), de la nueva ley).

&htab;266.&htab;Según la CMOPE, ello confirma los alegatos ya formulados en el caso núm. 1166, de que el grupo disidente está estrechamente vinculado al Gobierno, así como la falsedad de la afirmación del Gobierno acerca de los acontecimientos que llevaron a la elección de la Junta Ejecutiva de COLPROSUMAH. La CMOPE recuerda que el Gobierno declaraba que "son hechos que competen exclusivamente a esta organización" y que "la participación del Gobierno no puede tener más alcance que los permitidos por las leyes del país" (230. o informe, párrafo 109). Al modificar la representación del personal docente en los diferentes organismos públicos, el Gobierno se ha inmiscuido claramente en los asuntos internos de esta organización, afirma la CMOPE.

&htab;267.&htab;La organización querellante concluye indicando que el grupo disidente ocupa todavía los locales de COLPROSUMAH y dispone de sus bienes, entre los cuales figuran las cotizaciones de afiliación. Además, el Gobierno ha intentado prohibir la celebración de una asamblea del Frente de Unidad Magisterial Hondureño, y hubo también injerencia gubernamental en las actividades del Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras (COPEMH) y del Primer Colegio de Maestros (PRICPHMA), como lo corroboran los recortes de periódicos adjuntos a la comunicación de la CMOPE. Por último, la organización querellante adjunta una lista de los maestros despedidos que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, no han sido readmitidos en sus empleos.

B. Conclusiones del Comité

&htab;268. La queja presente se refiere a alegatos de injerencia del Gobierno en los asuntos internos de un sindicato de personal docente de Honduras por vía legislativa, y a la no readmisión de los maestros despedidos como consecuencia de un conflicto de trabajo, a pesar de las afirmaciones en sentido contrario del Gobierno sobre este punto.

&htab;269.&htab;En primer lugar, el Comité reprueba la falta de observaciones del Gobierno sobre este caso, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de los numerosos llamamientos que se le han dirigido.

&htab;270.&htab;El Comité estima necesario señalar a la atención del Gobierno que la finalidad de todo el procedimiento seguido como consecuencia de alegatos de violación de la libertad sindical es garantizar de hecho y de derecho el respeto de la libertad sindical. El Comité recuerda que si, por una parte, este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por otra, éstos deben reconocer a su vez la importancia que tiene que, con miras a un examen objetivo, faciliten respuestas detalladas a los alegatos formulados contra ellos.

&htab;271.&htab;En el presente caso, la organización querellante adjunta a su queja el texto del decreto-ley de 23 de septiembre de 1983, en el que se establecen los estatutos de la organización sindical objeto de la queja. El Comité debe señalar que el Gobierno ha violado gravemente el derecho de esta organización a elaborar libremente sus estatutos, con la adopción de dicha ley, y que también ha violado el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes al prohibir por vía legislativa al personal docente la reelección durante dos períodos de dos años de sus dirigentes sindicales.

&htab;272.&htab;El Comité subraya con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se comprometió a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el derecho de elegir libremente a sus representantes. El Comité señala por tanto a la atención del Gobierno que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos de las organizaciones sindicales o a obstaculizar el ejercicio legal de los mismos.

&htab;273.&htab;En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le indique las medidas que piense adoptar con miras a derogar las disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio y permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios estatutos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87.

&htab;274.&htab;Además, el Comité lamenta observar que, a pesar de las afirmaciones hechas por el Gobierno en el marco del caso núm. 1166, cierto número de maestros despedidos como consecuencia de una huelga no hayan sido todavía readmitidos en su empleo. El Comité estima que el despido de trabajadores a raíz de una huelga constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, y que es contraria al Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, e insiste ante el Gobierno para que le indique las medidas que piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de los maestros que la organización querellante designa por sus nombres y que figuran en anexo.

Recomendaciones del Comité

&htab;275.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité reprueba que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y los numerosos llamamientos que se le han dirigido, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre este caso.

b) Con respecto a la injerencia del Gobierno en los estatutos de una organización y en las elecciones de dirigentes sindicales mediante la adopción de una ley de 1983 que rige el estatuto del COLPROSUMAH, organización de personal docente afiliada a la confederación querellante, el Comité subraya con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se ha comprometido a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le indique las medidas que piensa adoptar con miras a derogar las disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio y permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios estatutos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87.

c) Con respecto a la no readmisión en su empleo de cierto número de maestros, designados por sus nombres en anexo, despedidos a causa de una huelga en 1982, el Comité estima que los despidos por motivo de huelga constituyen una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, y que es contraria al Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, e insiste ante el Gobierno para que le indique las medidas que piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de los maestros despedidos.

d) El Comité ruega al Gobierno que acepte una misión de contactos directos en el país con objeto de proceder a un examen completo de los distintos aspectos del caso.

ANEXO LISTA DE MAESTROS DESTITUIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION

1.&htab;Omar Edgardo Rivera&htab;17.&htab;Maribel Gómez Robleda 2.&htab;Herminio Alcerro Cálix&htab;18.&htab;Felix Chinchilla 3.&htab;Sócrates Saúl Coello&htab;19.&htab;Isabel Traperos 4.&htab;Orlando Turcios&htab;20.&htab;Manlio Ernesto Ayae 5.&htab;Juan Ramón Miralda&htab;21.&htab;Armando Acosta 6.&htab;Santos Gabino Carbajal&htab;22.&htab;Justo Pastor Bonilla 7.&htab;Adalid Romero&htab;23.&htab;Eloísa Escoto de Berrios 8.&htab;Galel Cárdenas&htab;24.&htab;Edil Adonay Carranza 9.&htab;Jorge Gálvez&htab;25.&htab;Miguel Angel Berrios 10.&htab;Venancio Ocampo&htab;26.&htab;Wilberto Mendez 11.&htab;Marco Tulio Mejía&htab;27.&htab;Isidro Rivas 12.&htab;Luis Alonso Canales&htab;28.&htab;Ramón Zavala 13.&htab;Alba de Mejía&htab;29.&htab;Marco Aurelio Pinto 14.&htab;Francisco Marcelino Borjas&htab;30.&htab;Marco Antonio Vallecillo 15.&htab;Odavia Chinchilla&htab;31.&htab;Iván Díaz Panchamé 16.&htab;Margarita Escobar

Caso núm. 1305 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS

&htab;276.&htab;La Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de fecha 25 de septiembre de 1984, y remitió informaciones complementarias en comunicaciones de 15 de octubre y 22 de noviembre de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 8 de noviembre de 1984 y 21 de febrero de 1985.

&htab;277.&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;278.&htab;En su comunicación de 25 de septiembre de 1984, la ANEP alega que el Gobierno ha violado los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87 al haber suspendido a dicha organización por vía administrativa y haber ordenado el congelamiento de sus cuentas y la retención de las cuotas sindicales pagadas por los afiliados de la ANEP.

&htab;279.&htab;Según la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, debidamente inscritos, el 25 de agosto de 1984 dicha organización celebró su Asamblea General, en la cual se procedió a la elección de un nuevo Comité Ejecutivo Nacional. Cumpliendo lo estipulado por la legislación laboral, el nuevo Comité Ejecutivo comunicó los resultados de la elección al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste los acreditara en sus registros y emitiera la correspondiente certificación de personería. El grupo que resultó derrotado en la elección presentó ante el citado Departamento un recurso de nulidad e impugnación de los resultados de la misma, y el Departamento decidió darle trámite y pronunciarse sobre la validez o nulidad de las elecciones.

&htab;280.&htab;La ANEP declara que el Departamento suspendió entonces la inscripción de los resultados de las elecciones hasta que se resolviera el recurso planteado, congelando al propio tiempo todas las cuentas corrientes bancarias de la ANEP y dando instrucciones a las instituciones autónomas y semiautónomas y al Poder Central de que se abstengan de entregar fondos provenientes de las cuotas sindicales pagadas por los afiliados de la ANEP. Ello, pretende la ANEP, equivale a la suspensión administrativa de esta organización sindical. La ANEP subraya que la legislación nacional no autoriza al Ministerio a proceder así, pues las atribuciones que la ley núm. 1860 confiere al Ministerio de Trabajo no le facultan para intervenir en los asuntos internos de una organización sindical, ni durante el proceso electoral ni después del mismo, para resolver sobre la validez o nulidad de la elección realizada.

&htab;281.&htab;Por último, el querellante cita varias decisiones anteriores del Comité de Libertad Sindical sobre intervenciones de las autoridades en la administración interna de los sindicatos y en sus elecciones.

&htab;282.&htab;En su comunicación de 15 de octubre de 1984, la ANEP declara que el 11 de septiembre de 1984 dicha organización apeló contra la decisión del Ministerio de pronunciarse sobre la validez o nulidad de las elecciones. En una resolución de 29 de septiembre de 1984, el Ministro rechazó esta apelación, autorizando así la intervención de que era objeto la ANEP.

&htab;283.&htab;En su comunicación de 22 de noviembre de 1984, la ANEP alega que miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Ministerio de Seguridad Pública allanaron con violencia las oficinas de la ANEP y se apropiaron de material de la organización. Según la ANEP, fueron también detenidos por el mismo cuerpo policial, y sin ningún fundamento, cinco dirigentes de este sindicato: su Director Ejecutivo y los Sres. Johnny García Campos, Franklin Benavides, Hernán Guardiola y Víctor Arce. La ANEP pretende que esta acción no tiene otra finalidad que implementar una política que venga en menoscabo del desarrollo del movimiento sindical en el país.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;284.&htab;En su comunicación de 8 de noviembre de 1984 el Gobierno afirma que no ha violado el Convenio núm. 87, ya que el propio Convenio (en sus artículos 3.2 y 8) obliga a las organizaciones de trabajadores a respetar la legalidad del país donde funcionan. El artículo 334 del Código de Trabajo de Costa Rica, prosigue el Gobierno, preceptúa que las organizaciones sociales "invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona", y el artículo 337 estipula que corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social "llevar a cabo ... la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley". El Gobierno afirma que, en consecuencia, el Ministerio en cuestión está obligado a inspeccionar, fiscalizar e intervenir para que se cumpla la legislación y los principios legales que regulan el funcionamiento de las organizaciones sindicales. Esta función es especialmente relevante cuando es exigida por un afiliado a una organización que estima, objetivamente, que sus derechos como tal han sido violados.

&htab;285.&htab;Según el Gobierno, en el presente caso el 30 de agosto de 1984 el Sr. José Gerardo Riba Bazo, en su condición de afiliado a la ANEP y de candidato a la Secretaría General de la ANEP derrotado en las elecciones de 25 de agosto de 1984, presentó al Departamento de Organizaciones Sociales una gestión administrativa de impugnación y recurso para que éste declarase la nulidad de la Asamblea General en cuestión, así como de la votación y elección realizadas. El Gobierno adjunta una copia de esta gestión administrativa, de la cual se desprende que el Sr. Riba Bazo impugna el desarrollo y los resultados de la elección por los motivos siguientes: la Comisión Electoral impugnó los candidatos presentados originalmente por la tendencia, dentro de la ANEP, que representa el Sr. Riba Bazo; en la papeleta presentada por la otra tendencia de la ANEP figuraban candidatos que no eran empleados del Estado, lo cual viola los Estatutos de la ANEP; algunos funcionarios de la ANEP no dieron trámite a 450 nuevas peticiones de afiliación que representantes de la tendencia del Sr. Riba Bazo habían entregado 15 días antes de la fecha fijada para la celebración de la Asamblea General; algunos funcionarios de la ANEP ocultaron el padrón general para las elecciones a los representantes de la tendencia del Sr. Riba Bazo hasta el 23 de agosto de 1984, y que el padrón adicional no les fue entregado hasta el mismo 25 de agosto; estos dos padrones contenían graves anomalías, tales como la repetición de nombres o de números de cédula y la inclusión de personas que no tenían derecho de voto; las mesas electorales y la oficina de la Comisión Electoral fueron tomadas por medios violentos en el lugar de las elecciones.

&htab;286.&htab;El Gobierno añade que la resolución de 29 de septiembre de 1984 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de rechazar la apelación presentada contra la impugnación del Sr. Riba Bazo está ajustada al derecho, pues acata el principio de legalidad que rige la actividad de la Administración Pública.

&htab;287.&htab;En conclusión, el Gobierno subraya que el Departamento de Organizaciones Sociales ha actuado a solicitud de un miembro de la ANEP, no de oficio, y que su intervención no es arbitraria ni inoportuna; que no es tampoco violatoria de la libertad sindical, por cuanto no pretende obstruir ni de manera alguna intervenir en la formación de un sindicato ni en la afiliación a él de determinadas personas.

&htab;288.&htab;En su comunicación de 21 de febrero de 1985, el Gobierno reitera los antecedentes de la queja, y añade que, la tendencia dentro de la ANEP que ganó las elecciones presentó un recurso de amparo contra tres servidores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en un intento de poner término a la investigación sobre los resultados de las elecciones, y efectuó manifestaciones públicas hostiles al Ministro. Según el Gobierno, se fijaron en las paredes una serie de volantes acusando al Ministro de haber cometido una serie de "delitos". Sin que el Ministro lo hubiera solicitado, las autoridades decidieron vigilar la sede de la ANEP con el fin de incautarse de dicha propaganda. Como consecuencia de la citada vigilancia, el 14 de noviembre de 1984 fueron detenidos Víctor Arce Quesada, Franklin Benavides Flores, Rafael A. Cordero Herrera y Fidel Germán Guardiola Solís, portadores de 500 volantes que iban a ser distribuidos en diferentes lugares del país. El mismo día, con orden expedida por el juez de instrucción de San José y guardándose en todo momento las formalidades legales, se allanó el local de la ANEP. Se decomisaron diversos posters y se detuvo al Sr. Johnny García Campos. Por consiguiente, el Gobierno niega que las autoridades se apropiaran de otro tipo de material perteneciente a la organización sindical querellante, y señala que todas las personas detenidas fueron puestas en libertad a las 19 horas del mismo día.

C. Conclusiones del Comité

&htab;289.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a un conflicto sobre elecciones sindicales en el seno de la ANEP, que supuestamente dio lugar a la suspensión por vía administrativa de dicha organización y, ulteriormente, a un allanamiento de sus locales por las autoridades y a la detención de cinco funcionarios de la ANEP.

&htab;290.&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que su decisión de investigar la validez de las elecciones se basaba legalmente en la obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de velar por que los sindicatos actúen de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo en lo que atañe a procedimientos de votación democráticos. El Comité observa asimismo que la resolución de realizar una investigación tuvo su origen en la queja presentada por un candidato a las elecciones, según la cual habría habido anomalías en los procedimientos seguidos en las elecciones que justificarían la anulación de estas últimas.

&htab;291.&htab;El Comité desea señalar en primer lugar que los órganos de supervisión de la OIT han tenido con frecuencia ocasión de formular principios y consideraciones relativos a la intervención de las autoridades en cuestiones sobre la impugnación de elecciones en organizaciones sindicales. El Comité considera en general que los principios de la libertad sindical no impiden ninguna fiscalización exterior de los actos internos de una organización si se estima o se alega que la ley o los estatutos han sido violados. Sin embargo, puesto que las medidas adoptadas por las autoridades administrativas pueden resultar arbitrarias, los órganos de supervisión han considerado que, aunque puedan ser necesarias las investigaciones en circunstancias en que hayan tenido lugar o se hayan alegado anomalías, estas cuestiones deben remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido.

&htab;292.&htab;El Comité pide al Gobierno que le facilite una información completa sobre los resultados de las investigaciones que se hayan realizado y que le indique si existe algún procedimiento de recurso ante los tribunales acerca de cualquier resolución administrativa que pueda dictarse en la materia.

&htab;293.&htab;En segundo lugar, con respecto a las medidas provisionales adoptadas contra el sindicato, el Comité observa que ni en el Código de Trabajo ni en la ley núm. 1860 sobre las funciones del Ministerio de Trabajo hay nada que parezca autorizar a las autoridades administrativas a suspender el registro de los resultados de las elecciones, a congelar las cuentas corrientes bancarias del sindicato y a aplazar el pago de fondos provenientes de las cuotas sindicales mientras se realiza la investigación. A este respecto, el Comité ha declarado en casos anteriores [véase, por ejemplo, 230. o informe, caso núm. 1134 (Chipre), párrafo 389] que, con el fin de evitar el peligro de graves limitaciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, los casos sometidos a los tribunales por las autoridades administrativas recusando los resultados de elecciones sindicales no deberían - en espera del resultado definitivo de los procedimientos judiciales - paralizar el funcionamiento de las organizaciones sindicales.

&htab;294.&htab;El Comité confía, por consiguiente, que se levantarán las medidas adoptadas por el Gobierno y que los representantes electos de los trabajadores podrán desempeñar libremente sus funciones hasta el momento en que se pronuncie un fallo sobre la validez de las elecciones y que podrá apelarse a los tribunales, si es preciso, para una decisión final sobre el asunto.

&htab;295.&htab;En lo que atañe al allanamiento de los locales de la ANEP por parte de las autoridades, el 14 de noviembre de 1984, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que dicho allanamiento fue realizado con orden judicial y guardándose las formalidades legales, a fin de incautarse de documentos de propaganda considerados ofensivos. Puesto que la confiscación se limitó a los diversos posters considerados ofensivos, y no afectó a ningún otro material propiedad del sindicato, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;296.&htab;En lo que se refiere a la detención de los cinco dirigentes especificados de la ANEP, el 14 de noviembre de 1984, el Comité observa que fueron detenidos en relación con la incautación legal de cierta literatura y que, según el Gobierno, fueron puestos en libertad el mismo día, sin cargos contra ellos. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio de que la detención de dirigentes sindicales por motivos relacionados con el ejercicio de actividades sindicales, sin que se haya formulado contra ellos ningún cargo concreto, restringe el ejercicio de los derechos sindicales. [217. o informe, caso núm. 1031 (Nicaragua), párrafo 120.]

