248.° INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos Páginas

Introducción .......................................&htab; 1-23 1-11

Casos que no requieren un examen más detenido ......&htab; 24-66 12-23

&htab;Caso núm. 1358 (España): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de España presentada por el Sindicato &htab;&htab;de la Beneficencia y Sanidad Municipal .........&htab; 24-34 12-14

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab; 33-34 14

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 35 15

&htab;Caso núm. 1387 (Irlanda): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Irlanda presentadas por el Congreso &htab;&htab;de Sindicatos de Irlanda (ICTU), la Confede- &htab;&htab;ración Mundial de Organizaciones de Profesio- &htab;&htab;nales de la Enseñanza (CMOPE) y el Secreta- &htab;&htab;riado Profesional Internacional de la &htab;&htab;Enseñanza (SPIE) ...............................&htab; 36-65 15-23

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab; 60-65 21-23

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 66 23

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos Páginas

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;definitivas ......................................&htab; 67-272 23-94

&htab;Caso núm. 1356 (Canadá): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Canadá (Quebec) presentadas por la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo (CMT), la &htab;&htab;Central de la Enseñanza del Quebec (CEQ) y &htab;&htab;la Confederación Mundial de Organizaciones &htab;&htab;de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE)........&htab; 67-146 23-45

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;132-146 41-45

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 147 46

&htab;Anexo ............................................&htab; - 47-58

&htab;Casos núms. 1363 y 1367 (Perú): Quejas contra &htab;&htab;el Gobierno del Perú presentadas por la Fede- &htab;&htab;ración de Empleados Bancarios del Perú y el &htab;&htab;Sindicato de Trabajadores Tripulantes de Na- &htab;&htab;viera Humboldt S.A. ............................&htab;148-171 58-65

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;165-171 62-64

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 172 64-65

&htab;Caso núm. 1365 (Portugal): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Portugal presentadas por el Fren- &htab;&htab;te Común de Sindicatos de la Función Pública &htab;&htab;(FCSFP) y el Frente Sindical de la Adminis- &htab;&htab;tración Pública (FESAP) ........................&htab;173-203 65-73

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;197-203 71-73

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 204 73

&htab;Caso núm. 1370 (Portugal): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Portugal presentada por el Sindica- &htab;&htab;to de Trabajadores de los Seguros del Sur y &htab;&htab;de las Islas ...................................&htab;205-226 73-79

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;222-226 78-79

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 227 79-80

ii

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos Páginas

&htab;Caso núm. 1371 (Australia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Australia/Victoria presentada &htab;&htab;por la Federación de Trabajadores de la &htab;&htab;Construcción ...................................&htab;228-256 80-88

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;250-256 86-88

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 257 88

&htab;Caso núm. 1374 (España): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de España presentada por la Confedera- &htab;&htab;ción Sindical de Comisiones Obreras ............&htab;258-271 89-93

&htab;&htab;Conclusiones el Comité .........................&htab;267-271 92-93

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 272 94

Casos en los que el Comité pide que se le mantenga &htab;informado de la evolución ........................&htab;273-420 94-136

&htab;Caso núm. 1130 (Estados Unidos): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de los Estados Unidos de &htab;&htab;América presentada por la Agrupación de Em- &htab;&htab;pleados del Capitolio ..........................&htab;273-297 94-101

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;294-297 100-101 &htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 298 102

&htab;Caso núm. 1330 (Guyana): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Guyana presentada por la Asocia- &htab;&htab;ción Nacional de Trabajadores de la Agricul- &htab;&htab;tura, el Comercio y la Industria y otros &htab;&htab;cinco sindicatos más ...........................&htab;299-309 102-104

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;306-309 104

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 310 105

&htab;Caso núm. 1346 (India): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de la India presentada por la Federa- &htab;&htab;ción de Asociaciones de Representantes Médi- &htab;&htab;cos y Comerciales ..............................&htab;311-321 105-108

&htab;iii

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;318-321 107-108

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 322 108

&htab;Caso núm. 1377 (Brasil): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Brasil presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Mundial del Trabajo (CMT) y la Con- &htab;&htab;federación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL) ......................&htab;323-330 108-110

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;328-330 110

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 331 111

&htab;Caso núm. 1379 (Fiji): Queja contra el Gobier- &htab;&htab;no de Fiji presentada por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres .........................................&htab;332-361 111-118

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;351-361 115-118

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 362 118-119

&htab;Caso núm. 1380 (Malasia): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Malasia presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Internacional de Trabajadores de las &htab;&htab;Industrias Metalúrgicas (FITIM) ................&htab;363-379 119-125

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;375-379 123-125

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 380 125-126

&htab;Caso núm. 1381 (Ecuador): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno del Ecuador presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL) ......................&htab;381-419 126-135

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;411-419 133-135

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 420 135-136

iv

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos Páginas

Casos en los que el Comité formula conclusiones &htab;provisionales ....................................&htab;421-523 136-174

&htab;Casos núms. 1129 y 1351 (Nicaragua): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Nicaragua presentadas &htab;&htab;por la Central Latinoamericana de Trabajado- &htab;&htab;res, la Confederación Mundial del Trabajo y &htab;&htab;la Organización Internacional de Empleadores ...&htab;421-435 136-144

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;432-435 143-144

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 436 144-145

&htab;Caso núm. 1309 (Chile): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Chile presentada por la Confedera- &htab;&htab;ción Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres (CIOSL), la Confederación &htab;&htab;Mundial del Trabajo (CMT), la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial (FSM) y otras organizaciones &htab;&htab;sindicales .....................................&htab;437-491 145-156

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;478-491 154-156

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 492 157-158

&htab;Caso núm. 1343 (Colombia): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentadas por la Fede- &htab;&htab;ración Sindical Mundial y la Confederación &htab;&htab;Sindical de Trabajadores de Colombia ...........&htab;493-502 158-167

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;500-502 166-167

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 503 167-168

&htab;Anexo ............................................&htab; - 168-169

&htab;Caso núm. 1376 (Colombia): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Colombia presentada por el Sindica- &htab;&htab;to de Trabajadores de la Federación Nacional &htab;&htab;de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) ..........&htab;504-522 169-174

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;518-522 173-174

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 523 175

&htab;v

249.° INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos Páginas

Introducción .......................................&htab; 1-4 176

&htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Turquía presentadas por &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial (FSM), la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organizacio- &htab;&htab;nes Sindicales Libres (CIOSL) y varias otras &htab;&htab;organizaciones sindicales

&htab;&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;&htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud &htab;&htab;del artículo 24 de la Constitución, sobre la &htab;&htab;no observancia por Turquía del Convenio &htab;&htab;sobre el derecho de asociación (agricultura), &htab;&htab;1921 (núm. 11), y el Convenio sobre el de- &htab;&htab;recho de sindicación y de negociación co- &htab;&htab;lectiva, 1949 (núm. 98) ........................&htab; 5-30 177-184

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab; 21-30 181-184

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 31 184-185

250.° INFORME

Introducción .......................................&htab; 1-3 186

&htab;Caso núm. 1364 (Francia): Reclamación contra &htab;&htab;el Gobierno de Francia presentada en virtud &htab;&htab;del artículo 24 de la Constitución de la OIT &htab;&htab;por la Confederación General del Trabajo (CGT)

&htab;&htab;Queja contra el Gobierno de Francia presenta- &htab;&htab;da por la Unión Internacional Sindical de &htab;&htab;Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y &htab;&htab;Pieles .........................................&htab; 4-142 186-230

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ........................&htab;119-142 225-230

&htab;Recomendación del Comité .........................&htab; 143 230-231

vi

248.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 23, 24 y 26 de febrero de 1987, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad india, española, francesa y australiana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la India (caso núm. 1346), España (casos núms. 1358 y 1374), Francia (caso núm. 1364) y Australia/Victoria (caso núm. 1371), respectivamente.

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 63 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus

 El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 248. o , 249. o y 250 o en su 235. a reunión (marzo de 1987).

 En esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029) y Francia (caso núm. 1364) que se examinan en el 249. o y el 250. o informes, respectivamente.

observaciones. En su presente reunión examinó 26 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Grecia (caso núm. 1384), Perú (caso núm. 1386), Marruecos (caso núm. 1388), Reino Unido (caso núm. 1391) y Venezuela (caso núm. 1392), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos

&htab;5.&htab;El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos o de los querellantes en relación con los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1298, 1344 y 1372), Marruecos (caso núm. 1340), Portugal (caso núm. 1382) y Pakistán (caso núm. 1383). En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité sigue en espera de recibir informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. En lo que concierne a los casos núms. 1271 y 1369 (Honduras) y 1385 (Nueva Zelandia), los Gobiernos han enviado ciertas observaciones y se esperan más informaciones. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y pide a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1273 (El Salvador), 1327 (Túnez), 1341 (Paraguay), 1362 (España), 1390 (Israel) y 1389 (Noruega), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1190 (Perú), en el que el Comité había solicitado del Gobierno informaciones sobre alegatos de detención de sindicalistas en 1983, a raíz de una huelga nacional (véase 233. er informe, párrafo 295), el Gobierno informa en su comunicación de 9 de octubre de 1986, que Jorge Ravines Bartre, y Juan Calle Mendoza figuran en calidad de no habidos (es decir, que no han sido detenidos) en la denuncia presentada por la 4. a Fiscalía en lo Penal ante el 19. o juzgado de Instrucción de Lima. En la mencionada denuncia, prosigue el Gobierno, no figura como denunciado el Sr. Hernán Espinoza Segovia. Por último, el Gobierno señala que tan pronto como reciba informaciones complementarias de la autoridad judicial, las transmitirá al Comité. El Comité queda a la espera de estas informaciones.

&htab;8.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1199 (Perú), que el Comité examinó en su 233. er informe (véase en particular, párrafo 295), el Gobierno informa en su comunicación de 23 de octubre de 1986, que en la investigación realizada en relación con la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la Compañía Minera Santa Luisa S.A. en marzo de 1983, no se ha identificado el autor o los autores de estos delitos, razón por la que no existe proceso en trámite al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones y lamenta que no se hayan podido determinar los culpables.

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), en su reunión de febrero de 1986, el Comité decidió aplazar el examen de este asunto a pedido del Gobierno, según se indica en el párrafo 8 del 243.° informe (febrero de 1986), expresando el deseo de disponer de la decisión que pronuncie el Consejo de Estado en relación con el recurso de anulación interpuesto por la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI) contra la decisión del Ministro del Empleo y del Trabajo rehusando a esta organización ser miembro del Consejo Nacional del Trabajo. El Comité recuerda, como ya lo indicó al Gobierno en el caso núm. 1373 (Bélgica), en el párrafo 11 de su 246. o informe (noviembre de 1986), que su competencia para examinar los alegatos no está ligada al agotamiento de las vías internas de recurso, y que por ello, sólo aplaza el examen de casos por un período razonable cuando espera la decisión de un tribunal. En una comunicación de 14 de enero de 1987, el Gobierno declara que no dispone de informaciones complementarias sobre los asuntos pendientes ante el Comité y que no presentará nuevas observaciones. Precisa que los procesos pendientes ante el Consejo de Estado, en vista de su carácter formal y preciso, tardan generalmente un tiempo bastante largo y que es difícil precisar en qué momento se pronunciarán los fallos. El Comité observa que la queja de la UNSI fue presentada ante el Comité por primera vez el 18 de junio de 1983 y que esta organización interpuso un recurso ante el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 1985. El Comité estima que sólo puede aplazar el examen de este caso por un período razonable. En consecuencia, en vista del período transcurrido desde la presentación de la queja, se propone examinar el fondo de este asunto en su próxima reunión.

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1373 (Bélgica), relativo a una queja presentada ante el Comité en julio de 1986, por la Federación Belga de Industrias del Automóvil y de la Bicicleta (FEBIAC), que se refiere asimismo a una cuestión de representatividad en el seno de la comisión paritaria de empresas de garaje, como se indica en el párrafo 11 del 246. o informe, el Comité había aplazado este caso en vista de que el Gobierno explicó que dicha organización de empleadores había interpuesto un recurso de anulación ante el Consejo de Estado contra la decisión que le denegaba la representatividad en el sector de garajes. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, en su comunicación de 14 de enero de 1987, en la que indica como en el caso núm. 1250, que los procesos pendientes ante el Consejo de Estado son largos y que no le es posible precisar cuándo se pronunciarán los fallos. El Comité recuerda que sólo puede aplazar el examen de este caso por un período razonable y espera disponer de la decisión del Consejo de Estado en fecha próxima.

&htab;11.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1375 (España) el Comité ha recibido ya la respuesta del Gobierno. El Comité observa que se encuentra ante la autoridad judicial competente un recurso que plantea la inconstitucionalidad de una disposición de la ley de Presupuestos Generales del Estado de 1984, cuya aplicación a ciertas categorías de trabajadores objeta la organización querellante. El Comité recuerda que su procedimiento no está supeditado al agotamiento de las vías judiciales nacionales, y decide examinar el fondo de este caso en su próxima reunión.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;12.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen de los casos núms. 953, 973 y 1168 relativos a El Salvador, casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), caso núm. 1219 (Liberia), casos núms. 1275 y 1368 (Paraguay), caso núm. 1337 (Nepal) y caso núm. 1361 (Nicaragua), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;13.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), 1330 (Guyana), 1367 (Perú), 1370 (Portugal) y 1379 (Fiji).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;14.&htab;En cuanto al caso núm. 792 (Japón), el Comité recuerda que, en su reunión de mayo de 1986 (244. o informe, párrafo 15, aprobado por el Consejo de Administración en su 233. a reunión, mayo-junio de 1986), tomó nota de la información transmitida por la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza y de las observaciones presentadas por el Gobierno en relación con las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Tokio, en los casos concernientes a los Sres. Makieda y Masuda, dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Japón (NIKKYOSO). El Comité recordó que ha reconocido que el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido en la función pública - funcionarios públicos que actúan en nombre del poder público - o en servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité señaló que los maestros no entran dentro de la definición antes mencionada de servicios esenciales. Señaló a la atención del Gobierno - como lo había hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus observaciones sobre la aplicación en el Japón del Convenio núm. 87 - el principio según el cual sólo se deberían imponer sanciones penales cuando hubiese violación de prohibiciones de huelga que están en conformidad con los principios de libertad sindical. Por consiguiente, el Comité urgió al Gobierno para que examinase de nuevo su legislación a la luz de las consideraciones antes expuestas y que le mantuviese informado del resultado del recurso interpuesto por los dirigentes sindicales en causa contra las condenas de cárcel.

&htab;En una comunicación de 16 de enero de 1987, el Gobierno del Japón refiriéndose a la declaración del Comité antes citada, sugiere que estas conclusiones a que llega el Comité no corresponden completamente con aquellas a que llegó en el mismo caso en noviembre de 1978 (187. o informe, párrafos 69 a 141) y el Gobierno señala que el Comité declaró expresamente que "por lo que respecta a los funcionarios públicos, el reconocimiento del principio de la libertad sindical no implica necesariamente el derecho de huelga" (párrafo 135 del 187. o informe) y que "teniendo en cuenta el hecho de que en virtud de la ley la huelga está prohibida para esta categoría de trabajadores, la imposición de sanciones administrativas disciplinarias o, como en el presente caso, la detención y acusación por procedimiento ordinario de personas que instigan o incitan al personal de los servicios públicos locales a hacer huelga, no pueden ser consideradas como violaciones del principio de la libertad sindical" (ibíd. , párrafo 138).

&htab;El Comité desearía explicar que, cuando formuló sus conclusiones en 1978, en relación con este caso, tuvo en cuenta los principios antes citados por el Gobierno y todas las circunstancias que rodearon la huelga organizada por las personas que últimamente fueron condenadas. Estas conclusiones estaban basadas en ciertos hechos o indicaciones de que dicha huelga era, al menos hasta cierto punto, de carácter político y, además, de que había sido preparada con bastante antelación a su puesta en ejecución. Como el Comité ya en varias ocasiones ha señalado que las huelgas de carácter político, y aquéllas decididas sistemáticamente tiempo antes de que se inicien las negociaciones, no están comprendidas dentro del principio de libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 372), consideró en 1978 que la acción emprendida en aplicación de la ley contra los maestros en causa no podía, en las circunstancias, constituir una violación de la libertad sindical. &htab;En lo que se refiere al derecho de huelga de los funcionarios públicos, el Comité desearía recordar que, con anterioridad a su estudio general de 1983 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones generalmente había seguido el principio de que, con respecto al sector público, el reconocimiento del principio de libertad sindical no implicaba necesariamente el derecho de huelga. Sin embargo, ya en sus Estudios Generales de 1959 y 1973, la Comisión de Expertos había sugerido que la prohibición absoluta del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios públicos que actúen en calidad de órgano del poder público o aquellos servicios que sean estrictamente esenciales (véase ICE, Informe III, Parte IV, CIT, 43. a reunión, 1959, párrafo 68 e ICE, Informe III, Parte 4B, CIT 58. a reunión, l973, párrafo 109). La Comisión de Expertos definió de nuevo este principio en 1983 en su Estudio General sobre libertad sindical, subrayando que los servicios esenciales en el sentido estricto del término, eran aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (ICE, Informe III, Parte 4B, CIT, 69. a reunión, 1983, párrafo 214). Desde entonces, el Consejo de Administración ha subrayado en numerosas ocasiones este principio a recomendación del Comité.

&htab;A este respecto, el Comité considera apropiado recordar que la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical en relación con las personas empleadas en el sector público en Japón, en 1966, comentando acerca de la promesa hecha por el Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO) de proseguir con sus objetivos de un restablecimiento total del derecho a la huelga de los empleados públicos, y sobre la opinión expresada por el Gobierno de que se mantendría indefinidamente en el sector público la absoluta prohibición del derecho a la huelga, declaró que ambos puntos de vista eran exageradamente rígidos y faltos de realismo. Consideró que en Japón, como en otros países, una transacción razonable era a la vez posible y necesaria. (Informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical relativo a las personas empleadas en el sector público en el Japón, Boletín Oficial, vol. XLIX, Núm. l, Enero de l966, Suplemento Especial, párrafos 2134 a 2135.)

&htab;El Comité señala los principios y explicaciones que preceden a la atención del Gobierno para ulterior consideración a nivel nacional.

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1040 (República Centroafricana), el Comité tomó nota en su reunión de noviembre de 1986 de que el Ministro de Trabajo había dado su acuerdo, ante la Comisión de Aplicación de Normas de la 72. a  Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1986), para que se envíe una misión de contactos directos a la República Centroafricana con el fin de examinar las cuestiones planteadas en los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el Convenio núm. 87. Ulteriormente, el Gobierno, en comunicación de 13 de enero de 1987, confirmó su acuerdo para que se lleve a cabo esta misión. El Comité se felicita de la actitud positiva del Gobierno de la República Centroafricana y espera que podrá indicarle en breve las fechas más apropiadas para la realización de la mencionada misión de contactos directos.

&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 1074 (Estados Unidos de América), el Comité había solicitado del Gobierno que continuase informándole del resultado de los recursos pendientes ante varios tribunales de apelación contra los despidos de controladores del tráfico aéreo, a raíz de la huelga de 1981. En una comunicación de 7 de noviembre de 1986, el Gobierno declara que hasta el 27 de octubre de 1986, se han decretado 444 readmisiones y que, después de la publicación de la decisión pronunciada en la "causa determinante", en mayo de 1984, 3 378 controladores habían renovado sus recursos, 31 de los cuales estaban aún pendientes. Los recurrentes retiraron voluntariamente 490 de los recursos renovados y 1 086 fueron desestimados por el Tribunal Federal. El Gobierno declara que en 1 754 casos el Tribunal confirmó el despido de los controladores; en 12 casos anuló la orden de despido y cinco casos fueron devueltos al Consejo de Garantías por Méritos en el Trabajo. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno y le ruega que continúe informándole del resultado de los últimos casos pendientes ante los tribunales de apelación.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1282 (Marruecos), el Comité había solicitado del Gobierno, en su reunión de noviembre de 1985 (véase 241. o informe, párrafo 421), que le mantuviese informado del resultado de los recursos interpuestos por trabajadores que fueron despedidos por haber participado en huelgas de 48 y 24 horas de duración, en enero y febrero de 1984, en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent, en Mohammedia. En comunicación de 13 de noviembre de 1986, el Gobierno declara que el Tribunal de Primera Instancia de Mohammedia, mediante sentencia de 19 de diciembre de 1985, condenó al empleador a indemnizar a los trabajadores despedidos. Sin embargo, precisa el Gobierno que esta sentencia no dio satisfacción a las partes por lo que tanto el empleador como los trabajadores han recurrido ante el tribunal de apelaciones competente. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de que el Gobierno le envíe copia de la sentencia que se pronuncie en estos casos.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1304 (Costa Rica), relativo a una reclamación presentada por varias organizaciones sindicales en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por incumplimiento de convenios internacionales del trabajo, el Comité examinó esta reclamación en su reunión de mayo de 1985 (véase 240.° informe, párrafos 65 a 102) y en sus recomendaciones, entre otras cosas, señaló al Gobierno que la OIT podría brindar su asistencia técnica en la elaboración del texto de reforma del Código del Trabajo, con el fin de ponerlo en armonía con los Convenios núms. 87 y 98. A este respecto, el Gobierno, mediante comunicación de 26 de diciembre de 1985, declaraba que, en cuanto a la solicitud de asistencia técnica de la OIT, habría planteamiento formal ante la oficina de la OIT en San José. Ulteriormente, en comunicación de 24 de marzo de 1986, el Gobierno declara que tratará de dar cumplimiento a lo requerido en este caso. El Comité desea señalar una vez más a la atención del Gobierno la conveniencia de modificar el Código del Trabajo con el fin de armonizarlo con los convenios internacionales ratificados por Costa Rica. Por ello, sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de hacer uso del ofrecimiento de asistencia técnica hecho por la OIT y que le informe lo antes posible de la decisión que tome al respecto.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1353 (Filipinas), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la investigación realizada en el caso de la masacre de Escalante (246. o informe, párrafos 184 a 196, noviembre de 1986). En comunicación de 20 de enero de 1987, el Gobierno declara que las autoridades militares de la Provincia de Negros han informado que de los 46 acusados, 29 están ahora bajo custodia. Estos son 8 soldados, 15 policías y 6 bomberos quienes se alega participaron en la masacre del 20 de septiembre de 1985. Los tribunales han decretado órdenes de arresto contra todos los acusados y los jueces instructores no han prescrito fianza alguna. El Gobierno explica por qué el Sandiganbayan (tribunal especial de investigación del caso Escalante) decidió retirar los cargos de asesinato múltiple e intento de asesinato contra uno de los acusados, el anterior Gobernador del Norte de Negros, Armando Gustillo. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe facilitando información sobre el avance de la investigación, en particular, detalles sobre el juicio de los acusados.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso relativo a Grecia (caso núm. 1354), el Comité había examinado este caso en su reunión de febrero de 1986, y presentó conclusiones definitivas al Consejo de Administración (véase 243. o  informe, párrafos 312 a 343). En su reunión de noviembre de 1986, el Comité tomó nota de que el Gobierno había enviado el 30 de mayo de 1986 ciertas informaciones sobre el curso dado a sus recomendaciones, y que los querellantes habían presentado el 17 de junio de 1986 informaciones sobre ciertas cuestiones relativas al caso en las que alegan injerencias del Gobierno y de los tribunales en las actividades sindicales. Tales informaciones se transmitieron al Gobierno que respondió por comunicación de 27 de octubre de 1986.

&htab;En su respuesta, el Gobierno indica que los últimos alegatos de los querellantes se refieren a cuestiones que fueron examinadas por el Comité en su 243. o  informe. En opinión del Gobierno, dicho informe del Comité tiene carácter definitivo, ha sido adoptado por el Consejo de Administración de la OIT y no puede ser objeto de reexamen, modificación o revisión. Sin embargo, reitera el punto de vista que había expresado anteriormente sobre los diversos alegatos y añade que el 4 de diciembre de 1985 el tribunal nombró al frente de la CGTG un comité directivo provisional, encargado de convocar un congreso en un plazo de cuatro meses, tuvo en cuenta los resultados de las elecciones del 22. o  congreso de 1983, y designó a sindicalistas pertenecientes a todas las tendencias sindicales, proporcionalmente a los resultados electorales obtenidos durante el último congreso. El Gobierno considera que el alegato de los querellantes relativo a la convocatoria de un congreso extraordinario por parte de la administración de la CGTG (a saber el grupo de los 26), no constituye un argumento contra el nombramiento judicial del comité directivo provisional, puesto que ya desde el 25 de noviembre de 1985 el Tribunal de Atenas había suspendido las decisiones del "grupo de los 26", y que, por tanto, dicho congreso, si hubiera tenido lugar, habría perdido ipso facto toda su vigencia, con lo que se evitó una indebida prolongación de la crisis. &htab;El Gobierno explica una vez más las razones por las que adoptó, por un período limitado, medidas de protección de la economía nacional acompañadas de cláusulas de salvaguardia. Indica que el acto legislativo tiene una duración limitada al período 1986-1987, y añade que, en virtud de un contrato colectivo nacional general del trabajo, para 1986 se prevén aumentos salariales mínimos a escala nacional. Por otra parte, en su comunicación de 30 de mayo de 1986, el Gobierno reitera las informaciones que ya facilitara acerca del 23. o  Congreso Panhelénico de la CGTG. Se refiere en especial a las numerosas organizaciones sindicales internacionales y extranjeras que asistieron a los trabajos del congreso. Así, según el Gobierno, gracias a las organizaciones sindicales interesadas y a procedimientos legales y estatutarios, y sin intervención alguna por parte del Estado, la crisis que se produjo en el mundo sindical del país se encamina hacia una solución definitiva.

&htab;El Comité toma nota de las indicaciones complementarias facilitadas tanto por los querellantes como por el Gobierno. Observa que los querellantes denuncian las maniobras de la administración nombrada por vía judicial en lo que respecta a la organización de dicho congreso; observa asimismo que el Gobierno rechaza este alegato, indicando que, al nombrar una administración provisional encargada de convocar un congreso en un plazo de cuatro meses, el tribunal ha tenido en cuenta los resultados de las elecciones del 22. o  congreso, de 1983, y ha designado a sindicalistas pertenecientes a todas las tendencias sindicales en proporción a los resultados electorales del último congreso. El Comité observa que, de acuerdo con la decisión judicial, el congreso tuvo lugar efectivamente dentro del plazo de cuatro meses, que una gran parte de los 609 representantes de las organizaciones sindicales del país que hubiera debido asistir al congreso se abstuvo de participar, toda vez que la nueva administración de la CGTG sólo fue elegida por 290 representantes, y que asistieron al congreso representantes de numerosas organizaciones sindicales internacionales y extranjeras. El Comité considera que aunque un gran número de delegados se haya abstenido de designar la nueva administración de la CGTG, no corresponde al Comité entrar en las razones de dicha abstención, a menos que conste que tal decisión haya sido motivada por una injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales. &htab;Además, en cuanto a las medidas de injerencia en la fijación de los salarios, el Comité espera que, en el futuro, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que las cuestiones relativas a la fijación de salarios se resuelvan mediante negociación entre las partes.

&htab;21.&htab;Finalmente, en cuanto a El Salvador (casos núms. 1016 y 1258), India (caso núm. 1100), Filipinas (casos núms. 1157 y 1192), Chile (caso núm. 1191), Honduras (casos núms. 1216, 1268 y 1307), Ecuador (casos núms. 1230 y 1348), Reino Unido (caso núm. 1261), Brasil (casos núms. 1270, 1294, 1313 y 1331), Portugal (caso núm. 1279), Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1350) y República Dominicana (caso núm. 1360, el Comité ruega de nuevo a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

* * *

&htab;22.&htab;Con referencia a los casos núms. 988/1003 (Sri Lanka), 1175 (Pakistán), 1189 (Kenya) y 1277/1288 (República Dominicana), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, los respectivos gobiernos no han respondido a sus solicitudes de que le mantuviesen informado de la evolución de la situación en los diferentes asuntos. El Comité desea recordar que:

&htab;En los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka) , pidió al Gobierno que hiciese todo lo posible para readmitir a los trabajadores que llevaban sin empleo más de cinco años por haber participado en una huelga que tuvo lugar en julio de 1980 y que transmitiese sus observaciones sobre ciertos alegatos formulados ulteriormente por la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, según los cuales el Gobierno continuaba ejerciendo represalias contra los funcionarios públicos que participaron en la mencionada huelga. El Comité desea señalar de nuevo a la atención del Gobierno el principio de que medidas excesivamente graves, tales como el despido en masa y la negativa de readmitir a trabajadores como consecuencia de su participación en una huelga, reconocida como medio legítimo de defender los intereses profesionales de los trabajadores, constituyen una violación de la libertad sindical.

&htab;En el caso núm. 1175 (Pakistán) , pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda decisión que se tomase en relación con actos de discriminación antisindical, es decir, ciertos casos de despido, degradación o traslado, rogando al Gobierno que sometiera estos casos a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo o a la autoridad judicial para que se ordenase la reincorporación de aquellos que fueron despedidos a causa de actividades sindicales legítimas. El Comité lamenta una vez más que el Gobierno no haya respondido a la solicitud de información que le hiciera. &htab;En el caso núm. 1189 (Kenya) , el Comité pidió al Gobierno que le tuviera informado de toda medida que adoptara para permitir el establecimiento de organizaciones sindicales de funcionarios públicos y que enviara información sobre los bienes secuestrados cuando se canceló el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. A este respecto, el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia del principio según el cual todos los trabajadores, incluyendo los funcionarios públicos, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, para la promoción y defensa de sus intereses profesionales. Lamenta asimismo que el Gobierno no haya contestado a la solicitud de información sobre los bienes secuestrados cuando se canceló el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual al disolverse un sindicato, sus bienes deberían ser distribuidos entre sus afiliados o entregarse a la organización u organizaciones que lo sucedan, es decir, la organización u organizaciones que persiguen los mismos objetivos por los cuales se estableció el sindicato disuelto y que los persiguen en el mismo espíritu.

&htab;En los casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana) , el Comité pidió al Gobierno que procediese a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta de abril de 1984, así como sobre los muertos y heridos que se produjeron durante tales movimientos y que le informase del resultado de dicha investigación. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a su solicitud de información y desea subrayar la importancia que atribuye a que se proceda a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta, así como sobre las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron durante tales movimientos, con objeto de dilucidar las responsabilidades a que hubiere lugar.

&htab;23.&htab;El Comité expresa la firme esperanza de que, en todos estos casos, los gobiernos interesados tomarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1358 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR EL SINDICATO DE LA BENEFICENCIA Y SANIDAD MUNICIPAL

&htab;24.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato de la Beneficencia y Sanidad Municipal de 28 de noviembre de 1985; esta organización envió nuevos alegatos por comunicaciones de 12 de noviembre y 2 de diciembre de 1986. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 31 de octubre de 1986 y 9 de enero de 1987.

&htab;25.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;26.&htab;El Sindicato de la Beneficencia y Sanidad Municipal (SIBESA) alega que su Presidente, Sr. Angel Zurbano Sastre, que al mismo tiempo es delegado sindical de la Central Sindical Coalición de Independientes y desempeñaba el cargo de Inspector Médico de Bomberos, fue trasladado de su puesto de trabajo el 18 de octubre de 1985, con cambio de horario (antes tenía un horario flexible).

&htab;27.&htab;La organización querellante añade que la medida de traslado es contraria al artículo 53 del convenio colectivo vigente y tiene motivos única y fundamentalmente sindicales. Así pues, aunque se han alegado para el traslado necesidades de servicio, la causa parece ser la asistencia del Sr. Zurbano a una asamblea de bomberos. Según la organización querellante, el médico que estaba en el turno que ocupa en la actualidad el Sr. Zurbano desempeña el anterior cargo de éste como inspector de bomberos.

&htab;28.&htab;La organización querellante alega asimismo que el Sr. José Luis Palomino Fernández, secretario general de SIBESA y delegado de Fuerza Nacional del Trabajo, ha sido cesado como cirujano del Ayuntamiento de Madrid por su militancia sindical. La organización querellante precisa que su activa presencia sindical en el Ayuntamiento de Madrid era molesta para los responsables políticos de la Corporación madrileña. En pleno mes de agosto de 1986, por un decreto del Alcalde de Madrid, se le declaró incompatible en base a una resolución de la Inspección General de Servicios del Ministerio de la Presidencia del Gobierno. Es de significar que tanto el decreto del Alcalde como la resolución de la Inspección General de Servicios eran nulos de pleno derecho por cuanto que la competencia para declarar la incompatibilidad corresponde al pleno de la Corporación.

&htab;29.&htab;El referido delegado sindical interpuso dos recursos de reposición contra el Ayuntamiento de Madrid y contra la Inspección General de Servicios (la organización querellante envía copia de tales recursos). El Ayuntamiento de Madrid guardó silencio administrativo y la Inspección General de Servicios manifestó que el delegado sindical no había efectuado la opción del puesto de trabajo a que se refiere la ley de incompatiblidades. Ello no es cierto, puesto que el delegado sindical efectuó tal opción, tanto en el Ayuntamiento de Madrid como en la Inspección General de Servicios en el sentido de que el puesto a desempeñar optativo era el del Ayuntamiento de Madrid. En definitiva, la Inspección General de Servicios desestimó el recurso de reposición en base a unas alegaciones que no eran ciertas, ya que el delegado sindical de referencia había optado por el Ayuntamiento de Madrid. Finalmente, la Audiencia Territorial de Madrid obligó a reponer en su puesto de trabajo al Sr. José Luis Palomino Fernández, junto con 100 médicos más que habían sido cesados en aplicación de la ley de incompatibilidades.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;30.&htab;El Gobierno declara que al aprobarse en el mes de noviembre de 1985 los presupuestos municipales para 1986, el Ayuntamiento de Madrid decidió que en el área de salud y servicios sociales debía procederse a un reajuste de sus efectivos, proponiéndose la conversión de determinadas plazas de médicos de medicina general en otras de especialistas, así como otras prescripciones específicas. Uno de los objetivos básicos, como se puso de manifiesto, era el de potenciar los centros asistenciales de urgencia. Con este fin, mediante escritos del concejal del área de salud y servicios sociales, se procedió a la adscripción de determinados médicos a diversos centros asistenciales. Asimismo se procedió a la adscripción de ATS, Auxiliares Sanitarios, etc., con el fin de cubrir diversas necesidades en la prestación de servicios. A estos objetos responde la adscripción el 18 de octubre de 1985 del Dr. Zurbano al Centro Asistencial de Retiro. De dichos escritos se remite por parte del concejal del área de salud, una fotocopia a la concejalía de personal, indicando que no existe modificación alguna de puesto de trabajo. La concejalía de personal contesta que, como quiera que no existe modificación de puesto de trabajo, no precisa nuevo decreto informatizado, puesto que se trata de una simple adscripción funcional que no lesiona ningún derecho adquirido del Sr. Zurbano, ni a nivel profesional ni a nivel económico y que no dio lugar a un cambio en el número de plaza ocupada, tal como exige la plantilla informatizada municipal en los casos de cambio de puesto de trabajo. Por consiguiente, no es en absoluto cierto que la mencionada adscripción funcional haya tenido por motivo coartar la libertad sindical del sindicato que el Sr. Zurbano representa.

&htab;31.&htab;En el escrito de queja, prosigue el Gobierno, se hace referencia a la condición de delegado sindical del reclamante, de la que se desprendería la imposibilidad de su traslado. A este respecto, el Gobierno señala que según el acuerdo - Convenio del Ayuntamiento de Madrid - "los miembros del comité de personal y delegados sindicales, serán los últimos en ser trasladados o cambiados de turno". De ello se desprende por un lado que el propio Convenio admite la posibilidad de cambios y traslados, y de otro que, las personas de referencia "serán las últimas", pero pueden ser trasladadas cuando por necesidades del servicio así se requiera.

&htab;32.&htab;El Gobierno concluye señalando que el 4 de agosto de 1986 fue atendida la solicitud del Sr. Zurbano procediéndose a su adscripción al Cuerpo de extinción de incendios, poniéndose de manifiesto nuevamente, que se trata de un cambio en el lugar físico de prestación de servicios, que no implica un nuevo traslado al puesto de trabajo del que alegaba haber sido trasladado, ya que se trata tan solo de cambios funcionales y no de carácter orgánico.

C. Conclusiones del Comité

&htab;33.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno niega que el dirigente sindical, Sr. Angel Zurbano, haya sido objeto de un traslado el 18 de octubre de 1985 por razones sindicales y señala que se trató de una simple adscripción funcional por razones de servicio que no lesionó ningún derecho adquirido ni a nivel profesional ni a nivel económico. El Comité observa asimismo que el 4 de agosto de 1986, el Sr. Zurbano fue adscrito nuevamente al Cuerpo de extinción de incendios, donde ejercía sus funciones con anterioridad al 18 de octubre de 1985.

&htab;34.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que la autoridad judicial obligó a dejar sin efecto el cese del Sr. José Luis Palomino, con la consiguiente reposición en su puesto de trabajo. El Comité desea señalar sin embargo, que no consta que el cese del Sr. Palomino haya obedecido a motivación sindical alguna, toda vez que el interesado no lo invoca en los recursos administrativos que presentó (y de los que ha enviado copia), antes que se pronunciara la autoridad judicial.

Recomendación del Comité

&htab;35.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1387 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE IRLANDA PRESENTADAS POR - EL CONGRESO DE SINDICATOS DE IRLANDA (ICTU) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE) Y - EL SECRETARIADO PROFESIONAL INTERNACIONAL DE LA ENSEÑANZA (SPIE)

&htab;36.&htab;En comunicaciones fechadas el 31 de octubre y el 7 de noviembre de 1986, el Congreso de Sindicatos de Irlanda presentó una queja contra el Gobierno de Irlanda por violación de los derechos sindicales en un conflicto relacionado con los sindicatos del personal docente; esta queja fue apoyada por el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (CMOPE) en nombre de su afiliado el Sindicato de Profesores de Irlanda, en comunicación fechada el 11 de noviembre de 1986. Una comunicación relativa al mismo conflicto y fechada el 5 de noviembre de 1986 contenía una queja presentada por la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza en nombre de sus afiliados, la Asociación de Profesores Secundarios de Irlanda y el Sindicato Irlandés de Profesores, y una comunicación del CMOPE de 16 de diciembre de 1986 proporcionaba información adicional sobre la materia.

&htab;37.&htab;El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1987.

&htab;38.&htab;Irlanda ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;39.&htab;Los querellantes exponen en sus comunicaciones y documentos anexos, detalles concernientes al desarrollo de un conflicto sobre aumentos salariales para profesores y a la supuesta violación por el Gobierno de instrumentos pertinentes de la OIT, en particular con respecto a la actuación del Gobierno en el período que siguió a la decisión de someter el asunto a arbitraje.

&htab;40.&htab;Los querellantes indican que la reclamación salarial se hizo en 1982 y que, tras registrar el desacuerdo en diciembre de 1983, el asunto fue enviado a una junta de arbitraje para profesores (establecida en términos de un "sistema de conciliación y arbitraje del personal docente" de 1973) que se reunió el 27 de junio de 1985.

&htab;41.&htab;Un alegato del Congreso de Sindicatos de Irlanda se refiere a la negativa del Gobierno, desde agosto de 1985 a marzo de 1986, a designar un presidente de la junta de arbitraje tras la expiración del mandato del titular el 31 de julio de 1985. El querellante indicó que el nuevo nombramiento de presidentes de las varias juntas arbitrales del servicio público se supeditaba, según declaraciones del Ministerio para la Administración Pública de 11 y 23 de octubre de 1985, a las condiciones previas de alcanzar un acuerdo sobre un convenio general de remuneración que abarque 1986 y más allá de ese año, y un acuerdo con los sindicatos sobre métodos de fijación de salarios; por su parte, el Ministro de Educación, en una declaración al Parlamento el 6 de febrero de 1986, indicó que recomendaría la designación de un presidente sólo después de recibir una firme promesa de los sindicatos de enviar los proyectos de propuestas de un convenio de remuneración a la consideración de sus miembros en el contexto de negociaciones sobre otros acuerdos de remuneración del servicio público. El ICTU considera que, al rehusar el nombramiento de un presidente de la junta de arbitraje de los profesores y al procurar imponer condiciones previas a la designación, el Gobierno irlandés actuó de manera contraria a los Convenios núms. 98, 151 y 154, así como a las Recomendaciones núms. 163 y a los principios generales de 1966 relativos a la situación del personal docente: a este respecto señala que tiene conocimiento de que el Gobierno aún no ha ratificado el Convenio núm. 151, pero que votó por él en 1978 y considera su ratificación.

&htab;42.&htab;Los querellantes se refieren al informe del presidente de la junta de arbitraje de 1.° de noviembre de 1985 (una copia se adjunta a la carta que recomiendan aumentar los salarios de los profesores en un 10 por ciento, la mitad con efecto el 1.° de septiembre de 1985 y la otra mitad a partir del 1.° de marzo de 1986). Señalan al respecto que, pese a que el ministro sólo recibió la recomendación el 5 de noviembre, ya el 20 de agosto había informaciones de sus comentarios sobre el resultado del arbitraje, y los querellantes consideran estos comentarios (que se refieren al anuncio unilateral del Gobierno el 14 de agosto de una congelación de las remuneraciones en el sector público) como interferencia en los procedimientos de arbitraje.

&htab;43.&htab;Los querellantes afirman a continuación que en febrero de 1986 el Gobierno usó de su poder ejecutivo para rechazar el resultado de la negociación colectiva a que habían llegado los profesores, enmendando el laudo de la junta de arbitraje del personal docente mediante una resolución adoptada por el Parlamento a petición del propio Gobierno. En los términos de la modificación así introducida, el aumento de salarios se pagaría en tres cuotas iguales, una el 1.° de diciembre de 1986 y las otras el 1.° de diciembre de 1987 y el 1.° de julio de 1988, respectivamente.

&htab;44.&htab;A este respecto, los querellantes señalan que el Gobierno, al introducir estos cambios, se refirió en su resolución al párrafo 46, 1) del sistema de conciliación y arbitraje del personal docente que contenía una disposición que permitía al Gobierno hacer tal modificación. El ICTU considera que, al enmendar el laudo arbitral para los profesores y por su comportamiento durante el consiguiente conflicto laboral (q.v.), el Gobierno actuó en forma contraria a los instrumentos de la OIT ya mencionados.

&htab;45.&htab;En su comunicación de 5 de noviembre de 1986, la CMOPE declara que la estipulación que permite al Gobierno modificar el laudo arbitral, contenida en el párrafo 46, 1) del sistema de conciliación y arbitraje del personal docente, debe contemplarse como no acorde con un mecanismo eficaz para la solución de conflictos entre sindicatos de profesores y el Gobierno. En una información comunicada el 16 de diciembre y basándose en un memorándum que adjunta de la Organización Nacional de Profesores de Irlanda (INTO), agrega que esta "cláusula del juicio final" tenía por fin proteger la soberanía del Parlamento en el caso de una gran crisis nacional: la cláusula permite a un gobierno que se encuentra en extremas circunstancias financieras solicitar al Parlamento el rechazo de un laudo arbitral. El memorándum señala que cuando surgió una crisis semejante en los años 1956 y 1957, se persuadió a la INTO de no proseguir su reclamación mediante conciliación y arbitraje por la razón de que si el Parlamento se viera obligado a causa de extremas circunstancias financieras a rechazar el laudo, se socavaría gravemente el mecanismo de conciliación y arbitraje. Se hace notar además que desde el establecimiento del mecanismo de conciliación y arbitraje del personal docente a comienzos del decenio de 1950, ningún Gobierno de Irlanda ha pretendido anular un laudo arbitral para el personal docente.

&htab;46.&htab;Los querellantes también declaran, en relación con la referencia en la resolución del Gobierno a las consecuencias financieras del laudo arbitral, que es inaceptable que el Gobierno continúe actuando como una parte del conflicto porque la decisión final sobre la materia incumbe a la legislatura.

&htab;47.&htab;Pasando a los hechos que siguieron a la alteración del laudo arbitral por el Parlamento, los querellantes afirman que el Gobierno desafió el derecho de los sindicatos docentes a tomar medidas de acción sindical y hacen referencia a una emisión especial en televisión nacional en abril de 1986, en la cual el Primer Ministro calificó el conflicto de crisis constitucional. A continuación señalan que en marzo y abril de 1986 el Ministerio de Educación amenazó con retirar a los sindicatos del personal docente la posibilidad de deducir en nómina las cotizaciones sindicales; amenazó con no pagar los salarios de los profesores durante las vacaciones de verano; y comenzó a buscar, entre otras maneras mediante anuncios, a personas no calificadas como supervisores y examinadores para desempeñar tareas en relación con la realización de exámenes públicos que normalmente estarían a cargo de profesores.

&htab;48.&htab;En apoyo de sus alegatos, los querellantes se remiten a instrumentos de la OIT. La CMOPE afirma que el Gobierno irlandés ostensiblemente no ha actuado dentro del espíritu del Convenio núm. 98, y la ICTU cita un extracto de la Declaración de Filadelfia, así como los artículos 4 del Convenio núm. 98, 8 del Convenio núm. 151, 5, d) y e) del Convenio núm. 154 y el artículo 6 de la Recomendación núm. 163 para fundar su opinión de que las circunstancias descritas revelan un enfoque totalmente contrario al espíritu de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre negociación colectiva. El ICTU también hace citas detalladas de los principios generales de las recomendaciones de la OIT de 1966 sobre la situación del personal docente.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;49.&htab;En su comunicación de 15 de enero de 1987, después de señalar que no ha ratificado los Convenios núms. 151 y 154, el Gobierno facilita información relativa al sistema de conciliación y arbitraje del personal docente de 1973 (el texto va anexo a su respuesta), y en particular a la composición de la junta de arbitraje ante la cual pueden remitirse los conflictos. Esta comprende todas las partes del sistema, es decir, los representantes de los profesores y representantes de varias autoridades educativas, así como de los Ministerios de Educación y de la Administración Pública y un empleador y un empleado miembros de la Magistratura del Trabajo; el presidente es una persona independiente, habitualmente un consejero con antigüedad en el servicio. El presidente de la junta somete un informe de sus decisiones sobre una reclamación a ambos ministros, quienes a su vez la presentan al Gobierno.

&htab;50.&htab;Sobre la cuestión de las alteraciones al laudo, el Gobierno llama la atención sobre dos cláusulas en el sistema: a) la cláusula 2 tiene por fin preservar la libertad de acción del Gobierno, y declara que el sistema "no significa que el Gobierno ha renunciado o pueda renunciar a su libertad de acción en el ejercicio de su autoridad constitucional y en el desempeño de sus responsabilidades de interés público"; b) la cláusula 46 establece que el Gobierno o dará efecto inmediato a las decisiones de la junta dentro de tres meses a partir de la recepción de un informe de los ministros o , tras la expiración de dicho período, presentará una moción al Parlamento proponiendo el rechazo, la modificación o el aplazamiento del fallo (el subrayado es del Gobierno). El Gobierno hace notar que el sistema no especifica las circunstancias en las cuales deba adoptarse una u otra línea de acción.

&htab;51.&htab;El Gobierno a continuación indica que, al proponer modificaciones en el pago del laudo, tuvo que tener en cuenta el costo anual que entraña, en un momento de graves dificultades económicas y presupuestarias. Además, en el curso de una serie de cuatro conversaciones con los sindicatos del personal docente entre el 2 y el 15 de enero de 1986 procuró, sin éxito, llegar a un acuerdo sobre un escalonamiento de los pagos (iguales a los propuestos a otros sindicatos representantes de los trabajadores no manuales en la administración pública).

&htab;52.&htab;El Gobierno señala que es exacto que ésta es la primera vez que ha procurado modificar un laudo arbitral relativo a los profesores con la aprobación del Parlamento, pero declara que al hacerlo actuaba estrictamente en concordancia con los términos del sistema según fuera aceptado y firmado por los sindicatos interesados. Afirma asimismo que el hecho de invocar tan raramente esta facultad indica su renuencia a modificar decisiones independientes en la esfera de la negociación colectiva, y de su compromiso sincero con este proceso.

&htab;53.&htab;El Gobierno concluye su respuesta sobre este aspecto de los alegatos con un resumen de la situación: niega haber rechazado el laudo arbitral; afirma que de hecho estaba dispuesto a aceptar la recomendación, previa modificación de las fechas en las cuales debía aplicarse; de mala gana se vió obligado a ejercer sus derechos en virtud del párrafo 46 del sistema a causa de la muy grave situación presupuestaria que encara el país, y que lo hizo sólo después de la ruptura de las conversaciones con los sindicatos, en las cuales procuró alcanzar un acuerdo negociado que contenía los mismos arreglos aceptados más tarde por otros sindicatos de la función pública.

&htab;54.&htab;Sobre la cuestión del nuevo nombramiento de un presidente de la junta de arbitraje de los profesores, el Gobierno señala que el sistema no exige en parte alguna que dicho presidente esté continuamente en funciones, y que de hecho desde 1973, cuando el sistema comenzó a regir, hubo intervalos en varias ocasiones entre un período de funciones y el siguiente. En el pasado estos intervalos significaron períodos de siete, cuatro y dos meses.

&htab;55.&htab;El Gobierno declara que en octubre de 1985 anunció su intención en principio de volver a designar al presidente saliente, y que el período entre la expiración de su mandato el 31 de julio de 1985 y su nuevo nombramiento el 29 de mayo de 1986 no había interferido en el desarrollo y tratamiento por el Gobierno de la demanda salarial de los profesores. Se atendió esta demanda el 27 de junio de 1985, y las decisiones del presidente se enviaron en borrador el 1.° de agosto al secretario de la junta de arbitraje, quien firmó el informe arbitral el 1.° de noviembre de 1985. Sólo quedó pendiente una reivindicación menor, y el intervalo no privó a los sindicatos del personal docente de las decisiones arbitrales ni aplazó el efecto de tales decisiones en materia sustancial.

&htab;56.&htab;A este respecto, el Gobierno también alude a su deseo de entrar en discusiones y negociaciones con los sindicatos de profesores y con los sindicatos de la función pública con miras a reexaminar el mecanismo existente de conciliación y arbitraje. Afirma que los otros sindicatos habían accedido a iniciar tales negociaciones, pero que la preocupación principal de los sindicatos docentes era su laudo especial de remuneraciones y que se empeñaron en la confrontación política y laboral, haciendo caso omiso del sistema de conciliación de arbitraje aceptado por ellos mismos.

&htab;57.&htab;Desarrollando este argumento, el Gobierno declara que, según los términos del párrafo 46 del sistema, el Gobierno disponía de tres meses a partir de la fecha de la recepción del informe sobre las decisiones del presidente de la junta de arbitraje (es decir, el 5 de noviembre de 1985) para entregar su respuesta, y que durante este período tenía derecho al beneficio de los resguardos mencionados en el párrafo 7 del sistema. Este párrafo estipula que durante el período en cuestión no podrá auspiciarse o recurrirse a ninguna forma de agitación pública por ninguna de las partes del sistema para favorecer su caso y ninguna de las partes inducirá a un organismo exterior a presentar peticiones en su nombre. Contraviniendo esta disposición, los sindicatos iniciaron una acción laboral, incluyendo un día de huelga el 15 de octubre, y consiguieron el apoyo del ICTU y de la CMOPE con el fin de obligar al Gobierno a aplicar el laudo arbitral sin modificaciones.

&htab;58.&htab;A continuación el Gobierno afirma que la facilidad del descuento en nómina de la cotización sindical (un arreglo administrativo, según el Gobierno, y no un convenio contractual) no les fue retirada a los profesores, y niega que el Ministerio de Educación amenazara hacerlo. También niega que el departamento amenazara con no pagar los salarios del personal docente durante las vacaciones de verano.

&htab;59.&htab;Por lo que se refiere a los anuncios para la contratación de supervisores y examinadores, el Gobierno indica que se colocaron tras un período de acciones de huelga que siguió al paso de la resolución por el Parlamento en febrero: además de la interrupción del trabajo, estas acciones significaron por parte de los profesores una amenaza de no cooperación en la supervisión, etc., de los exámenes (una tarea a la cual los profesores no estaban obligados por contrato, y por la cual recibían una remuneración extraordinaria). De hacerse efectiva, esta amenaza habría tenido repercusiones gravísimas sobre los exámenes. El Gobierno creyó necesario hacer planes ante la eventualidad, en la forma de anuncios para constituir un personal examinador de reserva, pero aplazó la medida en espera de una decisión de las conferencias anuales de profesores que tenían lugar entre el 1.° y el 3 de abril de 1986. Estas en efecto decidieron invitar a sus miembros a votar sobre el asunto de la cooperación en la dirección de exámenes, y los anuncios aparecieron el 4 de abril con el fin de disponer de gente debidamente calificada si los profesores decidían interrumpir su participación voluntaria en el sistema de exámenes. En los hechos, no fue necesario hacer uso de la reserva de supervisores y examinadores, porque se habían celebrado negociaciones entre los Ministros de Educación y de la Administración Pública y los sindicatos, con el resultado de que se aceptaron las propuestas para una solución del conflicto tras una votación efectuada el 19 de mayo de 1986.

C. Conclusiones del Comité

&htab;60.&htab;El Comité observa que el conflicto sobre salarios del personal docente y la manera de tratar la demanda al respecto fue solucionado unos seis meses antes de la presentación de las quejas. Sin embargo, los querellantes han planteado algunas cuestiones relativas al mecanismo de negociación colectiva en vigor para los profesores en Irlanda y a la forma de su aplicación en el conflicto, así como respecto a varias otras medidas tomadas por el Gobierno en el curso del conflicto.

&htab;61.&htab;El mecanismo en cuestión se estableció por convenio entre los sindicatos más representativos del personal docente de Irlanda y el Gobierno, y tiene la forma de un documento del 9 de octubre de 1973 conocido como "sistema de conciliación y arbitraje del personal docente" (en adelante, el "sistema"). Se entiende que contiene disposiciones semejantes a las que están en vigor en relación con otros empleados públicos.

&htab;62.&htab;En relación con el presente caso, los dos aspectos del sistema que requieren consideración se refieren ambos al procedimiento de arbitraje que este sistema establece, a las facultades del Gobierno al respecto y a la manera como éstas se ejercieron. Específicamente, comprenden: a) la no designación (o el nuevo nombramiento de la misma persona) del presidente independiente de la junta de arbitraje establecido por el sistema entre la expiración de un mandato el 31 de julio de 1985 y mayo de 1986: el conflicto prosiguió durante este período, ocasionando, entre otras cosas, acciones de huelga de parte del personal docente, a causa de su insatisfacción, y b) la decisión del Parlamento, sobre una moción del Gobierno, de modificar el laudo de la junta de arbitraje.

&htab;63.&htab;Con respecto a la primera de estas materias, de la información que el Comité tiene ante sí se desprendería que el presidente de la junta de arbitraje estaba en funciones cuando se examinó la demanda salarial de los profesores, y que el proyecto de informe de la junta (que no fue alterado al aparecer en su forma final) fue presentado un día después de la expiración de su mandato. Parecería asimismo que el (por entonces, ex) presidente sólo firmó el informe el 1.° de noviembre de 1985, unos tres meses después de terminar sus funciones. El Comité no considera apropiado ocuparse de cuestiones concernientes al tiempo exacto de estos hechos, pues éstos sólo tienen importancia sobre aspectos meramente formales de la situación del informe de la junta de arbitraje, y no sobre el contenido sustantivo de su laudo, que no ha sido puesto en duda. Por otra parte, el Gobierno explicó que en el pasado ocurrieron intervalos en tres ocasiones por lo menos entre los nombramientos de personas para presidir la junta de arbitraje, aunque también indica que el período en cuestión también fue utilizado para proponer discusiones con los sindicatos de la administración pública, inclusive los sindicatos del personal docente, con miras a revisar los sistemas de conciliación y arbitraje que se les aplican. Con el conflicto de los profesores todavía abierto y en presencia de acciones de huelga, tales discusiones no fueron posibles, pero no existe prueba ante el Comité en el sentido de que la vacante en el cargo de presidente de la junta de arbitraje impidiera de cualquier manera material las actividades de dicho organismo, en relación con la demanda de remuneraciones en discusión - sobre la cual ya había formulado sus recomendaciones en la forma de un laudo - o de cualquier otro modo. El hecho de que el laudo ya había sido otorgado cuando el Ministro de Educación hizo una referencia el 20 de agosto de 1986 a la congelación de remuneraciones del Gobierno y a su probable efecto sobre la posibilidad de satisfacer el laudo induce también al Comité a opinar que esta declaración no tuvo por objeto influir sobre el resultado de los procedimientos de arbitraje. En consecuencia, el Comité estima que los alegatos relativos al retraso del nombramiento del presidente de la junta de arbitraje y al intento de ejercer influencia sobre el laudo no requieren un examen más detenido.

&htab;64.&htab;El otro aspecto del caso derivado del sistema se refiere a las modificaciones introducidas en el laudo arbitral por el Parlamento en febrero de 1986, a petición del Gobierno. Se alega que esta actuación pone en tela de juicio la eficacia del mecanismo de negociación colectiva y el grado en que dicho mecanismo está en conformidad con los principios de la OIT sobre libertad sindical. Además se sostiene que la disposición especial en virtud de la cual el Gobierno actuó no se aplicaba desde hacía 30 años y que recurrir a su uso en 1986 sobre la base de consideraciones de política presupuestaria y económica es inaceptable, porque el Gobierno también es parte en el conflicto. A su vez, el Gobierno impugna las reclamaciones de que rechazó el laudo arbitral, señalando en cambio que su actuación tenía por fin una modificación de éste, y que en todo caso su acción se basaba en una opción específica de la que disponía de acuerdo con las disposiciones del sistema. El Comité hace notar a este respecto que, al describir los antecedentes de estas disposiciones, uno de los querellantes se refiere al hecho de que fueron concebidas para que el Gobierno se reservara facultades de las que podría hacer uso en tiempos de crisis económica. También observa que, aunque la disposición en referencia no se utilizó durante un período de tiempo considerable, el sistema que establece los procedimientos de conciliación y arbitraje fue preparado y aceptado voluntariamente por los sindicatos del personal docente, y que todas las partes del conflicto se valieron de las posibilidades que ofrecía. Por consiguiente, el Comité opina que ni el sistema en su conjunto ni el recurso del Gobierno a una disposición especial que le permite proponer modificaciones a un laudo arbitral, infringen los principios de la OIT sobre negociación colectiva y estima que este aspecto del caso tampoco requiere un examen más detenido.

&htab;65.&htab;Los querellantes también hicieron otros tres alegatos referentes a la conducta del Gobierno durante el conflicto, a saber que el Gobierno amenazó con retirar las facilidades de descuento en nómina de las cuotas sindicales, que amenazó a los profesores con el no pago de salarios durante las vacaciones y que intentó contratar reemplazantes de los profesores que, como parte de sus acciones de huelga, rehusaban supervisar y calificar exámenes. El Gobierno rechaza las dos primeras acusaciones y señala también que la posibilidad de descontar la cotización sindical era un arreglo administrativo y no un derecho contractual. En relación con el tercer alegato, el Gobierno declara que efectivamente colocó anuncios de contratación de personas para que desempeñaran funciones que los profesores habitualmente efectuaban en forma voluntaria, como parte de un plan para enfrentar la perturbación eventual del sistema de exámenes, pero que de hecho dicha contratación no tuvo lugar. En consecuencia, el Comité observa que la información que tiene ante sí con respecto a los dos primeros alegatos anteriormente mencionados es contradictoria, y que la concerniente al tercero no indica una violación de los principios de libertad sindical. En estas circunstancias, estima que no tendría objeto un examen más detenido de los tres alegatos mencionados en este párrafo.

Recomendación del Comité

&htab;66.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1356 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CANADA (QUEBEC) PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA CENTRAL DE LA ENSEÑANZA DEL QUEBEC (CEQ) Y - LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE)

&htab;67.&htab;La queja de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) figura en comunicaciones de 9 de diciembre de 1985 y 8 de enero de 1986, la de la Central de la Enseñanza del Quebec (CEQ) en una comunicación de 18 de junio de 1986, y la de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) en una comunicación de 10 de julio de 1986. El Gobierno federal remitió, en una carta de 10 de octubre de 1986, las observaciones e informaciones del gobierno del Quebec, de fecha 2 de septiembre de 1986.

&htab;68.&htab;Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;69.&htab;A juicio de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en su comunicación inicial de 9 de diciembre de 1985, la ley 37 de 19 de junio de 1985, adoptada por el Quebec sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico, limita gravemente la facultad de sindicarse, de negociar y de concluir un convenio colectivo en dichos sectores. Dicho texto es contrario a los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87, a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y a la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical. En efecto, permite a las autoridades del Quebec tomar medidas susceptibles de limitar el derecho de los trabajadores a organizarse con miras a acciones de promoción y de defensa de sus intereses al suprimir el arbitraje y al limitar el derecho de huelga.

&htab;70.&htab;En una comunicación ulterior de 8 de enero de 1986, la CMT explica que la ley 37 modifica el marco de negociación de convenios colectivos en los sectores de la educación, de los asuntos sociales y de los organismos gubernamentales, al imponer modalidades de negociación a las organizaciones de trabajadores, que la ley denomina "agrupación de asociaciones de asalariados" o "asociaciones de asalariados", a quienes, en ciertos casos, se limita su campo de negociación, o se divide, en virtud de esta ley, en grupos distintos, incluso aunque los trabajadores en cuestión pertenezcan a un mismo sector o a un mismo establecimiento. Autoriza al Gobierno a fijar por decreto el salario y los baremos salariales para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, sin que los trabajadores puedan recurrir a ningún procedimiento para garantizar y defender los intereses de los sectores afectados. Restringe gravemente el derecho de huelga. Confiere al Consejo de Servicios Esenciales - que realmente no es más que un consejo, como lo indica su nombre, es decir, un órgano administrativo - funciones y facultades inmensas, casi judiciales, reemplazando así al poder judicial (art. 111-17, apartados 1 a 6) y no respetándose las normas constitucionales de separación de poderes aplicadas universalmente en los países democráticos.

&htab;71.&htab;Según la CMT, esta ley menoscaba los derechos de las organizaciones de trabajadores, al injerirse en la organización de su gestión y de sus actividades limitando su campo de negociación (nacional, regional o local) y su programa de acción, que sólo ellas pueden determinar dentro del marco de su política de acción y de su estructura de organización, y al permitir sólo durante el período de un año el recurso a la huelga para la fijación de los salarios (arts. 55 y 56). En efecto, la ley suprime el derecho de huelga y sólo permite la solución de conflictos ante una jurisdicción cuando se trata de cuestiones de índole regional o local (arts. 60, 64, 65 y 66); no puede lograrse ningún acuerdo a nivel local por medio de la huelga, y no hay garantía alguna de que los intereses de los trabajadores sean salvaguardados (art. 71).

&htab;72.&htab;Siempre según la CMT, las disposiciones de la ley 37 restringen de forma arbitraria los procedimientos de negociación al imponer modalidades de negociación desfavorables para la promoción y la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. La restricción del derecho de huelga prevista por la ley limita gravemente los medios de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados (art. 10 del Convenio) y el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades (art. 3 del Convenio), y no es, pues, compatible con los principios de la libertad sindical.

&htab;73.&htab;Según la CMT, la ley 37 dispone, para el conjunto de los sectores público y parapúblico, que el Gobierno está autorizado a fijar por decreto los salarios y baremos de salarios para el segundo y tercer año de convenio colectivo. Está facultado para intervenir, sin que los trabajadores puedan recurrir al derecho de huelga e incluso sin que gocen de garantías suficientes de que sus derechos serán salvaguardados. Ahora bien, la experiencia ha demostrado que en el Canadá, en el curso de los tres últimos años, los reajustes salariales en los sectores públicos fueron inferiores al 1,5 por ciento, frente a una tasa de inflación que se sitúa en torno al 3,8 por ciento. No cabe, pues, duda alguna de que, cualesquiera que sean los estudios e investigaciones realizados por el Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración en materia de previsión de reajustes salariales basándose en tasas de inflación hipotéticas, dichos reajustes jamás corresponderán a la realidad. Habrá entonces necesidad de acción directa, la cual está prohibida o ha sido limitada. Sólo los salarios y baremos salariales para el primer año serán negociables, y sólo durante este período los trabajadores de estos sectores, exceptuado el de asuntos sociales, podrán ejercer su derecho de huelga. El derecho de huelga queda prohibido para todas las materias que la ley estipula que deben negociarse a escala local o regional, sin garantía suficiente de que los intereses de los trabajadores de tales sectores sean salvaguardados.

&htab;74.&htab;En lo que atañe al sector de asuntos sociales, la ley obliga a los sindicatos y a los trabajadores a mantener el funcionamiento de los servicios esenciales en una proporción abusivamente elevada, del orden del 55 al 90 por ciento, con lo cual el ejercicio del derecho de huelga y la libertad de negociar a este nivel son puramente ilusorios, sin garantía suficiente de que los intereses de estos trabajadores sean salvaguardados.

&htab;75.&htab;Respecto al sector de la educación, tanto para el personal docente como para el personal profesional no docente de los institutos, la ley prohíbe el derecho de huelga en la negociación de una buena parte de las materias de un convenio colectivo por concluir.

&htab;76.&htab;Por último, para el conjunto del sector de la educación, incluido el personal de apoyo y el personal profesional no docente de las comisiones escolares, la ley prohíbe el recurso a la huelga para la fijación de los salarios y baremos salariales correspondientes al segundo y tercer año del convenio colectivo a concluir.

&htab;77.&htab;Como conclusión, la CMT estima que el caso presente constituye una reincidencia por parte del Gobierno del Quebec, y recuerda que, en efecto, cuando se debatió en noviembre de 1983 en el Consejo de Administración de la OIT el caso núm. 1171 relativo a la queja que la CMT había presentado con respecto a las leyes 70, 105 y 111, el representante del Gobierno del Canadá declaró que concedería a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical toda la atención que merecen, incluida la posibilidad de derogar la ley 111, a fin de restablecer las relaciones armoniosas entre el Gobierno y el cuerpo docente. La CMT lamenta tener que observar que, contrariamente a sus promesas, el Gobierno del Quebec no ha seguido las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, que la ley 111 sigue en vigor y que, por añadidura, la nueva ley 37 viola las libertades sindicales.

&htab;78.&htab;Ulteriormente, mediante una comunicación de 18 de junio de 1986, la Central de la Enseñanza del Quebec (CEQ) presentó también una queja contra la ley 37, que según declara agrupa a 168 sindicatos de personal docente, personal profesional y empleados de apoyo del sector público (en total unos 108 000 miembros) y al Sindicato de Profesionales del Gobierno del Quebec (10 000 asalariados).

&htab;79.&htab;Según la CEQ, el artículo 25 de la ley 37 impone la negociación colectiva a nivel nacional o local. Los mecanismos de negociación de los salarios, estipulados en los artículos 52 a 56, prevén la fijación unilateral de los salarios para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, y el artículo 91 niega el derecho de asociación al prohibir el recurso a la huelga, en lo que respecta a la determinación de los salarios y baremos salariales aplicables durante el segundo y tercer año del convenio colectivo, haciendo así fútil la obligación de la parte patronal, definida en los artículos 30 a 43 de la ley, de negociar de buena fe. Los artículos 57 a 74 de la ley niegan al sindicato el derecho de huelga en materias tan fundamentales como su reconocimiento, sus cotizaciones, su derecho de reunión y su derecho a la información, poniendo así en peligro la supervivencia misma del sindicato. La ley priva casi totalmente a los asalariados del derecho de huelga y establece un régimen permanente de relaciones colectivas de trabajo en los sectores público y parapúblico, pero sin introducir con ello un verdadero mecanismo de arbitraje.

&htab;80.&htab;En conclusión, la CEQ estima que la ley suprime el derecho de huelga para el segundo y tercer año y para ciertas materias especificadas en el anexo A a la ley, y que no contiene ningún mecanismo que tenga por objeto compensar la pérdida del derecho de huelga, puesto que su efecto es fijar ciertas condiciones de trabajo por vía legislativa o reglamentaria. A juicio de la Comisión de Derechos de la Persona del Quebec, la ley 37 es incompatible con el Convenio núm. 87.

&htab;81.&htab;Por su parte, en su comunicación de 10 de julio de 1986 la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) indica que la ley 37 constituye una violación directa y evidente del Convenio núm. 87, y más particularmente que los artículos 52 a 56 limitan la duración de los convenios colectivos a un año y confieren al Gobierno todos los poderes para fijar unilateralmente por decreto las condiciones a que estarán sujetos los convenios durante el segundo y tercer año, dado que durante dicho período el artículo 91 prohíbe el recurso a la huelga.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;82.&htab;En una carta de 10 de octubre de 1986 el Gobierno federal remitió la respuesta del Gobierno del Quebec, de fecha 2 de septiembre de 1986, en la que éste declara que siempre ha manifestado un gran respeto por las instituciones de la OIT, que ha preparado con sumo cuidado su respuesta y que confía en que el Comité se hará cargo de la demora que ello ha ocasionado, habida cuenta de la importancia que concede a este procedimiento.

&htab;83.&htab;En cuanto al fondo, el Gobierno observa que los querellantes critican la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico (ley 37), adoptada el 19 de junio de 1985 por la Asamblea Nacional del Quebec, sosteniendo esencialmente que la ley 37 infringe los principios del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, al "autorizar al Gobierno a fijar por decreto el salario y los baremos salariales para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, sin que los trabajadores puedan recurrir a ningún procedimiento para garantizar y defender los intereses de los sectores afectados, y restringir gravemente el derecho de huelga".

&htab;84.&htab;El Gobierno del Quebec se propone demostrar que los mecanismos instaurados por la ley 37 garantizan a las asociaciones sindicales los medios apropiados para defender los intereses de sus miembros y respetan por tanto los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, a los cuales atribuye una importancia de primer orden. El Gobierno explica que la experiencia de los últimos años había demostrado la necesidad de revisar el marco legislativo de las negociaciones en los sectores público y parapúblico del Quebec, que desde 1983 había iniciado un proceso de reflexión y consulta ante los diversos interesados, a fin de identificar soluciones susceptibles de mejorar las relaciones de trabajo en dichos sectores, y que la ley 37 es fruto de la búsqueda de un equilibrio entre los medios concedidos a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales para promover sus intereses legítimos y las responsabilidades del Estado en su calidad de empleador y de custodia del interés público. Esta ley tiene por objeto ante todo armonizar las relaciones de trabajo en estos sectores, que en el Quebec tienen una repercusión económica y social considerable, y respeta, dentro del contexto del Quebec, el objetivo de promoción de la libre negociación colectiva propugnado por el Comité de Libertad Sindical.

