251. er INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .......................................&htab; 1-26&htab; 1-9

Casos en que el Comité formula conclusiones definitivas ......................................&htab; 27-229&htab; 10-65

&htab;Caso núm. 1250 (Bélgica): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Bélgica presentada por la Unión &htab;&htab;Nacional de Sindicatos Independientes y &htab;&htab;otras organizaciones sindicales .............&htab; 27-77&htab; 10-27

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 69-77&htab; 23-27

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 78&htab; 27-28

&htab;Casos núms. 1275 y 1368 (Paraguay): Queja con- &htab;&htab;tra el Gobierno de Paraguay presentada por &htab;&htab;la Confederación Sindical de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres, la Confederación Mundial &htab;&htab;del Trabajo y la Federación Mundial de &htab;&htab;Trabajadores de la Industria ................&htab; 79-93&htab; 28-32

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 87-93&htab; 31-32

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 94&htab; 33

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1361 (Nicaragua): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Nicaragua presentada por la &htab;&htab;Organización Internacional de Empleadores &htab;&htab;(OIE) .......................................&htab; 95-106&htab; 33-35

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 102-106&htab; 35

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 107&htab; 35-36

&htab;Caso núm. 1375 (España): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de España presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y &htab;&htab;Oficinas (FEBASO) ...........................&htab; 108-132&htab; 36-40

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 128-132&htab; 39-40

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 133&htab; 40-41

&htab;Caso núm. 1382 (Portugal): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Portugal presentada por la &htab;&htab;Federación Nacional de Sindicatos de la &htab;&htab;Función Pública (FNSFP) .....................&htab; 134-159&htab; 41-46

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 156-159&htab; 46

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 160&htab; 47

&htab;Caso núm. 1384 (Grecia): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Grecia presentadas por la Fe- &htab;&htab;deración Internacional de Trabajadores del &htab;&htab;Transporte (FITT), la Organización Europea &htab;&htab;de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas &htab;&htab;(OEAPL), la Asociación Helénica de Pilotos &htab;&htab;de Líneas Aéreas (AHPL) y la Federación &htab;&htab;Internacional de Asociaciones de Pilotos &htab;&htab;de Líneas Aéreas (FIAPLA) ...................&htab; 161-189&htab; 47-52

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 183-189&htab; 51-52

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 190&htab; 53

&htab;Caso núm. 1389 (Noruega): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Noruega presentada por la Fe- &htab;&htab;deración de Trabajadores del Petróleo de &htab;&htab;Noruega .....................................&htab; 191-213&htab; 53-58

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 209-213&htab; 57-58

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 214&htab; 59

ii

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas &htab;Caso núm. 1390 (Israel): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Israel presentada por la Fe- &htab;&htab;deración de Sindicatos Palestinos y la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo (CMT) ......&htab; 215-228&htab; 59-64

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 224-228&htab; 62-64

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 229&htab; 65

Casos en que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución .........................&htab; 230-333&htab; 65-96

&htab;Casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala): &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Guatemala presen- &htab;&htab;tadas por varias organizaciones sindicales na- &htab;&htab;cionales, regionales e internacionales .......&htab; 230-267&htab; 65-74

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 263-267&htab; 74

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 268&htab; 75

&htab;Caso núm. 1271 (Honduras): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Honduras presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Mundial de Organizaciones de Profesio- &htab;&htab;nales de la Enseñanza (CMOPE) ................&htab; 269-286&htab; 76-81

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 280-286&htab; 79-81

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 287&htab; 82

&htab;Caso núm. 1369 (Honduras): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Honduras presentadas por la &htab;&htab;Federación Sindical Mundial (FSM) y la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organiza- &htab;&htab;ciones Sindicales Libres (CIOSL) .............&htab; 288-294&htab; 82-83

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 294&htab; 83

&htab;Recomendación del Comité .......................&htab; 295&htab; 84

&htab;Caso núm. 1327 (Túnez): Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Túnez presentadas por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sin- &htab;&htab;dicales Libres (CIOSL), la Unión General de &htab;&htab;Trabajadores de Túnez (UGTT), la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial (FSM) y otras organizacio- &htab;&htab;nes sindicales ...............................&htab; 296-321&htab; 84-89

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 319-321&htab; 89

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 322&htab; 90

&htab;iii

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas &htab;Caso núm. 1343 (Colombia): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentadas por la &htab;&htab;Federación Sindical Mundial y la Confederación &htab;&htab;Sindical de Trabajadores de Colombia .........&htab; 323-332&htab; 90-96

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 331-332&htab; 96

&htab;Recomendaciones del Comité .....................&htab; 333&htab; 96-97

Casos en que el Comité formula conclusiones provisionales .....................................&htab; 334-416&htab; 97-124

&htab;Casos núms. 953, 973, 1016, 1168 y 1273 &htab;&htab;(El Salvador): Quejas contra el Gobierno de &htab;&htab;El Salvador presentadas por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres, la Federación Sindical Mundial y &htab;&htab;otras organizaciones ........................&htab; 334-355&htab; 97-104

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 349-355&htab;103-104

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 356&htab;104-105

&htab;Caso núm. 1219 (Liberia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Liberia presentada por el &htab;&htab;Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas &htab;&htab;y Similares .................................&htab; 357-371&htab;105-109

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 365-371&htab;108-109

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 372&htab;109-110

&htab;Caso núm. 1337 (Nepal): Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Nepal presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Mundial de Organizaciones de Profe- &htab;&htab;sionales de la Enseñanza ....................&htab; 373-397&htab;110-117

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 387-397&htab;114-117

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 398&htab;117-118

&htab;Anexos ........................................&htab; -&htab;118-120

&htab;Caso núm. 1341 (Paraguay): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Paraguay presentadas por la Con- &htab;&htab;federación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL), la Central &htab;&htab;Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la &htab;&htab;Federación Internacional de Trabajadores de &htab;&htab;las Plantaciones Agrícolas y Similares &htab;&htab;(FITPAS) y el Movimiento Intersindical de &htab;&htab;Trabajadores - Paraguay (MIT-P) .............&htab; 399-415&htab;120-124

iv

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 413-415&htab;123-124

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 416&htab;124-125

252. o INFORME

Introducción .......................................&htab; 1-4&htab; 126

&htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Turquía presentadas por &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial (FSM), la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL) y varias otras &htab;&htab;organizaciones sindicales

&htab;&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;&htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud &htab;&htab;del artículo 24 de la Constitución, sobre la &htab;&htab;no observancia por Turquía del Convenio sobre &htab;&htab;el derecho de asociación (agricultura), 1921 &htab;&htab;(núm. 11), y el Convenio sobre el derecho de &htab;&htab;sindicación y de negociación colectiva, 1949 &htab;&htab;(núm. 98) ...................................&htab; 5-25&htab;127-133

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 19-25&htab;131-133

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 26&htab;133-134

&htab;Anexo .........................................&htab; -&htab;134-136

&htab;v

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

vi

Informe Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II 101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1

&htab;vii

Informe Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3 243&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 1 244-245&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 2 246-247&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 3 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1

viii

251. er INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 25 y 27 de mayo de 1987 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;El miembro del Comité de nacionalidad española no estuvo presente durante el examen del caso relativo a España (caso núm. 1375).

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 58 casos [en esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), que se examinan en el 252.° informe], cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a

El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 251. er y 252. o en su 236. a reunión (mayo de 1987).

conclusiones definitivas en 20 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a la República Dominicana (caso núm. 1393), Canadá/Quebec (caso núm. 1394), Costa Rica (caso núm. 1395), Haití (caso núm. 1396), Argentina (caso núm. 1397), Honduras (caso núm. 1398), España (caso núm. 1399), Ecuador (caso núm. 1400), Checoslovaquia (caso núm. 1402), Uruguay (casos núms. 1403 y 1404) y Burkina Faso (caso núm. 1405), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos

&htab;5.&htab;El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1129, 1344 y 1351), Bélgica (caso núm. 1373), Perú (caso núm. 1386) y Marruecos (caso núm. 1388). El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

&htab;6.&htab;En relación con el caso núm. 1309 (Chile) se han recibido las observaciones del Gobierno y el Comité se propone examinar el fondo de este caso en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En cuanto a los casos núms. 1391 (Reino Unido) y 1401 (Estados Unidos), los Gobiernos de estos países indicaron en comunicaciones que transmitirán sus observaciones sobre estos casos en fecha próxima.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1362 (España), sobre el que se había recibido ya la respuesta del Gobierno, el Comité observa que la organización querellante ha transmitido informaciones complementarias, por lo que aplaza el examen del caso en espera de las observaciones del Gobierno.

&htab;9.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1376 (Colombia), por comunicaciones de 25 de febrero y 29 de abril de 1987, se han recibido ciertas observaciones del Gobierno sobre algunos de los alegatos pendientes. Habida cuenta de que en dichas comunicaciones el Gobierno anuncia el envío de observaciones adicionales, el Comité aplaza el examen de este caso en espera de las mismas.

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1385 (Nueva Zelandia), una comunicación de 27 de abril de 1987 del Ministro de Trabajo contiene información según la cual se ha presentado ante un comité de selección del Parlamento el proyecto de ley sobre relaciones laborales basado en el documento del Gobierno sobre relaciones laborales y se están examinando las enmiendas presentadas por el público. El Ministro señala que, como el proyecto tendrá considerables cambios durante el proceso de consulta pública, el Gobierno no podrá formular comentario alguno hasta que ese período de consulta finalice. Se espera que la legislación entre en vigor en junio o julio de 1987 y entonces el Gobierno facilitará sus observaciones. El Comité toma nota de esta información y espera que podrá examinar este caso en su próxima reunión de noviembre de 1987.

&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1392 (Venezuela), relativo a una queja presentada el 22 de septiembre de 1986 por la Organización Sindical de Pilotos de Viasa (OSPV), relacionada con el despido de su junta directiva, el Gobierno, en comunicaciones de 24 de abril y 6 de mayo de 1987, indica que la cuestión del despido de varios dirigentes sindicales se encuentra todavía pendiente ante los tribunales. Añade que la empresa Viasa ha recurrido ante una instancia judicial superior y que enviará informaciones complementarias ulteriormente. El Comité toma nota de todas estas informaciones y en estas circunstancias aplaza el examen del caso.

Contactos durante la Conferencia

&htab;12.&htab;Al examinar el caso relativo a Nepal (caso núm. 1337), el Comité autorizó a su Presidente para que se ponga en contacto con el representante gubernamental de Nepal que asistirá a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, con el fin de discutir sobre los medios y procedimientos más apropiados para que el Comité pueda continuar el examen de las cuestiones pendientes en este caso.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;13.&htab;El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron o desde el último examen de los casos relativos al Perú (caso núm. 1190), Nicaragua (casos núms. 1298 y 1372), Marruecos (caso núm. 1340) y Pakistán (caso núm. 1383), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

&htab;14.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997, 999 y 1029 (Turquía), 1219 (Liberia), 1250 (Bélgica) y 1275 y 1368 (Paraguay).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;15.&htab;En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), el Comité los consideró últimamente en su 248 o informe, párrafo 22 (marzo de 1987). El Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado sobre la readmisión de los trabajadores que seguían sin empleo desde la huelga de julio de 1980, y que respondiese a los alegatos formulados ulteriormente por la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, según los cuales los funcionarios públicos que participaron en la mencionada huelga eran víctimas de represalias. En una comunicación de 30 de abril de 1987, el Gobierno subraya como ya lo hiciera en exámenes anteriores de estos casos, que los hechos acaecidos en julio de 1980 constituían "un abandono de los puestos de trabajo en desacato a la legislación nacional", no dejándole otra alternativa que la de llenar las vacantes así creadas. Reitera el Gobierno que, por consideraciones puramente humanas, cuando se han producido vacantes, ha readmitido o contratado de nuevo a aquellas personas que dieron razones satisfactorias de su ausencia en el puesto. Según el Gobierno, 3 047 personas continúan desempleadas por no haber vacantes disponibles, pero ha aceptado las propuestas de un comité nombrado por el Presidente para examinar los casos restantes de desempleo, de acordar una pensión o gratificación según convenga, dentro de un sistema fijado. Por lo que, indica el Gobierno, el alegato de continuas represalias es infundado; por el contrario, se han tomado todas las medidas posibles para resolver los problemas con que se enfrentan las personas afectadas. Añade el Gobierno que los procesos incoados contra cinco sindicalistas se han remitido de nuevo al Tribunal Supremo de Colombo quien ahora ha dictado auto de procesamiento contra 12 personas (incluyendo los cinco sindicalistas) y que continúan las indagaciones. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que le informe de la decisión final que tome el Tribunal Supremo de Colombo en dichos procesos (observando con preocupación que han estado pendientes en varias jurisdicciones desde que los sindicalistas fueron detenidos en 1980), por lo que espera se concluirán rápidamente.

&htab;16.&htab;En el párrafo 22 de su 248.°informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 235. a reunión, marzo de 1987), el Comité lamentó la falta de respuesta o de información del Gobierno en relación con las recomendaciones que formuló en el caso núm. 1189 (Kenya), párrafo 395 del 241. er informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a  reunión, noviembre de 1985), relacionadas con la cancelación del registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. Se recibió ulteriormente del querellante, la Internacional de los Servicios Públicos, una comunicación de 6 de marzo de 1987 que fue transmitida al Gobierno, en la que sugería que se considerara seriamente la posibilidad de realizar una misión de contactos directos en Kenya. El Gobierno, en un telegrama de 15 de mayo declara que desde el último informe no hay ninguna otra información disponible y que continúan los esfuerzos para encontrar una solución. Añade que enviará un informe completo de la situación hacia agosto de 1987. El Comité toma nota de esta información y confía que la información que el Gobierno facilitará en agosto de 1987, responderá completamente a las recomendaciones formuladas anteriormente sobre este caso así como sobre la sugerencia contenida en la comunicación de la IPS que se le transmitiera en marzo de 1987.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1191 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de los recursos pendientes ante la Corte Suprema, relativos a varios dirigentes sindicales que habrían sido objeto de malos tratos por haber participado en una protesta pública en marzo de 1983. En su comunicación de 18 de mayo de 1987, el Gobierno informó que el tribunal dictó una resolución de sobreseimiento temporal, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, suspende la acción judicial hasta que se presenten mejores datos de investigación. El Comité toma nota de esta información y expresa la esperanza de que se podrán recopilar datos suficientes para instruir un proceso y sancionar a los culpables.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1237 (Brasil), el Comité lo consideró por última vez en el párrafo 22 de su 243. er informe (marzo de 1986) y quedó en espera de que el Gobierno le enviase el texto de la sentencia que pronunciara el Juez de la Comarca de Alago Grande (Estado de Paraíba), en el caso del asesinato de la dirigente sindical, Margarita María Alves, en agosto de 1983. En comunicación de 19 de mayo de 1987, el Gobierno envía copia de la sentencia por la que se dicta orden de encarcelamiento contra los inculpados, pudiendo éstos interponer recurso, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera al Gobierno su invitación de que adopte medidas enérgicas contra tales actos de violencia y para proteger el libre ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1258 (El Salvador), el Comité lo examinó en su 243. er informe (véanse en particular los párrafos 393 a 399 y 418) y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución del proceso que se instruía en el caso del asesinato, en noviembre de 1985, del dirigente sindical Juan Pablo Mejía Rodríguez. En comunicación de 6 de enero de 1987, el Gobierno declara que aunque el proceso se encuentra aún en fase de instrucción, ya se ha podido determinar quién es el autor de dicho crimen pero que habrá que esperar el final de las indagaciones. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre la evolución de este asunto.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), el Comité toma nota de una comunicación de 6 de mayo de 1987 en la cual el Gobierno declara que transmitirá una respuesta en cuanto estén disponibles las conclusiones que pronuncie sobre este asunto la Comisión Europea de Derechos Humanos.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1335 (Malta), el Comité toma nota con interés de la información que contiene una comunicación del Gobierno de 24 de marzo de 1987, en la que declara que, aunque insiste en que no hubo violación de los derechos sindicales, ha decidido que se pague a título gracioso a los estudiantes trabajadores una compensación por el salario retenido a raíz de la huelga de protesta. El Gobierno añade que se acordó este pago en virtud de la amnistía otorgada por el Gobierno con el fin de resaltar cambios importantes de la Constitución de Malta recientemente aprobados.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1379 (Fiji), la información relativa a la legislación y a un acuerdo relacionado con la negociación colectiva, que eran el tema de la recomendación del Comité en el párrafo 362 e) de su 248.° informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 235. a  reunión, marzo de 1987), fue enviada por el Gobierno pero no estuvo disponible cuando el Comité se reunió en febrero último. El Comité toma nota de esta información y considera que este aspecto del caso no requiere más examen.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1381 (Ecuador), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado del recurso presentado por los querellantes ante el Tribunal de Garantías Constitucionales contra el decreto núm. 2205 sobre las huelgas de solidaridad. También el Comité había pedido al Gobierno que abrogase el decreto núm. 105, que sanciona severamente a los organizadores de paros colectivos de trabajo generales y a los que participen en dichos paros. En comunicación de 6 de mayo de 1987, el Gobierno envía copia de la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 10 de diciembre de 1986, por la cual quedan suspendidos por inconstitucionalidad los artículos 1, 2, 5 y 7 del decreto núm. 2205. Aclara, no obstante, el Gobierno que esta suspensión está pendiente de la resolución confirmatoria o denegatoria del Congreso Nacional. Asimismo, el Gobierno informa que se ha confirmado la constitucionalidad y vigencia de la ley 105. El Comité toma nota de estas informaciones e insta una vez más al Gobierno a que considere las medidas que podría adoptar para abrogar el decreto núm. 105, como ya se lo viene pidiendo desde hace varios años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, por ser incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por el Ecuador.

&htab;24.&htab;Finalmente, en cuanto a Marruecos (casos núms. 1054 y 1282), Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Filipinas (casos núms. 1157, 1192 y 1353), Burkina Faso (caso núm. 1266), Portugal (caso núm. 1279), Pakistán (caso núm. 1332) y Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1350), el Comité ruega de nuevo a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

* * *

&htab;25.&htab;Con referencia a los casos núms. 1100 (India), 1216, 1268 y 1307 (Honduras), 1230 y 1348 (Ecuador), 1270, 1294, 1313 y 1331 (Brasil), 1296 (Antigua y Barbuda) y 1360 (República Dominicana), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, los respectivos gobiernos no han respondido a sus solicitudes de que le mantuviesen informado de la evolución de la situación en los diferentes asuntos. El Comité desea recordar que:

&htab;Caso núm. 1100 (India) , el Comité, cuando lo examinó en su reunión de mayo de 1983, pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de la causa sometida ante el Tribunal Supremo por empleados del servicio público contra las modificaciones introducidas en la ley general sobre actividades de seguro (nacionalización), que modifican las condiciones de servicio de los empleados del sector de los seguros (véase 226.° informe, párrafos 82 a 90). En su comunicación de 9 de mayo de 1986, el Gobierno informó que la causa continuaba sub judice . El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que ciertos empleados del servicio público interpusieron recurso ante el Tribunal Supremo, no ha recibido aún el texto del fallo pronunciado en este asunto. Por consiguiente, el Comité desea una vez más señalar a la atención del Gobierno que una legislación que afecta las disposiciones establecidas en convenios colectivos, puede violar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente a través de sus sindicatos.

&htab;En cuanto a los casos núms. 1216, 1268 y 1307 (Honduras) , el Comité los examinó conjuntamente por última vez en su reunión de febrero de 1986, y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del resultado final de los juicios incoados contra los presuntos autores del asesinato de cuatro dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (SITRACOAGS), (caso núm. 1216); y de la evolución de las investigaciones que estaban en curso para dar con el paradero de los dirigentes sindicales desaparecidos, Sres. Rolando Vindel y Gustavo Morales (casos núms. 1268 y 1307). El Comité observa con preocupación que, a pesar del largo lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieran los hechos (marzo de 1983 en el caso núm. 1216 y marzo de 1984 en los casos núms. 1268 y 1307), de la misión de contactos directos llevada a cabo por el representante del Director General de la OIT, en enero de 1986, y de las reiteradas solicitudes de información, el Gobierno no ha facilitado observaciones concretas al respecto. En estas condiciones, el Comité expresa una vez más la esperanza de que los procesos antes mencionados habrán permitió sancionar a los culpables. Asimismo, confía en que, como resultado de las investigaciones realizadas, se habrá dado con el paradero de los sindicalistas desaparecidos. &htab;En cuanto a los casos núms. 1230 y 1348 (Ecuador) , el Comité examinó el fondo del caso núm. 1230 en su reunión de febrero de 1984 y solicitó del Gobierno que le informase del resultado del proceso instruido en relación con las circunstancias que, en junio de 1983, rodearon la muerte de dos dirigentes de la organización sindical de la Comunidad Indígena Cullutuc (Provincia de Chimborazo): Sr. Pedro Cuji y Sra. Felipa Pucha y de tres campesinos que resultaron heridos en el conflicto existente entre los miembros de la mencionada Comunidad y el propietario de la hacienda Cullutuc (véase 233. er informe, párrafos 187 a 201). El Gobierno, en comunicación de 1.° de junio de 1984, había precisado que la causa se encontraba en el Juzgado Segundo en lo Penal del Chimborazo para resolución y que comunicaría el fallo del proceso en cuanto estuviese disponible. En lo que concierne al caso núm. 1348, el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1986 y solicitó que el Gobierno le informase del resultado del proceso pendiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la negativa de registrar el Sindicato Nacional de Obreros y Empleados del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), (véase 243. er informe, párrafos 280 a 292). En lo que concierne al caso núm. 1230, el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no le haya enviado el fallo pronunciado por los tribunales y expresa la esperanza de que la acción judicial habrá permitido deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. Por lo que se refiere al caso núm. 1348, el Comité advierte que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el resultado del recurso pendiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y desea recordar a la atención del Gobierno los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con las disposiciones contenidas en la Ley Básica de Telecomunicaciones y la Ley de Servicio Civil y de Carrera Administrativa, que prohíben a los servidores públicos la formación de sindicatos y, como ya lo hiciera cuando examinó este caso, el Comité reitera su opinión de que el personal del IETEL debiera disfrutar del derecho de constituir sindicatos que puedan negociar colectivamente y confía en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando se pronunció en este asunto, habrá tenido en cuenta el Convenio núm. 98, ratificado por el Ecuador.

&htab;En cuanto a los casos núms. 1270, 1294, 1313 y 1331 (Brasil) , el Comité había solicitado del Gobierno, cuando examinó el caso núm. 1270 en su reunión de mayo de 1986, que le mantuviese informado del resultado de los recursos judiciales pendientes y de la evolución del conflicto de trabajo que existía en la empresa siderúrgica Belgo Mineira del Estado de Minas Gerais desde 1983 (véase 244.° informe, párrafos 210 a 228). Asimismo, el Comité examinó conjuntamente en su reunión de mayo de 1986 los casos núms. 1294, 1313 y 1331 (véase 244.° informe, párrafos 229 a 243), y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de los resultados de las investigaciones realizadas por la comisión tripartita establecida por el propio Gobierno para investigar los actos de violencia sumamente graves cometidos por los empleadores contra dirigentes sindicales y trabajadores militantes sindicalistas de las plantaciones de caña de azúcar y de las destilerías de alcohol de varios Estados de Brasil, particularmente, de los Estados de Pernambuco y de Sâo Paulo. El Comité lamenta comprobar que a pesar del tiempo transcurrido el Gobierno no haya respondido a sus solicitudes de que le mantuviese informado de la evolución de estos asuntos. Quiere recordar a la atención del Gobierno la importancia que presta a la protección contra actos de discriminación antisindical y al respeto de los derechos humanos como condición previa para que se respeten los derechos sindicales. &htab;En el caso núm. 1296 (Antigua y Barbuda) , el Comité, en su reunión de febrero de 1986, había pedido al Gobierno que le enviara el texto del fallo pronunciado por el Tribunal de Trabajo en el caso relativo al despido de trabajadores del sector hotelero por haber participado en una huelga en diciembre de 1983 (véase 243. er informe, párrafos 262 a 279). El Comité lamenta que a pesar de las reiteradas solicitudes de información y del lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos objeto de esta queja, el Gobierno no haya transmitido el texto del fallo pronunciado en este asunto. A este respecto, el Comité desea recordar a la atención del Gobierno que considera la huelga como uno de los medios de acción de que disponen las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses económicos y sociales de sus miembros, y que todo acto de discriminación hacia los trabajadores por haber participado en una huelga legítima es contrario a lo dispuesto en el Convenio núm. 98, ratificado por Antigua y Barbuda.

&htab;En el caso núm. 1360 (República Dominicana) , el Comité había pedido al Gobierno, en su reunión de mayo de 1986, que le comunicase el resultado del proceso incoado contra el agente policial autor de la muerte del sindicalista, Mario Rosa Polanco, durante su detención a raíz de la intervención violenta de la policía en una asamblea general del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Azucarero "Catarey", en enero de 1986. El Comité deplora que, no obstante la gravedad de los alegatos y de los reiterados pedidos de información, el Gobierno no haya respondido y una vez más señala a la atención del Gobierno la necesidad de que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar u obstaculizar el ejercicio del derecho de reunión sindical.

&htab;26.&htab;El Comité expresa la firme esperanza de que, en todos estos casos, los gobiernos interesados tomarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración.

CASOS EN QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1250 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BELGICA PRESENTADA POR - LA UNION NACIONAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;27.&htab;El Comité ya examinó este caso en su reunión de noviembre de 1985 durante la cual presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión. [Véase 241. er  informe, párrafos 564 a 648.]

&htab;28.&htab;En su reunión de febrero de 1986, el Comité decidió aplazar el examen de este asunto, como se indica en el párrafo 8 del 243.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión (Ginebra, febrero de 1986), expresando el deseo de disponer de la decisión del Consejo de Estado sobre el recurso de anulación interpuesto por la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI), contra la decisión ministerial que deniega a esta organización el acceso al Consejo Nacional del Trabajo, así como el resultado de los recursos interpuestos por la Federación Postal, afiliada a la UNSI.

&htab;29.&htab;Posteriormente, en comunicaciones de 21 de agosto y 16 de septiembre de 1986, el Gobierno envió copia de tres sentencias pronunciadas por el Consejo de Estado relativas a los recursos interpuestos por la Federación Postal, pero no transmitió la sentencia relativa al recurso interpuesto por la UNSI.

&htab;30.&htab;Ulteriormente, el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC), igualmente afiliado a la UNSI, también presentó queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno belga en comunicaciones de noviembre de 1986 y enero de 1987.

