243. er INFORME Indice

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción ......................................&htab; 1-25&htab; 1-7

Casos que no requieren un examen más detenido .....&htab; 26-48&htab; 7-12

&htab;Caso núm. 1300 (Costa Rica): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Costa Rica presentada por la Fede- &htab;&htab;ración Sindical Mundial .......................&htab; 26-34&htab; 7-9

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 32-33&htab; 8-9

&htab;Recomendación del Comité ........................&htab; 34&htab; 9

&htab;Caso núm 1325 (Sudán): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;del Sudán presentada por la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial .......................................&htab; 35-40&htab; 9-10

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 39&htab; 10

&htab;Recomendación del Comité ........................&htab; 40&htab; 10

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm 1333 (Jordania): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Jordania presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial .........................&htab; 41-48&htab; 10-12

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 47&htab; 12

&htab;Recomendación del Comité ........................&htab; 48&htab; 12

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;definitivas .....................................&htab; 49-261&htab; 12-70

&htab;Caso núm 1054 (Marruecos): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentada por varias &htab;&htab;organizaciones sindicales .....................&htab; 49-62&htab; 12-15

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 53-61&htab; 13-15

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 62&htab; 15

&htab;Caso núm. 1308 (Granada): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Granada presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial .........................&htab; 63-73&htab; 15-17

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 68-72&htab; 16-17

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 73&htab; 17

&htab;Caso núm. 1311 (Guatemala): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Guatemala presentada por la Fede- &htab;&htab;ración Autónoma Sindical Guatemalteca .........&htab; 74-85&htab; 18-20

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 81-84&htab; 19

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 85&htab; 20

&htab;Caso núm 1320 (España): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de España presentadas por la Confederación &htab;&htab;Sindical de Trabajadores de Cataluña y la &htab;&htab;Intersindical Nacional de Trabajadores &htab;&htab;Gallegos ......................................&htab; 86-120&htab; 20-29

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;109-119&htab; 26-28

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 120&htab; 29

&htab;Caso núm 1322 (República Dominicana): Queja &htab;&htab;presentada contra el Gobierno de la República &htab;&htab;Dominicana por la Central Unitaria de Traba- &htab;&htab;jadores y la Central General de Trabajadores ..&htab;121-139&htab; 29-36

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;133-138&htab; 33-35

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 139&htab; 36

ii

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm 1326 (Bangladesh): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Bangladesh presentadas por la &htab;&htab;Federación Internacional Sindical de la &htab;&htab;Enseñanza y la Sramik Karmachari Okkya &htab;&htab;Parishad ......................................&htab;140-158&htab; 37-42

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;149-157&htab; 39-41

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 158&htab; 41-42

&htab;Caso núm 1329 (Canadá/Colombia Británica): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Canadá/Colombia Británica &htab;&htab;presentadas por el Congreso del Trabajo de &htab;&htab;Canadá y la Confederación Mundial de Organiza- &htab;&htab;ciones de Profesionales de la Enseñanza .......&htab;159-190&htab; 43-51

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;183-189&htab; 49-51

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 190&htab; 51

&htab;Caso núm 1335 (Malta): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Malta presentada por la Confederación &htab;&htab;Mundial del Trabajo y la Confederación de &htab;&htab;Sindicatos de Malta ...........................&htab;191-208&htab; 52-57

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;204-207&htab; 55-56

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 208&htab; 56-57

&htab;Caso núm 1338 (Dinamarca): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Dinamarca presentada por la Fede- &htab;&htab;ración Sindical Danesa (LO) y la Confederación &htab;&htab;de Empleados Asalariados y Funcionarios (FTF) &htab;&htab;de Dinamarca ..................................&htab;209-247&htab; 57-67

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;238-246&htab; 64-66

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 247&htab; 66-67

&htab;Caso núm 1347 (Bolivia): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Bolivia presentada por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Federación Sindical Mundial y la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo .............&htab;248-261&htab; 67-70

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;257-260&htab; 69-70

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 261&htab; 70

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; iii

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga &htab;informado de la evolución .......................&htab;262-365&htab; 71-100

&htab;Caso núm 1296 (Antigua y Barbuda): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Antigua y Barbuda presentada por &htab;&htab;la Unión Internacional de Trabajadores de la &htab;&htab;Alimentación y Afines .........................&htab;262-279&htab; 71-75

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;273-278&htab; 73-74

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 279&htab; 74-75

&htab;Caso núm 1348 (Ecuador): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Ecuador presentada por la Central Latino- &htab;&htab;americana de Trabajadores .....................&htab;280-292&htab; 75-78

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;287-291&htab; 76-78

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 292&htab; 78

&htab;Caso núm 1350 (Canadá/Colombia Británica): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno del Canadá (Colombia &htab;&htab;Británica) presentada por la Confederación &htab;&htab;Mundial de Organizaciones de Profesionales &htab;&htab;de la Enseñanza ...............................&htab;293-311&htab; 79-85

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;304-310&htab; 82-84

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 311&htab; 84-85

&htab;Caso núm 1354 (Grecia): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Grecia presentadas por varias organizaciones &htab;&htab;sindicales ....................................&htab;312-365&htab; 85-100

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;353-364&htab; 97-99

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 365&htab; 99-100

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;provisionales ...................................&htab;366-633&htab;100-241

&htab;Casos núms 953, 973, 1016, 1150, 1168, 1233, &htab;&htab;1258, 1269, 1273, y 1281 (El Salvador): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de El Salvador pre- &htab;&htab;sentadas por la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres, la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial y otras organizaciones .......&htab;366-418&htab;100-116

&htab;&htab;Conclusiones de carácter general ..............&htab;375-378&htab;102-103 &htab;&htab;Conclusiones sobre los casos núms. 953, 973, &htab;&htab;&htab;1016 y 1233 .................................&htab;379-384&htab;103-104

iv

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1150 ..........&htab;385-387&htab;104-105 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1168 ..........&htab;388-392&htab;105-107 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1258 ..........&htab;393-399&htab;107-108 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1269 ..........&htab;400-405&htab;108-109 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1273 ..........&htab;406-413&htab;109-111 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1281 ..........&htab;414-417&htab; 112

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 418&htab;113-116

Anexo

&htab;Casos núms. 1216, 1268, 1271 y 1307 (Honduras): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Honduras presen- &htab;&htab;tadas por la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres, la Federación &htab;&htab;Internacional de los Trabajadores de las Plan- &htab;&htab;taciones Agrícolas y Similares, la Confedera- &htab;&htab;ción Mundial de Organizaciones de Profesionales &htab;&htab;de la Enseñanza y la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial .......................................&htab;419-446&htab;157-164

&htab;&htab;Conclusiones de carácter general ..............&htab; 427&htab; 158 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1216 ..........&htab;428-434&htab;158-160 &htab;&htab;Conclusiones sobre el caso núm. 1271 ..........&htab;435-443&htab;160-162 &htab;&htab;Conclusiones sobre los casos núms. 1268 y 1307 &htab;444-445&htab; 163

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 446&htab;163-164

Anexo

&htab;Caso núm 1309 (Chile): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Chile presentadas por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Confederación Mundial del Trabajo, &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial y otras organi- &htab;&htab;zaciones sindicales ...........................&htab;447-488&htab;185-196

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;482-487&htab;193-195

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 488&htab;195-196

Anexo

&htab;Caso núm 1327 (Túnez): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Túnez presentadas por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Unión General de Trabajadores de &htab;&htab;Túnez, la Federación Sindical Mundial y la &htab;&htab;Federación Internacional Sindical de la &htab;&htab;Enseñanza .....................................&htab;489-554&htab;198-218

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;539-553&htab;214-217

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 554&htab; 218

&htab;&htab;&htab;&htab; v

&htab;&htab;&htab;&htab;Párrafos&htab;Páginas

Anexo

&htab;Caso núm 1340 (Marruecos): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentada por la Unión &htab;&htab;Marroquí de Trabajadores ......................&htab;555-569&htab;220-223

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;564-568&htab;221-222

&htab;Recomendación del Comité ........................&htab; 569&htab; 223

&htab;Caso núm 1343 (Colombia): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentadas por la Fede- &htab;&htab;ración Sindical Mundial y la Confederación &htab;&htab;Sindical de Trabajadores de Colombia ..........&htab;570-587&htab;223-228

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;581-586&htab;226-227

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 587&htab; 228

&htab;Caso núm 1346 (India): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de la India presentada por la Federación de &htab;&htab;Asociaciones de Representantes Médicos y &htab;&htab;Comerciales ...................................&htab;588-600&htab;228-231

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;595-599&htab;230-231

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 600&htab; 231

Anexo

&htab;Caso núm 1349 (Malta): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Malta presentada por el Secretariado &htab;&htab;Profesional Internacional de la Enseñanza y la &htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones de &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza .................&htab;601-633&htab;233-241

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab;626-632&htab;238-240

&htab;Recomendaciones del Comité ......................&htab; 633&htab;240-241

vi

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

&htab;&htab;&htab; vii

Informe Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3

viii

243. er INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 20, 21 y 27 de febrero de 1986. En ausencia del Sr. Roberto Ago, Presidente del Comité, éste fue presidido por el Sr. G. Ducray, miembro gubernamental del Comité.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad española, danesa e india no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a España (caso núm. 1320), Dinamarca (caso núm. 1338) e India (caso núm. 1346).

* * *

 El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 243. er en su 232. a reunión (marzo de 1986).

&htab;3.&htab;Se someten al Comité 81 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 37 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 26 casos y a conclusiones provisionales en 11 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos .

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Filipinas (caso núm. 1353), Senegal (caso núm. 1355), Canada/Quebec (caso núm. 1356), Grecia (caso núm. 1357), España (casos núms. 1358 y 1362), Pakistán (caso núm. 1359), República Dominicana (caso núm. 1360) y Nicaragua (caso núm. 1361), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos .

&htab;5.&htab;El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Argentina (caso núm. 1220), Burkina Faso (caso núm. 1266), Brasil (casos núms. 1270/1294/1313), Paraguay (casos núms. 1275 y 1341), Nicaragua (casos núms. 1298, y 1351), Guyana (caso núm. 1330), República Dominicana (caso núm. 1339). Con respecto a los casos núms. 997/999/1029, relativos a Turquía, el Gobierno informó al Comité de que enviará su respuesta en cuanto se finalice su preparación. En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité está en espera de recibir las informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. En cuanto a los casos núms. 1129, 1169 y 1344 (Nicaragua), el Gobierno hizo llegar ciertas informaciones y se esperan otras observaciones complementarias. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países que envíen sus observaciones.

&htab;6.&htab;El Comité decidió aplazar el caso núm. 1334 (Nueva Zelandia). También aplazó los casos núms. 1130 (Estados Unidos), 1190, 1199 y 1321 (Perú), 1219 (Liberia), 1342 (España), 1345 (Australia), con respecto a los cuales se han recibido recientemente las observaciones de los Gobiernos. Se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En cuanto al caso núm. 1222 (Bahamas), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1985 y presentó al Consejo de Administración conclusiones definitivas (239. o informe, párrafos 138 a 149), en las que, en particular, reprobó que a pesar de las numerosas peticiones dirigidas al Gobierno para que transmitiese sus observaciones éste no las hubiese enviado. Por comunicación de 9 de enero de 1986, el Gobierno transmite ahora una respuesta sobre el caso. El Comité decidió que debería informarse al Gobierno de que el Consejo de Administración ha llegado ya a conclusiones definitivas sobre la cuestión y, por consiguiente, el examen del caso ha concluido.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1985, y para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, pidió al Gobierno que le informase en qué se había basado para denegar la atribución de un escaño a la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI) en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y sobre sus consecuencias negativas, tanto en el sector privado como en el sector público, teniendo en cuenta que dicha confederación, según admite el propio Gobierno, agrupa alrededor de 100 000 miembros. El Gobierno transmite el 28 de enero de 1986 una respuesta detallada que contiene diversos anexos pero añade que la confederación querellante, al haber interpuesto ante el Consejo de Estado un recurso de anulación de la decisión del Ministro del Empleo y del Trabajo sobre la composición del Consejo Nacional del Trabajo. Considera que sería preferible que el Comité de Libertad Sindical disponga de esa decisión antes de pronunciarse sobre la queja de la UNSI. El Comité estima, en efecto, útil conocer el contenido de dicha decisión así como del resultado de los recursos interpuestos ante el Consejo de Estado por la Federación postal (POSTBOND), afiliada a la UNSI, que pretende haber sido privada de la representación del personal de este sector por el Ministro de Correos y Telecomunicaciones en favor de un sindicato liberal que no sería representativo. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le facilite el texto de las sentencias que pronuncie el Consejo de Estado sobre estos asuntos en cuanto estén disponibles.

&htab;9.&htab;Con referencia al caso núm 1304 (Costa Rica), que el Comité examinó en su reunión de mayo de 1985, en sus recomendaciones señaló, entre otros, que la asistencia técnica de la OIT podría contribuir eficazmente a la redacción de un texto de reforma del Código del Trabajo con el fin de ponerlo en armonía con los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno envió ciertas observaciones donde, en particular, declara que solicitará formalmente la asistencia técnica de la OIT. El Comité toma nota con interés de esta declaración y confía que en breve el Gobierno formulará su pedido de asistencia técnica en relación con este aspecto legislativo.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;10.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el úiltimo examen y de la gravedad de los alegatos de algunos casos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los Gobiernos respectivos en relación con los casos núms. 1176/1195/1215/1262 (Guatemala), 1331 (Brasil), 1332 (Pakistán) y 1337 (Nepal). El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los Gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

&htab;11.&htab;Además de los casos mencionados en el párrafo anterior, el Comité observó con preocupación el aumento de casos en que las respuestas de los gobiernos a las quejas sólo fueron transmitidas poco antes de la reunión del Comité y lamenta especialmente esta situación cuando comporta el aplazamiento de los casos. Por consiguiente, el Comité insta a todos los gobiernos contra quienes se han presentado quejas para que transmitan sus observaciones con la debida antelación a sus reuniones.

Casos señalados a la atención de la Comisión de Expertos .

&htab;12.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los siguientes casos: 1296 (Antigua y Barbuda), 1322 (República Dominicana), 1326 (Bangladesh), 1329 y 1350 (Canadá/Columbia Británica), 1338 (Dinamarca), 1394 (Malta) y 1354 (Grecia).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;13.&htab;En cuanto al caso núm. 792 (Japón), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los recursos interpuestos ante el Tribunal Superior de Tokio por los Sres. Makieda y Masuda, dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Japón (NIKKYOSO). En comunicación de 16 de diciembre de 1985, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza, declara que el 20 de noviembre de 1985, el Tribunal Superior de Tokio desestimó la sentencia del tribunal inferior y condenó al Sr. Makieda y al Sr. Masuda a seis y tres meses de cárcel respectivamente, quedando estas sentencias suspendidas por un año. La CMOPE añade que estos dirigentes sindicales han interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo de Japón. La comunicación de la CMOPE fue transmitida al Gobierno para observaciones. El Comité toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno le enviará sus observaciones lo antes posible.

&htab;14.&htab;En cuanto al caso núm 1034 (Brasil), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado de toda medida que se adoptara para restituir la personalidad jurídica a las asociaciones de personal docente del estado de Río de Janeiro, cuyas actividades fueran suspendidas por vía administrativa en agosto de 1979. En comunicación de 14 de enero de 1986, el Gobierno informa que, en diciembre de 1984, el Tribunal Federal de Recursos confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia según la cual declaraba improcedente la suspensión y disolución decretada por el Ministerio Público Federal. Aclara el Gobierno que las tres asociaciones en causa fusionaron en una sola organización denominada "Centro de Profesores de Río de Janeiro" y que sus estatutos fueron aprobados en octubre de 1983. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1100 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado del caso pendiente ante el Tribunal Supremo en relación con la ley general de seguros (nacionalización). En comunicación de 30 de enero de 1986, el Gobierno informa que el caso continúa sub judice . El Comité toma nota de ello y confía recibir en breve información sobre la evolución del asunto.

&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 1135 (Ghana), el Comité, en su reunión de noviembre de 1985 (241. er informe, párrafo 21), había reiterado su solicitud de que el Gobierno le mantuviese informado de toda medida que pudiera adoptar para desbloquear las cuentas bancarias de los sindicalistas que estaban en el exilio. En comunicación de 3 de diciembre de 1985, el Gobierno declara que se han devuelto a los dirigentes sindicales todos los pasaportes que les fueran confiscados en abril de 1982, que se han desbloqueado sus cuentas bancarias y que ejercen en la actualidad actividades sindicales sin restricción alguna. El Gobierno añade que aquellos sindicalistas que en la actualidad siguen fuera de Ghana, pueden libremente regresar al país y no serán objeto de restricción alguna para poder ejercer actividades sindicales normales. El Comité toma nota con interés de esta información.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1141 (Venezuela), el Comité había tomado nota de que los dirigentes sindicales, Andrés Velázquez y Eleuterio Benítez habían interpuesto recurso por despido arbitrario. En comunicación de 6 de noviembre de 1985, el Gobierno transmite el texto del fallo pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bólivar. Dicho Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo promovido por las mencionadas personas. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1191 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese al corriente de la evolución de este caso en el que varios sindicalistas habrían sido objeto de malos tratos. Estos sindicalistas presentaron recurso ante la Corte Suprema en contra del fallo pronunciado por la Corte Marcial. En comunicación de 17 de enero de 1986, el Gobierno declara que la 3. a Fiscalía, que conoce del proceso, ha decretado diversas diligencias sin que se hayan obtenido resultados positivos, por lo que no habría persona alguna encargada reo por la comisión de los referidos delitos. Añade que la causa se encuentra en fase sumarial, que es de carácter secreto, imposibilitando el envío de informaciones más detalladas sobre la evolución y contenido de las investigaciones judiciales. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que continúe informándole sobre este asunto.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1225 (Brasil), el Comité había indicado al Gobierno en su reunión de mayo de 1985, que desearía recibir sus observaciones sobre la situación de un sindicato que se encontraba todavía intervenido así como sobre la proyectada modificación de la legislación sindical. En comunicación de 15 de enero de 1986, el Gobierno declara que por decisión de 17 de abril de 1985, del Ministro del Trabajo, quedaron anuladas todas las intervenciones de sindicatos en el país. Por lo que se refiere a la modificación de la legislación sindical, el nuevo Gobierno (marzo de 1985), está haciendo todo lo posible hacia la normalización y fortalecimiento de las actividades sindicales. Añade el Gobierno que se ha elaborado un anteproyecto de ley sobre huelga y negociación colectiva y que no dejará de mantener informada a la OIT de la evolución de las actividades sindicales y de las modificaciones que se introduzcan en la legislación sindical del país. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y de que el Gobierno le tendrá al corriente de toda nueva legislación sindical que se adopte.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1227 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le informase del fallo que pronunciara el Tribunal de Conflictos Laborales en el caso relativo a la legalidad de los despidos de febrero de 1983 en la empresa J.K. Synthetics Ltd. (Estado de Rajasthan). En comunicación de 1. o de noviembre de 1985, el Gobierno declara que el Tribunal de Conflictos Laborales ha pronunciado sentencia y que comunicará la situación exacta en cuanto reciba del Gobernador del Estado el texto de dicha sentencia. El Comité toma nota de esta información y queda en espera de recibir la información solicitada con anterioridad.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1230 (Ecuador), el Comité había solicitado del Gobierno que le informase del resultado del proceso penal incoado en el caso de la muerte de dos dirigentes sindicales, el Sr. Pedro Cuji y la Sra. Felipa Pucha. En comunicación de 8 de noviembre de 1985, el Gobierno declara que el Juez Segundo de lo Penal del Chimborazo todavía no ha resuelto. El Comité toma nota de esta información e insta al Gobierno a que le informe del fallo que pronuncie el Juzgado Segundo en relación con este asunto.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1237 (Brasil), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase copia de la sentencia que se pronuncie en el caso del asesinato de la dirigente sindical, Margarita María Alves. En comunicación de 14 de enero de 1986, el Gobierno declara que el proceso sigue su curso normal encontrándose en la actualidad pendiente ante el Juez de la Comarca de Alagoa Grande (Estado de Paraíba). El Gobierno reitera su promesa de que enviará copia de la sentencia que se pronuncie en cuanto esté disponible. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1297 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno que continuase informándose de toda medida que pudiera tomarse en favor de las personas que se encontraban aún en exilio. En comunicación de 17 de enero de 1986, el Gobierno reitera las informaciones transmitidas con anterioridad, según las cuales el exilio en que se encontrarían las personas a que hacía referencia el querellante no tenía relación alguna con actividades sindicales ni con la de que hubieran podido tener la calidad de dirigentes sindicales. Añade, no obstante, que con fecha 20 de diciembre de 1985, el Ministro del Interior autorizó el regreso al territorio nacional de 30 personas que permanecían residiendo en el extranjero. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;24.&htab;Finalmente, en cuanto a Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), Estados Unidos (caso núm. 1074), Filipinas (casos núms. 1157 y 1192), Pakistán (caso núm. 1175), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1235) y Reino Unido (caso núm. 1261), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

* * *

&htab;25.&htab;Con referencia al caso núm. 1264 (Barbados), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, el Gobierno de Barbados no haya respondido a sus solicitudes de información. El Comité desea recordar que pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de las gestiones realizadas por el Inspector Jefe del Trabajo para obtener el reconocimiento del Sindicato de Empleados del Banco Nacional como el más representativo a efectos de la negociación colectiva. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno de Barbados tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración, y de que transmitirá, en breve plazo, las informaciones solicitadas.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1300 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;26.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reunión de febrero de 1985 en que presentó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración. [Véase 238. o informe, párrafos 282 a 297.]

&htab;27.&htab;Desde esta reunión, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 19 de noviembre de 1985.

&htab;28.&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;29.&htab;En su reunión de febrero de 1985, el Comité pidió al Gobierno que le facilitara información sobre los resultados de las investigaciones judiciales relativas al fallecimiento de dos huelguistas en 1984, a saber, Franklín Guzmán, muerto el 24 de julio, y Luis Rosales, muerto el 15 de agosto, así como que presentara sus observaciones sobre el alegato relativo al fallecimiento del huelguista Jesús Rosales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;30.&htab;En su comunicación de 19 de noviembre de 1985, el Gobierno indica que el Juzgado de Instrucción de Golfito dictó una sentencia de sobreseimiento a favor de las personas acusadas de la muerte de Franklin Guzman y que el Juzgado de Instrucción de Osa, Ciudad Cortés, emitió una "prórroga extraordinaria" a favor del acusado por la muerte de Luis Rosales del 23 de noviembre de 1984 al 23 de noviembre de 1985, dado que los testigos de la acusación no habían comparecido y que el juez de instrucción desconocía el paradero de los mismos. Los textos de estas dos decisiones judiciales se adjuntan a la respuesta del Gobierno.

&htab;31.&htab;Por otra parte, en lo que se refiere al alegato relativo a la muerte de una persona llamada Jesús Rosales, el Gobierno manifiesta que en ningún momento durante y con ocasión de la citada huelga se produjo la muerte de otra persona diferente a los citados Franklín Guzmán y de Luis Rosales. Por consiguiente, no puede aportar ninguna información al respecto.

Conclusiones del Comité

&htab;32.&htab;El Comité advierte que el Gobierno ha facilitado información concreta sobre los alegatos de los querellantes, indicando en especial que jueces de instrucción instruyeron los asuntos de que se trata y dictaron en un caso una sentencia de sobreseimiento y en otro, de prórroga extraordinaria de un año dada la ausencia de testigos de la acusación. Desde entonces, es decir desde el 23 de noviembre de 1985, el segundo caso ha sido también sobreseido sin que ningún elemento nuevo se haya sometido al juez de instrucción. Por consiguiente, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;33.&htab;El Comité tomó asimismo nota de que, según el Gobierno, sólo se produjo la muerte de Franklín Guzmán y Luis Rosales.

Recomendación del Comité

&htab;34.&htab;En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1325 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL SUDAN PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;35.&htab;En una comunicación de 19 de marzo de 1985, la Federación Sindical Mundial presentó una queja contra el Gobierno del Sudán alegando la violación de los principios de libertad sindical. El Gobierno contestó en una comunicación de 3 de diciembre de 1985.

&htab;36.&htab;El Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;37.&htab;En su comunicación de 19 de marzo de 1985 el querellante alega que se habían adoptado medidas para intensificar la represión de trabajadores y sindicalistas sudaneses y alude a las informaciones según las cuales las autoridades sudanesas mantienen detenidas en diferentes prisiones, con carácter indefinido, sin ningún cargo y sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, a diez de dichas personas, cuyos nombres figuran en la comunicación. El querellante no facilitó ninguna información específica sobre las actividades sindicales por las que estas personas habrían sido detenidas a pesar de haber sido invitado a hacerlo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;38.&htab;En su respuesta de 3 de diciembre de 1985, el Gobierno afirma que desde el cambio en la situación política que se produjo en abril de 1985 no existen personas detenidas por actividades políticas o sindicales en el Sudán.

C. Conclusiones del Comité

&htab;39.&htab;Habida cuenta de la información facilitada por el Gobierno y a falta de informaciones más específicas en apoyo de la queja, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;40.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1333 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE JORDANIA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;41.&htab;El Comité examinó ya este caso en su reunión de noviembre de 1985 en la que presentó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión, noviembre de 1985 [véase 241.° informe, párrafos 846 a 856]. Ulteriormente el Gobierno envió nuevas observaciones en una comunicación de fecha 24 de diciembre de 1985.

&htab;42.&htab;Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;43.&htab;En su examen anterior del caso, el Comité tomó nota de que los alegatos se referían a la detención - en febrero de 1985 y abril de 1984, respectivamente - de los Sres. Hussein Qasem, ex presidente de la Federación General de Sindicatos del Comercio, Tiendas y Oficios, y Said Issa, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Banca y el Seguro, y su condena a cinco años de cárcel.

&htab;44.&htab;El Comité tomó nota asimismo de que el Gobierno negaba que una de estas personas ocupara un cargo sindical, así como de su declaración con arreglo a la cual la detención de las personas de que se trata se debió a su afiliación a una organización clandestina subversiva, la rama jordana del Frente Popular. Según el Gobierno, ambas personas fueron procesadas con las garantías de la ley y fueron condenadas por tribunales competentes.

&htab;45.&htab;Con arreglo a las recomendaciones del Comité, el Consejo de Administración adoptó las siguientes conclusiones provisionales:

"a) el Comité toma nota del carácter contradictorio de los alegatos del querellante y de la respuesta del Gobierno respecto de la detención de dos dirigentes sindicales en febrero de 1985 y abril de 1984, respectivamente; recuerda que corresponde al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no se debieron en ningún caso a la actividad sindical de las personas de que se trata;

b) habida cuenta de la falta de información respecto de los motivos de la detención y subsecuente condena a cinco años de cárcel de los dirigentes sindicales en causa, el Comité pide al Gobierno que presente información complementaria lo más precisa posible sobre los hechos concretos que condujeron a estas detenciones, así como una copia de la sentencia pronunciada en el procedimiento que se les aplicó, para que pueda pronunciarse sobre este caso."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;46.&htab;En su carta de 24 de diciembre de 1985, el Gobierno adjunta copias de las sentencias del Tribunal Militar y de las decisiones del Gobernador Militar que confirman la condena de las dos personas de que se trata por haber estado afiliadas a una organización ilegal, a saber, "el Frente Popular para la Liberación de Palestina", cuyo objetivo es derrocar el régimen de Jordania. Se desprende de las sentencias (de fechas 30 de marzo de 1985 para el Sr. Hussein Qasem, y de 8 de abril de 1985 para el Sr. Said Issa) que ambas personas fueron condenadas a cinco años de trabajos forzados.

Conclusiones del Comité

&htab;47.&htab;El Comité toma nota de que en las sentencias transmitidas ahora por el Gobierno no hay referencia a la situación o cargos sindicales de las personas antes mencionadas. Tampoco la organización querellante, a pesar de que haya sido invitada a hacerlo, ha presentado ninguna información detallada en apoyo de su alegato según el cual las personas de que se trata fueron detenidas y procesadas por haber desempeñado una actividad sindical. En estas circunstancias, y basándose en la información de que dispone, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que estas personas fueron procesadas y condenadas por actividades ajenas a su situación o cargos sindicales y, por consiguiente, decide que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;48.&htab;En esas cicunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1054 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;49.&htab;El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y, por última vez, en noviembre de 1985 en que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración. [Véase 241. o informe, párrafos 422 a 439, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión (noviembre de 1985)]. Desde entonces, el Gobierno ha facilitado observaciones en sendas comunicaciones de 25 de noviembre y 4 de diciembre de 1985.

&htab;50.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;51.&htab;En su reunión de noviembre de 1985, el Comité lamentó que el Gobierno no hubiera facilitado el comunicado en el que se daba cuenta, según él, de informaciones detalladas sobre los casos en que se produjeron muertos y heridos durante las manifestaciones del 20 de junio de 1981 y al que se refería en su respuesta de 30 de mayo de 1985. El Comité pidió, pues, al Gobierno que le facilitase el texto del comunicado.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;52.&htab;El Gobierno precisa que el comunicado al que se refirió es el que se ha transmitido ya al Comité de Libertad Sindical mediante la carta núm. 1126 dirigida por la Misión de Marruecos en Ginebra, el 3 de diciembre de 1981. Adjunta de nuevo la copia de dicho comunicado.

C. Conclusiones del Comité

&htab;53.&htab;El Comité observa que efectivamente ya había tomado nota de dicho comunicado que el Gobierno le hizo llegar por medio de la carta núm. 1126 de la Misión de Marruecos, de fecha 3 de diciembre de 1981. [Véase 214. o informe, párrafos 656 a 665.]

&htab;54.&htab;El Comité señala de nuevo que, en el mencionado comunicado, el Gobierno alegaba que las verdaderas motivaciones de la Confederación Democrática del Trabajo, en la huelga general del 20 de junio de 1981, eran de carácter más político que sindical y que un partido de la oposición había lanzado la orden de huelga general conjuntamente con la mencionada Confederación. Los panfletos distribuidos exhortaban a los militantes a hacer frente al Gobierno, calificado de "reaccionario" y de "ilegítimo". El carácter político de la huelga habría llevado a las otras confederaciones, a saber: la Unión Marroquí de Trabajadores y la Unión General de Trabajadores de Marruecos, a oponerse a la misma.

&htab;55.&htab;Siempre según dicho comunicado, el motivo de la subida de los precios invocado para justificar la huelga carecía de fundamento, pues el Gobierno había decidido, previa consulta con los partidos políticos y organizaciones sindicales, reducir a la mitad dicho aumento de los precios y elevar los salarios de los funcionarios en un 13 por ciento, al tiempo que se aumentaba, en un 20 por ciento, el salario mínimo interprofesional y el salario mínimo agrícola garantizados.

&htab;56.&htab;Según indicaba el Gobierno, la huelga del 20 de junio de 1981 no se justificaba pues se producía sólo dos días después de una huelga que se había desarrollado pacíficamente el 18 de junio, huelga que había sido convocada por la Unión Marroquí de Trabajadores y a la que se había asociado la confederación querellante.

&htab;57.&htab;Según el Gobierno, al comprobar los instigadores de la huelga del 20 de junio de 1981 que la misma era un fracaso, pasaron a lanzar amenazas y a cometer actos de agresión física contra las personas y los bienes, incitando a los menores para que cometiesen actos de vandalismo (pedradas contra los autobuses, amenazas y presiones contra los pequeños comerciantes, actos de violencia contra las personas que se negaban a participar en la huelga, conatos de incendio de edificios públicos, etc.). El Gobierno admitía en su comunicado que como consecuencia de dichos actos perdieron la vida 66 personas, la mayoría de las cuales, según él, entre las fuerzas del orden, y se produjeron importantes daños materiales.

&htab;58.&htab;El Gobierno indicaba que, ante la situación de anarquía reinante en ciertos barrios de Casablanca, las autoridades hubieron de intervenir para restablecer el orden y entregar a manos de la justicia a los autores de los altercados y a los instigadores de la huelga, que se mostraron incapaces de controlarla.

&htab;59.&htab;El Gobierno afirmaba, por último, que 2 800 personas habían sido detenidas, de las cuales 1 700 fueron puestas posteriormente en libertad, mientras que las 1 100 restantes fueron llevadas ante distintos tribunales, según la índole y gravedad de los delitos que se les imputaban, y que la mayoría de los acusados (más del 70 por ciento) comparecieron ante tribunales correccionales como consecuencia de la naturaleza delictiva de los actos que cometieron. El Gobierno concluía indicando que los inculpados gozaron de las garantías previstas en el Código de Procedimiento Penal, en especial las relativas a los derechos de la defensa, que fueron juzgados en sesión pública y en presencia de sus abogados, que los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia fueron recurridos en apelación y que en numerosos casos se procedió a una reducción de la pena o, pura y simplemente, fueron anuladas las sentencias y en su lugar recibieron veredictos de absolución.

&htab;60.&htab;El Comité, por su parte, observa que la respuesta del Gobierno no aporta ningún elemento nuevo sobre el caso. Lamenta observar que el Gobierno no ha facilitado informaciones suficientemente precisas sobre las investigaciones realizadas en relación con las muertes acaecidas con motivo de las manifestaciones de junio de 1981. No obstante, el Comité observa que todos los dirigentes sindicales detenidos a raíz de la huelga fueron puestos en libertad en mayo de 1983, por decisión graciosa de Su Majestad [véase 233. o informe, párrafo 337], y que la Confederación Democrática del Trabajo ha vuelto a ejercer todas sus actividades sindicales.

&htab;61.&htab;El Comité expresa la firme esperanza de que esta tendencia proseguirá y hace de nuevo un llamamiento al Gobierno para que, por la vía del diálogo con todas las fuerzas sindicales del país, entre ellas la Confederación Democrática del Trabajo, se resuelvan en adelante los problemas económicos y sociales en el marco de un sistema de relaciones laborales que cuente con la confianza de los interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;62.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado las informaciones solicitadas por el Comité sobre las investigaciones realizadas en relación con las muertes acaecidas con motivo de las manifestaciones de junio de 1981.

b) El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales detenidos fueron liberados en mayo de 1983 como consecuencia de una decisión graciosa de Su Majestad.

c) El Comité hace un llamamiento al Gobierno para que, por la vía del diálogo con todas las fuerzas sindicales del país, entre ellas la Confederación Democrática del Trabajo, se resuelvan en adelante los problemas económicos y sociales en el marco de un sistema de relaciones laborales que cuente con la confianza de los interesados.

Caso núm. 1308 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GRANADA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;63.&htab;En comunicación de 28 de septiembre de 1984, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja por violación de los derechos sindicales. El 25 de junio de 1985 y 6 de enero de 1986 el Ministerio de Trabajo solicitó copia de la queja indicando que durante un reciente traslado a nuevos locales la documentación relativa al caso se había extraviado o desaparecido. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 30 de enero de 1986.

&htab;64.&htab;Granada no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;65.&htab;En carta de 28 de septiembre de 1984, la FSM alega que el Gobierno retiene a Chester Humphrey, presidente del Sindicato de Trabajadores Técnicos y Afines, y que, bajo falsas acusaciones, intenta extraditarlo a los Estados Unidos, para privar al movimiento sindical de uno de sus dirigentes más abnegados. Según la FSM, al igual que todos los prisioneros políticos, el Sr. Humphrey está detenido, en el penal Rupert, en condiciones inhumanas, pues carece incluso de los servicios higiénicos mínimos y comparte la celda con un recluso enfermo mental. Se alega que el estado físico del detenido es muy precario, y que se ha agravado aún más desde que comenzó una huelga de hambre para recabar su liberación y protestar contra la pretensión del Gobierno de los Estados Unidos de que sea juzgado por tribunales norteamericanos.

&htab;66.&htab;La FSM indica que no existe tratado de extradición entre el Gobierno de Granada y el de los Estados Unidos, y teme que el Presidente del Consejo Provisional de Granada, instaurado por las fuerzas de ocupación, acepte la petición de extradición.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;67.&htab;En su comunicación de 30 de enero de 1986, el Gobierno declara que el Tribunal de Apelaciones de Granada a principios de este mes sobreseyó el recurso interpuesto por el Sr. Humphrey en el procedimiento de extradición instruido contra él. Añade que, por consiguiente, el Sr. Humphrey ha sido puesto en libertad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;68.&htab;En primer lugar el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y de las numerosas solicitudes que se le dirigieron, el Gobierno - salvo una breve respuesta recibida recientemente - no haya facilitado observaciones más detalladas al respecto, en particular sobre el alegato según el cual la detención del Sr. Humphrey estaba destinada a desintegrar el movimiento sindical y que sus condiciones de encarcelamiento eran inaceptables.

&htab;69.&htab;El Comité estima necesario hacer notar al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la OIT para el examen de alegatos sobre violación de la libetad sindical, es garantizar el respeto de dicha libertad tanto de hecho como de derecho. El Comité recuerda que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, a su vez, deben reconocer la importancia que tiene, para un examen objetivo del caso, enviar una respuesta completa y detallada a los alegatos que contra ellos se formulan.

&htab;70.&htab;Al tiempo que toma nota de la liberación del Sr. Humphrey tras la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Comité, como en anteriores casos similares, considera que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno, comporta restricciones a la libertad sindical, y que los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales. Además, es indudable que las medidas de ese tipo pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de dichas actividades.

&htab;71.&htab;Asimismo, en los casos en que se suscitan cuestiones sobre las condiciones de detención, el Comité ha insistido en que los gobiernos deben realizar investigaciones respecto de los alegatos de malos tratos, a fin de adoptar las medidas oportunas para impedirlos. [Véase, por ejemplo, 234.° informe, caso núm. 1192 (Filipinas), párrafo 540.]

&htab;72.&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Tribunal de Apelaciones de Granada ha sobreseido ahora el recurso interpuesto por el Sr. Humphrey en el procedimiento de extradición y de que esta persona ha sido puesta en libertad.

Recomendaciones del Comité

&htab;73.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado observaciones más detalladas sobre el caso, a pesar del tiempo transcurrido desde que se formuló la queja y de las numerosas solicitudes que se le dirigieron.

b) Al tiempo que advierte que Chester Humphrey ha sido liberado, el Comité señala que la detención de cualquier dirigente sindical, contra el que ulteriormente no se formula cargo alguno, comporta restricciones a la libertad sindical. Tales medidas podrían crear asimismo un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.

c) Además, en los casos en que se suscitan cuestiones sobre las condiciones de detención, los gobiernos deben realizar investigaciones sobre las quejas relativas a presuntos malos tratos de los detenidos, de manera que se puedan adoptar las medidas adecuadas para impedirlos.

Caso núm. 1311 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADA POR LA FEDERACION AUTONOMA SINDICAL GUATEMALTECA

&htab;74.&htab;La queja de la Federación Autonónoma Sindical Guatemalteca, organización sindical en el exilio en México, data del 15 de octubre de 1984. Debido a la falta de observaciones por parte del Gobierno, el Comité debió aplazar el examen del caso en noviembre de 1984 y en febrero, mayo y noviembre de 1985. La OIT ha dirigido al Gobierno varios llamamientos pidiéndole que envíe sus observaciones sobre el caso lo más rápidamente posible.

&htab;75.&htab;El Gobierno, pese a las reiteradas peticiones que se le han hecho, no ha enviado ninguna respuesta sobre el caso. Por ello, en su reunión de noviembre de 1985, el Comité dirigió un llamamiento al Gobierno instándole a que respondiera y señaló a su atención que, conforme a la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobada por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión aun en el caso de que no se recibieran a tiempo para la reunión las observaciones. [Véase 241. o  informe del Comité, párrafo 8, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión, noviembre de 1985.]

&htab;76.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado una breve respuesta sobre este asunto, mediante comunicación de 17 de enero de 1986.

&htab;77.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la federación querellante

&htab;78.&htab;En el presente caso, la organización querellante alega que en la empresa COINSA Computación, sita en ciudad de Guatemala, se produjeron varios despidos de carácter antisindical.

&htab;79.&htab;La federación indica que, en dicha empresa, cuyo principal accionista es el Banco Granai y Towson S.A., no se permitió la creación de un sindicato. Según ella, desde el mes de septiembre de 1984 los trabajadores de la empresa solicitaron ante las autoridades de trabajo la legalización de su organización sindical de acuerdo con la legislación laboral vigente; pero los días 17 y 18 de septiembre fueron despedidos todos los miembros fundadores del comité ejecutivo de dicho sindicato, así como los firmantes del acta constitutiva, es decir, 22 trabajadores en total.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;80.&htab;En su respuesta de 17 de enero de 1986 el Gobierno indica que con fecha 28 de septiembre de 1984, los trabajadores y la empresa Construcciones e Inversiones COINSA Computación, suscribieron un acuerdo definitivo para el pago total de indemnizaciones y prestaciones laborales ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Según el Gobierno, de esa fecha hasta el presente no existe ninguna petición ni trámite pendiente que hubiese sido interpuesto por los trabajadores afectados. Añade el Gobierno que el expediente se encuentra en el archivo de la Inspección General de Trabajo por tratarse de un asunto fenecido.

C. Conclusiones del Comité

&htab;81.&htab;En primer lugar, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe (párrafo 31), a saber, que la finalidad del procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de hecho como de derecho. El Comité está pues convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán a su vez reconocer la importancia atribuida a que presenten, a fin de poder realizar un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.

&htab;82.&htab;En segundo lugar, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado más que una sucinta y tardía respuesta sobre este asunto, que es objeto de una queja desde el 15 de octubre de 1984.

&htab;83.&htab;El Comité observa que la queja versa sobre alegatos de despidos antisindicales y sobre la imposibilidad de constituir un sindicato en el seno de una empresa. Observa asimismo que la federación querellante no ha facilitado los nombres de las personas que habrían sido detenidas y que, si bien se le ha dirigido una petición en tal sentido, no ha facilitado informaciones complementarias en las que basar dichos alegatos.

&htab;84.&htab;No obstante, teniendo en cuenta que el Gobierno no ha formulado ningún comentario sobre el alegato relativo a la imposibilidad de constituir un sindicato en la mencionada empresa, el comité desea señalar con firmeza a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio según el cual los trabajadores deben tener derecho a constituir sus propias organizaciones sin necesidad de autorización previa y al principio según el cual nadie debería verse perjudicado en su trabajo a causa de su pertenencia o de su afiliación sindical, incluso en el caso de que el sindicato en cuestión no sea reconocido por el empleador como representativo de la mayoría de los trabajadores afectados.

Recomendaciones del Comité

&htab;85.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y las reiteradas peticiones que se le dirigieron, el Gobierno no haya enviado más que una sucinta y tardía respuesta sobre este asunto.

b) El Comité señala con firmeza a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio según el cual los trabajadores deben tener derecho a constituir organizaciones propias sin necesidad de autorización previa y no deben verse perjudicados en su trabajo a causa de su pertenencia o de su afiliación sindical.

Caso núm. 1320 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA Y LA INTERSINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES GALLEGOS

&htab;86.&htab;La queja de la Confederación Sindical de Trabajadores de Cataluña figura en una comunicación de 10 de enero de 1985 y la de la Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos, en una comunicación de 28 de febrero de 1985. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 16 de octubre de 1985.

&htab;87.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;88.&htab;La Confederación Sindical de Trabajadores de Cataluña alega que la Ley de Libertad Sindical adoptada por las Cortes el 26 de julio de 1984 contiene restricciones de la libertad sindical con respecto a los tres aspectos siguientes: los criterios para determinar el sindicato más representativo, los privilegios de los sindicatos más representativos y el canon de negociación de convenio.

&htab;89.&htab;En cuanto al primer aspecto, el querellante explica que de acuerdo con la ley se considerarán sindicatos más representativos aquellos que obtengan el 10 por ciento de representantes a nivel nacional o el 15 por ciento a nivel de Comunidad Autónoma. Estos criterios numéricos para tener derecho a la representación institucional son injustos, según el querellante, dado que son superiores a los que se exigen de los partidos políticos que forman el Gobierno y el Parlamento. Además, también en opinión del querellante, la ley permite que un sindicato implantado a nivel nacional y calificado de sindicato más representativo, que en una Comunidad Autónoma (como Cataluña, por ejemplo) tendría únicamente un 1 por ciento de representantes, sea considerado como sindicato más representativo, mientras que un sindicato que tuviera el 14,5 por ciento de representantes a nivel de Comunidad Autónoma, no se consideraría como tal.

&htab;90.&htab;Con respecto al segundo aspecto, el querellante indica que el sindicato más representativo puede convocar elecciones en una empresa aunque no tenga en ella ninguno o casi ningún afiliado, mientras que a los demás sindicatos se les exige previamente haber obtenido un mínimo del 10 por ciento de representantes. Ahora bien, explica el querellante, en España son muchísimas las empresas en las que no se celebraron elecciones en las convocatorias de 1980 y 1982. Además, en la administración pública, las elecciones sólo se celebraron en un número escaso de centros. Así, según el querellante, en estas empresas y en la administración pública, sólo se verán reconocidos los dos sindicatos que actualmente se califican de más representativos, mientras que los demás sindicatos no podrán ni siquiera convocar unas elecciones para demostrar su representatividad. Además, los sindicatos más representativos podrán obtener la cesión temporal de uso de los inmuebles que componen el patrimonio sindical acumulado durante la dictadura: esto significa que, incluso si un sindicato tiene el 30, el 50 o incluso el 90 por ciento de los representantes elegidos en una provincia o en una ciudad, no podrá obtener el uso de dichos locales sindicales, a menos que sea un sindicato más representativo a nivel nacional o de Comunidad Autónoma, ya que la ley otorga el derecho de uso de locales del patrimonio público a los sindicatos más representativos. Además, los dirigentes de estos sindicatos podrán disfrutar de permisos con reserva de su puesto de trabajo, mientras que los dirigentes de otros sindicatos deberán esperar que se produzca una vacante en su categoría, para poder reincorporarse a su puesto de trabajo. Por último, únicamente los dirigentes de los sindicatos más representativos pueden acceder al interior de las empresas para participar en las actividades sindicales; así, si un sindicato organiza una reunión de sus afiliados en la empresa, y aunque fuera el único sindicato existente en la empresa, sus dirigentes no podrán participar en la misma si no se trata de "sindicatos más representativos"; por el contrario, los dirigentes de estos sindicatos podrán participar en dicha reunión.

&htab;91.&htab;En lo que se refiere al tercer aspecto, el querellante estima, con respecto al canon de negociación de convenio, que se trata de la reinstauración de la afiliación sindical obligatoria, puesto que únicamente los trabajadores que se opongan expresamente, en la forma y plazo que fijará la comisión negociadora del convenio, podrán abstenerse de pagar dicho canon. Además, este canon está destinado a favorecer a los sindicatos más representativos, ya que de acuerdo con la ley núm. 32/1984, tales sindicatos podrán participar en la negociación de todos los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque no tengan ningún representante en el sector de actividad a que se refiere el convenio; de esta forma, los sindicatos más representativos percibirán su parte de dicho canon económico de todos los convenios de sector o regionales.

&htab;92.&htab;La queja de la Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos se refiere a una cuestión completamente diferente, a saber, su exclusión de la Comisión de Control y Seguimiento del Plan de Reconversión del Sector Naval.

&htab;93.&htab;La Intersindical Gallega explica que desde 1982 goza de la condición de sindicato más representativo y que, por esta razón, fue llamada a negociar la fase previa del proceso de reconversión naval. En esta fase, estaban presentes las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional (la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras) y de Comunidad Autónoma (la Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos y Solidaridad de Trabajadores Vascos). Ahora bien, al surgir discrepancias en torno a los requisitos mínimos del plan de reconversión del sector naval, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos no dieron su conformidad a esta fase previa. En consecuencia, fueron automáticamente excluidas de todo el proceso posterior, debido a que en aplicación del Real Decreto ley 8/83 y de la ley 27/1984 se exige que, para formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento en la que están representadas la administración del Estado y las organizaciones empresariales y sindicales así como la administración de las Comunidades Autónomas, se esté de acuerdo con el plan. Así, la Comisión de Control y Seguimiento estaba únicamente compuesta de tres representantes de la Unión General de Trabajadores y de dos representantes del sindicato vasco anteriormente citado, con exclusión de todo tipo de representación de Comisiones Obreras y de la Intersindical Gallega que, sin embargo, representan conjuntamente a más del 50 por ciento de los trabajadores del sector de grandes astilleros.

&htab;94.&htab;La Intersindical Gallega indica que ha interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo contra su exclusión y que dicho Tribunal todavía no se ha pronunciado.

&htab;95.&htab;Por último, la Intersindical Gallega estima que su exclusión de la Comisión de Control y Seguimiento constituye un claro atentado contra los principios de libertad sindical, dado que es el sindicato más representativo de los trabajadores del sector en cuestión, pues dentro del ámbito territorial a que se circunscribe su actuación, se encuentra el astillero más afectado por el proceso de reconversión naval, habida cuenta de que existe un total de excedentes estructurales de 3 414 trabajadores, de una plantilla total próxima a los 5 500 trabajadores.

&htab;96.&htab;La Intersindical querellante adjunta a su queja el texto del Real Decreto ley 8/1983 sobre reconversión y reindustrialización que dispone en su artículo 6 que "el Real Decreto de reconversión establecerá una Comisión de Control y Seguimiento, en la que estarán representadas la administración del Estado y las organizaciones empresariales y sindicales que hayan expresado su acuerdo al plan". Incluye también la copia del recurso que interpuso ante el Tribunal Supremo para que se le permitiera formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento sin condicionamiento previo y para pedir igualmente que se declarasen nulas las actuaciones y negociaciones hechas por dicha Comisión de Control y Seguimiento al amparo del Real Decreto ley 1271/84. Por último, adjunta la resolución de la Dirección General de Empleo núm. 820/84, de 30 de noviembre de 1984 y la resolución complementaria de 7 de diciembre de 1984 sobre las medidas que se deben aplicar a los excedentes estructurales en el sector de los astilleros adoptadas tras los acuerdos firmados con la Unión General de Trabajadores el 16 de noviembre de 1984, así como un recurso que dirigió el 20 de diciembre de 1984 al Ministro de Trabajo y Seguridad Social contra estas dos resoluciones para pedir su revocación.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;97.&htab;En su comunicación de 16 de octubre de 1985, el Gobierno responde con respecto a la queja de la Confederación Sindical de Trabajadores de Cataluña que antes de enviar su respuesta a los alegatos ha esperado a que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el recurso interpuesto contra la Ley Orgánica de Libertad Sindical; este Tribunal adoptó la decisión núm. 98/1985, de 29 de julio de 1985, por la que se rechazaba el recurso de inconstitucionalidad.

&htab;98.&htab;En lo que se refiere al fondo del asunto, el Gobierno subraya, respecto de los criterios para determinar el sindicato más representativo, que la Ley Orgánica de Libertad Sindical los establece en dos niveles en función de la distribución del poder político en el marco del sistema de autonomías territoriales diseñado por la Constitución. Por consiguiente, la ley designa como sindicatos más representativos a nivel estatal los que tienen un 10 por ciento o más del total de delegados de personal y de miembros de comités de empresa, y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, así como los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa. El segundo nivel de representación es el de Comunidad Autónoma, teniendo la consideración de sindicatos más representativos los que cuentan, al menos, con un 15 por ciento de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y órganos correspondientes de las administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1 500 representantes y no estén federados ni confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal. Asimismo, y en los mismos términos que para los sindicatos más representativos de nivel estatal, gozarán de esta posición de mayor representatividad a nivel de Comunidad Autónoma los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical representativa de ámbito de Comunidad Autónoma. Así, se ha optado por el criterio de los resultados electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo. Para el Gobierno, este criterio no puede ser impugnable en cuanto a su carácter objetivo y no discriminatorio.

&htab;99.&htab;Por lo que se refiere a los "privilegios" de los sindicatos más representativos, el Gobierno explica que la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a los sindicatos más representativos el derecho de negociar colectivamente, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, de participar en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas, de participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos, de promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa, de obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos y, en general, de ejercer cualquier otra función representativa que se establezca.

&htab;100.&htab;Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma tienen también, de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma todas las funciones y facultades que a nivel nacional poseen los sindicatos más representativos en el ámbito estatal. Así, las organizaciones más representativas a nivel de Comunidad Autónoma pueden proyectar su actuación en ambas esferas en toda acción sindical. En primer lugar, tienen capacidad para ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal y, en segundo lugar, tienen la posibilidad, al margen de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de ejercer facultades similares para la participación institucional en lo referente a la negociación colectiva, dado que el artículo 87.2 b) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los sindicatos de las Comunidades Autónomas que cuenten en esta esfera con un mínimo del 15 por ciento de los miembros de comités de empresa o delegados de personal la legitimación para negociar convenios de ámbito estatal.

&htab;101.&htab;En cuanto a las organizaciones sindicales que no tienen la consideración de más representativas, tanto a nivel estatal como de Comunidad Autónoma, según la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 7.2), desde el momento en que hayan obtenido en un ámbito territorial y funcional específico el 10 por ciento o más de delegados de personal y miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dichos ámbitos funcionales y territoriales, funciones como la negociación colectiva, la participación como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas, la participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo y la organización de elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las administraciones públicas.

&htab;102.&htab;Además, explica el Gobierno, el sistema de relaciones laborales español es de tipo mixto, desde el punto de vista de la representación de los trabajadores, ya que en él conviven la actuación sindical con los órganos de representación directa de los trabajadores elegidos a nivel de empresa, con lo que nuevamente se introduce un importante factor de equilibrio que evita los riesgos de una excesiva prepotencia de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos. Así, según el Gobierno, los sindicatos más representativos de ámbito nacional no son los únicos llamados a participar en la vida sindical, ya que los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma participan en los organismos de carácter estatal y en los organismos que existen a nivel de la Comunidad Autónoma, tales como el Consejo Vasco de Relaciones Laborales, el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, etc.

&htab;103.&htab;En lo que se refiere a la convocatoria de elecciones en una empresa, el Gobierno contesta que pueden ser convocadas no solamente por los sindicatos más representativos sino también por los que cuenten con un mínimo de un 10 por ciento de representantes en la empresa, así como por los propios trabajadores directamente por acuerdo mayoritario. Además, el artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a todos los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos y no sólo a los más representativos la capacidad para presentar candidaturas.

&htab;104.&htab;En lo referente a la autorización de cesiones temporales del uso de inmuebles del patrimonio sindical acumulado en favor de los sindicatos más representativos, el Gobierno confirma que estos bienes pertenecen al patrimonio sindical acumulado pero indica que se trata de una cuestión que no se prejuzga de manera absoluta en la ley orgánica. En efecto, esta ley se limita a afirmar el derecho de los sindicatos más representativos, tanto a nivel estatal como de las Comunidades Autónomas a obtener tales cesiones. Corresponderá a la futura ley que regule la adjudicación del patrimonio sindical acumulado decidir el régimen jurídico de dichos bienes. En cualquier caso, el Gobierno español tendrá en cuenta en la elaboración de esta ley los criterios emanados del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 900, que se resumen en decidir únicamente después de celebrar negociaciones entre el Gobierno y los representantes de los interlocutores sociales, para asignar los bienes a la finalidad para la que estaban destinados.

&htab;105.&htab;En cuanto al alegato relativo al derecho de los cargos electivos de los sindicatos más representativos a disfrutar de permisos no retribuidos con reserva del puesto de trabajo, el Gobierno rechaza dicho alegato dado que el artículo 48.3 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho de suspender el contrato de trabajo con reserva del puesto en favor de los trabajadores que ejercen funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, y que no figura en la legislación ninguna limitación a que se trate de representantes de un sindicato considerado como más representativo.

&htab;106.&htab;En cuanto al canon en concepto de negociación de convenios, el Gobierno explica que se trata de una cláusula de seguridad sindical y que, en todos los casos, se respeta la voluntad individual del trabajador, siempre que se exprese por escrito en la forma y plazos que se determinen en la comisión negociadora del convenio. Además, mediante dicho canon no se pretente favorecer a los sindicatos más representativos dado que el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores lo autoriza no sólo a los sindicatos más representativos de nivel estatal o de Comunidad Autónoma, sino también a los sindicatos que cuenten con el 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio.

&htab;107.&htab;En cuanto a la queja de la Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos, el Gobierno indica que el 11 de febrero de 1985 el Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por la Intersindical y Comisiones Obreras contra el Real Decreto 1271/1984, sobre medidas de reconversión del sector de la construcción naval, ratificando la legalidad del artículo de la citada disposición por el que quedaban excluidas de la Comisión de Control y Seguimiento las centrales sindicales que opusieron "Ab initio" a tal reconversión industrial y a las bases de su planificación.

&htab;108.&htab;El Gobierno adjunta como anexos a su respuesta la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, promulgada el 2 de agosto de 1985 y las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1984 y de 29 de julio de 1985, así como la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 1985.

C. Conclusiones del Comité

&htab;109.&htab;En el presente caso, el Comité tiene que examinar dos series de alegatos distintos. El primero se refiere a la legislación sindical recientemente adoptada y el segundo a la falta de participación de una organización sindical en la Comisión de Control y Seguimiento del proceso de reconversión en un sector económico afectado por la crisis industrial.

&htab;110.&htab;Por lo que se refiere al aspecto legislativo del caso referente a los privilegios que la nueva legislación habría introducido en favor de los sindicatos más representativos, el Comité toma nota de que el recurso interpuesto contra esta legislación ante el Tribunal Constitucional fue desestimado por el Tribunal y de que, en consecuencia, el texto de la ley fue promulgado el 2 de agosto de 1985.

&htab;111.&htab;El Comité, por su parte, recuerda que en varias ocasiones y especialmente respecto del debate del proyecto de convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo mencionó la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitió en cierto modo la distinción realizada algunas veces entre los diferentes sindicatos, según su grado de representatividad. Por su parte, el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT consagra la noción de "organizaciones profesionales más representativas". Por consiguiente, el Comité ha estimado que el simple hecho de que la legislación de un país dado establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no puede, en sí, ser objeto de críticas. Sin embargo, es preciso que esa distinción no tenga como consecuencia la concesión a las organizaciones más representativas - carácter que deriva del mayor número de afiliados - de privilegios que vayan más allá de una prioridad en materia de representación con fines de negociación colectiva, de consulta por los gobiernos o de designación de delegados ante los organismos internacionales. En otras palabras, la distinción realizada no debería dar lugar a que las organizaciones sindicales no reconocidas como más representativas se vieran privadas de los medios esenciales de defensa de los intereses profesionales de sus afiliados y del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción previsto por el Convenio núm. 87. [Véase 36. o informe, caso núm. 190, párrafo 193 (Argentina) y 217. o informe, caso núm. 1061, párrafo 133 (España).]

&htab;112.&htab;Así pues, conviene examinar, a la vista del texto, cuáles son los criterios y cuáles las consecuencias de semejante distinción dado que, para ser admisibles, es preciso que los criterios que justifican la distinción hecha entre organizaciones más o menos representativas sean objetivos, que se basen en elementos no susceptibles de abuso y que la distinción no comprometa los derechos y garantías fundamentales de las organizaciones menos representativas.

&htab;113.&htab;En el presente caso el Comité observa que los criterios tenidos en cuenta son de carácter cuantitativo, es decir, el 10 por ciento a nivel estatal y el 15 por ciento a nivel de las Comunidades Autónomas y que las organizaciones sindicales que, incluso sin ser consideradas como las más representativas, obtengan en un ámbito geográfico y funcional específico un 10 por ciento de los delegados de personal y de los miembros de los comités de empresa y de los órganos correspondientes de las administraciones públicas podrán ejercer las funciones y facultades siguientes: realizar negociaciones colectivas en las condiciones previstas por el Estatuto de los Trabajadores, participar en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas por medio de procedimientos de consulta y de las negociaciones pertinentes, participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo, promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las administraciones públicas y ejercer cualesquiera otras funciones representativas que puedan establecerse. Además, el Comité ha tomado nota de todas las explicaciones del Gobierno sobre las demás cuestiones, especialmente la convocatoria de elecciones, la reserva del puesto de trabajo a los trabajadores que ejercen funciones sindicales y la cesión a título temporal de los inmuebles del patrimonio sindical acumulado.

&htab;114.&htab;En cuanto a la cuestión del canon en concepto de negociación de convenios, el Comité toma nota de que los trabajadores que se oponen expresamente al mismo en la forma y los plazos establecidos por la comisión negociadora del convenio pueden abstenerse de hacer efectivo dicho pago.

&htab;115.&htab;Por último, el Comité toma nota de que el Tribunal Constitucional, principal órgano de la jurisdicción española, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

&htab;116.&htab;Teniendo en cuenta todas estas informaciones y después de tomar conocimiento del fallo del Tribunal Constitucional, el Comité estima que las disposiciones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no son incompatibles con los principios de libertad sindical.

&htab;117.&htab;En lo que se refiere a la falta de participación de la Intersindical Gallega en la Comisión de Control y Seguimiento del proceso de reconversión en un sector industrial afectado por la crisis económica, a saber, el sector de la construcción naval, el Comité observa que, según testimonio de dicha organización sindical, si bien se le reconoció la condición de organización más representativa y había participado en la fase previa del proceso de reconversión, se negó a dar su conformidad a dicha fase previa.

&htab;118.&htab;El Comité observa también que el Tribunal Supremo que examinó esta cuestión rechazó el recurso de la organización querellante dado que, según el Real Decreto de 30 de noviembre de 1983, únicamente están representadas en la Comisión de Control y Seguimiento del plan de reconversión las organizaciones empresariales y sindicales que hayan expresado su acuerdo con dicho plan (artículo 6.1 del Real Decreto).

&htab;119.&htab;El Comité, al igual que el Tribunal Supremo español, estima que la falta de participación de la organización querellante en la Comisión de Control y Seguimiento, que tiene su fundamento en el artículo 6.1 del Real Decreto, dado que dicha organización se negó a dar su conformidad a la fase previa del proceso de reconversión, no atenta contra la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;120.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que los alegatos formulados en este caso fueron objeto de fallos judiciales pronunciados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, las jurisdicciones más altas del país.

b) El Comité estima que las disposiciones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical objetadas por la Confederación Sindical de Trabajadores de Cataluña no son contrarias a los principios de libertad sindical.

c) El Comité estima igualmente que la falta de particiación de la Intersindical Gallega en la Comisión de Control y Seguimiento del proceso de reconversión en el sector de la construcción naval, desde el momento en que esta organización se había negado a dar su conformidad a la fase previa del proceso, no atenta contra los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 1322 QUEJA PRESENTADA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA POR LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y LA CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES

&htab;121.&htab;La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) interpuso una queja por violación de los derechos sindicales a través de comunicaciones de 20 de febrero, 23 de marzo y 3 de mayo de 1985. La Central General de Trabajadores (CGT) presentó otros alegatos en una comunicación de 25 de abril de 1985. El Gobierno envió respuestas mediante comunicaciones de 11 y 23 de mayo, 18 de septiembre, 31 de octubre y 15 de noviembre de 1985.

&htab;122.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;123.&htab;En su carta de 20 de febrero de 1985, la CUT alega que sus actividades se han visto perturbadas por las acciones antisindicales del Gobierno. Por ejemplo, el 21 de enero de 1985 hubo de suspenderse una reunión del Comité Ejecutivo debido a que la sede central de la organización estaba estrechamente vigilada por miembros del servicio secreto de la policía nacional, al tiempo que sus dirigentes eran perseguidos tenazmente por miembros de dicho cuerpo. El 30 de enero de 1985 no pudo celebrarse una reunión de trabajo de la dirección general de la CUT debido a la falta de quórum ya que en la capital y otras ciudades de provincia los dirigentes locales de la CUT eran sometidos a un registro e investigación por las fuerzas de seguridad del Estado. De nuevo, el 5 de febrero de 1985 el Secretario General de la CUT, José Cristobal Durán, fue retenido en su casa por la policía durante casi tres horas a primeras horas del día. Al día siguiente, el Secretario de actas y correspondencia de la CUT y Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores de la Alimentación, Comercio, Hoteles, Bares y Afines de la CUT (FENATRACOBA-CUT), Víctor Rosario, fue apresado por la policía y los locales de la CUT en Santiago fueron allanados por la policía nacional que, tras romper el candado, destruyó el material de oficina.

&htab;124.&htab;Según la CUT, a raíz de anunciarse una huelga general para el 11 de febrero de 1985, la represión gubernamental alcanzó tales límites que los dirigentes de la CUT tuvieron que ocultarse para seguir realizando su trabajo en la clandestinidad. El 16 de febrero de 1985, el Secretario de organización de la CUT, Mario Robles Fortuna, fue detenido en Santiago de los Caballeros y hasta la fecha sigue encarcelado. El Secretario de prensa y propaganda de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), Sigfredo Cabral, fue también presuntamente golpeado por miembros del ejército. Por último, la CUT alega que en general todas las organizaciones sindicales y sus dirigentes sufren continuas persecuciones tales como intervención de los teléfonos y violación de la correspondencia, tanto la que reciben como la que envían.

&htab;125.&htab;En su carta de 23 de marzo de 1985, la CUT alega también que el Gobierno no ha reaccionado a las peticiones formuladas por ella y por otras organizaciones sindicales para entablar un diálogo a fin de eliminar las penalidades que sufren los trabajadores y los desempleados, pese a la publicación hecha por el Gobierno en la prensa de que estaba entablando negociaciones con varias centrales de trabajadores, entre ellas la CUT. Entre los recortes de prensa que se adjuntan a la carta de la CUT hay un informe sobre las lesiones sufridas por Sigfredo Cabral el 27 de enero de 1985 a manos de miembros de la División G-2 de las fuerzas armadas.

&htab;126.&htab;En su carta de 3 de mayo de 1985, la CUT alega que el Presidente de Química Industrial, C. por A., subsidiaria de la multinacional Bayer Internacional, ha utilizado métodos discriminatorios y ha tratado de liquidar el sindicato de los trabajadores de la empresa (SITRAQUINDUS). Al respecto cita los siguientes incidentes:

- el 13 de marzo de 1985, el Presidente despidió al Secretario General del sindicato, Clodomiro Tejada, en violación del convenio colectivo en vigor y pese al hecho de que el Sr. Tejada no cometió falta alguna en el desempeño de sus labores;

- en enero de 1985, José Carvajal y Santa Canela fueron despedidos;

- el 26 de abril de 1985, José Miguel Martínez, Deyanira Carela, Rosario Ramírez y Angel Augusto fueron despedidos por ser negros y Juana Camacho por ser su marido de origen asiático.

La CUT señala que ha puesto estos hechos en conocimiento del Presidente de la República Dominicana, el Congreso Nacional, los medios de comunicación y el movimiento sindical nacional e internacional.

&htab;127.&htab;La Central General de Trabajadores, en su carta del 25 de abril de 1985, hace mención de tres citaciones de presunta violación flagrante de la libertad sindical:

- A los braceros haitianos les está prácticamente prohibido crear sindicatos o afiliarse a los ya existentes como consecuencia de su estancia temporal en el país y del hecho de ser objeto de constantes traslados de un ingenio azucarero a otro; si se los descubre participando en reuniones a tal fin, son detenidos. La CGT adjunta a su carta detalles de acciones antisindicales que tuvieron lugar en el ingenio azucarero "Porvenir" el 16 de abril de 1985. Primero, señala que 28 braceros haitianos se dirigieron a un puesto de la policía nacional para reclamar la puesta en libertad de un compañero al que habían detenido bajo la acusación de celebrar reuniones secretas con fines políticos, pero fueron detenidos y golpeados por el jefe del puesto de policía. Al parecer, también ultrajó y amenazó a los sindicalistas, y un inspector de braceros adscrito a la embajada de Haití que estaba actuando de mediador tuvo que protegerse de la violencia de la policía. Segundo, en el curso de un allanamiento ilegal nocturno fueron sacados de su casa Francisco Pérez, miembro directivo del sindicato FENAZUCAR-CGT, y Sentil Sentiles por cargos de la empresa que se sirvieron de dos coches del servicio secreto de la región oriental y un vehículo armado.

- El 6 de abril de 1985, según la CGT, los siguientes líderes sindicales fueron detenidos mientras distribuían octavillas sindicales alusivas a una campaña salarial: Pablo Castillo, Secretario de organización en funciones de la CGT de Puerto Plata, José Vásquez y Warner Carrasco Nin, coordinadores del Comité Profederación CGT de la provincia de Barahona, y Antonio Jiménez, dirigente del Sindicato de Billeteros de Puerto Plata. - El Secretario General de la CGT, Julio de Peña Valdez, es objeto de continua vigilancia en su residencia.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;128.&htab;En su comunicación de 11 de mayo de 1985, el Gobierno niega los alegatos de la CUT de que se hayan producido violaciones de la libertad sindical y señala que, debido a su escasa formación, los llamados líderes sindicales confunden la falta de respeto hacia las autoridades, las decisiones gubernamentales y el orden legalmente establecido con el libertinaje. Agrega que los alegatos carecen de las pruebas necesarias para apoyar tal queja. Según el Gobierno, la OIT no debe embarcarse en apoyar acciones directamente relacionadas con citaciones políticas patrocinadas por diversos grupos que previamente han trazado una línea a seguir de acuerdo con sus intereses particulares, aprovechando el clima de respeto a las libertades ciudadanas, y en particular a la libertad de prensa, para tratar de presentar ante la opinión pública nacional e internacional una imagen distorsionada de la realidad nacional. Por último, el Gobierno señala que en el país no hay un solo sindicalista detenido por realizar actividades sindicales; el Gobierno apoya y fomenta el movimiento sindical, tal como lo demuestra la creación de innumerables sindicatos y nuevas confederaciones sindicales.