Recomendaciones del Comité

&htab;297.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido.

b) El Comité pide al Gobierno que le facilite una información completa y detallada sobre los resultados de las investigaciones que se hayan realizado y que le indique si existe algún procedimiento de recurso ante los tribunales acerca de cualquier resolución administrativa que pueda dictarse en la materia.

c) Con el fin de evitar el peligro de graves limitaciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, los casos sometidos a los tribunales por las autoridades administrativas recusando los resultados de elecciones sindicales no deberían - en espera del resultado definitivo de los procedimientos judiciales - paralizar el funcionamiento de las organizaciones sindicales.

d) El Comité confía que se levantarán las medidas adoptadas por el Gobierno y que los representantes de los trabajadores que ganaron las elecciones de la ANEP en agosto de 1984 podrán desempeñar libremente sus funciones hasta el momento en que se pronuncie un fallo sobre la validez de las elecciones y que, si es preciso, podrá apelarse a los tribunales para una decisión final sobre el asunto.

e) El Comité estima que el allanamiento realizado el 14 de noviembre de 1984 en los locales de la ANEP no requiere un examen más detenido.

f) En lo que atañe a la detención temporal de cinco dirigentes de la ANEP designados por sus nombres, el 14 de noviembre de 1984, en relación con la incautación legal de cierta literatura, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio de que la detención de dirigentes sindicales por motivos relacionados con el ejercicio de actividades sindicales, sin que se haya formulado contra ellos ningún cargo concreto, restringe el ejercicio de los derechos sindicales.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;298.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reunión de febrero de 1985, en el curso de la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 238.° informe, párrafos 330 a 364, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985).]

&htab;299.&htab;Desde entonces, las organizaciones querellantes enviaron a la OIT, las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), 22 de febrero, 11 de marzo, 1.°, 26 y 29 de abril y 9 y 17 de mayo de 1985; Federación Nacional de Sindicatos de Tripulantes de Naves Especiales, Pesqueras y Ramos Similares de Chile, 28 de febrero de 1985; Federación Sindical Mundial (FSM), 25 de marzo y 4 de abril de 1985; Sindicato de Empresa núm. 6 de Corporación Nacional del Cobre de Chile, 26 de marzo de 1985; Confederación Mundial del Trabajo (CMT), 29 de marzo de 1985; Federación de Marineros Auxiliares de Bahía de Chile (FEMBACH), 1.° de abril de 1985; Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), 15 de abril de 1985; Comando Nacional de Trabajadores: mayo de 1985. El Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 6, 12 y 28 de marzo, 8, 10 y 22 de abril y 2 de mayo de 1985.

&htab;300.&htab;Chile no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;301.&htab;Las quejas presentadas dentro del marco del presente caso se referían a diversos acontecimientos que habían ocurrido en Chile desde septiembre de 1984. Los alegatos hacían referencia a la intervención de las fuerzas del orden con motivo de la jornada de protesta organizada el 4 de septiembre de 1984, que concluyó con la muerte de diez personas, numerosos heridos y más de un millar de detenciones. Los querellantes habían puesto especialmente de relieve el caso de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que habría sido detenido y luego torturado, y cuyo cuerpo fue encontrado ulteriormente. El Gobierno había indicado a este respecto que el Sr. Aguirre no había sido detenido por la policía y que había sido encontrado muerto por causas aún no esclarecidas.

&htab;302.&htab;A la luz de los alegatos formulados parecía que los locales de ciertas organizaciones sindicales habían sido asaltados por las fuerzas del orden y que en el curso de tales allanamientos se habría destruido material y confiscado documentación. En sus respuestas, el Gobierno no había facilitado información alguna sobre el motivo de estos allanamientos. Además, según los querellantes, en el curso de estos registros se habrían practicado detenciones, y las personas detenidas habrían sido objeto de malos tratos y, ulteriormente, de medidas de relegación. El Gobierno había facilitado a este respecto informaciones sobre algunas de las personas mencionadas por los querellantes, indicando que varias de ellas se hallaban en libertad o que otras habían sido detenidas en el curso de allanamientos efectuados en los locales de organizaciones políticas de extrema izquierda.

&htab;303.&htab;Por último, las organizaciones querellantes habían alegado que la proclamación del estado de sitio había tenido consecuencias muy graves para el ejercicio de los derechos sindicales, y en particular, del derecho de reunión. Según el Gobierno, el estado de sitio había sido proclamado a causa de reiterados atentados terroristas cometidos en el país.

&htab;304.&htab;En su reunión de febrero-marzo de 1985, el Consejo de Administración había aprobado en particular las conclusiones siguientes del Comité:

"- El Comité expresa su preocupación ante la gravedad de los alegatos formulados por los querellantes, y subraya que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de estas libertades civiles.

- Con respecto a las muertes ocurridas en el curso de la jornada de protesta de 4 de septiembre de 1984, el Comité estima que acontecimientos tan graves como estos deberían exigir por parte de las autoridades medidas eficaces encaminadas a esclarecer los hechos y condenar los eventuales responsables. El Comité ruega al Gobierno que le indique si dichos acontecimientos han sido objeto de una investigación imparcial y en profundidad y, en caso afirmativo, que le comunique los resultados de la misma. - Con respecto a la muerte del Sr. Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que habría ocurrido después de su detención, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para esclarecer las circunstancias de esta muerte y determinar las responsabilidades, así como que le informe de toda investigación realizada en este sentido y de los resultados de la misma.

- Con respecto a los allanamientos de ciertos locales sindicales por las fuerzas del orden, el Comité señala a la atención del Gobierno que la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, y recuerda que las intervenciones de las fuerzas del orden en los locales sindicales sólo deberían producirse tras la expedición de un mandato judicial por la autoridad judicial ordinaria. El Comité ruega al Gobierno que le facilite informaciones sobre las circunstancias de los allanamientos de los locales sindicales, y en particular que le indique cuáles eran el objeto y el origen de los mismos.

- Con respecto a las detenciones y confinamientos de dirigentes sindicales, el Comité observa que algunas de las personas citadas en las quejas se encuentran en libertad, pero que otras han sido objeto de medidas de confinamiento, y subraya a este respecto que las medidas de confinamiento adoptadas contra dirigentes sindicales o sindicalistas a causa de sus actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. El Comité observa además que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre ciertas personas citadas en las quejas como detenidas ni sobre los alegatos formulados acerca de los malos tratos de que habrían sido víctimas las personas detenidas. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le remita sus observaciones a este respecto.

- El Comité expresa la firme esperanza de que las restricciones relativas al derecho de reunión de las organizaciones sindicales serán levantadas en muy breve plazo, y ruega al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en este sentido."

B. Nuevos alegatos

&htab;305.&htab;En sus comunicaciones de 22 de febrero y 11 de marzo de 1985, la CIOSL se refiere a la inhabilitación del Sr. Manuel Bustos, de su cargo de director sindical en la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Textiles, de la Confección, Vestuarios y Ramos Conexos de Chile (CONTEVECH) y del Sindicato de Trabajadores núm. 1, de la empresa Manufacturas Sumar SA. En la resolución núm. 287, emitida por la Dirección del Trabajo, el 8 de febrero de 1985, se indica que el Sr. Bustos fue sometido a proceso y condenado en 1981, y que por consiguiente, según la legislación vigente, no puede ser director sindical. La Dirección del Trabajo pronuncia, pues, su inhabilitación de su cargo de director sindical. La CIOSL señala que el interesado y su organización han presentado un recurso contra esta decisión administrativa, cuyo texto adjunta.

&htab;306.&htab;Los alegatos formulados por la Federación Nacional de Sindicatos de Tripulantes de Naves Especiales, Pesqueras y Ramos Similares de Chile y la Federación de Marineros Auxiliares de Bahía de Chile se refieren a medidas de relegación adoptadas contra algunos de sus dirigentes. La primera de estas organizaciones cita el caso de su presidente, Sergio Olivares Alfaro, y de otro dirigente, Guillermo Risco Uribe. La segunda hace referencia a la relegación de su tesorero nacional, Carlos Cueto Hernández, detenido conjuntamente con Sergio Aguirre, director de la Federación de la Empresa Portuaria de Chile y presidente de la Confederación Marítima Portuaria y Pesquera de Chile (CONAMAPOCH), y Salatiel Sánchez Abarca, secretario general de la CONAMAPOCH.

&htab;307.&htab;En sus comunicaciones respectivas de 25 y 29 de marzo de 1985, la FSM y la CMT alegan que el 15 de febrero de 1985, la sede del organismo legal PRODEN (Proyecto de Desarrollo Nacional) fue asaltada por las fuerzas del orden. En el curso de esta operación fueron brutalmente golpeados, desposeídos de sus efectos personales y documentos y reiteradamente amenazados de muerte los siguientes dirigentes sindicales: Julio Valderrama, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos Independientes; Samuel Astorga, presidente de PROASIN, organismo de asesoría sindical; Octavio González, socio del Sindicato de Mandos Medios de la Construcción; Herminio Rodríguez, dirigente del Comando Metropolitano de Trabajadores; Luis Espinoza y René Bonavides, presidente y secretario general de la Comisión Nacional de Trabajadores Municipales; y Engelberto Frías, vicepresidente de PRODEN. Sergio Sánchez, antiguo dirigente de la Central Unitaria de Trabajadores, y un periodista, sufrieron los mismos malos tratos. La CMT añade además a su comunicación una lista de 28 dirigentes sindicales, cuya organización sindical especifica que habrían sido relegados. Algunos de estos dirigentes habían sido ya mencionados en comunicaciones anteriores de los querellantes.

&htab;308.&htab;El Sindicato de Empresa núm. 6, de Corporación Nacional del Cobre de Chile, explica en su queja que el 30 de enero de 1985, el Gobernador Militar de la provincia de Chañaral comunicó a la organización en cuestión su decisión de prohibir la realización de sus asambleas sindicales, por encontrarse el país en estado de sitio y por razones de seguridad del Estado. Esta decisión fue confirmada el 7 de febrero. Además, el Gobernador Militar prohibió el 9 de marzo de 1985 la realización de elecciones complementarias en el sindicato, a pesar de haberlas autorizado cuatro días antes.

&htab;309.&htab;En sus comunicaciones respectivas del 1.°, 4 y 15 de abril de 1985, la CIOSL, la FSM y la CMOPE se declaran sumamente alarmadas por el allanamiento de la sede de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) por las fuerzas del orden, y el consiguiente secuestro de dirigentes sindicales de dicha organización. Así, el 28 de marzo de 1985 fueron secuestrados Mónica Araya, Alejandro Traverso, Eduardo Osorio, Nelson Bermúdez y José Tolosa. La CMOPE y la CIOSL precisan que dichas personas fueron interrogadas sobre sus actividades, torturadas y después liberadas. Al día siguiente, sujetos en civil introdujeron en un vehículo a viva fuerza a Manuel Guerrero, presidente del área metropolitana de AGECH, y a José Manuel Parada, funcionario de la Vicaría de la Solidaridad. Las personas que acudieron a auxiliarlos fueron repelidas con armas de fuego. Los cuerpos de Guerrero y Parada fueron encontrados más tarde, horriblemente masacrados. En su comunicación de 16 de abril de 1985, la CIOSL indica también que ha sido necesario interponer un recurso de protección en favor de ocho dirigentes de la AGECH, ya que luego de esos hechos fueron seguidos y amedrentados. Se trata de Jorge Pavez, Guillermo Scherpping, Alejandro Traverso, Samuel Bellos, Eduardo Osorio, María Rozas, Fernando Azula y Carlos Baeza.

&htab;310.&htab;Según la FSM y la CMOPE, estos incidentes tendrían su origen en la huelga nacional de 30 de octubre de 1984, en la cual la AGECH tomó parte. La CMOPE indica que las represalias comenzaron con la detención, el 29 de octubre de 1984, de cuatro miembros de la AGECH: Juan Ruíz Campes, presidente del Consejo Provincial de la AGECH en Llanquihue; Pedro Ramírez Suárez, miembro del Consejo Provincial en Cachapoal; y otros dos miembros de la AGEH.

&htab;311.&htab;Siempre según la CMOPE, como consecuencia de la huelga de 30 de octubre de 1984, dirigentes sindicales fueron despedidos, exiliados en el país o detenidos. Así, en virtud del estado de sitio decretado el 15 de noviembre de 1984, unos veinte miembros activos de la AGECH fueron exiliados a diferentes partes del país. Entre ellos figuraban Víctor Raúl Manríquez Torres, vicepresidente del Consejo Provincial de la AGECH en Metropolino, y la dirección del Consejo Provincial de la AGECH en Arica: Benjamín Sierra de la Fuente, presidente; Lino Tapia González, vicepresidente; Oscar Arancibia Villalba, secretario general; y otros cinco miembros. La CIOSL menciona también la detención de los profesores Patricio García y Sergio Soval y del estudiante Alexis Olivares, durante el traslado de los restos del dirigente Manuel Guerrero. Con respecto a Manuel Guerrero Ceballos, a quien se encontró asesinado tras haber sido secuestrado, la CMOPE precisa que en noviembre de 1984 se había dictado una orden de detención contra este dirigente de la AGECH, la cual fue declarada nula por el Ministro del Interior a mediados de marzo, tras lo cual el Sr. Guerrero había reanudado inmediatemente sus funciones sindicales. Además, el 17 de noviembre de 1984, su domicilio había sido saqueado por civiles, y el interesado había pedido protección ante un tribunal.

&htab;312.&htab;La CMOPE indica también que hasta últimos de marzo de 1985, los ministros de Educación y del Interior habían denegado las entrevistas solicitadas por la AGECH para discutir las detenciones y los exilios. Además, la correspondencia de la Asociación habría estado vigilada.

&htab;313.&htab;A juicio de la CMOPE, el estado de sitio instaurado el 15 de noviembre de 1984 por tres meses, y prolongado por otros tres meses, sólo puede considerarse como un medio para prevenir la articulación de aspiraciones democráticas de los diferentes grupos de la sociedad chilena, sindicatos incluidos. La CMOPE estima que la huelga nacional no es motivo suficiente para decretar el estado de sitio, y que la proclamación de este estado de sitio no tiene otro objeto que legalizar la represión a través de los amplios poderes de que están investidos el Gobierno y los militares.

&htab;314.&htab;En su comunicación del 1.° de abril de 1985, la CIOSL menciona la detención de seis dirigentes sindicales del Puerto de San Antonio: Sergio Aguirre, Salatiel Sánchez, Luis de la Cruz Ordenes Sepúlveda, Pablo Dianta, Carlos Cueto y Darío Zapata. En su comunicación de 29 de abril de 1985, la CIOSL hace asimismo referencia a la detención el 26 de abril de 200 personas que se hallaban reunidas en el local del sindicato "Chilectra", con motivo de un acto artísticocultural. Dichas personas fueron detenidas en el curso de un allanamiento de este local sindical, y entre ellas figuran varios dirigentes sindicales: Víctor Hugo Gac, vicepresidente de la Coordinadora Nacional Sindical; Eduardo Loyola, asesor jurídico del Comando Nacional de Trabajadores; y Manuel Dinamarca, ex dirigente nacional de la Central Unica de Trabajadores. El Comando Nacional de Trabajadores precisa que la mayoría de las personas detenidas fueron liberadas el 28 y el 30 de abril de 1985. Sin embargo, 12 de ellas han sido relegadas por violación reiterada de la ley y voluntad de alterar la tranquilidad pública.

&htab;315.&htab;En su comunicación de 26 de abril de 1985, la CIOSL se refiere al ataque brutal contra el local de la Confederación de la Construcción realizado el 9 de abril por un comando de diez civiles armados y con el rostro cubierto por pasamontañas. Los dirigentes sindicales presentes fueron maltratados, y fueron robados objetos de propiedad personal y material del sindicato. También fueron sustraídas todas las cédulas de identidad. Tras este asalto, la policía y los carabineros se personaron en la sede sindical y se llevaron a Manuel Bustamante y a José Luis Figueroa para que prestaran declaración. Más tarde, el 18 de abril, el Ministerio del Interior requirió judicialmente a los dirigentes sindicales de la Confederación de la Construcción Sergio Troncoso, Manuel Bustamante y José Estorgio. La CIOSL teme la detención de estos dirigentes. En una comunicación posterior de 17 de mayo de 1985, la CIOSL precisa que todos estos dirigentes sindicales fueron inculpados a demanda del Ministerio del Interior.

&htab;316.&htab;La CIOSL menciona asimismo la relegación a la Zona Norte del país de Adrián Fuentes, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical, de la región de Concepción. Esta fue una segunda relegación, después que el interesado hubiera permanecido 25 días en libertad, tras su primera relegación.

&htab;317.&htab;Siempre, según la CIOSL, Eugenio Madrid, secretario de la Confederación General del Transporte Terrestre, Miguel Arancibia, abogado asesor sindical, y varios dirigentes de la organización campesina AD MAPU fueron detenidos y relegados. Se trata de su presidente, José Santos Millao, de Domingo Marileo y de Manuel Piquil. La CIOSL precisa que José Santos Millao había sido ya detenido en enero de 1985 tras un allanamiento a la sede sindical. En esta oportunidad fue puesto a disposición de la justicia militar por tenencia ilegal de armas. Más tarde fue dejado en libertad sin que se formulara contra él cargo alguno.

&htab;318.&htab;Por último, la FSM pide, en varias de sus comunicaciones, el envío urgente de una misión de la OIT a Chile.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;319.&htab;En relación con las muertes de personas ocurridas en enfrentamientos sostenidos con la policía, especialmente los acaecidos el 4 de septiembre de 1984, el Gobierno indica que tales hechos son objeto de investigación por parte de los tribunales criminales correspondientes, los cuales determinarán a los responsables una vez estos procesos lleguen a término, sin que el Gobierno tenga facultad para inmiscuirse, dada la independencia de que goza el poder judicial.

&htab;320.&htab;En lo que atañe a la muerte de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, existe una investigación en marcha radicada ante un fiscal militar ad hoc , designado por la Corte Suprema de Justicia a petición de organismos de la Iglesia Católica Chilena. El proceso se encuentra en estado de sumario, que es de carácter secreto.

&htab;321.&htab;Con respecto al allanamiento de la sede de la Confederación Nacional "El Surco", el Gobierno indica que dicha organización presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra la Central Nacional de Informaciones, por los presuntos actos arbitrarios o ilegales que se habrían cometido en el allanamiento. Este recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones el 9 de enero de 1985. El Ministerio del Interior informó a la Corte de Apelaciones que los allanamientos de locales sindicales ocurridos últimamente no habían sido ordenados por el citado Ministerio.

