&htab;

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO BOLETIN OFICIAL Vol. LXVIII 1985 Serie B, núm. 3 Informes del Comité de Libertad Sindical (informes 241. er y 242. o ) 241. er INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción ......................................&htab; 1-23&htab; 1-8

Casos que no requieren un examen más detenido .....&htab; 24-48&htab; 8-14

&htab;Caso núm. 1305 (Costa Rica): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Costa Rica presentada por la &htab;&htab;Asociación Nacional de Empleados Públicos .....&htab; 24-36&htab; 8-11

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 33-35&htab; 11

&htab;&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 36&htab; 11

&htab;Caso núm. 1336 (Mauricio): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Mauricio presentada por la Federa- &htab;&htab;ción de Sindicatos Progresistas ...............&htab; 37-48&htab; 11-14

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 45-47&htab; 13-14

&htab;&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 48&htab; 14

6757n

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;definitivas .....................................&htab; 49-386&htab; 15-188

&htab;Caso núm. 1040 (República Centroafricana): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de la República &htab;&htab;Centroafricana presentadas por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindica- &htab;&htab;les Libres y la Unión General de Trabajadores &htab;&htab;Centroafricanos ...............................&htab; 49-84&htab; 15-24

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 76-83&htab; 21-23

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 84&htab; 23-24

&htab;Casos núms. 1098, 1132, 1254, 1257, 1290, 1299 y &htab;&htab;1316 (Uruguay): Quejas contra el Gobierno de &htab;&htab;Uruguay presentadas por varias organizaciones &htab;&htab;sindicales ....................................&htab; 85-96&htab; 24-27

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 94-95&htab; 27

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 96&htab; 27

&htab;Casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260 (Canadá): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno del Canadá (Ontario) &htab;&htab;presentadas por el Congreso del Trabajo de &htab;&htab;Canadá, la Confederación Mundial de Organiza- &htab;&htab;ciones de Profesionales de la Enseñanza y el &htab;&htab;Sindicato Internacional de Empleados de los &htab;&htab;Servicios; contra el Gobierno del Canadá &htab;&htab;(Alberta) por el Congreso del Trabajo de &htab;&htab;Canadá en nombre del Sindicato de Empleados &htab;&htab;Provinciales de Alberta; contra el Gobierno &htab;&htab;del Canadá (Alberta) por la Confederación de &htab;&htab;Asociaciones del Personal Docente Universitario &htab;&htab;de Alberta; y contra el Gobierno del Canadá &htab;&htab;(Terranova) por el Congreso del Trabajo de &htab;&htab;Canadá en nombre de la Asociación de Empleados &htab;&htab;Públicos de Terranova .........................&htab; 97-155&htab; 28-125

&htab;&htab;Conclusiones del Comité en el caso &htab;&htab;&htab;núm. 1172/Ontario ...........................&htab;109-121&htab; 30-33

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 122&htab; 33-34

&htab;&htab;Conclusiones del Comité en el caso &htab;&htab;&htab;núm. 1234/Alberta ...........................&htab;123-127&htab; 34-35

&htab;&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 128&htab; 35-36

ii&htab;&htab;&htab;&htab; 6757n

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité en el caso &htab;&htab;&htab;núm. 1247/Alberta ...........................&htab;129-139&htab; 36-41

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 140&htab; 41-42

&htab;&htab;Conclusiones del Comité en el caso &htab;&htab;&htab;núm. 1260/Terranova .........................&htab;141-154&htab; 42-45

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 155&htab; 45-46

&htab;&htab;Anexo

&htab;Caso núm. 1285 (Chile): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Chile presentada por la Coordina- &htab;&htab;dora Nacional Sindical ........................&htab;156-215&htab;125-142

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;169-170&htab; 128 &htab;&htab;&htab;&htab; 176&htab; 130 &htab;&htab;&htab;&htab;183-184&htab;132-133 &htab;&htab;&htab;&htab;190-192&htab; 134 &htab;&htab;&htab;&htab;202-204&htab;137-138 &htab;&htab;&htab;&htab;211-213&htab;139-140

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 215&htab;141-142

&htab;Caso núm. 1287 (Costa Rica): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Costa Rica presentada por la &htab;&htab;Federación Nacional de Empleados de Comunica- &htab;&htab;ciones Eléctrico-Postales .....................&htab;216-229&htab;142-146

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;224-228&htab;144-145

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 229&htab; 146

&htab;Caso núm. 1310 (Costa Rica): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Costa Rica presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones de &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza .................&htab;230-248&htab;146-151

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;243-247&htab;149-150

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 248&htab;150-151

&htab;Caso núm. 1291 (Colombia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentada por la &htab;&htab;Confederación Sindical de Trabajadores de &htab;&htab;Colombia (CSTC) ...............................&htab;249-262&htab;151-154

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;259-261&htab; 153

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 262&htab; 154

6757n&htab;&htab;&htab; iii

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1293 (República Dominicana): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de la República Dominicana &htab;&htab;presentadas por la Central Unitaria de Traba- &htab;&htab;jadores y la Central General de Trabajadores &htab;&htab;(Mayoritaria) .................................&htab;263-274&htab;154-157

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;272-273&htab; 156

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 274&htab;156-157

&htab;Caso núm. 1306 (Mauritania): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Mauritania presentada por la &htab;&htab;Confederación Internacional de Sindicatos &htab;&htab;Arabes ........................................&htab;275-291&htab;157-160

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;285-290&htab; 159

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 291&htab; 160

&htab;Caso núm. 1317 (Nicaragua): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Nicaragua presentada por la Organi- &htab;&htab;zación Internacional de Empleadores ...........&htab;292-311&htab;160-165

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;304-310&htab;163-165

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 311&htab; 165

&htab;Caso núm. 1318 (República Federal de Alemania): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno de la República &htab;&htab;Federal de Alemania presentada por la &htab;&htab;Federación de Trabajadores de Alemania ........&htab;312-340&htab;165-172

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;333-340&htab;171-172

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 340&htab; 172

&htab;Caso núm. 1323 (Filipinas): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Filipinas presentadas por la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL), los sindicatos de &htab;&htab;Filipinas y servicios afines y el Kilusang &htab;&htab;Mayo Uno ......................................&htab;341-374&htab;173-184

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;367-373&htab;180-183

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 374&htab;183-184

iv&htab;&htab;&htab;&htab; 6757n

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1324 (Australia/Territorio del Norte): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Australia/Terri- &htab;&htab;torio del Norte presentadas por la Confedera- &htab;&htab;ción Mundial de Organizaciones de Profesionales &htab;&htab;de la Enseñanza, la Asociación de Funcionarios &htab;&htab;Administrativos y de Oficina (AGE), el Consejo &htab;&htab;Australiano de Sindicatos y la Asociación del &htab;&htab;Servicio Público de Australia (Funcionarios de &htab;&htab;la Sección Cuarta) ............................&htab;375-386&htab;184-188

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;384-385&htab; 187

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 386&htab;187-188

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga &htab;informado de la evolución .......................&htab;387-421&htab;188-197

&htab;Caso núm. 1189 (Kenya): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Kenya presentadas por la Interna- &htab;&htab;cional de Servicios Públicos y la Organización &htab;&htab;de la Unidad Sindical Africana ................&htab;387-395&htab;188-191

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;391-394&htab;189-190

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 395&htab;190-191

&htab;Casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de la República &htab;&htab;Dominicana presentadas por varias organizacio- &htab;&htab;nes sindicales, regionales e internacionales, &htab;&htab;a saber: la Organización Regional Inter- &htab;&htab;americana de Trabajadores, la Central Latino- &htab;&htab;americana de Trabajadores, el Congreso Perma- &htab;&htab;nente de Unidad Sindical de los Trabajadores &htab;&htab;de América Latina, la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial, la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres, la Confede- &htab;&htab;ración Mundial del Trabajo, y por varias &htab;&htab;organizaciones sindicales dominicanas, a saber: &htab;&htab;la Central General de Trabajadores, la Confe- &htab;&htab;deración Nacional de Trabajadores Dominicanos, &htab;&htab;la Unión General de Trabajadores Dominicanos, &htab;&htab;la Central Unitaria de Trabajadores y la &htab;&htab;Confederación Autónoma Sindical Clasista ......&htab;396-406&htab;191-194

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;404-405&htab; 193

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 406&htab; 194

6757n&htab;&htab;&htab; v

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1282 (Marruecos): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentada por la Unión &htab;&htab;Local de Sindicatos de Casablanca (Unión &htab;&htab;Marroquí del Trabajo) .........................&htab;407-421&htab;194-197

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;415-420&htab; 196

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 421&htab; 197

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;provisionales ...................................&htab;422-856&htab;197-341

&htab;Caso núm. 1054 (Marruecos): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentadas por la Con- &htab;&htab;federación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres, la Confederación Mundial del &htab;&htab;Trabajo, la Federación Sindical Mundial, la &htab;&htab;Confederación Democrática del Trabajo y otras &htab;&htab;organizaciones sindicales .....................&htab;422-439&htab;197-200

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;431-438&htab;199-200

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 439&htab; 200

&htab;Casos núms. 1129, 1169, 1185 y 1298 (Nicaragua): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Nicaragua presen- &htab;&htab;tadas por diversas organizaciones sindicales, &htab;&htab;internacionales y nacionales ..................&htab;440-494&htab;201-212

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;480-493&htab;209-211

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 494&htab;211-212

&htab;Casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Guatemala presen- &htab;&htab;tadas por el Congreso Permanente de Unidad &htab;&htab;Sindical de los Trabajadores de América Latina, &htab;&htab;la Federación Autónoma Sindical Guatemalteca, &htab;&htab;la Confederación Internacional de Organizacio- &htab;&htab;nes Sindicales Libres, la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial y el Comité Nacional de Unidad Sindical &htab;495-521&htab;213-221

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;514-520&htab;218-220

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 521&htab;220-221

&htab;&htab;Anexo

vi&htab;&htab;&htab;&htab; 6757n

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Casos núms. 1204, 1275, 1301, 1328 y 1341 &htab;&htab;(Paraguay): Quejas contra el Gobierno del &htab;&htab;Paraguay presentadas por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Central Latinoamericana de Traba- &htab;&htab;jadores y la Federación Internacional de &htab;&htab;Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas &htab;&htab;y Similares ...................................&htab;522-550&htab;224-233

&htab;&htab;Conclusiones de carácter general ..............&htab; 532&htab; 226 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1204 ..........&htab;533-536&htab;227-228 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1275 ..........&htab;537-538&htab; 228 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1301 ..........&htab;539-542&htab;228-229 &htab;&htab;Conclusiones del Comité sobre el caso núm. 1328&htab;543-547&htab;229-231 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1341 ..........&htab;548-549&htab; 231

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 550&htab;231-233

&htab;&htab;Anexo

&htab;Caso núm. 1219 (Liberia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Liberia presentada por el Sindicato &htab;&htab;Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares &htab;551-563&htab;250-255

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;558-562&htab;252-254

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 563&htab;254-255

&htab;Caso núm. 1250 (Bélgica): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Bélgica presentada por la Unión &htab;&htab;Nacional de Sindicatos Independientes .........&htab;564-648&htab;255-280

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;619-647&htab;272-279

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 648&htab;279-280

&htab;Caso núm. 1266 (Burkina Faso): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Burkina Faso presentada por el &htab;&htab;Sindicato Nacional del Personal Docente Africa- &htab;&htab;no de Alto Vota y por la Confederación Mundial &htab;&htab;de Organizaciones de Profesionales de la &htab;&htab;Enseñanza .....................................&htab;649-687&htab;281-290

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;674-686&htab;287-289

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 687&htab;289-290

6757n&htab;&htab;&htab; vii

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1270 (Brasil): Queja presentada contra &htab;&htab;el Gobierno de Brasil por el Sindicato de &htab;&htab;Trabajadores Metalúrgicos de Joâo Monleva de la &htab;&htab;Central Unitaria de Trabajadores y la Confede- &htab;&htab;ración Mundial del Trabajo ....................&htab;688-707&htab;290-295

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;702-706&htab;294-295

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 707&htab; 295

&htab;Caso núm. 1294 (Brasil): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Brasil presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Nacional de Trabajadores Agrícolas .....&htab;708-740&htab;295-302

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;733-739&htab;300-301

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 740&htab; 302

&htab;Caso núm. 1307 (Honduras): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Honduras presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial .........................&htab;741-749&htab;303-305

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;747-748&htab; 304

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 749&htab;304-305

&htab;Caso núm. 1309 (Chile): Quejas contra e &htab;&htab;Gobierno de Chile presentadas por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Confederación Mundial del Trabajo, &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial y otras organi- &htab;&htab;zaciones sindicales ...........................&htab;750-805&htab;305-320

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;795-804&htab;316-319

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 805&htab;319-320

&htab;&htab;Anexo

&htab;Caso núm. 1326 (Bangladesh): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Bangladesh presentadas por la &htab;&htab;Federación Internacional Sindical de la Ense- &htab;&htab;ñanza y la Sramik Karmachari Okkya Parishad ...&htab;806-821&htab;325-330

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;814-820&htab;327-330

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 821&htab; 330

viii&htab;&htab;&htab; 6757n

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1330 (Guyana): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Guyana presentada por la Asociación &htab;&htab;Nacional de Trabajadores de la Agricultura, el &htab;&htab;Comercio y la Industria y otros cinco sindi- &htab;&htab;catos más .....................................&htab;822-845&htab;330-338

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;839-844&htab;336-337

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 845&htab;337-338

&htab;Caso núm. 1333 (Jordania): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Jordania presentada por la Fede- &htab;&htab;ración Sindical Mundial .......................&htab;846-856&htab;338-341

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;853-855&htab;340-341

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 856&htab; 341

242. o INFORME

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción ......................................&htab; 1-4&htab; 342

Casos núms. 997, 999 y 1029 : Quejas presentadas &htab;contra el Gobierno de Turquía por la Confedera- &htab;ción Mundial del Trabajo, la Federación Sindi- &htab;cal Mundial, la Confederación Internacional de &htab;Organizaciones Sindicales Libres y varias &htab;otras organizaciones sindicales

&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;&htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud &htab;&htab;del artículo 24 de la Constitución, sobre la &htab;&htab;no observancia por Turquía del Convenio sobre &htab;&htab;el derecho de asociación (agricultura), 1921 &htab;&htab;(núm. 11), y el Convenio sobre el derecho de &htab;&htab;sindicación y de negociación colectiva, 1949 &htab;&htab;(núm. 98) .....................................&htab; 5-38&htab;343-353

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 26-37&htab;349-352

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 38&htab;352-353

6757n&htab;&htab;&htab; ix

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

x&htab;&htab;&htab;6757n

Informe Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2

6757n&htab;&htab;&htab; xi

&htab;

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO BOLETIN OFICIAL Vol. LXVIII 1985 Serie B, núm. 3 Informes del Comité de Libertad Sindical 241. er INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 1, 2, 4 y 7 de noviembre de 1985, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad australiana y neozelandesa respectivamente no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Australia (caso núm. 1324) y Nueva Zelandia (caso núm. 1334).

* * *

El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 241. er y 242.° en su 231. a reunión (noviembre de 1985).

&htab;3.&htab;Se someten al Comité 101 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 55 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 32 casos y a conclusiones provisionales en 23 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos .

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a la República Dominicana (caso núm. 1339), Marruecos (caso núm. 1340), España (caso núm. 1342), Nicaragua (caso núm. 1344), Australia (caso núm. 1345), India (caso núm. 1346), Ecuador (caso núm. 1348), Malta (caso núm. 1349), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1350), Nicaragua (caso núm. 1351) e Israel (caso núm. 1352), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos .

&htab;5.&htab;El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a la Argentina (caso núm. 1220), Perú (caso núm. 1321), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1329), Brasil (caso núm. 1331), Pakistán (caso núm. 1332) y Nepal (caso núm. 1337). El Comité aplaza de nuevo su examen y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen sus observaciones.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1130 (Estados Unidos de América), 1304 (Costa Rica), 1320 (España), 1322 (República Dominicana), 1327 (Túnez), 1335 (Malta), caso núm. 1338 (Dinamarca), caso núm. 1343 (Colombia) y caso núm. 1347 (Bolivia), se han recibido recientemente las observaciones de los Gobiernos o en condiciones que no han permitido su examen en cuanto al fondo. El Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En cuanto al caso núm. 1334 (Nueva Zelandia), relativo a la queja presentada por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, el Comité tomó nota de una comunicación que contiene comentarios formulados por la Federación del Trabajo de Nueva Zelandia. El Comité estimó que, de conformidad con su procedimiento normal, sólo puede

En esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), que se examinarán en el 242.° informe.

tener en cuenta al examinar el caso, aquellas comunicaciones transmitidas por la organización querellante y las sometidas por o a través del Gobierno interesado. Por consiguiente, decidió informar a la Federación del Trabajo de Nueva Zelandia, que estos comentarios únicamente pueden tomarse en consideración si son transmitidos por o a través del Gobierno. Como ya se ha recibido la respuesta del Gobierno en relación con la queja, el Comité decidió examinar este caso en su próxima reunión.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;8.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen y de la gravedad de los alegatos de algunos casos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los Gobiernos respectivos en relación con los casos núms. 1190 y 1199 (Perú), 1296 (Antigua y Barbuda), 1300 (Costa Rica), 1308 (Granada), 1311 (Guatemala), 1313 (Brasil) y 1325 (Sudán). El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;9.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía); 1040 (República Centroafricana); 1098, 1132, 1254, 1257, 1290, 1299 y 1316 (Uruguay); 1266 (Burkina Faso); 1291 (Colombia); 1293 (República Dominicana); 1323 (Filipinas) y 1330 (Guyana).

Contactos directos

&htab;10.&htab;&htab;En cuanto a los casos núms. 953, 973, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 (El Salvador), el Comité en su reunión de mayo de 1985, tomó nota de que durante una visita del Director General a El Salvador, el Gobierno había manifestado su disposición de aceptar una misión de contactos directos que examinaría los diversos aspectos de estos casos. No habiendo recibido la confirmación esperada para llevar a cabo dicha misión, el Comité insta al Gobierno a que envíe lo más rápidamente posible una respuesta, de manera que en su reunión de febrero de 1986, pueda disponer de las informaciones recopiladas en el país.

&htab;11.&htab;&htab;Con respecto a los casos núms. 1216 y 1271 (Honduras), con ocasión de la 71. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1985, el representante gubernamental expresó su conformidad para que se realizara una misión de contactos directos con el fin de solucionar las divergencias que se suscitan entre los Convenios núms. 87 y 98 y la legislación de Honduras, así como de obtener informaciones y discutir sobre estos casos. No habiendo recibido confirmación para llevar a cabo dicha misión, el Comité insta al Gobierno de Honduras a que envíe una respuesta lo más rápidamente posible de manera que, para su reunión de febrero de 1986, pueda disponer de las informaciones recopiladas en el país.

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;12.&htab;&htab;En cuanto al caso núm. 1074 (Estados Unidos de América), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1981, y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los recursos interpuestos por los controladores del tráfico aéreo que habían sido despedidos. En una comunicación de 23 de agosto de 1985, el Gobierno declara que, hasta el 1.° de agosto de 1985, el Pleno del Consejo de Garantías por Méritos en el Trabajo (CGMT) ha mantenido el despido en 4 659 casos y ordenado la readmisión en 94; en 70 casos, el recurso fue retirado y están pendientes ante dicho órgano los 239 recursos restantes. A pesar de una decisión en favor del empleador en 10 casos importantes, 2 690 controladores renovaron sus recursos ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, 289 fueron ulteriormente retirados voluntariamente por los demandantes y 27 de los cuales fueron desestimados por el Tribunal. En 104 de estos recursos, el Tribunal ha confirmado el despido. Por lo cual, 2 270 de esos casos están aún pendientes. Al ser esta la sexta comunicación del Gobierno en relación con la situación de los recursos, el Comité observa que, de toda la información recibida se desprende que, de los 11 065 controladores despedidos y que inicialmente introdujeron un recurso, se ha ordenado un total de 444 readmisiones. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe informándole del resultado de los recursos aún pendientes.

&htab;13.&htab;&htab;En cuanto al caso núm. 1100 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de la causa que se tramita ante el Tribunal Supremo relativa a la modificación de las condiciones de servicio en el sector de los seguros debida a la enmienda introducida en la ley general sobre actividades de seguro (nacionalización) que no cuenta con el consentimiento de los sindicatos. En una comunicación de 9 de julio de 1985, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo anuló la disposición de 1980 y dejó al Gobierno la opción de la enmienda de la ley. El Presidente de la India promulgó el 17 de septiembre de 1984 una ordenanza modificando la ley general sobre actividades de seguro (nacionalización) de 1972. Esta ordenanza fue recusada ante el Tribunal Supremo por los empleados de la General Insurance Corporation. Entretanto, el proyecto de enmienda a la ley general sobre actividades de seguro (nacionalización) fue aprobado por ambas Cámaras del Parlamento. Esta ley fue también recusada ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el asunto se encuentra sub judice . El Comité toma nota de esta información y de que el Gobierno le comunicará datos sobre la evolución de este caso.

&htab;14.&htab;&htab;En cuanto al caso núm. 1191 (Chile), el Gobierno declara en una comunicación de 14 de agosto de 1985, que la Segunda Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de queja presentado y enmendó el fallo de sobreseimiento pronunciado por la Ilustrísima Corte Marcial en relación con diversos alegatos sobre presuntas torturas, malos tratos y heridas de que habrían sido objeto dirigentes sindicales. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le mantenga al corriente de la evolución de este asunto.

&htab;15.&htab;&htab;Por lo que se refiere al caso núm. 1228 (Perú), el Comité había rogado al Gobierno que efectuase una investigación sobre un alegado secuestro de correspondencia del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP) y que le informase del resultado de la misma. El Gobierno, en comunicación de 15 de julio de 1985, declara que desde 1980, con la instauración del regímen democrático, quedaron eliminados todos los mecanismos de control de la correspondencia postal con lo que, prosigue el Gobierno, no existe ni puede existir el supuesto secuestro de correspondencia alguna bajo ninguna circunstancia. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;16.&htab;&htab;En cuanto al caso núm. 1241 (Australia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1984, y solicitó del Gobierno información sobre toda medida que tomase para acordar facilidades a la Asociación del Servicio Público del Territorio del Norte, tales como el acceso a sus miembros y distribución de informaciones en el lugar de trabajo. En comunicación de 20 de agosto de 1985, el Gobierno declara que el 8 de octubre de 1984, el Comisionado del Servicio Público distribuyó a todos los jefes de departamento y autoridades reconocidas una instrucción indicando que se acordarán a la mencionada asociación los mismos derechos de acceso a sus miembros que disfrutan otros sindicatos registrados. El Comité toma nota con interés de esta información.

&htab;17.&htab;&htab;En cuanto al caso núm. 1297 (Chile), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1985, lamentó que el Gobierno no hubiese facilitado informaciones más detalladas sobre las personas que, según los querellantes, estarían exiliadas a causa de su condición o función sindical e hizo saber al Gobierno y a los querellantes que apreciaría toda información suplementaria que pudieran comunicar al respecto. En comunicación de 12 de agosto de 1985, el Gobierno declara que atendiendo a razones de carácter humanitario ha autorizado el regreso al país del Sr. Héctor Cuevas Salvador. El Comité toma nota con interés de esta información e insta al Gobierno a que continúe informándole sobre toda medida análoga que tome en favor de las personas aún en exilio.

&htab;18.&htab;&htab;Finalmente, en cuanto a Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), Marruecos (caso núm. 1077), Pakistán (caso núm. 1175), India (caso núm. 1227) y Reino Unido (caso núm. 1261), el Comité ruega de nuevo a los Gobiernos concernidos que le mantengan informado del desarrollo de estos casos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán esas informaciones en fecha próxima.

* * *

&htab;19.&htab;&htab;Por otra parte, el Comité observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde que el Consejo de Administración invitó a ciertos gobiernos a que le tuviesen informado de las medidas tomadas para dar curso a sus recomendaciones, las respuestas esperadas de los gobiernos interesados no hayan llegado. A este respecto, el Comité desea señalar que, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en los párrafos 27 y 28 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, si no hay respuesta o si ésta no es satisfactoria en todo o en parte, el asunto se debe seguir de manera periódica, invitando el Comité al Director General, a intervalos apropiados, según la naturaleza de cada caso, a que señale a la atención de los gobiernos interesados la cuestión que se trate y a que solicite informaciones sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procederá, de vez en cuando, a una recapitulación de la situación.

&htab;20.&htab;&htab;En estas condiciones, el Comité recuerda las solicitudes que formuló desde hace ya largo tiempo y que han quedado sin respuesta. Así, pidió al Gobierno de Ecuador, en su reunión de noviembre de 1984, que le comunicara el resultado del proceso que se instruye en el Juzgado Segundo de lo Penal del Chimborazo, en torno a las circunstancias que, el 17 de junio de 1983, rodearon la muerte de dos sindicalistas de Culluctuc, Sr. Pedro Cuji y Sra. Felipa Pucha, así como sobre tres campesinos heridos, miembros de la Comunidad Indígena Culluctuc (caso núm. 1230). Asimismo, solicitó del Gobierno de Barbados, en su reunión de noviembre de 1984, que le tuviese informado del resultado de las gestiones realizadas, por el Inspector Jefe del Trabajo para que se reconozca a efectos de la negociación colectiva al Sindicato Nacional de los Trabajadores del Sector Público (NUPW) (caso núm. 1264). Por último, en el caso núm. 1268 (Honduras), el Comité, en su reunión de mayo de 1984, expresó su grave preocupación por la falta de informaciones sobre las circunstancias en que se produjo la desaparición del dirigente sindical, Rolando Vindel González y pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de las investigaciones judiciales en curso. No habiendo recibido las respuestas y las informaciones esperadas de los gobiernos sobre estos diferentes asuntos, el Comité desea invitar al Director General a que señale estas cuestiones a la atención de los gobiernos interesados y les pida que comuniquen urgentemente sus respuestas para permitirle en su próxima reunión hacer una recapitulación ulterior de la situación de cada caso.

* * *

&htab;21.&htab;&htab;Con referencia a los casos núms. 1135 (Ghana), 1146 (Iraq) y 1237 (Brasil), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, los respectivos Gobiernos no hayan respondido a sus solicitudes de que le mantuviesen informado de la evolución de la situación en los diferentes asuntos. El Comité desea recordar que:

&htab;En el caso núm. 1135 (Ghana) , pidió al Gobierno que le informase de las medidas que pudiera tomar para desbloquear las cuentas de los sindicalistas que estaban en el exilio. A este respecto, el Comité reitera su juicio de que si después de efectuar una investigación, no se ha encontrado prueba alguna de que haya habido apropiación indebida de fondos sindicales, sería injustificado que las cuentas de sindicalistas continúen bloqueadas, permanezcan o no en el país dichos sindicalistas.

&htab;En el caso núm. 1146 (Iraq) , el Comité invitó al Gobierno a que le enviase el texto de la sentencia por la cual se condenaba a muerte a los dirigentes de la Federación General de Sindicatos de Iraq, Sres. Mohamed Ayesh y Baden Fadel, quienes, según el Gobierno, habían perdido su calidad de dirigentes mucho antes de ser juzgados y condenados a muerte por espionaje y atentado contra la seguridad del Estado. El Comité lamenta una vez más que el Gobierno no le haya enviado el texto de la sentencia pronunciada en este asunto.

&htab;En el caso núm. 1237 (Brasil) , el Comité solicitó del Gobierno que le remitiese copia de las sentencias, junto con sus considerandos, que se pronunciasen contra los culpables de la muerte de la dirigente sindical, Margarida Maria Alves, acaecida en agosto de 1983. A este respecto, el Comité debe recordar una vez más que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

&htab;22.&htab;&htab;El Comité expresa la firme esperanza de que, en todos estos casos, los gobiernos interesados tomarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración.

QUEJA NO ADMISIBLE

&htab;23.&htab;&htab;Por comunicación de 28 de junio de 1985, el Sindicato de la Organización Europea de Patentes presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra dicha Organización. En virtud del procedimiento en vigor, el Comité sólo puede examinar las quejas presentadas contra Estados. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que la queja en cuestión no es admisible.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1305 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS

&htab;24.&htab;&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1985 y sometió un informe provisional al Consejo de Administración [Véase 239.° informe del Comité, párrafos 276 a 297, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a reunión (mayo-junio de 1985).].

&htab;25.&htab;&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;26.&htab;&htab;En el presente caso, la organización querellante había alegado que como consecuencia de un recurso de nulidad ante las autoridades administrativas interpuesto el 30 de agosto de 1984 por uno de los candidatos al nuevo Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP), que no resultó elegido, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomó medidas que dieron lugar a la suspensión de la inscripción de las elecciones realizadas hasta que se resolviera el recurso planteado, al congelamiento de las cuentas bancarias de la ANEP y a la retención de las cuotas sindicales, lo cual equivalía a una suspensión de la ANEP por vía administrativa.

&htab;27.&htab;&htab;El Gobierno declaró que su decisión de investigar la validez de las elecciones se basaba legalmente en la obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de velar porque los sindicatos actúen de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo en lo que atañe a procedimientos de votación democráticos. El Gobierno declaró asimismo que la resolución de realizar una investigación, tuvo su origen en la queja presentada por un candidato a las elecciones, según la cual habría habido anomalías en los procedimientos seguidos en las elecciones que justificarían la anulación de estas últimas.

&htab;28.&htab;&htab;El Comité formuló en particular las recomendaciones siguientes [véase, 239.° informe, párrafo 297]:

"El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido.

El Comité pide al Gobierno que le facilite una información completa y detallada sobre los resultados de las investigaciones que se hayan realizado y que le indique si existe algún procedimiento de recurso ante los tribunales acerca de cualquier resolución administrativa que pueda dictarse en la materia.

Con el fin de evitar el peligro de graves limitaciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, los casos sometidos a los tribunales por las autoridades administrativas recusando los resultados de elecciones sindicales no deberían - en espera del resultado definitivo de los procedimientos judiciales - paralizar el funcionamiento de las organizaciones sindicales.

El Comité confía que se levantarán las medidas adoptadas por el Gobierno y que los representantes de los trabajadores que ganaron las elecciones de la ANEP en agosto de 1984 podrán desempeñar libremente sus funciones hasta el momento en que se pronuncie un fallo sobre la validez de las elecciones y que, si es preciso, podrá apelarse a los tribunales para una decisión final sobre el asunto."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;29.&htab;&htab;En anexo a su comunicación de 3 de julio de 1985, el Gobierno remite el texto de la sentencia núm. 155 de la sala primera de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de diciembre de 1984 que resuelve un recurso de amparo presentado por el secretario general de la ANEP. En la referida sentencia se resuelve en particular dejar sin efecto el procedimiento administrativo en que se suspendió la inscripción de la Junta Directiva de la ANEP, y se ordenó retener los cheques que corresponden a las cuotas de los asociados y no hacer efectivos los cheques contra las respectivas cuentas corrientes bancarias.

&htab;30.&htab;&htab;En los considerandos de la sentencia núm. 155 se expresa, en particular lo siguiente: "El Ministerio de Trabajo suspendió el funcionamiento de la Asociación Nacional de Empleados Públicos al negarse a inscribir la nueva integración del Comité Ejecutivo Nacional y a certificar, por lo tanto, la personería de la entidad, lo mismo que al ordenar retener las cuotas de sus afiliados, a las dependencias administrativas y entes públicos. Esos actos los tomó mientras resuelve un incidente de nulidad presentado por uno de los miembros de la asociación contra la Asamblea que eligió a los integrantes del Consejo Director. Se trata, pues, de una suspensión de las actividades del Sindicato decretada en vía administrativa. Esa suspensión es atentatoria de la libertad sindical, porque obstaculiza o impide aunque sea de forma provisional, el libre funcionamiento de la Asociación y restringe el derecho de asociación. El Ministerio tenía sólo facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe reunir la documentación (regla contenida implícitamente en el artículo 344 del Código de Trabajo), pues las cuestiones que puedan suscitarse entre los asociados sobre anomalías en la asamblea, que no constan en el acta, deben éstos dirimirlas ante los tribunales de trabajo. Ciertamente no existe una norma específica en ese sentido, pero la suspensión de la inscripción de la Junta Directiva por motivos ajenos a las formalidades propias de la documentación, equivale privar al sindicato de su existencia jurídica hasta tanto no se dicte un pronunciamiento administrativo, en un conflicto que es de carácter jurisdiccional, pues éste no puede funcionar desintegrado de su órgano ejecutivo (artículo 347 ibídem). El anterior criterio no está en pugna con lo dispuesto por los artículos 337 citado y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, porque si bien a éste corresponde vigilar a las organizaciones sociales para que funcionen estrictamente ajustadas a la ley, no implica ello la facultad de tomar medidas que impidan el desenvolvimiento normal de la entidad. De ahí que los actos antes indicados sean violatorios a los artículos 10, 50, 11 y 153 de la Constitución Política."

&htab;31.&htab;&htab;El Gobierno declara que recaída la sentencia núm. 155 que resolvió sobre el Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Empleados Públicos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a dejar sin efecto el procedimiento administrativo que se había iniciado; a inscribir la nueva Junta Directiva de la ANEP; a cancelar las comunicaciones ordenando la retención de las cuotas sindicales, que se habían enviado en virtud del procedimiento que se había iniciado; a extender la correspondiente certificación de personería jurídica de la ANEP y a indicarle a los que habían impugnado las elecciones que su petición debía formularse en la vía jurisdiccional.

&htab;32.&htab;&htab;El Gobierno añade que a raíz de la sentencia núm. 155 el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha rechazado toda solicitud de impugnación de resultados de elecciones sindicales que se le ha presentado; indicándose que lo referente a tales asuntos ha de ventilarse en la vía judicial. Asimismo, la práctica seguida por el Departamento de Organizaciones Sociales, a partir de la citada sentencia es la de inscribir los nombramientos de nuevas juntas directivas que se hagan; sin esperar al resultado de procesos jurisdiccionales de impugnación de tales nombramientos. De tal forma que en momento alguno, por disposición administrativa, se paraliza el funcionamiento de la organización sindical cuya directiva se cuestiona.

C. Conclusiones del Comité

&htab;33.&htab;&htab;El Comité observa con interés que la sentencia núm. 155, de 19 de diciembre de 1984, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia expresa criterios concordantes con los principios señalados por el Comité en su última reunión, objetando las medidas de suspensión de la ANEP por vía administrativa, de congelamiento de cuentas bancarias de la ANEP, y de retención de cuotas sindicales, que habían sido tomadas a raíz de un recurso administrativo por parte de un candidato a las elecciones de la nueva Junta Directiva de la ANEP que había resultado derrotado.

&htab;34.&htab;&htab;El Comité observa en este sentido que como consecuencia de la sentencia núm. 155, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo inscribió a la nueva Junta Directiva de la ANEP que había sido elegida, canceló las comunicaciones enviadas ordenando la retención de las cuotas sindicales, y extendió la correspondiente certificación de personería jurídica de la ANEP. Asimismo, en concordancia con la sentencia núm. 155 y con el criterio mantenido por el Comité en su última reunión, el Departamento de Organizaciones Sociales indicó a los que habían impugnado por vía administrativa las elecciones que toda reclamación al respecto debía formularse en la vía jurisdiccional.

&htab;35.&htab;&htab;En estas condiciones, habida cuenta de las mencionadas disposiciones adoptadas por las autoridades administrativas, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;36.&htab;&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1336 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MAURICIO PRESENTADA POR LA FEDERACION DE SINDICATOS PROGRESISTAS

&htab;37.&htab;&htab;La Federación de Sindicatos Progresistas (FPU) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de 7 de mayo de 1985, e informaciones complementarias en una carta de 24 de mayo de 1985. El Gobierno envió su respuesta en comunicaciones de 10 de junio y 14 de octubre de 1985.

&htab;38.&htab;&htab;Mauricio ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;39.&htab;&htab;En su carta de 7 de mayo de 1985 la FPU objeta una decisión gubernamental por la que se le impide la celebración del Primero de Mayo; alega que el Comisionado de Policía decidió prohibir sin ningún motivo aparente la reunión pública y la asamblea cultural de la FPU, que debía tener lugar en un pueblo del sur del país. Adjunta una copia del aviso de denegación del Comisionado dirigido a una organización denominada Organización de la Unión del Sur; la denegación no estaba motivada. De un recorte de prensa adjunto a la queja se desprende que la FPU y la Organización de la Unión del Sur tenían la intención de organizar juntos una concentración.

&htab;40.&htab;&htab;En su carta de 24 de mayo de 1985 la FPU alega que el 17 de mayo de 1985, tras un incidente ocurrido en una fábrica situada en una zona franca de exportación, en el cual dos trabajadoras fueron agredidas por el director de la fábrica, todos los trabajadores de dicha fábrica decidieron un paro laboral; otras 20 fábricas de la zona, cuyos empleados están afiliados al mismo sindicato, decidieron hacer huelga a título de solidaridad. Según la FPU, tras la intervención de la policía y del ejército fueron detenidos el presidente del sindicato en cuestión y otros tres trabajadores, dos de los cuales fueron liberados más tarde. La FPU afirma que el Gobierno ha apoyado a los empleadores accediendo a retirar el reconocimiento del sindicato en todas las fábricas afectadas por la huelga, y que está estudiando la supresión del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales. El querellante señala que la agresión de las dos trabajadoras fue comunicada a la policía, pero que tal denuncia no ha surtido efecto alguno.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;41.&htab;&htab;En su comunicación de 10 de junio de 1985 el Gobierno declara que la huelga efectuada en una fábrica de la zona franca de exportación el 16 de mayo y la huelga de solidaridad del día siguiente eran ilegales, ya que no se habían seguido los procedimientos prescritos por la ley. Además, los representantes de los trabajadores se habían entrevistado el día antes con el Ministro de Trabajo, presentándole diversas quejas referentes a condiciones de empleo, y éste les había garantizado medidas inmediatas. La huelga fue anulada el 18 de mayo.

&htab;42.&htab;&htab;El Gobierno subraya que la presencia de la policía en las fábricas durante la huelga no tenía otro objeto que asegurar el respeto de la ley y el orden; los trabajadores reunidos se amotinaron, apedrearon las fábricas e hirieron así a dos agentes de policía. Tres personas fueron detenidas por arrojar piedras, y otras para que sirvieran de ayuda en las indagaciones de la policía sobre su contravención de la ley del país; estas últimas fueron liberadas bajo fianza una vez concluidas las investigaciones.

&htab;43.&htab;&htab;El Gobierno niega que los empleadores hayan pedido la anulación del registro de los sindicatos implicados en la huelga. Declara por otra parte que unos 30 trabajadores fueron suspendidos de su empleo hasta la celebración de juicios disciplinarios a finales de mayo, y que a algunos otros no se les ha permitido reanudar el trabajo; que ambas medidas son legales, ya que los trabajadores habían incumplido sus contratos de trabajo al participar en una huelga ilegal. El Gobierno añade que ha abogado por su readmisión. Algunos trabajadores presentaron también declaraciones a la Inspección del Trabajo alegando despido injustificado, las cuales se están examinando.

&htab;44.&htab;&htab;En su comunicación del 14 de octubre de 1985, el Gobierno declara que la FPU no ha presentado solicitud alguna ante las autoridades competentes para celebrar públicamente el Primero de Mayo de 1985. Sin embargo, un órgano sin registrar (Organización de la Unión del Sur) pidió autorización para organizar un espectáculo público el Primero de Mayo. Según el Gobierno, esta organización no aportó prueba alguna de que había obtenido la autorización de las autoridades competentes para utilizar los locales donde el espectáculo iba a celebrarse. Por otra parte la Oficina de Censura consideró que el espectáculo no era apto para jóvenes. En consecuencia, el espectáculo no fue autorizado pero se otorgó a la organización la autorización de organizar un desfile en el sur del país.

C. Conclusiones del Comité

&htab;45.&htab;&htab;En cuanto a la prohibición de celebrar el Primero de Mayo de 1985, el Comité observa que según el Gobierno la prohibición no afectó a la federación querellante ya que la solicitud para la festividad fue formulada por un organismo (Organización de la Unión del Sur) que, aparentemente no tiene el carácter de una organización sindical. En ningún momento, la organización querellante ha hecho referencia a vínculo alguno con este organismo, a pesar, de que, según se desprende un recorte de prensa adjunto a la queja, las dos organizaciones tenían la intención de organizar juntas la festividad del Primero de Mayo. Teniendo en cuenta su mandato, el Comité estima que este aspecto del caso - que no afecta los derechos sindicales - no requiere un examen más detenido.

&htab;46.&htab;&htab;En lo que atañe a la huelga de los días 16 y 17 de mayo de 1985 en varias fábricas situadas en la zona franca de exportación y a las supuestas medidas de represalia del Gobierno (detenciones, anulación del reconocimiento del sindicato, etc.), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de que la huelga era ilegal, las detenciones fueron debidas a actos de violencia de las personas afectadas y no se ha pretendido anular del registro al sindicato en cuestión. El Comité observa que el artículo 92 de la ley de 1973 sobre las relaciones de trabajo declara las huelgas ilegales a menos que se haya remitido al Ministro un informe escrito del conflicto laboral, haya transcurrido un período de "apaciguamiento" de 21 días y la huelga empiece dentro de los 56 días a partir del aviso. Es evidente, por tanto, que en el caso presente la huelga era ilegal, a la luz de la legislación en vigor. El Comité estima que debe señalar a la atención del querellante el artículo 8 del Convenio núm. 87, el cual estipula que, al ejercer los derechos que se les reconocen en dicho Convenio, los trabajadores y sus organizaciones deberán respetar la legalidad. El Comité estima asimismo que no hay pruebas de que las detenciones estuvieran motivadas por otras razones que el respeto de la ley y el orden.

&htab;47.&htab;&htab;Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno menciona la suspensión de unos 30 trabajadores y el despido de otros por haber participado en una huelga ilegal. Algunos de dichos trabajadores han interpuesto recurso contra su despido ante la Inspección del Trabajo, y el Gobierno ha intercedido para que sean readmitidos. Dado que los procesos normales relacionados con las suspensiones (juicios disciplinarios) y los despidos (quejas ante la Inspección del Trabajo) se hallan en curso y que el Gobierno ha intercedido ante los empleadores en favor de las readmisiones, el Comité considera que los principios de la libertad sindical no han sido puestos en tela de juicio, y decide que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;48.&htab;&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1040 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES CENTROAFRICANOS

&htab;49.&htab;&htab;El Comité ha examinado ya este caso en varias ocasiones y por última vez en su reunión de mayo de 1984 en la que debió presentar un informe provisional al Consejo de Administración ante falta de respuestas del Gobierno, que no había enviado informaciones sustanciales a pesar de las demandas de información formuladas por el Comité en sus informes anteriores. [Véase, 234.° informe, párrafos 445 a 484, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984).]

&htab;50.&htab;&htab;En su reunión de febrero de 1985, advirtiendo que el Gobierno seguía sin enviar las informaciones y observaciones solicitadas, el Comité le había dirigido un llamamiento urgente para que transmitiera rápidamente sus observaciones y había indicado que, de conformidad con su procedimiento, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su reunión de mayo de 1985. [Véase, 238.° informe, párrafo 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985).]

&htab;51.&htab;&htab;Desde entonces, se han recibido en la OIT dos comunicaciones del Gobierno con fechas de 8 y 22 de mayo de 1985.

&htab;52.&htab;&htab;La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;53.&htab;&htab;Las quejas se referían principalmente a la disolución por vía administrativa de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC). También se referían a la ocupación de los locales, congelación de sus haberes bancarios y censura impuesta a la UGTC, así como a algunos despidos. Posteriormente, se habían suspendido las actividades sindicales y habían sido detenidos varios sindicalistas y, entre ellos, el Secretario General de la UGTC, Sr. Sonny Cole.

&htab;54.&htab;&htab;Se explicaba en las quejas que la UGTC había iniciado el 15 de mayo de 1981 una huelga general en todo el sector privado, por haber resultado vanos los intentos de negociación colectiva con el Gobierno y los empleadores. Según los querellantes, el Gobierno rechazó el pliego de reivindicaciones preparado por los trabajadores con motivo del 1.° de mayo, en el que figuraban esencialmente reinvindicaciones relativas a las condiciones de trabajo de todos los asalariados.

&htab;55.&htab;&htab;El 16 de mayo de 1981, al día siguiente de iniciarse la huelga, el Presidente de la República disolvió la organización por decreto, so pretexto de su intransigencia en las negociaciones con los empleadores y el Gobierno, su pretendida colusión con el extranjero y su ilegalidad por prever sus estatutos el monopolio sindical. La UGTC alegaba además que, 48 horas antes de su disolución, las autoridades habían reconocido a una nueva central sindical, la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC).

&htab;56.&htab;&htab;Ulteriormente, la UGTC alegó también el despido o la suspensión de cierto número de sindicalistas y envió adjunta a su comunicación una orden ministerial de 23 de mayo de 1981 que disponía la suspensión de cuatro altos funcionarios. También enviaba adjunta la nota ministerial por la que se ordenaba al director general del Banco Nacional Centroafricano de Depósitos que bloqueara la cuenta de la UGTC.

&htab;57.&htab;&htab;Además, el Comité Militar de Reconstrucción Nacional, a partir del momento en que tomó el poder el 1.° de septiembre de 1981, suspendió en todo el territorio nacional las actividades de los partidos políticos y de las organizaciones nacionales, incluyendo los sindicatos.

&htab;58.&htab;&htab;Después del bloqueo de los fondos de la UGTC, su Secretario General, Sr. Sonny Cole, había presentado ante el Tribunal de Bangui una queja contra el Gobierno. La audiencia, que hubiera debido celebrarse el 17 de marzo de 1982, no tuvo lugar a causa de la detención de tres magistrados de dicho Tribunal, entre ellos, el Presidente del Tribunal Administrativo.

&htab;59.&htab;&htab;Por último, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegó la detención, el 2 de febrero de 1983, del Sr. Sonny Cole y de otros sindicalistas por incitación a una huelga.

&htab;60.&htab;&htab;En sus respuestas iniciales, el Gobierno confirmaba la disolución de la UGTC, pero declaraba que, a su juicio, la huelga general de 15 de mayo de 1981 no tenía relación alguna con las condiciones de trabajo de los asalariados y tenía carácter político. Afirmaba haber disuelto la UGTC, que ejercía un monopolio sindical, para que los trabajadores centroafricanos pudieran crear libremente las asociaciones profesionales de su elección.

&htab;61.&htab;&htab;El Gobierno explicaba que, desde la disolución de la UGTC, habían surgido varias centrales sindicales por iniciativa de los propios trabajadores: la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC) cuyos estatutos fueron registrados, la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) y la Federación Centroafricana del Trabajo (FCT) cuyos estatutos estaban siendo estudiados por el Ministerio del Interior. Sin embargo, el Gobierno indicaba que, dado que se habían suspendido las actividades sindicales, no se podía reconocer a la CCSL ni a ninguna organización nueva que surgiera en esta coyuntura. Admitía que había adoptado medidas de salvaguardia de los bienes de los trabajadores mediante el bloqueo de las cuentas de la UGTC y explicaba que el Tribunal de Gran Instancia de Bangui debía proceder al inventario de los bienes de la antigua central y decidir acerca de su asignación a las organizaciones que perseguían los mismos objetivos. Según el Gobierno, la suspensión de algunos funcionarios era una sanción disciplinaria relativa a altos responsables administrativos que habían abandonado su puesto y su falta profesional hacía legítima la ruptura de su contrato de trabajo.

&htab;62.&htab;&htab;Ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1982, el representante gubernamental explicó que los fondos de la UGTC colocados en un banco habían desaparecido después de la disolución de la UGTC dado que, en efecto, los representantes de la mesa directiva que tenían la firma registrada se habían precipitado a los bancos para cobrar cheques a su favor, lo cual puede ser comprobado. Afirmaba que nada se oponía a que los afiliados de la ex UGTC constituyeran una nueva organización sindical de su elección.

&htab;63.&htab;&htab;En 1983, también ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, el representante gubernamental indicó que el Jefe del Estado había suspendido las actividades sindicales y políticas, preocupado de poner fin al desorden y a la utilización del sindicato por los partidos políticos. Sin embargo, en la práctica, si bien se habían suspendido las actividades políticas existían, en cambio, las actividades sindicales y la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos se expresaba libremente.

&htab;64.&htab;&htab;Con respecto a la detención del Sr. Sonny Cole, el Gobierno indicaba que los hechos que se reprochaban al interesado eran de orden político. Ulteriormente, el 1.° de mayo de 1983, el Sr. Sonny Cole y sus camaradas fueron liberados.

&htab;65.&htab;&htab;En su reunión de mayo-junio de 1984, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones del Comité:

&htab;a) El Comité lamenta la actitud de falta de cooperación del Gobierno en el presente asunto.

&htab;b) En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité debe expresar su profunda preocupación ante la gravedad de las medidas de suspensión de las actividades sindicales que afectan al conjunto de la vida sindical desde septiembre de 1981. Expresa la firme esperanza de que las organizaciones sindicales de la República Centroafricana podrán reanudar lo más rápidamente posible sus actividades y que todos los trabajadores podrán constituir las organizaciones de su elección, con inclusión de una organización que suceda a la ex UGTC, si así lo desean. Ruega al Gobierno que le informe de toda medida que tome para restablecer las actividades de todas las organizaciones sindicales que deseen existir en el país. &htab;c) A la vez que toma nota de la liberación de Sonny Cole y de sus compañeros con motivo de la fiesta del 1.° de mayo de 1983 al cabo de tres meses de detención por haber incitado a una huelga, el Comité recuerda que la detención de sindicalistas, y particularmente de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. &htab;d) El Comité ruega al Gobierno que le comunique el fallo del Tribunal de Bangui sobre la disolución de la UGTC y la devolución de sus bienes, una vez pronunciado.

&htab;e) Respecto del arresto de magistrados del Tribunal de Bangui, entre ellos, el Presidente del Tribunal Administrativo, el Comité pide al Gobierno que indique si dicho arresto está relacionado con el proceso en instancia ante el Tribunal, que se refería a la disolución de la UGTC por vía administrativa y a la devolución de los bienes de esta organización sindical.

&htab;f) El Comité toma nota de que se celebraron conversaciones entre su presidente y un representante gubernamental de la República Centroafricana el 14 de junio de 1983 en la 69. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, las cuales versaron sobre la posibilidad de enviar una misión al país con objeto de examinar todas las cuestiones en instancia. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que comunique su respuesta respecto de esta misión que considera de suma utilidad, y que le permitiría formular conclusiones sobre el presente caso con pleno conocimiento de causa.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;66.&htab;&htab;En una comunicación telegráfica de 8 de mayo de 1985, el Gobierno anunciaba el envío de un memorándum sobre este asunto y, en una comunicación ulterior de 9 de mayo de 1985 del Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de la Seguridad Social recibida en la OIT el 22 de mayo de 1985, el Gobierno facilitaba explicaciones detalladas sobre este caso.

&htab;67.&htab;&htab;Según el Gobierno, la disolución de la UGTC es legal dado que esta organización sindical se ha apartado de su objetivo esencial que debería haber sido la defensa de los intereses profesionales, sociales y económicos de sus miembros. Ahora bien, la UGTC había sido creada en el marco de la Constitución de 1964 que había institucionalizado el Movimiento de Evolución Social del Africa Negra (MESAN) como partido único, lo cual implicaba una central sindical única: la UGTC que representaba a todos los sindicatos profesionales.

&htab;68.&htab;&htab;El Gobierno explica que la institución de un sistema político pluralista en el marco de la Constitución de 5 de febrero de 1981 ha tenido como consecuencia, de derecho, la disolución de la UGTC, central sindical única afiliada al MESAN. Así, la decisión gubernamental de disolución de la UGTC es legal dado que está de acuerdo con la nueva Constitución.

&htab;69.&htab;&htab;También según el Gobierno, esta disolución ha dado a todos los trabajadores la libertad de constituir organizaciones de su elección y se han creado tres centrales a iniciativa de los propios trabajadores:

- la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC), el 10 de agosto de 1980, afiliada a la Confederación Mundial del Trabajo;

- la Federación Centroafricana del Trabajo (FCT), el 12 de julio de 1981, afiliada a la Federación Sindical Mundial; y

- la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) en 1981, afiliada a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres.

El Gobierno admite, sin embargo, que los estatutos de las dos últimas centrales todavía se están estudiando por el Ministerio del Interior y se está llevando a cabo una investigación habitual sobre la moralidad de las personas que componen su mesa directiva, de conformidad con la legislación nacional sobre las asociaciones.

&htab;70.&htab;&htab;El Gobierno continúa explicando que la creación de estas centrales provocó una excisión profunda dentro de la UGTC, que los dirigentes manipulados por los partídos políticos y por el extranjero se apartaron de los objetivos de su organización, que organizaron incitaciones a la rebelión y que perturbaron, así, las actividades económicas y el orden social, paralizaron el funcionamiento de las instituciones públicas y pusieron en peligro la propia vida de la nación. También según el Gobierno, el Comité Militar de Reconstrucción Nacional, en estas circunstancias insurreccionales en que los partídos politicos han recuperado las reivindicaciones sindicales en su favor, ha decidido la suspensión de las actividades de todas las organizaciones nacionales, incluidas las centrales sindicales, en todo el territorio nacional.

&htab;71.&htab;&htab;En cuanto a la devolución de los bienes de la ex UGTC, el Gobierno señala que el Tribunal todavía no se ha pronunciado. Reitera sus explicaciones anteriores según las cuales los fondos de la organización depositados en los bancos de la localidad habían sido retirados desde el 19 de mayo de 1981 por los antiguos dirigentes de la UGTC que los habían utilizado en su favor. En opinión del Gobierno, sería lógico pedirles cuentas. Añade que la detención de los magistrados alegada por los querellantes no tiene ninguna relación con la audiencia en instancia.

&htab;72.&htab;&htab;Por último, continúa diciendo, como consecuencia de una huelga brutal iniciada por los trabajadores del sector privado para hacer fracasar una decisión gubernamental por la que se aplicaba a los trabajadores de este sector la contribución excepcional a la reconstrucción nacional que, hasta entonces, se pagaba únicamente por los funcionarios del Estado, algunos sindicalistas y, entre ellos, el ex Secretario General de la UGTC, Sr. Sonny Cole, y sus camaradas fueron detenidos en enero de 1983, después de una investigación policial, por incitación a una huelga ilegal que tenía cariz de verdadera rebelión contra la autoridad legítima del Estado. No obstante, el Gobierno indica que con motivo del 1.° de mayo de 1983 las personas detenidas fueron liberadas y reintegradas en sus funciones.

&htab;73.&htab;&htab;A propósito de la reanudación de las actividades sindicales, el Gobierno indica que la tregua sindical que decidió en septiembre de 1981 tenía como objetivo permitir en un ambiente de paz y de seguridad, reimpulsar la economía nacional, que estaba devastada por 15 años de saqueo y de incuria y sacar a la nación de la situación lamentable en la que se encontraba debido a las actuaciones irresponsables de los partidos políticos, de las organizaciones afiliadas a estos partidos y de algunos dirigentes sindicalistas politizados. Asegura que el Gobierno decidirá, en el momento oportuno, la reanudación general de las actividades sindicales cuando se restablezcan las circunstancias propicias para un desarrollo armonioso y cuando desaparezcan las causas de las perturbaciones económicas y sociales dado que, por ahora, no existe ningún elemento nuevo que le permita volver a examinar su decisión sin caer en la situación que existía antes de septiembre de 1981.

&htab;74.&htab;&htab;Para terminar, el Gobierno estima que las quejas en instancia en el presente caso se deberían archivar definitivamente dado que no se ha producido ningún hecho nuevo que justifique la continuación de su examen en las circunstancias actuales puesto que la suspensión de las actividades de las organizaciones nacionales es una medida general que no afecta especialmente a los sindicatos, el derecho de sindicación sigue existiendo en la República Centroafricana de conformidad con los compromisos internacionales, una organización sindical reconocida, la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos existe y colabora con los poderes públicos y los empleadores en el marco de organismos tripartitos en los niveles nacional e internacional y la decisión gubernamental criticada únicamente prohibe las manifestaciones o actividades de las organizaciones que actúan de forma politizada y que pueden perturbar el orden social y el funcionamiento de la economía en el actual período de reconstrucción nacional.

&htab;75.&htab;&htab;Ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1985, el representante gubernamental reiteró las explicaciones que su Gobierno había facilitado en su comunicación escrita de 9 de mayo de 1985. En lo que se refiere a la fecha de una posible reanudación de las actividades sindicales, el representante gubernamental declaró que no estaba calificado para facilitar informaciones a este respecto pero que, aunque todas las manifestaciones de carácter nacional hubieran sido suspendidas por el Comité Militar, el Gobierno había hecho un llamamiento a los trabajadores para que participaran en las próximas ceremonias conmemorativas de la fiesta nacional, lo cual se podía considerar como un signo de evolución positiva.

C. Conclusiones del Comité

&htab;76.&htab;&htab;El Comité debe deplorar enérgicamente, en primer lugar, que el Gobierno únicamente envió un memorándum sobre esta cuestión el 9 de mayo de 1985, después de habérsele dirigido dos llamamientos urgentes en febrero de 1984 y en febrero de 1985, respectivamente. Además, observa de manera general que el contenido de este memorándum contiene muy pocos elementos de información nuevos.

&htab;77.&htab;&htab;El Comité lamenta, en particular, que el Gobierno no haya dado curso a la propuesta de recurrir a los contactos directos formulada por el Comité y el Consejo de Administración. Dada la importancia y la gravedad de las cuestiones planteadas en las quejas y la insuficiencia de los elementos de información facilitados por el Gobierno, el Comité sigue convencido de que una misión sobre el terreno de un representante del Director General habría contribuido a un mejor conocimiento de la situación sindical y a un examen útil de las soluciones a los problemas planteados.

&htab;78.&htab;&htab;Por consiguiente, el Comité considera que debe recordar que el procedimiento instituido tiene como fin garantizar el respeto de las libertades sindicales tanto de derecho como de hecho y que está convencido de que, si bien protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, éstos deberían reconocer a su vez la importancia de que presenten, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas a las alegaciones dirigidas contra los mismos.

&htab;79.&htab;&htab;El Comité recuerda que las quejas presentadas originalmente en el presente caso se referían a la disolución de la UGTC. Esta disolución fue pronunciada en virtud del decreto núm. 81/216 firmado por el Presidente de la República el 16 de mayo de 1981. A la vez que toma nota de las explicaciones reiteradas en muchas ocasiones por el Gobierno sobre el carácter de monopolio sindical de que disfrutaba la UGTC y sobre el establecimiento por vía constitucional del pluralismo sindical, el Comité debe señalar que se trata de la disolución de una organización sindical por vía administrativa que está manifiestamente en contra del artículo 4 del Convenio núm. 87 ratificado por la República Centroafricana.

&htab;80.&htab;&htab;La disolución de la UGTC ha planteado evidentemente el problema de la devolución de los fondos y bienes que pertenecían a esta organización. El Comité observa que el propio Gobierno reconoce que el Tribunal encargado de instruir este proceso todavía no se ha pronunciado. En estas condiciones, el Comité únicamente puede recordar el principio según el cual los bienes de las organizaciones disueltas deberían ser repartidos, en definitiva, entre los miembros de los sindicatos interesados o transferirse a las organizaciones que les sucedan. Esto se debe interpretar como la organización u organizaciones que persiguen los fines por los que el sindicato disuelto fue constituido y que lo hacen con el mismo espíritu. [Véanse, por éjemplo, 194.° informe, caso núm. 900 (España), párrafo 258, y 209.° informe, caso núm. 763 (Uruguay), párrafo 78.]

&htab;81.&htab;&htab;La aplicación de este principio supone evidentemente que los trabajadores tengan derecho a constituir las organizaciones de su elección y, en particular, la posibilidad de crear, si lo desean, una organización que suceda efectivamente a la UGTC. El Comité toma nota, a este respecto, de las declaraciones reiteradas del Gobierno según las cuales la disolución de la UGTC ha tenido precisamente como objetivo hacer posible el pluralismo sindical. Observa igualmente que, también según el Gobierno, se han creado varias centrales sindicales después de esta disolución. Sin embargo, el Comité debe señalar que el propio Gobierno reconoce que sólo ha sido legalmente registrada la CNTC. Los estatutos de las otras dos centrales creadas en 1981 continuan en 1985 siendo estudiados por el Ministerio del Interior. Además, parece que ningún representante de estas dos centrales figuraba en la delegación de la República Centroafricana en la 71. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1985. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno con carácter de urgencia que adopte las medidas necesarias para que los trabajadores puedan, tanto de derecho como en la práctica, constituir las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87. Pide, además, al Gobierno que indique cuál es el destino actual de los bienes de la ex UGTC, tanto en lo que se refiere a los haberes inmobiliarios como al saldo líquido y la razón por la que el Tribunal de Bangui que se ocupa de la cuestión de la devolución de los bienes de esta organización desde 1982 todavía no ha estatuido sobre este asunto.

&htab;82.&htab;&htab;En lo que se refiere a la supresión de las actividades sindicales, llamada en la República Centroafricana tregua sindical, el Comité toma nota de que, según el Gobierno las actividades sindicales se desarrollan normalmente en la práctica y de que la CNTC se expresa libremente. El Comité observa, no obstante, que el libre ejercicio de los derechos sindicales se aplica, según testimonio del Gobierno, únicamente a una sola central. Además, el Gobierno ha reconocido que la suspensión de las actividades sindicales le impedía reconocer a cualquier nueva organización que se crease en esta coyuntura. Por consiguiente, el Comité hace hincapié en que todos los trabajadores centroafricanos deberían tener derecho a ejercer libremente sus actividades de defensa y de promoción de sus intereses económicos y sociales a través de centrales sindicales de su elección.

&htab;83.&htab;&htab;El Comité considera que el retorno a una vida sindical normal debe ser el objetivo del Gobierno que ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 y que tiene, así, la obligación de aplicarlos. Por consiguiente, el Comité estima que tanto la cuestión de la devolución de los bienes de la ex UGTC como la de la supresión de las actividades sindicales y la de la ausencia de registro de los estatutos sindicales presentados en 1981 por la Federación Centroafricana de Trabajo, y por la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres, deben ser señaladas a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;84.&htab;&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora que a pesar de las seguridades dadas al Presidente del Comité de Libertad Sindical y a la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones en varias reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno no haya tomado medidas para restaurar la libertad sindical en la República Centroafricana.

b) El Comité deplora profundamente tener que haber dirigido dos llamamientos urgentes al Gobierno en febrero de 1984 y en febrero de 1985 para que enviara informaciones detalladas sobre este caso y lamenta que no haya dado curso a la propuesta que se le había hecho de recurrir a una misión de contactos directos.

c) El Comité señala que la disolución de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos fue pronunciada por vía administrativa, contrariamente al artículo 4 del Convenio núm. 87 ratificado por la República Centroafricana.

d) El Comité recuerda que los bienes de las organizaciones disueltas deberían repartirse, en definitiva, entre los miembros de los sindicatos de que se trata o transferirse a las organizaciones que les sucedan, quedando entendido que se debe interpretar que estos términos se refieren a las organizaciones que persiguen los mismos fines con el mismo espíritu. Pide al Gobierno que le indique cuál es actualmente el destino de los bienes de la ex UGTC, tanto en lo que se refiere a los haberes inmobiliarios como al saldo líquido y que precise las razones por las que el Tribunal de Bangui que se ocupa de la cuestión de la devolución de los bienes de esta organización desde 1982 todavía no ha estatuido sobre este asunto. e) El Comité pide al Gobierno con carácter de gran urgencia que adopte las medidas necesarias para que los trabajadores puedan, tanto de derecho como en la práctica, constituir las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, el cual ha sido ratificado por la República Centroafricana.

f) El Comité hace hincapié en que todos los trabajadores centroafricanos deberían tener derecho a ejercer libremente sus actividades de defensa y de promoción de sus intereses económicos y sociales a través de las centrales sindicales de su elección.

g) El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el caso en su conjunto y, en particular, sobre la cuestión de la supresión de las actividades sindicales pronunciada en el marco de la tregua sindical y la de la ausencia de registro de los estatutos sindicales presentados desde 1981 por dos centrales centroafricanas que el Ministerio del Interior está estudiando desde hace ya cuatro años. El Comité considera que ello constituye una violación flagrante de los Convenios sobre la libertad sindical que la República Centroafricana ha ratificado.

Casos núms. 1098, 1132, 1254, 1257, 1290, 1299 y 1316 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE URUGUAY PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;85.&htab;&htab;A propósito de los casos núms. 1098, 1132, 1254, 1257, 1290, 1299 y 1316 que se refieren a violaciones de la libertad sindical presentadas por numerosas organizaciones de trabajadores, el Gobierno ha enviado una comunicación el 26 de agosto de 1985 en la que se recogen informaciones sobre las medidas adoptadas desde su entrada en funciones el 1.° de marzo de 1985 a fin de remediar el deterioro de la situación sindical de Uruguay e institucionalizar de nuevo la democracia. El Comité se propone examinar en un solo documento la totalidad de estos casos, que cubren una situación sindical que se había desarrollado bajo el régimen instaurado tras la toma de poder por los militares en 1973.

&htab;86.&htab;&htab;Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Declaración de carácter general del Gobierno

&htab;87.&htab;&htab;El Gobierno, en su carta de 26 de agosto de 1985, declara que el proceso de institucionalización de la democracia ha comenzado el 1.° de marzo de 1985 dejándose sentir sus consecuencias en la situación sindical, y recuerda que ha enviado un representante del Gobierno ante el Comité de Libertad Sindical a la reunión celebrada en mayo de 1985 para explicar la evolución de la situación. Asimismo, añade, un representante gubernamental ha declarado ante el Consejo de Administración de la OIT que, a partir de dicha fecha, el Uruguay democrático ha entrado en el seno de la OIT, siendo consciente de sus responsabilidades y estando dispuesto a asumir las obligaciones que le incumben. A continuación, el Gobierno facilita una serie de informaciones específicas sobre los diferentes casos objeto de la queja.

B. Quejas Casos núms. 1098 y 1132 .

&htab;88.&htab;&htab;Las quejas aún pendientes versan sobre los alegatos relativos a la detención de los sindicalistas Luis Washington Rodríguez Belleti, del Sindicato de trabajadores de la caña de azúcar, y Rubén Bello, del Sindicato de trabajadores de instalaciones portuarias. El Comité, en su reunión de mayo de 1985, había tomado nota de ciertas informaciones comunicadas por el Gobierno en marzo de 1985 de las que se desprendía que uno de los sindicalistas mencionados por los querellantes era prófugo y que el otro no se hallaba en libertad en aplicación de la ley de amnistía. El Comité había pedido al Gobierno que le facilitara información sobre los hechos que habían motivado las condenas de dichos dirigentes sindicales. [Véase el 239.° informe del Comité, párrafo 209, aprobado por el Consejo de Administración en su 230.° reunión (mayo-junio de 1985).]

&htab;89.&htab;&htab;El Gobierno responde que los sindicalistas en cuestión están en libertad, que no pesa ninguna acusación contra ellos y que no son objeto de ninguna condena ni requerimiento judicial.

Casos núms. 1254, 1257, 1299 y 1316 .

&htab;90.&htab;&htab;Las quejas en estos casos versan sobre los despidos de funcionarios y personal docente por razones de índole sindical y sobre la interpelación por parte de la Prefectura de policía de los miembros de la Coordinadora de la Enseñanza respecto de una reunión pública celebrada en febrero de 1984 (caso núm. 1254), sobre detenciones de sindicalistas y la disolución del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT) (caso núm. 1257), sobre las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga impuesto en 1984 por la ley sobre la huelga y su decreto de aplicación (caso núm. 1299) y sobre la retirada por parte del Gobierno de la acreditación de la delegación de trabajadores de Uruguay a la primera reunión de la Comisión de Industrias de Productos Alimenticios y de Bebidas que tuvo lugar en la OIT, en Ginebra, el 5 de diciembre de 1984 (caso núm. 1316).

&htab;91.&htab;&htab;El Gobierno recuerda que estas quejas han tenido su origen en la situación anterior a la que se ha referido en su declaración de carácter general, en especial, la negativa a constituir una delegación tripartita y la ley sindical a la sazón en vigor. Indica que la ley núm. 15738 de 13 de marzo de 1985, de la que remite una copia, deroga las pretendidas "leyes" núms. 14248 (sobre el juramento de fe democrática), 15137 (sobre las asociaciones profesionales), 15530 (sobre la huelga), 15587 (sobre las inmunidades sindicales) y las pretendidas "leyes fundamentales" núms. 3 (sobre la huelga de los funcionarios públicos), 5 y 6 (sobre la estabilidad de los funcionarios contratados) y 7 (sobre la regulación del cese de los funcionarios públicos). Esta derogación de la legislación conlleva la nulidad de los efectos jurídicos que habría ocasionado, explica el Gobierno; así pues, desde este momento los convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98 vuelven a adquirir plena vigencia y, en caso de necesidad, los interesados pueden invocarlos ante la justicia. Asimismo, añade, el decreto núm. 97/1985 del 1.° de marzo de 1985, del que adjunta copia, anula las resoluciones adoptadas por el Gobierno "de facto" anterior y, en consecuencia, la resolución por la que había procedido a las disoluciones de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) y del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT), por lo que estas organizaciones han podido, desde ese momento, reemprender de una manera totalmente normal sus actividades sindicales, afirma el Gobierno.

Caso núm. 1290 .

&htab;92.&htab;&htab;La queja trataba de los alegatos de despidos de sindicalistas en la empresa de transportes internacionales de cargas a flete Nicolás González. El Gobierno había indicado ya que se había reintegrado en sus funciones a uno de los dirigentes sindicales despedidos a raíz de una vista de conciliación ante las autoridades administrativas; el Comité, en su reunión de noviembre de 1984, había pedido al Gobierno que indicase los resultados del procedimiento administrativo entablado por las otras personas. [Véase 236.° informe (párrafo 390).]

&htab;93.&htab;&htab;El Gobierno responde que los querellantes no han vuelto a plantear sus reivindicaciones ante las nuevas autoridades administrativas y que tampoco han entablado recurso ante los tribunales competentes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;94.&htab;&htab;El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los susodichos casos y, en particular, de la derogación de la legislación sindical anterior que había sido objeto de varias quejas y de la anulación de las resoluciones por las que se había procedido a disolver la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) y el Plenario Internacional de Trabajadores (PIT), así como de la restauración de las actividades sindicales de estas dos organizaciones en Uruguay.

&htab;95.&htab;&htab;El Comité confía en que el Gobierno de Uruguay instaurará en breve plazo un sistema de relaciones de trabajo que cuente con la confianza de los interesados, sobre el que corresponderá a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinar la evolución ulterior.

Recomendaciones del Comité

&htab;96.&htab;&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que adopte el presente informe, y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa con satisfacción que las disposiciones de la legislación sindical anterior que habían sido objeto de quejas por parte de varias organizaciones de trabajadores han sido derogadas y que la Convención Nacional de Trabajadores y el Plenario Intersindical de Trabajadores participan ya legalmente en la vida sindical del país.

b) El Comité confía en que el Gobierno instaurará en breve plazo un sistema de relaciones de trabajo que cuente con la confianza de los interesados y sobre el que corresponderá a la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinar la evolución ulterior.

Casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (ONTARIO) PRESENTADAS POR EL CONGRESO DEL TRABAJO DE CANADA, LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA Y EL SINDICATO INTERNACIONAL DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS; CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (ALBERTA) POR EL CONGRESO DEL TRABAJO DE CANADA EN NOMBRE DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PROVINCIALES DE ALBERTA; CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (ALBERTA) POR LA CONFEDERACION DE ASOCIACIONES DEL PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO DE ALBERTA; Y CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (TERRANOVA) POR EL CONGRESO DEL TRABAJO DE CANADA EN NOMBRE DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE TERRANOVA

&htab;97.&htab;&htab;La queja (caso núm. 1172) del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), en nombre de sus organizaciones afiliadas (el Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE), el Sindicato de Empleados del Servicio Público de Ontario (OPSEU) y el Sindicato de Empleados Públicos del Canadá (CUPE)), se recoge en una comunicación de 15 de noviembre de 1982. El CLC facilitó nuevas informaciones a través de comunicaciones enviadas los días 15 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 28 de octubre de 1983 y 10 de enero de 1984. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza presentó su queja, en nombre de sus afiliadas, la Federación del Personal Docente de Canadá y la Federación del Personal Docente de Ontario, en una carta de 8 de febrero de 1983, remitiendo nuevas informaciones en una comunicación de 7 de marzo de 1983. El Sindicato Internacional de los Empleados de los Servicios presentó su queja en una carta de 6 de abril de 1984. El Gobierno remitió sus observaciones a través de comunicaciones enviadas los días 25 de abril de 1983 y 7 de junio y 16 de octubre de 1984.

&htab;98.&htab;&htab;La Confederación de Asociaciones del Personal Docente Universitario de Alberta presentó una queja (caso núm. 1234) por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno del Canadá/Alberta en una comunicación de 19 de septiembre de 1983. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 21 de febrero de 1984.

&htab;99.&htab;&htab;El Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) presentó una queja (caso núm. 1247) por infracción de los derechos sindicales en Alberta en una comunicación de 1.° de noviembre de 1983 en nombre del Sindicato de Empleados Provinciales de Alberta (AUPE), afiliado al Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE), que es el segundo miembro en importancia del CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 3 de mayo de 1984.

&htab;100.&htab;El Congreso del Trabajo de Canadá presentó una queja (caso núm. 1260) por infracción de los derechos sindicales en Terranova en una comunicación de 3 de febrero de 1984 en nombre de la Asociación de Empleados Públicos de Terranova (NAPE), afiliada al Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales que, a su vez, es miembro del CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 29 de mayo de 1984.

&htab;101.&htab;El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1984 [236.° informe, párrafo 7, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión, noviembre de 1984], decidió posponer su examen de los casos sobre Ontario, Alberta y Terranova pues estimaba que, antes de emitir conclusiones sobre dichos casos, habría que recabar más información, en especial mediante una misión de información y estudio, que podría servir para aclarar los aspectos de las leyes y prácticas en cuestión. El Comité pidió, en consecuencia, al Gobierno que diese su conformidad a tal procedimiento.

&htab;102.&htab;En una carta de 1.° de febrero de 1985 el Gobierno indicaba que, tras consultar con los diversos gobiernos provinciales interesados, no tenía ninguna objeción que oponer a que se realizase dicha misión.

&htab;103.&htab;En su 238.° informe, párrafo 10 [aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión, febrero-marzo de 1985], el Comité explicó que la misión de información y estudio tendría lugar en el marco de su examen de los casos. Hizo hincapié en que su propuesta para que se realizará dicha misión era fruto del deseo de poder formular conclusiones con el mayor conocimiento y comprensión posibles de las complejas cuestiones en juego. Según dijo, estaba convencido de que su trabajo se vería enormemente facilitado por un análisis sobre el terreno del funcionamiento cotidiano, en condiciones locales, de la legislación que era objeto de las quejas.

&htab;104.&htab;En consecuencia, se hicieron los preparativos para llevar a cabo una misión de información y estudio en Canadá - en concreto, en las provincias de Ontario, Alberta y Terranova - del 12 al 25 de septiembre de 1985. El Director General de la OIT nombró a Sir John Wood, su representante para que llevase a cabo la misión; durante la misma le acompañaron el Sr. William R. Simpson, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y la Sra. Jane Hodges, funcionaria del Servicio de Libertad Sindical. El informe del representante del Director General se adjunta al presente documento.

&htab;105.&htab;Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

* * *

&htab;106.&htab;El Comité desea expresar ante todo su sincero reconocimiento a Sir John Wood por haber emprendido esta misión de información y estudio en calidad de representante del Director General. Gracias a su detallado informe de todos los casos examinados, el Comité ha podido elaborar sus conclusiones con un mayor conocimiento y comprensión de las complejas cuestiones en juego. A juicio del Comité, el informe del representante del Director General demuestra claramente la utilidad que tienen misiones de este tipo, sobre todo en casos difíciles en los que, pese a la voluminosa documentación presentada por las partes, las discusiones sobre el terreno pueden arrojar nuevas luces sobre los problemas planteados.

&htab;107.&htab;El Comité desea asimismo expresar su agradecimiento al Gobierno del Canadá y a los gobiernos de las provincias de Alberta, Ontario y Terranova por su cooperación con la misión. Asimismo, expresa su agradecimiento a los representantes del Congreso del Trabajo de Canadá, del Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales y de todos aquellos sindicatos internacionales, nacionales o provinciales que colaboraron con el representante del Director General en la realización del mandato que se le asignó.

&htab;108.&htab;Dado que las quejas y las respuestas de los diversos gobiernos, así como la información obtenida durante la misión, han sido exhaustivamente analizadas en el informe del representante del Director General, sólo resta al Comité proceder a la formulación de conclusiones en los casos que ha examinado en detalle.

A. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1172/Ontario

&htab;109.&htab;El Comité ha tomado nota de toda la información contenida en las diversas quejas presentadas en el presente caso, la respuesta transmitida por el gobierno de la provincia de Ontario y la información detallada obtenida por el representante del Director General durante la misión de información y estudio.

&htab;110.&htab;Los alegatos en el presente caso versan sobre la promulgación, en 1982, de la ley de contención de la inflación (ley 179), que entró en vigor el 21 de septiembre de dicho año. Desde septiembre de 1983 la ley 179 ya no está en vigor, habiéndola sustituido a partir del 10 de octubre una nueva ley conocida como la ley de revisión de las remuneraciones y precios en el sector público (ley 111). Ninguna queja formal se ha presentado sobre la promulgación de esta última ley. Ahora bien, dado que, como el representante del Director General ha señalado en su informe, guarda directamente relación con las cuestiones planteadas en la queja y es la última ley promulgada por el Gobierno en materia de negociación colectiva en el sector público, el Comité cree conveniente expresar sus puntos de vista sobre dicha ley que, señala, debía caducar también a finales de septiembre de 1985. El Comité prosigue señalando que el representante del Director General pudo recabar durante la misión los puntos de vista de los sindicatos y del Gobierno sobre el contenido y consecuencias de la ley 111.

&htab;111.&htab;La ley 179 se promulgó ante lo que el Gobierno consideraba una situación de emergencia que requería la adopción de medidas para detener la creciente inflación. Imponía restricciones en materia de negociación colectiva a los funcionarios públicos de la provincia y a los empleados de instituciones provinciales semipúblicas. Como consecuencia de las disposiciones de la ley se prorrogaron durante un período de 12 meses los planes de remuneración que estaban en fase de negociación o debían caducar en el período comprendido entre el 1. o de octubre de 1982 y el 30 de septiembre de 1983.

&htab;112.&htab;Los querellantes alegaron que, si bien fueron consultados acerca de las medidas que se proponía tomar el Gobierno, sus observaciones y opiniones no fueron escuchadas. En su opinión, la situación económica reinante en aquellos momentos no requería que se adoptasen medidas legislativas de emergencia para contener los ingresos en los servicios públicos.

&htab;113.&htab;En lo que se refiere a este primer punto, el Comité señala que, a tenor de lo que se deduce del informe del representante del Director General, se ha suscitado un debate animado sobre la gravedad e incluso existencia de los problemas económicos, pero que, especialmente en el caso presente, el Gobierno estaba convencido de que la situación económica de la provincia reclamaba una atención urgente. Con independencia de cual fuese la situación, existían, a juicio del Gobierno, evidentes problemas económicos por lo que decidió abordarlos mediante la promulgación de una ley para la contención de los salarios en el sector público. El Comité no debe poner en duda los argumentos económicos que constituyen el fundamento de dicho punto de vista o de las medidas adoptadas por el Gobierno.

&htab;114.&htab;Ahora bien, al Comité le corresponde expresar sus puntos de vista sobre la cuestión si, al adoptar tales medidas, el Gobierno traspasó lo que el Comité considera límites aceptables que podrían imponerse temporalmente a la libre negociación colectiva.

&htab;115.&htab;En primer lugar, la consecuencia inmediata de la ley 179 fue la de limitar los aumentos salariales en el sector público, durante un período no superior a un año, a un 5 por ciento (en algunos casos, 9 por ciento). Al respecto, el Comité recuerda que ha reconocido como aceptables las medidas de estabilización que limitan el derecho de negociación colectiva a condición de que tengan un carácter excepcional y sólo en la medida en que son necesarias, sin superar un período de tiempo razonable, y vayan acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité considera, en base a toda la información que obra en su poder, que, en el caso presente, todos estos criterios se cumplieron o al menos el Gobierno se esforzó por respetarlos.

&htab;116.&htab;Otra consecuencia inmediata de la ley 179 fue la de reducir los aumentos negociados en los planes de remuneración anteriores a la fecha en que la ley entró en vigor en los casos en que tales aumentos superasen lo previsto en la ley. Si bien el Comité estima que la aplicación de medidas de restricciones salariales debe ser oportuna para que tengan la máxima repercusión posible sobre la situación económica, considera que la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva, ya que tales contratos deben ser respetados.

&htab;117.&htab;En cuanto a los primeros alegatos de los querellantes de que la ley 179 no sólo imponía restricciones financieras sino que interrumpía toda actividad sindical, comprendido el derecho a negociar sobre cuestiones de carácter no económico y el derecho a cambiar de agente negociador, el Comité señala que, desde un punto de vista estrictamente legal, estos argumentos se demostraron infundados por el Tribunal de Apelación de Ontario, en el caso Broadway Manor. Dicha sentencia fue, empero, hecha pública demasiado tarde para que pudiera ser de utilidad a las partes durante la fiscalización financiera y está claro que, pese al fallo del Tribunal, se suscitaron muchos problemas y tensiones a consecuencia de las discrepancias que se plantearon al respecto. Es evidente que la negociación sobre cuestiones de carácter no económico se vio obstruida durante la vigencia de la ley a fin de no socavar la fiscalización financiera prevista. Asimismo es evidente que el Gobierno intentaba impedir que se produjesen cambios de agente negociador durante el período de restricción a fin de garantizar, según el representante del Director General, la mayor calma posible en la esfera de las relaciones del trabajo durante dicho período. El Comité opina que, en los casos en que un gobierno adopta medidas de restricciones salariales para imponer controles financieros, debe procurarse garantizar la continuidad de la negociación colectiva sobre las cuestiones no monetarias y el ejercicio de la actividad sindical normal por parte de los sindicatos y sus afiliados.

&htab;118.&htab;El Comité prosigue señalando que los sindicatos presentaron argumentos contundentes para demostrar que los mecanismos habituales de las relaciones de trabajo se habían visto afectados negativamente por la ley 179 y, posteriormente, por la ley 111. La norma fija impuesta por la ley 179 constituía, en efecto, un sustitutivo del arbitraje. A tenor de la ley 111, los sindicatos alegan que la libertad de negociación al igual que la libertad de los árbitros se hallan muy recortadas por la necesidad de tomar en cuenta la capacidad del empleador para pagar las remuneraciones así como por la fiscalización del Gobierno. Asimismo se plantearon cuestiones sobre la independencia de los árbitros.

&htab;119.&htab;La ley 111, observa el Comité, vino a reemplazar la ley 179 y eliminó muchas de las restricciones sobre negociación salarial que se recogían en esta última ley. La ley 111, empero, parece evidente, constituía - aunque con mucha menor rigidez - una continuación de la política de contención pues introducía conceptos como "la capacidad del empleador para pagar" y "la política financiera del Gobierno" para que sirviesen de criterios a fin de alcanzar un acuerdo salarial. Se había suscitado una gran controversia, incluso entre los árbitros, sobre hasta qué punto estos criterios influyen de hecho en la negociación y los laudos de arbitraje o si, por el contrario, se tomaban siempre en cuenta.

&htab;120.&htab;El Comité querría resaltar, al respecto, que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deberían estar compensadas con un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido. El Comité querría resaltar, asimismo, que la independencia e imparcialidad del sistema de arbitraje son fundamentales. Si, no obstante, como sucede en el presente caso, los árbitros son nombrados directamente por un gobierno que formula en las leyes determinados criterios que los árbitros deben observar al dictar los laudos, la pérdida de confianza en el sistema resulta inevitable.

&htab;121.&htab;A juicio del Comité, el fin de la vigencia de la ley 111 hace posible la vuelta a una situación normal en la que la negociación colectiva se lleve a cabo sin trabas, pudiendo recurrirse en caso necesario al arbitraje. La pérdida de confianza de los sindicatos y otras consecuencias residuales negativas sobre las relaciones de trabajo debidas a la reciente legislación sobre contención salarial podrían, al menos en cierta medida, verse compensadas por una mayor atención por parte del Gobierno, previa consulta a los sindicatos, a fin de procurar que el sistema de arbitraje, incluida la elección de los árbitros, goce de una gran fiabilidad entre las partes.

Recomendaciones del Comité

&htab;122.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) el Comité opina, que en general, la ley de contención de la inflación (ley 179) no traspuso lo que el Comité ha considerado previamente límites normalmente aceptables que podrían imponerse temporalmente a la negociación colectiva;

b) el Comité, no obstante, considera que la interrupción, en virtud de la ley 179, de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva ya que tales contratos deben ser respetados;

c) el Comité querría resaltar que debería asegurarse, en los casos en que un gobierno adopta medidas de restricciones salariales para imponer controles financieros, el mantenimiento de la negociación colectiva en las cuestiones de carácter no monetario y que los sindicatos y sus afiliados puedan llevar a cabo sin interferencias su actividad sindical normal; d) el Comité subraya que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales deben estar compensadas con un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido;

e) el Comité querría expresar su esperanza de que, como la legislación que fue objeto de la queja carece ya de vigencia, el Gobierno, previa consulta a los sindicatos, se esforzará por superar cualquier efecto residual negativo de dicha legislación sobre las relaciones de trabajo; más en concreto, el Comité espera que el sistema de arbitraje y los procedimientos para la elección de los árbitros se revisen a fin de asegurar que disfrutan de la máxima confianza posible entre las partes.

B. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1234/Alberta

&htab;123.&htab;El Comité observa que este caso versa sobre los alegatos de que las enmiendas a la ley de universidades niegan la libertad de sindicación al personal docente al facultar a los empleadores (la junta rectora) a decidir sobre quienes pueden pertenecer a las asociaciones del personal académico. El querellante cita las consecuencias negativas que han tenido las enmiendas sobre los afiliados a la Asociación de Personal de la Universidad de Athabasca.

&htab;124.&htab;El Comité observa que esta situación se produce como consecuencia del efecto combinado de dos disposiciones de la ley, a saber: el artículo 21.2, 2) en el que se define la "asociación de personal académico" como un organismo integrado por "miembros del personal académico", y el artículo 17, 1), d.1) que faculta a la junta rectora para designar a "los miembros del personal académico". Aun cuando la respuesta escrita del Gobierno subraya que en el medio universitario las relaciones entre empleador y empleado tienen una connotación especial debido a la participación del personal docente en todos los niveles de dirección de la universidad, reconoce que el empleador de la Universidad de Athabasca - tras consultar a la asociación del personal docente - alteró su designación restrictiva de "miembros del personal académico".

&htab;125.&htab;Del informe elaborado por el representante del Director General se deduce que sólo en la Universidad de Athabasca se suscitaron problemas como consecuencia de la utilización por el empleador de su facultad de designación. En las otras tres universidades de la provincia, se designaba a "los miembros del personal académico" sin problemas tras consultar a las asociaciones del personal docente. Por otro lado, parece que las peculiares circunstancias de la Universidad de Athabasca (a saber, que es una universidad a distancia y que recientemente trasladó su sede de la capital de la provincia a una ciudad en el norte de Alberta) pudo haber inducido a errores sobre la designación restrictiva por parte del empleador del personal académico en ese determinado momento. En cualquier caso, el Comité observa que en las cuatro universidades de la provincia se han efectuado las designaciones a satisfacción de ambas partes.

&htab;126.&htab;Subsiste el temor de que en el futuro pudieran excluirse de la designación a los miembros del personal docente y al personal administrativo que no forma parte de la dirección de las asociaciones de personal que tienen por finalidad proteger y defender los intereses de estas categorías de trabajadores. Si se designan como no académicos, estos trabajadores - que se hallan excluidos explícitamente de la ley de relaciones del trabajo y de la ley de relaciones de los empleados del servicio público - no tendrían posiblidades de constituir o adherirse a una asociación para defender sus intereses. En estas circunstancias, el Comité señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Canadá, en el que se garantizan los derechos de todos los trabajadores, sin ningún tipo de distinción, a constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Las circunstancias especiales de la adopción de decisiones en Alberta no parecen, a juicio del Comité, que puedan justificar ninguna restricción de este derecho por el procedimiento de investir de amplias facultades de designación al órgano empleador. El Comité recuerda que ya llegó a esta conclusión en su examen de casos anteriores sobre el gobierno provincial de Alberta a los que el querellante se refiere en su queja planteada por escrito.

&htab;127.&htab;El Comité considera en consecuencia que, a fin de garantizar la plena conformidad con el principio del artículo 2 del Convenio núm. 87, se deberían tomar medidas para derogar el artículo 17, 1), d.1) y crear un sistema independiente de designación cuando no pueda llegarse a un acuerdo (por ejemplo, como se sugirió durante la misión de información y estudio, el recurso al arbitraje de un tercero). El Comité subraya este último punto porque si bien el informe del representante del Director General indica que las consultas entre las partes han dado lugar a designaciones satisfactorias, el Gobierno provincial señaló durante la misión que no podía introducir cambios importantes en la ley de universidades. El Comité opina que, en caso necesario, debería disponerse de mecanismos independientes para facilitar la designación de los "miembros del personal académico" a los fines de afiliarse a una asociación de personal académico. Un mecanismo como el que se esboza en el informe del representante del Director General podría mitigar el temor del querellante a que se cometan abusos del artículo 17, 1), d.1).

Recomendación del Comité

&htab;128.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, que pida al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición de la ley de universidades que faculta al órgano empleador para determinar quienes pueden ser miembros de las asociaciones de personal académico. El Comité recomienda asimismo que se considere la posibilidad de crear un sistema independiente para la designación, en los casos en que sea necesario, de los miembros del personal académico, bien mediante el recurso al arbitraje de un tercero o de algún mecanismo informal, tal como se expresa en el informe del representante del Consejo de Administración.

C. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1247/Alberta

&htab;129.&htab;El Comité toma nota de que en el presente caso se alega que las enmiendas de 1983 (contenidas en la ley 44) a la ley de relaciones de trabajo y a la ley de relaciones de los empleados del servicio público de Alberta restringen la libertad sindical, pues excluyen de las unidades de negociación a numerosos trabajadores y, ponen trabas al derecho de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades en un régimen de total libertad, al restringir el proceso de negociación colectiva y someter al anterior sistema de arbitraje imparcial a la fiscalización gubernamental.

&htab;130.&htab;En primer lugar, el Comité observa que, aun cuando no se hace mención a él en la queja planteada por escrito, el artículo 93 de la ley de relaciones de empleados del servicio público por el que se suspende el derecho de huelga a los empleados del Gobierno provincial fue señalado a la atención de la misión de información y estudio. El Comité estima que es importante examinar esta disposición, pues la misma es el trasfondo contra el que se proyectan los alegatos formales. El AUPE alega que los principales argumentos que esgrime el gobierno para imponer esta prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos provinciales es que los empleados en cuestión guardaban una estrecha relación con aquellos que prestan servicios esenciales por lo que parecía razonable darles el mismo tratamiento, amén de que no había nadie que se hiciera cargo de dichos servicios. El AUPE señalaba que el artículo 93 no se aplica a los funcionarios empleados por los municipios y las juntas escolares, y, según dijo el representante del Director General, no había pruebas de estrechas relaciones entre personas esenciales y personas no esenciales, de forma que una huelga de estas últimas impidiera la prestación de servicios esenciales. Tampoco había pruebas de que no se pudiera recurrir a otros trabajadores para que prestasen los servicios de los empleados en huelga.

&htab;131.&htab;El Comité recuerda que se le pidió que examinase la prohibición de huelga en un caso anterior incoado contra el Gobierno del Canadá/Alberta [caso núm. 893, recientemente examinado en el 204.° informe, párrafos 121 a 134, aprobado por el Consejo de Administración en su 214. a reunión (noviembre de 1980)]. En dicho caso el Comité recordó que el recurso a la huelga, reconocido como algo emanado del artículo 3 del Convenio, es un instrumento esencial mediante el que los trabajadores pueden defender sus intereses laborales. Asimismo recordó que, si han de ponerse limitaciones al derecho de huelga por vía legal, debe hacerse una distinción entre empresas de propiedad pública que son verdaderamente esenciales, esto es, aquellas que en caso de interrumpirse sus servicios se pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la persona en toda o parte de la población, y aquellas que no son esenciales en el sentido estricto del término. El Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, señaló este principio a la atención del Gobierno e indicó al Gobierno que considerase la posibilidad de introducir una enmienda a la ley de relaciones de los empleados del servicio público a fin de limitar la prohibición de huelga a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término. En el caso presente, el Comité querría señalar nuevamente a la atención sus conclusiones previas sobre el artículo 93 de la ley.

&htab;132.&htab;Uno de los alegatos guarda relación con la cuestión de las restricciones del derecho de huelga, a saber, que una enmienda contenida en la ley 44 al artículo 117.1 de la ley de relaciones de trabajo prohíbe el derecho de huelga a todos los empleados de los servicios hospitalarios. El Comité señala que en esta amplia exclusión se halla comprendido el personal que trabaja en la cocina, los conserjes, jardineros, etc., si bien el Gobierno declaró al representante del Director General que el artículo 117.1 sólo afectaba a pequeños grupos y que, en todo caso, esta cuestión había sido recurrida ante el Tribunal de Apelación de Alberta y el Tribunal Supremo del Canadá. Dado que esta disposición no es suficientemente específica en cuanto a qué se entiende por "empleado esencial" el Comité remite al principio expuesto en el párrafo anterior sobre las circunstancias en que puede prohibirse el recurso a la huelga. Pide al Gobierno que vuelva a examinar el artículo 117.1 a fin de que limite la prohibición de las huelgas a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término.

&htab;133.&htab;En cuanto a la exclusión del proceso de negociación colectiva de los funcionarios especialistas en control de presupuestos, oficiales instructores y empleados que realizan esencialmente tareas similares, así como de los empleados que trabajan en las oficinas de la asamblea legislativa, en la oficina electoral del Auditor General y en la del Defensor del Pueblo (artículo 21, 1), g) y h) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la situación anterior no se ha modificado, sino que se han introducido "ciertas mejoras". El Comité observa asimismo, a partir de la información contenida en el informe del representante del Director General, que las enmiendas al artículo 21, 1) suponían una revocación legislativa de varias decisiones de la Junta de relaciones de los empleados del servicio público. Además, durante la misión de información y estudio, el AUPE expresó su preocupación sobre una enmienda de 1985 al artículo 21, 1), l), en virtud de la cual se permite la exclusión "por cualesquiera otras razones". Si bien los conflictos sobre las exclusiones del apartado 1) pueden remitirse a la Junta para que decida conforme al artículo 21, 2), el AUPE mantenía sus temores sobre el amplio ámbito de posibles exclusiones; en la práctica, a más de 400 empleados se les había negado el acceso al proceso de negociación colectiva como consecuencia de estas enmiendas al artículo 21. El Gobierno, por otro lado, señaló a la misión que sólo se habían visto afectados 260 empleados, todos los cuales trabajaban en especial en el área de la política de personal o de la dirección.

&htab;134.&htab;A la luz de la voluminosa información facilitada a la misión sobre el carácter no directivo de algunas de las tareas realizadas por dichos empleados, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que sólo los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (es decir, los empleados a diverso título en los departamentos ministeriales u otros órganos similares) y no otras personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o compañías públicas independientes, pueden quedar excluidas de las garantías de la negociación colectiva. Según este criterio, el Comité no puede aceptar que todos los empleados públicos que se mencionan en el artículo 21, 1) queden excluidos de la representación en el proceso de negociación colectiva. En consecuencia, pide al Gobierno que reconsidere el mencionado artículo a la luz de dicho principio.

&htab;135.&htab;Aun cuando no se hace referencia a él en la queja planteada por escrito, se facilitó abundante información a la misión sobre el artículo 48, 2) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público que limita las cuestiones que pueden ser objeto de arbitraje. Según el AUPE, si bien la Junta puede resolver conflictos sobre si determinadas cuestiones son de carácter no arbitral, los sindicatos han perdido toda la confianza que tenían en la Junta debido a sus recientes decisiones en esta esfera, según las cuales, alega el sindicato, todas las cuestiones se consideran parte de la prerrogativa de la dirección del empleador y, por tanto, no apropiadas para el arbitraje. Además, el AUPE alegaba que la Junta aplazaba o impedía con frecuencia la remisión de conflictos enteros de negociación al arbitraje. El Comité toma nota de la información sobre el tema, la cual halla reflejo en el informe del representante del Director General pues forma parte del segundo alegato principal en el caso presente, a saber: que la ley 44 ha supuesto grandes perjuicios, si es que no su destrucción, para el sistema de arbitraje. En términos más concretos, el sindicato alegaba que el sistema de arbitraje se había visto debilitado por el recurso a un órgano procesal (la Junta de relaciones de los empleados del servicio público) para seleccionar las cuestiones con anterioridad a que fuesen objeto de arbitraje. El Comité señala, asimismo, los ejemplos que se ofrecieron a la misión de temas que no se consideraban adecuados por la Junta para someterlos al arbitraje (por ejemplo, horas de trabajo, determinados permisos, traslados, ascensos, etc.). El Comité ha hecho hincapié en que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben ir acompañadas de unos mecanismos adecuados, imparciales y rápidos para la conciliación y el arbitraje en los que las partes puedan participar en cada una de las distintas fases y en los que los laudos, una vez dictados, sean obligatorios para ambas partes. El Comité opina que el sistema actualmente vigente, según el cual la Junta de relaciones de los empleados del servicio público puede impedir que se sometan a arbitraje cuestiones que han estado en el origen de un conflicto, no se compagina plenamente con los principios de la OIT, además de ser la causa de una gran tensión entre las partes y de que los sindicatos hayan perdido la confianza en los mecanismos de arbitraje.

&htab;136.&htab;En lo que respecta a la supuesta interferencia en el proceso de arbitraje a causa de la enumeración de los factores - incluida la política financiera del Gobierno - que se han de tener en cuenta por los arbitros al dictar los laudos (artículo 117.8 de la ley de relaciones de trabajo y artículo 55 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que varios de dichos factores sólo se enumeran en la legislación sin indicación alguna sobre la importancia que deben atribuirles las juntas de arbitraje. Por lo que se deduce del informe del representante del Director General, el Comité observa que, en la práctica, las juntas de arbitraje no reconocían un predominio absoluto a la política financiera del Gobierno y en algunos casos no la encontraban nada útil. No obstante, el querellante sigue temiendo que puedan producirse abusos. Es esta falta de confianza la que lleva al Comité a recordar de nuevo el principio de que debe disponerse de unos procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos para el caso de que el derecho de huelga sea objeto de limitaciones en la función pública o en los servicios esenciales.

&htab;137.&htab;En el caso presente, el Comité cree que la independencia de las juntas de arbitraje creadas para compensar a los empleados públicos de la pérdida del derecho de huelga (las cuales están integradas por un representante de las distintas partes implicadas en el conflicto, además de un presidente nombrado conjuntamente por los representantes) no queda en entredicho por la enumeración en la legislación de los factores que deben tomarse en cuenta.

&htab;138.&htab;En cuanto a las otras ocho enmiendas de la ley de relaciones del trabajo (una de las cuales se reproduce en la ley de relaciones de los empleados del servicio público) contenidas en la ley 44, el Comité, siguiendo el informe del representante del Director General, toma nota de que muchas de ellas no han originado problemas en la práctica y que algunas incluso no han llegado a aplicarse. En concreto, el Comité no ve ninguna amenaza a la libertad de sindicación en los artículos siguientes:

- el artículo 1, w.1) del proyecto inicial, en el que se recoge un nuevo concepto de "organización sindical", no llegó a adoptarse nunca;

- el artículo 74, 1), por el que se requiere residir en Alberta para poder intervenir como representante debidamente autorizado en la negociación colectiva, puede plantear pequeños problemas al sindicato pero en realidad va dirigido claramente a evitar que se produzcan retrasos en la resolución y firma de los convenios. No pone trabas al derecho del sindicato a ser asistido en la negociación por personas no residentes en la provincia; - el artículo 87, por el que se autoriza sólo una votación de huelga o cierre patronal supervisada por la Junta, impone límites sobre ciertas tácticas sindicales pero no impide que los afiliados decidan por medio de un sondeo la postura a seguir antes de la convocatoria de una votación;

- el artículo 49, 1), por el que se requiere una moratoria de 90 días para poder solicitar una nueva certificación, afecta igualmente a algunas tácticas sindicales pero tenía claramente por objetivo eliminar cualquier incertidumbre acerca de la fuerza real del sindicato en la unidad de negociación y evitar los abusos del procedimiento de certificación;

- el artículo 132, por el que se autoriza a solicitar de la Junta que determine los derechos de sucesor, sólo regula y da curso a la práctica habitual y no parece irrazonable;

- el artículo 102.2, por el que se faculta que las recomendaciones de una junta de investigación de conflictos se impongan a los empleados interesados, puede plantear el problema del papel de los dirigentes sindicales pero no priva a los trabajadores individuales de sus derechos sindicales.

&htab;139.&htab;Por otro lado, el Comité querría expresar su preocupación por otras dos enmiendas introducidas a la ley de relaciones de trabajo:

- Los artículos 105 y 106, por los que se prohíbe la amenaza de una huelga ilegal, podrían poner trabas a la libertad de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades libremente y poner en peligro la situación de los dirigentes sindicales, dada la amplia definición de "huelga" que se recoge en la ley. Según expusieron miembros del Gobierno al representante del Director General, el artículo 105 no se había utilizado nunca y correspondería a la Junta poner de relieve cualquier problema que plantease su redacción en el caso de que hubiera de aplicarse dicha disposición. El Comité considera que la incertidumbre e imprecisión de la definición de qué se entiende por "huelga" podría, tal como indicó el representante del Director General, ser causa de problemas para los sindicalistas que adoptan medidas de buena fe que posteriormente resultan ser ilegales. El Comité querría pedir al Gobierno que dé los pasos necesarios para aclarar la situación previa consulta a los sindicatos, y, en caso necesario, enmiende la disposición en consecuencia.

- El artículo 117.94 (y el artículo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), por el que se autoriza al empleador a suspender las retenciones de las cotizaciones si se declara una huelga ilegal, no se ha aplicado. Ahora bien, el ámbito preciso de la disposición no es seguro pues no está claro si la suspensión se refiere a toda la unidad de negociación o sólo a los participantes en la huelga ilegal. Deberían celebrarse discusiones con los sindicatos para aclarar la forma de aplicar la disposición en la práctica.

Recomendaciones del Comité

&htab;140.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que las disposiciones de la ley de relaciones de los empleados del servicio público y la ley de relaciones de trabajo por las que se prohíbe el derecho de huelga a un numeroso grupo de funcionarios provinciales y trabajadores de los servicios hospitalarios van más allá de los límites aceptables del derecho de huelga reconocidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que vuelva a examinar las disposiciones en cuestión a fin de limitar la prohibición de huelga a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término.

b) En cuanto a la amplia gama de funcionarios públicos excluidos del proceso de negociación colectiva por el artículo 21, 1) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, el Comité querría señalar a la atención del Gobierno el principio de que sólo pueden excluirse aquellos funcionarios que trabajan específicamente en la administración del Estado. Pide, pues, al Gobierno que vuelva a considerar este artículo a la luz de dicho principio.

c) Si bien el Comité no considera que la enumeración de las medidas de fiscalización del Gobierno en cuanto factor a considerar por los árbitros ponga en tela de juicio los principios de la libertad de sindicación, señala con cierta preocupación las facultades reconocidas a la Junta de relaciones de los empleados del servicio público (por el artículo 48, 2) de la ley en cuestión) para decidir sobre cualquier cuestión de un conflicto colectivo que sea objeto de arbitraje. El Comité espera que disposiciones como éstas, que han hecho que disminuya la confianza del sindicato en el sistema de arbitraje - previsto para compensar a los empleados de que se trata por la imposibilidad de recurrir al derecho de huelga -, se reconsideren en consulta con las partes y se efectúen las enmiendas necesarias a fin de que los árbitros puedan examinar todas las cuestiones en conflicto.

d) El Comité no considera que la libertad de sindicación se vea amenazada por las diversas enmiendas que se hacen a la ley de relaciones de trabajo en la ley 44, las cuales se resaltan en el párrafo 138 supra , esto es, artículos 74, 1), 87, 49, 1), 132 y 102.2. e) En cuanto a los artículos 105 y 106 de la ley de relaciones de trabajo, tal como han quedado enmendados, por los que se prohíbe la amenaza de recurrir a una huelga ilegal, el Comité pide al Gobierno que dé los pasos necesarios para aclarar el ámbito preciso de esta disposición previa consulta con el sindicato y, en caso necesario, enmiende la disposición en consecuencia.

f) Por lo que se refiere al artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo y al artículo 92, 2) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, sobre la suspensión de la retención de la cotización en caso de huelga ilegal, el Comité recomienda que se celebren discusiones con los sindicatos a fin de aclarar la forma en que dicha disposición se aplicaría en la práctica.

D. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1260/Terranova

&htab;141.&htab;El Comité toma nota de la voluminosa información facilitada por los querellantes en el presente caso, la no menos detallada información remitida por el Gobierno y la información recogida en el informe del representante del Director General.