&htab;31.&htab;En respuesta a una petición del Comité de ser informado sobre la fecha de la decisión del Consejo de Estado todavía pendiente, el Gobierno, en una comunicación de 14 de enero de 1987, declaró que los procesos eran largos y difíciles y era imposible precisar en qué momento se pronunciarán los fallos. En su reunión de febrero de 1987, el Comité recordó que su competencia para examinar los alegatos no está ligada al agotamiento de las vías internas de recurso y que en consecuencia sólo aplaza el examen de casos por un período razonable cuando espera la decisión de un tribunal. El Comité observó que la queja de la UNSI fue presentada ante el Comité el 18 de junio de 1983 y que el recurso interpuesto por esta organización ante el Consejo de Estado, databa de 5 de diciembre de 1985. Indicó al Gobierno que, en vista del período transcurrido desde la presentación de la queja y la introducción del recurso ante el Consejo de Estado, se proponía examinar el fondo de este asunto en su próxima reunión (párrafo 9 del 248.° informe).

&htab;32.&htab;Ulteriormente, el Gobierno envió una comunicación de fecha 8 de mayo de 1987.

&htab;33.&htab;Bélgica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;34.&htab;La queja de la UNSI se refería esencialmente a la negativa del Gobierno a permitir a esta organización, que se declara estructurada a nivel nacional e interprofesional y que reagruparía 100 000 miembros aproximadamente, el acceso al Consejo Nacional del Trabajo, y a las trabas que de ello se derivan, a saber: en el sector privado, la imposibilidad de participar en elecciones sindicales, en la concertación paritaria, en el abono de subsidios de desempleo, así como en la percepción de subvenciones; el trato discriminatorio que resultaría del pago a los trabajadores del sector privado de primas sindicales que constituirían un verdadero medio de presión para incitar a los trabajadores a afiliarse a los sindicatos próximos al Gobierno; y en el sector público, la imposibilidad de participar en los comités generales de negociación y de controlar exámenes y los obstáculos al derecho de reunión y de percepción de las cuotas sindicales en los locales de trabajo; finalmente, la decisión unilateral del Ministro de Correos de prescindir de la Federación Postal, representativa de los trabajadores de este sector, en beneficio de un sindicato liberal que no sería representativo.

&htab;35.&htab;En su examen del caso en noviembre de 1985, y después de examinar la respuesta del Gobierno, el Comité comprobó que era aceptable el criterio cuantitativo de 50 000 afiliados exigido de una organización que reagrupe a todas las categorías de trabajadores para participar en el Consejo Nacional del Trabajo (artículo 3 de la ley del 5 de diciembre de 1968), y que no fue aplicado por el Gobierno en el presente caso para denegar a la UNSI el acceso al Consejo Nacional del Trabajo. Por consiguiente, presentó las conclusiones provisionales siguientes:

a) A propósito de la negativa alegada por el Gobierno de permitir el acceso de la organización querellante al Consejo Nacional del Trabajo, el Comité, lamenta el retraso con que el Gobierno ha instruido esta demanda. b) El Comité observa la negativa de conceder un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo comporta para la UNSI la imposibilidad de ocupar un puesto en los comités generales de negociación del sector público. El Comité pide al Gobierno, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre el hecho de haber negado a la UNSI un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo, que tenga a bien indicarle sobre qué elementos objetivos se ha basado.

c) En lo relativo al tratamiento discriminatorio que resultaría del pago a los trabajadores del sector privado de primas sindicales que constituirían un medio de presión real para instar a los trabajadores a afiliarse a determinados sindicatos y cuya aplicación se extendería por vía de decreto real, el Comité recuerda al Gobierno la importancia que atribuye a que todo beneficio atribuido por la ley o por un decreto de extensión a los trabajadores que se adhieren a un sindicato determinado no supere un nivel verdaderamente simbólico a fin de asegurar que en ningún caso los beneficios puedan llegar a influir de forma indebida en la elección por parte de los trabajadores de la organización a la que desean pertenecer.

d) Sobre la cuestión del régimen discriminatorio que resultaría tanto en el sector privado como en el público de la falta de participación de las organizaciones sindicales en el Consejo Nacional del Trabajo (imposibilidad de participar en las elecciones sindicales, en la concertación paritaria en el sector privado, e imposibilidad de participar en los comités generales de negociación, y de celebrar reuniones y percibir cuotas sindicales en los locales de trabajo en el sector público), el Comité, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ya lo ha hecho, invita al Gobierno a modificar su legislación. En efecto, ésta dispone que las organizaciones que no tienen un carácter interprofesional o que no están afiliadas a una organización interprofesional constituida a escala nacional no se sientan en el Consejo Nacional del Trabajo. Resulta en estos casos que se encuentran privadas de un número importante de derechos sindicales, entre ellos el de la negociación colectiva, en el sector económico en que ejercen sus actividades, en el presente caso, en los comités generales de negociación del sector público.

e) En lo referente a la impugnación por parte de la organización querellante del grado de representatividad de los tres sindicatos considerados por los poderes públicos como los más representativos y al problema surgido sobre la representatividad de las organizaciones profesionales del personal de correos y telecomunicaciones, el Comité recuerda que es tarea del Gobierno proceder a una verificación objetiva de las organizaciones profesionales en cuestión y que las organizaciones profesionales querellantes deben poder hacer valer su derecho mediante un voto de mayoría o cualquier otro sistema de cómputo aceptado por ellas. En el caso en cuestión, dado que están pendientes de resolución recursos judiciales, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga al corriente del resultado de los recursos interpuestos por los interesados. f) El Comité toma nota con interés de que la UNSI ha obtenido su reconocimiento por decisión de 1.° de diciembre de 1984 y de que su solicitud de ser autorizada a participar en los comités de negociación particulares o del sector público viene examinándose actualmente por una comisión independiente integrada por tres magistrados del poder judicial.

g) El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien indicarle si, de hecho, la UNSI ha sido autorizada a participar en algunos de estos comités y, en caso de respuesta afirmativa, en cuáles de ellos, así como que indique igualmente cuáles son el alcance y la amplitud de la esfera de negociación colectiva en los comités particulares y de sector de que se trata.

B. Primera respuesta del Gobierno

&htab;36.&htab;A propósito de los elementos en los que se basó para negar la atribución de un escaño a la UNSI en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, el Gobierno admite, en su respuesta de 28 de enero de 1986, que la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que creó el Consejo Nacional del Trabajo, no contiene condiciones o criterios de representatividad. Declara que la ley en cuestión se limita a disponer que el Gobierno nombra a los miembros titulares y suplentes del Consejo, que no prevé criterio numérico, y que dispone de un amplio poder de apreciación para decidir cuáles son las organizaciones más representativas que deben ser invitadas a presentar candidatos para que las representen en el Consejo Nacional del Trabajo.

&htab;37.&htab;El Gobierno explica en efecto que los convenios colectivos concluidos en el seno del Consejo Nacional del Trabajo pueden hacerse obligatorios por real decreto, lo cual es siempre la regla, salvo caso excepcional. Son casi asimilables a una ley (con disposiciones penales en caso de transgresión). Estos convenios colectivos concluidos en el seno del Consejo Nacional del Trabajo (actualmente en número de 40) se ocupan de materias esenciales de la vida social y se aplican a todas las empresas del sector privado. Cuestiones tan esenciales como el salario mínimo garantizado, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino, el sistema de ajuste de salarios, la jubilación anticipada, etc., se tratan en Bélgica por esta vía. El Consejo Nacional del Trabajo es, pues, una especie de "parlamento social".

&htab;38.&htab;Agrega que el mecanismo de unanimidad es la norma en el Consejo Nacional del Trabajo ya que en ausencia de la firma de una organización representativa le es imposible hacer obligatorio el convenio. Este poder considerable de bloqueo es completamente desmesurado en relación con lo que la UNSI representa en la situación actual. Según el Gobierno, es impensable que el poder ejecutivo asuma tales riesgos en atención al interés general y la paz social.

&htab;39.&htab;Precisa, además, que la ley de 5 de diciembre de 1968 sobre los convenios colectivos de trabajo y las comisiones paritarias aumentó considerablemente la importancia del Consejo Nacional del Trabajo y extendió su mandato, porque el artículo 10 de esta ley estipula que son nulas las disposiciones de un convenio colectivo concluido en el seno de una comisión paritaria que sean contrarias a un convenio concluido en el seno del Consejo Nacional del Trabajo.

&htab;40.&htab;El Gobierno prosigue explicando que, si el legislador descartó una disposición que preveía un cierto número de miembros, en este caso 100 000, como condición de representatividad, no era porque estimara que el número de afiliados no fuera un criterio válido para juzgar la representatividad de una organización, sino porque no quiso limitar el poder de apreciación del Gobierno. Añade que la apreciación del carácter de representatividad se basa en la realidad social y el conocimiento que el Gobierno puede adquirir de la organización candidata a partir de criterios que constituyen práctica constante desde hace 40 años.

&htab;41.&htab;El Gobierno estima haber tenido en cuenta criterios cuantitativo (número de afiliados) y cualitativo (estabilidad de la organización, materialidad de su existencia y exteriorización de los trabajos de sus órganos estatutarios) para designar en el Consejo Nacional del Trabajo a los representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores del sector privado , organizadas en el ámbito interprofesional desde hace un cierto número de años. Por otra parte, afirma que el Consejo Nacional del Trabajo sólo tiene competencia para los problemas que conciernen a los empleadores y trabajadores del sector privado.

&htab;42.&htab;En lo que se refiere a los criterios cuantitativos, las organizaciones afiliadas a la UNSI, según el Gobierno, cuentan en total con menos de 100 000 miembros, de los cuales una parte muy importante pertenece al sector público, que no incumbe al Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno explica que las organizaciones siguientes pertenecen al sector público: la Unión Nacional de la Policía Belga; la Unión General del Personal Docente; el Sindicato Unido del Personal de Finanzas; el Sindicato Independiente de Ferroviarios, y que, en consecuencia, desde el punto de vista numérico, la representatividad de la UNSI es muy discutible.

&htab;43.&htab;En lo que se refiere a criterios cualitativos: estabilidad de la organización; materialidad de su existencia y de su acción; exteriorización de los trabajos de sus órganos estatutarios, según el Gobierno, la UNSI sólo fue fundada el 9 de noviembre de 1982 bajo la forma de una asociación de hecho. Estima que, si bien no se puede exigir de una nueva organización una duración de vida comparable a la de las organizaciones sindicales tradicionales, debe aceptarse que un plazo de funcionamiento de tres años es demasiado corto para persuadir del carácter estable de una asociación. Una organización de trabajadores que ocupa un puesto en el Consejo Nacional del Trabajo debe dar también prueba de la materialidad de su existencia y de su acción, es decir, debe poseer una infraestructura sólida. Según el Gobierno, las respuestas al cuestionario enviado a la UNSI a raíz de la presentación de su candidatura ponen de relieve que su infraestructura es bastante modesta y que no puede compararse con la de las otras tres organizaciones con escaño en el Consejo Nacional del Trabajo. Por el momento, a juicio del Gobierno, se trata todavía de una organización en crecimiento, de un núcleo que aún debe formarse y materializarse durante años antes de que sea posible considerarlo como un valor constante en las relaciones sociales. Por último, el sindicato que pretende ser representativo para ocupar un puesto en el Consejo Nacional del Trabajo debe dar también prueba de la exteriorización de sus trabajos y de sus órganos estatutarios. Sus relaciones con el exterior deben ser frecuentes. La edición de una o varias revistas es muy importante como prueba de exteriorización, porque los sindicatos representativos deben informar a sus miembros e influir sobre ellos para que respeten los convenios y decisiones concluidos en el seno de organismos paritarios. Además, tiene importancia que sean realmente representativos de todos los trabajadores y sean capaces de informarlos de manera rápida y correcta (que den conferencias de prensa, que exista una publicidad bastante intensa, etc.). De la lectura de los estatutos de la UNSI, parecería que esta exteriorización aún no está establecida, afirma el Gobierno.

&htab;44.&htab;Estima, pues, que la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI) no satisface los tres criterios (estabilidad, materialidad, exteriorización) objetivos y preestablecidos derivados de su aplicación permanente desde 1945, y que en consecuencia su negativa a reconocer a la UNSI como representativa es imparcial y no abusiva.

&htab;45.&htab;Afirma, por otra parte, que la libertad sindical está absolutamente garantizada en Bélgica, a todos los niveles, que la libertad de crear organizaciones de trabajadores no está sometida a restricción alguna, que todas las organizaciones tienen el derecho y el poder de concluir convenios colectivos y de negociar con miras a defender los intereses de sus miembros en todos los planos. Explica que los criterios de representatividad, objetivos y predeterminados, y que establecen una distinción entre los diferentes sindicatos, sólo tienen consecuencias en el régimen instituido por la ley de 5 de diciembre de 1968, y que este régimen particular asocia precisamente las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a un sistema de negociación y de conclusión de convenios colectivos del trabajo instituido por la ley y sancionado por ella.

&htab;46.&htab;Según el Gobierno, el Convenio núm. 87 obliga al Estado a no imponer ninguna restricción a la creación o al funcionamiento de organizaciones sindicales, pero de ningún modo le impone la obligación de organizar la negociación colectiva, garantizando la participación de todas las organizaciones sindicales en todas las negociaciones.

&htab;47.&htab;El sistema instituido por la ley de 5 de diciembre de 1968, declara el Gobierno, se superpone a la posibilidad que tienen todas las organizaciones sindicales de negociar a todos los niveles, tanto nacional como sectorial. De ahí que todas las organizaciones sindicales pueden concluir convenios colectivos en un sector determinado o para una categoría determinada de trabajadores. Sin embargo, estos convenios poseen el valor que les concede el derecho común, no el que les concede la ley de 5 de diciembre de 1968. El Gobierno admite que existe una dualidad de regímenes, pero estima que el Convenio núm. 87 sigue siendo respetado en su espíritu y en su letra, habida cuenta de que la distinción establecida entre las organizaciones sindicales no tiene por resultado privar a las organizaciones sindicales no reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales de defensa de los intereses profesionales de sus afiliados y del derecho a organizar su gestión y su actividad y a formular su programa de acción previsto por el Convenio núm. 87.

&htab;48.&htab;Por otra parte, el Gobierno agrega a su respuesta copia del recurso interpuesto por la UNSI ante el Consejo de Estado; del texto se desprende que la UNSI hace valer que es una coalición de los sindicatos siguientes:

1. &htab;Sector privado&htab;Afiliados

&htab;Asociación General de Sindicatos Flamencos&htab; 3 165 &htab;Sindicato General Independiente&htab; 3 732 &htab;Unión General Belga de Representantes de Comercio&htab; 4 031 &htab;Confederación Nacional de Mandos&htab;17 502

2. &htab;Sector público

&htab;Unión Nacional de la Policía Belga&htab; 7 995 &htab;Unión General del Personal Docente&htab; 3 784 &htab;Sindicato Unido del Personal de Finanzas&htab; 5 014 &htab;Sindicato Independiente de Ferroviarios&htab; 1 624

3. &htab;Cartel de los sindicatos independientes de Bélgica

39 872 afiliados, de los cuales 23 485 del sector privado y 16 387 del sector público.

&htab;49.&htab;La UNSI declara en su recurso que, si en la tesis del ministro hay que separar el sector privado del sector público, la organización reagrupa en total 51 915 afiliados en el sector privado y 34 804 afiliados en el sector público, y que de la lectura de los estatutos de la UNSI y de las organizaciones afiliadas, así como de la correspondencia con las autoridades, se observa no sólo que se alcanza la cifra de 50 000 miembros, sino también que está establecido el carácter interprofesional. Agrega que, si se tiene en cuenta el estatuto sindical de los servicios públicos (ley de 19 de diciembre de 1974), se observa también que este sector debe tenerse en cuenta para constituir el carácter interprofesional de sindicato representativo, porque para poder participar en los comités de negociación y de concertación es necesario ser miembro del Consejo Nacional del Trabajo. Al remitirse al Consejo Nacional del Trabajo para los servicios públicos, se establece el vínculo entre el sector público y el sector privado. Sin embargo, es impensable que, vistos los lazos entre el sector público y el sector privado, se tenga en cuenta para el Consejo Nacional del Trabajo únicamente las cifras del sector privado. El campo de actividad en lo que se refiere al número de afiliados se extendió en virtud de las leyes de 1974 y 1984 sobre el estatuto sindical de los servicios públicos. De otro modo, sería vano ligar la calidad de miembro del Consejo Nacional del Trabajo como condición de representatividad en los servicios públicos o, como el ministro erróneamente pretende, que hubiera una separación absoluta entre el sector privado y el sector público, indica la UNSI en su recurso.

&htab;50.&htab;Volviendo a su propia respuesta a la queja, el Gobierno señala, a propósito de la cuestión de saber si la UNSI ha sido autorizada a ocupar un puesto en los comités particulares o de sector, que la organización querellante sólo es representativa en una pequeña parte de los servicios públicos sometidos a la ley de 1974, que no solicitó acceso a ninguno de los comités particulares y que no puede considerarse como suficientemente representativa para participar en los comités de los servicios públicos provinciales o locales. Admite, en cambio, que la organización probó su representatividad en dos de quince comités de sector creados por estos servicios, a saber Finanzas y Administración de telégrafos y teléfonos, y que se le permitió presentar una solicitud en lo que atañe a los comités de sector para los servicios públicos comunitarios y regionales. El Gobierno explica que la UNSI se desistió de estas peticiones en otros sectores a causa de que "la cotización sindical pagada hasta el 30 de junio de 1983 por los afiliados correspondientes a estos sectores no alcanzaba el mínimo previsto por el artículo 51, 3) del real decreto de 28 de agosto de 1984". El Gobierno agrega que, en consecuencia, la UNSI renunció a su desistimiento al tener conocimiento de que ya no le era posible prevalerse, en el futuro, del resultado del examen de las condiciones de representatividad en lo que se refiere a estos trece sectores y que solicitó se procediera a un cómputo de sus afiliados no cotizantes en el sentido de la ley. El Gobierno explica que las autoridades públicas se negaron, indicando que un examen de los criterios de representatividad no tendría objeto puesto que la UNSI afirmaba no contar en los trece sectores en cuestión con ningún afiliado que satisfaciera estos criterios. Por otra parte, según el Gobierno, ninguna disposición legal permite proceder al cómputo de afiliados que no cotizan. Indica que una solicitud de cómputo que tuviera por objeto un nuevo control constituiría una violación de la ley de 1974, que impone un control periódico cada seis años y que no autoriza el cómputo del contingente sindical total de todas las organizaciones sindicales del sector público, lo pidan éstas o no. Según el Gobierno, sólo la Comisión de control de la representatividad tiene el poder de apreciar lo que debe entenderse por "afiliado cotizante" en el sentido de la ley de 1974.

&htab;51.&htab;El Gobierno indica también que la representatividad de la organización querellante, establecida para dos comités de sector (basándose en datos relativos a los efectivos de junio de 1983), podría revelarse provisional en lo que atañe a uno de estos sectores, a saber el de la Administración de telégrafos y de teléfonos, habida cuenta de que el Sindicato Libre de la Función Pública solicitó, por carta de 23 de diciembre de 1985, un nuevo examen de representatividad basándose en datos relativos a los efectivos de junio de 1984, en aplicación del artículo 14, párrafo 2, de la ley de 1974. El Gobierno precisa que la ley estipula que una organización puede solicitar un nuevo examen antes de la expiración del período de seis años, si cree que, desde que su representatividad fue puesta en tela de juicio, ella responde a las condiciones y criterios impuestos en materia de "afiliados cotizantes" en función de datos sobre efectivos más recientes.

&htab;52.&htab;Para el Gobierno, la organización querellante, que no ha probado su representatividad en los comités particulares y que sólo la ha probado en dos de quince comités de sector, no debe ser admitida en los comités comunes al conjunto de los servicios públicos ni, a fortiori , en los comités de los servicios públicos nacionales, comunitarios y regionales ni en los comités de los servicios públicos provinciales y locales.

&htab;53.&htab;El Gobierno estima que los alegatos, muchas veces repetidos por la organización querellante, según los cuales el régimen establecido por la ley de 19 de diciembre de 1974 reconocía poderes de monopolio a las organizaciones sindicales que la UNSI califica de "políticas" en detrimento de las organizaciones sindicales llamadas "apolíticas", deben considerarse indiscutiblemente desprovistos de todo fundamento, porque la organización querellante pudo establecer su representatividad en dos comités de sector y además podía hacerlo para el conjunto de los comités de sector, pero finalmente se desistió.

&htab;54.&htab;El Gobierno concluye que la organización querellante no ha demostrado que el régimen instituido por la ley de 19 de diciembre de 1974 la priva del derecho de participar en los tres comités generales de negociación a que se refiere el artículo 3 de esta ley, ya que la UNSI no ha establecido que se trata de una organización sindical "suficientemente representativa", y menos aún que es la organización sindical "más representativa". Por lo que se refiere al derecho de celebrar reuniones y percibir cotizaciones sindicales en los locales de trabajo y al derecho de asistir a los exámenes organizados por los miembros del personal, cabe hacer notar que dicha organización sindical puede ejercerlos en el ámbito de los comités de sector de Finanzas y de la Administración de telégrafos y de teléfonos, puesto que allí ella probó una representatividad "suficiente" para ocupar un puesto, explica el Gobierno.

&htab;55.&htab;Por añadidura, recuerda que la condición de acceso a los comités generales de negociación, refrendada en el artículo 7, párrafo 3, de la ley de 19 de diciembre de 1974, según la cual las organizaciones sindicales candidatas deben estar afiliadas a una organización sindical representada en el Consejo del Trabajo, no tiene por fin, como alega la organización querellante, asegurar el monopolio de la representatividad a las organizaciones sindicales que ella califica de "políticas". Por el contrario, esta condición se basa en la circunstancia de que, con motivo de la amplitud del campo de aplicación de las medidas sometidas a los comités generales de negociación y la importancia de las cargas presupuestarias que éstas traen consigo, sería poco afortunado arreglar a este nivel cuestiones que interesan a los agentes de los servicios públicos sin tener en cuenta la política destinada a los trabajadores de las empresas privadas y que incumbe al Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno agrega que, por otra parte, en materia de derecho social existe una tendencia a la aproximación entre las disposiciones aplicables a los agentes de los servicios públicos y las disposiciones aplicables a los trabajadores de las empresas privadas.

&htab;56.&htab;En lo que se refiere a la petición del Comité de que se le mantenga informado sobre el alcance y la amplitud de la esfera de negociación colectiva en los comités de sector de Finanzas y de la Administración de telégrafos y de teléfonos, en los cuales la organización querellante fue admitida a ocupar un puesto, el Gobierno suministra las explicaciones siguientes:

- por lo que se refiere al alcance de la negociación, constituye de manera general una discusión y un intercambio detenido de puntos de vista, que deben preceder, en virtud de la ley, a toda medida relativa a las materias contempladas por el artículo 2, párrafo 1, de la ley de 19 de diciembre de 1974, a saber las reglamentaciones de base relativas a los estatutos administrativo y pecuniario, el régimen de pensiones, las relaciones con las organizaciones sindicales y los servicios sociales, las disposiciones reglamentarias relativas a la determinación ulterior de los mandos del personal, a la duración del trabajo y a su organización, y por el real decreto de 29 de agosto de 1985, que determina la reglamentación de base en el sentido del artículo 2, párrafo 1, apartado primero, de la ley. La negociación se termina sea por un protocolo de acuerdo entre las partes, sea por sus posiciones respectivas. En caso de acuerdo, la autoridad está obligada políticamente a adoptar o hacer adoptar las medidas que motivaron este acuerdo;

- en lo que se refiere a su amplitud, cabe hacer una distinción entre el sector de Finanzas y el sector de la Administración de correos y teléfonos.

&htab;57.&htab;El sector de Finanzas comprende el Ministerio de Hacienda (38 809 personas), la Donación Real (111 personas), la Lotería Nacional (433 personas), la Caja Nacional de Crédito Profesional (279 personas), el Instituto Nacional de Crédito Agrícola (439 personas), la Oficina Central de Crédito Hipotecario (144 personas) y la Oficina Nacional Aseguradora del Crédito (203 personas). La negociación en este sector se extiende a las materias arriba mencionadas, pero está limitada por diferentes factores: la determinación de las reglamentaciones de base en materia de estatutos administrativo y pecuniario y de régimen de pensiones no es aplicable al personal contractual; sí lo es a los miembros del personal del Ministerio de Hacienda, que son agentes del Estado. Sin embargo, las reglas aplicables a los agentes del Estado competen a los comités de los servicios públicos nacionales, comunitarios y regionales. El Gobierno explica que, en la medida que las reglas específicas del Ministerio de Hacienda se elaboran en el marco de las materias anteriormente citadas, se someten a negociación a nivel del comité del sector, lo mismo que las reglas relativas a la organización de los servicios sociales en ese sector. Además, cabe agregar que la organización querellante tiene acceso a los comités de concertación creados a nivel de comité de sector o de los diferentes servicios públicos allí comprendidos; estos comités tienen competencia para las medidas propias a dichos sectores y servicios no definidas como reglamentadas por el real decreto de 29 de agosto de 1985. Además, la organización querellante tiene participación, por su presencia en el seno de los comités de concertación, en la aplicación y elaboración de medidas en materia de seguridad, higiene y ornato de los lugares de trabajo para los servicios en cuestión. Por último, los miembros del personal de la Caja Nacional de Crédito Profesional, del Instituto Nacional de Crédito Agrícola, de la Oficina Central de Crédito Hipotecario y de la Oficina Nacional Aseguradora del Crédito, no son agentes del Estado. Corresponde a los órganos de gestión de estos organismos fijar el marco y el estatuto del personal de los mismos: estas medidas se someten al comité de sector o a los comités de concertación creados en la esfera de éste.

&htab;58.&htab;En lo que atañe al sector de la Administración de telégrafos y teléfonos que comprendía 29 768 personas el 30 de junio de 1983, buena parte de las consideraciones desarrolladas en lo que se refiere al sector de Finanzas siguen siendo pertinentes para este sector, en particular el régimen de los miembros del personal empleados por contrato. Sin embargo, los miembros del personal de la administración citada no son agentes del Estado, cuyo estatuto incumba al comité de los servicios públicos nacionales, comunitarios y regionales; el estatuto de los empleados de la Administración de telégrafos y teléfonos incumbe al comité del sector. El conjunto de las medidas contempladas en los artículos 2 (negociación) y 11 (concertación) de la ley de 19 de diciembre de 1974, así como las relativas a los estatutos administrativo y pecuniario, será, pues, competencia de este comité de sector o de los comités de concertación creados en la esfera de éste, a excepción de los que se refieren a la vez a los agentes de la administración y a los agentes del Estado o de otros agentes de un servicio público sometido a la ley de 19 de diciembre de 1974. En esta hipótesis, estas medidas incumbirán a uno de los comités generales de negociación contemplados por el artículo 3 de la ley.

&htab;59.&htab;Para el Gobierno, se desprende de estas consideraciones que la organización querellante está en condiciones de ejercer los derechos de negociación colectiva y las prerrogativas de las organizaciones sindicales representativas en materia de reunión y de percepción de cotizaciones sindicales en los lugares de trabajo y de control de exámenes en los sectores en donde ella ha establecido que es una organización sindical suficientemente representativa. Sobre este último punto, el Gobierno no obstante recuerda que la representatividad de la organización querellante para el acceso al comité de sector de la Administración de telégrafos y de teléfonos es impugnada por el Sindicato Libre de la Función Pública. Estima que cabe esperar los resultados del nuevo examen antes de extraer conclusiones definitivas en lo referente a la representatividad actual de la organización querellante en el sector en cuestión.