&htab;85.&htab;El Gobierno da en primer lugar una idea de las normas generales que regulan las relaciones de trabajo en el Quebec, y explica que figuran en el Código del Trabajo, que garantiza la aplicación práctica de la libertad de asociación de los asalariados. Este Código, a semejanza de todas las legislaciones laborales vigentes en América del Norte, instaura el régimen de monopolio de representación sindical, en virtud del cual se reconoce a una sola asociación, que agrupa a la mayoría absoluta de la totalidad de los asalariados de un empleador dado o de un grupo de dichos asalariados, como agente negociador para este grupo (unidad de negociación). Este reconocimiento o acreditación lo pronuncia un tribunal especializado. En general, sólo puede quedar sin efecto durante un período determinado precedente a la expiración del convenio colectivo. El Código del Trabajo obliga a las partes a iniciar y proseguir las negociaciones con diligencia y buena fe y con miras a la conclusión de un convenio colectivo, y prevé los medios puestos a su disposición para zanjar sus divergencias, y en especial el recurso a la conciliación o al arbitraje.

&htab;86.&htab;El derecho de huelga y de cierre patronal es reconocido de una manera general y puede ejercerse dando el correspondiente preaviso desde que expira el convenio colectivo. El Código del Trabajo del Quebec prohíbe a un empleador contratar a una persona o utilizar los servicios de otros asalariados de la empresa para reemplazar a asalariados en huelga legal o en caso de cierre patronal; según el Gobierno, estas medidas, destinadas a acelerar la solución de conflictos y a eliminar la violencia que pueda entrañar el ejercicio del derecho de huelga, figuran entre las más progresistas en cuanto a los derechos que confieren a las asociaciones de asalariados. Por último, el Código prohíbe el ejercicio del derecho de huelga o de cierre patronal durante la vigencia del convenio colectivo, pero prevé la sumisión a un árbitro de todo desacuerdo sobre la interpretación o la aplicación de un convenio.

&htab;87.&htab;El Código prevé asimismo mecanismos destinados a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales durante un conflicto de trabajo en los servicios públicos, como las compañías del gas o de la electricidad y los servicios dispensados por los sectores público y parapúblico. En 1982 fue creado un organismo, el Consejo de Servicios Esenciales, encargado de velar por la aplicación de estos mecanismos, principalmente ayudando a las partes a identificar los servicios que es preciso mantener durante un conflicto. El Consejo de Servicios Esenciales se compone de ocho miembros: un presidente y un vicepresidente, dos miembros procedentes de las asociaciones de asalariados más representativas en las esferas de los servicios públicos y de la salud y de los servicios sociales, dos de las asociaciones de empleadores más representativas en estas mismas esferas y otros dos miembros que son elegidos tras consultar a la Comisión de Derechos de la Persona y a otros organismos.

&htab;88.&htab;Las disposiciones del Código del Trabajo son aplicables a las relaciones de trabajo en los sectores público y parapúblico bajo reserva de ciertas adaptaciones. Según el Código, los "sectores público y parapúblico" están constituidos por el Gobierno, sus ministerios y organismos, los establecimientos de la red pública de salud y de servicios sociales y los establecimientos de la red pública de educación. La ley 37, adoptada el 19 de junio de 1985, hace suyas en esencia, en lo que atañe a la organización de las partes, las disposiciones de la ley de 1978 sobre la organización de las partes patronal y sindical a efectos de negociaciones colectivas en los sectores de la educación, de los asuntos sociales y de los organismos gubernamentales. Las negociaciones en estos sectores se mantienen, pues, a nivel sectorial, derogando así el régimen general previsto por el Código del Trabajo, según el cual las negociaciones tienen lugar, en principio, a nivel de empresa.

&htab;89.&htab;Por otra parte, la ley 37 instaura nuevos mecanismos que responden a las particularidades del sector público con respecto al sector privado; por un lado, pone en marcha un proceso de fijación de los salarios en el cual desempeña un papel determinante un nuevo organismo, el Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración; y por el otro, prevé mecanismos para solucionar conflictos con respecto a ciertas materias. Además, la ley 37 confiere al Consejo de Servicios Esenciales nuevos poderes.

&htab;90.&htab;De una forma general, las leyes del Quebec confieren derechos muy amplios a las asociaciones de asalariados de los sectores público y parapúblico. Los derechos de que gozan los sindicatos del sector privado, tales como el principio del monopolio de representación sindical, la retención obligatoria de las cotizaciones sindicales a todos los asalariados, sean miembros o no de una asociación sindical, y la prohibición de reemplazar a asalariados en huelga, se reconocen también a los sindicatos de los sectores público y parapúblico, y constituyen para dichos sindicatos medios apropiados de promover y de defender los intereses económicos de sus miembros.

&htab;91.&htab;En el sector privado, el peso de estos derechos sindicales está contrarrestado por los imperativos económicos de la empresa, derivados en general de la competencia, lo cual permite conseguir un mejor equilibrio. En los sectores público y parapúblico, donde los servicios a la población se prestan esencialmente en situación de monopolio y donde la negociación tiene lugar a nivel sectorial, la acción de la competencia no permite ya alcanzar este equilibrio entre los sindicatos y el Estado en su calidad de empleador, y por tanto es preciso conseguir el equilibrio entre las partes por otros medios.

&htab;92.&htab;El Gobierno procede a una reseña de la evolución de las relaciones de trabajo en los sectores público y parapúblico entre 1960 y 1983, explicando que en el transcurso de este período dichos sectores se han expandido con la nacionalización de la electricidad, la reforma del sistema de enseñanza y la instauración de un régimen de seguro de hospitalización. En 1964 el Código del Trabajo concedió el derecho de huelga a los empleados de los sectores público y parapúblico, que en 1965 se hizo extensivo al personal docente y a los empleados de la Administración.

&htab;93.&htab;Entre 1964 y 1977 las negociaciones colectivas, que debían tener lugar a nivel local, de conformidad con el marco legal existente, experimentaron una centralización gradual a nivel nacional. El Gobierno tuvo que adoptar dos leyes a fin de definir el marco legal de las negociaciones y de institucionalizar las negociaciones a escala nacional, a saber: la ley de 1971 sobre el régimen de negociaciones colectivas en los sectores de la educación y de los hospitales, y la ley de 1974 sobre las negociaciones colectivas en el sector de la educación, los asuntos sociales y los organismos gubernamentales.

&htab;94.&htab;La centralización de las negociaciones y la creciente politización de los debates a principios de los años 1970 dieron lugar, en el curso de las negociaciones de 1972, a un enfrentamiento importante entre los sindicatos, agrupados en un frente común, y el Gobierno. Este período se caracterizó por perturbaciones importantes en los servicios prestados a la población, incluidos ciertos servicios esenciales. Las negociaciones que se iniciaron en 1976 estuvieron también acompañadas de diferentes interrupciones de los servicios a la población y permitieron poner de manifiesto nuevamente la incapacidad de las partes, en el régimen de negociaciones existente, de llevar los debates a término sin perturbaciones importantes de los servicios.

&htab;95.&htab;A partir de 1977 el Gobierno creó una comisión de estudio y de consulta sobre la revisión del régimen de negociaciones colectivas en los sectores público y parapúblico, que formuló diversas recomendaciones al Gobierno sin poner de todas formas en tela de juicio las estructuras y mecanismos existentes. Para dar efecto al informe de dicha comisión y en previsión de nuevas negociaciones, el Gobierno adoptó en 1978 la ley 59, por la que se enmendaba el Código del Trabajo y se instituía un nuevo mecanismo de determinación de los servicios esenciales como condición previa al ejercicio del derecho de huelga. Esta ley preveía la creación de un Consejo para el mantenimiento de los servicios de salud y de los servicios sociales en caso de conflicto laboral, encargado de informar al público en materia de mantenimiento de los servicios esenciales, y de un Consejo de información sobre las negociaciones, encargado de informar al público en materia de negociación. Por otra parte, estipulaba las etapas de la fase de negociaciones y los plazos que debían respetarse para asegurar el desarrollo de las mismas.

&htab;96.&htab;La Asamblea Nacional del Quebec adoptó también en 1978 la ley sobre la organización de las partes patronal y sindical a efectos de negociaciones colectivas en los sectores de la educación y de los asuntos sociales, que preveía, entre otras cosas, la formación de comités patronales encargados de llevar a cabo las negociaciones según los mandatos definidos por el Gobierno. Confirmaba el principio de la negociación a escala nacional, pero permitía a las partes negociar sobre una base local o regional acuerdos con miras a la aplicación de las estipulaciones convenidas a escala nacional.

&htab;97.&htab;Las negociaciones de 1979 se iniciaron con la institución de una mesa central de negociaciones, y el número de materias tratadas a este nivel se aumentó, lo cual acentuó todavía más la centralización de los debates. Estas quintas negociaciones se desarrollaron en un contexto de relativo crecimiento económico, y las condiciones de trabajo estipuladas en los convenios colectivos permitieron a los asalariados aprovecharse del enriquecimiento colectivo. Así, los convenios colectivos negociados contenían cláusulas de ajuste que les garantizaban aumentos salariales anuales durante la vigencia del convenio, es decir, durante tres años.

&htab;98.&htab;De todas maneras, a principios de los años ochenta el Quebec, igual que las demás economías occidentales, experimentó una crisis económica y social de considerable amplitud, y el Gobierno tuvo que adoptar medidas legislativas excepcionales: las leyes 70, 105 y 111. En este momento propuso para el futuro la constitución de un organismo paritario sobre la remuneración y la creación de un grupo de trabajo sobre la renovación del régimen de negociación en el sector público. El organismo paritario sobre la remuneración, cuya idea fue acogida positivamente por la parte sindical, debía tener por mandato la discusión de los fundamentos de la política de remuneración del Gobierno (comparaciones con el sector privado, capacidad de pago, etc.).

&htab;99.&htab;Este período de reflexión y de consulta dio lugar, en marzo de 1982, a la celebración de un coloquio, en el que participaron todos los medios interesados. Este coloquio permitió abordar los problemas del régimen de negociación de los sectores público y parapúblico y hacer un balance, que resultó negativo. Aunque el régimen de negociación haya permitido alcanzar varios objetivos que le habían sido atribuidos al principio, entre ellos el de garantizar a los asalariados de los sectores público y parapúblico condiciones de empleo equivalentes a las que gozan los asalariados del sector privado, el desarrollo de las negociaciones en dichos sectores puso de manifiesto puntos débiles. En efecto, los conflictos laborales, las interrupciones de servicios a la población, el impacto del derecho de huelga, las leyes especiales adoptadas por el Gobierno, la centralización de las negociaciones y la rápida mejora de los salarios de los trabajadores del sector público, que han superado a los del sector privado, demostraban la necesidad de modificarlo a fin de lograr un justo equilibrio entre las partes patronal y sindical.

&htab;100.&htab;La ley contra la cual se oponen los querellantes se sitúa, pues, en un contexto de denuncia global del régimen de negociación en los sectores público y parapúblico. El Gobierno quiere demostrar que ha tomado las medidas apropiadas para alentar y promover la elaboración y utilización lo más amplias posible de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, con miras a regular las condiciones de empleo, y que las limitaciones impuestas al derecho de huelga en los sectores público y parapúblico van acompañadas de garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores. El Gobierno subraya que, dentro del marco de la reforma del régimen de negociaciones colectivas en los sectores público y parapúblico que implica la ley 37, ha evitado utilizar la vía de la restricción de los derechos sindicales de los empleados de dichos sectores y ha procurado más bien favorecer la búsqueda de nuevas soluciones basadas en la negociación y la mediación.

&htab;101.&htab;La instauración del régimen de negociación de convenios colectivos prevista por la ley 37 estuvo precedida por un proceso de consultas que prolongó a lo largo de más de dos años. Un grupo de trabajo constituido en abril de 1983 consultó sucesivamente a los representantes sindicales y a los copartícipes patronales a fin de requerir su participación en la reforma del marco institucional y jurídico del régimen de negociación en el sector público. Paralelamente, en 1983 el Gobierno hizo estudiar las características del régimen de relaciones de trabajo en el sector público de ciertos países industrializados (Reino Unido, República Federal de Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Suecia y Estados Unidos) y en las demás jurisdicciones canadienses bajo tres aspectos: derechos de los sindicatos del sector público, mecanismo de determinación de las condiciones de trabajo y mecanismo de solución de conflictos laborales. Según este estudio, el Quebec es la única sociedad que ha combinado un régimen de derechos sindicales norteamericano con un mecanismo de negociaciones que sólo se encuentra en los Estados soberanos y unitarios de Europa occidental. El estudio pone de relieve que el desequilibrio entre las partes patronal y sindical proviene de que el régimen del Quebec aúna el máximo de derechos sindicales con un mecanismo de negociación que asegura un impacto máximo a las presiones sindicales sin entrañar en contrapartida limitaciones susceptibles de permitir solucionar los conflictos en el seno mismo del régimen. El estudio llega a la conclusión de que los reajustes necesarios para conferir una mayor funcionalidad al sistema no tienen nada de evidente ni de mecánico, que dependen de análisis y opciones políticos y sociales que debe elaborar y asumir la sociedad, y que no pueden importarse tal cual de otra parte.

&htab;102.&htab;En la primavera de 1984, el Gobierno del Quebec sometió a consulta general un documento, titulado "Búsqueda de un nuevo equilibrio. Reforma del régimen de negociación del sector público", que identificaba los elementos principales de la reflexión efectuada: papel y responsabilidades del Estado en calidad de Gobierno y en calidad de empleador, centralización de las negociaciones, enfrentamiento sistemático como consecuencia del sistema en vigor, y por último solución de divergencias y alternativas al derecho de huelga al nivel de los servicios esenciales.

&htab;103.&htab;En octubre de 1984, tras la consulta general efectuada a partir de dicho documento y sobre la base de opiniones manifestadas en conversaciones no oficiales, el Ministro responsable sometió a los representantes sindicales una oferta invitándoles a aceptar un nuevo régimen de negociación antes de negociar nuevos convenios colectivos. El Gobierno sugería un acuerdo marco que reconocía los elementos siguientes: negociabilidad de la remuneración a convenir sobre una base anual, creación de una oficina de investigación sobre la remuneración, descentralización de la negociación de ciertas disposiciones normativas sobre un modelo de negociación permanente, mecanismo de mediación obligatorio y aplicación de las disposiciones legislativas ya existentes sobre los servicios esenciales.

&htab;104.&htab;El 5 de noviembre de 1984 las tres centrales sindicales CNS, CEQ y FTQ se manifestaron dispuestas a examinar los mecanismos susceptibles de conferir mayor eficacia a las negociaciones, especialmente poniendo a disposición de las partes datos básicos sobre la remuneración, excluyendo de antemano un proceso de reajuste automático de los salarios; aun prefiriendo el mantenimiento de la negociación a un nivel nacional, dichas centrales aceptaron que ciertas materias pudieran ser negociadas a otro nivel, previo acuerdo entre las partes. Las centrales proponían, sin embargo, que paralelamente a las conversaciones sobre una reforma del régimen de negociación se entablaran negociaciones con miras a reemplazar las condiciones de trabajo fijadas desde más de dos años en virtud de la ley 105 por convenios colectivos negociados. Esta propuesta sindical ponía de relieve las posturas respectivas de las partes a lo largo de todas las discusiones y consultas iniciadas desde la primavera de 1983. Así, mientras el Gobierno del Quebec se proponía esencialmente la revisión del régimen de negociación, las centrales querían asociar a este proceso las nuevas negociaciones, a fin de atenuar los efectos de la ley 105 que tan duramente habían experimentado los asalariados.

&htab;105.&htab;Estas divergencias de objetivos, que el Gobierno juzgó en aquel momento sin solución, le incitaron a pasar a la fase parlamentaria de la reforma deseada, y el 20 de diciembre de 1984 presentó el anteproyecto de ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico. Todas las partes interesadas pudieron formular sus observaciones sobre este anteproyecto durante una comisión parlamentaria celebrada en enero y febrero de 1985.

&htab;106.&htab;Las centrales sindicales CEQ, FTQ y CSN, reunidas con otras 16 agrupaciones sindicales en el seno de una vasta coalición, pidieron en primer lugar el retiro puro y simple del anteproyecto y, en un documento de trabajo sometido a una reunión sindical a primeros de febrero de 1985, reiteraron su adhesión a ciertos principios: libertad de negociar la totalidad de las condiciones de trabajo, creación de un organismo que permita el acceso a datos relativos a comparaciones salariales, mantenimiento del reconocimiento de las partes sindicales negociantes a escala nacional y supresión del poder discrecional del Gobierno con respecto a la identificación de las materias negociadas localmente, reconocimiento del derecho inalienable de recurrir a la huelga y, por último, retorno al proceso de determinación y de respeto de los servicios esenciales vigente en 1979.

&htab;107.&htab;Paralelamente a las labores parlamentarias, prosiguieron los contactos entre los miembros de la coalición sindical y los representantes gubernamentales. Se celebraron algunas reuniones entre el Primer Ministro y los dirigentes sindicales. Finalmente, el 2 de mayo de 1985 el Gobierno presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de ley 37 sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico. Dicho proyecto fue también objeto de una consulta parlamentaria en el transcurso de la cual todas las partes interesadas pudieron de nuevo exponer sus observaciones. La ley fue adoptada por último el 5 de junio de 1985 y sancionada el 19 de junio de 1985.

&htab;108.&htab;El Gobierno pretende haber adoptado medidas apropiadas para alentar y promover la elaboración y utilización más amplias de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos con miras a regular las condiciones de empleo.

&htab;109.&htab;Con respecto a la remuneración, el Gobierno recuerda que el fracaso de las negociaciones anteriores a la adopción de la ley 37 se debió particularmente a la falta de datos comparativos aceptables entre la remuneración en los sectores privados y la remuneración en los sectores públicos, a importantes discrepancias entre las ofertas salariales gubernamentales y las reivindicaciones sindicales. La ley 37 prevé, pues, la creación de un Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración, cuya función es informar al público del estado y la evolución comparados de la remuneración global de los asalariados de la Administración, de las comisiones escolares, de los institutos y de los establecimientos de asuntos sociales, por una parte, y de la remuneración global de los demás asalariados del Quebec de toda categoría que él determina, por otra. El Gobierno había enunciado en efecto una política de remuneración basada en el reajuste de la remuneración de los salarios del sector público a los del sector privado. El Instituto puede hacer investigaciones, estudios y análisis sobre la remuneración de diferentes cuerpos de empleo o grupos de asalariados del Quebec, y además ejecutar cualquier otro mandato de estudio o investigación que defina el consejo de administración. Publica un informe de sus observaciones a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

&htab;110.&htab;El Instituto es administrado por un consejo integrado a lo sumo por 19 miembros, entre los cuales un presidente y dos vicepresidentes nombrados por resolución de la Asamblea Nacional adoptada por lo menos por los dos tercios de sus miembros, a propuesta del Primer Ministro presentada tras consulta de las asociaciones sindicales y de los copartícipes patronales. Los 16 miembros restantes que pueden completar el consejo de administración provienen paritariamente de los medios sindicales y patronales.

&htab;111.&htab;En lo que atañe a los salarios y baremos salariales de los empleados de los sectores público y parapúblico, la ley 37 prevé que las estipulaciones de los convenios colectivos aplicables al primer año sean negociadas y acordadas a escala nacional como las demás materias tratadas a este nivel. El Gobierno considera que su responsabilidad por la gestión de las finanzas públicas exige que las negociaciones relativas a la remuneración se desarrollen a nivel nacional. Para el primer año de un convenio colectivo de tres años de vigencia, el mecanismo de fijación de salarios instaurado por el Gobierno permite negociaciones sin restricciones entre las partes y garantiza a las asociaciones de asalariados el derecho de huelga para promover y defender sus intereses económicos.

&htab;112.&htab;Para el segundo y tercer año del convenio, la remuneración se fijará siguiendo modalidades especiales: tras la publicación por el Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración de su informe anual, las partes negociarán con miras a fijar los salarios para el año subsiguiente. Al término de esta negociación se elaborará un proyecto de reglamento que el Gobierno, llegado el caso, adoptará. Sin embargo, dicho proyecto de reglamento no podrá someterse al Gobierno a fines de adopción sin que las partes hayan sido invitadas a pronunciarse sobre su contenido ante una comisión parlamentaria. Los salarios y baremos salariales así fijados por reglamento, que no podrán ser inferiores a los del año precedente según la ley 37, se integrarán para el año en curso en el convenio colectivo.

&htab;113.&htab;Este mecanismo de fijación de los salarios sobre una base anual permitirá reajustes graduales en función de las fluctuaciones económicas y presupuestarias, que no pueden preverse de manera suficientemente exacta con varios años de anticipación; y permitirá evitar la repetición de los acontecimientos de 1982, en que el Gobierno del Quebec se vio obligado a revisar los aumentos salariales previstos para el último año de un convenio de tres años de vigencia como consecuencia de un cambio súbito de la situación económica. La remuneración en el sector público reflejará así la salud general de la economía del Quebec, sin riesgo de discrepancias importantes con la situación imperante en el sector privado.

&htab;114.&htab;En la medida en que las negociaciones en los sectores público y parapúblico tengan lugar cada tres años, el Gobierno estima que los procedimientos instituidos por la ley 37 en materia de remuneración, y en particular la creación del Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración y el mecanismo de fijación de los salarios sobre una base anual, son conformes al criterio enunciado por la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva - "Las legislaciones en numerosos países instituyen organismos y procedimientos, pero éstos deberían estar destinados a facilitar la negociación entre las organizaciones de trabajadores y las de empleadores, las cuales quedarían libres de negociar" (párrafo 304) - y al criterio formulado por el Comité de Libertad Sindical en su Recopilación de decisiones y principios de 1985, cuando pone de relieve que el artículo 7 del Convenio núm. 151 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo (párrafo 606).

&htab;115.&htab;A juicio del Gobierno del Quebec, la negociación de la remuneración para el primer año del convenio, sin restricciones en cuanto al derecho de huelga, la negociación, la celebración de una comisión parlamentaria y la fijación de la remuneración para el segundo y tercer año del convenio partiendo de los datos facilitados por el Instituto, sin posibilidad de reducción de los salarios, son otros tantos mecanismos que favorecen la negociación voluntaria de convenios colectivos con miras a regular las condiciones de empleo. Estos mecanismos proporcionan a las asociaciones sindicales los medios apropiados para proteger y defender los intereses económicos de sus miembros en función de las condiciones económicas existentes; permiten garantizar, dentro del contexto del Quebec, un justo equilibrio entre los derechos sindicales y los imperativos de orden económico y presupuestario que se imponen a la administración pública.

&htab;116.&htab;Con respecto a los niveles de negociación, el Gobierno explica que otro factor que se ha identificado de entrada como una laguna en el régimen anterior era la excesiva centralización de las negociaciones en los sectores público y parapúblico. El balance de las negociaciones anteriores demostraba que la concentración de las discusiones a nivel nacional generaba una politización creciente de las mismas que transformaba poco a poco, en el transcurso de las negociaciones, una relación Estado/empleador y sindicatos en una relación Estado/gobierno y sindicatos. Como la inmensa mayoría de las condiciones de trabajo de los empleados del sector público están en el Quebec sujetas al proceso de negociación, se producía inevitablemente un importante atasco en la mesa central de negociación habida cuenta de la multitud, variedad y complejidad de las cuestiones tratadas. Por último, la enorme distancia entre los puntos donde se elaboraban las condiciones normativas de trabajo y los puntos donde se vivían luego diariamente dificultaba a menudo muchísimo la aplicación de los convenios colectivos en los organismos locales, y la insatisfacción que ello causaba repercutía ulteriormente en las negociaciones siguientes.

&htab;117.&htab;A fin de invertir la tendencia que no ha cesado de consolidarse en los últimos 20 años, el Gobierno estima que la ley 37 inicia un proceso que permitirá, generalmente a voluntad de las partes, llevar a nivel local la negociación de las materias que incumben naturalmente a este nivel. La ley mantiene el principio de las negociaciones a nivel nacional, pero instaura mecanismos susceptibles de incitar a las partes a llevar a nivel local las discusiones sobre las materias que mejor se presten a ello. Prevé así que, en el sector de asuntos sociales y en el sector de la educación, con respecto al personal de apoyo y al personal profesional no docente de las comisiones escolares, las propias partes definan, con motivo de la negociación a escala nacional, las materias que serán objeto de negociaciones a escala local o regional. En el sector de la educación, con respecto al personal docente y, en el caso de los institutos, con respecto al personal profesional no docente, las materias que serán objeto de negociaciones a escala local o regional, además de las que las propias partes puedan acordar, figuran en el anexo A de la ley.

&htab;118.&htab;La ley prevé por otra parte que las estipulaciones del convenio colectivo acordadas a escala nacional pueden ser objeto de arreglos negociados y convenidos a escala local o regional. Así, en el sector de asuntos sociales y en el sector de la educación, con respecto al personal de apoyo y con respecto al personal profesional no docente de las comisiones escolares, las partes, a partir del momento de la entrada en vigor del convenio colectivo, pueden concluir a escala local o regional acuerdos con miras a la aplicación o la sustitución de una estipulación del convenio colectivo sobre una de las materias enunciadas en el anexo B de la ley.

&htab;119.&htab;En lo que atañe a las materias definidas por la ley o por las partes como objeto de estipulaciones negociadas a escala local o regional, la ley instaura un proceso de negociación sobre una base permanente. Prevé, en efecto, que una asociación de asalariados y un empleador pueden en todo momento negociar y acordar la sustitución, modificación, adición o derogación de una estipulación del convenio colectivo. Este proceso de negociación permanente, no previsto hasta entonces en las leyes laborales del Quebec, tiene la ventaja de permitir a las partes establecer gradualmente condiciones de trabajo adaptadas a las necesidades de cada establecimiento o de cada región en función de la índole de los servicios prestados y de las prácticas seguidas localmente por las partes. La posibilidad de entablar en todo momento negociaciones sobre una condición de trabajo tiene como contrapartida la exclusión del derecho de huelga o de cierre patronal a ese nivel.

&htab;120.&htab;La ley 37 precisa que una estipulación sobre una materia definida como objeto de cláusulas negociadas y acordadas a escala local o regional permanece en vigor mientras no sea modificada, derogada o sustituida por avenencia entre las partes. El proceso de negociación instaurado a este nivel garantiza, pues, a los trabajadores y a sus organizaciones el mantenimiento de sus derechos adquiridos en el curso de las negociaciones anteriores, que sólo pueden modificarse mediante avenencia negociada.

&htab;121.&htab;El Gobierno del Quebec considera que los mecanismos previstos en la ley 37 con respecto a los niveles de negociación incitarán a las partes a convenir voluntariamente una descentralización gradual de las negociaciones. El objetivo que se persigue es mantener a nivel central la negociación de las principales condiciones de trabajo, entre ellas la remuneración, que son comunes a todos los asalariados de los sectores público y parapúblico y que responden a imperativos presupuestarios. A este respecto se mantienen los derechos sindicales reconocidos desde hace más de 20 años, entre ellos el derecho de huelga. La ley permite por otra parte remitir a otro nivel más apropiado la negociación de las condiciones de trabajo que no son comunes al conjunto de los asalariados y que no afectan directamente su nivel de vida.

&htab;122.&htab;Sólo las materias enumeradas en el anexo A, que afecta a ciertas categorías de personal en el sector de la educación, escapan a la norma de remisión de ciertas materias, a voluntad de las partes, a nivel local. Una simple lectura de dicho anexo revela, sin embargo, que las materias en cuestión se refieren esencialmente a modalidades de aplicación de reglas establecidas a nivel nacional o por la ley, o de reglas que dependen necesariamente de las condiciones que imperan en cada establecimiento y que, por consiguiente, sólo pueden establecerse prácticamente sobre una base local. En lo que atañe a las "cotizaciones sindicales", por ejemplo, la obligación impuesta al empleador de deducir dichas cotizaciones y entregarlas al sindicato la prevé el Código del Trabajo, con lo cual la negociación se limitará a fijar las modalidades del cobro y de la entrega de los fondos. El elemento "repartición de la carga de enseñanza" es, por otra parte, un ejemplo apropiado de la aplicación, según las necesidades de cada institución de enseñanza, de las reglas sobre la carga de enseñanza fijadas a nivel nacional.

&htab;123.&htab;El Gobierno del Quebec estima que este procedimiento es conforme al principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "Si bien las administraciones públicas tienen derecho a decidir si se proponen negociar en el ámbito nacional o en el ámbito regional, cualquiera que sea el ámbito en que se realice la negociación, los trabajadores deberían tener derecho a elegir la organización que los representará en las negociaciones" (párrafo 607 de la Recopilación de decisiones y principios).

&htab;124.&htab;Con respecto a las limitaciones del derecho de huelga en los sectores público y parapúblico, cuya interrupción podría provocar graves perjuicios para la colectividad, el Gobierno del Quebec ha previsto que vayan acompañadas de garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores, y explica que la ley 37 establece nuevos mecanismos adaptados a los diferentes niveles de negociación a fin de facilitar la solución de conflictos, y regula el ejercicio del derecho de huelga.

&htab;125.&htab;Al nivel de las negociaciones nacionales, excluidos los salarios y baremos salariales, el Gobierno explica que el Ministro de Trabajo, a petición de una de las partes, encarga a un mediador que intente solucionar un conflicto. Si no hay acuerdo dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el mediador remite a las partes un informe en el que figuran sus recomendaciones sobre el conflicto, informe que debe hacerse público a menos que haya avenencia acerca de dicho conflicto. La ley 37 prevé además que las partes pueden acordar otro procedimiento de mediación. El Gobierno del Quebec considera que este procedimiento de solución de conflictos para las materias negociadas a escala nacional es conforme al artículo 8 del Convenio núm. 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que reza como sigue: "La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados." El Gobierno recuerda que las asociaciones sindicales siguen gozando del derecho de huelga con respecto a las materias negociadas a escala nacional, lo cual les confiere todas las garantías necesarias para la defensa de los intereses de los trabajadores, y en consecuencia estima que el procedimiento de solución de conflictos establecido por la ley 37 para estas materias respeta el principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "Una legislación que impone la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como una condición previa a la declaración de la huelga no podría considerarse como atentatoria de la libertad sindical" (párrafo 378 de la Recopilación de decisiones y principios).

&htab;126.&htab;En lo que atañe a las materias negociadas a escala local o regional, que no pueden ser objeto de una huelga o de un cierre patronal, el Gobierno estima que, en la medida en que dichas materias pueden negociarse durante toda la vigencia del convenio colectivo, cabe excluir razonablemente que unas cuestiones que no afectan directamente al nivel de vida de los asalariados, contrariamente a la remuneración o a las demás condiciones de trabajo principales, puedan ser objeto en cualquier momento de una interrupción de los servicios a la población. A fin de evitar el fracaso de las negociaciones, la ley 37 propone a las partes un mecanismo que les permite zanjar sus divergencias. Así, una parte puede pedir al Ministro de Trabajo que nombre un mediador/árbitro con miras a la solución del conflicto. El mediador/árbitro procura lograr el entendimiento de las partes, pero si subsiste el desacuerdo transcurridos 60 días, las partes pueden pedirle conjuntamente que se pronuncie sobre el objeto del desacuerdo. Si entonces estima improbable una avenencia entre las partes, el mediador/árbitro da curso a la petición de las partes. En caso de no pronunciarse sobre el objeto del desacuerdo, el mediador/árbitro remite a las partes un informe con sus recomendaciones al respecto, informe que hace público 10 días después. Por último, la ley permite a las partes acordar cualquier otra modalidad de solución de un conflicto.

&htab;127.&htab;Según el Gobierno, el hecho de que las materias remitidas a nivel local o regional lo sean salvo excepción a voluntad de las partes, la institución a este nivel de un mecanismo de negociación permanente, acompañado de un elaborado proceso de mediación y arbitraje a cargo de una tercera persona imparcial y la necesidad de una avenencia negociada para poner en tela de juicio los derechos adquiridos de los trabajadores, representan otros tantos elementos que garantizan a los sindicatos su derecho a una representación completa y eficaz de sus miembros. Las únicas materias que, de conformidad con la ley, deben tratarse a escala local o regional son, a juicio del Gobierno, materias que no afectan directamente a los intereses económicos de los trabajadores del sector de la educación en cuestión. El Gobierno estima, pues, haber acatado el principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "El Comité ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos" (párrafo 364 de la Recopilación de decisiones y principios).

&htab;128.&htab;En lo que atañe al mantenimiento de los servicios esenciales, el Gobierno indica que la ley 37 ha modificado las disposiciones del Código del Trabajo relativas al mantenimiento de los servicios esenciales en caso de conflicto, y prevé que, en el sector de asuntos sociales, las partes deben negociar qué número de asalariados es preciso mantener por unidad de cuidados y categorías de servicios, respetando los porcentajes mínimos siguientes: 90 por ciento en un establecimiento que dispense los servicios de un centro de acogida o cuidados de larga duración, en un establecimiento especializado en psiquiatría, en neurología o en cardiología, y en un centro hospitalario dotado de un departamento clínico de psiquiatría o de un departamento de salud comunitario; 80 por ciento en un centro hospitalario de cuidados de breve duración y en un centro de salud que no figuren en la categoría precedente; 60 por ciento en un centro local de servicios comunitarios distinto de un centro de salud; y 55 por ciento en un centro de servicios sociales. El Gobierno añade que, en caso de no haber avenencia, la asociación de asalariados somete al Consejo de Servicios Esenciales una lista en la que se prevén los servicios que deben mantenerse, y el ejercicio del derecho de huelga queda subordinado a la aprobación por el Consejo de una avenencia o de una lista.

&htab;129.&htab;El Gobierno explica que al Consejo de Servicios Esenciales, cuya composición garantiza una representación paritaria de las partes patronal y sindical, se le conceden por otra parte nuevos poderes de rectificación. Así, cuando un cierre patronal, una huelga, una disminución del ritmo de actividad u otra acción concertada contraria a la ley afecta o puede verosímilmente afectar a la prestación de un servicio al cual el público tiene derecho, o cuando en una huelga no se prestan los servicios esenciales previstos en una avenencia o en una lista, el Consejo puede intervenir para investigar, procurar convencer a las partes para que solucionen el conflicto y, llegado el caso, ordenarles que tomen las medidas de rectificación que las circunstancias impongan.

&htab;130.&htab;El Gobierno considera que las limitaciones al derecho de huelga que ha introducido en el sector de asuntos sociales son conformes a los principios y criterios enunciados por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "El derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)" (párrafo 394 de la Recopilación de decisiones y principios), y "En opinión del Comité, el sector hospitalario constituye un servicio esencial" (párrafo 409).

&htab;131.&htab;El Gobierno subraya que los porcentajes mínimos de servicios a los beneficiarios que figuran en la ley 37 han sido fijados de manera que se aseguren los servicios estrictamente necesarios para no comprometer ni la vida, ni la seguridad ni la salud de las personas en el Quebec. En lo que atañe a las garantías inherentes a la limitación del derecho de huelga en el sector de asuntos sociales, siguen aplicándose también los procedimientos de solución de conflictos previstos para las materias negociadas a escala nacional y a escala local o regional. Considera, pues, haber acatado el principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios" (párrafo 396 de la Recopilación de decisiones y principios).

C. Conclusiones del Comité

&htab;132.&htab;En el presente caso los querellantes critican el contenido de la ley 37, de 19 de junio de 1985, adoptada por el Gobierno del Quebec sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico. Según ellos, dicho texto permite suprimir el arbitraje y limitar el derecho de huelga: 1) limita o divide el campo de negociación de agrupaciones de asociaciones de asalariados o de asociaciones de asalariados, incluso si los trabajadores en cuestión pertenecen a un mismo sector o a un mismo establecimiento, e impone la negociación colectiva a escala nacional o local; 2) permite al Gobierno fijar por decreto los salarios y baremos salariales para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, sin que los trabajadores puedan recurrir a ningún procedimiento para garantizar y defender los intereses de los sectores afectados; 3) restringe gravemente el derecho de huelga; 4) por último, confiere al Consejo de Servicios Esenciales, un órgano administrativo, poderes casi judiciales.

&htab;133.&htab;El Comité observa que en 1982 varias organizaciones sindicales del sector público presentaron una queja con respecto a la fijación de los salarios de estos trabajadores (caso núm. 1171). Dicha queja fue examinada en noviembre de 1983 [véase 230.° informe, párrafos 114 a 171] por el Comité, el cual observó entonces que el Gobierno había procurado negociar con los sindicatos de los sectores público y parapúblico y que con varios de ellos, incluidos ciertos sindicatos querellantes, sus esfuerzos habían culminado en la conclusión de convenios colectivos o de acuerdos modificatorios del decreto que rige las condiciones de trabajo en esos sectores. Sin embargo, el Comité observaba con preocupación que las leyes 70 y 105 imponían importantes disminuciones salariales a ciertos asalariados, proclamando la superioridad de los imperativos de la política financiera del Gobierno sobre los convenios colectivos, y lamentaba que la ley 111 hubiera suspendido hasta el final de 1985 el derecho de huelga del personal docente. En conclusión, el Comité recomendaba al Gobierno, a fin de restablecer unas relaciones profesionales armoniosas, que prosiguiera las negociaciones colectivas en los sectores afectados con miras a establecer, en un clima de confianza recíproca, las condiciones salariales de los trabajadores en cuestión, y le invitaba a poner fin a la suspensión del derecho de huelga impuesta hasta 1985 a los trabajadores del sector docente.

&htab;134.&htab;El Comité observa en el presente caso que el sistema de relaciones profesionales instaurado por la ley 37, que, según declara el propio Gobierno, abarca el Gobierno, sus ministerios y organismos, los establecimientos de la red pública de salud y de servicios sociales y los establecimientos de la red pública de educación, es complejo. La cuestión que se plantea ahora es saber si los procedimientos de fijación de las condiciones de empleo y de solución de conflictos vigentes para el personal empleado por las autoridades públicas del Quebec son conformes a los principios enunciados en esas materias por el Comité de Libertad Sindical.

&htab;135.&htab;El Comité observa que el Gobierno pretende haber tomado las medidas apropiadas para alentar y promover la elaboración y utilización lo más amplias posible de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos con miras a regular las condiciones de empleo, y que las limitaciones impuestas al derecho de huelga en los sectores público y parapúblico van acompañadas de garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores.

&htab;136.&htab;En el caso presente el Comité observa, con respecto a los alegatos relativos al nivel de las negociaciones colectivas, que, según los querellantes, el campo de negociación de las agrupaciones de asociación o de las asociaciones queda limitado o dividido incluso aunque los trabajadores pertenezcan a un mismo sector o a un mismo establecimiento, y que la negociación se impone a escala nacional o local. En cambio, según el Gobierno, como el balance de las negociaciones anteriores ha demostrado que la concentración de las discusiones a nivel nacional generaba una politización creciente de las mismas y el atasco de las negociaciones, por una parte, y la enorme distancia entre los puntos donde se elaboraban las condiciones normativas de trabajo y los puntos donde se vivían dificultaba la aplicación de los convenios colectivos en los organismos locales, por otra, la ley 37 ha instaurado un proceso que permite, a voluntad de las partes , llevar a nivel local la negociación de las materias que mejor se prestan a ello. El Gobierno reconoce de todas formas que en el sector de la educación, con respecto al personal docente y, en el caso de los institutos, con respecto al personal profesional no docente, las materias que serán objeto de negociaciones a escala local o regional serán, además de las convenidas entre las partes, las que figuran en el anexo A de la ley.

&htab;137.&htab;El Comité observa que el anexo en cuestión contiene de 25 a 28 materias tan distintas como reconocimiento de las partes locales, cotizaciones sindicales, congresos sindicales a nivel local, reuniones y anuncios, informaciones transmitidas a nivel local, comité de relaciones de trabajo, departamentos, selecciones de profesores, comisiones pedagógicas, contrataciones, antigüedad, medidas disciplinarias, licencias por actividad profesional y licencias sin sueldo, modalidades de pago de salarios, gastos de desplazamiento, responsabilidad civil, perfeccionamiento, seguridad e higiene, puesta en disponibilidad, hostigamiento sexual, quejas y arbitraje sobre materias de negociación local, etc.

&htab;138.&htab;Sin embargo, según el Gobierno el texto incriminado instaura un proceso de negociación permanente para las materias definidas por la ley o por las partes como objeto de estipulaciones negociadas a escala local o regional. El Gobierno reconoce que esta posibilidad de entablar en todo momento negociaciones tiene como contrapartida, de conformidad con la ley 37, la exclusión del derecho de huelga o de cierre patronal a ese nivel.

&htab;139.&htab;El Comité estima que, en la medida en que las partes, de conformidad con esta ley, decidan de común acuerdo llevar a un nivel más apropiado la negociación de las condiciones de trabajo que no son comunes al conjunto de los asalariados y que no afectan directamente a su nivel de vida, y que por ende acepten el mecanismo de negociación permanente instaurado por la ley, y por consiguiente no recurrir a la huelga ni al cierre patronal con respecto a estas cuestiones, las disposiciones de la ley no requieren por su parte ningún comentario. En cambio, en lo que atañe a las materias mencionadas en el anexo A, que obligatoriamente deben ser objeto del nuevo mecanismo de negociación permanente y que no pueden serlo de un recurso a la huelga o al cierre patronal, incluso aunque según el Gobierno esas materias afecten esencialmente a las modalidades de aplicación de las reglas estipuladas a nivel nacional o por la ley o de reglas que dependen necesariamente de las condiciones que imperan en cada establecimiento, y que sólo pueden establecerse prácticamente sobre una base local (como, por ejemplo, en materia de cotización sindical, las modalidades del cobro y de la entrega del dinero, por imponer el Código del Trabajo al empleador la obligación de deducir esas cotizaciones del salario y abonarlas al sindicato), no es menos cierto que, sobre esta cuestión, la ley priva a los trabajadores de los establecimientos de enseñanza del derecho de huelga para reivindicar sus derechos.

&htab;140.&htab;En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que modifique las disposiciones pertinentes de la ley 37 (en particular el artículo 58) de manera que permita a las partes determinar libremente las materias relativas a las condiciones de trabajo que deberían negociarse al nivel local, cuando estas materias no son comunes al conjunto de los asalariados, aceptando el mecanismo de negociación permanente instaurado por la ley.

&htab;141.&htab;Con respecto a los alegatos según los cuales la ley 37 permite al Gobierno fijar por decreto los salarios y los baremos salariales para el segundo y tercer año de vigencia de un convenio colectivo, sin que los trabajadores puedan recurrir a ningún procedimiento para garantizar y defender los intereses de los sectores afectados ni a la huelga para la fijación de su salario, el Comité observa que el Gobierno declara que el fracaso de las negociaciones anteriores se debió, particularmente, a falta de datos comparativos entre la remuneración en los sectores privados y la remuneración en los sectores públicos, y a importantes discrepancias entre las ofertas salariales gubernamentales y las reivindicaciones sindicales. El Gobierno explica que la ley 37 prevé la creación de un Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración, de composición bipartita, cuya función es informar al público de la evolución de la remuneración de los asalariados de la Administración y de la remuneración de los demás asalariados. El mecanismo de fijación de los salarios permite para el primer año de un convenio colectivo - cuya vigencia dura tres años - negociar sin restricciones, y garantiza a las asociaciones de asalariados el derecho de huelga. El Gobierno reconoce, sin embargo, que para el segundo y tercer año la remuneración se fijará siguiendo modalidades especiales: tras la publicación del informe del Instituto, las partes negocian, y el Gobierno elabora y adopta un proyecto de reglamento, una vez que se ha invitado a las partes a pronunciarse ante una comisión parlamentaria. Además, la ley contiene una cláusula de salvaguardia: los salarios y baremos salariales no pueden ser inferiores a los del año precedente.

&htab;142.&htab;El Comité toma nota de las detalladas explicaciones del Gobierno acerca de los motivos que lo han inducido a instaurar este mecanismo. En lo que atañe a este procedimiento de fijación de las condiciones salariales de los trabajadores empleados por las autoridades públicas del Quebec, estima que podría ser admisible en la medida en que pudiera inspirar la confianza de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 151, habida cuenta de que el Instituto en cuestión es de composición bipartita. Dada la exclusión del derecho de recurrir a la huelga, el Comité sugiere que, en el caso de que el mecanismo en cuestión no diera resultado, se prevea la posibilidad de instaurar un procedimiento que permita a las dos partes apelar a un mediador o a un árbitro independiente para que zanje el conflicto, cuyas decisiones deban acatar obligatoriamente ambas partes.

&htab;143.&htab;El Comité recuerda los principios que ha enunciado en múltiples ocasiones sobre esas materias, a saber, que la huelga es uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, y que tales derechos se refieren no sólo a la obtención de mejores condiciones de trabajo o a las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que interesan directamente a los trabajadores. El Comité acepta que el derecho de huelga pueda limitarse, e incluso prohibirse, en la función pública o en los servicios esenciales; de todas formas, estas limitaciones o prohibiciones pueden perder todo sentido si la legislación adopta una definición demasiado extensa de la función pública o de los servicios esenciales. Así, las limitaciones o prohibiciones deben reservarse para los funcionarios que actúan como órganos del poder público o para los servicios esenciales cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

&htab;144.&htab;Además, si el derecho de huelga es objeto de restricción o de prohibición en la función pública o en los servicios esenciales, deben concederse las garantías apropiadas para proteger a los trabajadores, privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales. Las restricciones deben compensarse mediante procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos, en cuyas diversas etapas puedan participar los interesados, las decisiones arbitrales deben ser obligatorias para ambas partes y los fallos emitidos deben ser ejecutados rápidamente y de manera completa. Por otra parte, el Comité siempre ha estimado que las requisiciones de trabajadores que entrañen posibilidades de abusos sólo puede justificarlas la necesidad de garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. También acepta que sea legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas.

&htab;145.&htab;Con respecto a los alegatos según los cuales la ley 37, en el sector de asuntos sociales, confiere al Consejo de Servicios Esenciales - un órgano administrativo - poderes casi judiciales en materia de determinación de los servicios que es preciso mantener, y por consiguiente de restricción del ejercicio del derecho de huelga, el Comité observa que el Gobierno afirma que el Consejo en cuestión tiene una composición paritaria, pero reconoce sin embargo que dicho Consejo, de conformidad con la ley 37, tiene un poder de rectificación. El Gobierno explica que cuando una huelga o una acción concertada contraria a la ley afecta o puede afectar a la prestación de un servicio al cual el público tiene derecho, o cuando en una huelga no se prestan los servicios esenciales previstos, el Consejo puede intervenir para investigar, procurar convencer a las partes para que solucionen el conflicto y eventualmente ordenarles que tomen las medidas de rectificación que las circunstancias impongan. El Gobierno considera que estas limitaciones al derecho de huelga en el sector de asuntos sociales son conformes a los principios de la libertad sindical.

&htab;146.&htab;El Comité confía en que el Consejo de Servicios Esenciales, que es un órgano paritario, no utilizará su poder de rectificación en situaciones que no sean las de una huelga en los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término, susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. El Comité recuerda además que las organizaciones sindicales y la parte patronal deben poder ser consultadas cuando se determina el mantenimiento del servicio mínimo. Por otra parte, el Comité sugiere al Gobierno que, cuando el mecanismo en cuestión no permita solucionar un conflicto de trabajo, ponga en marcha un mecanismo que permita a las partes recurrir a un arbitraje independiente cuyo fallo sea obligatorio para ambas partes.

Recomendación del Comité

&htab;147.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Con respecto al establecimiento, por vía legislativa, de la lista de materias que deben obligatoriamente negociarse a nivel local y que quedan excluidas de oficio del derecho de recurrir a la huelga, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que las partes puedan decidir libremente el nivel apropiado de la negociación de ciertas condiciones de trabajo.

b) Con respecto a la fijación de los salarios para el segundo y tercer año de vigencia de un convenio colectivo en el sector público, el Comité sugiere al Gobierno que, dada la exclusión del derecho de recurrir a la huelga, en el caso de que el mecanismo instaurado por la ley no dé resultado, prevea la posibilidad de instituir más allá del citado mecanismo un procedimiento que permita a las dos partes apelar a un mediador o a un árbitro independiente para que zanje el conflicto, cuyas decisiones deban acatar obligatoriamente ambas partes. Además, el Comité recuerda que los trabajadores de los establecimientos de enseñanza deben poder gozar del derecho de huelga.

c) Con respecto a los poderes de determinación de los servicios que es preciso mantener en caso de huelga en los servicios sociales y de los poderes de rectificación conferidos al Consejo de Servicios Esenciales, el Comité confía en que dicho Consejo, de composición paritaria, no utilizará sus poderes en situaciones que no sean las de una huelga en los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término, susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. El Comité invita además al Gobierno a que permita a las partes recurrir a un arbitraje independiente en caso de que persista el conflicto.

ANEXO Extracto de las disposiciones de la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico pertinentes en el presente caso

CAPITULO II

INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION SOBRE LA REMUNERACION

SECCION I

CONSTITUCION Y COMPOSICION

&htab;..................................................................

&htab;2.&htab;Se crea un organismo denominado "Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración".

&htab;..................................................................

&htab;4.&htab;El Instituto es administrado por un consejo de administración integrado a lo sumo por diecinueve miembros, incluidos un presidente y dos vicepresidentes.

&htab;5.&htab;El presidente y los vicepresidentes son designados por resolución de la Asamblea Nacional adoptada por lo menos por los dos tercios de sus miembros, a propuesta del Primer Ministro presentada tras consulta de las agrupaciones de asociaciones de asalariados citadas en el artículo 26, de las asociaciones de asalariados citadas en el artículo 27 y de las agrupaciones de comisiones escolares, de institutos y de establecimientos citadas en los artículos 31 y 37, así como de las asociaciones de asalariados reconocidas o acreditadas según los artículos 64 a 67 de la ley sobre el servicio público.

&htab;..................................................................

&htab;6.&htab;Los demás miembros son designados por el Gobierno. Seis de dichos miembros se eligen entre las personas cuyos nombres figuran en listas confeccionadas por las asociaciones de asalariados y agrupaciones de asociaciones de asalariados citadas en la presente ley y por las asociaciones de asalariados reconocidas o acreditadas según los artículos 64 a 67 de la ley sobre el servicio público.

&htab;Seis de dichos miembros son designados tras consulta de las agrupaciones de comisiones escolares, de institutos y de establecimientos.

&htab;El Gobierno puede además designar a lo sumo otros dos miembros tras consultar a los organismos más representativos de los asalariados del sector privado, y a lo sumo otros dos miembros tras consultar a los organismos más representativos de los empleadores del sector privado.

SECCION II

FUNCIONES

&htab;..................................................................

&htab;19.&htab;La función del Instituto es informar al público del estado y la evolución comparados de la remuneración global de los asalariados de la Administración, de las comisiones escolares, de los institutos y de los establecimientos, por una parte, y de la remuneración global de los demás asalariados del Quebec de toda categoría que él determina, por otra.

&htab;Puede hacer investigaciones, estudios y análisis sobre la remuneración de diferentes cuerpos de empleos o grupos de asalariados del Quebec.

&htab;Publica un informe de sus observaciones, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

CAPITULO III

CONVENIOS COLECTIVOS EN LOS SECTORES DE LA EDUCACION Y LOS ASUNTOS SOCIALES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

&htab;..................................................................

&htab;25.&htab;Las estipulaciones de un convenio colectivo que vincule a una asociación de asalariados y a una comisión escolar, un instituto o un establecimiento, las negociarán y acordarán la parte sindical y la parte patronal a nivel nacional o a nivel local o regional según las disposiciones del presente capítulo.

SECCION II

ORGANIZACION DE LAS PARTES

1. La parte sindical

&htab;26.&htab;Una asociación de asalariados que forme parte de una agrupación de asociaciones de asalariados negociará y acordará, a través de un agente/negociador designado por dicha agrupación, las estipulaciones citadas en el artículo 44.

&htab;Una agrupación de asociaciones de asalariados es una unión, federación, confederación, corporación, central o cualquier otra organización a la cual adhiera, pertenezca o esté afiliada una asociación de asalariados que represente a personas empleadas en una comisión escolar, un instituto o un establecimiento.

&htab;27.&htab;Una asociación de asalariados que no forme parte de una agrupación de asociaciones de asalariados negociará y acordará, a través de un agente/negociador designado por ella, las estipulaciones citadas en el artículo 44 y las citadas en los artículos 57 y 58 que sean aplicables a los asalariados que representa.

&htab;28.&htab;Las estipulaciones negociadas y acordadas por una agrupación de asociaciones de asalariados vinculan a toda nueva asociación de asalariados que se afilie a dicha agrupación durante la vigencia de las estipulaciones citadas en el artículo 44.

&htab;29.&htab;A los efectos de la negociación de un convenio colectivo que vincule a una asociación de asalariados y una comisión escolar o un instituto, formarán grupos distintos las siguientes categorías de personal:

&htab;1) el personal docente de las comisiones escolares o, según el caso, de los institutos;

&htab;2) el personal profesional no docente;

&htab;3) el personal de apoyo.

&htab;..................................................................

SECCION III

LA MODALIDAD DE NEGOCIACION

1. Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional

&htab;..................................................................

&htab;44.&htab;Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional abarcarán todas las materias que contiene el convenio colectivo, excepto las materias definidas en el sentido de que deben ser objeto de estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o regional, según los artículos 57 y 58.

&htab;Pueden prever además modalidades de discusión entre las partes durante la vigencia del convenio colectivo, con el fin de allanar sus dificultades.

&htab;45.&htab;Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional pueden ser objeto de arreglos negociados y acordados a escala local o regional, de conformidad con el artículo 70.

&htab;46.&htab;A petición de una de las partes, el Ministro de Trabajo encargará a un mediador que intente solucionar un conflicto sobre las materias que son objeto de estipulación negociada y acordada a escala nacional, a excepción de los salarios y baremos salariales.

&htab;En el sector de asuntos sociales la solicitud al Ministro la formulará un subcomité patronal de negociación o la parte sindical que negocia con dicho subcomité. El conflicto que el mediador así nombrado debe solucionar abarca el conjunto de las materias citadas en el artículo 44, que atañen a los establecimientos que representa el subcomité, a excepción de los salarios y baremos salariales.

&htab;47.&htab;En caso de subsistir el desacuerdo tras la expiración de un período de 60 días contado a partir de la fecha de su nombramiento, el mediador remitirá a las partes un informe en el que figuren sus recomendaciones sobre el conflicto.

&htab;Dicho informe deberá hacerse público a menos que haya avenencia acerca del conflicto.

&htab;El período previsto en el primer párrafo podrá prolongarse previo acuerdo de las partes.

&htab;48.&htab;Las partes podrán acordar un procedimiento de mediación diferente del previsto en los artículos 46 y 47. En particular, podrán recurrir a un consejo de mediación o a un grupo de interés público.

&htab;La tercera parte designada según el primer párrafo deberá informar por escrito a las partes de sus recomendaciones sobre el conflicto dentro del plazo que éstas determinen.

&htab;Dicho informe deberá hacerse público a menos que haya avenencia acerca del conflicto.

&htab;49.&htab;En caso de divergencia acerca de lo que es objeto de estipulación negociada y acordada a escala nacional, las partes podrán también ponerse de acuerdo para elaborar conjuntamente un informe sobre el objeto de su divergencia y hacerlo público.

&htab;50.&htab;La persona o el grupo de personas que haga público un informe según los artículos 47, 48 ó 49 deberá dar parte por escrito, el mismo día, al Ministro de Trabajo.

&htab;Este último informará a las partes sin demora de la fecha en que recibió tal comunicación.

&htab;...................................................................

2. Los salarios y los baremos salariales

&htab;52.&htab;Las estipulaciones del convenio colectivo que se refieran a salarios y baremos salariales se negociarán y acordarán a escala nacional por un período que expirará a lo sumo el último día del año en el curso del cual haya habido una avenencia a escala nacional sobre dichas estipulaciones.

&htab;Para cada uno de los dos años siguientes al año en que se apliquen estas estipulaciones, los salarios y los baremos salariales se fijarán de conformidad con las disposiciones que figuran a continuación.

&htab;53.&htab;Tras la publicación por el Instituto del informe previsto en el artículo 19, el Consejo del Tesoro, en colaboración con los comités patronales creados en virtud del presente capítulo, negociará con las agrupaciones de asociaciones de asalariados o, según el caso, con las asociaciones de asalariados a fin de llegar a un acuerdo sobre la fijación de los salarios y baremos salariales.

&htab;54.&htab;El presidente del Consejo del Tesoro deberá presentar ante la Asamblea Nacional, en el curso de la segunda o de la tercera semana de marzo de cada año, un proyecto de reglamento que fije los salarios y baremos salariales para el año en curso.

&htab;..................................................................

&htab;Este proyecto irá acompañado de un aviso anunciando que será sometido al Gobierno para su adopción, con o sin modificaciones, en el curso de la segunda o de la tercera semana de abril.

&htab;Este proyecto de reglamento no podrá someterse al Gobierno para su adopción sin que se haya invitado a las partes a pronunciarse sobre su contenido ante una comisión parlamentaria.

&htab;55.&htab;Los salarios y baremos salariales aplicables al año en curso serán los previstos por el reglamento adoptado por el Gobierno la segunda o tercera semana de abril. No podrán ser inferiores a los del año precedente.

&htab;..................................................................

&htab;56.&htab;Una vez fijados por reglamento, los salarios y los baremos salariales formarán parte del convenio colectivo y tendrán el mismo efecto que las estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional.

3. Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o regional

&htab;57.&htab;En el sector de asuntos sociales y en el sector de la educación, con respecto al personal de apoyo y al personal profesional no docente de las comisiones escolares, las materias a las que se referirán las estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o regional serán las que definan las partes al negociar las estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional.

&htab;58.&htab;En el sector de la educación, con respecto al personal docente y, en el caso de los institutos, con respecto al personal profesional no docente, las materias mencionadas en el anexo A serán objeto de estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o regional.

&htab;Lo propio ocurrirá, con respecto a estas categorías de personal, con cualquier otra materia definida por las partes al negociar las estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional.

&htab;..................................................................

&htab;60.&htab;Sobre las materias definidas como objeto de estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o regional, una asociación de asalariados y un empleador podrán en cualquier momento negociar y acordar la sustitución, modificación, adición o derogación de una estipulación del convenio colectivo.

&htab;Sin embargo, esta negociación no podrá dar lugar a ningún conflicto.

&htab;..................................................................

&htab;62.&htab;En caso de no haber avenencia sobre una materia que sea objeto de estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o regional, una de las partes podrá pedir al Ministro de Trabajo que nombre un mediador/árbitro para que zanje el desacuerdo.

&htab;63.&htab;El mediador/árbitro deberá procurar convencer a las partes de que solucionen su desacuerdo. A este fin se reunirá con las partes y, en caso de que éstas se nieguen a asistir a una reunión, les ofrecerá una ocasión para que formulen sus observaciones.

&htab;64.&htab;Si subsiste el desacuerdo transcurridos 60 días a partir del nombramiento del mediador/árbitro, las partes podrán pedir a dicho mediador/árbitro, de común acuerdo, que se pronuncie sobre lo que es objeto del desacuerdo. Si el mediador/árbitro estima entonces improbable una avenencia entre las partes, se pronunciará sobre el objeto del desacuerdo e informará de ello a las partes.

&htab;Su decisión será considerada como una avenencia en el sentido del artículo 60.

&htab;65.&htab;Si el mediador/árbitro no se pronuncia según el artículo 64, comunicará a las partes por escrito sus recomendaciones acerca del objeto del desacuerdo.

&htab;Hará público este informe diez días después de haberlo remitido a las partes.

&htab;66.&htab;Las partes podrán acordar cualquier otra modalidad de solución de un conflicto.

&htab;..................................................................

4. Los arreglos locales

&htab;70.&htab;En el sector de asuntos sociales y en el sector de la educación, con respecto al personal de apoyo y con respecto al personal profesional no docente de las comisiones escolares, una vez el convenio colectivo haya entrado en vigor, las partes podrán acordar a escala local o regional arreglos con miras a la aplicación o a la sustitución de una estipulación del convenio colectivo que haya sido negociada y acordada a escala nacional sobre una materia prevista en el anexo B y que sea aplicable, según el caso, al establecimiento, a la comisión escolar o al instituto.

&htab;Además de lo previsto en el primer párrafo, las partes de un convenio colectivo podrán también negociar y acordar tales arreglos en la medida en que lo prevea una estipulación negociada y acordada a escala nacional.

&htab;71.&htab;La negociación de un arreglo local no dará lugar a ningún conflicto.

&htab;..................................................................

CAPITULO VI

MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO

&htab;..................................................................

&htab;89.&htab;Los artículos 111.10 a 111.10.8 de este Código, decretados por los artículos 11 y 12 del capítulo 37 de las leyes de 1982, quedan sustituidos por los siguientes:

&htab;" 111.10 &htab;Cuando se produzca una huelga en un establecimiento, el porcentaje de asalariados que se mantendrán por guardia de trabajo entre los asalariados que normalmente se hallarían en funciones durante este período será como mínimo:

&htab;1)&htab;90 por ciento en un establecimiento que dispense los servicios de un centro de acogida o cuidados de larga duración, un establecimiento especializado en psiquiatría, en neurología o en cardiología y un centro hospitalario dotado de un departamento clínico de psiquiatría o de un departamento de salud comunitario;

&htab;2)&htab;80 por ciento en un centro hospitalario de cuidados de corta duración y un centro de salud no incluidos en el subpárrafo 1); &htab;3)&htab;60 por ciento en un centro local de servicios comunitarios distinto de un centro de salud;

&htab;4)&htab;55 por ciento en un centro de servicios sociales.

&htab;En el caso de un organismo que el Gobierno haya declarado asimilado a un establecimiento en virtud del cuarto párrafo del artículo 1 de la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico, el número de asalariados que deben mantenerse en servicio se fijará por avenencia entre las partes o, si no hay avenencia, mediante una lista confeccionada según el artículo 111.10.3. Esta avenencia o esta lista deberán ser aprobadas por el Consejo.

&htab;111.10.1 &htab;Las partes deberán negociar el número de asalariados que es preciso mantener por unidad de cuidados y categoría de servicios entre los asalariados normalmente afectados a estas unidades y categorías de servicios. Su avenencia, además de ser conforme al artículo 111.10 en el caso de un establecimiento citado en él, debe permitir garantizar, cuando proceda, el funcionamiento normal de las unidades de cuidados intensivos y de las unidades de urgencias, y contener disposiciones que permitan asegurar el libre acceso de un beneficiario al establecimiento.

&htab;Dicha avenencia será remitida al Consejo a fines de aprobación.

&htab;111.10.2 &htab;A petición del Consejo, un establecimiento deberá comunicar al primero el número de asalariados por unidad de negociación, guardia de trabajo, unidad de cuidados y categoría de servicios que trabajan habitualmente durante el período indicado en la demanda.

&htab;111.10.3 &htab;En caso de no haber avenencia, una asociación acreditada deberá remitir al Consejo, a fines de aprobación, una lista que especifique por unidad de cuidados y categoría de servicios el número de asalariados de la unidad de negociación que se mantendrán en caso de huelga.

&htab;Entre los asalariados de la unidad de negociación normalmente afectados a una unidad o una categoría de servicios del establecimiento, la lista debe prever el mantenimiento de un número de asalariados por lo menos igual al porcentaje especificado en los subpárrafos 1) a 4) del primer párrafo del artículo 111.10 que sea aplicable al establecimiento.

&htab;La lista debe permitir además garantizar, cuando proceda, el funcionamiento normal de las unidades de cuidados intensivos y de las unidades de urgencias, y contener disposiciones que permitan asegurar el libre acceso de un beneficiario al establecimiento. &htab;Toda lista que contenga un número de asalariados superior a la cifra normalmente necesaria en el servicio en cuestión será nula y sin efecto.

&htab;111.10.4 &htab;Tras recepción de una comunicación de avenencia o de una lista, el Consejo evaluará la suficiencia de los servicios previstos en ellas con auxilio de los criterios especificados en los artículos 111.10, 111.10.1 y 111.10.3 que sean aplicables.

&htab;En caso de desacuerdo entre las partes podrá, con exclusión de cualquier otra persona, pronunciarse sobre la clasificación de un establecimiento a efectos de la aplicación de los porcentajes especificados en el primer párrafo del artículo 111.10.

&htab;Las partes están obligadas a asistir a toda reunión a que las convoque el Consejo.

&htab;111.10.5 &htab;Incluso en el caso de que una lista o una avenencia sean conformes a los criterios especificados en los artículos 111.10, 111.10.1 y 111.10.3, el Consejo podrá aumentar o modificar los servicios que figuran en ellas, antes de aprobarlas, si la situación particular del establecimiento justifica a su juicio tal medida.

&htab;Si estima los servicios insuficientes, el Consejo podrá formular a las partes las recomendaciones que juzgue oportunas con miras a modificar la lista o la avenencia, o podrá aprobar estas últimas con modificaciones.

&htab;111.10.6 &htab;Una lista aprobada por el Consejo no podrá ser modificada ulteriormente salvo a petición de este último. Si después de la presentación de una lista ante el Consejo hay una avenencia entre las partes, prevalecerá la avenencia aprobada por el Consejo.

&htab;111.10.7 &htab;Una lista o una avenencia serán consideradas aprobadas tal como fueron presentadas si, transcurridos 90 días después de su recepción por el Consejo, este último no se ha pronunciado sobre la suficiencia de los servicios que prevé.

&htab;De todos modos el Consejo podrá ulteriormente modificar, si así procede, dicha lista o dicha avenencia, a fin de hacerlas conformes a las disposiciones de los artículos 111.10, 111.10.1 y 111.10.3 que les sean aplicables.

&htab;111.10.8 &htab;Nadie podrá derogar las disposiciones de una avenencia o de una lista aprobadas por el Consejo."

&htab;90.&htab;El artículo 111.11 de dicho Código, decretado por el artículo 34 del capítulo 45 de las leyes de 1984, queda modificado por la sustitución del primer párrafo por los siguientes: &htab;" 111.11 &htab;Ninguna parte podrá declarar una huelga o un cierre patronal si no han transcurrido por lo menos 20 días después de la fecha en que el Ministro haya recibido el aviso previsto en el artículo 50 de la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico y si dicha parte no ha comunicado por escrito al Ministro y a la otra parte, así como al Consejo en el caso de un establecimiento, con una antelación mínima de siete días jurídicos cabales, el momento en que se propone recurrir a la huelga o al cierre patronal.

&htab;En el caso en que las partes hubieran concluido un acuerdo sobre la totalidad de las estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional, a excepción de los salarios y baremos salariales, el plazo de 20 días a partir del cual puede declararse una huelga o un cierre patronal empezará a contarse a partir de la fecha de dicho acuerdo."

&htab;&htab;.............................................................

&htab;91.&htab;Los artículos 111.12 a 111.15 de este Código, decretados por los artículos 14 y 15 del capítulo 37 de las leyes de 1982, quedan sustituidos por los siguientes:

&htab;" 111.12 &htab;En el caso de un establecimiento, ninguna asociación acreditada podrá declarar la huelga a menos que una avenencia o una lista hayan sido aprobadas por el Consejo o hayan sido consideradas aprobadas en virtud del artículo 111.10.7 y que dicha avenencia o lista hayan sido transmitidas al empleador por lo menos con 90 días de antelación.

&htab;.............................................................

&htab;111.14 &htab;Quedan prohibidos la huelga y el cierre patronal con respecto a toda materia definida como objeto de estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o regional o de arreglos locales según la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico, así como con respecto a la fijación de los salarios y baremos salariales prevista en el segundo párrafo del artículo 52 y en los artículos 53 a 55 de dicha ley."

&htab;92.&htab;Este Código queda modificado por la adición, tras la sección 1II del capítulo V.1, del texto siguiente:

"SECCION IV

PODERES DE RECTIFICACION

&htab;111.16 &htab;En los servicios públicos y los sectores público y parapúblico, el Consejo de Servicios Esenciales podrá investigar, por propia iniciativa o a petición de una persona interesada, todo cierre patronal, huelga o disminución del ritmo de actividades que infrinja una disposición de la ley o en el curso de los cuales no se presten los servicios esenciales previstos en una lista o en una avenencia. &htab;El Consejo podrá también intentar convencer a las partes para que se pongan de acuerdo o encargar a una persona por él designada que intente convencerles para que se pongan de acuerdo y que informe al Consejo sobre el estado de la situación.

&htab;111.17 &htab;Si el Consejo estima que el conflicto causa perjuicio o es verosímilmente susceptible de causar perjuicio a un servicio al cual el público tiene derecho, o que en el caso de una huelga no se prestan los servicios esenciales previstos en una lista o en una avenencia, podrá, tras haber dado a las partes la oportunidad de formular sus observaciones, dictar una ordenanza para garantizar al público un servicio al cual tiene derecho, o exigir el respeto de la ley, del convenio colectivo, de una avenencia o de una lista sobre los servicios esenciales.

&htab;&htab;El Consejo podrá:

&htab;1)&htab;obligar a toda persona implicada en el conflicto o a cualquier categoría de esas personas que él determine a hacer cuanto sea necesario para acatar el primer párrafo del presente artículo o a abstenerse de hacer cuanto sea contrario al mismo;

&htab;2)&htab;exigir de toda persona implicada en el conflicto que repare un acto o una omisión cometidos en infracción de la ley, de una avenencia o de una lista;

&htab;3)&htab;ordenar a toda persona o grupo de personas implicadas en un conflicto, habida cuenta del comportamiento de las partes, que apliquen la modalidad de reparación que juzgue más apropiada, incluidas la constitución y las modalidades de administración y de utilización de un fondo en beneficio de los usuarios del servicio al cual se haya causado perjuicio;

&htab;4)&htab;ordenar a toda persona implicada en el conflicto que haga o se abstenga de hacer todo cuanto le parezca razonable ordenar habida cuenta de las circunstancias, con objeto de garantizar el mantenimiento de servicios al público;

&htab;5)&htab;ordenar cuando proceda que se acelere o modifique el procedimiento de queja y de arbitraje al convenio colectivo;

&htab;6)&htab;ordenar a una parte que dé a conocer públicamente su intención de acatar la ordenanza del Consejo."

&htab;&htab;.............................................................

Casos núms. 1363 y 1367 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR - LA FEDERACION DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PERU Y - EL SINDICATO DE TRABAJADORES TRIPULANTES DE NAVIERA HUMBOLDT S.A.

&htab;148.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1363 figura en una comunicación de la Federación de Empleados Bancarios del Perú de 25 de febrero de 1986; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 10 de marzo de 1986.

&htab;149.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1367 figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Tripulantes de Naviera Humboldt S.A. de 21 de marzo de 1986; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 15 de mayo de 1986.

&htab;150.&htab;El Gobierno respondió por comunicaciones de 7, 9, 23 y 27 de octubre de 1986.

