246. o INFORME

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .......................................&htab; 1-27&htab; 1-10

Casos que no requieren un examen más detenido ......&htab; 28-42&htab;11-15

&htab;Caso núm. 1357 (Grecia): Queja contra el&htab; &htab;&htab;Gobierno de Grecia presentada por la Unión &htab;&htab;Panhelénica de Mecánicos de la Marina Mercante, &htab;&htab;la Unión Panhelénica de Marinos de la Marina &htab;&htab;Mercante y la Unión Panhelénica de Mecánicos &htab;&htab;Certificados de Tercer Grado y &htab;&htab;Bomberos Stefenson .............................&htab; 28-42&htab;11-15

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab; 40-41&htab;14-15

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 42&htab; 15

Casos en los que el Comité formula &htab;conclusiones definitivas .........................&htab;43-140&htab;15-50

&htab;Caso núm. 1338 (Dinamarca): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Dinamarca presentada por la &htab;&htab;Federación Sindical Danesa (LO) y la &htab;&htab;Confederación de Empleados Asalariados &htab;&htab;y Funcionarios (FTF) ...........................&htab;43-71&htab;15-24

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;62-70&htab;21-24 &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 71&htab; 24

&htab;Caso núm. 1339 (República Dominicana): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de la República Dominicana &htab;&htab;presentada por la Central General de &htab;&htab;Trabajadores ...................................&htab; 72-89&htab; 24-28

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab; 83-88&htab; 26-27

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 89&htab; 28

&htab;Caso núm. 1359 (Pakistán): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno del Pakistán presentada por la &htab;&htab;Federación de Empleados del Banco del Pakistán .&htab; 90-104&htab; 28-32

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab; 98-103&htab; 30-32

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 104&htab; 32

&htab;Caso núm. 1366 (España): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de España presentada por la &htab;&htab;Confederación Nacional del Trabajo .............&htab;105-127&htab; 32-45

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;121-126&htab; 43-45

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 127&htab; 45

&htab;Caso núm. 1378 (Bolivia): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Bolivia presentadas por la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres, la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial y la Confederación Mundial del Trabajo .&htab;128-140&htab; 46-50

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;136-139&htab; 48-50

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 140&htab; 50

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga &htab;informado de la evolución ........................&htab;141-196&htab; 51-66

&htab;Caso núm. 1266 (Burkina Faso): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Burkina Faso presentadas por la &htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones de &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza y por el &htab;&htab;Sindicato Nacional del Personal Docente &htab;&htab;Africano de Burkina Faso .......................&htab;141-166&htab; 51-57

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;153-165&htab; 53-56

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 166&htab; 56-57

ii &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1332 (Pakistán): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Pakistán presentada por la &htab;&htab;Federación Internacional de los Trabajadores &htab;&htab;del Transporte .................................&htab;167-183&htab; 57-62

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;179-182&htab; 61-62

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 183&htab; 62

&htab;Caso núm. 1353 (Filipinas): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de las Filipinas presentadas por el &htab;&htab;Kilusang Mayo Uno y la Unión Internacional &htab;&htab;de Trabajadores de la Alimentación y Afines ....&htab;184-196&htab; 63-66

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;194-195&htab; 65-66

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 196&htab; 66

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;provisonales .....................................&htab;197-422&htab; 66-135

&htab;Casos núms. 1129, 1169, 1298, 1344 y 1351 &htab;&htab;(Nicaragua): Quejas contra el Gobierno de &htab;&htab;Nicaragua presentadas por diversas &htab;&htab;organizaciones internacionales y nacionales &htab;&htab;de empleadores o de trabajadores ...............&htab;197-265&htab; 66-87

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;248-264&htab; 82-86

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 265&htab; 87

&htab;Caso núm. 1309 (Chile): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Chile presentadas por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Confederación Mundial del Trabajo, &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial y otras &htab;&htab;organizaciones sindicales ......................&htab;266-312&htab; 89-103

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;299-311&htab; 98-101

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 312&htab; 101

&htab;Caso núm. 1327 (Túnez): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Túnez presentadas por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Unión General de Trabajadores de &htab;&htab;Túnez, la Federación Sindical Mundial y otras &htab;&htab;organizaciones sindicales ......................&htab;313-357&htab;103-113

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;352-356&htab;112-113

&htab;&htab;&htab;&htab; iii &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 357&htab; 113

&htab;Caso núm. 1330 (Guyana): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de Guyana presentada por la Asociación Nacional &htab;&htab;de Trabajadores de la Agricultura, el Comercio &htab;&htab;y la Industria y otros cinco sindicatos más ....&htab;358-380&htab;114-118

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;376-379&htab;117-118

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 380&htab;118-119

&htab;Caso núm. 1343 (Colombia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentada por la &htab;&htab;Federación Sindical Mundial y la &htab;&htab;Confederación Sindical de Trabajadores &htab;&htab;de Colombia ....................................&htab;381-408&htab;119-129

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;392-407&htab;125-129

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 408&htab;129-131

&htab;Caso núm. 1346 (India): Queja contra el Gobierno &htab;&htab;de la India presentada por la Federación de &htab;&htab;Asociaciones de Representantes Médicos &htab;&htab;y Comerciales ..................................&htab;409-422&htab;132-135

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;419-421&htab;134-135

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 422&htab; 135

Anexo I - Informe sobre una misión de contactos directos realizada en Burkina Faso ......&htab;&htab;136-147

Anexo II - Informe sobre la misión de contactos directos realizada en Colombia .........&htab;&htab;148-171

247. o INFORME

Introducción .......................................&htab; 1-4&htab; 172

Casos núms. 997, 999, y 1029: Quejas presentadas &htab;contra el Gobierno de Turquía por la &htab;Confederación Mundial del Trabajo, la Federación &htab;Sindical Mundial, la Confederación Internacional &htab;de Organizaciones Sindicales Libres y varias &htab;otras organizaciones sindicales&htab;&htab;

iv &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;&htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud del &htab;&htab;artículo 24 de la Constitución, sobre la no &htab;&htab;observancia por Turquía del Convenio sobre el &htab;&htab;derecho de asociación (agricultura), 1921 &htab;&htab;(núm. 11), y el Convenio sobre el derecho de &htab;&htab;Sindicación y de negociación colectiva, &htab;&htab;1949 (núm. 98) ................................. &htab; 5-26&htab;173-178

&htab;Conclusiones del Comité ..........................&htab; 19-25&htab;177-178

Recomendación del Comité ...........................&htab; 26&htab;178-180

Apéndice ...........................................&htab;&htab;181-187

&htab;&htab;&htab; v

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

vi

Informe Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1

&htab;vii

Informe Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3 243&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 1 244-245&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 2

viii

246. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 11 de noviembre de 1986, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad danesa, india y española no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Dinamarca (caso núm. 1338), India (caso núm. 1346), y España (caso núm. 1366).

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 64 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 22 casos en cuanto al

 El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 246. o y 247. o en su 234. a reunión (noviembre de 1986).

 En esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), que se examinarán en el 247.° informe.

fondo, llegando a conclusiones definitivas en 10 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Australia (caso núm. 1371), Nicaragua (caso núm. 1372), España (caso núm.  1375), Brasil (caso núm. 1377), Fiji (caso núm. 1379), Malasia (caso núm. 1380), Portugal (caso núm. 1382) y Pakistán (caso núm. 1383), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas pesentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos

&htab;5.&htab;El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 953, 973, 1168 y 1273), Honduras (casos núms. 1271 y 1369), Nepal (caso núm. 1337) y Nicaragua (caso núm. 1361). En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité sigue en espera de recibir las informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. En lo que concierne a los casos núms. 1250 (Bélgica) y 1364 (Francia) los Gobiernos han enviado ciertas informaciones y observaciones y se esperan otras informaciones. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. En cuanto al caso núm. 1362 (España), el Comité aplazó el examen del caso a pedido del querellante.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1190/1199, 1363 y 1367 (Perú), 1356 (Canadá/Quebec), 1358 y 1374 (España), 1365 y 1370 (Portugal), 1376 (Colombia) y 1381 (Ecuador), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En cuanto al caso núm. 1130 (Estados Unidos), el Gobierno, en comunicación de 10 de octubre de 1986, indica que el pleito planteado ante el Tribunal Federal de Primera Instancia, en relación con los trabajadores del restaurante de la Cámara de Representantes no se ha resuelto todavía, pero que el arquitecto del Capitolio ha presentado una petición para que dicho pleito sea desestimado. Añade el Gobierno que, mientras el caso esté pendiente de resolución judicial, no sería apropiado por su parte hacer comentarios o formular conclusiones que pudieran influir en la decisión del Tribunal en este problema tan complejo. El Comité, al tiempo que toma nota de esta información, desearía recordar que su competencia para examinar alegatos no está sujeta a que se hayan agotado las instancias judiciales nacionales. En estas circunstancias, sin embargo, dado que la decisión del Tribunal podría aportar información complementaria útil, el Comité se propone aplazar el examen del caso por un período razonable en espera de dicha decisión. El Comité pide al Gobierno que le tenga informado de la evolución procesal de este caso.

&htab;8.&htab;En relación con los casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala) el Comité toma nota de las observaciones facilitadas por el Gobierno en su comunicación de 17 de septiembre de 1986, pero advierte que las mismas no son suficientemente detalladas. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que envíe lo antes posible informaciones más detalladas sobre las cuestiones en instancia.

&htab;9.&htab;En relación con los casos núms. 1275, 1341 y 1368 (Paraguay), el Gobierno ha enviado ciertas informaciones sobre los dos primeros casos por comunicación de 6 de octubre de 1986. El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones detalladas adicionales sobre los aspectos de los tres casos pendientes a los que no ha respondido todavía.

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1340 (Marruecos), acerca del cual el Comité había solicitado del Gobierno que comunicara el texto de las sentencias que se pronunciasen en relación con las once personas que habían sido condenadas a raíz de una huelga realizada en la mina de Al Hamman, en junio de 1985, el Gobierno indica en una comunicación de 17 de octubre de 1986, que los trabajadores de esta mina fueron procesados por alterar el orden público y hacer obstáculo a la libertad de trabajo y los condenó a penas de prisión. Añade que fueron despedidos por el empleador por falta grave sancionada penalmente por las jurisdicciones competentes, pero que su empleador les había otorgado una prima especial por su despido. El Comité toma nota de esta información pero pide de nuevo al Gobierno que le transmita copia de las sentencias que fueron pronunciadas contra los mencionados huelguistas, lo cual le permitiría pronunciarse en este asunto con pleno conocimiento de causa.

&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1373 (Bélgica), relativo a una queja presentada el 11 de julio de 1986 por la Federación Belga de las Industrias del Automóvil y de la Bicicleta (FEBIAC), en la que declara no haber sido reconocido por la autoridad competente como organización representativa de empleadores con vista a estar representada en el seno de la Comisión Paritaria de Empresas de Garajes, cuando ella pretende agrupar a todos los importadores de automóviles y vehículos utilitarios de transporte y de motocicletas y ser la única organización de empleadores que agrupa a estos importadores. El Gobierno, en una comunicación de 22 de octubre de 1986, explica que esta organización de empleadores ha interpuesto recurso ante el Consejo de Estado pidiendo la anulación de la decisión administrativa según la cual no se considera dicha organización como representativa del sector de garajes. Añade el Gobierno que es su deseo que el Comité pueda tomar conocimiento de la decisión del Consejo de Estado antes de pronunciarse en la queja de la FEBIAC y solicita el aplazamiento del caso. El Comité desea recordar que su competencia para examinar los alegatos no está ligada al agotamiento de las vías internas de recurso. En estas circunstancias, sin embargo, como el Comité considera que la decisión del Consejo de Estado podría aportar informaciones complementarias pertinentes, decide aplazar el examen de este caso por un período razonable en espera de dicha decisión. El Comité pide al Gobierno que le indique, si es posible, cuándo se pronunciará el Consejo de Estado.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;12.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso núm. 1219, relativo a Liberia (noviembre de 1985), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban del Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno de Liberia a que transmita sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;13.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997/999/1029 (Turquía), 1326 (Bangladesh), 1330 (Guyana), 1332 (Pakistán), 1339 (República Dominicana) y 1353 (Filipinas).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;14.&htab;En cuanto al caso núm. 1016, relativo a El Salvador, el Comité pidió al Gobierno que informase del resultado del proceso incoado en el caso de homicidio de Rodolfo Viera, Mark Pearlman y Michael Hammer. En comunicación de 10 de septiembre de 1986, el Gobierno informa que el proceso está pendiente de resolución para designar el Magistrado que habrá de ver la causa ya que el Magistrado de la Sala de lo Penal que había sido nombrado, manifestó estar impedido de conocer el caso ya que había actuado en el mismo como Fiscal General de la República. Añade el Gobierno que en vista de lo anterior, la Sala de lo Penal no ha proveido aún resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado por los reos. El Comité toma nota de esta información y espera que se concluirá rápidamente el proceso. Pide al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre la evolución de este proceso. Al mismo tiempo, el Comité observa que había examinado este caso junto con los casos núms. 953, 973 y 1233 acerca de los cuales había solicitado que le comunicase el resultado de toda investigación que se llevase a cabo en el caso del alegado homicidio de Tomás Rosales (caso núm. 953), de José Santos Tiznado y Pedro González así como sobre la desaparición del dirigente sindical Rafael Hernández Olivo (caso núm. 973).

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1040 (República Centroafricana), el Comité llegó a conclusiones definitivas (véase el 241. er informe, párrafos 49 a 84), en las que solicitaba del Gobierno que le tuviese informado del destino de los bienes de la ex Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC), tanto en lo que se refiere a los haberes inmobiliarios como al saldo líquido y que precisara las razones por las que el Tribunal de Bangui, que se ocupa de la cuestión de la devolución de los bienes de la UGTC desde 1982, todavía no haya estatuido sobre este asunto. En una comunicación de 7 de agosto de 1986, el Gobierno se refiere a una declaración efectuada por el Ministro del Trabajo ante la Comisión de Aplicación de Normas de la 72. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1986). El Ministro declaró en dicha ocasión que la ex UGTC no disponía de bienes propios, a excepción de material de oficina. El inmueble de la bolsa del trabajo, actualmente inutilizado en espera de una nueva afectación sindical, pertenece al Estado centroafricano que lo había puesto gratuitamente a disposición de la central sindical. Los fondos depositados en el banco fueron retirados en 1981 por los antiguos dirigentes de la UGTC, que los utilizaron para sus propios fines. El Gobierno indica además en su comunicación, que se mantendrá informado al Comité de toda evolución que intervenga, en especial sobre la decisión del Tribunal de Bangui. El Comité toma nota de estas informaciones. También, advierte con interés que el Ministro del Trabajo ha dado su acuerdo ante la Comisión de la Conferencia para que se envíe una misión de contactos directos a la República Centroafricana, con el fin de examinar las cuestiones planteadas en los comentarios formulados por el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el Convenio núm. 87.

&htab;16.&htab;En cuanto a los casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), el Comité toma nota de que el Gobierno, en una comunicación de 22 de septiembre de 1986 (la cual contenía también informaciones relacionadas con el caso núm. 1353 que se examina separadamente en el presente informe), envió copia de las decisiones judiciales en procesos penales por las cuales se desestiman los cargos formulados contra el Sr. Crispín Beltrán, Sr. Bonifacio Tupaz y sus coacusados. Señala que hasta ahora no se ha recibido demanda alguna, según prevé la ley de Filipinas, para que se devuelva la propiedad incautada en relación con los procedimientos penales, y declara que el Comité Presidencial de Derechos Humanos (PCHR) continúa investigando los alegatos según los cuales Antonio Santa Ana y Jemeliana Paguio han desaparecido, pero que el PCHR ha informado que no ha recibido informaciones en relación con la desaparición de Félix Ocido y que Ricardo Nolasco no había desaparecido, como se había informado anteriormente. El Gobierno declara que se puede obtener más información sobre estos casos directamente del PCHR. Señala además el Gobierno que el Sr. Tupaz, en un discurso pronunciado durante la 72. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo como delegado de los trabajadores de Filipinas, declaró que retiraba las quejas presentadas contra el Gobierno de Filipinas y que el presidente de la KMU, en una carta dirigida al Director General de la OIT, había también excluido la administración actual de Filipinas de toda responsabilidad con respecto a los casos núms. 1192 y 1353, así como sobre el caso anterior (núm. 1323) acerca del cual el Comité llegó a conclusiones definitivas en su 241. er informe (adoptado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión en noviembre de 1985). La comunicación de la KMU indica diversas mejoras intervenidas desde el cambio de Gobierno en Filipinas, al tiempo que excluye toda responsabilidad por parte del presente Gobierno, solicita que se lleven a cabo más investigaciones en relación con las quejas formuladas en los casos núms. 1192 y 1323. El Comité considera que el sobreseimiento de los cargos formulados contra los dos dirigentes sindicales vinculados a los casos núms. 1157 y 1192, hace innecesario que se continúe el examen de este aspecto en los casos. Con respecto a los otros aspectos pendientes en estos casos, el Comité solicita del Gobierno que le mantenga informado en relación con la devolución de los bienes sindicales y que envíe información sobre los ataques a locales sindicales. En lo concerniente a los alegatos relativos a detenciones, tortura y desparaciones inexplicables de sindicalistas, toma nota con interés de la información facilitada sobre Félix Ocido y Ricardo Nolasco, pero ruega al Gobierno que envíe información sobre las demás personas afectadas y, en particular, aquellas personas cuyos casos son todavía objeto de investigación.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso relativo al Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1235), acerca del cual el Comité llegó a conclusiones en su reunión de mayo de 1984, el Comité advierte que el Gobierno, en una comunicación de 14 de mayo de 1986, declara que el objeto del artículo 2(5) de la ley sobre normas de empleo es permitir al Director de Normas de Empleo aplicar normas en virtud de la ley a aquellos empleados que ya no están representados por sus sindicatos. Añade el Gobierno que esta autoridad no afecta las facultades de que goza el Consejo de Relaciones Laborales en virtud del Código de Trabajo. Además, el artículo 2(5) no se ha utilizado y no es un asunto contencioso en la provincia. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1264 (Barbados), en comunicación de 2 de octubre de 1986, el Sindicato de Empleados del Banco Nacional informa al Comité que se ha llegado a un acuerdo con la Mesa de Directores del Banco Nacional de Barbados para otorgar el reconocimiento al sindicato del personal del banco. Ello significa que se acepta a este sindicato como el agente negociador, siempre que represente al 50 por ciento más uno de los empleados con respecto a la totalidad del personal que está por debajo del nivel de Director Gerente o Gerente General (quienes, no obstante, están autorizados a ser miembros del sindicato). Con motivo de dicho reconocimiento, el 15 de octubre se va a convocar una reunión en los locales del banco con la venia de éste. El Gobierno, en comunicación de 29 de octubre de 1986, confirma el acuerdo según el cual se reconoce al mencionado sindicato como el agente negociador. El Comité toma nota con satisfacción de la evolución de este asunto y, en particular, de la solución de este conflicto que data de 1980, de tal manera que serán aplicadas las garantías contenidas en el artículo 4 del Convenio núm. 98.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1279 (Portugal), el Comité concluyó en su reunión de febrero de 1985 (véase 238.° informe, párrafos 119 a 140) que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las Fuerzas Armadas deben tener derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones de su libre elección, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por Portugal, y pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para que este sindicato fuese regularmente registrado y pudiera ejercer normal y legalmente sus actividades. En comunicación de 18 de abril de 1986 el Gobierno había señalado que se esperaba el resultado del proceso contencioso que se sigue ante el Tribunal Supremo Administrativo. Ulteriormente, en comunicación de 11 de julio de 1986, el Gobierno precisa que probablemente el Tribunal Supremo Administrativo pronunciará un fallo definitivo sobre este asunto antes de finales del presente año. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de recibir dicho fallo en cuanto se pronuncie.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1326 (Bangladesh), el Comité llegó a conclusiones definitivas en su reunión de febrero de 1986 (243. er informe, párrafos 149 a 158) y el Gobierno, en una comunicación de 26 de octubre de 1986, transmite diversos comentarios sobre estas conclusiones del Comité, en particular, declara que aquellas personas que fueron detenidas en marzo de 1985 han sido puestas en libertad sin que se incoara proceso alguno contra ellas. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Los demás comentarios del Gobierno se refieren a aspectos legislativos del caso y éstos serán trasladados al Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1329 (Canadá/Columbia Británica), el Comité, en su reunión de febrero de 1986 (véase 243. er informe, párrafos 159 a 190), recomendó al Gobierno que tomase las medidas necesarias para restaurar la libre negociación colectiva en el sector público y, en particular, anular el requisito de que, bajo el programa de estabilización de las remuneraciones, los planes de remuneración deben someterse para aprobación a un interventor designado por el Gobierno. En una comunicación de 14 de mayo de 1986, el Gobierno envía copia de ciertas enmiendas a la ley de estabilización de las remuneraciones que no se refieren a las preocupaciones expresadas por el Comité. Por otra parte, el Gobierno declara que no se tiene la intención de modificar la legislación en la manera sugerida por el Comité. El Comité subraya de nuevo la importancia que reviste el principio de la libre negociación colectiva e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en breve plazo, para anular el requisito de la previa aprobación de los planes de remuneraciones acordados.

&htab;22.&htab;Mediante comunicación de 9 de julio de 1986, el Gobierno de Malta declaró que parecería haber un malentendido por parte del Comité al formular la recomendación contenida en el párrafo 209, e) de su 244.° informe, mayo de 1986, relativo al caso núm. 1349, en donde lamentaba que el Gobierno no hubiese atendido el llamamiento del Comité para dar cumplimiento al principio tendente a evitar un clima de violencia que implique ataques a sindicalistas. El Gobierno declara que no tenía otra opción que la de desatender el llamamiento ya que en realidad era una acusación. Añade que es sabido que el sindicato de docentes estaba implicado en un asunto político, y que algunos exaltados habían, desgraciadamente, cometido actos de violencia que, entre otros, comprendían vandalismo en las escuelas, aunque los incidentes no habían revestido gran importancia, al no resultar personas con heridas, y de que habían sido exagerados por razones políticas. El Gobierno no acusó a los sindicalistas de ser los responsables de los daños causados a la propiedad del Estado, y el sindicato no podía culpar al Gobierno por los daños ocasionados a los locales sindicales. El Gobierno, declara una vez más que tomó todas las medidas posibles para llamar al orden a los culpables, pero fue sin éxito, y para asegurarse de que tales incidentes no se repetirían, se dio particular atención a proteger los dirigentes y bienes sindicales. El Comité recuerda que el objeto de todo el procedimiento establecido por la OIT para examinar alegatos por violación de la libertad sindical, es promover el respeto de los derechos sindicales de hecho como de derecho. Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos deben, por su parte, reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo. El Comité siempre ha subrayado que las respuestas de los gobiernos contra quienes se han formulado quejas, no deberían limitarse a observaciones de carácter general (véase primer informe del Comité, párrafo 31; Recopilación de decisiones y principios , tercera edición, párrafo 59). Toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con el caso núm. 1349, en particular, la atención que se está dando a proteger los dirigentes y bienes sindicales.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1350 (Canadá/Columbia Británica), cuando el Comité examinó este caso por última vez en su reunión de febrero de 1986 (véase 243. er informe, párrafos 293 a 311), rogó al Gobierno que transmitiese copia del fallo en el caso de la ley sobre escuelas. En su comunicación de 14 de mayo de 1986, el Gobierno declara que la vista del caso está prevista para septiembre de 1986, y que transmitirá una copia de la decisión en cuanto esté disponible. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de dicha decisión lo antes posible.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), el Comité, llegó a conclusiones definitivas en su reunión de febrero de 1986. Sin embargo, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviese informado del resultado del congreso de la CGTG (véase el 243. er informe, párrafos 312 a 343). En una comunicación de 30 de mayo de 1986, el Gobierno indica que el 23.° congreso tuvo lugar los días 4, 5 y 6 de abril de 1986, y que hubiera debido reunir, según el comité de verificación de poderes, a 609 representantes de las organizaciones sindicales. Sin embargo, el movimiento sindical ESAK-S no participó en la primera reunión, por lo que sólo se reunieron 380 pertenecientes a los movimientos sindicales PASKE, SSEK, DAKE y AEM. Más tarde, durante los trabajos, 90 de ellos pertenecientes a los tres últimos movimientos sindicales antes citados, se retiraron, finalizando el congreso con la participación de 290 representantes que eligieron regularmente la nueva administración de la CGTG, en presencia de gran número de observadores, organizaciones sindicales internacionales de diversas tendencias. El Gobierno añade que el congreso ha decidido convocar un nuevo congreso estatutario y organizacional, a condición que todas las tendencia del movimiento sindical participen. En una comunicación ulterior de 17 de junio de 1986, los presidentes de las federaciones de sindicatos de empleados de la banca, contables y funcionarios de las escuelas privadas así como el secretario general de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Fábrica, critican de nuevo las injerencias gubernamentales y judiciales en los asuntos sindicales y protestan en particular contra el hecho de que el congreso no tuviese lugar en enero de 1986, como lo habían solicitado, y denuncian las maniobras de la administración designada por la justicia en su organización. Declaran que habían invitado a las federaciones y bolsas de trabajo a pedir, en virtud de los estatutos de la CGTG, la convocación de un congreso extraordinario, y que esta convocatoria debe tener lugar en cuanto una cuarta parte de los miembros haga el pedido. Han pedido que una comisión de encuesta vaya a Grecia para examinar las injerencias del Gobierno en los asuntos sindicales. En una detallada comunicación de 27 de octubre de 1986, que llegó a la OIT el 4 de noviembre de 1986, el Gobierno transmite sus observaciones sobre los últimos comentarios de los querellantes. El Comité propone examinar estos aspectos en su próxima reunión a la luz de toda la información transmitida y de toda evolución que pudiera intervenir.

&htab;25.&htab;Finalmente, en cuanto a El Salvador (caso núm. 1258), Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Honduras (casos núms. 1216, 1268 y 1307) y Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

* * *

&htab;26.&htab;Por otra parte, el Comité observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde que el Consejo de Administración invitó a ciertos gobiernos a que le tuviesen informado de las medidas tomadas para dar curso a sus recomendaciones, las respuestas esperadas de los gobiernos interesados no hayan llegado. A este respecto, el Comité desea señalar que, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en los párrafos 27 y 28 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, si no hay respuesta o si ésta no es satisfactoria en todo o en parte, el asunto se debe seguir de manera periódica, invitando el Comité al Director General, a intervalos apropiados, según la naturaleza de cada caso, a que señale a la atención de los gobiernos interesados la cuestión que se trate y a que solicite informaciones sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procederá, de vez en cuando, a una recapitulación de la situación.

&htab;27.&htab;En estas condiciones, el Comité recuerda las solicitudes que formuló desde hace ya largo tiempo y que han quedado sin respuesta. Así, pidió al Gobierno de Sri Lanka , en su reunión de mayo de 1985, que hiciese todo lo posible para readmitir a los trabajadores que llevaban sin empleo más de cinco años por haber participado en una huelga que tuvo lugar en julio de 1980 y que transmitiese sus observaciones sobre ciertos alegatos formulados ulteriormente por la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, según los cuales el Gobierno continuaba ejerciendo represalias contra los funcionarios públicos que participaron en la mencionada huelga (casos núms. 988/1003). En su reunión de febrero de 1985, el Comité pidió al Gobierno de Pakistán que le mantuviese informado de toda decisión que se tomase en relación con actos de discriminación antisindical, es decir, ciertos casos de despido, degradación o traslado, rogando al Gobierno que sometiera estos casos a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo o a la autoridad judicial para que se ordenase la reincorporación de aquellos casos de despido a consecuencia de actividades sindicales legítimas (caso núm. 1175). También pidió al Gobierno de Kenya que le tuviera informado de la aplicación dada a las recomendaciones formuladas por el Comité al examinar el caso núm. 1189 en su reunión de noviembre de 1985, a saber: toda medida que adoptara para permitir el establecimiento de organizaciones sindicales de funcionarios públicos e información sobre los bienes secuestrados cuando se canceló el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. Asimismo, en su reunión de noviembre de 1985, pidió al Gobierno de la República Dominicana que procediese a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta de abril de 1984, así como sobre las muertes y heridas que se produjeron durante tales movimientos y que le informase del resultado de dicha investigación (casos núms. 1277 y 1288). Por último, en el caso núm. 1282 relativo a Marruecos , el Comité solicitó del Gobierno, en su reunión de noviembre de 1985, que le mantuviese informado del resultado de los recursos judiciales interpuestos por trabajadores que fueron despedidos por haber participado en huelgas de 48 y 24 horas de duración, en enero y febrero de 1984, en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent en Mohammedia. No habiendo recibido las respuestas y las informaciones esperadas de los gobiernos sobre estos diferentes asuntos, el Comité desea invitar al Director General a que señale estas cuestiones a la atención de los gobiernos concernidos, y les pida que comuniquen urgentemente sus respuestas para permitirle en su próxima reunión hacer una recapitulación ulterior de la situación de cada caso.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1357 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA PRESENTADA POR LA UNION PANHELENICA DE MECANICOS DE LA MARINA MERCANTE, LA UNION PANHELENICA DE MARINOS DE LA MARINA MERCANTE Y LA UNION PANHELENICA DE MECANICOS CERTIFICADOS DE TERCER GRADO Y BOMBEROS STEFENSON

&htab;28.&htab;La Unión Panhelénica de Mecánicos de la Marina Mercante (PEMEN), la Unión Panhelénica de Marinos de la Marina Mercante (PENEN) y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y Bomberos Stefenson presentaron en una comunicación de 28 de noviembre de 1985 una queja en la que se alega la violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 10 de abril de 1986.

&htab;29.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;30.&htab;Los querellantes alegan una violación de la libertad sindical resultante del artículo 238 del decreto núm. 187/1973 sobre Código Marítimo de Derecho Público. Según los querellantes, esta disposición prohíbe que un marino griego interponga un recurso, sin autorización del Ministerio de la Marina Mercante, ante una autoridad o una organización extranjera para resolver un conflicto relativo a su contrato de trabajo, y permite sancionar al marino con una pena que puede ser de hasta tres meses de prisión y cinco años de suspensión del permiso de trabajo en la marina mercante. Según los querellantes, los consejos encargados de la vista de los recursos interpuestos por los marinos consideran como autoridad extranjera, además de los tribunales extranjeros, los sindicatos extranjeros, así como las federaciones y confederaciones internacionales a las que están afiliadas la Federación de Marinos Griegos (PNO) y los sindicatos profesionales de la gente de mar.

&htab;31.&htab;Según los querellantes, esta disposición constituye una violación del artículo 5 del Convenio núm. 87 puesto que: 1) atenta contra el derecho de los sindicatos de mantener relaciones con organizaciones, federaciones o confederaciones internacionales a las que están o no están afiliados; 2) atenta contra el derecho de pedir asistencia intelectual, material y legislativa a las federaciones y confederaciones locales, extranjeras e internacionales y solicitar su apoyo respecto de las reivindicaciones de los sindicatos de la gente de mar y de los recursos interpuestos ante los tribunales; 3) atenta contra el derecho de una sección sindical a solicitar la asistencia de las federaciones y confederaciones internacionales extranjeras y locales en su lucha y en la lucha de sus mandantes, así como contra su derecho a pedir acciones de solidaridad con miras a la protección de los intereses comunes de los trabajadores y de los derechos colectivos e individuales en el plano internacional; 4) finalmente, atenta contra el derecho de reivindicar la no injerencia de las autoridades gubernamentales cuando ponen obstáculos legislativos o materiales contra los marinos griegos, los buques en que navegan y los lugares en que éstos atracan.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;32.&htab;En su respuesta de 10 de abril de 1986, el Gobierno indica en términos generales que un sector marítimo desarrollado ha de asegurar necesariamente un tráfico marítimo normal y pacífico en todo el mundo, y que los buques no sólo tienen el cometido de cumplir con sus obligaciones comerciales, sino también, esencialmente, con sus responsabilidades en materia de protección de la seguridad y de la vida de los marinos. Añade que todas las naciones marítimas, tanto en el Oeste como en el Este, han adoptado un código penal y disciplinario que reglamenta las relaciones entre las personas que prestan servicios a bordo de buques y que Grecia adoptó ya un código de esta naturaleza en 1923, que se modificó ulteriormente.

&htab;33.&htab;En lo que atañe al decreto legislativo 187/1973 sobre Código Marítimo de Derecho Público, el Gobierno afirma que este texto no introduce nuevas disposiciones, sino que codifica solamente la legislación en vigor. Sin embargo, señala que como este Código entró en vigor hace ya varios años, será objeto de una actualización en la que las partes interesadas, incluidos los marinos, han sido invitadas a expresar su opinión. Estas modificaciones competerán a un comité especial cuyos miembros se designarán próximamente y en el que van a participar los representantes de los marinos.

&htab;34.&htab;Según el Gobierno, no puede aceptarse la correlación establecida por los querellantes entre las leyes disciplinarias de la marina mercante que existen en todos los países con vocación marítima y las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), puesto que no existe tal relación. No obstante, con arreglo a la legislación, las organizaciones de marinos tienen el derecho de constituir consejos de disciplina encargados del control disciplinario de aquellos de sus miembros que violen los reglamentos. Estos consejos no dependen de una sola persona, sino que se organizan en forma colegial, y los marinos gozan del derecho de apelación ante un consejo de segunda instancia. Los consejos de primera y segunda instancias están integrados por representantes de la gente de mar y personas competentes en materia de condiciones de vida a bordo de los buques, de requisitos de seguridad de la navegación y de igualdad de trato disciplinario. Según el Gobierno, consejos de disciplina de esta naturaleza existen en Italia, Francia, Argentina, Brasil e Inglaterra.

&htab;35.&htab;En lo que se refiere a la disposición del decreto legislativo 187/1973 relativo al derecho de recurso ante autoridades distintas de las del Estado del pabellón, el Gobierno indica que se trata de una cuestión muy controvertida en el derecho internacional. En la marina mercante griega, ha planteado problemas que se deben al hecho de que los tribunales de los Estados Unidos han decidido aceptar el examen de las querellas presentadas por los marinos griegos.

&htab;36.&htab;Para concretar su argumento, el Gobierno adjunta en su respuesta dos ejemplos recientes de estas querellas. La primera se refiere a un recurso por daños y perjuicios interpuesto por un marino griego ante un tribunal de Nueva Orleáns respecto de un accidente del trabajo ocurrido en mayo de 1984 sobre un buque griego anclado en el puerto francés de Boulogne-sur-Mer. La segunda trata del pago de una indemnización considerable a la viuda de otro marino griego fallecido como consecuencia de un accidente ocurrido en un buque anclado en el puerto griego de Patras que amenazaba con someter el caso a un tribunal estadounidense.

&htab;37.&htab;El Gobierno declara que no podía permanecer indiferente ante una situación de esta naturaleza y que adoptó el artículo 238 del decreto legislativo 187/1973 con la venia de los representantes de las federaciones de marinos y de armadores. Con arreglo a este artículo, las querellas relativas a las condiciones de trabajo o los derechos de los marinos, incluidas las derivadas de casos de enfermedad o accidente, pueden examinarse en virtud de la legislación griega. Según afirma el Gobierno, otras naciones marítimas han adoptado esta práctica. Este es el caso, en especial, en Italia, Dinamarca, Países Bajos, Suecia e Islandia.

&htab;38.&htab;Por otra parte, añade el Gobierno, Grecia ha adoptado todas las medidas necesarias para que los conflictos laborales relativos a las condiciones de trabajo de los marinos a bordo de los buques puedan ser resueltos con equidad y celeridad. Las autoridades consulares marítimas griegas se mantienen al corriente de todas las nuevas disposiciones relativas a estas cuestiones, así como de la jurisprudencia en la materia. Por otra parte, cuando se plantea un problema, los marinos o los armadores envían un télex o una carta a los departamentos competentes del Ministerio de la Marina Mercante y obtienen respuestas a los pocos días. En los casos en que un marino griego no puede ser protegido por las autoridades griegas, en especial cuando pide la confiscación de un buque en un puerto extranjero, el Ministerio de la Marina Mercante siempre concede esta autorización por télex, en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 238. Con arreglo al último párrafo del artículo 246, el capitán de un buque se considera como responsable cuando se impide injustamente que un miembro de la tripulación o un pasajero interponga un recurso ante las autoridades griegas.

&htab;39.&htab;Por consiguiente, el Gobierno estima que no se justifica un recurso interpuesto por un marino ante una autoridad o una organización extranjeras respecto de una queja relativa a un contrato de trabajo a bordo de un buque, puesto que los marinos están protegidos por la legislación griega y que pueden interponer recursos antes las autoridades consulares griegas (en cumplimiento del artículo 238). Además, añade el Gobierno, esta práctica puede alterar el funcionamiento normal de los buques, es difamatoria para Grecia en el extranjero, y por ello se prohíbe.

C. Conclusiones del Comité

&htab;40.&htab;El Comité advierte que la disposición legislativa impugnada por los querellantes trata de la prohibición para los marinos griegos de interponer un recurso ante una autoridad extranjera con miras a que se resuelva un conflicto resultante de su contrato de trabajo. En efecto, el artículo 238 dispone lo siguiente: "Todo miembro de la tripulación de un buque, en servicio activo o despedido, que recurre a una institución o autoridad extranjeras para reivindicar los derechos que pretende tener o pedir la solución de un conflicto resultante de su contrato de trabajo a bordo, a pesar del hecho de que esté protegido jurídicamente por las leyes griegas y de que pueda interponer un recurso ante una autoridad consular griega, se sancionará con una pena de cárcel de hasta tres meses. Se consideran como circunstancias agravantes: en primer lugar, el hecho de que la persona de que se trata sea el capitán o un oficial del buque; en segundo lugar, el hecho de que este recurso retrase la salida de un buque listo para zarpar. Las disposiciones que anteceden no se aplican en los casos en que el Ministro de la Marina, Comunicaciones y Transportes autorice la interposición de un recurso ante autoridades u organizaciones extranjeras habida cuenta de las condiciones de aplicación del primer párrafo." Según los querellantes, esta disposición viola el artículo 5 del Convenio núm. 87 puesto que impide que los marinos griegos y sus sindicatos consulten con organizaciones sindicales internacionales a las que están afiliados. En cambio, el Gobierno estima que esta disposición no guarda ninguna relación con el Convenio núm. 87 y señala que sólo tiene por objeto prohibir que los marinos griegos interpongan querellas ante autoridades extranjeras ya que gozan de un derecho de recurso y de apelación ante las autoridades griegas respecto de los conflictos derivados de su contrato de trabajo.

&htab;41.&htab;Los querellantes no han presentado al formular su querella ejemplos concretos que demuestren que esta disposición se utiliza para impedir que los sindicatos de marinos griegos consulten con las organizaciones sindicales internacionales a las que están afiliados o pidan su solidaridad y, desde entonces, no han presentado las demás informaciones que se les pedía de conformidad con el procedimiento establecido. En cambio, el Gobierno indica mediante ejemplos concretos que esta disposición tiene por objeto impedir que cuando hay conflicto entre los marinos griegos y su empleador respecto de la aplicación de su contrato de trabajo, los primeros puedan someter el caso a una jurisdicción extranjera, puesto que gozan a ese efecto de un derecho de recurso y de apelación ante las autoridades griegas. En esas circunstancias, el Comité estima que la disposición impugnada no atenta contra la libertad sindical.

Recomendación del Comité

&htab;42.&htab;En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, habida cuenta de los elementos de información de que dispone, decida que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1338 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE DINAMARCA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL DANESA (LO) Y LA CONFEDERACION DE EMPLEADOS ASALARIADOS Y FUNCIONARIOS (FTF)

&htab;43.&htab;El Comité examinó el presente caso en su reunión de febrero de 1986 en la que presentó sus conclusiones al Consejo de Administración (véase 243. er informe, párrafos 209-247).

&htab;44.&htab;En su reunión de mayo de 1986 el Comité tomó nota de que las organizaciones querellantes habían presentado, el 19 de mayo de 1986, informaciones complementarias sobre determinadas cuestiones relacionadas con el caso y a las que el Gobierno, a quien se había transmitido dicha información, había contestado en una comunicación de 22 de mayo de 1986. El Comité decidió, pues, examinar las nuevas cuestiones planteadas en su próxima reunión a la luz de las informaciones que se le habían comunicado y de cualquier otra novedad que se produjera (244.° informe, párrafo 10).

&htab;45.&htab;Desde su última reunión, el Comité ha recibido de las organizaciones querellantes nuevas comunicaciones de fecha 23 de mayo, 15 de agosto y 3 de octubre de 1986. Asimismo, ha recibido sendas comunicaciones del Gobierno con fecha 3 de junio, 24 de septiembre y 23 de octubre de 1986 en respuesta a las cuestiones planteadas en las mencionadas comunicaciones.

&htab;46.&htab;Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

&htab;47.&htab;Cuando el Comité examinó el presente caso en febrero de 1986 hizo las siguientes recomendaciones que fueron aprobadas por el Consejo de Administración:

"a) El Comité confía en que el Gobierno tendrá en fecha próxima plenamente en cuenta los principios de la libre negociación colectiva al cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 98, ratificado por Dinamarca, así como en que, cuando sea necesario, tomará las medidas necesarias para asegurar que las cuestiones relacionadas con la fijación de salarios puedan resolverse mediante negociaciones entre las partes.

b) El Comité ruega al Gobierno que reexamine con las organizaciones profesionales interesadas la posibilidad de negociar acuerdos salariales en una forma libre de injerencia por parte de las autoridades públicas.

c) El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del carácter y del resultado de cualquier debate orientado a fomentar el examen y la aceptación voluntarios por las partes en las negociaciones de las razones de política económica expuestas por el Gobierno en apoyo de las medidas relacionadas con la suspensión de la fijación de índices.

d) En cuanto a la ley de 1985 sobre la prolongación de los convenios colectivos, subsecuente a anteriores intervenciones gubernamentales en materia de negociación colectiva, el Comité señala que tales medidas, implicando como lo hacen una intervención reglamentaria en el proceso de la negociación colectiva, únicamente debieran tomarse en casos de urgencia y por breves períodos. El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales.

e) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos del caso relacionados con la legislación mencionada."

B. Evolución posterior

&htab;48.&htab;En su comunicación de 19 de mayo de 1986 los querellantes señalan que, pese a las recomendaciones hechas por el Comité cuando examinó el caso en febrero y, en particular, a la recomendación de que el Gobierno examine con los interlocutores sociales la posibilidad de negociar acuerdos salariales de una forma que no implique la intervención de las autoridades públicas, el Gobierno declaró el 16 de mayo, sin consulta previa de los interlocutores sociales, que trataba de abolir las medidas sobre fijación de índices salariales actualmente en suspenso de los convenios colectivos en vigor. A juicio de los querellantes, dicha medida era incompatible con las conclusiones del Comité, por lo que pidieron que se estudiase el envío de un representante de la OIT a Dinamarca a fin de examinar la situación y, en particular, las intervenciones llevadas a cabo por el Gobierno en el derecho a una negociación colectiva libre.

&htab;49.&htab;En su comunicación complementaria de 23 de mayo de 1986 los querellantes volvían a instar sobre la nececidad de que se efectuase una misión de contactos directos, pues el Gobierno trataba de abolir la fijación de índices automáticos según el costo de la vida a comienzos de junio de 1986 y el proyecto de ley del Gobierno estaba siendo examinado por el Parlamento danés.

&htab;50.&htab;Los querellantes añadían que el Ministro de Trabajo había garantizado por escrito el 2 de mayo de 1986 que se consultaría a los interlocutores sociales sobre la suspensión del sistema de fijación de índices según el costo de la vida, pero el 16 de dicho mes se convocó a los representantes de las organizaciones querellantes a una reunión en el Ministerio de Trabajo en la que se les informó de la intención del Gobierno de presentar el proyecto de ley en cuestión. En modo alguno podía considerarse esta reunión una consulta. Los querellantes añadían que el Gobierno no había informado al Parlamento de las conclusiones formuladas por el Comité y adoptadas por el Consejo de Administración en marzo de 1986, haciéndolo sólo a instancias de los parlamentarios.

&htab;51.&htab;En su comunicación de 15 de agosto de 1986 los querellantes confirmaron que el Parlamento danés adoptó el 26 de mayo de 1986 una ley con objeto de que los acuerdos existentes en el mercado de trabajo danés sobre fijación de índices automáticos de sueldos y salarios caducasen al expirar la actual suspensión del sistema de fijación de índices. A juicio de los querellantes, la abolición por parte de los gobiernos de los acuerdos vigentes o de parte de los mismos era contraria a los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Por otro lado, los querellantes argumentaban que la acción se había adoptado sin ningún tipo de consulta previa con los interlocutores sociales pese a las garantías por escrito del Gobierno de que se celebrarían consultas. Respecto a la discusión de estas cuestiones por la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en junio de 1986, los querellantes volvieron a solicitar que antes del próximo examen del caso por parte del Comité de Libertad Sindical se efectuase una misión de contactos directos.

&htab;52.&htab;En su última comunicación de 3 de octubre de 1986 los querellantes, al referirse a la reunión mantenida con el Ministro de Trabajo el 16 de mayo de 1986, señalan que los interlocutores sociales fueron convocados a la reunión por teléfono ese mismo día y sin haber sido informados de la finalidad de la misma. En la reunión se les comunicó que el Gobierno había preparado un proyecto de ley sobre el sistema de fijación de índices salariales que se presentaría al Parlamento danés en breve plazo. Los interlocutores sociales tuvieron conocimiento por vez primera del proyecto de ley en el transcurso de la reunión, y pese a las protestas formuladas por los sindicatos no se produjo ninguna consulta o negociación durante la misma. El Gobierno añadía que se había asegurado una mayoría parlamentaria a fin de garantizar la adopción del proyecto de ley. Los querellantes alegaron que si los sindicatos no habían aprovechado la oportunidad de expresar sus pareceres ante la Comisión del Mercado de Trabajo del Parlamento, ello se debía a que, a juicio suyo, la presentación de puntos de vista no podía considerarse como negociaciones o consultas, conforme la OIT había solicitado al Gobierno danés que entablase con los interlocutores sociales. En cualquier caso, la Comisión del Mercado de Trabajo del Parlamento danés fue informada de las opiniones de los sindicatos al respecto. Los querellantes seguían mostrándose partidarios de que se efectuase una misión de contactos directos. Los querellantes alegaban que el Ministro de Trabajo había hecho ciertos comentarios en la prensa en los que se reflejaba la falta de voluntad por parte del Gobierno de observar las recomendaciones formuladas por la OIT.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;53.&htab;En su comunicación de 22 de mayo de 1986 el Gobierno explicaba que cuando entró en funciones, una de las primeras cosas que hizo en el otoño de 1982 fue suspender la fijación de los índices automáticos de los sueldos y salarios según el costo de la vida. A tal efecto promulgó la ley núm. 575 de 27 de octubre de 1982. La suspensión se amplió por medio de la ley núm. 237 de 23 de mayo de 1984, y como consecuencia de la misma hasta septiembre de 1986 no podrá producirse la fijación de índices a los sueldos y salarios. A juicio del Gobierno, el sistema de fijación de índices automáticos según el costo de la vida contribuía en gran medida a que se mantuviera una alta tasa de inflación. En lugar de proteger a los trabajadores mal remunerados contra la erosión de sus salarios, el sistema de fijación de índices automáticos según el costo de la vida contribuía a agravar el problema económico y a la disminución continua de los salarios reales. El tiempo ha venido a demostrar que el Gobierno tenía razón. En 1982 la tasa de inflación era superior al 10 por ciento, mientras que para 1986 se espera que sea sólo de alrededor del 2 por ciento. Las organizaciones que operan en el mercado de trabajo celebrarán negociaciones para la renovación de los convenios colectivos a partir de la primavera de 1987 y, como señala el Gobierno, las organizaciones de trabajadores han mostrado vivos deseos por saber desde un primer momento qué sucederá con la fijación de índices automáticos según el costo de la vida. Como quiera que las negociaciones estaban en curso, el Gobierno estimó procedente, en consecuencia, presentar un proyecto de ley en el Parlamento danés sobre la derogación de la regulación automática de sueldos y salarios en base al índice de precios. Lo que se proponía en el proyecto de ley era que los acuerdos existentes sobre fijación del índice de los sueldos y salarios según el costo de la vida desaparecieran cuando expirase la actual suspensión del sistema de fijación de índices según el costo de la vida. Conforme al proyecto de ley, no puede procederse a ninguna regulación basada en los acuerdos actualmente en vigor, por lo que cualquier cuestión que se plantee sobre los índices de los sueldos y salarios debe ser objeto de nuevos acuerdos entre las partes. Así pues, la ley no impone ninguna limitación sobre los acuerdos que concluyan las organizaciones del mercado de trabajo cuando conciertan futuros convenios colectivos o de otro tipo. El proyecto de ley tampoco tiene ninguna repercusión sobre los sueldos y salarios vigentes en el período actual. Al presentar esta ley, el Gobierno estimaba que había creado una base clara a partir de la cual las partes podrían negociar y esperaba que éstas concluirían por sí solas nuevos convenios en la primavera de 1987. El Gobierno señalaba que las organizaciones profesionales habían subrayado que no querían negociaciones de carácter tripartito por lo que se refiere a los nuevos convenios colectivos que se concluyeran en adelante.

&htab;54.&htab;El Gobierno señalaba asimismo que había considerado necesario adoptar una ley que cubriese la totalidad del mercado de trabajo a fin de asegurar así que la situación sería la misma para todos los trabajadores, ya estuvieran cubiertos por convenios colectivos o de otro tipo. El 16 de mayo de 1986 se celebraron reuniones con objeto de explicar el proyecto de ley y sus antecedentes a los interlocutores sociales, quienes tendrían la posibilidad de presentar sus puntos de vista ante el Parlamento de conformidad con el procedimiento legislativo tradicional. El Gobierno añadía que dicha ley debería contemplarse como un elemento más de la política general seguida por él en materia de fijación de índices. Entre los objetivos del Gobierno se encontraba presentar una ley en el otoño de 1986 por la que se pusiera fin a la fijación de índices automáticos de los precios. A juicio del Gobierno las disposiciones recogidas en la ley se hallaban totalmente de acuerdo con los principios recogidos en los Convenios núms. 87 y 98.

&htab;55.&htab;En su nueva comunicación de 3 de junio de 1986, el Gobierno facilitó una copia del proyecto de ley sobre la derogación del ajuste automático de los sueldos, salarios, etc. en función del índice de precios que se presentó ante el Parlamento danés el 20 de mayo de 1986. Según confirma el Gobierno, el proyecto de ley fue adoptado por el Parlamento el 30 de mayo de 1986 sin que se introdujera ninguna enmienda. La ley entraría en vigor a raíz de su publicación en el Boletín Oficial danés.

&htab;56.&htab;El Gobierno deseaba subrayar de nuevo, en especial, que esta ley no tenía ninguna repercusión sobre los sueldos y salarios durante el actual período de vigencia de los acuerdos, ni imponía limitaciones sobre los acuerdos que se concluyeran por las organizaciones profesionales por lo que respecta a futuras negociaciones. El Gobierno danés deseaba seguir las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración y esperaba que las partes concluyeran por su cuenta nuevos acuerdos en la primavera de 1987.

&htab;57.&htab;En su comunicación de 24 de septiembre, el Gobierno adjuntaba un resumen de las circunstancias que llevaron a la suspensión en 1982 de la fijación de los índices automáticos de los sueldos y salarios y a la prolongación de dicha suspensión en mayo de 1984, de forma que la fijación de índices no podría tener lugar en ningún caso antes de septiembre de 1987. Respecto a la ley sobre la derogación de la fijación de índices automáticos, el Gobierno insistía nuevamente que se había vuelto necesaria si quería crearse una base clara a partir de la cual las partes pudieran negociar y concluir nuevos acuerdos en la primavera próxima.

&htab;58.&htab;En cuanto se refiere a las consultas, el Gobierno señalaba que pensaba convocar discusiones tripartitas con los interlocutores sociales en el otoño de 1986, previendo que una reunión tuviera lugar en octubre de dicho año. El Gobierno estaba dispuesto a satisfacer los deseos de los interlocutores sociales de celebrar discusiones. Ahora bien, según añadía, las organizaciones profesionales habían declarado que no querían celebrar negociaciones tripartitas.

&htab;59.&htab;El Gobierno indicó que la legislación sobre la suspensión de la fijación de índices según el costo de la vida, es decir, las leyes de octubre de 1982 y mayo de 1984, implicaba que no podía llevarse a cabo ninguna regulación automática de los sueldos desde el índice de precios correspondiente a enero de 1983 hasta el de enero de 1987. El Gobierno volvía a señalar que la suspensión no entrañaba una prohibición de que se aumentaran los sueldos y salarios, y a modo de prueba alegaba la renovación del convenio colectivo que se había celebrado en la primavera de 1983 a raíz de la negociación colectiva entablada entre los interlocutores sociales. Desde la suspensión de la fijación de índices hasta el primer trimestre de 1986, los sueldos y salarios habían aumentado alrededor de un 15 por ciento; como por otro lado los aumentos de los precios habían experimentado una reducción sustancial, los salarios reales habían crecido por vez primera en muchos años. Así pues, según el Gobierno, no se había producido en modo alguno una congelación salarial, y además se habían adoptado medidas de salvaguardia para proteger el nivel de vida de los trabajadores al no imponerse limitaciones al proceso de negociación colectiva. En cuanto a las reuniones que tuvieron lugar con los interlocutores sociales con anterioridad a la presentación del proyecto de ley, el Gobierno señalaba que el Ministro de Hacienda se había reunido con representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el sector público, mientras el Ministro de Trabajo lo hacía con los representantes de dichas organizaciones en el sector privado, a fin de explicarles los motivos de la presentación de dicha ley. Tras las explicaciones se pudo celebrar una discusión sustanciosa del proyecto de ley y varias organizaciones aprovecharon la ocasión para exponer sus puntos de vista. Según el Gobierno, el procedimiento normal era que el mercado de trabajo, las organizaciones sindicales y cualesquiera otras partes interesadas entablaran contactos con la Comisión Parlamentaria encargada de examinar un determinado proyecto de ley - bien por escrito o mediante el envío de una delegación al efecto - a fin de dar a conocer directamente sus opiniones a la Comisión. Por lo que se refiere al proyecto de ley en cuestión, ninguna de las organizaciones querellantes había aprovechado esta oportunidad.