&htab;142.&htab;En esencia, los querellantes alegaban que la ley (de negociación colectiva) del servicio público - conocida como la ley 59 - que entró en vigor el 1. o de septiembre de 1983, se hallaba en contradicción con las normas internacionales sobre libertad de sindicación en tres esferas concretas: la definición de "empleado" recogida en el artículo 2, 1), i) de la ley; la designación de "empleados esenciales" (artículo 10) y la limitación de las huelgas (artículos 10, 23 y 24).

&htab;143.&htab;Antes de pasar a examinar estos aspectos del caso, el Comité querría poner de relieve la información de que dispone sobre la promulgación de las leyes en cuestión. No puede por menos de lamentar que, pese a lo que parecen haber sido unas buenas relaciones entre el sindicato querellante y el Gobierno, el proceso de consultas con el sindicato previamente a la introducción de la ley 59 era inadecuado. En cierta medida, cabe atribuir esta inadecuación a la actitud de ambas partes. El Gobierno, por su lado, tenía lo que juzgaba sólidas razones, basadas en la experiencia, para enmendar la legislación en vigor, mientras que el sindicato se oponía a que se tomara tal medida. El resultado de ello fue la promulgación de una ley que, en opinión del sindicato, arroja sospechas sobre cuáles fueran los verdaderos motivos del Gobierno para que entrase en vigor. Además, si se hubieran celebrado consultas como cabría esperar, dicha legislación habría seguramente adoptado una forma diferente e impedido así que se originasen las tensiones y sospechas que subsisten entre el sindicato y el Gobierno. El Comité señala, en particular, que en 1985, sólo dos años después de que entrase en vigor la ley 59, se realizaron importantes enmiendas al mismo.

&htab;144.&htab;El Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno y el sindicato, a la vista de los problemas surgidos por el procedimiento utilizado para promulgar la ley 59, celebrarán discusiones y negociaciones auténticas y sistemáticas con miras a resolver los problemas que se han suscitado en el presente caso.

&htab;145.&htab;En cuanto al artículo 2, 1), xii) de la ley 59 (definición de "empleado"), la principal preocupación del sindicato era la exclusión que se hacía en la definición de aquellas personas empleadas en los programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo administrados y financiados por el gobierno provincial y financiados conjuntamente con el Gobierno federal o sólo por este último. Según el sindicato, tales disposiciones no sólo prohíben a dichas personas afiliarse a un sindicato, sino que la mera presencia de dichos trabajadores no sindicados en aquellos lugares de trabajo en que había trabajadores afiliados al sindicato constituía un obstáculo para la negociación colectiva y una amenaza para la eficacia del sindicato en caso de producirse, por ejemplo, una huelga.

&htab;146.&htab;Al respecto, el Comité señala que parecía haber un total desacuerdo entre las partes sobre el número de personas a las que afectaba este apartado. En todo caso, el Comité no puede aceptar que las personas que participan en programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo queden excluidas del derecho a adherirse al sindicato de su elección. El Comité estima que la extensión del derecho de sindicación a estas personas no supone necesariamente una interferencia en el funcionamiento normal del programa y que, además, reduciría el temor del sindicato a que los trabajadores afiliados pudieran ser reemplazados por trabajadores contratados conforme al programa.

&htab;147.&htab;Otra exclusión de la definición de "empleado" es la de la categoría formada por aquellos trabajadores que asesoran al empleador sobre la ejecución o administración de políticas o programas (artículo 2, 1), xv)). El Comité toma nota de que la Junta de relaciones de trabajo, órgano de naturaleza tripartita, parece haber ejercido en el pasado sus facultades de forma muy restrictiva al decidir las exclusiones de la unidad de negociación. A su juicio, este apartado no contraviene los principios de libertad de sindicación.

&htab;148.&htab;A la vista de los problemas y del clima de desconfianza a que han dado lugar las disposiciones anteriormente mencionadas de la ley 59, el Comité querría instar al Gobierno a que reconsiderase la cuestión de las exclusiones previa consulta con el sindicato.

&htab;149.&htab;El Comité toma nota de que el derecho de huelga se reconoce a los empleados de los servicios públicos en Terranova si bien con una serie de limitaciones que se refieren, en particular, a los empleados que se consideran esenciales. En la ley se define a los empleados esenciales como aquéllos "cuyas labores consisten, total o parcialmente, en la realización de aquello que en cualquier momento o en una ocasión dada es, o puede ser, necesario para la vida, la salud o la seguridad de las personas" (artículo 10.1).

&htab;150.&htab;Al respecto, el Comité querría, en primer lugar, recordar que ha aceptado que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en el caso de los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o que prestan servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Tales limitaciones o prohibiciones deberían, no obstante, verse compensadas por unos procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos. Además, el Comité observa que las enmiendas introducidas en 1985 a la legislación excluyen a un número importante de unidades de negociación de la aplicación del artículo 10 de la ley. El Gobierno estuvo de acuerdo asimismo con el sindicato en señalar que ningún servicio esencial se vería afectado en unas 10 unidades de negociación.

&htab;151.&htab;El problema en Terranova es que, si bien pueden declararse huelgas, incluso en servicios como las instituciones de asistencia hospitalaria, la huelga puede resultar ineficaz como consecuencia de la designación de determinado número de "trabajadores esenciales". Además el recurso al arbitraje puede verse obstaculizado si el número de trabajadores esenciales designado por la Junta de relaciones de trabajo es inferior al 50 por ciento de los empleados que participan en la acción. En otras palabras, en tales circunstancias, todo indica que las limitaciones que pesan sobre los sindicatos para llevar a cabo una huelga eficaz no se ven debidamente compensadas por un acceso sin trabas a los mecanismos de arbitraje.

&htab;152.&htab;El Comité considera que, si bien el método de designar empleados esenciales no resulta incoherente con los principios de la libertad de sindicación, el Gobierno debería, empero, revisar la disposición en cuestión a fin de facilitar el acceso al arbitraje independiente en caso de suscitarse un conflicto.

&htab;153.&htab;Otras enmiendas introducidas a la ley principal por la ley 59 que afectan al derecho de huelga fueron también criticadas por el sindicato. El artículo 2 de la ley 59 rechazaba y sustituía al artículo 10 de la ley principal en un intento de impedir al agente negociador convocar una votación de huelga o declararse en huelga hasta que no se llegue a un acuerdo o la Junta haya determinado el número de empleados esenciales en la unidad en cuestión. Además, las enmiendas a los artículos 23 y 24 de la ley no sólo hacían necesario dar un preaviso de siete días para la convocatoria de una huelga sino que había que indicar también la fecha en que se iniciaría ésta. Si la huelga no se iniciaba en la fecha mencionada en el preaviso, no podía convocarse ninguna huelga en el plazo de un mes, y además habría de respetarse un nuevo preaviso de siete días en el que se especificaría la nueva fecha propuesta para el inicio de la huelga. Como consecuencia de estas enmiendas se han impedido también las huelgas por turno rotatorio en las instituciones de los servicios sanitarios.

&htab;154.&htab;En cuanto a las enmiendas y a los alegatos que se hicieron a las mismas, el Comité no considera que las modalidades que imponen constituyan un obstáculo indebido para el ejercicio por parte de los sindicatos del derecho de huelga y, por tanto, que vayan más allá de lo aceptable según las normas y principios internacionales sobre libertad de sindicación. El Comité señala asimismo, en particular, que las nuevas enmiendas introducidas en julio de 1985, en concreto el período de un mes mencionado en el párrafo anterior, sólo se aplican al sector hospitalario. El Comité, no obstante, deduce del informe del representante del Director General que estas limitaciones se juzgan por los sindicatos como una interferencia del Gobierno en la determinación de las tácticas de huelga y, en particular, que la necesidad de un preaviso puede utilizarse para aplazar las huelgas mediante el recurso a negociaciones entabladas en el último minuto. El Comité observa que no hay pruebas de que tales temores sean justificados, particularmente en vista de la declaración del Gobierno según la cual las partes pueden en todo momento acordar la prolongación del período de siete días de preaviso en un día, si fuese necesario. A juicio del Comité, ésta no es sino una más de las cuestiones que podrían discutirse conjuntamente por las partes a fin de eliminar las dudas y sospechas que subsisten sobre cómo se aplicarán las leyes.

Recomendaciones del Comité

&htab;155.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas con los sindicatos sobre cualquier cuestión o legislación propuesta que afecte a los derechos sindicales; lamenta tener que señalar que las consultas con el sindicato querellante antes de la entrada en vigor de la ley 59 no fueron adecuadas.

b) El Comité considera que las personas que participan en los programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo no deben quedar excluidas del derecho a afiliarse a un sindicato de su elección; insta al Gobierno a que reconsidere la cuestión de la exclusión de esta categoría de trabajadores previa consulta con el sindicato.

c) El Comité hace hincapié en que las limitaciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben verse compensadas con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en cuyas diferentes fases puedan participar las partes y cuyos laudos sean, en cualquier caso, obligatorios para ambas partes.

d) El Comité pide al Gobierno que revise las disposiciones legales sobre la designación de qué se entiende por empleado esencial a fin de facilitar el acceso al arbitraje independiente en caso de suscitarse un conflicto.

e) El Comité no considera que las modalidades impuestas para llevar a cabo una huelga por los artículos 23 y 24 de la ley 59, tal como ha quedado enmendada, sean contrarias con los principios de la libertad de sindicación.

f) El Comité expresa la firme esperanza de que, a raíz de los problemas que han surgido de la aplicación de la ley 59, el Gobierno y el sindicato entablarán discusiones y negociaciones auténticas y sistemáticas a fin de resolver el problema que persiste sobre la aplicación en la práctica de dicha ley.

ANEXO INFORME DE UNA MISION DE INFORMACION Y ESTUDIO A CANADA REALIZADA POR SIR JOHN WOOD, CBE, LLM, REPRESENTANTE DEL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LOS SIGUIENTES CASOS PLANTEADOS ANTE EL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION: ONTARIO (CASO NUM. 1172), ALBERTA (CASOS NUMS. 1234 Y 1247) Y TERRANOVA (CASO NUM. 1260) INDICE

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos

I. &htab;Introducción .........................................&htab; 1-7

II. &htab;Observaciones generales ..............................&htab; 8-21

&htab;a)&htab;Presiones económicas y políticas .................&htab; 9-10 &htab;b)&htab;Sector público ...................................&htab; 11-13 &htab;c)&htab;Mecanismos de negociación colectiva ..............&htab; 14-15 &htab;d)&htab;Legislación ......................................&htab; 16-21

III. &htab;Caso de Alberta - núm. 1247 ..........................&htab; 22-84

&htab;A. &htab;Introducción .....................................&htab; 22

&htab;B. &htab;Cuestiones consideradas ..........................&htab; 23

&htab;&htab; i)&htab;Exclusión de determinados empleados en la &htab;&htab;&htab;negociación colectiva ......................&htab; 24-25 &htab;&htab; ii)&htab;El sistema de arbitraje ....................&htab; 26-28 &htab;&htab;iii)&htab;Otras cuestiones ...........................&htab; 29-45 &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos

&htab;C. &htab;Información obtenida durante la misión ...........&htab; 46-75

&htab;&htab;a) Negociación colectiva y arbitraje ............&htab; 48-56 &htab;&htab;b) Empleados excluidos ..........................&htab; 57-58 &htab;&htab;c) El derecho de huelga .........................&htab; 59-67 &htab;&htab;d) Otras cuestiones .............................&htab; 68-75

&htab;D. &htab;Observaciones finales ............................&htab; 76

&htab;&htab;Negociación colectiva y arbitraje ................&htab; 77-78

&htab;&htab;Puntos concretos .................................&htab; 79-80

&htab;&htab;Consideraciones generales ........................&htab; 81-84

IV. &htab;Caso de Alberta - núm. 1234 ..........................&htab; 85-96

&htab;A. &htab;Introducción .....................................&htab; 85

&htab;B. &htab;Cuestiones consideradas ..........................&htab; 86-92

&htab;C. &htab;Información recogida durante la misión ...........&htab; 93-94

&htab;D. &htab;Observaciones finales ............................&htab; 95-96

V. &htab;Caso de Ontario - núm. 1172 ..........................&htab; 97-157

&htab;A. &htab;Introducción .....................................&htab; 97

&htab;B. &htab;Cuestiones consideradas ..........................&htab; 98-119

&htab;C. &htab;Información obtenida durante la misión ...........&htab; 120-143

&htab;D. &htab;Observaciones finales ............................&htab; 144-157

VI. &htab;Caso de Terranova - núm. 1260 ........................&htab; 158-218

&htab;A. &htab;Introducción .....................................&htab; 158

&htab;B. &htab;Cuestiones consideradas ..........................&htab; 159-160

&htab;&htab; i)&htab;Definición de "empleado" ...................&htab; 161-165 &htab;&htab; ii)&htab;Designación de los empleados de los &htab;&htab;&htab;"servicios esenciales" .....................&htab; 166-173 &htab;&htab;iii)&htab;Limitaciones del recurso a la huelga .......&htab; 174-177

&htab;C. &htab;Información obtenida durante la misión ...........&htab; 178-179

&htab;&htab;a)&htab;Consultas ....................................&htab; 180-181 &htab;&htab;b)&htab;Definición de empleado .......................&htab; 182-185 &htab;&htab;c)&htab;Cuestiones relativas al derecho a la huelga ..&htab; 186-208 &htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos

&htab;D. &htab;Observaciones finales ............................&htab; 209-218

VII. &htab;Comentarios finales ..................................&htab; 219-232

&htab;&htab;1.&htab;Control de la inflación ......................&htab; 222-223 &htab;&htab;2.&htab;Consulta .....................................&htab; 224-225 &htab;&htab;3.&htab;Negociaciones de los funcionarios públicos y &htab;&htab;&htab;&htab;derecho de huelga ..........................&htab; 226

&htab;&htab;&htab;a) Negociación colectiva ....................&htab; 227-228 &htab;&htab;&htab;b) Sistema independiente de solución de &htab;&htab;&htab; conflictos ...............................&htab; 229-232

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; Página

ANEXO ......................................................&htab; 123

I. Introducción

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1984, decidió posponer su examen de los casos sobre Ontario, Alberta y Terranova pues juzgaba que antes de llegar a ninguna conclusión sobre dichos casos debería disponerse de nuevas informaciones realizando al efecto una misión de información y estudio, a fin de poder aclarar los diversos aspectos de las leyes y prácticas pertinentes. El Comité solicitó, en consecuencia, del Gobierno de Canadá el consentimiento para proceder en tal sentido.

&htab;2.&htab;En una carta del 1.° de febrero de 1985 el Gobierno indicó que, tras consultar con los diversos gobiernos provinciales interesados, no tenía ninguna objeción que oponer a la realización de dicha misión.

&htab;3.&htab;El Comité explicó que la misión de información y estudio se realizaría dentro del contexto del examen de los casos. Resaltó que la propuesta de llevar a cabo dicha misión era consecuencia de su deseo de llegar a conclusiones tras haber estudiado a fondo las complejas cuestiones que plantean los casos en cuestión. Según sus palabras, estaba convencido de que su trabajo se vería enormemente facilitado por un análisis sobre el terreno de la aplicación práctica cotidiana, en condiciones locales, de la legislación que era objeto de las quejas.

&htab;4.&htab;En consecuencia, se hicieron los preparativos para realizar una misión de información y estudio en Canadá - en particular, en las provincias de Ontario, Alberta y Terranova - del 12 al 25 de septiembre de 1985. El Director General de la OIT me nombró en representación suya para llevar a cabo la misión, en el curso de la cual estuve acompañado del Sr. William R. Simpson, Jefe del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y la Sra. Jane Hodges, funcionaria del Servicio de Libertad Sindical.

&htab;5.&htab;Gracias a los eficaces servicios de los funcionarios del Ministerio de Trabajo de Canadá responsables de estas cuestiones, y a los servicios no menos eficaces de los funcionarios del Congreso del Trabajo de Canadá, se hicieron los preparativos necesarios para elaborar un programa de reuniones con representantes del Gobierno Federal y de los gobiernos provinciales implicados en los casos, así como con los diversos sindicatos nacionales y provinciales que habían planteado las quejas (para una lista detallada de las personas con que se entabló contacto, véase el anexo). Gracias asimismo a las facilidades que me dieron los gobiernos y sindicatos de las provincias de Ontario, Alberta y Terranova, pude cumplir el mandato que se me había confiado.

&htab;6.&htab;Antes de salir para Canadá tuve la oportunidad de examinar las quejas que se habían presentado en los casos referidos, las respuestas dadas por los respectivos gobiernos y la particularmente voluminosa documentación y legislación que se había adjuntado a las numerosas comunicaciones dirigidas a la OIT. Al preparar el informe creí adecuado, ante todo, describir con cierto detalle las principales cuestiones planteadas por los querellantes en sus alegatos escritos, así como los argumentos esgrimidos por los respectivos gobiernos para rechazar dichos alegatos. Se describe, pues, la información que pude recoger durante la misión sobre estas cuestiones. De esta manera, he tratado de presentar al Comité de Libertad Sindical un informe que recoja un cuadro lo más completo posible de la situación desde que se presentaron las quejas hasta el momento actual. Espero que, al presentar el informe de esta forma, haya conseguido mi propósito de facilitar el trabajo del Comité para que pueda formular conclusiones sobre dichos casos.

&htab;7.&htab;Quisiera poner de relieve que en ningún momento fue mi intención o deseo - ni, por supuesto, ello fue parte del mandato que se me había encomendado - formular conclusiones sobre las diversas cuestiones que se me había encargado examinar. Tal responsabilidad es competencia exclusiva del Comité de Libertad Sindical mismo. Efectué, no obstante, la misión teniendo presentes las normas y principios internacionales sobre libertad sindical, la aplicación de los cuales había sido puesta en tela de juicio por las organizaciones querellantes, y no he dudado al realizar el informe en expresar determinadas opiniones o impresiones personales que llegué a formar sobre posibles incumplimientos de las obligaciones internacionales o sobre las medidas correctoras que podrían adoptarse si las normas y principios de la OIT no pareciesen plenamente aplicados. En ningún momento tuve intención de prejuzgar las conclusiones del Comité, que sin duda atribuirá a estas opiniones o impresiones la importancia que considere debida y correcta.

II. Observaciones generales

&htab;8.&htab;No es necesario que insista en que las quejas individuales se dan en tres provincias de un Estado federal. La estructura y complejidades de dicha organización constitucional deben ser sobradamente conocidas para el Comité. Aunque cada cuestión debe estudiarse dentro de su marco provincial concreto, conviene señalar que los problemas tienen algunos aspectos en común. Ello es algo que conocen muy bien las partes. En efecto, del lado sindical la influencia de las centrales sindicales hace inevitablemente que se preste atención a las semejanzas generales que se observan en las cuestiones planteadas. Puede resultar de interés examinar algunos de estos puntos generales. La finalidad que nos proponemos no es desviar la atención del deber de tratar cada caso por separado, sino ilustrar más claramente los problemas subyacentes.

a) &htab;Presiones económicas y políticas .

&htab;9.&htab;La legislación que se impugna en la mayoría de las quejas representa un intento por parte del Gobierno afectado de abordar los problemas económicos puestos de relieve. Estos problemas han provocado una respuesta política que, a su vez, determina los objetivos y el alcance de la legislación consiguiente. Tal es, evidentemente, el caso de la ley 44 de Alberta y la ley 179 de Ontario. La ley 59 de Terranova se preocupa menos por los problemas económicos, pero las medidas adoptadas parecen desprenderse, si bien indirectamente, de dichas consideraciones.

&htab;10.&htab;Se ha suscitado, naturalmente, un vivo debate sobre la intensidad, e incluso sobre la existencia, de los problemas económicos. Cualquiera que sea el punto de vista adoptado al respecto está claro que los gobiernos afectados tenían claro que los problemas económicos requerían una atención urgente, descrita por lo general como un ataque a la inflación. El aspecto central de las quejas es la repercusión de dichas medidas legislativas sobre la aplicación de principios de la OIT como los consagrados en los Convenios núms. 87 y 98. El debate sobre la validez de los criterios económicos se plantea en otro terreno.

b) Sector público .

&htab;11.&htab;Las quejas han sido sometidas por sindicatos de los servicios públicos y se refieren a la repercusión de las medidas legislativas sobre la negociación colectiva en el sector público. Un factor en el que insisten los querellantes es que no se da al sector público un tratamiento similar al privado. Tales comparaciones no resultan siempre fáciles de hacer y, en todo caso, no son objeto del interés del Comité. No obstante, creemos que es algo que merece señalarse.

&htab;12.&htab;Hay un problema crucial que resulta de todo punto evidente. La negociación colectiva implica la existencia de dos partes, el empleador y el sindicato, que deciden sobre sus intereses mutuos tras una serie de discusiones y negociaciones. En los casos en que el empleador es el Gobierno se plantea un problema adicional. Al Gobierno compete la tarea general de administrar la economía, y ello implica a menudo en especial el que trate de influir en los acuerdos de la negociación colectiva alegando argumentos de naturaleza fiscal y económica. Para el Gobierno resulta sumamente difícil separar las dos funciones de forma que la negociación en el sector público pueda equipararse a la del privado.

&htab;13.&htab;El modo como se lleva normalmente a cabo esta diferenciación es mediante la creación de una serie de estructuras sólidas de negociación en el sector público. Estas pueden funcionar entonces con normalidad y los intereses generales del Gobierno, que necesariamente no tienen por qué ser los mismos respecto del empleo en el sector público que en el privado, si bien lo son en general, pueden imponerse al margen de los mecanismos existentes para la negociación colectiva, por ejemplo, a través de medidas legislativas.

c) &htab;Mecanismos de negociación colectiva .

&htab;14.&htab;Es difícil y peligroso generalizar sobre la estructura de la negociación colectiva que se elabora independientemente por cada provincia, así como por el Gobierno Federal. Evidentemente, son tantas las variantes que en un breve estudio no pueden examinarse como se requeriría. La consideración de los mecanismos legales formales no proporciona necesariamente un cuadro preciso de lo que realmente sucede en la práctica. Aún resulta más difícil examinar la capacidad de las estructuras frente a las presiones con las que tropezarán inevitablemente como consecuencia de, por ejemplo, una recesión económica o el crecimiento del desempleo.

&htab;15.&htab;En Canadá la negociación colectiva existe tanto a escala nacional como provincial desde los años sesenta, por lo que carece de una larga historia. Pueden distinguirse tres aspectos diferentes de la relación empleador-trabajador. La consulta es el proceso más difícil de evaluar pues con frecuencia tiene un carácter informal. Como consecuencia de ello, el estudio de los procesos seguidos puede no ser un buen índice del nivel de consultas en la práctica. La negociación misma parece seguir muy de cerca las normas trazadas en la legislación y las prácticas aplicadas a lo largo de los años previo acuerdo entre las partes. Por último, es difícil describir la repercusión que puede tener la facultad de legislar. El uso de la legislación está, desde luego, en manos de una de las partes, el empleador. Las diversas formas en que se sirve de ella es origen de problemas y parece dar lugar a equívocos y sentimientos encontrados.

d) &htab;Legislación .

&htab;16.&htab;Las quejas planteadas ante el Comité se refieren a determinadas leyes y a su interpretación y aplicación en la práctica. La siguiente parte de este informe adoptará la forma de un examen más detallado de las cuestiones específicas planteadas contra determinados aspectos de la ley 59 de Terranova, la ley 44 de Alberta y la ley 179 de Ontario.

&htab;17.&htab;Llegados a este punto, debe hacerse mención de una cuestión de carácter más general. Parece importante distinguir los objetivos de la legislación gubernamental y su repercusión. En el contexto de este estudio se ha puesto de relieve que debe prestarse especial atención a dos aspectos de la legislación.

&htab;18.&htab;El ámbito de aplicación de las leyes varía. Puede ser permanente o temporal. Puede referirse al empleo en general o sólo a determinadas relaciones de negociación. Su génesis puede hallarse en la regulación de la economía, por un lado, o en el control de la estructura de los mecanismos de negociación, por otro. Con frecuencia las dos vías se entrelazan y los fines que persigue la ley resultan difíciles de separar.

&htab;19.&htab;Segundo, parece que es posible intervenir más directamente en el proceso de negociación colectiva. Pueden tomarse medidas a fin de incidir en los resultados de una determinada negociación recurriendo a ciertos procesos legislativos. Si bien el proceso a que se hace referencia en el último párrafo puede considerarse como una intervención estratégica, lo que se describe aquí es más de naturaleza táctica.

&htab;20.&htab;Los principios del Comité de Libertad Sindical se aplican, por supuesto, con igual rigor a la acción, cualquiera que ésta sea. Contemplado desde el punto de vista de los sindicatos interesados, puede resultar difícil apreciar estas distinciones pues las acciones que están en el origen de una queja se distinguen especialmente por sus consecuencias deletéreas. Las preocupaciones que el Comité ha mostrado en el pasado, no obstante, indican que las mencionadas distinciones guardan una correspondencia con las deliberaciones de la OIT. Las leyes de emergencia, aun cuando aplicadas con cuidado a la negociación colectiva en general para hacer frente a una crisis económica, tienen un carácter muy distinto de las leyes que tienen por objeto un determinado sector del empleo o del proceso de negociación colectiva. El proceso de negociación colectiva, debe subrayarse, comprende en este caso la totalidad de las medidas existentes, incluido, y ello es importante subrayarlo, cualquier posibilidad de arbitraje independiente .

&htab;21.&htab;En las páginas que siguen trataré de facilitar la tarea del Comité con indicaciones formuladas teniendo presente las distinciones analíticas hasta aquí esbozadas.

III. Caso de Alberta - núm. 1247 A. Introducción

&htab;22.&htab;En este caso el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de fecha 1.° de noviembre de 1983. La queja fue presentada en nombre del Sindicato de Empleados Provinciales de Alberta (AUP), integrante del Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE) que ocupa el segundo lugar en importancia entre los afiliados al CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 3 de mayo de 1984.

B. Cuestiones consideradas

&htab;23.&htab;En su carta del 1.° de noviembre de 1983, el CLC alegaba que algunas de las nuevas normas legales de Alberta violaban los Convenios núms. 87, 98 y 151. El 1.° de junio de 1983 se promulgó una ley por la que se enmendaban varias normas laborales (la ley de enmienda de la legislación laboral, conocida como ley 44). Según el CLC, la ley 44 iba dirigida en particular contra los trabajadores del sector público de Alberta. Por medio de una enmienda se les negaba el derecho a la huelga a millares de trabajadores no esenciales del sector hospitalario, y por medio de otra se ponía fin a todo tipo de imparcialidad en el sistema de arbitraje con el que se pretendía compensar a los trabajadores del sector público por la pérdida de su derecho a declararse en huelga.

&htab;i) &htab;Exclusión de determinados empleados &htab; &htab;en la negociación colectiva .

&htab;24.&htab;El querellante se refiere específicamente al nuevo artículo 21, 1) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, que establece lo siguiente:

&htab;Toda persona contratada por un empleador para un puesto calificado en virtud de la ley del servicio público como funcionario especialista en presupuestos, analista de sistemas, auditor, controlador de pagos, oficial instructor para las cuestiones relativas a la ley de procedimientos sumarios o que realiza por cuenta de un empleador actividades esencialmente similares para una persona empleada en tales cargos, y en cualquiera de los siguientes organismos: la oficina de la Asamblea Legislativa, la oficina del auditor general, la oficina del funcionario jefe electoral o la oficina del defensor del pueblo, o que a juicio de la Junta [de relaciones de los empleados del servicio público] no debiera participar en una unidad de negociación colectiva debido a las obligaciones y responsabilidades que tiene con respecto de su empleador o por cualquier otra razón, no podrá quedar incluida en una unidad negociadora ni en ninguna otra a efectos de la negociación colectiva. Según el querellante, esta enmienda contraría toda una serie de decisiones de la Junta de relaciones de los empleados del servicio público, una de las cuales fue impugnada sin éxito por el Gobierno ante los tribunales, según las cuales se estableció que el Gobierno no estaba legalmente facultado para excluir a ciertos grupos de empleados del derecho a participar en negociaciones colectivas y a ser representados por una organización sindical.

&htab;25.&htab;Al respecto, en su comunicación de 3 de mayo de 1984, el Gobierno indica que las enmiendas introducidas por la ley en los apartados g) y h), del artículo 21 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público no suponen cambios significativos de las políticas originalmente expuestas en tales apartados; la exclusión de los empleados responsables de actividades directivas o confidenciales, de aquellos cuya tarea consiste en la aplicación de programas relativos al personal, de los que intervienen en apoyo de la función de negociación colectiva, y de los que participan en la administración del sistema gubernamental de control financiero de las actividades del defensor del pueblo, de los tribunales y de las mismas cámaras legislativas no suponen alteración alguna sino que introducen ciertas mejoras a fin de reflejar las continuas modificaciones en la estructura del Gobierno y en la índole del empleo en tales casos.

&htab;ii) &htab;El sistema de arbitraje .

&htab;26.&htab;El querellante indica que las enmiendas al artículo 117.8 de la ley de relaciones de trabajo y al artículo 55 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, que figura en la ley 44, no hacen sino demostrar la poca fe que tiene el Gobierno en los árbitros imparciales que durante los últimos meses han determinado los salarios y condiciones de trabajo de muchos empleados del sector público de Alberta. Según el querellante, en vez de reexaminar la fundamentación de los casos sometidos a los árbitros por los representantes gubernamentales y en vez de asumir responsabilidad política directa por la imposición de los controles salariales, el Gobierno ha desvirtuado el poder discrecional de los árbitros y ha impuesto un sistema informal de controles. Las enmiendas, que son idénticas, establecen lo siguiente: &htab;Para garantizar que los sueldos y prestaciones resulten equitativos y razonables tanto para los empleados como para el empleador, y redunden en interés del bien público, la Junta de arbitraje a) examinará, respecto del período de aplicación del laudo, los siguientes temas: los salarios y prestaciones en los empleos, sean privados o públicos y exista o no representación sindical; la continuidad y estabilidad del empleo privado y público, incluidos los niveles de empleo y casos de despido, casos de empleo con horario reducido y oportunidades de empleo; las políticas financieras que cada cierto tiempo comunique por escrito, de acuerdo con la presente ley, la autoridad financiera provincial; y b) podrá examinar, respecto del período en que resulte aplicable el laudo, los siguientes aspectos: condiciones de empleo en actividades similares fuera del campo de actuación del empleador, habida cuenta de las diferencias geográficas, industriales o de otro tipo que la Junta considere procedentes; la necesidad de mantener, en lo que a condiciones de empleo se refiere, adecuadas relaciones entre las diferentes categorías dentro de una actividad y entre las diversas actividades incluidas en el campo de actuación de la empresa; la necesidad de establecer condiciones de empleo equitativas y razonables en función de las calificaciones requeridas, el trabajo realizado, la responsabilidad asumida y la índole de los servicios prestados; cualquier otro tema que considere importante para la cuestión debatida.

&htab;27.&htab;Según el querellante esta disposición exige que el árbitro tenga en cuenta la política finaciera gubernamental, con lo que se pretende imponer un sistema formal de limitación salarial. El querellante recuerda que en muchos casos relativos a los derechos de los empleados en la función pública o en servicios esenciales en los que quedaba excluido el derecho a la huelga para sustituirlo por un sistema de arbitraje, el Comité de Libertad Sindical siempre ha insistido en la importancia de la imparcialidad. Asimismo, según el querellante, resulta poco airoso para el Gobierno suspender el derecho de huelga en este sector para imponer seguidamente un sistema de arbitraje obligatorio que ni siquiera tiene visos de imparcialidad.

&htab;28.&htab;En cuanto al alegato de que el artículo 117.8 de la ley de relaciones de trabajo y el artículo 55 de la ley de relaciones de los empleados de servicio público restringen indebidamente la libertad de las juntas de arbitraje y que el obrar así equivale a una forma disfrazada de control salarial, el Gobierno replica que las enmiendas sobre la naturaleza de los factores a tomar en consideración por las juntas no imponen, como se alega, restricciones. Los criterios considerados pertinentes para la toma de decisiones se enumeraban simplemente, incluidos los salarios y prestaciones en otras partes del mercado provincial de trabajo y la política financiera del Gobierno. El Gobierno señala que la legislación no estipula qué incidencia tiene la consideración de dichos factores en el proceso de toma de decisiones. El cambio de la pertinencia de los criterios con el paso del tiempo se reconoció en la medida en que cabe considerar "cualquier otro factor" y darle la importancia que se estime conveniente. La consecuencia general de todos los factores enumerados es conferir a la Junta plenos poderes discrecionales para determinar la importancia de cada criterio en particular. Según el Gobierno, los factores enumerados tienen un carácter más ilustrativo que sustantivo.

&htab;iii) &htab;Otras cuestiones .

&htab;29.&htab;El qurellante alega asimismo que muchas de las enmiendas contenidas en la ley 44 se proponen minar la autoridad negociadora de los sindicatos y, por ende, obstaculizar la libre negociación colectiva. Cita, en particular, el artículo 74, 1) de la ley de relaciones de trabajo, en cuya virtud todo sindicato sólo podrá investir de autoridad a personas residentes en Alberta para negociar colectivamente, concluir y firmar acuerdos colectivos. El artículo establece lo siguiente:

&htab;Tras la recepción de la notificación del comienzo de la negociación colectiva por parte de un empleador, o sindicato, cualquiera de ellos, según el caso, investirá a una persona residente en Alberta de autoridad para negociar colectivamente, concluir acuerdos colectivos y firmar los mismos en su nombre.

Según el querellante esta exigencia obstaculizará gravemente el funcionamiento de los pequeños sindicatos locales que confían la conducción de la negociación colectiva a agentes negociadores que operan fuera de la provincia en asociación con las federaciones nacionales o internacionales.

&htab;30.&htab;En respuesta a este alegato, el Gobierno señala que el artículo 74 de la ley de relaciones de trabajo ha sido enmendado a fin de exigir a las partes de la negociación colectiva que nombren a una persona residente en Alberta. El Gobierno explica que en el pasado, cuando los sindicatos locales formaban parte de una organización sindical nacional, el contacto con alguien autorizado a firmar y concluir convenios colectivos constituyó un problema. De acuerdo con las enmiendas del artículo 74, cualquier pequeño sindicato local puede seguir recurriendo a los servicios de agentes negociadores residentes fuera de la provincia y asociados a una red nacional o internacional como parte del comité de negociación, así como para actuar en calidad de portavoz principal; sin embargo, alguien que reside en la provincia debe estar investido de autoridad a fin de facilitar la conducción de la negociación, incluida la conclusión del acuerdo colectivo.

&htab;31.&htab;El querellante se refiere seguidamente al artículo 87 de la ley de relaciones de trabajo, el cual establece que en caso de conflicto sólo se puede votar la decisión de ir a la huelga o declarar un cierre patronal. El artículo establece lo siguiente:

&htab;Durante el período de negociaciones en curso, el agente negociador puede recurrir a la Junta para que supervise una votación sobre declaración de huelga o una organización de empleadores puede solicitar a la Junta que supervise una votación sobre el cierre patronal. En el contexto de un conflicto sólo se puede proceder a votación sobre la declaración de huelga o el cierre patronal. Según el querellante, esta disposición impedirá a sindicatos y asociaciones de empleadores recabar las opiniones de sus afiliados sobre si procede la huelga o el cierre patronal en determinadas circunstancias. El voto favorable a la huelga o al cierre patronal se convertirá en mera formalidad que habrá que cumplir al comienzo de la negociación colectiva. El querellante indica que no existe razón alguna en cuya virtud los miembros de una unidad negociadora deban carecer de libertad para, en función de las circunstancias, modificar sus opiniones acerca de la conveniencia de la huelga.

&htab;32.&htab;En relación con el artículo 87 de la ley de relaciones de trabajo, el Gobierno declara que la huelga o el cierre patronal constituye el comienzo del conflicto económico, por lo que tales votaciones deben ser supervisadas por la Junta de relaciones laborales de Alberta. Las modificaciones introducidas en el artículo 87 no impiden que un sindicato lleve a cabo su propia votación o recabe la opinión de sus afiliados en cuanto a la conveniencia de declararse en huelga cuando se den determinadas circunstancias. Tal votación, dirigida por el sindicato, forma parte del sistema administrativo interno del sindicato y, por tanto, la norma no constituye injerencia alguna respecto a un voto privado dentro del sindicato. El Gobierno explica que tal votación o sondeo no se puede considerar un sustitutivo de la votación supervisada por la Junta de relaciones laborales, que constituye un requisito previo para la huelga legal. Además, prosigue el Gobierno, si en la votación se decide la huelga o el cierre patronal, ello implica que una u otra parte ha optado por la plataforma económica como medio de resolver el conflicto. Según la política que encarna esta disposición los afiliados tienen libertad para declararse en huelga, pero deben hacerlo únicamente cuando ésta constituya el único medio para resolver el conflicto. La alternativa abriría el camino a una serie de votaciones sobre la huelga.

&htab;33.&htab;Según el querellante, el artículo 102.2, 2) de la ley de relaciones de trabajo, tras la enmienda introducida por la ley 44, faculta al Ministro de Trabajo a exigir que los miembros de una unidad negociadora a quienes vayan dirigidas las recomendaciones de una junta de investigación sobre conflictos decidan por votación si aceptan o no dichas recomendaciones. El artículo establece lo siguiente:

&htab;A menos que una de las partes en el conflicto notifique a la Junta [de relaciones laborales] que acepta las recomendaciones de la junta de investigación sobre conflictos en el plazo de diez días tras recibir una copia de las recomendaciones del Ministro, la Junta [de relaciones laborales] supervisará la votación sobre la aceptación o el rechazo de las recomendaciones por parte de los empleados o empleadores afectados por el conflicto y representados por la parte mencionada.

Según el querellante esta facultad equivale a una interferencia indebida en los asuntos internos del sindicato, que debe tener el derecho y responsabilidad de recabar la opinión de sus miembros en cuanto a la aceptación de cualesquiera propuestas concretas para la solución de los conflictos; en opinión del querellante, deben ser las partes, y no el Ministro de Trabajo, quienes se responsabilicen de la conduccción de las relaciones laborales.

&htab;34.&htab;Respecto al artículo 102.2, 2), el Gobierno indica que las enmiendas a este artículo tienen como objetivo casos recientes en los que un sindicato se ha negado a resolver un conflicto a pesar de que la mayoría de los trabajadores afectados deseaba que se resolviese el conflicto bajo determinadas condiciones. Según el Gobierno, con esta disposición se garantiza la expresión del deseo de la mayoría de los trabajadores afectados sobre la cuestión de la aceptación de un laudo de la Junta.

&htab;35.&htab;El querellante alega que los artículos 105 y 106 de la ley de relaciones de trabajo constituyen una nueva y peligrosa injerencia al prohibir a las personas que actúan en nombre de los sindicatos o de los empleadores amenazar con huelga o cierre patronal en aquellos casos en que la ley no autoriza la huelga ni el cierre. Estos artículos establecen lo siguiente:

&htab;Artículo 105, 3). Ningún empleado, agente negociador o persona que actúe en nombre del agente negociador amenazará con huelga o la provocará, a menos que la huelga se halle permitida por la presente ley.

&htab;Artículo 106, 3). Ningún empleador amenazará con el cierre patronal a menos que éste se halle permitido por la presente ley.

El querellante indica con respecto a esta enmienda que es muy complicada la cuestión de determinar si una huelga o cierre patronal son ilegales y que, por tanto, no se debería prohibir a las partes que debatan sobre el tema. El querellante pregunta si el Gobierno tiene la intención de aplicar el artículo 105 para sancionar, por ejemplo, a los empleados que se nieguen a realizar trabajos que consideren inseguros.

&htab;36.&htab;Con respecto a la inclusión de las "amenazas" de huelga o de cierre patronal en los artículos 105 y 106 de la ley de relaciones de trabajo, el Gobierno indica que no se permiten la huelga o el cierre patronal cuando no se cumplen los requisitos previos establecidos en la ley. No obstante, si la huelga o el cierre patronales, con sus graves consecuencias para trabajadores y empleadores, sólo pueden producirse cuando se cumplan ciertas condiciones, ni el sindicato ni los empleados ni las personas que actúen en nombre del sindicato o del empleador deben poder plantear la amenaza de una acción ilegal para lograr otros objetivos, como ocurriría cuando se amenaza con una huelga para obligar a que se modifique un convenio colectivo durante su período de vigencia y contra la voluntad de la otra parte. En cualquier caso, el Gobierno indica que se procede a la revisión de estas disposiciones debido esencialmente a las dificultades que entrañan. El Gobierno añade que la finalidad de este artículo no consiste en sancionar a los trabajadores que se niegan a realizar actividades que, en su opinión, son inseguras. Las leyes sobre higiene y seguridad se ocupan plenamente de todo lo relacionado con la seguridad en el trabajo. Según el Gobierno, la característica esencial de la huelga es la de constituir una negativa concertada por parte de dos o más empleados con la finalidad de obligar al empleador a que acepte determinadas condiciones de empleo; la Junta de relaciones laborales nunca ha considerado que la huelga suponga una negativa al trabajo por realizarse éste en condiciones inseguras.

&htab;37.&htab;El querellante alega que varias disposiciones de la ley 44 tienen por objetivo hacer más difícil para los sindicatos la obtención y la conservación de los certificados que los acreditan como representantes de los trabajadores en la negociación colectiva. Se refiere, en particular, al artículo 49, 1) de la ley de relaciones de trabajo que establece lo siguiente:

&htab;A pesar de lo dispuesto en la presente ley, si la Junta ha rechazado una solicitud de certificación como agente negociador, la revocación de tal certificación, la declaración de que un agente negociador sólo está facultado para negociar colectivamente, el registro de una organización de empleadores o la cancelación del mismo, se ha denegado por la Junta o el solicitante ha desistido en sus pretensiones, éste no podrá, sin el consentimiento de la Junta, formular una solicitud idéntica o básicamente igual hasta que hayan transcurrido 90 días desde la fecha del desistimiento o de la negativa.

Según el querellante, este artículo impedirá tanto que los sindicatos retiren las solicitudes de certificación cuando constaten que no cuentan con un apoyo mayoritario como que procedan a la nueva presentación de la solicitud cuando se obtenga la mayoría. Los únicos efectos de esta enmienda consistirán en poner más impedimentos a las campañas sindicales y, por tanto, elevar el costo de las mismas.

&htab;38.&htab;El Gobierno indica que las enmiendas al artículo 49 de la ley de relaciones de trabajo exigen que el solicitante de certificación obtenga el permiso de la Junta para presentar una nueva solicitud antes de que transcurran 90 días desde la fecha de desistimiento o de rechazo de la anterior solicitud. Declara, asimismo, que estas enmiendas se produjeron al reconocer los efectos administrativos que para el empleador, los empleados y la Junta de relaciones laborales supone la repetida e infructuosa presentación de solicitudes.

&htab;39.&htab;El querellante alega asimismo que con anterioridad a la introducción del artículo 132 de la ley de relaciones de trabajo, toda certificación sindical seguía teniendo plena vigencia a pesar de la venta o traspaso de la empresa por parte del empleador, con lo que se procuraba evitar que éste vendiese o transfiriese la empresa a otra persona para, en convivencia con él, poder librarse del sindicato que ostentara la correspondiente certificación. Según el querellante, la nueva situación (por la que la Junta de relaciones laborales puede, previa solicitud de un empleador, sindicato o persona afectada, determinar qué derechos, privilegios y obligaciones se han adquirido o se conservan) brinda a los nuevos empleadores la oportunidad de poder frustrar el deseo de los empleados de seguir estando representados en la negociación colectiva por sus anteriores agentes negociadores.

&htab;40.&htab;En cuanto a las enmiendas al artículo 132, el Gobierno declara que se introdujeron a fin de evitar resultados anómalos. Antes de que se introdujeran dichas modificaciones, si la Junta de relaciones laborales llegaba a la conclusión de que se había producido una venta, arrendamiento o cesión de una empresa o parte de la misma, se aplicaba automáticamente al adquirente la certificación y el acuerdo colectivo vigentes para el vendedor. El Gobierno indica que la intención de la disposición enmendada sigue siendo la misma; no obstante, si se planteara algún problema en la aplicación de este artículo, la Junta de relaciones laborales puede declarar que los certificaciones, acuerdos colectivos o el procedimiento seguido sean de observancia obligatoria para el adquirente, en contraste con la disposición anterior por la que la Junta tenía que proceder a dicha declaración. La nueva disposición hace posible que la Junta de relaciones laborales resuelva los conflictos, al tener facultades para modificar la certificación o el acuerdo colectivo en cuestión, e incluso para revocarlo. El Gobierno subraya que sólo se ha atribuido a la Junta un poder facultativo para resolver los conflictos.

&htab;41.&htab;El querellante alega asimismo que el nuevo artículo 1(w.1) de la ley modificatoria de las relaciones de trabajo, el introducir el concepto de "organización sindical" crea una situación en la que la organización nacional o provincial autorizada a negociar en nombre de los sindicatos locales queda expuesta a las sanciones que la ley prevé para los sindicatos. El Gobierno indica que las enmiendas propuestas al artículo 1(w.1) en ningún momento llegaron a adoptarse y no forman parte de la ley de relaciones de trabajo.

&htab;42.&htab;El querellante hace referencia al artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo - que es idéntico al nuevo artículo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público - como el ejemplo más pernicioso de legislación antisindical de la ley 44. Según el querellante, el objetivo manifiesto de este artículo es paralizar económicamente a un sindicato si sus miembros se declaran en huelga. El artículo establece lo siguiente:

1) Si los empleados a quienes resulte aplicable esta sección [es decir, los empleados a quienes se prohíbe la huelga] se declarasen en huelga, el empleador, a pesar de cualquier contrato colectivo o de cualquier otra disposición de esta ley, podrá notificar al agente negociador que pretende suspender el pago de las cotizaciones, porcentajes y otras cantidades. 2) La notificación especificará la unidad negociadora o la parte de la unidad negociadora concernida y deberá realizarse con una anticipación de un mínimo de un mes y un máximo de seis meses. 3) El agente negociador concernido puede recurrir a la Junta en un plazo de 72 horas después de la notificación a fin de que ésta determine si se ha producido o no una huelga.

&htab;43.&htab;En cuanto al artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo y al artículo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, modificados por la ley 44, el Gobierno indica que, a menos que el sindicato cometa un acto ilegal, prosigue el envío de las cotizaciones sindicales. El Gobierno añade que, si el empleador notifica que se van a retener las cotizaciones sindicales, queda abierta la posibilidad de presentar un recurso expeditivo y poco costoso ante la junta competente investida de poderes cuasijudiciales; ésta decidirá si procede la interrupción de los envíos, tras comprobar si el sindicato contravino o no la ley en cuestión e interrumpió ilegalmente la actividad del empleador. Existen procedimientos de recursos adecuados para proteger los intereses de todas las partes.

&htab;44.&htab;En cuanto a la denegación del derecho de huelga a los trabajadores del sector hospitalario recogido en el artículo 117.1 de la ley de relaciones de trabajo, el querellante alega que todos los trabajadores del sector hospitalario, incluido el personal de cocinas, conserjes, jardineros, enfermeras, técnicos de servicios sanitarios y personal administrativo, se hallan comprendidos dentro de este nuevo artículo.

&htab;45.&htab;El Gobierno proclama su postura en lo referente a las normas internacionales aplicables al caso, a saber que, si bien la libertad de sindicación queda protegida, no ocurre lo mismo con los objetivos sindicales concretos ni con los mecanismos de solución de los conflictos. Indica al Gobierno que el carácter evolutivo de las relaciones laborales excluye la adopción de un único planteamiento general para la solución de los conflictos. En el contexto de las relaciones laborales, los objetivos de la sindicación, y en especial la protección de los intereses de los trabajadores, pueden alcanzarse, y de hecho se alcanzan, sin recurrir al mecanismo de la huelga. Según el Gobierno, la negociación colectiva en el sector público se debe contemplar en el contexto más amplio de las actividades gubernamentales, pues sólo constituye una parte de las mismas. A la hora de elaborar el sistema de negociación colectiva, deben tenerse en cuenta varias características de suma importancia, a fin de que el sistema sea compatible con las citadas actividades: en virtud del proceso gubernamental seguido en Canadá las decisiones se alcanzan mediante compromisos y como respuesta a las presiones ejercidas a tal efecto; los intereses que influyen en la distribución de recursos esca os participan en el proceso político y, por tanto, deben quedar sujetos a las limitaciones que normalmente entraña dicha participación; a fin de mantener el esencial y delicado equilibrio requerido en este proceso, especialmente en lo relativo a las decisiones administrativas esenciales que se producen fuera de la revisión y evaluación normales que entraña el proceso electoral, no puede permitirse que unos determinados intereses queden supeditados a otros intereses particulares. El Gobierno indica asimismo que, si bien en la mayoría de los casos las actividades realizadas por los empleados del servicio público suelen tener un carácter muy particular, la naturaleza especial del empleador es una constante toda vez que el gobierno está sometido al voto popular. Por último, el Gobierno declara que, de mantenerse el derecho de los trabajadores de la asistencia sanitaria a negarse a prestar servicios, sus intereses se hallarían en una situación de ventaja y prioridad inaceptable respecto de todos aquellos cuyas legítimas necesidades de asistencia sanitaria debe satisfacer el sistema, obligación para la que no existe alternativa aceptable y, por tanto, quedaría en entredicho el proceso decisorio en lo referente a la prestación de asistencia médica. Esta situación sólo se ha modificado en la medida en que se ha arbitrado una alternativa para el caso en que no se presten servicios, y el Gobierno considera que ésta es una solución eficaz que permitirá la adecuada defensa de los trabajadores en un contexto que se ajuste a las normas internacionales.

C. Información obtenida durante la misión

&htab;46.&htab;En el curso de la misión tuve ocasión de discutir las diversas cuestiones del presente caso; primero, en Ottawa, con representantes del Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) y del Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE), y posteriormente, en Edmonton, con representantes del Sindicato de Empleados Provinciales de Alberta (AUPE) y sus distintas secciones. También se mantuvieron discusiones con el Ministro adjunto del Trabajo y otros funcionarios del gobierno provincial. Además de las exposiciones orales que hicieron las partes, se me entregó una voluminosa documentación a fin de refrendar los argumentos expuestos.

&htab;47.&htab;En estas discusiones quedó claro que las tres cuestiones principales que preocupaban a los sindicatos como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 44, por la que se enmienda la ley de relaciones de los empleados de los servicios públicos, era la limitación de los derechos de negociación colectiva para los empleados del sector público y el modo de funcionamiento de los procedimientos de arbitraje, las nuevas restricciones que la ley 44 imponía al derecho de huelga de los empleados públicos y la exclusión de determinados empleados de la participación en la negociación. Algunas otras cuestiones más, incluidas también en la queja, fueron examinadas asimismo en detalle y de ellas nos ocuparemos más adelante.

a) &htab;Negociación colectiva y arbitraje .

&htab;48.&htab;Los sindicatos alegaban que la promulgación de la ley 44 había constituido un intento claro y deliberado de imponer nuevas restricciones a los derechos de negociación colectiva de los empleados de los gobiernos provinciales. Además, como consecuencia de la aplicación de la ley 44 se vino abajo toda la credibilidad en la equidad e imparcialidad del sistema de arbitraje, único mecanismo de resolución de conflictos con que contaba esta categoría de trabajadores.

&htab;49.&htab;Se recogió una voluminosa información sobre la manera como se efectúa la negociación colectiva entre el Sindicato de Empleados Provinciales de Alberta, como agente de negociación acreditado que representa a 12 secciones distintas de empleados provinciales (alrededor de 38 000 en total), y la Corona representada por Alberta, en cuanto empleador. Según el artículo 50 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, en caso de que se origine un conflicto, si la Junta de relaciones de los empleados del servicio público estima que las partes implicadas en el conflicto no han hecho esfuerzos razonables para concluir un acuerdo colectivo, puede ordenar a las partes que prosigan la negociación colectiva. El artículo 51, 1), c) de la ley faculta a la Junta para establecer una comisión de arbitraje si estima que no sólo deben someterse a arbitraje nuevos puntos sino que, además, es el momento adecuado para someter el asunto a una junta de arbitraje.

&htab;50.&htab;En el momento de efectuarse la misión se habían concluido convenios colectivos en 8 de las 12 secciones del AUPE; los cuatro grupos sobre los que no se había llegado a un acuerdo eran los formados por las enfermeras, el personal que desempeña actividades económicas, los asistentes sociales y los educadores.

&htab;51.&htab;El negociador jefe del AUPE explicó que la ley 44 se promulgó a causa del descontento del Gobierno por los laudos emitidos por 12 juntas de arbitraje distintas en 1983. Dichos arbitrajes se habían visto precedidos de una decisión de la Junta de relaciones de los empleados del servicio público en la que se decía que éstos no se hallaban dispuestos a negociar de buena fe. La actual ronda de negociaciones, que comenzó en enero de 1984 para el bienio 1984-1985, se desarrolló en el contexto de la nueva atmósfera creada por la promulgación de la ley 44 y los empleados mostraron una actitud agresiva en la mesa de negociaciones. El fracaso de las negociaciones llevó al sindicato a pedir en abril 1984 que se procediera a un arbitraje pero su solicitud fue rechazada por la Junta. En julio de 1984, tras el fracaso experimentado por la mediación, la Junta remitió el convenio principal, o maestro, a una solución de arbitraje.

&htab;52.&htab;Se presentaron también pruebas sobre el proceso negociador, que a juicio de los sindicatos era frustrante y demasiado largo. La Junta de relaciones de los empleados del servicio público servía a menudo para retrasar o impedir cualquier referencia al arbitraje. En un caso en que estaban implicados 14 000 trabajadores administrativos, las negociaciones habían comenzado en enero de 1984, y en no menos de tres ocasiones la Junta había denegado la solicitud de arbitraje alegando que era "inoportuna". Tal medida fue seguida de una petición ante el tribunal que, en marzo de 1985, defendió el poder discrecional de la Junta para crear una comisión de arbitraje y señaló que la decisión de la misma en el caso en cuestión no resultaba "manifiestamente irrazonable". Solo tras un período de al menos 18 meses desde el comienzo de las negociaciones se reconoció el arbitraje y, como ponen de relieve los sindicatos, la cuestión de la retroactividad de los aumentos salariales pasó a ser objeto de negociación.

&htab;53.&htab;Más concretamente, por lo que se refiere al proceso de arbitraje, los sindicatos expresaron una gran preocupación acerca de la aplicación práctica del artículo 5.48, 2) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, que limita las cuestiones que pueden someterse a arbitraje. La Junta de relaciones de los empleados del servicio público tiene jurisdicción para decidir si una determinada demanda se halla incluida dentro de la lista de cuestiones no sometida al arbitraje recogida en dicha disposición. A juicio de los sindicatos esta disposición otorga al empleador el derecho unilateral para determinar las condiciones de empleo. Los sindicatos pedían que todas las cuestiones comprendidas en la disposición cayeran dentro de la esfera de la negociación y el arbitraje, pues no afectaban a las cuestiones que fueran de la prerrogativa de la dirección.

&htab;54.&htab;Entre los ejemplos de cuestiones que no han sido consideradas objeto de arbitraje en virtud del artículo 5.48 cabe citar el derecho del empleador a dar trabajo fuera de la unidad de negociación, cuestiones sobre las horas y turnos de trabajo, ciertos períodos de permiso y el cálculo de las horas extraordinarias (artículo 48, 2a)); cuestiones sobre la evaluación de los puestos de trabajo, elaboración de descripciones de puestos, cuestiones sobre la igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor (artículo 48, 2b)); todo lo relativo a la selección, traslado, ascenso, formación, instrucción para el manejo seguro de los equipos, etc. (artículo 48, 2c)). En un caso reciente (diciembre de 1984) la Junta de relaciones de los empleados del servicio público determinó que una propuesta del sindicato para proteger las posiciones de empleados despedidos por la que se requería al empleador que diese cuenta de los despidos que pensaba efectuar no era objeto de arbitraje porque limitaba la discreción del empleador. Los sindicatos, en consecuencia, alegaron que estos ejemplos mostraban que la Junta daba una interpretación amplia al artículo 48, 2) a fin de proteger la prerrogativa de dirección del empleador.

&htab;55.&htab;Además, los sindicatos alegaban que, incluso los casos en que cuestiones en litigio eran sometidos a arbitraje, la discreción de los árbitros se veía reducida por la necesidad de que considerasen determinados aspectos. Estos criterios se exponen en el artículo 55 de la ley y, en particular, obligan a los árbitros a prestar especial consideración a las declaraciones de política económica del Gobierno. A juicio del sindicato, estas disposiciones se introdujeron en 1983 como respuesta a la serie de laudos de arbitraje que el Gobierno había criticado por entenderlos demasiado generosos. Se informó a la misión de algunas declaraciones recientes de política financiera emitidas por el Gobierno. Según los sindicatos, los árbitros debían defender la política financiera del Gobierno y, en consecuencia, los resultados del arbitraje eran un reflejo de dicha política. En otras palabras, semejante fiscalización de las decisiones arbitrales no significaba sino que el Gobierno estaba, en realidad, legislando resultados para sí mismo en cuanto empleador. De esa forma, los árbitros carecían de la independencia necesaria para llegar a constituir una alternativa adecuada a la negociación colectiva.

&htab;56.&htab;Al respecto, se dieron a conocer a la misión varios laudos de arbitraje recientes. A partir de los mismos pudo verse claramente que las juntas de arbitraje en cuestión habían prestado atenta consideración a las disposiciones del artículo 55, a) y b), y habían estudiado en detalle los papeles conflictivos del Gobierno como elaborador de la política financiera de trabajo de la provincia y en cuanto que empleador. En algunos casos, la Junta no había estimado necesario en realidad tomar en cuenta las disposiciones opcionales que se recogen en el artículo 55, b) de la ley. En un caso, en mayo de 1984, la Junta de arbitraje había señalado que la política financiera del Gobierno no tenía especial interés pues, entre otras cosas, no prescribía con exactitud la cuantía del aumento.

b) &htab;Empleados excluidos .

&htab;57.&htab;La misión pudo escuchar también las declaraciones sobre la exclusión, en virtud del artículo 21, 1) de la ley de ciertas categorías de empleados de la unidad de negociación a los fines de la negociación colectiva. Las recientes enmiendas introducidas por la ley 44 ampliaron la gama de personas a las que se denegaba el derecho a participar en la negociación colectiva. Algunas de estas categorías de trabajadores habían disfrutado hasta entonces de dicho derecho. Se recordó que el artículo 21 prohíbe esencialmente que las personas empleadas que tienen o ejercen responsabilidades u obligaciones de dirección o que se ocupan primordialmente de la administración de las políticas o programas de personal, no podrán participar en la negociación.

&htab;58.&htab;A juicio de los sindicatos, la exclusión de dichos empleados no se justificaba y la enmienda, según la ley 44, había excluido del derecho a la negociación colectiva a varios grupos de empleados a los que en el estatuto previo se reconocía ese derecho por la Junta de relaciones de empleados del servicio público. El Gobierno hizo uso de su autoridad legislativa para revocar una serie de decisiones tomadas por la Junta. Por ejemplo, la Junta sostuvo en determinado caso que los empleados de los programas de seguridad e higiene del trabajo y de los programas y actividades de mejora de la organización no se hallaban dentro de la esfera de las "políticas o programas de personal" definidas en el artículo 21, 1, b) de la ley. La Junta, en la decisión que emitió, señaló que personal, en el sentido descrito, comprendía las políticas o programas sobre la selección de candidatos, la contratación, el nombramiento y promoción de empleados, y la clasificación, evaluación, sanción o destitución de empleados. Los sindicatos presentaron otros ejemplos de casos en los que las enmiendas de la ley 44 denegaban el derecho a formar parte de una unidad de negociación a determinados grupos de trabajadores o funcionarios individuales a los que la Junta había reconocido dicho derecho. Según los sindicatos, a más de 400 personas se les había denegado el derecho a la negociación colectiva en virtud de las enmiendas hechas al artículo 21.

c) &htab;El derecho de huelga .

&htab;59.&htab;La misión escuchó asimismo las declaraciones de los sindicatos sobre la negativa en general del derecho de huelga impuesto por el artículo 93 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público sobre aquellos empleados a los que se aplica la ley. Según los sindicatos, el Gobierno había intentado justificar esta negativa alegando que, si bien todos los empleados en cuestión no prestaban servicios esenciales, guardaban en cambio estrecha relación con aquellos que los prestaban, por lo que parecía lógico que se los tratase de manera similar; que no había otra forma de prestación posible de tales servicios, y que dichos empleados se hallaban en una situación especial para ejercer una mayor presión sobre el Gobierno que otros ciudadanos.

&htab;60.&htab;Los sindicatos alegaban que no había pruebas de estrechas vinculaciones entre personas esenciales y personas no esenciales y, lo que es más importante, que el abandono del trabajo por parte del personal considerado no esencial no repercutiría negativamente en la prestación de los servicios esenciales. Asimismo, tampoco había pruebas de que no hubiese posibilidad alguna de suministrar los servicios prestados por los empleados afectados. Además, proseguían señalando los sindicatos, no se había aplicado el mismo criterio en el sector privado en aquellos casos en que no se disponía de otra posible alternativa de prestación de los servicios.

&htab;61.&htab;En reuniones con los representantes del gobierno provincial de Alberta, las cuestiones que se habían señalado a la atención de la OIT y discutido con la misión, fueron explicadas en detalle. Los representantes del Gobierno precisaron a la misión que la respuesta dada por el sector privado al descenso espectacular de la actividad económica había sido constructiva, y que los alegatos de los sindicatos del sector público de que habían sido considerados de una manera especial para recibir un tratamiento desfavorable eran exclusivos de dicha categoría de trabajadores.

&htab;62.&htab;En cuanto al proceso de negociación colectiva, los representantes del Gobierno explicaron que cualquiera de las partes tenía derecho a vetar aquellos asuntos que se sugerían para ser objeto de arbitraje. Aquellos que la Junta de relaciones de empleados del servicio público había excluido de las partes del acuerdo básico con el AUPE que se dejaban a la decisión del arbitraje hacían referencia exclusivamente a los derechos de la dirección. El Gobierno admitía, empero, que la definición de derechos de la dirección era una cuestión compleja.

&htab;63.&htab;Al respecto, señalé a los representantes del Gobierno que la Junta de relaciones de empleados del servicio público, al negarse a considerar determinadas cuestiones como de arbitraje, no hacía otra cosa que arbitrar sobre las mismas. En aquellos casos en que el arbitraje era fundamental en una situación no de huelga, parecía anómalo que la Junta, que era un órgano procesal, se erigiese en el papel de árbitro de determinadas cuestiones. Un procedimiento semejante llevaría consigo la pérdida de la fe y la confianza del sindicato en la Junta. Indiqué, además, que parecía como si la utilización que el Gobierno hacía del proceso legislativo para tratar de lo referente a la negociación colectiva hubiese dado lugar también a una pérdida de confianza de los sindicatos en el sistema negociador.

&htab;64.&htab;En cuanto al arbitraje en sí, los representantes del Gobierno indicaron que, a partir de la reducida experiencia que el Gobierno tenía del arbitraje de conflictos de interés, no había pruebas de que se hubiese abusado de la disposición (artículo 55 de la ley) por la que se requería a los árbitros que tuviesen en cuenta la política financiera en vigor en la provincia. No había forma de saber en qué medida los árbitros tomaban en cuenta dicho artículo, pero en cualquier caso dicha política suponía un amplio campo para la intervención de los árbitros. Se facilitaron a la misión ejemplos de la política financiera llevada por el Gobierno.

&htab;65.&htab;Respecto a la cuestión de las exclusiones según el artículo 21, 1) de la ley, tal como ha quedado enmendado, el Gobierno explicó que 960 empleados en total se vieron afectados por la enmienda. Los mismos trabajaban sobre todo en el área de la política de personal y sólo se vieron excluidos de la unidad de negociación unos 12 empleados que prestaban servicios en la esfera de la seguridad e higiene del trabajo.

&htab;66.&htab;En cuanto a la denegación del derecho de huelga, informé al Gobierno, en términos generales, que el Comité de Libertad Sindical probablemente expresaría cierta preocupación acerca de las disposiciones previstas en la ley al respecto, a la luz de los principios enunciados. Los representantes del Gobierno tomaron nota de ello, al tiempo que me informaba de que determinadas cuestiones relativas al derecho de huelga de los empleados públicos estaban planteadas ante los tribunales.

&htab;67.&htab;Señalé asimismo a la atención del Gobierno la cuestión, de interés también para los sindicatos, de la falta de consulta previa a los sindicatos sobre las leyes relativas a cuestiones que les afectan a ellos o a sus afiliados. En su respuesta, el representante del Gobierno me informó que cualquier falta de consulta sobre tales cuestiones se debería a la urgencia de la situación y en ningún caso a una política sistemática de no consultar. Incluso sobre aquellas cuestiones que eran urgentes se celebraban audiencias públicas en el Parlamento, pero por lo general las leyes eran el resultado de discusiones largas y constructivas con todas las partes interesadas. d) Otras cuestiones .

&htab;68.&htab;En el curso de las discusiones con el AUPE, se me informó de que aunque dicha organización había temido en un principio que el recurso a negociadores experimentados de otras provincias pudiera haber supuesto limitaciones a lo dispuesto por el artículo 74, 1), la disposición no planteaba problemas tal como estaba redactada. Los representantes del gobierno provincial explicaron que dicha disposición había sido introducida únicamente para resolver los problemas prácticos que se habían planteado en el pasado, en que no se había podido mantener contacto durante las negociaciones con negociadores de fuera de la provincia o, incluso en el momento de llegar a un acuerdo, para la firma de un convenio. Comoquiera que el artículo 74, 1), no pareciese plantear graves problemas en la práctica expresé la esperanza de que las partes pudieran discutir acerca de su aplicación si, en el futuro, se suscitaban problemas al respecto.

&htab;69.&htab;Se explicó a la misión que el artículo 87 de la ley de relaciones de trabajo (que preveía la votación sólo para declarar la huelga o el cierre patronal en el caso de un conflicto) se había introducido como reacción a una huelga llevada a cabo en 1982 por las enfermeras del hospital Mineral Springs de Banff, durante la cual uno de los sindicatos participantes había discutido los resultados de una votación en favor de la huelga. El Gobierno señaló también que, según esta disposición, los sindicatos podrían reunirse y discutir posibles acciones de huelga tan a menudo como desearan, pero sólo podían llevar a cabo una votación de huelga bajo la supervisión de la Junta de relaciones de trabajo. Ambas partes estaban de acuerdo en que parecía no haber problemas con la situación actual en la práctica.

&htab;70.&htab;En relación con el artículo 102.2 2) (que prevé que la Junta de relaciones de trabajo supervise la votación sobre la aceptación por parte de los empleados de una solución en caso de conflicto), se explicó a la misión que la Comisión de Investigación de Conflictos era una forma de mediación coercitiva creada para examinar cada conflicto en concreto. La disposición planteaba la cuestión de si los dirigentes sindicales eran libres para aceptar los laudos o si ello era algo que los afiliados sindicales debían decidir mediante una votación, a la que aún no se había recurrido nunca.

&htab;71.&htab;Durante las discusiones con los representantes sindicales, quedó en claro para la misión que la consideración que hace el artículo 105, 3) de conducta delictiva a la simple amenaza de emprender una huelga ilegal había contribuido a aumentar su temor acerca de los verdaderos fines que se ocultaban tras la ley 44. Subrayaban que el peligro que encarnaba esta disposición se veía agravado por el hecho de que la huelga se hallaba definida en sentido amplio en la ley. El Gobierno, por otro lado, señalaba que habían numerosas decisiones de la Junta de relaciones de trabajo que aclaraban la definición de huelga. Resaltaba, asimismo, que esta disposición emanaba del principio de una negociación colectiva justa en el sentido de que la amenaza de acciones ilegales no contribuía a la resolución de una determinada cuestión negociada ni a favorecer las negociaciones en general. Por mi parte, señalé que "las personas que obran por cuenta del agente negociador" se hallaban también cubiertas por esta disposición genérica. El Gobierno explicó que el artículo 105, 3) no se había aplicado y que dependía de la Junta de relaciones de trabajo, cuando se ocupase de la aplicación de esta disposición, el que se pusiese de relieve cualquier problema de interpretación sobre la postura de los agentes sindicales.

&htab;72.&htab;En cuanto al alegato relativo al artículo 49 de la ley de relaciones de trabajo (que introduce un plazo de 90 días antes de que pueda someterse una nueva solicitud de certificación), se le explicó a la misión que, según la ley de relaciones de trabajo, la Junta de relaciones de trabajo estaba facultada para otorgar una acreditación de negociación colectiva en tres clases de circunstancias: primero, cuando se comprueba que una mayoría de los empleados de la unidad son afiliados cotizantes que han elegido al sindicato para que sea su agente negociador; segundo, cuando se comprueba que una mayoría de los empleados de la unidad han solicitado la afiliación sindical y pagado una cantidad ("o depósito") con anterioridad a los 90 días previos a la fecha de solicitud de la certificación, y tercero, tras llevarse a cabo una votación. Antes de introducirse la enmienda, sólo se requerían 30 días para los empleados que habían pagado el depósito. Los representantes del sindicato juzgaban que esta ampliación de los límites temporales era otro buen ejemplo de las intenciones reales que encubría la ley 44. Según el Gobierno, el artículo 49 iba dirigido a aquellas situaciones en que no había una campaña de afiliación permanente por parte de los sindicatos a los efectos de la certificación de la negociación colectiva. Esta enmienda se introdujo para eliminar cualquier tipo de incertidumbre que pudiera haber sobre la fuerza real del sindicato en la unidad de negociación y para evitar todo posible abuso de los procesos de certificación como, por ejemplo, la prohibición de campañas de afiliación por parte de otros sindicatos en la misma unidad de negociación. El Gobierno señaló que se desconocía qué repercusión había tenido esta enmienda en la capacidad del sindicato para captar afiliados y solicitar la certificación. Comoquiera que en los estatutos de cualquier sindicato se recoge el límite temporal para el período de abono de las cotizaciones por parte de quienes solicitan la afiliación, cualquier problema de procedimiento que el artículo 49 puediera plantear para los sindicatos podía resolverse posiblemente mediante la simple enmienda de sus estatutos. Además, se señaló que la Junta de relaciones de trabajo gozaba de facultades discrecionales para realizar una votación incluso en el caso de que una mayoría (51 por ciento) de los trabajadores de la unidad de negociación indicaran el sindicato elegido como agente negociador.

&htab;73.&htab;Según los representantes sindicales, el fundamento de la enmienda del artículo 132 (relativo a los derechos del sucesor) no era comprensible desde el punto de vista de las relaciones laborales. A tenor del Gobierno, la enmienda constituía una reacción frente a una sentencia judicial que había interpretado la anterior disposición en un sentido muy amplio, permitendo así que los derechos del sucesor obligasen a los empleados en "otras actividades afines"; la postura sobre los derechos del sucesor se hallaba ahora recogida en la ley, y la Junta de relaciones de trabajo sólo tenía un poder discrecional, y no una obligación, para determinar qué derechos, privilegios y obligaciones se mantenían en los casos en que se planteaba un problema según la disposición.

&htab;74.&htab;Según las informaciónes recogidas en el curso de la misión sobre el artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo y el artículo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público (abolición del descuento en nómina de las cuotas sindicales), quedó claro que los alegatos iniciales del querellante se referían a un proyecto de disposición en el que no se preveía la notificación y el derecho a recurrir a la Junta pertinente. Los representantes sindicales reconocieron que, de momento, los artículos 117.94 y 92.2 no planteaban problemas tal como habían quedado redactados pues nunca se había hecho uso de ellos. El Gobierno subrayó la imparcialidad de los aspectos relativos a la notificación, el recurso y los límites temporales de dichos artículos; no obstante, reconoció que cabía la posibilidad de que un empleador suspendiese todas las retenciones de las cotizaciones de los trabajadores aun cuando sólo un trabajador hubiera dejado de prestar servicios. A juicio suyo, en tales casos correspondía a la junta pertinente decidir si había habido un huelga ilegal y, en caso negativo, ordenar al empleador que no suspendiera la retención de las cotizaciones.

&htab;75.&htab;Durante las discusiones sobre la negación del derecho de huelga a los trabajadores de los servicios hospitalarios (artículo 117.1 de la ley de relaciones de trabajo), los representantes del AUPE mostraron su preocupación por el carácter indiscriminado del artículo 117.1, pues el personal que presta servicios no esenciales se hallaba comprendido dentro de la prohibición de declararse en huelga. Esto ya se ha discutido anteriormente con más detalle y dentro de un contexto más amplio. El personal administrativo de los servicios hospitalarios presentó pruebas a fin de demostrar que la descripción de su puesto de trabajo y obligaciones no diferían del trabajo administrativo que se realizaba fuera del sistema hospitalario y que no podían ser considerados como esenciales. El Gobierno señaló que no estaba claramente definido, tanto a nivel nacional como internacional, qué se entendía por "servicios esenciales". Según se explicó, el Gobierno provincial optó por aclarar la situación por vía legal en lugar de recurrir a la decisión o el arbitraje de la Junta de relaciones de trabajo. El Gobierno subrayó que sólo pequeños grupos se veían afectados por el artículo 117.1. Tras señalársele que en determinados casos específicos los organismos internacionales habían definido con claridad qué se entiende por servicios esenciales, se suscitó la cuestión del posible abuso. El Gobierno explicó que esta cuestión se hallaba planteada ante los tribunales en dos jurisdicciones distintas, a saber: el recurso de una sentencia del Tribunal de Apelación de Alberta ante el Tribunal Supremo de Canadá (recusando la ley 44 por la violación de la Carta de derechos y libertades de Canadá, cuya vista se celebrará en octubre de 1985) y un recurso del AUPE ante el Tribunal de Apelación de Alberta que se halla pendiente de que el Tribunal Supremo falle sobre la cuestión anteriormente mencionada.

D. Observaciones finales

&htab;76.&htab;Las quejas planteadas contra el Gobierno de Alberta son de dos tipos. Varias de ellas parecen indicar que recientes cambios legislativos, en particular la ley 44, han alterado el proceso de negociación colectivo y el sometimiento al arbitraje. Según se alegó, esto era claramente contrario a los principios de la OIT aplicables a una estructura en la que la limitación del derecho de huelga se halla equilibrada por el libre acceso al arbitraje coercitivo. Otras planteaban observaciones de carácter particular. Según se alegaba, no se trataba sino de poner obstáculos al ejercicio de la libertad sindical y de la libre negociación colectiva. La consideración conjunta de ambos tipos de quejas se percibía, de forma nítida, como una política coherente dirigida a debilitar el sindicato de los servicios públicos. Personalmente creo que sería sumamente útil para el Comité de Libertad Sindical que yo pasase a resumir la situación tal como la aprecié tras los contactos que mantuve con ambos grupos por separado, para tratar de evaluar luego la situación general.

Negociación colectiva y arbitraje .

&htab;77.&htab;La ley 44 ha supuesto la introducción de varios cambios en la estructura de la negociación colectiva, y su aplicación ha dado pie a creer que se han llevado a cabo limitaciones importantes con los daños consiguientes. El sistema, tal como funciona ahora, plantea las siguientes cuestiones que se señalan de modo especial a la atención del Comité:

a) el sistema deniega el derecho de huelga a los empleados del servicio público que se hallan cubiertos por el mismo. En su lugar ofrece el recurso al arbitraje coercitivo;

b) el acceso al arbitraje se halla limitado por una cláusula jurisdiccional (artículo 48, 2)). Dicha cláusula no es sino el equivalente de la cláusula de los derechos de dirección que se recogen normalmente en los convenios colectivos. Al respecto se plantean dos cuestiones:

&htab; i) la redacción del estatuto permite al órgano adjudicatario tener una visión amplia de los derechos de dirección. En tales casos el sindicato podrá esgrimir un sólido argumento en contra, pues el ejercicio de tales derechos planteará sin duda, en numerosas ocasiones, la cuestión o las cuestiones que los sindicatos creen que se hallan comprendidas en el ámbito de la negociación; &htab;ii) los métodos procesales adoptados ponen la cuestión jurisdiccional en manos de la Junta de relaciones de los empleados del servicio público. Como consecuencia de ello se sustraen de la decisión del árbitro, agobiado por los problemas que plantea la ruptura de las negociaciones, algunas de las cuestiones en conflicto. Los sindicatos parecen limitados por esta dualidad.

El estudio de los laudos de arbitraje indica que la aplicación de estas disposiciones ha producido unos resultados que reducen considerablemente la jurisdicción de los árbitros. Al parecer, el sistema, que como se recordará trata de equilibrar la falta de reconocimiento del derecho de huelga, reduce el número de cuestiones que se consideran arbitrables. Esto es algo que requiere una atenta consideración.

c) La adición dentro de las normas legales por las que se rige el trabajo del árbitro expuestas en el artículo 55 de la obligación de considerar cualquier medida de política financiera que pueda declararse ocasionalmente por escrito por el Ministro de Hacienda de la provincia. Por lo que pude deducir, parece que lo que se teme es el posible impacto que pueda tener esta cláusula. Resulta difícil de comprobar las consecuencias de la cláusula, tomada al pie de la letra, en la práctica del arbitraje. No puede seriamente dudarse que un árbitro considerará dicha política en tal sentido. Los peligros son los siguientes:

&htab; i) un árbitro consciente de lo precario de la profesión puede dar prioridad a esta disposición. Si bien cabe decir que desde una perspectiva realista se trata de un peligro teórico, el problema existe ya sea legal o no la postura;

&htab;ii) el Gobierno puede elaborar su política fiscal de forma que, por ejemplo, imponga un techo a las subidas salariales. Ello provocará sin duda el impacto de la consideración particular en cuestión. Pondrá serias trabas a la libertad del árbitro. No hará sino demostrar que se ha producido un cambio en el concepto de arbitraje independiente. Tal intervención debe ser directamente, y no indirectamente, legal. En las políticas financieras que examiné no hay señales de tal interferencia. Recogen, de forma clara y sucinta, factores económicos generales de interés para el Gobierno. No puede decirse que los laudos estudiados demuestren que se ha hecho un uso abusivo de este artículo para poner fin a dicha independencia.

d) recientemente se han ampliado las exclusiones del proceso de la ley. Ello hace que aumente el número de empleados públicos que carecen de la protección del sistema. Los hechos quedan expuestos claramente en los testimonios aportados por las partes y resumidos más arriba. Las cifras según la ley de relaciones de los empleados del servicio público no son excesivas. Si bien podría discutirse sobre la validez, conforme a las normas de la OIT, de unas cuantas categorías, no se registra un incumplimiento flagrante de los principios pertinentes.

&htab;78.&htab;Debe prestarse atención, no obstante, a la exclusión de los trabajadores de los servicios sanitarios de las estructuras de negociación paralelas garantizadas por la ley de relaciones de trabajo. La exclusión se formula en general y apenas presta atención a las importantes calificaciones de los "trabajadores esenciales". La amplitud con que está formulada es motivo de preocupación.

Puntos concretos .

&htab;79.&htab;Estos puntos han sido expuestos en detalle más arriba, recogiéndose las opiniones de las partes. Pueden agruparse de modo parcial como sigue:

Cuatro implican cambios normativos de las estructuras legales. Estos cambios hacen que la posición de los sindicatos sea indudablemente menos favorable; de ahí la razón de las quejas. No parecen, empero, que contengan trabas importantes de los derechos sindicales. El Comité podrá juzgarlos a partir de los puntos de vista expresados; no tengo mucho más que decir.

a)&htab;Artículo 74, 1) - Ley de relaciones de trabajo.

Requiere para la negociación colectiva un representante debidamente autorizado que resida en Alberta. Quedó claro que la ley no excluye a los sindicatos que requieren la asistencia de personas residentes fuera de la provincia para asesorarles en la negociación.

b)&htab;Artículo 87 - Ley de relaciones de trabajo.

Reconoce la posibilidad de una sola votación de huelga o cierre patronal. Ello limita algunas tácticas sindicales anteriormente permitidas, pero no impide que se lleven a cabo sondeos para determinar la postura a seguir antes de pedir que se realice una votación.

c)&htab;Artículo 49, 1) - Ley de relaciones de trabajo.

Cuando se pierde una votación de certificación se prevé ahora una moratoria de 90 días. Ello afecta la práctica actual de reclutar afiliados en un período breve (30 días). Esto dará lugar sin duda a un cambio de táctica.

d)&htab;Artículo 132 - Ley de relaciones de trabajo.

En los casos en que un negocio o empresa cambia de manos, los derechos y obligaciones de la negociación colectiva se transfieren automáticamente al nuevo empleador. Ahora, en virtud de la nueva disposición, la Junta puede intervenir. Comoquiera que sólo suele hacerlo cuando se prevén problemas, parece que la disposición no tiene otro fin que regular y dar curso a la práctica normal. Nada indicaba que esta disposición se utilizaría para cambiar los motivos de intervención previos. e) Artículo 1(w.1) de la ley de relaciones de trabajo, que nunca llegó a promulgarse.

&htab;80.&htab;Tres cuestiones requieren un comentario aparte.

a)&htab;Artículo 102.2 - Ley de relaciones de trabajo.

Prevé la posibilidad de plantear las recomendaciones de una comisión de investigación de conflictos a los trabajadores afectados a los diez días de hacerse públicas. La convocatoria de semejante votación se contempla como una negativa del derecho de los dirigentes sindicales a dirigir su propio sindicato. Ahora bien, no priva a los trabajadores en cuanto tales individuos de sus derechos.

b)&htab;Artículo 105 y artículo 106 - Ley de relaciones de trabajo.

El delito de amenaza de huelga ilegal creado por estas disposiciones requiere una atenta consideración. Al parecer, se cierne amenazadoramente sobre los empleados y dirigentes sindicales. Dos problemas se plantean:

&htab; i) la definición de huelga dista mucho de ser cierta y precisa. En muchos casos es posible que sólo los tribunales puedan decidir al respecto. Los empleados o dirigentes sindicales o bien tienen muy limitada su conducta (al temer una posible, aunque no segura, transgresión) o bien actúan de buena fe, creyendo que la huelga es legal y posteriormente comprueban que no lo es. Parece esencial otorgar una protección a las personas que no tienen una culpa subjetiva (esto es, que conocen o tienen conciencia de la ilegalidad);

&htab;ii) también puede plantearse la cuestión de la autoridad de las personas individuales para actuar en nombre del sindicato. Es de esperar nuevamente que se clarifique esto a fin de evitar cualquier posible incertidumbre.

c) Artículo 117.94 - Ley de relaciones de trabajo: artículo 92.2 - Ley de relaciones de los empleados del servicio público.

Estas disposiciones prevén que cuando se desencadena una huelga ilegal el empleador puede suspender la retención de las cotizaciones sindicales al pagar la nómina de los empleados y su posterior envío al sindicato. Este es uno de los casos en que se teme que la disposición se utilice injustamente. La norma parece permitir que dejen de retenerse las cotizaciones que se abonan en la unidad como consecuencia de la acción de un individuo. Según se nos dijo, semejante respuesta no tenía visos de probabilidad, salvo en el caso de trabajadores clave especialmente seleccionados. Es importante señalar de nuevo que pueden darse circunstancias en las que el sindicato mismo trate de impedir o poner fin a cualquier acción de tipo ilegal. No parece justo que se tomen medidas de represalias en tales circunstancias. De nuevo se trata de una cuestión que, una vez planteada, puede examinarse para tratar de aclarar el alcance exacto de la disposición.

Consideraciones generales.

&htab;81.&htab;Consultas: las quejas se refieren a un período en que la forma de ver las cosas por parte del Gobierno y del sindicato del servicio público diferían sustancialmente. Las consultas rutinarias sobre cuestiones como la seguridad y la higiene parecen no haberse visto afectadas. No obstante, la determinación del Gobierno de actuar con rapidez como consecuencia del marcado descenso de la actividad económica se redujo a que las consultas sobre los cambios legislativos previstos en la ley 44 se limitaban casi por completo a una audiencia pública ante una comisión de toda la legislatura. Comoquiera que la ley afectaba a procedimientos en los que el Gobierno y el sindicato actuaban conjuntamente, es de lamentar que no se dispusiese de más tiempo para celebrar consultas. Parece como si ahora, tras desaparecer en parte la urgencia de los imperativos económicos, pudiera restablecerse el proceso de consulta. Al menos, ello permitirá suprimir los malentendidos antes de que se promulguen los cambios.

&htab;82.&htab;Actitudes: Estaba claro que el sindicato creía haber sido el blanco de un ataque orquestado sobre su postura y derechos. Las medidas adoptadas por el Gobierno destinadas a contener los aumentos salariales, y los cambios aislados, contemplados desde una perspectiva crítica, aportaban el fundamento para la formación de semejante criterio. Si tales temores y una lectura crítica de los cambios legislativos reflejan lo que se proponían, es algo que no resulta fácil de determinar. Apenas vi testimonios objetivos en los que apoyar este punto de vista pesimista, si bien el temor era real a mi juicio.

&htab;83.&htab;Deben mencionarse seguidamente dos aspectos del problema fundamental.

1. Es importante y razonable examinar las cuestiones suscitadas acerca del temor de que la ley pueda utilizarse para impedir en lo posible que el sindicato desempeñe su papel negociador. Creo que muchos de tales temores podrán eliminarse si se busca un clima de comprensión, por ejemplo, mediante un intercambio de notas.

2. El segundo problema es algo más complejo. Los procedimientos parecen haber alterado la independencia con que se percibía tanto la Junta de relaciones de empleados del servicio público como el proceso de arbitraje. Las razones de ello se exponen al comienzo de esta sección. Es vital que se preste consideración a fin de asegurar que la independencia del sistema de arbitraje se mantiene y parece apreciarse.

&htab;84.&htab;El establecimiento de unas mejores relaciones entre las partes es deseable e incluso posible habida cuenta de las condiciones más favorables de la situación económica actual y de la conciencia cada vez mayor de los sindicatos y del Gobierno sobre sus respectivas responsabilidades y obligaciones. No será fácil cimentar en breve plazo una confianza mutua, pero si ambas partes prestan atención conjuntamente a los problemas que se me expusieron podrá alcanzarse un mejor clima de relaciones. No hay duda de que a ambas partes les interesa esforzarse por alcanzar tal fin y eliminar los temores que actualmente subsisten de que puedan llegar a violarse los principios de la OIT.

IV. Caso de Alberta - núm. 1234 A. Introducción

&htab;85.&htab;En comunicación de 19 de septiembre de 1983 la Confederación de Asociaciones de Facultades de Alberta (CAFA) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Alberta. El Gobierno de Alberta facilitó sus observaciones en comunicación de 21 de febrero de 1984.

B. Cuestiones consideradas

&htab;86.&htab;En su comunicación de 19 de septiembre de 1983, la CAFA indicó que, en virtud de una enmienda de noviembre de 1981 a la ley de universidades, se priva al personal académico de las universidades de la provincia de Alberta de los derechos otorgados por el Convenio núm. 87, ratificado por Canadá. El querellante señalaba que, en virtud del nuevo artículo 17, 1) (d.1) se faculta a la junta de gobierno de cada universidad para designar los empleados que serán miembros de la Asociación de Personal Docente en cada universidad. Esta disposición establece que:

&htab;Tras consulta con la Asociación de Personal Académico [la junta de gobierno está facultada] para adoptar una o más de las siguientes medidas: i) designar categorías de empleados como miembros del personal académico de los centros universitarios; ii) designar a empleados individualmente como miembros del personal académico de los centros universitarios; iii) modificar las designaciones efectuadas en virtud de los incisos anteriores. Según el querellante, esta disposición autoriza al empleador a determinar quien pertenecerá a una asociación de facultad, contrariamente a lo que dispone el artículo 2 del Convenio núm. 87.

&htab;87.&htab;La CAFA señalaba que la presente queja es similar a otras anteriores presentadas contra el Gobierno por diversas asociaciones de trabajadores del Canadá, en particular, la formulada en 1977 por el Congreso del Trabajo del Canadá y la Asociación Canadiense de Profesores Universitarios (caso núm. 893, que el Comité examinara en detalle por última vez en su 194.° informe, párrafos 92 a 118), y la queja presentada en 1981 por la Asociación de Profesores de Escuelas Superiores de Alberta (caso núm. 1055 examinado por el Comité en su 214.° informe, párrafos 332 a 350).

&htab;88.&htab;La CAFA indicó que había pospuesto la presentación de la queja ante la OIT acerca de la enmienda de 1981 a la ley de universidades, a fin de observar qué ocurriría de hecho cuando la junta de gobierno se pronunciara por vez primera acerca de quién sería designado como miembro de personal académico y, por tanto, de una asociación en virtud de la nueva legislación. Se citó un ejemplo de tales decisiones: la junta de gobierno de la universidad de Athabasca declaró su intención de designar como miembros del personal académico a menos de una tercera parte de las personas que anteriormente habían sido miembros de la Asociación de Facultades de la universidad de Athabasca, y ello mediante una designación arbitraria de los que quedarían excluidos por participar en actividades de alta dirección o porque su trabajo no correspondía a la definición de "académico" formulada por la junta de gobierno. Según el querellante, la Asociación de Facultades de la universidad de Athabasca pudo persuadir a la junta de gobierno de ese centro de que las definiciones originales carecían de base y, finalmente, se llegó a un acuerdo sobre las designaciones. No obstante, según el querellante, persiste la amenaza legislativa contra la libertad sindical, dado que la ley continúa atribuyendo a las juntas de gobierno el derecho a revocar, tras las debidas consultas, cualquier designación si lo estima conveniente.

&htab;89.&htab;En su comunicación de 21 de febrero de 1984, el Gobierno indicó que en Alberta las universidades se crean y estructuran de acuerdo con el principio de la libertad académica, el derecho de cada miembro individual de las facultades del centro a gozar de libertades para estudiar, investigar y comunicar sus ideas. El Gobierno añadió que el principio de la libertad académica se debe salvaguardar mediante estructuras institucionales adecuadas, y que hace tiempo que se reconoce el cometido de los profesionales académicos en la dirección de los centros universitarios.

&htab;90.&htab;Según el Gobierno, de la complejidad de las funciones académicas y administrativas llevadas a cabo por tales centros deriva al reconocimiento de que la dirección universitaria incumbe conjuntamente a los diversos componentes principales de la comunidad académica, incluyendo las facultades, los administradores, juntas de gobierno y estudiantes. En particular, la facultad debe desempeñar un cometido esencial en la fijación de programas de estudios, contenido y método de la enseñanza, investigación, condiciones para la obtención de licenciaturas, nombramientos académicos y titularizaciones y despidos, puesto que sólo la facultad reúne la competencia necesaria para pronunciarse y formar juicio sobre tales cuestiones. El Gobierno citó el ejemplo de la universidad de Alberta, donde los miembros de la facultad desempeñan un importante cometido en la administración y en la fijación de la política universitaria general; en el acuerdo colectivo de la Asociación de Facultades se define a los "miembros del personal" como a todos aquellos nombrados para una labor docente a tiempo completo o para puestos de investigación, lo que incluye a todo el personal académico y administrativo superior, tal como el presidente, vicepresidente y decanos. En ese centro, la junta de gobierno está constituida, entre otros, por el presidente de la universidad y dos miembros del personal académico. El Consejo General de Facultades, responsable de los asuntos académicos de la universidad bajo las autoridades superiores de la misma, está integrado, entre otros, por el presidente, el vicepresidente, los decanos de todas las facultades, los directores de cada escuela, el jefe bibliotecario, el archivista y miembros electos de todas las facultades y escuelas. El Gobierno indicó que todas estas personas son personal académico, y sin embargo son miembros activos e influyentes del organismo que actúa como instrumento de la junta de la universidad para la gestión interna, que incluye las cuestiones de titularidad, salarios y promociones, así como la tramitación de recursos y cuestiones disciplinarias.

&htab;91.&htab;Por tanto, el Gobierno concluía indicando que, en el contexto universitario, no rigen las tradicionales distinciones entre empleador/empleado o personal directivo/no directivo. Todos los grupos de intereses que actúan en el centro desempeñan un cometido en su gestión, incluida la designación de personal académico, puesto en que la junta de gobierno figura una significativa representación del personal. El Gobierno insistió en que la enmienda a la ley de universidades intenta crear la estructura necesaria para que se pueda entablar el diálogo acerca de problemas sobre condiciones de trabajo más tradicionales, mientras que, al mismo tiempo, se reconoce el carácter especialísimo de los centros universitarios. En particular, la ley designa a la junta de gobierno como autoridad suprema y, en segundo lugar, exige la "consulta" que, en opinión del Gobierno, abarca la consulta plena para que las personas intervinientes puedan disponer de oportunidades razonables, amplias y suficientes de expresar sus puntos de vista.

&htab;92.&htab;Con referencia al ejemplo citado por el querellante, el Gobierno indicó que a principios de 1983 el consejo directivo de la universidad de Athabasca manifestó su intención de nombrar como miembros del personal académico a menos de la tercera parte de aquellas personas que anteriormente eran miembros de la Asociación de Facultades de la universidad. El Consejo de Administración consideraba que gran parte del personal profesional estaba relacionado con puestos de alta dirección, con lo que sus actividades no correspondían a la definición que el Consejo había dado de "académico"; a raíz de las consultas entre el Consejo de Administración y la Asociación de Facultades, se llegó a una modificación de los criterios para las designaciones, de manera que muchas de las personas interesadas - cuyas designaciones se habían modificado - fueron designados de nuevo como miembros del personal académico. Según el Gobierno, este ejemplo prueba la eficacia de las consultas, previstas en la enmienda a la ley de universidades, en particular dado que el Consejo de Administración reconoció que la fragmentación del personal profesional en pequeñas unidades negociadoras no redundaba en beneficio de la universidad.

C. Información recogida durante la misión

&htab;93.&htab;En las discusiones celebradas con los representantes de la CAFA, se hizo hincapié en dos cuestiones. En primer lugar, la Confederación trataba de concertar consultas de buena fe con los empleadores (la junta de gobierno) con miras a subsanar el carácter restrictivo del artículo 17, 1) (d.1); de hecho, estas consultas oficiosas funcionaron en el caso de Athabasca mencionado en la queja por escrito. En segundo lugar, la CAFA expresó su preocupación por el hecho de que no hubiera derecho de apelación respecto de una designación de personal académico por parte de la junta de gobierno con arreglo al artículo 17, 1) (d.1). La CAFA estimó que una posible solución de la situación podía consistir en incluir en la legislación una disposición relativa al arbitraje de un tercero respecto de las designaciones, como suele hacerse en caso de estancamiento de la negociación colectiva. Consideró que esta sugerencia era útil puesto que, en la mayor parte de los casos, las descripciones de puesto determinan los miembros de personal universitario dedicados a la enseñanza y a la investigación y los que se destinan a tareas de administración.

&htab;94.&htab;El Gobierno indicó que la situación en Athabasca había sido particularmente tensa en el momento en que se presentó la queja porque la universidad acababa de haberse trasladado de Edmonton a la ciudad más septentrional de Athabasca (nombre que recibió la universidad) para continuar su programa de estudios de "universidad abierta". Según el Gobierno, no se plantearon problemas en ninguna de las otras tres universidades de Alberta y la situación había sorprendido a los empleadores de la universidad de Alberta (en Edmonton) porque no habían tenido ninguna dificultad en negociar con su junta de gobierno la cuestión del personal académico. Sin embargo, el Gobierno reconoció que la legislación no tenía en consideración las marcadas diferencias que existían entre las cuatro universidades de la provincia. Señalé personalmente que, aunque no se plantearan problemas en la actualidad con la legislación, la CAFA deseaba que se estableciera un mecanismo para protegerse contra situaciones como la que se había producido en Athabasca. El Gobierno contestó que como las demás universidades habían conseguido establecer las designaciones, no podía preverse ningún cambio importante en su política. Manifestó que un mecanismo oficioso, como un acuerdo de principio, tal vez sería suficiente.

D. Observaciones finales

&htab;95.&htab;El asunto de que se trata es sencillo. Es la facultad de un empleador para designar a personas como personal académico o no conceder un mayor grado de control sobre la naturaleza e importancia de la unidad negociadora. Las relaciones de trabajo en las universidades en las que se registra un amplio grado de participación y consulta son de carácter individual. Las relaciones han sido excelentes pero la facultad de designación creó un grave problema en la universidad de Athabasca por tratarse de un centro dedicado principalmente a la "enseñanza a distancia", es decir lo que se imparte a estudiantes fuera de la universidad y por tener, por consiguiente, una estructura de personal especial. Este problema ha sido resuelto satisfactoriamente pero la Asociación de Personal se ha concientizado de que existe una laguna en la legislación.

&htab;96.&htab;Es indudable que una facultad unilateral de designación puede potencialmente poner a un sindicato en una grave situación de desventaja. Lo único que se trata de conseguir es el acceso a un arbitraje independiente en caso de designación conflictiva. Ello parece ser una protección necesaria para la integridad de la unidad negociadora. Es muy improbable que este mecanismo se utilice a menudo puesto que las relaciones parecen ser armoniosas. Por consiguiente, sería conveniente considerar el establecimiento de esta medida sencilla de protección que pide el sindicato.

V. Caso de Ontario - núm. 1172 A. Introducción

&htab;97.&htab;La queja presentada por el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC), en nombre de sus organizaciones afiliadas (la Unión Nacional de Funcionarios Provinciales - NUPGE, la Unión de Empleados del Servicio Público de Ontario - OPSEU, y la Unión de Empleados Públicos de Canadá - CUPE), figura en una comunicación de fecha 15 de noviembre de 1982. El CTC suministró informaciones complementarias en comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983 y 10 de enero de 1984. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), en nombre de varias de sus organizaciones afiliadas, presentó su queja en una carta de 8 de febrero de 1983, y facilitó nuevas informaciones por comunicación de 7 de marzo de 1983. La Unión Internacional de Empleados Públicos (UIEP) presentó su queja en carta de 6 de abril de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 25 de abril de 1983 y 7 de junio y 16 de octubre de 1984.

B. Cuestiones consideradas

&htab;98.&htab;En sus comunicaciones iniciales, el CTC alegó que la nueva legislación de Ontario, "la ley sobre limitación de la compensación en el sector público de Ontario y el control de las tendencias inflacionistas en la economía de la provincia" (conocida con el nombre de ley 179), viola los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio núm. 98. Esta ley, que entró en vigor a finales de 1982, se aplica a los empleados del servicio público de Ontario, a todos los municipios y corporaciones, comisiones, juntas e instituciones municipales y provinciales de Ontario, incluidos universidades, colegios superiores, hospitales y consejos sanitarios. El CTC alegó en particular, que la ley suprime el derecho de sus trabajadores a sindicarse y a negociar colectivamente, ya que autoriza a la administración provincial a extender arbitrariamente convenios colectivos por un período de 12 meses, durante el cual pueden determinar unilateralmente los aumentos salariales de los empleados, además según el CTC, la junta de control de la inflación, creada en virtud de la ley, goza de amplios poderes para solucionar conflictos sin consultar a los sindicatos o empleados afectados.

&htab;99.&htab;La CMOPE, en su comunicación de 8 de febrero de 1983, afirmó que la ley 179 constituye una injerencia injustificable en los derechos de negociación; señaló que la ley 179 hace caso omiso del proceso normal de negociación colectiva prescrito en diversas leyes provinciales específicas, al imponer por ley límites a los salarios de los empleados del sector público, incluidos los profesionales de la enseñanza, y entrar en vigor "a pesar de cualquier otra ley, exceptuado el Código de Derechos Humanos de 1981 ...". La CMOPE declaró, además, que en Ontario no existe ninguna situación nacional grave de emergencia que justifique esta importante restricción del derecho fundamental de negociación colectiva, y que el empeño declarado del Gobierno en reducir la inflación no es motivo suficiente para que se proceda a tal suspensión por vía legislativa.

&htab;100.&htab;Según las informaciones complementarias facilitadas por el CTC, el 16 de febrero de 1983 el proyecto de ley en cuestión adquirió fuerza de ley el 15 de diciembre de 1982 con retroactividad al 21 de septiembre de 1982, y se aplica también a servicios privados del sector parapúblico contratados o financiados por el gobierno provincial; por ejemplo, clínicas, servicios de ambulancias, servicio de recogida de basura, así como a determinadas organizaciones caritativas privadas y entidades no gubernamentales tales como la galería de arte de Ontario y los jardines botánicos (artículo 6). La organización querellante afirmó que la cobertura de la ley puede ampliarse mediante ordenanza del vicegobernador en consejo, sin debate legislativo (artículo 25).

&htab;101.&htab;El CTC explicó los motivos de su descontento con la ley en los siguientes términos: la ley impone un 5 por ciento de aumento de la compensación que reciben los empleados de que se trata durante por lo menos un año, independientemente de la tasa de inflación y de los convenios en materia de salarios y subsidios vigentes en el sector privado (artículo 12); suprime, o anula con efectos retroactivos, y sin indemnización alguna, los derechos contractuales existentes, dimanantes de convenios colectivos cuya vigencia se extiende más allá del 1.° de octubre de 1983 y limita el aumento de la compensación y de las prestaciones monetarias pagaderas en virtud de tales convenios (artículos 8, 9, 10, 11 y 12); suprime el derecho de huelga o de arbitraje de obligado cumplimiento en la medida en que tales actividades estén relacionadas con esfuerzos para conseguir prestaciones monetarias superiores a las estipuladas por la ley (artículo 13); parece autorizar a los signatarios de un convenio colectivo la modificación de cuestiones no monetarias de dicho convenio sin facilitar mecanismo alguno para tales modificaciones, puesto que quedan suprimidos el derecho de huelga y el de arbitraje de obligado cumplimiento (artículo 15); impide que un sindicato pueda negociar un primer convenio con un empleador, cuando la legalización de unidad negociadora haya tenido lugar después del 21 de septiembre de 1982, ya que los empleados sólo pueden hacer huelga u obtener arbitraje de obligado cumplimiento en cuestiones no monetarias (artículo 13, junto con la ordenanza de Ontario núm. 57 de 21 de enero de 1983, dictada en virtud del proyecto de ley, según el cual los primeros convenios concluidos después del 21 de septiembre deben ajustarse al 5 por ciento de aumento de la compensación estipulada por la ley); discrimina a los empleados del sector público al someterlos a las restricciones antes indicadas, mientras que los empleados del sector privado no están sujetos a las mismas. El querellante indicó, además, que, incluso si las partes en un convenio colectivo acordasen aumentar los salarios o las prestaciones monetarias en un porcentaje superior al permitido por la ley, la Junta de Control de la Inflación, integrada por funcionarios nombrados por la administración de Ontario puede promulgar una orden impidiendo a las partes que pongan en práctica su acuerdo (artículo 21 de la ley). Además, las órdenes de la Junta pueden ser sometidas al Tribunal Supremo de Ontario para que adquieran fuerza de sentencia, permitiendo así a la administración hacerlas cumplir recurriendo a cualquiera de los métodos de ejecución, tales como multas y penas de privación de libertad.

&htab;102.&htab;Según el CTC, las restricciones antes enumeradas en materia de negociación colectiva violan el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el artículo 7 del Convenio núm. 151, y la falta de mecanismos para la solución de conflictos infringe el artículo 8 del Convenio núm. 151. Además, el CTC considera que la alteración por vía legislativa de las condiciones de trabajo durante cierto período de tiempo y la supresión de la posibilidad de que los sindicatos actúen mediante la negociación violan el artículo 3 del Convenio núm. 87. El CTC puso de relieve que, en virtud del artículo 2, d), de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, incorporada como parte de la Constitución Federal de 1981, en el Canadá toda persona goza del derecho de libertad sindical; en cambio, la nueva legislación niega la libertad sindical a los funcionarios públicos y demás personas comprendidas en el proyecto de ley de Ontario.

&htab;103.&htab;En su comunicación de 7 de marzo de 1983, la CMOPE recordaba que, en virtud de la ley de 1985 sobre negociaciones colectivas entre el personal docente y direcciones de centros de enseñanza del Estado de Ontario, se había establecido un proceso de negociación colectiva, según el cual, en caso de fracasar las negociaciones iniciales entre dicho personal y las juntas directivas empleadoras, podían adoptarse las medidas siguientes: indagación inicial, mediación, arbitraje de obligado cumplimiento, selección de oferta final, huelga o cierre patronal. Según la organización querellante, la libre negociación colectiva así celebrada no dio lugar a presiones salariales inflacionarias; en realidad, desde 1978 la tasa de incremento de los salarios del personal docente ha sido en cada trimestre inferior a la tasa de inflación, provocando una disminución acumulada del poder adquisitivo superior al 7 por ciento.

&htab;104.&htab;Además, la CMOPE enumeraba sus principales motivos de crítica de la nueva legislación del modo siguiente: en los casos en que prosiguieron las negociaciones relativas al período contractual 1981-1982, la ley 179 les pone término, declara inexistente la vigencia del convenio anterior hasta el primer aniversario siguiente al 1.° de octubre de 1982 e impone un aumento salarial no superior al 9 por ciento. Los convenios ya en vigor, y que expiran antes del 30 de septiembre de 1983, se consideran prolongados por un período de 12 meses, con un incremento salarial de 5 por ciento. Según la CMOPE, la ley 179 independientemente de que esté previsto en los convenios colectivos, prohíbe también el pago de toda recompensa por méritos, incrementos relacionados con el servicio, primas por antigüedad, asignaciones por la terminación con éxito de un programa de formación o curso de educación, si el efecto de los mismos fuera elevar la remuneración total a un nivel superior a 35 000 dólares anuales. Esta prolongación por vía legislativa de convenios colectivos suprime la posibilidad de negociar, incluso sobre cuestiones no monetarias, tales como las condiciones de trabajo y, puesto que no se permiten las huelgas durante la vigencia de un convenio, la ley 179 equivale a negar el derecho de huelga; así, los empleados afectos no disponen de medio alguno para modificar de una u otra forma sus condiciones de trabajo.