&htab;151.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Caso núm. 1363 1. &htab;Alegatos de la organización querellante

&htab;152.&htab;La Federación de Empleados Bancarios del Perú alega que el artículo 1 del decreto supremo núm. 0107-85-PCM viola el Convenio núm. 98 y los derechos adquiridos por los trabajadores de bancos estatales en materia de horario de trabajo y remuneración, a través de convenios colectivos, al establecer, invocando la reactivación económica del país, que:

&htab;"A partir del l.° de enero y hasta el 31 de marzo de 1986, el horario de trabajo de los servidores de la administración pública y de los trabajadores de las empresas de derecho público, estatales de derecho privado y de economía mixta con capital accionario mayoritario del Estado, sean de propiedad directa o indirecta, será de 7 h. 45 a 15 h. 45, incluidos 30 minutos para refrigerio.

&htab;El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior no significa el incremento de las remuneraciones que normalmente le correspondiere percibir al servidor ni el pago de horas extraordinarias, salvo en aquellos casos de labores desarrolladas fuera del horario de trabajo, que por este decreto se establece."

&htab;153.&htab;La organización querellante explica que con el mencionado decreto supremo se ha ampliado sin remuneración adicional el horario de trabajo de verano (enero, febrero y marzo) en 90 minutos, contrariamente a lo establecido en los convenios colectivos y dispositivos legales desde hace muchos años (y que la organización querellante envía en anexo).

&htab;154.&htab;La organización querellante envía copia de la sentencia en primera instancia del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima de 31 de enero de 1986, donde declara sin efecto la aplicación del decretosupremo en cuestión respecto de la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Entre los considerandos de la sentencia se expresa que el artículo 87 de la Constitución prohíbe que "un decreto supremo, como el impugnado (de menor jerarquía) modifique o derogue una ley o pacto colectivo, más aún cuando estos beneficios de que gozaban los asociados de la accionante constituyen derechos adquiridos, y por tanto irrenunciables, cuyo ejercicio y cumplimiento están garantizados por la Constitución...". La mencionada sentencia fue apelada por el Procurador General de la República el 3 de febrero de 1986.

2. &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;155.&htab;El Gobierno declara que por decreto supremo núm. 0107-85-PCM, de 28 de diciembre de 1985, se determinó el horario de trabajo de los servidores de la Administración Pública y de los trabajadores de las empresas de derecho público, estatales de derecho privado y de economía mixta con capital accionario mayoritario del Estado (sean de propiedad directa o indirecta), de 7 h. 45 a 15 h. 45, en el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de marzo de 1986, y que el incumplimiento de este horario no significa incremento de remuneración ni pago de horas extras. La Federación de Empleados Bancarios, con recurso fechado el 6 de enero de 1986, interpuso acción de amparo contra el Estado sobre nulidad e ineficacia legal del decreto supremo núm. 0107-85-PCM por considerarlo violatorio de la Constitución Política del Estado y de los derechos adquiridos por dichos trabajadores a través de convenios colectivos.

&htab;156.&htab;El Gobierno añade que el Procurador General de la República a cargo de los asuntos judiciales de la presidencia del Consejo de Ministros, con recurso fechado 17 de enero de 1986, absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando se declare alternativamente, inadmisible, improcedente o infundada. El Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 1986, dicta sentencia declarando fundada la acción de amparo interpuesta, y sin efecto la aplicación del decreto supremo núm. 0107-85-PCM respecto de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, restableciéndose las cosas al estado anterior a la fecha de su expedición. Contra dicha sentencia, el señor Procurador General interpone recurso de apelación con fecha 8 de febrero de 1986, estado en que se encuentran dichos antecedentes.

&htab;157.&htab;El Gobierno señala que transmitirá la opinión del Director General de Relaciones del Trabajo sobre este asunto, así como la información recabada al señor Procurador General de la República sobre las resultas de la acción interpuesta. El Gobierno precisa que el decreto supremo cuestionado sólo tiene vigencia por tres meses (enero, febrero y marzo de 1986) según se advierte en su artículo l.

Caso núm. 1367 1. &htab;Alegatos de la organización querellante

&htab;158.&htab;El Sindicato de Trabajadores Tripulantes de Naviera Humboldt S.A. alega que, a principios de febrero de 1986, el Gobierno dictó el decreto supremo núm. 009-86-TR, que modifica el decreto supremo núm. 006-71-TR, regulador del procedimiento de negociación colectiva. El nuevo decreto supremo reduce de 20 a 8 días el término máximo de la etapa de conciliación, que, además, puede terminar automáticamente con la inasistencia de cualquiera de las partes a la primera citación. De este modo se imposibilita un diálogo adecuado y un conocimiento directo de la realidad económica y de las posibilidadesefectivas de los empresarios de atender a los petitorios laborales. Terminada la etapa de conciliación, se ingresa automáticamente en la etapa de "solución del pliego de reclamos por la autoridad de trabajo". La organización querellante añade que la huelga es declarada ilegal por las autoridades cuando alcanza esta etapa, y envía en anexo copia de una resolución administrativa, de 22 de abril de 1986, declarando la ilegalidad de una huelga al encontrarse su petitorio en etapa de solución por la autoridad administrativa.

&htab;159.&htab;La organización querellante alega, asimismo, que anteriormente si la negociación concluía en un convenio colectivo con el pleno acuerdo de las partes, o si concluía con la "solución" de las autoridades de trabajo, se establecía, en lo remunerativo, un aumento general y dos cláusulas de ajuste (aumentos parciales) al vencerse el sexto y noveno mes, respectivamente, de la vigencia del período anual. A raíz del decreto supremo núm. 010-86-TR, a partir del l.° de enero de 1986, se elimina la segunda cláusula de reajuste y se deja sólo una, a la que se denomina "incremento adicional de remuneraciones", fijada en función del índice de precios al consumidor (inexacto en la práctica) y aplicable al vencimiento del sexto mes de vigencia de la convención colectiva o "solución" de la autoridad. De este modo, los trabajadores se ven imposibilitados de recuperar el poder adquisitivo.

&htab;160.&htab;La organización querellante añade que en virtud de la resolución subdirectorial núm. 069-86-ISD-NEC, de 24 de febrero de 1986, y de la resolución directorial núm. 321-86-DR-LIM, de 6 de marzo de 1986, se establece una licencia sindical de 90 días para toda la dirigencia del Sindicato, mientras que antes se otorgaba licencia sindical permanente para uno o dos dirigentes. La organización querellante explica que pactó con la empresa, como consta en el acta de conciliación de 22 de noviembre de 1985, el respeto de los derechos y beneficios emanados de los convenios colectivos celebrados anteriormente entre la Asociación de Armadores del Perú y la Federación de Tripulantes del Perú, y que reconocían la mencionada licencia permanente, que es especialmente importante en el caso de los tripulantes ya que si se produce la ausencia de los dirigentes por haberles ordenado la empresa que viajen deviene ilusoria la posibilidad de realizar actividades sindicales, si se tiene en cuenta que los dirigentes no pueden nombrar representantes.

&htab;161.&htab;Por último, la organización querellante se refiere a una serie de cuestiones que no tienen relación directa con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

2. &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;162.&htab;El Gobierno declara que por decreto supremo núm. 09-86-TR, de 7 de febrero de 1986, se introdujeron las siguientes modificaciones al procedimiento de negociación colectiva (decreto supremo núm. 006-71-TR):

- Se reduce de 20 a 8 días la duración de la Junta de Conciliación, en razón de que, de acuerdo a las estadísticas existentes, son muy pocos los pliegos de reclamos que logran solucionarse en esta etapa.

- La inasistencia de una o de las dos partes a la Junta de Conciliación da lugar a que se tenga por fracasada la Junta de Conciliación por constituir una manifestación tácita de voluntad de desinterés por solucionar el pliego en esta etapa de procedimiento. Es preciso destacar que, en la primera reunión de la Junta de Conciliación, se notifica al empleador para que presente, dentro del tercer día, las pruebas que requiere el órgano técnico del sector para la realización del estudio económico-laboral. De esta manera el órgano técnico toma conocimiento anticipadamente de las pruebas correspondientes, en mérito a las cuales la autoridad deberá resolver posteriormente.

- Se reduce de 10 a 8 días el término para que se expida el pronunciamiento de primera instancia y de 10 a 5 días para la resolución de segunda instancia. Esta norma ha permitido reducir considerablemente la duración del trámite de los pliegos de reclamos y favorecer a los trabajadores en el pronto logro de los beneficios que resulten de la negociación colectiva.

&htab;163.&htab;En relación al decreto supremo núm. 010-86-TR de fecha 7 de febrero de 1986, el Gobierno indica que este decreto estableció un nuevo mecanismo de incremento de remuneraciones por negociación colectiva con vigencia a partir del 1.° de enero de 1986, que puede ser acordado entre empleadores y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Dicho "incremento adicional" se calcula en relación a la variación acumulada que registre el índice de precios al consumidor para Lima metropolitana, durante los primeros seis meses de vigencia de la convención colectiva. El índice de precios al consumidor a ser considerado será el que fije mensualmente el Instituto Nacional de Estadística.

&htab;164.&htab;El Gobierno añade que la referida modificación a la forma de acordar incrementos de remuneraciones tiene como finalidad compensar durante la vigencia de las convenciones colectivas, la pérdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones afectadas por la inflación, resultando favorables para los trabajadores y con mayores ventajas frente al procedimiento previsto anteriormente.

Conclusiones del Comité

&htab;165.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1363, el Comité observa que la organización querellante ha impugnado el decreto supremo núm. 0107-85-PCM, que prevé un aumento del horario de trabajo en la banca estatal de 90 minutos durante los meses de enero, febrero y marzo de 1986. La organización querellante considera que este decreto viola el Convenio núm. 98 y es contrario a lo establecido en los convenios colectivos y disposiciones legales desde hace muchos años.

&htab;166.&htab;El Comité observa que la aplicabilidad del antiguo horario de trabajo resultaría de un derecho adquirido a partir de convenios colectivos (no vigentes) y disposiciones legales anteriores, en virtud de los principios constitucionales que prevén la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y que las convenciones colectivas tienen fuerza de ley, y que darían lugar en el Perú a un derecho a mantener las condiciones de trabajo obtenidas a través de unaconvención colectiva, aun después de expirada la vigencia de la misma.

&htab;167.&htab;El Comité considera que corresponde a la autoridad judicial determinar si la ampliación del mencionado horario durante tres meses infringe los principios constitucionales mencionados. En este sentido, el Comité toma nota de que ha habido ya un pronunciamiento judicial en primera instancia favorable a la organización querellante.

&htab;168.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1367, el Comité observa que la organización querellante objeta fundamentalmente ciertas disposiciones en materia de negociación colectiva de los decretos supremos núms. 009-86-TR y 010-86-TR, de 7 de febrero de 1986, que se reproducen a continuación:

Decreto supremo núm. 009-86-TR.

&htab;"Artículo 13.- Si las partes no llegasen a suscribir en trato directo o en junta de conciliación una convención colectiva que ponga fin a la reclamación, ésta será resuelta por las autoridades administrativas del trabajo. &htab;Artículo 25.- Cuando una de las partes o ambas no asistieran a la convocatoria de la Junta de Conciliación, no obstante estar debidamente notificadas, se tendrá por fracasada esta etapa y los actuados serán remitidos al órgano técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para la realización de los estudios respectivos.

&htab;Artículo 26.- Si una de las partes o las dos no concurriesen a la segunda fecha de la Junta de Conciliación, se declarará fracasada ésta, elevando el conciliador un informe a la autoridad superior con las pruebas y manifestaciones de la parte presente.

&htab;Artículo 29.- La conciliación será presidida por el funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción Social que designe la Jefatura de Zona o de División correspondiente. Sus reuniones se realizarán en el término máximo de ocho (8) días."

Decreto supremo núm. 010-86-TR.

&htab;"Artículo 1.- En las convenciones colectivas, cuya fecha de vigencia se inicie a partir del 1.° de enero de 1986, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada podrán acordar con sus empleadores el otorgamiento de un 'incremento adicional de remuneraciones'.

&htab;Si las partes no se pusieran de acuerdo respecto al monto del 'incremento adicional' éste será fijado por la autoridad administrativa de trabajo.

&htab;El 'incremento adicional' se calculará en relación a la variación acumulada que registre el índice de precios al consumidor para Lima metropolitana durante los primeros seis meses de vigencia de la convención colectiva. Dicho incremento se percibirá al vencimiento del sexto mes de vigencia de la convención colectiva, resolución administrativa o laudo arbitral, según sea el caso."

&htab;169.&htab;El Comité considera que los artículos 25, 26 y 29 del decreto supremo núm. 009-86-TR, que reducen el término de la etapa de conciliación durante la negociación colectiva a 8 días y prevén que en caso de inasistencia de una parte a la etapa de conciliación se tenga ésta por fracasada, no son contrarios al artículo 4 del Convenio núm. 98, toda vez que se trata de disposiciones de carácter técnico inspiradas, según se deduce de las declaraciones del Gobierno, en un objetivo de agilizar y acelerar la negociación. El Comité observa, sin embargo, que el decreto supremo núm. 009-86-TR y en concreto su artículo 13 instituye unilateralmente un sistema de arbitraje obligatorio por parte de la autoridad administrativa cuando fracasan las etapas de trato directo y conciliación, y que, según la documentación enviada por el querellante, en la práctica el inicio de este sistema impide la declaración o continuación de la huelga. A este respecto, el Comité desea señalar que las disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 [véase, por ejemplo, 116.° informe, caso núm. 541 (Argentina), párrafo 72]. El Comité desea señalar igualmente que en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 1140 (Colombia) párrafo 144].

&htab;170.&htab;En cuanto al artículo 1 del decreto supremo núm. 010-86-TR que preveé un "incremento adicional" en las convenciones colectivas (mientras que anteriormente la legislación preveía dos incrementos a lo largo del año), el Comité considera que, quedando a salvo lo señalado en el párrafo anterior, este artículo no es contrario al artículo 4 del Convenio núm. 98.

&htab;171.&htab;Por último, en cuanto a la reducción de la licencia sindical permanente para uno o dos dirigentes sindicales a una licenciade 90 días para toda la directiva del Sindicato, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. En estas circunstancias, habida cuenta de que la mencionada reducción fue dictada por resolución de la autoridad administrativa en el marco del papel arbitral que le otorga la legislación en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la negociación colectiva, y dado que dicha reducción contraviene implícitamente lo dispuesto en el acta de conciliación de 22 de noviembre de 1985 entre la organización querellante y el empleador, el Comité debe lamentar esta injerencia de las autoridades en la negociación colectiva, sobre todo si se tienen en cuenta los perjuicios que la reducción de la licencia sindical puedeocasionar en un sector tan peculiar como el de los tripulantes de barcos.

Recomendación del Comité

&htab;172.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) En lo que respecta al caso núm. 1363, el Comité toma nota de que una sentencia en primera instancia ha declarado inaplicable el decreto supremo que prolongaba la duración del horario de trabajo.

b) En lo que respecta al caso núm. 1367, el Comité considera que el sistema de arbitraje obligatorio establecido unilateralmente por el decreto supremo núm. 009-86-TR atenta contra el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 e impide el ejercicio de la huelga.

c) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar este decreto y señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1365 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADAS POR - EL FRENTE COMUN DE SINDICATOS DE LA FUNCION PUBLICA (FCSFP) Y - EL FRENTE SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (FESAP)

&htab;173.&htab;La queja del Frente Común de Sindicatos de la Función Pública figura en una comunicación de 3 de marzo de 1986, en tanto que la del Frente Sindical de la Administración Pública se recoge en una comunicación del 14 de marzo de 1986. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza se asoció a la queja del FCSFP por medio de una comunicación de 27 de marzo de 1986. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación del 2 de octubre de 1986.

&htab;174.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;175.&htab;Los querellantes alegan que se ha producido una violación de los derechos sindicales en Portugal en materia de negociación para la revisión de los salarios de la función pública correspondientes al año 1986.

&htab;176.&htab;La Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública, afiliada a la Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IN), así como la Federación Nacional de Profesores, Trabajadores de la Administración Local y Magistrados del Ministerio Público constituida en Frente común de los sindicatos de la función pública que dice agrupar al 70 por ciento de los trabajadores del sector, formulan queja por violación del Convenio núm. 151.

&htab;177.&htab;El Frente Sindical de la Administración Pública (FESAP), integrado por la Federación de Empleados del Estado afiliada a la Unión General de Trabajadores (UGT) y por varios sindicatos independientes, que dice agrupar a 250 000 trabajadores de la administración pública, declara haber sido hasta el momento la única organización sindical representativa que en dos ocasiones, 1984 y 1985, ha firmado acuerdos salariales en nombre del sector de la función pública. El FESAP formula asimismo queja por violación del Convenio núm. 151.

&htab;178.&htab;Los hechos, según los querellantes, sucedieron tal como sigue: según el Frente Común de tendencia CGTP-IN, la Comisión de Negociación Sindical (CNS) presentó al Gobierno el 15 de octubre de 1985 una demanda de aumento salarial para 1986. Tras producirse en el ínterin un cambio de gobierno a raíz de las elecciones legislativas, la CNS presentó sus reivindicaciones al nuevo Gobierno el 4 de noviembre de 1985. Ahora bien, las negociaciones no se iniciaron hasta tres meses después tras una serie de manifestaciones sindicales. El 4 de diciembre, 70 dirigentes sindicales acudieron a la residencia del Primer Ministro; el 18 del mismo mes, 300 dirigentes y militantes sindicales fueron a ver al Secretario de Estado para el Presupuesto que lo recibió y se comprometió a abrir las negociaciones. El 15 de enero de 1986, el Gobierno y la CNS celebraron la primera de un total de tres reuniones de negociación.

&htab;179.&htab;Para el Frente Sindical de tendencia UGT, que sabe que en virtud de la ley marco sobre el presupuesto los gastos públicos no deben superar el total de los créditos presupuestarios correspondientes, y que el calendario de negociaciones sobre los salarios y otras cuestiones debe ajustarse al de la elaboración del presupuesto y su debate parlamentario, y sabedor asimismo de que el Parlamento iba a examinar el presupuesto en los primeros meses de 1986, presentó un proyecto de protocolo de negociación los días 18 y 27 de diciembre de 1985. El Gobierno no dio curso a la demanda y no la conoció hasta el 16 de enero de 1986.

&htab;180.&htab;El Frente Común de tendencia CGTP-IN alega que los sindicatos reclamaban un aumento del 26,6 por ciento con el reconocimiento de una indemnización diaria de 1 880 escudos y una asignación de 280 escudos para la comida. Según ambos frentes, el Gobierno proponía, por su parte, un aumento del 15 por ciento hasta llegar a 1 710 y 210 escudos, respectivamente, en concepto de indemnización diaria y de comida. El Frente Sindical de tendencia UGT explica que firmó con el Gobierno un protocolo por el que las dos partes manifestaban su interés de que las negociaciones concluyeran durante el mes de enero, comprometiéndose el Gobierno a facilitarle las informaciones necesarias en el curso de dicho mes.

&htab;181.&htab;Según el Frente Común, en el curso de la segunda reunión el Gobierno y la CNS modificaron sus propuestas: el Gobierno pasó a ofrecer una subida del 16 por ciento, mientras que la CNS se contentaba con un 23 por ciento. Ahora bien, en el curso de la tercera reunión el representante del Gobierno pidió a la CNS que aceptase su oferta de un aumento del 16 por ciento o de lo contrario daría por rotas las negociaciones. Tras rechazar la CNS esta contrapropuesta, si bien declaró que estaba dispuesta a proseguir las negociaciones modificando su reivindicación, el Gobierno puso, empero, fin unilateralmente a las negociaciones. El 27 de enero de 1986 la CNS solicitó la apertura de una negociación suplementaria, conforme a lo dispuesto por la ley, pero el Gobierno, sin tener en cuenta la demanda y sin responder siquiera a la misma, decidió, el 28 de enero de 1986, aumentar la masa salarial destinada a la función pública en un 16,4 por ciento, cifra superior a las últimas propuestas que había hecho durante las negociaciones.

&htab;182.&htab;Al mismo tiempo, siempre según el Frente Común, el Gobierno ha llegado a un acuerdo con el Sindicato de Técnicos de la Administración, organización próxima a él pero escasamente representativa, pues sólo agrupa al 2 por ciento de los trabajadores cubiertos por la negociación.

&htab;183.&htab;El Frente Sindical, por su parte, declara que en el curso de las negociaciones celebradas los días 20, 21 y 22 de enero, el Gobierno, representado por el Secretario de Estado para el Presupuesto, le impuso un verdadero ultimátum: o aceptaba un aumento del 15,8 o 16 por ciento, o se rompían las negociaciones. El Frente Sindical rechazó las propuestas del Secretario de Estado pero se declaró dispuesto a proseguir las negociaciones, estimando que en el curso de los tres días precedentes ya había manifestado su deseo de mantener el diálogo y su firme voluntad de acercamiento a la otra parte. Declaró que su propuesta de un aumento del 21,5 por ciento no era definitiva, que el 16 por ciento propuesto por el Secretario de Estado no era aceptable y que a su juicio aún había, pues, un cierto margen para la negociación. Por otro lado, añade que en la respuesta del Gobierno no se daban todas las informaciones a las que se había comprometido, sin precisar empero que otras informaciones se esperaban aún. Según el Frente Sindical, la ruptura era premeditada pues en diciembre de 1985 el Gobierno se había retirado de las negociaciones pretextando que debía someter al Parlamento el presupuesto suplementario para 1985, si bien el mismo no guardaba relación alguna con la revisión de los salarios correspondiente a 1986. El Gobierno aceptó negociar durante el mes de enero con miras a llegar a un acuerdo para finales de dicho mes, habida cuenta de que el debate presupuestario se celebraría en febrero. Ahora bien, siempre según el Frente Sindical, el Gobierno no mantuvo su palabra, aceleró las negociaciones, comprimiéndolas en el espacio de cuatro días - los días 16, 20, 21 y 22 de enero -, en el primero de los cuales se limitó a presentar sus propuestas y firmar un protocolo de negociación, en tanto que el último lo dedicó a sancionar oficialmente su voluntad de negociar pero sin intención de conceder nada que fuese contrario a sus propios criterios.

&htab;184.&htab;El Frente Sindical confirma que como no se llegase a ningún acuerdo en las negociaciones con el Gobierno, pidió el 27 de enero la apertura de negociaciones suplementarias tal como se prevé en la ley. Pero según declara, por medio de una carta del 30 de enero que adjunta en anexo, el Secretario de Estado para el Presupuesto se negó a ello, alegando que a partir del 3 de febrero de 1986 debía presentar el presupuesto al Parlamento, que su propuesta era la única compatible con su política consistente en estabilizar la inflación a unos niveles del 14 por ciento para 1986, y que su propuesta y la contrapropuesta que se le hizo (respectivamente, 16 y 21,5 por ciento) distaban demasiado entre sí como para que pudiera finalizar a tiempo el debate presupuestario. El Frente Sindical confirma asimismo haberse enterado posteriormente, por vía de los medios de comunicación, de la decisión del Consejo de Ministros de aumentar los salarios en un 16,5 por ciento para 1986 y del acuerdo alcanzado con el Sindicato de Técnicos de la Administración, organización minoritaria que representa menos de la mitad de dicha categoría de funcionarios ya de por sí reducida.

&htab;185.&htab;Según el Frente Sindical la mala fe del Gobierno quedó demostrada por la decisión de reconocer al Sindicato de Técnicos de la Administración, en nombre de toda la función pública, un aumento del 16,5 por ciento, mientras que al Frente, que representa a la totalidad de las categorías profesionales de la administración, el Secretario de Estado tan solo le propuso un aumento máximo del 15,8 por ciento. Además, el acuerdo con el Sindicato de Técnicos data del 28 de enero, lo que demuestra que el Gobierno, tras haber roto las negociaciones con el Frente Sindical so pretexto de que ya no había tiempo para negociar antes de la presentación de la ley presupuestaria de 1986 al Parlamento, halló tiempo para proseguir las negociaciones con dicho sindicato. Por medio de este acuerdo con una organización minoritaria y no representativa, el Gobierno no buscaba sin duda otra cosa que fijar unilateralmente las condiciones de trabajo para 1986 antes de celebrarse la segunda vuelta de las elecciones presidenciales prevista para el 16 de febrero por pura maniobra electoral. Cuando se presentó la queja, esto es el 14 de marzo de 1986, según el Frente Sindical, el Gobierno no había iniciado aún, por otro lado, el debate sobre la ley presupuestaria durante el que puede modificarse el presupuesto; es evidente, concluye, que si el Gobierno ha puesto fin bruscamente a las negociaciones mucho antes del final de enero, no es con objeto que el Parlamento pudiera examinar la ley presupuestaria sino por razones de índole estrictamente electoral. La negativa a poner en marcha el mecanismo de negociaciones suplementarias no está justificada y merece una tajante reprobación. Además, las disposiciones de la legislación portuguesa (artículo 8, apartado 2, del decreto-ley núm. 45-A/84) no son conformes al espíritu y a la letra del Convenio núm. 151 y, en especial, a su artículo 8.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;186.&htab;En su respuesta de 2 de octubre de 1986, el Gobierno observa que las dos quejas ponen en tela de juicio la cuestión del procedimiento de negociación con ocasión de la última revisión salarial efectuada en la administración pública en 1986 en lo relativo a los principios básicos de la buena fe y la confianza mutua entre las partes.

&htab;187.&htab;En concreto, el Gobierno observa que, según el querellante habría infringido las disposiciones del artículo 8 del Convenio sobre la solución de los litigios que se suscitan a propósito de la determinación de las condiciones de empleo al iniciar las negociaciones tardíamente después de haber ejercido diversas presiones. El número y la frecuencia de las reuniones que se celebraron no habrían permitido examinar correctamente las propuestas presentadas en detrimento de la negociación propiamente dicha. Asimismo el Gobierno habría decidido unilateralmente poner fin a las negociaciones pese a la gran separación existente aún entre las propuestas de aumento en discusión.

&htab;188.&htab;En lo que se refiere a la apertura del proceso de solución de los litigios, el Frente Común de Sindicatos de la Función Pública pretende que, si bien manifestó durante la última reunión su intención de pedir que se abrieran negociaciones suplementarias, el Gobierno habría ignorado dicha petición y ni siquiera se habría pronunciado al respecto.

&htab;189.&htab;Por su parte, el Frente Sindical afirma que el Gobierno se habría negado a poner en marcha el dispositivo para entablar negociaciones suplementarias, y que la negativa del Gobierno portugués no era justificada y merecía una tajante reprobación. Asimismo, sostiene que las disposiciones de la legislación portuguesa - artículo 8, apartado 2, del decreto-ley núm. 45-A/84 - no son conformes con el espíritu ni con la letra del Convenio núm. 151.

&htab;190.&htab;En respuesta a los hechos sobre el procedimiento general de negociación salarial en litigio, el Gobierno indica que en todo momento ha manifestado su voluntad de negociar con los sindicatos sobre las cuestiones relativas a la revisión de los salarios en la administración pública y que dicha voluntad se ha traducido en hechos tan pronto como han podido celebrarse reuniones. En la práctica, ello no fue posible hasta mediados de enero debido a que el Gobierno, que había entrado en funciones en noviembre, se hallaba volcado en la elaboración y la discusión en el Parlamento del presupuesto extraordinario para 1985. En todo momento se tuvo al corriente a los sindicatos de la situación; conocían las razones por las que no habían podido celebrarse las reuniones. Hay que precisar, asimismo, que las reuniones se fijaron el día mismo en que se llevó a cabo la votación final sobre el presupuesto suplementario y que la primera reunión tuvo lugar el primer día laborable tras la aprobación del presupuesto. Así pues, la afirmación del Frente Común, según la cual las negociaciones no se habrían iniciado sino a raíz de presiones ejercidas sobre los sindicatos, carece de fundamento.

&htab;191.&htab;En el curso de las reuniones, el Gobierno ha adoptado siempre una actitud franca y clara, tal como se deduce de las actas de las reuniones que adjunta en anexo. En efecto, su representante enunció los principios por los que se debían regir las negociaciones, habida cuenta de los objetivos que perseguía el Gobierno y de la necesidad de que los aumentos que se recogían ya en el nuevo presupuesto del Estado debían someterse a la asamblea de la República a principios de febrero. Los límites del margen de negociación del Gobierno fueron claramente expuestos durante las reuniones y no han hecho sino traducir lo dispuesto por el artículo 4 del decreto-ley núm. 45-A/84 que dice que las dos partes deben observar en su actitud "el principio de la salvaguardia del interés público". Esto suponía, en las negociaciones en cuestión, el respeto de las grandes líneas de la política presupuestaria y fiscal trazadas desde el comienzo de las negociaciones por el Secretario de Estado para el Presupuesto y presentadas en el proyecto de ley de presupuesto sometido a la Asamblea de la República. No se entiende bien, pues, la afirmación según la cual el Gobierno habría impuesto un ultimátum a los sindicatos, tal como pretende el Frente Sindical.

&htab;192.&htab;Según el Gobierno, las dos organizaciones querellantes eran conscientes desde el primer momento de la urgencia de la decisión a adoptar y de los límites anteriormente mencionados; ahora bien, insistieron en someter contrapropuestas tan alejadas de las presentadas por el Gobierno que no existía ninguna posibilidad de acuerdo, habida cuenta de la necesidad de presentar propuestas presupuestarias para 1986 a la Asamblea de la República en los plazos marcados por la ley.

&htab;193.&htab;Por otro lado, prosigue el Gobierno, el hecho de que se concluyese un acuerdo con el Sindicato de Técnicos de la Administración - una de las otras organizaciones sindicales que participó en las negociaciones - atestigua su buena fe y su voluntad de negociar. En efecto, si se concluyeron a tiempo las negociaciones con el mencionado sindicato fue precisamente porque, contrariamente a las organizaciones querellantes, el mismo estuvo abierto a las propuestas formuladas dentro de los límites de los parámetros fijados por el Gobierno y presentadas exactamente en los mismos términos a todas las organizaciones sindicales.

&htab;194.&htab;En respuesta a los alegatos relativos a la demanda de negociaciones suplementarias, el Gobierno hace saber que respondió conforme a la letra de la ley por la que se rige el derecho de negociación de los trabajadores de la administración pública como puede verse en las cartas que adjunta, en las cuales se enuncian las razones que le llevaron a no aceptar los motivos invocados para la reapertura de las negociaciones. El Gobierno no comprende la afirmación del Frente Común según la cual no se habría siquiera pronunciado sobre la solicitud de negociaciones suplementarias, ni la afirmación del Frente Sindical, según la cual habría rechazado la solicitud de negociaciones complementarias. El Gobierno consideró que no había motivos para aceptar las razones invocadas para la reapertura de las negociaciones pues, de acuerdo con las explicaciones dadas, estimó que, habida cuenta del estricto calendario que habría de observarse para la votación del presupuesto del Estado de 1986, no podría reabrirlas. En todo caso, y según el Gobierno, las organizaciones sindicales no pueden interferir y ni siquiera pronunciarse sobre las decisiones del Gobierno en materia de presentación del presupuesto del Estado a la Asamblea de la República, y la única posibilidad legítima que cabe es exigir que se expongan claramente desde un principio las condiciones por las que han de regirse las negociaciones, lo que se hizo escrupulosamente.

&htab;195.&htab;En cuanto a las posturas defendidas por el Frente Sindical, según las cuales las disposiciones de la legislación portuguesa pertinente no serían conformes al espíritu ni a la letra del Convenio núm. 151, se trata de una cuestión que no tiene nada que ver con las negociaciones en litigio. En efecto, el Gobierno estima haber aplicado la legislación en vigor en la fecha en la que se iniciaron las negociaciones. Ahora bien, el referido decreto-ley cuyo proyecto fue en su momento objeto de debates públicos, fue elaborado conforme a las disposiciones de su preámbulo y procurando respetar los compromisos internacionales suscritos por Portugal al ratificar el Convenio núm. 151. Esta preocupación ha presidido la elaboración del mencionado artículo. El texto fue sometido a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco de los informes presentados sobre la aplicación de dicho Convenio, y la Comisión no formuló ninguna observación ni solicitud directa que permita confirmar la incompatibilidad alegada. Por otro lado, la misma organización querellante que plantea ahora la cuestión jamás invocó la menor incompatibilidad legal cuando se le remitieron copias de dichos documentos.

&htab;196.&htab;En conclusión, y a la vista de todo lo que precede, el Gobierno estima que las quejas origen del caso deben tenerse por nulas al carecer de todo fundamento los alegatos en ellas formulados.

C. Conclusiones del Comité

&htab;197.&htab;El Comité observa que las quejas se refieren a una crítica del decreto-ley núm. 45-A/84 de 8 de febrero de 1984, por el que se reglamenta el derecho de negociación de los trabajadores de la administración pública, que no habría establecido un mecanismo de resolución de los conflictos en la administración pública. Las mismas se refieren, en concreto, a la negativa del Gobierno a mantener negociaciones suplementarias con las organizaciones querellantes tras el fracaso de las negociaciones sobre los aumentos salariales y la decisión pretendidamente unilateral del Gobierno de conceder un aumento salarial superior a las propuestas que había hecho durante las negociaciones.

&htab;198.&htab;El Comité hace notar que el Frente Común de Sindicatos adherido a la Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IN) había presentado ya una queja en materia de negociaciones colectivas en la administración pública en 1981 y 1985 (caso núm. 1042, examinado en el 214.° informe, marzo de 1982, y caso núm. 1315 examinado en el 239.° informe, marzo de 1985). La primera queja fue presentada antes de la adopción del decreto-ley núm. 45-A/84, en tanto que la segunda se hizo después. Cuando se formuló la primera queja, el Gobierno había ratificado ya el Convenio núm. 151, pero no había adoptado aún el decreto-ley núm. 45-A/84, de 3 de febrero de 1984, por el que se reglamenta el derecho de negociación de los trabajadores en la administración pública. En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical pidió, al Gobierno que adoptase una legislación que concediese a los funcionarios las garantías previstas por el Convenio núm. 151, de manera que inspiren confianza a las partes interesadas. [214.° informe, párrafo 331.] Con motivo de la segunda queja, el Gobierno hizo notar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había examinado el decreto-ley núm. 45-A/84 y estimado que era conforme a las disposiciones del Convenio núm. 151. El Comité se adhirió a esta opinión, estimando que el procedimiento elegido por el legislador portugués para resolver los conflictos, a saber las negociaciones suplementarias, era conforme a las prescripciones del Convenio que, en el caso en cuestión, habían sido correctamente aplicadas, y resolvió que el caso no requería un examen más detenido. [239.° informe, párrafos 74 a 81.]

&htab;199.&htab;En el caso presente, las dos organizaciones representativas de la función pública presentan sendas quejas por estimar que el Gobierno ha violado el decreto-ley al no aceptar la reapertura de negociaciones suplementarias. El artículo 8 de dicho decreto-ley, que versa sobre la resolución de los conflictos, dispone en su apartado 1 "que la resolución de los conflictos que se susciten durante el proceso de negociación podrá llevarse a cabo a petición de las organizaciones sindicales mediante negociaciones suplementarias"; según el apartado 2, como la apertura de negociaciones suplementarias requiere la aprobación del Gobierno, dispone de un plazo límite de 20 días y tendrá por finalidad tratar de obtener un acuerdo y, según el apartado 3, el consenso alcanzado de las negociaciones suplementarias tendrá carácter de recomendación.

&htab;200.&htab;El Gobierno recuerda que el proyecto de decreto núm. 45-A/84 ha sido elaborado con el deseo de respetar lo dispuesto por el Convenio núm. 151, que ha sido objeto de un debate público, que se ha sometido a la Comisión de Expertos la cual no formuló ninguna observación ni solicitud directa, y que el Frente Sindical - la segunda organización querellante en el presente caso - no invocó en ningún momento la menor incompatibilidad legal cuando se le comunicaron las copias de los informes sobre la aplicación del Convenio núm. 151.

&htab;201.&htab;El Comité observa en efecto que, como indica el mismo Frente Sindical al comienzo de su queja, el Gobierno llegó en dos ocasiones, en 1984 y 1985, a firmar acuerdos salariales en la función pública con esta organización representativa afiliada a la UGT.

&htab;202.&htab;Ahora bien, el Comité observa que en el presenta caso el Gobierno no ha reabierto las negociaciones con las organizaciones más representativas, si bien ha llegado a un acuerdo con una organización que, tiene una representatividad mucho menor.

&htab;203.&htab;A juicio del Comité, si el procedimiento elegido por el legislador portugués para resolver los conflictos, a saber las negociaciones suplementarias, es conforme con el Convenio, los dos interlocutores de la negociación - el Gobierno y las organizaciones sindicales - deben, no obstante, mantener una actitud de buena fe en el curso de las negociaciones. En el caso presente, el Comité lamenta que el Gobierno no haya reabierto las negociaciones con las organizaciones querellantes que son las más representativas en el sector.

Recomendación del Comité

&htab;204.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;El Comité pide al Gobierno que en lo sucesivo satisfaga la demanda de apertura de negociaciones suplementarias por parte de las organizaciones sindicales más representativas con vistas a tratar de llegar a un acuerdo.

Caso núm. 1370 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS SEGUROS DEL SUR Y DE LAS ISLAS

&htab;205.&htab;El Sindicato de Trabajadores de los Seguros del Sur y de las Islas formuló su queja en una comunicación de 30 de mayo de 1986. El Gobierno envió una respuesta sobre este asunto en una comunicación de 16 de octubre de 1986.

&htab;206.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;207.&htab;En este caso, el sindicato querellante alega una violación del derecho de negociación colectiva por el Gobierno de Portugal. Declara ser representativo de la casi totalidad de los trabajadores del sector de los seguros del Sur y de las Islas y estar afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT).

&htab;208.&htab;La organización querellante aclara que, de conformidad con la legislación, las asociaciones sindicales que habían aceptado anteriormente el contrato colectivo de trabajo para el sector de los seguros habían propuesto a las asociaciones de empleadores la revisión de este contrato. Los copartícipes sociales habían entablado negociaciones pero, como éstas habían conducido a divergencias y a un conflicto colectivo, habían tenido que recurrir a la conciliación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta conciliación permitió llegar a un acuerdo aprobado, según la organización querellante, por los representantes del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La presencia del Ministerio de Hacienda se justificaba puesto que se trataba de un acuerdo aplicable a compañías de seguros de capital público que dependían de la tutela de este Ministerio.

&htab;209.&htab;Las partes firmantes del acuerdo lo sometieron conjuntamente a la Dirección General de Trabajo con miras a su registro y su publicación tras haber pedido, de conformidad con la legislación, la aprobación del Ministerio de Tutela y otros ministerios competentes, a saber, en este caso, la Secretaría de Estado adjunta al Ministerio de Hacienda y Tesoro por delegación del Ministerio de Hacienda, así como la Secretaría de Estado adjunta a las empresas y la formación profesional por delegación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La organización querellante protesta por el hecho de que el Secretario de Estado adjunto al Ministerio de Hacienda y Tesoro se negó a conceder su aprobación por ordenanza núm. 1001/86/X de 3 de enero de 1986. La ordenanza de que se trata figura como anexo a la queja.

&htab;210.&htab;La negativa de la autoridad de tutela se motiva por una disposición del acuerdo que prevé una reducción de quince minutos de la duración semanal del trabajo (artículo núm. 35), aun cuando, según la organización querellante, solamente el Ministro de Trabajo y Seguridad Social está facultado para adoptar una decisión de esta naturaleza, de conformidad con el decreto núm. 505/74 de 1.° de octubre de 1974. Por esta razón, los copartícipes sociales se dirigieron a este Ministro para solicitar su autorización.

&htab;211.&htab;Además de este hecho, que la organización querellante considera por lo demás como menor, el Secretario de Estado adjunto al Ministro de Hacienda y Tesoro se permitió, por este decreto de 3 de enero de 1986, limitar en el porvenir las revisiones futuras del contrato colectivo del sector de los seguros.

&htab;212.&htab;La organización querellante reconoce que, como consecuencia de la ordenanza de que se trata, los copartícipes sociales firmaron con miras a su registro un nuevo texto que ya no mencionaba la reducción de 15 minutos de la duración semanal del trabajo. Según esta última, los copartícipes sociales se vieron obligados a actuar de esta manera para que no se dilatara la aplicación de nuevas escalas de salarios.

&htab;213.&htab;Finalmente, la organización querellante estima que la ordenanza de 3 de enero de 1986 viola el principio de la confianza de los copartícipes sociales. Considera, en efecto, que no le inspira ninguna confianza la intervención de la autoridad de tutela, en la medida en que entraña que pueden darse instrucciones a los representantes de las empresas bajo tutela, instrucciones que deben aceptar como orientación que obliga a los copartícipes sociales. Está convencida de que la revisión libremente aceptada del convenio no exigía ninguna medida de modificación por parte del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;214.&htab;En su extensa respuesta de 16 de octubre de 1986, el Gobierno confirma varios de los alegatos de la organización querellante. Reconoce en especial que como consecuencia de un desacuerdo en el proceso de renovación del contrato colectivo, los copartícipes sociales recurrieron a la conciliación del Ministerio de Trabajo y que, en la última reunión de conciliación con el servicio competente de este Ministerio, las partes presentes, sindicato y empleador, llegaron a un acuerdo. Indica que desde un principio la participación del Ministerio de Hacienda, presente en las reuniones de conciliación, se justificaba por el hecho de que el instrumento objeto de revisión se aplicaba a empresas de capital público regidas por la tutela del Estado. Reconoce también que las partes en el contrato presentaron conjuntamente el texto del acuerdo a la Dirección General de Trabajo con miras a su registro y su publicación, y añade que, de hecho, a los efectos del registro, este acuerdo requería la aprobación previa del Ministerio de Tutela que debía actuar en colaboración con los demás ministerios competentes, a saber, en el presente caso, el Secretario Adjunto de Estado adscrito al Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Secretario de Estado adscrito a las empresas y la formación profesional.

&htab;215.&htab;En cambio, el Gobierno refuta el alegato con arreglo al cual el Ministerio de Hacienda ratificó este acuerdo y, como prueba de ello, presenta la copia del acta de conciliación de 17 de diciembre de 1985 que no está firmada por el experto del Ministerio de Hacienda aun cuando éste prestara asesoramiento al experto del Ministerio de Trabajo. A juicio del Gobierno, según se desprende del acta de una de las reuniones anteriores, la de 13 de diciembre de 1985 cuyo texto presenta como anexo, el experto del Ministerio de Hacienda transmitió en aquella reunión a los copartícipes sociales recomendaciones de su Ministerio que no se referían a la duración del trabajo sino a los salarios. El Gobierno manifiesta que nada en esta comunicación permite llegar a la conclusión de que los representantes de las empresas públicas están facultados para reducir aún más la duración semanal del trabajo a 35 horas 30 minutos, que ya es una de las más cortas en Portugal, en que la semana de trabajo es de 44 y 42 horas en los servicios.

&htab;216.&htab;El Gobierno reconoce que la ordenanza núm. 1001/86/X de 3 de enero de 1986 define las condiciones en las que el Ministerio podría conceder su aprobación y señala que el texto del convenio que los copartícipes sociales presentaron a los servicios competentes (que ya no contiene la disposición relativa a la reducción de 15 minutos de la duración semanal del trabajo) el 8 de enero de 1986 y que fue aprobado por los ministros de Hacienda y de Trabajo se publicó en el Boletín del trabajo y del empleo el 22 de enero de 1986.

&htab;217.&htab;A juicio del Gobierno, el alegato según el cual la negativa del Ministerio de Hacienda de conceder su aprobación mientras el instrumento incluyera una disposición en la que se previera una reducción de 15 minutos de la reducción semanal del trabajo, aun cuando sólo el Ministro de Trabajo está facultado para tomar una decisión de esta naturaleza, de conformidad con el decreto-ley núm. 505/74 de 1.° de enero de 1974, se debe a un incomprensible error de la organización querellante. En efecto, el Gobierno reconoce que con arreglo a este decreto-ley, "los límites de la duración del trabajo establecidos en los horarios en vigor no podrán reducirse ni por convenio colectivo ni contrato individual de trabajo" y que "el Gobierno, por conducto del Ministro de Trabajo, podrá sin embargo autorizar la modificación de las duraciones en vigor cuando considere que ello es compatible con el desarrollo económico de la rama de actividad de que se trate". Indica no obstante que este texto se adoptó en 1974 y que la nacionalización de los seguros sólo se decidió el 12 de marzo de 1975; indica asimismo que, desde entonces, el decreto-ley núm. 260/76 de 8 de abril de 1976 sobre las empresas públicas dispone que ciertas cuestiones económicas, financieras y sociales relativas al funcionamiento de las empresas públicas han de depender de la aprobación del Ministerio de Tutela (art. 13).

&htab;218.&htab;El Gobierno añade que el artículo 24 del decreto-ley núm. 519/Cl/79 de 29 de diciembre de 1979 sobre los contratos colectivos prohíbe la presentación de convenios relativos a las empresas públicas de capital público cuando no se acompañen de un documento que pruebe la autorización o aprobación del Ministerio de Tutela que, con ese fin, tomará la decisión correspondiente con los demás ministerios competentes. Por consiguiente, la aprobación ha de depender del Ministerio de Tutela y el Ministerio de Hacienda, en el presente caso, es este Ministerio de Tutela. Por lo tanto, a juicio del Gobierno, la organización querellante se equivoca cuando acusa al Secretario de Estado de Hacienda de haber usurpado una facultad que compete al Ministerio de Trabajo. El Gobierno termina diciendo además que los negociadores, tanto sindicales como empresariales, han reconocido la legitimidad de esta intervención, tanto más cuanto que ha modificado inmediatamente la disposición núm. 35 para conseguir la aprobación, registro y publicación del convenio colectivo en su totalidad.

&htab;219.&htab;En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual el representante del Ministerio de Trabajo ha abusado de la confianza de los copartícipes sociales al permitirse limitar las revisiones futuras del convenio colectivo del trabajo del sector de los seguros, el Gobierno facilita las aclaraciones siguientes: el examen del acta de 13 de diciembre de 1985 antes citada y de la ordenanza núm. 1001/86/X de 3 de enero de 1986 relativa a la petición de suspensión de toda disposición sobre la reducción de la duración semanal del trabajo permite llegar a la conclusión de que, a su juicio, este alegato carece de fundamento.

&htab;220.&htab;En efecto, el Gobierno estima que tiene el derecho y la obligación de practicar una política de ingresos y precios. Agrega que, al sometérsele una petición de conciliación, señaló a los copartícipes sociales los límites dentro de los cuales podría establecerse una negociación salarial, a saber: la tasa de inflación más un por ciento de ganancia real de los salarios, más o menos la tasa de variación de la productividad, como se desprende del acta de la reunión de 13 de diciembre de 1985. Por otra parte, se comprueba en la ordenanza núm. 1001/86/X de 3 de enero de 1986 que la negociación condujo a un aumento del 19,6 por ciento al que se añade un aumento del subsidio de comida de 390 escudos a pesar de las orientaciones facilitadas a los negociadores. Con miras a evitar las consecuencias sociales de una negativa, el Gobierno concedió la autorización, pero indicó en esta ordenanza a las partes interesadas que los importantes aumentos de salarios concedidos (19,5 por ciento) rebasaban con creces las previsiones de inflación para 1986, y señaló a su atención la responsabilidad que les incumbía en la violación de la política de ingresos y de precios en un sector económico crítico y compuesto de empresas públicas. Por esta razón, propuso al mismo tiempo conceder su autorización respecto de los aumentos salariales pactados a reserva de que se cumplieran las condiciones siguientes:

- ya sea compensar con una mayor eficiencia económica la diferencia excesiva entre el aumento de los salarios resultante de la negociación y la tasa de inflación prevista para el período de aplicación de las escalas de salarios, obligándose de esta manera a la empresa, y en especial a sus órganos de gestión y de administración, a realizar un esfuerzo considerable con miras al mejoramiento de las condiciones de explotación;

- o compensar el aumento excesivo de los salarios modificando el crecimiento de la suma global de los salarios en la próxima revisión del convenio colectivo.

A juicio del Gobierno, esta segunda indicación no constituye un abuso de confianza sino que tiene por objeto poner a las partes interesadas frente a sus responsabilidades al ofrecerles los medios necesarios para compensar los resultados excesivos de la negociación.

&htab;221.&htab;Estima que el ejercicio del poder de tutela en esta esfera es legítimo e indica que en Portugal llega hasta el punto de señalar a las partes interesadas, antes de que una negociación llegue a su término, los límites dentro de los cuales se concederá la aprobación. Por consiguiente, a juicio del Gobierno, esta intervención no viola el Convenio núm. 98, puesto que el artículo 4 del mismo no establece que la negociación colectiva sea un derecho absoluto e ilimitado sino un medio privilegiado para promover y estimular, mediante disposiciones adecuadas a las condiciones nacionales, la solución de los conflictos en materia de trabajo y empleo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;222.&htab;El Comité toma nota de las aclaraciones extensas y detalladas que facilita el Gobierno. Sin embargo, estima que es necesario señalar a su atención un principio sobre el que el Comité se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Para el Comité, una legislación que permite la denegación del depósito de un convenio colectivo por vicio de forma no es contraria al principio de la negociación voluntaria. En cambio, cuando esta legislación implica que el registro de un convenio colectivo se puede denegar por motivos como su incompatibilidad con la política general del Gobierno, ello equivaldría a exigir que se obtenga la aprobación previa del convenio colectivo antes de su entrada en vigor (véase, en especial, 236.° informe, caso núm. 1267 (Papua-Nueva Guinea), párr. 600).

&htab;223.&htab;Por otra parte, el Comité recuerda que el requisito de homologación por una autoridad pública para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio núm. 98. En los casos en que las disposiciones de determinados convenios colectivos puedan considerarse contrarias a consideraciones de interés general, podrían preverse procedimientos que permitan señalar estas consideraciones a la atención de las partes interesadas con el fin de que éstas puedan proceder a un nuevo examen, en el entendimiento de que permanezcan libres de su decisión final. [Véase 208.° informe, caso núm. 1007 (Nicaragua), párr. 389.]

&htab;224.&htab;En este caso particular, el Comité advierte que con arreglo a la ley núm. 505/74 de 1.° de octubre de 1974, los límites de la duración del trabajo establecidos por los horarios en vigor no pueden reducirse ni por vía de convenio colectivo ni de contrato individual de trabajo, pero que el Gobierno puede autorizar la modificación de las duraciones en vigor cuando lo considera compatible con el desarrollo económico de la rama de actividad de que se trate. A juicio del Comité, una legislación que excluya la duración del trabajo del campo de aplicación de la negociación colectiva, salvo cuando hay autorización gubernamental, parece atentar contra el derecho de las organizaciones de trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo garantizadas por el artículo 4 del Convenio núm. 98.

&htab;225.&htab;Por otra parte, el Comité observa que el artículo 24 del decreto-ley núm. 519/Cl/79 de 29 de diciembre de 1979 sobre convenios colectivos, prohíbe el depósito de convenios relativos a empresas públicas o capitales públicos cuando no se acompañan de un documento que pruebe la autorización o la aprobación del Ministerio de Tutela que, con ese fin, toma su decisión con los demás ministros competentes. El Comité estima que si esta legislación autorizara la negativa del depósito de un convenio colectivo únicamente por vicio de forma, ésta no sería contraria a los principios de la negociación voluntaria. En cambio, desde el momento en que la denegación del depósito puede justificarse por motivos de la incompatibilidad con la política general del Gobierno, ello equivale a exigir una autorización previa para la puesta en vigor de un convenio, lo que no se ajusta a los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio núm. 98.

&htab;226.&htab;Aunque no corresponda al Comité pronunciarse sobre las medidas económicas que un Gobierno pueda considerar conveniente adoptar en materia de estabilización económica, los gobiernos deberían preferir la persuasión a la coacción. Por ello, antes que supeditar la validez de los convenios a la aprobación gubernamental, los gobiernos podrían, en especial, prever que todo convenio colectivo que se deposite ante la autoridad competente entre normalmente en vigor en un plazo razonable según su fecha de registro. Si la autoridad pública estimara que las disposiciones del Convenio son evidentemente contrarias a los objetivos de la política económica que se considera oportuna para el bien general, el caso podría someterse a examen y recomendación de un organismo consultivo apropiado, en el entendimiento, sin embargo, de que las partes interesadas deberían permanecer libres en su decisión final. [Véase 85.° informe, caso núm. 341 (Grecia), párr. 187, 132.° informe, caso núm. 691 (Argentina), párr. 28, y 236.° informe, caso núm. 1206 (Perú), párr. 508.].

Recomendación del Comité

&htab;227.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Considerando que la necesidad de una autorización previa de las autoridades públicas para que entre en vigor una convención colectiva no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité invita al Gobierno a que modifique su legislación con miras a suprimir esta autorización y permitir la libre negociación de las cuestiones relativas a la duración del trabajo. b) El Comité invita al Gobierno a que cuando desee señalar a las partes en la negociación consideraciones de interés general y razones mayores de política económica pidiendo por su parte un nuevo examen, opte por la persuasión más que por la coacción.

c) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1371 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE AUSTRALIA/VICTORIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION

&htab;228.&htab;La Federación de Trabajadores de la Construcción de Australia (BLF) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en una comunicación de 28 de mayo de 1986. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 29 de enero de 1987.

&htab;229.&htab;Australia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;230.&htab;En su comunicación de 28 de mayo de 1986, la BLF se refiere a la proclamación de ciertos artículos de la ley de 1985 sobre la BLF (cancelación del registro), que llevó a la adopción de nuevas medidas por el Gobierno de Victoria contra el sindicato querellante cuyo registro había sido cancelado. [La ley sobre la BLF (cancelación del registro) fue objeto de una queja anterior por parte de la BLF: véase 244.° informe, caso núm. 1345, párrafos 157 a 193, mayo de 1986.]

&htab;231.&htab;En primer lugar, la BLF menciona la real orden del Gobierno de Victoria denominada "El Código de Conducta y Asistencia Financiera" que entró en vigor el 20 de noviembre de 1985. En opinión de la BLF, el carácter jurídico de esta orden no está claro, pero el Gobierno la consideró como la legislación del país e inmediatamente empezó a obligar a los empleadores a firmar documentos en los que se incorporaban los criterios enunciados en el Código de Conducta. Entre estos criterios figura el párrafo 2.3(f) que dice lo siguiente: "Se exige a las empresas de la industria de la construcción del Estado de Victoria, con arreglo al Código de Conducta, que se nieguen a tratar con la BLF en las actividades que no son de la competencia de esta Federación según la ley sobre conciliación y arbitraje". Con arreglo al párrafo 2.4 el Código de Conducta se convierte en un elemento fundamental de todos los contratos de construcción del Gobierno de Victoria y el párrafo 2.6 impone como castigo la exclusión de las nuevas obras del Gobierno de quienes hayan violado de forma fundamental los compromisos y/o el Código de Conducta. La BLF señala que el resto del Código (del que se facilita una copia) se refiere a la asistencia financiera a empresas que han sufrido pérdidas o retrasos como resultado de las acciones directas en apoyo de la situación de la BLF.

&htab;232.&htab;La BLF afirma que se ha ejercido una presión continua sobre varias empresas para que firmen el Código de Conducta; por ejemplo, se amenazó con que servicios esenciales tales como los de suministro de gas y de electricidad serían cortados en los lugares en que los constructores no hubieran firmado. La BLF incluye una copia de un comunicado de prensa del Ministro Estatal de Empleo y Relaciones de Trabajo de 13 de febrero de 1986 en el que se enumeran sanciones contra las empresas no signatarias, tales como la prohibición de cualquier tipo de transacciones con los ministerios gubernamentales. Otro comunicado de prensa de 14 de febrero, procedente de la misma fuente, se refiere a "embargos" respecto de los contratistas de obras no signatarios.

&htab;233.&htab;La BLF alega que la existencia y utilización del Código de Conducta son contrarias al artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87, dado que desalientan a los miembros de la BLF a permanecer en el sindicato que estiman conveniente, y puesto que tienen como resultado que la afiliación a la BLF sea perjudicial para la seguridad y el mantenimiento del empleo de los trabajadores.

&htab;234.&htab;En segundo lugar, la BLF se refiere a los "formularios oficiales para los trabajadores" del Gobierno de Victoria, que se distribuyeron a partir de abril de 1986 en las obras de construcción, para permitir que los miembros de la BLF renunciasen a su afiliación a ese sindicato y simultáneamente se afiliasen a otro para conseguir un trabajo. Refiriéndose a una copia de dicho formulario tipo facilitado por el sindicato querellante se indica que contiene la frase "para mantener su empleo en la industria de la construcción, debe renunciar ahora a su afiliación a la BLF".

&htab;235.&htab;Según el querellante, se desplazaron a varias obras funcionarios gubernamentales y policías para garantizar que se rellenasen los formularios; así, si los trabajadores no renunciaban a su afiliación a la BLF, se podía proceder a su despido. La BLF afirma que, realmente, hubo despidos en varias obras, en particular, de trabajadores contratados directamente por el Ministerio de Obras Públicas del Gobierno. Como resultado de esta situación, varios miembros de la BLF entablaron acciones judiciales en los tribunales, pero el querellante afirma que ya no están protegidos por la legislación de despido antisindical, debido a los procedimientos de cancelación de registro a nivel federal, examinados por el Comité en el marco del caso núm. 1345 (244.° informe, párrafos 157 a 193, aprobados por el Consejo de Administración en su 233.° reunión, mayo-junio de 1986). Así, las acciones judiciales se están desarrollando con arreglo a la legislación sobre prácticas comerciales y al derecho consuetudinario. Según la BLF, algunos trabajadores despedidos consiguieron del Tribunal Supremo de Victoria un dictamen en el que se prohibía al Ministro Estatal del Trabajo publicar cualquier declaración - hasta el juicio - en la que se estipulase que el Código de Conducta obligaba a los empleadores implicados en el proceso a no contratar a miembros de la BLF.

&htab;236.&htab;La BLF alega que la acción del Gobierno de Victoria, tanto respecto del despido de sus propios trabajadores por negarse a renunciar a su afiliación a la BLF como de la presión ejercida sobre los empleadores en la industria de la construcción para que despidan a los miembros de la BLF constituye una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98 y es contraria a la declaración del Gobierno de que no está exigiendo a los trabajadores que renuncien totalmente a la afiliación sindical, sino más bien que se afilien a sindicatos "apropiados".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;237.&htab;La comunicación del Gobierno de 29 de enero de 1987 contiene la respuesta detallada del Gobierno de Victoria en la que se niega esencialmente que el Código de Conducta o los "formularios oficiales" publicados para los miembros de la BLF estén en contra de los Convenios núms. 87 y 98.

&htab;238.&htab;En lo que se refiere al alegato de que el Código de Conducta viola el artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87, el Gobierno afirma que el Código se debe considerar en el contexto de la situación laboral sin precedentes existente en el momento de su aprobación, como se expone en los párrafos 169 y 170 del 244.° informe del Comité en el que se examinó la queja anterior de la BLF (contenida en el caso núm. 1345). En pocas palabras, el registro de la BLF se canceló en 1974 con arreglo a la ley federal sobre conciliación y arbitraje después de que llevase a cabo de forma persistente prácticas indebidas graves, y su nuevo registro fue anulado nuevamente en 1981. Cuando la BLF no respetó los compromisos que aceptó al firmar el memorándum de acuerdo de 1984 entre los empleadores de la industria de la construcción, el Gobierno Federal, enfrentado con los enormes problemas causados por la BLF en la industria de la construcción, promulgó la ley sobre la industria de la construcción, de 1985. Se establecía, entre otras cosas, una audiencia por la Comisión Australiana de Conciliación y Arbitraje sobre la conducta laboral de la BLF que, en abril de 1986, pronunció su decisión contra la BLF. Posteriormente, el Parlamento australiano aprobó una ley que anulaba el registro de la BLF y el Gobierno de Victoria proclamó la ley sobre la BLF (cancelación del registro), a excepción de los artículos 4, 5 y 7. Estos artículos han sido proclamados posteriormente a fin de mantener la ley en vigor, pero los artículos 4 y 5 no empezarán a aplicarse hasta el 1.° de enero del año 2000.

&htab;239.&htab;El Gobierno señala que el Código de Conducta no se refiere principalmente a la BLF, sino que es una continuación de intentos anteriores (especialmente el memorándum de acuerdo de 1984) destinados a mejorar la situación laboral y económica de la industria de la construcción y a eliminar prácticas incompatibles con ese objetivo. Cuatro gobiernos de Australia han publicado códigos de conducta muy similares como un nuevo intento por abordar los problemas laborales existentes en la industria de la construcción. Subraya que el Código es simplemente un acuerdo entre el Gobierno de Victoria y los contratistas que están dispuestos a cumplir sus condiciones, y que los que no desean cumplirlas no están legalmente obligados a hacerlo. Sin embargo, esto tendrá como consecuencia que el Gobierno de Victoria no mantendrá relaciones contractuales con esos contratistas.

&htab;240.&htab;Según el Gobierno, el Código de Conducta establece seis criterios que se espera que serán cumplidos por los empleadores en la industria de la construcción. De estos criterios, sólo uno está directamente relacionado con la BLF que indica que las empresas "se nieguen a tratar con la BLF en las actividades que no son de la competencia de esta Federación según la ley sobre conciliación y arbitraje". El Gobierno explica que de acuerdo con el sistema federal de relaciones de trabajo (que se aplica a la mayor parte de la industria de la construcción en Victoria) la expresión actividades de su competencia significa lo siguiente: que los sindicatos registrados - para los fines de participación en el sistema establecido de conciliación y arbitraje y para garantizar que los empleadores puedan negociar con los sindicatos sobre cuestiones de su competencia - tienen derecho a representar a los trabajadores que realizan los tipos de trabajo especificados en el reglamento registrado de esos sindicatos. Después de la cancelación del registro de la BLF, la competencia respecto de ciertas actividades que anteriormente formaban parte del reglamento de la BLF registrado a nivel federal se asignó como medida provisional a otros sindicatos registrados a nivel federal con el consentimiento de los mismos. Esto no impide el funcionamiento del sistema normal de sindicatos registrados que tratan de obtener el consentimiento del Registrador Industrial para modificar sus reglamentos a fin de que se reconozca su competencia respecto de dichas actividades.

&htab;241.&htab;En lo que se refiere a la supuesta coacción ejercida sobre los contratistas para que cumplan el Código, el Gobierno señala que representantes de las organizaciones principales de empleadores de la industria de la construcción y diferentes contratistas se han mostrado, todos ellos, a favor del Código y han reconocido la necesidad del mismo. Según el Gobierno, ningún grupo empleador ha hecho críticas sobre Código desde su publicación en noviembre de 1985 y el alegato de la BLF sobre la interrupción del suministro de gas, etc., contra los contratistas no signatarios se debería considerar teniendo en cuenta los graves problemas que ocasionó en el pasado un pequeño grupo de empleadores que habían mantenido constantemente relaciones injustificables con la BLF, a fin de evitar trastornos laborales en sus obras de construcción. El Gobierno afirma que podía haber sido necesario entablar acciones legales respecto de tres o cuatro empleadores en estas circunstancias excepcionales, para inducirles a aceptar los acuerdos concertados para lograr los objetivos que han sido voluntariamente aceptados por otros empleadores y sindicatos de la construcción, con excepción de la BLF. La actitud del Gobierno de Victoria de interrumpir el suministro de ciertos servicios a los empleadores que no cumpliesen el Código, se debería considerar como una medida a la que se recurriría en una situación extrema, pero el Gobierno subraya que no ha sido necesario adoptar ninguna acción de este tipo.

&htab;242.&htab;El Gobierno añade que el Código no niega a los trabajadores el derecho a afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes; establece únicamente que los empleadores no deben mantener relaciones con la BLF respecto de las actividades que no son de la competencia de esta Federación de acuerdo con la ley sobre conciliación y arbitraje. El Gobierno de Victoria opina que, el hecho de que un trabajador pertenezca a la BLF, no implica que existan entre su empleador y la BLF relaciones que estén en contra del Código de Conducta. Así, no se adoptarán medidas contra ningún empleador simplemente por contratar a miembros de la BLF.

&htab;243.&htab;Respecto de la supuesta violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, debido a que ciertos trabajadores fueron despedidos por se miembros de la BLF, el Gobierno señala que algunos trabajadores están simultáneamente afiliados a la BLF y a otros sindicatos: esos trabajadores no fueron despedidos por ser miembros de la BLF. En lo que los empleadores insisten es en que los trabajadores sean miembros de un sindicato registrado. Para aclarar esta cuestión, el Gobierno se refiere brevemente a los antecedentes de la seguridad sindical en la industria de la construcción afirmando que tradicionalmente, el empleo en esta industria ha estado muy estrechamente controlado para garantizar la máxima sindicalización entre los trabajadores. Así, se acepta en esta industria que las personas que trabajan en una obra que está sujeta al reglamento de un sindicato particular deben pertenecer a ese sindicato. Dado que la cancelación del registro de la BLF suprime la competencia de esta Federación en las obras de construcción de Victoria, no puede representar a los trabajadores de las mismas ni ofrecerles las ventajas del actual sistema de relaciones de trabajo. Por consiguiente, la denegación de contratos a los trabajadores que no se afilian a un sindicato "apropiado" que pueda actuar en el marco del sistema mencionado, es compatible con la práctica anterior de esta industria.

&htab;244.&htab;El Gobierno recuerda con respecto a ciertas declaraciones del Gobierno de Victoria y a los "formularios oficiales" (en los que se afirmaba que para mantener sus empleos en la industria de la construcción, los trabajadores tenían que renunciar a su afiliación a la BLF y afiliarse a otros sindicatos), que la BLF tiene muy malos antecedentes de aplicación enérgica de las disposiciones en materia de seguridad sindical para la industria de la construcción en su propio beneficio, hasta el punto de que esto ha sido causa de resentimiento y oposición considerables en los sindicatos de otras industrias, provocando graves trastornos laborales. El Gobierno de Victoria estaba seriamente preocupado por la posibilidad de que se produjeran nuevos trastornos en caso de que continuara la presencia de la BLF en las obras de construcción, después de la cancelación de su registro. En el momento de la cancelación federal del registro y de la denegación de reconocimiento a nivel estatal, los empleadores estaban siendo objeto de acciones directas intensas y prolongadas por parte de la BLF sobre una variedad de cuestiones laborales y de otra índole, y algunos habían llegado a la conclusión de que la respuesta adecuada sería, la terminación del contrato de trabajo de los miembros de la BLF. Algunos despidos se produjeron antes de la cancelación del registro de la BLF, pero después de entablarse acciones legales los empleadores aceptaron contratar nuevamente a los trabajadores interesados.

&htab;245.&htab;En este caso, afirma el Gobierno, después de la reasignación de las actividades que eran de la competencia de la BLF a otros sindicatos registrados posteriormente a la cancelación del registro de dicha Federación, casi todos los miembros de la BLF estuvieron de acuerdo en afiliarse a esos sindicatos. Entre estos sindicatos existía, por las razones anteriormente mencionadas, el temor de que la permanencia en las filas de la BLF en estas circunstancias resultaría impracticable desde el punto de vista laboral. En realidad, un sindicato importante, el Sindicato Industrial de Trabajadores de la Construcción de Australia (BWIU) impuso inicialmente la condición de que la obtención de la calidad de miembro estaba sujeta a la renuncia a la afiliación a la BLF. Esta condición ha sido posteriormente anulada y la afiliación a la BLF ya no constituye un obstáculo para convertirse en miembro del BWIU.

&htab;246.&htab;Respecto del proceso entablado ante el Tribunal Supremo en el marco de la ley sobre comercio equitativo de Victoria, de 1985, el Gobierno indica que no se ha adoptado una decisión final. Explica que el proceso se refiere, en particular, a la alegación de la BLF de que era inexacto afirmar en los "formularios oficiales" que con arreglo al Código de Conducta para continuar trabajando en la industria de la construcción fuera necesario dejar de pertenecer a la BLF. El Gobierno de Victoria se comprometió en mayo de 1986, en una fase preliminar del proceso, interrumpir la distribución de los formularios. Dado que no ha concluido el proceso ante el Tribunal Supremo, el Gobierno de Victoria no considera apropiado hacer nuevas observaciones sobre este aspecto de la queja.

&htab;247.&htab;Respecto del alegato de la presencia de la policía en las obras para garantizar que se rellenen los formularios, el Gobierno afirma que esa presencia constituía una respuesta moderada y era únicamente el resultado de los constantes actos de violencia cometidos por la BLF y tenía como fin impedir nuevas violencias o intimidaciones. La persistencia de la BLF en actuar al margen de las normas laborales aceptadas desde la cancelación de su registro y de su reconocimiento en abril de 1986, hace que estas preocupaciones estén justificadas. Entre los ejemplos de sus acciones recientes figuran: el asalto y la ocupación de las oficinas del Ministro de Empleo y Relaciones de Trabajo de Victoria, en octubre de 1986; la acusación de asaltos por miembros de la BLF y de resistencia a la detención; la perturbación de las operaciones de coladas de hormigón y las detenciones por penetrar ilegalmente en las obras.

&htab;248.&htab;Por último, el Gobierno se refiere a la falta de apoyo a la BLF por parte del Consejo Australiano de Sindicatos y de los principales organismos de trabajadores de otros Estados. También señala que la contratación de trabajadores por otros sindicatos ha tenido un gran éxito. En Victoria, el BWIU estima que el 80 por ciento de los antiguos miembros de la BLF figuran actualmente entre sus miembros financieros y en Nueva Gales del Sur se calcula que por lo menos 10 000 antiguos miembros de la BLF pertenecen actualmente a otros sindicatos registrados.

&htab;249.&htab;El Gobierno también desea recordar que la BLF podrá solicitar a la Comisión sobre Conciliación y Arbitraje su nuevo registro federal, cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la ley sobre la Federación de Trabajadores de la Construcción (cancelación del registro), de 1986, que tuvo lugar el 14 de abril de 1986. Así, las consecuencias que tiene para la BLF la cancelación de su registro no tienen necesariamente carácter permanente. Evidentemente, afirma el Gobierno, la respuesta a dicha solicitud depende significativamente de la conducta de la BLF durante el período correspondiente.

C. Conclusiones del Comité

&htab;250.&htab;El Comité observa que este caso se refiere a ciertas medidas adoptadas contra miembros de la BLF por el Gobierno de Victoria como consecuencia de la entrada en vigor de la ley sobre la BLF (cancelación del registro), de 1985, que fue examinada en el contexto del caso núm. 1345 en mayo de 1986. Si bien el Gobierno afirmó durante el examen del caso anterior que ciertos artículos de la ley no se proclamarían "en ninguna circunstancia" haciendo, así, considerar al Comité que dicha ley expiraría automáticamente el 30 de julio de 1986 (véase 244.° informe, párrafo 172), el Comité advierte que el Gobierno declara actualmente que las disposiciones impugnadas se han proclamado por razones técnicas, es decir, para mantener la ley en vigor, pero que no empezarán a aplicarse hasta el año 2000.