&htab;129.&htab;En su carta de 23 de mayo de 1985, el Gobierno añade que la Secretaría de Estado de Trabajo ha realizado investigaciones acerca de los alegatos y ha concluido que no se produjeron violaciones de los Convenios núms. 87 y 98. Se adoptaron medidas de seguridad nacional ante el anuncio de una huelga - que era ilegal - ya que es costumbre de ciertos sindicalistas desafiar abiertamente a las autoridades, respondiendo a lineamientos de partidos de extrema izquierda, con el fin de alterar la paz pública. A pesar de esta situación, las autoridades nacionales actuaron con prudencia y cautela, sin cometer atropellos físicos; se llevaron a cabo detenciones con fines de investigación, enmarcadas dentro de las atribuciones legales, y en todo el territorio nacional no hay un solo sindicalista detenido por realizar actividades sindicales. Añade, asimismo, que no existe un solo local sindical ocupado por las fuerzas del orden público.

&htab;130.&htab;En su comunicación de 18 de septiembre de 1985, el Gobierno señala que desactivó un plan de lucha a gran escala con implicaciones políticas en contra suya al aprobar un sustancial aumento de salarios a todos los trabajadores del país mediante la resolución núm. 1/85; asimismo, se aumentaron los sueldos de los trabajadores y del personal médico que presta servicios al Estado. Según el Gobierno, el plan de lucha llevado a efecto por varias centrales sindicales no se enmarcó en ningún momento dentro de los procedimientos legales previstos en la legislación del país, de ahí que las autoridades se vieran obligadas a adoptar medidas de seguridad para preservar el orden público.

&htab;131.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a Química Industrial, C. por A., el Gobierno señala en su carta de 31 de octubre de 1985 que la Secretaría de Estado de Trabajo realizó una investigación y concluyó que en ningún momento se había despedido a trabajadores en base al color o la raza, sino por faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones. Por ejemplo, Clodomiro Tejada fue despedido por violación de los artículos 78 2), 6), 7) y 10) del Código de Trabajo. No obstante, el tribunal correspondiente de dicha Secretaría de Estado es competente para conocer los despidos y, por tanto, dictará el fallo en consecuencia.

&htab;132.&htab;En su comunicación de 15 de noviembre de 1985, el Gobierno señala que los últimos alegatos carecen de argumentos sólidos y no son más que inventivas de los denunciantes en contubernio con ciudadanos extranjeros dedicados a realizar labores de tipo sindical en los ingenios azucareros del país, en franca violación a la hospitalidad brindada por el país, que goza de amplias libertades cívicas y es guardián celoso de la paz. Según el Gobierno, los nacionales haitianos que trabajan temporalmente en el corte de la caña de azúcar durante tres o cuatro meses al año nunca han demostrado interés en participar en luchas gremiales o en pagar cuotas sindicales, no obstante el asedio continuo a que se ven sometidos por sindicalistas politizados. El Gobierno considera que tales alegatos deben rechazarse por improcedentes y carecer de fundamento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;133.&htab;El Comité observa que los alegatos en el caso presente hacen referencia básicamente a cuatro cuestiones distintas: 1) detenciones y encarcelamiento de dirigentes sindicales; 2) allanamiento de locales sindicales y destrucción de los bienes sindicales en su interior así como violación de la correspondencia sindical; 3) despidos antisindicales en la fábrica de productos químicos, Química Industrial, C. por A., y 4) diversas restricciones a la libertad sindical en el ingenio azucarero "Porvenir", con actos de violencia cometidos por la policía.

&htab;134.&htab;En cuanto a las presuntas detenciones de dirigentes sindicales en febrero de 1985 (José Cristobal Durán, retenido durante tres horas en su domicilio; Víctor Rosario y Mario Robles Fortuna, que seguían en prisión en la fecha de la queja; Sigfredo Cabral, golpeado por oficiales de las fuerzas armadas) y abril de 1985 (Pablo Castillo, José Vásquez, Warner Carrasco Nin y Antonio Jiménez), el Comité hace notar la negativa general del Gobierno de que se haya producido detención o encarcelamiento alguno por realizar actividades sindicales. Observa asimismo la opinión del Gobierno según la cual grupos políticos están tratando de dar una imagen deformada de la situación real y su afirmación de que se adoptaron medidas de seguridad cuando se convocó una huelga ilegal en febrero, en la que las fuerzas del orden actuaron con prudencia y sin que se produjeran ataques a la integridad física.

&htab;135.&htab;Dado el carácter preciso de los alegatos, el Comité no puede sino lamentar que el Gobierno limite su respuesta a una negativa general, mencionando la adopción de "medidas de seguridad" sin especificar su naturaleza o duración. Ello es algo que lamenta en especial pues las últimas quejas contra la República Dominicana hacían referencia a la breve detención de Mario Robles en junio de 1983 (véase 234. o informe, caso núm. 1221, párrafos 108 a 115, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión, mayo-junio de 1984). Aunque la falta de información suficientemente detallada le impide llegar a conclusiones concretas sobre las presuntas detenciones de principios de 1985, el Comité señala empero a la atención del Gobierno el principio de que la detención y el encarcelamiento de sindicalistas en razón de sus actividades sindicales, constituyen un grave ataque a los derechos sindicales a menos que vayan acompañadas de las adecuadas salvaguardias judiciales y que la detención preventiva de sindicalistas alegando que pueden producirse violaciones legales en el curso de una huelga implica un auténtico peligro de infracción de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 217. o informe, caso núm. 1076 (Bolivia), párrafo 620]. El Comité confía en que el Gobierno tomará en cuenta estos principios si tiene que volver a adoptar medidas de seguridad en el futuro.

&htab;136.&htab;En cuanto al presunto allanamiento de los locales sindicales y destrucción de bienes sindicales en febrero de 1985 y la violación del secreto de la correspondencia sindical, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que ningún local sindical ha sido ocupado por fuerzas del orden público y que ha apoyado y fomentado el movimiento sindical, tal como queda demostrado por la creación de sindicatos y nuevas confederaciones. Una vez más, a la vista del carácter general de la respuesta, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54. a reunión (1970), que señala que el derecho a la debida protección de la propiedad sindical es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (véase también 218. o informe, caso núm. 1086 (Mauritania), párrafo 145).

&htab;137.&htab;El Comité considera que no entra dentro de su competencia formular observaciones sobre los despidos producidos en Química Industrial, C. por A., supuestamente de carácter racista. Por otro lado, el Comité observa que el despido del Secretario General del sindicato de la fábrica, Clodomiro Tejada, tenía su fundamento, según el Gobierno, en el artículo 78 del Código de Trabajo que autoriza al empleador a despedir a cualquier trabajador en base a uno de los motivos siguientes:

&htab;2) que el trabajador realice sus tareas de manera que demuestre claramente su incapacidad, ineficacia o falta de cuidado en el trabajo tal como se señala en el contrato; &htab;6) que el trabajador en el desempeño de sus tareas o en relación con las mismas cause o intente causar intencionadamente daños materiales a los edificios, instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas, productos u otros objetos que guarden relación con el trabajo;

&htab;7) que el trabajador cause graves daños sin intención del tipo de los mencionados en el apartado precedente a causa de negligencia o imprudencia;

&htab;10) que el trabajador, por imprudencia o negligencia inexcusable, ponga en peligro la seguridad del taller, oficina o cualquier otro lugar en la empresa, o las personas que se encuentran en los mismos.

El Comité observa que el querellante no especifica la relación existente entre dicho despido y las presuntas tentativas del Gobierno de liquidar el sindicato de la fábrica. Además, a la vista de que puede recurrirse contra tales despidos, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere más atención.

&htab;138.&htab;En cuanto a los diversos alegatos de represión sindical como en el caso de los ingenios azucareros de "Porvenir", el Comité toma nota de las afirmaciones del Gobierno según las cuales los braceros haitianos con residencia temporal no han mostrado nunca interés en las luchas gremiales y considera que tales alegatos son improcedentes y carecen de fundamento. El Comité señala también que en el pasado (véase 241. o informe, caso núm. 1293, párrafos 263 a 274, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión, noviembre de 1985) se presentaron alegatos sobre dicho ingenio azucarero estatal y la Comisión de Encuesta nombrada a tenor del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia de, entre otras cosas, los convenios de libertad sindical ratificados por la República Dominicana, recomendaba que se realizaran ciertas enmiendas al Código de Trabajo y se adoptasen medidas a fin de eliminar las deficiencias en la aplicación del Convenio núm. 87 acerca de este punto [véase informe de la Comisión de Encuesta, OIT, Boletín Oficial , vol. LXVI, 1983, serie B, Suplemento Especial, párrafos 465 a 476 y 530 a 532]. Habida cuenta de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sigue las recomendaciones de la Comisión de Encuesta en su examen periódico de la observancia por parte de la República Dominicana del Convenio núm. 87, el Comité considera que este aspecto del presente caso debe remitirse a la Comisión de Expertos, en particular la presunta violencia de la policía contra los braceros haitianos y los sindicalistas, así como la detención del Secretario General de FENAZUCAR-CGT.

Recomendaciones del Comité

&htab;139.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en especial, las conclusiones siguientes:

a) En cuanto a las presuntas detenciones afectuadas en febrero y abril de 1985 y al encarcelamiento de dirigentes sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno los principios según los cuales: la detención y encarcelamiento de sindicalistas en razón de sus actividades sindicales, incluso alegando razones de seguridad interna, constituyen un grave ataque a los derechos sindicales; y la detención preventiva de sindicalistas debido a que pueden producirse infracciones de la ley en el curso de una huelga, supone un auténtico peligro de violación de los derechos sindicales.

b) El Comité confía en que el Gobierno tomará en cuenta dichos principios si precisa volver a tomar medidas de seguridad en el futuro.

c) En lo relativo al presunto allanamiento de locales sindicales, destrucción de bienes de propiedad sindical y violación del secreto de la correspondencia sindical, el Comité desea recordar en general que el derecho a la debida protección de la propiedad sindical es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.

d) El Comité considera que los alegatos sobre despidos antisindicales llevados a cabo en la empresa Química Industrial, C. por A., no precisan un examen más detenido.

e) En cuanto a los diversos alegatos de represión sindical en los ingenios azucareros "Porvenir", en especial la violencia de la policía contra los braceros haitianos y los sindicalistas y la detención del Secretario General de FENAZUCAR-CGT, el Comité remite este aspecto del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en el marco del examen sobre el curso dado a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta nombrada a tenor del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

Caso núm. 1326 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE BANGLADESH PRESENTADAS POR LA FEDERACION INTERNACIONAL SINDICAL DE LA ENSEÑANZA Y LA SRAMIK KARMACHARI OKKYA PARISHAD

&htab;140.&htab;El Comité ya examinó estas quejas en su reunión de noviembre de 1985 (véase el 241. er informe, párrafos 806 a 821, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión, noviembre de 1985) y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración. El Gobierno facilitó nuevas informaciones en dos comunicaciones de 22 y 23 de diciembre de 1985.

&htab;141.&htab;Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

&htab;142.&htab;Durante el examen anterior del caso el Comité observó que la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza había alegado la detención a principios de marzo de 1985 de varios profesores y, en particular, de los Sres. Shareful Islam y Ppal Abdul Mannan, presidente y secretario general respectivamente de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (BCTA) (afiliada a la Federación querellante), después de la reimposición de la ley marcial el 1. o de marzo de 1985. El Gobierno negó la existencia de la BCTA, así como la situación sindical de las dos personas mencionadas anteriormente.

&htab;143.&htab;En la segunda queja, presentada conjuntamente por un total de 15 federaciones sindicales de Bangladesh, se alegó que el Gobierno había violado los Convenios núms. 87 y 98 mediante la introducción de la ley marcial el 1. o de marzo de 1985, en virtud de la cual se prohibían las actividades sindicales. También afirmaron los querellantes que el Gobierno había detenido a muchos sindicalistas sin explicar las razones, que los había mantenido detenidos durante los últimos meses sin juzgarlos y que la legislación laboral vigente violaba los principios de la libertad sindical. El Gobierno respondió que facilitaría en breve informaciones detalladas.

&htab;144.&htab;Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones provisionales:

"a) en vista de la falta de información de los querellantes y del Gobierno con respecto a la supuesta detención de los dos dirigentes sindicales del personal docente mencionados, el Comité espera que la nueva respuesta prometida por el Gobierno permitirá esclarecer las circunstancias a fin de permitirle formular conclusiones sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos; b) el Comité recuerda la solicitud de la Comisión de Expertos - hecha en el contexto de su examen de 1985 de la aplicación por el Gobierno de los Convenios núms. 87 y 98 - de que el Gobierno reconsidere la situación legislativa en lo relativo al derecho sindical del personal directivo y administrativo, a la elección de cargos sindicales, a los poderes administrativos de supervisión de los asuntos internos de los sindicatos y a la negociación colectiva en las industrias manufactureras de propiedad del Estado a fin de ajustar la legislación a los principios de libertad sindical."

&htab;145.&htab;Llegó a esta última conclusión debido especialmente a que el Comité ya había subrayado en casos anteriores que la ley marcial era incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;146.&htab;En su comunicación de 22 de diciembre de 1985, el Gobierno señala en primer lugar que la Sramik Karmachari Okkya Parishad no es un sindicato registrado. Explica que, para hacer frente a la violenta situación y al desorden reinantes, debió imponer ciertas restricciones a las actividades políticas y sindicales implantando la ley marcial el 1. o de marzo de 1985. Subraya que estas restricciones son de carácter temporal y serán levantadas próximamente, según se restablezcan gradualmente la ley y el orden. Según el Registrador de Sindicatos, ningún dirigente sindical fue detenido ni mantenido bajo custodia en razón de actividades sindicales; los que fueron detenidos por motivos políticos ya han recuperado la libertad.

&htab;147.&htab;Por lo que se refiere a los alegatos específicos formulados con respecto a la legislación laboral de Bangladesh, el Gobierno señala que en virtud del artículo 1, 3) de la Ordenanza de 1969 sobre relaciones profesionales, la misma no será aplicable a las personas pertenecientes al cuerpo de policía o a cualquiera de los servicios de la defensa nacional, ni a las personas empleadas en la administración pública, exceptuados los trabajadores empleados por los servicios ferroviario, postal, telegráfico y telefónico. Además, el artículo 29 de las Reglas de Conducta de los Funcionarios y Empleados Públicos de 1979, establece que ningún funcionario ni empleado público podrá ser miembro, representante o dirigente de ninguna asociación, a menos que los afiliados de dicha asociación y sus dirigentes pertenezcan estrictamente a una categoría especial de funcionarios o empleados públicos. En segundo término, el Gobierno añade que el personal dirigente está comprendido dentro de la categoría de los empleadores que, en virtud del artículo 3, b) de la mencionada Ordenanza, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En tercer lugar, el Gobierno explica que la disposición de la Ordenanza que limita la elección para cargos sindicales a los asalariados del mismo establecimiento tenía la finalidad de permitir que los obreros pudieran convertirse en dirigentes de sus propios sindicatos, preferentemente a los dirigentes provenientes del exterior; señala que en virtud de esta disposición las personas ajenas a las federaciones pueden ser electas como dirigentes de las mismas. En cuarto lugar, en lo que atañe a los poderes del Registrador de Sindicatos de penetrar en los locales sindicales y de inspeccionar o confiscar cualquier documento sindical, el Gobierno afirma que la finalidad de esta disposición es ayudar a los sindicatos a llevar su documentación en forma correcta y no interferir en su funcionamiento. Por último, el Gobierno explica que la Comisión de Salarios convocada periódicamente por el Gobierno determina las condiciones de servicio en las industrias del sector público.

&htab;148.&htab;En su carta de 23 de diciembre de 1985, el Gobierno afirma que los Sres. Shareful Islam y Abdul Mannan recuperaron la libertad los días 2 y 18 de junio de 1985 respectivamente.

C. Conclusiones del Comité

&htab;149.&htab;El Comité toma nota con interés de la información recibida acerca del levantamiento el 1. o de enero de 1986 de la ley marcial en lo concerniente a las actividades sindicales.

&htab;150.&htab;También observa que los dos dirigentes sindicales del personal docente mencionados fueron liberados en junio de 1985. Lamenta que el Gobierno no haya facilitado información (tal como se le había solicitado en el examen anterior del presente caso) sobre los motivos de las demás detenciones ocurridas en marzo de 1985, ni sobre las acusaciones retenidas contra estos dirigentes, ni sobre la naturaleza de la acción judicial entablada contra los mismos. El Comité reitera que la detención de dirigentes sindicales puede constituir una grave interferencia en los derechos sindicales y que otorga gran importancia al principio de un juicio equitativo, de modo que ha insistido ante los gobiernos para que se procese a los detenidos en todos los casos, cualesquiera sean las razones que éstos hayan invocado para su detención (véase, por ejemplo, el 236. o informe, casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), párrafo 298).

&htab;151.&htab;Por lo que se refiere a los aspectos legislativos del presente caso, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno acerca del limitado derecho de sindicación de los funcionarios y empleados públicos. Reitera que en su Estudio General de 1983, párrafos 130 y 131, la Comisión de Expertos examinó la restricción impuesta a los funcionarios y empleados públicos que ocupan cargos directivos de asociarse a organizaciones sindicales con otras categorías de trabajadores, y llegó a la conclusión siguiente: "Prohibir a estas personas afiliarse a sindicatos que representen al resto de los trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, pero sólo bajo dos condiciones: en primer lugar que dichas personas tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses, y en segundo término, que la categoría del personal de dirección y de confianza no se defina en forma tan amplia que pueda debilitar las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles." En cuanto a la restricción de carácter más general que limita la afiliación de los funcionarios y empleados públicos a los sindicatos que agrupan a dichas categorías de trabajadores, los expertos han observado (véase ídem , párrafo 126) que cabe aceptar que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos pueden limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de no prever simultáneamente que estas organizaciones deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, departamento o servicio particular y de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.

&htab;152.&htab;Como las leyes aplicables a los funcionarios y empleados públicos no contienen los requisitos aludidos en el párrafo anterior en materia de afiliación de los funcionarios públicos que ocupan cargos directivos a los sindicatos mixtos, ni en materia de libre afiliación a las federaciones y confederaciones, el Comité no puede sino remitirse a la observación formulada por la Comisión de Expertos en 1985, con arreglo al Convenio núm. 87, acerca de que el Gobierno debe adoptar las disposiciones adecuadas que garanticen de forma plena la aplicación del artículo 2 del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.

&htab;153.&htab;Por lo que se refiere al derecho de sindicación del personal dirigente, el Comité señala que el Gobierno considera a estos asalariados como "empleadores" que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, en virtud del artículo 3, b) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo. Teniendo en cuenta esta definición, el Comité invita al Gobierno a que en su próxima memoria a la Comisión de Expertos facilite informaciones con objeto de determinar si este personal está excluido de la Ordenanza (artículo 2, xxviii), b)), y que precise los nombres y afiliación de las organizaciones que supuestamente agrupan a dicho personal.

&htab;154.&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en lo que se refiere al requisito de que los funcionarios deben pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales. Debe sin embargo reiterar que la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre esta disposición de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo por cuanto es contraria a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Por tanto, expresa la esperanza, al igual que la Comisión de Expertos, de que esta disposición sea derogada o al menos que la revisión del artículo 7A, 1), a) y b) permita que se acepte para el desempeño de las funciones sindicales la candidatura de personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión y se supriman las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones (véase el Estudio General de 1983, párrafo 158).

&htab;155.&htab;Por lo que se refiere a los poderes del Registrador de Sindicatos de penetrar en los locales sindicales y de inspeccionar o confiscar cualquier documento sindical, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, pero recuerda la conclusión de la Comisión de Expertos de que esta disposición confiere a una autoridad administrativa poderes excesivos para interferir en los asuntos internos de un sindicato, contrariamente a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio. Pide una vez más al Gobierno que reconsidere el artículo 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977, con el fin de limitar estos poderes de supervisión a casos excepcionales, cuando se justifiquen por circunstancias especiales, por ejemplo, cuando se presuma que ha habido irregularidades sobre la base de los estados financieros anuales o cuando las denuncien afiliados al sindicato. Además, para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento, esas medidas de fiscalización deberían poder someterse a un nuevo examen por parte de la autoridad judicial competente (véase el Estudio General de 1983, párrafo 188).

&htab;156.&htab;Por lo que se refiere a la violación del artículo 4 del Convenio núm. 98 denunciada por la organización querellante, el Comité toma nota de la referencia del Gobierno al papel que desempeña la Comisión de Salarios en la determinación de las condiciones de servicio de ciertas industrias del sector público. El Comité desea reiterar, sin embargo, que el papel desempeñado por esta Comisión ya había sido señalado por otra federación sindical de Bangladesh en el marco del artículo 23 de la Constitución de la OIT (véase la observación de la Comisión de Expertos de 1985 referente al presente Convenio). Por tanto, el Comité desea llamar la atención del Gobierno respecto a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre la negociación colectiva y, en especial, al principio de que el derecho de negociar libremente los salarios y las condiciones de trabajo con los empleadores y sus organizaciones constituye una de las características fundamentales de la libertad sindical.

&htab;157.&htab;El Comité remite los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;158.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes: a) El Comité toma nota con interés de la información recibida acerca del levantamiento con fecha 1. o de enero de 1986 de la ley marcial en lo que concierne a las actividades sindicales.

b) Al mismo tiempo que toma nota de la liberación, el pasado mes de junio, de los dos dirigentes sindicales mencionados, lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre los motivos que causaron las demás detenciones, ni sobre las acusaciones retenidas contra estos dirigentes, ni sobre la naturaleza de la acción judicial emprendida contra ellos.

c) Por lo que se refiere al derecho limitado de los funcionarios y empleados públicos de constituir organizaciones a las que pueda afiliarse exclusivamente dicha categoría de trabajadores, el Comité se remite a la observación de la Comisión de Expertos en cuanto a que el Gobierno deberá adoptar disposiciones adecuadas que garanticen de forma plena la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 a los funcionarios y empleados públicos.

d) Respecto al derecho de sindicación del personal dirigente, el Comité invita al Gobierno a que en su próximo informe facilite informaciones a la Comisión de Expertos a fin de determinar si este personal está excluido de la legislación laboral. Los nombres y afiliación de las organizaciones que supuestamente agrupan a dicho personal deberían precisarse en esa ocasión.

e) Al igual que la Comisión de Expertos, el Comité expresa la esperanza de que la disposición legal sobre la elegibilidad para los cargos sindicales quedará derogada. Al menos su revisión debería permitir aceptar para el desempeño de las funciones sindicales la candidatura de personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión y se supriman las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de la organización.

f) Refiriéndose a la conclusión de la Comisión de Expertos sobre este punto, el Comité pide al Gobierno que reconsidere la disposición que permite al Registrador de Sindicatos penetrar en los locales sindicales, así como inspeccionarlos y confiscar cualquier documento sindical.

g) En lo que atañe a las atribuciones de la Comisión de Salarios, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio de que el derecho de negociar libremente los salarios y las condiciones de trabajo con los empleadores y sus organizaciones constituye una de las características fundamentales de la libertad sindical.

h) El Comité remite los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1329 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CANADA/COLOMBIA BRITANICA PRESENTADAS POR EL CONGRESO DEL TRABAJO DE CANADA Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;159.&htab;El Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) - en nombre del Sindicato Nacional de Empleados de Administración Provincial (NUPGE) - presentó una queja por supuestas violaciones de derechos sindicales en una comunicación de fecha 12 de abril de 1985, y envió informaciones suplementarias en cartas de 17 de abril y 12 de septiembre de 1985. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), en nombre de su entidad afiliada, la Federación de Personal Docente de Colombia Británica (BCTF), presentó su queja en una comunicación de 13 de mayo de 1985. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 20 de enero de 1986.

&htab;160.&htab;Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;161.&htab;En su carta de 12 de abril de 1985 el CLC alega que el Gobierno de Canadá/Colombia Británica ha violado los Convenios núms. 87, 98 y 151 al conferir vigencia indefinida al programa de estabilización de la remuneración introducido en febrero de 1982 para restringir los sueldos de los empleados del sector público en dicha provincia durante un período de dos años. El CLC pide a la OIT que envíe una misión de estudio e información a la provincia de Colombia Británica a fin de que examine la cuestión.

&htab;162.&htab;En la documentación adjunta a la queja se alega que el programa de estabilización de la remuneración es contrario a todo el sistema de negociación voluntaria. Por ejemplo, durante los tres últimos años el Gobierno ha reducido sistemática y arbitrariamente el incremento salarial máximo admisible en virtud de las directrices y reglamentaciones del programa: cuando se introdujo el programa de estabilización de la remuneración el Gobierno declaró que las directrices fijarían un incremento máximo admisible del 14 por ciento; dicho incremento fue reducido al 10 por ciento en julio de 1982, al 5 por ciento en julio de 1983 y, por último, al 0 por ciento en diciembre de 1983. Actualmente las reglamentaciones estipulan que los empleados del sector público sufrirán, en el mejor de los casos, una congelación salarial, y en el peor de los casos, una reducción salarial de hasta el 5 por ciento, a menos que pueda demostrarse que ha tenido lugar un aumento de productividad. Tal aumento de productividad se produciría normalmente sólo como consecuencia de reducciones de personal, de mayor número de horas de trabajo o de la supresión de diferentes disposiciones del convenio colectivo.

&htab;163.&htab;Según el querellante el Gobierno, además de rebajar sistemáticamente los topes salariales, ha ampliado la definición de "remuneración" de modo que este término incluya los aumentos que un empleado percibe a medida que asciende en la escala de salarios. Según las directrices y reglamentaciones originales del programa de estabilización de la remuneración, estos incrementos salariales por ascenso no quedaban incluidos.

&htab;164.&htab;Según el querellante, el Gobierno modificó también la ley sobre estabilización de la remuneración en junio de 1983 de forma que debe darse la máxima consideración a la capacidad de pago del empleador. El artículo 12.1 de dicha ley reza como sigue:

Al concluir o establecer un plan de remuneración para empleados del sector público, las partes firmantes del plan o el empleador del sector público o árbitro que establezcan el plan deberán dar la máxima consideración a la capacidad que tiene el empleador del sector público de pagar dicha remuneración.

Este concepto figura también incluido en la sección 18 de las directrices sobre estabilización de la remuneración. El querellante estima, sin embargo, que el concepto de capacidad de pago no es uno que pueda aplicarse objetiva o significativamente al sector público. A juicio del querellante, si el Gobierno decide que se preste un servicio, incumbe al propio Gobierno asumir los costos necesarios y pagar sueldos razonables y equitativos, y no esperar que los empleados del sector público subvencionen el servicio obligándoseles a aceptar salarios inferiores a los normales.

&htab;165.&htab;Asimismo, según el querellante, en virtud de la vigente ley sobre estabilización de la remuneración, un árbitro goza de muy limitadas atribuciones para reconsiderar la afirmación de un empleador de que carece de capacidad de pago. Un árbitro no puede examinar cuestiones de prioridades de gastos, asignaciones presupuestarias ni solicitudes de nuevo financiamiento.

&htab;166.&htab;El querellante señala que la ley original sobre estabilización de la remuneración peveía un proceso voluntario en el que se suponía que las partes intentarían permanecer dentro del marco establecido por las directrices sobre estabilización de la remuneración. Sin embargo, con tantas enmiendas a dicha ley y sin consulta alguna a los sindicatos afectados, el Gobierno ha creado una situación en la que los sindicatos del sector público no saben cómo se aplicarán las directrices sobre estabilización de la remuneración. El querellante declara que durante los tres últimos años (que implican 2 300 planes de remuneración) no se han aplicado jamás las reglamentaciones del programa de estabilización de la remuneración. En todo caso, siempre que los acuerdos en materia de remuneración han sido superiores a lo que el interventor consideraba como límites adecuados, dichos acuerdos han sido remitidos de nuevo a las partes o a sus árbitros a fin de que los revisen o vuelvan a someterlos al interventor para un nuevo examen. En definitiva, la opción real de los empleados es elegir entre percibir un incremento salarial ínfimo o nulo en virtud de las directrices, y no percibir incremento alguno o sufrir una reducción de salario en virtud de las reglamentaciones.

&htab;167.&htab;Un nuevo problema que plantea el programa es que, en virtud del artículo 25.1 de la citada ley, ningún plan de remuneración es ejecutorio hasta que ha sido aprobado por el interventor. El artículo 25.1 reza como sigue:

Pese a lo que estipulen cualquier otra disposición de esta ley, las directrices o las reglamentaciones sobre remuneración, ningún empleador del sector público pondrá en ejecución un plan de remuneración hasta que el interventor haya concluido su examen del mismo y haya decidido que el plan parmanece dentro del marco de las directrices sobre remuneración o, cuando el plan esté sujeto a la Parte 3, haya decidido que el plan permanece dentro del marco de las reglamentaciones sobre remuneración.

El querellante alega que el papel del interventor es esencialmente partidista, y por consiguiente inadecuado para el proceso de arbitraje. Las directrices del programa de estabilización de la remuneración permiten un amplio margen de discreción que sólo el interventor puede ejercer, lo cual confiere un nuevo elemento de subjetividad y arbitrariedad a su función.

&htab;168.&htab;En su carta de 17 de abril de 1985 el CLC adjunta un ejemplar de un reciente proyecto de modificación de la ley sobre estabilización de la remuneración que confiere al interventor la facultad de decidir qué aumento salarial, caso de haberlo, deben percibir los empleados del sector público. Según el CLC, este proyecto de disposición significa que el interventor podrá ahora desestimar cualquier información aportada por un mediador y sólo estará obligado a tomar en consideración las directrices que figuran en la legislación.

&htab;169.&htab;La comunicación del NUPGE de 12 de septiembre de 1985 - firmada asimismo por representantes de 15 sindicatos del sector público de Colombia Británica, que representan a 175 600 empleados directamente afectados por la ley sobre estabilización de la remuneración - describe el funcionamiento del programa de estabilización de la remuneración y confirma que el proyecto de modificación de 1985 por el que se faculta al interventor a fijar directamente las condiciones de remuneración en el sector público ha adquirido fuerza de ley. El NUPGE pone de relieve que las acciones del interventor no pueden ser juzgadas por los tribunales normales (artículo 24.1 de esta ley) y que el programa no es aplicable al sector privado ni va acompañado de medidas para controlar otras formas de ingresos, precios ni gastos de la administración provincial.

&htab;170.&htab;Según el NUPGE, los controles salariales no han garantizado a los empleados el mantenimiento de su nivel de vida, ya que el aumento del costo de la vida ha sido sistemáticamente superior a los pequeños incrementos salariales abonados a los empleados en virtud del programa. Señala también que árbitros de la provincia han desaprobado el papel partidista del interventor y la falta de medios de que éste dispone para proteger a los empleados, ya que no puede hacer más que mantener o reducir los niveles de remuneración.

&htab;171.&htab;El NUPGE recuerda, por último, que el Comité ha criticado en el pasado ciertos aspectos de esta ley (caso núm. 1173), pero que el Gobierno no ha respondido favorablemente. En consecuencia, pide que una misión de estudio e información visite la provincia de Colombia Británica.

&htab;172.&htab;La CMOPE, en su carta de 13 de mayo de 1985, subraya las repercusiones negativas de dicha ley, en particular para el personal docente. Declara que el interventor designado por el Gobierno provincial ha rechazado y denegado acuerdos voluntarios entre el personal docente y las administraciones escolares, y que se han impuesto nuevas restricciones legales a las negociaciones de dicho personal. Por ejemplo, en virtud de la ley sobre las escuelas (que rige las negociaciones colectivas en este sector) la negociación sólo puede tener lugar sobre cuestiones monetarias de "salarios y primas", y el Gobierno ha ignorado las peticiones de las organizaciones de personal docente de modificar la ley a fin de permitir un margen más amplio de negociación. Además, la ley sobre financiamiento (provisional) de la educación priva a las administraciones escolares de su autonomía para fijar los presupuestos necesarios, y una orden publicada en virtud de la ley de administración financiera les quita el derecho de fijar la asignación de gastos. Ultimamente, la enmienda a la ley sobre estabilización de la remuneración que confiere al interventor la facultad de fijar directamente las condiciones de un plan de remuneración, despreciando todo acuerdo voluntario entre las partes, la subsistencia de esta legislación y los exiguos márgenes estipulados en las reglamentaciones han erosionado la negociación colectiva. La CMOPE alega también que el Gobierno, a través de sus ministros - y en particular del Ministro de Educación - se ha injerido en el proceso de negociación haciendo declaraciones contra el personal docente y escribiendo a las administraciones escolares recordándoles que no debe procederse a ningún reajuste de los salarios de dicho personal. La CMOPE concluye solicitando que una misión de estudio e información visite la provincia. [Estos alegatos los formula la CMOPE con mayor detalle en el contexto del caso núm. 1350, examinado por el Comité en el presente informe.]

B. Respuesta del Gobierno

&htab;173.&htab;En su comunicación de 20 de enero de 1986, el Gobierno recuerda que la evolución del programa de estabilización de la remuneración está directamente vinculada a las difíciles condiciones económicas por que atraviesa Colombia Británica desde 1981; cita el desempleo, las pérdidas de ingresos e incrementos salariales en el sector público que alcanzaron el 14,4 por ciento en 1981.

&htab;174.&htab;Según el Gobierno, la afirmación de los querellantes de que el programa ha destruido la negociación colectiva en el sector público carece de fundamento, ya que: 1) el programa se basa en una contención de los salarios combinada con la negociación; 2) es flexible gracias a sus "directrices" no obligatorias y a sus "reglamentaciones" de obligado cumplimiento, sin que hasta la fecha haya sido necesario recurrir a estas últimas; 3) el proceso de sumisión de acuerdos al interventor implica la remisión a las partes si el acuerdo se juzga que sobrepasa el marco de las directrices; y 4) no hay restricción alguna en la negociación de cuestiones no monetarias, por ejemplo, actualmente hay negociaciones en curso sobre productividad, seguridad e higiene, horas de trabajo y seguridad del empleo. El Gobierno subraya a este respecto que la mayoría de los empleados del sector público de Colombia Británica gozan del derecho de huelga. Señala también que es inexacto sugerir que el programa impone un tope a los incrementos salariales, ya que prevé aumentos destinados a recompensar una mayor productividad.

&htab;175.&htab;En lo que se refiere al supuesto carácter discriminatorio del programa, el Gobierno declara que el objetivo del mismo es evitar que los incrementos salariales en el sector público no sean superiores a los que rigen en el sector privado, donde las exigencias del mercado han limitado la remuneración durante la recesión. El Gobierno cita estadísticas que corroboran que los incrementos salariales en ambos sectores han sido ya desde el principio sensiblemente análogos; así, en 1985 el incremento anual medio fue del 1,7 por ciento en el sector privado y del 1,9 por ciento en el sector público. Señala además que el Gobierno provincial ha tomado otras medidas para controlar los gastos y precios públicos, como por ejemplo la congelación durante tres años de las evaluaciones de remuneración de los empleados, la ley sobre limitación de los aumentos de precios, la congelación de las tarifas de transporte y la reducción de las primas de los seguros de vehículos.

&htab;176.&htab;Respecto al concepto de capacidad de pago, el Gobierno estima que puede aplicarse significativamente al sector público, ya que este último abarca empleadores autónomos (que generan todos sus propios ingresos), las compañías de ferrocarriles y de transbordadores (que generan una parte sustancial de sus ingresos), los municipios (que gozan de enormes atribuciones fiscales) y otras entidades con diversa independencia financiera del Gobierno. Este reconoce que, en general, el financiamiento gubernamental afecta hasta cierto punto a la capacidad de pago del empleador del sector público, pero afirma que este no es en absoluto el único factor determinante de la remuneración de los empleados. Cita fallos pronunciados por el interventor estipulando que las decisiones en materia de asignaciones presupuestarias del empleador o del Gobierno "establecen los parámetros dentro de los cuales puede tener lugar la negociación colectiva" y criticando presupuestos falseados para demostrar incapacidad de pago.

&htab;177.&htab;En lo que atañe al alegato de que los controles salariales han impedido que los incrementos salariales en el sector público hayan podido mantenerse al ritmo del costo de la vida, el Gobierno declara que ello es cierto, pero señala que los empleados sujetos al programa no se hallan en peores condiciones que los del sector privado. Cita estadísticas que demuestran que en el tercer trimestre de 1985 los salarios reales negociados por ambos sectores estuvieron aproximadamente un 1 por ciento por debajo del índice de precios de consumo.

&htab;178.&htab;El Gobierno subraya que el papel y las atribuciones de los árbitros en el sector público son esencialmente una prolongación del proceso de negociación colectiva, y que por consiguiente están sujetos a las mismas leyes y obligaciones que rigen para las propias partes. En cuanto al alegato de que un árbitro tiene las facultades limitadas cuando debe reconsiderar la capacidad de pago de un empleador, el Gobierno declara que a dicho árbitro sólo se le pide asegurarse de que el empleador del sector público en cuestión tiene dinero disponible para pagar el incremento salarial concedido; el programa requiere así puramente de los árbitros que sancionen lo que ocurrirá en la práctica. El Gobierno afirma también que carecen de toda base legítima las sugerencias de parcialidad administrativa en el papel del interventor, cuya neutralidad en cuestiones de relaciones de trabajo es bien notoria en la provincia.

&htab;179.&htab;En lo que atañe al alegato de que la enmienda de 1985 al artículo 21 de la ley en cuestión (que permite al interventor fijar las condiciones de un plan de remuneración) demuestra que la negociación colectiva quedará eliminada en el sector público, el Gobierno sostiene que ello es una simple medida de "orden interno" para reafirmar la intención de otras disposiciones de la ley y garantizar que las partes sujetas a las reglamentaciones - una situación que todavía no se ha producido - tengan un plan en lugar de encontrarse desprevenidas. Según el Gobierno, dado el alto índice de observancia voluntaria (más de un 85 por ciento de los planes inicialmente presentados al interventor a lo largo de los cuatro años del programa se hallan dentro de las directrices), es muy improbable que el interventor ordene plan alguno sujeto a las reglamentaciones. En cuanto a la otra enmienda de 1985 a la ley (impedir presuntamente que el interventor considere cualquier información facilitada por un mediador), el Gobierno señala que el texto de la enmienda está tomado del Código del Trabajo que confirma el carácter confidencial de cualquier información obtenida por los empleados del Consejo de Relaciones de Trabajo en el ejercicio de sus funciones. La disposición - que es una característica común al derecho estatutario canadiense - prohíbe que la información de un mediador se utilice ante los tribunales o por cualquier persona no relacionada directamente con el programa. De esta forma, se garantiza la imparcialidad del papel del mediador al prestar asistencia a las partes para negociar un plan de remuneración, y las partes no se ven coaccionadas durante las negociaciones mantenidas en presencia de un mediador por temor a que sus observaciones puedan utilizarse posteriormente contra ellas en otro proceso. El Gobierno señala que, según las directrices, el interventor puede considerar circunstancias peculiares de las partes por el procedimiento de remitirse a otras cuestiones que pueda considerar pertinentes; así pues, puede examinar los informes de los mediadores, como en efecto ha hecho.

&htab;180.&htab;En cuanto al artículo 24.1 de la ley (la cláusula privativa), el Gobierno observa que la creación de tribunales administrativos es un rasgo característico del derecho estatutario canadiense. La disposición fue recientemente impugnada ante el Tribunal Supremo de la Colombia Británica, el cual la refrendó reconociendo que la misma tiene por finalidad garantizar la no intervención judicial cuando el órgano competente (el interventor) actúa dentro de la esfera de su mandato legal, al tiempo que asegura la intervención judicial si traspasa los límites de su jurisdicción.

&htab;181.&htab;En cuanto a la petición de realizar una misión de estudio e información en Colombia Británica, el Gobierno señala que, si el Comité lo estima oportuno, el ejecutivo provincial atendería con gusto cualquier solicitud en tal sentido.

&htab;182.&htab;La respuesta del Gobierno a los alegatos específicos de la CMOPE sobre la negociación colectiva del personal docente se describe en detalle en el contexto del caso núm. 1350 en los párrafos 300 a 303 de dicho informe.

C. Conclusiones del Comité

&htab;183.&htab;El Comité ha llevado a cabo un examen a fondo de la ley de estabilización de las remuneraciones de 1982 en el contexto del caso núm. 1173, formulando conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1984 [véase 234.° informe, párrafos 75 a 91]. Los aspectos nuevos que se aprecian en el presente caso consisten en: 1) alegatos de que la prolongada vigencia del programa, y en concreto la idea de la capacidad de los empleadores para pagar y las limitaciones impuestas al arbitraje, han acabado prácticamente con la negociación colectiva en el sector público; y 2) las enmiendas de 1985 a la ley y la reciente reducción (hasta un posible -5 por ciento) de los aumentos autorizados según las reglamentaciones han venido a empeorar la situación.

&htab;184.&htab;En cuanto a la ley básica - que establece un programa de negociación enmarcado por unas directrices no obligatorias, sometimiento del plan de remuneración al interventor designado por las autoridades públicas para su aprobación o devolución a las partes para negociarlo de nuevo con la posible imposición de una norma de carácter coercitivo no susceptible de revisión judicial -, el Comité se limita a repetir sus anteriores conclusiones en las que señalaba que el requisito de la aprobación previa antes de la entrada en vigor de un convenio colectivo no es conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria expuestos en el Convenio núm. 98. No obstante, recuerda asimismo que ha hecho hincapié en que debe encontrarse la forma de persuadir a las partes en la negociación colectiva para que tengan presentes a título voluntario en sus negociaciones aquellas consideraciones relativas a la política económica o social del Gobierno y a la salvaguardia del interés general. Ya el Comité señaló al Gobierno que para conseguir tal fin es necesario, ante todo, que los objetivos reconocidos como de interés general se analicen a fondo por todas las partes a escala nacional, de conformidad con el principio recogido en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113); asimismo, cabría la posibilidad de prever un procedimiento mediante el cual, en ciertos casos, podría señalarse a la atención de las partes las consideraciones de interés general que podrían requerir un nuevo examen de los términos del Convenio. Ahora bien, siempre será preferible la persuasión a la imposición.

&htab;185.&htab;En su examen anterior de la presente ley, el Comité observó que si las directrices elaboradas por el Gobierno se ven superadas en un convenio colectivo a juicio del interventor, el convenio colectivo puede remitirse al control directo de las reglamentaciones del Gobierno, cuya inobservancia puede ser anulada por una orden del interventor que puede aplicarse igual que si se tratase de un fallo del Tribunal Supremo. En consecuencia, las directrices no tienen carácter persuasivo y, además, no está claro, a partir de la información que obra en poder del Comité sobre la situación económica existente en 1981 antes de la entrada en vigor de la ley, si las directrices sobre la estabilización de las remuneraciones se consideraban como un factor de interés general tal como requieren los principios anteriormente mencionados. El Comité respalda esta postura sobre todo desde que se han introducido las enmiendas de 1985 a la ley y que los cambios habidos en las reglamentaciones suprimen, en la práctica, cualquier posible opción de las partes negociadoras.

&htab;186.&htab;Pese a los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer que las directrices sean más flexibles y no se impongan las reglamentaciones en la práctica, el Comité lamenta constatar que el Gobierno ha legislado a fin de prolongar indefinidamente el programa de estabilización de las remuneraciones introducido inicialmente en 1982 en lugar de tomar las medidas necesarias para volver al sistema de negociación que es más acorde con los principios anteriormente mencionados. El Comité se ve obligado a señalar una vez más que este programa, por el que los convenios colectivos o laudos se convierten en planes de remuneración que deben presentarse ante el interventor para su aprobación, es contrario a los principios en que se basa el proceso de negociación colectiva voluntaria.

&htab;187.&htab;El Comité señala que, según el Gobierno, se ha producido un giro en la espiral de aumentos salariales en el sector público según la tendencia imperante en 1981, y que hasta la fecha el 85 por ciento de los planes de remuneración inicialmente presentados al interventor han tenido presentes de forma voluntaria las directrices. En tales circunstancias, al Comité sólo le resta expresar la esperanza de que el Gobierno adopte en fecha próxima las medidas necesarias, a la luz de los principios expuestos anteriormente, para restaurar la libre negociación colectiva entre las partes y para que se eliminen las limitaciones impuestas actualmente por el programa sobre dicha negociación.

&htab;188.&htab;El Comité pide al Gobierno que mantenga informado a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los cambios introducidos en la legislación y la práctica en materia de negociación colectiva en el sector público de la provincia.

&htab;189.&htab;Las conclusiones del Comité sobre los alegatos de la CMOPE relativos al sector de la enseñanza se recogen en los párrafos 306 a 311 del presente informe.

Recomendaciones del Comité

&htab;190.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité recuerda el principio de que el requisito de la aprobación previa de los convenios colectivos antes de que puedan entrar en vigor no es conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria recogidos en el Convenio núm. 98.

b) El Comité señala que el programa de estabilización de las remuneraciones, según el cual los planes de remuneración deben someterse a la revisión de un interventor designado por las autoridades públicas es contrario al principio de la negociación colectiva voluntaria.

c) El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará, en fecha próxima, las medidas adecuadas a la luz de los principios expuestos anteriormente, para restaurar la libre negociación colectiva entre las partes y para que se eliminen las limitaciones actualmente impuestas por el programa sobre dicha negociación.

d) El Comité pide al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre cualquier cambio que se introduzca en la legislación y la práctica en materia de negociación colectiva en el sector público de la provincia.

Caso núm. 1335 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MALTA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y LA CONFEDERACION DE SINDICATOS DE MALTA

&htab;191.&htab;Por comunicación de 9 de mayo de 1985, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación de Sindicatos de Malta (CSM) presentaron una queja contra el Gobierno de Malta relativa a la violación de la libertad sindical y de los derechos sindicales. El Gobierno envió su respuesta el 24 de mayo de 1985 y presentó nuevas informaciones en una comunicación de 8 de julio de 1985.

&htab;192.&htab;En su reunión de noviembre de 1985, el Comité decidió solicitar del Gobierno informaciones complementarias y examinar el caso en su reunión de febrero de 1986. Dichas informaciones se recibieron en comunicación de 17 de diciembre de 1985 a las cuales se hace referencia más adelante.

&htab;193.&htab;Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y también el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;194.&htab;La queja se refiere a 31 estudiantes-trabajadores que, según se alega, 1) fueron suspendidos en los empleos que ocupaban en el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; y 2) fueron privados de su remuneración por haber participado en una huelga de protesta de un día el 10 de octubre de 1984. Asimismo, se recurrió a prácticas indebidas para obligar a los estudiantes-trabajadores a firmar una declaración preparada unilateralmente por las autoridades con miras a conseguir su reintegración.

&htab;195.&htab;Para fundamentar sus alegatos, la CSM menciona un conflicto que surgió entre uno de sus afiliados, el Movimiento Unido de Maestros (MUM) y el Gobierno respecto de la reorganización de la estructura de los salarios que venía discutiéndose desde hacía tres años: bajo la dirección del MUM, el 90 por ciento de los maestros emprendieron una acción sindical que comprendió la no ejecución por los afiliados del MUM de actividades ajenas a sus obligaciones y, como consecuencia de ello, el Ministerio de Educación decretó un cierre forzoso. Después de haber tratado infructuosamente de persuadir al Ministro que levantara el cierre, la CSM pidió a los miembros de otros sindicatos afiliados que participaran en una huelga de protesta de un día el 10 de octubre de 1984 contra la aplicación del cierre forzoso.

&htab;196.&htab;Los mencionados 31 estudiantes-trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda participaron junto con 27 000 trabajadores, según la estimación de la CSM en la huelga de protesta; se les prohibió presentarse al trabajo el día después de la huelga y se les privó de su remuneración por un período correspondiente a su ausencia, es decir, hasta que firmaron una declaración (copia de la cual de fecha 6 de diciembre de 1984 y traducida del maltés figura adjunta a la queja) por la que se obligaban: a reconocer que su participación en la acción sindical del 10 de octubre no se debía a ningún conflicto con el empleador y que el empleador no podía ser víctima de actividades o directrices de terceros que pudieran entrañar una suspensión o interrupción de su formación y que no podía haber interrupción alguna salvo por razones médicas; expresar su arrepentimiento por haber participado en la acción del 10 de octubre y comprometerse a no volver a interrumpir su formación por razones de acción sindical; y, por consiguiente, pedir la suspensión de la orden de 11 de octubre que les prohibía presentarse al trabajo en espera de nuevas instrucciones. Se les obligó además a declarar que estaban dispuestos a renunciar a un recurso legal y que no reivindicarían la remuneración correspondiente al período durante el cual no habían estado presentes en el trabajo.

&htab;197.&htab;La CSM considera que las relaciones entre empleador y estudiantes-trabajadores en materia de empleo han de determinarse, con arreglo a la ley núm. 12 que modifica la ley sobre educación de 1974, en virtud de la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo; además, estima que hay violación de los Convenios núms. 87 y 98, puesto que las medidas adoptadas por el Gobierno violan el artículo 18, 4) de la ley mencionada que dispone, entre otras cosas, que "un acto ejecutado por una persona en razón de un conflicto de trabajo o como consecuencia del mismo, o en cumplimiento de una directiva impartida por el sindicato... no facultará por sí mismo al empleador a poner término al contrato de trabajo o para actuar de manera discriminatoria contra una persona que ejecute ese acto en la forma indicada, ni constituirá una infracción en los servicios de esa persona".

&htab;198.&htab;La CSM alega que los 31 estudiantes-trabajadores fueron objeto de una grave discriminación al privárseles de la oportunidad de presentarse al trabajo y de su remuneración correspondiente a todo su período de ausencia (que, según aduce, no se consideró como una suspensión puesto que ello habría exigido incoar un procedimiento disciplinario); que su participación en la huelga de protesta el 10 de octubre por instrucción de su sindicato era legítima y estaba protegida por la legislación; que se recurrió a presiones psicológicas para que firmaran la declaración al manifestar el Ministro que los que no la firmaran no serían reintegrados en su empleo; que, como consecuencia de haber firmado la declaración, no podía decirse ya que ejercían libremente su derecho de elegir entre si debían o no aplicar las directrices futuras del sindicato y que podrían creer que era difícil o peligroso hacerlo en la práctica. La CSM también señala que ningún otro estudiante-trabajador de ningún otro departamento del Gobierno o del sector privado fue obligado a firmar una declaración ni fue privado de la posibilidad de presentarse al trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;199.&htab;En su comunicación de 24 de mayo de 1985, el Gobierno declara que no acepta que haya habido una violación de los derechos sindicales en relación con los estudiantes-trabajadores. Aclara que el régimen de estudiante-trabajador es voluntario y se divide entre fases alternadas de trabajo y de estudio; que la persona que contrata a estos trabajadores tiene la obligación de ofrecerles a la vez trabajo y formación, y que un estudiante que no saca provecho de ambas cosas cumpliendo plenamente las condiciones establecidas con arreglo a este régimen menoscaba sus oportunidades de capacitación al término del curso. Declara además que los estudiantes-trabajadores pueden afiliarse libremente a todo sindicato de su elección y participar en sus actividades.

&htab;200.&htab;Según el Gobierno, la cuestión de que se trata es la de si los estudiantes-trabajadores tienen derecho a participar en una acción sindical en la que su empleador no es parte. Señala a ese respecto que la modificación de la ley sobre educación citada por los querellantes se refiere específicamente a "cuestiones entre un empleador y un estudiante-trabajador relativas a su empleo ", y que la cuestión que motivó la acción sindical de la CSM no se refería al empleo de estos estudiantes-trabajadores que, por su parte, deseaban apoyar a un sindicato en un conflicto con otro empleador.

&htab;201.&htab;El Gobierno prosigue declarando que la decisión de cierre forzoso para los estudiantes-trabajadores fue adoptada por el Ministerio de Tutela como medida de represalia contra la acción sindical de los estudiantes-trabajadores, y que esta decisión está protegida por la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo. Ulteriormente, en una comunicación de 8 de julio de 1985, el Gobierno presenta el texto de una sentencia del Tribunal Civil de Malta de 22 de octubre de 1984 en la que el derecho de cierre forzoso se admite después de una acción emprendida contra el Ministerio de Educación por el MUM y su presidente y secretario general.

&htab;202.&htab;Finalmente, el Gobierno señala que fue para poner término a una situación sin salida que el Ministerio ofreció suspender el cierre forzoso respecto de los 31 estudiantes-trabajadores y reintegrarlos a reserva de que firmaran la declaración arriba mencionada y de que renunciaran al procedimiento que habían incoado. En una comunicación anterior sobre una cuestión afín, el Gobierno indicó ya que todos los estudiantes-trabajadores habían sido reintegrados en el Ministerio.

&htab;203.&htab;En su comunicación de 17 de diciembre de 1985, el Gobierno transmite copia del contrato relativo a los estudiantes-trabajadores y el documento que contiene las condiciones generales aplicables al programa bajo el cual son contratados. El Gobierno indica que los estudiantes así contratados no tenían que ser considerados como empleados regulares de la organización patrocinadora, ya que según figura en el párrafo 3 de las citadas condiciones generales: "los estudiantes-trabajadores deberán seguir el plan de trabajo y el calendario de actividades de la universidad o institución docente donde estudian y se conformarán a los reglamentos de la organización donde trabajan o estudian, pero, de ninguna manera, serán considerados como empleados regulares".

C. Conclusiones del Comité

&htab;204.&htab;El Comité toma nota de que la queja se refiere a la decisión adoptada por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda respecto de 31 "estudiantes-trabajadores" cuyas condiciones sociales dimanan de un tipo especial de contrato de trabajo. Estos, en cumplimiento de una directriz de la Confederación de Sindicatos de Malta, participaron en una huelga de protesta el 10 de octubre de 1984. El Comité advierte que surgió cierta confusión debido a su doble condición de trabajadores y estudiantes.

&htab;205.&htab;El Comité también toma nota de que la acción emprendida consistió en una medida de cierre forzoso aplicada por el Ministerio en cuestión a los "estudiantes trabajadores"; que la facultad de las autoridades para tomar una decisión de esta naturaleza fue admitida por los tribunales civiles de Malta en un caso presentado por el Sindicato y que la cuestión puede ser objeto de una nueva decisión en apelación. En esas circunstancias, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;206.&htab;El Comité desea, sin embargo, expresar su preocupación por las demás medidas adoptadas, a saber el hecho de haber obligado a los "estudiantes trabajadores" a firmar la declaración antes mencionada para ser reintegrados. A este respecto, el Comité toma nota de que un período de aproximadamente dos meses transcurrió entre la fecha de la huelga de protesta en la que participaron los estudiantes y la fecha de la declaración, período durante el cual las personas de que se trata no fueron remuneradas. Toma nota además de que la declaración obligaba a los firmantes a renunciar a la remuneración correspondiente al período durante el cual no habían estado presentes en el trabajo y a renunciar a todo recurso. El Comité señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en el párrafo 2, b), del artículo 1 del Convenio núm. 98, con arreglo al cual se establece la obligación de ofrecer adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical y se refiere especialmente a la protección contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Confía en que se adoptarán las medidas apropiadas para indemnizar a los "estudiantes trabajadores" por los perjuicios que hayan sufrido.

&htab;207.&htab;En lo que se refiere a las garantías que los firmantes de la declaración tuvieron que ofrecer y que limitan las circunstancias en que son permisibles interrupciones del trabajo, el Comité estima que éstas violan el principio de la libertad sindical que ha puesto repetidas veces de relieve, a saber, que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. (Véanse 236. o informe, caso núm. 1066 (Rumania), párrafo 122; caso núm. 1253 (Marruecos), párrafo 215; caso núm. 1266 (Alto Volta), párrafo 574, casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana), párrafo 682.) El Comité desea a este respecto señalar a la atención del Gobierno que con arreglo al artículo 3 del Convenio núm. 87, "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho... de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción" y "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal", por lo cual expresa la esperanza de que el Gobierno aplicará plenamente esta disposición en relación con los derechos sindicales de los "estudiantes trabajadores".

Recomendaciones del Comité

&htab;208.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que los "estudiantes-trabajadores" han sido colocados en una relación de trabajo con su empleador.

b) El Comité lamenta que los "estudiantes-trabajadores" hayan perdido dos meses de salario así como que se les obligue a firmar una declaración antes de ser reintegrados a sus puestos. El Comité confía en que se adoptarán medidas apropiadas para indemnizar a los "estudiantes trabajadores" por los perjuicios que hayan sufrido.

c) El Comité estima que en lo que se refiere a las garantías que los firmantes de la declaración tuvieron que ofrecer y que limitan las circunstancias en que son permisibles interrupciones del trabajo, éstas violan el principio de la libertad sindical que ha puesto repetidas veces de relieve, a saber que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales.

d) A este respecto, el Comité señala también a la atención del Gobierno que con arreglo al artículo 3 del Convenio núm. 87, "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de... organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción" y "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal", por lo cual expresa la esperanza de que el Gobierno aplicará plenamente esta disposición en relación con los derechos sindicales de los "estudiantes-trabajadores".

Caso núm. 1338 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE DINAMARCA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL DANESA (LO) Y LA CONFEDERACION DE EMPLEADOS ASALARIADOS Y FUNCIONARIOS (FTF) DE DINAMARCA

&htab;209.&htab;La queja fue sometida en comunicaciones de fechas 24 de mayo y 5 de julio de 1985. La respuesta del Gobierno fue transmitida en comunicaciones de 7 de octubre de 1985 y 21 de febrero de 1986. El Gobierno envió informaciones complementarias en comunicaciones de 20 y 23 de diciembre de 1985 y de 6 de febrero de 1986 y los querellantes enviaron más informaciones el 20 de diciembre de 1985 y el 24 de enero y 12 de febrero de 1986.

&htab;210.&htab;Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;211.&htab;Los querellantes alegan, en su comunicación de 24 de mayo de 1985, el incumplimiento por parte del Gobierno de los Convenios núms. 87 y 98, que el mismo ha ratificado, y de los principios de la libertad sindical, como resultado de su intervención al aplicar y promulgar en tres oportunidades a partir de 1982, leyes que afectan convenios colectivos negociados entre sindicatos y las organizaciones de empleadores interesadas.

&htab;212.&htab;Según los querellantes, la primera de esas intervenciones, que se produjo en octubre de 1982, implicó la suspensión por el Gobierno de la fijación de índices de salarios; ya en esa época opinaban que esta medida podía discrepar con los Convenios núms. 87 y 98, pero tenían presentes las decisiones de la OIT acerca de restricciones a la libre fijación de salarios como disposición excepcional, y sólo en la medida necesaria sin exceder un período razonable.

&htab;213.&htab;Cuando el Gobierno intervino por segunda vez en mayo de 1984 para prolongar esta suspensión, los querellantes requirieron la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. A su juicio, las observaciones de esa Comisión al respecto, formuladas en su informe de 1985 a la Conferencia Internacional del Trabajo, confirmaron su opinión de que las medidas del Gobierno habían transgredido los Convenios núms. 87 y 98.

&htab;214.&htab;Los querellantes continúan alegando que no les quedaba otra alternativa que someter una queja al Comité de Libertad Sindical luego de la promulgación, el 30 de marzo de 1985, de la ley sobre renovación y prórroga de los convenios colectivos, etc., pues ésta era la tercera vez, en menos de tres años, que el Gobierno intervenía en cuestiones reglamentadas por convenios colectivos.

&htab;215.&htab;Los querellantes señalan que, aunque los copartícipes sociales han convenido ya acerca de la exclusión de los servicios esenciales de acciones sindicales, las restricciones contenidas en la medida mencionada en último término se aplican virtualmente a todo el mercado de trabajo.

&htab;216.&htab;En cuanto al sector privado, los querellantes alegan que la acción del Gobierno ha puesto fin a las huelgas legales para las que se había dado el debido preaviso luego de la postergación por dos veces de huelgas y cierres patronales por la Junta de Conciliación. Además, la negociación colectiva estaba recién iniciada en el sector público y fue interrumpida por la sanción de esa ley, de manera que los empleados públicos no habían tenido oportunidad de ejercer su derecho a la negociación y la legislación les había impedido hacer uso de su derecho de huelga.

&htab;217.&htab;En su comunicación de 5 de julio de 1985, los querellantes se refieren a la ausencia de toda consulta con el movimiento sindical antes de la suspensión de las cláusulas de fijación de índices de salarios en 1982 y a la demanda formulada por el Parlamento danés al Gobierno el 20 de marzo de 1984 "como parte de una política severa de ingresos" de organizar consultas tripartitas acerca de la reducción de las horas de trabajo en los sectores público y privado, y acerca de las políticas de inversión y empleo. Los querellantes declaran que esto fue ignorado por el Gobierno hasta que procedió en mayo de 1984 a prolongar la suspensión de las cláusulas mencionadas hasta 1987. Alegan que sólo después de haber adoptado esta medida el Gobierno convocó a los copartícipes sociales, en mayo y septiembre de 1984, a fin de estudiar la situación económica, pero que esas conversaciones no llevaron a la iniciación de negociaciones tripartitas del tipo considerado en la resolución parlamentaria a la que ya se hizo referencia; y que de hecho, no se habían celebrado negociaciones ni consultas entre el Gobierno y el movimiento sindical acerca de cuestiones de negociación colectiva entre septiembre de 1984 y la fecha de adopción de la ley que prorroga los convenios colectivos. En consecuencia, consideran que esta medida había sido adoptada sin que existiese una oportunidad de negociación entre el movimiento sindical y el Gobierno.

&htab;218.&htab;Los querellantes informan también sobre los intentos que realizaron en una reunión de la comisión permanente de la OIT en Dinamarca para obtener el establecimiento de una subcomisión tripartita a fin de examinar si la intervención del Gobierno era compatible con los convenios de la OIT, cosa que en su opinión habría sido congruente con el Convenio y la Recomendación sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144 y núm. 152). Los querellantes declaran que el Gobierno se negó a apoyar ese examen puesto que consideraba que su intervención no transgredía las obligaciones contraídas por Dinamarca en virtud de los convenios de la OIT. El Gobierno también estimó que el Convenio y la Recomendación mencionados no contienen ninguna obligación en cuanto el examen a nivel nacional de la aplicación de los convenios de la OIT.

&htab;219.&htab;En su comunicación de 20 de diciembre de 1985, los querellantes se refieren a una reunión convocada por el Gobierno a su petición, el 24 de octubre de 1985, con el objeto de intercambiar opiniones sobre política del mercado de trabajo. En esa reunión los querellantes manifestaron el deseo de discutir sobre la suspensión del sistema de fijación de índices de salarios tal como, entre otras cosas, le había sido recomendado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Los querellantes declaran que el Gobierno se negó a hacerlo y que el Ministro tampoco dio ninguna indicación en cuanto al mantenimiento de la suspensión de los índices de salarios más allá de la fecha de expiración en 1987 de la última suspensión. Los querellantes estiman que esta actitud no coincide con las recomendaciones de la Comisión de Expertos; ni piensan que la reunión del 24 de octubre fue un paso hacia la aplicación de esas recomendaciones puesto que el Ministro había manifestado que las discusiones no estaban destinadas a llegar a una conclusión por mutuo acuerdo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;220.&htab;El Gobierno en su respuesta a esta comunicación de 7 de octubre de 1985 comienza refiriéndose a las dificultades económicas con las que tropezó al inicio de su gestión en septiembre de 1982. Según dice, entre las mismas figuraban graves y crecientes déficits en el presupuesto y balanza de pagos, desempleo en aumento, disminución del empleo en el sector privado, una alta tasa de inflación e importantes aumentos en las remuneraciones. Una entre el conjunto de medidas que debió introducir para remediar esos problemas fue la suspensión de la fijación de índices de salarios hasta el 28 de febrero de 1985; figuraban además medidas de política de ingresos tales como la supresión de los sistemas de compensación de los deslizamientos de salarios, limitaciones de los dividendos, primas y diversos tipos de honorarios y remuneraciones; un congelamiento de los beneficios y un congelamiento de las remuneraciones del 5 de octubre de 1982 al 1. o de marzo de 1983. Las medidas de política financiera introducidas al mismo tiempo incluían la suspensión del ajuste automático de una cantidad de pagos por transferencias del sector público y de las escalas de impuestos; un período de espera de un día para el reembolso de las demandas por seguro de enfermedad; un incremento de las contribuciones al seguro de desempleo de 246 por ciento para los empleadores y 60 por ciento para los empleados; y un impuesto al capital de las cajas de pensión (hasta entonces exentas). También se habían introducido cambios en el mercado de capitales.

&htab;221.&htab;En mayo de 1984 el Parlamento, como parte de un compromiso sobre el presupuesto, amplió la suspensión de los índices de salarios hasta 1987 como continuación de la misma política; el Gobierno había solicitado esto diez meses antes de la fecha de expiración de la primera suspensión a fin de dar tiempo a los copartícipes sociales para preparar negociaciones prescindiendo de los ajustes automáticos.

&htab;222.&htab;El Gobierno explica que su política no es de regulación a corto plazo de la demanda sino que está orientada hacia el restablecimiento a largo plazo de la confianza sobre la base de una aceptación amplia de tasas más bajas de incremento de salarios, intereses y precios; y que la suspensión de los índices de aplicación automática era un elemento necesario para obtener una reducción en el ritmo de incremento de los costos.

&htab;223.&htab;El Gobierno continúa indicando los diferentes aspectos en los que considera que su política ha tenido éxito, por ejemplo, disminuyendo los costos reales de mano de obra, aumentando el empleo, reduciendo el desempleo, elevando los ingresos totales manteniendo más o menos al mismo nivel la tasa de aumento de los precios al consumo y de los salarios. El Gobierno manifiesta que si no se hubiese producido este vuelco en la situación, habría sido necesario aplicar una política de aumento de impuestos para los asalariados lo que habría representado una disminución de los salarios reales establecidos en los convenios colectivos. Señala además, que esto no habría afectado ningún convenio de la OIT, los cuales tampoco pueden ser obstáculo a la adopción de leyes que reglamentan las condiciones de trabajo y remuneración y que la libre negociación colectiva debe realizarse dentro de un marco general.

&htab;224.&htab;El Gobierno prosigue declarando que su política al mismo tiempo no ha interferido con el derecho de las organizaciones de empleadores y trabajadores de negociar colectivamente para proteger los intereses de sus miembros o ejercer de otra manera sus derechos. En 1983 recomendó que se mantuviesen los incrementos de remuneraciones dentro de un marco del 4 por ciento, y en conjunto los convenios concertados habían respetado esto sin que se produjeran conflictos laborales ni intervención de las autoridades; la suspensión de los índices no había conducido a un congelamiento de los salarios, sino sólo a la interrupción del mecanismo automático de ajuste de salarios en lo concerniente no sólo a los convenios colectivos sino también a los ajustes en virtud de acuerdos individuales y respecto a los salarios fijados unilateralmente, etc.

&htab;225.&htab;En lo concerniente a la intervención en la situación de negociación colectiva en la primavera de 1985, el Gobierno señala que en virtud del sistema danés, casi todos los convenios colectivos se renuevan en los años impares, el 1. o de marzo o el 1. o de abril y que se realiza muy poca negociación entre esas fechas. Dinamarca se encuentra pues en "situación de negociación colectiva" en la primavera de uno cada dos años. Agrega que, como varias de las cuestiones principales en los acuerdos son negociadas por las organizaciones centrales más bien que en relación con esferas particulares, una subdivisión de las negociaciones normalmente llevará a conflictos laborales a nivel nacional, y que esto fue lo que sucedió en 1985.

&htab;226.&htab;De acuerdo con el Gobierno, el mediador declaró el 21 de marzo de 1985 que se había producido una ruptura irremediable en las negociaciones entre la organización central de empleadores (la Federación de Empleadores Daneses, DA) y la organización central de trabajadores (la Federación Sindical Danesa, LO), y que a esto siguió una serie de conflictos que afectaron a 300 000 trabajadores en los sectores interesados (aproximadamente 25 por ciento del total de personas empleadas en el sector privado). Algunos de esos conflictos afectaron funciones sociales vitales tales como las relacionadas con la electricidad y la distribución de gasolina y combustibles. En parte como resultado de esta ruptura las negociaciones relacionadas con los convenios colectivos para otros sectores (principalmente el sector de la función pública) se habían paralizado y existía el riesgo de que se produjese una huelga que involucrase a unos 200 000 trabajadores más y que los conflictos afectaran, entre otras cosas, los hospitales y mataderos. Un conflicto de esas dimensiones podía conducir muy rápidamente, a juicio del Gobierno, a una situación que pondría en peligro el bienestar y las vidas de los ciudadanos y también podría significar la probable pérdida de adelantos en la competitividad y la economía nacional que se habían logrado con la política aplicada hasta entonces.

&htab;227.&htab;En vista de estos antecedentes el Parlamento consideró necesario intervenir en la situación de negociación adoptando la ley sobre renovación de los convenios colectivos y otros acuerdos (copia de la cual figura adjunta a la respuesta del Gobierno), que dictó las siguientes medidas para el sector privado y para el sector público: a) prolongó por un período de dos años todos los convenios colectivos y demás acuerdos que expiraban antes del 1. o  de abril de 1986; b) redujo el tiempo de trabajo en una hora por semana sin pérdida de salario a partir del 1. o de enero de 1987; y c) fijó un marco general de incremento de sueldos y salarios del 2 y el 1,5 por ciento respectivamente para el período de dos años. La ley introduce también una "cláusula de adaptación" para los empleados públicos, garantizando que la regulación de sus sueldos y salarios guardará relación con la evolución de los mismos en el sector privado: al respecto, el Gobierno agrega también a su respuesta una traducción de una carta del Ministro de Finanzas de fecha 30 de abril de 1985 en respuesta a las preguntas formuladas por los empleados públicos y en la que explica la intervención en la negociación colectiva y los antecedentes del caso.