&htab;60.&htab;Por lo que se refiere a la petición de los querellantes de que la OIT enviase una misión de contactos directos a Dinamarca, el Gobierno señalaba que estaba convencido de que la situación no planteaba problemas y que cualquier cuestión que hubiera podido plantearse había quedado plenamente aclarada en la documentación escrita remitida a la OIT.

&htab;61.&htab;En su última comunicación de 23 de octubre de 1986, el Gobierno señala que las declaraciones del Ministro de Trabajo a las que se refieren los querellantes, han sido sacadas de su contexto y que en ningún momento el Gobierno ha declarado que no pretendía cumplir sus obligaciones como Miembro de la OIT. El Gobierno desea seguir las recomendaciones del Comité del Consejo de Administración. Se refirió a una declaración del Primer Ministro ante el Parlamento el pasado 7 de octubre de 1986, en la que mencionaba la renovación de las convenciones colectivas por medio de negociaciones y declaró que el Gobierno había invitado a los interlocutores sociales a proceder a discusiones tripartitas que se desarrollarían el 29 de octubre de 1986. En la invitación del Primer Ministro se indica a estos fines que el propósito de la discusión previa a las negociaciones con miras a la renovación de las convenciones colectivas es un intercambio mutuo de informaciones sobre la situación de la negociación colectiva y la política del Gobierno. El Gobierno desearía discutir igualmente la situación económica en general y la política de mercado del trabajo, así como otros temas.

D. Conclusiones del Comité

&htab;62.&htab;El Comité ha tomado nota de todas las informaciones complementarias enviadas por los querellantes y por el Gobierno de Dinamarca. Al respecto, recuerda que en su reunión de febrero de 1986 examinó la queja original presentada por las organizaciones querellantes sobre las cuestiones en litigio y emitió una serie de conclusiones definitivas al respecto. Ahora bien, desde entonces las organizaciones querellantes han señalado a la atención del Comité una serie de nuevos alegatos e informaciones sobre las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno en mayo de 1986 respecto de la fijación de índices salariales, sobre las que el Gobierno había hecho públicas sus observaciones. De conformidad con la decisión a que llegó en su reunión de mayo de 1986, el Comité ha examinado los nuevos elementos del caso, formulando las conclusiones que se exponen a continuación. El Comité ha tomado nota asimismo de los comentarios formulados en 1986 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre las cuestiones planteadas en la queja, así como la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas durante la 72. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1986).

&htab;63.&htab;El Comité recuerda que la queja presentada inicialmente por las organizaciones querellantes se refería esencialmente a la suspensión en octubre de 1982 de las cláusulas de fijación de índices salariales negociadas en los convenios colectivos y la prolongación de dicha suspensión, en virtud de una ley de mayo de 1984, hasta 1987. Los querellantes ponían asimismo de relieve la incapacidad mostrada por el Gobierno para entablar una serie de consultas o negociaciones con los interlocutores sociales sobre tales cuestiones. El Comité llegó a una serie de conclusiones al respecto en su reunión de febrero de 1986, por lo que vuelve a señalar las mismas a la atención de las partes.

&htab;64.&htab;Los nuevos elementos que desde entonces se han señalado a la atención del Comité por parte de las organizaciones querellantes se refieren, en primer lugar, a la presentación por parte del Gobierno de una nueva ley sobre la suspensión de la fijación de índices ante el Parlamento en mayo de 1986 (que fue aprobada por el Parlamento el 26 de mayo de 1986) y, en segundo lugar, a la incapacidad mostrada por el Gobierno para consultar o negociar con los interlocutores sociales antes de adoptar tal medida.

&htab;65.&htab;En lo referente a la ley adoptada por el Parlamento danés en mayo de 1986, el Comité entiende que el resultado de dicha adopción fue abolir de los convenios colectivos las cláusulas de fijación de índices salariales ya en suspenso hasta la próxima ronda de negociaciones que tendrá lugar en la primavera de 1987. En los nuevos convenios que se negocien entonces podrán incluirse cláusulas de fijación de índices que entrarán en vigor a partir de septiembre de 1987, fecha en que expira la suspensión del sistema de fijación de índices según el costo de la vida. El Comité hace notar, asimismo, que la ley no impone ninguna limitación sobre los convenios que se firmen ni tiene ninguna repercusión sobre los sueldos y salarios durante el actual período de vigencia de los convenios.

&htab;66.&htab;Los motivos alegados por el Gobierno para presentar esta nueva ley son que deseaba establecer unas bases claras sobre las que los interlocutores sociales pudieran negociar en el futuro, y que quería que la totalidad del mercado de trabajo se hallase cubierta por la ley y que todos los trabajadores disfrutasen de una situación similar.

&htab;67.&htab;Por lo que se refiere a la cuestión de la suspensión de las cláusulas de fijación de índices salariales en los convenios colectivos, introducida por vez primera en el otoño de 1982, el Comité, cuando examinó previamente este caso, observó que dicha medida no iba acompañada, al menos hasta 1985, de otras que interfiriesen la negociación colectiva y que los convenios colectivos se negociaron y concluyeron de hecho para un período de dos años en 1983. Ahora bien, el Comité hizo notar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en comentarios dirigidos al Gobierno de Dinamarca en 1985, había resaltado el principio de que el derecho a la libre negociación de salarios y condiciones de empleo con los empleadores y sus organizaciones es un aspecto fundamental de la libertad sindical y que cualquier restricción que se imponga a la libre fijación de índices salariales deberá hacerse a título excepcional, y sólo en la medida necesaria sin exceder un período razonable; asimismo, cualquier restricción que se imponga debe ir acompañada de las pertinentes medidas de salvaguardia para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité recordaba asimismo que la intervención del Gobierno en esferas que tradicionalmente han sido de siempre objeto de libre negociación entre las partes podría poner en cuestión el principio de la libre negociación colectiva reconocido por el artículo 4 del Convenio núm. 98 si no va acompañada de ciertas garantías y, en particular, si su período de aplicación no se halla limitado temporalmente.

&htab;68.&htab;Con relación a dichos principios, el Comité considera que, si bien puede admitirse que en determinadas circunstancias excepcionales, cabe imponer restricciones a la fijación de los salarios, la negociación colectiva libre y voluntaria debería significar que los convenios colectivos, una vez que se han negociado libremente entre las partes, no deberán verse interrumpidos o interferidos por medidas de carácter legal u otras formas de intervención. El Comité nota, empero, que según el Gobierno la prohibición de la fijación de índices salariales concluirá en 1987 y que los interlocutores sociales serán libres para, si así lo desean y siguiendo la tradición vigente en Dinamarca, negociar la inserción de tales disposiciones en los convenios colectivos que se concluyan por entonces. El Comité, desea una vez más señalar a la atención del Gobierno las conclusiones a que llegó en mayo de 1986 y desearía expresar la esperanza de que los interlocutores sociales podrán negociar dichos convenios de manera plenamente conforme con los principios y normas de la libertad sindical, es decir, sin ninguna injerencia de las autoridades públicas.

&htab;69.&htab;Respecto al alegato de que el Gobierno presentó la nueva ley en mayo de 1986 sin haber celebrado antes las consultas pertinentes con los interlocutores sociales, el Comité hace notar que la declaración del Gobierno según la cual se ofrecieron explicaciones a los interlocutores sociales acerca de las medidas legislativas que pensaban adoptarse y que, de conformidad con la práctica habitual en Dinamarca, los interlocutores sociales tenían la posibilidad de presentar sus puntos de vista ante la comisión parlamentaria que se ocupaba del tema. Si bien manifiesta su pleno respeto por la práctica habitual existente en Dinamarca en cuanto se refiere al proceso legislativo, el Comité estima que es esencial que la presentación de proyectos de ley que afectan a las condiciones de empleo, y en especial a la negociación colectiva, debería ir precedida de una serie de consultas exhaustivas y detalladas con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas. El Comité querría señalar al Gobierno la conveniencia de que preste la debida consideración a esta posibilidad antes de emprender en el futuro cualquier acción legislativa o de otro tipo que tenga un interés directo para los interlocutores sociales.

&htab;70.&htab;El Comité toma nota con interés de que con anticipación al próximo período de negociaciones, se ha previsto que tengan lugar discusiones tripartitas el 29 de octubre, en las que serán examinadas la negociación colectiva y la situación económica en general, así como la política de mercado del trabajo.

Recomendación del Comité

&htab;71.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

&htab;Al tiempo que señala a la atención del Gobierno las conclusiones a que llegó anteriormente, el Comité subraya, en particular, que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas.

Caso núm. 1339 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADA POR LA CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES

&htab;72.&htab;La queja figura en una comunicación de la Central General de Trabajadores de 30 de mayo de 1985. El Gobierno respondió por comunicaciones de 25 de septiembre de 1985 y 5 de junio de 1986.

&htab;73.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;74.&htab;El querellante alega que el 4 de mayo de 1985, tres días después de que los trabajadores de la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. constituyeran un sindicato, los ejecutivos de la empresa ocuparon militarmente el reciento de la misma cancelando a 24 miembros del sindicato, incluyendo cinco dirigentes recién electos (Antonio Suárez, José A. Lagares, Francisco Sánchez, Elvin Herrera y José Antonio Pimentel).

&htab;75.&htab;El querellante añade que el 5 de mayo de 1985, el Ministerio de Trabajo ordenó una supuesta investigación de los hechos; sin embargo, los designados para tal gestión nunca visitaron el recinto de la empresa, situación que fue aprovechada por los patronos para sustituir a los despedidos por militares activos.

&htab;76.&htab;En fecha 14 de mayo de 1985 - prosigue el querellante - fueron obligados a renunciar de la directiva del sindicato Gregorio Reyes, Secretario General, y Marino del Carmen Mejía, Secretario de Actas y Correspondencias. El 21 de mayo de 1985 se reunió la asamblea del sindicato eligiendo como sustitutos de los directivos cancelados a Juan Osorio, Dianor Beltré Amador y Diloné Reyes. Al día siguiente fueron cancelados también. Existen pues serias sospechas de componendas entre la dirección media del Ministerio de Trabajo y los patronos de la empresa.

&htab;77.&htab;Por último el querellante indica que los directivos restantes (Pablo de Jesús Rosario, Manuel de Jesús, Pedro Bretón y Erasmo Vargas) fueron trasladados a puestos de menor remuneración, con el objetivo expreso de obligarlos a renunciar de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;78.&htab;En su comunicación de 25 de septiembre de 1985, el Gobierno declara que la queja presentada por la CGT no se ajusta exactamente a los hechos acaecidos en la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. ya que en la queja no se alude a las graves circunstancias que real y efectivamente determinaron un estado de precariedad económica que obligó a esta empresa a realizar de manera urgente reajutes y cambios en el ritmo de producción, que incidieron en el nivel de empleo.

&htab;79.&htab;La documentación remitida por el Gobierno en anexo contiene numerosas informaciones de la empresa explicando las dificultades económicas que venía atravesando desde 1983, en particular en razón del aumento de los costos de producción y del congelamiento del precio de la leche por parte del Gobierno. En una comunicación de la empresa fechada el 12 de agosto de 1985 se indica que en razón de la precaria situación económica de la empresa se había despedido en los últimos meses a 63 trabajadores.

&htab;80.&htab;En su comunicación de 5 de junio de 1986, el Gobierno declara que si bien entre los cancelados figuraban 24 miembros del sindicato, las cancelaciones se hicieron sin considerar la condición de sindicalistas, y ajustándose en todo momento al derecho que otorga el Código de Trabajo de ejercer la facultad de desahucio y fueron motivadas únicamente por la urgente y precaria situación económica de la empresa, sin que los interesados fueran sustituidos por militares activos a los cuales habría que pagar, lo cual habría significado la persistencia del mismo déficit económico.

&htab;81.&htab;Refiriéndose al alegato relativo al traslado de directivos sindicales a puestos de menor remuneración, el Gobierno declara que no se ajusta a la realidad, ya que los mismos son agentes vendedores, los cuales son rotados temporalmente con independencia de su condición sindical por diversas zonas, algunas de las cuales reportan más provecho económico que otras. El Gobierno añade que carece de fundamento el alegato relativo a la compulsión a dos dirigentes sindicales para que renunciaran al sindicato.

&htab;82.&htab;Por último, el Gobierno declara que la Secretaría de Estado de Trabajo en el interés de preservar la paz laboral, y en su rol de amigable componedor de las partes, logró una solución satisfactoria a este conflicto que se perfilaba de grandes proporciones y que acarrearía la consecuente escasez de un alimento vital para los niños y ancianos, ya que la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. es la planta pasteurizadora que cubre la mayor demanda de leche en el país.

C. Conclusiones del Comité

&htab;83.&htab;El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado básicamente la comisión de actos de discriminación antisindical en la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. con motivo de la constitución de un sindicato. La organización querellante se ha referido en particular al despido de 24 sindicalistas (entre ellos cinco dirigentes sindicales y dos sustitutos) y al traslado con desmejoramiento en las condiciones de trabajo de tres dirigentes sindicales.

&htab;84.&htab;El Comité observa que, según el Gobierno, si bien de los 63 despidos pronunciados 24 incidieron en sindicalistas, no se tuvo en cuenta la condición sindical de los interesados, y obedecieron a la crisis económica por la que atravesaba la empresa. El Gobierno afirma asimismo que el alegato relativo al traslado de dirigentes sindicales a puestos de menor remuneración no se ajusta a la realidad dado que como agentes vendedores son rotados temporalmente por diversas zonas con independencia de su condición sindical.

&htab;85.&htab;El Comité concluye pues que las versiones del querellante y del Gobierno sobre los hechos son contradictorias. El Comité desea resaltar sin embargo que, según los alegatos, los mencionados despidos han incidido en un importante número de dirigentes sindicales (en un principio cinco y posteriormente dos más) y sindicalistas, y se produjeron días o semanas después de la formación del sindicato.

&htab;86.&htab;En estas circunstancias, aunque toma nota de que la empresa se encontraba en una situación de crisis económica, el Comité desea recordar el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal".

&htab;87.&htab;El Comité observa por otra parte que el artículo 84 del Código de Trabajo de la República Dominicana permite el despido "sin justa causa" mediando el pago de las indemnizaciones previstas, y que el artículo 679 sólo impone sanciones pecuniarias de escasa cuantía en caso de violación de las disposiciones que otorgan protección contra los actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, refiriéndose a anteriores conclusiones formuladas en relación con la legislación de la República Dominicana [veáse por ejemplo, 211. er informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafos 163 a 165], el Comité señala a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores despedir a un trabajador sin justa causa a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley: en efecto, ello significa que, mediando el pago de esas indemnizaciones, el empleador puede despedir a cualquiera de sus empleados, incluso por realizar actividades sindicales, sin que las autoridades públicas puedan impedirlo. La protección es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales que, para poder cumplir su mandato sindical con total independencia, deben contar con la seguridad de que no serán perjudicados por motivo del mismo.

&htab;88.&htab;Por último, el Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pide al Gobierno que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a dirigentes sindicales y trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.

Recomendación del Comité

&htab;89.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité recuerda el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal".

b) Refiriéndose a anteriores conclusiones formuladas en relación con la legislación de la República Dominicana, el Comité señala a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores despedir a un trabajador sin justa causa a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley.

c) El Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pide al Gobierno que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a dirigentes sindicales y trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.

Caso núm. 1359 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PAKISTAN PRESENTADA POR LA FEDERACION DE EMPLEADOS DEL BANCO DEL PAKISTAN

&htab;90.&htab;La Federación de Empleados del Banco del Pakistán (FEBP) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales en una comunicación de fecha 16 de diciembre de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 6 de mayo de 1986.

&htab;91.&htab;El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;92.&htab;La FEBP, en su comunicación de 16 de diciembre de 1985, alega que la American Express Banking Corporation ha venido aplicando una política de hostilidad y hostigamiento contra sus empleados desde su establecimiento en el Pakistán. Según la FEBP, dos secretarios generales y un presidente de su sindicato fueron despedidos u obligados a marcharse del Banco y, el 3 de octubre de 1985, se procedió a otros 54 despidos sin alegar ninguna razón y sin hacer ninguna referencia al sindicato de empleados ni a la FEBP. Entre las personas despedidas figuraban el secretario general del sindicato en Lahore y su vicepresidente en Karachi, el secretario de publicidad, el tesorero y tres miembros del comité ejecutivo.

&htab;93.&htab;La FEBP afirma que esta acción no sólo violaba el convenio colectivo entre la FEBP y la Corporación, sino también el párrafo 26 de la Declaración tripartita de la OIT de principios sobre las empresas multinacionales y la política social. El querellante explica que se han formulado protestas escritas y personales sobre este problema ante el Ministerio de Trabajo con vistas a la negociación de un acuerdo y a la reintegración de los empleados despedidos y ante el Consulado y la Embajada de los Estados Unidos en el Pakistán sin ningún resultado hasta ahora.

&htab;94.&htab;La causa de los despidos, según el querellante, fue un seminario sobre formación sindical de dos días de duración organizado por la FEBP los días 21 y 22 de septiembre de 1985 en los locales del banco, habiéndose obtenido el permiso del empleador únicamente después de que el sindicato amenazara con recurrir a la acción directa. La FEBP alega que los empleos de los trabajadores despedidos están siendo actualmente asignados a trabajadores con contrato temporal empleados por el Banco con salarios más reducidos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;95.&htab;En su comunicación de 6 de mayo de 1986, el Gobierno afirma que, según las informaciones de que dispone, la dirección de American Express despidió a 54 empleados únicamente debido a que, después de la informatización de sus actividades en el Pakistán ya no necesitaba sus servicios. Se despidió a los empleados que tenían menos antigüedad y se les dió el salario correspondiente a un mes en lugar del aviso de terminación de contrato, así como todas las indemnizaciones legales, tales como gratificaciones y fondos de previsión.

&htab;96.&htab;El Gobierno afirma que todas las organizaciones comerciales del Pakistán tienen derecho a reorganizar sus actividades de acuerdo con sus necesidades y a mantener el número de empleados que justifica su estrategia económica y comercial. La American Express Bank Corporation ha modernizado sus actividades según sus necesidades previstas y, en este proceso, ha puesto fin a los contratos de algunos de sus empleados cuyos servicios ya no se necesitaban. El Gobierno afirma que, al prescindir de los servicios de algunos de sus empleados, la dirección ha seguido las exigencias que impone la legislación del país, es decir, la ordenanza sobre empleo industrial y comercial del Pakistán occidental (reglamento general), de 1968. Por consiguiente, el alegato del querellante carece de fundamento.

&htab;97.&htab;Según el Gobierno, la ordenanza de 1968 protege los derechos y privilegios de los trabajadores y establece la reparación de los daños ocasionados por el despido injusto de empleados. De las copias del reglamento general núm. 12 y del artículo 25 A de la ordenanza sobre relaciones del trabajo de 1969, que ha enviado el Gobierno, se desprende que, con arreglo al artículo 12 a) del reglamento general, un trabajador afectado por la terminación de su contrato de trabajo tiene derecho legal a impugnar la orden de terminación y a tratar de obtener una reparación ante un tribunal del trabajo establecido con arreglo a la legislación. Aun cuando un caso haya sido fallado por un tribunal del trabajo, la parte perjudicada tiene derecho a recurrir ante un tribunal de apelación sobre cuestiones de trabajo. Las sentencias de los tribunales de apelación - que están presididos por jueces del Tribunal Supremo - son definitivas. Así, el Gobierno mantiene que, en el presente caso, si los trabajadores consideraban que las órdenes de terminación del contrato de la American Express Bank Corporation eran ilegales o impropias, deberían haber tratado de obtener su reparación con arreglo a la legislación del país. Sin embargo, explica que, cuando el Ministerio se dirigió al querellante para averiguar los hechos relacionados con este caso, su respuesta demostró que el sindicato, sin haber ejercido los derechos anteriormente mencionados ni haber agotado los recursos de que dispone con arreglo a la ley, se había dirigido a la OIT presentando una queja contra el Gobierno del Pakistán que no está de ningún modo directamente relacionado con este caso. Así, el Gobierno concluye que el motivo de la presentación de la queja es ejercer presión sobre el Gobierno para obligarlo a intervenir en este asunto, y que considera que esta actuación no está justificada por los hechos ni por la legislación.

C. Conclusiones del Comité

&htab;98.&htab;Antes de examinar el fondo de este caso, el Comité considera conveniente señalar a la atención del Gobierno el criterio que ha seguido anteriormente en los casos relacionados con cuestiones de procedimiento interno. El Comité siempre ha considerado que, si bien la utilización de los procedimientos jurídicos internos, cualquiera que sea el resultado, es sin duda alguna un factor que se debe tener en cuenta en el examen de un caso debido a sus responsabilidades, su competencia para el examen de alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales. [Véase, por ejemplo, 60.° informe, caso núm. 234 (Grecia), párrafo 89.] Por otra parte, el Comité ha afirmado en varias ocasiones que cuando la legislación nacional establece procedimientos de apelación ante los tribunales independientes, y estos procedimientos no se han utilizado para los asuntos en los que se basa la queja, esto se debería tener en cuenta al examinar la misma. [Véase, por ejemplo, 14.° informe, caso núm. 88 (Francia-Sudán), párrafo 30.]

&htab;99.&htab;Además, el Comité desea recordar al Gobierno que, si bien los hechos relacionados con este caso se refieren, en realidad, a los despidos por un empleador del sector privado, incumbe al Gobierno, especialmente como consecuencia de la ratificación de los convenios sobre libertad sindical, asegurar que los principios de libertad sindical, en particular las garantías que figuran en los convenios, sean respetadas plenamente en su país.

&htab;100.&htab;En lo que se refiere a las informaciones disponibles sobre el presente caso, el Comité señala que las razones alegadas por el querellante y por el Gobierno para los despidos de octubre de 1985 son contradictorias: el sindicato afirma que se debieron a la participación de los interesados en un seminario sobre formación sindical y el Gobierno indica que la informatización de las actividades del Banco condujo a una reducción del número de empleados. Además, el Comité lamenta que, en la respuesta del Gobierno, no se facilite ninguna información ni se dé ninguna explicación con respecto a los dos secretarios generales y al presidente del sindicato querellante que también se alegó que habían sido despedidos.

&htab;101.&htab;En los casos anteriores, el Comité ha afirmado que no se deberían permitir los actos de discriminación antisindical con el pretexto de despidos basados en las necesidades económicas. [Véase, por ejemplo, 234.° informe, caso núm. 1173 (Canadá/Columbia Británica), párrafo 82.] Sin embargo, en este caso, el querellante no hace ninguna referencia a las medidas de modernización adoptadas por el empleador y únicamente menciona en términos generales "una política de hostilidad y hostigamiento" contra sus empleados, ni a la asignación del trabajo a empleados contratados temporalmente con salarios más reducidos. Se hace alusión al convenio colectivo entre la FEBP y la Corporación pero, a pesar de que con arreglo a los procedimientos, el querellante tiene la oportunidad de presentar informaciones y detalles adicionales en apoyo de sus alegatos, éste no ha facilitado una copia del convenio. Estas informaciones podrían haber permitido al Comité evaluar más a fondo las relaciones entre el sindicato y el empleador y, más específicamente, el criterio acordado por ambas partes con respecto a los despidos y los cambios tecnológicos dentro de la Corporación.

&htab;102.&htab;El Comité, en estas circunstancias, únicamente puede llegar a la conclusión de que no dispone de suficiente información para poder determinar si ha habido o no una violación de los derechos sindicales. Además, observa que a pesar de las leyes y los procedimientos existentes, según indicó el Gobierno, las personas perjudicadas no parecen haber recurrido a los mismos a nivel nacional a fin de obtener una reparación. El Comité también observa que los 54 trabajadores despedidos recibieron todas las indemnizaciones financieras y de otra índole que les correspondían.

&htab;103.&htab;No obstante, el Comité desea recordar que los gobiernos deberían, cuando fuera necesario, adoptar medidas para asegurar que los trabajadores sean protegidos contra actos, especialmente despidos, que puedan tener como resultado o que tengan como objetivo la discriminación antisindical respecto al empleo de trabajadores.

Recomendación del Comité

&htab;104.&htab;En estas circunstancias y considerando el caso en su totalidad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que no se ha facilitado sufiente información para poder determinar si se ha producido una violación de los derechos sindicales.

b) No obstante, el Comité recuerda que los gobiernos deberían, cuando fuera necesario, adoptar medidas para asegurar que los trabajadores sean protegidos contra actos, en particular despidos, que puedan tener como resultado o que tengan como objetivo la discriminación antisindical respecto al empleo de trabajadores.

Caso núm. 1366 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO

&htab;105.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) de 21 de marzo de 1986. La CNT envió informaciones complementarias por comunicación de 26 de abril de 1986. El Gobierno respondió por comunicación de 29 de mayo de 1986.

&htab;106.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;107.&htab;El querellante alega que algunas disposiciones de la ley núm. 4/1986 de 8 de enero de 1986 de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, vulneran los principios de la libertad sindical. El querellante explica que la mencionada ley aborda la configuración jurídica de dos masas patrimoniales extraordinariamente importantes, así como su reparto mediante cesiones de uso o actos de reintegración. La primera masa patrimonial se denomina Patrimonio Sindical Acumulado y está compuesta por los bienes, derechos y obligaciones procedentes de la antigua Organización Sindical y de las demás entidades sindicales anteriores al nuevo sistema. Su valor es superior a los cuarenta y cinco mil millones de pesetas. La segunda masa patrimonial se denomina por la ley Patrimonio Histórico y está compuesta por los bienes, derechos y elementos patrimoniales que en la época de la guerra civil, fueron incautados, por razones políticas, a las organizaciones sindicales o entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes. Su valor es superior a los diez mil millones de pesetas.

&htab;108.&htab;En relación con el denominado Patrimonio Sindical Acumulado, la organización querellante formula las objeciones siguientes a la ley:

- La expresión "terceros" utilizada en el artículo 2.° de la ley, supone dejar fuera del Patrimonio Histórico Sindical todos los patrimonios de origen o naturaleza sindical que ya se hubieran consolidado legalmente en poder de tercera persona, tanto física como jurídica, pública o privada.

- La continua remisión que en la ley se hace (artículo 4.2, 5.1, etc.) al "resto del ordenamiento jurídico", puede suponer serios peligros para el principio de libertad sindical. En efecto el último inciso del artículo 4.2 de la ley, sostiene que el objeto de las cesiones es cumplir las funciones encomendadas por la ley orgánica de libertad sindical y por "el resto del ordenamiento jurídico" a las entidades más representativas, concepto sobre el que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la OIT, siempre con un carácter restrictivo.

- Es extraordinariamente peligroso que el órgano omnipotente y siempre decisor sea el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 1.3 y 6.1) tanto en lo que afecta a certificaciones administrativas de cara a la inscripción de bienes en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración del Estado, como en lo que concierne a todos los actos de gestión, cesión, alteración y revocación. Si no es bueno que se establezca un mecanismo que puede ser objetivamente tachado de posible arbitrariedad, pues es juez y parte un órgano de tanta importancia política y tan ligado en la actualidad a una determinada central sindical, como es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, menos lo es aún, una fórmula como la expuesta, en la que además hay un criterio netamente excluyente, cual es la de incluir en la Comisión Consultiva prevista en el artículo 6.2 sólo a los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas: la inseguridad y la arbitrariedad son palmarias y la administración se convierte al mismo tiempo en juez y parte. - El artículo 7 establece la posibilidad de que la Administración del Estado podrá sustituir a algunos de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado, por bienes de valor equivalente de su titularidad ordinaria. Asimismo, podrá la Administración del Estado permutar bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalentes pertenecientes a otras personas. Es decir, la Administración podrá operar en tema tan importante, permutando y sustituyendo bienes inmuebles con la más absoluta discrecionalidad.

- La disposición transitoria de la ley permite regularizar todas aquellas cesiones de uso de bienes inmuebles de la antigua organización sindical española y entidades análogas, efectuada - como reconoce la propia ley en el punto 2 de su exposición de motivos - sin marco general normativo que las regulase adecuadamente. Estas cesiones de uso arbitrarias efectuadas por la Administración Española en el período comprendido entre 1978 y 1986, fueron objeto de numerosas sentencias condenatorias para la administración dictadas por los tribunales españoles, entre ellas destacan - por su contundencia y por haber sido total y absolutamente incumplidas - las sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 1980, confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo con fecha de 3 de octubre de 1980, y la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1983. Pues bien, todo este mar de arbitrariedades pretende ser "legalizado" por la Disposición Transitoria de la presente ley, para lo que bastará una mera resolución dictada por el propio Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

- Especialmente grave para el principio de libertad sindical por sus consecuencias en la disposición adicional segunda que autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la ley 4/1986, desarrollo que puede incluso determinar que las cesiones del Patrimonio Histórico Sindical se refieran sólo a bienes de naturaleza inmobiliaria. Esta disposición adicional segunda comete una doble infracción: de un lado, hay una deslegalización y, por consiguiente, una vuelta a la tan criticable situación anterior, pues en el futuro, nos encontraremos con una mera norma reglamentaria y, de otro lado, se permite al Gobierno restringir las cesiones de uso sólo a los bienes inmuebles y esto por una simple norma subalterna de carácter reglamentario. ¿Qué pasará con los importantísimos derechos, cuentas bancarias, acciones, bienes muebles, depósitos etc. de la antigua organización sindical y de los antiguos sindicatos y demás entidades sindicales? - La ley 4/1986 utiliza con objetivos y resultados discriminatorios para ciertos sindicatos la expresión "más representativos". Es evidente que el contenido de los artículos de la ley en los que aparece la expresión "más representativas" (3, 4.2, 5.2, 5.4 y 6.2, más los concordantes), es una muestra de actividad restrictiva sin que quepa o se ofrezcan argumentos que sirvan de soporte a la arbitrariedad, dado que la discriminación es patente si se analizan a fondo los artículos antes aludidos. La denominada "preferencia" a que se refiere el artículo tres carece de toda justificación, sobre todo si se tiene en cuenta que ni siquiera en el propio concepto se dice que vayan a cederse "los restos" del Patrimonio Sindical Acumulado a entidades que no sean "más representativas". En el artículo 4.2 sólo parece darse cabida a las entidades más representativas y, lo que es más grave, se trasluce que el precepto las considera fuera de toda capacidad para cumplir las necesidades propias de su condición de entidades sindicales representativas. En el artículo 5.2, se vuelve a conculcar el marco en que se deben mover las entidades más representativas y no se dice, además, qué ocurrirá con los bienes cedidos a aquéllas cuando dejen de serlo: ¿vuelven al Estado o pueden ser objeto de nueva cesión? El artículo 5.4, vuelve a romper un inexistente equilibrio: si los menos representativos, como vimos, ni siquiera van a obtener meras migajas de cesiones, esa inexistencia de cesión se corrobora, por si hubiera alguna duda al dar entrada a una distribución o cesión con arreglo a un criterio geográfico que asegure la "representatividad global" de todas las grandes centrales sindicales. Todo lo anterior incide en el orden competitivo entre los sindicatos, y como es previsible todas las cesiones de uso del Patrimonio Sindical Acumulado van a parar en exclusiva a los situados más arriba, estas cesiones le situarán en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones - sin ánimo excluyente -, con lo cual se puede producir además una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos. El querellante considera que todos los sindicatos, en cuanto todos cumplen las mismas funciones, deben recibir cesiones de uso de la misma categoría aunque ciertamente en proporción a su representatividad, sin que quepa tipo alguno de preferencia, bien sea ésta entendida como preferencia en el tiempo, como preferencia en la calidad de los inmuebles cedidos, y menos aún si como es previsible se entiende con carácter excluyente.

- La ley 4/1986, vulnera el principio de libertad sindical al desconocer los convenios internacionales y tratados suscritos por España y que interpretan el concepto de mayor representatividad. Especialmente se vulnera las resoluciones, recomendaciones e informes de la OIT, sobre el precitado concepto.

&htab;109.&htab;Refiriéndose al denominado Patrimonio Histórico, la organización querellante formula las siguientes objeciones a la ley: - La ley no ofrece una relación circunstanciada de bienes y derechos, cuya incautación se realizó por razones políticas en la época de la guerra civil. No se puede saber en consecuencia, qué bienes y derechos fueron objeto en su día de incautación, cuál ha sido su historia registral, ni qué valoración económica les va a ser atribuida por el actual Gobierno de forma discrecional. Desde esta perspectiva, Gobierno, Estado y Administración, se convierten indefectiblemente en jueces y partes en detrimento de la seguridad jurídica mínima, exigible en cuestión tan delicada.

- Además, y sorprendentemente, la ley 4/1986 no establece nada, absolutamente nada, relativo a la forma, modos, plazos, controles, financiación de un inventario del Patrimonio Histórico. Ni siquiera existe para la Administración obligación de hacerlo. Tampoco existe para la Administración la obligación en el caso de realizarlo de entregarlo a las partes interesadas.

- Se traslada la carga de la prueba a los sindicatos cuyos bienes fueron expoliados sin título jurídico alguno, de forma y manera que respecto a cada bien cuya reintegración se pretenda, el sindicato reclamante deberá probar que el bien era suyo en el momento de la incautación y esta prueba - tan extraordinariamente compleja y costosa - deberá agradarle a la Administración.

- Se obliga asimismo - según se desprende del punto 5.° de la exposición de motivos de la ley 4/1986 - aprobar o acreditar al sindicato reclamante, que es legítimo sucesor del sindicato que en su momento existió, dando a la expresión sucesor, el sentido que le confieren los reiterados informes del propio Comité de Libertad Sindical de la OIT. Se comprende fácilmente que el doble condicionamiento subjetivo y objetivo que establece el punto 5.° de la exposición de motivos de la ley 4/1986, será mucho más fácilmente acreditable para la central sindical más afín políticamente a la Administración del Estado que va a proceder a la reintegración de la considerable masa patrimonial que forma el Patrimonio Histórico.

- La ley 4/1986 a pesar de su enorme importancia económica y fáctica - pues su interpretación, ejecución y desarrollo reglamentario determinarán la clasificación sindical en España por mucho tiempo - es un momento de un proceso que comienza en 1978, y que si se caracteriza positivamente por la constitucionalización del derecho fundamental de libertad sindical, se caracteriza negativamente por los intentos de anulación de los sindicatos ordinarios (los que no son "más representativos"), por los siguientes métodos:

a) Efectuando cesiones de uso de bienes inmuebles arbitrariamente y sin cobertura legal alguna, como reconoce expresamente la ley 4/1986 en el punto 2.° de la exposición de motivos, desde 1978 hasta la fecha de la presente queja. Las precitadas cesiones de uso se producen a pesar de que el 2 de abril de 1980 la Audiencia Nacional dicta sentencia cuyo fallo estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el sindicato unitario, resolviendo: "que la concesión del uso de locales a unas organizaciones sindicales y no a otras, sin sujeción a unos criterios objetivos, en cuanto puede favorecer o desfavorecer a un sindicato respecto de otro, es atentatorio a la libertad sindical y concretamente a la del sindicato unitario. Que la Administración debe cesar en ese tratamiento discriminatorio adoptando las medidas adecuadas". Dicha sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada el 3 de octubre de 1980 por el Tribunal Supremo, pero ambas sentencias han sido completamente incumplidas. b) Intentando repartir solamente entre los sindicatos "más representativos" importantes asignaciones presupuestarias. Dichos intentos fueron cortados por la Audiencia Nacional por sentencia de 7 de julio de 1984. Fue sin embargo necesario que el Defensor del Pueblo interpusiera, durante tres años seguidos y con posterioridad a la precitada sentencia, recurso de inconstitucionalidad contra los sistemas de reparto de las cantidades que establecían las leyes de presupuestos generales del Estado, para que al final quedara claramente establecido, que no cabe distribuir créditos presupuestarios a los sindicatos mayoritarios con exclusión de los sindicatos ordinarios.

c) Incumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1983, cuyo fallo reconoce textualmente: "declarar el derecho de la CNT a no ser discriminada en su derecho de libertad sindical en la cesión de uso de locales de la Asociación Institucional de Servicios Socioprofesionales".

d) Acordando - con anterioridad al desarrollo reglamentario de la ley 4/1986 y del comienzo del funcionamiento de la Comisión Consultiva que la misma establece con ánimo por lo demás excluyente - el reparto total del Patrimonio Sindical Acumulado mediante acuerdos adoptados el 28 de enero de 1986. Dichos acuerdos descritos minuciosamente por los periódicos no han sido paradójicamente entregados a la CNT, a pesar de ser solicitado verbalmente y por escrito.

e) La Administración del Estado realiza investigaciones registrales, valoraciones económicas, inventarios de Patrimonio Histórico y pese a la petición expresa de la Confederación Nacional del Trabajo, no entrega estos trabajos a esta central sindical. Todos los trabajos emprendidos por la Administración a fin de determinar los elementos patrimoniales que componen el denominado Patrimonio Histórico - a pesar de estar financiados con cargo a los presupuestos generales del Estado - sólo benefician a la central sindical más afín a la política de Gobierno, que es la única que tiene acceso a todos los trabajos precitados. Una vez más se configura "un bloque de beneficiarios" formado por el Gobierno, la Administración, la central sindical que les es afín, bloque que se constituye en juez y parte en el proceso de devolución o reintegración en propiedad de una masa patrimonial cuya valoración final se situará en torno a los quince mil millones de pesetas.

&htab;110.&htab;En conclusión, la organización querellante pide que se propongan al Gobierno español las recomendaciones adecuadas para que modifique la ley 4/1986, de 8 de enero de 1986, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y para que se modifique la "praxis" administrativa que tiende a anular a los sindicatos ordinarios. La CNT pide asimismo que se solicite formalmente al Gobierno el inventario y trabajo de valoración efectuado sobre el Patrimonio Histórico de que fue expoliada la CNT con ocasión de la guerra civil española, así como los trabajos de inventario del Patrimonio Sindical Acumulado ya realizados.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;111.&htab;El Gobierno declara que no es cierto que la expresión "terceros" utilizada en el artículo 2.° de la ley suponga dejar fuera del Patrimonio Histórico, los patrimonios consolidados legalmente en poder de terceras personas, pues el mismo se refiere al llamado Patrimonio Sindical Acumulado, que como señala la exposición de motivos de la propia ley, persigue dar un único y coherente tratamiento al actual estado de desconexión en que los originarios patrimonios de naturaleza sindical se encuentran. Para ello, bajo la rúbrica del Patrimonio Sindical Acumulado consagrada por la práctica sindical y reflejada en textos internacionales, se integran dos grandes conjuntos patrimoniales: el propio de la organización sindical y los de los variados entes con patrimonio propio, privativo, separado y exclusivo, informado todo ello por el principio elemental de seguridad jurídica que exige dejar a salvo las titularidades consolidadas con anterioridad en poder de terceras personas, tanto físicas como jurídicas, públicas como privadas. De esta forma se ha configurado un particular régimen jurídico administrativo para las cesiones destinadas a los sindicatos y preferentemente a los más representativos en proporción a su representatividad, considerándolas limitadas, gratuitas y sobre todo causales, sirviendo como pauta de definición jurídica, el criterio teleológico o de la finalidad a que los bienes y derechos sirvieron en su momento, criterio destacado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, singularmente, en el caso núm. 900.

&htab;112.&htab;El Gobierno añade que la utilización del criterio de más representatividad responde a planteamientos muy claros, rotundos y democráticos, pues el régimen jurídico particular de los patrimonios sindicales integrados en el Patrimonio del Estado está delimitado por la finalidad de la cesión en uso a los sindicatos y organizaciones empresariales con arreglo a los diferentes elementos subjetivos, objetivos y formales o de actividades siguientes: a) subjetivamente, los bienes pueden ser cedidos a sindicatos y organizaciones empresariales siempre que acrediten una mayor representatividad conforme al Estatuto de los Trabajadores y a la ley orgánica de libertad sindical, atribuyéndose preferencia a los sindicatos sobre las organizaciones empresariales, dada la naturaleza misma de unas y otras. b) Objetivamente, los bienes pueden ser tanto inmuebles como muebles, pudiendo ser cualquiera de los integrados en el Patrimonio del Estado, con lo que se rebate la argumentación de la CNT que parece confundir ambos patrimonios y se anticipa al futuro cuando atribuye al Gobierno, al hacer el desarrollo reglamentario de la ley, la intención de excluir cualquier bien que no posea naturaleza inmobiliaria, cuestión ésta que se tratará al referirse al Patrimonio Histórico. c) Desde el punto de vista formal, se trata de cesiones limitadas de uso o disfrute de los bienes con carácter gratuito y con limitación temporal por la duración misma de los mandatos derivados de las elecciones sindicales, dando lugar a la constitución de un derecho real administrativo intransmisible, atribuido merced a un procedimiento administrativo específico, que necesariamente tenía que personalizarse en un órgano de la gestión directa, estableciendo el modo de funcionamiento, la composición y el entramado jurídico necesario para hacer operativa la Comisión Consultiva. En ésta se da protagonismo a las organizaciones más representativas, evitándose con ello, como afirma la CNT, que la Administración sea juez y parte y cumpliendo con ello la aspiración recogida en el mandato constitucional, artículo 9.2 al establecer que corresponde a los poderes públicos: promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sea real y efectiva, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, política, cultural y social.

&htab;113.&htab;En cuanto a la objeción relativa al artículo 7, sobre la posibilidad de permutar bienes inmuebles por otros de valor equivalente, el Gobierno declara que no es preciso hacer mayores comentarios, pues la operatividad en la gestión obligará a este tipo de actuación, pero no con la más absoluta discrecionalidad, sino bajo el control de la Comisión Consultiva.

&htab;114.&htab;El Gobierno señala que no hay duda sobre la necesidad de regularización de las cesiones de uso ya efectuadas con todas las garantías precisas. Pero aquí se realiza una acusación sobre incumplimiento de sentencias por parte de la Administración, que merece una especial consideración, sobre todo la muy importante del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1983, utilizada torcidamente por la CNT para reforzar su argumentación, que entronca muy directamente con el concepto de mayor representatividad, cuestionado de modo subyacente en todo el escrito de queja. No cabe hablar de incumplimiento de la aludida sentencia 99, dado el tenor del fallo y la argumentación del propio Tribunal Constitucional, pues rechaza expresa y contundentemente la pretensión deducida de que se condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a que se dejen sin efecto las cesiones de elementos patrimoniales efectuadas. No parece que a la Administración le competa ejecutar y cumplir la sentencia más allá de lo que la misma efectúa, que no es sino una pura declaración de derechos y no una condena a hacer o no hacer. Se refiere al derecho de no discriminación en el reparto de bienes, que, en ningún caso, significará derecho a percibir bienes en sentido positivo, sino a no ser injustamente excluido en los repartos efectuados con el tan repetido criterio objetivo y razonable de la mayor representatividad sindical como elemento causal de las cesiones patrimoniales en favor de sindicatos, dejando a un lado, respecto de la CNT, sus eventuales disensiones internas de unión o escisión y acudirse siempre a los resultados de las últimas elecciones celebradas, publicadas por Resolución de la Dirección General del I.M.A.C. de 10 de marzo de 1983. En dicha Resolución se observa que la CNT no aparece entre los sindicatos más representativos, sino que, bajo la rúbrica de "Desglose de Varios", se le atribuyen 107 representantes y más adelante, bajo la rúbrica "Desglose de Varios. Comunidad Autónoma País Vasco", se confiere a dicha central un total de 27 representantes, lo que indica que el nivel es bajo si se comparan las cifras de delegados obtenidos con el número total de elegidos (140.770), convirtiéndola en una organización cuasi marginal dentro de los sindicatos minoritarios.

&htab;115.&htab;Siguiendo su argumentación, el Gobierno considera que debe referirse a la doctrina constitucional sobre el tema, pues su planteamiento no puede prescindir de dos principios derivados del mismo texto constitucional, cuya compatibilidad es preciso garantizar: el de libertad sindical, derivado del artículo 28.1 y el de promoción del hecho sindical, que enlaza con el artículo 7 y que sería obstaculizado por una defensa a ultranza del primero. El problema, pues, es de límites, como viene a reconocer incluso la propia CNT, que no rechaza la existencia de los sindicatos más representativos ni la atribución de determinadas prerrogativas, algo que se desprende de la jurisprudencia jurisdiccional, que en modo alguno ha rechazado el concepto (así sentencias núm. 53/1982, de 22 de julio y núm. 65/1982 de 10 de noviembre) en relación con la más eficaz defensa de los intereses de los trabajadores, que se vería seriamente perjudicada por una excesiva atomización sindical. Sólo en la medida en que determinadas funciones o prerrogativas se reconozcan a un sindicato y se nieguen a otros, surge el problema, que, en el caso que nos ocupa, no es tal, dado que, con respecto a la capacidad representativa para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos, la ley se limita a reconocer tal capacidad a los sindicatos más representativos sin contener regulación ninguna excluyente en este punto. La propia condición de mayor representatividad supone una diferencia de trato cuya constitucionalidad, según la doctrina de la OIT y la jurisprudencia constitucional, se supedita a una serie de requisitos concurrentes, todos ellos contenidos en la ley: ausencia de discriminación, utilización de criterios objetivos y limitación de las consecuencias ligadas a la mayor representatividad. Estos criterios han sido objeto de consideración por el Tribunal Constitucional en las dos sentencias citadas y ambas vienen a señalar que tienen que tener carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso. El que el legislador, en atención a finalidades que sólo a él compete establecer, haya decidido potenciar la actividad sindical mediante la extensión de un sistema de mayor representatividad, es una decisión política no controlable jurídicamente, salvo si se vulnera la igualdad de trato a los concurrentes, y nada hace pensar que esto se produzca aquí, puesto que la representatividad no es el único criterio de medición ni quedan excluidas las organizaciones no representativas, que pueden alcanzar dicha representatividad en futuros procesos electorales, arrancando de un dato plenamente objetivo, cual es la voluntad de los trabajadores que asegura la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales de los mismos, frente a una posible y no deseable fragmentación sindical. Por otro lado los conceptos de igualdad y libertad sindical, sin perjuicio de que pueden venir sobrepuestos en algunos casos, no son nociones que se confundan ni estén en relación de dependencia.

&htab;116.&htab;El Gobierno señala que el propio Tribunal Constitucional establece, en los fundamentos jurídicos de la tan repetida sentencia, que la cesión de locales a unas centrales sindicales para el ejercicio de funciones que le son propias, no puede considerarse atentatoria a la libertad sindical desde el momento en que el carácter incondicionado de la atribución no supone injerencia alguna por parte de la Administración en la necesaria libertad para el planteamiento y desarrollo de sus actividades, siendo tal cesión un medio que el Estado considera útil para favorecer el cumplimiento de la función que, en un régimen democrático, se atribuye a los sindicatos, en beneficio, no sólo de los intereses de los trabajadores sino del interés público que reclaman organizaciones sindicales fuertes, sólidas y dotadas de medios suficientes de acción, con la única limitación de que el trato diferente no sea discriminatorio ni irrazonable. La CNT no ha venido reclamando en pie de igualdad con los beneficiarios el disfrute de locales, sino que ha solicitado la revisión de oficio de las atribuciones realizadas y su consiguiente declaración de nulidad. Los actos de cesión individualmente considerados y su posible futura ratificación no pueden ser atentatorios a la libertad sindical, ya que dicho atentado no se produciría en hipotésis por la cesión de bienes en uso a determinadas centrales sindicales, sino por su atribución con exclusividad. Demostración palpable de que esto no es así lo constituye la política de subvenciones en la que vienen participando los sindicatos minoritarios a través de un baremo por número de delegados, procedimiento razonable y válido para conocer su implantación. Así, respondiendo a los resultados de las elecciones de 1982, se han tramitado a centrales minoritarias, durante los ejercicios presupuestarios de 1983, 1984, 1985 y 1986 un elevado número de subvenciones, en las que la CNT ha participado con las siguientes cifras: 1983: 2 201 153 ptas.; 1984: 2 377 246 ptas.; 1985: 2 543 655 ptas.; 1986: 2 747 146 ptas. Esta central interpuso recurso contra estas subvenciones, obteniendo sentencias favorables de la Audiencia Nacional (16 octubre 1982) y Tribunal Supremo (28 febrero 1983), que fueron declaradas nulas, ante solicitud de amparo de las centrales UGT y CC.00. al Tribunal Constitucional, sentencia 102/83, de 18 de noviembre.

&htab;117.&htab;El Gobierno declara asimismo que la organización querellante formula conclusiones arriesgadas, faltando notoriamente a la verdad sobre un supuesto reparto del patrimonio acumulado con ánimo excluyente, pues siendo cierta la celebración de una reunión tripartita entre Administración y determinadas organizaciones empresariales y sindicales, la misma puede englobarse dentro del concepto genérico de actos de carácter preparatorio sin ninguna trascendencia jurídica en orden a una efectiva cesión de bienes. La citada reunión tuvo como finalidad y objetivo básico la urgente necesidad de comenzar sin mayor dilación la puesta en ejecución de la ley de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, mediante el oportuno desarrollo reglamentario de la misma, habiéndose fijado, para conocimiento de la Administración unas determinadas preferencias por las distintas organizaciones que, presumiblemente, van a formar parte de la Comisión Consultiva que crea la ley, con arreglo a los tan repetidos criterios objetivos de representatividad y exponiendo el deseo de buscar soluciones equilibradas en el futuro. Hay que tener en cuenta por lo que atañe a la Comisión Consultiva la imposibilidad material de integrarla por todas y cada una de las organizaciones del actual panorama sindical español.

&htab;118.&htab;El Gobierno señala que la afirmación de que la Administración realiza investigaciones registrales, valoraciones económicas, inventario del Patrimonio Histórico sin entregarlos a la CNT es, cuando menos, aventurada, y no responde a la realidad de los hechos, puesto que esta central sindical tuvo acceso y ejerció este derecho, a los expedientes que, correspondiendo al Patrimonio Histórico, forman parte del inventario realizado y que no es completo. Durante un cierto tiempo revisaron libremente todos los datos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social posee. Puede pensarse en la extraordinaria complejidad que la devolución de este Patrimonio lleva consigo. El dilatado tiempo que ha transcurrido, la desaparición de pruebas documentales, modificaciones habidas en los inmuebles, la enajenación de gran parte de los mismos, etc., suponen un cúmulo de inconvenientes que podrían hacerla imposible e injusta de seguirse un criterio riguroso que obligara a los sindicatos afectados a verificar una exhaustiva determinación de su patrimonio histórico. La ley se refiere a la restitución del patrimonio incautado, con un doble condicionamiento, subjetivo y objetivo: el primero se refiere a los sindicatos que acrediten ser los legítimos sucesores de los que existieron en su momento, dando a la expresión "sucesor" el sentido que le confieren los reiterados informes del propio Comité de Libertad Sindical de la OIT, mientras que, las condiciones objetivas alcanzan a los propios bienes incautados o compensando su valor cuando no sea posible la restitución por haber pasado a poder de terceros o haber desaparecido o sufrido sustanciales alteraciones los bienes.

&htab;119.&htab;Con referencia a las cuestiones que afectan al Patrimonio Histórico, el Gobierno indica que la ley 4/1986 establece su composición, previendo la reintegración en pleno dominio de los bienes y derechos a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser legítimos sucesores de las organizaciones a quienes les fueron incautados y, si no fuese posible su devolución por las razones antes apuntadas, se compensará pecuniariamente su valor teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado, es decir, actualizado. No puede aceptarse la acusación de arbitrariedad de los poderes públicos e inseguridad jurídica en este terreno en cuanto que cada sindicato objeto de incautación puede y debe presentar sus reclamaciones, aportando cualquier prueba admitida en derecho y la Administración se verá en la necesidad de reintegrar el bien de que se trate o compensar su valor. Se ha venido realizando un inventario de bienes inmuebles con los datos que se poseen, hoy prácticamente terminado. Según él, este Patrimonio Histórico comprende un total de 1 060 inmuebles, de los que 763 han causado baja transmitidos a terceros por diferentes títulos, restando 297, de los que 194 conservan su estructura primitiva, 62 fueron edificados por la extinta organización sindical y 41 son solares; este inventario comprende únicamente inmuebles incautados a organizaciones sindicales o entes afiliados asociados a ellas, por la ley de responsabilidades políticas que posteriormente fueron adjudicados a la D.N.S. Con independencia de los bienes inmuebles, las organizaciones existentes en 1936 se vieron privadas de sus cuentas corrientes, libretas de ahorro, etc. por leyes de 13 de octubre de 1938 y 13 de diciembre de 1939, y la relación definitiva de estas cuentas de titulares improtegibles, como la denominaba la última ley, se publicó en el B.0.E. de 9 de agosto de 1943, encontrándose al alcance, pues, de cualquier ciudadano curioso, pero sin que sea posible conocer los saldos de las mismas al no figurar en la relación oficial, limitándose a marcar con un asterisco aquellas con depósito inferior a 1 000 pesetas; los saldos no se transfirieron a la D.N.S., sino a la Hacienda Pública y nada más fácil como calcular el valor actualizado de cualquier cifra de 1936.