&htab;251.&htab;A pesar de que aparentemente no se aplican las sanciones previstas por la ley, el querellante afirma que los dos textos examinados - el Código de Conducta que entró en vigor en noviembre de 1986 y los "formularios oficiales" del Gobierno distribuidos en las obras de construcción, entre abril y mayo de 1986 - desalientan a los miembros de la BLF a permanecer en el sindicato que consideran conveniente y discriminan contra los miembros de la BLF en materia de empleo debido a su afiliación sindical.

&htab;252.&htab;En primer lugar, el Comité observa que el Código de Conducta no es una disposición legislativa ni un requisito previo obligatorio para obtener contratos gubernamentales de construcción en Victoria; si bien prevé como sanción la pérdida de contratos gubernamentales por los contratistas no signatarios. En realidad, por el contrario, el Gobierno señala que los representantes de todos los principales grupos de empleadores apoyan el Código. Incluso no se ha recurrido a la supuesta coacción ejercida sobre los empleadores para que firmen el Código mediante amenazas de suprimir en las obras el suministro de ciertos servicios controlados por el Gobierno.

&htab;253.&htab;A juicio del Comité, la situación actual de la BLF, es decir, la cancelación de su registro en el marco del sistema de relaciones de trabajo de Victoria, y así, la imposibilidad de que pueda disponer de competencia en las obras de construcción gubernamentales, explica por qué, en la práctica, se incluyó en el Código de Conducta el criterio que exige que las empresas de construcción signatarias se nieguen a mantener relaciones con la BLF en las actividades que no son de su competencia. Además, dado que el Comité ya ha aceptado que la cancelación del registro de la BLF estaba justificada en vista de las circunstancias (véase 244.° informe, párrafo 185), no está en situación de criticar un documento que, afirma sin ambigüedad que, no excluye a los miembros de la BLF de los contratos de obras públicas, sino que simplemente exige que el empleador trate con un sindicato legalmente capacitado para representar a los trabajadores contratados en esa obra. El Comité considera que el Código no están en contra del Convenio núm. 87, dado que no se obliga , en ningún momento, a los trabajadores a renunciar a la afiliación al sindicato que consideren conveniente, en este caso la BLF. Al llegar a esta conclusión, el Comité ha tenido presente el hecho de que la BLF puede solicitar su nuevo registro federal - y, por consiguiente, la rehabilitación de su competencia - a partir de abril de 1991. El Código de conducta simplemente aclara a los trabajadores que deciden continuar siendo miembros de la BLF o afiliarse únicamente a esta Federación en una obra en la que, actualmente, no tiene competencia, que su relación de empleo puede sufrir ciertas consecuencias.

&htab;254.&htab;La situación de los "formularios oficiales" es, sin embargo, en opinión del Comité, bastante diferente. En estos formularios se afirma claramente que para mantener su empleo en la industria de la construcción, los trabajadores están "obligados a renunciar a su afiliación a la BLF". Esta exigencia no se puede aceptar de acuerdo con el artículo 1 del Convenio núm. 98. La descripción por el Gobierno de la militancia de la BLF en el pasado y actualmente y de sus malas relaciones con otros sindicatos no cambia esta situación. El Comité considera que el Gobierno admitió esta violación de los derechos de los miembros de la BLF cuando, en el contexto del proceso legal, dejó de distribuir los formularios en las obras públicas un mes después de su aparición. El Gobierno ha declarado también que se produjeron algunos despidos de miembros de la BLF, pero que los empleadores habían contratado nuevamente a todos los trabajadores interesados. Además, el Comité toma nota de que la BLF, cuando se dirigió al Tribunal Supremo, consiguió una orden que prohibía que el Ministro Estatal del Trabajo publicase declaraciones relativas a una supuesta obligación de despedir a los miembros de la BLF.

&htab;255.&htab;El Comité confía en que el proceso planteado ante el Tribunal Supremo por la BLF contra el contenido de los "formularios oficiales" se concluirá y que se tomará en cuenta el principio, aceptado por Australia cuando ratificó el Convenio núm. 98, de que ningún trabajador debería ser despedido o perjudicado en cualquier otra forma en su empleo a causa de su afiliación sindical.

&htab;256.&htab;Sobre esta última cuestión, el Comité recuerda sus observaciones sobre los artículos 4 y 5 de la ley de 1985, que permiten las rescisión de los contratos de obras públicas cuando afiliados de la BLF están contratados o continúan contratados en actividades vinculadas con estos contratos [véase 244.° informe, párrafos 187 y 188]. El Comité había afirmado que en caso de promulgarse y aplicarse estas disposiciones causarían perjuicios indebidos a los afiliados de la BLF en su empleo, por el solo motivo de su afiliación sindical, en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98. En opinión del Comité, el texto de los "formularios oficiales", lo mismo que el de estas disposiciones, fue demasiado lejos al sancionar a todos los miembros de la BLF por malas prácticas laborales y penales existentes a diversos niveles de la jerarquía de la BLF. Por consiguiente, el Comité espera que estos artículos de la ley de 1985 serán revocados antes de su entrada en vigor en el año 2000.

Recomendación del Comité

&htab;257.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comite señala a la atención del Gobierno la importancia de la protección contra la discriminación antisindical prevista en el artículo 1 del Convenio núm. 98 y confía en que los artículos 4 y 5, promulgados en 1986, de la ley estatal de 1985, contrarios a este principio, serán revocados antes de su entrada en vigor en el año 2000.

b) Expresa la esperanza de que el proceso ante el Tribunal Supremo relativo a los "formularios oficiales" concluirá y que se tomará en cuenta el principio de que ningún trabajador debería ser despedido a causa de su afiliación sindical.

Caso núm. 1374 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS

&htab;258.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de 8 de julio de 1986. El Gobierno respondió por comunicación de 28 de octubre de 1986.

&htab;259.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;260.&htab;La Confederación Sindical de Comisiones Obreras alega que su afiliada, la Federación de Sanidad convocó, cumpliendo todos los requisitos legales y en particular el de preaviso de diez días y la constitución de un Comité de Huelga, una huelga para los días 18, 19, 25 y 26 de junio de 1986 entre el personal afectado por el Convenio colectivo de sanidad de la Comunidad de Madrid, en varios centros sanitarios de la misma. Los objetivos de la huelga consistían en "desbloquear" la negociación sobre salarios, laboralización de contratos administrativos, reducción de jornada y otras condiciones de trabajo.

&htab;261.&htab;La organización querellante añade que, ante esta convocatoria de huelga legal, se produjeron los siguientes hechos, que constituyen a su juicio, comportamientos que violan la libertad sindical:

- No se negoció ni se intentó negociar, a pesar de la intención expresa, notificada al efecto el 14 de junio, ni con la Federación de Sanidad, ni con el Comité de Huelga, designado al efecto, con la finalidad de cubrir durante la huelga de los centros sanitarios dependientes de la Comunidad de Madrid, los servicios mínimos. En este sentido, el Sindicato elaboró una cuidada propuesta de preservación del servicio durante la huelga, que llegaba a establecer el mantenimiento del 100 por ciento del personal de urgencias y de las unidades de vigilancia intensiva.

- La resolución del delegado del Gobierno, que imponía unilateralmente, sin ningún tipo de consulta al Sindicato ni al Comité de Huelga, unos copiosísimos servicios mínimos, abusivos y degradativos del derecho de huelga, fue notificada un día después del inicio de la huelga, cuando ya los servicios mínimos habían sido puestos en ejercicio con anterioridad por la empresa, sin que se supiese cuáles había fijado la autoridad gubernativa. - Con anterioridad a la notificación (tardía) de los servicios mínimos, la Comunidad Autónoma de Madrid, entidad pública afectada por la huelga, había efectuado un comportamiento claramente ilícito y represivo del ejercicio del derecho de huelga, al exigir que los no huelguistas, individualmente, notificasen expresamente su decisión de no secundar la huelga, so pena de, en caso contrario, sancionarles con el descuento salarial oportuno.

- Por último, la propia Comunidad Autónoma de Madrid, empresa afectada, realizó notificaciones públicas, en tanto órgano administrativo del Estado, advirtiendo y sugiriendo que la huelga era ilegal, arrogándose funciones jurisdiccionales incompatibles con su doble carácter de ente público y empresa contra quien se dirigía la medida de presión para la negociación.

&htab;262.&htab;En conclusión, la organización querellante señala que esta conducta del Gobierno y de sus organismos públicos, al margen de las precisiones sobre el contenido técnico del servicio mínimo interpuesto, a todas luces abusivo y excesivo a juicio de la organización querellante, viola el libre ejercicio del derecho de huelga.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;263.&htab;Después de referirse a la legislación y a la doctrina jurisprudencial en materia de huelga, el Gobierno declara que el establecimiento de los servicios mínimos, que en ningún caso pueden considerarse abusivos y degradativos del derecho de huelga, con tanta urgencia por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, se debió a la inminencia y a la duración de la huelga (se notificó el día 7 de junio de 1986 y estaba convocada para el 18, 19, 25 y 26 del mismo mes) y a la naturaleza del bien protegido, el más importante en términos absolutos, considerando a la vista de la normativa vigente que, dada la naturaleza de los servicios prestados, la consulta y la negociación no eran preceptivas. En este sentido, el Gobierno señala que en la sentencia 52/86, de 14 de abril, del Tribunal Constitucional, se lee: "La propia doctrina de este Tribunal ha residenciado en la autoridad gubernativa correspondiente a la decisión al respecto (se refiere al establecimiento de servicios mínimos), a ella sólo toca decidir." "Permitir posibilidad de consultas o negociaciones al respecto, es cosa muy distinta de imponer esa consulta." "La previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el punto de vista constitucional." La constitucionalidad del real decreto-ley 17/1977 ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de abril de 1981; en ella, por lo que respecta al artículo 10, párrafo 2, se dice: "Que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar medidas necesarias para determinar el mantenimiento de servicios esenciales a la Comunidad, en cuanto que el ejercicio de esa potestad está sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia y el recurso de alzada ante este Tribunal."

&htab;264.&htab;En cuanto a la denuncia de que los servicios mínimos se notificaron un día después del inicio de la huelga, pretendiendo una actitud de ocultación y mala fe en la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, el Gobierno declara que esta imputación supone un falseamiento de la realidad, en cuanto que en el escrito del delegado del Gobierno, de fecha 13 de junio de 1986, dirigido al Comité de Huelga, se hacía constar que aceptaba la propuesta de implantación de los servicios mínimos, efectuada por la Comunidad Autónoma de Madrid, durante los días de la huelga, extremo que fue conocido previamente por el Comité de Huelga citado, según se reconoció por el miembro del mismo, D. Antonio Sánchez, en escrito de fecha 16 de junio de 1986, es decir, dos días antes del señalado para el inicio de la huelga, dirigido al Ilmo. Sr. Director General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid. El Gobierno precisa que la resolución definitiva del delegado del Gobierno se notificó en tiempo y forma al Comité de Huelga, si bien por error se remitió a la Consejería de Salud y Bienestar Social, donde tuvo entrada el día 18 de junio, según consta en el registro establecido a tal efecto, siendo notificada al día siguiente al Comité de Huelga. Es indudable, por tanto, que cualquier especulación sobre una posible ocultación de la notificación de la resolución, o demora de ésta y cualquier imputación de mala fe, es absolutamente gratuita. De cualquier forma y como es sabido, las resoluciones de implantación de mínimos una vez dictadas, se encuentran en todo momento a disposición de cualquier representación del Comité de Huelga, por lo que bastaba dirigirse a la delegación del Gobierno, la víspera del día señalado para el inicio de la huelga, para tener un conocimiento exacto de la resolución definitiva adoptada al efecto.

&htab;265.&htab;En cuanto a la interpretación que en la queja se hace de la notificación expresa de su decisión de no secundar la huelga a determinados trabajadores y de la advertencia de que se sancionaría con el descuento salarial oportuno a quienes secundaran la misma, el Gobierno señala que dicha notificación expresa tuvo como única finalidad salvaguardar los intereses económicos de los trabajadores, facilitando, al mismo tiempo, la labor burocrática de los centros, en orden a un correcto y rápido pago de los haberes a aquellos trabajadores que no se adhieren a la huelga, lo que, en modo alguno, puede calificarse como una medida coactiva. La Administración española es consciente de que el ejercicio del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, es un derecho de cada persona, y el impreso supone única y exclusivamente una información que tiene la obligación de llevar a efecto la Administración. La referencia que se hace al descuento del salario es equivocada, por cuanto se configura como anuncio de una sanción, cuando la realidad es que lo que ocurre no es otra cosa que la suspensión del contrato laboral y, por consiguiente, al derecho de huelga corresponde la contraprestación de la falta de abono de los salarios por la empresa al trabajador que se encuentra en esta situación, pero, en modo alguno, supone sanción, sino simplemente suspensión en todos sus efectos, de la relación laboral durante el tiempo en que se presta el trabajo. En este sentido, en el artículo 6.° 2, del real decreto-ley 17/77, que reforma la normativa de relaciones laborales, se dice: "Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo, y el trabajador no tendrá derecho al salario." Asimismo, el Estatuto de los trabajadores, en su artículo 45, i, considera el ejercicio del derecho de huelga como una causa de suspensión del contrato de trabajo. Por consiguiente, lo que ha hecho la Comunidad de Madrid con el impreso de referencia no es más que informar a los trabajadores sobre la normativa aplicable, salvaguardando así sus derechos o intereses económicos.

&htab;266.&htab;El Gobierno declara asimismo que la Comunidad de Madrid, en el caso de esta huelga, no ha realizado, como erróneamente se indica en la queja, "notificaciones públicas en tanto órgano administrativo de Estado", lo que, evidentemente, no es cierto, ya que no hay que olvidar que esta administración autonómica es empresa y, en su calidad de empresa, se manifiesta en sus relaciones con los trabajadores a su servicio. Ciertamente, es la jurisdicción a la que corresponde declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, pero es verdad asimismo que la Comunidad de Madrid no se ha arrogado esa función jurisdiccional en ningún momento, ya que únicamente ha manifestado que la huelga podría ser declarada ilegal, pero por la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que es titular de unos centros públicos en que se prestan unos servicios públicos de primera necesidad y que afectan a bienes esenciales de la Comunidad, pero sin desconocer que la declaración de legalidad o ilegalidad corresponde a la autoridad judicial. Así, en el escrito del Consejero de la Presidencia, de 17 de junio de 1986, se lee: "... podrá considerarse ilegal (la huelga) por la jurisdicción competente". En el escrito dirigido por la Consejería de Salud y Bienestar Social a uno de los firmantes del escrito de queja, que lleva fecha 16 de junio de 1986, se dice expresamente: "... ha elevado consulta a la Dirección Provincial de Trabajo, sin perjuicio de los trámites a realizar posteriormente ante los órganos jurisdiccionales". En definitiva, no se ha incurrido en defecto alguno en la resolución del delegado de Gobierno, objeto de queja, que aceptaba la propuesta de servicios mínimos, formulada por la Comunidad de Madrid. No se ha conculcado la normativa reguladora del derecho de huelga, como tampoco los preceptos constitucionales y la doctrina del Tribunal Constitucional Español.

C. Conclusiones del Comité

&htab;267.&htab;El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha formulado alegatos en relación con el establecimiento del servicio mínimo a mantener durante una huelga de cuatro días en el sector de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid el pasado mes de junio de 1986.

&htab;268.&htab;El Comité observa en particular que el Gobierno niega que los servicios mínimos fueran notificados a destiempo, y toma nota de sus explicaciones sobre la notificación de la decisión de no secundar la huelga por parte de los trabajadores no huelguistas, en el sentido de que perseguía salvaguardar los derechos o intereses económicos de los mismos, de manera que no se les descontase la parte del salario equivalente a los días de huelga. El Comité toma nota asimismo de las explicaciones del Gobierno en relación con las alegadas notificaciones públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, sugiriendo que la huelga era ilegal.

&htab;269.&htab;En anteriores ocasiones, el Comité ha considerado que la huelga puede ser objeto de restricciones importantes (como por ejemplo el mantenimiento de un servicio mínimo), o incluso de prohibición, en el marco de la función pública o de los servicios esenciales, entre los que figuran los relativos a la salud. En el presente caso, la legislación española permite el ejercicio de la huelga por parte del personal sanitario, sujetando dicho ejercicio al mantenimiento de un servicio mínimo.

&htab;270.&htab;Al delimitar las coordenadas en que debe enmarcarse el establecimiento del servicio mínimo a asegurar en caso de huelgas en servicios esenciales o huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, el Comité ha señalado que en la determinación de los servicios mínimos deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente [véase, por ejemplo, 244.° informe, caso núm. 1342 (España), párrafo 154].

&htab;271.&htab;En el presente caso, el Comité observa que no se procedió a consulta o negociación alguna sobre los servicios mínimos con la organización sindical interesada, y que la misma respetó el preaviso legal para la huelga. El Comité observa asimismo que de la legislación española (artículo 10, párrafo 2 del real decreto-ley 17/1977) y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desprende que no es indispensable la consulta o negociaciones sobre los servicios mínimos con las organizaciones sindicales y que se atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar medidas necesarias para determinar el mantenimiento de servicios esenciales. En estas condiciones, el Comité considera que la ausencia de consulta con la organización sindical interesada no es plenamente conforme con los principios expuestos en el párrafo anterior.

Recomendación del Comité

&htab;272.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;Considerando que todas las partes interesadas deberían participar en la determinación de los servicios mínimos a asegurar en caso de huelga, el Comité pide al Gobierno que en lo sucesivo consulte a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, antes de determinar los servicios mínimos.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1130 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PRESENTADA POR LA AGRUPACION DE EMPLEADOS DEL CAPITOLIO

&htab;273.&htab;El Comité ha examinado ya este caso en cuanto al fondo en tres ocasiones, la más reciente en su reunión de febrero de 1984, en la que presentó conclusiones definitivas al Consejo de Administración [233. er  informe, párrafos 137 a 160, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a  reunión (febrero-marzo de 1984)].

&htab;274.&htab;Posteriormente, en su 236. o  informe, párrafo 22 [aprobado por el Consejo de Administración en su 227. a  reunión, noviembre de 1984] el comité tomó nota de algunas nuevas informaciones facilitadas por el Gobierno y le pidió que siguiese manteniéndole informado de cualquier medida adoptada que afectase a los trabajadores en causa.

&htab;275.&htab;Desde entonces, el caso ha ido aplazándose en razón de informaciones y observaciones procedentes tanto de la organización querellante como del Gobierno. De este modo, la Agrupación de Empleados del Capitolio (CEOG) envió nuevas informaciones y alegatos en comunicaciones de 9 de marzo, 19 de junio, 19 de julio de 1985 y abril de 1986. El Gobierno transmitió sus respuestas en comunicaciones de 16 de mayo y 23 de octubre de 1985, 7 de febrero, 6 de mayo y 10 de octubre de 1986, y 21 de enero de 1987.

&htab;276.&htab;En su reunión de noviembre de 1986, el Comité tomó nota del estado en que se encontraba el caso y suspendió otra vez su examen durante un período razonable, solicitando al mismo tiempo al Gobierno que le informara de la evolución procesal del caso [véase, 246. o  informe, párrafo 7, aprobado por el Consejo de Administración en su 234. a  reunión, noviembre de 1986].

&htab;277.&htab;Los Estados Unidos de América no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;278.&htab;El presente caso se refiere a la queja presentada por la CEOG, sindicato creado en diciembre de 1979, a fin de obtener derechos exclusivos de negociación respecto de los empleados del servicio de restaurante del Senado. Se refiere, asimismo, a alegatos de hostigamiento y discriminación cometidos contra afiliados de la CEOG por parte de los responsables de la administración del Senado y su servicio de restaurante. En septiembre de 1983 el empleador llevó a cabo una votación entre los trabajadores de los servicios de restaurante con objeto de conocer el tipo de organización que preferían a los fines de la negociación colectiva. Los resultados de la misma pusieron de manifiesto que la mayoría de los empleados no querían organizarse a tal fin y que preferían que se mantuviese el sistema vigente de gestión de los restaurantes antes que la opción de traspasarlos a empresas privadas. En su reunión de febrero de 1984, el Comité señaló que, según el Gobierno, había varias leyes pendientes de aprobación por parte del Senado y la Cámara de Representantes en virtud de las cuales se aplicarían al Congreso determinadas disposiciones de la ley federal sobre el empleo y los derechos de los trabajadores. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los tres proyectos de ley que estaban a la sazón pendientes de examen ante diversas comisiones.

&htab;279.&htab;Asimismo, en su reunión de 1984, el Comité examinó los alegatos de hostigamiento de que era objeto el personal afiliado y, en particular, la negativa del permiso para la utilización de un local para las reuniones de la CEOG en el recinto del restaurante del Senado. El Comité tomó nota de las explicaciones del Gobierno de que el empleador (Superintendente del Capitolio) había hecho todo lo posible (entrevistas con el personal, anuncios en los tablones oficiales, renuncia a adoptar medidas disciplinarias) para satisfacer a los afiliados de la CEOG, pero en lo relativo a la concesión de un local en el recinto del restaurante se veía obligado a aplicar las normas según las cuales sólo se permite la utilización de dichos locales para actividades de carácter oficial. El Comité expresó su pesar de que, al margen de la cuestión de reconocimiento a efectos de negociación, se suspendiera la utilización de dichas instalaciones, no sólo porque la libertad de reunión con fines sindicales constituye un aspecto fundamental de los derechos sindicales, sino también porque incidentes así contribuían a que aumentase en gran medida el clima de tensión que había motivado la queja en el presente caso. Dado que los empleados en cuestión podían verse comprendidos pronto dentro del ámbito de aplicación de la ley nacional sobre relaciones de trabajo una vez se promulgase los tres proyectos de ley en fase de estudio, el Comité expresaba la experanza de que el Superintendente del Capitolio volvería a examinar la solicitud de facilitar unos locales para llevar a cabo actividades sindicales en el recinto del restaurante.

B. Nuevos alegatos

&htab;280.&htab;En su comunicación de 9 de marzo de 1985, la CEOG alega que una situación similar se estaba dando entre los empleados de los servicios de restaurante de la Cámara de Representantes. Según la CEOG, el 30 de julio de 1984 notificó a la Cámara de Representantes que una gran mayoría de los empleados de los servicios de restaurante de la Cámara había firmado tarjetas en las que pedían que la CEOG fuese su representante exclusivo para todo lo referente a las relaciones entre la empresa y los trabajadores; en la comunicación se pedía a la Cámara que tomase medidas para acelerar las negociaciones sobre un contrato colectivo. El Comité de Administración de la Cámara, que tenía competencia sobre los servicios de restaurante de la Cámara, ordenó posteriormente al Superintendente del Capitolio que asumiese la supervisión directa de los empleados de los restaurantes de la Cámara a partir del 1. o de enero de 1985. La CEOG señala que el Superintendente del Capitolio no ha respondido a su petición de entablar negociaciones y que en su secretaría se niegan a contestar a las llamadas telefónicas del sindicato. Desde principios de 1984, hasta la fecha de esta comunicación, la CEOG se ha encargado de organizar sindicalmente a numerosos trabajadores, vigilantes y otros que están bajo la supervisión del Superintendente del Capitolio. No obstante, el empleador ha reprimido todo tipo de actividad sindical, por ejemplo, amenazando a los trabajadores con el despido si acudían a reuniones sindicales y encargándoles trabajos extraordinarios cuando los representantes del personal de la CEOG intentaban hablar con los empleados durante las pausas de trabajo.

&htab;281.&htab;En apoyo de este último alegato, el querellante adjunta la fotocopia de una declaración firmada el 25 de enero de 1985 por una instructora de la CEOG en materia de derechos civiles y laborales (la Sra. Victoria Lessin), en la que ésta afirma haber visitado los locales de descanso de la Cámara para hablar con los empleados durante sus horas libres sobre sus derechos a constituir una asociación de empleados y participar en los programas de educación y derechos civiles. A tenor asimismo de la declaración, aunque no hay ningún cartel que prohíba la entrada a dichos locales, no hay normas por las que se rija el acceso a las dependencias, ni se puso obstáculo en un primer momento a las visitas de la instructora (fueron los empleados mismos quienes le pidieron que volviese a visitarlos periódicamente a fin de informarles con más detalle sobre los programas de la CEOG), el 3 de enero de 1985, la instructora fue detenida en uno de los edificios de la Cámara por la policía del capitolio a instancias del Superintendente, acusándola de acceso ilegal y reteniéndola durante seis horas. Las acusaciones fueron retiradas el 22 del mismo mes.

&htab;282.&htab;La CEOG rebate la posibilidad de que se adopten leyes aplicables a los servicios de restaurante de la Cámara y del Senado; a su juicio, ni había ni hay mayoría en ninguna de las cámaras del Congreso para que el Senado o la Cámara queden sometidos a las leyes sobre derechos civiles o a la legislación laboral de ámbito federal. Al respecto, incluye fragmentos de las actas del Comité senatorial sobre normas y administración en los que dos miembros del mismo convienen en que la legislación laboral para el Congreso tenía pocas posibilidades de aprobarse.

&htab;283.&htab;En conclusión, en lo referente a las primeras tentativas de sindicalizar el personal del restaurante del Senado, el querellante mantiene que el Senado no investigó realmente sus denuncias según las cuales la votación del personal del restaurante celebrada en septiembre de 1983 no fue válida y el resultado de la misma fue la consecuencia de muchos años de intimidación de los empleados.

&htab;284.&htab;En su comunicación de 19 de junio de 1985, la CEOG señala que la Cámara de Representantes amenaza ahora a los empleados de los servicios de restaurante con el despido o su sustitución por otros trabajadores no afiliados; expresa, asimismo, su temor de que la situación se deteriore antes de noviembre de 1985.

&htab;285.&htab;En su comunicación de 19 de julio de 1985, la CEOG señala que se ha afiliado a la Asociación Internacional de Maquinistas y Trabajadores Aeroespaciales, organización miembro de la AFL-CIO/CLC. Adjunta un extracto de las actas del Congreso de 21 de junio de 1985 en las que el presidente del Subcomité de relaciones entre el trabajo y la empresa del Comité de educación y trabajo de la Cámara, dice: "El Superintendente del Capitolio está empleando contra los trabajadores de la cafetería de la Cámara de Representantes las mismas prácticas laborales injustas que se utilizaron para echar abajo los esfuerzos del personal de la cafetería del Senado por organizarse a los fines de la negociación colectiva. [...] Parece como si en los últimos meses hubiera habido una campaña orquestada contra el personal de la cafetería de la Cámara de Representantes dirigida a frustrar y echar abajo sus legítimas aspiraciones a participar en la negociación colectiva." La CEOG aporta copias de declaraciones firmadas de cinco empleados de los servicios de restaurante de la Cámara y una copia de nuevas declaraciones realizadas por la instructora de la CEOG mencionada sobre lo referido anteriormente en las que se atestigua que los activistas sindicales son vigilados e intimidados por la dirección en los locales de la Cámara de Representantes, a la vez que se intimida a los trabajadores que mantienen contacto con representantes sindicales mediante amenazas de despido, presencia de la empresa en las reuniones, etc. El querellante alega que, pese a la opinión legal de la oficina del Secretario de la Cámara de Representantes (de fecha 20 de marzo de 1985, con copia) de que el Superintendente del Capitolio tiene autoridad para reconocer una asociación de empleados y entablar una negociación colectiva con la misma acerca de determinadas condiciones de trabajo, el empleador se niega a reunirse con los representantes de la CEOG. Además, según la CEOG, el Superintendente ha estudiado la posibilidad de introducir empresarios privados en los diez restaurantes de la Cámara de Representantes.

&htab;286.&htab;En su comunicación de 11 de abril de 1986, la organización querellante objeta el contenido y la manera en que se llevó a cabo la votación entre los empleados del restaurante de la Cámara de Representantes; señala, en particular, que la pregunta "¿Cree Vd. que sus verdaderos intereses serían defendidos afiliándose al sindicato?" era intencionalmente ambigüa, y que 50 de los 235 votantes no estaban habilitados para ello por tratarse de personal de la administración. Añade que la División de Derecho Americano del Servicio de la Biblioteca sobre investigaciones relativas al Congreso sostuvo el 20 de marzo de 1985 la opción de que el Superintendente tenía potestad para proceder a negociaciones con representantes del personal.

&htab;287.&htab;En su comunicación de 16 de mayo de 1985, el Gobierno señala que los tres proyectos de ley que recogían determinadas disposiciones de la ley federal sobre condiciones de empleo y derechos de trabajo para su aplicación en el Congreso expiraron al finalizar el mandato del 98. o Congreso, en 1984. No obstante, al iniciarse el 99. o período de sesiones se han introducido nuevas leyes que están pendientes de trámite en la Cámara de Representantes. El Gobierno adjunta copia de la nueva ley propuesta (H.R.691) que lleva por título "Proyecto de ley modificatorio de la ley de derechos civiles de 1984 que prohíbe cualquier discriminación en base a la raza, color, religión, sexo, invalidez, origen nacional o edad en el empleo en las ramas legislativa y judicial del gobierno federal y crea una comisión de revisión del empleo integrada por jueces federales con antigüedad en el servicio seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que tendrá autoridad para juzgar las demandas sobre dicha discriminación."

&htab;288.&htab;En su comunicación de 23 de octubre de 1985, el Gobierno se refiere a la situación del personal de los restaurantes de la Cámara de Representantes. Desde que se confió al Superintendente del Capitolio la responsabilidad del sistema de restaurantes el 1. o de enero de 1985, se han emprendido mejoras tales como la institución de un procedimiento de reclamaciones y recursos, incluyendo la elección de representantes de los empleados. Añade que mientras los empleados de la Cámara, como los del Senado, no están cubiertos por una legislación específica que les otorgue derechos exclusivos de negociación, tienen derecho a la entera protección de la Constitución y tienen las mismas ventajas que los demás empleados federales en cuanto a jubilación, vacaciones anuales, permiso por enfermedad, subsidio de salud y seguro de vida se refiere.

&htab;289.&htab;En su comunicación de 7 de febrero de 1986, el Gobierno se refiere primero a la situación del proyecto de ley núm. 691, el cual está siendo examinado por los comités de educación y trabajo, de justicia y de administración de la Cámara. Si bien el Superintendente del Capitolio mantiene que, hasta tanto el Congreso no legisle sobre la cuestión, no tiene autoridad legal para reconocer o negociar con ninguna organización que alegue representar a los trabajadores de los servicios de restaurante del Congreso, ha confirmado en un memorando dirigido a dichos trabajadores su derecho a afiliarse y participar en cualquier asociación de carácter voluntario sin temor a sufrir represalias, siempre que tales actividades se realicen en zonas públicas, no laborales, y fuera del horario de trabajo. El Gobierno señala, respecto a la reciente institución de los procedimientos de reclamación, que en mayo de 1985 se eligieron dentro de las distintas unidades laborales a representantes de los trabajadores para asistir a éstos en la presentación de reclamaciones, si bien no se ha elegido aún el trabajador miembro del comité de reclamaciones debido a la escasa participación de votantes; en un futuro próximo se piensa llevar a cabo una nueva votación. Según el Gobierno, desde que se instituyó el procedimiento no se ha presentado ninguna reclamación. Añade asimismo que el Superintendente ha ofrecido a los trabajadores - en la medida en que se disponga de espacio y fuera de las horas de trabajo - la posibilidad de utilizar una sala de reuniones para que puedan discutir todo lo relativo a las relaciones laborales.

&htab;290.&htab;En cuanto a la presunta intimidación constante de los trabajadores que participan en actividades sindicales o apoyan las mismas, el Gobierno señala que, en un memorando dirigido el 28 de junio de 1985 a todos los trabajadores de los servicios de restaurante de la Cámara, el Superintendente indicó claramente que los jefes y supervisores no pueden intimidar a los trabajadores o impedir o interferir bajo ningún concepto su derecho a afiliarse a un sindicato, y que cualquier acción emprendida por un jefe o un supervisor en contra de lo dispuesto en el memorando puede plantearse ante el Superintendente. En cuanto a la detención de la instructora de la CEOG, el Gobierno señala que la misma no es una trabajadora del restaurante pero se hallaba en una zona a la que no tenía autorizado el acceso; como se la instara repetidamente a que se fuese y se negara a hacerlo, la policía del Capitolio la detuvo, siendo posteriormente puesta en libertad después de que se retirasen las acusaciones formuladas contra ella.

&htab;291.&htab;Por último, el Gobierno señala que el 20 de noviembre de 1985 el Superintendente llevó a cabo una encuesta informal y voluntaria entre los trabajadores del servicio de restaurante de la Cámara a fin de conocer su punto de vista sobre la administración del restaurante y de que indicaran las nuevas áreas en que, en su opinión, podrían introducirse mejoras, entre ellas la representación sindical. El escrutinio fue secreto y a los votantes se les aseguró que no se tomarían medidas de represalia contra los trabajadores como consecuencia de su participación o no en el mismo. Representantes elegidos de los trabajadores y funcionarios de un organismo de control independiente del Gobierno de los Estados Unidos estuvieron presentes en los distintos lugares de voto y levantaron acta del escrutinio. El 53 por ciento de los trabajadores con derecho a voto (125 personas) participaron en el escrutinio, siendo los resultados los siguientes: 31 trabajadores creían que sus intereses estarían mejor servidos por un sindicato, 68 se manifestaban en contra y 13 no tenían opinión al respecto.

&htab;292.&htab;En su comunicación de 6 de mayo de 1986, el Gobierno señala que en el mes de abril, la Asociación Internacional de Maquinistas y Trabajadores Aeroespaciales, dejó de proseguir la acción que había emprendido ante el Tribunal de distrito contra el Superintendente del Capitolio en representación de los trabajadores del restaurante. El 10 de octubre de 1986, el Gobierno añadió que el Superintendente pidió que se archivara el asunto.

&htab;293.&htab;En su comunicación de 21 de enero de 1987, el Gobierno indica que los servicios de alimentación en los establecimientos de la Cámara de Representantes han sido concedidos a una empresa privada, de manera que en la actualidad a los empleados en cuestión se les aplica la ley nacional de relaciones de trabajo. Los representantes del sindicato realizan actualmente actividades tendentes a la afiliación de los empleados a efectos de negociación colectiva y el asunto que dio origen a la queja, ya no se plantea, a excepción quizás de las cuestiones relativas a posibles indemnizaciones. El Gobierno confirma asimismo que el proyecto de ley núm. 691 caducó al término de la 99. a sesión del Congreso.

C. Conclusiones del Comité

&htab;294.&htab;El Comité observa que dado que a los empleados de la Cámara de Representantes les es aplicable en la actualidad la legislación federal sobre relaciones laborales, los alegatos relativos a la utilización de los procedimientos de negociación colectiva y, en particular, su inclusión dentro del proyecto de ley núm. 691, no se plantean ya en el marco de este caso. Sin embargo, la situación de los empleados del restaurante del Senado constituye todavía un problema. El comité observa en este sentido que el proyecto de ley núm. 691 ha caducado y que en cualquier caso no contenía, como hacían los proyectos de ley previos (que caducaron al final del mandato del 98. o  periodo de sesiones del Congreso), enmiendas concretas sobre la ley nacional de relaciones laborales a fin de incluir dentro de su ámbito a los empleados de la rama legislativa del Gobierno federal. Por consiguiente, el Comité desea recordar nuevamente, tal como hizo en su examen anterior del caso, que ninguna persona debería verse perjudicada en su empleo por estar afiliada a un sindicato o realizar actividades sindicales, aún cuando el empleador considere que el sindicato en cuestión no representa a la mayoría de los trabajadores interesados. Además, el Comité ha estimado que sería conveniente que los gobiernos examinasen la posibilidad de adoptar medidas claras y precisas que aseguren la protección adecuada de los trabajadores y de sus organizaciones contra cualquier acto de injerencia.

&htab;295.&htab;Por lo que se refiere a la falta de reconocimiento de la CEOG a fines de la negociación colectiva, el Comité observa que al menos en el restaurante de la Cámara de Representantes la representación sindical se encuentra actualmente garantizada de acuerdo con la legislación que se aplica al sector privado. No obstante, en lo que respecta a los empleados del Senado, el Comité desea resaltar la importancia que atribuye al principio de la negociación colectiva voluntaria por parte de sindicatos que sean representativos de los trabajadores con miras a regular los términos y condiciones de trabajo. Señala asimismo que los empleadores, incluidas las autoridades gubernamentales en cuanto empleadores, deben reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de los trabajadores a los que emplean. El Comité observa que dos dictámenes legales emitidos al respecto, declaran que el Superintendente del Capitolio tiene autoridad, si bien limitada, para reconocer a una asociación de trabajadores y entablar la negociación colectiva con la misma. Por consiguiente, el Comité confía en que, a pesar de la votación de 1983, el Superintendente del Capitolio declarará que si surge una organización representativa de los trabajadores en cuestión aceptará negociar con la misma.

&htab;296.&htab;En cuanto a los alegatos de prácticas discriminatorias contra los miembros de la CEOG y los trabajadores con los que mantienen contacto, el Comité lamenta que la tensión haya llegado hasta un punto tal entre los trabajadores y la empresa en los restaurantes del Senado y de la Cámara y que una instructora de educación de la CEOG fuese detenida el 3 de enero de 1985 por acceso ilegal y retenida durante seis horas, sobreseyéndose la acusación que pesaba contra ella tres semanas después. Por otro lado, el Comité hace notar que el Gobierno señala que el Superintendente del Capitolio se había preocupado de recordar a los empleados sus derechos y los procedimientos de reclamación vigentes, si bien hasta el momento no se había presentado ninguna queja. Señala, asimismo, la declaración del Gobierno según la cual se procuró no adoptar medidas disciplinarias contra los miembros de la CEOG a fin de no provocar quejas por discriminación [véase 233. er  informe, párrafos 153 y 154] y que se dispone ya de una sala de reuniones en los locales del restaurante.

&htab;297.&htab;A pesar de estas medidas positivas, el Comité desea recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra cualquier medida de discriminación antisindical respecto de su empleo y que esta protección es particularmente deseable en el caso de los dirigentes sindicales porque, para que puedan desempeñar sus obligaciones sindicales con completa independencia, debe garantizárseles que no se verán perjudicados por el mandato que les ha conferido el sindicato [véase, por ejemplo, 236. o  informe, caso núm. 1113 (India), párrafo 130]. En términos más generales, por lo que se refiere a las supuestas amenazas de despido hechas por los representantes del empleador contra aquellos trabajadores que mantenían contactos con los representantes de la CEOG, el Comité desea recordar que ninguna persona debe resultar perjudicada en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato en cuestión no es reconocido por el empleador como representante de la mayoría de los trabajadores interesados; el Comité ya había señalado esto a la atención del Gobierno en su anterior examen del caso [230. er  informe, párrafo 472].

Recomendación del Comité

&htab;298.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Ruega al Gobierno que aplique el principio de libre negociación colectiva, según el cual los empleadores, incluidas las autoridades gubernamentales en cuanto empleadores, deben reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de los trabajadores empleados por ellas.

b) Pide al Gobierno que solicite del Superintendente del Capitolio que declare que está dispuesto a negociar colectivamente con una organización que sea representativa de dichos trabajadores, y cuando lo haya hecho que organice una nueva votación entre los trabajadores del restaurante del Senado.

c) En cuanto a los alegatos de intimidación persistente de que son objeto los miembros de la CEOG y los trabajadores que mantienen contacto con ellos, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación antisindical respecto de su empleo y que dicha protección es especialmente deseable en el caso de los dirigentes sindicales.

Caso núm. 1330 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GUYANA PRESENTADA POR LA - ASOCIACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGRICULTURA, EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA Y - OTROS CINCO SINDICATOS MAS

&htab;299.&htab;El Comité consideró este caso en sus reuniones de noviembre de 1985 y noviembre de 1986 en las que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [Véase 241.° informe, párrafos 822 a 845, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión, y 246.° informe, párrafos 358 a 380, aprobado por el Consejo de Administración en su 234. a  reunión.].

&htab;300.&htab;Se recibió información adicional del Gobierno en una comunicación fechada el 8 de enero de 1987.

&htab;301.&htab;Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

&htab;302.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en noviembre de 1986, hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración [véase 246.° informe, párrafo 380]:

a) el Comité toma nota de que los aspectos del caso sobre la constitucionalidad y validez de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo continúan estando sub judice , como viene sucediendo desde hace más de dos años y expresa la firme esperanza de que se harán todos los esfuerzos necesarios para acelerar este proceso a fin de que pueda llegar a una conclusión a este respecto una vez que disponga de toda la información pertinente;

b) el Comité observa con cierta preocupación el largo período de tiempo que ha transcurrido desde que se presentó el anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical, en 1979, para su examen por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y expresa una vez más la esperanza de que, con relación al reconocimiento de los derechos exclusivos de negociación, le será posible al Gobierno observar el principio de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato negociador más representativo de un departamento como agente negociador único, pero que debe contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen los puntos a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión;

c) el Comité señala los aspectos legislativos anteriormente mencionados de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;

d) sobre la cuestión de la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el Comité señala a la atención del Gobierno su anterior decisión, según la cual el hecho de que uno de los miembros del gobierno sea al mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a varias categorías de trabajadores al servicio del Estado podría hacer posible actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98.

B. Información adicional del Gobierno

&htab;303.&htab;En su comunicación de 8 de enero de 1987, el Gobierno comienza por declarar que la apelación que ha presentado contra el fallo de un juez de la Corte Suprema en lo relativo a la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo núm. 9, de 1984, ocupa actualmente la atención de la Corte.

&htab;304.&htab;También declara que los representantes de los trabajadores y de los empleadores han concluido sus comentarios al anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical de 1979 y ambos han propuesto al Gobierno un órgano independiente para la acreditación, y la representación por voto mayoritario. Agrega que el Gobierno está examinando estas propuestas con miras a la promulgación de la ley a comienzos de 1987.

&htab;305.&htab;El Gobierno también informa que sólo un miembro (miembro del Comité) del GTUC es ahora miembro del Gobierno, con el cargo de secretario del Parlamento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;306.&htab;El Comité toma nota, por la información adicional facilitada por el Gobierno, de que la Corte Suprema ha emitido un fallo sobre la constitucionalidad y validez de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo, y que esto es objeto de apelación por parte del Gobierno. El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del fallo pronunciado por la Corte Suprema y le mantenga informado del desarrollo de los procedimientos relacionados con la apelación.

&htab;307.&htab;El Comité toma nota con interés del resultado de las deliberaciones de los representantes de empleadores y de trabajadores sobre el anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical de 1979, y en particular la propuesta apoyada por ambas partes de establecer un órgano independiente para la acreditación, y la elección de la organización representativa por voto mayoritario. Toma nota de la intención del Gobierno de materializar todo ello en una ley que se promulgaría en 1987.

&htab;308.&htab;El Comité señala estos aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;309.&htab;El Comité también toma nota con interés de que se ha reducido el número de personas que acumulaban funciones gubernamentales y sindicales a una sola, que ostenta el cargo de secretario del Parlamento. Estima, pues, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;310.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Pide al Gobierno que facilite una copia de la sentencia de la Corte Suprema relativa a la constitucionalidad y validez de la ley de 1984 por la que se enmienda la legislación del trabajo y que le mantenga informado del resultado de la apelación que ha presentado contra este fallo.

b) Pide al Gobierno que informe del estado en que se encuentra el proceso tendiente a la promulgación de la ley de reconocimiento sindical, y en particular en lo concerniente a las disposiciones propuestas relativas al establecimiento de un órgano independiente para acreditación y representación por voto mayoritario, conforme a las recomendaciones efectuadas por los representantes de los empleadores y de los trabajadores.

c) Señala los aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1346 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE REPRESENTANTES MEDICOS Y COMERCIALES

&htab;311.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero de 1986 y noviembre de 1987, formulando conclusiones provisionales, aprobadas por el Consejo de Administración en sus 232. a y 234. a  reuniones (febrero-marzo y noviembre de 1986) [véanse 243. er  informe, párrafos 588 a 600 y 246. o  informe párrafos 409 a 422]. En relación con el caso, el Gobierno envió una comunicación de fecha 12 de febrero de 1987.

&htab;312.&htab;La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;313.&htab;En su reunión de noviembre de 1986, el Comité continuó el examen de ciertos alegatos de discriminación antisindical, que se referían en particular a la evolución de los recursos contra el despido de 33 dirigentes de la organización querellante y a ataques a la integridad física de que habrían sido objeto dirigentes de esta organización en la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd., y que databan de 1983. El Comité examinó asimismo la respuesta del Gobierno.

&htab;314.&htab;El Consejo de Administración, tras la correspondiente recomendación del Comité aprobó un informe provisional sobre este caso y en particular las conclusiones siguientes:

a) El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que todavía se están tramitando en el Tribunal Laboral de Bombay las casos de los 33 representantes médicos despedidos de la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd., a causa, según se indica, de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe acerca del resultado de estos casos y que le envíe una copia del fallo del tribunal tan pronto como éste sea dictado.

b) El Comité toma nota de que el Gobierno todavía no ha facilitado respuesta concreta alguna a la más reciente comunicación del querellante, en la que se aportan detalles sobre las presuntas violencias físicas que, por instigación de la dirección de la empresa se cometieron contra funcionarios y afiliados sindicales. Urge al Gobierno para le envíe sus observaciones sobre este aspecto del caso, con suficiente antelación para que el Comité pueda examinarlas en su próxima reunión.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;315.&htab;En su comunicación de 12 de febrero de 1987, el Gobierno señala que los casos de los 33 representantes médicos continúan ante el Tribunal Laboral de Bombay y que la cuestión continúa sub judice .

&htab;316.&htab;El Gobierno añade que se han recibido informes de los gobiernos provinciales de Bihar y West Bengal relativos a los alegatos del querellante sobre ataques a la integridad física de miembros de la Federación de Asociaciones de Representantes Médicos y Comerciales de la India. Según el gobierno de la provincia de Bihar en caso de ataques a la integridad física, la organización querellante podría haber sometido un informe a la policía o a la autoridad judicial, pero no está claro a la lectura de los alegatos si lo hizo. En ausencia de queja ante tales autoridades, el gobierno de la provincia no puede emprender ninguna acción. Este gobierno provincial, refiriéndose al alegado hostigamiento de sindicalistas por medio de acusaciones de afiliación al partido comunista, señala que se ha procedido a la apertura de un caso en virtud del artículo 107 del código de procedimiento criminal de la India, que tiene carácter de procedimiento judicial, así como que la parte agraviada tiene la posibilidad de dirigirse a un tribunal superior para obtener satisfacción.

&htab;317.&htab;En cuanto al alegado secuestro y malos tratos de miembros de la organización querellante en Calcuta en julio de 1984, el gobierno provincial de West Bengal informa que la policía investigó el asunto pero que no sometió ningún pliego de cargos a la autoridad judicial dada la falta de pruebas suficientes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;318.&htab;El Comité observa con preocupación que el conflicto relativo a los 33 despidos sometido al Tribunal Laboral de Bombay en diciembre de 1985 no ha sido todavía objeto de pronunciamiento continuando despedidos los 33 trabajadores en cuestión, al parecer desde finales de 1983, por razones, según indica el querellante, relacionadas con su afiliación sindical. El Comité subraya como ha hecho en otros casos relativos a largos retrasos en la decisión de recursos judiciales relativos a cuestiones sindicales [véase por ejemplo 235. o informe, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquia) párrafo 35], que los sindicalistas, al igual que las demás personas deberían disfrutar de un procedimiento judicial normal así como del derecho a que sus casos se examinen sin retrasos indebidos. Asimismo el Comité señala a la atención del Gobierno el principio que ya señalara en un previo examen de este caso, de que los trabajadores deberían disfrutar de una adecuada protección contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, como el despido.

&htab;319.&htab;En lo relativo a los alegados ataques físicos contra miembros de la organización querellante en el Estado de Bihar, el Comité se hace cargo de las dificultades que pueden presentarse para un gobierno en la obtención de informaciones cuando la organización sindical no ha presentado quejas específicas ante las autoridades policiales o judiciales. No obstante el Comité señala al Gobierno que dadas las detalladas informaciones facilitadas por el querellante sobre los hechos alegados (reproducidas en los párrafos 414 a 417 del 246. o  informe del Comité), se disponía de otras vías de investigación y si fuera necesario de la posibilidad de emprender medidas correctivas. No está claro por ejemplo si se entró en contacto con la dirección de la empresa para que facilitara sus comentarios. Cuando se han producido conflictos que han dado origen a pérdidas de vidas humanas o a graves ataques a la integridad física, el Comité ha subrayado que la realización de una investigación judicial independiente era un método particularmente apropiado para esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, castigar a los culpables y prevenir la repetición de este tipo de actos [véase por ejemplo 236. o informe, casos núms. 1277 y 1288 (Colombia), párrafo 681]. En cualquier caso, el Comité recuerda de manera general que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo contra los sindicalistas; los gobiernos deberían tomar las medidas apropiadas para garantizar el respeto de este principio [véase 234. o informe, caso núm. 1237 (Brasil), Párrafo 213].

&htab;320.&htab;Habida cuenta de que según las informaciones disponibles, la investigación policial realizada no permitió encontrar pruebas sobre el alegado secuestro y malos tratos de miembros de la organización querellante en Calcuta, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;321.&htab;El Comité observa que el procedimiento emprendido en virtud del artículo 107 del código de procedimiento criminal de la India se refiere a cuestiones de afiliación política que escapan a la competencia del Comité.

Recomendación del Comité

&htab;322.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de que se examinen con rapidez los casos antes mencionados relativos al despido de 33 trabajadores en 1983 y cuyos recursos fueron presentados en 1985 ante el Tribunal Laboral de Bombay, y le pide que informe del resultado de estos recursos, enviando copia del fallo que se dicte.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio relativo a la necesidad de que haya un clima exento de violencia para el ejercicio de los derechos sindicales.

Caso núm. 1377 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL PRESENTADA POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) Y - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;323.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), fechadas respectivamente los días 5 y 20 de agosto de 1986. El Gobierno respondió por comunicación de 12 de enero de 1987.

&htab;324.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;325.&htab;La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alega, en su comunicación de 5 de agosto de 1986, que el 11 de julio de 1986 las fuerzas de policía intervinieron de manera brutal durante una huelga de los trabajadores de la caña de azúcar, en la ciudad de Leme (interior del Estado de Sao Paulo), en Brasil, resultando muertos los trabajadores Orlando Correia y Sibely Aparecida Manoel; otros ocho fueron abatidos y muchos más fueron heridos por las fuerzas de policía. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) precisa, en su comunicación de 20 de agosto de 1986, que los campesinos en huelga pertenecían al Sindicato Rural Araras, que la policía reprimió a balazos a los huelguistas y que fueron heridos también dirigentes sindicales de la CUT que se solidarizaban con los huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;326.&htab;El Gobierno declara, en su comunicación de 12 de enero de 1987, que los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Leme-SP el 11 de julio de 1986, cuyo resultado fue la muerte de Orlando Correia y Sibely Aparecida Manoel, 18 heridos y daños materiales en algunos vehículos, son objeto de una rigurosa investigación. El mismo día de los hechos, la Delegación de la Policía de la ciudad inició una investigación en la que participó el Promotor de Justicia Local y que todavía no ha concluido.

&htab;327.&htab;El Gobierno envía en anexo un informe del Asesor Disciplinar de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sao Paulo, que se resume a continuación:

- días antes de que se produjeran los hechos, se presenciaron en la ciudad de Leme algunos incidentes con cortadores de caña, en virtud de la huelga declarada por el Sindicato de Trabajadores Rurales de Araras en la Usina Cresciumal S/A y Agropecuaria Cresciumal S/A. Esta huelga fue declarada ilegal por la autoridad judicial, obteniendo la empresa que invocó la ilegalidad, que los empleados que desearan seguir trabajando tuvieran garantías de seguridad contra los piquetes de huelga; - el 11 de julio de 1986, a las 6 h. 30, un piquete apedreó un autocar que transportaba a 43 trabajadores y 3 policías militares y que iba escoltado por una patrulla de la policía militar. El autocar se paró, produciéndose a continuación disparos y un tumulto generalizado, que dejaron un saldo de dos muertos (Orlando Correia - que pasaba por el lugar de los hechos - y Sibely Aparecida Manoel - que se encontraba en las inmediaciones, en una parada de autobús -), 18 heridos (Antonio Quirino Lopes, Víctor Nogueira, Valdecir Donizete Rosa, Jorge Aparecido Kilian, Ademir Lirio Generoso Silva, Paulo Honório Pereira, José Carlos Ambrózio, Creusa Aparecida Barbieri Ambrózio, Paulo Afonso Duarte; los policías militares Winston José Tristao, Moacir Vicente Barbiero, Lidio Dal'Olio, José Aparecido Vilatol, Eleutério Martins y Floriano Martins; los diputados federales José Genoino Neto (PT) y Djalma de Souza Bom (PT), y el trabajador de metro Paulo Otavio de Azevedo Junior). Varios vehículos tuvieron daños materiales;

- el informe se refiere asimismo a una serie de diligencias efectuadas durante la investigación, así como a hipótesis sobre el origen de los disparos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;328.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las dos muertes, los ataques a la integridad física de 18 personas y los daños a la propiedad, que se produjeron en la ciudad de Leme el 11 de julio de 1986, tuvieron lugar cuando un piquete de huelga apedreó un autocar con protección policial, que transportaba trabajadores que no se sumaron al movimiento huelguista, situación a la que siguieron disparos y un tumulto generalizado.

&htab;329.&htab;En anteriores ocasiones, cuando se le han sometido alegatos de muertes y ataques a la integridad física de sindicalistas o con motivo de conflictos colectivos, el Comité siempre ha insistido en que se proceda a una investigación judicial, con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables [véase, por ejemplo, 243. er  informe, caso núm. 1216 (Honduras), párrafo 432]. El Comité observa en este sentido que sólo se ha procedido a una investigación policial (todavía en curso) sobre los acontecimientos que se produjeron en Leme el 11 de julio de 1986.

&htab;330.&htab;En estas circunstancias, al tiempo que deplora profundamente la muerte de Orlando Correia y Sibely Aparecida Manoel y los ataques a la integridad física que se produjeron, el Comité confía en que se haya procedido a una investigación judicial.

Recomendación del Comité

&htab;331.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité deplora profundamente la muerte de Orlando Correia y Sibely Aparecida Manoel y los ataques a la integridad física que se produjeron en Leme el 11 de julio de 1986, durante el movimiento huelguista de los trabajadores de la caña de azúcar.

b) El Comité confía en que se haya procedido a una investigación judicial y pide que se informe de la evolución.

Caso núm. 1379 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE FIJI PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;332.&htab;En una comunicación de 5 de septiembre de 1986 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Fiji en nombre de su afiliada, el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), alegando la violación de derechos sindicales fundamentales.

&htab;333.&htab;El Gobierno de Fiji respondió por medio de una comunicación de 29 de diciembre de 1986.

&htab;334.&htab;Fiji no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;335.&htab;En su comunicación de 5 de septiembre de 1986, la CIOSL señala que la queja se refiere a la imposición de una congelación salarial, seguida de la fijación unilateral de los salarios y de la retirada reciente por parte del Gobierno del reconocimiento del FTUC como órgano representativo oficial de los sindicatos y de la mano de obra organizada, lo que dio lugar a la no renovación de la representación del FTUC en los órganos tripartitos. El querellante señala que la congelación salarial se impuso el 9 de noviembre de 1984 por un período indeterminado como parte de las propuestas hechas por el Gobierno para el presupuesto de 1985, basándose en la ley (sobre las remuneraciones) antiinflacionista. Según añade, la congelación no se discutió nunca con el FTUC antes de ser impuesta y suponía una clara ruptura del acuerdo firmado en el marco del Foro Tripartito de Fiji que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1984; dicho acuerdo trazaba las directrices a escala nacional sobre aumentos de los sueldos y salarios y fue firmado en nombre del Gobierno por el Primer Ministro y el Viceprimer Ministro.

&htab;336.&htab;El querellante prosigue diciendo que tras las negociaciones con el Gobierno, se convocó de nuevo a finales de 1985 el Foro Tripartito y las negociaciones salariales estuvieron presididas por el Ministro de Finanzas. En la alocución que hizo ante el Parlamento en noviembre de 1985, el Ministro anunció que en lugar de la congelación salarial habría que atenerse al resultado de las negociaciones; pero en febrero de 1986, sin ninguna consulta previa, declaró unilateralmente un tope del 2,25 por ciento sobre los aumentos salariales. A juicio del querellante, ello constituía una nueva ruptura del acuerdo del Foro Tripartito, demostrándose con ello que el Gobierno no tomaba en cuenta el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva. Señala que el FTUC se opuso al tope de 2,25 por ciento y pidió al Gobierno que convocase una reunión plenaria del Foro Tripartito, si bien hasta el momento el Gobierno no ha dado ninguna respuesta positiva a dicha petición.

&htab;337.&htab;El querellante prosigue señalando que, por el contrario, el Gobierno (en una carta de 4 de junio de 1986, copia de la cual se adjuntaba a la queja) informó al FTUC de la retirada del reconocimiento que se le había atribuido desde 1973 como único órgano representativo de los sindicatos y de la mano de obra organizada.

&htab;338.&htab;En opinión del querellante, dicha retirada del reconocimiento tiene graves consecuencias pues significa que no se renueva o que se pondrá fin a la afiliación de los representantes del FTUC en órganos importantes (como la Comisión Asesora del Trabajo, los siete Consejos Salariales, el Consejo Nacional para la Formación Profesional de Fiji, el Consejo Asesor de Sindicatos y el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, así como diversos comités nombrados por dichos órganos).

&htab;339.&htab;Según el querellante, el Gobierno no ha puesto en tela de juicio la continua representatividad del FTUC, y la única razón alegada para justificar tan drástica acción fue que los dirigentes del FTUC participaron en las labores de un partido político opositor y que, como los órganos deben ser una parte integrante de la política del Gobierno y no estar en conflicto con la misma, aquellos cuyos intereses sean opuestos a la política del Gobierno no pueden estar representados en los mismos.

&htab;340.&htab;A juicio del querellante este argumento es insostenible, pues aunque el FTUC participó en la formación del Partido del Trabajo de Fiji, no puede considerarse como un partido político y no se ha desviado de su función sindical fundamental. Estima de todo punto injustificada la retirada del reconocimiento y cree que sólo cabe interpretarla como un intento por parte del Gobierno de socabar la eficacia del FTUC como la única central sindical representativa de Fiji.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;341.&htab;En su comunicación de 29 de diciembre de 1986, el Gobierno informa sobre los antecedentes de la congelación salarial para 1985 anunciada por el Ministro de Finanzas, el 9 de noviembre de 1984, en el discurso sobre el presupuesto. Ello no indica sino que, en las discusiones que tuvieron lugar en el Foro Tripartito y su Comité de directrices sobre remuneraciones entre 1982 y 1984, los representantes del Gobierno hicieron una serie de propuestas para la toma en consideración de una pausa o congelación salarial, las cuales fueron respaldadas por los representantes de los empleadores pero no por los de los trabajadores. No obstante, en 1983 se llegó a un compromiso sobre las directrices salariales. Tanto el Gobierno como los empleadores estimaron a lo largo de 1983 y 1984 que dichas directrices eran preferibles a una negociación colectiva abierta, que a juicio suyo abriría las puertas a demandas irrazonables en materia de economía; pero las grandes diferencias existentes entre tales criterios y los de los representantes de los trabajadores, que se habían puesto de manifiesto en las reuniones del Comité de directrices sobre remuneraciones, llevaron al Gobierno a la conclusión de que no había alternativa a la imposición unilateral de una congelación salarial, la cual anunció el Ministro de Finanzas el 9 de noviembre de 1984 en su discurso sobre el presupuesto de 1985 ante el Parlamento.

&htab;342.&htab;Tras anunciarse la imposición de la congelación salarial, deberían haberse iniciado negociaciones sobre los salarios para 1985 a comienzos o finales de dicho año, pero el Gobierno decidió convocar una cumbre económica en febrero de 1985 con el fin, entre otros, de consultar a un gran número de organizaciones políticas, sociales, religiosas y económicas sobre una amplia gama de cuestiones económicas. Según señala el Gobierno, el FTUC no participó en dicha reunión, pero sí lo hizo en la segunda cumbre económica en calidad de observador, para participar ya activamente en la tercera reunión convocada al efecto; asimismo, el FTUC no asistió a la primera reunión del Consejo Económico Nacional celebrada el 4 de noviembre de 1985, pero sí lo hizo a reuniones posteriores. A tenor del Gobierno, el FTUC se ha negado a participar en un mecanismo consultivo que cuenta con una representación mucho más extensa.

&htab;343.&htab;El Gobierno cita seguidamente fragmentos del discurso pronunciado por el Ministro de Finanzas el 8 de noviembre de 1985 al presentar el presupuesto de 1986. De ese modo se resaltan las consideraciones económicas y financieras que llevaron al Gobierno a imponer la congelación salarial el año precedente, y el papel del Consejo Económico Nacional (que hizo una serie de recomendaciones al Comité de directrices sobre remuneraciones, basadas en la capacidad de pago) y las dos cumbres económicas nacionales a la hora de formular una política en la materia. El fragmento concluye con la afirmación de que la Cumbre Económica Nacional y su brazo ejecutivo, el Consejo Económico Nacional, constituirán en el futuro el mecanismo para establecer consultas regulares sobre política de desarrollo entre el Gobierno y los representantes del sector privado, trabajadores, mujeres, jóvenes y otras organizaciones comunitarias.

&htab;344.&htab;El Gobierno prosigue indicando que entre el 19 de noviembre de 1985 y el 27 de enero de 1986 se mantuvo una serie de discusiones entre los representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, celebrándose un total de 15 reuniones entre los interlocutores sociales. Como no se llegara a acuerdo alguno con el FTUC, el Gobierno decidió levantar la congelación salarial e imponer un tope del 2,25 por ciento sobre los aumentos de ingresos a partir del 1.° de enero de 1986 (sin que se permita ninguna compensación por el período de la congelación, salvo en el caso de 15 acuerdos que se habían alcanzado para la aplicación de las directrices sobre remuneraciones de 1984, los cuales entraban en vigor sólo a partir del 1.° de enero de 1986).

&htab;345.&htab;El Gobierno añade que durante 1985 se celebraron también consultas entre el PTUC, la Asociación Consultora de Empleadores de Fiji y el Gobierno acerca del futuro que debería darse al Foro Tripartito, acordándose que el Foro prosiguiera en sus funciones y que el Comité de directrices sobre remuneraciones del Foro se reuniese una vez al año para definir las directrices aplicables en materia de remuneraciones.

&htab;346.&htab;La comunicación del Gobierno pasa luego a ocuparse de la situación tal como se refleja en el último discurso sobre el presupuesto pronunciado por el Ministro de Finanzas el 4 de noviembre de 1986, en el que se señalaba que el Gobierno sostendría ante el Comité sobre los principios de las remuneraciones que debería aplicarse la fórmula utilizada con anterioridad y que se haría si la mejora del rendimiento de la economía aconsejase una directriz de aumento salarial de aproximadamente un 6 por ciento para 1987. No obstante, no se permitiría ningún tipo de compensación por el período de la congelación.

&htab;347.&htab;Al tratar la naturaleza de las medidas que deberían adoptarse, el Ministro de Finanzas proseguía anunciando que las restricciones sobre los aumentos en las remuneraciones se levantarían con efectos del 1.° de enero de 1987, y que la directriz sobre la remuneración sería conforme al acuerdo alcanzado en el Comité de directrices sobre remuneraciones (que estaría de conformidad con la política del Gobierno de impedir la "situación de compensación").

&htab;348.&htab;El Gobierno concluye este aspecto de su respuesta señalando que el Comité de directrices sobre remuneraciones se reunió formalmente en siete ocasiones para discutir las directrices aplicables a 1987, acordándose una propuesta que se firmó por los interlocutores el 18 de diciembre de 1986. Prosigue añadiendo que las rigurosas medidas económicas adoptadas por el Gobierno son consecuencia de la responsabilidad que le incumbe por una gestión adecuada de la economía y de la necesidad de adoptar cualesquiera medidas o acciones que estime necesarias en pro de los intereses de todos los ciudadanos del país. Señala asimismo que el FTUC representa sólo 50 por ciento aproximadamente de los empleados y asalariados y que hay otras organizaciones representativas cuyos intereses deben también considerarse.

&htab;349.&htab;El Gobierno rechaza cualquier alegato contra él por violación de los derechos sindicales fundamentales del país, y alega que la libertad y derechos disfrutados por los sindicatos en Fiji son la envidia de muchas organizaciones laborales en todo el mundo. Ahora bien, los sindicatos no pueden situarse por encima de la ley ni ocupar una posición privilegiada en la sociedad.

&htab;350.&htab;En lo relativo a la cuestión de la retirada del reconocimiento exclusivo del FTUC, el Gobierno señala que esta organización ha planteado ante el Tribunal Supremo de Fiji un examen judicial de esa decisión, y que se mantendrá informado al Comité del fallo que se pronuncie al respecto. El Gobierno señala asimismo que ha seguido nombrando a miembros del FTUC para ocupar puestos en los diversos órganos como anteriormente, tras requerir candidatos al FTUC. Ahora bien, fiel a su decisión de mantener consultas más amplias el Gobierno elige también candidatos que no son del FTUC para ocupar puestos en dichos órganos, pues dicha organización sólo representa a un 50 por ciento aproximadamente de todos los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

&htab;351.&htab;El Comité observa que hay dos aspectos distintos en los alegatos contra el Gobierno, a saber: a) los relativos al establecimiento de niveles salariales, incluida la adopción de una congelación salarial para 1985 y los posteriores hechos sobre el establecimiento de topes para los aumentos salariales durante 1986 y 1987; y b) la retirada del Gobierno del reconocimiento exclusivo del FTUC por lo que se refiere al nombramiento de representantes en los diferentes órganos.

&htab;352.&htab;Por lo que se refiere al primer aspecto, de la información disponible parece deducirse que el proceso de fijar directrices salariales ha atravesado distintas fases, entre las que cabe señalar: i) hasta finales de 1984, las directrices sobre los niveles salariales se establecían en el marco del Foro Tripartito Nacional; ii) según el Gobierno, la falta de acuerdo por parte de los representantes de los trabajadores a las propuestas apoyadas por el Gobierno y los representantes de los empleadores dieron lugar al anuncio de una decisión unilateral adoptada por el Gobierno el 9 de noviembre de 1984 de introducir una congelación salarial; iii) ello fue seguido por lo que se refiere al año siguiente con la fijación de un tope para los aumentos salariales del 2,25 por ciento basado en la recomendación formulada al Comité de directrices sobre remuneraciones por la primera reunión del Consejo Económico Nacional en la que no participó el FTUC; además, en el período que comenzó a partir del 1.° de enero de 1986, no pudo concederse aumento alguno que supusiese una compensación por los salarios congelados a raíz de la primera fijación (con ciertas excepciones); iv) a partir del 1.° de enero de 1987, el Comité de directrices sobre remuneraciones puso fin a estas restricciones, fijando las directrices en un acuerdo voluntario al que se llegó el 18 de diciembre de 1986.

&htab;353.&htab;A partir de la información facilitada por el Gobierno, se ve claramente que las decisiones que éste adoptó sobre las cuestiones anteriormente mencionadas fueron por razones de política económica, las cuales fueron esbozadas en detalle por el Ministro de Finanzas al anunciarlas en los diversos discursos sobre el presupuesto. No obstante, a juicio del Comité las medidas adoptadas eliminaron y limitaron posteriormente las oportunidades de la política de negociación colectiva. Un segundo aspecto de la cuestión es la designación del órgano en cuyo marco podría tener lugar dicha negociación, y en especial de los efectos que pudiera tener dicha determinación sobre el papel del FTUC en el proceso de la negociación colectiva.

&htab;354.&htab;En cuanto a la imposición por parte del Gobierno y la congelación salarial y posterior tope sobre los aumentos salariales, el Comité querría señalar a la atención del Gobierno los dos principios de libertad sindical a los que se ha referido con frecuencia en el pasado. En primer lugar, el Comité querría recordar que en los casos en que la intervención por parte de las autoridades públicas tiene esencialmente por finalidad asegurar que las partes negociadoras subordinan sus intereses a la política económica nacional aplicada por el Gobierno, al margen de si están o no de acuerdo con la misma, ello no es compatible con el principio generalmente aceptado de la negociación colectiva voluntaria recogida en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Fiji. Un aspecto del caso que no queda claro es el grado en que las medidas adoptadas por el Gobierno se recogieron en la legislación, y en especial el grado en que la ley sobre el control antiinflacionista de las remuneraciones fue el vehículo que se dio para su aplicación. El Comité pide, en consecuencia, al Gobierno que le facilite toda información disponible sobre este aspecto, a fin de que pueda prestarse la debida consideración al grado en que las medidas adoptadas son compatibles con el principio anteriormente mencionado.

&htab;355.&htab;El otro principio que el Comité desearía señalar a la atención del Gobierno es que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT , página 122, párrafo 641.]. El Comité desea poner de relieve que, en aquellos casos en que por consideraciones de política económica se impongan restricciones del tipo de las adoptadas por el Gobierno, deben hacerse todos los esfuerzos posibles para que vayan acompañadas de garantías del tipo de las mencionadas.

&htab;356.&htab;No obstante, el Comité toma nota de que el FTUC decidió no participar en la primera reunión de la Cumbre Económica en la que se hicieron recomendaciones sobre la adopción de topes para los aumentos salariales, aunque sí lo hizo con posterioridad. Por ello, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;357.&htab;Si bien el Comité observa que sigue existiendo una restricción a la negociación colectiva ya que se insiste en que no debe haber compensaciones respecto de los anteriores períodos de limitación salarial, hace notar igualmente que el Gobierno declaró la eliminación de toda clase de restricciones sobre los aumentos salariales con efectos del 1.° de enero de 1987. Señala asimismo que el Comité de directrices sobre remuneraciones, que anteriormente brindaba la oportunidad de celebrar negociaciones colectivas en un marco tripartito, ha llegado a un acuerdo sobre directrices voluntarias para 1987. El Comité pide al Gobierno que le facilite el texto del acuerdo firmado el 18 de diciembre de 1986, a fin de que a la vista de toda la información pertinente pueda llegar a una conclusión sobre la restauración de la plena libertad de la negociación colectiva.

&htab;358.&htab;Subsisten los alegatos sobre la supresión del reconocimiento del FTUC que disfrutaba con anterioridad y que el Gobierno retirara por medio de una carta de 4 de junio de 1986. Al respecto, el Comité observa que la objeción que plantean los querellantes se refiere a la retirada del reconocimiento exclusivo del FTUC.

&htab;359.&htab;El Gobierno indica que la razón por la que retiró el reconocimiento exclusivo al FTUC es que sólo representan el 50 por ciento de los trabajadores, aunque señala que ha seguido nombrando candidatos del FTUC para ocupar puestos en diversos órganos legales y de otro tipo en los que anteriormente estaba representado, si bien se ha nombrado asimismo a otros representantes para acceder a dichos órganos.