&htab;228.&htab;El Gobierno manifiesta que ha tomado nota del examen, en la 71. a  reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de las observaciones sometidas por la LO y la FTF acerca de la suspensión del sistema de fijación de índices de salarios en función del costo de la vida en conexión con la presentación de la memoria de Dinamarca para el período que terminó el 30 de junio de 1984 sobre los convenios mencionados, entre las que figura el pedido de la OIT de que se realicen consultas con los copartícipes sociales previamente a la adopción de decisiones relacionadas con el ajuste automático por costo de la vida y otras cuestiones semejantes relacionadas con la fijación de sueldos y salarios.

&htab;229.&htab;El Gobierno declara además que también ha tomado nota de las observaciones de los querellantes en el sentido de que no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el Parlamento el 20 de marzo de 1984 de celebrar consultas tripartitas respecto, entre otras cosas, de los efectos de una reducción del tiempo de trabajo. Sobre esta materia informa, en cuanto a las reuniones tripartitas sobre el tiempo de trabajo, que las mismas se celebraron entre mayo y septiembre de 1984 y declara que se había convenido con los copartícipes sociales que las reuniones tripartitas deberían terminar antes del inicio de las negociaciones colectivas a fin de no mezclar las dos cuestiones.

&htab;230.&htab;El Gobierno añade que en agosto y septiembre de 1985 se celebraron una serie de reuniones entre el Gobierno y las organizaciones del mercado de trabajo así como otras del comercio y la industria a fin de debatir cuestiones de política económica; que el Primer Ministro había declarado que el Gobierno estaba dispuesto a convocar reuniones del mismo tipo en el futuro; y que el Ministro de Trabajo había decidido invitar a los copartícipes sociales a participar en reuniones tripartitas a fin de examinar diversas cuestiones relacionadas con el mercado del trabajo, entre las que figuran las relacionadas con la fijación de índices de salarios en función del costo de la vida.

C. Informaciones complementarias

&htab;231.&htab;Mediante comunicación de 23 de diciembre de 1985, el Gobierno añade que en una reunión celebrada el 24 de octubre de 1985, entre el Ministro de Trabajo y los presidentes de la Federación de Empleadores Daneses y de las dos organizaciones querellantes, el Ministro declaró que el Gobierno continuaba deliberando sobre la situación relativa a la fijación de los índices de sueldos y salarios después de la expiración de la ley de suspensión en 1987 y que consultaría a los copartícipes sociales ulteriormente sobre este asunto, probablemente a principios del otoño de 1986.

&htab;232.&htab;En su comunicación de 6 de febrero de 1986, el Gobierno, refiriéndose a la suspensión en 1982 y nuevamente en 1984 del sistema de ajuste automático en función del costo de la vida, señala que se trata de una limitación de carácter técnico que se impone a los salarios a fin de evitar los efectos perjudiciales de este mecanismo automático. Ninguna otra limitación ha sido impuesta a fin de limitar las posibilidades abiertas a las dos partes para el establecimiento de acuerdos sobre ajustes salariales durante la vigencia de los convenios colectivos. El Gobierno subraya que en la primavera de 1983 se concluyeron los convenios colectivos, sin que se produjeran conflictos laborales o intervenciones en aplicación de la ley.

&htab;233.&htab;El Gobierno explica que en Dinamarca casi todos los convenios colectivos son renovados en el mes de marzo o de abril de los años impares, estando en vigor el siguiente período de dos años. Normalmente, cuando fracasan las negociaciones se llevan a cabo acciones de lucha a nivel nacional. En cuanto a la intervención en las negociaciones colectivas de la primavera de 1985, el Gobierno señala que en el sector privado las negociaciones entre la Confederación de Empleadores de Dinamarca y la Federación Sindical Danesa fracasaron. El 21 de marzo de 1985, el mediador oficial concluyó sus funciones, declarando que las negociaciones habían fracasado definitivamente.

&htab;234.&htab;El Gobierno añade que las negociaciones para la renovación de los convenios colectivos tendrán lugar en la primavera de 1987. El Gobierno facilita estadísticas sobre la evolución de los salarios, de los precios, y del nivel de empleo y de desempleo durante el período 1972-1985.

&htab;235.&htab;Por su parte, los querellantes, en una comunicación de 24 de enero de 1986, se refieren a una carta dirigida al Ministro con esa misma fecha en la cual señalan que pusieron bien en claro en la mencionada reunión que si no tenían noticias en breve plazo de los planes del Gobierno en relación con el levantamiento de la suspensión de los índices de salarios, plantearían una vez más el asunto ante la OIT. La carta proseguía diciendo que en ningún momento durante dicha reunión, los querellantes aceptaron esperar hasta el otoño de 1986 para tener una respuesta sobre este punto y los querellantes ruegan al Ministro que les dé una contestación lo más pronto posible.

&htab;236.&htab;En otra comunicación de 12 de febrero de 1986, los querellantes hacen hincapié en que el plan de fijación de índices de salarios formaba parte de los convenios colectivos en Dinamarca. A consecuencia de la suspensión del plan hubo injerencia en la libre negociación y el Gobierno no ha querido discutir la anulación de la suspensión. En la primavera de 1985, la intervención legislativa del Gobierno implicó el mercado laboral por completo, a pesar del hecho de que los sindicatos habían excluido los servicios esenciales de la acción sindical que tuvo lugar.

&htab;237.&htab;En comunicación de 21 de febrero de 1986, el Gobierno declara que no tiene más observaciones que formular sobre el caso.

D. Conclusiones del Comité

&htab;238.&htab;El Comité ha tomado nota de las informaciones contenidas en la respuesta del Gobierno explicando las razones que lo llevaron a adoptar las medidas que son objeto de los alegatos de los querellantes. Es evidente que las mismas fueron adoptadas teniendo en cuenta la política económica general decidida por el Gobierno y el Comité valora el cuidado con el que éste ha explicado en detalle no sólo los objetivos a largo plazo de esta política sino también los pasos concretos adoptados para llevarla a cabo. Sin embargo, estas cuestiones exceden la competencia del Comité cuya función es considerar si las medidas adoptadas afectan los principios de la libertad sindical.

&htab;239.&htab;En ese contexto, existen para el Comité tres puntos principales que requieren consideración: a) la suspensión de las cláusulas de fijación de índices de salarios en varias ocasiones desde 1982, la más reciente en mayo de 1984 por un período que va hasta 1987; b) la disposición del Gobierno para iniciar debates en reuniones tripartitas o de otro tipo con los sindicatos sobre esta cuestión; y c) la intervención legislativa del Gobierno en 1985 que prolongó los convenios colectivos en los sectores público y privado y que también acarreó la terminación de los conflictos por intervención de la autoridad.

&htab;240.&htab;En cuanto a la suspensión de los índices de salarios, el Comité toma nota de que la medida adoptada inicialmente por el Gobierno en 1982 por un período de 3 años y su prolongación en 1984 por un nuevo período hasta 1987, mereció la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la cual también analizó la cuestión de la necesidad de celebrar discusiones entre los copartícipes sociales acerca de las medidas y la forma en que podrían tenerse en cuenta las razones de política económica.

&htab;241.&htab;Esa Comisión, en su informe de 1985, señaló en una observación relativa a la aplicación por el Gobierno del Convenio núm. 98, que el derecho de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones, los salarios y las condiciones del empleo constituyen un aspecto fundamental de la libertad sindical y que una restricción a la libre fijación de los índices de salarios debería aplicarse como medida de excepción limitada a lo indispensable y acompañada de las garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. La Comisión de Expertos solicitó del Gobierno que examinase con las organizaciones profesionales interesadas la posibilidad de convencer a las partes para que tengan en cuenta voluntariamente en sus negociaciones las razones imperiosas de política económica que pueda invocar el Gobierno.

&htab;242.&htab;El Comité deduce de las razones expuestas por el Gobierno para explicar que las medidas adoptadas para suspender la fijación del índice de salarios por un período total de 5 años estarían dirigidas hacia el logro de objetivos a largo plazo más bien que hacer frente a una emergencia. La suspensión del ajuste automático no fue acompañada de otras medidas tendientes a interferir en la libre negociación colectiva, y de hecho, las negociaciones que se produjeron en la primavera de 1983 permitieron la conclusión de convenios colectivos en ese año.

&htab;243.&htab;En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno los principios que han orientado las decisiones del Comité en esas materias (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT , tercera edición, 1985, págs. 122-123, párrafos 639 a 644), y en particular la decisión acerca de un caso en que medidas gubernamentales habían fijado la norma de referencia en materia de ajuste de salarios, aun cuando las partes habían fijado ciertas reglas de ajuste de salarios, el Comité ha recordado que la intervención gubernamental en materias que, desde hace mucho tiempo, siempre han sido negociadas libremente por las partes, podría poner en entredicho el principio de la libre negociación colectiva reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, a menos que vaya acompañada de ciertas garantías y, sobre todo, que su duración sea limitada ( ibíd , párrafo 642; véase 230. o informe del Comité, caso núm. 1182 (Bélgica), párrafo 265). El Comité confía en que el Gobierno, en fecha próxima, tendrá plenamente en cuenta estos principios al cumplir con su obligación de fomentar la libre negociación colectiva, así como en que, cuando sea necesario, tomara medidas que aseguren que las cuestiones relativas a la fijación de salarios puedan resolverse mediante la negociación entre las partes.

&htab;244.&htab;El Comité comparte también la sugerencia de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de la conveniencia de reexaminar con las organizaciones profesionales interesadas la posibilidad de negociar acuerdos de salarios de una manera libre de restricciones reglamentarias o de otro tipo. Solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre el carácter y el resultado de los debates dirigidos a fomentar el examen y la aceptación voluntarios por las partes en las negociaciones, de las razones de política económica expuestas por el Gobierno en apoyo de las medidas relacionadas con la suspensión de la fijación de índices de salarios.

&htab;245.&htab;Respecto a la ley de 1985 sobre renovación y prórroga de los convenios colectivos, el Comité ha tomado conocimiento de la información suministrada por el Gobierno en cuanto a las circunstancias que precedieron a su adopción pero también observa que uno de sus efectos principales es imposibilitar la negociación colectiva en el sector privado y en el público durante el período de dos años de prolongación de los convenios colectivos. Al respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que las autoridades deben abstenerse de intervenir de manera que coarte o impida el libre ejercicio por los sindicatos de este derecho, que considera un elemento esencial de la libertad sindical, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus representados por medio de la negociación colectiva u otro medio legal; y que cualquier intervención de ese tipo violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar sus actividades y formular sus programas ( ibíd ., pág. 113, párrafo 583; véase 172. o informe del Comité, caso núm. 877 (Grecia), párrafo 92).

&htab;246.&htab;El Comité también toma nota de que la legislación parecería haber sido elaborada con miras a poner fin a la huelga que estaba en curso y prohibir otras que pudieran producirse, incluso en el sector público, durante el período de prórroga legal de los convenios colectivos. Al respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la suspensión del derecho de huelga debería estar limitada en su duración y en su alcance al período de urgencia inmediato ( ibíd ., pág. 80, párrafo 391); y que, incluso si el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, e incluso prohibido en la función pública (siendo funcionarios públicos aquellos que actúan como órganos del poder público), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), no parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas sobre la misma base en cuanto a la restricción al derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquéllas que son auténticamente esenciales y las que no lo son ( ibíd ., págs. 80-81, párrafos 394 y 395: véase 236. o informe del Comité, caso núm. 1140 (Colombia), párrafo 144 y 142. o informe, caso núm. 753 (Japón), párrafo 150). El Comité opina que la ley de 1985 ha significado una intervención reglamentaria en el proceso de negociación colectiva, la cual únicamente debiera ejercerse en casos de urgencia y por breves períodos. El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales. También señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;247.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité confía en que el Gobierno tendrá en fecha próxima plenamente en cuenta los principios de la libre negociación colectiva al cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 98, ratificado por Dinamarca, así como en que, cuando sea necesario, tomará las medidas necesarias para asegurar que las cuestiones relacionadas con la fijación de salarios puedan resolverse mediante negociaciones entre las partes. b) El Comité ruega al Gobierno de que reexamine con las organizaciones profesionales interesadas la posibilidad de negociar acuerdos salariales en una forma libre de injerencia por parte de las autoridades públicas.

c) El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del carácter y del resultado de cualquier debate orientado a fomentar el examen y la aceptación voluntarios por las partes en las negociaciones de las razones de política económica expuestas por el Gobierno en apoyo de las medidas relacionadas con la suspensión de la fijación de índices.

d) En cuanto a la ley de 1985 sobre la prolongación de los convenios colectivos, subsecuente a anteriores intervenciones gubernamentales en materia de negociación colectiva, el Comité señala que tales medidas, implicando como lo hacen, una intervención reglamentaria en el proceso de la negociación colectiva, únicamente debieran tomarse en casos de urgencia y por breves períodos. El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales.

e) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos del caso relacionados con la legislación mencionada.

Caso núm. 1347 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BOLIVIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;248.&htab;Las tres organizaciones sindicales internacionales han presentado una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Bolivia: la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en una comunicación telegráfica de 19 de septiembre de 1985, la Federación Sindical Mundial en una carta de 23 de septiembre de 1985 y la Confederación Mundial del Trabajo en una comunicación telegráfica de 3 de octubre de 1985.

&htab;249.&htab;El 24 de septiembre de 1985 la OIT envió al Gobierno un telegrama en el que le pedía sus observaciones sobre el particular.

&htab;250.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación telegráfica de 18 de octubre de 1985.

&htab;251.&htab;Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;252.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) denuncia la detención de todos los miembros del comité ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB) y de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), el día 19 de septiembre de 1985 a las tres de la mañana. Indica que estas detenciones se produjeron cuando dirigentes realizaban una huelga de hambre en sedes sindicales protestando contra las medidas económicas adoptadas por el Gobierno, que estas detenciones fueron hechas por miembros de la policía uniformada y por individuos de paisano fuertemente armados, y que actualmente se desconoce el paradero de los dirigentes detenidos. También según la CIOSL, el Gobierno decretó el estado de sitio y toque de queda. Las calles están patrulladas por efectivos militares que se desplazan en tanques. Los dirigentes sindicales siguientes han sido detenidos: de la COB, Juan Lechín, secretario ejecutivo, Walter Delgadillo, secretario general, Angel Zaballa, secretario de relaciones internacionales, y Alberto Echazu, secretario de hacienda; de la FSTMB, Víctor López, secretario general, y Justo Pérez, secretario de relaciones internacionales. La CIOSL pide la libertad incondicional de los dirigentes sindicales detenidos y la salvaguardia de su integridad física.

&htab;253.&htab;La Federación Sindical Mundial (FSM) denuncia también la ola de graves violaciones de los derechos sindicales iniciada por el Gobierno de Bolivia. Indica que el Gobierno reprimió brutalmente una huelga general organizada por la COB para protestar contra el constante empeoramiento de las condiciones de vida impuesto por un acuerdo concluido entre el Gobierno y el Fondo Monetario Internacional, que el Gobierno declaró la huelga ilegal, que bloqueó los salarios de los huelguistas y que las fuerzas gubernamentales detuvieron a más de 2 000 huelguistas, incluyendo Juan Lechín y Walter Delgadillo, quienes fueron llevados a la base de las fuerzas aéreas en el aeropuerto internacional El Alto. La FSM confirma la declaración del estado de urgencia, que puede durar 90 días, y el toque de queda desde las dos a las seis de la mañana, e indica que el Ministro del Interior anunció que todos aquellos que resistiesen a las decisiones del Gobierno serían juzgados en 48 horas. Añade que las personas detenidas iniciaron una huelga de hambre pidiendo un trato humano por parte de las fuerzas policiales, y solicitan la inmediata liberación de los dirigentes sindicales y de los huelguistas detenidos, la reanudación del funcionamiento normal de la COB y el respeto de los derechos sindicales fundamentales en Bolivia.

&htab;254.&htab;La Confederación Mundial del Trabajo también ha depositado una queja formal contra el Gobierno boliviano por flagrante violación de la libertad sindical al detener y relegar a los principales dirigentes sindicales de la COB y numerosos militantes. Pide la intervención del Director General para obtener el cese de las medidas arbitrarias impuestas por las autoridades bolivianas bajo la presión del Fondo Monetario Internacional y otras fuerzas contrarias al movimiento sindical en ese país.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;255.&htab;En su respuesta de 18 de octubre de 1985, el Gobierno indica que de conformidad con los artículos 96 y 111 de la Constitución política del Estado, decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional con el propósito de salvaguardar el orden constitucional establecido frente a la situación de convulsión interna que ponía en riesgo la estabilidad del proceso democrático.

&htab;256.&htab;Según el Gobierno, esta situación fue creada por algunos elementos políticos al amparo del sindicalismo. Estos elementos recurrieron al alzamiento y a la sedición. Conspiraron contra la seguridad bloqueando los transportes y las comunicaciones y aislando el país del resto del mundo. El estado de sitio decretado por el poder ejecutivo fue ratificado en su establecimiento y autorizado en su continuidad por el Congreso Nacional. A juicio del Gobierno, ello le otorga a esta medida una completa legalidad. El Gobierno indica asimismo que habiéndose superado el estado de convulsión y retornado a la normalidad la situación políticosocial del país, no existe en la actualidad ninguna persona detenida ni confinada.

C. Conclusiones del Comité

&htab;257.&htab;El Comité observa que el presente caso trata de una ola de detenciones que afectó al movimiento sindical de Bolivia como consecuencia de una huelga general declarada el 19 de septiembre de 1985 por razones económicas y sociales, así como de la declaración del estado de sitio.

&htab;258.&htab;El Comité advierte asimismo que, según el Gobierno, la huelga de que se trata paralizó el país y lo aisló del resto del mundo y que el estado de sitio que él mismo proclamó fue ratificado por el Congreso.

&htab;259.&htab;Frente a la gravedad de los alegatos relativos a la detención durante varios días de dirigentes y de militantes sindicales y la relegación de varios de ellos por haber participado en una huelga, el Comité recuerda enérgicamente que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales es contraria al principio de la libertad sindical y que la relegación de dirigentes sindicales por haber desempeñado actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones no solamente es contraria a los derechos humanos, sino que constituye también una injerencia en las actividades de la organización a la que pertenecen.

&htab;260.&htab;Sin embargo, habida cuenta de que según el Gobierno la situación política y social del país se ha normalizado y que no hay actualmente ninguna persona detenida o confinada, así como de que los querellantes no han presentado nuevos alegatos, el Comité estima que la situación sindical ha evolucionado favorablemente. El Comité expresa la esperanza de que esta tendencia continuará y que, mediante un diálogo con el conjunto de las fuerzas sindicales del país, los problemas económicos y sociales de Bolivia podrán resolverse de esta manera en un clima de libertad y de respeto de las libertades civiles y dentro del marco de un sistema de relaciones profesionales que merezca la confianza de los interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;261.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) Frente a la gravedad de los alegatos relativos al arresto, detención y relegación de dirigentes y militantes sindicales por haber participado en una huelga, el Comité recuerda enérgicamente que la detención y relegación de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales no sólo son contrarias a los derechos humanos sino que constituyen también una injerencia en las actividades de sus organizaciones.

b) Habida cuenta de que según el Gobierno la situación política y social del país se ha normalizado y que no hay actualmente ninguna persona detenida o confinada, el Comité entiende que la situación sindical ha evolucionado favorablemente.

c) Expresa la esperanza de que los problemas económicos y sociales de Bolivia podrán resolverse de esta manera en un clima de respeto de las libertades civiles y dentro del marco de un sistema de relaciones profesionales que merezca la confianza de los interesados.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1296 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ANTIGUA Y BARBUDA PRESENTADA POR LA UNION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACION Y AFINES

&htab;262.&htab;La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) interpuso una queja por presuntas violaciones de los derechos sindicales en una comunicación de 14 de agosto de 1984.

&htab;263.&htab;En comunicación de 24 de septiembre de 1984 el Gobierno señaló que el asunto estaba pendiente ante el Tribunal de Trabajo. En una comunicación de 12 de julio de 1985, el Gobierno notificó que no se habían producido novedades en el asunto el cual sigue pendiente ante el Tribunal de Trabajo.

&htab;264.&htab;El Comité aplazó este caso en sus reuniones de noviembre de 1984, febrero y mayo de 1985. En su reunión de noviembre de 1985, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que presentara sus observaciones, indicando que examinaría el caso en la próxima reunión aun cuando no se hubiese recibido la respuesta (véase 241.° informe, párrafo 8, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a  reunión, noviembre de 1985). Hasta la fecha no se han recibido las observaciones del Gobierno.

&htab;265.&htab;Antigua y Barbuda ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;266.&htab;En su comunicación de 14 de agosto de 1984, la UITA alega que más de 100 de trabajadores de la hotelería de Antigua fueron despedidos a raíz de una huelga que era conforme a la ley y las reglamentaciones locales. La UITA y la Unión de Trabajadores de Antigua estiman que la medida pone en peligro la libertad sindical de los trabajadores del sector de la hotelería. La UITA pide la reincorporación a sus puestos de los empleados despedidos.

&htab;267.&htab;La UITA aporta los siguientes antecedentes sobre el caso. El convenio colectivo firmado entre los empleadores (Asociación de Hotelería y Turismo de Antigua) y la organización sindical legalmente reconocida (Unión de Trabajadores de Antigua) en el sector hotelero debía expirar el 31 de diciembre de 1983. Como quiera que las partes no lograron llegar a un acuerdo, el Ministro de Trabajo se reunió con los dos negociadores los días 11, 13 y 22 de diciembre de 1983, haciendo una serie de recomendaciones. El sindicato aceptó las propuestas en tanto que la organización de empleadores las rechazó, por lo que el Ministro procedió a modificarlas. El sindicato volvió a aprobar las nuevas propuestas mientras que la organización de empleadores las rechazaba de nuevo. El 22 de diciembre de 1983, el sindicato informó a la Asociación de Hotelería y Turismo de Antigua que, si no se alcanzaba un acuerdo antes del mediodía del 23 de diciembre, se convocaría una huelga.

&htab;268.&htab;Ante la falta de reacción por parte de los empleadores, los trabajadores de los hoteles Jolly Beach y Hawksbill Beach se declararon en huelga a las 12 de la mañana del 23 de diciembre, siendo secundados el 24 de diciembre por los trabajadores de otros tres hoteles. Al mismo tiempo, el Ministro de Trabajo presentó la oportuna denuncia ante el órgano judicial competente, el Tribunal de Trabajo. La Unión de Trabajadores de Antigua no recibió ninguna notificación oficial del Tribunal al respecto. Como una vez incoados los procesos judiciales la huelga era ilegal, los empresarios hoteleros hicieron saber que los asalariados que no se hubiesen reincorporado al trabajo a las 7 de la mañana del 25 de diciembre se les consideraría como si hubiesen abandonado el trabajo. El sindicato anunció la reincorporación al trabajo el 26 de diciembre.

&htab;269.&htab;A los trabajadores que no se habían reincorporado al trabajo a las 7 de la mañana del 25 de diciembre se les informó que se estimaba que habían renunciado al mismo y que tenían que firmar un nuevo contrato de empleo con pérdida de sus derechos de antigüedad si querían conseguir un trabajo. La mayoría de los trabajadores - que tenían una media de 12 años de servicios - se negaron a firmar dicho contrato.

&htab;270.&htab;El 30 de enero de 1984, el Tribunal Civil, en un proceso entablado por el sindicato, estimó que el caso planteado por el Ministro ante el Tribunal de Trabajo era pertinente y en consecuencia, en virtud del artículo 20, 1) de la ley del Tribunal de Trabajo de 1976, cualquier participación en una huelga después de las 12 de la mañana del 23 de diciembre se hallaba prohibida. No obstante, el Tribunal señaló también que la participación en dicha acción no significaba que los huelguistas hubieran abandonado el trabajo y no había razones para considerar que los contratos laborales habían sido anulados; por consiguiente, a los empleadores se les prohibía romper unilateralmente los contratos de trabajo so pretexto de la participación en la huelga de los días 23, 24 y 25 de diciembre de 1983. Según la UITA, los empleadores hicieron caso omiso de la decisión y siguieron insistiendo en la necesidad de firmar un nuevo contrato, o de lo contrario los asalariados se verían privados de trabajo sin indemnización alguna.

&htab;271.&htab;En conclusión, el querellante subraya que la huelga fue convocada tras el recurso a toda suerte de procedimientos de negociación, conciliación y arbitraje, incluso la mediación misma del Ministro de Trabajo, y que era conforme a la legislación vigente en Antigua. La huelga adquirió carácter ilegal a partir del litigio interpuesto apresuradamente ante el Tribunal de Trabajo a las 12 de la manaña del 23 de diciembre. Los empleadores formularon su ultimátum (la mañana del 25 de diciembre) e hicieron caso omiso del llamamiento hecho por el sindicato esa misma tarde para su reincorporación al trabajo al día siguiente. Por otro lado, las sanciones (ruptura del contrato de trabajo sin indemnización) van dirigidas a los huelguistas, es decir, sólo a los trabajadores afiliados a un sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;272.&htab;Aparte de las breves comunicaciones de 24 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1985 en las que se reiteraba que el litigio estaba incoado ante el Tribunal de Trabajo, no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

&htab;273.&htab;La presente queja trata de los alegatos de despido improcedente de más de 100 afiliados de la Unión de Trabajadores de Antigua y de la no reincorporación a sus puestos de los mencionados trabajadores del sector hotelero pese a la sentencia de un Tribunal Civil por la que se declaraban ilegales los despidos.

&htab;274.&htab;Ante todo, el Comité deplora el hecho de que el Gobierno - que se limita a señalar que el asunto está siendo examinado por el Tribunal de Trabajo - no haya facilitado observaciones sobre el caso pese al tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a los numerosos requerimientos que se le han hecho al respecto.

&htab;275.&htab;El Comité estima necesario señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la finalidad del procedimiento instituido para examinar alegatos sobre violación de los derechos sindicales es promover el respeto de la libertad sindical tanto de jure como de facto . El Comité recuerda que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos, por su parte, deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados contra ellos a fin de proceder al examen objetivo de los mismos.

&htab;276.&htab;El Comité recuerda que la huelga es uno de los medios de acción del que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores para la defensa de los intereses económicos y sociales de sus miembros. El despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye pues una discriminación en materia de empleo, contraria a lo dispuesto en el Convenio núm. 98, ratificado por Antigua y Barbuda. Habida cuenta de que los tribunales civiles nacionales han dado ya a conocer su fallo en tal sentido, el Comité deplora que los empleadores en causa no hayan aplicado la decisión judicial que estatuía que los contratos de trabajo de los huelguistas no estaban anulados.

&htab;277.&htab;El Comité observa con sorpresa que el Tribunal de Trabajo lleva instruyendo el asunto desde el 23 de diciembre de 1983 sin haber emitido al parecer un fallo. Observa asimismo que este Tribunal ha podido ocuparse del conflicto original al tiempo que el Tribunal Civil procedía a examinar los despidos (cuyo fallo fue dado a conocer el 30 de junio de 1984) conforme al artículo 19 de la ley del Tribunal de Trabajo de 1976 y que puede recurrirse ante el Tribunal de Apelación según el artículo 17 de la ley en lo relativo a cuestiones de carácter legal. En consecuencia, espera que el Tribunal de Trabajo pronuncie su fallo sin más demora y pide al Gobierno que le envíe una copia del mismo.

&htab;278.&htab;El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicitó información sobre las consecuencias prácticas de los artículos 19, 20 y 21 de la ley del Tribunal de Trabajo en unos comentarios sobre el Convenio núm. 87 cuando Antigua era un territorio no metropolitano del Reino Unido (la última ocasión en 1981). Por consiguiente, remite el presente caso para información a la Comisión de Expertos para su seguimiento en el marco del Convenio núm. 87, ratificado por Antigua y Barbuda tras la declaración de independencia.

Recomendaciones del Comité

&htab;279.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité lamenta que el Gobierno - que se limita a señalar que el caso está pendiente ante el Tribunal de Trabajo - no haya facilitado observaciones sobre el caso pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso la queja y a las numerosas peticiones formuladas al respecto.

b) El Comité recuerda que la huelga es uno de los medios de acción de que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores para la defensa de los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Comité considera por tanto que el despido de trabajadores de la hotelería el 25 de diciembre de 1983, a causa de una huelga legítima motivada por la renegociación de su convenio colectivo, constituye una discriminación en el empleo y va contra lo dispuesto en el Convenio núm. 98. c) El Comité lamenta que los empleadores concernidos no hayan aplicado la decisión judicial que estatuía que los contratos de trabajo de los huelguistas no estaban anulados.

d) Dado que el Tribunal de Trabajo viene ocupándose del conflicto original desde el 23 de diciembre de 1983, el Comité espera que pronunciará su fallo sin demora y pide al Gobierno que le envíe una copia del mismo.

e) El Comité remite el caso en su conjunto, para información, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1348 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ECUADOR PRESENTADA POR LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES

&htab;280.&htab;La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentó una queja, en nombre de su afiliado, el Sindicato Nacional de Obreros y Empleados del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), en una comunicación de 14 de septiembre de 1985 por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 11 de diciembre de 1985.

&htab;281.&htab;Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;282.&htab;La CLAT agrega a su comunicación de 14 de septiembre de 1985 varios documentos en los que se describe la situación de su afiliada IETEL. En primer lugar la providencia de 12 de abril de 1985 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ordena al Ministerio de Trabajo que presente el expediente administrativo relativo a la negativa a registrar este sindicato de creación reciente. En segundo lugar, copia de la documentación presentada ante ese Tribunal, en la que se explica que, el 21 de diciembre de 1984, el sindicato recién creado sometía al Ministerio todos los documentos de registro exigidos en virtud del artículo 429 del Código de Trabajo. El registro fue rechazado el 26 de diciembre y más tarde en otras dos oportunidades porque el Ministerio había aprobado con anterioridad, en virtud del Código Civil y no del Código de Trabajo, asociaciones de trabajadores de IETEL, y debido a que la empresa interesada - órgano del Estado - se regía por la legislación concerniente a la administración pública.

&htab;283.&htab;Los querellantes indican que, en virtud del artículo 441 del Código de Trabajo, sólo podrá negarse el registro y, por consiguiente, la personalidad jurídica cuando la constitución del sindicato contenga disposiciones contrarias a la Constitución o a las leyes. Según el querellante, no era este el caso de los estatutos del sindicato IETEL.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;284.&htab;En su carta de 11 de diciembre de 1985, el Gobierno explica que cuando el Ministro recibió la solicitud de registro del sindicato, el 21 de diciembre de 1984, efectuó el examen administrativo habitual de los estatutos y decidió que la asociación no tenía carácter profesional y en consecuencia no podía ser aceptada como organización de trabajadores. El funcionario responsable informó al sindicato solicitante y devolvió la documentación puesto que los solicitantes no eran "trabajadores" para la ley laboral nacional.

&htab;285.&htab;Esta documentación fue nuevamente estudiada cuando el sindicato solicitante, tal como lo autoriza la ley, presentó dos nuevas solicitudes de registro el 4 de enero y el 7 de febrero de 1985. Sin embargo, la posición del Ministro no cambió, puesto que no se había producido ningún cambio en las circunstancias ni en el planteo legal. El Gobierno señala que existen procedimientos de apelación contra una decisión administrativa negativa, siendo el órgano adecuado en este caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El asunto se encuentra actualmente pendiente ante ese Tribunal y el Gobierno promete remitir la sentencia correspondiente tan pronto como sea pronunciada.

&htab;286.&htab;El Gobierno agrega a su respuesta copia de las cartas de negativa del Ministerio de las que surgiría que, en virtud de la Ley Básica de Telecomunicaciones, los funcionarios y empleados del IETEL son servidores públicos sujetos a la jurisdicción de la Ley de Servicio Civil y de Carrera Administrativa. Unicamente los trabajadores manuales, ocupados en la construcción o mantenimiento de las líneas se rigen por el Código de Trabajo. La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa - que es la legislación pertinente - prohíbe a los servidores públicos la formación de sindicatos. La Corte Suprema de Justicia había decidido ya en 1982, que puesto que IETEL era un órgano encargado de prestar un servicio público, sus empleados se encontraban comprendidos en el ámbito de la mencionada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

C. Conclusiones del Comité

&htab;287.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a la negativa del Ministerio de Trabajo a registrar un sindicato nacional de obreros y empleados del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones. Esta negativa se basa en el hecho de que los miembros de la organización están empleados por un órgano creado por la ley para prestar un servicio público y que se rige por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en sus relaciones con sus empleados. Más aún, en virtud del artículo 22 de la Ley Básica de Telecomunicaciones, los empleados de IETEL son servidores públicos, excepto los trabajadores manuales que se rigen por el Código de Trabajo.

&htab;288.&htab;Sin embargo, el artículo 60 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa prohíbe a los servidores públicos la formación de sindicatos. Sólo pueden crear asociaciones (artículo 9) que promuevan y defiendan los intereses de sus miembros pero no gozan del derecho de huelga ni de negociar colectivamente. Esta prohibición de crear sindicatos, aplicable a todos los servidores públicos, ha sido comentada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;289.&htab;En el caso presente, la negativa a registrar el Sindicato Nacional de Obreros y Empleados de IETEL en consecuencia, hace que sea imposible para esos trabajadores negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. El Comité, por lo tanto, debe examinar si a esos trabajadores se les garantiza el principio del artículo 4 del Convenio núm. 98, el cual dispone que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos. El artículo 6 de ese mismo Convenio autoriza la exclusión de los "funcionarios públicos", sin embargo, la Comisión de Expertos estima que, si bien cabe admitir que el concepto de funcionario público varíe en cierta medida según los sistemas jurídicos, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de las personas empleadas por el Estado o en el sector público, pero que no actúen como órganos del poder público, es contraria al sentido del Convenio; la Comisión considera también que este sentido se refleja en forma más clara todavía en el texto inglés del artículo 6 del Convenio, el cual autoriza solamente la exclusión de los funcionarios "engaged in the administration of the State" (es decir, empleados en la administración del Estado). En efecto, la Comisión no puede aceptar que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidas de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimiladas a ciertas categorías de funcionarios públicos que ejercen actividades propias de la administración del Estado. Si así fuera, el alcance del Convenio podría quedar limitado en forma considerable. Conviene, pues, establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otro. Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia. [Véase, a este respecto, Libertad sindical y negociación colectiva , informe III, parte 4B, CIT, 69. a reunión, Ginebra, 1983, párrafo 255.]

&htab;290.&htab;En vista de los criterios establecidos por la Comisión de Expertos, el Comité considera que el personal de IETEL no debería quedar excluido por sus funciones del derecho a negociar colectivamente. El Comité opina también por lo tanto, que deberían disfrutar del derecho de establecer sindicatos que puedan promover y defender los intereses de sus miembros, en particular mediante la negociación colectiva.

&htab;291.&htab;El Comité observa que el Sindicato IETEL ha apelado a los tribunales administrativos contra la negativa del Ministerio de Trabajo de registrarlo. El Comité confía en que la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá en cuenta los convenios internacionales ratificados por el Ecuador. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión de dicho Tribunal sobre la materia.

Recomendaciones del Comité

&htab;292.&htab;En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que la negativa de registrar el Sindicato Nacional de Obreros y Empleados de IETEL hace que sea imposible para esos trabajadores negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.

b) Sobre la base de los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98, el Comité considera que el personal de IETEL no debería quedar excluido del derecho a negociar colectivamente y en consecuencia debería disfrutar del derecho de establecer sindicatos que puedan promover y defender los intereses de sus miembros, en particular mediante la negociación colectiva.

c) El Comité confía en que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la apelación sometida por el Sindicato, tendrá en cuenta los convenios internacionales ratificados por el Ecuador. Solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la apelación.

Caso núm. 1350 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (COLOMBIA BRITANICA) PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;293.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja contra el Gobierno del Canadá/Colombia Británica, en una comunicación de 8 de octubre de 1985 en nombre de su afiliada, la Federación de Maestros de Colombia Británica, y transmitió más informaciones en un carta de 18 de diciembre de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 20 de enero de 1986.

&htab;294.&htab;El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

&htab;295.&htab;La CMOPE, en su carta de 8 de octubre de 1985, alega que a los maestros contratados por las comisiones escolares en Colombia Británica se les deniegan los derechos de negociación colectiva. Afirma que el Gobierno no ha tenido en cuenta las recomendaciones del Comité con respecto al caso núm. 1173 y ha adoptado nuevas medidas para reducir los ingresos de las comisiones escolares, limitar el derecho de las comisiones escolares a negociar los salarios de sus empleados, determinar de antemano el resultado de las negociaciones y el arbitraje e imponer el principio de capacidad de pago como el único factor determinante del resultado de la negociación dejando a las juntas de arbitraje sin ningún poder.

&htab;296.&htab;Más específicamente, la CMOPE se refiere a las restricciones legislativas siguientes:

1) la ley sobre escuelas, de 1979 (que rige la negociación colectiva de los maestros) que limita el ámbito de la negociación a las cuestiones monetarias de "salarios y gratificaciones";

2) la ley (provisional) de financiación de la educación, de 1982, en su forma enmendada, que modifica unilateralmente el ejercicio financiero de las comisiones escolares a fin de que cada comisión deba establecer su presupuesto final para su aprobación por el Ministro de Hacienda antes de que se pueda terminar la negociación colectiva o de que se conozcan los fallos de las juntas de arbitraje; 3) la directiva núm. 1/86 del Ministerio de Hacienda, de 4 de abril de 1985, publicada en virtud de la ley de administración financiera, que impone severas sanciones - en forma de reducciones de las subvenciones - a las comisiones escolares que tratan de liberar fondos para los aumentos salariales reduciendo el número de maestros contratados;

4) las enmiendas de la ley de estabilización de la remuneración, de 1982, en su forma enmendada, que autorizan al interventor a anular cualquier convenio colectivo o laudo arbitral que se considere incompatible con el resultado deseado por el Gobierno.

&htab;297.&htab;La CMOPE adjunta a su queja una copia de varios laudos arbitrales ( Junta de Fideicomisarios de la Enseñanza del Distrito de Vancouver contra Asociaciones de Maestros de Escuelas Primarias y Secundarias de Vancouver , de 28 de junio de 1985, y Asociaciones de Maestros de Sunshine Coast y Powell River contra Juntas de Fideicomisarios de la Enseñanza de los Distritos Escolares de Sunshine Coast y Powell River , de 30 de mayo de 1985, y otros) de los que se desprende que los árbitros, si bien reconocen que deben respetar el criterio de capacidad de pago de la ley de estabilización de la remuneración, consideran que las restricciones actuales sobre el procedimiento arbitral son inaceptables. El siguiente extracto de uno de los laudos resume la crítica del querellante sobre la situación actual de la negociación colectiva de los maestros en esta provincia:

&htab;Nos hemos referido anteriormente a la legislación, reglamentos y directivas que están actualmente en vigor. El problema radica en que de acuerdo con la situación establecida o creada de forma tan confusa, las disposiciones presupuestarias esbozadas están actualmente vigentes, los fideicomisarios [comisiones escolares] no tienen ninguna facultad con respecto a la capacidad de pago y esta junta de arbitraje no tiene poder para adoptar ninguna medida eficaz con el fin de conceder un aumento que, por lo demás, estaría plenamente justificado. Los maestros nos han pedido que no tengamos en cuenta estas trabas y que dictemos un laudo en el que se reconozcan los méritos de su postura y se afirme nuestra independencia con respecto a esas restricciones y/o directivas gubernamentales. Teniendo presente la tradicional independencia de los árbitros y la conveniencia de dictar un laudo sólo a base de sus métitos, la tentación de actuar de esta forma era grande pero, en la realidad, no sería más que un gesto sin sentido, que tendría como resultado nuevas remisiones al interventor, nuevas devoluciones y una pérdida de tiempo y de dinero por todas las partes sin ningún resultado útil.

&htab;298.&htab;En su carta de 18 de diciembre de 1985, la CMOPE explica que la Federación de Maestros de Colombia Británica había impugnado la directiva núm. 1/86 del Ministerio de Hacienda por no estar autorizada por la ley. En el Tribunal de Primera Instancia el juez primero de Colombia Británica decidió que la directiva era válida. El Tribunal de Apelación (cuya sentencia de 21 de noviembre de 1985 se envía adjunta) determinó que era nula dado que una directiva no puede dejar sin efecto la ley sobre escuelas, que sólo da a las comisiones escolares el derecho de decidir el número de maestros contratados y que rige el procedimiento de negociación salarial. En la sentencia se critica de forma enérgica la injerencia legislativa en el procedimiento arbitral.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;299.&htab;En su comunicación de 20 de enero de 1986, el Gobierno recuerda que la evolución del programa de estabilización de la remuneración - que constituye el tema del caso núm. 1173 remitido por la CMOPE - está directamente relacionada con las difíciles condiciones económicas que han aquejado a Colombia Británica desde 1981. Cita el desempleo, la pérdida de ingresos y los acuerdos sobre aumentos salariales en el sector público que fueron del 14,4 por ciento en 1981. La respuesta detallada del Gobierno a los alegatos relativos a ese programa se reproducen en el contexto del caso núm. 1329, en los párrafos 173 a 181 de este informe.

&htab;300.&htab;En respuesta a los alegatos específicos de la CMOPE sobre la negociación colectiva de los maestros, el Gobierno señala que la Federación de Maestros de Colombia Británica impugnó ante los tribunales las disposiciones de la ley sobre escuelas que rigen el ámbito de la negociación colectiva. Por consiguiente, considera inadecuado examinarlas hasta que se resuelva el caso ante los tribunales. Sin embargo, desea afirmar que el alegato relativo a la falta de respuesta del Gobierno a las peticiones de enmienda de esta ley es engañoso. Estas peticiones son bastante recientes y están relacionadas con el descontento resultante del hecho de que el sector de la enseñanza esté cubierto por el programa de estabilización de la remuneración. Señala que la cobertura legislativa alternativa - y más amplia - (por ejemplo, con arreglo al Código del Trabajo) fue votada únicamente por una pequeña mayoría de delegados en la asamblea de 1983 de la Federación de Maestros de Colombia Británica. Según el Gobierno, la ley sobre escuelas deniega el derecho de huelga pero permite la alternativa de arbitraje obligatorio de los salarios de los maestros cuando las partes no logran llegar a un acuerdo.

&htab;301.&htab;En lo que se refiere a la ley (provisonal) de financiación de la educación, el Gobierno afirma que se aprobó para limitar el gasto público en materia de educación durante un período en que los ingresos gubernamentales eran reducidos y había una grave recesión. Por medio de esta ley, el gobierno provincial ha determinado el presupuesto de las comisiones escolares, pero no les exige que repartan sus presupuestos de ninguna forma particular. Por consiguiente, la ley no impide que se puedan negociar los ajustes salariales. Esta ley quedará automáticamente derogada el 31 de diciembre de 1986 (artículo 61). Además, el Gobierno ha anunciado que el poder de imposición local se devolverá a los distritos escolares a partir del 1. o de julio de 1986, es decir, seis meses antes de la expiración de la legislación.

&htab;302.&htab;El Gobierno admite que puede existir cierta confusión en cuanto a la intención y el objetivo de la directiva núm. 1/86 del Ministerio de Hacienda. Afirma que su propósito es asegurar la calidad de la educación y el mantenimiento de los puestos del personal docente. Según el Gobierno, la directiva no impide la negociación de aumentos salariales cuando estos aumentos no tienen como resultado la pérdida de empleos para los maestros. Cita estadísticas que muestran que ha habido un aumento medio anual de un 1,72 por ciento en la remuneración total de los maestros contratados a tiempo completo durante 1985-1986. En lo que se refiere a la decisión del Tribunal de Apelación sobre esta directiva, el Gobierno considera que la decisión por mayoría se basa en un tecnicismo jurídico; no invalida el derecho básico del Gobierno de establecer un procedimiento que limite la financiación de las comisiones escolares locales que utilicen el despido de personal docente como medio de financiación de los aumentos salariales de otros maestros.

&htab;303.&htab;En lo que se refiere a la supuesta injerencia gubernamental por medio de declaraciones ministeriales (enumeradas detalladamente por la CMOPE en el contexto del caso núm. 1329, párrafo 172 del presente informe), el Gobierno afirma que el Ministro de Educación simplemente ha escrito a las comisiones escolares para avisarles de que cualquier aumento salarial negociado tendrá que ser financiado mediante los presupuestos ya asignados a los distritos escolares.

C. Conclusiones del Comité

&htab;304.&htab;El Comité ha procedido a un examen minucioso de la ley de estabilización de la remuneración, de 1982 y de la ley (provisional) de financiación de la educación, de 1982 en el contexto del caso núm. 1173 y adoptó conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1984 [véase el 234. o informe, párrafos 75 a 91]. Los nuevos aspectos introducidos en el presente caso consisten en 1) alegatos de que la permanencia del programa de estabilización de la remuneración, en particular, el concepto de capacidad de pago de los empleadores y las limitaciones sobre el arbitraje casi han destruido la negociación colectiva de los maestros y 2) alegatos de que las enmiendas de 1985 a la ley y la directiva núm. 1/86 del Ministerio de Hacienda han contribuido a empeorar la situación.

&htab;305.&htab;En lo que se refiere al primero de los nuevos aspectos anteriormente citados, el Comité ha emprendido un nuevo examen detallado de la ley de estabilización de la remuneración en el contexto del caso núm. 1329 y, por consiguiente, en el presente caso, remitirá las conclusiones a las que llegó en ese caso [véanse los párrafos 183 a 188].

&htab;306.&htab;Además, el Comité tuvo ocasión, durante su examen del caso núm. 1173, de examinar la ley (provisional) de financiación de la educación que permite al Gobierno bloquear completamente los aumentos presupuestarios - salariales que hubieran sido anteriormente convenidos por las partes en las negociaciones [véase 230. o informe, párrafo 573]. En el caso actual, el Comité únicamente puede suscribir su conclusión anterior de que esa medida no es compatible con los principios de libertad sindical. El Comité ha subrayado en otras ocasiones la importancia que atribuye al principio de la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva, principio éste que fue generalmente aceptado durante las deliberaciones preliminares que condujeron a la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1981, del Convenio sobre la negociación colectiva (núm. 154). De ello se deduce que las autoridades públicas, por regla general, no deberían intervenir para modificar convenios colectivos libremente pactados. Por otra parte, el Comité también desearía recordar que el ejercicio de las prerrogativas del poder público en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir el cumplimiento de los convenios colectivos que hayan negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva. Señala que la vigencia de esta ley terminará, en la práctica, en julio de 1986 y, jurídicamente, en diciembre de 1986.

&htab;307.&htab;Dado que la directiva núm. 1/86 del Ministerio de Hacienda ha sido anulada por el Tribunal de Apelación de Colombia Británica, el Comité considera que no tendría ningún sentido examinar su conformidad con los principios de libertad sindical de la OIT. Asimismo, el Comité opina que el alegato del sindicato querellante sobre la injerencia gubernamental a través de presiones hechas a las comisiones escolares empleadoras no está suficientemente justificado y no requiere un examen más detenido.

&htab;308.&htab;Con respecto a la ley sobre escuelas, el Comité señalará, en primer lugar, que esta legislación, al denegar, como hace, el derecho de huelga de los maestros no está de acuerdo con el principio de que la prohibición de la huelga, que es una forma legítima de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, debería limitarse a los funcionarios públicos que actúan en nombre de las autoridades públicas o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Además, cuando se limitan o se prohíben las huelgas se debería dar una protección adecuada a los trabajadores para compensarles por la limitación que ello supone sobre su libertad de acción mediante el establecimiento de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que las partes pudieran participar en cada fase y en los que los laudos, una vez dictados, se aplicaran plenamente y de forma inmediata.

&htab;309.&htab;El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno examinará nuevamente las disposiciones legislativas que se han impugnado en este caso.

&htab;310.&htab;En lo que se refiere al supuesto ámbito limitado de la negociación de los maestros en virtud de la ley sobre escuelas, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno con relación a esta ley y de que está pendiente de un fallo judicial. Recuerda que en los casos anteriores [véase, por ejemplo, 139. o informe, casos núms. 743 y 744 (Japón), párrafo 211], con respecto a los alegatos relativos a la negativa de negociar colectivamente acerca de determinadas cuestiones del sector público, el Comité repitió la opinión de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical de que "existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del Gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación". Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y que estas cuestiones no se debería considerar que están fuera del ámbito de la negociación colectiva realizada en una atmósfera de buena fe y de confianza recíprocas. El Comité espera que el Tribunal, en su examen del caso relativo a la ley sobre escuelas, tendrá en cuenta estos principios. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia sobre este caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;311.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) Con respecto a la revisión del programa de estabilización de la remuneración del sector público, que está en vigor desde 1982 en virtud de la ley de estabilización de la remuneración, el Comité señala que ha examinado nuevamente dicha legislación en su reunión actual en el contexto del caso núm. 1329 y, por consiguiente, remite a las conclusiones a las que ha llegado sobre esta cuestión.

b) En lo que se refiere a los alegatos relativos a la ley (provisisonal) de financiación de la educación, considera que el recurso a las prerrogativas del poder público en materia financiera para impedir el cumplimiento de los convenios colectivos anteriormente negociados no está de acuerdo con los principios de libertad sindical. Toma nota de que esta ley expirará, en la práctica, en julio de 1986 y, jurídicamente, en diciembre de 1986.

c) El Comité considera que el alegato relativo a la directiva núm. 1/86 del Ministerio de Hacienda y la injerencia del Gobierno a través de presiones dirigidas a las comisiones escolares no requieren un examen más detenido. d) El Comité señala a la atención del Gobierno los principios afirmados en el párrafo 308 anteriormente citado y expresa la esperanza de que el Gobierno examinará nuevamente la legislación.

e) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio afirmado en el párrafo 310 anteriormente citado sobre el ámbito de la negociación; pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia sobre el caso relativo a la ley sobre escuelas.

Caso núm. 1354 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;312.&htab;Quejas contra la violación de la libertad sindical en Grecia han sido presentadas por varias organizaciones sindicales, a saber: una parte de la administración de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) y la Federación Panhelénica de Contables, en un principio, el 8 de noviembre de 1985, y luego la Unión Panhelénica de Mecánicos de Marina Mercante (PEMEN), la Unión Panhelénica de Marinos de Marina Mercante (PENEN) y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y de Bomberos "Stefenson" en una comunicación de 25 de noviembre de 1985. Por último, otras varias organizaciones sindicales griegas enviaron el mismo tipo de carta relativa a las mismas cuestiones en comunicaciones de 6, 7, 15 y 16 de diciembre de 1985. Estas cartas están firmadas por la Federación Panhelénica de Uniones de Personal Municipal, la Bolsa de Trabajo de Obreros y Empleados de Ioannina, la Federación Panhelénica de Funcionarios del Estado no titulares, la Bolsa de Trabajo de Karditsa, la Federación Panhelénica de Empleados y Obreros del Vestido, la Federación de Jubilados de Organismos de Seguro Social, la Federación Panhelénica del Espectáculo y de la Música, la Federación de Obreros de Minas de Grecia, la Bolsa de Trabajo de Agrinion, la Federación de Obreros de Fábricas de Hilados, la Federación de Obreros del Cuero, la Federación de Organismos de Hospitales, la Federación Panhelénica de Obreros de Panaderías, la Federación de Sindicatos de Pompas Fúnebres, la Bolsa de Trabajo de Preveza, la Bolsa de Trabajo de Arcadia, la Federación Panhelénica de Tratamientos Especiales, la Federación de la Construcción y Empresas Afines de Grecia, la Federación de Personal Docente de Establecimientos Privados, la Federación Panhelénica de Contables, el Centro de Obreros y Empleados de Canea (Isla de Creta), así como el Centro Obrero de Kovala y de Larissa. La PEMEN, la PENEN y la Unión de Mecánicos enviaron otra comunicación el 23 de diciembre de 1985.

&htab;313.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 3 y 18 de diciembre de 1985 y 18 de febrero de 1986.

&htab;314.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;315.&htab;La comunicación de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), firmada por el Sr. Papamichael como presidente, según indica, de la CGTG, se refiere en primer lugar a las medidas económicas recientes adoptadas por el Gobierno de Grecia. El querellante denuncia la supresión del ajuste automático de los salarios en relación con los precios y la eliminación de los aumentos correspondientes a los cuatro últimos meses de 1985, como consecuencia de la promulgación del decreto presidencial que suspende la libertad de negociación colectiva hasta fines de 1987.

&htab;316.&htab;En segundo lugar, el querellante indica que el presidente de la CGTG, Sr. Raftopoulos, aceptó arbitrariamente y sin la aprobación previa de los órganos de la CGTG la congelación de la negociación colectiva impuesta por un período de dos años y medio y se negó, con carácter persistente y contrariamente a los estatutos, a convocar el consejo de administración de la CGTG para tomar las disposiciones oportunas. Según el Sr. Papamichael, tras varias peticiones enviadas sin resultado al presidente, el consejo de administración de la CGTG fue convocado por el Comité Ejecutivo de la CGTG el 29 de octubre de 1985, de conformidad con sus estatutos y la legislación, y decidió destituir al presidente Raftopoulos.

&htab;317.&htab;El querellante añade que, el 31 de octubre de 1985, el consejo de administración lo eligió como presidente de la CGTG habiendo ocupado anteriormente el cargo de vicepresidente de esta organización. Agrega que en la reunión del 29 de octubre de 1985 se decidió examinar la oportunidad de concertar un diálogo con el Gobierno respecto de la revisión de las medidas económicas en relación con las perspectivas de desarrollo y de crecimiento económicos, así como de la derogación del decreto presidencial sobre la congelación de los acuerdos colectivos contraídos. Por otra parte, en la misma reunión, la administración anunció la declaración de una huelga general de solidaridad de 24 horas el 14 de noviembre de 1985.

&htab;318.&htab;También según el querellante, el ex presidente de la CGTG, Sr. Raftopoulos, con el apoyo del Gobierno, interpuso un recurso ante los tribunales griegos, por conducto del Centro de Trabajo de Patras que controla, para conseguir la anulación de las decisiones del consejo de administración y anular la reacción de la CGTG. Según el querellante, es evidente que, por medio de este golpe de estado judicial, los dirigentes del consejo de administración legalmente elegidos por el 22. o Congreso de la CGTG en diciembre de 1983 se verán descartados y que se designará un consejo de administración provisional y elegida de antemano para conseguir la mayoría necesaria y apoyar las opciones gubernamentales en la esfera económica.

&htab;319.&htab;El querellante señala asimismo que el Comité Ejecutivo de la CGTG decidió, de conformidad con sus estatutos, organizar un Congreso Panhelénico Extraordinario en enero de 1986 para elegir una nueva dirección de la CGTG y que esta decisión fue aprobada por la gran mayoría de las organizaciones afiliadas. Sin embargo, prosigue el querellante, el ex presidente, Sr. Raftopoulos, obligó a dimitir a 16 miembros del PASOKE, también miembros del consejo de administración de la CGTG, mientras que él mismo y el tesorero, Sr. Breyannis, no lo hicieron y se negaron a ceder su puesto a sus suplentes hasta que se adoptara una decisión judicial. Es en estas condiciones, indica el querellante, que el Centro de Trabajo de Patras presentó la demanda relativa a la designación del consejo de administración por el tribunal.

&htab;320.&htab;Finalmente, el querellante pide que la OIT intervenga ante el Gobierno griego respecto del decreto presidencial relativo a la suspensión de la libertad de negociación colectiva hasta 1987 y del riesgo de injerencia del Gobierno en la designación por los tribunales griegos de un consejo de administración de la CGTG.

&htab;321.&htab;En su comunicación de 8 de noviembre de 1985, la Federación Panhelénica de Contables apoya la queja del Sr. Papamichael e indica que tras las tres peticiones presentadas por 26 de los 45 miembros del consejo de administración y ante la negativa persistente del presidente Raftopoulos de convocar una reunión, el Comité Ejecutivo y el consejo de administración de la CGTG se reunieron. Por 12 de los 15 votos en el Comité Ejecutivo y 27 de los 45 en el consejo de administración, decidieron declarar una huelga general de 24 horas el 14 de noviembre y entablar un diálogo con el Gobierno antes de la huelga, aplazar por un período de 18 días la reuniones sobre la aprobación del informe financiero del Consejo General de la CGTG, del 31 de octubre al 17 de noviembre, censurar al presidente Raftopoulos y al tesorero Breyannis y pedir su dimisión. Según la Federación querellante, a pesar de sus decisiones, el ex presidente de la CGTG se negó a ceder su puesto al nuevo presidente Papamichael. El Gobierno recurrió entonces a los tribunales para intervenir, convocó al presidente del Tribunal de Atenas en el Ministerio de Justicia y le obligó a suspender las decisiones antes mencionadas del consejo de administración de la CGTG mediante una ordenanza provisional.

&htab;322.&htab;También según la Federación querellante, esta intervención del Gobierno provocó manifestaciones y la mitad de los centros de trabajo (incluidos los más importantes, entre los cuales los de Atenas, Salónica y El Pireo) y 26 federaciones decidieron apoyar la nueva composición del consejo de administración de la CGTG y participar en la huelga del 14 de noviembre. Por otra parte, se alega que el Gobierno recurrió al Centro de Trabajo que había ya utilizado para conseguir la anulación de las decisiones de la CGTG y, con diversos pretextos, eliminar el consejo de administración de la CGTG recién elegida. Al mismo tiempo, habría organizado la dimisión de la minoría del consejo de administración de la CGTG con el fin de crear un vacío administrativo y poder solicitar una intervención judicial.

&htab;323.&htab;La carta modelo firmada los días 6, 7, 15 y 16 de diciembre de 1985 por varias organizaciones sindicales recoge el contenido de los alegatos ya citados. Añade que las medidas de carácter económico adoptadas por el Gobierno conducirán a una reducción superior a un 20 por ciento en el año 1986, de los ingresos de los trabajadores, de los empleados y de los jubilados; que el decreto presidencial que entró en vigor el 18 de octubre de 1985 tiene una validez de seis meses hasta su ratificación por el Parlamento y que prohibe la concesión de aumentos de salario fuera del marco de la política gubernamental de ingresos hasta fines de 1987. Este decreto se aplica a todos los trabajadores sin ninguna excepción y a todas las formas de aumento, es decir a los salarios diarios y horarios, a las prestaciones y a las ventajas financieras de todas las categorías. Por otra parte, se suspenden todas las disposiciones de la legislación, todas las cláusulas de los contratos colectivos, de los laudos arbitrales, decretos ministeriales u otras decisiones gubernamentales o contratos individuales que no se ajusten al decreto mencionado.

&htab;324.&htab;También según esta carta, las medidas adoptadas contra los trabajadores de que se trata provocaron reacciones en la clase obrera y el movimiento sindical. La carta confirma que la administración de la CGTG elegida en el 22. o Congreso en diciembre de 1983 y cuyo mandato expira en diciembre de 1986 votó por una amplia mayoría la censura de las medidas adoptadas por el Gobierno. Alega que la huelga general del 14 de noviembre de 1985 fue seguida por 90 por ciento de las organizaciones afiliadas a la CGTG.

&htab;325.&htab;En lo que se refiere al consejo de administración de la CGTG, se añade en la carta que, a pesar de que el 22. o Congreso hubiera elegido a 84 miembros suplentes al mismo tiempo que los 45 miembros titulares y que el consejo de administración hubiera ya designado a varios de ellos para ocupar los puestos vacantes debidos a dimisiones, y aunque el consejo de administración de la CGTG elegida a petición de 50 sindicatos y federaciones (número superior a los requeridos por los estatutos) hubiera decidido pedir la convocación de un Congreso Nacional Sindical los días 10 y 12 de enero de 1986 para buscar la solución de los problemas creados por el ex presidente Raftopoulos y las maniobras del Gobierno, el Tribunal de Primera Instancia de Atenas, bajo la influencia del Gobierno, anuló la elección del consejo de administración de la CGTG y designó a una dirección de 45 miembros integrada por sindicalistas de obediencia gubernamental.

&htab;326.&htab;En lo que atañe a la decisión judicial, se indica en la carta que el Gobierno ha influido en ella y que el juez se contradice a sí mismo. En efecto, aunque el juez haya reconocido que debe existir un motivo serio para que sea necesario designar a la administración de una organización sindical por decisión judicial, es decir la imposibilidad de obtener un quórum de conformidad con la ley y los estatutos de la organización, admite que estaban presentes 28 miembros titulares y 8 miembros suplentes del consejo de administración, o sea 36 miembros activos. Sin embargo, según esta carta, los estatutos de la CGTG sólo exigen la presencia de 25 miembros del consejo de administración para que haya quórum. Por otra parte, el juez desestimó ulteriormente sus propios argumentos al declarar que no había ejecutivo, y anuló la elección del consejo de administración designando a otra.

&htab;327.&htab;Posteriormente, añaden estas organizaciones en una segunda comunicación, el Gobierno atentó definitivamente contra los derechos sindicales al depositar ante el Parlamento un proyecto de ley idéntico al del acto legislativo del Presidente de la República de 18 de octubre de 1985. Según las mismas, habida cuenta de la importante mayoría de que dispone el Gobierno en el Parlamento, es indudable que este proyecto se adopte.

&htab;328.&htab;Esta segunda comunicación contiene el texto del proyecto de ley de que se trata, de fecha 25 de noviembre de 1985, impugnado por estas organizaciones. El artículo 1. o del proyecto se refiere a la ratificación del acto legislativo de 18 de octubre de 1985 sobre "medidas de protección de la economía nacional" y recoge el mismo texto del acto legislativo cuyo artículo único prohíbe que se concedan aumentos de ingresos fuera de los límites establecidos por la política gubernamental de ingresos hasta fines de 1987 y exime de esta prohibición los aumentos de ingresos relacionados con la situación familiar o el desarrollo de la carrera profesional del trabajador previamente previstos en virtud de la legislación, de los contratos colectivos, de decisiones ministeriales, laudos arbitrales, reglamentos del trabajo de una organización o empresa o cualesquiera otros instrumentos reglamentarios. El artículo 2 del proyecto describe la política de ingresos mencionada en el artículo 1. o y dispone que consiste exclusivamente en el pago del reajuste automático aplicado a la inflación (ATA). A partir del 1. o de enero de 1986, el reajuste automático correspondiente a la inflación se pagará a los asalariados al principio de cada período de cuatro meses, de conformidad con el porcentaje estimado de evaluación del índice de los precios del consumo (DTK), deduciéndose del mismo la inflación importada. La inflación importada se calculará con arreglo a la evolución de los precios del consumo de los productos importados incluida en el índice de los precios de venta del conjunto de las ventas calculado con arreglo al período correspondiente a los cuatro meses anteriores. La tasa de reajuste automático correspondiente a la inflación se determinará por decisión del Ministerio de la Economía Nacional. Si existe al término del año fiscal 1986-1987 una diferencia entre la inflación estimada y la inflación real, esta diferencia se pagará al principio del año ulterior. El reajuste automático correspondiente a la inflación para los cuatro primeros meses de 1986 se pagará el 1. o de enero de 1986 según este sistema de estimación.

&htab;329.&htab;Los asalariados cuyos ingresos rebasan 150 000 dracmas mensuales no tendrán derecho al reajuste automático en los cuatro primeros meses de 1986. El cálculo y pago del reajuste para estas personas se efectuará deduciéndose un monto de 5 000 dracmas para cada hijo. Los asalariados que perciban menos de 150 000 dragmas pero cuyos ingresos rebasen esta cantidad con la adición del reajuste correspondiente a los cuatro primeros meses de 1986, cobrarán una parte del reajuste hasta que hayan alcanzado este monto. Para las personas que ocupan varios empleos o los jubilados cuya pensión es superior a 40 000 dracmas mensuales y que ejercen un empleo, el reajuste se pagará con arreglo a una sola de sus fuentes de ingresos de su elección. Se ha previsto una cláusula de salvaguardia de los acuerdos negociados antes del 18 de octubre de 1985 con arreglo a los cuales los empleadores aceptan pagar salarios u otras prestaciones superiores a los que establece la legislación, es decir que los empleadores pueden pagarlos con carácter excepcional. El reajuste automático se pagará de la manera siguiente: hasta 50 000 dracmas: en totalidad; de 50 000 a 75 000 dracmas: la mitad; de 75 000 a 100 000 dracmas: una cuarta parte; más de 100 000 dracmas: no se pagará.

&htab;330.&htab;La PEMEN, la PENEN y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y de Bomberos "Stefenson" insisten en el carácter inconstitucional del acto legislativo sobre la protección de la economía nacional y estiman que éste viola el artículo 4 del Convenio núm. 98. Según estas organizaciones, estas medidas restrictivas son hipócritas y sólo tienen por objeto permitir que el capital, los dirigentes, los hombres de negocios y las personas que están a su servicio mejoren sus beneficios y obligar a la clase trabajadora a pagar unilateralmente el precio de la crisis y de la recuperación económica del país. En efecto, los acuerdos colectivos y las negociaciones se han limitado e incluso suprimido, el derecho de huelga se ha suprimido y, por ende, aunque sea sin decirlo, Grecia denuncia los Convenios núms. 87 y 98 sin tener el valor de iniciar el procedimiento oficial de denuncia y enfrentarse con sus responsabilidades ante la comunidad internacional.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;331.&htab;En una primera comunicación de 3 de diciembre de 1985, el Gobierno esboza los antecedentes de la crisis que se produjo en la administración de la CGTG a fines del mes de octubre de 1985. Indica que a pesar de la oposición del presidente de la CGTG y por convocación ilegal de su vicepresidente, Sr. Papamichael, 26 de los 45 miembros de la administración de la CGTG se reunieron el 27 de octubre de 1985 para destituir al presidente elegido, Sr. Raftopoulos, y elegir a la presidencia al vicepresidente Papamichael, y para declarar una huelga general de todos los trabajadores y protestar contra la política económica del Gobierno, así como contra el acto legislativo de 18 de octubre de 1985 sobre estabilización de la economía y desarrollo económico y social del país.

&htab;332.&htab;En esas condiciones, el Centro de Trabajo de Patras, organización afiliada a la CGTG, incoó un procedimiento judicial ante el Tribunal de Paz de Atenas para pedir la anulación de las decisiones ilegales del grupo denominado de los "26", así como pedir paralelamente a este mismo Tribunal que dictara una ordenanza interlocutoria de suspensión de la ejecución de las citadas decisiones hasta que se pronunciara una sentencia definitiva.

&htab;333.&htab;El 25 de noviembre de 1985, el Tribunal de Paz de Atenas dictó la decisión núm. 2421 por la que se suspende la ejecución de las decisiones de 27 y 29 de octubre de 1985 hasta que se pronuncie una sentencia definitiva. Esta suspensión se motivó por el hecho de que las citadas decisiones se habían adoptado en violación de la legislación y de las disposiciones de los estatutos de la CGTG y que, por consiguiente, eran ilegales.

&htab;334.&htab;Por otra parte, el Centro de Trabajo de Patras, frente a la dimisión de 16 de los miembros del consejo de administración de la CGTG y frente a la imposibilidad de que funcionara legalmente dicho consejo de administración, incoó otro recurso de conformidad con la legislación ante el Tribunal de Primera Instancia para pedir la designación de un consejo de administración provisional cuyo mandato debe ser la convocación, dentro de un plazo de cuatro meses, de un congreso de la CGTG para elegir a un nuevo consejo de administración.

&htab;335.&htab;El Gobierno señala a ese respecto que, con arreglo al artículo 69 del Código Civil, en caso de ausencia de las personas exigidas a los fines de la administración o en caso de conflicto de intereses, el Tribunal procede a la designación de una administración provisional a petición de una parte legítimamente interesada. Según indica el Gobierno, esta práctica de designación de administraciones sindicales provisionales por los tribunales es constante en Grecia y la misma Federación Panhelénica de Contables, ya querellante en 1981, interpuso un recurso contra la misma con otras diez federaciones cuando el Tribunal de Primera Instancia de Atenas anuló el 21. er Congreso de la CGTG y se designó por vía judicial una administración provisional hasta la celebración del congreso legal de esta organización.

&htab;336.&htab;En esas circunstancias, prosigue el Gobierno, carecen de fundamento las quejas presentadas tanto por el "Grupo de los 26" que pretende en la Oficina Internacional del Trabajo representar a la administración de la CGTG, como por la Federación Panhelénica de Contables. Por otra parte, el Gobierno estima que la Federación Panhelénica de Contables ha rebasado los límites del decoro y de la moral sindical al difamar al Ministro de Justicia y al Presidente del Tribunal de Paz, así como al cometer un delito de "injurias al Gobierno" que sanciona el artículo 181 del Código Penal. El Gobierno indica al respecto que una copia de la comunicación de la Federación Panhelénica de Contables se ha transmitido al Ministerio de Justicia, que es el único competente para incoar un procedimiento judicial en el caso de que los signatarios de la queja depositada en la OIT no presenten disculpas. En efecto, los alegatos de la organización querellante relativos a un pretendido golpe de estado judicial y a pretendidas intervenciones gubernamentales en los asuntos de la justicia tienen un carácter difamatorio ya que la justicia en Grecia funciona con toda independencia, de conformidad con la Constitución, y de que los magistrados se designan a vida y no están supeditados al poder ejecutivo; por otra parte, no se autoriza ninguna intervención del poder ejecutivo en detrimento de la independencia de los jueces, que sólo obedecen a la Constitución, a la legislación y a su conciencia. Según el Gobierno, estos alegatos constituyen una falta de probidad y demuestran una falta total de moral sindical. Además, no hay en Grecia ninguna intervención gubernamental en los asuntos sindicales desde la adopción de la ley núm. 1264 de 1982 sobre democratización del movimiento sindical y fortalecimiento de las libertades sindicales de los trabajadores, que permitió sanear el movimiento sindical cuyos dirigentes naturales son los dirigentes de la CGTG.

