244. o INFORME

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .....................................&htab; 1-26&htab; 1-9

Casos que no requieren un examen más detenido ....&htab; 27-63&htab; 9-19

&htab;Caso núm. 1220 (Argentina): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Argentina presentada por &htab;&htab;la Unión Docentes Argentinos .................&htab; 27-46&htab; 9-14

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 42-45&htab;13-14

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 46&htab; 14

&htab;Caso núm. 1355 (Senegal): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Senegal presentada por la &htab;&htab;Federación Internacional Sindical de la &htab;&htab;Enseñanza ....................................&htab; 47-63&htab; 14-18

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 59-62&htab; 17-18

&htab;Recomendación del Comité .......................&htab; 63&htab; 18

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;&htab;definitivas ..................................&htab; 64-209&htab; 19-64

&htab;Caso núm. 1332 (Pakistán): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno del Pakistán presentada por la &htab;&htab;Federación Internacional de los Trabajadores &htab;&htab;del Transporte ...............................&htab; 64-77&htab; 19-23

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 69-76&htab; 20-22

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 77&htab; 22-23

Caso núm. 1334 (Nueva Zelandia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Nueva Zelandia presentada por la &htab;&htab;Federación de Empleadores de Nueva Zelandia ..&htab; 78-123&htab; 23-35

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;109-122&htab; 31-35

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 123&htab; 35

&htab;Caso núm. 1342 (España): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de España presentada por la Con- &htab;&htab;federación Sindical de Comisiones Obreras ....&htab;124-156&htab; 36-45

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;149-155&htab; 43-45

&htab;Recomendación del Comité .......................&htab; 156&htab; 45

&htab;Caso núm. 1345 (Australia/Victoria): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de Australia/Victoria &htab;&htab;presentada por la Federación de Trabajadores &htab;&htab;de la Construcción ...........................&htab;157-193&htab; 45-59

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;181-192&htab; 54-58

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 193&htab; 58-59

&htab;Caso núm. 1349 (Malta): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Malta presentadas por el &htab;&htab;Secretariado Profesional Internacional de &htab;&htab;la Enseñanza y la Confederación Mundial de &htab;&htab;Organizaciones de Profesionales de la &htab;&htab;Enseñanza ....................................&htab;194-209&htab; 59-64

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;205-208&htab; 62-63

ii

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 209&htab; 63-64

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga &htab;&htab;informado de la evolución ....................&htab;210-257&htab; 64-77

&htab;Caso núm. 1270 (Brasil): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno del Brasil presentadas por el Sin- &htab;&htab;dicato de Trabajadores Metalúrgicos de Joao &htab;&htab;Monlevade, la Central Unitaria de Trabajado- &htab;&htab;res y la Confederación Mundial del Trabajo ...&htab;210-228&htab; 64-69

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;221-227&htab; 68-69

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 228&htab; 69

&htab;Casos núms. 1294, 1313 y 1331 (Brasil): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno del Brasil presentada por &htab;&htab;varias organizaciones sindicales nacionales &htab;&htab;y por la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres .............&htab;229-243&htab; 70-74

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;240-242&htab; 73-74

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 243&htab; 74

&htab;Caso núm. 1360 (República Dominicana): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de la República Dominicana &htab;&htab;presentada por la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres ..........&htab;244-257&htab; 74-77

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;252-256&htab; 76-77

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 257&htab; 77

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;provisionales ..................................&htab;258-383&htab; 77-118

&htab;Casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Guatemala &htab;&htab;presentadas por el Congreso Permanente de la &htab;&htab;Unidad Sindical de los Trabajadores de América &htab;&htab;Latina, la Federación Autónoma Sindical &htab;&htab;Guatemalteca, la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres, la &htab;&htab;Federación Sindical Mundial y el Comité &htab;&htab;Nacional de Unidad Sindical de Guatemala .....&htab;258-275&htab; 77-87

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;267-274&htab; 80-82

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 275&htab; 82-83

&htab;&htab;&htab;&htab; iii

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Anexo

&htab;Casos núms. 1190, 1199 y 1321 (Perú): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno del Perú presentadas por &htab;&htab;la Confederación Internacional de Organiza- &htab;&htab;ciones Sindicales Libres, la Federación Sin- &htab;&htab;dical Mundial, la Confederación General de &htab;&htab;Trabajadores del Perú, la Federación de Tra- &htab;&htab;bajadores Municipales del Perú, la Federación &htab;&htab;Internacional de Mineros, la Federación Nacio- &htab;&htab;nal de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del &htab;&htab;Perú, y la Unión Internacional de Sindicatos &htab;&htab;de Trabajadores de la Metalurgia .............&htab;276-295&htab; 89-95

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;289-294&htab; 93-94

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 295&htab; 94-95

&htab;Caso núm. 1309 (Chile): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Chile presentadas por la Confederación Inter- &htab;&htab;nacional de Organizaciones Sindicales Libres, &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo, la Fede- &htab;&htab;ración Sindical Mundial y otras organizaciones &htab;&htab;sindicales ...................................&htab;296-336&htab; 95-107

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;327-335&htab;103-105

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 336&htab;105-107

&htab;Caso núm. 1337 (Nepal): Queja contra el Gobier- &htab;&htab;no de Nepal presentada por la Confederación &htab;&htab;Mundial de Organizaciones de Profesionales de &htab;&htab;la Enseñanza .................................&htab;337-356&htab;107-114

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;347-355&htab;110-112

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 356&htab;113-114

&htab;Caso núm 1343 (Colombia): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentadas por la Fede- &htab;&htab;ración Sindical Mundial y la Confederación &htab;&htab;Sindical de Trabajadores de Colombia .........&htab;357-383&htab;114-120

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab;375-382&htab;118-129

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 383&htab;120-121

Anexo I. Informaciones suministradas por los &htab;querellantes sobre ataques a la vida, seguridad &htab;e integridad física de dirigentes sindicales &htab;y sindicalistas .................................&htab; -&htab;121-124

iv

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Anexo II. Informaciones del Gobierno contenidas &htab;en su comunicación de 30 de abril de 1986 .......&htab; -&htab; 125

245. o INFORME

Introducción .....................................&htab; 1-26&htab; 126

Casos núms. 997, 999 y 1029: Quejas presentadas &htab;contra el Gobierno de Turquía por la Confedera- &htab;ción Mundial del Trabajo, la Federación Sindical &htab;Mundial, la Confederación Internacional de Orga- &htab;nizaciones Sindicales Libres y varias otras &htab;organizaciones sindicales ......................&htab; 5-47&htab;126-140

&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud del &htab;artículo 24 de la Constitución, sobre la no obser- &htab;vancia por Turquía del Convenio sobre el derecho &htab;de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), y &htab;el Convenio sobre el derecho de sindicación y de &htab;negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ..........&htab; 5-46&htab;126-138

&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab; 32-46&htab;134-138

Recomendaciones del Comité .......................&htab; 47&htab;138-140

&htab;&htab;&htab;&htab; v

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab;&htab;Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional &htab;del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab; &htab;Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S

 Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

 Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

vi

Informe&htab;Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3 243&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 1

&htab;&htab;&htab; vii

Informes del Comité de Libertad Sindical 244. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 21, 22 y 26 de mayo de 1986, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, neozelandesa, española y australiana, respectivamente, no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina

 El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 244. o y 245. o en su 233. a reunión (mayo-junio de 1986).

(caso núm. 1220), Nueva Zelandia (caso núm. 1334), España (caso núm. 1342) y Australia (caso núm. 1345).

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 61 casos [en esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029, que se examinarán en el 245. o informe] cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 25 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 13 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos .

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos al Perú (casos núms. 1363 y 1367), Francia (caso núm. 1364), Portugal (caso núm. 1365), España (caso núm. 1366), Paraguay (caso núm. 1368) y Honduras (caso núm. 1369), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos .

&htab;5.&htab;El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 953, 973, 1168, 1273), Bélgica (caso núm. 1250), Honduras (caso núm. 1271), Paraguay (casos núms. 1275, 1341), Guyana (caso núm. 1330), Marruecos (caso núm. 1340) y Canadá/Quebec (caso núm. 1356). En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité sigue en espera de recibir las informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. Asimismo, por lo que se refiere a los casos núms. 1358 y 1362 (España), el Gobierno informó al Comité que transmitirá sus observaciones en cuanto obren en su poder las informaciones solicitadas de los organismos nacionales competentes. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen sus observaciones.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1327 (Túnez), 1346 (India), 1357 (Grecia), y 1359 (Pakistán), se han recibido las observaciones de los Gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En cuanto a los casos núms. 1130 (Estados Unidos de Norteamérica) y 1219 (Liberia), el Comité toma nota de que estos Gobiernos han enviado observaciones detalladas en respuesta a las quejas. Sin embargo, en vista de que se han recibido últimamente sendas comunicaciones de los querellantes que contienen informaciones complementarias sobre ambos casos y de su transmisión a los Gobiernos de Estados Unidos y Liberia respectivamente, el Comité decidió aplazar su examen en espera de toda observación complementaria de estos gobiernos. Por otra parte, el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica ha enviado recientemente una comunicación relativa al caso núm. 1130 por la que informa al Comité que la Asociación Internacional de Trabajadores Mecánicos y Aeroespaciales - a la cual está afiliada la organización querellante - presentó el 10 de abril de 1986 una denuncia ante el Tribunal Estadounidense del Distrito relacionada con alegatos similares a aquellos pendientes ante el Comité; se compromete a informar al Comité de la evolución de este litigio.

&htab;8.&htab;En cuanto a los casos núms. 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), en comunicación de 28 de abril de 1986, el Gobierno declara que la reciente evolución política ha provocado un cambio completo en el Gobierno de Filipinas. Añade que el fomento de los derechos humanos, justicia social y mejora de las condiciones de vida y trabajo permanecerán los objetivos más importantes en los sectores del trabajo y del empleo. El Presidente de la República ha empeñado la dedicación de la administración hacia la mejora de la condición del trabajador. Las reformas tendentes a restaurar los derechos de los trabajadores y de los sindicatos, que antes estaban restringidos, son inminentes. Asimismo, el Gobierno facilita ciertos detalles en relación con el caso núm. 1353, y concluye solicitando que, en vista de las circunstancias, el Comité aplace el examen de estos casos. El Comité toma nota con interés de esta declaración y confía que recibirá una respuesta detallada sobre el caso núm. 1353 y las informaciones complementarias solicitadas respecto de los casos núms. 1157 y 1192, con tiempo para poder considerarlas en su próxima reunión.

&htab;9.&htab;En cuanto a los casos núms. 1129, 1169, 1298, 1344, 1351 y 1361 (Nicaragua), relativos a quejas formuladas por diversas organizaciones sindicales y por la Organización Internacional de Empleadores, el Comité lamenta que el Gobierno haya facilitado únicamente informaciones parciales sobre algunos de ellos y no se hayan recibido aún las otras informaciones solicitadas hace tiempo. El Comité insta al Gobierno a transmitir información detallada sobre todas las cuestiones pendientes en estos casos de manera que el Comité pueda examinar estos casos en su próxima reunión.

&htab;10.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1338 (Dinamarca), sobre el que el Comité formuló conclusiones definitivas en su 243. o  informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a  reunión, marzo de 1986), los querellantes han transmitido informaciones complementarias por comunicación de 19 de mayo de 1986, señalando que el Gobierno, sin consultar a los interlocutores sociales, ha anunciado su intención de abolir las disposiciones relativas al reajuste salarial. Según los querellantes, esta medida no está en conformidad con la recomendación del Comité en el sentido de que el Gobierno examinara nuevamente con las organizaciones profesionales concernidas la posibilidad de negociar acuerdos salariales sin que se produzcan injerencias de las autoridades públicas. Los querellantes solicitan que se tome en consideración la posibilidad de realizar una misión de contactos directos a fin de examinar con los interlocutores sociales y el Gobierno, la alegada injerencia en el derecho de libre negociación colectiva. El Gobierno, al cual se transmitió la comunicación mencionada para que formulara sus comentarios, respondió en una comunicación fechada el 22 de mayo de 1986. El Comité se propone examinar estos asuntos en su próxima reunión a la luz de las informaciones que han sido comunicadas, y de toda evolución que pueda producirse.

Contactos directos

&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), el Comité, en su reunión de noviembre de 1985, había dirigido un llamamiento urgente al Gobierno para que liberara los dirigentes sindicales aún internados administrativamente y para que reincorporara la totalidad de los docentes despedidos por haber participado en una huelga de protesta pacífica de 48 horas, en marzo de 1984. En una comunicación de 14 de abril de 1986, el Gobierno precisa que el 15 de enero y el 5 de febrero de 1986, procedió a la reincorporación de 251 docentes despedidos y que el Ministerio del Trabajo obra para que el caso de los docentes autores de la huelga ilícita se resuelva definitivamente. Añade que reitera a la OIT su invitación a venir y comprobar sobre el terreno la situación de las relaciones profesionales en Burkina Faso. El Comité se felicita de que el Gobierno esté dispuesto a aceptar una misión en el país y decide aplazar el examen de este caso en espera del resultado de dicha misión, que espera podrá llevarse a cabo en fecha próxima.

Contactos durante la Conferencia

&htab;12.&htab;Al examinar los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029) y Colombia (caso núm. 1343), el Comité autorizó a su Presidente para que se ponga en contacto con los representantes gubernamentales de Turquía y Colombia que asistirán a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, con el fin de discutir sobre los medios y procedimientos más apropiados para que el Comité continúe el examen de los aspectos pendientes en estos casos.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;13.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso núm. 1339 (República Dominicana) y de la gravedad de los alegatos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban del Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno de la República Dominicana a que transmita sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;14.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997, 999 y 1029 (Turquía); 1332 (Pakistán); y 1349 (Malta).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 792 (Japón), la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza, en comunicación de 20 de noviembre de 1985, informó al Comité que los Sres. Makieda y Masuda, dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Japón (NIKKYOSO), habían sido sentenciados por el Tribunal Supremo de Tokio a seis y tres meses de cárcel respectivamente, quedando estas condenas suspendidas por un año. La CMOPE añadía que estas personas habían interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo del Japón. En su reunión de febrero de 1986, el Comité tomó nota de esta información y solicitó al Gobierno que le transmitiese sus observaciones sobre este asunto, que se refiere a una huelga de un día que efectuaron los maestros en 1974. Mediante comunicaciones de 26 de febrero y 14 de mayo de 1986, el Gobierno confirma las mencionadas sentencias pero aduce que el Convenio núm. 87 no trata del derecho de huelga. Además, la huelga, con respecto a la cual se han pronunciado las mencionadas sentencias, era política y formaba parte de un programa preparado de antemano, por lo cual era ilegal. El Gobierno añade que como el poder judicial es independiente y está separado del poder ejecutivo en el Japón, el Gobierno está en espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el caso. El Comité toma nota de esta información y recuerda que ha reconocido que el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido en la función pública - o en servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. El Comité considera, no obstante, que los maestros no entran dentro de esta definición de servicios esenciales. Señala a la atención del Gobierno - como lo ha hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus observaciones sobre la aplicación en el Japón del Convenio núm. 87 - el principio según el cual sólo se deberían imponer sanciones penales cuando hubiese violaciones a prohibiciones de huelga que están en conformidad con los principios de libertad sindical. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que examine de nuevo su legislación a la luz de las consideraciones antes expuestas y a que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por los dirigentes sindicales en causa contra las condenas de cárcel.

&htab;16.&htab;En cuanto a los casos núms. 1057 y 1167 (Grecia), relativos a quejas presentadas por la Unión Panhelénica de Maquinistas de la Marina Mercante (PEMEN y PENEN) por haber sido excluida de la legislación sindical aplicable a la gente de mar, que entró en vigor en 1982, el Comité llegó a conclusiones definitivas en sus 211. er y 226. o informes (párrafos 166 a 176, y 57 a 68 respectivamente). En una comunicación de 15 de abril de 1986, el Gobierno indica que se ha creado un comité constituido por marineros y especialistas en cuestiones sindicales. Este comité ha elaborado un proyecto de ley que se ha distribuido a todas las partes para que expresen sus puntos de vista sobre el texto, antes de darle forma definitiva. El Ministerio de la Marina Mercante tendrá en cuenta las propuestas elaboradas por este comité cuando el proyecto de ley sindical relativo a la gente de mar llegue a su estado final de elaboración. En fin, el Gobierno añade que la Federación Panhelénica Marítima (PNO), se compone de 14 sindicatos que agrupan toda la gama de actividades de la marina mercante y que cada sindicato se esfuerza por resolver los problemas especiales que afectan a su rama de actividad. Y, teniendo en cuenta el número de votantes de los diferentes sindicatos y los términos de los estatutos de la PNO, dos sindicatos solamente: el PEMEN y la PENEN, podrían obtener la mayoría sobre los otros sindicatos y esto debilitaría la representatividad de estos otros sindicatos. El Comité toma nota de estas informaciones y recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones seguirá la evolución de este aspecto.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1100 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado del caso pendiente ante el Tribunal Supremo en relación con la ley general de seguros (nacionalización). En una comunicación de 9 de mayo de 1986, el Gobierno declara que el caso continúa sub judice y que informará al Comité de la situación definitiva en cuanto se pronuncie la sentencia. El Comité toma nota de ello y espera recibir en breve información sobre la evolución de este asunto.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1191 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno en el párrafo 18 de su 243. er informe (febrero de 1986), que continuase informándole sobre la evolución de los recursos pendientes ante la Corte Suprema, relativos a varios sindicalistas que habrían sido objeto de malos tratos. En comunicación de 7 de mayo de 1986, el Gobierno reitera las informaciones facilitadas anteriormente según las cuales la causa se encuentra en estado sumarial y que es de carácter secreto, lo que imposibilita la obtención de informaciones sobre la investigación judicial. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de que el Gobierno podrá facilitar en breve plazo las informaciones solicitadas.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1227 (India), el Comité había solicitado del Gobierno que le informase del fallo que pronunciara el Tribunal de Conflictos Laborales en el caso relativo a la legalidad de los despidos de febrero de 1983 en la empresa J.K. Synthetics Ltd. (Estado de Rajasthan). En comunicación de 9 de mayo de 1986, el Gobierno declara que el Tribunal de Conflictos Laborales (Jaipur) decidió en favor de la reincorporación de todos los trabajadores aún suspendidos y de que todos habían vuelto a sus puestos de trabajo a excepción de una persona (Sr. Ram Swarup Sharma) cuyo caso no estaba cubierto por la decisión del Tribunal por haber sido suspendido acusado de haber obtenido fraudulentamente un empleo para otra persona. Añade el Gobierno que ahora el conflicto ha quedado resuelto definitivamente. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1230 (Ecuador), el Comité había solicitado del Gobierno que informase del resultado del proceso penal incoado sobre la muerte de dos dirigentes sindicales, el Sr. Pedro Cuji y la Sra. Felipa Pucha. En comunicación de 22 de abril de 1986, el Gobierno facilita documentación sobre el proceso tramitado en el Juzgado Segundo de lo Penal de Chimborado y hace una descripción pormenorizada de la evolución que han seguido las acciones judiciales emprendidas, declarando que todavía no se han pronunciado los fallos definitivos y que el señor Ministro del Trabajo se ha dirigido al señor Procurador General de la Nación solicitando que se dirija a los jueces competentes para que se emita resolución definitiva. El Comité queda a la espera de que el Gobierno envíe el resultado final de las acciones judiciales.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), en comunicación de 2 de mayo de 1986, el Gobierno se refiere a las observaciones que formuló anteriormente sobre las recomendaciones del Comité y facilita informaciones complementarias según las cuales estaría pendiente ante la Comisión Europea de Derechos Humanos una reclamación sobre los puntos planteados en el caso, y con respecto a la cual ha enviado sus observaciones el 22 de enero de 1986. Se refiere asimismo a las discusiones y correspondencia que el Gobierno ha mantenido al respecto en 1985 y 1986 con los representantes del Consejo de Sindicatos de la Función Pública así como a la información facilitada al Parlamento por el Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth en relación con la reunión más reciente, celebrada el 18 de marzo de 1986. El Comité observa que en ninguna de estas discusiones se trató la cuestión del derecho de los trabajadores del Centro de Información de Cheltenham (CGHQ) a establecer y afiliarse a organizaciones de su propia elección, sin autorización previa y, por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a entablar negociaciones que podrían llevar a la solución del problema y a la aplicación de los principios de libertad sindical.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1264 (Barbados), el Comité llegó a conclusiones definitivas en noviembre de 1984 y en febrero de 1986 rogó de nuevo al Gobierno que facilitará información complementaria (243. er informe, párrafo 25). Mediante carta de 4 de abril de 1986, el Gobierno envió información complementaria declarando que, en lo que concierne al reconocimiento del Sindicato de Empleados del Banco Nacional (NUPW) para negociar colectivamente, el Inspector Jefe del Trabajo ha completado ahora su encuesta para determinar el porcentaje de afiliados al NUPW que existe en el personal del Banco Nacional. Los resultados fueron transmitidos al Banco y al NUPW en febrero de 1986. El asunto no se ha resuelto todavía y el Inspector Jefe del Trabajo continuará sus esfuerzos para que se concluya un acuerdo. El Comité toma nota de estas informaciones pero tiene que señalar que el conflicto original del reconocimiento data de 1980, y que desde entonces la negociación colectiva ha estado paralizada a causa de ello. El Comité no puede sino expresar la firma esperanza de que el Inspector Jefe del Trabajo resolverá este conflicto rápidamente de tal manera que las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio núm. 98 - ratificado por Barbados - sean plenamente garantizadas a los trabajadores afectados.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1279 (Portugal), el Comité indicó en su reunión de febrero de 1985, que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las Fuerzas Armadas debían tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que eligiesen, de acuerdo con lo previsto en el Convenio núm. 87, ratificado por Portugal, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias al respecto. En una comunicación de 18 de abril de 1986, el Gobierno señala que ha tomado debidamente en consideración la recomendación del Comité de Libertad Sindical y que está esperando el resultado del proceso contencioso que se instruye sobre este asunto ante el Tribunal Supremo Administrativo. El Comité toma nota de esta información y espera que se reconocerá a los trabajadores en causa el derecho de constituir las organizaciones de su elección. Ruega al Gobierno que le comunique la decisión del Tribunal Supremo Administrativo en cuanto se pronuncie.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1308 (Granada), sobre el cual el Comité llegó a conclusiones definitivas en reunión de febrero de 1986 (véase 243. er informe, párrafos 63 a 73), el Gobierno, en carta de 18 de abril de 1986, comunica una lista detallada de los cargos formulados contra el Sr. Chester Humphrey, sindicalista vinculado al caso. El Comité toma nota de esta información y sólo puede lamentar que el Gobierno no pusiera a su disposición con mayor antelación estas informaciones.

&htab;25.&htab;En cuanto al caso núm. 1348 (Ecuador), en comunicación de 22 de abril de 1986, el Gobierno declara que el proceso pendiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la negativa de registrar al Sindicato de Obreros y Empleados del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), se encuentra en situación previa a emitir el fallo y que el Ministerio de Trabajo se ha dirigido a dicho Tribunal para que pronuncie sentencia con la mayor brevedad que permita la ley. El Gobierno añade que, en el IETEL, existen más de 40 organizaciones sindicales. Asimismo, el Gobierno expresa su sorpresa y preocupación ante algunas conclusiones del Comité, en particular, aquellas en que se pronuncia en favor del reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de IETEL. A este respecto, el Comité desea señalar que las disposiciones del Convenio núm.<98 y, en particular, la contenida en su artículo 4 (fomento de la negociación colectiva), si bien no se aplican a los funcionarios en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), se aplican, sin embargo, a las demás categorías de funcionarios públicos. Por último, el Comité queda a la espera de que el Gobierno informe sobre el resultado del proceso relativo a la negativa de registro del Sindicato Nacional de Obreros y Empleados del IETEL, cuando se dicta la sentencia correspondiente.

&htab;26.&htab;Finalmente, en cuanto a Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), República Centroafricana (caso núm. 1040), Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Pakistán (caso núm. 1175), Kenya (caso núm. 1189), Canadá/Columbia Británica (casos núms. 1235 y 1350), República Dominicana (casos núms. 1277 y 1288), Marruecos (caso núm. 1282) y Grecia (caso núm. 1354), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

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CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1220 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ARGENTINA PRESENTADA POR LA UNION DOCENTES ARGENTINOS

&htab;27.&htab;En una comunicación de 6 de julio de 1983, la Unión Docentes Argentinos (UDA) presentó una queja contra el Gobierno de Argentina con motivo de la disolución - en virtud de una ley del poder ejecutivo - de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente que el sindicato querellante administraba. Envió informaciones complementarias el 23 de agosto de 1983, el 27 de marzo de 1984, el 22 de enero de 1985 y el 10 de abril de 1986.

&htab;28.&htab;El Gobierno de entonces había transmitido sus comentarios sobre este asunto el 13 de octubre y el 10 de noviembre de 1983. El nuevo Gobierno facilitó observaciones el 11 de octubre de 1984, el 4 y el 18 de febrero, y el 21 de agosto de 1985 y el 20 de mayo de 1986.

&htab;29.&htab;En varias ocasiones, las partes han informado a la OIT que el asunto se encontraba en instancia ante las autoridades judiciales e incluso han transmitido copias de los fallos.

&htab;30.&htab;Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;31.&htab;En su queja, la organización demandante (UDA), que dice representar a todos los docentes de Argentina, recuerda que, mediante un convenio de corresponsabilidad gremial de 27 de mayo de 1975 (establecido conforme a la ley núm. 20155 de 12 de febrero de 1973) con el Ministerio de Cultura y Educación en su carácter de empleador, se fundó la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente. Esta Caja funcionó durante más de siete años bajo la administración y gestión de la UDA, pero los querellantes mencionan en una nota recapitulativa que desde 1976 había sido objeto de molestias e injerencias administrativas, situación que llevó finalmente a la disolución de la Caja en virtud de la ley núm. 22804 de 5 de mayo de 1983.

&htab;32.&htab;Según los documentos jurídicos relativos al estatuto de la Caja, transmitidos por la organización querellante, la Dirección General del Ministerio de Cultura y Educación estaba habilitada para retener el 3 por ciento de la cotización a la Caja, descontándolo de los sueldos de los docentes (resolución núm. 900 de 8 de julio de 1975). El Ministerio imputaba este porcentaje a la Caja, la cual podía percibir contribuciones financieras de cualquier procedencia, especificándose que los fondos no podían utilizarse para otros fines que aquellos previstos por el Estatuto, a saber prestaciones complementarias de jubilación y pensiones. La Caja estaba administrada por un consejo de administración de seis miembros designados por la UDA y el cargo de síndico correspondía a dos representantes de las administraciones interesadas.

&htab;33.&htab;En virtud de su artículo 33, la ley núm. 22804 promulgada por el poder ejecutivo anuló el convenio de corresponsabilidad gremial de 27 de mayo de 1975 y disolvió la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, confiscando sus bienes en favor de una Caja complementaria nacional para el personal docente y no docente sometido a la jurisdicción del Ministerio de Educación. Dicha ley reglamenta en detalle la administración y la gestión de esta nueva Caja: un consejo de administración de 9 miembros, 3 designados por el Ministerio de Educación y 6 por los afiliados de la Caja, se encarga de su funcionamiento.

&htab;34.&htab;La organización querellante protestó enérgicamente contra estas disposiciones legales, sobre todo cuando fueron seguidas por medidas represivas en perjuicio del sindicato administrador de los bienes de la Caja: en efecto, el 13 de mayo de 1983 hubo ocupación "manu militari" de la sede de la Caja e incautación de los bienes por las autoridades militares; esto ha sido certificado por acta notarial. A raíz de estos hechos, el presidente de la Caja recurrió a la justicia mediante una acción de amparo para recuperar los bienes incautados, lo que fue concedido en primera instancia, pero rechazado en apelación, pues la Corte revocó el fallo y convalidó la ocupación "manu militari". Los bienes permanecieron en poder del Ministro de Educación quien los ha confiado a un nuevo consejo de administración designado por el mismo.

&htab;35.&htab;En su comunicación de 23 de agosto de 1983, los querellantes informaban que el decreto núm. 1419 había reglamentado la ley núm. 22804 (salvo su artículo 33), que los locales de la Caja seguían ocupados por las autoridades militares y que la denuncia por inconstitucionalidad del artículo 33 hizo que el juez decidiera la inmovilidad de los fondos, decisión que, según los querellantes, no fue respetada por las autoridades administrativas.

&htab;36.&htab;Los querellantes alegan además que con el afán de consolidar la situación, el Ministro de Educación convocó a elecciones en el nuevo organismo, las cuales fueron suspendidas por el juez a petición de las organizaciones sindicales. Por añadidura, la UDA declara que su demanda por inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley núm. 22804, dio origen a una sentencia favorable del tribunal y que ha intentado en vano hacer cumplir esta decisión, exigiendo a las autoridades administrativas el cumplimiento del convenio de corresponsabilidad gremial de 27 de mayo de 1975. Más adelante, el 13 de agosto de 1983, los querellantes quisieron recuperar sus bienes, pero la policía lo impidió. La UDA alega que la situación representa una violación del Convenio núm. 87 y solicita que el Comité de Libertad Sindical envíe un representante a Buenos Aires para interceder ante el Gobierno argentino y constatar los hechos.

&htab;37.&htab;En una comunicación de 22 de enero de 1985, la UDA declara que no hay proceso judicial pendiente ante los tribunales por inconstitucionalidad de la ley núm. 22804, que el Gobierno democrático nuevamente en funciones no ha cumplido aún su promesa de reparar los daños causados por esta ley del gobierno militar, y que la situación no ha variado. La organización sindical añade que la disolución de la Caja administrada por la UDA frustró el programa de acción del sindicato en favor de los trabajadores jubilados de la enseñanza, confiscando un patrimonio estimado en 25 millones de dólares.

&htab;38.&htab;En una carta más reciente, fechada el 10 de abril de 1986, la organización querellante indica que después de que sus recursos han sido desestimados por jueces locales alegándose vicios de forma y sin tratar el fondo, la UDA ha entablado acción judicial ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta intervenga ante la OIT por incumplimiento del Convenio núm. 87 (artículo 3), pero que el juez no ha dado lugar a esta solicitud de intervención.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;39.&htab;En sus diversas comunicaciones, el Gobierno de la época de los hechos, es decir, aquél que adoptó la ley incriminada, no explicó las razones que lo llevaron a tomar medidas drásticas relativas a la Caja complementaria del personal docente. Las informaciones facilitadas en la carta del 13 de octubre de 1983 se refieren al desarrollo del proceso judicial iniciado por la organización querellante: la UDA. En apelación, el tribunal en lo contencioso administrativo, revocando una sentencia de primera instancia, ordenó al poder ejecutivo nacional que se abstenga de aplicar el artículo 33 de la ley núm. 22804. Otra instancia relativa a la demanda por inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley dio origen a una sentencia prudente del tribunal, a saber la orden de "suspender el reparto de valores y dinero de la actora [Caja] quedando prohibida su distribución". El Gobierno hizo saber igualmente que, a petición de la UDA, el juez anuló las elecciones del consejo de administración de la nueva Caja Complementaria de Previsión, considerando que su realización configuraría un acto de aplicación del artículo 33. El Gobierno subraya que los tribunales examinaron el fondo del asunto y se han pronunciado sobre el valor intrínseco de la decisión administrativa, pero que el Ministerio de Cultura y Educación ha apelado los fallos. Por otro lado, en esta misma comunicación, el Gobierno insistía en el hecho de que la UDA pudo hacer valer sus derechos e intereses ante las instancias judiciales, y que incluso se suspendió la aplicación de la ley hasta que se agoten todos los procedimientos judiciales de apelación y recaiga una resolución definitiva.

&htab;40.&htab;El 11 de octubre de 1984, el nuevo Gobierno proporcionó informaciones sobre el asunto, indicando que éste estaba en trámite ante los tribunales de justicia y era necesario esperar sentencia. El Gobierno reiteró estas informaciones el 4 y el 18 de febrero de 1985 y el 21 de agosto de 1985.

&htab;41.&htab;El Gobierno ha transmitido al Comité una última comunicación fechada el 20 de mayo de 1986, relativa a los procedimientos judiciales en curso, en la que señala que en el proceso emprendido por la Caja complementaria disuelta contra el Estado nacional, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal núm. 5, la Unión Docentes Argentinos (UDA) ha sido considerada a solicitud de dicha Caja como parte en calidad de tercero interesado en dichas actuaciones.

C. Conclusiones del Comité

&htab;42.&htab;La presente queja se basa en la disolución, por ley núm. 22804 de 5 de mayo de 1983 adoptada por el Gobierno militar anterior, de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, administrada hasta esa fecha por la organización querellante UDA, en virtud de un protocolo de acuerdo de 27 de mayo de 1975 entre ella y el Ministerio de Cultura y Educación.

&htab;43.&htab;El Comité observa que los querellantes pudieron ejercer todas las vías posibles de recurso judicial para defenderse y hacer valer sus derechos e intereses, y que en consecuencia se suspendió la aplicación de la ley y quedó inmovilizado el patrimonio financiero.

&htab;44.&htab;El Comité recuerda que en un caso anterior [caso núm. 11, 23. o informe del Comité, párrafo 227(3)] consideró que no le corresponde pronunciarse sobre la conveniencia de confiar la gestión de la seguridad social y el control de la aplicación de las leyes sociales a sindicatos profesionales en lugar de a órganos administrativos estatales, salvo en cuanto tal medida pueda constituir una restricción al libre ejercicio de los derechos sindicales. En el caso presente y en vista de los elementos analizados, el Comité no está convencido de que se restringiera el ejercicio de los derechos sindicales de la UDA ni de que hubiera alguna injerencia por parte de las autoridades administrativas en la gestión y en las actividades sindicales de esta organización.

&htab;45.&htab;El Comité señala que tanto la situación jurídica que ha dado lugar a la queja, a saber la administración y gestión de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente por la organización sindical UDA sustraídas por vía legal, como los hechos que se produjeron bajo el régimen militar anterior (ocupación "manu militari" de los locales de dicha Caja y apropiación de sus bienes) no revisten un carácter sindical en el sentido de las atribuciones del Comité, considerando que no se trata de locales ni de bienes sindicales. En efecto, el Comité considera que si bien la administración y la gestión de una Caja de previsión pueden ser de competencia de un sindicato por acuerdo de éste con el Gobierno, no constituye un aspecto de sus actividades sindicales propias sino que son dominio de los regímenes de previsión y seguridad sociales. Por lo demás, el Comité toma nota de que la nueva ley no excluye al personal docente de la gestión y administración de la nueva Caja, puesto que de los nueve miembros de su consejo de administración, seis son elegidos por los afiliados a la Caja, los que así continúan siendo representados. En la opinión del Comité, los fondos de una caja de pensiones que provienen de cotizaciones deducidas de los sueldos en concepto de previsión social no pueden considerarse como fondos sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;46.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que no son fondos sindicales los de la antigua Caja Complementaria, objeto de litigio, procedentes de las cotizaciones de la previsión social.

b) El Comité considera que este asunto no es de su competencia, y por lo tanto no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1355 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE SENEGAL PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL SINDICAL DE LA ENSEÑANZA

&htab;47.&htab;La queja de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) figura en una comunicación de 22 de noviembre de 1985. El Gobierno ha respondido a los alegatos formulados en el presente caso a través de sendas comunicaciones de 22 de enero y 24 de abril de 1986.

&htab;48.&htab;El Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Federación querellante

&htab;49.&htab;La FISE alega que el Gobierno habría adoptado medidas represivas contra los militantes de un sindicato afiliado a dicha Federación, el Sindicato Unico y Democrático del Personal Docente del Senegal (SUDES).

&htab;50.&htab;La federación querellante adjunta a su queja una copia de la carta que dirigió al Ministro de Educación del Senegal en la que se recogen las denuncias que formula respecto de las sanciones adoptadas contra Mamadou N'Doye y otros militantes del SUDES.

&htab;51.&htab;Según dicha carta, por una comunicación interna de 24 de septiembre de 1985, el Ministro de Educación anuló el destino que N'Doye tenía en la Escuela normal superior de Dakar, el cual se encuentra en la actualidad sin trabajo. A N'Doye se le reprochó su participación en la decimotercera Conferencia estatutaria de la FISE en Sofía, así como sus actividades sindicales. Por otro lado, se sancionó al parecer a otros militantes de dicho sindicato por sus actividades sindicales en una rama escindida del SUDES cuya orientación no era del agrado del Gobierno. La FISE precisa que Mamadou N'Doye es escretario general del SUDES y vicepresidente de la FISE.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;52.&htab;En una primera respuesta de 22 de febrero de 1986, el Gobierno transmite una carta que el Ministro de Educación Nacional dirige a la OIT sobre el presente caso, de la que se desprende que el interesado ya no es miembro del SUDES y que el sindicato tras el que se escuda no está en la actualidad reconocido por el Gobierno del Senegal. El Ministro indica en dicha carta que el interesado dejó su puesto de trabajo para ir a la conferencia de la FISE sin autorización previa, que contravino la reglamentación vigente y que, sin suspenderle, fue trasladado a 26 kilómetros de su destino, cuando bien podía haberle castigado con el máximo rigor. Según el Ministro, el interesado se negó a incorporarse a su destino y a responder a un requerimiento que se le hizo por vía de un alguacil requerido al efecto por un agente judicial. Los alegatos presentados por N'Doye carecen, pues, de fundamento y no son sino producto de la pura imaginación. Por otro lado, el Ministro promete enviar un expediente completo sobre el presente caso.

&htab;53.&htab;En una segunda respuesta sumamente detallada de 24 de abril de 1986, el Gobierno explica que el caso de N'Doye puede resumirse del modo siguiente:

&htab;Del 22 de mayo al 4 de junio de 1985, N'Doye, inspector de enseñanza elemental en comisión de servicio en la Escuela normal superior en calidad de instructor, se ausentó de su trabajo durante 13 días sin autorización previa para dirigirse a Sofía (Bulgaria) ciudad en la que debía celebrarse, del 24 al 29 de mayo, la decimotercera Conferencia estatutaria de la FISE. A fin de justificar su futura ausencia, N'Doye remitió el 18 de mayo una carta en la que solicitaba autorización para ausentarse, pero sin esperar la respuesta tomó el avión el 21 de mayo por la tarde. A su regreso de Sofía recibió, del rector de la Universidad de Dakar, de la que depende la Escuela normal superior, una carta con fecha 4 de junio de 1985 en la que este último le inquiría por los motivos de su ausencia no autorizada y los documentos acreditativos del viaje. En su respuesta, N'Doye se limitó a decir que tras presentar una solicitud de permiso el 18 de mayo de 1985, tomó el avión tres días más tarde, sin preocuparse por la respuesta que se diera a su solicitud. A fin de justificar su actitud, adjuntaba un documento que no era sino una invitación de la FISE, en la que ni constaba su nombre ni el de su organización sindical.

&htab;54.&htab;El Gobierno estima que, habida cuenta de que las reuniones internacionales se programan con meses de antelación, el interesado había tenido tiempo suficiente para manifestar su intención de viajar y recibir a tiempo una respuesta de sus superiores jerárquicos. Así pues, al no optar por esta actitud, N'Doye contravino deliberadamente las normas por las que se rige la Universidad de Dakar, según las cuales "cualquier solicitud de autorización para ausentarse o efectuar una misión deberá en lo sucesivo recibirse tres semanas antes de la fecha prevista de partida" (circular núm. 4712/4 de 25 de octubre de 1983). El Gobierno añade que conviene subrayar que la ausencia de N'Doye tuvo lugar durante el período de exámenes finales de los inspectores e inspectores adjuntos que seguían un curso en la Escuela normal superior que el interesado tenía precisamente que organizar y supervisar. Dicho período es tanto más sensible por cuanto cualquier fallo imputable a un examinador puede crear trastornos de consecuencias graves. Así pues, N'Doye cometió voluntariamente una falta administrativa flagrante y sus superiores jerárquicos estimaron que un instructor que deja su puesto, abandona a sus alumnos sin autorización y viola deliberadamente la reglamentación no responde a los criterios que se tienen de un instructor modelo. En consecuencia, se decidió ponerlo de nuevo a disposición de su ministerio de origen para que ejerza en él las funciones de inspector de enseñanza elemental.