&htab;360.&htab;El Comité toma nota de esta información. Señala a la atención del Gobierno el principio de que cuando, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con arreglos a criterios objetivos a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso [Véase ibíd. , página 52, párrafo 239, y página 119, párrafo 623.].

&htab;361.&htab;Al respecto, el Comité lamenta tener que observar que sólo los motivos expuestos para la retirada del reconocimiento exclusivo del FTUC, en la carta enviada por el Gobierno a dicha organización el 4 de junio de 1986, se refieren a la participación de los dirigentes del FTUC en un partido político de oposición y su creencia de que quienes tienen intereses opuestos a la política del Gobierno no pueden estar representados en los diversos órganos para los que se había nombrado a candidatos del FTUC. A juicio del Comité, tal criterio no es compatible con los principios de libertad sindical, y en especial con el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la Resolución sobre la independencia del movimiento sindical, según el cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un movimiento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, ni tampoco deberían inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político [ Ibíd. , páginas 73-74, párrafo 353.]. No obstante, el Comité toma nota del hecho de que el FTUC sigue estando representado en los órganos en que anteriormente gozaba de derechos exclusivos de representación y confía en que por medio de esta vía podrá realizar sus funciones y representar los intereses profesionales de sus afiliados.

Recomendación del Comité

&htab;362.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Invita al Gobierno a que aplique los principios enunciados en la Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo relativos a la independencia del movimiento sindical, que declara que los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían, tampoco, inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones, libremente establecidas, con un partido político.

b) Pide al Gobierno que le facilite sendos ejemplares de la ley (sobre las remuneraciones) antiinflacionista y el acuerdo sobre directrices salariales a que se llegó el 18 de diciembre de 1986, a fin de poder examinar en qué grado se ha restaurado la negociación colectiva voluntaria en Fiji.

c) Pide al Gobierno que le facilite información sobre el fallo que pronuncie el Tribunal Supremo de Fiji relativo al examen de la decisión de la retirada de la representación exclusiva del Congreso Sindical de Fiji.

d) Señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos del caso relativos al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Caso núm. 1380 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MALASIA PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS (FITIM)

&htab;363.&htab;La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) presentó una queja contra el Gobierno de Malasia en una comunicación de 15 de septiembre de 1986, por violación de los derechos sindicales. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 15 de enero de 1987.

&htab;364.&htab;Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sí ha ratificado en cambio el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;365.&htab;La FITIM, en su comunicación de 15 de septiembre de 1986, alega que una de sus organizaciones afiliadas de Malasia - el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica (EIWU) - sigue teniendo que soportar la interpretación restrictiva de las leyes fundamentales sobre la libertad sindical, a la vez que prácticas antisindicales similares a las ya examinadas y criticadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 879, 911 y 1022. La FITIM alega que la conducta de las autoridades de Malasia en el caso de dos demandas de reconocimiento hechas por el EIWU para representar a los trabajadores de dos fábricas demuestra claramente que el Gobierno se ha negado de modo reiterado a aplicar las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT.

&htab;366.&htab;Según el querellante, en el caso de la primera empresa, Ericsson Telecommunications SDN.BHD., se le reconoce al EIWU desde 1974 la representación de los trabajadores. En 1982 se procedió a reestructurar la empresa para hacer frente a las exigencias del plan económico nacional y garantizar nuevos contratos del Departamento de Telecomunicaciones, sin efectuarse, empero, cambios en sus actividades de producción. La FITIM señala que ante la garantía de que se mantendrían los términos y condiciones de empleo y de que el reconocimiento del EIWU sería automático, unos mil trabajadores afiliados a dicho sindicato fueron transferidos de Ericsson Telecommunications a la nueva empresa, Perwira Ericsson SDN.BHD. Con posterioridad, en julio de 1984, la demanda de reconocimiento del EIWU fue impugnada por la segunda empresa. De conformidad con la ley de relaciones del trabajo, prosigue diciendo el querellante, la impugnación se elevó (el 28 de julio de 1984) al Registro de sindicatos, que falló contra el EIWU. Tampoco prosperó una apelación formulada al Ministro del Trabajo (presentada el 5 de febrero de 1985), al igual que otra presentada ante el Tribunal Supremo (el 30 de agosto de 1985), el cual desestimó el recurso de apelación, fundándose en un tecnicismo legal, pues el EIWU debería haber solicitado que se dictase una "declaración" y no un auto de avocación.

&htab;367.&htab;El querellante adjunta a su queja una copia traducida de la desestimación por el Ministro del Trabajo del recurso de apelación presentado por el EIWU contra la negativa de las autoridades administrativas a autorizarle a representar a los trabajadores de Perwira Ericsson SDN.BHD. En la comunicación, que lleva fecha de 19 de julio de 1985, no se ofrece ninguna explicación acerca de la desestimación del recurso por parte del Ministro. El querellante adjunta asimismo una copia del recurso presentado (el 30 de agosto de 1985) por el EIWU ante el Tribunal Supremo de Malaya en Kuala Lumpur, a la que se adjuntan copias de los contratos ofrecidos a los trabajadores de Ericsson para desempeñar un empleo en la nueva empresa, Perwira Ericsson. En las cartas se dice: "Tenemos el placer de ofrecerle un contrato de trabajo en Perwira Ericsson SDN.BHD. En el empleo se observarán los mismos términos y condiciones que rigen en la actualidad en Ericsson Telecommunications SDN.BHD., inclusive los especificados en el convenio colectivo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica..." En los documentos del Tribunal Supremo se incluyen también copias de la demanda de reconocimiento del EIWU conforme al artículo 9, 1) de la ley de relaciones del trabajo presentada el 5 de julio de 1984, así como de la desestimación de la misma por parte de la empresa el 24 de julio de 1984. En esta última carta se dice lo siguiente:

&htab;Perwira Ericsson SDN.BHD. es una empresa recientemente constituida que ha firmado un contrato con el Gobierno para el suministro, instalación y verificación de equipos para el control de programas almacenados de centrales de teléfonos públicos... La empresa contrató inicialmente a personal procedente en su mayoría de Ericsson Telecommunications SDN.BHD., punto éste fundamental del acuerdo y entendimiento a que llegaron los dos accionistas. En realidad, como puede verse claramente en la carta de oferta de empleo, Perwira Ericsson SDN.BHD. empleó a dicho personal conforme a los mismos términos y condiciones que había disfrutado hasta entonces... Por lo que se refiere a la fabricación, venta y ejecución del proyecto, las principales áreas de actividad de la empresa cubren por lo general la electrónica de ordenadores y diversas líneas de productos en el sector de las telecomunicaciones... En esencia, pues, Perwira Ericsson SDN.BHD. es una empresa de electrónica creada para participar en el desarrollo de las telecomunicaciones nacionales de este país. El éxito de nuestra actividad depende de la cooperación mutua entre el empleador y los trabajadores. En tanto que empleador responsable, estamos obligados a procurar el bienestar y satisfacer las necesidades de nuestros trabajadores. Así pues, ateniéndonos a la práctica vigente en el mundo de la industria, apoyamos la representación de toda la plantilla laboral por un solo sindicato. En cuanto a cuál sea el sindicato que represente mejor los intereses de los trabajadores de la empresa, desearía que la cuestión fuese decidida por las autoridades competentes. Por tanto, y en respuesta a la demanda de reconocimiento del EIWU, esta sociedad desearía que la cuestión fuese examinada por el Director General de Relaciones Laborales para que éste emita su opinión y aclaración antes de que procedamos a acordar el reconocimiento.

&htab;368.&htab;El querellante adjunta asimismo una copia del recurso elevado por el EIWU al Ministro de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, A) de la ley sindical de 1959. En el recurso, que lleva fecha de 5 de febrero de 1985, se explica que habida cuenta del artículo 3 de sus Estatutos sobre el ámbito de afiliación (esto es, la afiliación al sindicato estará abierta a todos aquellos trabajadores... que participen en las labores de fabricación y reparación de pilas secas, baterías y otros productos afines; la fabricación y reparación de aparatos eléctricos; la fabricación y reparación de radios y equipos de comunicación; la fabricación y reparación de equipos industriales eléctricos... la fabricación y reparación de aparatos eléctricos varios) y la actividad realizada por Perwira Ericsson SDN.BHD. (fabricación, aislamiento y mantenimiento de equipos de centrales de telecomunicaciones y equipos de centrales de télex, así como de equipos de centrales de teléfonos móviles y montaje de cuadros de circuitos impresos), los trabajadores en cuestión pueden y deben ser miembros del EIWU. En la copia del mandamiento del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 1986, este organismo se limita a desestimar la apelación.

&htab;369.&htab;Según el querellante, el segundo caso en el que se obstaculizaron las labores en materia de sindicación llevadas a cabo por el EIWU se refiere a la empresa Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD., cuyos trabajadores estuvieron representados por el EIWU en 1984. La demanda de reconocimiento del sindicato fue denegada por la empresa en abril de 1984, al tiempo que ésta anunciaba que había adoptado la decisión de favorecer la creación de un sindicato de empresa. Según el querellante, ello constituye una clara violación del Convenio núm. 98, ratificado por Malasia. Los recursos interpuestos por el EIWU ante el Registo de sindicatos (el 17 de julio de 1984) y el Ministro de Trabajo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley, no prosperaron pese a que las actividades de la empresa en cuestión se hallan, a juicio del sindicato, dentro del ámbito de afiliación del EIWU.

&htab;370.&htab;El querellante adjunta copias del recurso desestimado del EIWU ante el Ministro de Trabajo para representar a los trabajadores de la empresa Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD. En el recurso, que lleva fecha de 5 de febrero de 1985, se señala que habida cuenta del alcance del artículo 3 de los Estatutos del EIWU (esto es, fabricación y reparación de todo tipo de aparatos eléctricos, etc., tal como se señaló anteriormente) y las actividades de la empresa (a saber, la producción de guarniciones para los automóviles o mecanismos para las comunicaciones), se faculta al EIWU para su reconocimiento respecto de dichos trabajadores. Y ello tanto más, según el querellante, si se tiene en cuenta que la clasificación industrial de Malasia de 1972 define "aparato eléctrico misceláneo" como: la fabricación de otros aparatos, accesorios y suministros eléctricos no clasificados en otro lugar como tales... otros mecanismos de comunicaciones transportadores de corriente; tuberías y accesorios; aislantes eléctricos y materiales de aislamiento.

&htab;371.&htab;Por último, el querellante adjunta a su queja la copia de un anuncio firmado por el Director Ejecutivo de Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD. en el que se dice que "en la reunión de la Junta de Directores celebrada el 11 de abril de 1984, se decidió favorecer la creación de un sindicato de empresa a fin de observar la política de orientación al Este declarada por el Gobierno". Asimismo, se adjunta una copia de la carta de la empresa de 25 de abril de 1984 dirigida al EIWU en la que se señala que, a la vista del ámbito de afiliación del sindicato, "se estima que su sindicato no es el más adecuado para representar a nuestros trabajadores".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;372.&htab;En su comunicación de 15 de enero de 1987, el Gobierno explica que en Malasia los sindicatos están estructurados en función de la actividad, ocupación o industria o dentro de actividades, ocupaciones o industrias similares. Según alega, esta exigencia de la ley sindical de 1959 no infringe el Convenio núm. 87 que Malasia no ha ratificado, si bien con independencia de ello, subraya que el derecho de los trabajadores y los empleadores a formar, afiliarse y participar en actividades legales de los sindicatos para proteger sus intereses se halla garantizado por la Constitución y otras leyes laborales de Malasia, de conformidad con el Convenio núm. 98 de la OIT, que Malasia sí ha ratificado. Subraya que los sindicatos pueden participar en la negociación colectiva sin interferencia alguna por parte del Estado, salvo en aquellas situaciones que afectan a la seguridad, el orden público y el bienestar económico de la nación, en las que el Gobierno opina que tiene una absoluta responsabilidad.

&htab;373.&htab;En cuanto a la queja específica del EIWU, el Gobierno señala que este sindicato no desconoce el hecho de que su disposición sobre el ámbito de afiliación se limita específicamente a una clase de trabajadores que prestan sus servicios en una determinada industria y que, en la medida en que se refiere a Perwira Ericsson SDN.BHD. y Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD., sus actividades no caen dentro del ámbito de una industria similar a aquellas otras a las que va dirigida la cláusula de afiliación. Por tanto, el EIWU carece de competencia para representar a los trabajadores empleados por las empresas en cuestión.

&htab;374.&htab;Ahora bien, el Gobierno señala que, de modo coherente con los principios de la libertad de sindicación, los trabajadores de ambas empresas han formado voluntariamente sus propios sindicatos: el Kesatuan Pekerja-Pekerja Perwira Ericsson Semenanjung (Sindicato de los Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula, Malasia) y Kesatuan Pekerja-Pekerja Amalgamated Parts Manufacturers (Sindicato de los Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers). Según el Gobierno, ambos sindicatos mantienen relaciones armoniosas con sus respectivos empleadores y participan habitualmente en la negociación colectiva con miras a concluir convenios colectivos. El Gobierno desea reiterar, en términos categóricos, que Malasia no intenta en modo alguno realizar prácticas antisindicales y que siempre ha defendido, y seguirá defendiendo, los principios de libertad sindical dentro de los límites establecidos por la Constitución de Malasia y las demás leyes en la materia del país. Señala que su preocupación ha sido siempre, y seguirá siendo, fomentar el crecimiento de un movimiento sindical responsable en Malasia, y que el hecho mismo de que el EIWU haya acudido ante los tribunales en el caso de Perwira Ericsson SDN.BHD. es un buen testimonio de que Malasia no sólo propugna el imperio de la ley, sino que garantiza el que cualquier persona pueda recurrir al mismo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;375.&htab;El Comité observa que esta queja es similar en determinados aspectos a tres quejas anteriores en las que se vieron implicadas la organización querellante y su afiliada malasia el EIWU, en las que se alegaba una interpretación restrictiva por parte de las autoridades interesadas de la legislación sobre el reconocimiento sindical que llevó a la negativa de reconocer al EIWU a los fines de la negociación colectiva con respecto a un colectivo de trabajadores en diversas empresas de la industria electrónica. El Comité toma nota de que en uno de los casos anteriores (caso núm. 911) se halla implicado el mismo empleador, esto es, Ericsson Telecommunications.

&htab;376.&htab;El Comité se remite a su examen de los casos núms. 879, 911 y 1022 [véanse, respectivamente, 177.° informe, párrafos 88-113, aprobado por el Consejo de Administración en su 205. a reunión, febrero-marzo de 1978; 190.° informe, párrafos 410-429, aprobado por el Consejo de Administración en su 209. a reunión, febrero-marzo de 1979; 202.° informe, párrafos 122-142, aprobado por el Consejo de Administración en su 213. a reunión, mayo-julio de 1980; 211.° informe, párrafos 515-525, aprobado por el Consejo de Administración en su 218. a reunión, noviembre de 1981; 217.° informe, párrafos 379-388, aprobado por el Consejo de Administración en su 220. a reunión, mayo-junio de 1982; y 218.° informe, párrafo 18, aprobado por el Consejo de Administración en su 221. a reunión, noviembre de 1982]. En estos casos anteriores, el Comité señalaba que sería deseable que el Gobierno adoptase medidas para garantizar que las disposiciones sobre la creación de sindicatos de base se interpretasen de manera menos restrictiva por las autoridades administrativas, sobre todo habida cuenta de que el derecho de los trabajadores a crear organizaciones de su propia elección y afiliarse a las mismas es uno de los principios básicos de la libertad sindical. Insistía, asimismo, en que las autoridades competentes deberían adoptar las medidas de conciliación adecuadas para que el empleador reconozca al sindicato más representativo dentro de una empresa.

&htab;377.&htab;En el caso presente - aunque lo que se ha desestimado no es el "registro" del EIWU, sino su "reconocimiento", que es un requisito legal previo a los fines de la negociación colectiva en las empresas - sólo cabe tener que lamentar que una vez más las autoridades no parecen haber tomado en cuenta las recomendaciones del Comité. En efecto, siguen entendiendo la norma de afiliación del EIWU como si estuviera limitada a la industria eléctrica y se negaran a hacer uso del poder discrecional que se les atribuye en la legislación para conceder el reconocimiento al EIWU en las empresas de electrónica. El Comité recuerda que sus recomendaciones han sido formuladas siempre tomando plenamente en cuenta las reiteradas declaraciones del Gobierno, según las cuales los trabajadores de Malasia disfrutan del derecho a organizar la negociación colectiva y participar en ella. Si bien en el caso presente, al igual que en los anteriores, el EIWU ha podido recurrir ante el Tribunal Supremo para que éste anule la decisión del Ministro y del Registrador de Sindicatos sobre su participación en determinadas empresas, el Comité observa que el Tribunal Supremo ha denegado reiteradamente los recursos del sindicato, sin alegar ninguna razón sustancial al respecto. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha estimado que, en aquellos sistemas en que se prevé que el sindicato más representativo tenga derechos de negociación preferenciales o exclusivos, es importante que la determinación del sindicato en cuestión se base en criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Se ha sugerido asimismo que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento por el que se extienda a los sindicatos la certificación de su condición de agentes exclusivos de negociación, deberán observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) que la certificación se efectúe por un organismo independiente; b) la organización representativa debe designarse por mayoría de votos de los trabajadores de la unidad de negociación interesada; c) el derecho de toda organización que no logre reunir un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período; d) el derecho de toda organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable desde la anterior votación (de no existir esta posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que se haya impedido, durante un período injustificadamente largo, organizar sus actividades de fomento y defensa de los intereses de sus afiliados) [véase Estudio general , 1983, párrafo 295].

&htab;378.&htab;Por lo que se refiere al modo como el movimiento sindical está estructurado en Malasia, el Comité desea resaltar que la libre elección de sindicatos a los que los trabajadores desean pertenecer debería ser hecha por los trabajadores mismos; dicha elección libre no debería limitarse en ningún caso a una interpretación por parte de las autoridades administrativas de las normas sindicales en la medida en que éstas determinan el ámbito de afiliación.

&htab;379.&htab;En cuanto a la presente violación del artículo 2 del Convenio núm. 98, el Comité observa que no está claro que los sindicatos creados en las dos empresas en cuestión y que participan actualmente en la negociación colectiva fueran de la propia elección de los trabajadores. El Comité fundamenta esta conclusión en los documentos facilitados por el querellante sobre la política de relaciones laborales declarada por las empresas y el hecho de que el EIWU ha estado representando a los trabajadores en ambas empresas durante algún tiempo antes de habérsele denegado su reconocimiento por la dirección de la empresa. Al respecto, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían, en tales casos, proceder a una verificación objetiva de cualquier demanda presentada por un sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores en una empresa, siempre que la misma se estime razonable. Si el sindicato en cuestión cuenta con una representación mayoritaria, las autoridades deberían adoptar las medidas de conciliación adecuadas para que el empleador reconozca al mismo a fines de negociación colectiva [véanse, por ejemplo, 204.° informe, caso núm. 922 (India), párrafo 217; 218.° informe, caso núm. 1122 (Costa Rica), párrafo 327]. Con objeto de asegurar una relación armoniosa entre el empleador y los trabajadores en ambas empresas, el Comité invita al Gobierno a que dé instrucciones a las autoridades competentes para que efectúen una votación de verificación y se observe, a los fines del reconocimiento, el resultado de dicha votación.

Recomendación del Comité

&htab;380.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Pide al Gobierno, como ya ha hecho en casos anteriores acerca del mismo problema del reconocimiento de organizaciones sindicales, que adopte las medidas necesarias para garantizar que las autoridades administrativas no interpreten de forma restrictiva las disposiciones sobre la creación y reconocimiento de sindicatos de base y que aplique el principio según el cual la elección de los sindicatos a los cuales los trabajadores desean afiliarse debería corresponder a los propios trabajadores. b) Señala a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores deben tener derecho a crear y, siempre que se observen las normas de la organización en cuestión, afiliarse a organizaciones de su propia elección.

c) Invita al Gobierno a que dé instrucciones a las autoridades competentes para que efectúen una votación de verificación con objeto de esclarecer la representatividad de los sindicatos en las dos empresas involucradas en el presente caso, así como a que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto.

Caso núm. 1381 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL ECUADOR PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;381.&htab;En una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1986, la CIOSL presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Ecuador. La organización querellante presentó informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 18 de noviembre de 1986.

&htab;382.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 2 y 17 de octubre de 1986, y 8 de enero de 1987.

&htab;383.&htab;El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;384.&htab;En su queja, la CIOSL explica que su organización afiliada en el Ecuador, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), conjuntamente con otras centrales sindicales nacionales, organizó el 17 de septiembre de 1986 una huelga pacífica de 24 horas, a fin de conseguir la duplicación del salario mínimo vital y de condenar la política económica y social del Gobierno. Durante este día, fueron detenidos 15 sindicalistas, entre ellos el Sr. Julio Chang Crespo, Secretario General de la CEOSL y miembro del Comité Ejecutivo de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT), organización regional de la CIOSL. La CIOSL declara respaldar las reivindicaciones de su organización afiliada sobre los aumentos salariales y la derogación de las medidas gubernamentales en materia económica y social.

&htab;385.&htab;La CIOSL adjunta a su comunicación de 18 de noviembre de 1986 un informe de su organización afiliada, la CEOSL, sobre las causas y hechos de la huelga general nacional decretada por el movimiento sindical ecuatoriano. La CEOSL explica en este documento que el Gobierno ha venido practicando una política encaminada a favorecer a los agroexportadores, a los banqueros y a las grandes empresas en detrimento de la mediana y pequeña industria, agravando la situación económica y social del resto de la población. Esta política se evidencia especialmente por la elevación de los precios de los artículos de primera necesidad, de los servicios públicos (transporte, electricidad, agua y teléfono) y de las medicinas; por el congelamiento de las partidas presupuestarias para educación y por el incremento del desempleo y el subempleo.

&htab;386.&htab;Según la CEOSL, el Gobierno viene violando sistemáticamente los Convenios núms. 87 y 98 y el derecho de huelga. Así, se niega a inscribir las direcciones sindicales democrática y legalmente elegidas y obstaculiza la aprobación de estatutos de nuevas organizaciones mediante exigencias de carácter administrativo no contempladas en la ley. La CEOSL cita el caso de varios sindicatos que se enfrentaron con tales dificultades (Sindicato Ferroviario Ecuatoriano, Comité de Empresa de los Trabajadores de la Compañía Cubiertas y Mzov S.A., Federación de Trabajadores Libres Azucareros del Ecuador y Sindicato de Trabajadores de la Hacienda Santa Elena).

&htab;387.&htab;En lo que se refiere a la negociación colectiva, la CEOSL declara que, tanto en el sector público como en el privado, se incumplen los contratos colectivos; se obstaculiza la negociación y los convenios negociados con las empresas o las entidades públicas son puestos en tela de juicio por el Ministerio de Finanzas. En muchos casos, según la CEOSL, la policía reprime a los trabajadores huelguistas, aun cuando estos movimientos se hayan decretado aplicando estrictamente la ley.

&htab;388.&htab;La CEOSL indica también que el poder ejecutivo no aplica las decisiones adoptadas por el Congreso Nacional. Así, el Gobierno había presentado un proyecto de ley de incremento de salarios de 2 000 sucres mensuales (equivalente a 13 dólares de Estados Unidos) acompañado de un conjunto de impuestos para financiar el aumento salarial. El Congreso negó este proyecto considerando que el aumento era irrisorio. Sin embargo, el Ejecutivo puso este proyecto en vigor, negándose a aplicar la decisión del Congreso de aumentar los salarios en 6 000 sucres mensuales (equivalente a 41,37 dólares de Estados Unidos).

&htab;389.&htab;El Presidente de la República también ha aprobado un decreto ejecutivo que, según la CEOSL, limita el derecho de huelga de solidaridad y que es contrario a la legislación ecuatoriana. Este decreto, del que la CEOSL envía una copia, limita especialmente la huelga solidaria a cinco días, y esta huelga no se podrá declarar más de dos veces por año por los trabajadores de una misma empresa. La CEOSL ha presentado un recurso contra este decreto ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.

&htab;390.&htab;Ante estas circunstancias, las centrales sindicales nacionales declararon una huelga nacional el 17 de septiembre de 1986, que contó con la participación de amplios sectores de todo el país. Esta huelga fue duramente reprimida por la policía que, según la CEOSL, detuvo a un centenar de trabajadores.

&htab;391.&htab;La sede de la CEOSL también fue brutalmente allanada por la policía y se golpeó a los sindicalistas que se encontraban en su interior.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;392.&htab;En comunicaciones de 2 y 17 de octubre de 1986, el Gobierno indica que el Sr. Julio Chang Crespo, a quien se refiere la queja de la CIOSL, fue detenido el 17 de septiembre de 1986 y condenado a dos días de encarcelamiento por el delito de haber alterado el orden público y no por haber ejercido el derecho de huelga, que se reconoce legalmente. El interesado recuperó la libertad el 19 de septiembre y, dos días después, salió del país para asistir a una reunión sindical que se celebró en Buenos Aires.

&htab;393.&htab;El Gobierno añade que las huelgas laborales están protegidas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano pero que, en cambio, los paros colectivos de trabajo y las huelgas políticas están expresamente prohibidos por la ley núm. 105 adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1967. Según esta ley, hay paro colectivo cuando se produce cesación colectiva de actividades; imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley; paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes. Los autores y dirigentes de tales paros serán reprimidos con multa de 1 000 a 10 000 sucres y prisión de dos a cinco años y quienes participen en los mismos con multa de 200 a 1 000 sucres y prisión correccional de 3 meses a un año. En sus comunicados publicados antes de la huelga, el Gobierno informó a la población de que esta ley seguía estando plenamente en vigor.

&htab;394.&htab;Del texto de la sentencia pronunciada por el Sexto Tribunal de Policía contra las personas detenidas el 17 de septiembre de 1986 se desprende que los interesados participaban en manifestaciones no autorizadas por la autoridad policial, que atentaban contra el orden público y obstaculizaban la vía pública y que lanzaban gritos contra el Gobierno y los funcionarios públicos. De conformidad con el apartado 9 del artículo 606 del Código Penal, fueron condenados a dos días de cárcel.

&htab;395.&htab;El Gobierno adjunta también a su comunicación recortes de prensa en los que se citan especialmente declaraciones del Ministro de Trabajo, según las cuales la huelga de 17 de septiembre era de carácter político y se proponía desestabilizar al régimen.

&htab;396.&htab;En su comunicación de 8 de enero de 1987, el Gobierno estima que las apreciaciones hechas por los querellantes sobre la política económica y social llevada a cabo en el Ecuador son meras expresiones subjetivas de carácter arbitrario, que no están fundamentadas en la realidad. Es cierto que, como muchos países en desarrollo, el Ecuador atraviesa una crisis, pero el Gobierno trata de sacar a la Nación indemne, con el menor costo social y político. Los poderes públicos tienen la obligación de garantizar la paz ciudadana y el orden interior.

&htab;397.&htab;El Gobierno rechaza enérgicamente la imputación de que, con sus acciones de control de los actos sediciosos del 17 de septiembre, haya violado los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Gobieno respeta ampliamente los derechos sindicales y garantiza su ejercicio, siempre que sea legítimo y moral y no viole las leyes ni altere el orden público. La "huelga general" de 17 de septiembre, falsamente calificada de "pacífica", no era de naturaleza social ni política, sino sediciosa: grupos amotinados levantaron obstáculos en calles y carreteras, provocaron incendios, atacaron a miembros de la fuerza pública y a vehículos privados y oficiales, dañaron propiedades e hirieron a personas. El Gobierno controló la situación de forma prudente. Solamente unas pocas personas directamente relacionadas con la provocación o comisión de acciones violentas fueron detenidas en flagrante delito. Los alborotadores que fueron encarcelados recuperaron la libertad inmediatamente después de que concluyeran los desórdenes, tras haber cumplido una cortísima sentencia de dos días de encarcelamiento, correspondiente a las sanciones previstas por el Código Penal en caso de infracción. Así, todas las gestiones internacionales no han tenido otro objeto que prolongar un escándalo cuidadosamente organizado y exagerar la trascendencia de incidentes rápidamente superados. Según el Gobierno, un periódico de oposición calificó la huelga general de acción política. Además, el Gobierno señala que las fuentes que constituyen "la prueba" de la "represión" ejercida por el Gobierno son recortes de este mismo periódico de oposición.

&htab;398.&htab;El Gobierno cita algunos artículos de la Constitución nacional: el artículo 78 que determina las atribuciones y deberes del Presidente de la República, especialmente el mantenimiento del orden interior, el empleo de la fuerza pública cuando la seguridad y los servicios públicos lo exijan y la declaración del estado de emergencia nacional; el artículo 128, que dispone que la fuerza pública está destinada a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico. El Gobierno facilita también una copia de las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos contra la seguridad interior del Estado. El Gobierno especifica que los derechos de la persona humana y de la sociedad están protegidos por la legislación ecuatoriana y especialmente por el Título II de la Constitución, del que envía una copia.

&htab;399.&htab;El Gobierno añade que los fines del Estado están estrechamente relacionados con el problema de la soberanía, considerada como el derecho del Estado a decidir por sí mismo en su vida interna y a actuar en la comunidad internacional sin estar sujeto a los demás Estados. En su opinión, la soberanía es absoluta, indivisible, inalienable e imprescriptible. El Estado puede aceptar compartir responsabilidades de cooperación internacional, pero nunca la injerencia en los asuntos que dependen de su autodeterminación.

&htab;400.&htab;La realización de cualquier fin del Estado, sigue diciendo el Gobierno, supone la existencia de un poder coercitivo limitado por normas. Entre los fines necesarios del Estado figura también el fin jurídico. Refiriéndose a diferentes autores, el Gobierno declara que el Estado no puede renunciar a su papel de garante y ejecutor del orden interior, del orden jurídico nacional, sin renunciar a su propia existencia. Con el acabamiento de los fines jurídicos del Estado, también se verían abatidos sus fines sociales y de "conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre". Así, no es dable que un gobierno responsable decline su facultad de sostener el imperio de la ley mediante el empleo prudente de los recursos coactivos con que la misma le inviste.

&htab;401.&htab;Para el Gobierno, cuando los portavoces de la oposición insisten en la palabra "represión", quieren dar la imagen de un Gobierno tiránico, lo cual es contrario a la verdad.

&htab;402.&htab;Con respecto a los alegatos propiamente dichos formulados en el presente caso, el Gobierno señala que los culpables de los abusos cometidos el 17 de septiembre de 1986 fueron condenados a una pena correspondiente a una contravención de tercera clase y a la más benigna de las posibles. Especifica que las infracciones cuyas pruebas materiales incluían decenas de cascos policiales despedazados, docenas de parabrisas destrozados, innumerables agentes y oficiales de la fuerza pública hospitalizados, y propiedades y automóviles de la policía destruidos hubieran podido castigarse de otra manera: prisión de seis meses a tres años (artículo 131 del Código Penal: conspiración encaminada a deponer al Gobierno o artículo 132: incitación a la inobservancia de las leyes); prisión de uno a cinco años (artículo 135: promoción de la discordia entre los ciudadanos armando o incitando a armarse a unos contra otros); prisión de seis meses a dos años y multa de 500 a 1 000 sucres (artículo 148: difundir por cualquier medio o enviar al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten al honor nacional); prisión de tres meses a dos años y multa de 200 a 1 000 sucres (artículo 151: introducción en el país de dinero o valores con fines subversivos o de alteración del orden público); prisión de uno a tres meses y multa de 100 a 300 sucres (artículo 153: promoción, organización o dirección de desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, sin permiso escrito de la autoridad competente); reclusión de ocho a 12 años (artículo 158: destrucción, deterioro, inutilización, interrupción o paralización de servicios públicos o de instalaciones industriales con el propósito de producir alarma colectiva); reclusión de 12 a 16 años (artículo 158, apartado 2: producirse lesiones a personas como consecuencia de los hechos anteriormente señalados). Así, el Gobierno ha preferido ignorar la posibilidad de ordenar que se instauren procesos con las severas sanciones que prescribe la ley y permitir el juicio de los actos vandálicos, cometidos el 17 de septiembre de 1986, como simples contravenciones de policía.

&htab;403.&htab;El Gobierno formula, a continuación, comentarios con respecto al alegato según el cual obstaculizaría la aprobación de estatutos de nuevas organizaciones. En el caso del Sindicato Ferroviario Ecuatoriano, el Gobierno explica que se trataba de realizar una reforma de los estatutos que contravenía la ley, conforme al artículo 442 del Código del Trabajo. La negativa se notificó el 10 de julio de 1986 al Sindicato, que presentó un nuevo proyecto, el cual fue aceptado por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos el 31 de julio de 1986. Este mismo día, el estatuto reformado fue registrado en el Departamento de Organizaciones Laborales y Estadística de la Dirección General del Trabajo. Esto demuestra que se da una atención preferente a los requerimientos legítimos de las organizaciones sindicales dado que el trámite de registro se despachó en una jornada mientras que el Código del Trabajo prevé un plazo de 30 días.

&htab;404.&htab;El Comité de Empresa de los Trabajadores de la Compañía Cubiertas y Mzov S.A. presentó, por su parte, un proyecto de estatutos, la nómina de la directiva provisional y una copia del acta de constitución que no estaban certificados por el secretario de la organización. El 15 de julio de 1986, las autoridades devolvieron la demanda con la indicación del vicio de que adolecía. Hasta esta fecha, los interesados no han insistido en la tramitación de su expediente.

&htab;405.&htab;La Federación de Trabajadores Libres Azucareros del Ecuador había decidido modificar sus estatutos. En las enmiendas, se cometieron errores de forma y de fondo. Las autoridades devolvieron el proyecto, a fin de que se corrigiesen tales defectos. Así, el Director de Servicios Administrativos del Ministerio de Trabajo pedía, especialmente, que no se confundieran asociaciones de jubilados con asociaciones de trabajadores; que se decidiera respecto a qué organismo será competente para reformar los estatutos (congreso o junta ejecutiva); que no se abrogasen atribuciones que corresponden a organismos estatales; que no se violase el artículo 443 del Código del Trabajo (que prohíbe a los sindicatos y a las asociaciones profesionales intervenir en actos de política partidista o religiosa) y, así, que se aclarasen las referencias a "ideología" contenidas en los estatutos; que se cumpliese el artículo 443 del Código del Trabajo en cuanto a la fijación de cuotas y que se aclarase que los fines previstos debían ser legales. Hasta la fecha, los interesados no han insistido en su demanda de inscripción de los nuevos estatutos ni se conoce si han realizado algún esfuerzo por conformar su proyecto con la razón y la ley.

&htab;406.&htab;El proyecto de estatuto del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda Santa Elena adolecía de imperfecciones que le fueron puntualizadas. Entre otras, pretendía imponer cuotas a trabajadores no afiliados, lo cual es ilegal. Además, no se cumplía la exigencia contenida en el artículo 439 del Código del Trabajo respecto al número mínimo de trabajadores requerido para constituir una asociación. El proyecto se devolvió a los interesados con expresión de las fallas que se debían corregir. Hasta la fecha, no han respondido a esta demanda. El Gobierno facilita también estadísticas sobre las organizaciones registradas de 1980 a 1985.

&htab;407.&htab;Respecto del decreto núm. 2205, de 11 de septiembre de 1986, por el que se reglamenta el artículo 498 del Código del Trabajo, el Gobierno explica que el recurso a las huelgas solidarias se ha venido utilizando cada vez más como instrumento para intranquilizar al país, con fines eminentemente políticos y ajenos a las actividades sindicales. Así, se han venido causando serios perjuicios a la producción nacional que amenazan seriamente la estabilidad de las fuentes de trabajo ya existentes. El abuso de tal procedimiento puede conducir, según el Gobierno, a un agravamiento del desempleo existente en el país.

&htab;408.&htab;El Gobierno señala que el decreto no ha afectado en ninguna manera al derecho de huelga de los trabajadores directamente involucrados en conflictos laborales. Solamente se reglamenta el apoyo a huelgas lícitas, es decir, el apoyo a conflictos ajenos, mediante suspensiones del trabajo en empresas que nada tienen que ver con el diferendo.

&htab;409.&htab;Además, el decreto reconoce el derecho de huelga solidaria. Solamente lo somete a cierto ordenamiento racional y le aplica reglas idénticas a las que están en vigor para la huelga principal. La huelga solidaria ha de ser calificada de lícita o de ilícita por las autoridades. El empleador tiene derecho a despedir a los participantes en la huelga si ésta se declara ilícita. La huelga se considera ilícita cuando los huelguistas ejecutan actos violentos. Unicamente puede declararse por el comité de empresa o por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o fábrica. La policía debe tomar providencias de seguridad y prohibir la entrada a los lugares de trabajo a los agitadores y rompehuelgas. Sin embargo, los huelguistas pueden permanecer en los lugares de trabajo. Se prohíbe la reanudación del trabajo por medio de trabajadores sustitutos. La declaración de huelga solidaria ha de ser notificada a las autoridades del trabajo que conocen del conflicto principal. El empleador tiene derecho a intervenir como parte en los asuntos inherentes a la huelga solidaria o que se deriven de ella. Los trabajadores de un mismo empleador no podrán declarar huelga solidaria por más de dos veces en cada año y cada vez no podrá durar más de cinco días consecutivos. El derecho a la huelga solidaria se reconoce cuando se trata de apoyar huelgas lícitas y declaradas en la misma provincia o relativas al mismo sector de la producción.

&htab;410.&htab;Por último, el Gobierno especifica que los trabajadores han recurrido contra este decreto ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, y que este asunto está actualmente pendiente.

C. Conclusiones del Comité

&htab;411.&htab;Los alegatos presentados por los querellantes tienen principalmente su origen en la huelga general de veinticuatro horas, decretada por las organizaciones sindicales ecuatorianas el 17 de septiembre de 1986, para protestar, según ellas, contra la política económica y social del Gobierno. Durante las manifestaciones organizadas con motivo de la huelga, varios dirigentes sindicales fueron detenidos y, después, condenados a dos días de cárcel. El Gobierno explica estas sanciones por los actos de violencia que se cometieron durante estas manifestaciones no autorizadas e insiste en el carácter político y sedicioso de la huelga. Además, los querellantes describen las dificultades con que se enfrentan ciertas organizaciones sindicales para el registro de sus estatutos o de modificaciones de estatutos así como la adopción del decreto núm. 2205 que reglamenta el recurso a las huelgas solidarias.

&htab;412.&htab;En lo que se refiere a la huelga general, el Comité debe recordar que considera que la huelga es uno de los medios de acción del que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores. [Véase, por ejemplo, 243. er  informe, caso núm. 1296 (Antigua y Barbuda), párrafo 276.] Sin embargo, si bien el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones, esto es válido en la medida en que constituye un medio de defensa de sus intereses económicos y sociales: la prohibición de las huelgas declaradas con miras a ejercer presiones sobre el Gobierno cuando carecen de razones económicas o profesionales, no constituye un atentado a la libertad sindical [Véase, por ejemplo, 127.° informe, caso núm. 660 (Mauritania), párrafo 303.], y las huelgas de carácter esencialmente político no caen dentro del ámbito de los principios de libertad sindical [Véase, por ejemplo, 153. er  informe, casos núms. 763, 786 y 801 (Uruguay), párrafo 177.]. El Comité ha especificado que, por intereses económicos y sociales, no se debía entender únicamente la obtención de mejores condiciones de trabajo o la satisfacción de reivindicaciones de orden profesional, sino que convenía abarcar también en esta noción la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social que interesen directamente a los trabajadores. [Véase, por ejemplo, 214.° informe, caso núm. 1081 (Perú), párrafo 261.]

&htab;413.&htab;En este caso, el Comité ha investigado, sobre la base de las informaciones en su poder, cuáles eran las reivindicaciones expuestas por las organizaciones sindicales al decretar esta huelga general de veinticuatro horas. Ha observado que éstas comprendían esencialmente una demanda de aumento de los salarios mínimos, de respeto de los convenios colectivos en vigor y de cambio de política económica (aumento de los precios, desempleo), todo lo cual depende de la esfera de actividad normal de las organizaciones sindicales. En consecuencia, el Comité estima que la huelga del 17 de septiembre de 1986 era legítima y no tendría que haber sido prohibida.

&htab;414.&htab;En lo que se refiere a las consecuencias de la huelga, es decir, la detención y condena de sindicalistas, el Comité señala que, según el Gobierno, las manifestaciones organizadas con motivo de la huelga han dado lugar a actos de violencia tales como la provocación de incendios, ataques a miembros de las fuerzas del orden y a vehículos, etc. El Comité señala, además, que las sentencias pronunciadas han sido relativamente clementes dado que los interesados fueron condenados a una pena de dos días de cárcel y pudieron reanudar sus actividades sindicales inmediatamente después de su liberación.

&htab;415.&htab;No obstante, el Comité debe señalar, a la vista de la respuesta del Gobierno, que la legislación ecuatoriana permite sancionar muy severamente los hechos de este tipo, especialmente mediante el decreto núm. 105, según el cual los organizadores de un "paro general del trabajo" serán reprimidos con una pena de prisión de dos a cinco años y los que participaren en el mismo, con una pena de tres meses a un año. El Comité observa también que, en este caso, incluso antes de decretarse la huelga general de veinticuatro horas, el Gobierno declaró públicamente que este decreto seguía estando plenamente en vigor, contrariamente a las informaciones facilitadas en 1982 a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, según las cuales había caído en desuso. El Comité recuerda a este respecto que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos pide al Gobierno que abrogue este decreto, sin que hasta la fecha se haya dado curso favorable a estos comentarios.

&htab;416.&htab;Respecto de la denegación por el Ministerio de Trabajo de las demandas de aprobación de los estatutos de organizaciones en vías de creación o de modificación de los estatutos de organizaciones ya existentes, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales estas demandas contenían vicios de forma o los estatutos no estaban de acuerdo con la legislación en vigor. El Comité toma también nota de que, en uno de los cuatro casos presentados por los querellantes, el sindicato ha modificado su proyecto de conformidad con la demanda del Ministerio de Trabajo que, a continuación, procedió a su registro y de que, en los tres otros casos, las organizaciones interesadas no han reaccionado ante la denegación motivada del Ministerio de Trabajo. A este respecto, el Comité señala, a la vista de la observación formulada en 1983 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto de la aplicación del Convenio núm. 87 por el Ecuador, que la denegación del Ministerio de Trabajo puede ser objeto de un recurso ante la autoridad judicial en virtud de los artículos 1, 2, 5 y 10, a), de la ley sobre el tribunal de lo contencioso administrativo y que este tribunal es competente para examinar la situación en cuanto al fondo. En este caso, no parece que las organizaciones interesadas hayan impugnado ante la jurisdicción administrativa la denegación de aprobación. En estas condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;417.&htab;Por último, el Comité ha examinado el decreto núm. 2205 que reglamenta el artículo 498 del Código del Trabajo relativo al recurso a las huelgas solidarias. En su estudio general de 1983, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones estimó que una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen. [Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 69. a reunión, 1983, Libertad sindical y negociación colectiva , párrafo 217.]

&htab;418.&htab;En el presente caso, el Comité observa que el decreto núm. 2205 no prohíbe las huelgas de solidaridad sino que únicamente las reglamenta limitando las posibilidades de recurso a este tipo de movimiento. En opinión del Comité, si bien ciertas disposiciones del decreto se pueden justificar por la necesidad de respetar ciertas formas (notificación de la huelga a las autoridades laborales) o de mantener la seguridad en la empresa (prohibición de que entren en los lugares de trabajo los agitadores y los rompehuelgas) otras, en cambio, tales como la limitación geográfica o sectorial de las huelgas solidarias - excluyendo, así, huelgas generales de este tipo - o su limitación en el tiempo o en su frecuencia, constituirían un obstáculo grave para la realización de tales huelgas.

&htab;419.&htab;El Comité señala, a este respecto, que las organizaciones sindicales han presentado un recurso contra el decreto núm. 2205 ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que está actualmente pendiente.

Recomendación del Comité

&htab;420.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales de acción de que deben disponer las organizaciones de trabajadores. En este sentido, pide al Gobierno que abrogue el decreto núm. 105, que sanciona a los organizadores de "paros colectivos de trabajo generales" y a las personas que participan en los mismos con penas de encarcelamiento, y que había sido declarado en desuso por el Gobierno. b) El Comité considera que el decreto núm. 2205, relativo a las huelgas de solidaridad, contiene ciertas restricciones que constituyen un obstáculo grave para la declaración de este tipo de huelgas, y que son incompatibles con los principios de la libertad sindical.

c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del recurso presentado ante el Tribunal de Garantías Constitucionales contra el decreto núm. 2205 sobre las huelgas solidarias.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 1129 y 1351 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y - LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES

&htab;421.&htab;El Comité examinó los casos núms. 1129 (presentado por la Central Latinoamericana de Trabajadores y la Confederación Mundial del Trabajo) y 1351 (presentado por la Organización Internacional de Empleadores) en su reunión de noviembre de 1986 [véase 246. o informe, párrafos 197 a 265, aprobado por el Consejo de Administración en su 234. a reunión (noviembre de 1986)]. El Comité había examinado ya el caso núm. 1129 en sus reuniones de noviembre de 1982, febrero de 1984 y noviembre de 1985. [Véase 218. o  informe, párrafos 467 a 481, 233. er informe, párrafos 236 a 242 y 317 y 241. er informe, párrafos 440 y 494, de noviembre de 1982, febrero-marzo de 1984 y noviembre de 1985, respectivamente.]

&htab;422.&htab;Ulteriormente, el Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 12 y 16 de enero de 1987. La Organización Internacional de Empleadores envió informaciones complementarias en el marco del caso núm. 1351 por comunicación de 23 de enero de 1987.

&htab;423.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;424.&htab;Al examinar el caso núm. 1129 en su reunión de 1986, el Comité formuló las siguientes conclusiones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 246. o informe, párrafos 248 y 249]:

&htab;"El Comité observa que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, los Sres. Arcadio Ortíz y Ricardo Cervantes Rivo fueron condenados por los Tribunales Populares Antisomocistas por pertenencia a una organización contrarrevolucionaria armada y actividades en favor de la misma. El Comité lamenta que el Gobierno, al referirse a la condena de los sindicalistas Milton Silva Gaitán y Orlando Napoleón Molina Aguilera por los Tribunales Populares Antisomocistas, no haya indicado los hechos concretos que se les imputaron. El Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos al allanamiento de la sede de la CTN con saqueo de los archivos el 24 de octubre de 1985, a la detención (en algunos casos bajo amenaza de muerte o de torturas) de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño (sobre este último los querellantes habían alegado su detención en octubre de 1985 y el Gobierno ha respondido refiriéndose a la puesta en libertad de este sindicalista en marzo de 1983), y los registros domiciliarios acompañados de amenazas y medidas de intimidación a las familias de estos dos últimos. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso con toda urgencia, así como el texto de las sentencias dictadas o que puedan dictarse con respecto a los sindicalistas mencionados en este párrafo."

&htab;"Observando que los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales creados con carácter personal por un decreto de excepción, en abril de 1983, el Comité recuerda que siempre ha atribuido una gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la legislación que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas."

&htab;425.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1351, en su reunión de noviembre de 1986 el Comite formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 246. o informe, párrafo 265 j) y k)]:

&htab;"El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en los días 6 y 7 de septiembre de 1985 no fue arrestada persona alguna por asuntos que estuviesen relacionados directamente con los alegatos. El Comité solicita del Gobierno que indique expresamente si el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliario el 7 de septiembre de 1985 ("Día de la empresa privada"), como afirma el querellante, y, en caso afirmativo, las razones." &htab;"El Comité observa que la vigencia de los decretos núms. 128 y 130, proclamando el estado de emergencia nacional con las consiguientes restricciones a las libertades públicas y a los derechos sindicales, debía expirar a finales de octubre de 1986. El Comité expresa la firme esperanza de que tales restricciones no sean nuevamente impuestas, y pide al Gobierno que informe al respecto."

B. Evolución posterior de los casos 1. &htab;Respuestas del Gobierno

&htab;426.&htab;En lo concerniente al caso núm. 1129, el Gobierno transmite en su comunicación de 12 de enero de 1987 el texto del decreto núm. 1233, de 11 de abril de 1983, que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas. En la exposición de motivos del decreto se indica en particular que la situación de excepción creada en razón de la guerra y crímenes de Lesa Humanidad y de guerra llevados a cabo por los contrarrevolucionarios "requiere de órganos judiciales ágiles que, con carácter temporal, mientras dure el Estado de Emergencia juzguen y castiguen a los responsables de estos crímenes contra la Humanidad". Los artículos 1. o a 6. o del decreto establecen lo siguiente:

&htab;"Artículo 1. o - Para el conocimiento de los delitos contemplados en los artículos 1. o y 2. o del decreto núm. 1074 del 6 de junio de 1982 y los conexos con estos tipificados en el Código Penal, créanse los Tribunales Populares Antisomocistas de Primera y Segunda Instancia, cuya organización, funcionamiento y competencia se regirán por lo que se disponga en la presente ley. &htab;Artículo 2. o - Se establece un Tribunal Popular Antisomocista de primera instancia con sede en la ciudad de Managua, con competencia para toda la República y un Tribunal Popular Antisomocista de Apelación con sede en la misma ciudad, que conocerá en segunda instancia de los recursos contra las resoluciones de primera instancia. &htab;Artículo 3. o - Cada uno de los Tribunales a que se refiere el artículo anterior estará compuesto por tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes, designados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal. &htab;Artículo 4. o - Para ser miembro de estos tribunales se requiere: &htab;a)&htab;ser nicaragüense; &htab;b)&htab;mayor de 21 años de edad; y &htab;c)&htab;en ejercicio de sus derechos ciudadanos. &htab;&htab;El presidente del tribunal deberá ser abogado. &htab;Artículo 5. o - Cada Tribunal nombrará un secretario de actuaciones, un oficial notificador y demás personal que sea necesario para el adecuado funcionamiento. &htab;Artículo 6. o - El conocimiento de los delitos a que se refiere el artículo 1. o de esta ley, se sustanciará de conformidad al procedimiento establecido en el decreto núm. 896, del 4 de diciembre de 1981, con la salvedad que la resolución que dicte el Tribunal de Apelaciones no será objeto de ningún recurso ordinario ni extraordinario."

&htab;427.&htab;Los delitos cuyo conocimiento compete a los Tribunales Populares Antisomocistas se encuentran tipificados en los artículos 1 y 2 del decreto núm. 1074, de 6 de julio de 1982, que se reproducen a continuación:

&htab;"Artículo. 1. o - Cometen delito contra la seguridad pública: &htab;a) los que realicen actos dirigidos a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia e integridad; &htab;b) los que revelaren secretos políticos o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o secretos cuya revelación perjudique la seguridad económica del país; &htab;c) los que dañaren instalaciones, vías, puentes, obras u objetos necesarios para la defensa, con el propósito de perjudicar el esfuerzo defensivo de la nación; &htab;d) los que tomaren las armas a fin de atacar el Gobierno Nacional, sus órganos o integrantes, así como los que realizaren actos o gestiones para tomarlas con el mismo fin; &htab;e) los que intentaren deponer a alguna o algunas de las autoridades locales o impedir que tomen posesión del destino las legítimamente nombradas o elegidas; &htab;f) los que impidieren o trataren de impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones en el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales; &htab;g) los autores de conspiración, proposición o aceptación de ésta, para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta disposición y los cómplices y encubridores de los mismos delitos. &htab; Los reos comprendidos en los acápites a), b), c) y d), de este artículo serán penados con prisión de (5) cinco a (30) treinta años y los comprendidos en los demás acápites con prisión de (3) tres a (15) quince años.

&htab;Artículo 2. o - Incurrirán en pena de prisión de 8 a 10 años los autores, cómplices o encubridores del delito de sabotaje en contra de centros productivos, instalaciones de servicio público, obras de infraestructura, unidades de transporte público o privado, o cualquier otro equipo o instalaciones de utilidad pública o privada. &htab;Incurrirán en la misma pena de prisión de 8 a 10 años los autores, cómplices o encubridores del delito de asalto, cuando se realizare usando armas de guerra o uniforme, insignias u otros distintivos propios de las fuerzas armadas o de los miembros de la fuerza pública."

&htab;428.&htab;El decreto núm. 896 (ley procesal para los delitos sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública), de 4 de diciembre de 1981, establece entre otras las siguientes disposiciones:

&htab;"Artículo 1. o - Los tribunales comunes serán los competentes para conocer de las infracciones a la "ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública", contenidas en el decreto núm. 5, del 20 de julio de 1979, y sus reformas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.

&htab;Artículo 2. o - En el procedimiento de primera instancia para la investigación, persecución y castigo de los delitos tipificados en la ley a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: &htab;a) el proceso se iniciará por denuncia de la Procuraduría de Justicia, la que se pondrá en conocimiento de la persona o personas denunciadas, quienes tendrán el plazo de dos días para contestar por sí o por medio del defensor en forma verbal o escrita. En cualquier tiempo si fuere conveniente y si los procesados lo pidieren podrán declarar de manera espontánea sin tomarles promesa de ley; &htab;b) transcurridos los dos días para la contestación sin que los procesados estando presente lo hubieren hecho, por sí o por medio de defensor, a pesar de ser advertidos por el juez, se tendrán por contestados negativamente los cargos de la denuncia, y se les nombrará defensor de oficio para continuar con el procedimiento en caso de que, prevenidos por el juez, no nombren defensor los procesados; &htab;c) transcurrido el plazo para la contestación de la denuncia, o verificado el nombramiento de defensor de oficio en su caso, el juicio se abrirá a pruebas en el término de ocho días con todos cargos prorrogables de acuerdo al artículo 7 de esta ley y concluido éste, si hubiere persona detenida, el juez dictará su sentencia dentro de tres días. Si no hubiere reo detenido, el juez tendrá hasta diez días para fallar; &htab;d) si hubieren reos presentes y ausentes, se formará cuerda separada para el juzgamiento de estos últimos, a fin de no entorpecer la marcha del proceso respecto a los primeros. La cuerda separada para los ausentes deberá formarse con copia de la respectiva denuncia y constancia razonada de no haber sido habidos para la contestación; procediéndose al llamamiento por edictos, según lo dispuesto para los juicios sumarios en el artículo 369 Inc.; &htab;e) mientras dure la primera instancia, pero sin que pueda exceder de 20 días, los procesados sometidos a detención se considerarán legalmente detenidos y si la sentencia fuera condenatoria, dicha detención se prolongará legalmente hasta el respectivo fallo. &htab;Artículo 5. o - En cualquier estado del juicio, los jueces y tribunales, a petición de la Procuraduría, podrán ordenar la detención o libertad provisional de las personas denunciadas. &htab;Si se propusiere Fianza de la Haz se resolverá de acuerdo con el dictamen de la Procuraduría de Justicia."

&htab;429.&htab;En cuanto al caso núm. 1351, en su comunicación de 16 de enero de 1987, el Gobierno formula los siguientes comentarios sobre la cuestión del estado de emergencia:

&htab;El día 9 de enero de 1987 el Presidente de la República de Nicaragua promulgó la Constitución política que la Asamblea Nacional Constituyente aprobó después de haber consultado con el pueblo y discutido en el seno de la misma. Ese mismo día el Gobierno emitió el decreto 245 restableciendo el estado de emergencia como un mecanismo jurídico de defensa ante la guerra de los Estados Unidos contra Nicaragua de modo que su aplicación está dirigida a enfrentar el quehacer contrarrevolucionario, preservando los derechos de los nicaragüenses.

&htab;La magnitud de agresión que enfrenta Nicaragua fue reconocida por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya, en su histórica sentencia del 27 de junio de 1986, en la que condena al Gobierno del mencionado país de forma clara y categórica por violar principios básicos establecidos en el Derecho Internacional consuetudinario, tales como la abstención del uso y la amenaza del uso de la fuerza, el principio de no intervención y el respeto a la soberanía de los Estados. En esa trascendental sentencia se puso de manifiesto que ningún argumento justificaba a dicho Gobierno emprender acciones de la naturaleza de las que sufre el pueblo nicaragüense. Asimismo, en esta sentencia se hizo ostensible la magnitud de la guerra de agresión que enfrenta el pueblo nicaragüense y la justicia que asiste al Gobierno de Nicaragua a proclamar las medidas de emergencia de conformidad con las normas internacionales.

&htab;La sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia otorga un respaldo jurídico fundamental a las posiciones nicaragüenses. Sin embargo, a pesar del llamado de la Corte Mundial al país aludido para que cese y se abstenga de continuar la agresión contra Nicaragua, esta política de fuerza continúa profundizando su curso de ejecución, tal como la demuestra la reciente decisión del Presidente de ese país al firmar una ley que autoriza nuevos fondos para las fuerzas mercenarias además, en lo que constituyen los aspectos de mayor gravedad de esa decisión, se permite el entrenamiento de estos grupos mercenarios por parte de asesores militares norteamericanos, y al mismo tiempo, se autoriza la dotación a los mismo de todo tipo de armamento, incluyendo medios de transporte aéreos, terrestres y marítimos. Estos factores que han irrumpido en el escenario latinoamericano, proyectan la crisis a niveles hasta ahora desconocidos acercando los peligros de un conflicto bélico generalizado y con ello, la "vietnamización" del conflicto. &htab;También han continuado su curso de ejecución la sangrienta e inhumana política oficial de terrorismo de Estado de parte del país aludido, en la que diversos funcionarios de ese Gobierno incluyendo al propio Presidente han reconocido abiertamente que la política de la administración se dirige al derrocamiento del Gobierno de Nicaragua. Asimismo, ese Gobierno, al imponer un veto ilegal a la resolución sobre el cumplimiento de la sentencia de la Corte en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, obligó a Nicaragua a recurrir a la Asamblea General de dicha Organización, que el día 3 de noviembre de 1986 emitió una trascendental resolución en la cual se "hace un llamamiento urgente para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de 1986 en el caso de actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta".

&htab;Finalmente, el Gobierno de Nicargua comparte con el Comité de Libertad Sindical la esperanza de suspender el estado de emergencia en cuanto cesen las causas que lo han motivado.

2. &htab;Nuevos alegatos

&htab;430.&htab;La Organización Internacional de Empleadores señala en su comunicación de 23 de enero de 1987, que el estado de emergencia no fue levantado a finales de octubre. El 9 de enero de 1987, el Presidente de Nicaragua promulgó la nueva Constitución de Nicaragua, adoptada por el Parlamento a finales de noviembre de 1986, que entre sus 202 artículos garantiza en particular los derechos de huelga, asociación, reunión, hábeas corpus , pertenencia a partidos políticos, y recibir y difundir informaciones. Ahora bien, apenas dos horas después de esta promulgación, que derogaba automáticamente los decretos núms. 128 y 130 (que declaraban el estado de emergencia), el Presidente de la República y la radio oficial, "La Voz de Nicaragua", anunciaron el mismo día el restablecimiento del estado de emergencia a través del decreto núm. 245 por un período de un año y para todo el territorio, así como la suspensión de 13 cláusulas de la nueva Constitución, entre las cuales: la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y las comunicaciones (artículo 26); el derecho a expresar opiniones en público y en privado, individual o colectivamente, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 30); el derecho de circular en el país, de entrar y salir (artículo 31); la garantía contra la detención arbitraria (artículo 33); el derecho al hábeas corpus (por actos contrarios al orden público) y al amparo (artículo 45); el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones para la defensa de sus intereses (artículo 49); el derecho de reunión sin autorización previa (artículo 53); el derecho de manifestación pública (artículo 54); el derecho a una información exacta, de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 66); la garantía contra la censura (artículos 67 y 68 (segunda parte)); el derecho de huelga (artículo 83).

&htab;431.&htab;Inmediatamente antes de esta nueva suspensión de los derechos civiles relacionados con el ejercicio de las libertades sindicales, prosigue la OIE, los sindicatos, las organizaciones de empleadores y los partidos de oposición habían hecho un llamamiento para que se limitara el estado de emergencia y las restricciones a las libertades civiles a las zonas perturbadas del Norte del país. Este llamamiento ha sido pura y simplemente ignorado.

C. Conclusiones del Comité

&htab;432.&htab;El Comité observa que según se deduce de la legislación pertinente los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales especiales o de excepción que siguen procedimientos sumarios con importantes restricciones a los derechos de la defensa. No obstante, el Comité observa también a la lectura de la legislación pertinente que en principio los delitos cuyo conocimiento compete a los Tribunales Populares Antisomocistas no tienen relación con el ejercicio de derechos o actividades sindicales. Observando sin embargo que existe contradicción en lo que respecta a esta cuestión entre lo declarado por las organizaciones querellantes y el Gobierno, el Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe el texto de las sentencias pronunciadas por estos Tribunales en relación con las personas mencionadas por las organizaciones querellantes. El Comité pide también al Gobierno que responda a los demás alegatos presentados en el marco del caso núm. 1129.

&htab;433.&htab;En lo que respecta a la declaración del estado de emergencia en virtud del decreto núm. 245 de 9 de enero de 1987, el Comité toma nota de los motivos invocados por el Gobierno, y de las restricciones que comporta para el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos sindicales fundamentales, tal como ha sido puesto de relieve por una de las organizaciones querellantes. A este respecto, el Comité observa que las restricciones previamente examinadas en los casos núms. 1317 y 1351, contrariamente a lo señalado en la comunicación del Gobierno de 16 de enero de 1987, no se limitan solamente a las actividades contrarrevolucionarias. El Comité se ha abstenido siempre de pronunciarse sobre el aspecto político del estado de emergencia o del estado de sitio [véase, por ejemplo, 151. er informe, caso núm. 809 (Argentina), párrafo 199], pero ha señalado que en los casos de estado de sitio es recomendable que, en la medida de lo posible, el gobierno recurra, en sus relaciones con las organizaciones profesionales y sus representantes, a las disposiciones previstas en el derecho común, más bien que a disposiciones de emergencia que pueden implicar, por su propia naturaleza, restricciones a derechos fundamentales [véase, por ejemplo, 56. o informe, caso núm. 216 (Argentina), párrafo 157].

&htab;434.&htab;La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado por otra parte [véase estudio general, Libertad sindical y negociación colectiva, Informe III (Parte 4B), CIT, 69. a  reunión, 1983, párrafo 72], que los convenios en materia de libertad sindical no contienen disposiciones que ofrezcan la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para motivar una derogación de las obligaciones estipuladas en ellos o una suspensión de su aplicación. Habida cuenta que el estado de emergencia viene prolongándose desde hace varios años, comportando graves restricciones a los derechos sindicales y a libertades públicas esenciales para el ejercicio de tales derechos, el Comité expresa una vez más la firme esperanza de que el estado de emergencia podrá ser levantado en un futuro próximo. En cualquier caso, aunque el Comité reconoce la existencia de circunstancias de gravedad extrema en Nicaragua, considera que el retorno a la normalidad en la vida sindical se vería favorecido si se limitara la aplicación del estado de emergencia a ciertas zonas geográficas del país. En cualquier caso, sería necesario dejar a salvo el ejercicio de los derechos específicamente sindicales como son el de constituir organizaciones de trabajadores y empleadores, el de reunión sindical en los locales sindicales y el de huelga en los servicios no esenciales.

&htab;435.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre el otro alegato pendiente en el marco del caso núm. 1351.

Recomendación del Comité

&htab;436.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que levante el estado de emergencia en un futuro próximo. Entretanto le pide que limite su aplicación a ciertas zonas geográficas del país. En cualquier caso, sería necesario dejar a salvo el ejercicio de los derechos específicamente sindicales como son el de constituir organizaciones, el de reunión en los locales sindicales y el de huelga en los servicios no esenciales.

b) En esta perspectiva, el Comité pide al Gobierno que recurra en sus relaciones con las organizaciones profesionales a las disposiciones previstas por el derecho común, más que a disposiciones de emergencia.

c) El Comité pide al Gobierno que envíe las observaciones e informaciones solicitadas en su anterior examen de los casos sobre las demás cuestiones pendientes y en particular que envíe el texto de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Populares Antisomocistas en relación con los sindicalistas mencionados por los querellantes.

Caso núm. 1309 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) Y - OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;437.&htab;El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y, por última vez, en su reunión de noviembre de 1986, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 246.° informe, párrafos 266 a 312, aprobado por el Consejo de Administración en su 234. a reunión (noviembre de 1986).]

&htab;438.&htab;Desde entonces, la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE): 31 de octubre de 1986, y 27 de enero y 3 de febrero de 1987; Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Textiles del Vestuario y Actividades Conexas (FENATRATEX): 20 de noviembre de 1986; y Confederación Minera de Chile: 9 de diciembre de 1986. El Gobierno ha facilitado sus observaciones en comunicaciones de 22 de enero y 11 de febrero de 1987.

&htab;439.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;440.&htab;En su reunión de noviembre de 1986, el Consejo de Administración aprobó diversas conclusiones definitivas del Comité sobre algunos de los alegatos pendientes. El Comité había pedido también al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado de los recursos judiciales presentados por seis trabajadores despedidos de la Corporación Nacional del Cobre. En fin, el Comité pidió al Gobierno que facilitara observaciones exhaustivas sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, y que se resumen a continuación.

&htab;441.&htab;En su informe del Centro de Investigación y Asistencia Sindical, enviado por la CIOSL en anexo, se alega que el 1. o de mayo de 1986 por la mañana, fueron registrados de manera ilegal los locales sindicales de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario.

&htab;442.&htab;En su comunicación de 11 de junio de 1986, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Compañía de Teléfonos de Chile declaraba que, el 17 de abril de 1986, había presentado un proyecto de contrato colectivo a la Compañía de Teléfonos de Chile conforme a la legislación en vigor. El empleador respondió el 30 de abril de 1986 formulando una serie de objeciones al proyecto respecto a la situación de las operadoras telefónicas remplazantes, si bien éstas no figuran entre los trabajadores excluidos de la negociación colectiva, según lo dispuesto por el artículo 5 del decreto-ley 2758. El 28 de mayo de 1986, tras incoarse un procedimiento de arbitraje obligatorio, el director del trabajo emitió una resolución administrativa por la que se decidía excluir de la negociación colectiva la situación de las 475 operadoras remplazantes afiliadas al sindicato. El sindicato precisaba que dichas personas se hallaban cubiertas por un contrato de trabajo de carácter indefinido y que su antigüedad en la empresa era de más de ocho años de forma ininterrumpida. Añadía que el inspector provincial del trabajo de Santiago había emitido, el 9 de mayo de 1986, un dictamen absolutamente distinto, en el que se reconocía a dichas trabajadoras el derecho de negociación colectiva. Por último, el sindicato indicaba que había interpuesto recursos ante los tribunales, si bien éstos no se habían pronunciado por el momento.

&htab;443.&htab;En una comunicación de 9 de septiembre de 1986, la CIOSL alegaba que Juan Fernández Reyes, presidente de la Federación Campesina "El Roto Chileno", de Curicó, y su familia, eran objeto de amenazas continuas desde el 2 de julio de 1986. En varias ocasiones, civiles armados y enmascarados, habían procedido al allanamiento nocturno de su domicilio, destruyendo muebles y otros objetos. El recurso de protección interpuesto por sus abogados había sido rechazado debido a que, según fuentes de la policía, no había ninguna orden de detención ni de investigación contra Fernández Reyes. Con posterioridad, su domiclio volvió a ser allanado y su mujer violentamente golpeada.

&htab;444.&htab;En una comunicación de 9 de septiembre de 1986, la FISE se refería a la detención por los servicios de seguridad de Guillermo Scherping, subsecretario de la Asociación Gremial de Educadores de Chile. La FISE temía que su vida se hallara en peligro.

&htab;445.&htab;La Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas mencionaba la orden de detención lanzada contra su presidente, Sergio Troncoso Cisternas. La organización querellante precisaba que a Sr. Sergio Troncoso, que había sido detenido previamente en varias ocasiones, fueron a buscarle a su domicilio el 8 de septiembre de 1986 varios individuos vestidos de civil, mientras que se encontraba en la República Democrática Alemana para asistir al Congreso de la Federación Sindical Mundial.

&htab;446.&htab;La CONTRAMET señalaba que la policía se había personado en los domicilios de sus dirigentes José Ramón Avello Soto y Ronaldo Muñez Moreno, al día siguiente de la proclamación del estado de sitio, esto es, el 8 de septiembre de 1986. Por otro lado, un secretario regional de la organización, Humberto Arcos Vera, se hallaba bajo vigilancia permanente, así como la sede de la Confederación. La organización querellante señalaba asimismo que la autoridad pública (los carabineros) había prohibido la reunión de varios sindicatos de base (Sindicato Eugenio González, Morgan y Fuenzalida) que se hallaban en proceso de negociación.

&htab;447.&htab;La FENATRATEX había delegado el despido de tres dirigentes sindicales por parte de la empresa Tintorerías Viña. Según la organización querellante, dichos dirigentes fueron declarados responsables de que 30, de un total de 120 trabajadores que tiene la empresa, no acudieran al trabajo durante la jornada de protesta del 5 de septiembre de 1986, debido a que los mismos carecían de medios de locomoción, se hallaban enfermos o no pudieron salir de su barrio por hallarse ocupado por las fuerzas del orden. Ante semejante situación, la empresa aplicó arbitrariamente el artículo 15, apartados 1 y 4, de la ley núm. 2200 que sanciona los actos ilícitos que impidan al trabajador acudir al trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales, y la dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegales de las actividades de la empresa. Los despidos así pronunciados se hicieron sin aviso previo, sin derecho a indemnización alguna y sin respetar el fuero sindical.

&htab;448.&htab;La FENATRATEX indicaba asimismo que 37 trabajadores de la empresa textil de tejidos San Marino se habían visto obligados a correr el riesgo de reunirse en casas particulares para discutir un proyecto de contrato colectivo de trabajo, pues la proclamación del estado de sitio tuvo como consecuencia la prohibición de las reuniones de aquellos sindicatos que carecían de sede propia.

&htab;449.&htab;La Confederación Nacional Minera alegaba que varios sindicalistas habían sido despedidos por haber participado en el proceso de negociación colectiva: en particular, el ex dirigente del Sindicato Núm. 6 de Lota de la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR), Fresia Mellado Opazo y diez obreros del Sindicato Núm. 1 de Victoria de Lebu. Por otro lado, se habría inhabilitado al dirigente del sindicato núm. 1 de ENACAR, Juan Carlos Salazar Sierra, y se habría detenido a varios trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, entre ellos el dirigente sindical Rolando Chacana Ganzúa, por presunta sustracción de explosivos. Por último, en la Mina Agustinas de Copiapó, la empresa Sociedad Minera Agustinas habría decidido de forma unilateral bajar los salarios en 1984 y 1986, mientras se hallaba vigente el contrato colectivo.

&htab;450.&htab;Por último, en una carta común, varias confederaciones nacionales chilenas señalaban que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, habían sido visitados por personas no identificadas.