&htab;60.&htab;Por el contrario, según el Gobierno, no podría sostenerse que la organización querellante, que no está asociada a una de las grandes tendencias del movimiento sindical belga, esté privada del lugar que ella reivindica en el seno de los comités generales de negociación, ya que el examen de su representatividad demostró que no era el sindicato que aparecía como el más representativo de los agentes de los servicios públicos (ni tampoco como un sindicato suficientemente representativo del conjunto de éstos) y que por lo tanto no disfrutaba ni remotamente del apoyo de una mayoría de los trabajadores directamente interesados.

&htab;61.&htab;En lo que se refiere al pago de primas sindicales, el Gobierno declara que desde hace muchos años un gran número de sectores conceden una prima a los trabajadores sindicados. Esta prima puede llevar diversos nombres: asignación social complementaria, prima de paz social, prima de fidelidad, etc. Este beneficio se concede generalmente a los trabajadores mediante convenios colectivos de trabajo concluidos en comisiones paritarias y que muy a menudo se hacen en obligatorios por real decreto. A veces estas primas se deciden por medio de convenios concluidos en el ámbito de la empresa. Decenas de sectores conceden así, por convenio colectivo de trabajo, una prima sindical a los obreros. Más de una decena de comisiones paritarias para empleados prevén igualmente el otorgamiento de este beneficio.

&htab;62.&htab;Para el Gobierno, la legalidad de los convenios colectivos de trabajo, concluidos en el ámbito de la empresa y en el ámbito de los sectores, y que reservan la concesión de una prima a los solos miembros de una organización sindical, ha sido reconocida en repetidas ocasiones por las cortes y los tribunales, y cita especialmente una sentencia del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1982 en que el Consejo considera que el principio de igualdad de los belgas ante la ley no se opone a un trato diferenciado de personas que se encuentran en circunstancias diferentes, a base de criterios objetivos o generales que tienen en vistas el interés general, que la pertenencia a un sindicato puede ser un criterio objetivo para el otorgamiento de beneficios sociales y puede justificar el trato diferenciado de los no sindicados, porque la paz social y la productividad de la empresa pueden así mejorarse, y que los medios utilizados son proporcionados al objetivo deseado. Además, los importes de la asignación de desempleo y de la prima sindical que se conceden a los sindicados constituyen medios que pueden estimular de manera apropiada la afiliación al sindicato, favoreciendo así la paz social y la productividad en la empresa.

&htab;63.&htab;El Gobierno considera que no es contrario al artículo 20 de la Constitución ni al artículo 1.° de la ley de 24 de mayo de 1921 conceder beneficios sociales a los afiliados a las organizaciones representativas de trabajadores cuando el valor de estas ventajas no es de una importancia tal que el trabajador se sienta obligado a afiliarse a este sindicato.

&htab;64.&htab;En comunicaciones ulteriores de 21 de agosto y 16 de septiembre de 1986, el Gobierno transmite tres sentencias del Consejo de Estado relativas a los recursos interpuestos por la Federación Postal. Indica que la petición de la Federación fue rechazada en dos casos de tres. La anulación del decreto núm. 182 de 30 de diciembre de 1982 relativo a las medidas de saneamiento aplicables a la administración de correos que crea un órgano de concertación denominado "de vigilancia" y la anulación del decreto de 30 de noviembre de 1983 que instituye un comité de contacto en la sede de cada región postal y ante la administración general y central de la Administración de Correos, fueron rechazadas por las sentencias núm. 26282 de 19 de marzo de 1986 y núm. 26284 de 27 de abril de 1986, respectivamente. En cambio, la sentencia núm. 26283 de 19 de marzo de 1986 acoge favorablemente la petición de la Federación Postal querellante al anular el decreto ministerial de 28 de octubre de 1983 por el que se reconoce al personal de la administración de correos en calidad de asociación sin fines lucrativos que persigue un fin de asistencia social.

C. Nuevos alegatos

&htab;65.&htab;Por otra parte, el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC), afiliado a la UNSI, indicó en comunicaciones de noviembre de 1986 y de enero de 1987 que la Sociedad Nacional de Ferrocarriles belga le niega toda actividad sindical, hasta el punto que los dirigentes del SIC se exponen a medidas disciplinarias si osan intervenir en nombre del sindicato. El querellante cita en especial el caso del presidente del SIC, Sr. de Rycke, quien, en su calidad de jefe de estación, intervino en favor de un Sr. Pauwels en una carta dirigida a la Dirección de ferrocarriles, en papel con membrete de su sindicato, con motivo de una prima de productividad no concedida al trabajador en cuestión por causa de accidente del trabajo. El interesado indicó en su carta que se trataba de una cuestión sindical. Se le respondió que la reclamación no había sido presentada por una organización "aceptada". El Ministro de Transportes, a quien se sometió la cuestión del reconocimiento del sindicato, habría declarado, según el sindicato querellante, que nada podía hacer ante la actitud negativa de la empresa.

&htab;66.&htab;El SIC explica que fue creado el 28 de enero de 1983 y que solicita solamente el estatuto de organización aceptada en la sociedad nacional y no el de organización "reconocida para ocupar un puesto en la comisión paritaria". Agrega a su queja copia de una carta de la Dirección general de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles belga de 30 de diciembre de 1986, firmada por el Sr. S. Choupe, con la mención "Relaciones sindicales" y que indica: "En la esfera de las relaciones con las autoridades, deseo señalar a su atención el hecho que todas las reclamaciones o demandas de orden colectivo son de competencia exclusiva de las organizaciones sindicales reconocidas o aceptadas; las peticiones de orden individual sólo pueden ser presentadas por el interesado mismo o por una de las organizaciones recién citadas. Se trata en este caso de la aplicación de las disposiciones del RGPS - fascículo 548 -, párrafos 36 y 8, y anexo I. Sírvase recordar estas disposiciones a los servicios a su cargo, entre ellos los regionales, insistiendo en su estricta aplicación." Según el querellante, esta carta habría sido distribuida a todos los jefes de zona.

D. Nueva respuesta del Gobierno

&htab;67.&htab;En una respuesta de 14 de enero de 1987, el Gobierno declaró que no disponía de informaciones sobre estos asuntos y que no presentaría nuevas observaciones. Agregó que los procesos pendientes ante el Consejo de Estado, en vista de su carácter formal y preciso, tardan generalmente un tiempo bastante largo y que es difícil precisar en qué momento se pronunciarán los fallos.

&htab;68.&htab;En comunicación de 8 de mayo de 1987, el Gobierno transmite copia del informe del auditor del Consejo de Estado que examinó el recurso de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes, considerando que la queja es infundada de hecho como de derecho y declarándola inadmisible. Añade el Gobierno, sin embargo, que dicho informe no constituye el fallo del Consejo de Estado, pero que representa una etapa importante en el desarrollo del procedimiento.

E. Conclusiones del Comité

&htab;69.&htab;Conforme a la decisión contenida en el párrafo 9 de su 248.° informe, el Comité se propone examinar el fondo de este asunto teniendo en cuenta todos los elementos de información de que dispone actualmente. a) &htab;Representatividad de las organizaciones &htab;profesionales para ocupar un escaño en &htab;el Consejo Nacional del Trabajo

&htab;70.&htab;En lo que se refiere a los criterios sobre los cuales el Gobierno se basa para rehusar a la UNSI el derecho a ocupar un puesto en el Consejo Nacional del Trabajo y a las organizaciones que le son afiliadas el de sentarse en los comités generales de negociación del sector público, el Comité observa que el Gobierno afirma que se trata de criterios objetivos y preestablecidos, pero reconoce que el legislador no adoptó un criterio numérico para no limitar " la amplia facultad de apreciación " del Gobierno. Indica solamente que los criterios mantenidos son la estabilidad de la organización, a la que reprocha que sólo fue fundada en 1982, la materialidad de su existencia, a la que reprocha la modestia de su infraestructura comparada con la de otras tres organizaciones que tienen un puesto en el Consejo Nacional del Trabajo, y la exteriorización de sus trabajos y de sus órganos estatutarios, a la que reprocha la insuficiencia de sus relaciones con el exterior (insuficiencia de revistas publicadas, de conferencias de prensa celebradas, de publicidad).

&htab;71.&htab;El Comité observa pues que los criterios citados por el Gobierno sobre la representatividad de esta organización que reagrupa a sindicatos de los sectores privado y público y que cuenta con un número importante de trabajadores (casi 100 000 afiliados según reconoce el propio Gobierno) si existen en la realidad no están inscritos en la legislación. El Comité reitera la necesidad de que existan criterios objetivos y preestablecidos inscritos en la legislación para evitar toda posibilidad de parcialidad y de abuso. Recuerda, en efecto, como lo ha indicado anteriormente que aun cuando no sea necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 acordar privilegios de negociación a los sindicatos más representativos habría que prever al mismo tiempo una serie de garantías tales como que: a) la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) las organizaciones representativas sean elegidas por el voto de la mayoría de los trabajadores; c) la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado; d) toda organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado tenga derecho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado, a menudo de 12 meses (véase 187.° informe, caso núm. 796, Bahamas y 222.° informe, caso núm. 1163, Chipre). El hecho de descartar el criterio numérico (casi 100 000 miembros) y de no retener sino criterios no inscritos en la legislación sobre la estabilidad de la organización, la materialidad de su existencia y la exteriorización de sus trabajos no aparece como un criterio preestablecido ya que el Gobierno mismo se refiere a la voluntad del legislador de no limitar la amplia facultad de apreciación del Gobierno para decidir cuáles son las organizaciones más representativas que deben ser invitadas a presentar candidatos para representarlas en el Consejo Nacional del Trabajo. El Comité insiste tanto más sobre este punto cuanto que, en los términos de la legislación en vigor en Bélgica, la negativa opuesta a la UNSI de sentarse en el Consejo Nacional del Trabajo tiene por consecuencia, en el sector privado, la posibilidad de imponer a las organizaciones afiliadas a la UNSI la nulidad de las disposiciones de convenios colectivos que concluyeran con los empleadores y que fueran contrarias a un convenio concluido en el seno del Consejo Nacional del Trabajo en aplicación de la ley de 1968 y, en el sector público, de imponer a las organizaciones afiliadas a la UNSI una negativa de ocupar un puesto en los comités generales de negociación que tienen preeminencia sobre los comités de sector en materia de negociación colectiva, en virtud de la ley de 1974.

b) &htab;Representatividad de las organizaciones &htab;profesionales para ocupar un puesto en &htab;los comités de sector del sector público

&htab;72.&htab;El Comité toma nota de que ciertas organizaciones afiliadas a la UNSI pudieron hacer valer su derecho de organización representativa en dos de quince comités de sector, pese a que en uno de los dos casos está pendiente una verificación. Sin embargo, el Gobierno ha rehusado a las otras organizaciones afiliadas a la UNSI, que hacían la demanda por segunda vez, el derecho de intentar ser aceptadas en los demás sectores, arguyendo que no eran representativas, tanto más cuanto que el control periódico de los efectivos no puede tener lugar sino cada seis años.

&htab;73.&htab;En efecto, el Comité toma nota que según los términos de la ley belga, se adoptaron medidas transitorias a propósito de la cotización sindical mínima y que en virtud del artículo 96 del decreto de 28 de septiembre de 1984, publicado el 20 de octubre de 1984, estaba previsto que, para la primera aplicación del artículo 51.4, debía satisfacerse la condición relativa a la cotización sindical mínima en el curso del cuarto mes siguiente a la publicación de dicho artículo, es decir, el 20 de febrero de 1985. En consecuencia, las organizaciones afiliadas a la UNSI, contrariamente a lo que declaró el Gobierno cuando les rehusó un nuevo cómputo indicando que un examen de los criterios de representatividad no tenía objeto desde el momento que la UNSI afirmaba no contar en 1983 en los trece sectores en cuestión con ningún miembro que satisfaciera estos criterios, tenían derecho a hacer valer de nuevo el número de sus afiliados cotizantes en los diferentes comités de sector con fecha 20 de febrero de 1985 ante la comisión de control. Sin embargo, habida cuenta de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y que las organizaciones afiliadas a la UNSI no hicieron valer su derecho en materia de representatividad ante la comisión de control hasta la fecha de 20 de febrero de 1985, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;74.&htab;Por otra parte y más generalmente a propósito de los criterios establecidos en la legislación belga sobre la necesidad de reagrupar un número suficiente de "afiliados cotizantes" y de abonar una "cotización sindical mínima", en este caso 0,77 por ciento del salario mensual (artículos 8 y 51 de la ley de 19 de diciembre de 1974 con su tenor modificado por los subsiguientes decretos), para poder satisfacer las condiciones de representatividad en los comités de sector, el Comité estima que la exigencia de la prueba del pago de una débil "cotización sindical mínima" puede constituir un criterio objetivo y preestablecido para hacer valer su representatividad. Por el contrario, el Comité señala a la atención del Gobierno que la expresión " un número suficiente de afiliados cotizantes ", puede dar lugar al ejercicio de una facultad discrecional de las autoridades en la materia, lo cual no sería compatible con la necesidad de criterios objetivos y preestablecidos para evitar toda posibilidad de parcialidad y de abuso, en la medida en que la noción de "número suficiente de afiliados cotizantes" permanece vaga ya que la ley no contiene criterios objetivos preestablecidos y precisos.

c) &htab;Campo de la negociación colectiva en &htab;los comités de sector

&htab;75.&htab;En lo que se refiere al alcance y amplitud de la negociación colectiva en los comités de sector, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la negociación colectiva puede desarrollarse en ese ámbito sobre ciertas materias y para ciertas categorías de agentes. Observa, sin embargo, que la negociación está limitada en su alcance y amplitud en el sentido de que los comités de sector tienen competencia para las cuestiones relativas al personal del servicio o de los servicios para los que han sido creados, con exclusión de aquellas sometidas a negociación en uno de los comités generales de negociación del sector público (artículo 4, párrafo 3, de la ley de 19 de diciembre de 1974) en los cuales no es posible ocupar un puesto sino a condición de ser una organización afiliada a una organización interprofesional con escaño en el Consejo Nacional del Trabajo.

d) &htab;Primas sindicales

&htab;76.&htab;Por lo que se refiere a las primas sindicales, el Comité se remite a sus conclusiones anteriores sobre el nivel simbólico que éstas deberían mantener a fin de asegurar que en ningún caso un beneficio pueda llegar a influir de forma indebida en la decisión de los trabajadores respecto de la organización a la que desean pertenecer. El Comité insiste tanto más sobre este principio cuanto que el Gobierno declara en su respuesta que el importe del subsidio de desempleo y de la prima sindical que se conceden a los sindicados constituyen medios que pueden estimular de manera adecuada la afiliación a un sindicato. Sin embargo, el Comité observa que el propio Gobierno admite que, para ser legales, los beneficios sociales otorgados a quienes están afiliados a organizaciones representativas de trabajadores no deben ser de una importancia tal que el trabajador se sienta obligado a afiliarse a este sindicato. e) &htab;Otras cuestiones

&htab;77.&htab;En lo que se refiere a las consecuencias negativas del no reconocimiento del Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC) afiliado a la UNSI, como organización sindical reconocida para ocupar un puesto en las comisiones paritarias o aceptada por la Dirección de Ferrocarriles y de la negativa de esta misma Dirección de examinar la reclamación del presidente del SIC, a propósito de una petición individual relativa a un afiliado a este sindicato, bajo pretexto de que en virtud de los reglamentos de ferrocarriles, las reclamaciones de orden colectivo son de competencia exclusiva de las organizaciones sindicales reconocidas o aceptadas y que las reclamaciones individuales sólo pueden ser presentadas por el interesado mismo o por una de las organizaciones antes citadas , el Comité estima que estas disposiciones del reglamento de ferrocarriles son contrarias al artículo 3 del Convenio núm. 87. En efecto, el Comité señala la importancia que siempre ha concedido a que las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, puedan desempeñarse y tengan por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual.

Recomendaciones del Comité

&htab;78.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) A propósito de la ausencia de criterios de representatividad en la legislación para regir las normas de acceso al Consejo Nacional del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con el fin de adoptar en el plano legislativo criterios objetivos, preestablecidos y precisos, a fin de asegurar que las organizaciones estructuradas a nivel nacional e interprofesional puedan hacer valer su derecho en materia de representatividad.

b) En lo que se refiere a la cuestión de la representatividad de las organizaciones en los comités de sector o en los comités particulares, que en virtud de la ley deben agrupar un número suficiente de afiliados cotizantes, el Comité pide igualmente al Gobierno que inscriba en la legislación criterios objetivos y precisos, para hacerlos valer ante la comisión de control.

c) A propósito de la libertad de negociación colectiva de las organizaciones sindicales representativas y, en particular, eventualmente de la organización sindical más representativa de un sector determinado, público o privado, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, a fin de asegurar que esta organización, si consigue demostrar una representatividad más grande, pueda disponer del derecho de negociar sin trabas las condiciones de empleo de sus afiliados, es decir, sin tener que tropezar con las decisiones de los comités generales de negociación del sector público (en los cuales no puede sentarse por no estar afiliada a una organización representada en el Consejo Nacional del Trabajo) o con las disposiciones de convenios colectivos negociados en el seno del Consejo Nacional del Trabajo (en donde ella tampoco podría ocupar un escaño). d) Sobre el tema de las incidencias negativas del no reconocimiento del estatuto de organización sindical reconocida o aceptada, el Comité pide al Gobierno garantías de que esta situación no significará, para la organización sindical en cuestión, la pérdida de otros derechos que las organizaciones, incluso minoritarias, deben poder disfrutar principalmente en materia de presentación de reclamaciones individuales de sus propios afiliados.

e) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.

Casos núms. 1275 y 1368 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PARAGUAY PRESENTADA POR - LA CONFEDERACION SINDICAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y LA FEDERACION MUNDIAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

&htab;79.&htab;El Comité examinó el caso núm. 1275 en sus reuniones de noviembre de 1984 y noviembre de 1985 [véanse 236.° informe, párrafos 444 a 458, y 241. er  informe, párrafos 522 a 550, aprobados por el Consejo de Administración en sus 228. a y 231. a  reuniones (noviembre de 1984 y noviembre de 1985)].

&htab;80.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1368 figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y su Federación Mundial de Trabajadores de la Industria (FMTI), de 9 de abril de 1986. El Gobierno respondió por comunicación de 6 de octubre de 1986.

&htab;81.&htab;En su reunión de febrero de 1987, observando que a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso núm. 1275 y desde la presentación de los alegatos correspondientes al caso núm. 1368, no se habían recibido observaciones completas del Gobierno sobre todos los alegatos pendientes, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, señalando que de conformidad con el procedimiento (127.° informe, párrafo 17), presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de los casos, aunque no se hubieran recibido las observaciones del Gobierno.

&htab;82.&htab;Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Caso núm. 1275 1. &htab;Examen anterior del caso

&htab;83.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1985 quedó pendiente la cuestión relativa al despido de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres, miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil, que se encontraba ante los tribunales en fase de auto para sentencia. El Comité aplazó el examen de esta cuestión hasta que se dictara la correspondiente sentencia y solicitó del Gobierno que la transmitiera tan pronto como se dictara [véase 241. er  informe, párrafo 550]. Cabe recordar a este respecto las informaciones recogidas durante la misión de contactos directos que tuvo lugar en Paraguay del 23 al 28 de septiembre de 1985 y que se reproducen a continuación [véanse párrafos 27 a 29 del informe de misión, que figuran en anexo al 241. er  informe]:

&htab;"En cuanto a los alegados despidos de los Sres. Rolando Duarte, Adolfo Virgili y Guillermo Cáceres, miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil, los dirigentes entrevistados de la Federación de Trabajadores Bancarios manifestaron que tales despidos eran ilegales por contravenir lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal del Trabajo (mantenimiento de las relaciones de trabajo durante el procedimiento de solución de conflictos). Indicaron que, aunque la empresa pretextó reducción de costos para tales despidos, los mismos se debieron a sus actividades sindicales. Los Sres. Virgili y Cáceres eran miembros muy activos del Sindicato y el Sr. Rolando Duarte, ex Secretario General Adjunto. Por otra parte, si el argumento de la reducción de costos fuera cierto, el Banco podría haber despedido a otras personas, ya que la jubilación de unos 20 trabajadores era próxima y su separación de empresa no les habría impedido el disfrute de los beneficios legales de jubilación. Asimismo, cuando se produjo el ludo arbitral sobre los puntos litigiosos del nuevo contrato colectivo, que era favorable al Sindicato, la empresa despidió a dos afiliados más.

&htab;La dirección del Banco del Brasil negó que los despidos de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres tuvieran carácter antisindical o estuvieran relacionados con la negociación colectiva. Todos los trabajadores del Banco están afiliados al Sindicato y los despedidos no formaban parte de la junta directiva del Sindicato. El despido de los trabajadores en cuestión obedeció a razones administrativas y no a una reducción de costos, y los interesados recibieron las prestaciones legales. Posteriormente a estos despidos sólo se produjo el despido de un ordenanza de otra sucursal del Banco, y la salida de la institución de una secretaria por mutuo acuerdo. Esta pasó a trabajar en otra entidad bancaria. &htab;Las autoridades del Ministerio informaron que todavía no se había dictado una sentencia definitiva sobre los despidos, y que el Poder Judicial había indicado que el proceso se encontraba en fase de auto para sentencia."

2. &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;84.&htab;En su comunicación de 6 de octubre de 1986, el Gobierno declara que el despido por parte del Banco del Brasil de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres se ventiló ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del segundo turno, que dictó sentencia definitiva núm. 129/85. Esta sentencia se apeló y los autos fueron elevados a la Cámara de Apelación en lo Laboral en fecha 26 de julio de 1985. La Cámara de Apelación, conforme al acuerdo y sentencia núm. 24, confirmó la sentencia apelada. Con esta resolución se cierra definitivamente el presente juicio (el Gobierno declara que remite fotocopia de esta sentencia, pero ésta no se ha recibido en la OIT).

B. Caso núm. 1368 1. &htab;Alegatos de los querellantes

&htab;85.&htab;La Confederación Mundial del Trabajo y su Federación Mundial de Trabajadores de la Industria alegan, en su comunicación de 9 de abril de 1986, que a pesar de que el Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines (SINOMA) del Paraguay, fundado en 1977, fue reconocido jurídicamente por el Ministerio de Justicia y Trabajo en 1978, la Dirección del Trabajo se ha negado sistemáticamente a reconocer una enmienda de los Estatutos del Sindicato aprobada regularmente por la Asamblea General Extraordinaria del 7 de octubre de 1983, y tampoco ha reconocido a la Junta Directiva elegida estatutariamente en 1984. Asimismo, la policía ha impedido por dos veces consecutivas, el 20 de diciembre de 1985 y el 31 de enero de 1986, la reunión de la Asamblea General del Sindicato; la primera vez con el pretexto de no haberse solicitado el permiso policial correspondiente, y la segunda por presión de la CTP, central oficialista, que el SINOMA tuvo que abandonar por decisión soberana de sus miembros en vista de su ineficacia y sumisión al régimen dictatorial.

2. &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;86.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 6 de octubre de 1986 que el Sindicato de Obreros Metalúrgicos y Afines (SINOMA) había solicitado el reconocimiento de su nueva comisión directiva, y que la Autoridad Administrativa del Trabajo, previo cumplimiento de las disposiciones legales exigidas a tal efecto por el Código del Trabajo, registró a dicha comisión por resolución núm. 1076, de fecha 28 de agosto de 1986.

C. Conclusiones del Comité

&htab;87.&htab;En primer lugar, el Comité debe deplorar que a pesar del llamamiento urgente dirigido al Gobierno en febrero de 1987, el Gobierno no haya enviado una respuesta que cubra todas las cuestiones en instancia. El Comité recuerda a este respecto que el objeto del procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto , y el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas a los alegatos que puedan presentarse.

&htab;88.&htab;En lo que respecta al despido en 1984 de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres (afiliados al Sindicato de Empleados del Banco del Brasil), mientras se llevaba a cabo el proceso de negociación colectiva (caso núm. 1275), el Comité toma nota de que la Cámara de Apelación confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del segundo turno, en la que se deniega la reposición de los interesados en sus puestos de trabajo.

&htab;89.&htab;El Comité observa que, según se desprende de los considerandos de la sentencia en primera instancia, los despidos se produjeron sin que el empleador invocara una justa causa legal de despido. Asimismo, en la referida sentencia se señala que "La estabilidad en el derecho paraguayo está regulada por los artículos 95, 69 inc. h) y 131 del Código del Trabajo. El primero establece la estabilidad especial, que es la imposibilidad de despedir al trabajador que haya cumplido 10 años de antigüedad, si no se comprobasen fehacientemente causas legales. Estabilidad que no es absoluta, pues de sobrevenir causales (art. 98 C.T.) y según las circunstancias del caso, generalmente se determina el resarcimiento económico en lugar de la reinstalación efectiva del trabajador. El artículo 69 establece lo que la doctrina ha denominado estabilidad general; el empleador puede despedir sin causas legales, pero asume plenas responsabilidades económicas de resarcimiento".

&htab;90.&htab;El Comité considera que los elementos de información de que dispone sobre los referidos despidos no permiten apreciar si se trató o no de actos de discriminación sindical, en particular habida cuenta de la contradicción existente entre las declaraciones de origen sindical y las de origen patronal consignadas en el informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en Paraguay en septiembre de 1985. En cualquier caso, a la vista de la sentencia y de la legislación laboral paraguayas, el Comité concluye que los trabajadores con menos de 10 años de antigüedad en la empresa no disfrutan de una protección legal suficiente en caso de despido fundado en actividades sindicales legítimas.

&htab;91.&htab;A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores despedir a un trabajador sin justa causa a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley: en efecto, ello significa que, mediando el pago de esas indemnizaciones, el empleador puede despedir a cualquiera de sus empleados, incluso por realizar actividades sindicales, sin que las autoridades públicas puedan impedirlo. [Véase, por ejemplo, 246.° informe, caso núm. 1339 (República Dominicana), párrafo 87.]

&htab;92.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1368, el Comité observa que, en respuesta al alegato según el cual la Dirección del Trabajo no reconoce a la comisión directiva del SINOMA elegida en 1984, el Gobierno ha respondido que la comisión directiva del Sindicato fue registrada el 28 de agosto de 1986, previo cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo. A este respecto, el Comité lamenta el retraso en el registro de la mencionada comisión directiva y que el Gobierno no haya dado mayores precisiones al respecto. El Comité señala a la atención del Gobierno que en principio el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del Sindicato, y sólo debería ser impugnable a petición de los afiliados del Sindicato en cuestión.