&htab;55.&htab;El Ministerio de Educación Nacional podía haber destinado a N'Doye a cualquiera de las diez regiones del Senegal, algunas de ellas distantes más de 400 kilómetros de la capital, y podía haber adoptado inmediatamente sanciones contra él. Ahora bien, ni siquiera se dirigió al interesado un simple requerimiento. Al contrario, habida cuenta, por un lado, de sus cargas familiares y de que desde hace mucho tiempo reside en Dakar, y, por otro, de la falta de vacantes en el distrito de Dakar, el Ministro le destinó a Ruffisque (a 26 kilómetros de la capital), localidad que cuenta con servicio de autobuses, trenes y autocares. Ahora bien, a la notificación de la comunicación interna núm. 6626/MEN, de 24 de septiembre de 1985, que recibió el 28 de octubre del mismo año, el interesado pretendió en un primer momento que había un error de matrícula, aun cuando no era cierto. Seguidamente, se negó a incorporarse a su nuevo destino e incluso a hacerse cargo de la decisión núm. 013807/MEN, de 17 de noviembre de 1985, por la que se le destinaba a Ruffisque, que sin embargo le fue entregada en propia mano en su domicilio por un agente administrativo. La negativa a incorporarse a su nuevo destino no fue obstáculo para que N'Doye siguiera percibiendo su salario hasta finales de 1985, salario que seguía abonándole la Universidad de Dakar. A partir de diciembre de 1985, el Ministerio de Economía y Finanzas debía asumir la responsabilidad financiera de la Universidad de Dakar, prosigue el Gobierno.

&htab;56.&htab;Por otra parte, el Gobierno indica que N'Doye no es ya secretario general del SUDES desde diciembre de 1981, fecha en la que se eligió al frente de dicho sindicato a Madior Diouf. Según añade, el interesado fue expulsado del SUDES el 29 de abril de 1984 por una resolución de la ejecutiva nacional de dicha organización, resolución ratificada por la comisión administrativa el 10 de junio de 1984 y por el cuarto Congreso ordinario del SUDES, celebrado del 27 al 30 de diciembre de 1985. El Gobierno adjunta la copia de las decisiones sindicales adoptadas en tal sentido y afirma que el interesado puede crear un nuevo sindicato de conformidad con las disposiciones reglamentarias en vigor, si así lo desea.

&htab;57.&htab;El Gobierno estima, por último, que la FISE es en gran medida responsable de la situación que atraviesa actualmente el SUDES. Su decisión de telegrafiar a N'Doye para anunciarle el envío de un billete de avión a nombre suyo, a fin de que acuda a Sofía, no es inocente. Su secretariado decidió la elección de las instancias dirigentes de la FISE nada más abrirse la sesión de la decimotercera Conferencia estatutaria para poner así al auténtico delegado del SUDES (que no podía llegar a Sofía no mucho después que N'Doye debido a que no había recibido el billete de viaje pagado por la FISE) ante los hechos consumados. Según el Gobierno, la FISE optó, por razones que cabe legítimamente calificar de políticas, una de las tendencias.

&htab;58.&htab;A modo de conclusión, el Gobierno estima que nadie está por encima de la ley y que la circular de 21 de mayo de 1963 por la que se rige el abandono del puesto de trabajo se aplica a todos los servidores de la función pública convictos de abandono de sus funciones.

C. Conclusiones del Comité

&htab;59.&htab;El presente caso versa sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de Senegal contra un dirigente sindical asistente a una reunión sindical internacional. Las versiones de la organización querellante y del Gobierno son en gran medida contradictorias. A juicio de la organización querellante, el interesado habría visto revocado su destino en la Escuela normal superior de Dakar y se habría encontrado sin trabajo a causa de su participación en la decimotercera Conferencia estatutaria de la FISE en Sofía. En cambio, según el Gobierno, el interesado que en principio es inspector de enseñanza elemental dejó su puesto de instructor en la Escuela normal superior sin autorización previa entre los días 22 de mayo y 4 de junio de 1985 para asistir a la conferencia de la FISE. Como consecuencia de ello se le trasladó a 26 kilómetros de donde trabajaba en calidad de inspector, pero el interesado se negó a incorporarse a su nuevo destino y a responder a un requerimiento que se le dirigió por vía judicial para que explicase el motivo de su ausencia. Por otro lado, el interesado, contrariamente a lo que indica la organización querellante, ha percibido su salario por la Universidad de Dakar hasta el 31 de diciembre de 1985.

&htab;60.&htab;Cuando se ha visto ante casos de una naturaleza similar, el Comité ha indicado, en términos generales, que la negativa de un Estado a conceder a uno de sus funcionarios, que ejerce tareas sindicales, permiso para participar en una reunión sindical no constituye en sí un atentado contra los principios de la libertad sindical, a menos que la razón de la negativa se halle fundada en las actividades o las funciones sindicales de la persona en cuestión [véase 177. o informe, caso núm. 853, párrafo 85 (Chad)].

&htab;61.&htab;En el presente caso, el Gobierno arguye que el interesado no ha esperado a recibir la autorización de sus superiores para acudir a una reunión sindical en el extranjero y se ha ausentado durante 13 días, perturbando así los exámenes finales de los inspectores y de los inspectores adjuntos que seguían cursos impartidos por él en la Escuela normal superior. En tales condiciones, el Comité considera que, si bien las autoridades públicas deben esforzarse en facilitar el desplazamiento de los dirigentes sindicales para permitirles asistir a reuniones sindicales internacionales, dichos dirigentes, a semejanza de otros funcionarios cuando ejercen funciones profesionales en la Administración pública, deben esforzarse por respetar las normas vigentes en su país sobre las solicitudes de permiso o de asistencia a misiones. El Comité estima que al no haber respetado el interesado el plazo de preaviso de tres semanas prescrito, ha contravenido la reglamentación sin que se hayan puesto en tela de juicio los principios de la libertad sindical. Considera, pues, que el caso no requiere un examen más detenido.

&htab;62.&htab;A falta de otros detalles facilitados por la federación querellante, sobre las medidas que se habrían adoptado contra otros sindicalistas del SUDES, el Comité no proseguirá el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

&htab;63.&htab;En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1332 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PAKISTAN PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE

&htab;64.&htab;Por comunicación de 1. o de mayo de 1985, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), en nombre de sus diversos afiliados del sector de la aviación civil, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Pakistán. A pesar de las reiteradas peticiones enviadas al Gobierno para que presente sus observaciones no se ha recibido ninguna respuesta.

&htab;65.&htab;En su reunión de febrero de 1986, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que respondiera y señaló a su atención que el Comité presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, aunque no se hubiesen recibido las observaciones del Gobierno [véase 243. er informe, párrafo 10, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión, febrero-marzo de 1986]. El Gobierno no ha respondido a este llamamiento urgente.

&htab;66.&htab;Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

&htab;67.&htab;En su carta de 1. o de mayo de 1985, la ITF alega que mediante otro decreto gubernamental se continúan violando los Convenios núms. 87 y 98 respecto de los cuales ya presentó una queja, que el Comité examinó en el caso núm 1075, contra el Gobierno del Pakistán. Según indica la ITF, el caso núm. 1075 se refiere a la prohibición de las actividades sindicales impuesta a los empleados de Pakistan Air Lines (PIA) por el Reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981. Según la organización querellante, el Gobierno derogó este Reglamento en 1985 pero lo sustituyó por una enmienda a la ley sobre la compañía aérea Pakistan International Air Lines en la que se declara que los empleados de esta empresa son funcionarios públicos. Por consiguiente, se prohíbe la actividad sindical y el derecho de constituir sindicatos.

&htab;68.&htab;También, la ITF alega que, con arreglo a la ordenanza modificatoria (de la cual envía copia) toda persona ocupada en la empresa o que preste servicios a la misma puede ser jubilada o despedida con un preaviso de 90 días sin que sea necesario motivar esta decisión. Declara que esta acción no puede impugnarse ante ningún tribunal u otra autoridad.

B. Conclusiones del Comité

&htab;69.&htab;Antes de considerar el fondo del caso, el Comité estima que es necesario recordar las consideraciones que formuló en su primer informe (párrafo 31) y que ha repetido en varias ocasiones: el objeto de todo el procedimiento es promover el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto , y el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos deben por su parte reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo.

&htab;70.&htab;Por ello, el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado ninguna respuesta y verse obligado, habida cuenta del tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tomar en consideración las observaciones del Gobierno.

&htab;71.&htab;El Comité recuerda que la situación sindical de los empleados de la PIA se examinó en el caso núm. 1075 (cuyas conclusiones definitivas figuran en el 218. o informe del Comité, párrafos 273 a 285, aprobado por el Consejo de Administración en su 221. a reunión, noviembre de 1982). En aquel caso, el Comité tomó nota de las explicaciones del Gobierno sobre el mantenimiento de las restricciones a la libertad sindical en el sector de las compañías aéreas nacionalizadas, impuestas por el Reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981 y repitió sus recomendaciones anteriores, a saber, que aun cuando esta restricción sea de carácter temporal, constituye una violación de la libertad sindical. Pidió al Gobierno que revocara el Reglamento núm. 52 de 1981, que prohibía toda actividad sindical en ese sector y que le transmitiera el texto derogatorio.

&htab;72.&htab;El Comité también observa que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han objetado frecuentemente, la manera cómo aplica el Gobierno del Pakistán el Convenio núm. 87, la prohibición de la actividad sindical en virtud de la ley marcial que está en vigor desde 1979 (pero que, según entiende el Comité, se suspendió a partir del 1. o de enero de 1986) y el Reglamento de la ley marcial núm. 52, así como en general, las restricciones impuestas al derecho de constituir sindicatos de empleados públicos. Por consiguiente, toma nota de que la enmienda a la legislación alegada en el presente caso (que entró en vigor el 15 de noviembre de 1984) no elimina las restricciones a la actividad sindical de los empleados de la PIA, sino que sustituye simplemente las restricciones de la ley marcial por las que impone la legislación sobre la función pública.

&htab;73.&htab;El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna restricción (incluidos los funcionarios públicos), tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Por esta razón, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para modificar la ley sobre la compañía Pakistan International Air Lines de manera que los trabajadores de que se trata puedan establecer organizaciones de su elección, que funcionen libremente en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, así como afiliarse a las mismas. Señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos para que lo examine con arreglo al Convenio núm. 87.

&htab;74.&htab;En lo que se refiere a la disposición de la ordenanza modificatoria que faculta a la empresa para despedir a empleados sin motivar su decisión y sin posibilidad de apelación ante los tribunales, el Comité advierte que este artículo, según está redactado, no deja duda acerca de los amplios poderes discrecionales que se conceden al empleador. El texto de este artículo es el siguiente:

&htab;2) Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 1) o cualquiera otra ley, decisión o laudo arbitral en vigor en este momento, o toda disposición o reglamento establecidos con arreglo a esta ley o todas las disposiciones, normas, ordenanzas o instrucciones de la compañía o en las condiciones de servicio de toda persona ocupada por la compañía o al servicio de esta última, la compañía podrá en todo momento jubilar o despedir cualquier persona sin motivar su decisión, después de haberle ofrecido la oportunidad de ser escuchada y con no menos de 90 días de notificación previa o de remuneración correspondiente al período respecto del cual la entrada en vigor de dicha decisión sea inferior a 90 días; y, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), ninguna orden de jubilación o despido podrá ser impugnada ante cualquier tribunal u otra autoridad.

&htab;75.&htab;El Comité estima que esta disposición es contraria a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 ya que suprime de hecho toda protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical respecto de su empleo. El Comité ha señalado a menudo que la legislación debería establecer de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores con objeto de asegurar la aplicación eficaz del artículo 1 [véase, por ejemplo, 234. o informe, caso núm. 1242 (Costa Rica), párrafo 139]. Por otra parte, el Comité ha declarado que en el caso de las empresas públicas nacionales, la autoridad nacional tiene además la responsabilidad de prevenir actos de discriminación antisindical y adoptar medidas apropiadas a ese efecto, como una clara declaración de principios acompañada de instrucciones concretas que deberán aplicarse a todos los niveles de la dirección [véase, por ejemplo, 132. o informe, caso núm. 686 (Japón), párrafo 81]. Habida cuenta de que la disposición considerada en el presente caso excluye específicamente toda posibilidad de remediar actos de discriminación antisindical, a saber, el despido o jubilación obligatoria por parte del empleador, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el empleador no pueda despedir trabajadores por razones sindicales y que exista la posibilidad de recurrir ante los tribunales para impugnar las decisiones injustificadas del empleador.

&htab;76.&htab;En relación con el Convenio núm. 98, el Comité señala este artículo de la ley sobre la compañía PIA a la atención de la Comisión de Expertos.

Recomendaciones del Comité

&htab;77.&htab;En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre este caso a pesar de las varias peticiones que formuló en ese sentido. Por consiguiente, el Comité se ha visto obligado a examinar el caso sin disponer de estas observaciones.

b) El Comité estima que la modificación de la ley sobre la compañía Pakistan International Air Lines, que considera a todos los empleados de la misma como funcionarios públicos, privándolos así de todo derecho de constituir sindicatos o llevar a cabo actividades sindicales, viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87.

c) El Comité insta al Gobierno a que adopte medidas apropiadas para modificar la ley sobre la compañía PIA de manera que los trabajadores de que se trata puedan establecer sindicatos de su elección funcionando libremente en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, así como afiliarse a los mismos.

d) El Comité estima que la modificación de la misma ley que faculta al empleador para despedir o jubilar obligatoriamente a trabajadores de la PIA sin motivar su decisión y sin posibilidad de recurso, es contraria a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.

e) El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el empleador no pueda despedir a trabajadores por razones sindicales y establezca la posibilidad de interponer recurso ante los tribunales. f) El Comité señala este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1334 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE EMPLEADORES DE NUEVA ZELANDIA

&htab;78.&htab;En comunicación de 3 de mayo de 1985, la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia presentó una queja contra el Gobierno de Nueva Zelandia en la que alegaba que el proyecto de ley sobre afiliación sindical, que el 13 de junio de 1985 quedó aprobado pasando a ser la ley de enmienda de 1985 sobre las relaciones laborales violaba la libertad sindical. El querellante facilitó información adicional en comunicación de 22 de mayo de 1985, y el Gobierno respondió en comunicación de 12 de septiembre de 1985.

&htab;79.&htab;El 1. o de agosto de 1985, la Federación Sindical de Nueva Zelandia solicitó detalles de la queja y expresó el deseo de que se le brindara la oportunidad de expresar sus opiniones sobre los temas planteados. El Comité examinó el tema en su reunión de noviembre de 1985 y decidió que, de acuerdo con su procedimiento habitual, al considerar el caso sólo podía tener en cuenta las comunicaciones sometidas por la organización querellante y las presentadas por o a través del Gobierno interesado. Por tanto, decidió que se comunicara a la Federación Sindical de Nueva Zelandia que sus observaciones sólo se podrían tener en cuenta en el caso de que fueran transmitidas por o a través del Gobierno. Así pues, dichas observaciones se enviaron en comunicación del Gobierno de 10 de diciembre de 1985.

&htab;80.&htab;Nueva Zelandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;81.&htab;El querellante alega que la normativa resultante del proyecto de ley sobre afiliación sindical reintrodujo, a partir del 1. o de julio de 1985, la sindicación obligatoria al establecer por vía legal cláusulas de exclusividad sindical que sustituyeron la libertad de elección de que gozaban los sindicalistas en virtud de la legislación anterior, vigente desde el 1. o de febrero de 1984.

&htab;82.&htab;En concreto, el querellante alega en primer lugar que en la legislación se prevé un período inicial de 18 meses de afiliación obligatoria, durante el que todos los trabajadores afectados por los laudos y acuerdos colectivos tendrán que afiliarse o seguir siendo miembros de un determinado sindicato; tras este período se procederá a una votación sobre la afiliación que, en virtud de las nuevas disposiciones legales, debe tener alcance nacional o del sector industrial, en vez de limitarse al contexto empresarial, y según procedimientos de voto que el querellante considera inadecuados para garantizar que los trabajadores se pronuncien realmente sobre su pertenencia sindical. En segundo lugar, el querellante alega que la legislación no brinda a los trabajadores la posibilidad de optar por un sindicato u otro.

&htab;83.&htab;En apoyo de sus alegatos, el querellante se refiere a la nueva disposición en cuya virtud, durante un período inicial de 18 meses, se prevé la inclusión de una cláusula de afiliación sindical en todos los laudos y acuerdos colectivos dotados hasta ese momento de una cláusula de preferencia [es decir, una cláusula que tiene por resultado que todo trabajador cubierto por una sentencia arbitral o una convención colectiva debe afiliarse al sindicato concernido en un plazo de 14 días a partir de su contratación]; añade el querellante que, aunque durante este período cabe que se celebren votaciones, al no existir ninguna obligación al respecto, la afiliación obligatoria proseguirá durante todo el período, a no ser que el sindicato decida proceder a la votación.

&htab;84.&htab;El querellante indica asimismo que la legislación obliga al empleador a despedir a todo trabajador que, solicitado en tal sentido, no se afilie a un sindicato, a no ser que en su caso se prevea una excepción por motivos de conciencia. Se indica que el carácter obligatorio de la afiliación, que puede conducir al despido, es sin duda alguna una transgresión de la libertad sindical, y al respecto se cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa al artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

&htab;85.&htab;En cuanto a las disposiciones sobre las votaciones, el querellante indica que, al designar como electores a los afiliados sindicales a nivel nacional, en vez de limitarse al ámbito empresarial, la posibilidad de que los trabajadores afectados procedan a una votación verdaderamente representativa es muy remota, y que, además, la afiliación sindical puede resultar obligatoria en la empresa para unos trabajadores, y no para otros (dada la multiplicidad que en Nueva Zelandia existe de sindicatos artesanales o de carácter profesional).

&htab;86.&htab;El querellante añade que en dos de los tres tipos de votaciones previstas (es decir, la relativa a un nuevo laudo o acuerdo - llamada votación inicial - y la que interviene para determinar si se debe reintroducir en un laudo o acuerdo colectivo la cláusula de afiliación sindical, llamada votación de reintroducción) tienen derecho a votar todos los trabajadores del sector, si bien prevalece la decisión de la mayoría simple. La legislación prevé como tercer caso el de que la cláusula de afiliación sindical figure ya en un laudo o acuerdo colectivo (tal como sucede en todos los laudos y acuerdos colectivos en vigor, que anteriormente contenían una cláusula de preferencia); en este caso el voto mayoritario de los miembros sindicales afectados por el laudo o por el acuerdo, determinará si se mantiene la cláusula de afiliación sindical.

&htab;87.&htab;Además, según el querellante, en todos los casos la decisión depende esencialmente del voto de las personas presentes en las reuniones, pues sólo existen oportunidades muy limitadas para proceder a votaciones especiales y no se establece, ni siquiera se prevé, el voto por correo. Afirma el querellante que, en la práctica, una minoría - y con frecuencia una pequeña minoría - determinará el resultado que prevalecerá para la mayoría.

&htab;88.&htab;El querellante indica que, además, el sindicato es el que esencialmente se encarga de organizar la votación, y no se regula adecuadamente la supervisión del procedimiento por el registrador de sindicatos profesionales o por la persona que él designe; se indica que lo mismo sucede en cuanto a la posibilidad de reclamar ante el registrador por irregularidades durante o con ocasión de la votación.

&htab;89.&htab;El querellante sostiene que esta situación es totalmente anómala puesto que, en virtud de la nueva normativa, los sindicatos tienen total libertad para fijar la cuantía de las cotizaciones mientras que, antes de la introducción de la afiliación sindical voluntaria, en 1984, tales cotizaciones se limitaban a 1 por ciento del salario mínimo.

&htab;90.&htab;Por último, el querellante sostiene que, por lo que respecta al sistema de laudos laborales de Nueva Zelandia, toda votación en favor de una cláusula de afiliación sindical obligará efectivamente a todos los trabajadores afectados por el laudo o el acuerdo colectivo a afiliarse a un determinado sindicato - el que representa a la categoría profesional de que se trate - bajo pena de despido. Se indica que, en Nueva Zelandia para cada laudo o acuerdo colectivo existe solamente un sindicato registrado con derechos de negociación exclusivos; las nuevas disposiciones legales no permiten en modo alguno a los trabajadores optar por un sindicato de su elección ni crear uno nuevo y proceder a su registro. Se afirma que, una vez que se ha insertado una cláusula de afiliación sindical en un laudo o acuerdo colectivo, se instaura la exclusividad sindical a nivel nacional y se suprime de hecho toda posibilidad de opción.

&htab;91.&htab;Así, el querellante considera que la legislación contradice el criterio del Comité de Libertad Sindical de que sólo se debe descartar la libertad individual de afiliación cuando tal opción sea reflejo de la decisión mayoritaria de los trabajadores directamente afectados (como en el caso de la exclusividad sindical a nivel empresarial). A este respecto, se cita la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la práctica en Nueva Zelandia cuando indica que "... el derecho de los sindicatos registrados a obtener la inserción de cláusulas de seguridad sindical (en forma de cláusulas de preferencia) en laudos obligatorios de aplicación general opone obstáculos a la creación y existencia de sindicatos no registrados". (Párrafo 77 del Estudio general de 1973 sobre libertad sindical y negociación colectiva , reproducido en nota de pie de página del párrafo 144 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva .) Al respecto, el querellante indica que previamente existía un procedimiento alternativo (aunque nunca se utilizó) por el que se preveía la inserción en un laudo o acuerdo colectivo de una cláusula de preferencia cuando tal fuera el deseo de al menos 50 por ciento de los trabajadores adultos a quienes resultare aplicable dicha cláusula; por tanto, la nueva legislación contrariaba aún más las opiniones de esa Comisión.

&htab;92.&htab;En conclusión, el querellante subraya también las decisiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 266 (véase 65. o  informe, párrafo 60) y 283 (véase 83. o  informe, párrafos 190 a 193) donde se indica que "... incluso si en derecho un trabajador puede adherirse a un sindicato distinto, continuará estando obligado - por ley - a adherirse a un determinado sindicato si desea conservar su empleo, exigencia que parece ser incompatible con el derecho de adherirse a la organización que estime conveniente".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;93.&htab;En su respuesta de 12 de septiembre de 1985, el Gobierno indica que la nueva normativa abroga los sistemas de afiliación voluntaria, implantados en 1984, y vuelve a un sistema basado esencialmente en las anteriores cláusulas de preferencia, en cuya virtud mediante votaciones de ámbito sindical se determinará la inserción de una cláusula de afiliación sindical, por la que resultará obligatorio para los trabajadores (a partir de los 18 años de edad, o para aquellos que perciban un salario equivalente al de aquel que haya alcanzado dicha edad) atenerse a los laudos o acuerdos colectivos negociados por el sindicato. Tales acuerdos se normalizaron para todos los sindicatos, exceptuados los del sector público que ya antes de la ley de 1984 contaban con una afiliación de carácter voluntario. Si los trabajadores se pronunciaban en contra de la inserción de la cláusula de afiliación sindical, cabía la libertad de decidir individualmente sobre dicha afiliación.

&htab;94.&htab;El Gobierno indica además que la queja debe examinarse a) en el contexto del anterior sistema de preferencia no condicionada; y b) en la medida en que el nuevo sistema facilita la representación sindical. En su opinión, este último aspecto constituyó el objetivo principal de la nueva normativa, con la que también se procuraba recoger en la estructura de relaciones laborales de Nueva Zelandia los principios que figuran en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. El Gobierno considera que el sistema de afiliación sindical de Nueva Zelandia se adecúa a las obligaciones que al respecto establece la Constitución de la OIT y al espíritu del Convenio.

&htab;95.&htab;En concreto, el Gobierno opina que realmente la legislación reconoce los principios que figuran en los mencionados artículos del Convenio núm. 87 al disponer: a) en el período posterior a la fase transitoria, la afiliación sindical se convertirá en una cuestión sindical interna; b) en este contexto, la legislación establece que la afiliación sindical se dilucidará mediante una decisión mayoritaria en votación democrática; c) en la organización de estas votaciones (de ámbito sindical) se reconocen aspectos representativos, pues se concede derecho de voto a aquellas personas que se verían afectadas por los acuerdos negociados por el sindicato; d) la legislación reconoce la posibilidad de que en una votación sobre afiliación se pueda optar por la aceptación o el rechazo de una disposición sobre afiliación sindical - y se establecen medidas de protección contra la discriminación en cualquiera de ambos casos; e) de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sindicales, los afiliados a quienes se aplique un instrumento (contenga o no una disposición sobre afiliación sindical) pueden instar el procedimiento para que el sindicato convoque una votación sobre la cuestión de la afiliación sindical; f) la legislación reconoce el derecho de toda persona a mantener una genuina objeción a la afiliación a un sindicato, y se prevé la creación de un tribunal que dilucidará sobre la procedencia de las solicitudes que en tal sentido se presenten; g) se protege el derecho de toda persona a afiliarse a un sindicato; h) en virtud de la nueva legislación sobre fijación de salarios los empleadores pueden alegar la falta de representatividad (que puede surgir cuando disminuya el número de afiliados y no se inserte una cláusula de afiliación sindical) para rechazar la posibilidad de arbitraje. No obstante, ninguna disposición legal impide que los trabajadores afectados por tales medidas, formen sociedades de trabajadores y negocien acuerdos con sujeción a la ley de relaciones laborales.

&htab;96.&htab;En opinión del Gobierno estos sistemas transitorios se deben enjuiciar a la luz de lo que antecede. Como primera medida, estas disposiciones devuelven a los sindicatos su base asociativa, por la que se reconoce la responsabilidad colectiva de los trabajadores hacia su organización, y se prevé su participación en un voto democrático para perfeccionar el fundamento de la afiliación sindical. La disposición sobre exención transitoria reconoce los derechos individuales y, asimismo, en cuanto a la afiliación respecta, protege a aquellos que se ampararon en su derecho a renunciar a la sindicación durante el período de afiliación voluntaria. La inserción legal de la cláusula de afiliación sindical en los laudos y acuerdos se establece para un período de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, a no ser que antes el sindicato proceda a una votación. Estas disposiciones no imponen limitación alguna a la votación, y los sindicatos quedan libres para celebrarla en cualquier momento durante el plazo de 18 meses. El 9 de septiembre se recibió una solicitud para la celebración de votaciones de una federación sindical que cuenta con siete sindicatos afiliados, y se espera que la mayoría de los sindicatos procedan a votar antes de que concluya el período transitorio. La decisión de no celebrar votaciones acarrearía la pérdida de la cláusula de afiliación sindical.

&htab;97.&htab;El Gobierno indica que el sistema de preferencia no condicionada permitía a sindicatos y empleadores negociar la inserción en los acuerdos de una cláusula de exclusividad sindical con posterioridad a la entrada en funciones, y supeditada al voto afirmativo de los afiliados sindicales; además, existía un procedimiento de exclusión aplicable a todos aquellos que pudieran tener objeciones respecto de la afiliación sindical. Se señala que estos acuerdos de afiliación sindical sólo se aplicaban a los sindicatos registrados en virtud de la ley de relaciones laborales de 1973, aunque se indica que la mayoría de los sindicatos solicitaron su registro para obtener las ventajas que ello comporta. En la medida en que el registro implicaba el reconocimiento de derechos exclusivos de negociación, el Gobierno indica que el sistema planteaba cuestiones de libertad sindical en cuanto al derecho a crear organizaciones de propia elección. En su opinión, bajo el nuevo sistema de afiliación sindical no se produce modificación material alguna, y no ha variado su posición en lo que respecta a la observancia del artículo 2, del Convenio núm. 87.

&htab;98.&htab;El Gobierno señala que, de acuerdo con la afiliación voluntaria, se habían anulado los resultados de los acuerdos negociados previamente, negándose a ambas partes el derecho a negociar nuevos acuerdos de afiliación. Algunos sindicatos habían registrado muchas defecciones entre sus miembros y habían experimentado problemas para el reclutamiento (se facilitan detalles sobre las fluctuaciones en la afiliación durante el período de afiliación voluntaria), y, por lo tanto, a partir de ese momento se brindaba a los sindicatos la oportunidad de rehacerse.

&htab;99.&htab;El Gobierno añade que en la inserción de cláusulas de afiliación ya no es una cuestión negociable entre empleadores y sindicatos, sino que ha de ser cada sindicato quien lo determine mediante votación de sus miembros: esto resulta tanto más necesario cuanto que la legislación aprobada en 1984 implica la pérdida de las garantías de arbitraje obligatorio y, a partir de la reforma, la sumisión a arbitraje de los conflictos no solucionados requiere el consentimiento de ambas partes. El método implantado en Nueva Zelandia para incluir la afiliación sindical quizá constituya una novedad pero, en opinión del Gobierno, es compatible con la libertad sindical, y es expresión del principio de que los sindicatos deben establecer las bases que rijan la afiliación. Tampoco entra en conflicto con las opiniones de la Comisión de Expertos de la OIT, que consideró inaceptable la obligación legal de afiliación; aunque sí se aceptan las disposiciones legales por las que las partes obligadas por instrumentos reguladores de las relaciones laborales pueden imponer a sus miembros sistemas de seguridad sindical.

&htab;100.&htab;En cuanto al sistema de votaciones, el Gobierno describe los procedimientos sobre derecho a voto y las medidas para lograr la mayor participación posible (incluyendo la convocatoria por escrito y los anuncios en la prensa); además, se facilitan detalles sobre el cometido en la supervisión de las elecciones de los funcionarios escrutadores o de los representantes departamentales. Se indica que, en lo que respecta a las investigaciones sobre votación, rigen disposiciones similares a las existentes en el sistema de preferencia no condicionada, aunque se indica que hasta la fecha no se ha recibido petición para llevar a cabo tales investigaciones. Se señala que la decisión de organizar las votaciones mediante la reunión de los interesados (mientras que en la anterior legislación cabía la posibilidad del voto por correo) tiene como finalidad que los votantes estén mejor informados sobre el tema de la votación; y que no se ha previsto la votación en el marco empresarial o de taller, por no ser tal sistema reflejo de las actuales estructuras organizativas de las relaciones laborales en Nueva Zelandia: la mayoría de los sindicatos tienen ámbito departamental. Por último, en lo que se refiere al escrutinio, el Gobierno indica que la mayoría requerida (un mínimo de 50 por ciento de los votos válidos emitidos) es la misma que la del sistema de preferencia no condicionada.

&htab;101.&htab;En cuanto al tema de la exención de afiliación sindical por motivo de conciencia o firme convencimiento personal, el Gobierno indica que se prevé una nueva vista de los casos que entrañen fraude, error o nuevas pruebas, y que sólo cabe el recurso de casación. Añade que la ley establece que los miembros del tribunal de exenciones han de tener experiencia en creencias religiosas, derechos humanos o relaciones laborales, aunque se señala que sólo recientemente se ha creado dicho organismo y que todavía no se conocen sus criterios para interpretar la legislación.

&htab;102.&htab;La respuesta del Gobierno hace referencia asimismo a la cuestión de la discriminación, y se indica que las nuevas disposiciones tienden a garantizar la neutralidad anticipando así las decisiones de los sindicatos de establecer la voluntariedad en la afiliación, mientras que otras disposiciones son las mismas que regían con el sistema de preferencia no condicionada. Se refiere también al traspaso de las facultades ejecutivas desde el departamento de trabajo a los sindicatos, al mantenimiento de las disposiciones sobre fijación de niveles de cotización establecidas en el período de afiliación voluntaria, en vez de fijarlas en uno por ciento de los salarios mínimos, tal como se hacía bajo el sistema de preferencia no condicionada.

C. Punto de vista de la Federación Sindical de Nueva Zelandia

&htab;103.&htab;En la comunicación presentada por la Federación Sindical de Nueva Zelandia a través del Gobierno, se insiste en rechazar los alegatos de incompatibilidad de la legislación con el concepto de la libertad sindical y, al indicar que la Federación hubiera preferido abordar algunos temas de un modo diferente, manifiesta su apoyo al principio subyacente a dicha normativa, es decir el de un proceso decisorio democrático.

&htab;104.&htab;En cuanto a las disposiciones transitorias, la Federación considera que en realidad su objetivo es solamente restablecer las disposiciones que figuraban en los laudos libremente negociados con anterioridad a 1983, y cuya denegación durante el período de afiliación sindical voluntaria constituía en sí una transgresión de los principios de la OIT sobre libertad sindical.

&htab;105.&htab;La Federación indica que los principios de la OIT garantizan el derecho de afiliarse a la organización que elija cada trabajador, pero que no existen tales garantías en cuanto al derecho a no afiliarse a un sindicato; además, el único principio aplicable a las cláusulas de seguridad sindical es el que tiende a evitar que éstas se impongan por vía legal: no obstante, la ley puede facilitar la adopción de tal cláusula, como ocurre en el caso de Nueva Zelandia.

&htab;106.&htab;En cuanto a las sugerencias de que el sistema puede originar un monopolio sindical a causa de las ventajas conferidas a raíz del registro legal, la Federación pone de relieve que: a) sigue existiendo la posibilidad de crear sindicatos no registrados, y los trabajadores pueden decidir afiliarse a ellos; b) la desaparición del derecho de los sindicatos registrados a obligar a los empleadores al arbitraje, y su sustitución por un procedimiento consensual, lo que, en su opinión, coloca los sindicatos, registrados o no en en situación similar respecto a la negociación colectiva; y c) que la única posibilidad de que exista una cláusula de afiliación sindical es que cuente con el apoyo de la mayoría de los trabajadores: si la mayoría no respalda dicha cláusula, quedaría minada la capacidad del sindicato para mantener su monopolio. Además, no se considera lógica la distinción entre normativa de ámbito empresarial y la de sector industrial, y se indica que la organización de los trabajadores (y de los laudos) sobre bases profesionales e industriales refleja la realidad de las relaciones laborales en Nueva Zelandia. Se considera asimismo que la queja tiende esencialmente a acabar con estas estructuras tradicionales para pasar a un sistema de ámbito empresarial que, en opinión de la Federación, iría contra los intereses de los trabajadores de Nueva Zelandia.

&htab;107.&htab;En opinión de la Federación, las disposiciones de la ley establecen un sistema democrático para la constitución de sindicatos, con el que se tiende a garantizar su adecuada representatividad. Además, se prevé también la posibilidad de que, tanto las organizaciones de trabajadores existentes como las de nueva creación, puedan impugnar la representatividad de los sindicatos. En opinión de la Federación no condicionar las posibilidades de registro podría originar fragmentación y ampliar las posibilidades de que se formen "sindicatos dirigentes", lo que resultaría pernicioso para los intereses de los trabajadores. En opinión de la Federación, la posibilidad de impugnar la representatividad de los sindicatos existentes ante un tribunal independiente (el tribunal de arbitraje) constituye un método racional y aceptable de abordar el tema de los derechos de negociación colectiva.

&htab;108.&htab;La Federación Sindical pone también de relieve que en el período posterior a 1977, se celebraron votaciones sobre el tema de la preferencia no condicionada, en las que 67 por ciento del conjunto de los sindicatos y 81 por ciento del total de los afiliados decidieron por abrumadora mayoría mantener en los laudos las cláusulas de afiliación sindical.

D. Conclusiones del Comité

&htab;109.&htab;El Comité toma nota de la información facilitada por los querellantes y de la respuesta del Gobierno, así como de las opiniones que, por su intermedio hace llegar la Federación Sindical de Nueva Zelandia.

&htab;110.&htab;La queja versa sobre los cambios introducidos en la ley de relaciones laborales de Nueva Zelandia por la que se enmienda la legislación (conocida como proyecto de ley de afiliación sindical) que entró en vigor el 1. o de julio de 1985. Al parecer, esta nueva normativa se proponía, entre otros fines, restablecer los sistemas de seguridad sindical de carácter similar a los de preferencia no condicionada existentes en Nueva Zelandia antes de la entrada en vigor, en 1984, de un sistema de afiliación sindical voluntaria.

&htab;111.&htab;En opinión del Comité, los principales temas planteados por la queja se refieren a: a) la obligación legal de incluir durante un período transitorio de 18 meses una cláusula de afilicación sindical (por la que todos los trabajadores de la industria en cuestión deben afiliarse a un sindicato) en todos los laudos y acuerdos colectivos que anteriormente contenían una cláusula de preferencia no condicionada, b) al sistema de votación previsto en la legislación para que los trabajadores se pronuncien ulteriormente acerca de la oportunidad sobre la cláusula de afiliación sindical, y c) a la supuesta falta en el nuevo sistema de posibilidades reales de opción para los trabajadores en cuanto a la afiliación sindical.

&htab;112.&htab;Al examinar todas estas cuestiones, el Comité toma nota de las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de las cláusulas de seguridad sindical en general [véase el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva , 1983, páginas 61-63, párrafos 144-145] y en particular en relación con los sistemas de seguridad sindical vigente en Nueva Zelandia en la época del estudio, es decir, la cláusula de preferencia no condicionada [ Ibíd ., párrafo 144, núm. 4]. Asimismo, el Comité ha podido consultar el informe que, en relación con dicho estudio, ha sometido el Gobierno de Nueva Zelandia a la consideración de la Comisión de Expertos, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.

&htab;113.&htab;Sobre este tema, el Comité observa en primer lugar que la Comisión de Expertos señaló que el principio establecido por el artículo 2 del Convenio núm. 87 "deja a la práctica y a la reglamentación de cada Estado la tarea de decidir si conviene garantizar a los trabajadores... el derecho de no adherirse a una organización profesional o, al contrario, de autorizar y, en su caso, regular el uso de cláusulas y prácticas de seguridad sindical" [véase Estudio general , 1983, párrafo 142, página 61]; en segundo lugar, la Comisión de Expertos expone datos sobre los diferentes tipos de cláusulas de seguridad sindical (incluida la modalidad existente en Nueva Zelandia con el nombre de cláusula de preferencia no condicionada) y sobre la manera en que funcionan. En tercer lugar, el Comité desea subrayar que la Comisión de Expertos hace hincapié en la distinción entre las cláusulas de seguridad sindical permitidas por la ley (incluida la variedad particular vigente en Nueva Zelandia, bajo el nombre de cláusula de preferencia no condicionada) y aquellas otras impuestas por la ley. La Comisión consideró que los resultados prácticos de estas últimas equivalen a la implantación de un monopolio sindical incompatible con el derecho de los trabajadores a crear y afiliarse a organizaciones de su propia elección.

&htab;114.&htab;En consecuencia, debería considerarse si (y en su caso, en qué medida) los cambios introducidos en Nueva Zelandia por la ley de 1985 sobre cláusulas de afiliación sindical han implicado la imposición legal de un sistema de tal manera que, en realidad, equivale a la institución de algo similar a un monopolio sindical.

&htab;115.&htab;El Comité observa que una de las modificaciones introducidas por la legislación de 1985 es que, por vía legal y durante un período inicial de 18 meses, a partir del 1. o de julio de 1985, se insertarán cláusulas de afiliación sindical en los laudos y acuerdos colectivos en los que anteriormente figuraban cláusulas de preferencia no condicionada (cuya supresión, en 1984, también se llevó a cabo por vía legal).

&htab;116.&htab;Al respecto, el Comité ha tomado nota de los datos facilitados por el Gobierno en cuanto a la posibilidad que brinda la legislación de que los sindicatos afectados sometan a votación entre sus miembros el tema de las cláusulas de afiliación sindical, incluso durante el período inicial de imposición por vía legal, y de que una federación sindical, integrada por siete sindicatos, ha pedido de hecho que se celebre dicha votación. Al mismo tiempo, el Comité toma nota de que en Nueva Zelandia ya no es posible llegar, a través del arbitraje obligatorio, a un laudo de obligado cumplimiento sobre tales cláusulas, si no existe acuerdo entre las partes, y que la principal fuente de autoridad para la aplicación de dichas cláusulas en el período transitorio en consideración es, por tanto, su imposición legal.

&htab;117.&htab;En consecuencia parece al Comité que, por lo que se refiere a dicho período transitorio, esta medida está en contra del principio enunciado por la Comisión de Expertos por cuanto obliga a todos los trabajadores de una determinada industria a pertenecer al sindicato que, hasta 1984, disfrutaba de una preferencia no condicionada, pero respecto de la cual no había ninguna cláusula en vigor durante el período inmediatamente anterior a la aplicación de la ley. La medida fue adoptada ante la falta de cualquier tipo de negociación o acuerdo entre las partes interesadas, por lo que implica una cierta intervención legislativa al imponer el sistema de preferencia no condicionada que está en contra de los principios de la libertad sindical.