B. Nuevos alegatos

&htab;451.&htab;En su comunicación de 31 de octubre de 1986, la CMOPE menciona los actos cometidos contra maestros y profesores dirigentes sindicales desde la instauración del estado de sitio en el país. Así, el 8 de septiembre de 1986, se llevaron de su casa a Gastón Vidaurrazaga Manríquez y fue asesinado. Se encontró su cadáver al Sur de Santiago. Otros tres profesores dirigentes sindicales, Nelly Lumus, Julio Lobos y Berta Moya recibieron amenazas de muerte.

&htab;452.&htab;La CMOPE se refiere también a la detención de Guillermo Scherping Villegas, secretario general adjunto de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) (ya mencionado en una queja anterior) y de una maestra, Beatriz Brikmann Scheihing, que está detenida desde el 24 de septiembre de 1986.

&htab;453.&htab;Por último, la CMOPE alega el despido de varios maestros, entre ellos, el del Sr. Fernando Azula, dirigente nacional de la AGECH, que ya había sido despedido de su puesto docente en 1983 y en 1984. El 16 de septiembre de 1986, un grupo de fuerzas armadas registró su domicilio y se le mantuvo detenido por cierto tiempo. Durante una visita a España, dio una entrevista el 25 de agosto de 1986 al diario Tiempo. El 16 de septiembre de 1986, fue despedido mediante Decreto Presidencial núm. 1044 por esta declaración a la prensa. La CMOPE estima que su despido está principalmente relacionado con sus actividades sindicales.

&htab;454.&htab;En su comunicación de 20 de noviembre de 1986, la FENATRATEX denuncia la cancelación de la personería jurídica del sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Industriales Textiles de la provincia de Santiago. Esta medida se habría tomado porque el Sindicato había denunciado ante el Ministro del Trabajo las anomalía existentes en el sector textil. Esta cancelación de la personería jurídica ocasionó también por segunda vez la incautación de los bienes que heredó, de conformidad con una decisión judicial, del Sindicato Industrial "Tejidos Musalem" (sus bienes habían sido incautados por primera vez en 1978).

&htab;455.&htab;La Confederación Minera de Chile señala, en su comunicación de 9 de diciembre de 1986, que el 27 de noviembre de 1986 dos dirigentes del sindicato núm. 6 de la Empresa Nacional del Carbón, establecimiento Lota, fueron detenidos y obligados a abrir la sede sindical para que se realizase un allanamiento. No se encontró absolutamente nada y los dos dirigentes fueron liberados. No conformes con ello, el 5 de diciembre, un grupo de la Central Nacional de Informaciones allanó nuevamente la sede sindical en la que aparecieron misteriosamente panfletos y material explosivo. Se detuvo al dirigente sindical Julio Salazar Sierra y al afiliado Patricio Sanhuza.

&htab;456.&htab;En su comunicación de 27 de enero de 1987, la CMOPE se refiere a la adopción por el Ministerio del Interior de un decreto (núm. 1766) de 28 de mayo de 1986, relativo a la reducción del número de maestros en las escuelas municipales. Según las instrucciones contenidas en este decreto, la intención del Ministro era no prolongar los contratos de los maestros jubilados, de los que tenían 65 años con 40 años de servicio, y de los que tenían más de 30 años de servicio. Ulteriormente, los maestros que no poseyeran las cualificaciones necesarias serían despedidos. Según la CMOPE, este decreto ha sido utilizado de manera diferente: se ha despedido a maestros que trabajaban y que tenían buenas cualificaciones en razón de sus actividades sindicales. Citando una declaración del General Intendente de la región de Concepción según la cual "no se tolerará más a los agitadores políticos en las escuelas", la CMOPE estima que existe un peligro real de que las actividades sindicales sean consideradas como agitación política.

&htab;457.&htab;Completando estos alegatos, en su comunicación de 3 de febrero de 1987, la CMOPE facilita una lista de 55 dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) y de 15 dirigentes del Colegio de Profesores de Chile que han sido despedidos. La CMOPE comunica igualmente la distribución de educadores despedidos por provincia, cuyo número total se elevaría a 3 835.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;458.&htab;En cuanto a los recursos judiciales presentados por seis trabajadores despedidos por la Corporación Nacional del Cobre, el Gobierno indica que el juez de El Salvador sólo ha aceptado el recurso de uno de esos trabajadores (Sr. Raúl Núñez Tapia), ordenando su reintegro, así como el pago de las remuneraciones perdidas. Las otras demandas han sido rechazadas, al haber estimado el juez que los despidos habían sido pronunciados de acuerdo con la ley. Una nueva apelación fue presentada entonces ante la Corte de Apelaciones, pero fue finalmente retirada ya que los interesados llegaron a un acuerdo extrajudicial sobre el pago de las indemnizaciones.

&htab;459.&htab;Respecto de la denegación del derecho de negociación colectiva de las operadoras remplazantes de la Compañía de Teléfonos de Chile, el Gobierno indica que, el 17 de abril de 1986, la comisión negociadora constituida por el directorio del sindicato de trabajadores de esta sociedad presentó un proyecto de contrato colectivo a la empresa y que ésta respondió dentro del plazo legal.

&htab;460.&htab;El 5 de mayo de 1986, la parte trabajadora ejerciendo así el derecho que le confiere la ley, presentó una reclamación ante la Dirección del Trabajo en contra de las observaciones efectuadas por la empresa en su respuesta, especialmente respecto de aquélla relativa a la exclusión de las operadoras remplazantes del proyecto de contrato colectivo. Una vez examinados los contratos individuales de trabajo de estas asalariadas, la Dirección del Trabajo comprobó que una de las cláusulas de estos contratos les prohibía negociar colectivamente e integrar comisiones negociadoras. Esta cláusula debió ser tomada en cuenta por la Dirección del Trabajo, dado que todo acto o contrato suscrito o celebrado de acuerdo con las formalidades legales es plenamente válido, en tanto no sea declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada.

&htab;461.&htab;El Gobierno añade que los órganos administrativos, como la Dirección del Trabajo, carecen de competencia para declarar la nulidad de una cláusula contractual. Así, la negociación colectiva no puede ser la instancia legal para declarar la validez o nulidad de la cláusula en cuestión. Las operadoras remplazantes estaban facultadas, de acuerdo con la ley, a recurrir ante los tribunales dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de su contrato, en caso de que estimaran que la prohibición de negociar colectivamente consignada en el mismo no tenía aplicación en su caso o bien para demandar, en cualquier tiempo, la nulidad de la cláusula contractual. Sin embargo, no habían ejercido estos derechos.

&htab;462.&htab;El 5 de junio de 1986, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Telefónica de Chile presentó un recurso ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución de la Dirección del Trabajo por estimarla arbitraria e ilegal. Este recurso fue rechazado mediante fallo de 4 de julio de 1986. Entonces, se presentaron recursos ante la Corte Suprema de Justicia que fueron igualmente rechazados.

&htab;463.&htab;El Gobierno estima que la resolución de la Dirección del Trabajo no tenía carácter ilegal ni arbitrario dado que fue pronunciada cumpliendo con el artículo 28 del decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva y previo requerimiento del sindicato. Por el contrario, hubiera sido arbitrario que la Dirección del Trabajo hubiera desconocido los efectos de la cláusula contractual que prohíbe a las operadoras remplazantes negociar colectivamente. Este Gobierno declara también que la resolución de la Dirección del Trabajo no fue dictada fuera del plazo dado que, para poder pronunciarse, fue necesario requerir informaciones a las partes negociadoras mediante otra resolución adoptada el 9 de mayo de 1986. La resolución final fue adoptada el 28 de mayo de 1986, mientras que las informaciones habían sido facilitadas el 22 de mayo.

&htab;464.&htab;En cuanto a las búsquedas policiales que se habían efectuado en relación con los Sres. Sergio Troncoso, presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de la Construcción, la Madera, Materiales de Edificación y Actividades Conexas, y José Ramón Avello Soto, Ronaldo Núñez Moreno y Humberto Arcos Vera, dirigentes de la Confederación de Sindicatos de la Metalurgia, el Gobierno declara que las autoridades del Ministerio del Interior no han decretado ninguna resolución que habría podido afectar la libertad de estas personas en la fecha indicada.

&htab;465.&htab;En cuanto al despido de tres dirigentes sindicales por la empresa Tinturerías Viña, el Gobierno indica que se puso fin al contrato de trabajo de estas tres personas de conformidad con el artículo 15 del decreto-ley núm. 2200 de 1978, por haber dirigido una huelga ilegal el 5 de septiembre de 1986. Los interesados presentaron un recurso judicial contra esta decisión, pidiendo la anulación del despido y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

&htab;466.&htab;En cuanto a las dificultades de los trabajadores de la empresa textil Tejidos San Marino para reunirse con miras a la negociación colectiva, el Gobierno declara que estos trabajadores efectuaron una huelga desde el 17 de noviembre al 4 de diciembre de 1986, es decir antes de la firma de una nueva convención colectiva entre las partes, que se aplica plenamente.

&htab;467.&htab;En lo que respecta al despido de sindicalistas por la Empresa Nacional de Carbón (ENACAR), el Gobierno señala que la persona mencionada por los querellantes (Sra. Fresia Mellado Opazo), no era dirigente sindical en el momento de la negociación colectiva que se desarrolló en el establecimiento de Lota en septiembre de 1985. Contrariamente a los alegatos de los querellantes, tampoco formaba parte de la comisión de negociación. El Gobierno explica que esta persona ocupó un cargo sindical en 1984 pero los trabajadores mismos pidieron su dimisión, sin que fuera nuevamente reelegida. Según el Gobierno, los motivos de su despido no tienen ninguna relación con la negociación colectiva.

&htab;468.&htab;En el establecimiento de Lebu de la misma empresa, los dirigentes del sindicato núm. 1 efectuaron una huelga ilegal los días 2 y 3 de julio de 1986. La empresa estimó que esta actitud violaba las disposiciones del decreto-ley núm. 2756 sobre organizaciones sindicales, de 1979, y en concreto el artículo 7 que prohíbe a los sindicatos ejecutar actos tendentes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitucón política y las leyes, y en especial los derechos de libertad individual y la de trabajo. En el presenta caso, no existía según el Gobierno ningún problema relacionado con la situación económica de los trabajadores en la empresa, y el procedimiento de negociación colectiva no estaba en curso. La empresa pidió entonces a los tribunales la disolución del sindicato, invocando el artículo 52 del decreto-ley núm. 2756 de 1979 "por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias". El juez desestimó la demanda de disolución y el sindicato funciona normalmente. Asimismo, fundándose en el artículo 13 del decreto ley núm. 2200 de 1978 la sociedad ENACAR puso fin en julio de 1986, a los contratos de diez trabajadores del establecimiento de Lebu por no haber ejercido sus funciones de manera correcta y responsable. Los interesados firmaron los finiquitos y recibieron las indemnizaciones legales. Ninguno recurrió ante la inspección del trabajo o la autoridad judicial. Según el Gobierno, es falso afirmar que estos trabajadores fueron despedidos por haber participado en la negociación colectiva ya que los despidos datan de julio de 1986 y la negociación colectiva de noviembre de 1986.

&htab;469.&htab;En cuanto a la inhabilitación del dirigente del sindicato núm. 1 ENACAR (Establecimiento de Lota), el Gobierno explica que la empresa había solicitado ante los tribunales el despido de esta persona. Cuando se desarrollaba el procedimiento, la empresa y el interesado concluyeron un acuerdo, por el que éste se retiraba de la empresa mediando el pago de una indemnización voluntaria, sin perjuicio de las indemnizaciones contractuales y legales previstas. El 28 de octubre de 1986, el Sr. Salazar renunció de manera irrevocable a su cargo de dirigente sindical, como se desprende de las cartas que ha firmado ante notario y que dirigió a la dirección del sindicato y a la inspección del trabajo de Coronel.

&htab;470.&htab;En cuanto al arresto de trabajadores de la empresa Minero Cerro Negro, el Gobierno indica que habiendo comprobado la empresa, con motivo del inventario, la desaparición de explosivos, presentó querella ante los tribunales. Estos ordenaron el arresto de tres trabajadores de la empresa, que fueron liberados una vez realizadas las investigaciones, sin que se hayan retenido cargos contra ellos. Los interesados siguen trabajando en la empresa, sin problema alguno.

&htab;471.&htab;En lo concerniente a la reducción salarial decidida unilateralmente por la empresa Sociedad Minera Agustinas, el Gobierno declara que la Dirección Regional del Trabajo de Atacama envió un inspector del trabajo a la empresa, quien pudo comprobar que 42 de los 48 trabajadores habían firmado modificaciones de sus contratos de trabajo. Estas modificaciones consistían en actualizar las funciones y cambiar la estructura de las remuneraciones, suprimiendo primas y aumentando el salario de base. De todo ello no resultaba ninguna pérdida en las sumas percibidas mensualmente. Los trabajadores, que fueron interrogados, declararon que habían firmado voluntariamente con objeto de normalizar la situación de sus remuneraciones. El presidente del sindicato de la empresa declaró que no había problemas en curso ya que la convención colectiva se aplicaba fielmente.

&htab;472.&htab;En cuanto a la muerte del profesor Gastón Videurrazaga Manríquez, el Gobierno explica que según la investigación efectuada por la policía, esta persona fue secuestrada el 8 de septiembre de 1986 y su cuerpo fue encontrado unas tres hora después con impactos de bala y heridas causadas por instrumentos cortantes. Se ha encargado de la instrucción (actualmente en curso) a un magistrado. En cuanto a las amenazas de muerte contra tres profesores, el Gobierno indica que los interesados han presentado un recurso de protección ante los tribunales.

&htab;473.&htab;Guillermo Scherping Villegas, mencionado en la queja de la CMOPE y de la FISE, fue arrestado en virtud de las disposiciones del estado de sitio, por decreto supremo núm. 32 del 8 de septiembre de 1986. El 12 de septiembre, el interesado fue puesto a disposición de la 3. a Prefectura de Carabineros de Santiago. El 14 de noviembre, el Ministro del Interior ordenó su liberación. Según el Gobierno, su arresto no está en modo alguno vinculado con las pretendidas actividades sindicales.

&htab;474.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la detención de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing, el Gobierno declara que esta persona fue puesta a disposición del Procurador Militar. El proceso seguido contra ella se encuentra en etapa de instrucción. Se la acusa de haber cometido delitos sancionados en el artículo 8b de la ley núm. 17798 sobre control de armas que persigan "la creación o el funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidos militarmente organizados". Se encuentra detenida en el Centro de Detención de la Isla Teja y ha presentado un recurso ante la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en instancia. El Gobierno precisa que se organizaban reuniones en el domicilio de la interesada con miras a organizar actos subversivos.

&htab;475.&htab;En lo concerniente al despido del Sr. Azule Ponce, maestro y dirigente de AGECH, el Gobierno indica que el interesado había sido despedido ya, en 1983 y 1984, de los colegios subvencionados y municipalizados por haberse declarado en completa rebelión a las órdenes de sus superiores jerárquicos. A pesar de ello, el Ministerio de Educación le había reincorporado en los establecimientos que dependían del ministerio. Las autoridades le han recibido periódicamente e incluso han intervenido para obtener su liberación cuando fue arrestado por actividades antigubernamentales. Durante un viaje a España, dió una entrevista en la que facilitó cifras y datos falsos y ha emitido juicios inaceptables para un funcionario sobre el sistema educativo chileno y el Gobierno. El Ministro de Educación ha estimado que su actitud era desleal y contraria a la ética del servicio público y lo despidió. La medida fue confirmada por la Corte Suprema, ante la cual había presentado un recurso. Según el Gobierno, no es verdad pues afirma que su despido está relacionado con la condición de dirigente de una asociación gremial de educadores.

&htab;476.&htab;En cuanto al despido de otros educadores alegado por la CMOPE, el Gobierno indica, refiriéndose a cada uno de los casos, que estas medidas se debieron a faltas de ética profesional (rehusar obedecer a las órdenes de los superiores), a la utilización de métodos incompatibles con la política de participación preconizada por el establecimiento escolar, a la insuficiencia de diplomas y a problemas de puestos.

&htab;477.&htab;Respecto de la queja relativa a la situación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Industriales Textiles de Santiago, el Gobierno recuerda que las transferencias de bienes de organizaciones sindicales del sector textil que habían sido declaradas ilegales en 1978 ya han sido examinadas por el Comité en su reunión de noviembre de 1986. Señala que, contrariamente a la situación que existía en esa época, la legislación chilena ya no permite la disolución de los sindicatos por vía administrativa desde la adopción del decreto-ley núm. 2756 publicado en el Diario Oficial el 3 de julio de 1979. De conformidad con este decreto-ley (artículo 53), el patrimonio del sindicato disuelto se destinará al objeto que señalen los Estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá al Presidente de la República determinar su destino que deberá ser en favor de una persona jurídica que no persiga fines de lucro, procurando que en lo posible, favorezca a los trabajadores habitantes de la localidad, comuna, provincia o región en que el sindicato estaba domiciliado.

D. Conclusiones del Comité

&htab;478.&htab;En cuanto al despido de seis trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, el Comité toma nota de que la autoridad judicial ha ordenado el reintegro de uno de los interesados y que los demás han retirado su recurso ante la Corte de Apelaciones, después de haber llegado a un acuerdo con la empresa.

&htab;479.&htab;Respecto de los alegatos relativos a la denegación del derecho de negociación colectiva de las operadoras remplazantes de la Compañía de Teléfonos de Chile, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los contratos individuales de trabajo de estas asalariadas les prohibían negociar colectivamente y de que la Dirección del Trabajo no era competente para anular cláusulas contractuales. El Comité toma también nota de que las interesadas no han presentado recurso a este respecto ante los tribunales a los que corresponde pronunciarse sobre la posible nulidad de tales cláusulas. Sin embargo, debe señalar a la atención del Gobierno que el derecho a las negociaciones colectivas libres para los asalariados que no actúan en calidad de órganos de la administración pública es un derecho sindical fundamental [véase, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 1206 (Perú), párrafo 491] y que, por consiguiente, todos los trabajadores de telecomunicaciones deberían disfrutar de este derecho. Así, el Comité estima que en el presente caso los contratos individuales de trabajo no deberían incluir cláusulas que denieguen el derecho de negociación colectiva a sus titulares.

&htab;480.&htab;En cuanto a las búsquedas policiales efectuadas contra dirigentes sindicales del sector de la construcción y de la metalurgia, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Ministro del Interior no ha dado ninguna orden de este tipo, así como de que los interesados se encuentran en libertad.

&htab;481.&htab;En lo concerniente al despido de tres dirigentes sindicales de la empresa Tinturerías Viña, el Comité observa que los interesados han presentado recurso judicial contra esta medida.

&htab;482.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a las dificultades que encontrarían los trabajadores de la empresa textil Tejidos San Marino para reunirse con miras a la negociación colectiva, el Comité observa que el Gobierno se limita a indicar que se firmó una convención colectiva en la empresa, sin referirse a los ataques que se habrían cometido al derecho de reunión. El Comité debe recordar que el derecho de los sindicatos a organizar libremente reuniones constituye un elemento fundamental de la libertad sindical, especialmente en el marco de la preparación de la negociación colectiva, que es una actividad esencial de las organizaciones sindicales.

&htab;483.&htab;En cuanto a los despidos en el sector de las minas de carbón (sociedad ENACAR), el Comité toma nota de que los interesados han recibido las indemnizaciones legales y no han presentado recurso ante la autoridad judicial. No obstante, el Comité observa que estos despidos fueron pronunciados después de que se organizara una huelga que el Gobierno califica de ilegal. A este respecto el Comité debe subrayar que la utilización de la huelga no debería restringirse solamente a los conflictos de trabajo susceptibles de abocar a una convención colectiva. Los trabajadores y sus organizaciones deberían poder manifestar en su caso en un marco más amplio su eventual descontento sobre cuestiones económicas y sociales que afecten a los intereses de sus miembros [véase 181.° informe, caso núm. 899 (Túnez), párrafo 242]. El Comité no excluye pues que despidos que se han producido después de movimientos de huelga de este tipo puedan constituir actos de discriminación antisindical contrarios al principio de la libertad sindical.

&htab;484.&htab;En cuanto a la inhabilitación del Sr. Salazar, dirigente del sindicato núm. 1 ENACAR (establecimiento de Lota), el Comité observa que el interesado concluyó un acuerdo con la empresa y que abandonó sus funciones sindicales según consta en una carta firmada ante notario. El Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;485.&htab;En cuanto al arresto de tres trabajadores de la empresa Minero Cerro Negro, el Comité toma nota de que estas personas fueron detenidas en el marco de una investigación sobre robo de explosivos y que fueron puestas en libertad, no habiéndose retenido cargos contra ellas. Dado que estas cuestiones no tienen relación con la libertad sindical, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;486.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la reducción de salarios en la empresa Sociedad Minera Agustinas, el Comité toma nota de que las modificaciones se produjeron después de la firma de acuerdos con los trabajadores de la empresa, con miras a un cambio en la estructura de las remuneraciones sin pérdida financiera, y que la convención colectiva de la empresa se aplica plenamente. En estas condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;487.&htab;En cuanto a la muerte del profesor Gastón Vidourrazaga Manríquez mencionada en la queja de CMOPE, el Comité toma nota de que este asunto es objeto de una investigación judicial.

&htab;488.&htab;En cuanto al arresto de los sindicalistas de la AGECH, Sres. Guillermo Scherping Villegas y Beatriz Brikmann Scheihing, el Comité observa que el primero fue arrestado en el marco de las disposiciones del estado de sitio y que fue posteriormente liberado, así como que la segunda fue detenida por infracción a la ley sobre el control de armas. El Comité lamenta que en el caso del Sr. Scherping, el Gobierno no haya dado precisiones sobre los hechos concretos que motivaron su arresto, y que en el caso de la Sra. Brikmann se haya limitado a declarar que la interesada organizaba reuniones subversivas en su domicilio. Para pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este último asunto, el Comité necesitaría disponer de informaciones más precisas sobre la naturaleza y el objeto de estas reuniones.

&htab;489.&htab;En cuanto al despido de educadores, el Comité toma nota de que en algunos casos estas medidas se debieron a motivos no relacionados con la libertad sindical (insuficiencia de diplomas, indisciplina, problemas de puestos). En cambio, en el caso del Sr. Azula Ponce, dirigente de la AGECH, de las declaraciones del Gobierno se desprende que el interesado fue despedido por ciertas declaraciones a la prensa sobre el sistema educativo chileno. Dado que este tema entra dentro de la competencia de las organizaciones sindicales de educadores, el Comité desea recordar los términos de la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54. a reunión (1970). En esta oportunidad, la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que la libertad de opinión y de expresión y en particular el derecho a no ser inquietado por sus opiniones y el de buscar, recibir y difundir sin consideración de fronteras, informaciones e ideas a través de todos los medios de expresión, constituyen libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.

&htab;490.&htab;Respecto de la situación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las empresas industriales textiles de la provincia de Santiago, el Comité toma nota de que desde 1978 la legislación chilena ya no prevé disoluciones por vía administrativa sobre la cuestión de las transferencias de bienes; el Comité debe señalar que las disposiciones en vigor dejan un amplio poder al Presidente de la Repúlbica para decidir sobre la asignación del patrimonio de una organización disuelta. El Comité debe señalar, como ya lo ha hecho en el presente caso al examinar los alegatos relativos a las organizaciones disueltas del sector textil, que los bienes de tales organizaciones deben repartirse, en definitiva, entre sus miembros o transferirse a las organizaciones que le sucedan, entendiéndose por esta expresión aquellas organizaciones que persiguen los fines para los que los sindicatos disueltos se constituyeron y lo hacen conforme al mismo espíritu. [Véase 246.° informe, párrafo 307.]

&htab;491.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a ciertos alegatos presentados en el presente caso: registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario y en los domicilios del presidente de la federación campesina "El Roto Chileno" y de dirigentes de la confederación campesina "El Surco" y de la confederación gastronómica; alegatos contenidos en las últimas comunicaciones de la CMOPE sobre los despidos que se habrían pronunciado por la realización de actividades sindicales en el marco del decreto núm. 1766 sobre la reducción de puestos en la enseñanza.

Recomendación del Comité

&htab;492.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité expresa su preocupación ante el gran número de quejas presentadas en el presente caso, que reflejan las graves dificultades que confrontan el movimiento sindical y sus dirigentes.

b) En lo que respecta a la negativa del derecho de negociación colectiva a las operadoras reemplazantes de la Compañía de Teléfonos de Chile, considerando que esta categoría de trabajadores debería disfrutar del derecho de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se declaren nulas las cláusulas de los contratos individuales de trabajo que les deniegan este derecho.

c) En cuanto al despido de tres dirigentes sindicales de la empresa Tinturerías Viña, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los recursos judiciales presentados por los interesados.

d) En cuanto a las dificultades encontradas por los trabajadores de la empresa textil Tejidos San Marino el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto del derecho de libre reunión sindical, especialmente en el marco de la preparación de la negociación colectiva.

e) En cuanto a los despidos en el sector de las minas de carbón, el Comité insiste ante el Gobierno para que no se tomen medidas de este tipo con miras a sancionar hechos de huelga.

f) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación emprendida sobre la muerte del profesor Gastón Vidaurrazaga Manríquez.

g) El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones más precisas sobre los motivos de inculpación retenidos contra la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing.

h) En cuanto al despido del Sr. Azula Ponce, dirigente de la AGECH, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de la libertad de expresión de los dirigentes sindicales, de conformidad con la resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, así como que se asegure en particular de que no se adopte ninguna sanción contra dirigentes sindicales que hayan hecho uso de su libertad de expresión. i) En lo que respecta a la situación del sindicato interempresa de los trabajadores de las empresas textiles de la provincia de Santiago, observando que la legislación concede amplios poderes al Presidente de la República para decidir sobre la atribución de los bienes de las organizaciones disueltas, el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación de manera que prevea la repartición del patrimonio entre los miembros o su transferencia a las organizaciones que las sucedan.

j) El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario y en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales, así como sobre los despidos que habrían sido pronunciados por actividades sindicales en el sector de la enseñanza.

Caso núm. 1343 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y - LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA

&htab;493.&htab;El Comité de Libertad Sindical examinó este caso por primera vez en su reunión de febrero de 1986 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 243. er informe, párrafos 570 a 587), el que lo aprobó en su 232. a reunión (febrero-marzo de 1986). Habiendo recibido nuevos alegatos de los querellantes así como también diversas observaciones por parte del Gobierno, el Comité volvió a examinar el caso en su reunión de mayo de 1986 y presentó otro informe provisional (véase 244.° informe, párrafos 357 a 383) al Consejo de Administración. Este lo aprobó en su 233. a reunión (mayo-junio de 1986). Por último, el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1986 (véase 246.° informe, párrafos 381 a 408, aprobado por el Consejo de Administración en su 243. a reunión (noviembre de 1986)), en particular a la luz de las informaciones obtenidas durante la misión de contactos directos efectuada en Colombia en julio de 1986.

&htab;494.&htab;Ulteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 5 y 18 de noviembre y 11 de diciembre de 1986, y de 27 de enero y 3 de febrero de 1987.

&htab;495.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;496.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1986 formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [Véase 246.° informe, párrafo 408.]:

"a) El Comité observa que prácticamente en todos los casos alegados de asesinato, secuestro o desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas, se ha abierto una investigación judicial, en consonancia con las recomendaciones del Comité formuladas en sus reuniones de febrero y mayo de 1986. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno señala que precisa informaciones suplementarias de la organización querellante en relación con las alegadas muertes de los sindicalistas agrarios Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera y del médico y dirigente gremial Gabriel Anchique Gómez, así como de la desaparición de José Jairo López Cadena. El Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten toda información que esté a su alcance sobre estos alegatos con objeto de que el Gobierno pueda responder con precisión a los mismos.

b) El Comité observa que según se desprende de las informaciones facilitadas algunas muertes de dirigentes sindicales y sindicalistas no tienen relación con la condición o actividad sindical de los interesados, y que se ha dado con el paradero de algunas personas cuya desaparición había sido alegada.

c) En relación con los restantes alegatos de asesinato o desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas (véase anexo al 246.° informe), el Comité observa que son objeto de una investigación judicial y del correspondiente proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los distintos procesos, y expresa la esperanza de que pronto podrá darse con el paradero de los desaparecidos. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre los recientes alegatos relativos a las amenazas de muerte a varios dirigentes sindicales (los querellantes se habían referido en particular a Jorge Carrillo (CUT), Abel Rodríguez (FECODE), Miguel Angel Castro, Gustavo Osorio y Angelino Garzón (CSTC)), y sobre el alegato relativo a la desaparición de 70 trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria, en abril de 1985.

d) El Comité pide al Gobierno que le informe sobre la evolución de los procesos relativos a las lesiones sufridas por los sindicalistas Meyer Rivas y Heriberto Ramírez Rengifo.

e) El Comité queda a la espera de las observaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos pendientes de injerencia en las actividades sindicales a los que no ha respondido (disparos de gases lacrimógenos por la policía de Bogotá contra un grupo de trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga; allanamiento de la sede de la Federación de Trabajadores del Petróleo (FEDEPETROL); colocación de explosivos por grupos paramilitares en la sede de la Federación de Trabajadores del Valle del Cauca (FEDETAV); atentados contra los locales de FEDETAV en Palmira y en Cali, y del Sindicato de Cementos del Valle en Yumbo; y el atentado contra la sede de la Unión Sindical de Trabajadores de Santander (USITRAS) en Bucaramanga). f) El Comité ruega al Gobierno que indique si los tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales mencionados por los querellantes (Sres. Rafael Mauriao Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) fueron efectivamente despedidos y, en caso afirmativo, los motivos, y los resultados de cualquier acción judicial que hayan podido emprender con miras a su reintegro."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;497.&htab;En sus comunicaciones, el Gobierno facilita las siguientes informaciones:

&htab;- El proceso por los delitos de secuestro extorsivo y posterior homicidio contra el Sr. Pedro Contreras Salcedo fue iniciado el 9 de enero de 1986 y, por razones de competencia, fue enviado el 9 de marzo del mismo año al Juzgado Quínto Superior de Cúcuta (Norte de Santander). Se trata de una investigación contra desconocidos. El proceso se halla en etapa instructiva y no ha sido posible, a pesar de los esfuerzos realizados, vincular a ninguna persona como responsable. Actualmente el expediente está en comisión por el lapso de 30 días en un Juzgado de Instrucción Criminal Ambulante para la práctica de nuevas pruebas que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos.

&htab;- Con respecto a la muerte del Sr. Jaime Berrío Cardona, se encuentra sindicado Ernesto Tabera Rodríguez, quien fue capturado en el momento en que sucedieron los hechos y se le decomisó un revólver, pero logró huir debido a la aglomeración de gente que le ayudó a ello. Hasta la fecha y a pesar de los esfuerzos realizados no ha sido posible dar con el paradero del sindicado del delito que, según se expresó, se fugó.

&htab;- Dionisio Hernán Calderón: El Juez Cuarto Superior de Cali ha informado telegráficamente que la investigación continúa siendo la misma que él describió en el oficio núm. 593 de 9 de julio de 1986 y que fue puesta en conocimiento de la OIT oportunamente, es decir, se ordenó la indagatoria de Heberth Peñuela (presunto sospechoso) sin que se haya logrado su comparecencia e, igualmente, el Juzgado ha buscado a la Sra. Dalia Cárdenas, esposa de Calderón, para tomar su declaración sobre los hechos, pero no ha sido posible localizarla pues, "según versiones de los deponentes, ella se encuentra en la ciudad de Bogotá bajo el amparo de FENALTRASE". El Gobierno reitera que es imposible para las autoridades judiciales esclarecer los hechos en que perdió la vida una persona y, por consiguiente, sancionar al responsable de delito, si no hay colaboración alguna por parte de quienes disponen de alguna información, como parece ser el caso de la Sra. Cárdenas, la cual no se ha presentado ante el Juez Cuarto Superior de Cali para transmitirle los datos que supuestamente conoce.

&htab;- Hernando Yate Bonilla: La Juez Segunda Superior de Villavicencio ha comunicado telegráficamente que la investigación en averiguación de responsables se halla nuevamente en comisión para la práctica de algunas diligencias en el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Granada (Meta). El Ministerio se está dirigiendo al despacho judicial citado para obtener la información requerida.

&htab;- Rubén Darío Castaño Jurado: El Juez Primero Superior de Manizales ha informado que el respectivo proceso continúa en la etapa de instrucción y que aún no ha sido posible recibirle indagatoria a un individuo sospechoso que se encuentra debidamente indentificado, que fue emplazado conforme a la ley y contra quien pesa orden de captura, ya que no ha comparecido voluntariamente al despacho judicial. Puede observarse que se han logrado avances en esta investigación, pues el presunto responsable del delito ha sido identificado y las autoridades policiales adelantan las gestiones necesarias para dar con su paradero y detenerlo.

&htab;- Rogelio Sánchez: Después de numerosas y arduas averiguaciones, el Director Seccional de Instrucción Criminal de Antioquia ha comunicado telegráficamente que la muerte del Sr. Sánchez tuvo lugar en el municipio de Chigorodó, que la correspondiente investigación fue iniciada por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal y que, por razones de competencia, se encuentra en el Juzgado Noveno Superior de Medellín. Al haberse logrado conocer el despacho judicial que está a cargo del proceso, el Ministerio se está dirigiendo a él con el fin de obtener la información necesaria para transmitirla a la OIT.

&htab;- Luis Jesús Leal Guerrero y Víctor Manuel Leal: El Comandante de la Quinta Brigada del Ejército señaló que el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar realizó la investigación por la muerte de los mencionados señores, ocurrida el 30 de junio de 1985 en la vereda Caño Solado, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento del Norte de Santander y que encontró mérito para llamar a juicio a los sindicados Guillermo Vargas Sánchez, Luis Alfredo Mojica Gómez, Víctor Julio Rodríguez Leal, William Castro López, Oscar Antonio Cáceres Rodríguez, Carlos Arturo Limas Rojas, Samuel García, Ramón David Guerrero Sepúlveda y Leonardo Francisco Caicedo. El jurado absolvió unánimemente a los sindicados, pero el 9 de septiembre de 1986 la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal no acogió el veredicto y el proceso fue remitido en consulta al Tribunal Superior Militar, el cual confirmó la contraevidencia del veredicto y ordenó la convocatoria de un nuevo juzgamiento contra los mismos sindicados. El jurado que efectuó éste produjo también un fallo absolutorio, el cual fue acogido por el Presidente del Consejo de Guerra Verbal y se ordenó la libertad provisional de los procesados hasta que el Tribunal Superior Militar decida la consulta a la que fue sometido el expediente. Conviene destacar que la muerte de los Sres. Luis Jesús y Víctor Manuel Leal Guerrero no quedará impune y que es evidente el celo con que ha procedido la justicia militar al realizar por dos veces consecutivas el proceso contra los presuntos responsables del delito, habiendo sido reiterado el fallo absolutorio. No obstante, se solicitará oportunamente, a la Quinta Brigada del Ejército, información sobre la decisión que adopte el Tribunal en relación con la consulta del veredicto proferido por el segundo Consejo de Guerra Verbal, adelantado con un jurado compuesto por personas absolutamente diferentes a las que integraron el primero.

&htab;- Muerte de José Bertulio Quino Ubaldo: En primer lugar es necesario hacer notar la inexactitud en la identidad del afectado en que incurrió la organización querellante en la queja presentada a la OIT, ya que la persona muerta no es José Rutelio Quintero, sino José Bertulio Quino Ubaldo. A pesar de dicha inexactitud, que ha dificultado muchísimo la búsqueda de la información por parte de las autoridades para poderla proporcionar adecuadamente al Comité de Libertad Sindical, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército, Brigadier General Augusto Rodríguez Arango, señaló que el hecho en que perdió la vida el Sr. Quino sucedió en el municipio de Apartadó y no en el de Turbo. Además, indicó que la investigación fue iniciada por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar el 27 de junio de 1985 y que, por haber transcurrido un año sin que haya sido posible la vinculación de ningún responsable, debió ordenarse, de acuerdo con lo establecido por la ley, el archivo provisional del expediente, sin perjuicio de que prosiga intensamente la tarea de búsqueda e identificación de los responsables. Se estima necesario precisar que, en las regiones del país donde el orden público se encuentra alterado, la justicia penal militar complementa a la ordinaria en el adelantamiento de algunos procesos y en la tarea investigativa, estando los mismos debidamente vigilados por el Ministerio Público y sujetos a todas las garantías procesales. De otra parte, conviene anotar, como se ha hecho en anteriores oportunidades, que la ley ordena el archivo provisional de los expedientes cuando ha transcurrido un determinado lapso sin que se haya logrado la vinculación sumarial del responsable, pero debe también tenerse en cuenta que el mencionado archivo no implica la cesación de las investigaciones para dar con aquél, las cuales, por el contrario, deben proseguir hasta ello tenga lugar y el juicio se reabra. Esta es una amplia garantía legal para evitar la impunidad.

&htab;- Muerte de Jaime Quintero Cruz: El Juez Segundo Superior de Cali (Valle) informó que, dentro del proceso que adelanta su despacho por la muerte de Jaime Quintero Cruz y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido dese que el mismo se inició, fue ordenado el archivo provisional del expediente, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal ("Si no figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente para el completo esclarecimiento de los autores o partícipes, procurándose para este último fin el concurso de la Policía Judicial. Pero, si transcurrido un año desde la fecha de iniciación del sumario, no se hubiere ordenado la indagatoria de ninguna persona, por falta de mérito para ello, no obstante la práctica de las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la investigación, se archivará el expediente, mediante resolución motivada, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se continúe la investigación mientras la acción penal no se haya extinguido."). Aunque el expediente continúa en el respectivo juzgado, no es objeto de decisiones, ni corren los términos pero está disponible para que, inmediatamente las autoridades investigativas hallen a algún posible culpable, el proceso se reabra y pueda culminar con una decisión definitiva.

&htab;- Muerte de Javier Sanabria Murcia: El Juez Tercero de Instrucción Criminal de Florencia (Caquetá) informó que el proceso se encuentra aún en la etapa de instrucción y que la Procuraduría General de la Nación envió a la mencionada ciudad agentes especiales para complementar la investigación judicial, sin que hasta la fecha haya sido posible la vinculación de ningún responsable.

&htab;- Muerte de Angel Amable Arroyave Restrepo y Juan Alberto Rodas Rua: El Juez Tercero Superior de Medellín comunicó que, mediante auto de fecha 16 de octubre de 1986, fue ordenado el archivo provisional del proceso por la muerte de los señores Arroyave y Rodas, por haber transcurrido un año desde la fecha de iniciación del sumario sin que haya sido posible la vinculación de ninguna persona a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal.

&htab;- Presunta desaparición de Gustavo Alcalde Ospina: El procurador delegado para las fuerzas militares informó que, a pesar de los múltiples esfuerzos desplegados para ubicar al Sr. Alcalde Ospina, no ha sido posible dar con su paradero, ni determinar si se encuentra en la región de Urabá o si se halla en otro sitio. Es posible, de acuerdo con algunos testimonios obtenidos por las autoridades, que el mencionado señor, respecto al cual el Gobierno considera necesario llamar nuevamente la atención sobre la circunstancia de que en el momento de su supuesta desaparición había dejado con bastante anterioridad de ser sindicalista (renunció a su condición de miembro del Sindicato de la Central Hidroeléctrica de Anchicayá), se haya vinculado a los grupos subversivos que operan en la citada región y no desee aparecer, lo cual, evidentemente, hace casi imposible que pueda encontrársele. No obstante, la procuraduría delegada expresó que comunicará cualquier información que llegare a obtener. El Gobierno transmite asimismo informaciones procedentes del Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial, en la que se señalan las diligencias y providencias efectuadas y que continúan llevando a cabo todos los esfuerzos para dar con el paradero del interesado. &htab;- Desaparición de Miguel Angel Díaz Martínez y Faustino López Guerra: El Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial (Derechos Humanos), la Juez Primero Penal del Circuito de Tunja y el Director General de la Policía Nacional, informaron que a pesar de haberse librado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a la Policía Judicial las correspondientes boletas de captura contra Jorge Luis Barrero, condenado en juicio por el delito de secuestro en las personas de Miguel Angel Díaz Martínez y Faustino López Guerra, no ha sido posible su detención. Aunque tampoco ha sido posible establecer el paradero de los señores Díaz y López, no se ha confirmado su eventual fallecimiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que los mismos no han sido descargados por defunción.

&htab;-  Presunta desaparición de 70 trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria (SEM): El procurador delegado para las fuerzas militares informó que ninguna de las investigaciones hasta ahora realizadas ha demostrado que sea cierta la afirmación de que han desaparecido 70 trabajadores del SEM. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) adelanta el proceso penal núm. 342 por la presunta desaparición de Oliverio Hernández Leal, José A. Cardona e Ignacio Soto Bedoya, en tanto que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca (Arauca) cursa la investigación penal núm. 2218 por la supuesta desaparición de Luis Aquiles Mesa (sobre el que recientemente se ordenó el archivo provisional del expediente, en virtud del artículo 473 del CPP), Juan José Buendía, Manuel Fonseca, Miguel Angel Mejía, Gregorio Ernesto González y Carlos Julio Mendoza. Conviene llamar la atención sobre lo exagerado de la queja, ya que no han desaparecido 70 trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria (SEM) y, por el contrario, se están llevando a cabo los procesos penales a que todo caso de desaparición da lugar únicamente respecto a las nueve personas antes citadas, las cuales pertenecen a aquél. No consta por ningún medio que hayan desaparecido más trabajadores.

&htab;- Lesiones sufridas por Heriberto Ramírez Rengifo: El Comandante del Departamento de Policía Valle informó que, a pesar de la renuencia del afectado en colaborar con las autoridades, la correspondiente investigación es adelantada por el Juzgado Primero Superior de Cartago, despacho al cual se está dirigiendo el Ministerio para obtener información sobre el estado de aquélla.

&htab;- Presuntas amenazas contra dirigentes sindicales: El Comandante del Departamento de Policía Bogotá informó que los Sres. Abel Rodríguez, Gustavo Osorio, Angelino Garzón, Jorge Carrillo, Braulio Herrera (nombre falso o alias porque se trata de una persona de apellido Cardona) y Miguel Angel Castro no han acudido a las unidades judiciales de la policía nacional para formular denuncia alguna por hechos que atenten contra su integridad personal. Dicha información confirma lo expresado en anterior ocasión por el Gobierno en el sentido de que los dirigentes sindicales que supuestamente reciben amenazas no las denuncian a las autoridades competentes, con lo cual, además de impedir que éstas efectúen la respectiva investigación, incurren en encubrimiento, si las amenazas son ciertas, de hechos ilícitos. Indicó también el Comandante que los señores "Braulio Herrera" y Gustavo Osorio disponen de servicio de vigilancia en sus sedes o residencias, que les es suministrada por la policía nacional. El Gobierno enfatiza nuevamente en la falta de sujeción a la verdad de esta acusación, porque pareciera que el Estado no otorga protección suficiente a los sindicalistas, cuando ello no es así porque las autoridades están siempre dispuestas a garantizarla si éstos ponen debidamente en conocimiento de las mismas los hechos que los afecten o si la solicitan.

&htab;- Presuntos atentados contra USITRAS en Bucaramanga, contra FEDETAV en Cali y Palmira, así como contra el Sindicato de Cementos del Valle en Yumbo: El Director General de la Policía Nacional informó que, efectuadas las correspondientes averiguaciones en los kárdex de inteligencia de la institución, no figuran registrados atentados terroristas en los meses de abril y mayo de 1985 contra la sede de USITRAS en Bucaramanga (Santander) y que tampoco constan actos de esa índole contra FEDETAV en Cali el 25 de febrero de dicho año, ni en los meses de abril y mayo del mismo contra los locales de la citada Federación en Palmira, así como tampoco contra el Sindicato de Cementos del Valle en Yumbo. En consecuencia, es extraño que los querellantes formulen una acusación en el sentido de que hubo atentados contra las mencionadas sedes sindicales, cuando no aparece registro alguno de los mismos en los archivos de la Policía Nacional, en los cuales se almacena siempre la ocurrencia de todo hecho atentatorio del orden público.

&htab;498.&htab;El Gobierno declara asimismo que la información relacionada con las demás personas y hechos que conforman el caso será transmitida a la OIT inmediatamente se vaya recibiendo de las diversas autoridades a las cuales ha sido solicitada. El Gobierno estima indispensable señalar que la organización querellante, a saber, la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC), se disolvió, esto es, dejó de existir, el 15 de noviembre de 1986 y quienes fueron sus miembros hasta esa fecha pasaron a conformar la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), organización nueva y distinta cuyo reconocimiento de personería jurídica está en trámite. En consecuencia, parece lógico que la CSTC no pueda, porque ya no existe como persona jurídica y porque no puede entonces como organización sindical reconocida internacionalmente, continuar presentando alegatos contra el Estado colombiano, los cuales como se ha demostrado en su inmensa mayoría, no se ajustan a la verdad o se refieren a circunstancias que son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes.

&htab;499.&htab;Refiriéndose a las conclusiones generales del Comité en su último informe, el Gobierno subraya que aunque ciertamente el país enfrenta una situación muy delicada producida por la acción armada ilegal de los grupos subversivos que persisten en sembrar el terror en varias zonas del país, especialmente entre los indefensos campesinos de las áreas rurales y por la actividad también ilegal, armada y cobarde de los narcotraficantes que han asesinado a un ministro, un magistrado, muchos jueces y funcionarios públicos para atemorizar a las autoridades en el combate contra ellos, no se puede acusar a las Fuerzas Armadas de Colombia de cometer actos de violencia irracionales e indebidos contra los particulares, porque los escasísimos excesos aislados que hayan podido presentarse han sido muy severamente sancionados por los jueces y tribunales, los cuales juzgan con gran rigidez los actos opuestos a la dignidad militar que caracteriza a las Fuerzas Armadas del país como modelo en América Latina de civilidad, republicanismo y respeto por la democracia. Los mal llamados "grupos paramilitares" no son en Colombia, como su nombre pudiera indicarlo, grupos armados paralelos a las Fuerzas Militares legalmente constituidas, ni tolerados o apoyados por éstas, sino delincuentes comunes pagados principalmente por los narcotraficantes para consumar venganzas. Los ataques que tales delincuentes cometen no están dirigidos de manera exclusiva a sindicalistas de una u otra tendencia, ya que, desafortunadamente, todo el país es víctima de las absurdas acciones de éstos, de los subversivos y los narcotraficantes y ello está demostrado con la muerte de los ilustres y destacados personajes antes mencionados, así como de otras personas honestas y ejemplares como el director del diario "El Espectador". El Gobierno ha tomado y está adoptando, como siempre lo ha hecho, todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de todos los habitantes, incluidos obviamente los sindicalistas, pero, aunque Colombia no es una de esas naciones convulsionadas por los desórdenes políticos y sociales, sí está pasando por un momento complejo en que las Fuerzas Armadas no ahorran esfuerzos por luchar contra tres fuentes que atacan la tranquilidad del país, a saber: la guerrilla, el narcotráfico, con una grave combinación que es la narcoguerrilla que opera en el sur del país y la delincuencia común.

C. Conclusiones del Comité

&htab;500.&htab;El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre la evolución de los procesos emprendidos con motivo de la muerte de trece sindicalistas, de las que se desprende que en algunos casos se ha podido identificar a los presuntos responsables. El Comité toma nota asimismo de que, contrariamente a lo señalado por los querellantes, en abril de 1985 no desaparicieron 70 trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria, sino sólo nueve, y que se adelantan en la actualidad los correspondientes procesos. El Comité observa que las investigaciones emprendidas sobre la desaparición de los tres sindicalistas mencionados en anexo al 246.° informe no han permitido dar con su paradero, a pesar de los grandes esfuerzos desplegados. El Comité toma nota por otra parte de las informaciones del Gobierno en relación con las lesiones sufridas por el sindicalista Heriberto Ramírez Rengifo. El Comité pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución de los procesos relativos a la muerte, desaparición o lesiones contra los sindicalistas mencionados en anexo, y expresa la esperanza de que las investigaciones emprendidas permitirán deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y dar con el paradero de los desaparecidos.

&htab;501.&htab;En lo que respecta a las amenazas de muerte de que habrían sido objeto algunos dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno ninguno de los interesados ha formulado denuncia ante las autoridades, así como de que los dirigentes sindicales Braulio Herrera y Gustavo Osorio disponen de servicio de vigilancia en sus sedes o residencias, que les es suministrada por la policía nacional.

&htab;502.&htab;Por último, el Comité observa que los querellantes no han enviado las precisiones requeridas por el Comité en relación con las alegadas muertes de los sindicalistas agrarios Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera y del médico y dirigente gremial Gabriel Anchique Gómez, así como con la desaparición de José Jairo López Cadena. El Comité observa asimismo que el Gobierno niega algunos alegatos de injerencia en las actividades sindicales (atentados contra los locales de FEDETAV en Palmira y en Cali, y del Sindicato de Cementos del Valle del Yumbo; y el atentado contra la sede de la Unión Sindical de Trabajadores de Santander (USITRAS) en Bucaramanga), pero no ha enviado observaciones sobre otros alegatos de injerencia: disparos de gases lacrimógenos por la policía de Bogotá contra un grupo de trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga; allanamiento de la sede de la Federación de Trabajadores del Petróleo (FEDEPETROL); y colocación de explosivos por grupos paramilitares en la sede de la Federación de Trabajadores del Valle del Cauca (FEDETAV). El Comité observa nuevamente que el Gobierno tampoco ha enviado las informaciones que le había solicitado en relación con el despido de tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales.

Recomendación del Comité

&htab;503.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité se declara particularmente atento y preocupado habida cuenta de las graves perturbaciones para el ejercicio de los derechos sindicales que resultan del clima general descrito por el Gobierno. El Comité toma nota a este respecto de la declaración general del Gobierno sobre la situación muy delicada que atraviesa el país y de su voluntad de salvaguardar los derechos de toda la población, incluidas las libertades sindicales.

b) El Comité pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución de los procesos relativos a la muerte, desaparición o lesiones contra los sindicalistas mencionados en anexo, y expresa la esperanza de que las investigaciones emprendidas permitirán deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y dar con el paradero de los desaparecidos. c) El Comité pide nuevamente a los querellantes que faciliten toda información que esté a su alcance en relación con las alegadas muertes de los sindicalistas agrarios Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera y del médico y dirigente gremial Gabriel Anchique Gómez, así como con la desaparición de José Jairo López Cadena, con objeto de que el Gobierno pueda responder con precisión a estos alegatos. El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos pendientes de injerencia en las actividades sindicales.

d) El Comité ruega nuevamente al Gobierno que indique si los tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales mencionados por los querellantes (Sres. Rafael Mauriao Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) fueron efectivamente despedidos y, en caso afirmativo, los motivos, y los resultados de cualquier acción judicial que hayan podido emprender con miras a su reintegro.

ANEXO Lista de sindicalistas muertos, desaparecidos o heridos sobre los que el Comité pide al Gobierno que informe de la evolución de los correspondientes procesos

Sindicalistas muertos :

&htab;Leonel Roldán &htab;Francisco Javier Correa Muño &htab;Dionisio Hernán Calderon &htab;José Luis Ortega &htab;Oscar Salazar &htab;Hernán Yate &htab;Jaime Quintero Cruz &htab;Javier Sanabria Murcia &htab;Rubén Castaño &htab;Carmelo Gelves Ortega &htab;Rogelio Sánchez &htab;Luis Jesús Leal Guerrero &htab;Víctor Manuel Leal &htab;Eder Lascarro &htab;Celso Rojas &htab;Jesús Flores &htab;Angel Amable Arroyabe &htab;Juan Alberto Rodas &htab;Pedro Contreras &htab;Faeriel Santana &htab;Jaime Bronstein &htab;José Diomedes Cedeño &htab;Héctor Perdomo Soto &htab;José Bertulio Quino Ubaldo &htab;Jaime Berrio

Sindicalistas desaparecidos :

&htab;Miguel Angel Díaz &htab;Faustino López &htab;Gustavo Alcalde Ospina &htab;Oliverio Hernández Leal &htab;José A. Cardona &htab;Ignacio Soto Bedoya &htab;Luis Aguilés Mesa &htab;Juan José Buendía &htab;Manuel Fonseca &htab;Miguel Angel Mejía &htab;Gregorio Ernesto González &htab;Carlos Julio Mendoza

Sindicalistas heridos :

&htab;Meyer Rivas &htab;Heriberto Ramírez Rengifo

Caso núm. 1376 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (SINTRAFEC)

&htab;504.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) de 17 de julio de 1986; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 29 de agosto de 1986. El Gobierno respondió por comunicaciones de 20 de agosto, 8 y 21 de octubre, 5 y 26 de noviembre, y 16 de diciembre de 1986.

&htab;505.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;506.&htab;El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) alega el despido de sindicalistas amparados por el fuero sindical sin que, como lo ordena la legislación (artículo 405 del Código de Trabajo), el juez del trabajo haya calificado previamente la existencia de una justa causa de despido. La organización querellante se refiere en particular a Gerardo Guerrero (despedido en septiembre de 1985), Héctor Efrén Ramírez (despedido en diciembre de 1984), Luis Enrique Osorio (despedido en noviembre de 1984), Rafael Augusto Acosta (despedido en noviembre de 1985), Ramiro Pedroza (despedido en septiembre de 1980), que han presentado demanda de reintegro ante los tribunales, Marino Leonardo Rivera (despedido en junio de 1986) y María Victoria Castaño, recientemente reintegrada por mandato judicial.

&htab;507.&htab;La organización querellante alega asimismo que su comité regional de Fusagasugá, a pesar de estar reconocido por el Ministerio de Trabajo, es desconocido flagrantemente por la empresa (Federación Nacional de Cafeteros). SINTRAFEC añade que, contrariamente a lo pactado, las empresas donde opera el Sindicato no le han pagado el 0,5 por ciento de la cuota que deben aportar los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la contratación colectiva vigente; tampoco han pagado una cuota extraordinaria correspondiente al año 1984 que han abonado también los trabajadores sindicalizados. El valor de estas cuotas alcanza a 202 020 dólares de Estados Unidos.

&htab;508.&htab;Asimismo, prosigue SINTRAFEC, terminando la vigencia de la convención colectiva el 31 de marzo de 1986, las empresas en cuestión hicieron un aumento salarial del 19 por ciento a partir del 1.°  de enero de 1986 a los trabajadores no sindicalizados, desmejorando así a los sindicalizados. Por otra parte, en las empresas nunca se tiene en cuenta al personal sindicalizado a efectos de promoción y, si acaso lo hacen, ponen como condición la renuncia al Sindicato.

&htab;509.&htab;La organización querellante alega también el asesinato del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya por grupos paramilitares habiendo aparecido su cuerpo con signos de tortura, y la desaparición de Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plaza, así como amenazas a varios sindicalistas (Hernando Alzate Montoya, Helmo Quintero Perdomo, Juan Emilio Taborda y César Augusto Aristizábal Marín). La organización querellante envía en anexo un documento anónimo titulado "Actividades del Sindicato de la Federación en los últimos años"; la mayoría de las acusaciones que allí se vierten carecen de veracidad, en particular las relativas a la participación en actividades guerrilleras; lo que se persigue es que se asesine a los dirigentes sindicales y se destruya al Sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;510.&htab;Refiriéndose a los alegatos de despidos antisindicales, el Gobierno declara que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador amparado por el fuero sindical no puede ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Si el funcionario judicial no comprueba la existencia de una justa causa negará el permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador que haya solicitado el empleador (artículo 408 del citado Código). Si el trabajador es despedido sin la autorización del juez del trabajo, tiene derecho a entablar la acción de reintegro ante esa misma jurisdicción, la cual lo ordenará y condenará al patrono a pagarle a aquél, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.

&htab;511.&htab;El Gobierno añade que la organización querellante informó que la dirigente sindical María Victoria Castaño Agudelo, quien había sido despedida, fue reintegrada a su empleo por mandato judicial. Su situación no debería por tanto ser materia de la queja, ya que fue restablecida en sus derechos por orden de la única autoridad competente para tales efectos, que es la justicia laboral. Igualmente, la mencionada organización informó que los Sres. Gerardo Guerrero Ibagué, Héctor Efrén Ramírez, Luis Enrique Osorio, Rafael Augusto Acosta Acuña y Ramiro Pedroza Morales interpusieron ante diversos juzgados laborales las demandas de reintegro al cual tienen derecho si son trabajadores amparados por el fuero sindical cuyo despido se efectuó sin la previa autorización del juez del trabajo. No parece muy claro el fundamento de la queja contra el Gobierno en lo concerniente a los trabajadores mencionados, porque la legislación (artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo) y la realidad configurada por las demandas de reintegro que cursan ante los jueces laborales (las cuales se interpusieron en ejercicio de las acciones pertinentes que la ley garantiza a los trabajadores) son una clara y evidente muestra de la efectiva protección de los derechos de éstos.

&htab;512.&htab;De manera más concreta, refiriéndose a dos de los despedidos, el Gobierno indica que en el marco de la función del Ministerio de Trabajo de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, el jefe de la Sección de Inspección de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle sancionó, el 14 de noviembre de 1986, al Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca con una multa equivalente a 84 057 pesos colombianos (aproximadamente 400 dólares de Estados Unidos), por el despido del trabajador Gerardo Guerrero Ibagué con violación de las normas sobre fuero sindical. A través de la investigación, no se demostró que el retiro del Sr. Héctor Efrén Ramírez hubiera obedecido a la decisión de la empresa de despedirlo. Ambos trabajadores iniciaron las correspondientes acciones de reintegro ante la justicia ordinaria laboral.

&htab;513.&htab;En lo concerniente al Sr. Marino Rivera, el Gobierno destaca que no fue despedido, como afirman los querellantes, sino trasladado, lo cual, aunque también conlleva una violación al fuero sindical si se hace sin permiso del juez del trabajo, es un hecho muy distinto al despido, ya que éste implica la separación absoluta del trabajador de la empresa en que labora. La División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la investigación administrativa sobre el referido traslado, había logrado, por acuerdo con la empresa, que Marino Rivera fuera regresado a su sitio normal de trabajo, pero, como aquél entabló la acción de reintegro ante la justicia laboral, dicho acuerdo no pudo llevarse a cabo porque cuando un asunto se encuentra sub judice , es decir, pendiente de decisión por parte de la rama jurisdiccional, no pueden otras autoridades tomar medida alguna sobre la materia objeto de estudio por los jueces.

&htab;514.&htab;En relación con la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya, el Gobierno declara que el Comandante del Departamento de Policía de Caldas informó que se adelantan, conjuntamente con el Juez 13 de Instrucción Criminal del municipio de Manzanares, todos los esfuerzos necesarios para identificar y encontrar a los autores del delito. De acuerdo con las declaraciones obtenidas hasta ahora de algunas personas, el Sr. Betancourt salió el día 17 de mayo de 1986 de la localidad de Samaná a las 17 h. 15, en compañía del Sr. Alejandro Montoya García, quien se quedó en una finca de su propiedad y, posteriormente, fue visto el vehículo del occiso conducido por alguien diferente. El Gobierno señala que el Estado lucha contra la delincuencia común que busca perturbar la tranquilidad ciudadana en diversas regiones del país y que, amparada en el anonimato y aprovechando parajes deshabitados, efectúa hechos como el de que fue víctima el Sr. Betancourt. No obstante, las autoridades judiciales y de policía competentes adelantan la respectiva investigación, de la que se informará más adelante.

&htab;515.&htab;En cuanto a la desaparición de los Sres. Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, el Gobierno señala que el Comandante del Departamento de Policía Huila informó que la Sra. Nydia Sarza Plazas informó al Comando del 3. er Distrito de Policía, con sede en la ciudad de Garzón (Huila), que el 9 de enero de 1986 a las 19 h. 30 salieron de sus casas ubicadas en el municipio de Suaza su hermano Gentil Plazas, de profesión institutor, y Gildardo Ortiz Cardozo, empleado del Comité de Cafeteros de Garzón. Inmediatamente que se conoció que los mencionados señores no regresaron se ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Suaza realizar un patrullaje por la zona, sin que haya sido posible hallarlos. Cabe anotar que ha sido nula la colaboración de familiares y vecinos en la investigación sobre el paradero de los Sres. Plazas y Ortiz. El Gobierno añade que en forma simultánea con las investigaciones que lleva a cabo la policía, se adelanta el proceso judicial por desaparición, el cual está a cargo del Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva, funcionario al que esta entidad se ha dirigido para que proporcione información detallada. No obstante, conviene anotar que no aparece probado en las investigaciones adelantadas que la desaparición de Gentil Plazas y Gildardo Ortiz Cardozo esté relacionada con el carácter de profesor del primero, ni con la condición de miembro del Comité de Cafeteros de Garzón del segundo.

&htab;516.&htab;Respecto a las amenazas de que han sido víctimas los Sres. Hernando Alzate Montoya, Helmo Quintero Perdomo, Juan Emilio Taborda y César Augusto Aristizábal Marín, el Gobierno declara que el Comandante del Departamento de Policía de Caldas informó que los Sres. Aristizábal, Taborda y Quintero fueron citados a dicho Comando y que afirmaron que "desde el mes de marzo de 1985 han recibido llamadas telefónicas anónimas en las que se les acusa de ser enemigos de las empresas privadas, estatales y de ser semilleros de subversión"; igualmente, los mencionados señores informaron a la policía que no denunciaron penalmente el hecho. De otra parte, indicaron que las amenazas de muerte fueron recibidas también telefónicamente y en forma anónima, pues los autores no se identificaron, en las oficinas centrales del Sindicato en la localidad de Chinchiná (Caldas) y en sus residencias particulares. Tales llamadas tampoco fueron denunciadas penalmente ante las autoridades competentes.

&htab;517.&htab;En relación con el Sr. Hernando Alzate Montoya, prosigue el Gobierno, el Comandante del Departamento de Policía de Chinchiná señaló que según la Secretaría del Sindicato también había recibido, telefónicamente, amenazas de muerte, en forma anónima, pero que tampoco había denunciado penalmente los hechos. Las circunstancias indicadas permiten concluir claramente que al haber recibido amenazas de muerte efectuadas anónimamente, no consta, ni aparece probado, que la Federación Nacional de Cafeteros, el Gobierno o cualquiera de las autoridades civiles o militares, los grupos subversivos o la delincuencia común, hayan sido los autores. A la vista de ello y no habiendo denunciado penalmente los interesados tales hechos, que constituyen delito de conformidad con la ley penal, es clara la imposibilidad en que se encuentran las autoridades del país de iniciar las investigaciones correspondientes y de otorgar adecuada protección a los particulares.

C. Conclusiones del Comité

&htab;518.&htab;En lo que respecta al despido de sindicalistas amparados por el fuero sindical, el Comité observa que, según el Gobierno, de las siete personas mencionadas por la organización querellante una ha sido reintegrada por la justicia del trabajo, otra no fue despedida sino trasladada y las cinco restantes, al igual que la trasladada, han entablado un proceso ante la autoridad judicial tendiente a su reintegro en el puesto de trabajo que ocupaban. El Comité observa igualmente que, en uno de los casos de despido, la autoridad administrativa sancionó con multa a la empresa.

&htab;519.&htab;El Comité observa que el Código de Trabajo prevé una serie de garantías contra los actos de discriminación antisindical. En particular se prevé que los trabajadores amparados por el fuero sindical no podrán ser despedidos o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, así como una acción judicial de reintegro en caso de despido sin autorización del juez del trabajo. En el presente caso, el Comité lamenta comprobar que el empleador ha procedido al traslado y a los despidos alegados haciendo caso omiso de la obligación legal de pasar por el procedimiento judicial consagrado en el Código de Trabajo. En estas circunstancias, el Comité expresa su preocupación observando que las medidas de despido o de traslado fueron pronunciadas entre septiembre de 1980 y junio de 1986, expresa la esperanza de que la autoridad judicial dictará sentencia en breve plazo, y subraya las graves consecuencias que las medidas ilegales de este tipo, por parte de ciertos empleadores, tienen en las actividades sindicales.

&htab;520.&htab;En lo que respecta a la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de los sindicalistas Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que las autoridades judiciales y de policía competentes adelantan las correspondientes investigaciones. El Comité deplora profundamente la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de Gildardo Ortiz Cardozo y de Gentil Plazas. Pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales en curso y expresa la esperanza de que permitirán deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.

&htab;521.&htab;En lo que respecta a los alegatos de amenazas de muerte contra varios sindicalistas, el Comité expresa su preocupación observando que afectan a cuatro dirigentes del sector cafetero. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las personas concernidas habían informado a la policía que se trataba de llamadas telefónicas anónimas y que las amenazas en cuestión no habían sido denunciadas penalmente por los interesados. El Comité observa que las circunstancias en que se produjeron tales amenazas dificultan considerablemente la determinación de los responsables. No obstante, habida cuenta de que en el presente caso se han presentado también alegatos de muerte y desaparición de sindicalistas, el Comité desea referirse a las conclusiones generales que había formulado sobre un reciente caso relativo a Colombia 1 [ Véase 246.°  informe, caso núm. 1343, párrafo 408.] donde señaló que debían adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que... los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respecto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.

&htab;522.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al desconocimiento del comité regional de la organización querellante en Fusagasugá por parte de la empresa a pesar de estar reconocido por el Ministerio de Trabajo; al impago por las empresas cafeteras de las cuotas debidas al Sindicato en concepto de negociación colectiva; y a determinados comportamientos de las empresas cafeteras en perjuicio de los trabajadores sindicalizados, particularmente en materia de aumentos salariales.

Recomendación del Comité

&htab;523.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité urge al Gobierno a que haga lo necesario para que la protección legal prevista en el Código de Trabajo contra los actos de discriminación antisindical en perjuicio de los trabajadores amparados por el fuero sindical sea puesta en práctica.

b) El Comité deplora profundamente la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de otros dos sindicalistas y pide al Gobierno que informe de la evolución de las investigaciones en curso.

c) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos que no ha respondido.

Ginebra, 26 de febrero de 1987.&htab;Roberto Ago, &htab;Presidente.
249.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 23, 24 y 26 de febrero de 1987 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 234. a reunión (noviembre de 1986), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 247. o informe, en relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía).

&htab;4.&htab;El Gobierno envió sus observaciones complementarias en comunicación de 4 de febrero de 1987.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;5.&htab;Desde 1981 el Comité ha examinado estos casos y ha presentado sus informes provisionales al Consejo de Administración, el último en noviembre de 1986 [véase 247.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 234. a  reunión, noviembre de 1986].

&htab;6.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en una comunicación de 19 de enero de 1987, transmitió nuevas informaciones en relación con las quejas. La Confederación Mundial del Trabajo, en una comunicación de 6 de febrero de 1987, transmitió igualmente nuevos comentarios en relación con su queja.

&htab;7.&htab;En una comunicación de 4 de febrero de 1987, el Gobierno facilitó información adicional en relación con dichos casos.

&htab;8.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;9.&htab;En el informe que presentó en noviembre de 1986 el Comité hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:

a) El Comité reitera la preocupación que expresó en el pasado con respecto a las repercusiones que puede tener sobre los sindicalistas acusados y sus familias la larga duración del proceso en que se hallan implicados y, una vez más, debe instar a que se concluya cuanto antes este juicio. b) El Comité también toma nota de que no se ha enviado ninguna información adicional respecto a la continuación de las investigaciones sobre las condiciones en las prisiones civiles y sobre los alegatos de tortura y malos tratos hacia estos detenidos y confía en que se recibirá próximamente esta información.

c) El Comité toma nota con interés de la información relativa al Sr. Mustafá Aktolgali y al Sr. Ozcan Keskec y, en particular, de que su libertad condicional después de haber sido condenados a ocho años de cárcel no implica ningún hecho que restrinja su libertad y considera que en tales circunstancias este aspecto de los casos no requiere un examen más detenido.

d) El Comité observa que existen recursos pendientes sobre los procesos relativos al Sr. Mustafá Karadayi, el Sr. Kamil Deriner y el Sr. Mustafá Orhan y pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos relativos a las decisiones de los tribunales de apelación respectivos sobre estas cuestiones.

e) El Comité ha tomado nota de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno con respecto a los bienes de la organización DISK y de sus sindicatos afiliados y, en particular, sobre la existencia de incrementos considerables del valor total de los activos líquidos de todas ellas excepto de una. Expresa la esperanza de que estos fondos, así como los demás bienes de las organizaciones implicadas en los procesos pendientes ante los tribunales militares, seguirán administrándose en beneficio de los sindicatos interesados y de sus afiliados. Pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre la situación de los bienes y sobre su administración.

f) En lo que concierne a los aspectos legislativos de los casos, el Comité recuerda que el Gobierno expresó su voluntad de iniciar discusiones tripartitas sobre cuestiones relativas a los cambios en la legislación sobre sindicatos, negociación colectiva y cuestiones afines (leyes núms. 2821 y 2822). El Comité espera que estas discusiones tripartitas tendrán como resultado la supresión de todas las restricciones sobre los derechos y libertades sindicales, de las cuales el Comité ya había tomado nota anteriormente. El Comité solicita del Gobierno que facilite información sobre el resultado de tales discusiones tripartitas.

g) El Comité pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas adoptadas para que se derogue la disposición transitoria quinta de la ley núm. 2821, que efectivamente impide a dirigentes sindicales, contra quienes no se ha pronunciado sentencia condenatoria, participar en actividades sindicales.

h) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos de los casos relativos a la aplicación del Convenio núm. 98, en particular los que puedan plantearse como consecuencia de la adopción de enmiendas con respecto a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, en junio de 1986.

B. Información adicional facilitada por los querellantes

&htab;10.&htab;En su comunicación de 19 de enero de 1987, la CIOSL señala que, el 23 de diciembre de 1986, el Tribunal Militar de Estambul condenó a 264 de los dirigentes de la Confederación de Sindicatos Obreros Progresistas (DISK) y absolvió a 1 169 acusados. El presidente de la DISK, Abdullah Bastürk, y cinco miembros de la ejecutiva de la DISK fueron condenados a diez años de cárcel. Además, prosigue la CIOSL, 30 miembros de la ejecutiva de la DISK fueron condenados a ocho años, diez meses y 20 días de cárcel, y otros 18 a cinco años, seis meses y 20 días de cárcel. La CIOSL facilita asimismo detalles de las penas de cárcel impuestas a otros miembros y dirigentes de las organizaciones afiliadas a la DISK. Agrega que el Tribunal ordenó la disolución de la DISK y de 28 de sus organizaciones afiliadas, y que según el artículo 46 de la ley sindical ello conlleva la pérdida de los fondos y bienes del sindicato en favor del Estado. Los acusados convictos, señala la CIOSL, pierden sus derechos civiles y políticos, no pudiendo volver a participar en la actividad sindical. Dos pequeñas organizaciones afiliadas a la DISK, Taper-Is y Devrimci Yapi-Is, no fueron disueltas. La CIOSL añade que los acusados convictos tendrán que cumplir un tercio de su sentencia bajo vigilancia en un lugar de residencia elegido por el Tribunal. La CIOSL señala que, el 30 de diciembre de 1986, los abogados de la DISK interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Militar Supremo y que, hasta tanto no se haga público el resultado de la apelación, los acusados permanecerán en libertad y los bienes de las organizaciones no serán confiscados.