&htab;337.&htab;En lo que se refiere a la huelga del 14 de noviembre de 1985, declarada por el "Grupo de los 26", usurpador del título de administrador de la CGTG, el Gobierno señala que sólo se adhirieron a la misma un 9,5 por ciento de los 1 750 000 trabajadores y que, por tanto, fue un fracaso.

&htab;338.&htab;En cuanto a la crisis que estalló en la CGTG, ésta condujo, según el Gobierno, a una minoría de sindicalistas de la base y una mayoría ocasional de dirigentes en la cumbre de la CGTG a organizar un movimiento impulsado por razones políticas para oponerse a las medidas de estabilización económicas necesarias. Indica a ese respecto que el acto legislativo por el que se define nuevamente el sistema de ajuste automático de los salarios en relación con los precios (ATA) no suprime el derecho de negociación colectiva, sino que fija con carácter provisional y por una duración limitada y predeterminada de dos años un límite a las negociaciones salariales. Según el Gobierno, las negociaciones colectivas continúan siendo libres respecto de las demás cuestiones incluidas en los contratos colectivos. Los límites impuestos a los aumentos salariales se derivan del artículo 106 de la Constitución con arreglo al cual "para consolidar la paz social y proteger el interés general colectivo, el Estado planifica y coordina las actividades económicas del país esforzándose por asegurar el desarrollo económico de todos los sectores de la economía nacional". Por otra parte, el Gobierno recuerda que introdujo ya en 1983 una limitación relativa al ajuste automático de los salarios en relación con los precios en virtud del artículo 27 de la ley núm. 1320 de 1983. [Véase caso núm. 1193 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 230. o  informe, párrafos 294 a 323.]

&htab;339.&htab;En una segunda comunicación de 18 de diciembre de 1985, el Gobierno responde a los alegatos de la PEMEN, la PENEN y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y de Bomberos (Stefenson).

&htab;340.&htab;En lo que se refiere a la constitucionalidad del acto legislativo, el Gobierno indica que en virtud de los artículos 5, 12, 22 y 23 de la Constitución los contratos colectivos de trabajo concertados por vía de libre negociación entre las partes interesadas revisten un carácter constitucional, pero en caso de necesidad imperativa de la economía nacional, el legislador puede adoptar medidas restrictivas sobre los aumentos de salario a reserva de que estas limitaciones permanezcan en vigor por un período predeterminado, limitado en el tiempo, y que en el curso de dicho período persistan las mismas condiciones de necesidad económica. Por consiguiente, según el Gobierno el acto legislativo no viola los Convenios núms. 87 y 98 puesto que no suprime los derechos de organización y de negociación colectiva.

&htab;341.&htab;Por otra parte, el Gobierno añade que simultáneamente con estas medidas económicas se ha esforzado por sanear la economía al presentar un programa de estabilización y de mejoramiento de la capacidad competitiva de la economía griega encaminado a limitar el déficit de la balanza de pagos y del sector público, reducir la inflación y estabilizar determinadas ramas de la economía. Para conseguirlo, las principales medidas de este programa entrañan una devaluación de la dracma de 15 por ciento, la modificación del sistema de ajuste automático de los salarios (ATA), la imposición de una cuota especial sobre los beneficios netos de las empresas y de las personas que ejercen una profesional liberal, un aumento limitado de los precios de los productos agrícolas inferior a la inflación, el depósito en banca, en forma de pago anticipado de 40 a 80 por ciento del valor de ciertos productos y materias primas importados y una disminución de los gastos del sector público de un 25 por ciento.

&htab;342.&htab;El Gobierno indica que según se desprende de la lectura de este programa económico para los años 1986-1987 el acto legislativo criticado por los querellantes no constituye una intervención del Gobierno en materia de negociación colectiva con miras a atentar contra la autonomía de los copartícipes sociales sino que, por el contrario, constituye una parte integrante de su política de planificación económica general encaminada a prever los riesgos, tener en consideración el interés del conjunto social y permitir un desarrollo autónomo de la economía del país, de conformidad con el principio constitucional consagrado por el artículo 106 de la Costitución. Por otra parte, el Gobierno señala que las medidas económicas de que se trata se adoptaron dentro del marco de la Comunidad Económica Europea (CEE) para proteger las empresas griegas cuyo funcionamiento constituye una condición necesaria para la protección del empleo y mantener el desempleo al nivel actual, nivel que es uno de los más bajos de los Estados miembros de la CEE pero que plantea problemas económicos y morales respecto de los desempleados que, en Grecia, son en su mayor parte jóvenes y mujeres.

&htab;343.&htab;Finalmente, el Gobierno recuerda que la crisis económica aqueja a muchos países y que surte efectos negativos en Grecia. Añade que a pesar de sus problemas el ajuste automático de los salarios en relación con los precios se ha mantenido hasta la fecha mientras que se ha suprimido en todos los países de Europa occidental y en ciertos países de Europa oriental en que estaba en vigor, y que esto países, varios de los cuales han alcanzado un ritmo de desarrollo superior al de Grecia, no han tenido la posibilidad de hacer frente a las necesidades del sistema. El Gobierno menciona el ejemplo de Italia en que la cuestión del ajuste automático de los salarios en relación con los precios ha sido objeto de un referéndum y en que los trabajadores han aceptado voluntariamente, por una mayoría de 56 por ciento, la reducción de sus ingresos.

&htab;344.&htab;El Gobierno describe además la ampliación de las esferas de negociación colectiva que ha conseguido en los últimos cuatro años y señala que elementos nuevos han sido objeto de negociaciones, en especial respecto de la duración del trabajo (establecimiento de la semana de cinco días y 40 horas de trabajo), el mejoramiento de los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares, la protección de los dirigentes sindicales, las facilidades concedidas para ejercer funciones sindicales, el derecho de intervención de las organizaciones sindicales en los lugares de trabajo, el mejoramiento de las prestaciones familiares, la creación de licencias educativas y culturales, la concesión de préstamos para la vivienda de los trabajadores y, más generalmente, las condiciones de trabajo en su conjunto.

&htab;345.&htab;El Gobierno reconoce que una reducción de los aumentos de salario, incluso durante un período limitado, puede causar dificultades para los trabajadores, pero advierte que los trabajadores griegos enfocan estas dificultades en relación con las necesidades económicas, como demuestra el clima general de comprensión frente a la necesidad de proteger la economía nacional y la escasa participación de los trabajadores en la huelga del 14 de noviembre de 1985 declarada por el grupo disidente de los 26 ex consejeros de la CGTG. Según el Gobierno, los trabajadores griegos tienen el sentido de sus responsabilidades frente a los problemas generales y urgentes que afectan la economía de su país y ello se debe a que, desde hace cuatro años, se han logrado importantes progresos en favor suyo. El Gobierno menciona, entre otras cosas, el aumento de 35 a 45 por ciento de los salarios de los trabajadores más desfavorecidos, para los cuales los aumentos de salario han sido más importantes que la inflación, y el fortalecimiento de las prestaciones sociales en materia de previsión, salud y educación, que han contribuido a elevar el nivel de vida. Por otra parte, los trabajadores tienen derecho a transportes gratuitos para ir a su trabajo, las pensiones de jubilación se han duplicado y más, se han reducido los impuestos de los trabajadores que perciben los ingresos más modestos, las prestaciones familiares se han aumentado de 20 a 80 por ciento, las prestaciones de desempleo se han ampliado y aumentado, se ha mejorado la formación profesional, se han establecido programas especiales de fomento del empleo o de mantenimiento de los puestos de trabajo, en especial a favor de los jóvenes y de los trabajadores inválidos, se han duplicado las vacaciones anuales pagadas, se ha fortalecido la protección contra el despido colectivo de trabajadores mediante procedimientos de participación y de consulta de los trabajadores en la toma de decisiones. Finalmente, Grecia ha ratificado recientemente los Convenios núms. 103, 111, 122 y 156, afianzando así la protección de los trabajadores en varias esferas.

&htab;346.&htab;En su comunicación de 18 de febrero de 1986, el Gobierno indica que la circular enviada por varias organizaciones sindicales emana de administraciones sindicales que se adhieren al Movimiento Sindical Unico Combatiente-Colaborador (ESAK-S), movimiento ligado al Partido Comunista de Grecia que se opone violentamente, por todos los medios, a la política gubernamental. Añade que las organizaciones sindicales, cuyos comités directivos están integrados por militantes de partidos políticos, proyectan en sus asuntos internos conflictos políticos parlamentarios, luchando contra el gobierno socialista del PASOK. Lo mismo sucede con el Partido Comunista, con el Partido Comunista del Interior y con la Nueva Democracia. Según el Gobierno, estas asociaciones sólo constituyen una minoría en relación con las 77 federaciones y los é84 centros obreros que funcionan en el territorio. El Gobierno indica que la mayoría de las asociaciones sindicales están de acuerdo con la política gubernamental y quieren prestar su ayuda para que pueda solucionarse la crisis económica en los próximos dos años, como demuestra la escasa participación en la huelga del 14 de noviembre de 1985.

&htab;347.&htab;El Gobierno reitera sus observaciones e informacines anteriores a propósito de la crisis que se ha desatado dentro de la administración de la CGTG. Confirma que la decisión del Tribunal de Paz de Atenas )núm. 2421 de 25 de noviembre de 1985), de la que se acompañan copia, ha suspendido la ejecución de las decisiones del "Grupo de los 26", que el centro obrero de Patras ha interpuesto un recurso ante el Tribunal de Paz de Atenas (que debería haber sido resuelto el 9 de enero de 1986 y que no lo será hasta principios de febrero) para solicitar la anulación definitiva de las decisiones del "Grupo de los 26" que se presentaba de manera ilícita como la administración de la DGTG, y que, entretanto, la dimisión de los 16 miembros de la administración de la CGTG ha conducido al centro obrero de Patras a pedir al Tribunal de Primera Instancia de Atenas el nombramiento de una administración provisional al frente de la CGTG, encargada de convocar un congreso en un plazo de cuatro meses. El Gobierno indica asimismo que por decisión de 4 de diciembre de 1985 núm. 4370 (de la que comunica el texto), este tribunal ha anulado a título interlocutorio las decisiones del Grupo de los 26, ha designado una administración provisional y ha reiterado sus observaciones sobre el carácter difamatorio de los alegatos relativos a pretendidas injerencias del Gobierno en las decisiones judiciales.

&htab;348.&htab;En cuanto a la promulgación del Acto Legislativo sobre las medidas de protección de la economía nacional, el Gobierno explica de nuevo que está en conformidad con el artículo 106 de la Constitución. El Gobierno indica que la Corte de Apelaciones de Salónica acaba de dictar una decisión en este sentido indicando que el Acto en cuestión está éen conformidad con la Constitución ya que tiende a reforzar la competitividad de los productos griegos, a frenar la inflación, a limibar a medio plazo el desempleo, y el déficit de la balanza de pagos, y a proseguir la tarea de estabilización y desarrollo equilibrado de todos los sectores de la economía. Esta decisión señala que el Acto en cuestión no compromete los principios de los Convenios núms. 87 y 98, y que no comporta la abolición, en conjunto, de la libertad de negociación colectiva. Constata, por otra parte, que sólo tiene una validez de dos años y subraya que es ilegal la huelga que tenga por objeto peticiones de aumentos salariales superiores a los autorizados por las medidas de protección de la economía nacional.

&htab;349.&htab;Asimismo, el Gobierno confirma que en virtud del artículo 44 de la Constitución, en circunstancias excepcionales de necesidad de extrema urgencia, el Presidente de la República tiene la facultad de dictar Actos Legislativos que deben ser sometidos para ratificación a la Cámara de Diputados, dentro de los 40 días siguientes, bajo pena de caducidad. El Gobierno sometió al Parlamento en el plazo previsto el Acto Legislativo sobre medidas de protección de la economía nacional. El Gobierno indica que si este Acto no ha podido ser objeto de negociaciones públicas previas con las asociaciones de trabajadores y de empleadores, ello se debe a que ha sido adoptado al mismo tiempo que la medida de devaluación de la moneda nacional, que no podía ser objeto de diálogo porque en tal caso habría fracasado.

&htab;350.&htab;El Gobierno se refiere a las medidas de salvaguardia que ha adoptado para asegurar el mantenimiento del nivel de vida de los trabajadores y precisa que no se ha suspendido el ajuste automático de los salarios a los precios (ATA). Dicho ajuste continúa aplicándose siguiendo un modo de evaluación diferente y añade que este modo de evaluación se encuentra previsto en el proyecto de ley de ratificación del Acto Legislativo que ha sido sometido al Parlamento, y cuyo texto será comunicado cuando haya sido adoptado.

&htab;351.&htab;EL Gobierno explica que la cláusula de ajuste automático de los salarios con relación a los precios a través de los convenios colectivos fue establecida por primera vez en 1982, en virtud de la ley núm. 1346 de 1982, que modificaba la legislación que - de conformidad con el sistema de ajuste que se aplicaba - preveía que los aumentos salariales se producían al inicio de cada período de cuatro meses y eran proporcionales al alza del índice de precios de los cuatro últimos meses y que para proteger los ingresos más bajos el alza del índice de precios se esclalonaba con relación a los salarios. De este modo, se tomaba en consideración el porcentaje total del alza del índice de precios en el caso de los salarios que llegaban hasta 50 000 dracmas, la mitad de ese porcentaje para los salarios entre 50 000 y 75 000 dracmas, y el cuarto para los salarios entre 75 000 y 100 000 dracmas. El sistema de revalorización automática aplicabale en el período 1986-87 prevé que la evaluación de la tasa del índice de precios se calcule en base a previsiones y ya no más en base a resultados a posteriori . A partir del 1. o  de enero de 1986, el ATA será pagado a los trabajadores al inicio de cada período de cuatro meses y será igual a la tasa de alza del índice de precios previsto para los cuatro meses siguientes, previa deducción del coeficiente de inflación debido a las importaciones. Si al término del período 1986-87 la tasa de alza del índice de precios es superior a las previsiones, la diferencia será pagada a los trabajadores al inicio del año siguiente. El sistema está acompañado de cláusulas de salvaguarda relativas a la situación de la familia y a las promociones profesionales. El Gobierno recuerda que durante el período 1977-81, la tasa de inflación alcanzó el 92 por ciento y que los salarios tenían un déficit del 11,4 por ciento, mientras que en el período 1982-84, en el que la inflación era del 68 por ciento los aumentos salariales fueron más allá del alza del índice de precios para los salarios más bajos, llegando a una tasa media de aumentos reales del 46 por ciento.

&htab;352.&htab;El Gobierno facilita por último estadísticas que dan cuenta de la política llevada a cabo de reducción de diferencias entre los trabajadores con salario elevado y los de bajo salario. Indica que a pesar de las desfavorables condiciones económicas continuará a desplegar todos los esfuerzos con miras a una mejora general de la situación de los trabajadores en el terreno del turismo social, la protección de los minusválidos, la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres, etc.

C. Conclusiones del Comité

&htab;353.&htab;El Comité advierte que este asunto trata de dos cuestiones, la primera se refiere a un conflicto interno de la administración de la Confederación General del Trabajo de Grecia y la segunda a medidas de injerencia en la negociación colectiva adoptadas por el Gobierno con miras a frenar la inflación.

&htab;354.&htab;En lo que se refiere al conflicto interno del consejo de administración de la CGTG, el Comité siempre ha considerado que no le corresponde pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo cuando el Gobierno interviene en una forma que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización [véase en especial 165.° informe, caso núm. 843 (India), párrafo 44; 172.° informe, caso núm. 865 (Ecuador), párrafo 74 y 217.° informe, caso núm. 1086 (Grecia), párrafo 93].

&htab;355.&htab;El Comité advierte que la decisión judicial de 25 de noviembre de 1985 núm. 2421 suspende las decisiones del "Grupo de los 26" que había destituido en particular al presidente elegido y lo había substituido por el vicepresidente. La decisión judicial del 4 de diciembre de 1985 núm. 4370/85 anula a título interlocutorio las decisiones de este Grupo y establece asimismo la designación de una administración provisional de la CGTG encargada de organizar un congreso panhelénico de esta Confederación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la designación de los 45 consejeros del consejo de administración de la CGTG.

&htab;356.&htab;Por otra parte, el Comité advierte que el Gobierno rechaza enérgicamente el alegato según el cual el Ministerio de Justicia convocó al presidente del Tribunal de Paz de Atenas. Afirma igualmente que la justicia en Grecia es independiente del poder ejecutivo.

&htab;357.&htab;El Comité advierte que el consejo de administración provisional designado por la justicia ha sido legítimamente encargada de organizar este congreso dentro de un plazo de cuatro meses. El Comité expresa la firme esperanza de que el congreso anteriormente mencionado se celebrará en el plazo más breve posible y que así será posible aclarar la situación sindical en Grecia. Ruega al Gobierno que le tenga informado del resultado del congreso.

&htab;358.&htab;En lo que se refiere a las medidas de injerencia en la libre negociación colectiva, adoptadas por el Gobierno para el período 1986-1987, y que tratan esencialmente de las modalidades restrictivas de cálculo del reajuste automático de los salarios en relación con los precios aun cuando este reajuste automático hubiera sido justamente concedido por el presente Gobierno en 1982, el Comité toma nota de las indicaciones detalladas que facilitan tanto los querellantes como el Gobierno.

&htab;359.&htab;En general, el Comité recuerda que cuando examinó asuntos de esta naturaleza en el pasado, indicó que si bien la demanda de un reajuste de los salarios en función del costo de la vida es un aspecto principalmente económico que no guarda relación con la libertad sindical, la situación es diferente en el caso de las modalidades de fijación de los salarios por vía de contrato colectivo. En efecto, el desarrollo de procedicimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos constituye un aspecto importante de la libertad sindical. Sin embargo, sería difícil establecer una regla absoluta en la materia puesto que, en determinadas condiciones, los gobiernos podrían estimar que la situación económica de su país exige en ciertos momentos medidas de estabilización dentro del marco de las cuales no sería posible que las tasas de salarios se fijen libremente por vía de negociación colectiva. [Véase en especial sexto informe, caso núm. 55 (Grecia), párrafo 923; 106. o  informe, caso núm. 541 (Argentina), párrafo 16; 110. o informe, caso núm. 561 (Uruguay), párrafo 225, y 116. o  informe, caso núm. 551 (Cuba), párrafo 107.]

&htab;360.&htab;Sin embargo, el Comité ha señalado en muchas ocasiones que cuando en nombre de una política de estabilización económica un gobierno considera que las tasas de salario no pueden fijarse libremente por vía de negociación colectiva, esta restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitada a lo indispensable; no debería rebasar un período razonable y acompañarse de garantías apropiadas con miras a proteger el nivel de vida de los trabajadores. [Véase 230.° informe, caso núm. 1180 (Australia), párrafo 55, caso núm. 1171 (Canadá (Quebec)), párrafo 162 y caso núm. 1173 (Canadá (Colombia Británica)), párrafo 573; 233. er informe, casos núms. 1183 y 1205 (Chile), párrafo 482, y 236. o  informe, caso núm. 1206 (Perú), párrafo 507.]

&htab;361.&htab;En el presente caso, el Comité ha examinado el proyecto de ley comunicado por los querellantes que se ha sometido a la adopción del Parlamento y que contiene el acto legislativo del Presidente de la República con arreglo al cual se impone por una duración de dos años, hasta fines de 1987, la prohibición de conceder aumentos de salario fuera de los límites fijados por la política económica del Gobierno, así como las indicaciones sobre las modalidades de fijación del ajuste de los ingresos y de los precios. Se desprende del análisis de este texto que, entre el 1. o  de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, un número importante de trabajadores se verán afectados por una disminución de sus ingresos en relación con la evolución de los precios. En efecto, el Comité advierte que con arreglo a las medidas criticadas, el reajuste automático de los salarios en relación con los precios se aplicará según las modalidades restrictivas. En cambio, conviene reconocer que estas medidas se acompañan de cláusulas de salvaguardia relativas a la situación familiar y los ascensos, así como con una política social orientada a favor de los asalariados.

&htab;362.&htab;El Comité observa además que una restricción análoga se estableció ya en el año 1983. Recuerda que si aceptó esta restricción en aquella ocasión era esencialmente habida cuenta de su limitación temporal por una duración de un año, pero que había indicado sin embargo que, en caso de mantenerse esta situación que limita en ciertos aspectos la libertad de negociación colectiva, podría estimarla criticable. [Véase 230.° informe, caso núm. 1193 (Grecia), párrafo 321.]

&htab;363.&htab;En efecto, el Comité considera que si bien en un período de crisis económica los gobiernos han de actuar y encontrar soluciones, deberían esforzarse más bien, para conseguir su propósito, por convencer a las partes en la negociación colectiva de la necesidad de tener presente de motu propio en sus negociaciones las razones imperativas de carácter económico y social que invocan. Estas razones deberían, pues, ser ampliamente discutidas a nivel nacional por todas las partes interesadas dentro de un organismo tripartito consultivo en materia de política de salarios o de otra manera. Sin embargo, y ello es lo fundamental, la decisión final en materia de contratos colectivos siempre debería corresponder a las partes en los mismos.

&htab;364.&htab;El Comité considera que es oportuno señalar estos aspectos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones dentro del marco de la aplicación del Convenio núm. 98 ratificado por Grecia.

Recomendaciones del Comite

&htab;365.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes: a) En lo que se refiere al conflicto que se ha desarrollado en el seno del consejo de administración de la CGTG, el Comité considera que no le compete pronunciarse sobre conflictos internos dentro de una organización sindical excepto si el Gobierno ha intervenido de manera que pudiera afectar los derechos sindicales.

b) El Comité toma nota de que se organizará un congreso de la CGTG dentro de cuatro meses. Expresa pues la firme esperanza de que el mencionado congreso se celebrará en el plazo más breve posible y que permitirá esclarecer la situación sindical en Grecia. Ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho congreso.

c) En lo que se refiere a las medidas de injerencia en fijación de salarios adoptadas por el Gobierno para el período 1986-1987, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno, lo más rápidamente posible, emprenderá una acción en acuerdo con los principios de la libre negociación colectiva y que, cuando sea necesario, tomará las medidas para garantizar que todas las cuestiones relativas a la fijación de salarios puedan resolverse mediante negociaciones entre las partes.

d) El Comité ruega al Gobierno que considere con las organizaciones profesionales interesadas, la posibilidad de negociar acuerdos salariales libres de injerencia por parte de las autoridades públicas.

e) El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones dentro del marco de la aplicación del Convenio núm. 98 ratificado por Grecia.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 953, 973, 1016, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES

&htab;366.&htab;En su reunión de febrero de 1985, el Comité de Libertad Sindical fue informado de que el Gobierno de El Salvador aceptaría una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de los casos núms. 953, 973, 1016, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281, tomó nota con interés de esta información y expresó la esperanza de que al recibo de la confirmación del Gobierno se podrían realizar en fecha próxima los preparativos para llevar a cabo dicha misión [véase 238.° informe del Comité, párrafo 21, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985)].

&htab;367.&htab;Durante la visita del Director General de la OIT a El Salvador en mayo de 1985, propuso al Excelentísimo Señor Presidente de la República una misión de contactos directos, en concordancia con la decisión adoptada por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de febrero de 1985 en lo concerniente a las quejas en instancia relativas a El Salvador. El Señor Presidente precisó en dicha ocasión que aunque no había solicitado una misión de la OIT no rehusaba la misión de contactos directos que proponía, y señaló que las puertas del país están abiertas a la misión de la OIT.

&htab;368.&htab;El Comité, en su 239. o informe de mayo de 1985, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a reunión (mayo-junio de 1985), adoptó la siguiente decisión en relación con los casos relativos a El Salvador: "En cuanto a los casos núms. 953, 973, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 (El Salvador), el Comité toma nota de que, a raíz de una visita oficial del Director General al país, el Gobierno estaría dispuesto a aceptar una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de estos casos. El Comité expresa la esperanza de que en fecha próxima se podrán concretar los arreglos necesarios para que dicha misión tenga lugar lo antes posible".

&htab;369.&htab;La Cancillería salvadoreña informó a la OIT en una comunicación recibida el 8 de noviembre de 1985 que la misión de contactos directos podía visitar el país.

&htab;370.&htab;El Director General de la OIT designó como representante para llevar a cabo esta misión al Sr. Andrés Aguilar, ex presidente y miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La misión se realizó en San Salvador del 12 al 16 de enero de 1986. En el transcurso de la misión acompañaron al representante del Director General el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, Consejero Regional para las Normas.

&htab;371.&htab;La misión fue recibida por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, Excelentísimo Sr. Miguel Alejandro Gallegos, por el Dr. Lázaro Tadeo Bernal Lizama, Viceministro de Trabajo y Previsión Social y por el Dr. Antonio Lara Gavidia, jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio, por los miembros de la Comisión de Trabajo y Protección Social de la Asamblea Legislativa, y por altos funcionarios del Ministerio de Justicia, así como por representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

&htab;372.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

* * *

&htab;373.&htab;El Comité desea, en primer lugar, agradecer al Sr. Andrés Aguilar que haya aceptado llevar a cabo la misión de contactos directos, así como su detallado informe sobre los casos en instancia, que ha permitido el examen de los mismos por parte del Comité. El Comité estima que el informe del representante del Director General muestra la utilidad de las misiones de este tipo en el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en los alegatos de las organizaciones querellantes.

&htab;374.&htab;Habida cuenta de que el contenido de los alegatos y de las informaciones suministradas por el Gobierno, así como las informaciones obtenidas por el representante del Director General durante la misión figuran en el informe de misión (véase anexo), el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones sobre los distintos casos.

A. Conclusiones de carácter general

&htab;375.&htab;El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión realizada del 12 al 16 de enero de 1986 en El Salvador. Asimismo, el Comité toma nota de que la misión actuó con plena libertad de acción y movimiento, así como de que las autoridades de los Ministerios de Trabajo y de Justicia con las que entró en contacto dieron todas las facilidades y colaboraron activamente para la obtención de informaciones solicitadas por el Comité de Libertad Sindical.

&htab;376.&htab;El Comité observa que según el informe de misión, aunque ha habido un sensible descenso desde las elecciones políticas de mayo de 1984 en lo relativo a ataques a la vida y a la integridad física, a desapariciones y a detenciones de personas vinculadas al movimiento sindical, todavía sigue produciéndose este tipo de situaciones de inseguridad. El Comité observa asimismo que la misión pudo constatar que existe y funciona en el país una variada gama de organizaciones sindicales que representan todas las tendencias, y que tienen un papel reivindicativo activo en la vida del país y recurren de hecho a la huelga, incluidas las organizaciones de trabajadores del sector público a pesar de que el ejercicio de la huelga es ilegal para esta categoría de trabajadores. No obstante, según el informe de misión, la actividad sindical se realiza con mucha frecuencia en un ambiente de temor que incide desfavorablemente en su ejercicio, y según las organizaciones entrevistadas, es objeto de una actitud hostil en muchos sectores patronales - particularmente en el sector privado -, que se oponen a la formación de organizaciones y al ejercicio de sus derechos.

&htab;377.&htab;De manera general, a la lectura del informe de misión, el Comité concluye que todavía deben hacerse importantes progresos en El Salvador para el respeto efectivo de los derechos humanos en general y de los derechos sindicales en particular. El Comité toma nota en este sentido de que según señalaron las autoridades del Ministerio de Trabajo, éste es uno de los principales objetivos de la política del Gobierno y se habían tomado y se estaban tomando medidas concretas al respecto.

&htab;378.&htab;Aunque es consciente de las graves dificultades por las que atraviesa El Salvador, el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que se adopten las medidas apropiadas para garantizar que los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, lo cual sólo será posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole.

B. Conclusiones sobre los casos núms. 953, 973, 1016 y 1233

&htab;379.&htab;Todos estos casos se refieren a la muerte o a la desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas. El Comité había pedido al Gobierno que se llevaran a cabo investigaciones judiciales al respecto o que le informara sobre las que estaban en curso.

&htab;380.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, no aparece registro de inicio de juicio alguno sobre la muerte del dirigente sindical Sr. Tomás Rosales (caso núm. 953), ni sobre la muerte de los dirigentes sindicales Sres. José Santos Tiznado y Pedro González (caso núm. 973). El Comité observa que el Gobierno declara que se seguirán las indagatorias sobre estos alegatos y se remitirán a la OIT las observaciones de mérito.

&htab;381.&htab;El Comité toma nota asimismo de que en relación con la muerte de los sindicalistas Sres. Manuel Antonio y José Antonio Carrillo Vázquez (caso núm. 973), el Gobierno declara que las diligencias del proceso se archivaron al no haber sido posible identificar a las tres personas que los asesinaron. Según el Gobierno, se archivó también el proceso relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Santiago Hernández por no haberse podido averiguar quiénes cometieron el delito.

&htab;382.&htab;El Comité toma nota también de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre el estado del juicio incoado sobre el homicidio doloso de los sindicalistas Sres. Rodolfo Viera, Mark Pearlman y Michael Hammer (caso núm. 1016). El Comité toma nota en particular de que los ex guardias nacionales José Dimas Valle y Santiago Gómez González han manifestado en confesiones judiciales su participación en los hechos, e irán a la vista pública como imputados en dichos homicidios dolosos.

&htab;383.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que todavía no ha sido posible para el Gobierno informar sobre la desaparición del dirigente sindical Rafael Hernández Olivo (caso núm. 973), pero que lo hará en el menor tiempo posible.

&htab;384.&htab;En estas condiciones, el Comité lamenta que en los procesos relativos al homicidio de Manuel Antonio y José Antonio Carrillo Vázquez y de Santiago Hernández no se haya podido averiguar quiénes cometieron el delito y por ello se hayan archivado los correspondientes procesos. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicie una investigación sobre el alegado homicidio de Tomás Rosales, José Santos Tiznado y Pedro González, sobre los que no aparece registro de inicio de juicio alguno. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la desaparición del dirigente Sindical Rafael Hernández Olivo, así como sobre los resultados finales del proceso relativo al homicidio doloso de los sindicalistas Rodolfo Viera, Mark Pearlman y Michael Hammer, indicando si la investigación ha podido determinar quiénes fueron los instigadores del crimen cometido por los dos acusados.

C. Conclusiones sobre el caso núm. 1150

&htab;385.&htab;En el último examen del caso por parte del Comité quedó pendiente el alegato relativo a la detención de Marta Imelda Dimas, secretaria del Sindicato de los Trabajadores del Transporte, que se encontraba en prisión desde el 9 de octubre de 1982. El Comité rogó al Gobierno que le facilitara información concreta acerca de la detención de esta sindicalista desde hacía varios meses y que le indicara cuáles eran las acusaciones concretas que pesaban contra ella. El Comité pidió que se libere a esta persona o que sea juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y rogó al Gobierno que le mantuviera al corriente de la evolución de la situación.

&htab;386.&htab;El Comité toma nota de las informaciones escritas facilitadas a la misión, que se refieren a la detención de la Sra. Marta Imelda Dimas que se produjo en enero de 1981 y a su posterior liberación en febrero de 1981 (hechos éstos que no se refieren a los alegatos del presente caso). El Comité observa sin embargo que en los anexos a la documentación remitida por el Ministro de Trabajo a la misión figura la orden de libertad de la Sra. Imelda Dimas, decretada por la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 1982, por "no haber mérito para su detención".

&htab;387.&htab;En estas condiciones, el Comité lamenta que esta sindicalista haya permanecido más de dos meses en prisión, y señala a la atención del Gobierno que la detención de sindicalistas en razón de su condición o actividades sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.

D. Conclusiones sobre el caso núm. 1168

&htab;388.&htab;El presente caso se refiere a 25 dirigentes sindicales o sindicalistas cuya detención o desaparición había sido alegada por la organización querellante y cuyo nombre figuraba en anexo en el 234. o informe del Comité, junto con el de otras 9 personas sobre las que se habían formulado alegatos más precisos en el marco de otros casos. El Comité rogó encarecidamente al Gobierno que facilitara informaciones precisas sobre las acusaciones concretas que pesaban sobre los detenidos y sobre la evolución de su proceso, así como respecto de la suerte de las personas desaparecidas.

&htab;389.&htab;El Comité toma nota de que por orden judicial de 8 de octubre de 1984 se puso en libertad a Alfredo Hernández Represa, Arcadio Rauda Mejía, Jorge Alberto Hernández y Francisco Zamora, procesados por delitos políticos, por haber sido absueltos en sentencia definitiva. El Comité toma nota asimismo de que Julio Alberto Lizama fue puesto en libertad el 23 de julio de 1985 por no habérsele comprobado su culpabilidad.

&htab;390.&htab;El Comité observa por otra parte que representantes de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños indicaron a la misión que desde 1980, Elsy Márquez continuaba en situación de desaparecida, sin que haya habido ninguna investigación judicial sobre su desaparición. El Comité observa asimismo que representantes de la Federación Sindical Revolucionaria confirmaron los alegatos según los cuales su ex secretario general, Sr. José Sánchez Gallegos había sido capturado en la ciudad de Guatemala y que se seguía sin tener noticias de su paradero. El Comité pide al Gobierno que se procede a una investigación para dar con el paradero de estos dirigentes sindicales y que le mantenga informado al respecto.

&htab;391.&htab;Con respecto a las 18 restantes personas, el Comité toma nota de que el subdirector general de Centros Penales y de Readaptación informó a la misión que, habiéndose realizado una búsqueda minuciosa en los registros de la Dirección General se podía afirmar que ninguna de estas personas se encuentra o se encontró detenida en los diferentes centros penales que funcionan en el interior de la República.

&htab;392.&htab;El Ministro de Trabajo indicó a la misión que estaba a la espera de informaciones del Ministerio de Seguridad Pública sobre tales personas mencionadas por los querellantes con objeto de determinar si estuvieron alguna vez detenidas por los cuerpos de seguridad y por qué motivos con el objeto de transmitir dichas informaciones a la OIT. El Comité queda pues a la espera de las informaciones del Gobierno sobre estas personas cuya detención fue alegada y cuyos nombres se reproducen a continuación:

Raúl Baires&htab;Secretario de propaganda del BPR

Francisco Gómez Calles Trabajador de Izalco, fábrica de textiles

José Vidal Cortez Secretario de propaganda del Sindicato Textil Intesa

Luis Adalberto Díaz Secretario general del Movimiento de Liberación Popular (LMP)

Héctor Fernández&htab;Militante sindical

Héctor Hernández&htab;Segundo secretario de SETRAS

Jorge Hernández Miembro del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social

Carlos Bonilla Ortiz&htab;Miembro del STISS

Silvestre Ortiz Secretario de conflictos industriales de SETRAS

Maximiliano Montoya Pineda&htab;SETRAS

Raúl Alfaro Pleitez Secretario general del sindicato de trabajadores de "Constancia" SA (Fábrica de Cervezas)

Roberto Portillo Dirigente del sindicato de trabajadores de Industrias Eléctricas de El Salvador, SIES

Antonio Quintanilla Ex secretario de administración del sindicato de Constancia, capturado junto con su esposa

Santos Serrano Secretario general del sindicato de la comapañía "Rayones SA"

Auricio Alejandro Valenzuela Secretario de finanzas del sindicato de Industrias Eléctricas de El Salvador, SIES

René Pompillo Vásquez&htab;Miembro del STISS Manuel de la Paz Villalta&htab;Secretario general del STISS

José Alfredo Cruz Vivas&htab;Miembro del STISS

E. Conclusiones sobre el caso núm. 1258

&htab;393.&htab;El presente caso se refiere a la detención de 11 dirigentes sindicales, a las amenazas de muerte de que habría sido objeto otro, y al decreto núm. 162, que los querellantes consideran contrario a la libertad sindical.

&htab;394.&htab;En lo que respecta a las detenciones alegadas, el Comité observa que según se desprende de las informaciones contenidas en el informe de la misión, de los 12 interesados, 11 han sido puestos en libertad y otro continúa recluido (Sr. José Rito Amaya), si bien éste declaró a la misión que no era dirigente sindical ni sindicalista.

&htab;395.&htab;El Comité observa que los motivos de las detenciones que se produjeron son ajenos a las actividades sindicales en el caso de Isabel Flores, Julio César González y Santos Valentín, y se refieren en particular a la comisión de robos, asaltos y otras actividades delictivas. En el caso de otros dirigentes (Sres. Rafael Mártir Méndez y Carlos Zometa), el Gobierno ha informado que tenían el encargo de reclutar adeptos para organizaciones terroristas, dentro de sus organizaciones sindicales. En el caso de Víctor Manuel Martínez y de Purificación Chicos se desprende del informe misión que su detención tiene relación con hechos de huelga. Por último, el Gobierno ha señalado que Jorge Artigas no se encuentra detenido, y que Eleuterio Iraheta y Américo Fuentes fueron puestos en libertad al estimar la autoridad judicial que no había mérito para su detención provisional por el delito de explotación económica prohibida.

&htab;396.&htab;Aunque toma nota de que todos estos dirigentes sindicales se encuentran en libertad, dado que en algunos de ellos fueron detenidos por actividades sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular.

&htab;397.&htab;En lo que respecta a las amenazas de muerte de que habría sido objeto el dirigente sindical Sr. Salvador Carazo, el Comité observa que según se desprende del informe de misión, no está claro que los hechos alegados sean imputables a las autoridades.

&htab;398.&htab;En cuanto al asesinato del dirigente sindical Juan Pablo Mejía Rodríguez, el Comité observa que se encuentra en curso un proceso en fase de declaración de testigos, y que todavía no se encuentra detenida ninguna persona. El Comité reprueba el asesinato de este dirigente sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso.

&htab;399.&htab;Por último, en lo que respecta al decreto núm. 162, el Comité toma nota de que fue devuelto por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional Legislativa con algunas observaciones o recomendaciones, por lo que dicho decreto no ha entrado en vigencia. Por otra parte, el Comité observa que el mencionado decreto establece que "cuando las necesidades del servicio lo demanden, podrá destacarse personal de una dependencia a otra, en cualquier lugar de la República o del exterior, por un plazo hasta de doce meses, que podrá ser prorrogado". El Comité considera que esta disposición no se refiere a cuestiones de libertad sindical.

F. Conclusiones sobre el caso núm. 1269

&htab;400.&htab;El Comité había pedido al Gobierno que procediera a una investigación sobre la alegada intercepción de la correspondencia entre la Asociación Nacional de Educadores de El Salvador ("ANDES 21 de junio") y la Confederación Mundial de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE). El Comité había llegado a esta conclusión ante la falta de respuesta del Gobierno a este alegato.

&htab;401.&htab;El Comité toma nota de las recientes observaciones del Gobierno en las que afirma categóricamente que este alegato es falso. El Comité observa sin embargo que representantes de "ANDES 21 de junio" declararon a la misión que eran ciertos los alegatos de interferencias postales. En estas condiciones, habida cuenta de las diferentes versiones suministradas por el Gobierno y las organizaciones concernidas, el Comité se limita a señalar que el principio según el cual toda organización de trabajadores tiene derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores entraña el derecho de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales a mantenerse en contacto sin interferencias de las autoridades públicas.

&htab;402.&htab;En su anterior examen del caso el Comité pidió también al Gobierno que indicara hasta qué punto la legislación nacional reconocía a "ANDES 21 de junio" las garantías previstas en el Convenio núm. 87. El Gobierno ha respondido que "ANDES 21 de junio" no es una entidad registrada legalmente como sindicato; la legislación no concede a esta asociación ninguna garantía prevista en el Convenio núm. 87, pero goza de protección en la medida que sus actividades se ajusten a las normas de procedimiento y no incurran en perturbaciones del orden público. El Comité considera que estas informaciones no son suficientemente precisas como para permitir un conocimiento exacto de los derechos que la legislación concede a "ANDES 21 de junio". No obstante, el Comité observa que representantes de "ANDES 21 de junio" indicaron a la misión que su organización tenía carácter sindical y se regía por sus propios estatutos. El Comité observa asimismo que en su anterior examen del caso había señalado que todo parecía indicar que "ANDES 21 de junio" era una organización de trabajadores que tenía por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores. En estas condiciones, el Comité reitera sus conclusiones anteriores y confía en que esta organización aunque no se encuadre en la figura jurídica de sindicato sino en la de asociación, disfrute de las garantías necesarias para el ejercicio de sus actividades de fomento y defensa de los intereses de sus afiliados.

&htab;403.&htab;En lo que respecta a los nuevos alegatos de detenciones contenidos en la comunicación de la Federación Sindical Mundial de 11 de julio de 1985, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Sr. Modesto Rodríguez fue detenido por pertenecer al Partido Comunista pero su auto de detención provisional fue revocado por la autoridad judicial por no existir mérito suficiente para que continuara detenido por lo que se ordenó su libertad el 9 de septiembre de 1985.

&htab;404.&htab;En cuanto a la detención de los sindicalistas Joaquín Menjívar y Elsi Esperanza Alvarenga, el Comité toma nota de que ambos se encuentran en libertad. El Comité observa que el primero fue detenido por haber participado en diversas actividades terroristas, como ataques a un cuartel y a una presa, y que la segunda fue puesta en libertad por haber prescrito la acción penal que se le inició ya que se fundaba en hechos ocurridos en 1977 y 1978.

&htab;405.&htab;De manera general, observando que la autoridad judicial no retuvo cargos contra Modesto Rodríguez ni contra Elsi Esperanza Alvarenga, el Comité debe deplorar la detención de estos sindicalistas y señalar a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restrinje el ejercicio de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 211. er informe, caso núm. 1031 (Nicaragua), párrafo 548] y que tales medidas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1066 (Rumania), párrafo 121].

G. Conclusiones sobre el caso núm. 1273

&htab;406.&htab;En lo que respecta al proceso de varios dirigentes de la FSR, el Comité toma nota de que representantes de esta organización señalaron a la misión que no hubo proceso alguno contra los dirigentes que habían sido detenidos. No obstante, observa que según el Gobierno, la autoridad judicial había decretado la libertad de los interesados por no encontrar mérito para su detención y por ello se ordenó el archivo de las diligencias instruidas contra ellos. En estas condiciones, encontrándose todos los interesados en libertad, habiéndose pronunciado ya el Comité sobre la detención de estos dirigentes en su anterior informe [véase 236. o informe, párrafo 550], y habiéndose archivado las diligencias judiciales correspondientes, según ha declarado el Gobierno, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;407.&htab;El Comité observa por otra parte que los nuevos alegatos presentados desde el último examen del caso se referían: 1) al asesinato de un dirigente sindical; 2) a la muerte de varios sindicalistas con motivo de la represión de una huelga en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); y 3) a la detención de nueve dirigentes sindicales.

&htab;408.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Marco Antonio Orantes no había sido detenido. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre el alegado asesinato de este dirigente sindical. Ante la enorme gravedad de este hecho, el Comité, al tiempo que, reprueba el asesinato de este dirigente, pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, indicando en particular si se ha abierto un proceso y, en caso afirmativo, el estado actual del mismo.

&htab;409.&htab;En lo que respecta al conflicto colectivo que se produjo en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la entrada de las fuerzas de seguridad pública y el desalojo de las personas que habían tomado las instalaciones del Instituto se hizo en cumplimiento de una orden judicial, por haberse declarado judicialmente ilegal la huelga que habían planteado los miembros del sindicato de trabajadores del mismo Instituto, quienes no permitían la entrada a dichas instalaciones a trabajadores ni a los asegurados que llegaban a recibir asistencia médica, a pesar de que el mandato del Juez de lo laboral ordenaba se reintegraran a sus labores tanto los trabajadores huelguistas, como el resto del personal. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, en la acción del desalojo no resultó ninguna persona lesionada ni mucho menos muerta vinculada a las organizaciones sindicales involucradas en el problema. El Gobierno ha señalado que lo que sí es cierto es que miembros de seguridad pública murieron en el hecho, así como también que los miembros del sindicato del ISSS que habían tomado las instalaciones hospitalarias impidieron el acceso de los asegurados enfermos, por lo cual algunos de ellos sufrieron graves consecuencias, que en algunos casos llegaron hasta la muerte.

&htab;410.&htab;El Comité ha considerado que el ejercicio de la huelga puede ser objeto de restricciones importantes e incluso de prohibición en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase, por ejemplo, 234. o informe, caso núm. 1255 (Noruega), párrafo 190]. El Comité ha considerado asimismo que el sector hospitalario se enmarcaba dentro de la definición expuesta de servicio esencial [véase, por ejemplo, 217. o  informe, caso núm. 1091 (India), párrafo 443]. En estas condiciones el Comité concluye que la declaración judicial de ilegalidad de la huelga emprendida en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la orden de desalojo de los ocupantes del mismo no es objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical en la medida en que en dicho Instituto se realizan prestaciones de tipo médico y sanitario. El Comité lamenta la muerte de varios miembros de la seguridad pública y de algunos asegurados, y observa que, según el Gobierno, y contrariamente a lo señalado por los querellantes, ninguno de los muertos ni de los lesionados estaba vinculado a las organizaciones sindicales involucradas. El Comité toma nota por último de que los dirigentes sindicales del Sindicato del ISSS, Sres. Guillermo Rojas y Jorge Alberto Lara, fueron puestos en libertad a las pocas horas de su detención.

&htab;411.&htab;En lo que respecta a los alegatos relativos a detenciones de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Santos Ríos Lazo y el Sr. Daniel Heriberto Morales no se encuentran ni han estado detenidos. El Comité toma nota asimismo de que la Federación Sindical Revolucionaria (FSR) declaró a la misión que el dirigente sindical Sr. Salvador Escalante había sido detenido dos días antes del sexto Congreso de la FSR sin que se supiera la razón, y que fue puesto en libertad 14 días más tarde. El Comité observa que, según el Gobierno, el Sr. Escalante fue detenido por pertenencia a las Fuerzas Populares de Liberación, habiendo sido puesto en libertad más tarde como demostración de buena voluntad del Gobierno por tratarse de un dirigente sindical.

&htab;412.&htab;El Comité toma nota de que según el Gobierno la dirigente sindical Vilma Angélica Méndez estuvo detenida desde el 17 de julio hasta el 24 de septiembre de 1985 por pertenecer al Partido Comunista, habiendo sido puesta en libertad por no encontrarse mérito para su detención. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, Pedro Antonio Blanco Nerio, Rufino Antonio Hernández Tesorero y Natividad Bernal Hernández fueron detenidos el 3 de agosto de este mismo año, por imputárseles colaboración con organizaciones terroristas, y al no comprobárseles participación alguna, fueron puestos en libertad el 8 del citado mes, y entregados a un delegado de la Comisión de Derechos Humanos.

&htab;413.&htab;No habiendo retenido la autoridad judicial cargos contra los dirigentes sindicales mencionados en el párrafo anterior, el Comité debe lamentar que hayan estado detenidos y señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restrinje el ejercicio de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 211. er informe, caso núm. 1031 (Nicaragua), párrafo 548] y que tales medidas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase, por ejemplo, 236. er informe, caso núm. 1066 (Rumania), párrafo 121].

H. Conclusiones sobre el caso núm. 1281

&htab;414.&htab;En relación con el despido de dos dirigentes sindicales que trabajaban en la empresa Servipronto S.A. (McDonald's), el Comité toma nota de que uno de ellos, Sr. Manuel Antonio Guardado, llegó a un acuerdo económico con la empresa, y que sobre el otro, Sr. Israel Sánchez Cruz, la autoridad judicial, por medio de una sentencia de 1985, declaró terminado su contrato individual de trabajo sin responsabilidad patronal por haber faltado injustificadamente al trabajo los días 21 a 24 de abril de 1983. El Comité observa que, según declaró Israel Sánchez Cruz a la misión, no había concluido todavía otro proceso que él había entablado contra la empresa a raíz de su despido. No obstante, según las informaciones suministradas por el Gobierno, en el proceso en curso la empresa ha opuesto la excepción de ineptitud de la demanda en base a la sentencia dictada sobre la terminación del contrato del Sr. Sánchez sin responsabilidad patronal.

&htab;415.&htab;De manera general, con respecto a estos alegatos de despido, y también con los relativos a presiones para que los afiliados renuncien al sindicato de la empresa, así como a la contratación de "matones a sueldo" para que repriman a los sindicalistas, el Comité observa que las informaciones facilitadas por la organización querellante y por el Sr. Sánchez Cruz, por una parte, y las facilitadas por el Gobierno, por otra, son en buena medida contradictorias.

&htab;416.&htab;El Comité no puede dejar de observar que las relaciones entre la empresa Servipronto S.A. y el sindicato de la misma pueden calificarse de tensas. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome medidas de carácter conciliatorio con miras a que, en un contexto de mayor acercamiento y entendimiento de las partes, se resuelvan los problemas existentes relativos a las garantías para el ejercicio de los derechos sindicales, y se examine la posibilidad de reintegrar al dirigente sindical Sr. Israel Sánchez Cruz, medida ésta que sin duda alguna contribuiría positivamente para la armonización de las relaciones laborales.

&htab;417.&htab;Por último, con respecto al desalojo de trabajadores que ocupaban la empresa durante el paro de labores de 1983, el Comité considera que ni el querellante ni el Gobierno han facilitado suficientes precisiones al respecto. Por consiguiente, el Comité señala de manera general el principio de que cuando se produce una huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se haya realmente amenazado el orden público [véase 211. er informe, caso núm. 1046 (Chile), párrafo 324].

Recomendaciones del Comité

&htab;418.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

Recomendaciones de carácter general .

a) El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión realizada del 12 al 16 de enero de 1986 en El Salvador. Asimismo, el Comité toma nota de que la misión actuó con plena libertad de acción y movimiento, así como de que las autoridades de los Ministerios de Trabajo y de Justicia con las que entró en contacto dieron todas las facilidades y colaboraron activamente para la obtención de informaciones solicitadas por el Comité de Libertad Sindical.

b) El Comité observa que, según el informe de misión, aunque ha habido un sensible descenso desde las elecciones políticas de mayo de 1984 en lo relativo a ataques a la vida y a la integridad física, a desapariciones y a detenciones de personas vinculadas al movimiento sindical, todavía sigue produciéndose este tipo de situaciones de inseguridad.

c) El Comité observa asimismo que la misión pudo constatar que existe y funciona en el país una variada gama de organizaciones sindicales que representan todas las tendencias, y que tienen un papel reivindicativo activo en la vida del país y recurren de hecho a la huelga, incluidas las organizaciones de trabajadores del sector público a pesar de que el ejercicio de la huelga es ilegal para esta categoría de trabajadores. No obstante, según el informe de misión, la actividad sindical se realiza con mucha frecuencia en un ambiente de temor que incide desfavorablemente en su ejercicio, y, según las organizaciones entrevistadas, es objeto de una actitud hostil en muchos sectores patronales - particularmente en el sector privado -, que se oponen a la formación de organizaciones y al ejercicio de sus derechos.

d) De manera general, a la lectura del informe de misión, el Comité concluye que todavía deben hacerse importantes progresos en El Salvador para el respeto efectivo de los derechos humanos en general y de los derechos sindicales en particular. El Comité toma nota en este sentido de que según señalaron las autoridades del Ministerio de Trabajo, éste es uno de los principales objetivos de la política del Gobierno y se habían tomado y se estaban tomando medidas concretas al respecto.

e) Aunque es consciente de las graves dificultades por las que atraviesa El Salvador, el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que se adopten las medidas apropiadas para garantizar que los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, lo cual sólo será posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole.

Casos núms. 953, 973, 1016 y 1233 .

a) El Comité lamenta que en los procesos relativos al homicidio de Manuel Antonio y José Antonio Carrillo Vázquez y de Santiago Hernández no se haya podido averiguar quiénes cometieron el delito y por ello se hayan archivado tales procesos.

b) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicie una investigación sobre el alegado homicidio de Tomás Rosales, José Santos Tiznado y Pedro González, sobre los que no aparece registro de inicio de juicio. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la desaparición del dirigente Sindical Rafael Hernández Olivo, así como sobre los resultados finales del proceso relativo al homicidio doloso de los sindicalistas Rodolfo Viera, Mark Pearlman y Michael Hammer, indicando si la investigación ha podido determinar quiénes fueron los instigadores del crimen cometido por los dos acusados.

Caso núm. 1150 .

a) El Comité lamenta que la sindicalista Sra. Marta Imelda Dimas haya permanecido más de dos meses en prisión.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de sindicalistas en razón de su condición o actividades sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 1168 .

a) El Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación para dar con el paradero de los dirigentes sindicales Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos, y que le mantenga informado al respecto.

b) El Comité toma nota de que algunos sindicalistas mencionados por los querellantes se encuentran en libertad y queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre otros 18 sindicalistas cuya detención fue alegada y cuyos nombres se reproducen en las conclusiones (sobre estos 18 sindicalistas el Gobierno ha informado que no se encuentran en los centros de reclusión del país pero que se iba a averiguar si habían estado alguna vez detenidos en los centros policiales de seguridad). Caso núm. 1258 .

a) En cuanto al asesinato del dirigente sindical Juan Pablo Mejía Rodríguez, el Comité observa que se encuentra en curso un proceso en fase de declaración de testigos, y que todavía no se encuentra detenida ninguna persona. El Comité reprueba el asesinato de este dirigente sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso.

b) Aunque toma nota de que todos los dirigentes sindicales cuya detención había sido alegada en el marco de este caso, se encuentran en libertad, dado que algunos de ellos fueron detenidos por actividades sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular.

Caso núm. 1269 .

a) El Comité señala que el principio según el cual toda organización de trabajadores tiene derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores entraña el derecho de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales a mantenerse en contacto sin interferencias de las autoridades públicas.

b) Observando que la autoridad judicial no retuvo cargos contra los dirigentes sindicales Modesto Rodríguez ni contra Elsi Esperanza Alvarenga, el Comité debe deplorar su detención y señalar a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restrinje el ejercicio de los derechos sindicales y que tales medidas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.

Caso núm. 1273 .

a) El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre el alegado asesinato del dirigente sindical Marco Antonio Orantes. Ante la enorme gravedad de este hecho, el Comité, al tiempo que reprueba el asesinato de este dirigente, pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, indicando en particular si se ha abierto un proceso y, en caso afirmativo, el estado actual del mismo.

b) El Comité concluye que la declaración judicial de ilegalidad de la huelga emprendida en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la orden de desalojo de los ocupantes del mismo no es objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical en la medida en que en dicho Instituto se realizan prestaciones de tipo médico y sanitario. El Comité lamenta la muerte de varios miembros de la seguridad pública y de algunos asegurados, y observa que, según el Gobierno, y contrariamente a lo señalado por los querellantes, ninguno de los muertos ni de los lesionados estaba vinculado a las organizaciones sindicales involucradas.

c) No habiendo retenido la autoridad judicial cargos contra cuatro de los dirigentes sindicales cuya detención había sido alegada, el Comité debe lamentar que hayan estado detenidos y señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restrinje el ejercicio de los derechos sindicales y que tales medidas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.

Caso núm. 1281 .

a) El Comité pide al Gobierno que tome medidas de carácter conciliatorio con miras a que, en un contexto de mayor acercamiento y entendimiento entre la empresa Servipronto S.A. y el sindicato, se resuelvan los problemas existentes relativos a las garantías para el ejercicio de los derechos sindicales, y se examine la posibilidad de reintegrar al dirigente sindical Sr. Israel Sánchez Cruz, medida ésta que sin duda alguna contribuiría positivamente para la armonización de las relaciones laborales.

b) El Comité señala de manera general el principio de que, cuando se produce una huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público.

ANEXO Informe sobre la misión realizada por el Sr. Andrés Aguilar en El Salvador (12-16 de enero de 1986) I. INTRODUCCION

&htab;En su reunión de febrero de 1985, el Comité de Libertad Sindical fue informado de que el Gobierno de El Salvador aceptaría una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de los casos núms. 953, 973, 1016, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281, tomó nota con interés de esta información y expresó la esperanza de que al recibo de la confirmación del Gobierno se podrían realizar en fecha próxima los preparativos para llevar a cabo dicha misión [véase 238.° informe del Comité, párrafo 21, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985)].

&htab;Durante la visita del Director General de la OIT a El Salvador en mayo de 1985, propuso al Excelentísimo Señor Presidente de la República una misión de contactos directos, en concordancia con la decisión adoptada por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de febrero de 1985 en lo concerniente a las quejas en instancia relativas a El Salvador. El Señor Presidente precisó en dicha ocasión que aunque no había solicitado una misión de la OIT no rehusaba la misión de contactos directos que proponía, y señaló que las puertas del país están abiertas a la misión de la OIT.

&htab;El Comité, en su 239.° informe de mayo de 1985, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a reunión (mayo-junio de 1985), adoptó la siguiente decisión en relación con los casos relativos a El Salvador: "En cuanto a los casos núms. 953, 973, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 (El Salvador), el Comité toma nota de que, a raíz de una visita oficial del Director General al país, el Gobierno estaría dispuesto a aceptar una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de estos casos. El Comité expresa la esperanza de que en fecha próxima se podrán concretar los arreglos necesarios para que dicha misión tenga lugar lo antes posible".

&htab;La Cancillería salvadoreña informó a la OIT en una comunicación recibida el 8 de noviembre de 1985 que la misión de contactos directos podía visitar el país.

&htab;El Director General de la OIT me designó como representante para llevar a cabo esta misión que se realizó en San Salvador del 12 al 16 de enero de 1986. En el transcurso de la misión me acompañaron el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, Consejero Regional para las Normas.

&htab;Durante la misión fuimos recibidos por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, Excelentísimo Sr. Miguel Alejandro Gallegos, por el Dr. Lázaro Tadeo Bernal Lizama, Viceministro de Trabajo y Previsión Social y por el Dr. Antonio Lara Gavidia, jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio, por los miembros de la Comisión de Trabajo y Protección Social de la Asamblea Legislativa, y por altos funcionarios del Ministerio de Justicia, así como representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores. La lista de todos los entrevistados figura al final de este informe.

II. OBSERVACIONES DE CARACTER GENERAL COMUNICADAS POR EL GOBIERNO A LA MISION

&htab;Al término de la misión, el Ministro de Trabajo y Previsión Social entregó un documento que contenía las observaciones del Gobierno sobre los casos en instancia ante el Comité y diversas informaciones que habían sido solicitadas por la misión. El Ministro de Trabajo y Previsión Social señaló que enviaría informaciones complementarias a la OIT, tan pronto como estuvieran disponibles. El mencionado documento consta de dos partes: la primera contiene observaciones de carácter general y la segunda, observaciones e informaciones sobre cada uno de los casos pendientes. La parte del documento relativa a los distintos casos figurará en el presente informe en los apartados correspondientes a cada uno de los casos. Las observaciones de carácter general del documento se reproducen a continuación:

&htab;"Privando en el ánimo del Supremo Gobierno de la República, presidido por el Presidente Constitucional Ing. José Napoleón Duarte, que la paz no puede existir si no hay justicia, pero tampoco habrá justicia si no preservamos el clima necesario para el trabajo constructivo en todos los sectores que conforman las fuerzas vivas de la nación, con suma complacencia los titulares de la Secretaría de Estado en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, Dres. Miguel Alejandro Gallegos y Lázaro Tadeo Bernal Lizama, Ministro y Viceministro, por su orden, se permiten presentar como una colaboración con la Misión de Contactos Directos de la Oficina Internacional del Trabajo, información circunstanciada de los casos de presuntas violaciones a la libertad sindical en El Salvador.

&htab;Antes de entrar en materia, se deplora que nuestro Gobierno y por ende el pueblo de El Salvador, haya sido injustamente denunciado por supuestos actos reñidos con los sentimientos de humanidad. Además, con mucha pena se consigna que es triste la situación del pueblo salvadoreño por los actos desenfrenados que con marcado desprecio a los valores morales y humanos, ejecutan los elementos afectos a la violencia desmedida, destruyendo inmisericordemente las fuentes de trabajo y segando vidas inocentes ajenas al conflicto bélico por ellos desencadenado, sin importarle en lo más mínimo el dolor, el sufrimiento y la vida de sus semejantes."

III. OBSERVACIONES DE CARACTER GENERAL DE LA MISION

&htab;En primer lugar, la misión desea dejar constancia de que actuó con plena libertad de acción y movimiento, así como de que las autoridades de los Ministerios de Trabajo y de Justicia con las que entró en contacto dieron todas las facilidades y colaboraron activamente para la obtención de informaciones solicitadas por el Comité de Libertad Sindical. Desea igualmente expresar su agradecimiento a todas las personas y organizaciones entrevistadas por las informaciones que suministraron.

&htab;Como es de notorio conocimiento, en El Salvador continúan existiendo graves dificultades en razón del conflicto armado entre el Gobierno y las fuerzas guerrilleras y que ha dado origen a sucesivas prolongaciones de la vigencia del estado de sitio.

&htab;En el sector sindical, las diversas organizaciones sindicales entrevistadas se han mostrado de manera general muy críticas y escépticas en cuanto a las posibilidades del ejercicio de una auténtica libertad sindical en la situación actual.

&htab;Aunque ha habido un sensible descenso desde las elecciones políticas de mayo de 1984 en lo relativo a ataques a la vida y a la integridad física, a desapariciones y a detenciones de personas vinculadas al movimiento sindical, y en este sentido cabría hablar en términos relativos de una cierta evolución positiva, todavía sigue produciéndose este tipo de situaciones.

&htab;Varias organizaciones indicaron que estos ataques eran imputables en su mayor parte a las autoridades y al sector empresarial; y que en algunos casos habían sido resultado de luchas intestinas en el interior de las organizaciones sindicales.

&htab;La misión pudo constatar que, en el contexto descrito en los párrafos anteriores, existe y funciona en el país una variada gama de organizaciones sindicales que representan todas las tendencias, y que tienen un papel reivindicativo activo en la vida del país y recurren de hecho a la huelga, incluidas las organizaciones de trabajadores del sector público a pesar de que el ejercicio de la huelga es ilegal para esta categoría de trabajadores. No obstante, la actividad sindical se realiza con mucha frecuencia en un ambiente de temor que incide desfavorablemente en su ejercicio, y según las organizaciones entrevistadas, es objeto de una actitud hostil en muchos sectores patronales - particularmente en el sector privado -, que se oponen a la formación de organizaciones y al ejercicio de sus derechos.

&htab;El sector patronal por su parte se refirió a amenazas y actos de violencia en perjuicio de empleadores provenientes de sectores sindicales o que se pretendían sindicales. Señalaron asimismo que la actitud de las organizaciones sindicales no había favorecido siempre el diálogo y el adecuado clima para la negociación.

&htab;La misión visitó los centros penales de Mariona y de Ilopango, y conversó con algunos de los detenidos. Actualmente se encuentran guardando prisión en el Centro Penal de Mariona tres dirigentes sindicales con los que pudo entrevistarse la misión, si bien ninguno de ellos figuraba en las quejas presentadas ante el Comité. Dos de ellos indicaron que habían sido golpeados o torturados en los establecimientos de los cuerpos de seguridad antes de ingresar en el Centro Penal de Mariona, que no habían sido procesados a pesar de haber permanecido meses o años en prisión, y que desconocían cuándo iban a ser liberados.

&htab;Las autoridades del Ministerio de Trabajo entrevistadas señalaron que uno de los principales objetivos de la política del Gobierno era el respeto efectivo de los derechos humanos en general y de los derechos sindicales en particular, y que se habían tomado y se estaban tomando medidas concretas en este sentido.

IV. CASOS PENDIENTES ANTE EL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL Caso núm. 953 Exámenes anteriores del caso .

&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1980, noviembre de 1981, noviembre de 1982, mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 204.° , 211. er , 218.° , 226.° y 234.° informes del Comité].

&htab;En la última reunión del Comité quedaron pendientes los alegatos presentados por la CIOSL relativos a la muerte acaecida el 24 de junio de 1980, del dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Granja Santa Inés, Tomás Rosales, y a las heridas sufridas por otros cuatro sindicalistas durante un enfrentamiento con las fuerzas armadas mientras dichos trabajadores realizaban una huelga pacífica en apoyo de una serie de reivindicaciones salariales.

&htab;En las sucesivas comunicaciones, el Gobierno declaró que efectivamente se produjo un paro pacífico el 24 de junio de 1980 en la empresa "El Granjero, S.A.", pero las fuerzas del orden tuvieron que intervenir para dispersar los piquetes de huelga que amenazaban dañar las instalaciones de la empresa, puesto que se habían infiltrado entre ellos personas de tendencia terrorista, como Carlos Hernández, que incitó a sus compañeros a turbar el orden público y que fue detenido por las autoridades militares. Sin embargo, fue puesto en libertad el 29 de junio de 1980. En una comunicación de enero de 1984, el Gobierno niega tener conocimiento de los hechos alegados, según se desprende de un informe del Ministerio de la Defensa y de la Seguridad Pública contenido en la nota núm. 3740, de 23 de junio de 1983.

&htab;En su último examen del caso, el Comité lamentó profundamente que, a pesar de sus reiteradas peticiones, el Gobierno no haya facilitado informaciones concretas sobre este caso, y recordó que, únicamente cuando se respetan los derechos humanos fundamentales, puede desarrollarse un movimiento sindical libre e independiente. El Comité lamentó la existencia de circunstancias conducentes a la muerte o heridas de sindicalistas en el ejercicio de sus funciones sindicales y, en particular, con ocasión de huelgas pacíficas. El Comité llamó la atención del Gobierno sobre la urgente necesidad de adoptar medidas eficaces para impedir en el futuro la pérdida de vidas humanas en situaciones de este tipo. En consecuencia, el Comité recordó la importancia de que se llevara a cabo una investigación judicial independiente sobre los alegatos y rogó encarecidamente al Gobierno que facilitara informaciones precisas al respecto [véase 234.° informe, párrafos 391 y 417].

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;En la documentación remitida por el Ministro de Trabajo a la misión, se reiteran las informaciones contenidas en sus anteriores comunicaciones dirigidas a la OIT y se indica que "en torno a la muerte del dirigente sindical TOMAS ROSALES, acaecida en la Granja 'Santa Inés' el 24 de junio de 1980, ubicada en Ateos, Departamento de La Libertad, no se puede por ahora aportar información alguna, en virtud de que en el Juzgado de Primera Instancia de Armenia no aparece registro de inicio de juicio alguno sobre este hecho; sin embargo, con más tiempo procuraremos seguir las indagatorias, y al aparecer algo, en su oportunidad y en el menor tiempo que fuese posible, se remitirán a la OIT las observaciones de mérito".

Caso núm. 973 Exámenes anteriores del caso .

&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1981, noviembre de 1982, mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 211. er , 218.°, 226.° y 234.° informes del Comité].

&htab;La queja, presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (FMT) se refería al asesinato de dirigentes sindicales. Según una comunicación de la CMT, de 21 de abril de 1981, los dirigentes de la Central Campesina Salvadoreña, José Santos Tiznado y Pedro González, fueron asesinados por agentes de la Guardia nacional uniformados, a las 12 de la noche del 10 de mayo de 1980, en el barrio de Jesús, municipio de San Ramón, Departamento de Cuscatlán. Además, Manuel Antonio Carrillo y José Antonio Carrillo, ex dirigentes de la Central Campesina Salvadoreña y miembros de la Asociación Cooperativa Agropecuaria y de Consumo El Rosario, de responsabilidad limitada, fueron asesinados el 3 de junio de 1980 por agentes de cuerpos represivos, lo que, en opinión de la organización querellante, demostraba el calibre de los proyectiles encontrados cerca de los cadáveres. En cuanto a Rafael Hernández Olivo, secretario general de la sección de riego y drenaje de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería (ANTMAG), a raíz de una herida accidental, fue transportado al hospital de Metapán, y fue capturado por agentes de la Policía de Hacienda, sin que se conozca su paradero.

&htab;De las sucesivas informaciones transmitidas por el Gobierno se deducía que estaba en curso una investigación por el homicidio de estos cuatro campesinos y sobre la desaparición del secretario General de la ANTMAG. No obstante, el Gobierno, sin llegar a negar los hechos, no había facilitado informaciones concretas sobre las circunstancias que rodearon las muertes de José Santos Tiznado, Pedro González, Manuel Antonio Carrillo, José Antonio Carrillo, ni sobre la desaparición de Rafael Hernández Olivo. En mayo de 1983, el Comité rogó encarecidamente al Gobierno que le facilitara informaciones sin demora. Además, recordó la importancia de que, en caso de pérdida de vidas humanas, se lleve a cabo una investigación judicial independiente.

&htab;El Comité observó que el Gobierno, en su comunicación de 20 de enero de 1984, señalaba que el Ministerio de Defensa y Seguridad Pública no tenía noticia alguna de la muerte de estas personas y que, según sus datos, Rafael Hernández no estaba detenido en ninguna dependencia de seguridad pública, todo ello según consta en la nota núm. 1061, de 25 de febrero de 1983, que contiene un informe del citado Ministerio.

&htab;El Comité subrayó la contradicción entre las informaciones precedentes y esta última comunicación, toda vez que anteriormente se había declarado que proseguían las investigaciones acerca de estos asesinatos. El Comité insistió de nuevo en la necesidad de garantizar que la justicia sancione a los culpables y de que el Gobierno le mantenga informado de los resultados de las investigaciones y de las sanciones que recaigan. Además, rogó encarecidamente al Gobierno que le facilite informaciones concretas sobre estos hechos y, en particular, sobre la suerte de Rafael Hernández Olivo [véase 234.° informe, párrafos 392 a 395].

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;La misión se entrevistó con representantes de la Confederación General del Trabajo (CGT), en la que está integrada la Central Campesina Salvadoreña. Refiriéndose a los asesinatos alegados en el marco de este caso, expresaron su preocupación ante el hecho de que los respectivos procesos se encontraran paralizados y señalaron que en este tipo de asuntos era de lamentar que los autores intelectuales quedaran casi siempre en el anonimato.