&htab;118.&htab;En cuanto a los períodos en los que no hay una inserción legal de las cláusulas de afiliación sindical, el Comité ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno sobre la aprobación por parte de los afiliados sindicales, con posterioridad a 1977, de las cláusulas de seguridad sindical aplicables en virtud del sistema de preferencia no condicionada, así como de una declaración que figura en el informe sometido por el Gobierno a la Comisión de Expertos, en relación con el Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva, en el que se indica que hasta finales de 1981 se habían realizado 195 votaciones (37 de ellas por correo) acerca de 1 199 laudos y con una participación de aproximadamente 400 000 trabajadores (80 por ciento de la totalidad de afiliados sindicales), y que el 84 por ciento de los votantes (aproximadamente 33 por ciento) se habían pronunciado por la preferencia no condicionada. Debe señalarse que la legislación establece que las votaciones se lleven a cabo a intervalos no superiores a 3 años en lo que se refiere a las cláusulas de seguridad sindical, que son el objeto de las enmiendas de la ley de 1985.

&htab;119.&htab;En cuanto se refiere al procedimiento de votación, el Comité sólo puede tomar nota de que se ha experimentado una disminución de las oportunidades de voto como consecuencia de la supresión de las posibilidades de votar por correo. Si bien se tienen en cuenta las mencionadas declaraciones del Gobierno en su informe de 1983 y en su comunicación al Comité acerca de la preferencia de los trabajadores por el voto emitido personalmente, el Comité recuerda y señala a la atención del Gobierno que las cuestiones de esta naturaleza sólo deberían ser objeto de una intervención por parte del Gobierno cuando éste trate de asegurar la observancia de las normas democráticas dentro del movimiento sindical [véanse Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical , párrafo 453; 197. o informe, caso núm. 917 (Costa Rica), párrafo 195; caso núm. 927 (Brasil), párrafo 359; 201. o informe, caso núm. 842 (Argentina), párrafo 47; 202. o informe, caso núm. 947 (Grecia), párrafo 940].

&htab;120.&htab;A juicio del Comité, debería adoptarse un enfoque similar respecto al nivel en que han de adoptarse las decisiones, si bien toma nota al respecto de la opinión del Gobierno y de la Federación Sindical de que la elección de votaciones de ámbito industrial es coherente con el sistema de relaciones laborales vigente en Nueva Zelandia. El Comité no considera que esta opción pueda obstaculizar el proceso para llegar a una decisión sobre las cláusulas de afiliación sindical. Se estima igualmente, a partir de los datos disponibles sobre derecho a voto, normas de exención y sistema de supervisión de la votación, que el resto de los temas relativos al procedimiento de votación que establecen las disposiciones en vigor no plantea ningún tipo de cuestiones relacionadas con la libertad sindical que requiera ulterior examen.

&htab;121.&htab;En cuanto al derecho de los trabajadores a afiliarse a organizaciones de su elección, el Comité observa que el derecho de los sindicatos registrados a conseguir que se inserten las cláusulas de seguridad sindical en los laudos de obligado cumplimiento, que fue el objeto de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones citadas por el querellante, no existe más, habiendo sido sustituido por las disposiciones de la ley de 1985 sobre la determinación de tales cuestiones por medio de una votación. El Comité toma luego nota de la explicación facilitada por el Gobierno, así como de la opinión de la Federación Sindical de Nueva Zelandia, de que el derecho de afiliarse a un sindicato se halla garantizado en la legislación y no hay nada que impida a los trabajadores formar asociaciones no registradas, incluso en el caso de que la mayoría de los trabajadores haya aceptado una cláusula de afiliación sindical.

&htab;122.&htab;Al plantear esta cuestión, el Comité ha prestado especial consideración al principio citado por el querellante, a saber que "... cuando un trabajador puede legalmente afiliarse a otro sindicato, pero sigue estando obligado por ley a afiliarse a determinado sindicato si desea conservar su empleo, esta exigencia parece incompatible con sus derechos a afiliarse a la organización que estime conveniente" [ Ibíd. , página 54, párrafo 248; 65. o informe del Comité, caso núm. 266, párrafo 60; 83. o informe del Comité, caso núm. 303, párrafos 190 y 193], y aprovecha esta oportunidad para señalar una vez más la importancia que atribuye al mismo. En relación con el presente caso, la cuestión que plantea es si la cláusula de preferencia de afiliación sindical, tal como funciona en Nueva Zelandia, infringe dicho principio. Como ya se ha indicado, el Comité no se ve obligado a considerar la situación (que existía hasta 1984) en los casos en que dichas cláusulas se incluían mediante laudos de obligado cumplimiento, si bien empezarán a aplicarse conforme a la ley de 1985. Al respecto, el Comité opina que el requisito de que un trabajador se afilie a un determinado sindicato se planteará, una vez expire el período inicial durante el que ha habido una inserción obligatoria de las cláusulas de seguridad sindical, a raíz de la decisión que adopten los trabajadores mismos en una votación realizada de acuerdo con lo previsto en la legislación, y no en virtud de una obligación impuesta por vía legal. En otras palabras, una vez que expire el período transitorio de 18 meses, la ley de 1985 tan sólo se limita a crear el marco dentro del que pueden adoptarse dichas decisiones, esto es, por medio de una votación. Tanto la naturaleza facultativa de dicha disposición como la oportunidad que brinda a los trabajadores para que participen en la decisión, llevan al Comité a concluir en este caso que el sistema de votación así establecido por la ley una vez expire el período transitorio, no está en conflicto con los principios de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;123.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en especial, las conclusiones siguientes sobre las cuestiones planteadas en la queja:

a) El Comité toma nota de la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre las cláusulas de seguridad sindical, y que figura en el párrafo 113.

b) Que el carácter obligatorio que se da a las cláusulas de afiliación sindical durante el período de 18 meses, contados a partir del 1. o de julio de 1985 en virtud de la ley de enmienda de las relaciones laborales, está en contra del principio de que los trabajadores deben ser libres para constituir y afiliarse a organizaciones de su propia elección.

c) En cuanto al procedimiento prescrito para la votación sobre la adopción de cláusulas de seguridad sindical previsto en la legislación aplicable tras el período transitorio, el Comité recuerda y señala a la atención del Gobierno su criterio de que las cuestiones de este tipo sólo deberían ser objeto de la intervención del Gobierno en los casos en que traten de asegurar la observancia de las normas democráticas dentro del movimiento sindical, y, al respecto: i) toma nota de la disminución de las oportunidades de votación al suprimirse el voto por correo; y ii) no considera que la elección de un sistema de votación de ámbito industrial sea un obstáculo para poder llegar a una decisión sobre las cláusulas de afiliación sindical, por lo que no entra en conflicto con los principios de libertad sindical.

d) En cuanto al sistema de votación sobre las cláusulas de seguridad sindical que estará en vigor una vez expirado el período transitorio de 18 meses, la ley crea un marco en el que puede adoptarse una decisión sobre las cláusulas de seguridad sindical a través de la participación de los trabajadores por medio de votaciones. El sistema de votación así establecido no está por consiguiente en conflicto con los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 1342 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS

&htab;124.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de 24 de junio de 1985. Esta organización presentó nuevos alegatos por comunicación de 14 de agosto de 1985. El Gobierno respondió por comunicación de 10 de febrero de 1986.

&htab;125.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;126.&htab;El querellante alega en su comunicación de 24 de junio de 1985 que los trabajadores de la empresa AUMAR, S.A., concesionaria del Estado para la explotación de la autopista Tarragona-Alicante, convocaron huelga en tiempo y forma legal para los días 7, 8 y 9 de abril, que se extendió posteriormente hasta el propio día 18. Los motivos fueron derivados del convenio colectivo.

&htab;127.&htab;El querellante explica que esta empresa está formada por siete centros de trabajo (cinco de pista, más dos administrativos). Los centros de autopistas en cuanto a peaje se refiere, están compuestos en su totalidad, de cuatro estaciones principales o "troncos" y 22 peajes secundarios.

&htab;128.&htab;El querellante añade que el Real Decreto 1554/1982, de 18 de junio, sobre garantías de prestación de servicio público en las autopistas nacionales de peaje, establece en su artículo primero que las situaciones de huelga que afecten al personal que presta sus servicios en las autopistas nacionales de peaje, se entenderán condicionadas a que se mantengan la realización y prestación del servicio público consistente en la utilización de las instalaciones viarias de forma ininterrumpida, como establecen los términos de las concesiones administrativas. El artículo segundo de la referida disposición establece que el delegado del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje determinará, con un criterio restrictivo y mediante acuerdo debidamente motivado y justificado, el personal mínimo necesario en proporción a la extensión y duración de la huelga, para asegurar la prestación de dicho servicio público.

&htab;129.&htab;Según el querellante, en base al Real Decreto citado se impusieron servicios mínimos que, posteriormente y durante la celebración de la huelga se cumplieron, de forma que los días de más tráfico (7, 8 y 9) en su globalidad, estos servicios mínimos han superado el 100 por ciento del personal estipulado para caso de normalidad y en los días de menor tráfico se oscila entre el 60, 70 y 80 por ciento. La alteración más terrible - prosigue el querellante - se comete con los peajes "accesos" o secundarios, ya que los servicios mínimos, que se imponen en todo momento, son idénticos a los habituales (un peajista en cada turno cada día) el 100 por ciento, con lo que 22 peajes (algo más de 100 peajistas) que representan bastante más del 50 por ciento de la plantilla de dicho personal, están totalmente condenados a no poder ejercer su derecho constitucional de huelga.

&htab;130.&htab;El querellante señala que incluso peajistas que en situación de normalidad, según cuadrante tenían fiesta, por la situación de huelga, tuvieron que trabajar para poder completar los mencionados servicios mínimos. Asimismo, durante la celebración de la huelga se produjo la ampliación de los servicios mínimos imponiéndose verbalmente nuevas condiciones desde el mismo día. Los trabajadores que cubrían esos puestos fueron designados unilateralmente por la empresa. De hecho, en base al Real Decreto de servicios mínimos se obligó a trabajar al comité de huelga, y es perfectamente demostrable que el personal afectado por los servicios mínimos era el 100 por ciento de los convocados a la huelga.

&htab;131.&htab;En su comunicación de 14 de agosto de 1985, la organización querellante alega que, cumpliendo los requisitos legales, convocó una huelga de 24 horas para el 20 de junio de 1985, en defensa de los intereses generales de los trabajadores, contra la reducción de las pensiones y por el mantenimiento del empleo, designando un comité de huelga, a efectos de la fijación y funcionamiento de los servicios esenciales. El querellante añade que al amparo de los decretos sobre servicios mínimos a mantener en caso de huelga en servicios esenciales (en particular, el Real Decreto 495/80, en el Ferrocarril Metropolitano de Madrid, y Reales Decretos 2771/83 y 1728/84 en Correos y Telecomunicaciones), se emitieron las correspondientes resoluciones fijando los servicios mínimos a cumplir el día 20 de junio en la "Compañía Metropolitana de Madrid", "Correos y Telégrafos" y "Empresa Municipal de Transportes de Madrid".

&htab;132.&htab;El querellante considera que tales servicios mínimos son abusivos, no sólo porque abarcan la atención de servicios que - en modo alguno - pueden considerarse esenciales (taquilleras, limpiadoras, almacenes, ordenanzas, etc.), sino también porque limitan el ejercicio de huelga de un elevado porcentaje de trabajadores, y todo ello incumpliendo requisitos formales que la legislación nacional exige para que pueda operar válidamente la limitación del ejercicio de huelga.

&htab;133.&htab;El querellante precisa que la circular de la dirección núm. 20/85 de la Compañía Metropolitana de Madrid (CMM) establece unos servicios mínimos que no corresponden a necesidades "esenciales" en sentido estricto, prohibiendo y limitando el ejercicio del derecho de huelga a un elevado porcentaje de trabajadores. Asimismo, la resolución del Gobernador Civil de Madrid de 17 de junio de 1985, por la que implanta los servicios mínimos en el transporte urbano de autobuses en Madrid, aparte de extender el concepto de servicio esencial a limpiadoras, ordenanzas, taquilleras, etc., abarca casi el 100 por ciento de la plantilla, con lo que el ejercicio del derecho de huelga se ve frustrado. Lo mismo, según el querellante, cabe decirse de la resolución dictada por el Jefe Provincial de Telecomunicaciones relativa a Correos y Telégrafos. El querellante señala también que como datos comunes a las tres resoluciones citadas, ninguna ha sido tomada con participación, ni tan siquiera audiencia, del sindicato convocante de la huelga, ni ninguno de sus representantes, y ni una sola de las tres resoluciones denunciadas contiene una motivación suficiente y concreta para la fijación de los servicios mínimos, pues - entre otras razones - no se han tenido en cuenta las posibles alternativas de transporte privado y la disminución de viajeros que la propia huelga ocasiona.

&htab;134.&htab;El querellante indica que las anteriores resoluciones han sido recurridas ante los tribunales españoles por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, alegando violación del derecho fundamental de huelga, recursos actualmente pendientes de resolución. Igualmente, dos dirigentes de Comisiones Obreras formularon denuncia ante el Juzgado de Madrid contra el Gobernador Civil, como supuesto responsable de un delito contra el ejercicio del derecho de huelga, al imponer unos servicios "mínimos" abusivos.

&htab;135.&htab;Pese a todas estas circunstancias, concluye el querellante, la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid" y la "Compañía Metropolitana" han impuesto varias sanciones por tal motivo, sin esperar la resolución de los tribunales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;136.&htab;En su comunicación de 10 de febrero de 1986, el Gobierno declara que con fecha 29 de marzo de 1985, la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, recibió un escrito de Autopistas del Mare Nostrum, S.A., concesionaria del Estado, al que acompañaba copia de comunicación del acuerdo adoptado por el comité de empresa del Centro de L'Ametllá de Mar, de realización de huelga legal de carácter indefinido, a partir de las 6 horas del día 7 de abril de 1985. Como quiera que las situaciones de huelga que afectan al personal que presta sus servicios en las autopistas nacionales de peaje están condicionadas, según el artículo primero del Real Decreto 1554/1982 de 18 de junio, a que se mantenga la realización y prestación del servicio público, consistente en la utilización de las instalaciones viarias de forma ininterrumpida, como establecen los términos de las concesiones administrativas, dicha Delegación del Gobierno, hubo de proceder a la determinación del personal mínimo necesario, con criterio restrictivo y mediante acuerdo debidamente motivado, en proporción a la extensión y duración prevista de la huelga, de forma que quedase asegurada la prestación del servicio público en los términos precedentes expuestos.

&htab;137.&htab;El Gobierno añade que previamente a la determinación del personal mínimo necesario, la Delegación del Gobierno solicitó de la Dirección General de Carreteras (órgano que tiene atribuido el control de los tráficos que circulan por autopista) informe acerca del personal mínimo necesario que asegurase la prestación del servicio de la autopista de forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, teniendo para ello en cuenta el personal existente en cada punto de trabajo en condiciones normales y el posible carácter especial de los días en que estaba prevista la huelga legal de que se trata. Consecuentemente con todo lo anterior, la Delegación del Gobierno, con fecha 2 de abril de 1985, procedió a la determinación de los servicios mínimos de que se trata, dando conocimiento a la sociedad concesionaria, para que adoptase las medidas oportunas. Los motivos que sirvieron de base a tal determinación, fundamentalmente, fueron los siguientes: a) intensidad de tráfico prevista para los días de que se trata (día 7-4-85, 12 800 vehículos/día; 8-4-85, 25 900 vehículos/día; 9-4-85, 10 950 vehículos/día); b) número de peajistas necesarios en las condiciones de tráfico anteriores (en el tronco de Hospitalet: día 7-4-85, 8 peajistas; 8-4-85, 10 peajistas; 9-4-85, 6 peajistas; el resto de los días, 5 peajistas. En los accesos de Cambrils, Hospitalet y L'Ametllá: todos los días, 1 peajista por estación); c) número de peajistas mínimos necesarios, según el Servicio de Concesiones de la Dirección General de Carreteras (en el tronco de Hospitalet: día 7-4-85, 3 peajistas; 8-4-85, 4 peajistas; 9-4-85, 3 peajistas; sábados, domingos, festivos y vísperas, 3 peajistas; resto de los días, 2 peajistas. En los accesos de Cambrils, Hospitalet y L'Ametllá: todos los días, 1 peajista).

&htab;138.&htab;El Gobierno señala que teniendo en cuenta todo lo anterior y un conjunto de circunstancias concurrentes, tales como la especialidad de los días en que estaba convocado el inicio de la huelga (retorno de la Semana Santa, con especial incidencia de la festividad en la zona del lunes 8 de abril), así como la circunstancia de la existencia de algunas estaciones en las que la dotación habitual es un único peajista y, por tanto, la única reducción posible sería pasar a la situación de cero peajista, es decir, al cierre de la estación, lo cual iría en contra de la obligada prestación del servicio, la Delegación del Gobierno consideró necesarias las dotaciones mínimas que se señalan a continuación y que fueron las notificadas a la sociedad concesionaria: estación de Hospitalet tronco: día 7-4-85, 3 peajistas; 8-4-85, 4 peajistas; 9-4-85, 3 peajistas; sábados, domingos, festivos y vísperas de fiesta, 3 peajistas; resto de los días, 2 peajistas. Estación de acceso de Cambrils, Hospitalet y L'Ametllá: todos los días, 1 peajista.

&htab;139.&htab;El Gobierno señala asimismo que posteriormente y ya iniciada la situación de huelga, el día 8 de abril de 1985, se recibió en la Delegación del Gobierno un escrito del Director General de Tráfico, en el que se señalaba que como consecuencia de la huelga y ante la insuficiencia de los servicios mínimos acordados, se estaban produciendo problemas en el área de Hospitalet, derivados de la acumulación de vehículos, cuya repercusión trascendía de las puras cuestiones de tráfico para convertirse en auténticos problemas de orden público. Ante los graves motivos de seguridad vial y las posibles alteraciones de orden público aludidos se procedió a incrementar los servicios mínimos necesarios, en el sentido que seguidamente se señala, mediante escrito de fecha 8 de abril de 1985, complementado por otro de fecha 11 del mismo mes y año. En este sentido, en la estación de Hospitalet tronco, el día 8-4-85 se elevó hasta un total de 6 el número de peajistas, el día 9-4-85 hasta 5, y todos los viernes entre las 14 y las 24 horas, hasta 3. En conclusión, la referida Delegación del Gobierno, en cumplimiento de lo que estima su deber irrenunciable, que es el servicio al interés general en el ámbito de sus competencias, actuó tratando de guardar un equilibrio entre el legítimo derecho a la huelga de los trabajadores, reconocido y amparado por las leyes, y el no menos legítimo y esencial de la ciudadanía al funcionamiento de los servicios públicos, aunque sólo sea en un nivel básico y con deficiencias.

&htab;140.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que con motivo de la decisión del comité de empresa de la Compañía Metropolitana de Madrid (CMM) de secundar la huelga general del 20 de junio de 1985, la dirección de la citada Compañía, en su circular núm. 20/85 estableció los servicios esenciales de transporte del F.C. Metropolitano de Madrid y suburbano de Carabanchel, para dicha fecha. El día 19 de junio la dirección de la Compañía publica la circular 21/85 en la que se afirma la libertad de trabajo para todos los agentes que decidan no secundar la huelga; se establece la obligación de presencia en el puesto de trabajo de los trabajadores designados para servicios esenciales y de mantenimiento y se ruega la mayor atención de los trabajadores para evitar daños en las instalaciones. Posteriormente, por circular 81/85 nombró los agentes que el día 20 debían prestar servicios esenciales. Producida la huelga el día 20 de junio de 1985, tuvo repercusiones en el servicio público; en concreto en cuanto a la asistencia de personal de movimiento (el Gobierno facilita datos numéricos por categorías, del personal normal, de los que asistieron, y de los que integraban el servicio mínimo) y en cuanto al número de trenes en servicio (el Gobierno presenta un cuadro en el que se recogen las distintas horas del día y los trenes que en cada una de ellas circulan habitualmente, los que fueron señalados para mantener los servicios mínimos y los que realmente circularon).

&htab;141.&htab;A título de consideraciones generales, el Gobierno declara que la demanda de viajes en metro asciende (datos de enero de 1985) a 1,2 millones de viajes en día laborable medio. Ese valor representa, aproximadamente, el 27 por ciento de los viajes que se realizan en Madrid en medios mecanizados y el 38 por ciento de los viajes en transporte colectivo. Estos niveles de demanda hacen imposible la absorción por otros modos de los desplazamientos que atiende al no existir capacidad suficiente ni en los propios modos ni en el viario por el que circulaban. Los estudios realizados por la empresa han permitido identificar una media hora punta por la mañana, de 8 h. 30 a 9 horas, con 56 900 viajeros y otra por la tarde, de 18 horas a 18 h. 30 con 49 300 viajeros, en torno a las que se conforman los dos períodos punta de la demanda diaria. Asimismo, que el 93 por ciento de los viajes que se producen en las primeras horas del día tienen como motivo la ida al trabajo (75 por ciento) o a los estudios (18 por ciento), mientras que el 80 por ciento de los viajes que se producen en las últimas horas de la tarde, tienen como motivo la vuelta al domicilio. Estas dos consideraciones permiten concretar como períodos del día en los que debe atenderse la demanda de 6 horas a 9 h. 30 y de 18 a 21 horas. Ambos períodos representan el 33 por ciento del horario de servicio normal y generan el 43 por ciento de todos los viajes diarios. Una oferta de transporte, con carácter de servicio esencial debe, pues, basarse en las consideraciones anteriores.

&htab;142.&htab;El Gobierno añade que por incumplimiento de los servicios mínimos o esenciales establecidos para el día 20 de junio de 1985, se instruyó expediente disciplinario laboral - en forma reglamentaria - a 2 jefes de estación, 1 agente de taquilla y 6 conductores. Fueron sancionados, por faltar de modo injustificado al trabajo, con suspensión de empleo y sueldo de 10 días de duración y calificación de "muy grave". Posteriormente, al interponerse recurso ante la dirección de la empresa y estimarse la existencia de circunstancias atenuantes, fueron rebajadas a dos días de suspensión de empleo y sueldo y calificados como "graves", cuatro de aquellos casos.

&htab;143.&htab;En lo que respecta a Correos y Telégrafos, el Gobierno declara que la Jefatura Provincial de Comunicaciones de Madrid, con fecha 19 de junio, preparó una resolución fijando los servicios mínimos a prestar el día 20 de junio de 1985, que únicamente tendría vigencia en el supuesto de producirse alteraciones dicho día en el normal funcionamiento de los servicios, ateniéndose para ello a lo dispuesto en los Reales Decretos 2775/1983, de 2 de noviembre y 1728/1984, de 26 de septiembre. Solamente se establecieron servicios mínimos en el Centro de Clasificación Postal de Chamartín en la Unidad de Muelle y Almacenes, ya que un número importante del personal adscrito a la misma parecía estar dispuesto a sumarse a la huelga, y en el servicio de tarde de 14 a 21 horas, en el Módulo de Recepción y Entrega de Madrid Cambio - Avión de Barajas, en que todo el personal se declaró dispuesto a sumarse a la huelga. De paralizarse el servicio en el Muelle y Alcances se detendría totalmente el curso de la correspondencia recibida por mediación de los trenes postales, rutas provinciales y rutas de sucursales de Madrid, y en cuanto a la correspondencia de salida se vería afectada entre el 30 y el 40 por ciento de la nacida en Madrid y la recibida en tránsito; y por lo que respecta al Módulo de Recepción y Entrega de Barajas, debe señalarse que es el puesto vital de Barajas ya que sus funciones son las de recepción y entrega de vuelos nacionales y extranjeros, recepción y entrega de correspondencia de y para vehículos de alcances de estaciones de Madrid y recepción y entrega de correspondencia de y para Cibeles y Centro de Clasificación de Chamartín.

&htab;144.&htab;El Gobierno subraya que estos sectores han de considerarse estratégicos puesto que la cesación del servicio por parte del personal que prestaba en ellos servicios acarrearía inevitablemente la imposibilidad de prestarlo por la gran mayoría de la plantilla de Madrid, llegándose a la existencia de un evidente "abuso al conseguirse la ineludible participación en el plan huelguístico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiendan la huelga a todos" tal como declaró la sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril del Tribunal Constitucional.

&htab;145.&htab;El Gobierno indica que establecidos los servicios mínimos en las dependencias de Muelle y Alcances, de una plantilla de 376 se declararon en huelga 17. En el Módulo de Recepción y Entrega prestaron servicios mínimos cuatro funcionarios. Asimismo, ante la inexistencia de un comité de huelga, no fue posible oírlo, por la Jefatura Provincial de Comunicaciones de Madrid, en la determinación del personal que habría de prestar los servicios esenciales en las referidas dependencias. El Gobierno acompaña escritos del Jefe Provincial de Comunicaciones de Madrid, en los que se refleja el escaso eco que tuvo en los servicios de la misma convocatoria de huelga: en todo el territorio nacional - incluido Madrid - el personal que ejercitó el derecho de huelga fue sólo el 4,08 por ciento de la plantilla.

&htab;146.&htab;En cuanto a la huelga en el sector de transporte urbano de autobuses de Madrid, el Gobierno declara que con fecha 15 de junio de 1985, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid solicitó la implantación de servicios mínimos para la huelga del día 20, por lo que la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, con fecha 17 del mismo mes, adoptó resolución en el sentido de implantar los servicios mínimos en la Empresa Municipal de Transporte. Los servicios mínimos para las líneas de autobuses de la Empresa Municipal, se establecen fijando dos criterios, uno de ellos referido a las líneas de autobuses y microbuses con alternativa complementaria de la red del Metro, y otro relacionado con las líneas de estos medios de transporte, con alternativa única para el transporte colectivo. La aplicación de los mínimos se fijó en tres áreas, la primera de ellas relativa al movimiento, la segunda a talleres y almacenes y la tercera a los servicios generales. En las líneas en que los vehículos constituyen para los usuarios alternativa complementaria de la red del Metro, se determinó que en las horas punta el servicio debía mantenerse normalmente, rebajándose en las horas de prestación normal en un 50 por ciento de la dotación habitual. Este mismo criterio se recoge en los mínimos que se establecen en las líneas de los vehículos de la empresa, que constituyen alternativa única de transporte público colectivo, dejándose en servicio durante las horas normales solamente el 60 por ciento de su dotación habitual. En aquellos servicios que se consideran como complementarios, se rebajó en su mayor parte hasta un 50 por ciento de las prestaciones habituales, dejándose el servicio normal exclusivamente en aquellas actividades que pudieran repercutir en la seguridad y estado sanitario del movimiento de vehículos.

&htab;147.&htab;El Gobierno indica que en base a cuanto queda apuntado se establecieron los servicios mínimos en el servicio que viene prestando la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, servicio que no debe quedar paralizado, ya que ello tendría incidencias inmediatas en la vida ciudadana de la capital y repercutiría muy sensiblemente en el correcto funcionamiento de centros sanitarios y administrativos, colegios, establecimientos públicos, etc., por lo que se estima que la resolución dictada no ha significado en ningún momento violación al libre ejercicio del derecho de huelga, sino solamente una limitación del mismo para evitar daños graves a la comunidad.

&htab;148.&htab;Por último, el Gobierno declara que la fundamentación jurídica de las cuatro resoluciones combatidas se encuentra en el artículo 28.2 de la Constitución española y su concordante el artículo 37 del propio texto constitucional y en el artículo 10 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, contemplados e interpretados por la sentencia de 8 de abril de 1981, del Tribunal Constitucional, entre otras. El Gobierno señala que el derecho subjetivo de huelga se consagra como un derecho constitucional, sin embargo, ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. Como todo derecho constitucional, el de huelga ha de tener sus límites, que derivan, no sólo de su conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Es necesario armonizar el derecho de los trabajadores en huelga con el derecho de los demás ciudadanos que pueden verse afectados en la garantía de su propia seguridad y de las adecuadas condiciones sanitarias de vida. Ello significa que el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona un mal más grave que el que los huelguistas tuvieran, si su reivindicación o pretensión no alcanzara éxito. A la autoridad gubernativa compete el dictar la resolución oportuna para evitar que una suspensión de prestación de servicios esenciales pueda acarrear males de indudable y absoluta gravedad para la propia comunidad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;149.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere a los servicios mínimos establecidos por las autoridades con motivo de una huelga de 24 horas en la Compañía Metropolitana de Madrid, Correos y Telégrafos y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, y de otra huelga de varios días de duración en la empresa AUMAR (concesionaria del Estado para la explotación de la autopista Tarragona-Alicante), ambas convocadas por la organización querellante. El querellante alega en particular que no pudo participar en el establecimiento de los servicios mínimos y que los mismos fueron abusivos por limitar el ejercicio del derecho de huelga a un elevado porcentaje de trabajadores, y por abarcar, entre otras cosas, servicios que no pueden considerarse como esenciales.

&htab;150.&htab;El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y, en particular de las razones que invoca para el establecimiento de los servicios mínimos durante las mencionadas huelgas, así como de los correspondientes fundamentos jurídicos. El Comité observa asimismo que las versiones del querellante y del Gobierno son en buena medida divergentes en lo que respecta al alcance de los servicios mínimos en cuestión.

&htab;151.&htab;En anteriores ocasiones, el Comité ha considerado legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en casos de huelga cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Asimismo, el Comité ha señalado que para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas [véase 234. o informe, caso núm. 1244 (España), párrafos 153 a 155].

&htab;152.&htab;A juicio del Comité, las situaciones de huelga mencionadas en la queja cumplen los requisitos enunciados en el principio expuesto para la legitimidad del establecimiento de servicios mínimos. En cambio, el Comité considera que no dispone de suficientes elementos de apreciación para pronunciarse sobre si los servicios mínimos establecidos se limitaron a lo estrictamente indispensable, toda vez que ello supondría un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas concernidas y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga. El Comité observa sin embargo que esta cuestión ha sido sometida por la organización querellante a las autoridades judiciales españolas que sin duda dispondrán de conocimientos completos para pronunciarse al respecto.

&htab;153.&htab;El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha negado el alegato de la organización querellante según el cual en la determinación de los servicios mínimos se habría omitido contar con la participación de la organización querellante, que había convocado las correspondientes huelgas. En efecto, el Gobierno se ha limitado a señalar, al referirse a los servicios mínimos fijados para Correos y Telégrafos (es decir, una de las cuatro empresas a las que se refirió el querellante), que ante la inexistencia de un comité de huelga no fue posible oírlo.

&htab;154.&htab;A este respecto, el Comité desea subrayar el principio de que en la determinación de los servicios mínimos que se tienen que asegurar en caso de huelga deberían poder participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente.

&htab;155.&htab;Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las sanciones impuestas a nueve trabajadores de la Compañía Metropolitana de Madrid por falta injustificada al trabajo al no haber concurrido a la prestación de los servicios mínimos, fueron rebajadas a dos días de suspensión de empleo y sueldo con calificación de falta grave en lugar de muy grave, a raíz de un recurso interpuesto ante la dirección de la empresa.

Recomendación del Comité

&htab;156.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, que señale a la atención del Gobierno que en la determinación de los servicios mínimos que se tienen que asegurar en caso de huelga deberían poder participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas.

Caso núm. 1345 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE AUSTRALIA/VICTORIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION

&htab;157.&htab;La Federación de Trabajadores de la Construcción de Australia (BLF) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de 14 de agosto de 1985. El Gobierno formuló sus observaciones en comunicaciones de 18 de febrero, 22 y 28 de abril y 2 y 20 de mayo de 1986.

&htab;158.&htab;Australia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;159.&htab;La BLF - que afirma representar a un número total de 41 000 afiliados en secciones constituidas en toda Australia y a 14 000 en el Estado de Victoria; que está registrada con arreglo a la ley federal de 1904 sobre conciliación y arbitraje y que ha sido reconocida con arreglo a la ley de 1979 del Estado de Victoria sobre relaciones de trabajo - alega que, el 19 de julio de 1985, el Parlamento de Victoria presentó un proyecto de ley sobre la BLF (cancelación del registro). El 30 de junio este proyecto de ley se aprobó con el beneplácito de la Corona a pesar de las peticiones para que se aplazara la discusión del proyecto con miras a un examen más detenido de sus disposiciones. La organización querellante adjunta una copia del debate parlamentario sobre el proyecto de ley en el que se declara que este último no se limita a referirse a la BLF sino que sanciona a todos sus afiliados y a cada trabajador. La organización querellante también menciona la política del Consejo de Sindicatos de Australia que se opone a la cancelación del registro como mecanismo para sancionar el movimiento sindical.

&htab;160.&htab;La organización querellante critica las siguientes disposiciones de la ley: 1) la exclusión de los miembros de la BLF de los contratos de "obras públicas"; 2) los métodos por los cuales se aplica esta exclusión; 3) la exclusión de la BLF y de sus miembros de la protección del sistema de relaciones de trabajo del Estado y de su participación en el mismo, según establece la ley sobre relaciones de trabajo; 4) la limitación de la utilización de los fondos o bienes de la BLF por decreto administrativo.

&htab;161.&htab;En lo que se refiere a 1) (exclusión de los miembros de la BLF de los contratos de "obras públicas"), la BLF aduce que mediante una combinación del artículo 4 de la ley y la definición de los "contratos a los que la presente ley se aplica" en el artículo 3 de la misma, todo contrato relativo a "obras públicas" contiene una condición implícita por la cual no se contratará a ningún miembro de la BLF o se continuará su empleo con arreglo a un contrato de empleo a los fines de estas obras. La BLF estima que los contratos a los que esta ley se aplica representan el 30 por ciento de las obras de construcción realizadas por miembros de la BLF en el Estado de Victoria. Teme que el Gobierno trate de ampliar la aplicación de esta legislación más allá de las "obras públicas" del Estado, violando así directamente el artículo 1 del Convenio núm. 98. Según la BLF, ello constituye un acto patente de discriminación antisindical contra los trabajadores respecto de su empleo, y viola además el artículo 2 del Convenio núm. 87, dado que se menoscaban gravemente sus derechos de constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a las mismas y, también implícitamente, de permanecer afiliados a estas últimas cuando los miembros de una organización sindical, en razón de su afiliación se excluyen de un trabajo al que de otra manera tendrían acceso. La BLF también se refiere al párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87 por considerar que el artículo 4 de la ley establece un procedimiento jurídico que menoscaba las garantías previstas en el Convenio. A ese respecto, la BLF señala que el ampliar la definición de los contratos a los que la ley se aplica a los contratos concertados antes de la entrada en vigor del artículo 4, el Gobierno del Estado de Victoria ha dado un carácter retroactivo a la ley. La aplicación de la legislación con efecto retroactivo se ha considerado desde hace mucho tiempo como un principio contrario al sistema legal de Australia y, según la BLF, puede argüirse que es contrario al artículo 3 del Convenio núm. 87. Este argumento se basa en el hecho de que la aplicación retroactiva de esta disposición entraña necesariamente una injerencia en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

&htab;162.&htab;En lo que atañe a 2) (métodos por los cuales se quiere aplicar la exclusión), la BLF indica que el intento del Gobierno del Estado de Victoria de excluir a los miembros de la BLF de las "obras públicas" o lugares de construcción del Estado se ha reforzado con la adopción de varios procedimientos aplicables tanto a los trabajadores como a los empleadores. El artículo 8 de la ley prevé la utilización de declaraciones formales de afiliación a la BLF o, lo que es más importante, de renuncia a esta afiliación. Según la BLF ello significa en la práctica que toda persona que busque un trabajo en el sector de la construcción tendrá que jurar una declaración formal de que no es miembro del sindicato. La BLF teme que el Gobierno trate de ampliar esta práctica para abarcar toda las obras de construcción en el Estado, y el sindicato está firmemente convencido de que el Gobierno velará por la aplicación de este principio con las fuerzas policiales. Por otra parte, la BLF estima que, con arreglo al artículo 5 de la ley, el Estado tiene el derecho de rescindir el contrato de un contratista principal si este último continúa ocupando a mano de obra afiliada a la BLF. Declara que probablemente el derecho de rescisión podría aplicarse aun cuando el contratista no esté al corriente de la afiliación sindical de sus empleados o crea erróneamente que no hay miembros de la BLF en la obra. Según la BLF, en este caso, el contratista no tiene poder de recurso puesto que la forma más eficaz (y única) en que puede obtener un contrato no sujeto a rescisión es exigir al trabajador la declaración obligatoria prevista en el artículo 8. Por otra parte, con arreglo al párrafo 2 del artículo 5 de la ley, si un contratista principal obtiene el derecho de rescindir su contrato con un subcontratista porque este último continúa ocupando a trabajadores afiliados a la BLF y decide que no ejercerá este derecho, el Estado puede entonces rescindir el contrato del contratista principal. La BLF señala que la inmunidad contra un recurso del Estado o de cualesquiera otra persona u organización que pueda incoar un procedimiento contra un miembro de la BLF es el procedimiento final de "aplicación" (artículo 9 de la ley). La BLF estima que la imposibilidad de un recurso o reclamación legal tal vez sea la medida más fundamental que un gobierno puede adoptar para conseguir que el derecho común menoscabe la garantía de la libertad de sindicación, por lo cual es evidente que se viola así el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87.

&htab;163.&htab;En cuanto a 3) (exclusión de la BLF y de sus afiliados de la protección del sistema de relaciones de trabajo del Estado y de su participación en el mismo en virtud del artículo 6 de la ley), la BLF aduce que en ninguna parte de la legislación se dispone el por qué esta protección se suspende y que no se le ha concedido ninguna posibilidad de ser oída respecto de la cancelación de su reconocimiento sin ningún derecho de impugnar esta última. La BLF señala que el párrafo 2 del artículo 56 de la ley de 1979 sobre relaciones de trabajo contiene las disposiciones siguientes con arreglo a las cuales puede cancelarse el registro de una asociación:

"Párrafo 2 del artículo 56. Cuando la Comisión considere, cuando lo solicite el registro, que una asociación reconocida con arreglo a esta ley no cumple con una orden de la Comisión o del presidente de la junta o que se dedica constantemente a actividades contrarias a las disposiciones de esta ley, la Comisión puede ordenar que se cancele el reconocimiento de la asociación, por lo cual la asociación se reputará no reconocida y no tendrá el derecho de ejercer ninguno de los derechos o disfrutar de ninguno de los privilegios de una asociación reconocida."

Sin embargo, la BLF aduce que no se ha tratado de aplicar este procedimiento y que al denegarse a esta última por vía legislativa la protección del sistema de relaciones de trabajo del Estado y el derecho a ser oída con arreglo al párrafo 2 del artículo 56 de la ley sobre relaciones de trabajo constituye una violación del derecho humano fundamental a interponer un recurso contra una acusación.

&htab;164.&htab;En lo que se refiere a 4) (limitación de la utilización de los fondos de la BLF por decreto administrativo), la BLF alega que el artículo 7 de la ley permite que la administración secuestre los bienes del sindicato. Según la BLF, el secuestro de estos bienes puede significar la disolución de hecho del sindicato por la autoridad administrativa; por consiguiente, estima que el artículo 7 de la ley viola los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87.

&htab;165.&htab;Finalmente, la BLF se refiere a la fecha de adopción de la legislación, que coincidió con la condena a cuatro años y tres meses de cárcel, por haber recibido fondos secretos, del secretario de la sección sindical del Estado de Victoria y secretario general del sindicato, Sr. N. Gallagher. También coincidió con las elecciones sindicales en la sección de la BLF del Estado de Victoria. La organización querellante estima que la adopción de la ley constituyó por consiguiente una incitación a no votar por los dirigentes actuales, en violación del artículo 3 del Convenio núm. 87, que garantiza a los trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes.

&htab;166.&htab;Para terminar, la BLF señala que el Ministro Federal de Empleo y Relaciones de Trabajo declaró públicamente en junio de 1985 que una legislación federal para cancelar el registro de la BLF se sometería a la consideración del Parlamento en agosto de 1985.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;167.&htab;En su comunicación de 18 de febrero de 1986, el Gobierno transmite las observaciones del Gobierno del Estado de Victoria según las cuales cumple con las normas establecidas en los Convenios núms. 87 y 98 ratificados con el acuerdo de todos los Estados de Australia, incluido el de Victoria. El Gobierno del Estado de Victoria estima que la ley de 1985 sobre la BLF (cancelación del registro) no viola estas normas. También señala que la mayor parte de los sindicatos (incluida la BLF) establecidos en el Estado de Victoria están afiliados a la sección victoriana del partido laborista australiano, que es el partido de la mayoría a nivel federal y del Estado de Victoria.