&htab;105.&htab;Por último, la CMOPE criticó la composición y los procedimientos de la Junta de Control de la Inflación, creada en virtud de la ley 179 - en particular la falta de recurso contra sus decisiones - y los amplios poderes conferidos al vicegobernador en consejo. La CMOPE afirmó que, cuando se suprime el derecho de huelga, es imprescindible reemplazarlo por un mecanismo adecuado de solución de conflictos, y la ley 179 deja a los empleados afectados sin ningún mecanismo de esta índole.

&htab;106.&htab;En su comunicación de 28 de octubre de 1983, el CTC hacía referencia a la reciente decisión del Tribunal Supremo de Ontario (caso del Broadway Manor) y al anuncio público del Gobierno de su intención de prolongar la duración de su programa de control mediante legislación a partir de noviembre de 1983. La decisión, de fecha 24 de octubre de 1983, establecía que el artículo 13, b), de la ley 179 era nulo, ya que violaba el derecho de asociación - que prevé el derecho a cambiar los agentes negociadores, a negociar colectivamente y a la convocatoria de huelga -, garantizado por la Constitución del Canadá. Unicamente este artículo de la legislación fue considerado inconstitucional por restringir la negociación colectiva sobre asuntos no compensatorios, lo que, según el Tribunal, no podía considerarse razonablemente necesario para controlar los aumentos salariales. El 10 de enero de 1984 el CTC envió cierta documentación relativa a la sustitución de la ley 179 por una nueva ley (conocida como ley 111) que, de entrar en vigor, se aplicaría a partir del 1.° de octubre de 1983.

&htab;107.&htab;El 6 de abril de 1984, la Unión Internacional de Empleados Públicos presentó sus cargos contra la ley 179 reiterando las mencionadas causas de insatisfacción con la norma legal (suprime el derecho de modificar los agentes negociadores, el de negociar colectivamente sobre cuestiones monetarias y no monetarias y el derecho de huelga o de recurrir a un arbitraje de intereses en lo relativo al sector público en su acepción amplia); añadía que la legislación no se ajustaba al Convenio núm. 154.

&htab;108.&htab;Refiriéndose a la importancia de la independencia y autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva y a la negociación voluntaria de acuerdos colectivos, reconocida por el Comité de Libertad Sindical como aspecto fundamental del Convenio núm. 98, la UIEP sostuvo que la ley 179, al conculcar las disposiciones existentes sobre acuerdos colectivos librementes negociados, constituye una interferencia innecesaria e inaceptable en los resultados de la libre negociación colectiva y conculca el Convenio núm. 154. Se citó el ejemplo de los empleados del hospital Sensenbrenner, a quienes un consejo de arbitraje de intereses integrado por tres personas concedió en el verano de 1982 un aumento salarial global de 11 por ciento; incluso algunos de ellos, al figurar entre los trabajadores menos remunerados del sector de asistencia hospitalaria, recibieron un aumento suplementario en octubre de 1982. El 2 de noviembre de 1983, la Junta de Control de la Inflación estableció que los aumentos salariales especiales previstos en el laudo complementario carecían de toda validez al superar el límite de 5 por ciento establecido en la ley, y ordenó que se reembolsaran al hospital los salarios recibidos por los 72 empleados afectados que sobrepasaran el aumento originalmente establecido. En enero de 1984, la Junta rechazó la solicitud de la UIEP de que, en virtud del artículo 17, 5) de la ley, recomendara que los empleados del hospital Sensenbrenner quedaran exentos de la aplicación de esta normativa. Según la UIEP, en virtud de dicha normativa, nunca se habían producido recomendaciones de tal tipo ni se había concedido exención alguna a los trabajadores.

&htab;109.&htab;Por último, la UIEP criticó la respuesta del Gobierno de que la ley 179 únicamente altera las condiciones de trabajo relativas a la compensación, de que en virtud del artículo 15 la ley se pueden debatir los aspectos no monetarios de un plan de compensación, de que el derecho de elegir agente negociador sólo se pospone durante un año como máximo y, lo que es más importante, según el querellante, que aunque el ámbito de la negociación colectiva quede restringido temporalmente todavía abarca las relaciones compensatorias entre salarios y prestaciones y la determinación de los términos y condiciones no monetarios del empleo. La UIEP afirmó que esta última argumentación es totalmente falsa y carece de fundamento, toda vez que la ley suspende la obligación de negociar de buena fe, tal como exige la ley de relaciones laborales.

&htab;110.&htab;Respondiendo a las quejas, el Gobierno, en su comunicación de 25 de abril de 1983, declaró que la adopción de la nueva legislación es un acto responsable y necesario, decidido tras considerar una amplia gama de opciones en materia de restricción, para superar la peor recesión registrada desde la Gran Depresión. Según el Gobierno, en 1981, y durante el primer semestre de 1982, los aumentos salariales en el sector público fueron superiores a los del sector privado en Ontario, y consta que los precios fijados o autorizados directamente por los ministerios u organismos públicos constituyeron un importante factor para sostener la inflación.

&htab;111.&htab;El Gobierno señaló que el programa de limitación de la compensación prevé un tope temporal (en la mayoría de los casos sólo un año) para los aumentos de salarios de hasta 5 ó 9 por ciento, permitiendo que las demás condiciones de trabajo puedan modificarse por acuerdo mutuo (artículo 15 del proyecto de ley). El Gobierno declaró que, en virtud del artículo 12, se prevén disposiciones especiales para los trabajadores con bajos ingresos, y puso de relieve que, en virtud del artículo 25, el vicegobernador en consejo puede excluir ciertos planes de compensación del ámbito de la ley. Según el Gobierno, en virtud del artículo 14, son posibles las compensaciones entre salarios y prestaciones, previa autorización de la Junta de Control de la Inflación, y enumera ejemplos de tales compensaciones.

&htab;112.&htab;En lo referente a la presunta violación del Convenio núm. 87, el Gobierno puso de relieve que hasta cierto punto la legislación favorece a las organizaciones de trabajadores, ya que los trabajadores acogidos a convenios colectivos tienen automáticamente derecho a un aumento salarial de 5 por ciento, mientras que los demás trabajadores pueden recibir menos (artículo 12, 1), d)). Para los trabajadores ya representados que desean cambiar sus representantes acreditados, el Gobierno admitió que la prolongación de los convenios colectivos estipulada por la ley aplazará tal cambio durante un año como máximo; pero precisó que, de todos modos, en virtud del sistema normal de negociación colectiva, dicho cambio estaba también sujeto a un límite de tiempo (de 90 a 120 días, por ejemplo, en virtud de la ley de relaciones laborales). En cuanto a la supuesta restricción de la libertad de acción de los sindicatos, el Gobierno afirmó que tal suposición es incorrecta: aunque el ámbito de negociación haya quedado temporalmente restringido, el sistema de negociación colectiva sigue en pie, y los sindicatos pueden desarrollar libremente sus actividades, ya que el derecho de huelga y el de arbitraje de obligado cumplimiento sólo han sido aplazados temporalmente. Un ejemplo de esa libertad de acción es el caso de grupos registrados antes del 21 de septiembre de 1982, pero que no habían logrado concluir su primer convenio colectivo; en virtud de la ordenanza núm. 57/83, decretada en cumplimiento de la ley: tales grupos pueden utilizar todos los recursos del procedimiento normal de negociación - incluida la huelga - para conseguir sus primeros convenios colectivos, a condición de que el Convenio prevea un aumento a título de compensación de 5 por ciento durante un período de 12 meses que empiece entre el 1.° de octubre de 1982 y el 1.° de octubre de 1983, y de que las disposiciones del conjunto del convenio sean comparables a las de los empleados en mercados de empleo similares.

&htab;113.&htab;Respecto a la presunta violación de los Convenios núms. 98 y 151, el Gobierno declaró que la ley no interrumpe el mecanismo de negociación voluntaria, sino que prolonga simplemente los convenios colectivos, con disposiciones concretas sobre aumentos de salarios, durante el período estipulado. Subrayó que las condiciones no monetarias pueden ser modificadas por acuerdo mutuo, y que las partes son libres de acordar recurrir a mediadores y a arbitros a este respecto. Según el Gobierno, se han producido bastantes ejemplos de negociaciones colectivas que, en virtud del artículo 10 de la ley, han concluido con la concesión del 9 por ciento íntegro de aumento durante el período de 12 meses anterior al año de control. En cuanto a la limitación en los procedimientos de solución de conflictos, el Gobierno declaró que, en virtud del artículo 14 de la ley, la Junta de Control de la Inflación puede arbitrar, adoptando decisiones obligatorias para las partes e indicando también sus razones, aunque la ley no se lo exija. Además, el Gobierno indicó que, en virtud de los artículos 17 y 25 de la ley, puede eximirse a grupos de empleados de la aplicación de la parte II de la ley; pero admite que estas disposiciones no han sido todavía utilizadas.

&htab;114.&htab;En su comunicación de 7 de junio de 1984, el Gobierno hizo referencia al recurso presentado contra la decisión de la sala competente del Tribunal Supremo de Ontario, de 24 de octubre de 1983, en la que se declaraba la invalidez del artículo 13, b) de la ley de control de la inflación. El Gobierno facilitó en anexo extractos del Hansard con declaraciones del Fiscal General de Ontario, en las que se reflejaba la preocupación del Gobierno por las implicaciones de la muy amplia interpretación que el Tribunal daba a la libertad de asociación.

&htab;115.&htab;En su comunicación de 16 de octubre de 1984, el Gobierno hizo de nuevo referencia a la crisis económica de 1981, que había llevado a todas las provincias de Canadá, excepto a Manitoba, a implantar programas de recorte de gastos en el sector público. Según el Gobierno, 71 por ciento de todos los acuerdos y 69 por ciento de todos los empleados afectados por la ley de control de la inflación habían quedado sometidos a control, aunque sólo durante 12 meses; facilitó asimismo datos estadísticos que revelaban que, tras la promulgación de la ley, se había registrado una radical disminución de la tasa de inflación.

&htab;116.&htab;En lo que respecta a la negociación de temas no monetarios, en virtud del artículo 15 de la ley, el Gobierno indicó que el Ministerio de Trabajo de Ontario había seguido ofreciendo y facilitando servicios de mediación a las partes que, incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, convinieran negociar sobre temas no compensatorios; las negociaciones tuvieron lugar sobre temas tales como procedimientos de queja, índices alumnos-profesorado y seguridad en el empleo. Entre el 1.° de diciembre de 1982 y diciembre de 1983, la Junta de Control de la Inflación había dictado en total 655 decisiones y órdenes, varias de las cuales derivaban de temas planteados en la negociación. El Gobierno sostuvo que tal mediación se ajustaba a los requisitos del Convenio núm. 151.

&htab;117.&htab;El Gobierno indicó asimismo que las facultades que la ley confiere al vicegobernador para poner fin a la aplicación de los controles de cualquier plan de compensación se habían utilizado respecto de los planes de retiro de ciertos empleados municipales (reglamento 92/83) y para excluir a ciertas personas incapacitadas, que estaban fuera del ámbito de la legislación sobre salarios mínimos, y a personas que recibían de un empleador público menos de 50 por ciento de sus ingresos (reglamentos 819/82 y 844/82). Además, la ley pedía que la Junta de Control de la Inflación investigara los aumentos de precios en los servicios gubernamentales conocidos como "servicios regulados", siempre que el ministro competente presentara la solicitud en tal sentido. Por ejemplo, en 1982, la Junta investigó sobre un aumento de precio en la Compañía del Gas del Norte y Central, aprobado por la Junta de Energía de Ontario, concluyendo que el aumento de precio no se ajustaba a los criterios ministeriales. El precio propuesto se redujo hasta ajustarlo a la norma. Asimismo, la Comisión Gubernamental sobre Precios Regulados aprobó un aumento de tan solo 5 por ciento en más de la mitad de los casos ya sometidos, por ejemplo, honorarios por asistencia jurídica, precios de la cerveza, tarifas de autobuses escolares, tarifas para la enseñanza de estudiantes canadienses, precios de los estacionamientos provinciales, precios de la licencia de pesca para residentes y tarifas de la Compañía Northern Telephone Ltd. Así, en el 92 por ciento de los casos los precios regulados se habían mantenido dentro del aumento recomendado del 5 por ciento.

&htab;118.&htab;El Gobierno indicó que la legislación que había sustituido la ley 179 a partir de octubre de 1983 - la ley 111 de revisión de precios y remuneración en el sector público - preveía la plena negociación colectiva sobre temas compensatorios y no compensatorios, y permitía los procedimientos normales de huelga o arbitraje, siempre que las partes no llegaran a concluir un acuerdo colectivo.

&htab;119.&htab;Por último, el Gobierno hizo referencia a los alegatos de la UIEP, en los que se indicaba que en ningún momento durante la vigencia de la ley de control de la inflación se había dejado sin efecto el derecho de los empleados a crear, a afiliarse y a participar plenamente en organizaciones de su propia elección. La ley sólo había tenido repercusiones en casos tales como el surgido en el Broadway Manor; en el citado caso sólo se había pospuesto la certificación, la que, según la legislación de Ontario, no constituía requisito previo para la acción o participación legal en un "nuevo" sindicato. El Gobierno indicó que el recurso por él presentado contra la decisión del Tribunal de Apelación de Ontario en el caso Broadway Manor contra la sentencia del Tribunal Divisionario del Tribunal Supremo se había visto el 4 de junio de 1984, pero en el momento de la respuesta del Gobierno a la OIT todavía no había recaído decisión alguna al respecto. En cuanto a la situación en el hospital Sensenbrenner, el Gobierno negó que la Junta de Control de la Inflación hubiese ordenado el reembolso de las cantidades pagadas en exceso, sino que únicamente sometió de nuevo la cuestión a las partes.

C. Información obtenida durante la misión

&htab;120.&htab;Durante la estancia de la misión en Toronto me entrevisté con representantes de las siguientes organizaciones: Sindicato Internacional de Empleados de los Servicios (local 204), Sindicato de Empleados de los Servicios Públicos de Ontario, Sindicato de Empleados Públicos del Canadá y Federación del Personal Docente de Ontario. Estas reuniones se continuaron con entrevistas con varios funcionarios estatales que representaban la provincia de Ontario. En mis reuniones con organizaciones sindicales conseguí información en forma de declaraciones orales y por escrito. El Gobierno provincial también me facilitó declaraciones por escrito y documentación.

&htab;121.&htab;En mis primeras reuniones con el Congreso del Trabajo del Canadá en Ottawa se mencionaron ya los problemas relacionados con la queja relativa a la entrada en vigor el 21 de septiembre de 1982 de la ley sobre el control de la inflación (ley 179).

&htab;122.&htab;Como la base principal de los argumentos aducidos por todos los sindicatos es prácticamente idéntica respecto de lo que consideran ser una violación de sus derechos sindicales como consecuencia de la promulgación la ley 179 y, en cierta medida, la promulgación anterior, el 10 de octubre de 1983, de la ley sobre la revisión de precios y remuneraciones en el sector público (ley 111), será suficiente aquí resumir estos argumentos y la información presentada para justificarlos.

&htab;123.&htab;Conviene señalar aquí que indiqué a todas las partes interesadas que la OIT no había recibido alegatos formales sobre la ley 111 y que, en términos estrictos, esta legislación era ajena a mi mandato. Sin embargo, como la ley 111 tiene efectos directos en las cuestiones planteadas en las quejas formales y es la última ley promulgada por el Gobierno sobre la negociación colectiva en el sector público, estimé que era oportuno tomar nota de las opiniones de los sindicatos así como del Gobierno sobre esta promulgación y su efecto en la negociación colectiva en el sector público. De hecho, en el momento de la misión, la ley 111, promulgada con carácter temporal, había de expirar próximamente.

&htab;124.&htab;La queja principal de todos los sindicatos era que la promulgación de la ley 179 en septiembre de 1982 no sólo puso término a la negociación colectiva y de hecho a la actividad sindical por un período de casi dos años, sino que también impidió que entrasen en vigor convenios colectivos libremente concertados antes de la ley. En general, los convenios que expiraban el 10 de octubre de 1981 o después tenían que promulgarse por un período de 12 meses a reserva de que las tasas de compensación no rebasaran el 9 por ciento. Estos acuerdos en el momento de su expiración y todos los demás deberían incluir una disposición que fijara el aumento de las tasas de compensación en 5 por ciento durante un período consecutivo de 12 meses. Los sindicatos estimaron que era dudoso que la situación económica en el país, y más concretamente en la provincia, justificara estas medidas y que incluso si existían dificultades económicas nada exigía que éstas condujeran a una prohibición virtual de la actividad sindical por el período durante el cual la ley habría de permanecer en vigor. En efecto, al excluirse de la negociación colectiva las cuestiones incluso no monetarias, no podía haber arbitraje, que se había aceptado a cambio de la denegación del derecho de huelga en la negociación pública.

&htab;125.&htab;La UIEP, cuyos 33 000 miembros trabajan en su mayoría en el sector hospitalario y de las clínicas privadas declara que siempre aceptó la sustitución del derecho de huelga por el derecho al arbitraje independiente y de cumplimiento obligatorio de una tercera parte. La ley 179 y ulteriormente la ley 111 demostraron que el Gobierno no acogía favorablemente ni el derecho de huelga ni el derecho a un arbitraje independiente imparcial. El sindicato de empleados de los servicios públicos de Ontario, que representa a 80 000 afiliados, aduce argumentos análogos y añade que el tope de 5 por ciento fijado para los aumentos de salario aumentaba las disparidades entre los empleados menos y más remunerados. Al promulgarse la ley 179, se negó el aumento de 11 por ciento a 15 000 de sus afiliados ocupados a tiempo parcial que, con arreglo a negociaciones anteriores que condujeron a la concertación de un acuerdo de dos años, tenían que percibir un aumento de 9 y 11 por ciento. Quedaron afectadas de la misma manera otras categorías de trabajadores. La OPSEU también presentó testigos que describieron los defectos de la ley 179 para los empleados de laboratorio y el personal auxiliar de los centros de educación popular (unas 5 000 personas) a los que se había garantizado en las negociaciones de 1981, que sus salarios se aumentarían en 20 por ciento en los próximos tres años. El control de los salarios impuesto por la ley 179 afectó a todas estas categorías de personal.

&htab;126.&htab;El Sindicato de Empleados Públicos del Canadá (CUPE) manifestó que la ley 179 no sólo había limitado las remuneraciones sino también eliminado el derecho de negociar eficazmente con los empleadores sobre las disposiciones no monetarias del convenio colectivo. Añadió que ello había sido criticado por el Tribunal de Apelación de Ontario (caso de Broadway Manor) en una decisión de 22 de octubre de 1984, pero que esta última no tuvo efectos en la práctica puesto que la ley 179 se había sustituido en aquel entonces, por razones prácticas, por otra legislación (ley 111). El CUPE también manifiesta que, durante la vigencia de la ley 179, los trabajadores a los que se aplicaba la ley de relaciones de trabajo se vieron de hecho privados del derecho de huelga. Por otra parte, se suprimió completamente la posibilidad de recurrir a un procedimiento de arbitraje para los trabajadores que se regían por las disposiciones de la legislación sobre arbitraje de los conflictos laborales hospitalarios o por la ley sobre negociación colectiva de los empleados de la Corona.

&htab;127.&htab;Otra cuestión que el CUPE puso de relieve es que, como consecuencia la ley 179, había alegado en un principio que se violaba el derecho de sindicación puesto que los trabajadores no podían cambiar de agente negociador durante el período de control. Este fue otro asunto resuelto por el Tribunal de Apelación de Ontario en el caso de Broadway Manor. El Tribunal estimó que el efecto de la ley 179 no era prolongar los mismos convenios colectivos, sino solamente prolongar los términos y condiciones de dichos convenios. Por consiguiente, la ley 179 no menoscababa el derecho de cambiar de agente negociador. Sin embargo, como se indica más arriba, la decisión en el caso de Broadway Manor sólo se dictó después de la expiración de la ley 179.

&htab;128.&htab;El CUPE citó ejemplos acerca de unos 100 acuerdos concertados antes de la promulgación de la ley 179, que habían sido suspendidos por la ley, y señaló que muchos trabajadores con remuneración baja se habían visto afectados por esta medida. Este sindicato también señaló que, en el sector hospitalario, siempre se había establecido una estrecha relación salarial entre los trabajadores representados por el CUPE y aquellos representados por el SEIU. Sin embargo, el personal hospitalario afiliado al SEIU, que ejecuta exactamente las mismas tareas que los afiliados del CUPE, recibieron un aumento de 11 por ciento en un contrato de un año objeto de un laudo arbitral justo antes de la promulgación de la ley 179, mientras que los afiliados del CUPE recibieron un aumento máximo de 9 por ciento en el primer año de su convenio, de conformidad con las disposiciones de la ley 179. Como consecuencia de ello, los afiliados del CUPE se vieron en situación de desventaja en comparación con los afiliados del SEIU por la sola suerte de las fechas diferentes de terminación de sus convenios colectivos.

&htab;129.&htab;La Federación de Personal Docente de Ontario, que representa a más de 104 000 profesores ocupados en los establecimientos de enseñanza elemental y secundaria asistidos por fondos públicos de Ontario también se quejó de que la ley 179 y ulteriormente la ley 111 tuvieran el efecto de anular el procedimiento de negociación establecido con arreglo a la ley de 1975, modificada en 1983, sobre negociación colectiva entre comisiones escolares y personal docente. A su juicio, ninguna situación de urgencia en Ontario justificaba la promulgación de la ley 179. Además, el derecho de huelga, del que goza el personal docente en Ontario, se suspendió durante el período de control impuesto por la ley. La Federación facilitó información detallada respecto de los efectos de la ley 179 en los salarios del personal docente de la provincia.

&htab;130.&htab;Según el Sindicato, la ley modificatoria de 1983 de precios y remuneraciones en el sector público (ley 111), que sustituyó la ley 179, no restableció una negociación colectiva libre sino que impuso, de manera más sutil, un nuevo período de restricciones en la materia. En efecto, con arreglo a la ley 111, en el "período de limitación" de 12 meses, la Junta de Control de la Inflación estaba facultada para determinar y vigilar todos los cambios en materia de remuneración en el mismo sector público ampliamente definido por la ley 179 con miras a averiguar si los cambios de remuneración se ajustaban a la política financiera de la provincia, según la había definido el Tesorero de Ontario. El Tesorero indicó que el promedio de aumentos de remuneración no debería rebasar el 5 por ciento en el transcurso del período de limitación. Por otra parte, el Gobierno anunció que los subsidios y transferencias de fondos a las instituciones financiadas por fondos públicos definidas en la ley 111, así como las prestaciones para sus propios funcionarios públicos garantizarían en promedio aumentos de remuneración de hasta el 5 por ciento. Si bien aumentos de remuneración en exceso del 5 por ciento eran posibles, la Junta de Control de la Inflación, el Gobierno y los dirigentes de los municipios manifestaron claramente que todo intento de rebasar la directriz del 5 por ciento conduciría a reducir los gastos de transferencia de la provincia.

&htab;131.&htab;Al presentar esos comentarios sobre la ley 111, tanto el CUPE como el SEIU mencionaron también el requisito establecido por el artículo 10 de la ley con arreglo al cual los árbitros habrán de tener en consideración "la capacidad de los empleadores para pagar... habida cuenta de la política financiera en vigor en la provincia". Según los sindicatos, esta disposición permitía que el Gobierno determinara unilateralmente la financiación de las instituciones del sector público y la determinación de la capacidad efectiva para pagar de los empleadores significaba que el Gobierno también podía fijar unilateralmente las tasas de remuneración. También se socavaba de esta manera toda reclamación en materia de independencia e imparcialidad del procedimiento de arbitraje. La Federación del Personal Docente del Canadá presentó comentarios análogos en relación con la ley 111.

&htab;132.&htab;Por otra parte, todos los sindicatos señalaron que varios árbitros que representaban intereses bien conocidos habían rechazado el criterio de "capacidad para pagar" para la fijación de las remuneraciones en el sector público. Se presentaron declaraciones de varios de los árbitros más importantes en los que se mencionaba la "atmósfera de intimidación" que la legislación había creado, así como declaraciones públicas del Tesorero según las cuales se introduciría una legislación restrictiva a largo plazo en caso de no adhesión a la política económica del Gobierno.

&htab;133.&htab;Al entrevistarme con los representantes del Gobierno de la provincia de Ontario mencioné todas las cuestiones que se me habían señalado en mis reuniones con los varios sindicatos del sector público. Los representantes del Gobierno declararon que razones imperiosas de interés nacional y provincial habían conducido al Gobierno a tomar la decisión de controlar las tasas de remuneración en el sector público. Indicaron que en 1982 había una situación de crisis en Ontario, que la inflación rebasaba el 10 por ciento (entre 11 y 12 por ciento), así como que disminuía la capacidad competitiva a nivel internacional y se reducía el empleo (aproximadamente 164 000 empleos en la sola provincia de Ontario). Las restricciones impuestas por la ley 179 respecto de las remuneraciones en el sector público eran imprescindibles con carácter excepcional. Esta ley no tenía por objeto reestructurar la legislación del trabajo en la provincia ni ser permanente. La ley 179 impuso un control de los salarios por un período de solamente 12 meses para la mayoría de los trabajadores, y tan sólo el 31 por ciento de los trabajadores afectados estuvieron sujetos a las medidas correspondientes al período de transición en que el control podía prolongarse por dos años. Ninguno de los trabajadores se vio afectado por la ley 179.

&htab;134.&htab;La legislación promulgada ulteriormente (ley modificatoria de 1983 sobre precios y remuneraciones en el sector público - ley 111), fijó una directriz para los aumentos en el sector público por un período de un año. En el caso de los trabajadores del sector público cuyos convenios se regían por un arbitraje de intereses, la nueva legislación pedía a los árbitros de intereses que evaluaran todo cambio en las disposiciones de los convenios colectivos y tuviesen en consideración la capacidad para pagar del empleador. En el caso de los trabajadores del sector público sujetos a acuerdos negociados (incluidos aquellos con derecho de huelga), la legislación pedía la presentación de información sobre todo cambio en el plan de remuneraciones. En el caso de que un árbitro o las partes interesadas aceptaran aumentos de salario en exceso del 5 por ciento señalado, ninguna disposición de la legislación podía "anular" los aumentos de remuneración determinados o negociados de esta forma. Los representantes del Gobierno añadieron que como la ley 111 había de expirar en un futuro muy próximo, no habría ninguna legislación sobre limitación de los salarios en vigor en Ontario.

&htab;135.&htab;Los representantes del Gobierno indicaron además que, habida cuenta de la situación económica en 1982, se habían considerado varias posibilidades de acción, incluido un programa nacional de control de los salarios y de los precios. Al no poder llegarse a un consenso con las demás provincias sobre esta cuestión, y habida cuenta de las dificultades con que se tropezó en relación con las condiciones propias prevalecientes en la provincia de Ontario en cuanto a la posibilidad de adoptar un programa relativo a los trabajadores de los sectores público y privado, se decidió adoptar un programa de control de los precios y los salarios en el sector público.

&htab;136.&htab;El Gobierno puso de relieve que se adoptaron medidas de protección de los niveles de vida de los trabajadores. Conjuntamente con el control de los precios, la tasa de inflación se disminuyó (a menos del 11 por ciento en el último trimestre de 1982). Desde la promulgación de la ley 179, la inflación continuó disminuyendo y, en el primer trimestre de 1985, se mantuvo en un 3,6 por ciento. También se mantuvo la seguridad y el nivel del empleo en el sector público en un momento en que se registraban muchas pérdidas de empleo en el sector privado. También se garantizaron aumentos justos y razonables de remuneración a los trabajadores sujetos a la legislación. A ese respecto, el Gobierno presentó información estadística con arreglo a la cual los aumentos previstos por la legislación eran comparables con los aumentos de salario en el sector público y de hecho rebasaron los aumentos de salario en el sector público a partir del cuarto semestre de 1983. La ley 179 también contenía disposiciones relativas a los aumentos mínimos, los asalariados de ingresos más bajos y los ajustes de salario. También facultaba a los sindicatos inscritos en el registro, es decir los que estaban inscritos antes de la promulgación de la ley 179, para negociar libremente los aumentos de remuneración en el período de vigencia de los acuerdos concertados anteriormente. La ley también mantuvo la capacidad para modificar las cláusulas no monetarias de los contratos colectivos por consentimiento mutuo como lo demostró finalmente la decisión del Tribunal de Apelación de Ontario respecto del caso de Broadway Manor.

&htab;137.&htab;En lo que atañe a la queja del SEIU según la cual la ley 179 suspendió el derecho de cambiar de agente negociador, el derecho de negociar colectivamente cuestiones no monetarias y el derecho de huelga o de recurrir a un arbitraje de intereses, los representantes del Gobierno mencionaron la decisión del Tribunal de Apelación en el caso de Broadway Manor con arreglo a la cual no eran admisibles los alegatos del sindicato. Sin embargo, el Tribunal expresó cierta duda acerca de si los trabajadores podían recurrir a la huelga o el arbitraje sin tomar de hecho una decisión sobre el particular.

&htab;138.&htab;El Gobierno añadió que se había concertado una amplia gama de consultas antes de la promulgación de la ley 179 y de que se había llegado a un amplio consenso político en cuanto a su adopción. El Gobierno consideraba que los resultados de la ley 179 habían sido satisfactorios y lo había sustituido por la ley 111 que no constituía ninguna medida excepcional en un período de crisis. La ley 111 había sido un nuevo paso hacia el restablecimiento de una situación normal y de la negociación colectiva en el sector público. El hecho de que continuara existiendo la Junta de Control de la Inflación se debía principalmente a la necesidad de garantizar su participación en las negociaciones en curso.

&htab;139.&htab;En lo que se refiere a la disposición de la ley 111 con arreglo a la cual los árbitros de intereses deberían tener en consideración la política financiera de las provincias y la capacidad para pagar del empleador, los representantes del Gobierno indicaron que la decisión sobre los fondos transferidos a las instituciones públicas siempre había sido de la incumbencia del Gobierno. Con arreglo a la ley 111 estos fondos se definían claramente. En el caso de rebasarse la norma del 5 por ciento ya sea por decisión de los árbitros o en función de las necesidades de una institución pública determinada, se preveían medios para suministrar los fondos adicionales necesarios.

&htab;140.&htab;En lo que atañe al alegato de los sindicatos según el cual el Gobierno parecía tratar constantemente de encontrar formas de limitar la flexibilidad y de ejercer presiones en los árbitros, prácticas que menoscababan y dañaban la confianza en el sistema de arbitraje, los representantes del Gobierno señalaron que la ley 111 sólo pedía a los árbitros que tuvieran en consideración ciertos criterios. Muchos de ellos no se habían considerado obligados por los mismos y los 200 laudos dictados en 1984-1985 habían rebasado en su mayoría los acuerdos negociados. Con arreglo a la ley sobre relaciones laborales, se había establecido una lista de árbitros para la solución de las quejas y en el caso de conflictos de intereses los árbitros también se elegían entre los que figuraban en dicha lista. El Gobierno reconoció que la información que había facilitado sobre los acuerdos salariales en determinados sectores (por ejemplo en los ayuntamientos) era inadecuada pero que se habían emprendido esfuerzos por resolver este problema.

&htab;141.&htab;En lo que se refiere a las decisiones de carácter retroactivo, el Gobierno reconoció que podían considerarse como rigurosas pero dijo que las había dictado la necesidad económica. El Gobierno señaló que salvo en uno o dos casos, no podía recordar que la falta de negociaciones sobre cuestiones no monetarias hubiera sido importante.

&htab;142.&htab;El Gobierno también reconoció que la ley 179 podía tener efectos a más largo plazo, por ejemplo en los programas de evaluación y clasificación de las ocupaciones, pero que esperaba que el restablecimiento de la negociación colectiva permitiría resolver las anomalías que pudieran continuar existiendo. También era evidente que en algunos casos los empleadores habían aprovechado la legislación para negarse a pagar aumentos de salario negociados. Sin embargo, esta cuestión competía a los tribunales y las facultades del Gobierno eran muy limitadas en la materia.

&htab;143.&htab;Refiriéndose de nuevo a la decisión adoptada en el caso de Broadway Manor y al problema de cambiar de agentes de negociación durante el período de control de un año establecido por la ley 179, el Gobierno indica que había considerado el asunto antes de la promulgación de la ley. Se había estimado que sería inapropiado prever un cambio de agente de negociación durante dicho período puesto que el nuevo sindicato no estaría facultado para negociar. El Gobierno había examinado este asunto con los sindicatos cuyas reacciones frente al problema habían sido mitigadas. En todo caso, según el Gobierno, como los sindicatos de la administración pública eran organismos bien establecidos era improbable que surgiera algún conflicto durante el período de control. El Gobierno recuerda que los sindicatos nuevamente inscritos en el registro no se vieron afectados por lo que demostró ser ulteriormente - por la decisión adoptada en el caso de Broadway Manor - un falso problema.

D. Observaciones finales

&htab;144.&htab;Una peculiaridad evidente de esta queja es que se refiere a las disposiciones y efectos de la ley de 1982 sobre limitación de la inflación (ley 179) que ha dejado de estar en vigor. Es verdad que se promulgó ulteriormente la ley 111 que expiró a fines de septiembre de 1985. En la actualidad, no se ha propuesto ninguna nueva legislación en la materia. Sin embargo, es importante completar la comparación de la ley 179 con las normas de la OIT. Aunque haya dejado de estar en vigor, aparte de ciertas disposiciones menores que se han conservado por razones técnicas, se manifiesta todavía una fuerte divergencia de opiniones en la provincia respecto de su naturaleza y efectos. Además, se ha considerado que ciertas prácticas establecidas por la legislación continuarán funcionando como consecuencia de medidas administrativas oficiosas. Este punto también ha de ser examinado.

&htab;145.&htab;La ley 179 se promulgó para luchar contra la agravación de la inflación. Su efecto en general fue imponer un control muy estricto sobre los salarios en el sector público. Este control se estableció con base en un "año de control" en el que se fijó un tope del 5 por ciento para los aumentos. Se completó con medidas menos estrictas de control que podían aplicarse, como un tope de 9 por ciento. Estas medidas podían afectar a una unidad determinada de negociación por un período de dos años. Se estimó que el Gobierno no había establecido que hubiera de hecho una crisis económica. La investigación y la comprensión habían sido insuficientes respecto de este problema. También se indicó que los aumentos de salarios habrían disminuido año tras año sin intervención de la legislación. Huelga decir que se trata aquí de cuestiones de opinión. Los datos fundamentales no se ponen en tela de juicio. Hay una diferencia marcada entre la interpretación de los sindicatos respecto de estos puntos y la del Gobierno. Se ha sugerido que estas divergencias podrían ser resueltas por un organismo independiente, como los tribunales. Es difícil comprender en principio la necesidad de imponer este límite al ejercicio de la voluntad política. Hay buenas oportunidades de que los asuntos de que se trata puedan ser objeto de un debate en el foro político.

&htab;146.&htab;Como se eligió el sector público para ser objeto de un control especial por suponerse que los salarios en el sector privado seguirían la misma tendencia, parece ser esencial aquí disponer de tiempo amplio para la consulta. Si no fuera así, ello podría indicar que las medidas adoptadas fueron precipitadas e imparciales. No se ha formulado ninguna queja respecto de la falta de consulta. Lo que se dijo es que las opiniones de los sindicatos no tuvieron ningún efecto visible en la actitud y las medidas del Gobierno. La cuestión es, pues, diferente.

&htab;147.&htab;Hasta ahora, estas observaciones se refieren a los aspectos políticos de las preocupaciones que se han expresado. Sin embargo, las medidas adoptadas plantean problemas prácticos y jurídicos. El más evidente es el efecto que la legislación tuvo en los convenios colectivos en vigor. Fueron en muchos casos objeto de enmiendas, fijándose en particular un nivel más bajo del aumento de la remuneración. Un abogado podría calificar estas medidas de expropiación de derechos.

&htab;148.&htab;Es difícil evitar este resultado cuando se aplica un sistema de limitación que persigue tener efectos rápidos. El Gobierno tenía presente este problema pero decidió aplicar lo que consideró una "justicia dura". De hecho, se trató de mitigar algunas de las consecuencias de esta decisión. La medida principal consistió en cierto grado de protección del primer convenio, es decir, el primer convenio concertado después de que un sindicato haya conseguido el derecho de negociación. Estos convenios entrañan a menudo importantes mejoras en los términos y condiciones de empleo. Así lo reconoció la legislación y el efecto del 5 por ciento se aplazó para permitir la aplicación del primer convenio.

&htab;149.&htab;A pesar de estas precauciones, la legislación parece haber tenido en la negociación colectiva libre un efecto superior al que se esperaba o preveía. Tres aspectos de ello parecen ser particularmente importantes: el efecto de "congelación" en la negociación colectiva en general, los daños causados a las políticas de los sindicatos en materia de negociación y el mecanismo de inscripción en el registro en el llamado período "abierto".

&htab;150.&htab;Aunque la legislación sólo se aplicara a cuestiones monetarias, parece haber tenido efectos sobre asuntos no incluidos en la ley que podían ser negociados libremente por las partes interesadas. Ello se debe más probablemente en parte al hecho de que se había previsto un cambio en la negociación para considerar cuestiones no monetarias. Se tomaron ciertas medidas para impedir que esta negociación se utilizara para socavar el control financiero deseado. Es evidente que ciertos aspectos de la negociación se vieron afectados, en particular las cuestiones de seguridad e higiene. El problema puede ahora considerarse a la luz de la experiencia adquirida; puede ser resuelto en caso de que esta necesidad se planteara en el futuro. Conviene prestar especial atención a la existencia de mecanismos de solución de los conflictos de manera que puedan continuarse relaciones de trabajo normales que sólo estén limitadas por las restricciones mínimas necesarias para alcanzar los objetivos de las medidas de emergencia.

&htab;151.&htab;Entre los objetivos generales de los sindicatos del sector público que se menoscabaron pueden citarse, por ejemplo, la lucha por mejorar los niveles bajos de remuneración y por conseguir la igualdad para las mujeres. Ambos objetivos son legítimos y, de hecho, muy oportunos. Es indudable que la ley 179 limitó su progreso. Más evidente es la utilización de una norma de aumento de la remuneración expresada en porcentaje en lugar de un aumento a tanto alzado. El Gobierno reconoce que así ocurrió y que se adoptaron ciertas medidas para mitigar los efectos de ello. Algunas de estas medidas tenían por objeto conceder ventajas especiales a las personas menos remuneradas, frenándose hasta cierto punto el aumento de los niveles más altos de remuneración. Todavía queda por averiguar si realmente se hizo lo suficiente. Parece haberse aceptado la necesidad de tener presentes estas consideraciones al prepararse una nueva legislación. Este parece ser un punto importante.

&htab;152.&htab;El tercer ejemplo de los efectos más amplios de la legislación se refieren a la expiración del período "abierto", que es una característica del sistema de relaciones de trabajo en el Canadá. La legislación tenía por objeto limitar a un año el período de control. Se estimó que ello privaba a los sindicatos del derecho de conseguir su inscripción en el registro. El asunto se sometió a los tribunales. También en este caso es evidente que la finalidad de la disposición era conseguir el mayor grado de armonía posible en las relaciones de trabajo durante el período de limitación. Se planteó la cuestión de si esta medida era conveniente y útil más bien que necesaria. Sería necesario conocer a fondo los efectos precisos de la aplicación de la ley 179 pero se estima a primera vista que la limitación tenía más bien por objeto evitar conflictos que constituir un componente esencial del plan de limitación.

&htab;153.&htab;Se hizo hincapié en el caso de Broadway Manor y dos comentarios pueden ser útiles aquí. Con arreglo a la decisión adoptada, el período abierto no había expirado de hecho, estableciéndose una distinción entre los términos y condiciones de empleo que continuaban en vigor y el convenio colectivo que había dejado de estarlo. La decisión se centró naturalmente en el texto preciso de las disposiciones de la ley 179. Por ello el interés que ofrece es limitado, pero se plantean consideraciones más amplias. El caso muestra la importancia de las discusiones previas de todas las consecuencias posibles de una legislación propuesta, es decir, de la consulta. Lo que se decida entonces será eficaz. Por otra parte, el recurso a los tribunales para esclarecer o interpretar la legislación puede permitir cambios, pero estos demostrarán ser casi invariablemente inútiles puesto que es improbable que se tome una decisión durante la vigencia de la legislación, que es de breve duración. Lo que sí puede conducir a la adopción de importantes modificaciones es una consulta concertada no sólo respecto de las cuestiones más generales relativas a la adopción de una disposición que, podría limitarse a una reafirmación de la política propuesta, sino sobre las consecuencias prácticas de la misma y sus resultados más probables.

&htab;154.&htab;Uno de los puntos más claros e importantes que nos sometieron varios sindicatos fue el efecto que la legislación había tenido en su sistema normal de relaciones de trabajo. Se citaron varios ejemplos. Se estimó que el empleador, en la medida en que su capacidad financiera para atender las reivindicaciones de los sindicatos se veía gravemente limitada por la política financiera del Gobierno, no podía negociar libremente. La amplitud de su margen de decisión podía variar pero su posición se vió gravemente alterada. Hay indicios de ello en varios casos, pero la información disponible es demasiado limitada para evaluar con precisión la situación en la provincia de Ontario.

&htab;155.&htab;Los problemas que la legislación y la práctica subsecuente plantearon respecto de un importante componente del sistema, a saber, el arbitraje independiente, son más claros y se expusieron con mayor fuerza. Durante el período de vigencia de la ley 179 el arbitraje se sustituyó por normas en la negociación colectiva. Desde entonces, se ha continuado con arreglo a la ley 111 la idea de una norma relativa al aumento máximo deseable establecido por el Gobierno. Los árbitros reciben indicaciones muy precisas del Gobierno y se espera que las tengan en consideración. Se han formulado opiniones muy divergentes respecto de esta práctica, que se continuará probablemente. Es evidente que los árbitros tendrán presente los antecedentes económicos en su esfera de competencia. Muchos árbitros independientes son universitarios pero muy pocos de ellos viven en torres de marfil como se supone a menudo para que no tengan una idea clara de estos factores. En el caso improbable de que no sea así, es indudable que las partes plantearán la cuestión en sus declaraciones. Por otra parte, el establecimiento de una norma para el árbitro puede tener cierto efecto. En este caso también las pruebas empíricas distan mucho de ser claras puesto que no es posible suponer que cuando un árbitro declara que ha "tenido en consideración" una cifra determinada, indica que ésta ha determinado o no en grado considerable su decisión. Abundan los casos en que los árbitros han expresado su esceptisismo. Por otra parte, varios árbitros al parecer se han negado a tomar una decisión por considerar que se limitaba su libertad de acción.

&htab;156.&htab;La independencia del arbitraje es esencial. Este componente del sistema en vigor en el sector público tiene por objeto compensar la no existencia del derecho de huelga. No todos los que han presentado pruebas han demostrado que aceptaban esta ecuación como justa o adecuada pero este asunto no se plantea aquí. Lo importante es que cuando un sistema de esta naturaleza se aplica el arbitraje sea independiente. La confianza en el arbitraje puede socavarse fácilmente por lo cual debe hacerse todo lo posible para eliminar toda duda acerca de la independencia del procedimiento. No se trata de comprobar o impugnar su validez. Es fundamental averiguar las medidas que pueden adoptarse oportunamente para fortalecer esta independencia. Una cuestión importante es la designación de los árbitros. De ser posible, ésta debería decidirse por un organismo independiente del Gobierno, una junta de relaciones de trabajo, un tribunal u otro organismo, según la estructura particular del caso. Es una cuestión que requiere un exámen detenido por parte de las autoridades provinciales.

&htab;157.&htab;Finalmente, conviene advertir que la forma en que estas observaciones deben interpretarse depende mucho de si la limitación de la inflación por medio de presiones en el sector público en especial ha de continuarse. Ya se ha indicado que la ley 111 no parece tener sucesor. La continuación de esta política, si es que se continúa, se asegurará mediante disposiciones administrativas y prácticas. La experiencia indica que estas pueden desempeñar un papel importante en la política del Gobierno. De ser así, como el método adoptado es oficioso, será necesario velar más cuidadosamente porque no se causen daños a las estructuras de las relaciones de trabajo, en especial el derecho de inscripción en el registro, la negociación colectiva o el derecho a un arbitraje realmente independiente. Las preocupaciones de los sindicatos parecen adelantarse a lo que ocurre, y es muy natural. La consideración de estas preocupaciones y el examen de los problemas tendrían que contribuir a evitar que se causen daños a las medidas esenciales de protección establecidas por la legislación en vigor de Ontario.

VI. Caso de Terranova - núm. 1260 A. Introducción

&htab;158.&htab;El origen de este caso es la queja formal que el Congreso del Trabajo de Canadá presentó el 3 de febrero de 1984, en nombre de la Asociación de Empleados Públicos de Terranova (NAPE), miembro de la Unión Nacional de Funcionarios Provinciales (NUPGE), que está afiliada al CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones por comunicación de 29 de mayo de 1984.

B. Cuestiones consideradas

&htab;159.&htab;La ley promulgada el 19 de agosto de 1983 (conocida como ley 59) introduce enmiendas en la ley de negociación colectiva de 1973 en el servicio público. Según el CLC, tales enmiendas constituyen una violación de los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT en tres áreas: la definición de "empleado" que figura en el artículo 2, 1) de la ley, la designación de empleados de los "servicios esenciales" (artículo 10) y la limitación del recurso a la huelga (artículos 10, 12), 23 y 24). Según el CLC, la ley 59 es la última de una serie de disposiciones antisindicales de carácter restrictivo destinadas a controlar los salarios en el servicio público y limitar el recurso a la huelga.

&htab;160.&htab;El Gobierno de Terranova indicó que entre 1973 (año en que la ley de negociación colectiva en el servicio público amplió los derechos de negociación a los empleados del Gobierno provincial) y 1983 se había demostrado que el artículo 10 de la ley no tenía eficacia alguna, por cuanto prácticamente cada solicitud planteada ante el Consejo de Relaciones Laborales era considerada defectuosa en algún aspecto, ya fuese por el Consejo o por los Tribunales. El artículo 10 debía lógicamente enmendarse para prever la designación de los empleados de los servicios esenciales cuya labor fuese necesaria por motivos de salud o seguridad públicas. Además, los sindicatos siguieron solicitando al Consejo de Relaciones Laborales que incluyera en las unidades de negociación a los directivos y a los empleados "confidenciales" y, si bien el Consejo rechazó por lo general tales intentos, se decidió que la ley debía también enmendarse para remediar cualquier fallo de la legislación y hacer constar explícitamente las exclusiones. Según el Gobierno, no se había hecho ninguna enmienda a la ley con anterioridad a la ley 59. Tras una serie de debates preliminares con diversos sindicatos de los servicios públicos y de los problemas suscitados por tres artículos, la ley estuvo dispuesta para su promulgación. El Ministro de Trabajo se puso en contacto con cada uno de los sindicatos del servicio público e invitó a que se enviaran recomendaciones al Gobierno acerca de los problemas planteados. El Gobierno no recibió ninguna propuesta concreta o documento por escrito y, en consecuencia, el 19 de agosto de 1983 la ley enmendada fue promulgada para su entrada en vigor el 1. o de septiembre de 1983.

i) &htab;Definición de "empleado" .

&htab;161.&htab;El CLC mantuvo que como consecuencia de la enmienda introducida en la definición de "empleado", se había separado a más de 2 000 empleados del Gobierno del resto de los miembros de la NAPE, prohibiéndoseles afiliarse a los demás sindicatos. En este grupo se incluían abogados del Ministerio de Justicia, personal legislativo, mandos intermedios y consultores, y se podía llegar a excluir a una serie de empleados que, por regla general, estaban afiliados sindicalmente al órgano negociador que representaba a los empleados del Gobierno provincial, a saber, la NAPE. El querellante consideró especialmente ofensivo el nuevo artículo 2, 1), i), xii), que prohibía expresamente afiliarse a un sindicato a las personas contratadas para programas financiados con cargo a ayudas del Gobierno y que trabajaban para el Gobierno provincial; sospechaba que el Gobierno provincial se serviría de este apartado para despedir a empleados permanentes y contratar personal no afiliado a un sindicato para hacer el trabajo de aquellos que habían sido despedidos, trabajo que tradicionalmente habían realizado los miembros de la unidad negociadora en cuestión.

&htab;162.&htab;En su respuesta escrita a la queja, el Gobierno sostuvo que las enmiendas al artículo 2 habían sido necesarias para impedir cualquier injerencia de los empleadores en las actividades sindicales y evitar conflictos de interés en los que se viera envuelto el personal directivo. Señaló que las exclusiones descritas en el artículo 2, 1), i), viii), ix), x) y xi) hacían referencia a los empleados de alto nivel cuyas funciones son normalmente consideradas como directivas o a aquellos empleados cuyas tareas son de carácter estrictamente confidencial, tal como estaba contemplado en el artículo 1.2 del Convenio núm. 151. El Gobierno señaló que ninguno de estos empleados era miembro de las unidades de negociación en el momento de la entrada en vigor de la ley 59, ni el sindicato implicado había solicitado nunca la inclusión de estas categorías de empleados en una unidad negociadora. Según el Gobierno, las exclusiones previstas en el artículo 2, 1), i), xiii), xiv) y xv) hacen referencia a aquellas personas respecto de las que el Consejo de Relaciones Laborales, y no el Gobierno, determina si es apropiada su inclusión en una unidad de negociación. Tales empleados serían aquellos que, en opinión del Consejo, desempeñasen funciones directivas o supervisoras, o estuviesen empleados a título confidencial en asuntos relativos a las relaciones laborales. En el pasado, al utilizar estos criterios, el Consejo había adoptado un enfoque bastante restrictivo en lo que atañe a las exclusiones de la unidad negociadora.

&htab;163.&htab;El Gobierno sostuvo que el artículo 2, 1), i), xv) autoriza la exclusión de aquellos empleados que, en opinión del Consejo, asesoran al empleador sobre la ejecución o administración de las políticas o programas y que mediante esta disposición se trató de excluir de las unidades negociadoras a los asesores de nivel más alto. Aunque dichos empleados pudiesen no ser supervisores en el sentido real de la palabra o tener acceso a información confidencial sobre las relaciones laborales, según el Gobierno formaban parte esencial del equipo de dirección principal en muchas organizaciones gubernamentales, por lo que su inclusión en una unidad negociadora resultaba claramente inadecuada. El Gobierno puso de relieve que hasta ese entonces el Consejo de Relaciones Laborales no había tomado ninguna decisión en el sentido de interpretar tal disposición.

&htab;164.&htab;Por lo que se refiere al artículo 2, 1), i,) xiii), el Gobierno declaró que se trataba de una enmienda para dar respuesta a una situación única sobre la que se había celebrado un acuerdo por escrito con el sindicato en cuestión, a saber, la de las personas que reciben asistencia social por parte del Gobierno provincial con la finalidad de ayudarlas a que se valgan por sí mismas, incorporándolas a la población laboral y calificándolas para las prestaciones del seguro de desempleo. El Gobierno explicó que muchas de tales personas no tenían experiencia ni calificación laborales, lo que hacía prácticamente imposible que consiguieran un empleo en tiempos difíciles; fueron colocadas por toda la provincia con diversos empleadores, muchas de ellas en el sector privado, con el fin de que aprendieran un oficio o adquirieran cierta experiencia y pudieran así encontrar trabajo en el futuro; no eran empleados en el sentido real de la palabra, pues no tenían necesidad de realizar un trabajo y, en caso de que no lo hicieran, simplemente volvían a ser beneficiarios de la asistencia social; el Gobierno pagaba sus salarios y el empleo sólo duraba un período determinado de tiempo. El Gobierno señaló que el sindicato había expresado su acuerdo para que estas personas no tuviesen que pagar las cuotas sindicales y no se viesen cubiertas por los convenios colectivos. No obstante, en mayo de 1983, el sindicato se negó a respetar el acuerdo, lo que motivó la introducción de esta enmienda legislativa. El Gobierno mantuvo que era inadecuado de todo punto que un sindicato contratara y revocara disposiciones aplicables a esta modalidad de programa único; si tal hubiese sido el caso, el programa se habría visto muy disminuido, si es que no inoperante, originando problemas a muchas personas en situación precaria.

&htab;165.&htab;La observación final del Gobierno sobre la definición de "empleado" según la ley enmendada, era que los empleados excluidos gozaban de la libertad sindical y del derecho a organizarse. Ni el Convenio núm. 87 ni el núm. 98 imponen al Gobierno la obligación de conceder derechos de certificación a los fines de la negociación colectiva. Los empleados excluidos podían organizar y negociar sus condiciones de empleo colectivamete, unas veces sobre bases informales y otras sobre bases formales, cuando el Gobierno hubiese reconocido voluntariamente a ciertas asociaciones y negociado con ellas en nombre de sus afiliados, por ejemplo, la Asociación de Inspectores de Educación de Terranova y Labrador y la Asociación Médica de Terranova.

ii) &htab;Designación de los empleados de los "servicios esenciales" .

&htab;166.&htab;Por lo que se refiere a la enmienda al artículo 10 de la ley que define el método de designar a los empleados de los servicios esenciales, el querellante citó las restricciones contenidas en los apartados 1, 2, 3, 6, 7 y 8. El apartado 1 faculta al empleador que contrata trabajadores pertenecientes a una unidad negociadora para entregar al Consejo de Relaciones Laborales provincial una declaración por escrito en la que especifique el número de empleados de los servicios esenciales que él considere conveniente. En virtud del apartado 2, en los casos en que no se haya hecho ninguna objeción a esta declaración presentada ante el Consejo, el número de empleados especificado se considerará como el número de empleados de los servicios esenciales; en los casos en que se haya planteado alguna objeción a la declaración por escrito formulada ante el Consejo, en virtud del apartado 3, el Consejo, tras considerar la objeción y dar una oportunidad al agente negociador y al empleador para formular peticiones y ser escuchado, determinará el número de empleados de los servicios esenciales. Una vez concluido este proceso el empleador, en virtud del apartado 7, dirá quiénes son los empleados de los servicios esenciales dentro de la unidad; en virtud del apartado 8, el empleador puede sustituir los nombres de los empleados. Según el querellante, el apartado 1 autoriza al empleador a hacer una declaración en cualquier momento ante el Consejo sobre el número de empleados de los servicios esenciales, no habiendo limitaciones sobre el número de veces que el empleador puede hacer dicha declaración. Ello permite al empleador participar en las actividades de rupturas de huelga porque, por ejemplo, un empleador podría designar como pertenecientes a los servicios esenciales a unos cuantos empleados en las fases iniciales de una huelga y a medida que ésta avanza aumentar el número de empleados de dichos servicios, haciendo de esta forma inútil la huelga. Además, la combinación de los apartados 2, 3 y 7 del artículo 10 permite a los empleadores determinar que, dentro de una misma calificación, ciertos empleados integran la categoría de los servicios esenciales, mientras que otros que realizan exactamente las mismas tareas no están comprendidos dentro de esta categoría.

&htab;167.&htab;El querellante alegó otro elemento discriminatorio en el proceso de designar quiénes son empleados de los servicios esenciales según la ley 59: el Consejo de Relaciones Laborales tenía en ese entonces limitada su independencia para actuar porque, en virtud del artículo 10, 3), no podía aumentar el número de empleados de los servicios esenciales de la cifra contenida en la declaración del empleador. Pongamos un ejemplo: cuando un empleador designa al 49 por ciento de los miembros de una unidad de negociación como empleados de los servicios esenciales, a todos los fines prácticos, las huelgas quedaban proscritas y, a tenor de la ley, los empleados no podían plantear el arbitraje de su caso porque se requería la mayoría para dicha acción.

&htab;168.&htab;Según el querellante, el artículo 10, 12) violaba también los derechos de los trabajadores del sector público; especifica que no puede votarse una huelga hasta tanto no se hayan solucionado los conflictos que implican la determinación de quiénes son empleados de los servicios esenciales. Así pues, se prohíbe incluso la votación de los afiliados de un sindicato para saber qué piensan acerca de la declaración de una huelga.

&htab;169.&htab;El querellante declaró que el aspecto represivo de la enmienda a la designación de empleados de los servicios esenciales lo constituía el hecho de que los empleados que habían integrado la categoría de los servicios esenciales perdían todos sus derechos respecto del empleo: no se hallaban cubiertos por un convenio colectivo ni tampoco por las leyes laborales básicas. Además, el artículo 10, 11) autoriza al empleador a dar por terminado inmediatamente el contrato de trabajo de un empleado de los servicios esenciales que no acude al trabajo, sin que el empleado tenga derecho a recurrir. Así dice el apartado 11: "En los casos en que un empleado designado por el empleador para prestar servicios esenciales no acuda al trabajo, tal como se precisa en el apartado 10, el empleador dará por concluido al instante el contrato de trabajo de dicho empleado, a menos que el empleador juzgue que hay motivos razonables en la actitud del empleado".

&htab;170.&htab;En sus observaciones formuladas por escrito sobre el problema de los empleados de los servicios esenciales, el Gobierno declaró que la ley de 1973 no suprimía del derecho a la huelga a ningún grupo particular de empleados, sino sólo a aquellas personas pertenecientes a cualquier unidad dada de negociación que el Consejo de Relaciones Laborales juzgase necesarias para la salud o la seguridad públicas. El Gobierno declaró que la versión de 1973 del artículo 10 no había alcanzado su objetivo, pues los sindicatos lograron que quedaran sin efecto las peticiones del Gobierno al Consejo para que éste designase a los empleados de los servicios esenciales. Al principio, apenas se habían declarado huelgas en las áreas que afectaban a la salud o a la seguridad públicas, y aquéllas que se habían producido habían tenido una duración relativamente breve; los empleados de la dirección pudieron prestar los servicios de emergencia y, en algunos casos, los sindicatos autorizaron a los miembros de la unidad negociadora a trabajar en situaciones de emergencia. La situación cambió, no obstante, en 1981 cuando los empleados de laboratorio y radiología se declararon en huelga. Según el Gobierno, el sindicato prestaba servicios de emergencia pero no servicios esenciales, reservando los servicios de emergencia para aquellos casos en que existía un riesgo inmediato para la vida. Los empleados de la dirección pudieron prestar servicios adicionales, de modo que durante un tiempo los hospitales lograron hacer frente a la situación. La huelga se prolongó durante más de un mes y los problemas fueron en aumento, forzando al Gobierno a actuar introduciendo la ley 111 que preveía la designación de aproximadamente la tercer parte de los empleados de la unidad negociadora para prestar servicios esenciales. Esta ley había sido anulada con efecto desde la fecha de la firma de un nuevo convenio colectivo que cubría a los empleados de laboratorio y radiología y, de todas formas, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la ley 111, el sindicato había desconvocado la huelga. Una vez resuelta esta difícil situación, el Gobierno había decidido que la ley de 1973 debería enmendarse con el fin de aportar un método factible de designación de los empleados de los servicios esenciales por un tribunal independiente con anterioridad a que se declarase una huelga. Por tanto, la ley 59 introdujo nuevas disposiciones sobre los empleados de los servicios esenciales: podían ir a la huelga pero los servicios esenciales tenían que mantenerse. El Gobierno explicó que, a tenor de la enmienda, el Consejo de Relaciones Laborales determinaba el número de empleados requeridos en cualquier clasificación particular para prestar servicios esenciales. Dicha determinación se basaba en la solicitud del empleador en tal sentido y permitía que interviniera el agente negociador. Una vez que el sindicato y el empleador se hubiesen puesto de acuerdo o que el Consejo hubiese determinado el número de empleados, el empleador daba la relación de las personas designadas para prestar servicios esenciales, pudiendo sustituir sus nombres. Ello era necesario, declaró el Gobierno, para que el empleador eligiera a los empleados que podían hacer el trabajo requerido, pues los empleados de una misma clasificación podían tener una cierta especialización, como por ejemplo, el personal de cuidados críticos o las enfermeras generalistas. Autorizaba también al empleador a sustituir los nombres de cualquier empleado que hubiese dimitido, se hubiese jubilado o estuviese disfrutando de un permiso.

&htab;171.&htab;Respecto del alegato de que al Consejo de Relaciones Laborales se le impidió en aquel entonces actuar con independencia, pues no podía aumentar el número de empleados de los servicios esenciales contenido en la declaración del empleador, el Gobierno sostenía que debía ser el Gobierno o el empleador y no el Consejo de Relaciones Laborales quien debía determinar el nivel de servicio que debía prestarse para asegurar que la salud y la seguridad públicas no corrían peligro. Alegó que habría una negligencia de los deberes públicos si el empleador buscase un número de empleados inferior al que razonablemente se necesita para mantener los servicios al nivel requerido. Señaló que en los casos en que el número de empleados de los servicios esenciales superaba el 50 por ciento, la unidad negociadora estaba facultada para aconsejar al empleador y al Consejo que designase a todos los empleados como pertenecientes a la categoría de los servicios esenciales, por lo que el agente negociador podía recurrir a un arbitraje de obligado cumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la ley.

&htab;172.&htab;El Gobierno declaró que, según el artículo 10, 12), las huelgas y las votaciones sobre una huelga que llevaban a tomar tal medida no se permitían hasta tanto no se determinase el número - no los nombres - de los empleados de los servicios esenciales entre las partes o éste fuese fijado por el Consejo. El empleador no podía demorar unilateralmente la determinación del número de empleados de los servicios esenciales, pues el artículo 10, 1) autorizaba al sindicato a solicitar del Consejo de Relaciones Laborales que ordenase al empleador hacer las presentaciones necesarias. El Gobierno subrayó que el artículo 10, 12) no prohibía que el sindicato hiciera una encuesta entre sus miembros para conocer sus opiniones sobre la acción laboral; tan solo preveía que una votación de huelga que diera por resultado la declaración de tal medida no podía tomarse antes de determinar quiénes eran los empleados de los servicios esenciales, de conformidad con el artículo 23. Según el Gobierno, esta medida era similar a una disposición que declarase que no se podía decidir por votación una huelga hasta tanto no se hubiesen agotado los procedimientos para la conciliación.

&htab;173.&htab;El Gobierno mantuvo que los empleados designados para prestar servicios esenciales que acudían al trabajo no perdían sus derechos respecto del empleo. El artículo 10, 10) especificaba que deben presentarse al trabajo como si no se hubiese declarado una huelga, lo que quería decir que las disposiciones del convenio colectivo que había expirado seguían rigiendo para los empleados de los servicios esenciales. Los empleados de los servicios esenciales que trabajaban durante una huelga tenían automáticamente derecho a todos los beneficios que los empleados en huelga podían obtener una vez hallada una solución a la huelga. Además, el Gobierno repitió que si se consideraba esencial a más de un 50 por ciento de los empleados de una unidad de negociación, todos los empleados tenían derecho a un arbitraje de obligado cumplimiento. Por lo que respecta al alegato de que debido a la designación de empleados de los servicios esenciales la huelga se convertiría en un medio inútil, el Gobierno declaró que tal afirmación era prematura, ya que hasta ese momento el Consejo no había emitido orden alguna. El Gobierno observó también que un empleado de los servicios esenciales que no se presentaba al trabajo sin alegar motivos razonables podía ser despedido, pero comoquiera que los empleados de los servicios esenciales que no estaban en huelga seguían rigiéndose por el convenio colectivo que había expirado, las disposiciones relativas a las quejas seguían igualmente en vigor. Los empleados podían ser objeto de despido en todo momento mediando justa causa y las leyes se limitaban a señalar que la ausencia del trabajo sin una excusa válida era una justa causa. La acción del empleador y los motivos razonables del empleado seguirán estando sometidos al veredicto de los árbitros y los tribunales. &htab;iii) Limitaciones del recurso a la huelga .

&htab;174.&htab;La tercera enmienda introducida por la ley 59 y motivo de la queja, hacía referencia al artículo 23, que en su nueva versión dispuso que los empleados que optan por ir a la huelga deben dar por ley un aviso de 38 días (1 mes más 7 días) antes de que puedan legalmente declararse en huelga. Además, el artículo 24 de la ley había sido enmendado de forma que los trabajadores que prestaban servicios en las instituciones de asistencia sanitaria no tuvieran derecho a declararse en huelga rotatoria. Según el querellante, los artículos 23 y 24 en su nueva versión no servían para otro fin que para limitar a los afiliados sindicales su libertad de expresión, así como el derecho a optar por un determinado tipo de huelga. Señaló que el empleador, al tiempo de redactarse la ley, había decidido atacar solamente al sindicato, pues en la ley no constaba ninguna disposición recíproca respecto del empleador, como lo sería el cierre patronal.

&htab;175.&htab;Respecto a la limitación de las acciones de huelga, el Gobierno señaló que en virtud de la ley de 1973 se requería un aviso de siete días antes de iniciar una huelga. Esta disposición no había sido alterada salvo en los casos en que la huelga no comenzaba en la fecha notificada, en los que se requería una demora de un mes antes de autorizarse otro aviso. El Gobierno explicó que se había introducido esta disposición para impedir que un sindicato cerrase una institución, por ejemplo un hospital, sin ir de hecho a la huelga. Cuando se notificaba a un hospital que iba a tener lugar una huelga la actividad tenía que reducirse drásticamente y el hospital debía limitarse a prestar sólo servicios esenciales, ya abandonasen o no sus puestos los empleados. La nueva disposición requería que los empleados dieran a la institución la oportunidad de volver a funcionar normalmente durante un período razonable de tiempo si no iban a la huelga en la fecha prevista originalmente.

&htab;176.&htab;En lo referente a las huelgas rotatorias, el Gobierno señaló que tal acción estaba prohibida en las instituciones de servicios sanitarios, con el fin de evitar que las personas fuesen admitidas al hospital y se les asignase una fecha para su operación y, sin ningún aviso previo, los empleados de dicho hospital fuesen a la huelga. Las huelgas rotatorias en las instituciones de los servicios sanitarios creaban situaciones que ponían en riesgo la vida, por lo que, señaló el Gobierno, eran completamente inaceptables. Subrayó, no obstante, que estas dos disposiciones relativas al momento y a la naturaleza de la huelga no tenían ningún efecto sobre el derecho a declararse en huelga o la eficacia de la acción laboral una vez adoptado, pero constituían limitaciones razonables tomadas sólo con el fin de proteger la salud y la seguridad públicas y no infringían para nada la libertad sindical. El Gobierno consideró que el alegato de que la enmienda no llevaba consigo la prohibición de los cierres patronales rotatorios resultaba difícil de entender, pues tal acción no beneficiaría nunca a las instituciones de servicios sanitarios.

&htab;177.&htab;En suma, el Gobierno señaló que las enmiendas sometidas a examen habían sido hechas con el fin de proteger la salud y la seguridad públicas y no habían tratado de discriminar las actividades sindicales legales ni interferir en las mismas. Observó que el Comité de Libertad Sindical había reconocido que la exclusión de los sindicatos y del proceso de negociación colectiva de los funcionarios públicos que desempeñaban puestos directivos o de supervisión de confianza estaba justificada y sostuvo que la enmienda al artículo 2, 1) ha excluido a dichos empleados de las unidades de negociación, pero les permitía afiliarse a asociaciones para proteger sus intereses profesionales. Tales asociaciones habían sido reconocidas por el Gobierno y se habían celebrado negociaciones con ellas. Por lo que respecta a las otras exclusiones específicas relacionadas en el artículo 2, 1), i), viii) a xii), el Gobierno declaró que no tenía control alguno sobre tales exclusiones, pues las solicitudes debían dirigirse al Consejo de Relaciones Laborales que tomaba decisiones basadas en los precedentes establecidos y en los principios del derecho laboral relativos a las exclusiones de la unidad de negociación. Señaló que durante los últimos años la mayoría de las inclusiones/exclusiones en la administración pública se habían resuelto mediante un acuerdo entre el sindicato implicado y el empleador, llegando sólo unos pocos puestos en conflicto ante el Consejo de Relaciones Laborales para que éste emitiese un fallo. Por lo que se refiere al alegato de que el nuevo método para designar empleados de los servicios esenciales discriminaba a los militantes sindicales, el Gobierno señaló que no había habido ninguna interferencia en la organización del sindicato y ningún caso de un empleado que tuviera que afiliarse a un sindicato o renunciar a su afiliación. Para el empresario era mejor tener empleados que prestasen los servicios esenciales y era una política empresarial no designar a directivos ni a representantes sindicales a menos que fuesen las únicas personas de la clasificación que pudiesen realizar el trabajo requerido. Reiteró que las enmiendas legislativas sobre el momento o la naturaleza de la huelga no constituían interferencias innecesarias en las actividades o programas del sindicato, sino simples condiciones previas para la realización de una huelga. Señaló que el sindicato era libre de sondear a sus miembros y efectuar votaciones para conocer la opinión de los afiliados respecto de la acción laboral y que únicamente no podía hacerse un voto formal de huelga que culminase en una huelga hasta tanto no se hubiese designado a los empleados de los servicios esenciales.

C. Información obtenida durante la misión

&htab;178.&htab;Mantuve largas conversaciones sobre los problemas planteados por este caso con los representantes de la NAPE y del Gobierno provincial, a cuyo frente se encontraba el Viceministro Adjunto, en St. John's, Terranova y Ottawa, donde los representantes del CLC y la NUPGE también me hicieron comentarios sobre la ley 59. Una vez más, las ponencias orales de las partes estuvieron acompañadas de extensos informes presentados por escrito, que me fueron entregados en St. John's.

&htab;179.&htab;El primer punto que se trató en el transcurso de estos debates fue que el clima saludable en que se habían desarrollado las relaciones laborales y que reinaba en la provincia desde la década de los cincuenta se había transformado en un clima adverso. Según el sindicato, por medio de la ley 59 el Gobierno interfería en el proceso de negociación colectiva, en parte debido a la recesión, en parte como fuerte reacción frente al radicalismo que ganaba terreno en el seno de algunos sindicatos de la administración pública y en parte debido quizás a la aversión común a ambos lados de recurrir al arbitraje. En opinión de la NAPE, con anterioridad a la ley 59, tanto los sindicatos con su radicalismo como el Gobierno con su actitud paternalista eran los responsables del deterioro sufrido en las relaciones laborales. Sin embargo, no era posible responsabilizar a los sindicatos por el "pánico" del Gobierno al promulgar la ley 59, que era en esencia enteramente favorable al empleador y que contribuiría en forma irremediable a aumentar el deterioro de las relaciones laborales. Las circunstancias previas a la introducción de la ley en el Parlamento explican las desavenencias que existen actualmente entre las partes, tema que será tratado más adelante en este informe.

a) &htab;Consultas .

&htab;180.&htab;En el transcurso de las conversaciones el sindicato señaló que, en realidad, sólo se le había concedido un plazo de un día para dar a conocer el proyecto de ley. No hubo audiencias públicas sobre las enmiendas propuestas y la NAPE consideró que se promulgaba el proyecto de ley en su conjunto, mientras que se mantenían en suspenso solamente las tres áreas de controversia (definición de empleado, designación de empleados de los servicios esenciales y disposiciones relativas a la huelga), cuya publicación en el boletín oficial quedó postergada para una fecha ulterior. La NAPE declaró que la ley 59 había destruido toda la confianza que existía anteriormente entre las partes y había sido la causa de esta situación de enfrentamiento. Según el sindicato, la razón que explicaba la introducción de esta ley había sido manifiestamente el desdén cada vez mayor del Gobierno por los sindicatos y su creciente poder, así como la falta de confianza en la capacidad de los sindicatos para representar los intereses de sus miembros. Con anterioridad a la ley 59, la situación había sido satisfactoria, habiéndose celebrado 294 contratos, así como también habían sido satisfactorios el sistema de arbitraje y la selección de los árbitros dentro de un grupo elegido por el Comité Mixto de Cooperación.

&htab;181.&htab;Por su parte, el Gobierno explicó que se habían enviado a los sindicatos copias de los proyectos de enmiendas poco tiempo después de su presentación en el Parlamento. Las dificultades que plantea la ley de negociación colectiva básica, y especialmente el artículo 10, ya habían sido tema de discusión con los representantes de la NAPE en repetidas oportunidades. El Gobierno aplazó la promulgación de las partes de la ley 59 que eran motivo de controversia e indicó al sindicato que deseaba recibir sus sugerencias al respecto. Sin embargo, según el Gobierno, no se recibió ninguna petición por escrito; únicamente el Ministro de Trabajo recibió un informe general grabado de los problemas. Esta actitud denotaba una falta de interés por la discusión abierta. Por lo tanto, se procedió a promulgar estas disposiciones que entraron en vigor el 1. o de septiembre de 1983. El Gobierno no podía explicar por qué el sindicato se había desinteresado en ese preciso momento, aunque reconoció que podía deberse a la ruptura de las relaciones no oficial de cooperación que el sindicato había mantenido en el pasado con el Gobierno como empleador.

b)&htab;D efinición de empleado .

&htab;182.&htab;Según la NAPE, en la enmienda al artículo 2, 1) de la ley 59, el Gobierno había efectivamente excluido a unos 2 000 trabajadores de su afiliación sindical, algunos de los cuales ya habían estado sindicados anteriormente. La NAPE deseaba saber por qué se habían excluido de la definición de empleado a las personas que trabajan en un programa de empleos que garantizan las prestaciones de la seguridad social ("employment opportunity programme), administrado por el Gobierno provincial con cargo a su propio presupuesto o al presupuesto federal o a ambos a la vez (artículo 2, 1), i), xii)). El sindicato señaló que esta exclusión del campo de aplicación de la ley no rige para los programas similares que administran otros sectores gubernamentales, como las comisiones escolares y las municipalidades, y aclaró que estos programas no tenían la finalidad de incorporar a los desempleados a la población laboral, sino de transferirlos de la nómina provincial a la nómina federal. Estas personas no podían afiliarse a los sindicatos, el poder negociador del sindicato con respecto a ellas estaba muy disminuido; además, el sindicato se sintió amenazado por este grupo de esquiroles potenciales que rompería la huelga en caso de que ésta se produjese, así como por la posible reducción de las horas de trabajo de los miembros afiliados. La NAPE se mostró especialmente cautelosa ante esta disposición, puesto que había celebrado acuerdos con empleadores que no estaban comprendidos dentro del campo de aplicación de la ley (municipalidades, la Asociación de la Industria Pesquera, hospitales privados) permitiendo que los programas de empleos que garantizan las prestaciones de la seguridad social se desarrollaran en lugares de trabajo donde la propia NAPE representaba a los trabajadores. Según se desprende de las copias de estos acuerdos que recibí, la única condición previa que imponía la NAPE para aceptar en estos lugares de trabajo a los trabajadores no sindicados era que se protegieran la seguridad en el empleo y las ventajas obtenidas para sus miembros. El otro punto que preocupaba al sindicato en lo que se refiere a esta disposición - que negaba a estas personas el derecho a afiliarse a un sindicato - no estaba relacionado con un acuerdo anterior que la NAPE había celebrado con el Gobierno y que se refería a los trabajadores no afiliados; este acuerdo concernía exclusivamente a los beneficiarios de la asistencia social. Según la NAPE, en el momento en que el Gobierno comenzó a emplear a estas personas en los programas, dicho acuerdo quedó sin efecto. El sindicato estaba dispuesto a representar a estas personas en los asuntos que no estaban vinculados con el índice de sus retribuciones - que se calculaban según este sistema y se equiparaban aproximadamente al salario mínimo -, sin exigir por ello el pago de las cuotas sindicales, de modo que consideró que el Gobierno debería haber tratado de solucionar esta situación con la NAPE en vez de dejar a estas personas fuera del campo de aplicación de la ley.

&htab;183.&htab;El Gobierno señaló que los programas de empleos que garantizan las prestaciones de la seguridad social tenían como finalidad permitir que los desempleados pudieran acumular las 20 semanas de experiencia laboral exigidas para poder acceder a los beneficios federales del desempleo. Cuando se puso en conocimiento del Gobierno que la NAPE había decidido amparar a estas personas en los casos de negociación no colectiva, surgieron nuevos malentendidos: el Gobierno afirmó que en 1984 y 1985 unas 600 personas habían participado en los programas y que, por lo tanto, no tenían derecho a negociar colectivamente, mientras que el sindicato afirmaba que 2 000 personas habían quedado fuera de los convenios colectivos. Teniendo en cuenta que las personas que trabajaban en estos programas únicos eran temporeros, el Gobierno no comprendía el interés que tenía el sindicato en contratarlos para que pudieran beneficiarse de la afiliación per se , pero no manifestó oposición alguna a esta posiblidad.

&htab;184.&htab;Por lo que se refiere a la exclusión mencionada en el artículo 2, 1), i), xv) (personas que asesoran al empleador en materia de políticas o programas), la NAPE explicó que la práctica adquirida con las negociaciones realizadas en el pasado y las decisiones del Consejo de Relaciones Laborales habían sido muy eficaces para solucionar los conflictos surgidos con este tipo de empleados, conflictos que se presentaban muy rara vez. La NAPE manifestó su aprensión de que esta enmienda pudiera ampliarse a los trabajadores sociales o a los consultores. Señaló que el Consejo de Relaciones Laborales se negaba por el momento a conceder exenciones, hasta tanto no se hubiesen interpuesto todos los recursos legales a la ley 59 en su conjunto. El Gobierno consideró que su tarea se había limitado a dar forma de ley al criterio que el Consejo había adoptado para sus prácticas pasadas, es decir, la exclusión de los empleados que desempeñan funciones directivas o que ocupan puestos confidenciales. Subrayó que esta exclusión está expresamente reconocida en el artículo 1 del Convenio núm. 151. Yo hice notar que la desconfianza del sindicato podía haber sido el resultado de una falta de comunicación con respecto al propósito de esta disposición.

&htab;185.&htab;Durante los debates sobre el artículo 2, 1), el Gobierno también puso de manifiesto que no existía ninguna intención oculta en el apartado ix) - que excluye de la ley a los abogados y a los consejos legislativos - e indicó que en realidad los mismos forman asociaciones y negocian en forma colectiva con el empleador. c) &htab;Cuestiones relativas al derecho a la huelga .

&htab;186.&htab;El artículo 2 de la ley modificatoria de 1983 (ley 59) anuló el artículo 10 de la ley de negociación colectiva en el servicio público de 1973, que se refería a la designación de los empleados de los servicios esenciales, o sea los empleados que desempeñan total o parcialmente funciones que son o pueden ser necesarias para la salud y la seguridad públicas, en cualquier momento o durante cualquier período de tiempo determinado. La definición de los empleados de los servicios esenciales permaneció sin cambios después de la enmienda de 1983, pero surgieron algunos problemas a raíz de las enmiendas posteriores que la ley 59 introdujo en la ley de 1973.

&htab;187.&htab;La NAPE aclaró que los sindicatos del sector público siempre habían prestado los servicios esenciales para proteger la salud y la seguridad públicas. Sin embargo, la NAPE consideraba que se estaba utilizando esta ley para dar al empleador, al Gobierno y al Hospital de Terranova ciertas ventajas en lo que a negociación colectiva se refiere. Los representantes de la NAPE insistieron en que eran plenamente conscientes de la necesidad de prestar los servicios esenciales durante los conflictos laborales. No obstante, la ley 59 facultó al Consejo de Relaciones Laborales para actuar como árbitro final con respecto a los servicios esenciales. Al adoptar decisiones en relación con estos servicios, el Consejo podía pecar por exceso de cautela y favorecer de este modo al empleador. La NAPE opinó que el Consejo nunca designaría a un número mayor de empleados de los servicios esenciales que los que exigía el Gobierno. El resultado fue que se prohibió designar en la categoría de los servicios esenciales a más de la mitad de los empleados pertenecientes a cualquier unidad negociadora, prohibiéndose al mismo tiempo que se solucionaran los conflictos por medio del arbitraje; evidentemente, el Gobierno tenía la intención de suprimir el derecho de huelga y al mismo tiempo impedir que los conflictos se resolvieran por medio del arbitraje.

&htab;188.&htab;La NAPE argumentó que era difícil que el sindicato estuviera de acuerdo con la designación de los empleados de los servicios esenciales, puesto que el empleador se negaba a brindarle información acerca de la cantidad total de trabajadores pertenecientes a las unidades negociadoras y sus clasificaciones por puesto.

&htab;189.&htab;Según la NAPE, se había restituido el derecho de huelga a los empleados de los comercios de bebidas alcohólicas, cuyos servicios se consideraban anteriormente como esenciales, mientras que la situación de los empleados de los servicios de alimentación de los hospitales no había sufrido cambios, pues estos últimos siempre habían conservado el derecho de huelga. Esto constituía una anomalía, ya que se consideraba que los inspectores de sanidad empleados por el Gobierno provincial prestaban servicios esenciales, en tanto que no eran esenciales los servicios que prestaban los empleados que no trabajaban para la provincia pero que preparaban los alimentos para varios hospitales.

&htab;190.&htab;Según la NAPE, el Gobierno nunca se había mostrado dispuesto a resolver los problemas de los empleados de los servicios esenciales por medio de negociaciones o mediante la aplicación de los distintos procedimientos para la solución de conflictos. Este problema se había venido tratando durante años y tanto los tribunales como el Consejo de Relaciones Laborales habían decidido que la actitud del Gobierno había sido poco práctica.

&htab;191.&htab;Si, por ejemplo, por medio de negociaciones o por decisión del Consejo de Relaciones Laborales, se declarase que el 33 por ciento del personal hospitalario de apoyo presta servicios esenciales, esto significaría que en una unidad negociadora de 800, 265 permanecerían en sus puestos de trabajo. A esta cifra deberían agregarse el personal directivo y los trabajadores de la unidad no negociadora, así como los trabajadores de las demás unidades negociadoras. En otras palabras, un hospital importante podría disponer durante una huelga de un número mayor de empleados que durante el período más recargado de las licencias anuales. Además, en Terranova era práctica corriente contratar a otros trabajadores para reemplezar a los que hacían huelga. Por tanto, al aplicarse este procedimiento el personal hospitalario de apoyo no solamente perdió el derecho de negociación colectiva sino también la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de solución de conflictos.

&htab;192.&htab;En virtud de la ley 59, los empleadores podían elegir a los empleados de los servicios esenciales según su conveniencia o manipular las huelgas agravando las dificultades del conflicto al hacer que una minoría importante de trabajadores designados en la categoría de los servicios esenciales continuara recibiendo la totalidad de sus retribuciones y beneficios, mientras que los trabajadores que iban a la huelga no recibían sus ingresos con regularidad.

&htab;193.&htab;Otro aspecto del problema era, según la NAPE, la posibilidad que tenía el empleador de designar en la categoría de los servicios esenciales a un pequeño porcentaje de los empleados pertenecientes a la unidad negociadora y recurrir en forma periódica al Consejo para obtener aumentos en dicho porcentaje. Esta práctica tendría como efecto la destrucción de las huelgas.

&htab;194.&htab;La NAPE reconoció que el empleador nunca se había servido de la ley con este propósito pero manifestó de todos modos que estas ventajas que constaban por escrito en la ley ejercían un efecto perjudicial en la moral de los trabajadores y en el proceso de negociación colectiva. La NAPE y el Gobierno compartían la opinión de que deben fijarse niveles por debajo de los cuales no deberían reducirse los servicios públicos, y que ni los sindicatos ni el Gobierno deberían utilizarlos para obtener ventajas en la negociación colectiva.

&htab;195.&htab;Según el criterio de la NAPE, el problema de los servicios esenciales debería decidirse por medio de negociaciones entre el Gobierno y el sindicato, o mediante la intervención de una tercera parte experta en este asunto. Nadie debería obtener ventajas y los servicios esenciales deberían distribuirse equitativamente entre los miembros calificados de la unidad negociadora. Como el problema de los servicios esenciales anula el derecho a declararse en huelga, todas las unidades negociadoras en cuyo seno se plantee este problema deben tener a su disposición un procedimiento de solución de conflictos que reemplace a este derecho.

&htab;196.&htab;La NAPE también puso en tela de juicio la utilidad de los artículos 27 a 29 de la ley que prevén la declaración del estado de emergencia durante una huelga, en caso de que la misma fuese perjudicial para la salud y la seguridad de las personas, o de un grupo o clase de personas, o para la seguridad de la provincia.

&htab;197.&htab;El sindicato citó el caso de una huelga que declararon en 1981 los técnicos de laboratorio y de radiología, los ayudantes, etc., como consecuecia de que el Gobierno no había aceptado el informe de la junta de conciliación. A pesar de la huelga, el sindicato puso en marcha un sistema de servicios esenciales y brindó atención a especialistas con carácter permanente, rechazando un nuevo ofrecimiento del empleador. El Gobierno recurrió a la ley (ley 111) y designó en la categoría de servicios esenciales a la mitad de los empleados pertenecientes a la unidad negociadora, poniendo de este modo término a la huelga. En opinión de la NAPE, el Gobierno podría haber sometido a arbitraje los puntos de controversia o podría haber recurrido a la mesa negociadora. En lugar de eso, introdujo la ley, destruyendo así la negociación colectiva para la unidad interesada. Más tarde, el sindicato firmó un convenio colectivo, dejando sin efecto la ley 111.

&htab;198.&htab;La NAPE también argumentó que el artículo 2, 12) de la ley 59 negaba a los sindicalistas el derecho a votar sobre la huelga. Si el empleador hacía un ofrecimiento, la única manera de votar era afirmativamente, pues el voto negativo hubiese sido ilegal. La designación de los empleados de los servicios esenciales debía ser posterior - y no anterior - a la decisión de hacer huelga.

&htab;199.&htab;Otro problema era el que planteaba el artículo 23 de la ley y su enmienda en el artículo 6 de la ley 59. En virtud de la ley de 1973 anterior, las unidades negociadoras debían notificar las huelgas con siete días de antelación. A tenor de la ley 59, si el sindicato no se declaraba en huelga en la fecha indicada en el aviso, debían transcurrir 30 días antes de que pudiese notificarse un nuevo aviso de siete días. Una vez más, el sindicato consideró que éste era un intento de controlar la negociación colectiva en forma ventajosa para el empleador.

&htab;200.&htab;La ley 59 también enmendó el artículo 24 de la ley de 1973 con el fin de prohibir las huelgas rotatorias que, en opinión de la NAPE, no deberían eliminarse. También en este caso esta prohibición otorgaba al empleador una mayor influencia en la estrategia de negociación del sindicato. Además, las huelgas rotatorias permitirían tener la seguridad de que sólo algunos de los hospitales de la provincia estarían en huelga en un momento determinado.

&htab;201.&htab;En sus exposiciones sobre el problema de las huelgas, el Gobierno explicó que la ley de 1973 concedía este derecho a todos los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación, es decir, los funcionarios públicos, los empleados de los hospitales y los docentes de formación profesional, exceptuándose a aquellos trabajadores que pudiesen ser designados en la categoría de servicios esenciales. Con anterioridad a la ley 59 y en el momento de la certificación del sindicato, el empleador presentó una solicitud al Consejo de Relaciones Laborales para que se confeccionara una lista de los empleados designados. El sindicato había impugnado casi todas estas solicitudes y los tribunales las habían juzgado deficientes en cierto sentido, expresando que era necesario introducir a este respecto importantes modificaciones en la ley. Incluso en una oportunidad, el Consejo designó a un grupo de expertos para efectuar los nombramientos, pero el tribunal consideró que este grupo no era competente para actuar en dicha materia.

&htab;202.&htab;Esta situación poco satisfactoria se prolongó durante casi diez años y las enmiendas que figuran en la ley 59 se introdujeron recién después de la huelga de 1981 de los trabajadores de laboratorio y radiología, en cuyo transcurso se había amenazado con llamar a la huelga incluso a los servicios esenciales. En lo que se refiere a la huelga de 1981, el Gobierno añadió que en la ley no estaba previsto el recurso al arbitraje y que el Gobierno consideraba que, desde el punto de vista económico, no era conveniente recurrir al arbitraje para solucionar estos problemas. Aunque el Gobierno había rechazado los resultados de la conciliación, por lo general era el sindicato el que rechazaba dichos resultados. De todos modos, la ley de emergencia fue promulgada en vista del grave riesgo que corría la salud de los pacientes.

&htab;203.&htab;Por consiguiente, la ley de 1973 había resultado inoperante en lo que se refiere a los servicios esenciales y las enmiendas introducidas en la ley 59 se referían más al procedimiento que a la esencia misma de la ley. En lugar de solicitar al Consejo que designara a los empleados, se exigió un número. El empleador podía presentar una solicitud al Consejo en cualquier momento y no sólo en el momento de la certificación, como ocurría anteriormente, ya que, de todos modos, la mayoría de los sindicatos eran reconocidos en forma voluntaria. Según el Gobierno, la reclamación del sindicato de que el empleador debía presentar al Consejo varias peticiones sucesivas con el fin de aumentar el número y, de esta forma, interrumpir la huelga, constituía un malentendido de su parte. No sólo el empleador no tenía la intención de proceder de esta manera, sino que además era prácticamente imposible hacerlo, pues era muy difícil convocar al Consejo a corto plazo.

&htab;204.&htab;Según el Gobierno, se habían celebrado reuniones con la NAPE para tratar estos problemas, pero a pesar de todas las explicaciones ofrecidas, no había sido posible disipar el malentendido. No obstante, no existían problemas de este tipo entre el empleador y otras unidades negociadoras, como por ejemplo, el Sindicato de Empleados Públicos de Canadá. Ya se habían concertado acuerdos con otros sindicatos sobre la designación de los empleados de los servicios esenciales, pero como la NAPE estaba al tanto de las propuestas efectuadas en ese momento por el empleador, había solicitado al Consejo que no iniciara el análisis de las mismas. El Gobierno suministró a la misión una información pormenorizada acerca de las recomendaciones que había hecho al Consejo en lo que atañe al porcentaje de empleados de los servicios esenciales que dicho Consejo debería fijar. Sin embargo, desde 1983 la NAPE se negaba con firmeza a participar en el proceso de determinación de los requisitos correspondientes a los empleados de los servicios esenciales.

&htab;205.&htab;A continuación el Gobierno hizo notar que en junio de 1985 se introdujeron enmiendas en el artículo 10 de la ley, tras lo cual un número importante de empleados gubernamentales pertenecientes a nueve unidades negociadoras específicas quedaron excluidos de la categoría de los servicios esenciales. Otros organismos o consejos gubernamentales establecieron los requisitos mínimos no esenciales en todo el sector público, declarando que el 21 por ciento de los empleados prestaban servicios esenciales (17,7 por ciento incluyendo las unidades de la sección 10). Este grupo estaba constituido por guardianes de prisión (que podían desde hacía poco tiempo acceder en forma automática al arbitraje) y por otros trabajadores, como los guardas forestales de incendio, los trabajadores sociales, etc. En el sector de los cuidados de la salud, la exigencia era mayor (33 por ciento), con el fin de garantizar los cuidados indispensables a los enfermos y a las personas de edad.

&htab;206.&htab;El Gobierno señaló que cinco años atrás el sindicato no hubiera estado preparado para aceptar el arbitraje como alternativa de su derecho de huelga. En aquel momento era el Gobierno que se negaba a recurrir al arbitraje, habida cuenta de la situación económica. El Gobierno insistió en que la ley 59 era el resultado de las decisiones de los tribunales y que su creación había sido precipitada por la huelga de 1981; señaló que desde entonces habían fijado los reglamentos y que éstos eran conocidos, lo cual era preferible a la incorporación de una ley de emergencia - como efectivamente ocurrió en 1981 - en caso de que se produjese una huelga en un servicio esencial. Desde 1981 no se habían registrado huelgas en el sector hospitalario.

&htab;207.&htab;Por lo que se refiere a los artículos 23 y 24 de la ley, modificados por la ley 59, las enmiendas que se introdujeron en junio de 1985 anularon el artículo 23, manteniendo al mismo tiempo el plazo de siete días de aviso en lo que se refiere a los hospitales y centros de asistencia sanitaria. Si los trabajadores de estos sectores no se declaraban en huelga en la fecha indicada en la notificación, debían transcurrir 30 días antes de que fuese posible dar un nuevo aviso. Esta medida se adoptó para evitar que los pacientes fuesen enviados a su domicilio y traídos nuevamente al hospital si no había huelga. Este mecanismo no excluía las negociaciones de último momento y, en opinión del Gobierno, no existía razón alguna para que las partes no celebrasen un acuerdo tendiente a ampliar en un día el plazo de notificación de siete días en caso de que se recibiese una nueva proposición.

&htab;208.&htab;Por lo que respecta a las huelgas rotatorias, el Gobierno explicó que la ley 59 contenía una enmienda al artículo 24 de la ley tendiente a prohibir la realización de estas huelgas únicamente en los centros de servicios sanitarios. La ley se refería sólo a la unidad negociadora, y como una parte de esta unidad podía declararse en huelga, no había motivo para que esta huelga fuera rotatoria. La finalidad de esta disposición era evitar los problemas surgidos durante la huelga de 1981 de los trabajadores de laboratorio y radiología.

D. Observaciones finales

&htab;209.&htab;Los funcionarios públicos representados por la NAPE conservan básicamente el derecho a la huelga. Las medidas adoptadas para combatir la inflación prevalecieron sobre el sistema de negociación, que permaneció intacto para ser utilizado después de la entrada en vigor de la ley especial sobre la inflación. Por tanto, la queja se refería a las restricciones que habían aparecido recientemente en el proceso normal de negociación.

&htab;210.&htab;El primer punto que se trató, y que reviste gran importancia, era que no se había realizado una consulta adecuada sobre las medidas contenidas en la ley 59. Una persona que llega a Terranova, no podrá dejar de observar que, a pesar de los problemas y disersiones inherentes a las relaciones laborales en el sector público, el sindicato y el Gobierno han mantenido buenas relaciones, lo cual no impide que estén en desacuerdo en lo que se refiere a la ley 59. Es difícil describir con exactitud el alcance de la consulta realizada sobre la ley 59, pues las opiniones al respecto diferían. En el momento en que tuvieron lugar estos contactos, el Gobierno, que acababa de examinar las relaciones laborales, estaba decidido a corregirlas en base a la experiencia. El sindicato se sintió amenazado no sólo por estos cambios  - aunque en realidad consideraba que su posición no estaba claramente definida -, sino también por las disposiciones de la ley, algunas de las cuales eran, a su entender, ambiguas. Según la NAPE, ciertos incidentes ocurridos durante los últimos años habían producido una fuerte reacción que no era en realidad la que se esperaba y que denotaba la confusión y la desconfianza subyacentes.

&htab;211.&htab;La ley existe desde hace ya dos años y no por ello han desaparecido los malentendidos y las indecisiones. Cabe destacar que la ley modificatoria de junio de 1985 introdujo recientemente algunos cambios importantes, lo cual reafirma la necesidad de reanudar las consultas en forma cooperativa. Aún es posible encontrar opiniones divergentes acerca del significado y la intención de varias disposiciones de la ley 59: se prevén algunas dificultades prácticas y, además, cada una de las partes interesadas está esperando que la otra reaccione en forma extrema. Esta es una buena razón para llevar a cabo una consulta y, según parece, las circunstancias se prestarían para aclarar, ordenar y definir con exactitud y en forma conjunta los reglamentos, así como para reestablecer mejores relaciones laborales.

&htab;212.&htab;Uno de los puntos de mayor gravedad citados por el sindicato es que las enmiendas a la definición de empleado restringen la negociación colectiva. Esto se compone de dos factores. En el artículo 1, b), xii), se excluyen de la definición de empleado a todas las personas que trabajan en el marco de un programa de empleos que garantizan las prestaciones de la seguridad pública. Existe cierta confusión en la interpretación del campo de aplicación de este inciso, pero está claro que excluye de las unidades negociadoras a los trabajadores que acceden a los empleos que garantizan las prestaciones de la seguridad pública. Esto se comprende, pues sus condiciones principales se rigen según los términos del programa. De todos modos, subsisten dos problemas. El sindicato reclama el derecho de ser consultado respecto de aquellos trabajadores que participan en las actividades de una unidad negociadora o que están relacionados con ella. No existe razón alguna para que estos trabajadores no puedan ser admitidos como miembros, pagando cuotas limitadas o mínimas, de modo que puedan beneficiarse con otros servicios y no solamente con los de la negociación. La segunda disposición a la que se plantean objeciones se refiere a la designación por parte del Consejo de Relaciones Laborales de los asesores del Gobierno en materia de desarrollo o administración de las políticas o los programas. Todos estuvieron de acuerdo en que este apartado reflejaba fielmente lo que había sido la práctica. El hecho de que ambas partes concuerden en este punto demuestra claramente la falta de entendimiento existente; en realidad, el sindicato sospecha que se pensaba introducir alguna modificación. Unicamente el diálogo abierto es capaz de eliminar estos malentendidos aparentes.

&htab;213.&htab;Las modificaciones que la ley 59 introduce en el concepto de empleado de los servicios esenciales son más complicadas y constituyen el núcleo de la queja. Las unidades negociadoras interesadas comprenden, por ejemplo, a los hospitales y a los controladores del tráfico aéreo. Aunque hubo pocas huelgas, por medio de la ley el Gobierno pretendía aumentar la protección a los servicios esenciales. Casi todas las veces, el sindicato puso "personal de emergencia" a disposición. Existen discrepancias en cuanto a la utilización de este término, lo cual se traduce en la utilización de dos palabras diferentes: "emergencia" y "esencial". El proceso consistente en designar a una parte de cada unidad negociadora como servicio esencial debe detenerse. El Gobierno sugirió determinadas cifras sabiendo que el Consejo de Relaciones Laborales tiene poder deliberante. Aquí se plantean dos dificultades. El sindicato mira con recelo algunos de estos números que, aparentemente, han sido seleccionados de manera liberal. Teme que el Consejo de Relaciones Laborales no esté en condiciones de tratar este tema con rigor, puesto que la decisión, que posiblemente afectará a la salud y la seguridad, es una decisión onerosa. La solución de este problema no debería ser muy difícil.

&htab;214.&htab;El efecto que la designación puede tener en las huelgas es mucho más grave y no debe olvidarse que el derecho de huelga es una característica importante de las relaciones que estamos considerando. Si se tiene en cuenta que más del 50 por ciento de una unidad es designado como servicio esencial, el arbitraje de obligado cumplimiento remplazará el derecho de huelga. Ni el Gobierno ni el sindicato muestran preferencia por este sistema. No obstante, es evidente que si se declara que un número importante de trabajadores pertenecen a los servicios esenciales, el sindicato encontrará que este sistema es más interesante que una huelga ineficaz. Este tema requiere estudio y compromiso. A menos que se introduzca cierta flexibilidad en los reglamentos, los sectores en los que se designe del 33 al 50 por ciento no estarán comprendidos en ninguno de los dos sistemas y los derechos de los sindicatos quedarán restringidos de manera inaceptable. Un punto que se trató más tarde fue la relación existente entre la designación de los trabajadores de los servicios esenciales y la votación sobre la declaración de huelga. Una vez más, nos encontramos ante una opinión diferente acerca de la manera en que funcionará el sistema en la práctica. Aparentemente, el problema podría en cierto modo reducirse si se designara a un determinado porcentaje fuera del contexto de la huelga, es decir, como procedimiento normal, y a los individuos después de la votación sobre la declaración de huelga.

&htab;215.&htab;La ley 59 se refiere a dos tácticas de huelga tomadas de ejemplos aislados del pasado y, una vez más, nos encontramos ante disposiciones que presentan cierta ambigüedad. En los casos en que venció el plazo de aviso de la huelga, la prohibición de hacer huelga hasta tanto no hayan transcurrido 30 días y se haya dado un nuevo aviso podría utilizarse para postergar las huelgas por medio de negociaciones de último momento. No existen pruebas de que esto se persiga, de modo que una simple enmienda o una carta de intenciones podría disipar las sospechas. La disposición contraria a las denominadas huelgas rotatorias se presenta como una injerencia en la facultad del sindicato de elegir las tácticas que utilizará para llevar adelante la huelga. Una vez más, la queja saca a luz un temor justificado que en realidad no constituye un obstáculo para la acción, a menos que se haga de él un uso incorrecto.

&htab;216.&htab;Es evidente que después de haber observado las prácticas utilizadas en el pasado, el Gobierno decidió evitar las que podían llevar a los sindicatos a abusar de su poder, causando serios problemas de administración en las tareas claves del sector público. Esto provocó una fuerte reacción y levantó sospechas aún mayores. El sindicato sugirió, por ejemplo, que las disposiciones que en un primer momento parecen ser honestas, útiles y comunes (como por ejemplo, el artículo 18 que faculta al Ministro a diferir el procedimiento estatutario con la finalidad de introducir un conciliador o un mediador) son mecanismos que pueden utilizarse para diferir o demorar. Esto constituye un excelente ejemplo de la necesidad de aclarar las actitudes y las intenciones. Bastaría sólo con algunos acuerdos o declaraciones de intenciones de ambas partes para dar seguridades de que la posible utilización de la ley con el fin de dañar o impedir el ejercicio adecuado de las facultades de los sindicatos no es algo perseguido por la ley.

&htab;217.&htab;El Comité de Libertad Sindical podrá apreciar que el propósito de la ley no está claramente definido, pues se presta a distintos usos y a diferentes resultados. A través de una de las interpretaciones realizadas, utilizando los criterios normales se pretende limitar en gran forma el derecho de huelga. Si ésta es una de las posibles interpretaciones, las bases subyacentes del sistema podrían hallarse en peligro. Cabe recordar que la fórmula corrientemente utilizada en el sector público cuando desaparece el derecho de huelga, consiste en recurrir al arbitraje de obligado cumplimiento. En los casos en que el derecho de huelga corre grave peligro o se enfrenta a serios obstáculos, los trabajadores interesados no cuentan con ninguna protección eficaz.

&htab;218.&htab;Es importante aclarar el significado exacto y los usos posibles de las disposiciones de la ley 59. Esto llevará sin duda a la realización de algunos ajustes; de todos modos, fue grato saber que la ley de 1985 ya había iniciado este proceso, aunque en forma unilateral. Una vez que este proceso haya llegado a su fin, será necesario comprobar si existe el derecho de huelga, acompañado de restricciones razonables que permitan proteger la salud, el bienestar y la seguridad de la población. En los casos en que no lo sea, será necesario recurrir a una protección de otro tipo.

VII. Comentarios finales

&htab;219.&htab;Tres de las quejas surgieron como reacción a la ley recientemente promulgada en Alberta (caso núm. 1247) - ley 44, en Ontario (caso núm. 1172 ) - ley 179, y en Terranova (caso núm. 1260) - ley 59. La cuarta queja, Alberta (caso núm. 1234) tiene un contenido más preciso. Aunque el sistema de relaciones laborales varía de una provincia a otra, en ciertos aspectos determinados y a pesar de que cada una de las leyes tiene un enfoque diferente, existe una profunda similitud en los principios y objetivos. Por tanto, en estas observaciones finales corresponde llamar la atención del Comité de Libertad Sindical sobre estas corrientes subyacentes.

&htab;220.&htab;La promulgación de estas tres leyes respondía a la necesidad del Gobierno de combatir la inflación. Las tres estaban destinadas al sector público, es decir, a los empleados directos del Gobierno y a los empleados de los organismos independientes que estaban supeditados en gran medida a la financiación estatal. La elección de estos grupo de empleados obedecía a dos causas primordiales: el propio Gobierno era el empleador o tenía gran influencia en el empleador y se pensó que el control del sector público no sólo era necesario sino que permitiría fijar los niveles del sector privado. La mayoría de los interrogantes surgidos en torno a este punto son de carácter económico. Lo que preocupaba a los sindicatos y debe preocupar al Comité es el perjuicio que esta ley ha causado a las relaciones laborales, en especial, infingiendo los principios establecidos en los convenios de la OIT sobre libertad sindical (o sea, los Convenios núms. 87, 98 y 151).

&htab;221.&htab;Es necesario considerar varios aspectos importantes. La estructura del sistema canadiense de relaciones laborales es a primera vista un reflejo de la de los Estados Unidos, lo cual significa que todo el sistema está minuciosamente regido por la ley. Sin embargo, gracias a los contactos no oficiales que constituyen una arraigada tradición, las partes pueden celebrar acuerdos voluntarios y determinar algunos aspectos nada desdeñables de la relación. Se sugirió que este proceso consultivo había sufrido un deterioro, impresión que se desprendía en realidad de la utilización de la ley. Uno de los principales problemas es que al aplicar la ley en el sector público, el Gobierno está desempeñando dos funciones: la de gobierno democrático que actúa para proteger la economía y la de empleador que altera el equilibrio de sus relaciones con el sindicato. Esto da pie a que se produzcan malentendidos, confusiones y un grave deterioro de las relaciones internas. Como las relaciones normales suelen desarrollarse en varios niveles, es fácil exagerar este problema, aunque en realidad el miedo y la desconfianza eran al evidente en las tres provincias. Es posible afirmar, con cierta ironía, que la necesidad más urgente consiste en restablecer los procesos normales según los que se desarrollan las relaciones laborales: consulta, conciliación y comprensión mutua.

1. Control de la inflación .

&htab;222.&htab;Considerando que el control de la inflación constituye una importante tarea del Gobierno, es necesario establecer una diferencia entre las medidas a corto plazo destinadas a controlar la situación y la estructura de carácter más permanente. Como se trata de un problema especial que afecta al sistema, las medidas tomadas corresponden al primer tipo. Esto fue lo que ocurrió en Alberta, donde la decadencia económica ocurrió en forma grave y repentina, y en menor grado en Ontario y Terranova, aunque los problemas económicos de estas provincias eran evidentes. En Ontario la ley ya había caído en desuso. De todos modos, es necesario medir los efectos profundos que la ley produjo en las tres provincias y, en el caso de Ontario, los efectos de las prácticas surgidas cuando la ley aún estaba vigente.