&htab;120.&htab;El Gobierno concluye señalando que estima que la queja formulada por la organización querellante carece de todo fundamento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;121.&htab;El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha objetado algunas disposiciones de la ley núm. 4/1986 de 8 de enero de 1986, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (bienes y derechos procedentes de la antigua Organización Sindical), incluidas ciertas disposiciones adicionales de la mencionada ley relativas a la devolución del denominado Patrimonio Histórico (bienes y derechos incautados a las organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociados como consecuencia de la guerra civil española, en virtud de la ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939). El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto.

&htab;122.&htab;El Comité observa que el sistema de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado previsto en la ley núm. 4/1986 se funda en los siguientes principios: 1) atribución de su titularidad a la Administración del Estado; 2) cesión de bienes a los sindicatos y asociaciones empresariales y preferentemente a los más representativos en proporción a su representatividad y supeditadas al mantenimiento de la condición de más representativo; 3) tales cesiones se configuran como jurídicamente limitadas, gratuitas y causales, sirviendo como pauta de definición jurídica el criterio teleológico o de la finalidad a la que los bienes y derechos constitutivos del Patrimonio Sindical Acumulado estuvieron destinados en la antigua Organización Sindical (criterio éste destacado por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 900); 4) formación por la Administración de inventario fiel; 5) los actos administrativos de gestión, cesión, alteración y revocación de bienes y derechos se dictan por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oída en todo caso una Comisión Consultiva integrada por representantes de la Administración del Estado y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas; 6) necesidad de que las cesiones del uso de bienes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley sean objeto de la correspondiente regularización mediante resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva.

&htab;123.&htab;El Comité observa por otra parte que la ley núm. 4/1986 se remite a la ley orgánica de libertad sindical promulgada el 2 de agosto de 1985 en lo que respecta a los criterios para la determinación de las organizaciones sindicales más representativas. El Comité recuerda en este sentido que en su reunión de febrero de 1986, al examinar el caso núm. 1320 consideró alegatos relativos a los criterios de representatividad contenidos en la ley orgánica de libertad sindical y concluyó que las disposiciones de esta ley no eran incompatibles con los principios de la libertad sindical [véase 243. er  informe, caso núm. 1320 (España), párrafo 116]. En estas condiciones el Comité, al tiempo que observa con interés que la ley núm. 4/1986 en lo concerniente al Patrimonio Sindical Acumulado, da curso al principio establecido por el Comité al examinar el caso núm. 900 (principio de la asignación de los bienes a la finalidad para la que estaban destinados en la antigua Organización Sindical) [véase, por ejemplo, 202.° informe, caso núm. 900 (España), párrafo 352], el Comité considera que las disposiciones de la mencionada ley no son objetables desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical.

&htab;124.&htab;En lo que respecta a las disposiciones adicionales de la ley núm. 4/1986 que se refieren a la restitución del Patrimonio Histórico, es decir la restitución de los bienes incautados a las organizaciones sindicales como consecuencia de la guerra civil española, el Comité observa que los principios que rigen esta restitución son los siguientes: 1) la restitución se hará a los sindicatos que acrediten ser los legítimos sucesores de los que en su momento existieron; 2) se dará a la expresión "sucesor" el sentido que le confieren los informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 3) el Estado compensará el valor de los bienes a los sindicatos sucesores si la restitución no fuera ya posible. El Comité observa asimismo que, según el Gobierno, el inventario de los bienes inmuebles del Patrimonio Histórico está ya prácticamente terminado. En estas condiciones, habiendo examinado las disposiciones adicionales de la ley núm. 4/1986 relativas al Patrimonio Histórico, el Comité observa con interés que dan curso al principio establecido por el Comité al examinar el caso núm. 900 ("en caso de disolución de una organización, sus bienes deberían ser distribuidos en definitiva entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización sucesiva", entendiendo por ésta, "la organización u organizaciones que persiguen los fines para los que se hubieran constituido los sindicatos disueltos y lo hacen con el mismo espíritu") [véase 196.° informe, caso núm. 900 (España), párrafo 258].

&htab;125.&htab;Por último, el Comité observa que, de acuerdo con la legislación española, todo acto administrativo dictado en aplicación de la ley núm. 4/1986 puede ser en su caso objeto de un recurso ante los tribunales.

&htab;126.&htab;El Comité espera que al aplicar las disposiciones legislativas se continuarán respetando los criterios establecidos por él y que se logrará un reparto equilibrado del patrimonio entre los derechohabientes.

Recomendación del Comité

&htab;127.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que las disposiciones de la ley núm. 4/1986 de 8 de enero de 1986, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado no son contrarias a los principios de la libertad sindical.

b) El Comité observa con interés que la mencionada ley da curso a los criterios establecidos por el Comité de Libertad Sindical al examinar el caso núm. 900 y más concretamente con respecto a la cuestión del destino de los denominados Patrimonio Histórico y Patrimonio Sindical Acumulado.

c) El Comité espera que al aplicar las disposiciones legislativas se continuarán respetando los criterios establecidos por él y que se logrará un reparto equilibrado del patrimonio entre los derechohabientes.

Caso núm. 1378 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE BOLIVIA PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;128.&htab;En un telegrama de 2 de septiembre de 1986, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno boliviano por violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. La Federación Sindical Mundial (FSM) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) enviaron alegatos sobre violaciones de la libertad sindical en Bolivia en comunicaciones fechadas respectivamente el 1.° y el 5 de septiembre de 1986. En una comunicación complementaria de 22 de septiembre de 1986, la CIOSL transmitió otras informaciones. El Gobierno respondió a los alegatos por cartas de 18 de septiembre y de 7 de octubre de 1986.

&htab;129.&htab;Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;130.&htab;En su telegrama de 2 de septiembre de 1986, la CIOSL declara haber sido informada por la Central Obrera Boliviana (COB) de la adopción el 28 de agosto por el Gobierno boliviano de graves medidas en contra de los trabajadores bolivianos, a saber la aplicación del estado de sitio por un período de 90 días, suprimiendo así las libertades y los derechos sindicales. Las medidas se adoptaron ante la llegada de una marcha de los mineros hacia la capital del país, La Paz, para protestar contra los proyectos del Gobierno de cerrar ciertos centros mineros y de privatizar otros. La COB decretó una huelga general contra estas medidas; el Gobierno prohibió esta huelga y detuvo a 162 dirigentes, en su mayoría dirigentes sindicales que luego fueron deportados a otras localidades del país (Puerto Rico, San Joaquín y Magdalena).

&htab;131.&htab;La carta de la FSM fechada el 1.° de septiembre de 1986 da cuenta de las consecuencias sociales para Bolivia de la política del Fondo Monetario Internacional (FMI), el cual envió recientemente una delegación a Bolivia con objeto de analizar la política económica del Gobierno. La aplicación estricta de severas medidas de austeridad ha sido la condición para el otorgamiento por el FMI de un préstamo de 75 millones de dólares, destinado a cubrir el déficit de la balanza de pagos del país. El Gobierno boliviano en consecuencia dispuso el cierre de empresas declaradas no rentables, en particular dos minas de estaño en Oruro, y la interrupción del funcionamiento normal de cinco otras minas de estaño en Potosí; a causa de esto, fueron despedidos alrededor de 20 000 trabajadores. Al mismo tiempo, se decidió la privatización de la industria minera. Ante la perspectiva de perder su empleo, más de 5 000 mineros de Oruro y de Potosí se declararon en huelga para solicitar que continúe la administración estatal de las minas y protestar contra las medidas gubernamentales de austeridad. En esta situación, el Gobierno declaró el estado de sitio y detuvo a más de 200 organizadores de la huelga de los mineros, la cual, según la FSM, contaba con amplio apoyo de las organizaciones populares y sindicales. La FSM agrega que más de cien de estas personas fueron confinadas a zonas inhóspitas, lo que constituye una restricción a la libertad de movimiento incompatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales. La organización sindical menciona, además, que entre los detenidos se encuentran José María Palacios, Aldo Flores y Felipe Tapia, dirigentes de la COB, así como Andrés Soliz Rada, secretario ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia (FTPB). En opinión de la FSM, el Gobierno declaró el estado de sitio bajo el pretexto de que la huelga de mineros era un plan insurreccional de la extrema izquierda para derrocar el gobierno actual de Víctor Paz Estenssoro. El derecho de huelga y el derecho de asociación fueron abolidos y se suspendió el derecho de inviolabilidad del domicilio.

&htab;132.&htab;En su comunicación de 5 de septiembre de 1986, la CMT subraya por su parte que el Gobierno boliviano instauró el estado de sitio en respuesta a la huelga y a la manifestación pacífica de los miembros del sindicato COB que defendían los intereses legítimos de los trabajadores.

&htab;133.&htab;Adjunto a una comunicación de 22 de septiembre, la CIOSL envió un análisis jurídico de la COB, fechado en enero de 1986, sobre las diferentes transgresiones a las leyes y Constitución Política del Estado cometidas por el Gobierno boliviano, en especial mediante la promulgación de los decretos núms. 21060 y 21137. La CIOSL hace valer que, en la actualidad, alrededor de 1 500 mineros se encuentran en huelga de hambre en protesta por el cierre de varios centros mineros y el despido de centenares de trabajadores. La organización querellante agrega que el estado de sitio limita considerablemente la libertad y los derechos sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;134.&htab;El 18 de septiembre de 1986, la Misión Permanente de Bolivia en Ginebra transmitió una respuesta del ministro consejero encargado de negocios, a la cual se adjuntaba un acuerdo fechado el 13 de septiembre entre el Gobierno y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB). En esta comunicación se indica que el estado de sitio fue decretado el 27 de agosto de 1986 por el Gobierno boliviano en conformidad con las normas constitucionales de excepción, para remediar una situación delicada de conmoción interna que ponía en peligro la vigencia del sistema democrático representativo y pluralista en Bolivia; el 13 de septiembre de 1986 el Gobierno puso en libertad a los 162 dirigentes sindicales que habían sido objeto de medidas precautorias de detención, en el marco jurídico del estado de excepción previsto en la Constitución Política de Bolivia. Se entablaron negociaciones, con la mediación de la más alta jerarquía de la Iglesia católica, entre el Gobierno y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, y se llegó a un acuerdo de base sobre la aplicación de un sistema de descentralización de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), principal empresa autónoma de producción minera en Bolivia.

&htab;135.&htab;En una segunda comunicación fechada el 7 de octubre de 1986, el ministro consejero encargado de negocios proporcionó precisiones complementarias. Indica que se dictó el decreto supremo núm. 21377 de 25 de agosto de 1986 a fin de establecer un sistema de descentralización con participación de los trabajadores mineros, con el objetivo de atenuar los déficit operacionales en la minería estatal. Se hacía necesario salvaguardar la industria minera de Bolivia, inmersa en una crisis estructural agravada por la inestabilidad del mercado internacional del estaño, principal producto minero de exportación del país. Las medidas adoptadas para ello provocaron de parte de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia una reacción violatoria del ordenamiento jurídico nacional, incluso de los Convenios núms. 87 y 98, al organizar una marcha de trabajadores mineros en dirección de La Paz, la cual - siempre según el Gobierno - desde sus inicios excedía claramente los propósitos de legítima protesta sindical para convertirse en un acto destinado a promover una conmoción social susceptible de desestabilizar al Gobierno de Bolivia e interrumpir, en consecuencia, el proceso democrático del país, que desde 1982 ha supuesto tantos sacrificios para el pueblo boliviano. Esta marcha sindical de protesta se transformó en una manifestación anticonstitucional grave contra el orden público y llevó al Gobierno de Bolivia, conforme a la Constitución, a declarar el estado de sitio mediante decreto supremo núm. 21378 de 27 de agosto de 1986. Superada la situación de emergencia, el Gobierno entabló diálogo con la FSTMB, gracias a la mediación de la Conferencia Episcopal Boliviana, y se firmó un acuerdo para proceder a la ordenada descentralización de la empresa estatal de la minería boliviana, la COMIBOL.

C. Conclusiones del Comité

&htab;136.&htab;El Comité observa que este caso se refiere principalmente a la declaración, el 27 de agosto de 1986 por el Gobierno boliviano, del estado de sitio, acarreando medidas de excepción que afectan los derechos sindicales de los trabajadores. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el estado de sitio entró en vigor en conformidad a la Constitución, con miras a poner fin a perturbaciones internas. El Comité observa que el Capítulo IV del Título Segundo de la Constitución Política del Estado de Bolivia, relativo a la conservación del orden público, habilita al jefe del poder ejecutivo, con acuerdo del Consejo de Ministros, a declarar el estado de sitio en casos de conmoción interna o guerra internacional, por un período de noventa días (artículo 111). El estado de sitio no entraña la suspensión de hecho de todas las garantías constitucionales, sino permite solamente que las personas fundadamente acusadas de conspirar contra el orden público (artículo 112, párrafo 3) sean detenidas o llevadas a comparecer por un período de 48 horas, o sean confinadas a departamentos donde no exista el riesgo de que puedan perturbar el orden público (artículo 112, párrafo 4).

&htab;137.&htab;Dichas medidas se adoptaron tras una huelga y una manifestación cuyo carácter pacífico señalado por los querellantes no fue impugnado por el Gobierno, organizadas por los trabajadores para defender sus empleos amenazados por la decisión del Gobierno boliviano de cerrar las minas de estaño en seguimiento de las recomendaciones del FMI. El Comité lamenta que estos acontecimientos pacíficos dieran lugar a detenciones de dirigentes sindicales o a su relegación, habida cuenta de que los trabajadores deben poder ejercer libremente sus actividades sindicales. Por lo que se refiere a las detenciones, el Comité observa en todo caso que, según el Gobierno, las personas retenidas o relegadas fueron todas puestas en libertad total.

&htab;138.&htab;Aunque comprueba que las medidas de excepción adoptadas por el Gobierno boliviano con miras a remediar una situación temporal difícil fueron conformes a la Constitución de Bolivia, el Comité subraya que el ejercicio pacífico (huelga y manifestación) de los derechos sindicales por los trabajadores no debería llevar a detenciones y a relegaciones. Sin embargo, el Comité debe reconocer que le es difícil en este caso, en vista de las informaciones de que dispone, forjarse una opinión sobre los objetivos de los trabajadores participantes en la marcha de protesta hacia La Paz; si acaso, como lo afirma el Gobierno, la manifestación tenía por objeto desestabilizar la democracia boliviana y el gobierno del Presidente Paz Estenssoro, o únicamente expresar las reivindicaciones legítimas de los trabajadores decididos a defender su empleo. El Comité recuerda que siempre ha considerado que la detención de dirigentes sindicales por actividades ligadas al ejercicio de sus derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. Sin embargo, el Comité observa que poco después de dichos acontecimientos fue posible llegar a un acuerdo sobre las minas de estaño entre las autoridades de gobierno y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, para arreglar por la negociación los problemas relativos a este sector (cierre de minas, decisiones sobre la administración que podían afectar a los trabajadores, reintegros, cooperativización de las minas, reestructuración del empleo). Según los términos de este acuerdo, se puso fin a la detención y al confinamiento de ciudadanos detenidos o deportados, y la Federación Sindical levantó la orden de huelga general y de huelgas del hambre relacionadas con el conflicto. Al Comité le parece que entre las partes se instaura un clima de negociación que hará posible desactivar las tensiones sociales.

&htab;139.&htab;Si bien no corresponde al Comité pronunciarse sobre las medidas económicas que un gobierno, siguiendo en esto las recomendaciones expresas del Fondo Monetario Internacional, puede juzgar útiles en una situación difícil para el país, el Comité considera, sin embargo, que al adoptar decisiones que acarrean la pérdida de su empleo para un número importante de trabajadores debería consultarse a las organizaciones sindicales interesadas, con el fin de planificar el porvenir profesional de estos trabajadores de acuerdo con las posibilidades del país.

Recomendación del Comité

&htab;140.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que se refiere al estado de sitio, el Comité, aunque deplora la existencia de una tal situación, observa que no debería exceder los 90 días prescritos por la Constitución boliviana.

b) El Comité deplora que, merced a las medidas de excepción previstas por la Constitución, numerosos dirigentes sindicales hayan sido encarcelados o confinados a regiones inhóspitas por haber ejercido pacíficamente actividades sindicales (huelga y marcha de protesta), lo cual es contrario a los principios de libertad sindical. El Comité observa que estas personas disfrutan actualmente de una libertad total.

c) El Comité destaca que se firmó un acuerdo entre las autoridades de gobierno y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, con el fin de arreglar mediante la negociación o la consulta con los trabajadores las dificultades correspondientes a la situación económica del sector minero y de proceder a la descentralización de la COMIBOL.

d) El Comité desea que las negociaciones iniciadas prosigan activamente y que en el caso presente, en el cual se encuentran amenazados numerosos empleos, se consulte a las organizaciones sindicales sobre las posibilidades de solucionar las dificultades en las minas de estaño y de participar en las decisiones económicas que afectan directamente a los trabajadores en su empleo.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1266 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE BURKINA FASO PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA Y POR EL SINDICATO NACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE AFRICANO DE BURKINA FASO

&htab;141.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1984 y de 1985, en las que presentó informes provisionales al Consejo de Administración [Véanse 236.° informe del Comité, párrafos 553 a 579, y 241.° informe, párrafos 649 a 687.].

&htab;142.&htab;Con posterioridad al último examen del caso, el Gobierno de Burkina Faso, mediante una comunicación de 14 de abril de 1986, invitó a la OIT a que viniera a comprobar sobre el terreno la situación de las relaciones de trabajo en el país. En su reunión de junio de 1986 el Comité se felicitó de que el Gobierno estuviera dispuesto a aceptar una misión en el país, y decidió aplazar el examen de este caso en espera del resultado de dicha misión [Véase 244.° informe, párrafo 11.].

&htab;143.&htab;Se tomaron, pues, disposiciones para que una misión de contactos directos se desplazara a Burkina Faso hacia finales de septiembre de 1986. El Director General designó al Sr. B. Gernigon, jefe adjunto del Servicio de Libertad Sindical, como representante suyo para realizar esta misión. Esta última permaneció en Ouagadougou del 22 al 30 de septiembre de 1986. Durante la misión de contactos directos el representante del Director General estuvo acompañado por la Sra. A.J. Pouyat, miembro del Servicio de Libertad Sindical. El Sr  A. Malou, consejero regional en normas internacionales del trabajo, había efectuado previamente los contactos necesarios para preparar la misión. El informe de la misión figura en anexo al 246.° informe.

&htab;144.&htab;Desde el regreso de la misión, el Gobierno envió un cablegrama de fecha 1.° de octubre de 1986.

&htab;145.&htab;Burkina Faso ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;146.&htab;Los alegatos se referían por una parte al internamiento administrativo de cuatro dirigentes sindicales del Sindicato Nacional de Personal Docente Africano de Alto Volta (SNEAHV), y por otra al despido de unos 2 600 profesores por haber participado, en marzo de 1984, en una huelga de 48 horas en solidaridad con sus dirigentes encarcelados. Ulteriormente el Gobierno había contratado personal no calificado para reemplazar a los huelguistas y había publicado una circular prohibiendo la contratación de estos últimos en centros privados. Además, según los alegatos, el Gobierno habría suscitado la celebración de un congreso extraordinario del SNEAHV, del 28 al 30 de agosto de 1984, en el curso del cual habría sido elegida una directiva ilegal.

&htab;147.&htab;En sus respuestas escritas el Gobierno, sin negar haber procedido al internamiento administrativo de dirigentes sindicales y al despido de profesores huelguistas, indicaba que las medidas adoptadas habían sido motivadas por las actividades políticas, y no sindicales, de los interesados, y por el carácter golpista y reaccionario de la huelga. Como prueba de ello, adjuntaba copia de una moción del congreso del SNEAHV de 7 de agosto de 1983, en la cual dicho sindicato criticaba duramente la acción del Gobierno.

&htab;148.&htab;En una comunicación de 28 de marzo de 1985 los querellantes indicaban que, si bien el Gobierno había empezado a proceder a la reintegración de un centenar de huelguistas, de entre las 2 600 personas despedidas, los profesores readmitidos habían sido objeto de un control político como condición para su reintegración, como lo probaba la fotocopia adjunta de una solicitud de readmisión en la administración pública burkinabé. En la documentación figuraba también una fotocopia de una carta del Ministerio de Gobernación a los profesores despedidos en la que se les prohibía el ejercicio de toda actividad sindical, ya que habían perdido la calidad de profesor y por consiguiente de miembro del Sindicato de Personal Docente.

&htab;149.&htab;En una comunicación de 29 de mayo de 1985 el Gobierno afirmaba que 500 profesores habían reconocido, en sendas autocríticas, haber sido manipulados por una dirección sindical que mediante presiones o engaños los había movilizado en una lucha política contra la revolución democrática, y que el SNEAHV, reunido en congreso en agosto de 1984, había cambiado de nombre y de dirección, pasando a denominarse Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB), tras haber condenado sus militantes los actos de la antigua dirección.

&htab;150.&htab;En una comunicación ulterior de 18 de julio de 1985, los querellantes anunciaban que dos de los cuatro dirigentes sindicales detenidos habían sido puestos en libertad el 17 de junio de 1985, sin haber sido juzgados y tras 16 meses de detención. En aquella fecha los dos sindicalistas restantes, a saber Jean Pagnimda Bila, secretario general del sindicato querellante, y Batiémoko Komé, secretario responsable de las cuestiones pedagógicas, permanecían todavía detenidos.

&htab;151.&htab;En su último examen del caso el Comité había tomado nota de que dos de los dirigentes internados habían recuperado su libertad y había pedido insistentemente al Gobierno que pusiera en libertad a los otros dos dirigentes sindicales todavía internados administrativamente y que readmitiera a la totalidad de los profesores despedidos. Además, había pedido al Gobierno que restituyera y garantizase a los profesores que participaron en la huelga y que no habían sido todavía readmitidos, así como a los profesores que fueron obligados a firmar declaraciones de lealtad, el derecho de participar plenamente en actividades sindicales para defender sus intereses económicos y sociales. Por último, había pedido al Gobierno que le enviase las actas del congreso extraordinario de agosto de 1984.

B. Informaciones escritas comunicadas por el Gobierno

&htab;152.&htab;Mediante un cablegrama de 1.° de octubre de 1986 el Gobierno indica que, como consecuencia de la venida de la misión de la OIT, el Consejo de Ministros de 1.° de octubre levantó la prohibición formulada a los centros privados de enseñanza y de otra índole de contratar al personal docente despedido.

C. Conclusiones del Comité

&htab;153.&htab;Habida cuenta de que las informaciones obtenidas por el representante del Director General en el curso de la misión figuran en el informe de misión adjunto al presente informe, el Comité se propone formular directamente sus conclusiones sobre los diversos aspectos del caso.

&htab;154.&htab;El Comité estima, ante todo, que el informe detallado del representante del Director General prueba la utilidad de tales misiones para un examen detenido y objetivo de las quejas.

&htab;155.&htab;El Comité se felicita en particular por el espíritu de cooperación que ha demostrado el Gobierno en este asunto y por las facilidades concedidas sin reservas a la misión. El Comité observa en particular con satisfacción que la misión pudo obtener todas las informaciones deseadas y ver todas las personas con quienes deseaba entrevistarse para llevar a cabo su cometido.

&htab;156.&htab;Sobre el fondo de la cuestión, el internamiento administrativo de los cuatro dirigentes del SNEAHV, el Comité observa con interés que todos ellos han recuperado la libertad desde hace más de un año. No por ello es menos cierto que dichos dirigentes permanecieron detenidos en un campamento militar, en Koudougou, o en la comisaría de Ouagadougou, que sus condiciones de detención se agravaron durante los siete meses siguientes a la huelga del personal docente, y que sólo recuperaron la libertad después de 16 ó 18 meses de detención, en junio o en agosto de 1985, según los casos.

&htab;157.&htab;El Comité observa también que el Gobierno declaró a la misión que la detención de dichos dirigentes sindicales estaba motivada por la politización del movimiento sindical y, en particular, del movimiento sindical del personal docente. En efecto, según el Gobierno, cuando el Consejo Nacional de la Revolución tomó el poder el 4 de agosto de 1983, el SNEAHV, reunido en congreso en Bobo Dioulasso, adoptó una moción que condenaba al nuevo gobierno del capitán Sankara, acusándolo de prácticas fascistas y apelando al pueblo voltaico a que se apartase del Consejo Nacional de la Revolución. En cambio, los dirigentes detenidos y actualmente liberados pretenden haber sido detenidos porque en el congreso de Bobo Dioulasso habían obtenido la mayoría frente a una corriente minoritaria favorable al nuevo gobierno, y haber tenido que defenderse públicamente contra los ataques de dicha facción minoritaria mediante octavillas firmadas. El Comité observa, pues, que las versiones del Gobierno y de los querellantes son contradictorias, pero nota al propio tiempo que el Gobierno no ha precisado ningún acto subversivo concreto cometido por los interesados antes de su detención, aun considerando que la huelga de los días 20 y 21 de marzo de 1984, ocurrida después de su detención, tenía un carácter hostil al régimen del Consejo Nacional de la Revolución.

&htab;158.&htab;En estas condiciones, el Comité recuerda que todo inculpado debe gozar de la presunción de inocencia mientras su culpabilidad no haya sido probada, y lamenta la prolongada detención durante meses de dirigentes sindicales contra los cuales no se ha pronunciado acusación alguna.

&htab;159.&htab;Con respecto a las medidas de despido contra los profesores huelguistas, el Comité observa que el Gobierno ha reconocido que 1 380 profesores, cuyos nombres fueron publicados en el diario oficial, fueron despedidos a raíz de la huelga de los días 20 y 21 de marzo de 1984. El Gobierno explicó a la misión que a partir del 13 de febrero de 1985 habían sido readmitidos 100 profesores, y que el 20 de octubre de 1985 el Consejo Nacional de la Revolución anunció nuevas readmisiones en aplicación de un procedimiento de solicitud de reintegración que implicaba una ficha de información sobre el comportamiento social del interesado. Tras la instauración de dicho procedimiento se habían registrado 800 solicitudes de reintegración por parte de los profesores, 250 de las cuales fueron aceptadas el 15 de enero de 1986. El personal así readmitido recuperó su antigua categoría, pero sus salarios han sido equiparados a los que rigen para el personal docente temporal (que son sensiblemente inferiores) durante un período de prueba de tres meses. Por último, unos veinte profesores han sido contratados como correctores en el sector de la información. El Gobierno señaló además que algunos profesores habían encontrado otro empleo y no deseaban ser readmitidos en la enseñanza.

&htab;160.&htab;El Gobierno ha manifestado su intención de seguir readmitiendo a los profesores que así lo soliciten, pero ha recalcado que éstos deberían esforzarse también por enmendarse e integrarse. Además, las autoridades tropiezan con dos importantes problemas: dificultades de índole presupuestaria y la imposibilidad de despedir al personal contratado para reemplazar a los huelguistas despedidos.

&htab;161.&htab;Por último, el Comité toma nota con interés de que, como consecuencia de la misión, el Consejo de Ministros ha levantado la prohibición de contratar a los profesores despedidos en centros privados de enseñanza y de otra índole.

&htab;162.&htab;El Comité observa, sin embargo, que de las informaciones obtenidas por la misión se desprende que un gran número de profesores no han sido todavía readmitidos, y que las readmisiones se efectúan bajo reserva de presentación de una declaración de lealtad, del asentimiento de los comités de defensa de la revolución y en condiciones salariales inferiores durante un período de prueba. Observa asimismo que los profesores despedidos y sus derechohabientes han perdido su derecho a pensión. El Comité, al tomar nota de las garantías ofrecidas por el Gobierno con respecto a sus intenciones en materia de readmisión, espera que el Gobierno proseguirá su esfuerzo con miras a la readmisión total y completa de todos los profesores que deseen recuperar su puesto, e insiste en la importancia que concede a la derogación de las declaraciones de lealtad para lograr la readmisión. El Comité expresa también la firme esperanza de que, como el Gobierno ha declarado, la situación de los profesores despedidos y de sus derechohabientes en materia de derecho a pensión será examinada favorablemente, y pide al Gobierno que le mantenga informado de todos los acontecimientos que ocurran en estas esferas.

&htab;163.&htab;Con respecto al congreso extraordinario del SNEAHV, que se celebró en Ouagadougou del 28 de agosto al 1.° de septiembre de 1984, el Comité observa que a la misión le fueron entregadas sobre el terreno las actas de dicho congreso, en el curso del cual fue criticada la antigua dirección del SNEAHV. Fue elegida una nueva dirección en la que figuraban dos dirigentes de la Mesa nacional del SNEAHV que se habían desolidarizado del movimiento de huelga, y se cambió el nombre del sindicato, que pasó a ser Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB). Los dirigentes del SNEB manifestaron en el congreso su intención de negociar con el Gobierno en favor de la readmisión de los profesores despedidos. Más tarde, el 21 de noviembre de 1984, tuvo lugar la transmisión de servicio entre la nueva dirección del SNEB y la dirección saliente del SNEAHV en presencia de un representante de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social.

&htab;164.&htab;Sin embargo, el Comité lamenta tener que observar que, según las informaciones obtenidas durante la misión, sólo un pequeño número de antiguos afiliados al SNEAHV participaron en las labores de este congreso, puesto que los profesores despedidos, a causa de su despido, habían sido privados del derecho de asistir a él. En efecto, de conformidad con los estatutos del SNEAHV, sólo los profesores en activo son miembros del sindicato. Además, desde la apertura del congreso, el Gobierno ya había informado a los profesores despedidos que no podrían realizar actividades sindicales. Es evidente, entonces, que los profesores despedidos ya no podían afiliarse a una organización sindical susceptible de defender y de promover sus intereses. A este respecto el Comité recuerda que la pérdida de la calidad de sindicalista como consecuencia de un despido por motivos de huelga no es conforme a los principios de la libertad sindical. El Comité estima, pues, que todos los miembros y dirigentes del SNEAHV que han perdido su calidad de sindicalista como consecuencia de su despido deberían tener el derecho de afiliarse al sindicato de su libre elección para la defensa de sus intereses.

&htab;165.&htab;A este respecto el Comité toma nota, por otra parte, de que ciertos dirigentes del SNEAHV que habían sido detenidos fueron recibidos por el Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Servicio Público y que éste, acogiendo una sugerencia de la misión, había aceptado incluso el principio de una reunión con ellos para discutir medidas concretas en favor de los profesores despedidos.

Recomendación del Comité

&htab;166.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité se felicita por el espíritu de cooperación que ha demostrado el Gobierno en este asunto y por las facilidades concedidas a la misión, que pudo obtener todas las informaciones que deseaba y ver todas las personas con las cuales deseaba entrevistarse.

b) El Comité toma nota con interés de que los dirigentes sindicales que habían sido internados administrativamente han recuperado la libertad desde hace más de un año. Habida cuenta, sin embargo, de que no han sido acusados de ningún acto subversivo concreto, no puede sino lamentar que los interesados hayan permanecido detenidos durante tantos meses. El Comité señala, pues, a la atención del Gobierno, el principio de que todo inculpado debe gozar de la presunción de inocencia mientras su culpabilidad no haya sido probada.

c) El Comité toma también nota con interés de que las autoridades han declarado públicamente en varias ocasiones su intención de favorecer la readmisión de los profesores despedidos, y en particular de que 350 profesores han sido readmitidos y otros 20 contratados en el sector de la información en 1985 y 1986. Observa asimismo con interés que el Consejo de Ministros acaba de levantar la prohibición de contratar a los profesores despedidos en centros privados de enseñanza y de otra índole. d) El Comité observa, sin embargo, que un gran número de profesores no han sido todavía readmitidos, que las readmisiones se efectúan bajo reserva de declaración De lealtad y en condiciones salariales inferiores durante un período de prueba, y que a los interesados les son denegados los derechos a pensión. El Comité espera que el Gobierno proseguirá su esfuerzo con miras a la readmisión total y completa de todos los profesores que deseen recuperar su puesto, y señala a la atención del Gobierno la importancia que concede a la supresión de las declaraciones de lealtad como condición previa a la readmisión, y a la necesidad de reexaminar favorablemente la situación de los profesores despedidos y de sus derechohabientes en materia de derechos a pensión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todos los acontecimientos que ocurran en estas esferas.

e) El Comité lamenta que al congreso de agosto de 1984, que cambió el nombre del SNEAHV por el de SNEB, asistieran sólo un reducido número de antiguos miembros del SNEAHV, ya que los sindicalistas despedidos por motivos de huelga no pudieron participar en dicho congreso. Observando que desde la apertura de este congreso el Gobierno ya había informado a los profesores despedidos que no podrían realizar en lo sucesivo actividades sindicales, el Comité recuerda que todos los miembros y dirigentes del SNEAHV que han perdido su calidad de sindicalista como consecuencia de su despido deberían tener el derecho de afiliarse al sindicato de su libre elección para la defensa de sus intereses.

Caso núm. 1332 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PAKISTAN PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE

&htab;167.&htab;En su reunión de mayo de 1986, tras haber dirigido varias notificaciones y un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara sus observaciones sobre los alegatos formulados por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, el Comité, de conformidad con su procedimiento, examinó el caso en cuanto al fondo sin haber recibido la respuesta del Gobierno. Sus conclusiones (véase 244. o informe, párrafo 64 a 77) fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 232. a reunión (mayo-junio de 1986).

&htab;168.&htab;Inmediatamente después de que el Comité considerase el caso se recibió la respuesta del Gobierno contenida en una comunicación de 12 de mayo de 1986. Por ello, el Comité decidió examinar nuevamente el caso en su próxima reunión.

&htab;169.&htab;Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

&htab;170.&htab;En su examen anterior del presente caso, el Comité hizo notar que el tema de la queja - prohibición del derecho a constituir sindicatos y llevar a cabo actividades sindicales en la compañía Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán (PIA) - ya fue considerado en un caso anterior, en el que se impuso la prohibición en virtud del reglamento de la ley marcial núm. 52 de 1981. El Comité observó, en mayo de 1986, que el Gobierno había revocado el reglamento pero lo había sustituido por una enmienda a la ley sobre la PIA, la cual, al atribuir a los trabajadores de la empresa la condición de funcionarios públicos, tiene el mismo efecto práctico de denegarles determinados derechos sindicales.

&htab;171.&htab;Un nuevo alegato sobre el caso hacía referencia a una disposición contenida en la ordenanza modificatoria de la PIA que faculta a la empresa para despedir a los trabajadores sin alegar razones y sin posible recurso ante los tribunales.

&htab;172.&htab;El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, aprobó las siguientes conclusiones en mayo-junio de 1986:

a) El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre este caso a pesar de las varias peticiones que formuló en ese sentido. Por consiguiente, el Comité se ha visto obligado a examinar el caso sin disponer de estas observaciones.

b) El Comité estima que la modificación de la ley sobre la compañía Pakistan International Air Lines, que considera a todos los empleados de la misma como funcionarios públicos, privándoles así de todo derecho de constituir sindicatos o llevar a cabo actividades sindicales, viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87.

c) El Comité insta al Gobierno a que adopte medidas apropiadas para modificar la ley sobre la compañía PIA de manera que los trabajadores de que se trata puedan establecer sindicatos de su elección funcionando libremente en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, así como afiliarse a los mismos.

d) El Comité estima que la modificación de la misma ley que faculta al empleador para despedir o jubilar obligatoriamente a trabajadores de la PIA sin motivar su decisión y sin posibilidad de recurso, es contraria a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98. e) El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el empleador no pueda despedir a trabajadores por razones sindicales y establezca la posibilidad de interponer recurso ante los tribunales.

f) El Comité señala este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;173.&htab;En su comunicación de 12 de mayo de 1986, el Gobierno describe la situación que le llevó a aprobar el reglamento de la ley marcial núm. 52 en 1981 y sus sucesivas ampliaciones hasta el 30 de junio de 1985. El Gobierno señala que se hizo necesario adoptar medidas drásticas para contrarrestar el que una mala administración, unas irregularidades financieras y un sindicalismo militante habían puesto en peligro grave la seguridad, eficacia y rentabilidad de la compañía. Hace notar que, conforme a lo dispuesto por el reglamento núm. 52, la dirección de la PIA pudo despedir al personal excedente liquidándole las prestaciones normales por terminación del contrato y tomar otras medidas a fin de restaurar la disciplina y la eficacia a tal extremo deterioradas que, por ejemplo, se había producido un caso de secuestro aéreo y otro de destrucción de un avión con la connivencia de los trabajadores de la PIA.

&htab;174.&htab;Según el Gobierno, la situación de la PIA fue objeto de continuos exámenes y, cuando se decidió derogar la ley marcial en el país, se consideró que debería crearse un marco legal como alternativa pues las perspectivas para unas actividades sindicales normales en el seno de la PIA eran escasas. La ley sobre la PIA fue, pues, enmendada a fin de atribuir facultades razonables a la dirección para que pudiera poner fin a la relación de empleo de los trabajadores indisciplinados e improductivos y eximir así a la compañía de la aplicación de la ordenanza sobre las relaciones laborales. El Gobierno señala que, si bien los sindicatos se hallan prohibidos bajo la nueva ley, la dirección de la PIA mantiene estrechos contactos con las asociaciones profesionales y organizaciones asistenciales de los trabajadores. En cuanto a la tramitación de las quejas, los empleados tienen derecho a ser escuchados tras una notificación para presentar sus alegatos. La dirección debe asimismo notificar con un mínimo de tres meses de anticipación a los trabajadores antes de dar por concluidos sus contratos. A los trabajadores les queda la posibilidad de recurrir al tribunal del servicio público, y posteriormente al Tribunal Supremo de Pakistán. Así pues, pueden recurrir a dos altos organismos judiciales para que se vean sus quejas.

&htab;175.&htab;En cuanto a la continua prohibición de realizar actividades sindicales en la PIA, desde hace más de cinco años el Gobierno señala que es firme partidario del derecho a la libertad sindical de los trabajadores. Fue precisamente ello lo que le impulsó a ratificar los Convenios núm. 87 y 98. Según el Gobierno, la ley del país - a saber, la ordenanza de relaciones laborales - otorga plena protección a este derecho al señalar que los trabajadores podrán crear asociaciones y afiliarse a ellas, siguiendo los dictados de su voluntad, sin requerir autorización previa. La medida en que se ejerce este derecho por los trabajadores del Pakistán puede verse en el hecho de que, aparte varios sindicatos sin registrar aún, hay en la actualidad 6 170 sindicatos en el país con un total de 860 000 afiliados. Dichos trabajadores participan en actividades sindicales y desempeñan otras funciones institucionales como delegados de los trabajadores, miembros de los comités de empresa y representantes en la negociación colectiva (estos últimos suponen aproximadamente 1 400 personas en distintos establecimientos laborales de todo el país). Del total de más de 6,5 millones de trabajadores de la industria en Pakistán, tan sólo 18 678 integran la actual plantilla de la PIA. Según el Gobierno, de esta cifra unos 12 300 tendrían derecho a participar en actividades sindicales si éstas estuvieran permitidas. El Gobierno subraya que esta situación es debida a los motivos señalados anteriormente de que el derecho de sindicación se ha prohibido con carácter temporal y se han impuesto restricciones a 12 261 trabajadores de la PIA que representa una pequeña minoría de los trabajadores del país. Concluye que, como quiera que es una medida que se ha visto obligado a tomar para defender los intereses supremos nacionales, no debe considerarse que la misma constituye una grave violación del Convenio núm. 87.

&htab;176.&htab;Por otro lado, el Gobierno señala que, a fin de contrarrestar las acciones terroristas, ha adoptado una serie de medidas de seguridad para proteger a los aviones de la PIA de posibles secuestros, entre ellas la creación de un organismo de seguridad llamado Policía de Seguridad de los Aeropuertos, en el que no se permiten las actividades sindicales. Añade que, como quiera que los trabajadores de dichas fuerzas de policía y de la PIA desarrollan su labor en los mismos lugares, la concesión de los derechos sindicales a una organización (esto es, la PIA) y la denegación a la otra (esto es, la Policía de Seguridad de los Aeropuertos) pondría en peligro los esfuerzos del Gobierno para proteger las vidas de los pasajeros y garantizar la seguridad de los aeropuertos y aviones. Tras poner el ejemplo de una reciente explosión causada por una bomba en el aeropuerto de Peshawar, el Gobierno mantiene que no puede eludir su suprema responsabilidad de proteger las vidas de sus ciudadanos en aras de los intereses de unos cuantos miles de trabajadores a los que se les ha negado sus derechos de sindicación sólo temporalmente.

&htab;177.&htab;Por último, el Gobierno alude también a la repercusión financiera y política causada por los más de tres millones de refugiados que han entrado en el país y los actos de sabotaje dirigidos a presionar al Gobierno para que cambie de actitud acerca de determinadas cuestiones políticas. Señala que, habida cuenta de las circunstancias, no sería prudente dejar resquicios en la política seguida por las autoridades para hacer frente a los elementos subversivos.

&htab;178.&htab;En conclusión, el Gobierno confirma que la ley marcial se derogó en enero de 1986 y que el Gobierno civil, integrado por representantes democráticamente elegidos, espera que la disminución de las tensiones externas y la labor de las instituciones democráticas contribuirán a crear una situación en la que la prohibición de actividades sindicales en determinadas organizaciones no tendrá especiales repercusiones. Reafirma que los trabajadores de la PIA podrán disfrutar de plenos derechos sindicales una vez que la situación de la compañía así lo permita.

C. Conclusiones del Comité

&htab;179.&htab;El Comité ha tomado debida nota de la explicación detallada del Gobierno y de las razones esgrimidas para mantener en vigor la prohibición de constituir sindicatos y desarrollar actividades sindicales en la compañía Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán. En particular, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la prohibición, contenida en la ley sobre la PIA tal como quedó enmendada, tiene sólo carácter temporal y se derogará una vez que la situación de la compañía así lo permita.

&htab;180.&htab;En primer lugar, el Comité considera que el Gobierno no ha justificado el argumento que intenta defender, esto es, que los graves problemas que sufre la compañía (entre otros la mala administración, la ineficacia y el sabotaje) se deberían a la existencia de un sindicato o al ejercicio de la actividad sindical. Por tanto, el Comité sólo puede lamentarse de que durante cinco años se haya denegado a los trabajadores de la compañía la posibilidad de ejercer sus derechos sindicales. En su examen anterior del presente caso, el Comité recordó que en un caso anterior sobre la misma cuestión (caso núm. 1075, en el que se llegó a conclusiones definitivas en el 218.° informe, párrafos 273 a 285, noviembre de 1982) consideró similares argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar la llamada prohibición temporal, si bien llegó a la conclusión de que tales restricciones, aun cuando sólo fuesen de carácter temporal, constituyen una infracción a la libertad de sindicación. Se recordó asimismo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones estimó que esta prohibición bajo la ley marcial era contraria al Convenio núm. 87.

&htab;181.&htab;En estas condiciones, el Comité considera que no se han presentado nuevos hechos que justifiquen un cambio de sus anteriores conclusiones sobre el presente caso, a saber que habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, en el que se prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción (incluidos todos los funcionarios públicos), tendrán derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que dichas organizaciones podrán ejercer sus actividades con plena libertad. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley sobre la compañía Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán a fin de que se reconozcan de nuevo plenos derechos sindicales a los trabajadores en cuestión y que se permita a las organizaciones que éstos constituyan ejercer libremente sus actividades de defensa y promoción de sus intereses profesionales. Al tiempo que señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para que se reconozcan de nuevo plenos derechos sindicales a los trabajadores de la PIA.

&htab;182.&htab;En cuanto a la disposición recogida en la ley tal como ha quedado enmendada por la que se faculta a la compañía a despedir a los trabajadores sin alegar razones y sin que éstos puedan recurrir ante los tribunales, el Comité dispone ahora de la descripción hecha por el Gobierno del procedimiento de queja. Según lo dispuesto en el nuevo artículo 10, 2) (que se reprodujo en el examen previo del caso), parece que los trabajadores que se vean perjudicados podrán, en su calidad de funcionarios públicos, recurrir ante uno de los tribunales del servicio público que crea el Presidente y están presididos por un juez de un alto tribunal. Si bien la ley de los tribunales del servicio público de 1973 no hace referencia a la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo del Pakistán, el Comité observa que, según el Gobierno, es posible un posterior recurso ante el mismo.

Recomendación del Comité

&htab;183.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité considera que la enmienda hecha a la ley de la compañía Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán, por la que se considera a todos los trabajadores de dicha compañía funcionarios del Estado, y les priva de esta manera del derecho a crear sindicatos o realizar actividades sindicales, viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87.

b) El Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para enmendar la ley de la PIA para que los trabajadores de dicha compañía puedan constituir o afiliarse a organizaciones de su propia elección que funcionen con entera libertad para defender y promover los intereses profesionales de sus miembros.

c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas para que se reconozcan plenos derechos sindicales a los trabajadores de la PIA.

d) El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1353 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE LAS FILIPINAS PRESENTADAS POR EL KILUSANG MAYO UNO Y LA UNION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACION Y AFINES

&htab;184.&htab;El Kilusang Mayo Uno (KMU) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales mediante comunicación de 1.° de octubre de 1985. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITAA) presentó una queja sobre el mismo asunto por carta de 19 de febrero de 1986, en nombre de su afiliada, la Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar. El Gobierno envió sus observaciones en sendas comunicaciones de fecha 28 de abril y 22 de septiembre de 1986.

&htab;185.&htab;Las Filipinas han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;186.&htab;En su comunicación de 1.° de octubre de 1985, el KMU alega que el 20 de septiembre de 1985 en Escalante Town, Provincia de Negros, un nutrido grupo de trajadores del azúcar afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar, fueron atacados por una unidad paramilitar de las Fuerzas Armadas. Según alega, 17 cayeron muertos, 30 fueron heridos y 197 desaparecieron. A tenor del querellante, dichos trabajadores habían ejercido sus derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión pacífica, derecho de sindicación y derecho a la huelga para conseguir una serie de demandas presentadas al empleador (subsidios de arroz gratuitos, aumentos salariales, etc.). Según el KMU, en el momento de producirse los disparos los trabajadores manifestaban pacíficamente.

&htab;187.&htab;A tenor del informe elaborado por los abogados sindicales que visitaron Escalante para realizar una misión investigadora, cinco días después de producirse la matanza, el 18 de septiembre unas 5 000 personas (trabajadores del azúcar, estudiantes, vendedores ambulantes y otros organizaron una ruidosa manifestación en el centro de la ciudad; ello fue seguido al día siguiente por el levantamiento de varias barricadas humanas que se montaron enfrente del mercado público y a la entrada de la plaza municipal. Según relatos de testigos oculares, dichas barricadas sólo ocupaban un carril y no obstruían la circulación del tráfico. El 20 de septiembre un coche de la policía se dirigió a las barricadas e invitó a los dirigentes a participar en una conferencia negociadora en el Ayuntamiento. Como los líderes no vieran claro el ofrecimiento y pidieran que las negociaciones se llevaran a cabo en los centros de las barricadas, los policías se alejaron del lugar. Esa misma tarde los manifestantes fueron atacados con tanquetas que arrojaban chorros de agua a alta presión, en la que se contenían productos químicos, y bombas lacrimógenas. Cuando algunos manifestantes arrojaron a su vez los botes de humo hacia la plaza vacía, y no en dirección de las tanquetas de agua, las unidades paramilitares de las Fuerzas de Defensa Interior Civil, abrieron fuego. Como la mayoría de los manifestantes se echaran al suelo, recibieron los impactos de las balas en la espalda o en el costado. Al parecer, se había instalado una ametralladora en la torre del Ayuntamiento. Tras dispersarse los manifestantes presos del pánico hacia los campos de caña de azúcar o los canales, las fuerzas militares y paramilitares acordonaron la zona y ordenaron a los presentes que trasladaran a los heridos a los hospitales cercanos.

&htab;188.&htab;En el informe se relacionan los nombres y datos clínicos de los 18 manifestantes que cayeron muertos: Rowena Franco, Clara F. Monares, María Luz Mondejar, Juvelyn Jarbilo, Rogelio, Michael Dayanan, Jahnny Suárez, Loloy Tan, William Alegre, Alex Lobatos, Edgardo Osalili, Nenita Orot, Ronilo Santa Ana, Angelina Lape, Manuel Tan, César Tejones, Norberto Locanilao y Rodolfo Montealto. También se recogen en él los nombres de los 23 manifestantes heridos, junto con sus lesiones: en el Hospital Magadalene, Lucía Ravanes, Eliza Zaraga, Henry Bernal, Félix Almoros, Nelson Cabahug, Celso Seborado, Joel Guiameo, Nono Jarabello, Leones Luvina, Eduardo Latoza, Julio Iwayon, Renato Saratobias; en la Clínica Hinolan, Virginita Mabuyao, Ernesto Caro, Nelly Artigo, Renato Tapel, Magdalene Hemolas; en el Hospital Lopez District Foundation, Hermógenes Elías, Alejandro Bucabal, Abundia Caraat, Federico Dogomeo, Globen Gabrido y Luzinda Genola.

&htab;189.&htab;La UITAA, en su comunicación de 19 de febrero de 1986, describe el mismo incidente sobrevenido el 20 de septiembre de 1985 en Escalante, alegando que en el curso de una manifestación pacífica de los trabajadores del azúcar, éstos fueron atacados por las fuerzas filipinas del orden cayendo muertos 27 manifestantes. Por los recortes de prensa que adjunta a su queja, puede verse que 17 de las 27 personas muertas eran miembros de la Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;190.&htab;En su comunicación de 28 de abril de 1986, el Gobierno señala que los recientes acontecimientos políticos en el país han provocado un cambio total del Gobierno en las Filipinas. Hace notar que la promoción de los derechos humanos, la justicia social y unas mejores condiciones de vida y trabajo constituirán en adelante los objetivos prioritarios en la esfera del trabajo y el empleo. La Presidenta de la República ha prometido que la administración hará todos los esfuerzos posibles para mejorar la condición de los trabajadores, siendo inminentes una serie de reformas que tendrán por fin restaurar los otrora restringidos derechos de los trabajadores y de los sindicatos.

&htab;191.&htab;Por lo que se refiere al presente caso en particular, el Gobierno señala que una Comisión Investigadora del Ministerio de Defensa elaboró dos informes, recomendándose en el minoritario, la inclusión en el pliego de cargos de varias autoridades civiles, así como de varios altos mandos militares que habían sido excluidos de la lista de personas inculpadas del informe mayoritario. Señala asimismo que el Ombudsman de la Justicia, Raul González, ha intercedido ya ante la Presidenta y el Ministro de Defensa para que se estudie el caso. Según sus propias palabras, tratará de que se procese a los acusados ante los tribunales civiles si la jurisdicción militar no se declara competente, añadiendo que el depuesto Presidente Marcos había excluido la jurisdicción de los tribunales militares sobre el caso.

&htab;192.&htab;En su posterior comunicación de 22 de septiembre, el Gobierno añade que la Oficina del Tanodbayan (Ombudsman) está llevando a cabo las investigaciones preliminares para la interposición de cargos formales contra las personas responsables de la masacre de Escalante, y señala que la investigación se basará fundamentalmente en los informes mayoritario y minoritario (los cuales adjunta) de la Comisión investigadora creada previamente para examinar el caso.

&htab;193.&htab;El Gobierno prosigue diciendo que espera, asimismo, que a partir de ahora la acción judicial avance más de prisa al ser más los testigos dispuestos a declarar, frente a la negativa general a hacerlo durante la administración previa a causa del miedo reinante. Al mismo tiempo hace notar que las personas acusadas han sido relevadas de sus funciones oficiales, recluidas en cuarteles o bien han sido objeto de otras medidas al efecto.

C. Conclusiones del Comité

&htab;194.&htab;El Comité toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, y en especial de su declaración en la que afirma que, a raíz del cambio completo de gobierno, la promoción de los derechos humanos, la justicia social y unas mejores condiciones de vida y trabajo constituirán los objetivos prioritarios en la esfera del trabajo, así como de que la Presidenta de la República ha prometido que la administración hará todo lo posible por, entre otras cosas, restaurar en un futuro próximo los otrora restringidos derechos de los trabajadores y de los movimientos sindicales. Comoquiera que la realización de esta promesa implica una serie de cambios en la legislación, señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;195.&htab;El Comité ha tomado nota asimismo de la información sobre las investigaciones preliminares que se llevan a cabo para la interposición de cargos contra las personas responsables de la masacre de Escalante, y que, según parece, tales acciones judiciales van a avanzar a un ritmo más rápido del de la administración anterior. Pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca al respecto y, en especial, que le facilite lo antes posible toda información relativa al proceso de las personas presuntamente responsables.

Recomendación del Comité

&htab;196.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que velará por la restauración de los derechos humanos y los derechos sindicales en el país.

b) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la promesa formulada por la Presidenta de la República de los esfuerzos que realizará la administración por, entre otras cosas, conseguir que se restauren en un futuro próximo los otrora restringidos derechos de los trabajadores y de los movimientos sindicales.

c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca en relación con la investigación sobre la masacre de Escalante y, en especial, que le facilite lo antes posible toda información relativa al proceso de las personas presuntamente responsables.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 1129, 1169, 1298, 1344 y 1351 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR DIVERSAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y NACIONALES DE EMPLEADORES O DE TRABAJADORES

&htab;197.&htab;El Comité examinó los casos núms. 1129, 1169 y 1298 por última vez en su reunión de noviembre de 1985 [véase 241.° informe, párrafos 440 a 494, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión (noviembre de 1985)].

&htab;198.&htab;El Comité había examinado ya el caso núm. 1129 (presentado por la Central Latinoamericana de Trabajadores y la Confederación Mundial del Trabajo) en sus reuniones de noviembre de 1982 y febrero de 1984. [Véase 218.° informe, párrafos 467 a 481, y 233. er  informe, párrafos 236 a 242 y 317, aprobados por el Consejo de Administración en sus 221. a y 225. a reuniones, noviembre de 1982 y febrero-marzo de 1984, respectivamente.] Ulteriormente la Confederación Mundial del Trabajo presentó nuevos alegatos por comunicación de 6 de noviembre de 1985.