&htab;168.&htab;El Gobierno indica que en virtud de la división de los poderes establecida por la Constitución, el sistema de relaciones de trabajo de Australia permite el "registro voluntario" con arreglo a la ley federal sobre conciliación y arbitraje; por otra parte, las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden acogerse a la legislación del Estado que, en este caso, es la ley de 1979 sobre relaciones de trabajo del Estado de Victoria. Señala que la ley del Estado de Victoria prevé el "reconocimiento" de las asociaciones que representan a los empleadores o los trabajadores respecto de cualesquiera actividad o actividades para las cuales se ha constituido en virtud de la ley una junta de conciliación y arbitraje. (Estas juntas abarcan ramas de actividad determinadas y dictan laudos obligatorios aplicables a todos los trabajadores de la rama de que se trata que no están protegidos por los laudos de la Comisión Federal de Conciliación y Arbitraje u otros tribunales.) En 1982, la BLF pidió y obtuvo su reconocimiento con arreglo a la ley del Estado de Victoria respecto de varias ramas de la construcción para las que tiene competencia la Junta de Trabajadores de la Construcción. El Gobierno alega que el reconocimiento de la BLF con arreglo a la ley del Estado de Victoria no confiere de por sí a una asociación una personalidad jurídica; le confiere ciertos derechos, incluidos los siguientes: designar a miembros de las juntas de conciliación y arbitraje; mantenerse informada de las actividades de la junta de que depende; presentar a esta junta toda cuestión relativa a los intereses de los miembros de la asociación; concertar un acuerdo con el empleador que sea obligatorio como laudo con arreglo a la ley; presentar su candidatura a la presidencia de la junta para una reunión de la misma; pedir a la Comisión de relaciones de trabajo que dicte una orden sobre vacaciones anuales. Hay otros sindicatos del sector de la construcción registrados a nivel federal con arreglo a la ley de 1904 sobre conciliación y arbitraje y reconocidos por la ley del Estado de Victoria que abarcan las actividades previstas en la constitución de la BLF.

&htab;169.&htab;El Gobierno hace una reseña de los antecedentes de la BLF: se inscribió en el registro por primera vez en 1911 con arreglo a la legislación federal, pero se canceló su registro por prácticas indebidas graves en 1974 (el Gobierno envía una copia de la decisión del tribunal relativa a la cancelación del registro de la BLF que contiene varias referencias a la amenazas y actos de intimidación del sindicato, incluidos los daños y la pérdida de bienes causados a la propiedad y la incitación a la violencia callejera por parte de sus dirigentes y afiliados); se registró de nuevo en 1976 después de que hubiera ofrecido ciertas garantías respecto de sus prácticas futuras en el campo laboral, incluida la limitación de la acción sindical directa y la utilización de los recursos de conciliación y arbitraje previstos con arreglo a la ley federal; en 1981, el Gobierno de Australia de aquel entonces interpuso un procedimiento de cancelación del registro con arreglo a la ley federal, por alegar prácticas indebidas graves de la BLF, procedimiento al que se unieron posteriormente los gobiernos del aquel entonces de los Estados de Victoria, Australia occidental, y Australia meridional, y las asociaciones principales de empleadores. Tras cambios de gobierno en los tres Estados y a nivel federal - que conllevaron un cambio de actitud respecto de los problemas planteados por la BLF - se suspendió el procedimiento que se terminó en derecho en 1984 cuando las organizaciones de empleadores se retiraron del mismo. El desistimiento de casi todos los demandantes se efectuó después de que la BLF se hubiera comprometido a mejorar sus prácticas laborales y actuar en forma responsable. También, el Gobierno señala que paralelamente al procedimiento de 1981, los gobiernos del Estado de Victoria y de Australia designaron a una Real comisión encargada de indagar las actividades de la BLF, cuyo informe de 1982 de más de 400 páginas [copia del cual presenta el Gobierno] critica severamente la actitud y las actividades de la BLF.

&htab;170.&htab;El Gobierno declara que, a mediados de 1985 los sindicatos de la industria de la construcción y los empleadores aprobaron un memorándum de acuerdo que incluía obligaciones muy diversas asumidas por ambas partes para estabilizar las relaciones de trabajo en la industria de la construcción a nivel nacional. En octubre de 1984 la BLF firmó el memorándum (llamado Acuerdo de la Industria de la Construcción para 1984-1986) pero, según el Gobierno, violó ulteriormente sus obligaciones como lo hizo en 1976 en el momento de su reincorporación en el registro y las que contrajo en 1981 cuando se suspendió el procedimiento de cancelación del registro. El Gobierno presenta una larga lista de las prácticas indebidas de la BLF entre 1977 y 1984 en toda Australia (desacato a los tribunales, intimidación de los empleadores y de los trabajadores no sindicados de la BLF, comportamientos violentos y sediciosos, sabotaje o prohibición de las coladas de hormigón, daños a la propiedad, requerimientos de pago, allanamiento y violación de locales). Se desprende de esta lista que la Confederación a la que está afiliada la BLF, a saber, el Consejo de Sindicatos de Australia, no se solidarizó con varios de estos incidentes y de hecho intervino para evitar actos de violencia in situ constituyendo grupos de demarcación. Es en estas circunstancias que el Gobierno del Estado de Victoria promulgó, según este último, la ley de 1985 sobre la BLF (cancelación del registro).

&htab;171.&htab;Sin embargo, el Gobierno señala que esta ley estatal de 1985 se deriva directamente de las iniciativas adoptadas por la jurisdicción federal, puesto que el artículo 2 de la ley dispone que esta última no se promulgará antes de que se dicte una ordenanza que limite el derecho de la BLF a representar a los trabajadores en el Estado de Victoria con arreglo a la ley federal o antes de que se cancele su inscripción en el registro federal. El Parlamento federal aprobó la ley sobre la industria de la construcción el 26 de agosto de 1985 para establecer un mecanismo mediante el cual puedan adoptarse, por razones de interés público, ciertas decisiones respecto del registro federal de la BLF; estas decisiones pueden comprender la cancelación de su registro o la limitación, en ciertas partes de Australia, de su derecho a representar a los trabajadores como sindicato inscrito en el registro federal. No obstante, el Gobierno señala que con arreglo al artículo 4 de la ley federal, no podrá tomarse ninguna decisión hasta que la Comisión Federal de Conciliación y Arbitraje convoque una audiencia (en la que la BLF tiene el derecho de comparecer) y declare que el sindicato ha recurrido a prácticas indebidas. Este procedimiento se inició en septiembre de 1985 (con los gobiernos de los Estados de Victoria y Nueva Gales del Sur, así como con las principales organizaciones de empleadores que apoyan su aplicación) y se continúa en la actualidad con la participación de la BLF ante el pleno de la Comisión.

&htab;172.&htab;El segundo argumento jurídico principal del Gobierno es que, con arreglo al artículo 2 de la ley sobre la BLF (cancelación del registro), sus disposiciones no son aplicables hasta que se proclamen (y esta proclamación no puede formularse antes de que se decida a nivel federal cuál es la situación del sindicato). El Gobierno del Estado de Victoria ha decidido que no proclamaría los artículos 4 (condición de que no se ocupe a mano de obra de la BLF en los contratos de obras públicas) y 5 (recurso contra la rescisión en caso de violación del artículo 4) en ninguna circunstancia, ni el artículo 7 (facultad de utilizar los bienes de la BLF por ordenanza vigente durante seis meses) salvo cuando exista una fuerte probabilidad de que puedan violarse los derechos de los ex miembros de la BLF. (El Gobierno declara que ello se debe a la preocupación que inspira el historial de violencia y de intimidación de la BLF.) Además, el período de vigencia de la ley expira un año después de la fecha en que reciba el beneplácito de la Corona salvo si antes de esta fecha se proclaman todas las disposiciones de la misma (artículo 11 de la ley). Ello significa que, habida cuenta de la decisión de no proclamar los artículos 4 y 5, el período de vigencia de la ley expirará el 30 de julio de 1986. El Gobierno también señala que, sea lo que fuere, el recurso a la rescisión previsto en el artículo 5 no es automático u obligatorio, ya sea por el Estado o con arreglo a los contratos de obras públicas en que miembros de la BLF continúan siendo empleados por los contratistas; el Gobierno del Estado de Victoria está facultado para mantener en vigor los contratos de obras públicas aun cuando se viole el artículo 4. Ello también explica el carácter retroactivo del artículo 4 puesto que sólo tiene por objeto permitir el recurso previsto en el artículo 5 para los contratos vigentes y los nuevos contratos, y que su ejecución no es retroactiva sino prevista en la fecha de la entrada en vigor de un contrato.

&htab;173.&htab;En lo que se refiere al artículo 6 (exclusión de la participación de la BLF y de sus miembros del sistema de relaciones de trabajo del Estado de Victoria establecido por la ley sobre relaciones de trabajo), el Gobierno indica que esta exclusión no afectará la situación o personalidad jurídica de la BLF como asociación, sus actividades administrativas, sus relaciones con sus afiliados y los derechos que se deriven del derecho consuetudinario o de su derecho a negociar con los empleadores en nombre de sus afiliados (como se indica en el párrafo 12 supra respecto del funcionamiento del sistema). Tampoco afectará los derechos o prerrogativas individuales de los trabajadores. En todo caso, según indica el Gobierno, la rama de actividad industrial en la que funciona la BLF se acoge predominantemente a la protección del sistema federal de relaciones de trabajo. Según el Gobierno, el artículo 6 se redactó para evitar la situación inaceptable en la que se encontraría la BLF que, en caso de verse cancelada del registro a nivel federal o limitada en sus derechos de representación como consecuencia de sus prácticas indebidas, podría acogerse al mismo tiempo a la legislación del Estado para continuar estas prácticas indebidas.

&htab;174.&htab;En lo que atañe al artículo 8 (declaración obligatoria de que una persona no está afiliada a la BLF), el Gobierno indica que como esta declaración se deriva de los artículos 4 y 5, que no han sido proclamados, tampoco la necesidad de esta declaración se proclamará. Por otra parte, el Gobierno indica que este artículo no exige que cada trabajador presente esta declaración, sino que, de hacerlo, esta declaración se considerará como determinante; niega que se ejercerá un control policial sobre la formulación de declaraciones que puedan presuponer una forma de intimidación oficial.

&htab;175.&htab;En cuanto al artículo 9 (inmunidad del Estado, del Ministro, de un órgano público oficial o de un contratista respecto de un recurso), el Gobierno manifiesta que esta inmunidad sólo se aplica cuando se ha obrado de buena fe con el fin de aplicar las disposiciones de la ley; todo acto realizado sin estas condiciones previas no estará protegido por el artículo 9. En todo caso, el Gobierno declara que el artículo 9 sólo tiene efectos prácticos en relación con los artículos 4 y 6 - que no se proclamarán - y el artículo 7 que sólo se proclamará en las circunstancias excepcionales arriba mencionadas.

&htab;176.&htab;Para terminar, el Gobierno rechaza el alegato según el cual la fecha de adopción de la legislación guarda relación con las elecciones internas de la BLF o el enjuiciamiento de su secretario general por delitos de derecho penal.

&htab;177.&htab;En su comunicación de 22 de abril de 1986, el Gobierno adjunta una copia de la decisión y declaración del pleno de la Comisión Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha 4 de abril de 1986, adoptada de conformidad con la ley de 1985 sobre la industria de la construcción. En sus conclusiones, el pleno de la Comisión señala que:

&htab;"Se ha averiguado de manera incontestable que la Federación de Trabajadores de la Construcción ha rechazado las normas de conducta aceptadas por la mayor parte de los sindicatos de Australia. La Federación no obedece a norma alguna según la acepción común de esta palabra, sino que reacciona ante los acontecimientos según las posiciones adoptadas sobre la marcha por su Comisión Federal de Dirección. En lugar de ajustarse a una política racional encaminada a defender los intereses de sus miembros, la Comisión Federal de Dirección recurre a consignas como 'ose luchar, ose ganar', 'mayor daño para el patrono, menor daño para todos los afiliados' y 'una afrenta para uno es una afrenta para todos'.

&htab;La Comisión Federal de Dirección ha llevado a cabo sus campañas bajo estas banderas arcaicas y conducido a la base de un desastre a otro. Los esfuerzos de los dirigentes han causado daños a otros trabajadores y suscitado la hostilidad de otros sindicatos de la construcción. [...]; los abusos de la dirección han aislado completamente a la Federación de la actividad sindical normal y ésta ha sido expulsada por el Consejo Laboral de Nueva Gales del Sur. Como muestra nuestro examen de las pruebas, las actividades de la Federación han conducido a un grave deterioro de la industria de la construcción.

&htab;La validez del caso contra la Federación de Trabajadores de la Construcción es más que evidente."

&htab;178.&htab;El Gobierno señala que tras esta declaración, el Gobierno federal ha legislado la cancelación del registro de la BLF en tanto que organización amparada por la ley federal sobre conciliación y arbitraje. Añade que este sindicato conserva sin embargo su personalidad jurídica y puede desempeñar su actividad fuera del sistema de conciliación y arbitraje.

&htab;179.&htab;En sus comunicaciones de 28 de abril y 2 de mayo de 1986, el Gobierno adjunta una copia de la ley y disposiciones reglamentarias adoptadas, respectivamente, los días 14 y 16 de abril, sobre la BLF (cancelación del registro y disposiciones consecuentes). El Gobierno indica que con arreglo al artículo 5 de la ley sobre disposiciones consecuentes, como la BLF no es una organización sindical registrada no tiene derecho a solicitar su inscripción en el registro en virtud de la legislación federal básica por un período de cinco años a contar de la entrada en vigor de la ley sobre la BLF (cancelación del registro). Según el Gobierno, la BLF ha impugnado la constitucionalidad de ambas leyes ante la Alta Corte de Justicia y se ha previsto que este recurso empezará a examinarse el 15 de mayo de 1986. El Gobierno también adjunta una copia del Boletín Oficial del Estado de Victoria de 14 de abril de 1986 en el que se promulgan las disposiciones de la ley estatal sobre la BLF (cancelación del registro), con exclusión de los artículos 4, 5 y 7.

&htab;180.&htab;En su carta de 20 de mayo de 1986, el Gobierno indica que el 15 de mayo la Alta Corte de Justicia desestimó el recurso interpuesto por la organización querellante para que se declare inconstitucional su cancelación del registro.

C. Conclusiones del Comité

&htab;181.&htab;El presente caso trata de la promulgación por el Gobierno del Estado de Victoria de la ley de 1985 sobre la BLF (cancelación del registro), que tiene por objeto privar al sindicato querellante y sus afiliados de las ventajas que garantiza su reconocimiento con arreglo a la ley de 1979 sobre relaciones de trabajo en el Estado de Victoria y prohibir que los afiliados de la BLF trabajen en obras sujetas a contratos de obras públicas (es decir, financiados por el Gobierno del Estado). La aplicación de la ley de 1985 depende de las medidas que se tomen contra la BLF a nivel federal. El Gobierno federal promulgó una ley sobre la industria de la construcción como primera medida en ese sentido y, al terminarse el procedimiento judicial previsto por esta ley, adoptó la ley sobre cancelación del registro. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, esta medida legislativa fue necesaria en razón de las continuadas prácticas indebidas de la BLF en materia de relaciones de trabajo (violencia, intimidación de los empleadores y de los trabajadores no afiliados a la BLF, violación de obligaciones formalmente aceptadas respecto de estas prácticas) según se establece en el reciente informe independiente de la Real Comisión.

&htab;182.&htab;En primer lugar, el Comité advierte que las decisiones que son objeto de esta queja, a saber, la ley del Estado de Victoria sobre la BLF (cancelación del registro), sólo entraron en vigor el 14 de abril de 1986 y sólo pueden aplicarse con arreglo a las dos condiciones siguientes: su artículo 2 vincula directamente su aplicación con el procedimiento interpuesto a nivel federal (audiencia de conciliación y arbitraje y declaración sobre las prácticas indebidas de la BLF; y orden al Registro de cancelar el registro de la BLF); el artículo 11 vincula la entrada en vigor de esta ley con la promulgación de todos sus artículos. En lo que se refiere a la primera condición, el Comité toma nota de que, el 4 de abril de 1986, el pleno de la Comisión Federal de Conciliación y Arbitraje terminó su examen del caso y formuló una declaración con arreglo a la ley federal sobre la industria de la construcción por la que se confirman las prácticas indebidas de la BLF en materia de relaciones de trabajo, y de que el Gobierno federal adoptó, por consiguiente, el 14 de abril de 1986, una ley sobre la cancelación del registro del sindicato. En lo que atañe a la segunda condición, el Comité toma nota de que como el Gobierno del Estado de Victoria promulgó todos los artículos de la ley del Estado salvo tres, esta ley expirará el 30 de julio de 1986 (artículo 11).

&htab;183.&htab;El Comité toma nota de que las consecuencias de la ley por la que se cancela el registro de la BLF son dobles: 1) la BLF, que es ahora una organización de trabajadores no registrada no puede solicitar su inscripción en el registro federal antes de que hayan transcurrido cinco años; 2) los trabajadores ocupados en diversas tareas de la construcción pueden, con arreglo a otra ley que establece las disposiciones aplicables en virtud de la ley principal, afiliarse a otros varios sindicatos registrados a nivel federal. El Comité toma nota de que el recurso de constitucionalidad de las dos leyes federales presentado por la BLB ha sido desestimado por la Alta Corte de Justicia.

&htab;184.&htab;En lo que se refiere a las disposiciones específicas de la legislación del Estado de Victoria que el querellante impugna, el Comité toma nota de la aclaración del Gobierno sobre los derechos y obligaciones de las organizaciones de trabajadores cuando se establece su reconocimiento con arreglo a la legislación básica del Estado (ley sobre las relaciones de trabajo), así como las consecuencias de la cancelación del registro, que se describen en el artículo 6 de la ley sobre la BLF (cancelación del registro). Cabe advertir que este artículo es la principal disposición operativa en vigor en virtud de la ley promulgada en 1985. Es evidente que el no reconocimiento dentro del sistema de relaciones de trabajo del Estado de Victoria no afecta la existencia o funcionamiento del sindicato; no puede considerarse como una medida de disolución o suspensión o que afecta de alguna manera la personalidad jurídica de un sindicato. Aunque no esté reconocida, la BLF puede negociar con los empleadores. En cambio, el no reconocimiento priva a la BLF y sus miembros de las importantes ventajas que la legislación garantiza a los sindicatos reconocidos.

&htab;185.&htab;El Comité también toma nota de que el Gobierno considera que los antecedentes de la BLF (cancelación del registro federal en 1974 y procedimiento de cancelación incoado por segunda vez en 1981 aunque se suspendiera ulteriormente) y las conclusiones de la Real Comisión independiente justifican la intervención del legislador. El Comité estimó en otros casos que acontecimientos excepcionales pueden justificar una intervención directa del Gobierno en los asuntos internos de un sindicato para restablecer una situación en la que se respeten plenamente los derechos sindicales [véase 112. o informe, caso núm. 554 (Brasil), párrafo 138, e informe 158. o , caso núm. 818 (Canadá/Quebec), párrafo 222]. En el presente caso, toma nota de que el Gobierno ha presentado información detallada sobre las violaciones que ha cometido el sindicato querellante en materia de prácticas de trabajo y derecho penal, incluidos incidentes no aprobados por la organización sindical central a la que está afiliada la BLF. El Comité estima que se ha demostrado la existencia de estas circunstancias excepcionales y que éstas son suficientes para justificar la intervención de la autoridad para poner término a la violencia y a conflictos de trabajo respecto de los cuales se ha demostrado que el sindicato es culpable. Además de las medidas adoptadas con arreglo al derecho penal contra ciertos directivos y miembros de la BLF, la autoridad ha decidido promulgar una legislación para cancelar al sindicato del registro a nivel federal y de los Estados. El Comité estima que habida cuenta de las circunstancias excepcionales existentes, esta sanción adicional puede justificarse.

&htab;186.&htab;El Comité toma nota de que, aunque la BLF no pueda reinscribirse en el registro federal en los próximos cinco años, esta limitación temporal no se establece a nivel de los Estados; en virtud del artículo 6 de la ley del Estado, se infiere que la BLF no puede solicitar su reinscripción en el registro entre la fecha del comienzo de la entrada en vigor de la ley, es decir, el 14 de abril de 1986, y su derogación automática el 30 de julio de 1986, pero que sí puede hacerlo a partir de esta última fecha. El Comité considera que las medidas de cancelación del registro, aunque se justifiquen, no deberían excluir la posibilidad de que un sindicato solicite su registro en el momento en que se restablezca una situación de normalidad.

&htab;187.&htab;Aparte del artículo de la ley de 1985 del Estado de Victoria sobre cancelación del registro, el Comité también toma nota de que otras disposiciones de la ley entrañarían graves consecuencias para la BLF y sus afiliados. En lo que se refiere a los artículos 4 y 5 que permiten la rescisión de los contratos de obras públicas cuando afiliados de la BLF están contratados o continúan contratados en actividades vinculadas con estos contratos, el Comité toma nota de que, en la práctica, la aplicación de estas disposiciones conduciría a que un trabajador que reconozca estar afiliado a la BLF se excluiría de todos los lugares de obras públicas mientras que los trabajadores no afiliados a la BLF, sindicados o no, no se excluirían de los mismos. Según la BLF, estas disposiciones violan el artículo 2 del Convenio núm. 87 y el artículo 1 del Convenio núm. 98. El Comité advierte que las disposiciones que se impugnan por ser discriminatorias contra el sindicato querellante y sus afiliados figuran en la ley de 1985 que sólo se ha promulgado en parte; por consiguiente, estas disposiciones no se aplican en la práctica. También advierte que la misma BLF estima que los contratos de obras públicas que contienen una disposición con arreglo a la cual se excluyen a sus afiliados abarcan un 30 por ciento de los contratos de obras de construcción en los que trabajan afiliados de la BLF en el Estado de Victoria. En otras palabras, los afiliados de la BLF pueden continuar trabajando en otras obras de construcción en el Estado, pero el querellante teme que la ley de 1985 pueda ampliarse de manera que abarque a estos otros contratos. Sin embargo, el Comité toma nota de la decisión del Gobierno del Estado de Victoria de no promulgar en ningún caso los artículos 4 y 5 de la ley.

&htab;188.&htab;Por otra parte, el Comité advierte que en caso de promulgarse estos artículos, todos los afiliados de la BLF se verían afectados al ser excluidos de los contratos de obras públicas en razón de las prácticas indebidas de ciertos directivos de la BLF y en razón del comportamiento del sindicato como organización (por ejemplo, violación del protocolo que había firmado). El Comité siempre ha considerado que ninguna persona debería verse perjudicada en su empleo en razón de su afiliación sindical o de actividades sindicales legítimas. Sin embargo, ello no entraña que la persona que ocupe un cargo sindical tenga derecho a la inmunidad independientemente de las circunstancias. Los hechos mencionados en este caso muestran que eran necesarias ciertas medidas disciplinarias respecto de las prácticas sindicales indebidas en que incurrieron a diversos niveles directivos de la BLF, pero el Comité no estima que la aplicación de sanciones graves que afecten a todos los afiliados del sindicato sería legítima en aras de los intereses de la paz social. El mismo sindicato se ha visto sancionado al perder las ventajas que entrañaba su reconocimiento con arreglo a la ley sobre relaciones de trabajo y se desprende de los documentos presentados que los principales directivos han sido condenados en virtud del derecho penal del Estado. Por consiguiente, el Comité estima que los artículos 4 y 5 de la ley de 1985, en caso de promulgarse y aplicarse, causarían perjuicios indebidos a los afiliados de la BLF en su empleo por el solo motivo de su afiliación sindical, en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98.

&htab;189.&htab;En lo que atañe al alegato según el cual el artículo 7 de la ley viola los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87 por permitir que el representante de la Corona en el Consejo, con el fin de proteger los derechos de las personas que han dejado de ser miembros de la BLF, limite la utilización de los fondos o bienes de la BLF mediante una ordenanza con validez de seis meses, el Comité toma nota de la aclaración del Gobierno según la cual este artículo refleja la preocupación del mismo por el historial de violencia y prácticas intimidatorias de la BLF. Advierte en especial que el Gobierno ha decidido que este artículo sólo se promulgará en casos extremos en razón de la grave amenaza que pueda existir para los derechos de los ex afiliados de la BLF, y que la promulgación parcial de la ley de 1985 del Estado de Victoria no incluye este artículo.

&htab;190.&htab;En primer lugar, el Comité desea señalar que las circunstancias en las que pueden ejercerse las facultades para limitar la utilización de los fondos o bienes de la BLF no se determinan con precisión en la disposición de que se trata. Sin embargo, el Comité quisiera recordar que si bien la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de un sindicato puede justificarse por circunstancias excepcionales, tendría que haber un control judicial de la gestión interna para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo. El Comité estima que este control judicial es particularmente importante respecto de la administración de los bienes y fondos de un sindicato. Por consiguiente, el Comité expresa la esperanza de que las "circunstancias excepcionales" mencionadas por el Gobierno para justificar una posible promulgación del artículo 7 no se plantearán y que la BLF podrá organizar libremente su administración y actividades y formular sus programas de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité también estima oportuno recordar que si bien el Convenio núm. 87 confiere derechos importantes a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, también prevé que estas organizaciones, en el ejercicio de estos derechos, deberán respetar la legislación del país de que se trate.

&htab;191.&htab;El querellante también formula alegatos relativos al artículo 8 (procedimiento de declaración obligatoria) y el artículo 9 (inmunidad del Estado o de otras personas contra un recurso). El Comité toma nota de que estas disposiciones están vinculadas con los artículos 4 y 5 de la ley que el Gobierno ha decidido no promulgar. Esto significa que, aunque los artículos 8 y 9 están ahora en vigor al haber sido promulgados, no surtirán efectos en la práctica. El Comité estima que en estas circunstancias no procede formular comentarios sobre estas disposiciones en la fase actual en razón de la decisión del Gobierno de no promulgar los artículos 4 y 5.

&htab;192.&htab;Finalmente, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno haga lo posible para que ahora que la ley de 1985 sobre la BLF (cancelación del registro) se ha promulgado parcialmente, se adopten medidas encaminadas a garantizar a los trabajadores de que se trata en este caso los derechos contenidos en los convenios sobre libertad sindical ratificados por Australia.

Recomendaciones del Comité

&htab;193.&htab;En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en especial, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que la ley de 1985 del Estado de Victoria sobre la cancelación del registro de la Federación de Trabajadores de la Construcción (BLF) ha entrado ahora en vigor como consecuencia de la adopción de una legislación a nivel federal y que el recurso de constitucionalidad de la legislación federal presentado por la BLF ha sido desestimado por la Alta Corte de Justicia.

b) El Comité estima que la cancelación del registro del sindicato querellante en virtud de la ley del Estado de Victoria sobre la BLF (cancelación del registro) y la ley federal sobre la BLF (cancelación del registro) no viola, habida cuenta de las circunstancias excepcionales en que se enmarca el caso, los principios de la libertad sindical.

c) El Comité considera que si las disposiciones de la legislación del Estado de Victoria, relativas a la exclusión de los afiliados de la BLF de las obras de construcción cubiertas por contratos de obras públicas, fuesen promulgadas y aplicadas, esta exclusión causaría perjuicios indebidos a los afiliados de la BLF en su empleo, en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98.

d) En lo que atañe a la posibilidad de una injerencia administrativa en los bienes del sindicato, el Comité estima que un control judicial es particularmente importante respecto de la administración de los bienes y fondos de un sindicato para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo. e) El Comité señala a la atención del querellante el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87, con arreglo al cual los trabajadores y sus organizaciones deben respetar la legislación del país de que se trate.

f) El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno hará lo posible para conseguir que se adopten medidas con miras a garantizar a todos los trabajadores de que se trata en este caso todos los derechos contenidos en los convenios sobre la libertad sindical ratificados por Australia.

Caso núm. 1349 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE MALTA PRESENTADAS POR EL SECRETARIADO PROFESIONAL INTERNACIONAL DE LA ENSEÑANZA Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;194.&htab;El Comité consideró este caso en su reunión de febrero de 1986, y sometió al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones (véase 243. o informe, párrafo 633):

a) el Comité insta al Gobierno a que tome cuantas medidas estén a su alcance para conseguir el establecimiento del órgano mixto de negociación previsto para los maestros, entre otros empleados del servicio público, en la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo;

b) el Comité pide al Gobierno que le facilite información complementaria sobre la ruptura de las negociaciones entre la MUT y el Ministerio de Educación durante el período de congelación de salarios, y en respuesta a los alegatos de sometimiento obligado de maestros a exámenes médicos, de conducción por la fuerza de maestros a las escuelas y de amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga que tuvo lugar entre septiembre y noviembre de 1985;

c) el Comité expresa su esperanza de que el Gobierno le mantendrá informado de toda nueva medida que tome para reasignar a sus puestos primitivos a los maestros que fueron trasladados tras su participación en la huelga y que hayan manifestado su deseo en este sentido;

d) el Comité pide al Gobierno que aplique en la máxima medida posible los principios de la libertad sindical relativos a evitar un clima de violencia que implique ataques contra sindicalistas y contra bienes sindicales, y que le mantenga informado de las medidas que adopte para someter a juicio a todas las personas sospechosas de haber violado dichos principios en relación con los acontecimientos a que se refiere el presente caso; e) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;195.&htab;Los querellantes facilitaron nueva información al Comité con fechas 13 y 14 de marzo de 1986, mientras que las observaciones del Gobierno figuran en una comunicación de fecha 20 de abril de 1986.

&htab;196.&htab;Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Información complementaria

&htab;197.&htab;Con fechas 13 y 14 de marzo de 1986, el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza y la Confederación Mundial de Organizaciones Profesionales de la Enseñanza enviaron al Comité sendas comunicaciones con información complementaria sobre los últimos intercambios de correspondencia habidos entre su organización afiliada, la Unión de Maestros de Malta (MUT) y el Gobierno de Malta, acerca de las reivindicaciones salariales presentadas en repetidas oportunidades desde 1976 y, en especial la presentada el 28 de octubre de 1985, juntamente con la solicitud de que prosiguieran las negociaciones entabladas respecto a la reivindicación sindical de 1. o de julio de 1981 y la contraoferta del Gobierno de 22 de marzo de 1983.

&htab;198.&htab;En las copias de esta correspondencia anexadas a los documentos presentados por el querellante se indica que: por carta de 4 de noviembre de 1985, la Oficina del Primer Ministro informó a la MUT que, dadas las circunstancias, la reivindicación sindical de 15 de julio de 1981 había sido rechazada; en su respuesta de 28 de diciembre de 1985, la MUT manifestó su suposición de que las circunstancias mencionadas se referían a la congelación de salarios, e indicó que las negociaciones deberían proseguir, pero que sólo se llegaría a un acuerdo después de terminado el período de congelación de salarios; en su respuesta de 13 de enero de 1986, la Oficina del Primer Ministro confirmó que no existían motivos para seguir examinando este tema; más tarde, por carta fechada el 4 de febrero de 1986, el MUT señaló que en noviembre de 1984, el entonces Primer Ministro y el Ministro de Educación le habían prometido que las negociaciones se reanudarían después de finalizada la huelga y de anulada la directriz impartida a los maestros de las escuelas privadas de que no aceptaran cargos en las escuelas públicas; en su respuesta de fecha 12 de febrero de 1986, la Oficina del Primer Ministro confirmó su declaración anterior respecto a que no existían motivos para continuar examinando el tema, ya que la reivindicación presentada había sido rechazada después de prolongados debates.

B. Observaciones del Gobierno

&htab;199.&htab;En su comunicación de fecha 20 de abril de 1986, el Gobierno alude ante todo al hecho de que su posición con respecto al Consejo Mixto de Negociación es la misma que indicó en su correspondencia precedente; al respecto, también declara que siempre ha sido favorable a la creación del Consejo y que sigue siéndolo, a condición de que los sindicatos convengan entre ellos en una forma de representación común que facilite la rápida solución de los conflictos.

&htab;200.&htab;En lo que se refiere al conflicto laboral, el Gobierno declara que la suspensión de las negociaciones se debió a que la MUT había establecido una relación entre la reivindicación salarial impugnada y la oposición a la reforma de la educación libre en los establecimientos católicos de enseñanza secundaria, y que en esta coyuntura se había adoptado la acción directa a fin de ejercer presión sobre el Gobierno en beneficio de terceros.

&htab;201.&htab;El Gobierno niega haber participado en la conducción por la fuerza de maestros a los lugares de trabajo y en las amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga; declara, más adelante, que se sometió a los maestros a un examen médico porque se sospechaban simulaciones y la ausencia de verdaderas causas de enfermedad, y si bien los procedimientos adoptados pueden no haber sido los corrientemente utilizados, se consideró que las circunstancias reinantes los justificaban.

&htab;202.&htab;Con respecto al traslado de maestros a otras escuelas, el Gobierno señala que esta medida se aplicó a un gran número de maestros que no habían participado en la huelga, y que únicamente 262 de quienes sí habían participado prefirieron volver a ocupar sus puestos primitivos (en 41 casos se aceptó esta preferencia por razones humanitarias). No se tuvieron en cuenta las solicitudes enviadas por los maestros que, durante el año escolar anterior gozaron de una licencia por enfermedad mayor de la que suele concederse, sin tenerse en cuenta si participaron en la huelga o no.

&htab;203.&htab;El Gobierno prosigue declarando que rechaza la recomendación del Comité contenida en el párrafo 194, d) anterior. Al respecto, expresa que el Comité debería tener presente que durante el período mencionado las guarderías infantiles y las escuelas del Gobierno fueron asaltadas y destruidas, resultando daños considerables para los bienes y equipos; añade que adoptó las disposiciones necesarias para proteger a todos los ciudadanos y a los bienes públicos y privados, que el Presidente de la MUT y otros funcionarios recibieron la protección policial adecuada, que la policía investigó todos los incidentes relacionados con la huelga de la MUT según los procedimientos seguidos en casos similares, y que todas las personas detenidas y halladas culpables de actos penales recibirán el tratamiento prescrito por la ley.

&htab;204.&htab;Por último, el Gobierno reitera que se guió en cada uno de sus actos por las normas que deberían imperar en un país democrático. Declara que defendió los intereses de los niños por encima de todas las cosas, que continúa haciéndolo y que lamenta no poder decir lo mismo de la MUT.

C. Conclusiones del Comité

&htab;205.&htab;En lo que se refiere a la falta de un órgano de negociación, el Comité se ve obligado a referirse nuevamente a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y no puede sino reiterar que la prolongación de esta situación ha contribuido a agravar las dificultades con las que se ha tropezado para resolver los problemas creados por el conflicto laboral de los profesionales de la enseñanza y sus repercusiones. Por consiguiente, el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno la importancia del principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, sobre el estímulo y fomento de la libre negociación colectiva e insta nuevamente al Gobierno a que tome cuantas medidas estén a su alcance para conseguir el establecimiento del órgano mixto de negociación previsto para los maestros, entre otros, en la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo. Además, señala a la atención del Gobierno el principio de que, si la legislación nacional establece mecanismos para la representación de los intereses profesionales de toda una categoría de trabajadores, tal representación debería recaer normalmente en la organización mayoritaria de la categoría respectiva, y los gobiernos deberían abstenerse de toda intervención que pudiera llegar a desvirtuar dicho principio. [Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, párrafo 611; véase 118. o informe del Comité, casos núms. 589 y 594 (India), párrafos 81 y 82]. El Comité expresa la esperanza de que en breve se entablarán negociaciones que conduzcan a resolver el conflicto existente entre el Gobierno y el personal docente.

&htab;206.&htab;En lo que atañe al tratamiento infligido a los maestros durante la huelga y después de la misma, el Comité ha tomado nota de la declaración formulada por el Gobierno según la cual no participó en la conducción por la fuerza de maestros a las escuelas ni en las amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga. Considera que este asunto no requiere un examen más detenido.

&htab;207.&htab;El Comité observa, sin embargo, que, según lo expresado por el Gobierno, 221 de los 1 400 maestros que fueron trasladados después de la huelga, manifestaron su preferencia por volver a ocupar sus puestos anteriores, y que en el transcurso de la huelga algunos maestros fueron sometidos a un examen médico que se desarrolló en condiciones anormales. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el principio de que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [ Ibíd. , párrafo 544; véase 211. o informe, caso núm. 1020 (Malí), párrafo 250, y 214. o informe, caso núm. 1021 (Grecia), párrafo 125].

&htab;208.&htab;Por lo que se refiere a los alegatos relativos a las lesiones causadas a los dirigentes sindicalistas y al daño ocasionado a los bienes del sindicato, así como a la declaración del Gobierno de que se habían perpetrado ataques similares contra las escuelas, el Comité observa que se puso una protección policial a disposición del Presidente de la MUT, y que el Gobierno no facilitó detalles con respecto a otros aspectos de este problema, especialmente en relación con la acusación y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de tales actos. El Comité lamenta que el Gobierno no haya atendido el llamamiento formulado en su informe precedente para dar cumplimiento al principio establecido en el párrafo 194, d) anterior y subraya una vez más la importancia de respetar un principio fundamental como éste, así como su firme convicción de que no se puede desarrollar un movimiento sindical realmente libre e independiente en un clima de violencia e incertidumbre [ Ibíd. , párrafo 75; véase 197. o informe, caso núm. 924 (Guatemala), párrafo 493, y 205. o informe, caso núm. 983 (Bolivia), párrafo 33].

Recomendaciones del Comité

&htab;209.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala una vez más a la atención del Gobierno la importancia del principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el estímulo y fomento de la libre negociación colectiva, y le insta nuevamente a que tome cuantas medidas estén a su alcance para conseguir el establecimiento del órgano mixto de negociación previsto para los maestros, entre otros, en la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo. El Comité expresa la esperanza que en breve se entablarán negociaciones que conduzcan a resolver el conflicto existente entre el Gobierno y el personal docente.

b) El Comité también señala a la atención del Gobierno el principio de que si la legislación nacional establece mecanismos para la representación de los intereses profesionales de toda una categoría de trabajadores, tal representación debería recaer normalmente en la organización mayoritaria de la categoría respectiva, y los gobiernos deberían abstenerse de toda intervención que pudiera llegar a desvirtuar dicho principio. c) El Comité ha tomado nota de las declaraciones formuladas por el Gobierno respecto a que no participó en la conducción por la fuerza de maestros a las escuelas ni en las amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga, así como sobre la protección policial que se puso a disposición del Presidente de la MUT. El Comité considera que este asunto no requiere un examen más detenido.

d) Por lo que se refiere a otros aspectos del tratamiento infligido a los maestros durante la huelga y después de la misma, incluidos los 221 maestros trasladados después de la huelga que, según lo expresado por el Gobierno, han manifestado su preferencia por volver a ocupar sus puestos anteriores, así como al examen médico a que fueron sometidos algunos maestros en huelga y que se desarrolló en condiciones anormales, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales.

e) El Comité lamenta que el Gobierno no haya atendido el llamamiento formulado en su informe precedente para dar cumplimiento al principio establecido en el párrafo 194, d) anterior, y subraya una vez más la importancia de respetar un principio fundamental como éste, así como su firme convicción de que no se puede desarrollar un movimiento sindical realmente libre e independiente en un clima de violencia e incertidumbre.

f) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1270 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL BRASIL PRESENTADAS POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE JOAO MONLEVADE, LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;210.&htab;El Comité ya ha examinado estas quejas en dos ocasiones: en noviembre de 1984 (véase 236. o  informe, párrafos 603 a 622) y en noviembre de 1985 (véase 241. o informe, párrafos 688 a 707). Posteriormente, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 16 de abril de 1986.

&htab;211.&htab;El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A.   Examen anterior del caso

&htab;212.&htab;Las quejas tenían como origen el conflicto laboral y las huelgas que se realizaran en 1983-1984 en la empresa siderúrgica Belgo Mineira, del Estado de Minas Gerais, que dieron lugar a despidos de trabajadores y de dirigentes sindicales, a la adopción de medidas de movilización de los huelguistas y a la contratación de trabajadores forasteros con menor retribución y con prohibición de sindicarse. Las quejas se referían esencialmente a la negativa de la dirección de la empresa a proceder a la renovación del convenio colectivo y a un intento de la dirección de negociar con los trabajadores no sindicados.