&htab;322.&htab;El Gobierno reafirma que tanto el allanamiento de la sede de la Confederación "El Surco", como las detenciones que lo acompañaron no se fundaron en las actividades sindicales, sino en las actividades político-partidistas que desarrollaban las personas en causa, violando las disposiciones legales vigentes.

&htab;323.&htab;Según el Gobierno, las detenciones y posterior relegación de algunas personas son medidas que se han tenido que adoptar en consideración a las actividades político-partidistas clandestinas en que fueron sorprendidas. Estas medidas fueron dispuestas en virtud de las facultades que la Constitución otorga al Presidente de la República durante la vigencia del estado de sitio.

&htab;324.&htab;El Gobierno precisa que cinco de las personas citadas en la lista redactada por el Comité en su informe anterior no fueron detenidas ni estuvieron afectadas por medida alguna de restricción de su libertad personal. Otras nueve personas se hallan en libertad (véase anexo al presente caso). El Sr. Renato Columbano, persona sin oficio conocido, no es ningún dirigente sindical; fue detenido el 7 de noviembre de 1984 por su activa participación en actividades terroristas. El día siguiente fue puesto a disposición del Tribunal competente y declarado reo en el proceso que se le sigue. Cuenta con asesoría legal a su satisfacción.

&htab;325.&htab;El Gobierno, indica también que, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de amparo presentados por los abogados de Carlos Opazo Bascuñán, Segundo Cancino Fernández, Luis Peña Robles, Humberto Arcos Vera y Luis Enrique Avendaño Atenas, dirigentes sindicales que habían sido confinados en diversos puntos del país.

&htab;326.&htab;El Gobierno indica que la Dirección del Trabajo levantó la inhabilidad que pesaba sobre Manuel Bustos. Explica que, en virtud del artículo 21, numeral 3, del decreto Ley núm. 2756 de 1979, que establece normas sobre organización sindical, para ser director sindical se requiere no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por simple delito relativo a la administración de un patrimonio sindical. Según el artículo 23, inciso 4.°, del mismo Decreto Ley, la inhabilidad será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo dentro de un plazo de 90 días, con posibilidad de recurrir ante los tribunales dentro del plazo de 5 días hábiles. El Sr. Bustos fue condenado en 1981 a una pena aflictiva. A pesar de ello, fue elegido director del Sindicato de Trabajadores núm. 1 de la empresa SUMAR S.A. en 1982, y luego, en 1984, miembro del directorio de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Textiles, del Vestuario, de la Confección y Ramos Conexos. La Dirección del Trabajo habría tenido que inhabilitar al Sr. Bustos tras su elección en 1982, pero no lo hizo hasta 1985. Como al proceder de esta forma actuó de manera extemporánea, se dejó sin efecto tal decisión. Ello pone de relieve el deseo del Gobierno de mantener una buena relación con los dirigentes sindicales de organizaciones con personalidad jurídica.

&htab;327.&htab;Con respecto a los alegatos referentes a Sergio Olivares Alfaro, el Gobierno indica que éste fue detenido y luego relegado a la localidad de Quirihue. Esta medida, adoptada por las autoridades en virtud de las facultades que la Constitución otorga al Presidente de la República durante el estado de sitio, no tuvo relación alguna con las actividades sindicales del interesado, sino que se debió a su participación en reuniones político-partidistas clandestinas.

&htab;328.&htab;El Gobierno indica que Guillermo Risco Uribe no fue detenido, y que goza de amplia libertad. Su detención, que había sido decretada el 4 de febrero de 1985 en virtud de las disposiciones inherentes al estado de sitio, fue dejada sin efecto, no encontrándose vigente. El motivo de la misma era su participación en reuniones político-partidistas clandestinas, en las que se acordaron acciones de protesta en contra del Gobierno.

&htab;329.&htab;Con relación al secuestro de dirigentes de la AGECH, el Gobierno declara, en sus comunicaciones de 8 de abril y 2 de mayo de 1985, que varias personas fueron secuestradas en la vía pública por elementos no identificados. Según el Gobierno, ello se inserta dentro de un conjunto de hechos delictuosos, que van desde atentados con explosivos contra bancos y empresas hasta la muerte trágica de dos funcionarios de la seguridad nacional en Concepción y el rechazo con arma de procedimientos policiales. Hallazgos recientes de arsenales clandestinos en diversos puntos del país, añade el Gobierno, corroboran que se trata de una campaña organizada a fin de dificultar la normalización del país y de desestabilizar al Gobierno. Luego de conocer la noticia del secuestro y homicidio de los Sres. Parada, Guerrero y Natino, el Gobierno, además de condenar enfáticamente el hecho, pidió a la Corte Suprema de Justicia que designara un alto magistrado para que investigue los hechos y sancione a los responsables. La Corte designó al magistrado José Cánovas Robles, quien impartió inmediatamente órdenes a los servicios policiales para efectuar diversas diligencias. Existe un retrato hablado de tres presuntos autores del secuestro , que ha sido entregado a todos los medios de comunicación por expresas instrucciones del Gobierno. El proceso se encuentra en fase de sumario, que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, es de carácter secreto, con la finalidad de no entorpecer el desarrollo de la investigación. El Gobierno concluye lamentando estos hechos y condenándolos con la mayor energía, y confía en los tribunales de justicia para obtener el más pleno y pronto esclarecimiento; con este fin, ha dispuesto la más amplia colaboración de sus instituciones y organismos con los tribunales. Ni el Gobierno ni sus instituciones han tenido ninguna participación en los allanamientos de los locales de la AGECH ni en el secuestro de sus dirigentes, que fueron liberados por sus captores, el 29 de marzo.

&htab;330.&htab;Los abogados de las personas secuestradas y la directiva nacional de la AGECH han presentado una querella criminal ante el Octavo Juzgado del Crimen de Santiago por el delito de secuestro y asociación ilícita para la perpetración de actos criminales. Informaciones de prensa dan cuenta de que existiría una relación entre estos acontecimientos y el secuestro, el 29 de marzo, de los Sres. Parada, Guerrero y Natino. De ser ello cierto, el magistrado José Cánovas Robles tomaría también a su cargo la investigación de estos acontecimientos.

&htab;331.&htab;En lo que atañe a la detención de 6 personas en el puerto de San Antonio, el Gobierno indica que éstas fueron detenidas en virtud de las facultades que la Constitución otorga al Presidente de la República durante la vigencia del estado de sitio. Dichas personas fueron relegadas en las localidades de Inca de Oro, Toconao y Caspana. Según la Constitución, estas relegaciones no pueden tener una duración superior a 90 días. La medida adoptada no tiene relación alguna con la presunta actividad sindical que desarrollarían estas personas.

D. Conclusiones del Comité

&htab;332.&htab;Antes de examinar cada uno de los aspectos del caso, el Comité debe hacer constar su profunda preocupación ante las dificultades con que tropiezan un número importante de organizaciones sindicales chilenas y sus dirigentes. En particular, pone de relieve que, después de su precedente reunión, los querellantes han remitido a la OIT comunicaciones denunciando medidas o acontecimientos sumamente graves, tales como la muerte, el secuestro, la detención y la relegación de dirigentes sindicales, el allanamiento de sedes de organizaciones y la prohibición de reuniones y de elecciones sindicales. El Comité estima que un ambiente semejante de violencia dirigido contra el movimiento sindical debe entrañar forzosamente una sensación general de inestabilidad y de temor, causando así graves perjuicios al ejercicio de las actividades sindicales. A juicio del Comité, el Gobierno debería adoptar urgentemente todas las medidas necesarias para que desaparezca este ambiente, lo cual supone que se garantice el respeto de los derechos humanos esenciales para el desarrollo de actividades sindicales, y en particular, del derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra las detenciones arbitrarias, así como de la libertad de reunión, de opinión y de expresión.

&htab;333.&htab;Los primeros alegatos formulados en el caso presente se referían a las muertes ocurridas con motivo de la jornada nacional de protesta del 4 de septiembre de 1984. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que tales hechos son objeto de investigación por parte de los tribunales criminales competentes, y pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre la evolución de dicha investigación y sobre los resultados de la misma.

&htab;334.&htab;En lo que atañe a la muerte de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, ocurrida después de su detención, el Comité toma nota de que se ha iniciado también una investigación y de que el proceso se encuentra actualmente en estado de sumario. El Comité expresa su firme esperanza de que esta investigación permitirá determinar rápidamente las responsabilidades en esta cuestión, y pide al Gobierno que siga facilitándole informaciones a este respecto.

&htab;335.&htab;Con respecto a los allanamientos de locales sindicales, el Comité lamenta que, según los alegatos formulados por los querellantes desde su reunión precedente, otras organizaciones sindicales hayan sido víctimas de tales actos, especialmente en el sector de la enseñanza y de la construcción. El Comité observa que el Gobierno niega haber dado las órdenes para que se efectuaran tales allanamientos de los locales sindicales en cuestión, y estima que, si así fuera el caso, deberían efectuarse indagaciones para encontrar a los autores de estos asaltos, que constituyen un grave atentado contra la libertad sindical y exigen medidas severas de parte de las autoridades contra los responsables. El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones acerca de todas las indagaciones realizadas a este respecto.

&htab;336.&htab;En relación con la muerte de los Sres. Parada y Guerrero, el Comité toma nota de que se ha abierto una investigación judicial, y pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre el desarrollo de dicha investigación y sobre sus resultados.

&htab;337.&htab;Con respecto a los alegatos relativos a detenciones y relegaciones de sindicalistas, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de algunas de las personas citadas por los querellantes (véase Anexo), y observa en particular que algunas de ellas no fueron detenidas, que otras fueron puestas en libertad y que las que fueron relegadas, lo fueron por motivos no relacionados con actividades sindicales, en particular por actividades político-partidistas clandestinas. El Comité debe observar, sin embargo, que para estas últimas personas las declaraciones del Gobierno presentan un carácter general, ya que no mencionan los hechos concretos que motivaron las medidas de relegación. Por esta razón, el Comité no puede pronunciarse sobre el carácter, sindical o no de las actividades que las originaron. Además, el Comité observa con preocupación que varias de las personas afectadas por tales medidas desempeñan funciones de dirigente sindical, y estima que la acumulación de dichas medidas debilita considerablemente a las organizaciones al privarlas de sus dirigentes, menoscabando así sus posibilidades de realizar sus actividades de defensa y promoción de los intereses de sus miembros. El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre la situación de las personas acerca de las cuales no ha enviado todavía respuestas y sobre los hechos concretos que determinaron las medidas adoptadas contra ellas.

&htab;338.&htab;Con respecto a los alegatos relativos al derecho de reunión, el Comité debe lamentar que el Gobierno no haya tomado medidas para levantar las restricciones que pesan sobre el ejercicio de este derecho. Por el contrario, ha recibido nuevos alegatos, según los cuales dichas restricciones se habrían aplicado a un sindicato de empresa de la Corporación Nacional del Cobre. No habiendo recibido todavía respuesta alguna del Gobierno acerca de este hecho, el Comité le ruega que envíe lo antes posible sus observaciones sobre el particular.

&htab;339.&htab;Por último, el Comité observa que la Dirección del Trabajo ha levantado la medida de inhabilidad de sus funciones sindicales que había pronunciado contra Manuel Bustos. El Comité debe recordar, sin embargo, que al examinar la legislación sindical adoptada en junio de 1979 estimó, con respecto a la inelegibilidad por motivos de condena o de procesamiento penal, que una disposición de esta índole podía menoscabar los principios de la libertad sindical. En efecto, la condena y, con mayor motivo, el procesamiento por una actividad que, por su naturaleza, no puede constituir ningún riesgo verdadero para el buen ejercicio de funciones sindicales, no deberían ser causa de inhabilitación para un cargo sindical (véase 197.° informe, caso núm. 823, párrafo 384).

Recomendaciones del Comité

&htab;340.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité expresa su profunda preocupación ante las dificultades con que tropiezan un número importante de organizaciones sindicales chilenas y sus dirigentes. El Comité estima que el Gobierno debería adoptar urgentemente todas las medidas necesarias para que desaparezca este ambiente de violencia, lo cual supone que se garantice el respeto de los derechos humanos esenciales para el desarrollo de actividades sindicales.

b) Con respecto a las muertes ocurridas con motivo de la jornada nacional de protesta del 4 de septiembre de 1984, el Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre la evolución de la investigación abierta a este respecto y sobre los resultados de la misma.

c) En lo que atañe a la muerte de los Sres. Aguirre, Guerrero y Parada, el Comité expresa su firme esperanza de que las investigaciones efectuadas con respecto a estas diferentes cuestiones permitirán determinar rápidamente las responsabilidades del caso y pide al Gobierno que siga facilitándole informaciones sobre dichas investigaciones.

d) Con respecto a los allanamientos de locales sindicales, el Comité lamenta que hayan vuelto a repetirse actos de esta índole contra organizaciones sindicales. El Comité observa que el Gobierno niega haber dado las órdenes para que se efectuaran allanamientos en dichos locales sindicales, y pide al Gobierno que mande efectuar indagaciones para encontrar a los autores de tales asaltos, que exigen medidas severas contra los responsables por parte de las autoridades, así como que facilite informaciones acerca de todas las indagaciones realizadas a este respecto.

e) Con respecto a los alegatos relativos a detenciones y relegaciones de sindicalistas, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y observa en particular que ciertas personas no fueron detenidas y que otras fueron puestas en libertad. El Comité estima que la acumulación de estas medidas de relegación debilita considerablemente a las organizaciones sindicales al privarlas de sus dirigentes, entorpeciendo así sus actividades. El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre la situación de las personas citadas en el Anexo acerca de las cuales no ha enviado todavía respuestas, y sobre los hechos concretos que determinaron las medidas adoptadas contra ellas.

f) Con respecto a las restricciones impuestas al derecho de reunión, el Comité lamenta que el Gobierno no las haya levantado, y le pide que envíe sus observaciones acerca de los alegatos formulados por el sindicato de empresa núm. 6 de la Corporación Nacional del Cobre.

ANEX0 Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y respuestas del Gobierno acerca de ellas

AGUIRRE, Sergio Dirigente de la Federación de la Empresa Portuaria de Chile. Relegado a Inca de Oro por motivos no relacionados con actividades sindicales.

ARCOS, Humberto Relegado. Recurso de amparo rechazado.

AVENDAÑO, Enrique Relegado. Recurso de amparo rechazado.

CANCINO, Segundo Confederación campesina "El Surco". Relegado en Quemchi. Recurso de amparo rechazado.

CATRIL, Alejo Dirigente textil. En libertad.

COLUMBANO, Renato No es dirigente sindical. Detenido por actividades terroristas. Puesto a disposición de la Justicia, que lo declaró culpable.

CUETO, Carlos Tesorero de la Federación de Marineros Auxiliares de Bahía de Chile. Relegado en Toconao por motivos no relacionados con actividades sindicales.

DIANTA, Pablo Puerto de San Antonio. Relegado en Caspana por motivos no relacionados con actividades sindicales.

FERNANDEZ, Humberto Sindicalista de Concepción. En libertad.

FUENTES, Adrián Sindicalista de Concepción. En libertad.

GUERRERO, Manuel Presidente del área metropolitana de la Asociación Gremial de Educadores de Chile. Secuestrado el 28 de marzo de 1985 por elementos no identificados. Encontrado muerto. Investigación judicial en curso.

LACAMBRETT, Marta En libertad.

MENESES, Víctor Dirigente sindical de Arica. En libertad.

NUÑEZ, José Sindicalista de la Confederación Metalúrgica. En libertad.

OLIVARES, Sergio Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Tripulantes de Naves Especiales, Pesqueras y Ramos Similares de Chile. Relegado hasta el 18 de marzo de 1985 por participar en reuniones político-partidistas clandestinas.

OPAZO, Carlos Relegado. Recurso de amparo rechazado.

ORDENEZ, Luis de la Cruz Puerto de San Antonio. Relegado en Inca de Oro por motivos no relacionados con actividades sindicales.

PARADA, José Funcionario de la Vicaría de la Solidaridad. Secuestrado el 28 de marzo de 1985 por elementos no identificados. Encontrado muerto. Investigación judicial en curso.

PEDRIN, Jorge Sindicalista de Concepción. No fue detenido.

PEÑA, Luis Relegado. Recurso de amparo rechazado.

POBLETE, Pablo Dirigente sindical de Arica. En libertad.

RISCO, Guillermo Dirigente de la Federación Nacional de Sindicatos de Tripulantes de Naves Especiales, Pesqueras y Ramos Similares de Chile. En libertad. Orden de detención contra él dejada sin efecto. RODRIGUEZ, Jorge Confederación Minera de Chile. En libertad.

SALFATE, Boris No fue detenido.

SANCHEZ, Salatiel Secretario General de la Confederación Marítima Portuaria y Pesquera de Chile. Relegado en Toconao por motivos no relacionados con actividades sindicales.

SANTIBAÑEZ, Héctor Dirigente de la Asociación Nacional de Jubilados. No fue detenido.

SOTO, Hernán En libertad.

VASQUEZ, Ernesto Dirigente sindical de Arica. No fue detenido.

VIDAL, Raúl Sindicalista de Concepción. No fue detenido.

ZAPATA, Darío Puerto de San Antonio. Relegado en Caspana por motivos no relacionados con actividades sindicales.

Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y alegatos formulados con respecto a ellas, sobre los cuales el Gobierno no ha facilitado todavía información

ABARZUA, Sergio Maestro. Detenido el 7.11.84. Relegado en Porvenir.

AGUILAR, Juan Sindicato de taxistas. Relegado en Quirihue.

ARANCIBIA, Julio Confederación de la Construcción. Detenido y relegado en Lumitaqui.

ARANCIBIA, Miguel Asesor sindical. Relegado en Palena.

ARANCIBIA, Oscar Asociación Gremial de Educadores de Chile. Detenido el 23.12.84. Relegado en Pemuco.

ARAYA, Jorge Confederación Minera. Relegado en Dalcahue.

AREVALO, Vladimir Maestro. Detenido el 21.12.84. Relegado en Crucero de Río Bueno.

BUSTAMANTE, Manuel Dirigente de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, detenido e inculpado.

CASTRO, Ricardo Maestro. Detenido el 23.12.84. Relegado en San Nicolás.