&htab;199.&htab;El caso núm. 1169 (presentado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Mundial del Trabajo) había sido examinado ya por el Comité en cuatro ocasiones: marzo de 1983, marzo y junio de 1984 y marzo de 1985. [Véanse 222.°, 233. er , 234.° y 238.° informes del Comité, aprobados por el Consejo de Administración.]

&htab;200.&htab;El caso núm. 1298 (presentado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres) fue examinado en febrero-marzo de 1985 y fue objeto de un informe provisional, aprobado por el Consejo de Administración. [238.° informe, párrafos 232 a 247.] Ulteriormente, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 14 y 23 de enero y 4 y 10 de marzo de 1986.

&htab;201.&htab;Las quejas correspondientes a los casos núms. 1344 y 1351 figuran en comunicaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 16 de julio (caso núm. 1344) y 17 de octubre (caso núm. 1351) de 1985. En relación con el primer caso, la OIE envió informaciones complementarias por comunicación de 5 de agosto de 1985.

&htab;202.&htab;El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 1.° y 7 de noviembre de 1985, 14 de enero, 12 de febrero, 22 y 23 de mayo y 21 de octubre de 1986.

&htab;203.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Caso núm. 1129

&htab;204.&htab;Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1985, el Comité rogó al Gobierno que respondiera a los alegatos relativos a la detención de varios miembros de la Central de Trabajadores de Nicaragua (Eduardo Aburto Gutiérrez, Eric González González y Milton Silva Gaitán - este último, dirigente de la CTN, fue detenido en noviembre de 1983 después de haber sido sacado de su domicilio violentamente -), así como a los alegatos según los cuales el Ministerio de Trabajo seguía negando certificaciones de reconocimiento a las juntas directivas de los siguientes sindicatos, todos ellos afiliados a la CTN: haciendas Fátima y Las Mojarras en el Jicaral (departamento de León), hacienda La Concepción en Matagalpa, gasolineros de Chinandega y gasolineros de Managua. [Véase 241.° informe, caso núm. 1129, párrafos 484 y 494.]

&htab;205.&htab;Ulteriormente, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó nuevos alegatos por comunicación de 6 de noviembre de 1985. La CMT alega en particular que el día 24 de octubre de 1985 fue allanada en Managua la sede de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) por las fuerzas de la seguridad del Estado; los archivos fueron saqueados y los dirigentes Sergio Rosa y Eugenio Membreño fueron detenidos y conducidos bajo amenaza de muerte y de torturas a la cárcel del Chipote; allí fueron desnudados primero y luego vestidos con el uniforme de los presos y fotografiados; también fueron privados de sus pasaportes y sometidos a toda clase de insultos. En la misma fecha, añade la CMT, fueron allanados los domicilios de éstos y otros dirigentes de la CTN, saqueando sus documentos y efectos personales y amenazando y atemorizando a sus familias.

&htab;206.&htab;La CMT alega asimismo que los sindicalistas de la CTN Arcadio Ortíz, Napoleón Molina Aguilera, Milton Silva, Ricardo Cervantes Rizo y Orlando Aguilera han sido condenados a largas penas de prisión por sus actividades sindicales y otros muchos se encuentran privados de libertad por la misma causa.

&htab;207.&htab;Por último, la CMT alega que el 26 de octubre de 1985 fue detenido Carlos Herrera, dirigente del ingenio San Antonio Chichigalpa, Chinandega, en su mismo lugar de trabajo, sin que se conozca hasta la fecha acusación alguna en su contra.

&htab;208.&htab;En su comunicación de 12 de febrero de 1986 el Gobierno declara que en el año de 1982 una serie de desaveniencias entre los directivos de la CTN dieron como resultado la división interna de dicha organización. Este hecho trajo consecuencias negativas al interior de la organización así como en sus actividades, llegando las consecuencias de dicha división hasta el seno de los sindicatos afiliados a la CTN. Casos concretos son los presentados en los sindicatos de gasolineros de Chinandega y de Managua, Hacienda Fátima, ubicada en la Comarca de Las Mojarras Municipio del Jicaral, en el Departamento de León, así como en la Hacienda La Concepción, Departamento de Matagalpa.

&htab;209.&htab;De manera más concreta, el Gobierno informa que el sindicato de trabajadores de la Hacienda Fátima se constituyó el 23 de febrero de 1980 con 45 miembros en la Comarca Las Mojarras, Municipio el Jicaral en el Departamento de León. Fue inscrito el 26 de marzo de 1980 en el Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Inicialmente este sindicato tuvo un funcionamiento normal en cuanto al período de cada una de sus juntas directivas, pero esto fue alterado por las causas internas a que se ha hecho referencia al comienzo. No obstante, el Departamento de Asociaciones Sindicales libró las correspondientes certificaciones, siendo la última, la librada el 3 de diciembre de 1984, para la junta directiva electa en el período comprendido entre el 28 de noviembre de 1984 y el 27 de noviembre de 1985.

&htab;210.&htab;El Gobierno añade que el Sindicato de trabajadores de la Hacienda La Concepción con domicilio en la Comarca de Wasaka, Departamento de Matagalpa se constituyó el 11 de noviembre de 1979 con 100 miembros. Fue inscrito el día 8 de enero de 1980 en el Departamento de Asociaciones Sindicales. El 9 de julio de 1984 se le entregó certificado a la junta directiva electa para el período 2 de marzo de 1984 a 1.° de marzo de 1985. Se sabe que han realizado una asamblea de reestructuración pero hasta el día de hoy no han presentado la documentación correspondiente, ignorándose las causas.

&htab;211.&htab;En cuanto al Sindicato de trabajadores de Chinandega, prosigue el Gobierno, inicialmente agrupaba a todos los trabajadores de gasolineras con jurisdicción departamental. Posteriormente decidieron disolverlo y se constituyeron en un sindicato con jurisdicción municipal según los datos siguientes: nombre: Sindicato de trabajadores de Estaciones Gasolineras del Municipio de Chinandega. Constituido el 7 de octubre de 1984 e inscrito el 15 de noviembre de 1984 en el Departamento de Asociaciones Sindicales. Se emitió certificación a su junta directiva, correspondiente al período 7 de octubre de 1984 al 6 de octubre de 1985, siendo gestionada y asesorada por la CTN. Por otra parte, el sindicato de trabajadores de estaciones gasolineras de Managua (Sitegma) inscrito igualmente en el Departamento de Asociaciones Sindicales, recibió una certificación emitida el 25 de mayo de 1982 donde se reconoce a la junta directiva electa por un año en asamblea de 22 de mayo, para el período 1982-1983. El 20 de mayo de 1984 se eligió, en asamblea realizada en el local de la CTN, otra junta directiva la que fue impugnada ante el Ministerio de Trabajo por solicitud hecha por 19 trabajadores representantes de un sector afiliado al sindicato. En base a esta impugnación el Departamento de Asociaciones Sindicales denegó la inscripción por resolución del 13 de agosto de 1984, habiéndose constatado que se habían violado en dicha asamblea varios artículos de los estatutos del SITEGMA. Con espíritu de colaboración y tratando de solucionar el conflicto surgido en el seno del sindicato, el Departamento de Asociaciones Sindicales citó a las facciones en conflicto para coordinar la realización de una nueva asamblea. Esta se dio pero no hubo la asistencia ni representatividad requeridas por lo que, de acuerdo a los principios de legalidad institucional, el Ministerio del Trabajo se ha mantenido al margen del conflicto por considerar que el mismo se debe a líneas internas y propias, tanto de los dirigentes del sindicato como de la central asesora.

&htab;212.&htab;A modo de conclusión, el Gobierno considera que en los casos expuestos en ningún momento se ha denegado la certificación o reconocimiento por parte del Departamento de Asociaciones Sindicales. En estos casos los problemas han surgido por las repercusiones del conflicto intra-central surgido en el seno de la CTN que culminó en la formación de dos centrales y cada una de ellas alega la representatividad y afiliación de las juntas directivas.

&htab;213.&htab;En una comunicación posterior, fechada el 23 de mayo de 1986, el Gobierno declara que Milton Silva Gaitán se encuentra ubicado en el Centro Penal de Tipitapa donde ingresó el 10 de octubre de 1983; fue procesado por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública y condenado a 6 años de prisión por los Tribunales Populares Antisomocistas. Eugenio Membreño fue procesado por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública, a la orden del Juez del Crimen de Chinandega, posteriormente el 9 de marzo de 1983 fue puesto en libertad. Ricardo Cervantes Rizo fue detenido el 17 de julio de 1983, trasladado a la zona franca el 28 de julio de ese mismo año. Fue procesado por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública, por ser miembro de la organización contrarrevolucionaria Frente Democrático Nicaragüense (FDN) encontrándosele propaganda en contra del Gobierno legalmente constituido. Fue condenado en los Tribunales Populares Antisomocistas el 1.° de diciembre de 1983, a 7 años de prisión. Esta sentencia fue confirmada en apelación el 17 de febrero de 1984. Arcadio Ortíz Espinoza, sindicalista, trabajador de la Empresa Nacional de Buses, fue detenido el 5 de noviembre de 1983, y procesado por los tribunales populares antisomocistas, por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública, por ser miembro de la organización Frente Democrático Nicaragüense (FDN). Realizó viajes clandestinos a Honduras y brindó información al Estado Mayor del FDN, a referentes objetivos económicos y militares de Nicaragua. Fue condenado en primera instancia a 8 años de prisión el 9 de julio de 1984. Esta sentencia fue reformada en los Tribunales Populares Antisomocistas, segunda instancia, quedando sancionado a 6 años de prisión. Orlando Napoleón Molina Aguilera, afiliado a SIMOTUR (Sindicato de Motoristas Urbanos), ex guardia nacional colaborador de los Coroneles somocistas Enrique Bermúdez, Agustín Bodán y Juan García Saldaña, continuó los vínculos desde Nicaragua con el Coronel somocista Enrique Bermúdez, actual miembro del Directorio del Frente Democrático Nicaragüense (FDN) con residencia en Costa Rica. Fue detenido el 14 de noviembre de 1983, procesado por los Tribunales Populares Antisomocistas por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública, condenado a 5 años de prisión, el 9 de julio de 1984, por los Tribunales Populares Antisomocistas; fue apelada esta sentencia reformándose la pena a 4 años de prisión el 26 de junio de 1985.

Caso núm. 1169

&htab;214.&htab;En su último examen del caso, el Comité pidió al Gobierno que enviara el texto de las sentencias por las que se condenaba a los sindicalistas, José Angel Altamirano López, Mercedes Hernández Díaz y Eleazar Marenco. El Gobierno había señalado que José Angel Altamirano López fue detenido en abril de 1983 por ser jefe de una célula contrarrevolucionaria y hallarse en posesión ilegal de armas de guerra, perteneció a la agrupación mercenaria ARDE y fue condenado a 12 años de prisión por los tribunales de justicia; que Mercedes Hernández Díaz fue detenida en abril de 1983 por realizar actividades de reclutamiento de nuevos elementos para el grupo mercenario ARDE y suministrar aporte económico para la compra de armas y fue condenada a 12 años de prisión; y que Eleazar Marenco fue detenido en abril de 1983, por haber participado en múltiples reuniones conspirativas y dar su aporte económico para la compra de armas y fue condenado a seis años de prisión.

&htab;215.&htab;El Comité había pedido también al Gobierno que indicara si nueve sindicalistas mencionados en el anexo al 241.° informe continuaban detenidos y, en caso afirmativo, las razones por las que guardaban prisión [véase el 241.° informe, párrafo 494]. Los querellantes habían facilitado las siguientes informaciones sobre estos nueve sindicalistas: Rito Rivas Amador (detenido en diciembre de 1982 en Juigalpa, Departamento de Chontales); Iván Blandón, Víctor Ríos, Napoleón Aragón, Juan Ramón Duarte y su hermano (detenidos en abril de 1983 en Cascal-Nueva Guinea, departamento de Celaya); Maximino Flores Obando (detenido en diciembre de 1982, en el departamento de León; condenado a tres años de cárcel por los Tribunales Populares Antisomocistas por organizar la contrarrevolución en la región), Anastasio Jiménez Maldonado y Gabriel Jiménez Maldonado (los querellantes no habían facilitado informaciones particulares).

&htab;216.&htab;En su comunicación de 7 de noviembre de 1985, el Gobierno declara que Máximo Flores Obando, fue condenado a 3 años de prisión el 11 de julio de 1983, por el Juez Cuarto Distrito de Crimen por ser autor del delito de asalto a mano armada. Iván Blandón, Víctor Ríos, Napoleón Aragón, Juan Ramón Duarte: fueron detenidos en El Cascal, Nueva Guinea en abril del 1983, por sus vínculos con una célula contrarrevolucionaria de la agrupación mercenaria "Arde", jefeada por José Angel Altamirano López; dichos sujetos fueron puestos en libertad en ese mismo mes.

&htab;217.&htab;Con respecto a Rito Rivas, Antonio y Gabriel Maldonado, el Gobierno indica en su comunicación de 21 de octubre de 1986 que, después de haberse realizado una minuciosa investigación en los diferentes centros penales del país, se logró determinar que no existe registro alguno de la detención de estas personas.

&htab;218.&htab;El Gobierno envía asimismo copia de la sentencia de 7 de noviembre de 1984 por la que se condena a José Angel Altamirano, José Mercedes Hernández Díaz y Eleazar Marenco.

Caso núm. 1298 Examen anterior del caso

&htab;219.&htab;Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a la ocupación de la sede de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), en dos ocasiones, una primera vez por un grupo de 20 personas el 18 de agosto de 1984, y una segunda vez después de que ciertos grupos invadieran la sede, el 25 de agosto de 1984. El Gobierno había estimado que se trataba de divergencias en el seno de la CUS en relación a la permanencia o retiro de dicha organización de una agrupación política de oposición. Por el contrario, según los querellantes los hechos habrían sido resultado de la injerencia de funcionarios públicos con miras al retiro de la CUS de dicho movimiento de oposición. En apoyo de sus afirmaciones los querellantes habían facilitado una declaración jurada ante notario de un antiguo asesor jurídico de la CUS en la que deja constancia de las amenazas y presiones de que habría sido objeto para que realizara acciones encaminadas al exterminio de la CUS. El interesado indicaba en dicha declaración que, un funcionario del Ministerio del Interior, le había propuesto que buscara gente afiliada a la CUS para apoyar al grupo de personas no afiliadas a la CUS que habían tomado la sede de esta organización; que fue obligado a desplazarse a la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984 con el fin de apoyar a los ocupantes, y que encontró en ella miembros y no miembros de la CUS; que el mismo día se realizó una asamblea y que, al no haber llegado a un acuerdo las partes presentes, varias personas agredieron a los verdaderos afiliados de la CUS, y causaron destrozos en las oficinas centrales. Los querellantes indicaban también que la policía no habría hecho nada por evitar el ataque de ciertos grupos el 25 de agosto, en la sede de la CUS. Por otra parte, los querellantes habían alegado la detención del Sr. José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA.

&htab;220.&htab;El Comité lamentó tener que observar que el Gobierno no había respondido a los alegatos, todavía pendientes en este asunto y, reiteró su petición anterior de explicaciones acerca de la ocupación de la sede de la CUS, el 18 de agosto de 1984, encabezada por dos personas que estarían vinculadas con las fuerzas de seguridad del Estado, como lo probaría la declaración ante notario del antiguo asesor jurídico de la CUS. El Comité pidió al Gobierno que respondiera al alegato según el cual, durante la segunda ocupación de la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984, la policía no habría hecho nada por evitar el ataque, a pesar de encontrarse en las cercanías de la sede, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado. Por último, el Comité pidió al Gobierno que indicara si José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA, se hallaba detenido, y en caso afirmativo, que precisara los motivos de su detención [véase el 241.° informe, párrafos 490 a 494].

Evolución posterior del caso

&htab;221.&htab;En sus comunicaciones de 14 y 23 de enero de 1986, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el Gobierno impide la publicación de la revista sindical de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) "Solidaridad". La decisión inicial del Gobierno de suspender la revista sindical de CUS, "Solidaridad", fue pretextando que por razones de evaluación anual de sus actividades no podían conceder el permiso correspondiente para continuar publicando la revista; luego, en una segunda oportunidad, el 17 de diciembre de 1985, la situaron al margen de la ley. Cabe destacar que la revista tenía más de dos años de existencia y con 19 números publicados, distribuidos desde un comienzo dentro de los mismos organismos del Estado y del Frente Sandinista. La CIOSL envía en anexo una comunicación de la Dirección de Medios de Comunicación, del Ministerio del Interior, en la que se indica que la CUS ha desconocido el decreto núm. 619 y, en concreto las facultades que otorga en materia de concesiones y permisos a la Dirección de Medios de Comunicación.

&htab;222.&htab;La CIOSL añade que se han venido reiterando llamadas y citaciones de Seguridad del Estado a diferentes compañeros sindicalistas pertenecientes a la CUS acompañadas de intimidación y fuertes amenazas. Han sido citadas alrededor de 300 personas en todo el país, entre ellos Xavier Altamirano Pérez (Secretario de Cultura del Comité Ejecutivo de CUS y Presidente de la Federación de Trabajadores de Chinandega). Asimismo, según la CIOSL, durante los meses de noviembre y diciembre de 1985, diferentes organizaciones sindicales afiliadas a la CUS de las zonas norte, sur y occidente del país fueron visitadas por tres personas, que se identificaron como pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Seguridad del Estado y al Frente Sandinista de Liberación Nacional. Esta "delegación" se movilizaba en un vehículo blanco con placa POK 03388. En las diferentes visitas efectuadas manifestaron la "seriedad y las consecuencias del Estado Ampliado de Emergencia". dictado el 15 de octubre de 1985, agregando que "no era ningún juego, que si se reunían en el futuro, irían a la cárcel y que esto incluía la no inscripción de ningún nuevo sindicato o federación". Estas "visitas" con los mismos fines, se extendieron inclusive a las escuelas de preparación técnica de costura que mantiene la CUS.

&htab;223.&htab;En sus comunicaciones de 4 y 10 de marzo de 1986, la CIOSL alega la detención de 15 sindicalistas de la CUS en la población de Posoltega (Chinandega), ubicada a 120 kms. de Managua. Se trata de Eduardo Gutiérrez, Porfirio Gutiérrez, Pablo Roberto Gaitán, Juan Gaitán, Antonio Flores, Enrique Flores, Leoncio Flores y Enrique de la Cruz (arrestados el 20 de febrero de 1986), Estanislao Flores, Rodolfo Flores, Alberto Argüello, Gonzalo Avendaño, Antonio Vargas y Tomas Silva (arrestados el 22 de febrero y liberados el 3 de marzo) y Domingo Espinoza Gómez (detenido el 25 de febrero).

&htab;224.&htab;La CIOSL indica que estos arrestos fueron llevados a cabo por miembros de la Policía Nacional Sandinista, vestidos de civil, que irrumpieron en las viviendas de los mencionados sindicalistas en horas de la madrugada. Actualmente se desconoce el lugar donde se encuentran detenidos. La CIOSL añade que durante una entrevista de un representante de la CIOSL con un comandante en Managua, este último indicó que los detenidos estaban acusados de homicidio, asalto y robo de ganado; sin embargo, ese mismo día familiares de los detenidos y vecinos de Posoltega informaron que en esa área no se habían producido homicidios ni robos, por lo que las acusaciones contra los detenidos serían sólo invenciones del Gobierno. Asimismo, hijas, esposas y madres de los detenidos fueron amenazadas de prisión si sus padres o esposos no desistían de su afiliación a la CUS, y son constantemente visitadas por agentes de policía que además de amenazarlas se apropian de sus artículos de limpieza personal y de los comestibles que tienen en sus viviendas.

&htab;225.&htab;En su comunicación de 7 de noviembre de 1985, el Gobierno declara que después de realizarse una minuciosa investigación en los diferentes centros penales del país se logró determinar que no existe registro alguno de la detención de José Agustín Téllez.

&htab;226.&htab;En una comunicación posterior de 14 de enero de 1986, el Gobierno declara, en relación a los alegatos pendientes de los sucesos de la ocupación de la sede de la CUS, que el Gobierno considera haber dado suficientes explicaciones al respecto y no va a responder a detalles tan suspicaces como los que se le solicitan. El Gobierno insiste en que los sucesos acaecidos en la sede de la CUS no fueron sino consecuencia de desaveniencias internas de sus dirigentes y que si la policía intervino fue sólo en el estricto cumplimiento de su deber a como hubiese sido en cualquier parte del mundo. Prueba de todo ello es que la CUS sigue funcionando libremente. No ha sido fin o interés del Gobierno destruir o atentar contra la existencia de ninguna organización sindical. El Gobierno es partidario del pluralismo político y sindical. Esto ha sido comprobado por múltiples organizaciones e importantes personalidades internacionales que han visitado el país y es, y seguirá siendo siempre, la línea de Gobierno. El Gobierno señala que agradecería al Comité de Libertad Sindical que retomara las explicaciones ya dadas en su oportunidad, que considera valederas, suficientes y veraces.

&htab;227.&htab;En su comunicación de 22 de mayo de 1986, el Gobierno declara que el Juez Primero del Distrito del Crimen de Chinandega dictó sentencia interlocutoria para poner en segura y formal prisión, el 19 de marzo de 1986, a los indiciados Porfirio José Gaitán Gutiérrez, Marco Antonio Flores López, Pedro José Gaitán Gutiérrez y Leoncio Eulogio Flores Santeliz, por el delito de abigeato en perjuicio de Raúl Rodríguez Sarria (que perdió alrededor de 60 cabezas de ganado). Por encubridor del mismo delito se puso en segura y formal prisión a Domingo Porfirio Espinoza Gómez. Se sobreseyó definitivamente a Pablo Roberto Gaitán Gutiérrez, Estanislao Francisco Flores López y Enrique de la Cruz Gaitán Gutiérrez. Se dejó abierta la causa contra todos los indiciados mencionados atrás con respecto al delito de abigeato en perjuicio del Sr. Carlos Herdocia Icaza (que perdió alrededor de 40 cabezas de ganado). El Gobierno añade que se puso en segura y formal prisión a Marco Antonio Flores López por el delito de robo con intimidación en perjuicio de Ofilio Peralta Vásquez, y que se sobreseyó definitivamente a todos los indiciados por el delito de abigeato en perjuicio del Sr. Julio Espinales. Los reos fueron asistidos por sus respectivos defensores desde el inicio de la causa y contaron con amplias garantías para su defensa.

Caso núm. 1344 Alegatos del querellante

&htab;228.&htab;En sus comunicaciones de 16 de julio y 5 de agosto de 1985, la OIE protesta contra las medidas discriminatorias tomadas por el Gobierno con respecto al sector privado en general y a los dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) en particular, especialmente su presidente, Sr. Enrique Bolaños.

&htab;229.&htab;Los hechos alegados son los siguientes:

- en 1982, confiscación de los bienes y expulsión del país del Sr. Frank Bendaña, vicepresidete del COSEP y presidente de UPANIC;

- en 1983, confiscación de las tierras pertenecientes al Sr. Ramiro Gurdián, vicepresidente del COSEP y presidente de la UPANIC;

- en 1983, confiscación de las empresas del Sr. Ismael Reyes, vicepresidente del COSEP, presidente de la Cámara de Industria y delegado de los empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo;

- en 1983, encarcelamiento sin juicio y posterior liberación del Sr. Douglas Reyes, hijo del Sr. Ismael Reyes, durante la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1983;

- en 1983, confiscación de la explotación agrícola del Sr. Benjamín Lanzas, vicepresidente del COSEP y presidente de la Cámara de la Construcción;

- en 1984, fomento de desórdenes en ausencia de un conflicto social por parte de trabajadores provenientes del exterior, empleados por el Ministerio de Reforma Agraria, el 14 de febrero de 1984, y de trabajadores de las empresas estatales INCA Y CELCALZA, el 16 de febrero del mismo año en la empresa Bolaños-Saimsa. Los trabajadores en cuestión habrían utilizado para este fin vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas sandinistas;

- en 1985, confiscación arbitraria, sin respetar las reglas legales previstas por las leyes sobre la reforma agraria, de las tierras del Sr. Bolaños, el 14 de junio de 1985, y afirmaciones difamatorias y calumniosas contra él, por parte del comandante J. Weelock, Ministro de la Reforma Agraria, así como de la radio oficial; - confiscación de hecho el 28 de junio de 1985, sin decreto de expropiación, de la empresa industrial Bolaños-Saimsa y de su equipo;

- prohibición de la Dirección de Medios de Comunicación (Ministerio del Interior) de publicar en la "La Prensa", único órgano de prensa independiente en Nicaragua, una carta abierta dirigida por el COSEP el 29 de diciembre de 1984, al Coordinador de la Junta de Gobierno, que tenía por título "¿Y por qué no probar la libertad?";

- prohibición por parte de la censura de publicar en "La Prensa" las respuestas del Sr. Bolaños al Comandante Weelock. Sólo los periódicos, la radio y la televisión sandinista han podido publicar su versión y sus comentarios sobre la expropiación de tierras del Sr. Bolaños. Los artículos de prensa censurados se referían a la expropiación vejatoria de que había sido víctima el Sr. Bolaños y, donde éste hacía valer que el procedimiento del tribunal competente para examinar una eventual apelación contra la expropiación de sus tierras no daba ninguna garantía de imparcialidad en su caso dado que el presidente de dicho tribunal habría reconocido públicamente que el tribunal fundaba su decisión (decisión sin apelación) en base a la opinión emitida por el Ministerio de la Reforma Agraria, es decir, el órgano autor de las medidas de expropiación;

- detención y tortura por el comandante Lenin Cerda, subordinado del Ministro del Interior, Sr. Tomás Borge, del presidente de la Asociación de Padres cuyas familias acuden a escuelas privadas religiosas, afiliada a la Confederación de Profesiones Independientes (CONAPRO) y miembro del COSEP, por haber expresado públicamente sus opiniones sobre las reformas en la educación preconizadas por el Frente Sandinista de Liberación Nacional.

Respuesta del Gobierno

&htab;230.&htab;En su comunicación de 1.° de noviembre de 1985, el Gobierno rechaza enérgicamente el alegato, según el cual, la confiscación de las tierras pertenecientes al Sr. Enrique Bolaños haya tenido motivaciones políticas dirigidas a coartar la libertad sindical y que constituiría una medida discriminatoria por el hecho de pertenecer a una determinada organización.

&htab;231.&htab;El Gobierno explica que la decisión de expropiación del interesado respondió exclusivamente a la necesidad objetiva de dar una respuesta adecuada y urgente a los problemas apremiantes que enfrenta el departamento de mayor densidad poblacional del país, en donde ha existido históricamente una fuerte presión sobre la tierra.

&htab;232.&htab;El Gobierno indica que ante esta situación objetiva, el Ministro de Desarrollo Agropecuario y de Reforma Agraria, Sr. Jaime Weelock, en uso de las facultades legales, emitió el acuerdo núm. 18, que contiene la Declaración de Masaya como zona de desarrollo agropecuario y reforma agraria, reflejando así el propósito fundamental de la Revolución Nicaragüense de garantizar al campesino, la posibilidad de vivir dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a los planes nacionales de desarrollo agropecuario.

&htab;233.&htab;El Gobierno añade que históricamente, en la región de Masaya, las comunidades indígenas fueron objeto de un proceso de desalojo violento que dio como resultado un minifundio precario, marginal, incapaz de asegurar la subsistencia de la familia rural en esa zona, en contraste con grandes extensiones de tierras, concentradas en pocos propietarios.

&htab;234.&htab;El Gobierno añade que el acuerdo núm. 18, señala también que las tierras de la zona afectada, serán asignadas a 1 700 familias campesinas que tendrán la posibilidad de elevar por este medio su nivel de vida. Según el Gobierno, dicho acuerdo produjo la cesión gratuita al campesinado de 2 000 manzanas de fincas bajo administración estatal. Esta medida está en consonancia con el artículo 26 de la Ley de Reforma Agraria que establece lo siguiente: "Dentro de una zona de desarrollo agropecuario y reforma agraria el ministro del ramo podrá emitir regulaciones especiales sobre la tenencia de la tierra y determinar el aprovechamiento y uso adecuado de los suelos y demás recursos naturales vinculados y la explotación agropecuaria de acuerdo a los planes y proyectos específicos que se establezcan para la zona."

&htab;235.&htab;El Gobierno declara asimismo que el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, ratificado por Nicaragua el 12 de mayo de 1980, reconoce en su preámbulo que "con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como sus derechos civiles y políticos". El Gobierno añade que en virtud de su legislación interna, plenamente acorde con los pactos internacionales en materia de promoción y protección de los derechos humanos, afectó legalmente a 15 productores privados quienes accedieron a negociar acuerdos mutuamente satisfactorios.

&htab;236.&htab;Según el Gobierno, el Sr. Bolaños es el propietario que ha recibido por parte del Estado las mejores alternativas de negociación, incluyendo la permuta de sus tierras por otras de igual o mejor calidad, siempre en la región del Pacífico de Nicaragua. La extensión de lo ofrecido al Sr. Bolaños equivale al doble en área de sus antiguas propiedades. Sin embargo, el Sr. Bolaños fue el único que rechazó su derecho a la indemnización por la expropiación de su finca y renunció al derecho de apelación ante el tribunal agrario.

&htab;237.&htab;Finalmente, el Gobierno indica que ratifica una vez más los principios de pluralismo ideológico y economía mixta, que constituyen la base fundamental sobre la cual descansan las acciones del Gobierno, y que ha mantenido en concordancia con estos principios una posición de respeto a la organizaciones de empleadores (como el COSEP) en el marco de la ley, a pesar de la clara identificación de los dirigentes de esta última organización con los planes que impulsa un gobierno extranjero para destruir la revolución nicaragüense.

&htab;238.&htab;El Gobierno facilita en su comunicación de 14 de enero de 1986, el informe del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria sobre este asunto. Este informe ratifica el contenido de las informaciones del Gobierno, precisando que la densidad de población en el Departamento de Masaya se eleva a 280 habitantes por kilómetro cuadrado, mientras que sólo es de 25 habitantes por kilómetro cuadrado en la media del país, que de un total de 13 296 familias, 8 730 necesitan tierras, que más del 50 por ciento de las tierras pertenecen al 2 por ciento de los propietarios, mientras que 8 500 familias están reagrupadas en propiedades muy pequeñas, sin contar las 1 200 familias que no poseen tierras, y que el subempleo en esta zona alcanza el 92 por ciento de la población económicamente activa.

&htab;239.&htab;El informe añade que en base a la ley de reforma agraria, el 14 de junio de 1985, el 50 por ciento de la extensión del Departamento de Masaya, es decir, 323 kilómetros cuadrados, fueron declarados zona de desarrollo agropecuario y de reforma agraria, lo que permite asignar parcelas a 2 000 familias. El Gobierno precisa que las medidas tomadas han sido las siguientes: cesión gratuita de 2 000 parcelas bajo administración del Estado y negociación de propiedades con 15 productores privados. Según el informe, todos los productores habrían participado con sentido patriótico en tales negociaciones, excepto el Sr. Bolaños que ha rechazado la permuta de tierras y la indemnización, y que incluso ha renunciado a su derecho de apelar al tribunal agrario.

&htab;240.&htab;Asimismo, el Gobierno anexa a su comunicación el texto del acuerdo núm. 18, así como un avance de la aplicación del Plan Masaya del 25 de septiembre de 1985. De él se desprende que en un principio el Plan había sido aplicado en un 67 por ciento en lo referente a las tierras y en un 59,5 por ciento, en lo referente a las familias beneficiarias. Sin embargo, si algunas familias habían aceptado negociar, otras debieron ser expropiadas dado que exigían condiciones demasiado onerosas. Se hace referencia también a los problemas de las "invasiones" de algunas tierras durante el período en el que las negociaciones formales no habían concluido. A pesar del breve período pasado desde el principio de la aplicación del Plan, hay que resaltar que ha habido niveles aceptables de ejecución y de organización del Plan, si bien hay que reconocer que las dificultades en las negociaciones han impedido el control de las invasiones imprevistas. Quizá una actitud más combativa las habría impedido. Sin embargo, el tiempo de la siembra ha jugado un papel detonador que ha empujado a actuar al campesino.

Caso núm. 1351 Alegatos del querellante

&htab;241.&htab;La OIE alega en su comunicación de 17 de octubre de 1985, que el sábado 7 de septiembre de 1985, unos dos mil empleadores debían reunirse en Managua invitados por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP). Esta reunión, preparada a través de reuniones regionales celebradas semanas anteriores en tres ciudades importantes del país, debía permitir que se definiesen las posturas de la empresa privada en el conjunto de los sectores industrial, comercial y agrícola, en torno a los graves problemas económicos por que atraviesa el país. El COSEP declaró el 7 de septiembre "Día de la empresa privada". El 6 de septiembre, víspera de la reunión, los dirigentes del COSEP fueron obligados, manu militari , a presentarse en el Ministerio del Interior para ser informados de que la reunión estaba prohibida. Al día siguiente, quedaron prohibidos todos los accesos a Managua para el transporte de los delegados que debían participar en el Día de la empresa privada y el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliario. De esta manera, prosigue el querellante, el Gobierno de Nicaragua, una vez más ha violado la libertad de asociación de los empleadores de este país.

&htab;242.&htab;El querellante alega asimismo que el 15 de octubre de 1985, alegando la actitud hostil de la "derecha", de la "izquierda" y de la Iglesia católica, "inspirada por los Estados Unidos de América", el Gobierno ha suspendido o limitado, según el caso, mediante un decreto de una duración de un año, los derechos de reunión, de expresión, de asociación, de huelga, de habeas corpus , la libertad de prensa, el derecho de circular en el país, el derecho de recurso contra el Estado (recurso de amparo) y las garantías judiciales.

&htab;243.&htab;Este decreto legaliza en varios puntos la situación de hecho que originó las quejas formuladas por la OIE y otros querellantes ante el Comité de Libertad Sindical y representa una nueva violación de la libertad de asociación en Nicaragua.

Respuesta del Gobierno

&htab;244.&htab;En relación a los sucesos de los días 6 y 7 de septiembre de 1985, el Gobierno declara en sus comunicaciones de 23 de mayo y 21 de octubre de 1986 que el COSEP ha levantado el nombre de Jorge Salazar, como bandera del Frente Democrático Nicaragüense (FDN), organización contrarrevolucionaria que realiza crímenes atroces y campañas de terror contra la población nicaragüense. En las fechas arriba señaladas el COSEP planeaba realizar un homenaje a la memoria del contrarrevolucionario "Jorge Salazar", muerto en un trasiego de armas para la contrarrevolución. Este homenaje estaba planteado como "el Día de la empresa privada". El Gobierno al tener conocimiento de los planes del COSEP decidió suspender tal actividad y orientó al Ministerio del Interior que informara al COSEP su decisión, lo cual se hizo en el curso de una reunión en la que participaron los principales directivos del COSEP. En el curso de esa reunión, el Ministerio del Interior planteó al COSEP que el Gobierno no podía permitir la honra pública de la memoria de un contrarrevolucionario que con su participación en actividades delictivas e ilegales pretendía por la vía armada derrocar el Gobierno legítimo de Nicaragua. Asimismo, el COSEP fue informado que el Gobierno no tenía ninguna objeción, a que se celebrara el día del empresario en cualquier otra fecha, previo aviso y cumplimiento de los requisitos existentes. En cualquier estado se requiere de la personería jurídica para decidir que un día determinado sea consagrado nacionalmente para homenajear un hecho o persona particular. El COSEP en ningún momento introdujo una solicitud ante los órganos legislativos para la celebración del día del empresario. Finalmente, el Gobierno señala que en esos días no fue arrestada persona alguna, por asuntos que estuviesen relacionados directamente con la situación descrita anteriormente.

&htab;245.&htab;En cuanto al decreto núm. 128, referente al estado de emergencia nacional, el Gobierno declara que en uso de las facultades que le otorga la legislación interna y en concordancia con el derecho que le asiste como Estado soberano de defender su integridad territorial, su independencia y libre determinación, decretó el estado de emergencia nacional. El decreto núm. 128 constituye un instrumento jurídico mediante el cual se adoptan ciertas medidas tendientes a proteger y defender la paz y la seguridad de la nación ante el peligro inminente de que los planes intervencionistas de un gobierno extranjero que además de mantener la agresión externa también intenta subvertir el orden público a través de acciones terroristas, tales como ataques con explosivos a centros productivos, transporte y todo tipo de sabotajes a fin de crear las condiciones necesarias para una intervención directa. Ante esa grave situación, el Gobierno ha necesitado decretar la restricción a un número selectivo y limitado de las garantías ciudadanas, establecidas en el Estatuto Fundamental de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses para enfrentar la guerra de agresión externa que le han impuesto a Nicaragua.

&htab;246.&htab;El Gobierno señala que la vigencia del estado de emergencia nacional es estrictamente temporal, mientras duren las condiciones por las cuales fue decretado. En relación a los compromisos internacionales asumidos a través de los diferentes instrumentos jurídicos, Nicaragua los continúa respetando y observando, en la medida de sus posibilidades y de la situación de guerra que afronta. Asimismo, considera que el estado de emergencia no es más que una situación excepcional, utilizada fundamentalmente para proteger la tranquilidad y la estabilidad de los nicaragüenses. Sin embargo, el pueblo y el Gobierno de Nicaragua mucho lamenta que tales circunstancias en lugar de solucionarse se agraven ante la decisión de cierto país de continuar la guerra a niveles cada vez más peligrosos.

&htab;247.&htab;Sobre el alcance del Decreto, el Gobierno proporciona los siguientes detalles:

- Libertad de expresión: las restricciones relativas a la prensa, se ejercerán sobre todas aquellas informaciones que atenten en contra de la estabilidad y seguridad nacional, pero no implica de ninguna manera que los medios de comunicación colectiva dejen de funcionar (circulación de medios de comunicación escrita, funcionamiento de estaciones de radio y televisión, etc.).

- Derecho de reunión y manifestación: en relación a esta limitación, las reuniones al aire libre y las manifestaciones públicas de carácter político, social o religioso no están prohibidas, sino que previo a su realización debe obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente, tal como se hace en la mayoría de los países.

- Derecho de asociación y organización: bajo esta disposición toda nueva organización política o asociación de cualquier tipo puede ser inscrita cumpliendo todos los trámites que la ley exige.

- Habeas corpus : esta restricción queda limitada a las acciones que se inicien delante de la Corte Suprema de Justicia por hechos que se derivan de las excepciones decretadas en el estado de emergencia. Los demás procedimientos de amparo por acciones gubernamentales en el ámbito común, quedan en plena vigencia.

- Derecho a huelga: en relación con el ejercicio del derecho de huelga, el espíritu de su ejercicio, está vinculado a la obtención por parte de los trabajadores, de una serie de reivindicaciones que en el orden laboral, aparentemente no tendría otra vía de concesión. En este sentido, los instrumentos jurídicos internacionales que preservan el ejercicio de este derecho, tienen la intención fundamental de reservar para los trabajadores el uso de esta alternativa como medida legítima en defensa de sus intereses. En la situación particular que vive Nicaragua, hay que tomar en cuenta los siguientes factores al valorar la dinámica del ejercicio del derecho a la huelga. Actualmente, Nicaragua atraviesa una situación de crisis económica, derivada fundamentalmente de la guerra de agresión y embargo comercial de que es objeto, la cual ha repercutido en forma directa sobre los costos de producción y demás dificultades que en el orden de la reposición de maquinaria, repuestos e insumos atraviesan las fábricas e industrias. En esta situación, la paralización de actividades en una empresa o rama de actividad, revierte la situación en términos drásticos y negativos, aún en contra de la población entera inclusive de los mismos trabajadores. El Gobierno señala que los trabajadores nicaragüenses, con el triunfo revolucionario, han logrado la suscripción de más de 1 200 convenios colectivos en seis años de revolución, contra 126 en 40 años de dictadura y la formación de 1 300 sindicatos (más que en toda la etapa dictatorial). Todo esto no ha requerido de medidas de presión o fuerza de los trabajadores beneficiados, porque el Gobierno en ningún momento se ha opuesto a las demandas justificadas de los trabajadores. En esta misma perspectiva, aun cuando efectivamente, a partir del mes de octubre de 1985, por la situación de agresión en que se encuentra el país, se suspendieron el ejercicio de una serie de derechos constitucionales vinculados al ejercicio o garantías sindicales, en la práctica su aplicación no ha implicado en ninguna forma, una supresión de los derechos adquiridos por los trabajadores. Prueba de ello, es que a partir de esta fecha, se han inscrito más de siete nuevos sindicatos en las distintas ramas, y se han suscrito, más de 45 nuevos convenios colectivos. Sin embargo, no pueden ser organizadas huelgas que promuevan la desestabilización política del país. Cabe señalar que el derecho a huelga, de acuerdo con las leyes no es algo automático, sino que es la culminación de un proceso legal que cuenta con la participación del Ministerio de Trabajo.

Conclusiones del Comité

&htab;248.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1129, el Comité observa que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, los Sres. Arcadio Ortíz y Ricardo Cervantes Rivo fueron condenados por los Tribunales Populares Antisomocistas por pertenencia a una organización contrarrevolucionaria armada y actividades en favor de la misma. El Comité lamenta que el Gobierno, al referirse a la condena de los sindicalistas Milton Silva Gaitán y Orlando Napoleón Molina Aguilera por los Tribunales Populares Antisomocistas, no haya indicado los hechos concretos que se les imputaron. El Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos al allanamiento de la sede de la CTN con saqueo de los archivos el 24 de octubre de 1985, a la detención (en algunos casos bajo amenaza de muerte o de torturas) de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño (sobre este último los querellantes habían alegado su detención en octubre de 1985 y el Gobierno ha respondido refiriéndose a la puesta en libertad de este sindicalista en marzo de 1983), y los registros domiciliarios acompañados de amenazas y medidas de intimidación a las familias de estos dos últimos. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso con toda urgencia, así como el texto de las sentencias dictadas o que puedan dictarse con respecto a los sindicalistas mencionados en este párrafo.

&htab;249.&htab;Observando que los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales creados con carácter personal por un decreto de excepción, en abril de 1983, el Cmité recuerda que siempre ha atribuido una gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la legislación que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas.

&htab;250.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Ministerio del Trabajo de expedir certificados de reconocimiento de las juntas directivas de cuatro sindicatos, el Comité observa que tales alegatos fueron presentados por la CMT por comunicación del 13 de abril de 1984. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el Departamento de Asociaciones Sindicales libró certificaciones a las juntas directivas de tres de los sindicatos en cuestión, para el período 1984-1985. El Comité toma nota igualmente de que, con respecto al cuarto sindicato (Sindicato de Trabajadores de Estaciones Gasolineras de Managua), el Gobierno indica que, habiendo surgido dos facciones en conflicto en el seno de dicho Dindicato, el Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo citó a ambas facciones para coordinar la realización de una asamblea, así como que dicha asamblea tuvo lugar, pero no hubo la asistencia ni la representatividad requerida.

&htab;251.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1169, el Comité toma nota del contenido de la sentencia facilitada por el Gobierno en relación con la condena de los sindicalistas José Angel Altamirano, José Mercedes Díaz y Eleazar Marenco, que reitera anteriores declaraciones del Gobierno.

&htab;252.&htab;El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno sobre ciertos sindicalistas cuya detención había sido alegada. El Comité observa en particular que Máximo Flores Obando fue condenado a tres años de prisión por comisión del delito de asalto a mano armada. El Comité observa también que no existe registro alguno en los centros penales del país sobre la alegada detención de Rito Rivas y de Anastasio y Gabriel Maldonado.

&htab;253.&htab;El Gobierno reconoce en cambio la detención de Iván Blandón, Víctor Ríos, Napoleón Aragón y Juan Ramón Duarte en abril de 1983 señalando que la misma se debió a su relación con una célula contrarrevolucionaria de la agrupación mercenaria "ARDE" y que los interesados fueron puestos en libertad el mismo mes. A este respecto, observando que no ha habido motivos para la inculpación de estos sindicalistas, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. [Véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1169, párrafo 292.]

&htab;254.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1298, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en relación con las dos ocupaciones de la sede de la CUS en el mes de agosto de 1984, que dieron lugar a agresiones y destrozos en la referida sede. El Comité observa en particular que el Gobierno mantiene que tales sucesos fueron consecuencia de desaveniencias internas entre los dirigentes de la CUS. El Comité deplora sin embargo que, a pesar de varias solicitudes, el Gobierno no se haya referido específicamente a las afirmaciones de una de las organizaciones querellantes que acusaba con pruebas a funcionarios públicos de los sucesos ocurridos así como a la policía que no había hecho nada para evitar la agresión a los miembros de la CUS y el saqueo de su sede. En estas condiciones, el Comité recuerda que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia contraria al Convenio núm. 87 en las actividades y en la vida interna de los sindicatos.

&htab;255.&htab;En cuanto a los alegatos de detenciones, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no existe registro alguno de la detención de José Agustín Téllez en los centros penales del país. El Comité toma nota igualmente de que, según el Gobierno, las detenciones de sindicalistas de la CUS en la población de Posaldega durante el mes de febrero de 1986, se enmarcaron en las investigaciones consecuentes a la comisión del delito de abigeato (robo de ganado). El Gobierno indica que la autoridad judicial se ocupa del caso, que algunas de estas personas fueron sobreseidas y que cinco se encuentran en prisión como presuntos autores o encubridores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso actualmente en curso y que envíe sus observaciones sobre los sindicalistas a los que no se ha referido y que, según la CIOSL, estarían detenidos (Eduardo Gutiérrez, Juan Gaitán y Enrique Flores). El Comité pide igualmente al Gobierno que responda al alegato según el cual, hijas, esposas y madres de los sindicalistas detenidos fueron amenazadas de prisión si sus padres o esposos no desistían de su afiliación a la CUS, y son constantemente visitadas por agentes de policía que además de amenazarlas se apropian de sus artículos de limpieza personal y de los comestibles que tienen en sus viviendas.

&htab;256.&htab;Por último, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los alegatos contenidos en las comunicaciones de una de las organizaciones querellantes de 14 y 23 de enero de 1986 (suspensión de la revista sindical de la CUS; llamadas y citaciones de la seguridad del Estado a sindicalistas de la CUS, acompañadas de intimidación y amenazas; visitas de una delegación de funcionarios a las organizaciones afiliadas a la CUS de las zonas norte, sur y occidente del país, manifestando que si se reunían en el futuro irían a la cárcel y que esto se extendía a la constitución de nuevas organizaciones sindicales). El Comité urge al Gobierno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso.

&htab;257.&htab;En relación con el caso núm. 1344, el Comité observa que en la presente queja, la organización querellante ha alegado una serie de medidas discriminatorias del Gobierno en perjuicio de los dirigentes del COSEP, en particular, y del sector privado en general . El Comité observa que el Gobierno sólo ha respondido de manera específica a uno de los alegatos (la confiscación arbitraria y sin respeto de las disposiciones de las leyes sobre reforma agraria, de las tierras del Sr. Enrique Bolaños, dirigente del COSEP), pero sin que la respuesta contenga comentarios sobre cada uno de los puntos señalados por la organización querellante en relación con dicho alegato. Asimismo, dado que todos los alegatos tienen por objeto demostrar una actitud discriminatoria por parte del Gobierno en perjuicio del COSEP, el Comité aplaza el examen del caso y pide al Gobierno que envíe con toda urgencia una respuesta sobre los aspectos del caso a que no se ha referido.

&htab;258.&htab;En relación al caso núm. 1351, el Comité observa que los alegatos se refieren a la prohibición de una reunión de unos 2 000 empleadores en Managua, organizada por el COSEP para el 7 de septiembre de 1985 (declarado "Día de la empresa privada"), al arresto domiciliario del presidente del COSEP el mismo día, y a la suspensión o limitación de ciertos derechos fundamentales por vía de decreto durante un año.

&htab;259.&htab;En lo que respecta a la prohibición de la reunión del 7 de septiembre de 1985, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la suspensión de la mencionada reunión se debió: 1) a que habiendo planeado el COSEP para ese día un homenaje a Jorge Salazar planteado como "Día de la empresa privada", el Gobierno no podía permitir la honra pública de la memoria de un contrarrevolucionario que pretendía por la vía armada derrocar el Gobierno legítimo de Nicaragua; 2) el COSEP en ningún momento introdujo una solicitud ante los órganos legislativos para la celebración a nivel nacional del día del empresario. El Comité toma nota asimismo de que el COSEP fue informado de que el Gobierno no tenía ninguna objeción a que se celebrara el día del empresario en cualquier otra fecha, previo aviso y cumplimiento de los requisitos existentes.

&htab;260.&htab;A este respecto, el Comité desea referirse a los principios fundamentales que ha sentado en materia de derecho de reunión de las organizaciones de trabajadores, y que considera aplicables también en el ámbito de las organizaciones de empleadores. El Comité considera en particular que el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación [véase, por ejemplo, 233.° informe, caso núm. 1217 (Chile), párrafos 109 y 110], y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo. [Véase, por ejemplo, 211.° informe, caso núm. 1014 (República Dominicana), párrafo 512.]

&htab;261.&htab;Habida cuenta de los principios precedentes, el Comité considera que la cuestión de la determinación del "Día de la empresa privada" por parte de una organización cúpula de empleadores, es una cuestión que debería dejarse al libre arbitrio de la organización profesional considerada, sin que fuera necesaria una disposición de carácter público autorizando dicho tipo de conmemoraciones o fijando su día. El Comité considera asimismo en el caso concreto que, la realización por parte del COSEP de un homenaje a la memoria de un dirigente fallecido de esta organización, entra plenamente en el ámbito de sus actividades como organización de empleadores, siempre y cuando la realización de un homenaje de esta naturaleza en el marco del ejercicio del derecho de reunión no altere el orden público o ponga en peligro grave o inminente el mantenimiento del mismo. En lo relativo a la afirmación del Gobierno de que J. Salazar Argüello, Presidente en funciones del COSEP en el momento de su muerte violenta en noviembre de 1980, era un "contrarrevolucionario" muerto en un ataque dirigido a derribar la revolución, el Comité se remite a las conclusiones que había formulado sobre este asunto. En estas condiciones, el Comité deplora que las autoridades hayan impedido la celebración del "Día de la empresa privada" el 7 de noviembre de 1985, y expresa la esperanza de que en el futuro el COSEP podrá determinar sin injerencia alguna el día y las actividades para la conmemoración del día de la empresa privada.

&htab;262.&htab;El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en los días 6 y 7 de septiembre de 1985 no fue arrestada persona alguna por asuntos que estuviesen relacionados directamente con los alegatos. El Comité solicita del Gobierno que indique expresamente si el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliario el 7 de septiembre de 1985 ("Día de la empresa privada"), como afirma el querellante, y, en caso afirmativo, las razones.

&htab;263.&htab;En lo que respecta a la suspensión o limitación de ciertos derechos fundamentales durante un año, en virtud de los decretos que establecen la vigencia del estado de emergencia nacional (decreto núm. 128 de 15 de octubre de 1985, modificado por el decreto núm. 130 de 31 de octubre de 1985), el Comité toma nota de los motivos invocados por el Gobierno para la declaración del estado de emergencia nacional y de sus explicaciones sobre el alcance en la práctica de las restricciones en el ámbito de las libertades públicas y, en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité observa asimismo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1986, examinó los mencionados decretos en el marco de la observación que formuló sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Nicaragua. [Véase informe de la Comisión de Expertos, informe III (parte 4A), págs. 182 a 184, CIT, 72. a reunión 1986.] En dicha ocasión, la Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Gobierno levantaría, tan pronto como lo permitieran las circunstancias, las restricciones a las libertades públicas y sindicales dimanantes del estado de emergencia nacional, contenidas en los decretos de 15 y 31 de octubre de 1985. Asimismo, el Comité recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la 72. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo lamentó en el párrafo 105 de su informe, que, pese a haberle cursado una invitación al efecto en repetidas ocasiones, el Gobierno de Nicaragua se hubiera abstenido de participar en las discusiones sobre las observaciones de la Comisión de Expertos.

&htab;264.&htab;Habida cuenta de de que la vigencia de tales decretos y del estado de emergencia nacional debía expirar a finales de octubre de 1986, y de la gravedad de las restricciones a los derechos sindicales y a las libertades públicas que comportaba, el Comité expresa la firme esperanza de que tales restricciones no sean nuevamente impuestas, y pide al Gobierno que informe al respecto.