&htab;11.&htab;En su comunicación de 6 de febrero de 1987, la CMT, al referirse al veredicto pronunciado y el recurso interpuesto, protesta contra el veredicto que, a juicio suyo, viola los principios básicos de la libertad sindical que se reconocen por lo general en el mundo entero.

C. Información adicional transmitida por el Gobierno

&htab;12.&htab;En una comunicación de 4 de febrero de 1987 el Gobierno expresa su agradecimiento por el interés con que el Comité ha hecho notar la determinación del Gobierno de mantener y promover la libertad de sindicación, así como la cooperación que ha demostrado en todo momento. El Gobierno reitera que atribuye especial importancia a la continuidad de su colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo realizada por la vía de un diálogo constructivo.

&htab;13.&htab;El Gobierno señala que el proceso en el que están implicados la DISK y sus dirigentes, en el que también se juzgó a las organizaciones afiliadas a la DISK, concluyó el 23 de diciembre de 1986. Según el veredicto pronunciado por el Tribunal Militar núm. 2 de Estambul ante el que se vio el proceso, un total de 1 209 de los 1 473 acusados fueron absueltos, mientras que a los 264 restantes se los condenaba a diversas penas de prisión. Aparte de un encausado, Cetin Uygur, al que se condenó a un total de 15 años y ocho meses de cárcel (una condena de cinco años de cárcel por estar afiliado a una organización ilegal, DEV-YOL, vino a añadirse a su condena por participar en actividades ilegales en el mundo sindical), las sentencias de cárcel pronunciadas no pasaron de diez años y, en la mayoría de los casos, fueron inferiores. El Tribunal decidió asimismo disolver la DISK y las siguientes 28 organizaciones sindicales afiliadas a ella: Türkiye Maden-Is, Banksen, Tekstil, Basin-Is, Türkiye Gida-Is, Genel-Is, Lastik-Is, Sosyal-Is, Oleyis, Baysen, Nakliyat-Is, Dev. Maden-Is, Keramik-Is, Devrimci Saglik-Is, Hürcam-Is, Petkin-Is, Yeralti Maden-Is, Asis, T. Aster-Is, Tekges-Is, Türkiye Yeni Haber-Is, Likter-Is, Tis, Devrimci Topak-Is, Sine-Sen, Deri-Is, Tümka-Is, Findik-Is. Por otro lado, el Tribunal se pronunció contra la disolución de Devrimci Yapi-Is y Taper-Is, afiliadas también a la DISK. El Gobierno transmite igualmente las sentencias pronunciadas por el Tribunal contra cada uno de los acusados y las organizaciones sindicales.

&htab;14.&htab;Los abogados de la defensa han interpuesto un recurso contra las sentencias pronunciadas contra los acusados, así como contra la decisión de disolver las mencionadas organizaciones sindicales. En consecuencia, añade el Gobierno, en la fase actual, ninguno de los fallos pronunciados por el Tribunal de primera instancia es definitivo. Los casos se hallan sub judice y, por el momento, cualquier predicción que se haga sobre el fallo definitivo no es sino mera especulación. Como quiera que el caso sigue aún planteado ante los tribunales, el Gobierno señala que debe, por tanto, abstenerse de todo comentario.

&htab;15.&htab;El Gobierno observa que, como el Comité de Libertad Sindical sabe perfectamente ya, todos los acusados implicados en el proceso de los dirigentes de la DISK y sus organizaciones afiliadas se hallan en libertad desde agosto de 1984. Al hacer público el veredicto, el Tribunal no adoptó ninguna decisión para su encarcelamiento, por lo que todos los acusados siguen en libertad. Cabría hacer notar, señala el Gobierno, que los acusados han sido juzgados no por desarrollar una actividad sindical legítima sino por llevar a cabo actividades que constituyen delitos según el Código Penal turco, tales como la organización de manifestaciones en las que se produce la muerte de numerosas personas, la destrucción de fábricas, el alentamiento y la provocación para cometer actos de violencia y asaltos a mano armada, el intento de imponer el dominio de una clase social sobre las demás y de poner fin al orden social y económico fundamentales vigentes en el país.

&htab;16.&htab;El Gobierno añade que, en lo referente a los bienes de la DISK y sus organizaciones afiliadas cuyas actividades fueron suspendidas, el Comité de Libertad Sindical sabe ya que, de conformidad con la ley, dichos bienes se han puesto en manos de administradores cuya responsabilidad es encargarse de su conservación y protección. Como quiera que el fallo del Tribunal de primera instancia sobre la DISK y sus organizaciones afiliadas no es definitivo, los administradores seguirán haciéndose cargo de los bienes en cuestión hasta que el Tribunal de Apelación pronuncie una sentencia definitiva sobre los casos contemplados. El Gobierno señala que no dejará de transmitir cualquier información sobre las novedades que se produzcan en el futuro.

&htab;17.&htab;El Gobierno hace notar que ya ha informado al Comité de que el Tribunal de lo Criminal de Ankara absolvió el 26 de mayo de 1986 a Mustafá Karadayi y a Kamil Deriner, a los que se había acusado de contrabando pero que, a raíz de interponerse un recurso, el caso había pasado al Tribunal de Apelación, el cual no ha concluido aún su examen del caso.

&htab;18.&htab;Por otro lado, por lo que se refiere a Mustafá Orhan que, tras haber sido juzgado por ser miembro de la organización ilegal THKP-C/Kurtulus, fue sentenciado a 20 años de cárcel por violación del artículo 168/1 del Código Penal turco, el Comité fue informado ya de que los abogados de la defensa habían interpuesto un recurso. En una sentencia hecha pública el 18 de noviembre de 1986 el Tribunal de Apelación estimó el recurso alegando falta de pruebas.

&htab;19.&htab;El Gobierno señala que en diversas ocasiones ha subrayado la importancia que atribuye al fomento de unas relaciones laborales armoniosas basadas en la cooperación tripartita. Según añade, desde que transmitió sus observaciones previas al Comité no ha habido nuevas reuniones tripartitas para considerar la enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822 sobre sindicatos y negociación colectiva, huelgas y cierres patronales respectivamente. Ahora bien, añade el Gobierno, se han mantenido contactos con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de proseguir las negociaciones tripartitas, y se han enviado comunicaciones a las respectivas organizaciones de trabajadores y de empleadores así como a las universidades a fin de que expongan sus comentarios y opiniones sobre la legislación en vigor.

&htab;20.&htab;El Gobierno concluye señalando que dentro del marco de esta política de cooperación con la OIT seguirá transmitiendo al Comité de Libertad Sindical cualquier información y observaciones de interés.

D. Conclusiones del Comité

&htab;21.&htab;El Comité ha tomado nota de la más reciente información facilitada por una de las organizaciones querellantes (la CIOSL) y de la última comunicación del Gobierno. Esencialmente, estas últimas comunicaciones tratan de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Militar de primera instancia de Estambul en el proceso contra la DISK y sus organizaciones afiliadas, así como contra 1 473 dirigentes de dichas organizaciones. El Comité toma nota de que se han pronunciado sentencias de cárcel que van desde cinco a diez años contra 264 dirigentes sindicales (diez años para Abdullah Bastürk, presidente de la DISK, y cinco miembros de su comité ejecutivo) y que se ha absuelto a 1 209 sindicalistas. En especial, el Comité toma nota de que, al hacer público su veredicto, el Tribunal ordenó que no se detuviera a ninguno de los acusados, por lo que éstos se hallan en libertad.

&htab;22.&htab;El Comité observa igualmente que, además de las sentencias de cárcel mencionadas que se pronunciaron contra los acusados, el Tribunal procedió a la disolución de la Confederación DISK y 28 de sus organizaciones afiliadas.

&htab;23.&htab;Según la información facilitada por la CIOSL, y confirmada por el Gobierno, los encausados convictos han interpuesto recursos contra dichas sentencias ante el Tribunal Militar Supremo y, hasta que dicho recurso no se examine, los bienes de tales organizaciones permanecerán en manos de los administradores que se hallan encargados de su gestión desde que en 1980 se suspendió la actividad de las mismas.

&htab;24.&htab;El Comité toma nota de que las sentencias pronunciadas contra los dirigentes de la DISK y sus organizaciones afiliadas, a pesar de mantener las demás consecuencias perjudiciales posibles, no conllevan nuevas penas de encarcelamiento en vista de los períodos de detención que ya cumplieron anteriormente. El Comité no puede por menos de lamentar la disolución de la Confederación DISK y de 28 de sus organizaciones afiliadas. El Comité se siente obligado a señalar que la disolución de una importante confederación sindical como la DISK y la mayoría de sus organizaciones afiliadas (que según se estima representan un total de 500 000 trabajadores en Turquía) por la condena de varios de sus dirigentes o miembros no tiene justificación alguna. El Comité había puesto de relieve anteriormente que la aplicación de diversas sanciones a todos los afiliados de un sindicato, al hacerse responsable por actos de agitación y violencia laboral, no es legítima ni va en aras de los intereses de la paz social [véase 244.° informe, caso núm. 1345 (Australia/Victoria), párrafos 186-188]. En el caso presente, el Comité estima que privar a docenas de miles de trabajadores de sus organizaciones sindicales, por haberse fallado judicialmente que algunos dirigentes o miembros de las mismas han realizado actividades ilegales, constituye una clara violación de los principios de la libertad sindical. Por otro lado, el Comité estima que la disolución de sindicatos por tales razones sólo puede contribuir a crear un clima de incertidumbre, si no de inseguridad, para el movimiento sindical en general e impedir el desarrollo de las relaciones de trabajo en un país.

&htab;25.&htab;El Comité expresa también su profunda preocupación de que la mayoría, si no todos aquellos sindicalistas que han sido ahora finalmente absueltos, ya han cumplido condenas y han tenido pendientes durante más de seis años graves acusaciones contra ellos.

&htab;26.&htab;El Comité observa que se ha facilitado información detallada sobre las sentencias pronunciadas contra los acusados. Sin embargo, encuentra inaceptable y debe deplorar la manera en que se han pronunciado estas condenas, sin indicar motivo alguno. Este procedimiento no permite al Comité estar convencido de que se haya realizado un proceso equitativo y en realidad puede haber causado grave perjuicio a aquellos que fueron condenados. El Comité confía en que el Tribunal Militar hará públicos pronto los motivos en que basa su sentencia y que dicha información se comunicará a la OIT.

&htab;27.&htab;El Comité recuerda que, desde hace varios años, ha seguido de cerca el curso de los procesos en que se han visto implicados la DISK, sus organizaciones afiliadas y los representantes de las mismas que fueron acusados de delitos previstos en el Código Penal turco. Debido a la cooperación que el Gobierno de Turquía ha mostrado mediante la comunicación de informes detallados y la aceptación de misiones de contactos directos y de asesoramiento técnico, el Comité ha estado en todo momento informado de la situación y, periódicamente, ha llegado a conclusiones y formulado recomendaciones, que han tenido siempre por objetivo prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de restaurar una situación en que los derechos sindicales puedan ejercerse libremente y en plena conformidad con los principios de la OIT en la materia. Los veredictos que acaban de pronunciarse por el tribunal militar - originalmente creado bajo la ley marcial - sólo pueden contemplarse como un retroceso en el proceso de la restauración de la auténtica libertad sindical en el país. El Comité expresa su firme esperanza de que el recurso interpuesto por los acusados convictos, así como los continuos esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno, tendrán como resultado la plena restitución del derecho a proseguir sus actividades sindicales legítimas por parte de los encausados y sus organizaciones.

&htab;28.&htab;En el marco de la legislación sobre los derechos sindicales vigente en el país, el Comité ha formulado una serie de comentarios sobre la falta de conformidad de varias disposiciones de las leyes núms. 2821 y 2822, adoptadas en 1983, respecto de los principios internacionales. En su anterior reunión, recordaba que el Gobierno había prometido participar en debates tripartitos sobre dichas leyes y expresaba la esperanza de que como consecuencia de tales debates se eliminaran todas las restricciones impuestas a los derechos sindicales que previamente fueran señaladas por el Comité. Al tiempo que el Comité debe lamentar que aún no hayan comenzado los debates tripartitos, observa, sin embargo, que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas para conocer la opinión de los interlocutores sociales y las universidades sobre dicha legislación. Al respecto, el Comité señala que la organización sindical más representativa de Turquía, TURK-IS, ha hecho ya una serie de observaciones detalladas sobre la legislación en cuestión, y se sabe que la Federación de Empleadores, TISK, de manera general, está a favor de que se mantenga la legislación sin cambios. El Comité recuerda asimismo que, además de sus propios comentarios sobre la legislación sindical, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado en anteriores ocasiones la falta de conformidad de la ley núm. 2822 (sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales) con las disposiciones del Convenio núm. 98 que Turquía ha ratificado. El Comité estima que sólo puede favorecerse un retorno a los derechos sindicales libres y democráticos si se eliminan las restricciones impuestas por las leyes núms. 2821 y 2822, y que un rápido examen de la situación, a través de discusiones tripartitas realizadas de buena fe, mostraría la sincera disposición del Gobierno para lograr la conformidad de estas leyes con las normas y principios de la OIT.

&htab;29.&htab;En cuanto a los otros aspectos de los casos sobre los que el Comité hizo recomendaciones, toma nota de que las acusaciones contra Mustafá Orhan han sido desestimadas en apelación y concluye que este aspecto no requiere un examen más detenido.

&htab;30.&htab;El Comité toma nota asimismo de que los casos de Mustafá Karadayi y Kamil Deriner, que fueron absueltos por el Tribunal de lo Criminal de Ankara de la acusación de contrabando, han pasado al Tribunal de Apelación.

Recomendación del Comité

&htab;31.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Deplora que las sentencias contra la DISK y sus dirigentes hayan sido pronunciadas sin indicar las razones, el Comité pide al Gobierno que le comunique lo antes posible los motivos en que se fundaron los veredictos pronunciados por el Tribunal Militar en el proceso incoado contra la DISK, sus dirigentes y sus organizaciones afiliadas.

b) El Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar la plena restitución de los derechos sindicales a los dirigentes de la DISK y sus organizaciones.

c) Recordando la promesa anteriormente formulada por el Gobierno, el Comité insta al Gobierno a que entable, lo más rápidamente posible, negociaciones tripartitas con miras a la eliminación de las restricciones sobre derechos sindicales contenidas en las leyes núms. 2821 y 2822, de las que se ha tratado ya en anteriores informes del Comité y en comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe de las iniciativas que hubiese tomado para dar efecto a las recomendaciones del Comité al respecto. d) El Comité pide al Gobierno que le facilite información detallada sobre dichos debates tripartitos con objeto de poder examinar la situación en su próxima reunión.

e) El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado del recurso de apelación sobre los casos en que están implicados Mustafá Karadayi y Kamil Deriner.

f) El Comité pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la situación en que se encuentran los bienes de la DISK y sus afiliadas, así como sobre la gestión de dichos bienes realizada por los administradores.

g) El Comité señala una vez más a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos de dichos casos que guardan relación con la aplicación del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía.

&htab;&htab;&htab; Roberto Ago, Ginebra, 26 de febrero de 1987. Presidente.
250.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 23, 24 y 26 de febrero de 1987 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, una queja sobre violación de la libertad sindical en Francia, presentada por la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles (caso núm. 1364), y, por otra, una reclamación presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento por el Gobierno de Francia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

&htab;3.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 5 de agosto de 1986 y 16 de enero de 1987.

Caso núm. 1364 RECLAMACION CONTRA EL GOBIERNO DE FRANCIA PRESENTADA EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT POR LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE FRANCIA PRESENTADA POR LA UNION INTERNACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TEXTIL, VESTIDO, CUERO Y PIELES

&htab;4.&htab;En una carta de fecha 18 de febrero de 1986, la Confederación General del Trabajo (CGT), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación alegando el incumplimiento por el Gobierno de Francia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). En comunicaciones de 21 de mayo y 16 de septiembre de 1986, la CGT facilitó informaciones complementarias en apoyo de su reclamación. En cuanto a la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles, esta organización presentó una queja en una comunicación de 1.° de octubre de 1986.

&htab;5.&htab;En un informe presentado al Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1986, la Mesa del Consejo observó que los cuatro primeros convenios anteriormente mencionados habían sido ratificados por Francia pero que, en cambio, el Convenio núm. 151 no había sido ratificado por dicho país. La Mesa del Consejo también señaló que en la reclamación se indicaban las cuestiones con respecto a las cuales Francia no había asegurado la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 pero que no figuraba ninguna indicación similar con respecto al Convenio núm. 111.

&htab;6.&htab;En esas condiciones, el Consejo de Administración decidió, por recomendación de su Mesa:

a) declarar no procedente la reclamación presentada contra Francia en lo que se refiere a los Convenios núms. 111 y 151;

b) declarar procedente la reclamación presentada contra Francia en lo que se refiere a los Convenios núms. 87, 98 y 135;

c) trasladar la reclamación al Comité de Libertad Sindical para examen.

&htab;7.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 5 de agosto de 1986 y 16 de enero de 1987.

A. Alegatos de los querellantes

&htab;8.&htab;En su reclamación, la CGT declara que la represión antisindical en Francia ha adquirido, desde 1984, una dimensión y un carácter de gravedad muy importantes. En el marco de su reclamación sobre los Convenios núms. 87, 98 y 135, la CGT expone sus alegatos con respecto a cinco cuestiones que se refieren todas ellas a los compromisos internacionales suscritos por Francia: violación de los derechos sindicales en los sectores privado y nacionalizado, locales sindicales y medios de acción de las organizaciones sindicales, violaciones de los derechos de los representantes de los trabajadores en los sectores privado y nacionalizado, violaciones del derecho a la negociación y represión del ejercicio del derecho de huelga y del derecho sindical.

&htab;9.&htab;Según la CGT, las violaciones de los derechos sindicales en los sectores privado y nacionalizado constituyen violaciones de los artículos 3, 8 y 11 del Convenio núm. 87 y del artículo 1 del Convenio núm. 98.

&htab;10.&htab;La CGT explica que ha apreciado positivamente los progresos legislativos realizados en 1982 y 1983 en materia de derecho sindical (generalización de la sección sindical, representación de las pequeñas empresas, redefinición positiva del objeto del sindicato, mayor libertad de circulación y de contactos, etc.). Sin embargo, en su opinión, la libertad sindical continúa organizada en torno a los representantes elegidos o designados y no se ha extendido a los asalariados ni a las personas sindicadas mediante derechos y garantías más concretos.

&htab;11.&htab;Para la CGT, los despidos por razones económicas constituyen el procedimiento utilizado de forma prioritaria por los empleadores para deshacerse principalmente de los asalariados sindicados. Existen numerosos ejemplos que ilustran esta práctica discriminatoria. La CGT estima que la Administración del Trabajo, que examina las demandas de autorización de despido, no ejerce la vigilancia ni tiene la firmeza necesarias en el marco de sus prerrogativas legales.

&htab;12.&htab;Los despidos de huelguistas son frecuentes por parte de los empleadores que se niegan brutalmente a reconocer los derechos sindicales más elementales, como la empresa Scapie en Burdeos y Begles (Gironda). Así, cuando los trabajadores hacen huelga para defender sus reivindicaciones profesionales, los huelguistas son despedidos como consecuencia de la misma.

&htab;13.&htab;Algunos empleadores no vacilan en liquidar su empresa, disolverla o declararse en quiebra para librarse de la sección sindical como, por ejemplo, las empresas S.G. Etanchéité de París (40 asalariados), Forclum (150 asalariados, cierre de la oficina de París), Coignet (1 500 asalariados, declaración de quiebra y creación de una nueva sociedad excluyendo de la reabsorción a la oficina en la que la CGT era mayoritaria), EGPI, Batinger y Fijon.

&htab;14.&htab;Para la CGT, el despido de Alain Clavaud por la dirección de Dunlop-Montluçon (grupo Sumitomo), por delito de opinión, ilustra de forma patente algunas prácticas patronales. La organización querellante especifica que Alain Clavaud relató sus condiciones de vida en el trabajo, en su empleo nocturno en un puesto de fabricación en cadena, en el periódico L'Humanité , que publicó sus impresiones sobre el trabajo. Se le reprochó haber incumplido su obligación de reserva, lo cual es una pura invención, ya que ni el empleo ni los hechos comunicados justifican esta actitud.

&htab;15.&htab;Con respecto a la situación sindical en las pequeñas empresas, la CGT recuerda que las principales disposiciones legislativas con vista a favorecer la implantación sindical en estos lugares de trabajo se basaban en la institución de delegados de zona y de comisiones locales paritarias, en la protección de las candidaturas de delegados sindicales y en la convocación obligatoria anual de candidaturas con vistas a la elección de delegados del personal, junto con la publicidad de las actas sobre incomparecencia por el Inspector del Trabajo. Según la CGT, los intentos de elecciones de delegados de zona fracasaron debido a la interpretación restrictiva de los textos por la Administración del Trabajo. En un informe elaborado por la Sra. Frachon, diputada de la Asamblea Nacional, en junio de 1985, y por el propio Ministro de Trabajo se reconoce que estas disposiciones no han conducido a ningún progreso en la representación del personal de estas pequeñas empresas. La inercia de la administración junto con la posición muy restrictiva de los tribunales sobre la carga de la prueba para las candidaturas constituyen las principales causas.

&htab;16.&htab;La CGT estima además que, en algunos grupos que llevan a cabo una estrategia antisindical drástica, la constitución de sindicatos, la designación de delegados sindicales y el establecimiento de delegados de personal están sistemáticamente destinados al fracaso. Este es el caso, por ejemplo, con respecto a S.A. Galeries du papier peint, Casino, RCS (ascensores) y CGEE-Alsthom. A esta lista, se debe añadir la situación muy particular, con respecto a las libertades sindicales y el sistema de relaciones de trabajo, de los establecimientos Citroën, Peugeot y Talbot, en donde la ley francesa queda eclipsada por la ley patronal y la represión de los trabajadores sindicados y los representantes elegidos de la CGT se lleva a cabo con un ensañamiento sin límites.

&htab;17.&htab;Con respecto a los locales sindicales, la CGT alega la violación de los artículos 1, 2 y 3 del Convenio núm. 87. Explica que, desde 1983, las bolsas de trabajo, los centros sindicales y las sedes de las uniones locales de la CGT son objeto, en varias ciudades importantes del país, de graves ataques por parte de las autoridades municipales. Estas actitudes e injerencias son, en su opinión, muy perjudiciales para dichas bolsas de trabajo, centros sindicales y uniones locales de la CGT interesados. Ciertas bolsas de trabajo que, no obstante, están dotadas de personalidad moral y de autonomía de gestión, han sido suprimidas de forma totalmente ilegal. Algunas bolsas de trabajo, centros sindicales y uniones locales de sindicatos han sido desposeídos de los locales de los que disponían de forma regular y pacífica desde hace muchos años, sin que se les haya facilitado ningún otro local conveniente y conforme a sus necesidades. Las municipalidades, tratando de ejercer un supuesto derecho de recuperación de los locales sin proponer otros equivalentes ni negociar las modalidades, han contribuido a perturbar la vida de las organizaciones sindicales interesadas. En ciertos casos, después de semanas de conflicto, se ha impuesto a las organizaciones sindicales locales insuficientes, inferiores a sus necesidades, separados unos de otros (anteriormente estas organizaciones estaban reagrupadas), y alejados de la zona de actividad económica y administrativa, sin tener en cuenta la representatividad real ni la actividad de las estructuras sindicales pertinentes. Muy a menudo, la CGT ha sido objeto de discriminación por parte de las municipalidades. El Gobierno francés no ha adoptado ninguna disposición ni ha intentado llevar a cabo ninguna acción con el fin de garantizar o de restablecer los derechos de las bolsas de trabajo, los centros sindicales y las uniones locales interprofesionales y profesionales de los sindicatos de la CGT a ser alojados en condiciones favorables y satisfactorias, conforme a sus necesidades, sin amenazas relacionadas con los cambios de las mayorías políticas locales.

&htab;18.&htab;En apoyo de estos alegatos, la CGT menciona un cierto número de casos concretos en los que se han llevado a cabo estas acciones. Así, en Levallois-Perret, el alcalde de la ciudad y su consejo municipal disolvieron ilegalmente la bolsa de trabajo, sin alegar motivo de interés general. En consecuencia, expulsaron por la fuerza a las uniones sindicales locales alojadas en la bolsa y después debieron realojarlas nuevamente. La municipalidad de Levallois, condenada en varias ocasiones por las jurisdicciones administrativas francesas, se resiste abiertamente a aceptar el fallo dictado. La Bolsa de Trabajo de Levallois que disfruta, sin embargo, del estatuto jurídico de establecimiento público con carácter social, no ha podido recuperar sus derechos. En varias ciudades, las bolsas de trabajo cuya existencia se remontaba a comienzos de siglo o, en todo caso, a varios decenios, y algunas uniones locales de sindicatos de la CGT han sufrido los ataques de las nuevas municipalidades elegidas en 1983: Saint-Germain-en-Laye, Chelles, Nîmes, Arles, Fréjus, Noisy-le-Grand, Aulnay-sous-Bois, Franconville, Rosny-sous-Bois, Gagny, Montfermeil, Neuilly-Plaisance, Vaison-la-Romaine y Sète.

&htab;19.&htab;Esta ofensiva contra la prestación benévola de los locales sindicales va acompañada, según la CGT, de decisiones de supresiones o de disminuciones importantes de las subvenciones municipales concedidas desde la creación de las bolsas y las uniones locales y votadas cada año a cargo del presupuesto de los municipios considerados. En algunos casos, las municipalidades también han suprimido estas prestaciones a la bolsa del personal municipal que realiza tareas administrativas.

&htab;20.&htab;Además, en la Bolsa de Trabajo de París, la CGT que, en su opinión, es la organización más representativa de los trabajadores, es objeto por parte de la municipalidad de una acción destinada a privarle pura y simplemente de sus derechos legítimos de representación en el Consejo de Administración, órgano rector de la bolsa y, así, a suprimirle una parte importante de los locales y ventajas pecuniarias (subvenciones, empleos) a los cuales su representatividad le da derecho. Es víctima de una doble discriminación ejercida por la municipalidad de París que, por una parte, ha alojado desde hace varios años "fuera de la bolsa", en locales modernos, a las organizaciones sindicales miembros de las demás confederaciones y que, por otra parte, pretende actualmente alojar en condiciones precarias a la única unión provincial de la CGT de París en locales vetustos de la bolsa y reducir sus medios de funcionamiento. Esta situación es un factor que dificulta de forma importante el funcionamiento diario de los numerosos sindicatos profesionales y locales organizados en la CGT en París.

&htab;21.&htab;Con respecto a las violaciones de los derechos de los representantes de los trabajadores en los sectores privado y nacionalizado que constituyen, en su opinión, violaciones de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 135, la CGT explica que los representantes de los trabajadores elegidos o designados en la empresa disfrutan de un procedimiento legal especial cuando el empleador trata de despedirlos. Ya se trate de un despido por motivos personales o económicos, no se puede llevar a cabo regularmente sin una autorización previa del Inspector del Trabajo. Esta autorización administrativa puede ser objeto de un recurso jerárquico ante el Ministro y de un recurso contencioso ante la jurisdicción administrativa.

&htab;22.&htab;Para la CGT, en la práctica, los procedimientos administrativos internos no desempeñan plenamente su función de garantizar de forma satisfactoria la protección de los representantes contra las amenazas patronales de despido por motivo económico o disciplinario. La responsabilidad del Ministro de Trabajo está comprometida a este respecto, tanto en lo que se refiere a la insuficiencia del número de funcionarios encargados de la instrucción y las investigaciones de estos expedientes como con respecto a la infravaloración de la amplitud y la gravedad de la ofensiva patronal contra la representación de los trabajadores, especialmente contra los elegidos de la CGT, y del alcance de las decisiones administrativas y de sus consecuencias directas para la actividad sindical en las empresas autorizadas a despedir.

&htab;23.&htab;Esta responsabilidad está comprometida por el hecho de que la administración central, actuando bajo la responsabilidad directa del Ministro, no actúa con respecto a los servicios con la firmeza necesaria. La administración y el Ministro no utilizan, cuando examinan un recurso jerárquico, los poderes reales que les conceden los textos de tomar en consideración la protección del derecho sindical basándose en motivos de interés general y ello, según la fórmula establecida, sin menoscabar excesivamente los intereses del empleador. Por último, cuando el empleador presenta un recurso contencioso ante las jurisdicciones administrativas, la administración central del trabajo defiende sus decisiones y el expediente de manera muy formal. Las observaciones estadísticas y el conocimiento de los casos concretos ilustran la gravedad de esta ofensiva patronal contra la representación de la CGT en las empresas del sector privado y del sector nacionalizado. Según la CGT, se trata de una estrategia de decapitación de las direcciones sindicales de empresas llevada a cabo por los empleadores.

&htab;24.&htab;Así, de 1978 a 1982 se ha despedido con autorización administrativa a 10 500 trabajadores elegidos y delegados sindicales por motivos económicos y de otra índole. Según los elementos de juicio de que dispone la CGT (si bien no se han publicado las estadísticas oficiales para el período comprendido entre 1983 a 1985) los despidos autorizados únicamente durante los años 1983 y 1984 deben ascender a más de 5 000. Ahora bien, en opinión del querellante, esta tendencia se aceleró en 1985. A finales de 1984, el Ministro tenía ante sí más de 1 000 recursos. La curva de los recursos, que aumentó en un 40 por ciento con respecto a 1983, acusa un nuevo incremento del 30 por ciento en el primer trimestre de 1985.

&htab;25.&htab;Para la CGT, el significado de estos datos estadísticos es el siguiente: se despidió a cerca de 20 000 delegados protegidos en siete años, de 1978 a 1984, de los cuales 12 000 fueron despedidos en cuatro años, es decir, más de un elegido de la CGT de cada diez, lo cual es una cifra considerable. Además, estas cifras únicamente corresponde a una parte de los militantes y responsables sindicales realmente afectados (los que disfrutan de una protección jurídica). Las estadísticas muestran que en ocho de cada diez despidos se alegan razones económicas y que éstos afectan, además, en un gran porcentaje (más que proporcional a la influencia de la CGT), a militantes y miembros sindicales de la CGT y a electores de este sindicato, que no están protegidos. La CGT añade que es imposible determinar con precisión el número de secciones sindicales, de comités de empresa y de delegaciones del personal así aniquilados o amputados (a menudo, los elementos más dinámicos). Estas medidas tienen necesariamente una repercusión psicológica disuasiva a nivel local sobre la actividad sindical en las demás empresas. A la inversa, sólo pueden tener un efecto incitativo sobre los empleadores. Una de cada dos demandas de despido de asalariados protegidos concierne a la CGT (por motivos económicos o de otra índole). El resto se distribuye entre la totalidad de las otras cuatro confederaciones y de los elegidos no sindicados. Así, la CGT se ve afectada muy por encima de su representatividad. Las autorizaciones por los inspectores de trabajo de despidos de militantes de la CGT por razones económicas se elevan aproximadamente al 68 por ciento. Por último, para los demás motivos (disciplinarios), que representan una de cada dos demandas patronales, las autorizaciones de los servicios se conceden en el 40 por ciento de los casos; de los recursos presentados ante el Ministro con respecto al 60 por ciento de casos denegados, éste acoge favorablemente el 40 por ciento de los recursos patronales. Así, los despidos por motivos disciplinarios aumentan y constituyen una forma de represión patronal significativa.

&htab;26.&htab;Según la CGT, los despidos económicos, las declaraciones de quiebra y las reestructuraciones tienen un aspecto financiero, pero el carácter antisindical está íntimamente relacionado y, en algunos casos, es evidente que ocupa el primer plano. Un inventario parcial indica que, de 3 146 despidos, 1 854 correspondían a la CGT. Esta cifra indica de forma elocuente las prácticas discriminatorias de las empresas con respecto a la organización. El desmantelamiento de Creusot-Loire constituye un ejemplo convincente. En un establecimiento de Chalon-s/Saône (192 despidos), se despidió al 80 por ciento de los sindicados de la CGT (65 sobre 80, toda la secretaría del sindicato y ocho elegidos de la CGT). En Creusot, se observa claramente este porcentaje discriminatorio con respecto a los elegidos (cinco de CGT, dos de CFDT, dos de FO, y uno de CGC). En Nantes, se está procediendo al despido de los principales responsables de la CGT y, entre ellos, del secretario general, Gaston Auffray. El despido de tres miembros de la CGT fue confirmado por el Ministro de Trabajo mientras que el de los tres miembros de la CFDT fue denegado. En Châteauneuf (Loire), la mayor parte de los 130 despidos corresponden a miembros o simpatizantes de la CGT, incluidos los tres principales responsables del sindicato. Además, como remate final, la dirección ha iniciado un procedimiento de despido contra seis militantes de la CGT, por falta grave, después de haberlos provocado.

&htab;27.&htab;En AFO Saint-Nazaire, de 24 despidos, 16 afectan a personas sindicadas y tres a antiguos delegados de la CGT. En AFO Brest, de 170 despidos, 11 afectan a delegados de la CGT y 22 a antiguos delegados. Los 170 despedidos representan el 16 por ciento del personal y el 50 por ciento de los elegidos de la CGT. En AFO Dunkerque, 117 permisos con fines de recapacitación profesional constituyen más bien despidos diferidos. Afectan a 104 sindicados y a simpatizantes conocidos, al representante sindical, a un delegado del personal, al secretario y a un miembro del CHSCT, a un consejero de conciliación laboral y a diez antiguos elegidos.

&htab;28.&htab;La CGT cita además algunos casos que, en su opinión, muestran más claramente que la acción antisindical constituye el motivo principal y se presenta como una auténtica maquinación. Así, la Sociedad ECVI Bordeaux-Maisons Mallardeau procedió, en 1984, a 30 despidos económicos, de los cuales dos afectaban a delegados de la CGT y que fueron confirmados por el Ministro de Trabajo con motivo del recurso presentado por la CGT. Algunos meses después, una parte de los despedidos fueron contratados nuevamente por una duración determinada, salvo los dos delegados de la CGT. En la Sociedad EGNEC-Pessac, después de la creación de un sindicato de la CGT durante el verano de 1984, se constituyó un sindicato de Fuerza Obrera (FO), que no consiguió ningún representante en las elecciones. Entonces, se crearon dos "sociedades distintas" y FO fracasó nuevamente en las elecciones en estas dos sociedades. Posteriormente, una de las sociedades, en donde trabajaba el secretario de la CGT, presentó declaración de quiebra y después del despido de este dirigente sindical, se fusionaron las dos sociedades. En la empresa Derruppe-Le Bouscat (metales), la sociedad reanudó sus actividades a principios de 1985, después de la acción de la CGT. No se ha vuelto a contratar a ninguno de los diez elegidos ni militantes de la CGT. Se han celebrado negociaciones oficiosas entre la CFDT, la CGC, el nuevo empleador y los poderes públicos a fin de asegurar la representatividad en la nueva empresa en detrimento de la CGT que antes era ampliamente mayoritaria. Se ha constituido un comité de lucha con todos los trabajadores que no han vuelto a ser contratados.

&htab;29.&htab;Según la CGT, se podrían citar muchos otros casos sobre la utilización del despido económico, las declaraciones de quiebra, las reestructuraciones y las reanudaciones de actividad. La CGT cita, a este respecto, un documento de una Dirección Provincial de Trabajo (la de Loire) sobre una demanda patronal de despido económico de un militante de la CGT, que ocupaba el cargo de secretario de la sección sindical de la sociedad FOP (herramientas manuales), en Saint-Etienne, que fue liquidada en enero de 1985 y adquirida por la sociedad UNICUM. Después de haber reconocido que existe una relación con la actividad sindical, que el despido de este militante puede comprometer la existencia del sindicato en la empresa y que, profesionalmente, nada lo justifica, este funcionario añade: "... habida cuenta de que el nuevo propietario considera el despido del Sr. ........ como una condición sine qua non para la reanudación de la actividad de la FOP y de los 23 empleos relacionados con la misma, autorizo el despido". En el asunto Bata (Dordogne), actualmente en curso, el Ministro de Trabajo cedió ante la presión del trust canadiense que hizo el siguiente chantaje: cierre de la unidad de producción de 812 asalariados o despido de cinco de los doce responsables sindicales de la CGT, es decir, de los escogidos por la dirección por ser los dirigentes del sindicato. Así, para "salvar la empresa" se procede a la liquidación de la dirección sindical (cinco asalariados de un total de 812).

&htab;30.&htab;La CGT se refiere también al caso del secretario general de la Cuenca de mineros de carbón de Cévennes, F. Iffernet, y al de dos responsables sindicales de los mineros de Ladrecht (P. Baducco y Saïd Smaïl), que fueron despedidos por la dirección de la mina de hulla de la Cuenca, de acuerdo con la Dirección General de Explotaciones Hulleras de Francia, el Ministro de Tutela y el Ministro de Desarrollo Industrial y Comercio Exterior. Es la primera vez desde 1952 que se adoptan medidas tan graves con respecto a los dirigentes sindicales de los mineros de carbón. Para la CGT, revisten la importancia de una agresión abierta y grave contra sus derechos fundamentales y contra el ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga. Estas medidas se adoptaron cuando los mineros reanudaron su acción para defender, por el bien económico y social del país, el futuro de sus cuencas, de sus empleos y de su región amenazada de desertificación y de muerte lenta. Estas medidas se inspiran en una voluntad deliberada de destruir la CGT y la lucha de los mineros realizada bajo su impulso atacando a los principales dirigentes sindicales de la cuenca minera. Según la CGT, estas acciones se inspiran, además, en una auténtica voluntad de represión antisindical de una gran violencia. Fueron preparadas e iban acompañadas de un clima de odio contra los mineros. Se están entablando varios procesos contra los dirigentes mineros para intentar comprometerles y vencer su resistencia. A. Tassera, otro delegado minero de la CGT, también acaba de ser condenado y esta sanción responde a los mismos objetivos antisindicales.

&htab;31.&htab;La CGT observa, además, desde 1985, un desarrollo sin precedentes de las medidas disciplinarias: bloqueo de las remuneraciones de los militantes a través del establecimiento de políticas de salarios individualizados; bloqueo de las promociones; incumplimiento del pago de las horas de delegación; denegación de habilitación en materia de acceso a las zonas clasificadas como "defensa" en algunas empresas (Thomson, Matra, Dassault-Aérospatiale); extensión de estas zonas con pretextos injustificados que conducen a situaciones de prohibición de los derechos sindicales; aislamiento de los militantes y negativa a darles trabajo, como sucedió en el caso del Sr. A. Mattighello, miembro del CEF en Selnor-Lesquin. En la práctica, millares de militantes, de sindicados de la CGT y de asalariados son víctimas de medidas vejatorias y de violaciones de los derechos y libertades.

&htab;32.&htab;Con respecto a la negociación colectiva y las violaciones del artículo 4 del Convenio núm. 98, la CGT, que concede gran importancia al régimen de los convenios colectivos, considera que el régimen legal instaurado en virtud de la ley de 13 de noviembre de 1982 contiene un principio de discriminación y no respeta las reglas de la democracia más elemental que dan a la mayoría los derechos de gobernar o de legislar en todas las democracias y que, en consecuenca, se viola el "derecho de los trabajadores a la negociación colectiva". En efecto, si como se indica en la Declaración de Filadelfia, todo lo que afecta a la negociación colectiva se fundamenta en el derecho de los trabajadores, el régimen legal que está en vigor en Francia desconoce este derecho de los trabajadores, la democracia más elemental y el principio de no discriminación, en la fase última y decisiva de la negociación, es decir, la referente a la firma y la validez de los convenios y acuerdos colectivos.

&htab;33.&htab;A este respecto, la CGT recuerda que, en lo que se refiere a los trabajadores, sólo se puede convocar válidamente para negociar a las organizaciones sindicales consideradas representativas: esto está de acuerdo con la necesidad de respetar las garantías que tienen derecho a exigir los trabajadores (normalmente representados por organizaciones sindicales en estas negociaciones) y con el respeto del principio de no discriminación en la realidad pluralista del sindicalismo francés. El convenio colectivo firmado se aplica a todos los trabajadores empleados en las empresas firmantes ya sea directamente o por conducto de la organización de empleadores a la que están afiliadas. Todos los trabajadores significa: independientemente de la organización sindical a la que pertenecen o de su falta de afiliación sindical. Esto también está perfectamente de acuerdo con el principio de no discriminación. Sin embargo, entre la fase de negociación que debe, según la ley, desarrollarse de forma conforme con los principios, convenios y recomendaciones de la OIT y la fase de aplicación, también induscutible con respecto a estos mismos criterios, interviene el acto - la firma - que da validez al convenio e implica su aplicabilidad. Ahora bien, en este momento, el régimen legal francés desconoce el derecho de los trabajadores y la democracia e introduce la peor discriminación que puede existir, es decir, la que favorece a la minoría y le reconoce el derecho exorbitante de imponer su ley a la mayoría. La letra, el espíritu y la aplicación sin reservas ni excepciones de las reglas en vigor hacen que un convenio colectivo, aunque esté firmado por una organización representativa muy minoritaria, sea jurídicamente válido para todos los asalariados empleados en las empresas firmantes, por parte del empresariado. Más todavía: si este convenio - tratándose de un acuerdo sectorial o interprofesional - no contraviene, en su contenido, las disposiciones legales y reglamentarias, nada puede oponerse, por parte de los asalariados, a que su aplicación se extienda a las empresas no firmantes. Esto fue corroborado por el propio Ministro de Trabajo durante un debate en la Asamblea Nacional: "el Ministro de Trabajo procede o no a la extensión después de un análisis de la legalidad del texto y de las incidencias del mismo sobre la situación económica y social del sector. No puede negarse a la extensión de un acuerdo basándose en que el o los firmantes fueran minoritarios; así, remito a lo que acabo de decir. Proceder de otra forma sería no solamente ilegal sino que supondría un paso atrás con relación a la situación existente desde 1982, en la medida en que pondría directamente en tela de juicio la noción de representatividad de las organizaciones sindicales". Esta regla permite y mantiene una práctica socialmente nociva y antidemocrática. Por el contrario, hay discriminación sobre esta cuestión entre los derechos de las organizaciones de asalariados y los de las organizaciones de empleadores: si una organización de empleadores minoritaria firma contra la voluntad de organizaciones mayoritarias y, en este caso, la extensión no se producirá y el convenio sólo se aplicará (a todos los asalariados) en las empresas afiliadas a la organización minoritaria.

&htab;34.&htab;La CGT señala sin embargo que, formalmente, la falta de conformidad de este régimen con los principios de la OIT se mitiga mediante dos disposiciones, pero que éstas no tienen ningún alcance práctico. Una de ellas se refiere a los convenios o acuerdos sectoriales y la otra a los convenios o acuerdos entre empresas. En los dos casos, las disposiciones se refieren únicamente a los convenios o acuerdos que derogan, en un sentido desfavorable para los trabajadores, la legislación y/o la reglamentación en vigor, cuando la ley ha autorizado previamente esas derogaciones. Si se trata de convenios o de acuerdos  e sectoriales que contienen esas derogaciones, sólo se aplican después de haber sido extendidos y nada se opone a la extensión de acuerdos minoritarios. La CGT cita un ejemplo que, en su opinión, es particularmente característico: un acuerdo nacional sobre la duración del trabajo en el conjunto de las industrias químicas, concertado además en condiciones irregulares y firmado por una sola organización representativa, fue extendido a pesar de la oposición expresada por las otras cuatro organizaciones representativas, muy ampliamente mayoritarias. En el caso de convenios o acuerdos entre empresas que contienen derogaciones de la legislación y/o de la reglamentación - y solamente en este caso - dicho acuerdo sólo se puede impugnar dentro de un plazo de ocho días después de su firma y mediante la oposición escrita y motivada de una o de varias organizaciones que hayan obtenido conjuntamente, durante las elecciones profesionales, más de la mitad de los votos de los electores inscritos, lo cual, habida cuenta de la tasa estadística de votantes con relación a los inscritos, representa más del 70 por ciento de los votantes.

&htab;35.&htab;En lo que se refiere al derecho de huelga, la CGT estima que este derecho es objeto de ataques por parte del empresariado, tanto del sector privado como nacionalizado o del sector público. Para combatir la huelga, intentar neutralizar su eficacia e intervenir sobre su duración o sobre la participación de los trabajadores, el empresariado viola el ejercicio de los derechos sindicales y ataca directamente a los representantes y las organizaciones sindicales. Estas prácticas tienen como fin intimidar a los trabajadores, inspirar el oprobio y la venganza contra los huelguistas e intentar aislar, desacreditar y reprimir a los dirigentes sindicales y a los miembro del personal elegidos. Consisten, por último, en entrabar directamente los medios de las organizaciones sindicales, especialmente mediante sanciones financieras y privándoles de los medios de acción. Con este fin, el empresariado utiliza su poder económico, sus medios institucionales, el arsenal judicial y los medios de comunicación. Según la CGT, el Gobierno no lleva a cabo, frente a esta ofensiva de una amplitud desconocida hasta ahora, ninguna acción destinada a defender las libertades sindicales y el ejercicio del derecho de huelga con los instrumentos y los diversos medios de intervención de que dispone y que son importantes (especialmente, acción de la administración del trabajo, definición de una política judicial, directivas a las autoridades judiciales, etc.). No ha acogido, por ejemplo, la demanda de la CGT de proponer el voto de una ley que abrogue el artículo 414 del Código Penal, que cuenta con 120 años, y que ha sido exhumado para dar un fundamento jurídico a la acción de los no huelguistas contra los huelguista y los delegados. Ahora bien, el empresariado se sirve cada vez con más frecuencia de los no huelguistas para llevar a cabo la ofensiva y los procesos contra los responsables sindicales y los huelguistas.

&htab;36.&htab;La CGT se refiere, en particular, a la utilización de los medios de comunicación, durante las huelgas que tienen una repercusión nacional o regional, a fin de predisponer a la opinión pública contra los huelguistas, la huelga y, de rechazo, la organización sindical que haya lanzado la señal de orden de huelga o la haya apoyado. Estas campañas tienen como fin deformar o silenciar los motivos reales de la huelga (huelga de los conductores de la SNCF y la RATP), ejercer un auténtico chantaje sopesando la situación de la empresa o de la economía nacional y los riesgos que supone la huelga para su futuro, presentar el conflicto como si persiguiese un objetivo antinacional, nocivo y, en el mejor de los casos egoísta y sin fundamento y presentar sistemáticamente la huelga como una acción ilegal o ilícita, asustar a la opinión o suscitar sentimientos racistas (conflicto en Citroën).

&htab;37.&htab;Según la CGT, se alimentan permanentemente campañas ideológicas y ofensivas en el campo de la doctrina jurídica alrededor de los conceptos siguientes: primacía de la defensa de la empresa para afrontar la crisis económica y la competencia internacional. Con este fin, la "libertad empresarial" debe tener prelación sobre el ejercicio de las libertades sindicales y la huelga que, por consiguiente, se presume desacertada y perjudicial para el interés general simbolizado por la empresa. El derecho de propiedad debe tener prelación sobre el derecho de huelga; así, se asimila la huelga a una acción ilegal, ilícita o culpable o que va acompañada de actitudes condenables, apoyándose en la evolución de la jurisprudencia y, se asimila la actividad sindical a una acción delincuente o de violencia. La ocupación de los locales de la empresa es ilícita, según la jurisprudencia dominante, y se representa como una forma de delincuencia. La polémica en la expresión sindical es, para el empresariado, una difamación que se puede sancionar y que, por consiguiente, es culpable.

&htab;38.&htab;La CGT alega también que el empresariado de los diversos sectores establece una política llamada de "gestión de los conflictos" que se basa en una importante red de especialistas dotados de directivas generales y de consejos adaptados a las situaciones que actúan en conexión con las direcciones provinciales y federales, a fin de establecer un auténtico "plan de guerra" contra los huelguistas, los responsables sindicales y los representantes del personal cuando surge un conflicto. Esta política también va acompañada de una política preventiva llamada de "gestión de las relaciones sociales".

&htab;39.&htab;Según la CGT, el empresariado también persigue la estrategia de llevar los conflictos al poder judicial, de forma dirigida y coordinada por sus organizaciones. Tradicionalmente, se señalaba que, según los períodos, del 1 al 3 por ciento de las huelgas terminaban, en el pasado, en procesos. La jurisprudencia de la huelga era la de la falta de derecho o del fracaso de la huelga. Desde hace varios años, la situación se ha invertido: no es raro que una huelga engendre varios procesos presentados por iniciativa del empleador e incluso de los no huelguistas, contra los dirigentes sindicales, el sindicato de empresa o exterior a la empresa (unión local, unión provincial o federación sectorial) y los huelguistas. El empresariado también entabla procesos preventivos de intimidación, multiplica los procesos a lo largo de un conflicto, levanta actas con el fin de reunir los elementos necesario para la introducción de procesos ulteriores (penales o por causas civiles) y utiliza sistemáticamente los procedimientos de urgencia con el fin de conseguir que el tribunal ordene la expulsión de los locales. Se trata de un trámite de intimidación o de represión para disuadir y obligar a la organización sindical a asumir la defensa de procedimientos necesariamente complejos y costosos. Esta acción también tiende a dar legitimidad al jefe de la empresa que, así, se libra de la negociación; le permite transferir el conflicto a un terreno diferente de la empresa en el que se debería tratar de encontrar normalmente una solución mediante la negociación directa.

&htab;40.&htab;Para dirigir estos procesos, añade la CGT, el empresariado utiliza los servicios considerablemente costosos de ordenanzas de la justicia con funciones notariales, que permanecen día y noche en la empresa durante el conflicto, encargándose de vigilar y de anotar los menores detalles y gestos de los responsables sindicales y los huelguistas, en vista de la elaboración de las actas (que se establecen, así, unilateralmente) que servirán de prueba en procesos posteriores. Pero, sobre todo, el empresariado dispone de medios privilegiados de acceso a la justicia (competencia técnica y jurídica, existencia de mecanismos contenciosos muy operativos, bancos de datos jurídicos informatizados, numerosos bufetes de abogados especializados, costos de los procedimientos financiados como gastos generales de las empresas, etc.). La desigualdad de los medios es considerable en todos estos terrenos. En lo que se refiere al costo financiero, ni los asalariados ni los sindicatos, cuyos medios son muy reducidos, pueden hacer frente al mismo. Así, a menudo se ven obligados a renunciar a determinados procesos y no pueden asegurar su defensa por un abogado.

&htab;41.&htab;La CGT señala además que, durante los conflictos de trabajo, se crean asociaciones, bajo la égida del personal responsable y de la dirección empresarial, constituidas por personas no huelguistas. Esas asociaciones disfrutan de importantes medios para propagar tesis en favor del empresariado, intervenir por la "defensa de la empresa" y la "libertad del trabajo", presentarse como víctimas de los huelguistas y acudir a la justicia contra esas personas y los delegados sindicales, también se libran a provocaciones y organizan comandos contra los huelguistas. Estas asociaciones, ya sean de hecho o disfrutando de una existencia jurídica, y sus miembros disponen de la ayuda, el apoyo y, en cualquier caso, de la comprensión de las direcciones patronales durante el desarrollo de los procesos entablados por ellas o en nombre de sus miembros asalariados contra los representantes sindicales y los huelguistas. Actúan para pedir la expulsión de los huelguistas pero, más frecuentemente, para que se confirme "la ofensa contra la libertad del trabajo" y obtener condenas pecuniarias contra los representantes sindicales y los huelguistas.

&htab;42.&htab;Con respecto a los dirigentes sindicales, el personal elegido y los huelguistas, la represión empresarial adopta, según la CGT, dos vías: la del despido disciplinario o por motivos económicos, cuando las circunstancias lo permiten y, entonces, se ven condenados a un paro prolongado, y a una guerra de desgaste (medidas vejatorias, despidos, sanciones disciplinarias repetidas, molestias, aislamientos, cambios, interrupción de la promoción profesional y la remuneración, obstáculos diversos al desempeño de las funciones, etc.) en la empresa. Además, los procedimientos penales y civiles se utilizan de forma sistemática y masiva para que se dé crédito a la idea de que los elegidos han cometido actos reprensibles , dado que la justicia les reclama cuentas y para conseguir que se dicten condenas a penas de multa, encarcelamiento, controles judiciales y privaciones de los derechos cívicos, condenas pecuniarias por daños y perjuicios de un valor considerable, multas civiles y gastos de procedimiento. Por consiguiente, los empleadores persiguen de forma prioritaria y sistemática a los delegados en razón de su cargo o a título individual y a algunos huelguistas cuidadosamente seleccionados y se encargan del cumplimiento de las condenas pecuniarias obtenidas por decisiones judiciales provisionales o definitivas situando, así, a los empleados y a sus familias en situaciones dramáticas desde el punto de vista moral y material.

&htab;43.&htab;Los procesos por causas civiles entablados por las direcciones patronales y los no huelguistas contra los sindicatos de empresa o las estructuras sindicales exteriores a la empresa (uniones sindicales sectoriales, uniones locales o provinciales, federaciones y confederaciones) son numerosos. Se trata de una estrategia de guerra declarada y de debilitamiento del movimiento sindical que se ha desarrollado después de las decisiones del Consejo Constitucional y del Tribunal Supremo. Se basan, a menudo, en los supuestos perjuicios sufridos a causa de las huelgas. Además, se extienden a formas de acción normales y tradicionales de la vida sindical que causarían un perjuicio moral o material a la empresa (difamación, uso de la palabra, visitas al local sindical o del comité de empresa, etc.). Algunas empresas nacionales poderosas están al frente de esta ofensiva (Renault, Air France y bancos nacionalizados), lo mismo que algunos grupos privados importantes: Trailor, RTC, GPP, etc., así como numerosas pequeñas y medianas empresas que disfrutan del apoyo logístico de su federación patronal.

&htab;44.&htab;La CGT alega también que el empresariado recurre a comandos de hombres armados, a guardianes con perros de ataque, al personal directivo de la empresa, a milicias privadas organizadas de forma casi militar y a sociedades comerciales de vigilantes para expulsar por la fuerza y la violencia a los trabajadores huelguistas, al margen de todo procedimiento legal, mediante actividades policiales privadas, totalmente por la fuerza, realizadas y organizadas de forma totalmente ilegal. Estas intervenciones se realizaron en presencia de las fuerzas del orden, concentradas alrededor de la empresa, que se negaron a intervenir para poner fin a estas exacciones con el pretexto de que no habían recibido ninguna consigna de la jerarquía o de que tenían instrucciones de permanecer pasivos (SEV-Marchal, Ducellier, etc.). La intervención de las fuerza del orden se ha utilizado, además, en varios conflictos para crear un clima de tensión, impresionar a la opinión o proceder a la expulsión de los huelguistas en actividades realizadas con una brutalidad particular (SKF, Ducellier, Plastiques de Gien, Cacharel en Nîmes, Renault-Le Mans, etc.). La CGT señala, por último, los recursos frecuentes, por parte de las empresas, a la utilización de trabajadores exteriores suplentes durante los conflictos. La legislación que prohíbe a un empleador sustituir a un huelguista no incluye todos los casos posibles (subcontratación, contratos de duración indeterminada y contratos interinos cuya misión ha comenzado antes del conflicto) y, así, se fomentan estos métodos.

&htab;45.&htab;Por último, la CGT declara que la extensión sistemática de las violaciones de los derechos más elementales de los asalariados muestra con toda evidencia que se ha desarrollado una auténtica ofensiva contra los derechos sindicales, individuales y colectivos. En su opinión, no se trata de hechos aislados y sin relación entre sí, sino que, por el contrario, existe una estrecha correspondencia entre una verdadera estrategia del empresariado privado y público y las diversas prácticas gubernamentales.

&htab;46.&htab;En su comunicación de 21 de mayo de 1986, la CGT envía un expediente sobre el despido de Alain Clavaud e indica, especialmente, que el sindicato de la CGT en Dunlop-Montluçon había encargado a este miembro sindicalista que respondiera a las cuestiones de un periodista que realizaba una entrevista para L'Humanité en el marco de un reportaje sobre las condiciones de empleo de un obrero, en un puesto de trabajo en equipo.

&htab;47.&htab;En su comunicación de 16 de septiembre de 1986, la CGT se refiere a otros hechos que, en su opinión, constuyen atentados contra los derechos sindicales.

&htab;48.&htab;Así, menciona la disolución del cuerpo de bomberos de Lorient pronunciada por el Ministro del Interior a raíz de una manifestación reivindicativa organizada por la Unión Local CGT, el 8 de octubre de 1985. Las reivindicaciones más importantes de los bomberos se referían a las remuneraciones y al sistema de jubilación. La CGT especifica que, en virtud de su estatuto nacional, los bomberos profesionales disfrutan del derecho de huelga y del derecho sindical, y los utilizan respetando rigurosamente las obligaciones de seguridad que tienen con respecto a la población. Según la CGT, la policía agredió a los manifestantes, como lo demuestran todas las pruebas, en particular las filmadas. Al igual que otras personas, los bomberos debieron defenderse contra violencias físicas ejercidas sin justificación. Contra toda evidencia, el Gobierno afirmó que los policías habían sido atacados. Además, reprochó a los bomberos que se hubieran manifestado en uniforme cuando jamás se habían pronunciado prohibiciones de ese tipo. El Gobierno también invocó que los agentes se negaron a dar cursos de socorrismo y a formar parte de los tribunales de examen de dichos cursos, aun cuando se trata de una participación voluntaria y benévola, así como a participar en servicios de seguridad durante ciertos espectáculos, lo cual, sin embargo, se había anunciado con mucha antelación, permitiendo que las autoridades municipales adoptaran todas las disposiciones necesarias. Después de la orden de disolución del cuerpo de bomberos, el alcalde redujo su personal de 92 a 76 agentes. Los 16 funcionarios privados de sus funciones estaban todos afiliados a la CGT y entre ellos figuraban todos los miembros de la mesa de la sección sindical. Posteriormente, solamente fueron readmitidos seis de ellos, de los cuales uno solo era miembro de la mesa. La CGT especifica que el procedimiento empleado no permite ningún derecho de defensa ni de representación sindical. Los funcionarios excluidos fueron reincorporados en otros empleos de la ciudad de Lorient pero perdieron una parte importante de su remuneración.

&htab;49.&htab;La CGT cita también el caso de la empresa RTC de Dreux (grupo Philips) en donde trabajadores no huelguistas, por incitación de la dirección y de contramaestres, atribuyeron a los dirigentes sindicales de la empresa el papel de instigadores de una huelga de protesta contra despidos colectivos a cambio del pago de los salarios perdidos. Así, diez dirigentes elegidos fueron condenados por el Tribunal de Conciliación Laboral de Dreux a pagar solidariamente 400 000 francos a 350 no huelguistas. Se les aplican deducciones salariales que oscilan de 600 a 2 500 francos. Se interpuso contra esta sentencia un recurso de casación pero únicamente se conocerá su resultado dentro de varios años.

&htab;50.&htab;La CGT se refiere también al despido de un delegado sindical de la Société routière Colas de Caen, dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción que, después de haber proferido una palabra poco afortunada contra uno de sus colegas, fue despedido por falta grave aun cuando, en un primer momento, la Inspección del Trabajo y el Ministro de Trabajo denegaron el despido.

&htab;51.&htab;En la empresa de ropa de confección Goutille, situada en Roanne, cuyos bienes estaban en liquidación judicial, el personal decidió recuperar las reservas de tejidos y hacerse cargo de las mismas a fin de evitar su venta a bajo precio y poder sacar a flote a la empresa, lo cual se realizó efectivamente. A pesar de ello, 28 meses más tarde, el Tribunal Correccional de Roanne condenó a cinco trabajadores a seis meses de prisión con suspensión de sentencia, a 2 000 francos de multa a cada uno y a reembolsar 964 975 francos al síndico. Por apelación de los interesados, el Tribunal de Apelación de Lyon condenó a cuatro de ellos a cinco años de prohibición de ejercicio de los derechos cívicos y a uno de ellos a 2 000 francos de multa, y a los cinco trabajadores a pagar 500 000 francos solidariamente al síndico.

&htab;52.&htab;Por último, la CGT así como la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles mencionan, en su queja, el caso de los establecimientos Marbot pertenecientes a la sociedad multinacional Bata. En junio de 1985, esta sociedad anunció un plan de reestructuración que tuvo como resultado el despido de 150 trabajadores, dos de ellos delegados de la CGT, los cuales son denegados por la Inspección del Trabajo. Después de la declaración de quiebra de los establecimientos Marbot, la sociedad Bata hizo que otra de sus filiales, la Compañía Francesa Textil, los reabsorbiera lo cual provocó el despido de otros 300 trabajadores, de los cuales 21 eran delegados sindicales. Los delegados se negaron a abandonar la empresa dado que no se había solicitado ninguna autorización de despido y la empresa adoptó un plan para predisponer a los demás asalariados en contra de los elegidos: cortes de corriente y cierres patronales. Además, un comando agredió con una violencia inhabitual a las trabajadoras, lo cual supuso para una de ellas la interrupción de su trabajo durante varias semanas y su hospitalización. Por último, la empresa pidió la autorización de despido pero, al mismo tiempo, amenazó con cerrar la fábrica en caso de que no se le concediera. El Inspector del Trabajo únicamente autorizó ocho despidos de los 21 solicitados. Sin embargo, se negó a los 13 delegados mantenidos la entrada en la fábrica. Además, después de la apelación de la empresa, el Ministro de Trabajo autorizó el despido de los cinco principales responsables de la CGT. Los demás delegados son, a pesar de todo, víctimas de maniobras de la dirección: cuatro de ellos están totalmente aislados y a los demás se les obliga también a no moverse. Además, se prohíbe a los asalariados que les dirijan la palabra bajo pena de sanciones.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;53.&htab;En su respuesta de 5 de agosto de 1986, el Gobierno señala, en primer lugar, el carácter polémico y muy general de la reclamación según la cual la "represión antisindical ha adquirido desde 1984 una dimensión y un carácter de gravedad muy importantes, siendo el objetivo privilegiado de sus ataques la CGT, sus organizaciones, sus dirigentes y los trabajadores que luchan por hacer valer sus derechos económicos, sociales y profesionales legítimos".

&htab;54.&htab;Más especialmente con respecto a las violaciones de los derechos sindicales en el sector privado y nacionalizado, el Gobierno observa que la CGT comienza haciendo referencia a determinados artículos de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Francia y, a continuación, cita "los progresos legislativos realizados en 1982 y 1983 en materia de derecho sindical" lamentando que la "libertad sindical continúa organizada en torno a los representantes elegidos o designados y no se ha extendido a los asalariados ni a las personas sindicadas mediante derechos y garantías más concretos". Según el Gobierno, los artículos L.122-45 y L.412-2 del Código del Trabajo tienen por objeto asegurar la protección, tanto a nivel de la contratación como de la aplicación y de la ruptura del contrato de trabajo, de los asalariados miembros de un sindicato. Las disposiciones conjuntas de estos dos artículos permiten sancionar, en el terreno penal y civil, a todo empleador que tuviese en cuenta la pertenencia de un asalariado a una organización sindical para adoptar sus decisiones, especialmente en materia de despido. Esta protección ha sido, además, recientemente ampliada mediante la publicación en 1985 de dos textos de ley, en uno de los cuales se añade a las disposiciones del artículo L.122-45 "el ejercicio normal del derecho de huelga" (ley núm. 85-772, de 25 de julio de 1985), y en el otro se introduce la nulidad de las medidas disciplinarias contrarias a este mismo artículo (ley núm. 85-10, de 3 de enero de 1985). El Gobierno estima que es inexacto afirmar que sólo están protegidos los representantes elegidos o delegados y que el derecho de sindicación de los asalariados no se basa en derechos y garantías concretos.

&htab;55.&htab;Con respecto a los despidos de huelguistas, a la disolución y sanción de ciertas empresas con el fin de eliminar la sección sindical y a la libertad de expresión sindical y política de los sindicados, el Gobierno observa que las referencias enviadas son, la mayoría de las veces, insuficientes y hacen que las verificaciones sean difíciles. Sin embargo, ciertos ejemplos han hecho posible la realización de un control por la administración central del trabajo y son muy significativos, en opinión del Gobierno. Así, con respecto a la declaración de quiebra por la empresa Coignet y a la creación de una nueva sociedad que excluía de la reabsorción a la oficina en la que la CGT era mayoritaria, es cierto que en el marco del reglamento judicial de la sociedad Coignet-entreprise y de su absorción por la nueva sociedad Coignet-entreprise, el establecimiento de París fue efectivamente cerrado. Esta decisión deriva, sin embargo, del poder de gestión del jefe de la empresa y ninguna autoridad administrativa puede oponerse a la misma. No existe ningún elemento convincente que permita, además, establecer un vínculo entre este cierre y la presencia de una representación mayoritaria del personal de la CGT en este establecimiento. Por el contrario, la situación de la empresa, en su conjunto, lleva a pensar que esta decisión era de carácter económico y no discriminatorio. El Ministro de Trabajo, que examinó un recurso jerárquico sobre las decisiones adoptadas por los inspectores de trabajo competentes en materia de despido de los representantes del personal, trató de mantener una representación del personal en los diversos establecimientos de la empresa en Ile-de-France, denegando el despido de seis delegados de los cuales tres dependían de la oficina de París. Estos tres últimos asalariados debieron ser readmitidos en la empresa, lo cual muestra la eficacia de la lucha realizada por la administración del trabajo contra la discriminación.

&htab;56.&htab;Con respecto a la libertad política y sindical de los asalariados, el Gobierno afirma que el asunto Clavaud constituye un buen ejemplo del carácter tendencioso de la reclamación de la CGT. En efecto, la confederación querellante recuerda el despido de Alain Clavaud por la dirección de Dunlop-Montluçon (grupo Sumitomo) a raíz de la publicación en el periódico "L'Humanité" de sus impresiones sobre el trabajo, en las que Alain Clavaud relataba sus condiciones de vida en el trabajo, en su empleo nocturno en un puesto de fabricación en cadena. Estima que la obligación de reserva que se le reprocha "haber incumplido" es una pura invención, ya que ni el empleo ni los hechos comunicados justifican esta actitud. Ahora bien, en este caso, según el Gobierno, esta reclamación es especialmente inoportuna dado que se presentó esta causa ante los tribunales judiciales y que, además, durante el examen de la misma, el Ministerio público reclamó la reintegración de Alain Clavaud en Dunlop, con carácter preventivo. Además, el Ministro de Trabajo había pedido anteriormente a la dirección de Dunlop que revocara su decisión reafirmando, tras conocer la oposición de esta empresa, que la decisión pertenecía en adelante al Tribunal de Conciliación Laboral. Como se indica en la providencia presentada en la jurisdicción voluntaria cuyo texto figura en el expediente enviado por la CGT en apoyo de su reclamación, el Sr. Clavaud presentó ante el Tribunal de Conciliación Laboral de Montluçon, el 4 de febrero de 1986, una solicitud en la jurisdicción voluntaria con el fin de "reanudar su trabajo en el plazo más breve posible". El Tribunal de Conciliación Laboral, durante su audiencia del 20 de febrero, estimó en sus considerandos que "para apreciar y establecer el carácter manifiestamente ilícito de la sanción infligida al asalariado, es preciso analizar obligatoriamente los motivos de despido y controlar si esta sanción no se basa en una causa real y grave cuya resolución no corresponde a la jurisdicción voluntaria". En consecuencia, el Tribunal de Conciliación Laboral se declaró incompetente y remitió a las partes "a interponer recurso, si lo estimaban conveniente, ante la jurisdicción de fondo". El Tribunal de Apelación, ante el que también se entabló recurso, confirmó esta sentencia y únicamente entonces el Sr. Clavaud presentó un recurso ante la jurisdicción de la magistratura del trabajo de Montluçon, de acuerdo con el procedimiento normal. El Tribunal de Conciliación Laboral se reunió el lunes 23 de junio. Después del fracaso de un intento de conciliación, escuchó los alegatos presentados por las partes. El Sr. Clavaud pidió la nulidad de la decisión de despido y su reintegración, así como el reembolso de los salarios correspondientes al período en el que, evidentemente, no había podido trabajar. El Tribunal, después de deliberar, aplazó su decisión hasta el 29 de septiembre de 1986.

&htab;57.&htab;En este asunto, el Gobierno estima haber utilizado sus poderes para obtener la reintegración del Sr. Clavaud, respetando el principio de independencia del juez. Declara que actualmente corresponde a la autoridad competente resolver este litigio y que la queja de la CGT es precipitada.

&htab;58.&htab;En su comunicación de 16 de enero de 1987, el Gobierno indica que se han producido nuevos acontecimientos respecto de este asunto: el Tribunal de Conciliación Laboral, reunido el 24 de noviembre de 1986, declaró "nulo" el despido del Sr. Clavaud y ordenó a su empleador "la reanudación del contrato de trabajo bajo multa de 500 francos por día de retraso a partir del 24 de noviembre". El abogado de la empresa declaró que interpondría un recurso pero dado que el Tribunal de Conciliación Laboral ordenó la ejecución de esta sentencia la reintegración del Sr. Clavaud es firme. La empresa Dunlop Sumitomo también fue condenada a pagar al Sr. Clavaud una indemnización correspondiente al salario dejado de abonar desde el 24 de enero, a un franco simbólico de reparación del perjuicio moral y a pagar 3 000 francos de provisión de fondos por las costas.

&htab;59.&htab;Con respecto a la situación sindical en las pequeñas empresas, el Gobierno señala que la CGT lamenta que los intentos de celebrar elecciones de delegados de zona hayan fracasado "debido a la interpretación restrictiva de los textos por la administración del trabajo". Para el Gobierno, está claro que semejante queja no puede basarse en la violación de los convenios internacionales ratificados por Francia que no contienen ninguna disposición concreta a este respecto. Explica que la legislación nacional prevé únicamente, por su parte (artículo L.421-1 del Código del Trabajo), la posibilidad de realizar elecciones de este tipo, que en Francia se considera delito la creación de obstáculos (artículo L.481-2) y que corresponde a los sindicatos apelar a la Inspección del Trabajo si estiman que existe un problema en una empresa, grande o pequeña. Según los artículos L.481-2, L.482-1 y L.483-1, el obstáculo a la designación de los delegados sindicales, a la elección de los delegados del personal o a la constitución del comité de empresa y los obstáculos al ejercicio regular de las funciones de estos órganos de representación constituyen un delito sujeto a una pena de encarcelamiento y/o a una multa.