&htab;223.&htab;No cabe duda de que en cada caso hubo efectos profundos que se traducen en cambios en la estructura de la negociación colectiva o pequeñas modificaciones en el sistema de solución de conflictos, que constituye la principal salvaguardia en Alberta y Ontario y que también desempeña una función importante, aunque en menor grado, en Terranova. La evaluación de este perjuicio es algo decisivo en los tres casos.

2. Consulta .

&htab;224.&htab;Aunque el sistema canadiense de relaciones laborales funciona por medio de procedimientos de negociación regidos por la ley, la consulta sigue siendo importante. Esto es especialmente cierto en los casos en que el Gobierno introduce enmiendas a las leyes que rigen dicho sistema y modifica la posición relativa de las partes en la negociación. Ya se ha observado que la importancia de esta consulta es doble cuando el Gobierno trata de modificar las estructuras de negociación en las que interviene real o indirectamente como empleador. El tiempo dispuesto para la consulta debe ser adecuado, respetándose evidentemente los límites impuestos por la gravedad de los problemas económicos. La actitud que adopten los sindicatos interesados puede disminuir la eficacia de tal consulta. No cabe la menor duda de que es necesario examinar y aclarar en forma abierta las proposiciones y disipar las dudas, las sospechas y los malentendidos antes de que la ley adquiera su forma definitiva. De lo contrario, la desconfianza aumenta y la atención se desvía hacia los largos y a menudo inoportunos rechazos en los tribunales.

&htab;225.&htab;El Gobierno de Alberta consideró que el período de rápida decadencia económica que atravesaba reclamaba una intervención urgente. Según parece, la consulta había consistido únicamente en la presentación formal de las opiniones al cuerpo legislativo. Las oportunidades de consulta parecen haber sido grandes en Ontario, pero no se las aprovechó en forma suficiente. En Terranova, la consulta era un mecanismo poderoso que existió durante largo tiempo, siendo una característica valiosa de la relación. Lamentablemente, a pesar de que existió cierta forma de consulta, la relación normal parece estar actualmente interrumpida, por lo menos en forma temporaria.

3. Negociaciones de los funcionarios públicos y derecho a la huelga .

&htab;226.&htab;La mayoría de las provincias de Canadá, con excepción de Terranova, se niegan a conceder el derecho de huelga, reemplazándolo por el arbitraje de obligado cumplimiento. En Terranova, esto ocurre solamente en circunstancias muy excepcionales. Para asegurar la integridad del sistema es necesario que los procedimientos de negociación puedan realizarse en forma libre y que exista un sistema verdaderamente independiente para solucionar los conflictos de interés que no se hayan resuelto por medio de la negociación. Las quejas presentadas en estos cuatro casos se refieren en gran parte a algunos aspectos de este equilibrio indispensable. Si se produce una destrucción grave de este equilibrio, con excepción de la intervención económica a corto plazo en tiempos de emergencia, entonces los principios de la OIT sobre libertad de asociación serán puestos en tela de juicio. a) Negociación colectiva .

&htab;227.&htab;No es necesario llamar la atención del Comité sobre cada una de las quejas presentadas en contra de las disposiciones que podían destruir el equilibrio de la negociación colectiva. Tampoco es necesario subrayar que los gobiernos comparten la opinión de que en tiempos de austeridad económica es importante que las negociaciones del sector público se desarrollen teniendo en cuenta algunos elementos negativos que el empleador privado puede hacer jugar, como por ejemplo, la disminución de las ventajas y la limitación del contenido de los libros de peticiones.

&htab;228.&htab;Algunos ejemplos bastarán. En Alberta han entrado a regir varios cambios en el sistema de negociación. En Terranova, se han decretado importantes restricciones dentro de las unidades negociadoras y se ha limitado la participación de los miembros de dichas unidades en las huelgas. Evaluar la amplitud del daño no es tarea sencilla, pero los sindicatos se refieren a disposiciones flexibles que pueden acarrear una pérdida de eficacia.

b) Sistema independiente de solución de conflictos .

&htab;229.&htab;Este es una aspecto vital de todo sistema adecuado. En todas las provincias hay un consejo de relaciones laborales que actúa como regulador independiente y órgano de deliberación dentro del sistema. Aunque se sospechaba cierta parcialidad en las decisiones de este consejo, no había pruebas suficientes para demostrarlo. Más grave aún es la situación del arbitraje de obligado cumplimiento que a veces no tenía la preferencia de ninguna de las dos partes, pero que sigue siendo la clave de la alternativa que consiste en reemplazar la huelga por un sistema independiente de solución de conflictos.

&htab;230.&htab;Los árbitros tienen una vida profesional notoriamente corta y sus decisiones pueden dejar la impresión, casi siempre errónea, para una de las partes, de que no tienen la suficiente independencia. No cabe duda de que en tiempos de dificultades económicas las presiones aumentan. Los gobiernos no son favorables en modo alguno a los sistemas que dejan el control de las decisiones financieras en manos de una tercera parte. Las partes por lo general tratan de influir en el árbitro. El pedir que se tengan en cuenta los antecedentes económicos parece algo inevitable y sensato. El insistir en que las decisiones sean conformes a la norma es algo que destruye la independencia. En la práctica, la presión se mantiene entre estos dos extremos. Es indispensable proteger el arbitraje independiente, regulando cuidadosamente los nombramientos y el ejercicio de la actividad. Por más reacias que sean las partes, la base de este sistema es la confianza de que los árbitros actúan de manera justa y sensata.

&htab;231.&htab;Finalmente, cabe destacar que muchas de las causas que motivaron estas quejas pueden resolverse, aunque no fácilmente, por medio de acuerdos celebrados entre los gobiernos y los sindicatos. La tendencia actual consiste en recurrir a la ley, los poderes y las prácticas, en perjuicio del equilibrio indispensable que los convenios de la OIT defienden con celo. Saber hasta qué punto se ha extendido esta situación no representa, a mi entender, un problema; toda la información que se encuentra en las páginas precedentes constituye el material en base al cual el Comité de Libertad Sindical tomará sus decisiones.

* * *

&htab;232.&htab;Al concluir este informe, deseo expresar mi sincero reconocimiento al Gobierno de Canadá y a los de las provincias de Alberta, Ontario y Terranova por la manera eficaz y cortés en que se desarrolló mi misión, así como por el genuino espíritu de cooperación que reinó durante las conversaciones mantenidas con los representantes de los distintos gobiernos. También deseo expresar mi agradecimiento al Congreso del Trabajo de Canadá, a la Unión Nacional de Funcionarios Provinciales, a la Federación de Docentes del Canadá y a todos los sindicatos provinciales de empleados públicos, cuyos representantes fueron un gran apoyo para mí durante la misión. Doy muy especialmente las gracias a la Srta. Lucille Caron, del Ministerio Federal de Trabajo, al Sr. Brain Mallon, del Congreso del Trabajo del Canadá y al Sr. Derek Fudge, de la Unión Nacional de Funcionarios Provinciales, quienes me acompañaron en varias etapas de la misión, prestándome su invalorable apoyo para solucionar algunos aspectos prácticos. Gracias también al Sr. John R.W. Whitehouse, Director de la Oficina de la OIT en Ottawa, quien, junto a su eficiente personal, me facilitó las operaciones. Finalmente, debo expresar mi profunda gratitud al Sr  W.R. Simpson, Jefe de la Sección de Libertad Sindical de la OIT, y a la Sra. Jane Hodges, de la misma Sección, quienes me acompañaron durante mi misión en Canadá. Su profundo conocimiento de los principios de la OIT y su lúcida comprensión de las relaciones laborales, sumados a su capacidad de trabajar con rapidez, me resultaron indispensables no sólo para llevar a cabo mi misión sino también para preparar este informe.

&htab;&htab; (Firmado) John Wood, LLM, CBE.

ANEXO

Reuniones en Ottawa (12-13 de septiembre de 1985).

&htab;El Sr. M. Dorais, Director General, Política y Relaciones, Departamento del Trabajo de Canadá junto con la Sra. L. Caron, Sr. B. de Laat, Sr. A. Torobin, Sr. P. Sorokan, Srta. C. Racine, Sra. J. Godon, Sr. J. Lynch, Sr. P. Hewson y Sr. Beaupré Bérard, del Ministerio Federal; del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Educación de Alberta, el Sr. A. Kennedy (Viceministro de trabajo) y la Srta. C. Mead, respectivamente; del Ministerio de Trabajo y del Tesoro de Ontario, las Srtas. M. Kenny y J. Bass respectivamente; del Ministerio de Trabajo, el Consejo del Tesoro y el Ministerio de Justicia de Terranova, el Sr. H. Noseworthy, el Sr. L. Powell y la Srta. D. Fry, respectivamente. En representación de los sindicatos, la Srta. Carr, Secretaria Tesorera del Congreso del Trabajo de Canadá (CLC), el Sr. J. Fryer, Presidente de la Unión Nacional de Funcionarios Provinciales (NUPGE) y los representantes de sus organizaciones afiliadas, el Sr. F. March, Sr. J. Shields, Srta. M. Hedley, Sr. A. Kube, Sr. D. Bean, Sr. D. Fudge, Srta. L. Nicholson, Srta. N. Riche y Sr. F. Moorgen. También se celebraron reuniones con los representantes de la Federación de Docentes de Canadá (CTF), es decir, el Sr. F. Garritty, Presidente, S. Mcdowell, Sr. R. Barkar, la Srta. E. McMurphy, el Sr. D. Yorke y la Sra. S. Hanley.

En Edmonton (16-17 de septiembre de 1985).

&htab;El Sr. A. Kennedy, Viceministro Adjunto, Srta. C. Mead, Sr. R. Maybank, Sr. W. Sawadsky, Sr. P. Whittaker y Srta. D. Gares, junto con los representantes de la Unión de Empleados Provinciales de Alberta (AUP), es decir, el Sr. J. Booth, Presidente, Sr. T. Christian, Sr. G. Bourgeois, Sr. F. McRae, Sr. F. Moorgen, Srta. M. Sykes, Sr. S. Nymchuk, Srta. P. Wocknitz y Srta. K. Lilly, estando también presentes los Sres. B. Olien, D. Andersen, W. Leeson, Profesor J. Robb y D. Werlin. También se celebraron reuniones con los representantes de la Confederación de Asociaciones de Facultades de Alberta: Profesor R. Heron, Sr. G. Unger, Sr. A. Mandelbaum y Profesor M. Sandilands.

En Toronto (18-20 de septiembre de 1985).

&htab;El Sr. D. Gilbert, Director del Departamento Político y la Srta. J. Bass, la Srta. K. Boney, Srta. M. Kenny, Sr. R. Peebles, Sr. Q. Silk y el Sr. R. Huston y los representantes de la Unión Internacional de Empleados Públicos (SEIU), es decir, el Sr. T. Roscoe, Presidente, y el Sr. J. van Beek, junto con los Sres. J. Sack, S. Barrett y Poskranzer, asesores jurídicos; la Unión de Empleados del Servicio Público de Ontario (OPSEU), es decir, el Sr. J. Clancy, Presidente, Sr. C. Paliare, Sr. A. Todd, Srta. J. Gates, Srta. S. Vallance, Sr. J. Bernard, Srta. R. Lees y Sr. R. Martin; la Unión de Empleados Públicos de Canadá (CUPE), es decir, la Srta. L. Nicholson, Presidenta, y los Sres. L. Kovacsi, D. Macleod, G. Williams y D. Foley, las Federaciones de Docentes de Ontario, es decir, el Sr. G. Matte, Presidente, Srta. S. Hildreth, Sr. D. McAndless, Sr. K. Kennedy, Sr. M. Buchanan, Sra. M. Wilson, Sr. M. Green, Sr. J. Carey y Sr. D. Halesworth.

En St. Johns (23-24 de septiembre de 1985).

&htab;Sr. H. Noseworthy, Viceministro Adjunto, Srta. D. Fry, Sr. L. Powell, Sr. A. Andrews y Sr. J. O'Neill, junto con los representantes de la Asociación de Empleados Públicos de Terranova (NAPE), es decir, el Sr. F. March, Presidente, Sr. E. Seward, Srta. M. Fleming, Sr. P. Ivany, Sr. E. Hogan, Srta. E. Price, Sr. D. Curtis y Sr. D. Harnett.

Caso núm. 1285 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR LA COORDINADORA NACIONAL SINDICAL

&htab;156.&htab;La queja figura en una comunicación de la Coordinadora Nacional Sindical de 7 de mayo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de enero de 1985.

&htab;157.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

1. &htab;Agresión física a un dirigente sindical .

&htab;a) Alegatos del querellante.

&htab;158.&htab;Los querellantes alegan que en mayo de 1983, fue objeto de una agresión física el Sr. Clotario Blest, fundador de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). La agresión fue perpetrada al día siguiente de que el dirigente participara en la reunión en que se dio forma al Comando Nacional de Trabajadores, que agrupa a las principales organizaciones nacionales sindicales del país.

&htab;b) &htab;Respuesta del Gobierno .

&htab;159.&htab;El gobierno declara que en su oportunidad, lamentó profundamente la agresión física de que fue objeto don Clotario Blest, fundador de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Por esta razón, el Edecán del Presidente de la República concurrió al domicilio del Sr. Blest con el objeto de expresarle los sentimientos personales del Presidente de la República y su interés por la salud del afectado.

&htab;c) &htab;Conclusiones del Comité .

&htab;160.&htab;El Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno han indicado quién sería responsable de la alegada agresión, ni tampoco en qué había consistido la misma. En estas circunstancias el Comité considera que no dispone de suficientes elementos de información para pronunciarse al respecto.

2. &htab;Alegatos relativos a detenciones .

&htab;a) Alegatos del querellante .

&htab;161.&htab;La organización querellante formula los siguientes alegatos:

- El 9 de junio de 1983, el dirigente nacional de la Federación de Empleados de Bahía y Presidente del Consejo Regional de la UDT, en Concepción, Sr. Roberto Arredondo, fue detenido varias horas por Carabineros acusado de portar llamamientos a la protesta convocada por el Comando Nacional de Trabajadores.

- El 10 de junio de 1983, funcionarios de Investigaciones detuvieron en Rancagua a Marcos Molina, primer director de la Zonal "El Teniente", tesorero del Sindicato Industrial de Caletones y a Arturo Vera, primer director del Sindicato Sewel y Mina.

- En Talca fueron detenidos Eduardo Sepúlveda, dirigente nacional de la Confederación Nacional de Trabajadores Agrícolas "El Triunfo Campesino" y José Morales, presidente de la Federación Provincial de Talca de esa organización. Ambas detenciones fueron realizadas el 11 de junio de 1983.

- En julio de 1983, fueron detenidos el secretario del Sindicato de Establecimientos Savory núm. 2, Sr. Diego Lebitum y el Sr. Guillermo Saavedra Pinto, miembro del Sindicato, mientras realizaban una manifestación pública pacífica en el transcurso de una huelga legal efectuada por su sindicato.

- En octubre de 1983, fueron detenidos por varias horas por realizar una manifestación pacífica los dirigentes sindicales del mineral de cobre "El Teniente" Rodolfo Seguel, Eugenio López, Manuel Rodríguez, Eduardo Díaz, Juan Meneses y Enés Zepeda.

- Se detuvo a tres trabajadores, en octubre de 1983, por portar carteles en una manifestación pacífica de 40 personas que protestaban por haber sido masivamente despedidas de su trabajo en el Club de la Unión.

- En diciembre de 1983, fue detenido Hernol Flores, presidente de la ANEF por repartir volantes en la vía pública.

- En diciembre de 1983, fueron detenidos tres dirigentes del Departamento Juvenil de la Coordinadora Nacional Sindical por leer un saludo a Raúl Alfonsín, presidente de la Argentina, frente a la Embajada de ese país en la capital. - En marzo de 1984, fueron detenidos Manuel Bustos, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical y Sergio Troncoso, presidente subrogante de la Confederación de Trabajadores de la Construcción junto con otras personas por encabezar una marcha pacífica de protesta exigiendo la liberación de José Ruiz Di Giorgio.

&htab;b) Respuesta del Gobierno .

&htab;162.&htab;En relación con la alegada detención del dirigente sindical, Sr. Roberto Arredondo, el Gobierno declara que no tiene información sobre este asunto. Del tenor de la denuncia aparece que la detención se habría debido al hecho de transportar panfletos con instrucciones para una de las denominadas "protestas pacíficas" convocadas por sectores de oposición al Gobierno. Pero luego habría quedado en libertad según informan los denunciantes. El Gobierno insiste en la necesidad de que los reclamantes proporcionen mayores informaciones para dar respuesta, pues así son denuncias carentes de seriedad.

&htab;163.&htab;En relación con la alegada detención de los Sres. Marcos Molina Catalán y Arturo Vera Mauro, el Gobierno declara que el día 11 de junio de 1983, a las 14 h. 20, aproximadamente, mientras estas personas se dirigían a un taxi cargado con volantes llamando a participar en acciones contra el Gobierno, fueron interceptados por personal de la policía de investigaciones de Rancagua, que los llevó detenidos al cuartel policial. Después de ser interrogados en dicho cuartel, donde permanecieron por un lapso de 6 horas fueron puestos en libertad. Actualmente no existen acciones legales en su contra y ambos se encuentran en libertad.

&htab;164.&htab;En cuanto a las alegadas detenciones de Eduardo Sepúlveda y José Morales, el Gobierno declara que "no ha sido posible confirmar dichas denuncias, en virtud del tiempo transcurrido".

&htab;165.&htab;En relación con la detención de los Sres. Diego Lebitum y Guillermo Saavedra Pinto, el Gobierno declara que no ha sido posible verificar la efectividad de esta denuncia, en virtud del tiempo transcurrido. Si fuera efectiva se ha tratado de un asunto netamente policial y, obviamente, como se ha explicado en otros casos, los detenidos son dejados en libertad luego que la policía comprueba su identidad y domicilio.

&htab;166.&htab;Con respecto a las detenciones que se habrían producido en octubre de 1983, el Gobierno declara que cuando se busca alterar el orden público, la policía en cumplimiento de su obligación de garantizar la mantención del orden y tranquilidad ciudadana, procede a detener a sus autores para los efectos de comprobar su identidad y domicilio y, si la situación lo amerita, citarlos a comparecer ante el Juez de Policía Local que conoce de este tipo de faltas. Los casos mencionados por la organización querellante no alcanzaron a ser conocidos por el Juzgado de Policía Local respectivo.

&htab;167.&htab;En relación a la detención del Sr. Hernol Flores, el Gobierno declara que no existe constancia acerca de su detención, así como que al no haberse indicado la fecha de la detención, ni el lugar, ni la autoridad que la dispuso, la información es insuficiente para verificar la denuncia. En cuanto a la alegada detención de tres dirigentes del Departamento Juvenil de la Coordinadora Nacional Sindical, el Gobierno declara que esta denuncia está basada en un simple hecho policial. Un grupo de personas obstruyó el libre tránsito de peatones y el ingreso de personas a la Embajada de la República Argentina en Santiago. La policía, cumpliendo su deber de mantener el orden público, disolvió esa reunión pública no autorizada y los responsables, luego de coprobar su identidad y domicilio fueron dejados en libertad. Por tanto, prosigue el Gobierno, esta denuncia no tiene relación con la libertad sindical.

&htab;168.&htab;El Gobierno declara por otra parte que los Sres. Manuel Bustos y Sergio Troncoso fueron detenidos, junto a otras cinco personas, el día 22 de marzo de 1984, por personal de Carabineros que se encontraba de servicio en la vía pública y fueron trasladados a la Primera Comisaría de Carabineros. El motivo de la detención consistió en realizar, junto a un grupo de 50 personas, una marcha por calles céntricas y cuya meta era el Palacio de los Tribunales de Justicia. Este desfile se efectuó sin permiso de la autoridad y causando entorpecimientos en el tránsito de personas y vehículos. Estas personas fueron puestas en libertad de inmediato, después de comprobarse su identidad y domicilio y dejarlas citadas ante el Juzgado de Policía Local, por la presunta falta cometida.

&htab;c) Conclusiones del Comité .

&htab;169.&htab;El Comité observa que con respecto a algunas de las detenciones alegadas, el Gobierno declara que la falta de datos por parte del querellante o el largo período de tiempo transcurrido ha hecho imposible verificar los hechos. Con respecto a otras detenciones, el Gobierno ha señalado que se trataba de hechos sin relación con la libertad sindical o bien de detenciones durante varias horas con objeto de comprobar la identidad y el domicilio de los interesados, interrogarlos y, en su caso, citarlos ante el Juez de Policía Local.

&htab;170.&htab;El Comité concluye que no dispone de elementos suficientes para pronunciarse por separado sobre las diferentes detenciones alegadas. El Comité desea señalar, sin embargo, que el número de detenciones e interpelaciones alegadas de dirigentes sindicales y sindicalistas se elevaría a una veintena. En estas condiciones, al tiempo que observa que los alegatos remontan en la mayoría de los casos a 1983 y que las personas en cuestión se encuentran en libertad, el Comité considera de utilidad recordar que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.

3. &htab;Alegatos relativos a manifestaciones .

&htab;a) Alegatos del querellante .

&htab;171.&htab;La organización querellante formula los siguientes alegatos:

- En octubre de 1983 se impidió violentamente una manifestación pública de 70 organizaciones sindicales en la Plaza 11 de Septiembre de Valparaíso. La acción represiva dejó varios heridos y 42 detenidos.

- En noviembre de 1983, la Intendencia de Rancagua no autorizó marchas previas a un acto propuesto por el Comando Provincial de Trabajadores de Cachapoal. No autorizó además un acto de esta misma organización en el lugar que ella había elegido.

- El 14 de diciembre de 1983, 300 trabajadores por cuenta propia (vendedores ambulantes) fueron brutalmente reprimidos en el centro de Santiago viéndose obligados a refugiarse en la Catedral de Santiago. Estos trabajadores organizados en el Sindicato de Vendedores Ambulantes, además de ser reprimidos físicamente fueron objeto de requisamiento ilegal de sus mercaderías, impidiéndoseles trabajar en las calles de Santiago por un dispositivo de seguridad compuesto por fuerzas especiales de Carabineros y civiles, reforzados por perros especialmente entrenados para atacar seres humanos.

- En enero de 1984, fue violentamente reprimida una manifestación convocada por la Coordinadora Nacional Sindical. Carabineros detuvo a 27 personas y dejó una decena de personas heridas.

&htab;b) Respuesta del Gobierno .

&htab;172.&htab;El Gobierno declara en relación con los alegatos relativos a la manifestación en la Plaza 11 de Septiembre de Valparaíso, que esta acusación adolece de imprecisión y que el tiempo transcurrido impide verificar su ocurrencia. De manera general, el Gobierno señala que la fuerza policial tiene el ineludible deber de guardar el orden público y mantener la tranquilidad ciudadana, y que es evidente que si se ha tratado de alterar el orden público, la policía ha debido intervenir. En tales casos, los presuntos detenidos, cuyos nombres no se indican, luego de comprobarse su domicilio e identidad, son dejados en libertad, a menos que sean citados a comparecer ante el Juzgado de Policía Local respectivo.

&htab;173.&htab;El Gobierno declara por otra parte que la Intendencia Regional de Rancagua no autorizó marchas por los problemas de tránsito que acarrea para peatones y vehículos. Además, el Comando Provincial de Trabajadores de Cachapoal no es una organización sindical, no tiene personalidad jurídica, no tiene existencia legal ni domicilio conocido. Sus presuntos dirigentes no se encuentran registrados ni se sabe quiénes los eligieron ni por cuánto tiempo. Es un ente de facto que no tiene responsabilidad.

&htab;174.&htab;En cuanto a la alegada represión de vendedores ambulantes, el Gobierno declara que no ha sido posible confirmar esta denuncia. El Gobierno señala que la policía periódicamente, desaloja y despeja las calles céntricas de la ciudad de Santiago de un grupo de vendedores ambulantes que se instala en la calzada interrumpiendo el paso de los peatones, ya que estos vendedores ambulantes no cuentan con autorización o permiso municipal, no pagan impuestos y las mercancías que ofrecen son defectuosas y atentan contra la salud e higiene de la población. Por estos motivos la policía los expulsa del sector céntrico de la ciudad.

&htab;175.&htab;Con respecto a la alegada represión violenta de la manifestación convocada por la Coordinadora Nacional Sindical, el Gobierno indica que no es posible dar respueta a esta denuncia pues no se indica la fecha precisa ni el lugar donde habría ocurrido, ni tampoco señalan los nombres de los presuntos detenidos. En cuanto a las presuntas detenciones de personas, el Gobierno declara de manera general que dentro del deber inalienable que tiene toda autoridad en cualquier país, de mantener el orden público, se encuentra la facultad de la policía para proceder a detener a aquellas personas que, en la vía pública, sin respetar los reglamentos y las leyes procedan a ejecutar actos y cometer hechos que pueden revestir la comisión de algún delito o hecho punible.

&htab;c) Conclusiones del Comité .

&htab;176.&htab;El Comité observa que el Gobierno declara con respecto a dos de los alegatos que los querellantes no han facilitado informaciones suficientes. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, la Intendencia de Rancagua no autorizó marchas previas a un acto propuesto por el Comando Provincial de Trabajadores de Cachapoal por los problemas de tránsito que acarrearían para peatones y vehículos. El Comité observa en fin que el Gobierno no ha podido confirmar la alegada represión de vendedores en el centro de Santiago, si bien declara que estos trabajadores son periódicamente expulsados del sector céntrico por la policía por incumplimiento de las normas administrativas relativas a seguridad e higiene, impuestos, etc. En estas condiciones, el Comité recuerda de manera general que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. Si bien, cuando se pueda temer que se poduzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones en la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes.

4. &htab;Alegatos relativos a violaciones de la autonomía &htab;interna de las organizaciones sindicales .

&htab;a) Alegatos del querellante .

&htab;177.&htab;La organización querellante presenta los siguientes alegatos:

- En junio de 1983, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago desaforó al vicepresidente de la Confederación Metalúrgica (CONSTRAMET) Ricardo Lecaros por haber sido procesado por la Ley de Seguridad Interior del Estado.

- En octubre de 1983, la dirección provincial del trabajo de Rancagua impidió que se presentaran como candidatos a la elección del Sindicato Industrial de Caletones a los actuales dirigentes Rodemil Aranda y Marcos Molina, cuyo despido se encuentra en revisión por los Tribunales de Justicia. Asimismo, la misma dirección provincial suspendió el acto de elección del Sindicato Industrial de Caletones.

- En octubre de 1983, el Director Provincial del Trabajo de Rancagua requisó los libros de actas de los Sindicatos Industrial y Profesional Caletones e Industrial y Profesional Sewel y Minas, con el objeto de ponerlos a disposición de la empresa para que ésta apoye su argumentación en el juicio contra Rodolfo Seguel.

&htab;b) Respuesta del Gobierno .

&htab;178.&htab;El Gobierno declara que el Sr. Lecaros fue condenado por incitar a paralizar ilegalmente las actividades nacionales, delito tipificado en la Ley de Seguridad del Estado. Esto significó que no cumpliera con los requisitos legales para ser dirigente sindical, ya que el artículo 21 del decreto ley núm. 2.756, sobre organización sindical, señala que para ser dirigente sindical se requiere, entre otros requisitos, "no haber sido condenado, ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por simple delito relativo a la administración de un patrimonio sindical". En estas circunstancias, el Sr. Lecaros fue inhabilitado para ejercer funciones sindicales.

&htab;179.&htab;El Gobierno añade que en virtud del referido texto legal, la persona afectada por la resolución de inhabilidad de la Dirección del Trabajo, puede reclamar ante los Tribunales de Justicia dentro del plazo de 5 días. Según el Gobierno, la información que entrega la denuncia es insuficiente y se requiere conocer el tribunal y la fecha en que el afectado haya reclamado en su caso ante los Tribunales de la resolución de inhabilitación, para enviar mayores antecedentes.

&htab;180.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a los Sres. Rodemil Aranda y Marcos Molina, el Gobierno declara que estos trabajadores no podían presentarse como candidatos a dirigentes sindicales ya que no eran trabajadores de la empresa y a su respecto existía un juicio pendiente deducido por estas mismas personas ante el Segundo Juzgado de Rancagua, en el que solicitan que se declare la nulidad de la medida de caducidad de los contratos de trabajo adoptada por la División "El Teniente" de Codelco-Chile.

&htab;181.&htab;En lo que respecta a la suspensión del acto de elección en el Sindicato Industrial de Caletones, el Gobierno declara que los inspectores del trabajo se encontraban controlando en calidad de Ministros de Fe la elección, en el local del sindicato, cuando les fue notificada una resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua que ordenaba suspender el acto eleccionario mientras se encontrara pendiente el juicio en contra de 3 dirigentes. En definitiva la elección se llevó a efecto el día 20 de enero de 1984, una vez que la Corte de Apelaciones de Rancagua así lo autorizó.

&htab;182.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que no es efectivo que hayan sido requisados los libros de actas de los Sindicatos Industrial y Profesional Caletones e Industrial y Profesional Sewel y Minas. En realidad el inspector del trabajo puso a disposición del Tribunal una copia de las actas del mismo, para ser usado como medio probatorio para mejor resolver en el juicio.

&htab;c) Conclusiones del Comité .

&htab;183.&htab;El Comité toma nota de que según el Gobierno no se requisaron los libros de actas de los Sindicatos Industrial y Profesional Caletones y Sewel y Minas, sino que el inspector del trabajo puso a disposición del Tribunal una copia de sus actas para ser usado como medio probatorio para mejor resolver el juicio seguido contra el dirigente Rodolfo Seguel.

&htab;184.&htab;El Comité observa que los demás hechos alegados se han producido como consecuencia del incumplimiento de las condiciones requeridas por la legislación para poder ser dirigente sindical. En su caso, se trata de la inhabilitación de un dirigente sindical que fue condenado por paralizar ilegalmente las actividades nacionales; en otro, dos dirigentes no podían presentarse como candidatos ya que no eran ya trabajadores de la empresa, y en un tercer caso la autoridad judicial ordenó suspender las elecciones sindicales mientras se encontrara pendiente el juicio contra tres dirigentes. El Comité desea señalar a este respecto que cuando la legislación nacional prevé que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer a la profesión en la cual la organización ejerce su actividad, pone en peligro los principios de la libertad sindical ya que el despido de un trabajador dirigente, al hacerle perder su calidad de representante sindical, puede menoscabar la libertad de acción de la organización y su derecho de elegir libremente sus representantes, y hasta favorecer actos de injerencia por parte del empleador [véase Estudio General de la Comisión de Expertos, Libertad sindical y negociación colectiva, informe III (Parte 4B), CIT, 69. a reunión, 1983, párrafo 158]. Una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.

5. &htab;Alegatos relativos al allanamiento de &htab;locales sindicales .

&htab;a) Alegatos del querellante .

&htab;185.&htab;La organización querellante presenta los siguientes alegatos:

- El Presidente de la Confederación Nacional Gráfica, Arturo Martínez interpuso recurso de amparo preventivo el día 13 de junio de 1983 por una visita que Carabineros realizó a la sede de la Confederación sin exhibir orden judicial con el objeto de interrogar al cuidador sobre las actividades realizadas por este dirigente.

- En junio de 1983, fue allanada en Santiago la sede de la Federación Nacional de Sindicatos del Petróleo.

- En noviembre de 1983, Carabineros allanó ilegalmente y con violencia la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes núm. 2 de la Construcción de Maipú, mientras se realizaba allí una fiesta de los socios y sus familias. En el allanamiento se detuvo a Gerardo Rodríguez, socio del Sindicato quien fue dejado posteriormente en libertad sin formulársele cargos. Los Carabineros amenazaron con interrumpir de igual forma cualquier otra actividad del sindicato.

- En marzo de 1984, un grupo de cinco personas con armas contundentes y cadenas realizó un asalto nocturno a la sede de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Este es el tercer atentado que sufre esta sede.

&htab;b) Respuesta del Gobierno .

&htab;186.&htab;El Gobierno declara que no divisa la conexión que los hechos alegados con respecto a la Confederación Nacional Gráfica puedan tener con la libertad sindical. Según el Gobierno, el hecho que el presunto afectado - que no fue jamás detenido - haya recurrido de amparo preventivo ante los Tribunales de Justicia demuestra que sus derechos se encuentran debidamente cautelados.

&htab;187.&htab;En cuanto al presunto allanamiento de la sede de la Federación Nacional de Sindicatos del Petróleo, el Gobierno declara que no tiene antecedentes de que haya ocurrido y señala además que no se indica quién lo habría hecho ni el motivo.

&htab;188.&htab;En relación con el alegado allanamiento de la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes núm. 2 de la Construcción de Maipú, el Gobierno declara que este Sindicato presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, con fecha 9 de diciembre de 1983, falló el recurso, resolviendo: no ha lugar. Los afectados interpusieron un recurso de apelación ante la Corte Suprema, la que también lo rechazó, por lo que se dispuso el archivo de los antecedentes.

&htab;189.&htab;En cuanto al alegado asalto nocturno a la sede de la ANEF, el Gobierno declara que "se trata de un hecho netamente policial que escapa al control del Gobierno". Para entregar mayor información habría sido necesario conocer la fecha y, en su caso, el tribunal ante el cual se efectuó la denuncia.

&htab;c) Conclusiones del Comité .

&htab;190.&htab;El Comité ha tomado conocimiento de la respuesta del Gobierno según la cual no dispone de antecedentes en cuanto al alegado allanamiento de la Federación Nacional de Sindicatos del Petróleo, así como de que la Corte Suprema rechazó el recurso presentado en relación con el alegado allanamiento de la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes núm. 2 de la Construcción de Maipú.

&htab;191.&htab;El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno no ha negado expresamente que la visita realizada por Carabineros a la sede de la Confederación Nacional Gráfica se haya hecho sin exhibir orden judicial, así como que ha confirmado que se interpuso un recurso al respecto ante la autoridad judicial.

&htab;192.&htab;En estas circunstancias, aunque observa que ni el querellante ni el Gobierno han facilitado informaciones suficientemente detalladas, el Comité recuerda el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial [véanse por ejemplo 230. o informe, caso núm. 1200 (Chile), párrafo 610, y 238. o informe, caso núm. 1169 (Nicaragua), párrafo 227].

6. &htab;Alegatos relativos a actos de discriminación &htab;antisindical .

&htab;a) Alegatos del querellante .

&htab;193.&htab;La organización querellante presenta los siguientes alegatos:

- En julio de 1983, la empresa Vercovich Ltda. tomó represalias contra los trabajadores que participaron en una huelga legal, no pudiendo obtener éstos que la autoridad competente corrigiese esta situación. El 25 por ciento de los trabajadores involucrados en la negociación colectiva fueron despedidos y al resto se les redujo el salario arbitrariamente. - En agosto de 1983, ocho dirigentes de la Industria Hucke de Valparaíso fueron despedidos de dicha empresa aduciéndose para ello la letra f) del artículo 13 del decreto-ley núm. 2.200 que permite despedir personal por necesidades de la empresa. Los dirigentes afectados fueron: Luis Palma Romero, José Márquez, Carlos Carreño Castro, Oscar Bonilla, Manuel Cárdenas, Pedro Cortés Fredes, José Villalón Tapia y Santiago Rubio Sepúlveda.

- En septiembre de 1983, la Empresa City Hotel amenazó con despedir a los trabajadores que no renuncien al Sindicato, e hizo efectivo dos de estos despidos sin que la autoridad competente interviniese para corregir esta situación.

- La Empresa Hotel Carrera despidió a Juana Santos, jefa de teléfonos, por su destacada participación durante una huelga legal.

- Abraham Santángel fue despedido 48 horas después de ser elegido presidente del Sindicato núm. 1 de la Industria Hucke.

- En noviembre de 1983, la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR) despidió a los dirigentes sindicales del Sindicato núm. 5 de Schwager: Luis Badilla, Víctor Jaramillo y Juan Flores. Una orden judicial además, disolvió el Sindicato.

- En diciembre de 1983, la Empresa Hotel Galerías procedió a despedir 12 personas aduciendo reducción de personal, a la vez que ofrecía mejoramiento de remuneraciones a todos aquéllos que abandonaran el Sindicato.

- En enero de 1984, la Empresa Parro, Alvariño y Cía. despidió a dos dirigentes sindicales por presentar proyectos de contrato colectivo.

- La Empresa "Good Year" despidió al dirigente de Sindicato núm. 2 Juan Carlos Martínez en enero de 1984.

&htab;b) Respuesta del Gobierno .

&htab;194.&htab;Refiriéndose a los alegatos relativos a la empresa Vercovich Ltda., el Gobierno declara que no puede responder a los mismos al no haberse facilitado antecedentes (fecha, nombres, etc.). El Gobierno señala también que no consta que los pretendidos afectados hayan hecho uso de los recursos previstos en la legislación.

&htab;195.&htab;En cuanto al despido de ocho dirigentes sindicales de la Industria Hucke de Valparaíso, el Gobierno declara que con fecha 10 de agosto de 1983 se puso término de común acuerdo a los contratos de los dirigentes sindicales del Sindicato núm. 1 de la Empesa Hucke de Valparaíso (Sres. Carlos Carreño Castro, Oscar Bonilla, Luis Palma Romero, José Márquez y Manuel Cárdenas); estas personas firmaron finiquitos ante la Inspección del Trabajo expresando que el empleador nada les adeudaba y que no tenían ningún reclamo que formular. Los dirigentes del Sindicato núm. 2 (Sres.  Pedro Cortés Fredes, Santiago Rubio Sepúlveda y José Villalón Tapia) fueron despedidos y procedieron a interponer demandas judiciales ante los Tribunales en contra de la empresa. La Inspección del Trabajo de Valparaíso aplicó a la empresa una multa administrativa, en dinero, por la cantidad de 20 Unidades de Fomento, el día 12 de agosto de 1983.

&htab;196.&htab;En relación con los alegatos relativos a la Empresa City Hotel, el Gobierno declara que esta empresa ha informado que el Sindicato se encuentra plenamente vigente y su directiva está en funciones.

&htab;197.&htab;En cuanto al despido de la sindicalista Juana Santos, el Gobierno explica que durante la huelga legal efectuada en la Empresa Hotel Carrera por el sindicato de trabajadores, la empresa contrató temporalmente a algunas personas para realizar las labores esenciales que requiere para mantener funcionando un hotel. La persona mencionada, que no desempeña ningún cargo sindical, y que trabajaba como telefonista soboteó el uso de la planta telefónica dificultando la labor de la persona que la reemplazaba temporalmente, por lo que la empresa la despidió. La afectada demandó a la empresa ante los tribunales de justicia, quienes condenaron a la empleadora al pago de indemnizaciones.

&htab;198.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la empresa ENACAR, el Gobierno declara que mediante sentencia judicial de fecha 2 de noviembre de 1983 fue declarado disuelto, por falta de socios, el Sindicato núm. 5. A sus dirigentes Sres. Luis Badilla, Víctor Jaramillo y Juan Flores, la empresa ENACAR les ofreció un cargo, ya que cuando eran dirigentes del sindicato no desempeñaban ninguna labor. Sin embargo no aceptaron el trabajo que les ofreció la empresa y sus contratos le fueron desahuciados con fecha 25 de noviembre de 1983.

&htab;199.&htab;En cuanto al despido de trabajadores de la empresa Hotel Galerías, el Gobierno declara que se trató de despidos por errada conducción económica de la empresa. No es efectivo que se haya despedido a trabajadores con el objeto de que abandonaran el sindicato. En realidad, en esa época y por razones de costos fueron despedidas cuatro personas, que no afectaron en absoluto la existencia del sindicato.

&htab;200.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Parro, el Gobierno declara que las dos personas despedidas a que se refiere la denuncia, lo fueron con anterioridad a la negociación colectiva, de modo que cuando fue presentado el proyecto de contrato colectivo dichas personas no eran trabajadores de la empresa. Firmaron un finiquito ante la Inspección del Trabajo y le fueron pagados todos sus derechos. En cuanto a la negociación colectiva ésta llegó a buen término con la suscripción de un contrato colectivo por dos años, bienio que termina en enero de 1986.

&htab;201.&htab;En relación con la empresa "Good Year", el Gobierno declara que el Sr. Juan Carlos Martínez fue presidente del Sindicato núm. 1 de operarios y cuando se le despidió no era dirigente sindical. En 1982 se inició en su contra un juicio por desafuero basado en la percepción indebida de dinero para manuntención de la ambulancia médica y que fueron destinados a actividades de recreación personal. El Juzgado lo desaforó y la Corte de Apelaciones confirmó el desafuero.

&htab;c) Conclusiones del Comité .

&htab;202.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno declara que no puede responder a los alegatos relativos a los despidos en la empresa Vercovich al no haber facilitado la organización querellante suficientes antecedentes. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, los tres dirigentes de la empresa ENACAR a que se han referido el querellante no aceptaron un ofrecimiento de trabajo de la empresa, y que cinco dirigentes sindicales de la empresa Hucke de Valparaíso pusieron término a su contrato de común acuerdo con la empresa. El Comité toma nota también de que, según el Gobierno, los despidos que se produjeron en la empresa Hotel Galerías sólo fueron cuatro, no afectaron en absoluto a la existencia del sindicato y se debieron a una errada conducción económica de la empresa. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las personas despedidas en la empresa Parro lo fueron antes de que se presentara el proyecto de contrato colectivo, así como que Juan Carlos Martínez (empresa "Good Year") no era ya dirigente sindical cuando se lo despidió, ya que la autoridad judicial lo desaforó en razón de percepción indebida de dinero.

&htab;203.&htab;El Comité observa, por otra parte, que la legitimidad de otros casos de despido alegados por el querellante no ha sido justificada por el Gobierno: el despido de Abraham Santángel (que se habría producido 48 horas después de su elección como presidente del Sindicato núm. 1 de la Industria Hucke), y los dos despidos alegados en la empresa City Hotel. El Gobierno reconoce por otra parte que la Inspección de Trabajo de Valparaíso aplicó a la empresa Hucke una multa administrativa en razón de los despidos de tres dirigentes del Sindicato núm. 2, así como que en el caso de despido de la sindicalista Juana Santos, los tribunales condenaron a la empresa Hotel Carrera al pago de indemnizaciones.

&htab;204.&htab;En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que ningún trabajador debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas [véase, por ejemplo, 235. o informe, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafo 38]. En este sentido, el Comité ha indicado en anteriores ocasiones que una de las formas de asegurar la protección de los dirigentes sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en casos de falta grave [véase, por ejemplo, 217. o informe, caso núm. 1063 (Costa Rica), párrafo 151].

7. &htab;Otros alegatos .

&htab;a) Alegatos del querellante .

&htab;205.&htab;La organización querellante presenta los siguientes alegatos:

- En agosto de 1983, Rodolfo Seguel fue impedido de salir del país para asistir al Congreso de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La prohibición fue hecha por el Ministro Hernán Cereceda.

- En octubre de 1983, la Junta Militar aprobó una ley en la que se hace automáticamente responsable de cualquier acto de violencia producido con ocasión de protestas o manifestaciones públicas, a quienes convocan a dichos actos. La referida ley castiga con penas de cárcel, relegación o exilio. Es de toda evidencia que dicha ley está dirigida específicamente en contra del Comando Nacional de Trabajadores y de cualquier otra organización disidente que llame a expresar la oposición al régimen.

- En enero de 1984, la División Chuquicamata impidió la entrada a ese mineral del Presidente de la Confederaciópn de Trabajadores del Cobre, Rodolfo Seguel.

- Los trabajadores del Programa de Empleo Mínimo (PEM) y del Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (POJH) no gozan del derecho a organizarse sindicalmente y a presentar pliegos de peticiones.

&htab;b) Respuesta del Gobierno .

&htab;206.&htab;El Gobierno declara que el Código de Procedimiento Penal permite al juez que está enjuiciando a una persona por la presunta comisión de un delito decretar su arraigo impidiendo que salga del país y pueda así burlarse la acción de la justicia. Los Tribunales y los jueces tienen total independencia para administrar justicia en el país. Por ello, el hecho de que el Magistrado de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Hernán Cereceda Bravo haya prohibido salir del país al Sr. Rodolfo Seguel es una materia de su exclusiva competencia.

&htab;207.&htab;El Gobierno declara asimismo que el aelgato según el cual se habría impedido al dirigente sindical Sr. Rodolfo Seguel la entrada en la División de Chuquicamata, no ha podido ser verificado por imprecisión de los antecedentes. En efecto, no se señala una fecha precisa, el lugar en que habría ocurrido, la autoridad que lo habría impedido, etc., antecedentes necesarios para dar respuesta acabada.

&htab;208.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que la ley que objeta el querellante es la ley núm. 18256, publicada en el Diario Oficial del 27 de octubre de 1983, que introdujo modificaciones a la ley núm. 12927 de 1958, sobre Seguridad del Estado. La ley mencionada tiene por objeto sancionar a los que promueven o incitan a manifestaciones destinadas a subvertir el orden público, incitan a manifestaciones destinadas al derrocamiento del Gobierno constituído, incitan a manifestaciones destinadas a paralizar el país, promueven la alteración del orden y tranquilidad pública. La ley no sanciona la protesta o manifestación pública de opinión contraria a la política económica o previsional o de vivienda del Gobierno. El delito tipificado por esta ley no consiste en "protestar", sino promover actos o incitar a actos que alteran la tranquilidad pública. El texto legal expresa textualmente: "i) Los que sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública." Estos delitos serán castigados con penas de presidio, relegación o extrañamiento menor en cualquiera de sus grados, esto es desde 61 días hasta cinco años de privación de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, los autores de estos delitos serán solidariamente responsables de los daños que se causen con motivo u ocasión de los hechos mencionados, independientemente de la responsabilidad que pudiera afectar a los autores materiales de dichos años.

&htab;209.&htab;El Gobierno añade que no cabe la menor duda que hay una relación de causa y efecto entre un "llamado a protesta" de la naturaleza que tipifica la ley y las consecuencias que de ella pueden derivarse. Desde mayo de 1983, cuando se iniciaron las primeras "protestas", éstas han ido cobrando cada vez más violencia, alcanzando un saldo de muchos muertos y heridos. Aquellos que "llaman a protesta" no pueden estar ignorantes de las consecuencias que dicho llamado va a provocar. El Magistrado que investigue los hechos va a ponderar la prueba y el fallo en estos procesos en conciencia, según lo dispone el artículo 27 de la ley sobre Seguridad del Estado.

&htab;210.&htab;El Gobierno declara por último que el PEM y el POJH son un subsidio al desempleo, de modo que sus beneficiarios no pueden organizarse en sindicato. El derecho a la sindicalización en Chile, como en todas las legislaciones del mundo, sólo corresponde a los trabajadores que tienen un vínculo laboral con su empleador.

&htab;c) Conclusiones del Comité .

&htab;211.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la prohibición de salir del país de que fue objeto el dirigente sindical Sr. Rodolfo Seguel fue decretada por un Magistrado de la Corte de Apelaciones en virtud del Código de Procedimiento Penal que permite impedir que salga del país una persona enjuiciada por la presunta comisión de un delito. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que, en razón de la falta de antecedentes y precisiones por parte del querellante, no ha podido verificar el alegato según el cual se impidió al dirigente sindical, Sr. Rodolfo Seguel, la entrada en la División de Chuquicamata.

&htab;212.&htab;En cuanto a la ley núm. 18256, publicada en el Diario Oficial del 27 de octubre de 1983, que sanciona a "los que sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública", el Comité desea señalar a este respecto que la exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle ésta.

&htab;213.&htab;Por último, en lo que respecta a la exclusión del derecho a organizarse sindicalmente y a presentar pliegos de peticiones a los trabajadores del PEM y del POJH, el Comité toma nota de que según el Gobierno el PEM y el PJH son un subsidio al desempleo de modo que sus beneficiarios no pueden organizarse, así como de que en Chile el derecho de organizarse sólo corresponde a los trabajadores que tienen un vínculo laboral con su empleador. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores - con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía - deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a reconocer el derecho de organizarse a los trabajadores del Programa de Empleo Mínimo (PEM) y del Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (POJH).

* * *

&htab;214.&htab;Por último, la organización querellante presenta una serie de alegatos que ya han sido examinados por el Comité en el marco de otros casos, o que no se refieren a violaciones específicas de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;215.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

Habida cuenta de la gravedad de los alegatos sometidos en el marco del presente caso, el Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya facilitado respuestas suficientemente precisas a todos los alegatos formulados. El Comité recuerda la importancia que presta a los principios siguientes:

a) Las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.

b) Los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho a realizar manifestaciones ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle ésta.

c) Según el último Estudio General de la Comisión de Expertos una legislación nacional que prevé que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer a la profesión en la cual la organización ejerce su actividad, puede poner en peligro los principios de la libertad sindical. En una situación así, el despido de un trabajador dirigente, le hace perder su calidad de representante sindical, y menoscaba la libertad de acción de la organización, así como su derecho de elegir libremente sus representantes. Al colocar al dirigente sindical en esta situación, el empleador se injiere en las actividades del sindicato.

d) Asimismo, una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.

e) El derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales implica que las autoridades públicas no puedan entrar en tales locales sin la autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial.

f) Ningún trabajador debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas. El Comité ha indicado en anteriores ocasiones que la protección de los dirigentes sindicales queda asegurada adecuadamente cuando no pueden ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en casos de falta grave. g) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a reconocer el derecho de organizarse a los trabajadores del Programa de Empleo Mínimo (PEM) y del Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (POJH).

Caso núm. 1287 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA FEDERACION NACIONAL DE EMPLEADOS DE COMUNICACIONES ELECTRICO-POSTALES

&htab;216.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Empleados de Comunicaciones Eléctrico-Postales de 16 de mayo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de junio de 1985.

&htab;217.&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;218.&htab;El querellante alega en su comunicación de 16 de mayo de 1984 que, en violación de la convención colectiva, el Sr. Guido Núñez Román, secretario general del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones fue destituido en mayo de 1981 por haber denunciado discriminaciones en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y corrupción de algunos en el uso de los bienes de esta compañía. Según el querellante, el Juzgado Primero de Trabajo falló en favor del Sr. Núñez Román señalando que se había violado la convención colectiva al no seguirse los procedimientos previstos. La compañía apeló al Tribunal Superior del Trabajo y éste, en 1984, dictó sentencia en el mismo sentido que en primera instancia. En abril de 1984 la compañía interpuso un recurso de casación.

&htab;219.&htab;El querellante alega asimismo que en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz se viola reiteradamente la convención colectiva vigente y, en concreto, en los puntos siguientes: a) Reajuste salarial de un 20 por ciento para ciertos trabajadores (artículo 11).

b) Ajuste de la antigüedad al 7,5 por ciento, según Convención Colectiva (artículo 69).

c) Nombramiento del personal con categoría de jefe sin efectuar concurso (artículo 88).

d) Negativa de dar a los trabajadores el Fondo de Ahorro y Préstamo, dejándolo a nombre de la compañía (artículo 89).

e) Negativa a cumplir otros derechos establecidos en la convención colectiva para todos los trabajadores (artículos 61, 54, 25, 26 y otros).

&htab;220.&htab;Por último, el querellante formula una serie de alegatos que remontan a años atrás o que no se refieren a violaciones de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;221.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 24 de junio de 1985 que en el caso de la destitución de Guido Núñez Román, se acudió al despido sin responsabilidad patronal contra él, por el hecho de haber injuriado, calumniado y difamado a las jefaturas y altos funcionarios de la empresa en varios documentos firmados o autorizados por Guido Núñez, y que se hicieron circular no sólo en el seno interno de la Compañía sino también respecto de la opinión pública. Aunque el asunto en primera instancia fue ganado relativamente por Guido Núñez, el jusgado dijo: "No ha lugar a reclamo de salarios caídos al tenor del artículo 82 del Código de Trabajo, ya que, aunque la falta que se le atribuye al actor no revistió la gravedad para justificar el despido, lo cierto es que en sentir del suscrito, siempre existió un irrespeto a los representantes patronales ...". Luego en ese mismo fallo, el juez expuso que el actor había proferido sus expresiones con "animus defendendi" y no con "animus injuriandi", por lo que declaraba sin lugar el despido. Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, por cuanto el actor entre otras peticiones solicitaba su reinstalación, la que había sido denegada en primera instancia y entonces el Tribunal Superior de Trabajo, declaró: "Y no cabe duda que con esos antecedentes se llega a la conclusión de que no se configuró la causal de despido porque faltó "el ánimo de injuriar", dado que la expresión se hizo en términos generales, sin precisar personas ...". Por esas razones este Tribunal estimó que aunque la falta se produjo, la sanción del despido no era la procedente, dadas las circunstancias que rodearon el caso.

&htab;222.&htab;El Gobierno añade que el 16 de abril de 1984, Guido Núñez y la Compañía apelaron el fallo del Tribunal Superior de Trabajo. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de 1984, concluyó que "vistas las frases que constan repetidamente en el expediente, - y por eso resulta ocioso repetirlas -, si tomamos en cuenta esos antecedentes, la posición del actor en defensa de los trabajadores y que lo manifestó en dicha carta con frases, si se quiere un poco duras, la verdad es que no las dirigió a determinada o determinadas personas, sino en una forma general para los que dirigían la compañía. En esas condiciones, no era suficiente motivo para sancionar al actor con la destitución, sino con una corrección disciplinaria de otra magnitud porque la verdad es que dichas frases no las esgrimió en su carácter personal ... Por eso se impone la exoneración del pago de las costas, por que la falta, a pesar de que se cometió, no llegó a tener la gravedad que ameritara la remoción del cargo, en este caso en razón de las circunstancias que rodearon los hechos.". Por su parte, nuevamente le fue denegada la reinstalación a Guido Núñez, de manera que lo único que al final del juicio se le concedió, por los tribunales mencionados en líneas antecedentes fue el reconocimiento de las prestaciones legales.

&htab;223.&htab;Por último, en cuanto a las alegadas violaciones a ciertas disposiciones de la convención colectiva vigente en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Gobierno declara que los puntos a que se refiere el querellante están siendo discutidos y ventilados ante los tribunales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;224.&htab;En lo que respecta a la alegada destitución del dirigente sindical, Sr. Guido Núñez Román, en mayo de 1981, por haber denunciado discriminaciones y corrupción en el seno de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Comité toma nota de que esta compañía acudió al despido sin responsabilidad patronal contra él por haber injuriado, calumniado y difamado a las jefaturas y altos funcionarios de la empresa.

&htab;225.&htab;El Comité observa que el 3 de octubre de 1984 la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia concluyó en última instancia que el comportamiento del Sr. Guido Núñez Román "no era suficiente motivo para sancionar al actor con la destitución, sino con una corrección disciplinaria de otra magnitud porque la verdad es que dichas frases no las esgrimió en su carácter personal ..."; más adelante, además, la Corte Suprema declara que la falta no llegó a tener una gravedad que ameritara la remoción del cargo. El Comité observa asimismo que la mencionada decisión judicial, si bien reconoció el derecho del Sr. Núñez Román al pago de las prestaciones legales, denegó la reinstalación del mismo en su puesto de trabajo.

&htab;226.&htab;En estas condiciones, el Comité debe concluir que la destitución del dirigente sindical, Sr. Guido Núñez Román, al haber estado motivada por la realización de actividades sindicales ha constituido una discriminación antisindical contraria al Convenio núm. 98. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la reintegración de este dirigente sindical en su puesto de trabajo.

&htab;227.&htab;De manera más general, el Comité desea poner de relieve que el artículo 82 del Código del Trabajo de Costa Rica dispone en su segundo párrafo que "si con posterioridad al despido surgiese contención y no se comprobase la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que ... haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono". A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical. En efecto, ello significa que, mediando el pago de esas indemnizaciones, el empleador puede despedir a cualquiera de sus empleados, incluso por realizar actividades sindicales, sin que las autoridades públicas puedan impedirlo. La protección es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales que, para poder cumplir su mandato sindical con total independencia, deben contar con la seguridad de que no serán perjudicados por motivo del mismo. Esta garantía es además necesaria para asegurar el respeto del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes [véase por ejemplo 211.° informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163]. El Comité observa por otra parte que desde hace años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha insistido ante el Gobierno sobre la importancia de que se adopten disposiciones específicas que establezcan recursos y sanciones contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en este sentido.

&htab;228.&htab;Por último, en cuanto al alegato relativo a las violaciones a ciertas disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la Compañía de Fuerza y Luz, el Comité desea recordar que el principio en la materia es que los conflictos suscitados con motivo de la interpretación o aplicación de las disposiciones de los convenios colectivos deberían ser resueltos por órganos independientes de las partes [véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1206 (Perú), párrafo 509]. El Comité observa en este sentido, que las alegadas violaciones se encuentran ventilándose ante los tribunales.

Recomendaciones del Comité

&htab;229.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que la destitución del dirigente sindical, señor Guido Núñez Román, al haber estado motivada por la realización de actividades sindicales constituye una discriminación antisindical contraria al Convenio núm. 98. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la reintegración de este dirigente sindical en su puesto de trabajo.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical.

c) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos.

Caso núm. 1310 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;230.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Costa Rica por comunicaciones de 16 y 17 de octubre de 1984. El Gobierno respondió por medio de una comunicación de 9 de septiembre de 1985.

&htab;231.&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;232.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza alega que los locales de su afiliada, la Asociación Nacional de Educadores, han sido allanados y que los miembros de dicha Asociación han sido víctimas de persecución judicial, lo cual constituye una violación del acuerdo firmado por el Gobierno y los sindicatos de educadores representados en el Frente Magisterial.

&htab;233.&htab;La Confederación querellante explica que, el 27 de julio de 1984, se llegó a un acuerdo entre las partes anteriormente mencionadas por el que se ponía fin a la huelga organizada por el Frente Magisterial. El acuerdo preveía que se efectuasen negociaciones sobre una lista de reivindicaciones por las que los educadores habían decidido ir a la huelga. Entre las reivindicaciones cabe citar los salarios, las tarifas de los transportes escolares, el precio de determinados productos (electricidad, teléfono, combustible, agua potable y transporte) y el reajuste de los aumentos salariales de los funcionarios públicos. En virtud del artículo 8 del acuerdo, el Gobierno se comprometía a no tomar ninguna medida de represalia contra los trabajadores del Ministerio de Educación Nacional, ni contra dirigentes del personal docente o alumnos, a causa de las acciones emprendidas por el Frente Magisterial. En fin, el Gobierno se comprometía por este acuerdo a negociar con el Frente Magisterial o, de lo contrario, a adoptar las medidas previstas en el acuerdo.

&htab;234.&htab;Ahora bien, prosigue la Confederación querellante, los locales de la Asociación Nacional de Educadores de la ciudad de Cartago, fueron allanados, las autoridades judiciales confiscaron varios documentos y, posteriormente, se ha procesado a 800 educadores por haber reivindicado, según la Asociación Nacional de Educadores, mejoras salariales y condiciones sociales que el Gobierno les debía desde hacía más de dos años.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;235.&htab;En cuanto al allanamiento de los locales sindicales y a los procesos judiciales entablados contra determinados sindicalistas del sector de la enseñanza, el Gobierno replica que el poder ejecutivo no ha participado en dichas acciones. Las mismas han sido ordenadas por el ministerio público que es un órgano emanado del poder judicial y, por tanto, totalmente independiente del poder ejecutivo.

&htab;236.&htab;El Gobierno explica que en Costa Rica la huelga en el sector público y en la enseñanza pública, considerada como un servicio público de alta prioridad, es ilegal en virtud de la normativa jurídica vigente. La huelga atenta contra los derechos y la obligación de recibir una educación consagrados en el artículo 78 de la Constitución. Por otro lado, indica, el libro II, título XV, del Código Penal, en su artículo 333, prevé que "será reprimido con 20 a 60 días de multa, el funcionario o empleado público, que, con daño del servicio abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste". Asimismo, el artículo 334, que contempla la incitación al abandono colectivo de funciones públicas, establece que "será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con 60 a 120 días de multa, el que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados en los servicios públicos". Por último, el artículo 61 de la Constitución reconoce el derecho de huelga a los trabajadores excepto en los servicios públicos.

&htab;237.&htab;El Gobierno sostiene que los artículos en cuestión tienen por objeto garantizar a los ciudadanos el funcionamiento normal de los servicios públicos, pues, a juicio suyo, la huelga en dichos servicios supondría un ataque contra la existencia misma del Estado.

&htab;238.&htab;El Gobierno adjunta en su respuesta el texto de la carta que el jefe del ministerio público al que consultó dirigió al Ministerio del Trabajo. En dicha carta, este magistrado indica en particular que en tanto que ministerio público emanado del poder judicial depende del poder judicial y que actúa con completa independencia en el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, añade, el poder ejecutivo no ha intervenido para nada en la acción penal que se ha entablado contra los educadores que han participado en una huelga declarada ilegal. Admite que ciertos locales sindicales han sido objeto de allanamiento por mandato judicial a instancias de un representante del ministerio público, pues la justicia buscaba los testimonios escritos de la relación existente entre el sindicato y el acto delictivo sancionado por el artículo 333 del Código Penal. Dichos allanamientos se llevaron a cabo conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y los representantes sindicales en cuestión no han demostrado hasta el momento la existencia de irregularidades administrativas o un abuso de poder por parte de las autoridades. El magistrado reitera asimismo en su carta, las declaraciones del Gobierno sobre el carácter ilegal de la huelga de los servicios públicos e indica que el artículo 333 del Código Penal, que sanciona el abandono colectivo del trabajo por los funcionarios o empleados públicos que causa un perjuicio al servicio, es similar al artículo 330 del Código Penal italiano.

&htab;239.&htab;El Gobierno añade que el juez de instrucción de Puntarenas, que instruyó el caso en primera instancia en noviembre de 1984, dictó un auto de sobreseimiento y, posteriormente, una prórroga extraordinaria por el término de un año. Además, el juez de instrucción de Cartago, que conocía asimismo del caso, dictó también un auto de sobreseimiento, pero el ministerio público apeló contra esta resolución ganando el recurso ante el Tribunal Superior Penal, sección II. No obstante, prosigue el Gobierno, el juez penal de Cartago que juzgó de nuevo el fondo del asunto absolvió a los educadores por considerar que la interrupción de sus funciones no causó un daño al sistema docente y que, a pesar de que la huelga fue declarada ilegal por el Tribunal Superior Civil, fueron muchos los alumnos que no acudieron a clase. El Gobierno adjunta a su respuesta la copia de los fallos judiciales anteriormente mencionados.

&htab;240.&htab;Por lo que se refiere a las conversaciones con el Frente Magisterial, el Gobierno admite que no se prosiguieron con esta organización, si bien explica que ello se debió a que existían discrepancias en el seno de la misma. Añade que en febrero y julio de 1985 se llegaron a acuerdos con la Asociación Nacional de Educadores, y en su respuesta adjunta una copia de dichos acuerdos que versan sobre los aumentos salariales de los funcionarios públicos y la creación de una comisión paritaria para determinar el aumento de los artículos que deben añadirse a la canasta básica.

&htab;241.&htab;Por otro lado, el Gobierno comunica que el 20 de junio de 1985 se publicó un decreto sobre la revisión de la canasta básica a la que se añadieron 14 artículos respecto de los ya existentes en 1984 en aplicación del acuerdo concluido el 19 de febrero de 1985 entre los representantes de la Asociación Nacional de Educadores y el Gobierno. Comunica, asimismo, otro acuerdo por el que se remite al presidente y al secretario general de la Asociación Nacional de Educadores el manual de puestos para el magisterio nacional, elaborado por la Dirección general del servicio civil de acuerdo con el sindicato y que, una vez que se estudien sus incidencias financieras, se incluirá en el proyecto de presupuesto para 1986.

&htab;242.&htab;En conclusión, el Gobierno estima que en el presente asunto, en contra de lo que se ha alegado por los querellantes, ha mantenido una conducta seria y responsable respecto de los educadores del país.

C. Conclusiones del Comité

&htab;243.&htab;El presente caso se refiere a represalias que se tomaron contra sindicalistas educadores tras declararse en huelga a fin de que se aceptasen sus reivindicaciones de carácter esencialmente económico y profesional. Se ha incoado una acción penal contra dichos sindicalistas en aplicación de la ley vigente en Costa Rica por haber participado en una huelga, y los locales de su sindicato se han allanado en un intento de descubrir la relación existente entre el sindicato y la huelga. El Gobierno no niega los hechos, pero explica que según la legislación nacional de Costa Rica los educadores son funcionarios del sector público y, por tanto, no pueden ir a la huelga. En consecuencia, la huelga fue declarada ilegal por vía judicial y, siempre por vía judicial, los locales sindicales fueron registrados y los educadores perseguidos judicialmente. No obstante, los tribunales han absuelto a todos los acusados. El Gobierno afirma, por otra parte, que se han concluido acuerdos con los interesados para poner fin a este conflicto laboral.

&htab;244.&htab;El Comité hace notar con interés que, según el Gobierno, los sindicalistas perseguidos judicialmente han sido absueltos y que se han concluido acuerdos con la Asociación Nacional de Educadores para poner fin a dicho conflicto laboral.

&htab;245.&htab;No obstante, el Comité se ve en la obligación de señalar al Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al derecho de huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y de sus organizaciones (véase, sobre todo, 4. o informe, caso núm. 5 (India), párrafo 27).

&htab;246.&htab;Si bien el Comité admite el principio según el cual el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, e incluso de prohibiciones, en la función pública o los servicios esenciales, ya sean públicos, semipúblicos o privados, ha señalado en varias ocasiones que este principio perdería todo su sentido si la legislación entendiese en un sentido demasiado amplio la definición de función pública o de servicios esenciales. El Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, estima en consecuencia que cualquier prohibición o restricción debería limitarse a los funcionarios que obren en tanto que órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población. [Véase 230.° informe, caso núm. 1173, Canadá (Columbia Británica), párrafo 577, y caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668.] A juicio del Comité, los educadores no quedan comprendidos dentro de esta definición. [Véase, por ejemplo, 221. o informe, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 84; 226.° informe, caso núm. 1164 (Honduras), párrafo 343; y 230. o informe, caso núm. 1173 (Canadá, Columbia Británica, párrafo 577 ya citado).]

&htab;247.&htab;En consecuencia, el Comité invita al Gobierno a que reexamine la legislación y, en particular, las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 369 apartado a)) y del Código Penal (artículos 333 y 334), a fin de que la lista de las actividades en que se prohíbe la huelga se limite a la función pública y a los servicios esenciales entendidos en el sentido estricto del término.

Recomendaciones del Comité

&htab;248.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa con interés que, en el presente caso, los educadores sindicalistas procesados judicialmente por haber participado en una huelga han sido absueltos, y que se han concluido acuerdos con la Asociación Nacional de Educadores para poner fin a este conflicto laboral.

b) El Comité invita al Gobierno a que reexamine la legislación a fin de que la lista de las actividades en las que se prohíbe la huelga se limite a los funcionarios que obran en tanto que órganos del poder público o a los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

Caso núm. 1291 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA (CSTC)

&htab;249.&htab;El Comité ya examinó este caso en su reunión de noviembre de 1984, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 236. o informe, párrafos 686 a 697, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión (noviembre de 1984).]

&htab;250.&htab;Posteriormente, la CSTC envió informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 23 de abril de 1985. El Gobierno formuló sus observaciones sobre los alegatos que siguen pendientes en las comunicaciones de fechas 29 de mayo, 10 de julio y 13 de agosto de 1985.

&htab;251.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;252.&htab;El alegato que sigue pendiente en el presente caso se refiere al despido de 13 trabajadores sindicalizados de la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A.". Según el querellante, esta medida, que se adoptó cuando se encontraba en trámite ante el empleador un pliego de peticiones, tenía como objetivo debilitar al sindicato de trabajadores de la empresa. Además, estaría en contra del artículo 25 del decreto-ley núm. 2351 que prohíbe a los empleadores despedir a los trabajadores cuando se ha presentado un pliego de peticiones.

&htab;253.&htab;En su reunión de noviembre de 1984 el Comité, comprobando que el Gobierno no había respondido de forma detallada a este alegato, pidió al Gobierno que enviara sus observaciones a este respecto.

B. Acontencimientos posteriores

&htab;254.&htab;Respondiendo a una demanda del Comité, la organización querellante envió, el 23 de abril de 1985, la lista de 15 trabajadores despedidos.

&htab;255.&htab;En su comunicación de 29 de mayo de 1985, el Gobierno indica que el Código Sustantivo del Trabajo permite la terminación unilateral del contrato, sin justa causa, con indemnización de perjuicios. Las partes tienen la libertad de proceder así en cualquier momento, sin que la autoridad administrativa laboral tenga la facultad de exigir explicaciones acerca de los motivos que les llevaron a ello. El trabajador despedido tiene el derecho de iniciar, ante la justicia laboral, las correspondientes acciones para el restablecimiento de su derecho. En el presente caso, los trabajadores interesados apelaron ante los juzgados laborales.

&htab;256.&htab;En sus comunicaciones de 10 de julio y 13 de agosto de 1985, el Gobierno envía informaciones sobre la marcha de los diferentes procesos. Trece trabajadores presentaron recursos ante los juzgados laborales del Circuito de Medellín. De estos procesos, tres han sido fallados y, dos de ellos, con sentencia absolutoria a favor del empleador.

&htab;257.&htab;El Gobierno especifica que el empleador puso fin unilateralmente a los contratos de trabajo con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8 del decreto-ley núm. 2351 de 1965. Esta norma consagra la posibilidad para las partes de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. En este caso, se establece que el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario correspondiente al término que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato o en caso de contrato a término indefinido, 45 días de salario más las indemnizaciones suplementarias que varían según la antigüedad del asalariado. Además, cuando el trabajador hubiera cumplido diez años de servicio continuo y fuera despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo y con el pago de los salarios o de la indemnización correspondientes. El Gobierno reitera que la legislación laboral colombiana consagra el principio de que las partes tienen autonomía para dar por terminado el contrato unilateralmente, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la rescisión. Declara que no debe considerarse que existe violación de los derechos sindicales cuando un empleador da por terminado un contrato de trabajo porque estima que existe incumplimiento del mismo por parte del trabajador y lo demuestra ante el Juez.

&htab;258.&htab;El Gobierno indica también que no compete a la autoridad administrativa laboral intervenir en los asuntos examinados por la justicia. El Ministerio tampoco está facultado por la ley para calificar las razones de la terminación del contrato de trabajo, pues tal atribución la confiere el Código Procesal del Trabajo a la justicia laboral. Según el Gobierno, la ley garantiza a cabalidad los derechos de patronos y trabajadores, pues, otorga a ambos la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato cuando estimen que existe incumplimiento y les permite iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción del trabajo si creen que sus derechos han sido vulnerados. En opinión del Gobierno, la ley no puede prohibir a los empleadores ni a los trabajadores la terminación unilateral del contrato de trabajo, so pena de coartar las libertades individuales consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia, los despidos efectuados en la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." son hechos naturales y lícitos, para los cuales la ley consagra la posibilidad de discutirlos ante la justicia ordinaria laboral si se consideran ilegales y/o injustos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;259.&htab;El Comité ha tomado nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno con respecto a los despidos que se han producido en la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A.". Toma nota, en particular, de que según el Código del Trabajo colombiano, los empleadores pueden poner fin unilateralmente a un contrato de trabajo, incluso sin justa causa, pagando las indemnizaciones previstas por la legislación a los trabajadores afectados por esta medida.

&htab;260.&htab;A ese respecto, el Comité debe señalar al Gobierno que la concesión de una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical prevista en el Convenio núm. 98 no está garantizada por una legislación que permite a los empleadores en la práctica, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical. [Véase, por ejemplo, 211.° informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163.]

&htab;261.&htab;En el presente caso, el Comité debe señalar que los despidos de miembros del sindicato de trabajadores de la empresa Noel S.A. se llevaron a cabo cuando se encontraba en trámite un pliego de peticiones que el Sindicato había presentado al empleador, el cual se negó a negociarlo. El Comité opina que, en tal caso, las autoridades deberían reconocer que existe presunción de actos de discriminación antisindical, efectuar rápidamente las investigaciones necesarias y, llegado el caso, adoptar medidas para evitar que se produzcan esos actos. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que prevea la adopción de disposiciones legales que garanticen una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, tanto de derecho como en la práctica, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98 ratificado por Colombia. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;262.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala al Gobierno que la concesión de una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical no está garantizada por una legislación que permite a los empleadores en la práctica, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical.

b) El Comité opina que, en casos tales como el de la empresa Noel S.A., las autoridades deberían reconocer que existe presunción de discriminación antisindical, efectuar rápidamente las investigaciones necesarias y, llegado el caso, adoptar medidas para evitar que se produzcan esos despidos.

c) El Comité pide al Gobierno que prevea la adopción de disposiciones legales que garanticen una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, tanto de derecho como en la práctica. El Comité señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1293 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADAS POR LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y LA CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES (MAYORITARIA)

&htab;263.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central General de Trabajadores (Mayoritaria) (CGT) de 5 de julio y 4 de octubre de 1984, respectivamente. La CUT presentó informaciones complementarias por comunicación de 24 de julio de 1984, y la CGT por comunicaciones de 13 y 17 de noviembre de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 2 de noviembre de 1984 y 31 de enero y 23 de mayo de 1985.

&htab;264.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;265.&htab;La CUT alega el despido por razones sindicales de los Sres. Marcelino Manuel Uribe (sindicalista de la empresa Equipos Pesados de la Fábrica Dominicana de Cemento, despedido sin causa el 1.° de junio de 1984), Elías Adames Boyer y Alfonso Sánchez (ambos dirigentes sindicales, despedidos el 16 de junio de 1984 en el Ingenio estatal Río Haina, en el marco de una acción dirigida contra la CUT).

&htab;266.&htab;La CGT alega, en una primera comunicación, que la dirección del Ingenio estatal "Porvenir" ha presionado a los dirigentes del sindicato para que renuncien al mismo o a su empleo; asimismo, la dirección ha dejado de efectuar el descuento de las cuotas por nómina, en violación del pacto colectivo vigente. En una comunicación posterior, la CGT informa que el sindicato en cuestión había llegado a un acuerdo satisfactorio con la dirección del ingenio sobre estas cuestiones.

&htab;267.&htab;La CGT añade por otra parte que la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), a partir del 8 de octubre de 1984 canceló injustamente a cantidad de sus empleados. Esto se produjo en pleno proceso electoral del sindicato, que concluía el 19 de octubre. Según la CGT, cuatro de los afectados figuraban en una de las dos listas presentadas para el nombramiento de la nueva comisión directiva del sindicto.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;268.&htab;Refiriéndose al despido del Sr. Marcelino Uribe, el Gobierno remite una carta de la empresa donde trabajaba, en la que se señala que el despido se hizo por comportamiento indisciplinado en la empresa, al extremo de que "para los incidentes del mes de abril y supuesta huelga de mayo de 1984, este señor fue de los promotores de la misma... dicho señor no forma parte de ningún organismo sindical". Según el Gobierno, el Sr. Uribe fue despedido en virtud del artículo 69 del Código de Trabajo.

&htab;269.&htab;El Gobierno declara por otra parte, que la administración del Ingenio "Porvenir" y la CGT llegaron a acuerdos satisfactorios sobre las denuncias formuladas.

&htab;270.&htab;El Gobierno declara asimismo que los Sres. Elías Adames Boyer y Alfonso Sánchez no fueron despedidos por motivos sindicales. El primero fue despedido por no cumplir a cabalidad las funciones para las que fue contratado. El segundo fue reintegrado al determinarse que la causa que originó el despido no era lo suficientemente válida.

&htab;271.&htab;En cuanto a los despidos en ONATRATE, el Gobierno declara que efectivamente se produjeron algunos despidos a raíz del cambio de dirección, como consecuencia de la reestructuración administrativa realizada en esta oficina, pero en ningún caso fueron por motivos sindicales, como lo prueba el hecho de que los cesados en su mayoría no pertenecían al sindicato que opera en ONATRATE.

C. Conclusiones del Comité

&htab;272.&htab;El Comité toma nota de que las partes en el conflicto colectivo existente en el Ingenio "Porvenir" llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambas. El Comité toma nota asimismo de que el dirigente sindical Sr. Alfonso Sánchez fue reintegrado en el Ingenio Río Haina. El Comité toma nota por último, de las explicaciones del Gobierno sobre los despidos pronunciados en ONATRATE.

&htab;273.&htab;El Comité observa por otra parte que, según el Gobierno, el dirigente sindical Sr. Elías Adames Boyer fue despedido porque no cumplía a cabalidad las funciones para las que fue contratado. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado mayores precisiones sobre las razones concretas por la que se consideraba insatisfactorio el trabajo de este dirigente. Asimismo, el Comité observa que, en relación con el despido de Marcelino Manuel Uribe, el Gobierno ha transmitido una carta de la empresa donde trabajaba esta persona, de la que se desprende que su despido está directamente vinculado a "los incidentes del mes de abril y supuesta huelga de mayo de 1984", de los que "fue de los promotores". El Comité observa asimismo que el Sr. Uribe fue despedido en virtud del artículo 69 del Código de Trabajo, es decir, sin indicación de causa. En estas circunstancias, al tiempo que lamenta que el Sr. Uribe haya sido despedido por la realización de actividades sindicales, infringiéndose así el artículo 1 del Convenio núm. 98, el Comité señala a la atención del Gobierno que no otorgan una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio núm. 98, las legislaciones que permiten a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical [Véase, por ejemplo, 211 er. informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163.]. El Comité señala este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;274.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes: a) El Comité constata que el Sr. Marcelino Manuel Uribe haya sido despedido por la realización de actividades sindicales infringiéndose así el artículo 1 del Convenio núm. 98.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno que no otorgan una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical, en el sentido del Convenio núm. 98, las legislaciones que permiten a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical.

c) El Comité señala este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1306 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MAURITANIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE SINDICATOS ARABES

&htab;275.&htab;El Comité ya examinó este caso en su reunión de febrero de 1985 durante la cual presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración. [Véase 238. o informe, párrafos 298 a 311, febrero-marzo de 1985.] Desde entonces, el Gobierno ha enviado dos telegramas a la OIT con fecha 28 de abril y 13 de mayo de 1985 que contienen algunas informaciones sobre esta cuestión. El Comité, en su reunión de mayo de 1985, aplazó el examen del caso y pidió al Gobierno que facilitara informaciones suplementarias.

&htab;276.&htab;Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;277.&htab;La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (CISA) alegó la detención de dirigentes y militantes de su afiliada la Unión de Trabajadores Mauritanos (UTM) y, en particular, la detención del Secretario General de esta organización, Sr. El Kory Ould Hmeity, así como la muerte, debido a las sevicias y torturas de que fue objeto, de Sidi Mohamed Ben Aiat que desempeñaba el puesto de director del departamento comercial de la Empresa de carburantes.

&htab;278.&htab;El Gobierno respondió que los dirigentes sindicales mencionados en la queja habían sido encarcelados bajo acusación de atentar contra la seguridad del Estado por colusión con una representación diplomática extranjera, pero no especificó los hechos precisos que se les reprochaban. Tampoco respondió al alegato relativo a la muerte, como consecuencia de malos tratos, de Sidi Mohamed Ben Aiat.

&htab;279.&htab;En estas condiciones, el Comité, en su reunión de febrero de 1985, rogó al Gobierno que enviara informaciones sobre los hechos precisos que dieron motivo al arresto de los dirigentes de la UTM, indicando si eran objeto de procedimientos judiciales. También le pidió que respondiera a los alegatos relativos a la muerte de un dirigente como consecuencia de malos tratos.

&htab;280.&htab;Ulteriormente, en una comunicación de 20 de febrero de 1985, el Secretario General de la UTM, Sr. El Kory Ould Hmeity, agradeció a la OIT, de parte de los sindicalistas mauritanos, por haber intervenido en favor de los sindicalistas víctimas de sevicias de todo tipo.

&htab;281.&htab;Además, el Gobierno, en sus telegramas de fechas 28 de abril y 12 de mayo de 1985, indicó que todos los sindicalistas encarcelados habían sido liberados el 2 de diciembre de 1984 gracias a una amnistía política y que Sidi Mohamed Ben Aiat murió debido a una enfermedad.

&htab;282.&htab;El Comité, en su reunión de mayo de 1985, decidió aplazar el examen del caso dado que había recibido con retraso las observaciones del Gobierno. Sin embargo, habida cuenta de la gravedad del alegato relativo a la muerte de un dirigente sindical como consecuencia de la tortura, pidió encarecidamente al Gobierno que enviara informaciones suplementarias sobre las circunstancias de la muerte de Sidi Mohamed Ben Aiat y que indicara si se hizo a este respecto una investigación independiente. De conformidad con el procedimiento habitual la Oficina transmitió esta demanda al Gobierno.

&htab;283.&htab;También, al anunciar a la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes que este caso había sido aplazado, la OIT le señaló, en una comunicación de 13 de junio de 1985, que el Gobierno había afirmado en un telegrama de 13 de mayo de 1985 que Sidi Mohamed Ben Aiat había muerto como consecuencia de una enfermedad. La Oficina pidió, en consecuencia, a la confederación querellante que le enviara informaciones detalladas sobre esta afirmación. Desde entonces, no se ha recibido respuesta alguna de parte de los querellantes.

&htab;284.&htab;Ulteriormente, la Oficina dirigió también un cablegrama al Gobierno de Mauritania, con fecha 22 de agosto de 1985, pidiéndole nuevamente que enviara sus observaciones sobre este asunto. Hasta ahora, no se ha recibido respuesta al respecto.

B. Conclusiones del Comité

&htab;285.&htab;En el presente caso, el Comité observa que los dirigentes sindicales de la Unión de Trabajadores Mauritanos detenidos en marzo de 1984 fueron liberados en diciembre de 1984 después de ocho meses de detención preventiva, sin haber sido juzgados por un tribunal independiente e imparcial.

&htab;286.&htab;El Comité observa que de las alegaciones presentadas por los querellantes se desprende que la represión ejercida contra los sindicalistas afectó a 17 militantes y dirigentes sindicales y que uno de ellos había muerto como consecuencia de las torturas de que había sido objeto.

&htab;287.&htab;Los querellantes no han facilitado indicaciones sobre los motivos que condujeron a la detención de los sindicalistas. En cambio, el Gobierno ha indicado que los interesados habían sido encarcelados bajo acusación de atentar contra la seguridad del Estado pero no ha dado ninguna indicación sobre los hechos precisos que se les reprochaban.

&htab;288.&htab;Los querellantes no han formulado observaciones con respecto a la respuesta del Gobierno según la cual Sidi Mohamed Ben Aiat había muerto debido a una enfermedad aun cuando la Oficina les ha invitado expresamente a hacerlo.

&htab;289.&htab;En lo que se refiere a las medidas de detención preventiva que afectaron a un número importante de militantes y de dirigentes sindicales sin que se formulara contra ellos ninguna acusación, el Comité observa con interés que estas personas han recuperado actualmente la libertad. No obstante, reprueba la detención durante ocho meses de los dirigentes sindicales en violación del derecho fundamental de los sindicalistas al igual que de las demás personas a no ser mantenidos en detención sin haber sido declarados culpables por un tribunal independiente e imparcial.

&htab;290.&htab;Con respecto a los alegatos según los cuales un dirigente sindical habría muerto debido a las torturas a las que se le había sometido, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de la que se desprende que el interesado había muerto debido a una enfermedad y de la ausencia de comentarios de los querellantes sobre esta afirmación aun cuando habían sido invitados a hacerlo. El Commité se encuentra ante dos declaraciones contradictorias sobre las que no se dispone de elementos de prueba. Frente a la falta de precisión de los alegatos formulados por los querellantes y a las declaraciones formales del Gobierno así como al hecho de que la organización querellante no ha ejercido su derecho de presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, el Comité estima que la organización querellante no ha facilitado pruebas que fundamenten el alegato que había presentado. Por consiguiente, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;291.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que los dirigentes y militantes sindicales detenidos han recuperado la libertad. Reprueba, sin embargo, la detención durante ocho meses de dirigentes sindicales sin haber sido declarado culpable por un tribunal independiente e imparcial.

b) Debido a la contradicción que existe entre las versiones de los querellantes y del Gobierno con respecto a las circunstancias de la muerte de un dirigente sindical quien, según los querellantes, fue objeto de torturas, el Comité estima que no se han facilitado pruebas que fundamenten este alegato y que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1317 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES

&htab;292.&htab;La queja figura en una comunicación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 19 de diciembre de 1984. La OIE envió informaciones complementarias por comunicación de 27 de diciembre de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 27 de mayo de 1985.

&htab;293.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;294.&htab;El querellante señala que la OIT convocó en México, del 3 al 7 de diciembre de 1984, un importante seminario al cual estaban invitados representantes de las organizaciones de empleadores de América latina para discutir especialmente el papel de las organizaciones de empleadores en la creación de empleos. El Presidente del Consejo Superior de la Empresa Privada de Nicaragua (COSEP), Sr. Enrique Bolaños Geyer, había anunciado su participación.

&htab;295.&htab;Según el querellante, el 17 de noviembre de 1984, es decir, dieciséis días antes de la apertura del seminario, provisto de un pasaporte, que tuvo la precaución de fotografiar y que dos notarios de Managua constataron intacto, el Sr. Bolaños se presentó en la ventanilla de control de pasaportes del aeropuerto de Managua. Se le prohibió la salida del país por faltarle una página a su pasaporte: en efecto, una página del documento había sido arrancada.

&htab;296.&htab;El querellante indica que a solicitud de los otros participantes que habían anunciado su participación al seminario, el Director General de la OIT tuvo a bien dirigir al Ministro del Exterior, el 20 de noviembre de 1984, un telegrama pidiendo que interviniera para facilitar la salida de Nicaragua del Presidente del COSEP, Sr. Enrique Bolaños Geyer con objeto de que pudiera participar en el referido seminario. Según las informaciones del querellante, este mensaje quedó sin respuesta. Así pues, el Sr. Bolaños Geyer no pudo obtener a tiempo para poder asistir a la reunión de la OIT en México un nuevo pasaporte para remplazar el que había sido mutilado.

&htab;297.&htab;El querellante añade que el 3 de diciembre de 1984, la Organización Internacional de Empleadores, así como los aproximadamente cuarenta participantes en el seminario, dirigieron un telegrama al Coordinador de la Junta Sandinista lamentando con consternación que a pesar del mensaje del Director General de la OIT se hubiera prohibido al Sr. Bolaños salir del país para asistir al seminario, protestando por la violación a la libertad sindical y a los derechos fundamentales que ello suponía, y pidiendo con carácter de urgencia que se autorizara al Sr. Bolaños su participación en el seminario. Este telegrama tampoco recibió respuesta.

&htab;298.&htab;En apoyo de sus alegatos, la OIE transmite una carta del Sr. Bolaños dirigida a esta Organización, en la que señala que el 17 de noviembre de 1984 funcionarios de Migración sustrajeron la hoja de su pasaporte que contenía las páginas 11 y 12 y la que contenía las páginas 21 y 22 procediendo seguidamente a anular el pasaporte. En dicha carta se adjunta fotocopia de todas las páginas del pasaporte del Sr. Bolaños, realizada el día anterior a que se presentara en los servicios de Migración, fotocopia en la que a pie de página se hace constar que el 16 de noviembre de 1984, todas las páginas del pasaporte estaban completas y debidamente encuadernadas.

&htab;299.&htab;Por otra parte, el querellante adjunta una declaración firmada por 23 personas disidentes del régimen sandinista, autodenominadas "disidentes cautivos", en la que denuncian que el Gobierno sandinista les ha negado e impedido con arbitrariedad el derecho de salir libremente del país sin que exista ningún impedimento legal que lo justifique. Según la declaración, entre los procedimientos impropios e ilegales utilizados en perjuicio de las personas aludidas figuran la negativa a otorgar visas de salida pretextando la omisión de documentos no requeridos por la ley, el extravío del pasaporte, la existencia de órdenes superiores y la inclusión en una lista especial; o bien la invalidación del pasaporte por medio del desglose o rotura de una página del pasaporte, o alteraciones efectuadas en el mismo.

&htab;300.&htab;En la referida declaración, además del caso del Sr. Bolaños, y de algunos dirigentes empleadores y miembros de diversos partidos políticos, se citan en particular, los de las siguientes personas:

NICOLAS BOLAÑOS GEYER: Presidente de UNCAFENIC, Director de Upanica y delegado ante el COSEP. Le negaron la visa aduciendo retrasos en el trabajo.

JUAN RAMON AVILES: Secretario Ejecutivo del COSEP. Le negaron visa en las oficinas de Migración aduciendo que la fecha de su nacimiento se encontraba errada.

FRANCISCO CALDERA: Secretario Ejecutivo de Conapro. Le negaron la entrega del pasaporte en las oficinas de Migración aduciendo que había sido enviado a la Zona Especial No. 1 por error involuntario.

ORESTES ROMERO ROJAS: Secretario Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Nicaragua. Le fue entregado su pasaporte sin visa de salida educiendo que no podían extendérsela.

FRANK LEY:&htab; Director de Cámara de Comercio. No le ha sido entregado su pasaporte haciéndole llegar repetidas veces a la oficina de Migración y no dándole ninguna respuesta.

CARLOS NOGUERA: Delegado de INDE en la Coordinadora Democrática Nicaragüense. Le retienen el pasaporte en Migración aduciendo que hay restricciones para la extensión de visa a ciertas personas.

&htab;301.&htab;Por último, la OIE recuerda que en 1982 interpuso una queja ante el Comité de Libertad Sindical alegando que el Gobierno ponía obstáculos a la participación de dirigentes del COSEP en reuniones internacionales (caso núm. 1114) y que el Comité estimó tener que recordar al Gobierno que "los representantes de los trabajadores y de los empleadores deben disfrutar de las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluido el derecho a salir del país cuando sus actividades en favor de las personas que representan así lo requieran".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;302.&htab;En su comunicación de 27 de mayo de 1985, el Gobierno declara que, según informaciones de la Dirección de Migración y Extranjería, efectivamente el Sr. Bolaños Geyer fue objeto de la aplicación del artículo 16 de la ley de migración que señala textualmente: "No tendrá validez ningún pasaporte o documento de identidad y viaje que presente alteraciones o enmiendas y que le falten hojas o cubiertas...". En este sentido, el Gobierno declara que en el país no existen más restricciones para viajar al exterior que las establecidas expresamente en las disposiciones legales. Por otro lado, el Gobierno señala que no ha impuesto restricciones gratuitas a ningún empleador. Como muestra de lo anterior se puede reseñar que el mismo Sr. Bolaños Geyer, según los registros de Migración ha realizado sin ningún obstáculo catorce viajes al exterior desde el mes de enero de 1983 al mes de febrero de 1985 (el Gobierno envía certificación oficial de la Dirección de Migración y Extranjería en la que constan 18 salidas del país del Sr. Bolaños entre 1981 y 1985).

&htab;303.&htab;El Gobierno añade que tampoco se han impuesto restricciones gratuitas a los autollamados "disidentes cautivos" a que se alude en la queja de la organización querellante. Como prueba de su afirmación, el Gobierno envía certificación oficial en la que constan las diferentes salidas del país en los últimos años de los Sres. Juan Ramón Avilés y Orestes Romero Rojas, así como las de 8 "disidentes cautivos" más.

C. Conclusiones del Comité

&htab;304.&htab;El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado la existencia de restricciones arbitrarias al derecho de salir libremente de Nicaragua. El querellante se ha referido en particular, por una parte, al caso del Presidente del COSEP, Sr. Bolaños Geyer, que como consecuencia de una sustracción de páginas de su pasaporte no habría podido asistir a un seminario organizado por la OIT, y, por otra, al de 23 personas autollamadas "dirigentes cautivos" entre las que se ha referido especialmente a seis dirigentes de organizaciones de empleadores.

&htab;305.&htab;El Comité observa asimismo que el querellante no ha indicado las fechas en que a estos seis dirigentes de organizaciones de empleadores se les habría impedido salir del país, ni si tales restricciones habrían obstaculizado o impedido la realización de actividades de estas personas en su condición de dirigentes empleadores.

&htab;306.&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que no ha impuesto restricciones gratuitas a ningún empleador para viajar al exterior y que en Nicaragua no existen más restricciones al respecto que las establecidas expresamente en las disposiciones legales.

&htab;307.&htab;De manera más particular, en lo relativo al Presidente del COSEP, Sr. Bolaños Geyer, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, este dirigente de una organización de empleadores - que ha efectuado 18 salidas del país entre 1981 y 1985 - fue objeto de la aplicación del artículo 16 de la ley de migración que señala que "no tendrá validez ningún pasaporte o documento de identidad y viaje que presente alteraciones o enmiendas y que le falten hojas o cubiertas..." A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a referirse al artículo 16 de la ley de migración, omitiendo hacer comentarios sobre la afirmación de la organización querellante de que funcionarios de Migración sustrayeron el 17 de noviembre de 1984 la hoja del pasaporte que contenía las páginas 11 y 12 y la que contenía las páginas 21 y 22, para proceder seguidamente a la anulación del mismo. El Comité observa igualmente que el Gobierno no se ha referido tampoco a la afirmación del querellante de que el 16 de noviembre de 1984, día anterior al que pretendía salir del país el Sr. Bolaños, dos notarios pudieron constatar que su pasaporte estaba intacto.

&htab;308.&htab;El Comité deplora vivamente que habiéndose producido el incidente que afectó al Sr. Bolaños el día 17 de noviembre de 1984, las autoridades no hayan dado curso a la solicitud del Director General de la OIT, formulada el 20 de noviembre de 1984, para que se facilitara la salida del país del Sr. Bolaños, con objeto de que pudiera participar en el seminario organizado por la OIT que tendría lugar en México, del 3 al 7 de diciembre, es decir, bastantes días después del día en que tuvo lugar el incidente en cuestión.

&htab;309.&htab;Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Comité concluye que el Gobierno no ha justificado las medidas ilegales de supresión de páginas del pasaporte del Sr. Bolaños, que le han impedido una vez más que saliera de Nicaragua para asistir en México al seminario organizado por la OIT. En estas condiciones, habida cuenta además de que el Gobierno no se ha referido específicamente a la prohibición u obstaculización de la salida del país de otros dirigentes de organizaciones de empleadores - si bien el querellante no ha puesto de relieve que estos casos estuviesen vinculados a la realización de actividades en cuanto dirigentes empresariales -, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno como ha hecho en el pasado, en particular en 1983 a propósito del Sr. Bolaños, el principio de que los dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores deben disfrutar de las facilidades adecuadas para el desempeño de sus funciones, incluido el derecho a salir del país cuando sus actividades en favor de las personas que representan así lo requieran [Véase 222.° informe, caso núm. 1114 (Nicaragua), párrafo 71.], así como que la libre circulación de tales representantes debe ser garantizada por las autoridades.

&htab;310.&htab;El Comité pide asimismo al Gobierno que tome medidas para que las autoridades competentes no pongan trabas a la participación de dirigentes de organizaciones de trabajadores o empleadores en actividades destinadas a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros.

Recomendaciones del Comité

&htab;311.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité concluye que el Gobierno no ha justificado las medidas ilegales de supresión de páginas del pasaporte del Sr. Bolaños, presidente del COSEP, que le han impedido una vez más que saliera de Nicaragua para asistir en México a un seminario organizado por la OIT del 3 al 7 de diciembre de 1984.

b) El Comité deplora vivamente que las autoridades nicaragüenses no hayan dado curso a la solicitud del Director General de la OIT, formulada el 20 de noviembre de 1984, para que se facilitara la salida del país del Sr. Bolaños con objeto de que pudiera participar en el seminario en cuestión.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno, como ha hecho en el pasado, en particular en 1983 a propósito del Sr. Bolaños, el principio de que los dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores deben disfrutar de las facilidades adecuadas para el desempeño de sus funciones, incluido el derecho a salir del país cuando sus actividades en favor de las personas que representan, así lo requieran, así como que la libre circulación de tales representantes debe ser garantizada por las autoridades.

d) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las autoridades competentes no pongan trabas a la participación de dirigentes de organizaciones de trabajadores o de empleadores en actividades destinadas a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros.

Caso núm. 1318 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE ALEMANIA

&htab;312.&htab;El 21 de diciembre de 1984, la Federación de Trabajadores de Alemania (Deutsher Arbeitnehmer-Verband - DAV) presentó una queja contra el Gobierno de la República Federal de Alemania. El 6 de febrero de 1985, el querellante presentó informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Gobierno transmitió sus observaciones sobre esta queja en sus comunicaciones de 23 de abril y 13 de mayo de 1985.

&htab;313.&htab;La República Federal de Alemania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;314.&htab;En su comunicación de 21 de diciembre de 1984, la organización querellante presentó una queja contra la suspensión de su derecho de negociación colectiva decidida por varios tribunales alemanes y, como consecuencia de ello, de la privación de su derecho de acogerse a los privilegios especiales que la legislación concede a los sindicatos en los tribunales del trabajo y en la esfera de la administración de empresas.

&htab;315.&htab;La organización querellante, que representa a unos 15 000 afiliados, señala también que ha interpuesto un recurso contra la decisión de 3 de octubre de 1983 de la Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo que desestimó su queja relativa a la violación de los artículos 11 (sobre la libertad sindical) y 14 (sobre la no discriminación) de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.

&htab;316.&htab;Al esbozar los antecedentes del litigio que la oponen a la Federación de Trabajadores de Minas y Energía (IG Bergbau Energie) y a la Confederación Alemana de Sindicatos (Deutscher Gewerkschaftsbund Bundesvorstand, DGB), así como a varios tribunales alemanes desde hace más de 10 años, el querellante indica que, en 1972, varios sindicatos afiliados a la DGB incoaron un procedimiento judicial en el Tribunal del Trabajo de Herne para privarla de su facultad de concertar convenios colectivos, aun cuando esta facultad le fuera concedida el 27 de marzo de 1962 en su calidad de sindicato de mineros (Bergerbeiter-Verband - BAV) por este mismo Tribunal del Trabajo de Herne. La DAV, denominada entonces BAV, perdió este proceso. La decisión fue confirmada en 1975 por el Tribunal del Trabajo de la provincia de Hann por considerar que el criterio establecido para la facultad de negociación colectiva de una organización sindical ha de ser que esta organización pueda ejercer presiones dentro de los límites del orden jurídico, es decir, que ha de poder conseguir la aceptación de una negociación colectiva por la otra parte interesada. El Tribunal Federal del Trabajo, en 1978, y luego el Tribunal Constitucional Federal, en 1981, desestimaron los recursos interpuestos por la DAV con miras a obtener de nuevo el reconocimiento de su facultad de concertar convenios colectivos. El Tribunal Constitucional Federal indicaba, en particular, que la decisión del Tribunal Federal del Trabajo no era inconstitucional dado que la DAV no cumplía los requisitos mínimos que se exigen para conceder la facultad de concertar convenios colectivos y que había decidido que como la demanda sólo se refería al reconocimiento de la facultad de concertar contratos colectivos, no era necesario que se pronunciara sobre la cuestión de si el "derecho de una asociación a ser reconocida" que garantiza el artículo 9 de la Constitución autorizaba una interpretación uniforme del concepto de "sindicato" en la ley sobre convenios colectivos y en la ley sobre organización de las empresas. La DAV estima que ese argumento del Tribunal es sorprendente porque pasa por alto el hecho de que había pedido expresamente que el Tribunal se pronunciara sobre el hecho de que "tenía el estatuto de sindicato" en todos sus conceptos. Según el querellante, esta decisión entrañó la pérdida de su calidad de sindicato con arreglo a la ley orgánica de empresas de 1972.

&htab;317.&htab;La organización querellante estima que la decisión negativa del Tribunal Constitucional Federal es injusta puesto que la DAV tendría que tener, para todos los fines, el estatuto de sindicato. Por esta razón presentó un recurso a la Comisión Europea de Derechos Humanos que dictaminó que su queja carecía de fundamento. Sin embargo, según el querellante, la suspensión del reconocimiento de su calidad de sindicato, con arreglo a la ley orgánica de empresas, que entrañó para ella la pérdida de todos los derechos sindicales y de todas las posibilidades de recurso, viola los principios de la libertad sindical.

&htab;318.&htab;También según la organización querellante, los miembros de la DAV se ven sin defensa y expuestos a las medidas arbitrarias de los consejos de empresa que preside la DGB. Están en situación de desventaja en materia de nombramientos, traslados, ascensos, etc., y como la DAV ha dejado de ser un sindicato con arreglo a la ley orgánica de empresas, no puede proteger a sus afiliados en los tribunales del trabajo contra prácticas discriminatorias de esta naturaleza. Tampoco puede representarlos en los tribunales provinciales del trabajo.

&htab;319.&htab;La organización querellante presenta una abundante documentación en apoyo de su queja, incluido, en particular, un folleto sobre su implantación en el sector de las minas en 1952, la decisión judicial de 1962 que le otorga el derecho de negociación colectiva en el sector de las minas, sus estatutos en los que se indica que representa a los trabajadores de la industria, del comercio y de la artesanía, así como a los de los servicios en los sectores tanto público como privado, dictámenes de juristas alemanes que apoyan su demanda, una carta que prohíbe a la DAV fijar comunicados en la empresa Wolkswagenen Wolfsburg en 1980 por considerarse que no tienen la autorización de colocarlos en este establecimiento puesto que no ha sido reconocida como sindicato (en esta carta se indicaba al representante de la DAV que fijó los comunicados que, si persistía en esta actividad y en perturbar la paz en la empresa, se exponían a un despido sin aviso previo), una carta enviada en 1976 por una persona llamada Helmut Homan, de la Federación de Trabajadores de Minas y Energía (IG Bergbau - Energie), que comunicaba a la DAV cinco bajas de trabajadores de la organización querellante (estas bajas están redactadas en formularios impresos) y una carta de renuncia de una persona llamada Herbert Frase, de 1983, en la que el interesado señala a la DAV que se enteró, contrariamente a lo que esta última pretendía, de que en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional Federal, el querellante había dejado de ser un sindicato y que, por consiguiente, se daba de baja de la misma.

&htab;320.&htab;La organización querellante concluye pidiendo a la OIT que se la reconozca como sindicato con arreglo a la ley orgánica de empresas de 1972.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;321.&htab;En su respuesta, el Gobierno confirma que, en marzo de 1978, el Tribunal Federal del Trabajo desestimó el recurso interpuesto por la DAV por el que pedía acogerse al estatuto de sindicato y tener facultad de negociación colectiva por considerar que, para que una asociación de trabajadores tenga el estatuto de sindicato y la facultad de negociación colectiva, ha de tener fuerza suficiente para ejercer presiones y resistir a las de la parte contraria de manera que las negociaciones puedan conducir en general a un convenio colectivo (criterio de capacidad de un sindicato para que se acepten sus reivindicaciones). El Gobierno también confirma que el Tribunal Constitucional Federal desestimó el recurso por decisión inconstitucional que la DAV interpuso contra el Tribunal Federal del Trabajo en octubre de 1981.

&htab;322.&htab;Según el Gobierno, la DAV es una asociación de trabajadores que tiene por finalidad garantizar y mejorar las condiciones económicas y de trabajo de sus mandantes con arreglo al artículo 9, 3) de la ley federal fundamental. Por consiguiente, la DAV puede actuar libremente como asociación de trabajadores y, en esta calidad, está facultada para presentar reclamaciones, elegir a sus dirigentes, interponer recursos y conseguir nuevos afiliados, de conformidad con los requisitos del Convenio núm. 87.

&htab;323.&htab;En lo que se refiere a la queja con arreglo a la cual los miembros de la DAV son objeto de discriminación, el Gobierno señala que el artículo 15 de la ley sobre organización de las empresas obliga al empleador y al consejo de empresa a velar porque toda persona ocupada en la empresa sea tratada de conformidad con los principios del derecho y de la equidad y que no haya ninguna discriminación contra cualesquiera persona por motivo en particular de su actividad o de su orientación política o sindical. Según el Gobierno, si un consejo de empresa omite cumplir sus funciones o atenta contra esos principios, se expone a ser disuelto en cumplimiento del párrafo 23, 1) de la ley sobre organización de las empresas, de la misma manera que un miembro individual de un consejo de empresa culpable de actos de esta naturaleza se expone a ser destituido.

&htab;324.&htab;En lo que atañe a los criterios establecidos para determinar el carácter representativo de un sindicato y concederle la facultad de negociación colectiva, el Gobierno indica que esta capacidad sólo se otorga a las asociaciones que cumplen los siguientes requisitos: han de ser autónomas en la negociación de las tasas de salario y poder, por consiguiente, determinar las condiciones de empleo por vía de convenio colectivo y garantizar la paz social. Es necesario, pues, que la asociación de que se trate pueda defender sus reivindicaciones frente a la parte contraria, ya sea por el número de sus afiliados o por su posición de fuerza en la empresa. También ha de tener un peso suficiente para ejercer presiones y resistir las de la parte contraria, de manera que las negociaciones puedan conducir a la concertación de convenios colectivos.

&htab;325.&htab;El Gobierno recuerda que el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han estimado que una legislación que exige que los sindicatos sean representativos o competentes para la negociación colectiva no es contraria al principio de la libertad sindical si este sindicato se determina por criterios objetivos establecidos de antemano. Añade que la decisión de otorgar a una asociación la facultad de negociación colectiva compete a los tribunales del trabajo y que la DAV puede presentar otra demanda de reconocimiento de su facultad de negociación colectiva ante los tribunales.