Recomendación del Comité

&htab;265.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En primer lugar, el Comité desea expresar su preocupación ante la gravedad de los alegatos presentados, tanto por organizaciones de empleadores como de trabajadores, y que conciernen en particular la detención y condena de sindicalistas e injerencias de las autoridades en la vida de las organizaciones profesionales.

b) En lo que respecta al caso núm. 1129 , el Comité insta al Gobierno que envíe informaciones sobre algunos aspectos del caso, así como el texto de las sentencias dictadas por los Tribunales Populares Antisomocistas o que puedan dictarse con respecto a los sindicalistas en cuestión, tal como se indica en el párrafo 248. Observando que los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales creados por un decreto de excepción, en abril de 1983, el Comité recuerda que siempre ha atribuido una gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la legislación que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas.

c) En lo que respecta al caso núm. 1169 , el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.

d) En lo que respecta al caso núm. 1298 , el Comité deplora que, a pesar de varias solicitudes, el Gobierno no se haya referido específicamente a las afirmaciones de una de las organizaciones querellantes que acusaba con pruebas a funcionarios públicos de los sucesos ocurridos en la sede de la CUS en agosto de 1986, así como a la policía que no había hecho nada para evitar la agresión a los miembros de la CUS y el saqueo de su sede. En estas condiciones, el Comité recuerda que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia contraria al Convenio núm. 87 en las actividades y en la vida interna de los sindicatos.

e) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso actualmente en curso contra ciertos sindicalistas por el delito de abigeato (robo de ganado) y que envíe sus observaciones sobre los sindicalistas a los que no se ha referido y que, según la CIOSL, estarían detenidos (Eduardo Gutiérrez, Juan Gaitán y Enrique Flores). El Comité pide igualmente al Gobierno que responda al alegato según el cual, hijas, esposas y madres de los sindicalistas detenidos fueron amenazadas de prisión si sus padres o esposos no desistían de su afiliación a la CUS, y son constantemente visitadas por agentes de policía que les amenazan y se apropian de artículos de limpieza y comestibles. f) Por último, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los alegatos contenidos en las comunicaciones de uno de los querellantes de 14 y 23 de enero de 1986 (suspensión de la revista sindical de la CUS; llamadas y citaciones de la seguridad del Estado a sindicalistas de la CUS, acompañadas de intimidación y amenazas; visitas de una delegación de funcionarios a las organizaciones afiliadas a la CUS de las zonas norte, sur y occidente del país, manifestando que si se reúnen en el futuro irían a la cárcel y que esto se extendía a la constitución de nuevas organizaciones sindicales). El Comité urge al Gobierno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso.

g) En lo que respecta al caso núm. 1344 , el Comité toma nota de que el Gobierno sólo ha enviado ciertas informaciones sobre uno de los numerosos alegatos. Dado que todos los alegatos tienen por objeto demostrar una actitud discriminatoria por parte del Gobierno en perjuicio del COSEP, el Comité aplaza el examen del caso y pide al Gobierno que envíe con toda urgencia una respuesta sobre los aspectos del caso a que no se ha referido.

h) En lo que respecta al caso núm. 1351 , el Comité deplora que las autoridades hayan impedido la celebración del "Día de la empresa privada" el 7 de noviembre de 1985, organizada por el COSEP y expresa la esperanza de que en el futuro esta organización de empleadores podrá determinar sin injerencia alguna el día y las actividades para la conmemoración del día de la empresa privada.

i) El Comité señala a la atención del Gobierno, que el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación.

j) El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en los días 6 y 7 de septiembre de 1985 no fue arrestada persona alguna por asuntos que estuviesen relacionados directamente con los alegatos. El Comité solicita del Gobierno que indique expresamente si el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliario el 7 de septiembre de 1985 ("Día de la empresa privada"), como afirma el querellante, y, en caso afirmativo, las razones.

k) El Comité observa que la vigencia de los decretos núms. 128 y 130, proclamando el estado de emergencia nacional con las consiguientes restricciones a las libertades públicas y a los derechos sindicales, debía expirar a finales de octubre de 1986. El Comité expresa la firme esperanza de que tales restricciones no sean nuevamente impuestas, y pide al Gobierno que informe al respecto.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;266.&htab;El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y, por última vez, en su reunión de mayo de 1986, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 244.° informe, párrafos 296 a 336, aprobado por el Consejo de Administración en su 233. a reunión (mayo-junio de 1986).]

&htab;267.&htab;Desde entonces, la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 14 de mayo y 9 de septiembre de 1986; Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC): 4 de junio de 1986; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Compañía de Teléfonos: 11 de junio de 1986; Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE): 9 de septiembre de 1986; Sindicato de Empresa Núm. 6 de la Corporación Nacional del Cobre de Chile: 24 de septiembre de 1986; Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas, Confederación de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores Metalúrgicos (CONTRAMET), Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario y Actividades Conexas (FENATRATEX), Confederación Minera, Confederación Campesina El Surco, Confederación Gastronómica de Chile: 29 y 30 de septiembre de 1986. El Gobierno, por su parte, ha facilitado sus observaciones en sendas comunicaciones de 22 de mayo y de 2 y 22 de octubre de 1986.

&htab;268.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;269.&htab;Los alegatos aún pendientes en el presente caso se refieren a la inculpación de dirigentes sindicales a raíz de las jornadas de protesta organizadas en septiembre de 1985, así como a la de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción; la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de noviembre de 1985; el despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario; la pérdida de empleo de trabajadores y dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional; la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, y numerosas detenciones y registros de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1.° de Mayo de 1986.

&htab;270.&htab;En su reunión de mayo-junio de 1986 el Consejo de Administración aprobó, en particular, las conclusiones siguientes del Comité:

- En lo que se refiere a las inculpaciones pronunciadas contra once dirigentes sindicales a raíz de la jornada de la protesta de septiembre de 1985, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resultado, en el momento en que se dicten las sentencias.

- El Comité pide asimismo nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985.

- En lo que atañe a los despidos de dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo del procedimiento en curso respecto a Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario.

- Por lo que se refiere a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Comité estima que una toma de posición por una organización sindical a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El Comité pide al Gobierno que facilite el texto de la carta enviada por la Confederación de Trabajadores de la Construcción a la Corte Suprema, y que le informe del desarrollo del procedimiento incoado contra dos dirigentes de esta Confederación.

- El Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: la pérdida de empleo de trabajadores y de dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional; la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal; los numerosos arrestos y registros de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1.° de Mayo de 1986.

B. Nuevos alegatos

&htab;271.&htab;En su comunicación de 14 de mayo de 1986, la CIOSL facilita un informe elaborado por el Centro de Investigación y Asesoría Sindical sobre los hechos acaecidos durante la celebración del 1.° de Mayo de 1986 en Santiago.

&htab;272.&htab;En el informe se indica que el estado de excepción vigente en el país, limita severamente el derecho de reunión consagrado expresamente por la Constitución. Las disposiciones vigentes en la zona metropolitana de Santiago se rigen por los bandos núms. 43 y 44, en virtud de los cuales debe pedirse, con diez días de anticipación, la autorización del jefe de la zona en estado de emergencia para celebrar reuniones en lugares de uso público. El Comando Nacional de Trabajadores (CNT) cumplió los trámites requeridos, pero en ningún momento llegó siquiera a recibir un acuse de recibo. Ante semejante situación, los dirigentes del CNT hicieron un llamamiento a los trabajadores y al pueblo de Santiago para que se reunieran en la Plaza de los Héroes el 1.° de Mayo a las 11 de la mañana.

&htab;273.&htab;En el informe se señala asimismo que el 29 de abril las autoridades impidieron realizar un acto artístico-cultural convocado en un local sindical perteneciente a la Confederación del Cuero y del Calzado, con objeto de conmemorar el 1.° de Mayo.

&htab;274.&htab;El 1.° de Mayo, la ciudad de Santiago amaneció prácticamente ocupada por la policía y los militares. Pese al clima reinante, millares de personas se acercaron al lugar de la convocatoria y, cuando se formaron los primeros grupos, las fuerzas de la policía intervenieron lanzando proyectiles y bombas lacrimógenas. Decenas de personas fueron heridas. Todas las personas y los vehículos que circulaban por el lugar fueron objeto de control, deteniéndose a unas 600 personas, entre ellas Manuel Bustos, vicepresidente del CNT, Jorge Millás, miembro del consejo directivo nacional del CNT, y Humberto Arcos, dirigente de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Metalúrgicos. La mayoría de dichas personas fueron puestas en libertad el mismo día, siendo citadas ante el juzgado de policía local acusadas de provocar alteraciones del orden público.

&htab;275.&htab;Siempre en la mañana del 1.° de Mayo, dos locales sindicales pertenecientes a la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH) y a la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) fueron objeto de un allanamiento ilegal, destruyéndose o llevándose una serie de muebles y documentos. Las personas presentes en el local fueron amenazadas, llegando a golpearse a algunas de ellas, y 56 profesores que asistían a una reunión en los locales de la AGECH fueron detenidos, si bien las organizaciones dotadas de personalidad jurídica (como es el caso de la AGECH) no tienen que solicitar autorización para celebrar reuniones en sus propios locales con objeto de tratar cuestiones de su competencia.

&htab;276.&htab;En su comunicación de 4 de junio de 1986, la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) alega que, el 23 de abril de 1986, el superintendente general de relaciones industriales de la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) notificó el fin de su contrato de trabajo a catorce trabajadores, fundamentando la medida en el artículo 13, f) del decreto-ley núm. 2200. En virtud de esta disposición legal, el empleador puede despedir sin causa justificada a los trabajadores, bien mediando un preaviso de 30 días o pagando al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual. Según la CTC, ello permite, como sucede en el caso presente, que el Gobierno y los empleadores puedan adoptar medidas de discriminación antisindical.

&htab;277.&htab;Según la CTC, todos los trabajadores afectados por la medida eran calificados, tenían una conducta intachable y contaban con una antigüedad en la empresa que iba de ocho a veintinueve años. La única causa posible de su despido fue, pues, su participación activa en las asambleas y actividades sindicales. Por otro lado, cuatro de ellos eran potenciales dirigentes sindicales. La medida iba dirigida asimismo a intimidar a los trabajadores de la empresa, con el propósito de inhibir su acción sindical. Esta presunción, se basa en el hecho de que el mismo día del despido, los dos sindicatos de Salvador, que reúnen el mayor número de afiliados, habían convocado importantes actos sindicales para regularizar su situación, a raíz de la inhabilitación de sus dirigentes, decretada por el Ministerio del Trabajo. En dichas asambleas se rechazaron por unanimidad los despidos y se condenó la medida adoptada por CODELCO. Durante diez días, trece de los trabajadores despedidos llevaron a cabo una huelga de hambre.

&htab;278.&htab;En su comunicación de 11 de junio de 1986, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Compañía de Teléfonos de Chile declara que, el 17 de abril de 1986, presentó un proyecto de contrato colectivo a la Compañía de Teléfonos de Chile conforme a la legislación en vigor. El empleador respondió el 30 de abril de 1986 formulando una serie de objeciones al proyecto respecto a la situación de las operadoras telefónicas reemplazantes, si bien éstas no figuran entre los trabajadores excluidos de la negociación colectiva, según lo dispuesto por el artículo 5 del decreto-ley 2758. El 28 de mayo de 1986, tras incoarse un procedimiento de arbitraje obligatorio, el director del trabajo emitió una resolución administrativa por la que se decidía excluir de la negociación colectiva la situación de las 475 operadoras reemplazantes afiliadas al sindicato. El sindicato precisa que dichas personas se hallan cubiertas por un contrato de trabajo de carácter indefinido y que su antigüedad en la empresa es de más de ocho años de forma ininterrumpida. Añade que el inspector provincial del trabajo de Santiago emitió, el 9 de mayo de 1986, un dictamen absolutamente distinto, en el que se reconocía a dichas trabajadoras el derecho de negociación colectiva. Por último, el sindicato indica que ha interpuesto recursos ante los tribunales, si bien éstos no se han pronunciado por el momento.

&htab;279.&htab;En su comunicación de 9 de septiembre de 1986, la CIOSL alega que Juan Fernández Reyes, presidente de la Federación Campesina "El Roto Chileno", de Curicó, y su familia, son objeto de amenazas continuas desde el 2 de julio de 1986. En varias ocasiones, civiles armados y enmascarados, han procedido al allanamiento nocturno de su domicilio, destruyendo muebles y otros objetos. El recurso de protección interpuesto por sus abogados ha sido rechazado debido a que, según fuentes de la policía, no hay ninguna orden de detención ni de investigación contra Fernández Reyes. Con posterioridad, su domiclio ha vuelto a ser allanado y su mujer violentamente golpeada.

&htab;280.&htab;En su comunicación de 9 de septiembre de 1986, la FISE se refiere a la detención por los servicios de seguridad de Guillermo Scherping, subsecretario de la Asociación Gremial de Educadores de Chile. La FISE teme que su vida se halle en peligro.

&htab;281.&htab;El Sindicato de Empresa Núm. 6 de la Corporación Nacional del Cobre de Chile declara, en su comunicación de 24 de septiembre de 1986, que el 22 de septiembre se presentó un destacamento de carabineros en la sede del sindicato para desalojar a los seis trabajadores mencionados en una queja precedente de la Confederación de Trabajadores del Cobre, así como a sus familias que habían organizado una olla común en los locales, tras su despido por parte de la Corporación Nacional del Cobre, mientras que se hallaban bajo la protección del fuero sindical. El oficial de carabineros encargado de llevar a cabo la expulsión no presentó documento alguno emanado de una autoridad competente.

&htab;282.&htab;La Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas menciona la orden de detención lanzada contra su presidente, Sergio Troncoso Cisternas. La organización querellante precisa que a Sr. Sergio Troncoso, que fue detenido previamente en varias ocasiones, fueron a buscarle a su domicilio el 8 de septiembre de 1986 varios individuos vestidos de civil, mientras que se encontraba en la República Democrática Alemana para asistir al Congreso de la Federación Sindical Mundial.

&htab;283.&htab;La CONTRAMET señala que la policía se personó en los domicilios de sus dirigentes José Ramón Avello Soto y Ronaldo Muñez Moreno, al día siguiente de la proclamación del estado de sitio, esto es, el 8 de septiembre de 1986. Por otro lado, un secretario regional de la organización, Humberto Arcos Vera, se halla bajo vigilancia permanente, así como la sede de la Confederación. La organización querellante señala asimismo que la autoridad pública (los carabineros) prohibió la reunión de varios sindicatos de base (Sindicato Eugenio González, Morgan y Fuenzalida) que se hallaban en proceso de negociación.

&htab;284.&htab;La FENATRATEX menciona el despido de tres dirigentes sindicales por parte de la empresa Tintorerías Viña. Según la organización querellante, dichos dirigentes fueron declarados responsables de que 30, de un total de 120 trabajadores que tiene la empresa, no acudieran al trabajo durante la jornada de protesta del 5 de septiembre de 1986, debido a que los mismos carecían de medios de locomoción, se hallaban enfermos o no pudieron salir de su barrio por hallarse ocupado por las fuerzas del orden. Ante semejante situación, la empresa aplicó arbitrariamente el artículo 15, apartados 1 y 4, de la ley núm. 2200 que sanciona los actos ilícitos que impidan al trabajador acudir al trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales, y la dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegales de las actividades de la empresa. Los despidos así pronunciados se hicieron sin aviso previo, sin derecho a indemnización alguna y sin respetar el fuero sindical.

&htab;285.&htab;La FENATRATEX indica asimismo que 37 trabajadores de la empresa textil de tejidos San Marino se vieron obligados a correr el riesgo de reunirse en casas particulares para discutir un proyecto de contrato colectivo de trabajo, pues la proclamación del estado de sitio tuvo como consecuencia la prohibición de las reuniones de aquellos sindicatos que carecían de sede propia.

&htab;286.&htab;La Confederación Nacional Minera alega que varios sindicalistas fueron despedidos por haber participado en el proceso de negociación colectiva: en particular, el ex dirigente del Sindicato Núm. 6 de Lota de la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR), Fresia Mellado Opazo y diez obreros del Sindicato Núm. 1 de Victoria de Lebu. Por otro lado, se habría inhabilitado al dirigente del sindicato núm. 1 de ENACAR, Juan Carlos Salazar Sierra, y se habría detenido a varios trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, entre ellos el dirigente sindical Rolando Chacana Ganzúa, por presunta sustracción de explosivos. Por último, en la Mina Agustinas de Copiapó, la empresa Sociedad Minera Agustinas habría decidido de forma unilateral bajar los salarios en 1984 y 1986, mientras se hallaba vigente el contrato colectivo.

&htab;287.&htab;Por último, en una carta común, varias confederaciones nacionales chilenas señalan que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, fueron visitados por personas no identificadas.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;288.&htab;Por lo que se refiere a las inculpaciones pronunciadas contra once dirigentes sindicales a raíz de las jornadas de protesta de septiembre de 1985, el Gobierno indica que los interesados fueron perseguidos judicialmente por infracción de la ley sobre la seguridad del Estado y, más en concreto, por su responsabilidad en los actos de violencia, muertes y daños causados a la propiedad pública y privada que se cometieron o provocaron en dicha ocasión. El 14 de julio de 1986, el magistrado instructor condenó a las once personas en cuestión a 61 días de presidio, con remisión de pena. La remisión de pena significa que ésta se cumple en libertad, debiendo el interesado firmar en un libro cada cierto tiempo. El magistrado estimó cumplida la pena impuesta a Rodolfo Seguel Molina, Manuel Bustos Huerta y Mario Araneda Espinosa. Por otro lado, después de que el Ministerio del Interior desistiera del requerimiento interpuesto contra Eduardo Valencia Saez y Jorge Pávez Urrutia, el magistrado pronunció una resolución de sobreseimiento definitivo en favor de ambas personas.

&htab;289.&htab;En lo que atañe al fallecimiento de cuatro personas sobrevenido durante las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, el Gobierno indica que las cuatro personas en cuestión (José del Tránsito Norambuena Canales, Emilia de las Mercedes Ulloa San Martín, Luis Héctor Peñailillo Vega y Erwin Néstor Iturra González) no eran dirigentes sindicales. Las circunstancias de su muerte son objeto de una investigación por parte de los tribunales criminales o militares, hallándose en la actualidad la investigación en la etapa del sumario, que es una fase secreta del procedimiento. El Gobierno ha reiterado su rechazo a tales movimientos de protesta, debido precisamente a las consecuencias violentas que conllevan y, en muchos casos como éste, a las muertes que acaban provocando.

&htab;290.&htab;En cuanto al despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario, el Gobierno indica que, la Sociedad Pesquera Viento-Sur interpuso el 10 de octubre de 1985 una demanda ante el Tribunal de Talcahuano para despedir a Manuel Jerez. El Tribunal no estimó procedente la demanda de la empresa, por lo que ésta carecía de autorización para despedir al Sr. Jerez. Ahora bien, como no obstante éste fuese despedido, interpuso un recurso ante el juzgado de Talcahuano, el cual declaró nulo el despido y ordenó la reincorporación al trabajo del interesado y el pago de las remuneraciones debidas. Tras recurrir la empresa, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia. El 23 de mayo de 1986 el juez ordenó la ejecución de la sentencia, y tres días después, el 26 de mayo, el tribunal accedió a la demanda de Manuel Jerez de reincorporarse a la empresa.

&htab;291.&htab;Sobre la inculpación pronunciada contra dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Gobierno declara que dicho procedimiento ha sido abierto de nuevo por la asamblea plenaria de la Corte Suprema tras tomar ésta conocimiento de una carta injuriosa dirigida a varios magistrados de la Corte. El Gobierno reafirma que los tribunales son independientes del poder ejecutivo y que no ha intervenido en el proceso. El magistrado de la Corte de Apelaciones de Santiago, competente en el caso, condenó a los interesados con la remisión de penas (pena inferior a la solicitada por el fiscal). Los interesados se hallan, pues, en libertad.

&htab;292.&htab;En cuanto a la situación de los trabajadores portuarios, el Gobierno indica que en septiembre de 1981 se adoptó la ley 18032 por la que se modificaba el régimen de trabajo de los trabajadores marítimos y portuarios. Dicha modificación puso fin, según el Gobierno, a una práctica sumamente negativa para los trabajadores que consistía en el arriendo del permiso de trabajo por parte del titular del mismo a otros trabajadores percibiendo por tal concepto la mitad del salario. Esta ley contó con un gran apoyo entre los trabajadores. Por otro lado, los sindicatos presentaron reivindicaciones suplementarias a fin de obtener otras ventajas sociales, creándose una serie de comisiones tripartitas para examinar dichas reivindicaciones. A raíz de estas discusiones, el 1.° de diciembre de 1985 entró en vigor la ley 18462 aportando diversas modificaciones a la legislación aplicable a los trabajadores portuarios, en especial la creación de un sistema de negociación colectiva y la obligación de concluir los contratos de trabajo por adelantado a fin de evitar que los trabajadores se pongan a disposición del empleador en el último momento y se encuentren así en situación de sobrantes. La ley contenía, por otro lado, importantes mejoras en materia de seguridad social. En opinión del Gobierno, la nueva ley satisface, por tanto, las principales reivindicaciones de las organizaciones sindicales del sector portuario. El Gobierno envía una carta de la Cámara Marítima de Chile en la que se indica que no ha habido huelga en el sector portuario. Unicamente algunas agrupaciones sindicales minoritarias han impedido a sus afiliados postular al llamado de trabajo que hacen los empresarios portuarios.

&htab;293.&htab;En cuanto a la detención de Juan Bustos Araneda, el Gobierno declara que dicha persona, encargada de la limpieza de los locales regionales del ente de hecho denominado Central Democrática de Trabajadores, se personó el 27 de marzo de 1986 ante el juez de lo criminal de Concepción. Juan Bustos expuso al juez en su denuncia que fue secuestrado el 25 de marzo por un grupo de civiles armados que, tras interrogarle sobre la Central Democrática de Trabajadores y determinados dirigentes de la misma, le quemaron el rostro con cigarrillos y finalmente lo dejaron en libertad en un puerto cercano a Concepción. El juez de lo criminal de Concepción ordenó una investigación tras ser interpuesta la denuncia por Juan Bustos. El servicio de policía encargado de las investigaciones informó al juez que no había logrado identificar a los autores del delito. El tribunal ha decretado, pues, la suspensión del procedimiento criminal.

&htab;294.&htab;En cuanto a la intervención de las fuerzas del orden público para impedir la celebración de una conferencia nacional convocada por la Central Democrática de Trabajadores, el Gobierno indica que dicha reunión fue prohibida por la jefatura militar de la zona en estado de emergencia por tratarse de una reunión de índole político-partidista. No obstante, dicha reunión se llevó posteriormente a efecto en un lugar reservado, sin darse publicidad.

&htab;295.&htab;Sobre la cuestión de la transferencia de bienes de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles a un organismo estatal, el Gobierno declara que el inmueble sito en el núm. 453 de la calle Ejército de Santiago perteneció a la Federación FENATRATEX y al Sindicato profesional de empleados particulares y obreros de las industrias textiles y ramos similares de la provincia de Santiago hasta el 20 de octubre de 1978, fecha de promulgación del decreto ley núm. 2346 por el que se declararon ilegales dichas organizaciones. Conforme al artículo 4 de dicho decreto ley, los bienes de dichas organizaciones declaradas ilegales pasan a dominio del Estado, debiendo el Ministerio del Interior precisar por medio de un decreto supremo cuáles son los bienes en cuestión e indicar su devolución, lo que hizo al promulgar el decreto supremo núm. 1360 de 29 de noviembre de 1984. El Gobierno añade que el mencionado Sindicato interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue rechazado por sentencia de 15 de abril de 1986, cuya fotocopia adjunta el Gobierno.

&htab;296.&htab;En cuanto a los hechos acaecidos el 1.° de Mayo de 1986, el Gobierno indica que dicho día se produjeron en Santiago cuatro sabotajes por explosión y uno por incendio. Por otro lado, en diversos lugares de la ciudad la circulación se vio interrumpida a causa de incendios, lanzamientos de piedras, etc. El Gobierno no puede en ningún caso considerar estos incidentes como una expresión de la libertad sindical. Las acciones que ha emprendido para prevenirlos o impedirlos no pueden, pues, calificarse como actos de violación de la libertad sindical.

&htab;297.&htab;El Gobierno declara, por otro lado, que la jefatura militar de la región de Santiago ha interpuesto una denuncia por violación de la ley sobre la seguridad del Estado por desórdenes acaecidos en la vía pública, incitación a la interrupción ilegal de las actividades y subversión del orden público, contra 23 personas, entre ellas algunos profesores miembros de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH). Los jueces competentes en el caso ordenaron, el 7 de mayo de 1986, la liberación de 18 de los 23 acusados por falta de pruebas. Las cinco personas restantes, profesores miembros de la AGECH, fueron igualmente liberadas el 9 de mayo de 1986 por falta de pruebas. Por otro lado la AGECH ha interpuesto una denuncia por el registro efectuado en sus locales, y el juez instructor ha adoptado las primeras medidas de investigación acudiendo en persona a la sede de la organización.

&htab;298.&htab;En lo referente al despido de 14 trabajadores efectuado el 23 de abril de 1986 en la división El Salvador de la Corporación Nacional del Cobre, el Gobierno declara que dicha medida se adoptó por razones inherentes al funcionamiento de la empresa. Los seis trabajadores que estaban afiliados al Sindicato Núm. 6 de El Salvador han interpuesto recurso ante el juzgado de El Salvador, demandando la nulidad de los despidos efectuados. Por lo que se refiere a los otros ocho trabajadores despedidos, han tenido lugar diversas reuniones a iniciativa del Ministro de Trabajo entre la dirección de la empresa y los sindicatos. El 4 de julio de 1986 se llegó a un acuerdo con los ocho trabajadores por el que se preveía el pago de indemnizaciones según los años de servicio y de todos los beneficios pactados en el contrato y que determina la legislación laboral vigente. El Gobierno subraya que dichos despidos no constituyen actos de discriminación antisindical, sino que se trataba simplemente de medidas adoptadas por razones administrativas y en uso de las facultades legales en vigor. Ninguno de los trabajadores despedidos desempeña ni ha desempeñado funciones de dirigente sindical.

D. Conclusiones del Comité

&htab;299.&htab;A raíz del último examen del caso por el Comité en su reunión de mayo de 1986, los alegatos pendientes se referían a la inculpación de varios dirigentes sindicales tras las jornadas de protesta organizadas en septiembre de 1985; la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de noviembre de 1985; el despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario; la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción a raíz del envío de una carta considerada injuriosa a varios magistrados de la Corte Suprema; la pérdida de empleo de trabajadores y dirigentes sindicales del sector portuario; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de las fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia nacional sindical; las transferencias de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, y diversas detenciones y registros de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1.° de Mayo. Desde entonces, se han formulado nuevos alegatos sobre el registro de los locales de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario, el despido de 14 trabajadores del sector del cobre, las trabas interpuestas al derecho de negociación colectiva de las operadoras reemplazantes de la Compañía Teléfonos de Chile; la detención de Guillermo Scherping, dirigente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile; allanamientos y registros policiales llevados a cabo en la persona de dirigentes sindicales de los sectores de la construcción, la metalurgia, la gastronomía y la agricultura; despidos efectuados en los sectores del textil y de las minas de carbón; la prohibición de reuniones sindicales de varios sindicatos de base del sector metalúrgico y del textil; la inhabilitación de Juan Carlos Salazar Sierra, dirigente sindical de las minas de carbón; la detención de trabajadores en la Empresa Minera Cerro Negro, y la inobservancia del convenio colectivo por parte de la Sociedad Minera Agustinas.

&htab;300.&htab;En cuanto a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales, a raíz de las jornadas de protesta de septiembre de 1985, el Comité hace notar que en el caso de dos de ellos la causa se ha sobreseído en tanto que los nueve restantes han sido condenados a 61 días de cárcel, si bien se hallan en libertad por habérseles concedido una remisión de la pena. No obstante, el Comité cree oportuno señalar el peligro que, para el libre ejercicio de los drechos sindicales, representan las condenas pronunciadas contra representantes de los trabajadores en el ejercicio de actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes.

&htab;301.&htab;Por lo que se refiere a la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, el Comité observa que las circunstancias en que se produjeron dichas muertes son objeto de una investigación por parte de los tribunales penales o militares. Pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dichas investigaciones.

&htab;302.&htab;En lo que atañe al despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario, el Comité observa con interés que los tribunales competentes en el caso han anulado la medida adoptada por la empresa, ordenando la reincorporación al trabajo del interesado.

&htab;303.&htab;Sobre la inculpación pronunciada contra dos dirigentes de la Confederación Nacional de la Construcción por haber dirigido a varios magistrados de la Corte Suprema una carta calificada de injuriosa acerca del asesinato de sindicalistas, el Comité hace notar que si bien a los interesados se les ha condenado, éstos gozan de una remisión de pena, por lo que se hallan en libertad. El Comité no puede, pues, sino señalar nuevamente que una toma de posición por parte de una organización sindical, a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima.

&htab;304.&htab;A propósito de la situación de los trabajadores portuarios, el Comité señala que dichos alegatos se inscriben en el marco de la promulgación de una nueva ley por la que se modifica el régimen de trabajo aplicable a los trabajadores marítimos y portuarios. Considerando que este aspecto del caso concierne, pues, a una esfera que no guarda propiamente relación con los derechos sindicales, el Comité estima que tales alegatos no requieren un examen más detenido.

&htab;305.&htab;En cuanto a los alegatos sobre la detención de Juan Bustos Araneda, el Comité no puede por menos de lamentar que se desconozca la identidad de los individuos vestidos de civil que interrogaron al interesado sobre las actividades de la Central Democrática de Trabajadores. Subraya que tales actos entrañan necesariamente un clima de intimidación y temor que impide el desarrollo normal de las actividades sindicales. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para impedir que se produzcan actos de semejante naturaleza, para que pueda ponerse fin a las investigaciones que se han emprendido y para hacer que los responsables comparezcan ante los tribunales competentes.

&htab;306.&htab;En lo referente a la prohibición de una reunión sindical de ámbito nacional organizada por el Comando Nacional de Trabajadores, el Comité señala que, según el Gobierno, la reunión presentaba un carácter de política partidista. A la vez que observa que la misma pudo celebrarse con posterioridad, el Comité recuerda que el derecho de los sindicatos a organizar libremente reuniones en los locales sindicales, sin necesidad de autorización previa ni injerencia alguna por parte de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.

&htab;307.&htab;En cuanto a las transferencias de bienes de organizaciones sindicales del sector textil declaradas ilegales a un organismo estatal, el Comité recuerda que ya en 1978 hubo de examinar los alegatos sobre la disolución de dichas organizaciones. Ya entonces señaló que la medida no era conforme al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben disolverse por vía administrativa. [Véase 187.° informe, caso núm. 823, párrafo 405.] El Comité se ve obligado a precisar ahora que en caso de disolución de una organización sus bienes deben repartirse, en definitiva, entre los miembros de la organización disuelta o transferirse a la organización que la suceda. Por esta expresión debe entenderse aquella organización u organizaciones que persiguen los fines por los que los sindicatos disueltos se constituyeron y lo hacen conforme a un espíritu similar. [Véase, por ejemplo, 230.° informe, caso núm. 1189 (Kenya), párrafo 687.] Evidentemente, en el caso presente, la transferencia de bienes de las organizaciones declaradas ilegales no ha sido conforme al principio en cuestión.

&htab;308.&htab;En lo relativo a los hechos acaecidos el 1.° de Mayo, el Comité observa que los dirigentes sindicales detenidos fueron liberados al cabo de unos días por falta de pruebas. Al respecto, el Comité recuerda que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no hay ninguna base de inculpación puede entrañar restricciones para el ejercicio de la libertad sindical. Los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban las instrucciones pertinentes para prevenir el riesgo que para las actividades sindicales comportan las medidas de detención. [Véase, por ejemplo, 211.° informe, caso núm. 1025 (Haití), párrafo 272.]

&htab;309.&htab;El Comité hacer notar, por otro lado, que el registro efectuado con ocasión del 1.° de Mayo de 1986 en los locales de la Asociación Gremial de Educadores de Chile es en la actualidad objeto de una investigación judicial. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la misma.

&htab;310.&htab;Por lo que se refiere al despido de 14 trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, el Comité señala que, según el Gobierno, dichas medidas se adoptaron por razones administrativas ajenas al ejercicio de las actividades sindicales. Hace notar, asimismo, que ocho de dichos trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa y que los seis restantes han interpuesto recursos ante la justicia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dichos recursos.

&htab;311.&htab;Por último, el Comité pide al Gobierno que le comunique observaciones exhaustivas sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: el allanamiento de los locales de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario y Actividades Conexas; las trabas interpuestas al derecho de negociación colectiva de las operadoras reemplazantes de la Compañía Teléfonos de Chile; la detención de Guillermo Scherping, dirigente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile; las investigaciones policiales y registros domiciliarios llevados a cabo en las personas de dirigentes sindicales de los sectores de la construcción, la metalurgia, la gastronomía y la agricultura; los despidos efectuados en los sectores del textil y de las minas de carbón; la prohibición de celebrar reuniones sindicales a varios sindicatos de base del sector metalúrgico y del textil; la inhabilitación de Juan Carlos Salazar Sierra, dirigente sindical de las minas de carbón; la detención de varios trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, y la inobservancia del convenio colectivo por parte de la Sociedad Minera Agustinas.

Recomendación del Comité

&htab;312.&htab;En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) En lo que atañe a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales a raíz de las jornadas de protesta de septiembre de 1985, el Comité observa que en el caso de dos de ellos la causa se ha sobreseído y que los nueve restantes han sido condenados a 61 días de prisión, si bien han quedado en libertad. El Comité señala el peligro que para el libre ejercicio de los derechos sindicales representan las condenas pronunciadas contra representantes de los trabajadores en el ejercicio de actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes.

b) En cuanto a la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, el Comité observa que las circunstancias en que se produjeron dichas muertes son objeto de una investigación por parte de los tribunales penales o militares. Pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dichas investigaciones.

c) En lo que se refiere al despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario, el Comité observa con interés que los tribunales competentes en el caso, han anulado la medida adoptada por la empresa y ordenado la reincorporación al trabajo del interesado.

d) En cuanto a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación Nacional de la Construcción, el Comité estima que la toma de posición por parte de una organización sindical a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima.

e) Considerando que los alegatos relativos a la situación de los trabajadores portuarios conciernen una esfera que no guarda propiamente relación con los derechos sindicales, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido. f) En lo que atañe a la detención de Juan Bustos Araneda, el Comité no puede por menos de lamentar que no se haya podido localizar a los responsables. Subraya que como consecuencia de tales actos se crea un clima de intimidación y temor que impide el desarrollo normal de las actividades sindicales. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para impedir que se produzcan actos de semejante naturaleza, finalizar las investigaciones que se han emprendido y hacer que los responsables comparezcan ante los tribunales competentes.

g) En lo que se refiere a la prohibición de una reunión sindical de ámbito nacional organizada por el Comando Nacional de Trabajadores, el Comité, al tiempo que observa que dicha reunión pudo celebrarse con posterioridad, recuerda que el derecho de los sindicatos a organizar libremente reuniones en los locales sindicales, sin necesidad de autorización previa ni injerencia alguna por parte de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.

h) Respecto a las transferencias de bienes de organizaciones sindicales declaradas ilegales del sector textil a un organismo estatal, el Comité advierte que dichas medidas no son conformes al principio según el cual los bienes de las organizaciones disueltas deben repartirse, en definitiva, entre sus miembros o transferirse a aquellas organizaciones que la sucedan.

i) En cuanto a las detenciones de dirigentes sindicales llevadas a cabo con ocasión del 1.° de Mayo de 1986, el Comité hacer notar que los interesados fueron liberados al cabo de unos días por falta de pruebas. Al respecto, el Comité recuerda que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no hay ninguna base de inculpación, puede entrañar restricciones para el ejercicio de la libertad sindical. Los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban instrucciones apropiadas para prevenir el riesgo que para las actividades sindicales comportan las medidas de detención.

j) El Comité observa que el registro efectuado en los locales de la Asociación Gremial de Educadores de Chile es objeto de una investigación judicial. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación.

k) En lo que atañe al despido de 14 trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, el Comité señala que, según el Gobierno, dichas medidas se adoptadaron por razones administrativas ajenas al ejercicio de las actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la resolución de los recursos judiciales presentados por seis de dichos trabajadores. l) El Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones exhaustivas sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: el allanamiento de los locales de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario; las trabas interpuestas al derecho de negociación colectiva de las operadoras reemplazantes de la Compañía Teléfonos de Chile; la detención de Guillermo Scherping, dirigente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile; las investigaciones policiales y los registros domiciliarios llevados a cabo en las personas de dirigentes sindicales de los sectores de la construcción, la metalurgia, la gastronomía y la agricultura; los despidos efectuados en los sectores del textil y las minas de carbón; la prohibición de celebrar reuniones sindicales a varios sindicatos de base del sector metalúrgico y del textil; la inhabilitación de Juan Carlos Salazar Sierra, dirigente sindical de las minas de carbón; la detención de varios trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, y la inobservancia del convenio colectivo por parte de la Sociedad Minera Agustinas.

Caso núm. 1327 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TUNEZ PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE TUNEZ, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;313.&htab;En su reunión de febrero de 1986 el Comité examinó este caso, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 243.  informe, párrafos 489 a 554, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión (marzo de 1986).]

&htab;314.&htab;Desde entonces, la OIT ha recibido las siguientes comunicaciones de los querellantes: Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE): 13 de marzo, 15 de abril, 28 y 29 de mayo, y 16 de junio de 1986; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 5 de mayo de 1986; Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE): 30 de mayo y 18 de junio de 1986. El Gobierno facilitó sus observaciones en comunicaciones de 20 de mayo y 29 de octubre de 1986.

&htab;315.&htab;Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;316.&htab;El presente caso trata del conflicto surgido entre la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) y el Gobierno tunecino, acerca de la fijación de los salarios. Posteriormente, el conflicto sobrepasó con mucho el ámbito inicial de este problema de negociación colectiva, y la situación se degradó considerablemente ante las huelgas organizadas por la UGTT y las medidas represivas que, según los querellantes, adoptaron las autoridades: militarización del personal en huelga, utilización de personas ajenas al servicio para sustituir a los huelguistas, despido de éstos, detenciones y condenas de trabajadores a penas de prisión, prohibición de asambleas generales sindicales en las empresas, obstáculos para las reuniones sindicales, suspensión del periódico de la UGTT, supresión de la retención en nómina de las cotizaciones sindicales y de la asignación de permanentes sindicales en los servicios de la UGTT y ocupación de los locales de la UGTT por parte de comités sindicales provisionales con el apoyo de las fuerzas del orden.

&htab;317.&htab;Ante la gravedad del conflicto, y tras un encuentro entre el Ministro de Trabajo y el comité ejecutivo ampliado de la UGTT, se concluyó el 4 de diciembre de 1985 un acuerdo que preveía: 1) la liberación de los sindicalistas detenidos; 2) la reintegración de los trabajadores despedidos; 3) la renovación de las estructuras sindicales, y 4) la reanudación de las negociaciones sobre los puntos debatidos. Sin embargo, los querellantes consideraron que el Gobierno ni siquiera comenzó a aplicar el acuerdo concluido.

&htab;318.&htab;Por último, en nuevos alegatos se hacía referencia a la detención, y ulterior condena a prisión, del Sr. Habib Achour, secretario general de la UGTT, así como de otros seis sindicalistas.

&htab;319.&htab;Además, se informó al Comité de los resultados de la misión de la OIT, dirigida por el Sr. Bertil Bolin, Director General Adjunto, quien se trasladó a Túnez del 16 al 18 de febrero de 1986, para contribuir a la búsqueda de soluciones a los problemas planteados en relación con las quejas formuladas contra ese país.

&htab;320.&htab;En su reunión de marzo de 1986, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones del Comité:

"a) De manera general, el Comité expresa su preocupación ante la gravedad de la tensión social provocada por las medidas que han sido objeto de alegatos; en particular, la ocupación de locales sindicales. Estima que los problemas actuales sólo podrán ser resueltos de forma duradera y eficaz si las organizaciones que participan en el diálogo son fuertes y verdaderamente libres e independientes, lo que supone, en especial, que la UGTT pueda llevar a cabo sus actividades sin restricciones y dentro del respeto de sus estatutos. b) El Comité considera primordial que se reanuden las negociaciones entre las partes del acuerdo del 4 de diciembre de 1985, con el fin de examinar su aplicación rápida y completa. Considera que sería de utilidad, si las partes interesadas lo desean, que la OIT continuara contribuyendo a encontrar una salida al conflicto, en base a los principios de la OIT en materia de libertad sindical, reiterados por el Comité en sus conclusiones.

c) El Comité ruega, por tanto, al Gobierno que estudie la posibilidad de la aplicación de estas recomendaciones y que le facilite informaciones sobre cualquier medida que adopte para favorecer la reintegración de los huelguistas despedidos, la liberación de los sindicalistas detenidos, la amnistía de los trabajadores condenados, el levantamiento de la prohibición de reuniones sindicales y de la suspensión del periódico de la UGTT, así como para examinar de nuevo las cuestiones relativas a la retención en nómina de las cuotas sindicales y a la asignación de permanentes sindicales para trabajar en las organizaciones sindicales.

d) El Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones sobre la reciente condena de sindicalistas de la UGTT, entre ellos el Sr. Habib Achour, así como sobre las condiciones de detención de los mismos.

e) El Comité ruega al Gobierno que le facilite sus observaciones sobre los alegatos relacionados con la ocupación de los locales de la UGTT."

B. Nuevos alegatos

&htab;321.&htab;En su comunicación de 13 de marzo de 1986, la CMOPE facilita listas de 51 profesores sindicalistas y de 14 directores de escuelas primarias, despedidos, según la Confederación, a raíz de la ocupación de los locales de la UGTT y del Sindicato General de Enseñanza Primaria.

&htab;322.&htab;En su comunicación de 15 de abril de 1986, la CMOPE indica que, al no haberse aplicado todavía el acuerdo de 4 de diciembre de 1985 entre el Gobierno y la UGTT, los locales del Sindicato General de Enseñanza Primaria (SGEP) y del Sindicato General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (SNESRS) permanecen ocupados, sin que los miembros de tales sindicatos tengan acceso a los mismos.

&htab;323.&htab;La CMOPE indica asimismo que el 18 de febrero de 1986 fue detenido el Sr. Moncef Ben Slimane, secretario general del SNESRS. Posteriormente, fue sometido a arresto domiciliario, hasta el 1.  de marzo de 1986. Según la CMOPE, antes de la detención, se le despidió de su puesto en la universidad. Además, a raíz de una declaración de huelga en la universidad para protestar contra la detención del secretario general del SNESRS, el Ministro de la Enseñanza Superior, en un comunicado a la prensa, declaró ilegal el citado Sindicato. En consecuencia, no se ha llevado a cabo conversación ni negociación alguna con el SNESRS. Por último, la CMOPE declara que se han prohibido todas las reuniones sindicales en los locales de la universidad.

&htab;324.&htab;La CMOPE acompaña a su comunicación una lista de los profesores de enseñanza secundaria sancionados a causa del conflicto entre el Gobierno y los sindicatos: 12 despedidos, 3 suspendidos, 7 enrolados en el ejército y 5 transferidos.

&htab;325.&htab;En su comunicación de 5 de mayo de 1986, la CIOSL declara que se ha agravado aún más la situación social en Túnez. Así, se ha detenido a varias decenas de sindicalistas de la UGTT, entre los cuales Habib Achour, condenado a dos años más de prisión. Según la CIOSL, centenares de militantes siguen despedidos por actividades de carácter permanente. Los dirigentes legítimos de la UGTT están sometidos a la vigilancia permanente o semipermanente de la policía, y los pasaportes de la mayoría de ellos han sido incautados.

&htab;326.&htab;La CIOSL añade que los días 29 y 30 de abril de 1986 los comité provisionales, opuestos a los dirigentes legítimos de la UGTT, organizaron un congreso extraordinario, usurpando el nombre de la UGTT con el pleno apoyo del Gobierno. Para la CIOSL, la celebración de este congreso, así como el reconocimiento de la nueva dirección por parte de las autoridades, revelan claramente que el Gobierno se ha inmiscuido en los asuntos internos de la UGTT, violando la autonomía de esta organización y los principios de la libertad sindical.

&htab;327.&htab;En su comunicación de 28 de mayo de 1986, la CMOPE alega que el 21 de abril de 1986, el Sr. Moncef Ben Slimane, secretario general del Sindicato Nacional de Enseñanza Superior e Investigación Científica (SNESRS) fue detenido por la policía, permaneciendo en tal situación durante nueve días. El 2 de mayo de 1986, el comité administrativo del Sindicato publicó una declaración condenando las prácticas policiales en la universidad. En la declaración se utilizó la firma del Sr. Ben Slimane, que no estaba presente en la reunión. Tal declaración sustenta la acusación de que fuera objeto el Sr. Ben Slimane el 24 de mayo de 1986, tras haber sido detenido de nuevo el 14 de mayo. Para la CMOPE, se trata de un caso de violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, que prevé la protección contra todo acto de discriminación antisindical.

&htab;328.&htab;En su comunicación de 30 de mayo de 1986, la FISE se refiere también a la detención del Sr. Moncef Ben Slimane, y considera que constituye un nuevo episodio de la tentativa del Gobierno por yugular el movimiento sindical independiente.

&htab;329.&htab;En su comunicación de 29 de mayo de 1986, la CMOPE señala que fue el partido en el poder, el Partido Socialista Destur, el que, en reuniones por él convocadas, designó a los delegados al congreso que la UGTT celebró los días 29 y 30 de abril de 1986. La CMOPE adjunta a su carta copia de una convocatoria a una reunión de este tipo, y declara que ningún sindicalista participaba a tales reuniones. También indica que el nuevo secretario general designado durante el congreso era director de una gran empresa, "Les Fonderies réunies" y, por tanto, representante de los empleadores. Alega, por último, que durante el congreso, se modificaron los estatutos de la UGTT, y se suprimió toda referencia a conceptos tales como "justicia", "social", "autonomía", "independiente" y "patriotismo".

&htab;330.&htab;En su comunicación de 16 de junio de 1986, la CMOPE facilita detalles sobre la detención y acusación del Sr. Moncef Ben Slimane. Facilita especialmente el texto de la declaración de la comisión ejecutiva del SNESRS, en la que se basa la acusación. En la declaración se critica la violencia a que recurrió la policía en el recinto universitario, se solicita la investigación sobre dichos actos y la apertura de un diálogo con el Sindicato para encontrar solución a los problemas de la universidad. La CMOPE explica que una delegación del Sindicato presentó esta moción al Ministerio de Enseñanza Superior e Investigación Científica. La moción no se publicó en la prensa, pero el Ministerio la transmitió directamente a los servicios del Ministerio del Interior y, sobre la base de dicho texto, el Sr. Ben Slimane fue acusado de difamación contra las fuerzas del orden y los organismos oficiales.

&htab;331.&htab;En su comunicación de 18 de junio de 1986, la FISE declara que el Sr. Ben Slimane fue condenado a un año de prisión.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;332.&htab;En su respuesta el 20 de mayo de 1986, el Gobierno recuerda que sus dificultades con la UGTT comenzaron en abril de 1985, a raíz de cierta divergencia de puntos de vista acerca de la interpretación de algunas disposiciones de la legislación relativas a las modalidades de determinación de los salarios. Según el Gobierno, tal divergencia, lejos de ser anormal, constituye algo habitual en un país que ha optado por la negociación colectiva dentro del respeto de los principios de la libertad sindical, y donde las organizaciones sindicales son poderosas y gozan de todas las garantías de autonomía e independencia en el ejercicio de sus actividades. En una nota, el Gobierno pone de relieve los peligros que entrañaría vincular exclusivamente el aumento de los salarios al de los precios, tal como solicitó la UGTT, y, habida cuenta de las circunstancias excepcionales por que atraviesa la economía del país debidas a las repercusiones de la crisis económica internacional, propone que se vincule cualquier aumento salarial, entre otros, a la evolución de la producción y de la productividad. Esta crisis económica debería suscitar normalmente cierta solidaridad entre las partes sociales, aceptando una distribución justa y equitativa de los sacrificios originados por las dificultades económicas por que atraviesa el país.

&htab;333.&htab;Prosigue el Gobierno que, ante esta situación y, a pesar de su voluntad de continuar el diálogo para llegar a un acuerdo sobre los problemas pendientes en unos momentos en que el país, más que nunca, necesita la paz social, ciertos dirigentes de la UGTT rehusaron categóricamente llegar a un acuerdo sobre las propuestas del Gobierno, endurecieron su posición y se obstinaron en reivindicar un aumento salarial incondicional, lo que ha agravado la tensión social.

&htab;334.&htab;Además, ante los problemas originados por la expulsión masiva de trabajadores tunecinos regularmente instalados en Libia, ciertos dirigentes de la UGTT, en vez de suspender la serie de huelgas programadas durante el mes de agosto de 1985, y proseguir la negociación con el Gobierno, endurecieron aún más sus posiciones, e hicieron caso omiso del llamamiento del Gobierno por el que se les invitaba a declarar una tregua coyuntural, para hacer frente a los peligros exteriores que amenazaban al país.

&htab;335.&htab;A pesar de esta actitud negativa de los dirigentes de la UGTT y de la continua agravación de la tensión social, el Gobierno reafirmó su disposición para el diálogo sincero y responsable, y su voluntad de superar las dificultades. Así, el Ministro de Trabajo celebró el 9 de noviembre de 1985 una reunión con el comité ejecutivo de la UGTT. En una atmósfera serena y propicia a la continuidad del diálogo, esta reunión permitió reducir las tensiones, lo que llevó a la liberación de ciertos sindicalistas y a la reintegración de los trabajadores despedidos y, por tanto, a tranquilizar un tanto la situación.

&htab;336.&htab;El Gobierno añade que entre tanto, y en la mayoría de las regiones del país, sindicalistas de la UGTT comenzaron a criticar las posiciones rígidas de sus dirigentes y la excesiva politización de su organización, emprendiendo una vasta acción correctora, que plasmó en la creación de comités sindicales provisionales. Fiel a la tradición de autonomía de las organizaciones sindicales, el Gobierno se ha abstenido de toda injerencia en el asunto, por considerar que reviste un carácter estrictamente interno entre los sindicalistas de la UGTT; ha señalado que incumbe a estos sindicalistas resolver los problemas de su central y decidir acerca de su porvenir, al margen de toda injerencia exterior.

&htab;337.&htab;Prosigue el Gobierno que, a pesar de esta crisis interna, ha continuado dialogando con la UGTT. A tal efecto, el Ministro de Trabajo celebró el 4 de diciembre de 1985 una reunión con el comité ejecutivo de la UGTT, a raíz de la cual se publicó un comunicado. Dicho comunicado, que mereció el beneplácito de todas las partes, constituye una base sólida para encontrar solución a las diferencias mediante un diálogo concreto y responsable. Evidentemente, al aplicar los principios enunciados en dicho comunicado surgieron dificultades. En parte, tales dificultades derivan del contenido del comunicado en sí, que requiere una colaboración estrecha entre todas las partes interesadas para precisar los términos y modalidades de su aplicación. Además, estas dificultades se agravaron por la ausencia de acuerdo en el comité ejecutivo de la UGTT sobre el método a seguir para llegar a la normalización.

&htab;338.&htab;En efecto, según el Gobierno, las divergencias entre los responsables de la UGTT en cuanto a la aplicación de dicho comunicado indujeron a algunos de ellos a impugnar y denunciar el de 4 de diciembre de 1985. Así, la comisión administrativa, en su reunión de 12 de enero de 1986, impugnó la decisión adoptada por el comité ejecutivo ampliado de la UGTT, de sustituir al Sr. Habib Achour en la dirección de la UGTT por el Sr. Sadok Allouche. Este último fue designado secretario general por el comité ejecutivo ampliado, único organismo habilitado para asignar responsabilidades en el comité ejecutivo. Además, esta reunión de 12 de enero de 1986, celebrada en ausencia de ocho miembros del comité ejecutivo de la UGTT, sembró confusión entre los responsables sindicales, cuya mayoría impugnó la decisión de la comisión administrativa.

&htab;339.&htab;A pesar de ello, y durante varias semanas, los contactos no se interrumpieron y prosiguieron las consultas entre las diferentes partes afectadas por la normalización sindical. Sobrepasando el simple problema de la normalización sindical, y con ocasión de la celebración del cuadragésimo aniversario de la fundación de la UGTT (el 20 de enero de 1986), el Presidente de la República, ante la persistencia de las amenazas exteriores y en un arranque de solidaridad, lanzó un llamamiento a todos los trabajadores y sindicalistas, sin distinción de ideologías, para unificar la acción sindical dentro de una organización sólida, reputada y representativa que, al igual que en el pasado, contribuyera con las otras organizaciones nacionales al éxito de la empresa del desarrollo.

&htab;340.&htab;En la misma ocasión el Primer Ministro convocó a todas las organizaciones centrales de trabajadores (Unión Nacional de Trabajadores de Túnez y UGTT), incluidos los miembros del comité ejecutivo de la UGTT, con la finalidad de llegar a un acuerdo nacional en el movimiento sindical, por considerar éste el camino más seguro y mejor adaptado a la realidad tunecina. Los miembros del comité ejecutivo se negaron a asistir a esta reunión. Sin embargo, se entablaron consultas entre los diferentes sectores para la unificación del movimiento sindical tunecino.

&htab;341.&htab;Movido por su deseo de diálogo y de concertación, el Gobierno aceptó las misiones de la Oficina Internacional del Trabajo y de la CIOSL, y les facilitó todas las informaciones pertinentes sobre la realidad de la situación sindical en Túnez, para contribuir a la solución de los problemas pendientes.

&htab;342.&htab;Además, la persistente crisis interna sindical, llevó a los sindicalistas estructurados en comités provisionales a organizar un congreso extraordinario de la UGTT, que se celebró los días 29 y 30 de abril de 1986, y en el que se eligió un nuevo comité ejecutivo de la central sindical.

&htab;343.&htab;El Gobierno añade que sigue decidido a proseguir, al igual que siempre, una política contractual que concilie la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y los intereses de la nación, en el marco de una concertación constructiva y respetando la autonomía de las organizaciones sindicales. Al respecto, y con motivo de la celebración de la fiesta del trabajo, el Gobierno anunció el 1.  de mayo de 1986 una serie de medidas sociales (revalorización de los subsidios familiares, aumento del SMIG y del SMAG, etc.) para mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores, pese a la difícil coyuntura por que atraviesa la economía del país. Esto prueba una vez más que la política social de Túnez sigue siendo progresista y profundamente partidaria de la instauración de una paz social duradera a través de un diálogo franco, constructivo y responsable.

&htab;344.&htab;En conclusión, el Gobierno declara que sigue estando en favor de la existencia de organizaciones de trabajadores autónomas y responsables y de la consolidación del diálogo social a todos los niveles y en todos los terrenos.