CELEDON, Luis Maestro. Detenido el 15.11.84. Relegado en Pisagua.

COLOMA, José Maestro. Detenido el 23.12.84. Relegado en Ninhue.

DEL RIO, Rolando Maestro. Detenido el 23.12.84. Relegado en Trehuaco.

DINAMARCA, Manuel Ex dirigente de la Central Unica de Trabajadores. Detenido.

DINAMARCA, Neftalí Asociación Gremial de Educadores de Chile. Relegado en El Salado.

ELOY, Oscar Maestro. Detenido el 23.12.84. Relegado en Pamuco.

ESCOBAR, Vladimir Maestro. Detenido el 23.11.84. Relegado en Paihuano.

ESTORGIO, José Dirigente de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, detenido e inculpado.

FAUNDEZ, Luis Asociación Gremial de Educadores de Chile. Detenido el 24.11.84. Relegado en Pichasca.

FIGUEROA, José Luis Dirigente de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, detenido e inculpado.

FUENTES, Adrián Sindicalista de Concepción. Detenido y relegado por segunda vez el 11.4.85.

FUENTESECA, Douglas Maestro. Relegado en Catapilco.

GAC, Víctor Hugo Vicepresidente de la Coordinadora Nacional Sindical. Detenido.

GARCIA, Patricio Maestro. Detenido el 31.3.85.

GUTIERREZ, Jorge Maestro. Detenido el 23.11.84. Relegado en Punitaqui.

GUTIERREZ, Luis Maestro. Detenido el 23.12.84. Relegado en El Carmen.

LEAL, René Maestro. Detenido el 23.11.84. Relegado en Vicuña.

LILLO, Pedro Asociación Gremial de Educadores de Chile. Relegado en Monte Patria.

LOYOLA, Eduardo Asesor jurídico del Comando Nacional de Trabajadores. Detenido.

MADRID, Eugenio Secretario de la Confederación General del Transporte Terrestre. Relegado en Chaitén.

MANRIQUEZ, Víctor Asociación Gremial de Educadores de Chile. Detenido el 15.11.84. Relegado en Baquedano.

MARILEO, Domingo Dirigente de la organización campesina AD MAPU. Relegado.

MIALLAN, Héctor Confederación de la Construcción. Relegado en Monte Patria.

PIQUIL, Manuel Dirigente de la organización campesina AD MAPU. Relegado.

SANTOS, José Presidente de la organización campesina AD MAPU. Relegado.

SIERRA de la F.,Benjamín Asociación Gremial de Educadores de Chile. Detenido el 23.12.84. Relegado en Pemuco.

SOVAL, Sergio Maestro. Detenido el 31.3.85.

SUAREZ, Antonio Confederación Minera. Relegado en Pudelquín.

TAPIA, Lino Asociación Gremial de Educadores de Chile. Detenido el 23.11.84. Relegado en San Gregorio.

TRONCOSO, Sergio Presidente de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, detenido e inculpado.

VALENCIA, Guillermo Confederación Minera. Relegado en Pudelquín.

VALENZUELA, José Confederación de la Construcción. Relegado en Monte Patria.

Ginebra, 30 de mayo de 1985&htab;Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.
240.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 27, 28 y 30 de mayo de 1985 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921, (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 228. a reunión (noviembre de 1984), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 237.° informe, en relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía).

&htab;4.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en tres comunicaciones de 25 de abril, 13 y 22 de mayo de 1985.

&htab;5.&htab;La Confederación General de los Trabajadores Portugueses Intersindical Nacional (CGTP-IN) presentó, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, una reclamación (caso núm. 1303) en la que alega el no cumplimiento por el Gobierno de Portugal de varios convenios internacionales del trabajo ratificados por este país, incluyendo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Confederación querellante presentó informaciones

Véase párrafo 1, nota 1.

complementarias en apoyo de su reclamación el 9 de agosto de 1 984. El Gobierno envió informaciones y observaciones sobre los aspectos de la reclamación relativos a la libertad sindical en comunicaciones de 10 de diciembre de 1984 y 15 de febrero de 1985.

&htab;6.&htab;Por último, la Central de Trabajadores Costarricenses (CTC), la Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos (CATD), la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confderación Costarricence de Trabajadores Democráticos (CCTD) y la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT), presentaron una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (caso núm. 1304), contra Costa Rica y el Fondo Monetario Internacional alegando el incumplimiento de varios convenios internacionales del trabajo, entre ellos los Convenios núms. 11, 87, 98 y 135. Por cartas de 8 de octubre, 22 de noviembre y 18 de diciembre de 1984, el Gobierno transmitió sus observaciones sobre los alegatos presentados por las organizaciones querellantes.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS PRESENTADAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;7.&htab;El Comité lleva examinando estos casos desde febrero de 1981, y ha presentado desde entonces 11 informes provisionales al Consejo de Administración, el último de ellos en noviembre de 1984 [véase el 237.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión, noviembre de 1984].

&htab;8.&htab;En su reunión de febrero de 1985, el Comité tomó nota de una comunicación del Gobierno por la que éste le informaba que las autoridades competentes estaban examinando en detalle las recomendaciones más recientes del Comité y que se transmitirían cualesquiera informaciones y observaciones en cuanto pudiera disponerse de ellas [véase el 238.° informe del Comité, párrafo 7, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión, febrero-marzo de 1985].

&htab;9.&htab;El 12 de febrero de 1985, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó nuevas informaciones complementarias en relación con las quejas.

&htab;10.&htab;El Gobierno envió observaciones en comunicaciones de 25 de abril y 13 y 22 de mayo de 1985.

&htab;11.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;12.&htab;Cuando en noviembre de 1984 el Comité examinó por última vez estos casos, apreció el espíritu de cooperación que había mostrado el Gobierno al aceptar que se llevara a cabo una tercera misión de contactos directos y ofrecer todas las facilidades requeridas para que el representante del Director General pudiera efectuar la misión.

&htab;13.&htab;El Comité recordó que los casos planteados implicaban cuestiones de carácter tanto fáctico como legal. En primer lugar, aún quedaban pendientes cuestiones sobre la situación de la dirección de la organización DISK y de los dirigentes de sus organizaciones afiliadas que habían sido detenidos y encarcelados a raíz de la intervención militar en septiembre de 1980 y cuyos procesos se habían prolongado hasta entonces. En segundo lugar, el Comité había examinado la situación de la DISK, que en cuanto organización había quedado suspendida por una decisión de las autoridades militares poco después de producirse la intervención militar, y el estado de su patrimonio, que había sido puesto en manos de fideicomisarios nombrados por el Tribunal de Trabajo a raíz de su suspensión. Tercero, las cuestiones pendientes se referían a la discriminación alegada contra antiguos detenidos de DISK que, según los alegatos, habían encontrado problemas para conseguir un empleo o habían visto fallidos sus intentos o no habían podido reincorporarse por estar afiliados a DISK. Y cuarto, las cuestiones pendientes concernían a la ley relativa a los sindicatos y a la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales, entrada en vigor en mayo de 1983 y enmendada en agosto de ese mismo año, y a los problemas que planteaba la aplicación práctica de dicha ley.

&htab;14.&htab;A partir de la información recogida en el informe del representante del Director General, el Comité pudo tomar nota de que sólo cinco de los dirigentes de DISK inicialmente detenidos seguían encarcelados como consecuencia de la existencia de cargos o condenas contra ellos distintos de los cargos inicialmente formulados contra DISK y su dirección. Asimismo, observó que varios de los procesos contra organizaciones afiliadas a DISK se combinaron con el proceso principal, llegando a la conclusión de que, como consecuencia de ésta y de otras probables fusiones de procesos con el principal, el veredicto final sobre el caso en su conjunto sufrirá un nuevo aplazamiento. En cuanto al proceso mismo, el Comité observó que, aunque los abogados y testigos de la defensa pudieron dirigirse con libertad al tribunal, siguieron manteniéndose algunas restricciones por lo que se refiere a los contactos de los abogados de la defensa con los cinco dirigentes de DISK aún detenidos y al acceso por parte de los acusados y de los abogados defensores a la totalidad de la documentación y al sumario instruido que se ha acumulado y seguirá acumulándose respecto de todos los procesos.

&htab;15.&htab;El Comité observó asimismo que, pese a no seguir detenidos, se prohibió específicamente a los dirigentes de DISK y a sus afiliadas participar en cualquier tipo de actividad sindical en virtud del artículo 5 de las disposiciones transitorias de la ley núm. 2821 sobre sindicatos de 5 de mayo de 1983, y como quiera que esta medida, junto con la suspensión de DISK, ha venido a denegar a millares de trabajadores el derecho a estar representados por el sindicato de su elección, instó con firmeza a que se derogara sin demora el artículo 5 de las disposiciones transitorias.

&htab;16.&htab;El Comité volvió a señalar a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones casos de discriminación antisindical a cargo de los empleadores - en especial ministerios y empresas estatales - que se negaban a contratar o reincorporar a cualquier antiguo afiliado de DISK. Recordó al Gobierno que el artículo 1 del Convenio núm. 98 dispone que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.

&htab;17.&htab;En cuanto al patrimonio acumulado de DISK, el Comité observó que al parecer éste se hallaba sustancialmente intacto en manos de un fideicomisario recién nombrado y que la disposición del mismo dependería en última instancia de las decisiones que tomase el tribunal militar en el proceso contra DISK y sus afiliadas. Expresó la esperanza de que, a la espera de que se levante la suspensión de DISK, se le restauren plenamente los derechos sindicales y sus dirigentes puedan llevar a cabo sus actividades disfrutando de la plena posesión de su patrimonio, así como de que se tomasen todas las medidas necesarias para mantener y preservar dicho patrimonio.

&htab;18.&htab;En cuanto al aspecto legislativo de los casos, el Comité indicó que varias disposiciones de las leyes núms. 2821 (sobre sindicatos) y 2822 (sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales) no eran conformes con los principios de libertad sindical y confiaba que se levantase pronto la ley marcial, que seguía implantada en 39 provincias. Señaló nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto de los casos.

&htab;19.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobase su informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité desea expresar su agradecimiento al Gobierno de Turquía por el espíritu de cooperación que ha demostrado al aceptar que se lleve a cabo otra misión de contactos directos y por haber dado al representante del Director General todas las facilidades necesarias para realizar su misión.

b) El Comité observa que la ley marcial sigue vigente en gran número de las 67 provincias del país, y que se ha decretado el estado de emergencia en algunas de las regiones en que se derogó la ley marcial. Ruega al Gobierno que facilite información en relación con las repercusiones de tal medida sobre los derechos sindicales, en particular, en lo que concierne al papel de los tribunales laborales y los derechos de negociación colectiva.

c) Recordando el principio de que la ley marcial es incompatible con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité confía en que los motivos de que continúe en vigor la ley marcial dejarán de existir en breve permitiendo así su abrogación en las provincias en que sigue vigente, de manera que puedan reanudarse sin restricciones las actividades sindicales normales en todo el país.

d) En cuanto a la situación de la DISK y de sus dirigentes, el Comité celebra que hayan sido puestos en libertad la mayoría de los miembros ejecutivos de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, incluido el presidente de la confederación, Sr. A. Bastürk; no obstante, lamenta que cinco de estos dirigentes continúen detenidos, algunos de ellos acusados en relación con sus anteriores funciones sindicales; el Comité espera que los tribunales resuelvan rápidamente estos cargos y los interesados queden pronto en libertad.

e) Respecto al proceso de la DISK y las consecuencias de la combinación de otros juicios de otras organizaciones afiliadas a la DISK, el Comité expresa la firme esperanza de que estos procesos combinados concluirán con la libertad definitiva de los interesados y con la restitución a la DISK de su capacidad para actuar como organización sindical y de sus haberes.

f) El Comité confía también en que al combinar los procesos, en aras de la legalidad y de la equitatividad hacia los interesados, se facilitará a los acusados o a sus representantes judiciales toda la información y documentación necesarias para que los acusados reciban una defensa adecuada. g) El Comité expresa una vez más la esperanza de que se adoptarán medidas, o de que se darán instrucciones, para mejorar la situación en lo relativo al acceso a las personas que siguen detenidas por parte de sus abogados y familiares.

h) En cuanto a la prohibición expresa de que los dirigentes liberados de la organización DISK y de sus organizaciones afiliadas, todas ellas suspendidas, emprendan actividades sindicales, estipulada en el artículo 5 de las disposiciones transitorias anexas a la ley núm. 2821 sobre sindicatos, el Comité considera que estas disposiciones no sólo son una negación de la libertad sindical sino que además están en contradicción directa con el principio de que los sindicalistas, al igual que todas las demás personas, deben considerarse inocentes mientras no se demuestren los cargos que se les imputan; el Comité pide enérgicamente que se derogue cuanto antes el artículo 5 de las disposiciones transitorias y se restituyan de este modo a los dirigentes sindicales afectados la totalidad de sus derechos sindicales.

i) Por lo que respecta a los presuntos actos de discriminación contra dirigentes sindicales que estuvieron detenidos, el Comité recuerda que el artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía, dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación sindical; el Comité señala de nuevo este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

j) En cuanto a los alegatos de tortura o malo tratos sufridos por los dirigentes de la DISK durante su detención, el Comité toma nota de la información dada por el Gobierno y de su declaración de que siguen tomándose medidas para erradicar la tortura y los malos tratos y para castigar a las personas responsables de dichos actos; el Comité espera que las autoridades continuarán investigando los actos que los dirigentes de la DISK que estuvieron detenidos comunicaron formalmente a las autoridades y al tribunal, y que se adoptarán medidas adecuadas para castigar a las personas responsables de estos actos.

k) En lo que se refiere a los haberes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, el Comité espera que se adopten medidas para restituir todos los activos a estas organizaciones en cuanto se levanten las medidas de suspensión que les afectan; el Comité expresa entre tanto la esperanza de que se adoptarán todas las medidas necesarias para mantener y conservar los haberes que están en manos del fideicomisario. l) El Comité recomienda que los alegatos presentados anteriormente en relación con la organización MISK, a la que parecen haberse restituido los derechos sindicales y los haberes, no requieren un examen más detenido.

m) En cuanto a los aspectos legislativos del caso y concretamente a las disposiciones de la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, el Comité espera que el Gobierno, mediante consultas con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tratará de llegar lo más rápidamente posible a soluciones de los problemas a que ha dado lugar la aplicación de esta legislación, en particular la determinación del sindicato más representativo a efectos de negociación y la cuestión de los certificados de competencia para negociar; el Comité también llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso.

n) El Comité observa con interés la puesta en vigor de la nueva legislación laboral y la reanudación del proceso de negociación colectiva; sin embargo, desearía insistir de nuevo en la necesidad de que se modifiquen algunas disposiciones de la nueva legislación (leyes núms. 2821 y 2822) según se indica en el párrafo 33 supra sobre la estructura, la afiliación y las actividades de los sindicatos que plantean la cuestión de la conformidad de esta legislación con los principios de la OIT sobre libertad sindical.

o) El Comité desearía señalar que la Oficina Internacional del Trabajo permanece a la disposición del Gobierno para cualquier asesoramiento que pudiera solicitar en relación con las cuestiones planteadas en el presente informe.

B. Informaciones complementarias de la FSM

&htab;20.&htab;En una comunicación a las Naciones Unidas de 12 de febrero de 1985, que fue remitida a la Oficina, la FSM facilita información reciente sobre la acumulación de juicios al proceso DISK y señala que el número total de acusados para los que se pide la pena de muerte es en la actualidad de 896, de los que 78 son dirigentes de DISK. Según la FSM, debido a las acumulaciones de juicios, el número total de acusados es de 1 565. Alegaba, asimismo, que se han incoado dos nuevos procesos el 3 y el 5 de enero ante un tribunal militar, a saber el de 16 funcionarios del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Metalurgia (Dev-Maden-Sen) y el de 13 sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica (Sine-Sen). Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno el 9 de abril de 1985.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;21.&htab;En una comunicación de 25 de abril de 1985, el Gobierno hizo una serie de observaciones sobre las recomendaciones contenidas en el 237.° informe del Comité. Al mismo tiempo subrayaba la importancia que atribuye al valor de las normas internacionales del trabajo en la promoción del desarrollo económico y el equilibrio social, así como en la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo. Si bien según el Gobierno es deseable que tales normas se apliquen de modo uniforme en todo el ámbito de la comunidad internacional, cada país debe tener en cuenta sus propias circunstancias, así como las críticas objetivas formuladas por la OIT a fin de poder entablar con ésta un diálogo constructivo. En aras de este diálogo precisamente, el Gobierno había intentado cooperar al máximo con la OIT, y formulaba sus observaciones con miras a ese mismo fin. Le satisfacía, por tanto, el reconocimiento por parte del Comité del espíritu de cooperación que ha presidido su política hacia la OIT.

&htab;22.&htab;El Gobierno señala que el Comité conoce ya el trágico y díficl período por el que ha atravesado el país, y que finalmente se han asentado las bases para una democracia viable y auténtica tras el período de guerra civil. El Gobierno, que se encuentra al frente del poder desde las elecciones celebradas a finales de 1983, ha intentado mejorar la situación reexaminando continuamente las medidas excepcionales, persistiendo al mismo tiempo en su campaña contra el terrorismo y la anarquía. La perpetración de actos terroristas prosiguió durante 1984, y se dan unos cuantos ejemplos de situaciones que dieron lugar a varios centenares de detenciones y que muestran que el Gobierno no debe cejar en sus medidas de vigilancia, pues el terrorismo sigue latente y cualquier levantamiento prematuro de las medidas de carácter provisional podría dar lugar a una reanudación de la anarquía y el terror. No obstante, durante 1984 se levantó el estado de sitio en un total de 33 provincias a lo largo de tres fases y para el 19 de marzo de 1985 se había dejado de aplicar la ley marcial en 11 provincias. Es decir, en 44 de las 67 provincias no estaba ya en vigor el estado de sitio, y sólo en 12 de las provincias en que se había levantado el estado de sitio se había decretado el estado de emergencia. (El Gobierno precisa que el estado de emergencia es una situación intermedia entre el estado de sitio y la situación de normalidad en la que los poderes son desempeñados por las autoridades civiles bajo la dirección del gobernador de la provincia.)