&htab;213.&htab;Según los querellantes, la empresa actuó de la forma siguiente:

- en mayo de 1983, despidió a 192 obreros debido a que el sindicato rechazó, en febrero de 1983, la propuesta de aceptar una reducción salarial;

- en junio del mismo año, anuló el pago de los permisos de los dirigentes sindicales, pese a que este derecho había sido obtenido hacía más de 20 años;

- notificó también a la Asociación de asistencia al personal de la empresa Belgo Mineira el cese del pago de las cotizaciones y suprimió las facilidades, especialmente administrativas, concedidas al sindicato desde 1974 para asegurar la protección social del personal, aun cuando esta protección era obligatoria dado que la empresa la exigía a los miembros de su personal en el momento de la contratación;

- se negó igualmente a deducir las cotizaciones sindicales, como venía efectuando desde 1951, con el pretexto de que el costo de esta operación sería demasiado elevado;

- por último, se negó, en octubre de 1983, a prorrogar el convenio colectivo y el sindicato había tenido que declarar una huelga. Después de pronunciarse la sentencia sobre el conflicto y las indemnizaciones de huelga, la empresa procedió a la expulsión de contramaestres y obreros huelguistas; - suspendió diversas ventajas conquistadas por el personal y obligó al sindicato a entablar numerosas acciones judiciales con el objetivo de agotar sus recursos financieros;

- así, redujo la prima de trabajo nocturno y suspendió el pago de la prima anual del 2 por ciento;

- además, intentó acciones contra los dirigentes del sindicato basándose en informaciones divulgadas en los boletines sindicales y, con pretextos absurdos, adoptó sanciones contra los dirigentes;

- 246 contramaestres debieron abandonar el sindicato después de haber sido objeto de presiones directas;

- los dirigentes sindicales Wilson Bastiere y Alipio Inacio Ferreira fueron destituidos de sus funciones;

- los dirigentes sindicales Wics Luiz Gonzaga y Gilberto Augusto Gomes fueron privados de sus funciones y de su sueldo por una duración indeterminada;

- se suspendió la asistencia médica ambulatoria, dental, hospitalaria y farmacéutica, que normalmente se prestaba por la Asociación de asistencia al personal de la empresa Belgo Mineira;

- la empresa cerró algunos sectores y contrató mano de obra por conducto de subcontratistas para substituir a su propio personal;

- por último, los precios del restaurante de la empresa fueron modificados unilateralmente aumentándose en un 1 250 por ciento.

&htab;214.&htab;Según las respuestas del Gobierno, la última de las cuales llegó el 5 de diciembre de 1984, las autoridades de trabajo del Estado de Minas Gerais actuaron de mediadores en el conflicto. El Gobierno afirmó que el derecho de sindicación así como la obligación que tenían los empleadores de negociar con el sindicato correspondiente estaban garantizados por la ley brasileña. Especificó que se habían celebrado en vano no menos de siete reuniones de conciliación y que ante estos fracasos se había entablado un proceso judicial ante el Tribunal del Trabajo. Además, en 1984, el sindicato entabló tres acciones judiciales contra la empresa y el Gobierno recordó que conforme al derecho brasileño los dirigentes sindicales disfrutaban de una protección de inamovilidad absoluta.

&htab;215.&htab;Los querellantes habían alegado, posteriormente, mediante una comunicación de 6 de diciembre de 1984, la práctica de presiones contra los trabajadores convocados individualmente por la dirección para firmar cartas de renuncia a toda afiliación sindical, la negativa de esta dirección a deducir de las nóminas salariales las cotizaciones sindicales, el despido de un superintendente de la policía federal, por el Ministro de Justicia, por haberse atrevido a imponer sanciones a las empresas y la distribución de "listas negras" en las que se designaba a los trabajadores que se negaban a ceder a las presiones de la empresa Belgo Mineira. Estos trabajadores habían sido despedidos y no podrían encontrar un nuevo empleo. Los querellantes también habían explicado que el empleador, que desde hacía más de 30 años negociaba con el sindicato querellante, había delegado sus poderes de negociación a los sindicatos patronales de la industria del hierro y la fundición a fin de que negociaran en su nombre, en el marco de una negociación global, incluso con los sindicatos de trabajadores de las pequeñas empresas, en las que los trabajadores negociaban por primera vez. El empleador deseaba suscitar un conflicto entre los trabajadores de las pequeñas empresas y los de la Belgo Mineira.

&htab;216.&htab;Los querellantes habían señalado también que el Ministro de Trabajo, a pesar de la promesa que había hecho durante la audiencia de mediación del 12 de julio de 1984, se había negado a facilitar las copias de los informes de los inspectores laborales que habían visitado la empresa. El Ministro no había aplicado las sanciones previstas por el decreto-ley núm. 368/68. La empresa continuaba negándose a deducir las cotizaciones sindicales aun cuando se le había exigido por orden judicial y la policía federal no había puesto en claro los actos criminales cometidos contra el sindicato por la dirección de la empresa Belgo Mineira, a pesar de que este último había presentado una denuncia en 1983 a este respecto.

&htab;217.&htab;En noviembre de 1985, el Comité de Libertad Sindical había lamentado que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de los últimos alegatos, no se había recibido ninguna información escrita del Gobierno desde diciembre de 1984. Había pedido al Gobierno que enviara el texto de toda decisión judicial que se hubiera pronunciado sobre este conflicto de trabajo y que facilitara informaciones detalladas sobre la evolución del conflicto.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;218.&htab;En su respuesta de 16 de abril de 1986, el Gobierno indica que, el 4 de octubre de 1985, se puso en contacto con el Sr. Leonardo Diniz Dias, presidente del sindicato querellante, que indicó que la situación había mejorado pero que todavía no era totalmente satisfactoria. Los litigios de 1983-1984 y de 1984-1985 todavía no han sido objeto de un fallo definitivo. Sin embargo, en lo que se refiere a las cuestiones planteadas en la última comunicación de los querellantes, el presidente del sindicato subrayó que actualmente los salarios se pagan puntualmente y que, de nuevo, se realizan las deducciones sindicales, después de dos meses de interrupción. Esto no sucede en lo que se refiere a las deducciones por gastos de farmacia, de utilización de ambulancias, de funerales y otros gastos de asistencia. En cuanto a los actos criminales cometidos contra el sindicato, según el presidente del sindicato querellante, la situación no ha experimentado ningún cambio y la policía federal no ha tenido que ocuparse todavía de ningún expediente.

&htab;219.&htab;El Gobierno estima, en función de las informaciones y documentos facilitados, que se debería enviar al sindicato una copia de los informes de los inspectores laborales a fin de que pudiera, llegado el caso, adoptar medidas apropiadas en beneficio de sus afiliados o de personas no afiliadas. Afirma, en cambio, que el decreto ley núm. 368, de 19 de diciembre de 1968, no se puede aplicar dado que no existe ningún retraso en el pago de los salarios que justifique la aplicación de este texto. En efecto, según el Gobierno, lo que ha sucedido es que la empresa ha reducido la jornada de trabajo, de forma unilateral, y ha disminuido la remuneración correspondiente a las horas suplementarias, la cual ha descendido del 40 al 37,5 por ciento. También ha dejado de pagar la prima de trabajo nocturno. De todas formas, estos actos no constituyen un retraso en el pago del salario contractual. Este salario se continúa pagando puntualmente, por lo cual el Gobierno considera que no se puede aplicar el decreto-ley mencionado.

&htab;220.&htab;Además, indica el Gobierno, se continúan deduciendo regularmente las cotizaciones sindicales, después de dos meses de interrupción. Las deducciones que la empresa se niega a realizar son las correspondientes a los gastos relativos a las prestaciones que el sindicato realiza directamente o pone a disposición de los afiliados. El presidente del sindicato, recuerda el Gobierno, indicó que entabló una acción ante la justicia con respecto a estas deducciones. Para el Gobierno, esta cuestión está solucionada en la medida en que la decisión incumbe actualmente al poder judicial. En lo que se refiere a los actos criminales que hubieran cometido contra el sindicato los dirigentes de la empresa Belgo Mineira, el Gobierno envía una copia de la carta de octubre de 1983 dirigida por el delegado regional del trabajo de Minas Gerais al tribunal del trabajo del mismo Estado y al fiscal regional de Minas Gerais después de la denuncia, por el sindicato, de actos criminales. Sin embargo, no facilita ningún comentario sobre esta cuestión.

C.   Conclusiones del Comité

&htab;221.&htab;El Comité observa que el Gobierno ha tratado de que el presidente del sindicato le informe sobre la evolución de este conflicto de trabajo. En cambio, no parece que el Gobierno se haya dirigido directamente al empleador para facilitar la solución definitiva de este conflicto.

&htab;222.&htab;El Comité observa, no obstante, que actualmente los salarios se pagan normalmente a los trabajadores y que las cotizaciones sindicales, después de dos meses de interrupción, han podido de nuevo ser deducidas.

&htab;223.&htab;El Comité observa igualmente que todavía existen recursos judiciales pendientes sobre este asunto.

&htab;224.&htab;El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar una protección adecuada de los trabajadores y los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical y, en particular, la necesidad de asegurarse de que ningún trabajador o contramaestre haya tenido que abandonar el sindicato por haber sido objeto de presiones directas.

&htab;225.&htab;El Comité recuerda especialmente la enorme importancia que concede al recurso a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses de los trabajadores.

&htab;226.&htab;El Comité pide al Gobierno que se asegure de que no haya violaciones de los derechos sindicales en el conflicto colectivo en la empresa Belgo Mineira.

&htab;227.&htab;El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado del resultado de los recursos judiciales pendientes y de la evolución de este conflicto de trabajo.

Recomendaciones del Comité

&htab;228.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar una protección adecuada de los trabajadores y los dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical.

b) El Comité recuerda, en particular, la enorme importancia que concede al recurso a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses de los trabajadores.

c) El Comité pide al Gobierno que se asegure de que no haya violaciones de los derechos sindicales en el conflicto colectivo en la empresa Belgo Mineira.

d) El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado del resultado de los recursos judiciales pendientes y de la evolución del conflicto de trabajo que existe en esta empresa desde 1983.

Casos núms. 1294, 1313 y 1331 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL BRASIL PRESENTADA POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES NACIONALES Y POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;229.&htab;Estas quejas fueron presentadas por varias organizaciones sindicales nacionales, especialmente la Confederación Nacional de Trabajadores Agrícolas (CONTAG), la Federación de Trabajadores Agrícolas del Estado de Pernambuco (FETAPE) y la Federación de Trabajadores de las Industrias Químicas y Farmacéuticas del Estado de Sâo Paulo (FTIC) así como por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Dichas quejas fueron presentadas para su examen por la OIT antes del cambio de régimen que se produjo en el Brasil durante el año 1985. El Gobierno ha enviado desde entonces algunas informaciones con respecto a estos casos en comunicaciones de 21 de abril y 6 y 8 de mayo de 1986.

&htab;230.&htab;El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;231.&htab;Los querellantes, en los presentes casos, describen las violencias cometidas por los empleadores de las que son víctimas los trabajadores y los militantes y dirigentes sindicales de las plantaciones de caña de azúcar y de las destilerías de alcohol de varios Estados del Brasil, en particular, del Estado de Pernambuco y del de Sâo Paulo, así como la falta de reacción del Gobierno para poner fin a las mismas.

&htab;232.&htab;Más especialmente en el Estado de Pernambuco, los alegatos se refieren a la prohibición de que los dirigentes sindicales penetren en las plantaciones, a los obstáculos a las actividades sindicales, al incendio de un local sindical, a la suspensión de las deducciones de las cotizaciones sindicales y a amenazas de muerte e incluso a asesinatos de dirigentes sindicales o de miembros de sus familias por el simple hecho de exigir la aplicación o la renovación de convenios colectivos. Además, según los querellantes, se ha llegado en estas regiones a una situación que está próxima de la esclavitud y el trabajo forzoso, habiéndose recurrido a la contratación clandestina de trabajadores en otras regiones del país para romper las huelgas de los trabajadores permanentes afiliados a la FETAPE.

&htab;233.&htab;Los querellantes explicaron que después de una huelga general realizada en 1979, los 240 000 trabajadores rurales de la zona de cultivo de caña de azúcar del Estado de Pernambuco habían conseguido la conclusión de convenios colectivos en materia de salarios y de normas de trabajo y la garantía de que se pondrían a su disposición tierras destinadas a cultivos de subsistencia. De 1979 a 1983, se firmaron otros acuerdos colectivos bajo la égida del Tribunal del Trabajo y los trabajadores tomaron conciencia de que podían recurrir ante la justicia para conseguir su aplicación. Sin embargo, a partir de 1982, los empleadores comenzaron a sabotear estos acuerdos contratando masivamente a trabajadores sin empleo de las regiones de Sertâo y el Agreste afectadas por la sequía. Despidieron a los trabajadores regulares y los sustituyeron masivamente por trabajadores clandestinos que cobraban un salario más bajo y no estaban sindicados y que procedían de dichas regiones. Después de la recolección, estos trabajadores regresaban a sus municipios de origen y no tenían ninguna manera de reclamar sus derechos ante un tribunal del trabajo.

&htab;234.&htab;Según los querellantes, estos actos ilegales de los empleadores fueron facilitados por la inercia de la delegación regional del trabajo que, después de las elecciones de 1982, disminuyó su control. Para llegar a expulsar masivamente a los trabajadores regulares de la zona de la Meta, el empresariado impuso súbitamente un aumento considerable del trabajo, duplicando o triplicando el volumen de las tareas diarias previstas en los convenios colectivos. Contrató en las zonas de las plantaciones de caña de azúcar a milicias privadas, armadas con revólveres y fusiles, encargándoles de "visitar" a los moradores y de "fiscalizar" el pago de los obreros. A algunos trabajadores a los que se habían concedido tierras para su propio uso se les prohibió que continuasen sus cultivos de subsistencia; sus tierras fueron devastadas y transformadas en cañaverales. Los empleadores prohibieron a los trabajadores que hablasen del sindicato y de las normas relativas a las tareas previstas en los convenios colectivos y dejaron de deducir de los salarios las cotizaciones sindicales. Las milicias privadas prohibieron a los dirigentes sindicales el acceso a las plantaciones y los trabajadores que intentaron seguir en contacto con su sindicato, como delegados sindicales, fueron castigados por las milicias. Algunos cuyos nombres fueron comunicados por la CONTAG y la CIOSL fueron amenazados de muerte, encarcelados en prisiones privadas o incluso asesinados, en particular en la región de Goiás.

&htab;235.&htab;Además, en el Estado de Sâo Paulo, la FTIC no puede sindicar a los trabajadores de las destilerías de alcohol del Estado y se le impide crear asociaciones profesionales que, posteriormente, pudieran convertirse en sindicatos. Así, en la empresa agroindustrial Gantus, una destilería establecida en Tupa, el empleador distribuyó entre su personal una solicitud en la que se indicaba que los trabajadores reconocían que la empresa funcionaba bien y rechazaban las declaraciones calificadas de inoportunas del dirigente sindical Pedro Gonçales da Silva encargado de la sindicación en este Estado. En estas declaraciones se apelaba a la huelga; las personas que se negaban a firmar la petición se exponían a figurar en una "lista negra". En consecuencia, los trabajadores de Gantus firmaron masivamente esta petición.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;236.&htab;En sus respuestas el Gobierno indica que ha recibido explicaciones del presidente de la Federación de Trabajadores Agrícolas del Estado de Pernambuco (FETAPE) y que actualmente los casos de violencia en la zona de la Meta han disminuido considerablemente, principalmente en lo que se refiere al éxodo de la mano de obra regular de las plantaciones de caña de azúcar. Además, actualmente los conflictos entre los empleadores y los trabajadores permanentes y el sindicato de trabajadores rurales se limitan a centros específicos y localizados. Esta situación tenía por origen la falta de legislación en materia de relaciones de trabajo, la desmovilización de los trabajadores con respecto a las luchas sindicales y, finalmente, la estructura territorial del país. Por consiguiente, el Gobierno indica que actualmente está elaborando dos proyectos de texto para resolver los conflictos de este tipo. Uno depende del Ministerio de Trabajo y consiste en un proyecto de ley que reglamenta las condiciones de empleo de los trabajadores temporeros en las plantaciones de caña de azúcar y el otro pone en práctica el compromiso solemne del Presidente de la República de realizar una reforma agraria capaz de resolver de una forma viable y sana las cuestiones de este tipo. Estas reformas legislativas están en fase de elaboración ante el Congreso Nacional.

&htab;237.&htab;Además, el Gobierno indica que en mayo de 1985 se firmaron acuerdos colectivos basados en el "acuerdo de Guariba" sobre las relaciones de trabajo en las plantaciones de caña de azúcar del Estado de Sâo Paulo, y envía copia de los acuerdos en cuestión firmados entre la Federación Agrícola del Estado de Sâo Paulo y la Federación de Trabajadores Agrícolas, el Sindicato de Industrias Azucareras y el Sindicato de las Industrias de Alcohol del Estado de Sâo Paulo. Añade también que el Ministerio de Trabajo decidió establecer un grupo especial encargado de vigilar la aplicación de sus acuerdos y envía la copia del decreto de creación de este grupo especial (decreto núm. 3246, de 31 de marzo de 1985). Conforme al decreto, este grupo especial tiene una composición tripartita. Debe facilitar sus primeras conclusiones y recomendaciones en un plazo de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor de los convenios colectivos. Por otra parte, el 21 de septiembre de 1985, se firmó un acuerdo colectivo entre los trabajadores rurales y los empleadores de las plantaciones de caña de azúcar del Estado de Pernambuco.

&htab;238.&htab;Además, el Ministro de Trabajo creó el 20 de septiembre de 1985 una comisión especial tripartita encargada de examinar las quejas por violación de las libertades sindicales presentadas ante la OIT contra el Gobierno del Brasil. Esta comisión debía entregar sus conclusiones a la Comisión de Derechos Laborales del Ministerio de Trabajo. La comisión tripartita se reunió el 21 de enero de 1986 y comprobó que los hechos denunciados eran de suma gravedad. En efecto, se refieren a asesinatos de trabajadores rurales, amenazas de muerte, violencias ejercidas contra trabajadores rurales y dirigentes sindicales, encarcelamientos afectuados en prisiones privadas, establecimiento de milicias privadas, torturas practicadas por la policía federal de Goiás, atentados y otros actos de violencia contra los derechos humanos. La Comisión observó que no podía pronunciarse sin poseer elementos concretos para saber si las autoridades competentes habían adoptado medidas sobre cada queja formulada, cuáles eran los resultados de las investigaciones y si se había apelado al Ministerio Público. Así, la Comisión pidió al consejero jurídico del Ministerio de Trabajo que solicitara a la Oficina del Ministerio de Justicia informaciones detalladas sobre cada caso. Después de esta reunión, el Ministro de Trabajo, el 6 de marzo de 1986, pidió al Ministro de Justicia que investigara sobre todas las quejas contenidas en el caso núm. 1313. En cuanto haya recibido aclaraciones sobre este caso, la Comisión podrá llegar a conclusiones definitivas.

&htab;239.&htab;En lo que se refiere al caso núm. 1331, la comisión tripartita se ha enterado de que la delegación regional del trabajo del Estado de Sâo Paulo ha comenzado una investigación sobre esta cuestión. Esta delegación ha indicado que la Federación de Trabajadores de Industrias Químicas y Farmacéuticas aceptó el 26 de agosto de 1985 que se archivara el asunto. El Gobierno adjunta la comunicación núm. 24440-13.399/85, firmada el 26 de agosto de 1985 por la mencionada Federación, de la que se desprende que se ha resuelto el conflicto que se había producido en la empresa Tupa-SP.

C. Conclusiones del Comité

&htab;240.&htab;El Comité observa que estas quejas fueron formuladas antes del cambio de régimen que se produjo en el Brasil durante el año 1985. No obstante, los alegatos que se describen son de suma gravedad y están relacionados con los actos de violencia cometidos por los empleadores en las plantaciones de caña de azúcar del Estado de Pernambuco y del Estado de Sâo Paulo así como en las destilerías de alcohol. Los alegatos se refieren a la prohibición de que los dirigentes sindicales penetren en las plantaciones, a los obstáculos a las actividades sindicales, a los incendios de locales sindicales, a la interrupción de la deducción de las cotizaciones sindicales, a amenazas de muerte y a asesinatos de dirigentes sindicales.

&htab;241.&htab;El Comité ha tomado nota de las informaciones muy concretas formuladas por el Gobierno a este respecto y, en particular, de la creación de dos comisiones tripartitas encargadas de las quejas relativas a los presentes casos. Una de estas comisiones está encargada de velar por la aplicación de los convenios colectivos y la otra de la instrucción de quejas presentadas ante la OIT en los presentes casos. El Comité toma también nota de que están en fase de elaboración ante el Congreso Nacional dos proyectos de ley, uno de los cuales se refiere a las condiciones de empleo de los trabajadores temporeros en las plantaciones de caña de azúcar y el otro a la reforma agraria.

&htab;242.&htab;El Comité, por su parte, quiere recordar la enorme importancia que presta al respeto de los derechos humanos como condición previa esencial para el respeto de los derechos sindicales. Deplora firmemente las pérdidas de vidas humanas y los actos de violencia sumamente graves cometidos por los empleadores en las plantaciones de caña de azúcar y las destilerías de alcohol del Estado de Pernambuco y del Estado de Sâo Paulo contra los trabajadores sindicados. Lamenta la utilización de trabajadores temporeros y la prohibición de sindicación para impedir que los trabajadores sindicados puedan reclamar sus derechos. Sin embargo, el Comité acoge con interés la creación de la comisión tripartita encargada de la investigación de estos asuntos sumamente graves y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de sus investigaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;243.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que el nuevo Gobierno, frente a la extrema gravedad de los alegatos en los que se describen actos de violencia cometidos por los empleadores de las plantaciones de caña de azúcar y de las destilerías del Estado de Pernambuco y del Estado de Sâo Paulo, estableció una comisión tripartita encargada de investigar las quejas formuladas en los presentes casos, así como una comisión tripartita encargada de velar por la aplicación de los convenios colectivos de estos sectores en el Estado de Sâo Paulo.

b) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las investigaciones realizadas sobre estos asuntos.

Caso núm. 1360 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;244.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 28 de enero de 1986. El Gobierno respondió por comunicación de 29 de abril de 1986.

&htab;245.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;246.&htab;La CIOSL alega que el 23 de enero de 1986 la policía irrumpió violentamente en la asamblea general del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Azucarero "Catarey", convocada a fin de discutir y decidir acciones para obtener aumentos salariales.

&htab;247.&htab;La CIOSL añade que la intervención de la policía provocó enfrentamientos de los que resultaron 30 trabajadores heridos y la muerte del sindicalista Mario Rosa Polanco, matado por la policía después de su detención. La CIOSL señala que en relación con este hecho se detuvo a 30 sindicalistas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;248.&htab;El Gobierno declara que en el período al que se refiere la queja se planificaron y llevaron a efecto, una serie de huelgas, marchas, protestas y movilizaciones de trabajadores, estudiantes y activistas políticos, las cuales fueron controladas por las autoridades encargadas de preservar el orden público, la paz y la seguridad de los ciudadanos y los bienes del Estado. De manera que en el presente caso no se trata de una violación expresa y sistemática de la libertad sindical, sino de medidas tomadas al amparo de la ley vista la ilegalidad de las huelgas, marchas etc. ya que no estaban amparadas del permiso correspondientes ni se habían llenado los trámites de lugar; dichas medidas transitorias desaparecieron tan pronto la sensatez primó en el ánimo de los huelguistas, no existiendo ningún trabajador privado de su libertad.

&htab;249.&htab;El Gobierno declara asimismo que la organización querellante exagera al calificar de represión sindical la acción tomada por las autoridades competentes, ante la planificación y orquestación de movimientos huelguistas, con sus correspondientes dosis de alteración del orden público, en los 12 ingenios y divisiones del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) por los diferentes sindicatos de trabajadores azucareros afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores de la Caña (FENTRACA), con el objetivo de obtener una bonificación que el CEA no estaba en condiciones de otorgar en virtud de la precaria situación económica por la que atraviesa, producto de una caída estrepitosa de los precios de sus azúcares en el mercado preferencial de los Estados Unidos de Norteamérica y en el mercado mundial.

&htab;250.&htab;El Gobierno añade que si bien es cierta la muerte del trabajador Mario Rosa Polanco, por parte de un agente policial, mientras se producían choques callejeros entre agentes policiales y trabajadores, su muerte puede considerarse como un hecho aislado que involucra a un determinado agente llamado Dimas Nello Días, que fue dado de baja de la institución policial y sometido a la acción de la justicia.

&htab;251.&htab;El Gobierno concluye señalando que la calma ha retornado a los ingenios del CEA y que la Secretaría de Estado de Trabajo logró un diálogo directo entre los funcionarios autorizados del Consejo Estatal del Azúcar y los trabajadores en huelga ilegal, a través del cual se lograron acuerdos satisfactorios, entre los cuales figura el pago de RD$ 50,00 con fondos del Gobierno Central a cada uno de los trabajadores zafreros.

C. Conclusiones del Comité

&htab;252.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a la irrupción de la policía en una asamblea del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Azucarero "Catarey" que, según el querellante, acarreó la detención de 30 trabajadores, 30 heridos y la muerte del sindicalista Mario Rosa Polanco. El Comité toma nota de que el Gobierno justifica la acción de las autoridades arguyendo la planificación de huelgas en los diferentes ingenios azucareros, con las correspondientes dosis de alteración del orden público, para la obtención de beneficos económicos que el empleador no estaba en condiciones de otorgar.

&htab;253.&htab;El Comité observa que el Gobierno no se refiere específicamente a las personas que, según el querellante resultaron heridas, si bien señala que se produjeron choques callejeros entre agentes policiales y trabajadores. El Comité observa asimismo que el Gobierno niega que haya habido detenciones.

&htab;254.&htab;En lo que respecta a la muerte del sindicalista Mario Rosa Polanco, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que un agente policial está involucrado en la misma y que ha sido sometido a proceso. En estas condiciones, el Comité deplora la muerte de este sindicalista, y pide al Gobierno que comunique los resultados del proceso emprendido.

&htab;255.&htab;No existiendo elementos que permitan afirmar que en concreto la asamblea sindical en que irrumpió la policía no tenía carácter pacífico o comportaba peligro de alteración del orden público, el Comité deplora los actos de violencia que se produjeron en la mencionada asamblea sindical y señala a la atención del Gobierno que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar u obstaculizar el ejercicio del derecho de reunión sindical [véase, por ejemplo, 218. o informe, caso núm. 1088 (Mauritania), párrafo 143].

&htab;256.&htab;Por último, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la calma ha retornado a los ingenios azucareros y se ha llegado a acuerdos satisfactorios entre las partes a través de las autoridades.

Recomendaciones del Comité

&htab;257.&htab;En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora los actos de violencia que se produjeron el 23 de enero de 1986 en la asamblea del Sindicato de Trabajadores del Ingenio "Catarey" y señala a la atención del Gobierno que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar u obstaculizar el ejercicio del derecho de reunión sindical.

b) En lo que respecta a la muerte del sindicalista Mario Rosa Polanco, el Comité observa que el Gobierno reconoce que un agente policial está involucrado en la misma y que ha sido sometido a proceso. En estas condiciones, el Comité deplora la muerte del sindicalista, y pide al Gobierno que comunique los resultados del proceso emprendido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADAS POR EL CONGRESO PERMANENTE DE LA UNIDAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA, LA FEDERACION AUTONOMA SINDICAL GUATEMALTECA, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y EL COMITE NACIONAL DE UNIDAD SINDICAL DE GUATEMALA

&htab;258.&htab;El Comité examinó conjuntamente los casos núms. 1176, 1195 y 1215 en sus reuniones de noviembre de 1984 y de mayo y noviembre de 1985 presentando, en dichas ocasiones, un informe provisional al Consejo de Administración. [Véanse 236. o 239. o y 241. o informes del Comité, párrafos 401 a 425, 210 a 225 y 495 a 521 respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 228. a , 230. a y 231. a reuniones (noviembre de 1984 y mayo-junio y noviembre de 1985).] El Comité había examinado ya el caso núm. 1195. [Véase 230. o informe del Comité, párrafos 689 a 699, aprobado por el Consejo de Administración en su 224. a reunión (noviembre de 1983).]

&htab;259.&htab;Por otro lado, con ocasión de sus reuniones de febrero y de noviembre de 1985, el Comité examinó el caso núm. 1262, sometiendo en ambas ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 238. o informe del Comité, párrafos 269 a 281, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985) y 241. o informe anteriormente mencionado.]

&htab;260.&htab;El Comité recuerda que los casos pendientes se refieren a detenciones, secuestros, atentados contra la integridad física y asesinatos de dirigentes sindicales y de otras personas relacionadas con el movimiento sindical, desconociéndose la suerte que han corrido algunas de ellas. Ciertos alegatos datan de enero de 1983.

&htab;261.&htab;Con ocasión del último examen de dichos casos, el Comité había solicitado al Gobierno en sus recomendaciones que adoptase diversas medidas y emprendiese las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y facilitar informaciones suplementarias.

&htab;262.&htab;A pesar de tales peticiones, el Gobierno no envió ninguna respuesta al respecto; en consecuencia, en su reunión de febrero de 1986 [véase 234. o informe del Comité, párrafo 10, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión, marzo de 1986], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno instándole a que enviase las informaciones requeridas y señalando a su atención que, conforme a la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127. o informe y aprobada por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión incluso si para entonces no se habían recibido sus observaciones. Desde la fecha, no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Gobierno.

&htab;263.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;264.&htab;Cuando el Comité examinó los casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 durante su reunión de noviembre de 1985, formuló las recomendaciones siguientes sobre los alegatos pendientes [véase 241. o informe, párrafo 521]:

"a) El Comité recuerda de manera general que cuando en un país reina un clima de violencia, ello hace prácticamente imposible el ejercicio de los derechos sindicales. Recuerda que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles. b) El Comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de la situación caracterizada por un número muy elevado de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desaparecidos, y ello tanto más cuanto que constata que algunos alegatos remontan a años atrás y que no existen signos de mejora o de esclarecimiento de los hechos.

c) El Comité pide de nuevo encarecidamente al Gobierno que se desplieguen todos los medios para que las investigaciones en curso permitan establecer el paradero de los dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos mencionados en el anexo. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los sindicalistas desaparecidos mencionados por los querellantes están incluidos en tales investigaciones y que informe al respecto.

d) Con respecto a los dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados u objeto de graves ataques a la integridad física, el Comité constata que las investigaciones al respecto se realizan por autoridades administrativas. El Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, y le pide que informe al respecto.

e) En cuanto al alegato relativo al cierre de operaciones de la Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir al sindicato, el Comité pide al Gobierno que indique cuáles fueron los motivos reales del cierre de operaciones de esa fábrica.

f) Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo al asalto de la sede del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos por parte de las tropas del Ejército Nacional, causando serios daños y decomisando documentos sindicales. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

B. Nuevos alegatos

&htab;265.&htab;En comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1985 y 6 de enero de 1986, una de las organizaciones querellantes, la FASGUA, alega que las manifestaciones de agosto y septiembre de 1985 llevadas a cabo por el pueblo para protestar contra los aumentos de precios y para reclamar una subida de salarios, desencadenaron, ante la indiferencia de las autoridades gubernamentales, una oleada de huelgas en la casi totalidad del país. Según los querellantes, las huelgas se vieron constantemente vigiladas y los huelguistas fueron objeto de amenazas por parte de las fuerzas de seguridad y por funcionarios gubernamentales; ahora bien, gracias a ellas los empleados públicos han conseguido un aumento de su salario, aunque no sobre el salario sino sobre la bonificación. La organización querellante menciona que los huelguistas fueron objeto de sanciones laborales y que, a raíz de estos hechos, el profesor José Francisco Gonzáles Moya fue detenido en el domicilio de sus padres por cinco hombres fuertemente armados, desconociéndose su paradero posterior. Se precisa que dicho profesor es miembro de una asociación sindical del personal docente, el Consejo Nacional del Magisterio Nacional que, creado en septiembre de 1985, aglutina a maestros de los diferentes niveles en todo el territorio nacional. La FASGUA indica que, a partir de 1954 las organizaciones sindicales del personal docente han estado prohibidas y que, desde entonces se han creado nuevos sindicatos pero uno tras otro, éstos han sido desarticulados a causa del asesinato de sus dirigentes; en la actualidad sólo funciona una asociación sindical en representación del personal docente. La organización querellante denuncia que, en términos generales, las reivindicaciones sobre los salarios y las condiciones de trabajo, así como las acciones de huelga, exponen a los trabajadores a la represión desencadenada por los cuerpos de represión del Estado, siendo víctimas de las mismas numerosos dirigentes como el profesor Gonzáles Moya.

&htab;266.&htab;En otra comunicación de 17 de febrero de 1986, la FASGUA informa que el secretario de finanzas del Sindicato Central de Trabajadores Municipales (SCTM) fue objeto de un secuestro durante varias horas el 5 de febrero del año en curso por hombres fuertemente armados que le sometieron a tratos inhumanos para obligarlo a abandonar sus funciones sindicales. El sindicato declara que continuamente se ve sometido a fuertes presiones por parte de las autoridades municipales, y en especial del alcalde de la capital y de su cuerpo de guardaespaldas armados. El querellante se refiere por ejemplo a los asesinatos perpetrados recientemente dos días después de que el sindicato SCTM denunciase despidos masivos y contrataciones innecesarias. La FASGUA alega asimismo que los trabajadores del municipio de Mixco se ven constantemente asediados por las autoridades municipales, en especial por el alcalde Juan Guillermo Valdez, que ha despedido a varios trabajadores afiliados al sindicato. Según la FASGUA, hace un año ya que el SCTM presentó sus estatutos así como los documentos de constitución requeridos para obtener la autorización necesaria para su legalización, pero hasta el presente no se ha procedido a su registro.

C. Conclusiones del Comité

&htab;267.&htab;El Comité observa que los alegatos se refieren a un período anterior al cambio de régimen que se ha producido en Guatemala. No obstante, el nuevo Gobierno no ha enviado las informaciones solicitadas por el Comité en su llamamiento urgente dirigido en su reunión de febrero de 1986.

&htab;268.&htab;En declaraciones precedentes, el anterior Gobierno había mencionado la creación de una comisión compuesta por representantes del Ministerio de la Defensa, del Ministerio del Interior y del Ministerio Público a fin de determinar el paradero de las personas calificadas de "desaparecidas", y que dicha comisión había efectuado una investigación a nivel nacional con la colaboración de las autoridades civiles y militares. El Comité insiste ante el nuevo Gobierno en que se haga lo necesario para que la mencionada comisión pueda llevar a término las investigaciones.

&htab;269.&htab;El Comité recuerda que las personas, dirigentes sindicales o sindicalistas, citadas en la parte A y la parte B del anexo siguen en paradero desconocido, mientras que las citadas en la parte C habrían sido asesinadas o habrían sufrido ataques contra su integridad física. El Comité deplora no disponer de informaciones precisas sobre la suerte de dichas personas y no estar informado de las investigaciones administrativas en curso, de las que el Gobierno había dado cuenta en anterior ocasión, sobre los asesinatos y atentados graves contra la integridad física. No obstante, el Comité subraya que, en el caso de acontecimientos de esta naturaleza, convendría que se efectuasen investigaciones judiciales a fin de esclarecer plenamente los hechos y determinar las responsabilidades. El Comité pide al nuevo Gobierno que le informe al respecto, así como sobre las eventuales sanciones que se impongan a los culpables.

&htab;270.&htab;El Comité recuerda de manera general que un clima de violencia, tal como el que refleja el asesinato o la desaparición de dirigentes sindicales, constituye un gran obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos reclaman la adopción de medidas rigurosas por parte de las autoridades. Recuerda asimismo que, como subraya la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando existen las libertades civiles y que los derechos conferidos a las organizaciones de empleadores y de trabajadores se basan en el respeto de las libertades civiles. El Comité considera que la vuelta a la normalidad sindical debe ser el objetivo del Gobierno, el cual, por haber ratificado los Convenios núms. 87 y 98, tiene la obligación de aplicarlos plenamente.

&htab;271.&htab;En cuanto se refiere a la situación sindical del personal docente, el Comité señala vivamente a la atención del Gobierno la redacción del artículo 2 del Convenio núm. 87 ratificado por Guatemala, que consagra el reconocimiento de la libertad sindical a "todos los trabajadores... sin ninguna distinción", es decir, no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía sino también a los funcionarios y a los empleados públicos en general. Por consiguiente, el personal docente debería tener la posibilidad de organizarse en sindicatos profesionales para defender y promover sus intereses económicos y sociales.

&htab;272.&htab;El Comité estima que el Sindicato Central de Trabajadores Municipales (SCTM) debería poder funcionar sin injerencias ni presiones o amenazas de ningún tipo por parte de las actividades municipales. El Comité recuerda con insistencia al Gobierno que es competencia suya velar por la observancia de dicho principio. Por otro lado, el Comité observa que al mencionado sindicato no se le ha concedido aún la autorización que precisa para su reconocimiento jurídico, si bien los documentos necesarios para su constitución, en concreto sus estatutos, han sido presentados hace un año. El Comité desea subrayar que las formalidades para crear un sindicato no deben ser de tal naturaleza que comprometan la libre creación de las organizaciones o se apliquen de manera que retrasen o impidan la constitución de las mismas. A juicio del Comité, el período de un año transcurrido desde el depósito de los estatutos por parte del sindicato supera con mucho el tiempo que puede requerirse para verificar la observancia de las formalidades legales antes de proceder al registro de una nueva organización sindical. Este retraso lleva a pensar al Comité que el procedimiento puede tener por resultado la exigencia de una autorización previa contraria a los principios de la libertad sindical. Habida cuenta de las dificultades encontradas por el SCTM, cuyo origen se encuentra posiblemente en el hecho de que no esté "reconocido" como sindicato, el Comité insiste a fin de que, si dicha organización ha cumplido las formalidades necesarias y éstas son conformes a la ley, sea registrada en el más breve plazo posible.

&htab;273.&htab;En cuanto al alegato relativo a la interrupción de la actividad en la empresa Fábrica de Tejidos Universales con objeto de destruir el sindicato, el Comité recuerda que las declaraciones precedentes del Gobierno no se referían de manera precisa al alegato relativo al carácter antisindical de la interrupción de la actividad de la mencionada empresa.

&htab;274.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato sobre el asalto efectuado a la sede del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos por parte de las tropas del Ejército Nacional que causaron graves daños y confiscaron documentos sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;275.&htab;En tales condiciones, y por lo que se refiere a la generalidad de los casos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que los alegatos se refieren al período anterior al cambio de régimen que se ha producido en Guatemala. El Comité espera vivamente que el nuevo Gobierno enviará las informaciones necesarias para que el Comité pueda formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa. b) El Comité expresa la esperanza de que el nuevo Gobierno desplegará todos los medios posibles para que las investigaciones en curso permitan determinar el paradero de los dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos desde hace años mencionados en el anexo. El Comité pide al Gobierno que se investigue la suerte de todos los sindicalistas desaparecidos mencionados por los querellantes y que le informe al respecto en un futuro próximo.

c) Por lo que se refiere al asesinato y a los graves atentados cometidos contra la integridad física de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité estima que las investigaciones efectuadas por las autoridades administrativas deberían correr a cargo de las autoridades judiciales. El Comité pide, pues, encarecidamente al nuevo Gobierno que se abra una investigación judicial a fin de esclarecer plenamente los hechos y determinar las responsabilidades. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, así como sobre las eventuales sanciones que se impongan a los culpables.

d) En términos generales, en un clima de violencia resulta prácticamente imposible el ejercicio de los derechos sindicales, los cuales se fundan igualmente en el respeto de las libertades civiles. El Comité pide pues al Gobierno que asegure el respeto de las libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales.

e) Conforme al artículo 2 del Convenio núm. 87, el personal docente, a semejanza del resto de los trabajadores, debería poder disfrutar de los derechos sindicales. El Comité insta al Gobierno para que haga lo necesario a fin de que esta categoría de trabajadores pueda constituir legalmente organizaciones sindicales.

f) El Comité recuerda que las formalidades legales para el registro de los sindicatos no deben ser de tal naturaleza que impidan la constitución de organizaciones profesionales ni aplicarse de manera que retarde o haga imposible la constitución de las mismas. El Comité insiste ante el Gobierno para que el SCTM, que ha depositado sus estatutos hace ya un año, sea registrado en el más breve plazo posible si las formalidades indispensables para efectuar el registro se han observado legalmente.

g) El Comité pide al Gobierno que le indique cuáles fueron los motivos reales del cierre de operaciones en la empresa Fábrica de Tejidos Universales, el cual según los querellantes tenía por objetivo destruir el sindicato.

h) El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el asalto efectuado a la sede del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos por las tropas del Ejército Nacional que causaron graves daños y confiscaron documentos sindicales.