&htab;345.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, cuya lista figuraba como anexo al informe anterior del Comité sobre este caso, el Gobierno indica que todos los sindicalistas mencionados en dicha lista están en libertad, y que ninguno de ellos es objeto actualmente de procedimiento penal. Añade que las medidas judiciales que en tales casos se han adoptado, lo han sido por instancias de derecho común y por infracciones de tal tipo, sin relación alguna con el ejercicio del derecho sindical.

&htab;346.&htab;Acerca de las medidas adoptadas contra el personal docente, el Gobierno declara que el consejo de disciplina, de acuerdo con la legislación en vigor relativa al personal docente, adoptó medidas disciplinarias contra aquellos que cometieron infracciones graves de carácter profesional. Añade que algunos de ellos ya se han reintegrado a sus puestos.

&htab;347.&htab;En su comunicación de 29 de octubre de 1986, el Gobierno señala que el Presidente de la República, fiel a los principios de unidad y solidaridad, ha hecho un llamamiento a todos los trabajadores y sindicalistas de las diversas tendencias, para unificar el movimiento sindical en el seno de una organización fuerte, gloriosa y representativa, capaz por sí misma de continuar y lograr la obra de desarrollo. Asimismo, prosigue, es en aras de los principios de justicia y de mejora continua del bienestar del ciudadano tunecino, que el Gobierno ha tomado una serie de medidas sociales destinadas a preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y a mejorar los ingresos de las clases más necesitadas y ello, a pesar de la difícil coyuntura económica por que atraviesa Túnez debido, entre otros, a la crisis económica que afecta al mundo.

&htab;348.&htab;Desde este llamamiento, indica el Gobierno, se han mantenido reuniones y consultas entre las dos centrales sindicales (UGTT y UNTT) y, el 9 de septiembre de 1986, llegaron a la proclamación de la reunificación de las dos organizaciones: la Unión General Tunecina del Trabajo. Este acuerdo demuestra la voluntad de la gran mayoría de la base sindicalista de actuar en el seno de una "Organización Sindical poderosa, unificada e independiente" que reúna todas las fuerzas vivas y todos los sindicalistas de buena voluntad, como lo prueba la preocupación de los sindicalistas de "reunir las condiciones favorables" que permitan a la UGTT consagrar su nueva concepción de la acción sindical fundada en la participación consciente, la búsqueda de la autenticidad y la lealtad hacia los trabajadores y su causa.

&htab;349.&htab;Las dos organizaciones han decidido también celebrar un Congreso Nacional el 20 de enero de 1987 (fecha aniversario de la creación de la UGTT). En el marco de los preparativos de este Congreso, la nueva estructura provisional de la UGTT, compuesta por miembros de los antiguos comités ejecutivos de las dos organizaciones de trabajadores, se ha reunido el 24 de septiembre de 1986 y ha procedido al examen de todos los asuntos concernientes a la concretización de la unidad sindical, la situación sindical general en el país y la elaboración de la Carta Nacional Sindical.

&htab;350.&htab;En cuanto a la condena de Habib Achour, el Gobierno declara que la misma ha sido pronunciada por los tribunales competentes por infracciones de derecho común, debido a una denuncia presentada por el Director de la cooperativa obrera de producción "Cosoup", cuyos locales fueron allanados por efracción por el Sr. Habib Achour y un grupo de sus colaboradores, así como por mala administración, según el artículo 86 del Código de Comercio.

&htab;351.&htab;En lo que respecta al Sr. Moncef Ben Slimane, el Gobierno explica que el interesado fue reclutado como asistente en período de prueba de conformidad con el estatuto de enseñanza superior, y para un período de dos años como mínimo, al término de los cuales podía ser confirmado de manera definitiva pasando a ser permanente, o bien terminar la relación. Durante el período de prueba, el Sr. Ben Slimane cometió un grave acto de insubordinación hacia un alto funcionario del ministerio al que estaba adscrito, el Ministerio de Enseñanza Superior e Investigación Científica. En consecuencia, el Gobierno estima que los textos legales de Túnez han sido escrupulosamente respetados y que la terminación de su relación es jurídicamente correcta. A pesar de la decisión comunicándole oficialmente la terminación de su relación, el Sr. Ben Slimane ha continuado yendo al campus y a varias instituciones universitarias. Se le han hecho varios llamamientos al orden pero a pesar de ello ha seguido acudiendo a estas instituciones. En el mes de mayo de 1986, se encontró en su posesión planfletos subversivos contra el Gobierno. Al no tener carácter sindical esta actividad, los tribunales competentes condenaron al interesado.

D. Conclusiones del Comité

&htab;352.&htab;Ante la respuesta al Gobierno, el Comité debe constatar que, desde el último examen del caso, en febrero de 1986, no ha habido ningún elemento nuevo que pueda propiciar una solución para las dificultades que dieron origen a las quejas formuladas en el presente caso. Aunque el Gobierno indica que los sindicalistas mencionados en las listas facilitadas por los querellantes ya están en libertad y que parte del personal docente sancionado disciplinariamente se ha reintegrado a sus puestos, no cabe duda de que algunas otras medidas constituyen graves obstáculos para la reanudación de un diálogo constructivo y sereno con una parte importante del movimiento sindical; entre ellas la condena a una nueva pena de prisión de Habib Achour y las adoptadas contra el secretario general del Sindicato Nacional de Enseñanza Superior e Investigación Científica, Moncef Ben Slimane.

&htab;353.&htab;En lo que respecta a las mencionadas condenas, el Comité observa que, según el Gobierno, el Sr. Achour fue condenado por delitos de derecho común y el Sr. Ben Slimane por posesión de panfletos subversivos. El Comité debe señalar sin embargo que las mencionadas condenas se produjeron en un momento en que el Gobierno estaba en conflicto con las directivas sindicales a las que pertenecían los interesados, lo cual, según los querellantes, explicaría que hayan sido pronunciadas. El Comité debe señalar igualmente que según las informaciones de que dispone, los hechos que se reprochaban al Sr. Achour en su primera condena remontaban a un período antiguo, y que los panfletos que estaban en poder del Sr. Ben Slimane se limitaban, según los querellantes, a exigir investigaciones sobre las violencias que se habían producido en el recinto universitario. En estas circunstancias el Comité estima que medidas de amnistía en favor de los interesados podrían apaciguar los ánimos.

&htab;354.&htab;Aparte de dichos alegatos, el Comité debe subrayar que, en su opinión, no se puede encontrar solución a los problemas económicos y sociales de un país dejando al margen sectores importantes del movimiento sindical. Por el contrario, es indispensable el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con todos los componentes del entramado social para que un gobierno pueda hacer frente a tales problemas y resolverlos de la mejor manera para los intereses de los trabajadores y de la nación.

&htab;355.&htab;En tal perspectiva, el Comité insiste de nuevo ante el Gobierno para que se haga todo lo posible para aplicar el acuerdo firmado el 4 de diciembre de 1985 entre el comité ejecutivo ampliado de la UGTT y el Ministro de Trabajo, a fin de propiciar las condiciones necesarias para el restablecimiento de una situación sindical acorde a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega de nuevo al Gobierno que le facilite informaciones sobre toda medida que se adopte al respecto.

&htab;356.&htab;El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno no alude, en su respuesta a los alegatos relativos a la ocupación de los locales de la UGTT, la violación de los estatutos de la UGTT durante la convocatoria y celebración del Congreso de abril de 1986. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

&htab;357.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité, tras constatar que el Gobierno no ha dado respuesta a los alegatos relativos a la ocupación de los locales de la UGTT, la violación de los estatutos de la UGTT con ocasión de la convocatoria y celebración del congreso de abril de 1986, ruega al Gobierno que le facilite observaciones al respecto.

b) El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre las condenas de los Sres. Achour y Ben Slimane. Habida cuenta en particular de la contradicción entre las declaraciones del Gobierno y las de los querellantes, el Comité estima que medidas de amnistía en favor de los interesado podrían apaciguar los ánimos.

c) El Comité recuerda que es indispensable el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de los integrantes del entramado social para que un gobierno pueda afrontar los problemas económicos y sociales, y resolverlos de la mejor manera en interés de los trabajadores y de la nación.

d) Por tanto, el Comité insiste ante el Gobierno para que se haga todo lo posible para aplicar el acuerdo firmado el 4 de diciembre de 1985 entre el comité ejecutivo ampliado de la UGTT y el Ministro de Trabajo, a fin de propiciar las condiciones necesarias para el restablecimiento de una situación sindical acorde a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega de nuevo al Gobierno que le facilite informaciones sobre cualquier medida que se adopte al respecto.

Caso núm. 1330 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GUYANA PRESENTADA POR LA ASOCIACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGRICULTURA, EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA Y OTROS CINCO SINDICATOS MAS

&htab;358.&htab;El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1985 en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración; [véase 241.° informe, párrafos 822 a 845, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión] en dos ocasiones, concretamente en sus reuniones de febrero y de mayo de 1986, aplazó el examen de este caso. [Véanse 243.° y 244.° informes, párrafo 5.]

&htab;359.&htab;Se recibió información adicional de los querellantes en una comunicación de 23 de diciembre de 1985 y del Gobierno en comunicaciones de fechas 18 de enero, 31 de mayo y 23 de septiembre de 1986.

&htab;360.&htab;Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

&htab;361.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en noviembre de 1985, hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración: [Véase 241.° informe, párrafo 845.]

a) El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del fallo judicial sobre la validez y constitucionalidad de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo en cuanto se haga público, a fin de que pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso una vez que disponga de toda la información pertinente.

b) El Comité pide a las organizaciones querellantes que den precisiones sobre los alegatos relativos a la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales en ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, indicando en particular las consecuencias que ello comporta para el ejercicio de los derechos sindicales.

c) El Comité señala determinados aspectos del caso relativos a la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. d) El Comité expresa la esperanza de que, por lo que se refiere al reconocimiento de derechos exclusivos de negociación, el Gobierno pueda aplicar el principio de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 acreditar al sindicato negociador más representativo en un departamento como agente negociador exclusivo, pero que en tales casos deben observarse determinadas garantías, entre las que se incluyen: a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores del departamento en cuestión.

B. Informaciones complementarias enviadas por los querellantes

&htab;362.&htab;En una comunicación de 23 de diciembre de 1985, los querellantes afirman que desearían aclarar la repercusión que tiene sobre el GTUC la presencia del Ministro de Trabajo, el Ministro de Silvicultura (anteriormente, Ministro de Hacienda) y el secretario del Parlamento de Asuntos Femeninos y de Vivienda en la ejecutiva de dicha organización.

&htab;363.&htab;Los querellantes señalan que los ministros a los que se ha aludido son miembros de sindicatos afiliados al GTUC, que fueron elegidos para su ejecutiva y eran miembros de la misma en el momento en que se plantearon los conflictos y continúan afirmando que esos ministros participan plenamente en las deliberaciones de la ejecutiva del GTUC sobre todas las cuestiones de relaciones de trabajo y que están al tanto de todas las decisiones adoptadas a nivel del GTUC sobre todas esas cuestiones y, en particular, sobre las negociaciones.

&htab;364.&htab;Los querellantes afirman, además, que alrededor del 85 por ciento de los trabajadores sindicados están empleados en el sector público y que el Gobierno y el GTUC mantienen regularmente discusiones sobre cuestiones de su interés. Se refieren al hecho de que el Ministro de Trabajo está siempre en el equipo de negociación del Gobierno mientras que dispone de toda la información del GTUC con mucha anticipación y alegan que este Ministro asume las tres funciones siguientes: la de Ministro encargado de la conciliación en las relaciones de trabajo, la de miembro del equipo de empleadores (el Gobierno) y la de miembro de la ejecutiva del GTUC. A este respecto, exponen que existe un conflicto claro entre los intereses y las obligaciones, que esto convierte en una burla las negociaciones y que la costumbre y el simple decoro imponen la renuncia al cargo sindical o al ministerial.

&htab;365.&htab;Los querellantes continúan afirmando que todos los ministros gubernamentales acatan el principio de la supremacía del partido en el Gobierno y que los ministros están obligados por juramento a mantener el secreto de lo tratado en el gabinete mientras que esto no se les aplica en sus funciones como miembros de la ejecutiva del GTUC.

&htab;366.&htab;Los querellantes alegan, además, que la presencia de ministros (ya sean los anteriormente mencionados u otros) en la ejecutiva del GTUC impide la libre expresión de opiniones en ese organismo, especialmente por las personas más precavidas.

&htab;367.&htab;Por último, los querellantes expresan la opinión de que se infringe el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva imparcial e independiente o de que, por lo menos, no se puede ejercer debidamente en las circunstancias anteriormente mencionadas.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;368.&htab;En sus comunicaciones de 18 de enero y de 23 de septiembre de 1986, el Gobierno se refiere a las recomendaciones del Comité. En particular, afirma que el fallo judicial sobre la validez y constitucionalidad de la ley núm. 9 por la que se enmienda la legislación del trabajo, de 1984, no ha sido anunciado y que los aspectos del caso relacionados con esta cuestión todavía están, por consiguiente, sub judice ; el Gobierno enviará una copia del fallo tan pronto como disponga del mismo (lo cual todavía no era el caso cuando envió su última comunicación).

&htab;369.&htab;Con respecto a la recomendación relativa a la observancia del principio sobre los derechos exclusivos de negociación, el Gobierno indica que este asunto fue examinado por la Comisión del Código de Trabajo que está compuesta de miembros del Gobierno, el GTUC, la organización de empleadores, los dos partidos políticos y la organización femenina y que, como resultado del informe de la Comisión, se preparó un anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical, en 1979, que dispone lo siguiente: i) el establecimiento de un consejo de reconocimiento y de acreditación sindicales, como órgano independiente; ii) criterios para determinar qué sindicato debe ser reconocido cuando uno o más tratan de obtener ese reconocimiento y iii) acreditación del sindicato reconocido. En la comunicación de 23 de septiembre de 1986, el Gobierno afirma que los representantes de los empleadores y los trabajadores todavía están examinando este proyecto (se adjunta una copia mecanografiada del mismo).

&htab;370.&htab;La comunicación del Gobierno de 31 de mayo de 1986 se refiere a la información suplementaria facilitada por los querellantes el 23 de diciembre y a la que se ha hecho referencia anteriormente. A este respecto, el Gobierno afirma que los querellantes no han enviado los detalles solicitados en las anteriores recomendaciones del Comité y que, en particular, no han indicado las repercusiones sobre los derechos sindicales.

&htab;371.&htab;El Gobierno estima que las protestas formuladas por los querellantes no están justificadas: la presencia de los ministros y del secretario del Parlamento en la ejecutiva del GTUC se debe a que fueron elegidos para esos cargos de forma democrática y constitucional, antes y después de su nombramiento como ministros. A este respecto, el Gobierno vuelve a exponer su anterior argumento de que existen abundantes precedentes en las Indias occidentales de personalidades públicas de esa región que han ocupado puestos ministeriales al tiempo que desempeñaban un alto cargo sindical.

&htab;372.&htab;Afirma, además, que el electorado en las elecciones del GTUC estaba compuesto por los mismos trabajadores cuya causa están defendiendo los querellantes y que éstos estaban en todos los momentos totalmente enterados y eran plenamente conscientes de la práctica mencionada, que contaban con la presencia de los funcionarios en todos los foros pertinentes, tanto industriales como políticos y la aceptaban, y que no se plantea ninguna cuestión de moralidad.

&htab;373.&htab;El Gobierno opina que el alegato de los querellantes relativo al efecto inhibidor sobre la negociación colectiva de la observancia por los ministros del principio de la supremacía del partido en el Gobierno simplemente se trata de una suposición, que no tiene ningún valor, mientras que el relativo al efecto del juramento de mantener el secreto de lo tratado en el gabinete es improcedente y no respalda el argumento de los querellantes.

&htab;374.&htab;El Gobierno afirma que apoya el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva imparcial e independiente como lo demuestran las negociaciones recientemente concluidas respecto de sueldos, salarios y condiciones de trabajo en las que los sindicatos querellantes participaron de forma destacada como parte del equipo de negociación del GTUC mientras que el Ministro estaba entre los representantes del Gobierno.

&htab;375.&htab;Por último, el Gobierno señala que únicamente los seis sindicatos querellantes de un total de 26 sindicatos del GTUC han considerado necesario plantear objeciones con respecto a la constitución de ese órgano.

D. Conclusiones del Comité

&htab;376.&htab;El Comité señala que aún no se dispone del fallo sobre la validez y la constitucionalidad de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo y que, por consiguiente, todavía no se pueden considerar totalmente los aspectos de este caso que derivan de esa legislación. Toma nota de que estas cuestiones siguen estando sub judice , como viene sucediendo desde hace más de dos años y expresa la firme esperanza de que se harán todos los esfuerzos necesarios para acelerar este proceso a fin de que pueda llegar a una conclusión a este respecto una vez que disponga de toda la información pertinente.

&htab;377.&htab;El Comité ha tomado nota de la información facilitada por el Gobierno sobre los procedimientos propuestos para el registro y la acreditación de sindicatos, por medio del anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical, de 1979. A este respecto, observa con cierta preocupación el largo período de tiempo que ha transcurrido desde que se presentó esta medida para su examen por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y únicamente puede expresar una vez más la esperanza de que, con relación al reconocimiento de los derechos exclusivos de negociación, le será posible al Gobierno observar el principio de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato negociador más representativo de un departamento como agente negociador único pero que debe contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen: a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión.

&htab;378.&htab;El Comité también señala estos dos aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;379.&htab;Sobre la cuestión de la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el Comité ha tomado nota de la información suplementaria enviada por los querellantes y de las observaciones a este respecto que figuran en la respuesta del Gobierno. En vista de la ausencia de ejemplos específicos sobre las repercusiones que esta situación puede haber tenido sobre las actividades de los sindicatos o del GTUC, el Comité no se encuentra en condiciones de examinar nuevamente este aspecto del caso. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno su anterior decisión según la cual el hecho de que uno de los miembros del Gobierno sea al mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a varias categorías de trabajadores al servicio del Estado podría hacer posible actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98. [Véase 84.° informe del Comité, caso núm. 415 (Reino Unido/San Vicente), párrafo 62; Recopilación de decisiones y principios , tercera edición, párrafo 580.]

Recomendación del Comité

&htab;380.&htab;El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de que los aspectos del caso relativos a la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo continúan estando sub judice , como viene sucediendo desde hace más de dos años y expresa la firme esperanza de que se harán todos los esfuerzos necesarios para acelerar este proceso a fin de que pueda llegar a una conclusión a este respecto una vez que disponga de toda la información pertinente. b) El Comité observa con cierta preocupación el largo período de tiempo que ha transcurrido desde que se presentó el anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical, en 1979, para su examen por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y expresa una vez más la esperanza de que, con relación al reconocimiento de los derechos exclusivos de negociación, le será posible al Gobierno observar el principio de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato negociador más representativo de un departamento como agente negociador único pero que debe contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen: a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión.

c) El Comité señala los aspectos legislativos anteriormente mencionados de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

d) Sobre la cuestión de la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el Comité señala a la atención del Gobierno su anterior decisión según la cual el hecho de que uno de los miembros del Gobierno sea al mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a varias categorías de trabajadores al servicio del Estado podría hacer posible actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98.

Caso núm. 1343 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA

&htab;381.&htab;El Comité de Libertad Sindical examinó este caso por primera vez en su reunión de febrero de 1986 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (243. er informe, párrafos 570 a 587), el que lo aprobó en su 232. a reunión (febrero-marzo de 1986). Habiendo recibido nuevos alegatos de los querellantes así como también diversas observaciones por parte del Gobierno, el Comité volvió a examinar el caso en su reunión de mayo de 1986 y presentó otro informe provisional (244.° informe, párrafos 357 a 383) al Consejo de Administración. Este lo aprobó en su 233. a reunión (mayo-junio de 1986).

A. Misión de contactos directos

&htab;382.&htab;Los querellantes habían solicitado que una misión de la OIT se desplazara a Colombia y en su reunión de mayo de 1986 el Comité estimó, "habida cuenta de la gravedad de los alegatos formulados en este caso, que sería de la mayor utilidad que se realice una misión al país para la obtención de todas las informaciones necesarias para un examen en profundidad del caso" (244.° informe del Comité, párrafo 383, d)).

&htab;383.&htab;Mediante una comunicación de fecha 12 de junio de 1986, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social de Colombia invitó a la OIT a que "envíe una misión para que visite el país y entre en contacto con el Gobierno, con las organizaciones empresarias y de trabajadores democráticos, con el objeto de que se esclarezca debidamente la situación". El 13 de junio el Presidente del Comité se entrevistó con el Ministro de Trabajo de Colombia para discutir sobre el caso en instancia y determinar las modalidades de esta misión.

&htab;384.&htab;El Director General de la OIT designó como representante para llevar a cabo esta misión al Sr. Geraldo von Potobsky, llevándose a cabo la misión en Bogotá del 14 al 18 de julio de 1986. En el transcurso de la misión acompañaron al representante del Director General el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las normas. El informe de misión figura en anexo II al final del presente informe.

&htab;385.&htab;La misión se entrevistó con el Excmo. Sr. Jorge Carrillo Rojas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y con autoridades y altos funcionarios de varios ministerios, así como con representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

&htab;386.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

* * *

&htab;387.&htab;El Comité desea agradecer al Sr. Geraldo von Potobsky que haya aceptado llevar a cabo la misión de contactos directos, así como su detallado informe sobre el caso, que ha permitido el examen del mismo por parte del Comité. El Comité estima que el informe del representante del Director General muestra la utilidad de las misiones de este tipo en el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en los alegatos de las organizaciones querellantes.

B. Evolución del caso después de la misión Nuevos alegatos

&htab;388.&htab;Por comunicación de 6 de junio de 1986, la Federación Sindical Mundial alega que el 31 de mayo fue abaleado Eriberto Martínez, dirigente de la CSTC en Cartago.

&htab;389.&htab;Por comunicaciones de 9 y 14 de octubre de 1986, la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) y la Federación Sindical Mundial (FSM) respectivamente, alegaron el asesinato del dirigente sindical Jairo Berrio Cardona en Bucaramanga, el 7 de octubre de 1986; los culpables serían los patrones de la empresa COPETRAN. La FSM añade que en la actualidad muchos dirigentes sindicales son amenazados de muerte, como Jorge Carrillo (CUT), Abel Rodríguez (FECODE), Miguel Angel Castro, Gustavo Osorio y Angelino Garzón (CSTC). El contenido de estas comunicaciones fue transmitido al Gobierno.

Nuevas informaciones del Gobierno

&htab;390.&htab;En sus comunicaciones de 8, 22 y 29 de octubre de 1986, el Gobierno facilita observaciones adicionales sobre algunos alegatos pendientes, y que se reproducen a continuación:

- Muerte de Jaime Bronstein Bonilla. La Juez Primero Superior de Popayán informó que su despacho adelanta el respectivo proceso por el delito de homicidio del Sr. Bronstein, contra personas sin identificar. La muerte tuvo lugar el día 8 de enero de 1986 en el perímetro urbano del municipio de Timbío (Cauca). En la época de su deceso, el occiso desempeñaba las funciones de vicepresidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC). La investigación fue iniciada por el Juzgado 21 de Instrucción Criminal Ambulante del Cauca, según la comisión que le confirió la Dirección de Instrucción Criminal del mismo Departamento. Dicho Juzgado adelantó las investigaciones necesarias, incluyendo testimonios de numerosas personas allegadas al Sr. Bronstein, hasta el 10 de febrero del año en curso. Tales testimonios fueron ampliados ante el abogado asesor de la Policía Judicial y de la Comisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, quien intervino en forma directa en la etapa de instrucción (averiguatoria) del juicio. El 10 de febrero asumió el conocimiento del proceso del Juzgado 1.° Superior de Popayán, el cual ordenó la práctica de las pruebas que aún resultaban procedentes para el esclarecimiento de la verdad. Con tal propósito fue comisionado, por razones de competencia territorial, el Juzgado 4.° de Instrucción Criminal Ambulante del Departamento del Cauca y en él, cumpliendo órdenes expresas del Procurador General de la Nación, entró a actuar como Agente Especial del Ministerio Público (fiscal del juicio, representante de la sociedad y guardián de la legalidad), el Dr. Alberto Gómez Tello, abogado visitador adscrito a la Procuraduría Regional del Cauca, quien tomó posesión el 24 del mismo mes de febrero. El mencionado Juzgado 4.° de Instrucción Criminal Ambulante tomó declaraciones, con la presencia del Agente Especial del Ministerio Público, a otras personas y, aunque es seguro que el autor del delito fue visto en Timbío desde tempranas horas, todos afirmaron no recordar nada, ni proporcionaron algún detalle que pudiera contribuir a la identificación de aquél. Hasta el presente la investigación continúa, los funcionarios judiciales y de la Procuraduría han permanecido en contacto con la familia Bronstein, han recibido una escasísima colaboración de parte de la Seccional Cauca de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC), la cual no ha demostrado ningún interés en colaborar con la investigación, ya que en tres oportunidades el Juzgado 1.° Superior de Popayán le ha solicitado por escrito que informe el nombre completo y lugar de residencia de una mujer Gladys N., de quien se dice trabajaba como secretaria de Jaime Bronstein en el municipio de Timbío y lo acompañaba en el momento de su muerte, pero no se ha obtenido respuesta alguna. La señora Juez 1.° Superior de Popayán señaló que el Despacho a su cargo, con el concurso de los jueces de instrucción criminal, continuará adelantando todas las gestiones que sean necesarias para obtener la sanción del delito cometido contra Jaime Bronstein Bonilla. El Gobierno llama la atención sobre la ardua y completa tarea de investigación y de fiscalización de ésta cumplida por la Policía Nacional, los jueces de instrucción, el juez del conocimiento y el funcionario de la Procuraduría, para lograr sancionar al responsable(s) de la repudiable muerte del dirigente agrícola, así como sobre la falta de interés y de colaboración de parte de la Asociación sindical a la que el mismo pertenecía. - Muerte de Tulio Manuel Castro Gil. El correspondiente proceso cursa en el Juzgado 25 Superior de Bogotá, pero como aún se está llevando a cabo la etapa sumarial, la misma se encuentra a cargo de la Juez 45 de Instrucción Criminal de dicha ciudad. La citada funcionaria judicial informó que no ha sido posible establecer todavía quién o quiénes sean los responsables, así como tampoco los móviles de la muerte del Dr. Castro Gil, Juez 1.° Superior de Bogotá. La investigación penal continuará adelantándose para identificar al responsable(s) de tan execrable delito, aunque se sospecha que éste pudo ser obra de hampones a sueldo pagados por las mafias de narcotraficantes, nacionales y extranjeros, que persisten en sembrar el terror y en enfrentarse a las autoridades que luchan contra esa nociva e ilícita actividad.

- Muerte de Faeriel Alonso Santana Portillo. El Gobierno informó a la OIT que había solicitado al Juez 2.° Superior de Ocaña (Norte de Santander) información sobre el estado del respectivo proceso. El mencionado funcionario judicial indicó que los hechos materia de la investigación ocurrieron en la ciudad de Ocaña el 9 de enero del año en curso, aproximadamente a las 22 horas, cuando tres individuos, uno de ellos enmascarado, irrumpieron en la casa de Faeriel Alonso Santana Portillo y lo mataron disparándole. La investigación fue iniciada el día 10 de los mismos mes y año por el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de esa ciudad y, durante su desarrollo, se vinculó como sospechoso a Jaime Alberto Navarro Max, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal. El 19 de junio del presente año se decretó el cierre de la investigación y el 31 de julio el Juez 2.° Superior de la citada ciudad de Ocaña calificó el mérito probatorio del sumario (averiguaciones efectuadas y pruebas reunidas en la etapa de instrucción), habiéndose sobreseído temporalmente al sindicado y ordenado reabrir la investigación para realizar esfuerzos adicionales para identificar al autor(es) del delito. Con tal propósito fue comisionado el 11 de agosto pasado el Juez 11 de Instrucción Criminal de Ocaña, quien deberá desarrollar las averiguaciones pertinentes. Conviene anotar que el sobreseimiento temporal es una figura del procedimiento penal de acuerdo con la cual se suspende provisionalmente la vinculación de un sospechoso a un proceso por no existir pruebas suficientes contra él, pero se le vuelve a llamar a juicio una vez se reúnan las pruebas que demuestren su responsabilidad en el delito. En relación con la muerte del Sr. Santana, al igual que con la del Juez Castro Gil, no consta de ninguna manera en los procesos correspondientes que ellas hayan tenido relación con la actividad sindical de las víctimas y que los hechos están siendo objeto de investigaciones adecuadas, completas y conforme a la ley por los funcionarios jurisdiccionales. - Muerte de Pedro Contreras Salcedo. El Juez Unico Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) señaló que la investigación por los delitos de secuestro extorsivo y posterior muerte en hechos acaecidos el 5 de enero de 1986 de Pedro Contreras Salcedo fue iniciada por el Despacho a su cargo el 9 de los mismos mes y año. Teniendo en cuenta que la etapa de instrucción, en la que no fue posible identificar al autor(es) de los delitos, concluyó, el proceso fue remitido el 12 de marzo pasado al Juzgado 5.° Superior de Cúcuta, al cual se está dirigiendo esta entidad para que suministre información adicional.

- Supuesta muerte de Meyer Rivas. El Juez Unico Superior de Pitalito (Huila) ha informado en el oficio núm. 354 que el 30 de octubre de 1985 fue víctima de un atentado por parte de desconocidos el profesor Meyer Rivas Montero y que uno de los disparos hechos contra él le afectó una vértebra dorsal. El 2 de noviembre de ese mismo año fue iniciada legalmente por el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Pitalito la correspondiente investigación por el delito de tentativa de homicidio en averiguación de responsables. Conviene destacar que la queja formulada contra el Gobierno no se ajusta a la realidad, porque los querellantes denuncian la muerte del Sr. Rivas Montero, cuando él fue víctima de un atentado que le ocasionó lesiones, pero no el deceso. Es claro en este evento, como en otros que forman parte del caso núm. 1343 (respecto a los cuales el Gobierno ha demostrado la falta de coincidencia con la verdad), el propósito de causar perjuicios al país que anima a la organización querellante, presentando listas de líderes sindicales "asesinados" y "desaparecidos" que están vivos y se encuentran en su sede habitual de actividades. El Juez 10 de Instrucción Criminal ha practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en que resultó lesionado el Sr. Meyer Rivas, sin que hasta la fecha se haya podido identificar al(los) autor(es) y los esfuerzos continuarán hasta que éstos sean hallados. - Muerte de Angel Amable Arroyave Restrepo y Juan Alberto Rodas Rúa. El Juez 3.° Superior de Medellín informó en el oficio núm. 320 que la investigación fue iniciada el 31 de agosto de 1985 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y que actualmente el proceso cursa en su Despacho, sin que se haya podido vincular a ninguna persona como sindicado del delito.

- Muerte de Carmelo Gelves Ortega, dirigente agrario de Tibú (Norte de Santander). La investigación está a cargo del Juez 4.° Superior de Cúcuta, capital de dicho departamento. El proceso fue iniciado por el Juzgado Penal Municipal de Tibú el 4 de julio de 1985. Hasta la fecha, no ha sido vinculada a la investigación persona alguna y no ha sido posible hallar mérito para proceder contra ningún responsable. Es importante señalar que si la muerte del Sr. Gelves hubiera sido ocasionada por una patrulla militar, como afirman los querellantes, la investigación sería adelantada por la justicia penal militar, ya que ésta es la competente para juzgar los actos cometidos por militares. Es necesario hacer énfasis sobre el hecho de que, si los querellantes tuvieran pruebas o constancia de que una patrulla militar fue la autora del delito, su obligación legal como ciudadanos habría sido la de poner en conocimiento del juez dicha circunstancia para facilitar la investigación y no guardar silencio sobre el particular.

- Heriberto Ramírez Rengifo. Recibió una lesión en el lado izquierdo del abdomen al ser herido con un arma de fuego. La denuncia de la FSM es vaga y alarmista y ni siquiera es exacta al referirse al nombre del interesado. Se ha solicitado información sobre el funcionario judicial que adelanta la investigación.

- Muerte de Jairo Berrio. Es totalmente seguro que su muerte dio origen a la iniciación de una investigación penal. Cabe preguntarse a que obedeció la presencia de un sindicalista del sector de fabricación de empaques en un mitin del sector de los transportes. Se ha solicitado información sobre el funcionario judicial al que corresponde la investigación.

- Presunta intervención indebida de la Policía frente a la Federación Nortesantandereana de Trabajadores (FENOSTRA), la Federación de Trabajadores de Caldas (FEDECALDAS) y los trabajadores de Cementos Boyacá. El Director General de la Policía Nacional, Mayor General José Guillermo Medina Sánchez, informó que los diferentes comandos de los departamentos de policía del país adelantan una política de cordial acercamiento y colaboración con las organizaciones sindicales y en tal sentido deben interpretarse las solicitudes formuladas a las antes indicadas, pero nunca fueron requeridas para suministrar datos sobre la filiación política de sus miembros ni otros datos personales. Las organizaciones sindicales no deben calificar como persecución todo acto de acercamiento por parte de las autoridades legalmente establecidas, ya que generalmente se busca la colaboración entre unas y otras, lo mismo que la protección contra intromisiones de grupos subversivos que pretendan utilizar a las primeras como instrumentos para sus acciones ilegales.

* * *

&htab;391.&htab;Habida cuenta de que el contenido de los demás alegatos presentados en el marco del presente caso y de las informaciones suministradas por el Gobierno al respecto, así como las informaciones obtenidas por el representante del Director General durante la misión figuran ya en el informe de misión (véase anexo II al final del presente informe), el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones sobre las distintas cuestiones.

C. Conclusiones del Comité

&htab;392.&htab;El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 14 al 18 de julio de 1986 en Bogotá. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades para el cumplimiento de la misión. El Comité toma nota asimismo de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno con posterioridad a la misión.

&htab;393.&htab;El Comité debe subrayar en primer lugar la gravedad de los alegatos que le han sido sometidos y que se refieren en particular a ataques a la vida y a la seguridad personal de un importante número de dirigentes sindicales y sindicalistas. Diversas personas han señalado al representante del Director General la complejidad de la situación reinante así como el entrecruzamiento de cuestiones sindicales, políticas y subversivas, y a veces relacionadas con el narcotráfico, que conducen a actos de violencia de distinto origen, e inclusive a procedimientos ilegales por parte de ciertos miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía. Según las autoridades, se trataría de comportamientos a título individual. El Comité expresa su preocupación observando que según se desprende del informe de misión, actúan en el país grupos denominados paramilitares y grupos armados a sueldo, así como que los ataques a la vida y a la seguridad personal de sindicalistas afectan mayoritariamente a sindicalistas de una determinada tendencia.

&htab;394.&htab;El Comité observa asimismo con preocupación que en varias partes del informe de misión se deja constancia de la dificultad de determinar los responsables de los delitos y las circunstancias en que se produjeron por el temor que inspiran a los eventuales testigos las posibles represalias que pueden sufrir, particularmente en algunas zonas especialmente conflictivas. El Comité considera que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.

Alegatos relativos al asesinato, secuestro o desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas

&htab;395.&htab;El Comité observa que prácticamente en todos los casos alegados de asesinato, secuestro o desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas, se ha abierto una investigación judicial, en consonancia con las recomendaciones del Comité formuladas en sus reuniones de febrero y mayo de 1986. El Comité observa sin embargo que el Gobierno señala que las autoridades de San Vicente de Chucurí (Santander) desconocen la muerte de los sindicalistas agrarios Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera, así como que necesita precisiones sobre la muerte del médico y dirigente gremial Gabriel Anchique Gómez, (en particular el lugar de la muerte y demás circunstancias relevantes) y sobre la desaparición de José Jairo Gómez Cadena. El Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten toda información que esté a su alcance sobre estos alegatos con objeto de que el Gobierno pueda responder con precisión a los mismos.

&htab;396.&htab;El Comité toma nota de que el responsable de la muerte de Nicolás López Londoño fue condenado el 16 de julio de 1986 y que según se desprende del expediente procesal el delito en cuestión no tuvo nexo alguno con violaciones a la libertad sindical. El Comité toma nota asimismo de que según las investigaciones efectuadas por la autoridad judicial existen indicios de que el homicidio de Miguel Puerta (sindicalista de FECODE) obedeció a problemas de índole personal relacionados con negocios particulares y, en concreto, problemas de deudas monetarias. El Comité toma nota asimismo de que Víctor Manuel Aroca murió en un enfrentamiento armado entre una patrulla de la Escuela de Lanceros y un grupo de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, que operan regularmente en el área general de Villarrica, Tres Esquinas y Galilea. El Comité toma nota también de que las muertes de los Dres. Medina Ochoa y Castro Gil no obedecieron al carácter de miembros de una organización sindical que tenían las víctimas, sino que fueron obra de hampones pagados por las mafias del narcotráfico empeñadas en impedir la administración de justicia. Por último, el Comité toma nota de que los sindicalistas Meyer Rivas y Heriberto Ramírez Rengifo no fueron asesinados, sino objeto de una tentativa de homicidio que les ocasionó lesiones, así como de que se encuentran en marcha los correspondientes procesos. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de los mismos.

&htab;397.&htab;El Comité observa que los dirigentes campesinos Andrés Luna y Yate Aroca fueron retenidos en la vereda Nueva Esperanza, municipio de Coyaima, por denuncia de Miguel González Guarnizo, quien afirmó haber sido extorsionado y amenazado de muerte por estas dos personas, y puestos finalmente a disposición del Juzgado 36 de Instrucción Criminal Especializado de Ibagué, quien dictó providencia el 29 de noviembre de 1985 dejándolos en libertad. El Comité toma nota asimismo de que el sindicalista Eric Ariza Roncancio fue encontrado por la policía en su casa el 14 de mayo de 1986, presentando efectos por consumo de narcóticos y algunas escoriaciones en el cuerpo que, según manifestó, le fueron producidas por individuos desconocidos que lo atacaron.

&htab;398.&htab;El Comité observa también que la autoridad judicial condenó a Jorge Luis Barrero como responsable del secuestro de Miguel Angel Díaz y Faustino López. El Comité subraya sin embargo que estos dos dirigentes sindicales siguen en situación de desaparecidos y que la esposa del primero manifestó a la misión que Jorge Luis Barrero no había sido capturado.

&htab;399.&htab;En relación con los restantes alegatos de asesinato o desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas (véase anexo al presente caso), el Comité observa que son objeto de una investigación judicial y del correspondiente proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los distintos procesos y expresa la esperanza de que pronto podrá darse con el paradero de los desaparecidos. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el alegato relativo a la desaparición de setenta trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria en abril de 1985.

Alegatos sobre amenazas a dirigentes sindicales

&htab;400.&htab;El Comité toma nota de que según el Gobierno seis de las personas supuestamente amenazadas no se presentaron a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para formular la correspondiente denuncia a pesar de haber sido invitadas. De las dos restantes personas amenazadas, según señala el Gobierno, una de ellas (amenazada en julio de 1985) no aceptó la protección oficial, y la otra no puede afirmar con certeza de quién provienen las amenazas y ha señalado que la última amenaza que recibió tuvo lugar en junio de 1985.

&htab;401.&htab;Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Comité se remite a sus conclusiones generales formuladas antes de examinar los distintos alegatos.

Alegatos sobre injerencias en las actividades sindicales

&htab;402.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno niega que el 30 de abril de 1986 la Policía Nacional haya disparado contra los obreros ferroviarios en Cali, y señala que la intervención de la policía el 6 de mayo de 1986 en la huelga declarada en la Empresa Textilera Unica de Manizales se debió a que los huelguistas encendieron antorchas amenazando las instalaciones de la fábrica.

&htab;403.&htab;En lo que respecta al alegado incendio de la sede del Frente Amplio del Magdalena Medio, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno y observa en particular que el mencionado Frente es un movimiento político y no una organización sindical. En estas condiciones, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este alegato.

&htab;404.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno niega que la Policía haya pedido informaciones sobre la filiación política u otros datos personales de los miembros de la Federación Nortesantandereana de Trabajadores (FENOSTRA), la Federación de Trabajadores de Caldas (FEDECALDAS), y el Sindicato de Cementos Boyacá. Por último, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que tan pronto como las obtenga enviará las informaciones sobre el resto de los alegatos: disparos de gases lacrimógenos por la Policía de Bogotá contra un grupo de trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga; allanamiento de la sede de la Federación de Trabajadores del Petróleo (FEDEPETROL); colocación de explosivos por grupos paramilitares en la sede de la Federación de Trabajadores del Valle del Cauca (FEDETAV); atentados contra los locales de FEDETAV en Palmira y en Cali; y del Sindicato de Cementos del Valle en Yumbo; y el atentado contra la sede de la Unión Sindical de Trabajadores de Santander (USITRAS) en Bucaramanga. El Comité queda pues a la espera de las observaciones del Gobierno sobre estos alegatos.

Alegatos de despidos a raíz del paro cívico del 20 de junio de 1985

&htab;405.&htab;Los querellantes habían alegado que con motivo del paro cívico del 20 de junio de 1985 se despidió a tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales (Sres. Rafael Mauriao Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) y a doce trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco (Sres. Jairo Bernal, Rolando López, Alirio Useche, Reinaldo Medina, Jorge Rey, Jaime Cepeda, Orlando Camacho, Jorge Nelson Murcia, Fernando Acosta, Jairo Lesmes Bulla, Humberto Riaño y Justo Calderón).

&htab;406.&htab;El Comité toma nota de que las autoridades indicaron al representante del Director General que los trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco mencionados en la queja continúan trabajando en la empresa salvo uno de ellos que se retiró voluntariamente tras haber llegado a un acuerdo con la misma. El Comité observa asimismo que en relación con el despido de tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales, el Gobierno no ha suministrado informaciones suficientemente específicas, limitándose a señalar de manera general que algunas de las terminaciones de trabajo que se produjeron en esa empresa no fueron despidos sino terminaciones de contratos de trabajo a término fijo, y que los interesados era casi seguro que habían iniciado juicios ante la justicia laboral.

&htab;407.&htab;El Comité ruega al Gobierno que indique si los tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales mencionados por los querellantes fueron despedidos y, en caso afirmativo, los motivos, y los resultados de cualquier acción judicial que hayan podido emprender con miras a su reintegro.

Recomendación del Comité

&htab;408.&htab;En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

Conclusiones generales

a) El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 14 al 18 de julio de 1986 en Bogotá. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades para el cumplimiento de la misión.

b) El Comité debe subrayar en primer lugar la gravedad de los alegatos que le han sido sometidos y que se refieren en particular a ataques a la vida y a la seguridad personal de un importante número de dirigentes sindicales y sindicalistas. Diversas personas han señalado al representante del Director General la complejidad de la situación reinante así como el entrecruzamiento de cuestiones sindicales, políticas y subversivas, y a veces relacionadas con el narcotráfico, que conducen a actos de violencia de distinto origen, e inclusive a procedimientos ilegales por parte de ciertos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Según las autoridades se trataría de comportamientos a título individual. El Comité expresa su preocupación observando que según se desprende del informe de misión, actúan en el país grupos denominados paramilitares y grupos armados a sueldo, así como que los ataques a la vida y a la seguridad personal de sindicalistas afectan mayoritariamente a sindicalistas de una determinada tendencia.

c) El Comité observa asimismo con preocupación que en varias partes del informe de misión se deja constancia de la dificultad de determinar los responsables de los delitos y las circunstancias en que se produjeron por el temor que inspiran a los eventuales testigos las posibles represalias que pueden sufrir, particularmente en algunas zonas especialmente conflictivas. d) El Comité considera que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.

Conclusiones particulares sobre los distintos alegatos

a) El Comité observa que prácticamente en todos los casos alegados de asesinato, secuestro o desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas, se ha abierto una investigación judicial, en consonancia con las recomendaciones del Comité formuladas en sus reuniones de febrero y mayo de 1986. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno señala que precisa informaciones suplementarias de la organización querellante en relación con las alegadas muertes de los sindicalistas agrarios Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera y del médico y dirigente gremial Gabriel Anchique Gómez, así como de la desaparición de José Jairo López Cadena. El Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten toda información que esté a su alcance sobre estos alegatos con objeto de que el Gobierno pueda responder con precisión a los mismos.

b) El Comité observa que según se desprende de las informaciones facilitadas algunas muertes de dirigentes sindicales y sindicalistas no tienen relación con la condición o actividad sindical de los interesados, y que se ha dado con el paradero de algunas personas cuya desaparición había sido alegada.

c) En relación con los restantes alegatos de asesinato o desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas (véase anexo al presente caso), el Comité observa que son objeto de una investigación judicial y del correspondiente proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los distintos procesos, y expresa la esperanza de que pronto podrá darse con el paradero de los desaparecidos. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre los recientes alegatos relativos a las amenazas de muerte a varios dirigentes sindicales, y sobre el alegato relativo a la desaparición de setenta trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria en abril de 1985.

d) El Comité pide al Gobierno que le informe sobre la evolución de los procesos relativos a las lesiones sufridas por los sindicalistas Meyer Rivas y Heriberto Ramírez Rengifo. e) El Comité queda a la espera de las observaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos pendientes de injerencia en las actividades sindicales a los que no ha respondido.

f) El Comité ruega al Gobierno que indique si los tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales mencionados por los querellantes (Sres. Rafael Mauriao Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodriguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) fueron efectivamente despedidos y, en caso afirmativo, los motivos, y los resultados de cualquier acción judicial que hayan podido emprender con miras a su reintegro.

ANEXO Dirigentes sindicales o sindicalistas cuyo asesinato ha sido objeto de una investigación judicial y sobre cuya evolución el Comité desea que se le informe

1.&htab;Leonel Roldán 2.&htab;Francisco Javier Correa Muñoz 3.&htab;Dionisio Hernán Calderón 4.&htab;José Luis Ortega 5.&htab;Oscar Salazar 6.&htab;Hernán Yate 7.&htab;Jaime Quintero Cruz 8.&htab;Javier Sanabria Murcia 9.&htab;Rubén Castaño 10.&htab;Carmelo Gelves Ortega 11.&htab;Rogelio Sánchez 12.&htab;Luis Jesús Leal Guerrero 13.&htab;Victor Manuel Leal 14.&htab;Eder Lascarro 15.&htab;Celso Rojas 16.&htab;Jesús Flores 17.&htab;Angel Amable Arroyabe 18.&htab;Juan Alberto Rodas 19.&htab;Pedro Contreras 20.&htab;Faeriel Santana 21.&htab;Jaime Bronstein 22.&htab;José Diomedes Cedeño 23.&htab;Héctor Perdomo Soto 24.&htab;José Rutilio Quintero 25.&htab;Jairo Berrio

Dirigentes sindicales o sindicalistas cuya desaparición o secuestro sobre los que el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la investigación que se sigue al respecto

1.&htab;Miguel Angel Díaz 2.&htab;Faustino López 3.&htab;Gustavo Alcalde Ospina

Caso núm. 1346 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE REPRESENTANTES MEDICOS Y COMERCIALES

&htab;409.&htab;El Comité, tras examinar este caso en su reunión de febrero de 1986, formuló conclusiones provisionales, aprobadas por el Consejo de Administración en su 232. a reunión (marzo de 1986) [véase 243. er informe del Comité, párrafos 588 a 600]. La Federación de Asociaciones de Representantes Médicos y Comerciales (FMRAI) facilitó datos adicionales en carta de 31 de marzo de 1986. En relación con el caso el Gobierno envió comunicaciones el 9 de mayo y el 4 de noviembre de 1986.

&htab;410.&htab;La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;411.&htab;En su reunión de febrero de 1986, el Comité examinó alegatos sobre discriminación antisindical (33 despidos; creación por la dirección de un sindicato antagonista; coacción de la dirección para afiliarse a dicho sindicato; desde 1983 agresiones contra los dirigentes del sindicato querellante, la organización querellante y sus miembros en la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd). El Comité examinó asimismo la respuesta del Gobierno.

&htab;412.&htab;El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, aprobó el informe provisional sobre el caso y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité toma nota de que los alegatos sobre discriminación antisindical en la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd., se han sometido al Tribunal Laboral de Bombay; pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión del Tribunal, tan pronto como ésta se dicte. b) El Comité lamenta observar que 33 trabajadores siguen despedidos de la compañía, aparentemente desde finales de 1983 y, según se alega, a causa de su afiliación sindical; recuerda el principio de que los trabajadores deben beneficiar de adecuada protección contra cualquier acto de discriminación antisindical en su empleo.

c) En cuanto a la firma de un acuerdo entre el empleador y el sindicato antagonista de nueva creación, el Comité expresa la esperanza de que la decisión del Tribunal Laboral pondrá en claro cuál es el carácter del nuevo sindicato y del acuerdo por él firmado.

d) El Comité pide al Gobierno y al querellante que le faciliten datos más detallados sobre los alegatos de violencias físicas contra los funcionarios del sindicato querellante.

B. Nuevos acontecimientos

&htab;413.&htab;En carta de 31 de marzo de 1986, el sindicato querellante impugna la declaración del Gobierno de que los conflictos en causa se hayan sometido a la decisión del Tribunal Laboral de Bombay. Según el sindicato, el único tema sometido al Tribunal Laboral era la demanda de reintegración de 90 trabajadores, además del pago total de los salarios devengados, sin pérdida de antigüedad; el sindicato facilitó una copia mecanografiada de una orden (de 4 de noviembre de 1985, firmada en nombre del Gobernador de Maharashtra) por la que se somete al Tribunal Laboral un conflicto laboral surgido en la empresa Raptakos Brett. La FMRAI indicó que en la lista de 90 representantes médicos implicados en el caso, no figuraban seis de los 33, cuyos nombres aparecían en el anexo presentado al Comité en el anterior examen del caso.

&htab;414.&htab;En respuesta a la solicitud del Comité de mayores detalles sobre las supuestas agresiones contra los funcionarios del sindicato querellante, la FMRAI indicó que, en el atardecer del 8 de julio de 1984, tres sindicalistas que pacíficamente actuaban como piquetes de huelga en las instalaciones de la compañía en Calcutta, sufrieron el ataque de hampones contratados por la dirección de la Raptakos, Brett Co. Ltd. Según la FMRAI, un sindicalista, el Sr. Arun Roy Choudhury, fue raptado a punta de pistola, acuchillado, golpeado y abandonado inconsciente en la carretera; fue hospitalizado, y se presentó denuncia en la policía contra sus agresores.

&htab;415.&htab;El querellante indicó que, también el 8 de julio de 1984, varios sindicalistas se reunieron frente al hotel Patliputra Ashok, en Patna, en el Estado de Bihar, para presentar un memorándum a dos funcionarios de la compañía, los Sres. Yotirmoy, Roy y Shetty; según se afirma, este último salió del hotel con un grupo de bandidos contratados, que haciendo uso de sus revólveres y otras armas, atacaron a los sindicalistas. El querellante indica que el público rechazó a los bandidos y a los dos ejecutivos.

&htab;416.&htab;El FMRAI alega asimismo que la compañía Raptakos Brett contrató los servicios de varios bandidos para que, bien armados, atacaran a sus afiliados en huelga de hambre frente a las oficinas de la compañía en Ranchi, Estado de Bihar, entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 1984; el secretario de la delegación sindical, Sr. Ratan Chakraborty, fue gravemente agredido.

&htab;417.&htab;Por último, el querellante alega que, aunque la policía permaneció inactiva durante las mencionadas agresiones, intervino en defensa de los intereses de la empresa en el Estado de Bihar. Por ejemplo, en Patna, la policía tramitó una denuncia (núm. 1071 (M)84) contra algunos afiliados del sindicato querellante, en la que se alegaba que el sindicato estaba afiliado al Partido Comunista de la India y que, por tanto, había que impedir que ejerciera funciones sindicales. No obstante, la FMRAI sostiene que no está afiliada a ningún partido político ni incluso a ninguna federación sindical. A este respecto, el querellante indica que el sindicato antagonista creado en la empresa por iniciativa de la dirección quedó provisionalmente afiliado al Congreso Sindical Indio en los Estados de Maharashtra y Bihar y en el ámbito central.

&htab;418.&htab;En carta de 9 de mayo de 1986, el Gobierno declara que el Gobierno del Estado de Maharashtra ha confirmado que en dos tandas dio traslado de todos los casos de los 33 representantes médicos despedidos al Tribunal Laboral de Bombay para que se pronunciara, y que no ha habido omisión alguna al respecto. El asunto permanece sub judice . Se esperan ulteriores comentarios del Gobierno estatal acerca de la más reciente de las comunicaciones del querellante. En su última comunicación de 4 de noviembre de 1986, el Gobierno declara que el Tribunal Laboral de Bombay todavía no ha dictado sentencia. Añade que proseguirá activamente con los gobiernos federados concernidos la cuestión de las violencias físicas contra miembros del FMRAI, así como que facilitará informaciones al respecto próximamente.

C. Conclusiones del Comité

&htab;419.&htab;El Comité toma nota de que, tras su examen de este caso en febrero de 1986, quedan pendientes dos cuestiones principales: en primer lugar, el resultado de los recursos presentados ante el Tribunal Laboral de Bombay por 33 representantes médicos despedidos; en segundo lugar, la solicitud de más detalles sobre las presuntas agresiones físicas contra funcionarios y miembros del sindicato querellante.

&htab;420.&htab;En cuanto a los procesos en trámite ante el Tribunal Laboral de Bombay, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que todos los casos mencionados por el querellante se encuentran pendientes en dicho Tribunal. Una vez más el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual los trabajadores deben beneficiar de adecuada protección contra cualquier acto de discriminación antisindical en su empleo, y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos y le haga llegar copia del fallo del Tribunal, tan pronto como éste sea dictado.