&htab;En la documentación remitida por el Gobierno a la misión figuran las siguientes observaciones e informaciones:

&htab;"En principio se refería expresamente a la muerte de los dirigentes campesinos José Santos, Pedro González, Manuel y Antonio Camillo o Carrillo, y el desaparecimiento de Rafael Hernández, ocurridos en junio de 1980; pero en vista de que los datos de la denuncia eran muy ambiguos, se solicitó a la OIT por conducto de nuestra Cancillería, una ampliación de conceptos, habiéndose recibido la respuesta, que no concretizaba la ampliación solicitada, sino que se contraía a nuevas denuncias completamente distintas al caso de la Central Latinoamericana, que trataban sobre el desaparecimiento de obreros y campesinos, responsabilizando a las Fuerzas Armadas, lo que no era cierto, por cuanto ello era producto del clima de violencia que azota al país, desatado por elementos alzados en armas, que han obligado a la fuerza pública a salvaguardar el orden, la vida y la seguridad de las personas honradas y a preservar la paz, la tranquilidad y la soberanía del Estado, en cumplimiento al mandato constitucional enmarcado en el artículo 211 de nuestra Carta Magna. &htab;Es importante citar que las personas fallecidas y desaparecidas, no es la consecuencia como aseveraban de acciones represivas por el cumplimiento de sus tareas y actividades sindicales, sino como se menciona al principio, es el resultado de la violencia que genera la guerrilla, y que desangra al país, con el desprecio del pueblo salvadoreño, y que ha involucrado a las Fuerzas Armadas en un plan defensivo de los principios constitucionales; y que, no obstante este clima de tragedia que vive la nación, se dedica con fe y estoicismo al trabajo por el engrandecimiento, progreso y la ansiada paz que todos anhelamos.

&htab;Se amplían las observaciones del presente caso, acompañándose un informe del colaborador jurídico bachiller Alex Aguirre Castro, que contiene el extracto del juicio incoado en el Juzgado Sexto de lo Penal de este Distrito Judicial sobre la muerte de Manuel Antonio y José Antonio, ambos de apellido Carrillo Vásquez, ocurrido en Rosario de Mora, el 3 de junio de 1980.

&htab;En lo que respecta a la muerte de José Santos Tiznado y Pedro González, ocurrida en San Ramón, Departamento de Cuscatlán, el 10 de mayo de 1980, no se puede aportar ninguna información por ahora, en vista de que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cojutepeque, no encuentran registro de inicio del juicio; sin embargo, harán la búsqueda con más tiempo, y si lo hallan, en su debida oportunidad se trasladará la información a la OIT.

&htab;No se puede incluir por ahora información del estado actual de la causa sobre las lesiones en Rafael Hernández Olivo, por la imposibilidad de contactar ni telefónicamente con el Juzgado de Primera Instancia de Metapán, Departamento de Santa Ana, en donde se presume hayan iniciado las diligencias, ya que es una población de considerable distancia de esta ciudad de San Salvador; sin embargo, se contrae el compromiso de remitir a la OIT en el menor tiempo que fuese posible, esta información." &htab;En el informe que contiene el extracto del juicio incoado en el Juzgado Sexto de lo Penal sobre la muerte de Manuel Antonio y José Antonio Carrillo Vásquez ocurrida el 3 de junio de 1980, se indica que Manuel Antonio Carrillo Vásquez, alcalde de la localidad Rosario de Mora, Departamento de San Salvador y su hermano José Antonio fueron asesinados en su domicilio por tres hombres armados vestidos de blanco, según un testigo presencial. Al no haber sido posible identificar a estas personas, y por tanto no existiendo personas imputadas se archivaron las diligencias del proceso.

Caso núm. 1016 Exámenes anteriores del caso .

&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1981, noviembre de 1982, mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 211. er , 218.°, 226.° y 234.° informes del Comité].

&htab;En este caso, la CIOSL denunciaba el asesinato el 7 de enero de 1981 de Rodolfo Viera, secretario general de la Unión Comunal Salvadoreña, y de dos sindicalistas estadounidenses, Mark Pearlman y Michael Hammer, representantes de la AFL-CIO en El Salvador, ocurrida el 3 de enero de 1981 cuando se encontraban en el Hotel Sheraton de San Salvador y habían preparado un programa de reforma agraria para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores en las zonas rurales. El Gobierno indicaba en junio de 1982 que se instruía un proceso ante el Juzgado Quinto de lo Penal de San Salvador, y precisaba que el inculpado Ernesto Someza fue puesto en libertad por orden del Tribunal Supremo, tras haber presentado un recurso a tal efecto, y que el otro acusado, Hans Krist, había sido declarado inocente. Por lo tanto, el Comité había rogado encarecidamente al Gobierno que prosiguiera activamente la instrucción del caso y le comunicara el texto del fallo que recayera en este asunto. En su comunicación de 14 de marzo de 1983, el Gobierno reiteró tales informaciones, aunque declaró también que a principios de diciembre de 1982 se había pronunciado sentencia en el juicio que se llevaba a cabo contra otros acusados, considerados como autores materiales del delito, aunque las partes habían recurrido contra la misma. En su comunicación de 20 de enero de 1984, el Gobierno declaró que, al encontrarse el juicio criminal en apelación de auto de elevación a plenario y del sobreseimiento en la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ésta, con fecha 29 de abril de 1983, y amparada en lo prescrito por los artículos 547 y 548 del Código Procesal Penal, emitió una resolución de la que el Gobierno facilita un resumen. En esta resolución se tiene por definitivo el sobreseimiento decretado el 16 de diciembre de 1981 por orden del Tribunal Supremo, en favor de Ernesto Someza y Hans Krist, una vez que los acusados presentaron recurso; se confirma el auto apelado en cuanto eleva la causa a plenario en contra de los imputados José Dimas Valle Acevedo y Santiago Gómez González, y sobresee con restricciones a favor del teniente López Sibrian; declara sin lugar decretar la detención en contra de los imputados Krist Hoppe y López Sibrian, por no ser procedente; ordena dar cuenta a la Honorable Corte Suprema de Justicia de lo manifestado por el Fiscal de Cámara en su escrito de contestación de agravios, en lo relativo al reconocimiento en rueda de reos del imputado López Sibrian. En su último informe el Comité tomó nota de estas informaciones, y especialmente de que se había dictado sentencia contra las personas consideradas autores materiales del crimen, a saber, José Dimas Valle Acevedo y Santiago Gómez González. Rogó al Gobierno que continuara enviándole informaciones sobre la solución definitiva que se dará a este asunto y, en particular, que indicara si la investigación había podido determinar quién o quiénes eran los instigadores del crimen [véase 234.° informe, párrafo 400].

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;En la documentación remitida a la misión por el Gobierno se agrega el informe original rendido por el Colaborador Jurídico, bachiller Alex Aguirre Castro, que contiene un extracto del juicio incoado en el Juzgado Quinto de lo Penal del Distrito Judicial de San Salvador, sobre el homicidio doloso en la persona del presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria Rodolfo Viera Lizama y en la de los asesores norteamericanos Michael Peter Hammer y Mark David Pearlman, hecho ocurrido en el Hotel Sheraton de esta ciudad a principios de 1981. En dicho informe se indica en particular que los ex guardias nacionales José Dimas Valle y Santiago Gómez González (que han manifestado en confesiones judiciales su participación en los hechos) irán a la vista pública como imputados en dichos homicidios dolosos. Se señala igualmente que las evidencias recogidas en contra del capitán Avila y del teniente Isidro López Sibrián no fueron suficientes según el juez de la causa para ordenar su detención provisional.

Caso núm. 1150 Exámenes anteriores del caso .

&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1982, mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 218.°, 226.° y 234.° informes del Comité].

&htab;En el último examen del caso por parte del Comité quedó pendiente el alegato presentado por la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes el 14 de abril de 1983, relativo a la detención de Marta Imelda Dimas, secretaria del Sindicato de los Trabajadores del Transporte, que se encontraba en prisión desde el 9 de octubre de 1982. No habiendo facilitado el Gobierno información alguna sobre este alegato, el Comité rogó encarecidamente al Gobierno que le facilitara información concreta acerca de la detención de esta sindicalista desde hace varios meses y que le indicara cuáles eran las acusaciones concretas que pesaban contra ella. El Comité pidió que se libere a esta persona o que sea juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y rogó al Gobierno que le mantuviera al corriente de la evolución de la situación [véase 234.° informe, párrafos 406 y 407].

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;En la documentación remitida por el Ministro de Trabajo se transcribe el informe rendido con fecha 13 de enero de 1986 por la policía nacional, que dice: "Marta Imelda Dimas Grande. El 30 de enero de 1981 es capturada a las 17 horas, por elementos de este cuerpo, en ocasión de procederse al registro del local que ocupaba el Sindicato del Transporte, ubicado en 10a. Av. Sur, Barrio San Jacinto de esta ciudad, por tenerse conocimiento que en dicho lugar se reunían elementos subversivos. En aquella oportunidad también fueron capturados José Rolando Escobar Ruíz y José Alirio Martínez Martínez, habiéndose decomisado en dicho local literatura marxista y una carabina M-1. En el transcurso de las investigaciones ninguno de los investigados admitió tener vinculaciones con grupos terroristas, ignorando la procedencia del decomiso, asimismo que las reuniones en las que participan únicamente son de tipo laboral. Razón por la que con fecha 10-II-1981 fueron puestos en libertad mediante acta respectiva." (Se acompaña fotocopia de la orden de libertad.)

Caso núm. 1168 Exámenes anteriores del caso .

&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 226.° y 234.° informes del Comité].

&htab;En este asunto, la Federación Sindical Mundial (FSM) había denunciado el 26 de octubre de 1982 la detención o la desaparición en ese mismo mes de los siguientes dirigentes sindicales: Sylvestre Ortiz, tesorero del sindicato de una refinería de azúcar, detenido el 9 de octubre; Daniel Avalos, dirigente del sindicato de una empresa de productos lácteos, y Pablo Ramírez Cornejo, dirigente del sindicato de trabajadores de la industria, detenidos ambos el 10 de octubre; Raúl Antonio Castro Palomares, secretario de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Alimento, Vestido, Textil, Similares y Conexos, detenido en su domicilio el 15 de octubre; Héctor Hernández, segundo secretario de SETRAS, encarcelado por la policía rural, y Berta Alicia Cosme, de la Federación Nacional Sindical de los Trabajadores Salvadoreños, desaparecida desde el 14 de octubre. La FSM, en carta complementaria de 10 de mayo de 1983, hizo también referencia a otras numerosas detenciones y desapariciones de personas cuyos nombres figuran en la lista que se incluye como anexo.

&htab;Junto con su carta de 4 de marzo de 1983, el Gobierno transmitió la fotocopia de una nota del Ministerio de la Defensa y la Seguridad Pública (nota núm. 974, de 22 de febrero de 1983, firmada por el coronel René E. Auerbach) en la que dicho oficial reconocía que Daniel de Jesús Avalos de Paz, Pablo Cornejo Ramírez y Raúl Antonio Castro Palomares habían sido detenidos por la policía el 10 de octubre, los dos primeros, y el 15 de octubre el último. Estas tres personas se encontraban detenidas bajo orden del juez competente, y Raúl Antonio Castro Palomares se encontraba en el Centro Penal de Mariona.

&htab;En su comunicación de 14 de marzo de 1983, el Gobierno había precisado además que Berta Alicia Cosme, conocida con el seudónimo de Berta, fue detenida con otras personas en octubre de 1982, acusadas al igual que ella de ser miembros y dirigentes de organizaciones dedicadas a actividades terroristas, y que permanecían detenidas por orden del juez, pues su proceso se hallaba en fase de instrucción.

&htab;Tras expresar su preocupación por el largo período de detención preventiva de estos sindicalistas, el Comité consideró en su reunión de mayo de 1983 que el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para que las personas mencionadas en las comunicaciones de los querellantes de 26 de octubre de 1982 y 10 de mayo de 1983 fueran liberadas o sometidas a los tribunales en el caso de que se mantuvieran acusaciones contra ellas. Además, rogó al Gobierno que le facilitara informaciones detalladas sobre la suerte de tales personas.

&htab;Por telegrama de 13 de junio de 1983, el Gobierno informó que Raúl Antonio Castro Palomares, Pablo Cornejo Ramírez y Alicia Cosme, conocida como Berta, así como Pedro Ramírez Esquivel fueron puestos en libertad en virtud del decreto-ley de amnistía de 16 de mayo de 1983. En la comunicación de 20 de enero de 1984 el Gobierno detalló que, de acuerdo con el informe del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, Raúl Antonio Castro Palomares fue efectivamente amnistiado el 26 de mayo de 1983, Pablo Cornejo Ramírez el 31 de mayo de 1983, Berta Alicia Cosme, el 24 de mayo de 1983 y Antonio Campos Mendoza el 2 de agosto de 1983, y que Daniel de Jesús Avalos de Paz fue puesto en libertad el 15 de mayo de 1983 en virtud de resolución de la Corte Suprema de Justicia.

&htab;En su 234.° informe, tras tomar nota de estas informaciones, el Comité constató con profunda preocupación que la mayor parte de las personas mencionadas por los querellantes permanecen en prisión desde octubre de 1982, o siguen en paradero desconocido, sin que el Gobierno haya facilitado dato alguno sobre su situación. En telegrama de 13 de junio de 1983, el Gobierno indicó que en general la lista que figura en anexo está integrada por sindicalistas detenidos y procesados por delitos cuyas penas exceden de cuatro años de prisión, a la espera de que se celebre el correspondiente juicio. El Gobierno declaró que respeta plenamente todos los derechos humanos, pero que la legislación interna no puede absolver a personas implicadas en actividades encaminadas a la violación de cualquier derecho o libertad del pueblo salvadoreño reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

&htab;En tales condiciones, el Comité insistió ante el Gobierno para que le mantenga informado con detalle de la situación de todos estos sindicalistas, le comunique sus observaciones sobre las acusaciones concretas que se formulan contra tales personas así como el texto de las sentencias que sobre ellos recaigan, y le facilite datos acerca del paradero de las personas desaparecidas.

&htab;El Comité deploró vivamente que en todos estos casos, a causa de la violenta situación, se haya llegado a la muerte, heridas o detención de sindicalistas en circunstancias que el Comité difícilmente puede evaluar, a falta de informaciones concretas y detalladas. El Comité subrayó que tal clima de violencia era impropio no sólo para el desarrollo de relaciones profesionales, sino también para el de un movimiento sindical libre e independiente, dado que, para ello, se deben respetar los derechos humanos fundamentales.

&htab;El Comité recordó que, cuando ha examinado casos de esta naturaleza, a saber, detenciones en regímenes de excepción siempre ha subrayado la importancia que atribuye a que todas las personas detenidas disfruten de las garantías de un procedimiento judicial normal, entablado lo más rápidamente posible. El Comité consideró que las medidas de detención preventiva debían limitarse en el tiempo a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial.

Lista de sindicalistas detenidos o desaparecidos

Raúl Baires&htab;Secretario de propaganda del BPR

Francisco Gómez Calles Trabajador de Izalco, fábrica de textiles

José Vidal Cortez Secretario de propaganda del sindicato textil Intesa

Luis Adalberto Díaz Secretario general del Movimiento de Liberación Popular (LMP)

Héctor Fernández&htab;Militante sindical

José Sánchez Gallegos Secretario general de la FSR, raptado en la ciudad de Guatemala

Héctor Hernández&htab;Segundo secretario de SETRAS

Jorge Hernández Miembro del sindicato de trabajadores del Instituto Salvadoreño de la Seguridad Social, STISS

Julián Alberto Lizama Secretario de conflictos del sindicato de trabajadores del Instituto de Control de Abastecimientos, IRA

Elsy Márquez Dirigente de FENASTRAS (Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Salvadoreños)

Arcadio Rauda Mejía&htab;Miembro del Stecel

Carlos Bonilla Ortiz&htab;Miembro del STISS

Silvestre Ortiz Secretario de conflictos industriales de SETRAS

Maximiliano Montoya Pineda&htab;SETRAS

Raúl Alfaro Pleitez Secretario general del sindicato de trabajadores de "Constancia" SA (Fábrica de Cervezas)

Roberto Portillo Dirigente del sindicato de trabajadores de Industrias Eléctricas de El Salvador, SIES

Antonio Quintanilla Ex secretario de administración del sindicato de Constancia, capturado junto con su esposa

Alfredo Represa&htab;Dirigente del Stecel

Santos Serrano Secretario general del sindicato de la comapañía "Rayones SA"

Auricio Alejandro Valenzuela Secretario de finanzas del sindicato de Industrias Eléctricas de El Salvador, SIES

René Pompillo Vásquez&htab;Miembro del STISS

Manuel de la Paz Villalta&htab;Secretario general del STISS

José Alfredo Cruz Vivas&htab;Miembro del STISS

Francisco Zamora&htab;Miembro del STISS

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;Representantes de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) manifestaron a la misión que Elsy Márquez fue capturada en el centro de San Salvador en 1980 por elementos fuertemente armados. Desde entonces se encuentra desaparecida. Añadieron que personas vinculadas al movimiento sindical afirmaron que en julio de 1981 la habían visto en las instalaciones de la Policía de Hacienda, si bien muy desmejorada físicamente. Según la mencionada organización, no ha habido una investigación judicial sobre su desaparición.

&htab;Por otra parte, representantes de la Federación Sindical Revolucionaria (FSR) confirmaron los alegatos según los cuales José Sánchez Gallegos (ex secretario general de FSR) había sido capturado en la ciudad de Guatemala y que se seguía sin tener noticias sobre su paradero.

&htab;Se informó a la misión que el Sindicato de Trabajadores de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (STECEL) no existía ya. El sindicato del Instituto Salvadoreño de Seguridad Social (STISS) no se presentó a la cita que había concertado con la misión. A las organizaciones mencionadas pertenecían algunas personas cuya detención o desaparición había sido alegada en el marco del presente caso.

&htab;En la documentación remitida por el Ministro de Trabajo a la misión aparecen informaciones sobre una serie de personas sobre las que se habían presentado alegatos en el marco del presente caso, que habían sido objeto de conclusiones definitivas por parte del Comité. Se anexa copia de la orden judicial del 8 de octubre de 1984 para la puesta en libertad de Alfredo Hernández Represa, Arcadio Rauda Mejía, Jorge Alberto Hernández y Francisco Zamora, procesados por delitos políticos, por haber sido absueltos en sentencia definitiva.

&htab;Altos funcionarios del Ministerio de Justicia señalaron que con excepción de las personas mencionadas y de Julio Alberto Lizama (que fue puesto en libertad el 23 de julio de 1985 por no habérsele comprobado plenamente su culpabilidad) las personas mencionadas en la lista no habían estado ni se encontraban detenidas en el Centro Penal Mariona ni en el Centro Penal Ilopango (únicos centros del país en los que se encuentran presos por delitos que no sean de derecho común).

&htab;En una carta dirigida a la misión, el subdirector general de Centros Penales y de Readaptación informa que habiéndose realizado una búsqueda minuciosa en los registros de la Dirección General se puede afirmar que (con excepción de las personas mencionadas en los párrafos anteriores) ninguna de las personas de la lista se encuentran o se encontraron detenidas en los diferentes centros penales que funcionan en el interior de la República.

&htab;El Ministro de Trabajo indicó que estaba a la espera de informaciones del Ministerio de Seguridad Pública sobre todas las personas mencionadas por los querellantes con objeto de determinar si estuvieron alguna vez detenidas por los cuerpos de seguridad y por qué motivos. El Ministro de Trabajo declaró que se transmitirían dichas informaciones a la OIT.

Caso núm. 1233

&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1984 [véase 233. er informe del Comité, párrafos 672 a 684] y presentó un informe provisional al Consejo de Administración.

&htab;En sus comunicaciones de 27 de septiembre de 1983, la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegaron que el 25 de septiembre a las 9 de la mañana fue detenido el dirigente sindical Santiago Hernández Jiménez en la plaza Morazán de San Salvador, por tres sujetos armados, presuntos miembros de los servicios de seguridad del Estado. Según los querellantes, el Sr. Hernández, que tenía los cargos de Secretario General de la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS) y de representante del Comité de Unidad Sindical de El Salvador (CUS), fue uno de los líderes de las últimas huelgas que habían tenido lugar en el sector bancario.

&htab;En comunicaciones de 11 y 12 de octubre de 1983, respectivamente, la FSM y la CIOSL informaron del asesinato de este dirigente sindical. Según la FSM, las fuerzas de seguridad lo habrían torturado hasta matarlo, y su cuerpo habría sido encontrado sin vida el 8 de octubre de 1983, junto con el de otras cuatro personas en una zona céntrica de San Salvador. La CIOSL precisó que el Sr. Hernández fue asesinado por estrangulamiento en el barrio San Miguelito de San Salvador y que su secuestro y posterior asesinato ha sido reivindicado por un comando de extrema derecha.

&htab;El Gobierno declaró en su comunicación de 31 de octubre de 1983 que el dirigente sindical de la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS), Santiago Hernández Jiménez, no fue secuestrado por elementos de ningún Cuerpo de Seguridad de las Fuerzas Armadas sino por miembros del Escuadrón de la Muerte Derechista "Maximiliano Hernández Martínez", que lo asesinaron juntamente con tres personas más el 7 de octubre de 1983, haciéndose responsable públicamente dicho Escuadrón de tales crímenes.

&htab;El Comité formuló las recomendaciones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente el asesinato del dirigente sindical Santiago Hernández Jiménez, en particular habida cuenta de las circunstancias en que se produjo.

b) El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales sobre el asesinato de Santiago Hernández y que le informe lo antes posible de los resultados del proceso actualmente en curso.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;Representantes de la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS) manifestaron a la misión que Santiago Hernández había sido capturado el 25 de septiembre de 1983, momentos antes de que tuviera lugar un congreso de la FUSS. Según declararon, no hay proceso en curso sobre este asesinato ni ha habido ningún tipo de investigación judicial al respecto.

&htab;En la documentación remitida por el Ministro de Trabajo a la misión se indica lo siguiente:

&htab;"Trata sobre la denuncia de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y de la Federación Sindical Mundial, por el plagio y asesinato de Santiago Hernández Jiménez, hecho que fue consumado por el Escuadrón de la Muerte derechista 'General Maximiliano Hernández Martínez', por haberse hecho cargo públicamente a través de los órganos de comunicación social, de uno de los cuales se envió recorte publicitario a la OIT.

&htab;En el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de San Salvador, en donde se inició el juicio correspondiente, por las circunstancias en que cometieron el hecho, no se pudo establecer quién o quiénes fueron los autores.

&htab;Como ampliación, se acompaña en original el informe del colaborador jurídico, bachiller Alex Aguirre Castro, que es un extracto del juicio que se ventiló en el Juzgado Tercero de lo Penal de este Distrito Judicial, sobre la muerte de Santiago Hernández Jiménez."

&htab;En el mencionado informe se indica que Santiago Hernández falleció el 7 de octubre de 1983 a consecuencia de asfixia por estrangulamiento, y que había sido secuestrado el 25 de septiembre en horas de la mañana por sujetos fuertemente armados cuando pasaba frente al parque del Banco Salvadoreño. La autoridad judicial ordenó el archivo del proceso el 21 de enero de 1985 por no haberse podido averiguar quiénes cometieron el delito.

Caso núm. 1258

&htab;El Comité examinó este caso (en el que son querellantes la Federación Sindical Mundial y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres) en su reunión de noviembre de 1984 [véase 236.° informe párrafos 513 a 523] y presentó un informe provisional al Consejo de Administración.

&htab;La Federación Sindical Mundial había alegado en su comunicación de 19 de enero de 1984 que el Gobierno había puesto en manos de la justicia militar a un grupo de 11 sindicalistas y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica, detenidos el 23 de agosto de 1980 por haberse declarado en huelga en sus centros de trabajo a fin de conseguir aumentos salariales. El Gobierno declaró que 10 de los mencionados sindicalistas fueron liberados el 10 de octubre de 1984, pero no facilitó informaciones del sindicalista restante (Jorge Artigas).

&htab;La FSM añade que se encuentran en situación similar los dirigentes cafetaleros Isabel Flores, José Rico Amayas Checa, Julio César González López, Santos Valentín Velásquez y Rafael Martín Mendoza, que fueron apresados en diciembre de 1983 en el Departamento Occidental de Sonsonate.

&htab;La CIOSL alega la detención de Carlos Someta, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado, y solicita la intervención de la OIT ante el Gobierno para garantizar la seguridad personal de Salvador Carazo, secretario general de la Federación de Sindicatos de la Industria de la Construcción (FESINCONSTRANS), que reiteradamente ha sido amenazado de muerte. De manera particular, el Sr. Carazo tuvo que abandonar su hogar juntamente con su familia porque un grupo de civiles armados se presentaron en su domicilio e intentaron detenerlo aunque no lo lograron dado que en ese momento se encontraba ausente.

&htab;El Comité formuló las recomendaciones siguientes:

a) En lo que respecta a la detención y procesamiento de 11 sindicalistas y dirigentes del Sindicato de la Energía Eléctrica, el Comité toma nota de que diez han sido liberados y pide al Gobierno que indique los hechos concretos que se imputarían al sindicalista que continuaría detenido (Jorge Artigas), así como informaciones sobre la evolución del proceso que se seguiría contra el mismo, a fin de poder pronunciarse al respecto con suficientes elementos de apreciación. No obstante, el Comité desea señalar su preocupación observando que este sindicalista estaría siendo juzgado por la autoridad judicial militar, y pide al Gobierno que indique por qué la jurisdicción militar, y no la civil, se estaría ocupando de este asunto.

b) Ante la insuficiencia de precisiones por parte del Gobierno sobre los hechos concretos que motivaron la detención y procesamiento de estos sindicalistas, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención o condena de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular.

c) Por otra parte, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al resto de los alegatos (detención y procesamiento de los dirigentes cafetaleros Isabel Flores, José Rico Amayas Checa, Julio César González López, Santos Valentín Velásquez y Rafael Martín Mendoza; detención de Carlos Someta, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado; y amenazas de muerte e intento de detención del dirigente sindical de FESINCONSTRANS Salvador Carazo por parte de un grupo de civiles armados). El Comité pide insistentemente al Gobierno que responda a estos alegatos con toda urgencia.

Respuesta del Gobierno .

&htab;En una comunicación de 30 de mayo de 1985, el Gobierno declara que José Rico Amayas, Santos Valentín Velásquez, Rafael Martín Mendoza y Carlos Zometa no están ni han estado detenidos en las dependencias de la policía nacional. El Gobierno añade que Julio César Gonzáles López fue capturado por la policía en diciembre de 1983 por tenerse conocimiento de que pertenece a las Fuerzas Populares de Liberación desde septiembre de 1979 hasta enero de 1980, hecho comprobado mediante declaración del interesado. Actualmente se encuentra consignado a la orden del Juez Tercero Militar de Instrucción. El Gobierno declara por útlimo que Isabel Flores fue capturada por la policía en enero de 1974 por reclamarlo el Juez Segundo de lo Penal de San Salvador.

Nuevos alegatos .

&htab;En su comunicación de 7 de noviembre de 1985, la CIOSL alega la detención, el 30 de octubre de 1985, de Víctor Manuel Martínez, presidente de la Sociedad Unión de Carteros y Empleados Postales de El Salvador (SUCEPES). La detención fue efectuada por el Cuerpo de Seguridad y Policía del Ministerio de Hacienda.

&htab;En sus comunicaciones de 30 de octubre y 5 de noviembre de 1985, el Comité de Unidad Sindical de El Salvador precisa que Víctor Manuel Martínez fue detenido junto con Pacificación Chicas, vocal de SUCEPES, cuando salían de una reunión gremial. La mencionada organización añade que el 1.° de noviembre de 1985, la policía capturó a Eleuterio Iraheta y Américo Fuentes, directivos de la Asociación Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), cuando salían de su centro de trabajo.

&htab;El Comité de Unidad Sindical de El Salvador alega por otra parte que el decreto núm. 162 de 28 de octubre de 1985, permite el traslado inconsulto de los trabajadores a otros centros de trabajo, el despido de trabajadores por razones de paro laboral, y la disminución del monto del ingreso de los trabajadores.

&htab;Por último, en comunicación de 6 de diciembre de 1985, la CIOSL alega el secuestro, por individuos fuertemente armados, y asesinato de Juan Pablo Mejía Rodríguez, dirigente de ACOPAI (organización de base de la CTD, a su vez afiliada a la CIOSL). Los hechos se produjeron el 21 de noviembre de 1985, en la carretera de Usulatán, a unos 98 kms. de San Salvador.

Respuesta ulterior del Gobierno .

&htab;En cuanto a la detención de Víctor Manuel Martínez, presidente de la Sociedad Unión de Carteros y Empleados Postales (SUCEPES), el Gobierno transcribe en su comunicación de 6 de diciembre de 1985, una nota de la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador en la que se indica que el Sr. Martínez fue capturado el día 30 de octubre de 1985 por la Policía de Hacienda, lugar en donde permaneció hasta el día 9 de noviembre, habiendo sido puesto en libertad y entregado al director general de Correos. Los motivos de la detención de Victor Manuel Martínez, según consta en dicho Cuerpo de Seguridad, fue por tenerse conocimiento de que pertenecía al Partido Comunista Salvadoreño.

&htab;El Gobierno señala que el Partido Comunista Salvadoreño (PCS) es una agrupación alzada en armas, que forma parte del FMLN, cuyo esquema estratégico para alcanzar el poder por el camino de la violencia, está enmarcado dentro de una lucha signalizada por una guerra popular prolongada y reajustada de acuerdo a las órdenes del comunismo internacional, que en su afán de desestabilizar al Gobierno legítimamente constituido y elegido libremente por el pueblo salvadoreño, realizan acciones terroristas para imponer un sistema totalitario que va en contra del proceso democrático que vive El Salvador.

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;En lo que respecta a las amenazas de muerte y al intento de detención de Salvador Carazo, representantes de la Federación de Sindicatos de la Industria de la Construcción, Similares y Transportes y de otras Actividades (FESINCONSTRANS) declararon a la misión que, antes de abandonar la organización, el Sr. Carazo había sustraído bienes mobiliarios de la federación y se había apropiado de una fuerte cantidad de dinero, por lo que la federación le había abierto un proceso. Habida cuenta del comportamiento del Sr. Carazo, indicaron los declarantes, no era de extrañar que hubiera tenido enfrentamientos.

&htab;Por otra parte, la misión tuvo ocasión de entrevistarse en el Centro Penal de Mariona con José Rico Amayas que declaró que había sido detenido bajo acusación de pertenencia a la subversión, que no fue procesado, que se encontraba detenido desde hacía un poco más de dos años, y que no era sindicalista ni dirigente sindical. Señaló asimismo que Isabel Flores, Julio César Conzález López y Rafael Martín Mendoza estaban en libertad.

&htab;La misión se entrevistó con representantes de la Sociedad Unión de Carteros y Empleados Postales de El Salvador (SUCEPES). El presidente de esta organización, Víctor Manual Martínez, declaró que fue detenido el 30 de octubre de 1985, al día siguiente de que hubiera tenido lugar un paro organizado por SUCEPES para obtener el cumplimiento de ciertas reivindicaciones laborales. El mismo día fue detenido Pacificación Chicas (cuarto vocal de SUCEPES), que fue liberado al día siguiente. El Sr. Martínez señaló que su detención, que se prolongó hasta el 9 de noviembre de 1985, estuvo relacionada también con ciertas calumnias de compromiso con la extrema izquierda y pertenencia al Partido Comunista, promovidas por un dirigente rival que había perdido las elecciones sindicales de agosto de 1984, y que a raíz de ello había formado una asociación paralela de carteros. El cargo que se imputó al Sr. Martínez fue la tentativa de desestabilizar al Gobierno promoviendo una huelga con transfondo político. El Sr. Martínez concluyó señalando que fue interrogado durante 72 horas sin interrupción y que fue golpeado con objeto de que se acusara de los cargos que se le imputaban.

&htab;La Central de Trabajadores Democráticos (CTD) concertó una cita con la misión pero no se presentó ninguno de sus representantes.

&htab;En la documentación remitida por el Gobierno a la misión figuran las siguientes observaciones e informaciones:

&htab;Se trata de la querella de la Federación Sindical Mundial y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, por la detención de Héctor Bernabé Recinos, Santos Rivera, Jorge A. Valencia y otros, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (STECEL), quienes fueron capturados por ser los ejecutores de un corte de energía eléctrica a nivel nacional y toma de las instalaciones públicas, con lamentables consecuencias de pérdidas de vidas humanas y materiales.

&htab;Fueron procesados en el Juzgado de Primera Instancia Militar, y en su oportunidad fueron puestos en libertad, por disposición de una Corte Marcial.

&htab;Se amplía el presente caso transcribiendo también los informes rendidos recientemente por la Dirección General de la Policía Nacional, que dicen:

&htab;No aparece como detenido en este Cuerpo Jorge Artiga.

&htab;No aparece Isabel Flores, pero sí Isabel Flores Ponce (hombre).

&htab;Recibido el día 6 de enero de 1984, procedente de la Comandancia Sección Policía Nacional de Zacatecoluca, quien fue capturado por miembros del DMIFA a las 15 horas del día 1.° de enero de 1984, a la altura del Crío. Lotificación el Jobo aquella jurisdicción, por tenerse conocimiento pertenece a grupos subversivos.

&htab;Se estableció que el remitido pertenece a las FPL desde enero de 1981 y que estuvo formando parte de un campamento terrorista ubicado en la comprensión de San Vicente, asimismo que sus actividades consistieron en colocación de barricadas en carreteras, asaltos y robos, ataques y hostigamientos contra efectivos del Ejército, siendo la de más relevancia la colocación de 4 bombas y 18 candelas de dinamita en el Puente Quebrada Seca, J/ San Vicente y en dar muerte a dos soldados, robando tres fusiles M-16. En virtud de lo anterior fue consignado a la orden del Juez Primero Militar de Instrucción, mediante oficio núm. 0109 de fecha 11 de enero de 1984, recluido en el Centro Penal de Mariona. [El subdirector general de Centros Penales y de Readaptación informó a la misión que el Sr. Flores fue puesto en libertad el 3 de mayo de 1984 y entregó fotocopia de su orden de libertad.] &htab;No aparece José Rico Amaya, pero sí José Rito Amaya Chicas.

&htab;Recibido el día 6 de enero de 1984, procedente de la Jefatura del C-II del EMCFA, quien fue capturado por una patrulla del Destacamento Militar Núm. 3, el día 15 de diciembre de 1983, en las cercanías de la población de Yucuayquín, por pertenecer a grupos terroristas.

&htab;Se estableció que el remitido pertenece al ERP desde agosto de 1979 y que estuvo formando parte de un campamento terrorista ubicado a inmediaciones de la población de El Rosario, Morazán, asimismo que sus actividades consistieron en lavado de ropa y preparar comida para sus compañeros y un ataque a la población antes citada. En virtud de lo anterior fue consignado a la orden del Juez Tercero Militar de Instrucción, mediante oficio núm. 0107 de fecha 11 de enero de 1984, recluido en el Centro Penal de Mariona.

&htab;Julio Cesar González López.

&htab;Recibido el día 31 de diciembre de 1983, procedente de la Tercera Comandancia Policía Nacional Santa Ana, quien fue capturado por miembros aquella misma unidad el día 29 de diciembre de 1983 en el interior aquella ciudad, por tenerse conocimiento pertenece a las FPL.

&htab;En el curso de las diligencias instruidas se estableció que el remitido efectivamente pertenece a las FPL, desde septiembre de 1979 y que permaneció en un campamento terrorista ubicado en comprensión de San Jerónimo, asimismo que sus actividades consistieron en atravesamiento de buses, asaltos y robos y un enfrentamiento contra miembros de la FAES en ocasión que se dirigía con otros compañeros a dinamitar el punto que se encuentra a la entrada de Chalchuapa. En virtud de lo anterior dicho reo fue puesto a la orden del Juez Tercero Militar de Instrucción, mediante oficio núm. 0088 de fecha 9 de enero de 1984, recluido en el Centro Penal de Mariona. [El subdirector general de Centros Penales y de Readaptación facilitó a la misión copia de la orden de puesta en libertad del Sr. González López, fechada el 22 de mayo de 1984.]

&htab;No aparece Santos Valentín Velásquez, pero sí Santos Valentín García Vásquez. &htab;Recibido el día 24 de diciembre de 1983, procedente de la Comandancia Sección Policía Nacional Zacatecoluca, quien fue capturado por miembros aquella sección, a las 18 horas del día 19 de diciembre de 1983, frente al parque "José Simeón Cañas" aquella ciudad, por sospechoso de pertenecer a grupos terroristas.

&htab;Se estableció que dicho individuo pertenece a las FAL desde mayo de 1980 y que se desempeño como combatiente en un campamento terrorista ubicado en las faldas del Volcán Chinchontepec, asimismo que sus actividades consistieron en distribuir propaganda subversiva, colocación de barricadas, asaltos y robos y enfrentamientos contra miembros de la Fuerza Armada. En virtud de lo anterior fue consignado a la orden del Juez Segundo Militar de Instrucción, mediante oficino núm. 0086 de fecha 9 de enero de 1984, recluido en el Centro Penal de Mariona.

&htab;No aparece Rafael Martín Mendoza, pero sí Rafael Martir Méndez.

&htab;Recibido el día 28 de diciembre de 1983, procedente de la Comandancia Sección Policía Nacional de Sonsonate, quien fue capturado por personal del Destacamento Militar Núm. 6, por tener vinculaciones con grupos terroristas.

&htab;Se estableció que el remitido pertenece al ERP desde septiembre de 1981 y que fue reclutado por un dirigente de la organización de seudónimo Pedro, quien le encomendó la misión de reclutar adeptos para la misma, aprovechado de que el investigado se desempeñaba como directivo del Sindicato de Trabajadores del Beneficio Buenavista de Juayúa. En virtud de lo anterior fue consignado a la orden del Juez Primero Militar de Instrucción, mediante oficio núm. 0096 de fecha 10 de enero de 1984, recluido en el Centro Penal de Mariona. [El sudirector general de Centros Penales y de Readaptación indicó a la misión que el Sr. Martín Mendoza ya no se encontraba recluido.]

&htab;Carlos Ernesto Vasquez Zometa.

&htab;Capturado por miembros de este Cuerpo el día 27 de marzo de 1984, en Alameda Juan Pablo II de esta ciudad, por tenerse conocimiento es miembro de las FARN con cargo de responsable político.

&htab;Mediante las diligencias instruidas se estableció que el remitido efectivamente estuvo incorporado a las FARN, utilizando el seudónimo Jeremías, que se desempeñaba como secretario general del SETA y secretario de organizaciones de FENASTRAS, por lo cual dentro de las FARN tenía el cargo de responsable gremial y sus actividades consistían en catequizar trabajadores para incorporarlos a dicha organización terrorista, agregando el mismo que como delegado sindical ha viajado a los países de Cuba, Checoslovaquia, Costa Rica y México. &htab;Sobre el caso anterior, tomando en cuenta que se trataba de un dirigente sindical, como una muestra de buena fe de parte del Gobierno el remitido fue puesto en libertad el día 9 de abril de 1984, entregado mediante acta a su madre Felicita Zometa de Vásquez.

&htab;En cuanto al plagio y asesinato de Juan Pablo Mejía Rodríguez, se informa lo siguiente:

&htab;El juicio fue incoado el 22 de noviembre de 1985, en el Juzgado de Primera Instancia de Berlín, Departamento de Usulután; después de las primeras diligencias de rigor, se apersonaron en aquel Tribunal como representantes de la Fiscalía General de la República, los bachilleres Ana Lucía Fuentes de Paz y Carlos Solórzano Trejo; declaró como ofendido el padre del occiso, Sr. Pedro Rodríguez; y al agregar que no hay ninguna persona detenida, el proceso se encuentra en fase de declaración de testigos citados por la parte ofendida.

&htab;En lo que concierne a las detenciones de Eleuterio Iraheta y Américo Fuentes, se transcribe la información proporcionada por la Dirección General de la Policía Nacional, que dice:

&htab;Eleuterio Hernández Iraheta y José Américo Fuentes Guido.

&htab;Capturados por miembros de este Cuerpo a las 23 h. 30 del día 1.° de noviembre de 1985, en 13 Av. Sur núm. 348 de esta ciudad, por dedicarse a la compra-venta de productos alimenticios que son donados por gobiernos extranjeros a personas desplazadas, habiéndoseles decomisado cantidad determinada de dicha mercadería.

&htab;A dichos individuos se les establecieron los hechos imputados, razón por la cual fueron consignados con fecha 4 de noviembre de 1985, a la orden del Juez Segundo de lo Penal de esta ciudad, mediante oficio núm. 6766 [véase asimismo párrafo 77 del informe de misión].

&htab;En referencia al decreto núm. 162 de fecha 28 de octubre de 1985, que trata sobre el traslado de empleados públicos, se informa que: el mencionado decreto legislativo fue devuelto por el Presidente Constitucional de la República Ing. José Napoleón Duarte, con algunas observaciones o recomendaciones a la Asamblea Nacional Legislativa, en donde todavía se encuentra pendiente de emitirse; en consecuencia, el citado decreto no ha entrado en vigencia como ley de la República.

&htab;Se acompaña también una fotocopia de la orden de libertad de Alfredo Hernández Represa y otros.

&htab;Se acompaña en original un informe del colaborador jurídico bachiller Alex Aguirre Castro, que se contrae a la libertad decretada a favor de Eleuterio Hernández Iraheta, Américo Fuentes y otros, por el Juez Segundo de lo Penal de este Distrito Judicial. &htab;Pacificación Chicas, miembro directivo de la Asociación de Empleados Postales de El Salvador, fue puesto en libertad horas después de su detención.

&htab;En un informe de un funcionario del Ministerio de Trabajo que fue remitido a la misión se indica lo siguiente:

&htab;Atentamente le comunico que este día me constituí al Juzgado Segundo de lo Penal de esta ciudad con el objeto de constatar el estado actual de la causa criminal contra los individuos Eleuterio Hernández Iraheta, Viviano Tobar Luna, Miguel Angel Alas Rodríguez y José Américo Fuentes Guido por el delito que provisionalmente se ha tipificado como Explotación Económica Prohibida.

&htab;De conformidad con el auto de folios 51 proveído por ese Tribunal a las doce horas y treinta minutos del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, habiendo transcurrido el término legal de inquirir y no existiendo mérito alguno para la detención provisional de los imputados Eleuterio Hernández Iraheta y José Américo Fuentes Guido por el delito que provisionalmente se califica como explotación económica prohibida se pusieron en libertad sin necesidad de fianza librándose las correspondentes órdenes de libertad.

&htab;Además se confirmó la detención provisional de Miguel Angel Alas Rodríguez y Viviano Tobar Luna ordenándose embargo de bienes hasta por la cantidad de dos mil colones.

&htab;A folios 53 aparece una fotocopia de la orden de libertad emitida con fecha 7 de noviembre de 1985 que fue dirigida al director del Centro Penitenciario "La Esperanza" de San Luis Mariona.

&htab;Por otra parte, cabe señalar que según las informaciones del subdirector general de Centros Penales y de Readaptación, después de haber consultado los archivos correspondientes, Jorge Artigas, A. Santos y Valentín Velásquez no se encuentran en ningún centro de reclusión.

&htab;El Ministro de Trabajo entregó a la misión copia del decreto núm. 162, que fue devuelto por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional Legislativa con algunas recomendaciones y en consecuencia no se haya en vigencia. El texto del decreto es el siguiente:

&htab;Decreto núm. 162

&htab;La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, &htab;Considerando:

&htab; I. Que en la Administración Pública, existe personal administrativo y técnico en forma subutilizada y que puede prestar su valiosa colaboración, donde existe carencia de recursos humanos y sobrecarga de trabajo.

&htab; II. Que el numeral 2 del artículo 111 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, permite el traslado de personal, por un plazo máximo de seis meses, período que no es suficiente, para lograr la finalidad antes indicada, tomando en cuenta que el ejercicio fiscal es de un año.

&htab;III. Que para lograr los objetivos señalados en los considerandos anteriores es conveniente ampliar el período de duración de esos traslados, mediante la observancia de lo que a ese respecto establece la ley de servicio civil.

&htab;Por tanto,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

&htab;Decreta:

Art. 1.- Refórmase el numeral 2, del artículo 111 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, así:

"2. No obstante, cuando las necesidades del servicio lo demanden, podrá destacarse personal de una dependencia a otra, en cualquier lugar de la República o del exterior, por un plazo hasta de doce meses, que podrá ser prorrogado. &htab; Lo establecido en el inciso anterior se aplicará mediante la observación de lo que al respecto señala la ley del servicio civil.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

&htab;Dado en el salón azul del palacio legislativo: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

&htab;Las disposiciones de la ley de servicio civil a que se refiere el decreto anterior son las siguientes:

Art. 37.- Los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase, aun sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal y siempre que el traslado sea en la misma localidad. &htab;El traslado a un cargo similar que deba desempeñarse en otra localidad, podrá acordarse con anuencia del interesado y, en su defecto sólo con autorización de la respectiva Comisión de Servicio Civil, que oirá previamente a aquél, tomando en cuenta la necesidad del servicio.

Caso núm. 1269

&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1984 [véase 236.° informe, párrafos 524 a 539] y sometió un informe provisional al Consejo de Administración.

&htab;Durante el mencionado examen del caso por el Comité quedó pendiente un alegato presentado por la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), según el cual se producen interferencias en los servicios de correos con el objetivo manifiesto de obstaculizar la comunicación y cooperación entre la Asociación Nacional de Educadores de El Salvador "ANDES 21 de Junio" y la CMOPE, a la que la primera está afiliada. Según la CMOPE, aunque ANDES no ha cambiado de dirección, la correspondencia enviada por la CMOPE no llega o se devuelve con la mención "el destinatario ha cambiado de domicilio sin dejar nueva dirección". No habiendo respondido el Gobierno a este alegato, el Comité señaló que el principio según el cual toda organización de trabajadores tiene derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores entraña el derecho de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales a mantenerse en contacto y pidió al Gobierno que proceda a una investigación sobre la alegada intercepción de correspondencia.

&htab;Por otra parte, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales "ANDES 21 de Junio" no es un sindicato sino una asociación general de profesores regida por una ley especial. A este respecto, el Comité observó que "ANDES 21 de Junio" es una organización afiliada a una organización sindical internacional (la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza) y que está compuesta por enseñantes. En estas condiciones, concluyó que todo parecía indicar que la organización "ANDES 21 de Junio" era una organización de trabajadores que tenía por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores. No obstante, el Comité rogó al Gobierno que indique hasta qué punto la legislación nacional reconoce a "ANDES 21 de Junio" las garantías previstas en el Convenio núm. 87.

Respuesta del Gobierno .

&htab;En su comunicación de 30 de mayo de 1985, el Gobierno declara que "ANDES 21 de Junio" no es una entidad registrada legalmente como sindicato y que por ello no se comprende cómo puede estar afiliada a una organización sindical internacional. Según el Gobierno, la legislación nacional no reconoce a "ANDES 21 de Junio" ninguna garantía prevista en el Convenio núm. 87. No obstante, dicha organización no es objeto de persecuciones sino que goza de protección en la medida que sus actividades se ajusten a las normas de procedimiento y no incurran en perturbaciones del orden público. El Gobierno concluye señalando que en El Salvador no hay interceptación de correspondencia, que el alegato del querellante es falso, y que por consiguiente no puede ordenar investigaciones sobre casos inexistentes.

Nuevos alegatos .

&htab;En su comunicación de 11 de julio de 1985, la Federación Sindical Mundial (FSM) alega que el Gobierno intensifica la represión y la persecución de sindicalistas como consecuencia de las crecientes peticiones sociales y económicas de los trabajadores dada la situación en el país. El 4 de julio de 1985 - prosigue la FSM - fue detenido el dirigente sindical de la Asociación Nacional de Educadores de El Salvador "ANDES 21 de Junio", Sr. Modesto Rodríguez. Las fuerzas gubernamentales detuvieron también a la profesora Elsy Esperanza Alvarenga y a su esposo Joaquín Menjívar, miembros de esta organización sindical.

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;Representantes de la Asociación Nacional de Educadores de El Salvador "ANDES 21 de Junio" declararon que el Sr. Modesto Rodríguez no pertenecía a ANDES sino a la Federación de la Industria del Vestido, Similares y Conexos, pero que tenían conocimiento de que se encontraba actualmente en libertad. En cuanto a la detención de Elsy Esperanza Alvarenga y de su esposo, señalaron que actulamente se encontraban en libertad. Su detención obedeció a su pertenencia a "ANDES 21 de Junio" y se produjo en el marco de la represión de que viene siendo objeto la organización desde hace muchos años so pretexto de vinculación con la guerrilla, y que en 1985 había dado lugar al asesinato de nueve maestros y a la detención de otros nueve, de los cuales dos continúan detenidos. Concluyeron indicando que su organización tiene carácter sindical y se rige por sus propios estatutos, y que eran ciertos los alegatos de interferencias postales en sus relaciones con la CMOPE.

&htab;El Ministro de Trabajo remitió a la misión las siguientes observaciones e informaciones:

&htab;Se originó por una denuncia de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza, debido al registro por las autoridades de seguridad pública en el local de "ANDES 21 de Junio". &htab;Sobre esto se consideró que dicha Asociación Nacional de Educadores Salvadoreños, no es un sindicato, sino una asociación de maestros que está regida por una ley especial, y por consiguiente el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no tiene en lo absoluto ninguna relación.

&htab;El registro del citado local se efectuó amparado en el precepto legal del artículo 30, sección segunda, régimen de excepción de nuestra Constitución Política vigente, que restringe ciertas garantías constitucionales, lo que permite a las autoridades, revisar locales, por razones estrictas de seguridad.

&htab;En ampliación a informes del presente caso que se refieren a las detenciones de Elsy Esperanza Alvarenga y de su esposo Joaquín Menjívar, se transcribe la información proporcionada por la Dirección General de la Policía Nacional, que dice:

&htab;José Joaquín Menjívar y Elsy Esperanza Alvarenga.

&htab;Capturados por miembros de este Cuerpo el día 2 de julio de 1985, en calle Principal de Ayutuxtepeque, por tenerse conocimiento pertenecen a las Fuerzas Populares de Liberación (FPL).

&htab;Se estableció que el primero de los mencionados pertenece a las FPL desde junio de 1978, que ha permanecido en campamentos terroristas ubicados en la comprensión de Chalatenango y ha tenido los cargos de cambatiente, jefe de escuadra, jefe de aseguramiento y político y también le fue otorgado el grado de teniente, participando en diversas actividades terroristas, entre éstas ataques al Cuartel de El Paraíso y Presa Cerrón Grande. Agregó el remitido que en 1981 por cuenta propia viajó a Nicaragua, habiendo permanecido en un campamento de refugiados, lugar donde contactó con otro terrorista salvadoreño que frecuentaba dicho lugar, indicándole éste que regresara a El Salvador a los mismos campamentos.

&htab;En cuanto a Elsy Esperanza Alvarenga, se estableció únicamente que entre los años de 1977 y 1978, cuando estudiaba en el Instituto Nacional de Chalatenango, estuvo militando en el Movimiento Estudiantil Revolucionario de Secundaria (MERS-FPL) y que participó en reparto de propaganda subversiva en el mismo centro de estudios.

&htab;José Joaquín Menjívar fue consignado a la orden del Juez Militar de Instrucción, mediante oficio núm. 02317 de fecha 16 de julio de 1985, recluido en el Centro Penal de Mariona y Elsy Esperanza Alvarenga, por haber prescrito la acción penal fue puesta en libertad el día 22 de julio de 1985, entregada mediante acta al Sr. Kurt Zeller, delegado del CICR.

&htab;En cuanto a la situación de Modesto Rodríguez Escobar, según informe del Viceministro de Seguridad Pública contenido en nota núm. 543 de septiembre de 1985 se encuentra recluido en la Penitenciaría Central del Cantón "Mariona" a la orden del Juzgado Militar de Instrucción, por pertenecer al Partido Comunista. &htab;Se acompaña fotocopia de la orden de libertad de Modesto Rodríguez Escobar, de fecha 9 de septiembre de 1985, donde se indica que se revoca el auto de detención provisional por no existir suficiente mérito para que continúe detenido.

&htab;Por último, cabe señalar que según las informaciones del subdirector general de Centros Penales y de Readaptación, después de haber consultado los archivos pertenecientes, Joaquín Menjívar no se encuentra en ningún centro de reclusión.

Caso núm. 1273

&htab;Las quejas fueron presentadas en comunicaciones de la Federación Sindical Revolucionaria (FSR) y del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), fechadas respectivamente los días 5 y 9 de abril de 1984. La FSR transmitió informaciones complementarias por comunicación de 27 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 16 de julio de 1984.

&htab;El Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1984 [véase 236.° informe del Comité, párrafos 540 a 552], y sometió un informe provisional al Consejo de Administración.

&htab;Posteriormente, presentaron nuevos alegatos la Federación Sindical Mundial (5 de febrero, 10 de junio y 6 y 8 de agosto de 1985) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (10 de junio de 1985).

&htab;El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 4 de marzo, 17 y 30 de mayo, 6 de septiembre y 24 de octubre de 1985.

Examen anterior del caso .

&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1984, quedó pendiente el alegato relativo a la detención y procesamiento de nueve sindicalistas y dirigentes sindicales de la Federación Sindical Revolucionaria (FSR), capturados en enero de 1984 cuando celebraban el quinto Congreso federal ordinario. Se trataba en particular de José Jeremías Pereira (secretario general de FSR), Juan José Vargas Lemus, Juan Salvador Ramos, Cruz Alfaro Escalante (secretario de actas de FSR), Salvador Escalante Chávez (secretario de relaciones de FSR), Oscar Armando Benavides, Esteban González (secretario general de SETIVU), Dinora Ramírez de Pereira (secretaria de organización de FSR) y Amanda Ramos de Villegas. &htab;El Gobierno respondió que las detenciones efectuadas por la policía nacional tuvieron lugar a fines de investigación, tras haberse recibido informaciones según las cuales en el lugar donde se celebraba el congreso sindical se efectuaba una reunión de la Federación Sindical Revolucionaria en la que intervenían individuos del grupo terrorista clandestino "Fuerzas Populares de Liberación" (FPL), que ha conformado el Movimiento Obrero Revolucionario.

&htab;El Gobierno señaló que las nueve personas a las que se habían referido los querellantes fueron consignados por el Juez Primero de Instrucción Militar al centro penitenciario Mariona, guardando detención provisional mientras se tramita el proceso contra ellos. El Gobierno declaró por último que según las investigaciones efectuadas, Oscar Armando Benavides, Juan José Vargas Lemus, Dinora Ramírez de Pereira, Esteban González Pérez y Amanda Ramos de Villegas fueron capturados por pertenecer a una organización de movilización de masas del F.M.L.N. cuando estaban reunidos juntamente con José Jeremías Pereira Amaya, Cruz Alfaro Escalante y Salvador Escalante Chávez, estudiando un plan de trabajo de las "Fuerzas Populares de Liberación", denominado "Una batalla decisiva".

&htab;El Comité lamentó que el Gobierno no hubiera facilitado informaciones detalladas sobre el plan de trabajo del grupo terrorista "Fuerzas Populares de Liberación", denominado "Una batalla decisiva", que se encontrarían estudiando en el momento de su captura los nueve sindicalistas o dirigentes detenidos y procesados, y en particular sobre los objetivos de dicho plan y los medios contemplados para alcanzarlos. El Comité pidió al Gobierno que enviara estas informaciones, así como informaciones sobre la evolución del proceso en curso y, en su caso, el texto de la sentencia que se dictara a fin de poder pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos de apreciación.

Nuevos alegatos .

&htab;La Federación Sindical Mundial (FSM) alega en su comunicación de 5 de febrero de 1985 que elementos de la fuerza armada de El Salvador asesinaron el 29 de enero de 1985 al Sr. Marcos Antonio Orantes, secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte.

&htab;La FSM alega asimismo que la policía de El Salvador detuvo al dirigente sindical Sr. Santos Ríos Lazo, y al secretario general de la Federación Sindical Revolucionaria, Sr. Salvador Escalante, durante el sexto Congreso de esta organización, que tuvo lugar en la segunda mitad de enero de 1985.

&htab;En su comunicación de 10 de junio de 1985, la FSM alega que el 2 de junio a las 2 h. 50 de la madrugada fuerzas del ejército salvadoreño penetraron en las instalaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social con el objetivo de desarticular y reprimir la huelga que los trabajadores de esta institución mantenían hace un mes para exigir reivindicaciones laborales y salariales. Las fuerzas del Gobierno causaron 5 muertos entre huelguistas y pacientes y secuestraron al secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Guillermo Rojas, y al primer secretario de conflictos, Jorge Alberto Jara.

&htab;En su comunicación de 6 de agosto de 1985, la FSM alega que, el 4 de julio de 1985, fuerzas policiales secuestraron al Sr. Modesto Rodríguez Escobar, secretario general de la Organización Sindical de los Trabajadores de las Refinerías de Azúcar (FESTIAVCES). [Este alegato y las informaciones comunicadas por el Gobierno figuran en la parte del informe relativo al caso núm. 1269.]

&htab;La FSM alega por último en su comunicación de 8 de agosto de 1985 que el 3 de agosto fuerzas policiales detuvieron en su puesto de trabajo a Vilma Angélica Méndez, secretaria general del Sindicato del Pan, Similares y Conexos, quien fue torturada y enviada a la cárcel de mujeres. El mismo día, prosigue la FSM, fuerzas policiales secuestraron en su domicilio a Natividad Bernal Hernández (secretario de la FUSS), Rufino Hernández, Daniel Heriberto Morales y Pedro Nerio Blanco, dirigentes del Sindicato de Muebles (SIMA).

Respuesta del Gobierno .

&htab;El Gobierno declara que no se consideró la sede de la Federación Sindical Revolucionaria, como local sindical, por estar afiliada al Frente Democrático Revolucionario (FDR) y al Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), y estaba sometida a investigaciones sobre sus actividades, subversivas o no. Asimismo, la reunión que en esa época (19 de enero de 1984) efectuaban, en nada se relacionaba con actividades propias de su naturaleza, ya que se estableció que era de índole subversiva, y que al estar vigente el estado de excepción, no hubo necesidad de mandato judicial para intervenir; los detenidos, tal como se afirma en las anteriores respuestas, fueron consignados a los tribunales militares respectivos, y los no comprometidos, a quienes no les aparecieron pruebas, fueron puestos en libertad. Si fue la jurisdicción militar y no la civil la que conoció el caso, ello obedeció única y exclusivamente a que desde el 16 de octubre de 1979 se encuentra vigente el "estado de sitio" o de "excepción" enmarcado en la Carta Magna del país, que en el artículo 30 dice: "Declarada la suspensión de garantías constitucionales, será de la competencia de tribunales militares especiales el conocimiento de los delitos contra la existencia y organizaciones del Estado, contra la personalidad internacional o la personalidad interna del mismo y contra la paz pública, así como de los delitos de trascendencia internacional".

&htab;El Gobierno declara por otra parte que Salvador Escalante Chávez, fue capturado por miembros de la policía nacional a las 21 horas del 10 de enero de 1985 en la calle Principal de Soyapango, por haberlo señalado la reo Dolores Yanes Alvarez, que es miembro de las Fuerzas Populares de Liberación (FPL), con el cargo de responsable de escuelas políticas de la organización. Mediante la investigación seguida al respecto - prosigue el Gobierno - se estableció que se incorporó a las FPL en mayo de 1982; que el 19 de enero de 1984 fue capturado por elementos de la policía por participar en una reunión clandestina de la Federación Sindical Revolucionaria (FSR), verificada en la casa de retiros Loyola, donde darían a conocer la adopción de lineamientos ideológicos del Movimiento Obrero Revolucionario (MOR). Con instrucciones de la Superioridad y en una demostración de buena voluntad de parte del Gobierno, por tratarse de un dirigente de dicha central sindical, Salvador Escalante Chávez, fue puesto en libertad el día 24 de enero de 1985.

&htab;El Gobierno añade que los Sres. Marcos Antonio Orantes y Santos Ríos Lazo no se encuentran ni han estado detenidos.

&htab;El Gobierno declara asimismo que, efectivamente el día 2 del mes de junio de 1985 a las 2 h. 50, fuerzas de seguridad pública procedieron a desalojar a las personas que habían tomado las instalaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), en cumplimiento a una orden judicial, por haberse declarado judicialmente ilegal la huelga que habían planteado los miembros del sindicato de trabajadores del mismo Instituto, quienes no permitían la entrada a dichas instalaciones a trabajadores ni a los asegurados que llegaban a recibir asistencia médica, a pesar de que el mandato del Juez de lo laboral ordenaba se reintegraran a sus labores tanto los trabajadores huelguistas, como el resto del personal. Además de la orden judicial, las personas que impedían el acceso a los diferentes locales del ISSS, habían incurrido en responsabilidad penal, ya que según el Código Penal es delito la toma de edificios públicos, y está contemplado como un acto terrorista cuando el país se encuentra bajo el régimen de excepción consagrado en nuestra Constitución. Es decir, el desalojo era además de pertinente, completamente apegado a nuestras leyes y órdenes judiciales. En cuanto a la captura de Guillermo Rojas y Jorge Alberto Lara, ella se produjo, pero también es cierto que fueron puestos en libertad a pocas horas de su detención. De la misma manera, en la acción del desalojo antes referido, no resultó ninguna persona lesionada ni mucho menos muerta, vinculada a las organizaciones sindicales involucradas en el problema, tal como lo han difundido personeros de los grupos que pretenden desestabilizar al Gobierno e impedir el progreso de la marcha hacia la democratización. Lo que sí es cierto es que miembros de seguridad pública murieron en el hecho, así como también que con un total desprecio por el dolor ajeno los miembros del sindicato del ISSS que habían tomado las instalaciones hospitalarias, impidieron el acceso de los asegurados enfermos o golpeados, por lo cual algunos de ellos sufrieron graves consecuencias, que en algunos casos llegaron hasta la muerte.

&htab;Por último, el Gobierno declara que Modesto Rodríguez Escobar, fue detenido por miembros de la Policía de Hacienda, a las 17 h. 30 del 4 de julio de 1985, en el interior de la ciudad de Apopa, por pertenecer al Partido Comunista Salvadoreño (PCS). Fue consignado a la orden del Juzgado Militar de Instrucción, el 19 del mismo mes y año, quedando la orden de dicho Juzgado y en depósito en la Penitenciaría Central del cantón San Luis Mariona. (El alegato relativo al Sr. Rodríguez y las informaciones adicionales comunicadas por el Gobierno figuran en la parte relativa al caso núm. 1269).

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;Los representantes de la Federación Sindical Revolucionaria señalaron a la misión que no hubo proceso alguno contra los dirigentes detenidos a raíz de su quinto Congreso en enero de 1984. Indicaron que en el momento de su captura se encontraban en la parte introductoria del Congreso relativa a la línea de trabajo a seguir por la FSR que comportaba un análisis de la situación general. Declararon asimismo que no podían dar noticias sobre Santos Ríos Lazo porque no le conocían y que Salvador Escalante había sido detenido dos días antes del sexto Congreso de la FSR sin que se supiera la razón. Después de permanecer 14 días preso fue puesto en libertad. Añadieron que tres ex dirigentes de la FSR estaban en situación de desaparecidos: Rosendo Mejía Carpio, Carlos Obdulio Díaz Cárdenas y Alfonso Reina Meléndez. Por último señalaron que además del decreto de estado de sitio estaban en vigor ciertos decretos (núms. 44, 50, 160 y 296) incompatibles con el ejercicio de la libertad sindical.

&htab;Un representante de la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS) declaró que Natividad Bernal había sido puesto en libertad pero bajo condición de que renunciara a su organización y de que informara sobre ésta.

&htab;El Ministro de Trabajo remitió a la misión las siguientes observaciones e informaciones:

&htab;Se trata de una querella de la Federación Sindical Revolucionaria y del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina, por la detención en el local de la Federación Sindical Revolucionaria de José Jeremías Pereira, Juan José Vargas Lemus, Juan Salvador Ramos y otros.

&htab;La detención obedeció a que la reunión que realizaban en el citado local, no se relacionaba en lo absoluto con actividades sindicales, sino de índole subversiva en contra de la seguridad del Estado, y de conformidad al Régimen de Excepción que contiene nuestra Constitución Política, está conociendo el Juzgado Primero de Instancia Militar, adonde en nota núm. 6343 fechada 16 de diciembre retropróximo, se ha solicitado información sobre el estado actual del juicio y de las últimas providencias dictadas.

&htab;Se amplía la presente observación con el informe rendido por el colaborador jurídico de esta Secretaría de Estado, bachiller Alex Aguirre Castro, que se anexa. Se acompaña fotocopia de la orden de libertad de Vilma Angélica Méndez. &htab;En torno a la detención de Vilma Angélica Méndez, Natividad Bernal Hernández, Rufino Hernández, Daniel Heriberto Morales y Pedro Nerio Blanco, se acompaña una fotocopia de la nota núm. 682 fechada 11 de noviembre de 1985, del Viceministro de Seguridad Pública.

&htab;De tales informes y fotocopias se deduce: 1) que habiendo decretado la autoridad judicial la libertad de los sindicalistas de la FSR por no encontrar mérito para su detención, se ordenó el archivo de las diligencias instruidas contra ellos; 2) que Vilma Angélica Méndez fue puesta en libertad por orden judicial del 24 de septiembre de 1985 por no encontrarse mérito para su detención (había sido detenida el 17 de julio de 1985 por pertenecer al Partido Comunista); y 3) que los sindicalistas Pedro Antonio Blanco Nerio, Rufino Antonio Hernández Tesorero y Natividad Bernal Hernández fueron detenidos el 3 de agosto de este mismo año, por imputárseles colaboración con organizaciones terroristas, y al no comprobárseles participación alguna, fueron puestos en libertad el 8 del citado mes, y entregados a un delegado de la Comisión de Derechos Humanos. En lo que concierne a Daniel Heriberto Morales, no ha sido detenido por ningún cuerpo de seguridad pública.

Caso núm. 1281

&htab;La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alega en su comunicación de 15 de mayo de 1984 que desde hace varios meses la empresa Servipronto, subsidiaria de la multinacional McDonald's ha emprendido una permanente persecución contra los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Comercio (STC) y a la Confederación General de Trabajadores (CGT).

&htab;La CMT adjunta una comunicación del STC en la que después de referirse a diferentes violaciones de la legislación laboral, señala los siguientes ataques a los derechos sindicales:

- se ha destituido al secretario general, Israel Sánchez Cruz, al secretario de actas, Manuel Antonio Guardado y otro grupo de compañeros más en el transcurso de los últimos meses del pasado año (1983);

- la empresa ha contratado matones a sueldo, para que vigilen y repriman a los sindicalistas, caso concreto la contratación del teniente Galo César Ramírez, José Benavides, inspector de la policía nacional, Oscar Antonio Bonilla, Miguel Angel Artiga y otros;

- a los despedidos sólo se les ofrece el 30 por ciento del total que según la ley tienen derecho. A los despedidos que no aceptan el 30 por ciento del total de indemnización que les corresponde, han llegado al colmo los matones a sueldo de encerrarlos bajo custodia y fuerte presión psicológica para que firmen los documentos correspondientes (se cita el nombre de 21 personas); - el 16 de mayo de 1983 se hizo un paro de labores como medida de presión, recibiendo como respuesta un camión lleno de policías nacionales, quienes en solicitud y orden de la administración de la empresa sacaron bajo amenaza de cárcel a todos los trabajadores que cuidaban las instalaciones de la empresa en forma pacífica, sin ninguna clase de armas y ordenadamente;

- se hace presión constante para que se renuncie al sindicato, llegando los jefes (gerentes) a redactar ellos mismos las renuncias para que luego las firmen sin protestar.

Respuesta del Gobierno .

&htab;En su comunicación de 21 de febrero de 1985, el Gobierno facilita las siguientes informaciones obtenidas ante la gerencia de la empresa Servipronto de El Salvador S.A.:

- El despido de Israel Sánchez Cruz se debió a que se le comprobó anomalías en su asistencia, haciéndolo fuera de las horas establecidas, marcándole su tarjeta de control, otra persona, lo que se comunicó al Ministerio de Trabajo. Como los trámites a ese nivel son lentos la empresa procedió a despedirlo, pero se le continúa pagando su sueldo a través del Ministerio de Trabajo, lo que ejecutará mientras duren sus funciones a su cargo.

- Según el querellante, el teniente Galo Ramírez, fue jefe de seguridad en 1982, en sustitución de un señor de apellido Munguia, quien fuera capturado por la Policía de Hacienda, bajo los cargos de tener vínculos con la subversión, decomisándole 14 cajas de munición. La empresa señala que esta versión contradice la denuncia pues deja claro que la contratación del expresado militar fue para llenar una vacante y antes que comenzaran los problemas obreropatronales. Se da en llamarlo matón a sueldo pues es un calificativo que llama la atención; sin embargo, se deja ver que desde aquella fecha comenzó su malestar, posiblemente no por la contratación del nuevo empleado sino por la captura del subversivo. En ese mismo punto dice el denunciante que desconoce cómo haya realizado la contratación del inspector Benavides, ya que no trabaja en la empresa, pero que existe un vínculo muy cercano entre el inspector Benavides y el Sr. Bukele (gerente de la empresa). Sobre esto tampoco tiene pruebas el denunciante ya que Benavides no trabaja en la empresa, ¿cómo puede entonces calificárselo de matón a sueldo?