ANEXO LISTA DE DIRIGENTES SINDICALES Y DE SINDICALISTAS DESAPARECIDOS O ASESINADOS ENTRE 1980 y 1985 A. Personas desaparecidas acerca de las cuales el Comité ha solicitado ya informaciones al Gobierno

1. Julián Revolorio [Según la CIOSL, el cadáver de este dirigente sindical fue encontrado el 23 de septiembre de 1983 y en él podían apreciarse señales de tortura.]

2.&htab;Raimundo Pérez

3.&htab;Yolanda Urízar de Aguilar

4.&htab;Manuel Francisco Contreras

5.&htab;José Luis Ramos

6.&htab;Luis Estrada

7.&htab;Víctor Ascón

8.&htab;Lucrecia Orellana

9.&htab;Graciela Samayoa (y sus dos hijos)

10.&htab;Fermín Solano

11.&htab;Antonia Argüeta

12.&htab;Sergio Vinicio Samayoa Morales

13.&htab;Felicita Floridalma Lucero y Lucero

14.&htab;Valerio Oscal

15.&htab;Cecilio Tejax Coj

16.&htab;José Guillermo Bran

17.&htab;Miguel Angel Gómez

18.&htab;José Luis Villagrán

19.&htab;José Guillermo García

20.&htab;Alejandro del Cid Hernández

21.&htab;Amancio Samuel Villatoro

22.&htab;Misquisidet Miranda

23.&htab;Sergio Menfredo Peltetón

24.&htab;Sergio Aldana Galván

25.&htab;Edgar Fernando García

26.&htab;Alfredo Aguilar Tzoc

27.&htab;Alejandro Hernández González

28.&htab;Otto René Estrada

29.&htab;Rubén Amilcar Farfán

30.&htab;Julio César Péres Gálvez (24 de agosto de 1980)

31.&htab;Ileana Minera (24 de agosto de 1980)

32.&htab;Miguel Guerra Duarte (marzo de 1981)

33.&htab;Abner Recinos Alfaro (11 de agosto de 1981)

34.&htab;Juan José Alvarado (24 de diciembre de 1981)

35.&htab;Marta Lares Huitz (5 de agosto de 1982)

36.&htab;Carmen Yolanda Mayorga (10 de agosto de 1982)

37.&htab;Amanda de Díaz (27 de septiembre de 1983)

38.&htab;Julio Carmeno (17 de noviembre de 1983)

39.&htab;Alfonso Alvarado Plascencia (l. o de febrero de 1983)

40.&htab;Víctor Hugo Quintanilla y su esposa (19 de febrero de 1983)

41.&htab;Jerónimo López Díaz (14 de agosto de 1983)

42.&htab;Edgar Morales Arias (13 de enero de 1985)

43.&htab;Rita Josefina Pineda Aldana (4 de septiembre de 1984)

B. Personas cuya desaparición se ha alegado recientemente

44.&htab;Adalberto Juárez

45.&htab;José Ruiz

46.&htab;Juan Guerra Castro

47.&htab;Guillermo Turcios

48.&htab;Gustavo Adolfo Bejarano

49.&htab;Rafael Enrique Girón

50.&htab;Jordan Gilberto Salazar

51.&htab;Augusto Yach Ciriaco

52.&htab;Gerónimo Alberto Moreno

53.&htab;Alfonso Molina Meridadeo

54.&htab;Julio César Pérez

55.&htab;Rosario Leal

56.&htab;Nery Robledo Espinoza

57.&htab;Edgar de la Cruz

C. Personas asesinadas o gravemente heridas

58. Máximo Vásquez Melgar (dirigente sindical asesinado el 5 de mayo de 1980)

59. Gabriel Gusmán (dirigente sindical herido de bala el 5 de noviembre de 1981)

60. Israel Rodríguez (dirigente sindical herido de bala el 5 de noviembre de 1981)

61. Dimitrius Fuentes Guzmán (dirigente sindical asesinado el 5 de noviembre de 1981)

62. Julio Raúl Calito Ardón (dirigente sindical asesinado el 1. o de enero de 1982)

63. Edgar López Figueroa (dirigente sindical asesinado el 16 de enero de 1982)

64.&htab;Rubia Dorina García (sindicalista asesinada el 9 de marzo de 1982)

65. Joaquín Darío Sagastume (sindicalista asesinado el 5 de agosto de 1982)

66.&htab;Vicente Ordóñez (sindicalista asesinado el 13 de agosto de 1983)

67. Marcelino Velázquez (sindicalista asesinado el 14 de agosto de 1983)

68. Santiago López Aguilar (sindicalista asesinado el 17 de febrero de 1984)

69. Alvaro René Sosa Ramos (ex dirigente sindical, que fue objeto de tentativa de secuestro y de tres heridas de bala el 13 de marzo de 1984)

70. Silvio Matricardi (dirigente sindical cuyo cadáver se encontró el 16 de marzo de 1984)

71. Aurelio Coto Melgar (sindicalista cuyo cadáver se encontró el 14 de marzo de 1985)

72. Sebastián Quino Guarcas (dirigente sindical gravemente herido por fuerzas de seguridad del Gobierno el 23 de mayo de 1985)

73. Esaú Barrera Martínez (sindicalista asesinado el 1. o de septiembre de 1985).

Casos núms. 1190, 1199 y 1321 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU, LA FEDERACION DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL PERU, LA FEDERACION INTERNACIONAL DE MINEROS, LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS Y METALURGICOS DEL PERU, Y LA UNION INTERNACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA METALURGIA

&htab;276.&htab;El Comité examinó los casos núms. 1190 y 1199 en sus reuniones de febrero y mayo de 1985, presentando informes provisionales al Consejo de Administración.[ Véanse 238. o informe, párrafos 261 a 268, aprobado por el Consejo de Administración en su 229. a reunión (febrero-marzo de 1985) en lo que respecta al caso núm. 1199, y 239. o informe, párrafos 226 a 242, aprobado por el Consejo de Administración en su 230. a reunión (mayo-junio de 1985) en lo que respecta al caso núm. 1190.] Anteriormente el Comité había examinado el caso núm. 1190 en su reunión de mayo de 1984 [ véase 234. o  informe, párrafos 500 a 520] y el caso núm. 1199 en su reunión de febrero de 1984 [ véase 233. er informe, párrafos 565 a 579].

&htab;277.&htab;Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre los alegatos que quedaron pendientes, en su reunión de noviembre de 1985 el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara sus observaciones al respecto. Ulteriormente, el Gobierno envió una comunicación de fecha 24 de febrero de 1986 en la que anunciaba el envío de una respuesta sobre el caso núm. 1190 y transmitía sus observaciones sobre el caso núm. 1199.

&htab;278.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1321, la queja figura en comunicaciones de 20 y 26 de febrero de 1985 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia (UISMETAL). El Gobierno respondió por comunicaciones de 6 de noviembre de 1985 y 24 de febrero de 1986. Por comunicación de 13 de noviembre de 1985, la Oficina solicitó al Gobierno, en aplicación del procedimiento vigente [ véase 111. er informe del Comité, párrafo 19], que enviara ciertas informaciones específicas sobre los alegatos.

&htab;279.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos núms. 1190 y 1199

&htab;280.&htab;Cuando el Comité examinó el caso núm. 1190 en su reunión de mayo de 1985 quedaron pendientes dos alegatos relacionados con la huelga nacional de 10 de marzo de 1983. El primero de ellos se refería a la detención de 84 personas como consecuencia de la mencionada huelga. El Comité pidió al Gobierno que facilitara informaciones sobre la situación de estas personas, indicando en particular si continuaban detenidas, si habían sido procesadas y condenadas o si habían sido puestas en libertad. El segundo alegato pendiente se refería a la detención de tres dirigentes de la CGTP (Sres. Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza) que al parecer habrían sido encarcelados como consecuencia de la antedicha huelga nacional. El Comité rogó al Gobierno que indicara si fueron realmente detenidas estas personas y si se encontraban en libertad [ véase 239. o informe, párrafo 242].

&htab;281.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1199, el Comité, en su reunión de febrero de 1985, formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [ véase 238. o informe, párrafo 268]:

"El Comité pide con insistencia al Gobierno que le informe de los resultados de las acciones penales emprendidas sobre la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la 'Compañía Minera Santa Luisa S.A.'. El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona."

"El Comité pide con insistencia al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el despido de Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos."

&htab;282.&htab;Refiriéndose a estos dos últimos trabajadores, una de las organizaciones querellantes (la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú) había señalado que la empresa "Compañía Minera Santa Luisa S.A." los había despedido a raíz de una manifestación pública de los trabajadores, realizada el 24 de marzo de 1983, en protesta contra la agresión de que habían sido objeto el día anterior varios dirigentes sindicales por parte de dos guardias civiles. En el contexto de dicha manifestación se produjeron la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y las heridas de otros trabajadores [ véase 233. er informe, párrafos 658 y 659].

B. Alegatos presentados en el marco del caso núm. 1321

&htab;283.&htab;El querellante alega en sus comunicaciones de febrero de 1985 que el gerente de la empresa metalúrgica Jenfar S.A. entabló un proceso penal por "difamación y calumnia" contra el Sr. Oscar Macavilca, secretario de la Federación de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Perú, por haber tenido una controversia con el propietario de la empresa en el marco del conflicto obrero-patronal existente en la misma. El querellante añade que el juez suplente del Primer Juzgado de Instrucción de Callao condenó al Sr. Macavilca a dos meses de prisión y a 500 soles peruanos de multa.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;284.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1199, el Gobierno envía un anexo, junto con sus observaciones, copia de informes del Fiscal de la Nación y del Fiscal Provincial de Dos de Mayo sobre los incidentes ocurridos los días 23 y 24 de marzo de 1983 en el asiento minero de Huanzalá (en particular la comisión de un homicidio y de lesiones), y facilita un resumen de las notas informativas de la Dirección Superior de la Guardia Civil sobre tales incidentes (algunas de estas informaciones habían sido transmitidas ya al Comité y tenidas en cuenta en el examen del caso que realizó en su reunión de febrero de 1984 [ véase 233. er informe, párrafos 569 a 579]).

&htab;285.&htab;De la documentación enviada por el Gobierno se desprende que: 1) se presentaron denuncias ante el Fiscal Provincial de Dos de Mayo y ante el Fiscal de la Nación sobre los incidentes en cuestión; 2) el Fiscal de la Nación dio por concluida su intervención el 23 de enero de 1984, observando en particular que los hechos denunciados eran investigados por la Fiscalía Provincial; 3) que la Fiscalía Provincial, después de realizar diversas diligencias, no formuló denuncia por delitos de homicidio y lesiones contra 37 trabajadores (contra los que se había iniciado una acción penal) por no haberse individualizado a los presuntos autores; 4) que la Fiscalía Provincial solicitó a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la "Compañía Santa Luisa S.A." que le informaran sobre la denuncia formulada ante la Fiscalía de la Nación por los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú contra los guardias civiles Luis Arribasplata Mendoza y Augusto Gariboto Nolasco, ya que dicha Fiscalía la desconocía. Ante esta solicitud de la Fiscalía Provincial los dirigentes sindicales de la Compañía Santa Luisa proporcionaron una copia de la denuncia de la citada Federación; manifestaron sin embargo que los dirigentes de la Federación Nacional mencionada presentaron dicha denuncia inconsultamente, sin que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Santa Luisa lo hubiera solicitado; expresaron que los fundamentos de hecho de esta denuncia no estaban dentro de la verdad, porque los dos guardias civiles denunciados ya no se encontraban en el asiento minero el día 24 de marzo, fecha en que se produjeron los delitos de homicidio y lesiones; señalaron, por último, que no solicitaron ni autorizaron gestión alguna a los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú que suscribieron la denuncia.

&htab;286.&htab;En cuanto al despido de los trabajadores Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos, el Gobierno declara que el Sindicato de Trabajadores Mineros de la "Compañía Minera Santa Luisa" de Hunzalá denunció ante la Zona Regional de Trabajo de Huánaco a esta Compañía para reposición en el trabajo de los mineros Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos. El 1. o de diciembre de 1983, la indicada Zona Regional de Trabajo expidió una Resolución Zonal en la que declaró infundada la denuncia al haberse comprobado la falta grave cometida (violencia y grave indisciplina de dichos trabajadores, ocurrida el 24 de marzo de 1983 al haber tomado como rehenes al ingeniero Juan Turín Soto, Superintendente de la mina, y a otros funcionarios). El fundamento legal para declarar infundada la denuncia es el artículo 4. o inciso g) del decreto ley núm. 22126. Actualmente el expediente se encuentra terminado y archivado al no haber interpuesto recurso alguno los trabajadores.

&htab;287.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1190, el Gobierno declara que se ha dirigido a las autoridades competentes para recopilar las informaciones necesarias sobre las cuestiones pendientes y envía en anexo copia de las cartas dirigidas en este sentido.

&htab;288.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1321 (detención y condena del dirigente sindical Oscar Macavilca), el Gobierno declara que al tenor de la lectura de los alegatos se advierte que no se trata de una violación de la libertad sindical, sino de la comisión de un delito común. Asimismo, en este asunto no intervino la autoridad administrativa de trabajo (Poder Ejecutivo), como bien lo establecen las comunicaciones de la organización querellante. El Gobierno añade que el Sr. Macavilca fue detenido y obligado a pagar una multa no por ejercer una función o derecho sindical, sino por un delito común ("difamación y calumnia") que se encuentra tipificado por el Código Penal del Perú. La condena y la multa fue impuesta al Sr. Macavilca por el juez suplente del Primer Juzgado de Instrucción de Callao. Por ello, aceptar una queja de esta naturaleza y formar un caso en base a la misma es poner en duda la autonomía y, fundamentalmente, la imparcialidad de un poder del Estado peruano, más aún, tratándose del Poder Judicial. El Gobierno indica por último, que el Sr. Macavilca pudo apelar la condena ante una instancia superior del Poder Judicial que es el que conoció y ventiló el asunto. En este caso debió ser ante el Tribunal Correccional respectivo, que de haber sido requerido en su oportunidad habría emitido una resolución revocando o confirmando la sentencia.

D. Conclusiones del Comité

&htab;289.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1199, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno acerca de la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo sobre la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y a los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la "Compañía Minera Santa Luisa S.A." el 24 de marzo de 1983. El Comité toma nota en particular de que se ha podido determinar que los guardias civiles Sres. Luis Arribasplata y Augusto Gariboto, contrariamente a lo alegado por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú, no tuvieron participación en los mencionados delitos toda vez que no se encontraban en el asiento minero el día en que se cometieron.

&htab;290.&htab;El Comité pide al Gobierno que indique si la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo ha dado origen a un proceso penal y, en caso afirmativo, que facilite informaciones sobre el estado en que se encuentra el proceso y, en su caso, los resultados del mismo. El Comité recuerda que en su comunicación de 13 de octubre de 1983 el Gobierno había reconocido que varios miembros de la Guardia Civil se habían visto obligados a utilizar sus armas de fuego el 24 de marzo de 1983 contra trabajadores de la mencionada Compañía Minera [ véase 233. er informe, párrafo 571].

&htab;291.&htab;En cuanto al despido de los trabajadores de la Compañía Minera Santa Luisa, Sres. Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos, el Comité toma nota de que su reposición en sus puestos de trabajo fue declarada infundada por la Zona Regional de Trabajo por haberse comprobado la comisión de una falta grave, en concreto, la toma como rehenes de funcionarios de la Compañía, incluido el Superintendente, con motivo de los incidentes que se produjeron el 24 de marzo de 1983. El Comité observa asimismo que los interesados no interpusieron recurso contra esta decisión.

&htab;292.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1190, no habiendo recibido todavía informaciones específicas sobre los alegatos pendientes, el Comité reitera sus conclusiones anteriores y pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre tales alegatos, que se refieren a la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas en 1983.

&htab;293.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1321, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Oscar Macavilca fue detenido y obligado a pagar una multa no por ejercer una función o derecho sindical sino por la comisión de un delito común de difamación y calumnia, tipificado en el Código Penal del Perú, que fue objeto de la correspondiente sentencia judicial condenatoria. El Comité observa que la organización querellante considera en cambio que la condena del Sr. Macavilca se debió a una controversia con el propietario de la empresa metalúrgica Jenfar S.A. en el marco del conflicto obrero-patronal existente en la misma.

&htab;294.&htab;El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido específicamente a la comunicación de la Oficina de 13 de noviembre de 1985, en la que haciendo uso de las reglas de procedimiento vigentes [véase 111. er informe del Comité, párrafo 19] solicitó del Gobierno que transmitiera el texto de la sentencia definitiva sobre el Sr. Macavilca o bien que facilitara precisiones sobre las declaraciones efectuadas por este dirigente sindical y que motivaron su proceso por difamación y calumnia. No obstante, habida cuenta de que el Sr. Macavilca no ha apelado contra la decisión judicial de primera instancia que lo condenaba a dos meses de prisión y a 500 soles peruanos de multa, y no habiendo facilitado la organización querellante ni el Gobierno el contenido de las declaraciones por las que se condenó al Sr. Macavilca, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;295.&htab;En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que respecta al caso núm. 1199, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno acerca de la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo sobre la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la "Compañía Minera Santa Luisa S.A." el 24 de marzo de 1983. El Comité pide al Gobierno que indique si la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Dos de Mayo ha dado origen a un proceso penal y, en caso afirmativo, que facilite informaciones sobre el estado en que se encuentra el proceso y, en su caso, los resultados del mismo.

b) En cuanto a los alegatos relativos al despido de los trabajadores de la "Compañía Minera Santa Luisa", Sres. Exhaltación Raymundo Valverde y Ceferino Santos (caso núm. 1199) y a la condena a dos meses de prisión de que fue objeto el dirigente sindical Oscar Macavilca (caso núm. 1321), el Comité considera que no requieren un examen más detenido.

c) En lo que respecta a la detención de 84 personas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983 (caso núm. 1190), el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite datos sobre su situación y que indique en particular si estas 84 personas siguen todavía detenidas, si han sido procesadas y condenadas o si han sido puestas en libertad.

d) En lo que atañe a la detención de tres dirigentes de la CGTP que al parecer también habrían sido encarcelados como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza, el Comité ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron realmente detenidas y si se encuentran actualmente detenidas o en libertad.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;296.&htab;El Comité examinó este caso en varias ocasiones; la última vez, en su reunión de febrero de 1986, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 243. o informe, párrafos 447 a 488, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión (marzo de 1986).]

&htab;297.&htab;Desde entonces, la OIT ha recibido comunicaciones de las siguientes organizaciones: Federación Sindical Mundial (FSM) (12 de febrero de 1986); Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (17 de febrero, 4 y 24 de marzo, 4 y 25 de abril y 2 de mayo de 1986); Sindicato de Estibadores núm. 2 de San Antonio (31 de marzo de 1986); Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles (18 de abril de 1986), y Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (5 de mayo de 1986). El Gobierno, por su parte, remitió sus observaciones en comunicaciones del 6 de marzo, 9 de abril y 5 de mayo de 1986.

&htab;298.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;299.&htab;Los alegatos aún pendientes en el presente caso se referían a la detención e inculpación de dirigentes sindicales a raíz de una jornada de protesta organizada el 4 de septiembre de 1985; a la detención de dirigentes sindicales del sector portuario realizada durante una manifestación; a las medidas de relegación de sindicalistas y de despidos de dirigentes sindicales, especialmente en el sector de los puertos y de la salud. Además, nuevos alegatos habían dado cuenta de la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985, de la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial de Minas de Caletones, así como de la anulación de las elecciones en el seno de la Confederación de los Trabajadores del Cobre y de la confiscación de los bienes de esta organización.

&htab;300.&htab;En su reunión de marzo de 1986, el Consejo de Administración aprobó las conclusiones siguientes del Comité:

"a) En lo que se refiere a las órdenes de detención e inculpación dictadas a raíz de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985, el Comité toma nota de que de los 12 dirigentes sindicales inculpados y detenidos en un principio, 11 han sido puestos en libertad bajo fianza y que la inculpación de uno de ellos se ha suspendido. Al tomar nota de que las órdenes de inculpación se pronunciaron con arreglo a disposiciones relativas a la organización de manifestaciones en la vía pública y de huelgas ilegales, el Comité hace hincapié en que la prohibición de la declaración de huelgas por federaciones y confederaciones no es compatible con los principios de la libertad sindical. Recuerda que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden al recurrir a la huelga no sólo tienen por objeto la obtención de mejores condiciones de trabajo o la satisfacción de reivindicaciones colectivas de carácter profesional, sino que comprenden también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social. El Comité ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resultado, en el momento en que se dicten las sentencias.

b) Respecto de la detención de dirigentes sindicales del sector portuario, el Comité toma nota de que los interesados han sido puestos en libertad tras el pago de una fianza por el Ministro del Trabajo. Ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo del procedimiento incoado contra ellos.

c) En lo que atañe a las medidas de relegación de sindicalistas, el Comité pide con firmeza una vez más al Gobierno que no se recurra más a este tipo de medidas que no van acompañadas de ninguna garantía judicial.

d) En lo que se refiere al despido de dirigentes sindicales, el Comité, constatando que un sindicalista ha sido despedido por infracción a la ley sobre seguridad del Estado, expresa su preocupación ante el hecho de que los trabajadores puedan perder su empleo en razón de una detención o condena motivada por el ejercicio de actividades que la legislación nacional considera como delitos, pero que según los principios generalmente reconocidos podrían ser considerados como actividades sindicales normales y lícitas.

e) El Comité ruega al Gobierno que facilite lo antes posible sus observaciones sobre los alegatos más recientes, relativos a la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial de Caletones, y el despido de dirigentes sindicales en el sector portuario y en el sector de la salud (Manuel Jerez Alvarado y Ricardo Vacarezza), así como la anulación de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre y la confiscación de los bienes de esta organización."

B. Nuevos alegatos

&htab;301.&htab;En sus comunicaciones de 12 y 17 de febrero de 1986, respectivamente, la FSM y la CIOSL se refieren a las medidas adoptadas contra la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC).

&htab;302.&htab;La FSM señala que el Gobierno ordenó el cierre del Centro de Documentación de la CTC, organización que cuenta con más de 30 000 afiliados. Otras medidas adoptadas por las autoridades están destinadas, según la FSM, a impedir al presidente de la CTC, Rodolfo Seguel y a otros dirigentes el ejercicio de sus funciones sindicales y el uso de los locales y fondos de la Confederación. La FSM especifica que, para el Gobierno, estos dirigentes ya no pueden ocupar cargos sindicales pues ya no son empleados de la industria minera desde su despido acaecido en 1983 a raíz de una huelga que organizaron para oponerse a la disminución del nivel de vida de los mineros del cobre.

&htab;303.&htab;Para la CIOSL, las medidas dictadas por el Gobierno han logrado inmovilizar a la CTC, imponiendo a sus dirigentes la prohibición judicial de realizar cualquier acto o contrato, celebrar reuniones y formular declaraciones. Adjunto a su comunicación, la CIOSL acompaña un informe técnico elaborado por un consejero jurídico de la CTC. En este informe se explica que, a petición de la Dirección del Trabajo, el 20. o Juzgado Civil de Santiago ordenó las siguientes medidas prejudiciales precautorias:

- prohibir a la actual directiva de la CTC la celebración de actos y contratos de administración y las operaciones que involucren todo o parte del patrimonio de la CTC;

- informar a las instituciones financieras y bancarias del país para que se abstengan de celebrar contratos de cuenta corriente o de ahorro y de pagar cheques u otras órdenes de pago de la CTC;

- notificar al público y a las empresas públicas y privadas para que se abstengan de celebrar cualquier acto jurídico con la actual directiva de la CTC;

- notificar a la Corporación del Cobre de Chile para que no acepte bajo ningún concepto, ni acoja a tramitación ninguna presentación, solicitud o pronunciamiento de la actual directiva de la CTC; - la prohibición a estos dirigentes de citar a reunión, celebrar reuniones sindicales o participar en ellas en nombre de la CTC;

- la prohibición a esta directiva de invocar la representación de la CTC en reuniones públicas o privadas, foros nacionales o internacionales, en reuniones de otras asociaciones y en publicaciones o inserciones en la prensa escrita, radio o televisión;

- la prohibición a la directiva de retirar del domicilio de la CTC todo tipo de documentos que directa o indirectamente tengan relación con las actividades de la Confederación, disponiendo la apostura de sellos en todos los lugares en que se mantenga esta documentación.

&htab;304.&htab;Según el consejero jurídico de la CTC, la actividad de la Confederación ha quedado así completamente paralizada y la resolución judicial es seriamente cuestionable: admitió a tramitación civil una causa que es laboral; pasó por alto un vicio de forma en la petición de la Dirección del Trabajo; la acción judicial aceptó que la Dirección del Trabajo excediera su competencia; recurrió al procedimiento de las medidas prejudiciales precautorias; contrariamente a la ley, el querellante no rindió caución o garantía; hay desproporción entre el efecto de las medidas y el interés jurídico protegido.

&htab;305.&htab;En sus comunicaciones de 4 y de 24 de marzo de 1986, la CIOSL alega que, el 28 de febrero de 1986, los señores Sergio Troncoso y Reinaldo Alvarez, respectivamente presidente y tesorero de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, fueron detenidos, encarcelados e inculpados porque el Consejo Directivo Nacional de la organización envió una carta a la tercera sala de la Corte Suprema con el fin de protestar contra la decisión de los jueces de esta sala de dejar en libertad a los presuntos asesinos de un dirigente sindical de la enseñanza. Según la CIOSL, estos dirigentes arriesgan una pena que va desde los 61 días hasta los 5 años de presidio.

&htab;306.&htab;En su comunicación de 31 de marzo de 1986, el Sindicato de Estibadores núm. 2 de San Antonio alega que, como medida de represión por la huelga del sector marítimo de octubre de 1985, 200 trabajadores de las empresas de carga y descarga no han podido trabajar desde hace cinco meses. Así, por ejemplo, la empresa Agunsa eliminó de sus listas a ocho de estos trabajadores por considerarlos peligrosos para sus intereses. La agencia COSEPORT notificó al Sindicato SIRMAPORT que no solicitaría ningún trabajador de esta organización mientras tres de los dirigentes actuales continuaran en la dirección de este Sindicato. En consecuencia, los trabajadores miembros del Sindicato solicitaron la renuncia de estos dirigentes y nombraron como tales a personas de la absoluta confianza del empleador. Los antiguos dirigentes están actualmente desempleados. Además, el presidente del Sindicato SIRMAPORT, Carlos Carrasco, no ha podido trabajar desde hace cinco meses, pues todas las compañías han rechazado su solicitud de trabajo por su condición de dirigente sindical. Lo mismo ocurre en el caso de los 88 afiliados al Sindicato de Estibadores núm. 2 de San Antonio debido a que su presidente y su secretario han sido acusados de ser "agitadores sindicales".

&htab;307.&htab;En su comunicación de 4 de abril de 1986, la CIOSL se refiere al secuestro el 25 de marzo por civiles armados de Juan Bustos Araneda, funcionario de la Central Democrática de Trabajadores (CDT). Durante su cautiverio, el Sr. Bustos habría sido víctima de malos tratos físicos y psicológicos y habría sido interrogado sobre las actividades sindicales y políticas de dirigentes de la CDT. Fue encontrado el 27 de marzo en las afueras de Concepción, en mal estado de salud y con muestras visibles de golpes y quemaduras en el cuerpo.

&htab;308.&htab;En su comunicación de 25 de abril de 1986, la CIOSL alega que el 18 de abril fuerzas policiales fuertemente armadas rodearon la sede del Sindicato MADECO, impidiendo la realización de la primera conferencia nacional convocada por el Comando Nacional de Trabajadores.

&htab;309.&htab;En su comunicación de 18 de abril de 1986, la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles alega que, por decreto núm. 1360 de 29 de noviembre de 1984, promulgado el 19 de marzo de 1986, el Gobierno transfirió los bienes de siete organizaciones sindicales declaradas ilegales en octubre de 1978, entre ellas la Federación Nacional del Textil, a un organismo estatal, el Servicio de Capacitación y Empleo.

&htab;310.&htab;En su comunicación de 2 de mayo de 1986, la CIOSL declaró que la celebración del 1. o de mayo organizada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) fue prohibida y reprimida por los militares y la policía, que dispararon sobre los manifestantes. Según la CIOSL, habría habido 120 heridos y 585 personas detenidas, entre ellas Manuel Bustos (liberado posteriormente), Jorge Millán y Lucía Sandoval, dirigentes del CNT. Asimismo, habrían sido registradas las sedes del CNT y de organizaciones afiliadas. Por su parte, la CMOPE alega que, el 1. o de mayo, penetraron carabineros en los locales de la Asociación Gremial de Enseñantes de Chile (AGECH), donde se celebraba la fiesta del trabajo. Se destruyeron muebles, máquinas de oficina y documentos y se detuvo a 56 personas. Diecinueve de esas personas, entre ellas Luís Gutiérrez y Paulina Mora Drago (miembros del comité ejecutivo de la AGECH) continuarían detenidos.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;311.&htab;En diferentes comunicaciones, el Gobierno facilitó sus observaciones sobre varios alegatos pendientes en el presente caso: la inculpación de dirigentes sindicales, la detención de Rodemil Aranda Flores, el despido de Manuel Jerez Alvarado, las medidas adoptadas a raíz de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre, y las inculpaciones pronunciadas contra dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción.

&htab;312.&htab;En cuanto a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales a raíz de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985, el Gobierno indica que el proceso sigue en fase de sumario. Todos los inculpados se encuentran actualmente en libertad.

&htab;313.&htab;En cuanto a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales portuarios, el Gobierno señala que no existe ningún cargo en curso contra estas personas. Explica que los procesos relativos a desórdenes en la vía pública concluyen generalmente con la imposición de una multa que consiste precisamente en la fianza pagada para salir en libertad. En el presente caso, el Gobierno recuerda que la fianza fue pagada por el Ministro de Trabajo.

&htab;314.&htab;En lo que se refiere a la detención de Rodemil Aranda Flores, el Gobierno declara, en sus comunicaciones de 6 de marzo y 7 de mayo de 1986, que esta persona no es trabajador de la Corporación del Cobre (CODELCO), División El Teniente. Fue detenido, el 4 de diciembre de 1985, por infracción a la ley de control de armas y explosivos y, más precisamente, por tenencia ilegal de explosivos. Esta persona se encuentra actualmente detenida en el Centro de Readaptación Social de Rancagua. Su solicitud de libertad provisional bajo fianza fue concedida en dos ocasiones por el Procurador Militar, pero en ambos casos la Corte Marcial revocó esta decisión.

&htab;315.&htab;En lo que atañe al despido de Manuel Jerez Alvarado, el Gobierno indica que el interesado suscribió el 3 de abril de 1980 un contrato de trabajo en calidad de marinero pescador con la sociedad pesquera Viento Sur. El Sr. Jerez Alvarado fue elegido dirigente sindical el 22 de julio de 1985, encontrándose los trabajadores en huelga legal pese a no ser miembro del sindicato. Se afilió a éste después de resultar elegido como dirigente. Este nombramiento fue comunicado a la empresa solamente el 20 de agosto de 1985. Con fecha 8 de agosto de 1985, la empresa informó a las autoridades marítimas y a la inspección del trabajo que este trabajador había insultado y amenazado con agresión física al capitán del barco en el cual trabajaba. La empresa terminó el contrato de trabajo del Sr. Jerez Alvarez el 12 de agosto de 1985. El interesado interpuso, el 6 de septiembre de 1985, una demanda judicial por despido injustificado ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano. Las partes no han llegado a avenimiento y la empresa ha solicitado al tribunal la autorización para despedirlo.

&htab;316.&htab;En cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Ricardo Vacarezza, el Gobierno indica que los Servicios de la Salud son organismos autónomos y que sus directores tienen la facultad de contratar personal y poner término a sus servicios de acuerdo con la ley. El interesado era un cirujano del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, empleado con jornada de 22 horas semanales, cuyo contrato de duración determinada expiraba el 31 de diciembre de 1985. Según el Gobierno, no se trata pues de un despido arbitrario o en represalia, sino del término natural de un contrato a plazo fijo.

&htab;317.&htab;En cuanto a las medidas adoptadas a raíz de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre, el Gobierno explica que la Dirección del Trabajo en uso de facultades que le son conferidas por la legislación (artículo 5 del decreto con fuerza de ley núm. 2 de 1967), solicitó en el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago una serie de medidas prejudiciales precautorias. El magistrado encargado de este expediente decretó algunas de las medidas, con el objeto de proteger no sólo el patrimonio de la Confederación sino el de los sindicatos bases afiliados, como asimismo la validez de los actos y contratos que celebre el directorio de la organización. Por estas razones, subraya el Gobierno, las medidas en cuestión no son de carácter administrativo, sino judicial.

&htab;318.&htab;El Gobierno declara que las infracciones al ordenamiento jurídico laboral vigente justificaron la adopción de tales medidas. El Gobierno señala que, por resolución de 6 de noviembre de 1984 de la Dirección del Trabajo, se inhabilitó de sus cargos sindicales a cinco dirigentes del sindicato de empresa núm. 6 de CODELCO, División El Salvador, porque habían sido despedidos de la empresa en junio de 1983. Por la misma razón se inhabilitó de sus cargos a cuatro dirigentes del sindicato de empresa núm. 1 de CODELCO, División El Salvador. Los recursos interpuestos por los interesados fueron rechazados por la Corte Suprema el 2 de diciembre de 1985 por el hecho de que ya no eran miembros de la empresa ni del sindicato, requisitos necesarios, de acuerdo con la ley sindical y los estatutos de los sindicatos, para ser elegido dirigente. Tras esta decisión de la Corte Suprema, las personas que obtuvieron las segundas mayorías relativas pasaron a ocupar los cargos directivos vacantes por las inhabilidades. Según lo dispone la ley laboral, procedía que estas personas, debido a su elección al directorio de un sindicato de base, pasaran a formar parte de la Asamblea de la Confederación de Trabajadores del Cobre. Sin embargo, no fueron admitidos por el Congreso de la Confederación.

&htab;319.&htab;El 12 de enero de 1986 fue elegido un nuevo directorio de la Confederación de Trabajadores del Cobre, sin que estos dirigentes legalmente nombrados pudieran participar en la votación. Por el contrario, fueron los ex dirigentes que habían sido inhabilitados quienes participaron en las elecciones. Según el Gobierno, estas infracciones constituían un vicio de nulidad cuya declaración le corresponderá hacerla a los tribunales de justicia.

&htab;320.&htab;Conforme al artículo 19 de los estatutos de la Confederación de Trabajadores del Cobre, los dirigentes son elegidos por los directores de los sindicatos afiliados a ella. Se violaron, pues, los estatutos de la Confederación. Lo mismo ocurre en el caso de Rodolfo Seguel, elegido presidente de la Confederación, cuya participación en la votación contravino las disposiciones legales y estatutarias puesto que había sido despedido de la empresa CODELCO.

&htab;321.&htab;Finalmente, el Gobierno señala que entre los elegidos al Consejo Directivo Nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre figuran cuatro personas (Rodolfo Seguel, Manuel Rodríguez, Sergio Barriga y Raúl Montecinos) quienes, contrariamente a los estatutos de la Organización y a la ley, no tenían la calidad de dirigentes de organizaciones afiliadas a la Confederación.

&htab;322.&htab;En resumen, declara el Gobierno, en estas elecciones se ha cometido una triple transgresión de la legalidad vigente y de los estatutos sindicales: se permitió sufragar a personas no empleadas en la empresa y por ende inhabilitadas como dirigentes sindicales; dirigentes de sindicatos de base investidos conforme a la ley no pudieron ejercer su derecho a sufragar; se eligió a personas que no tenían la calidad de dirigentes sindicales ni de trabajadores de la empresa.

&htab;323.&htab;No es efectivo, añade el Gobierno, que estas elecciones hayan quedado sin efecto. Su nulidad deberá ser declarada por los tribunales de justicia, y mientras ello no ocurra tienen apariencia de validez. Tampoco es efectivo que hubiera confiscación de fondos, cuentas corrientes y bienes de la Confederación. El juez se limitó a ordenar ciertas medidas precautorias conforme al Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, algunas de estas medidas han sido suspendidas por decisión de la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz de un recurso presentado por los abogados de la Confederación. Esto ha permitido el pago de las remuneraciones de los funcionarios de la organización sindical y otros pagos urgentes.

&htab;324.&htab;Además, el Sr. Luis Alamos, dirigente del sindicato núm. 1 de la empresa CODELCO, División El Salvador, presentó una demanda judicial ante el 28. o Juzgado Civil de Santiago, en contra de Rodolfo Seguel y la Confederación de Trabajadores del Cobre, porque no se le permitió participar ni votar en el congreso de la Confederación, contrariamente a los estatutos y a la ley.

&htab;325.&htab;Con respecto a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Gobierno explica que, a fines del mes de enero de 1986, la directiva de esta Confederación envió una carta a los magistrados de la tercera sala de la Corte Suprema a raíz de una sentencia de ésta que incidía en un proceso criminal. La Corte Suprema, en sesión plena, tomó conocimiento de esta carta y la consideró injuriosa para los miembros de dicho tribunal. Por este motivo ordenó a la Corte de Apelaciones de Santiago iniciar un proceso por injurias y desacato, conforme a los artículos 263 y 264 del Código Penal. La magistrado designada ordenó la detención y encargó reos a Sergio Troncoso Cisternas y Reinaldo Alvarez, por considerar justificada la existencia del delito y aparecer presunciones fundadas de que los inculpados habían tenido participación en el delito, ya sea como autores, cómplices o encubridores. Un recurso interpuesto por la defensa de los inculpados fue rechazado por la primera sala de la Corte de Apelaciones, pero a los interesados les fue concedida la libertad provisional bajo fianza. El Gobierno subraya que no ha intervenido en este proceso, dado que éste fue iniciado de oficio por la Corte Suprema.

&htab;326.&htab;Por último, en su comunicación de 7 de mayo de 1986, el Gobierno hace una declaración general sobre los conceptos de manifestación, protesta y huelga a los que se había referido el Comité en su anterior informe. El Gobierno considera que no es posible calificar como huelgas a manifestaciones de protesta en la vía pública que no comportan una paralización de actividades. Afirma nuevamente que estas protestas caracterizadas por la violencia no buscan soluciones a cuestiones de política económica y social, sino la desestabilización del Gobierno, mediante la ingobernabilidad del país.

D. Conclusiones del Comité

&htab;327.&htab;Después del último examen del caso por el Comité en su reunión de febrero de 1986, los alegatos pendientes se referían a las inculpaciones pronunciadas contra dirigentes sindicales a raíz de una jornada de protesta organizada en septiembre de 1985 y contra dirigentes de organizaciones del sector portuario por desórdenes en la vía pública; la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985; la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial Minero de Caletones; el despido de dirigentes sindicales en el sector portuario y de la salud y las medidas decretadas a raíz de las elecciones en la Confederación de Trabajadores del Cobre. Desde entonces se han formulado nuevos alegatos relativos a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, la pérdida de empleo sufrida por trabajadores y dirigentes sindicales en el sector de los estibadores, la detención de un dirigente de la Central Democrática de Trabajadores, la intervención de las fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia nacional sindical, la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, los numerosos arrestos y el registro de locales sindicales durante la conmemoración del 1. o de mayo.

&htab;328.&htab;El Comité observa que los procesos en curso contra 11 dirigentes sindicales a raíz de la jornada de protesta de septiembre de 1985 se encuentran en fase de instrucción. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo de estos procesos y sus resultados cuando se dicten las sentencias. En cuanto a los dirigentes sindicales del sector portuario, el Comité toma nota de que no existen actualmente cargos contra ellos.

&htab;329.&htab;El Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985. Le pide especialmente que indique si se ha llevado a cabo una encuesta independiente sobre estos hechos.

&htab;330.&htab;En lo que se refiere a la detención de Rodemil Aranda, el Comité toma nota de que el interesado fue detenido y perseguido por tenencia de armas y de explosivos. El Gobierno además facilitó informaciones detalladas sobre la naturaleza de los explosivos encontrados en el domicilio del Sr. Aranda. Considerando que los cargos contra él no pueden ser considerados de ninguna manera como relacionados a actividades sindicales, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;331.&htab;Respecto del despido de Manuel Jerez, dirigente del sindicato interempresas de los puertos de la provincia de Concepción, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el interesado fue despedido por haber insultado y amenazado de agredir físicamente a un superior jerárquico. Observa que el asunto parece seguir su curso ante los tribunales de justicia. Pide por lo tanto al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo del procedimiento. En cuanto al despido de Ricardo Vacarezza, presidente del Colegio Médico Metropolitano, el Comité toma nota de que el contrato del interesado concluía el 31 de diciembre de 1985.