&htab;421.&htab;En cuanto a las presuntas agresiones físicas contra funcionarios y miembros del sindicato querellante, el Comité toma nota de los datos facilitados por la FMRAI acerca de los incidentes de mayo y julio de 1984 en las ciudades de Ranchi y Patna (en el Estado de Bihar) y Calcutta (en el Estado de Bengala occidental). Toma nota asimismo de que, aunque esta información se transmitió al Gobierno inmediatamente tras recepción en la Oficina, éste no ha facilitado respuesta concreta alguna, aunque haya anunciado que se esperan ulteriores observaciones de los gobiernos federados. Por tanto, el Comité aplaza una vez más el examen de este aspecto del caso, e insta al Gobierno a que envíe sus comentarios con suficiente antelación para que el Comité pueda examinarlos en su próxima reunión.

Recomendación del Comité

&htab;422.&htab;En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:

a) El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que todavía se están tramitando en el Tribunal Laboral de Bombay los casos de los 33 representantes médicos despedidos de la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd., a causa, según se indica, de sus actividades sindicales; señala a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores deben disfrutar de protección adecuada contra las medidas de discriminación antisindical en materia de empleo, y pide al Gobierno que le informe acerca del resultado de estos casos y le envíe una copia del fallo del Tribunal tan pronto como éste sea dictado.

b) El Comité toma nota de que el Gobierno todavía no ha facilitado respuesta concreta alguna a la más reciente comunicación del querellante, en la que se aportan detalles sobre las presuntas violencias físicas que, por instigación de la dirección de la empresa, se cometieron contra funcionarios y afiliados sindicales. Urge al Gobierno para que le envíe sus observaciones sobre este aspecto del caso, con suficiente antelación para que el Comité pueda examinarlas en su próxima reunión.

Ginebra, 11 de noviembre de 1986. Roberto Ago, Presidente.

ANEXO I INFORME SOBRE UNA MISION DE CONTACTOS DIRECTOS REALIZADA EN BURKINA FASO (23-30 de septiembre de 1986) (caso núm. 1266) Introducción

&htab;En sus comunicaciones de marzo de 1984, el Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta (SNEAHV) y la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentaron quejas por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Alto Volta, denominado ulteriormente Gobierno de Burkina Faso.

&htab;Sobre la base de estas quejas, de las informaciones complementarias enviadas por las organizaciones querellantes y de las respuestas escritas facilitadas por el Gobierno, en marzo y junio de 1984 así como en mayo de 1985, el Comité de Libertad Sindical examinó en dos ocasiones este caso (en noviembre de 1984 y en noviembre de 1985) y llegó en cada una de estas reuniones a conclusiones provisionales (véanse 236.° informe, párrafos 553 a 578 y 241. er informe, párrafos 649 a 687, aprobados por el Consejo de Administración en su 228. a y 231. a reuniones, respectivamente).

&htab;El 14 de abril de 1986, el Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Administración Pública escribió una carta al Director General, invitándole a enviar una misión a Burkina Faso para comprobar "sobre el terreno la situación de las relaciones profesionales".

&htab;En su reunión de mayo de 1986, el Comité de Libertad Sindical se felicitó de que el Gobierno estuviera dispuesto a aceptar una misión sobre el terreno y decidió aplazar el examen del caso núm. 1266 en espera de los resultados de esta misión que esperaba que podría tener lugar en una fecha próxima.

&htab;El Director General designó al Sr. Bernard Gernigon, Jefe adjunto del Servicio de Libertad Sindical y a la Sra. Anna Juliette Pouyat, funcionaria de este mismo Servicio, para realizar esta misión que tuvo lugar del 23 al 30 de septiembre de 1986. Justamente antes del comienzo de la misión, el Sr. Anatole Malu, consejero regional sobre normas internacionales del trabajo, que se encontraba en Ouagadougou, había entablado los contactos necesarios para preparar esta misión y asegurar su buena marcha.

Desarrollo de la misión

&htab;Durante su estancia en Burkina Faso, la misión mantuvo contactos, en varias ocasiones, con el Sr. Fidèle Toé, Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Administración Pública; el Sr. Pierre Béléko Kaboré, director central de trabajo, empleo y seguridad social y el Sr. Hama Diallo, director de trabajo.

&htab;La misión también se entrevistó con delegaciones de las diferentes confederaciones sindicales de trabajadores existentes en el país, a saber, la Confederación Nacional de Trabajadores Burkinabeses (CNTB), la Organización Nacional de Sindicatos Libres (ONSL), la Unión Sindical de Trabajadores Burkinabeses (USTB), la Confederación Sindical Burkinabesa (CSB) y el Frente Sindical, que agrupa a diversas organizaciones autónomas.

&htab;La misión se entrevistó además varias veces con dirigentes del Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta (SNEAHV), organización nacional querellante en el presente caso. Por último, mantuvo conversaciones con una delegación conjunta del Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB) y del Sindicato Nacional de Enseñanza Secundaria (SNES). Al final del presente informe se encontrará la lista de las personas con las que se entrevistó la misión.

&htab;La misión desea señalar que disfrutó de una gran cooperación de todas las personas con las que se entrevistó. Pudo realizar su tarea con toda libertad e independencia y recibió del Gobierno de Burkina Faso todas las facilidades necesarias para la realización de su visita sobre el terreno en las mejores condiciones.

Estado del caso pendiente ante el Comité antes de la misión

&htab;Los alegatos presentados ante el Comité de Libertad Sindical describían, primeramente, la detención en marzo de 1984 y el internamiento administrativo de cuatro dirigentes del Sindicato Nacional de Personal Docente Africano de Alto Volta (SNEAHV), después de una moción adoptada por el congreso de este sindicato, el 7 de agosto de 1983, criticando enérgicamente la proclamación del Consejo Nacional de la Revolución que había tomado el poder tres días antes. Para conseguir la liberación de los dirigentes del SNEAHV, el sindicato había organizado una huelga de protesta y de advertencia, los días 20 y 21 de marzo de 1984. El Consejo Nacional de la Revolución había replicado, entonces, despidiendo a partir del 23 de marzo de 1984 a todos los profesores que habían participado en la huelga (2 600 en total, según los querellantes) y publicando, el 24 de abril de 1984, una circular del Ministro de Educación Nacional, las Artes y la Cultura que prohibía la contratación de los profesores despedidos por los centros privados. El Gobierno había indicado que los dirigentes detenidos eran culpables de maniobras políticas y golpistas. A continuación, un centenar de profesores fueron readmitidos después de haber firmado declaraciones de lealtad y dos de los dirigentes detenidos fueron liberados en junio de 1985 después de 16 meses de detención. Finalmente, los últimos alegatos formulados se referían a la celebración de un congreso extraordinario del SNEAHV, en agosto de 1984, en el que se había cambiado el nombre de la organización por el de Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB) y se había procedido a la renovación de los órganos directivos sin que los profesores despedidos pudiesen participar en el mismo. El Gobierno había señalado, a este respecto, que el SNEAHV ya no existía debido a que el congreso de la organización había adoptado esa decisión y no porque el Gobierno lo hubiera disuelto administrativamente.

&htab;Durante su último examen del caso en noviembre de 1985, el Comité de Libertad Sindical hizo un llamamiento urgente al Gobierno para que liberara a los otros dos dirigentes que todavía estaban internados y para que readmitiera a la totalidad de los profesores despedidos. Además, pidió encarecidamente al Gobierno que restituyera y garantizase el derecho de los profesores, tanto de los despedidos como de los readmitidos, a participar plenamente en las actividades sindicales para la defensa de sus intereses económicos y sociales. Por último, pidió al Gobierno que enviara el acta del congreso sindical extraordinario de agosto de 1984.

Informaciones recogidas durante la misión

a) &htab;Detención e internamiento de cuatro &htab;dirigentes del SNEAHV

&htab;Las autoridades gubernamentales así como tres de los dirigentes detenidos (los Sres. Bila, Sib y Kindo; el cuarto, el Sr. Komé, reside actualmente en Côte d'Ivoire), confirmaron a la misión que los Sres. Jean Pagnindma Bila, secretario general del SNEAHV, Bahiéba Joachim Sib, secretario de relaciones exteriores y Batiémoko Komé, secretario responsable de las relaciones pedagógicas, fueron detenidos el 9 de marzo de 1984. Otro dirigente, Ismaël Ousmane Kindo, secretario general adjunto del SNEAHV, fue detenido a su vez el 13 de marzo de 1984 después de presentarse en la comisaría. Después, fueron conducidos al batallón de infantería aerotransportado de Koudougou, a 100 kms. de Ougadougou. El Sr. Batiémoko Komé fue liberado poco tiempo después dado que, según el Ministro de Defensa, únicamente había realizado actividades puramente sindicales antes de ser nuevamente internado el 3 de abril de 1984 en la comisaría de Ouagadougou. Dos de los dirigentes internados, Ismaël Ousmane Kindo y Bahiéba Joachim Sib, fueron liberados el 17 de junio de 1985 y los otros dos, es decir, Jean Pagnindma Bila y Batiémoko Komé recuperaron la libertad el 6 de agosto de 1985. &htab;Con respecto a los motivos de estas detenciones, el Ministro de Trabajo explicó a la misión que convenía situar estas medidas en el marco de la politización del movimiento sindical burkinabés y, en particular, del movimiento sindical del personal docente. El SNEAHV, por ejemplo, organizó una huelga de 54 días en 1980 que tuvo como resultado el derrocamiento del régimen que estaba entonces en el poder. Cuando el Consejo Nacional de la Revolución tomó el poder el 4 de agosto de 1983, el SNEAHV estaba reunido en un congreso en Bobo-Dioulasso. Según el ministro, los dirigentes del SNEAHV habrían deseado que hubiera tomado el poder el partido político del que eran más afines. Entonces, le hicieron adoptar al congreso una moción que condenaba al nuevo Gobierno del capitán Sankara y le acusaba incluso de prácticas "fascistas" e hicieron un llamamiento al pueblo voltaico para que se apartara del Consejo Nacional de la Revolución. Según los dirigentes detenidos, se adoptaron medidas contra ellos porque habían mantenido la mayoría en el Congreso de Bobo-Dioulasso de agosto de 1983 contra una corriente minoritaria favorable al nuevo Gobierno. Dado que estaban siendo incesantemente atacados por este grupo minoritario, debieron defenderse públicamente mediante octavillas firmadas y fueron finalmente detenidos después de haber sido prevenidos una semana antes de su detención de que serían encarcelados si continuaban sus actividades.

&htab;Los tres dirigentes del SNEAHV que habían estado detenidos y que fueron entrevistados por la misión le explicaron que las condiciones de detención eran razonables en un primer momento hasta que se produjo la huelga del 20 de marzo. Compartían el régimen alimenticio de los soldados y podían recibir la visita de familiares y amigos. Después de los dos días de huelga, las condiciones cambiaron y dejaron de recibir visitas y cartas durante siete meses. Se les administró un régimen alimenticio militar severo. Si bien no sufrieron ninguna coacción física, sus condiciones de vida eran lamentables y debieron ser conducidos al hospital varias veces para realizar consultas. Las condiciones de detención mejoraron después del primer cambio ministerial y nuevamente pudieron recibir, por turnos, visitas de sus familiares y escuchar la radio.

&htab;Desde que fueron liberados, disfrutan de libertad de movimiento en el país, aunque algunos han sido convocados por la policía en dos ocasiones para ser interrogados sobre sus actividades y se vigilan sus domicilios. En cambio, los desplazamientos al extranjero son más difíciles. Así, al Sr. Sib se le denegó una demanda para salir del territorio y el Sr. Bila sólo pudo obtener su pasaporte algunas horas antes de su viaje a Berlín, a finales de febrero de 1986, adonde acudía para asistir al congreso de la Federación Internacional Sindical de Enseñanza.

b) &htab;Despido de los profesores huelguistas

&htab;Después del movimiento de huelga de 48 horas organizado por el SNEAHV los días 20 y 21 de marzo de 1984, el Consejo Nacional de la Revolución difundió el 23 de marzo una declaración en la radiotelevisión anunciando el despido de todos los profesores que habían participado en la huelga. En efecto, según las autoridades, este movimiento realizado sin aviso previo respondía a objetivos que tendían a repetir la huelga de 1980 que había desembocado en un cambio de régimen. Para el SNEAHV únicamente se trataba, por el contrario, de un acto de advertencia y de protesta contra las medidas de detención que se habían adoptado contra sus dirigentes.

&htab;La estimación del número de profesores afectados por estos despidos varía según los interlocutores de la misión. Para el Ministro de Trabajo, estas medidas afectaron a 1 380 profesores, cuyos nombres fueron publicados en el Boletín Oficial, el 3 de mayo de 1984. En apoyo de su declaración, el Ministro de Trabajo remitió a la misión un documento, de fecha 1.° de abril de 1984, procedente del propio SNEAHV en el que se hacía el balance de la participación en la huelga. Según estas estadísticas - calificadas, sin embargo, de parciales dado que algunas secciones todavía no habían recibido informaciones -, el número de huelguistas era de 1 343. Así, el Ministro de Trabajo refuta totalmente el número de 2 600 despedidos indicado por el SNEAHV. El Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés calcula que su número ascendía a 1 396.

&htab;Para los dirigentes del SNEAHV, la diferencia existente entre los 2 600 despidos que declaran - es decir, aproximadamente la mitad de los afiliados al sindicato - y la lista publicada en el Boletín Oficial se explica por el hecho de que algunos despidos se realizaron mediante notificación individual antes de la publicación. Este argumento fue rechazado por el Ministro de Trabajo que mantiene que todos los despidos relacionados con el movimiento de huelga fueron publicados oficialmente. Sea lo que fuere, los dirigentes del SNEAHV indicaron a la misión que estaban dispuestos a discutir sobre la readmisión de los despedidos sobre la base del número oficial de despidos.

&htab;Como consecuencia de estos despidos, el Ministro de Educación Nacional, las Artes y la Cultura dirigió, el 24 de abril de 1984, una circular a los fundadores de centros privados primarios y secundarios rogándoles que no utilizasen los servicios de ningún huelguista en sus centros.

&htab;Los profesores despedidos fueron reemplazados a partir del 16 de abril de 1984 por "profesores revolucionarios" contratados, según los dirigentes del SNEAHV, ateniéndose a convicciones ideológicas y políticas y que no disponían de ninguna formación pedagógica.

&htab;El Ministerio del Interior notificó a los profesores despedidos que, debido a su despido, habían perdido su calidad de miembros del sindicato y, así, el derecho a participar en actividades sindicales, como consecuencia de lo cual éstos crearon un Comité de reflexión de los profesores despedidos compuesto de ocho miembros. El 23 de enero de 1985, este comité dirigió una carta al Jefe del Estado recordándole que había adoptado una medida de clemencia desde el 4 de agosto de 1984, pero que esta declaración había permanecido, hasta la fecha, sin efecto.

&htab;El 13 de febrero de 1985, 100 de los profesores despedidos fueron reintegrados en su servicio. Entre estos trabajadores readmitidos no figuraba ningún dirigente de educación nacional (consejeros pedagógicos o inspectores).

&htab;El 2 de octubre de 1985, el Consejo Nacional de la Revolución anunció, por medio del Ministro de Defensa Popular, que sería readmitido un nuevo grupo de profesores despedidos. Los candidatos a la reintegración debían presentar una solicitud de readmisión compuesta, especialmente, de una ficha en la que el Comité de Defensa de la Revolución (CDR) del lugar de residencia debía facilitar informaciones sobre el comportamiento social del interesado (participación en las asambleas generales del CDR y en los trabajos de interés común). Además, el CDR local debía dar su opinión sobre la reintegración, al igual que el CDR provincial y el prefecto, el CDR regional y el alto comisario y, por último, el secretario general nacional de los CDR. La decisión final de readmisión pertenecía al Consejo de Ministros. Además de esta ficha de información, el interesado debía rellenar un impreso por el que reconocía haber merecido la sanción que se le había impuesto y se comprometía a seguir como guía el discurso de orientación política de 2 de octubre. El Ministro de Trabajo indicó a la misión que, después de la instauración de este procedimiento, los profesores depositaron 800 solicitudes de readmisión y, de estas 800, unas 250 fueron aceptadas el 15 de enero de 1986. La lista de profesores readmitidos fue publicada en el Kiti núm. 86-038 CNR/PRES, de 13 de febrero de 1986. Los profesores que fueron readmitidos de esta forma recibieron su antigua categoría, pero sus salarios fueron equiparados a los de los profesores interinos contratados en el marco de programas populares de desarrollo, que eran considerablemente menos elevados que los de los profesores. El Ministro de Trabajo indicó, a este respecto, que los profesores habían sido readmitidos en la enseñanza por un período de prueba de tres meses y que únicamente después de este período, si su comportamiento se consideraba satisfactorio, recuperarían sus salarios normales al término de los programas populares de desarrollo previstos para este año.

&htab;Además de estas readmisiones en el sector de la educación, se contrató a unos 20 profesores como correctores en el sector de la información. Según el Ministro de Trabajo, el número de solicitudes de readmisión ha sido inferior al número de profesores despedidos, dado que algunos de ellos encontraron un empleo en el sector privado, en organizaciones no gubernamentales o en el extranjero y no deseaban volver a la enseñanza. En cambio, para los dirigentes del SNEAHV, esta diferencia se explica por la negativa de muchos profesores a firmar las declaraciones de lealtad y no por el hecho de que no deseasen ser readmitidos. &htab;Además, los dirigentes del SNEAHV indicaron a la misión que de los profesores que según se declaró habían sido readmitidos, alrededor de 20 no lo fueron finalmente. Se trata de miembros dirigentes del SNEAHV y de directivos de la enseñanza.

&htab;El Ministro de Trabajo fue interrogado por la misión sobre las intenciones del Gobierno en cuanto a la situación de los profesores que todavía no habían sido readmitidos y señaló que las autoridades habían declarado públicamente, en varias ocasiones, que tenían la intención de favorecer su readmisión. Sin embargo, estas medidas se enfrentan con dos problemas importantes: por una parte, dificultades de orden presupuestario y, por otra parte, imposibilidad de despedir a los profesores contratados para sustituir a los huelguistas despedidos.

&htab;Con respecto a las medidas que se habrían previsto para la reapertura del curso escolar de este año, el Ministro de Trabajo señaló, lo cual además fue confirmado por las organizaciones sindicales, que habrá 1 400 puestos vacantes en la enseñanza primaria, debido a que se han construido muchos centros escolares y que también harán falta 247 profesores de enseñanza secundaria. Una parte de estos puestos se cubrirá recurriendo al servicio nacional popular, que es una especie de servicio cívico que deben realizar todos los jóvenes. Sin embargo, el Ministro no pudo indicar qué porcentaje de vacantes se cubriría de esta forma. Estimó que algunos profesores despedidos podrían ser readmitidos en las provincias lo cual, según los dirigentes del SNEAHV, no constituiría una solución dado que los profesores contratados de esta forma generalmente no reciben ningún salario.

&htab;Todas las organizaciones sindicales con las que se entrevistó la misión se declararon a favor de la readmisión debido, por una parte, a una razón de principio dado que estimaban que estas sanciones habían sido pronunciadas injustamente por motivos de huelga y, por otra parte, por razones relacionadas con la calidad de la enseñanza, dado que, en su opinión, su nivel había bajado después de la adopción de las medidas de despido. La delegación del Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB) también se pronunció a favor de la readmisión e indicó que en el congreso extraordinario de agosto de 1984 se había adoptado una moción en este sentido y que el SNEB se dirigió, a este respecto, en octubre de 1984, al Jefe del Estado.

&htab;Frente a los argumentos de restricciones presupuestarias que podrían frenar el proceso de readmisión, las confederaciones sindicales interprofesionales estimaron que lo importante era que el Gobierno tuviera la voluntad política de readmitir a los interesados. En su opinión, en efecto, se pueden encontrar soluciones para los problemas financieros: interrupción de la formación de nuevos profesores durante un cierto tiempo, utilización de los profesores revolucionarios en otros tipos de actividades tales como la agricultura o la gendarmería, jubilación de los profesores de edad más avanzada, etc. Todas estas cuestiones fueron evocadas, especialmente, durante las cuatro entrevistas entre la Confederación Nacional de Trabajadores Burkinabeses y un grupo creado por el Consejo Nacional de la Revolución, del que forma parte el Ministro de Trabajo, para mantener contactos con las organizaciones sindicales.

&htab;A propósito de estas declaraciones de las organizaciones sindicales, el Ministro de Trabajo reafirmó la intención del Gobierno de encontrar una solución al problema de los profesores despedidos, pero señaló que éstos también deberían hacer un esfuerzo para enmendar su comportamiento e integrarse totalmente en un proceso en pro de las masas. Las soluciones propuestas para superar los obstáculos presupuestarios presentan algunas dificultades: la formación de los nuevos profesores se lleva a cabo a través de un programa del Banco Mundial y no se puede asegurar que los profesores revolucionarios puedan ser utilizados de forma más adecuada en sectores distintos de la educación.

&htab;Por último, los dirigentes del SNEAHV señalaron ante la misión que los profesores despedidos que habían alcanzado la edad de la jubilación y las viudas de profesores despedidos no podían cobrar las pensiones a las que tenían derecho. Comunicaron en apoyo de su declaración una carta del Coordinador General de la Presidencia del Faso, de agosto de 1986, que indicaba que todos los profesores despedidos por motivos de huelga no tenían ningún derecho a pensión ni al reembolso de las cotizaciones pagadas para la pensión.

c) &htab;Congreso extraordinario de agosto de 1984

&htab;La misión recibió el acta de los trabajos del congreso extraordinario del SNEAHV que se celebró en Ouagadougou del 28 de agosto al 1.° de septiembre de 1984. Durante el congreso, la antigua dirección del SNEAHV fue enérgicamente criticada por sus maniobras políticas. Se eligió una nueva dirección que constaba de dos antiguos miembros de la anterior dirección del SNEAHV, los Sres. Flatré Victor Sanfo y Augustin Gampene, que se habían desolidarizado del movimiento de protesta de los días 20 y 21 de marzo de 1984. Se modificó la denominación del sindicato que se convirtió en Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB), de conformidad con la ordenanza por la que se cambiaba el nombre y los símbolos de la nación. Además, el SNEB manifestó su intención de negociar con el Consejo Nacional de la Revolución a fin de que fuese readmitido el mayor número posible de profesores para resolver los problemas sociales resultantes de estos despidos y para permitir una organización pedagógica más eficaz.

&htab;Después del congreso, el 21 de noviembre de 1984, tuvo lugar la transmisión de servicio entre la nueva dirección (SNEB) y la dirección saliente (SNEAHV), en presencia de un representante de la inspección del trabajo y de la seguridad social.

&htab;Los dirigentes del SNEAHV impugnaron ante la misión la validez de este congreso en el que no pudieron participar los profesores despedidos. En cambio, entre los delegados figuraban profesores revolucionarios que reemplazaban a los huelguistas y que todavía ni siquiera se habían integrado en la función pública. En su opinión, había 227 delegados en este congreso, de los cuales sólo 30 eran antiguos profesores, y 197 profesores revolucionarios. Así, para los profesores del SNEAHV, el SNEB no existe y piden que la Mesa nacional del SNEAHV pueda reanudar sus actividades y recuperar los archivos del SNEAHV que están actualmente en poder de la Mesa del SNEB. Ponen en tela de juicio la sinceridad de las reivindicaciones del SNEB tendentes a la readmisión de los despedidos dado que el secretario general declaró durante el congreso, que no "se convertiría en el abogado de ningún diablo". Para los dirigentes del SNEAHV, el SNEB se vio obligado a pronunciarse a favor de la readmisión a fin de dar a la organización un aspecto de credibilidad ante la opinión pública burkinabesa. A este respecto, señalaron que el SNEB había esperado la llegada a Burkina Faso de la misión de la OIT para manifestar su existencia mediante la publicación de los trabajos del congreso que celebraron hace más de dos años.

&htab;El número de delegados indicado por los dirigentes del SNEAHV es impugnado por el secretario general del SNEB que declaró a la misión que en el congreso habían participado cerca de 500 participantes entre los que figuraban profesores no despedidos y profesores recientemente contratados.

&htab;Las demás organizaciones sindicales declararon que no impugnaban la existencia del SNEB aunque no mantenían ninguna relación con este sindicato. Para ellas se trata de una organización minoritaria y estiman que no es lógico que el SNEAHV no tenga derecho de acción ni de reunión.

&htab;Para el Ministro de Trabajo, los cambios producidos en el sindicato de personal docente se realizaron de conformidad con la voluntad de la base sindical que deseaba denunciar las maniobras de la antigua dirección. El Gobierno no intervino en este asunto interno del sindicato y no concedió ningún tratamiento de favor al SNEB. Como prueba de esta afirmación, el Ministro indicó a la misión que únicamente había recibido a la dirección del SNEB en una ocasión.

Perspectivas de futuro

&htab;Después de haber reunido las opiniones de las diferentes partes interesadas, la misión sugirió al Ministro de Trabajo que se adoptasen rápidamente medidas concretas para resolver los problemas planteados por la situación de los profesores despedidos. Así, sobre la base de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en sus informes provisionales sobre el presente asunto, la misión propuso que se adoptase una ordenanza de amnistía que estableciese el principio general de la readmisión; que las modalidades prácticas de readmisión (calendario y condiciones de reintegración) fuesen negociadas con los interesados; que la circular que prohíbe la contratación de los despedidos en el sector de la enseñanza privada fuese abrogada; que la práctica de las declaraciones de lealtad para conseguir la readmisión fuera abandonada y que la situación de los profesores despedidos y de sus derechohabientes a efectos de pensión fuese reexaminada.

&htab;El Ministro de Trabajo estimó, a este respecto, que el discurso pronunciado el 3 de octubre de 1985 por el Ministro de Defensa Popular en nombre del Jefe del Estado, que tendía la mano a los profesores despedidos y preveía el establecimiento de un proceso de readmisión constituía ya una declaración de amnistía. Además, indicó que se adoptarán medidas a nivel del Consejo de Ministros para que la prohibición de contratación en el sector privado sea suprimida y para que las cuestiones relacionadas con la jubilación y la pensión sean examinadas desde un punto de vista humanitario y de justicia social.

&htab;Además, la misión propuso que antes de marcharse de Ouagadougou, se celebrase una reunión en su presencia entre el Ministro y los dirigentes del SNEAHV para discutir sobre las medidas concretas que podrían adoptarse a favor de los profesores despedidos. Ya se había celebrado una reunión de esa índole el 17 de septiembre de 1986, a iniciativa del Sr. Georget, miembro del Consejo de Administración y del Sr. Malu, consejero regional sobre normas internacionales, que entonces se encontraban en Ouagadougou. El Ministro aceptó participar en esa reunión siempre y cuando el Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés (SNEB) estuviera también representado en calidad de organización sindical interesada por las cuestiones que se debían discutir. Los dirigentes del SNEAHV, consultados a este respecto, reafirmaron que estaban a la disposición de todas las autoridades de Burkina Faso para encontrar una solución justa y duradera para los problemas planteados por los despidos, pero estimaron que no podían negociar en presencia del SNEB. Subrayaron que no ponían en tela de juicio el hecho de que las autoridades recibiesen a esta organización, pero que se negaban a reconocerla a través de cualquier tipo de acto.

&htab;El Ministro de Trabajo declaró a la misión que lamentaba esta actitud de los dirigentes del SNEAHV, especialmente dado que el SNEB se había pronunciado claramente a favor de la readmisión de los profesores despedidos. No obstante, el Ministro aseguró a la misión que el Gobierno iba a continuar examinando el problema de los profesores despedidos y que se mantendría informado al Comité de Libertad Sindical sobre la evolución de la situación desde su próxima reunión de noviembre de 1986.

Ginebra, 9 de octubre de 1986.&htab;B. Gernigon, &htab;&htab;&htab;A.J. Pouyat.

Lista de las personas entrevistadas

Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Administración Pública .

- Sr. Fidèle Toé, Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Administración Pública.

- Sr. Pierre Béléko Kaboré, director central de trabajo, empleo y seguridad social.

- Sr. Hama Diallo, director de trabajo.

Confederación Nacional de Trabajadores Burkinabeses .

- Sr. Emmanuel Ouedraogo, secretario general.

- Sr. Gabriel Sebgo.

Organización Nacional de Sindicatos Libres .

- Sr. Boniface D. Kaboré, secretario general.

- Sr. Paul N. Kaboré.

- Sr. Abdou Ouedraogo.

- Sr. Justin Zongo.

Unión Sindical de Trabajadores Burkinabeses .

- Sr. Albert Ouedraogo.

Confederación Sindical Burkinabesa .

- Sr. Salifou Caboré, secretario de la organización.

- Sr. Arba Ousmane Diallo, secretario administrativo.

- Sr. Idrissa Koné, secretario responsable del sector privado.

- Sr. Sami Ouattara, secretario general del Sindicato nacional de agricultura. Frente Sindical (que reagrupa a diez organizaciones autónomas)

- Sr. Tolé Sagnon, Sindicato de trabajadores de geología, minas e hidrocarburos.

- Sr. Djiguimbé Tiga, Federación sindical de panaderos.

- Sr. Hubert Yaméogo, Sindicato de trabajadores de salud humana y animal.

- Sr. Ignace Yerbanga, Sindicato autónomo de magistrados burkinabeses.

Sindicato Nacional del Personal Docente Africano de Alto Volta

- Sr. Jean P. Bila, secretario general.

- Sr. Ismaël Ousmane Kindo, secretario general adjunto.

- Sr. Joachim S. Sib, secretario de relaciones exteriores.

- Sr. Jean Pascal Sougue, miembro de la junta nacional.

- Sr. Aimé Da Méliman, miembro del Comité de reflexión de los profesores despedidos.

Sindicato Nacional de Personal Docente Burkinabés

- Sr. Flatré Victor Sanfo, secretario general.

Sindicato Nacional de Enseñanza Secundaria

- Sr. Etienne Traoré, secretario general.

ANEXO II INFORME SOBRE LA MISION DE CONTACTOS DIRECTOS REALIZADA EN COLOMBIA (14 al 18 de julio de 1986) (Caso núm. 1343)

&htab;El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT se encuentra abocado al examen de las quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia por la Federación Sindical Mundial y la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (caso núm. 1343). Los querellantes habían solicitado que una misión de la OIT se desplazara a Colombia y en su reunión de mayo de 1986 el Comité estimó, "habida cuenta de la gravedad de los alegatos formulados en este caso, que sería de la mayor utilidad que se realice una misión al país para la obtención de todas las informaciones necesarias para un examen en profundidad del caso" (244.° informe del Comité, párrafo 383 d)).

&htab;Mediante una comunicación de fecha 12 de junio de 1986, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social de Colombia invitó a la OIT a que "envíe una misión para que visite el país y entre en contacto con el Gobierno, con las organizaciones empresarias y de trabajadores democráticos, con el objeto de que se esclarezca debidamente la situación".

&htab;El Director General de la OIT me designó como su representante para llevar a cabo esta misión, que se realizó del 14 al 18 de julio de 1986. En el transcurso de la misión me acompañaron el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las normas.

&htab;Durante la misión fuimos recibidos por el Sr. Jorge Carrillo Rojas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social; el Dr. Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia; el Dr. Carlos Jiménez Gómez, Procurador General de la Nación; el general Víctor Alberto Delgado Mallarino, Director General de la Policía Nacional; el Dr. Pablo Rubén Vernaza García, Viceministro de Gobierno; el mayor General Nelson Mejía Henao, Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Dr. Antonio Duque Alvarez, Director Nacional de Instrucción Criminal; el Dr. Germán Plazas, Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; representantes de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC), la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT); de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO); el Dr. Alfredo Vásquez Carrizosa, presidente del Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos; así como otros funcionarios y dirigentes sindicales. La lista de todos los entrevistados figura al final de este informe.

&htab;Mediante comunicaciones de fecha 5 de agosto y 17 de septiembre de 1986, el Gobierno confirmó diversas informaciones suministradas a la misión durante la visita y envió varias otras que había prometido en dicha ocasión.

&htab;Deseo dejar constancia de que hemos recibido todas las facilidades por parte de las autoridades para el cumplimiento de la misión, por lo cual les estoy sumamente agradecido, y en particular a la Dra. Vivian Cock Ordoñez, jefa de la Oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que actuó como funcionaria de enlace. También agradezco a todas las personas entrevistadas por las informaciones que nos han proporcionado. Con el presente informe transmito los diversos documentos recibidos en el transcurso de la misión, a los fines pertinentes.

Antecedentes del caso

&htab;El Comité de Libertad Sindical examinó este caso por primera vez en su reunión de febrero de 1986 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (243.° informe, párrafos 570 a 587), el que lo aprobó en su 232. a reunión (febrero-marzo de 1986).

&htab;Habiendo recibido nuevos alegatos de los querellantes así como también diversas observaciones por parte del Gobierno, el Comité volvió a examinar el caso en su reunión de mayo de 1986 y presentó otro informe provisional (244.° informe, párrafos 357 a 383) al Consejo de Administración. Este lo aprobó en su 233. a reunión (mayo-junio de 1986).

&htab;El párrafo 383 de este informe, en el que figuran las recomendaciones del Comité al Consejo de Administración, contiene una síntesis de los diversos alegatos que se encuentran bajo examen. El Comité recomendó las conclusiones siguientes sobre el fondo de los alegatos:

&htab;"a) El Comité observa con preocupación que con posterioridad al anterior examen del caso, las organizaciones querellantes han sometido alegatos extremadamente graves implicando en particular fuerzas militares, paramilitares, y de policía, relativos a ataques a la vida, la seguridad y la integridad física de un elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a ataques violentos contra locales y asambleas sindicales, y contra trabajadores que ejercían el derecho de huelga, allanamiento de sedes sindicales, y &htab; diversas injerencias en las actividades sindicales. Observando que el Gobierno sólo ha enviado informaciones sobre algunos de los alegatos (en particular los relativos a ciertas muertes y desapariciones), el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que transmita sus observaciones sobre los demás alegatos con toda urgencia. &htab;b) El Comité deplora profundamente las muertes y desapariciones alegadas de dirigentes sindicales, y pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales y de los resultados de los procesos en curso sobre algunas muertes y desaparaciones a los que se ha referido específicamente.

&htab;c) En lo que respecta a los alegados despidos que se habrían producido en las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco, el Comité,antes de proceder al examen de estos alegatos, espera recibir las observaciones adicionales anunciadas por el Gobierno."

Consideraciones preliminares

&htab;Antes de analizar las informaciones específicas recibidas con respecto a los distintos aspectos de la queja, me ha parecido conveniente presentar una síntesis de los numerosos comentarios formulados a la misión por las personas entrevistadas, que giran en torno a los alegatos más graves y que proporcionan una idea sobre el trasfondo de las quejas. Estos comentarios, que incluyen datos importantes sobre la situación, corresponden íntegramente a los entrevistados y me he preocupado por reflejarlos con la mayor fidelidad posible.

&htab;Según el Director General de la Policía Nacional, las quejas presentadas disfrazan hechos que en realidad son distintos y no tienen vinculación con los problemas laborales o sindicales. En el mismo sentido, el Ministro de Trabajo opinó que nadie es perseguido en Colombia por sus actividades específicamente sindicales. Existe una infiltración de los grupos guerrilleros en el movimiento sindical, para conseguir adeptos y crear disturbios laborales. Hay sindicalistas que pasan a la clandestinidad, uniéndose a la guerrilla, y se denuncia su desaparición para crear problemas al Gobierno. También hay desaparecidos que en realidad han sido muertos en luchas intestinas entre los grupos guerrilleros o en enfrentamientos con el Ejército. A lo que cabe agregar, que según diversas declaraciones recibidas, las autoridades habrían podido comprobar un número importante de casos de reapariciones de personas cuya desaparición había sido denunciada.

&htab;En cuanto a la CSTC, que es la organización querellante, varias de las personas entrevistadas estimaron que estaba muy politizada y que era notorio que constituía el brazo sindical del Partido Comunista, así como las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - la organización guerrillera más importante, que actualmente cumple la tregua celebrada con el Gobierno, salvo algunos de sus grupos disidentes) son su brazo militar. De acuerdo con el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, la CSTC y sus organizaciones afiliadas no colaboran con las autoridades para facilitar la investigación de los hechos denunciados, tales como la muerte, la desaparición, el secuestro o la amenaza de sindicalistas.

&htab;De todos modos, según el Director General de la Policía Nacional y aclaraciones hechas por el Director Nacional de Instrucción Criminal, siempre que se denuncian tales hechos y existan indicios al respecto, se realizan las investigaciones correspondientes, abriéndose un procedimiento ante los jueces. La justicia militar es competente cuando los hechos son atribuidos a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía, y siempre que hayan sido cometidos en actos de servicio o con ocasión de los mismos. También es competente cuando se trata del porte ilegal de armas por civiles, conforme a lo indicado por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares.

&htab;Dirigentes de la CSTC señalaron que a pesar de los informes del Comité de Libertad Sindical, continúan los asesinatos, las desapariciones y las amenazas. En particular, aún no ha sido detenida ninguna persona en relación con tales hechos. Las denuncias hechas ante las autoridades no dan resultado y además la experiencia indica que existe el peligro de que los denunciantes sean perseguidos e inclusive asesinados. Por otra parte, los eventuales testigos, inclusive si son familiares, tienen miedo de declarar y no hablan. Muchos de los hechos denunciados son obra de grupos paramilitares. Agregaron los dirigentes entrevistados que debía temerse un aumento de la represión bajo el próximo Gobierno [EL cambio de Gobierno se produjo el 7 de agosto de 1986.].

&htab;La dificultad para obtener informaciones de familiares y testigos fue señalada por varios de los entrevistados, entre ellos el Director Nacional de Instrucción Criminal. Esta constituye una de las principales razones que traban o impiden el esclarecimiento de los hechos por parte de la justicia. El Gobierno trata de avanzar en esta materia y el Presidente de la República ha constituido un comité especial, integrado por el Procurador General de la Nación, el Ministro de Gobierno, el Director Nacional de Instrucción Criminal y miembros de la Comisión de Paz, que se reúne periódicamente para examinar las denuncias sobre desaparecidos.

&htab;El presidente del Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos se refirió a la frecuencia de las desapariciones, que según las denuncias recibidas por este organismo ascienden a 550 casos aproximadamente, en los que se alude a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Según un informe del Procurador General de la Nación, a fines de 1985 había alrededor de 340 casos de desaparecidos. La diferencia se explicaría por el hecho de que en estos últimos casos existen indicios y se realizan investigaciones. Añadió el presidente del mencionado Comité Permanente, que en la práctica, todos los casos en que de alguna manera se hallan involucrados miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía pasan al conocimiento de la justicia militar, la cual interpreta con mucha amplitud el concepto de legítima defensa y mantiene un espíritu de cuerpo con todo el personal.

&htab;El Procurador General de la Nación corrobora en un informe de fecha 10 de marzo de 1986 las declaraciones sobre la dificultad para obtener informaciones, "en vista de que, por miedo explicable, ya nadie quiere prestar a los investigadores su colaboración y de que, en consecuencia, en Colombia las investigaciones se van volviendo día a día más difíciles...". En la Procuraduría General funciona la Comisión de Derechos Humanos, que realiza las indagaciones preliminares cuando recibe denuncias. Esta Comisión está compuesta por el Viceprocurador General de la Nación, el Procurador Delegado para la Policía Judicial, el Asistente del Procurador General ante la Policía Nacional, dos representantes del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos y dos representantes de la Asociación de Familiares de Detenidos - Desaparecidos (ASFADDES).

&htab;En cuanto a los grupos paramilitares, existen varias opiniones. Según el Director General de la Policía, el grupo conocido por la sigla MAS ("muerte a secuestradores" - mencionado en la queja de la CSTC), había sido creado en el pasado para un caso especial de secuestro de un persona, pero nunca llegó a comprobarse su existencia. Para otros entrevistados, los grupos paramilitares estarían integrados por personas que reaccionan frente al sentimiento de inseguridad existente, para fines de autodefensa. A veces reciben el apoyo de miembros individuales de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

&htab;Conforme al Procurador General, el MAS surgió como un movimiento de autodefensa por desconfianza hacia los procedimientos legales. A raíz de una investigación realizada por la Procuraduría, en la que logró identificarse la participación de militares, este movimiento perdió todo apoyo institucional. El asunto fue examinado por la justicia militar, que absolvió a los militares implicados. Desde entonces desapareció el MAS original, pero otros grupos continuaron aplicando la misma técnica, a veces utilizando igual sigla y contando, según los casos, con el apoyo de militares y policías aislados. En su informe de 10 de mayo de 1986, el Procurador General expresó su preocupación por los frecuentes y graves "desbordamientos extralegales" de las autoridades, aclarando que no duda de la honestidad de los altos mandos militares y de la Policía, y que atribuye los hechos incriminados a "conductas y actitudes puramente individuales".

&htab;La misión ha podido ver un comunicado reciente del MAS, en el que se expresan amenazas. Los hechos concretos atribuidos a grupos paramilitares se refieren, en particular, a la muerte de delicuentes comunes, homosexuales, campesinos, políticos y sindicalistas comprometidos políticamente con partidos de izquierda. &htab;Pero las muertes, despariciones y amenazas también afectan a otras personas. En un comunicado de fecha 31 de mayo de 1986, el Procurador General exhorta a las FARC a liberar sanos y salvos a diversas personas designadas por su nombre, y señala que puede estimarse en más de cincuenta el número total de desapariciones perpetradas por distintos grupos de esta organización en los dos últimos años. En el comunicado se dice que "si bien es de usanza predicar el respeto de los derechos humanos principalmente como obligación a cargo del Estado, ella pesa igualmente sobre todos los seres humanos, con mayor razón cuando se trata de movimientos subversivos organizados. El proceso de paz requiere sinceridad, lealtad y continuidad sin paréntesis, pretextos ni deserciones". Es público y notorio que el Procurador General ha sido amenazado de muerte. Los representantes de la Procuraduría "sospechan que se pueda tratar de grupos paramilitares, aunque no se descarta la posibilidad de que la situación provenga de otros frentes como la guerrilla" (El Tiempo, 17 de julio de 1986).

&htab;Ciertos representantes de empleadores indicaron que los hechos mencionados afectan a todos los sectores de la sociedad, incluidos los empresarios. Entre los posibles responsables también habría que incluir a los grupos subversivos. El MAS, según estos representantes, ha tenido el repudio general. Pero la principal causa de los grupos paramilitares es el sentimiento de inseguridad de la gente, que no se siente protegida por las autoridades. En la inmensa mayoría de los casos los hechos mencionados no tienen ninguna relación con las actividades propiamente sindicales. Existen muchos casos de desaparecidos que pasan a la subversión y otros que han vuelto a aparecer.

&htab;La misión también se entrevistó con dirigentes de la CGT, la UTC y la CTC, algunos de los cuales habían sido amenazados por una de las organizaciones guerrilleras. Aparte de esto, mientras que la CGT y la CTC no tenían problemas similares a los que figuran en la queja de la CSTC, en la reunión con dirigentes de la UTC se indicó que esta organización también había perdido a varios sindicalistas por muerte o desaparición. A este respecto se hizo referencia a la situación en la zona de Urabá, especialmente conflictiva (como lo es también el Valle del Cauca), con un total de 40 000 trabajadores en las plantaciones bananeras. Según las explicaciones recibidas, en esa zona hay sólo 1 inspección del trabajo con 1 visitador y 1 juez laboral. Existen distintos grupos armados (por ejemplo, guerrilleros, personas a sueldo de dueños de plantaciones, bandoleros, etc.) y se llega a asesinar a personas, inclusive sindicalistas, de cualquier filiación política. Las investigaciones en esa zona son inoperantes, pues nadie se atreve a declarar por temor a las represalias.

&htab;Diversas personas han hecho notar la complejidad de la situación reinante, así como el entrecruzamiento de cuestiones sindicales, políticas y subversivas, y a veces relacionadas con el narcotráfico, que conducen a actos de violencia de distinto origen, e inclusive a procedimientos ilegales por parte de ciertos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Lo difícil en todos estos casos es hallar las pruebas suficientes para esclarecer debidamente los hechos ante la justicia y poder castigar a los culpables.

Alegatos sobre los sucesos del 20 de junio de 1985

&htab;Los querellantes habían alegado que a raíz del paro cívico decidido por seis organizaciones sindicales el 20 de junio de 1985, se había suspendido por vía administrativa la personería jurídica de estas organizaciones, fueron detenidos centenares de trabajadores y se procedió al despido de numerosos trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales y de la Compañía Colombiana de Tabaco. El Comité de Libertad Sindical había formulado sus conclusiones sobre estas cuestiones, salvo en lo que concierne al despido de trabajadores, a cuyo respecto quedó a la espera de las observaciones adicionales anunciadas por el Gobierno.

&htab;Antes de referirme a estas observaciones, conviene mencionar las que el Gobierno proporcionó en relación con la suspensión de la personería jurídica de las organizaciones aludidas. Según señaló en su comunicación de 5 de agosto de 1986, la legislación no permite en tiempos normales la suspensión de la personería jurídica por vía administrativa. Las que tuvieron lugar con ocasión del paro del 20 de junio de 1985 lo fueron porque el país se encontraba en estado de sitio. El paro tenía propósitos perturbadores de la paz nacional y por tal motivo el Poder Ejecutivo, en ejercicio de facultades constitucionales, autorizó al Ministerio de Trabajo para suspender la personería jurídica de las organizaciones sindicales que participaron en él. La personería fue restablecida antes del vencimiento de la suspensión. Esta en realidad nunca tuvo efecto, porque las respectivas resoluciones no podían quedar ejecutoriadas sino una vez resueltos los recursos interpuestos contra ellas, lo cual no sucedió. El procedimiento administrativo colombiano, aclara el Gobierno, prevé que un acto administrativo, como lo es una resolución, queda en firme cuando transcurran cinco días desde la fecha de su notificación sin que se interpongan recursos contra él o, si se han interpuesto, cinco días después de la notificación de la providencia que decida el recurso. Mientras el acto no se encuentre ejecutoriado o en firme, no produce efecto alguno.

&htab;En cuanto a los despidos, el Gobierno ya había señalado en una comunicación de 30 de abril de 1986, que conforme al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es ilegal la suspensión colectiva del trabajo a) cuando se trate de un servicio público; b) cuando persiga fines distintos a los profesionales o económicos; c) cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y mediación en forma legal; d) cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 444 (votación por mayoría absoluta de los trabajadores que integran la asamblea general); e) cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; f) cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. En lo que concierne a la empresa Vianini Entrecanales, se comprobó que la suspensión colectiva del trabajo perseguía fines distintos a los profesionales o económicos. Por tal motivo, de acuerdo con el artículo 450 debía procederse a la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo, y en esta situación, declarada la ilegalidad, el patrono queda en libertad de despedir a quienes hubieran intervenido o participado en el paro. Tratándose de trabajadores amparados por el fuero sindical, el despido no requiere calificación judicial.

&htab;Durante la misión, el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministró diversas informaciones adicionales. Indicó que a su juicio, era casi seguro que los trabajadores despedidos habían iniciado juicios ante la justicia laboral por las medidas tomadas contra ellos. Los despidos deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo, para lo cual era necesario comprobar que los trabajadores respectivos persistían en el paro después de declarada su ilegalidad. El Ministerio también podía autorizar el despido de los instigadores, pero en la práctica era muy difícil probar este hecho. Según fuera confirmado en la comunicación del Gobierno de 5 de agosto de 1986, prácticamente nunca se reciben solicitudes de autorización o no se otorgan por no estar suficientemente acreditados los hechos. En el caso especial de la empresa Vianini Entrecanales, algunas terminaciones de relaciones de trabajo no fueron despidos, sino terminaciones normales de contratos de trabajo celebrados a término fijo. En definitiva, es el juez quien debe decidir a este respecto.

&htab;Con relación al caso de los trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco, el jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo informó que el Sr. Jairo Lesmes (mencionado en la queja) llegó a un acuerdo con la empresa el año pasado y se retiró voluntariamente. Todos los demás trabajadores mencionados siguen ocupados en la empresa, y uno de ellos, el Sr. Reynaldo Medina, incluso fue negociador de la convención colectiva firmada recientemente.

Alegatos sobre injerencias en las actividades sindicales

&htab;El Comité de Libertad Sindical había observado que los querellantes presentaron diversos alegatos relativos a ataques violentos contra locales y asambleas sindicales, y contra trabajadores que ejercían el derecho de huelga, allanamientos de sedes sindicales, e injerencias varias en las actividades sindicales.

&htab;La misión ha podido obtener informaciones sobre algunos de estos alegatos. a) &htab;Presuntos disparos de la policía contra &htab;obreros ferroviarios de Cali

&htab;Este alegato fue presentado por la FSM mediante una comunicación de 13 de mayo de 1986.

&htab;De acuerdo con las informaciones obtenidas del Director General de la Policía Nacional y confirmadas en la comunicación del Gobierno de 5 de agosto de 1986, los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales llevaron a cabo un cese colectivo de actividades de setenta y dos (72) horas, suspendiendo el transporte de carga, como protesta según lo expresado por el dirigente sindical Miguel Antonio Pintor, por la demora del Ministerio de Hacienda en la autorización de la entrega de una partida presupuestal. Fueron paralizadas las líneas de Bogotá, Sogamoso, Chiquinquirá, La Dorada, Santa Marta, Girardot, Villeta, Ibagué, Neiva, Buenaventura, Cali, Cartagena, Armenia y Medellín, entre otras, lo cual representa prácticamente todo el país, ya que las ciudades citadas corresponden a nueve (9) departamentos.

&htab;Los ferroviarios de Cali, señaló el general Delgado Mallarino, impidieron la salida de trenes que, de acuerdo con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, son un servicio público en el cual, por expreso mandato de la Constitución Nacional, no está permitida la huelga. La Policía Nacional que, también por imperativo de la ley, está en la obligación de preservar el orden público, debió intervenir y los agentes fueron agredidos con piedras por los obreros. La fuerza pública controló el desorden, sin que se hayan registrado muertos ni heridos, pues no hubo ningún disparo, como afirman los querellantes.

&htab;Según declara el Gobierno, aunque no está permitida la huelga en los servicios públicos, el cese colectivo de actividades no hubiera tenido el desarrollo que tuvo si los trabajadores no se hubieran excedido agrediendo a los miembros de la Policía. El Gobierno garantiza el libre ejercicio de los derechos sindicales, siempre que éstos se desarrollen dentro de los marcos de la normalidad y la legalidad.

b) Presunta agresión de la policía a huelguistas &htab;de la Empresa Textilera Unica de Manizales

&htab;Este alegato está contenido en la misma comunicación de la FSM de 13 de mayo de 1986.

&htab;Las informaciones sobre este alegato provienen de la Policía y se encuentran también en la comunicación del Gobierno de 5 de agosto de 1986. Según las mismas, los trabajadores de la empresa votaron la huelga de 27 de marzo de 1986 para obtener solución al pliego de peticiones que habían presentado. Conforme al Gobierno, la intervención de la Policía Nacional se hizo necesaria, en una tarea de vigilancia, porque habían aparecido volantes y panfletos de apoyo a la huelga y que hacían alusión a un movimiento subversivo, el Ejército Popular de Liberación - EPL. En una comunicación de 23 de mayo de 1986, emanada de la Policía del Departamento de Caldas, se indica que al analizarse estos volantes y panfletos se comprobó que no eran auténticos, proviniendo presumiblemente del mismo personal de la empresa para causar desconcierto entre los directivos de la misma.

&htab;Siguiendo las informciones transmitidas, el día 9 de abril se inició la huelga de 1 225 trabajadores y la misma se llevó a cabo normalmente hasta el día 6 de mayo en el que los huelguistas encendieron antorchas amenazando las instalaciones de la fábrica, lo cual provocó un roce entre obreros y agentes de la Policía, produciéndose la retención de veinticuatro (24) trabajadores. Señala el Gobierno que la presencia de la fuerza pública se debió a la necesidad de prevenir un ataque subversivo a la fábrica, ejerciendo control sobre quienes ingresaban a la misma para evitar la entrada de armas o explosivos.

&htab;Finalmente, los trabajadores retenidos fueron liberados, el Alcalde de Manizales invitó al presidente del sindicato y al del comité de huelga al diálogo amplio y fue así como el 14 de mayo del año en curso la empresa y el sindicato llegaron a un acuerdo laboral y se firmó la nueva convención colectiva de trabajo, con una vigencia de dos años.

c) &htab;Incendio de la sede del Frente Amplio &htab;del Magdalena Medio

&htab;Este alegato figura también en la mencionada comunicación de la FSM de 13 de mayo 1986.

&htab;Según informaciones de la Policía, transmitidas por el Gobierno en su comunicación de 5 de agosto de 1986, el 7 de mayo de 1986 personas desconocidas intentaron incendiar la sede del movimiento político Frente Amplio del Magdalena Medio, situada en la ciudad de Bucaramanga. La conflagración fue controlada por los bomberos y el personal de la Policía Nacional. Conforme al Gobierno, resulta claro que este hecho nada tuvo que ver con motivos sindicales, ni con las autoridades políticas y militares. Situaciones de esta naturaleza pueden ser provocadas por delincuentes comunes o miembros de los grupos subversivos, sin que quepa responsabilidad alguna a las autoridades públicas.

d) &htab;Otros alegatos pendientes

&htab;Los querellantes habían formulado varios otros alegatos, sobre los cuales la misión no pudo obtener informaciones. Estos alegatos se refieren a pedidos de informaciones formulados por la Policía en distintas ciudades a la Federación Norsantandereana de Trabajadores (FENOSTRA), la Federación de Trabajadores de Caldas (FEDECALDAS), y al Sindicato de Cementos Boyacá, principalmente en lo que concierne a datos personales de los miembros de las respectivas comisiones directivas; los disparos de gases lacrimógenos por la Policía de Bogotá contra un grupo de trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga; el allanamiento de la sede de la Federación de Trabajadores del Petróleo (FEDEPETROL); la colocación de explosivos por grupos paramilitares en la sede de la Federación de Trabajadores del Valle del Cauca (FEDETAV); los atentados contra los locales de FEDETAV en Palmira y en Cali; y del Sindicato de Cementos del Valle en Yumbo; el atentado contra la sede de la Unión Sindical de Trabajadores de Santander (USITRAS) en Bucaramanga.