&htab;93.&htab;Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la policía habría impedido la reunión de la asamblea general del SINOMA en diciembre de 1985 por no haberse solicitado permiso y en enero de 1986, ni al alegato relativo a la negativa de las autoridades a reconocer una enmienda en los estatutos sindicales. Ante la ausencia de observaciones del Gobierno, el Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho a celebrar reuniones sindicales no debe estar sujeto a autorización previa, y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho [véanse, por ejemplo, 233. er  informe, caso núm. 1217 (Chile), párrafo 109, y 236.° informe, casos núms. 1207 y 1209 (Uruguay), párrafo 168], así como que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87 las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos sin intervención de las autoridades que limite o entorpezca su ejercicio.

Recomendaciones del Comité

&htab;94.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Observando que la legislación no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, el Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pide al Gobierno que tome medidas con miras a la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a los sindicalistas y los trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.

b) El Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los principios señalados en los párrafos anteriores, relativos a la autonomía sindical en la redacción de los estatutos sindicales y en las elecciones de las juntas directivas y a la no injerencia en las reuniones sindicales, y que tome medidas para suprimir la exigencia de autorización administrativa para la celebración de las asambleas sindicales.

Caso núm. 1361 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES (OIE)

&htab;95.&htab;La queja de la Organización Internacional del Empleadores (OIE) data del 12 de febrero de 1986. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, el Comité le hizo un llamamiento instándole a que comunique sus observaciones sobre el presente caso, al tiempo que le indicaba en su reunión de febrero de 1987 que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en la próxima reunión, aun cuando no se hubieran recibido para entonces las observaciones del Gobierno.

&htab;96.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;97.&htab;En su comunicación de 12 de febrero de 1986, transmitida al Gobierno el 18 de febrero, la OIE indica que, el 16 de enero, la Dirección de los Medios de Comunicación del Ministerio del Interior prohibió al diario La Prensa publicar, a instancias del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración, relativas al caso núm. 1317. Dicho caso se refería a la prohibición dictada contra el presidente del COSEP para asistir a un seminario organizado por la OIT en México, en diciembre de 1984, y a la mutilación del pasaporte del interesado a tal fin.

&htab;98.&htab;La OIE recuerda por otro lado, en relación con la queja que presentó en 1981 alegando violaciones de la libertad de información impuestas por el Gobierno (caso núm. 1007), que el Comité de Libertad Sindical afirmó en tal ocasión que "la publicación y difusión de noticias e informaciones de interés sindical constituye una actividad sindical legítima y que la aplicación de medidas de control puede significar una injerencia grave de las autoridades administrativas" (218.° informe). Según la OIE, las continuas injerencias del Gobierno ilustran el poco caso que éste presta a la libertad de información, de la que debería disfrutar el COSEP, y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración.

B. Evolución del caso

&htab;99.&htab;En respuesta a la petición del Comité de recibir las observaciones del Gobierno sobre el caso pendiente, y en particular sobre el caso núm. 1361, por medio de un telegrama enviado el 23 de septiembre de 1986, el Gobierno pidió a la OIT aclaraciones respecto de los diversos casos pendientes y ulteriormente por medio de un telegrama de 21 de octubre de 1986, precisó que desconocía el contenido de la queja relativa al caso núm. 1361.

&htab;100.&htab;La OIT ha comunicado, pues, nuevamente el contenido de la queja al Representante Permanente de Nicaragua ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, en las fechas siguientes: 24 de octubre de 1986, 21 de enero y 8 de abril de 1987. Asimismo, el 8 de abril de 1987 ha enviado el contenido de la queja al Ministro de Relaciones Exteriores en Managua.

&htab;101.&htab;Desde entonces, el Gobierno no ha formulado nuevos comentarios al respecto.

C. Conclusiones del Comité

&htab;102.&htab;El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado sus observaciones pese a las peticiones y el llamamiento urgente que se le hicieron para que respondiera a los alegatos de la organización querellante.

&htab;103.&htab;El Comité estima útil recordar al Gobierno que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de la libertad sindical de derecho y de hecho y que, si bien dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deben por su parte reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para poder efectuar un examen objetivo. El Comité estima al respecto que la cooperación de los gobiernos para esclarecer las cuestiones planteadas por los querellantes ante el Comité, no puede sino reforzar el pleno respeto de las libertades sindicales y el desarrollo normal del de las organizaciones profesionales.

&htab;104.&htab;En este caso, el Comité observa que, según lo expuesto, el Gobierno ha prohibido al diario La Prensa publicar, a instancias del COSEP, las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1317.

&htab;105.&htab;A falta de refutación por parte del Gobierno de dicho alegato, y tras haber conocido el documento anexo a la queja emitido por la Dirección de los Medios de Comunicación del Ministerio del Interior de Managua del 16 de enero de 1986, por el que dicha dirección pide al diario La Prensa que no publique en su edición del día el artículo titulado "OIT pide garantía para trabajadores", el Comité no puede sino deplorar vivamente esta medida de censura tomada por el Gobierno.

&htab;106.&htab;El Comité estima necesario señalar de nuevo a la atención del Gobierno que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden desarrollarse en el marco de un régimen que respete y garantice los derechos fundamentales de la persona. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas adecuadas para garantizar plenamente a tales organizaciones el derecho a publicar y difundir sus informaciones.

Recomendación del Comité

&htab;107.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;El Comité insta al Gobierno a que, en la línea de las peticiones formuladas por la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y las libertades civiles, respete el derecho que asiste a las organizaciones de trabajadores y empleadores de publicar y difundir sus informaciones.

Caso núm. 1375 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS (FEBASO)

&htab;108.&htab;La Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas (FEBASO) presentó una queja por violación de la libertad sindical en España en una comunicación de l.° de abril de 1986.

&htab;109.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en respuesta a los alegatos presentados respecto de este asunto en una comunicación de 15 de diciembre de 1986.

&htab;110.&htab;En su reunión de febrero de 1987, el Comité observó en su 248.° informe (párrafo 11) que había recibido la respuesta del Gobierno y que se había presentado un recurso que plantea la inconstitucionalidad de una disposición de la ley de presupuestos generales del Estado, cuya aplicación a determinadas categorías de trabajadores objeta la organización querellante. Además, el Comité reiteró al Gobierno que su procedimiento no está supeditado al agotamiento de las vías judiciales nacionales, y le informó que examinaría el fondo de este caso en su próxima reunión.

&htab;111.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;112.&htab;La FEBASO, miembro de la Unión General de Trabajadores (UGT), presenta una queja contra el Gobierno de España por violación del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

&htab;113.&htab;Los motivos expuestos por la FEBASO son los siguientes: la Dirección del Banco Exterior de España intenta aplicar a la negociación del XIII convenio colectivo la ley de presupuestos generales del Estado (ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1984), que limita en su artículo 44 las pensiones abonadas a las clases pasivas, con cargo al sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro organismo o entidad financiado, total o parcialmente, con recursos públicos, a la cantidad de 187 950 pesetas (cerca de 3 000 francos suizos al tipo de cambio de la peseta en relación con el franco suizo vigente en diciembre de 1984, que pasó luego a unos 2 350 francos suizos en abril de 1987). Ahora bien, continúa la FEBASO, en los artículos 179 a 186 del XII convenio colectivo del Banco Exterior de España se estipula el derecho de los trabajadores de dicho Banco a percibir un complemento de hasta el 100 por ciento del total de la remuneración líquida anual percibida anteriormente, incluida la ayuda familiar, al acogerse dichos trabajadores a la jubilación.

&htab;114.&htab;Según la FEBASO, la aplicación de los artículos 44 y 46 de la ley núm. 50 al colectivo de trabajadores del Banco atenta contra su derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 37, inciso 1), de la Constitución española, que reza que "la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". El artículo 53, en sus incisos 1) y 2) de la Constitución, consagra la libertad sindical y los derechos inherentes a ésta, entre ellos el derecho a la libre negociación colectiva.

&htab;115.&htab;Según la FEBASO, la ley núm. 50 no debería aplicarse a un colectivo de trabajadores que no tienen el carácter de funcionarios del Estado ni el de las clases pasivas. En efecto, la ley de presupuestos generales del Estado abarca en su campo de aplicación a las sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado, no siendo éste el caso del Banco Exterior de España.

&htab;116.&htab;La FEBASO concluye que la aplicación de la ley núm. 50 al presente caso supone una grave infracción del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por España, al coartar el derecho de los trabajadores del Banco Exterior de España a la libertad sindical y al derecho de libre negociación colectiva. El querellante también adjunta a su comunicación extractos de la ley núm. 50 de presupuestos generales del Estado y del convenio colectivo núm. XII.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;117.&htab;En su respuesta de 15 de diciembre de 1986, el Gobierno hace constar que la queja no se refiere a la aplicación de una ley o de un convenio colectivo previamente pactado por las partes, a lo que el artículo 37, inciso 1), de la Constitución española otorga "fuerza vinculante", sino más bien a la existencia de un marco legal previo al inicio del procedimiento negociador, en el que la parte empresarial alega no poder acceder a determinada petición de la parte trabajadora debido a limitaciones legales que trascienden su competencia, pero que son aplicables al proceso de formación de la voluntad contractual.

&htab;118.&htab;La queja se basa fundamentalmente en la inaplicación de una ley formal a una empresa determinada, por no encontrarse en el supuesto de recibir subvenciones u otras ayudas financieras del Estado. Para el Gobierno, ésta es una afirmación absolutamente inexacta, ya que el Banco Exterior de España es una sociedad anónima estatal, en cuyo capital social la participación pública es mayoritaria.

&htab;119.&htab;El Gobierno reconoce que el artículo 37, inciso 1), de la Constitución española garantiza "el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios", pero añade que el artículo 131 de la norma constitucional establece, asimismo, que "el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y de su más justa distribución". Por último, el artículo 53 de la Constitución dispone que los derechos y libertades de que se trata vinculan a todos los poderes públicos y que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

&htab;120.&htab;Según el Gobierno, en este marco hay que encuadrar la ley núm. 50, de 30 de diciembre de 1984, de presupuestos generales del Estado para 1985, a que se hace referencia en el escrito de queja. Dicha ley incluye, por primera vez, dentro de su ámbito, los presupuestos de las sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado y aborda una reforma del régimen entonces vigente de clases pasivas. Estipula que todas las pensiones de los diferentes sistemas públicos de previsión social deberán considerarse en forma conjunta a fin de limitar el crecimiento constante de las pensiones.

&htab;121.&htab;El Gobierno prosigue indicando que en el mismo sentido se expresa la ley núm. 46 de 27 de diciembre de 1985 de presupuestos generales para 1986, que perfecciona la reforma iniciada por la ley anterior, poniendo aún más énfasis en la necesidad de conseguir una adecuada distribución de la renta pública.

&htab;122.&htab;El Gobierno confirma que ambas disposiciones legislativas han establecido un límite de 187 950 pesetas mensuales como máximo que podrá percibir un mismo titular, ya se trate de una sola pensión o de varias a cargo de diferentes sistemas o regímenes públicos de protección social, en cuyo ámbito está incluido el Banco Exterior de España por su condición de sociedad estatal en cuyo capital social la participación pública es mayoritaria.

&htab;123.&htab;En opinión del Gobierno, la ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1984 no atenta de forma alguna contra el derecho de negociación colectiva, sino que cumple con el mandato constitucional de planificar la actividad económica general en aras de una más justa distribución de la renta y la riqueza nacionales, y a cuya planificación ha de ajustarse la negociación de este Convenio.

&htab;124.&htab;El Gobierno indica que, por lo que se refiere a la eficacia de la ley de presupuestos respecto de lo pactado en un convenio colectivo en vigor, que no es el caso, habrá que atenerse a la doctrina que en definitiva fije el Tribunal Constitucional sobre armonización de sus propias normas.

&htab;125.&htab;El Gobierno también informa que, a criterio del Ministerio de Economía y Hacienda, y según lo manifestado en la comunicación de fecha 6 de mayo de 1986 del Subsecretario de Economía y Hacienda al Presidente del Banco Exterior de España en contestación a la consulta formulada por el Comité Ejecutivo del Banco, no es posible alegar contra la aplicación de la ley núm. 50 de presupuestos, los derechos adquiridos por los futuros y eventuales perceptores de haberes pasivos, puesto que corresponde aplicar dicha ley al Banco Exterior de España, sociedad estatal que recibe subvenciones y otras ayudas financieras del Estado.

&htab;126.&htab;En cuanto a la posible infracción del artículo 4 del Convenio núm. 98, por aplicación de la ley núm 50, el Gobierno considera que no se produce infracción alguna de dicho artículo, ya que no se incumple lo establecido en el mismo, es decir, que el Estado español ha adoptado todas las medidas necesarias para estimular y fomentar la negociación colectiva entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores, sin menoscabo alguno del ejercicio del derecho de libertad sindical. Se trata únicamente, en el caso que nos ocupa, de adecuar el articulado del futuro convenio colectivo a las directrices de política económica fijadas por el Gobierno, en orden a una más justa distribución de los beneficios y las cargas sociales.

&htab;127.&htab;En opinión del Gobierno, no hay lugar a la admisión de la queja por inexistencia de violación del derecho a la negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

&htab;128.&htab;El Comité advierte que la queja se refiere fundamentalmente a los efectos de una legislación presupuestaria restrictiva sobre la renovación del articulado de un convenio colectivo que abarca las pensiones de jubilación del personal de las sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado.

&htab;129.&htab;En el presente caso, el Comité observa que, según lo expresado por el propio Gobierno, la ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1984, que rige los presupuestos generales del Estado para 1985, así como la ley núm. 46 de 27 de diciembre de 1985, que rige los presupuestos generales del Estado para 1986, establecen un límite de 187 950 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación que podrá percibir un mismo titular.

&htab;130.&htab;El Comité también observa que los artículos 184 y 185 del XII convenio colectivo del Banco Exterior de España estipulaban expresamente la obligación para la empresa de cubrir el saldo entre la jubilación de la seguridad social o de cualquier otro organismo público o privado al cual el Banco hubiese pagado sus contribuciones, y el 100 por ciento del total de la remuneración líquida anual del personal de 60 años de edad, con 40 años de servicio en la profesión o 35 años de servicio en el Banco Exterior de España, calculado sobre los 36 últimos meses de salario anteriores a la jubilación. Observa asimismo el Comité, que el Gobierno confirma que el nuevo convenio colectivo (convenio núm. XIII) debe ajustarse a lo dispuesto en la ley núm. 50.

&htab;131.&htab;El Comité considera que, en la medida en que la ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1984, reactualizada en 1985, se aplica a los jubilados amparados por el convenio colectivo núm. XII limitando a 187 950 pesetas mensuales sus pensiones de jubilación, la legislación en cuestión atenta contra los derechos previamente pactados y consagrados por un convenio colectivo de los trabajadores jubilados de 60 años de edad a cobrar, después de cumplidos 40 años de servicio en la profesión o 35 años de servicio en el Banco Exterior de España, el 100 por ciento de su remuneración líquida anual.

&htab;132.&htab;El Comité ha tomado debida nota de los argumentos adelantados por el Gobierno sobre su responsabilidad respecto de una más justa distribución de la renta y la riqueza nacionales; no obstante, el Comité recuerda que, en el terreno de la negociación colectiva, los gobiernos deberían optar siempre por la persuasión en lugar de la coacción, y dejar a las partes entera libertad para tomar las decisiones finales.

Recomendaciones del Comité

&htab;133.&htab;En vista de las conclusiones anteriores, el Comité solicita al Consejo de Administración que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) Respecto de las medidas contenidas en las disposiciones de las leyes presupuestarias de 1984 y de 1985, que establecen, por decisión unilateral, un límite a las pensiones de jubilación del sector público y, sobre todo, un límite de jubilación para el personal del Banco Exterior de España, querellante en este asunto, el Comité considera que tales medidas atentan contra los derechos de pensión de estos trabajadores. Sin embargo, observa que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado aún sobre la constitucionalidad de estas leyes en relación con los convenios colectivos en vigor. b) El Comité recuerda que los gobiernos deberían optar por la persuasión en lugar de la coacción y que, de todos modos, deberían dejar que las partes tomen libremente sus decisiones finales.

c) Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que proceda a un nuevo examen de las disposiciones legislativas en causa, y se esfuerce en asegurar que los asuntos relativos a la fijación de las pensiones de jubilación de los trabajadores se resolverán mediante el sistema de la negociación directa entre las partes.

Caso núm. 1382 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE LA FUNCION PUBLICA (FNSFP)

&htab;134.&htab;La queja de la Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública (FNSFP) figura en una comunicación del 3 de septiembre de 1986. El Gobierno presentó sus observaciones en sendas comunicaciones de 3 de agosto de 1986 y 24 de abril de 1987.

&htab;135.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;136.&htab;La Federación Nacional de Sindicatos de la Función Pública, organización afiliada a la Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IN), que según declara representa a la mayoría de los trabajadores del sector de la sanidad, a excepción del personal médico y enfermero, alega una violación del Convenio núm. 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública por parte del Gobierno de Portugal que ha ratificado el mencionado Convenio.

&htab;137.&htab;La Federación querellante formula un alegato concreto según el cual el Gobierno, en la persona del Ministro de Sanidad, no habría respetado los artículos 6 y 7 del Convenio núm. 151 en virtud de los cuales se dispone respectivamente que "deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones..." y que "deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones".

&htab;138.&htab;La Federación querellante declara que, desde noviembre de 1985, ha solicitado en numerosas ocasiones audiencia al Ministro de Sanidad para discutir diversas cuestiones relativas a los trabajadores del sector de la sanidad - cuestiones que se consignan en una nota que se adjunta a la queja - sin haber obtenido nunca respuesta por parte de dicho representante del Gobierno. Con idéntico fin, declara haber llegado incluso a solicitar - y ello en más de una ocasión - la intervención del Primer Ministro. Como tampoco obtuviera respuesta a su petición, los trabajadores que prestan servicio en el sector en cuestión organizaron, como medida de presión, concentraciones en la proximidad del Ministerio de Sanidad y llevaron a cabo dos huelgas: la primera de un día de duración, el 5 de junio de 1986, y, tras haber dado el preaviso reglamentario, una segunda huelga el 20 de junio de 1986.

&htab;139.&htab;La Federación alega, por otro lado, que 28 dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Función Pública del sur y de las Azores, uno de los sindicatos que está afiliado a ella, junto con varios otros militantes sindicales, fueron detenidos por la policía de seguridad el 7 de junio de 1986 mientras esperaban en la calle, en las cercanías del Ministerio de Sanidad, a que se les concediera la audiencia solicitada. Los detenidos fueron conducidos a la comisaría, en donde, tras identificarse, se les instruyó una denuncia y permanecieron encerrados dos días.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;140.&htab;A juicio del Gobierno la queja planteada en el presente caso debe considerarse en dos niveles distintos, a saber: por un lado, el aspecto legislativo del caso, es decir el relativo a las cuestiones que la organización querellante designa con el término genérico de "diversas cuestiones relativas a los trabajadores del sector de la sanidad", respecto a las disposiciones del Convenio núm. 151 y al decreto-ley núm. 45-A/84 por el que aquél se aplica en derecho interno portugués, y, por otro, el aspecto factual del caso.

&htab;141.&htab;Por lo que se refiere al aspecto legislativo del caso, el Gobierno subraya en primer lugar la flexibilidad de la disposición sobre la que versa el artículo 7 del Convenio núm. 151 que, dentro del respeto a las condiciones nacionales de cada Estado Miembro, consagra la posibilidad de recurrir - para determinar las condiciones de empleo en la administración pública - a otros métodos distintos de la negociación colectiva, siempre que los mismos permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

&htab;142.&htab;Portugal, tras ratificar el Convenio núm. 151, adoptó el decreto-ley núm. 45-A/84 por el que se crea un sistema mixto de negociación colectiva y de participación, que delimita las materias respecto de las cuales se reconoce el derecho de negociación colectiva y aquellas para las que se admite el derecho de participación; en virtud del mismo la negociación colectiva debe versar única y exclusivamente sobre las materias indicadas en el párrafo 1 del artículo 6 del mencionado decreto-ley, a saber: los sueldos y otras prestaciones que tengan el carácter de remuneración, las pensiones de jubilación y las reformas de las prestaciones sociales y complementarias. Según lo dispuesto por el artículo 7, la iniciativa de la negociación debe incumbir a cualquiera de las partes. Ahora bien, según el Gobierno, ninguna de las materias enumeradas en la nota enviada por la Federación al Ministerio de Sanidad puede entrar en el marco de las disposiciones anteriormente mencionadas, si bien la posibilidad de una negociación colectiva sobre tales materias, y en consecuencia la obligación por parte del Gobierno de dar cumplimiento a la iniciativa de las organizaciones sindicales, se excluye a tenor de lo dispuesto en la ley.

&htab;143.&htab;El derecho de participación - que se reconoce por el artículo 9 del decreto-ley y que debe ejercerse al elaborarse la legislación relativa al régimen general o especial de la administración pública, de la gestión de las instituciones de la seguridad social y de otras instituciones que tienen por objeto satisfacer los intereses de los trabajadores, así como el control de la ejecución de los planes económicos y sociales - tiene, según establece dicho artículo, la naturaleza de una consulta, declara el Gobierno. Por consiguiente, la iniciativa de la participación no pertenece a los sindicatos sino al Gobierno, de modo que, al no ponerse en duda que el Ministerio de Sanidad ha consultado a los sindicatos interesados, la acusación de la Federación querellante carece de fundamento legal.

&htab;144.&htab;Para el Gobierno, conviene resaltar que determinadas materias contenidas en la nota, que la Federación querellante ha querido discutir con el Ministerio de Sanidad, se sitúan fuera de la esfera propia de la negociación colectiva e incluso del ámbito de la participación. En realidad, cuestiones como la "definición orgánica", el "régimen administrativo", la "reestructuración de los mandos intermedios" y la "integración de la asamblea del distrito de Lisboa", que aparecen recogidas en la nota, constituyen asuntos que, por su misma naturaleza, excluyen expresamente, según lo dispuesto por el artículo 12 del citado decreto-ley, cualquier posibilidad de negociación o de participación.

&htab;145.&htab;El Gobierno concluye señalando que ninguna de las materias en cuestión podía ser objeto de negociación colectiva y que, en lo referente a aquellas materias en las que puede darse una participación de las organizaciones profesionales, el Ministerio de Sanidad ha procedido a consultas de conformidad con lo preceptuado legalmente.

&htab;146.&htab;En cuanto a los hechos, el Gobierno afirma que el Ministerio de Sanidad ha tratado de conciliar en todo momento las prioridades que asigna a su acción con el respeto a las atribuciones y competencia de los sindicatos, esforzándose siempre por mantener contactos con todos los sindicatos interesados, los cuales se han vuelto cada vez más estrechos desde junio de 1986. Cita, a título de ejemplo, las reuniones celebradas desde enero de 1986 con el Sindicato de Técnicos Especialistas en Diagnóstico y Terapéutica, con el fin de elaborar un texto legislativo en el que se defina el contenido funcional, las atribuciones y competencias de las distintas categorías del personal técnico que trabaja en las tareas de diagnóstico y terapéutica y, a partir de febrero de 1986, con el Sindicato de Enfermeros del norte, del centro, del sur y de la región autónoma de Madeira, reuniones estas últimas que tienen por objeto tratar la cuestión de la integración en el Ministerio de Educación del programa de enseñanza del personal enfermero, reorganizar la carrera sobre nuevas bases y revisar las condiciones de jubilación de dicho personal, habiéndose concluido ya la elaboración de los textos legislativos sobre estos últimos puntos.

&htab;147.&htab;Al margen de las reuniones anteriormente mencionadas, se han mantenido contactos igualmente con otras asociaciones sindicales como el Sindicato de los Trabajadores de la Administración Pública (afiliado a la Unión General de los Trabajadores), el Sindicato de Técnicos Paramédicos del norte y del centro, el Sindicato de los Trabajadores de Sanidad y Seguridad Social y los sindicatos de médicos, por intermedio de su órgano de coordinación.

&htab;148.&htab;En el plano concreto, y por lo que se refiere a la organización querellante, el Gobierno añade que una primera reunión se celebró en el gabinete del Ministro de Sanidad, el 2 de octubre de 1986; desde entonces se han celebrado a intervalos regulares con la Federación, si bien no sólo con ella, otras reuniones para analizar diversas cuestiones como la elaboración de varios textos legislativos para la aplicación de la reestructuración de 1985, la regulación de los concursos de ingreso en la profesión de los técnicos especialistas en diagnóstico y terapéutica, el reglamento por el que se establece una clasificación relativa al servicio de dichos técnicos, las carreras del personal auxiliar de los servicios y establecimientos de sanidad, la carrera del personal de dirección de los servicios de sanidad, la carrera de los técnicos sanitarios auxiliares, ajustes en determinadas categorías y carreras para corregir situaciones consideradas anormales (por ejemplo, en el caso de los jefes de servicios hospitalarios, de las comadronas, del personal ayudante en trabajos de prospección parasitológica, de los auxiliares que trabajan en las campañas contra determinadas enfermedades), y las condiciones de admisión del personal en los servicios de sanidad.

&htab;149.&htab;Según afirma el Gobierno, el Ministerio espera tratar en breve plazo de otras cuestiones con la Federación querellante de conformidad con el pliego de reivindicaciones presentado por ésta.

&htab;150.&htab;El Gobierno estima, pues, que las afirmaciones contenidas en la comunicación enviada por la organización querellante en septiembre pasado carecen de todo sentido y fundamento por cuanto el Ministerio de Sanidad, en el marco de los contactos establecidos con las distintas organizaciones sindicales interesadas, mantiene desde octubre de 1986 contactos regulares con dicha Federación.

&htab;151.&htab;El Gobierno refuta categóricamente el alegato según el cual se habrían efectuado detenciones de manifestantes a instancias del Ministerio de Sanidad. Según él, la policía de seguridad es competencia de otro departamento ministerial y, si se produjeron detenciones, éstas no fueron en ningún caso ordenadas ni reclamadas por el Ministerio de Sanidad.

&htab;152.&htab;El Gobierno recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha llegado a la conclusión en otros casos similares de que los alegatos relativos a medidas adoptadas contra militantes sindicales no requerían un examen más exhaustivo si las mismas no eran debidas a actividades de carácter sindical y sí, en cambio, a acciones que superaban el marco sindical, bien porque atentaban contra el orden público o porque revestían un carácter político.

&htab;153.&htab;El Gobierno hace constar, por otra parte, que es sintomático que la Federación querellante, que no es el único sindicato que representa a los trabajadores del sector sanitario, comience por excluir de su queja a los médicos y el personal enfermero, los cuales constituyen, en cuanto a recursos humanos se refiere, la piedra angular del sector. Añade, además, que el personal enfermero estima que el Ministro de Sanidad obra de buena fe como parece desprenderse de un comunicado de prensa del 26 de enero de 1987 que adjunta a su respuesta.