&htab;332.&htab;Por lo que se refiere a las medidas decretadas a raíz de las elecciones en la Confederación de Trabajadores del Cobre, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la ley y los estatutos han sido triplemente infringidos: por la participación en la votación de personas no calificadas para votar porque no eran trabajadores de la empresa ni dirigentes de un sindicato de base; por la no participación en el voto de dirigentes de sindicatos de base legalmente elegidos y por la elección de personas inhabilitadas para ejercer cargos de dirigentes sindicales.

&htab;333.&htab;El Comité constata que el problema planteado en este asunto está relacionado con la obligación, impuesta por la legislación sindical chilena, de ser trabajador de la empresa interesada para ser elegido dirigente sindical (artículo 21 del decreto con fuerza de ley núm. 2756 de junio de 1979). Sobre este punto, el Comité siempre ha estimado, y específicamente en un caso relativo a Chile (véase 185. o informe, caso núm. 823, párrafo 99) que las disposiciones legales que exigen que todos los dirigentes estén ocupados en la actividad en la que el sindicato ejerce sus funciones pueden poner en peligro el ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, como lo demuestra el presente caso, el despido de un trabajador dirigente sindical, al hacerle perder su calidad de dirigente, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso favorecer actos de injerencia de parte del empleador. El Comité, por otra parte, desea recordar que en el pasado ha tenido que examinar alegatos sobre despidos de dirigentes sindicales de la empresa CODELCO. [Ver especialmente 230. o , 233. er , 234. o y 238. o informes, caso núm. 1212.] El Comité estimó en esta ocasión que existían importantes indicios en favor del carácter antisindical de los despidos y que, en particular, Rodolfo Seguel había sido objeto de un caso grave de discriminación antisindical. [Véase 230. o informe, párrafos 653 y 658.] Habida cuenta de todos estos elementos, el Comité estima que la inhabilitación de los dirigentes elegidos durante el último congreso de la Federación de Trabajadores del Cobre constituye un grave atentado contra el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. El Comité considera además que, con el fin de garantizar el respeto de este derecho, el Gobierno debería modificar la legislación sindical para autorizar la candidatura de personas que trabajaron en una época anterior en la profesión o en la empresa de que se trate, eliminando las condiciones previstas en cuanto a pertenencia a la profesión o a la empresa para una proporción razonable de responsables sindicales.

&htab;334.&htab;En cuanto a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Comité toma nota de que la acción judicial por injurias y desacato fue iniciada no a petición del Gobierno sino por decisión de la Corte Suprema reunida en sesión plenaria. El Comité destaca que la carta dirigida por el órgano directivo de la Confederación de Trabajadores de la Construcción a la Corte Suprema criticaba una decisión judicial adoptada en el contexto de un proceso penal relativo al asesinato de sindicalistas. Sin tener conocimiento del contenido exacto de la carta, el Comité no puede, pues, pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Sin embargo, en opinión del Comité, una toma de posición por una organización sindical sobre un asunto de esta naturaleza constituye una actividad sindical legítima. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, al expresar sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El Comité ruega al Gobierno que facilite el texto de la carta enviada a la Corte Suprema por la Confederación de Trabajadores de la Construcción, y que informe del desarrollo del procedimiento incoado en contra de dos dirigentes de dicha Confederación.

&htab;335.&htab;Finalmente, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber, la pérdida de empleo de trabajadores y dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de las fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional, la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, los numerosos arrestos y el registro de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1. o de mayo.

Recomendaciones del Comité

&htab;336.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes: a) En lo que se refiere a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales a raíz de la jornada de protesta de septiembre de 1985, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resulado, en el momento en que se dicten las sentencias.

b) El Comité pide asimismo nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985.

c) Respecto de la detención de Rodemil Aranda, el Comité, considerando que los cargos no pueden ser considerados como relacionados con actividades sindicales, estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

d) En lo que atañe a los despidos de dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo del procedimiento en curso respecto a Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario.

e) En cuanto a las medidas adoptadas con motivo de las elecciones en la Confederación de Trabajadores del Cobre, el Comité estima que la inhabilitación de los dirigentes elegidos durante el último congreso de la Confederación constituye un atentado grave contra el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. El Comité considera que el Gobierno debería modificar la legislación sindical, con el fin de autorizar la candidatura de personas que han trabajado anteriormente en la profesión o en la empresa de que se trate, eliminando así las condiciones previstas en cuanto a la pertenencia a la profesión o a la empresa para una proporción razonable de responsables sindicales.

f) Por lo que se refiere a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Comité estima que una toma de posición por una organización sindical a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El Comité pide al Gobierno que facilite el texto de la carta enviada por la Confederación de Trabajadores de la Construcción a la Corte Suprema, y que le informe del desarrollo del procedimiento incoado contra dos dirigentes de esta Confederación.

g) El Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: la pérdida de empleo de trabajadores y de dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional, la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, los numerosos arrestos y el registro de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1. o de mayo.

Caso núm. 1337 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NEPAL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;337.&htab;La Confederación Mundial de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en nombre de su afiliada, la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal, en una comunicación de 21 de mayo de 1985. Aportó información adicional en sendas comunicaciones de 5 de julio y 8 de octubre de 1985.

&htab;338.&htab;Pese a las numerosas peticiones hechas al Gobierno para que enviase sus observaciones, no se recibió ninguna respuesta y el Comité, en su reunión de febrero de 1986, dirigió al Gobierno de Nepal un llamamiento urgente para que respondiese [243. o informe, párrafo 10, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión, marzo de 1986]. En dicha ocasión, el Comité señaló a la atención del Gobierno que presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando no se hubieran recibido para entonces las observaciones del Gobierno. El Gobierno no ha contestado a este llamamiento urgente.

&htab;339.&htab;Nepal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;340.&htab;En su comunicación de 21 de mayo de 1985, la CMOPE alega lo siguiente: 1) negativa de las autoridades a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal (NNTA); 2) negativa del Ministro de Educación a entablar negociaciones con la NNTA en lo referente a sus demandas sobre la jornada laboral del personal docente y las condiciones de la enseñanza; 3) acciones represivas llevadas a cabo por las autoridades, entre ellas la detención de los dirigentes de la NNTA, la irrupción de la policía en la conferencia de la NNTA, golpeando con sus porras a los asistentes, las detenciones en masa del personal docente que se manifestó y tortura y el mal trato de los detenidos.

&htab;341.&htab;La CMOPE señala que, a raíz de su conferencia inaugural celebrada en diciembre de 1979, la NNTA presentó sus estatutos al Ministro de Educación para su aprobación en enero de 1980. A renglón seguido, la Asociación trató de registrarse en el Ministerio del Interior, pero hasta la fecha no se ha conseguido su inscripción sin que tampoco se hayan expuesto los motivos de la negativa. Según la CMOPE, la NNTA representa a 45 000 enseñantes del total de 65 000 que hay en 68 de los 75 distritos de Nepal, teniendo establecidos contactos en los siete distritos restantes; a ella están afiliados tanto los profesionales de la enseñanza pública como de la privada. La CMOPE señala que, mientras la organización no esté registrada, cualquier convenio que se celebre se considerará ilegal. Pese a ello, la NNTA decidió celebrar un congreso nacional en 1984 que fue interrumpido violentamente por la policía (que desalojó a los delegados recurriendo a medios expeditivos) una hora después de su inicio. La CMOPE señala que tampoco han conseguido registrarse las asociaciones de médicos, abogados e ingenieros. A partir de la información que obra en su poder, sólo han sido registradas las organizaciones creadas por el Gobierno.

&htab;342.&htab;Según la CMOPE, a fin de ejercer presión para que se aceptara la solicitud de registro y se mejorase la situación del personal docente, la NNTA convocó una serie de huelgas en marzo de 1980 y abril de 1981, lanzando una campaña de no cooperación en 1984-1985. Según la Asociación, las acciones adoptadas fueron seguidas por más del 90 por ciento de los afiliados pese a las amenazas y medidas de represión del Gobierno. Subraya que todas las acciones emprendidas fueron pacíficas, si bien el Gobierno reaccionó con suma violencia. Por ejemplo, en febrero de 1985 más de 40 profesores fueron destituidos, trasladados, privados de los beneficios inherentes al cargo o despedidos en represalia por su participación en la campaña de no cooperación. La CMOPE estima que, en total, se han producido más de 10 000 detenciones de profesores, estudiantes y celadores, y que 1 000 profesores seguían detenidos a finales de marzo de 1985. Denunció la detención en masa en marzo de 1985 de más de 2 000 profesores durante una "Marcha sobre Katmandú" que supuso el cierre de la casi totalidad de las escuelas durante una semana. Ante tales medidas de represalia, señala la CMOPE, la NNTA organizó nuevas protestas para pedir la liberación del personal docente detenido, así, llevó a cabo el 9 de enero de 1985 una huelga a escala nacional que contó con el decidido apoyo de los sectores del transporte, el pequeño comercio y otros; para el 20 de mayo de 1985 se convocó otra huelga de 24 horas a escala nacional.

&htab;343.&htab;La CMOPE alega que las autoridades procedieron al encarcelamiento de los siguientes dirigentes de la NNTA: Janek Pyakuryal, presidente, fue detenido el 12 de marzo y puesto en libertad ocho días después; Devi Prasad Ojha, secretario general, fue detenido el 26 de marzo; Bimal Koirala, vicepresidente, fue detenido el 12 de marzo y puesto en libertad a principios de mayo; Yagya Murti Aryal y Mohan Norayan Shresta, miembros del comité ejecutivo, fueron detenidos el 2 y el 9 de marzo respectivamente, este último siendo liberado el 23 del mismo mes; también se detuvo a los presidentes de distrito, R.P. Panday, A.P. Sapkota y K.P. Bhattarai. Según la Confederación, los detenidos fueron puestos en libertad durante la noche y entregados a las autoridades administrativas del distrito, dándoseles a elegir entre firmar escritos contra el movimiento de no cooperación, renunciar al puesto de trabajo o ir a la cárcel. Según la Confederación, en algunos distritos los detenidos recibieron malos tratos antes de ser puestos en libertad.

&htab;344.&htab;La CMOPE señala que la NNTA lleva ya largo tiempo tratando de entablar negociaciones sobre salarios y otras cuestiones relativas a la condición del personal docente y las condiciones de la enseñanza. Las negociaciones con el Ministro de Educación se rompieron en enero de 1985 y el personal docente se vio excluido de los aumentos salariales que, entre 40 y 60 por ciento, fueron concedidos a otros funcionarios públicos. Posteriormente se les concedió un aumento pero inferior, sólo entre el 20 y el 35 por ciento.

&htab;345.&htab;En su carta de 5 de julio de 1985 la CMOPE alega que en mayo de 1985 tuvieron lugar los siguientes incidentes:

- el 17 de mayo a las 18 horas, la policía efectuó una redada en las oficinas de la NNTA, llevándose los archivos, panfletos, folletos y la llave del local. Se detuvo al Sr. Jeven, profesor del distrito de Pata;

- el 18 de mayo la Escuela de Formación del Profesorado fue cercada por la policía, se impuso el toque de queda en el recinto y se llevaron a cabo varias detenciones;

- el 19 de mayo se cerraron escuelas, comercios, restaurantes y oficinas; el transporte se interrumpió, siendo muy pocas las personas que se aventuraron a salir a la calle; la fecha se vio también marcada por reuniones y manifestaciones en masa en numerosos distritos, que se vieron alteradas por la intervención de la policía, la cual volvió a efectuar detenciones; hubo algunos tiros y un profesor (Gandiv Shrestha) cayó muerto;

- el 21 de mayo se hallaban detenidos más de 60 dirigentes y profesores; ahora bien, para el 17 de junio aún no se había incoado un proceso contra ninguno de ellos. La CMOPE añade que el secretario general de la NNTA, detenido el 26 de marzo de 1985, sigue encarcelado sin que se haya formulado una acusación contra él o incoado un proceso. A juicio de la Confederación, este encarcelamiento prolongado se basa en los poderes discrecionales atribuidos a las autoridades de la policía para el mantenimiento del orden y no a ningún alegato de violación de la ley.

&htab;346.&htab;En su comunicación de 8 de octubre de 1985, la CMOPE señala que, en represalia por las manifestaciones y protestas llevadas a cabo, 87 profesores han sido encarcelados, 159 despedidos, 82 trasladados y 6 destituidos. Agrega, asimismo, que el Gobierno del Nepal ha interrumpido el pago de los salarios a los profesores que participaron en la campaña de no cooperación, si bien los comités de dirección de las escuelas se muestran dispuestos a abonarlos.

B. Conclusiones del Comité

&htab;347.&htab;Antes de pasar a examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe [párrafo 31] y que en diversas circunstancias ha tenido ocasión de repetir: la finalidad del procedimiento es promover el respeto de los derechos sindicales tanto desde el punto de vista legal como en la práctica; el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos, formulados por las organizaciones querellantes, para proceder a un examen objetivo de los mismos.

&htab;348.&htab;El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado respuesta alguna y de que se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tener en cuenta las observaciones del Gobierno.

&htab;349.&htab;El Comité hace notar que los alegatos de este caso se refieren a numerosas violaciones de la libertad sindical de una organización nacional de personal docente, que van desde la negativa a registrarla hasta la detención prolongada y la tortura de sus dirigentes. Asimismo, parece que en el curso de una violenta intervención antisindical llevada a cabo por la policía, un profesor resultó muerto, aunque sus relaciones con el sindicato en cuestión se desconocen. El Comité lamenta profundamente estos sucesos y espera que el Gobierno, tras tomar nota de las consideraciones que se exponen a continuación, hará todo lo posible para asegurar que el respeto de los derechos sindicales del personal docente se halle garantizado en el Nepal.

&htab;350.&htab;Primero, en lo que respecta a la negativa a registrar la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal, el Comité desea recordar que debería poder interponerse un recurso ante los tribunales contra cualquier decisión administrativa sobre el registro de un sindicato. Dicho recurso constituye una salvaguarda necesaria contra cualquier decisión ilegal o infundada adoptada por las autoridades responsables del registro. Por otro lado, los jueces deben poder entrar en el fondo de un caso sobre la negativa a efectuar un registro a fin de que puedan decidir si las disposiciones en las que se fundamentan las medidas administrativas contra las que se recurre, constituyen o no una violación de los derechos atribuidos a las organizaciones profesionales por el Convenio núm. 87. El Comité confía que la NNTA, que desde principios de 1980 viene solicitando el registro, podrá defender su caso ante los tribunales competentes y conseguir el registro en un futuro próximo.

&htab;351.&htab;La presunta negativa de las autoridades a negociar con el sindicato del personal docente está relacionada con la cuestión señalada en el párrafo anterior. Al respecto, el Comité hace notar que - al parecer a raíz de las acciones laborales emprendidas en 1984-1985 - el personal docente recibió un aumento salarial en 1985, aunque inferior al concedido a otros funcionarios públicos. A partir de la información de que dispone, no está claro para el Comité si la NNTA contribuyó o no a tal fin. No obstante, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio de que el derecho a negociar libremente con los empleadores, en lo relativo a las condiciones de trabajo, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deben tener derecho, por medio de la negociación colectiva o de otros procedimientos legales, a tratar de mejorar las condiciones de vida y trabajo de aquellos a quienes representan. Las autoridades públicas deben evitar cualquier tipo de injerencia que restrinja tal derecho o impida el ejercicio legal del mismo [véase, por ejemplo, 172. o informe, caso núm. 877 (Grecia), párrafo 92].

&htab;352.&htab;El segundo alegato principal versa sobre las acciones represivas llevadas a cabo por las autoridades, entre otras, las graves medidas de detenciones en masa, torturas y detención prolongada de dirigentes sindicales (según los alegatos, desde marzo de 1985 se hallan detenidos sin procesar cinco dirigentes de la NNTA: Devi Prasad Ojha, Yagya Murti Aryal, R.P. Panday, A.P. Sapkota y K.P. Bhattarai). El Comité observa con gran preocupación que dichas medidas fueron adoptadas en represalia contra una pacífica campaña de no cooperación organizada por la NNTA en apoyo de sus demandas laborales. Subraya la importancia del principio según el cual la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales va en contra de los principios de la libertad sindical. Por otro lado, uno de los derechos fundamentales de la persona es que cuando se detiene a alguien debe comparecer sin dilación ante del juez competente, derecho que se reconoce expresamente en instrumentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso de personas que participan en actividades sindicales, éste es uno de los derechos civiles que deben asegurarse por las autoridades a fin de garantizar el ejercicio de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1204 (Paraguay), párrafo 441]. El Comité pide al Gobierno que le informe de las acusaciones que pesan contra dichos dirigentes sindicales y de la situación en que se encuentran actualmente los mismos. Dada la falta de información detallada sobre las presuntas torturas llevadas a cabo contra los detenidos, el Comité recuerda en términos generales, que los gobiernos deben investigar las denuncias sobre presuntos malos tratos de los detenidos a fin de que puedan adoptarse las medidas adecuadas, entre ellas la indemnización por cualquier daño sufrido.

&htab;353.&htab;En cuanto a la presunta muerte de un profesor (Gandiv Shrestha) el 19 de mayo de 1985, durante la violenta intervención policial en una manifestación de profesionales de la enseñanza, el Comité recuerda que cuando se producen disturbios en los que hay muertes o heridas graves, la realización de una investigación judicial por parte del Gobierno es un método especialmente indicado para conseguir un conocimiento pleno de los hechos y determinar la responsabilidad. Por consiguiente, el Comité confía que se tomarán medidas para castigar a los responsables e impedir que se repitan dichas acciones. El Comité espera que a la mayor brevedad posible se realizará una investigación sobre la muerte mencionada y pide al Gobierno que le informe de los resultados de la misma y de toda otra medida que se tome al respecto.

&htab;354.&htab;El tercer alegato principal trata de los actos de discriminación antisindical adoptados por las autoridades contra el personal docente en su relación laboral (en octubre de 1985, 159 despidos, 82 traslados y seis destituciones). El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación antisindical que afecte a su relación laboral, como despidos, destituciones, traslados u otras sanciones. Dicha protección es especialmente deseable en el caso de los dirigentes sindicales porque, para que puedan ejercer sus responsabilidades sindicales con plena independencia, deben contar con la garantía de que no se verán perjudicados como consecuencia del mandato que les han conferido los sindicatos. Para el Comité la garantía de dicha protección en el caso de dirigentes sindicales es igualmente necesaria a fin de asegurar que se cumple el principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tendrán derecho a elegir a sus representantes con absoluta libertad [véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 113 (India), párrafo 130]. El Comité pide al Gobierno que le informe de la situación actual de los profesores que se han visto perjudicados en su situación laboral como consecuencia de sus actividades o funciones sindicales (así, ¿se abonan los salarios de los profesores que participaron en la campaña de no cooperación?, ¿se han producido reintegraciones a sus puestos de trabajo?, ¿se han presentado recursos contra los despidos o las destituciones?

&htab;355.&htab;El cuarto alegato importante es el referido a la incursión de la policía en la sede de la NNTA a las 18 horas del 17 de mayo de 1985, en el curso de la cual se llevaron efectos de propiedad sindical. El Comité recuerda que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, consideró que el derecho a la protección de los bienes de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 218. o  informe, caso núm. 1066 (Grecia), párrafo 145]. El Comité espera que los documentos del sindicato se habrán devuelto a su legítimo propietario y que incidentes similares no volverán a ocurrir.

Recomendaciones del Comité

&htab;356.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en especial, las conclusiones siguientes:

a) El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones pese a las diversas peticiones que se le han formulado. El Comité se ha visto, pues, obligado a examinar el caso sin disponer de dichas observaciones.

b) Dada la gravedad de los alegatos, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para garantizar el respeto a los derechos sindicales del personal docente en Nepal.

c) El Comité confía que la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal, que lleva solicitando su registro desde principios de 1980, podrá defender su caso ante los tribunales y conseguir su registro en un futuro próximo.

d) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el derecho a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical.

e) El Comité constata con especial preocupación que las autoridades llevaron a cabo diversas acciones de carácter represivo en represalia contra actividades sindicales pacíficas y pide al Gobierno que le informe sobre las acusaciones que pesan sobre los cinco dirigentes sindicales que, al parecer, llevan detenidos sin proceso desde marzo de 1985, así como de su situación actual.

f) En cuanto a la muerte de un profesor en el curso de una intervención violenta de la policía en una manifestación celebrada el 19 de mayo de 1985, el Comité espera que a la mayor brevedad posible se llevará a cabo una investigación judicial a fin de determinar las responsabilidades; que se tomarán medidas para castigar a los responsables e impedir que se repitan acciones semejantes; pide al Gobierno que le informe de los resultados de dicha investigación y de toda otra medida que se tome al respecto.

g) En cuanto a los actos de discriminación antisindical efectuados por las autoridades contra el personal docente durante los últimos cinco años, el Comité pide al Gobierno que le informe de la situación actual de aquellos profesores que fueron despedidos, destituidos o trasladados como consecuencia de sus actividades o funciones sindicales.

h) El Comité espera que incursiones en locales sindicales, tales como la efectuada por la policía el 17 de mayo de 1985, no volverán a ocurrir y que todos los documentos sindicales confiscados serán devueltas a su legítimo propietario: la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal.

Caso núm. 1343 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA

&htab;357.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1986 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 243. er informe del Comité, párrafos 570 a 587, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión (febrero-marzo de 1986)].

&htab;358.&htab;Ulteriormente la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia presentó nuevos alegatos por comunicación de 12 de marzo de 1986 y la Federación Sindical Mundial por comunicaciones de 24 de marzo y 13 de mayo de 1986. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 1. o , 16 y 30 de abril de 1986.

&htab;359.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;360.&htab;Los querellantes habían alegado la suspensión por vía administrativa de la personería jurídica de las seis organizaciones sindicales que organizaron la jornada nacional de paro cívico del 20 de junio de 1985, y habían señalado que a raíz del mencionado paro se detuvieron a centenares de trabajadores y se despidieron trabajadores en la empresa Vianini Entrecanales (Sres. Rafael Mauriao Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) y en la Compañía Colombiana de Tabaco (Sres. Jairo Bernal, Rolando López, Alirio Useche, Reinaldo Medina, Jorge Rey, Jaime Cepeda, Orlando Camacho, Jorge Nelsón Murcia, Fernando Acosta, Jairo Lesmes Bulla, Humberto Riaño y Justo Calderón). Por otra parte, los querellantes habían alegado el asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Hernando Yate y Rubén Castaño.

&htab;361.&htab;El Gobierno declaró que la suspensión de la personalidad jurídica de las organizaciones en cuestión se debió a una conducta contraria a la ley, al convocar una huelga el 20 de junio de 1985, sin relación con actividades laborales para perturbar el orden público. El Gobierno indicó asimismo que en situaciones excepcionales de estados de emergencia, tal como en el del presente caso, el Presidente queda investido de las facultades necesarias para hacer frente a las alteraciones potenciales o reales de la ley y el orden público. Así, el decreto núm. 1658, de 19 de junio de 1985 (con vigencia para un año) - señalaba el Gobierno - establece sanciones (6 meses de suspensión de la personalidad jurídica) para los sindicatos que de una u otra manera participen en los paros laborales, de acuerdo con el deber constitucional del Gobierno de preservar el orden público. La advertencia del Gobierno en su decreto tendía a evitar que el sindicalismo fuera utilizado por grupos subversivos con fines extraprofesionales, tales como el perjuicio de la economía nacional y la paralización de los transportes. El Gobierno señala igualmente en una comunicación de 23 de octubre de 1985, que ya se habían condenado las penas que pesaban sobre las seis organizaciones y se había vuelto a reconocer su personalidad jurídica. Además, se había liberado a la inmensa mayoría de las personas detenidas el 20 de junio, y sólo diez de ellas permanecían en prisión cumpliendo la condena fijada por los tribunales.

&htab;362.&htab;El Comité señaló que, incluso cuando los gobiernos aducen circunstancias especiales, ha mantenido que cualquier medida de suspensión o disolución por vía administrativa que se adopte durante una situación de emergencia, debe ir acompañada de las garantías judiciales normales, incluido el derecho a recurrir ante los tribunales contra tal disolución o suspensión. La suspensión de la personalidad jurídica de los sindicatos se debe adoptar por vía judicial, y no administrativa. En el presente caso, el Comité observó que los seis sindicatos afectados recurrieron al Ministro del Trabajo contra la suspensión de su personalidad jurídica, y que no disponían de vía judicial para recurrir. Por tanto, el Comité consideró que las medidas adoptadas eran contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 87.

&htab;363.&htab;En cuanto a la presunta detención de centenares de trabajadores durante la jornada de paro cívico, el Comité observó que el Gobierno declaraba que la inmensa mayoría de las personas detenidas habían sido liberadas, y que sólo diez permanecían en prisión cumpliendo condena. El Comité lamentó que ni los querellantes ni el Gobierno hubieran facilitado información suficientemente detallada sobre estas presuntas detenciones o sobre las circunstancias en que, según se afirma, ocurrieron.

&htab;364.&htab;En estas condiciones, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 243. er informe, párrafo 587]:

&htab;"El Comité pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre el despido de los 15 trabajadores mencionados, pertenecientes a las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco, así como sobre la muerte de los dos mencionados dirigentes sindicales, el 28 de noviembre de 1985."

&htab;"El Comité considera que la suspensión administrativa de las seis organizaciones sindicales que participaron en la jornada de paro cívico del 20 de junio de 1985, aunque se dejó sin efecto en octubre de 1985, al no haber estado acompañada de garantías judiciales, fue contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;365.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 1. o de abril de 1986 que las resoluciones que impusieron la suspensión de la personería jurídica de las seis organizaciones sindicales permitían expresamente la interposición del recurso de reposición ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y además, es la propia ley (Código Contencioso-Administrativo) la que garantiza el ejercicio de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por consiguiente, las organizaciones sindicales cuya personería jurídica fue suspendida, sí disponían de vía de índole judicial para alegar la nulidad de las providencias correspondientes o exigir el restablecimiento del derecho. Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno no considera que haya obrado contrariamente a lo establecido por el artículo 4 del Convenio núm. 87.

&htab;366.&htab;El Gobierno añade que en ningún momento persona alguna fue condenada a cumplir "condena de prisión". El Gobierno fue muy claro al informar al Comité que se encuentran cumpliendo pena de "arresto" por violación de la ley penal únicamente diez personas, previa la realización del respectivo proceso judicial con todas las garantías de defensa consagradas por la ley. Hubo además una serie de personas que fueron detenidas y liberadas en un lapso de 24 horas por incurrir, independientemente de su condición de trabajadores, en violaciones de la ley penal punibles con la pena de arresto.

&htab;367.&htab;El Gobierno señala en relación con los despidos en las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco que transmitirá precisiones sobre los despidos en esta última empresa tan pronto como reciba la información que ha solicitado a la Dirección General del Trabajo. No obstante, el Gobierno indica que las causas de ilegalidad de las suspensiones colectivas del trabajo se hallan contenidas en el artículo 450 del Código sustantivo del trabajo y que una de ellas fue constatada en la empresa Vianini Entrecanales: perseguir "fines distintos de los profesionales o económicos".

&htab;368.&htab;En cuanto a los alegatos relativos al asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Yate Bonilla y Rubén Castaño en el mes de noviembre de 1985, el Gobierno informa, en sus comunicaciones de 1. o y 16 de abril de 1986, que la investigación por la muerte del Sr. Yate fue iniciada por el Juez Tercero de Instrucción Criminal de Granada (Meta) y remitida al Juez Segundo Superior de Villavicencio, a quien corresponde adelantar el correspondiente proceso, cuando concluya la etapa de instrucción; actualmente en el marco del sumario, se efectúan diligencias de investigación para la averiguación de responsables. El Gobierno señala asimismo que las averiguaciones sobre el fallecimiento de Rubén Castaño fueron efectuadas por la Juez Quince de Instrucción Criminal de Manizales, quien las envió al Juzgado Primero Superior de esa ciudad para que lleve a cabo el proceso. El Gobierno indica que facilitará información adicional sobre ambos juicios. En cuanto a la desaparición de los dirigentes sindicales, Sres. Miguel Angel Díaz y Faustino López, el Gobierno informa que el 12 de febrero de 1986 fue llamado a juicio el Sr. Jorge Luis Barrero por el hecho punible de secuestro de los Sres. Díaz y López. El proceso se lleva a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (Boyacá).

&htab;369.&htab;En su comunicación de 30 de abril de 1986, el Gobierno remite una serie de informaciones provenientes de las autoridades militares (véase anexo II) sobre los hechos alegados en las últimas comunicaciones de los querellantes. En dicha comunicación se indica que el Ejército no tiene conocimiento de lo relativo a las personas que no aparecen en dichas informaciones (que figuran en el anexo II), si bien éste continuará colaborando con las personas y organizaciones que hacen las denuncias en orden al pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales.

C. Nuevos alegatos

&htab;370.&htab;En sus comunicaciones de 12 y 24 de marzo de 1986, la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) y la Federación Sindical Mundial (FSM) alegan que entre 1984 y 1986 se han producido en Colombia numerosos ataques contra la vida, la seguridad y la integridad física de dirigentes sindicales y sindicalistas, e injerencias graves en las actividades sindicales como allanamientos y ataques contra locales sindicales, asalto a asambleas sindicales y ataques violentos contra trabajadores que ejercían el derecho de huelga. La CSTC y la FSM se refieren en particular al asesinato de 34 dirigentes sindicales y sindicalistas y a la desaparición o secuestro de ocho dirigentes sindicales y 70 trabajadores. [Las informaciones facilitadas por los querellantes figuran en anexo.]

&htab;371.&htab;Los querellantes añaden que en la ciudad de Cúcuta, Santander del Norte, el día 28 de enero de 1985, el comando de la policía, conminó a la Federación Nortesantandereana de Trabajadores - FENOSTRA - a suministrarle informaciones sobre el nombre de las organizaciones afiliadas a FENOSTRA, el nombre, dirección y teléfono de todos sus dirigentes, y los cargos que desempeñan, incluidos los dirigentes de FENOSTRA. En la ciudad de Manizales, Caldas, el F-2, servicio secreto de la Policía Nacional, envió a la Federación de Trabajadores de Caldas - FEDECALDAS - una comedida solicitud para que les suministrara la nómina de la directiva de FEDECALDAS, incluyendo los datos personales de cada uno de los directivos, residencia, teléfono y grupo político al que pertenece cada directivo; la nota, la firma el Teniente Carlos Arturo Henao Restrepo. En Nobsa, Boyacá, el día 3 de junio de 1985, el Comandante de la subestación de policía, Edgar Contreras Chaparro, dirigió una circular al presidente de los trabajadores de Cementos Boyacá, solicitándole nombres completos y apellidos, número de los documentos de indentificación, lugar de residencia y filiación política de cada uno de los trabajadores afiliados a la organización y de sus dirigentes.

&htab;372.&htab;Los querellantes alegan asimismo que el 20 de enero de 1985, en Bogotá grupos policiales dispararon gases lacrimógenos contra un grupo de trabajadores en la Empresa CROYDON que se encontraban en huelga. El 19 de febrero de 1985, en Barrancabermeja, Santander, tropas del batallón Colombia, cercaron y allanaron la sede de la Federación de Trabajadores del Petróleo, FEDEPETROL. El 25 de febrero de 1985, en Cali, grupos paramilitares colocaron explosivos en la sede de la Federación de Trabajadores del Valle del Cauca, FEDETAV. En los meses de abril y mayo de 1985 se produjeron atentados contra los locales de FEDETAV en Palmira, y del Sindicato de Cementos del Valle, en Yumbo; otro nuevo atentado contra la sede de FEDETAV en Cali y un atentado contra la sede de la Unión Sindical de Trabajadores de Santander (USITRAS) en Bucaramanga.

&htab;373.&htab;La FSM alega por otra parte en su comunicación de 13 de mayo de 1986, que el 30 de abril la policía disparó contra obreros ferroviarios en Cali y que el 6 de mayo la policía agredió a los huelguistas de la Empresa Textilera Unica en Manizales. Asimismo, el 7 de mayo fue incendiada la sede del Frente Amplio del Magdalena Medio.

&htab;374.&htab;Por último, la CSTC y la FSM solicitan que una misión de la OIT se desplace a Colombia.

D. Conclusiones del Comité

&htab;375.&htab;En primer lugar, el Comité observa con preocupación que, con posterioridad al anterior examen del caso, las organizaciones querellantes han sometido alegatos extremadamente graves, implicando en particular fuerzas militares, paramilitares y de policía, relativos a ataques a la vida, la seguridad y la integridad física de un elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a ataques violentos contra locales y asambleas sindicales, y contra trabajadores que ejercían el derecho de huelga, allanamiento de sedes sindicales, y diversas injerencias en las actividades sindicales. Observando que el Gobierno ha enviado solamente informaciones sobre algunos de estos alegatos (en particular los relativos a ciertas muertes y desapariciones de sindicalistas), el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que transmita sus observaciones sobre los demás alegatos con toda urgencia.

&htab;376.&htab;El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre dos de los alegatos examinados por el Comité en su reunión de febrero de 1986, y que se referían a la suspensión de la personería jurídica de seis organizaciones sindicales y a la detención de trabajadores como consecuencia de la jornada nacional de paro cívico del 20 de junio de 1985. En lo que respecta a las mencionadas suspensiones de personería jurídica, el Comité toma nota de que las seis organizaciones sindicales afectadas disponían de acuerdo con la legislación de la posibilidad de interponer un recurso ante las autoridades judiciales. El Comité desea señalar sin embargo que en su anterior informe [véase 243. er informe, párrafo 583], había observado que las seis organizaciones sindicales en cuestión recurrieron ante el Ministro de Trabajo contra la suspensión de su personería jurídica. Habida cuenta de que dicho recurso no tuvo efectos suspensivos y que por consiguiente tales organizaciones no pudieron funcionar legalmente durante la vigencia de la medida recurrida, el Comité debe reiterar que la medida de suspensión de la personería jurídica de estas organizaciones fue contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87.

&htab;377.&htab;El Comité toma nota asimismo de que sólo se pronunciaron penas de arresto contra diez personas con ocasión de la jornada nacional de paro cívico de 20 de junio de 1985, y que fueron impuestas por violación de la ley penal.

&htab;378.&htab;En lo que respecta a los alegados despidos que se habían producido en las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y queda a la espera de las informaciones suplementarias que anuncia antes de proceder al examen de estos alegatos.

&htab;379.&htab;En cuanto al alegado asesinato de los dirigentes sindicales, el Comité observa que se han iniciado procesos penales con respecto a la muerte de los Sres. Yate Bonilla, Rubén Castaño, Víctor Manuel Aroca, José Rutelio Quintero, Oscar Salazar Ospina, Jorge Luis Ortega Cogollo y Dionisio Hernán Calderón.

&htab;380.&htab;El Comité observa igualmente que se han iniciado procesos sobre la desaparición de los dirigentes sindicales, Sres. Miguel Angel Díaz, Faustino López y Gustavo Alcalde Ospina, así como que el Gobierno anuncia el envío de informaciones sobre otros alegatos de desaparición y declara que el Sr. José Antonio Villamizar Sánchez ha recobrado su libertad absoluta y que el Sr. José Aurelio Mesa no ha sido detenido ni está procesado.

&htab;381.&htab;En anteriores ocasiones al examinar alegatos de muerte o desaparición de dirigentes sindicales [véase, por ejemplo, 207. o informe, casos núms. 997 y 999 (Turquía), párrafo 304], el Comité ha pedido al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial, con objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar las responsabilidades correspondientes. El Comité deplora profundamente las muertes y desapariciones alegadas, y pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales y de los resultados de los procesos en curso sobre algunas muertes y desapariciones, y que envíe sus observaciones sobre los demás casos de muerte o desaparición de sindicalistas a los que no ha respondido.

&htab;382.&htab;Habida cuenta de la gravedad de los alegatos formulados en este caso, el Comité estima que sería de la mayor utilidad que una misión de la OIT se desplace al país para la obtención de todas las informaciones necesarias para un examen en profundidad del caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;383.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa con preocupación que con posterioridad al anterior examen del caso, las organizaciones querellantes han sometido alegatos extremadamente graves implicando en particular fuerzas militares, paramilitares, y de policía, relativos a ataques a la vida, la seguridad y la integridad física de un elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas así como a ataques violentos contra locales y asambleas sindicales, y contra trabajadores que ejercían el derecho de huelga, allanamientos de sedes sindicales, y diversas injerencias en las actividades sindicales. Observando que el Gobierno sólo ha enviado informaciones sobre algunos de estos alegatos (en particular los relativos a ciertas muertes y desapariciones), el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que transmita sus observaciones sobre los demás alegatos con toda urgencia.

b) El Comité deplora profundamente las muertes y desapariciones alegadas de dirigentes sindicales, y pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales y de los resultados de los procesos en curso sobre algunas muertes y desapariciones a los que se ha referido específicamente.

c) En lo que respecta a los alegados despidos que se habrían producido en las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco, el Comité, antes de proceder al examen de estos alegatos, espera recibir las observaciones adicionales anunciadas por el Gobierno.

d) Habida cuenta de la gravedad de los alegatos formulados en este caso, el Comité estima que sería de la mayor utilidad que una misión de la OIT se desplace al país para la obtención de todas las informaciones necesarias para un examen en profundidad del caso.

ANEXO I INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR LOS QUERELLANTES SOBRE ATAQUES A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE DIRIGENTES SINDICALES Y SINDICALISTAS 1. &htab;Dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados .

Nicolás López Londoño. Presidente del Sindicato de Trabajadores de la &htab; Fábrica New Stetic-CSTC, asesinado en el municipio de Medellín, el 26 de mayo de 1985.

Leonel Roldán. Dirigente sindical de la Fábrica Textil de &htab; Rosellón-Coltejer, asesinado el 24 de mayo de 1985, en la ciudad de Medellín, Antioquia.

Francisco Javier Correa Muñoz. Dirigente sindical de la Fábrica &htab; Textil de Rosellón-Coltejer, asesinado en el municipio de Envigado-Antioquia, el 7 de junio de 1985.

Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera. Activistas &htab; sindicales agrarios en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, asesinados la noche del 27 de julio de 1985.

Dionisio Hernán Calderón. Presidente del Sindicato de Trabajadores &htab; del municipio de Yumbo y directivo nacional de FENALTRASE, asesinado el 28 de septiembre de 1985, dentro de su propia casa, ubicada en el municipio de Yumbo, Valle.

José Luis Ortega y Oscar Salazar. Integrantes de la junta directiva &htab; del Sindicato de Trabajadores Agrarios, Sintagro, asesinados en Urabá, Antioquia, el día 3 de octubre de 1985, cuando adelantaban la discusión del pliego de peticiones con varios patronos bananeros.

Miguel Puerta. Profesor y activista sindical de Fecode, fue asesinado &htab; el 27 de agosto de 1985, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

Hernán Yate. Integrante del comité ejecutivo de la Federación &htab; Nacional Sindical Agraria, Fensa, asesinado en el municipio de Granada-Meta, el día 27 de noviembre de 1985.

Jaime Quintero Cruz. Presidente de la Asociación Médica del Valle, &htab; Asomeva, asesinado el 7 de diciembre de 1985, dentro de su consultorio, ubicado en la ciudad de Cali.

Javier Sanabria Murcia. Profesor y activista sindical, asesinado en &htab; Florencia, Caquetá, el 10 de diciembre de 1985.

Rubén Castaño. Miembro de la dirección nacional de la CSTC y &htab; presidente de la Federación de Trabajadores de Caldas, FEDECALDAS-CSTC, asesinado el 28 de noviembre de 1985, frente a la sede de FEDECALDAS, en la ciudad de Manizales.

Víctor Manuel Aroca. Dirigente del Sindicato de Trabajadores &htab; Agrícolas del departamento del Tolima y candidato por la Unión Patriótica, al Consejo de Villarrica Tolima, asesinado en esta población por el ejército el día 26 de febrero de 1986.

Camelo Gelves Ortega. Dirigente agrario de Tibuy, Norte de Santander, &htab; fue ejecutado por una patrulla militar, el día 4 de julio de 1985.

Rogelio Sánchez. Dirigente agrario regional de Urabá, Antioquia. Fue &htab; asesinado en Chirigodo, el 29 de noviembre de 1985.

Luis Jesús Leal Guerrero y Víctor Manuel Leal. Dirigentes sindicales &htab; agrarios de Tibuy, Norte de Santander. Fueron detenidos por el ejército el 30 de noviembre de 1985 y encontrados asesinados días después.