&htab;23.&htab;El Gobierno señala después que la legislación laboral (incluidas la ley núm. 2821 sobre sindicatos y la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales) está vigente en todo el país, no viéndose afectada su aplicación por el mantenimiento del estado de emergencia en determinadas zonas. El derecho a la huelga o al cierre patronal no ha sido restringido en modo alguno por la ley marcial, pues la disposición según la cual debía obtenerse una autorización previa para el ejercicio de tal derecho fue derogada para todas las provincias que aún se hallaban bajo el estado de sitio a finales de noviembre de 1984. En las provincias en que está aún vigente el estado de emergencia, los gobernadores sólo tienen poderes para aplazar el recurso a la huelga y al cierre patronal durante un período máximo de un mes, a fin de facilitar la solución amistosa de los conflictos laborales. En cambio, ninguna autoridad es competente para intervenir en la negociación colectiva o en aquellos casos cuya resolución se haya remitido a los tribunales de trabajo.

&htab;24.&htab;Todos los sindicatos que adaptaron sus estatutos y celebraron sus asambleas anuales conforme a la ley núm. 2821 han reanudado sus actividades. Están funcionando más de 100 sindicatos y 58 asociaciones de empleadores, y se han celebrado numerosos convenios colectivos; así, el 10 de marzo de 1985 había un total de 1 925 convenios en vigor (1 396 en el sector privado y 529 en el sector público) en igual número de empresas o lugares de trabajo, que amparan a un total de 476 346 trabajadores (258 027 en el sector público y 218 319 en el sector privado). Por otro lado, se habían producido 113 declaraciones de huelga (34 en el sector público y 79 en el privado, afectando, respectivamente, a 18 265 y 11 792 trabajadores) y 19 cierres patronales (2 en el sector público, que afectaron a 13 987 trabajadores, y 17 en el privado, que afectaron a 3 787 trabajadores). En esos momentos tenía lugar una huelga en la que participaban 440 trabajadores pertenecientes a seis sindicatos distintos.

&htab;25.&htab;En cuanto al enjuiciamiento de determinados sindicalistas, el Gobierno recuerda que no se ha procesado en Turquía a ningún sindicalista por realizar actos que entran en el ámbito de las actividades sindicales normales. Todos los acusados lo han sido por haber llevado a cabo no actividades sindicales legales, sino acciones contrarias a leyes en vigor desde hace tiempo, las cuales emprendieron al amparo de sus organizaciones sindicales y constituyen crímenes contra el Estado o una incitación a los mismos.

&htab;26.&htab;En la información facilitada por el Gobierno se indica que el proceso de los 52 dirigentes de la DISK, que empezó en diciembre de 1981, se unió a otros varios procesos, incluyendo los de 30 sindicatos afiliados a la DISK, así como los del ex alcalde de Istanbul y de la sociedad EMAS. El número total de los acusados en estos procesos es de 1 473. En lo que respecta al proceso de DISK, el Gobierno hace hincapié en lo siguiente: las penas solicitadas por el fiscal no obligan a los jueces, cuya independencia e imparcialidad se halla constitucionalmente garantizada, y no pueden recibir instrucciones de nadie, ni siquiera de la Asamblea Nacional (que tampoco tiene derecho a formular preguntas, hacer declaraciones o plantear un debate sobre el ejercicio de los poderes judiciales en un litigio incoado ante la administración de justicia). Estos tribunales independientes fallaron libremente en base a las acusaciones, y sus decisiones debieron confirmarse por el órgano judicial máximo de apelación (el Tribunal de Casación). Los sindicalistas que estaban detenidos fueron puestos en libertad por orden de los tribunales y, tras la puesta en libertad de los siete principales dirigentes de DISK a finales del verano de 1984, no sigue encarcelado ningún sindicalista por cargos relacionados con actividades ilegales realizadas en el ejercicio de las funciones sindicales. En la vista contra la organización DISK y sus afiliadas, todos los acusados se hallaban en libertad bajo fianza. Los cinco sindicalistas a que se refiere el informe del Comité se hallan detenidos por pesar sobre ellos cargos que no guardan relación con las actividades realizadas en nombre de sus sindicatos: dos de ellos, Mustafá Aktolgali y Ozcan Keskec, antiguos miembros del Partido del Trabajo de Turquía, fueron condenados a ocho años de prisión por infringir el artículo 141 del Código Penal turco y, mientras aguardan la confirmación de dichas sentencias por el Tribunal Supremo, se encuentran en la prisión de Metris; otros dos, Mustafá Karadayi y Kamil Deriner, están acusados de prácticar el contrabando y se hallan en la prisión de Metris mientras su proceso sigue su curso; Mustafá Orhan se encuentra también en dicha prisión como consecuencia de una decisión judicial tras ser acusado de participar en actividades contrarias a la ley en cuanto miembro de una organización ilegal ("Kurtulus").

&htab;27.&htab;El Gobierno señala que la acumulación de procesos es un asunto regulado por la ley que implica una cuestión de carácter jurisdiccional, y que se toman decisiones al respecto a fin de establecer correctamente la responsabilidad de los acusados y de acelerar la marcha del juicio sin tener que dirimir nuevos cargos. Hasta el momento ninguna acumulación de procesos ha supuesto una violación de la libertad de los acusados; la actitud de los abogados defensores ha sido favorable a la misma, pues sólo se ha procedido a tal acumulación en respuesta a las peticiones formuladas por la defensa. No se trata en modo alguno de prolongar los procesos y a que, una vez comenzado, todo proceso ha de seguir su curso conforme a los procedimientos fijados por la ley. Los abogados defensores pudieron examinar toda la información y documentación que precisaban para la defensa de los acusados, y el tribunal se avino a su petición de acceder a los documentos confiscados de la DISK y sus afiliadas.

&htab;28.&htab;Respecto de la restitución a DISK de sus derechos para funcionar como sindicato y administrar su patrimonio, el Gobierno declara que tales cuestiones son de la competencia exclusiva de los tribunales, y vuelve a señalar que nadie tiene derecho a intervenir al respecto.

&htab;29.&htab;En cuanto a la reanudación de las actividades sindicales por parte de DISK y a la aplicación del artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821, el Gobierno pone de relieve lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Constitución. Según el primero de ellos, las libertades fundamentales pueden restringirse por la ley con la finalidad, entre otras, de preservar la integridad del Estado o del territorio nacional, la soberanía, la seguridad nacional, el orden público y la seguridad pública; el segundo especifica que los sindicatos no pueden transgredir dichas restricciones. El artículo transitorio significa que los dirigentes sindicales acusados de crímenes contra el Estado especificados en el capítulo 1, volumen II, del Código Penal, no están autorizados a llevar a cabo actividades sindicales en tanto no sean absueltos, por lo que los encausados en el proceso que nos ocupa podrán disfrutar plenamente de los derechos sindicales y dedicarse a actividades sindicales una vez se les absuelva de las acusaciones que pesan sobre ellos. Así sucedió con los dirigentes de MISK, a los que también se había acusado de delinquir contra el Estado, pero que desde que fueron absueltos no se hallan sujetos a ninguna restricción. Por supuesto, MISK ha vuelto a funcionar y ahora disfruta plenamente de sus derechos sindicales, habiéndosele restituido su patrimonio.

&htab;30.&htab;El patrimonio de los sindicatos suspendidos fue puesto por los tribunales bajo la custodia de fideicomisiarios, conforme al Código Civil turco, tal como lo dispone el artículo 57 de la ley núm. 2821 sobre sindicatos. Los fideicomisarios tienen la obligación de conservar y proteger el patrimonio y no pueden actuar de forma contraria a la ley; sus actos se hallan sujetos a exámenes periódicos por parte de los inspectores de Hacienda y en caso de cometer alguna falta serían objeto de sanción. Los fideicomisarios deben asimismo dar cuenta de sus actos ante el tribunal y obtener el visto bueno de éste antes de proceder a la venta de ningún bien. Si el fallo del tribunal absuelve a los dirigentes de DISK y a sus afiliadas de los delitos de que se les acusa, el patrimonio actualmente bajo la custodia de los fideicomisarios les será devuelto sin la menor duda, tal como se hizo en el caso de MISK. En su comunicación de 22 de mayo, el Gobierno suministra cifras sobre el total del efectivo y de otros bienes de la DISK y de 17 sindicatos afiliados a ella (los cuales en total se elevan a LT 9 848 425 726, o aproximadamente 19 696 851 dólares).

&htab;31.&htab;El Gobierno destaca el hecho de que, el 21 de enero de 1985, 19 dirigentes del Sindicato de Escritores Turcos fueron absueltos por el Tribunal Marcial núm. 1 de Estambul.

&htab;32.&htab;El Gobierno facilita asimismo información sobre las mejoras introducidas en la vida de la prisión, sobre todo en lo referente al tiempo y periodicidad de las visitas a los prisioneros por parte de sus familias y de sus defensores.

&htab;33.&htab;Sobre la cuestión del recurso a la tortura y de los malos tratos de los prisioneros, el Gobierno declara que tales actos son ilegales y censurables, constituyendo un crimen contra la Constitución y el Código Penal turco. En cualquier país pueden producirse excesos en la actitud de la policía, y en Turquía todas las denuncias al respecto debidamente presentadas son objeto de investigaciones minuciosas a fin de que los responsables sean llevados ante los tribunales de justicia y, cuando así proceda, sean condenados. Así es como se ha obrado con los alegatos hechos por los sindicalistas anteriormente detenidos, y no cabe duda de que si los mismos resultaran ciertos, los culpables serían juzgados conforme a la ley. Hasta marzo de 1985 se han llevado ante los tribunales 119 casos de presuntas torturas o malos tratos, y se ha condenado a 100 funcionarios civiles y militares con penas que van hasta la reclusión a perpetuidad. En octubre de 1984 se creó un comité multipartidista formado por siete miembros de la Asamblea Nacional a fin de investigar las condiciones de vida en prisión, el cual visitará unas 30 prisiones (con un plazo de aviso no superior a 24 horas), tomará contacto con las autoridades de la prisión y entrevistará a los detenidos sin la presencia de funcionarios, transmitirá las quejas al fiscal para que tome medidas e informará de sus conclusiones a la Asamblea Nacional.

&htab;34.&htab;La Constitución y las leyes de trabajo turcas prevén la protección de los trabajadores al ser contratados contra cualquier forma de discriminación antisindical, conforme al artículo 1 del Convenio núm. 98. El artículo 25/B de la ley núm. 1475 (enmendada por la ley núm. 2869 de 30 de julio de 1983) dispone asimismo que las empresas que cuenten con más de 50 trabajadores deben contratar un 2 por ciento de su plantilla entre antiguos detenidos. Con un índice de desempleo de 16 por ciento (2,9 millones de trabajadores), no es posible proporcionar a todos los antiguos detenidos un empleo acorde con su formación, pero los empleadores son libres según la ley para contratar a cualquiera que reúna las calificaciones requeridas para los puestos vacantes, y el Gobierno nunca les ha incitado a que no contraten a alguien de su elección. Sólo un número reducido de antiguos detenidos no han logrado encontrar empleo. No existe ninguna discriminación contra los dirigentes sindicales, cuya posición es realmente de "desempleo voluntario"; esto es, durante muchos años han ocupado puestos directivos en los sindicatos y ahora buscan puestos similares en lugar de desempeñar un oficio.

&htab;35.&htab;En cuanto a las disposiciones legislativas sobre la negociación colectiva y el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores, el Gobierno se remite a las consultas que tuvieron lugar durante un período de tres años antes de la entrada en vigor de la ley núm. 2822, y en particular a lo dispuesto por el artículo 12 de la misma en el que se estipula que las organizaciones deben representar al menos al 10 por ciento de los trabajadores de la rama de la actividad más el 50 por ciento de la plantilla del lugar de trabajo para que puedan ser reconocidas a los fines de la negociación colectiva. Con ello se ha perseguido eliminar la influencia de los empleadores en los sindicatos y en consecuencia: facilitar el surgimiento del sindicalismo fuerte que desean los trabajadores; militar contra los sindicatos ilegales; hacer que los sindicatos respeten los intereses de sus miembros pese a las reclamaciones de los rivales; evitar que el ejercicio de funciones sindicales sea considerado como un trampolín para favorecer intereses personales; y, en consecuencia, que la negociación colectiva no se contemple más en lo sucesivo como un proceso que termina por desalentar a los empleadores y altera el equilibrio de la economía, perjudicando de esa forma tanto a los trabajadores como a la sociedad en general. La aplicación de la ley ha dado lugar a que se reduzca el número de sindicatos, que en la actualidad son no obstante más poderosos que en el pasado. Cualesquiera dificultades encontradas hasta el momento sobre el particular se superarán a medida que se adquiera mayor experiencia respecto del sistema en general o, en caso necesario, introduciendo cambios en la legislación, tal como se expuso claramente al representante del Director General en 1984. Como consecuencia de su cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en las cuestiones relativas al mundo del trabajo, el Gobierno ha podido aprobar algunas enmiendas a la ley sugeridas por la mayor central sindical, TURK-IS, y ha redactado un proyecto de ley al efecto. Ha elaborado, asimismo, otras enmiendas. Además, las discusiones tripartitas celebradas entre el Ministerio de Trabajo, TURK-IS y TISK (la Confederación de las Organizaciones de Empleadores), presididas por el Primer Ministro, han permitido a los sindicatos plantear una serie de sugerencias que están siendo examinadas por el Ministerio de Trabajo, que presentará los resultados de su evaluación en la próxima reunión.

&htab;36.&htab;Por otra parte, en lo relativo a la legislación, en su comunicación de 13 de mayo de 1985 indica que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha aceptado un cierto número de propuestas presentadas por TURK-IS con miras a modificar varias disposiciones de las leyes núms. 2821 y 2822. Estas propuestas de modificación son objeto de examen actualmente por el Consejo de Ministros y se ha preparado un proyecto de ley para sumisión al Parlamento. El Gobierno añade que comunicará a la OIT los textos legislativos que adopte el Parlamento.

&htab;37.&htab;Por último, el Gobierno opina que a la vista de tales observaciones está claro que la situación sigue una evolución positiva en la esfera del trabajo y que el Gobierno actúa teniendo presente el interés de todas las partes, conforme a la misión democrática que corresponde al Estado turco. El Gobierno reitera su buena disposición para fomentar los derechos y libertades sindicales y proseguir su cooperación con la OIT en todas las esferas del mundo del trabajo.

D. Conclusiones del Comité

&htab;38.&htab;El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno y aprecia la forma en que éste ha facilitado observaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en el anterior informe sobre estos casos, así como por el espíritu de cooperación que ha seguido mostrando en respuesta a las preocupaciones expresadas por el Comité.

&htab;39.&htab;El Comité observa que la ley marcial sigue estando en vigor en Turquía. Por lo que se deduce de la información facilitada por el Gobierno, se encuentra en tal situación al menos una tercera parte de las provincias del país (bien sea en la forma de estado de sitio o en la de estado de emergencia), aunque reconoce los pasos dados durante el último año para aumentar el número de zonas en las que no rige ya esa normativa. A este respecto, el Comité no puede dejar de recordar el principio de que la existencia de la ley marcial es incompatible con el ejercicio de los derechos sindicales. Observa con interés que desde noviembre de 1984 ya no es necesario obtener un permiso previo para ejercer el derecho de declararse en huelga o recurrir al cierre patronal en las zonas donde rige el estado de sitio. Pero observa asimismo que, en las provincias en que está en vigor el estado de emergencia, el gobernador sigue facultado para aplazar el recurso a dichas acciones hasta un plazo de un mes. En consecuencia, el Comité expresa la esperanza de que no se utilice tal facultad de forma que restrinja los derechos sindicales o restrinja las posibilidades de una negociación colectiva libre. La información suministrada por el Gobierno sobre el grado de actividad en ambas esferas indica que la situación no es estática, y el Comité confía en que se producirá una evolución sin limitaciones en estas esferas como consecuencia de la ley marcial. Por consiguiente, el Comité espera que en breve se derogará la ley marcial en aquellas provincias en que aún sigue en vigor.

&htab;40.&htab;Las cuestiones relativas a los procesos de los sindicalistas siguen siendo un elemento importante en los casos de referencia. A este respecto, el Comité ha tomado nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la absolución en enero de 1985 de 19 dirigentes del Sindicato de Escritores Turcos en un proceso que tuvo lugar ante el Tribunal Marcial núm. 1 de Estambul, y acerca del cual no se había hecho ninguna referencia en informes anteriores del Comité. Al mismo tiempo, el Comité señala los nuevos alegatos formulados por uno de los querellantes sobre dos nuevos procesos que, según se afirma, se han incoado también en enero de 1985 contra los dirigentes del Sindicato Progresista de la Metalurgia y del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica. Expresa la esperanza de que el Gobierno facilite información sobre dichos procesos.

&htab;41.&htab;En cuanto a las actuaciones, en el proceso de los dirigentes de DISK y sus afiliadas el Comité hace constar la afirmación del Gobierno de que no existe necesariamente un vínculo entre las sentencias pedidas por el ministerio fiscal y las que se dicten en última instancia, así como la información de que toda sentencia ha de ser confirmada por el máximo tribunal de apelación (el Tribunal de Casación) y de que el proceso de acumulación de juicios contribuirá a que los mismos concluyan con mayor celeridad. Al recordar la importancia que atribuye de manera general a la garantía de que se desarrolle con normalidad el curso de los procesos en los que se inculpa a dirigentes sindicales, el Comité llama especialmente la atención sobre la necesidad de evitar demoras innecesarias y de garantizar un proceso justo. Observa con preocupación que estos procesos se encuentran ya en el cuarto año desde su inicio, y se ve obligado a señalar que un período tan largo es inadmisible y puede dar lugar por sí solo a sufrimientos tanto para los acusados como para sus familias, cualquiera que sea el resultado final del juicio. En tales circunstancias, expresa la esperanza de que se harán todo tipo de esfuerzos para que concluyan los procesos lo antes posible.