- En cuanto a lo referente al paro de labores, la empresa señala que el desalojo de los trabajadores fue ordenado por el inspector Roberto Rodríguez Chávez Sosa en base a una orden superior. &htab;En lo referente a las renuncias colectivas, la empresa señala que la testigo María Elvira López de Vásquez, manifiesta que el sindicato se formó en la empresa a raíz de muchos problemas que los trabajadores afrontaban y con haberse sindicalizado se logró mucho beneficio. El problema se volvió más agudo, cuando los organizados se dieron cuenta que las acciones de los directivos ya no iban encaminadas al bienestar de los trabajadores. Por esta razón muchos asociados presentaron su renuncia, o sea que los mismos directivos dieron lugar a que su gente perdiera la confianza en ellos, al grado de que de 155 personas que laboran en la empresa, 16 están sindicalizadas y éstas no causan ningún problema en la empresa.

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;El Sr. Israel Sánchez declaró a la misión que la empresa McDonald's era absolutamente hostil a todo sindicato en su seno y que obligaba a firmar renuncias a los empleados valiéndose de todo tipo de amenazas. A él mismo se le había impedido el ingreso a la empresa desde 1983 y se le había despedido. Subrayó que entre el personal de vigilancia de la empresa figuraban individuos que tenían al mismo tiempo funciones policiales o militares. Señaló por último que el proceso contra su despido no había concluido todavía a pesar de haberse iniciado en 1983 y que sin embargo las autoridades judiciales habían resuelto ya un juicio iniciado más tarde contra él por la empresa para la terminación de su contrato sin responsabilidad para la empresa.

&htab;En la documentación remitida por el Ministro de Trabajo a la misión figura un informe del director general de trabajo sobre los casos de Israel Sánchez Cruz y Manuel Antonio Guardado. Dicho informe se refiere fundamentalmente al juicio ordinario individual de trabajo promovido por el Juzgado Cuarto de lo Laboral de este Distrito Judicial, por Israel Sánchez Cruz, contra la sociedad Servipronto de El Salvador S.A., y expresa lo siguiente:

&htab;En el Juzgado Cuarto de lo Laboral de este Distrito Judicial, se tramita actualmente el juicio ordinario individual de trabajo promovido por Israel Sánchez Cruz contra la Sociedad Servipronto de El Salvador, S.A., propietaria de los establecimientos comerciales denominados McDonald's, reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día 1.° de marzo de 1985 hasta el último de febrero de 1987. El Sr. Sánchez Cruz, desempeña el cargo de secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio (SINATRAC) que anteriormente se denominó Sindicato de Trabajadores del Comercio (STC).

&htab;La demanda fue interpuesta el 21 de marzo de 1985; el expediente está clasificado bajo el núm. 45/85. &htab;En dicho juicio se ha mostrado parte el doctor Oscar Santamaría, como apoderado de la sociedad demandada; quien ha opuesto la excepción de ineptitud de la demanda en vista de que su poderdante, por medio del doctor Franklin Augusto Guardado Ramos, promovió en el Juzgado Tercero de lo Laboral, juicio ordinario individual de trabajo contra Israel Sánchez Cruz, a efecto de que se declarara terminado el contrato individual de trabajo sin responsabilidad patronal con base en el artículo 50, causal 12. a del Código de Trabajo; el Juzgado Tercero de lo Laboral por medio de sentencia definitiva de las 9 horas del día 29 de enero de 1985, declaró terminado el contrato individual de trabajo sin responsabilidad patronal por haber faltado Israel Sánchez Cruz, injustificadamente los días 21, 22, 23 y 24 de abril de 1983. Dicho fallo fue confirmado por la Cámara Segunda de lo Laboral; el Dr. Santamaría, ha presentado para su agregación la certificación de las sentencias mencionadas.

&htab;El juicio se encuentra para ser sentenciado; el auto de cierre se dictó el 29 de agosto de 1985.

&htab;Con relación a Manuel Antonio Guardado, también interpuso su demanda en el Juzgado Cuarto de lo Laboral, estando clasificado bajo el núm. 18/85. Dicho señor llegó a un arreglo económico con la empresa y con base a ello desistió del mismo, por lo cual se archivó el expediente.

* * *

&htab;&htab;&htab;&htab;(Firmado) Andrés Aguilar.

Lista de personas entrevistadas

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

- Exmo. Sr. Miguel Alejandro Gallegos, Ministro de Trabajo y Previsión Social.

- Dr. Lázaro Tadeo Bernal Lizama, Viceministro de Trabajo y Previsión Social.

- Dr. Antonio Lara Gavidia, jefe del Departamento de Asuntos Internacionales.

Ministerio de Justicia

- Lic. José Roberto Baraona Nolasco, subdirector general de Centros Penales y de Readaptación. - Francisco Olmedo, director de la Penitenciaría Central "La Esperanza" (Mariona).

- Rafael Antonio Cornejo, subdirector de la misma Penitenciaría.

- Sandra Elisabeth López, encargada del Cuerpo de Orientadores del Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango.

Comisión de Trabajo y Protección Social de la Asamblea Legislativa

- Luis Roberto Hidalgo (presidente de la comisión).

- José Roberto Ortiz Molina.

- Manuel de Jesús Torres.

- Evelio Sorto Ramos.

- Ricardo Edmundo Burgos.

- Agustín Arturo Orellana.

- José Ahel Laguardia Pineda.

- Alejandro Arturo Solana G.

- Ricardo Ever García Barillas.

Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP)

- Juan Vicente Maldonado, director ejecutivo.

- Antolín Jesús Castillo, asistente.

- Oscar Alfredo Santamaría, asesor legal, junta directiva.

Federación de Sindicatos de Trabajadores de Alimentos, Bebidas y Similares (FESINTRAB)

- Alfredo García Tejada, secretario de organización.

- José Israel Huiza Cisneros.

- Carlos Hernández Benítez, secretario primero de conflictos.

- Rafael Antonio Coto, secretario de organización. Sociedad Unión de Carteros y Empleados Postales de El Salvador (SUCEPES)

- Victor Manuel Martínez, presidente.

- Jorge Alberto Grande Fuentes, sexto vocal.

- Alvaro Martín Angel Cortes, tesorero.

- José Antonio García, prosecretario.

- José Luis Ruíz Morán, secretario general.

Confederación General del Trabajo (CGT)

- Alberto Alvarenga Sigüenza, secretario general adjunto.

- Ricardo Valdés Ríos, síndico de ANTECRA.

- Julio César Hernández García, secretario de actas y correspondencia.

- Elena Escobar Chávez, secretaria de asuntos femeninos.

- Teresa de Jesús Herrera, secretaria de bienestar social de la Central Campesina Salvadoreña.

- Israel Sánchez Cruz, secretario segundo de conflictos.

Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS)

- Cirilo Huezo Calderón, primer secretario de conflictos.

- Ricardo Antonio Jovel, segundo secretario de conflictos.

- Febe Elisabeth Velázquez, secretaria de relaciones.

Unidad Popular Democrática

- Jesús Amado Pérez Marroquín, secretario de cultura y propaganda.

- Ramón Aristedes Mendoza, secretario general.

- Fidel Angel Coya, miembro del comité ejecutivo. Federación de Sindicatos de la Industria de la Construcción, Similares y Transporte y de otras Actividades (FESINCONSTRANS)

- José María Fonseca, secretario de organización.

- Salvador Yámez, secretario primero de conflictos.

- Juan Pedro Vázquez, secretario de asistencia social.

- Ricardo Antonio Soriano, secretario general.

Federación Sindical Revolucionaria (FSR)

- José Jeremías Pereira, secretario general.

- Ricardo Villegas, representante internacional de la FSR en México.

Asociación Nacional de Educadores de El Salvador ("ANDES 21 de junio")

- Jorge Villegas, secretario de conflictos.

- Nazario Hernández, secretario de propaganda.

Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS)

- Hugo Antonio Martínez González, secretario de organización.

- David Bautista Raimundo, secretario de educación.

- Dulían Hernán Macal, secretario de finanzas.

Organizaciones que no se presentaron a la cita concertada con la misión

- Confederación de Trabajadores Democráticos.

- Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Casos núms. 1216, 1268, 1271 y 1307 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES, AGRICOLAS Y SIMILARES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;419.&htab;El Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1985, al examinar los casos relativos a Honduras (casos núms. 1216 y 1271) solicitó del Gobierno que aceptara una misión de contactos directos habida cuenta de la gravedad de los alegatos y de la falta de informaciones suficientes en relación con el caso núm. 1216 (véase 239. o  informe del Comité, párrafo 258), y con objeto de proceder a un examen completo de los distintos aspectos del caso núm. 1271 (véase 239. o  informe, párrafo 275). Asimismo, en su reunión de noviembre de 1985, el Comité expresó la esperanza de que la misión de contactos directos podría obtener informaciones sobre el alegato que quedó pendiente en relación con el caso núm. 1307 (véase 241. er informe del Comité, párrafo 749). Por último, quedaba pendiente ante el Comité un alegato presentado en el marco del caso núm. 1268 (véase 234. o informe, párrafo 384).

&htab;420.&htab;Duante la 71. a  reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia Internacional del Trabajo, el representante gubernamental de Honduras declaró que solicitaba formalmente que los contactos directos se llevaran a cabo a fin de aclarar la situación y armonizar la legislación del país con los Convenios núms. 87 y 98.

&htab;421.&htab;Posteriormente, el Gobierno de Honduras, por comunicación de 29 de noviembre de 1985, aceptó que la misión se llevara a cabo del 7 al 11 de enero de 1986.

&htab;422.&htab;El Director General de la OIT designó como representante para llevar a cabo esta misión al Sr. Andrés Aguilar ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y miembro de esta Comisión y del Comité de Derechos Humanos. La misión se realizó en Tegucigalpa en las fechas previstas. En el transcurso de la misión acompañaron al representante del Director General el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las normas.

&htab;423.&htab;La misión se entrevistó con el Excmo. Sr. Amado H. Núñez, Ministro de Trabajo y Asistencia Social, y con altos funcionarios del Ministerio, así como por representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

&htab;424.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

* * *

&htab;425.&htab;El Comité desea, en primer lugar, agradecer al Sr. Andrés Aguilar que haya aceptado llevar a cabo la misión de contactos directos, así como su detallado informe sobre los casos en instancia, que ha permitido el examen de los mismos por parte del Comité. El Comité estima que el informe del representante del Director General muestra la utilidad de las misiones de este tipo en el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en los alegatos de las organizaciones querellantes.

&htab;426.&htab;Habida cuenta de que el contenido de los alegatos y de las informaciones suministradas por el Gobierno, así como las informaciones obtenidas por el representante del Director General durante la misión figuran en el informe de misión (véase anexo), el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones sobre los distintos casos.

A. Conclusiones de carácter general

&htab;427.&htab;El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 7 al 11 de enero de 1986 en Honduras. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social para el cumplimiento de la misión. El Comité observa que las informaciones obtenidas durante la misión en relación con dos dirigentes sindicales desaparecidos mencionados en las quejas no aportan nuevos elementos.

B. Conclusiones sobre el caso núm. 1216

&htab;428.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1985 [véase 239. o informe, párrafos 243 a 258] quedaron pendientes dos cuestiones. Por una parte, el Comité había instado al Gobierno a que facilitara información sobre el asesinato alegado de Jacobo Hernández, dirigente sindical de la Asociación Nacional de Campesinos Hondureños (ANACH), y había llamado la atención sobre la necesidad de llevar a cabo investigaciones judiciales al respecto. Por otra parte, el Comité había instado al Gobierno a que facilitara información sobre las más recientes evoluciones del proceso relativo al asesinato de Dagoberto Padilla, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides Mejía, y a los graves ataques contra la integridad física de que habían sido objeto Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa, todos ellos dirigentes o sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (SITRACOAGS). El Comité había subrayado la gravedad del alegato relativo a la implicación del gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula en los mencionados asesinatos consumados o frustrados, y consideró que por ser competencia de la justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal. Por consiguiente, instó al Gobierno a que facilitara información sobre tal investigación. Por último, con posterioridad al último examen del caso por el Comité, en su comunicación de 11 de octubre de 1985, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos, relativos a la desaparición del Sr. José Manuel Guerrero, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Minas "El Mochito", que, según la CIOSL, había sido detenido por militares de la 105. a Brigada de Infantería.

&htab;429.&htab;En lo que respecta a la muerte del dirigente sindical de ANACH, Sr. Jacobo Hernández, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el 28 de marzo de 1983 se inició juicio contra el Sr. Marco Tulio Pineda Torres (actualmente recluido en la penitenciaría central de Tegucigalpa) por el delito de homicidio consumado.

&htab;430.&htab;En relación con las muertes de cuatro dirigentes de SITRACOAGS y los graves ataques a la integridad física de que fueron objeto otros tres dirigentes de esta organización, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el correspondiente juicio por asesinato consumado o frustrado continúa en la etapa sumarial. El Comité toma nota asimismo de diferentes evoluciones que se han producido en el referido juicio: 1) se ha absuelto de responsabilidad criminal a los Sres. Alfredo Villeda Henríquez y Moisés Reyes Orellana, sobre los que en un principio se había dictado auto de prisión por asesinato consumado; 2) se ha dictado auto de prisión por asesinato frustrado en perjuicio de Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa; 3) continúan prófugos de la justicia los Sres. Marco Antonio Molina y Fausto Isaúl García, quienes antes de fugarse de la prisión habían confesado ante la autoridad judicial su participación como autores en los asesinatos consumados, según puede comprobarse a la lectura de los documentos judiciales remitidos a la misión.

&htab;431.&htab;En cuanto a la implicación del gerente (Sr. Carlos González) y de los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (en particular el Sr. Jaime Echeverría), en los asesinatos en cuestión, el Comité toma nota de que la autoridad judicial puso en libertad a estas personas por no haber mérito para continuar en prisión.

&htab;432.&htab;Cuando se le presentan alegatos relativos a la muerte o a graves ataques a la integridad física de dirigentes sindicales o sindicalistas, el Comité siempre ha insistido en que se proceda a una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. En el presente caso, el Comité observa que los juicios se encuentran en marcha, y que se ha podido identificar a los dos presuntos autores de los correspondientes asesinatos consumados o frustrados, si bien éstos son prófugos de la justicia. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que los procesos en cuestión concluirán lo antes posible, y permitirán sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados finales.

&htab;433.&htab;En lo que respecta a la desaparición del dirigente sindical Sr. José Manuel Guerrero, el Comité toma nota de la comunicación escrita remitida a la misión por el Ministro de Trabajo, en la que se indica que fuentes de absoluto crédito informaron a las autoridades de seguridad que el Sr. José Manuel Guerrero, presidente del sindicato obrero "El Mochito", se encontraba implicado en el tráfico de explosivos y otras actividades tendientes a socavar la tranquilidad de la nación, la paz y la democracia, por lo que el 2 de octubre de 1985 fue detenido. No obstante, dado que realizadas las investigaciones de rigor dieron como resultado su inocencia, fue inmediatamente puesto en libertad y continuó ejerciendo sus funciones sindicales; actualmente el Sr. Guerrero participa en política y fue elegido diputado en el Congreso por el Partido Nacional.

&htab;434.&htab;En estas condiciones, habida cuenta de que la detención del Sr. Guerrero se debió a una falsa delación implicándole en el tráfico de explosivos, y que fue liberado una vez comprobada su inocencia, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en condiciones como las del presente alegato, aparte de que pueden entorpecer gravemente el ejercicio de los derechos sindicales, y pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales, cuando obedecen a razones sindicales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.

C. Conclusiones sobre el caso núm. 1271

&htab;435.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1985 [véase 239. o informe, párrafos 259 a 275, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a reunión (mayo-junio de 1985)] quedaron pendientes dos cuestiones. La primera se refería a la alegada injerencia del Gobierno en los estatutos de una organización y en las elecciones de dirigentes sindicales mediante la adopción de una ley de 1983 que rige el estatuto de la organización de personal docente COLPROSUMAH. El Comité subrayó con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se había comprometido a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité pidió al Gobierno que le indicara las medidas que pensaba adoptar con miras a derogar las disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio y permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios estatutos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. La segunda cuestión que quedó pendiente se refería a la no readmisión en su empleo de cierto número de maestros, designados por sus nombres (un total de 31), despedidos a causa de una huelga en 1982. El Comité estimó que los despidos por motivos de huelga constituían una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, y que era contraria al Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, e insistió ante el Gobierno para que indicara las medidas que piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de los maestros despedidos.

&htab;436.&htab;Por otra parte, la organización querellante, en su comunicación de 19 de diciembre de 1985, presentó nuevos alegatos en los que señalaba que el 17 de diciembre fue detenido el Sr. Ambrosio Sabio, anterior presidente del COLPROSUMAH. Según parece, añadía el querellante, la detención tuvo lugar a petición del grupo rival formado por el Gobierno en esa organización.

&htab;437.&htab;En lo que respecta a la ley de 1983 que rige el estatuto del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), el Comité toma nota de que el Ministro de Trabajo informó a la misión de que sería muy difícil que se tomaran medidas para derogar dicha ley. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno la ley de 1983 fue adoptada por el Congreso Nacional a petición de la junta directiva de COLPROSUMAH reconocida por las autoridades. El Comité observa en este sentido que según el Gobierno, el COLPROSUMAH no es una organización sindical sino un colegio profesional de docentes. Una ley de 1964 regía ya el estatuto del COLPROSUMAH antes de que se adoptara la ley de 1983, y nada obsta, según el Gobierno, a que los docentes formen sindicatos.

&htab;438.&htab;Con independencia de que el COLPROSUMAH sea un colegio profesional, el Comité desea recordar que en su reunión de mayo de 1985 (véase 226. o  informe, párrafo 342) concluyó que el COLPROSUMAH era una organización que debería disfrutar de las garantías del Convenio núm. 87, ya que tenía por objeto el fomento y la defensa de los intereses de los trabajadores docentes [véase 226. o informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 342]. Por otra parte, en las elecciones de 1982 para la junta directiva que fue posteriormente reconocida por las autoridades, el Comité había apreciado implícitamente la existencia de injerencias contrarias a los principios del Convenio núm. 87 [véase 230. o informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 111].

&htab;439.&htab;En lo que respecta a los 31 maestros que continuarían destituidos a raíz de la huelga de 1982, el Comité toma nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno, de las que se deduce que un cierto número de los maestros que mencionaba la organización querellante se encontrarían ejerciendo la docencia pública, y que el resto han abandonado la docencia para desempeñarse en otros cargos no docentes o actividades de carácter político, o bien han estado fuera del servicio por causas sancionables legalmente sin relación con la referida huelga. El Comité observa que la junta directiva del COLPROSUMAH no reconocida por las autoridades señaló a la misión que el problema de los maestros destituidos no había sido resuelto: una de las personas entrevistadas por la misión (Sr. Marcelino Borjas) declaró que continuaba despedido y que otros ejercían la docencia al servicio de la actividad privada.

&htab;440.&htab;Como quiera que la junta del COLPROSUMAH no reconocida se comprometió durante la misión a enviar a la OIT una relación exacta sobre la situación de los destituidos, el Comité aplaza el examen de este alegato en espera de esta información.

&htab;441.&htab;En lo que respecta a la detención del Sr. Ambrosio Sabio (ex presidente del COLPROSUMAH), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se encuentra en etapa de sumario el juicio emprendido en 1983 contra el Sr. Sabio por los delitos de falsificación de documentos privados, usurpación de funciones y estafa continuada en perjuicio del COLPROSUMAH. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, habiendo sido detenido el Sr. Sabio el 18 de diciembre de 1985 fue puesto en libertad provisional el 4 de enero de 1986 al haberse decretado la nulidad de ciertas diligencias y no arrojar los autos mérito suficiente para decretar auto de prisión.

&htab;442.&htab;El Comité toma nota por otra parte de las declaraciones del Sr. Sabio a la misión y, en particular, de que: la acusación contra él data de 1983 y ya en ese año el Juzgado Primero de lo Criminal no encontró méritos para su captura; su detención se produjo días después de que se celebrara el Congreso Ordinario del COLPROSUMAH convocado por la junta no reconocida para el 10 de diciembre de 1985; desde 1983, cuatro jueces se ocuparon del asunto sin pronunciar orden de captura por no existir mérito alguno; cuando se produce una brevísima suplencia en diciembre de 1985 dicha orden es inexplicablemente emitida por un juez que es el mismo que en total irrespeto de la legalidad vigente certificó en noviembre de 1982 que la elección de la junta directiva oficialista del COLPROSUMAH se había realizado de manera regular.

&htab;443.&htab;En estas condiciones, observando que el Sr. Sabio fue puesto en libertad 17 días después de su detención por considerarse que no había méritos para su auto de prisión, el Comité concluye que las medidas privativas de libertad del Sr. Sabio tuvieron carácter antisindical. Por consiguiente, al tiempo que lamenta la detención del Sr. Sabio, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en razón de su condición o de sus actividades como tales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.

D. Conclusiones sobre los casos núms. 1268 y 1307

&htab;444.&htab;El Comité había pedido al Gobierno que informara sobre las investigaciones en curso para dar con el paradero de los dirigentes sindicales Sres. Rolando Vindel González [véase 234. o informe, caso núm. 1268, párrafo 384] y Gustavo Morales [véase 241. er informe, caso núm. 1307, párrafo 749].

&htab;445.&htab;El Comité toma nota de que según se indica en el informe de misión, las investigaciones emprendidas continúan en curso, pero que todavía no se ha podido dar con el paradero de estos dirigentes. En estas condiciones, al tiempo que expresa su preocupación observando el largo período transcurrido desde la desaparición de estos dirigentes, pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones en curso para dar con su paradero.

Recomendaciones del Comité

&htab;446.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 7 al 11 de enero de 1986 en Honduras. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social para el cumplimiento de la misión.

b) En lo que respecta al asesinato de un dirigente de ANACH, al asesinato de cuatro dirigentes de SITRACOAGS y a los graves ataques a la integridad física de que fueron objeto otros tres dirigentes de esta organización, el Comité observa que los correspondientes juicios se encuentran en marcha, y que se ha podido identificar a los dos presuntos autores, si bien éstos son prófugos de la justicia. El Comité expresa la esperanza de que los procesos en curso concluirán lo antes posible y permitirán sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados finales.

c) En lo que respecta a los 31 maestros que continuarían destituidos a raíz de la huelga de 1982, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, pero aplaza el examen de este alegato en espera de las informaciones que, durante la misión de contactos directos, se comprometió a enviar la junta directiva no reconocida del COLPROSUMAH, sobre la situación actual de los maestros destituidos. d) En lo que respecta a la detención de dos dirigentes sindicales actualmente en libertad (Sres. José Manuel Guerrero y Ambrosio Sabio), el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en razón de su condición o de sus actividades como tales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.

e) El Comité expresa su preocupación observando el largo período transcurrido desde la desaparición de los dirigentes sindicales Sres. Rolando Vindel y Gustavo Morales, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones en curso para dar con su paradero.

ANEXO Informe del Sr. Andrés Aguilar sobre la misión de contactos directos realizada en Honduras (7-11 de enero de 1986) I. Introducción

&htab;El Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1985, al examinar los casos relativos a Honduras (casos núms. 1216 y 1271) solicitó del Gobierno que aceptara una misión de contactos directos habida cuenta de la gravedad de los alegatos y de la falta de informaciones suficientes en relación con el caso núm. 1216 (véase 239. o  informe del Comité, párrafo 258), y con objeto de proceder a un examen completo de los distintos aspectos del caso núm. 1271 (véase 239. o  informe, párrafo 275). Asimismo, en su reunión de noviembre de 1985, el Comité expresó la esperanza de que la misión de contactos directos podría obtrener informaciones sobre el alegato que quedó pendiente en relación con el caso núm. 1307 (véase 241. er informe del Comité, párrafo 749). Por último, quedaba pendiente ante el Comité un alegato presentado en el marco del caso núm. 1268 (véase 234. o informe, párrafo 384).

&htab;Durante la 71. a  reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia Internacional del Trabajo, el representante gubernamental de Honduras declaró que solicitaba formalmente que los contactos directos se llevaran a cabo a fin de aclarar la situación y armonizar la legislación del país con los convenios núms. 87 y 98.

&htab;Posteriormente, el Gobierno de Honduras, por comunicación de 29 de noviembre de 1985, aceptó que la misión se llevara a cabo del 7 al 11 de enero de 1986. &htab;El Director General de la OIT me designó como representante para llevar a cabo esta misión que se realizó en Tegucigalpa en las fechas previstas. En el transcurso de la misión me acompañaron el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las normas.

&htab;Durante la misión fuimos recibidos por el Exmo. Sr. Amado H. Nuñez , Ministro de Trabajo y Asistencia Social, y por altos funcionarios del Ministerio, así como por representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores. La lista de todos los entrevistados figura al final de este informe.

&htab;Deseo dejar constancia de que he recibido todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de la misión, por lo cual les estoy sumamente agradecido. También agradezco a todas las personas entrevistadas por las informaciones que me han proporcionado.

II. Casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical Caso núm. 1216

&htab;Esta queja fue presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de los Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (FITPAS) en una comunicación conjunta de 15 de junio de 1983. FITPAS envió informaciones complementarias por comunicaciones de 5 y 25 de julio y 12 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 de julio y 8 de agosto de 1983, y 30 de abril de 1984. El Comité examinó el caso por primera vez en su reunión de mayo de 1984 y presentó un informe provisional [véase 234. o  informe, párrafos 571 a 584, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a  reunión (mayo-junio de 1984)].

&htab;Posteriormente, el Gobierno envió información parcial sobre los alegatos que quedaron pendientes en comunicaciones de 12 de junio, 24 de agosto y 31 de octubre de 1984. El Comité volvió a examinar el caso y a presentar un informe provisional en su reunión de mayo de 1985 [véase 239. o  informe del Comité, párrafos 243 a 258, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a  reunión (mayo-junio de 1985)]. Más tarde, la CIOSL presentó nuevos alegatos en una comunicación de 11 de octubre de 1985.

Examen anterior del caso .

&htab;Los querellantes alegaron que el 29 de marzo de 1983, entre las 20 y 21 horas, en el lugar conocido como aldea El Bálsamo, entre la ciudad de El Progreso y Santa Rita de Yoro, fueron asesinados los siguientes dirigentes y sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula, SITRACOAGS, afiliada a la FITPAS de Honduras: Dagoberto Padilla Escoto (presidente), Ismael Ulloa (secretario de actas de la subseccional Finca 9 de Guanchias), Angel Alvarado (secretario general de la subseccional Finca 9) y Carlos Alcides Mejía (miembro de base del sindicato). Por otra parte resultaron gravemente heridos Pedro Chavarría (secretario de actas y educación), Jacobo Núñez (vicepresidente del Comité de disciplina), y Eulogio Figueroa (vicepresidente de la subseccional Finca 9). Los querellantes señalaban que los asesinatos ocurrieron tres horas y media después de concluida una asamblea de trabajadores que se realizó en la Finca 11.

&htab;Según los querellantes, los hechos se produjeron de la siguiente forma: cerca de las 17 horas, terminada la asamblea algunos dirigentes se dirigieron a sus respectivos campos en un vehículo tipo "jeep" marca "Toyota", propiedad del sindicato. Cuando se disponían a retornar a El Progreso, en Finca 9, fueron interceptados por dos hombres vestidos de uniforme militar, de color verde olivo, quienes portaban un rifle "Falk" y una escopeta. Los supuestos militares solicitaron a los sindicalistas que los trasladaran a la localidad de Santa Rita, a lo cual accedieron. Todos juntos se dispusieron a viajar en el vehículo mencionado. Al salir de los caminos de las fincas bananeras y llegar al camino pavimentado, uno de los uniformados se dirigió a Dagoberto Padilla, quien conducía, para que detuviera el vehículo en la aldea "El Bálsamo". Fue allí que sin mediar palabras, el uniformado que portaba la escopeta disparó contra el Sr. Padilla, quien cayó muerto sobre el pavimento. Ya en el suelo y sin vida le disparó por segunda vez. Acto seguido el uniformado que portaba el rifle "Falk" disparó ráfagas contra el resto de los sindicalistas, descargando todos sus proyectiles. Resultaron así muertos cuatro sindicalistas y tres gravemente heridos.

&htab;Los querellantes indicaron que, posteriormente, se había logrado establecer que los dos supuestos militares asesinos, eran en realidad vigilantes de las fincas bananeras que actuaron por orden directa del yardero de la oficina del gerente, previo pago de 4 000 lempiras (moneda nacional) para cada uno, y que a la vez este último recibió instrucciones del jefe del resguardo en esas fincas autorizado por el gerente y los propietarios que se apellidan Echeverri.

&htab;Los querellantes alegaron asimismo que diferentes sindicatos reaccionaron públicamente frente a este horrible hecho. De manera especial lo hizo la Asociación Nacional de Campesinos Hondureños, ANACH, al publicar un comunicado conminando a las autoridades civiles y militares para el pronto esclarecimiento y captura de los responsables. Dos días después, el dirigente sindical del Consejo Directivo de la ANACH, compañero Jacobo Hernández, fue asesinado en la ciudad de Danli, aproximadamente a las 19 horas por un desconocido que disparó a corta distancia sin mediar provocación alguna. Este dirigente estaba participando en la solución de un conflicto producido por tierras que se encuentran no cultivadas. &htab;Los querellantes alegaron por último que a principios de julio se produjo una fuga de prisioneros de la cárcel de El Progreso-Yoro, encontrándose entre ellos, Fausto García Rivera y Marco Antonio Molina, dos de los autores materiales de la masacre perpetrada el 29 de marzo de 1983.

&htab;El Gobierno informó que en el Juzgado de Paz de lo Criminal de dicha ciudad con fecha 30 de marzo de 1983 se instruyó proceso contra Marco Antonio Molina Martínez, Fausto García Rivera, Alfredo Villeda Henríquez y Moisés Reyes Orellana, por el delito de asesinato consumado en perjuicio de Dagoberto Padilla Escoto, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides Mejía, y, asesinato frustrado en Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa, juicio que se continúa sustanciando en el Juzgado de Paz. El proceso en mención se encuentra en la etapa sumarial, motivo por el cual no se puede dar más informes sobre dicho juicio.

&htab;En una comunicación posterior, de 12 de junio de 1984, el Gobierno adjuntaba una nota, de 17 de mayo de 1984, del Tribunal Supremo en la que se señalaba que el juez de primera instancia había pedido un aplazamiento de la vista en el proceso por asesinato de tres de los acusados y que, aunque otros dos acusados habían escapado de la prisión, el proceso contra ellos se hallaba en la fase sumarial. En una comunicación de 24 de agosto de 1984, el Gobierno indicaba que estaba a la espera de nuevas informaciones del Tribunal Supremo acerca de si sigue la vista del caso por asesinato o ésta ha finalizado ya. El Gobierno indicó asimismo que había pedido al Tribunal Supremo que le suministre información sobre el alegado asesinato del dirigente sindicalista de ANACH, Jacobo Hernández, en abril de 1983.

&htab;El Comité formuló las recomendaciones siguientes:

a) En lo referente a los asesinatos y graves heridas de 8 dirigentes y afiliados sindicales de SITRACOAGS y ANACH, en marzo y abril de 1983, el Comité lamenta observar que el proceso por asesinato se hallaba aún en la fase sumarial en mayo de 1984 y que no se ha facilitado ninguna información concreta sobre las investigaciones en relación con el asesinato del dirigente sindical de ANACH.

b) El Comité llama a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido a la realización de una investigación judicial, rápida e independiente en aquellos casos en que se hayan producido muertes y ataques a la integridad física de sindicalistas, con miras a clarificar los hechos, identificar a las personas responsables y proceder a su enjuiciamiento. Insta al Gobierno a que le facilite información sobre las más recientes evoluciones del proceso y a que en su caso le envíe el texto de la sentencia que se haya dictado.

c) El Comité subraya la gravedad del alegato relativo a la implicación del gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola Ganadera del Sula en los asesinatos consumados o frustrados, y considera que por ser competencia de la justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal. Insta al Gobierno a que facilite información sobre tal investigación. d) El Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre el asesinato alegado del dirigente sindical de la ANACH, Jacobo Hernández. (El Comité en sus conclusiones, llamó la atención asimismo sobre la necesidad de llevar a cabo investigaciones judiciales, rápidas e independientes al respecto.)

Nuevos alegatos .

&htab;En su comunicación de 11 de octubre de 1985, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alega la desaparición del Sr. José Manuel Guerrero, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Minas "El Mochito", que había sido detenido por militares de la 105. a  Brigada de Infantería. Según la CIOSL, a pesar de que numerosos testigos presenciaron la detención de este dirigente, las autoridades hondureñas niegan este hecho.

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;En relación con el caso núm. 1216, el Ministro de Trabajo informó a la misión que los juicios por homicidio consumado, asesinato consumado y asesinato frustrado de dirigentes sindicales y sindicalistas se encontraba todavía en la etapa sumarial.

&htab;El Ministro de Trabajo facilitó a la misión informes emitidos por el juzgado de letras sobre los referidos juicios en los que se señala que el 28 de marzo de 1983 se inició juicio contra el Sr. Marco Tulio Pineda Torres por el delito de homicidio consumado en la persona de Jacobo Hernández (dirigente de ANACH), y que dicho reo se encuentra recluído en la penitenciaría central de Tegucigalpa. Asimismo, según indica el juzgado de letras, en el juicio por asesinato consumado o frustrado contra dirigentes y afiliados de SITRACOAGS se dictó auto de prisión por asesinato consumado en perjuicio de los miembros del cuerpo de seguridad de la Compañía Agrícola Ganadera de Sula, Marco Antonio Molina, Fausto Isaúl García (ambos prófugos de la justicia), Alfredo Villeda Henriquez y Moisés Reyes Orellana (ambos posteriormente absueltos de responsabilidad criminal). Se dictó asimismo auto de prisión por asesinato frustrado en perjuicio de Pedro Chavarría, Jacobo Nuñez y Eulogio Figueroa

&htab;El juzgado de letras facilita también el nombre de una serie de personas que fueron puestas en libertad por no haber mérito para continuar en prisión, entre las que se encuentran el Sr. Jaime Echeverría, uno de los propietarios de la Compañía Agrícola Ganadera de Sula y Carlos González, gerente de la misma compañía. Cuando la misión se entrevistó con los dirigentes de la Confederación de Trabajadores Hondureños (en cuya estructura están encuadrados SITRACOAGS y ANACH), éstos declararon que no disponían de informaciones precisas sobre los asesinatos en cuestión. &htab;Por otra parte, el Ministro del Trabajo remitió una comunicación escrita en la que se señala que fuentes de absoluto crédito informaron a las autoridades de seguridad que el Sr. José Manuel Guerrero, presidente del sindicato obrero "El Mochito", se encontraba implicado en el tráfico de explosivos y otras actividades tendientes a socavar la tranquilidad de la nación, la paz y la democracia, por lo que el 2 de octubre de 1985 fue detenido. No obstante, dado que realizadas las investigaciones de rigor dieron como resultado su inocencia, fue inmediatamente puesto en libertad y continuó ejerciendo sus funciones sindicales. Actualmente el Sr. Guerrero participa en política y fue elegido diputado en el Congreso por el Partido Nacional.

Caso núm. 1271

&htab;La queja de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza fue presentada en una comunicación de 23 de marzo de 1984. En su reunión de febrero de 1985 el Comité, habiendo observado que el Gobierno, a pesar de varios llamamientos, no había remitido todavía las informaciones y observaciones que le habían sido solicitadas, le dirigió un llamamiento urgente instándole encarecidamente a que enviara urgentemente sus observaciones. El Comité señaló asimismo a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o  informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en esa fecha (238. o  informe del Comité, párrafo 20). No habiendo el Gobierno remitido informaciones ni observaciones sobre este caso, en la fecha esperada, el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1985. [Véase 239. o  informe, párrafos 259 a 275, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a  reunión (mayo-junio de 1985).]

&htab;En nombre del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), organización sindical que le está afiliada, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentaba una queja contra el Gobierno de Honduras por violación de la libertad sindical. Según la CMOPE, se trata de un caso de injerencia gubernamental en el derecho de las organizaciones a elaborar sus propios reglamentos y a elegir sus propios representantes, violado por medidas legislativas, y en el derecho de la organización más representativa a elegir sus propios representantes en los organismos consultivos, violado por el retiro de tal representación a los auténticos representantes del personal docente de Honduras y la concesión del mismo a un grupo disidente establecido con el apoyo del Gobierno, respaldado en su acción por la policía y los militares.

&htab;De una forma más precisa, la CMOPE explicaba que el 26 de septiembre de 1983 el Gobierno adoptó el decreto núm. 170-83 conteniendo una nueva ley sobre el Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH) y derogando la ley anterior de 11 de diciembre de 1964 que regulaba la materia. Esta nueva ley, publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1983, fue elaborada sin la participación de COLPROSUMAH. Se establecen en ella nuevas normas para la elección de la Junta Central Ejecutiva, las cuales estipulan que los miembros de dicha Junta no pueden ser reelegidos hasta que hayan transcurrido dos períodos de dos años (artículos 25 y 26 de la ley). Según la CMOPE, la nueva disposición en materia de elecciones fue promulgada con el único fin de perjudicar a COLPROSUMAH, que representa verdaderamente al personal docente hondureño, y de favorecer al grupo de maestros que se apoderaron de la organización con el apoyo del Gobierno.

&htab;La CMOPE precisaba que la aprobación de la nueva legislación y el cambio de los representantes sindicales en los diferentes organismos consultivos debían analizarse a la luz de los acontecimientos ocurridos en 1982-1983, que fueron motivo de una queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1166, relativo al despido de maestros, al allanamiento de los locales sindicales y a la confiscación de los bienes de COLPROSUMAH).

&htab;La CMOPE recordaba que, en el caso en cuestión, el Gobierno había adoptado medidas represivas tras una huelga y una manifestación, despidiendo a 300 maestros, 31 de los cuales permanecen todavía sin empleo, y sometiendo las escuelas a control militar. Además, el Gobierno había respaldado a un grupo disidente en el seno de COLPROSUMAH, compuesto por 25 personas, que, tras intentar sabotear la reunión anual celebrada en diciembre de 1982, había celebrado una reunión anual paralela en la que eligió otra Junta Ejecutiva, la cual fue reconocida por las autoridades. Por otra parte, durante la reunión anual de COLPROSUMAH, elementos del Departamento Nacional de Investigación, acompañados de fuerzas de la seguridad pública, se habían posesionado de la sede de COLPROSUMAH y habían impedido a sus funcionarios la entrada en las dependencias. Poco tiempo después, un representante de la Corte Suprema de Justicia había remitido al grupo disidente todos los bienes e inmuebles de COLPROSUMAH.

&htab;La CMOPE añadía que, tras el establecimiento del grupo disidente, que, según su organización afiliada no goza de la confianza del personal docente hondureño, los legítimos representantes de COLPROSUMAH fueron privados de su representación en diferentes organismos consultivos e instituciones en los cuales estaban anteriormente representados. La legislación que rige COLPROSUMAH prevé la cooperación entre las autoridades educativas y COLPROSUMAH en cuestiones relativas a la enseñanza (artículo 6, f), de la nueva ley).

&htab;Según la CMOPE, ello confirma los alegatos ya formulados en el caso núm. 1166, de que el grupo reconocido está estrechamente vinculado al Gobierno, así como la falsedad de la afirmación del Gobierno acerca de los acontecimientos que llevaron a la elección de la Junta Ejecutiva de COLPROSUMAH. La CMOPE recordaba que el Gobierno declaraba que "son hechos que competen exclusivamente a esta organización" y que "la participación del Gobierno no puede tener más alcance que los permitidos por las leyes del país" (230. o  informe, párrafo 109). Al modificar la representación del personal docente en los diferentes organismos públicos, el Gobierno se había inmiscuido claramente en los asuntos internos de esta organización, afirma la CMOPE.

&htab;La organización querellante concluía indicando que el grupo disidente ocupaba todavía los locales de COLPROSUMAH y disponía de sus bienes, entre los cuales figuran las cotizaciones de afiliación. Además, el Gobierno ha intentado prohibir la celebración de una asamblea del Frente de Unidad Magisterial Hondureño, y hubo también injerencia gubernamental en las actividades del Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras (COPEMH) y del Primer Colegio de Maestros (PRICPHMA), como lo corroboran los recortes de periódicos adjuntos a la comunicación de la CMOPE. Por último, la organización querellante adjuntaba una lista de los maestros despedidos que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, no han sido readmitidos en sus empleos.

&htab;Se trata de Omar Edgardo Rivera, Herminio Alcerro Cálix, Sócrates Saúl Coello, Orlando Turcios, Juan Ramón Miralda, Santos Gabino Carbajal, Adalid Romero, Galel Cárdenas, Jorge Gálvez, Venancio Ocampo, Marco Tulio Mejía, Luis Alonso Canales, Alba de Mejía, Francisco Marcelino Borjas, Odavia Chinchilla, Margarita Escobar, Maribel Gómez Robleda, Felix Chinchilla, Isabel Traperos, Manlio Ernesto Ayae, Armando Acosta, Justo Pastor Bonilla, Eloísa Escoto de Berrios, Edil Adonay Carranza, Miguel Angel Berrios, Wilberto Mendez, Isidro Rivas, Ramón Zavala, Marco Aurelio Pinto, Marco Antonio Vallecillo, Iván Díaz Panchamé.

&htab;El Comité presentó un informe provisional al Consejo de Administración con las recomendaciones siguientes:

a) El Comité reprueba que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y los numerosos llamamientos que se le han dirigido, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre este caso.

b) Con respecto a la injerencia del Gobierno en los estatutos de una organización y en las elecciones de dirigentes sindicales mediante la adopción de una ley de 1983 que rige el estatuto del COLPROSUMAH, organización de personal docente afiliada a la confederación querellante, el Comité subraya con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se ha comprometido a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le indique las medidas que piensa adoptar con miras a derogar las disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio y permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios estatutos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. c) Con respecto a la no readmisión en su empleo de cierto número de maestros, designados por sus nombres, despedidos a causa de una huelga en 1982, el Comité estima que los despidos por motivos de huelga constituyen una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, y que es contraria al Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, e insiste ante el Gobierno para que le indique las medidas que piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de los maestros despedidos.

d) El Comité ruega al Gobierno que acepte una misión de contactos directos en el país con objeto de plroceder a un examen completo de los distintos aspectos del caso.

Nuevos alegatos .

&htab;En su comunicación de 17 de mayo de 1985, CMOPE señala que en el sistema hondureño los jueces del Tribunal Supremo son elegidos por el poder legislativo, y que la Asamblea Nacional ha destituido al Tribunal Supremo por motivos de corrupción y mala administración de justicia. No obstante, el Presidente de la República rehusó aceptar esta decisión de la Asamblea y ordenó la detención del nuevo Presidente del Tribunal Supremo. La CMOPE precisa que en los debates de la Asamblea Nacional se hizo también referencia a las decisiones del Tribunal Supremo con respecto a COLPROSUMAH.

&htab;En su comunicación de 19 de diciembre de 1985, la CMOPE alega que el 17 de diciembre fue detenido el Sr. Ambrosio Sabio, anterior presidente del COLPROSUMAH. Swgún parece, prosigue el querellante, la detención tuvo lugar a petición del grupo rival formado por el Gobierno en esa organización.

Respuesta del Gobierno .

&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 28 de noviembre de 1985 que el Colegio Profesional Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH) no constituye ningún sindicato regido por el Código de Trabajo. Se trata de una organización profesional organizada de acuerdo a su propia ley, habiendo seguido para su creación, un procedimiento diferente al de creación de organizaciones sindicales. Los colegios profesionales adquieren su personalidad jurídica cuando el Congreso Nacional aprueba su ley respectiva. Este derecho de los profesionales, está reconocido en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de colegios profesionales. Es el soberano Congreso Nacional el que tiene facultades de emitir, reformar y derogar la ley. Fue éste, como un acto soberano, a petición del COLPROSUMAH, el que reformó la ley Orgánica de este colegio. Los sindicatos son creados por los trabajadores siguiendo lo dispuesto en el Código Laboral sobre este asunto, cuya personalidad jurídica es otorgada por el Poder Ejecutivo al aprobar sus estatutos. En pocas palabras, los colegios profesionales y las organizaciones sindicales, tienen un sistema jurídico diferente y el Gobierno considera que a los primeros no les es aplicable el Convenio núm. 87. Al respecto, la Constitución de la República en su artículo 177 dispone: "Se reconoce la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento".

&htab;El Gobierno añade que los problemas del COLPROSUMAH se deben a una lucha interna de dos sectores con principios ideológicos diferentes. El sector querellante ha pretendido hasta juzgar las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia. Aprovechando la crisis política que ha vivido Honduras, debido al enfrentamiento entre los Poderes del Estado, elevó a la Comisión creada por el Congreso Nacional, para investigar la administración de la justicia, una exposición de cargos contra dicho alto tribunal, para que el Poder Legislativo cambiara (sin tener facultades para hacerlo), a los magistrados de la Corte, todo por el hecho de que ésta falló en su contra el recurso de amparo interpuesto con relación a la elección de la Junta Directiva del Colegio, el cual perdieron los recurrentes.

&htab;En cuanto a la recomendación del Comité en que reprueba la falta de observaciones del Gobierno sobre ese caso, el Gobierno informa que dio contestación al respecto en comunicaciones de 1983 (que el Gobierno transmite en anexo).

&htab;Por otra parte, el Gobierno envía un informe del Ministro de Educación Pública sobre los alegatos de la organización querellante, en el que en particular se indica lo siguiente:

- El Gobierno de Honduras no ha violado en ningún mmomento, la libertad sindical ni mucho menos ha tenido injerencia en el derecho de las organizaciones a elaborar sus propios reglammentos y a elegir sus representantes legítimos. En el caso del Colegio Profesional Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), de conformidad al artículo 177 de la Constitución de la República vigente, es una organización garantizada por la ley de colegiación profesional obligatoria, cuya organización y funcionamiento están regulados por la misma. El COLPROSUMAH goza de personería jurídica, otorgada al aprobarse su ley orgánica por decreto núm. 214 del 11 de diciembre de 1964, el cual fue derogado por el decreto núm. 170-83, emitido por el Congreso Nacional el 27 de septiembre de 1983, mismo que ratifica su personalidad jurídica. El reglamento interno del COLPROSUMAH fue aprobado por el II congreso de Asamblea Nacional Extraordinaria del COLPROSUMAH, el 11 de diciembre de 1983 y vigente al aprobarse por el congreso ordinario celebrado del 10 al 13 de diciembre de 1983. Este reglamento derogó el aprobado por el 4. o  congreso ordinario del 15 de diciembre de 1965 y las reformas hechas el 14 de diciembre de 1966, 17 de diciembre de 1967 y las de 1972. El reglamento antes mencionado desarrolla el decreto núm. 170-83 y reglas específicas para el funcionamiento del COLPROSUMAH. Este extremo prueba la no injerencia del Gobierno de Honduras en el derecho de los colegios profesionales a elaborar sus propios reglamentos y elegir a sus representantes. Para prueba de ello, pueden solicitarse las certificaciones de los puntos de acta de los congresos del COLPROSUMAH en los cuales se aprobaron sus reglamentos y reformas. - En el COLPROSUMAH, como en cualquier otra organización gremial, profesional o sindical, que funcione en un país donde la democracia es un propósito permanennte de todos los sectores poblacionales para su perfeccionamiento, es natural que en su interior se presenten distintas tendencias y/o corrientes. De ahí que, a nadie debiera extrañar que una de esas corrientes esté en la conducción del COLPROSUMAH y la que hasta 1982 estuviera en el poder de dicha organización hoy se encuentre en un plano de disidente, utilizando todos los medios a su alcance para recuperar la dirección de este colegio profesional.

- De conformidad al artículo 272 de la Constitución de la República (vigente), las Fuerzas Armadas, han sido instituidas, entre otras, para mantener y garantizar el orden público, el cual han sabido lograr cuando las circunstancias lo han exigido, sin que en el caso particular del COLPROSUMAH, se hayan lesionado las garantías individuales o colectivas de los docentes.

- Es verdadera la afirmacióin de que el Congreso Nacional (Poder Legislativo) de la República de Honduras emitió el decreto núm. 170-83 que deroga el 214, sustituyen la antigua ley por una innovada. El anteproyecto de esta ley fue propuesto por la Junta central ejecutiva, legalmente reconocida, en base al estudio que la corriente del COLPROSUMAH que hoy de encuentra como disidente dejara preparado. Luego, tal como corresponde, por su iniciativa de la ley (artículo 213 constitucional) el proyecto fue presentado al soberano Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el despacho de Educación Pública. También es cierto que el decreto núm. 170-83, establece que los miembros de la Junta central ejecutiva del COLPROSUMAH no podrán ser reelegidos en ningún cargo ni para otro del mismo organismo, sino hasta después de transcurridos dos períodos. Esta norma no tiene otro espíritu que el de permitir la alternabilidad en la dirección del COLPROSUMAH y evitar el continuismo de quienes se dedican a vivir de las organizaciones gremiales en perjuicio de los intereses de éstas y de sus miembros. Este principio, además, limita la posibilidad de imponer candidatos, pero asegura la oportunidad para los líderes auténticos de poder regresar periódicamente a la conducción del COLPROSUMAH.

- En consecuencia, no se ha tenido la intención de perjudicar al COLPROSUMAH ni de hecho ni de derecho y dicha organización continúa teniendo la representación auténtica del personal docente hondureño.

- El artículo 25 de la ley del COLPROSUMAH (decreto núm. 170-83) no es una norma que regule los períodos para el ejercicio de los miembros de la Junta central ejecutiva ni prohíbe la reelección. El artículo en mención, textualmente dice: "Se consideran causas justificadas de remoción de los miembros de la Junta central ejecutiva las que establezcan el reglamento de la presente ley". El reglamento aludido no fue aprobado por el Poder Legislativo sino por el propio Congreso o Asamblea Nacional del COLPROSUMAH. Es el artículo 24 de la ley antes mencionada, el que establece un período de dos años de duración para desempeñarse como miembros de la Junta central Ejecutiva, y no encontramos que tal disposición sea perjudicial para el COLPROSUMAH, salvo mejor criterio que la organización querellante pudiera exponer para demostrar su afirmación. - La nueva legislación está en vigencia y es aceptada por los organismos legalmente establecidos en el COLPROSUMAH y por los docentes responsables de las autoridades que han elegido en estos organismos, tanto de nivel nacional como de sus propias bases. En tales elecciones y decisiones, el Gobierno de la República, no tiene ninguna participación o representación ni con carácter de observación. Los cambios en las representaciones del COLPROSUMAH, no las decide el Gobierno, sino que los organismos que lo administran. Además de un representantes propietario y uno suplente que el COLPROSUMAH tiene legal y funcionalmente acreditado ante el directorio del INPREMA, también los tiene antes las comisiones nacionales y departamentales de concursos, las cuales son responsables de calificar los candidatos a ocupar los puestos vacantes que se presentan en la docencia nacional. El COLPROSUMAH, también debiera tener un representante propietario y otro suplente, acreditados ante las comisiones nacionales y departamentales de evaluación de los docentes, pero no los nombra porque tales organismos no son funcionales debido a que la misma organización se ha opuesto reiteradamente a que sus miembros y los docentes en general sean objeto de la evaluación a que se refiere la ley de escalafón del Magisterio.

- Sin embargo, de conformidad a la estructura legal y administrativa del Gobierno de Honduras, ninguno de los organismos antes mencionados tiene carácter consultivo, sino que son los propios cuadros directivos del COLPROSUMAH como el resto de colegios profesionales de docentes, quienes tienen el carácter consultivo y de colaboración en la realización de la función educativa del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública. Pero debe agregarse que, tanto los representantes como los líderes de los colegios profesionales de docentes, tienen una alta beligerancia en el planteamiento de peticiones y búsqueda de soluciones a los problemas de sus afiliados y de la educación nacional.

- Consíderese que los cambios en los representantes del COLPROSUMAH no dependen de la nueva legislación, sino de las decisiones internas de dicho colegio profesional que, dada su funcionalidad actual, no debiera analizarse con efecto retroactivo, teniendo como razón fundamental la exposición objetiva que más adelante se hace sobre una acusación inapropiada relativa al despido de maestros, allanamiento de propiedad y confiscación de bienes. - En 1982, el Gobierno de Honduras, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, sostuvo pláticas con los representantes del Frente de Unidad Magisterial Hondureño (FUMH), del cual era integrante el COLPROSUMAH, las cuales fueron interrumpidas por dicho frente al llevar a los docentes a una huelga innecesaria, por no haberse agotado los medios pacíficos de la negociación, situación que daba lugar a declarar dicha huelga como ilegal. Aun así, el Gobierno estuvo interesado en resolver las peticiones de los huelguistas, siendo recibidos sus dirigentes por el propio Presidente de la República, quien propueso soluciones alternativas a los líderes del FMUH y que no aceptaron al mantener una posición de extrema intransigencia.

- La CMOPE expresa a título de recordatorio que, el Gobierno despidió a 300 maestros, pero la lista exhibida únicamente registra 30 docentes. A este respecto se debe aclarar que algunos de los docentes incluídos en la lista han estado fuera del servicio por razones que no son imputables al Gobierno ni a los colegios magisteriales, por tratarse de personas cuyos problemas se originaron por otras causas sancionables legalmente que no viene al caso describir, porque de conformidad al derecho que les asiste han prescrito. Sin embargo, para fines de descargo sobre informaciones y alegatos de la organización querellante, la situación de trabajo de los docentes en listados es la siguiente:

Sócrates Saúl Coello , maestro auxiliar de la escuela "San Francisco" de El Progreso, municipio de El Progreso, departamento de Yoro, nombrado por acuerdo núm. 3.000 E.P. del 7 de julio de 1982.

Santos Gabino Carbajal , representante del colegio de profesores de educación media, ante el Instituto Nacional de Previsión del Magistrado Hondureño.

Adalid Romero , catedrático del Instituto "San Franciso" de Tegucigalpa, D.C . departamento de Francisco Morazán.

Galel Cárdenas Amador , catedrático de la escuela superior del profesorado "Francisco Morazán", de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco Morazán.

Jorge Gálvez , subdirector de la escuela "Alma Rodas de Fiallos" de Villanueva, Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco Morazán.

Venancio Ocampo , subdirector de la escuela "Simón Bolívar", núm. 2 de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco Morazán y catedrático del Instituto "Froylán Turcios", ubicado en la misma ciudad y departamento. Marco Tulio Mejía , se desempeñó como subsecretario de Estado en el Despacho de Educación Pública (puesto de confianza) desde el 1. o de febrero de 1982 hasta 1984. De esta posición pasó a trabajar con la misión de Honduras de la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos de América (USAID), donde se desempeña hasta la fecha, después de haber renunciado al cargo público que ocupaba en el Gobierno de la República.

Alba de Mejía , desde algunos años anteriores a 1982, laboraba en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Gobierno no tiene ninguna acción directa en la administración del IHSS por tratarse de una institución autónoma administrada al más alto nivel por un directorio.

Isabel Traperos , miembro de la Comisión Nacional de Reforma Educativa, Dirección General de Planeamiento y Reforma Educativa, Ministerio de Educación Pública.

Manlio Ernesto Ayes , catedrático del Instituto "Froylán Turcios" (privado) de la ciudad de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco Morazán.

Justo Pastor Bonilla , maestro auxiliar (de grado) de la escuela "Centro América" de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco Morazán, puesto en el que se desempeñó hasta el día de su muerte acaecida en el año 1984.

Eloísa Escoto de Berríos , maestra auxiliar (de grado) de la escuela "Miriam Gallardo" de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, nombrada por acuerdo núm. 2745 del 22 de julio de 1983.

Román Zavala , no ejerce la docencia porque está dedicado a la explotación de actividades agrícolas y comerciales, además no participó en la huelga magisterial de 1982.

Marco Aurelio Pinto , director del "Liceo Militar del Norte", de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés. No participó en la huelga magisterial de 1982, año que se desempeñaba como supervisor departamental (Inspector Superintendente de Educación Primaria).

Iván Díaz Pachamé , subdirector de la escuela "José Trinidad Reyes" de la Aldea de Toyos, municipio de El Negrito, departamento de Yoro.

- El Gobierno de la República entiende que, la Junta central Ejecutiva del COLPROSUMAH legalmente constituída, en ningún momento allanó propiedad alguna ni se apropió de bienes que no le correspondían. Tanto el edificio como el equipo administrativo pertenecen al COLPROSUMAH como institución creada de conformidad con la ley, y no persona en particular. Lo expresado en el reclamo deja la impresión de que los bienes en cuestión pertenecen a los señores que ejercieron en su oportunidad la dirección del COLPROSUMAH y hay que dejar claramente establecido que, el hecho de tomar posesión de su cargo para el cual se ha sido electo por la voluntad mayoritaria de sus afiliados y hacer uso de los bienes de la organización, en ningún momento puede considerarse como allanamiento ni usurpación como pretende afirmar la parte reclamante. - Dada la insistencia de la organización querellante en afirmar, pero sin objetividad alguna, que el gobierno no readmitió a los maestros despedidos, se acompaña la transcripción de los acuerdos de nombramiento de todos aquellos docentes que trabajan bajo la jurisdicción de la secretaría de Educación Pública, excluyendo el caso de quienes han abandonado la docencia para desempeñarse en otros cargos no docentes o actividades de carácter político.

- El Gobierno de Honduras reitera que la ley (estatuto) del COLPROSUMAH fue elaborado por las propias autoridades de esta organizacíón magisterial y aprobada por el soberano Congreso Nacional, en aplicación de las normas y procedimientos que establece la Constitución de la república y la ley de colegiación profesional obligatoria que no son incompatibles con el artículo 3 del Convenio núm. 87 por tratarse de una organización profesional no regulada por el Código de Trabajo.

Informaciones obtenidas durante la misión .

&htab;El Ministro de Trabajo indicó a la misión que ya había transmitido a la OIT la respuesta del Gobierno sobre los alegatos de este caso. Sin embargo, subrayó que COLPROSUMAH no es una organización sindical sino un colegio profesional de maestros y que nada impedía a esta categoría de trabajadores la formación de organizaciones sindicales.

&htab;Indicó que sería muy difícil dar curso a la recomendación del Comité de Libertad Sindical en el sentido de que se tomaran medidas para derogar la ley de 1983 que rige el estatuto del COLPROSUMAH.

&htab;Refiriéndose a la detención del Sr. Ambrosio Sabio, ex presidente del COLPROSUMAH y miembro de la junta directiva no reconocida por las autoridades, el Ministerio del Trabajo declaró que, según había informado el Juzgado de Letras, mediante acusación interpuesta por la profesora María Soleida Núñez (fiscal de la junta directiva central de COLPROSUMAH), el Juzgado de Letras con fecha 24 de febrero de 1983, procedió a instruir las primeras diligencias entre otros contra Ambrosio Sabio por los delitos de falsificación de documentos privados, usurpación de funciones y estafa continuada en perjuicio del COLPROSUMAH. El 18 de diciembre de 1985, la Dirección Nacional de Investigaciones puso a la orden del Juzgado de Letras al Sr. Ambrosio Sabio. No obstante, habiéndose decretado la nulidad de ciertas diligencias y no arrojar los autos mérito suficiente para decretar auto de prisión, se ordenó la libertad provisional del Sr. Sabio el 4 de enero de 1986, encontrándose actualmente el juicio en la etapa de sumario.

&htab;La misión se entrevistó igualmente con las dos juntas directivas de COLPROSUMAH. Ambas explicaron con substanciales diferencias los acontecimientos que en noviembre de 1982 dieron lugar al nombramiento de las dos juntas directivas y postularon su respectiva legitimidad.

&htab;Al haber sido examinada ya por el Comité de Libertad Sindical esta cuestión no se consignan en este informe las explicaciones y puntos de vista expresados por ambas juntas directivas.

&htab;En lo que respecta a los asuntos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical, la junta directiva reconocida señaló que la ley de 1983, que rige el estatuto del COLPROSUMAH fue adoptada a petición suya y que el problema de los educadores destituidos a raíz de la huelga de 1982 estaba ya solucionado.

&htab;La junta directiva no reconocida manifestó su oposición a las modificaciones operadas en virtud de la ley de 1983 y señaló que el problema de los maestros destituidos todavía no había sido resuelto. Respondiendo a un comentario de la misión en el sentido de que según informaciones de fuente gubernamental en todo caso 15 de los maestros destituidos realizaban en la actualidad funciones docentes, la junta directiva se comprometió a enviar a la OIT una relación exacta sobre la situación de los destituidos. A este respecto, uno de los miembros de la junta, el Sr. Marcelino Borjas, declaró que él continuaba destituido y que otros ejercían la docencia al servicio de la educación privada.

&htab;Por otra parte, el Sr. Ambrosio Sabio explicó de que modo se produjo su detención y subrayó los siguientes aspectos: 1) la acusación contra él data de 1983 y ya en ese año el Juzgado Primero de lo Criminal no encontró méritos para su captura; 2) su detención se produjo días después de que se celebrara el Congreso Ordinario del COLPROSUMAH convocado por la junta no reconocida para el 10 de diciembre de 1985; 3) la acusación de que había girado cheques sin fondos carece de sentido ya que los cheques que firmó estaban respaldados por las cotizaciones pertenecientes al COLPROSUMAH; 4) su auto de prisión fue decretado por un juez que ejerció interinamente el cargo y que, según el Sr. Sabio, es el mismo que en total irrespeto de la legalidad vigente certificó en noviembre de 1982 que la elección de la junta directiva oficialista del COLPROSUMAH se había realizado de manera regular. Desde 1983, cuatro jueces se ocuparon del asunto sin pronunciar orden de captura por no existir mérito alguno. Cuando se produce una brevísima suplencia en diciembre de 1985 dicha orden es inexplicablemente emitida.

&htab;La misión no dispone de elementos suficientes para pronunciarse sobre la mayor representatividad de una u otra de las juntas directivas del COLPROSUMAH. La cuestión de legitimidad de una u otra es extremadamente complicada y por otra parte no correspondía ser examinada por la misión en la medida en que el Comité de Libertad Sindical se pronunció al respecto en su día. En cualquier caso es de interés señalar que la junta no reconocida, invocando su legitimidad, se opondría a participar en un nuevo congreso electivo bajo los auspicios de la junta directiva reconocida. La actitud combativa de la junta no reconocida se puso especialmente de manifiesto con las manifestaciones de protesta que organizó con motivo de la detención del dirigente Ambrosio Sabio en diciembre de 1985.

Casos núms. 1268 y 1307

&htab;El caso núm. 1268, en el que es querellante la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, fue examinado por el Comité en su 234.° informe (mayo de 1984) (véanse párrafos 372 a 384) y se refiere a la desaparición del dirigente sindical Rolando Vindel González. El caso núm. 1307, en el que es querellante la Federación Sindical Mundial, fue examinado por el Comité en su 241. er informe (noviembre de 1985) (véanse párrafos 741 a 749) y se refiere a la desaparición del dirigente sindical Gustavo Morales. En ambos casos, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las investigaciones en curso para dar con el paradero de estos dirigentes sindicales.

&htab;El Ministro de Trabajo informó que las investigaciones emprendidas sobre estos dirigentes continúan en curso, pero que todavía no se había podido dar con su paradero.

III. Comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87

&htab;En su observación de 1985 sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Honduras, la Comisión de Expertos tomó nota de que el Gobierno reiteraba sus declaraciones en el sentido de que el proyecto de Código de Trabajo que se estaba elaborando y que actualmente ha sido presentado al Congreso, debería armonizar la legislación y las normas internacionales de los convenios ratificados por Honduras. A este respecto, después de recordar los puntos a que se referían sus comentarios, la Comisión de Expertos expresó la esperanza de que una legislación conforme a las disposiciones del Convenio se adoptará en un futuro próximo y que el Gobierno comunicará todo progreso registrado en estas materias.

&htab;La misión señaló al Ministro de Trabajo que el proyecto de Código del Trabajo que se encontraba ante el Congreso Nacional, y que databa de 1981, comportaba importantes mejoras que daban curso a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. En efecto, el proyecto no priva del derecho de sindicación a los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas, como prevé el artículo 2 del Código del Trabajo; no prohíbe la existencia, en el seno de una misma empresa, de varios sindicatos, como prevé el artículo 472 del Código; no exige que los dirigentes sindicales hayan ejercido la profesión u oficio representado por el sindicato durante seis meses como mínimo, como prevé el artículo 510 del Código; no prohíbe expresamente el ejercicio del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, como lo hace el artículo 537 del Código; no exige a los dirigentes de las federaciones y confederaciones que hayan ejercido la profesión u oficio representado por el sindicato durante más de un año, como prevé el artículo 541; no exige la mayoría de dos tercios para declarar la huelga, como prevén los artículos 495 y 563; no exige un preaviso de seis meses para realizar la huelga en un servicio público, como prevé el artículo 558; no confiere al Ministro de Trabajo y Asistencia Social la facultad de poner término a un conflicto entre un empleador y sus empleados en los servicios de refinería, transporte y distribución de petróleo, como prevé el artículo 555.2 del Código. Por último, el artículo 568 del proyecto dispone expresamente que todas las disposiciones contrarias quedan abrogadas.

&htab;No obstante se indicó al Ministro que el proyecto presentaba ciertas incompatibilidades con los principios contenidos en el Convenio núm. 87. En particular habría que modificar las siguientes disposiciones:

- el artículo 295 a) del proyecto, que prohíbe a los sindicatos intervenir en asuntos políticos. Al pronunciarse sobre disposiciones similares, la Comisión ha estimado que los sindicatos deberían poder manifestar públicamente su opinión sobre las cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados;

- los artículos 297 y 298 del proyecto, leídos conjuntamente, que permiten al Ministerio del Trabajo suspender los mandatos sindicales en caso de fraude de bienes de un sindicato. La Comisión de Expertos ha considerado siempre que la suspensión de dirigentes sindicales en caso de violación de la ley o de los estatutos sólo es admisible cuando dicha violación ha sido probada en el curso de un procedimiento judicial y la suspensión es objeto de una decisión judicial;

- el artículo 289 II que prohíbe a los extranjeros formar parte de las juntas directivas sindicales. Esta disposición debería ser un poco más flexible, de manera que después de un período razonable de residencia en el país de acogida los trabajadores migrantes pudieran ser elegidos como dirigentes;

- el artículo 289 IV que prohíbe a los dirigentes destituidos de sus funciones sindicales formar parte de la directiva sindical. Esta disposición sólo debería referirse a las destituciones pronunciadas por razones que comprometan la integridad del interesado; - el artículo 350 contiene una lista demasiado extensa de servicios y actividades esenciales; el artículo 351 permite al Ministerio del Trabajo someter los conflictos en los servicios públicos o en las actividades esenciales al juicio de un tribunal de trabajo; y el artículo 354 permite al poder ejecutivo en caso de suspensión de los servicios esenciales asumir la dirección y admistración de tales servicios durante el tiempo indispensable con objeto de evitar perjuicios a la comunidad. La Comisión de Expertos en situaciones similares ha admitido que puedan imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales a condición de que se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

&htab;El Ministro respondió que a pesar de que el proyecto se encontraba en el Congreso Nacional ningún sector había tenido interés en activar su tramitación y que él personalmente pensaba que era más apropiado proceder por la vía de las reformas parciales.

&htab;El sector empresarial indicó a la misión que su falta de interés por dicho proyecto se debía a que no se les había consultado en la etapa de su elaboración. Las organizaciones sindicales entrevistadas en su mayoría sabían de la existencia del proyecto de Código pero no tenían un conocimiento preciso de su contenido.

&htab;Cabe formular dos consideraciones finales. En primer lugar, todos los sectores entrevistados coincidieron en la necesidad de modificar el Código de Trabajo vigente. En segundo lugar, el nuevo Gobierno iniciará sus funciones el 27 de enero de 1986, por lo que quizá sería útil que el nuevo Gobierno y las organizaciones de empleadores y trabajadores en un contexto tripartito expresaran su opinión sobre el proyecto de Código de Trabajo de 1981, sobre el que hasta ahora no parece haber habido las consultas apropiadas.

* * *

&htab;&htab;&htab;&htab;(Firmado) Andrés Aguilar.

Lista de personas entrevistadas

Ministerio de Trabajo y Asistencia Social :

- Exmo. Sr. Amado H. Núñez, Ministro de Trabajo y Asistencia Social. - Haroldo López Herrera, Subsecretario del Trabajo.

- Mercedes Sevilla, Jefa de Relaciones Internacionales.

Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) :

- Joaquín Luna Mejía, secretario ejecutivo.

Asociación Nacional de Industrias de Honduras (ANDI) :

- Dorcas de González, secretaria ejecutiva.

Cámara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa :

- Saúl Carrasco, secretario ejecutivo.

Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) :

- José Israel Paredes, tesorero de la CTH.

- María Verónica Núñez, secretaria de actas de la CTH.

- Juan Estaban Carbajal, vicepresidente de FECESITLIH.

- Altagracia Fuentes, tesorera de FECESITLIH.

- Micaela Duron, secretaria de asuntos femeninos de FECESITLIH.

- Erasmo Flores, secretario de cooperativas de la CTH.

Central General de Trabajadores (CGT) :

- Felicito Avila Ordoñez, secretario general.

- Oscar Armando Escalante, secretario general adjunto.

- Julio César Umanzor, secretario de actas.

- Ventur Alvarez Molina, miembro del Tribunal de Honor.

- Antonio Hernández, miembro del Tribunal de Honor.

Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH) :

- Héctor Hernández, presidente.

- Ramón Varela, fiscal.

Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH, junta directiva reconocida) :

- Roberto López Tinoco, presidente.

- Margarita Elvir de Lanza, secretaria general.

- Idalia Argentina Portillo de Zelaya, secretaria del interior.

- Mauricio Espinal Osorto, secretario de finanzas.

- Froilan Antonio Medina Cáceres, secretario de publicidad.

- Oscar Rigoberto López, secretario de conflictos gremiales y profesionales.

- Julián Portillo, fiscal.

- Rolando Espinal Galo, secretario de asuntos culturales y pedagógicos.

- Emigdio Pineda, secretario del exterior.

Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH, junta directiva no reconocida) :

- Rosario Avila de Domínguez, presidenta de la junta central ejecutiva.

- Carlos Zuñiga, ex presidente de la junta central ejecutiva.

- Ambrosio Sabio, ex presidente de la junta central ejecutiva.

- Marcelino Borjas, ex presidente de la seccional núm. 1.

- Reinaldo Erazo, ex presidente de la seccional núm. 1.

- Carlos Mauricio López, ex secretario general de la junta central ejecutiva.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;447.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero y mayo de 1985, en el curso de las cuales presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 238. o informe, párrafos 330 a 364; 239. o informe, párrafos 298 a 340, y 241. er informe, párrafos 750 a 805, aprobados por el Consejo de Administración en sus 229. a , 230. a y 231. er reuniones respectivamente (febrero-marzo, mayo y noviembre de 1985).]

&htab;448.&htab;Desde entonces, la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 23 de octubre, 6 de noviembre, 2 de diciembre de 1985 y 6 de febrero de 1986; Federación Nacional de Sindicatos de Tripulantes de Naves Especiales y Ramos Similares de Chile: 30 de octubre de 1985; Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia: 1. o de noviembre de 1985; Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE): 6 de noviembre de 1985; Federación Sindical Mundial (FSM): 6 de noviembre de 1985, 17 y 28 de enero de 1986; Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE): 6 de diciembre de 1985. El Gobierno, remitió sus observaciones en comunicaciones de 21 y 28 de noviembre de 1985, 16 y 19 de diciembre de 1985, 10 y 20 de enero y 4 de febrero de 1986.

&htab;449.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;450.&htab;Las quejas presentadas dentro del marco del presente caso se referían a diversos acontecimientos que habían ocurrido en Chile desde septiembre de 1984. Los alegatos hacían referencia a la intervención de las fuerzas del orden con motivo de la jornada de protesta organizada el 4 de septiembre de 1984, que concluyó con la muerte de diez personas, numerosos heridos y más de un millar de detenciones. Los querellantes habían puesto especialmente de relieve el caso de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que había sido detenido y luego torturado, y cuyo cuerpo fue encontrado ulteriormente. El Gobierno había indicado a este respecto que se estaban llevando a cabo investigaciones por los tribunales criminales competentes.

&htab;451.&htab;A la luz de los alegatos formulados parecía que los locales de ciertas organizaciones sindicales (especialmente la Confederación de Sindicatos de la Construcción, la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) y el Sindicato Chilectra) habían sido asaltados por las fuerzas del orden y que en el curso de tales allanamientos se habría destruido material, confiscado documentación y detenido a sindicalistas. El Gobierno negó haber dado órdenes de efectuar allanamientos en los locales sindicales de que se trata. Además, al día siguiente del asalto del local de la AGECH, el Sr. Manuel Guerrero, presidente del Area Metropolitana de esta organización, y el Sr. José Manuel Parada, funcionario de la Vicaría de la Solidaridad, fueron secuestrados en la vía pública. Posteriormente, sus cuerpos fueron encontrados horriblemente mutilados. El Gobierno indicó que se había iniciado una investigación judicial.

&htab;452.&htab;Los querellantes también habían descrito numerosas medidas de detención y de relegación adoptadas contra sindicalistas. Según el Gobierno, algunos de ellos no habían sido detenidos, otros habían recuperado la libertad, y los motivos de las relegaciones no estaban relacionados con las actividades sindicales. Alegatos más recientes mencionaban la inculpación y detención provisional de dirigentes sindicales como consecuencia de una jornada de protesta organizada el 4 de septiembre de 1985.

&htab;453.&htab;El Comité también examinó alegatos relativos a atentados contra el ejercicio del derecho de reunión, especialmente de un sindicato de empresa de la Corporación Nacional del Cobre.

&htab;454.&htab;Por último, se alegó que dirigentes sindicales habían sido despedidos en los sectores de la enseñanza, los puertos y las minas.

&htab;455.&htab;En su reunión de noviembre de 1985, el Consejo de Administración aprobó las conclusiones siguientes del Comité:

"a) El Comité observa que varios asuntos que han sido objeto de alegatos ante el Comité no han sido comentados por las autoridades administrativas, sino que han sido sometidos a las autoridades judiciales.

b) Con respecto a las investigaciones efectuadas sobre las muertes de los señores Aguirre, Parada, Guerrero y Natina, el Comité toma nota de que los procesos continúan en estado de sumario. Al tiempo que pone de relieve la duración excesiva de la etapa sumarial, expresa la firme esperanza de que estas investigaciones podrán dar resultados muy rápidamente y permitirán determinar las responsabilidades a fin de que los culpables puedan ser llevados ante la justicia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan a este respecto. c) En cuanto a los allanamientos de los locales sindicales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las fuerzas del orden no intervinieron en estos locales. El Comité señala la importancia de la protección de los locales sindicales. Insiste ante el Gobierno para que se realicen investigaciones judiciales a fin de encontrar lo antes posible los responsables de estos actos. Pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

d) En lo que se refiere a las detenciones y relegaciones de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que las personas citadas en el anexo de su informe anterior han recuperado su libertad. Observa, sin embargo, que, a pesar de haberse puesto fin al estado de sitio, en varios alegatos se han descrito nuevas detenciones y relegaciones sobre las que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones. El Comité pide al Gobierno, a fin de lograr una situación de calma y volver a una vida sindical normal, que adopte las medidas necesarias para poner término, lo más rápidamente posible, a estas relegaciones. Le pide que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas en este sentido.

e) Con respecto a la inculpación y la detención como medida preventiva de dirigentes sindicales, el Comité señala que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no se formula ningún motivo de inculpación puede comportar restricciones de la libertad sindical. El Gobierno debería adoptar disposiciones a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para prevenir el riesgo que implica para las actividades sindicales las medidas injustificadas de detención. El Comité recuerda al Gobierno que las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, con miras a defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial emprendido contra los responsables y los organizadores de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985.

f) En lo que se refiere al derecho de reunión, el Comité recuerda, de manera general, que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que pudiera limitar ese derecho o comprometer el ejercicio legal del mismo.

g) Con respecto a los despidos de dirigentes sindicales, el Comité señala especialmente que existe el peligro de que el despido de un dirigente sindical y la pérdida consiguiente de su calidad de funcionario sindical infrinjan la libertad de acción de la organización y su derecho a elegir libremente a sus representantes dando ocasión incluso a injerencias por parte del empleador. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones con respecto a los despidos de dirigentes sindicales del sector de la enseñanza y del sector portuario."

B. Nuevos alegatos

&htab;456.&htab;En su comunicación de 23 de octubre de 1985, la CIOSL facilita aclaraciones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno con motivo de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985. Indica que, al día siguiente, el Gobierno, a través de abogados del Ministerio del Interior, presentó un requerimiento contra muchos dirigentes sindicales por una supuesta responsabilidad en las acciones violentas acaecidas el día de la protesta. Según la CIOSL, las diligencias judiciales derivadas de esta acusación carece de fundamento. Hace hincapié en que, entre las personas de que se trata figura Sergio Troncoso, que se encuentra relegado desde principios de agosto en Melinka; Humberto Arcos, que se encuentra en Francia sometido a tratamiento médico, y José Ruiz di Giorgio, quien en la fecha se encontraba en Magallanes participando en una negociación colectiva. De lo anterior se desprende, según la CIOSL, que lo que se trataba de conseguir no es la búsqueda de la verdad y la justicia, sino simplemente desarticular las organizaciones sindicales dejando fuera de circulación e inmovilizando a sus dirigentes.

&htab;457.&htab;Añade la CIOSL, que la queja presentada contra 95 dirigentes sindicales fue rechazada en primera instancia. El Ministerio del Interior presentó un recurso ante la sexta sala de la Corte de Apelaciones. El 23 de septiembre, el tribunal decidió inculpar a los señores Rodolfo Seguel y Manuel Bustos por haber infringido la ley de seguridad interior del estado (participación en reuniones con el fin de conspirar contra la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, realización de manifestaciones no autorizadas en lugares públicos e intento de paralizar la normalidad de las actividades nacionales). La CIOSL señala que el tribunal se negó a escuchar a los abogados de la defensa aduciendo que no eran parte en esta causa. El 27 de septiembre de 1985 un número importante de dirigentes sindicales fueron llamados a prestar declaración, detenidos y posteriormente inculpados.

&htab;458.&htab;En sus comunicaciones de 6 de noviembre de 1985, la CIOSL y la FSM señalan nuevamente la situación de Rodolfo Seguel, Manuel Bustos, Arturo Martínez, Eduardo Valencia, Mario Araneda y José Ruiz di Giorgio que se encuentran todavía detenidos. La CIOSL menciona también el arresto, el 31 de octubre de 1985, de Adrián Fuentes, presidente interino de la Confederación de la Construcción, y de María Rozas, presidente del Departamento Femenino de la Coordinadora Nacional Sindical. La CMOPE se refiere a la detención de esta última persona en su comunicación de 6 de noviembre de 1985.

&htab;459.&htab;En su comunicación de 30 de octubre de 1985, la Federación Nacional de Sindicatos de Tripulantes de Naves Especiales y Ramos Similares de Chile señala que, el 8 de agosto de 1985, un dirigente del Sindicato Interempresas de los Puertos de la Provincia de Concepción, Sr. Manuel Jerez Alvarado, fue citado para el día siguiente en la Gobernación Marítima de Talcahuano a raíz de una acusación formulada por la empresa de pesca "Viento Sur" relativa a problemas suscitados entre el interesado y la dirección, porque había defendido a los trabajadores. La Gobernación Marítima le retiró su matrícula; la empresa lo despidió tres días después y pidió a los tribunales que le fuera retirada su protección sindical. Además, la Gobernación le impuso una multa de unos 22 000 pesos, cantidad que no puede pagar.

&htab;460.&htab;En su comunicación de primero de noviembre de 1985, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia señala por su parte la detención, el 4 de agosto de 1985, y luego la relegación en la isla de Melinka de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Metalurgia (CONSTRAMET), José Ramón Avello Soto y José Enrique Nuñez Estrella. Menciona asimismo la detención, el 5 de septiembre de 1985, de otra dirigente del departamento cultural de la CONSTRAMET, Ana María Miranda Urbina.

&htab;461.&htab;En su comunicación de 2 de diciembre de 1985, la CIOSL alega que, el 29 de octubre de 1985, varios dirigentes sindicales del sector marítimo y portuario fueron detenidos por los carabineros cuando protestaban contra la política económica y social del Gobierno. Se trata de: Sergio Aguirre, dirigente del Sindicato del Puerto de San Antonio; Salatier Sánchez, presidente del Sindicato CONGEMAR, Walter Astorga, dirigente de los marinos de la bahía de San Antonio; Víctor Guerra, dirigente del Sindicato CONGEMAR; Héctor Aguayo, secretario general de la Confederación Marítima de Chile (COMACH); Luis Salas, presidente de la COMACH; Heriberto Jara, presidente del Sindicato de Trabajadores Portuarios No. 1 de Valparaíso; Mauricio Riquelme y Pedro Morales, dirigentes de la COMACH. Según la CIOSL, estas personas están actualmente detenidas con otros nueve sindicalistas en la primera comisaría de carabineros de Santiago. La CIOSL señala que el Sindicato CONGEMAR y la COMACH están en huelga desde hace un mes.

&htab;462.&htab;En su comunicación de 6 de diciembre de 1985, la FISE menciona la detención del padre Renato Hevia, director de la revista "Mensaje" y miembro de la Asociación Gremial de Educadores de Chile.

&htab;463.&htab;En su comunicación de 17 de enero de 1986, la FSM evalúa en 5 000 el número de personas detenidas en 1985 y en 67 el de las que perdieron la vida. Por otra parte, 590 militantes sindicales se vieron obligados al exilio interior por decisión del Gobierno. Al comprobar que, a su juicio, el Gobierno continúa pasando por alto las recomendaciones del Consejo de Administración, la FSM pide que se envíe una comisión de encuesta a Chile.

&htab;464.&htab;En su comunicación de 28 de enero de 1986, la FSM alega que los días 5 y 6 de noviembre de 1985, durante los cuales se organizó una protesta en solidaridad con los sindicalistas detenidos, cuatro personas resultaron muertas, de las cuales, según testigos, tres por militares y una por civiles que tiraban desde una camioneta. Además, durante esos días, 26 personas fueron relegadas al norte de Chile.

&htab;465.&htab;La FSM menciona también el caso de tres profesores de la Escuela núm. 182 "Puerto Navarino" que fueron despedidos por haber protestado contra el pago de sus salarios con cheques sin provisión de fondos.

&htab;466.&htab;Por otra parte, la FSM se refiere a la detención el 4 de diciembre de 1985, en el centro de Rancagua, del dirigentes del Sindicato Industrial Caletones, Rodemil Aranda Flores. Su domicilio fue saqueado y le fueron confiscados un póster, una casette y una revista. Anteriormente habría sido acusado de estar en posesión de abundante material con miras a llevar a cabo actos subversivos, tales como explosivos e instrumentos de tipo paramilitar.

&htab;467.&htab;La FSM se refiere también al despido del presidente del Colegio Médico Metropolitano, Dr. Ricardo Vacarezza, en represalia por su actitud contra la política de salud del Gobierno. Una asamblea de solidaridad organizada por los médicos habría sido prohibida.

&htab;468.&htab;En su comunicación de 6 de febrero de 1986, la CIOSL alega que el 20 de enero, como consecuencia de una demanda del Ministerio de Trabajo, un Tribunal de Santiago anuló las elecciones celebradas durante el último congreso de la Confederación de Trabajadores del Cobre de enero de 1986. Además, los dirigentes elegidos (entre ellos Rodolfo Seguel, reelegido por mayoría) no pueden dar su opinión o representar al sindicato, bajo pena de prisión. El 31 de enero, funcionarios del Ministerio de Trabajo, apoyados por la polícia confiscaron bienes y bloquearon las cuentas corrientes impidiendo así la remuneración de las 29 personas que trabajan para la Confederación.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;469.&htab;De las varias respuestas del Gobierno se desprende que, con motivo de los sucesos de violencia ocurridos durante los días 4, 5 y 6 de septiembre de 1985, el Ministerio del Interior presentó un requerimiento ante los tribunales ordinarios de justicia para establecer la responsabilidad de los que instigaron, fomentaron, promovieron y participaron en esta protesta. El Gobierno señala que diez personas encontraron la muerte en estas jornadas, que un centenar resultaron heridas y 18 policías heridos de gravedad. Los actos de violencia y saqueo de diversos establecimientos comerciales causaron daños por valor de 100 millones de pesos, y también se vieron afectados los bienes públicos.

&htab;470.&htab;La Corte de Apelaciones de Santiago designó como magistrado sumariante al Sr. Sergio Valenzuela Patiño para que conociera el requerimiento por infracción a los artículos 4, c); 6, i); y 11, inciso 2, de la ley 12927 sobre seguridad del Estado aprobada en 1958. Estos artículos se refieren a las reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno o conspirar contra su estabilidad; la convocación de manifestaciones en lugares públicos sin autorización y la interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga en los servicios públicos o de utilidad pública, de las actividades de la producción, el transporte y del comercio sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o el funcionamiento legal obligatorio o daño cualquiera para las industrias vitales.

&htab;471.&htab;El juez de instrucción procedió a ordenar la detención y dictar autoencargatoria de reo contra doce personas respecto de las cuales estimó que eran responsables de los delitos tipificados en la ley sobre seguridad del Estado. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia ante las que los defensores habían interpuesto recursos. El juez concedió la libertad bajo fianza a ocho de los reos (Rodolfo Seguel, Luis Campos, José Figueroa, Arturo Martínez, Jorge Pavez, Samuel Bello, Carlos Poblete y José Rivera). El juez de instrucción sólo denegó la libertad bajo fianza a cuatro detenidos: Manuel Bustos, José Ruiz di Giorgio, Mario Araneda y Eduardo Valencia por existir diligencias pendientes. A raíz de un amotinamiento en la penitenciaría de Santiago, los presos fueron transferidos a un establecimiento denominado "Capuchinos", que posee mayores comodidades y mejores condiciones de seguridad. La Corte de Apelaciones confirmó todas las puestas en libertad bajo fianza, salvo las de Rodolfo Seguel y Arturo Martínez.

&htab;472.&htab;A raíz de nuevos recursos interpuestos por sus defensores, Rodolfo Seguel, Eduardo Valencia y Arturo Martínez fueron puestos en libertad bajo fianza el 27 de noviembre de 1985. Posteriormente, el 18 de diciembre de 1985, la Corte de Apelaciones decidió por unanimidad de sus miembros levantar los cargos presentados contra José Ruiz di Giorgio no habiéndose demostrado su participación en el delito. En consecuencia, el interesado fue puesto en libertad el mismo día. Decidió asimismo conceder libertad provisional a Mario Araneda manteniendo los cargos contra él. En cambio, la Corte denegó por unanimidad otorgar la libertad solicitada por el Sr. Manuel Bustos Huerta. El defensor de esta última persona indicó que se proponía solicitar de nuevo su libertad bajo fianza en enero de 1986. El Gobierno señala a este respecto que, de conformidad con el procedimiento penal chileno, la libertad provisional puede solicitarse todas las veces que sea necesario antes de recuperar la libertad.

&htab;473.&htab;Finalmente, el 23 de diciembre de 1985, la Corte de Apelaciones decidió respecto de este caso, por unanimidad de sus miembros, conceder también libertad bajo fianza a Manuel Bustos, que abandonó el recinto de reclusión el mismo día.

&htab;474.&htab;En lo que se refiere a los acontecimientos de los días 4, 5 y 6 de septiembre de 1985 que motivaron las inculpaciones, el Gobierno indica que no se registró en esos días ninguna huelga de servicios públicos. Reafirma que los sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad por decisión del magistrado sumariante de la Corte de Apelaciones y que los jueces y los tribunales son independientes. Por consiguiente, el poder ejecutivo no puede dictar instrucciones de cómo dar cumplimiento a la ley. En relación con las huelgas, el Gobierno recuerda que el decreto ley 2758 de 1979, que legisla sobre negociación colectiva y huelga, ha tenido plena aplicación práctica en el país. Es así que, entre los meses de agosto del año 1979 y junio de 1985, se realizaron 274 huelgas en el país, que involucraron a 63 496 trabajadores, representando 5 114 días de paro laboral. Así se demuestra, según el Gobierno, que las organizaciones de trabajadores han hecho uso de la huelga en defensa de los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Gobierno facilita asimismo una estadística detallada de los convenios colectivos concertados entre empleadores y trabajadores.

&htab;475.&htab;En lo que se refiere al alegato relativo a la detención del Padre Renato Hevia, el Gobierno declara que el Ministerio del Interior requirió la designación de un magistrado para que investigara los artículos publicados en la revista católica "Mensaje" que dirige el interesado. La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo encargó reo como autor del supuesto delito de injurias y dispuso su detención preventiva. El magistrado sumariante, luego de investigar los hechos concluyó que no había mérito suficiente para el proceso y dictó una resolución de sobreseimiento temporal, además de otorgarle la libertad provisional bajo fianza. Por último, el Gobierno indica que no tiene ningún antecedente que señale la condición de dirigente sindical o sindicalista del padre Hevia y que tampoco hay constancia de que sea miembro de AGECH. Según el Gobierno, ello demuestra una vez más que las instancias de la libertad sindical son utilizadas con el exclusivo objeto de provocar problemas a un Estado Miembro.

&htab;476.&htab;En lo que atañe a la detención de dirigentes sindicales del sector portuario, el Gobierno indica que estas personas fueron detenidas por promover desórdenes en la vía pública, impidiendo el tránsito de peatones y vehículos, el día 29 de noviembre de 1985. Un dirigente sindical solicitó la intervención del Ministro del Trabajo para que obtuviera su libertad. El Ministro del Trabajo obtuvo su libertad previo pago de una fianza de 780 pesos (4 dólares de los Estados Unidos aproximadamente) por cada una de ellas y la pagó personalmente.

&htab;477.&htab;El Gobierno recuerda, respecto de este caso, que las oficinas de la OIT fueron ocupadas ilegalmente por 5 personas durante 5 días. Considera que el sistema de ocupación de oficinas con toma de rehenes y actos de secuestro con el propósito de llamar la atención constituye un acto de presión inaceptable, máxime cuando existen los canales adecuados para tratar las materias de libertad sindical.

&htab;478.&htab;En relación con la huelga realizada por los trabajadores del sector marítimo y portuario en los puertos de Valparaíso y de San Antonio, el Gobierno indica que, desde septiembre de 1981, el régimen de trabajo en este sector ha sido modificado por la ley núm. 18032. Según el Gobierno, esta ley puso término a una práctica extraordinariamente negativa para los trabajadores, como era el arriendo del permiso para trabajar, que significaba percibir la mitad o menos de la remuneración y entregar la otra mitad al dueño de la matrícula o permiso para trabajar en los puertos. Por esta razón, esa ley recibió un amplio apoyo de parte de los trabajadores. Para perfeccionar el nuevo régimen, se formaron comisiones tripartitas de cuyos estudios resultó un proyecto de ley que introdujo importantes mejoras en materia laboral y de previsión, que entró en vigencia el 1. o de diciembre de 1985. Por último, el Gobierno indica que ningún dirigente sindical del gremio marítimo-portuario se encuentra detenido y las faenas se llevan a cabo normalmente en todos los puertos del país.

&htab;479.&htab;En su comunicación de 4 de febrero de 1986, el Gobierno transmite informaciones sobre las personas cuya detención o relegación había sido alegada (véase anexo). En lo que respecta a las relegaciones, el Gobierno declara de manera general que estas medidas, que no pueden exceder de una duración de 90 días, fueron adoptadas en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución al Jefe de Estado. Los hechos que han originado la adopción de estas medidas han sido la participación de los afectados en actividades político-partidistas clandestinas, sin ninguna relación con las actividades sindicales que presuntamente desempeñarían.

&htab;480.&htab;En cuanto a los alegatos de despido en el sector de la enseñanza, el Gobierno indica que los despidos que se produjeron en la Municipalidad de Castro obedecieron únicamente a razones de buen servicio. En tales casos la Inspección del Trabajo remitió a los interesados cheques de pago de las indemnizaciones y cheques por diferencias de reajustes de remuneraciones, habiendo sido firmados los correspondientes recibos. En cuanto a Juan Ruiz Campos, despedido por la Municipalidad de Puerto Montt, el Gobierno indica que el interesado ha entablado una demanda judicial por despido injustificado ante el Segundo Juzgado Civil de Letras de Puerto Montt. El 15 de abril de 1985, este Tribunal dictó sentencia declarando que era justificado el despido y que se produjo por infracción a la ley sobre seguridad del Estado. Esta sentencia se encuentra actualmente ejecutoriada.

&htab;481.&htab;En cuanto al despido del Sr. Aguirre en la Empresa Portuaria de Chile, el Gobierno señala que el empleador invocó razones de buen servicio y reordenamiento de funciones en la empresa. Según el Gobierno, esta medida no ha obedecido a razones de discriminación sindical.

D. Conclusiones del Comité

&htab;482.&htab;El Comité toma nota de que, desde su última reunión de noviembre de 1985, el Gobierno ha facilitado información sobre los resultados del procedimiento judicial incoado contra los organizadores de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1984. Se desprende de esta información que, de los 12 dirigentes sindicales inculpados y detenidos en un principio, 11 han sido puestos en libertad bajo fianza y que la inculpación de uno de ellos (José Ruiz di Giorgio) se ha suspendido. Por consiguiente, todos los detenidos han sido puestos en libertad. El Comité toma nota de que las inculpaciones se pronunciaron por infracción a la ley sobre la seguridad del Estado, a saber, a las disposiciones sobre la organización de reuniones para derrocar al Gobierno, la convocación de manifestaciones públicas sin autorización y la organización de huelgas ilegales. En lo que atañe a las huelgas, el Comité toma nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre la organización de movimientos de esta índole desde 1979. Sin embargo, recuerda que, de conformidad con las disposiciones de la legislación chilena relativas a la declaración de una huelga (artículos 45 a 55 del decreto ley núm. 2758), ésta sólo puede decidirse dentro del marco de la renovación de convenios colectivos. Estas disposiciones excluyen también la declaración de huelgas por federaciones y confederaciones. A ese respecto, el Comité estima conveniente señalar que la prohibición de la declaración de huelgas por las federaciones y confederaciones no es compatible con los principios de la libertad sindical y que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden al recurrir a la huelga no sólo tienen por objeto obtener mejores condiciones de trabajo o satisfacer reivindicaciones colectivas de carácter profesional, sino que comprenden también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social. [Véase 214. o  informe, caso núm. 1081 (Perú), párrafo 261; 217. o informe, caso núm. 1089 (Burkina Faso), párrafo 239.]

&htab;483.&htab;En el caso de que se trata, si bien toma nota de la puesta en libertad bajo fianza de los inculpados, el Comité ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resultado cuando se dicten las sentencias.

&htab;484.&htab;En lo que se refiere a la detención de dirigentes sindicales del sector portuario en el curso de una manifestación, el Comité también toma nota de que los interesados fueron puestos en libertad después de que el Ministro del Trabajo hubiera pagado una fianza. Sin embargo, el Comité cree comprender que los cargos formulados contra estas personas no se han levantado. Por ello ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo del procedimiento incoado contra ellas.

&htab;485.&htab;En cuanto a las medidas de detención y de relegación de otros sindicalistas, el Comité toma nota de que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno (véase anexo), algunas de esas personas fueron interpeladas para la comprobación de su identidad, o bien citadas para prestar declaración en el marco de la investigación sobre las jornadas de protesta de septiembre de 1985. En cambio, en otros casos, los interesados han sido relegados. El Gobierno se limita a indicar que estas relegaciones se debieron a la realización de actividades político-partidistas clandestinas, sin mencionar los hechos concretos que motivaron tales medidas. Constatando una vez más que estas medidas de relegación han sido pronunciadas contra dirigentes sindicales, afectando así el funcionamiento de las organizaciones sindicales, el Comité pide con firmeza una vez más al Gobierno que no se recurra más a este tipo de medidas que no van acompañadas de ninguna garantía judicial.

&htab;486.&htab;El Comité toma nota asimismo de las informaciones facilitadas por el Gobierno en relación con el despido de sindicalistas del sector docente y del sector portuario, según las cuales tales despidos obedecieron a razones de buen servicio. En su caso, sin embargo, el despido se produjo por la comisión de una infracción a la ley sobre seguridad del Estado, sin que se haya informado al Comité de los hechos concretos que dieron origen a la referida infracción. De manera general, el Comité desea expresar su preocupación ante el hecho de que los trabajadores puedan perder su empleo en razón de una detención o condena motivada por el ejercicio de actividades que la legislación nacional considera como delitos, pero que según los principios generalmente reconocidos podrían ser consideradas como actividades sindicales normales y lícitas.

&htab;487.&htab;Por último, el Comité advierte que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre los alegatos más recientes de este caso, a saber, la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985, la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial de Caletones, el despido de dirigentes sindicales en los sectores portuario y de la salud, Manuel Jerez Alvarado y Ricardo Vacarezza, respectivamente, la anulación de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre y la confiscación de los bienes de esta organización. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno transmitirá estas informaciones lo antes posible.

Recomendaciones del Comité

&htab;488.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que se refiere a las órdenes de detención e inculpación dictadas a raíz de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985, el Comité toma nota de que de los 12 dirigentes sindicales inculpados y detenidos en un principio, 11 han sido puestos en libertad bajo fianza y que la inculpación de uno de ellos se ha suspendido. Al tomar nota de que las órdenes de inculpación se pronunciaron con arreglo a disposiciones relativas a la organización de manifestaciones en la vía pública y de huelgas ilegales, el Comité hace hincapié en que la prohibión de la declaración de huelgas por federaciones y confederaciones no es compatible con los principios de la libertad sindical. Recuerda que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden al recurrir a la huelga no sólo tienen por objeto la obtención de mejores condiciones de trabajo o la satisfacción de reivindicaciones colectivas de carácter profesional, sino que comprenden también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social. El Comité ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resultado, en el momento en que se dicten las sentencias. b) Respecto de la detención de dirigentes sindicales del sector portuario, el Comité toma nota de que los interesados han sido puestos en libertad tras el pago de una fianza por el Ministro de Trabajo. Ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo del procedimiento incoado contra ellos.

c) En lo que atañe a las medidas de relegación de sindicalistas, el Comité pide con firmeza una vez más al Gobierno que no se recurra más a este tipo de medidas que no van acompañadas de ninguna garantía judicial.

d) En lo que se refiere al despido de dirigentes sindicales, el Comité constatando que un sindicalista ha sido despedido por infracción a la ley sobre seguridad del Estado, expresa su preocupación ante el hecho de que los trabajadores puedan perder su empleo en razón de una detención o condena motivada por el ejercicio de actividades que la legislación nacional considera como delitos, pero que según los principios generalmente reconocidos podrían ser considerados como actividades sindicales normales y lícitas.

e) El Comité ruega al Gobierno que facilite lo antes posible sus observaciones sobre los alegatos más recientes, relativos a la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial de Caletones, y el despido de dirigentes sindicales en el sector portuario y en el sector de la salud (Manuel Jerez Alvarado y Ricardo Vacarezza), así como la anulación de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre y la confiscación de los bienes de esta organización.

ANEXO LISTA DE PERSONAS MENCIONADAS POR LOS QUERELLANTES COMO DETENIDAS E INFORMACIONES DEL GOBIERNO SOBRE LAS MISMAS

ARAYA, Lorenzo Presidente del Sindicato de la Construcción de Antofagasta. Relegación concluida el 14 de junio de 1985.

DIANTA, Pablo Dirigente del Sindicato de la Construcción de San Antonio. Relegación concluida el 28 de junio de 1985.

RIVAS, Abraham Tesorero del Sindicato de la Construcción de Concepción. Relegación concluida el 13 de mayo de 1985.

DEIJ, Antonio Secretario del Sindicato de la Construcción de Concepción. Relegación concluida el 13 de mayo de 1985.

ROZAS, María Dirigente de la AGECH. Interpelada el 4 de noviembre de 1985 por acciones que interrumpieron el tráfico de vehículos y de personas. Liberada tras comprobación de identidad.

JEREZ, Mercedes Dirigente de la AGECH. Citada para prestar declaración en las investigaciones sobre los acontecimientos de septiembre de 1985. Se la dejó en libertad.

GALLARDO, Claudio Dirigente de la CONSTRAMET. Relegación concluida el 16 de diciembre de 1985.

MARTINEZ, Arturo Citado para prestar declaración en las investigaciones sobre los acontecimientos de septiembre de 1985. Se le dejó en libertad.

SOTO, Humberto Secretario general del Frente Unitario de Trabajadores. Citado para prestar declaración en las investigaciones sobre los acontecimientos de septiembre de 1985. Se le dejó en libertad.

LILLO, Edmundo Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Comercio. Citado para prestar declaración en las investigaciones sobre los acontecimientos de septiembre de 1985. Se le dejó en libertad.

OSORIO, Eduardo Dirigente de la AGECH. Citado para prestar declaración en las investigaciones sobre los acontecimientos de septiembre de 1985. Se le dejó en libertad.

FIGUEROA, José Presidente suplente de la Confederación de la Construcción. Citado para prestar declaración en las investigaciones sobre los acontecimientos de septiembre de 1985. Se le dejó en libertad.

RIVERA, José Dirigente nacional de la Confederación de la Construcción citado para prestar declaración en las investigaciones sobre los acontecimientos de septiembre de 1985. Se le dejó en libertad.

MIRANDA, Ana María Dirigente del Departamento Cultural de la Confederación de Trabajadores de la Metalurgia. Interpelada el 4 de septiembre de 1985 por acciones destinadas a interrumpir el tránsito de vehículos y personas. Liberada tras comprobación de identidad.

NUÑEZ, José Enrique Dirigente de la Confederación de Trabajadores de la Metalurgia. Relegación concluida el 5 de noviembre de 1985.

AVELLO, José Ramón Dirigente de la Confederación de Trabajadores de la Metalurgia. Relegación concluida el 5 de noviembre de 1985.

FUENTES, Adrián Presidente interino de la Confederación de la Construcción. Relegación concluida el 15 de julio de 1985.

Caso núm. 1327 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TUNEZ PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE TUNEZ, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA FEDERACION INTERNACIONAL SINDICAL DE LA ENSEÑANZA

&htab;489.&htab;Por medio de una comunicación conjunta de fecha 2 de abril de 1985, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) han presentado una queja por violación de los derechos sindicales en Túnez. Dichas organizaciones querellantes han aportado conjuntamente informaciones complementarias en apoyo de su queja a través de cartas de fecha 24 de junio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 1985. La CIOSL ha facilitado, asimismo, informaciones complementarias el 30 de octubre de 1985 y el 29 de enero de 1986 y la UGTT los días 31 de octubre y 19 de noviembre de 1985 así como el 2 de enero de 1986. La Federación Sindical Mundial (FSM) ha interpuesto igualmente una queja contra el Gobierno de Túnez el 5 de noviembre de 1985, complementada por sendas comunicaciones de 25 de noviembre de 1985 y 13 de enero de 1986. La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) ha presentado también alegatos relativos al presente caso en una comunicación de 20 de diciembre de 1985. El Gobierno ha facilitado sus observaciones a través de comunicaciones de fecha 9 de mayo, 29 de octubre, 18 de noviembre y 30 de diciembre de 1985.

&htab;490.&htab;El Comité fue informado también del desarrollo de una misión de la OIT, dirigida por el Sr. Bertil Bolin, Director General Adjunto, que visitó Túnez del 16 al 18 de febrero de 1986, con el fin de contribuir en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados en relación con la quejas en instancia contra Túnez.

&htab;491.&htab;Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;492.&htab;En su comunicación de 2 de abril de 1985, la CIOSL y la UGTT declaran haber interpuesto una queja contra el Gobierno por violación de los Convenios núms. 87 y 98. Los querellantes explican que la degradación de la situación social en Túnez se ha visto provocada por la falta de reajuste de los salarios desde 1983 pese a las alzas continuas del costo de la vida desde que se produjo el último aumento salarial a comienzos de 1983. El Gobierno, en una nota dirigida a la UGTT, ha criticado el mecanismo que venía utilizándose desde hace años, consistente en vincular los salarios al costo de la vida; el Gobierno indica, en efecto, en la nota su intención de vincular los salarios a la producción y la productividad, sin mencionar para nada el costo de la vida. La queja se refiere igualmente a las decisiones adoptadas por el Gobierno, en particular al bloqueo efectuado por éste a fin de que no se apliquen los acuerdos firmados entre los sindicatos y las empresas nacionales o los departamentos ministeriales, a la prohibición de celebrar asambleas generales sindicales en las empresas pese a las disposiciones recogidas en los convenios colectivos y al uso imperante, a las órdenes de militarización del personal decididas incluso con anterioridad al desencadenamiento de las huelgas y a la no intervención a fin de impedir el despido de trabajadores y de dirigentes sindicales a raíz de declararse huelgas legales.

&htab;493.&htab;Según los querellantes, la negociación colectiva en Túnez se basa en el convenio colectivo marco concluido el 20 de marzo de 1973 por un período de tiempo indeterminado entre la UGTT y la Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía (UTICA) y aprobado por el Gobierno el 29 de mayo de 1973. Dicho convenio colectivo marco prevé, entre otras cosas, que las remuneraciones deben fijarse de común acuerdo teniendo presente el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), establecido en base al costo de la vida y en función de la especialización de los trabajadores y de las normas de producción. El decreto núm. 73-247 de 26 de mayo de 1973 sobre el procedimiento de fijación de los salarios prevé igualmente que los salarios establecidos en los convenios colectivos se determinarán en base a un salario mínimo interprofesional garantizado que se fijará por decreto. La fijación del SMIG se halla regulada en el decreto núm. 74-63 de 31 de enero de 1974, en cuyo artículo 4 se prevé que dicho salario es susceptible de sufrir variaciones en función del costo de la vida en las condiciones fijadas por una orden del Ministro de Economía Nacional, adoptada previa consulta de la Comisión Nacional del SMIG. Los convenios colectivos de trabajo podrán igualmente prever distintas fórmulas del SMIG en función de la productividad de la empresa. A juicio de los querellantes, está claro que las variaciones que podrán preverse en los convenios colectivos en función de la productividad de la empresa sólo pueden ser remuneraciones por encima del SMIG fijado por dicho decreto.

&htab;494.&htab;Por otro lado, añaden los querellantes, el pacto social, concluido el 19 de enero de 1977 entre el Gobierno, el comité político y los comités ejecutivos de la UGTT, la UTICA y la Unión Nacional de Agricultores de Túnez (UNA), prevé en el artículo 2 que, a fin de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores asalariados, se efectuará una revisión de los salarios cada vez que los precios aumenten por encima del 5 por ciento y se estabilicen a dicho nivel durante seis meses consecutivos.

&htab;495.&htab;Los querellantes explican asimismo que, hasta el último aumento salarial llevado a cabo en 1983, el SMIG y los salarios cubiertos por los convenios colectivos crecieron esencialmente en base al índice de precios. Este principio, que se fundamenta en las disposiciones legales y convencionales anteriormente mencionadas, jamás ha sido impugnado por ninguno de los interlocutores sociales. Así, por ejemplo, en el informe resumido sobre las conclusiones de la Comisión Nacional del SMIG, publicado por el Ministerio de Economía Nacional en octubre de 1973, se dice que el reajuste del SMIG deberá referirse básicamente al alza del costo de la vida, pues no parece que haya unanimidad sobre la parte relativa al incremento de la productividad del trabajo. En un informe de síntesis de la Comisión nacional sobre los salarios mínimos y los convenios colectivos publicado por el Ministerio de Asuntos Sociales en enero de 1977, la UTICA observaba que los problemas técnicos que plantea la medición y la insuficiencia de datos precisos sobre la evolución de la productividad hacen que la referencia a esta última resulte controvertida; propone en consecuencia que el ajuste de los salarios se haga depender de la evolución del costo de la vida a partir de 1973, a la vez que se añade a dicho ajuste un margen que tenga en cuenta el aumento previsible de los precios al consumo. Por otro lado, a raíz de dos reuniones celebradas entre una delegación gubernamental y otra de la UGTT, el 3 de abril de 1984 se concluyó un acuerdo por el que se prevé, entre otras cosas, que, en la medida de lo posible antes de diciembre de 1984, el Gobierno y las organizaciones de trabajadores definirán de común acuerdo un nuevo marco para una política salarial concertada que trataría de conciliar el deseo de preservar, y en la medida de lo posible mejorar, el poder adquisitivo de los trabajadores asalariados y de las personas económicamente débiles con la necesidad de aumentar la producción y la productividad.

&htab;496.&htab;Ahora bien, prosiguen los querellantes, pese a este acuerdo que prevé el mantenimiento y, en la medida de lo posible, la mejora del poder adquisitivo, el Gobierno se ha negado en 1984 y 1985 a aplicar los aumentos legales del SMIG que se desprenden del alza del índice de precios y que constituyen la base de las adaptaciones de los salarios cubiertos por los convenios colectivos. Por otro lado, son numerosos los acuerdos concluidos en 1983 y 1984 entre los sindicatos y las empresas nacionales o los departamentos ministeriales que no se han aplicado debido al bloqueo efectuado por el Gobierno.

&htab;497.&htab;Para los querellantes, las razones de esta negativa a aplicar las disposiciones legales y convencionales en vigor sobre los aumentos salariales se han puesto claramente de manifiesto cuando el Gobierno, en contra de los compromisos adquiridos anteriormente, anunció en su nota de 25 de enero de 1985 dirigida a la UGTT que, en adelante, los aumentos salariales estarán en función de la mejora de la producción y de la productividad y no deberán tomar más en cuenta la evolución del costo de la vida. La UGTT, en una respuesta detallada y argumentada de 30 de enero de 1985, rechazó categóricamente las proposiciones contenidas en la nota del Gobierno. En un reciente intercambio de notas entre el Gobierno y la UGTT, ésta ha confirmado su postura de que los salarios deben aumentar en función del alza del costo de la vida, tal como venía haciéndose hasta el presente, y se ha mostrado dispuesta a negociar mejoras accesorias de los salarios en relación con el aumento de la producción y de la productividad. En todo caso, las disposiciones legales y convencionales en vigor siguen siendo la única base en que fundamentar los aumentos salariales, y su inobservancia en 1984 y 1985 constituye, según la UGTT, una grave violación del derecho a la negociación colectiva.

&htab;498.&htab;La negativa del Gobierno a aplicar el aumento salarial correspondiente a 1984 ha tenido como consecuencia un deterioro sensible del clima social y ha provocado la convocatoria de varias huelgas en el curso de 1984 y 1985. En varios sectores, como por ejemplo, la agricultura, los ferrocarriles y el transporte por carretera, el Gobierno ha procedido a tomar medidas de militarización incluso antes de que se desencadenaran las huelgas (en Túnez debe observarse legalmente un plazo de preaviso de diez días) y sin consultar para nada con la UGTT o los sindicatos interesados. Además, el Gobierno no se ha contentado con militarizar el personal indispensable para garantizar la seguridad sino que en algunos casos ha llegado a militarizar a toda la plantilla, sobre todo en el caso de las huelgas en el sector ferroviario y el transporte por carretera. Así pues, el Gobierno ha cometido una grave violación del derecho de huelga.

&htab;499.&htab;Por otro lado, a raíz de las huelgas legales convocadas en 1984 y 1985, en varias empresas se ha procedido a despedir a numerosos trabajadores y dirigentes sindicales. En un anexo los querellantes mencionan el despido de 249 trabajadores, a 28 de los cuales se los designa por su nombre.

&htab;500.&htab;En fin, los querellantes añaden que, desde agosto-septiembre de 1984, están prohibidas todas las asambleas generales sindicales en las empresas, pese a las disposiciones al respecto de los convenios colectivos y a la práctica habitual. Esta prohibición es, según los querellantes, otro ejemplo de la política gubernamental dirigida a restringir las actividades sindicales.

&htab;501.&htab;En conclusión, los querellantes declaran que la inobservancia de las disposiciones legales y convencionales sobre los aumentos salariales desde 1983, las medidas de militarización casi sistemáticas y los numerosos despidos cuando se desencadena una huelga, así como la prohibición de las asambleas generales sindicales en las empresas, constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva reconocidos en los Convenios núms. 87 y 98.

&htab;502.&htab;En su comunicación de 24 de junio de 1986, la CIOSL y la UGTT reafirman que esta última organización no ha escatimado esfuerzos a fin de llegar a un acuerdo por vía negociada. A finales de abril, mientras estaban interrumpidas las negociaciones, al saber que el Gobierno aceptaba reanudar las conversaciones y se proponía replantearse ciertas medidas antisindicales y contrarias a las disposiciones de los convenios colectivos, así como la prohibición de asambleas generales en los locales de la empresa, la UGTT, dando prueba de su voluntad de hallar una solución a los problemas existentes por medio del diálogo, volvió a la mesa de negociaciones y suspendió todas las huelgas convocadas para principios del mes de mayo. Las negociaciones que se llevaron a cabo seguidamente durante el mes de mayo con el Gobierno fueron muy largas y pasaron por momentos muy difíciles, pero a la postre no se llegó a ningún acuerdo debido a la divergencia de puntos de vista existentes. A la petición formulada por la UGTT de que se aplique la normativa vigente en materia de ajustes salariales, el Gobierno ha anunciado en última instancia que tales ajustes sólo deberían hacerse en función de la mejora de la productividad y del aumento de la producción. Desde entonces, la postura del Gobierno ha sido confirmada en reiteradas ocasiones a través de discursos oficiales en Túnez y en la Conferencia Internacional del Trabajo.

&htab;503.&htab;En cambio, añaden los querellantes, tanto la legislación en vigor como las prácticas aplicadas hasta enero de 1983, fecha en que se produjo el último aumento salarial, tomaban en consideración el alza del costo de la vida y el deterioro experimentado en el poder adquisitivo para proceder a un ajuste de los salarios. Por otro lado, en los convenios colectivos y en los estatutos de las empresas públicas se prevén primas específicas para recompensar a los trabajadores en función de la mejora de la productividad o del aumento de la producción. Los querellantes expresan su sincero deseo de que el Gobierno revise su actitud y responda favorablemente a las reivindicaciones legítimas de los trabajadores, a fin de asegurar que reine un clima social sereno, necesario para el logro de un desarrollo rápido y armonioso del país, que ha conseguido liberarse del colonialismo gracias a los numerosos sacrificios consentidos por los trabajadores que siguen animados del mismo espíritu para la protección de las libertades y de la dignidad humana. Por otro lado, los querellantes lamentan tener que señalar que, en ciertas declaraciones oficiales, el Gobierno ha proferido amenazas contra los trabajadores y los sindicalistas por lo que se refiere al recurso a la huelga.

&htab;504.&htab;En su comunicación de 22 de agosto de 1985, los querellantes declaran que la situación social en Túnez se ha degradado aún más a raíz de la negativa del Gobierno a aplicar las medidas legales y convencionales en vigor que prevén el ajuste de los salarios a la evolución del costo de la vida. Las autoridades han adoptado, según los querellantes, otras medidas que constituyen una violación flagrante de los principios de libertad sindical y del derecho de negociación colectiva enunciados en los Convenios núms. 87 y 98. Tales medidas antisindicales se refieren en esencia a nuevas detenciones de sindicalistas, al recurso a la militarización contra el personal en huelga, a las detenciones de miembros de los piquetes de huelga, al recurso a la utilización de personas ajenas a las empresas en las que el personal se ha declarado en huelga, en concreto de policías, a la intervención pasiva de las fuerzas del orden ante los locales de la UGTT y al aporreamiento de sindicalistas y la suspensión del órgano de la UGTT durante un período de seis meses.

&htab;505.&htab;La UGTT y la CIOSL señalan, en concreto, que una huelga de 24 horas de los maquinistas ferroviarios tuvo lugar el 31 de julio de 1985 para apoyar sus reivindicaciones salariales al no haber logrado llegar a un acuerdo aceptable en las negociaciones mantenidas con la dirección. Se observó un preaviso de diez días conforme dispone la legislación vigente. La víspera de la huelga, las autoridades militarizaron a los maquinistas sin consultar previamente para nada a la UGTT o al sindicato afectado. El 1.° de agosto, las autoridades detuvieron a 14 maquinistas, la mayoría de los cuales han sido condenados a severas penas de prisión que van de dos a seis meses (véase la relación adjunta). Además, las órdenes de militarización se producen de manera abusiva y anárquica. En varios casos, medidas de militarización como consecuencia de la huelga del 31 de julio se llevaron a efecto con posterioridad a la fecha de convocatoria. Asimismo, se ha procedido al traslado forzoso de varios maquinistas. La actitud intransigente de la administración es, a juicio de los querellantes, tanto más sorprendente por cuanto, en una nota dada a conocer al personal el 3 de abril de 1985, el presidente director general de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles de Túnez daba cuenta de una mejora sustancial de la calidad de los servicios ferroviarios debido a la entrega y al celo del personal de la compañía; en la nota expresaba, asimismo, su estima y su profundo agradecimiento a todo el personal que había contribuido a tal mejora.

&htab;506.&htab;Otra huelga de 24 horas decretada por la UGTT y conforme a la normativa legal vigente tuvo lugar el 5 de agosto de 1985 en las distintas empresas nacionales de transporte. Esta huelga tenía igualmente por objetivo el apoyo de las reivindicaciones salariales. Las autoridades tomaron una serie de medidas para atajar y reprimir la huelga, a saber: la detención de miembros de los piquetes de huelga, el recurso a amenazas e intimidaciones, la confiscación de las tarjetas de identidad, la adopción de represalias, en especial bajo la forma de despidos, y el recurso a la utilización de personal ajeno a las empresas de transporte en cuestión para conducir los vehículos.

&htab;507.&htab;Por otro lado, tras haber decidido la UGTT celebrar una reunión informativa el 1.° de agosto a las 17 horas en las sede de la organización, en la plaza Mohamed Ali de Túnez, a fin de exponer a sus afiliados la situación social del país tras los últimos acontecimientos, el día de la reunión se produjeron los hechos que a continuación se refieren. A primeras horas de la mañana furgones atestados de policías se estacionaron en la plaza de Mohamed Ali frente al edificio de la UGTT, procediendo las fuerzas del orden a ocupar la plaza. A partir de las 17 horas, en que estaba previsto el inicio de la reunión, las fuerzas del orden cerraron las vías por las que se accedía a la sede de la UGTT. Como hubiese una gran afluencia de público, numerosos trabajadores no pudieron entrar en los locales de la UGTT debido a la falta de espacio. En ese momento se produjo una carga de las fuerzas del orden que utilizaron las porras a fin de obligar a los trabajadores a refugiarse en el edificio. Como consecuencia de la violenta carga dos personas sufrieron heridas (Habib Chaïeb y Ali Tarhouni). Los agentes de la policía persiguieron a otros trabajadores hasta el interior mismo de los locales de la UGTT. Un poco después, acudieron en refuerzo suyo otros efectivos de policía, entre los cuales había elementos de la brigada antidisturbios que iban armados de porras, bombas lacrimógenas y armas automáticas. Las fuerzas del orden prohibieron la circulación a los peatones y a los sindicalistas que se dirigían a la reunión. Una vez concluida ésta, las fuerzas del orden ordenaron a los trabajadores que se dispersaran en pequeños grupos, dirigiéndolos a la salida por distintas vías. Según los querellantes, los dirigentes de la UGTT, siguiendo las órdenes de los miembros de la ejecutiva, hicieron alarde de una gran sangre fría y, tras no pequeños esfuerzos, lograron controlar la situación. Acto seguido la policía procedió a la detención de varios trabajadores, algunos de los cuales fueron puestos posteriormente en libertad mientras que otros aún siguen encarcelados (así, Rafik Dallali y Néjib Rouissi).

&htab;508.&htab;Varios casos más de intimidación y de hostigamiento por parte de las fuerzas de policía contra sindicalistas y reuniones sindicales se produjeron en distintas zonas del país. Así, en Ksar-Hellal, un congreso ordinario del sindicato de base de la sociedad "SITEX", integrado en la Federación General del Textil, la Ropa y el Calzado, cuya celebración estaba prevista para el 20 de junio de 1985, fue saboteado por personas ajenas a la empresa en presencia de las fuerzas del orden que no hicieron nada para impedirlo. La dirección del sindicato se vio obligada a aplazar el congreso a una fecha ulterior. Por otro lado, el 27 de julio de 1985, el secretario general de la Unión Regional del Trabajo (URT) de Monastir, Youssef Said, a la salida de la sede de la UGTT en Túnez, fue interpelado, insultado y conducido a la comisaría de policía, donde fotocopiaron los documentos de la URT que obraban en su poder. Un caso parecido tuvo lugar el 4 de agosto ante la sede de la UGTT en Túnez. Los dirigentes sindicales Noureddine Bahri, Thabet Yacoubi y Michael Ben Azouz esperaban, a las 3 de la mañana la llegada del sindicalista Younes Chehidi para salir juntos hacia Sfax, donde tenían que presidir una reunión sindical. Agentes de policía vestidos de civil les interpelaron, les inquirieron por el motivo de su presencia en dicho lugar y les confiscaron los documentos de identidad, que sólo les fueron devueltos tras reclamarlos personalmente en la dirección de la seguridad nacional. En julio de 1985, en Sousse, una banderola colocada contra la fachada de la sede de la UGTT en Sousse en la que podía verse una inscripción alusiva a la reivindicación salarial fue quitada y rota por policías, en presencia de numerosos testigos sindicalistas que en aquel momento se encontraban en el lugar. El secretario general de la UGTT no pudo presidir varias reuniones sindicales en El Borma (al sur de Túnez), localidad en la se hayan empleados numerosos trabajadores dedicados a las tareas de extracción del petróleo, por no haber recibido la autorización requerida para desplazarse a dicha localidad. Debe señalarse que para poder acceder a dicho territorio debe presentarse un salvoconducto extendido por las autoridades.

&htab;509.&htab;Los querellantes añaden que a partir del 12 de julio de 1985 el semanario de la UGTT ha pasado a ser diario, tras haber dado su autorización las autoridades competentes unos meses antes. El 17 de julio de 1985, las fuerzas de orden confiscaron el diario nada más comenzar su distribución y notificaron una decisión del fiscal de la República presentada ante el tribunal de primera instancia de Túnez por la que el diario quedaba suspendido durante un período de seis meses. Los miembros de la dirección del periódico, entre ellos el secretario general de la UGTT, eran inculpados de difusión de falsas noticias y de difamación. La decisión del fiscal se basaba en las informaciones aparecidas en el diario del 12 de julio sobre una reorganización en el cuerpo de gobernadores en el que se decía que iban a rodar algunas cabezas. En la jerga utilizada, ello quería sin duda decir que algunos gobernadores iban a ser sustituidos. Lo más curioso de todo este asunto es que, antes de procederse a la distribución del periódico se efectuó un depósito legal de 20 ejemplares ante las autoridades competentes, y sólo cinco días después de la aparición de dicho artículo, el periódico, fue suspendido. Cabe señalar, precisan los querellantes, que el diario del 17 de julio anunciaba en primera página el aumento del precio del pan en un año en que Túnez conoce una excepcional cosecha de cereales. Los querellantes estiman que la suspensión del único órgano de la UGTT priva a los trabajadores afiliados a dicha organización de la posibilidad de seguir la marcha de la actividad sindical y de poder informarse acerca de las acciones emprendidas por su organización sindical.

&htab;510.&htab;En su comunicación de 4 de septiembre de 1985, los querellantes explican que, desde 1957, la UGTT ha disfrutado de un sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales y de la liberación de funcionarios retribuidos para trabajar en los servicios permanentes de la UGTT. Ahora bien, este sistema, confirmado a lo largo de varios convenios colectivos, se ha visto anulado de golpe por la circular núm. 39 del Primer Ministro de 30 de agosto de 1985. Esta supresión pura y simple de derechos adquiridos sindicales ha sido "justificada" por el Gobierno como una especie de sanción contra la UGTT por no haberse adherido al acuerdo nacional ante las expulsiones de trabajadores tunecinos realizadas por las autoridades libias. En una declaración sobre la circular del Primer Ministro, la UGTT rechazó categóricamente tales medidas antisindicales y pidió con firmeza al Gobierno tunecino que revoque su decisión. En la misma ocasión, la UGTT reiteró en otra declaración su condena inmediata y categórica de las expulsiones de trabajadores tunecinos efectuadas por las autoridades libias y recordó la serie de medidas que adoptó para hacer frente a la grave situación creada, a saber: una protesta elevada directamente ante las autoridades libias, peticiones de ayuda a las organizaciones sindicales internacionales, regionales y nacionales y a la OIT, la anulación de una huelga prevista en el sector del turismo y propuestas para ceder un porcentaje de los aumentos salariales a fin de reforzar la campaña nacional en pro de los desempleados y de los trabajadores expulsados y de crear un fondo de solidaridad para el desempleo, en cuyo financiamiento y administración la UGTT está dispuesta a participar. Parece desprenderse claramente de dicha declaración que la UGTT no tiene nada que aprender cuando se trata de adoptar una postura responsable y nacional y mostrarse solidaria con los trabajadores expulsados. No obstante, la UGTT no está dispuesta a abandonar su reivindicación fundamental que no es otra que obligar al Gobierno a que respete las disposiciones de sus propias leyes, de los acuerdos sociales y de los convenios colectivos en vigor que prevén el ajuste de los salarios en función de la evolución del costo de la vida. El argumento según el cual la economía tunecina no podría soportar las consecuencias de un ajuste semejante carece de todo fundamento, como bien queda demostrado en el último informe del Banco Central de Túnez. En este contexto, los querellantes consideran que la supresión de la retención de las cuotas sindicales en nómina y de la liberación de funcionarios no podría interpretarse sino como expresión de la voluntad del Gobierno de amordazar a la UGTT y someterla a las órdenes de las autoridades.

&htab;511.&htab;En su comunicación de 30 de octubre de 1985, la CIOSL alega que los locales regionales de la UGTT en Sousse, Kasserine, Monastir y Sfax fueron saqueados por milicias que se beneficiaron de la protección de la policía. Las autoridades habrían impedido asimismo toda reunión de los órganos regionales de la UGTT. La UGTT indica, en su comunicación de 31 de octubre de 1985, que sus locales regionales en Nabeul, Liliana y Sidi-Bouzid sufrieron la misma suerte, que los responsables sindicales de Sfax fueron detenidos y que los otros sindicatos regionales a través del país fueron sometidos a un cerco. La FSM se refiere igualmente, en su queja de 5 de noviembre de 1985, a la ocupación de varios locales de la UGTT por la policía.

&htab;512.&htab;En su comunicación de 19 de noviembre de 1985, la UGTT explica que la situación social en Túnez se agrava por momentos. A pesar de cierta tregua, añade, que ha seguido al encuentro del comité ejecutivo de la UGTT con el Ministro de Trabajo, el 9 de noviembre, y que se tradujo en la liberación de varios sindicalistas, la situación ha registrado un nuevo aumento de la tensión. En efecto, según la UGTT, se ha detenido a otros sindicalistas y penas de encarcelamiento que van de uno a seis meses han sido pronunciadas contra militantes sindicales. El secretario general de la UGTT, Habib Achour, fue objeto de una medida de retención domiciliaria y la vigilancia policial se ha reforzado en torno a su residencia. Por otro lado, los miembros de la ejecutiva de la UGTT son vigilados en sus desplazamientos. Siempre según la UGTT, sus locales ocupados por comités instalados por la fuerza no se han devuelto aún a las estructuras legítimas y dichos comités habrían lanzado un ultimátum al comité ejecutivo de la UGTT para que los reconozca y convoque un congreso extraordinario.

&htab;513.&htab;En su comunicación de 25 de noviembre de 1985, la FSM se refiere a la retención domiciliaria de Habib Achour y adjunta una lista de 53 dirigentes de la UGTT a los que se habría detenido (véase anexo).

&htab;514.&htab;La FISE, en su queja de 20 de diciembre de 1985, señala que los locales del Sindicato General de la Enseñanza Primaria se hallan ocupados. Por otro lado, el secretario general del Sindicato de la Enseñanza Superior y de la Investigación Científica, Moncef Ben Himane, sería en la actualidad objeto de medidas disciplinarias dirigidas a su destitución, no por las acusaciones no demostradas esgrimidas por el Consejo de disciplina sino, en realidad, por sus actividades sindicales.

&htab;515.&htab;En su comunicación de 2 de enero de 1986, la UGTT indica que se ha intentado incoar un proceso contra Habib Achour y que la vista se ha celebrado en condiciones anormales pues se ha impedido asistir a la misma a los sindicalistas, mientras que importantes contingentes de fuerzas del orden cercaban la sede del tribunal. La UGTT explica que Habib Achour, hasta entonces bajo retención domiciliaria por decisión administrativa, fue trasladado a Sfax y pasó la noche del 30 a 31 de diciembre en los locales de la policía. El Tribunal de Sfax le condenó a un año de prisión, con ejecución inmediata de la pena. La misma pena se infligió a Mohamed Chaabane, secretario general de la Unión Regional de Sfax, que llevaba ya dos meses encarcelado. Una pena de seis meses de prisión se pronunció igualmente contra otros seis sindicalistas, dos de los cuales (Youssef Aouadni y Ramadhan Tekeya) son miembros de la Unión Regional de Sfax. Para la UGTT, todo ello no hace sino confirmar la intención de las autoridades de minar la organización y liquidar sus estructuras legítimas a fin de violar el acuerdo al que se llegó el 4 de diciembre con el Ministro de Trabajo. La FSM menciona igualmente, en su comunicación de 13 de enero de 1986, la condena de Habib Achour.

&htab;516.&htab;En su comunicación de 29 de enero de 1986, la CIOSL estima que el acuerdo concluido el 4 de diciembre de 1985 entre el Ministro del Trabajo y la ejecutiva de la UGTT representaba una base suficiente para asegurar una solución a los diferentes problemas a través de un diálogo concreto y responsable entre el Gobierno y la UGTT. Desgraciadamente, según la CIOSL, el Gobierno ha tardado en aplicar este acuerdo. Por ejemplo, los locales regionales de la UGTT continuaron ocupados por "comités provisionales" que se opusieron a la dirección legítima de la UGTT, la reintegración de los trabajadores despedidos por razones sindicales todavía no se ha efectuado y las negociaciones para la solución de los problemas pendientes todavía no han comenzado. Además, la CIOSL estima que las autoridades tunecinas han mostrado una actitud intransigente, con respecto a la UGTT, al condenar el Tribunal de Primera Instancia de Sfax a Habib Achour, el pasado 31 de diciembre, a un año de prisión firme, como consecuencia de las acusaciones que se habían hecho contra él y contra otros dirigentes sindicales en lo relativo a un asunto que remonta a 1982 y que trata de una cooperativa obrera perteneciente a la UGTT.

&htab;517.&htab;Además, según la CIOSL, el 21 de enero de 1986, la policía tunecina ocupó y entregó a los "comités provisionales" que se oponen a la dirección legímita de la UGTT, los tres últimos locales de la UGTT en Túnez, incluida la sede nacional de la UGTT y las oficinas del periódico de la UGTT "El Chaab". El 27 de enero de 1986, las autoridades confiscaron el pasaporte de Khelifa Abid, secretario general adjunto de la UGTT, que quería dirigirse a una reunión de la organización regional africana de la CIOSL en Banjul (Gambia). Las autoridades tunecinas se negaron a discutir con la dirección legítima de la UGTT. Todas estas medidas tienen claramente el objetivo de destruir la autonomía y la independencia del movimiento sindical tunecino.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;518.&htab;En una respuesta preliminar de 9 de mayo de 1985, el Gobierno declara que las cuestiones planteadas en la queja constituyen el eje de varias reuniones entre una delegación gubernamental y el comité ejecutivo de la UGTT, en la última de las cuales, celebrada el 30 de abril de 1985, se encargó a varias comisiones técnicas tripartitas que efectuaran proposiciones antes del 20 de mayo de 1985. Según el Gobierno, estas proposiciones debían examinarse seguidamente en el curso de una reunión técnica tripartita en la que participasen los interlocutores sociales.

&htab;519.&htab;En su comunicación de 29 de octubre de 1985, el Gobierno estima, en primer lugar, que el alegato según el cual se habría negado a subir el SMIG en función del aumento del índice de precios no guarda relación alguna con la aplicación del Convenio núm. 98. Por otro lado, estima que el argumento invocado por los querellantes es consecuencia unas veces de una interpretación errónea de los textos vigentes y otras de una referencia incompleta a los mismos. En efecto, ni las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, ni las disposiciones convencionales, permiten concluir que los aumentos del SMIG se desprenden automática y exclusivamente del aumento del índice de precios. No hay en la legislación tunecina ni en los convenios colectivos una indización de los salarios en función de los precios.

&htab;520.&htab;En particular, prosigue el Gobierno, el decreto núm. 74-63 de 31 de enero de 1974 por el que se instituye el SMIG, que ha sido derogado por el decreto núm. 75-357 de 3 de junio de 1975, no instituye una relación automática del SMIG con el índice de precios. El decreto en cuestión prevé en efecto que el SMIG puede sufrir variaciones en función del índice de precios. Dicho decreto confiere igualmente a los interlocutores sociales la posibilidad de establecer a nivel de convenio colectivo mecanismos de unión entre el SMIG y la productividad. El hecho de que en el texto se diga "puede sufrir" excluye pues, según el Gobierno, la relación sistemática y exclusiva de variación del SMIG con el índice de precios.

&htab;521.&htab;El Gobierno agrega que el decreto núm. 74-493 de 20 de abril de 1974, por el que se crea la comisión nacional del SMIG, confirma bien la intención del legislador de asociar la evolución de los salarios y del poder adquisitivo de los asalariados no exclusivamente al índice de precios sino a las condiciones económicas y sociales vigentes en el país. Según el mismo texto, la política salarial va asociada a la política económica y social y debe hallarse en armonía con las orientaciones del plan.

&htab;522.&htab;Asimismo, el convenio colectivo marco, concluido entre la UGTT y la UTICA y aprobado por orden del Ministro de Asuntos Sociales de 29 de mayo de 1973, en su preámbulo, estipula no sólo que los salarios deben asociarse a la especialización y a las normas de producción, sino que enuncia igualmente (lo que los querellantes han omitido mencionar, observa el Gobierno) el compromiso de las partes signatarias de actuar conjuntamente a fin de determinar las remuneraciones de los trabajadores ... teniendo debidamente en cuenta la situación de la economía nacional y en función de los resultados de las empresas y de la coyuntura. El mismo convenio precisa en su parte dispositiva (artículo 49) que los trabajadores, así como los representantes de las organizaciones sindicales, deben aportar su concurso para la mejora de la productividad y prevé, al respecto (artículo 9), la creación para cada rama de actividad de una comisión técnica paritaria que tendrá por cometido la determinación de las normas de producción mínimas en cada especialización profesional.

&htab;523.&htab;El Gobierno añade que el pacto social de 1977 al que se hace referencia en la queja es más un pacto de honor que un pacto convencional clásico, en el sentido de que no ha sido firmado por los interlocutores sociales. Fue concebido para el período del V Plan que se concluyó en 1981. En el pacto se preveía, en efecto, una cláusula de salvaguardia del poder adquisitivo del SMIG, pero en el artículo 12 se añade que la revisión de los salarios se hará a la luz de la evolución del costo de la vida y de la mejora de la producción y de la productividad. Por otro lado, la cláusula de salvaguardia del poder adquisitivo del SMIG ha ido acompañada de otra cláusula de salvaguardia de la paz social y de no revisión de los convenios colectivos durante el período de vigencia del V Plan (párrafos 1 y 13), cláusulas que han sido impugnadas y denunciadas, como por otro lado la totalidad del "pacto social", por la UGTT en 1977. Los acontecimientos que han seguido a esta impugnación y la tensión social en que ha desembocado la misma han conducido a los hechos bien conocidos de enero de 1978.

&htab;524.&htab;El Gobierno subraya también que los hechos mencionados en la queja son inexactos. El Gobierno no se ha opuesto al aumento del SMIG, sino que ha impugnado la existencia de una relación automática, sistemática y exclusiva del SMIG con el aumento del índice de precios por las razones anteriormente invocadas. El Gobierno ha impugnado también el deterioro del poder adquisitivo durante el período 1982-1984. Al respecto, debe recordarse que en abril de 1985, el Gobierno propuso que se creara una comisión técnica tripartita a fin de comparar los datos estadísticos disponibles respecto de la evolución del poder adquisitivo durante los tres primeros años del VI Plan. Dicha comisión se reunió en varias ocasiones durante el mes de mayo de 1985 y en sus actas, a falta de acuerdo, pueden seguirse las posturas defendidas por las distintas partes. Se trata, pues, de una divergencia de puntos de vista y no de una negativa a negociar o una postura arbitraria del Gobierno, como pretenden los querellantes.

&htab;525.&htab;El Gobierno estima que los alegatos según los cuales habría anunciado que los aumentos salariales debían asociarse en adelante a la mejora de la producción y de la productividad y no tomar más en consideración el costo de la vida son inexactos. El Gobierno señaló a la atención en una nota los peligros que entrañaba el vincular de forma exclusiva el aumento de los salarios al crecimiento de los precios, como pedía la UGTT, y no excluía en modo alguno la evolución del costo de la vida como uno de los elementos a considerar en la política salarial. Por lo demás, la nota no entraña reglas decididas unilateralmente, sino propuestas a discutir por los interlocutores sociales a fin de que sirvan de marco a una política equilibrada y juiciosa en materia salarial. En la nota en cuestión se precisa que cualquier otra propuesta que pueda contribuir a la elaboración de una política salarial equitativa y estimulante puede discutirse. En consecuencia, resulta erróneo, según el Gobierno, considerar propuestas que llaman a la negociación y que se apoyan en el principio mismo de la concertación social como si fuesen violaciones del Convenio núm. 98.

&htab;526.&htab;Asimismo, los alegatos según los cuales numerosos acuerdos concluidos en 1983 y 1984 entre los sindicatos y las empresas nacionales o departamentos ministeriales no se han aplicado a causa del bloqueo efectuado por el Gobierno son falsos. Durante el año 1983 y una parte de 1984 se han llevado a cabo negociaciones colectivas generalizadas. El Gobierno no sólo ha alentado tales negociaciones, sino que con gran frecuencia ha jugado un papel decisivo para hacerlas posibles. El Gobierno recuerda que la negociación colectiva sigue dos procedimientos distintos, según se trate del sector público o del sector privado.

&htab;527.&htab;En el sector privado, las negociaciones colectivas en materia salarial se hacen libremente y dan lugar a convenios colectivos ejecutivos tras una orden dictada por el Ministro de Asuntos Sociales. Al respecto, el papel del Gobierno consiste en favorecer la negociación colectiva e intervenir por medio de la conciliación y, en caso necesario, del arbitraje. En todos los sectores se ha podido sin excepción, con frecuencia tras la intervención del Gobierno como conciliador o como árbitro, concluir convenios colectivos. Entre 1983 y 1984 se han revisado, promulgado y publicado 39 convenios colectivos sectoriales de ámbito nacional.