&htab;En su comunicación de 17 de septiembre de 1986 el Gobierno manifiesta que enviará las informaciones pertinentes cuando las obtenga de las autoridades respectivas. Al mismo tiempo, enfatiza que son totalmente ajenas a la tradición y a las instituciones civiles y militares colombianas las conductas arbitrarias y opuestas al régimen jurídico.

Alegatos sobre el asesinato, el secuestro o desaparición de dirigentes sindicales o sindicalistas

&htab;Las observaciones del Gobierno relativas a estos alegatos y que figuran a continuación fueron recibidas durante la misión o están contenidas en diversas comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 9 y 14 de julio, 5 de agosto y 17 de septiembre de 1986. Estas informaciones fueron transmitidas al Ministerio por distintas autoridades nacionales, según consta en las respectivas comunicaciones.

&htab;El Gobierno ha considerado necesario formular ciertas precisiones con respecto al procedimiento penal colombiano.

&htab;Cuando ocurre una muerte violenta las autoridades que conocen de ella incialmente son la Policía, los jueces de instrucción criminal, que son quienes practican la diligencia de levantamiento del cadáver y los funcionarios de Medicina Legal, que realizan la autopsia. Si ha sido la Policía la primera en tener conocimiento del hecho, está obligada a dar traslado inmediato al juez de instrucción criminal para que lleve a cabo la investigación correspondiente. Nunca la Policía desempeña funciones de instrucción de los procesos penales, ni impone penas. El juez de instrucción debe realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y está obligado a remitirlas, vencido el término, al juez del conocimiento, que es un funcionario de mayor jerarquía, competente para adelantar el proceso. Cuando el juez del conocimiento estima que las pruebas obtenidas no son suficientes para aclarar los hechos puede comisionar, esto es, remitir el expediente al juez de instrucción criminal, para que practique diligencias adicionales.

&htab;Añade el Gobierno que la imparcialidad de los jueces y el adelantamiento adecuado de los procesos conforme a la ley están garantizados por la idoneidad de aquellos y por la presencia obligatoria y permanente en los juicios de un agente o fiscal del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación), quien obra como guardián de la legalidad y representante de la comunidad. La Procuraduría puede designar investigadores especiales cuando lo estime conveniente.

a) &htab;Alegatos sobre el asesinato de dirigentes &htab;sindicales o sindicalistas

Nicolás López Londoño. Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica New Stetic - CSTC, asesinado en el municipio de Medellín, el 26 de mayo de 1985.

&htab;El juez 6.° superior de Medellín (Antioquia) informó que fue procesado como responsable el Sr. Gustavo López Vargas, quien, previo el trámite ordinario, fue condenado en providencia del 19 de julio de 1986. Según este funcionario judicial, el delito investigado y sobre el que se dictó fallo, no tuvo nexo alguno con violaciones a la libertad sindical, pues ni siquiera trascendió al proceso la actividad desplegada en ese campo por López Londoño, en la Fábrica New Stetic aludida.

Leonel Roldán. Dirigente sindical de la Fábrica Textil de Rosellón - Coltejer, asesinado el 24 de mayo de 1985 en la ciudad de Medellín.

&htab;El juez 14.° superior de Medellín (Antioquia) informó que se adelanta la investigación por el delito de homicidio en la persona de Jorge Leonel Roldán Posada, en el que no hay sindicado. Los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 1985 en el municipio de Itagüí, no en el de Medellín como afirman los querellantes y la investigación fue iniciada por el Juzgado 26 de Instrucción Criminal de aquél. Se tendrá informada a la OIT sobre la evolución del proceso.

Francisco Javier Correa Muñoz. Dirigente sindical de la Fábrica Textil de Rosellón - Coltejer, asesinado en el municipio de Envigado - Antioquia, el 7 de junio de 1985.

&htab;El Ministerio de Trabajo fue informado que la investigación correspondió al juez 6.° superior de Medellín y se ha dirigido a este funcionario. Cuando se reciban los datos requeridos serán transmitidos a la OIT.

Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera. Activistas sindicales agrarios del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, asesinados la noche del 27 de julio de 1985.

&htab;Según informaron las autoridades competentes, la Justicia no adelanta investigación por cuanto no ha tenido noticia de los hechos alegados. Señala el Gobierno que es indispensable reiterar que ninguna muerte violenta deja de ser investigada en el país porque siempre se tiene conocimiento de la misma, ya sea por parte de las autoridades militares o de policía, ya sea por los funcionarios de instrucción criminal, todos los cuales están en la obligación de dar traslado de los hechos a los jueces penales para que adelanten el respectivo proceso. En consecuencia, mientras la organización querellante no precise el lugar, fecha y hora en que acaecieron los hechos, es imposible que el Gobierno informe cualquier dato, pues las propias autoridades competentes desconocen por completo que los señores Marle, Vergara, López y Herrera hayan muerto.

Dionisio Hernán Calderón. Presidente del Sindicato de trabajadores del municipio de Yumbo y directivo nacional de FENALTRASE, asesinado el 28 de septiembre de 1985, dentro de su propia casa, ubicada en el municipio de Yumbo, Valle.

&htab;El juez 4.° superior de Cali adelanta el respectivo proceso y manifestó que le fue tomada declaración al Sr. Juan Moreno García, a quien el funcionario instructor se abstuvo de dictar auto de detención por falta de mérito para ello y que se ha ordenado la indagatoria de Heberth Peñuela, sin que hasta el momento se haya logrado su comparecencia. Conviene enfatizar en que, al igual que respecto a otros casos, la investigación se dificulta debido a la falta de colaboración de personas interesadas en el esclarecimiento de los hechos y así lo afirmó el Juez 4.° Superior de Cali: "Es importante anotar que los cargos que obran dentro del expediente son sólo de oídas y pertenecen a testigos referentes. Se ha tratado de escuchar en declaración a la Sra. Dalila Cárdenas, esposa del fallecido líder sindical, la cual se encontraba presente al momento de los insucesos, pero, según versiones de los deponentes, ésta se halla en la ciudad de Bogotá bajo el amparo de FENALTRASE, sin que exista dirección a donde pueda citársele". Lo anterior significa que contra los presuntos responsables de los hechos únicamente hay pruebas de testigos que no estaban presentes cuando aquéllos sucedieron, sino que han oído decir que fueron esas personas las autores del delito. Conviene tener en cuenta que, según lo expresado por el Juez, FENALTRASE, organización afiliada a la querellante CSTC, tiene bajo su amparo a la cónyuge del Sr. Calderón y que ella es un testigo fundamental para aclarar los hechos, pues presuntamente se encontraba presente cuando los mismos ocurrieron y ni una, ni otra, prestan colaboración a la autoridad judicial.

José Luis Ortega y Oscar Salazar. Integrantes de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Agrarios, SINTAGRO, asesinados en Urabá, Antioquia, el 3 de octubre de 1985, cuando adelantaban la discusión del pliego de peticiones con varios patronos bananeros.

&htab;El proceso relativo a Jorge Luis Ortega Cogollo se adelanta ante el juzgado 16.° superior de Medellín. El juez informó que si bien Ortega estaba afiliado a SINTAGRO, no era miembro de la junta directiva. La investigación indica que sujetos desconocidos le dieron muerte en la noche del 3 de julio de 1985 en el campamento "El Aguacate", ubicado en la finca "La Petra" (municipio de Turbo, Antioquia). Los autores del delito se dieron a la fuga, sin que haya sido posible establecer su identidad. Conforme lo señala el juez, la investigación se realiza con dificultades, pues las personas que han declarado hasta ahora manifestaron no conocer la identidad de los autores ni tener indicios que permitan seguir una pauta precisa.

&htab;El proceso correspondiente a Oscar Salazar Ospina se tramita ante el mismo juzgado. Salazar no era miembro de la junta directiva de SINTAGRO, ni afiliado del sindicato. Su muerte ocurrió en la noche del 3 de julio de 1985 en la finca "El Semillero", del mismo municipio anterior, por parte de desconocidos que le dispararon y emprendieron la huída, sin que nadie estuviera en condiciones de establecer su identidad.

&htab;El juez indicó que en ambos casos la investigación se dificulta por tratarse de campamentos de asentamiento temporal y con constante movimiento de personal.

Miguel Puerta. Profesor y activista sindical de FECODE, asesinado el 27 de agosto de 1985 en el municipio de Apartadó, Antioquia.

&htab;El juez 16.° superior de Medellín informó que en el proceso por homicidio del Sr. Miguel Angel Puerta no hay sindicado del delito y que los hechos ocurrieron en la finca "Canabiam Media", municipio de Apartadó. Señaló además el funcionario judicial que, de acuerdo con la información que obra dentro del expediente, debe descartarse que la muerte del Sr. Puerta haya obedecido a su vinculación con grupos paramilitares o guerrilleros, ni a su actividad sindical y que podría pensarse más bien en problemas de índole personal relacionados con sus negocios particulares, ya que, como tuvo oportunidad de constatarlo el grupo de investigadores especiales designado en septiembre de 1985 por la Vice Procuraduría General de la Nación, el occiso tenía permanentemente problemas de deudas monetarias.

Hernán Yate. Integrante del Comité ejecutivo de la Federación Nacional Sindical Agraria, FENSA, asesinado en el municipio de Granada - Meta, el 27 de noviembre de 1985.

&htab;Continuaba la investigación a cargo del Juzgado 3.° de Instrucción Criminal de Granada, sin que haya sido posible lograr la identificación de los responsables de la muerte de Hernán Yate Bonilla.

Jaime Quintero Cruz. Presidente de la Asociación Médica del Valle, ASOMEVA, asesinado el 7 de diciembre de 1985, dentro de su consultorio, ubicado en la ciudad de Cali.

&htab;El proceso se tramita ante el Juez 2.° de Cali, quien informó que se encuentra en etapa de instrucción, por lo cual - siendo ésta reservada por orden de la ley - no puede dar informaciones adicionales sobre el caso.

Javier Sanabria Murcia. Profesor y activista sindical, asesinado en Florencia, Caquetá, el 10 de diciembre de 1985. &htab;El Juez 3.° Superior de Florencia adelanta el proceso correspondiente y el Ministerio de Trabajo ha pedido informaciones a este funcionario.

Rubén Castaño. Miembro de la dirección nacional de la CSTC y presidente de la Federación de Trabajadores de Caldas, FEDECALDAS-CSTC, asesinado el 28 de noviembre de 1985, frente a la sede de FEDECALDAS, en la ciudad de Manizales.

&htab;La señora Juez 15 de Instrucción Criminal de Manizales informó que continúa la etapa instructiva del proceso, que se practican las pruebas solicitadas y que hasta el presente no ha sido posible determinar al o a los responsables. El Coordinador de Policía Judicial de la Regional de Manizales, que había visitado al Juzgado Primero Superior de esa ciudad, en el cual se adelanta este proceso, comprobó que no se lograban resultados positivos "porque nadie desea declarar".

Victor Manuel Aroca. Dirigente del Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Departamento del Tolima y Candidato por la Unión Patriótica al Consejo de Villarrica Tolima, muerto en esta población por el ejército el día 26 de febrero de 1986.

&htab;Murió junto con José Darío Laverde en un enfrentamiento armado entre una patrulla de la Escuela de Lanceros y un grupo de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, que operan regularmente en el área general de Villarrica, Tres Esquinas y Galilea.

Carmelo Gelves Ortega. Dirigente agrario de Tibuy, Norte de Santander, ejecutado por una patrulla militar, el 4 de julio de 1985.

&htab;La investigación es adelantada por el Juzgado 4.° Superior de Cúcuta y el Ministerio de Trabajo se dirigió a él para que proporcione la información correspondiente.

Rogelio Sánchez. Dirigente agrario regional de Urabá, Antioquia. Fue asesinado en Chirigodo, el 29 de noviembre de 1985.

&htab;Se espera información de la Seccional de Instrucción Criminal de Medellín, sobre el funcionario judicial que adelanta la investigación de este caso.

Luis Jesús Leal Guerrero y Victor Manuel Leal. Dirigentes sindicales agrarios de Tibuy, Norte de Santander. Fueron detenidos por el Ejército el 30 de noviembre de 1985 y encontrados asesinados días después.

&htab;La investigación está a cargo de la Quinta Brigada del Ejército. El Ministerio de Trabajo se ha dirigido a ella para obtener información detallada y transmitirla a la OIT. Eder Lascarro, Celso Rojas y Jesús Flores. Trabajadores de la Texas Petroleum Company y activistas sindicales de la región petrolera. Fueron decapitados en la ciudad de Barrancabermeja por un grupo terrorista paramilitar denominado MAS.

&htab;La investigación es adelantada por el Juzgado 9.° Superior de Barrancabermeja y el Ministerio de Trabajo le está solicitando datos precisos sobre el estado del proceso para comunicarlos a la OIT.

Angel Amable Arroyabe y Luis Alberto Rodas. Profesores y dirigentes sindicales de la Asociación de Educadores de Antioquia. Fueron ultimados por un grupo paramilitar en el municipio de Carepa, Urabá, Antioquia.

&htab;La respectiva investigación se realiza en el Juzgado 3.° Superior de Medellín.

Meyer Rivas. Profesor y activista sindical de FECODE. Fue asesinado el 30 de octubre de 1985 en Pitalito, Huila.

&htab;La investigación cursa en el Juzgado Superior de Pitalito.

Alvaro Medina Ochoa. Miembro de la Asociación Nacional de Empleados de la RamaJuris diccional (ASONAL JUDICIAL). Abogado y magistrado del Tribunal Superior de Medellín. Fue asesinado en esta ciudad.

&htab;Aunque, de acuerdo con lo establecido por la legislación penal, se adelanta una investigación por la muerte del doctor Medina Ochoa, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas está a la espera de la información que le suministre la Seccional de Instrucción Criminal de Medellín.

Julio Manuel Castro Gil. Miembro de ASONAL JUDICIAL. Abogado y Juez PrimeroSuperior de Bogotá, quien tenía a su cargo la investigación del asesinato del Ministro de Justicia, Dr. Rodrigo Lara Bonilla. Fue asesinado en Bogotá el 24 de julio de 1985.

&htab;El Juzgado 25.° Superior de Bogotá adelanta la investigación penal y el Ministerio de Trabajo transmitirá a la OIT mayor información cuando sea suministrada por dicho funcionario.

&htab;En lo que concierne a los Dres. Medina Ochoa y Castro Gil el Gobierno subraya que sus muertes no obedecieron al carácter de miembros de una organización sindical que tenían las víctimas, sino que fueron obra de hampones pagados por las mafias del narcotráfico, empeñadas en impedir la administración de justicia y la aplicación del tratado de extradición con los Estados Unidos.

Pedro Contreras. Activista de la Unión Sindical Obrera del Petróleo - USO - Seccional Tribu. Fue asesinado a tiros de metralleta por una organización paramilitar. &htab;El Ministerio de Trabajo está solicitando información al Juez Unico Especializado de Cúcuta, quien lleva a cabo la investigación sobre la muerte de Pedro Contreras Salcedo.

Faeriel Santana. Presidente del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación, Seccional Ocaña, Norte de Santander, asesinado en su propio domicilio y en presencia de su esposa y sus hijos por tres asesinos asalariados, quienes pregonaban su función de exterminadores de sindicalistas.

&htab;El Ministerio de Trabajo transmitirá a la OIT la información que proporcione el Juez 2.° Superior de Ocaña (Norte de Santander), quien lleva a cabo la respectiva investigación.

Gabriel Anchique Gómez. Médico y dirigente gremial. Fue asesinado en su propio consultorio el 14 de enero de 1986.

&htab;Según el Gobierno, la OIT debería requerir a la organización querellante información precisa sobre el lugar y demás circunstancias relevantes de la presunta muerte de esta persona, pues "es imposible averiguar en un país de 28 millones de habitantes acerca de alguien que fue asesinado en su propio consultorio", desconociéndose la ciudad donde éste se encuentra ubicado.

Jaime Bronstein. Dirigente departamental de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. Asesinado el 11 de enero de 1986 en el municipio de Timbio.

&htab;La investigación penal está a cargo del Juez 1.° Superior de Popayán y a él se ha dirigido el Ministerio de Trabajo.

José Diomedes Cedeño. Presidente de la Asociación de Educadores en el Municipio de Tello, Concejal de la Unión Patriótica en el mismo municipio y dirigente del Partido Comunista en el departamento del Huila. Hector Perdomo Soto. Secretario de la Asociación de Educadores en el Municipio de Tello y militante del Partido Comunista. Ambos asesinados en una vereda del municipio de Tello, Departamento del Huila, cuando viajaban en moto.

&htab;Para llevar a cabo la investigación del doble homicidio fue comisionado el Juzgado 4.° de Instrucción Criminal de la ciudad de Neiva. Fue detenido el Sr. Raúl Tafur, quien en estado de embriaguez amenazó al Sr. Cedeño y rindió declaración ante el Juzgado mencionado. Se buscó la colaboración de los familiares de los occisos para que informaran si éstos habían recibido amenazas, pero afirmaron no saber nada y no desearon colaborar. Se tuvo conocimiento de que los posibles autores del doble homicidio fueron dos personas que se movilizaban en una motocicleta roja y blanca 250 XT, sin que hasta la fecha haya sido posible su identificación y el paradero. Además, en el lugar donde sucedieron los hechos es difícil lograr información para el esclarecimiento de éstos, pues no existen viviendas cerca. Es Juez de Conocimiento el Juez 2.° Superior de Neiva. José Rutilio Quintero. Trabajador bananero (Turbo, Urabá, Antioquia) murió el 19 de junio de 1985, cuando unidades del Batallón Voltigeros dispararon contra una concentración de trabajadores bananeros que acompañaba a la comisión negociadora de un pliego de peticiones en el momento de hacer entrega del pliego al alcalde de Turbo. En esta acción militar resultaron heridos también Ovidio Becerra Puerta, Jesús Mendoza González y Domingo Estrada Guerra.

&htab;Esta persona participó en una manifestación prohibida, en vísperas del paro cívico del 20 de junio de 1985, durante la cual se atacó a un pelotón del Ejército. Uno de los soldados, al ser agredido con un garrote con clavos, disparó su arma, resultando muerto José Rutilio Quintero y heridos otros trabajadores. El proceso está en curso.

b) &htab;Alegatos sobre el secuestro o la desaparición &htab;de dirigentes sindicales o sindicalistas

Miguel Angel Díaz. Dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE), secuestrado en septiembre de 1984 por el grupo paramilitar MAS, en el municipio de Puerto Boyacá.

Faustino López. Dirigente de la Federación Nacional Sindical Agraria (FENSA), secuestrado en septiembre de 1984 por el grupo paramilitar MAS, en el municipio de Puerto Boyacá.

&htab;La señora Juez Primera Penal del Circuito de Timja informó que el 19 de mayo de 1986 condenó a la pena de cinco años de prisión a Jorge Luis Barrero, como responsable del secuestro de las mencionadas personas. Sin embargo, se desconoce el paradero de las mismas, y de acuerdo con el sistema jurídico colombiano serán las autoridades policiales y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares las que adelanten la investigación para hallar a las víctimas del secuestro.

&htab;La esposa de Miguel Angel Díaz manifestó a la misión que a su conocimiento Jorge Luis Barrero no ha sido capturado.

Gustavo Alcalde Ospina. Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Central Eléctrica de Anchicayá, detenido el 12 de agosto de 1985 por una patrulla militar en el municipio de Cali.

&htab;Según informaciones del Juez 21 de Instrucción Criminal de Cali, se hicieron averiguaciones sobre la base de la denuncia presentada por la compañera del Sr. Alcalde Ospina, la cual manifestó que no le fue exigido dinero alguno por el rescate y que no lo encontró ni en los hospitales ni en la morgue. El Juzgado efectuó indagatorias a la denunciante, al Sr. Luis Gonzaga Giraldo, compañero de trabajo del desaparecido, y pidió informaciones al Batallón Palacé, con sede en Buga, en cuya enfermería podía encontrarse según ciertos rumores, pero se tuvo conocimiento de que nunca estuvo allí. El Juzgado decidió no abrir investigación porque los hechos denunciados no son calificados como delitos por la ley penal y porque no se configuraron los ilícitos de homicidio, tentativa del mismo, ni lesiones personales.

&htab;Según una información del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, en enero de 1985 el Sr. Alcalde Ospina se había retirado voluntariamente del sindicato y por consiguiente, en época de su desaparición ya no tenía la condición de sindicalista, no pudiendo vincularse aquella con persecución sindical alguna. En enero de 1986 se presentó una persona de apellido Rosero en la Seccional Valle del Cauca, del Departamento Administrativo de Seguridad, procedente de la región de Urabá, y manifestó que no se preocupara por Alcalde Ospina, ya que éste se encontraba retenido por un grupo de personas de esa región.

&htab;Concluye el Gobierno señalando que es claro que el Sr. Alcalde Ospina no es sindicalista, no fue detenido por las autoridades militares y se encontraría en una región del país en la que operan frecuentemente grupos subversivos, habiendo podido vincularse voluntariamente a éstos o estar retenido por los mismos. Los organismos de investigación del Estado continúan averiguando el paradero de esta persona.

Andrés Luna y Yate Aroca. Dirigentes campesinos de Coyaima, Tolima, detenidos por una patrulla policial el 22 de noviembre de 1985.

&htab;Fueron retenidos en la vereda Nueva Esperanza, municipio de Coyaima, por denuncia de Miguel González Guarnizo, quien afirmó haber sido extorsionado y amenazado de muerte por estas dos personas. Puestos finalmente a disposición del Juzgado 36 de Instrucción Criminal Especializado de Ibagué, éste dictó providencia el 29 de noviembre de 1985 dejándolos en libertad.

José Jairo Gómez Cadena. Dirigente de los tipógrafos del municipio de Armenia, Quindío, fue detenido el 22 de junio de 1985 por tres hombres que se identificaron como agentes del F-2, organismo secreto de la policía nacional.

&htab;Según el Gobierno, la OIT debería requerir a la organización querellante información precisa sobre si esta persona se encuentra en libertad, ya que las autoridades a las que el Ministerio de Trabajo ha solicitado información no poseen antecedente ni dato alguno sobre su supuesta retención.

Eric Ariza Roncancio. Educador de la Asociación de Educadores del Departamento de Santander, desaparecido el 12 de mayo de 1986 cuando participaba en una huelga de educadores.

&htab;La Policía fue informada que el día 11 de mayo había desaparecido y las investigaciones realizadas condujeron a encontrarlo en su casa el 14 del mismo mes, presentando efectos por consumo de narcóticos y algunas escoriaciones en el cuerpo que, según manifestó, le fueron producidas por individuos desconocidos que lo atacaron.

Setenta trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria. El 25 dea bril de 1985, Aldo Cadena, presidente del Sindicato Nacional de la Salud - SINDES - denunció que 70 trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, SEM, habían desaparecido en zonas de trabajo y reclamó del Gobierno su retorno con vida y medios de subsistencia para sus familias.

&htab;El Gobierno no ha suministrado observaciones sobre este alegato.

Alegatos sobre amenazas de muerte a dirigentes sindicales

&htab;En su comunicación de 24 de marzo de 1986 la FSM alega que los siguientes dirigentes sindicales habían recibido amenazas de muerte:

Gustavo Osorio. Presidente de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia, CSTC, y presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción y el Cemento, recibe diaria y constantemente amenazas de muerte por teléfono y carta.

Angelino Garzón. Lider y dirigente sindical de los trabajadores al servicio del Estado y secretario general de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia, CSTC, es cotidianamente amenazado de muerte por medio de llamadas telefónicas o de cartas. También han recibido amenazas los demás miembros de la dirección de la CSTC, así como miembros de la directiva de organizaciones afiliadas.

Aida Avella. Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado - FENALTRASE - recibe por teléfono y cartas amenazas de muerte.

Jaime Dussán. Secretario General de FECODE, recibe permanentemente amenazas de muerte.

Gerardo González. Secretario general de la Federación Nacional Agraria de Colombia - FENSA.

José Galvis. Miembro del secretariado ejecutivo de FENSA.

Argemiro Correa. Presidente de SINTRAGRO, Urabá, Antioquia.

Manuel Méndez. Secretario de SINTRABANANO, Urabá, Antioquia.

&htab;En su respuesta a estos alegatos el Gobierno manifestó que aunque todo ciudadano que reciba amenazas contra su vida, honra o bienes tiene derecho a formular la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares citó, para oírlos en denuncio, a los mencionados como presuntamente amenazados y sólo comparecieron Aida Avella y Jaime Dussán Calderón.

&htab;El Sr. Dussán declaró bajo la gravedad de juramento que "fuí amenazado en julio del año pasado por una organización que se firma Democracia por una tarjeta que llegó a mi residencia... No conozco el origen ni puedo aseverar que sean las Fuerzas Militares. De estos hecho tuvo conocimiento el Gobierno del Huila, la 9. a  Brigada y el DAS, quienes en varias ocasiones me ofrecieron protección, sin que yo la aceptara... No he tenido nuevas amenazas de muerte".

&htab;La Sra. Avella afirmó que en 1976 recibió la primera amenaza y que la más reciente tuvo lugar en junio de 1985. Al preguntársele si posee las cartas atinentes a las amenazas de muerte que ha recibido respondió que conserva fotocopia de una y que la misma esquela le llegó en esa época a varios dirigentes sindicales. Se le preguntó también si conoce el resultado de las investigaciones adelantadas por las muertes de algunos dirigentes sindicales y dijo que siguen su trámite normal, pero que "de lo que sí están seguros es de que los asesinatos y desapariciones han sido realizados por grupos paramilitares como el MAS...".

&htab;El Gobierno llama la atención sobre dos circunstancias: a) los señores Osorio, Garzón, González, Galvis, Correa y Méndez, que también han sido supuestamente amenazados no comparecieron ante la Procuraduría cuando fueron citados para que formularan sus denuncias, lo cual implica desinterés porque las autoridades competentes investiguen los hechos que ellos plantean ante los organismos internacionales; y b) de la declaración del Sr. Dussán se concluye claramente que no ha aceptado la protección ofrecida por las autoridades y cabe preguntarse ¿qué otra cosa puede hacer el Estado por él? La Sra. Avella, por su parte, está segura de que las amenazas provienen de grupos paramilitares, esto es, que no tienen su origen en ningún órgano estatal. Los mal llamados "grupos paramilitares" no son cuerpos paralelos a las Fuerzas Militares legalmente instituídas, sino grupos de delincuentes comunes que, pagados por otras personas o por cuenta propia, están empeñados en sembrar el terror entre las gentes de bien.

&htab;Concluye el Gobierno diciendo que las autoridades luchan constantemente por la desaparición de tales grupos, pero es difícil otorgar protección personal a sindicalistas que afirman ser amenazados, pero no comparecen a ratificar sus denuncias ante los funcionarios competentes, ni aceptan dicha protección, ni pueden afirmar con certeza de quién provienen las citadas amenazas.

Ginebra, 25 de septiembre de 1986. &htab;G. von Potobsky.
Lista de personas entrevistadas

Autoridades civiles

- Sr. Jorge Carrillo Rojas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

- Sr. Luis Aldana Rozo, Vice-Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

- Sr. Carlos Jimenez Gómez, Procurador General de la Nación.

- Sr. Pablo Rubén Vernaza García, Vice-Ministro de Gobierno.

- Sr. Antonio Duque Alvarez, Director Nacional de Instrucción Criminal.

- Srta. Vivian Cock Ordóñez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

- Sr. Germán Plazas, Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

- Sr. Hernando LLano, Funcionario de la Comisión de Derechos Humanos de la Procuraduría Nacional.

Autoridades militares y de policía

- General Victor Alberto Delgado Mallarino, Director General de la Policía Nacional.

- General Medina Sánchez, Sub-Director de la Policía Nacional.

- Mayor General Nelson Mejía Henao, Procurador Delegado para las Fuerzas Militares.

Organizaciones sindicales

&htab;Confederación Sindical de Trabajadores &htab;de Colombia (CSTC)

- Sr. Gustavo Osorio, Presidente.

- Sr. Juan Gallardo, Vice-Presidente.

- Sr. Angelino Garzón, Secretario General.

- Sr. Luis Gonzaga Giraldo, Secretario Encargado.

- Sr. José Galvis, Secretario de Asuntos Agrarios. - Sra. Olga Luz Cifuentes, Secretaria de Asuntos Femeninos.

- Sr. Henry Cuenca, Síndico.

- Sr. Fernando Quintero, Redactor Sindical.

Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE)

- Sra. Ligia Cáceres, Secretaria de Asuntos Internacionales.

- Sra. Dalida Cárdenas.

Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Públicos (FENASINTRAP)

- Sr. David Barguelo, Secretario de Actas.

Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIBANCOL)

- Sr. Miguel Angel Pérez, Secretario General.

- Sr. Alberto Velandia, Ejecutivo.

Unión de Trabajadores de Colombia (UTC)

- Sr. Alfonso Vargas, Secretario General.

- Sr. Manuel Vélez, Secretario de Comunicaciones.

- Sr. Luis Prado, Secretario de Educación.

-&htab;Sr. Natanael Gutiérrez, Directivo de la UTC y Fiscal de la Federación

Agraria Nacional (FANAL-UTC).

Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC)

- Sr. Manuel Felipe Hurtado, Presidente.

- Sr. Apecides Albis, Vice-Presidente.

- Sr. Gustavo Sespa, Secretario de Planeación.

- Sra. Tania Rosiesco, Secretaria de Asuntos de la Niñez. Confederación General del Trabajo (CGT)

- Sr. Alvaro Ramírez Pinilla, Presidente.

Organizaciones de empleadores

&htab;Asociación Nacional de Industriales (ANDI)

- Sr. Jairo Escobar Padrón, Vice-Presidente de Asuntos Sociales y Laborales.

- Sr. Fernando Bernal, Subgerente Jurídico.

Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO)

- Sr. Juan Martín Caicedo Ferrer, Presidente.

Otras personas entrevistadas

-&htab;Sr. Alfredo Vásquez Carrizosa, Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos.

- Sra. de Díaz (esposa de uno de los desaparecidos).

247. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 11 de noviembre de 1986 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 233. a reunión (mayo-junio de 1986), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 245. o informe, en relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía).

&htab;4.&htab;El Gobierno envió sus observaciones complementarias en comunicación de 17 de octubre de 1986.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS PRESENTADAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;5.&htab;El Comité lleva examinando estos casos desde febrero de 1981, y ha presentado desde entonces 14 informes provisionales al Consejo de Administración, el último de ellos en mayo de 1986 [véase 245. o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 233. a reunión, mayo de 1986].

&htab;6.&htab;Se recibieron nuevas informaciones del Gobierno en una comunicación de 17 de octubre de 1986.

&htab;7.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;8.&htab;En el informe que presentó en mayo de 1986 el Comité hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:

a) El Comité observa que la ley marcial ha sido abolida en todo el país, si bien el estado de emergencia continúa en vigor en cinco provincias de Turquía; el Comité entiende que esta situación no afecta el ejercicio de los derechos sindicales en estas provincias.

b) En cuanto al juicio de la organización DISK, sus organizaciones afiliadas y sus dirigentes, el Comité toma nota de que se encuentra ahora en su fase final y de que el Fiscal ha retirado su requerimiento de la pena capital con respecto a toda persona para quien dicha sentencia se había pedido y ha pedido la absolución para 674 de los acusados; advierte, sin embargo, con preocupación que se han pedido largas condenas para los acusados; una vez más expresa la firme esperanza de que en breve se concluirá dicho juicio y de que el Gobierno le mantendrá informado de toda evolución al respecto. c) El Comité insta nuevamente al Gobierno a que considere la derogación de la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821 que, efectivamente, impide a los dirigentes sindicales contra quienes no se pronunció condena alguna, participar en las actividades sindicales normales.

d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución en el proceso incoado contra los Sres. Mustafa Karadayi, Kamil Deriner, Mustafa Aktolgali y Ozcan Kesdec y del resultado del recurso interpuesto en el caso del Sr. Mustafa Orhan, que se encuentra en la actualidad pendiente ante la Corte Militar de Apelación.

e) El Comité considera que el aspecto del caso relativo al juicio de los sindicalistas de DEV-MADEN-IS no requiere un examen más detenido.

f) En cuanto a los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, el Comité toma nota de las garantías dadas por el Gobierno de que las autoridades competentes están recopilando la información detallada que el Comité solicitara. El Comité insta al Gobierno a que transmita estas informaciones en fecha próxima.

g) El Comité considera que el aspecto del caso relativo a la ley núm. 3233, que ampliaba los poderes de la policía, no requiere un examen más detenido.

h) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones en curso sobre las condiciones en las prisiones civiles y militares y sobre los alegatos de tortura y malos tratos hacia los prisioneros.

i) En cuanto a los aspectos legislativos del caso, el Comité advierte que una misión de asesoría técnica de la OIT visitó Turquía del 21 al 25 de abril de 1986 en relación con el proyecto de enmienda a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que es plenamente consciente de la importancia de que reine una situación en la que los derechos sindicales, según los concibe la OIT, sean completamente respetados, y confía en que los interlocutores sociales participarán activamente con el Gobierno en el logro de un consenso con miras a este objetivo.

j) El Comité acoge con agrado estos progresos y toma nota con satisfacción de la iniciativa tomada por el Gobierno de solicitar de la OIT que provea asistencia técnica, así como de que tendrá presente la disponibilidad de la asistencia de la OIT en el proceso de revisión de la legislación sobre relaciones laborales sobre una base tripartita. k) El Comité espera que en este proceso, el Gobierno tendrá enteramente en cuenta los comentarios que ha formulado con respecto a las leyes núms. 2821 y 2822 en informes anteriores.

l) El Comité expresa la esperanza de que se continuarán tomando medidas para estimular el diálogo sobre la legislación con los interlocutores sociales de manera que se logre el objetivo de llegar a una situación en la que desaparezcan las restricciones a los derechos sindicales que actualmente existen.

m) El Comité remite los aspectos legislativos del caso que conciernen la aplicación del Convenio núm. 98, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución en este área y, en particular, de cualquier otro proyecto de enmienda a la legislación pertinente.

n) El Comité toma nota de la información complementaria detallada facilitada por el Gobierno y en particular de la voluntad del Gobierno de continuar cooperando con el Comité enviando información sobre aquellos aspectos del caso que siguen pendientes.

B. Nuevas informaciones enviadas por el Gobierno

&htab;9.&htab;En su comunicación de 17 de octubre de 1986, el Gobierno reafirma su voluntad de continuar su diálogo constructivo con la OIT y expresa su satisfacción por el hecho de que el Comité haya tomado nota del espíritu de cooperación que ha mostrado a este respecto.

&htab;10.&htab;En lo que se refiere al proceso de la organización DISK y de sus afiliadas, el Gobierno confirma sus anteriores informaciones en el sentido de que este proceso se encuentra actualmente en su fase final, de que mientras tanto los acusados están en libertad y de que cualquier injerencia en los procesos de tribunales independientes está prohibida por la Constitución y por ley. Continúa diciendo que seguirá facilitando informaciones pertinentes sobre la evolución del juicio.

&htab;11.&htab;El Gobierno también reitera las informaciones que confirman los efectos restrictivos de la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821 en lo que se refiere a las actividades de los sindicalistas acusados que todavía no han sido absueltos y afirma nuevamente que la adopción de enmiendas con respecto a la misma es únicamente prerrogativa del Parlamento y que no es posible prever los deseos del mismo a este respecto. Añade que todos los acontecimientos que se produzcan sobre esta cuestión se señalarán a la atención del Comité.

&htab;12.&htab;En lo que se refiere a los juicios contra el Sr. Mustafa Karadayi y el Sr. Kamil Deriner por violación de las disposiciones aduaneras relativas a la importación de automóviles, el Gobierno afirma que el juicio sobre esta cuestión había sido aplazado hasta el 26 de mayo de 1986 en espera de recibir pruebas periciales y que el Tribunal de lo Criminal de Ankara había absuelto a los acusados, si bien este caso está siendo actualmente objeto de un recurso interpuesto por el fiscal del Tribunal de Casación.

&htab;13.&htab;En lo que se refiere al Sr. Mustafa Aktolgali y al Sr. Ozcan Keskec (antiguos miembros del Partido del Trabajo Turco, Turkiye Isci Partisi, cuyas sentencias de ocho años de cárcel habían sido confirmadas el 22 de mayo de 1985 pero que habían sido liberados el 30 de octubre de 1985), el Gobierno señala que con arreglo al derecho penal turco la liberación de las personas interesadas tiene carácter condicional y que en virtud de esa legislación las personas que ya han pasado cierto tiempo en la cárcel pueden ser liberadas, considerándose que han cumplido sus sentencias si no cometen ningún delito merecedor de encarcelamiento ni infringen las condiciones de su liberación, es decir, si informan a las autoridades del lugar en el que residen (condición que no limita su libertad).

&htab;14.&htab;El Gobierno afirma que el caso del Sr. Mustafa Orhan, que fue condenado a 20 años de prisión al final del juicio contra miembros del "THKP-C/Kurtulus" por haber infringido el artículo 168/1 del Código Penal Turco, está todavía siendo examinado por el Tribunal Militar de Casación.

&htab;15.&htab;El Gobierno facilita informaciones recopiladas por las autoridades turcas competentes con respecto a los bienes de la organización DISK y de 18 de sus afiliadas, las cuales se incluyen en el apéndice de este informe. El Gobierno afirma que los fideicomisarios explican que el aumento del valor de los activos líquidos de los sindicatos se debe al abono de los intereses de los fondos depositados en bancos, a los ingresos resultantes de las cuotas sindicales y a la recuperación de deudas.

&htab;16.&htab;El Gobierno afirma que en la carta del Ministro de Trabajo al Director General, de 30 de abril de 1986, se indicaba plenamente su voluntad de cooperar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que se refiere a la adopción de medidas para preservar y promover un enfoque dinámico de los derechos y libertades sindicales, y su buena disposición anterior y actual de colaborar con la OIT a este respecto. Añade que concede especial importancia a la cooperación tripartita en la promoción de la paz en las cuestiones laborales.

&htab;17.&htab;Continúa afirmando que las enmiendas propuestas por TURK-IS a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales fueron examinadas en el contexto anteriormente mencionado y que, siete de ellas, fueron aceptadas por el Gobierno en un proyecto de ley para enmendar esa legislación que fue adoptado por el Parlamento el 3 de junio de 1986 como ley núm. 3299 (el texto de esta ley se enviará a la OIT en un futuro próximo).

&htab;18.&htab;El Gobierno termina expresando la esperanza de que el Comité de Libertad Sindical tendrá en cuenta los acontecimientos positivos que se hayan producido en todas estas esferas y la determinación del Gobierno turco de preservar y promover los derechos y libertades sindicales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;19.&htab;El Comité toma nota con interés de la determinación que muestra el Gobierno de preservar y promover los derechos y libertades sindicales, así como de la forma en que el Gobierno ha continuado cooperando mediante el suministro de informaciones sobre los acontecimientos relativos a los aspectos de los casos que siguen pendientes.

&htab;20.&htab;Sin embargo, si bien también observa con interés algunos acontecimientos positivos que se han producido, el Comité debe poner de relieve el período de tiempo en que se llevan examinando estos casos. Esto se puede aplicar especialmente al proceso de los dirigentes de la organización DISK y de sus afiliadas, con respecto al cual el Gobierno no ha enviado ninguna información nueva. En tales circunstancias, el Comité únicamente puede reiterar la preocupación que expresó en el pasado con relación a las repercusiones que puede tener sobre los sindicalistas acusados y sus familias un proceso tan largo y, una vez más, debe instar a que se concluya cuanto antes este juicio.

&htab;21.&htab;El Comité también observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre las investigaciones que anteriormente había indicado que se estaban realizando sobre las condiciones en las prisiones civiles y militares y sobre los alegatos de tortura y malos tratos hacia estos detenidos. Confía en que se recibirá próximamente esta información.

&htab;22.&htab;El Comité toma nota con interés de la información relativa al Sr. Mustafa Aktolgali y al Sr. Ozcan Keskec y, en particular, de que su libertad condicional después de haber sido condenados a ocho años de cárcel no implica ningún hecho que restrinja su libertad. Considera que en estas circunstancias este aspecto de los casos no requiere un nuevo examen. Al mismo tiempo, toma nota de que existen recursos pendientes sobre los procesos relativos al Sr. Mustafa Karadayi, el Sr. Kamil Deriner y el Sr. Mustafa Orhan y pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos relativos a las decisiones de los tribunales de apelación respectivos sobre estas cuestiones.

&htab;23.&htab;En cuanto a los bienes de la organización DISK y de sus afiliadas, el Comité ha tomado nota de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno y, en particular, de la existencia de incrementos considerables del valor total de los activos líquidos de todas ellas excepto de una. Expresa la esperanza de que estos fondos así como los demás bienes de las organizaciones implicadas en los procesos pendientes ante los Tribunales Militares seguirán administrándose en beneficio de los sindicatos interesados y de sus afiliados. Pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre la situación de los bienes y sobre su administración.

&htab;24.&htab;En cuanto a los aspectos legislativos de los casos, el Comité toma nota de la información relativa a la adopción de enmiendas con respecto a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales y señala este aspecto de los casos a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier discusión que se pueda mantener con los interlocutores sociales con respecto a la supresión de las restricciones sobre los derechos sindicales impuestos por la ley núm. 2821, acerca de las cuales el Comité ya tomó nota anteriormente [véase, en particular, el 228. o informe, párrafo 58]. El Comité recuerda que el Gobierno expresó su voluntad de iniciar discusiones tripartitas sobre esta cuestión y otros asuntos conexos y espera que estas discusiones tripartitas tendrán como resultado la supresión de todas las restricciones sobre los derechos y libertades sindicales, de las cuales el Comité ya había tomado nota anteriormente. El Comité solicita del Gobierno que facilite información sobre el resultado de tales discusiones tripartitas.

&htab;25.&htab;El Comité ha tomado nota, además, de que el Gobierno se limita a repetir que la derogación o cualquier modificación de la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821 es asunto del Parlamento. El Comité pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que se derogue esta disposición que efectivamente impide a dirigentes sindicales, contra quienes no se ha pronunciado sentencia condenatoria, participar en actividades sindicales.

Recomendación del Comité

&htab;26.&htab;En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:

a) El Comité reitera la preocupación que expresó en el pasado con respecto a las repercusiones que puede tener sobre los sindicalistas acusados y sus familias la larga duración del proceso en el que se hallan implicados y, una vez más, debe instar a que se concluya cuanto antes este juicio. b) El Comité también toma nota de que no se ha enviado ninguna información adicional respecto a la continuación de las investigaciones sobre las condiciones en las prisiones civiles y sobre los alegatos de tortura y malos tratos hacia estos detenidos y confía en que se recibirá próximamente esta información.

c) El Comité toma nota con interés de la información relativa al Sr. Mustafa Aktolgali y al Sr. Ozcan Keskec y, en particular, de que su libertad condicional después de haber sido condenados a ocho años de cárcel no implica ningún hecho que restrinja su libertad y considera que en tales circunstancias, este aspecto de los casos no requiere un examen más detenido.

d) El Comité observa que existen recursos pendientes sobre los procesos relativos al Sr. Mustafa Karadayi, el Sr. Kamil Deriner y el Sr. Mustafa Orhan y pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos relativos a las decisiones de los tribunales de apelación respectivos sobre estas cuestiones.

e) El Comité ha tomado nota de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno con respecto a los bienes de la organización DISK y de sus sindicatos afiliados y, en particular, sobre la existencia de incrementos considerables del valor total de los activos líquidos de todas ellas excepto de una. Expresa la esperanza de que estos fondos así como los demás bienes de las organizaciones implicadas en los procesos pendientes ante los Tribunales Militares seguirán administrándose en beneficio de los sindicatos interesados y de sus afiliados. Pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre la situación de los bienes y sobre su administración.

f) En lo que concierne a los aspectos legislativos de los casos, el Comité recuerda que el Gobierno expresó su voluntad de iniciar discusiones tripartitas sobre cuestiones relativas a los cambios en la legislación sobre sindicatos, negociación colectiva y cuestiones afines (leyes núms. 2821 y 2822). El Comité espera que estas discusiones tripartitas tendrán como resultado la supresión de todas las restricciones sobre los derechos y libertades sindicales, de las cuales el Comité ya había tomado nota anteriormente. El Comité solicita del Gobierno que facilite información sobre el resultado de tales discusiones tripartitas.

g) El Comité pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que se derogue la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821, que efectivamente impide a dirigentes sindicales, contra quienes no se ha pronunciado sentencia condenatoria, participar en actividades sindicales. h) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos de los casos relativos a la aplicación del Convenio núm. 98, en particular, los que puedan plantearse como consecuencia de la adopción de enmiendas con respecto a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, en junio de 1986.

Ginebra, 11 de noviembre de 1986. Roberto Ago, Presidente.
APENDICE Información recopilada por las autoridades competentes turcas sobre los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas

Nombre de la organi- zación sindical &htab;Activos &htab;&htab;[equivalente &htab;líquidos &htab;&htab;en dólares]

NAKLIYAT-IS&htab;31.06.1981&htab; 5 347 088,23&htab; 13 367 &htab;31.12.1981&htab;10 851 748,49 &htab; 1982&htab;19 770 769 &htab; 1983&htab;32 335 687,47 &htab; 1984&htab;49 657 687,47 &htab; 1985&htab;71 887 109.35 &htab; 1986&htab;83 845 864&htab;119 779

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 337 000 libras &htab; turcas (481 dólares) &htab; - dos automóviles

&htab;&htab;&htab;[Equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

KERAMIK-IS&htab; 1981&htab;2 228 602 23&htab; 5 571 &htab; 1982&htab;4 077 297 &htab; 1983&htab;3 771 172 &htab; 1984&htab;2 617 353 &htab; 1985&htab; 481 693 &htab; 1986&htab; 256 525&htab; 366

&htab;Razones de la disminución del valor de los bienes

&htab; - Pagos al personal que ha perdido su empleo &htab; - Pago de deudas contraídas antes del 12 de &htab; septiembre de 1980 &htab; - Ningún ingreso de cuotas desde el &htab; 1. o de mayo de 1983

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 1 225 712 libras &htab; turcas (1 751 dólares) BANK-SEN &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1981&htab; 221 864 125.50&htab; 554 660 &htab; 1982&htab; 256 854 614,14&htab; &htab; 1983&htab; 757 145 052,27 &htab; 1984&htab;1 197 048 919,00 &htab; 1985&htab;1 711 701 598,00 &htab; 1986&htab;2 144 396 308,05&htab;3 063 423

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 14 006 015 libras &htab; turcas &htab; (20 008 dólares) &htab; - Bienes inmuebles por valor de &htab; 72 460 000 libras turcas (105 514 dólares)

ASIS SENDIKASI &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab;20.04.1981&htab; 1 181 897&htab; 2 954 &htab;31.12.1981&htab; 2 511 699 &htab; 1982&htab; 8 318 225 &htab; 1983&htab;11 086 070 &htab; 1984&htab;15 627 401 &htab; 1985&htab;23 152 436 &htab; 1986&htab;27 021 117,36&htab; 38 601

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 680 000 libras &htab; turcas (971 dólares)

LIMTER-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab;12.09.1980&htab; 33 126&htab; 82 &htab; 1981&htab; 522 940&htab; &htab; 1982&htab; 2 062 468&htab; &htab; 1983&htab; 3 043 816 &htab; 1984&htab; 5 573 373 &htab; 1985&htab; 8 970 188 &htab; 1986&htab;10 255 598&htab; 14 650

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 50 libras turcas &htab; (0,07 dólares) ASTER-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1981&htab; 2 145 905&htab; 5 364 &htab; 1982&htab; 1 403 130 &htab; 1983&htab; 2 097 204,07 &htab; 1984&htab; 2 407 487,07 &htab; 1985&htab; 3 404 734,99 &htab; 1986&htab;13 344 910&htab; 19 064

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 366 755 libras &htab; turcas (523 dólares)

LASTIK-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1981&htab; 111 633 857,85&htab; 279 084 &htab; 1982&htab; 260 602 972,85 &htab; 1983&htab; 375 382 789,80 &htab; 1984&htab; 614 324 354,74 &htab; 1985&htab; 885 339 410,30 &htab; 1986&htab;1 105 320 595,00&htab;1 579 029

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario y bienes inmuebles por valor de &htab; 120 657 850 libras turcas (172 368 dólares)

GIDA-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1981&htab; 144 079 577,23&htab; 360 199 &htab; 1982&htab; 98 645 063,09 &htab; 1983&htab; 141 250 385,75 &htab; 1984&htab; 209 055 886,30 &htab; 1985&htab; 324 839 487,00 &htab; 1986&htab; 501 502 110,14&htab; 716 431

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario y bienes inmuebles por valor de &htab; 107 373 102 libras turcas (153 390 dólares)

 Calculado por la OIT.

DEVRIMCI YAPI-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1981&htab; 890 303,75&htab; 2 225 &htab; 1982&htab;1 556 026,52 &htab; 1983&htab;2 421 389,00 &htab; 1984&htab;3 537 063,52 &htab; 1985&htab;4 915 634,00 &htab; 1986&htab;5 380 831,00&htab; 7 686

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 50 800 libras &htab; turcas (72 dólares)

SINE-SEN &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab;12.09.1980&htab; 4 616&htab; 11 &htab; 1981&htab; 4 616 &htab; 1982&htab; 73 676 &htab; 1983&htab; 26 381 &htab; 1984&htab; 43 538 &htab; 1985&htab; 70 356 &htab; 1986&htab; 86 000&htab; 122

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 200 000 libras &htab; turcas (285 dólares)

BASIN-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equilavente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab;12.09.1980&htab; 1 075 924&htab; 2 689 &htab; 1981&htab; 3 874 712 &htab; 1982&htab;12 769 576 &htab; 1983&htab;19 937 516 &htab; 1984&htab;31 097 645 &htab; 1985&htab;48 024 502 &htab; 1986&htab;53 267 931&htab; 76 095

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 2 000 000 de libras &htab; turcas (2 857 dólares) MADEN-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1981&htab; 288 815 032&htab; 722 037 &htab; 1982&htab; 835 352 642 &htab; 1983&htab;1 287 026 414 &htab; 1984&htab;2 310 670 912 &htab; 1985&htab;3 647 158 485 &htab; 1986&htab;4 952 246 571&htab;7 074 638

&htab;Otros bienes

&htab; - 2 092 partidas del inventario, valoradas en &htab; 69 038 300 libras turcas (98 625 dólares) &htab; - Bienes inmuebles por valor de 402 200 000 &htab; libras turcas (57 457 dólares) &htab; - 19 automóviles valorados en 17 800 000 &htab; libras turcas (25 428 dólares)

HURCAM-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1980&htab; 6 745 845&htab; 16 864 &htab; 1981&htab;11 062 160 &htab; 1982&htab;18 165 461 &htab; 1983&htab;27 477 564 &htab; 1984&htab;39 264 394 &htab; 1985&htab;62 484 869 &htab; 1986&htab;62 227 613&htab; 88 896 &htab;(no están incluidos los intereses &htab;correspondientes al año 1986)

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 617 085 libras &htab; turcas (881 dólares) &htab; - un automóvil

TEXTIL-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1981&htab; 60 082 472&htab; 150 206 &htab; 1982&htab; 231 068 826 &htab; 1983&htab; 354 504 648 &htab; 1984&htab; 655 838 294 &htab; 1985&htab; 913 359 471 &htab; 1986&htab;1 369 744 004,11&htab;1 956 771 &htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 21 221 290 libras &htab; turcas (30 316 dólares)

DEVRIMCI SAGLIK-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1980&htab; 280 849,28&htab; 702 &htab; 1981&htab; 3 023 995,49 &htab; 1982&htab; 6 373 841,58 &htab; 1983&htab; 8 148 028,69 &htab; 1984&htab;11 021 908,19 &htab; 1985&htab;15 845 596,22 &htab; 1986&htab;18 768 119,22&htab; 26 811

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario por valor de 1 000 000 de libras &htab; turcas (1 428 dólares)

DISK &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1980&htab; 721 479&htab; 1 803 &htab; 1981&htab; 38 782 222 &htab; 1982&htab;147 383 142,88 &htab; 1983&htab;239 837 138,91 &htab; 1984&htab;337 691 547,04 &htab; 1985&htab;527 985 558,00 &htab; 1986&htab;655 192 887,00&htab; 935 989

&htab;Otros bienes

&htab; - 2 116 partidas del inventario, en &htab; particular, 4 automóviles

TUMKA-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1980&htab; 186 740,25&htab; 466 &htab; 1981&htab; 356 095 &htab; 1982&htab; 6 659 757,63 &htab; 1983&htab; 10 017 795,38 &htab; 1984&htab; 14 571 976,88 &htab; 1985&htab; 20 356 122,00 &htab; 1986&htab; 25 202 466,00&htab; 36 003 &htab;Otros bienes

&htab; - 45 partidas del inventario &htab; - Bienes inmuebles por valor de &htab; 2 600 000 libras turcas (3 714 dólares)

DEVRIMCI METAL-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1986&htab; 11 613 734,50&htab; 16 591

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario valorado en 87 750 libras turcas &htab; (125 dólares)

ILERICI DERI-IS &htab;Activos líquidos (libras turcas) &htab;[equivalente &htab;&htab;&htab;en dólares]

&htab; 1980&htab; 20 609&htab; 51 &htab; 1981&htab; 1 612 023 &htab; 1982&htab; 2 841 370 &htab; 1983&htab; 5 543 749 &htab; 1984&htab; 8 105 495 &htab; 1985&htab; 13 515 522&htab; 19 307

&htab;Otros bienes

&htab; - Inventario valorado en 113 215 libras turcas &htab; (161 dólares)