&htab;42.&htab;En su último informe sobre estos casos, el Comité pudo observar con interés que la mayoría de los acusados no se encontraban ya detenidos, si bien notó asimismo que cinco de los dirigentes de DISK inicialmente detenidos seguían privados de libertad. Según la información facilitada por el Gobierno en sus respuestas, estos cinco detenidos o bien están cumpliendo condena o se hallan a la espera de juicio por otros delitos distintos de los que se les había imputado en el proceso de DISK, y en todos los casos como consecuencia de fallos judiciales (uno de ellos, relativo a una sentencia de ocho años de reclusión, se halla pendiente ante el Tribunal de Casación). El Comité recuerda que, durante su visita a Turquía en 1984, se informó al representante del Director General que dos de los detenidos a los que se acusaba de actividades de contrabando estaban en prisión por acciones relacionadas con la propiedad sindical, y observa que en el caso de la quinta persona que sigue detenida no se especifica en la información facilitada por el Gobierno nada sobre la naturaleza de la organización respecto de cuyas actividades ilegales se alega habérsele acusado. A la luz de estos hechos, el Comité confía en que el Gobierno aportará información más concreta acerca de los cinco detenidos, incluidos los textos de cualesquiera documentos relevantes que puedan emanar de los tribunales de justicia, a fin de poder determinar si existe o no una relación entre el encarcelamiento de dichas personas y sus actividades sindicales.

&htab;43.&htab;El Comité ha tomado nota con interés de la información sobre las mejoras introducidas en las visitas a los prisioneros por parte de sus familiares y representantes legales, así como de la decisión de la Asamblea Nacional de crear una comisión multipartidista para investigar las condiciones de vida en la cárcel. Confía en que el Gobierno le mantendrá informado de los resultados de dicha investigación y le facilitará el texto de todo informe que elabore la Comisión.

&htab;44.&htab;De modo similar, el Comité espera que el Gobierno seguirá manteniéndole informado del resultado de cualquier juicio incoado contra el personal civil o militar por su presunta participación en la tortura o malos tratos de sindicalistas encarcelados.

&htab;45.&htab;Una consecuencia ya mencionada de los procesos de DISK es la prohibición legal (tal como se expresa en el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 sobre sindicatos) que pesa sobre los dirigentes de DISK para reanudar sus actividades sindicales o participar en ellas. Es evidente que el efecto de dicha prohibición se ha exacerbado en grado considerable dada la larga duración de la vista del proceso, que ha privado a los interesados no sólo de sus derechos en cuanto dirigentes y activistas sindicales, sino también de sus medios de ganarse la vida. La información facilitada al respecto por el Gobierno sobre los términos en que están redactados dos artículos de la Constitución no es susceptible de que el Comité modifique su opinión de que disposiciones como las contenidas en el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 no sólo niegan la libertad sindical, sino que además se hallan en directa contradicción con el principio de que los sindicalistas, al igual que cualquier otra persona, deben beneficiarse de la presunción de inocencia mientras no se prueben los cargos que se les imputa. En otras palabras, el Comité opina que, sobre todo habida cuenta de la larga duración del proceso, los acusados no deben aguardar hasta que sean absueltos para recuperar sus derechos sindicales, por lo que reitera su recomendación anterior instando firmemente al Gobierno a que derogue sin demora el artículo transitorio 5.

&htab;46.&htab;La cuestión de la conservación y protección del patrimonio de DISK y sus afiliadas adquiere también nueva importancia ante la continua suspensión de dichas organizaciones durante un largo período. El Comité, si bien observa con interés las medidas existentes sobre la responsabilidad de los fideicomisarios nombrados al efecto por los tribunales, se ve en la obligación de expresar de nuevo el deseo de que se den los pasos necesarios para restituir todo su patrimonio a dichas organizaciones en cuanto se haya levantado la suspensión. El Comité observa que en la información relativa a los bienes de la DISK y sus afiliados no se especifican las fechas con respecto a los cuales se facilita esta información y, por consiguiente, ruega al Gobierno que le indique las sumas correspondientes a cada año desde que los bienes fueron puestos bajo fideicomiso.

&htab;47.&htab;En cuanto a las posibilidades de reincorporarse al empleo de los antiguos prisioneros y detenidos sindicalistas, el Comité ha tomado nota de las observaciones del Gobierno y de las medidas legales adoptadas al respecto. Expresa la esperanza de que el Gobierno garantizará que los empleadores que cuenten con una plantilla de más de 50 trabajadores observen su obligación legal de contratar como mínimo un 2 por ciento de antiguos detenidos y de que, en el sector público, el propio Gobierno perseguirá con firmeza tal objetivo. Debe prestarse especial atención a la situación de los dirigentes sindicales a fin de evitar toda posibilidad de discriminación antisindical que entre en conflicto con las obligaciones del Gobierno en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98.

&htab;48.&htab;Respecto de las disposiciones contenidas en las leyes núms. 2821 y 2822 sobre los sindicatos y la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales, el Comité ha tomado nota con interés de que el Gobierno ha elaborado varias enmiendas a la ley y que tras negociaciones con las organizaciones de trabajadores y empleadores está considerando otras sugerencias formuladas por los sindicatos para modificar la misma. Confía en que la introducción de dichas modificaciones traerá consigo un mayor grado de conformidad con los principios de libertad sindical y negociación colectiva libre, y que toda nueva legislación tendrá plenamente en cuenta los comentarios formulados por el Comité (véase 237.° informe, párrafo 33) y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en lo relativo a las disposiciones de las mencionadas leyes que no están en armonía con los principios de la libertad sindical, o con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), ratificado por Turquía. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualesquiera novedades que se produzcan al respecto, en particular en lo concerniente a la determinación del sindicato más representativo a los efectos de la negociación colectiva y a cualquier limitación al derecho de las organizaciones de trabajadores a participar libremente en el proceso de la negociación colectiva. Una vez más señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto de los casos.

Recomendaciones del Comité

&htab;49.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y especialmente las conclusiones siguientes:

a) El Comité aprecia la forma en que el Gobierno de Turquía ha facilitado información detallada sobre las cuestiones planteadas en el anterior informe sobre estos casos, así como la cooperación que ha seguido mostrando en respuesta a las preocupaciones del Comité.

b) El Comité observa que la ley marcial sigue en vigor en una tercera parte al menos de las provincias de Turquía bien sea en la forma de estado de sitio o en la de estado de emergencia. Recordando el principio de que la vigencia de la ley marcial es incompatible con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité confía en que se producirá una evolución sin limitaciones como consecuencia de la ley marcial. Por consiguiente, el Comité espera que en breve se derogará la ley marcial en aquellas provincias en que aún sigue en vigor.

c) En lo que se refiere a los alegatos recibidos sobre el inicio de dos nuevos procesos en enero de 1985 en los que se hallan implicados dirigentes del Sindicato Progresista de la Metalurgia y del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica, el Comité ruega al Gobierno que facilite información sobre este asunto. d) En lo que atañe al proceso de los dirigentes de DISK y sus afiliadas, el Comité observa con preocupación que dichos juicios se encuentran ya en su cuarto año, y se ve obligado a señalar que un período tan largo es inadmisible y puede dar lugar por sí solo a sufrimientos tanto para los acusados como para sus familias, sea cual fuere el veredicto final del juicio.

e) El Comité expresa la esperanza de que se hará todo lo posible para que los procesos de los dirigentes de DISK concluyan en breve plazo, y que el Gobierno facilitará información más concreta sobre los cinco acusados en el proceso de DISK que se hallan aún detenidos.

f) El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno le mantendrá informado del resultado del nombramiento de una comisión multipartidista por parte de la Asamblea Nacional turca a fin de investigar las condiciones de vida en la cárcel y de que al mismo tiempo le facilitará el texto de cualquier informe que elabore la comisión.

g) El Comité reitera su anterior recomendación por la que insta firmemente al Gobierno a que derogue el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 sobre sindicatos, que ha tenido como consecuencia la prohibición a los dirigentes de DISK de reanudar sus tareas sindicales o participar en ellas, privándoles así durante un largo período de tiempo no sólo de sus derechos en cuanto dirigentes sindicales, sino también de sus medios de ganarse la vida.

h) El Comité observa que en la información relativa a los bienes de la DISK y sus afiliados no se especifican las fechas con respecto a los cuales se facilita esta información y, por consiguiente, ruega al Gobierno que le indique las sumas correspondientes a cada año desde que los bienes fueron puestos bajo fideicomiso. El Comité vuelve a expresar la esperanza de que se darán los pasos necesarios para restituir el patrimonio de DISK y sus afiliadas a dichas organizaciones en cuanto se haya levantado su suspensión.

i) El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre cualquier enmienda que se introduzca a las leyes núms. 2821 sobre los sindicatos y 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, en especial en cuanto a la determinación del sindicato más representativo a los efectos de la negociación colectiva y a las limitaciones al derecho de las organizaciones de trabajadores a participar libremente en el proceso de la negociación colectiva; confía en que la introducción de tales medidas traerá consigo un mayor grado de conformidad con los principios de libertad sindical y negociación colectiva libre, así como en que toda nueva legislación tendrá plenamente en cuenta los comentarios formulados anteriormente por el Comité y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité señala de nuevo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto de los casos.

Caso núm. 1303 REPRESENTACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESES-INTERSINDICAL NACIONAL, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR PORTUGAL DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98) Y EL CONVENIO SOBRE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, 1971 (NUM. 135)

&htab;50.&htab;Por carta de fecha 1.° de marzo de 1984, la Confederación General de los Trabajadores Portugueses-Intersindical Nacional (CGTP-IN) presentó a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una reclamación en la que alega el no cumplimiento por el Gobierno de Portugal de varios convenios internacionales del trabajo ratificados por este país, a saber, el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

&htab;51.&htab;En su 226. a reunión (Ginebra, mayo de 1984), el Consejo de Administración de la OIT examinó un informe de su Mesa relativo a la reclamación de la CGTP-IN y, tras haber decidido que la reclamación era admisible y haber designado un comité encargado del estudio de esta reclamación respecto de los convenios ajenos a la libertad sindical, decidió remitir al Comité de Libertad Sindical los aspectos de la misma relativos al no cumplimiento de los Convenios núms. 87, 98 y 135.

&htab;52.&htab;La Confederación querellante presentó informaciones complementarias en apoyo de su reclamación el 9 de agosto de 1984. El Gobierno envió informaciones y observaciones sobre los aspectos de la reclamación relativos a la libertad sindical en comunicaciones de 10 de diciembre de 1984 y 15 de febrero de 1985.

A. Alegatos de la Confederación querellante

&htab;53.&htab;La Confederación General de los Trabajadores Portugueses-Intersindical Nacional (CGTP-IN) alega el no cumplimiento de los Convenios núms. 87, 98 y 135 por el Gobierno de Portugal. La CGTP-IN declara, más concretamente, que existe en Portugal una situación que está adquiriendo proporciones dramáticas y que se debe, en muchas empresas, a la falta de pago de los salarios o al atraso de dicho pago a pesar de que en numerosos casos se realizó efectivamente trabajo y las empresas siguieron funcionando. En lo que se refiere más especialmente a los convenios sobre la libertad sindical, la Confederación querellante indica que cabe añadir el hecho de que en muchos casos los empleadores retienen ilícitamente las cotizaciones sindicales de los trabajadores a pesar de que, conforme a lo dispuesto por la ley núm. 57/77 de 5 de agosto de 1977, tienen obligación de recaudar mediante deducción de la nómina y de entregarlas a los sindicatos interesados.

&htab;54.&htab;La Confederación querellante indica que, una vez establecida la realidad de la gravedad de las violaciones actuales de los derechos fundamentales de los trabajadores, enunciados en diversos convenios ratificados, violaciones originadas por la falta de pago de los salarios de los trabajadores, pedirá ulteriormente que el Comité de Libertad Sindical efectúe un examen del caso con objeto de determinar si tal situación constituye o no constituye, en la práctica, una violación grave de las normas relativas a la libertad sindical. A juicio de la CGTP-IN, la falta de pago de los salarios crea una situación práctica en la que se pasan completamente por alto los derechos sindicales más elementales. Por consiguiente, esta cuestión reviste una importancia y una gravedad suficientes como para que el Comité de Libertad Sindical declare, sin que quede a este respecto duda alguna, que semejante conducta es antisindical.

&htab;55.&htab;La CGTP-IN acompaña su queja con una importante documentación y declara que en diciembre de 1983 comprobó la existencia de 456 empresas con deudas en materia de salarios que ocupaban a 143 190 asalariados; es decir, el 5,2 por ciento del total de 2 181 000 asalariados que había en junio de 1983 se ven afectados por atrasos en el pago de sus salarios. Este dato ilustra claramente la gravedad del problema. Según las CGTP-IN, el Estado es directamente responsable en las empresas públicas o financiadas con fondos públicos de la falta de pago de los salarios de gran número de trabajadores. La Confederación comunica una lista de empresas del sector público con deudas en materia de salarios que enumera 21 empresas en las que trabajan 265 474 asalariados (anexo XI del documento núm. l). Por otra parte, en su documentación núm. 2, la CGTP-IN menciona un artículo publicado en el semanario sindical "El Semanario", de 23 de diciembre de 1983, titulado "Las empresas retienen las cuotas sindicales". Sin embargo, el semanario de que se trata no figura en la documentación anexa.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;56.&htab;En su comunicación de 10 de diciembre de 1984 dirigida a la OIT para responder a los alegatos relativos a convenios no relacionados con la libertad sindical, el Gobierno afirma que el alegato relativo a la retención ilícita de cotizaciones sindicales por empleadores carece de fundamento. Recuerda que con arreglo a la ley núm. 57/77, de 5 de agosto de 1977, el sistema de recaudación de dichas cotizaciones mediante deducción de la nómina se decide siempre por acuerdo libremente concertado entre las partes interesadas y sólo puede aplicarse con el consentimiento expreso del trabajador. El Gobierno explica que, si se cumplen estas condiciones, la asociación sindical puede reclamar ante los tribunales que el empleador pague el monto correspondiente a la cotización cuando no ha sido pagado voluntariamente. Señala además que el Secretario de Estado de Trabajo adoptó una decisión de 28 de febrero de 1984, cuyo texto figura en anexo a la comunicación del Gobierno, sobre la acción de la inspección del trabajo en la materia. Se desprende de este texto que, por conducto de sus inspectores del trabajo, el Gobierno recuerda a las empresas que obrarían ilegalmente si por razones de informatización de su gestión dejaran unilateralmente de recaudar las cotizaciones sindicales de sus trabajadores. El texto precisa: "De ello se infiere que la inspección general del trabajo ha de levantar acta de las infracciones constatadas, de conformidad con el artículo 5 de la ley núm. 57/77."

&htab;57.&htab;Por otra parte, en su respuesta de 5 de febrero de 1985, el Gobierno indica que los Convenios núms. 87, 98 y 135 han sido ratificados por Portugal y que se aplican ya sea por la ley y la práctica, o merced a la adopción de medidas encaminadas a consagrar y asegurar el cumplimiento de estas normas. Se remite, en consecuencia, a las informaciones que ha comunicado a la Oficina en sus memorias enviadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación de los convenios de que se trata.

&htab;58.&htab;El Gobierno advierte también que la organización querellante no ha mencionado los artículos de los convenios que habrían sido violados, y que sobre todo no menciona hechos concretos que puedan considerarse como violaciones de tales convenios. Sin embargo, aunque impugne los datos de la CGTP-IN, el Gobierno reconoce que en muchas empresas hay atrasos en el pago de los salarios vencidos. Según el Gobierno, estos atrasos se deben a una coyuntura económica desfavorable, y cita cifras relativas a las deudas que han liquidado las empresas respecto de los salarios de los trabajadores, de la seguridad social y del fondo de desempleo. Sin embargo, no facilita ningún dato sobre deudas eventuales con los sindicatos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;59.&htab;El presente asunto se refiere a un alegato según el cual los empleadores retienen ilícitamente las cotizaciones sindicales de sus trabajadores al no pagarles los salarios que les deben cuando, en virtud de la legislación portuguesa, tienen la obligación de recaudar dichas cotizaciones, mediante deducción de la nómina, y de entregarlas a los sindicatos interesados.

&htab;60.&htab;El Comité ha examinado la ley núm. 57/77, de 5 de agosto de 1977, sobre la recaudación de las cotizaciones sindicales. Esta ley prevé la libertad de los sistemas de recaudación de dichas cotizaciones y, en caso de acuerdo del trabajador respecto del sistema de deducción de las mismas de la nómina, la protección de los trabajadores interesados. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que examinó este texto cuando ratificó Portugal el Convenio núm. 87, estimó que las disposiciones de la ley núm. 57/77 estaban en armonía con el Convenio. Por otra parte, el Comité advierte que el Gobierno, según su decisión de 28 de febrero de 1984, ha recordado a las empresas que estarían en una situación de ilegalidad si con el pretexto de la informatización de su gestión dejaran unilateralmente de recaudar las cotizaciones sindicales y que la inspección del trabajo levantará actas de las infracciones constatadas cuando el trabajador pide que se deduzca su cotización de su salario y no se hace así.

&htab;61.&htab;El Comité también observa que, si bien la Confederación querellante presenta una documentación abundante sobre las empresas que se han retrasado en el pago de los salarios de su personal, no indica las empresas del sector público o privado que no han pagado a los sindicatos de que se trata las cotizaciones sindicales efectivamente deducidas de los salarios de los trabajadores o que las han pagado con retraso.

&htab;62.&htab;Sin embargo, el Comité ha examinado el informe del comité designado para examinar la reclamación de la CGTP-IN sobre el no cumplimiento por Portugal de varios convenios, en especial el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), y advierte que este comité, en el párrafo 40 de su informe, indica que "si bien toma nota de las medidas adoptadas o previstas por el Gobierno para evaluar la situación y remediarla, debe concluir que el Gobierno no ha asegurado la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes del Convenio".

&htab;63.&htab;Por consiguiente, a pesar de la falta de informaciones concretas sobre el particular, el Comité lamenta que el atraso en el pago de los salarios de los trabajadores haya tenido como posible consecuencia el atraso en el pago de las cotizaciones sindicales de los trabajadores a los sindicatos a que pertenecen. El Comité reconoce que el Gobierno, por su decisión de 28 de febrero de 1984, ha recordado a las empresas sus obligaciones en materia de recaudación de las cotizaciones sindicales; sin embargo, estima que el Gobierno debería reforzar el control de la inspección del trabajo a fin de garantizar que cuando un trabajador haya optado porque se le descuente directamente del salario la cotización sindical para pagarla al sindicato por él designado, la misma sea pagada efectivamente a tal sindicato. El Comité pide al Gobierno, habida cuenta del hecho de que éste ha reconocido que ha habido atrasos en el pago de los salarios y de otras prestaciones y cotizaciones en varias empresas, que le mantenga informado de las medidas adoptadas por las autoridades para reforzar el control.