&htab;154.&htab;El Gobierno indica que los militantes sindicales que durante varios días ocuparon la vía pública perturbando el tráfico, la libre circulación de las personas y la tranquilidad de los ciudadanos fueron interpelados a instancias de las autoridades de policía con el fin de verificar su identidad y para que sus declaraciones se recojan en los atestados. Ahora bien, reitera el Gobierno, el Ministro de Sanidad no tiene nada que ver con tales detenciones que en ningún momento ordenó ni reclamó.

&htab;155.&htab;Según el Gobierno, a partir del momento en que el Ministerio de Sanidad decidió emprender estudios para reformular eventualmente la legislación sobre determinados aspectos del estatuto de los trabajadores del sector sanitario, dicho departamento comenzó por entablar contactos con las organizaciones sindicales siguiendo un procedimiento que, desde un punto de vista formal, debe considerarse como una modalidad del ejercicio del deber de consulta, esto es, del derecho de participación de los sindicatos. El Gobierno adjunta a su respuesta un documento en el que se relacionan, por orden cronológico, las consultas efectuadas a los diversos sindicatos. El documento demuestra claramente que la Federación querellante y los sindicatos afiliados a ella han sido incluidos entre las asociaciones sindicales consultadas, en riguroso pie de igualdad con los otros sindicatos y sin que se les haya atribuido estatuto especial alguno, ya sea favorable o desfavorable.

C. Conclusiones del Comité

&htab;156.&htab;El Comité observa que la queja versa sobre la presunta negativa del Gobierno a recibir a la organización sindical querellante que quería discutir una serie de cuestiones que afectan a los trabajadores del sector de la sanidad. Según la nota adjunta a la queja, las cuestiones que los querellantes deseaban discutir versaban sobre los puntos siguientes: 1) la administración regional de sanidad (definición orgánica, régimen administrativo - personal directivo, concursos, promociones -, composición del distrito de Lisboa); 2) los hospitales (reestructuración del personal directivo, contratos de duración determinada, concursos de ingreso, carreras); 3) las carreras de los chóferes y del personal de los servicios generales de sanidad y de los técnicos especialistas en diagnóstico y terapéutica.

&htab;157.&htab;Según los querellantes, el Gobierno se habría negado a recibirlos y habría procedido a la detención de 28 dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Función Pública del sur y de las Azores durante dos días, del 7 al 9 de julio de 1986. Según el Gobierno, en cambio, éste no se negó a recibirlos, y si la policía llevó a cabo una serie de interpelaciones para verificar la identidad, el Ministro de Sanidad no tiene nada que ver con las detenciones; al contrario, a partir del momento en que decidió estudiar de nuevo la refundición de la legislación relativa al estatuto de los trabajadores del sector de la sanidad, incluyó entre los sindicatos consultados a la Federación querellante.

&htab;158.&htab;El Comité observa en primer lugar, con preocupación, que dirigentes y militantes sindicales fueron interpelados por la policía y detenidos durante dos días como consecuencia de la acción emprendida para presentar reivindicaciones de naturaleza profesional al Ministro competente, a saber, el Ministro de Sanidad. Al respecto, el Comité recuerda que ha estimado siempre que la detención preventiva de dirigentes y militantes sindicales, alegando que pueden cometerse delitos como consecuencia de una huelga o de una manifestación pública pacífica, constituye una grave violación del ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;159.&htab;En segundo lugar, el Comité observa que, según el Gobierno, se están llevando a cabo consultas para la refundición de la legislación sobre el estatuto del personal de los servicios de sanidad y que la organización querellante, al igual que las otras organizaciones representativas del sector, está siendo consultada a tal fin. Al respecto, el Comité espera que a raíz de dichas consultas se pueda elaborar en breve plazo un estatuto del personal de los servicios de sanidad que cuente con la confianza de los interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;160.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité observa, con preocupación, que al parecer la policía interpeló durante dos días a dirigentes y militantes sindicales con motivo de una acción emprendida para presentar al Ministro de Sanidad reivindicaciones de naturaleza profesional.

b) El Comité recuerda que, si bien los sindicatos deben respetar las normas legales por las que se garantiza el mantenimiento del orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de los sindicatos a organizar libremente la celebración y el desarrollo de reuniones de carácter pacífico.

c) El Comité invita al Gobierno a que continúe las consultas con el fin de que se pueda elaborar en breve plazo un estatuto del personal de los servicios de sanidad que cuente con la confianza de los interesados.

Caso núm. 1384 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GRECIA PRESENTADAS POR - LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (FITT), - LA ORGANIZACION EUROPEA DE ASOCIACIONES DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (OEAPL), - LA ASOCIACION HELENICA DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (AHPL) Y LA FEDERACION INTERNACIONAL DE ASOCIACIONES DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (FIAPLA)

&htab;161.&htab;Las quejas de las organizaciones profesionales figuran en comunicaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (13 de junio de 1986), la Organización Europea de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (8 de septiembre de 1986), la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas en una comunicación (24 de octubre de 1986), y la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (23 de diciembre de 1986). El Gobierno transmitió sus observaciones en comunicaciones de 16 de octubre de 1986 y 10 de marzo de 1987.

&htab;162.&htab;Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;163.&htab;En este asunto, los querellantes alegan violación de la libertad sindical en Grecia a raíz de un conflicto de trabajo en la compañía aérea Olympic Airways que provocó detenciones y despidos de trabajadores de la aviación civil.

&htab;164.&htab;Según los querellantes, a comienzos de junio de 1986, la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (AHPL), tras un acuerdo preliminar con la dirección de Olympic Airways, procuraba llegar a un acuerdo definitivo. Las discusiones se referían a los salarios y a las consecuencias de la nueva ley fiscal. Después del fracaso de las negociaciones con la dirección y la negativa del Gobierno de respetar un acuerdo anterior, la AHPL decidió considerar el recurso a la acción directa. El comité del sindicato convocó una asamblea general de pilotos sindicados el 5 y 6 de junio de 1986, en el curso de la cual 271 sindicados votaron en escrutinio secreto en favor de diversas formas de acción directa, entre ellas la huelga, contra 39 de un total de 360. La asamblea general autorizó asimismo al comité a declarar la huelga, que debía iniciarse el 14 de junio. El comité anunció oficialmente la decisión de la asamblea general a la dirección de Olympic Airways el 7 de junio, conforme a la ley.

&htab;165.&htab;Junto con esta comunicación, el sindicato proporcionó a la dirección la lista de pilotos e ingenieros mecánicos que asegurarían el servicio mínimo esencial previsto por la ley núm. 1264/1982. Entregó la lista de cinco tripulaciones (una por cada tipo de aparato), cumpliendo así con las exigencias relativas al mantenimiento de los servicios esenciales.

&htab;166.&htab;Ahora bien, el 6 de junio de 1986, el Ministro de Transportes, Sr. Papademetriou, anunció al comité del sindicato que el Gobierno declararía el estado de emergencia nacional y la movilización civil de los pilotos e ingenieros mecánicos si el sindicato no anulaba las acciones previstas y no anunciaba oficialmente la cancelación de la huelga dentro de 24 horas.

&htab;167.&htab;El comité del sindicato respondió al Gobierno que carecía de competencia para revocar la decisión de huelga puesto que, según los estatutos del sindicato, sólo la asamblea general tenía facultades para revocar tal decisión. Sin embargo, estaba dispuesto a convocar inmediatamente una nueva asamblea general para ponerla en conocimiento del ultimátum del Gobierno.

&htab;168.&htab;El Ministro insistió en la necesidad de anular inmediatamente la huelga, y nuevamente el sindicato replicó que sería ilegal, y por consiguiente imposible.

&htab;169.&htab;De todos modos, el comité del sindicato convocó el 9 de junio una nueva asamblea general para el día 11, lo que dejaba tiempo suficiente para deliberar, ya que el anuncio previo de huelga había sido presentado para el día 14.

&htab;170.&htab;No obstante, el 10 de junio de 1986, el Gobierno proclamó el estado de emergencia nacional en virtud de los decretos ministeriales núms. 164 y 165, que el Gobierno antedató al 6 de junio, bajo pretexto principalmente de que la huelga de los pilotos constituía una amenaza grave para la salud pública.

&htab;171.&htab;Como consecuencia de la movilización civil, los pilotos y los ingenieros mecánicos recibieron el mismo día órdenes requisitorias individuales de presentarse a la dirección y, casi simultáneamente, varios de ellos fueron detenidos por negativa a someterse a la orden de movilización. La Federación Internacional de los Sindicatos de los Trabajadores del Transporte da cuenta de la detención de 20 a 25 ingenieros mecánicos y de un número mayor de pilotos.

&htab;172.&htab;Entre las personas detenidas figurarían pilotos que se encontraban con permiso de enfermedad, otros en vacaciones anuales, e incluso algunos se encontraban en sus aviones en aeropuertos extranjeros y habrían sido detenidos a su regreso. Otros habrían sido despedidos. Por otra parte, se habrían iniciado diligencias judiciales y administrativas y acciones civiles. Se habría encarcelado a pilotos, sometiendo sus bienes a embargo judicial.

&htab;173.&htab;En esas circunstancias, prosiguen los querellantes, dos delegaciones de la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (FIAPLA) y de la Organización Europea de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (OEAPL), a las cuales está afiliado el sindicato helénico querellante, se dirigieron a Atenas para investigar este asunto y contribuir a resolver el litigio por su mediación. La dirección de Olympic Airways y el Gobierno les aseguraron que si los pilotos y los mecánicos regresaban al trabajo las cosas volverían a la normalidad, y en particular se pondría fin a los procedimientos judiciales y se reintegraría a los empleados despedidos. Poco después de ofrecidas, algunas de estas garantías fueron retiradas; sin embargo, ya había sido convocada una nueva asamblea general para el 24 de junio. Entretanto, el Gobierno había asegurado que no tenía la intención de tomar represalias y que comenzarían las negociaciones para encontrar una solución a los problemas.

&htab;174.&htab;La asamblea general del sindicato, en parte bajo la amenaza de la continuación de las diligencias judiciales y en parte creyendo en la honestidad de intenciones del Gobierno, decidió renunciar a la huelga, y los pilotos e ingenieros mecánicos volvieron a sus puestos de trabajo a partir del 25 de junio.

&htab;175.&htab;Ahora bien, el Gobierno, así como la dirección de Olympic Airways, no dieron muestra alguna de buena voluntad y no cumplieron sus promesas a propósito de las represalias. Se mantuvieron las diligencias judiciales y 45 pilotos y 15 ingenieros mecánicos fueron despedidos. Además, Olympic Airways recurrió a los servicios de pilotos extranjeros pagados en moneda extranjera con salarios dos veces superiores o más a los de los pilotos griegos.

&htab;176.&htab;La Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas, en su comunicación de 23 de diciembre de 1986, confirma por su parte que ella misma y la Organización Europea de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas hicieron una investigación en el terreno y procuraron contribuir a resolver el litigio, insistiendo en la necesidad de reintegrar a los pilotos y mecánicos despedidos y de volver al statu quo anterior. La Federación indica que la decisión del sindicato de anular su anuncio previo de huelga al comienzo del conflicto y de no mantener las reivindicaciones contractuales que en su origen habían llevado a contemplar la acción directa es testimonio de una respuesta positiva frente a la actitud represiva y vindicativa del Gobierno y de la buena fe del sindicato de los pilotos helénicos. Esta buena fe, precisa la Federación Internacional, es necesaria de una y otra parte para que un conflicto tenga solución en un sistema democrático. Según la Federación, el hecho de prevalerse de la capitulación del sindicato para una estrategia dudosa no era el fin último del Gobierno: las sanciones contra el sindicato pretendían ser profundas y duraderas. Termina expresando su grave preocupación ante la orden de movilización civil, no solamente con motivo del conflicto, puesto que de hecho precedió a la iniciación de la huelga, sino también por haberse ordenado en diciembre de 1986, en una situación no conflictiva, habida cuenta de que esta orden contribuye a inhibir la libertad individual de los pilotos, amenazándoles su seguridad de empleo e imponiéndoles temores que incluso pueden tener consecuencias sobre la seguridad de los vuelos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;177.&htab;En una primera respuesta de 16 de octubre de 1986, el Gobierno admite la detención por orden judicial de ingenieros mecánicos y pilotos de Olympic Airways, así como el despido de un cierto número de trabajadores, pero explica que estas medidas fueron motivadas por la negativa de los interesados a obedecer la orden legal de movilización civil.

&htab;178.&htab;El Gobierno explica los hechos de la manera siguiente: después de proclamada la orden de movilización, una parte del personal de la compañía aérea, sin justificación alguna, rehusó acceder a la orden de movilización para realizar su trabajo. Ahora bien, en virtud de la legislación pertinente, la negativa de un asalariado a presentarse en el lugar de trabajo para realizar sus obligaciones contractuales se considera un acto de denuncia unilateral del contrato de trabajo por el asalariado, puesto que la causa de esta abstención no es un impedimento involuntario; todo esto, independientemente de que se haya proclamado o no el estado de movilización. En consecuencia, la compañía de aviación Olympic Airways dio de baja a 48 pilotos y 15 ingenieros mecánicos.

&htab;179.&htab;Sin embargo, prosigue el Gobierno, después de reexaminar los casos de tres pilotos (Sres. Dovanides, Kassavetis y Aslanoglu) y comprobar que su negativa a prestar sus servicios se basaba en un impedimento no intencional, la compañía revocó la decisión de exclusión pronunciada contra estas tres personas.

&htab;180.&htab;En cambio, por lo que se refiere a los demás empleados dados de baja (45 pilotos y 15 ingenieros mecánicos), la compañía estimó que los interesados habían denunciado ellos mismos sus contratos de trabajo y que en consecuencia su decisión no podía ponerse en tela de juicio.

&htab;181.&htab;Además, el ministerio público inició procedimientos judiciales contra los interesados por infracción de la ley de movilización civil, y nadie tiene derecho a inmiscuirse en la acción de la justicia, declara el Gobierno. Sin embargo, el ministerio público informó al Gobierno que todos los pilotos detenidos y en prisión preventiva por infracción del decreto-ley núm. 17 de 1974 sobre la "movilización civil en caso de emergencia" fueron puestos en libertad bajo fianza tras un período de encarcelamiento de tres a ocho días, y que nadie está detenido actualmente.

&htab;182.&htab;Ulteriormente, en una comunicación telegráfica de 10 de marzo de 1987, recibida por la OIT inmediatamente después de la reunión de marzo del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno declara que, conforme a informaciones proporcionadas por la dirección de Olympic Airways y como consecuencia de un acuerdo reciente concluido entre Olympic Airways y los pilotos e ingenieros mecánicos dados de baja por negarse a acceder a la orden de movilización civil, los interesados se reintegraron a sus puestos. Según el Gobierno, el asunto en cuestión ha terminado de manera satisfactoria y las partes suspendieron todos los recursos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;183.&htab;El Comité toma nota con preocupación de que en el presente asunto y según testimonio del propio Gobierno, a raíz de un conflicto del trabajo y de la proclamación de la movilización civil en caso de emergencia, los poderes públicos y la dirección de Olympic Airways adoptaron medidas de detención y despido de trabajadores.

&htab;184.&htab;Sin embargo, el Comité observa que, según informaciones del Gobierno, los pilotos detenidos por negarse a obedecer la orden de movilización fueron liberados después de tres a ocho días de prisión, que tres de los pilotos despedidos que pudieron hacer valer que la no ejecución de su contrato de trabajo se debía a un motivo no intencional fueron reintegrados rápidamente, que los otros 45 pilotos y 15 ingenieros mecánicos dados de baja también fueron reintegrados, y que las partes suspendieron todos los recursos.

&htab;185.&htab;Sin embargo, el Comité desea señalar firmemente al Gobierno la importancia que siempre ha atribuido al derecho de recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y de sus organizaciones. En el caso presente, el Gobierno no impugnó el carácter económico y social de las reivindicaciones de los pilotos e ingenieros mecánicos de Olympic Airways, y tampoco explicó sus razones para decretar la movilización civil.

&htab;186.&htab;Sobre este punto, el Comité recuerda que siempre ha señalado a los gobiernos preocupados de que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua que, para hacer frente a las consecuencias de una huelga o de un cierre patronal, deberían recurrir a medidas previstas por el derecho común más bien que a procedimientos de excepción que significan, por su propia naturaleza, restricciones a los derechos fundamentales (véase 7.° informe, caso núm. 56 (Uruguay), párrafo 69, 30.° informe, caso núm. 172 (Argentina), párrafo 204, 74.° informe, caso núm. 294 (España), párrafo 183, y 149.° informe, caso núm. 709 (Mauricio), párrafo 99).

&htab;187.&htab;Asimismo, el Comité siempre ha señalado a la atención de los gobiernos la posibilidad de abusos que traen consigo la movilización o la requisición de trabajadores con motivo de conflictos del trabajo, y ha subrayado la inoportunidad de recurrir a semejantes medidas a menos que se trate de permitir el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la más alta gravedad o en caso de crisis nacional aguda.

&htab;188.&htab;El Comité estima, en efecto, que puede ser legítimo mantener un servicio mínimo en caso de una huelga cuya amplitud y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda de tal naturaleza que corrieran peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, para ser aceptable, ese servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en su determinación, así como los empleadores y las autoridades públicas (véase 234.° informe, caso núm. 1244 (España), párrafos 153 y 154).

&htab;189.&htab;En el presente asunto, el Comité lamenta vivamente las medidas de detención y despido de sindicalistas. Como ya lo señalara en un caso anterior relativo a Brasil (véase 236.° informe, caso núm. 1270 (Brasil), párrafo 620), considera que la requisición de trabajadores, la detención y el despido de algunos, y la contratación de trabajadores ajenos a la empresa para contrarrestar una huelga legítima y pacífica no son conformes con los principios de libertad sindical.

Recomendación del Comité

&htab;190.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;A propósito de las detenciones, y de los despidos de pilotos e ingenieros mecánicos de Olympic Airways, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben poder recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales sin ser objeto de medidas de represalia antisindicales, y expresa la firme esperanza de que este principio será plenamente respetado en el futuro.

Caso núm. 1389 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NORUEGA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL PETROLEO DE NORUEGA

&htab;191.&htab;En una carta de 28 de noviembre de 1986 la Federación de Trabajadores del Petróleo de Noruega (OFS) presentó una queja contra el Gobierno de Noruega en la que alegaba violación de los derechos sindicales. El Gobierno respondió en una carta de 20 de febrero de 1987.

&htab;192.&htab;Noruega ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;193.&htab;El motivo de la queja es el recurso al arbitraje obligatorio en la industria petrolera del Mar del Norte, y en concreto la ley promulgada el 5 de mayo de 1986 por la que se pone fin a las huelgas y se remite la resolución de los conflictos salariales a la Comisión Salarial Nacional.

&htab;194.&htab;El querellante se refiere a anteriores quejas que interpuso en circunstancias similares y que fueron examinadas por el Comité en 1980, 1981, 1982 y 1984, así como a las observaciones que remitió a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en 1986. A continuación, aclara que se trata de una asociación en la que se integran cuatro federaciones distintas: la Federación de Trabajadores Mecánicos (OAF), la Federación de Trabajadores de la Restauración (CAF), la Federación de Perforadores de la Industria del Petróleo (OBF) y el Sindicato de Trabajadores del Petróleo Empleados en la Industria Marítima (ROF).

&htab;195.&htab;El querellante prosigue señalando las circunstancias por las que se suscitó un conflicto que dio lugar a huelgas y cierres patronales; el conflicto, que se inició el 6 de abril de 1986, finalizó al aprobarse una ley sobre la creación por parte del Gobierno de una comisión salarial decisoria. Según el querellante, las tres primeras federaciones mencionadas anteriormente iniciaron negociaciones salariales con dos federaciones de empleadores (la NAF y la NOAF) al concluir el plazo de los acuerdos salariales en vigor, pero la CAF rompió las negociaciones y el 19 de marzo de 1986 convocó a una huelga en la que participarían sus afiliados; dos días después, el 21 de marzo, las federaciones de empleadores convocaron, por su parte, a un cierre patronal que afectaría a los afiliados a la OAF y la OBF. El 22 de marzo la máxima autoridad nacional en materia de conciliación prohibió expresamente la huelga y el cierre patronal, llevándose a cabo seguidamente actos de conciliación obligatoria en dos ocasiones, a saber, el 25-26 de marzo y el 4-5 de abril de 1986. La huelga y el cierre patronal se declararon a partir del 6 de abril (ampliándose el 20 de abril por la OAF con objeto de incluir a los miembros de la zona británica de la plataforma continental), y sólo concluyeron tras presentar el Ministro una ley al Gabinete sobre la creación de una comisión salarial de carácter decisorio, que se debatió en el Parlamento el 30 de abril y se adoptó el 5 de mayo.

&htab;196.&htab;El querellante prosigue señalando que a su juicio la ley, y todo el sistema de arbitraje obligatorio tal como se aplica a la industria petrolera del Mar del Norte, infringe las garantías recogidas en el Convenio núm. 87 al privar a los trabajadores de dicha industria del derecho de huelga y constituir un impedimento para entablar auténticas negociaciones entre las partes en caso de conflicto. Según añade, los motivos alegados en el debate parlamentario de la ley no son coherentes con los criterios defendidos por la OIT para el recurso al arbitraje obligatorio.

&htab;197.&htab;El querellante señala que el sistema de arbitraje obligatorio lleva en vigor desde 1980 pero que, como su aplicación en caso de conflicto implica bien la adopción de una ley por parte del Parlamento o de una ordenanza provisional del Gabinete cuando aquél no está reunido, el Gobierno ha podido aducir argumentos sobre medidas sucesivas de forma que el cumplimiento por parte de la OFS de las obligaciones previstas en los convenios de la OIT se ve dificultado. De esa manera, el Gobierno ha podido argumentar en el caso de un conflicto laboral reciente, que el recurso a la comisión salarial decisoria no viola las mismas. Al respecto, se alude en especial a los argumentos esgrimidos por el Gobierno y por una comisión parlamentaria relativos a la duración de la huelga, que a su vez se relacionan con las implicaciones económicas de la misma, a la vez que con posibles riesgos para la vida y la higiene o seguridad personal de toda o parte de la población.

&htab;198.&htab;En cuanto a las repercusiones económicas, el querellante señala que el hecho de que se permitiese la huelga durante 20 días no hacía sino reflejar el clima existente como consecuencia de la reducción de los precios del petróleo y de las críticas formuladas por la OPEP contra Noruega por no recortar la producción. Prosigue señalando que es falso alegar que una huelga de tal clase origine una pérdida de ingresos, pues en realidad lo único que hace es posponer los mismos, y que en todo caso el cálculo de los costos dependerá de la estimación que se haga del precio de los crudos bien entrado el próximo siglo. A juicio suyo, un motivo fundamental para la adopción de la ley era de carácter comercial, a saber: las posibles consecuencias sobre la capacidad para cumplir las obligaciones contractuales en materia de suministro de gas, como quedó demostrado por la falta de cualquier consideración del recurso al arbitraje obligatorio hasta que no se vieron involucrados los trabajadores noruegos de la zona británica del sector petrolero de Frigg.

&htab;199.&htab;En cuanto a los efectos alegados sobre la seguridad en el Mar del Norte, el querellante sostiene que se trata de un argumento falso. Señala que los trabajadores no se han opuesto a que continúen los trabajos de mantenimiento durante el transcurso de la huelga, y que además lo hacen en interés propio por cuanto sus vidas y su seguridad corren peligro en el Mar del Norte. Al respecto, no cabe hablar de conflicto con las federaciones, pues jamás se ha suscitado un conflicto laboral entre las partes por tal motivo; los argumentos sobre seguridad sólo se esgrimen con referencia a los alegatos de la violación por parte de Noruega del Convenio de la OIT.

&htab;200.&htab;A juicio del querellante, la referencia hecha por el Gobierno en su argumentación ante el Parlamento a los riesgos de seguridad es imprecisa e hipotética, mientras que los criterios de la OIT requieren que se dé una relación más directa entre el peligro que corren la vida o la salud de personas o grupos de la población de la que aduce el Gobierno. La referencia concreta hecha por el Gobierno a los peligros que pudieran derivarse de una larga interrupción de los trabajos en el campo Ekofisk y al trabajo que ha iniciado para resolver los problemas relativos a las plataformas flotantes, el querellante no lo considera como ilustrativo del argumento aducido sobre este punto, pues ni las autoridades ni los empleadores han pedido que se les exonere de la observancia del Convenio; y el aplazamiento de dicho trabajo durante las semanas o incluso meses que puede durar una huelga no originaría peligros como los previstos por la OIT para que se justifique la prohibición de la suspensión del trabajo.

&htab;201.&htab;El querellante concluye su comunicación señalando una vez más a la atención del Comité el continuo recurso que se ha hecho desde 1980 a la comisión salarial decisoria contra los trabajadores de la industria del petróleo en el Mar del Norte, resaltando que no se trata de un hecho aislado y que el constante recurso al arbitraje obligatorio es contrario a los fines del Convenio.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;202.&htab;En su carta de 20 de febrero de 1987, el Gobierno se refiere a la ruptura en la primavera de 1986 de las negociaciones paralelas para la conclusión de seis convenios colectivos en las plataformas del Mar del Norte, en las que participaban las organizaciones de empleadores y de trabajadores mencionadas en los alegatos del querellante, además de la Unión Noruega del Petróleo y la Industria Petroquímica (NOPEF) que se halla integrada en la Federación de Sindicatos de Noruega y es parte interesada en los tres convenios sobre el trabajo de mecánicos, perforadores y personal de restauración, respectivamente. En efecto, el Gobierno confirma que, tras la ruptura de las negociaciones y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo mediante el recurso al arbitraje obligatorio, a partir del 5 de abril de 1986 se desencadenaron una serie de huelgas y cierres patronales que originaron una interrupción total de las actividades de producción de gas y petróleo en la plataforma noruega.

&htab;203.&htab;El Gobierno prosigue señalando que en posteriores intentos de mediación efectuados durante la suspensión de la actividad laboral no se alcanzó ningún nuevo acuerdo salarial, llegándose a un punto muerto al cabo de tres semanas, pese a los continuos esfuerzos del mediador estatal para encontrar una solución. A juicio del Gobierno, había motivos fundados para temer que el conflicto se prolongaría indefinidamente, por lo que en este punto decidió adoptar una ley que implantase el arbitraje obligatorio; en virtud de la misma, la solución del conflicto se remitía obligatoriamente ante la Comisión Salarial Nacional, tras efectuarse una detenida evaluación de los daños causados por la suspensión del trabajo, en la que se tuvieron muy en cuenta los problemas de seguridad que planteaba el conflicto.

&htab;204.&htab;El Gobierno alude seguidamente a la complejidad tecnológica de la actividad de extracción de petróleo en el mar y a los riesgos que la misma conlleva para la seguridad, los cuales aumentan como consecuencia de los factores climáticos y de la no utilización de los equipos o la inobservancia de las normas sobre la interrupción de equipos diseñados para funcionar continuamente con objeto de efectuar trabajos de mantenimiento. Los riesgos para la seguridad, añade, aumentan considerablemente si se procede al cierre total de las instalaciones de la plataforma noruega, más que en el caso de aquellas otras que ocupan una superficie menor.