&htab;326.&htab;El Gobierno señala además que, en cumplimiento de la ley sobre los tribunales del trabajo, las asociaciones independientes de asalariados con fines sociales o profesionales pueden presentar sus querellas ante los tribunales del trabajo o hacerse representar por abogados. Por otra parte, se adjuntan a la respuesta extractos de la decisión de 14 de marzo de 1978 del Tribunal Federal del Trabajo y de la decisión del Tribunal Constitucional Federal de 20 de octubre de 1981.

&htab;327.&htab;Por su parte, la DGB ha enviado, a petición del Gobierno, sus observaciones sobre ese asunto. Estima que el derecho de constituir organizaciones con el fin de defender y promover las condiciones económicas y de trabajo de cada uno en todas las industrias y todas las ocupaciones está garantizado por la Constitución de la República Federal de Alemania. Según la DGB, la DAV es una asociación de trabajadores que goza de los derechos establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87; esta asociación declara que existe desde hace 30 años y que representa a 14 000 afiliados en todo el territorio. Nada le prohíbe desempeñar sus actividades con toda independencia y representar los intereses de sus mandantes ante sus respectivos empleadores, afirma la DGB.

&htab;328.&htab;En lo que se refiere a la discriminación de que serían objeto sus afiliados en las empresas cuyos consejos de empresa están dirigidos por otras organizaciones sindicales, la DGB estima que, aun cuando fuera así, ello no demuestra que hay violación del Convenio núm. 87 por la República Federal de Alemania. En efecto, el Convenio prohíbe que las autoridades públicas intervengan en materia de libertad sindical y no contiene disposiciones sobre la práctica que ha de seguirse entre trabajadores afiliados a organizaciones rivales. La DGB lamenta que la DAV se haya limitado a indicar, en general, que sus afiliados están sin defensa y dependen enteramente de los consejos de empresa en los que sólo está representada la DGB; afirma asimismo que este alegato carece de fundamento.

&htab;329.&htab;La DGB reafirma además las informaciones presentadas por el Gobierno respecto de la ley sobre las empresas que obliga al consejo de empresa a velar por que ninguna "persona ocupada en el establecimiento" sea objeto de discriminación antisindical y que dispone que toda falta cometida a ese respecto entrañaría la disolución del consejo de empresa o la destitución de cualesquiera miembro individual del mismo culpable de estos actos.

&htab;330.&htab;La DGB confirma también las informaciones presentadas por el Gobierno sobre la diferencia que existe entre un sindicato con facultad de negociación colectiva y una asociación de trabajadores, y recuerda que los conflictos en la materia se resuelven por los tribunales sobre la base de criterios objetivos previamente establecidos, a saber, la facultad de ejercer presiones sobre la parte contraria o resistir a esta última en función del número de sus afiliados o de su posición de fuerza en el campo de las relaciones profesionales. Por otra parte, prosigue la DGB, según reconoce la misma DAV, esa asociación representa a 14 000 afiliados en todos los sectores industriales y económicos del país, mientras que la DGB está integrada por 17 sindicatos en los mismos sectores y tiene 8 000 000 de afiliados. Por tanto, el carácter representativo de la DAV es muy débil.

&htab;331.&htab;La DGB añade que la DAV nunca ha firmado convenios colectivos como señala el Tribunal Federal del Trabajo pero que quisiera ser reconocida como sindicato con facultad de negociación colectiva para dar a los trabajadores la impresión de que puede organizar, y que así lo hace, sus condiciones de trabajo consiguiendo el establecimiento de normas jurídicas dentro del marco del sistema alemán de convenios colectivos que tendría que sobreponerse a las normas legislativas, aun cuando éste no sea el caso. Sin embargo, también según la DGB, nadie impide que la DAV presente reclamaciones a la parte contraria o concierte convenios colectivos, pero una asociación de trabajadores ha de poder hacerlo ella misma con carácter autónomo, y no puede reivindicar su facultad en la materia, cuando no ha sido demostrada ni por los hechos ni confirmada por un tribunal.

&htab;332.&htab;Finalmente, la DGB manifiesta que los Convenios núms. 87 y 98 no se violan en la República Federal de Alemania que, como todos los Estados Miembros de la OIT, sólo otorga la facultad de negociación colectiva a los sindicatos representativos o competentes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;333.&htab;El Comité observa que en el presente caso el querellante protesta contra una decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo y declara interponer un recurso ante la OIT contra esta decisión. Como el Comité no tiene competencia para examinar las decisiones de otras instancias internacionales o regionales, estima que ese aspecto de la queja no puede admitirse con arreglo al procedimiento en vigor.

&htab;334.&htab;En lo que se refiere al fondo del asunto, el Comité observa que se trata esencialmente de una cuestión de reconocimiento del derecho de una calidad de sindicato con facultad de negociación colectiva y de las consecuencias negativas que entraña la pérdida de este reconocimiento.

&htab;335.&htab;El Comité siempre ha considerado que no es necesariamente incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 (con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción sin injerencia alguna de las autoridades), disponer la certificación del sindicato más representativo reconociéndolo como el agente negociador exclusivo. [Véase, Comité de Libertad Sindical, 67.° informe, caso núm. 303 (Ghana), párrafos 291 y 292.]

&htab;336.&htab;Sin embargo, el Comité ha indicado en repetidas ocasiones que en los casos en que con arreglo al sistema en vigor el sindicato más representativo goza de derechos preferentes o exclusivos en materia de negociación, es importante que este sindicato se determine por criterios objetivos establecidos de antemano para evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. [Véanse, Comité de Libertad Sindical, 92.° informe, caso núm. 376 (Bélgica), párrafo 31; 109.° informe, caso núm. 533 (India), párrafo 101; 202.° informe, caso núm. 949 (Malta), párrafo 278; y 208.° informe, caso núm. 981 (Bélgica), párrafo 113.]

&htab;337.&htab;En el presente caso, el Comité observa que los tribunales del trabajo, incluida la jurisdicción más alta de la República Federal de Alemania, se han pronunciado sobre criterios objetivos y establecidos de antemano. En particular, el Comité ha tomado nota de la decisión del Tribunal Federal del Trabajo de 14 de marzo de 1978 con arreglo a la cual el número de afiliados de la DAV y la estructura de su organización son inadecuados para que se la reconozca como sindicato. La repartición de sus afiliados es muy dispersa y no ocupan ningún puesto clave en ningún sector. Por otra parte, su administración es inadecuada para que pueda concertar negociaciones en esferas de actividad tan importantes como las minas y la energía. El Comité observa asimismo que, según la misma DAV, esta asociación de trabajadores sólo representa a 14 ó 15 000 trabajadores en todos los sectores de la economía y en la totalidad del territorio. En cambio, la DGB representa en todos los sectores y el conjunto del territorio a 8 000 000 de trabajadores.

&htab;338.&htab;En estas circunstancias, el Comité estima que el no reconocimiento para el querellante de su calidad de sindicato con facultad de negociación colectiva pronunciado por decisión judicial no atenta contra los principios de libertad sindical, tanto más cuanto que esta Federación podría presentar otra demanda de reconocimiento de su capacidad de negociar ante los tribunales en caso de modificarse la situación.

&htab;339.&htab;En lo que se refiere a las consecuencias negativas que entraña la pérdida de este reconocimiento, y en particular la prohibición de fijar comunicados, las incitaciones a darse de baja de la DAV por el motivo de que esta asociación de trabajadores no sería un sindicato y los alegatos relativos a la discriminación contra los miembros de la DAV, el Comité señala la importancia que atribuye a que las autoridades públicas velen por garantizar que el no reconocimiento de la facultad de negociación colectiva a una asociación de trabajadores no entrañe la pérdida de los demás derechos de que deben gozar una asociación de trabajadores minoritaria y sus afiliados y el Gobierno ha de velar por proteger las actividades que una asociación de trabajadores aun siendo minoritaria, debe poder desempeñar para promover y defender los intereses de sus mandantes de conformidad con el Convenio núm. 87.

Recomendaciones del Comité

&htab;340.&htab;En estas circunstancias, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité estima que la suspensión de la calidad de sindicato con facultad de negociación colectiva respecto de la organización querellante, pronunciada por decisión judicial con arreglo a criterios objetivos establecidos de antemano, no atenta contra el principio de la libertad sindical. El Comité estima, pues, en lo que se refiere a este punto, que no hay violación de la libertad sindical.

b) Sin embargo, el Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que las autoridades públicas han de velar porque la suspensión de que se trata no entrañe para esta asociación minoritaria de trabajadores y sus afiliados la pérdida de los demás derechos de los que han de poder gozar con arreglo al Convenio núm. 87.

Caso núm. 1323 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE FILIPINAS PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL), LOS SINDICATOS DE FILIPINAS Y SERVICIOS AFINES Y EL KILUSANG MAYO UNO

&htab;341.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Filipinas el 7 de marzo de 1985. Los Sindicatos de Filipinas y Servicios Afines (TUPAS) también enviaron una queja contra el Gobierno en comunicaciones de 13 y 29 de mayo de 1985, al igual que la Kilusang Mayo Uno (KMU) en una comunicación de 8 de junio de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 30 de mayo, 14 de junio y 26 de agosto de 1985.

&htab;342.&htab;Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;343.&htab;En su comunicación de 7 de marzo de 1985, la CIOSL afirma que se siente muy preocupada por las restricciones relacionadas con el derecho de huelga, los requisitos para el registro de los sindicatos, los poderes de investigación conferidos al Ministerio de Trabajo con respecto a la gestión financiera de los sindicatos y el hostigamiento, el arresto y la detención de sindicalistas en Filipinas. Esto se ha reflejado en las observaciones de la Comisión de Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1157 y 1192. En particular, la CIOSL alega una violación suplementaria de los derechos sindicales por el Gobierno, a saber, la negativa del derecho de sindicación en el sector público. Según la CIOSL, si bien el artículo 244 del Código del Trabajo garantiza el derecho de "autosindicación" a los trabajadores de los centros comerciales, industriales y agrícolas, los trabajadores de los servicios gubernamentales y municipales, así como los empleados en empresas de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo - sujetos a la ley y reglamentos de la administración pública - no disponen del derecho de sindicación. Esto indica la CIOSL, conduce a una situación en la que un porcentaje importante de trabajadores filipinos no dispone de protección ni de medios de fomentar sus intereses a través de organizaciones sindicales.

&htab;344.&htab;En su comunicación de 13 de mayo de 1985, TUPAS alega que la legislación reciente sobre huelgas y cierres patronales - Instrucción núm. 1458 promulgada el 1. o de mayo de 1985, cuya copia se adjunta - restringe las acciones concertadas, las huelgas y los piquetes de los trabajadores y viola los convenios de la OIT.

&htab;345.&htab;En su comunicación de 29 de mayo de 1985, TUPAS indica que, si bien la Instrucción núm. 1458 no se ha aplicado por ahora está en contra de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical por las razones siguientes: 1) determina que cualquier declaración de competencia del Presidente o el Ministro de Trabajo será inmediatamente ejecutoria, incluso si se ha recurrido contra esta acción ante el Tribunal Supremo; 2) faculta al Ministro de Trabajo a autorizar al empleador a contratar mano de obra suplente y 3) permite emplear a las fuerzas policiales y militares para la aplicación inmediata de las órdenes, incluso si el Tribunal Supremo declara posteriormente que la acción del Ministro es nula.

&htab;346.&htab;En su comunicación de 8 de junio de 1985, la KMU alega, en primer lugar, que el 13 de agosto de 1982 fueron detenidos y continúan en poder de las autoridades militares los dirigentes sindicales siguientes: Romeo Castillo, César Bristol, Danilo García, Herminia Ibarra (todos ellos detenidos en el Campamento Militar Bagong Diwa), Millet Soriano, José Británico, Simplicio Anino, Lauro Pabit (todos ellos detenidos en el Campamento Militar Crame), Ceferino Pineda, Antonio Cabrera, Renato Yineda, Roberto Ramos y Noel Maglalang (todos ellos detenidos en el Campamento Militar Olivas). Según la KMU, fueron acusados de delitos que no habían cometido.

&htab;347.&htab;En segundo lugar, la KMU alega que las principales leyes del trabajo son represivas y violan la Constitución y los convenios sobre la libertad sindical de la OIT. Por ejemplo, la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva están limitados en las circunstancias siguientes: a) los empleados públicos incluidos los que trabajan en corporaciones semipúblicas, no pueden constituirse en organizaciones de trabajo y tienen prohibido declarar una huelga o participar en otras actividades concertadas. Su seguridad en el puesto de trabajo y otras disposiciones y condiciones de empleo se rigen por las leyes de la administración pública de Filipinas que se imponen unilateralmente por el Gobierno. Antes de la imposición de la ley marcial en Filipinas, se habían reconocido los derechos de sindicación de los empleados públicos de corporaciones semipúblicas; b) se permite que constituyan sindicatos laborales pero se prohíbe que declaren una huelga o que participen en actividades concertadas, de conformidad con el apartado g) del artículo 264 del Código del Trabajo, la Resolución Legislativa núm. 473 y la Orden Presidencial núm. 815 a los trabajadores de las ramas de actividad siguientes: los de las industrias orientadas a la exportación, de empresas de semiconductores, de servicios públicos, de empresas relacionadas con la generación o distribución de energía, del sector bancario y de centros hospitalarios; c) no se permite la sindicación de los siguientes: los guardias de seguridad privados; el personal contratado por los empleadores para la protección y seguridad de su persona, de sus bienes y de la fábrica, el personal directivo, los trabajadores ocasionales, a prueba y temporeros y los aprendices, principiantes y trabajadores contratados.

&htab;348.&htab;La KMU alega a este respecto que el Gobierno restringe la libertad sindical no concediendo a una organización laboral la categoría de organización laboral legítima a menos que se registre en el Ministerio de Trabajo y Empleo. Por ejemplo, el Gobierno niega el reconocimiento a la KMU porque no es un centro laboral registrado a pesar de la aceptación clara e inequívoca de su legitimidad por los trabajadores filipinos. Además, los retrasos indebidos en la tramitación de los casos de representación sindical afectan a los derechos de los trabajadores de formar una asociación. Por ejemplo, un simple caso de elección puede durar más de un año, obstaculizando así la libertad de elección de los agentes de negociación. Están relacionadas con esta situación las severas exigencias impuestas por el Gobierno para el registro de los sindicatos obreros (artículo 234 del Código del Trabajo) y de las federaciones del trabajo y los sindicatos nacionales (artículo 237 del Código del Trabajo: una federación del trabajo o un sindicato nacional no se pueden registrar a menos que el solicitante presente pruebas de que diez sindicatos locales con convenios de negociación colectiva están afiliados a la federación).

&htab;349.&htab;La KMU también se refiere al artículo 6 del Decreto Presidencial núm. 1391 por el que se prohíbe a los trabajadores cambiar de agente de negociación durante la vigencia de un contrato de negociación colectiva que es de tres años. En consecuencia, incluso si el agente de negociación seleccionado ya no disfruta de la confianza de los trabajadores, estos últimos tienen que esperar tres años antes de poder cambiar al representante de negociación.

&htab;350.&htab;La KMU se refiere después al apartado f) del artículo 4 de la disposición III del Reglamento para la aplicación del Decreto Presidencial núm. 1391 que dice lo siguiente: "... el personal que no esté empleado en la empresa o establecimiento en los que actúa un sindicato, filial, sección o célula independientemente registrados de una federación del trabajo o de un sindicato nacional no podrá, en adelante, ser elegido ni designado funcionario de ese sindicato, filial, sección o célula." Esta disposición, según la KMU, prohíbe que quienes no estén empleados por la empresa sean funcionarios sindicales.

&htab;351.&htab;Conforme a la KMU, el Gobierno también viola la libertad sindical porque la ley permite (artículos 238, 239 y 240 del Código del Trabajo) anular los certificados de registro de los sindicatos obreros por las razones siguientes: fraude con respecto a la ratificación de la constitución del sindicato; en caso de que no se presenten los documentos correspondientes en un plazo de 30 días a partir de su adopción; fraude durante las elecciones o falta de presentación de información sobre las mismas en los 30 días siguientes a su realización; en caso de que no se presenten las declaraciones anuales de ingresos en los 30 días siguientes al cierre del ejercicio financiero; si se participa en cualquier actividad prohibida por ley; si se toma parte en convenios colectivos que establecen condiciones de empleo inferiores a los niveles legales mínimos; si se piden o se aceptan honorarios especiales de los empleadores o los afiliados y si no se presentan las listas de afiliación por lo menos una vez por año.

&htab;352.&htab;Por último, la KMU alega que desde enero hasta mayo de 1985 ha habido un aumento de la represión sindical, que ha supuesto la muerte de por lo menos nueve trabajadores mientras representaban activamente a sus sindicatos. Este querellante afirma que el 1. o de mayo de 1985 el Presidente publicó la Instrucción núm. 1458 que establece la actuación inmediata de los militares en caso de que se formen piquetes. Afirma que la utilización de grupos fanáticos y la intervención paramilitar y militar directa en situaciones de huelga es patente.

&htab;353.&htab;La KMU adjunta a su comunicación una petición voluminosa en la que figuran nuevos detalles relativos a supuestas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y en la que se pide a la OIT que mande al Gobierno aplazar la aplicación de las leyes sociales núms. 130 y 227, la Orden Presidencial núm. 815, la Resolución núm. 473 y la Instrucción núm. 1458. Además de repetir las alegaciones detalladas citadas anteriormente, la petición se refiere específicamente a la injerencia indebida del empleador y el Gobierno en las actividades internas de los sindicatos solicitando una mayoría de votos de dos tercios para poder autorizar la acción concertada y permitiendo que sus representantes asistan y/o supervisen las reuniones sindicales.

&htab;354.&htab;Conforme a la petición de la KMU, en lugar de tener en cuenta las críticas de varios organismos internacionales, el Gobierno publicó la Instrucción núm. 1458. Esta legislación se utilizó para reprimir una huelga de 800 empleados de la Filipinas Synthetic Fiber Corporation, en Santa Rosa, Laguna, en la que resultaron heridos 70 huelguistas. Si bien esta legislación dispone que el empleador acate la orden de regreso al trabajo, la KMU alega que algunos no reintegran inmediatamente en su trabajo a los empleados en huelga como, por ejemplo, Baxter Travenol, Allied Banking Corporation, Bleu Bar Coconut y el Producers Bank. Además, si bien en la Instrucción se dispone el pago de atrasos a los empleados en huelga, el Ministro de Trabajo no ordena ese pago.

&htab;355.&htab;La KMU también adjunta a su queja una copia de una petición que presentó el 10 de junio de 1985 al Tribunal Supremo de Filipinas solicitando la publicación de una orden restrictiva provisional contra la aplicación de la Instrucción núm. 1458 hasta que el Tribunal pueda determinar que es nula e inconstitucional.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;356.&htab;En su comunicación de 30 de mayo de 1985, el Gobierno explica que si bien se garantiza el derecho sindical de los trabajadores del sector privado y del Gobierno, los empleados públicos que desempeñaban funciones gubernamentales constituían en el pasado el único grupo al que no se le permitía participar en actividades concertadas. Cuando se llegó a una situación en que los empleados de las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo que participaban en funciones de carácter privado recibían salarios y prestaciones mucho más elevadas que sus colegas de los diferentes sectores del Gobierno, se decidió incluir a esos empleados en el ámbito de la ley de administración pública de 1959. Como resultado de los debates sobre esta cuestión durante la adopción de la sección 1 de la Constitución de 1973 se aprobó el artículo XII-B, sometiendo a estos empleados a la Ley de Administración Pública y estableciendo que las remuneraciones de todos los empleados del Gobierno se uniformarían por la Asamblea Nacional. El Gobierno señala que el artículo 277 del Código del Trabajo incluía la disposición constitucional en los términos siguientes:

&htab;Las disposiciones y condiciones de trabajo de todos los empleados públicos, incluidos el personal de todas las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo se regirán por la ley, normas y reglamentos de la administración pública. Sus salarios serán uniformados por la Asamblea General como se establece en la nueva Constitución. Sin embargo, no se llevará a cabo ninguna reducción de los salarios, prestaciones ni otras modalidades ni condiciones de empleo existentes, disfrutadas por los trabajadores en el momento de la adopción del Código.

&htab;357.&htab;Según el Gobierno, el Secretario (actualmente Ministro) de Justicia y la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo (NLRC) del Ministerio de Trabajo y Empleo interpretaron que la frase "corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo" se refería únicamente a las creadas mediante estatuto o por leyes o decretos especiales. No incluye a las corporaciones previstas u organizadas con arreglo al Código de Sociedades de Filipinas y que se dedican plenamente a la obtención de beneficios y la promoción de intereses privados. Por consiguiente, el posible control total del Gobierno mediante la adquisición de la mayor parte de las acciones no afecta a los sindicatos existentes ni a los convenios de negociación colectiva de la empresa.

&htab;358.&htab;El Gobierno subraya que no existe ninguna ley en el país que restrinja el derecho de sindicación de los empleados públicos. Por el contrario, este derecho está garantizado por la Constitución. Así, en un caso presentado por la Alianza de Trabajadores del Gobierno, en 1983, el Tribunal Supremo decidió lo siguiente:

&htab;... Nuestra desestimación de esta petición no debería interpretarse, de ningún modo, que implique que los trabajadores de las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo, o de los colegios y universidades estatales, no puedan disfrutar de la libertad sindical. Los trabajadores a quienes el demandante pretende representar tienen derecho, que no puede ser limitado, a formar asociaciones o sociedades cuyos objetivos no sean contrarios a la ley. Este es un derecho que comparten con todos los funcionarios y empleados públicos y, en realidad, con todas las personas que viven en este país. No obstante, no pueden afiliarse a asociaciones que impongan la obligación de participar en actividades concertadas para conseguir salarios, beneficios marginales y otros emolumentos superiores o diferentes a los establecidos por la ley y los reglamentos.

El derecho de los empleados públicos a formar asociaciones de su propia elección para promover y proteger sus intereses colectivos queda demostrado por la existencia de organizaciones tales como la Asociación de Empleados del Gobierno de Filipinas (PGEA), la Alianza de Trabajadores del Gobierno (AGW), la Asociación de Profesores de Escuelas Públicas de Filipinas (PPSTA), la Asociación de Arbitrage Laboral de Filipinas (LAAPI), el Sindicato de Empleados Superiores de Banca de Filipinas (PVBEU) y varias cooperativas y organizaciones comerciales del sector público.

&htab;359.&htab;Con respecto a la supuesta limitación del ejercicio del derecho de huelga en las corporaciones de propiedad del Gobierno y controladas por el mismo, el Gobierno explica que antes de la promulgación de la Constitución de 1973, los trabajadores de las corporaciones que desempeñaban funciones de carácter privado podían afiliarse a un sindicato que impusiera el deber de hacer huelga y otras acciones concertadas similares. En la práctica, sin embargo, los conflictos laborales relacionados con las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo se consideraba que afectaban a los intereses nacionales y el entonces Ministro de Trabajo recomendaba, a menudo, que se sometiesen por el Presidente al arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Relaciones del Trabajo de acuerdo con la legislación que estuviera en vigor. El Gobierno afirma que la disposición constitucional no es irrevocable en la medida en que se refiere únicamente a las corporaciones con estatutos especiales. Así, las corporaciones organizadas por el Gobierno o las constituidas con arreglo a la ley de sociedades continúan disfrutando del derecho a la negociación colectiva y la realización de actividades concertadas. Entre esas corporaciones figuran la Philippine Airlines, Petrophil y Hyatt Regency Hotel, en las que sus empleados no sólo están sindicados sino que tienen también convenios colectivos.

&htab;360.&htab;Según el Gobierno, los derechos e intereses de los trabajadores del sector público están protegidos por la Orden Presidencial núm. 895 de 1. o  de mayo de 1983. Esta Orden establece la creación de un comité obreropatronal en cada corporación de propiedad del Gobierno o controlada por el mismo y un consejo consultivo obreropatronal en la Comisión de la Administración Pública. El Gobierno reconoce que la formación de estos organismos es decisiva en vista de las limitaciones del derecho de negociar colectivamente con respecto a los salarios y las huelgas. La Orden Presidencial núm. 895 tiene como fin fomentar unas relaciones obreropatronales más estrechas y armoniosas en las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo. El Comité y el Consejo se proponen mejorar el sistema actual para la solución rápida de las quejas y proporcionar un foro para que exista un diálogo regular y significativo entre las partes. Las "quejas" tal como se utiliza esta expresión en la Orden Presidencial núm. 895, se definen como problemas que surgen por las condiciones físicas de trabajo, la asignación de los puestos, la distribución de las tareas, la evaluación del rendimiento, las acciones arbitrarias, los despidos y traslados, la selección y promoción y otras cuestiones que puedan provocar el descontento de los empleados. Las normas que rigen el funcionamiento de los comités obreropatronales establecen que estarán compuestos de una representación equitativa de personal directivo y trabajadores. El Consejo, por otra parte, estará compuesto de representantes permanentes del comité obreropatronal que haya enviado una queja al Consejo y un representante del Ministerio y el organismo al que está vinculada la corporación en cuestión.

&htab;361.&htab;El Gobierno admite, sin embargo, que a pesar de las declaraciones administrativas y judiciales con respecto al derecho de autosindicación, algunos sectores continúen solicitando una legislación más explícita. En vista de ello, el 25 de febrero de 1985 se presentó el proyecto de ley núm. 4962 proponiendo varias enmiendas al Código del Trabajo. Entre las enmiendas propuestas figura una disposición que, si bien prohíbe todavía las huelgas en el sector público, reconoce el derecho de esta clase de empleados a negociar colectivamente con sus empleadores y trata de concederles los mismos derechos y privilegios que disfrutan los empleados del sector privado. El Gabinete también está examinando actualmente este asunto de acuerdo con la decisión del Tribunal Supremo sobre el mismo.

&htab;362.&htab;El Gobierno adjunta a su comunicación de 14 de junio de 1985 una copia de las "Directrices para la aplicación de la Instrucción núm. 1458" de fecha 31 de mayo de 1985. En estas "Directrices" figuran salvaguardias tales como el agotamiento de la conciliación o la mediación antes de remitir este conflicto a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo para someterlo al arbitraje obligatorio, el derecho a hacer manifestaciones pacíficas y la restricción de la función de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley en los conflictos de trabajo.

&htab;363.&htab;En su carta de 26 de agosto de 1985, el Gobierno observa, en primer lugar, que muchas de las cuestiones planteadas en la actual queja ya han sido examinadas por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos; en consecuencia, remite a sus respuestas anteriores sobre estas cuestiones.

&htab;364.&htab;El Gobierno afirma que, el 20 de agosto de 1985, Millet Soriano, Simplicio Anino, Lauro Pabit y José Británico fueron puestos en libertad bajo fianza. Están siendo juzgados por conspiración con el fin de cometer actos de rebelión o de insurrección, por la posesión ilegal de explosivos y por la violación del Decreto Presidencial núm. 33. El Gobierno también afirma que, según la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, los demás dirigentes sindicales militantes no fueron detenidos por actividades sindicales legítimas sino por actos subversivos e ilegales; fueron acusados de posesión ilegal de armas de fuego y de municiones y de incitación a la sedición, la rebelión o la insurrección.

&htab;365.&htab;En lo que se refiere a los alegatos relativos a la legislación laboral, el Gobierno señala los acontecimientos recientes siguientes:

- la primera reunión, el 20 de febrero de 1985, de la Ronda de Discusiones Tripartitas sobre Cuestiones de Trabajo y de Empleo, durante la cual la KMU, TUPAS y otras organizaciones de trabajadores pudieron presentar sus recomendaciones sobre la cuestión del arbitraje para incluirlas en la revisión de las leyes laborales por el equipo de estudio ministerial, que se espera que anunciará sus recomendaciones finales dentro de muy poco;

- una audiencia pública, el 8 de agosto de 1985, sobre un proyecto de ley (núm. 4962) para enmendar el Código del Trabajo incluyendo algunas de las disposiciones a las que se refirió la Comisión de Expertos;

- una conferencia nacional tripartita, que se celebrará en septiembre de 1985, para discutir todas las enmiendas posibles de la legislación laboral.

&htab;366.&htab;Más especialmente, el Gobierno explica que la Instrucción núm. 1458 se debió a la posición de desafío evidente de los sectores obreros y directivos con respecto a la normativa legal publicada por el Ministerio de Trabajo. Si bien fue publicada por el Gobierno de buena fe, se ha incluido en la revisión actual de las leyes sobre relaciones de trabajo en vista de las diferentes reacciones de los trabajadores y la dirección.

C. Conclusiones del Comité

&htab;367.&htab;El Comité toma nota de que cuatro de los dirigentes sindicales enumerados por la KMU han sido puestos en libertad bajo fianza hasta que sean juzgados por acusaciones que no están relacionadas con sus funciones ni con sus actividades sindicales. Dado que el querellante no trató de relacionar esas detenciones con las actividades sindicales de las personas interesadas y simplemente se refirió a "un aumento de la represión sindical, que ha supuesto la muerte de por lo menos nueve trabajadores" sin facilitar detalles adicionales, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;368.&htab;Se facilitaron abundantes detalles por ambas partes sobre las supuestas violaciones legislativas de los Convenios núms. 87 y 98. La CIOSL y la KMU alegan que los funcionarios públicos sujetos a la ley y reglamentos de la administración pública no disponen del derecho de sindicación y no pueden negociar colectivamente ni hacer huelgas. El Gobierno explica la razón por la que los funcionarios públicos y los empleados de las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo están sujetos a las mismas restricciones y señala que los últimos (así como los profesores), en virtud de un fallo del Tribunal Supremo, pueden afiliarse a asociaciones que no impongan la obligación de hacer huelga. También pueden discutir las condiciones de trabajo y las quejas a través del consejo consultivo obreropatronal. El Gobierno también señala que se ha hecho una distinción en virtud de la cual los empleados de las corporaciones paraestatales que no fueron creadas mediante estatutos especiales continúan disfrutando del derecho de negociación colectiva y de huelga de la misma forma que los trabajadores del sector privado.

&htab;369.&htab;El Comité toma nota de que la Comisión de Expertos, en sus observaciones sobre la cuestión del derecho de sindicación de los empleados ha afirmado que, dado que pueden establecer asociaciones con arreglo a la ley de la administración pública no se les deniegan, por consiguiente, los derechos garantizados por el artículo 2 del Convenio núm. 87. Sin embargo, se plantean problemas con respecto al Convenio núm. 98 dado que el derecho de negociar colectivamente queda restringido para un grupo muy ampliamente definido de funcionarios públicos. Como la Comisión de Expertos ha señalado al Gobierno en sus observaciones relativas al Convenio núm. 98 desde 1981, el artículo 4 del mismo relativo al estímulo y fomento de la negociación colectiva se aplica al sector privado y a las empresas y organismos públicos, siendo posible con arreglo al artículo 6 excluir de esa aplicación únicamente a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, es decir, las diversas categorías de funcionarios empleados en los ministerios gubernamentales y en otros organismos similares. Por consiguiente, el Comité confía en que en la revisión actual de alto nivel de las leyes laborales se tendrá en cuenta este principio y pide al Gobierno que mantenga a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones informada de los acontecimientos que se produzcan con respecto a la posibilidad de que los empleados públicos de las corporaciones paraestatales creadas mediante estatutos y los que no desempeñan funciones públicas puedan negociar sus disposiciones y condiciones de empleo.

&htab;370.&htab;La KMU plantea una cuestión relacionada con este problema que afecta a las diferentes restricciones del Código del Trabajo en cuanto a la sindicación en el sector privado (por ejemplo, están incluidos de este derecho los guardias de seguridad privados, el personal directivo y los trabajadores ocasionales, a prueba, temporeros y contratados) y al derecho de huelga en el sector privado (que está prohibido en las industrias orientadas a la exportación, las empresas de semiconductores, los servicios públicos, los bancos y los hospitales). El Comité recuerda que la Comisión de Expertos, en su observación de 1981 relativa a la aplicación por Filipinas del Convenio núm. 87, tomó nota de la explicación del Gobierno de que el personal de seguridad tenía un estatuto paramilitar y debía recibir formación previa al empleo bajo la supervisión directa de la policía de Filipinas. Al mismo tiempo, la Comisión de Expertos tomó nota de la definición restrictiva de "personal directivo" y no se extendió más sobre esta cuestión dado que esas personas podían formar libremente sus propias organizaciones con fines distintos de la negociación colectiva. El Comité observa, en lo que se refiere a los trabajadores ocasionales o a prueba, que no existen disposiciones específicas en el Código del Trabajo (consolidación de 1985) que denieguen a los aprendices o principiantes el derecho de afiliarse a un sindicato. Además, en el artículo 244 del Código se reconoce de forma específica el derecho de "los trabajadores ambulantes, intermitentes e itinerantes, las personas que trabajan por cuenta propia, los trabajadores rurales y los que no tienen un empleador fijo a establecer organizaciones sindicales". Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;371.&htab;La prohibición del derecho de huelga en algunas actividades del sector privado ha sido criticada, sin embargo, por el Comité y por la Comisión de Expertos en el pasado. Si bien en la observación de 1985 de la Comisión de Expertos con arreglo al Convenio núm. 87 se tomaba nota de que en la práctica se habían realizado huelgas legales en los bancos, las industrias eléctricas y las zonas de manufactura para la exportación, se señaló nuevamente a la atención del Gobierno el principio de que las huelgas sólo pueden limitarse o prohibirse en la función pública o los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, cuando la interrupción de esas actividades pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité confía nuevamente en que la revisión actual de la legislación laboral tendrá como resultado la adopción de enmiendas para limitar las restricciones excesivas sobre el derecho de huelga a la vista del principio anteriormente citado.

&htab;372.&htab;En lo que se refiere a las nuevas críticas de la KMU sobre la legislación laboral (reglamentación demasiado detallada sobre el registro de los sindicatos obreros y las federaciones de trabajo; límite de tres años para cambiar de agente de negociación; prohibición de que una persona que no pertenece a la compañía de que se trate desempeñe un cargo sindical; amplia serie de razones para la cancelación de los certificados de registro y requisito del voto de dos tercios para declarar la huelga), el Comité recuerda una vez más que los órganos de control de la OIT han objetado anteriormente estas restricciones y ha solicitado su enmienda. El Comité no puede sino reiterar esta petición y espera que estas cuestiones se examinarán durante la revisión actual a la que se ha hecho referencia más arriba.

&htab;373.&htab;Por último, en lo que se refiere a la Instrucción núm. 1458 de 1.° de mayo de 1985, el Comité toma nota de que, según un querellante, no se ha utilizado hasta ahora y de que el Ministerio de Trabajo ha publicado "directrices" en las que se hace hincapié en la solución voluntaria de los conflictos del trabajo antes de someterlos al arbitraje obligatorio y en las que se limita la función de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley. Además en las "directrices" se especifican las sanciones legales existentes en caso de que no se cumpla lo dispuesto en el laudo arbitral, como por ejemplo, si no se pagan los atrasos salariales. Sin embargo, el Comité presta gran importancia a las directrices del Ministerio de Trabajo y subraya que toda decisión precipitada de recurrir al arbitraje obligatorio no está en conformidad con tales directivas. Observa que ante las diferentes reacciones de los trabajadores y la dirección sobre esta Instrucción, el Gobierno la ha incluido en la revisión actual de las leyes sobre relaciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que mantenga a la Comisión de Expertos informada sobre los acontecimientos que se produzcan con respecto a esta legislación.

Recomendaciones del Comité

&htab;374.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) Debido a la falta de detalles y de fundamentación de la alegada detención de varios dirigentes sindicales por actividades sindicales, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

b) En lo que se refiere a los aspectos legislativos de este caso, el Comité recuerda las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido de que los funcionarios públicos tienen derecho a formar asociaciones con arreglo a la ley de la admnistración pública, pero estima que la restricción del derecho de negociar colectivamente que afecta a los empleados públicos va más allá de la exclusión prevista por el artículo 6 del Convenio núm. 98.

c) Habida cuenta de las conclusiones de la Comisión de Expertos sobre la supuesta restricción de la libertad sindical con respecto a los guardias de seguridad privados, el personal directivo y los empleados ocasionales y a prueba, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

d) Con respecto a la prohibición del derecho de huelga en algunas actividades del sector privado, el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el principio de que las huelgas únicamente pueden limitarse o prohibirse en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. e) En lo que se refiere a las críticas restantes sobre la legislación laboral actual así como a la Instrucción núm. 1458, el Comité toma nota de que actualmente se está realizando una revisión de alto nivel de la legislación sobre relaciones de trabajo y de que se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley en el que se incluyen algunas de las disposiciones a las que hacen referencia los órganos de control de la OIT. El Comité confía en que en este examen se tendrán en cuenta las observaciones de los órganos de control.

f) El Comité señala las cuestiones legislativas planteadas en los párrafos b), d) y e) a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y espera que el Gobierno le mantendrá informado de los acontecimientos que se produzcan con respecto a la legislación laboral.

Caso núm. 1324 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE AUSTRALIA/TERRITORIO DEL NORTE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y DE OFICINA (AGE), EL CONSEJO AUSTRALIANO DE SINDICATOS Y LA ASOCIACION DEL SERVICIO PUBLICO DE AUSTRALIA (FUNCIONARIOS DE LA SECCION CUARTA)

&htab;375.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja contra el Gobierno de Australia/Territorio del Norte, por violación de los derechos sindicales, en comunicaciones de 21 de marzo y 7 de mayo de 1985. La Asociación de Funcionarios Administrativos y de Oficina, AGE (ACOA), el Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) y la Asociación del Servicio Público de Australia (funcionarios de la sección cuarta) (APSA) presentaron quejas análogas en comunicaciones de fechas 23 de abril y 7 de junio, 9 de mayo y 11 de junio de 1985, respectivamente. El Gobierno envió su respuesta en una carta de fecha 26 de agosto de 1985.

&htab;376.&htab;Australia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); pero no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;377.&htab;En sus cartas de 21 de marzo y de 7 de mayo de 1985, la CMOPE alega que el Gobierno de Australia/Territorio del Norte ha tomado represalias - en forma de supresión del sistema de retención en nómina de la cuota sindical - contra una acción directa legítima realizada por su organización afiliada, la Federación de Personal Docente del Territorio del Norte (NTTF). La CMOPE explica los antecedentes de esta acción de la forma siguiente: el 15 de agosto de 1984 la Administración del Territorio del Norte decidió unilateralmente modificar las disposiciones vigentes en materia de vivienda para el personal docente y otros funcionarios públicos; el 24 de agosto tuvo lugar una reunión con la Administración, pero el Ministro de la Vivienda y el Tesorero anunciaron que la Administración del Territorio del Norte no cambiaría de parecer; el 28 de agosto la NTTF y otros ocho sindicatos de empleados públicos realizaron un día de huelga con objeto de hacer presión para que se entablasen negociaciones sobre el particular; como esta acción no dio resultado alguno, el 27 de septiembre la NTTF recomendó a sus miembros una serie de suspensiones de actividades extraescolares que no afectaran a la prestación de los servicios didácticos durante las horas de clase; tras la suspensión de una excursión escolar, el 11 de octubre de 1984 se comunicó a la NTTF que el sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales quedaría suprimido si la acción directa no terminaba el día siguiente; el 12 de octubre se informó a la NTTF que dicho sistema quedaba suprimido a partir del próximo día de paga, es decir, el 19 de octubre; el 24 de octubre se suspendió la acción directa, ya que se había acordado una reunión para iniciar discusiones con la Administración; el 1. o  de febrero de 1985 la NTTF tuvo una entrevista con el Ministro de Educación del Territorio del Norte, quien se negó a tratar de la restauración del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales.

&htab;378.&htab;Según la CMOPE, la rapidez con que la Administración intervino no dio tiempo a que se estudiasen otros métodos de recaudación de cuotas sindicales. La CMOPE señala que la NTTF abonaba una cantidad acordada por el servicio de retención en nómina de las cuotas (más de 9 000 dólares australianos al año), y estima que la supresión de dicho sistema agrava las condiciones en las que su organización afiliada efectúa su labor, en particular habida cuenta de la situación geográfica del Territorio del Norte, donde se presta servicio a una población diseminada en zonas alejadas de la capital, Darwin. Como casi todos los miembros de la NTTF pagaban sus cuotas mediante el sistema de retención en nómina, el efecto inmediato de la supresión de dicho sistema fue un descenso enorme del número de miembros, que pasaron de 1 860 a 56. La CMOPE explica que, gracias a otra agencia de servicios, la NTTF ha podido recuperar las cuotas de unos 1 300 miembros, pero teme que la NTTF padezca financieramente de la supresión del sistema de retención en nómina y que ello redunde en perjuicio de su funcionamiento y de sus programas. Dada la firme negativa del empleador a negociar esta cuestión, existe el riesgo de que se deterioren las relaciones entre la NTTF y la Administración.

&htab;379.&htab;En sus comunicaciones de 23 de abril y 7 de junio de 1985, la ACOA explica que sus miembros se vieron también afectados por la modificación unilateral por parte de la Administración del Territorio del Norte de las disposiciones vigentes en materia de vivienda para los funcionarios públicos, y que, junto con otros muchos sindicatos, participaron en la huelga de 24 horas del 28 de agosto y más tarde en las suspensiones de trabajo, que afectaron a las horas extraordinarias, a la correspondencia ministerial, etc. La Administración suprimió las facilidades de retención en nómina de las cuotas a los miembros de la ACOA y de la APSA el 20 de septiembre de 1985 (tras sólo dos días de advertencia), pero no a los demás sindicatos. Las acciones directas fueron suspendidas el 24 de septiembre de 1984, pero la Administración ha mantenido su negativa de reinstaurar dichas facilidades. La ACOA declara que ello ha tenido graves repercusiones financieras para ella y los demás sindicatos implicados, en particular porque operan en algunas de las zonas más remotas de Australia, donde no hay otro método para recaudar las cuotas sindicales que la retención de las mismas en nómina. La ACOA indica que tiene 1 341 miembros en el Territorio del Norte, lo cual implica una disminución de 80 desde la supresión del sistema de retención.

&htab;380.&htab;En su carta de 9 de mayo de 1985 el ACTU apoya la queja de la NTTF porque considera la acción de la Administración del Territorio del Norte como una represalia contra una acción directa legítima y como un arma utilizada a la ligera. Habida cuenta de los graves efectos perjudiciales de la supresión del sistema de retención en nómina de las cuotas para las finanzas y la organización de los sindicatos afectados y de la negativa del empleador a discutir la reinstauración de dicho sistema, el ACTU estima que esta acción es un intento por parte de la Administración de debilitar a una organización de trabajadores legalmente reconocida.

&htab;381.&htab;En su comunicación de 11 de junio de 1985, la APSA apoya también la queja de la NTTF.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;382.&htab;En su carta de 26 de agosto de 1985 el Gobierno explica que la decisión de la Administración del Territorio del Norte de suprimir el sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales a partir del 19 de octubre de 1984 tuvo lugar en una situación de acción directa ininterrumpida por parte de los miembros de la NTTF, la ACOA y la APSA como protesta contra la decisión presupuestaria de la Administración de modificar la política y práctica en materia de vivienda y alojamiento a partir del 1. o  de agosto de 1984. Según el Gobierno, a pesar de algunas reuniones en septiembre con el Tesorero y el Comisionado del Servicio Público, tras las cuales la Administración del Territorio del Norte anunció un cambio en su decisión original, a fin de proteger a los funcionarios públicos con bajos ingresos, la acción directa prosiguió. El sistema de retención en nómina quedó suprimido el 20 de septiembre, y la ACOA y la APSA suspendieron sus acciones el 24 de septiembre. En cambio, los miembros de la NTTF continuaron sus suspensiones de todas las actividades no didácticas, por lo cual el Ministerio de Educación decidió suprimir sus facilidades de retención en nómina de cuotas a partir del 12 de octubre (con entrada en vigor el 19 de octubre); la acción directa del personal docente no cesó hasta el 24 de octubre.

&htab;383.&htab;El Gobierno subraya que el sistema de retención en nómina fue suprimido únicamente tras un período de advertencia, y que tal medida no fue aplicada a todas las organizaciones de trabajadores del Territorio del Norte primitivamente implicadas en el conflicto (es decir, sólo a la NTTF, la ACOA y la APSA). El Gobierno señala también que en agosto de 1979, en otra cuestión, la ACOA había requerido de la Corte Suprema de Australia un mandato judicial que restringiera el cese de las retenciones en nómina por motivos de ruptura de contrato; la Corte había desestimado tal petición, pues de los documentos se desprendía que esta facilidad era consecuencia de un arreglo administrativo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;384.&htab;El Comité observa que la cuestión central de este caso es la supresión de las facilidades de retención en nómina de las cuotas sindicales como respuesta a una acción directa ininterrumpida por parte de sindicatos de empleados públicos, y recuerda que en el pasado ya examinó alegatos análogos contra el Gobierno de Australia. [Véase 204. o informe, caso núm. 902, párrafos 135 a 147.] En dicho caso el Comité afirmó que la supresión del mencionado sistema, que podía provocar dificultades financieras a las organizaciones sindicales afectadas, no era propicia al mantenimiento de relaciones de trabajo armoniosas y que, por consiguiente, debería evitarse. El Comité considera que el mismo principio es válido para el presente caso.

&htab;385.&htab;El Comité toma nota también de la negativa de la Administración del Territorio del Norte a discutir la posible restauración del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales con los sindicatos interesados. Expresa, por tanto, el deseo de que las partes, esforzándose en concluir un acuerdo, restablezcan el sistema de retención en nómina de las cuotas de que gozaba anteriormente los sindicatos.

Recomendaciones del Comité

&htab;386.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las conclusiones siguientes: a) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio - como ya lo hizo en un caso análogo en el pasado - de que la supresión del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales susceptible de provocar dificultades financieras a los sindicatos afectados no es propicia al desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas.

b) El Comité expresa el deseo de que las partes esforzándose en concluir un acuerdo, restablezcan el sistema de retención en nómina de las cuotas de que gozaba anteriormente los sindicatos.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1189 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE KENYA PRESENTADAS POR LA INTERNACIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA ORGANIZACION DE LA UNIDAD SINDICAL AFRICANA

&htab;387.&htab;El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de febrero de 1985 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 228.° informe, párrafos 228 a 260]. Se recibieron otras informaciones en una comunicación de 6 de septiembre de 1981.

&htab;388.&htab;Kenya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;389.&htab;En su reunión de febrero de 1985, el Comité presentó un informe provisional al Consejo de Administración que contenía las recomendaciones siguientes:

a) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales; b) el Comité considera que una asociación de interés social como la que contempla el Gobierno no brindaría completamente a los funcionarios públicos de que se trata los medios adecuados para proteger y defender sus intereses profesionales;

c) el Comité pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información completa y detallada sobre las medidas que se han adoptado o que se prevén para permitir el establecimiento de una organización por cuyo conducto los trabajadores de que se trata pueden desempeñar una actividad sindical normal;

d) el Comité pide al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la cuestión de los bienes secuestrados de la organización de funcionarios públicos cuyo registro fue cancelado, así como las intenciones del Gobierno respecto de la forma en que se propone distribuir estos bienes.

B. Nueva respuesta del Gobierno

&htab;390.&htab;En una comunicación de fecha 6 de septiembre de 1985, el Gobierno declara que la Asociación de interés social para los funcionarios públicos de Kenya ha sido inscrita en el registro con arreglo a la ley de sociedades. Añade que si bien la Asociación no ha sido autorizada a participar en actividades de carácter sindical, el gesto que significa la inscripción en el registro constituye un buen principio y que sería oportuno ofrecer a la Asociación la oportunidad de funcionar. El Gobierno adjunta a su respuesta un extracto de la constitución de la Asociación que contiene, entre otras cosas, las cláusulas de la misma relativas a sus objetivos y composición.

C. Conclusiones del Comité

&htab;391.&htab;El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya tenido en consideración las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en su 229. a reunión, en febrero de 1985, y que en su comunicación más reciente se limita prácticamente a confirmar que continúa existiendo la situación respecto de la cual se formularon las citadas recomendaciones.

&htab;392.&htab;El Comité lamenta especialmente que el Gobierno no facilite ninguna información sobre las medidas que se han adoptado o previsto para permitir el establecimiento de organizaciones por cuyo conducto los trabajadores de que se trata puedan desempeñar una actividad sindical normal y considera que cabe lamentar en particular la afirmación del Gobierno según la cual la Asociación de interés social para los funcionarios públicos de Kenya no ha sido autorizada a participar en actividades de carácter sindical.

&htab;393.&htab;En estas circunstancias, el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia del principio según el cual los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales. Insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a este principio y devolver así a los funcionarios públicos de que se trata, los derechos de que gozaban antes de la decisión del Gobierno de 17 de febrero de 1983 de cancelar la inscripción en el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya.

&htab;394.&htab;El Comité también lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha contestado a la solicitud de información relativa a los bienes que fueron secuestrados al cancelarse la inscripción en el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. A ese respecto, señala a la atención del Gobierno el principio según el cual al disolverse un sindicato sus bienes deberían distribuirse entre sus miembros o entregarse a la organización u organizaciones que lo sucedan; es decir la organización u organizaciones que persiguen los mismos objetivos por los cuales se estableció el sindicato disuelto y que los persiguen en el mismo espíritu. El Comité expresa su inquietud ante la falta de toda indicación con arreglo a la cual el Gobierno se propone aplicar este principio y le insta a que lo haga.

Recomendaciones del Comité

&htab;395.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya tenido en consideración las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en su 229. a reunión, en febrero de 1985. Su comunicación más reciente confirma la situación que dio lugar a que se formularan las quejas.

b) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna información sobre las medidas que se han adoptado o previsto para permitir el establecimiento de organizaciones por cuyo conducto los funcionarios públicos de que se trata puedan desempeñar una actividad sindical normal, particularmente cuando la Asociación de interés social para los funcionarios públicos de Kenya no ha sido autorizada a participar en actividades de carácter sindical.

c) El Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia del principio según el cual los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales. d) El Comité también lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha contestado a la solicitud de información del Consejo de Administración sobre los bienes secuestrados en el momento de la cancelación del registro.

e) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual al disolverse un sindicato, sus bienes deberían ser distribuidos entre sus afiliados o entregarse a la organización u organizaciones que lo sucedan, es decir, la organización u organizaciones que persiguen los mismos objetivos por los cuales se estableció el sindicato disuelto y que los persiguen en el mismo espíritu.

f) El Comité pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de toda medida que adopte respecto de las recomendaciones arriba mencionadas.

Casos núms. 1277 y 1288 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES, REGIONALES E INTERNACIONALES, A SABER: LA ORGANIZACION REGIONAL INTERAMERICANA DE TRABAJADORES, LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES, EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, Y POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES DOMINICANAS, A SABER: LA CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES, LA CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DOMINICANOS, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DOMINICANOS, LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y LA CONFEDERACION AUTONOMA SINDICAL CLASISTA

&htab;396.&htab;El Comité examinó estos casos en su reunión de noviembre de 1984 presentando un informe provisional al Consejo de Administración [véase 236.° informe del Comité, párrafos 651 a 685, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión (noviembre de 1984)]. Ulteriormente, el Gobierno transmitió ciertas observaciones por comunicación de 28 de mayo de 1985.

&htab;397.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;398.&htab;Estos casos se refieren esencialmente a los graves incidentes ocurridos en el curso de las jornadas de protesta de abril-mayo de 1984 organizadas por las cinco centrales sindicales dominicanas agrupadas en el seno del Consejo Nacional, contra el muy importante aumento de costo de la vida provocado por el acuerdo concluido entre el Gobierno dominicano y el Fondo Monetario Internacional a finales de abril de 1984.

&htab;399.&htab;Las cifras de muertos y heridos avanzadas por las organizaciones querellantes eran divergentes. Según la ORIT y la CIOSL habría habido 65 trabajadores muertos y 600 heridos. Según la CMT el número de muertos sería de 37 y el de heridos de 157. Según la FSM, se habrían registrado más de 100 muertos.

&htab;400.&htab;El Gobierno había señalado en particular que durante los días 23, 24 y 25 de abril de 1984 se produjeron en la capital y en algunos pueblos del interior del país violentos disturbios, que alteraron la paz y la tranquilidad de la ciudadanía. Estos hechos, según declaró el Gobierno, se manifestaron con el saqueo y quema de propiedades públicas y privadas y con la agresión abierta contra las autoridades preservadoras del orden público, las cuales, actuando dentro de sus facultades legales, procedieron a repeler la agresión, con la consecuencia de un saldo de varios muertos y heridos. Esta actuación de las fuerzas armadas y de la policía nacional - afirmó el Gobierno - no estuvo dirigida contra ningún sector en particular, trátese de sindicalistas, estudiantes o cualquier otro ciudadano.

&htab;401.&htab;Cuando el Comité examinó los casos en su reunión de noviembre de 1984 quedaron pendientes los alegatos relativos a las muertes y a las heridas sufridas durante las mencionadas jornadas de protesta. El Comité formuló en particular las siguientes recomendaciones:

"El Comité expresa su profunda preocupación ante el alcance y la gravedad de los alegatos formulados en este caso, y que atañen a la muerte y las heridas sufridas por numerosas personas durante manifestaciones de protesta sindical contra importantes aumentos del costo de la vida.

Con respecto a la muerte violenta y a las heridas de numerosas personas, el Comité recuerda la importancia de que se proceda a una investigación detenida para dilucidar las responsabilidades a que hubiere lugar y pide al Gobierno que tome medidas para evitar que se repitan tales hechos, y que le envíe información sobre el resultado de la investigación."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;402.&htab;En su comunicación de 28 de mayo de 1985, el Gobierno declara que las centrales sindicales querellantes se adjudican la paternidad de los movimientos de protesta escenificados los días 23, 24 y 25 de abril de 1984, lo cual no responde a la verdad, ya que todo el país está consciente de que los mismos no fueron organizados por dichas centrales sindicales y que al contrario se mostraron sorprendidas al no saber el origen, dirección y a qué fuerzas respondían, por consiguiente este aspecto se sale del marco sindical.

&htab;403.&htab;El Gobierno añade que los indicados movimientos de protesta, en realidad fueron una rebelión contra el orden legalmente establecido, donde las fuerzas del orden público, actuando en virtud de las atribuciones que les confieren las leyes, procedieron a repeler. Por consiguiente en esas circunstancias, es imposible establecer culpabilidades, principalmente de los instigadores y mandantes ocultos que aprovecharon el descontento reinante en esos momentos en las masas populares, para tratar de capitalizarlo a favor de sus intereses políticos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;404.&htab;El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en relación con los muertos y heridos durante los movimientos de protesta de los días 23, 24 y 25 de abril de 1984. El Comité toma nota en particular de que, según el Gobierno, es imposible establecer culpabilidades, principalmente de los instigadores y mandantes ocultos que aprovecharon el descontento reinante en esos momentos en las masas populares para tratar de capitalizarlo a favor de sus intereses políticos.

&htab;405.&htab;A este respecto, a pesar de que con relación a ciertos casos pueda haber dificultades para el establecimiento de responsabilidades en relación con las muertes y atentados a la integridad física que se produjeron durante los movimientos de protesta, desea poner de relieve que el Gobierno ha señalado que se produjeron varios muertos y heridos cuando las autoridades preservadoras del orden público, dentro de sus facultades legales, procedieron a repeler agresiones abiertas y otros hechos delictivos como el saqueo y quema de propiedades. En estas condiciones, el Comité considera que sería posible proceder a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta y sobre las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron, para dilucidar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación.

Recomendaciones del Comité

&htab;406.&htab;En estas circunstancias el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que existe contradicción entre las declaraciones de los querellantes y las del Gobierno sobre la condición sindical de los organizadores de los movimientos de protesta de abril de 1984. Subraya sin embargo que las organizaciones querellantes del país han declarado que ellas mismas habían organizado tales movimientos de protesta.

b) El Comité subraya la importancia de que el Gobierno proceda a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta, así como sobre las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron durante tales movimientos, con objeto de dilucidar las responsabilidades a que hubiere lugar.

c) El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dicha investigación.

Caso núm. 1282 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA UNION LOCAL DE SINDICATOS DE CASABLANCA (UNION MARROQUI DEL TRABAJO)

&htab;407.&htab;La Unión Local de Sindicatos de Casablanca, afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Marruecos en una comunicación de 3 de abril de 1984. Envió informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 9 de mayo de 1984. El Gobierno comunicó sus observaciones sobre el caso en una carta de 13 de mayo de 1985, recibida en la OIT mientras el Comité se hallaba reunido.

&htab;408.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;409.&htab;Los alegatos de la organización querellante se refieren al despido de 20 trabajadores, de ellos cuatro delegados sindicales y delegados del personal designados por sus nombres, despido que sobrevino a raíz de dos huelgas de reivindicaciones de 48 y 24 horas de duración en enero y febrero de 1984 y de la contratación de obreros para ocupar el puesto de los huelguistas en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent, en Mohammedia.

&htab;410.&htab;Según los querellantes, tras la presentación de un pliego de reivindicaciones por parte de los trabajadores, la dirección quiso obligarles a trabajar horas extraordinarias el sábado y el domingo. Ante la negativa de los trabajadores, que deseaban ante todo que sus reivindicaciones llegaran a un resultado, la dirección decretó una reducción del tiempo de trabajo y un aumento de los ritmos de producción en determinados departamentos. Estas medidas contradictorias ponían al descubierto, según los querellantes, la voluntad de la dirección de recurrir a todo tipo de presiones y diversiones para obstaculizar el movimiento reivindicativo legítimo de los trabajadores.

&htab;411.&htab;Los responsables sindicales hicieron entonces gestiones ante las autoridades, celebrándose reuniones con el delegado del Ministerio del Trabajo el 30 de enero de 1984, con el teniente alcalde del Ayuntamiento de la ciudad de Mohammedia el 6 de febrero de 1984 y con el gobernador mismo el 23 de febrero y el 23 de abril de 1984. Las gestiones fracasaron, pues las autoridades no lograron que la parte empresarial de la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent admitiese la necesidad de volver sobre su decisión de despido y aceptar que se abriesen negociaciones sobre las reivindicaciones de los trabajadores.

&htab;412.&htab;Los querellantes precisaron que el despido de los delegados sindicales era ilegal según la ley marroquí y se opusieron a la contratación de nuevos trabajadores mientras se prolongase la huelga.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;413.&htab;Según el Gobierno, el litigio que opone a la empresa "Contadores Vincent" con la Unión Local de Sindicatos de Casablanca, afiliada a la Unión Marroquí de Trabajadores, pudo solucionarse gracias a los esfuerzos de la Inspección del Trabajo de Casablanca.

&htab;414.&htab;Ocho de los trabajadores despedidos, entre ellos los delegados sindicales, se han reintegrado a sus puestos de trabajo. Los otros trabajadores se han negado a aceptar una indemnización por su despido de la empresa y han interpuesto un recurso judicial el 27 de noviembre de 1984; no obstante, la administración de la empresa ha afirmado que el litigio en cuestión tenía su origen en reivindicaciones del personal que no podía satisfacer debido a dificultades financieras. El Gobierno precisa que comunicará cualquier fallo que emita el tribunal sobre el caso.

C. Conclusiones del Comité

&htab;415.&htab;El Comité observa que una vez más los alegatos se refieren a medidas de represalia tomadas por un empleador contra trabajadores implicados en un conflicto de trabajo. El Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de examinar varios casos de esta naturaleza por lo que se refiere a Marruecos y en fecha muy reciente justo en la empresa de Contadores Vincent. [Véase el 230.° informe, caso núm. 1116 (Marruecos), párrafos 72 y 78, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1983.]

&htab;416.&htab;Si bien se observa que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones sobre las medidas de reintegración adoptadas respecto de ocho trabajadores gracias a la intervención de la Inspección del Trabajo, forzoso es constatar que al decir mismo del Gobierno los otros trabajadores despedidos en este caso (12 según los querellantes) han recurrido ante la justicia el 27 de noviembre de 1984.

&htab;417.&htab;El Comité recuerda que con frecuencia ha debido ocuparse de alegatos de despido contra el Gobierno de Marruecos por motivos de carácter antisindical y de contratación de trabajadores para ocupar el puesto de los huelguistas. [Véase, en especial, el 208.° informe, caso núm. 1017, párrafos 392 a 403; el 214.° informe, casos núms. 992 y 1018, párrafos 80 a 92; el 230.° informe, caso núm. 1116, párrafos 65 a 84, y el 239.° informe, caso núm. 1201, párrafos 110 a 123.]

&htab;418.&htab;El Comité debe, pues, señalar nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad que tiene de reforzar la protección contra los actos de discriminación sindical y subraya una vez más que las disposiciones en vigor de la legislación marroquí no parecen suficientes. Insiste, pues, en la necesidad de adoptar en el plano legislativo una disposición más específica que las ya existentes a fin de garantizar a los trabajadores una protección adecuada que prevea eventualmente sanciones contra los empleadores en caso de discriminación en materia de empleo.

&htab;419.&htab;El Comité señala igualmente que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector como en el de la empresa de Contadores Vincent, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical.

&htab;420.&htab;En estas condiciones, el Comité confía que el Gobierno le mantendrá informado del resultado de los recursos judiciales interpuestos por los interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;421.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa con preocupación que con frecuencia ha debido ocuparse de alegatos contra el Gobierno de Marruecos relativos a despidos por motivos de carácter antisindical y de contratación de trabajadores para que ocupen el puesto de los huelguistas.

b) El Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de reforzar la protección contra la discriminación antisindical y ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos judiciales interpuestos por los huelguistas despedidos.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Caso núm. 1054 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION DEMOCRATICA DEL TRABAJO Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;422.&htab;El Comité ha examinado este caso en varias ocasiones, siendo la más reciente de ellas durante su reunión de febrero de 1985, en el curso de la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase el 238.° informe, párrafos 205 a 216, aprobado por el Consejo de Administración en su 221. a reunión, febrero-marzo de 1985]. Con posterioridad, el Gobierno ha facilitado ciertas observaciones en una comunicación de 30 de mayo de 1985 recibida en la OIT mientras el Comité se hallaba reunido.

&htab;423.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;424.&htab;Las quejas aún pendientes en el presente caso se referían esencialmente a la muerte y a las heridas de que habían sido víctimas varios centenares de personas por participar en manifestaciones organizadas con ocasión de una huelga general de 24 horas convocada por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) el 20 de junio de 1981, y al cierre de varios locales de la CDT.

&htab;425.&htab;En su reunión de febrero-marzo de 1985, el Consejo de Administración aprobó en concreto las conclusiones siguientes del Comité:

&htab;"El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya indicado si llevó a cabo una investigación judicial sobre las numerosas personas que resultaron muertas a raíz de las manifestaciones de junio de 1981, y estima que unos acontecimientos tan graves deberían haber dado lugar, por parte de las autoridades, a medidas eficaces destinadas a esclarecer los hechos y a determinar las responsabilidades. Pide, pues, una vez más, al Gobierno que indique si se ha efectuado una investigación y, en caso afirmativo, que transmita los resultados.

&htab;El Comité recuerda la importancia que concede a la protección de los bienes sindicales, y expresa la esperanza de que los dos sindicatos afectados por la clausura de sus sedes habrán recuperado ya totalmente el uso de sus locales y ruega al Gobierno que facilite informaciones al respecto."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;426.&htab;En su comunicación de 30 de mayo de 1985, el Gobierno, a propósito de la investigación judicial sobre los acontecimientos de 20 de junio de 1981, indica que ha publicado un comunicado en el que se recogen informaciones detalladas según las cuales los tribunales especiales han cumplido con su deber, conforme a las leyes vigentes en Marruecos.

&htab;427.&htab;Según el Gobierno, los derechos y garantías de la defensa han sido respetados y los fallos judiciales se han pronunciado a tenor de la naturaleza delictiva de los actos cometidos por las personas inculpadas. Las personas implicadas en estas manifestaciones han sido declaradas culpables y sancionadas. Aquéllas a las que no se ha hallado culpables han sido absueltas.

&htab;428.&htab;En cuanto al alegato relativo a la clausura de los locales de la Confederación Democrática del Trabajo, el Gobierno afirma que jamás ha ordenado la clausura de una de las sedes de la CDT.

&htab;429.&htab;El Gobierno indica además, de manera general, que ha hecho del diálogo y de la concertación un medio constructivo en sus relaciones con las diferentes organizaciones laborales y sindicales y que ha iniciado contactos a alto nivel con los representantes de los sindicatos a fin de examinar con ellos diversas cuestiones de orden económico y social. Por otro lado, recuerda que la CDT ocupa en la actualidad varios escaños en el Parlamento, por lo que puede plantear los problemas laborales y sindicales ante el Gobierno e interrogarle mediante la formulación de cuestiones orales.

&htab;430.&htab;Para concluir, el Gobierno espera poder contar con la clarividencia y el espíritu de equidad del Comité de Libertad Sindical de forma que se aprecien sus esfuerzos dirigidos a normalizar definitivamente el caso núm. 1054.

C. Conclusiones del Comité

&htab;431.&htab;El Comité expresa su pesar por el hecho de que el Gobierno no le haya facilitado el comunicado a que se refiere en su comunicación de 30 de mayo de 1985 que contendría información detallada sobre los casos en que se produjeron muertos y heridos durante las manifestaciones de 20 de junio de 1981. El Comité pide al Gobierno que le comunique dicho documento.

&htab;432.&htab;El Comité ya había tomado nota de que todos los dirigentes sindicales implicados en el caso habían sido puestos en libertad en noviembre de 1983, a raíz de una medida de gracia real tomada tras dos años de detención [véase el 233.° informe, párrafo 237]. El Comité había observado igualmente que la Confederación Democrática del Trabajo participaba de nuevo en la vida política y sindical del país y que varios representantes suyos ocupaban un escaño en el Parlamento.

&htab;433.&htab;El Comité observa igualmente que, según el Gobierno, en su respuesta de 30 de mayo de 1985, no ha ordenado jamás la clausura de una de las sedes de la CDT.

&htab;434.&htab;A propósito del caso en general, que se refiere a acontecimientos ya muy antiguos pues tuvieron lugar en junio de 1981, habiendo amnistiado graciosamente el Rey a los dirigentes sindicales implicados en el caso hace ahora dos años, el Comité señala que las medidas adoptadas parecen inscribirse en la vía del retorno, actualmente en marcha, a una situación plenamente normalizada del movimiento sindical, pues la CDT se halla representada actualmente en el Parlamento y, por tanto, está en condiciones de plantear cualquier problema laboral o sindical ante el Gobierno y de interrogarle por el procedimiento de las cuestiones orales.

&htab;435.&htab;En estas condiciones, el Comité confía que la situación que ha surgido a propósito del caso núm. 1054 y que dio lugar a un cierto número de muertos y heridos en el curso de una huelga de reivindicación por motivos esencialmente económicos y sociales no volverá a producirse.

&htab;436.&htab;El Comité desea recordar al Gobierno que al ratificar el Convenio núm. 98, y en particular su artículo 4, se compromete a adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el mayor desarrollo y utilización posibles de los procedimientos de negociación voluntaria a fin de resolver mediante este procedimiento las condiciones de empleo.

&htab;437.&htab;El Comité recuerda igualmente al Gobierno la gran importancia que atribuye a la posibilidad de recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

&htab;438.&htab;El Comité hace, pues, un firme llamamiento para que, por la vía del diálogo con todas las fuerzas sindicales del país, y en particular con la CDT, el Gobierno asegure en adelante que los problemas económicos y sociales se resolverán por un mecanismo de relaciones laborales en el que depositen su confianza los interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;439.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que el Gobierno no le haya facilitado el comunicado a que se refiere en su comunicación de 30 de mayo de 1985 que contendría información detallada a propósito de los casos en que se produjeron muertos y heridos durantes las manifestaciones del 20 de junio de 1981. El Comité pide al Gobierno que le comunique dicho documento.

b) Recuerda al Gobierno la gran importancia que atribuye a la posibilidad de recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y confía en que, en adelante, los problemas económicos y sociales podrán resolverse mediante un mecanismo de relaciones laborales en el que depositen su confianza los interesados.

c) El Comité hace un firme llamamiento para que, por la vía del diálogo con todas las fuerzas sindicales del país, y en particular con la CDT, el Gobierno asegure en adelante que no vuelva a producirse una situación como la que dio lugar a muertos y heridos en el curso de la huelga de reivindicación por motivos esencialmente económicos y sociales en junio de 1981.

Casos núms. 1129, 1169, 1185 y 1298 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR DIVERSAS ORGANIZACIONES SINDICALES, INTERNACIONALES Y NACIONALES

&htab;440.&htab;El Comité examinó ya el caso núm. 1129 en dos ocasiones: en sus reuniones de noviembre de 1982 y febrero de 1984, en las que presentó informes provisionales al Consejo de Administración. [Véanse 218.° informe, párrafos 467 a 481, y 233.° informe, párrafos 236 a 242 y 317, aprobados por el Consejo de Administración en sus 221. a y 225. a reuniones, noviembre de 1982 y febrero-marzo de 1984, respectivamente.] La Confederación Mundial del Trabajo envió informaciones complementarias en apoyo de su queja el 13 de abril de 1984.

&htab;441.&htab;El caso núm. 1169 fue examinado por el Comité en cuatro ocasiones: marzo de 1983, marzo y junio de 1984 y marzo de 1985. [Véanse 222. o , 233.° , 234.°  y 238.° informes del Comité, aprobados por el Consejo de Administración.]

&htab;442.&htab;El caso núm. 1185 fue examinado en el 233. o informe del Comité [véanse párrafos 294 a 307 y 317], aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de febrero-marzo de 1984. El Comité tomó también nota de ciertas informaciones comunicadas por el Gobierno en enero de 1985. [Véase 238. o informe, párrafo 9, aprobado por el Consejo de Administración en febrero-marzo de 1985.]

&htab;443.&htab;El caso núm. 1298 fue examinado en febrero-marzo de 1985 y fue objeto de un informe provisional, aprobado por el Consejo de Administración. [238. o informe, párrafos 232 a 247.]

&htab;444.&htab;El Gobierno remitió ciertas informaciones sobre estos casos en comunicaciones de enero, mayo y 29 de octubre de 1985.

&htab;445.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Caso núm. 1129 .

&htab;446.&htab;En el caso núm. 1129 los querellantes alegaban que en el contexto de una campaña sistemática llevada por el Gobierno para destruir la Central de Trabajadores Nicaragüenses (CTN), las autoridades habían realizado agresiones físicas a miembros de esta Central que trabajaban en las fincas bananeras y en las plantaciones azucareras que controla el Estado. Las milicias oficiales habrían proferido amenazas de muerte contra dirigentes sindicales de la Central. Los querellantes precisaban a este respecto que Luis Mora, presidente del Sindicato de la Prensa, y Salvador Sánchez habrían sido objeto de amenazas de este tipo cuando se encontraban detenidos, y que la policía habría tratado de hacer firmar a Salvador Sánchez una declaración en contra de la Central. Además, se habría impedido a los trabajadores azucareros afiliados a la CTN ingresar en sus centros de trabajo, y se habría detenido a sindicalistas de esta Central por el solo hecho de ser miembros de la CTN y de llevar a cabo actividades sindicales.

&htab;447.&htab;En el curso de una misión de contactos directos efectuada en diciembre de 1983 por un representante del Director General, los dirigentes de la CTN habían declarado que proseguían las agresiones físicas por parte de las autoridades en las fincas bananeras y las plantaciones azucareras que controla el Estado. El Ministerio de Trabajo había insistido en que las denuncias deberían ser más precisas, puesto que no indicaban quién formuló las amenazas de muerte ni la fecha, lugar y circunstancias de tales hechos. Según el Gobierno, de la misma vaguedad adolecían los alegatos sobre las agresiones y sobre el impedimento a ingresar en los centros de trabajo, pues no se indicaban nombres, ni lugares, ni fechas.

&htab;448.&htab;En su reunión de febrero-marzo de 1984 el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones del Comité:

"a) El Comité ruega al Gobierno que se dé curso a la sugerencia formulada por el representante del Director General en el sentido de que el Ministerio encargado de la reforma agraria obtenga informaciones y llame la atención sobre los alegatos relativos a las agresiones físicas a miembros de la CTN por parte de las autoridades en las fincas bananeras y en las plantaciones azucareras que controla el Estado, así como a la obstaculización de la entrada a los trabajadores azucareros afiliados a la CTN. Además, el Comité pide a los querellantes que transmitan toda información complementaria de que pudieran disponer sobre esta cuestión.

b) El Comité pide al Gobierno que ordene una investigación sobre los alegatos relativos a las amenazas de muerte por parte de milicias oficiales a dirigentes sindicales (en particular, respecto de los Sres. Luis Mora y Salvador Sánchez) y que le mantenga informado al respecto."

&htab;449.&htab;Ulteriormente, en su comunicación de 13 de abril de 1984, la CMT denunciaba la detención de varios miembros de la CTN designados por sus nombres, los cuales figuran también en los casos núms. 1169 y 1208 que se examinarán en el presente documento de trabajo, a excepción de Eduardo Aburto Gutiérrez, Eric González González y Milton Silva Gaitán. La CMT alegaba además que el Ministerio de Trabajo seguía negando certificaciones de reconocimiento a las juntas directivas de los siguientes sindicatos, todos ellos afiliados a la CTN: haciendas Fátima y Las Mojarras en el Jicaral (departamento de León), hacienda La Concepción en Matagalpa, gasolineros de Chinandega y gasolineros de Managua.

&htab;450.&htab;En su comunicación de enero de 1985 el Gobierno explicaba que antes del triunfo de la revolución existía un sindicato denominado "del gremio bananero" que agrupaba a 16 plantaciones de banano en la región de occidente y que, después del triunfo revolucionario, se afilió por su libre y espontánea voluntad a la Central Sandinista de Trabajadores (CST). A mediados de 1982 el propietario de estas haciendas había comenzado a realizar maniobras con la CTN para crear un sindicato blanco paralelo al ya existente.

&htab;451.&htab;Según el Gobierno, la persona contratada como activista de la CTN para esa zona era Pablo José Muñoz Bermúdez, uno de los asesinos del Dr. Pedro Joaquín Chamorro, director y dueño del diario La Prensa. Esta persona utilizaba el seudónimo de Juan José Ramos López para ocultar su verdadera identidad criminal. Con el apoyo del propietario de las haciendas, este activista de la CTN comenzó a utilizar procedimientos coercitivos para lograr la desafiliación al sindicato del gremio bananero, provocando con ello enfrentamientos serios entre ambas agrupaciones. Debe señalarse que el propietario en cuestión violó, con su actuación e ingerencia directa en la dinámica sindical, las leyes laborales y las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT. Descubierta la verdera identidad del dirigente de la CTN, es obvio que la reacción de los trabajadores fue violenta, requiriéndose la participación de las autoridades para evitar consecuencias mayores.

&htab;452.&htab;En relación a la supuesta obstaculización del trabajo de los dirigentes CTN en las centrales azucareras, el Gobierno declaraba que dicha Central había desarrollado trabajo sindical únicamente en el ingenio Xavier Guerra, donde se habían producido actos comprobados de sabotaje, tales como la introducción de piedras y varillas metálicas en la maquinaria, con el evidente objetivo de dañarla. Los responsables de tal situación habían sido despedidos de conformidad con la ley. Sin embargo, algunos de ellos fueron readmitidos ulteriormente a su trabajo.

&htab;453.&htab;Con respecto a las amenazas proferidas contra el Sr. Salvador Sánchez, el Gobierno explicaba que dicha persona trabajaba en el hospital Aldo Chavarría, y que con la complicidad de un médico de este centro había obtenido frecuentemente subsidios por enfermedad para dedicarse a tiempo completo a actividades políticas bajo la cobertura sindical de la CTN. Además, había sacado del hospital medicinas por valor de varios miles de córdobas, con fines de lucro. Al ser decubierto se refugió en la Embajada de Venezuela aduciendo persecución política, cuando en realidad el cargo contra él era un delito común. Más tarde, fuera del país, se integró en Costa Rica a una organización contrarrevolucionaria en la que fue nombrado responsable de una fuerza militar con la cual pretendió tomar el puesto fronterizo de El Espino en octubre de 1983, siendo capturado en dicha acción. Actualmente se hallaba cumpliendo su condena, tras haber sido juzgado de conformidad con las leyes del país.

&htab;454.&htab;Con respecto a Luis Mora, el Gobierno declaraba que en el curso del proceso incoado contra él se pudo comprobar que durante un viaje realizado a Costa Rica fue reclutado por la organización ARDE, que le entregó dinero y equipo para distintas actividades contrarrevolucionarias. En audiencia nacional de televisión Luis Mora reconoció sus delitos, implicando en ellos a connotados dirigentes de la CTN. Como era la primera vez que se había vinculado a tales hechos, la Revolución le otorgó un indulto en agosto de 1984, explicaba el Gobierno.

&htab;455.&htab;En conclusión, el Gobierno declaraba que convenía evitar que casos de delincuencia común fueran utilizados para deteriorar la imagen de un gobierno aprovechando la cobertura y autoridad de la OIT.

&htab;456.&htab;En su respuesta de 27 de mayo de 1985, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores. Sin embargo, no responde al alegato relativo a la negativa de las autoridades a reconocer a las juntas directivas de ciertos sindicatos.

Caso núm. 1169 .

&htab;457.&htab;En el caso núm. 1169 los alegatos, todavía pendientes, se referían a la detención de seis personas cuyos nombres figuraban en el Anexo I al 238. o  informe del Comité, y a la de otros 18 dirigentes sindicales o sindicalistas, cuyos nombres figuraban en el Anexo II a este mismo informe. Los querellantes habían alegado también persecuciones de que habrían sido víctimas miembros del Sindicato de Estibadores, Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto (SEEOMC), en particular los Sres. Danilo Contreras y René Argeñal, respectivamente presidente y fiscal de la junta de vigilancia del sindicato en cuestión, que habrían tenido que abandonar el país a causa de las represiones tanto del Ministerio del Trabajo como de las autoridades militares.

&htab;458.&htab;Con respecto a las detenciones alegadas de las seis personas citadas en el Anexo I, el Gobierno respondió que no eran sindicalistas y que ninguna de ellas se encontraba guardando prisión. El Gobierno no facilitó, en cambio, indicación alguna acerca de los hechos concretos que habían motivado su detención.

&htab;459.&htab;Con respecto a la detención de los 18 dirigentes sindicales o sindicalistas que figuran en el Anexo II, el Gobierno indicaba que para responder a estos alegatos deseaba más informaciones sobre tales personas: nombre del centro donde trabajan, localidad donde está ubicado, cargo directivo que ostentaban, nombre del sindicato a que pertenecen, fecha y lugar de la detención y motivo o causa de la misma.

&htab;460.&htab;El Comite pidió, pues, a los querellantes que facilitaran más detalles. De todas formas, recordaba al Gobierno que los querellantes habían suministrado ya ciertas informaciones sobre dichas detenciones, indicando la fecha y el lugar de las mismas, por lo que esperaba que el Gobierno estaría en condiciones de responder rápidamente a dichos alegatos.

&htab;461.&htab;Con respecto a las persecuciones de que habrían sido objeto miembros del SEEOMC, en particular los Sres. Contreras y Argeñal, el Gobierno había indicado al representante del Director General, durante la misión de contactos directos de 1983, que el Sr. Contreras se fue voluntariamente del país después de haber cobrado, el 21 de febrero de 1983, un cheque por valor de 12 740 córdobas, librado por una empresa a la orden del SEEOMC, cuando según la ley, este cheque debería haber sido depositado en la cuenta de dicho sindicato. El Sr. Contreras pudo hacer efectivo el cheque gracias a la complicidad de un empleado del banco. En cuanto al Sr. Argeñal, el Gobierno indicaba que había abandonado el país llevándose 3 000 córdobas de la caja chica del SEEOMC.

&htab;462.&htab;En su reunión de febrero de 1984 el Comité tomó nota de estas indicaciones, pero pidió al Gobierno que enviara el texto de la sentencia definitiva pronunciada con respecto a la estafa de que había sido víctima el SEEOMC.

&htab;463. Ulteriormente el Gobierno indicó que remitiría una fotocopia de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto fuera pronunciada.

&htab;464.&htab;En su reunión de febrero-marzo de 1985, el Consejo de Administración adoptó las siguientes recomendaciones del Comité:

&htab;"Habida cuenta de que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que motivaron la detención de seis personas (cuyos nombres figuran en el Anexo I) cuya posterior puesta en libertad ha confirmado, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención de estas seis personas.

&htab;En cuanto a la detención de 18 dirigentes sindicales o sindicalistas (cuyos nombres figuran en el Anexo II), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que para poder responder precisa informaciones complementarias (centro de trabajo y lugar en que se encuentra, cargo directivo y sindicato al que pertenecen, lugar y fecha de la detención y motivo de la misma). El Comité pide a los querellantes que faciliten toda precisión que puedan obtener sobre estas personas en el sentido indicado por el Gobierno. No obstante, el Comité desea señalar al Gobierno que los querellantes han facilitado ya ciertas informaciones sobre las detenciones en cuestión, en particular la fecha y el lugar de la misma [véase 233. o informe, párrafos 255 y 256], por lo que a juicio del Comité el Gobierno debería estar en condiciones de responder a estos alegatos en fecha próxima. El Comité toma nota de que el Gobierno transmitirá los resultados del proceso por estafa contra la organización sindical SEEOMC, tan pronto como se dicte sentencia."

&htab;465.&htab;Junto con su respuesta de 27 de mayo de 1985 el Gobierno adjunta copia de la sentencia judicial relativa al proceso por estafa incoado contra el SEEOMC, pronunciada por la Corte de Apelación de León (sala criminal) el 31 de enero de 1984. Esta sentencia confirma la pena de prisión en rebeldía pronunciada en primera instancia por el juez de Chinandega contra los Sres. Contreras y Argeñal, respectivamente ex presidente y fiscal de la junta de vigilancia del sindicato, por delito de robo cometido en perjuicio de dicho sindicato, y más exactamente por haberse apropiado ilícitamente de las sumas de 12 740 y 3 000 córdobas, respectivamente, y haber huido del país.

&htab;466.&htab;Por otra parte, en esta comunicación el Gobierno indica que procura obtener informaciones con respecto a las razones que motivaron la detención de las seis personas que figuraban en el anexo I al 238.° informe y que se hallan en libertad, y reitera su voluntad de explicar la situación de las otras 18 personas mencionadas en el anexo II al 238.° informe.

&htab;467.&htab;En una comunicación ulterior de 29 de octubre de 1985, el Gobierno indica en relación con las seis personas mencionadas en el anexo I, que Mónico Fuentes estuvo detenido del 16 de octubre de 1982 al 7 de febrero de 1983 por haber distribuido volantes contrarrevolucionarios de lo que el Gobierno llama agrupación mercenaria FDN; que Nicolás González y Santos Ponce fueron detenidos desde agosto hasta diciembre de 1982 por realizar actividades de correo del Comando Regional Contrarrevolucionario Rafaela Herrera; que Victoriano Ramos Jiménez estuvo detenido desde el 16 de octubre de 1982 hasta diciembre de 1983 por apoyo logístico a la agrupación mercenaria FDN; y que Santos Larios Cornejo y Saturnino López Centeno estuvieron detenidos desde el 17 de octubre de 1982 hasta diciembre de 1983 por reclutamiento de personas de la agrupación mercenaria FDN.

&htab;468.&htab;En relación con los otros 18 sindicalistas detenidos mencionados en el anexo II, el Gobierno indica que: a) Crescencio Carranza Jarquín y Guillermo Salmerón Jiménez estuvieron detenidos desde abril hasta diciembre de 1983 por haber participado en una campaña contra el Gobierno; b) José Angel Altamirano López fue detenido en abril de 1983 por ser jefe de una célula contrarrevolucionaria y hallarse en posesión ilegal de armas de guerra. Pertenece a la agrupación mercenaria ARDE y fue condenado a 12 años de prisión por los tribunales de justicia; c) Mercedes Hernández Díaz fue detenida en abril de 1983 por realizar actividades de reclutamiento de nuevos elementos para el grupo mercenario ARDE y suministrar aporte económico para la compra de armas. Fue condenada a 12 años de prisión; d) Eleazar Marenco fue detenido en abril de 1983 por haber participado en múltiples reuniones conspirativas y dar su aporte económico para la compra de armas. Fue condenado a seis años de prisión; e) Reynaldo Blandón, ex guardia nacional somocista, fue detenido del 29 de marzo al 12 de septiembre de 1980; f) Erik Luna fue detenido del 11 al 17 de mayo de 1983 por tener conocimiento de las actividades de unos elementos contrarrevolucionarios ligados al ARDE; g) José Angel Peñalosa fue detenido del 11 al 17 de mayo de 1983 por su participación logística con elementos de la agrupación mercenaria ARDE; y h) Fidel López de diciembre de 1982 a enero de 1983 por actividades de propaganda separatista. El Gobierno indica que más adelante enviará informaciones sobre las demás personas mencionadas en los alegatos.

Caso núm. 1185 .

&htab;469.&htab;En el caso núm. 1185, los alegatos todavía pendientes se referían a la detención el 2 de febrero de 1983 en la comarca El Pijao, al norte de Matagalpa, del Sr. Abelino González Páiz por el solo hecho de ser miembro de la CTN. El interesado habría permanecido detenido en el comando central de Matagalpa sin que se formulasen cargos contra él.

&htab;470.&htab;Los querellantes habían alegado también persecuciones, hostigamiento, interrogatorios y amenazas por parte de agentes de la seguridad del Estado contra Hermógenes Aguirre Largaespada, secretario de conflictos del Sindicato de Empleados y Trabajadores de Andes e Induquinisa (STAI), organización afiliada a la CTN, y Larry Lee Shoures, presidente del STAI. El primero habría sido objeto de interrogatorios en diez ocasiones acerca de sus actividades sindicales y de presiones para que se convirtiera en informador de la seguridad del Estado. Además, el 24 de abril de 1983 un miembro del ejército popular sandinista habría efectuado cuatro disparos contra su casa tras haber insultado a él y a su familia. Al día siguiente, unas 20 personas se habrían presentado en los domicilios de los Sres. Aguirre y Larry Lee Shoures, amenazándoles de muerte y de que prenderían fuego a sus casas por estar afiliados a la CTN y ser por ello contrarrevolucionarios.

&htab;471.&htab;En su reunión de febrero de 1985 el Comité observaba en el párrafo 9 de su 238.° informe que el Gobierno, en su comunicación de enero de 1985, declaraba que las personas en cuestión no figuraban como detenidas y pedía que se le enviara más información sobre ellas para facilitar las averiguaciones. El Comité recordaba que en el párrafo 295 de su 233. o informe figuraban datos y pormenores sobre estos sindicalistas, y pedía al Gobierno una respuesta clara y precisa sobre estos alegatos y sobre la situación de dichos sindicalistas.

&htab;472.&htab;En su comunicación de 27 de mayo de 1985 el Gobierno expresa su intención de brindar al Comité de Libertad Sindical, en fecha posterior, cualquier información que pueda obtenerse sobre la situación de Hermógenes Aguirre Largaespada y Larry Lee Shoures, así como sobre la de Abelino González Páiz, y confirma de nuevo que los interesados no aparecen registrados como detenidos.

Caso núm. 1298 .

&htab;473.&htab;Los alegatos todavía pendientes en el presente caso se referían a la ocupación de la sede de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) en dos ocasiones, una primera vez por un grupo de 20 personas el 18 de agosto de 1984, y una segunda vez después de que ciertos grupos invadieran la sede, el 25 de agosto de 1984.

&htab;474.&htab;El Gobierno había estimado que se trataba de divergencias en el seno de la CUS en relación a la permanencia o retiro de dicha organización de una agrupación política de oposición.

&htab;475.&htab;Por el contrario, según los querellantes los hechos habrían sido resultado de la injerencia de funcionarios públicos con miras al retiro de la CUS de dicho movimiento de oposición.

&htab;476.&htab;En apoyo de sus afirmaciones los querellantes habían facilitado una declaración jurada ante notario de un antiguo asesor jurídico de la CUS en la que deja constancia de las amenazas y presiones de que habría sido objeto para que realizara acciones encaminadas al exterminio de la CUS. El interesado indicaba en dicha declaración que un funcionario del Ministerio del Interior le había propuesto que buscara gente afiliada a la CUS para apoyar al grupo de personas no afiliadas a la CUS que habían tomado la sede de esta organización; que fue obligado a desplazarse a la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984 con el fin de apoyar a los ocupantes, y que encontró en ella miembros y no miembros de la CUS; que el mismo día se realizó una asamblea y que, al no haber llegado a un acuerdo las partes presentes, varias personas agredieron a los verdaderos afiliados a la CUS y causaron destrozos en las oficinas centrales.

&htab;477.&htab;Los querellantes indicaban también que la policía no habría hecho nada por evitar el ataque de ciertos grupos el 25 de agosto, en la sede de la CUS.

&htab;478.&htab;En su reunión de febrero-marzo de 1985, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones del Comité:

"a) En cuanto a la ocupación de la sede de la CUS en dos ocasiones, y a fin de pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones precisas sobre los indicios aducidos por el querellante en favor de la consideración de las sucesivas ocupaciones de los locales de la CUS como resultado de la injerencia de funcionarios públicos (en particular, vinculación a los aparatos de seguridad del Estado de las dos personas que encabezaron la primera ocupación, y declaraciones ante notario del antiguo asesor jurídico de la CUS sobre injerencias de las autoridades en las dos ocupaciones de la sede de la CUS).

b) El Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual la policía, aunque se encontraba en las cercanías de la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984 (día en que se produjeron los hechos violentos de que se hace mención en la queja), no habría hecho nada por evitar el ataque de ciertos grupos, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado. c) El Comité desea señalar que el clima de violencia en que se enmarcaron algunos de los alegatos no puede sino obstaculizar gravemente el ejercicio de los derechos sindicales.

d) El Comité pide al Gobierno que responda al alegato relativo a la detención del Sr. José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA."

&htab;479.&htab;En su comunicación de 27 de mayo de 1985 el Gobierno facilita informaciones sobre la disolución pronunciada por vía judicial del Sindicato de Trabajadores de Empresas Agrícolas de Masaya (SITEAMA), según sentencia de 13 de junio de 1984. Indica también que dos nuevos sindicatos han introducido solicitud de inscripción ante la Dirección de Asociaciones Sindicales, y que esta dependencia está revisando las documentaciones pertinentes. El Gobierno no responde a los alegatos todavía pendientes en el presente caso con respecto a la ocupación de la sede de la CUS y a la detención del secretario general de FETRACAMCA.

Conclusiones del Comité

&htab;480.&htab;El Comité observa de una manera general que el Gobierno ha facilitado respuestas detalladas sobre ciertos aspectos de los casos pendientes, pero lamenta que no haya respondido a todos los alegatos.

&htab;481.&htab;Con respecto al caso núm. 1129 el Comité toma nota de las respuestas detalladas facilitadas por el Gobierno tanto en lo que atañe a las dificultades con que habrían tropezado los dirigentes de los sindicatos afiliados a la CTN para desarrollar sus actividades sindicales en las plantaciones y la industria azucarera, como a la situación de los Sres. Luis Mora y Salvador Sánchez.

&htab;482.&htab;En lo que atañe al primer punto, el Comité observa que, según el Gobierno, las agresiones contra un dirigente de la CTN no fueron obra de las autoridades y que los despidos efectuados en el único ingenio donde la CTN estaba representada fueron motivados por actos de sabotaje. El Comité debe observar por otra parte que los querellantes, a pesar de habérseles pedido en febrero de 1984 que facilitaran informaciones complementarias sobre este aspecto del caso, no han aportado precisión alguna a sus alegatos.

&htab;483.&htab;En lo que se refiere a los Sres. Luis Mora y Salvador Sánchez parece, a la luz de las observaciones del Gobierno, que el primero haya sido indultado y el segundo condenado por actividades que nada tienen que ver con el ejercicio de la libertad sindical.

&htab;484.&htab;Sin embargo, el Comité lamenta tener que observar que el Gobierno no ha respondido a los últimos alegatos de la CMT sobre la detención de Eric González González, de Milton Silva Gaitán y de Eduardo Aburto Gutiérrez, sindicalistas de la CTN, y sobre la negativa de reconocer a las juntas directivas de los sindicatos de las haciendas Fátima y Las Mojarras en el Jicaral (departamento de León), de la hacienda La Concepción en Matagalpa y de los gasolineros de Chinandega y de Managua, incluso aunque, según el Gobierno, en el caso núm. 1298 dos nuevos sindicatos, sin más precisión, se hallen en curso de inscripción. El Comité ruega al Gobierno que le facilite respuestas sobre estos diferentes puntos.

&htab;485.&htab;Con respecto al caso núm. 1169, el Comité toma conocimiento de la sentencia de la Corte de Apelación de León (sala criminal) de 31 de enero de 1984 en la que se confirman las penas de prisión en rebeldía pronunciadas contra los Sres. Contreras y Argeñal, ex presidente y fiscal de la junta de vigilancia del SEEOMC, respectivamente, convictos uno y otro de haberse apropiado ilícitamente de las sumas de 12 740 y 3 000 córdobas, respectivamente, pertenecientes a dicho sindicato, y de haber huido del país.

&htab;486.&htab;En cuanto a las seis personas mencionadas en el anexo I del 238.° informe, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, de las que se desprende que estas personas fueron detenidas en 1982 y liberadas en 1983 por haber distribuido volantes contrarrevolucionarios o por haber prestado apoyo logístico a actividades contrarrevolucionarias.

&htab;487.&htab;En cuanto a los 18 sindicalistas detenidos mencionados en el anexo II del 238.° informe, el Comité toma nota de que el Gobierno facilita informaciones sobre nueve de ellos, de las que se desprende que tres fueron condenados a penas de prisión por haber dirigido actividades contrarrevolucionarias o por posesión o compra de armas. Los seis restantes sobre los que el Gobierno facilita informaciones se encuentran en libertad, después de haber sido detenidos por actividades contrarrevolucionarias. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las sentencias por las que se condena a esas tres personas y que indique si los otros nueve sindicalistas mencionados por los querellantes (Rito Rivas Amador, Iván Blandón, Víctor Ríos, Napoleón Aragón, Juan Ramón Duarte y su hermano, Maximino Flores Obando, Anastasio Jiménez Maldonado y Gabriel Jiménez Maldonado) se encuentran todavía detenidos y, en caso afirmativo, que indique de manera detallada cuáles fueron los motivos concretos por los que se encontrarían todavía en prisión.

&htab;488.&htab;Con respecto al caso núm. 1185, el Comité toma nota de las garantías dadas por el Gobierno de que Abelino González Páiz, Hermógenes Aguirre Largaespada y Larry Lee Shoures no aparecen registrados como detenidos.

&htab;489.&htab;Sin embargo, habida cuenta de que, según los alegatos, estas dos últimas personas habrían sido objeto de represalias y de violencias por haber pertenecido a un sindicato afiliado a la CTN, el Comité recuerda firmemente la importancia que concede a que las actividades sindicales puedan desarrollarse sin trabas. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno que procure por todos los medios garantizar un ambiente propicio al desarrollo de las diferentes corrientes pacíficas del movimiento sindical en Nicaragua.

&htab;490.&htab;Con respecto al caso núm. 1298 el Comité lamenta tener que observar que el Gobierno no ha respondido a los alegatos todavía pendientes en este asunto.

&htab;491.&htab;El Comité reitera su petición anterior de explicaciones acerca de la ocupación de la sede de la CUS el 18 de agosto de 1984 encabezada por dos personas que estarían vinculadas con las fuerzas de seguridad del Estado, como lo prueba la declaración ante notario del antiguo asesor jurídico de la CUS.

&htab;492.&htab;El Comité pide asimismo al Gobierno que responda al alegato según el cual, durante la segunda ocupación de la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984, la policía no habría hecho nada por evitar el ataque, a pesar de encontrarse en las cercanías de la sede, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado.

&htab;493.&htab;Por último, el Comité vuelve a pedir al Gobierno que le indique si José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA, se halla detenido, y en caso afirmativo, que precise los motivos de su detención.

Recomendaciones del Comité

&htab;494.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en particular las conclusiones siguientes:

De una manera general, el Comité observa que en mayo de 1985, precisamente mientras el Comité se hallaba reunido, el Gobierno facilitó respuestas detalladas sobre ciertos aspectos de los casos en examen, pero lamenta que no haya respondido a todos los alegatos. El Comité deplora igualmente que las últimas informaciones facilitadas por el Gobierno sobre detenciones de sindicalistas hayan sido recibidas durante su presente reunión:

a) En el caso núm. 1129, el Comité observa que el Sr. Mora ha sido indultado y que el Sr. Sánchez ha sido condenado por actividades que nada tienen que ver con la libertad sindical.

b) El Comité ruega al Gobierno que le remita sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido, relativos a la detención de tres sindicalistas citados por los querellantes, cuyos nombres figuran en anexo, y a la negativa de reconocer a las juntas directivas de los sindicatos de las haciendas Fátima y Las Mojarras en el Jicaral (departamento de León), de la hacienda La Concepción en Matagalpa y de los gasolineros de Chinandega y de Managua.

c) En el caso núm. 1169, el Comité toma nota de que de los 18 sindicalistas mencionados por los querellantes seis están en libertad y tres han sido condenados a penas de prisión. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las sentencias por las que se condena a esas tres personas, y que indique si los nueve sindicalistas restantes mencionados en el anexo están todavía detenidos y, en caso afirmativo, las razones por las cuales guardan prisión.

d) En el caso núm. 1185 el Comité estima, habida cuenta de los alegatos según los cuales dirigentes sindicales habrían sido víctimas de represalias y de violencias por haber pertenecido a un sindicato afiliado a la CTN, tener que recordar la importancia que concede a que las actividades sindicales puedan desarrollarse sin trabas. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno que procure garantizar un ambiente propicio al desarrollo de las diferentes corrientes pacíficas del movimiento sindical en Nicaragua.

e) En el caso núm. 1298, el Comité lamenta tener que observar que el Gobierno no ha respondido a los alegatos pendientes en este asunto.

f) El Comité reitera su petición anterior de explicaciones acerca de la ocupación de la sede de la CUS el 18 de agosto de 1984 encabezada por dos personas que estarían vinculadas con las fuerzas de seguridad del Estado, como lo prueba la declaración del antiguo asesor jurídico de la CUS.

g) El Comité pide de nuevo al Gobierno que responda al alegato según el cual, durante la segunda ocupación de la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984, la policía no habría hecho nada por evitar el ataque, a pesar de encontrarse en las cercanías de la sede, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado.

h) El Comité pide nuevamente al Gobierno que indique si José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA, se halla detenido y, en caso afirmativo, que precise los motivos de su detención.

Lista de militantes y dirigentes sindicales que, según los querellantes, estarían todavía detenidos

Caso núm. 1129 .

Eric González González

Milton Silva Gaitán

Eduardo Aburto Gutiérrez Dirigente de la CTN, detenido en noviembre de 1983, sacado de su domicilio por la violencia.

Caso núm. 1169 .

Rito Rivas Amador&htab;Detenido en diciembre de 1982 en &htab;&htab;&htab;Juigalpa (departamento de &htab;&htab;&htab;Chontales).

Iván Blandón )&htab;Detenidos en abril de 1983 en Víctor Ríos )&htab;Cascal-Nueva Guinea (departamento Napoleón Aragón )&htab;de Celaya). Juan Ramón Duarte y su hermano )

Maximino Flores Obando Detenido en diciembre de 1982, en el departamento de León; condenado a tres años de cárcel por los tribunales populares sandinistas por organizar la contrarrevolución en la región.

Anastasio Jiménez Maldonado )&htab;Ninguna indicación particular por Gabriel Jiménez Maldonado )&htab;parte de los querellantes.

Casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADAS POR EL CONGRESO PERMANENTE DE UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA, LA FEDERACION AUTONOMA SINDICAL GUATEMALTECA, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y EL COMITE NACIONAL DE UNIDAD SINDICAL

&htab;495.&htab;El Comité examinó conjuntamente los casos núms. 1176, 1195 y 1215 en sus reuniones de noviembre de 1984 y mayo de 1985, presentando en ambas oportunidades un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 236. o y 239. o  informes del Comité, párrafos 401 a 425, y 210 a 225, respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 228. a y 230. a reuniones (noviembre de 1984 y mayo-junio de 1985)]. El Comité ya había examinado con anterioridad el caso núm. 1195 [véase 230. o  informe del Comité, párrafos 689 a 699, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a  reunión (noviembre de 1983)].

&htab;496.&htab;Por otra parte, en su reunión de febrero de 1985, el Comité examinó el caso núm. 1262 sometiendo un informe provisional al Consejo de Administración [véase 238. o  informe del Comité, párrafos 269 a 281, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a  reunión (febrero-marzo de 1985)].

&htab;497.&htab;Ulteriormente la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) presentaron nuevos alegatos en el marco del caso núm. 1195 por comunicaciones de 13 de junio y 24 de julio de 1985, respectivamente. La Federación Autónoma Sindical Guatemalteca presentó nuevos alegatos en el marco del caso núm. 1215 por comunicación de 4 de septiembre de 1985.

&htab;498.&htab;El Gobierno envió ciertas observaciones en dos comunicaciones fechadas el 28 de agosto de 1985.

&htab;499.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;500.&htab;Cuando el Comité examinó los casos núms. 1176, 1195 y 1215 en su reunión de mayo de 1985, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 239.° informe, párrafo 225]:

"a) El Comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de la situación, que se caracteriza por la detención, secuestro, ataques a la integridad física, o asesinato de dirigentes sindicales y otras personas vinculadas al movimiento sindical, y ello tanto más cuanto que constata que a pesar de que algunos alegatos datan de enero de 1983 no se ha dado todavía con el paradero de las personas secuestradas."

"b) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que se desplieguen todos los medios para que las investigaciones en curso - que deberían ser llevadas a cabo por la autoridad judicial - permitan establecer el paradero de las personas desaparecidas (Julián Revolorio, Raimundo Pérez, Yolanda Urízar, Manuel Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón, Lucrecia Orellana, Graciela Samayoa y sus dos hijos, Fermín Solano y Antonia Argüeta), esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto." "c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona."

"d) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en las comunicaciones de la FASGUA de 10 de octubre de 1984 (cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir el sindicato, y secuestro del hermano del sindicalista Valerio Oscal), y 12 de febrero de 1985 (ataques a la integridad física y secuestro del Sr. Sergio Vinicio Samayoa Morales), así como en las comunicaciones de la CIOSL y de la ORIT de 10 de mayo de 1985 (secuestro de la dirigente sindical Felicita Floridalma Lucero)."

&htab;501.&htab;En lo relativo al caso núm. 1262, en su reunión de febrero de 1985, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 238. o  informe, párrafo 281]:

"a) El Comité expresa su profunda inquietud ante la gravedad de los alegatos, que se refieren, en particular, a numerosos casos de secuestro y desaparición o a tentativas de secuestro, así como a graves ataques a la integridad física de dirigentes sindicales o sindicalistas, y reprueba que el Gobierno no haya enviado informaciones detalladas al respecto, salvo en lo concerniente a una de las personas mencionadas por los querellantes."

"b) En lo que respecta a la tentativa de secuestro del dirigente sindical Alvaro René Sosa y a los ataques a la integridad física de que fue objeto, el Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda investigación que se realice y sobre sus resultados."

"c) En cuanto al secuestro y desaparición o tentativa de secuestro de los restantes dirigentes sindicales o sindicalistas mencionados por los querellantes (en un caso se trataba del secuestro del hermano del dirigente sindical Sr. Valerio Oscal, que había escapado a varios intentos de captura), el Comité pide encarecidamente al Gobierno que realice las investigaciones correspondientes para determinar el paradero de las personas desaparecidas, así como que se inicie una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y castigar a los culpables de los secuestros consumados o en grado de tentativa. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda investigación que se realice y sobre sus resultados." [Los querellantes se habían referido en particular a los siguientes dirigentes sindicales y sindicalistas secuestrados: Cecilio Tejax Coj, José Guillermo Bran, Miguel Angel Gómez, José Luis Villagrán, José Guillermo García, Alejandro del Cid Hernández, Amancio Samuel Villatoro, Misquisidet Miranda, Sergio Manfredo Peltetón, Sergio Aldana Galván, Edgar Fernando García, Alfredo Aguilar Tzoc, Alejandro Hernández González, Otto René Estrada, Rubén Amilcar Farfán, y Armando Ramírez Peña]. "d) De manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona."

B. Nuevos alegatos

&htab;502.&htab;En su comunicación de 13 de junio de 1985, la CIOSL informa que del 27 de enero al 9 de febrero de 1985 tuvo lugar una misión de esta organización a Centroamérica, que entre otros países visitó Guatemala. En los testimonios recogidos se señaló que en dicho país se vive en un estado de inseguridad por la persistente política de intimidación y terror contra la ciudadanía, habiéndose transformado en algo corriente y sistemático de la represión la práctica detención-desaparición, que alcanza un número de víctimas alarmante, y que golpea de manera especial a los dirigentes sindicales tanto de la ciudad como del campo.

&htab;503.&htab;La CIOSL añade que durante la referida misión se realizó una recopilación de casos de detenciones-desapariciones, asesinatos y atentados sufridos por dirigentes y militantes sindicales, que da cuenta de 97 detenciones con desaparición y de 37 asesinatos desde 1980 hasta mayo de 1985. La lista de dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos, secuestrados, asesinados o que fueron objeto de ataques a la integridad física figura en anexo. [En dicho anexo no se recogen las personas sobre las que ya se han presentado alegatos en otros casos sometidos al Comité de Libertad Sindical.]