&htab;60.&htab;Así, en lo que se refiere al derecho de organización y de constitución de secciones sindicales y de establecimiento de las instituciones representativas, el Gobierno señala que se pueden solucionar los conflictos interviniendo de forma apropiada ante la Inspección del Trabajo. En el caso de la CGEE-ALSTHOM, citado por la CGT, el Gobierno señala que después de la intervención de la Unión Nacional de Sindicatos de la CGT, el 12 de diciembre de 1984, los servicios de Inspección del Trabajo realizaron una amplia investigación en los diversos establecimientos de la CGEE-ALSTHOM en los que se señaló que se habían producido las violaciones del derecho sindical. Esta investigación ha puesto en evidencia la existencia de dificultades auténticas a las que deben hacer frente las secciones sindicales y las instituciones representativas del personal en los establecimientos de Levallois, Nanterre, Begles y Carpiquet, especialmente. Los obstáculos con respecto al establecimiento o al funcionamiento de estas oficinas se hicieron constar en acta por los inspectores de trabajo competentes. Los inspectores de trabajo, en el marco de su función de mediadores, permitieron mediante sus intervenciones solucionar algunas situaciones conflictivas, especialmente con respecto al establecimiento de Ivry. Además, la Inspección del Trabajo y el Ministro, que examinaron demandas de despido de representantes del personal, ejercieron un control estricto sobre una posible discriminación. Así, en 1985, los despidos de tres delegados sindicales de los establecimientos de Carpiquet, Nanterre y Belfort fueron denegados, tras la interposición de un recurso jerárquico.

&htab;61.&htab;En lo que se refiere a "la situación particular respecto a las libertades sindicales y al sistema de relaciones de trabajo en los establecimientos Citroën, Peugeot y Talbot" denunciada por la CGT, conviene tener en cuenta la evolución de la situación social y de las relaciones profesionales en el grupo PSA desde 1982, estima el Gobierno. En efecto, si bien en esta fecha la situación conflictiva existente en la empresa Citröen había hecho necesaria la intervención de un mediador y de un mandatario judicial encargados de establecer el procedimiento de elección de los delegados del personal, las relaciones profesionales han vuelto, desde entonces, a la normalidad. Las elecciones profesionales, que eran objeto de un contencioso difícil antes de 1982, se celebran actualmente sin que se haya puesto en conocimiento de los servicios de Inspección del Trabajo ningún problema importante. Sucede lo mismo con respecto a Talbot que, después de haber pasado por una situación social difícil en el decenio de 1970, ya no entorpece el establecimiento ni el funcionamiento de las instituciones representativas del personal. Por último, en lo que se refiere a Peugeot, no se ha puesto en conocimiento del Gobierno ninguna intervención de la CGT ante los servicios de Inspección del Trabajo y el Gobierno añade que, por el contrario, una queja de otra organización sindical, de 1985, referente al establecimiento de Mulhouse dio lugar a una demanda de investigación por parte del Ministro de Trabajo ante sus servicios exteriores. Especifica que una vez establecidas las violaciones del derecho sindical señaladas, la Inspección del Trabajo levantó acta en contra del director del establecimiento interesado. En su opinión, en esta empresa, lo mismo que en las otras dos, si bien no se debe negar la existencia de problemas específicos con los que se enfrentan los representantes del personal en algunos establecimientos (que, de todas formas, son objeto de intervenciones de los servicios de Inspección del Trabajo cuando se señalan), no existe actualmente ninguna dificultad importante en el funcionamiento de las instituciones representativas del personal. Con respecto a las sanciones disciplinarias y, en particular, a los despidos que afectan a los asalariados sindicados, aparte de la existencia de posibles recursos ante el juez del contrato de trabajo, no se ha planteado ningún litigio ante los servicios de Inspección del Trabajo. A la inversa, en lo que se refiere a los despidos de representantes del personal, el Ministro ha debido adoptar una decisión con respecto a los expedientes de despidos económicos de delegados de la empresa Citröen. El Ministro, ante el que se presentó un recurso que se refería exclusivamente a delegados de la CGT y la CFDT, que la empresa Citröen deseaba despedir por razones económicas, denegó estos despidos sobre la base de la no discriminación. En conclusión, según el Gobierno, la autoridad administrativa siempre ha velado por el respeto de las leyes y reglamentos en vigor en materia de establecimiento y de funcionamiento de las instituciones representativas del personal en el grupo PSA y este último no ha olvidado sus derechos y sus deberes en materia de despido.

&htab;62.&htab;Con respecto a los locales sindicales y los medios de acción de las organizaciones sindicales, el Gobierno señala que la reclamación de la CGT se refiere expresamente a los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y que este sindicato afirma que se entorpece la libertad sindical la cual debe basarse en medios de acción adecuados. Advierte que los artículos anteriormente mencionados, si bien establecen, para los trabajadores y los empleadores, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, el de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración y sus actividades sin estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa no prevén, de ninguna manera, prestaciones positivas por parte del Estado o las colectividades locales. Sin embargo, admite que, tradicionalmente, algunas organizaciones sindicales disponen de ciertas ventajas por parte de las municipalidades que ponen habitualmente a su disposición, con carácter benévolo, locales y medios y entiende que estas organizaciones sindicales quieran conservarlos y opinen que tienen derechos adquiridos.

&htab;63.&htab;El Gobierno estima que, si bien se producen algunos conflictos con motivo de los cambios de mayoría en las municipalidades, corresponde a los tribunales administrativos distinguir, a este respecto, entre lo que depende de las "vías de hecho" y de las "vías de derecho" y afirma que estos tribunales trabajan eficazmente como lo muestra el ejemplo facilitado de forma incompleta por la CGT, sobre la bolsa de trabajo de Levallois-Perret. En realidad, según el Gobierno, en una carta de 22 de julio de 1983 y en una decisión del consejo municipal de esta ciudad de 28 de septiembre de 1983 "relativa a la modificación de la asignación de las propiedades comunales", el alcalde de Levallois-Perret había comunicado al secretario de la Comisión Administrativa de la Bolsa de Trabajo el "traslado de la dirección general de los servicios técnicos del ayuntamiento a los locales actuales de la Bolsa de trabajo" sin proponer otros locales. Esta decisión equivalía, según los sindicatos interesados (CGT, CFDT, CGC, FO, SNI) a suprimir pura y simplemente la Bolsa de Trabajo de Levallois-Perret, creada por fallo municipal el 9 de febrero de 1966. Considerando que no se reunían las condiciones necesarias para la ejecución forzosa del fallo de 28 de septiembre de 1983, la CGT presentó una solicitud para que se anulase esta decisión ante el Tribunal Administrativo de París. Este Tribunal, en su decisión de 7 de noviembre de 1984, anuló el fallo impugnado, considerando que la decisión de reasignación de los locales equivalía a una decisión de supresión de la Bolsa de Trabajo que no había sido adoptada por el consejo. En consecuencia, conforme a la decisión de 28 de marzo de 1985, el consejo municipal de Levallois-Perret anuló la decisión de creación de la Bolsa de trabajo, de fecha 6 de marzo de 1966 y suprimió como tal a este organismo. Además, la municipalidad puso gratuitamente a la disposición de las diferentes organizaciones sindicales dos locales en Levallois. Uno de ellos está ocupado por la unión local de la CGT de Levallois y por militantes de la CFDT. La unión local de la CGT mostró su descontento ante esta situación, habida cuenta especialmente de la exigüidad de los locales y de la falta de salas de reunión. Sin embargo, según el Gobierno, después de su decisión de 28 de marzo de 1985, la posición jurídica del consejo municipal está mucho más fundada que antes y la situación actual podría prolongarse a pesar de que se ha presentado un nuevo recurso ante el Consejo de Estado. El Gobierno comprende que esta situación no satisfaga a la CGT. Sin embargo, en su opinión, a partir del momento en que se corrigió la irregularidad jurídica denunciada por el Tribunal Administrativo de París mediante un nuevo fallo del consejo municipal, teniendo en cuenta la decisión del tribunal, difícilmente podría modificarse esta nueva situación, a no ser que se interpusiera un nuevo recurso ante la jurisdicción administrativa. En la práctica, la unión local de la CGT ha sido realojada por la municipalidad y esto es lo esencial.

&htab;64.&htab;En lo que se refiere a la Bolsa de Trabajo de París, el Gobierno observa que la CGT denuncia una acción de la municipalidad "destinarda a privarle pura y simplemente de sus derechos legítimos" en el Consejo de Administración, organismo rector de la Bolsa de Trabajo. El Gobierno reconoce que de acuerdo con una decisión reciente del alcalde de París se ha modificado el reparto de escaños en el Consejo de Administración de la Bolsa de Trabajo, como consecuencia de los resultados de las elecciones sindicales para las cajas primarias de asignaciones familiares en 1983, lo cual ha tenido como resultado que la CGT perdiera la mayoría que se le atribuía habitualmente. Sin embargo, afirma que esta decisión que deriva propiamente del poder reconocido al alcalde de París en virtud del decreto de 3 de abril de 1970, enmendado en 1978, no se podía modificar por ninguna autoridad administrativa y únicamente correspondía al juez administrativo estatuir, llegado el caso, sobre la legalidad de esta decisión pero que no se había interpuesto ningún recurso.

&htab;65.&htab;El Gobierno señala que la CGT no facilita ninguna información con respecto a otras bolsas de trabajo que hubieran sido objeto de actitudes o injerencias criticables por parte de las municipalidades elegidas en 1983 y que no se ha recibido ninguna queja a este respecto en la Inspección del Trabajo.

&htab;66.&htab;Con respecto a las violaciones de los derechos de los representantes de los trabajadores en el sector privado y nacionalizado, el Gobierno declara que el Convenio núm. 135, al que se hace referencia, prevé para los representantes de los trabajadores en la empresa "una protección eficaz contra todo acto que pudiera perjudicarles, incluido el despido, y que se debiera a su condición de representantes de los trabajadores, a su afiliación sindical, o a su participación en actividades sindicales". Explica que de hecho, en Francia, ya se trate de un despido por motivos personales o económicos, ningún representante de los trabajadores puede ser despedido regularmente sin una autorización previa del Inspector del Trabajo. Esta autorización administrativa puede ser objeto de un recurso jerárquico ante el Ministro y de un recurso contencioso ante la jurisdicción administrativa. Ahora bien, observa el Gobierno, la CGT estima que los procedimientos administrativos internos que se acaban de recordar no desempeñan plenamente, en la práctica, su función de garantizar de forma satisfactoria la protección de los representantes de los trabajadores contra las amenazas patronales de despido por razones económicas o disciplinarias. Estima que la responsabilidad del Ministro de Trabajo está comprometida a este respecto e incrimina: la insuficiencia del número de funcionarios encargados de la instrucción y las investigaciones de estos expedientes; la infravaloración de la amplitud y la gravedad de la ofensiva patronal contra la representanción de los trabajadores, especialmente contra los elegidos de la CGT; la infravaloración del alcance de las decisiones administrativas y de sus consecuencias directas para la actividad sindical en las empresas autorizadas a despedir y la falta de firmeza de la administración central, en su actuación con respecto a los servicios, etc.

&htab;67.&htab;Según el Gobierno, toda esta argumentación muestra el cambio de planteamiento al que procede la central sindical en su recurso, que consiste en tratar como un elemento de batalla político-sindical lo que debe ser objeto de un juicio, caso por caso, habida cuenta de la situación económica o disciplinaria del trabajador en cuestión. Declara que la legislación del trabajo prevé una protección particular de los representantes del personal, ya se trate de los delegados del personal (artículo L.425-1), de los miembros de los comités de empresas o establecimientos (artículo L.436-1), de los miembros de los comités de higiene, seguridad y condiciones de trabajo (artículo L.236-11), e incluso de los candidatos a estas elecciones y de los asalariados que han solicitado la organización de elecciones o de los antiguos miembros de estos comités (durante seis meses después de la expiración de su mandato). Los representantes sindicales designados en aplicación de las disposiciones legales disfrutan de un régimen de protección muy parecido (artículo L.412-18; artículo L.436-1); sucede lo mismo en lo que se refiere a los representantes elegidos o designados en aplicación de las disposiciones convencionales. El Gobierno continúa explicando que la autorización administrativa de todos los despidos de personas protegidas no puede significar, sin embargo, que éstas estén al abrigo de todas las sanciones y despidos por faltas graves o por razones económicas generales. La intervención necesaria de la Inspección del Trabajo y el recurso jerárquico contra la decisión del Inspector del Trabajo, e incluso el recurso contencioso ante la autoridad administrativa, hacen más difícil el despido. Sin embargo, esto no quiere decir que sea imposible. Según el Gobierno, una argumentación basada en el número creciente de recursos no tiene mucho significado dado que es probablemente el reflejo de la crisis económica cada vez mayor y de sus incidencias sobre el empleo. Algunas decisiones de ciertos juicios se pueden impugnar, caso por caso, y el Gobierno afirma que la CGT no se priva de hacerlo pero que no es posible seguirla en su evaluación global o estadística. Cuando se han utilizado todos los recursos previstos por la ley, no queda otro remedio que aceptar la cosa juzgada, salvo que se encuentren elementos nuevos que puedan hacer necesaria una revisión de los fallos dictados. El Gobierno explica, además, que el juez administrativo ya no se contenta con investigar si los hechos reprochados al asalariado son materialmente exactos, si ha habido desviación de poder, error de derecho o error manifiesto de apreciación sino que, el mismo examina la gravedad de los hechos reprochados al asalariado y decide si son suficientemente graves para justificar el despido. Asimismo, si se prevé el despido por razones económicas, el juez administrativo verifica la pertinencia del motivo económico. Por último, el Gobierno observa que en 1982-1983 fueron elegidos 105 129 miembros titulares de comités de empresas (con un número muy similar de suplentes), que en 1981 se calculó que había 44 140 delegados sindicales, que una encuesta realizada en septiembre de 1985 mostraba que el número de delegados de personal ascendía a 308 000 asalariados y que, además, el número total de despidos por razones económicas se había elevado a 366 173 en 1983 y a 429 386 en 1984. A la vista de estas cifras, el número indicado por la CGT de trabajadores elegidos y delegados sindicales despedidos con autorización administrativa, de 1978 a 1982, por razones económicas y de otra índole (10 500) no parece excesivamente elevado, en opinión del Gobierno.

&htab;68.&htab;En lo que se refiere a los casos citados por la CGT, según el Gobierno, en Creusot-Loire, la Inspección del Trabajo y el Ministro, ante quienes se presentaron demandas de despido por razones económicas con respecto a los representantes del personal de diversos establecimientos, examinaron, caso por caso, la realidad de la supresión del empleo ocupado, las posibilidades de reintegración y la eventualidad de una discriminación sindical. Este control estricto condujo a la negativa del despido de los delegados de la CGT (establecimiento de Châteauneuf, especialmente). En lo que se refiere a las decisiones de autorización adoptadas al término de este control, los asalariados interesados esgrimieron sus derechos ante el juez administrativo que deberá pronunciarse sobre estos casos.

&htab;69.&htab;En AFO (Saint-Nazaire, Brest, Dunquerque), la empresa tuvo que disminuir notablemente su personal en el curso de los dos años anteriores, a consecuencia de serias dificultades económicas. Los representantes del personal afectados por los despidos económicos eran, en su mayoría, voluntarios dispuestos a dejar la empresa, sea para hacer uso de una licencia de readiestramiento, sea porque disponían de una posibilidad de reclasificación. En todo caso, los inspectores del trabajo llamados a resolver sobre sus despidos no fueron notificados por estos delegados de la existencia de medidas discriminatorias en su contra.

&htab;70.&htab;En ECVI (Burdeos), el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de autorización de despido de dos representantes del personal, en el contexto de 30 despidos, se apoyaba exclusivamente en la impugnación de la realidad del motivo económico invocado por la sociedad ECVI y no daba cuenta de discriminación alguna.

&htab;71.&htab;En Egnec-Pessac, luego del conflicto que estalló después de la declaración de quiebra de una de las dos compañías creadas en 1984, una parte del personal despedido ha sido recontratado con arreglo a la fusión. El sindicato CGT no apeló ante los poderes públicos en este asunto, por lo tanto no puede reprocharles que no intervinieran.

&htab;72.&htab;En Derruppe Le Bouscat, en relación con una declaración de quiebra, la empresa DERRUPE cesó sus actividades y procedió al despido total del personal. Por lo tanto, la autoridad administrativa no fue llamada a resolver sobre los despidos de los representantes del personal. Actualmente, el director departamental del trabajo y del empleo competente se empeña ante el nuevo propietario para que mantenga sus compromisos (reintegro de 80 asalariados).

&htab;73.&htab;En el caso de la empresa FOP, luego de una primera decisión que rechazaba el despido de este militante de la CGT, se recurrió a peticiones de gracia ante el Inspector del Trabajo, quien autorizó esta medida, tomando en consideración la presión ejercida por el nuevo propietario eventual de la empresa FOP. El Gobierno admite que esta decisión de oportunidad, discutible en derecho, ha sido anulada normalmente por el juez administrativo; no se interpuso recurso ante el Ministro.

&htab;74.&htab;La empresa Bata-Marbot, que empleaba a más de 1 000 asalariados, fue sometida a orden judicial en noviembre de 1985, después de proceder a un primer despido colectivo de 110 asalariados (entre ellos seis representantes del personal) que se reveló insuficiente. El síndico solicitó entonces ante la Inspección del Trabajo la autorización para despedir a 21 delegados, tras la supresión de 227 empleos de asalariados no protegidos. De estos 21 despidos solicitados, 14 - de los cuales 13 se referían a delegados de la CGT - fueron rechazados. En virtud del recurso jerárquico, el Ministro autorizó el despido de cinco representantes del personal pertenecientes a la CGT. En total, han sido despedidos 337 asalariados no protegidos y 18 representantes del personal. Entre los 812 empleos mantenidos figuran representantes del conjunto de las organizaciones sindicales presentes incialmente en la empresa, entre ellas la CGT. La promoción de delegados afectados por el despido colectivo demuestra, por ella misma, la ausencia de discriminación en este asunto, estima el Gobierno.

&htab;75.&htab;Por lo que se refiere a otras formas de "represión" denunciadas por la CGT, tales como el rechazo de la habilitación para ingresar en las zonas clasificadas como "defensa", el Gobierno explica que la ley contempla condiciones particulares de acceso a las zonas clasificadas como "defensa" para los representantes del personal de las empresas que trabajan para la defensa nacional. Agrega que la existencia de estas condiciones, especialmente la obligación de una petición de visita acompañada de un aviso previo o de la presencia de una persona habilitada, ha sido siempre perfectamente admitida por el conjunto de las organizaciones sindicales y que los escasos litigios llevados a su conocimiento, y en especial el del Centro de Equipo de Matra en Vélisy, tienen relación con el rechazo de un representante del personal a plegarse a estas exigencias previas.

&htab;76.&htab;Respecto al aislamiento de los militantes, según el Gobierno, la gran mayoría de los casos en los cuales no se asigna ninguna tarea a un delegado o se coloca a éste en situación de aislamiento en la empresa dan origen a un atestado de parte del Inspector del Trabajo que conoce el caso. Por otra parte, el juez del contrato de trabajo, resolviendo de urgencia, impone generalmente la prosecución normal del contrato bajo pena de multa. De ahí que este tipo de situación no sea irremediable, pues la ley prevé vías de recurso civiles y penales. El Gobierno asegura que el problema de la trabajadora, miembro del CEF en la Selnor-Lesquire, está ahora resuelto.

&htab;77.&htab;A propósito de la instalación de secciones especializadas, el Gobierno dice que en Ratheau (La Courneuve) un Inspector del Trabajo, advertido por un delegado sindical de este establecimiento, intervino y comprobó la existencia de un taller "disciplinario". Luego de esta intervención, los tres delegados sindicales allí asignados dejaron el taller, en el cual reinaba cierta tensión.

&htab;78.&htab;Con respecto al derecho de negociación, el Gobierno subraya que la ley del 13 de noviembre de 1982, relativa a la nueva legislación de la negociación colectiva, determina las modalidades de estos "procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos". Contempla entre otras cosas los procedimientos de extensión mediante los cuales las disposiciones de un convenio sectorial o de un acuerdo profesional o interprofesional podrán ser declaradas obligatorias para la totalidad de los asalariados y empleadores comprendidos dentro del campo de aplicación del susodicho convenio o acuerdo, mediante orden dictada por el Ministro encargado del trabajo, previo dictamen motivado de la Comisión Nacional de la Negociación Colectiva (artículo L.133-8 del Código del Trabajo). El Código del Trabajo precisa (artículo L.133-11): "En caso de oposición conforme a las condiciones previstas en el párrafo primero (es decir, cuando el texto no ha sido firmado por la totalidad de las organizaciones más representativas interesadas), el Ministro encargado del trabajo podrá consultar nuevamente a la Comisión basándose en un informe en que se precise el alcance de las disposiciones de que se trate, así como las consecuencias de una eventual extensión. El Ministro encargado del trabajo podrá decidir la extensión, a la vista del nuevo dictamen emitido por la Comisión".

&htab;79.&htab;Sobre el punto relativo a la posibilidad, para una organización minoritaria pero representativa, de firmar válidamente un convenio o un acuerdo colectivo pese al desacuerdo expresado por las organizaciones representantivas mayoritarias, los textos internacionales citados por la CGT formulan un principio general de libre discusión y de cooperación en un pie de igualdad (Declaración de Filadelfia y principios constitucionales de la OIT). El Convenio núm. 98 (artículo 4) y la Recomendación núm. 91 (párrafo 1) contemplan que la legislación nacional debe contener disposiciones que permitan la aplicación del principio de la negociación colectiva. En cuanto a la calidad de los signatarios, la Recomendación núm. 91 estipula que las organizaciones de asalariados signatarias de un convenio o un acuerdo deben ser representativas. La legislación francesa, en la ley de 13 de noviembre de 1982, pone en práctica estos grandes principios. Las disposiciones adoptadas son perfectamente compatibles con el Convenio núm. 98 y la Recomendación núm. 91, cuya formulación, muy general, no hace referencia alguna al carácter mayoritario o no de tal o cual organización representativa de los asalariados, para la firma de un convenio.

&htab;80.&htab;Con respecto al punto relativo a la extensión de los convenios o acuerdos colectivos concluidos por organizaciones representativas minoritarias, la Recomendación núm. 91 contempla que cada país puede adoptar disposiciones que permitan hacer aplicables todas o ciertas disposiciones de un contrato colectivo a todos los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación profesional y territorial del contrato (párrafo 4). La legislación francesa no sólo aplica un principio apenas sugerido por esta Recomendación sino que ha adoptado disposiciones para su aplicación práctica conforme al texto internacional. La consulta de todos los representantes de los trabajadores es legal y la extensión está supeditada a la firma previa por una organización representativa de los asalariados. Según el Gobierno, el ejemplo proporcionado por la CGT del acuerdo firmado el 25 de marzo de 1982 en la química, y extendido por orden del Ministro encargado del trabajo pese a la oposición expresa de la mayoría de las organizaciones sindicales, no podría así ser invocado en apoyo de una reclamación ante la OIT.

&htab;81.&htab;Por último, acerca del punto relativo al carácter discriminatorio destacado por la CGT entre las organizaciones de asalariados y las organizaciones de empleadores, conviene precisar que, así como un acuerdo firmado por una organización de trabajadores representativa puede ser extendido pese a la oposición de la mayoría de las organizaciones sindicales representativas en el mismo campo de aplicación, así también un acuerdo firmado por una organización de empleadores representativa puede ser extendido pese a la oposición de otras organizaciones profesionales, ciertamente en la medida en que todas son representativas de los mismos sectores de actividad. La afirmación de la CGT según la cual habría discriminación desde este punto de vista entre organizaciones de empleadores y organizaciones de asalariados es por lo tanto inexacta. La legislación no hace sino aplicar el principio general de la extensión prevista en el párrafo IV de la Recomendación núm. 91, a saber que la extensión es posible en el campo de aplicación profesional y territorial del contrato.

&htab;82.&htab;Por lo que se refiere finalmente a los convenios o acuerdos de empresas que causen excepción a las disposiciones legislativas o reglamentarias, es exacto que el acuerdo no puede ser puesto en tela de juicio sino dentro del plazo de ocho días después de su firma y por una oposición escrita y motivada de una o varias organizaciones que en conjunto hubieren obtenido los votos de más de la mitad de los electores inscritos en ocasión de las últimas elecciones (artículo L.132-26). Estas disposiciones están destinadas a facilitar la adopción de convenios o de acuerdos de empresa entre el empleador y las organizaciones sindicales de asalariados y a la vez a evitar, cuando se trata de textos derogatorios, que su fundamento sea insuficiente. Dado que las organizaciones de trabajadores adoptan a menudo posiciones distintas y hasta opuestas, el legislador se creyó en el deber de estimular todo consenso, aunque fuera mínimo, conforme a las disposiciones del Convenio internacional citado, indica el Gobierno.

&htab;83.&htab;Por último, a propósito de la "represión del ejercicio del derecho de huelga y del derecho sindical", el Gobierno declara que la referencia a los Convenios núms. 87 y 98 a este respecto resulta sorprendente, porque no hay nada en esos convenios que se refiera al derecho de huelga, el cual ni siquiera es mencionado. Sin embargo, la CGT considera que el derecho de huelga está indisolublemente ligado a la libertad sindical. Esta no es la opinión del Tribunal de Casación, el cual ha afirmado repetidas veces que la huelga es un derecho que se ejerce individualmente, ya que el sindicato no es el comitente de los huelguistas y su personalidad sigue siendo distinta de la de sus miembros. La Constitución francesa de 1946, en su preámbulo, al cual hace referencia la Constitución de 1958, reconoció el derecho de huelga, admitiendo a la vez sus límites, porque contempla que "el derecho de huelga se ejerce en el marco de las leyes que lo reglamentan". El Consejo de Estado precisó que "el reconocimiento del derecho de huelga no podrá tener por consecuencia la exclusión de las limitaciones que deben afectar a este derecho como a todo otro derecho con miras a evitar un uso abusivo o contrario a las necesidades del orden público". A falta de reglamentación legal, la jurisprudencia ha delimitado los territorios de lo lícito y de lo ilícito.

&htab;84.&htab;El Gobierno reconoce, no obstante, que conviene responder a las observaciones presentadas por la CGT porque es verdad que la protección de las libertades sindicales comprende la protección del derecho de huelga de los asalariados, especialmente si están sindicados.

&htab;85.&htab;La CGT, observa el Gobierno, ataca al patronato de manera global, acusándolo de utilizar "su potencia económica, sus medios institucionales, el arsenal judicial, los medios de comunicación". El Gobierno dejaría hacer estas cosas, rehusando acoger "por ejemplo, la solicitud de la CGT de proponer la votación de una ley que derogue el artículo 414 del Código Penal, añejo de 120 años y que ha sido exhumado para dar fundamento jurídico a la acción de los no huelguistas contra los huelguistas y los sindicados. Cada vez con mayor frecuencia, el patronato se sirve de los no huelguistas para conducir la ofensiva y los procesos contra los responsables sindicales y los huelguistas".

&htab;86.&htab;A propósito del carácter arcaico del artículo 414 del Código Penal que castiga el obstáculo a la libertad de trabajo que constituye una forma caracterizada del abuso del derecho de huelga por la presión ejercida sobre los no huelguistas, el Gobierno recuerda que este artículo ha sido recuperado y rejuvenecido por una ley mucho más reciente de 29 de diciembre de 1956.

&htab;87.&htab;A propósito de la supuesta "estrategia de judicialización de los conflictos" por el patronato, el Gobierno replica que la legislación del trabajo no tiene otro fin que sustituirse, por la conciliación o el juicio de los tribunales, al conflicto. La utilización sistemática y masiva de los procesos penales y civiles por el patronato parecería indicar que a veces los sindicatos pierden la iniciativa en los conflictos sociales. Si finalmente los empleadores hacen ejecutar las penas pecuniarias obtenidas por decisiones judiciales, provisorias o definitivas, esto no es sino en virtud del principio muy claro según el cual las sentencias de la justicia deben ser cumplidas (salvo inembargabilidad del patrimonio sindical). Sin embargo, la CGT se hace eco de la emoción suscitada en los medios sindicales por la frecuencia creciente con que los jefes de empresa recurren a las reglas de la responsabilidad civil para obtener ante los tribunales la condena de los huelguistas o de las organizaciones sindicales que inician un movimiento de huelga. Un asalariado o un sindicato que, con ocasión de una huelga, comete un acto ilícito, puede ser condenado a reparar el daño que provocó. Así, el Tribunal de Instancia Superior de Mans aceptó (sentencia de 6 de marzo de 1959) la responsabilidad del sindicato CGT de la fábrica Renault de Mans por la organización de una huelga "intermitente" que una jurisprudencia invariable declara ilícita. Si la huelga no es un derecho sindical, un sindicato no podrá hacerse responsable con ocasión de una huelga ilícita sin cometer una falta. Por lo tanto, los jueces no aceptaron el alegato de los sindicatos perseguidos civilmente, según el cual la citación dirigida contra ellos constituiría un atentado a la libertad sindical o una discriminación. No obstante, el Gobierno observa que la inembargabilidad del patrimonio sindical fue introducida en el Código del Trabajo por ley del 12 de marzo de 1920 (actual artículo L.411-12), pero que esta inembargabilidad sólo es parcial. El Tribunal de Casación (Sala de lo criminal, 24 de enero de 1978 RMVR) denegó la demanda del sindicato que invocaba su inembargabilidad para demostrar el carácter abusivo de la acción intentada contra él. La corte estimó que "la inembargabilidad de que se trata no era absoluta y que la disposición citada, relativa solamente a las vías ejecutivas, no podía tener el efecto de sustraer a los sindicatos de las reglas de la responsabilidad civil".

&htab;88.&htab;Por otra parte, agrega el Gobierno, el Consejo Constitucional estimó en su fallo de 22 de octubre de 1982 que no era posible prohibir a ciertas personas, víctimas de un perjuicio, cualquier acción o reparación sin violar el principio de la igualdad. El Tribunal de Casación, en fallos emitidos poco después (Sala de lo social - Sindicatos CGT de la fábrica Trailor de Lunéville, 9 de noviembre de 1982), consideró que los sindicatos deberían ser declarados responsables de los actos en que participaron efectivamente, cuando estos actos son consecutivos de infracción penal o no pueden asimilarse al ejercicio normal del derecho de huelga.

&htab;89.&htab;Acerca de las diferentes quejas presentadas por la CGT, el Gobierno afirma que los medios de comunicación no dependen de la autoridad gubernamental, que la radio y la televisión ejercen su actividad bajo el control de una comisión independiente, que la prensa es libre, y que la concentración de los grupos de prensa esta limitada por la ley. Corresponde a las organizaciones sindicales el dar a conocer a la opinión pública sus solicitudes y sus reivindicaciones.

&htab;90.&htab;Declara, a propósito de la pretendida campaña ideológica tendiente a afirmar la primacía de la defensa de la empresa para enfrentar la crisis económica y la competencia internacional, campaña ésta que estaría dirigida por los medios patronales en el marco de la ley, el Gobierno declara que si las organizaciones sindicales se consideran difamadas pueden hacer uso del derecho de respuesta que existe en la prensa escrita o audiovisual y les es posible entablar acciones judiciales. Si una campaña de opinión tiende a veces a asimilar la huelga a una acción ilegal, ilícita o culpable, "apoyándose en la evolución de la jurisprudencia", corresponde a las organizaciones sindicales hacer una distinción clara entre la huelga - cesación colectiva y concertada del trabajo para satisfacer reivindicaciones profesionales definidas, que la constitución, la ley y la jurisprudencia protegen - y los actos ilegales que a veces la acompañan (faltas graves, delitos, vías de hecho, secuestros) y que pueden dar lugar a una acusación que comprometa la responsabilidad penal o civil de los asalariados. En lo que se refiere a la ocupación de los locales de la empresa, la jurisprudencia hace una distinción entre la ocupación limitada al tiempo de trabajo en ciertos locales de la empresa y que no obstaculiza el trabajo de los no huelguistas, y la ocupación que se prolonga fuera de las horas asignadas normalmente al trabajo y que tiene por efecto impedir el trabajo a los no huelguistas, lo que constituye una falta grave. La ocupación de los lugares de trabajo más allá del horario normal puede constituir un atentado al derecho de propiedad y un atentado a la libertad de trabajo de los no huelguistas. Justifica a menudo, pero no siempre, una orden de expulsión. En especial a partir de 1974, la jurisprudencia sentada en los fallos otorgados por el presidente del Tribunal de Instancia Superior de Bobigny, luego de las reformas al Código de Procedimiento Civil de 1971 y de 1973, da testimonio de la voluntad de los jueces de causas urgentes de tomar en cuenta las finalidades de los huelguistas por la designación de un experto encargado de inducir al empleador a negociar; el pronunciamiento eventual de expulsión sólo puede intervenir después de la presentación del informe de este experto. La ejecución de la decisión judicial de expulsión no es inevitable, pues la autoridad administrativa tiene el deber de apreciar las condiciones de esta ejecución y puede rehusar el concurso de la fuerza pública si estima que hay peligro para el orden y la seguridad en conformidad con un decreto del Consejo de Estado (cartonería Saint Charles, 1938). La autoridad administrativa puede así rehusar su concurso, empeñando la responsabilidad del poder público.

&htab;91.&htab;Sobre el punto relativo a la puesta en práctica por el patronato de una política llamada de "gestión de conflictos" y de una política preventiva llamada "de gestión de las relaciones sociales", para el Gobierno estas políticas no tienen nada de ilícito si se efectúan en el marco de la ley.

&htab;92.&htab;El Gobierno estima que no se puede reprochar al patronato la prosecución de una "estrategia de judicialización" de los conflictos, porque el objeto del derecho del trabajo consiste en sustituir las vías de hecho por vías de derecho en los conflictos sociales, porque las reglas del juego son las mismas para todos los interlocutores sociales, y porque les corresponde hacer uso de ellas en beneficio de sus intereses.

&htab;93.&htab;El Gobierno admite que puede existir cierta desigualdad de medios financieros y otros entre los asalariados y los empresarios. Pero la ley misma nada tiene que ver con esta presunta desigualdad. La jurisprudencia llega hasta prohibir el cierre patronal, el cual no puede ser declarado lícito sino en caso de fuerza mayor o de desempleo técnico. En este caso preciso no hay "simetría" entre la huelga y el cierre patronal y tanto la ley como la jurisprudencia se muestran más favorables a los asalariados que a los empleadores.

&htab;94.&htab;Respecto a las asociaciones de personal no huelguista constituidas con ocasión de los conflictos del trabajo, el Gobierno explica que ellas nada tienen de ilegal. Si la acción civil entablada por el empleador ante los tribunales represivos por obstáculo a la libertad del trabajo es inadmisible, esta acción puede ejercerse válidamente por asalariados, reunidos o no en asociaciones, a quienes los huelguistas impiden proseguir su trabajo. Por otra parte, los huelguistas que eventualmente sean víctimas de actos ilegales o criminalmente reprensibles cometidos por los órganos de una asociación o por una persona física cualquiera pueden utilizar las vías del derecho interno y en especial pueden apelar a las instancias judiciales competentes.

&htab;95.&htab;A propósito del supuesto recurso masivo a procesos legales, el Gobierno recuerda que los dirigentes sindicales y los representantes elegidos por el personal están protegidos por un procedimiento particular contra los despidos, que se requiere la autorización de la Inspección del Trabajo y que existen un recurso jerárquico y un recurso contencioso contra la decisión del Inspector del Trabajo. No hay utilización sistemática y masiva de procesos penales y civiles: se calcula en algunas decenas por año el número total de decisiones de la justicia relativas a la responsabilidad civil con ocasión de una huelga. En un 85 por ciento de los casos, no se cumplen las penas pecuniarias eventualmente obtenidas con estas acciones.

&htab;96.&htab;El Gobierno indica que ya ha hecho referencia a las decisiones de 1982 del Consejo Constitucional y del Tribunal de Casación que establecen lo bien fundado de los procesos por responsabilidad civil entablados por las direcciones patronales y los no huelguistas contra los sindicatos de empresa o las estructuras sindicales exteriores a la empresa cuando ha habido falta grave caracterizada o infracción de la ley penal. La CGT debe tomar nota de ello, como toda persona moral o física en un Estado de derecho. Estas decisiones de ningún modo se oponen a la consideración de los convenios internacionales ratificados por Francia. Se oponen al abuso del derecho según una jurisprudencia constante.

&htab;97.&htab;En lo que se refiere a la intervención o a la ausencia de intervención de la administración en el curso de los conflictos colectivos, el Gobierno señala que la decisión de recurrir a las fuerzas del orden para hacer cumplir una decisión de los tribunales - especialmente una orden de expulsión - o para poner fin a una perturbación del orden público depende de la apreciación del Comisario de la República, bajo control del juez administrativo. En efecto las condiciones en las cuales se ha desarrollado una intervención policial, o la ausencia de tal intervención, pueden dar lugar a recursos ante la jurisdicción administrativa. En los casos particulares citados por la CGT, la intervención de las fuerzas del orden se desarrolló en las condiciones siguientes:

- En lo que se refiere a la empresa SKF, los incidentes ocurridos en el curso de los meses de mayo y junio de 1984 fueron provocados por manifestantes, en su mayoría de fuera de la empresa, que intentaron apoderarse nuevamente por la fuerza de los locales después que éstos habían sido liberados sin violencia por las fuerzas del orden, el 28 de mayo de 1984, en cumplimiento de una orden de expulsión del Tribunal de Instancia Superior de Créteil.

- En la fábrica Cacharel de Saint-Christol-les-Alès, las fuerzas de la policía intervinieron sin incidentes, el 25 de mayo de 1985, para liberar los locales de la empresa, en cumplimiento de una decisión judicial fechada el 2 de mayo de 1985.

- Por lo que se refiere al conflicto ocurrido el 8 de octubre de 1985 en la fábrica Renault de Mans, las fuerzas de la policía, contrariamente a lo que se dice en la reclamación, no tuvieron que intervenir, ya que el Comisario de la República prefirió conceder un plazo entre la decisión de expulsión, dictada el 11 de octubre, y su cumplimiento, con el fin de favorecer la negociación entre los interlocutores en conflicto. Esta negociación finalmente llevó a la firma de un protocolo de acuerdo que permitió una vuelta inmediata al trabajo el 15 de octubre.

&htab;98.&htab;Por último, sobre el punto relativo al supuesto estímulo a las prácticas patronales de reemplazo de los huelguistas por asalariados exteriores, y muy especialmente el reemplazo de los huelguistas por asalariados temporales, según el Gobierno la afirmación contenida en la reclamación es inexacta. En efecto, aún antes de la intervención de la ordenanza núm. 82-131 de 5 de febrero de 1982, la jurisprudencia imponía condiciones restrictivas al reemplazo de huelguistas por interinos contratados antes del conflicto, prohibiendo que se les asignen tareas extrañas a las estipuladas en el contrato de trabajo (sentencia de doctrina de la Sala de lo criminal del Tribunal de Casación de 2 de diciembre de 1980). La ordenanza mencionada de 1982 reforzó la prohibición primitiva así como lo hiciera la ley de 25 de julio de 1985 (artículo L.124-2-1): "Queda prohibido valerse de los asalariados de las empresas de empleo temporal para reemplazar a un asalariado cuyo contrato de trabajo haya sido suspendido como consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo en el establecimiento cliente". En cambio, agrega el Gobierno, es exacto que sigue siendo lícito el reemplazo de los huelguistas por asalariados de una empresa subcontratante o por asalariados con contrato de duración determinada.

&htab;99.&htab;En su comunicación de 16 de enero de 1987, el Gobierno envió sus observaciones respecto de las informaciones complementarias presentadas por la CGT y de la queja presentada por la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles.

&htab;100.&htab;El Gobierno indica a propósito de la disolución del cuerpo de Bomberos de Lorient que esta medida es la consecuencia de un conjunto de deficiencias del cuerpo de bomberos que ya no podía asegurar, en condiciones normales, la defensa de los nueve municipios de los que era responsable en lo que se refiere a la lucha contra incendios. En efecto, de 1980 a 1983, el personal, tanto suboficiales como bomberos, se negó a obedecer las órdenes dadas, se ponía en situación de "huelga administrativa" cuando el jefe del cuerpo de bomberos penetraba en el cuartel, fijaba octavillas hostiles, colgaba banderolas en las que se pedía su dimisión por el cuartel, etc. Sin embargo, a partir de 1983, fecha del nombramiento de un nuevo jefe, el cuerpo de bomberos de Lorient parecía que debía volver a funcionar normalmente, gracias en parte a la contratación de nuevas personas, a la modernización de los cuarteles y a la instauración de un régimen de trabajo especialmente favorable. Ahora bien, desde 1984, el jefe del cuerpo de bomberos se enfrenta con nuevas dificultades, cuya característica principal es la desobediencia a la jerarquía: negativa a organizar los cursos de socorrismo, a participar en tribunales provinciales de exámenes de socorrismo o a participar en las maniobras decididas por la dirección y a garantizar la seguridad durante ciertos espectáculos. Por último, representantes sindicales del centro de socorro de Lorient pidieron a los bomberos profesionales de las provincias del Oeste que se manifestasen durante la visita del Presidente de la República, el 8 de octubre de 1985, convirtiendo el centro de socorro en el lugar de concentración de los manifestantes. En esta ocasión, hicieron caso omiso de la advertencia solemne del director de seguridad civil, que recordó que cuando se lleva el uniforme es preciso actuar con reserva. A pesar de las órdenes terminantes de las fuerzas del orden, los bomberos profesionales manifestantes trataron de saltar las barreras fijadas, por razones de seguridad, a lo largo del trayecto por el que debía pasar la comitiva presidencial. Entonces, comenzaron a enfrentarse a los policías, utilizando barras de hierro, disparando cohetes de alarma y lanzando materiales diversos. Esta situación inadmisible, retransmitida por las cadenas de televisión y que atentó gravemente contra el honor de los bomberos, hizo necesario solicitar refuerzos para mantener el orden. La violencia y el ensañamiento de estos bomberos, que ya no tenían ninguna relación con el derecho de manifestación cuyo libre ejercicio siempre ha sido garantizado por el Gobierno, provocaron 36 heridos entre las fuerzas del orden, de los cuales cuatro en estado grave se vieron incapacitados de trabajar durante más de diez días.

&htab;101.&htab;En opinión del Gobierno, estos comportamientos, que se repiten bajo formas diversas desde hace muchos años, son incompatibles con el funcionamiento de un servicio público encargado de garantizar la seguridad de los bienes y las personas e hicieron necesario el recurso a la disolución del cuerpo de bomberos que, con toda la razón, se podía considerar que sufría de deficiencias crónicas.

&htab;102.&htab;La decisión de disolución fue adoptada por el Ministro del interior, a propuesta del prefecto, Comisario de la República de Morbihan, y a la vista de la deliberación del sindicato intermunicipal de vocación múltiple de la región de Lorient de fecha 11 de octubre de 1985 en la que se pedía esta disolución. Por último, conviene especificar que esa decisión no tiene carácter de medida disciplinaria. Los bomberos profesionales del antiguo cuerpo de bomberos conservaron la calidad de funcionarios municipales y se hicieron propuestas de reintegración a todos los que no fueron readmitidos en el cuerpo nuevamente creado.

&htab;103.&htab;Respecto del asunto RTC de Dreux, el Gobierno afirma, como en su comunicación precedente, que cuando con motivo de una huelga un asalariado o un sindicato ha cometido un acto ilícito (como el atentado contra el derecho al trabajo), éste puede ser condenado, de acuerdo con el artículo 1382 del Código Civil, a reparar el perjuicio que ha provocado. No se puede negar, teniendo como base el texto de la sentencia del Tribunal de Conciliación Laboral de Dreux, presidido por un juez con doble voto en caso de empate y juzgada en última instancia el 19 de septiembre de 1985, que ha habido, por parte de los demandados, atentados contra la libertad de trabajo dado que los "huelguistas llamados a comparecer se oponían al acceso en la fábrica de los trabajadores no huelguistas y a la entrada y la salida de las mercancías y los representantes citados ante el juez no impugnan seriamente la obstaculización de la libre circulación de personas y bienes". Es difícil impugnar desde el punto de vista de jurídico el carácter lícito de las condenas pronunciadas cuando los asalariados incriminados han cometido una falta, los no huelguistas han sufrido un perjuicio y existe un vínculo entre esta falta y este perjuicio.

&htab;104.&htab;El Gobierno indica que, recientemente, el Consejo Constitucional al que se sometió una ley que limita las posibilidades de emprender acciones contra asalariados como reparación por los daños causados por un conflicto colectivo, excepto las acciones de reparación del daño causado por una infracción penal, anuló en 1982 el artículo litigioso de la ley, considerando que el legislador no podía prohibir a ciertas personas, víctimas de un perjuicio, cualquier acción de reparación. Los principios jurídicos aplicables en este caso se han expuesto, así, de acuerdo con el derecho francés con toda la claridad conveniente.

&htab;105.&htab;En este caso, el atentado contra la libertad de trabajo, la obstaculización de la libre circulación de personas y bienes y la responsabilidad civil de las personas condenadas quedan demostrados por los propios términos de la sentencia del Tribunal de Conciliación Laboral que figuran en el expediente. Se interpuso contra esta sentencia un recurso de casación. Actualmente corresponde pronunciarse a la instancia judicial más elevada.

&htab;106.&htab;En el caso que opone al Sr. Morlier contra la empresa Colas, la cronología de los hechos recordados por la CGT no hace necesario ninguna observación particular por parte del Gobierno: la Inspección del Trabajo, ante quien la empresa Colas presentó en varias ocasiones una demanda de autorización de despido por falta, por haberse pronunciado palabras insultantes con respecto a otro asalariado, denegó, el 10 de noviembre de 1981 y el 15 de noviembre de 1984, el despido del Sr. Morlier, delegado sindical y representante elegido del personal. El Ministro de Trabajo confirmó en virtud de un recurso jerárquico esta última decisión el 3 de mayo de 1985.

&htab;107.&htab;Estas decisiones diferentes fueron examinadas por el Tribunal Administrativo de Caen que, en dos sentencias de fechas 3 de julio de 1984 y 4 de febrero de 1986, anuló las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, considerando que los hechos reprochados, no impugnados, constituían una falta de gravedad suficiente para justificar el despido, el cual no tenía su origen en el ejercicio normal de las funciones desempeñadas y que, por último, no se podía invocar ningún motivo de interés general relativo al mantenimiento de la representación de los asalariados o al orden público.

&htab;108.&htab;La CGT y el Ministro de Asuntos Sociales y de Empleo recurrieron, independientemente uno de otro, contra esta sentencia ante el Consejo de Estado. Este procedimiento de apelación no presenta, sin embargo, un carácter suspensivo. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo, a quien se dirigió de nuevo la empresa Colas para que se ejecutara la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo, el 4 de febrero de 1986, no podía sino autorizar el despido del Sr. Morlier el 16 de junio de 1986 por respeto de la autoridad de la cosa juzgada.

&htab;109.&htab;Sin embargo, la CGT y el Sr. Morlier habían presentado ante el Consejo de Estado una solicitud con el fin de obtener que quedase en suspenso la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo. En su decisión de 19 de noviembre de 1986, el Consejo de Estado acogió favorablemente la demanda y pidió que quedase en suspenso la ejecución de la sentencia pronunciada. En estas condiciones, el Ministro de Asuntos Sociales y de Empleo, ante quien se presentó un recurso jerárquico contra la decisión del Inspector del Trabajo de 16 de junio de 1986, anuló esta última y denegó el despido del Sr. Morlier el 1.° de diciembre de 1986. Esta decisión de la autoridad administrativa es ejecutoria en las condiciones previstas en los artículos L.412-19, L.425-3 y L.436-3 del Código del Trabajo. El Sr. Morlier puede, llegado el caso, dirigirse a este respecto al Tribunal de Conciliación Laboral con arreglo a un procedimiento de urgencia. Si se opusiera a la reintegración del Sr. Morlier, la empresa Colas se expondría, además, a persecuciones penales que podrían emprenderse por iniciativa del interesado, de la organización sindical o del Inspector del Trabajo.

&htab;110.&htab;En lo que se refiere al "asunto Goutille", el Gobierno indica que el 31 de mayo de 1982 se procedió a la liquidación de los bienes de esta sociedad, después de la dimisión del Presidente Director General el 1.° de mayo de 1982 y de la designación de un administrador provisional. El personal, tras el anuncio de esta liquidación, ocupó los locales de la empresa y, a fin de poner en marcha una sociedad cooperativa obrera de producción, fue a recuperar una parte de las reservas de la empresa en Mulhouse, de forma totalmente ilegal, a fin de poder disponer de unas existencias iniciales. Estas reservas habían sido vendidas por la empresa Goutille antes de la liquidación de los bienes y, así, ya no pertenecían a la empresa. El 28 de julio de 1982, el Tribunal de Comercio de Roanne autorizó al síndico a ceder a tanto alzado los bienes de la antigua sociedad Goutille a la nueva sociedad cooperativa creación Goutille. Esta sentencia fue anulada por el Tribunal de Apelación de Lyon, que declaró inexistente la sentencia pronunciada por el Tribunal de Comercio de Roanne y la declaró de efecto nulo.

&htab;111.&htab;Al mismo tiempo, el síndico había denunciado ante las autoridades judiciales de Roanne el robo de 1 346 piezas de confección pertenecientes a la empresa Goutille. Estas piezas fueron vendidas en parte y utilizadas para la confección de vestidos y ropas, de forma totalmente irregular, dado que la cooperativa no tenía existencia jurídica. El Tribunal Correccional de Roanne, en fecha 27 de noviembre de 1984, condenaba por robo a cinco asalariados de la empresa Goutille que se habían apoderado de las piezas de confección en Mulhouse. Por apelación de los interesados, el Tribunal de Apelación de Lyon confirmó la sentencia del Tribunal de Roanne, si bien decretó penas menos importantes. Al mismo tiempo, condenó a los cinco asalariados a pagar solidariamente al síndico la suma de: 500 000 francos en concepto de pago de los daños y perjuicios causados por la utilización de estas piezas robadas.

&htab;112.&htab;La administración no tiene nada que ver con las dificultades con que se enfrentaron ante los tribunales los cinco asalariados condenados. En efecto, nunca ha puesto obstáculos a la reabsorción de esta nueva empresa y la denuncia depositada ante el Tribunal de Roanne había sido presentada por el síndico, sin consultar con la Dirección Provincial de Trabajo y de Empleo. Por otra parte, las acusaciones formuladas con respecto al tratamiento de las dificultades de las empresas y a las decisiones adoptadas, tanto sobre la constitución de la nueva sociedad y la anulación de esta creación como sobre las condenas penales con respecto a los asalariados interesados, dependen de los tribunales judiciales que actuaron de conformidad con el derecho francés, con total independencia del poder ejecutivo y principalmente del Ministerio de Asuntos Sociales y de Empleo. Así, parece que, por una parte, la administración del trabajo es totalmente ajena a las dificultades con que se enfrentaron los asalariados ante los tribunales y que, por otra parte, las actividades que dieron lugar a las acciones judiciales no dependían en absoluto de una actividad sindical.

&htab;113.&htab;Respecto del asunto Bata-Marbot, el Gobierno, al completar las informaciones ya facilitadas en su comunicación precedente, indica que a pesar de las reducciones del personal la empresa debió declararse en quiebra el 31 de octubre de 1985 y se pudo acoger al beneficio del reglamento judicial por sentencia de fecha de 4 de noviembre de 1985. El 8 de noviembre de 1985, los síndicos encargados de la administración provisional recibieron de la Compañía Francesa de Textiles (CFT) la propuesta de hacerse cargo de la empresa SA Marbot en régimen de arriendo-gerencia con el mantenimiento de 812 asalariados únicamente. En su sentencia de 14 de noviembre de 1985, el Tribunal de Comercio de Périgueux autorizó el arriendo en beneficio de la CFT. Los síndicos procedieron el mismo día al despido por razones económicas de 227 personas, en el marco de las disposiciones legales (artículo L.321-7 del Código del Trabajo). Cada una de las personas interesadas podía impugnar su despido ante el Tribunal de Conciliación Laboral competente.

&htab;114.&htab;Los síndicos encargados de la administración provisional dirigieron, al mismo tiempo, al Inspector del Trabajo una demanda de autorización relativa a 21 asalariados protegidos después de la intervención de los servicios de la Dirección Provincial de Trabajo y de Empleo de Dordogne. En virtud de las decisiones de 17 de diciembre de 1985, el Inspector del Trabajo denegó el despido de 13 asalariados protegidos y autorizó el despido de otros ocho. La empresa SA Marbot interpuso el 20 de diciembre de 1985 un recurso jerárquico contra la decisión de denegación. Con arreglo a la decisión de 9 de enero de 1986, este recurso se declaró inadmisible dado que el Presidente Director General y los síndicos de la empresa Marbot ya no tenían autoridad para impugnar las decisiones del Inspector del Trabajo y que los contratos de trabajo que estaban pendientes el 14 de noviembre de 1985 se habían transferido a la empresa CFT que reanudaba la actividad de la empresa Marbot. Entonces, la CFT presentó, el 9 de enero de 1986, un recurso jerárquico contra las decisiones de 17 de diciembre de 1986. Este recurso afectaba únicamente a diez asalariados cuyos despidos se habían denegado. Con arreglo a las decisiones de 17 de enero de 1986, el recurso jerárquico fue parcialmente denegado y se rechazaron los despidos de cinco asalariados. El recurso fue aceptado en lo que se refiere a los otros cinco asalariados cuyo despido fue autorizado. Entonces, estas personas presentaron ante el Tribunal Administrativo de Burdeos un recurso solicitando la anulación de la decisión considerada, que está todavía pendiente.

&htab;115.&htab;El Gobierno señala respecto de este asunto que, por primera vez, se desestimó la demanda de la empresa Marbot que, si bien seguía existiendo desde el punto de vista del derecho de sociedades, ya no era, en la fecha en que interpuso su recurso jerárquico, el empleador de los asalariados interesados. Considerando la urgencia del caso, habida cuenta de la situación económica de la empresa y de la atmósfera social muy deteriorada - la prueba de ello la facilita en su solicitud la propia CGT -, el Ministro de Trabajo, nada más recibir el recurso de la CGT, solicitó al Director General de Trabajo y Empleo que realizase una investigación en el plazo más breve o que se encargase de que se procediese a la misma. En el marco de esta última, los representantes del personal interesados fueron recibidos por el Director Provincial de Trabajo y Empleo de Dordogne el 16 de enero de 1986. Fueron asistidos, como permite la ley, por el secretario general de la unión provincial de la CGT. Así, no se puede de ninguna manera reprochar a la autoridad administrativa no haber procedido a una investigación minuciosa o no haber oído a las dos partes respecto del recurso formulado por la CFT.

&htab;116.&htab;Para autorizar ciertos despidos, el Ministro de Trabajo, utilizando su poder jerárquico y respetando las disposiciones legales, tomó en consideración los elementos siguientes que se indican en las decisiones notificadas a los interesados: la veracidad de las razones económicas existentes al principio del procedimiento del despido no se puede impugnar seriamente; el número de supresiones de empleos en varios meses y la declaración de quiebra reflejan las dificultades económicas y financieras de la empresa; no se puede considerar el mantenimiento de los representantes del personal ni en su empleo ni en un empleo de reclasificación y la decisión de despido no tiene su origen en las funciones desempeñadas por estos asalariados.

&htab;117.&htab;Sobre los supuestos atentados contra la libertad sindical en esta empresa, el Gobierno observa que el Inspector del Trabajo levantó dos actas por ponerse trabas al ejercicio de las funciones de representante del personal no habiéndose reintegrado a los trabajadores en su empleo (28 de noviembre de 1985) y al funcionamiento de la institución de los delegados de personal sin haberse convocado las reuniones mensuales por el empleador (27 de mayo de 1986). Las actas fueron dirigidas a la autoridad judicial con el fin de llevar a cabo acciones penales. En el marco de los procedimientos normalmente aplicables en estos casos, el fiscal procedió a interrogar a las personas cuya responsabilidad podía verse comprometida. Los procedimientos siguen su curso normal.

&htab;118.&htab;Los hechos señalados en la queja de la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles respecto de las acciones vejatorias a que fue sometida la Sra. Parade, por lamentables que sean, no son de la competencia del derecho laboral y deben ser examinados y tratados en el marco de la legislación aplicable en caso de golpes y heridas. En este marco, la Sra. Parade depositó, por medio de su abogado, una queja con constitución de parte civil dirigida al decano de los jueces de instrucción del Tribunal de Périgueux. Actualmente corresponde a la justicia - al juez de instrucción y posteriormente a la jurisdicción que pronunció la sentencia - determinar las personas responsables, prever una sanción tomando como base las disposiciones del Código Penal y reparar el perjuicio sufrido por la Sra. Parade.

C. Conclusiones del Comité

&htab;119.&htab;La reclamación presentada por la CGT está motivada por el hecho de que, según ella, la represión antisindical en Francia ha adquirido desde 1984 dimensión y cáracter de gravedad. Para desarrollar su argumentación, la organización querellante se refiere a cinco tipos de alegatos que el Comité examinará sucesivamente: atentados contra los derechos sindicales en los sectores privado y nacionalizado; supresión de facilidades concedidas a las organizaciones sindicales en materia de locales sindicales y de medios de acción; atentados contra los derechos de los representantes de los trabajadores; atentados contra el derecho de negociación colectiva y, por último, medidas de represión contra el ejercicio del derecho de huelga.

I. Atentados contra los derechos sindicales en los sectores privado y nacionalizado

&htab;120.&htab;La CGT alega en primer lugar que los despidos económicos constituyen el medio privilegiado para deshacerse prioritariamente de los asalariados sindicados. Cita en especial los ejemplos de empleadores que liquidan su empresa o se declaran en quiebra con miras a eliminar la sección sindical excluyendo en la reanudación de la empresa a los sectores en los cuales la CGT era mayoritaria. El Gobierno señala, en cambio, que el Código del Trabajo contempla una protección contra los despidos motivados por actividades sindicales, protección que incluso ha sido reforzada por leyes adoptadas en 1985.

&htab;121.&htab;El Comité observa en particular que, en los ejemplos en los cuales el Gobierno ha podido proceder a ciertas verificaciones, ningún elemento probatorio ha permitido establecer un vínculo entre el cierre de una empresa y la presencia de una representación mayoritaria de personal de la CGT en el establecimiento.

&htab;122.&htab;De las explicaciones detalladas suministradas por el Gobierno y apoyadas por ejemplos (especialmente las empresas Coignet, Citroën, Carpiquet y Bata-Marbot), se desprende además que el Ministerio del Trabajo, cuando ha tenido ante sí expedientes documentados sobre atentados a los derechos sindicales, se ha esforzado por velar por el respeto de las leyes y reglamentos y en especial ha rehusado el despido de delegados del personal.

&htab;123.&htab;En consecuencia, habida cuenta de la legislación que permite sancionar en lo criminal y en lo civil a todo empleador que haya realizado actos de discriminación antisindical, y de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en cuanto a las acciones dirigidas por el Ministerio del Trabajo con vistas a proteger el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité estima que este aspecto de la reclamación no requiere un examen más detenido.

&htab;124.&htab;La CGT ha puesto de relieve en su reclamación el asunto Clavaud y el despido de este sindicalista por la dirección de Dunlop-Montluçon como consecuencia de la publicación en el diario L'Humanité de su "libreta de impresiones del trabajo". El Comité observa con interés que el Tribunal de Conciliación Laboral decretó la reintegración del Sr. Clavaud bajo multa de 500 francos por cada día de retraso.

&htab;125.&htab;La CGT alegó igualmente que los empleadores, especialmente en las pequeñas empresas, atentaban con frecuencia contra el derecho de organización y de constitución de secciones sindicales y de instituciones representativas del personal. A este respecto, el Gobierno indica que los obstáculos a estos derechos constituyen, en virtud del Código del Trabajo, delitos con pena de prisión y/o de multa, y que los conflictos se pueden arreglar mediante intervenciones apropiadas ante la Inspección del Trabajo. El Gobierno cita a este respecto casos en los cuales la intervención de la Inspección del Trabajo, especialmente en la empresa CGEE-Alsthom y en el grupo PSA, permitió arreglar situaciones conflictivas.

&htab;126.&htab;Sobre este punto, considerando que la legislación y la práctica seguidas por el Ministerio del Trabajo constituyen garantías serias para la protección del derecho sindical, el Comité estima que este aspecto de la reclamación no requiere un examen más detenido.

II. Supresión de las facilidades concedidas a las organizaciones sindicales en materia de locales sindicales y medios de acción

&htab;127.&htab;Las reclamaciones presentadas sobre este tema se refieren a la evicción de locales sindicales en varias ciudades, y especialmente en Levallois-Perret, donde el alcalde disolvió la Bolsa del Trabajo. Según la confederación querellante, después de las elecciones municipales de 1983, los alcaldes de estas ciudades habrían suprimido la puesta a la disposición gratuita de bolsas de trabajo y locales sindicales a la CGT, y suprimido o disminuido las subvenciones municipales. Por último, se suprimió en la Bolsa del Trabajo de París una parte importante de los locales sindicales y facilidades que habían sido atribuidos por la municipalidad a la CGT como organización más representativa. El Gobierno respondió específicamente a estos alegatos sobre los dos casos en los cuales la organización querellante proporcionó informaciones detalladas, los de las municipalidades de Levallois-Perret y de París. En el primer caso, la Bolsa del Trabajo fue efectivamente suprimida, pero otros locales sindicales juzgados exiguos por la CGT fueron puestos a disposición de las organizaciones. Además, actualmente hay un recurso en instancia ante el Consejo de Estado. Por lo que se refiere a París, el Gobierno admite igualmente que una ordenanza reciente del alcalde modificó la repartición de asientos en el consejo de administración de la Bolsa del Trabajo después de las elecciones sindicales en las cajas de asignación familiar de 1983, lo que tuvo por efecto que la CGT perdiera la mayoría, pero el Gobierno indica que no se ha interpuesto recurso alguno ante el juez administrativo contra esta decisión. Para las demás reclamaciones, no se ha presentado queja alguna ante la Inspección del Trabajo.

&htab;128.&htab;El Comité toma nota de estas informaciones. Tal como el Gobierno subraya en su respuesta, es cierto que el Convenio núm. 87 no impone prestaciones positivas a las organizaciones sindicales de parte del Estado o de las colectividades locales. Por lo tanto, los hechos alegados por la CGT no podrían constituir una violación del Convenio. Sin embargo, es preciso reconocer que la supresión o la disminución de la posibilidad de disponer de locales sindicales de los que hacían uso los sindicatos desde hace largo tiempo no ha podido sino acarrear consecuencias perjudiciales para las organizaciones sindicales.

&htab;129.&htab;En lo que respecta precisamente a la modificación de la repartición de asientos en el consejo de administración de la Bolsa de Trabajo de París, el Comité observa que esta nueva repartición se funda en el resultado de elecciones sindicales y en consecuencia estima que este aspecto de la reclamación no requiere un examen más detenido.

III. Atentados contra los derechos de los representantes de los trabajadores

&htab;130.&htab;Los alegatos se refieren al despido con autorización administrativa por motivos económicos o no económicos de más de 15 000 representantes de los trabajadores entre 1978 y 1985. A este respecto, el Gobierno replica que la legislación francesa del trabajo protege en particular a los representantes del personal e incluso a los candidatos a elecciones, a los asalariados que han solicitado la organización de elecciones y a los antiguos miembros de estos comités. Sin embargo, para el Gobierno, la autorización administrativa de despido de las personas protegidas no significa que éstas estén al abrigo de despidos por falta grave o por razones económicas generales. Respecto al número creciente de recursos, el Gobierno estima que es reflejo de la crisis económica que se agrava y de sus incidencias sobre el empleo, y afirma que en caso de recurso el juez administrativo verifica la gravedad de los hechos reprochados al asalariado o la pertinencia del motivo económico. El Gobierno cita cierto número de casos en los cuales el despido de delegados pertenecientes a la CGT fue rechazado sea directamente por la Inspección del Trabajo (Creusot-Loire, Bata), sea por decisión del juez administrativo (FOP).

&htab;131.&htab;A propósito de otras formas de represión, y especialmente de los rechazos que se alegan a la habilitación de acceso a las zonas clasificadas como defensa, el Gobierno confirma que la ley contempla condiciones particulares de acceso a estas zonas para los representantes del personal de las empresas que trabajan para la defensa nacional, pero afirma que las organizaciones sindicales en general aceptan estas condiciones. En los casos de aislamiento de militantes sindicales o de medidas discriminatorias en su contra, las situaciones han podido ser corregidas por la Inspección del Trabajo o por los tribunales del trabajo.

&htab;132.&htab;En el caso de la disolución por el Ministerio del Interior del cuerpo de bomberos de Lorient que ocasionó la suspensión y, posteriormente, la reintegración de sindicalistas y de dirigentes de la CGT, de las propias declaraciones de los querellantes se desprende que los agentes en cuestión se habían negado en varias ocasiones a asegurar misiones esenciales para la seguridad de las personas. En opinión del Comité, esas acciones exceden del marco de actividades sindicales legítimas y las medidas adoptadas para poner remedio a esa situación no se pueden considerar como actos de discriminación antisindical.

&htab;133.&htab;De la respuesta del Gobierno se desprende sin embargo que, en cierto número de casos, se ha atentado efectivamente contra los derechos de los representantes de los trabajadores. Sin embargo, en la medida en que se han llevado situaciones concretas ante los jueces o autoridades administrativas, se les ha encontrado remedio. No es menos cierto que, en opinión del Comité, dado que la crisis económica de manera general puede servir de pretexto a medidas de represalia antisindicales, los gobiernos deben velar con intransigencia por la protección de los representantes de los trabajadores.

&htab;134.&htab;A este respecto, el Comité debe llamar la atención al Gobierno acerca de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), la cual prevé que deberían adoptarse disposiciones particulares con el fin de garantizar la protección efectiva de los representantes de los trabajadores. Estas disposiciones podrían incluir medidas como la obligación del empleador de probar que el despido o la sanción están realmente justificados, y el reconocimiento de la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal.

IV. Atentados contra el derecho de negociación colectiva

&htab;135.&htab;La CGT critica los poderes ministeriales de extensión de los convenios colectivos cuando éstos no están firmados por la mayoría de las organizaciones sindicales representativas. El Gobierno explica a este respecto que las ordenanzas de extensión son dictadas por el Ministro de Trabajo previa opinión motivada de la Comisión Nacional de la Negociación Colectiva. Además, cuando el texto no ha sido firmado por la totalidad de las organizaciones más representativas interesadas, el Ministro de Trabajo puede consultar nuevamente a la Comisión. Por último, la extensión supone la firma previa por una organización representativa de asalariados.

&htab;136.&htab;En casos anteriores, el Comité ha estimado que la extensión de un convenio colectivo a todo un sector de actividad contra la opinión de la organización mayoritaria de la categoría de trabajadores a que se destina el convenio ampliado corre el riesgo de limitar el derecho de negociación voluntaria de una organización mayoritaria. En efecto, tal sistema podría permitir la extensión de convenios en los que algunas de sus disposiciones signifiquen un deterioro de las condiciones del trabajo de los trabajadores de esta categoría profesional. [Ver en especial 217. o  informe, caso núm. 1087 (Portugal), párrafo 223.]

&htab;137.&htab;En el presente asunto, sin embargo, el Comité observa que la legislación contiene ciertas cláusulas de salvaguardia, porque la extensión supone la consulta previa de la Comisión Nacional de la Negociación Colectiva y la firma de una organización representativa de asalariados. En estas condiciones, dado que además la legislación fija criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, el Comité considera en consecuencia que este aspecto de la reclamación no requiere un examen más detenido.

V. Medidas de represión contra el ejercicio del derecho de huelga

&htab;138.&htab;Los alegatos se refieren a atentados contra el derecho de huelga resultantes en especial del recurso abusivo a procedimientos judiciales en las empresas nacionalizadas y privadas, de la expulsión de huelguistas y del recurso a la subcontratación o a los contratos interinos para reemplazar a los huelguistas.

&htab;139.&htab;Observando que el derecho de huelga no es mencionado en los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno indica que este derecho está reconocido en el Preámbulo de la Constitución, el cual dispone que este derecho se ejerce con arreglo a las leyes que lo reglamentan. El Consejo de Estado precisó al respecto que este derecho, como todo otro derecho, debe limitarse con miras a evitar un uso abusivo o contrario a las necesidades del orden público. Además, el Tribunal de Casación estimó en un fallo de noviembre de 1982 citado por la CGT que los sindicatos deberían ser declarados responsables de los actos en los cuales participaron efectivamente, cuando estos actos son constitutivos de infracciones penales y no pueden asimilarse al ejercicio normal del derecho de huelga.

&htab;140.&htab;Como lo ha recalcado repetidas veces, el Comité estima que el recurso a la huelga es un medio legítimo de defensa de los intereses de los trabajadores. [Véase, por ejemplo, el 244. o  informe, caso núm. 1270 (Brasil), párrafo 225.] Corresponde al Comité examinar si los hechos alegados vulneran indebidamente el ejercicio del derecho de huelga.

&htab;141.&htab;El Comité comprueba que las condenas de huelguistas o de sindicatos con ocasión de huelgas a las cuales hace referencia la organización querellante han sido pronunciadas por tribunales en casos de actos ilegales, como por ejemplo actos violentos, secuestro, delitos, restricciones a la libre circulación de personas y de bienes, etc. Asimismo, la expulsión de huelguistas que ocupan un lugar de trabajo no se realiza sino bajo ciertas garantías y en los casos en los cuales se entorpece el trabajo de los no huelguistas. El Comité, considerando que el recurso a la huelga no es legítimo sino cuando se ejerce de manera pacífica y sin intimidación o coacción física, estima por consiguiente que estos aspectos de la reclamación no requieren un examen más detenido.

&htab;142.&htab;En cuanto al reemplazo de huelguistas por una mano de obra temporal, el Comité toma nota de que no puede recurrirse a los asalariados de empresas de trabajo temporal en los términos de la ley de 25 de julio de 1985. El Comité observa asimismo que en virtud de una ordenanza de agosto de 1986, el contrato de trabajo de duración determinada no puede tener por objeto reemplazar a un asalariado cuyo contrato de trabajo ha sido suspendido como consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;143.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) En lo que atañe a la supresión de facilidades que habían sido concedidas a las organizaciones sindicales en materia de locales sindicales y medios de acción, si bien los hechos alegados no constituyen una violación del Convenio, el Comité pide a las autoridades competentes, a fin de evitar consecuencias perjudiciales para las organizaciones sindicales, que se esfuerce, cuando no sea posible mantener a las organizaciones sindicales en sus locales, por contemplar soluciones de reemplazo que permitan a estas últimas continuar ejerciendo sus actividades normalmente. b) Respecto a los atentados contra los derechos de los representantes de los trabajadores, si bien el Comité toma nota de que las autoridades judiciales o administrativas han dado solución a este tipo de atentados cuando se ha apelado ante ellas, pide al Gobierno que se inspire en las medidas enunciadas en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) para garantizar una protección eficaz de estos representantes.

Ginebra, 26 de febrero de 1987. Roberto Ago, &htab;&htab;&htab; Presidente.