Recomendaciones del Comité

&htab;64.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y en especial las conclusiones siguientes:

a) El Comité estima que el Gobierno debería reforzar el control de la inspección del trabajo con miras a garantizar que cuando un trabajador ha optado porque se le descuente directamente del salario la cotización sindical para pagarla al sindicato por él designado, la misma sea pagada efectivamente a tal sindicato.

b) El Comité pide en consecuencia al Gobierno, habida cuenta del hecho de que éste ha reconocido que ha habido atrasos en el pago de los salarios y de otras prestaciones y cotizaciones en varias empresas, que le mantenga informado de las medidas adoptadas por las autoridades para reforzar el control.

Caso núm. 1304 RECLAMACION PRESENTADA POR LA CENTRAL DE TRABAJADORES COSTARRICENSES (CTC), LA CONFEDERACION AUTENTICA DE TRABAJADORES DEMOCRATICOS (CATD), LA CONFEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), LA CONFEDERACION COSTARRICENSE DE TRABAJADORES DEMOCRATICOS (CCTD), Y LA CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES (CNT), EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT ALEGANDO EL INCUMPLIMIENTO POR COSTA RICA DE VARIOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO, ENTRE ELLOS LOS CONVENIOS NUMS. 11, 87, 98 y 135

&htab;65.&htab;Por comunicación de fecha 16 de abril de 1984, recibida en Ginebra el 16 de mayo, las mencionadas organizaciones sindicales presentaron una reclamación ante la Oficina alegando el no cumplimiento por el Gobierno de Costa Rica, de varios Convenios, entre ellos, el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

&htab;66.&htab;Los mencionados Convenios han sido ratificados por Costa Rica.

&htab;67.&htab;La reclamación fue dirigida también contra el Fondo Monetario Internacional, del cual los querellantes señalan que es solidario del Gobierno por las medidas impuestas.

&htab;68.&htab;En su 227. a reunión (junio de 1984), el Consejo de Administración [véase documento GB.227/205], de conformidad con la recomendación de su Mesa declaró admisible la reclamación presentada contra Costa Rica en particular en relación con los Convenios núms. 11, 87, 98 y 135; declaró no admisible la reclamación presentada contra el Fondo Monetario Internacional; y remitió al Comité de Libertad Sindical los aspectos de la reclamación relativos al cumplimiento de los Convenios núms. 11, 87, 98 y 135.

&htab;69.&htab;Por cartas de 8 de octubre, 22 de noviembre y 18 de diciembre de 1984, el Gobierno transmitió sus observaciones sobre los alegatos presentados por las organizaciones querellantes. Por otra parte, las organizaciones querellantes suministraron una serie de documentos en apoyo de sus alegatos, que fueron recibidos el 25 de octubre de 1984 y comunicados al Gobierno el 5 de noviembre de 1984.

A. Alegatos de los querellantes

&htab;70.&htab;Los querellantes alegan que como consecuencia de negociaciones y compromisos entre el Gobierno y el Fondo Monetario Internacional (FMI) se han adoptado una serie de medidas que violan los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y de negociación colectiva ratificados por Costa Rica (entre otros documentos, los querellantes envían copia de una carta de intenciones del Gobierno al FMI, que según se desprende de su contenido fue redactada en 1984). En particular, los querellantes se refieren a los siguientes hechos y medidas:

- congelamiento salarial a partir de enero de 1984, habiendo sido aprobado un incremento salarial para el sector privado de sólo el 5 por ciento. Dicho incremento ni siquiera permitió cubrir la pérdida del poder adquisitivo del dinero correspondiente a 1983, y mucho menos puede decirse que haya permitido a los trabajadores recuperar su poder adquisitivo frente a la escalada inflacionaria desatada desde enero de 1984;

- remisión por parte del Gobierno a la Asamblea Legislativa de un proyecto de ley de creación de la Comisión de Negociación Colectiva en el sector público. Los querellantes objetan la composición de dicha Comisión y sus facultades en materia de discusión o solución de controversias, así como el hecho de que el proyecto de ley sustrae del conocimiento de los tribunales laborales las diferencias laborales que correspondería, según el proyecto, a la vía contencioso-administrativa con las consiguientes desventajas que ello acarrearía para los trabajadores;

- remisión por parte del Gobierno a la Asamblea Legislativa de un proyecto de ley para consolidar las asociaciones solidaristas como un movimiento apoyado por la patronal y paralelo al movimiento sindical. En particular, los comités permanentes instituidos por el proyecto promoverían la firma de arreglos directos sustituyendo todo tipo de negociación;

- la propuesta de reforma integral a la parte colectiva del Código de Trabajo realizada por el Gobierno restringiría la libertad sindical, el derecho de huelga y la negociación colectiva (los querellantes envían el texto del proyecto de reforma);

- proposición por el Gobierno a la Asamblea Legislativa de un proyecto de ley para el equilibrio financiero del sector público (ley de emergencia) que fue posteriormente adoptado, que significa el no respeto a las negociaciones establecidas, firmadas y vigentes con las organizaciones de trabajadores; - el Gobierno, a través del Ministro de la Presidencia hizo circular entre todos los ministerios y dependencias públicas y administrativas una comunicación oficial en la que establecía bases materiales para la confección de listas negras de trabajadores que hicieran manifestaciones adversas a las políticas adoptadas por imposición del Fondo Monetario Internacional (los querellantes adjuntan una circular oficial con fecha de agosto de 1983);

- a partir de octubre de 1980, el Gobierno emitió directrices en el sentido de no negociar convenciones colectivas, y de que en donde ya se hubiere negociado cualquier modificación, renegociación o prórroga debía llevarse a cabo con el visto bueno de la Procuraduría General de la República (los querellantes adjuntan copia de unas directrices adoptadas por el Consejo de Gobierno el 2 de octubre de 1980); según los querellantes, en los últimos cuatro o cinco años ha habido un descenso importante en la celebración de convenciones colectivas;

- como parte de la política antisindical seguida por el Gobierno se encuentra la aplicación de sanciones penales por el desarrollo de actividades por parte de las organizaciones sindicales, así como la utilización de amenazas de aplicación de éstas como medio de persecución contra los dirigentes. Este proceso se inició contra la Asociación de Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, y ahora se sigue contra el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social, la Unión Médica, los trabajadores y dirigentes del Sindicato del Banco Nacional de Costa Rica, los dirigentes del Sindicato de Acueductos y Alcantarillados, del Patronato Nacional de la Infancia, y también contra los dirigentes de la Federación Campesina Cristiana Costarricense (los querellantes adjuntan una sentencia de 27 de marzo de 1984 en la que se condena a diez dirigentes del sindicato del Banco Nacional de Costa Rica, en particular por incitación al abandono colectivo de funciones públicas).

B. Respuesta del Gobierno

&htab;71.&htab;El Gobierno declara en primer lugar que muchos de los alegatos adolecen de generalidad y abstracción, sin citar casos concretos y específicos de supestas violaciones de los convenios de la OIT. El Gobierno señala asimismo que las organizaciones querellantes no han acudido a los tribunales para materializar sus pretensiones a pesar de haber podido utilizar las diferentes vías judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, como son el recurso de amparo, el recurso de inconstitucionalidad y el juicio ordinario contencioso-administrativo. Dichas vías judiciales ofrecen las garantías apropiadas, en particular si se tiene en cuenta que los convenios tienen rango superior a las leyes de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución Política, y que los tribunales de justicia son competentes para dirimir los conflictos que sean consecuencia de la violación o incumplimiento de los convenios. Después de transcribir una serie de disposiciones constitucionales, que a juicio del Gobierno son coincidentes con las contenidas en los Convenios de la OIT ratificados, el Gobierno declara que no violan los convenios de la OIT aquellas leyes que desarrollan los derechos y principios constitucionalmente reconocidos en las materias a que se refiere la reclamación; de lo contrario, el Gobierno no podría válidamente ratificar dichos convenios pues implicarían cada vez que ello ocurriese una modificación de la Constitución.

&htab;72.&htab;El Gobierno señala que lo que los querellantes llaman "carta de intenciones" enviada al Fondo Monetario Internacional no es sino un proyecto enviado a este organismo, un "borrador" para lograr un "arreglo de contingencia" por un año que tiene como finalidad continuar con la situación de estabilización económica y fiscal en el país.

&htab;73.&htab;El Gobierno declara por otra parte que con objeto de lograr la recuperación paulatina del salario real, el Poder Ejecutivo mediante Decreto núm. 13827-TSS del 19 de agosto de 1982, creó el sistema de escala móvil salarial, que permitía ajustar los salarios de los sectores público y privado de acuerdo a las variaciones semestrales de una canasta básica salarial, que representa el mecanismo exclusivo de política salarial. Este proyecto obtuvo la aceptación y complacencia de los sindicatos. En enero de 1984 correspondía realizar el segundo ajuste salarial. Ya antes se había decretado uno de C 450.00 a la base, correspondiente a la variación semestral (diciembre 1982 - junio 1983) de la canasta básica salarial, pero durante el segundo semestre de 1983, el índice de precios al consumidor, disminuyó en su aceleración, al punto de que para el segundo semestre, tal indicador apenas evidenció un incremento de 0,8 por ciento, mientras que en el primer semestre se expandió en un 9,8 por ciento. Comportamiento depresivo que incidió para que la canasta básica salarial apenas se incrementara en dicho período en C 31.04, lo cual son razones suficientes para que no se decretara un reajuste a los salarios.

&htab;74.&htab;En lo relativo a la aprobación de un 5 por ciento de incremento salarial para el sector privado, a partir de enero de 1984 - prosigue el Gobierno -, se puede afirmar que tal reajuste se otorgó con el propósito de compensar la pérdida del valor real de los salarios mínimos, ocurrida durante 1981 y 1982, ya que el aumento que se promulgó en agosto de 1983 de un 12,6 por ciento (de acuerdo a estimación del crecimiento semestral de la canasta básica salarial) sobrepasó el incremento que experimentó el índice de precios al por menor durante el año, el cual fue de 10,7 por ciento, otorgando dicha norma legal un mayor poder adquisitivo. En cuanto a la escalada inflacionaria desatada a partir de enero de 1984, no se puede afirmar tal hecho, cuando el índice de precios al consumidor apenas evidencia en el primer semestre de dicho año una expansión del 7,9 por ciento. Sin embargo, el Gobierno volvió a promulgar un nuevo reajuste a los salarios mínimos en julio del presente año, por un monto del 10 por ciento, lo que coloca al salario mínimo real por encima del nivel que disfrutaba en 1980.

&htab;75.&htab;En cuanto al proyecto de ley denominado Ley de Creación de la Comisión de Negociación Colectiva en el Sector Público, el Gobierno informa que pasó a archivo por lo que no se espera discusión sobre el mismo. En lo que respecta a la ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, el Gobierno señala que dicha ley no fue propuesta ni aprobada por imposición del FMI (como afirman los querellantes), ni implica el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno con las organizaciones sindicales.

&htab;76.&htab;En cuanto a la propuesta del Gobierno de reforma integral de la parte colectiva del Código de Trabajo, el Gobierno declara que dentro de su propuesta, no pretendió restringir los derechos de ninguna de las dos partes (sea patronal y empleados) ya que la finalidad de la organización del encuentro tripartito fue la de retomar un proyecto de ley de reforma total al Código de Trabajo vigente, y que fue presentada a la Asamblea Legislativa, con la finalidad de oír a las partes interesadas sobre dicho proyecto de ley. En una forma previa fueron solicitadas a todas las federaciones, confederaciones y sindicatos de trabajadores existentes, así como a las organizaciones patronales (denominadas Cámaras), propuestas de reformas relativas sólo a la parte colectiva del Código vigente; asimismo presentaron sus críticas al proyecto en mención. Lo anterior con antelación suficiente a efectuarse el encuentro tripartito. La documentación mencionada (propuesta del Gobierno, propuestas tanto de la parte empleadora como trabajadora, críticas al proyecto de Código de Trabajo presentado en la Asamblea Legislativa) iba a servir de material de estudio a las subcomisiones que se integrarían por temas diferentes y relativos a la parte colectiva y las cuales iban a tener carácter tripartito, con el fin de presentar, al finalizar su estudio y discusión, una propuesta resultante del acuerdo de las partes interesadas. Por último, serían unidos todos los resultados de las subcomisiones y, en un solo documento, serían presentados a la Asamblea Legislativa como proyecto de reforma al Código de Trabajo Nacional consultado y aprobado por las partes en mención. De lo anterior es dable pensar que con dicha organización, conocida por todos los interesados y los que siguieron de cerca el encuentro tripartito, creado por el promotor de ese primer encuentro tripartito, que es el Gobierno, su propuesta no iba a ser la única y exclusiva para ser conocida por el órgano legislativo; tampoco se pretendió en ninguún momento reunir apoyo sino al contrario, tener bases para que las partes se unieran y discutieran y acordaran una decisión final y un criterio uniforme.

&htab;77.&htab;Con respecto al proyecto de ley para consolidar a las asociaciones solidaristas y a las objeciones que les hacen las organizaciones sindicales, el Gobierno declara que tales objeciones son objeto de discusión en el plenario de la Asamblea Legislativa y se han convertido en un debate donde las ideologías políticas manifiestan sus puntos de vista, algunos de los cuales coinciden con las objeciones que contiene la reclamación. Pero en realidad puede afirmarse que el derecho de asociación es un derecho conferido por la Constitución Política, que en su artículo 25 prescribe: "Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna". En este sentido, dicho proyecto de ley nada tiene que ver con un tipo de política antisindical y se trata únicamente de derechos que el Estado no puede desconocer a sus ciudadanos.

&htab;78.&htab;El Gobierno declara por otra parte que no tiene conocimiento de ningún tipo de listas negras de trabajadores y que en el caso de que los querellantes dieran algún tipo de prueba tomaría las medidas disciplinarias correspondientes.

&htab;79.&htab;En cuanto al alegato relativo a la disminución en la celebración de convenios colectivos de trabajo, el Gobierno declara que si bien es cierto que durante los últimos cinco años se ha dado una merma en la celebración de dichos instrumentos jurídicos, en ningún momento ha sido atribuible a la acción del Gobierno ni de las autoridades administrativas. Con el fin de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, se ha constituido la Comisión de Capacitación Obrera, como organismo adscrito a este Ministerio. Ello deriva en la formación de líderes sindicales que agrupados en sus respectivas organizaciones pueden optar libremente por el derecho constitucional consagrado de celebrar convenios y convenciones colectivas de trabajo (artículos 62 de la Constitución Política de Costa Rica, 54 y siguientes, 361 del Código de Trabajo). Asimismo, la tutela de la libertad sindical y con ello el derecho de concertar convenciones colectivas u otro tipo de instrumentos, lo ha fortalecido el Gobierno en diversas formas, entre ellas con la reforma al numeral 54 del Código de Trabajo que en su tercer párrafo - introducido - dice: "...En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país". Ahora bien, el hecho de que se haya operado la citada disminución en el concierto de convenciones colectivas de trabajo, quedando claro que no es por motivos atribuibles al Gobierno, podría encontrar su justificación en el hecho de que los mismos trabajadores voluntariamente y como coalición no sindical, han celebrado con sus empleadores otros instrumentos jurídicos de regulación de las relaciones laborales, cuales son los arreglos directos, consagrados también en el ordenamiento jurídico positivo. Dichos arreglos directos se han incrementado, sobre todo en la zona atlántica (Guápiles, Siquirres) en los sectores bananeros que regían sus destinos por convenciones colectivas de trabajo. En la celebración de dichos convenios, el Ministerio no ha participado, limitándose a la homologación y depósito posterior del arreglo, algunos de los cuales han debido ser rechazados por la Inspección General del Trabajo por no ajustarse a derecho. Pero dicha situación no ha sido promovida por el Gobierno ni por sus autoridades, sino por las mismas partes - empleadores y trabajadores - quienes voluntariamente han preferido los arreglos directos a las convenciones colectivas. La única diferencia entre ambos instrumentos colectivos es que los titulares de los arreglos directos no son los sindicatos, sino una coalición de trabajadores electos democráticamente por la colectividad laboral para que los representen y negocien las condiciones del convenio. Por lo demás, la negociación de convenciones colectivas continúa, tanto en el sector privado como en el público, obviamente con las limitaciones legales del caso.

&htab;80.&htab;Asimismo, el Gobierno niega que se hayan emitido directrices para no negociar convenios colectivos. En el sector privado, las partes pueden con absoluta libertad negociar y celebrar tales convenciones, siempre que no se atente contra los derechos que legalmente se otorguen o que se disminuyan los mismos, respecto a los que el ordenamiento jurídico reconoce. En ello se ejerce un control de legalidad que protege esencialmente a los trabajadores y sus representantes. En el sector público, y a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, en el año de 1978, con un criterio administrativo estatutario, sustentado hasta hoy por la Procuraduría General de la República, se limitó, en parte, la celebración de convenciones colectivas de trabajo en el sector público. Gracias a las gestiones de las autoridades administrativas de trabajo se logró que, pese a las disposiciones de la citada Ley General de la Administración Pública, y a la posición de la Procuraduría, el Consejo de Gobierno emitiera una serie de directrices para permitir la suscripción de convenciones colectivas con el Estado y sus instituciones. Dichas directrices fueron acordadas por el Consejo de Gobierno en sesiones núms. 135, del 2 de octubre de 1980, y 169, celebrada el 21 de mayo de 1981, así como por la llamada Autoridad Presupuestaria en su sesión núm. 71-82 de 3 de marzo de 1982, por las cuales, y mientras no se promulgara un nuevo estatuto de Servicio Civil, se prorrogaría la vigencia de aquellas convenciones colectivas celebradas en las dependencias estatales, antes de la promulgación de la Ley de la Administración Pública (26 de abril de 1979). Gracias a la acción del Gobierno y a la política de las autoridades de trabajo, se continúan celebrando convenciones colectivas en el sector público, sin más restricción que la legalidad a la cual deben sujetarse dichas convenciones. Así lo ha reconocido la misma OIT. En cuanto al Ministerio de Trabajo, sus autoridades han dado todo su apoyo a la negociación de convenciones colectivas de trabajo, facilitando instalaciones y funcionarios como mediadores conciliadores, pese a los escasos recursos con que se cuenta. Asimismo, y específicamente en el sector público, ha bastado la revisión de las convenciones, sin mayor formalismo que la aprobación de las erogaciones presupuestarias por parte de las autoridades de la Contraloría General de la República y de la Autoridad Presupuestaria, por ser de imperativo legal, procediendo el Ministerio a su homologación y depósito con lo que la ley dispone y exige. Cabe concluir que en ningún momento el Gobierno de la República ha ejercido ningún tipo de acción tendiente a limitar la celebración de convenciones colectivas de trabajo. Todo lo contrario, se han tomado medidas y decisiones, aun a pesar del criterio de la Procuraduría General de la República, de la Autoridad Presupuestaria y de la Dirección General de Servicio Civil, para garantizar el derecho consagrado constitucionalmente. Lo menos que se puede hacer es llevar un control de legalidad que tienda a la tutela de los derechos de los trabajadores.