&htab;504.&htab;Por otra parte, la FSM alega en su comunicación de 24 de julio de 1985 el secuestro de la dirigente sindical Sra. Felicita Floridalma Lucero, alegato éste que ya había sido presentado en el marco del caso núm. 1195.

&htab;505.&htab;En su comunicación de 4 de septiembre de 1985, la FASGUA alega que el 1. o  de septiembre de 1985 fue encontrado el cadáver del Sr. Eleazar Esaú Barrera Martínez, trabajador de la Fábrica de Tejidos Imperial, que había sido capturado durante las protestas que llevó a cabo la población contra las alzas de los precios y reclamando aumentos salariales. Según la FASGUA, el cadáver de este trabajador apareció colgado del cuello a un alambre eléctrico con señales de haber sido torturado.

&htab;506.&htab;La FASGUA añade que el 4 de septiembre de 1985, en horas de la mañana, fue secuestrada por hombres armados la enfermera Rita Josefina Pineda Aldana.

&htab;507.&htab;Por último la FASGUA alega que el 3 de septiembre de 1985, 500 efectivos de tropa del Ejército Nacional apoyados por una docena de carros de artillería y cerca de 20 tanquetas tomaron por asalto las instalaciones de la Universidad de San Carlos, registrando edificio por edificio, incluida la sede del Sindicato de Trabajadores de la Universidad, donde causaron serios daños y decomisaron documentos sindicales.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;508.&htab;En Gobierno declara en sus comunicaciones de 28 de agosto de 1985 que todos los casos que ha comunicado la OIT en virtud de quejas por supuestas violaciones a la libertad sindical, han sido comunicados al Ministerio de Gobernación para que, si las investigaciones que se están realizando arrojan alguna luz, se transmita la información correspondiente al Comité de Libertad Sindical.

&htab;509.&htab;El Gobierno añade que habiéndose recibido la denuncia relativa al desaparecimiento de los señores Floridalma Lucero y Lucero y Amancio Samuel Villatoro, se trasladó copia de la denuncia al tribunal competente, continuándose las investigaciones de rigor a efecto de establecer su paradero. Respecto a los casos de desaparición de los señores Julián Revolorio, Raymundo Pérez, Yolanda Urizar Martínez de Aguilar, Manuel Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Victor Ascón, Lucrecia Orellana, Graciela Samayoa e hijos, Fermín Solano, Antonia Argüeta y Sergio Venicio Samayoa Morales, se trata de personas que no se encuentran detenidas en ninguno de los cuerpos de reclusión del país, encontrándose sin embargo abiertas las investigaciones para establecer su paradero. El Gobierno señala que, al iniciarse las investigaciones pertinentes en casos como estos, la dirección General de la Policía Nacional lo notifica al Organismo Judicial para que éste conozca por medio del tribunal competente.

&htab;510.&htab;El Gobierno declara asimismo que ha colaborado estrechamente con el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, en la investigación de casos de desaparecimiento, así como en el trámite correspondiente a los Recursos de Exhibición Personal. En este sentido se creó una Comisión designada por el señor Jefe de Estado e integrada por el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobernación, con el propósito de establecer el paradero de las personas denominadas "desaparecidas" y en su esfuerzo por lograr resultados positivos, efectuó la investigación a nivel nacional, emitió las órdenes correspondientes a todas las fuerzas de seguridad del Estado y se solicitó la colaboración de las autoridades de orden civil. De las investigaciones efectuadas se estableció que las personas descritas en la nómina presentada por el Grupo de Apoyo Mutuo ante la Comisión, no se encuentran detenidas en ningún centro penal ni cárceles de detención preventiva de la República.

&htab;511.&htab;El Gobierno señala asimismo que las investigaciones deben tenerse como no agotadas, pues entre otros aspectos, aún no se ha podido obtener un listado de los guatemaltecos que han emigrado a la República de México, con el objeto de establecer si entre ellos se encuentra alguna de las personas desaparecidas, en situación de sujetos de asentamiento. El Gobierno indica que, a solicitud de interesados y en cumplimiento de la ley, el Ministerio Público promovió acción penal ante los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Ramo Penal del Departamento del Petén, Quetzaltenango, Zacapa y esta capital, con base en denuncias de plagios o secuestros e intervino en procesos ya iniciados. El Gobierno precisa que durante las investigaciones realizadas en los departamentos de la República, no se recibieron denuncias sobre la existencia de lugares de detención distintos a los Centros Penales, legalmente constituidos para detenciones preventivas y cumplimiento de condenas.

&htab;512.&htab;El Gobierno declara también que la mencionada Comisión realizó todo lo que concernía a una investigación oficial a nivel nacional y agotó todos los medios y recursos posibles, constituyendo su informe un exponente del esfuerzo llevado a cabo y puede considerarse como la investigación más profunda del problema de los desaparecidos del que está interesado en resolver el actual Gobierno de la República.

&htab;513.&htab;Por último, en cuanto al alegato relativo al cierre de la Fábrica de Tejidos Universales, el Gobierno declara que la Inspección General de Trabajo y la Dirección General de Trabajo prestaron la colaboración necesaria a los trabajadores que habían presentado peticiones con relación al cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales. El Gobierno señala que los trabajadores y la empresa llegaron a un acuerdo que incluía el pago de indemnizaciones. Unicamente no se llegó a un acuerdo en el caso de cinco directivos sindicales, pese a la intervención de la Inspección General del Trabajo. Por ello, se inició un juicio contra la empresa ante el tribunal de trabajo competente en junio de 1985, que está todavía pendiente de sentencia.

D. Conclusiones del Comité

&htab;514.&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el Sr. Jefe de Estado ha designado una Comisión, integrada por el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobernación, con el propósito de establecer el paradero de las personas denominadas "desaparecidas", que ha efectuado una investigación a nivel nacional con la colaboración de las autoridades civiles y militares. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, las personas desaparecidas no se encuentran detenidas en ningún centro penal ni en cárceles de detención preventiva.

&htab;515.&htab;El Comité observa que, según el Gobierno, se han emprendido investigaciones para encontrar el paradero de los dirigentes sindicales señores Felicita Floridalma Lucero y Lucero, Amancio Samuel Villatoro y Sergio Vinicio Samayoa Morales. El Comité toma nota igualmente de que, según el Gobierno, se sigue sin establecer el paradero de otros dirigentes y sindicalistas secuestrados (Julián Revolorio, Raimundo Pérez, Yolanda Urízar, Manuel Francisco Contreras, José Luis Ramos, Luis Estrada, Víctor Ascón, Lucrecia Orellana, Graciela Samayoa y sus dos hijos, Fermín Solano y Antonia Argüeta). El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones específicas sobre los 31 restantes dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos, ni sobre el alegado asesinato de 13 dirigentes sindicales y sindicalistas y los ataques a la integridad física de que habría sido objeto otro dirigente. El Comité recuerda asimismo que había solicitado del Gobierno que se realizara una investigación judicial sobre la tentativa de secuestro y los ataques a la integridad física de que fue objeto el ex dirigente sindical Sr. Alvaro René Sosa.

&htab;516.&htab;En estas condiciones el Comité recuerda de manera general que cuando en un país reina un clima de violencia, ello hace prácticamente imposible el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recuerda igualmente que, como declara la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles, y los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles. El Comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de la situación caracterizada por un número muy elevado de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desaparecidos, y ello tanto más cuanto que constata que algunos alegatos remontan a años atrás y que no existen signos de mejora o de esclarecimiento de los hechos.

&htab;517.&htab;El Comité pide de nuevo encarecidamente al Gobierno que se desplieguen todos los medios para que las investigaciones en curso permitan establecer el paradero de los dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos mencionados en el anexo. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los sindicalistas desaparecidos mencionados por los querellantes están incluidos en tales investigaciones y que informe al respecto.

&htab;518.&htab;Con respecto a los dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados u objeto de graves ataques a la integridad física, el Comité constata que las investigaciones al respecto se realizan por autoridades administrativas. El Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, y le pide que informe al respecto.

&htab;519.&htab;En cuanto al alegato relativo al cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir el sindicato, el Comité observa que las declaraciones del Gobierno no se refieren de manera específica al alegado carácter antisindical del mencionado cierre. El Comité pide al Gobierno que indique cuáles fueron los motivos del cierre de operaciones de esa fábrica.

&htab;520.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo al asalto de la sede del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos por parte de las tropas del Ejército Nacional, causando serios daños y decomisando documentos sindicales. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;521.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité recuerda de manera general que cuando en un país reina un clima de violencia, ello hace prácticamente imposible el ejercicio de los derechos sindicales. Recuerda que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles.

b) El Comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de la situación caracterizada por un número muy elevado de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desaparecidos, y ello tanto más cuanto que constata que algunos alegatos remontan a años atrás y que no existen signos de mejora o de esclarecimiento de los hechos.

c) El Comité pide de nuevo encarecidamente al Gobierno que se desplieguen todos los medios para que las investigaciones en curso permitan establecer el paradero de los dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos mencionados en el anexo. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los sindicalistas desaparecidos mencionados por los querellantes están incluidos en tales investigaciones y que informe al respecto.

d) Con respecto a los dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados u objeto de graves ataques a la integridad física, el Comité constata que las investigaciones al respecto se realizan por autoridades administrativas. El Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, y le pide que informe al respecto.

e) En cuanto al alegato relativo al cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir el sindicato, el Comité pide al Gobierno que indique cuáles fueron los motivos reales del cierre de operaciones de esa fábrica.

f) Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo al asalto de la sede del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos por parte de las tropas del Ejército Nacional, causando serios daños y decomisando documentos sindicales. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

ANEXO LISTA DE DIRIGENTES SINDICALES Y SINDICALISTAS DESAPARECIDOS O ASESINADOS A. Personas desaparecidas sobre las que el Comité había requerido ya informaciones del Gobierno

1.&htab;Julián Revolorio

2.&htab;Raimundo Pérez

3.&htab;Yolanda Azcón

4.&htab;Manuel Francisco Contreras

5.&htab;José Luis Ramos

6.&htab;Luis Estrada

7.&htab;Víctor Ascón

8.&htab;Lucrecia Orellana

 Según la CIOSL, el cadáver de este dirigente sindical habría aparecido el 23 de septiembre de 1983 con señales de tortura.

9.&htab;Graciela Samayoa y sus dos hijos

10.&htab;Fermín Solano

11.&htab;Antonia Argüeta

12.&htab;Sergio Vinicio Samayoa Morales

13.&htab;Felicita Floridalma Lucero y Lucero

14.&htab;Sr. Oscal

15.&htab;Cecilio Tejax Coj

16.&htab;José Guillermo Bran

17.&htab;Miguel Angel Gómez

18.&htab;José Luis Villagrán

19.&htab;José Guillermo García

20.&htab;Alejandro del Cid Hernández

21.&htab;Amancio Samuel Villatoro

22.&htab;Misquisidet Miranda

23.&htab;Sergio Manfredo Peltetón

24.&htab;Sergio Aldana Galván

25.&htab;Edgar Fernando García

26.&htab;Alfredo Aguilar Tzoc

27.&htab;Alejandro Hernández González

28.&htab;Otto René Estrada

29.&htab;Rubén Amilcar Farfán

30.&htab;Armando Ramírez Peña

B. Personas cuya desaparición ha sido alegada recientemente

31.&htab;Julio César Pérez Gálvez (24 de agosto de 1980)

32.&htab;Ileana Minera (24 de agosto de 1980)

33.&htab;Miguel Guerra Duarte (marzo de 1981)

34.&htab;Abner Recinos Alfaro (11 de agosto de 1981)

35.&htab;Juan José Alvarado (24 de diciembre de 1981)

36.&htab;Marta Lares Huitz (5 de agosto de 1982)

37.&htab;Carmen Yolanda Mayorga (10 de agosto de 1982)

38.&htab;Amanda de Díaz (27 de septiembre de 1983)

39.&htab;Julio Cermeño (17 de noviembre de 1983)

40.&htab;Alfonso Alvarado Plascencia (1. o  de febrero de 1983)

41.&htab;Víctor Hugo Quintanilla y su esposa (19 de febrero de 1983)

42.&htab;Jerónimo López Díaz (14 de agosto de 1983)

43.&htab;Edgar Morales Arias (13 de enero de 1985)

44.&htab;Carlos Humberto Carballo (17 de enero de 1985)

45.&htab;Rita Josefina Pineda Aldana (4 de septiembre de 1985)

C. Personas asesinadas o gravemente heridas

46. Máximo Vázquez Melgar (dirigente sindical asesinado el 5 de mayo de 1980)

47. Gabriel Guzmán (dirigente sindical asesinado el 5 de noviembre de 1981)

48. Israel Rodríguez (dirigente sindical asesinado el 5 de noviembre de 1981)

49. Julio Raúl Calito Ardón (dirigente sindical asesinado el 1. o  de enero de 1982)

50. Edgar López Figueroa (dirigente sindical asesinado el 16 de enero de 1982)

51.&htab;Rubia Dorina García (sindicalista asesinada el 9 de marzo de 1982)

52. Joaquín Darío Sagastume (sindicalista asesinado el 5 de agosto de 1982)

53. Vicente Ordónez (sindicalista asesinado el 13 de agosto de 1983)

54. Marcelino Velázquez (sindicalista asesinado el 14 de agosto de 1983)

55. Santiago López Aguilar (sindicalista asesinado el 17 de febrero de 1984)

56. Alvaro René Sosa Ramos (ex dirigente sindical, que fue objeto de tentativa de secuestro y de tres heridas de bala el 13 de marzo de 1984)

57. Silvio Matricardi (dirigente sindical cuyo cadáver se encontró el 16 de marzo de 1984)

58. Aurelio Coto Melgar (sindicalista cuyo cadáver se encontró el 14 de marzo de 1985)

59. Sebastián Quino Guarcas (dirigente sindical gravemente herido por fuerzas de seguridad del Gobierno el 23 de mayo de 1985)

60. Esaú Barrera Martínez (sindicalista asesinado el 1. o  de septiembre de 1985).

Casos núms. 1204, 1275, 1301, 1328 y 1341 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PARAGUAY PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRBAJADORES Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;522.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres ha presentado las quejas correspondientes a los casos núms. 1204 (comunicaciones de 20 y 27 de mayo y 13 y 16 de octubre de 1983), 1275 (comunicación de 17 de abril de 1984), 1301 (comunicaciones de 6 y 25 de septiembre de 1984) y 1341 (comunicación de 24 de junio de 1985). La Central Latinoamericana de Trabajadores presentó la queja correspondiente al caso núm. 1328 por comunicación de 6 de abril de 1985.

&htab;523.&htab;Habiendo recibido ciertas observaciones del Gobierno, el Comité examinó los casos núms. 1204 y 1275 en su reunión de noviembre de 1984, presentando informes provisionales al Consejo de Administración. [Véase 236.° informe del Comité, párrafos 426 a 443, y 444 a 458, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a reunión (noviembre de 1984).]

&htab;524.&htab;Ulteriormente, el represente gubernamental ante la 71. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1985) entregó en mano una serie de documentos que contenían ciertas informaciones en relación con los casos núms. 1204, 1275 y 1301.

&htab;525.&htab;Durante la 71. a reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia Internacional del Trabajo, el representante gubernamental de Paraguay informó ante la Comisión de Aplicación de Normas que "su Gobierno había solicitado se llevase a cabo una misión de contactos directos, para tratar específicamente la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98" (ambos ratificados por el Paraguay).

&htab;526.&htab;Con posterioridad a la discusión del caso de Paraguay en la Comisión de Aplicación de Normas, el Gobierno presentó a la Oficina una comunicación de fecha 20 de junio de 1985, en la que solicitaba expresamente que la misión de contactos directos que se llevara a cabo examinara también los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical.

&htab;527.&htab;El Director General de la OIT designó al Sr. Geraldo von Potobsky, ex funcionario de la OIT, como representante para llevar a cabo esta misión, que se realizó del 23 al 27 de septiembre de 1985, en Asunción, y que incluyó también una visita a Buenos Aires el 21 de septiembre, con objeto de establecer contacto y discutir con la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio (CPTE). En el transcurso de la misión acompañaron al representante del Director General el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical, del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, Consejero Regional para las Normas. El informe de misión figura en anexo.

&htab;528.&htab;Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

* * *

&htab;529.&htab;Con posterioridad a la misión, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de los Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares (FITPAS), por comunicaciones de 2 y 3 de octubre de 1985, respectivamente, presentaron nuevos alegatos en el marco del caso núm. 1341. En dichas comunicaciones, estas organizaciones alegan que el Sr. Marcelino Corazón Medina, presidente del Comité de Coordinación de Productores Agrícolas, fue detenido hace más de diez días, encontrándose arbitrariamente encarcelado en la policía técnica de Asunción, donde está siendo sometido a torturas físicas y psicológicas, sin disfrutar del derecho a recibir visitas. Actualmente, ha declarado una huelga de hambre y, dado que su estado de salud es delicado, se teme por su vida. En una comunicación de 15 de octubre de 1985, la CIOSL señala que el Sr. Corazón Medina ha sido trasladado en estado grave a la clínica de la penitenciaría donde se encuentra. Por otra parte, la CIOSL alega que desde hace 30 días, aproximadamente, el Gobierno mantiene arbitrariamente en prisión a Sebastián Rodríguez (secretario general del Sindicato de Chóferes de Colectivos "Asunción - Fernando de la Mora" Línea 21) por el solo hecho de organizar un festival musical a fin de recolectar fondos para sus compañeros desempleados. El Gobierno envió ciertas informaciones en una comunicación de 30 de octubre de 1985, en la que se señala en particular que el Sr. Marcelino Corazón Medina se encuentra en libertad.

* * *

&htab;530.&htab;El Comité desea, en primer lugar, agradecer al Sr. Geraldo von Potobsky que haya aceptado llevar a cabo la misión de contactos directos, así como su detallado informe sobre los casos en instancia, que ha permitido el examen de los mismos por parte del Comité. El Comité estima que el informe del representante del Director General muestra la utilidad de las misiones de este tipo en el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en los alegatos de las organizaciones querellantes.

&htab;531.&htab;Habida cuenta de que el contenido de los alegatos y de las informaciones suministradas por el Gobierno, así como las informaciones obtenidas por el representante del Director General durante la misión figuran en el informe de misión, el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones sobre los distintos casos.

A. Conclusiones de carácter general

&htab;532.&htab;El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión realizada del 23 al 27 de spetiembre de 1985 en Paraguay. El Comité toma nota asimismo de que, según se indica en el informe de misión, el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo para el cumplimiento de la misión. El Comité observa, en este sentido, que durante la misión se obtuvieron informaciones sobre todos los casos en instancia. No obstante, lamenta que no haya sido posible concertar una entrevista del representante del Director General con el Ministro del Interior u otro alto funcionario de este Ministerio, en relación con ciertos alegatos específicos de su competencia, que habían sido formulados en el marco de los casos núms. 1204 y 1341.

B. Conclusiones sobre el caso núm. 1204

&htab;533.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a detenciones, el Comité observa que todos los interesados (9) se encuentran en libertad. El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado los hechos concretos que motivaron la detención de estas personas, salvo en el caso del Sr. Aldo Zuccolillo (detenido por el hostigamiento sistemático y grosero que ejercía contra el Gobierno en la publicación "ABC Color") y del Sr. Jorge Alvarenga (médico detenido por acciones que, según se desprende de las informaciones del Gobierno, no se sitúan en un contexto sindical). El Comité observa asimismo que, de manera explícita o implícita, el Gobierno niega en todos los casos que las detenciones hayan tenido motivos sindicales. En estas condiciones, ante la falta de informaciones en la mayoría de los casos sobre los hechos concretos que motivaron las detenciones, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos (mayo y octubre de 1983), así como de que todos los interesados se encuentran en libertad, el Comité señala de manera general el principio de que el arresto o la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. [Véase, por ejemplo, 218. o informe, caso núm. 1129 (Nicaragua), párrafo 477.]

&htab;534.&htab;En lo que respecta a las dificultades del Sindicato de Periodistas del Paraguay desde hace años para obtener la personería jurídica, el Comité observa que en 1983 la Dirección del Trabajo había notificado al sindicato que concurrían defectos de fondo para su constitución, como la existencia de otra asociación con los mismos fines. El Comité observa asimismo que la posición del Gobierno desde entonces parece haber evolucionado, ya que al tiempo de declarar que, desde 1979, el SPP no ha proseguido trámite alguno para su constitución, ha afirmado expresamente que nada obsta, desde el punto de vista legal, para que ella se produzca. El Comité, al tiempo que lamenta que el actual secretario general del SPP no haya acudido a la cita concertada con el representante del Director general, expresa la esperanza de que el Sindicato de Periodistas del Paraguay podrá gestionar y obtener la personería jurídica en breve plazo. Asimismo, el Comité recuerda que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean.

&htab;535.&htab;En cuanto al alegato relativo al despido de trabajadores de la empresa América Textil, el Comité observa que el contenido de los alegatos y de las declaraciones del Gobierno no son concordantes. Si bien ambos coinciden en que se produjeron despidos en dicha empresa, la organización querellante había alegado que tuvieron lugar ante las demandas contenidas en los pliegos de peticiones presentados por los sindicatos. El Gobierno ha señalado, sin embargo, que los despidos (que afectaron a 27 trabajadores) tuvieron lugar un mes antes de que el sindicato pidiera reconocimiento ante las autoridades. El Comité lamenta que la empresa "América Textil" se haya negado a aceptar una entrevista con el representante del Director General de la OIT y no se hayan podido obtener informaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. En estas condiciones, no disponiendo de informaciones suficientes y habida cuenta de la proximidad temporal entre los despidos y las gestiones tendientes a la constitución de un sindicato en la empresa en cuestión (sindicato que no fue reconocido por no reunir - en razón de los despidos que se produjeron - el número de afiliados que requiere la legislación), el Comité se limita a señalar el principio de que ningún trabajador debería ser objeto de despido u otros actos perjudiciales en el empleo, por la realización de actividades sindicales.

&htab;536.&htab;Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no existe ninguna empresa que se llame "FRISA S.A." y de que la radio Ñandutí no fue clausurada por las razones aducidas por la organización querellante, sino por motivos políticos.

C. Conclusiones sobre el caso núm. 1275

&htab;537.&htab;El Comité toma nota de que, según el informe de misión, el Trbiunal de Apelación del Trabajo, por decisión de 27 de diciembre de 1984, acogió las pretensiones del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil sobre los puntos litigiosos en relacion con la renovación del contrato colectivo.

&htab;538.&htab;En cuanto al despido de los sindicalistas Sres. Duarte, Virgili y Cáceres, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas en el informe del representante del Director General. Habida cuenta de que este asunto se encuentra ante los tribunales en fase de auto para sentencia, el Comité aplaza el examen de esta cuestión hasta que se dicte la correspondiente sentencia, y solicita del Gobierno que la transmita tan pronto como se dicte.

D. Conclusiones sobre el caso núm. 1301

&htab;539.&htab;El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado la detención, desde el 18 de agosto al 10 de septiembre de 1984, de los Sres. Melanio Morel, Gregorio Ojeda, Pedro Zárate, Carlos Castillo y Nicasio Guzmán, todos ellos dirigentes sindicales o sindicalistas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, cuando procedían a la constitución de un sindicato en la planta siderúrgica ACEPAR. El Comité observa asimismo que tres de estas personas se entrevistaron con el representante del Director General señalando: 1) que pretendían constituir un comité de obra en la empresa que construía la planta de ACEPAR; 2) que el 18 de agosto de 1984 mientras preparaban la asamblea que habían convocado en la parada de omnibus próxima a la planta ACEPAR, y después que la policía les advirtiera que no debía realizarse la asamblea, fueron detenidos por miembros del ejército; y 3) que no se inició proceso en su contra.

&htab;540.&htab;El Comité toma nota de que según las autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo entrevistadas por el representante del Director General, la empresa ACEPAR es de carácter mixto, se encuentra en zona militar y está dirigida por militares. Asimismo, según las autoridades del Ministerio, la asamblea convocada no estaba autorizada y por ese motivo no podía celebrarse. En consecuenica, los organizadores de la asamblea fueron detenidos por fuerzas militares. Sin haber sido sometidos a proceso, fueron luego liberados.

&htab;541.&htab;Aunque el Comité considera que el hecho de que la legislación de un país prevea, a fin de evitar desórdenes públicos, la exigencia de una autorización administrativa para la organización de asambleas en la vía pública no plantea inconvenientes desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical, desea señalar que, en el caso concreto no habiéndose producido hechos de carácter delictivo, el simple hecho de organizar una asamblea de carácter sindical no debería haber acarreado la detención de los dirigentes y sindicalistas en cuestión. Por consiguiente, el Comité al tiempo que lamenta la detención de estos dirigentes y sindicalistas, señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. [Véase, por ejemplo, 218. o informe, caso núm. 1129 (Nicaragua), párrafo 477.] Asimismo, observando que el período de detención se prolongó por más de 20 días, y que ninguno de los sindicalistas fue procesado, desea subrayar el principio de que toda persona detenida comparezca sin demora ante el juez competente.

&htab;542.&htab;Por último, el Comité toma nota de que según declararon las propias personas detenidas, no fueron objeto de despido ya que no trabajan en relación de dependencia sino en equipo, mediante contratos de locación de obras, aunque después de su detención ya no consiguen contratos con empresas constructoras, sino únicamente con particulares. El Comité toma nota asimismo de que, según las autoridades, no consta que los interesados trabajen efectivamente en la industria de la construcción.

E. Conclusiones del Comité sobre el caso núm. 1328

&htab;543.&htab;El Comité observa que la organización querellante objeta básicamente el reconocimiento por parte del Ministerio del Trabajo, el 17 de octubre de 1984, de la comisión directiva elegida en una asamblea reorganizadora del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción (SINATRAC) llevada a cabo el 13 de octubre de 1984, y patrocinada por el secretario general de esta organización, Sr. Milciades Giménez Díaz, adicto a la política del Gobierno.

&htab;544.&htab;El Comité observa asimismo que, meses antes, el 11 de marzo de 1984, se había producido una escisión en el seno de la comisión directiva de SINATRAC, surgiendo dos facciones diferentes: una, encabezada por el Sr. Milciades Giménez Díaz, secretario general de SINATRAC, y otra, encabezada por el Sr. Lino Gómez, secretario general adjunto de SINATRAC. Ambas facciones organizaron por su parte asambleas tendientes a la elección de una nueva comisión directiva, ya que el mandato de la preexistente expiraba el 18 de octubre de 1985. De este modo, la facción encabezada por el Sr. Milciades Giménez Díaz convocó una asamblea para el 13 de octubre de 1984, y la facción encabezada por el Sr. Lino Gómez otra para el 14 de octubre de 1984, si bien esta última fue postergada por la policía, teniendo lugar el 21 de octubre de 1984.

&htab;545.&htab;El 17 de octubre de 1984, como se ha señalado, el Gobierno reconoció a la comisión directiva elegida en la asamblea del 13 de octubre de 1984 patrocinada por el Sr. Milciades Giménez Díaz. En cambio, cuando se dio a conocer la comisión directiva elegida el 21 de octubre de 1984 en la asamblea patrocinada por el Sr. Lino Gómez, la autoridad competente del Ministerio de Justicia y Trabajo notificó al Sr. Lino Gómez, el 21 de noviembre de 1984, el texto de un dictamen de la asesoría jurídica en el que se considera improcedente el reconocimiento en razón de que "por resolución núm. 1717 de fecha 17 de octubre del corriente año se haya registrado por la Dirección del Trabajo el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, cuya comisión directiva se haya en pleno ejercicio y su mandato recién vence en 1987 según sus Estatutos". En un dictamen posterior de la asesoría jurídica, notificado por el Director del Trabajo el 15 de febrero de 1985 se indicaba que la vía de recurso procedente era el procedimiento de lo contencioso administrativo.

&htab;546.&htab;El Comité concluye que las autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo, que conocían la existencia de dos asambleas de una nueva comisión directiva, parecen haberse fundado para el reconocimiento de una de las comisiones en factores exclusivamente temporales, es decir, en la prioridad en la solicitud de reconocimiento de la comisión directiva elegida en la asamblea patrocinada por el Sr. Milciades Giménez Díaz. El Comité observa que las autoridades competentes del Ministerio de Justicia y Trabajo, refiriéndose a los hechos alegados, indicaron al representante del Director General que se trataba de una situación a veces confusa, en el marco general de una disidencia interna entre los miembros de la comisión directiva del SINATRAC. Según las autoridades del Ministerio, al haber sido informado el Sr. Lino Gómez de la resolución por la que se reconocía a la comisión directiva elegida el 13 de octubre de 1984 podría haber presentado un recurso contencioso administrativo contra dicha resolución.

&htab;547.&htab;El Comité considera que con independencia de que este recurso judicial fuera posible (lo cual niega el grupo del Sr. Lino Gómez), la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo reconociendo, el 17 de octubre de 1984, a la comisión directiva elegida por la asamblea del 13 de octubre de 1984 aún conociendo que pocos días después, el 21 de octubre, tendría lugar otra asamblea regularmente convocada con el mismo objetivo, constituye una decisión demasiado rápida y arbitraria que debe ser reprobada. El Comité desea señalar que cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados, a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia.

F. Conclusiones sobre el caso núm. 1341

&htab;548.&htab;El Comité observa que el representante del Director General pudo constatar la vigilancia y seguimiento policial de que era objeto el Sr. Ricardo Esperanza Leiva, ex dirigente del Sindicato del Frigorífico Liebig y dirigente de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio. El Comité pide al Gobierno que modifique la pretendida protección de la seguridad y vida del Sr. Leiva de modo que objetivamente apreciada no pueda confundirse con una vigilancia policial.

&htab;549.&htab;Por otra parte, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Marcelino Corazón Medina se encuentra actualmente en libertad. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las alegadas torturas de que habría sido objeto este dirigente sindical, indicando también los hechos concretos que motivaron su detención, así como observaciones sobre el alegato relativo a la detención del Sr. Sebastián Rodríguez, secretario general del Sindicato de Chóferes de Colectivos de la Línea 21.

Recomendaciones del Comité

&htab;550.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

&htab;El Comité toma nota de que una misión de contactos directos visitó el país del 23 al 27 de septiembre de 1985.

Caso núm. 1204 .

a) El Comité señala de manera general el principio de que el arresto o la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. b) Habida cuenta de que, según el Gobierno, nada obsta desde el punto de vista legal para la constitución del Sindicato de Periodistas del Paraguay, el Comité expresa la esperanza de que este Sindicato podrá gestionar y obtener la personería jurídica en breve plazo.

c) El Comité señala el principio de que ningún trabajador debería ser objeto de despido u otros actos perjudiciales en el empleo, por la realización de actividades sindicales.

Caso núm. 1275 .

a) El Comité toma nota de que, según el informe de misión, el Tribunal de Apelación del Trabajo por decisión de 27 de diciembre de 1984 acogió las pretensiones del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil sobre los puntos litigiosos en relación con la renovación del contrato colectivo.

b) El Comité toma nota de que la cuestión relativa al despido de los sindicalistas Sres. Duarte, Virgili y Cáceres se encuentra ante los tribunales en fase de auto para sentencia. El Comité aplaza el examen de esta cuestión hasta que se dicte la correspondiente sentencia, y solicita del Gobierno que la transmita tan pronto como se dicte.

Caso núm. 1301 .

a) El Comité lamenta la detención de cinco dirigentes y sindicalistas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción.

b) El Comité reitera el principio de que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.

c) Habida cuenta de que el período de detención se prolongó por más de 20 días y que ninguno de los cinco sindicalistas fueron procesados, el Comité subraya el principio de que toda persona detenida comparezca sin demora ante el juez competente.

Caso núm. 1328 .

a) El Comité considera que la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo reconociendo, el 17 de octubre de 1984, a la comisión directiva de SINATRAC elegida por la asamblea del 13 de octubre de 1984 aun conociendo que pocos días después, el 21 de octubre, tendría lugar otra asamblea regularmente convocada con el mismo objetivo, constituye una decisión demasiado rápida y arbitraria que debe ser reprobada.

b) El Comité desea señalar que cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados, a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia.

Caso núm. 1341 .

a) El Comité pide al Gobierno que modifique la pretendida protección de la seguridad y vida del Sr. Leiva de modo que objetivamente apreciada no pueda confundirse con una vigilancia policial.

b) El Comité toma nota de que el Sr. Marcelino Corazón Medina se encuentra actualmente en libertad. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las alegadas torturas de que habría sido objeto este dirigente sindical, indicando también los hechos que motivaron su detención, así como observaciones sobre el alegato relativo a la detención del Sr. Sebastián Rodríguez, secretario general del Sindicato de Chóferes de Colectivos de la Línea 21.

ANEXO Informe del Sr. Geraldo von Potobsky sobre la misión de contactos directos realizada en Paraguay (23 al 27 de septiembre de 1985)

&htab;1.&htab;Durante la 71. a reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia Internacional del Trabajo, el representante gubernamental de Paraguay informó ante la Comisión de Aplicación de Normas que "su Gobierno había solicitado se llevase a cabo una misión de contactos directos para tratar específicamente la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98" (ambos ratificados por el Paraguay), y señaló que "los contactos directos se llevarían a cabo con la presencia de los tres grupos" (Gobierno, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores). El miembro trabajador de Austria (Sr. Maier) "expresó la esperanza de que en ocasión de la misión de contactos directos... se tratarán también los casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical".

&htab;2.&htab;Por su parte el miembro trabajador del Uruguay y el de la Argentina expresaron la esperanza de que la misión podría establecer contacto con la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio.

&htab;3.&htab;Con posterioridad a la discusión del caso de Paraguay en la Comisión de Aplicación de Normas, el Gobierno presentó a la Oficina una comunicación de fecha 20 de junio de 1985 en la que solicitaba expresamente que la misión de contactos directos que se llevara a cabo examinara también los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical.

&htab;4.&htab;El Director General de la OIT me designó como su representante para llevar a cabo esta misión que se realizó del 23 al 27 de septiembre de 1985 en Asunción, y que incluyó también una visita a Buenos Aires el 21 de septiembre con objeto de establecer contacto y discutir con la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio (CPTE). En el transcurso de la misión me acompañaron el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las normas.

&htab;5.&htab;Durante la misión fuimos recibidos por el Sr. Eugenio Jacquet, Ministro de Justicia y Trabajo, y el Sr. Carlos Doldán del Puerto, Director del Trabajo, y tuvimos varias reuniones con este último funcionario y sus colaboradores. También celebramos entrevistas con representantes de la Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT), la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO), la Unión Industrial Paraguaya, de la Federación de Trabjadores Bancarios (FETRABAN) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción (SINATRAC), así como con otros dirigentes sindicales, sindicalistas y personas interesadas. La lista de todos los entrevistados figura al final de este informe.

&htab;6.&htab;No fue posible concertar una entrevista con el Sr. Ministro del Interior u otro alto funcionario de este Ministerio, a quienes habría querido presentar ciertos alegatos específicos de su especial competencia (casos núms. 1204 y 1341) para obtener sus informaciones y comentarios.

&htab;7.&htab;Durante la reunión con los dirigentes de la CPT en el Exilio, éstos presentaron informaciones sobre la situación sindical en su país y expresaron su extrañeza por ser la primera vez que la OIT realizaba una misión de esta índole en Paraguay. Además, formularon una observación formal por el tiempo transcurrido en el examen de las quejas presentadas. Finalmente pidieron que informe al Ministerio de Justicia y Trabajo sobre el próximo regreso al país del Sr. Julio Etcheverry Espinola, secretario general de la Organización, quien esperaba poder gozar de todos los derechos constitucionales. El Sr. Ministro de Justicia y Trabajo manifestó que el interesado gozaría de estos derechos como todo otro ciudadano, debiendo ceñirse a la legalidad.

&htab;8.&htab;Deseo dejar constancia de que he recibido todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo para el cumplimiento de la misión, por lo cual les estoy sumamente agradecido. También agradezco a todas las personas entrevistadas por las informaciones que me han proporcionado.

&htab;9.&htab;Con el presente informe transmito los diversos documentos que hemos recibido en el transcurso de la misión, a los fines pertinentes.

Casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical

&htab;10.&htab;Actualmente se encuentran pendientes ante el Comité de Libertad Sindical cinco quejas contra el Gobierno de Paraguay (casos núms. 1204, 1275, 1301, 1328 y 1341). El Comité examinó los casos núms. 1204 y 1275 en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.° informe del Comité, párrafos 426 a 443 y 444 a 458) y presentó un informe provisional al Consejo de Administración ya que algunas cuestiones no habían sido respondidas o precisaban informaciones suplementarias por parte del Gobierno.

&htab;11.&htab;El representante gubernamental ante la 71. a  reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo entregó en mano a la Oficina una serie de documentos que contenían ciertas informaciones en relación con los casos núms. 1204, 1275 y 1301. Sobre los casos núms. 1328 y 1341 no se habían recibido observaciones del Gobierno.

&htab;12.&htab;Durante la misión hemos examinado con los funcionarios del Ministerio de Trabajo y con diversos interesados las cuestiones planteadas en los casos ante el Comité de Libertad Sindical.

Caso núm. 1204

&htab;13.&htab;Esta queja fue presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres por comunicaciones de 20 y 27 de mayo, 13 de octubre y 16 de diciembre de 1983. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de 14 de septiembre de 1984. El Comité de Libertad Sindical examinó el caso, como ya se ha dicho, en su reunión de noviembre de 1984 y formuló las siguientes recomendaciones que sintetizan con suficientes precisiones las cuestiones que quedaron pendientes (véase 236.° informe, párrafo 443):

&htab;"a) En lo que respecta a la detención de 19 miembros del Movimiento Sindical de Solidaridad en el marco de una operación represiva como consecuencia de la constitución de esta organización, el Comité observa que según el Gobierno una de esas personas es un prófugo de la justicia y no ha sido detenida y que 13 otras fueron puestas en libertad sin que la autoridad judicial haya retenido cargos contra ellas. El Comité lamenta profundamente que estos 13 sindicalistas hayan sido objeto de medidas privativas de libertad durante más de un año en la mayoría de los casos, y señala a la atención del Gobierno que el arresto o la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por razones sindicales constituye una violación de los principios de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la detención de Stella Rufinelli, Margarita Elías, Damián Vera, Juan Carlos Oviedo y María Herminia Feliciangeli, como consecuencias de la creación del Movimiento Sindical de Solidaridad, del que serían miembros. &htab;b) El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al resto de los alegatos: dificultades del Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP) desde hace cuatro años para obter la personería jurídica; amenazas de exilio a dirigentes y afiliados de este sindicato; detención y procesamiento del dirigente del SPP, Sr. Alcibiades González del Valle; detención del Sr. Aldo Zuccolillo, director del diario "ABC Color" por permitir publicaciones sobre hechos sindicales; hostigamiento y limitaciones de que sería objeto este diario desde que publicara la creación del Movimiento Sindical de Solidaridad; detención de los médicos Jorge Alvarenga y Carlos Cuevas durante el desarrollo de una mesa redonda sobre "Sindicalismo y represión"; despido arbitrario de trabajadores de la empresa textil "La Americana S.A." ante las demandas contenidas en los pliegos de peticiones presentados por los sindicatos; amenaza de despido a 800 trabajadores de la empresa "FRISA S.A." por haber solicitado los sindicatos la regularización de los salarios no percibidos; clausura de la radio Ñandutí por transmitir mensajes de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio, y prohibición al locutor y director de dicha radio de que ejerza como tal. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto."

&htab;14.&htab;El Gobierno facilitó las siguientes informaciones en ocasión de la 71. a  reunión de la Conferencia:

- Todas las personas detenidas por violación de la ley núm. 209, a la que se había referido el querellante, se encuentran en libertad. María Herminia Feliciangeli estuvo detenida del 11 de mayo al 18 de septiembre de 1983; Margarita Elías Acosta, del 11 de mayo al 18 de septiembre de 1983; María Stella Rufinelli, del 11 al 30 de mayo de 1983; Juan Carlos Oviedo, del 11 al 16 de mayo de 1983; y Pedro Damián Vera, del 12 al 24 de mayo de 1983.

- El Sindicato de Periodistas de Paraguay solicitó su reconocimiento en 1979. Las autoridades constataron defectos de fondo en la constitución del mismo que debían subsanarse; en particular existía ya una asociación con los mismos fines con el nombre de Asociación de Prensa del Paraguay que además se oponía a la creación de un nuevo sindicato; además, no existe acuerdo unánime de los promotores del sindicato en relación con su creación ya que un grupo de periodistas se opone a la creación del mismo. En estas condiciones, la Direccción del Trabajo notificó a los recurrentes, el 6 de septiembre de 1983, que debían resolver previamente sobre los problemas internos existentes antes de todo pronunciamiento sobre la inscripción del mismo. Desde entonces, nadie ha proseguido los trámites tendientes a la inscripción del sindicato. - Carlos Cuevas Miranda, médico, fue detenido el 4 de julio de 1983. Se le inició un juicio por infracción de la ley núm. 209. Salió de prisión el 11 de julio de 1983 por orden del Juez de Primera Instancia de lo Penal y actualmente reside y ejerce su profesión en una localidad cercana a Caaguazú.

- Jorge Alvarenga Galeano, nacido en Buenos Aires, fue detenido el 22 de junio de 1983 frente a la Facultad de Ingeniería cuando se encontraba al lado de un panel que había sido suspendido por el rector de la Universidad Nacional, gritando contra el país, el Gobierno y las autoridades. El 5 de julio de 1983 fue expulsado del país para Buenos Aires pero volvió a entrar en Paraguay el 6 de febrero de 1984, saliendo por su propia iniciativa el 10 de febrero de 1984 sin que las autoridades paraguayas hubieran intervenido en ello.

- En la empresa "América Textil" un sindicato solicitó el reconocimiento de personería gremial, el 26 de diciembre de 1979, pero la Inspección del Trabajo constató que no se reunía el número de miembros legal ya que un importante número de solicitantes eran trabajadores despedidos o con preaviso de despido. Posteriormente, no consta que se hayan iniciado nuevas gestiones tendientes al reconocimiento.

- Con respecto al alegato relativo a la empresa FRISA S.A., no existen antecedentes en la Dirección del Trabajo sobre las amenazas de despido alegadas por el querellante.

&htab;15.&htab;Durante la misión hemos podido reunir las siguientes informaciones sobre estas diversas cuestiones:

&htab;16.&htab;Con respecto a la alegada detención de Stella Rufinelli y de otras cuatro personas como consecuencia de la creación del Movimiento Sindical de Solidaridad, las autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo indicaron que se encontraban en libertad (cfr. informaciones facilitadas por el representante gubernamental en la 71. a  reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo), que habían sido detenidos en el marco de la investigación relativa al asunto "Banco Paraguayo de Datos", y que nunca fueron precesados. Según se nos informó, el "Banco Paraguayo de Datos" era una unidad de inteligencia y estado mayor para la realización de actividades conspirativas, de orientación marxista-leninista. Amparándose en una supuesta actividad de simple procesamiento de datos, llevaban a cabo en realidad objetivos subversivos.

&htab;17.&htab;En cuanto a las alegadas dificultades del Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP) desde hacía cuatro años para obtener la personería jurídica, las autoridades del Ministerio se remitieron a las informaciones facilitadas por el representante gubernamental en la 71. a  reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, y subrayaron que el mencionado Sindicato no había hecho nuevas gestiones tendientes a la obtención de la personería jurídica, y que nada obstaba desde el punto de vista legal a la formación de dicho Sindicato. Hemos invitado al Sr. José Gaspar Medurio, actual secretario general del Sindicato, a una cita para discutir estas cuestiones, pero no acudió a la misma. En cuanto a la detención y procesamiento del Sr. Alcibiados González del Valle, dirigente del Sindicato de Periodistas del Paraguay, las autoridades del Ministerio señalaron que esta persona se encuentra en libertad y desarrolla libremente su actividad profesional en la actualidad. En el pasado fue detenido en repetidas ocasiones pero nunca por motivos sindicales. Cabe señalar que el Sr. González del Valle, que ya no ocupa el cargo de secretario general del Sindicato de Periodistas del Paraguay, fue invitado a entrevistarse con el representante del Director General de la OIT pero no acudió a la cita.

&htab;18.&htab;En lo que atañe a la detención del Sr. Aldo Zuccolillo, director del diario "ABC Color" por permitir publicaciones sobre hechos sindicales, las autoridades del Ministerio indicaron que el motivo de la detención no fue el señalado por el querellante, sino el hostigamiento sistemático y grosero que hacía contra el Gobierno. Por otra parte, pusieron de relieve que el Sr. Zuccolillo nunca había permitido la formación de ningún sindicato en las empresas de que es propietario. Por último, informaron que en el país se publicaban periódicos sindicales críticos y que tales hechos no eran objeto de sanción o amonestación.

&htab;19.&htab;En cuanto a la detención de los Sres. Carlos Cuevas y Jorge Alvarenga Galeano, las autoridades del Ministerio declararon que no eran sindicalistas, que su detención se produjo en un contexto no sindical, y que fueron puestos en libertad sin que se iniciara un proceso judicial.

&htab;20.&htab;En lo referente al alegado despido arbitrario de trabajadores de la empresa "América Textil" ante las demandas contenidas en los pliegos de peticiones presentadas por los sindicatos, las autoridades del Ministerio indicaron que en diciembre de 1979 se despidió a 27 trabajadores. En enero de 1980 un sindicato de empresa pidió reconocimiento en el Ministerio pero éste fue denegado ya que entre los miembros fundadores sólo 12 se hallaban en relación de dependencia (el Código de Trabajo exige un número mínimo de 30). En cualquier caso, los trabajadores despedidos aceptaron las indemnizaciones legales. Cabe señalar que la empresa "América Textil" se negó a entrevistarse con el representante del Director General de la OIT.

&htab;21.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la empresa "FRISA S.A." las autoridades del Ministerio declararon que no existía ninguna empresa con ese nombre.

&htab;22.&htab;Finalmente, con respecto a la clausura de la radio "Ñandutí", las autoridades del Ministerio negaron que el motivo de la misma fuera la transmisión de mensajes de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio. La clausura de la radio fue por motivos políticos. Indicaron que en Paraguay no se cierran radios por dar a conocer noticias o mensajes sindicales.

Caso núm. 1275

&htab;23.&htab;Esta queja fue presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres por comunicación de 17 de abril de 1984. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de 14 de septiembre de 1984. El Comité de Libertad Sindical examinó el caso, como ya se ha dicho, en su reunión de noviembre de 1984 y formuló las siguientes recomendaciones que sintetizan con suficientes precisiones las cuestiones que quedaron pendientes (véase 236.° informe, párrafo 458):

&htab;"a) El Comité expresa la esperanza de que el Tribunal Laboral se pronunciará en breve plazo sobre los puntos litigiosos en relación con la renovación del contrato colectivo entre el Sindicato de Empleados del Banco del Brasil y este Banco, cuya vigencia expiró el 31 de enero de 1983, y señala la obligación que tanto los empleadores como los sindicatos tienen de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, así como que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias dependen primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. El Comité pide al Gobierno que le informe de la decisión que tome el Tribunal Laboral sobre este asunto.

&htab;b) El Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados de recurso judicial relativo al despido de los Sres. Rolando Duarte, Adolfo Virgili y Guillermo Cáceres, miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil."

&htab;24.&htab;El Gobierno había enviado copias de ciertas piezas procesales en relación con los despidos alegados, pero no había enviado el texto de la sentencia. Tampoco había enviado el texto de la decisión judicial sobre los puntos litigiosos en relación con la renovación del contrato colectivo.

&htab;25.&htab;Durante la misión hemos podido reunir las siguientes informaciones sobre estas diversas cuestiones.

&htab;26.&htab;Las autoridades del Ministerio de Justicia y de Trabajo facilitaron el texto de la decisión en segunda instancia del Tribunal de Apelación del Trabajo, de fecha 27 de diciembre de 1984, en la que se acogen las pretensiones del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil sobre los puntos litigiosos en relación con la renovación del contrato colectivo. La dirección del Banco del Brasil y dirigentes de la Federación de Trabajadores Bancarios señalaron que recientemente el Banco del Brasil y el Sindicato de esta institución habían concluido un nuevo contrato colectivo.

&htab;27.&htab;En cuanto a los alegados despidos de los Sres. Rolando Duarte, Adolfo Virgili y Guillermo Cáceres, miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil, los dirigentes entravistados de la Federación de Trabajadores Bancarios manifestaron que tales despidos eran ilegales por contravenir los dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal del Trabajo (mantenimiento de las relaciones de trabajo durante el procedimiento de solución de conflictos). Indicaron que, aunque la empresa pretextó reducción de costos para tales despidos, los mismos se debieron a sus actividades sindicales. Los Sres. Virgili y Cáceres eran miembros muy activos del Sindicato y el Sr. Rolando Duarte, ex secretario general adjunto. Por otra parte, si el argumento de la reducción de costos fuera cierto, el Banco podría haber despedido a otras personas ya que la jubilación de unos 20 trabajadores era próxima y su separación de la empresa no les habría impedido el disfrute de los beneficios legales de jubilación. Asimismo, cuando se produjo el ludo arbitral sobre los puntos litigiosos del nuevo contrato colectivo, que era favorable al Sindicato, la empresa despidió a dos afiliados más.

&htab;28.&htab;La dirección del Banco del Brasil negó que los despidos de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres tuvieran carácter antisindical o estuvieran relacionados con la negociación colectiva. Todos los trabajadores del Banco están afiliados al Sindicato y los despidos no formaban parte de la junta directiva del Sindicato. El despido de los trabajadores en cuestión obedeció a razones administrativas y no a una reducción de costos, y los interesados recibieron las prestaciones legales. Posteriormente a estos despidos sólo se produjo el despido de un ordenanza de otra sucursal del Banco, y la salida de la institución de una secretaria por mutuo acuerdo. Esta pasó a trabajar en otra entidad bancaria.

&htab;29.&htab;Las autoridades del Ministerio informaron que todavía no se había dictado una sentencia definitiva sobre los despidos, y que el Poder Judicial había indicado que el proceso se encontraba en fase de auto para sentencia.

Casos núms. 1328 y 1301

&htab;30.&htab;Me ha parecido conveniente tratar estos dos casos conjuntamente y en el orden indicado, debido a la estrecha relación existente entre determinados aspectos de los mismos y para su mejor comprensión.

Caso núm. 1328.

&htab;31.&htab;La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de 6 de abril de 1985. El Gobierno todavía no había respondido.

&htab;32.&htab;La CLAT alega en particular que las autoridades han limitado el derecho del Sindicato Nacional de Trabajadores (SINATRAC) a elegir libremente a sus representantes.

&htab;33.&htab;De manera más precisa, la CLAT alega que la Dirección de Trabajo comunicó en septiembre de 1984 que era nula por razones procesales la asamblea extraordinaria realizada el 11 de marzo de 1984, para la sustitución del secretario general del SINATRAC, Sr. Milciades Giménez Díaz por inoperante. Según el querellante, la razón de fondo de dicha medida fue que el mencionado dirigente era adicto a la política antisindical del Gobierno. La CLAT adjunta copia de la comunicación de la Dirección del Trabajo (fechada el 19 de junio de 1984) en la que se indica que el SINATRAC "debía justificar previamente haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de sus estatutos sociales. En razón de que el ejemplar del diario "ABC" presentado sólo registra una información periodística que no puede ser considerada como un llamado de convocatoria de asamblea para sus asociados y que la misma tenga validez".

&htab;34.&htab;La CLAT añade que la asamblea general ordinaria del SINATRAC convocada por la directiva del Sindicato para el 14 de octubre de 1984 fue suspendida por las autoridades. La CLAT adjunta copia de una comunicación de la Dirección del Trabajo de 31 de octubre de 1984 en la que se indica que los que convocaron la asamblea "no acreditaron ser miembros del Sindicato, por tanto no pueden llamar a asamblea".

&htab;35.&htab;La CLAT añade que entonces la asamblea general ordinaria fue convocada para el 21 de octubre de 1984, realizándose normalmente con los socios del Sindicato, y presentándose en tiempo oportuno el pedido de reconocimiento de la comisión directiva ante la Dirección del Trabajo. No obstante, dicha petición fue rechazada argumentándose que "ya se había reconocido a una comisión directiva en la misma fecha", cuando en realidad - prosigue el querellante - eso se hizo sin llamarse a convocatoria, sin cumplirse ningún requisito y con 24 horas de rapidez. Como consecuencia de ello, se presentó una impugnación que no tuvo respuesta impidiéndose así la discusión del asunto en otras instancias, incluida la judicial (cabe señalar que la CLAT envía en anexo una comunicación de la Dirección del Trabajo en la que implícitamente se declara la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo).

&htab;36.&htab;La CLAT concluye señalando que el dirigente reconocido por las autoridades no representa a la clase trabajadora y ha actuado siempre como policía en contra de sus compañeros de sindicato.

&htab;37.&htab;Para obtener las informaciones relativas a esta queja, que trata esencialmente de la escisión que se produjo en la comisión directiva del SINATRAC y de sus consecuencias, recurrimos a los representantes de las dos facciones, así como a las autoridades competentes del Ministerio de Justicia y Trabajo.

&htab;38.&htab;Nos entrevistamos con los Sres. Lino Gómez, Gregorio Ojeda y Melanio Morel, quienes declararon ser - respectivamente - secretario general, secretario general adjunto y secretario de finanzas del SINATRAC. Estas personas pertenecen a la facción en cuyo nombre se presentó la queja ante la OIT. Nos entregaron diversos documentos para avalar y completar sus declaraciones orales.

&htab;39.&htab;De acuerdo con las informaciones proporcionadas, en la asamblea extraordinaria del 11 de marzo de 1984 se planteó implícitamente la cuestión de organizar sindicalmente a los trabajadores de la represa Yaciretá y de la empresa privada que estaba construyendo la futura planta de ACEPAR (Acerías Paraguayas). Todos los presentes favorecían una acción en ese sentido por parte del Sindicato, la cual era resistida por el secretario general Melcíades Giménez Díaz. Este último, habiéndose negado a leer un documento que le fuera entrado a estos efectos, resolvió retirarse de la asamblea acompañado por el secretario de actas, Sr. Sixto Fleitas. En estas circunstancias los asistentes decidieron elegir como nuevo secretario general al Sr. Lino Gómez (que hasta entonces había ocupado el cargo de secretario general adjunto). Este debería desempeñar el mandato hasta el mes de octubre 1984, cuando vencía el período de la comisión directiva. Al mismo tiempo, la asamblea reorganizó a la comisión directiva, enviándose la notificación correspondente a la Dirección del Trabajo para obtener el reconocimiento de esta comisión.

&htab;40.&htab;Como respuesta, se les comunicó por nota de 19 de junio de 1984 el dictamen legal de fecha 7 de junio, relativo a la necesidad de cumplir - con anterioridad a la asamblea - con los preceptos estatutarios sobre publicación de la convocatoria en un periódico. En una nota de 3 de julio de 1984, emanada de la nueva comisión directiva, se explicó a las autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo que no se había podido publicar la convocatoria por falta de dinero, pero que la noticia periodística aparecida en el diario "ABC Color" suplía esa carencia. Por otra parte, en la asamblea habían participado cerca de 80 miembros del Sindicato sobre un total de 120, sobrepasándose así ampliamente el quórum requerido. A pesar de estas explicaciones, el 6 de septiembre de 1984 la Dirección del Trabajo dictó una resolución en la que rechaza el reconocimiento de la comisión directiva, basándose en el incumplimiento de la disposición estatutaria mencionada.

&htab;41.&htab;En estas circunstancias, continúan informando los declarantes, al no haberse reconocido a esta comisión, cabía estimar que continuaba en vigencia la comisión anterior. Siete miembros de la misma (sobre un total de once), entre los que figuraban los Sres. Lino Gómez y Gregorio Ojeda, decidieron convocar la asamblea ordinaria del Sindicato para el 14 de octubre de 1984. Esta decisión fue comunicada al Ministerio el 26 de septiembre, publicándose también la convocatoria en un periódico, conforme a los estatutos. Asimismo se informó a la policía, la que manifestó que la asamblea debería postergarse hasta el 21 de octubre. Por su parte, la Asesoría Jurídica de la Dirección del Trabajo dictaminó que los recurrentes no acreditaron ser miembros (de la comisión directiva) del Sindicato, por lo cual no podía convocar la asamblea. Este dictamen les fue comunicado el 31 de octubre. La asamblea se llevó a cabo el 21 de octubre, pidiéndose el reconocimiento de la comisión directiva elegida mediante nota de 24 de octubre de 1984. La autoridad competente del Ministerio les contestó comunicándoles el texto de otro dictamen legal en el que se indica que por Resolución núm. 1717 de fecha 17 de octubre de 1984 ya se había reconocido a otra comisión directiva del Sindicato, por lo que no cabía acceder a lo solicitado por los recurrentes.

&htab;42.&htab;Según los declarantes, lo que sucedió fue que sin su conocimiento se habría realizado otra asamblea el 13 de octubre de 1984, convocada por los miembros de la comisión directiva original que habían quedado en minoría. En un plazo extraordinariamente breve de cuatro días, que no tiene precedentes, fue reconocida esta nueva comisión, cuando lo habitual es que este trámite demore más de un mes. Esto explicaría también el requerimiento de la policía, de que posterguen la fecha de realización de la asamblea del 14 al 21 de octubre.

&htab;43.&htab;Los declarantes señalan que nunca han podido obtener que se les enviara el texto de la Resolución formal por la cual se rechaza el pedido de reconocimiento de la comisión directiva elegida en la asamblea del 21 de octubre de 1984. Han formulado y ratificado ante el Ministerio el pedido de reconocimiento de esta comisión directiva y la solicitud de que se cancele el reconocimiento de la comisión elegida el 13 de octubre de 1984 (notas de 28 de noviembre de 1984 y 23 de enero de 1985). En la nota del 28 de noviembre se expresa que la supuesta asamblea del 13 de octubre no tuvo lugar, que los que la pudieron haber convocado no tenían facultades para ello, que no se publicó el aviso de convocatoria, no podían tener padrones, mucho menos cuotas al día y que no se distribuyeron volantes de la convocatoria.

&htab;44.&htab;En respuesta, el Ministerio confirmó que la única vía legal contra la resolución de negatoria en este caso es la del procedimiento contencioso administrativo, conforme al artículo 297 del Código del Trabajo (nota de 15 de febrero de 1985). Según los declarantes, para iniciar esta vía necesitan disponer del texto de la resolución formal que han reclamado infructuosamente.

&htab;45.&htab;En la reunión celebrada con el Sr. Milcíades Giménez Díaz, quien manifestó ser secretario general del SINATRAC, éste se refirió a distintos aspectos de la asamblea del 11 de marzo de 1984. Por de pronto, se aceptó la renuncia presentada en febrero por el Sr. Gregorio Ojeda, quien era miembro de la comisión directiva elegida en 1982. En ese acto presentó también su renuncia el Sr. Pedro Zárate. Durante las discusiones fue presentada una nota escrita acusatoria del declarante y se pidió su renuncia como secretario general. Habiéndosele intimado que leyera públicamente dicha nota, el declarante se negó porque esta cuestión no se encontraba inscrita en el orden del día de la asamblea. El texto de la misma nos fue mostrado por el declarante, siendo del siguiente tenor: "1) Informe y consideración de la situación financiera de la Secretaría de Finanzas correspondiente al ejercicio 1983. 2) Elección de un secretario adjunto de actas y relaciones, un secretario adjunto de finanzas y un secretario de organización de obras. 3) Elección de cuatro miembros suplentes". Entre los que instaban a la lectura de la nota se encontraba, en particular, el Sr. Carlos Castillo, ex secretario general, quien había dejado de ser miembro del Sindicato por no pagar sus cuotas sindicales.

&htab;46.&htab;Habiéndose caldeado los ánimos de los asistentes y ante la confusión reinante, el Sr. Giménez Díaz optó por retirarse de la asamblea, acompañado por el secretario de actas y los dos inspectores del Ministerio de Justicia y Trabajo, que habían sido invitados por la comisión directiva. Estos últimos informaron a los asistentes que la asamblea quedaba suspendida y que toda decisión que adoptaran los asambleístas no tendría efecto legal. Quedaron reunidas alrededor de 50 personas, sobre un total de 61 asistentes a la asamblea. El número de miembros del Sindicato en esa época era de 120 trabajadores. En la reunión que continuó no podía adoptarse ninguna decisión sobre elección de un nuevo secretario general y la reorganización de la comisión directiva, pues este asunto no estaba previsto en el orden del día.

&htab;47.&htab;Por otra parte, continúa el declarante, no puede decirse que de la comisión directiva elegida en 1982 quedaban siete miembros sobre un total de once, como integrantes de una de las facciones. En efecto, dos de los siete habían renunciado o abandonado sus cargos antes de la asamblea del 11 de marzo de 1984 (Florencio Benítez, secretario de actas y relaciones; Eustaquio Portillo, secretario adjunto de finanzas). Quedaban, por lo tanto, los siguientes miembros del grupo disidente: Lino Gómez, Gregorio Ojeda, Justo Pastor Sosa, Pedro Zárate y Martín Chamorro. En el grupo del Sr. Giménez Díaz quedaban, además de éste, Sixto Fleitas, Antonio de la Cruz Benítez y Efigenio Fernández. Según el declarante, esto prueba que los disidentes no contaban con la mayoría de los miembros de la comisión directiva original como para convocar posteriormente una asamblea ordinaria del Sindicato.

&htab;48.&htab;Después de la división, señala el declarante, el local del SINATRAC - una oficina en la sede de la Confederación Paraguaya de Trabajadores - continuó siendo ocupado por su grupo, el que prosiguió con las actividades sindicales. A fin de regularizar la situación, se decidió realizar una asamblea reorganizadora, la cual se llevó a cabo en Villa Hayes el 31 de octubre de 1984. Se eligió esta ciudad por encontrarse allí el mayor grupo de afiliados, ocupados en la construcción de la futura planta de ACEPAR. En la asamblea participaron más de 200 miembros. Para su convocación se habían pegado y distribuido volantes en las otras. La asamblea eligió una nueva comisión directiva, de la cual el declarante es el secretario general. La misma fue reconocida por el Ministerio de Justicia y Trabajo.

&htab;49.&htab;En nuestras entrevistas con las autoridades competentes de este Ministerio recibimos documentación y se nos comunicó la siguiente información sobre los hechos acaecidos, con la indicación de que se trataba de una situación a veces confusa en el marco general de una disidencia interna entre los miembros de la comisión directiva del SINATRAC.

&htab;50.&htab;El 11 de marzo de 1984 se realizó en la sede de la Confederación Paraguaya de Trabajadores una asamblea general extraordinaria convocada por el comité ejecutivo, para considerar el balance financiero de la Secretaría de Finanzas y llenar algunos cargos vacantes del comité. Después de aprobarse el balance y cuando la presidencia puso en consideración el segundo punto del orden del día (llenar los cargos vacantes), un grupo encabezado por Carlos Castillo, Gregorio Ojeda y Pedro Zárate promovieron los incidentes, desoyendo la exhortación de los inspectores del trabajo a fin de que se cumpliera el orden del día. Cuando los incidentes se agravaron, los inspectores se retiraron del local, haciendo lo mismo el presidente y el secretario de la asamblea, así como los delegados de la CPT.

&htab;51.&htab;Más tarde, el grupo dirigido por Carlos Castillo, Gregorio Ojeda y Pedro Zárate montaron una supuesta asamblea general extraordinaria y constituyeron un supuesto comité ejecutivo, solicitando su reconocimiento ante la Dirección del Trabajo. Este pedido fue denegado por Resolución núm. 1502 de 6 de septiembre de 1984. Desde esa fecha quedó en estado de acefalía el Sindicato. En estas circunstancias, y con el deseo de reorganizar legalmente el Sindicato, se formó un Comité Reorganizador del SINATRAC, integrado por Milcíades Giménez Díaz, Sixto Fleitas y Antonio de la Cruz Benítez, quienes habían sido miembros del comité ejecutivo elegido en enero de 1982. Este Comité Reorganizador, con la colaboración de la CPT, convocó una asamblea general reorganizativa el 1.° de octubre de 1984, a realizarse el 13 de octubre en Villa Hayes. La convocatoria no se publicó en un periódico por falta de dinero, sino por medio de volantes, lo cual fue verificado por inspectores del trabajo. La asamblea fue fiscalizada por funcionarios de la Dirección del Trabajo y en la misma se eligió al nuevo comité ejecutivo del Sindicato, el cual fue debidamente reconocido por las autoridades mediante la Resolución núm. 1717 de 17 de octubre de 1984.

&htab;52.&htab;En lo que concierne a ciertos puntos específicos, las autoridades laborales suministraron las siguientes informaciones. La comisión directiva elegida en la asamblea del 11 de marzo de 1984 no fue reconocida por no haberse cumplido con el artículo 6 de los estatutos del SINATRAC, que reza así: "La convocatoria de asamblea de asociados será comunicada a los socios por medio de volantes distribuidos en los barrios y comités de obras, y una publicación en un diario de la capital, por lo menos ocho días antes". En lo que concierne al pedido de que se reconozca a la comisión directiva surgida de la asamblea del 21 de octubre de 1984 y se cancele el reconocimiento de la comisión elegida en la asamblea del 13 de octubre de 1984, la Dirección del Trabajo considera que se trata de un recurso de reposición para que la misma Dirección anule una decisión tomada por ella con anterioridad. Este recurso no existe para estos casos y no se halla contemplado en ninguna reglamentación a los fines indicados. Lo que corresponde según el procedimiento establecido (decreto núm. 3696 de 24 de marzo de 1964) es recurrir directamente al tribunal por vía contencioso administrativa. El Ministerio de Justicia y Trabajo ha comunicado los dictámenes legales a los que se refieren los reclamantes como si se tratara de resoluciones contra las cuales puede interponerse el recurso contencioso administrativo. Por otro lado, en uno de estos dictámenes se hace mención a la Resolución núm. 1717 por la que se reconoce a la comisión directiva elegida el 13 de octubre de 1984, lo que significa que los reclamentes habían sido informados de la existencia de esta Resolución y podrían haber presentado un recurso contencioso administrativo en su carta.

&htab;53.&htab;Finalmente, la Dirección del Trabajo recalcó que no le consta que los Sres. Ojeda, Zárate, Castillo y otros reclamantes trabajen efectivamente en la industria de la construcción. En cambio, demostró mediante la correspondiente inscripción en las planillas de la empresa de construcciones Benito Roggio e hijos S.A., que el Sr. Milcíades Giménez Díaz es empleado de esta firma.

Caso núm. 1301.

&htab;54.&htab;La queja correspondiente a este caso figura en comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 6 y 25 de septiembre de 1984. El representante gubernamental de Paraguay ante la 71. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo remitió en mano ciertas informaciones al respecto.

&htab;55.&htab;En su comunicación de 6 de septiembre de 1984, la CIOSL alega que, el 18 de agosto de 1984, cuando se procedía a la formación de un sindicato, fueron detenidos en la planta siderúrgica ACEPAR por efectivos militares Melanio Morel, Gregorio Ojeda, Pedro Zárate, Carlos Castillo y Nicasio Guzmán, dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción (SINATRAC). En su comunicación de 25 de septiembre de 1984, la CIOSL añade que estos dirigentes fueron puestos en libertad el 10 de septiembre de 1984, pero han sido despedidos por disposición expresa del Ministerio de Justicia y Trabajo.

&htab;56.&htab;En la documentación remitida por el representante gubernamental del Paraguay ante la 71. a  reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se indica que las personas mencionadas por la CIOSL no figuran como miembros del SINATRAC ni son trabajadores de ninguna empresa.

&htab;57.&htab;Las informaciones sobre este caso fueron obtenidas de los Sres. Lino Gómez, Gregorio Ojeda y Melanio Morel como de las autoridades competentes del Ministerio de Justicia y Trabajo. Cabe observar que los acontecimientos ocurrieron en agosto de 1984, o sea, después de que se hubiera producido la división en la comisión directiva del SINATRAC durante la asamblea del 11 de marzo de ese año.

&htab;58.&htab;Según los Sres. Gómez, Ojeda y Morel, que integraban la comisión directiva surgida de esa asamblea (así como Pedro Zárate), su objetivo era de constituir un comité de obra en la empresa que construía la planta de ACEPAR. Con anterioridad ya se había constituido un comité similar en la obra de Yaciretá. El 18 de agosto de 1984 convocaron una asamblea de los obreros de dicha planta, que debía realizarse en la parada de ómnibus próxima a la misma. Ese día, mientras preparaban la reunión, fueron advertidos por la policía de que la misma no debería realizarse. Poco después fueron detenidos por miembros del Ejército, quedando en esta situación hasta el 4 de septiembre de 1984, cuando fueron puestos en libertad sin que se iniciara proceso en su contra. No se les informó sobre el motivo de la detención, pero se les amenazó en caso de reincidir.

&htab;59.&htab;Según los declarantes, habían organizado comités de obra en ocasiones anteriores, sin pedir permiso a las autoridades. En dichas ocasiones las reuniones se realizaban en los locales de la Confederación Paraguaya de Trabajadores, lo cual era imposible en este caso debido al elevado número de trabajadores interesados (alrededor de 2 700). Consideran que la planta de ACEPAR, empresa dirigida por militares, no se encuentra en zona militar, y que no existe ninguna indicación ni cartel que así lo anuncie. Finalmente, declaran que no fueron despedidos a raíz de estos acontecimientos porque no trabajan en relación de dependencia, sino en equipo mediante contratos de locación de obras. Lo cierto es que después de su detención ya no consiguen contratos con empresas constructoras como antes, sino únicamente con particulares.

&htab;60.&htab;De acuerdo con las autoridades del Ministerio de Justicia y de Trabajo, la empresa ACEPAR es de carácter mixto, se encuentra en zona militar y está dirigida por militares. La asamblea a la que se refieren los declarantes no estaba autorizada y por ese motivo no podía realizarse. En consecuencia fueron detenidos por fuerzas militares, sin ser sometidos a proceso, y luego liberados. El Ministerio nunca intervino para lograr su eventual despido. En realidad, se trata de un problema que debe ser considerado en el contexto de la rivalidad existente entre las dos facciones sindicales y que se ha hecho referencia a la acción desplegada por los declarantes tendía a obtener nuevos adeptos en vista de las próximas elecciones sindicales.

Caso núm. 1341

&htab;61.&htab;Esta queja figura en una comunicación de la CIOSL de 24 de junio de 1985. El Gobierno no había respondido.

&htab;62.&htab;La CIOSL alega que ciudadanos paraguayos que han tenido la posibilidad de retornar a su país después de un largo exilio forzado están siendo sometidos a un estricto control por parte de las autoridades. El querellante se refiere en particular al caso del Sr. Ricardo Esperanza Leiva, antiguo dirigente sindical que retornó al país después de muchos años de exilio, y que desde entonces ha sido sometido en Asunción a una fuerte y permanente vigilancia policial, que incluso se realiza en forma motorizada cuando se traslada a cualquier punto de la ciudad.

&htab;63.&htab;La CIOSL indica que este tipo de medidas gubernamentales limitan severamente las libertades individuales y sindicales del Sr. Esperanza Leiva y le impiden, inclusive, buscar trabajo, que es una condición indispensable para poder subsistir y para que pueda permanecer en el país.

&htab;64.&htab;Por último, la CIOSL solicita que se hagan gestiones para que el Gobierno levante definitivamente las limitaciones que afectan a los exilados que han retornado, particularmente con respecto al Sr. Esperanza Leiva.

&htab;65.&htab;Durante la misión hemos podido reunir las siguientes informaciones sobre este caso.

&htab;66.&htab;El Sr. Ricardo Esperanza Leiva declaró que so pretexto de la garantía de su seguridad personal, era objeto de una continua vigilancia y seguimiento policial que se realizaba de forma motorizada cuando se desplazaba de un lugar a otro. Hemos podido comprobar la presencia de una nota de la policía frente al lugar donde tuvimos la entrevista con el Sr. Leiva. Según este último, el seguimiento policial unido al hecho de que la policía pide la documentación a aquellos con los que establece contacto imposibilita que pueda encontrar trabajo, ganar su vida y, por vía de consecuencia, le dificulta permanecer en el país. El Sr. Leiva informó que había permanecido exilado desde 1959, que fue condenado a cuatro años de prisión en 1961 cuando ingresó clandestinamente en el país al encasillársele en la línea política del Epifanismo. Señaló asimismo que era miembro de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio, ocupando el cargo de secretario general adjunto y que había sido dirigente del Sindicato del Frigorífico Liebig.

&htab;67.&htab;Las autoridades del Ministerio declararon que la vigilancia de la policía tenía por objeto garantizar la seguridad y la vida del Sr. Leiva, por pertenecer éste al "Epifanismo", que es un sector concreto, disidente, del Partido Colorado, al frente del cual se encontraba en 1954 Epifanio Méndez Fleitas, jefe de policía responsble de numerosas atrocidades. Las autoridades del Ministerio señalaron igualmente que el Sr. Leiva podía presentar su problema en el Ministerio de Trabajo y que otros sindicalistas en el exilio habían regresado al país y se encontraban trabajando.

&htab;68.&htab;En la entrevista con el Ministro de Justicia y Trabajo expresé la inquietud que producía en el ámbito internacional y, en concreto, en la OIT la situación del Sr. Leiva, solicitando se hiciera presente esta situación al Ministerio del Interior.

&htab;&htab;&htab;&htab;(Firmado) Geraldo von Potobsky.

PERSONAS ENTREVISTADAS

Ministerio de Justicia y Trabajo

&htab;Sr. Eugenio Jacquet, Ministro de Justicia y de Trabajo &htab;Sr. Carlos Doldán del Puerto, Director del Trabajo &htab;Sr. Luciano Mendoza, Jefe del Departamento de Normas &htab;&htab;Internacionales &htab;Sr. Arsenio Riveros Delgado, Asesor Adjunto de la Asesoría &htab;&htab;Jurídica de la Dirección del Trabajo &htab;Sra. Ilse de Riveros, Directora Regional del Departamento de Itapú &htab;&htab; Area de Informaciones Sociales

Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio (CPTE)

&htab;Sr. Julio Etcheverry Espinola, Secretario General de la CPTE &htab;Sr. Basilio González Hermosilla, Secretario General de la CPTE &htab;Sr. Pablo E. Aquino, Secretario de Relaciones Internacionales, &htab;&htab;CPTE &htab;Sr. Eulogio Albarenga, Secretario de Asuntos Campesinos, CPTE &htab;Sr. Julián Garay, Secretario de Organización, CPTE &htab;Sr. Carlos L. Garay González, Secretario de Asuntos Juveniles, &htab;&htab;CPTE &htab;Sr. Ricardo Esperanza Leiva, Secretario General Adjunto, CPTE &htab;&htab;(entrevistado en Asunción) &htab;Sr. Marcelino Notario Bernal, Secretario de Organización, CPTE &htab;&htab;(entrevistado en Asunción)

Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT)

&htab;Sr. Sotero Ledesma, Secretario General de la CPT &htab;Sr. Porfirio Giménez, Secretario de Actas y Correspondencias, CPT &htab;Sr. Salvador Vera, Secretario de Asuntos Internacionales, CPT &htab;Sr. Enrique Benítez, Secretario de Cultura y Educación Sindical, &htab;&htab;CPT &htab;Varios otros dirigentes de la CPT

Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO) y Unión Industrial Paraguaya

&htab;Sr. Alirio W. Ugarte Díaz, Presidente de FEPRINCO y demás &htab;&htab;miembros del comité directivo &htab;Sr. Gustavo Díaz de Vivar, representante de la Unión Industrial &htab;&htab;Paraguaya Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción (SINATRAC)

&htab;Sr. Milciades Giménez Díaz, Secretario General del SINATRAC &htab;&htab;(comisión directiva reconocida por el Ministerio de Justicia &htab;&htab;y Trabajo) &htab;Sr. Lino Gómez, Secretario General del SINATRAC &htab;Sr. Gregorio Ojeda, Secretario General Adjunto del SINATRAC &htab;Sr. Melanio Morel, Secretario de Finanzas del SINATRAC

Federación de Trabajadores Bancarios (FETRABAN)

&htab;Sr. Víctor Báez Mosquera, Secretario General de FETRABAN &htab;Sr. Humberto Ayala, Secretario de Organización de FETRABAN &htab;Sr. Carlos Verón, Secretario de Relaciones de FETRABAN &htab;Sr. Víctor Manuel Rodríguez, Secretario de Prensa del Sindicato &htab;&htab;del Banco de Brasil y Consejero del Comité Ejecutivo de &htab;&htab;FETRABAN

Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT-Paraguay)

&htab;Sr. José Martínez, Comisión de Organización y Acción del &htab;&htab;Movimiento Intersindical de Trabajadores MIT-Paraguay &htab;Sr. Gustavo Benítez, Asesor Jurídico del MIT y de la Coordinadora &htab;&htab;Nacional de Trabajadores

Otros

&htab;Sr. Hugo Roberto Cabrera Alemán, Subgerente del Banco de Brasil &htab;Sr. Ranulfo Jara Casco, Presidente de la Línea de Autobuses 21

Caso núm. 1219 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LIBERIA PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;551.&htab;El Comité examinó este caso en febrero de 1984 y de nuevo en mayo de 1984, en que presentó informes provisionales al Consejo de Administración [véase 233. o informe, párrafos 628-658, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión en febrero-marzo de 1984; y 234. o  informe, párrafos 585-611, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión en mayo-junio de 1984]. Posteriormente, el Gobierno envió información complementaria en una comunicación de fecha 15 de mayo de 1985.

&htab;552.&htab;Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;553.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1984, formuló las siguientes recomendaciones:

a) con respecto a la suspensión del sindicato nacional de trabajadores agrícolas y similares de Liberia, el Comité recuerda la importancia que concede al respeto del principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas por vía administrativa. El Comité insta de nuevo al Gobierno a levantar sin demora la orden de suspensión que pesa sobre este sindicato desde el 15 de noviembre de 1982, y a tenerle informado de toda decisón adoptada a este respecto;

b) en lo que se refiere al desenlace del conflicto laboral en la Compañía de Plantaciones Firestone, a la suspensión del sindicato y al despido de 1 200 trabajadores sindicados de esta empresa, el Comité pide al Gobierno que indique si el conflicto ha sido solucionado y, en caso afirmativo, si se ha firmado un acuerdo entre el sindicato y el empleador. Asimismo pide al Gobierno que facilite sus observaciones e información detallada sobre el alegato de despido de trabajadores miembros del NAAWUL de la Compañía de Plantaciones Firestone;

c) en cuanto a la suspensión general de la huelga contenida en el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980 que abolía el derecho de huelga y declaraba que los conflictos laborales serían del arbitrio exclusivo del Ministro de Trabajo, de la Juventud y del Deporte, el Comité insta al Gobierno a levantar esta prohibición vigente desde hace ya cuatro años, que constituye un grave ataque a los derechos sindicales, y llama de nuevo la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre ese aspecto del caso;

d) por último, respecto de los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo y, más concretamente, de la acusación de la malversación de fondos que pesa sobre el secretario general del sindicato, el Comité estima necesario contar con una copia de los resultados de la auditoría sobre la contabilidad sindical, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa. El Comité invita al Gobierno a enviarle el texto.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;554.&htab;En su comunicación de 15 de mayo de 1985, el Gobierno declara que el principio con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas por vía administrativa se cumple por la ley y la práctica, y señala al Comité el artículo 4103 del Código del Trabajo. Declara además que el NAAWUL fue suspendido a petición de sus miembros que formulaban acusaciones de malversación de los fondos del sindicato y pedían una verificación de sus cuentas; la suspensión era un requisito previo para la verificación de cuentas y se levantó el 3 de octubre de 1984 después de haberse terminado.

&htab;555.&htab;En lo que se refiere al conflicto laboral entre el NAAWUL y la Compañía de Plantaciones Firestone y el despido de 1 200 afiliados sindicales, el Gobierno indica que estaba al corriente del estancamiento de las negociaciones entre la compañía y el NAAWUL, situación que fue resuelta por el consejo de trabajadores de la Firestone al concertarse un convenio colectivo actualmente en vigor que expirará en noviembre de 1985. Niega tener conocimiento de ningún despido masivo de trabajadores de la Firestone por estar afiliados al NAAWUL y señala que el artículo 4600(2) del Código del Trabajo prohíbe toda discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación a una organización sindical.

&htab;556.&htab;En lo que se refiere a la prohibición general de la huelga establecida por el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980, el Gobierno declara que esta medida se adoptó con carácter temporal para impedir que los trabajadores se declararan en huelga, después de una serie de huelgas (que causaron entre otras cosas la destrucción de bienes) que se llevaron a cabo al término de la revolución popular de abril de 1980. El Gobierno prosigue que, como señaló en su respuesta anterior, el derecho de huelga está autorizado por el artículo 4503 del Código del Trabajo, pero que, como el país se encuentra en la actualidad en un período de transición, esta medida es necesaria para mantener el respeto de la legislación y del orden público hasta que empiecen a llevarse a cabo las actividades de educación obrera de la OIT. La prohibición temporal de la huelga se levantará en el momento en que estas actividades de educación obrera comiencen a dar sus frutos.

&htab;557.&htab;Por último, el Gobierno niega tener conocimiento de ningún caso pendiente contra ningún afiliado del NAAWUL por violación del artículo 4111 del Código del Trabajo o malversación de fondos de sindicatos, y declara que se hará todo lo posible para atender a la petición del Comité y enviarle una copia de la verificación de cuentas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;558.&htab;El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se cumple por la ley y la práctica el principio con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores no han de ser suspendidas por decisión administrativa, así como de que la suspensión del NAAWUL se levantó el 3 de octubre de 1984. Advierte sin embargo que la suspensión del NAAWUL duró casi un año y once meses y que los tribunales no parecen haber intervenido en el asunto. Si bien el levantamiento de la suspensión conduce al Comité a considerar que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido, aprovecha la oportunidad para señalar la importancia que atribuye al principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 87 con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estár sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

&htab;559.&htab;En lo que se refiere al conflicto con la Compañía de Plantaciones Firestone, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información detallada sobre el alegato relativo al despido de 1 200 afiliados sindicales, pero toma nota de que el Gobierno niega haber tenido conocimiento de un despido masivo de miembros del NAAWUL, así como de que en su declaración asegura que se prohíbe toda discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación a una organización sindical.

&htab;560.&htab;El Comité también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el conflicto ha sido resuelto mediante un acuerdo concertado con el consejo de trabajadores de la Compañía Firestone, que está actualmente en vigor y expirará en noviembre de 1985. A ese respecto, advierte que no hay ninguna referencia a la participación, si la hubo, del NAAWUL en las negociaciones que han conducido al acuerdo, y que tampoco se indica cuándo se concertó el acuerdo ni la fecha de su entrada en vigor. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre el particular.

&htab;561.&htab;En lo que atañe a la prohibición general de la huelga establecida por decreto en junio de 1980, el Comité reitera su opinión de que esta decisión en sí constituye una grave violación de los derechos sindicales y toma nota de las observaciones formuladas al respecto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en 1984 y nuevamente en 1985, así como de las discusiones que se celebraron en la materia en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones en las 70. a y 71. a reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo. Si bien toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la 71. a reunión según la cual el decreto se derogaría con la promulgación del nuevo Código del Trabajo, el Comité hace hincapié en el principio según el cual una prohibición general de la huelga sólo puede justificarse en casos de crisis nacional aguda y solamente por un período limitado [204. o informe, caso núm. 952 (España), párrafo 161, caso núm. 976 (Grecia), párrafo 202; 214.° informe, caso núm. 1021 (Grecia), párrafo 123; 234.° informe, caso núm. 1201 (Marruecos), párrafo 550]. Comparte la esperanza expresada por la Comisión de la Conferencia en 1985 de que el Gobierno podrá en un futuro próximo adoptar el Código del Trabajo revisado y las otras medidas necesarias para tener debidamente en cuenta las divergencias señaladas por la Comisión de Expertos entre la disposición relativa a la prohibición de la huelga y las obligaciones contraídas por el Gobierno respecto del Convenio núm. 87, en especial en lo que se refiere a los derechos de los sindicatos de defender los intereses de sus afiliados y organizar sus actividades.

&htab;562.&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no tiene conocimiento de ningún cargo pendiente contra miembro alguno del NAAWUL por violación del artículo 4111 del Código del Trabajo o malversación de fondos sindicales. Pide al Gobierno que tenga a bien facilitarle toda la información pertinente, incluido el texto de toda decisión judicial relativa al resultado de los procedimientos mencionados en informes anteriores sobre este caso respecto de las acusaciones penales de malversación formuladas contra el secretario general del NAAWUL. Lamenta que el Gobierno no haya enviado hasta ahora una copia del texto existente de la verificación de las cuentas del sindicato para atender la petición del Comité y su recordatorio enviado en julio de 1985, y, en esas circunstancias, formula nuevamente su petición para así poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los alegatos relativos a los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo.

Recomendaciones del Comité

&htab;563.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las recomendaciones siguientes:

a) El comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se respeta por la ley y la práctica el principio con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas por decisión administrativa, así como de que la suspensión del NAAWUL se levantó en octubre de 1984. En esas circunstancias, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

b) Sin embargo, el Comité toma nota de que la suspensión fue efectiva durante casi un año y once meses y de que los tribunales no parecen haber intervenido en este asunto; por consiguiente, señala la importancia que atribuye al principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, a saber, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

c) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información detallada sobre el alegato relativo al despido de 1 200 afiliados sindicales en la Compañía de Plantaciones Firestone.

d) El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la participación, si la hubo, del NAAWUL en las negociaciones que condujeron a la concertación de un acuerdo colectivo con el consejo de trabajadores de la Compañía Firestone y sobre las fechas en que este acuerdo se concertó y entró en vigor. e) En lo que se refiere a la prohibición general de la huelga establecida por decreto en julio de 1980, el Comité reitera su opinión de que ello constituye una grave violación de los derechos sindicales, y hace hincapié en el principio según el cual esta prohibición sólo puede justificarse en casos de crisis nacional aguda y por un período limitado de tiempo; comparte la esperanza expresada por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1985 según la cual el Gobierno adoptará en un futuro próximo el Código del Trabajo y otras medidas necesarias para tener plenamente en cuenta las divergencias entre la disposición relativa a la prohibición de la huelga y las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 87, en especial en lo que atañe al derecho de los sindicatos a defender los intereses de sus afiliados y de organizar sus actividades.

f) El Comité pide al Gobierno que tenga a bien facilitarle la verificación de las cuentas del sindicato y toda la información pertinente (incluido el texto de cualesquiera decisión judicial) relativa al resultado de los procedimientos mencionados en informes anteriores sobre este caso respecto de las acusaciones penales de malversación formuladas contra el secretario general del NAAWUL, de manera que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los alegatos de malversación de los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo.

Caso núm. 1250 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BELGICA PRESENTADA POR LA UNION NACIONAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES

&htab;564.&htab;La Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI), en una comunicación de 18 de junio de 1983, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Bélgica. La Organización querellante envió informaciones complementarias en una comunicación de 13 de diciembre de 1983. Más tarde, el 19 de junio de 1984, envió una comunicación telegráfica al Presidente del Consejo de Administración de la OIT durante la 70. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Por último, envió nuevos alegatos en una comunicación de 8 de noviembre de 1984.

&htab;565.&htab;El Comité remitió informaciones muy detalladas en comunicaciones de 2 y 11 de mayo de 1984. Más tarde, en comunicaciones de octubre de 1984, y abril de 1985, pidió al Comité que aplazara el examen de esta cuestión alegando que las decisiones relativas a la renovación de los mandatos del Consejo Nacional del Trabajo debían tomarse ulteriormente.

&htab;566.&htab;En su reunión de noviembre de 1984 el Comité de Libertad Sindical decidió aplazar el examen de esta cuestión, como se indica en el párrafo 6 del 236.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 228. a  reunión (Ginebra, 12-16 de noviembre de 1984). No habiendo facilitado el Gobierno respuesta alguna, el Comité aplazó nuevamente el examen de la cuestión en febrero y luego en mayo de 1985 (238.° informe, párrafo 5, y 239.° informe, párrafo 10). Sin embargo, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Comité indicó al Gobierno, en mayo de 1985, que se vería obligado a examinar el fondo del asunto en su reunión de noviembre de 1985, aun cuando no hubiera recibido una respuesta detallada de su parte. Desde entonces el Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 24 de septiembre de 1985.

&htab;567.&htab;Bélgica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

&htab;568.&htab;La Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI), en su comunicación de 18 de junio de 1983, alegó que el Gobierno de Bélgica reconocía poderes de monopolio a los sindicatos con una orientación política e intentaba paralizar las organizaciones sindicales independientes. Estas habían resuelto, pues, coaligarse en la Unión Nacional de Sindicatos Independientes fundada en octubre de 1982. En esta Unión se agrupaban nueve sindicatos: 1) el Cártel de los Sindicatos Independientes; 2) el Sindicato Unido del Personal de Finanzas; 3) la Unión General Belga de Representantes de Comercio; 4) la Asociación General de Sindicatos Flamencos; 5) la Unión General de Personal Docente; 6) la Confederación Nacional de Mandos; 7) el Sindicato General Independiente; 8) la Unión Nacional de la Policía Belga; y 9) el Sindicato Independiente de Ferroviarios.

&htab;569.&htab;La UNSI elevó queja contra el Gobierno de Bélgica por violación de los Convenios núms. 87 y 98, tanto por lo que se refiere al sector público como al sector privado.

&htab;570.&htab;En lo referente al sector privado, la organización querellante estimaba que el Gobierno se negaba a permitir que sus representantes integraran el Consejo Nacional del Trabajo, por una parte, y por otra, que las primas sindicales abonadas en este sector constituían un medio de presión para incitar a los trabajadores a afiliarse a los sindicatos próximos al Gobierno, dado que, en numerosos casos, superaban el 50 por ciento de la cuota sindical.

&htab;571.&htab;La organización querellante señalaba que la vida sindical en el sector privado estaba totalmente dominada por el Consejo Nacional del Trabajo, puesto que a las organizaciones representadas en su seno se les confería el estatuto de organización más representativa. Podían participar, por consiguiente, en las elecciones sindicales y en la concertación paritaria, abonar subsidios de desempleo y obtener subvenciones y el derecho a primas sindicales para sus miembros afiliados. El acceso a este Consejo, que está regulado por la ley de 29 de mayo de 1952, implica que las organizaciones deben satisfacer dos criterios, a saber, estar estructuradas a nivel nacional y ser interprofesionales, y la organización querellante estimaba que con arreglo a estos criterios tenía el derecho de estar representada en el mismo.

&htab;572.&htab;La UNSI indicaba que, habida cuenta de que la ley preveía un máximo de 24 escaños en el Consejo Nacional del Trabajo y que tan sólo 22 habían sido atribuidos en fecha 25 de noviembre de 1980 (como se deduce del real decreto de 10 de noviembre de 1980), había presentado una demanda ante el Ministro de Empleo y Trabajo basándose en el hecho de que podían atribuirse por real decreto los dos escaños restantes. Esta demanda había sido denegada alegando que los mandatos vigentes habían de ser renovados en diciembre de 1984.

&htab;573.&htab;Además, según la UNSI, las autoridades belgas no se conformaban al principio consagrado por el Comité de Libertad Sindical con arreglo al cual, al favorecer o desfavorecer una organización con relación a otras, los gobiernos podían influir directa o indirectamente en la elección de los trabajadores en lo relativo a la organización a la que deseaban pertenecer, hasta el punto de que estos últimos podían verse inclinados a adherirse al sindicato que mejor sirviera a sus intereses, mientras que, por razones de orden profesional, confesional, político u otras, sus preferencias les habrían llevado a afiliarse a una organización distinta. Ahora bien, la libertad de elección en la materia por parte de los interesados constituye un derecho expresamente consagrado por el Convenio núm. 87.

&htab;574.&htab;En efecto, según la organización querellante, el sistema de primas sindicales en el sector privado habría sido un verdadero medio de presión, pues, en numerosos casos, dichas primas habrían superado el 50 por ciento de la cuota sindical; en consecuencia, este sistema habría estado en contradicción con las recomendaciones del Comité en el caso núm. 981, por las que el Comité llamó la atención del Gobierno sobre la importancia que se atribuía a que todo beneficio otorgado por la ley a los trabajadores que se adhieren a un determinado sindicato no supere un nivel simbólico, con el fin de asegurar que en ningún caso los beneficios pudieran llegar a influir indebidamente en la elección de los trabajadores en lo referente a la organización a la que desean pertenecer.

&htab;575.&htab;Por cuanto se refiere al sector público, la organización querellante había recordado que en la aplicación de la ley de 19 de diciembre de 1974, que determina las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de agentes dependientes de dichas autoridades, ese sector se hallaba igualmente subordinado a la representación en el seno del Consejo Nacional del Trabajo. Según la organización querellante, esta ley, contra la que ya se habían formulado quejas (casos núms. 655 y 981), no se aplicaba siempre debido a la resistencia de los sindicatos políticos a aceptar el sistema de cómputo. El mismo Cártel de los Sindicatos Independientes había igualmente impugnado, por otro lado, el sistema de cómputo.

&htab;576.&htab;Por otra parte, se había introducido un proyecto de ley núm. 371 encaminado a modificar la ley de 19 de diciembre de 1974 que organiza las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de agentes dependientes de las mismas. Privaba a las organizaciones sindicales que no formaban parte del Consejo Nacional del Trabajo de toda posibilidad de participar en los tres comités generales de negociación, mientras que antes no existía tal imposibilidad más que para el comité superior, es decir, el comité común al conjunto de los servicios públicos.

&htab;577.&htab;La UNSI había considerado que el proyecto mostraba, pues, la voluntad del Gobierno belga de paralizar el funcionamiento de un sindicato independiente en contra de la opinión emitida con anterioridad por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 655 (párrafo 42 del 143.° informe) por la que el Comité de Libertad Sindical había estimado que el sistema puesto en vigor por la ley de 19 de diciembre de 1974 podría tener como consecuencia que organizaciones suficientemente representativas, e incluso la organización más representativa del sector público, podrían verse excluidas de los comités generales de negociación por no cumplir la condición de estar afiliadas a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo, que no fuera competente, sin embargo, para las cuestiones relacionadas con el sector público.

&htab;578.&htab;La organización querellante criticaba asimismo el hecho de que, según las estadísticas oficiales relativas a la prima sindical en el sector público, los tres sindicatos considerados como más representativos hubieran representado tan sólo alrededor de un 30 por ciento del personal de este sector. Por otro lado, no se aplicaba, según la misma, la ley de 19 de diciembre de 1974 dado que los tres sindicatos políticos reconocidos no habrían aceptado que se contabilizara el número de sus afiliados. En consecuencia, la ley de 1.° de septiembre de 1980 sobre el pago de una prima sindical por parte de los servicios públicos no podría aplicarse tampoco, de forma que los pagos relativos a la misma habrían de efectuarse entonces a tenor de disposiciones transitorias.

&htab;579.&htab;Por otra parte, según la organización querellante, el proyecto de ley núm. 371 privaría aún más que la ley de 1974 a las organizaciones no representadas en el Consejo Nacional del Trabajo de sus medios de acción. Se negaría así a estas organizaciones el acceso a todos los órganos en que se toman decisiones importantes. Además, los artículos 16 y 17 de la ley de 19 de diciembre de 1974 establecerían un régimen discriminatorio en contra de las organizaciones sindicales no afiliadas a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo por lo que se refiere al ejercicio de los derechos más elementales en materia de libertad sindical; por ejemplo, no podrían ni celebrar reuniones, ni cobrar cuotas sindicales en los locales de trabajo durante las horas laborales, ni controlar exámenes.

&htab;580.&htab;Finalmente, la organización querellante había afirmado que no se aplicaba ningún criterio objetivo ni bien definido para reconocer a un sindicato independiente; que este reconocimiento dependía únicamente de la buena voluntad política del Gobierno, es decir, del Ministro de Empleo y Trabajo; y que el Gobierno belga no deseaba sino aceptar sindicatos con una orientación política. Había lamentado que la unión de todos los sindicatos independientes, tanto del sector público como del privado, en una central como la UNSI, no hubiera tenido la influencia que se esperaba en la evolución de la situación sindical, mientras que las organizaciones sindicales independientes se habían esforzado por conformarse al deseo del Gobierno que no quería negociar más que con organizaciones sindicales interprofesionales.

&htab;581.&htab;En una comunicación ulterior de 13 de diciembre de 1983, la organización querellante añadía que el Ministro de Correos y Telecomunicaciones habría decidido el 28 de octubre de 1983 privar a la Federación Postal (POSTBOND), organización que representaba a los trabajadores de dicho sector en el seno del Consejo de Administración del servicio social de la administración de correos, de su derecho de representación a partir del 1.° de enero de 1984, en favor de un sindicato liberal que no sería representativo.

&htab;582.&htab;Además, en una comunicación de 8 de noviembre de 1984, la UNSI indicaba que por real decreto de 28 de septiembre de 1984 publicado en el Moniteur belge , núm. 205, de 20 de octubre de 1984, se habían adoptado medidas de ejecución de la ley de 19 de diciembre de 1974 que determinaban las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de agentes dependientes de dichas autoridades.

&htab;583.&htab;Según la UNSI, del estudio de este texto se desprendía claramente que:

1) en lo que atañe a los tres comités superiores, sólo podían tener acceso a ellos los sindicatos que contaban por lo menos con un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo. Las demás organizaciones sólo podían conseguir un escaño en los comités de sector o especiales. Dichos comités sólo tenían una importancia muy limitada, ya que las grandes decisiones con respecto al personal se negociaban en los tres comités superiores;

2) en lo que se refiere al cómputo de los miembros, éste no parecía ser obligatorio, ya que debía solicitarlo el presidente del comité (en general, el Ministro).

&htab;584.&htab;Por otra parte, la UNSI hacía observar que su sector, que representaba a los ferroviarios, se hallaba en la imposibilidad de defender eficazmente a sus miembros, ya que la reglamentación sindical de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles de Bélgica sólo concedía este derecho a las organizaciones representadas en el Consejo Nacional del Trabajo y que el Ministro de Empleo y Trabajo no estaba dispuesto a concederle un escaño en este Consejo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;585.&htab;En su comunicación de 2 de mayo de 1984, el Gobierno confirmaba, a propósito de su negativa de permitir a los representantes de la organización querellante sentarse en el Consejo Nacional del Trabajo, que en el curso del primer trimestre del año 1983 la UNSI había presentado ante el Ministerio de Empleo y Trabajo una solicitud para estar representada en el Consejo Nacional del Trabajo. En fecha de 5 de mayo de 1983, la administración general del servicio de relaciones colectivas de trabajo del Ministerio de Empleo y Trabajo hizo saber al secretario general de la UNSI que su solicitud de representación en el Consejo Nacional del Trabajo era prematura, dado que la composición del mísmo no podía modificarse antes del 12 de diciembre de 1984, fecha en que se renovaban los miembros del Consejo. Además, por carta de 26 de septiembre de 1983 dirigida al vicepresidente de la UNSI, el Ministro de Empleo y Trabajo confirmó que la solicitud de representación de esta organización sindical en el Consejo Nacional del Trabajo se examinaría con ocasión de la renovación de los mandatos del Consejo, el procedimiento para lo cual se iniciaría en junio de 1984.

&htab;586.&htab;El Gobierno aclaró que el artículo 2, párrafo 2 de la ley orgánica de 29 de mayo de 1952 del Consejo Nacional del Trabajo disponía lo siguiente:

&htab;"Los miembros efectivos son nombrados por el Rey. Se compone de representantes en número igual de las organizaciones más representativas de empleadores y de las organizaciones más representativas de trabajadores ...

&htab;Los miembros representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores son elegidos entre los candidatos presentados en una lista doble por las organizaciones interprofesionales federadas a nivel nacional."

También indicó que el artículo 5 de esta misma ley de 29 de mayo de 1952 disponía que el nombramiento de los miembros del Consejo Nacional del Trabajo era válido para un período de cuatro años, así como que los miembros que se sentaban en la actualidad en el Consejo Nacional del Trabajo habían sido nombrados por real decreto de 10 de noviembre de 1980 con efecto al 12 de diciembre del mismo año. La renovación de los mandatos de los miembros del Consejo Nacional del Trabajo había de tener lugar el 12 de diciembre de 1984.

&htab;587.&htab;El Gobierno confirmó que solamente se habían atribuido 22 mandatos de los 24 previstos por la reglamentación en la materia; sin embargo, la atribución de los dos mandatos restantes disponibles no podía hacerse sino respetando la paridad existente entre los delegados de las organizaciones de empleadores y los de las organizaciones de trabajadores tal como exigía el artículo 2, párrafo 2, de la citada ley de 29 de mayo de 1952. Según el Gobierno, antes de permitir que una organización de trabajadores se halle representada en el Consejo Nacional del Trabajo, no sólo era indispensable realizar una encuesta sobre la representatividad de dicha organización, sino además, habida cuenta del principio de paridad en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y del equilibrio necesario que debía procurarse entre las distintas representaciones, realizar un nuevo estudio sobre la representatividad de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, el Ministro de Empleo y Trabajo estimó, muy legítimamente, que la amplitud de semejante estudio justificaba que se hiciera en el marco del procedimiento de renovación normal del mandato de los miembros del Consejo. Por esta razón, comunicó a la UNSI su intención de examinar la solicitud de dicha organización a partir de junio de 1984.

&htab;588.&htab;En cuanto al sistema de las primas sindicales, el Gobierno declaró que el principio y las condiciones de atribución de una prima sindical o de cualquier otro beneficio a los trabajadores afiliados a un sindicato se determinaban, en el sector privado, por la concertación y la negociación colectivas. No había ley ni reglamento que definiera los principios en esta materia. Una o varias organizaciones sindicales podían concluir con los representantes de los empleadores o con un empleador determinado un convenio colectivo de trabajo, una de cuyas cláusulas previera la atribución de una prima sindical sólo a los trabajadores afiliados a las organizaciones que habían firmado el convenio. Esta cláusula que consagraba una obligación impuesta al empleador, era la contrapartida de la obligación que tenían las organizaciones sindicales signatarias de salvaguardar la paz social en el marco del sector de actividad o de la empresa considerados. La intervención de la autoridad pública era sumamente limitada en esta materia. Se reducía a aceptar el depósito de un convenio colectivo de trabajo en el registro del servicio de relaciones colectivas de trabajo del Ministerio de Empleo y Trabajo y aceptar hacer imperativo por vía de real decreto el texto de los convenios colectivos de trabajo concluidos en el seno de los órganos paritarios.

&htab;589.&htab;El Gobierno refutaba el argumento de la organización querellante, a saber, aquél que invocaba las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 981. En efecto, según el Gobierno, la legislación belga no reconocía ningún beneficio especial a los trabajadores de un sindicato determinado. Los reales decretos que hacían obligatorios los convenios colectivos de trabajo se sometían al control de la legalidad ejercida por los tribunales judiciales y a la censura de su anulación eventual por el Consejo de Estado. Además, los convenios colectivos de trabajo no obligatorios legalmente podían impugnarse también ante los tribunales judiciales.

&htab;590.&htab;El Gobierno aclaraba que la jurisprudencia belga se había pronunciado, en repetidas ocasiones, en favor de la legalidad del sistema de beneficios reservados a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los miembros de determinados sindicatos, y que las jurisdicciones judiciales y administrativas habían precisado las condiciones en las que podía admitirse la legalidad de tales beneficios. Dichas condiciones podían resumirse del modo siguiente: los beneficios concedidos debían ser proporcionales a las cargas que tenían que soportar los trabajadores afiliados a un sindicato. Se estimaba por lo general que el total de los beneficios no podía en ningún caso superar el de las cargas soportadas por el trabajador en tanto que miembro de un sindicato (es decir, las cuotas pagadas anualmente por los miembros a su organización). La concesión de beneficios a los solos trabajadores afiliados a un sindicato no podía afectar a los derechos adquiridos por todos los trabajadores. Se prohibía al empleador reservar exclusivamente para los afiliados sindicales lo que hasta entonces pertenecía al conjunto de los trabajadores. Finalmente, los beneficios debían ser la contrapartida de la participación de los trabajadores miembros de las organizaciones signatarias del convenio en la evolución de la vida socioeconómica de la empresa o del sector, y estos beneficios tenían por regla general, como contrapartida, el compromiso expreso o tácito del sindicato de adherirse durante un período determinado a una política de crecimiento de la productividad o a una política de paz social.

&htab;591.&htab;Para el Gobierno, el sistema de primas sindicales concedidas respetando las condiciones fijadas por la jurisprudencia no era contrario, pues, al artículo 20 de la Constitución belga que proclama la libertad de asociación, ni a las disposiciones de la ley de 24 de mayo de 1921 que garantiza dicha libertad de asociación, pues protege el derecho de cada uno a afiliarse o no a una asociación determinada.

&htab;592.&htab;El Gobierno recordó que el Comité de Libertad Sindical siempre había admitido que el principio de la libre elección no se oponía a que se haga una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, ni a que se le reconocieran derechos especiales al sindicato mayoritario, a reserva de que dicha distinción se basara en criterios objetivos. También, según el Gobierno, las organizaciones sindicales representadas en el seno de una comisión paritaria eran las organizaciones de trabajadores que, en base a criterios objetivos determinados por la legislación belga, habían sido reconocidas como las más representativas del sector de actividad de que se trata. Por consiguiente, el criterio de la representatividad permitía al sistema de primas sindicales cumplir una de las condiciones de las que la jurisprudencia belga hacía depender la legalidad del mismo, a saber, que la prima sindical era la contrapartida de la obligación de velar por el crecimiento de la productividad y el mantenimiento de la paz social, dado que sólo las organizaciones representativas de trabajadores podrían alcanzar los objetivos de productividad y paz social a escala del sector de la actividad.