&htab;205.&htab;El Gobierno cree que a la hora de aplicar los convenios debe tenerse presente el tipo de actividad ejercida. Una suspensión del trabajo durante tres semanas es, a juicio del Gobierno, una interrupción bastante larga si se tiene en cuenta la naturaleza de la actividad y el alcance de la suspensión. Según señala, los riesgos para la seguridad aumentan cuanto más se prolonga el cierre. Por incumbirle la responsabilidad máxima en materia de seguridad en el sector del petróleo, el Gobierno, tras examinar detenidamente la situación, y a la vista de la imposibilidad de llegar a una solución de mutuo acuerdo entre las partes, estimó al cabo de casi tres semanas que era obligación suya poner fin al conflicto.

&htab;206.&htab;El Gobierno señala que ha tomado debida nota de las declaraciones de la OIT sobre las restricciones del derecho de huelga, y alude en concreto a la limitación sobre la compatibilidad con los convenios relativos a circunstancias que conllevan efectos claros e inminentes que ponen en peligro la vida, la salud y la seguridad personal de toda o parte de la población. La cuestión es saber si los daños son de tal magnitud y naturaleza que la violación del derecho de huelga puede demostrarse compatible con las obligaciones del Gobierno conforme al derecho internacional, pues éste se esfuerza por cumplir los requisitos impuestos por los convenios de la OIT a las autoridades de los países Miembros.

&htab;207.&htab;A juicio del Gobierno, la adopción de la medida del recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a los conflictos en el Mar del Norte era compatible con los convenios. En el caso de no poder recurrir a tal opción, el resultado sería que, para cumplir los requisitos impuestos por los convenios, la seguridad correría mayores riesgos durante los conflictos de trabajo de lo que sería aceptable. Semejante situación sería injustificable a la vez que difícil de comprender.

&htab;208.&htab;Para concluir, el Gobierno señala a la atención del Comité sus anteriores comentarios sobre la situación sindical en el Mar del Norte y el crucial papel que la industria del petróleo desempeña en la economía noruega.

C. Conclusiones del Comité

&htab;209.&htab;A juicio del Comité, las circunstancias descritas en el presente caso, y las cuestiones suscitadas por el mismo, son similares a otras planteadas sobre Noruega que ya examinó en ocasiones anteriores, a saber, los casos núms. 1099 y 1255 (véase 217.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 220. a  reunión (mayo-junio de 1982), párrafos 449-470, y 234.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a  reunión (mayo-junio de 1984), párrafos 171-192). Por tanto, señala una vez más a la atención del Gobierno los principios en virtud de los cuales sólo pueden aceptarse restricciones o prohibiciones del derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, en aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

&htab;210.&htab;El Comité ha tomado asimismo nota de la observación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en 1987 sobre ciertos aspectos del presente caso.

&htab;211.&htab;El Comité observa que en gran medida el Gobierno ha centrado su respuesta a los alegatos del querellante (los fundamentos de los cuales no parecen ser objeto de controversia) en la cuestión de las posibles consecuencias sobre la seguridad en el caso de prolongarse la huelga en las instalaciones petroleras del Mar del Norte. Ha tomado nota en particular de la declaración del Gobierno según la cual examinó detenidamente este aspecto de la cuestión antes de adoptar la ley de 1986 sobre arbitraje obligatorio que puso fin a la huelga y dio origen a la queja. El Comité no es menos consciente del hecho de que la información contenida en la respuesta del Gobierno recoge declaraciones de carácter general sobre las eventuales consecuencias de una huelga prolongada respecto de los factores susceptibles de originar riesgos en las actividades de exploración petrolera del Mar del Norte, en lugar de aportar pruebas concretas de que la huelga de 1986 suponía un peligro real para la seguridad de los trabajadores de las instalaciones petroleras o de cualquier otro sector de la población. En estas circunstancias, el Comité no está convencido de que los peligros que pudiera ocasionar una suspensión prolongada del trabajo en la industria, supongan el cumplimiento de los criterios establecidos en los principios de libertad sindical, esto es, que existiera un claro e inminente riesgo para la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

&htab;212.&htab;El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, tras señalar el principio anteriormente mencionado, concluyó sus comentarios sobre el presente caso en 1987 invitando al Gobierno a estudiar la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al Convenio núm. 87, incluida la anulación o revisión de las disposiciones de la ley que no tienen en cuenta los criterios anteriormente mencionados para poner fin a una huelga. El Comité reitera tales comentarios y confía en que el Gobierno emprenderá la acción requerida para dar de ese modo pleno cumplimiento al principio de libertad sindical en cuestión.

&htab;213.&htab;El Comité ha analizado asimismo la naturaleza periódica de los problemas que se han suscitado durante el período que va de 1980 a 1987, tal como se evidencian en éste y en los dos casos similares sobre Noruega que ha examinado anteriormente, así como el tratamiento dado a aspectos afines del caso por la Comisión de Expertos en sus informes de los últimos años. El aspecto temporal apreciable siempre en el origen de estos casos induce a creer en la posibilidad de que existan problemas en materia de negociación colectiva en la industria petrolera del Mar del Norte cuya naturaleza puede guardar relación con las obligaciones del Gobierno derivadas de los principios recogidos en el Convenio núm. 98. En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a los servicios de asesoramiento técnico de la Oficina Internacional del Trabajo.

Recomendación del Comité

&htab;214.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;En lo que se refiere a la utilización de medidas legislativas o de otro tipo para someter al arbitraje obligatorio los conflictos en la industria petrolera del Mar del Norte, el Gobierno debería tener plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical sobre el derecho de huelga y, en particular, que toda restricción a ese derecho debería limitarse estrictamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

Caso núm. 1390 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ISRAEL PRESENTADA POR - LA FEDERACION DE SINDICATOS PALESTINOS Y LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT)

&htab;215.&htab;La Federación de Sindicatos Palestinos presentó una queja contra el Gobierno israelí por violación de los derechos sindicales en los territorios ocupados por Israel en comunicaciones de 20 y 23 de octubre de 1986, así como de 5 de noviembre de 1986. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) transmitió una comunicación el 23 de marzo de 1987 en apoyo de la queja. El Gobierno transmitió sus observaciones en una carta de 24 de febrero de 1987.

&htab;216.&htab;Israel ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;217.&htab;En su comunicación de 20 de octubre de 1986, la Federación de Sindicatos Palestinos se refiere a la invasión por las autoridades israelíes, el 17 de octubre de 1986, de la sede de la Unión de Sindicatos Palestinos en Jerusalén, con registro de locales e interrogatorio de las personas presentes, y detenciones. En una comunicación de 23 de octubre, esta organización da cuenta de otras violaciones de los derechos sindicales en relación principalmente con la Federación General de Sindicatos en Naplusa. Se alega que la sede central de la Federación de Naplusa fue cerrada por un mes a raíz de una irrupción de las fuerzas de ocupación el domingo 24 de agosto de 1986 a las 11 horas, con interpelación del Sr. Shehada El Minawi, secretario general de la Federación, al cual se le ordenó cerrar los locales por razones de seguridad. El secretario general, así como el tesorero, Sr. Shaher Saad, fueron confinados en Naplusa por un período de seis meses, con obligación de presentarse diariamente en el puesto de policía. La organización querellante alega asimismo la detención del Sr. Mohamed El Bechir, secretario general adjunto del Sindicato de los servicios médicos y del Sr. Youssef Eid, secretario general del Sindicato de trabajadores de electricidad. En la misma comunicación, se alega además que las autoridades de ocupación se introdujeron en los locales sindicales del Sindicato general de empresas en los pueblos de Abou Diss, El Aizaria y El Sawahera de la provincia de Jerusalén, confiscando registros y documentos y deteniendo a sindicalistas con el fin de someterlos a interrogatorios. Igualmente, el 21 de octubre de 1986, las oficinas de la Federación de Trabajadores de la Construcción fueron invadidas por las autoridades israelíes, las que destruyeron instalaciones y detuvieron a cinco sindicalistas.

&htab;218.&htab;Otra comunicación de la Federación de Sindicatos Palestinos, fechada el 5 de noviembre de 1986, menciona la expulsión hacia Jordania, el 3 de noviembre de 1986, del Sr. Abdel Jabbar Choukri El Charabati, dirigente sindical de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Cisjordania y presidente del Sindicato de trabajadores de ferretería y de mecánica de la ciudad de El Khalil. En otra carta de 5 de noviembre, la organización querellante alega además la detención seguida de expulsión del territorio, decretada por el Gobierno militar en la persona del Sr. Akram Hanie, jefe de redacción del diario "Al Chaab", el 2 de noviembre de 1986.

&htab;219.&htab;La Confederación Mundial del Trabajo, en su carta de 23 de marzo de 1987, menciona la detención de 10 miembros del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos Palestinos de Gaza.

&htab;220.&htab;En todas sus comunicaciones, la Federación de Sindicatos Palestinos alega que las autoridades israelíes dan muestras de terrorismo y de racismo hacia los sindicalistas de los territorios árabes ocupados y que las acciones emprendidas contra los sindicatos y sus bienes se ejecutan con brutalidad.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;221.&htab;En una comunicación de 24 de febrero de 1987, el Gobierno de Israel transmitió sus observaciones sobre los alegatos de los querellantes. En primer lugar, declara que respeta los derechos sindicales y los pone en práctica escrupulosamente en los territorios bajo su jurisdicción. Niega que se restrinjan las actividades sindicales y que se detenga a dirigentes sindicales por sus actividades sindicales y que se cierren locales sindicales a causa de estas actividades. El Gobierno subraya que, a su parecer, las cuatro federaciones sindicales que existen en los territorios de la orilla occidental de Jordania y de Gaza están relacionadas por sus actividades con diversas facciones terroristas palestinas. Indica asimismo que, desde fines de 1984, las actividades terroristas aumentaron y se ejercen encubiertas por actividades sindicales; de esta manera, personas conocidas como sindicalistas fueron detenidas, acusadas y castigadas por su implicación en acciones terroristas. El Gobierno declara que en repetidas ocasiones comprobó que miembros de los sindicatos fueron inculpados y sancionados por colocar bombas, y que estas actividades terroristas, a semejanza de otras actividades ilegales o políticas, se ejercen ostensiblemente bajo la cobertura de actividades sindicales. Declara asimismo que las disensiones de las federaciones sindicales entre ellas mismas prueban su verdadera naturaleza y que el campo principal de sus actividades nada tiene que ver con el mandato que pregonan. En ciertos casos, según el Gobierno, se constituyen "sindicatos", aunque no representen una actividad profesional en una esfera específica, tal como ocurrió recientemente con el Sindicato de carpinteros de obra en la ciudad de Daharia (Hebrón). En apoyo de esta última afirmación, el Gobierno facilita panfletos de la Federación de Sindicatos Palestinos de la facción del Fatah sobre el tema de la "unidad de la OLP".

&htab;222.&htab;El Gobierno declara que no interviene en las actividades de las organizaciones sindicales mencionadas por los querellantes, a no ser que reciba informaciones convincentes sobre actividades ilegales o terroristas de estas organizaciones. Precisa, por lo demás, que reconoce la existencia de sindicatos no registrados. Específicamente sobre los hechos alegados en las comunicaciones de las organizaciones querellantes, el Gobierno responde punto por punto en los términos siguientes:

- en el curso de la reunión del 17 de octubre de 1986 del Sindicato de trabajadores de Naplusa, los miembros de las fuerzas israelíes de seguridad buscaban documentos que incitaban a actividades terroristas. Ningún participante de la reunión sindical fue detenido;

- lo mismo puede decirse de la reunión del 20 de octubre de 1986 del comité de trabajadores en las aldeas de Abou Diss y de El Sawahira en el curso de la cual las fuerzas de seguridad encontraron documentos ilegales pero no detuvieron a nadie; - en cuanto al cierre de los locales de la Federación de Sindicatos de Naplusa el 24 de septiembre de 1986, la acción se justifica, según el Gobierno, por informaciones tangibles sobre las actividades ilegales de esta organización, en particular el reclutamiento de miembros para las unidades terroristas. El secretario general, Sr. Shehada El Minawi, fue confinado por un período de seis meses por orden militar, y fueron detenidos otros dos miembros de la organización, los Sres. El Bechir y Youssef Eid;

- la expulsión del Sr. Akram Hanie, jefe de redacción del diario "Al Chaab", y del Sr. El Charabati de Hebrón, ambos sindicalistas, fue motivada por su participación personal en actividades hostiles por cuenta de sus guías en las organizaciones terroristas palestinas. El Gobierno declara que sólo recurre a este tipo de medidas de forma excepcional, y precisa al respecto que durante los últimos dos años sólo fueron expulsadas 14 personas, la mayoría hacia Jordania. Además, una persona que es objeto de una orden de expulsión puede interponer un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Israel;

- en cuanto a los diez miembros del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos Palestinos de Gaza, fueron convocados el 16 de diciembre de 1986 para investigar su apoyo a actividades terroristas. Contrariamente a los alegatos de los querellantes, ninguno de estos sindicalistas fue detenido.

&htab;223.&htab;El Gobierno declara que el Estado de Israel continuará garantizando la libertad de ejercer actividades sindicales auténticas, pero que le incumbe distinguir estas actividades de todas las actividades de aquellos que "enarbolan la insignia de los sindicatos como una bandera de conveniencia".

C. Conclusiones del Comité

&htab;224.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos por violaciones de los derechos sindicales de sindicatos y de sindicalistas palestinos en los territorios árabes ocupados por Israel. En primer lugar, el Comité destaca que los hechos alegados tuvieron lugar en la orilla occidental de Jordania y en la Faja de Gaza, territorios que son objeto, desde junio de 1967, de una ocupación militar por el Estado de Israel y que por esta razón están sometidos a su administración. Aunque no corresponde al Comité el pronunciarse sobre cuestiones relativas a la ocupación o administración de estos territorios, el Comité señala que incumbe al Gobierno de Israel respetar, en su calidad de Miembro de la OIT, los principios contenidos en la Constitución de la OIT en materia de libertad sindical, respecto a los territorios ocupados en los que no se aplica su legislación nacional y en los que con respecto a la OIT no emana para Israel ninguna obligación por la ratificación de los convenios internacionales sobre libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda que su competencia se ejerce independientemente de la ratificación de los convenios sobre libertad sindical.

&htab;225.&htab;De los alegatos de los querellantes se desprende que las autoridades militares israelíes hicieron irrupción de improviso en diversos locales sindicales de Naplusa y de Jerusalén y que, en consecuencia, estos locales fueron cerrados temporalmente y prohibidas las reuniones sindicales. En el curso de estas operaciones, fueron confiscados publicaciones y documentos cuya naturaleza, en opinión del Gobierno israelí, no era sindical sino política, incluso terrorista. El Comité ha tomado conocimiento del panfleto del 1.° de mayo de 1986 transmitido por el Gobierno; este panfleto, en el contexto de las luchas obreras y sindicales, hace referencia a la OLP y a la situación política internacional en el marco de la cuestión palestina. En la situación presente, el Comité toma nota de que las operaciones militares no estaban dirigidas precisamente a los locales sindicales y que tenían por objeto poner término a actividades que las autoridades israelíes consideran como terroristas. El Comité no está en condiciones de pronunciarse sobre este aspecto del caso, tanto más cuanto que los elementos de que dispone no le permiten determinar con certidumbre si los sindicatos palestinos en cuestión, en este caso especial, ejercían actividades que iban más allá de las actividades sindicales auténticas. El Comité comprueba también que el Gobierno, por su parte, no ha proporcionado informaciones específicas suficientes para demostrar con certidumbre el carácter político de las actividades que habrían ejercido los sindicatos en cuestión y que podrían justificar las intervenciones militares aducidas. En consecuencia, el Comité recuerda que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no pueden penetrar en estos locales sin previo mandato de la autoridad judicial. [Véase, por ejemplo, 230.° informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 112.] El Comité recuerda igualmente que, en interés del desarrollo normal del movimiento sindical, es deseable que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35. a reunión (1952), la que estipula particularmente que el objetivo fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores y que, cuando los sindicatos, conformándose a las leyes y usos vigentes y a la voluntad de sus miembros, deciden establecer relaciones con los partidos políticos o emprender una acción política para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. [Véase, por ejemplo, 201. er informe, caso núm. 842 (Argentina), párrafo 40.]

&htab;226.&htab;Por lo que se refiere a las medidas restrictivas en las personas de sindicalistas, confinamiento del secretario general de la Federación de Sindicatos de Naplusa, Sr. Shehada El Minawi, por un período de seis meses, detenciones de los Sres. El Bechir y Youssef Eid y confinamiento del Sr. Shaher Saad, presidente del Sindicato de mecánicos, por el mismo período, el Comité señala que el Gobierno no proporciona informaciones específicas al respecto. Por lo que se refiere al confinamiento de sindicalistas, el Comité reconoce que tal procedimiento puede motivarse por una particular situación de crisis, pero señala a la atención del Gobierno la conveniencia de rodear este procedimiento de todas las salvaguardias necesarias a fin de garantizar que no se utilice en detrimento del libre ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, la imposición de dichas sanciones por motivos sindicales constituye una violación de los principios de libertad sindical. [Véase, por ejemplo, 172.° informe, caso núm. 870 (Perú), párrafo 324.]

&htab;227.&htab;En lo que respecta a la expulsión por el Gobernador militar del Sr. Akram Hanie, jefe de redacción del diario "Al Chaab", y del Sr. El Charabati, dirigente sindical de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Cisjordania, el Comité hace notar que el Gobierno se limita a indicar en su respuesta que sólo se adoptaron estas medidas de manera excepcional y que siempre es posible interponer un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Israel. En lo que atañe al Sr. Akram Hanie, no resulta claro para el Comité si las razones de las medidas adoptadas en contra de esta persona son de tipo puramente sindical, tanto más cuanto que las organizaciones querellantes no proporcionan precisiones a este respecto, pues la persona de que se trata es citada como sindicalista sin mayores detalles. El Comité no dispone de más informaciones sobre el Sr. El Charabati. En estas condiciones, el Comité no puede dejar de recordar que una medida de exilio de sindicalistas, que está en contradicción con los derechos humanos, presenta una gravedad particular al privar a los interesados de la posibilidad de trabajar en su país, además de que tal medida los separa de sus familias. Constituye además un atentado contra la libertad sindical, pues debilita a las organizaciones sindicales, privándolas de sus dirigentes [Véase, por ejemplo, 217.° informe, caso núm. 1104 (Bolivia), párrafo 316].

&htab;228.&htab;El Comité señala, por otra parte, que diez miembros del comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos Palestinos de Gaza fueron convocados por la policía el 16 de diciembre de 1986, pues se sospechaba su dedicación a actividades terroristas. Según las informaciones facilitadas por el Gobierno, estas personas habrían sido puestas en libertad depués de ser interrogadas. En ausencia de informaciones más precisas sobre este aspecto del caso, el Comité decide que no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;229.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité recuerda que la libertad de reunión sindical es un aspecto fundamental de los derechos sindicales y que la inviolabilidad de los locales sindicales debería ser respetada por las autoridades. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que los sindicatos puedan organizar sus reuniones sindicales en sus locales sin injerencia de las autoridades militares.

b) Invita al Gobierno a que asegure que ciertas medidas como el confinamiento o la expulsión de sindicalistas contengan las garantías judiciales necesarias y además, que se asegure de que tales medidas no sean usadas para restringir los derechos sindicales ni constituyan una injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales.

CASOS EN QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES NACIONALES, REGIONALES E INTERNACIONALES

&htab;230.&htab;Los casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 fueron examinados por el Comité en varias ocasiones y, por última vez, en mayo de 1986, en su 244.° informe (párrafos 258 a 275) aprobado por el Consejo de Administración en su 233. a reunión (mayo-junio de 1986) en la que presentó un informe provisional sobre estos asuntos.

&htab;231.&htab;Desde entonces, el Gobierno únicamente había enviado algunas informaciones y observaciones parciales en una comunicación de 17 de septiembre de 1986, y la Oficina había pedido al Representante Permanente de Guatemala ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, en una comunicación de 7 de octubre de 1986, y al Ministro de Asuntos Exteriores, en comunicaciones de 1.° de diciembre de 1986, 27 de enero y 12 de marzo de 1987 que facilitaran informaciones más detalladas para que el Comité de Libertad Sindical pudiera examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

&htab;232.&htab;En su reunión de febrero de 1987, el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno para que facilitara observaciones complementarias y señaló a su atención el párrafo 12 de su 248° informe ya que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se formularon los alegatos sobre estos casos, y de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 del 117.° informe del Comité, examinaría el fondo de estos casos en su próxima reunión, incluso si no se hubieran recibido para esa fecha las observaciones del Gobierno.

&htab;233.&htab;Además, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos sobre el caso núm. 1195 en una comunicación telegráfica de 12 de marzo de 1987 e informaciones complementarias sobre estos alegatos en una comunicación de 23 de marzo de 1987. En una carta de 27 de abril de 1987, el Gobierno facilitó sus observaciones en respuesta a los últimos alegatos de la CIOSL.

&htab;234.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;235.&htab;Los casos que se están examinando se refieren a alegatos de detenciones, secuestros y atentados contra la integridad física e incluso a asesinatos de militantes y dirigentes sindicales. Según los alegatos, desde enero de 1983 se desconoce el paradero de ciertas personas.

&htab;236.&htab;Al examinar estos casos en su reunión de mayo de 1986, el Comité concluyó que los alegatos se referían a un período anterior al cambio de régimen que se había producido en Guatemala, pero lamentó que el nuevo Gobierno no hubiera enviado todas las informaciones solicitadas por el Comité en su anterior llamamiento urgente dirigido al Gobierno en su reunión de febrero de 1986.

&htab;237.&htab;En estas condiciones, el Comité había formulado, en su 244.° informe, las recomendaciones siguientes:

a) El Comité observa que los alegatos se refieren al período anterior al cambio de régimen que se ha producido en Guatemala. El Comité espera vivamente que el nuevo Gobierno enviará las informaciones necesarias para que el Comité pueda formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa.

b) El Comité expresa la esperanza de que el nuevo Gobierno desplegará todos los medios posibles para que las investigaciones en curso permitan determinar el paradero de los dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos desde hace años mencionados en el anexo. El Comité pide al Gobierno que se investigue la suerte de todos los sindicalistas desaparecidos mencionados por los querellantes y que le informe al respecto en un futuro próximo. c) Por lo que se refiere al asesinato y a los graves atentados cometidos contra la integridad física de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité estima que las investigaciones efectuadas por las autoridades administrativas deberían correr a cargo de las autoridades judiciales. El Comité pide, pues, encarecidamente al nuevo Gobierno que se abra una investigación judicial a fin de esclarecer plenamente los hechos y determinar las responsabilidades. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, así como sobre las eventuales sanciones que se impongan a los culpables.

d) En términos generales, en un clima de violencia resulta prácticamente imposible el ejercicio de los derechos sindicales, los cuales se fundan igualmente en el respeto de las libertades civiles. El Comité pide, pues, al Gobierno que asegure el respeto de las libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales.

e) Conforme al artículo 2 del Convenio núm. 87, el personal docente, a semejanza del resto de los trabajadores, debería poder disfrutar de los derechos sindicales. El Comité insta al Gobierno para que haga lo necesario a fin de que esta categoría de trabajadores pueda constituir legalmente organizaciones sindicales.

f) El Comité recuerda que las formalidades legales para el registro de los sindicatos no deben ser de tal naturaleza que impidan la constitución de organizaciones profesionales ni aplicarse de manera que retarde o haga imposible la constitución de las mismas. El Comité insiste ante el Gobierno para que el Sindicato Central de Trabajadores Municipales (SCTM), que ha depositado sus estatutos hace ya un año, sea registrado en el más breve plazo posible si las formalidades indispensables para efectuar el registro se han observado legalmente.

g) El Comité pide al Gobierno que le indique cuáles fueron los motivos reales del cierre de operaciones en la empresa Fábrica de Tejidos Universales, el cual según los querellantes tenía por objetivo destruir el Sindicato.

h) El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el asalto efectuado a la sede del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos por las tropas del Ejército Nacional que causaron graves daños y confiscaron documentos sindicales. Después de estas conclusiones figuraba un anexo que contenía los nombres de 74 personas que, según los querellantes, habían desaparecido o fueron asesinadas entre 1980 y 1985.

B. Primera respuesta del Gobierno

&htab;238.&htab;En su comunicación de 17 de septiembre de 1986, el Gobierno indica que las autoridades competentes han tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical comprendidas en el 244.° informe y especialmente cuando el Comité observa que algunos de los alegatos pendientes se habían formulado en 1983. El Gobierno recuerda, a este respecto, que las autoridades habían enviado una respuesta el 28 de agosto de 1985, como consta en el párrafo 508 del 241. er informe, en la que declaraba que se habían dirigido todos los casos de alegatos de violación de la libertad sindical al Ministerio de Gobernación para que, si las investigaciones que se estaban realizando arrojasen alguna luz, se transmitiesen las informaciones correspondientes al Comité.

&htab;239.&htab;Respecto de los alegatos más recientes resumidos en el 244.° informe del Comité y que se referían, en particular, a las manifestaciones de protesta contra los aumentos de precios de agosto y septiembre de 1985, a las huelgas y a la supuesta detención de Francisco Gonzales Moya, miembro del Consejo Nacional del Magisterio Nacional, así como al secuestro durante varias horas, el 5 de febrero de 1985, del secretario de finanzas del Sindicato Central de Trabajadores Municipales, que sufrió malos tratos para obligarle a abandonar sus funciones sindicales, el Gobierno declara que los interesados no han presentado denuncias ni peticiones ante las autoridades competentes.

&htab;240.&htab;En cuanto a la situación sindical del personal docente, de los trabajadores municipales y de los trabajadores de la empresa Fábrica de Tejidos Universales y, en particular, a los alegatos de prohibición de las organizaciones sindicales del personal docente a excepción de la única organización sindical del personal docente autorizada a funcionar, de denegación de registro del Sindicato Central de Trabajadores Municipales (SCTM) y de interrupción de la actividad en la empresa Fábrica de Tejidos Universales, que se habría debido a la voluntad de desmantelar el sindicato de dicha empresa, el Gobierno indica que las organizaciones sindicales que agrupan a estas categorías de trabajadores ejercen sus actividades habituales y no han presentado ninguna denuncia ni petición ante las autoridades competentes.

&htab;241.&htab;El Gobierno añade, más precisamente respecto de las autoridades municipales de la ciudad de Guatemala, y de Mixco, que habrían ejercido represalias contra los trabajadores que trataban de sindicarse, por medio de asesinatos o de despidos, que no se ha depositado ninguna queja ante las autoridades competentes respecto de los hechos mencionados. Según el Gobierno, las organizaciones respectivas de trabajadores de estos dos municipios ejercen sus actividades con normalidad, dentro del marco de las relaciones laborales y de la autonomía que les otorga la Constitución. Además, las dos organizaciones de trabajadores mencionadas no están afiliadas a la organización federal indicada por los querellantes, es decir, el Sindicato Central de Trabajadores Municipales (SCTM).