&htab;81.&htab;En cuanto a las alegadas sanciones penales o amenazas de aplicación de sanciones por actividades de organizaciones sindicales, el Gobierno informa que se encuentra haciendo las investigaciones del caso para comprobar si efectivamente en las agrupaciones sindicales aludidas por los querellantes se dan o se han dado este tipo de situaciones. De manera general, el Gobierno recuerda que el numeral 39 de la Constitución Política establece que: "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasi delito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad".

C. Conclusiones del Comité

&htab;82.&htab;El Comité toma nota de que el Consejo de Administración en su 227. a  reunión (junio de 1984), declaró inadmisible la reclamación contra el Fondo Monetario Internacional.

&htab;83.&htab;El Comité observa que en la presente queja los querellantes han objetado una serie de medidas de las autoridades que, a su juicio, habrían sido adoptadas como consecuencia directa o indirecta de negociaciones o compromisos asumidos por el Gobierno con el Fondo Monetario Internacional.

&htab;84.&htab;El Comité toma nota de la documentación enviada por los querellantes y, en particular de que en la carta de intenciones del Gobierno enviada al Fondo Monetario Internacional - que según se desprende de su contenido fue redactada en 1984 - se expresa lo siguiente en relación con el sector público: "Por el lado de los egresos, el Gobierno se ha comprometido al seguimiento de una política de restricciones en 1984 y años siguientes. Al efecto se ha establecido un congelamiento del empleo por parte del Gobierno y se han retrasado ciertos ajustes salariales junto con la introducción de una nueva escala salarial del sector público". Más adelante, en la mencionada carta se añade, "durante el resto del año 1984, los ajustes salariales en el sector público se mantendrán dentro de los lineamientos ya establecidos. Los salarios mínimos del sector privado se aumentan en montos absolutos con base en el costo aumentado de la canasta básica de bienes y servicios". El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, lo que los querellantes llaman "carta de intenciones" no es sino un proyecto enviado al FMI, un "borrador" para lograr un arreglo de contingencia por un año que tiene como finalidad continuar con la situación de estabilización económica y fiscal en el país.

&htab;85.&htab;El Comité desea recordar de manera general, antes de abordar en concreto las diferentes cuestiones suscitadas por los querellantes, que todo gobierno está obligado a respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT y que un Estado no puede utilizar el argumento de que otros compromisos o acuerdos puedan justificar la no aplicación de convenios ratificados.

&htab;86.&htab;De manera más particular, en lo que respecta al alegado congelamiento salarial en el sector privado a partir de enero de 1985, habiendo sido aprobado un incremento salarial de sólo el 5 por ciento, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el sistema de escala móvil salarial instituido por el Decreto núm. 13827-TSS de 19 de agosto de 1982, que representa el mecanismo exclusivo de política salarial y que permite ajustar los salarios de los sectores público y privado de acuerdo con las variaciones semestrales de una canasta básica salarial, obtuvo la aceptación y complacencia de los sindicatos. Según el Gobierno, el incremento salarial del 5 por ciento para el sector privado a partir de enero de 1984, se otorgó con el propósito de compensar la pérdida del valor real de los salarios mínimos.

&htab;87.&htab;Habida cuenta de que el Gobierno señala en su respuesta que el sistema de escala móvil salarial instituido por el Decreto núm. 13827-TSS es el mecanismo exclusivo de política salarial, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que aun en el marco de una política de estabilización el derecho de reglamentar las condiciones de empleo, incluidos los salarios a través de convenciones colectivas, sólo debería poder ser objeto de limitaciones en lo que a las negociaciones salariales se refiere bajo ciertas condiciones; en particular, dichas limitaciones deberían aplicarse sólo excepcionalmente, estar limitadas a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas por garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [véanse por ejemplo 233. er informe del Comité, casos núms. 1183 y 1205 (Chile), párrafo 482, y Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Libertad sindical y negociación colectiva, Informe III (parte 4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 69. a reunión, 1983, párrafo 315]. A este respecto, el Comité subraya que la legislación que sirve de base a las limitaciones en materia de negociaciones salariales data de agosto de 1982.

&htab;88.&htab;Por otra parte, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la disminución en la celebración de convenios colectivos de trabajo.

&htab;89.&htab;En lo que concierne a las alegadas directrices de las autoridades para no negociar convenios colectivos en el sector público, el Comité observa que los querellantes se refieren a unas directrices del Consejo de Gobierno adoptadas el 2 de octubre de 1980 en las que explícitamente se establece que "a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública (Ley núm. 6227, de 2 de mayo de 1978) no se pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo por parte del Estado, sus instituciones y los respectivos sindicatos de empleados públicos"; a continuación, en tales directrices se fijan las condiciones para prorrogar la vigencia de convenciones ya concluidas previéndose en particular que "de existir incremento salarial, éste no puede exceder al aumento anual autorizado por el Poder Ejecutivo para sus funcionarios". El Gobierno se refiere también por su parte a directrices posteriores del Consejo de Gobierno adoptadas en su sesión 169 de 21 de mayo de 1981 y de la Autoridad Presupuestaria en su sesión 71-82 de 3 de marzo de 1982 que permiten prorrogar la vigencia de convenciones colectivas celebradas antes de la promulgación de la Ley de Administración Pública (26 de abril de 1979), y declara que se continúan celebrando convenciones colectivas en el sector público y que el Gobierno no ha ejercido ningún tipo de acción tendiente a limitar la celebración de tales convenciones colectivas.

&htab;90.&htab;El Comité estima imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la Administración del Estado de concluir convenciones colectivas. Este derecho sólo podría denegarse desde el punto de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre el Convenio núm. 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas. El Comité desea señalar igualmente que en la medida en que el sistema de escala salarial móvil, al que se ha aludido al examinar las limitaciones a la negociación salarial en el sector privado, se aplican al sector público, los principios señalados para el sector privado lo son igualmente en relación con los derechos de los funcionarios públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado.

&htab;91.&htab;En lo que respecta al proyecto de ley de creación de la Comisión de Negociación Colectiva, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que dicho proyecto ha pasado a archivo y de que no se espera discusión sobre el mismo por parte de la Asamblea Legislativa.

&htab;92.&htab;En cuanto a la ley para el equilibrio financiero del sector público que, según los querellantes, significa el no respeto a las negociaciones establecidas, firmadas y vigentes con las organizaciones de trabajadores, el Comité observa que aunque los querellantes han facilitado el texto de dicha ley no han objetado en particular ninguna de sus disposiciones. En estas condiciones, dado que la mencionada ley no parece tener incidencia en lo que a los derechos sindicales se refiere, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;93.&htab;En cuanto a la propuesta del Gobierno de reforma integral de la parte colectiva del Código de Trabajo, el Comité ha examinado el proyecto remitido por las organizaciones querellantes. Aunque a juicio del Comité algunas de las disposiciones del referido proyecto podrían plantear problemas de compatibilidad con los principios de la libertad sindical, no parece oportuno emitir pronunciamientos al respecto toda vez que el Gobierno ha declarado que se propone oír a todas las partes interesadas para consulta y aprobación, así como que una serie de subcomisiones de carácter tripartito reunirían en un solo documento los resultados obtenidos. No obstante, habida cuenta de la trascendencia de los trabajos emprendidos en materia de relaciones colectivas de trabajo, el Comité desea señalar que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo podría contribuir eficazmente a la redacción de un texto de proyecto de reforma del Código de Trabajo en el que se garanticen plenamente los derechos consagrados por los convenios en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

&htab;94.&htab;En lo que respecta al proyecto de ley para consolidar a las asociaciones solidaristas que, según los querellantes formarían un movimiento apoyado por la patronal y paralelo al movimiento sindical, el Comité toma nota de que según el Gobierno las objeciones planteadas por los querellantes están siendo objeto de discusión en el plenario de la Asamblea Legislativa. El Comité observa que el proyecto de ley en cuestión regula una serie de asociaciones que persiguen finalidades de orden social no específicamente sindicales. En efecto, en su artículo 4, el proyecto de ley prevé en particular que las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, las que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados en procura de dignificar y elevar su nivel de vida, mediante operaciones de ahorro, crédito, inversión y otras rentables y el desarrollo de programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos, recreativos, culturales, espirituales, sociales, económicos y cualquier otro lícito que fomente los vínculos de unión y cooperación entre los empleados, y entre éstos y sus patronos. No obstante, habida cuenta de las inquietudes expresadas por los querellantes en el sentido de que estas asociaciones utilicen la posibilidad prevista en la legislación para todo grupo de trabajadores de concluir, al margen de las organizaciones sindicales, arreglos directos que regulen las condiciones de trabajo, el Comité considera que la reglamentación de las asociaciones solidaristas en el caso de que el proyecto de ley prosperara, debería respetar las actividades de los sindicatos garantizadas por el Convenio núm. 98.

&htab;95.&htab;En lo que atañe a las alegadas disposiciones del Ministro de la Presidencia estableciendo las bases para la confección de listas negras de trabajadores, el Comité observa que los querellantes han transmitido una circular oficial dirigida a los ministros y a los presidentes ejecutivos de instituciones autónomas con fecha de agosto de 1983 en la que se expresa lo siguiente:

&htab;"Con instrucciones precisas del Señor Presidente de la República y ante las amenazas de huelgas en el sector público, les ruego muy atentamente seguir las siguientes instrucciones:

&htab;Cada Ministro o Presidente Ejecutivo debe inmediatamente organizar un Grupo de Emergencia, que deberá disponer lo necesario para que en un caso de huelga se sigan prestando los servicios básicos de la Institución. Para esto será preciso:

&htab;- Girar una circular a todo el personal, instándolo a permanecer en sus labores, advirtiendo que se aplicarán con todo rigor las disposiciones legales pertinentes a quienes abandonen injustificamente su trabajo. Sin perjuicio de las otras sanciones que quepan legalmente, se rebajarán en forma automática los salarios por razón de las ausencias.

&htab;- A partir de esta misma fecha el Grupo de Emergencia formulará un plan destinado a mantener los servicios básicos de la Institución. Para esos efectos deberá cancelarse toda clase de licencias o permisos para el personal.

&htab;- En el momento mismo en que se produzca la huelga, el Departamento Legal del respectivo Ministerio o Institución Autónoma, deberá gestionar la intervención de los Tribunales de Trabajo para que declaren la ilegalidad del movimiento.

&htab;- Al mismo tiempo se debe levantar una lista de los instigadores o responsables del movimiento huelguístico. Se levantará igualmente una lista de quiénes están trabajando o de quiénes, queriendo hacerlo, han sido coaccionados para que no lo hagan.

&htab;- Una vez que los Tribunales hayan declarado la ilegalidad de la huelga, el Departamento de Personal procederá a tramitar el despido de los empleados huelguistas, sin responsabilidad patronal, conforme lo establece el Código de Trabajo. &htab;- El Departamento Legal pedirá al mismo tiempo al Ministerio de Justicia que gestione ante el Ministerio Público las acciones legales correspondientes en contra de los responsables e instigadores del movimiento huelguístico ilegal.

&htab;- Les rogamos mantener informada a la Casa Presidencial de cualquier movimiento o situación anormal en relación con los hechos a que se refiere esta Circular Oficial."

&htab;96.&htab;En lo que concierne a esta circular oficial de agosto de 1983, referente a la ilegalidad de toda huelga en el sector público, el Comité considera que asuntos como éste no deberían ser competencia de las autoridades administrativas.

&htab;97.&htab;En lo que respecta a la alegada aplicación de sanciones penales por la realización de actividades sindicales, el Comité observa que los querellantes sólo han aportado informaciones específicas sobre un caso. Se trata en concreto de una sentencia judicial, del 27 de marzo de 1984, condenatoria de diez dirigentes del Sindicato de Empleados del Banco Nacional, en particular por abandono de sus cargos públicos e incitación al abandono colectivo de funciones públicas, infligiendo a cada uno la pena de prisión de seis meses y un día y la multa de 1 200 colonos, aunque se les concede la libertad condicional por tres años.

&htab;98.&htab;De los considerandos de la referida sentencia se deduce: 1) que la declaración de la huelga se produjo como consecuencia de la negativa de las autoridades presupuestarias a aprobar las repercusiones presupuestarias de un acuerdo de reajuste salarial según el aumento en el costo de la vida, concluido entre el Sindicato y el Banco; 2) que la huelga duró tres días (del 26 al 28 de septiembre de 1983) y fue seguida por el 90 por ciento de los trabajadores; 3) que la legislación no autoriza las huelgas en las entidades estatales de servicio público como el Banco Nacional de Costa Rica, y que en base a ello se impusieron las sanciones penales aludidas en el párrafo anterior.

&htab;99.&htab;A este respecto, el Comité desea recordar que el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes o de prohibición con respecto a los funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público (entre los cuales claramente no se enumeran los que prestan servicios bancarios) o con respecto a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668]. El Comité ha considerado que el sector bancario no constituye un servicio esencial en el sentido expuesto [véase 233. er informe, caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668], y que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase 230.° informe, caso núm. 1184 (Chile), párrafo 282]. Asimismo, el Comité ha considerado que el ejercicio de las potestades financieras de las autoridades públicas de modo que impida el cumplimiento de acuerdos colectivos concluidos con los órganos públicos no está en conformidad con el principio de la libre negociación colectiva [véase, por ejemplo, 234. o informe, caso núm. 1173, Canadá, Columbia Británica, párrafo 87]. El Comité ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica.

&htab;100.&htab;En este sentido, el Comité observa que la huelga realizada en el Banco Nacional de Costa Rica en septiembre de 1983, aunque estuviera prohibida, tuvo lugar como resultado de la negativa del Gobierno a respetar su compromiso de aprobar las consecuencias presupuestarias de un acuerdo de ajuste salarial concluido entre el Banco y el Sindicato. Esto, a su vez, llevó a la condena de diez miembros del comité ejecutivo del Sindicato por haber organizado la huelga. El Comité considera que tanto la prohibición de la huelga como la aplicación de sanciones penales han sido medidas incompatibles con los principios de la libertad sindical.

&htab;101.&htab;De manera general, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los distintos proyectos de ley o leyes que plantean problemas de conformidad en relación con los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendaciones del Comité

&htab;102.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité recuerda de manera general que todo gobierno está obligado a respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT y que en un Estado no puede utilizar el argumento de que otros compromisos o acuerdos pueden justificar la no aplicación de convenios ratificados.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno que aun en el marco de una política de estabilización, el derecho de reglamentar las condiciones de empleo, incluidos los salarios, a través de convenciones colectivas, sólo debería poder ser objeto de limitaciones en lo que a las negociaciones salariales se refiere bajo ciertas condiciones; en particular dichas limitaciones deberían aplicarse sólo excepcionalmente, estar limitadas a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas por garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

c) El Comité observa que la legislación que sirve de base a las limitaciones en materia de negociaciones salariales data de agosto de 1982 (decreto núm. 13827-TSS). A este respecto, ruega al Gobierno que indique las medidas que contempla para anular las restricciones impuestas por dicha legislación autorizando así el retorno a la libre negociación colectiva en materia de salarios.

d) El Comité estima imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la Administración del Estado a negociar colectivamente, derecho que, de acuerdo con los principios de la OIT, sólo puede negarse a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo, a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas.

e) En lo que respecta al proyecto de ley para consolidar a las asociaciones solidaristas que, según los querellantes formarían un movimiento apoyado por la patronal y paralelo al movimiento sindical, el Comité observa que el proyecto de ley en cuestión regula una serie de asociaciones que persiguen finalidades de orden social no específicamente sindicales. No obstante, habida cuenta de las inquietudes expresadas por los querellantes, el Comité considera que la reglamentación de las asociaciones solidaristas en el caso de que el proyecto de ley prosperara, debería respetar las actividades de los sindicatos garantizadas por el Convenio núm. 98.

f) En cuanto a la circular oficial de agosto de 1983, referente a la ilegalidad de toda huelga en el sector público, el Comité considera que asuntos como éste no deberían ser competencia de las autoridades administrativas.

g) En lo relativo a la huelga de trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica, el Comité recuerda que el derecho de huelga podría ser restringido o incluso prohibido en la función pública - funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público - o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité considera que el sector bancario no es un servicio esencial en el sentido estricto del término. Asimismo, el Comité ha considerado que el ejercicio de las potestades financieras de las autoridades públicas de modo que impida el cumplimiento de acuerdos colectivos concluidos con los órganos públicos no está en conformidad con el principio de la libre negociación colectiva. El Comité, considera que tanto la prohibición de la huelga como la aplicación de sanciones penales contra diez miembros del comité ejecutivo del Sindicato han sido medidas incompatibles con los principios de la libertad sindical.

h) El Comité ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica.

i) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, los distintos proyectos de ley o leyes que plantean problemas de conformidad en relación con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité desea señalar que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo podría contribuir eficazmente a la redacción de un texto de proyecto de reforma del Código de Trabajo en el que se garanticen plenamente los derechos consagrados por los convenios en materia de libertad sindical y negociación colectiva.

Ginebra, 30 de mayo de 1985.&htab;Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.