Eder Lascarro, Celso Rojas y Jesús Flores. Trabajadores de la Texas &htab; Petroleum Company y activistas sindicales de la región petrolera. Fueron decapitados en la ciudad de Barrancabermeja por un grupo terrorista paramilitar denominado MAS.

Angel Amable Arroyabe y Luis Alberto Roa. Profesores y dirigentes &htab; sindicales de la Asociación de Educadores de Antioquia. Fueron ultimados por un grupo paramilitar en el municipio de Carepa, Urabá, Antioquia.

Miguel Puerta. Profesor y activista sindical de la Federación &htab; Colombiana de Educadores, FECODE, fue asesinado el 27 de agosto de 1985, en el municipio de Apartadó, Urabá, Antioquia.

Meyer Rivas. Profesor y activista sindical de FECODE. Fue asesinado &htab; el 30 de octubre de 1985, en Pitalito, Huila.

Alvaro Medina Ochoa. Miembro de la Asociación Nacional de Empleados &htab; de la Rama Jurisdiccional (ASONAL JUDICIAL). Abogado, y Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia. Fue asesinado en Medellín.

Julio Manuel Castro Gil. Miembro de ASONAL JUDICIAL. Abogado y Juez &htab; Primero Superior de Bogotá, quien tenía a su cargo la investigación del asesinato del Ministro de Justicia, Dr. Rodrigo Lara Bonilla. Fue asesinado en Bogotá el 24 de julio de 1985.

Pedro Contreras. Activista de la Unión Sindical Obrera del Petróleo &htab; - USO - Seccional Tribu -, fue asesinado a tiros de metralleta por una organización paramilitar.

Faeriel Santana. Presidente del Sindicato de Trabajadores del &htab; Ministerio de Educación, seccional Ocaña, Norte de Santander, fue asesinado en su propio domicilio y en presencia de su esposa y sus hijos por tres asesinos asalariados, quiénes pregonaban su función de exterminadores de sindicalistas.

Gabriel Anchique Gómez. Médico y dirigente gremial. Fue asesinado en &htab; su propio consultorio el día 14 de enero de 1986.

Jaime Bronsteun. Dirigente departamental de la Asociación Nacional de &htab; Usuarios Campesinos. Fue asesinado el 11 de enero de 1986, en el municipio de Timbio.

José Rutelio Quintero. Trabajador bananero (Turbo, Urabá, Antioquia) &htab; murió el 19 de junio de 1985, cuando unidades del Batallón Voltigeros dispararon contra una concentración de trabajadores bananeros que acompañaba a la comisión negociadora de un pliego de peticiones en el momento de hacer entrega del pliego al alcalde de Turbo. En esta acción militar resultaron heridos también Ovidio Becerra Puerta, Jesús Mendoza González y Domingo Estrada Guerra.

2. &htab;Dirigentes sindicales y sindicalistas &htab;secuestrados o desaparecidos .

Miguel Angel Díaz. Dirigente de la Federación Nacional de &htab; Trabajadores al Servicio del Estado, Fenaltrase, secuestrado en septiembre de 1984, por el grupo paramilitar MAS, en el municipio de Puerto Boyacá.

Faustino López. Dirigente de la Federación Nacional Sindical Agraria, &htab; Fensa, secuestrado en septiembre de 1984 por el grupo paramilitar MAS, en el municipio de Puerto Boyacá.

Gustavo Alcalde Ospina. Presidente del Sindicato de Trabajadores de &htab; la Central Eléctrica de Anchicayá, detenido el día 12 de agosto de 1985 por una patrulla militar en el municipio de Cali.

José Antonio Villamizar Sánchez. Dirigente del Sindicato de &htab; Educadores de Santander, detenido por una patrulla de seis militares en el municipio de Guaca Santander, el día 2 de agosto de 1985.

José Aurelio Mesa. Dirigente campesino y cívico en la intendencia de &htab; Casanare, detenido por una patrulla militar en el municipio de Paz de Aripro, el 31 de agosto de 1985.

Andrés Luna y Roque Yate Aroca. Dirigentes campesinos de Coyaima, &htab; Tolima, detenidos por una patrulla policial el 22 de noviembre de 1985.

José Jairo Gómez Cadena. Dirigente de los tipógrafos del municipio de &htab; Armenia, Quindío, fue detenido el 22 de junio de 1985 por tres hombres que se identificaron como agentes del F-2, organismo secreto de la policía nacional.

Setenta trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria. El &htab; 25 de abril de 1985, Aldo Cadena, presidente del Sindicato Nacional de la Salud - SINDES - denunció que 70 trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, SEM, habían desaparecido en zonas de trabajo y reclamó del Gobierno su retorno con vida y medios de subsistencia para sus familias.

3. &htab;Amenazas de muerte .

Gustavo Osorio. Presidente de la Confederación Sindical de &htab; Trabajadores de Colombia, CSTC, y presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción y el Cemento, recibe diaria y constantemente amenazas de muerte por teléfono y carta.

Angelino Garzón. Líder y dirigente sindical de los trabajadores al &htab; servicio del Estado y secretario general de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia, CSTC, es cotidianamente amenazado de muerte por medio de llamadas telefónicas o de cartas. También han recibido amenazas los demás miembros de la dirección de la CSTC, así como miembros de la directiva de organizaciones afiliadas.

Aída Avella. Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores al &htab; Servicio del Estado - FENALTRASE - recibe por teléfono y cartas amenazas de muerte.

Jaime Dussan. Secretario general de FECODE, recibe permanentemente &htab; amenazas de muerte.

Gerardo González. Secretario general de la Federación Nacional &htab; Agraria de Colombia - FENSA.

José Galvis. Miembro del secretariado ejecutivo de FENSA.

Argemiro Correa. Presidente de SINTRAGRO, Urabá, Antioquia.

Manuel Méndez. Secretario de SINTRABANANO, Urabá, Antioquia.

ANEXO II INFORMACIONES DEL GOBIERNO CONTENIDAS EN SU COMUNICACION DE 30 DE ABRIL DE 1986

&htab;La desaparición del Sr. Gustavo Alcalde Ospina es investigada por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, organismo al cual se está dirigiendo el Gobierno para que suministre datos detallados.

&htab;El Sr. José Antonio Villamizar Sánchez fue procesado como responsable del delito de porte ilegal de armas por el Comando de la Quinta Brigada del Ejército, con sede en Bucaramanga y fue sancionado con pena de libertad condicional, con presentaciones en aquél, las cuales finalizaron el 17 de abril de 1986, con lo cual ha recobrado su libertad absoluta.

&htab;El Sr. José Aurelio Mesa no ha sido detenido por ninguna autoridad militar, ni se tiene conocimiento de que esté siendo procesado por algún despacho de la Justicia Penal Militar u ordinaria.

&htab;El Sr. Víctor Manuel Aroca es investigado por el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de la Décima Brigada, con sede en Melgar (Tolima), al cual el Gobierno se dirige para que proporcione los datos correspondientes.

&htab;La muerte del Sr. José Ruterio Quintero sucedió el 19 de junio de 1985 cuando la víctima trató de desarmar a un soldado con ocasión de los actos preparatorios del mal llamado "paro cívico nacional", en los cuales también intervinieron los Sres. Ovidio Briceño Puerta, Jesús Mendoza González y Domingo Estrada Guerra. La investigación es adelantada por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Apartadó (Antioquia), al cual se dirige el Gobierno para obtener los datos pertinentes.

&htab;En lo concerniente a los Sres. Oscar Salazar Ospina y Jorge Luis Ortega Cogollo, la investigación fue iniciada por el Juzgado 5 de Instrucción Criminal de Turbo (Antioquia) y remitida al Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Medellín, al cual se está dirigiendo el Gobierno.

&htab;La muerte del Sr. Dionisio Hernán Calderón está siendo investigada por el Juzgado 4 Penal Superior de Cali, al cual se dirige el Gobierno.

&htab;Respecto a los Sres. Andrés Luna, Roque Yate Aroca y José Jairo Gómez, ha sido solicitada información a la Policía Nacional, ya que, según los querellantes, fueron detenidos por ésta.

Ginebra, 26 de mayo de 1986. Roberto Ago, &htab; Presidente.
245. a INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 21, 22 y 26 de mayo de 1986 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 231. a reunión (noviembre de 1985), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 242. o informe, en relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía).

&htab;4.&htab;El Gobierno envió sus observaciones complementarias en comunicaciones de 5, 8 y 12 de mayo de 1986.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS PRESENTADAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;5.&htab;El Comité lleva examinando estos casos desde febrero de 1981, y ha presentado desde entonces 13 informes provisionales al

Vease nota 1 en la página 1.

Consejo de Administración, el último de ellos en noviembre de 1985 [véase 242. o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión, noviembre de 1985].

&htab;6.&htab;Ulteriormente, la Federación Sindical Mundial presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 14 de enero y 6 de febrero de 1986. Asimismo, se recibió una comunicación de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción fechada el 28 de febrero de 1986.

&htab;7.&htab;El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5, 8 y 12 de mayo de 1986.

&htab;8.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;9.&htab;Después de haber procedido a un detallado examen de estos casos en su reunión de noviembre de 1985, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en respuesta a sus recomendaciones anteriores; sin embargo lamentó que siguiera siendo necesario referirse a un número importante de cuestiones sobre las que se ha venido tratando durante un período de casi cinco años.

b) El Comité tomó nota con interés de que el Gobierno había tomado medidas para revocar el estado de sitio en varias provincias y expresó la firme esperanza de que se adoptarán medidas para revocar completamente la ley marcial dado que el mantenimiento de la misma era incompatible, a su juicio, con el ejercicio de los derechos sindicales.

c) El Comité opinó también que la continuación del proceso de los dirigentes de la DISK y sus organizaciones afiliadas seguía causando preocupación y expresó la esperanza de que se harán todos los esfuerzos posibles para que concluya cuanto antes.

d) El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los juicios contra dos de los dirigentes sindicales que se encontraban detenidos y cuyos procesos habían sido remitidos de un tribunal militar a uno civil a fin de que pudiera asegurarse de que los delitos de los que se les acusaba no estaban relacionados con las actividades sindicales de esas personas. e) El Comité pidió también al Gobierno que le enviara copias de los fallos relativos a los otros tres sindicalistas que fueron condenados a prisión, con el fin de llegar a una conclusión sobre sus casos disponiendo de todas las informaciones pertinentes.

f) El Comité pidió al Gobierno que le enviara informaciones sobre el proceso de 16 funcionarios del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Metalurgia (Dev-Maden-Is).

g) El Comité pidió al Gobierno que le facilitara una copia del informe presentado por el Comité parlamentario de investigación sobre las condiciones de vida en las cárceles civiles y militares y otros aspectos de los alegatos relativos a la tortura y los malos tratos de los prisioneros.

h) El Comité instó al Gobierno a que le facilitara informaciones completas y detalladas sobre el patrimonio de la DISK y sus afiliadas y, en particular, reiteró su petición de que se facilitaran las cifras pertinentes con respecto a cada uno de los años transcurridos desde que el patrimonio se puso bajo fideicomiso.

i) El Comité expresó la esperanza de que las facultades adicionales otorgadas a la policía en virtud de la ley núm. 3233 de 16 de junio de 1985 no serán utilizadas o empleadas de un modo que implique una violación de los principios de la libertad sindical.

j) El Comité expresó la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para revocar el artículo transitorio 5 de la ley núm. 2821 y para asegurar que los sindicalistas y los dirigentes sindicales que han sido privados del derecho de participar en las actividades sindicales mientras están siendo enjuiciados y cuya culpabilidad no ha sido probada puedan disfrutar, así, de los derechos que les corresponden de acuerdo con los principios de la libertad sindical.

k) El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado con respecto a los acontecimientos relativos a la formulación de enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822, y confió en que, a este respecto, se tendrán en cuenta los comentarios anteriores del Comité sobre este asunto. Señaló este aspecto de los casos a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

B. Nuevos alegatos

&htab;10.&htab;En su comunicación de 14 de enero de 1986, la Federación Sindical Mundial (FSM) se refiere a la ley núm. 2316 de 11 de octubre de 1980, promulgada por el Consejo Nacional de Seguridad, que dirige las actividades de los fideicomisarios nombrados para la gestión de los bienes de la Confederación DISK que están bajo secuestro. La FSM señala que de acuerdo con esta ley, las actividades de los fideicomisarios están sujetas al control de las autoridades encargadas de aplicar la ley marcial. La FSM recuerda que el 19 de noviembre de 1985 la ley marcial fue suprimida en Estambul, donde se encuentran los locales de la DISK. Por consiguiente, según la FSM, los fideicomisarios nombrados en virtud de la ley núm. 2316 deberían dejar de ejercer sus presiones y la administración de los bienes de la DISK debería ejercerse por los dirigentes sindicales de la misma. La FSM señala que todos los dirigentes de la DISK, están actualmente en libertad y que, de conformidad con la disposición transitoria 5. a de la ley de sindicatos núm. 2821, sólo se les prohíbe participar en actividades sindicales. La FSM añade que algunas de las operaciones de ciertos fideicomisarios no han sido beneficiosas para la DISK y sus afiliados, como por ejemplo el alquiler por un período de 10 años (que termina en 1993) del centro de educación y vacaciones de Gönen, que cuenta con 792 camas, y que fue alquilado al Directorio de Granjas Estatales, que depende del Ministerio de Agricultura.

&htab;11.&htab;En su comunicación de 6 de febrero de 1986, la FSM se refiere al proceso de los dirigentes de la DISK ante el Tribunal Militar núm. 2 de Estambul, que actualmente se encuentra en sus fases finales. La FSM señala que en la 254. a audiencia del proceso que tuvo lugar el 15 de enero de 1986, el Fiscal Militar empezó leyendo su escrito de conclusiones finales de 809 páginas, en el que si bien retiraba su petición previa de aplicación de la pena de muerte, y solicitaba el sobreseimiento de 674 de los 1 477 acusados, pidió largas penas de prisión de 10 años y 8 meses a 20 años contra 232 acusados entre los que figuran Abdullah Basturk y 61 dirigentes y colaboradores de la Confederación, así como penas de prisión de 6 años y 8 meses a 16 años con respecto a otros 549, en aplicación del artículo 141 del Código Penal Turco. El Fiscal ha pedido también la disolución de la DISK y de sus organizaciones afiliadas. La FSM alega que esto muestra que el proceso ha pasado a tener carácter político así como que las "pruebas" avanzadas por el Fiscal Militar no son sino pruebas de las actividades sindicales de la DISK y de sus organizaciones afiliadas. Es importante recordar, prosigue la FSM, que los textos legales en los que se basa el Fiscal Militar existían antes del golpe de estado del 12 de septiembre de 1980, pero entonces los artículos 141 y 142 del Código Penal Turco eran interpretados de manera restrictiva. Los procesos contra la DISK que se basan en estos textos legales caen fueran de la competencia de la jurisdicción militar.

&htab;12.&htab;En su comunicación de 28 de febrero de 1986, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción se refiere al proceso de la DISK y a las penas solicitadas por el Fiscal, que incluyen la disolución de la DISK y de sus organizaciones afiliadas.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;13.&htab;En su comunicación de 5 de mayo de 1986, el Gobierno subraya la importancia que presta a continuar cooperando con la OIT y que considera provechoso un diálogo mutuo basado en una equilibrada apreciación de los hechos. El Gobierno añade que desea proseguir la colaboración y mantener un diálogo constructivo, y por ello facilita las informaciones que siguen, en respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en su 242. o informe.

&htab;14.&htab;El Gobierno señala que corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional de Turquía reducir, prolongar o levantar el estado de emergencia. De manera general, cuando cesan las condiciones que dieron lugar a la proclamación del estado de emergencia, el Gobierno, que examina regularmente la situación, no duda en someter para aprobación de la Asamblea Nacional decisiones de levantamiento del estado de sitio. Hasta la fecha, el estado de emergencia ha sido levantado progresivamente en función de las mejoras que se han producido en la situación. Actualmente, después de sucesivas medidas de levantamiento del estado de sitio, éste está vigente sólo en 5 de las 67 provincias. Asimismo, añade el Gobierno, es importante tener en cuenta que allí donde está vigente el estado de sitio no se ven afectados los derechos y actividades sindicales, y que en 1984 se eliminó la exigencia de obtener una autorización previa de las autoridades militares antes de ejercer el derecho de huelga o de cierre patronal.

&htab;15.&htab;En cuanto al proceso de los dirigentes de la DISK, el Gobierno indica que actualmente se encuentra en su etapa final, y recuerda que actualmente todos los acusados están en libertad. El Fiscal ha concluido recientemente la lectura de su escrito de conclusiones y ha retirado la petición de penas de muerte. Ha solicitado igualmente el sobreseimiento de 674 acusados. Los acusados proceden actualmente a prestar declaración y, como prescribe el artículo 138 de la Constitución, no puede haber injerencias en el desarrollo de los procesos.

&htab;16.&htab;En cuanto a los casos de los dirigentes sindicales Sres. Mustafa Karadayi y Kamil Deriner, mencionados en el anterior informe del Comité, estas personas fueron traducidas en un primer momento ante el Tribunal de la Ley Marcial núm. 4 en Ankara, acusados de importación ilegal de automóviles en Turquía. Posteriormente, el 3 de abril de 1984, este tribunal se declaró incompetente para estatuir al respecto y el expediente fue transmitido al Tribunal de lo Criminal el 21 de mayo de 1985. Este tribunal formalizó acción pública contra los acusados. El caso sigue en curso y la audiencia pública tendrá lugar el 26 de mayo de 1986, una vez que se cuente con el informe del perito en cuestiones de automóviles.

&htab;17.&htab;En cuanto a los dirigentes sindicales Sres. Mustafa Aktolgali y Ozcan Kesdec, antiguos miembros del ahora disuelto Partido del Trabajo Turco, a los que se aludía en el anterior informe del Comité, el Gobierno indica que fueron juzgados y sentenciados en el marco del proceso contra dirigentes de ese partido por violación del artículo 141-1 del Código Penal Turco. Como consecuencia de posteriores procedimientos se presentó una solicitud de que se dedujera del tiempo de la pena de 8 años que les había sido impuesta el período de tiempo que ya habían pasado detenidos. El tribunal competente accedió a esta solicitud y el 30 de octubre de 1985 los Sres. Aktolgali y Kesdec fueron puestos en libertad condicional.

&htab;18.&htab;En lo que respecta al Sr. Mustafa Orhan, otro de los sindicalistas que según los querellantes continuaría detenido, el Gobierno señala que fue juzgado y sentenciado a 20 años de prisión en el marco del proceso contra los miembros de la organización ilegal "TUKP-C/Kurtulus" por violación del artículo 168-1 del Código Penal Turco. Este caso sigue siendo examinado por el Tribunal Militar de Apelación y la sentencia todavía no es definitiva.

&htab;19.&htab;En otro proceso en el que los acusados fueron objeto de cargos de ataques a la libertad del trabajo y de asaltos con motivo de enfrentamientos entre miembros del DEV-MADEN-IS y miembros del MADEN-IS en la acería Eyüp Silahtaraga, los acusados fueron sobreseídos por el tribunal.

&htab;20.&htab;En cuanto a las condiciones de las prisiones civiles y militares y a los alegatos de tortura y malos tratos, el Gobierno señala que ya había informado al Comité de que en octubre de 1984 un comité de siete parlamentarios de varios partidos políticos había sido establecido por la Asamblea Nacional con la misión de llevar a cabo una investigación. Este comité parlamentario de investigación concluyó su informe y lo sometió el 22 de noviembre al presidente de la Asamblea Nacional. El Gobierno añade que el Comité ha decidido proseguir su investigación y transmite una copia de ese informe al Comité de Libertad Sindical.

&htab;21.&htab;El Gobierno señala que la información sobre los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas para cada año que ha pasado desde que tales bienes fueron confiados a fideicomisarios está siendo preparada por las autoridades competentes y será comunicada al Comité en breve plazo.

&htab;22.&htab;En cuanto a la ley núm. 3233 de 16 de junio de 1985, que modifica la ley núm. 2559 de 4 de julio de 1934 sobre prerrogativas y deberes de la policía, sobre la que el Gobierno había transmitido ya ciertas informaciones al Comité, el Gobierno indica que esta medida fue dictada a fin de impedir la utilización de locales para actividades contrarias a los estatutos y objetivos de las organizaciones concernidas. El Gobierno señala que la facultad de aplicar esta medida se halla considerablemente restringida por ciertas condiciones establecidas por la ley. El artículo 13 de la Constitución, así como los diferentes procedimientos garantizan que las nuevas prerrogativas conferidas a la policía no comportarán abusos en relación con los sindicatos o con los locales sindicales o serán utilizadas de cualquier otro modo que pueda implicar violaciones a la libertad sindical. Si se produjera un abuso en la utilización de estas prerrogativas, sin duda alguna las autoridades competentes tomarían las correspondientes medidas.

&htab;23.&htab;En relación con los comentarios del Comité sobre la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821, el Gobierno señala que el párrafo primero del artículo 3 de la Constitución estipula que los derechos fundamentales y las libertades públicas pueden ser limitadas por ley a fin de mantener la indivisible integridad del Estado desde el punto de vista de su territorio y su nación, de la soberanía nacional, la República, la seguridad nacional y la seguridad y orden público. La disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821, que se basa en estas disposiciones constitucionales, impide emprender actividades sindicales a los dirigentes sindicales a los que se aplica hasta que no hayan sido sobreseídos por los tribunales. Sólo podrán ejercer o participar en tales actividades en la ausencia de cargos pronunciados contra ellos. Unicamente los tribunales independientes son competentes para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados. Asimismo, las decisiones del tribunal sólo son firmes una vez que hayan sido confirmadas por el tribunal de apelación.

&htab;24.&htab;En cuanto a los aspectos legislativos del caso y en particular a las leyes núms. 2821 y 2822, el Gobierno indica que una misión técnica de la OIT fue invitada a Turquía para realizar consultas en relación con la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, sobre lo cual se habían preparado ciertas enmiendas. Las enmiendas previstas a esta ley en el marco de la Constitución turca persiguen impedir que surjan nuevamente los problemas que habían conducido en Turquía a la anarquía en materia de relaciones laborales, así como mantener la conformidad con el Convenio núm. 98. Esta misión de la OIT se desarrolló del 21 al 25 de abril de 1985 y se entrevistó con las autoridades gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y trabajadores. El Gobierno añade que cuando la revisión de la ley núm. 2822 concluya pedirá una eventual asistencia técnica por parte de la OIT en relación con la modificación de otras leyes laborales. El Gobierno concluye expresando el deseo de que el Comité de Libertad Sindical tome en cuenta la positiva evolución que se ha producido en Turquía, así como la voluntad del Gobierno de preservar y promover los derechos y libertades sindicales y de proseguir su cooperación con la OIT.

&htab;25.&htab;En su comunicación de 8 de mayo de 1986, el Gobierno subraya una vez más la independencia de los tribunales y la facultad de todo individuo de hacer respetar los derechos garantizados en el artículo 138 de la Constitución turca. El Gobierno señala que es imposible pues dar opiniones sobre el proceso de los dirigentes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, que prosigue su curso. Por otra parte, las partes en ese proceso y sus representantes pueden expresar sus opiniones sobre las acusaciones formuladas y litigar en el marco del proceso. Sólo los tribunales pueden estatuir sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados y tomar cualquier decisión que pueda precisarse. Sólo una vez tomadas las decisiones de los tribunales puede ejercerse libremente el derecho de apelación y pueden pasar a ser firmes las sentencias dictadas por los tribunales una vez examinadas y confirmadas por el tribunal de apelación.

&htab;26.&htab;En relación con la comunicación de 28 de febrero de 1986 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de la Construcción, que también se refiere al proceso de la DISK, el Gobierno señala que desde finales de 1984 no se encuentra detenido ningún dirigente sindical implicado en este proceso. Estos se presentan libremente en las distintas fases procesales y el tribunal decidirá si las acusaciones formuladas contra ellos son justificadas.

&htab;27.&htab;Refiriéndose nuevamente a la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821, el Gobierno reafirma que si los tribunales consideran que los dirigentes sindicales no son culpables de los crímenes contra el Estado de que habían sido acusados, y levantan la suspensión de las organizaciones concernidas, los bienes de las mismas que actualmente se encuentran en manos de fideicomisarios serán sin duda remitidos a tales dirigentes. A manera de ejemplo, el Gobierno señala que como consecuencia del sobreseimiento de los dirigentes sindicales de las organizaciones que cita a continuación o cuando las autoridades judiciales consideraron que los procedimientos contra tales dirigentes no eran ya necesarios, se autorizó a tales organizaciones sindicales a reanudar sus actividades, siéndoles devueltos todos sus bienes. Se trata de MISK, METAL-SAN, HUR TOPRAK IS, CAGDAS MADEN IS, CAGDAS TEKSTIL IS, BIRLESIK MADEN IS, ILERICI YAPI-IS, KIMSAN-IS, YURT SERAMIK IS, MADEN IS, TUM MADEN IS, ILERICI MADEN IS, BAGIMSIZ KIMYA IS, DEVRIMCI METAL SEN, TURK MADEN IS, EMEK IS, TUM METAL IS, TURK INSAAT IS, TUM HAS IS, TAM MADEN IS.

&htab;28.&htab;El Gobierno señala que de conformidad con la legislación turca ninguna persona puede ser exilada.

&htab;29.&htab;El Gobierno concluye declarando que desde las elecciones del 6 de noviembre de 1983, hay una completa democracia parlamentaria en Turquía. La Constitución turca y su legislación garantizan a cada uno todos los derechos y libertades fundamentales. La positiva evolución que se ha producido en Turquía ha sido reconocida por numerosos organismos internacionales, como el Consejo de Europa y la Comisión de Derechos Humanos. Los derechos sindicales se ejercen libremente en el marco de la Constitución y de la legislación en vigor, y el Gobierno actúa en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, así como con la OIT a fin de preservar y promover la libertad sindical en el país.

&htab;30.&htab;En su última comunicación de 12 de mayo de 1986, el Gobierno, refiriéndose a los alegatos formulados por la FSM en relación con los bienes de la DISK y de su entrega a fideicomisarios aclara que el fideicomiso es una institución legal establecida en virtud del Código Civil Turco y que los fideicomisarios son nombrados por los Magistrados de los tribunales. Según la legislación, cuando existe un estado de sitio, las autoridades militares deben dirigirse a los tribunales competentes para que designen los fideicomisarios en aquellos casos en que se suspenden organizaciones profesionales. Contrariamente a lo alegado por la FSM, las autoridades militares no tienen autoridad para designar fideicomisarios. La administración de los bienes de la DISK por fideicomisarios designados por los tribunales no tiene relación alguna con la aplicación o el levantamiento del estado de emergencia en Estambul. El Gobierno explica las razones por las cuales fue necesario designar fideicomisarios con respecto a la DISK y señala que la anulación del fideicomiso dependerá completamente de la decisión final que tome el tribunal en el juicio de la organización DISK. El Gobierno explica también los poderes y obligaciones que tienen los fideicomisarios de acuerdo con la legislación y declara que los fideicomisarios deben informar de sus actividades a los tribunales.

&htab;31.&htab;En cuanto al centro de educación y vacaciones de Gönen, perteneciente a MADEN-IS, el Gobierno explica que el alquiler de esta propiedad fue autorizado por el tribunal competente con el fin de obtener el máximo rendimiento de este establecimiento en lugar de dejarlo sin utilizar, y con miras a obtener unos ingresos que serían transferidos a la organización sindical propietaria. El Gobierno añade que como resultado de su alquiler desde 1983, se obtuvieron ingresos anuales de 3 900 000 Libras turcas en beneficio del sindicato, con un aumento anual de 20 por ciento.

D. Conclusiones del Comité

&htab;32.&htab;El Comité ha examinado la detallada información complementaria facilitada por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes. Toma nota en particular, de la voluntad del Gobierno de continuar colaborando con el Comité facilitándole la información solicitada sobre los aspectos del caso que siguen pendientes. Estos se refieren principalmente a la continuación del juicio que se instruye contra la organización DISK, sus organizaciones afiliadas y sus dirigentes, la cuestión de los bienes de estas organizaciones y la legislación sindical en Turquía. Existen algunos otros alegatos sobre los cuales el Comité ha recibido información del Gobierno.

&htab;33.&htab;En lo que concierne al juicio contra la DISK, el Comité había expresado anteriormente su preocupación ante la excesiva duración del procedimiento y ante el hecho de que ello había significado no sólo que sindicalistas se viesen privados de libertad sino también de su derecho a representar los trabajadores en los sindicatos así afectados. El Comité también advirtió anteriormente que si bien, desde finales de 1984, ningún dirigente de la DISK permanecía detenido (con excepción de algunos contra quienes se habían formulado otros cargos), estas personas, sin embargo, estaban inhabilitadas para ejercer actividades sindicales, en virtud de la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821, mientras el juicio estuviese pendiente, incluso a pesar de no haber sido condenados por ningún delito.

&htab;34.&htab;El Comité observa que el juicio de la DISK ha entrado ahora en su fase final. Toma nota con interés de que el Fiscal ha retirado su requerimiento de la pena capital y ha pedido la absolución para 674 de los acusados. El Comité no puede sino expresar una vez más la esperanza de que en breve se concluirá este juicio y que el Gobierno le mantendrá informado de toda evolución al respecto. El Comité desea recordar el principio fundamental de que los trabajadores y los empleadores deberían estar representados por organizaciones y dirigentes de su propia elección. Por consiguiente, insta de nuevo al Gobierno a que considere la derogación de la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821, que impide a dirigentes sindicales, contra quienes no se ha pronunciado condena alguna, poder participar en actividades sindicales normales.

&htab;35.&htab;En lo que concierne a los cinco sindicalistas contra quienes se han formulado otros cargos, el Comité toma nota de que dos de ellos, el Sr. Mustafa Karadayi y el Sr. Kamil Deriner, habían comparecido inicialmente ante el Tribunal de la Ley Marcial de Ankara, el cual, habiéndose declarado incompetente para tratar el caso, transmitió el asunto a los tribunales ordinarios el 21 de mayo de 1985. Según el Gobierno, los cargos abarcan la importación ilegal de automóviles y la vista del caso tendrá lugar el 26 de mayo de 1986. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procesos.

&htab;36.&htab;Otros dos sindicalistas, el Sr. Mustafa Aktolgali y Ozcan Kesdec, habían sido juzgados, según el Gobierno, dentro de los procesos incoados contra un partido político por actividades ilegales. El tiempo que pasaron en prisión les fue deducido de las condenas pronunciadas y las dos personas están ahora en libertad condicional. En consecuencia, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de estos procesos.

&htab;37.&htab;Otro caso concierne al sindicalista, Mustafa Orhan, quien, según el Gobierno, fue condenado a 20 años de prisión por actividades vinculadas con una organización ilegal. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto en este caso, actualmente pendiente ante el Tribunal Militar de Apelación.

&htab;38.&htab;El Comité también había pedido información sobre el juicio relativo a los sindicalistas del DEV-MADEN-IS, inculpados a raíz de los incidentes ocurridos en la acería de Eyüp Silahtaraga. El Gobierno señala que este asunto se refería a violencias y a actos consistentes en impedir trabajar a trabajadores. Como todos los acusados han sido absueltos, el Comité decide que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;39.&htab;En cuanto a los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, el Comité había recibido anteriormente información de la cual no se podía llegar a una apreciación exacta de la situación que permitiera determinar hasta qué punto estos bienes estaban protegidos durante su intervención. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que facilite información general y completa de la situación de los bienes desde que fueron puestos en manos de los fideicomisarios de manera que pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de causa. El Comité toma nota de las garantías dadas por el Gobierno de que las autoridades competentes están recopilando la información solicitada y que ésta será transmitida al Comité en breve. Entretanto el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las prerrogativas y deberes de los fideicomisarios previstos en la legislación. Toma nota igualmente de la situación en lo relativo al alquiler de la propiedad perteneciente a la DISK en Gönen. Esta cuestión será examinada por el Comité, una vez que disponga de todas las informaciones requeridas sobre los bienes de la DISK.

&htab;40.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno en relación con la ley núm. 3233, que ampliaba los poderes de la policía. El Gobierno explica que la Constitución turca y la legislación contienen disposiciones que impiden cualquier abuso de estos poderes con respecto a sindicatos o a locales sindicales. Al no haber alegatos específicos al respecto, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;41.&htab;Por lo que se refiere al estado de emergencia en ciertas partes del país, el Comité ha tomado nota de las últimas informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales sólo cinco de las sesenta y siete provincias de Turquía están afectadas por el estado de emergencia. El Comité expresa la esperanza de que las circunstancias permitirán en breve que la Asamblea Nacional pueda levantar el estado de emergencia donde sigue en vigor. El Comité observa que, según el Gobierno, las actividades sindicales no están afectadas de manera alguna por la vigencia del estado de emergencia y de que no se han formulado alegatos o recibido información que muestren que las actividades sindicales están restringidas en modo alguno en las provincias en que continúa en vigor el estado de emergencia.

&htab;42.&htab;En cuanto a las condiciones en las prisiones militares y civiles y sobre alegatos relativos a tortura y malos tratos hacia los presos, el Comité toma nota de la detallada información que ha recibido del Gobierno y, en particular, del informe del comité parlamentario constituido para efectuar una investigación al respecto. El Comité es consciente de los esfuerzos realizados por el Gobierno a este respecto y toma nota de que dicho comité parlamentario efectuará otras investigaciones. El Comité ruega al Gobierno que le informe del resultado de estas investigaciones.

&htab;43.&htab;En lo que concierne a los aspectos legislativos del caso que comprenden las leyes núms. 2821 (ley sindical) y 2822 (ley sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales), con respecto a las cuales el Comité, en sus informes anteriores, había objetado ciertas disposiciones que, a su juicio, imponían importantes limitaciones al libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité observa con particular interés en el informe del Gobierno que, a raíz de una solicitud formulada por el Gobierno al Director General de la OIT, se ha efectuado en Turquía una misión de asesoría técnica del 21 al 25 de abril de 1986. Aunque el mandato de esta misión estaba limitado al examen de proyectos de enmienda a la ley núm. 2822 y a su conformidad con el Convenio núm. 98, ratificado por Turquía, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que, cuando se complete la revisión de la ley núm. 2822, pedirá la asistencia técnica necesaria a la OIT en relación con la modificación de otras leyes laborales.

&htab;44.&htab;A este respecto, el Comité fue informado de que, concluida la misión de la OIT, el Director General recibió una comunicación del Ministro de Trabajo de Turquía en la cual, entre otros, el Ministro se comprometía a:

1. comunicar oficialmente a la OIT las enmiendas a la ley núm. 2822 propuestas por TURK-IS y aceptadas por el Gobierno y que habían sido sometidas a la Oficina por el Primer Ministro;

2. examinar de nuevo, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y de las observaciones formuladas por la misión de la OIT, las disposiciones de la ley núm. 2822 en lo que se refiere a negociación colectiva;

3. proseguir sobre una base tripartita la revisión de la legislación sobre relaciones laborales. Al hacer esto, el Gobierno deberá tener en cuenta la evolución económica y social del país y cualquier propuesta que hagan los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores al respecto. El Gobierno tendrá también presente la disponibilidad de la OIT para proveer cualquier información y asesoramiento en este proceso continuo;

4. informar, lo antes posible, a la OIT de los resultados del examen de la ley núm. 2822, que se promulgó como respuesta a una situación particularmente grave que prevaleció en Turquía a principios de 1980, situación que tanto el Gobierno como los interlocutores sociales desean evitar que se repita.

En esta comunicación el Ministro añadía que su Gobierno era plenamente consciente de la importancia de que reine una situación en la cual los derechos sindicales sean completamente respetados. También confiaba en que los interlocutores sociales participarían activamente con el Gobierno para lograr un consenso con miras a este objetivo.

&htab;45.&htab;El Comité no puede sino acoger con agrado esta evolución y tomar nota con satisfacción de la iniciativa tomada por el Gobierno para solicitar de la OIT asistencia técnica, y del deseo de tener presente la disponibilidad de tal asistencia, en el proceso continuo, sobre una base tripartita, de revisión de la legislación relativa a las relaciones laborales.

&htab;46.&htab;El Comité toma nota de la intención declarada por el Gobierno de tomar todas las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con las obligaciones contraídas por Turquía al ratificar el Convenio núm. 98 y, más generalmente, con los principios y normas de libertad sindical. En este proceso, el Comité espera que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios que ha formulado con respecto a las leyes núms. 2821 y 2822 en informes anteriores. El Comité expresa además la esperanza de que se continuarán tomando medidas para estimular el diálogo con los interlocutores sociales sobre estas cuestiones con el fin de lograr una situación en que desaparezcan las restricciones a los derechos sindicales que existen actualmente en la legislación. El Comité, al tiempo que remite estos aspectos legislativos del caso relacionados con la aplicación del Convenio núm. 98, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución en este área y, en particular, de todo proyecto de enmienda a la legislación pertinente.

Recomendaciones del Comité

&htab;47.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité observa que la ley marcial ha sido abolida en todo el país, si bien el estado de emergencia continúa en vigor en cinco provincias de Turquía; el Comité entiende que esta situación no afecta el ejercicio de los derechos sindicales en estas provincias.

b) En cuanto al juicio de la organización DISK, sus organizaciones afiliadas y sus dirigentes, el Comité toma nota de que se encuentra ahora en su fase final y de que el Fiscal ha retirado su requerimiento de la pena capital con respecto a toda persona para quien dicha sentencia se había pedido y ha pedido la absolución para 674 de los acusados; advierte, sin embargo, con preocupación que se han pedido largas condenas para los acusados; una vez más expresa la firme esperanza de que en breve se concluirá dicho juicio y de que el Gobierno le mantendrá informado de toda evolución al respecto.

c) El Comité insta nuevamente al Gobierno a que considere la derogación de la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821 que, efectivamente, impide a los dirigentes sindicales contra quienes no se pronunció condena alguna, participar en las actividades sindicales normales.

d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución en el proceso incoado contra los Sres. Mustafa Karadayi, Kamil Deriner, Mustafa Aktolgali y Ozcan Kesdec y del resultado del recurso interpuesto en el caso del Sr. Mustafa Orhan, que se encuentra en la actualidad pendiente ante la Corte Militar de Apelación.

e) El Comité considera que el aspecto del caso relativo al juicio de los sindicalistas de DEV-MADEN-IS no requiere un examen más detenido.

f) En cuanto a los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, el Comité toma nota de las garantías dadas por el Gobierno de que las autoridades competentes están recopilando la información detallada que el Comité solicitara. El Comité insta al Gobierno a que transmita estas informaciones en fecha próxima.

g) El Comité considera que el aspecto del caso relativo a la ley núm. 3233, que ampliaba los poderes de la policía, no requiere un examen más detenido.

h) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones en curso sobre las condiciones en las prisiones civiles y militares y sobre los alegatos de tortura y malos tratos hacia los prisioneros.

i) En cuanto a los aspectos legislativos del caso, el Comité advierte que una misión de asesoría técnica de la OIT visitó Turquía del 21 al 25 de abril de 1986 en relación con el proyecto de enmienda a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que es plenamente consciente de la importancia de que reine una situación en la que los derechos sindicales, según los concibe la OIT, sean completamente respetados, y confía en que los interlocutores sociales participarán activamente con el Gobierno en el logro de un consenso con miras a este objetivo.

j) El Comité acoge con agrado estos progresos y toma nota con satisfacción de la iniciativa tomada por el Gobierno de solicitar de la OIT que provea asistencia técnica, así como de que tendrá presente la disponibilidad de la asistencia de la OIT en el proceso de revisión de la legislación sobre relaciones laborales sobre una base tripartita.

k) El Comité espera que en este proceso, el Gobierno tendrá enteramente en cuenta los comentarios que ha formulado con respecto a las leyes núms. 2821 y 2822 en informes anteriores.

l) El Comité expresa la esperanza de que se continuarán tomando medidas para estimular el diálogo sobre la legislación con los interlocutores sociales de manera que se logre el objetivo de llegar a una situación en la que desaparezcan las restricciones a los derechos sindicales que actualmente existen.

m) El Comité remite los aspectos legislativos del caso que conciernen la aplicación del Convenio núm. 98, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución en este área y, en particular, de cualquier otro proyecto de enmienda a la legislación pertinente.

n) El Comité toma nota de la información complementaria detallada facilitada por el Gobierno y en particular de la voluntad del Gobierno de continuar cooperando con el Comité enviando información sobre aquellos aspectos del caso que siguen pendientes.

Ginebra, 26 de mayo de 1986. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.