&htab;242.&htab;El Gobierno especifica, respecto de la empresa Fábrica de Tejidos Universales que, según las autoridades competentes que consultó, el cierre de esta empresa se debió a razones económicas y no sindicales.

&htab;243.&htab;Volviendo a la cuestión del Sindicato Central de Trabajadores Municipales (SCTM) que, según la comunicación de los querellantes de 17 de febrero de 1986, no habría conseguido la autorización de registro más de un año después de haber depositado sus estatutos, el Gobierno indica también que no se ha presentado ninguna queja ante las autoridades nacionales competentes. A este respecto, observa que los estatutos de la organización sindical pertinente señalan, a propósito de esta entidad sindical, el domicilio legal de Guatemala y prescriben que los dirigentes sindicales se eligen por períodos de dos años. Ahora bien, según el Gobierno, el último mandato de los dirigentes terminó en 1981; en 1983 y 1985, no fue informado de la celebración de elecciones de nuevos dirigentes sindicales y se sabía públicamente, en el momento de la respuesta del Gobierno, que esta organización sindical seguía sin representantes legales y que sus actividades estaban en receso. A este respecto, el Gobierno recuerda, de manera general, que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben respetar la legalidad, como prevé el artículo 8 del Convenio núm. 87.

&htab;244.&htab;Además, el Gobierno añade que la Constitución de Guatemala que entró en vigor en 1986 garantiza la aplicación de los derechos y libertades previstos en los Convenios núms. 87 y 98, que los trabajadores y los patronos tienen derecho a ejercerlos para defender sus intereses económicos y sociales y que las autoridades, incluidos los tribunales competentes, cumplen su mandato constitucional dentro del estado de derecho. En su opinión, todas las personas, incluso las organizaciones previstas en los Convenios núms. 87 y 98, pueden ejercer sus derechos constitucionales, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

&htab;245.&htab;Por último, el Gobierno indica que agradecería que el Comité incluya las observaciones precedentes en sus conclusiones finales.

C. Nuevos alegatos respecto del caso núm. 1195

&htab;246.&htab;En relación con el caso núm. 1195, la CIOSL alega, en un telegrama de 12 de marzo de 1987, la muerte del dirigente sindical, Manuel de Jesús López Morales, del Sindicato de Luz y Fuerza, cuyo cuerpo fue hallado mutilado y cubierto de evidentes signos de tortura. El interesado había sido secuestrado algunos días antes por desconocidos. Además, los sindicalistas Julio Martínez y Ricardo Bonilla de la Confederación Unificación Sindical de Guatemala (CUSG), afiliada a la CIOSL, habrían recibido amenazas de muerte.

&htab;247.&htab;En su comunicación de 23 de marzo, la CIOSL facilita informaciones detalladas sobre los alegatos anteriormente mencionados, de las que se deduce que el 30 de noviembre de 1986 se les habría informado del asesinato de ciertos dirigentes sindicales. Concretamente, la CIOSL pretende que los hechos serían los siguientes:

- el 12 de junio de 1986, habría desaparecido Benjamín Borja Leonardo, un soldador de 35 años, mientras organizaba un sindicato en la finca bananera Hoppy S.A., propiedad del coronel en retiro, Gustavo Anzueto Willman;

- el 21 de junio de 1986, habría sido también detenido, sin que se conozca su paradero, Gerardo Asañor Letona, jardinero del Departamento de Servicios de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional y Autónoma de San Carlos;

- en octubre de 1986, Emilio Benítez, dirigente del Sindicato de Soldadores habría sido perseguido por grupos paramilitares que habrían penetrado violentamente en su residencia y que, al no encontrarlo, habrían manifestado su intención de asesinarlo;

- en las zonas rurales, grupos de civiles armados continuarían aterrorizando a los campesinos, con el pretexto de que se sospechaba que simpatizaban con la oposición; las víctimas y sus familiares no les denunciarían ante la opinión pública ante el temor de represalias.

&htab;248.&htab;Además, 62 sindicados que han sido organizados por una asociación afiliada a la CIOSL esperarían obtener su personería jurídica de parte de la Dirección General del Trabajo.

&htab;249.&htab;Además, el Instituto Guatemalteco de Estudios y Formación Social estaría reclutando a 1 170 promotores para trabajar en tareas organizativas y educativas con trabajadores urbanos y campesinos cuyos salarios serían pagados por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural. Esta iniciativa tendría como fin el reclutamiento de promotores pagados con dinero del Gobierno a fin de formar una confederación sindical oficialista, como lo demostraría un memorándum no firmado que fue distribuido entre los diputados demócrata cristianos, el 10 de junio de 1986.

&htab;250.&htab;Además, en la empresa guatemalteca GUATEL, Mario López Estrada, administrador de la misma, apoyaría a una cierta comisión llamada "22 de febrero" dirigida por Raúl Rodríguez, miembro del instituto anteriormente mencionado. Esta comisión sería una organización paralela al sindicato legal ya existente en esa empresa.

&htab;251.&htab;En otros casos, algunos trabajadores habrían sufrido medidas intimidatorias. Así, Pascual Ruch Hernández, secretario general del Sindicato de Trabajadores de San José Nacahuil, habría sido interpelado en tres ocasiones por agentes policiales uniformados, sin llevar ninguna orden judicial; Luis Antonio Morán, secretario general del Sindicato Campesino de Bran Canhuaco, habría sido brutalmente golpeado por una persona vestida de civil durante una reunión sindical y a pesar de que se presentó una denuncia a las autoridades con la identidad del agresor, nada se hizo al respecto; finalmente, los trabajadores de la finca "Los Diamantes", en el Departamento de Escuintla, habrían denunciado las amenazas del administrador para que no se afiliaran al sindicato.

&htab;252.&htab;Por último, cuatro personas habrían sido asesinadas: Edgar de la Paz, de 28 años de edad, empleado de los ferrocarriles y miembro del Sindicato de Acción y Mejoramiento Ferrocarrilero fue apresado por un grupo de civiles, quienes lo ataron a un árbol y lo quemaron después de rociarle gasolina; la profesora María Luisa Recinos Satoj, de 39 años, fue hallada muerta después de una semana de secuestro en una finca del municipio de Siquinala, en Escuintla; el cadáver de una mujer no identificada, se habría descubierto atado de pies y manos, con claras señales de tortura y mutilaciones; según testigos, sería una trabajadora manual, y un miembro del Sindicato Central de Trabajadores Municipales murió como consecuencia de haber sido golpeado salvajemente por desconocidos.

D. Nueva respuesta del Gobierno

&htab;253.&htab;En su respuesta de 27 de abril de 1987, el Gobierno niega rotundamente que existan grupos civiles armados que amenacen a los campesinos en las zonas rurales, e indica que no se ha presentado ninguna denuncia oficial en tal sentido. El Gobierno afirma que dentro del proceso democrático actual, no se persigue a nadie y mucho menos a los simpatizantes de los grupos políticos de oposición.

&htab;254.&htab;Más precisamente en lo que respecta a Emilio Benítez, dirigente del sindicato de soldadores que, según los querellantes, habría sido perseguido por grupos paramilitares, el Gobierno declara que sin una fecha precisa y sin que se haya presentado una denuncia, no puede realizar ninguna investigación.

&htab;255.&htab;Respecto de las quejas relativas a la falta de concesión de la personería jurídica a ciertos sindicatos, el Gobierno envía la lista de los sindicatos que fueron reconocidos en 1987, así como la de los que están pendientes de la firma de la Presidencia de la República. Añade que enviará, a la mayor brevedad posible, la lista de las asociaciones pendientes de aprobación y las indicaciones de los requisitos exigidos por la ley que todavía no han satisfecho.

&htab;256.&htab;En lo que se refiere a la queja sobre la supuesta constitución de una confederación sindical oficialista con el pretexto de organizar y educar a trabajadores urbanos y campesinos, el Gobierno se muestra preocupado por la tergiversación de las informaciones y por la mala fe por parte de los informantes de las organizaciones internacionales. Explica que, en realidad, el Ministerio de Desarrollo contrató efectivamente a 1 170 promotores rurales y urbanos pertenecientes a la Asociación para el Desarrollo Comunitario, organización no gubernamental sin fines de lucro, especializada en temas de formación profesional y en investigaciones sobre la igualación de los niveles de desarrollo. Sin embargo, según el Gobierno dichos promotores tienen como fin primordial apoyar la organización comunal para la creación de los consejos de desarrollo locales, dentro de la nueva estructura a nivel regional y local. Estos consejos de desarrollo locales deberán trabajar directamente de acuerdo con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, entidad que reunirá todas las tomas de decisiones que se den a nivel local. Por lo tanto, es absurdo pensar que estos recursos humanos cuya formación está pagando el Ministerio de Desarrollo estén destinados a formar una "Confederación Sindical Oficialista". El Gobierno pide al Comité que no se deje sorprender por las informaciones contenidas en el memorándum que no tiene ninguna garantía ni autenticidad.

&htab;257.&htab;En lo que respecta a la queja relativa al supuesto sindicato paralelo constituido en la empresa GUATEL, el Gobierno declara que la CIOSL no ha presentado ninguna prueba que pueda sustentar las aseveraciones sobre un pretendido apoyo del gerente de GUATEL a la constitución de una comisión paralela al sindicato legal de la empresa.

&htab;258.&htab;Con relación a las supuestas medidas intimidatorias que habrían sufrido los trabajadores en el ejercicio de sus actividades sindicales, el Gobierno indica que en ausencia de fechas precisas relativas a los hechos alegados, le resulta prácticamente imposible localizar la información sobre las denuncias presentadas.

&htab;259.&htab;Por último, respecto de los alegatos del asesinato de sindicalistas, el Gobierno comunica las informaciones siguientes:

- Edgar de la Paz que, según los querellantes tendría 28 años y trabajaría en los ferrocarriles, sería en realidad Edgar Paz Tello, trabajador de la Zona Vial, y pertenecería, de hecho, a la Asociación de Trabajadores de Caminos. Según el Gobierno el propio interesado habría declarado a la prensa nacional que, en la madrugada del día 29 de noviembre, encontrándose en estado de ebriedad se quedó dormido en la vía pública, momento que aprovecharon ladrones comunes para robarle un cheque de 100 quetzals y su licencia de conducir. Posteriormente, le rociaron gasolina y le prendieron fuego. Como estaba en estado inconsciente, tuvo que ser llevado por varias personas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, donde fue atendido y posteriormente enviado a su casa; - la profesora María Luisa Recinos Satoj que, según los querellantes, tendría 39 años no sería maestra de educación primaria sino doméstica del bar "Las Américas" de Escuintla. Según la propietaria de su vivienda, la interesada habría salido de su domicilio el 25 de noviembre de 1986 para participar en una fiesta que se celebraba en el salón municipal de la localidad. Ahora bien, el 26 de noviembre, se habría descubierto el cadáver de la Sra. Recinos Satoj en la finca San Antonio La Ceiba, a 158 kilómetros de Escuintla. Se sospecha que el criminal es el amante de dicha señora quien la había amenazado de muerte en anteriores ocasiones y quien está siendo buscado por la policía. El Gobierno insiste en que estos hechos demuestran que la interesada no pertenecía a la Asociación Magisterial de Guatemala y que no fue secuestrada durante una semana y afirma que el crimen es de origen pasional;

- en cuanto a los otros casos mencionados por la CIOSL, el Gobierno declara que sin datos más precisos no puede establecer la veracidad de las denuncias.

&htab;260.&htab;En lo que se refiere a Justo Rufino Reyes, miembro del Sindicato de Trabajadores Municipales, asesinado el 23 de julio de 1986, según el Gobierno, la policía ha descubierto, durante sus investigaciones, que el interesado habría ofrecido a ciertas personas puestos de trabajo en los mercados de la capital a cambio de pagos monetarios. Ahora bien, dado que no cumplió con ninguno de los ofrecimientos y que tampoco devolvió el dinero, se sospecha que aquellas personas a quienes había estafado pagaron a un delincuente común a fin de que le diera muerte. El Gobierno también indica que conviene tomar nota de que la víctima murió por heridas de arma blanca en las inmediaciones de uno de los mercados de la capital.

&htab;261.&htab;En el caso de Manuel de Jesús López Morales que, según el Gobierno, había ingresado recientemente en el Sindicato Luz y Fuerza y que no ocupaba ningún cargo en dicho Sindicato y cuyo cadáver apareció el 7 de marzo de 1987, se habría establecido que dicha persona colaboraba con una red de narcotraficantes. Su muerte, como la de la persona que apareció junto a él, sería atribuible a venganzas y ajustes de cuentas entre las diferentes bandas que operan en el país. Según se estableció, los cadáveres no presentaban señales de tortura pero, debido a su avanzado estado de putrefacción habían comenzado a devorarlos los animales de rapiña.

&htab;262.&htab;Por último, el Gobierno indica que continuará manteniendo al Comité informado sobre los sindicatos que todavía no están reconocidos y de los casos pendientes de esclarecimiento y reafirma que todos los casos serán estudiados por la comisión ad hoc creada por el Presidente de la República.

E. Conclusiones del Comité

&htab;263.&htab;El Comité toma nota de las informaciones y observaciones comunicadas por el Gobierno sobre los aspectos de los casos anteriores al cambio de régimen y a la entrada en vigor de la nueva Constitución en enero de 1986. También toma nota de que el nuevo Gobierno respondió de forma detallada, el 27 de abril de 1987, a los alegatos de la CIOSL de fechas 12 y 23 de marzo de 1987.

&htab;264.&htab;Sin embargo, debe lamentar que el Gobierno no haya respondido o sólo lo haya hecho parcialmente a los alegatos de hechos formulados por los querellantes en quejas presentadas antes del cambio de régimen que se produjo en Guatemala en 1986.

&htab;265.&htab;Respecto de las muertes y desapariciones de sindicalistas ocurridas antes de 1986, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones más específicas sobre las circunstancias de la muerte de muchos sindicalistas cuyos nombres fueron citados por los querellantes y sobre la suerte de los sindicalistas desaparecidos, en algunos casos, desde hace varios años. El Comité reitera sus conclusiones anteriores sobre estas cuestiones y exhorta una vez más al nuevo Gobierno a desplegar todos los medios posibles para que, mediante investigaciones judiciales, se pueda determinar el paradero de las personas desaparecidas, esclarecer los hechos, determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de la muerte violenta de militantes y dirigentes sindicales.

&htab;266.&htab;En lo que se refiere a los demás alegatos relativos a la situación sindical del personal docente, de los trabajadores municipales y de los trabajadores de la empresa Fábrica de Tejidos Universales, el Comité señala que las versiones de los querellantes y del Gobierno relativas a estos trabajadores son contradictorias. En efecto, observa que el Gobierno declara que las organizaciones sindicales que agrupan a estas categorías de trabajadores ejercen normalmente sus actividades, que la empresa Fábrica de Tejidos Universales habría interrumpido sus actividades por razones económicas y que el Sindicato Central de Trabajadores Municipales (SCTM), que pretendía que desde hacía más de un año sus estatutos no habían sido registrados habría, por el contrario, dejado de elegir a sus dirigentes sindicales desde 1981 y, desde esa época, no tendría representantes legales y sus actividades estarían en receso.

&htab;267.&htab;Respecto del caso núm. 1195 y de los diversos alegatos de la CIOSL, el Comité advierte que las versiones de los querellantes y del Gobierno son contradictorias. Según los querellantes, varios dirigentes sindicales habrían sido víctimas de muerte violenta o de amenazas de muerte, el Gobierno habría decidido formar una organización sindical oficialista compuesta de promotores pagados con dinero del Gobierno y un gran número de sindicatos esperarían en vano la obtención de su personería jurídica. En cambio, según el Gobierno, las investigaciones realizadas habrían permitido establecer que la muerte de las personas mencionadas no se debió al ejercicio de actividades sindicales sino que fueron víctimas de crímenes de derecho común. El alegato de constitución de una supuesta organización sindical oficialista demostraría la mala fe de los informantes de las organizaciones internacionales dado que, según el Gobierno, los promotores de la Asociación para el Desarrollo Comunitario, efectivamente pagados por el mismo, tendrían como función el mejoramiento de la formación profesional y la realización de investigaciones sobre la igualación de los niveles de desarrollo y no el establecimiento de una organización sindical oficialista. Por último, en lo que se refiere a la obtención de la personería jurídica de los sindicatos en curso de constitución, según el Gobierno, varios sindicatos habrían obtenido su personería jurídica en 1986, otros estarían pendientes de la firma de la Presidencia de la República y, todavía otros, estarían esperando su aprobación. Sobre este último punto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que continuará manteniéndole informado de las decisiones que se adopten respecto de las demandas de registro de los sindicatos que lo han solicitado.

Recomendaciones del Comité

&htab;268.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:

a) Respecto de la muerte y desaparición de sindicalistas ocurridas antes de 1986, el Comité exhorta una vez más al Gobierno a desplegar todos los medios posibles para que mediante investigaciones judiciales se pueda determinar el paradero de las personas desaparecidas, esclarecer los hechos, determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables. Pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto.

b) Con relación a los alegatos presentados por la CIOSL en marzo de 1987 respecto del caso núm. 1195, relativos a la muerte de varios dirigentes sindicales, el Comité observa que las informaciones facilitadas por el Gobierno y por los querellantes son contradictorias.

c) En lo que se refiere a las dificultades con que se enfrentan ciertos sindicatos para el registro de su personería jurídica, el Comité recuerda que cuando las condiciones requeridas para la concesión del registro hacen necesario exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución y el funcionamiento de un sindicato ello supone indiscutiblemente una violación del Convenio núm. 87. Así, el Comité pide, por consiguiente, al Gobierno que continúe, como se ha comprometido a hacerlo, manteniéndolo informado de las decisiones que adopte respecto de las demandas de registro presentadas por los sindicatos.

Caso núm. 1271 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE)

&htab;269.&htab;El Comité ha examinado ya el presente caso en dos ocasiones [239.° informe (mayo de 1985), párrafos 259 a 275, y 243. er informe (febrero de 1986), párrafos 419 a 446.], la primera vez sin haber recibido las informaciones y observaciones del Gobierno pese a habérsele instado repetidamente, la segunda después de que la misión de contactos directos solicitada por el Gobierno para resolver los problemas sindicales planteados por las diversas quejas contra Honduras viajara al país y redactara su informe. El problema que ha quedado pendiente tras el último examen del caso es la situación del personal docente destituido a raíz de la huelga de 1982, sobre la que el Gobierno había enviado informaciones detalladas, si bien se esperaba recibir un informe detallado del comité de dirección del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH) no reconocido. Hasta la fecha el Comité no ha recibido ninguna información sobre este aspecto del caso.

&htab;270.&htab;Alegatos suplementarios han sido transmitidos al Comité el 18 de febrero de 1986 por medio de una carta de la CMOPE, completada por una comunicación del COLPROSUMAH y numerosos artículos de la prensa hondureña. La CMOPE ha facilitado informaciones complementarias por medio de comunicaciones enviadas el 6 de marzo, el 23 de mayo y el 4 de noviembre de 1986.

&htab;271.&htab;El Gobierno de Honduras ha transmitido sus observaciones por medio de comunicaciones enviadas el 20 de marzo, el 2 de mayo y el 5 de noviembre de 1986 y el 9 de marzo de 1987.

&htab;272.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Nuevos alegatos de la organización querellante

&htab;273.&htab;En su comunicación de 18 de febrero de 1986, la CMOPE alega que el 11 de febrero precedente unos 300 miembros del sindicato auténtico de maestros (COLPROSUMAH), encabezados por su presidenta, Rosario Avila de Domínguez, recuperaron sin violencia la "Casa del maestro" (sede del COLPROSUMAH), en Tegucigalpa, que había sido tomada por un grupo de maestros disidentes apoyado por el antiguo Gobierno de Honduras. La CMOPE indica que a las 2 h. 30 de la madrugada del 14 de febrero, la "Casa del maestro" fue ocupada de nuevo por el grupo ilegítimo de maestros disidentes, encabezado por Pablo Portillo, alto funcionario del Ministerio de Educación, y acompañado de fuerzas paramilitares. Según precisa, unas 25 personas enmascaradas y fuertemente armadas asaltaron el edificio por la fuerza causando varios heridos entre los miembros del COLPROSUMAH auténtico, uno de ellos gravemente; los maestros Luis Alonzo Cartagena, Adalid Ramos, Víctor Cache Morales y Nicolás Romero Santos, empleado del sindicato, fueron gravemente heridos, mientras que los maestros Raúl Mejía, Ramón Vallecillo y Margoth Mejía eran brutalmente golpeados. Los hechos han sido relatados por diversos testigos y por la prensa.

&htab;274.&htab;La CMOPE ha transmitido informaciones complementarias el 6 de marzo de 1986, en concreto la copia de una carta de la auténtica Junta central ejecutiva del COLPROSUMAH enviada al jefe de las fuerzas armadas de Honduras para denunciar la acción del 14 de febrero por parte de individuos fuertemente armados, entre los que se encontraban personas relacionadas con los cuerpos de seguridad del Estado, y para pedir que se lleve a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos.

&htab;275.&htab;En otra comunicación de la CMOPE, de 23 de mayo de 1986, se analiza la situación sindical del personal docente de Honduras. La organización querellante declara que el "grupo" COLPROSUMAH, reconocido por el Gobierno, pese a no representar al personal docente del país, se posesionó de los locales y bienes de dicho sindicato, recibe las cotizaciones sindicales en virtud de una decisión gubernamental y controla los fondos de pensiones del personal docente, es decir, toda la estructura creada hace años en Honduras por los maestros. La CMOPE alega que el verdadero representante del personal docente del país es el grupo COLPROSUMAH no reconocido, como puede verse claramente por el hecho de que 300 delegados de 78 secciones sindicales de un total de 89 estuvieron representados en el último congreso (diciembre de 1985) y que, pese a ello, la junta ejecutiva democrácticamente elegida no ha tenido acceso ni a los locales ni a los bienes del sindicato. En último término, la organización informa al Comité que el litigio fue llevado ante los tribunales que fallaron en favor del grupo minoritario, que goza del apoyo gubernamental.

&htab;276.&htab;La última comunicación de la CMOPE data de 4 de noviembre de 1986 y en ella se señala que el Gobierno sigue sin reconocer al sindicato auténtico COLPROSUMAH, si bien, en cambio, ha reconocido a un pequeño grupo de personas que lo sostienen y que fue creado por el anterior Gobierno de Suazo Córdoba, lo que a juicio de la organización querellante constituye una violación grave del artículo 2 del Convenio núm. 87. La CMOPE informa al Comité que tuvo lugar un reconocimiento de facto del COLPROSUMAH auténtico cuando el Ministro de Educación concedió, el 16 de julio de 1986, permiso por razones sindicales a tres dirigentes de la enseñanza, decisión tomada de conformidad con el artículo 71 de la ley sobre el COLPROSUMAH y anulada posteriormente los días 16 y 17 de septiembre de 1986; a modo de prueba, se adjuntan copias de las cartas a la comunicación enviada por la CMOPE. Por otro lado, esta última indica que el 29 de septiembre de 1986 el Presidente de la República de Honduras, en virtud de la decisión núm. 4764-EP-86, creó un grupo de trabajo para que estudiase las propuestas de aumentos salariales correspondientes a 1987, en cuyas labores participó un representante del COLPROSUMAH auténtico, lo que, a juicio de la organización querellante, supone un reconocimiento implícito por el Gobierno del grupo mayoritario de maestros. Ahora bien, la CMOPE señala que, al publicarse las conclusiones del grupo, la firma de dicho representante fue sustituida por la de Roberto López Tinoco, representante del grupo minoritario, apoyado por el Gobierno, pese a no haber participado en las negociaciones ni en los trabajos del grupo. Por consiguiente, los otros sindicatos participantes - COPRUM, COPEMH y PRICPHMA - protestaron mediante una declaración conjunta dada a conocer el 8 de octubre de 1986, la cual se adjunta a la carta de la CMOPE.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;277.&htab;En su carta de 2 de mayo de 1986, el Gobierno de Honduras reconoce que los sucesos evocados por la CMOPE han ocurrido efectivamente, si bien el Gobierno central se ha mantenido al margen de los mismos. Ahora bien, según indica, el Congreso Nacional ha creado una comisión de encuesta para determinar los hechos y causas que han originado la escisión del movimiento del personal docente. El Gobierno ha asegurado al Comité que le informará en cuanto se conozcan los resultados de la encuesta. Para concluir, el Gobierno ha expresado su voluntad de no inmiscuirse en los asuntos de las organizaciones sociales y de que el conflicto interno del COLPROSUMAH se dilucide mediante la celebración de un congreso extraordinario en el que participen todos los afiliados.

&htab;278.&htab;El 5 de noviembre de 1986 el Gobierno informó al Comité que el Ministerio de Educación había hecho un llamamiento al buen juicio de los interesados para que éstos resuelvan su contencioso de manera pacífica. A tal fin, indica que cabe esperar de los trabajos de la comisión de encuesta anteriormente citada que se encuentre una solución, y el plebiscito que ha propuesto podría clarificar la situación y dar una posibilidad a todos los miembros de la profesión docente de expresar su opinión; no obstante, los miembros de la dirección llamada auténtica dieron pruebas de intransigencia al no aceptar dicha alternativa. El Gobierno añade que el Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA) suspendió la representación del COLPROSUMAH por medio de la resolución núm. 324 (III) de 18 de febrero de 1986; esta decisión fue recurrida ante el juzgado primero de lo criminal que, por sentencia de 23 de abril de 1986, aceptó sin reserva y por unanimidad a los maestros Roberto López Tinoco e Idalia Portillo de Zelaya como representantes a partir de la certificación del 13 de diciembre de 1984 y hasta el 13 de diciembre de 1986; al mismo tiempo, el tribunal anulaba la resolución del 18 de febrero. El Gobierno declara que el Presidente de la República ha mostrado la mejor disposición posible para que el conflicto se resuelva en la medida en que las circunstancias lo permitan; en virtud de la resolución núm. 4764-EP-86 de 21 de septiembre de 1986, nombró una comisión de trabajo para que estudie, analice y proponga alternativas sobre el proyecto de aumento general de los sueldos correspondientes a 1987 del personal docente dependiente de la Secretaría de Educación Pública, comisión a la que se han integrado los representantes legalmente reconocidos de los colegios de magisterio, entre ellos el COLPROSUMAH. El Gobierno concluye señalando que esta comisión ha alcanzado su objetivo tras firmarse el 8 de octubre un convenio debatido entre el Gobierno y los representantes de la enseñanza.