&htab;593.&htab;Por lo que se refiere al sector público, y respecto del alegato según el cual el proyecto de ley núm. 371 estaría encaminado a privar a las organizaciones sindicales que no pertenecen al Consejo Nacional del Trabajo de toda posibilidad de participar en los tres comités generales de negociación mientras que con anterioridad estas organizaciones no estaban excluidas más que del comité superior, es decir, del comité común al conjunto de los servicios públicos, el Gobierno, que precisaba que el proyecto de ley núm. 371 se convirtió en ley de 19 de julio de 1983, aclaraba que este texto tenía por objeto adaptar la ley de 19 de diciembre de 1974 a las nuevas estructuras del Estado tras la revisión constitucional efectuada en 1980, y estipulaba disposiciones a propósito de las cuales habían surgido ciertos problemas de aplicación.

&htab;594.&htab;Así, se modificó el artículo 7 de la ley de 19 de diciembre de 1974 que definía las condiciones de representatividad de las organizaciones sindicales representadas en los comités generales de negociación. El antiguo artículo 7 disponía lo siguiente:

&htab;" Artículo 7

&htab;Párrafo l. Se considera como representativa para participar en el comité común del conjunto de los servicios públicos, a tenor del artículo 3, párrafo l.°, 3.°, toda organización sindical que:

&htab;1.°&htab;ejerza su actividad a escala nacional;

&htab;2.° defienda los intereses de todas las categorías del personal de los servicios públicos;

&htab;3.° esté afiliada a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo.

&htab;Párrafo 2. Se considera como representativa para participar en el comité de los servicios públicos nacionales a tenor del artículo 3, párrafo l.°, toda organización sindical que, a la vez:

&htab;1.°&htab;responda a las condiciones fijadas en el párrafo 1.°;

&htab;2.° cuente con un número de afiliados cotizantes que represente al menos el 10 por ciento de los efectivos ocupados en el conjunto de los servicios públicos a tenor del artículo l.°, párrafos 1.° y 2.°, a cuyo personal se aplica la presente ley.

&htab;Párrafo 3. Se considera como representativa para participar en el comité de los servicios públicos provinciales y locales a tenor del artículo 3, párrafo 1.°, 2.°, toda organización sindical que, a la vez:

&htab;1.° responda a las condiciones fijadas en el párrafo 1.°; &htab;2.° cuente con un número de afiliados cotizantes que represente al menos el 10 por ciento de los efectivos ocupados en el conjunto de los servicios públicos a tenor del artículo 1.°, párrafos 1.°, 3.°, 4.° y 5.° a cuyo personal se aplica la presente ley."

El nuevo artículo 7 dispone en adelante:

&htab;" Artículo 7

&htab;Se considera como representativa para participar en el comité común al conjunto de los servicios públicos, en el comité de los servicios públicos nacionales, comunitarios y regionales, así como en el Comité de los servicios provinciales y locales, toda organización sindical que:

&htab;1.° ejerza su actividad a escala nacional;

&htab;2.° defienda los intereses de todas las categorías del personal de los servicios públicos;

&htab;3.° esté afiliada a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo."

En consecuencia, aclaraba el Gobierno, las condiciones de representatividad se han visto homogeneizadas, pues la condición relativa a un número mínimo de afiliados cotizantes no se requiere más que para que se considere a una organización como representativa para participar en el comité de los servicios públicos nacionales, comunitarios y regionales (antiguamente "comité de los servicios públicos nacionales"), y en el comité de los servicios públicos provinciales y locales, de suerte que en adelante resulta más fácil cumplir las condiciones de acceso a dichos comités.

&htab;595.&htab;El Gobierno estimaba que la afirmación de la organización querellante según la cual las organizaciones que no pertenecen al Consejo Nacional del Trabajo no tienen ninguna posibilidad de estar representadas en los tres comités generales de negociación, mientras que hasta entonces sólo se aplicaba al comité común del conjunto de los servicios públicos, debe considerarse desprovista de fundamento, por un lado porque la homogeneización de las condiciones ha hecho que resulte más fácil el acceso a los otros dos comités, porque dichas condiciones (ejercer la actividad a escala nacional, defender los intereses de todas las categorías del personal de los servicios públicos, estar afiliada a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo) se exigían ya en el texto original de la ley de 19 de diciembre de 1974 para el acceso tanto al comité común al conjunto de los servicios públicos (artículo 7, párrafo 1.°, antiguo) como al comité de servicios públicos nacionales (artículo 7, párrafo 2, 1.°, antiguo) y al comité de servicios públicos provinciales y locales (artículo 7, párrafo 3, l.°, antiguo).

&htab;596.&htab;El Gobierno añadía que, como quiera que la nueva ley no había agregado ninguna condición de acceso a los comités generales, el reproche formulado por la organización querellante tenía que interpretarse como dirigido contra las tres condiciones señaladas anteriormente (que existían ya antes de la entrada en vigor de la ley de 19 de julio de 1983 y que esta última había conservado), en particular la relativa a la afiliación a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno indicaba que esta condición se había sometido ya al examen del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 655, y que el Comité había observado a la sazón "... que la necesidad de estar afiliado a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo para poder tomar parte en los comités generales de negociación tiene por fin evitar que se dé prioridad a organizaciones del personal de los servicios públicos que puedan tener tendencia a no preocuparse más que de sus intereses propios, sin tener en cuenta los del conjunto de los trabajadores asalariados y la solidaridad que debe observarse respecto de estos últimos" y "... que la multiplicidad de los sindicatos belgas del sector público imponía la realización de una selección en las esferas de la negociación y la consulta". Según el Gobierno, el Comité había recomendado que la elección se fundase en una apreciación de la representatividad determinada objetivamente, lo cual, afirmaba, es el caso, y refutaba la alegación según la cual el texto criticado por la organización querellante demostraría la voluntad del Gobierno de paralizar y hacer imposible el funcionamiento de un sindicato independiente, desatendiendo así una opinión anterior de la OIT.

&htab;597.&htab;Según afirmaba el Gobierno al respecto, se había acordado que la nueva ley tendría un carácter esencialmente técnico y que la adaptación por ésta del artículo 7 de la ley de 19 de diciembre de 1974, relativa a las condiciones de representatividad exigidas para tomar parte en los comités generales de negociación, había tenido por efecto reducir los requisitos exigidos por la ley, por la vía de su homogeneización. El Gobierno estimaba que el alegato carecía de fundamento: 1) por un lado, porque a los sindicatos independientes se les ofrecía la posibilidad de tomar parte en los diferentes comités de negociación y concertación a tenor de los artículos 3, 4 y 10 de la ley de 19 de diciembre de 1974, siempre que reunieran las condiciones de representatividad exigidas por los artículos 7 y 8 de dicha ley. Si bien era cierto que la organización querellante no estaba afiliada en la actualidad a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo y no podía, en consecuencia, considerarse de momento como representativa para tomar parte en los comités generales de negociación (artículo 7 de la ley de 19 de diciembre de 1974), sin embargo, a partir de la próxima entrada en vigor de dicha ley, podría alegar que cuenta con el mayor número de afiliados cotizantes entre las organizaciones sindicales no afiliadas a un sindicato representado en el Consejo Nacional del Trabajo, y que este número representa al menos un 10 por ciento de los efectivos de los servicios dependientes de un comité de sector o de un comité particular a tenor del artículo 4 de la ley, permitiéndole de este modo tomar parte en el seno de dichos comités (artículo 8 de la ley); 2) por otra parte, porque el Comité de Libertad Sindical admitió en el caso núm. 655, párrafo 57 del 158.° informe, que el hecho de que no se admita a una organización sindical a participar en instancias paritarias (en concreto, las comisiones paritarias) no implicaba necesariamente un ataque a los derechos sindicales de dicha organización en tanto se cumplan dos condiciones. La primera, consistía en la determinación objetiva del carácter representativo o no representativo de la organización en cuestión, para tomar parte en dicha instancia. Esta cuestión fue sometida ya al examen del Comité de Libertad Sindical y el Gobierno había ya advertido, en el caso núm. 655, párrafo 66 del 158.° informe, que criterios objetivos y fijados previamente se aplicaban a los sindicatos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la ley. La segunda, era la garantía atribuida a las organizaciones sindicales consideradas como no representativas de poder garantizar la promoción y defensa de los intereses de sus afiliados, en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87, por la vía de las actividades que pudieran desplegar en otras esferas y de los demás derechos de que disfrutaban. Esta garantía, independiente de cualquier condición de representatividad, era consecuencia del régimen de reconocimiento consagrado por el artículo 15 de la ley de 19 de diciembre de 1974. La organización interesada gozaba de este reconocimiento desde el momento mismo en que presentaba una copia de sus estatutos y de la lista de sus dirigentes a la autoridad, la cual se hallaba investida, al respecto, de una competencia condicionada. El reconocimiento confería a la organización interesada las prerrogativas señaladas en el artículo 16 de la ley de 19 de diciembre de 1974 (intervención ante las autoridades en pro de los agentes, asistencia individual a los agentes llamados a justificar sus actos, difusión de las opiniones en los lugares de trabajo y posibilidad de documentarse en materia de administración de personal).

&htab;598.&htab;El Gobierno refutaba igualmente el alegato según el cual los artículos 16 y 17 de la ley de 19 de diciembre de 1974 establecerían un régimen discriminatorio contra las organizaciones sindicales no representadas en el Consejo Nacional del Trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos más elementales en materia de libertad sindical, a saber, la imposibilidad por parte de la organización querellante de celebrar reuniones en los lugares de trabajo y de percibir las cuotas sindicales, así como controlar los exámenes.

&htab;599.&htab;El Gobierno indicaba que los artículos 16 y 17 estaban redactados del modo siguiente:

&htab;" Artículo 16

&htab;Las organizaciones sindicales reconocidas pueden, en las condiciones fijadas por el Rey:

&htab;1.° intervenir ante las autoridades apelando el interés colectivo del personal que representan o el interés particular de un agente; &htab;2.° asistir a requerimiento, a los agentes llamados a justificar sus actos ante la autoridad administrativa;

&htab;3.° difundir información en los locales de trabajo;

&htab;4.° recibir la documentación de carácter general sobre la gestión del personal que representan.

&htab;Artículo 17

&htab;En las condiciones fijadas por el Rey y sin perjuicio de otras prerrogativas que la presente ley les confiere, las organizaciones sindicales representativas pueden:

&htab;1.° ejercer las prerrogativas de las organizaciones sindicales reconocidas;

&htab;2.° percibir las cotizaciones sindicales en los locales durante las horas de trabajo;

&htab;3.° asistir a los concursos y exámenes organizados para los agentes sin perjuicio de las prerrogativas de los jurados;

&htab;4.° organizar reuniones en los locales."

&htab;600.&htab;El Gobierno explicaba que los artículos 16 y 17 de la ley reservaban a las organizaciones sindicales prerrogativas que diferían según que éstas se reconocían o consideraban como representativas, si bien convenía observar que no bastaba con ello para crear un régimen discriminatorio respecto de las primeras, puesto que el Comité de Libertad Sindical había admitido (caso núm. 655, párrafo 57) que ciertos beneficios, en concreto en materia de representación, podían, en ciertas condiciones, atribuirse a los sindicatos en razón de su grado de representatividad. Así, según el Gobierno, el no reconocimiento de determinadas prerrogativas a las organizaciones sindicales que no se consideraban representativas en el sentido de la ley de 19 de diciembre de 1974, había de considerarse como justificado.

&htab;601.&htab;El Gobierno refutaba el alegato según el cual, a tenor de las estadísticas oficiales sobre las primas sindicales abonadas en el sector público, los tres sindicatos considerados más representativos no representarían sino alrededor de un 30 por ciento del personal de dicho sector. Indicaba que el mismo Primer Ministro había declarado que 620 391 primas habían sido abonadas durante los años de referencia 1977 y 1978. Ahora bien, se había calculado que el número total de los miembros del personal a los que la ley relativa a la prima sindical era aplicable ascendía, para los años de referencia 1977 y 1978 acumulados, a 1 336 610. Según el Gobierno, el porcentaje de los miembros del personal a los que se había abonado una prima sindical equivalía a un 46,42 por ciento. Sin embargo, este porcentaje, que no correspondía al indicado por la organización querellante, no debía considerarse representativo del índice de afiliación sindical a las tres organizaciones sindicales consideradas como más representativas. De un lado, porque aún no se disponía de los datos correspondientes a los períodos de referencia posteriores pero podría suceder que el porcentaje fuese superior al citado, a causa de una modificación de la reglamentación relativa a la prima sindical que viene a aumentar el número de los beneficiarios (artículo 4, párrafo 3 del decreto real de 30 de septiembre de 1980, introducido por el decreto real del 18 de abril de 1982). De otro, porque numerosos agentes que cumplían las condiciones legales y reglamentarias para obtener dicha prima habían preferido renunciar al beneficio de ésta absteniéndose de rellenar el formulario de solicitud ante los organismos de pagos creados por las organizaciones sindicales consideradas. Según el Gobierno, el porcentaje al que la organización querellante hacía referencia era erróneo pues no correspondía al que, en materia de primas sindicales, había sido comunicado por el Primer Ministro.

&htab;602.&htab;En lo referente al alegato según el cual los tres sindicatos políticos reconocidos no aceptarían ser contabilizados, el Gobierno precisaba que la entrada en vigor próximamente de un real decreto sobre la aplicación de la ley de 19 de diciembre de 1974 posibilitará la desaparición del régimen transitorio y la entrada en vigor de un régimen orgánico en materia de primas sindicales.

&htab;603.&htab;En una comunicación ulterior de 11 de mayo de 1984, el Gobierno indicaba, en lo referente a la parte de la queja relativa a la representación de la Federación Postal en el seno del consejo de administración del servicio social de la Administración de Correos, que en la actualidad había pendientes ante el Consejo de Estado belga tres recursos de dicha Federación: una demanda de anulación del artículo 13 del real decreto núm. 182 de 30 de diciembre de 1982, relativa a las medidas de saneamiento aplicables a la administración de correos que crea un órgano de vigilancia de la misma; una demanda de anulación del decreto ministerial de 30 de septiembre de 1983, por la que se crea un comité de contacto en la sede de cada región postal y ante la administración general y central de la Administración de Correos, y una demanda de anulación del decreto ministerial de 28 de octubre de 1983, por el que se reconoce al sindicato objeto de la queja de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes, persiguiendo esta asociación un fin de asistencia social al personal de la Administración de Correos. El Gobierno estimaba que convenía esperar los resultados de los recursos internos antes de pronunciarse sobre un recurso internacional.

&htab;604.&htab;En su comunicación de 12 de octubre de 1984, el Gobierno pedía que se aplazara el examen de la cuestión alegando que las decisiones relativas a la renovación de los mandatos del Consejo Nacional del Trabajo deberían tomarse a finales de año. Reiteró su petición de aplazamiento en varias ocasiones y por última vez en mayo de 1985.

&htab;605.&htab;Desde entonces, el Gobierno envió una respuesta el 24 de septiembre de 1985. Indica que los mandatos en el Consejo Nacional del Trabajo tendrían que haber sido renovados en diciembre de 1984 pero, habiéndose planteado ciertas dificultades respecto de su repartición en el grupo de los empleadores, sólo pudo pronunciarse en agosto de 1985. Por real decreto de 18 de junio de 1985 elevó de 22 a 24 el número de miembros del Consejo Nacional del Trabajo, como lo autoriza la ley de 19 de mayo de 1952, y por real decreto de 26 de julio de 1985 designó a ocho representantes de la Federación de Empresas de Bélgica, tres representantes del Consejo Superior de las clases medias y un representante de una organización profesional de agricultores para las asociaciones de empleadores, así como seis representantes de la Federación General del Trabajo de Bélgica, cinco representantes de la Confederación de Sindicatos Cristianos y un representante de la Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica como delegados de las asociaciones de trabajadores.

&htab;606.&htab;El Gobierno declara que ningún escaño se concedió a la Unión de Sindicatos Independientes de Bélgica (UNSI) porque, a su juicio, esta organización no puede considerarse actualmente como una de las organizaciones de trabajadores más representativas del país puesto que, tras el examen de los documentos presentados por la organización querellante, sus asociaciones miembros representan en total a menos de 100 000 afiliados, de los que una parte muy importante trabaja en el sector público. Por otra parte, no se ha demostrado que el número de miembros que trabajan en el sector privado pueda justificar el reconocimiento de la UNSI como organización de trabajadores entre las más representativas del sector privado: ciertos desgloses relativos al número de afiliados muestran que sólo tiene 28 430 miembros en el sector privado, y la UNSI no facilita ningún dato sobre los 23 485 afiliados que atribuye además a uno de sus componentes, el Cártel de Sindicatos Independientes de Bélgica. No se ha recibido ninguna respuesta sobre la solicitud de aclaraciones complementarias presentada al efecto.

&htab;607.&htab;El Gobierno recuerda que, en 1952, el legislador no fijó voluntariamente un criterio numérico de representatividad de las organizaciones de trabajadores con el fin de que no se limitara la facultad de apreciación del Rey, Jefe del Ejecutivo, y estima que, por consiguiente, no es pertinente referirse al artículo 3 de la ley de 5 de diciembre de 1968 sobre convenios colectivos y comisiones, que exige en particular que las organizaciones de trabajadores cuenten con unos 50 000 afiliados. Según el Gobierno, este criterio sólo es un mínimo absoluto puesto que el Consejo Nacional del Trabajo tiene forzosamente una esfera de acción más amplia que una sola rama de actividad. Recuerda que la importancia del número de afiliados no es el único criterio que ha de orientar la decisión del Gobierno y que, según los trabajos parlamentarios realizados en 1952, el legislador exige la estabilidad de una organización para ser reconocida como representativa y que tenga la posibilidad de hacer cumplir los convenios que firma. A juicio del Gobierno, como la Unión de Sindicatos Independientes sólo se creó el 9 de noviembre de 1982, ésta no ha tenido todavía la oportunidad de presentar la prueba de esta estabilidad.

&htab;608.&htab;En lo que se refiere a las consecuencias de la no participación en el Consejo Nacional del Trabajo, el Gobierno indica que la concertación de un convenio colectivo del trabajo, de conformidad con la ley de 5 de diciembre de 1968, se reserva para las organizaciones representativas. Estos convenios tienen un efecto imperativo y directo en terceros. Ello no significa de ninguna manera que las demás organizaciones no puedan concertar un contrato colectivo, pero deben limitarse a las solas partes signatarias, de conformidad con el derecho común.

&htab;609.&htab;El Gobierno añade que, análogamente, las ventajas previstas para los convenios colectivos en los que son parte solamente los trabajadores sindicados no pueden considerarse como contrarias a la libertad sindical porque se sitúan a un nivel muy inferior a lo que cuesta la afiliación a un sindicato, habida cuenta de las normas de jurisprudencia establecidas en particular por el Consejo de Estado.

&htab;610.&htab;Además, el Gobierno vela constantemente porque las ventajas guarden relación con la importancia del carácter representativo de las organizaciones, como demuestra la reforma que la ley de 22 de enero de 1985 introdujo respecto de las que podían presentar candidatos al Colegio electoral de personal de dirección del consejo de empresa. Con arreglo a la legislación, además de las organizaciones profesionales de personal de dirección representadas en el Consejo Nacional del Trabajo, las organizaciones específicas de personal de dirección que representen como mínimo a 10 000 personas y las listas individuales de personal de dirección apoyadas por el 10 por ciento de los electores podrán presentar candidatos. Esta decisión muestra la voluntad del Gobierno de establecer criterios de representatividad que tengan en consideración realidades concretas, con exclusión de todo comportamiento discriminatorio.

&htab;611.&htab;En lo que se refiere a las relaciones sociales en el sector público, el Gobierno señala que la ley de 19 de diciembre de 1974 por la que se organizan las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de agentes ocupados por estas autoridades entró recientemente en vigor por real decreto de 28 de septiembre de 1984 con arreglo al cual se introducen ciertas modificaciones en el régimen de relaciones sociales en el sector público.

&htab;612.&htab;El Gobierno reconoce que la UNSI no está actualmente afiliada a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo y que no puede, por ello, considerarse en la actualidad como representativa para participar en los comités generales de negociación (artículo 7 de 19 de diciembre de 1974). Sin embargo, añade que tiene la posibilidad, en virtud del apartado 2 del párrafo 1 y del apartado 2 del párrafo 2 de la ley de 1974 y de los artículos 53 a 65 del real decreto de aplicación de esta ley de 28 de septiembre de 1984, de ser considerada como representativa para participar en los comités de sector y en los comités particulares.

&htab;613.&htab;El Gobierno indica que la UNSI, en virtud del artículo 53 del real decreto de 28 de septiembre de 1984, presentó a ese efecto su candidatura por cartas de 26 y 27 de diciembre de 1984, dirigidas a las autoridades competentes, las que averiguaron inmediatamente si la organización candidata cumplía las condiciones previstas por la ley. Este examen, realizado conjuntamente con el que habían pedido otras organizaciones también candidatas, viene actualmente llevándose a cabo.

&htab;614.&htab;En lo que atañe al régimen de agregación establecido en los artículos 15 y 16 de la ley de 19 de diciembre de 1974 que entró en vigor por real decreto de 28 de septiembre de 1984, la organización querellante, como otras organizaciones sindicales, presentó y obtuvo su agregación a partir del 1.° de diciembre de 1984. Ejerce las prerrogativas que le confiere el artículo 16 de la ley de 1974 y se han concedido poderes al efecto a los dirigentes sindicales de la UNSI.

&htab;615.&htab;Por lo que se refiere a la prima sindical, el Gobierno aclara que como la ley de 19 de diciembre de 1974 entró recientemente en vigor en virtud del real decreto de 28 de septiembre de 1984, el incumplimiento de la ley de 19 de diciembre de 1974 que alegaba la UNSI dejará de constituir un obstáculo para la aplicación del régimen orgánico de la ley sobre la prima sindical. Sin embargo, este régimen orgánico supone que deben determinarse con carácter previo, por medio de un recuento de sus efectivos, las organizaciones sindicales consideradas como representativas para participar en los comités de sector y los comités particulares establecidos por esta ley. Los resultados de este recuento sólo puede esperarse en el curso del año 1985. Esta es la razón por la cual la ley de 22 de enero de 1985 prolonga el régimen transitorio de la ley sobre la prima sindical para los años de referencia 1983, 1984 y 1985; esta prolongación no menoscaba los derechos de la UNSI. Si se establece su carácter representativo en 1985, podrá acogerse al régimen de las primas sindicales a partir de 1986.

&htab;616.&htab;En cuanto al carácter representativo de la UNSI - en el sector público, en los comités de negociación creados por la ley de 19 de diciembre de 1974 o en virtud de la misma -, su examen viene llevándose a cabo; el 13 de mayo de 1985 se decidió, respecto de los comités generales de negociación (artículo 7 de la ley de 1974), que, de no estar afiliada a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo, la organización querellante no se consideraría como representativa para participar en los comités generales de negociación y, respecto de los comités del sector (artículo 8 de la ley de 1974), que la UNSI reúne las condiciones de representatividad para presentar su candidatura.

&htab;617.&htab;Por lo tanto, viene actualmente llevándose a cabo un control de los criterios de representatividad por conducto de una comisión independiente que ejerce un poder autónomo de decisión integrada por tres magistrados del poder judicial. Este control tiene por objeto averiguar si la UNSI comprende un número suficiente de afiliados cotizantes para ser considerada como representativa y participar en los diferentes comités de sector a los que la organización querellante ha pedido acceso. Se esperan los resultados a fines de 1985; éstos exigen el examen y comparación de las listas de miembros del personal y de las listas de afiliados cotizantes de las organizaciones sindicales.

&htab;618.&htab;Finalmente, el Gobierno belga estima haber acogido favorablemente la petición de la UNSI respecto del examen de las condiciones de representatividad y haber hecho todo lo posible para que este examen se efectúe en las condiciones que requiere el respeto de la libertad sindical, al confiar dicho examen a una comisión autónoma integrada por magistrados independientes y evitando que los criterios establecidos menoscaben los derechos de las organizaciones sindicales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;619.&htab;La presente queja formulada por una organización sindical estructurada a escala interprofesional y nacional y que se declara representativa hace referencia a los problemas que encuentra para hallarse representada en el Consejo Nacional del Trabajo. Se refiere asimismo a las trabas al funcionamiento y al trato discriminatorio que resultaría de su no participación en el Consejo Nacional del Trabajo.

&htab;620.&htab;A petición del Gobierno, el Comité aplazó ya el examen de esta cuestión en noviembre de 1984 y en febrero y mayo de 1985.

&htab;621.&htab;Antes de pronunciarse acerca de los problemas planteados en este caso y que, en cierta medida, han sido ya evocados en parte en diversos casos análogos presentados ante el Comité de Libertad Sindical, en concreto los casos núm. 281 (examinado en los 69.° y 93.° informes), núm. 376 (examinado en el 92.° informe), núm. 655 (examinado en los 130.°, 143.° y 151.° informes), núm. 918 (examinado en el 197.° informe) y núm. 981 (examinado en el 208.° informe), conviene situarlos en el marco de las cuestiones de las que en el pasado ha debido ocuparse el Comité en materia de representatividad sindical.

&htab;622.&htab;En términos generales, el Comité ha admitido que podrían concederse ciertos beneficios a los sindicatos en relación con su grado de representatividad, pero ha considerado que la intervención de los poderes públicos en materia de beneficios no debería influir de forma indebida en la elección de los trabajadores en lo relativo a la organización a la que desean pertenecer. El Comité ha estimado, por otro lado, que el hecho de que una organización sindical no sea admitida a sentarse en las comisiones paritarias no implica necesariamente un ataque a los derechos sindicales de dicha organización en tanto se cumplan dos condiciones: ante todo, el motivo por el que se descarta al sindicato de la participación en una comisión paritaria debe residir en su falta de representatividad determinada de forma objetiva; seguidamente, a pesar de esta falta de participación, los demás derechos de que goza y las actividades que puede llevar a cabo por otro lado deben permitirle "promover y defender los intereses" de sus miembros, tal como se entiende en el artículo 10 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (caso núm. 655, párrafo 40 del 143.° informe).

&htab;623.&htab;Por lo que se refiere al sistema que resulta de la legislación en vigor en Bélgica, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado observaciones, desde hace varios años, acerca de las disposiciones que obligan a las organizaciones profesionales a estar representadas en el Consejo Nacional del Trabajo, en el que sólo participan organizaciones interprofesionales federadas a escala nacional (ley orgánica de 29 de mayo de 1952), para ser consideradas representativas tanto en el sector privado (ley de 5 de diciembre de 1968) como en el público (ley de 19 de diciembre de 1974) a los fines de estar representadas en las comisiones paritarias del sector privado o de participar en los trabajos de los comités generales de negociación del sector público.

&htab;624.&htab;En efecto, tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 655 relativo a Bélgica (143.° informe, párrafo 42), han estimado que dicha legislación puede impedir que un sindicato que sea el más representativo en su rama de actividad participe en la negociación colectiva en su sector, y han pedido al Gobierno que vuelva a examinar las disposiciones de las leyes de 1968 y 1974 ya citadas, e informe sobre los cambios producidos.

&htab;625.&htab;En este caso particular, la organización querellante pone en tela de juicio la negativa del Gobierno a permitirle acceder al Consejo Nacional del Trabajo; las trabas que de ello se derivan son la imposibilidad de participar en las elecciones sindicales, en la concertación paritaria del sector privado, en el abono de los subsidios de desempleo y en la percepción de subvenciones; el trato discriminatorio que resultaría del pago de primas sindicales a los trabajadores del sector privado por un importe que la organización querellante estima elevado y que constituirían un medio real de presión para incitar a los trabajadores a afiliarse a los sindicatos próximos al Gobierno. La organización querellante se refiere también a la imposibilidad de participar en los comités generales de negociación del sector público que resultaría de una modificación de la ley de 19 de diciembre de 1974 introducida por una ley de 19 de julio de 1983 mientras que hasta entonces, según la misma las organizaciones sindicales que no formaban parte del Consejo Nacional del Trabajo estaban sólo excluidas del comité superior. Critica el régimen discriminatorio que resultaría de la no participación de las organizaciones sindicales del sector público en el Consejo Nacional del Trabajo en virtud de los artículos 16 y 17 de la ley de 19 de diciembre de 1974 en materia de reunión y de percepción de las cuotas sindicales en los locales de trabajo, así como de control de exámenes; la negativa alegada por los tres sindicatos considerados por los poderes públicos como los más representativos a aceptar que se contabilice el número de sus afiliados, si bien no representarían a más del 30 por ciento del personal del sector público y, en fin, la decisión unilateral del Ministro de Correos que habría prescindido de la Federación Postal representativa de los trabajadores del sector en beneficio de un sindicato liberal que no sería representativo.

&htab;626.&htab;En lo que atañe al alegato según el cual el Gobierno se negó a permitir el acceso de la organización querellante al Consejo Nacional del Trabajo, aun cuando desde noviembre de 1980 se hallaban vacantes dos puestos en el seno de dicho Consejo, el Comité ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno con arreglo a las cuales la demanda de la organización querellante se examinó al renovarse los mandatos del consejo en agosto de 1985. La Comisión lamenta este retraso pues la demanda de la organización querellante se presentó, según reconoce el mismo Gobierno, en el curso del primer trimestre del año 1983.

&htab;627.&htab;En lo referente a la cuestión de los criterios de representatividad contenidos en la legislación belga, el Comité observa que en virtud de la ley de 29 de mayo de 1952 (artículo 12, párrafo 2) el Rey está facultado para nombrar a los miembros del Consejo Nacional del Trabajo entre las organizaciones interprofesionales federadas más representativas a escala nacional. El Comité observa asimismo que, al examinar el caso núm. 918 relativo a Bélgica, el Gobierno había citado entre los criterios de representatividad, además de los contenidos en la ley de 1952, el artículo 3 de la ley de 5 de diciembre de 1968 que dispone que:

&htab;"... se consideran como organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores:

&htab;1.&htab;Las organizaciones interprofesionales de trabajadores y de empleadores constituidas a escala nacional y representadas en el Consejo Central de Economía y en el Consejo Nacional del Trabajo; las organizaciones de trabajadores deben, además, contar con un mínimo de 50 000 afiliados." [Informe 197, párrafo 147.]

&htab;628.&htab;En el caso considerado, el Comité estimó que el mínimo de 50 000 miembros exigido para participar en el Consejo Nacional del Trabajo no era excesivo en la medida en que se aplicaba a una organización profesional que reagrupaba a todas las categorías de trabajadores y no a una sola de ellas [informe 197, caso núm. 918, párrafo 162].

&htab;629.&htab;El Comité advierte que el criterio cuantitativo de 50 000 afiliados no se ha aplicado en el presente caso. De haberlo sido, el Comité habría considerado que no era exagerado.

&htab;630.&htab;En el presente caso, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que ningún escaño ha sido atribuido a la UNSI porque las asociaciones que la integran cuentan en totalidad con menos de 100 000 miembros, de los que una parte muy importante trabaja en el sector público, y añade que el legislador exige que, para estar representada en el Consejo Nacional del Trabajo, una organización ha de estar en medida de conseguir que se cumplan los convenios que firma, y ello, a juicio del Gobierno, no es el caso de la UNSI que sólo se creó el 9 de noviembre de 1982 y que no ha podido demostrar su estabilidad.

&htab;631.&htab;El Comité también advierte que seis escaños han sido atribuidos a la Federación General de Trabajadores de Bélgica, cinco a la Confederación de Sindicatos Cristianos y uno a la Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica.

&htab;632.&htab;Habida cuenta de que la negativa de conceder un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo comporta para la UNSI la imposibilidad de ocupar un puesto en los comités generales de negociación en el sector público, el Comité pide al Gobierno, para que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre dicha negativa, que tenga a bien indicar los elementos objetivos sobre los que se ha pronunciado para denegar la atribución de dicho escaño a la UNSI.

&htab;633.&htab;En lo que se refiere a la obstaculización del funcionamiento de la organización querellante resultante de su no participación en el Consejo Nacional del Trabajo y cuyo resultado sería que no puede participar en elecciones sindicales ni en la concertación paritaria, pagar prestaciones de desempleo y obtener subsidios, el Comité toma nota de que, en su respuesta de 24 de septiembre de 1985, el Gobierno indica que si bien el Convenio colectivo de trabajo definido por la ley de 5 de diciembre de 1968 se reserva a las organizaciones representativas, es decir las representadas en el Consejo Nacional del Trabajo, y tiene un valor imperativo y directo respecto de terceros, ello no impide que otras organizaciones concierten convenios colectivos, pero el alcance de estos últimos se limitará a las solas partes signatarias. El Gobierno no formula comentarios sobre las elecciones sindicales, el pago de prestaciones de desempleo y la obtención de subsidios.

&htab;634.&htab;Al respecto, el Comité recuerda que, aunque haya admitido que puedan atribuirse ciertos beneficios, particularmente en materia de representación, a los sindicatos, en razón de su grado de representatividad, el motivo por el que se priva a algunos sindicatos de los mismos debe radicar en su falta de representatividad.

&htab;635.&htab;En lo referente al trato discriminatorio que resultaría del pago a los trabajadores del sector privado de primas sindicales por un importe que la organización querellante estima elevado y que constituiría, según ella, un medio real de presión para incitar a los trabajadores a afiliarse a determinados sindicatos pues en numerosos casos superarían el 50 por ciento de la cuota sindical, el Comité observa que el Gobierno mantiene que el principio y las condiciones de la concesión de la prima en el sector privado dependen de la concertación y de la negociación y que, por tanto, se trata de cláusulas de garantía sindical. El Gobierno admite que la autoridad pública interviene pero de manera limitada, según él, pues su intervención se reduce a aceptar el depósito de un convenio colectivo así como a hacer obligatorio por vía de real decreto el texto de un convenio colectivo concluido en el seno de un órgano paritario.

&htab;636.&htab;El Comité toma nota asimismo de los argumentos del Gobierno según los cuales los reales decretos que hacen obligatorios los convenios colectivos con reserva de beneficios para los miembros de ciertos sindicatos están sometidos a un control legal ejercido por los tribunales y que tales beneficios deben ser proporcionales a las cargas soportadas por los trabajadores afiliados a un sindicato, es decir, que no deben superar las cuotas anuales pagadas por los miembros a sus organizaciones. El Comité también toma nota de que, en su respuesta de 24 de septiembre de 1985, el Gobierno indica que las ventajas previstas por los convenios colectivos en beneficio exclusivo de los trabajadores sindicados se sitúan a un nivel muy inferior a los gastos de afiliación a un sindicato, habida cuenta de las normas de jurisprudencia establecidas por el Consejo de Estado. El Comité observa, sin embargo, que el sistema de extensión de las cláusulas de garantía sindical contenidas en los convenios colectivos hace que éstas sean aplicables a personas que no han participado en la negociación o no han estado representadas. La reserva de beneficios reviste, por tanto, un carácter diferente pues no depende sólo de las partes en un convenio colectivo.

&htab;637.&htab;En consecuencia, el Comité no puede sino reiterar sus conclusiones previas y llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye a que todo beneficio reconocido por la ley o por un decreto de extensión a los trabajadores que se afilian a un sindicato determinado no supere un nivel verdaderamente simbólico a fin de asegurar que en ningún caso un beneficio pueda llegar a influir de forma indebida en la decisión de los trabajadores respecto de la organización a la que desean pertenecer [informe 92.°, caso núm. 376, párrafo 39, e informe 208.°, caso núm. 981, párrafo 117].

&htab;638.&htab;Según la organización querellante, en el sector público, la ley de 19 de julio de 1983 que modifica la ley de 19 de diciembre de 1974 por la que se rigen las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de agentes dependientes de dichas autoridades privaría a las organizaciones sindicales no pertenecientes al Consejo Nacional del Trabajo de toda posibilidad de participar en los tres comités generales de negociación mientras que hasta entonces estas organizaciones se hallaban sólo excluidas del comité superior. Esta ley ignoraría una advertencia previa del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 655 por la que el Comité había criticado el sistema belga que podía dar por resultado que organizaciones suficientemente representativas, e incluso la organización más representativa del sector público, fuesen excluidas de los comités generales de negociación por no cumplir la condición de estar afiliadas a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo aun cuando esta última no tuviera competencia para las cuestiones del sector público.

&htab;639.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales la nueva ley no modifica la situación anterior creada por la ley de 1974, pues sólo trata de facilitar el acceso a los comités generales al suprimir la condición del número mínimo de afiliados (10 por ciento) para poder participar en dichos comités generales. El Comité observa, sin embargo, que la nueva ley mantiene la obligación de afiliarse a una organización sindical interprofesional representada en el Consejo Nacional del Trabajo para poder participar tanto en el comité común del conjunto de los servicios públicos como en los comités de los servicios públicos nacionales, provinciales y locales (párrafo 3 del artículo 7 de la ley de 1974, modificado el 19 de julio de 1983). Por otra parte, en su respuesta de 24 de septiembre de 1985, el Gobierno indica que la UNSI no puede estar representada en los comités generales de negociación, sino solamente en los comités de sector y los comités particulares.

&htab;640.&htab;El Comité estima, en consecuencia, que incluso si en su argumentación la organización querellante se ha expresado de manera errónea al indicar que en lo sucesivo las organizaciones no representadas en el Consejo Nacional del Trabajo serían excluidas de los tres comités generales de negociación mientras que antes sólo lo eran del comité superior, las disposiciones de la ley de 19 de diciembre de 1974, enmendadas por la ley de 19 de julio de 1983 y puestas en vigor en cumplimiento del decreto de 28 de septiembre de 1984 no satisfacen la totalidad de los criterios propuestos por el Comité en materia de representatividad sindical. En efecto, esta legislación sigue imponiendo la obligación de estar afiliado a una organización interprofesional representada en el Consejo Nacional del Trabajo para poder acceder al comité común del conjunto de los servicios públicos, así como al comité de los servicios públicos nacionales y a los comités de servicios públicos provinciales y locales (párrafo 3 del artículo 7 de la ley de 1974, modificado por la ley de 1983), y participar así en el proceso de la negociación colectiva (artículo 6 de la ley de 1974). La enmienda introducida por la ley de 19 de julio de 1983 que suprime la condición del porcentaje mínimo del 10 por ciento no modifica la situación que ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones desde hace varios años.

&htab;641.&htab;El Comité invita, pues, al Gobierno a modificar de nuevo su legislación ya que puede suceder que organizaciones del sector público, que no están representadas en el seno del Consejo Nacional del Trabajo por no tener un carácter interprofesional o no estar afiliadas a una organización interprofesional constituida a escala nacional, se vean privadas del derecho a negociar colectivamente los intereses profesionales de sus representados en los comités generales de negociación, no sólo a nivel nacional sino también provincial o local, aun cuando sean suficientemente representativas. En efecto, la ley de 19 de julio de 1983 no atribuye, como lo reconoce el Gobierno mismo, ningún derecho nuevo a las organizaciones no representadas en el seno del Consejo Nacional del Trabajo. No hace sino confirmar los derechos de que disfrutan estas organizaciones, a saber: el derecho a estar representadas en el seno de comités particulares o de sector cuya competencia se limita a las cuestiones relativas al personal de los servicios para los que han sido creados, con exclusión de aquellas sometidas a negociación en uno de los comités generales de los servicios públicos nacionales, provinciales o locales o en el comité común del conjunto de los servicios públicos (artículo 4, párrafo 3, y artículo 8 de la ley de 1974).

&htab;642.&htab;Por otra parte, el Comité toma nota con interés de que la UNSI ha obtenido su reconocimiento por decisión de 1.° de diciembre de 1984 y que ha sido autorizada a pedir estar representada en comités de negociación particulares o de sector por decisión de 13 de mayo de 1985. En lo que se refiere a este último punto, el Comité toma asimismo nota con interés de que el examen de la representatividad de las organizaciones sindicales que piden participar en los comités de negociación particulares o de sector se ha encargado a una comisión independiente integrada por tres magistrados del poder judicial. El Comité considera que esta evolución es positiva. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicarle si, de hecho, la UNSI ha sido autorizada a participar en los comités particulares o de sector y, en caso de respuesta afirmativa, en cuáles de ellos. También quisiera conocer el alcance y amplitud de la esfera de negociación colectiva en los comités particulares y de sector.

&htab;643.&htab;En cuanto al régimen discriminatorio que resultaría de la falta de participación de las organizaciones sindicales del sector público en el Consejo Nacional del Trabajo en virtud de los artículos 16 y 17 de la ley de 19 de diciembre de 1974 en materia de reunión y percepción de cuotas sindicales en los locales de trabajo y de control de exámenes, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las prerrogativas reservadas a las organizaciones sindicales consideradas representativas.

&htab;644.&htab;Sin embargo, el Comité estima, al respecto, que debe llegar a las mismas conclusiones a que llegó tras examinar el alegato precedente, pues el sistema puesto en vigor por la ley de 1974, enmendada en julio de 1983, puede tener por consecuencia que organizaciones suficientemente representativas, incluso la organización más representativa del sector público, pudieran verse privadas del derecho de reunión y de percepción de las cuotas sindicales en los locales de trabajo no por tratase de una organización poco representativa sino porque no lo sería según la ley de 19 de diciembre de 1974 enmendada, a saber, por no hallarse representada en el Consejo Nacional del Trabajo.

&htab;645.&htab;En lo referente a la impugnación por la organización querellante del grado de representatividad de los tres sindicatos considerados por las autoridades públicas como más representativos y a la negativa alegada por estos sindicatos de aceptar el cómputo de sus efectivos, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno acerca de estos puntos. Advierte, en particular, que el Gobierno impugna los porcentajes abonados por concepto de prima sindical pero que señala que la organización querellante no le imputa la no aplicación de la ley de 1974, y que ésta acusa a dichos sindicatos de negarse a evaluar sus efectivos.

&htab;646.&htab;El Comité estima que corresponde al Gobierno verificar objetivamente la representatividad de las organizaciones profesionales cuando se suscitan impugnaciones. Recuerda que las organizaciones profesionales deben poder hacer valer sus derechos mediante el voto de la mayoría de los trabajadores o cualquier otro sistema de cómputo de sus afiliados aceptados por ellas, y deben poder solicitar una nueva elección o un nuevo cómputo de sus afiliados tras un plazo determinado en caso de no poder demostrar su carácter representativo. Ahora bien, parece que en un decreto real del 28 de septiembre de 1984 relativo a la ejecución de la ley de 1974 esté previsto el cómputo de los miembros, pero que el control de las condiciones de representatividad tiene lugar a iniciativa de los presidentes de los comités de negociación (artículos 53 a 56). En cambio, el control de los criterios de representatividad compete a una comisión compuesta por magistrados (artículos 58 a 70).

&htab;647.&htab;Sobre el tema de la representación del personal del sector de correos y telecomunicaciones, el Comité observa que se han interpuesto recursos judiciales. El Comité quiere creer que los principios relativos a la verificación de la representatividad de las organizaciones profesionales serán respetados y ruega al Gobierno que le tenga informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos por los interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;648.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) A propósito de la negativa alegada por el Gobierno de permitir el acceso de la organización querellante al Consejo Nacional del Trabajo, el Comité, lamenta el retraso con que el Gobierno ha instruido esta demanda.

b) El Comité observa la negativa de conceder un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo comporta para la UNSI la imposibilidad de ocupar un puesto en los comités generales de negociación del sector público. El Comité pide al Gobierno, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre el hecho de haber negado a la UNSI un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo, que tenga a bien indicarle sobre qué elementos objetivos se ha basado.

c) En lo relativo al tratamiento discriminatorio que resultaría del pago a los trabajadores del sector privado de primas sindicales que constituirían un medio de presión real para instar a los trabajadores a afiliarse a determinados sindicatos y cuya aplicación se extendería por vía de decreto real, el Comité recuerda al Gobierno la importancia que atribuye a que todo beneficio atribuido por la ley o por un decreto de extensión a los trabajadores que se adhieren a un sindicato determinado no supere un nivel verdaderamente simbólico a fin de asegurar que en ningún caso los beneficios puedan llegar a influir de forma indebida en la elección por parte de los trabajadores de la organización a la que desean pertenecer. d) Sobre la cuestión del régimen discriminatorio que resultaría tanto en el sector privado como en el público de la falta de participación de las organizaciones sindicales en el Consejo Nacional del Trabajo (imposibilidad de participar en las elecciones sindicales, en la concertación paritaria en el sector privado, e imposibilidad de participar en los comités generales de negociación, y de celebrar reuniones y percibir cuotas sindicales en los locales de trabajo en el sector público), el Comité, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ya lo ha hecho, invita al Gobierno a modificar su legislación. En efecto, ésta dispone que las organizaciones que no tienen un carácter interprofesional o que no están afiliadas a una organización interprofesional constituida a escala nacional no se sientan en el Consejo Nacional del Trabajo. Resulta en estos casos que se encuentran privadas de un número importante de derechos sindicales, entre ellos el de la negociación colectiva, en el sector económico en que ejercen sus actividades, en el presente caso, en los comités generales de negociación del sector público.

e) En lo referente a la impugnación por parte de la organización querellante del grado de representatividad de los tres sindicatos considerados por los poderes públicos como los más representativos y al problema surgido sobre la representatividad de las organizaciones profesionales del personal de correos y telecomunicaciones, el Comité recuerda que es tarea del Gobierno proceder a una verificación objetiva de las organizaciones profesionales en cuestión y que las organizaciones profesionales querellantes deben poder hacer valer su derecho mediante un voto de mayoría o cualquier otro sistema de cómputo aceptado por ellas. En el caso en cuestión, dado que están pendientes de resolución recursos judiciales, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga al corriente del resultado de los recursos interpuestos por los interesados.

f) El Comité toma nota con interés de que la UNSI ha obtenido su reconocimiento por decisión de 1.° de diciembre de 1984 y de que su solicitud de ser autorizada a participar en los comités de negociación particulares o del sector público viene examinándose actualmente por una comisión independiente integrada por tres magistrados del poder judicial.

g) El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien indicarle si, de hecho, la UNSI ha sido autorizada a participar en algunos de estos comités y, en caso de respuesta afirmativa, en cuáles de ellos, así como que indique igualmente cuáles son el alcance y la amplitud de la esfera de negociación colectiva en los comités particulares y de sector de que se trata.

Caso núm. 1266 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BURKINA FASO PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE AFRICANO DE ALTO VOLTA Y POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;649.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1984 y en aquella ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 553 a 578 de su 236.° informe que el Consejo de Administración aprobó en su 228. a reunión (noviembre de 1984). Desde esta fecha, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) envió el 28 de marzo de 1985 informaciones complementarias relativas a este caso y el Gobierno presentó dos respuestas sobre el particular en cartas de 29 y 31 de mayo de 1985. La CMOPE facilitó ciertas informaciones en una comunicación de 18 de julio de 1985.

&htab;650.&htab;Burkina Faso ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;651.&htab;Este caso se refiere al arresto y detención en el campo de internamiento de Koudougou o en la gendarmería de Ouagadougou de los dirigentes sindicales Jean Pagnimda Bila, secretario general del Sindicato Nacional de Personal Docente Africano de Alto Volta (SNEAHV), Bahiéba Joachim Sib, secretario de relaciones exteriores, Batiémoko Komé, secretario responsable de las cuestiones pedagógicas e Ismael Ousmane Kindo, secretario adjunto del sindicato desde el mes de marzo de 1984. El caso trata también del despido de un número muy elevado de profesores (2 600 según los querellantes) decidido en marzo de 1984 como consecuencia de una huelga de protesta de 48 horas declarada los días 20 y 21 de marzo por los interesados para obtener la liberación de sus dirigentes sindicales encarcelados. Finalmente, trata del carácter ilegal, según los querellantes, de un congreso extraordinario del SNEAHV celebrado del 28 al 30 de agosto de 1984 en el que se alega que se eligió una dirección sindical ilegal sin la participación de los profesores huelguistas pero sí con la de dos dirigentes de la Mesa nacional de dicho Sindicato que se habían desolidarizado del movimiento de protesta de los días 20 y 21 de marzo de 1984.

&htab;652.&htab;En sus comunicaciones de marzo y de junio de 1984 el Gobierno contestó que la detención de los dirigentes había sido motivada por razones políticas y no sindicales. Como prueba de ello, envió una copia de la moción sindical del SNEAHV de 7 de agosto de 1983 en la que este Sindicato criticaba duramente la acción del Gobierno que había suspendido los partidos políticos por su Proclamación de 4 de agosto de 1983 y prohibido las actividades políticas. El Gobierno acusaba a la dirección de ese movimiento sindical de ser colonialista y reaccionaria. Por otra parte, el Gobierno no respondió al alegato relativo a la celebración de un congreso extraordinario del SNEAHV en agosto de 1984 en el que, según los querellantes, se eligió una dirección sindical ilegal.

&htab;653.&htab;En estas condiciones, en su reunión de noviembre de 1984, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes del Comité:

"a) En cuanto al caso en general, el Comité observa con profunda preocupación el internamiento administrativo impuesto a cuatro dirigentes sindicales desde hace bastantes meses y las medidas de despido masivo que afectaron a unos 2 600 profesores por haber participado en una huelga de dos días.

b) Dirige un llamamiento al Gobierno para que libere a los dirigentes sindicales internados administrativamente y sin haber sido juzgados o para que asegure que serán sometidos rápidamente a un tribunal independiente e imparcial, comunicando en este último caso el texto de los juicios con sus considerandos.

c) Insta al Gobierno a que le tenga informado de la suerte de estos dirigentes sindicales.

d) Pide encarecidamente al Gobierno que se reintegre a los profesores que fueron despedidos por el solo hecho de haber participado en una huelga.

e) Solicita del Gobierno que le tenga informado de cualquier medida que tome al respecto.

f) Solicita del Gobierno que le transmita sus observaciones sobre el alegato al que no ha dado aún una respuesta y que data del 1.° de octubre de 1984 según el cual, en el curso de un congreso extraordinario del SNEAHV celebrado en agosto de 1984, fue elegida una dirección ilegal del Sindicato."

B. Nuevos alegatos

&htab;654.&htab;Según la CMOPE, en su comunicación de 28 de marzo de 1985, los dirigentes sindicales del SNEAHV, Sres. Bila, Kindo y Sib, permanecían detenidos sin haber sido juzgados.

&htab;655.&htab;Los archivos del SNEAHV habían sido secuestrados.

&htab;656.&htab;El Gobierno sólo había reintegrado a 100 profesores tras la huelga de marzo de 1984 con motivo de la cual unas 2 600 personas fueron despedidas. También según la CMOPE, el mismo Gobierno reconoció el despido de 1 466 profesores.

&htab;657.&htab;Los profesores fueron objeto de un control político como condición para su reintegración, según demuestra la fotocopia adjunta de una solicitud de integración en la administración pública burkinabé, cuyo tenor en particular es el siguiente:

I. Parte del formulario que ha de rellenar el profesor despedido

&htab;El abajo firmante &htab;Apellido ............., nombre ............., grado ....... &htab;Ultimo destino antes del despido .......................... &htab;Departamento ................ Provincia ...................

solicita el indulto del pueblo burkinabé respecto de la sanción revolucionaria que justamente ha merecido por haber participado en la huelga proimperialista y golpista organizada por elementos manipulados por la ex dirección apátrida, reaccionaria y contrarrevolucionaria del SNEAHV.

&htab;De ahora en adelante me comprometo a seguir como guía el discurso de orientación política de 2 de octubre y actuar como indefectible servidor del pueblo burkinabé por su victoria en la importante lucha que ha emprendido desde el 4 de agosto de 1983 en pro de la libertad, la dignidad y el progreso social.

&htab;En la segunda parte, rellenada por el Comité de Defensa de la Revolución (CDR), se indica que el CDR, tras haber comprobado que el interesado ha participado en actividades socioeconómicas y en veladas, debates y asambleas generales del Comité de Defensa de la Revolución, este Comité de Defensa de la Revolución consiente que el interesado se integre en la familia revolucionaria burkinabé.

&htab;658.&htab;La CMOPE también enviaba adjunta como parte de su documentación la fotocopia de una carta con membrete del Ministro de la Gobernación y Seguridad dirigida a los profesores despedidos ex miembros de la Mesa del SNEAHV (referencia núm. 3831/IS/CAB de 28 de agosto de 1984) en la que el director del gabinete del Ministro indica a los interesados que, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, nadie que no sea miembro activo de un sindicato legalmente reconocido puede desempeñar una actividad sindical. Se añade en la carta: "Desde su despido por motivo de huelga incontrolada, habéis perdido la calidad de profesor y por ende de miembro del Sindicato de personal docente. Por consiguiente, quisiera señalar a su atención lo que podría ocurrirle como consecuencia de las actividades ilegales que usted viene desempeñando en violación de las obligaciones de su nuevo estatuto".

&htab;659.&htab;La CMOPE también adjuntaba a su queja la fotocopia de una carta dirigida el 23 de enero de 1985 al Presidente de Burkina Faso por un grupo de profesores despedidos en la que los interesados afirman que la huelga de dos días de 20 y 21 de marzo de 1984 sólo tenía por objeto pedir la puesta en libertad de dirigentes sindicales y no era de carácter golpista, y solicitan la liberación de los dirigentes detenidos en Koudougou y en Ouagadougou y la reintegración de los maestros de primer grado y de los servicios de formación de agricultores jóvenes despedidos por un motivo de huelga. Se indica en especial en la carta que, ante la gravedad de la situación, sólo el Presidente tenía la posibilidad de evitar que los profesores se expatriaran y de reestablecer la confianza de los profesores despedidos (se mencionan en la carta varios casos de suicidio), así como de dar nueva vida a la escuela burkinabé. La carta está firmada por el ponente delegado del grupo Daniel Ouedraogo.

&htab;660.&htab;Finalmente, la documentación presentada contenía la fotocopia de otra carta con membrete de un Comité de reflexión de profesores despedidos, de fecha 22 de febrero de 1985, también firmada por el mismo Daniel Ouedraogo. Este Comité se dirigía a la OIT para pedir la reintegración de los profesores despedidos. Indicaba que en fecha de 13 de febrero de 1985, sólo 100 profesores habían sido reintegrados y que el Comité de reflexión había dirigido una carta al Jefe del Estado para recordarle la medida de clemencia que había decidido adoptar en pro de los profesores despedidos en la fecha aniversario de su toma del poder, el 4 de agosto de 1984. Esta medida de clemencia, continuaba la carta, había permanecido sin efecto aun cuando se había pedido a los profesores despedidos que rellenaran formularios con ese fin. La carta terminaba diciendo que los profesores vivían en la miseria, que se prohibía a los establecimientos privados que los contrataran, que la distribución de grano a los necesitados apenas les llegaba y que el sistema de enseñanza en Burkina Faso moría lentamente.

&htab;661.&htab;Al término de su comunicación, la CMOPE pedía que una misión de la OIT visitara Burkina Faso.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;662.&htab;En su comunicación de 29 de mayo de 1985, el Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Administración Pública indica, respecto de los alegatos de los querellantes, que el caso se refiere a manifestaciones políticas, a actos políticos concretos de hombres políticos que animaron campañas políticas con miras a apoderarse de los puestos políticos y del aparato del Estado. Estas personas utilizaban el sindicalismo y la contratación de funcionarios o de asalariados sobre bases de discriminación para traicionar al pueblo. El Ministro continúa diciendo que recurrían también a la agitación política para fomentar el descontento y un golpe de Estado por parte de los elementos con que contaban en el ejército.

&htab;663.&htab;La revolución de 4 de agosto de 1983 dio el poder al pueblo. Sus adversarios, que sólo eran amigos de palabra del pueblo, trataron de obstaculizar la revolución de agosto, propagar mentiras burdas, denigrarla y fomentar conflictos e intrigas contrarrevolucionarias en detrimento del interés de las masas. La revolución de agosto disolvió los partidos políticos reaccionarios de antes, que habían dividido a las masas y que se las habían repartido sobre bases políticas reaccionarias y regionalistas. La revolución de agosto lucha contra el imperialismo, el neocolonialismo, las fuerzas sociales retrógradas, y las clases y estratos sociales reaccionarios y partidarios de la opresión y de la explotación imperialistas. El Ministro añade que la revolución, obra de las masas, se ha hecho en detrimento de un puñado de reaccionarios que habían acaparado el poder o soñaban con acapararlo.

&htab;664.&htab;Prosigue el Ministro: el presidente del Consejo Nacional ha prevenido a los dignatarios de los regímenes anteriores contra toda acción opuesta al proceso en curso y los ha hecho volver a sus aldeas. Estos ex dirigentes con sueños de retorno al orden anterior han querido conspirar de consuno con ciertos países que la revolución de Burkina inquietaba. Han sido reagrupados e internados en varias localidades del país. Varios de ellos han pedido entonces a sus amigos políticos en libertad que continúen las actividades de sabotaje, de calumnia y de mentira. Estos últimos son los que han creído poder vestir el manto del sindicalismo e invocar el Convenio núm. 87 de la OIT par encubrir sus actividades.

&htab;665.&htab;El Ministro indica asimismo que: el Gobierno, que respeta a los trabajadores y sus organizaciones, no puede tolerar que en su nombre ciertas personas hayan querido utilizar el sindicalismo contra el Consejo Nacional de la Revolución. Sorprendidas en flagrante delito de intoxicación y de mentira, estos elementos han sido detenidos e internados con los antiguos dirigentes. Estas medidas se han adoptado contra personas que mentían deliberadamente con la esperanza de movilizar al pueblo en su lucha. Toda persona que crea todavía que puede movilizar a elementos del pueblo con mentiras, calumnias gratuitas y palabras difamatorias tendrá la misma suerte, afirma el Ministro que pide a la OIT y al Comité de Libertad Sindical que tengan a bien realizar una encuesta en Burkina Faso.

&htab;666.&htab;El Ministro añade: se comprobará que el pueblo, organizado dentro de estructuras democráticas, ha tenido que denunciar las maniobras sórdidas de los políticos reaccionarios que dirigían el SNEAHV.

&htab;667.&htab;El Ministro indica que, sin embargo, varios presos políticos han sido puestos en libertad. Declara que las personas de que se trata en este caso podrían también ser puestas en libertad después de haber sido informadas de lo que estraña el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigor. Afirma que es inútil violar la ley con el pretexto de que se desempeña un cargo sindical y que las medidas aplicadas a las personas de que se trata se deriva de esta argumentación.

&htab;668.&htab;El Ministro prosigue aclarando que el Gobierno ha recibido más de 500 autocríticas militantes de profesores que condenan las actividades políticas y subversivas de los dirigentes del SNEAHV. Añade que en el mes de junio de 1984 creía que la OIT y el Comité de Libertad Sindical conocían estas autocríticas en las que los profesores reconocen haber sido manipulados por una dirección que por presiones o engaños los había movilizado en una lucha política contra la revolución democrática y popular.

&htab;669.&htab;Finalmente, el Ministro advierte que si el SNEAHV ha dejado de existir no es porque el Gobierno lo haya disuelto administrativamente y en violación de las disposiciones del Convenio núm. 87, sino porque esta organización sindical cambió de nombre y de dirección en su congreso de agosto de 1984. Al término de este congreso, se convino en que este Sindicato se llamaría en adelante Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB) y se nombró a una nueva dirección.

&htab;670.&htab;También según el Ministro, el SNEB y sus militantes condenan los actos de la antigua dirección del SNEAHV que, por motivos políticos, vinculó la suerte del personal docente y del Sindicato con el de ciertos hombres políticos y partidos reaccionarios. Militantes de base del ex SNEAHV denunciaron los elementos que habían acaparado la dirección de su organización y cambiaron el nombre de la misma. Según el Ministro, la OIT no debería aceptar recibir quejas de administradores de organizaciones sindicales que recurren al anarquismo sindical, la calumnia y la difamación escondiéndose detrás de la OIT, en el momento en que las masas y sus organizaciones democráticas de defensa se levantan para combatirlos.

&htab;671.&htab;En una comunicación ulterior de 31 de mayo de 1985, el Ministro de Trabajo se sorprende además de que quejas de un Comité sedicente de reflexión y de hecho integrado, según indica, por individuos contrarrevolucionarios animados con fines golpistas, se tengan en consideración en una instancia internacional como la OIT. Afirma que los delegados de estos individuos abiertamente hostiles a la revolución democrática y popular del 4 de agosto de 1983 sólo tratan de atentar políticamente contra el Consejo Nacional de la Revolución y el prestigio del Estado y estima que el Consejo Nacional de la Revolución nunca ha tenido la intención de violar deliberadamente los derechos sindicales, puesto que Burkina Faso ha ratificado además los Convenios núms. 87 y 98 en 1960 y 1962, respectivamente.

D. Nuevos elementos

&htab;672.&htab;En una comunicación de 18 de julio de 1985, la CMOPE indica haber sido informada de que dos de los sindicalistas detenidos, a saber, Ismael Ousmane Kindo y Bahiéba Joachim Sib, fueron puestos en libertad sin haber sido juzgados el 17 de junio de 1985 tras 16 meses de detención. Los demás sindicalistas están al parecer todavía internados administrativamente.

&htab;673.&htab;El 12 de agosto de 1985, la OIT envió un telegrama al Gobierno de Burkina Faso en el que le pedía que confirmara la puesta en libertad el 17 de junio de 1985 de los dos sindicalistas designados por su nombre y que indicara si otras medidas de clemencia se habían adoptado en favor de los otros dos dirigentes sindicales todavía detenidos y de muchos profesores despedidos como consecuencia de la huelga de dos días de 20 y 21 de marzo de 1984.

E. Conclusiones del Comité

&htab;674.&htab;Los alegatos presentados por los querellantes en el presente caso se refieren a las medidas adoptadas por las autoridades contra el Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta, como consecuencia de la llegada al poder del nuevo Gobierno burkinabé, el 4 de agosto de 1983.

&htab;675.&htab;Según estos alegatos, cuatro dirigentes sindicales fueron detenidos en marzo de 1984 sin ser objeto de ninguna acusación. En cambio, según el Gobierno, los interesados eran culpables de maniobras políticas proimperialistas y golpistas y habían utilizado el sindicalismo para encubrir sus actividades de sabotaje, de calumnia y de mentira, en particular en su moción sindical de 7 de agosto de 1983.

&htab;676.&htab;Según los alegatos presentados, el Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta declaró una huelga de protesta de 48 horas, los días 20 y 21 de marzo de 1984, para obtener la liberación de sus dirigentes sindicales, lo que condujo al despido de 2 600 profesores que habían participado en la huelga y, ulteriormente, a la reintegración de 100 profesores solamente, que fueron obligados a aceptar un control sobre sus opiniones políticas y una declaración de lealtad como condición para su reintegración. En cambio, según el Gobierno, 500 profesores reconocieron, en autocríticas que le enviaron, haber sido manipulados por una dirección sindical que por presiones o engaño los había movilizado en una lucha política contra la revolución democrática y popular.

&htab;677.&htab;Finalmente, según los alegatos, una dirección sindical ilegal fue elegida en agosto de 1984, sin la participación de los profesores huelguistas pero sí con la de dos dirigentes sindicales que habían pertenecido a la Mesa nacional del mismo Sindicato y se habían desolidarizado del movimiento de protesta. En cambio, según el Gobierno, el Sindicato Nacional del Personal Docente, reunido en congreso en el mes de agosto de 1984, cambió de nombre y de dirección, y sus militantes condenaron las prácticas de la antigua dirección que, por motivos políticos, había vinculado su suerte y la de su Sindicato con el de ciertos hombres políticos y partidos reaccionarios.

&htab;678.&htab;En lo que se refiere al internamiento de dirigentes sindicales sin que se haya formulado ninguna acusación contra ellos, el Comité comprueba que los cuatro dirigentes de que se trata fueron detenidos en marzo de 1984 y que, según los querellantes, dos de ellos fueron puestos en libertad sin haber sido juzgados en junio de 1985, después de 16 meses de detención, y que los otros dos dirigentes sindicales internados están todavía al parecer en la cárcel.

&htab;679.&htab;A ese respecto, si bien toma nota de que dos dirigentes sindicales internados han recuperado su libertad, el Comité no puede sino censurar el encarcelamiento de estos dos dirigentes detenidos en un campo de internamiento administrativo durante 16 meses, en violación del derecho fundamental de los sindicalistas, al igual de las demás personas de no ser detenidos arbitrariamente y de no ser mantenidos en la cárcel sin haber sido declarados culpables por un tribunal independiente e imparcial.

&htab;680.&htab;El Comité lamenta observar que los otros dos dirigentes sindicales, Jean Bila y Batiémoko Komé están al parecer todavía encarcelados. Insta al Gobierno, habida cuenta de las promesas que da en su respuesta sobre las medidas de puesta en libertad de las personas de que se trate en este caso, concederá la libertad a los interesados en un futuro muy próximo.

&htab;681.&htab;En lo que se refiere a las medidas de discriminación antisindical que han afectado a los profesores huelguistas y que han consistido en medidas de despido y en la obligación de firmar declaraciones de lealtad para ser reintegrados, el Comité recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio núm. 98, y en particular su artículo primero, se ha comprometido a que los trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Análogamente, al ratificar el Convenio núm. 87, y en particular sus artículos 3 y 10, se ha comprometido a permitir que las organizaciones de trabajadores que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de sus miembros tengan el derecho de formular sus programas de acción, así como a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.

&htab;682.&htab;En el presente caso, el Gobierno no sólo ha decidido el despido de un número elevado de sindicalistas de la enseñanza por haber participado en una huelga de protesta pacífica de dos días, sino que además ha obligado a los huelguistas a desolidarizarse de sus dirigentes sindicales y a firmar declaraciones de lealtad a comités de defensa de la revolución.

&htab;683.&htab;El Comité recuerda la importancia que atribuye al derecho de huelga como medio para promover y defender los intereses de los trabajadores, y renueva su urgente demanda al Gobierno para que reintegre a todos los profesores despedidos por el solo hecho de haber participado en una huelga pacífica, y le ruega que tenga a bien tenerlo informado de toda medida adoptada con ese fin.

&htab;684.&htab;En lo que se refiere al cambio de nombre y de dirección del Sindicato nacional querellante en este caso, el Comité comprueba que el congreso de personal docente de agosto de 1984 decidió estos cambios sin la participación de los profesores huelguistas despedidos. Comprueba además que el Gobierno ha prohibido a los profesores huelguistas, despedidos en esta misma fecha, toda actividad sindical (véase la carta del Director del Gabinete del Ministro de la Gobernación de 28 de agosto de 1984).

&htab;685.&htab;En estas condiciones, el Comité considera que el Gobierno se ha injerido en los asuntos internos de este Sindicato, en violación de las obligaciones que se derivan del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87. Insiste ante el Gobierno para que restituya y garantice a los profesores que participaron en la huelga y que no han sido readmitidos, así como aquellos que fueron obligados a firmar declaraciones de lealtad, su derecho de participar en actividades sindicales para defender sus intereses económicos y sociales.

&htab;686.&htab;El Comité pide al Gobierno que le facilite las actas del congreso extraordinario del SNEAHV, celebrado en agosto de 1984.

Recomendaciones del Comité

&htab;687.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que dos dirigentes sindicales internados han recuperado su libertad. Sin embargo, no puede sino censurar el encarcelamiento de estos dos dirigentes que permanecieron detenidos en un campo de internamiento administrativo durante 16 meses, en violación del derecho fundamental a no ser detenido arbitrariamente y a no ser mantenido encarcelado sin haber sido declarado culpable por un tribunal independiente e imparcial.

b) El Comité renueva su urgente solicitud al Gobierno para que ponga en libertad a los otros dos dirigentes sindicales todavía internados administrativamente sin haber sido juzgados, y le ruega que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada en la materia.

c) El Comité toma nota de que de los 2 600 profesores despedidos según los querellantes, un centenar ha sido reintegrado después de haber sido obligado a firmar declaraciones de lealtad. El Comité recuerda al Gobierno que tiene la obligación de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra las medidas de discriminación antisindical y que ha de abstenerse de toda injerencia en los asuntos sindicales.

d) Por consiguiente, renueva su urgente solicitud de reintegración de la totalidad de los profesores despedidos por el solo hecho de haber participado en una huelga de protesta pacífica de 48 horas en marzo de 1984 y le ruega que tenga a bien mantenerlo informado de toda medida adoptada con ese fin.

e) El Comité insiste ante el Gobierno para que restituya y garantice a los profesores que participaron en la huelga y que no han sido readmitidos, así como a aquellos que fueron obligados a firmar declaraciones de lealtad, el derecho de participar plenamente en actividades sindicales para defender sus intereses económicos y sociales.

f) El Comité ruega al Gobierno que le envíe las actas del congreso extraordinario del SNEAHV, celebrado en agosto de 1984.

g) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la inobservancia en la práctica de los Convenios núms. 87 y 98 en Burkina Faso.

Caso núm. 1270 QUEJA PRESENTADA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE JOAO MONLEVA DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;688.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reunión de noviembre de 1984 en la que presentó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración (véase 236. o informe, párrafos 603 a 622). El Gobierno envió algunas informaciones parciales con respecto a este asunto el 21 de diciembre de 1984 y, similarmente, los querellantes, a saber, el Sindicato de Joao Monlevade y la Confederación Mundial del Trabajo enviaron informaciones complementarias en sus comunicaciones de 6 de diciembre de 1984 y de 8 de enero de 1985, respectivamente. El Comité tomó nota de estas informaciones en su 238. o informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en febrero de 1985. Desde entonces, la Oficina ha enviado al Gobierno de Brasil dos cablegramas de fechas 25 de abril y 26 de agosto de 1985 pidiéndole que responda a los alegatos que están todavía pendientes.

&htab;689.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;690.&htab;La queja tenía como origen el conflicto laboral y las huelgas que se realizaron en 1983-1984 en la empresa siderúrgica Belgo Mineira, del Estado de Minas Gerais, que dieron lugar a despidos de trabajadores y de dirigentes sindicales, a la adopción de medidas de movilización de los huelguistas y a la contratación de trabajadores extranjeros con menor retribución y con prohibición de sindicarse. La queja se refería esencialmente a la negativa de la dirección de la empresa a proceder a la renovación del convenio colectivo y a un intento de la dirección de negociar con los trabajadores no sindicados.

&htab;691.&htab;El Gobierno facilitó algunas informaciones de las que se desprendía que la delegación laboral regional del Estado de Minas Gerais y el Secretario de Relaciones Laborales habían actuado de mediadores en el conflicto. El Gobierno afirmó, además, de manera general, que el derecho de sindicación estaba garantizado por la ley brasileña. No obstante, con respecto a las demás cuestiones anteriormente citadas, el Gobierno no envió respuestas concretas sobre los alegatos de los querellantes.

&htab;692.&htab;Así, el Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1984, aprobó en sus líneas generales las siguientes recomendaciones del Comité:

a) Respecto a los alegatos sobre el despido de trabajadores y de dirigentes sindicales, de movilización de trabajadores en huelga, y de contratación de trabajadores con salario inferior y prohibición de sindicarse para acabar con una huelga, el Comité había llamado la atención del Gobierno sobre el peligro que tales actos podían representar para la libertad sindical. El Comité había estimado que esos actos restringían el ejercicio legítimo del derecho de huelga y había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para propiciar la reintegración de los sindicalistas indebidamente despedidos y para asegurar el respeto de la ley brasileña, que garantiza a los trabajadores el derecho fundamental de sindicación.

b) En cuanto a la negativa de la dirección de proceder a la renovación del convenio colectivo que expiró en octubre de 1983 y a los intentos de la dirección de negociar con trabajadores no sindicados, el Comité había recordado al Gobierno la importancia que prestaba a la promoción de la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores y le había pedido que comunicara informaciones sobre los motivos de la negativa del empleador a negociar con el sindicato y sobre la evolución de este conflicto laboral.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;693.&htab;En su comunicación de 21 de diciembre de 1984, el Gobierno declaró que la ley brasileña obligaba al empleador a negociar con el sindicato que le correspondiera (artículo 616 de la consolidación de las leyes del trabajo) y que, a pesar de las siete reuniones de conciliación celebradas en la delegación laboral regional del Estado de Minas Gerais, no se había encontrado ninguna solución para que las partes negociaran un nuevo convenio colectivo, por lo cual se había entablado un proceso judicial en aplicación de la legislación del trabajo. El Gobierno añadía que el proceso se estaba sustanciando ante el Tribunal del Trabajo. En lo que se refería a los alegatos de despido de dirigentes sindicales, el Gobierno precisaba que la ley brasileña protege a estos dirigentes contra los actos de discriminación antisindical y que, si se presentaban recursos individuales y se demostraba que se había despedido a dirigentes sindicales sin que hubieran cometido faltas graves, los tribunales exigirían su reintegración. El Gobierno pedía, por consiguiente, al Comité de Libertad Sindical que terminara el examen de este caso.

C. Nuevos acontecimientos

&htab;694.&htab;Los querellantes, en sus comunicaciones de 6 de diciembre de 1984 y de 8 de enero de 1985, indicaron que el Gobierno permanecía inactivo ante los atentados contra la libertad sindical de que eran víctimas los trabajadores de Joao Monlevade dado que, según indicaron, el Ministro del Trabajo había respondido al Sindicato que le pidió en julio de 1984 los informes de inspección relativos a esta empresa, que no adoptaría ninguna medida contra la Belgo Mineira y que, si el Sindicato deseaba obtener una copia de los informes de inspección, debería recurrir a la justicia. Los querellantes protestaron también por el hecho de que, en su opinión, el Ministro no habría sancionado a la empresa por su retraso persistente en el pago de los salarios, si bien se habían presentado recursos y la ley brasileña le confería el poder de sancionar a las empresas en esos casos.

&htab;695.&htab;Los querellantes también reiteraron su declaración según la cual incluso si, según el Gobierno, la ley brasileña garantiza el derecho de sindicación en la poderosa empresa multinacional Belgo Mineira, los trabajadores son convocados individualmente por la dirección, la cual les obliga a firmar una carta preparada previamente por la que deben renunciar a toda afiliación sindical bajo amenaza de despido.

&htab;696.&htab;Los querellantes indicaron además que, si bien la empresa tiene la obligación de deducir de las nóminas salariales las cotizaciones sindicales, se niega a practicar estos descuentos.

&htab;697.&htab;También afirmaron que un superintendente de la policía federal del Estado de Minas Gerais habría sido destituido de sus funciones por el Ministro de Justicia por haberse atrevido a imponer sanciones a las empresas.

&htab;698.&htab;Por último, indicaron que estarían circulando entre el medio empresarial listas negras, conteniendo los nombres de los trabajadores que osaron defender sus derechos y que fueron despedidos. Se trataría, en particular, de listas en las que figurarían un centenar de nombres de asalariados que, al no ceder a las presiones de la Belgo Mineira, habrían sido despedidos y sufrido discriminaciones cuando buscaron un nuevo empleo.

&htab;699.&htab;Los querellantes han adjuntado a su queja un cierto número de documentos en apoyo de sus alegatos y, especialmente, una carta de queja dirigida al delegado laboral regional del Estado de Minas Gerais, el 10 de febrero de 1984, en la que el Sindicato querellante explica a este funcionario que la empresa Belgo Mineira ha suprimido de forma unilateral y sin consulta alguna con el Sindicato, el equipo de trabajo nocturno obligando al personal a trabajar en dos equipos en lugar de tres y, en consecuencia, suprimiendo de su salario la prima de trabajo nocturno que recibían desde hacía años y que consideraban como parte integrante del mismo.

&htab;700.&htab;La documentación consta también de dos cartas dirigidas al Ministro del Trabajo por el Sindicato querellante; en la primera, de 11 de julio de 1984, se le pide una copia de los informes de la inspección del trabajo en la empresa de que se trata y en la segunda, de 1. o de octubre de 1984, se le recuerda que, a pesar de la entrevista que le había concedido el 11 de julio de 1984, no se había adoptado ninguna medida para corregir las irregularidades cometidas por la empresa, en particular, las presiones ejercidas sobre los asalariados para que dejasen de pertenecer al Sindicato y de reivindicar la prima de trabajo por equipos que, constituye según el Sindicato, un derecho adquirido desde hace decenas de años y, para que cesasen también de recurrir al Sindicato para que defienda sus derechos relativos a la supresión de su prima de trabajo nocturno y a la reducción consecutiva de sus vacaciones pagadas y de sus prestaciones sociales complementarias. En la carta se menciona también la negativa del empleador, contrariamente al artículo 616 de la consolidación de las leyes del trabajo, a negociar con el Sindicato la renovación del convenio colectivo que debía entrar en vigor el 1. o de octubre de 1984. El empleador, se explica en la carta, ha delegado sus poderes de negociación a los sindicatos patronales de la industria del hierro y la fundición para que negocien en su nombre, en el marco de una negociación global, en la que participan pequeñas empresas de tres personas para llegar a la adopción de un convenio para ese sector de actividad cuando, desde hacía más de 30 años, según el Sindicato querellante, este empleador negociaba directamente con él. También según el Sindicato, el empleador desea provocar un conflicto entre los trabajadores de las empresas pequeñas que negocian ventajas por primera vez y los de la Belgo Mineira que disfrutan ya de derechos adquiridos y de ventajas reales. También desea destruir la imagen del Sindicato frente a sus afiliados y provocar un enfrentamiento entre los trabajadores. La carta termina indicando que, dado que el Ministro del Trabajo está informado de los actos ilícitos de esta empresa, el Sindicato espera que adoptará medidas concretas para corregir las irregularidades y pide nuevamente al Ministro una copia de los informes de inspección.

&htab;701.&htab;Las mismas quejas fueron transmitidas por el Sindicato querellante al Presidente de la República en una carta de fecha 11 de octubre de 1984 y la Confederación Mundial del Trabajo envió a la OIT una copia de la misma.

D. Conclusiones del Comité

&htab;702.&htab;En la situación actual, el Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde los últimos alegatos presentados por los querellantes en diciembre de 1984 y de las numerosas peticiones que ha dirigido la OIT al Gobierno para que envíe una respuesta sobre este asunto, no se haya recibido, desde diciembre de 1984, ninguna información escrita de éste con respecto a este conflicto laboral.

&htab;703.&htab;El Comité observa, sin embargo, que según esta misma respuesta escrita del Gobierno facilitada en diciembre de 1984 y dado que no se ha encontrado ninguna solución para la renovación del convenio colectivo en la empresa Belgo Mineira, se había entablado un proceso judicial ante los tribunales del trabajo en aplicación del artículo 616 de la consolidación de las leyes del trabajo.

&htab;704.&htab;El Comité señala que este artículo 616 en su texto modificado por la ley núm. 4923 de 1965 y por el decreto ley núm. 424 de 1969 prevé que los sindicatos representantes de categorías económicas o profesionales así como las empresas, incluso las que no tienen representación sindical, no pueden rechazar la negociación colectiva, y que en caso de que se nieguen a negociar, los sindicatos y las empresas interesados deben comunicar estos hechos a los órganos regionales del Ministerio del Trabajo para que convoquen obligatoriamente a los sindicatos o las empresas recalcitrantes y, si persisten en la negativa de negociar, dejando de acudir a la convocación de los órganos regionales del Ministerio del Trabajo o en caso de fracaso de la negociación, los sindicatos o las empresas interesados pueden conseguir que se imponga una decisión colectiva. Por último, en caso de que exista un convenio, acuerdo o sentencia arbitral en vigor, la decisión colectiva se debe adoptar en los 70 días que preceden a su vencimiento, de modo que el nuevo instrumento pueda entrar en vigor el mismo día del vencimiento.

&htab;705.&htab;En el presente caso, el Comité no ha sido informado ni por el Gobierno ni por los querellantes de la posible solución prevista para este conflicto desde diciembre de 1984 a pesar de las numerosas reuniones de conciliación que se celebraron en la delegación laboral regional. No obstante, el Comité observa que la ley brasileña impone un plazo para la adopción de una decisión colectiva en caso de que el empleador se niegue a negociar. En este caso, según el Gobierno, se había entablado un proceso judicial antes del mes de diciembre de 1984 ante los tribunales del trabajo. El Comité espera que, desde entonces, se haya resuelto este conflicto laboral.

&htab;706.&htab;Así, el Comité pide al Gobierno que comunique toda decisión judicial que se haya adoptado con respecto a este conflicto laboral y que envíe informaciones detalladas sobre la forma en que ha evolucionado.

Recomendaciones del Comité

&htab;707.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde los últimos alegatos presentados por los querellantes en diciembre de 1984 y de las numerosas demandas dirigidas por la OIT para que el Gobierno envíe respuestas sobre este caso, no se haya recibido desde diciembre de 1984 ninguna información escrita.

b) El Comité pide al Gobierno que comunique el texto de toda decisión judicial que se haya adoptado con respecto al conflicto laboral que existe entre el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Joao Monlevade y la empresa siderúrgica Belgo Mineira y que envíe informaciones detalladas sobre la forma en que ha evolucionado este conflicto laboral.

Caso núm. 1294 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES AGRICOLAS

&htab;708.&htab;La queja de la Confederación Nacional de Trabajadores Agrícolas (CONTAG) figura en una comunicación de 13 de julio de 1984.

&htab;709.&htab;No habiendo recibido las observaciones del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en tres ocasiones el examen de este caso y, por última vez, en su reunión de mayo de 1985 en la que lamentó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja no se hubieran recibido las informaciones ni las observaciones que se esperaban del Gobierno. Así, el Comité pidió encarecidamente al Gobierno que le enviara con toda urgencia sus observaciones y señaló a su atención que podría presentar un informe sobre el fondo de este asunto en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido sus observaciones para esa fecha, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración. [Véase 239.° informe, párrafo 15, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a reunión (mayo-junio de 1985).] Posteriormente, el 27 de agosto de 1985, la Oficina dirigió al Gobierno de Brasil, un telegrama para recordarle esta demanda urgente.

&htab;710.&htab;El Comité aún no ha recibido las informaciones ni observaciones del Gobierno sobre este asunto y deplora que no las haya enviado todavía; debido al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja se ve obligado a examinar el caso sin poder tener en cuenta dichas observaciones.

&htab;711.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;712.&htab;La Confederación Nacional de Trabajadores Agrícolas (CONTAG) presenta una queja por violación de la libertad sindical en Brasil en nombre de la Federación de Trabajadores Agrícolas del Estado de Pernambuco (FETAPE), organización afiliada a la misma. Los querellantes alegan la violencia organizada por los empresarios contra los trabajadores en lucha en la zona de las plantaciones de caña de azúcar del Estado de Pernambuco y la falta de reacción de las autoridades gubernamentales para poner fin a la misma.

&htab;713.&htab;Los querellantes explican que en 1979, después de una huelga general, los 240 000 trabajadores rurales de la zona de cultivo de caña de azúcar anteriormente citada habían conseguido la conclusión de un convenio colectivo en materia de salarios y de normas de trabajo y la garantía de que se pondrían a su disposición tierras destinadas a cultivos de subsistencia. De 1979 a 1983, se firmaron otros convenios colectivos bajo la égida del Tribunal Regional del Trabajo y los trabajadores tomaron conciencia de que podían recurrir ante la justicia del trabajo para conseguir su aplicación. Similarmente, durante este mismo período, la delegación regional del trabajo ejercía un control sistemático sobre la región, especialmente respecto a la mano de obra clandestina e imponía el respeto de los derechos de los trabajadores consagrados por la ley y los convenios colectivos de trabajo.

&htab;714.&htab;Sin embargo, a mediados de 1982, los empleadores comenzaron a sabotear estos acuerdos contratando a trabajadores sin empleo de las regiones afectadas por la sequía que reina desde hace cinco años en el Sertâo y el Agreste. Despidieron a los trabajadores regulares y los sustituyeron masivamente por trabajadores clandestinos que cobraban un salario más bajo y no estaban sindicados y que provenían de dichas regiones. Para los empleadores, explican los querellantes, el riesgo no era grande dado que, después de la recolección, los trabajadores de que se trata regresaban a sus municipios de origen y no tenían ninguna manera de reclamar sus derechos ante un tribunal del trabajo. Los empleadores también contrataron a trabajadores temporeros que residían en los municipios de la zona de caña de azúcar pero, entonces, se las arreglaron para hacerles trabajar en municipios alejados de su domicilio, de modo que el sindicato de su lugar de trabajo no fuese el mismo que el sindicato al que estaban afiliados y no pudiese reivindicar ante la justicia la aplicación de los contratos colectivos.

&htab;715.&htab;Según los querellantes, estos actos ilegales de los empleadores fueron facilitados por la inercia de la delegación regional del trabajo que disminuyó su control, después de las elecciones, hacia finales de 1982.

&htab;716.&htab;Los querellantes explican que, cuando los diferentes medios de comunicación divulgaron ampliamente la campaña de contratación iniciada por los empresarios en la que se hizo un llamamiento a 50 000 trabajadores de la región semiárida para la recolección de 1983-1984, el Sindicato de Trabajadores Rurales señaló a la atención del Gobierno del Estado de Pernambuco la irresponsabilidad del proyecto desde el punto de vista social y los beneficios que ocultaba para los empleadores dado que era evidente que la contratación de trabajadores de la zona semiárida iba a hacerse en detrimento de la mano de obra tradicional disponible en la propia zona. Este proyecto tenía únicamente como objetivo la explotación máxima de los trabajadores agrícolas del Sertâo y del Agreste y el sindicato ha recordado al Gobierno del Estado que debía esforzarse por encontrar soluciones viables a los problemas de estos trabajadores en sus propias regiones.

&htab;717.&htab;Si bien el Secretario de Acción Social del Gobierno del Estado de Pernambuco estaba de acuerdo y se declaró en contra del proyecto patronal afirmando que sólo lo autorizaría si el empresariado podía garantizar primeramente el pleno empleo de los trabajadores de la zona de la Meta, no se ha adoptado ninguna medida concreta para impedir esta acción de los propietarios de plantaciones y de refinerías. Por el contario, se ha producido una relajación del control administrativo.

&htab;718.&htab;Para eludir toda responsabilidad en materia de despido injustificado, el empresariado recurrió, entonces, a actos ilegales o brutales. Así, no se contentó con llevar al paro a millares de trabajadores sindicados, sino que trató de denegarles el pago de las indemnizaciones a las que tenían derecho acusándoles de haber abandonado su empleo o amenazándoles con violencia física cuando quisieron dirigirse a la justicia del trabajo o a su Sindicato.

&htab;719.&htab;Los querellantes explican especialmente que, para llegar a expulsar masivamente a los trabajadores regulares de la zona de la Meta, el empresariado impuso súbitamente un aumento considerable del trabajo, duplicando o triplicando el volumen de las tareas diarias previstas en los convenios colectivos. Similarmente, contrató en la zona de las plantaciones de caña de azúcar a milicias privadas compuestas de vigías y cabos, armados con revólveres y fusiles, encargados de "visitar" a los moradores y de "fiscalizar" el pago de los obreros. Al mismo tiempo, se prohibió a los trabajadores a los que se habían concedido tierras para su propio uso que continuasen sus cultivos de subsistencia; sus tierras fueron devastadas y transformadas en cañaverales.

&htab;720.&htab;Los empleadores prohibieron, al mismo tiempo, a los trabajadores que hablasen del sindicato y de las normas relativas a las tareas previstas en los convenios colectivos y dejaron de deducir de los salarios las cotizaciones sindicales autorizadas por los trabajadores. La milicia privada prohibió a los dirigentes sindicales el acceso a las plantaciones y los trabajadores que intentaron presentar reclamaciones ante la justicia del trabajo o que siguieron en contacto con su sindicato, como los delegados sindicales, fueron castigados por dichas milicias para que sirviera de ejemplo; las palizas, los tiroteos en plena noche, las amenazas e incluso los asesinatos eran frecuentes.

&htab;721.&htab;Este ambiente de intimidación y de terror reinó en varias plantaciones, en particular en Caraúbas, en el municipio de Paudalho, arrendado a Geraldo Guerra desde 1983. Los querellantes se refieren, a este respecto, al informe de inspección de la delegación regional del trabajo, de 7 de noviembre de 1983, sobre esta plantación.

&htab;722.&htab;Según este informe, sobre un total de 140 trabajadores, 40 son clandestinos y reciben un salario inferior al estipulado en el convenio colectivo. En el informe se señala que las tareas de limpia de la caña de azúcar se han duplicado (el volumen ha ascendido de 80 a 144 cubos), que sólo 20 de los 100 trabajadores regulares reciben el salario correspondiente a seis días y una remuneración por su descanso semanal mientras que los 80 trabajadores restantes reciben un salario equivalente a menos de seis días de trabajo y no perciben ninguna remuneración por el descanso semanal, en función del mecanismo de duplicación de las tareas. Por último, en el informe de inspección se indicaba que el arrendatario, el administrador y otras cuatro personas que les acompañaban están armados con fusiles y revólveres.

&htab;723.&htab;Además, también en esta plantación, según los querellantes, el 10 de enero de 1984, Antonio Rodriguez dos Santos, trabajador agrícola de 72 años, que vivía en ese lugar desde hacía más de 40 años y se había negado a abandonar su parcela de tierra y su alojamiento, fue asesinado por un vigilante de la plantación. En la primera versión oficial sobre este asunto se habló de un crimen pasional y en la segunda de un disparo accidental con arma de fuego. Ahora bien, la víctima era pariente del Presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales del Sâo Lourenço da Mata y del Presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales de Paudalho.

&htab;724.&htab;Según los querellantes, en esta plantación, el empleador ya no deduce las cotizaciones sindicales de los trabajadores alegando que éstos se lo pidieron de forma "libre y espontánea". Los obreros se han quejado ante el Tribunal de Limoeira y 18 de ellos declararon ante la justicia que habían firmado esta demanda de anulación de la deducción porque fueron obligados a hacerlo. Después del asesinato de Rodriguez dos Santos, unos 40 trabajadores se presentaron ante esta misma jurisdicción en compañía del empleador, Geraldo Guerra, y aseguraron que habían firmado la demanda de anulación por propia iniciativa y, posteriormente, los trabajadores que habían presentado una queja ante la policía de Paudalho fueron conducidos por el empleador, Geraldo Guerra, al mismo puesto de policía para retirar "voluntariamente su queja".

&htab;725.&htab;Por último, también en esta plantación, los inspectores del Instituto de Pesas y Medidas que efectuaban una investigación fueron obligados, siendo amenazados con armas, a devolver las balanzas y varas que habían confiscado, dado que sospechaban que estaban falsificadas.

&htab;726.&htab;También se produjeron actos similares en otras plantaciones, especialmente en Taquarinha, en el municipio de Maraial, arrendado a José Ribeiro da Silva en donde, el 19 de marzo de 1983, el trabajador agrícola Antonio Pedro da Silva, fue objeto de una tentativa de asesinato por parte del Sr. Renato de Tal, yerno del empleador, porque se había quejado ante su sindicato y la Federación de Trabajadores Agrícolas del Estado de Pernambuco (FETAPE) de la invasión de su parcela de tierra y las depredaciones que se habían cometido.

&htab;727.&htab;Asimismo, en Jacunde, en el municipio de Ferreiros, el 17 de marzo de 1983, en la plantación pertinente a José Barbosa Pereira, el trabajador agrícola José Francelino Gomes fue víctima de una tentativa de asesinato por parte del propietario que disparó cuatro tiros contra su casa cuando se encontraba en compañía de su familia. La víctima se vio forzada a abandonar la recolección de su parcela de dos hectáreas y a cambiar de plantación, perdiendo así sus derechos a 17 días de vacaciones pagadas y a las indemnizaciones de terminación de empleo.

&htab;728.&htab;Por último, en Araújo, situado en el municipio de Sâo Lourenço da Mata, el 2 de febrero de 1984, en la plantación perteneciente a Bulhôes, el delegado sindical fue amenazado por el vigilante de la plantación que, revólver en mano, incendió el local de la delegación sindical, destruyendo totalmente su tejado, a fin de impedir que los trabajadores se reunieran.

&htab;729.&htab;Los querellantes estiman que la impunidad fomenta la violencia. Denuncian la escalada de esta violencia que afecta especialmente, según indican, a los municipios de Carpina, Lagoa, Itaenga y Paudalho y el hecho de que se impide, mediante amenazas con armas, que los inspectores federales del Ministerio de Trabajo y los inspectores del Instituto de Pesas y Medidas, realicen su trabajo.

&htab;730.&htab;Protestan contra el poder similar de los propietarios de plantaciones que por medio de la fuerza se arrogan el derecho de ignorar las leyes y de atentar contra la integridad física y la vida de los trabajadores, violan el derecho sindical garantizado por la Constitución y se burlan de las instituciones federales de inspección y de la justicia del trabajo.

&htab;731.&htab;Añaden que, el 20 de mayo de 1983, se presentaron en casa del Gobernador del Estado de Pernambuco para entregarle un documento en el que se denunciaba la violencia practicada en la zona de Meta y se reclamaba la adopción de medidas con el fin de castigar a los responsables. El Gobernador declaró que era necesario imponer el respeto del orden jurídico y la FETAPE comunicó a su consejo de representantes, compuesto de 152 sindicatos, las garantías que había recibido sobre esta cuestión. Sin embargo, la FETAPE y la CONTAG observan con pesar la ineficacia de las investigaciones policiales que se han realizado desde entonces, dado que los investigadores han optado por interpretar los casos de violencia como disputas entre trabajadores.

&htab;732.&htab;Por último, los querellantes piden que las milicias privadas sean desarmadas, que las investigaciones policiales sean confiadas a delegados capaces de esclarecer los hechos para determinar las responsabilidades y castigar a los culpables, que el Gobierno adopte una posición clara e inequívoca sobre el respeto de los derechos de los trabajadores rurales de la zona de cultivo de caña de azúcar de Pernambuco y, especialmente, que la delegación regional del trabajo ejerza un control sistemático mediante sanciones, que el Instituto del Azúcar y el Alcohol controle la observancia de la ley en las parcelas de tierra (decreto núm. 57020) y que la policía federal de carreteras y el Departamento de Transportes vigilen la observancia del Código.

B. Conclusiones del Comité

&htab;733.&htab;El Comité recuerda que en su reunión de mayo-junio de 1985 el Consejo de Administración había advertido al Gobierno que podría presentar, en su próxima reunión y de conformidad con su procedimiento, un informe sobre el fondo del caso, incluso si no se hubiesen recibido las observaciones del Gobierno. El Comité sigue sin recibir dichas observaciones.

&htab;734.&htab;En estas condiciones y antes de examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que había expuesto en su primer informe (párrafo 31) y que ha repetido en varias ocasiones, es decir, que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales tanto de derecho como de hecho; así, el Comité esta convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer, a su vez, la importancia que tiene que presenten, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.

&htab;735.&htab;El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado ninguna respuesta escrita y se ve obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tener en cuenta las observaciones del Gobierno.

&htab;736.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a actos de violencia cometidos por los empleadores de plantaciones de caña de azúcar en la región de Meta en el Estado de Pernambuco contra trabajadores que únicamente desean que se apliquen los convenios colectivos de trabajo. Señala, en particular, la prohibición de penetrar en las plantaciones impuesta por estos empleadores a los dirigentes sindicales, los obstáculos contra las actividades sindicales, el incendio de un local sindical, las suspensión de las deducciones de las cotizaciones sindicales previamente solicitadas por los trabajadores, las amenazas de muerte y, algunas veces, incluso los asesinatos de trabajadores rurales y de parientes de dirigentes sindicales y, por último, los actos de brutalidad cometidos por algunos propietarios de plantaciones contra las autoridades públicas encargadas de la inspección en estas zonas.

&htab;737.&htab;De las indicaciones facilitadas por los querellantes se desprende que las autoridades ejercieron un control sistemático sobre estas regiones hasta finales de 1982 pero que, desde entonces, a pesar de la buena voluntad del Gobernador de Pernambuco, algunos propietarios de plantaciones tienen un comportamiento violento e ilegal que ya no es sancionado dado que las investigaciones policiales realizadas en las plantaciones llegan, en general, a la conclusión de que se trata de disputas entre trabajadores.

&htab;738.&htab;El Comité, frente a la extrema gravedad de los alegatos en los que se describen las medidas de represalia de que son víctimas los trabajadores de las plantaciones de caña de azúcar de la región de Pernambuco que reivindican únicamente la observancia de los derechos conseguidos en los acuerdos colectivos, debe recordar la importancia que concede a que las actividades sindicales puedan desarrollarse sin obstáculos.

&htab;739.&htab;En consecuencia, pide encarecidamente al Gobierno que utilice todos los medios necesarios para garantizar un ambiente propicio para el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores de esta zona y le pide, también, que indique las medidas adoptadas para restablecer una situación sindical normal y conseguir que prevalezca el respeto de los convenios colectivos en estas plantaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;740.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente que, a pesar de las numerosas solicitudes que se le han hecho, el Gobierno no haya enviado observaciones escritas sobre esta queja presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores Agrícolas del Brasil, en julio de 1984.

b) Recuerda a la atención del Gobierno que el objetivo del procedimiento en su conjunto es asegurar el respeto de las libertades sindicales tanto de derecho como de hecho y que está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer, a su vez, la importancia que tiene que presenten, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.

c) Con respecto al fondo, el Comité frente a la extrema gravedad de los alegatos en los que se describen las medidas de represalia adoptadas y, en particular, la prohibión impuesta a los dirigentes sindicales de penetrar en las plantaciones, los obstáculos contra las actividades sindicales, el incendio de un local sindical, las suspensión de las deducciones de las cotizaciones sindicales, las amenazas de muerte y, algunas veces, los asesinatos de parientes de dirigentes sindicales, de que son víctimas los trabajadores de las plantaciones de caña de azúcar de la región de Pernambuco que únicamente reivindican la observancia de los derechos establecidos en acuerdos colectivos, debe recordar la importancia que concede al hecho de que las actividades sindicales puedan desarrollarse sin obstáculos.

d) En consecuencia, pide encarecidamente al Gobierno que utilice todos los medios necesarios para garantizar un ambiente propicio para el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores de esta zona y le pide también que indique las medidas que ha adoptado para restablecer una situación sindical normal y conseguir que prevalezca el respeto de los convenios colectivos en estas plantaciones.

Caso núm. 1307 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;741.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1985 y sometió un informe provisional al Consejo de Administración [véase 238.° informe del Comité, párrafos 312 a 329, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985)]. Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de abril de 1985.

&htab;742.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;743.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1985 quedaron pendientes dos cuestiones. La primera de ellas se refería a una decisión judicial suspendiendo por seis meses la personería jurídica del sindicato de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica a raíz de la huelga realizada el 19 de septiembre de 1984. El Comité pidió al Gobierno que facilitara precisiones sobre este punto.

&htab;744.&htab;La segunda cuestión que quedó pendiente se refería a la desaparición del dirigente sindical Sr. Gustavo Morales. El Comité pidió al Gobierno que comunicara con carácter urgente los resultados de la investigación que llevaban a cabo las autoridades.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;745.&htab;En su comunicación de 29 de abril de 1985, el Gobierno declara que la decisión judicial suspendiendo la personería jurídica del sindicato de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica por seis meses fue recurrida en apelación ante la Corte de Apelaciones del Trabajo. El Gobierno transcribe la sentencia de la Corte de Apelaciones, de 26 de octubre de 1984, en cuyo fallo se decide reformar la resolución judicial de primera instancia, reduciendo el período de suspensión de personería jurídica de seis a dos meses. Por tanto, se restituyó el 21 de noviembre de 1984 la personería jurídica al mencionado sindicato.

&htab;746.&htab;En cuanto a la desaparición del dirigente sindical, Sr. Gustavo Morales, el Gobierno expresa su preocupación ante la situación y señala que se dirigirá a la autoridad correspondiente para obtener información sobre las investigaciones sobre este asunto.

C. Conclusiones del Comité

&htab;747.&htab;El Comité toma nota de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de 26 de octubre de 1984, en la que se reduce de seis a dos meses el período de suspensión de la personería jurídica del sindicato de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica. Habida cuenta de que como consecuencia de dicha sentencia el 21 de noviembre de 1984 se restituyó la personería jurídica al mencionado sindicato, y de que el Comité concluyó en su reunión de febrero de 1985 que la declaración de ilegalidad de la huelga realizada el 17 de septiembre de 1984 en la Empresa Nacional de Energía Eléctrica no atentaba contra los principios de la libertad sindical en razón de que la empresa en cuestión realizaba un servicio esencial en sentido estricto [véase 238.° informe, párrafo 326], el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;748.&htab;En cuanto a la desaparición del dirigente sindical, Sr. Gustavo Morales, el Comité lamenta no haber recibido informaciones sobre el estado de las investigaciones emprendidas al respecto y pide al Gobierno que le comunique los resultados de las mismas. El Comité expresa la esperanza de que la misión de contactos directos aceptada por el Gobierno y prevista para enero de 1986 podrá obtener informaciones y discutir esta cuestión con las autoridades.

Recomendaciones del Comité

&htab;749.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que el alegato relativo a la suspensión de la personería jurídica del sindicato de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica no requiere un examen más detenido.

b) En cuanto a la desaparición del dirigente sindical, Sr. Gustavo Morales, el Comité lamenta no haber recibido informaciones sobre el estado de las investigaciones emprendidas al respecto y pide al Gobierno que le comunique los resultados de las mismas.

c) El Comité expresa la esperanza de que la misión de contactos directos aceptada por el Gobierno y prevista para enero de 1986 podrá obtener informaciones y discutir esta cuestión con las autoridades.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;750.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reuniones de febrero y mayo de 1985, en el curso de las cuales presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 238.° informe, párrafos 330 a 364 y 239. o informe, párrafos 298 a 340, aprobados respectivamente por el Consejo de Administración en su 229. a y su 230. a reuniones (febrero-marzo y mayo de 1985).]

&htab;751.&htab;Desde entonces, las organizaciones querellantes han enviado a la OIT, las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), 22 de mayo, 4 y 31 de julio, 9 y 22 de agosto y 9, 24, 25 y 27 de septiembre, y 7 de octubre de 1985; Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas, 15 de mayo de 1985; Coordinadora Nacional Sindical (CNS), 23 de mayo de 1985; Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), 30 de mayo y 1. o y 15 de octubre de 1985; Comando Nacional de Trabajadores, 3 de junio de 1985; Confederación Mundial del Trabajo (CMT), 5 de junio y 3 de octubre de 1985; Federación Sindical Mundial (FSM), 8 de julio y 8 y 21 de agosto de 1985; Sindicatos de Empresa Núms. 1 y 6 de El Salvador y Núm. 8 de Sewell y Minas de la Corporación Nacional del Cobre, 31 de julio de 1985 y Unión Internacional de los Sindicatos de la Metalurgia, 20 de septiembre de 1985. El Gobierno, por su parte, remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 8, 15 y 29 de agosto y 11 de septiembre y 16 de octubre de 1985.

&htab;752.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;753.&htab;Las quejas presentadas dentro del marco del presente caso se referían a diversos acontecimientos que habían ocurrido en Chile desde septiembre de 1984. Los alegatos hacían referencia a la intervención de las fuerzas del orden con motivo de la jornada de protesta organizada el 4 de septiembre de 1984, que concluyó con la muerte de diez personas, numerosos heridos y más de un millar de detenciones. Los querellantes habían puesto especialmente de relieve el caso de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que habría sido detenido y luego torturado, y cuyo cuerpo fue encontrado ulteriormente. El Gobierno había indicado a este respecto que se estaban llevando a cabo investigaciones por los tribunales criminales competentes.

&htab;754.&htab;A la luz de los alegatos formulados parecía que los locales de ciertas organizaciones sindicales (especialmente la Confederación de Sindicatos de la Construcción, la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) y el Sindicato Chilectra) habían sido asaltados por las fuerzas del orden y que en el curso de tales allanamientos se habría destruido material, confiscado documentación y detenido a sindicalistas. El Gobierno negó haber dado órdenes de efectuar allanamientos en los locales sindicales de que se trata. Además, al día siguiente del asalto del local de la AGECH, el Sr. Manuel Guerrero, presidente del área metropolitana de esta organización y el Sr. José Manuel Parada funcionario de la Vicaría de la Solidaridad, fueron secuestrados en la vía pública. Posteriormente, sus cuerpos fueron encontrados horriblemente masacrados. El Gobierno indicó que se había iniciado una investigación judicial.

&htab;755.&htab;Los querellantes también habían descrito numerosas medidas de detención y de relegación adoptadas contra sindicalistas. Según el Gobierno, algunos de ellos no habían sido detenidos, otros habían recuperado la libertad, y los motivos de las relegaciones no estaban relacionados con las actividades sindicales.

&htab;756.&htab;Por último, el Comité había examinado los alegatos relativos a atentados contra el ejercicio del derecho de reunión, especialmente de un sindicato de empresa de la Corporación Nacional del Cobre. El Gobierno no había enviado ninguna respuesta sobre esta cuestión.