&htab;528.&htab;En lo que se refiere al sector público, la fijación de los salarios es competencia del poder reglamentario. Los estatutos de las empresas públicas se promulgan por decreto. Ahora bien, antes de su promulgación tales estatutos son objeto de una prolongada concertación entre la dirección de las empresas nacionales y sus sindicatos, sometiéndose el resultado de tales concertaciones a la aprobación de la autoridad tutelar. En el curso del año 1983, 130 empresas nacionales vieron cómo se aplicaban los acuerdos sobre la revisión de sus estatutos. Sólo los expedientes de 17 empresas se hallaban pendientes en el momento en que la UGTT interpuso su queja; las empresas en cuestión son deficitarias y tienen problemas para mantener su ritmo de actividad y el empleo de sus trabajadores permanentes, por un lado, y sus denuncias no están todas cuantificadas ni son definitivas, por otro. A fin de acelerar el proceso de aceptación de tales denuncias y con posterioridad a las reuniones celebradas los días 28 de marzo y 1.° de abril entre el Gobierno y el comité ejecutivo de la UGTT, una comisión mixta (administración/UGTT) se reunió a lo largo del mes de mayo de 1985; dicha comisión llevó a cabo un examen minucioso de dichos acuerdos y procedió a clasificar las denuncias, según que éstas estén cuantificadas o sean incompletas. En cuanto a las denuncias cuantificadas (en total, 9), se decidió interrumpir las modalidades de su ejecución habida cuenta de la situación económica y financiera de las empresas. Por lo que se refiere a las denuncias incompletas, se decidió reanudar las negociaciones a fin de cuantificarlas y precisar los compromisos recíprocos teniendo en cuenta la situación financiera de las empresas, de la mejora de la productividad y del clima social reinante.

&htab;529.&htab;Al respecto, el Gobierno concluyó que, contrariameente a los alegatos de los querellantes, no hubo un bloqueo de las negociaciones. Al contrario, la intervención del Gobierno estuvo constantemente a favor de la negociación colectiva; a lo sumo, las dificultades encontradas en un número sumamente limitado de empresas públicas son debidas a la situación específica de dichas empresas y no pueden en manera alguna prejuzgar una voluntad de bloqueo por parte del Gobierno. En consecuencia, los alegatos relativos a una violación del Convenio núm. 98 por el Gobierno de Túnez son, según éste, totalmente infundados e inaceptables.

&htab;530.&htab;En lo que se refiere a los alegatos sobre las medidas de militarización de personal, el Gobierno observa que el recurso a la militarización se halla previsto en la legislación tunecina, regulándose en el artículo 389 del Código de Trabajo. El Gobierno declara que ha recurrido a la militarización en casos muy limitados y para asegurar un servicio mínimo a fin de evitar que una huelga pueda atentar contra un interés esencial de la población o que los daños que la misma pueda causar a la comunidad sean irreparables. Se ha recurrido a la militarización en cuatro empresas - los ferrocarriles, los transportes por carretera, el servicio de ganadería y el servicio de cereales -, mientras que en 1983 se han producido 576 huelgas y, en 1984, 545 huelgas. Como bien puede verse, se trata de un recurso excepcional a la militarización en circunstancias excepcionales. En efecto, en lo que respecta a la huelga de ferrocarriles, que debía durar dos días consecutivos, el Gobierno militarizó a 428 empleados de un total de 9 000, a fin de asegurar un servicio mínimo en un sector vital para la economía y para los ciudadanos. En los transportes por carretera, una huelga general declarada en el sector, vital para la economía y para la mayoría de los ciudadanos, dio lugar a medidas de militarización que sólo afectaron a los transportes urbanos de la ciudad de Túnez, es decir, 712 empleados de una plantilla total de 18 845 empleados. En el servicio de ganadería se militarizó al 11 por ciento de la plantilla a fin de asegurar una alimentación mínima del ganado. Por último, en el servicio de cereales en el que la huelga debía prolongarse durante seis días consecutivos, mientras que la capacidad de almacenamiento del país es de tres días, las medidas de militarización afectaron a un total 40 empleados sobre 1 500.

&htab;531.&htab;El Gobierno observa que las huelgas que dieron lugar a la adopción de medidas de militarización afectaban a sectores en los que una interrupción total y prolongada de sus actividades habría dado lugar a una situación tal que la vida, la seguridad y la salud de la población se habrían visto amenazadas. Asimismo, y contrariamente a los alegatos de los querellantes, estima que las medidas de militarización se han llevado a cabo en servicios esenciales; las mismas se han adoptado conforme a la ley - nuevo artículo 389 del Código de Trabajo (a partir del momento en que se ha convocado la huelga) - y una vez agotados todos los medios para la resolución de los conflictos previstos por la ley, en particular los procedimientos de conciliación (nuevo artículo 378 del Código de Trabajo). En fin, dichas medidas sólo han afectado a una parte ínfima (7 por ciento de media) del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos.

&htab;532.&htab;A propósito de la falta de consulta a las organizaciones sindicales, el Gobierno señala que la consulta no se prevé en el nuevo artículo 389 del Código de Trabajo, que prevé que la medida se tomará por decreto sin requerir la consulta previa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. Añade que, por tratarse de una medida excepcional dictada por una situación de urgencia, el tiempo concedido a las autoridades públicas entre el final de todos los procedimientos de conciliación (los cuales tienen lugar durante todo el período de preaviso de huelga) y el desencadenamiento efectivo de la huelga no les permite proceder a tal consulta. La medida de militarización se toma por decreto y su oportunidad se aprecia por la máxima autoridad (el jefe de Estado o el Primer Ministro, por delegación, son las únicas autoridades habilitadas para firmar decretos), lo que constituye para los trabajadores una garantía contra cualquier posible abuso.

&htab;533.&htab;En lo que respecta a los despidos efectuados con posterioridad a las huelgas, el Gobierno recuerda que el Código de Trabajo reglamenta el despido de carácter colectivo e individual. En términos generales, se admite el despido cuando la huelga es ilegal. El legislador considera que la participación en una huelga ilegal constituye una ruptura por el trabajador del contrato de trabajo y no da lugar a ninguna reparación por parte del empleador. Cuando el despido se produce sin que medie falta de parte del trabajador, éste tiene carácter improcedente y da lugar a una reparación por parte del empleador. En tales casos, son los tribunales de trabajo los órganos competentes. Según el Gobierno, es posible que haya habido despidos improcedentes a raíz de las huelgas, tal como indica la queja. Tales despidos se someten a la jurisdicción de los tribunales de trabajo, únicos órganos competentes para decidir sobre el carácter improcedente del despido y la reparación, si hay lugar a la misma. Ahora bien, para el Gobierno tales hechos, en el caso de darse, constituyen actos individuales y son imputables a los empleadores, a los directores de empresa, los cuales, incluso si se trata de empresas públicas, son objeto de sanciones y sus actos son sometidos al veredicto de los tribunales, por lo que difícilmente pueden constituir una violación del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno. A juicio del Gobierno, no hay nada en la legislación tunecina, ni en la reglamentación, ni en la práctica administrativa que pueda justificar tales alegatos, por lo que los mismos carecen de fundamento. El Gobierno señala por último que la legislación protege al delegado de personal y a los miembros del comité de empresa que gozan de una cierta inmunidad y no pueden ser objeto de despido sin el visto bueno de la comisión paritaria y el acuerdo de la inspección de trabajo.

&htab;534.&htab;El Gobierno estima que los alegatos según los cuales, desde agosto-septiembre de 1984, todas las asambleas generales sindicales en las empresas se hallan prohibidas son igualmente infundados. Al respecto, señala que el acta adicional de 17 de noviembre de 1984 al convenio colectivo marco tal como se acordó por orden de 7 de febrero de 1985 prevé que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato puedan celebrar reuniones generales en el seno de la empresa cuando exista un local adecuado e independiente de los locales de trabajo, a reserva de la autorización del empleador y siempre que la celebración de dichas reuniones sea posible fuera de las horas de trabajo. Una circular de 25 de mayo de 1985 ha venido a recordar el principio de la libertad de las reuniones sindicales que respeten las disposiciones del convenio colectivo marco. No puede pues, según el Gobierno, subsistir ninguna duda tras la difusión de dicha circular (de la que se remitió copia a la UGTT) de cualquier tipo de traba a la libertad de reunión en las empresas, en tanto que las reuniones respeten las disposiciones contractuales y el orden público.

&htab;535.&htab;En conclusión, el Gobierno declara que los argumentos relativos a una violación del Convenio núm. 87 por el Gobierno tunecino carecen totalmente de fundamento. Por tales razones, el Gobierno considera que la queja es infundada y, en consecuencia, inadmisible.

&htab;536.&htab;En una comunicación enviada a la OIT el 18 de noviembre de 1985, el Primer Ministro afirma que la serie de acontecimientos que conoce actualmente la vida sindical en Túnez tiene su origen en los propios sindicatos. El Gobierno, añade, fiel a la tradición de autonomía de las organizaciones sindicales no ha tenido en ningún momento la intención de inmiscuirse en este asunto, tal como ha afirmado claramente ante la Cámara de Diputados el 1.° de noviembre de 1985.

&htab;537.&htab;El Primer Ministro declara que el Gobierno sigue determinado a aplicar, como ha hecho siempre, una política convencional que concilie la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y el interés de la nación, en el marco de una concertación constructiva y en el respeto de la autonomía de las organizaciones sindicales. Al respecto, el Ministro de Trabajo celebró una reunión el 9 de noviembre de 1985 con el comité ejecutivo de la UGTT. En el comunicado común hecho público al final de la reunión, se dice que las dos partes han afirmado su deseo por conseguir que las relaciones entre el Gobierno y la UGTT se caractericen por el diálogo franco y responsable para servir los intereses de la nación y preservar los derechos de los trabajadores. La entrevista que se desarrolló, según los términos mismos del comunicado, en una atmósfera fraternal con vistas a favorecer la continuidad del diálogo, augura una voluntad real de superar las dificultades y de proteger al país contra los peligros tanto interiores como exteriores.

&htab;538.&htab;En su comunicación de 30 de noviembre de 1985, el Gobierno indica que el Ministro de Trabajo se reunió el 4 de diciembre de 1985 con el comité ejecutivo ampliado de la UGTT. Según el comunicado publicado por la UGTT, se acordó una amnistía para todos los sindicalistas dimitidos de sus funciones o detenidos a raíz de suscitarse los problemas sindicales. Se decidió, asimismo, renovar las estructuras sindicales a partir de enero de 1986 y proveer a la sustitución de Habib Achour al frente de la secretaría general de la UGTT. En conclusión, el Gobierno reafirma su adhesión al diálogo franco y responsable y su voluntad de superar las dificultades, de conciliar los intereses de la nación y los derechos profesionales de los trabajadores y de proteger por tanto al país contra los peligros tanto interiores como exteriores.

C. Conclusiones del Comité

&htab;539.&htab;El presente caso tiene como origen el conflicto sobrevenido entre la UGTT y el Gobierno tunecino, relativo a la determinación de los salarios. En un momento posterior, el conflicto se amplió considerablemente y desbordó la cuestión inicial del problema de la negociación colectiva, degradándose sensiblemente la situación como consecuencia de las huelgas organizadas por la UGTT, y de las medidas represivas que, según los querellantes, habrían sido tomadas por las autoridades: requisa del personal en huelga, utilización de otras personas para reemplazar a los huelguistas, despido de huelguistas, detenciones y condenas de trabajadores a penas de prisión, prohibición de asambleas generales sindicales en las empresas, limitaciones a las reuniones sindicales, suspensión del periódico de la UGTT, supresión del descuento de las cuotas sindicales en nómina y de la asignación de permanentes sindicales en los servicios de la UGTT, y ocupación de los locales de la UGTT por parte de comités sindicales provisionales con el apoyo de las fuerzas del orden.

&htab;540.&htab;Habida cuenta de la gravedad del conflicto, se produjo un encuentro entre el Ministro del Trabajo y la Oficina Ejecutiva Ampliada de la UGTT, llegándose a un acuerdo el 4 de diciembre de 1985 que preveía: 1) la liberación de los sindicalistas detenidos; 2) la reintegración de los trabajadores despedidos; 3) la renovación de las estructuras sindicales, y 4) la reanudación de las negociaciones sobre la totalidad de los puntos en litigio. Sin embargo, en sus comunicaciones más recientes, los querellantes consideran que el Gobierno no ha empezado a aplicar todavía el acuerdo concluido.

&htab;541.&htab;Otros alegatos recientes se refieren a la detención y posterior condena a penas de prisión del Sr. Habib Achour secretario general de la UGTT, así como de otros seis sindicalistas.

&htab;542.&htab;El asunto que ha sido sometido al Comité puede, pues, ser examinado desde el punto de vista de las tres cuestiones esenciales alegadas por los querellantes: la negociación sobre la determinación de los salarios, la aplicación del acuerdo concluido el 4 de diciembre de 1985, y la condena de responsables de la UGTT, incluido su secretario general Sr. Habib Achour.

&htab;543.&htab;Antes de abordar estos puntos el Comité desea en primer lugar expresar su preocupación ante la gravedad de la tensión social provocada por las medidas que han sido objeto de alegatos, en particular la ocupación de locales sindicales. El Comité observa que en la situación actual no están ya aseguradas en el país las condiciones de una vida sindical normal. El Comité considera que los problemas actuales sólo podrán ser resueltos de manera eficaz y duradera si las organizaciones que participan en el diálogo social son fuertes y realmente libres e independientes, lo cual supone en particular que la UGTT pueda llevar a cabo sus actividades sin presiones y dentro del respeto de sus estatutos.

&htab;544.&htab;En lo que se refiere al origen del conflicto, es decir, a la cuestión de la determinación de los salarios, el Comité debe subrayar que el derecho de negociar libremente las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y que, de manera general, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal. No obstante, el Comité estima que no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza de los mecanismos que deben retenerse para la fijación de los salarios en el marco de los procedimientos de negociación colectiva. Considera que esta cuestión debe ser negociada entre los interlocutores sociales y resuelta de buena fe en función de las circunstancias económicas y sociales específicas de cada país.

&htab;545.&htab;En cuanto a la evolución ulterior de la situación sindical, el Comité observa que el acuerdo concluido entre el Ministro del Trabajo y la UGTT el 4 de diciembre de 1985 parecía constituir una base sólida para la reanudación de un diálogo constructivo y la búsqueda de soluciones a las dificultades con las que tropezaba la UGTT. El Comité considera primordial que las negociaciones entre las partes que participaron en el acuerdo se reanuden con objeto de examinar su aplicación rápida e integral. Considera igualmente que sería de utilidad, si las partes en cuestión así lo desean, que la OIT continuara contribuyendo a encontrar una salida al conflicto, en base a los principios de la OIT en materia de libertad sindical.

&htab;546.&htab;A este respecto, el Comité considera útil formular desde ahora ciertas conclusiones y recomendaciones sobre un cierto número de aspectos de los alegatos en instancia.

&htab;547.&htab;En cuanto a las condenas y a los despidos de trabajadores con motivo de huelgas, que el Gobierno no niega, el Comité debe recordar que cuando se despide a sindicalistas o a dirigentes sindicales por haber ejercido su derecho de huelga, cabe concluir que son sancionados por sus actividades sindicales y son objeto de una discriminación antisindical contraria al artículo 1 del Convenio núm. 98 [véanse, por ejemplo, 217. o informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 510; 236. o informe, caso núm. 1066 (Rumania), párrafo 122]. Asimismo, el Comité estima que, de manera general, las autoridades no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento en caso de huelga pacífica [véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1213 (Grecia), párrafo 46].

&htab;548.&htab;Los alegatos formulados se refieren también a la prohibición de celebrar asambleas generales sindicales en las empresas, a las trabas que se habrían puesto a las reuniones organizadas por la UGTT u organizaciones afiliadas a la misma, así como a la suspensión del periódico de la UGTT. Acerca del primer punto, el Gobierno niega que se hayan pronunciado tales prohibiciones. En cambio, no facilita informaciones sobre los otros dos alegatos. Acerca de estos puntos, el Comité debe recordar que la no intervención de los gobiernos en la celebración y desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención dirigida a limitar tal derecho o a poner trabas a su ejercicio legal, salvo si dicho ejercicio entraña la alteración del orden público o lo amenaza de manera grave e inminente [véase, por ejemplo, 218. o informe, caso núm. 1088 (Mauritania), párrafo 143]. El Comité estima que, en el caso presente, la celebración de reuniones sindicales en los locales sindicales no podría considerarse un peligro grave e inminente para el orden público. Asimismo, el Comité desea hacer hincapié en que el libre ejercicio de los derechos sindicales exige la libre circulación de informaciones, opiniones e ideas, y que los trabajadores y empleadores, al igual que sus organizaciones, deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. [Véase, por ejemplo, 217. o informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 538.]

&htab;549.&htab;Otras medidas adoptadas por el Gobierno se refieren a la suspensión de la retención en nómina de las cuotas sindicales y de la posibilidad de destinar funcionarios a los servicios permanentes de la UGTT. Acerca del primer punto, el Comité recuerda que en anteriores casos [véanse, por ejemplo, 197. o informe, caso núm. 935 (Grecia), párrafo 287; 204. o informe, caso núm. 902 (Australia), párrafo 146] ha estimado que la supresión de la posibilidad de retener en nómina las cuotas sindicales, que podría originar problemas de orden financiero para las organizaciones sindicales, no contribuye en modo alguno a la instauración de unas relaciones profesionales armoniosas, por lo que debería evitarse. Acerca del segundo punto, el Comité considera que la supresión de la asignación de funcionarios a los servicios permanentes de la UGTT podría igualmente entrañar dificultades para las organizaciones sindicales y que, si el Gobierno estimaba que no está ya en condiciones de afrontar el coste de dicha prerrogativa, habrían debido estudiarse nuevas modalidades de puesta a disposición de funcionarios.

&htab;550.&htab;Habiendo examinado los diferentes alegatos pendientes en el presente caso, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de los principios mencionados, cuyo respeto permitiría favorecer la aplicación del acuerdo de 4 de diciembre de 1985 y llegar así a una solución del conflicto entre la UGTT y el Gobierno.

&htab;551.&htab;El Comité ruega, por tanto, al Gobierno que estudie la posibilidad de la aplicación de estas recomendaciones y que le facilite informaciones sobre cualquier medida que adopte para favorecer la reintegración de los huelguistas despedidos, la liberación de los sindicalistas detenidos, la amnistía de los trabajadores condenados, el levantamiento de la prohibición de reuniones sindicales y de la suspensión del periódico de la UGTT, así como para examinar de nuevo las cuestiones relativas a la retención en nómina de las cuotas sindicales y a la asignación de permanentes sindicales para trabajar en las organizaciones sindicales.

&htab;552.&htab;El Comité advierte que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre la reciente condena de sindicalistas de la UGTT, entre ellos del Sr. Habib Achour. El Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, así como sobre las condiciones de detención de los mismos.

&htab;553.&htab;Por último, el Comité observa que se le han presentado alegatos relativos a la ocupación de los locales de la UGTT, que habría tenido lugar con el apoyo de las fuerzas del orden. El Comité ruega al Gobierno que le envíe sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;554.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) De manera general, el Comité expresa su preocupación ante la gravedad de la tensión social provocada por las medidas que han sido objeto de alegatos en particular, la ocupación de locales sindicales. Estima que los problemas actuales sólo podrán ser resueltos de forma duradera y eficaz si las organizaciones que participan en el diálogo son fuertes y verdaderamente libres e independientes, lo que supone, en especial, que la UGTT pueda llevar a cabo sus actividades sin restricciones y dentro del respeto de sus estatutos.

b) El Comité considera primordial que se reanuden las negociaciones entre las partes del acuerdo del 4 de diciembre de 1985, con el fin de examinar su aplicación rápida y completa. Considera que sería de utilidad si las partes interesadas lo desean, que la OIT continuara contribuyendo a encontrar una salida al conflicto, en base a los principios de la OIT en materia de libertad sindical, reiterados por el Comité en sus conclusiones.

c) El Comité ruega, por tanto, al Gobierno que estudie la posibilidad de la aplicación de estas recomendaciones y que le facilite informaciones sobre cualquier medida que adopte para favorecer la reintegración de los huelguistas despedidos, la liberación de los sindicalistas detenidos, la amnistía de los trabajadores condenados, el levantamiento de la prohibición de reuniones sindicales y de la suspensión del periódico de la UGTT, así como para examinar de nuevo las cuestiones relativas a la retención en nómina de las cuotas sindicales y a la asignación de permanentes sindicales para trabajar en las organizaciones sindicales.

d) El Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones sobre la reciente condena de sindicalistas de la UGTT, entre ellos el Sr. Habib Achour, así como sobre las condiciones de detención de los mismos.

e) El Comité ruega al Gobierno que le facilite sus observaciones sobre los alegatos relacionados con la ocupación de los locales de la UGTT.

ANEXO RELACION DE TRABAJADORES QUE SEGUN LA CIOSL Y LA UGTT FUERON DETENIDOS Y CONDENADOS CON OCASION DE LA HUELGA FERROVIARIA DE 31 DE JULIO DE 1985

Por un período de seis meses :

&htab;Farouk Ben Rehaiem &htab;Hedi Mansouri &htab;Mohamed Ouertani &htab;Mouldi Arfaoui &htab;Ali Dabboussi &htab;Zouhir Boukhris &htab;Béchir Marouani

Por un período de tres meses :

&htab;Hamida Jaouani

Por un período de dos meses + multa de 100 dinares :

&htab;Mouldi Bahria

LISTA DE DIRIGENTES DE LA UGTT QUE, SEGUN LA FSM, HAN SIDO DETENIDOS

1. Noor Al Din Al Bahari&htab;22. Almonseef Akeer 2. Saleh Baroon&htab;23. Ali Rawadan 3. Mohtar Al Hiali&htab;24. Rasid Hamadi 4. Saleh Al Said&htab;25. Abdul Satar Al Naser 5. Ibrahim Gobarah&htab;26. Al Asad Almadouni 6. Hamis Kasilah&htab;27. Ahmed Naji 7. Ali Al Nafti&htab;28. Al Habib Al Hanzooti 8. Thabet Alyakoobi&htab;29. Mansoor Al Ibrahim 9. Mohamed Aldwairi&htab;30. Al Habib Sharaikiyah 10. Abdul Hajid Balhaj Ali&htab;31. Mohamed Al Sagir Aulad Ahmed 11. Mohamed Alzagob&htab;32. Mohamed Al Hashini Al Kabi 12. Mohamed Alkorkani&htab;33. Khaled Al Hamdi 13. Al Taher Al Obaidi&htab;34. Bogomah Ben Diab 14. Alalah Al Amiri&htab;35. Ali Al Shabi 15. Ahmed Al Kahlawi&htab;36. Al Ahdar Imara 16. Imarah Almagiri&htab;37. Mohamed Alaid Al Hamami 17. Ali Al Dawi&htab;38. Gamal Aldin Ben Haibah 18. Al Shadli Kari&htab;39. Hamis Sakar 19. Ali Al Fatati&htab;40. Rasid Sasi 20. Mohamed Shandool&htab;41. Farid Al Hani 21. Hasood Naji&htab;42. Mohamed Najib Ben Yousuf 43. Abdul Razak Al Baji&htab;49. Al Fargani Saadali 44. Salim Sasi&htab;&htab;50. Kamal Al Hagag 45. Al Nunder Ben Gomai&htab;51. Balkasi Al Namli 46. Al Taher Alzohaidi&htab;52. Mohamed Al Lal 47. Mohamed Ali Al Askari&htab;53. Al Arabi Al Shabi 48. Mohamed Al Wahaishi

Caso núm. 1340 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA UNION MARROQUI DE TRABAJADORES

&htab;555.&htab;La Unión Marroquí de Trabajadores presentó una queja por violación de los derechos sindicales en comunicaciones de fecha 27 y 29 de junio de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 27 de noviembre de 1985 y 23 de enero de 1986.

&htab;556.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;557.&htab;La Comisión de Coordinación Nacional del sector minero, organización afiliada a la Unión Marroquí de Trabajadores (UMT), alega la detención de sindicalistas en este sector en las condiciones siguientes.

&htab;558.&htab;El 4 de junio de 1985, surgió un conflicto de trabajo entre los mineros de Al-Hamman, la dirección que pertenece al Omnium Norte Africano, con sede en el boulevard Hassen II, Casablanca, y las autoridades públicas locales. Cinco mineros fueron acusados de haber extraviado explosivos e inmediatamente detenidos. Poco después, tras haberse encontrado los explosivos, fueron puestos en libertad. Después de ese incidente, los responsables de la oficina sindical de la mina propusieron a la dirección que se creara un servicio especial encargado de vigilar la circulación y la manipulación de explosivos, pero la dirección rechazó llanamente esta propuesta.

&htab;559.&htab;Por considerar que se trataba de una responsabilidad que incumbía a la dirección y que ésta quería descargarse de la misma en los mineros y utilizarla contra ellos, los mineros, ante la negativa de la dirección de asumir sus responsabilidades, decidieron una suspensión del trabajo a partir del 6 de junio de 1985. No surtieron efecto las negociaciones concertadas con la dirección ni las gestiones con las autoridades públicas realizadas por los responsables sindicales de las uniones locales de Jhemisset y Mequínez.

&htab;560.&htab;En cambio, la dirección consiguió que las autoridades públicas locales procedieran a la detención de varios miembros de la oficina sindical de la mina, así como la de ciertos militantes. Las personas detenidas son Ray Mohamed, Serhain Ben Aïssa, Sioda Mohamed, El Oujdi Ahmed, Madan Akechir, Rabah Hassan, Cheikh M'Barek, Hassi o Abdou Saalah y Ben Azzouz.

&htab;561.&htab;Por otra parte, según los querellantes, la dirección contrató a nuevos trabajadores para sustituir a los huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;562.&htab;En su respuesta de 27 de noviembre de 1985 el Gobierno indica que el litigio entre los mineros de Al-Hamman y la dirección de la mina de que se trata ha sido resuelto con carácter definitivo tras el acuerdo concertado entre las dos partes interesadas y transmite, como anexo a su respuesta, la copia del protocolo de acuerdo establecido con ese motivo.

&htab;563.&htab;En una comunicación ulterior de 23 de enero de 1986, el Gobierno admite que los 11 huelguistas mencionados por los querellantes fueron condenados a una pena de prisión que varía de dos a cuatro meses. Explica que la mina de Al-Hamman fue atacada por los mineros huelguistas y, en especial, por aquellos vinculados a la queja con el fin de obligar a los otros mineros que continuaban trabajando a unirse a su acción y, para poner fin al desorden, restablecer el orden público y preservar la libertad del trabajo, las autoridades públicas intervinieron y llevaron a los tribunales los principales responsables de la situación. Añade el Gobierno que las personas condenadas interpusieron el recurso ante el Tribunal de Recursos de Rabat, quien confirmó la primera sentencia, el 13 de agosto de 1985 y reitera que el conflicto ha quedado solucionado mediante la firma del protocolo de acuerdo antes mencionado.

Conclusiones del Comité

&htab;564.&htab;El Comité lamenta que el Gobierno no comente el alegato según el cual la dirección de la mina habría contratado a trabajadores para reemplazar los huelguistas. Por el contrario, confirma que los mineros huelguistas fueron condenados a penas que van de dos a cuatro meses de prisión.

&htab;565.&htab;Además, según se desprende de la lectura del protocolo de acuerdo, las reivindicaciones de los mineros han sido satisfechas. En efecto, el protocolo de 22 de julio de 1985, firmado tras una reunión celebrada en Jhemisset entre la sociedad Samine y los representantes UMT del personal indica que se decide crear períodos de formación práctica y teórica para el personal de explotación dedicado a actividades de almacenamiento, distribución, transporte y consumo de materias explosivas, con el fin de mejorar sus condiciones de utilización y eliminar los riesgos de accidente. La sociedad organizará a expensas suyas períodos de formación bajo los auspicios del Ministerio de Energía y Minas. La sociedad estudiará el fortalecimiento de los controles de utilización de los explosivos y gratificará a los trabajadores que lo merezcan según el grado de calificación que hayan alcanzado. Las dos partes interesadas velarán por la estricta aplicación de las directrices de seguridad en vigor.

&htab;566.&htab;Para facilitar la reanudación del trabajo, el protocolo prevé que la sociedad concederá un anticipo a todo trabajador que lo reclame y que este anticipo de 1 000 dirham habrá de ser reembolsado antes del 31 de diciembre de 1985, así como que las dos partes interesadas se comprometen a obrar, mediante reuniones periódicas y cuando lo exija la situación, por pronunciarse sobre los casos litigiosos y que la reanudación del trabajo deberá tener lugar el 23 de julio de 1985, a las 6 horas, concediéndose un plazo adicional hasta el día 29 para el personal que no se encuentre en la actualidad in situ .

&htab;567.&htab;En esas circunstancias, el Comité al tiempo que observa que el conflicto de que se trata ha quedado resuelto, estima necesario recordar que los trabajadores y sus organizaciones deben poder recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales, que la utilización de mano de obra ajena a la empresa con el fin de reemplazar los trabajadores en huelga conlleva el riesgo de atentar contra el derecho de huelga pudiendo afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales, y que las autoridades no deberían recurrir a la fuerza pública en los casos de huelga salvo en situaciones que revistan un carácter de gravedad en el cual el orden público se viera seriamente amenazado.

&htab;568.&htab;En el estado actual de las informaciones en su poder, el Comité lamenta que se haya condenado a 11 personas a penas de prisión con motivo de una huelga. Con objeto de poder pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa, el Comité ruega al Gobierno que le transmita el texto de las sentencias dictadas sobre estos asuntos. El Comité desearía obtener igualmente informaciones sobre las consecuencias que han podido acarrear las condenas de los huelguistas con respecto a su empleo.

Recomendación del Comité

&htab;569.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que, según el Gobierno, el conflicto de trabajo que motivó esta queja ha sido resuelto satisfactoriamente para las partes.

b) En el estado actual de las informaciones en su poder, el Comité lamenta que se haya condenado a 11 personas a penas de prisión con motivo de una huelga. Con objeto de poder pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa, el Comité ruega al Gobierno que le transmita el texto de las sentencias dictadas sobre estos asuntos.

c) El Comité ruega al Gobierno que transmita informaciones sobre las consecuencias que han podido acarrear las condenas de los huelguistas con respecto a su empleo.

d) Recuerda la importancia que atribuye a que se pueda recurrir a la huelga como medio legítimo para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Subraya que la utilización de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los trabajadores huelguistas conlleva el riesgo de atentar contra el derecho de huelga y que las autoridades públicas no deberían recurrir a la fuerza pública en los casos de huelga salvo en situaciones en que se viera seriamente amenazado el orden público.

Caso núm. 1343 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA

&htab;570.&htab;En comunicaciones de 8 de julio y 3 de diciembre de 1985, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó quejas por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Colombia. La Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) presentó informaciones complementarias en comunicación de 20 de agosto de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en cartas de 9 y 30 de agosto, 23 de octubre y 18 de diciembre de 1985.

&htab;571.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;a) Alegatos sobre los sucesos del 20 de junio de 1985 .

&htab;572.&htab;En su carta de 8 de julio de 1985, la FSM alega que el 20 de junio de 1985, a raíz de la jornada de paro cívico, las fuerzas gubernamentales detuvieron a centenares de trabajadores, gran parte de los cuales todavía permanecen en prisión. Además, el Gobierno suspendió arbitrariamente la personalidad jurídica de las siguientes organizaciones sindicales: Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC); Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE); Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos (FENASIBANCOL); Federación de Sindicatos de Trabajadores de Empresas y Servicios Públicos y Oficiales (FENASINTRAP) y Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro. La FSM declara asimismo que el sindicato USITRAS es objeto de medidas persecutorias por parte de las fuerzas gubernamentales; también afirma que la suspensión por vía administrativa de la personalidad jurídica de los sindicatos que organizaron la jornada de paro cívico constituye una flagrante violación del Convenio núm. 87.

&htab;573.&htab;En su comunicación de 20 de agosto de 1985, la CSTC facilita copia de las resoluciones del Ministerio de Trabajo del 24 de junio de 1985 por las que se suspende la personalidad jurídica de la CSTC, FENALTRASE, FENASIBANCOL y el Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas SINDANE (resoluciones núms. 01922, 01923, 01924 y 01926, respectivamente) y copias de los recursos presentados por estos sindicatos ante el Ministerio de Trabajo contra dichas resoluciones. También se aporta copia de las resoluciones núms. 02205 y 02129 del Ministerio de Trabajo por las que se autoriza el despido - a causa de la participación en la huelga ilegal de 20 de junio - de los trabajadores de las empresas siguientes: Vianini Entrecanales (carta de despido de los señores Rafael Mauriao Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) y Compañía Colombiana de Tabaco (carta de despido de los señores Jairo Bernal, Rolando López, Alirio Useche, Reinaldo Medina, Jorge Rey, Jaime Cepeda, Orlando Camacho, Jorge Nelson Murcia, Fernando Acosta, Jairo Lesmes Bulla, Humberto Riano y Justo Calderón).

&htab;b) &htab;Alegatos sobre la muerte de dos dirigentes &htab; sindicales .

&htab;574.&htab;En su comunicación de 3 de diciembre de 1985, la FSM alega que el 28 de noviembre de 1985 la policía asesinó en la ciudad de Manizales a los dirigentes sindicales Hernando Llata Bonilla, presidente del Consejo Municial de San Juan de Arma y Rubin Dario Castaño, presidente de la Federación Sindical de Caldas.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;a) &htab;Respuestas sobre los sucesos de 20 de junio de 1985 .

&htab;575.&htab;En su carta de 9 de agosto de 1985, el Gobierno indica que la suspensión de la personalidad jurídica de las organizaciones en cuestión se debió a una conducta contraria a la ley, al convocar una huelga el 20 de junio para perturbar el orden público. Asimismo, se rechazan tajantemente los alegatos de que se procedió a la detención de centenares de trabajadores.

&htab;576.&htab;En su comunicación de 30 de agosto de 1985, el Gobierno declara que el 20 de julio sólo una (CSTC) de las cuatro centrales obreras del país ordenó la realización de un "paro" a nivel nacional, mientras que las otras tres venían manteniendo desde hacía algún tiempo un diálogo directo con el Presidente para encontrar soluciones viables a la delicada situación económica, y habían participado en comisiones paritarias. Según el Gobierno, en los estudios realizados por tales comisiones ya se han recomendado medidas para su ejecución inmediata, por ejemplo, congelación del precio de algunos productos esenciales. Así, el Decreto núm. 1658, de 19 de junio de 1985 (con vigencia para un año) establece sanciones (6 meses de suspensión de la personalidad jurídica) para los sindicatos que de una u otra manera participen en los paros laborales, de acuerdo con el deber constitucional del Gobierno de preservar el orden público. Seis sindicatos hicieron caso omiso de este Decreto y organizaron la interrupción de las actividades laborales, lo que, según el Gobierno, no estaba relacionado con cuestiones laborales (CSTC, FENALTRASE, FENASIBANCOL, FINASINTRAP, SINDANE y Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro).

&htab;577.&htab;El Gobierno señala que, en época de normalidad jurídica, el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo no permite la suspensión de la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales por vía administrativa. No obstante, en situaciones excepcionales de estados de emergencia, tal como el que se describe en el presente caso, el Presidente queda investido de las facultades necesarias para hacer frente a las alteraciones potenciales o reales de la ley y el orden público. La advertencia del Gobierno en su Decreto tiende a evitar que el sindicalismo sea utilizado por grupos subversivos con fines extraprofesionales, tales como el perjuicio de la economía nacional y la paralización de los transportes.

&htab;578.&htab;Según el Gobierno, sólo se sancionó a estas seis organizaciones, pues la inmensa mayoría de los empleados públicos y privados continuó trabajando normalmente el 20 de junio. Se afirma asimismo que los ciudadanos apoyaron las medidas del Gobierno con ejemplar solidaridad. Se concluye reiterando que en este caso no se trata de actividad sindical propiamente dicha, sino de actos subversivos graves rechazados por la opinión pública y por la abrumadora mayoría de las centrales obreras colombianas; por tanto, los hechos quedan fuera de la esfera de competencia del Comité.

&htab;579.&htab;En su comunicación de 23 de octubre de 1985, el Gobierno reitera que el Decreto núm. 1658 fue dictado durante un estado de emergencia ocasionado por la huelga, destinada evidentemente a perturbar el orden público. Se indica asimismo que en la actualidad ya se han condonado las penas que pesaban sobre esas seis organizaciones y se ha vuelto a reconocer su personalidad jurídica. Además, se ha liberado a la inmensa mayoría de las personas detenidas el 20 de junio, y sólo 10 de ellas permanecen en prisión cumpliendo la condena fijada por los Tribunales.

&htab;b) &htab;Respuesta acerca de la muerte de dos dirigentes &htab; &htab;sindicalistas .

&htab;580.&htab;En cuanto al presunto asesinato de los señores Llata y Castaño en la ciudad de Manizales, en comunicación de 18 de diciembre de 1985 el Gobierno, tras lamentar profundamente el fallecimiento de tales personas, declara que se ha dirigido a las autoridades militares del Departamento de Caldas para que suministren urgente información sobre las circunstancias que rodearon estas muertes que, aparentemente, tuvieron lugar el 28 de noviembre de 1985. El Gobierno se compromete a transmitir esta información a la OIT, tan pronto como se reciba en el Ministerio.

C. Conclusiones del Comité

&htab;a) &htab;Los sucesos del 20 de junio de 1985 .

&htab;581.&htab;El Comité toma nota que la suspensión administrativa de las seis organizaciones sindicales que convocaron y participaron en la jornada nacional de paro cívico, de 20 de junio de 1985, quedó sin efecto en octubre de 1985, dos meses antes de la fecha de expiración fijada en las resoluciones de suspensión.

&htab;582.&htab;Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno sobre la necesidad de tales medidas en ese momento (situación de emergencia, amenazas al orden público, carácter subversivo del paro laboral, falta de apoyo popular, diálogo útil y en curso entre el Gobierno y las otras tres principales centrales sindicales), el Comité desea recordar la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a suspensión o disolución por vía administrativa [véase, por ejemplo, 230. o informe, caso núm. 1194 (Chile), párrafo 291]. Además, en casos similares, el Comité ha considerado que la suspensión por el Ministerio de Trabajo de la personalidad jurídica de un sindicato, al ser esta personalidad jurídica una de las condiciones para el funcionamiento legal del sindicato, es contraria al mencionado principio [véase, 214. o informe, caso núm. 1075 (Pakistán), párrafo 691].

&htab;583.&htab;Incluso cuando los gobiernos aducen circunstancias especiales, el Comité ha mantenido que cualquier medida de suspensión o disolución por vía administrativa que se adopte durante una situación de emergencia, debe ir acompañada de las garantías judiciales normales, incluido el derecho a recurrir ante los tribunales contra tal disolución o suspensión. La suspensión de la personalidad jurídica de los sindicatos se debe adoptar por vía judicial, y no administrativa. En el presente caso, el Comité observa que los seis sindicatos afectados recurrieron al Ministro del Trabajo contra la suspensión de su personalidad jurídica, y que no disponían de vía judicial para recurrir. Por tanto, el Comité considera que las medidas adoptadas son contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por Colombia.

&htab;584.&htab;En cuanto a la presunta detención de centenares de trabajadores durante la jornada de paro cívico, el Comité observa que el Gobierno, tras su primera negativa, declara (en comunicación ulterior) que la inmensa mayoría de las personas detenidas ese día han sido liberadas, y que sólo 10 permanecen en prisión cumpliendo condena. El Comité lamenta que ni los querellantes ni el Gobierno hayan facilitado información suficientemente detallada sobre estas presuntas detenciones o sobre las circunstancias en que, según se afirma, ocurrieron.

&htab;585.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno no hace comentario alguno sobre el despido, en virtud de las resoluciones núms. 02205 y 02129, de los 15 trabajadores mencionados, pertenecientes a las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco. Por tanto, pide al Gobierno que le envíe información detallada, de manera que el Comité pueda examinar este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos.

&htab;b) &htab;Muerte de dos dirigentes sindicales .

&htab;586.&htab;En cuanto al presunto asesinato por la policía de los señores Llata Bonilla y Darío Castaño, en la ciudad de Manizales, el 28 de noviembre de 1985, el Comité toma nota de que el Gobierno ha emprendido la investigación, y trasmitirá nueva información tan pronto como disponga de ella. Por tanto, el Comité aplaza el examen de este aspecto del caso, en espera de informaciones ulteriores por parte del Gobierno.

Recomendaciones del Comité

&htab;587.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre el despido de los 15 trabajadores mencionados, pertenecientes a las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco, así como sobre la muerte de los dos mencionados dirigentes sindicales, el 28 de noviembre de 1985.

b) El Comité considera que la suspensión administrativa de las seis organizaciones sindicales que participaron en la jornada de paro cívico de 20 de junio de 1985, aunque se dejó sin efecto en octubre de 1985, al no haber estado acompañada de garantías judiciales, fue contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87.

Caso núm. 1346 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE REPRESENTANTES MEDICOS Y COMERCIALES

&htab;588.&htab;En comunicación de 29 de agosto de 1985, la Federación de Asociaciones de Representantes Médicos y Comerciales de la India (FMRAI) presentó queja por presuntas violaciones de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 1. o de noviembre y diciembre de 1985.

&htab;589.&htab;La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;590.&htab;En su comunicación de 29 de agosto de 1985, la FMRAI indica que sus 12 000 miembros están empleados en farmacias y otras compañías manufactureras, comerciales y distribuidoras, tanto del sector público como privado. La Federación está registrada y formalmente reconocida por el Gobierno, como revela su participación en reuniones tripartitas y en discusiones de carácter ministerial. Se presentan quejas sobre la situación planteada en la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd.

&htab;591.&htab;Según la FMRAI, a raíz de la presentación por el sindicato, el 14 de junio de 1983, de un pliego de reivindicaciones a la Raptakos, Brett and Co. Ltd., la dirección recurrió a prácticas desleales de trabajo para disgregar al sindicato, y se negó a negociar sus reivindicaciones de revisión de las condiciones de trabajo. Así, por ejemplo, 1) despidió a 27 dirigentes sindicales que habían apoyado el pliego de reivindicaciones mediante una gestión personal ante la dirección (se facilitan cuatro nombres: S.K. Juvale, Sudhir Kumar y D. Sengupta, todos ellos delegados de zona, y T.C. Mehta, secretario general de la Asociación de Representantes Médicos del Estado de Kerala). 2) El 22 de noviembre de 1983 la dirección citó a diez representantes médicos a una reunión para formar su propio sindicato, bajo el nombre de "Asociación de Representantes Médicos de Raptakos Brett", que inmediatamente presentó un pliego de reivindicaciones al que la dirección dio su aprobación el 3 de diciembre de 1983. Hasta el 22 de diciembre de 1983 no se registró esta nueva Asociación como sindicato. Según la FMRAI, a partir de la reunión, y mediante promociones a puestos directivos, se ha recompensado a la mayoría de las personas que a ella asistieron. 3) Desde diciembre de 1983, la dirección viene presionando a los representantes médicos para que se afilien al nuevo sindicato mediante medidas aplicadas en todo el país y consistentes en el cese del pago de salarios o no reembolso de los gastos, convocatorias personales con amenazas de despido y cese injustificado de contratos (se facilita la lista de 128 personas en 14 Estados diferentes). 4) La dirección contrató los servicios de hampones para que atacaran a los dirigentes de la FMRAI, contra los que formuló acusaciones totalmente falsas.

&htab;592.&htab;El querellante se refiere a las disposiciones de la ley de conflictos laborales de 1947, enmendada en 1982, y en particular al artículo 25U, que sanciona las prácticas desleales de trabajo con penas de prisión y/o multas. Indica que la compañía readmitió a algunos de los representantes édicos despedidos; les obligó a afiliarse a su sindicato y a retirar las quejas que habían presentado de acuerdo con la legislación nacional. Sin embargo, el FMRAI ha proseguido su lucha en contra de las medidas de hostigamiento de que son víctimas sus miembros, mediante contactos directos con la dirección y el Gobierno del Estado de Maharashtra para conseguir entablar un procedimiento de conciliación y/o que se dirima el asunto judicialmente. Todos estos esfuerzos han sido vanos. Por último, el 14 y 22 de agosto de 1984 se organizaron sentadas de 48 horas (dharnas) ante el Parlamento, lo que motivó el examen del asunto en el Ministerio Nacional de Trabajo, que 60 miembros del Parlamento presentaran mociones ante el Primer Ministro y que ocho federaciones centrales sindicales publicaran un comunicado de prensa. Según el querellante, en la actualidad sólo siguen despedidos 33 trabajadores (véase anexo).

B. Respuestas del Gobierno

&htab;593.&htab;En comunicación de 1. o de noviembre de 1985, el Gobierno declara que ha solicitado un informe detallado del Gobierno del Estado de Maharashtra, por ser éste la autoridad competente en virtud de la ley de conflictos laborales.

&htab;594.&htab;En comunicación de diciembre de 1985, el Gobierno indica que el conflicto entre la dirección y los mencionados trabajadores fue sometido el 4 de noviembre de 1985 a la decisión del Tribunal Laboral de Bombay, por lo que la cuestión está actualmente sub judice . El Gobierno se compromete a facilitar información sobre la evolución del asunto, tan pronto como el Tribunal pronuncie su fallo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;595.&htab;En este caso se alegan actos de discriminación antisindical (despidos, creación por la dirección de un sindicato antagonista, presión por parte de la dirección para la afiliación a dicho sindicato, agresiones a los dirigentes del sindicato querellante) cometidos desde junio de 1983 contra la organización querellante y sus miembros en la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd.

&htab;596.&htab;El Comité toma nota de que en diciembre de 1985 el conflicto se sometió a la decisión del Tribunal Laboral de Bombay. Pide al Gobierno que le envíe copia de la decisión del Tribunal tan pronto como éste se pronuncie al respecto.

&htab;597.&htab;Entre tanto, el Comité lamenta constatar que 33 trabajadores continúan despedidos, lo que aparentemente se produjo a partir de los sucesos de finales de 1983 por razones - según el querellante - relacionadas con su afiliación sindical. Por tanto, el Comité desea poner de relieve ante el Gobierno el principio que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a comprometer la libertad sindical en materia de empleo, despido, traslado y otros actos perjudiciales. [Véase, por ejemplo, 30. o informe, caso núm. 174 (Grecia), párrafo 229.]

&htab;598.&htab;En cuanto a los alegatos de que el empleador se avino rápidamente a aceptar el pliego de reivindicaciones del sindicato antagonista de nueva creación, mientras que se negó a negociar el pliego presentado por el querellante seis meses antes, el Comité desea recordar que, en general, la cuestión de si una parte adopta una actitud conciliadora o una actitud intransigente respecto de las demandas de la otra parte es materia de negociación entre las partes con arreglo a la ley del país. [Véase, por ejemplo, 16. o informe, caso núm. 107 (Birmania), párrafo 54.] Por otra parte, en varios casos anteriores el Comité ha señalado que tanto los empleadores como los sindicatos tienen la obligación de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo. [Véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1275 (Paraguay), párrafo 457.] Por tanto, el Comité expresa la esperanza de que la decisión del Tribunal Laboral establecerá con claridad el carácter del sindicato recientemente formado en la empresa y el del acuerdo firmado con el empleador.

&htab;599.&htab;Ante la falta de datos detallados sobre los alegatos referentes a los actos de violencia física que, instigados por la dirección, se habrían cometido contra los funcionarios de la organización querellante, y en ausencia de comentarios al respecto por parte del Gobierno, el Comité no puede llegar a conclusión alguna sobre este punto. Pide por tanto al querellante y al Gobierno que le faciliten detalles suficientes para poder adoptar una decisión con pleno conocimiento de los hechos.

Recomendaciones del Comité

&htab;600.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité toma nota de que los alegatos sobre discriminación antisindical en la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd., se han sometido al Tribunal Laboral de Bombay; pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión del Tribunal, tan pronto como ésta se dicte.

b) El Comité lamenta observar que 33 trabajadores siguen despedidos de la compañía, aparentemente desde finales de 1983 y, según se alega, a causa de su afiliación sindical; recuerda el principio de que los trabajadores deben beneficiar de adecuada protección contra cualquier acto de discriminación antisindical en su empleo.

c) En cuanto a la firma de un acuerdo entre el empleador y el sindicato antagonista de nueva creación, el Comité expresa la esperanza de que la decisión del Tribunal Laboral pondrá en claro cuál es el carácter del nuevo sindicato y del acuerdo por él firmado.

d) El Comité pide al Gobierno y al querellante que le faciliten datos más detallados sobre los alegatos de violencias físicas contra los funcionarios del sindicato querellante.

ANEXO Lista de miembros del sindicato querellante que continúan despedidos el 20 de agosto de 1985

BENGALA OCCIDENTAL&htab;BIHAR

1.&htab;D.P. Dubey&htab; 8.&htab;A.C. Ghatak 2.&htab;M.J. Ahmed&htab; 9.&htab;Debashish Dey 3.&htab;D.K. Goswami&htab;10.&htab;Amitaba Biswas 4.&htab;Ashish Chakraborty&htab;11.&htab;N.K. Bedi 5.&htab;Bhaskar Dasgupta&htab;12.&htab;Sanmitra Chowdhury 6.&htab;Arun Chakravorty 7.&htab;Sandeep Dey

ORISSA &htab; &htab;KARNATAKA &htab;&htab; 13.&htab;Debashish Sengupta&htab;28.&htab;S.A. Manjunath 14.&htab;A.K. Ghosh 15.&htab;K.K. Acharya &htab;&htab; &htab;ANDRHA PRADESH

UTTAR PRADESH &htab;29.&htab;S.G. Babuji &htab;&htab;&htab;30.&htab;G.W. Currey 16.&htab;V.K. Kapoor&htab;31.&htab;K. Seshu Babu 17.&htab;S.K. Majumdar&htab;32.&htab;B. Rajeshwara Rao 18.&htab;M.P.S. Tomar&htab;33.&htab;Ashjague Ahmed

DELHI

19.&htab;P.K. Singhal

PUNJAB

20.&htab;S.C. Kakkar

MAHARASHTRA

21.&htab;S.K. Juvale 22.&htab;T.C. Mehta 23.&htab;S. Shinde 24.&htab;S.V. Kulkarni

KERALA

25.&htab;Sudhir Nair

TAMIL NADU

26.&htab;A. Kandaswami 27.&htab;K.S. Ashok

Caso núm. 1349 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MALTA PRESENTADA POR EL SECRETARIADO PROFESIONAL INTERNACIONAL DE LA ENSEÑANZA Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;601.&htab;En comunicaciones de fechas 2 de octubre y 7 de octubre de 1985, respectivamente, el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) y la Confederación Mundial de Organizaciones Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), en nombre de su organización afiliada, la Unión de Maestros de Malta (MUT), presentaron quejas contra el Gobierno de Malta por supuesta violación de derechos sindicales. La CMOPE facilitó información suplementaria en comunicaciones de fechas 8 de octubre de 1985 y 15 y 22 de enero de 1986 y en una comunicación de la MUT de 15 de enero de 1986. El Gobierno envió su respuesta en dos comunicaciones de fecha 30 de enero de 1986, una de las cuales incluía una referencia a una comunicación de 8 de julio de 1985 con respecto a otro caso sometido al Comité (núm. 1335), y la otra a otra comunicación de 22 de abril de 1985 conteniendo información sobre una observación que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había formulado en su informe de 1985.

&htab;602.&htab;Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;603.&htab;En sus comunicaciones de 2 y 7 de octubre de 1985 el SPIE y la CMOPE hacen referencia a los antecedentes de la acción directa que la Conferencia general de la MUT de mayo de 1984 decidió realizar, y a trece directrices que a este respecto la MUT hizo públicas el 19 de septiembre del mismo año, en una reunión de maestros que había convocado. Estas directrices (cuyo texto se adjuntaba a la comunicación) no eran sino unas instrucciones de trabajo en las que se ordenaba a los maestros que no ejecutaran tareas que no fueran estrictamente las de enseñanza o que no estuvieran estipuladas en sus contratos; y se declara que se eligió esta forma de acción directa a fin de ejercer presión sobre el Gobierno perturbando lo menos posible la enseñanza de los niños y ahorrándoles así los efectos adversos del conflicto.

&htab;604.&htab;Se declara también que en una reunión celebrada el 21 de septiembre de 1984 con el Ministro de Educación, se pidió a funcionarios de la MUT que eran maestros de escuelas estatales que firmaran una declaración comprometiéndose a no seguir las directrices de dicha unión, y que cuando se negaron a ello se les informó en otro documento que quedaban suspendidos de empleo y sueldo mientras observaran tales directrices. (Los textos de ambos documentos se adjuntaban también a la queja.) Se dice que el Ministro de Educación ha formulado a cada maestro, individualmente, el ulmátum de firmar la declaración o bien quedar suspendido de empleo; y se pretende que esta medida constituye una coacción, bajo la amenaza de una sanción, a los maestros que no cedieron a la presión del Gobierno.

&htab;605.&htab;Los querellantes declaran que la respuesta de la MUT a la amenaza de suspensión de empleo fue anunciar, en una reunión de maestros celebrada el 23 de septiembre de 1984, una huelga de dos días, que fue seguida por más del 90 por ciento de los afiliados de la MUT e incluso por personal no afiliado a dicha unión. La huelga fue prolongada cada dos o tres días por la MUT, durante un período de siete semanas, y recibió también el apoyo de la Confederación de Sindicatos de Malta (CMTU), que el 10 de octubre de 1984, declaró una huelga de un día en solidaridad con la MUT.

&htab;606.&htab;Los querellantes alegan que, durante la huelga, el Ministro insistió en que no se permitiría a los maestros volver a las escuelas hasta que hubiesen firmado una declaración comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones; y que el Gobierno organizó una campaña contra los maestros después de que la MUT hiciera públicas sus directrices. Se informó a los padres de que los maestros estaban "haciendo la guerra contra sus hijos", se reclutaron voluntarios, mediante la utilización de medios de comunicación públicos, para sustituir a los maestros y se prometieron recompensas financieras a dichos voluntarios.

&htab;607.&htab;En una comunicación de 8 de octubre de 1985, la CMOPE señala la atención sobre una información recibida de la MUT en la cual se declara que el día 5 de octubre por la tarde, los nueve maestros que no habían acudido al trabajo en la isla de Gozo fueron conducidos por la fuerza mediante una ambulancia al hospital estatal, a fin de sufrir un examen médico; a algunos se les hizo permanecer toda la noche en él, y a otros se les hizo volver el día 7 de octubre por la mañana. Seis de los maestros habían gozado ya de una prolongada licencia por enfermedad, con certificados médicos expedidos por sus doctores, y habían solicitado el retiro del servicio por motivos de salud. La MUT declaraba que había protestado contra estas detenciones ilegales y arbitrarias.

&htab;608.&htab;El 10 de noviembre de 1984, la MUT anunció que, a raíz de comunicaciones habidas con el Primer Ministro, retiraba las directrices que había lanzado y daba por terminada la huelga, pues era consciente de los efectos perjudiciales que estas medidas tenían para los niños de las escuelas. Anunció también al propio tiempo que el Ministro de Educación iba a dejar de exigir cualquier tipo de declaración de los maestros.

&htab;609.&htab;Los querellantes alegan que al día siguiente (11 de noviembre de 1984), el Ministro de Educación declaró en un discurso (un informe del cual se adjunta a la queja) que a ninguno de los maestros que habían hecho huelga, excepto los que se juzgasen insustituibles, se le permitiría reanudar su labor docente en las mismas escuelas que antes de la huelga; y que el objeto de tal medida era protegerlos de la ira de los padres.

&htab;610.&htab;Según los querellantes, funcionarios de la MUT pusieron de relieve, en una reunión urgente convocada con el Ministro, que el traslado de maestros a otras escuelas constituía una sanción aplicada a trabajadores que habían ejercido su derecho de seguir las directrices legítimas de un sindicato, lo cual violaba asimismo el artículo 18(4) de la Ley sobre relaciones de trabajo de Malta, y afirmaron que la actitud de los padres era consecuencia de la campaña sistemática realizada por el Ministro contra los maestros durante las siete semanas de huelga.

&htab;611.&htab;Los querellantes declaran que el traslado de más de 1 400 maestros a escuelas diferentes entraña graves dificultades, e implica entre otros inconvenientes la necesidad de recorrer grandes distancias (incluido el viaje entre diferentes islas de Malta), la separación de los maestros de sus familias y la obligación de enseñar asignaturas para las que no han sido formados.

&htab;612.&htab;En sus comunicaciones de 15 y 22 de enero de 1986, la CMOPE y la MUT facilitan información acerca de la concesión de medallas por parte del Gobierno a maestros que no participaron en la huelga.

&htab;613.&htab;Se alegan también otras formas de represalia, como la conducción por la fuerza de maestros a las escuelas durante el curso de la huelga por grupos de matones progubernamentales y llamadas telefónicas amenazadoras a los maestros en huelga.

&htab;614.&htab;Los querellantes hacen también referencia a las represalias de que han sido víctima estudiantes/trabajadores (lo cual constituye el tema del caso núm. 1335).

&htab;615.&htab;Se alega además que no se toman las disposiciones apropiadas para proteger los locales sindicales. Los querellantes citan un incidente ocurrido el 25 de septiembre de 1984, cuando un grupo de matones irrumpió en la sede de la MUT y saqueó las dependencias de la misma, e indican que pocos días más tarde tuvo lugar un intento de incendiar dicha sede. Se declara además que el 5 de noviembre de 1984, explotó una bomba ante la residencia de personas estrechamente relacionadas con el presidente de la MUT, causando enormes destrozos materiales. Los querellantes señalan que, antes de que tales incidentes ocurrieran, la MUT había pedido la protección de la policía durante las 24 horas del día, protección que le fue denegada hasta el 4 de octubre; y alegan que ninguno de estos incidentes fue investigado suficientemente y que no se inició acción judicial alguna con respecto a los mismos.

&htab;616.&htab;La CMOPE alega además en su queja que durante el período que va desde enero de 1983 hasta diciembre de 1985, el Gobierno ha rehuido toda negociación recurriendo a una congelación de los salarios de duración no limitada, menoscabando así la libre negociación colectiva; fue dicha congelación, anunciada el 21 de diciembre de 1982, lo que puso término a las negociaciones y dio lugar a las directrices hechas públicas por la MUT.

&htab;617.&htab;La CMOPE prosigue haciendo referencia al fracaso de establecer el Consejo Mixto de Negociación cuya creación estaba prevista en la Ley núm. XXX de 1976 sobre relaciones de trabajo, lo cual, declara, constituye un problema fundamental en el presente conflicto. A juicio del querellante, dicho fracaso privó a la MUT de un recurso rápido a un órgano imparcial para la resolución de conflictos cuando hay desacuerdo en las negociaciones. El querellante expresa la opinión de que el hecho que una de las centrales sindicales (la Unión General de Trabajadores) se niegue a concluir un acuerdo con la otra central sindical (la Confederación de Sindicatos), acerca del Consejo Mixto de Negociación, no disculpa al Gobierno por no haber creado dicho Consejo, sino que por el contrario constituye una muestra de favoritismo con respecto a un sindicato.

&htab;618.&htab;El último alegato de la CMOPE se refiere a las amenazas que se habrían proferido recientemente, en un discurso pronunciado por el Primer Ministro y el Ministro de Educación, el 20 de febrero de 1985, de declarar la enseñanza un servicio esencial, prohibiendo así toda acción directa por parte de los maestros.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;619.&htab;En sus comunicaciones de 30 de enero de 1986 el Gobierno remite al fallo del Tribunal Civil de Malta que había enviado conjuntamente con su respuesta a los alegatos en el caso núm. 1335, y hace referencia luego a otros aspectos de los alegatos de los querellantes.

&htab;620.&htab;El fallo fue pronunciado como consecuencia de una acción judicial entablada contra el Ministro de Educación por el presidente de la MUT, a título personal (es decir, como uno de los maestros afectados) y a título oficial, junto con el secretario general de dicha unión. El fallo del tribunal, que figura en un texto de unas 18 páginas, fue: que la MUT no tenía ningún interés jurídico que le diera derecho a comparecer como litigante; que el derecho de suspensión de empleo se había ejercido adecuadamente en virtud de la legislación de Malta; y que no había habido discriminación en lo que se refiere al artículo 18(4) de la Ley sobre relaciones de trabajo, ya que la suspensión de empleo fue un acto legítimo de represalia por parte del Gobierno contra la acción directa efectuada por los maestros y que la prohibición contra discriminación que figura en dicha Ley atañe sólo a las medidas adoptadas después de la acción realizada de conformidad con las directrices recibidas de un sindicato, no durante el curso de la misma. En la comunicación del Gobierno de 8 de julio de 1985, se declara que el tribunal tomó en consideración el efecto perjudicial de las directrices de la MUT, una por una y en su totalidad, para el funcionamiento de las escuelas, y el peligro en que se habían puesto los intereses y la seguridad de los niños.

&htab;621.&htab;En cuanto a la supuesta sanción que supone el traslado de maestros en el servicio público, el Gobierno estima que la queja no está justificada por los siguientes motivos: a) al igual que otros empleados del servicio público, los maestros están sujetos a traslados en función de las exigencias del servicio; b) la situación que imperaba en noviembre de 1984 como consecuencia de las acciones emprendidas por la MUT, hacía necesarios algunos traslados, en interés público y en beneficio de los propios maestros; c) el Ministerio de Educación recibió informaciones de amenazas proferidas contra maestros después de haberse comunicado que iban a reanudar las clases, y tomó medidas inmediatas para garantizar que los interesados no fueran molestados; d) durante el verano de 1985 el Ministerio invitó a los maestros que desearan ser trasladados a que formulasen una solicitud en tal sentido, e intentó en la medida de lo posible satisfacer las peticiones de los 454 maestros (de entre 3 000 en el servicio público) que respondieron a la invitación, buen número de los cuales habían indicado que no deseaban volver a sus interiores escuelas. El Gobierno afirma que ello prueba que la inmensa mayoría de los maestros acogieron con agrado los traslados; e) algunos maestros que habían sido trasladados fueron reasignados a sus escuelas anteriores, fuera a petición propia, fuera debido a las exigencias del servicio.

&htab;622.&htab;El Gobierno no acepta que se haya producido violación alguna de derechos sindicales en lo que atañe a los alegatos relativos al trato dispensado a los voluntarios o maestros que trabajaron durante la huelga. Afirma que, mucho después de haberse terminado la huelga, quiso manifestar su agradecimiento a quienes habían cumplido con su obligación o se habían ofrecido como voluntarios sin ninguna promesa de ventaja o retribución alguna durante una huelga que, recalca, fue motivada por razones distintas de un conflicto laboral y causó un grave perjuicio a los niños en edad escolar.

&htab;623.&htab;El Gobierno declara que considera pueril y fuera de lugar el argumento de la queja que relaciona los alegatos acerca de la evasión de negociaciones efectivas con la congelación de salarios y la no creación del Consejo Mixto de Negociación. A su juicio, nada de esto había impedido la celebración de negociaciones entre el Ministerio de Educación y la MUT durante un período de tres años y medio; las negociaciones fracasaron por motivos distintos de los que expone la MUT, y la congelación de salarios y precios la habían aceptado los representantes de la mayoría de los empleadores y trabajadores.

&htab;624.&htab;En lo que se refiere al Consejo Mixto de Negociación, el Gobierno remite a una carta de 22 de abril de 1985, en la cual sometía a la consideración de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones información en el sentido de que redundaba en beneficio de todos los sindicatos que representaban a los empleados de los diversos sectores del servicio público - incluidas la Confederación de Sindicatos de Malta y la Unión General de Trabajadores - crear un órgano representativo común que nombrase sus delegados en el Consejo Mixto de Negociación, garantizando así la representación de los intereses de todos los empleados mediante un organismo común, en vez de organizaciones rivales.

&htab;625.&htab;El Gobierno declara, por último, que los alegatos relativos a la supuesta falta de protección de los locales sindicales carecen de todo fundamento, ya que se protegieron totalmente las dependencias de la MUT cuando ello fue necesario; se facilitó protección policíaca al presidente y otros funcionarios de la MUT, a petición del Ministerio de Educación; y todos los incidentes relacionados con la huelga de la MUT fueron investigados por la policía siguiendo los mismos procedimientos adoptados en casos análogos.

D. Conclusiones del Comité

&htab;626.&htab;El Comité observa que algunas de las cuestiones suscitadas en el presente caso están siendo objeto de examen en otros. Una de ellas, la cuestión del trato de los estudiantes/trabajadores, es objeto de otro caso (núm. 1335) sometido al Comité. (Véanse, párrafos 191 a 208 del presente informe.)

&htab;627.&htab;El Comité no ignora que la cuestión del fracaso en la creación del Consejo Mixto de Negociación que prevé la Ley sobre relaciones de trabajo ha sido examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en algunas ocasiones. Recientemente, en una observación formulada en su informe para 1985, con respecto al Convenio núm. 98, dicha Comisión llegó a la conclusión de que los funcionarios públicos no tenían ninguna posibilidad de negociar sus condiciones de empleo y de remuneración como debieran poder hacerlo según el artículo 4, del citado Convenio. El Comité estima, en el contexto del presente caso, que la falta de este organismo mixto de negociación puede haber sido uno de los factores que han provocado el conflicto entre la MUT y el Ministerio de Educación, y en consecuencia insta al Gobierno a que tome las medidas que estén a su alcance para lograr el establecimiento de dicho órgano de negociación. Este aspecto del caso se señala también a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;628.&htab;Con respecto a las posibles repercusiones de la congelación de salarios sobre las oportunidades de negociación colectiva, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que durante el período en cuestión habían tenido lugar negociaciones, pero que fueron interrumpidas por motivos distintos de los expuestos por los querellantes, sin indicar de todas formas cuáles eran estos motivos. El Comité pide por tanto al Gobierno que le facilite información suplementaria sobre este aspecto de la cuestión, a fin de que pueda llegar a una conclusión sobre el particular con pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes.

&htab;629.&htab;El Comité observa además que ciertos aspectos de la acción emprendida por la MUT y por el Gobierno durante el conflicto han sido objeto de procedimientos judiciales ante los tribunales civiles de Malta. En tales condiciones, no estima que tales cuestiones requieran un examen más detenido, pero señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el fallo emitido por el tribunal en aquel litigio.

&htab;630.&htab;En lo quer se refiere a otros aspectos de la acción realizada durante el curso de la huelga, el Comité observa que el Gobierno no responde a los alegatos relativos al sometimiento obligado de maestros de la isla de Gozo a un examen médico, a la conducción por la fuerza de maestros a las escuelas o a las amenazas proferidas contra maestros en huelga; pide por tanto al Gobierno que le facilite información sobre dichas cuestiones.

&htab;631.&htab;Con respecto al alegato de que una vez terminada la huelga 1 400 maestros fueron sancionados con su traslado forzoso, el Comité toma nota de la explicación facilitada por el Gobierno. De ella parece desprenderse que el número de maestros que realmente solicitaron el traslado era muy inferior al de los maestros que se alega que fueron trasladados, y que entre las razones de tales traslados figuran motivos no especificados de gestión pública. El Comité observa con interés la declaración del Gobierno de que un número no especificado de los maestros que habían sido trasladados han sido reasignados a sus puestos primitivos, y expresa su esperanza de que el Gobierno pueda tomar más medidas en tal sentido con respecto a todos los demás maestros que hayan formulado el deseo de recibir un trato análogo, y le mantenga informado de dichas medidas. A este respecto el Comité señala a la atención del Gobierno la disposición del artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Malta, según la cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y el principio aceptado y reconocido en general de que nadie debería ser perjudicado en su empleo por sus actividades sindicales o su afiliación a un sindicato. [Véanse, 126.° informe del Comité, caso núm. 638 (Lesotho), párrafo 26, y 187.° informe, caso núm. 857 (Reino Unido/Antigua), párrafo 229.] El Comité desea también recordar que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.

&htab;632.&htab;Con respecto a los alegatos sobre las explosiones que tuvieron lugar ante los domicilios de parientes del dirigente de la MUT y sobre la tentativa de incendio de los locales sindicales, el Comité reitera su convicción de que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un ambiente exento de violencia, presiones o amenzas de cualquier índole contra sindicalistas, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [234.° informe, caso núm. 1237 (Brasil), párrafo 213]. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que un clima de violencia que se manifieste por ataques contra locales y bienes sindicales puede entorpecer gravemente el ejercicio de los derechos sindicales; ante semajantes situaciones las autoridades deberían tomar medidas severas, en particular haciendo comparecer a los presuntos responsables ante una autoridad judicial independiente [176.° informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 64 y 194.° informe, caso núm. 895 (Marruecos), párrafo 132]. El Comité pide al Gobierno que le aplique estos principios en la máxima medida posible y que le mantenga informado de las medidas adoptadas para someter a juicio a todas las personas sospechosas de haberlos violado en relación con los acontecimientos a que hace referencia el presente caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;633.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité insta al Gobierno a que tome cuantas medidas estén a su alcance para conseguir el establecimiento del órgano mixto de negociación previsto para los maestros, entre otros empleados del servicio público, en la Ley de 1976 sobre relaciones de trabajo.

b) El Comité pide al Gobierno que le facilite información suplementaria sobre la ruptura de las negociaciones entre la MUT y el Ministerio de Educación durante el período de congelación de salarios, y en respuesta a los alegatos de sometimiento obligado de maestros a exámenes médicos, de conducción por la fuerza de maestros a las escuelas y de amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga que tuvo lugar entre septiembre y noviembre de 1984.

c) El Comité expresa su esperanza de que el Gobierno le mantendrá informado de toda nueva medida que tome para reasignar a sus puestos primitivos a los maestros que fueron trasladados tras su participación en la huelga y que hayan manifestado su deseo en este sentido, así como que precise el número de maestros que solicitaron su traslado y el de aquellos que fueron trasladados. d) El Comité pide al Gobierno que aplique en la máxima medida posible los principios de la libertad sindical relativos a evitar un clima de violencia que implique ataques contra sindicalistas y contra bienes sindicales, y que le mantenga informado de las medidas que adopte para someter a juicio a todas las personas sospechosas de haber violado dichos principios en relación con los acontecimientos a que se refiere el presente caso.

e) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Ginebra, 27 de febrero de 1986. Gabriel Ducray.