&htab;757.&htab;En su reunión de mayo-junio de 1985, el Consejo de Administración había aprobado las conclusiones siguientes del Comité:

a) El Comité expresa su profunda preocupación ante las dificultades con que tropiezan un número importante de organizaciones sindicales chilenas y sus dirigentes. El Comité estima que el Gobierno debería adoptar urgentemente todas las medidas necesarias para que desaparezca este ambiente de violencia, lo cual supone que se garantice el respeto de los derechos humanos esenciales para el desarrollo de actividades sindicales.

b) Con respecto a las muertes ocurridas con motivo de la jornada nacional de protesta del 4 de septiembre de 1984, el Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre la evolución de la investigación abierta a este respecto y sobre los resultados de la misma. c) En lo que atañe a la muerte de los Sres. Aguirre, Guerrero y Parada, el Comité expresa su firme esperanza de que las investigaciones efectuadas con respecto a estas diferentes cuestiones permitirán determinar rápidamente las responsabilidades del caso y pide al Gobierno que siga facilitándole informaciones sobre dichas investigaciones.

d) Con respecto a los allanamientos de locales sindicales, el Comité lamenta que hayan vuelto a repetirse actos de esta índole contra organizaciones sindicales. El Comité observa que el Gobierno niega haber dado las órdenes para que se efectuaran allanamientos en dichos locales sindicales, y pide al Gobierno que mande efectuar indagaciones para encontrar a los autores de tales asaltos, que exija medidas severas contra los responsables por parte de las autoridades, así como que facilite informaciones acerca de todas las indagaciones realizadas a este respecto.

e) Con respecto a los alegatos relativos a detenciones y relegaciones de sindicalistas, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y observa en particular que ciertas personas no fueron detenidas y que otras fueron puestas en libertad. El Comité estima que la acumulación de estas medidas de relegación debilita considerablemente a las organizaciones sindicales al privarlas de sus dirigentes, entorpeciendo así sus actividades. El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre la situación de las personas citadas en el anexo acerca de las cuales no ha enviado todavía respuestas, y sobre los hechos concretos que determinaron las medidas adoptadas contra ellas.

f) Con respecto a las restricciones impuestas al derecho de reunión, el Comité lamenta que el Gobierno no las haya levantado, y le pide que envíe sus observaciones acerca de los alegatos formulados por el Sindicato de Empresa Núm. 6 de la Corporación Nacional del Cobre.

B. Nuevos alegatos

&htab;758.&htab;En su comunicación de 22 de mayo de 1985, la CIOSL se refiere a una carta que le dirigió, el 7 de mayo de 1985, la Confederación de Trabajadores del Cobre. Esta última organización alega que, el 27 de abril de 1985, varias casas de dirigentes del sindicato de El Salvador fueron allanadas en Diego de Almagro mientras estas personas asistían al Congreso Nacional de la Confederación.

&htab;759.&htab;El 1.° de mayo de 1985, un dirigente de este mismo sindicato fue convocado ante el comisario de carabineros de El Salvador. Este mismo día, varios dirigentes sindicales de la zona andina fueron detenidos y mantenidos durante varios días como responsables por la realización de pruebas atléticas por las calles de la Villa Minera Andina para conmemorar el 1.° de mayo, para lo cual se había obtenido, incluso, la autorización correspondiente.

&htab;760.&htab;El 3 de mayo de 1985, el Sr. Raúl Montecinos, dirigente de la zona de Diego de Almagro y dirigente nacional de la Confederación, habría sido detenido y trasladado a la ciudad de Copiapó.

&htab;761.&htab;La Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas y el Comando Nacional de Trabajadores alegan, en sus comunicaciones de fechas 15 de mayo y 3 de junio de 1985, que el 9 de abril de 1985 la sede de la Confederación de Sindicatos de la Construcción fue allanada ilegalmente por un grupo de diez individuos armados con metralletas y que cubrían sus rostros con gorros pasamontañas. Esta acción, practicada sin una orden judicial fue realizada con suma violencia. Los dirigentes sindicales presentes fueron objeto de vejaciones, agresiones y golpes. Se rompieron muebles y se sustrajeron diversos bienes, como el material de capacitación y los archivos de la Confederación. Varios dirigentes fueron amenazados de muerte si persistían en sus actividades.

&htab;762.&htab;Un poco más tarde, el mismo día, añade la organización querellante, se presentaron en la sede de la Confederación funcionarios de carabineros e interrogaron a los dirigentes Figueroa Jorquera, Bustamante García y Alvarez, que fueron, a continuación, llevados hasta la comisaría donde fueron sometidos nuevamente a interrogatorios.

&htab;763.&htab;Además, según la organización querellante, durante los meses de marzo, abril y mayo de 1985, varios de sus dirigentes han sido objeto de frecuentes seguimientos, amenazas o perturbaciones. Desde el 9 de abril, el personal de carabineros permanece apostado en la puerta de la sede sindical y, algunas veces, impide el acceso de los dirigentes y miembros.

&htab;764.&htab;Ante estos hechos, la Confederación ha presentado a los tribunales de justicia quejas y recursos de amparo. Como resultado de estas acciones judiciales se desprende que el personal de la Central Nacional de Informaciones, de los carabineros de Chile y de la Policía Civil de Investigaciones no participaron en el allanamiento realizado en el local de la Confederación y que no existía ninguna orden de detención contra los dirigentes sindicales.

&htab;765.&htab;La organización querellante añade que, el 15 de abril de 1985, el Ministro del Interior interpuso un requerimiento judicial en contra de cuatro de sus dirigentes, a saber, Sergio Troncoso, José E. Rivera, José Manuel Bustamante y José Figueroa, por infracciones de la ley de seguridad del Estado, acompañando como fundamento de su querella la documentación sustraída durante las actividades paramilitares del 9 de abril en la sede sindical. Para la organización querellante, los vínculos entre las autoridades y el grupo de que se trata están, así, claramente demostrados.

&htab;766.&htab;En su comunicación de 23 de mayo de 1985, la CNS menciona la relegación de varios dirigentes sindicales (véase el anexo), de los cuales algunos estarían internados en un campo, en Conchi, al norte del país.

&htab;767.&htab;La CMOPE menciona también, en su comunicación de 30 de mayo de 1985, diversas relegaciones de sindicalistas de la enseñanza (cuyos nombres ya habían sido comunicados al Comité), así como el despido de varios miembros y dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH), a saber, Alban Mancilla, Orlando Aguilar, Luis Maldonado, Carlos Trujillo y Nelson Torres, dirigentes o antiguos dirigentes del Consejo Comunal de Castro, así como Juan Ruíz, presidente del Consejo Provincial de Puerto Montt.

&htab;768.&htab;En su comunicación de 4 de julio de 1985, la CIOSL menciona la situación de Sergio Aguirre, presidente del Sindicato de Trabajadores Portuarios de San Antonio, que fue exonerado de la administración pública mediante un decreto supremo después de haber sido relegado.

&htab;769.&htab;La CIOSL se refiere también al proceso iniciado contra cuatro dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción. Durante el proceso, Manuel Bustos, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical, fue llamado a declarar y durante el interrogatorio efectuado por el Ministro Sumariante, éste ordenó la detención de Manuel Bustos. Fue conducido a la ex-cárcel pública y encerrado en una celda sin luz. Durante tres días no recibió ni agua ni alimentos. Fue puesto en libertad por un fallo unánime de la 8. a  sala de la Corte de Apelaciones. Tres días después de la excarcelación de Manuel Bustos, los cuatro dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción fueron puestos en libertad bajo fianza.

&htab;770.&htab;El Comando Nacional de Trabajadores y la CMT mencionan también, en sus comunicaciones de 3 y 5 de junio de 1985, la detención de Manuel Bustos.

&htab;771.&htab;En su comunicación de 8 de julio de 1985, la FSM se refiere al caso de Pedro Aroya Díaz Valdez, presidente del Sindicato de Pilotos Profesionales y Técnicos, que fue despedido en 1984 en razón de sus actividades sindicales. Asimismo, su organización ha sido virtualmente destruida. Ha venido intentando ser reintegrado en su puesto de trabajo, aunque sin éxito.

&htab;772.&htab;Los sindicatos de Empresa Núms. 1 y 6 de El Salvador y Núm. 8 de Sewell y Minas de la Corporación Nacional del Cobre así como la CIOSL, en sus comunicaciones de 31 de julio de 1985, se refieren al despido de Rodolfo Seguel, presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre. Esta medida fue ratificada por la Corte Suprema después de un recurso presentado por el interesado. Según los querellantes, la práctica inexistencia de protección de los dirigentes sindicales impide el ejercicio de los mandatos sindicales y pone en tela de juicio la autonomía del movimiento sindical. Posteriormente, la FSM y la CIOSL enviaron, en sus comunicaciones de fechas 21 y 22 de agosto de 1985, el texto de la sentencia dictada por la Corte Suprema sobre este asunto.

&htab;773.&htab;En sus comunicaciones de fechas 8 y 9 de agosto de 1985, la FSM y la CIOSL protestan contra la detención de dirigentes sindicales y, en particular, de Sergio Troncoso, presidente de la Confederación de Trabajadores de la Construcción y de Juan Ponce que fueron posteriormente relegados en Melinka en el extremo sur del país.

&htab;774.&htab;La CIOSL indica, en su telegrama de 9 de septiembre de 1985, que se reprimió violentamente una manifestación convocada para el 4 de septiembre de 1985 por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT). Según la CIOSL, diez personas fueron asesinadas y hubo centenares de detenidos. Varios dirigentes de la CNT fueron requeridos judicialmente, en particular, Rodolfo Seguel, Manuel Bustos, José Ruiz Di Giorgio y Sergio Troncoso. Posteriormente, en las comunicaciones de fechas 24 y 27 de septiembre, y 3 de octubre de 1985, la CIOSL y la CMT señalan que, después de una decisión de tres jueces de la Corte Suprema se presentó un mandato de detención contra Rodolfo Seguel y Manuel Bustos que fueron encarcelados. También fueron detenidos José Ruiz Di Giorgio, presidente de los Trabajadores Petroleros, María Rozas y Mercedes Jerez, dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH). La Unión Internacional de los Sindicatos de la Metalurgia menciona también la detención y el confinamiento de Claudio Gallardo, dirigente de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia (CONSTRAMET). La CMOPE ha alegado en su comunicación de 1. o de octubre de 1985, que cuatro dirigentes nacionales de la AGECH fueron detenidos el 30 de septiembre. Se trata de Jorge Pavez, presidente; de Samuel Bello, tesorero y de Luis Campo Leal y Carlos Poblete Avila, miembros del ejecutivo nacional.

&htab;775.&htab;En su comunicación de 25 de septiembre de 1985, la CIOSL facilita precisiones sobre las medidas tomadas por las autoridades como consecuencia de la manifestación del 4 de septiembre. Según la CIOSL, esta manifestación tenía por objeto pedir al Gobierno una respuesta a las reivindicaciones contenidas en el "Pliego de los Trabajadores" adoptado en agosto por la Asamblea Nacional de Dirigentes del Comando Nacional de Trabajadores. El Gobierno habría replicado a esta jornada de movilización inculpando a 87 dirigentes de organizaciones estudiantiles, sindicales y políticas, entre las cuales figuran 13 dirigentes del Comando Nacional de Trabajadores y 17 dirigentes de la Agrupación Gremial de Educadores de Chile. Además, 63 personas más habrían sido detenidas administrativamente durante un período de cinco días. Asimismo, más de 500 personas habrían sido detenidas en todo el país durante las manifestaciones. Habrían sido puestas a disposición de los juzgados de policía local por haber provocado desórdenes públicos.

&htab;776.&htab;En su comunicación de 7 de octubre de 1985, la CIOSL señala que los Sres. Manuel Bustos, Rodolfo Seguel y José Ruiz di Giorgio continúan detenidos. Siete dirigentes sindicales más habían sido detenidos y encarcelados en la prisión de Santiago (véase anexo). La CMOPE por su parte señala en su comunicación de 15 de octubre de 1985 la detención de cuatro dirigentes de la AGECH, e indica que según los organizadores de la manifestación del 4 de septiembre, se habrían producido actos de provocación. Señala asimismo que se ha podido constatar que hubo varios impactos de bala provenientes de los ocupantes de un coche sin matrícula, que habrían causado muertes y heridas.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;777.&htab;Antes de responder a los alegatos específicos formulados en el presente caso, el Gobierno presentó, en su comunicación de 11 de septiembre de 1985, un comentario general con respecto a la libertad sindical en Chile. Menciona especialmente en este comentario cuáles son las disposiciones en vigor en materia de obtención de personalidad jurídica, de redacción de estatutos, de facultad de elegir al directorio de disolución por vía judicial, de constitución de federaciones y confederaciones, de afiliación a organizaciones internacionales y de derecho de sindicación y empleo así como de autonomía sindical. Después del examen de estas diversas disposiciones, el Gobierno concluye que cree haber demostrado que la legislación nacional aplica estrictamente los Convenios núms. 87 y 98 aunque no hayan sido ratificados por Chile.

&htab;778.&htab;Con respecto a las libertades civiles, el Gobierno, si bien estima que la situación política del país desborda los temas que debe tratar el Comité de Libertad Sindical, precisa que la Constitución Política de la República fue adoptada en 1980 por el 67 por ciento de los votos y que consagra después de un período de transición, la vigencia plena del sistema democrático. Añade que debido a la experiencia vivida por el país y en vista de la escalada terrorista que sacude a todos los pueblos de América latina, la Constitución contempla mecanismos de excepción con el fin de garantizar a la ciudadanía la paz social. Entre estos mecanismos figura el estado de sitio cuando exista una situación de "conmoción interior" en el país. En ejercicio de dicha facultad se dictó el estado de sitio entre el 7 de noviembre de 1984 y el 17 de junio de 1985. Sin embargo, indica el Gobierno, con el objeto de resguardar la libertad sindical, se dictó el decreto supremo núm. 1216 que establece una reglamentación en materia de derecho de reunión y que no exige ninguna autorización, sino que prevé únicamente un preaviso de cinco días para la celebración de reuniones de organizaciones dotadas de personalidad jurídica en sus propios locales.

&htab;779.&htab;En relación con la investigación que lleva a cabo un fiscal ad hoc , acerca de la desaparición y la muerte del Sr. Antonio Aguirre Ballesteros, el Gobierno indica que el procedimiento se encuentra en estado de sumario. En confomidad con el Código de procedimiento penal, vigente desde 1907, esta etapa del procedimiento es de carácter secreto.

&htab;780.&htab;En cuanto a la investigación realizada sobre la muerte de los Sres. José Manuel Parada, Manuel Guerrero y Santiago Natina, el Gobierno indica igualmente que el proceso se encuentra en estado de sumario. El magistrado sumariante ha declarado presuntos responsables del delito de "falsificación de instrumento público" a dos ex-funcionarios policiales.

&htab;781.&htab;Con respecto a los alegatos relativos al asalto contra los locales del Proyecto de Desarrollo Democrático Nacional (PRODEN), el Gobierno indica, en su comunicación de 8 de agosto de 1985, que este organismo es una sociedad anónima constituida de conformidad con las disposiciones del Código Civil que trata del contrato de sociedad. Los dirigentes de esta sociedad son antiguos parlamentarios y el local en el que tiene su sede no es un local sindical. Las fuerzas del orden negaron categóricamente el alegato según el cual habrían intervenido en este local.

&htab;782.&htab;Respecto de los hechos ocurridos en la sede de la Confederación de la Construcción, el Gobierno explica en su comunicación de 11 de septiembre de 1985, que personal de la 4. a comisaría de carabineros se presentó el mismo día del asalto en los locales de la Confederación a fin de investigar sobre los delitos cometidos. Los carabineros encontraron entonces 20 000 panfletos políticos de tipo subversivo, además de abundante material de propaganda y apologético de doctrinas que incitaban a la violencia. El Ministro del Interior presentó a la justicia un requerimiento para que realizara una investigación y sancionara a los responsables. Después de la investigación, el magistrado sumariante inculpó, por violación del artículo 4, f) de la ley de seguridad del Estado (que sanciona a los que propaguen doctrinas destinadas a destruir la forma republicana y democrática de Gobierno), a los Sres. Troncoso, Figueroa, Rivera y Bustamante y ordenó su detención.

&htab;783.&htab;Durante la investigación, el magistrado citó como testigo al Sr. Manuel Bustos y después ordenó su detención, luego de interrogarlo, como medida preventiva, de acuerdo con las facultades que le concede el Código de Procedimiento Penal. Después de un recurso de amparo de sus defensores, el Sr. Bustos fue liberado por decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago. Además, el magistrado sumariante acogió una petición de libertad bajo fianza de los cuatro dirigentes de la Confederación. Esta medida fue aprobada el 7 de junio de 1985 por la Corte de Apelaciones de Santiago. Posteriormente, el 22 de julio de 1985, el magistrado sumariante dictó una resolución de sobreseimiento temporal en el proceso en favor de los inculpados. En virtud de esta resolución se pone término a la investigación por no existir indicios suficientes para acusar a determinadas personas y, así, se archiva el proceso.

&htab;784.&htab;Con respecto a los alegatos relativos a las detenciones realizadas después del allanamiento del local del sindicato Chilectra, el Gobierno explica que, en este local, se había celebrado una reunión clandestina de partidos políticos declarados fuera de la ley por su adhesión al terrorismo. Esta reunión tenía como objetivo hacer un homenaje al Partido Socialista de Chile y a su fundador. Entre los participantes figuraban personas ajenas al Sindicato Chilectra y a la Empresa Chilena de Electricidad y que no tenían ninguna relación, ni aun indirecta, con actividades sindicales. Las personas detenidas fueron puestas en libertad luego de comprobarse su identidad. Los Sres. Víctor Hugo Gac y Eugenio Madrid Salgado fueron relegados durante un período de tres meses en Chaiten y el Sr. Manuel Dinamarca en Ciudad de Palena durante el mismo período. En la actualidad, estas personas gozan de total libertad de desplazamiento en el país habiendo terminado su permanencia obligada.

&htab;785.&htab;Respecto a los acontecimientos ocurridos en la Villa Minera Andina, el 1. o de mayo de 1985, el Gobierno indica que los trabajadores de esta ciudad celebran cada año la fiesta del trabajo, organizando especialmente un oficio religioso, un campeonato de fútbol y pruebas atléticas por las calles de la ciudad. En virtud de las disposiciones reglamentarias de policía, añade el Gobierno, se debe contar con un permiso previo para ocupar la vía pública. Sin embargo, la prueba atlética se celebró en las calles sin autorización provocando un accidente de tránsito del cual resultaron personas lesionadas. El oficial de policía que verificó esta infracción procedió a detener al presunto responsable, el Sr. Arturo Uribe, director de uno de los sindicatos organizadores. Otros dirigentes sindicales lo acompañaron hasta el recinto policial. Posteriormente, el jefe de la policía dispuso la inmediata libertad de todos los afectados. El Gobierno declara que otra persona citada por los querellantes, el Sr. Raúl Montecinos, está en libertad y que no posee informaciones sobre los allanamientos que se hubieran realizado en el domicilio de dirigentes sindicales.

&htab;786.&htab;El Gobierno facilita además informaciones sobre las personas mencionadas como detenidas y relegadas en el 239. o informe del Comité (véase anexo). El Gobierno indica que las medidas de permanencia obligada de que se trata fueron adoptadas en virtud de las facultades que otorga la Constitución al Jefe del Estado durante el estado de sitio. El 17 de junio de 1985, se puso término al estado de sitio que imperaba desde el 7 de noviembre de 1984. Según la Constitución, la permanencia obligada no puede ser superior a 90 días. Los hechos que originaron la adopción de estas medidas fueron la participación en actividades político-partidistas clandestinas, sin relación con las actividades sindicales. En ningún momento, indica el Gobierno, se pretendió debilitar al movimiento sindical privándolo de sus dirigentes ni entorpecer sus actividades. Por último, sobre esta cuestión, el Gobierno estima que las informaciones entregadas demuestran que jamás ha existido un ambiente de violencia dirigido contra los sindicatos. No concuerda con la opinión expresada en las conclusiones del Comité, pues este último generaliza sobre la base de casos de excepción y se sostiene en una errónea asimilación de actos de violencia a las actividades sindicales.

&htab;787.&htab;En relación con los alegatos relativos al derecho de reunión, el Gobierno reafirma que, durante el estado de sitio, las reuniones de las organizaciones sindicales con personalidad jurídica podían celebrarse en sus respectivos locales sin autorización previa, debiendo darse un aviso con cinco días de anticipación a la Gobernación Provincial. El 17 de junio de 1985, se puso término al estado de sitio y se reemplazó por el estado de emergencia por un lapso de 90 días, debido a la existencia de un peligro interno para la seguridad nacional. La jefactura de zona en estado de emergencia de la región metropolitana y provincia de San Antonio aprobó un bando según el cual las reuniones de entidades con personalidad jurídica, las asambleas que tengan como objeto la constitución de sindicatos y de federaciones y las reuniones que tengan relación con el ejercicio de los derechos de los trabajadores y gremios en el marco de la legislación, no necesitan autorización, siempre que se efectúen en los locales de la organización y que tengan por exclusivo objeto tratar materias que la misma ley señala como propias de sus finalidades.

&htab;788.&htab;Respecto al alegato relativo a la prohibición de celebrar una reunión del Sindicato de Empresa Núm. 6 de CODELCO, división El Salvador, el Gobierno indica, en su comunicación de 29 de agosto de 1985, que las razones de seguridad interior obligaron a la autoridad a suspender la reunión durante estos días. Esta situación excepcional no entorpeció en absoluto la actividad sindical, ya que en la segunda quincena de marzo se realizaron ocho asambleas sindicales convocadas por los sindicatos de la división El Salvador, además de elecciones en la organización querellante el 2 de julio de 1985. Se presentó ante la Corte de Apelaciones de Copiapó un recurso de protección, que no fue acogido por la misma.

&htab;789.&htab;En cuanto a la situación del Sr. Pedro Araya, dirigente del Sindicato Nacional de Pilotos, Profesionales, Universitarios y Técnicos de la Empresa LAN-Chile, el Gobierno declara, en su comunicación de 11 de septiembre de 1985, que este sindicato renovó su directiva los días 6 y 13 de septiembre de 1984; votaron sólo tres personas de un total de 18 socios. La Empresa solicitó a la Corte de Apelaciones de Santiago la disolución del Sindicato en virtud del artículo 52, d) del decreto-ley núm. 2756 sobre organización sindical, que prevé un número mínimo de miembros (para los sindicatos de empresa, se necesitan 25 miembros que representen por lo menos al 10 por ciento del total de los trabajadores de la empresa). El 23 de noviembre de 1984, la Corte de Apelaciones declaró disuelto el Sindicato. Después de que la directiva del Sindicato interpuso un recurso ante la Corte Suprema, ésta confirmó la primera sentencia. El Sr. Pedro Araya firmó el 30 de abril de 1985, ante la Inspección del Trabajo de Maipú, un finiquito de término de servicios y recibió, por concepto de indemnización, la cantidad equivalente a 31 000 dólares de Estados Unidos.

&htab;790.&htab;Respecto a la situación del Sr. Rodolfo Seguel, el Gobierno declara en su comunicación de 15 de agosto de 1985, que el interesado fue despedido de la empresa CODELCO, el 12 de julio de 1983, por motivos que figuran en el artículo 15 núms. 4 y 6 del decreto-ley núm. 2200, en relación con la ley núm. 12927 de 1958, sobre seguridad del Estado, es decir, por múltiples actuaciones tendientes a incitar y promover la paralización de actividades en la división El Teniente, así como por otros actos ilícitos. La defensa del Sr. Seguel recurrió entonces ante el segundo juzgado civil de Rancagua, solicitando que se declarara nulo el despido. El 12 de marzo de 1984, el juzgado desechó el reclamo presentado por el Sr. Seguel y confirmó, así, el despido. Después de un recurso presentado por la defensa del Sr. Seguel, la Corte de Apelaciones de Rancagua revocó, el 28 de junio de 1984, la sentencia en primera instancia. La empresa CODELCO interpuso entonces un "Recurso de Queja" ante la Corte Suprema, que confirmó el 18 de julio de 1985 la sentencia dictada en primera instancia. Después de un nuevo recurso de "Reposición" interpuesto por la defensa del Sr. Seguel, la Corte Suprema, por unanimidad de los miembros de la sala competente, confirmó el despido. Así, por decisión del Poder Judicial y no del Gobierno, indica este último, el Sr. Seguel quedó inhabilitado para desempeñar el cargo gremial que ostentaba.

&htab;791.&htab;El Gobierno indica, a este respecto, que los estatutos de la Confederación de Trabajadores del Cobre señalan, en el artículo 21, que la pérdida de la calidad de director del sindicato afiliado, hace perder la calidad de consejero de la Confederación. Además, los estatutos del sindicato base exigen que, para ser director, se tenga la calidad de trabajador de la empresa. A pesar de su despido, el Sr. Seguel había sido elegido director del Sindicato Profesional Caletones núm. l, de la división El Teniente.

&htab;792.&htab;El Gobierno señala que el Sr. Seguel no puede desempeñar el cargo gremial en la Confederación de Trabajadores del Cobre en virtud de los estatutos que se han dado los propios trabajadores. Basándose en varios principios del Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión, el Gobierno estima que el procedimiento adoptado está acorde con la libertad sindical. Se adjunta copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, así como del fallo definitivo de la Corte Suprema.

&htab;793.&htab;A propósito de los alegatos relativos a la detención del Sr. Sergio Troncoso, el Gobierno indica que el interesado fue detenido al sorprendérsele promoviendo desórdenes e incidentes callejeros. Fue confinado en Melinka, el 6 de agosto de 1985 y después transferido a Puerto Cisnes, el 22 de agosto. El Gobierno añade que la otra persona mencionada por los querellantes, el Sr. Juan Ponce, no ha sido detenida ni relegada.

&htab;794.&htab;En cuanto a los sucesos acaecidos el día 4 de septiembre de 1985, el Gobierno indica en su comunicación de 16 de octubre de 1985 que a través del Ministerio del Interior presentó un requerimiento ante los tribunales ordinarios de justicia para establecer la responsabilidad de los que instigaron, fomentaron, promovieron y participaron en dicha jornada, que causó muertes, destrucción y violencia. La Corte de Apelaciones encargó reos a los Sres. Rodolfo Seguel y Manuel Bustos como autores de delitos previstos en varios artículos de la ley sobre seguridad del Estado (reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su estabilidad; convocatoria sin autorización a actos públicos colectivos en lugares de uso público o que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública; incitación a la interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública). La Corte de Apelaciones consideró la calidad de reincidentes de los Sres. Manuel Bustos y Rodolfo Seguel en estas acciones punibles. Los abogados defensores de estas personas, presentaron un recurso de queja ante la Corte Suprema, en contra de los magistrados de la sexta sala de la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema, por la unanimidad, rechazó el referido recurso judicial. Los cuatro dirigentes de la AGECH se encuentran detenidos por su participación en los sucesos del día 4 de septiembre de 1985. Según el Gobierno, esta jornada de protesta arrojó el saldo de 10 personas muertas, 18 funcionarios de la policía uniformada heridos de gravedad, heridas más de un centenar de personas, y 100 millones de pesos en daños provocados por actos de violencia y saqueo de diversos establecimientos comerciales, así como graves daños a bienes públicos. Actualmente prosigue el procedimiento judicial emprendido contra los responsables.

D. Conclusiones del Comité

&htab;795.&htab;El Comité ha tomado nota de las detalladas respuestas facilitadas por el Gobierno con respecto a diferentes aspectos del caso. También ha tomado nota del comentario general que el Gobierno presentó con respecto a la situación sindical en Chile. Si bien comparte la opinión del Gobierno de que las cuestiones políticas no son de su competencia, el Comité debe subrayar la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, en la que se reconoce que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles". En este sentido, el Comité estima que, en el marco de su mandato, le corresponde examinar en qué medida puede verse afectado el ejercicio de los derechos sindicales en los casos de alegatos de atentados contra las libertades civiles.

&htab;796.&htab;Con respecto a las investigaciones realizadas sobre las muertes de los Sres. Aguirre, Parada, Guerrero y Natina, el Comité toma nota de que los procesos continúan en estado de sumario y de que, en el caso relativo a estas tres últimas personas, fueron inculpados dos ex funcionarios policiales. El Comité, al tiempo que pone de relieve la duración excesiva de la etapa sumarial, expresa la firme esperanza de que las investigaciones en curso podrán dar resultados muy rápidamente y permitirán determinar las responsabilidades a fin de que los culpables puedan ser llevados ante la justicia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan a este respecto.

&htab;797.&htab;En cuanto a los allanamientos de los locales sindicales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las diferentes fuerzas del orden no intervinieron en estos locales, salvo en el caso de la Confederación de Sindicatos de la Construcción, en donde efectuaron una investigación precisamente sobre el saqueo de la sede sindical que se había producido algunas horas antes. En estas condiciones, el Comité no puede dejar de señalar la importancia de la protección de los locales sindicales y la necesidad de esclarecer estos incidentes que se han producido en varias ocasiones. Así, el Comité insiste ante el Gobierno para que se realicen investigaciones judiciales a fin de que los responsables de estos actos, especialmente nefastos para el ejercicio de los derechos sindicales, sean encontrados lo antes posible. Pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

&htab;798.&htab;En lo que se refiere a las detenciones y relegaciones de sindicalistas, el Comité toma nota de que las personas citadas en el anexo de su anterior informe han recuperado la libertad. Observa sin embargo que, a pesar de haberse puesto fin al estado de sitio, en varios alegatos se han descrito nuevas detenciones y relegaciones sobre las que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones (véase el anexo). En opinión del Comité, la aplicación de medidas reiteradas de este tipo únicamente puede hacer surgir un ambiente desfavorable para las relaciones profesionales en el país. Así, el Comité pide al Gobierno, a fin de alcanzar una situación de calma y volver a una vida sindical normal, que adopte las medidas necesarias para poner término, lo más rápidamente posible, a estas relegaciones. Le pide que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas en este sentido.

&htab;799.&htab;El Comité ha observado, además, que varios dirigentes sindicales (los Sres. Troncoso, Figueroa, Rivera, Bustamante y Bustos) fueron inculpados o detenidos como medida preventiva y, posteriormente liberados por una resolución de sobreseimiento. A este respecto, el Comité debe señalar que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no se encuentra finalmente ningún motivo de inculpación puede comportar restricciones de la libertad sindical. Los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban instrucciones adecuadas para prevenir el riesgo que implican, para las actividades sindicales, las medidas injustificadas de detención. [Véase al respecto, por ejemplo, 207.° informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 229 y 211.° informe, caso núm. 1025 (Haití), párrafo 272.]

&htab;800.&htab;El Comité ha sido informado, además, de los alegatos más recientes relativos a la inculpación de varios dirigentes sindicales y, en particular, de los Sres. Seguel y Bustos y de su detención después de una manifestación organizada por el Comando Nacional de Trabajadores. El Comité toma nota de que según el Gobierno se tomaron estas medidas en base a infracciones cometidas a la ley sobre seguridad del Estado. El Comité constata que entre las disposiciones retenidas por la autoridad judicial se encuentra la organización de huelgas en los servicios públicos, que en el presente caso habían sido declaradas con motivo de la jornada de protesta. El Comité recuerda a este respecto que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta con miras a defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial emprendido contra los responsables y los organizadores de la jornada de protesta.

&htab;801.&htab;En lo que se refiere al derecho de reunión, el Comité ha tomado nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno con respecto a la prohibición de una asamblea del sindicato núm. 6 de CODELCO, división El Salvador, así como de sus declaraciones relativas a las nuevas disposiciones adoptadas en esta esfera en el marco del estado de emergencia. Toma nota en particular de que, si se cumplen algunas condiciones, no se requiere ninguna autorización previa para las reuniones sindicales organizadas en los locales de las organizaciones. El Gobierno no precisa, sin embargo, si estas reuniones deben ser objeto de un preaviso ante las autoridades. De forma general, el Comité quiere recordar que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que pudiera limitar este derecho o comprometer el ejercicio legal del mismo.

&htab;802.&htab;EL Comité también ha examinado varios alegatos relativos a los despidos de dirigentes sindicales en los sectores de la enseñanza, la aviación, los puertos y las minas. El Gobierno ha facilitado respuestas con respecto a los despidos del Sr. Pedro Araya, presidente del Sindicato Nacional de Pilotos, Profesionales Universitarios y Técnicos y del Sr. Seguel, dirigente de la Confederación de Trabajadores del Cobre. El Comité observa, en particular, que el Sr. Pedro Araya aceptó una indemnización por su despido después de la disolución de su sindicato por los tribunales por número insuficiente de socios. A este respecto, el Comité estima que la concesión de una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical no está garantizada con una legislación que permite en la práctica a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical. [Véase, por ejemplo, 211. o informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163.]

&htab;803.&htab;En lo que se refiere al caso del Sr. Seguel, el Comité toma nota de que el interesado fue despedido, después de un proceso judicial, según indicó el Gobierno, por haber realizado especialmente actos tendientes a incitar o promover paralizaciones de actividades. Así, el Comité debe señalar en estas condiciones que el despido del Sr. Seguel tuvo como origen las acciones que desempeñó en el marco de sus responsabilidades sindicales y que se trata de una medida de discriminación antisindical. Esta medida está agravada por el hecho de que, en virtud de la legislación y los estatutos de la Confederación de Trabajadores del Cobre, el interesado ya no puede ser investido de un mandato sindical. Cuando se despide a los dirigentes sindicales por haber ejercido su derecho de huelga, el Comité no puede dejar de inferir que son sancionados por su actividad sindical y que, por consiguiente, son objeto de una discriminación antisindical. El hecho de que una autoridad judicial intervenga en el procedimiento de despido no constituye necesariamente, en opinión del Comité, una garantía suficiente los actos de discriminación antisindical, dado que los jueces encargados del caso únicamente pueden cerciorarse de que se ha aplicado correctamente la legislación nacional. Además, existe el peligro de que el despido de un dirigente sindical, y la pérdida consiguiente de su calidad de responsable sindical infrinjan la libertad de acción de la organización y contra su derecho a elegir libremente a sus representantes dando ocasión incluso a injerencias por parte del empleador. [Véase, por ejemplo, 147.° informe, caso núm. 677 (Sudán), párrafo 222.]

&htab;804.&htab;El Comité señala, además, que el Gobierno no ha respondido con respecto a los despidos de dirigentes sindicales del sector de la enseñanza (Sres. Mancilla, Aguilar, Maldonado, Trujillo y Torres) y del sector portuario (Sr. Aguirre). El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;805.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que varios asuntos que han sido objeto de alegatos ante el Comité no han sido tratados por las autoridades administrativas, sino que han sido sometidos a las autoridades judiciales.

b) Con respecto a las investigaciones efectuadas sobre las muertes de los Sres. Aguirre, Parada, Guerrero y Natina, el Comité toma nota de que los procesos continúan en estado de sumario. Al tiempo que pone de relieve la duración excesiva de la etapa sumarial, expresa la firme esperanza de que estas investigaciones podrán dar resultados muy rápidamente y permitirán determinar las responsabilidades a fin de que los culpables puedan ser llevados ante la justicia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan a este respecto.

c) En cuanto a los allanamientos de los locales sindicales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las fuerzas del orden no intervinieron en estos locales. El Comité señala la importancia de la protección en los locales sindicales. Insiste ante el Gobierno para que se realicen investigaciones judiciales a fin de que los responsables de estos actos sean encontrados lo antes posible. Pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. d) En lo que se refiere a las detenciones y relegaciones de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que las personas citadas en el anexo de su informe anterior han recuperado su libertad. Observa, sin embargo que, a pesar de haberse puesto fin al estado de sitio, en varios alegatos se han descrito nuevas detenciones y relegaciones sobre las que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones. El Comité pide al Gobierno, a fin de alcanzar una situación de calma y volver a una vida sindical normal, que adopte las medidas necesarias para poner término, lo más rápidamente posible, a estas relegaciones. Le pide que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas en este sentido.

e) Con respecto a la inculpación y la detención como medida preventiva de dirigentes sindicales, el Comité señala que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no se encuentra ningún motivo de inculpación puede comportar restricciones de la libertad sindical. El Gobierno debería adoptar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban instrucciones adecuadas para prevenir el riesgo que las medidas injustificadas de detención implican para las actividades sindicales. El Comité recuerda al Gobierno que las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, con miras a la defensa de los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial emprendido contra los responsables y los organizadores de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985.

f) En lo que se refiere al derecho de reunión, el Comité recuerda, de manera general, que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que pudiera limitar este derecho o comprometer el ejercicio legal del mismo.

g) Con respecto a los despidos de dirigentes sindicales, el Comité señala especialmente que existe el peligro de que despido de un dirigente sindical y la pérdida consiguiente de su calidad de funcionario sindical infrinjan la libertad de acción de la organización y su derecho a elegir libremente a sus representantes dando ocasión incluso a injerencias por parte del empleador. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones con respecto a los despidos de dirigentes sindicales del sector de la enseñanza y del sector portuario.

ANEXO Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y respuestas del Gobierno acerca de ellas

ABARZUA, Sergio Relegación terminada de forma anticipada el 31 de diciembre de 1984.

AGUILAR, Juan Relegación terminada el 18 de marzo de 1985.

ARANCIBIA, Julio Relegación terminada de forma anticipada el 24 de enero de 1985.

ARANCIBIA, Miguel Relegación terminada de forma anticipada el 13 de mayo de 1985.

ARANCIBIA, Oscar Relegación terminada el 23 de marzo de 1985.

ARAYA, Jorge Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

AREVALO, Vladimir Relegación terminada el 21 de marzo de 1985.

BUSTAMANTE, Manuel Inculpado por infracción de la Ley de Seguridad del Estado. Puesto en libertad bajo fianza. Proceso archivado por resolución de sobreseimiento.

CASTRO, Ricardo Relegación terminada el 23 de marzo de 1985.

CELEDON, Luis No hay antecedentes acerca de su presunta detención.

COLOMA, José Relegación terminada el 23 de marzo de 1985.

DEL RIO, Roland Relegación terminada de forma anticipada el 10 de febrero de 1985.

DINAMARCA, Manuel Relegación terminada el 30 de julio de 1985.

DINAMARCA, Neftalí Relegación terminada el 1. o de marzo de 1985.

ELOY, Oscar Relegación terminada el 23 de marzo de 1985.

ESCOBAR, Vladimir Relegación terminada de forma anticipada el 24 de enero de 1985.

ESTORGIO, José Inculpado por infracción de la Ley de Seguridad del Estado. Puesto en libertad bajo fianza. Proceso archivado por resolución de sobreseimiento.

FAUNDEZ, Luis Relegación terminada el 28 de febrero de 1985.

FIGUEROA, Luis Inculpado por infracción de la Ley de Seguridad del Estado. Puesto en libertad bajo fianza. Proceso archivado por resolución de sobreseimiento.

FUENTES, Adrián Relegación terminada el 15 de julio de 1985.

FUENTESECA, Douglas Relegación terminada el 4 de marzo de 1985.

GAC, Víctor Hugo Relegación terminada el 30 de julio de 1985.

GARCIA, Patricio No hay antecedentes acerca de su presunta detención.

GUTIERREZ, Jorge Relegación terminada el 26 de febrero de 1985.

GUTIERREZ, Luis Relegación terminada el 23 de marzo de 1985.

LEAL, René Relegación terminada el 28 de febrero de 1985.

LILLO, Pedro Relegación terminada de forma anticipada el 24 de enero de 1985.

LOYOLA, Eduardo No hay antecedentes acerca de su presunta detención.

MADRID, Eugenio Relegación terminada el 30 de julio de 1985.

MANRIQUEZ, Víctor Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

MARILEO, Domingo Relegación terminada el 4 de abril de 1985.

MILLAN, Héctor Relegación terminada el 28 de febrero de 1985.

PILQUIL, Manuel Relegación terminada el 4 de abril de 1985.

SANTOS, José Relegación terminada el 4 de abril de 1985.

SIERRA de la FUENTE,&htab;Relegación terminada el 23 de marzo de Benjamín&htab;&htab;1985.

SOVAL, Sergio No hay antecedentes acerca de su presunta detención.

SUAREZ, Antonio Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

TAPIA, Lino Relegación terminada el 23 de marzo de 1985.

TRONCOSO, Sergio Inculpado por infracción de la Ley de Seguridad del Estado. Puesto en libertad bajo fianza. Proceso archivado por resolución de sobreseimiento. Desde entonces relegado en Melinka y, posteriormente, en Puerto Cisnes.

VALENCIA, Guillermo Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

VALENZUELA, José Relegación terminada de forma anticipada el 24 de enero de 1985.

AGUIRRE, Sergio Relegación terminada de forma anticipada el 20 de mayo de 1985.

ARCOS, Humberto Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

AVENDAÑO, Enrique Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

CANCINO, Segundo Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

CUETO, Carlos Relegación terminada el 29 de junio de 1985.

DIANTA, Pablo Relegación terminada el 29 de junio de 1985.

OLIVARES, Sergio Relegación terminada el 18 de marzo de 1985.

OPAZO, Carlos Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

ORDENES, Luis de Cruz Relegación terminada el 29 de junio de 1985.

PEÑA, Luis Relegación terminada de forma anticipada el 17 de enero de 1985.

SANCHEZ, Salatiel Relegación terminada el 29 de junio de 1985.

ZAPATA, Darío Relegación terminada el 29 de junio de 1985.

MONTECINOS, Raúl No hay antecedentes acerca de su presunta detención.

PONCE, Juan No está detenido, ni relegado.

BUSTOS, Manuel Inculpado y detenido por infracción a la ley sobre seguridad del Estado.

SEGUEL, Rodolfo Inculpado y detenido por infracción a la ley sobre seguridad del Estado.

PAVEZ, Jorge Detenido por participación en la manifestación del 4 de septiembre de 1985.

BELLO, Samuel Detenido por participación en la manifestación del 4 de septiembre de 1985.

CAMPO, Luis Detenido por participación en la manifestación del 4 de septiembre de 1985.

POBLETE, Carlos Detenido por participación en la manifestación del 4 de septiembre de 1985.

Lista de personas citadas por los querellantes como detenidas y alegatos formulados con respecto a ellas, sobre los cuales el Gobierno no ha facilitado todavía información

ARAYA, Lorenzo Presidente del Sindicato de la Construcción de Antofagasta, relegado en Lago Verde.

PIANTA, Pablo Dirigente del Sindicato de la Construcción de San Antonio, relegado en Toconao.

RIVAS, Abraham Tesorero del Sindicato de la Construcción de Concepción, relegado en Sierra Gorda.

DEIJ, Antonio Secretario del Sindicato de la Construcción de Concepción, relegado en Conchi.

RUIZ di GIORGIO, José Presidente de los de Trabajadores Petróleros. Detenido.

ROZAS, María Dirigente de la AGECH. Detenida.

JEREZ, Mercedes Dirigente de la AGECH. Detenida.

GALLARDO, Claudio Dirigente de la CONSTRAMET. Detenido y relegado.

MARTINEZ, Arturo Presidente de la Confederación Nacional Gráfica. Detenido.

SOTO, Humberto Secretario general del Frente Unitario de Trabajadores. Detenido.

LILLO, Edmundo Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Comercio. Detenido.

OSORIO, Eduardo Dirigente de la AGECH. Detenido.

FIGUEROA, José Presidente subrogante de la Confederación de la Construcción. Detenido.

RIVERA, José Dirigente de la Confederación de la Construcción. Detenido.

Caso núm. 1326 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE BANGLADESH PRESENTADAS POR LA FEDERACION INTERNACIONAL SINDICAL DE LA ENSEÑANZA Y LA SRAMIK KARMACHARI OKKYA PARISHAD

&htab;806.&htab;La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de 3 de abril de 1985. La Sramik Karmachari Okkya Parishad presentó su queja el 27 de mayo de 1985 conjuntamente con las 14 federaciones sindicales de Bangladesh siguientes: la Federación de Trabajadores de Bangladesh, el Sindicato Sangha de Bangladesh, la Federación del Trabajo de Bangladesh, el Centro Sindical de Bangladesh, la Federación Jatio Sramik, el Ganatantrik Sramik Andolon, la Liga Jatio Sramik, la Federación Samaj Tantrik Sramik, la Jatio Sramik Jote, la Federación Sangukta Sramik, la Liga Jatio Sramik, la Federación Bangla Sramik de Bangladesh, la Federación Sramik de Bangladesh y la Jatiotabadi Sramik Dal. El Gobierno contestó en una comunicación de fecha 29 de junio de 1985.

&htab;807.&htab;Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;808.&htab;En su comunicación de 3 de abril de 1985, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza alega la detención, a principios de marzo, de varios profesores y, en particular, de los Sres. Shareful Islam y Ppal Abdul Mannan, Presidente y Secretario General respectivamente de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (BCTA), que está afiliada a la Federación querellante, después de la reimposición de la ley marcial el 1. o  de marzo de 1985. La organización querellante afirma que han sido condenados a un mes de detención mediante la aplicación de la Ley de Poderes Especiales núm. 74. Señala que el Sr. Shareful Islam ya estuvo encarcelado varios meses en el pasado debido a sus actividades sindicales. Denuncia al Gobierno de Bangladesh por las violaciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151 y de la Recomendación conjunta OIT/UNESCO sobre la situación del personal docente, de 1966. Teme que la detención se prolongue y pide que se sobresea la causa y se ponga en libertad a los profesores encarcelados.

&htab;809.&htab;En la comunicación de 27 de mayo de 1985 presentada conjuntamente por un total de 15 federaciones sindicales de Bangladesh, se alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98 mediante la introducción de la ley marcial el 1.° de marzo de 1985. Según las federaciones, en virtud de la ley marcial, se prohíben las actividades sindicales así como la celebración de reuniones, la negociación colectiva y las huelgas.

&htab;810.&htab;Los querellantes afirman que el Gobierno ha detenido a muchos sindicalistas sin explicar las razones y les ha mantenido detenidos durante los últimos meses sin juicio.

&htab;811.&htab;De forma más específica, los querellantes indican que se viola la libertad sindical en la legislación siguiente: la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (que limita el derecho de afiliación sindical de los funcionarios y del personal directivo y que reserva la elección para cargos sindicales a las personas empleadas en el mismo establecimiento); el artículo 10 del Reglamento de Relaciones del Trabajo de 1977 (que faculta al Registrador de Sindicatos a penetrar en los locales sindicales y a inspeccionar o confiscar cualquier documento sindical). Los querellantes también alegan que se deniega el derecho de negociación colectiva a los trabajadores del sector público y a los funcionarios.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;812.&htab;En su comunicación de 29 de junio de 1985, el Gobierno afirma que no existe en Bangladesh ningún sindicato registrado con el nombre de "Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh" y que los Sres. Shareful Islam y Abdul Mannan no son conocidos en la esfera sindical como dirigentes de sindicatos.

&htab;813.&htab;Además, según el Gobierno, la ley prohíbe cualquier actividad sindical de toda organización que no haya sido registrada con arreglo a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y esa actividad constituiría un delito penal. No obstante, el Registrador de Sindicatos no ha entablado ninguna acción judicial contra las personas de que se trata. El Gobierno afirma que está examinando el caso muy cuidadosamente y que facilitará en breve informaciones detalladas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;814.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a la reimposición de la ley marcial en Bangladesh el 1. o  de marzo de 1985 y a la supuesta detención consiguiente de varios profesores, en particular, los Sres. Shareful Islam y Abdul Mannan, dirigentes sindicales del personal docente. Los querellantes también alegan que la actual legislación laboral viola los principios de libertad sindical.

&htab;815.&htab;El Comité observa que, si bien uno de los querellantes infiere que el Sr. Shareful Islam fue detenido debido a sus actividades sindicales, el Gobierno deniega que las dos personas mencionadas sean conocidas en la esfera sindical como dirigentes de sindicatos y que se hayan entablado acciones judiciales contra los mismos por el Registrador de Sindicatos. También señala que no existe ningún sindicato registrado con el nombre de su organización, a saber, la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh. A este respecto, el Comité recuerda que ya tuvo la ocasión de examinar alegatos similares contra el Gobierno de Bangladesh respecto al Sr. Shareful Islam cuando era Secretario General de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (caso núm. 1246 examinado en los párrafos 66 a 74 del Informe 234.° del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a  reunión, mayo-junio de 1984). En ese caso, el Gobierno reconoció la existencia de la asociación sindical de que se trata y el papel del Sr. Islam en la misma.

&htab;816.&htab;El Comité lamenta que las organizaciones querellantes, a pesar de haber tenido oportunidades de hacerlo, no facilitaran informaciones más detalladas en cuanto a las circunstancias relativas a las detenciones alegadas y, en particular, a la detención de los Sres. Abdul Mannan e Islam. Sin embargo, en vista del hecho de que por lo menos en el caso del Sr. Islam, su función y sus actividades sindicales han sido aducidas como la única causa de las acciones adoptadas contra el mismo, el Comité desea subrayar que, en esos casos, ha considerado que corresponde al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no están de ninguna manera relacionadas con la actividad sindical de la persona de que se trata. [Véase, por ejemplo, el 103. er informe, caso núm. 536 (Gabón), párrafo 292.] Dado que el Gobierno se ha comprometido a facilitar informaciones adicionales, el Comité espera que se recibirán detalles en cuanto a si tuvieron lugar los arrestos (y, en ese caso, por qué motivos y sobre la base de qué legislación, es decir, con arreglo a la Ley de Poderes Especiales núm. 74, de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo o de otra legislación), para poder formular conclusiones sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos.

&htab;817.&htab;En lo que se refiere a las supuestas restricciones de los derechos sindicales consiguientes a la reintroducción de la ley marcial y a las restricciones específicas de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los funcionarios que figuran en la legislación sindical, el Comité señala que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en su examen de 1985 sobre el cumplimiento por el Gobierno de las obligaciones establecidas en los Convenios núms. 87 y 98, indicó que existían varias diferencias entre los derechos garantizados con arreglo a esos Convenios y la legislación vigente.

&htab;818.&htab;En particular, la Comisión de Expertos en su observación relativa al Convenio núm. 87 observó que, con arreglo al artículo 2 xxviii) b) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, la definición de trabajador excluye a las personas que están empleadas para funciones directivas o administrativas. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que no es posible determinar la naturaleza del empleo que abarca esta disposición ni el número de personas afectadas. La Comisión de Expertos señaló que, en virtud del artículo 9 del Convenio núm. 87, únicamente las fuerzas armadas y la policía pueden ser excluidas del ámbito del Convenio y que los derechos establecidos en el mismo deben, por consiguiente, ser también reconocidos a los funcionarios y al personal directivo. Pidió al Gobierno que adoptara medidas adecuadas para garantizar la aplicación de los principios del Convenio a esas categorías de trabajadores. En la Comisión de Expertos también observó que el artículo 7A, 1), a), ii) y b) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo reserva el derecho a ser miembro o dirigente de un sindicato a las personas que están realmente empleadas en el establecimiento o grupo de establecimientos específicos. Consideró que una disposición de este tipo limitaba el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio núm. 87), de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades (artículo 3). Tomó nota con interés de la declaración del Gobierno de que estaba dispuesto a examinar estas disposiciones y de que se estaba estudiando la adopción de medidas para hacerlas más flexibles y señaló que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implicaba la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos. También consideró que las condiciones restrictivas aplicadas a los cargos sindicales constituían una injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión de Expertos esperaba que estas disposiciones se revocarían en un futuro próximo. Además, la Comisión de Expertos tomó nota de que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Relaciones del Trabajo de 1977, el Registrador o cualquier otro funcionario autorizado por el mismo podía entrar en los locales de un sindicato o una federación de sindicatos e inspeccionar y confiscar cualquier expediente, registro u otro documento. Este procedimiento, con arreglo al cual una autoridad administrativa tiene amplios poderes de supervisión de los asuntos internos de un sindicato, es incompatible, según la Comisión de Expertos, con el derecho de los trabajadores de organizar su administración (artículo 3 del Convenio núm. 87). La Comisión pidió nuevamente al Gobierno que reconsiderase esta disposición.

&htab;819.&htab;En su observación de 1985 relativa al cumplimiento por Bangladesh del Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos subrayó que, con arreglo al artículo 4 de este Convenio, corresponde al Gobierno adoptar medidas adecuadas para fomentar y promover de forma plena el desarrollo y la utilización de los mecanismos de negociación voluntaria y señaló que había observado anteriormente que, con arreglo a la Ley núm. X de industrias manufactureras de propiedad del Estado, de 1974, el Gobierno podía determinar los salarios y otras condiciones de empleo (licencias) de cualquier trabajador empleado en este sector. Refiriéndose a su Estudio General presentado en la 69. a (1983) reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y, en particular, al párrafo 311, la Comisión de Expertos señaló que el derecho de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones sobre salarios y condiciones de empleo constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical y que si un gobierno, por razones imperiosas de interés económico nacional, considera que las escalas de salarios no se pueden establecer libremente mediante los convenios colectivos, se debería imponer esa restricción de forma excepcional y únicamente en la medida en que fuera necesaria, sin exceder de un período razonable y tendría que dotarla de salvaguardias adecuadas para proteger los niveles de vida de los trabajadores. Por consiguiente, pidió al Gobierno que volviera a examinar la situación a la vista de estas observaciones, con el fin de restablecer la negociación voluntaria en el sector correspondiente.

&htab;820.&htab;A pesar de la falta de una respuesta específica del Gobierno sobre el aspecto legislativo del caso, el Comité recuerda la solicitud de la Comisión de Expertos de que el Gobierno reconsidere la situación legislativa con el fin de ajustar la legislación conforme a los principios de libertad sindical. Llega a esta decisión, en particular, dado que en los casos pasados [véanse los informes 235. o y 238. o , casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafos 33 y 36], el Comité señaló que la ley marcial era incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;821.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En vista de la falta de información de los querellantes y del Gobierno con respecto a la supuesta detención de los dos dirigentes sindicales mencionados del personal docente, el Comité espera que la nueva respuesta prometida por el Gobierno permitirá esclarecer las circunstancias a fin de permitirle formular conclusiones sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos.

b) El Comité recuerda la solicitud de la Comisión de Expertos - hecha en el contexto de su examen de 1985 de la aplicación por el Gobierno de los Convenios núms. 87 y 98 - de que el Gobierno reconsidere la situación legislativa en lo relativo al derecho sindical del personal directivo y administrativo, a la elección de cargos sindicales, a los poderes administrativos de supervisión de los asuntos internos de los sindicatos y a la negociación colectiva en las industrias manufactureras de propiedad del Estado, a fin de ajustar la legislación a los principios de libertad sindical.

Caso núm. 1330 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GUYANA PRESENTADA POR LA ASOCIACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGRICULTURA, EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA Y OTROS CINCO SINDICATOS MAS

&htab;822.&htab;La queja se halla recogida en una comunicación de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Agricultura, el Comercio y la Industria de 9 de abril de 1985. El Gobierno contestó en una comunicación de 31 de julio de 1985.

&htab;823.&htab;Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;824.&htab;Los querellantes alegan que las normas y principios fundamentales proclamados en la práctica internacional del trabajo aceptada están siendo deliberada y sistemáticamente burlados como consecuencia de la política seguida por el Gobierno; que la libertad sindical y los derechos sindicales se ven amenazados debido a las medidas adoptadas por el Gobierno, entre otras la ocupación concurrente de cargos públicos y de puestos de responsabilidad en el Congreso de organizaciones sindicales por parte de los ministros y altos funcionarios públicos y el recurso a la intimidación para impedir el reconocimiento de los sindicatos libremente elegidos. Además, se alega que el derecho de negociación colectiva se ha visto directamente conculcado al imponer el Gobierno un interlocutor para que negocie en nombre de los trabajadores del sector público y suprimir los derechos contractuales mediante la Ley por la que se enmienda la legislación laboral.

&htab;825.&htab;En un memorándum contenido en su comunicación, el querellante da cuenta de una serie de detalles sobre varios conflictos laborales que, según alega, conllevan medidas discriminatorias y/o intimidatorias contra los trabajadores y dirigentes sindicales que participaron en las huelgas que tuvieron lugar en marzo y mayo de 1983, respectivamente, en empresas públicas dedicadas al embalaje y la minería, y facilita ejemplos de las medidas que, según alega, fueron adoptadas contra afiliados y dirigentes sindicales en otras empresas de propiedad estatal. Facilita asimismo información acerca de los hechos que tuvieron lugar en marzo de 1984 en la industria azucarera sobre los trabajadores empleados por la Guyana Sugar Corporation, que, según alega, dieron origen a que se promulgara la Ley por la que se enmienda la legislación laboral, al tiempo que plantea sus objeciones a dicha Ley que, entre otras cosas, alteró según el querellante, la cláusula de los derechos fundamentales recogida en la Constitución respecto de la propiedad; anuló una sentencia del Tribunal Supremo en la que se defendían los derechos contractuales de los trabajadores en la industria del azúcar e interfirió en la negociación colectiva libre al hacer que un acuerdo concluido en 1977 entre el Congreso de las Organizaciones Sindicales de Guyana (GTUC) y el Gobierno, al igual que cualquier otro acuerdo similar que se concluya en el futuro, fuese de observancia obligatoria para todos los trabajadores del sector público.

&htab;826.&htab;Respecto de la última de estas cuestiones, el querellante señala que no puede darse una negociación colectiva genuina o auténtica entre el Gobierno y el GTUC ya que dos ministros y un secretario del Parlamento son miembros de la ejecutiva del GTUC y están al tanto de todas las decisiones adoptadas a nivel ejecutivo; comoquiera que los ministros deben aceptar la doctrina de la supremacía del partido y están obligados por juramento a mantener el secreto de lo tratado en el gabinete, el Gobierno se ve beneficiado por su presencia en la ejecutiva del GTUC.

&htab;827.&htab;En cuanto a las medidas adoptadas contra los afiliados y dirigentes sindicales en el sector de la minería, el querellante alega que 1 721 trabajadores de la Guyana Mining Enterprises Limited fueron despedidos so pretexto de reducción de plantilla en julio de 1983, a raíz de declararse una huelga general en las minas de bauxita tras imponer los empleadores una semana de tres días en represalia a la huelga de un día por semana decidida en mayo de 1983 por el Sindicato de mineros de Guyana y el Sindicato de capataces de la bauxita de Guyana. Entre las personas afectadas por la medida se encontraban varios dirigentes sindicales: el presidente del Sindicato de mineros, el tesorero del Sindicato de capataces y la totalidad de los delegados sindicales. Los esfuerzos realizados hasta la fecha por el GTUC para conseguir la reincorporación de los trabajadores han sido inútiles.

&htab;828.&htab;Las medidas adoptadas contra los trabajadores empleados en la empresa Seals and Packaging Industry Limited (de la que, según se dice, el Gobierno es el accionista mayoritario) que son objeto de la presente queja, se suscitaron después de que los trabajadores de la industria pidiesen al querellante que actuase como único agente negociador en febrero de 1983; su solicitud fue remitida por la compañía al Ministerio de Trabajo para que emitiese su juicio a raíz de una petición de derechos de negociación en representación de los trabajadores por parte de la Unión del Trabajo de Guyana (GLU) que, según alega el querellante, está respaldada por el Gobierno. El querellante señala que el Ministerio buscaba el asesoramiento del GTUC que, según alega, apoyaba al Gobierno y era controlado por él. Se hicieron presiones, sigue alegando, sobre los trabajadores para que se afiliasen a la GLU, lo que éstos se negaron a hacer (adjunta una solicitud firmada por 27 trabajadores y dirigida al GTUC, apoyando entre otras cosas la idea del GTUC de que se celebrara una votación y ofreciendo su apoyo al querellante). Según señala, poco después se prescindió de los servicios de dos de sus afiliados si bien eran trabajadores calificados, mientras que se mantenía en su puesto a varios trabajadores temporeros; ello originó una huelga de protesta por parte de toda la plantilla de la empresa que sólo se desconvocó al cabo de dos días tras llegarse a un acuerdo entre el Secretario General de la organización querellante y el Director General del Trabajo. Al reincorporarse al trabajo una vez concluida la huelga, a los trabajadores se les negó, según el querellante, el acceso a la mina y se les entregaron cartas en las que se decía que, como consecuencia de la huelga, la dirección había entendido que por su propia voluntad y decisión ponían fin a sus contratos de empleo. El querellante señala que posteriormente aconsejó a los trabajadores que aceptasen las ofertas de readmisión, pese a la indicación que hizo la empresa a varios trabajadores de que sólo los readmitiría si renunciaban a intervenir en el conflicto sindical. A siete de los trabajadores se les denegó la readmisión. El querellante concluye señalando que los trabajadores de la empresa siguen insistiendo en que se les reconozca como el único agente negociador, pero que el Gobierno se opone a que un sindicato independiente se introduzca en el sector público y es culpable de fomentar el "sindicalismo de empresa".

&htab;829.&htab;Otros alegatos de discriminación antisindical formulados por los querellantes tratan de: a) el despido, efectuado por el Secretario General de la Unión General de Trabajadores de los dirigentes y el tesorero del sindicato, que, al parecer, han recurrido ante los tribunales, aunque el proceso lleva un curso lento, y el de otro dirigente sindical a raíz de reincorporarse al Consejo de Administración del Arroz de Guyana. Estos despidos se produjeron, al parecer, porque las personas afectadas votaron en elecciones del GTUC contraviniendo con ello las órdenes del partido en el gobierno; b) bajo la misma rúbrica, el querellante menciona el despido de dos trabajadores del Banco Financiero Hipotecario de Cooperativas de Guyana.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;830.&htab;En su comunicación del 31 de julio, el Gobierno niega el alegato general del querellante sobre el desprecio de las normas internacionales del trabajo: señala que no se aduce ningún testimonio al respecto y, aunque niega también que se hayan producido desviaciones de lo que se entiende por buenas relaciones de trabajo, opina que los querellantes no han podido demostrar que los defectos alegados han sido ocasionados deliberadamente por el Gobierno o la política aplicada por el mismo. Niega, asimismo, que la libertad sindical y otros derechos sindicales se vean amenazados por el Gobierno tal como se alega.

&htab;831.&htab;Señala que los dos ministros y el secretario parlamentario que forman parte de la ejecutiva del GTUC fueron elegidos para el puesto con anterioridad a su nombramiento para desempeñar un cargo gubernamental y que siguen sirviendo al GTUC, habiendo sido reelegidos posteriormente; que en la constitución del GTUC no se menciona expresamente que se prohíba el desempeño de tales puestos mientras se ocupa una cartera ministerial; y, al respecto, cita precedentes de otros países de las Indias Occidentales en los que personalidades públicas han ocupado puestos ministeriales al tiempo que desempeñaban un alto cargo sindical.

&htab;832.&htab;Sobre la cuestión del recurso a la intimidación para impedir el reconocimiento de los sindicatos libremente elegidos, el Gobierno señala que el partido en el poder no utiliza tácticas intimidatorias y que todas las cuestiones relacionadas con el reconocimiento se regulan de conformidad con los procedimientos en vigor. En los casos en que se ven envueltos sindicatos afiliados al GTUC se transmiten a dicho organismo, que es independiente y cuyas deliberaciones no se ven interferidas para nada por el partido en el gobierno, el cual eleva posteriormente su punto de vista al Ministerio de Trabajo y Cooperativas para que adopte las medidas oportunas.

&htab;833.&htab;Según el Gobierno, el derecho de negociación colectiva no resulta atacado. Al respecto, indica que recientemente ha ratificado el Convenio núm. 154 sobre la negociación colectiva y que respeta plenamente las obligaciones contenidas en el mismo. Señala seguidamente que los sindicatos querellantes forman parte de una delegación del GTUC que en la actualidad está negociando los aumentos salariales en el sector público, y que todos los sindicatos de dicho sector forman parte del equipo del GTUC que negocia con el Gobierno.

&htab;834.&htab;En cuanto a los alegatos sobre la minería, un anexo adjunto a la comunicación del Gobierno señala que, aunque la Guyana Mining Enterprises Limited fue expropiada por el Gobierno, sería erróneo suponer que cualquier inobservancia por parte de la compañía de las prácticas en materia de relaciones de trabajo en vigor equivale a una ruptura por parte del Gobierno de las obligaciones que le competen según los instrumentos internacionales del trabajo. Añade que los alegatos del querellante no tienen el menor fundamento: que la reducción inicial efectuada por la compañía de la semana laboral durante la huelga de un día a la semana no era una medida de represalia, sino el resultado de consideraciones de tipo económico, a saber: de grandes pérdidas que venían produciéndose desde 1982 y que, en cualquier caso, habrían llevado a una reducción de la plantilla laboral; que la reducción súbita e informal del volumen real de la fuerza de trabajo causada por la huelga, agravó la situación por lo que la única alternativa al cierre total pasaba por la reducción de la semana laboral, y que la huelga general en el sector industrial había exacerbado aún más la situación. El final de la huelga se había visto precedido de un acuerdo para que la compañía y el sindicato se reuniesen a fin de recomendar medidas para la reducción de los costos de funcionamiento y de asegurar la continuidad de la empresa; las reuniones tuvieron lugar, pero no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la compañía se vio obligada a poner en marcha un plan de reducción limitada del personal, del que se avanzaron detalles en una reunión celebrada con el GTUC y los sindicatos, presidida por el Ministro de Trabajo y Cooperativas, que se esbozan en la comunicación del Gobierno. Los mismos se refieren, entre otras cosas, al hecho de que se dio de baja a 1 428 (y no a 1 721 como se alega) trabajadores, produciéndose posteriormente la reincorporación de 330, y a las categorías de trabajadores involucrados en las mismas (según la edad o la antigüedad en la empresa), así como a los procedimientos que debía seguir el personal directivo. El Gobierno reconoce que se despidió a todos los miembros de la ejecutiva sindical de una planta, junto con otros trabajadores, mientras que en otra planta se despidió a todos los dirigentes sindicales excepto dos; ahora bien, señala que en el primer caso la planta llevaba sin funcionar, en cuanto que unidad de producción, más de un año, y por lo que se refiere al segundo caso, el número de puestos de trabajo que se suprimió se decidió sin referencia alguna a nombres o cargos sindicales desempeñados. Ello no hace sino confirmar que varios dirigentes sindicales, incluidos algunos delegados, se encontraban entre los trabajadores cuyos puestos fueron suprimidos; pero el Gobierno rechaza tajantemente que adoptase represalias y señala que la causa radicaba en los imperativos económicos, teniéndose debidamente en cuenta a lo largo del proceso los criterios aplicables. Resalta, además, que varios de los dirigentes sindicales cuyos puestos se suprimieron se encontraban entre quienes se reincorporaron posteriormente a la empresa, lo cual corrobora, a juicio suyo, que no hubo ningún intento de tomar represalias.

&htab;835.&htab;En cuanto se refiere a la cuestión del reconocimiento en la empresa Seals and Packaging Industry Limited, el Gobierno señala que dos sindicatos habían solicitado que se les reconocieran derechos exclusivos de negociación, por lo que la compañía recurrió al Ministerio en busca de asesoramiento, a raíz de lo cual siguió las líneas de acción recomendadas por el GTUC en lo relativo a la práctica de relaciones de trabajo reconocidas y aceptadas. Con posterioridad, recibió la copia de una carta firmada por 27 trabajadores que instaban al GTUC a que pidiese al Ministerio la realización de una votación a fin de resolver el conflicto. Hasta el momento el GTUC no ha manifestado su opinión, si bien en agosto de 1983 habían informado al Ministerio de que se había pedido a uno de sus comités que acelerase la redacción del informe sobre el conflico del reconocimiento sindical. El Gobierno añade que, entre tanto, los trabajadores decidieron oponerse a que los representasen ninguno de los sindicatos que pretendían derechos únicos de negociación, y se hicieron representar por una asociación de personal; no se suscitó ningún conflicto para que se reconociese a uno u otro sindicato.

&htab;836.&htab;En lo relativo al despido de trabajadores en la empresa Seals and Packaging Industry Limited, el Gobierno señala que la compañía le informó de que se había producido una huelga ilegal en la que participaron 22 trabajadores temporeros, durante un período de aproximadamente un mes, entre junio y julio de 1983. Tres de los participantes se reincorporaron al trabajo una vez concluida la huelga, y si bien los otros 19 recibieron la carta de despido, todos excepto siete (que no respondieron a la invitación que les hizo la compañía para que se reincorporasen) volvieron al trabajo sin que se interrumpiera la prestación de servicios. Según el Gobierno, el despido de dichos trabajadores no guardaba ninguna relación con sus actividades sindicales. El Gobierno prosigue señalando que la supresión de los puestos de los dos dirigentes sindicales a los que se refiere el querellante se produjo como consecuencia de la finalización del proyecto especial en el que habían estado trabajando, por lo que quedaron sin una función que desempeñar.

&htab;837.&htab;En cuanto a los otros alegatos de despidos, el Gobierno señala que no se le solicitó que mediase en el caso de los dos dirigentes de la Unión General de Trabajadores a los que se despidió y recurrieron ante los tribunales, si bien estima injusta e irresponsable la observación del querellante sobre la dilación del proceso, sobre todo a la vista de la referencia, en otra parte de la queja, del papel que juegan los tribunales en el retraso de las denuncias presentadas por los trabajadores. En cuanto al dirigente de la Unión General de Trabajadores cuyo puesto fue suprimido tras volver a ser contratado por el Consejo de Administración del Arroz de Guyana, dicha persona no había tenido hasta entonces un puesto permanente sino que había trabajado con carácter temporal; al quedar destruida en gran parte la planta en que había estado empleado a causa de un incendio, se quedó sin trabajo y fue despedido al igual que otros trabajadores. El Gobierno niega cualquier conducta indebida, por su parte, en cuanto se refiere al despido de los dos empleados del Banco Financiero Hipotecario de Cooperativas de Guyana, a los que la asociación del personal del banco no había reconocido ninguna representación y cuyo despido se solicitó del Gobierno, tras reiteradas advertencias, por llegar tarde al trabajo.

&htab;838.&htab;Por último, en cuanto a la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo, el Gobierno señala que el asunto está sub judice , pues la validez y constitucionalidad de la ley están en cuestión tras producirse la vista de un caso sumamente complejo del que aún no se ha hecho pública la sentencia; no obstante, niega que la ley viole en modo alguno la constitución o las prácticas y requisitos de las relaciones de trabajo vigentes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;839.&htab;A juicio del Comité parece haber cuatro aspectos principales en los alegatos del querellante, a saber: a) los relativos a la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales en ciertos miembros de la ejecutiva de la GTUC; b) los relativos a la política deliberada que el Gobierno está siguiendo y que, según se dice, suponen un ataque contra los derechos sindicales y una burla de las normas y prácticas fundamentales de los principios internacionales del trabajo; c) medidas concretas respecto de conflictos laborales o sobre militantes sindicales que, según se alega, implican la violación de derechos sindicales; y d) las repercusiones de la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo sobre la negociación colectiva y los convenios colectivos.

&htab;840.&htab;En lo que se refiere al último aspecto, el Comité señala que el asunto está sub judice como consecuencia de la impugnación de la validez y constitucionalidad de la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo presentada ante los tribunales por tres trabajadores a los que representaba su sindicato (el principal querellante del caso). Solicita del Gobierno que le facilite una copia de la sentencia en cuanto ésta se haga pública, a fin de poder llegar a una conclusión sobre dicho aspecto del caso una vez conocida toda la información pertinente. Al mismo tiempo, señala el asunto a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;841.&htab;En cuanto a la acumulación de funciones gubernamentales y sindicatos en miembros de la ejecutiva del GTUC, el Comité pide a las organizaciones querellantes que den precisiones sobre sus alegatos, indicando en particular las consecuencias que dicha acumulación comporta para el ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;842.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la política deliberada de violación de los derechos sindicales por parte del Gobierno, su carácter y alcance generalizados llevan al Comité a concluir que, a falta de una información más detallada que asocie las medidas alegadas con un determinado tipo de conducta que implique la infracción de los derechos de libertad sindical, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;843.&htab;En cuanto a los alegatos específicos de despido de trabajadores y de sindicalistas, el Comité observa que existe contradicción entre las informaciones facilitadas por los querellantes y las facilitadas por el Gobierno. Por consiguiente, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto.

&htab;844.&htab;En cuanto al reconocimiento de derechos exclusivos de negociación en la empresa Seals and Packaging Industry Limited, el Comité observa que el Gobierno optó por requerir el asesoramiento del GTUC, si bien éste no ha emitido aún ningún juicio pese a que han transcurrido más de dos años desde que la cuestión se planteó por vez primera. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que, entretanto, los trabajadores se han opuesto a que los represente un único agente negociador y han creado una asociación de personal para que los represente. El Comité recuerda sus decisiones anteriores en el sentido de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato más representativo de un departamento como agente negociador único, pero que en tales casos debe contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen: a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión. [Véanse, por ejemplo, 121. er informe del Comité, caso núm. 624 (Reino Unido/Honduras Británica), párrafo 56; 187.° informe, caso núm. 796 (Bahamas), párrafo 173; y el 222.° informe, caso núm. 1163 (Chipre), párrafo 313.] El Comité opina que estos principios son aplicables a la situación y expresa su esperanza de que el Gobierno los observe.

Recomendaciones del Comité

&htab;845.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del fallo judicial sobre la validez y constitucionalidad de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo en cuanto se haga público, a fin de que pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso una vez que disponga de toda la información pertinente. b) El Comité pide a las organizaciones querellantes que den precisiones sobre los alegatos relativos a la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales en ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, indicando en particular las consecuencias que ello comporta para el ejercicio de los derechos sindicales.

c) El Comité señala determinados aspectos del caso relativos a la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

d) El Comité expresa la esperanza de que, por lo que se refiere al reconocimiento de derechos exclusivos de negociación, el Gobierno pueda aplicar el principio de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 acreditar al sindicato negociador más representativo en un departamento como agente negociador exclusivo, pero que en tales casos deben observarse determinadas garantías, entre las que se incluyen: a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores del departamento en cuestión.

Caso núm. 1333 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE JORDANIA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;846.&htab;La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó el 30 de abril de 1985 una queja contra el Gobierno de Jordania por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 28 de mayo de 1985.

&htab;847.&htab;Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;848.&htab;En su comunicación de 30 de abril de 1985 la Federación Sindical Mundial declara que, el 14 de febrero de 1985, las fuerzas del Estado detuvieron a Mohammad Hussein Qasem, presidente de la Federación General de Sindicatos del Comercio, Tiendas y Oficios. También alegan que, el 13 de abril de 1984, las fuerzas del Estado detuvieron por su actividad sindical a Abdul Razzaq Said Issa, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Banca y del Seguro. Según la FSM, el caso del Sr. Said Issa no ha sido presentado a los tribunales.

&htab;849.&htab;La Organización querellante declara que estos actos constituyen una grave violación de los derechos sindicales según lo garantizan los Convenios núms. 87 y 98 y pide que se tomen medidas para obtener la liberación incondicional de los interesados y el pleno respeto de los derechos sindicales fundamentales en Jordania.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;850.&htab;En su comunicación de 28 de mayo de 1985, el Gobierno declara que el Sr. Mohammad Hussein Qasem dejó de ser un representante sindical el 12 de enero de 1984 tanto respecto del Comité Sindical de Trabajadores de las Industrias del Mobiliario y de Artículos de Uso Doméstico, así como del Consejo del Sindicato General de Trabajadores de los servicios y empresas pequeñas del comercio y la artesanía, a los que había estado afiliado anteriormente. El Gobierno indica que el Sindicato General de Trabajadores de los servicios y empresas pequeñas del comercio y la artesanía está integrado por tres comités sindicales (el Comité Sindical de los Trabajadores de las Industrias del Mobiliario y Artículos de Uso Doméstico, el Comité Sindical de Trabajadores de las Industrias del Calzado y del Cuero, y el Comité Sindical de Trabajadores de las Industrias de la Costura) que designan cada uno a tres miembros del Consejo del Sindicato General integrado por nueve personas. Según el Gobierno, el 19 de noviembre de 1983, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social recibió un memorándum del Comité Sindical de Trabajadores de las Industrias del Mobiliario y Artículos de Uso Doméstico en el que se indicaba que el número de candidatos para ser miembros de este Comité Sindical era de nueve y que habían sido elegidos sin votación, y que el Sr. Qasem no había presentado su candidatura, por lo cual no era miembro de dicho Comité. Por otra parte, el 12 de enero de 1984, el Ministerio recibió un memorándum del mismo Comité Sindical en el que se declaraba que el Sr. Qasem había sido excluido del Consejo del Sindicato por prácticas difamatorias y circulación de falsos rumores. Por consiguiente, el Gobierno llega a la conclusión de que, como la detención del Sr. Qasem se efectuó en febrero de 1985, esta decisión no puede relacionarse con actividades sindicales que había ya dejado de desempeñar.

&htab;851.&htab;Según el Gobierno, con arreglo a la información recibida de fuentes de seguridad competentes, la detención del Sr. Qasem se debió a sus actividades como dirigente de la rama jordana del Frente Popular clandestino que, con arreglo a sus estatutos, se propone derrocar por la fuerza el régimen jordano. El Sr. Qasem fue presentado al tribunal competente y se le ofreció la posibilidad de defenderse; se demostró su culpabilidad y fue sentenciado a cinco años de cárcel. El Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social ha dejado de tener competencia para el seguimiento de este caso.

&htab;852.&htab;En lo que se refiere al Sr. Said Issa, el Gobierno declara que es un miembro del Consejo del Sindicato de Trabajadores de la Banca, Compañías de Seguro y de Contabilidad en el que fue elegido en 1983. El 18 de abril de 1985, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social fue informado por el Sindicato de su detención el 14 de abril, sin que se mencionaran los motivos de la misma. Con arreglo a fuentes autorizadas de seguridad, el Sr. Said Issa fue detenido por ser miembro de la rama jordana del Frente Popular clandestino. Fue presentado al tribunal competente y se le ofreció la posibilidad de defenderse; se demostró su culpabilidad y fue sentenciado a cinco años de carcel. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social ha dejado de tener competencia para el seguimiento de este caso.

C. Conclusiones del Comité

&htab;853.&htab;El Comité toma nota de que este caso se refiere a la detención - en abril de 1984 y febrero de 1985 - de dos dirigentes sindicales y a su subsecuente condena a cinco años de cárcel. Toma nota en particular de que los motivos aducidos para su detención y encarcelamiento son directamente contradictorios: la organización querellante alega que su detención se debe a la actividad sindical de las personas de que se trata, y el Gobierno declara que se debe a su afiliación a una organización clandestina que se propone derrocar el Gobierno por la fuerza. Aunque la organización querellante no facilita mayores detalles sobre la relación entre la actividad sindical de estas personas y su detención, el Gobierno tampoco facilita suficientes detalles sobre los cargos que se les imputan y no presenta una copia de la sentencia pronunciada por los correspondientes tribunales.

&htab;854.&htab;Habida cuenta de la divergencia existente entre el alegato de los querellantes y la respuesta del Gobierno, y aunque lamenta la falta de información más detallada, el Comité quisiera recordar en general que en casos de esta naturaleza, que entrañan el arresto, detención y condena de representantes sindicales, siempre ha considerado que las personas tienen el derecho de ser consideradas inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad. El Comité ha estimado además que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no están de ninguna manera relacionadas con la actividad sindical de las personas de que se trata [véase, por ejemplo, 112. a informe, caso núm. 569 (Chad), párrafo 185, y 234. o informe, caso núm. 1246 (Bangladesh), párrafo 71].

&htab;855.&htab;El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno niega que una de las personas mencionadas por la organización querellante - el Sr. Qasem - ocupara un cargo sindical en el momento de su detención en febrero de 1985. El Comité quisiera recordar a ese respecto que la protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio. Sin embargo, con arreglo a su práctica habitual, en los casos en que los querellantes alegan que dirigentes sindicales o trabajadores han sido detenidos por actividades sindicales y la respuesta del Gobierno se limita a negar este alegato en general, o declarar que su detención se ha decidido por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité pide al Gobierno información complementaria lo más precisa posible respecto a las detenciones en cuestión, el procedimiento judicial aplicado y las sentencias de cinco años de cárcel pronunciadas por el tribunal contra el Sr. Qasem y el Sr. Said Issa [véase, por ejemplo, 93. o informe, casos núms. 409 y 457 (Bolivia), párrafo 230]. Cuando disponga de esta información, el Comité tendrá la posibilidad de pronunciarse sobre este caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;856.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) el Comité toma nota del carácter contradictorio de los alegatos del querellante y de la respuesta del Gobierno respecto de la detención de dos dirigentes sindicales en abril de 1984 y febrero de 1985, respectivamente; recuerda que corresponde al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no se debieron en ningún caso a la actividad sindical de las personas de que se trata;

b) habida cuenta de la falta de información respecto de los motivos de la detención y subsecuente condena a cinco años de cárcel de los dirigentes sindicales en causa, el Comité pide al Gobierno que presente información complementaria lo más precisa posible sobre los hechos concretos que condujeron a estas detenciones, así como una copia de la sentencia pronunciada en el procedimiento que se les aplicó, para que pueda pronunciarse sobre este caso.

Ginebra, 7 de noviembre de 1985. Roberto Ago, Presidente.
242. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 1, 2, 4 y 7 de noviembre de 1985 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Conferederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 230. a reunión (mayo-junio de 1985), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 240.° informe, en relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía).

&htab;4.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 19 de septiembre y 5, 18 y 23 de octubre de 1985.

Véase párrafo 1, nota 1.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS PRESENTADAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;5.&htab;El Comité lleva examinando estos casos desde febrero de 1981, y ha presentado desde entonces 12 informes provisionales al Consejo de Administración, el último de ellos en mayo-junio de 1985 [véase 240. o  informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a  reunión, mayo-junio de 1985].

&htab;6.&htab;Por comunicaciones de 26 de junio y 29 de julio de 1985, la Federación Sindical Mundial (FSM), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Construcción de Vehículos, Montaje, Maquinaria y Productos Metálicos de Turquía (Otomobil-Is) respectivamente, presentaron nuevos alegatos.

&htab;7.&htab;Se recibieron informaciones adicionales del Gobierno en comunicaciones de 19 de septiembre y 5, 18 y 23 de octubre de 1985.

&htab;8.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;9.&htab;Cuando en mayo de 1985 el Comité examinó por última vez estos casos, había recibido una comunicación del Gobierno en la que se examinaban detalladamente las cuestiones siguientes: la situación de la ley marcial y, en particular, la derogación del estado de sitio en diversas partes del país y la supresión de las restricciones con respecto al derecho de huelga y los subsiguientes cierres patronales; los procesos de sindicalistas y, en particular, los de los dirigentes de la DISK y sus afiliadas; la situación relativa a cinco de los acusados de la DISK que estaban detenidos; la cuestión del trato de los prisioneros mientras estaban detenidos; la prohibición reglamentaria (según el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821) sobre la reanudación por los dirigentes sindicales de sus actividades mientras están siendo enjuiciados; la conservación y preservación del patrimonio de las organizaciones sindicales, especialmente de la DISK, que hubieran sido suspendidas; las posibilidades de reempleo de los sindicalistas que hubieran sido detenidos y las cuestiones relativas a la legislación sobre sindicatos, negociación colectiva, huelgas y cierres patronales (leyes núms. 2821 y 2822).

&htab;10.&htab;&htab;El Comité también tenía ante sí nuevas informaciones comunicadas por la Federación Sindical Mundial relativas al número de personas que estaban siendo juzgadas y para las que se pedía la pena de muerte, así como dos nuevos procesos que según se alegó se habían incoado en enero de 1985 en los que se hallaban implicados funcionarios del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Metalurgia (Dev-Maden-Sen) y del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica (Sine-Sen).

&htab;11.&htab;En estas condiciones, el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes:

a) El Comité aprecia la forma en que el Gobierno de Turquía ha facilitado información detallada sobre las cuestiones planteadas en el anterior informe sobre estos casos, así como la cooperación que ha seguido mostrando en respuesta a las preocupaciones del Comité.

b) El Comité observa que la ley marcial sigue en vigor en una tercera parte al menos de las provincias de Turquía bien sea en la forma de estado de sitio o en la de estado de emergencia. Recordando el principio de que la vigencia de la ley marcial es incompatible con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité confía en que se producirá una evolución sin limitaciones como consecuencia de la ley marcial. Por consiguiente, el Comité espera que en breve se derogará la ley marcial en aquellas provincias en que aún sigue en vigor.

c) En lo que se refiere a los alegatos recibidos sobre el inicio de dos nuevos procesos en enero de 1985 en los que se hallan implicados dirigentes del Sindicato Progresista de la Metalurgia y del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica, el Comité ruega al Gobierno que facilite información sobre este asunto.

d) En lo que atañe al proceso de los dirigentes de DISK y sus afiliadas, el Comité observa con preocupación que dichos juicios se encuentran ya en su cuarto año, y se ve obligado a señalar que un período tan largo es inadmisible y puede dar lugar por sí solo a sufrimientos tanto para los acusados como para sus familias, sea cual fuere el veredicto final del juicio.

e) El Comité expresa la esperanza de que se hará todo lo posible para que los procesos de los dirigentes de DISK concluyan en breve plazo, y que el Gobierno facilitará información más concreta sobre los cinco acusados en el proceso de DISK que se hallan aún detenidos. f) El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno le mantendrá informado del resultado del nombramiento de una comisión multipartidista, por parte de la Asamblea Nacional turca, a fin de investigar las condiciones de vida en la cárcel y de que al mismo tiempo le facilitará el texto de cualquier informe que elabore la comisión.

g) El Comité reitera su anterior recomendación por la que insta firmemente al Gobierno a que derogue el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 sobre sindicatos, que ha tenido como consecuencia la prohibición a los dirigentes de DISK de reanudar sus tareas sindicales o participar en ellas, privándoles así durante un largo período de tiempo no sólo de sus derechos en cuanto dirigentes sindicales, sino también de sus medios de ganarse la vida.

h) El Comité observa que en la información relativa a los bienes de la DISK y sus afilidadas no se especifican las fechas con respecto a las cuales se facilita esta información y, por consiguiente, ruega al Gobierno que le indique las sumas correspondientes a cada año desde que los bienes fueron puestos bajo fideicomiso. El Comité vuelve a expresar la esperanza de que se darán los pasos necesarios para restituir el patrimonio de DISK y sus afiliadas a dichas organizaciones en cuanto se haya levantado su suspensión.

i) El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre cualquier enmienda que se introduzca a las leyes núms. 2821 sobre los sindicatos y 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, en especial en cuanto a la determinación del sindicato más representativo a los efectos de la negociación colectiva y a las limitaciones al derecho de las organizaciones de trabajadores a participar libremente en el proceso de la negociación colectiva; confía en que la introducción de tales medidas traerá consigo un mayor grado de conformidad con los principios de libertad sindical y negociación colectiva libre, así como en que toda nueva legislación tendrá plenamente en cuenta los comentarios formulados anteriormente por el Comité y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité señala de nuevo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto de los casos.

B. Nuevos alegatos

&htab;12.&htab;&htab;En su comunicación de 26 de junio de 1985, la FSM alega que en una declaración realizada durante una entrevista publicada el 8 y el 9 de junio de 1985 en el "International Herald Tribune", el Primer Ministro de Turquía violó las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, así como el artículo 138 de la Constitución turca, al afirmar que la DISK aunque apareciera como una organización socialdemócrata había sido financiada por los comunistas, ya que así ha influenciado el desarrollo de los procedimientos en instancia ante los tribunales. La FSM alega asimismo la promulgación de una nueva ley, el pasado 16 de junio, que otorga facultades represivas adicionales a la policía, que afectan al ejercicio de los derechos sindicales y al de las libertades democráticas, al facultar a las autoridades administrativas y a la policía para suspender y/o clausurar los locales sindicales.

&htab;13.&htab;&htab;En su comunicación de 29 de julio de 1985, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Construcción de Vehículos, Montaje, Maquinaria y Productos Metálicos de Turquía (Otomobil-Is) alega que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social se ha negado a concederle el certificado de legitimación para poder negociar colectivamente, previsto en la ley núm. 2822 relativa a la negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal, en particular a través de un decreto de 9 de julio de 1985 que extiende la aplicación de una convención colectiva a la Empresa de Hierro y Acero Eregli (EREDEMIR). El querellante considera que esta medida conculca sus derechos sindicales.

&htab;14.&htab;&htab;La organización querellante señala que las estadísticas oficiales publicadas el 17 de julio de 1985 muestran que ella es la segunda organización más importante en la industria de productos metálicos y que es una de las cinco organizaciones independientes que representan como mínimo a un 10 por ciento de los trabajadores inscritos en una rama de actividad dada; que la exigencia relativa a la representación de al menos el 10 por ciento de los trabajadores de una rama de actividad dada es contraria al sindicalismo libre, antidemocrática, y desventajosa para los sindicatos que, como en su caso, no disfrutan de buenas relaciones con los que ejercen el poder político; que su organización representa a la mayoría de los trabajadores de EREDEMIR, y que el decreto de extensión al tiempo que refleja esta actitud hostil del Gobierno, deja desorganizados a miles de trabajadores afiliados a la organización querellante.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;15.&htab;&htab;En su comunicación de 19 de septiembre de 1985, el Gobierno, después de expresar nuevamente su satisfacción por el hecho de que el Comité hubiera reconocido el espíritu de cooperación que había demostrado, facilitó nuevas informaciones relativas a los estados de sitio. Señaló que éstos podían ser proclamados únicamente durante un período que no excediera de seis meses y que las decisiones relativas a su proclamación, prolongación, reducción o derogación debían ser presentadas al Parlamento para su aprobación. También afirmó que el estado de sitio se había derogado en otras seis provincias (incluyendo Ankara e Izmir) el 19 de julio de 1985, de manera que actualmente sólo se aplicaba en 17 de las 67 provincias de Turquía. La respuesta continuaba declarando nuevamente que el Gobierno tenía como norma proceder progresivamente a la derogación de los estados de sitio en la medida en que lo permitieran las circunstancias y facilitaba una vez más informaciones en el sentido de que el requisito de obtención de un permiso para la realización de huelgas y cierres patronales se había derogado desde noviembre de 1984.

&htab;16.&htab;&htab;En lo que se refiere a los alegatos relativos a los nuevos procesos que, según se dijo, habían comenzado en enero de 1985, el Gobierno afirmó que el proceso del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica (Sine-Sen) había sido incoado a finales de 1983 por el fiscal de Estambul instructor de las causas, en aplicación de la ley marcial, sobre la base de una acusación de violación del artículo 141 del Código Penal como consecuencia de la realización de actividades ilegales con el objetivo de establecer la hegemonía de una clase social sobre otra, al amparo del Sindicato.

&htab;17.&htab;&htab;Sobre la cuestión del (de los) proceso(s) de la DISK, el Gobierno indicó que estaban en la etapa de examen de las pruebas y que entrarían, dentro de poco, en la fase en la que se examinarían las informaciones suplementarias y que, como se indicó anteriormente, no existía ninguna manera de poder prolongar un proceso una vez que se habían completado los procedimientos establecidos.

&htab;18.&htab;&htab;Sobre la cuestión de los cinco sindicalistas que continuaban detenidos, el Gobierno facilitó las informaciones siguientes: Mustafá Aktulgali y Ozcan Kesgeç (del Partido del Trabajo de Turquía) habían sido sentenciados a ocho años de cárcel por violación del artículo 141 del Código Penal turco, Mustafá Orhan estaba todavía siendo enjuiciado por violación de varios artículos del Código Penal como miembro de una organización ilegal (THKP-C/Kurtulus) y los expedientes de Mustafá Karadayi y Kamil Deriner habían sido enviados a la Audiencia de lo criminal de Ankara el 21 de mayo de 1985, después de que el tribunal de la ley marcial hubiera sido declarado incompetente para examinar la acusación de contrabando que recaía sobre esas personas.

&htab;19.&htab;&htab;El comité parlamentario cuyo establecimiento, con el fin de investigar las condiciones de vida en las cárceles civiles y militares, había sido notificado anteriormente al Comité por el Gobierno, ha decidido en fecha reciente, según indica el Gobierno, ampliar su programa de visitas para incluir las comisarías de policía y los centros de detención. La petición por el Comité de una copia del informe del comité parlamentario había sido transmitida al Presidente del Consejo, y el resultado le será comunicado al Comité a su debido tiempo.

&htab;20.&htab;&htab;Después de exponer de nuevo sus informaciones en el sentido de que ningún sindicalista había sido enjuiciado en Turquía por actividades sindicales legales y de que la Constitución prohíbe cualquier injerencia en asuntos judiciales, el Gobierno continúa indicando que el origen y la base del artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 están en los artículos 13 y 52 de la Constitución y afirma que si las personas acusadas fueran absueltas podrían reanudar sus actividades sindicales. Remite al hecho de que los dirigentes de DISK que también fueron acusados de crímenes contra el Estado y que fueron absueltos están disfrutando actualmente de todos los derechos sindicales reconocidos por la Constitución y las leyes de Turquía.

&htab;21.&htab;&htab;Con respecto al patrimonio de la DISK y de sus afiliados, el Gobierno suministra cifras relativas a los activos líquidos y de otra índole de cada una de las 41 organizaciones sindicales enumeradas en su comunicación, que en total ascienden aproximadamente a LT 7 750 millones (es decir, aproximadamente a 15 millones de dólares). Afirma que si el fallo de los tribunales permite el restablecimiento del Sindicato enjuiciado, el patrimonio le será devuelto por los curadores que actualmente tienen la responsabilidad de conservarlo y preservarlo.

&htab;22.&htab;&htab;En su respuesta de 23 de octubre de 1985, el Gobierno señala que las partes de la entrevista con el Primer Ministro en el "International Herald Tribune" a la que se refiere la FSM, omiten deliberadamente una frase dicha al final: "pero corresponde a los tribunales decidir al respecto". El Gobierno añade que los tribunales y los magistrados no pueden recibir instrucciones de ningún órgano, autoridad, dependencia o individuo.

&htab;23.&htab;&htab;Después de describir los objetivos de las leyes sobre relaciones de trabajo y negociación colectiva y de reafirmar su adhesión a las normas internacionales de trabajo, en la respuesta del Gobierno también se indica que existe una cooperación regular entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que en la labor continua sobre la formulación de enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822 se tienen en cuenta las opiniones de estas organizaciones y de las universidades.

&htab;24.&htab;&htab;En cuanto al alegato de la FSM relativo a la introducción de nuevas facultades para la policía en virtud de una ley promulgada en junio de 1985, el Gobierno declara en su comunicación de 23 de octubre de 1985 que la legislación precedente (ley núm. 2559, que data de 1936) era inadecuada habida cuenta de los cambios que se han producido en los últimos 50 años. Confirma que la nueva ley (núm. 3233) de 16 de junio de 1985, incluye en su artículo 8E a los locales sindicales entre los que pueden ser clausurados o retirados de uso después de más de una advertencia escrita de la policía, cuando no hayan sido utilizados de acuerdo con sus fines declarados. Añade que la nueva ley conserva las garantías existentes en la antigua ley (la exigencia de que la policía actúe en base a pruebas, y bajo las instrucciones de la autoridad administrativa local - gobernadores y gobernadores de distrito -, y de que se informe inmediatamente a la autoridad judicial si los motivos de la acción policial pudieran dar lugar a procedimientos judiciales), aunque introduce ciertas innovaciones: reducción, de una duración ilimitada a un máximo de tres meses, del período de tiempo de clausura de locales cuando la misma se dé en circunstancias que den origen a un procedimiento judicial; y garantía del derecho a recurrir ante el Consejo de Estado en cualquier etapa de los procedimientos administrativos y judiciales relativos a las actividades realizadas por la policía en el sentido de la disposición pertinente.

&htab;25.&htab;&htab;En su comunicación de 18 de octubre de 1985, relativa a los alegatos de Otomobil-Is, el Gobierno explica que la convención colectiva fue extendida por decreto a fin de no privar a los trabajadores de ERDEMIR de los beneficios de dicha convención y evitar los efectos negativos que dicha situación podría haber tenido en la productividad de una empresa de considerable importancia en la economía nacional. También fue necesaria la medida en cuestión porque había quedado claro que ninguna de las tres organizaciones sindicales de ERDEMIR (Celik-Is, Otomobil y Turk Metal) podría obtener la mayoría requerida en el lugar de trabajo, ya que en virtud de los artículos 22 y 25 de la ley núm. 2821 sobre organizaciones sindicales, sólo pueden obtenerse nuevas afiliaciones a una organización si ha habido renuncias en una de las otras dos organizaciones; e incluso si esto ocurriera, el proceso llevaría un tiempo considerable. El Gobierno indica también que en el momento de sus respectivas solicitudes de certificados de legitimidad, se consideró, tanto en el caso de la Celik-Is como de la Otomobil-Is, que tenían en el lugar de trabajo un número de miembros inferior al exigido (1 053 sobre 7 693 en el caso del segundo, y 1 687 sobre 7 888 en el caso del primero). Tales apreciaciones fueron confirmadas, tras el correspondiente recurso por el Tribunal del Trabajo y, en lo concerniente a Otomobil-Is, también por el Tribunal de Casación.

D. Conclusiones del Comité

&htab;26.&htab;&htab;El Comité toma nota de la información detallada facilitada por el Gobierno en respuesta a las recomendaciones que hizo en su anterior informe. Sin embargo, debe señalar que si bien se han hecho progresos con respecto a algunas de las cuestiones sobre las que ha hecho recomendaciones, lamenta que sea todavía necesario referirse a un número importante de las cuestiones sobre las que se ha venido tratando durante un período de casi cinco años. El proceso para llegar a conclusiones sobre algunos de los problemas pendientes podría resultar más fácil si se dispusiera de nuevas informaciones adicionales, especialmente en lo que se refiere a algunas cuestiones específicas que se han señalado a la atención.

&htab;27.&htab;&htab;El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha tomado medidas para revocar el estado de sitio en varias provincias. Observa sin embargo, que todavía se aplica la ley marcial en esta forma en 17 de las 67 provincias de Turquía. Expresa nuevamente la firme esperanza de que se adoptarán medidas para revocar completamente la ley marcial dado que el mantenimiento de la misma es incompatible, en opinión del Comité, con el ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;28.&htab;&htab;El Comité también opina que la continuación del proceso de los dirigentes de la DISK y sus afiliadas sigue causando preocupación y expresa la esperanza de que se harán todos los esfuerzos posibles para que concluya cuanto antes.

&htab;29.&htab;&htab;En lo que se refiere a los sindicalistas que están detenidos, el Comité toma nota de que el proceso de dos de ellos ha sido remitido de un tribunal militar a uno civil y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos juicios a fin de que pueda asegurarse de que los delitos de los que se les acusa no están relacionados con las actividades sindicales de esas personas. Del mismo modo, pide al Gobierno que le envíe copias de los fallos relativos a las otras tres personas que han sido condenadas a prisión, con el fin de llegar a una conclusión sobre sus casos disponiendo plenamente de todas las informaciones pertinentes.

&htab;30.&htab;&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que no se incoó ningún proceso nuevo en enero de 1985 con respecto a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica, y de que, en efecto, este proceso comenzó a finales de 1983. Confía en que se le mantendrá informado de cualesquiera novedades que se produzcan a este respecto, así como sobre otros procesos relativos a sindicalistas y a dirigentes sindicales. Al mismo tiempo, el Comité toma nota de que en la respuesta del Gobierno no se hizo ninguna referencia a los alegatos relativos al proceso de 16 dirigentes del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Metalurgia (Dev-Maden-Is), y pide al Gobierno que le envíe informaciones sobre esta cuestión.

&htab;31.&htab;&htab;El Comité toma nota con interés de que el comité parlamentario de investigación sobre las condiciones de vida en las cárceles civiles y militares está ampliando sus investigaciones para incluir también las comisarías de policía y otros lugares de detención que están bajo la supervisión de la policía; expresa la esperanza de que el Gobierno le facilitará una copia del informe presentado sobre estos y otros aspectos de los alegatos relativos a la tortura y los malos tratos de los prisioneros.

&htab;32.&htab;&htab;El Comité continúa opinando que la prohibición que figura en el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 supone una violación de la libertad sindical dado que priva a los sindicalistas y los dirigentes sindicales del derecho a participar en actividades sindicales mientras están siendo enjuiciados y cuya culpabilidad no ha sido probada. Expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para revocar esta disposición y asegurar que los sindicalistas y los dirigentes sindicales afectados puedan disfrutar de todos los derechos que les corresponden de acuerdo con los principios de libertad sindical.

&htab;33.&htab;&htab;El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno con relación al patrimonio de la DISK y de sus afiliadas. A este respecto, debe señalar que, si bien contiene más detalles en cuanto a la situación de determinados sindicatos, sigue sin indicar de qué base se puede partir para evaluar la medida en que se ha preservado el patrimonio, dado que no se facilitan cifras comparativas de las fechas en que los curadores se hicieron cargo del mismo ni respecto a los años posteriores. Si se compara con las informaciones facilitadas al Comité por el Gobierno en el momento de su último informe, las cifras totales a las que se hace referencia en las informaciones facilitadas en su comunicación de 19 de septiembre de 1985 indican que probablemente ha disminuido de forma importante el valor del patrimonio. En estas condiciones, el Comité debe instar al Gobierno a que le facilite informaciones completas y detalladas sobre la situación a fin de que pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso conociendo plenamente todos los hechos pertinentes.

&htab;34.&htab;&htab;El Comité toma nota del alegato relativo a la declaración realizada por el Primer Ministro que, según los querellantes podría influir en el procedimiento en curso ante los tribunales, así como de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que dicha declaración quedaba calificada por una referencia específica al hecho de que correspondía a los tribunales decidir sobre las cuestiones abordadas. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Gobierno de que los tribunales y los magistrados no pueden recibir instrucciones de ningún órgano, autoridad, dependencia o individuo. En estas circunstancias, el Comité considera que esta cuestión no requiere un examen más detenido.

&htab;35.&htab;&htab;En cuanto a los alegatos relativos a las facultades otorgadas a la policía en virtud de la ley núm. 3233, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. El Comité observa asimismo que no se han presentado alegatos específicos relativos a la utilización de tales facultades en contra de organizaciones o locales sindicales. No obstante, el Comité expresa la esperanza de que tales facultades no serán utilizadas o empleadas de un modo que implique una violación de los principios de la libertad sindical.

&htab;36.&htab;&htab;El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las razones de la negativa a conceder a Otomobil-Is el certificado de legitimidad para negociar, en virtud de la ley núm. 2822 relativa a la negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal. El Comité toma nota sin embargo de que las disposiciones de la legislación que restringen el reconocimiento de las organizaciones que no cuentan con el 50 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación han sido objetadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ha señalado que cuando ninguna organización sindical cuenta con más del 50 por ciento de los trabajadores, el derecho de negociación colectiva debería garantizarse a todas las organizaciones de una unidad dada, al menos en nombre de sus respectivos miembros. Por consiguiente, el Comité señala nuevamente el aspecto legislativo del caso a la Comisión de Expertos.

&htab;37.&htab;&htab;El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que todavía continúa el proceso de formulación de enmiendas de las leyes núms. 2821 y 2822 sobre relaciones de trabajo y la negociación colectiva y confía que, a este respecto, se tendrán en cuenta los comentarios anteriores del Comité sobre este asunto. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan a este respecto y señala este asunto a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;38.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en respuesta a sus recomendaciones anteriores; sin embargo, lamenta que siga siendo necesario referirse a un número importante de las cuestiones sobre las que se ha venido tratando durante un período de casi cinco años.

b) El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha tomado medidas para revocar el estado de sitio en varias provincias y expresa la firme esperanza de que se adoptarán medidas para revocar completamente la ley marcial dado que el mantenimiento de la misma es incompatible, a su juicio, con el ejercicio de los derechos sindicales.

c) El Comité también opina que la continuación del proceso de los dirigentes de la DISK y sus organizaciones afiliadas sigue causando preocupación y expresa la esperanza de que se harán todos los esfuerzos posibles para que concluya cuanto antes.

d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los juicios contra dos de los dirigentes sindicales que se encuentran detenidos y cuyos procesos han sido remitidos de un tribunal militar a uno civil a fin de que pueda asegurarse de que los delitos de los que se les acusa no están relacionados con las actividades sindicales de esas personas.

e) El Comité también pide al Gobierno que le envíe copias de los fallos relativos a los otros tres sindicalistas que fueron condenados a prisión, con el fin de llegar a una conclusión sobre sus casos disponiendo plenamente de todas las informaciones pertinentes.

f) El Comité pide al Gobierno que le envíe informaciones sobre el proceso de 16 funcionarios del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Metalurgia (Dev-Maden-Is).

g) El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del informe presentado por el comité parlamentario de investigación sobre las condiciones de vida en las cárceles civiles y militares y otros aspectos de los alegatos relativos a la tortura y los malos tratos de los prisioneros. h) El Comité insta al Gobierno a que le facilite informaciones completas y detalladas sobre el patrimonio de la DISK y sus afiliadas y, en particular, reitera su petición de que se faciliten las cifras pertinentes con respecto a cada uno de los años transcurridos desde que el patrimonio se puso bajo fideicomiso.

i) El comité expresa la esperanza de que las facultades adicionales otorgadas a la policía en virtud de la ley núm. 3233 de 16 de junio de 1985 no serán utilizadas o empleadas de un modo que implique una violación de los principios de la libertad sindical.

j) El Comité expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para revocar el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 y para asegurar que los sindicalistas y los dirigentes sindicales que han sido privados del derecho de participar en las actividades sindicales mientras están siendo enjuiciados y cuya culpabilidad no ha sido probada puedan disfrutar, así, de los derechos que les corresponden de acuerdo con los principios de libertad sindical.

k) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado con respecto a los acontecimientos relativos a la formulación de enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822, y confía que, a este respecto, se tendrán en cuenta los comentarios anteriores del Comité sobre este asunto. Señala este aspecto de los casos a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Ginebra, 7 de noviembre de 1985. Roberto Ago, &htab;&htab;&htab;&htab; Presidente.

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; GB.231/10/14 &htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; 231. a reunión &htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; Ginebra, &htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; 11-15 de noviembre de 1985

Décimo punto del orden del día

DUCENTESIMO CUADRAGESIMO SEGUNDO INFORME DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL

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