&htab;279.&htab;En una última carta de 9 de marzo de 1987, el Gobierno informa al Comité de los últimos acontecimientos del caso, los cuales, a juicio suyo, se desarrollaron en medio de un clima de libertad y de tranquilidad, sin injerencias de ningún tipo. En virtud del reglamento interno del COLPROSUMAH, el 21 de febrero de 1987 se celebraron elecciones para proceder a la designación por un período de dos años de las nuevas autoridades del colegio. Como consecuencia de las divergencias existentes, las dos facciones, la "auténtica" y la "demócrata", eligieron por separado a sus representantes respectivos. En virtud de ello, y con objeto de poder obtener el reconocimiento oficial y la legitimidad de los comités elegidos, ambas facciones comparecieron ante el Tribunal de honor del COLPROSUMAH, órgano encargado de solucionar el conflicto conforme al reglamento interno por el que se rige. El Gobierno adjunta a su carta una certificación de 25 de febrero de 1987, emanada del presidente y del secretario del interior de la junta ejecutiva demócrata, en la que se determinan las listas de la junta central ejecutiva del COLPROSUMAH, del Tribunal de honor y de la junta administradora, según lo dispuesto por el congreso ordinario el 13 de diciembre de 1986.

C. Conclusiones del Comité

&htab;280.&htab;Cuando el Comité examinó el presente caso en sus reuniones de mayo de 1985 y febrero de 1986, se plantearon dos cuestiones principales. La primera concernía a la injerencia alegada del Gobierno en los estatutos de una organización y en las elecciones de dirigentes sindicales como consecuencia de la adopción de una ley de 1983 por la que se rige el estatuto de la organización de personal docente COLPROSUMAH. El Comité subrayó entonces con firmeza que, al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se comprometió a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité pidió al Gobierno que le indicase las medidas que pensaba adoptar para derogar las disposiciones de la legislación nacional que son incompatibles con el Convenio y pueda así la organización en cuestión elaborar sus propios estatutos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio núm. 87. La segunda cuestión se refería a la no readmisión en el empleo de determinado número de maestros, cuyos nombres se recogían en una lista (31 en total), despedidos a raíz de una huelga en 1982. El Comité estimó que el despido de trabajadores como consecuencia de una huelga constituía una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, la cual era contraria al Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, e insistía ante el Gobierno para que le indicase las medidas que pensaba adoptar para proceder a la readmisión en su empleo de los maestros despedidos. El Comité aplazó el examen de este alegato a la espera de que la junta ejecutiva no reconocida del COLPROSUMAH le hiciera llegar un informe detallado sobre la situación de los maestros destituidos. A pesar de la petición, el Comité no ha recibido aún dichas informaciones.

&htab;281.&htab;A la vista de los nuevos alegatos, el Comité observa que el conflicto que se suscitó entre las dos facciones del COLPROSUMAH, el comité llamado "auténtico" y el comité llamado "demócrata", a raíz de la huelga de 1982 que dio lugar a una escisión, está aún sin resolver.

&htab;282.&htab;En primer lugar, el Comité lamenta tener que observar que el conflicto ha degenerado en violencia cuando la junta ejecutiva reconocida por el Gobierno ha querido recuperar la posesión de los locales del COLPROSUMAH mientras se hallaban ocupados por la junta ejecutiva no reconocida. El Comité observa que, según la organización querellante, el asalto se produjo durante la noche, a las 2 h. 30 de la madrugada, lo que al Comité le parece una decisión significativa por parte de una facción que se considera legítima y amparada en el derecho para recuperar unos locales que, según estima, le pertenecen legalmente. El Comité toma nota del alegato según el cual el comando armado estaría dirigido por un alto funcionario del Ministerio de Educación y observa que no ha sido impugnado por el Gobierno sino que, al contrario, esta situación ha dado lugar al establecimiento por parte del Congreso Nacional de una comisión de encuesta encargada de examinar los hechos, así como las causas de la escisión de la representación de los maestros. No obstante, el Comité observa que el plebiscito propuesto por dicha comisión, para aclarar la situación y dar oportunidad así a todos los maestros para que expresen su opinión, fue rechazado por la junta ejecutiva no reconocida. El Comité lamenta que las partes endurezcan su actitud, sobre todo cuando no parece haber otra solución al conflicto que la vía de la negociación y del diálogo.

&htab;283.&htab;Según los comentarios del Gobierno, recogidos en su comunicación del 5 de noviembre, el Comité toma nota de que la junta ejecutiva reconocida del COLPROSUMAH ha sido aceptada por vía judicial como junta legítima. Ahora bien, el Comité recuerda que la base legislativa del COLPROSUMAH es en lo sucesivo la ley orgánica de 1983, decreto núm. 170-83, impugnado por la junta ejecutiva no reconocida, por haber sido adoptada por el Congreso Nacional sin la participación del COLPROSUMAH y a instancias de la junta directiva reconocida por las autoridades, por lo que el Comité estima que cualquier decisión, incluso judicial, adoptada en aplicación de dicho texto sería inaceptable para la facción llamada "auténtica" del COLPROSUMAH.

&htab;284.&htab;A juicio del Comité, el Gobierno manifiesta la voluntad de resolver el conflicto de manera aceptable para ambas partes. En tal sentido, el Comité observa que el Presidente de la República designó el 29 de septiembre de 1986 una comisión de trabajo para debatir los aumentos correspondientes a 1987 de los sueldos de los maestros, en cuyas labores, según la organización querellante, la junta ejecutiva no reconocida habría participado, lo que, a juicio de ésta, representa un reconocimiento de hecho del grupo llamado auténtico por el Gobierno. Ahora bien, según los querellantes, el documento final adoptado por la comisión no ha sido firmado por todos los participantes en la misma, pues sólo se recoge la firma, como representante del COLPROSUMAH, del presidente de la junta ejecutiva reconocida, Roberto López Tinoco, el cual no habría participado en los trabajos. El Comité toma nota de que el Gobierno no ha respondido a este alegato.

&htab;285.&htab;Por lo que se refiere al estado actual del caso, el Comité observa que el 21 de febrero de 1987 se celebraron elecciones, acerca de las cuales el Gobierno ha facilitado informaciones, pero no los querellantes. Según ha podido observar el Comité, a causa de las divergencias existentes, las dos facciones han procedido a elecciones por separado, habiéndose entablado un proceso ante el Tribunal de honor del COLPROSUMAH, para que decida sobre la cuestión de la legitimidad de cualquiera que sea la junta ejecutiva elegida. El Comité comprueba con preocupación que, tal como muestra la certificación del COLPROSUMAH aneja a la carta del Gobierno de 9 de marzo de 1987, el Tribunal de honor ha sido designado simultáneamente y por las mismas personas que la junta ejecutiva. En consecuencia, el Comité se pregunta si un litigio sobre dichas elecciones puede dilucidarse equitativamente por un órgano investido de autoridad al mismo título que una de las partes litigantes.

&htab;286.&htab;En estas condiciones, el Comité considera que el conflicto existente compete a la gestión interna de una organización profesional, por lo que no le corresponde pronunciarse, salvo si el Gobierno interviene de manera que pueda afectar al ejercicio de los derechos sindicales y al funcionamiento normal de una organización. [Véase 217.° informe, caso núm. 1086 (Grecia), párrafo 93.] Ahora bien, como el Comité ha señalado ya en anteriores exámenes, en el presente caso se han producido, a juicio suyo, injerencias gubernamentales con el fin de favorecer una facción en detrimento de la otra, en especial como consecuencia de la adopción de la ley orgánica del COLPROSUMAH en 1983, sobre la que descansa en la hora actual la legitimidad de la junta directiva del COLPROSUMAH reconocida por el Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio general según el cual la libertad sindical implica el derecho para los trabajadores (y los empleadores) de organizar su gestión y sus actividades sin ninguna intervención por parte de las autoridades públicas. El Comité reconoce que el Gobierno está dispuesto a desempeñar un papel en la resolución del conflicto existente y estima que podría hacerlo sin injerirse en la gestión y las actividades de la organización, favoreciendo, por ejemplo, de manera activa un proceso de conciliación por medio de mecanismos apropiados que aceptasen ambas partes y promoviendo a la vez la celebración de elecciones generales y libres para determinar la representatividad de cada una de las facciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;287.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que respete el principio de la no injerencia de las autoridades públicas en la gestión y las actividades de los sindicatos, tal como se ha enunciado más arriba.

b) Sugiere al Gobierno que inicie un procedimiento de conciliación imparcial y aceptable para ambas partes con objeto de dilucidar el conflicto existente en el seno del COLPROSUMAH y pide que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca al respecto.

c) En cuanto a los alegatos de actos de violencia contra la junta directiva no reconocida del COLPROSUMAH, pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la encuesta parlamentaria actualmente en curso sobre la evolución de los hechos.

Caso núm. 1369 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADAS POR - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) Y LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;288.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Sindical Mundial y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 15 y 21 de mayo de 1986, respectivamente. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5 de noviembre de 1986 y 9 de marzo de 1987.

&htab;289.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;290.&htab;La Federación Sindical Mundial alega que el 9 de mayo de 1986, fuerzas de seguridad del Gobierno asesinaron al Sr. Cristóbal Pérez Díaz, miembro de la Federación Unitaria de Trabajadores y dirigente sindical en San Pedro Sula.

&htab;291.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) señala que el Sr. Cristóbal Pérez Díaz era dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares y que fue asesinado frente a su casa en Tegucigalpa tras recibir cuatro impactos de bala efectuados por civiles desconocidos. La CIOSL añade que el Sr. Cristóbal Pérez Díaz formaba parte de la comisión sindical que negociaba el contrato colectivo con las autoridades del seguro social hondureño y que había encabezado la manifestación de los trabajadores durante el 1.° de mayo. La CIOSL precisa que líderes sindicales, políticos y eclesiásticos coinciden en señalar que se trata de un asesinato político-sindical.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;292.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 5 de noviembre de 1986 que lastimosamente es poco lo que puede manifestar respecto a la muerte del Sr. Cristóbal Pérez Díaz, el 9 de mayo de 1986, ya que tanto el Departamento de Investigación Nacional como el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, no pueden brindar mayor información por encontrarse el juicio en etapa sumarial. El Gobierno añade que el desafortunado hecho ocurrió en San Pedro Sula y no en Tegucigalpa.

&htab;293.&htab;En su comunicación de 9 de marzo de 1987, el Gobierno reitera que, en el estado actual del proceso, no pude ofrecer nuevas observaciones.

C. Conclusiones del Comité

&htab;294.&htab;El Comité deplora profundamente la muerte violenta del dirigente sindical Cristóbal Pérez Díaz, el 9 de mayo de 1986. En anteriores ocasiones, cuando se le han presentado alegatos de muerte de dirigentes sindicales, el Comité ha insistido en que se proceda a una investigación judicial con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité observa en este sentido que el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, ha abierto un proceso sobre la muerte del Sr. Cristóbal Pérez Díaz, que se encuentra todavía en la etapa sumarial. El Comité expresa la esperanza que el mencionado proceso concluirá en un futuro próximo y que permitirá deslindar responsabilidades e identificar a los culpables.

Recomendación del Comité

&htab;295.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;Al tiempo que deplora profundamente la muerte violenta del dirigente sindical Cristóbal Pérez Díaz, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso emprendido al respecto.

Caso núm. 1327 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TUNEZ PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE TUNEZ (UGTT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;296.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero y noviembre de 1986, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véanse 243. er informe, párrafos 489 a 554, y 246.° informe, párrafos 313 a 357, aprobados por el Consejo de Administración en sus 232. a y 234. a reuniones (febrero y noviembre de 1986), respectivamente.]

&htab;297.&htab;Desde entonces, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) transmitió comunicaciones fechadas el 3 de diciembre de 1986, así como el 3, 6 y 13 de febrero de 1987. El Gobierno facilitó informaciones en comunicaciones recibidas en la OIT el 17 de febrero y el 22 de abril y 12 de mayo de 1987.

&htab;298.&htab;En su reunión de febrero de 1987, el Comité escuchó al Sr. Bertil Bolin, Director General Adjunto, quien hizo un informe oral de la misión que efectuó en Túnez el 3 y 4 de febrero de 1987. El Comité también ha sido informado en su presente reunión que el Director General visitó Túnez entre el 22 y 25 de marzo de 1987. Durante dicha misión, el Director General se entrevistó en especial con el Primer Ministro y discutió acerca de la situación sindical en Túnez y visitó al Sr. Achour en el hospital militar de Túnez.

&htab;299.&htab;Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;300.&htab;El presente caso surgió del conflicto entre la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) y el Gobierno tunecino, acerca de la fijación de salarios. Posteriormente, el conflicto sobrepasó con mucho el ámbito inicial de este problema de negociación colectiva, y la situación se degradó considerablemente ante las huelgas organizadas por la UGTT y las medidas represivas que, según los querellantes, adoptaron las autoridades: militarización del personal en huelga, utilización de personas ajenas al servicio para sustituir los huelguistas, despido de éstos, detenciones y condenas de trabajadores a penas de prisión, prohibición de asambleas generales sindicales en las empresas, obstáculos para las reuniones sindicales, suspensión del periódico de la UGTT, supresión de la retención en nómina de las cotizaciones sindicales y de la asignación de permanentes sindicales en los servicios de la UGTT, ocupación de los locales de la UGTT por parte de comités sindicales provisionales con el apoyo de las fuerzas del orden.

&htab;301.&htab;Ante la gravedad del conflicto, y tras un encuentro entre el Ministro de Trabajo y el comité ejecutivo ampliado de la UGTT, se concluyó el 4 de diciembre de 1985 un acuerdo que preveía: 1) la liberación de los sindicalistas detenidos; 2) la reintegración de los trabajadores despedidos; 3) la renovación de las estructuras sindicales, y 4) la reanudación de las negociaciones sobre todos los puntos debatidos. Sin embargo, los querellantes consideraron que el Gobierno ni siquiera comenzó a aplicar el acuerdo concluido.

&htab;302.&htab;Por último, en nuevos alegatos se hacía referencia a la detención, y ulterior condena a prisión, del Sr. Habid Achour, secretario general de la UGTT, y del Sr. Moncef Ben Slimane, secretario general del Sindicato Nacional de la Enseñanza Superior y de la Investigación Científica (SNESRS).

&htab;303.&htab;En su reunión de noviembre de 1986, el Consejo de Administración había aprobado en particular las recomendaciones siguientes del Comité:

- El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre las condenas de los Sres. Achour y Ben Slimane. Habida cuenta, en particular, de la contradicción entre las declaraciones del Gobierno y las de los querellantes, el Comité estima que las medidas de amnistía en favor de los interesados podrían apaciguar los ánimos. - El Comité recuerda que es indispensable el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de los integrantes del entramado social para que un gobierno pueda afrontar los problemas económicos y sociales, y resolverlos de la mejor manera en interés de los trabajadores y de la nación.

- El Comité insiste ante el Gobierno para que se haga todo lo posible por aplicar el acuerdo firmado el 4 de diciembre de 1985 entre el comité ejecutivo ampliado de la UGTT y el Ministro de Trabajo, a fin de propiciar las condiciones necesarias para el restablecimiento de una situación sindical acorde a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega de nuevo al Gobierno que le facilite informaciones sobre cualquier medida que se adopte al respecto.

B. Nuevos alegatos

&htab;304.&htab;La CMOPE señala, en su comunicación de 3 de diciembre de 1986, que Moncef Ben Slimane fue condenado a una nueva pena de prisión de seis meses por haber "constituido una asociación no autorizada". Según la CMOPE, se interpuso un recurso contra esta sentencia, porque el interesado no estaba implicado en el asunto en cuestión. Después de purgar la primera condena de seis meses, Moncef Ben Slimane había sido liberado el 14 de noviembre de 1986, conforme a la decisión de la Corte de Apelaciones.

&htab;305.&htab;En su comunicación de 3 de febrero de 1987, la CMOPE alega que el 24 de enero de 1987 fueron detenidos 15 dirigentes sindicales, entre ellos el Sr. Mohamed Trabelsi, secretario de asuntos internacionales del Sindicato General de la Enseñanza Primaria. En su carta de 6 de febrero de 1987, la CMOPE indica que Mohamed Trabelsi fue liberado con otros dirigentes sindicales, pero algunos otros dirigentes siguen detenidos.

&htab;306.&htab;En su comunicación de 13 de febrero de 1987, la CMOPE declara que otros dos sindicalistas entre los detenidos, Sres. Ali Rhomdane y Kamal Saad, fueron puestos en libertad. El 12 de febrero de 1987 seguían detenidos dos dirigentes. La CMOPE agrega a su comunicación una declaración de la "dirección legítima de la UGTT", en la que ésta denuncia el proceso conducente a la convocatoria de un congreso extraordinario de unificación sindical el 20 y 21 de enero de 1987. Señala igualmente que se declararon huelgas limitadas, con amplia adhesión en los sectores de minas, de la metalurgia y de los electrodomésticos, por la defensa del empleo, el reconocimiento de ascensos y promociones, el pago de primas de fin de año y el reconocimiento de las "estructuras legítimas" de la UGTT como único representante de los trabajadores. Estas huelgas habrían sido reprimidas con detenciones y despidos.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;307.&htab;En una comunicación recibida el 17 de febrero de 1987, el Gobierno indica que, en respuesta al llamamiento del Presidente de la República el 20 de enero de 1986 a los sindicalistas, sin distinción de ideologías, para unificar la acción sindical dentro de una organización sindical fuerte, representativa y responsable, los comités ejecutivos de la UGTT y de la UNTT proclamaron, el 9 de septiembre de 1986, la reunificación de ambas organizaciones en el seno de la Unión General Tunecina del Trabajo. Al presentar el presupuesto ante la Cámara de Diputados el 10 de diciembre de 1986, el Primer Ministro declaró, a propósito de la reunificación realizada el 9 de septiembre de 1986, que "esta orientación que se caracteriza por el afán de encontrar soluciones a las preocupaciones de los trabajadores, de contribuir a la concordia, al buen entendimiento que permita a las estructuras sindicales desempeñar un papel positivo más importante al servicio de las empresas de producción...". Por otra parte, hizo un llamamiento solemne a todos los sindicalistas para que se ayuden mutuamente dentro de una organización sólida, libre y representativa.

&htab;308.&htab;Después de este llamamiento del Primer Ministro, los sindicalistas mantuvieron consultas que llevaron el 19 de diciembre de 1986 a la formación de un nuevo comité ejecutivo compuesto de 18 miembros que reagrupan las diferentes tendencias sindicales, incluso la resultante del 16.° Congreso de la UGTT. Reunido de nuevo el 7 de enero de 1987, el comité ejecutivo confirmó su decisión de celebrar el congreso nacional extraordinario de la UGTT el 20 de enero de 1987, día aniversario de la creación de la UGTT en 1946 por Farhat Hached, y decidió convocar la comisión administrativa de la UGTT el 9 de enero de 1987.

&htab;309.&htab;La comisión administrativa, reunida el 9 de enero de 1987, "después de tomar conocimiento de las etapas franqueadas en la reunificación sindical, la renovación de los sindicatos de base, así como las disposiciones tomadas para la buena marcha del congreso de la UGTT, expresó su mayor satisfacción por las etapas franqueadas en la consolidación de la unidad sindical y apoyó la decisión de celebrar el congreso extraordinario de la UGTT los días 20 y 21 de enero de 1987".

&htab;310.&htab;El congreso celebrado durante esos días coronó las etapas de reunificación sindical, en la dirección y en la base, y adoptó una moción general, así como una carta nacional sindical de la cual se acompaña copia. El congreso eligió un comité ejecutivo compuesto de 13 miembros.

&htab;311.&htab;Una vez elegido, el comité ejecutivo de la UGTT inició consultas con el Gobierno en una reunión celebrada el 26 de enero de 1987. Estas consultas prosiguieron y se concretizaron, durante la reunión conjunta UGTT-Gobierno que tuvo lugar el 10 de febrero de 1987, en la publicación de un artículo de prensa que anunciaba la constitución de tres comisiones conjuntas: - comisión para examinar el restablecimiento de empresas públicas en dificultad;

- comisión para estudiar los medios de mejorar los ingresos de los trabajadores en función del balance de cada empresa;

- comisión que se ocupará de la situación de los trabajadores suspendidos.

&htab;312.&htab;Según el Gobierno, la celebración de estas consultas UGTT-Gobierno a un alto nivel ilustra la voluntad común del Gobierno y de la UGTT de encontrar soluciones adecuadas a los problemas planteados. A este respecto, e incluso antes de la constitución de esta última comisión, se tomaron medidas para reintegrar a ciertos trabajadores despedidos, y la comisión conjunta anteriormente citada actuará en este sentido con miras a arreglar este problema.

&htab;313.&htab;Por último, el Gobierno indica que Moncef Ben Slimane fue puesto en libertad en noviembre de 1986.

&htab;314.&htab;En su comunicación recibida el 22 de abril de 1987, el Gobierno declara que todos los dirigentes mencionados por la CMOPE, y particularmente el Sr. Mohamed Trabelsi, están en libertad y no son objeto de diligencias judiciales y que el interesado volvió a su puesto de trabajo el 4 de febrero de 1987.

&htab;315.&htab;En su comunicación de 12 de mayo de 1987, el Gobierno anuncia que la comisión encargada de examinar la situación de los trabajadores suspendidos, creada a raíz de la reunión conjunta Gobierno-UGTT, de 10 de febrero de 1987, ha permitido ya la reincorporación de unos cien trabajadores suspendidos. Se están examinando otras medidas similares en el seno de dicha comisión. Añade además que la UGTT, después de su reunificación y de la celebración de su 18.° congreso, está renovando sus estructuras de base; que tres comisiones conjuntas Gobierno-UGTT, se han reunido varias veces para definir el marco que permita reforzar las estructuras de diálogo en el seno de las empresas y asociar a los trabajadores en la búsqueda de soluciones apropiadas a los problemas que se plantean en sus empresas y, que el diálogo social continúa; se han concluido dos convenios colectivos de sector, uno concierne a la enseñanza privada, firmado el 25 de marzo de 1987 y el otro, interesa a los concesionarios de maquinaria agrícola e ingeniería, firmado el 30 de abril de 1987.

&htab;316.&htab;El Gobierno indica que la UGTT ha participado en los trabajos preparatorios del VII Plan de Desarrollo Económico y Social, lo que ha permitido contribuir en la determinación de las opciones y objetivos fundamentales de desarrollo para el período quinquenal 1987-1991 y que se ha reforzado la representación de la central sindical en el seno del consejo económico y social. De conformidad con las disposiciones de la ley sobre organización del consejo económico y social, la UGTT está representada en dicho consejo por seis miembros. Sin embargo, el Gobierno añade que, preocupado por reforzar la participación de los sindicalistas en los trabajos de dicho consejo, se ha designado, con el consenso de la UGTT, cuatro sindicalistas más, elegidos por su competencia, para participar en el seno del mencionado consejo. Se trata de personas que han asumido importantes responsabilidades sindicales en el consejo ejecutivo de la UGTT desde hace muchos años. Además, el secretario general adjunto de la UGTT fue elegido presidente de la comisión social del consejo.

&htab;317.&htab;Por último, el Gobierno pone en conocimiento del Comité de Libertad Sindical que ningún sindicalista está detenido o procesado por motivos sindicales y que las condenas pronunciadas contra algunos sindicalistas fueron por delitos de derecho común.

&htab;318.&htab;El Gobierno expresa su completa disposición a seguir colaborando con la Oficina Internacional del Trabajo y el Comité de Libertad Sindical en cualquier otro aspecto relacionado con este asunto y añade que es dentro de este marco que el Sr. Francis Blanchard, Director General, y el Sr. Bertin Bolin, Director General Adjunto, efectuaron misiones en Túnez.

D. Conclusiones del Comité

&htab;319.&htab;El Comité toma nota de la evolución reciente de la situación sindical en Túnez, y en particular de la celebración del congreso sindical de unificación en enero de 1987. Observa igualmente que ya se tomaron medidas respecto a la reintegración de ciertos trabajadores despedidos. El Comité expresa la esperanza de que estas medidas constituirán un primer paso hacia la reintegración de todos los trabajadores que fueron despedidos por acciones de huelga u otras actividades sindicales.

&htab;320.&htab;Por lo que se refiere a las detenciones de dirigentes sindicales, el Comité observa que las personas mencionadas en las comunicaciones de la CMOPE están ahora en libertad. Sin embargo, no puede dejar de recordar al Gobierno el peligro que representan para el libre ejercicio de los derechos sindicales las medidas de detención y condena tomadas contra representantes de los trabajadores por ejercer actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes. [Véase, por ejemplo, 217.° informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 509.]

&htab;321.&htab;Además, el Comité debe constatar que el Gobierno no aporta ningún elemento nuevo con respecto a la detención de Habib Achour. El Comité había señalado que las condenas pronunciadas contra el Sr. Achour se produjeron en un contexto de conflicto entre la UGTT y el Gobierno, lo cual, según los querellantes, explicaría que hayan sido pronunciadas. Habida cuenta de estos elementos, el Comité estima necesario hacer un nuevo llamamiento al Gobierno para que se declare una amnistía en favor del Sr. Achour.

Recomendaciones del Comité

&htab;322.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la serie de medidas adoptadas, con miras a la reintegración en su empleo, de los trabajadores despedidos por acciones de huelga o por otras actividades sindicales.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno el peligro que representan para el ejercicio de los derechos sindicales las detenciones y condenas de dirigentes sindicales por ejercer sus actividades sindicales.

c) El Comité solicita de nuevo al Gobierno que adopte medidas de amnistía en favor del Sr. Habib Achour, y le pide que le facilite informaciones sobre la evolución de la situación al respecto.

Caso núm. 1343 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y LA CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA

&htab;323.&htab;El Comité ha examinado este caso en sus cuatro últimas reuniones, presentando informes provisionales al Consejo de Administración. [Véanse 243. er , 244.°, 246.° y 248.° informes del Comité, párrafos 570 a 587, 357 a 383, 381 a 408 y 493 a 503, respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 232. a , 233. a , 234. a y 235. a reuniones.]

&htab;324.&htab;Ulteriormente, se recibieron nuevas observaciones del Gobierno fechadas el 25 de febrero, el 18 de marzo y el 29 de abril de 1987.

&htab;325.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;326.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1987 formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 248.° informe, párrafo 503]:

El Comité se declara particularmente atento y preocupado habida cuenta de las graves perturbaciones para el ejercicio de los derechos sindicales que resultan del clima general descrito por el Gobierno. El Comité toma nota a este respecto de la declaración general del Gobierno sobre la situación muy delicada que atraviesa el país y de su voluntad de salvaguardar los derechos de toda la población, incluidas las libertades sindicales.

El Comité pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución de los procesos relativos a la muerte, desaparición o lesiones contra los sindicalistas mencionados en anexo, y expresa la esperanza de que las investigaciones emprendidas permitirán deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y dar con el paradero de los desaparecidos (en anexo figuraban los nombres de 25 sindicalistas muertos, 12 desaparecidos y dos heridos).

El Comité pide nuevamente a los querellantes que faciliten toda información que esté a su alcance en relación con las alegadas muertes de los sindicalistas agrarios Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera y del médico y dirigente gremial Gabriel Anchique Gómez, así como con la desaparición de José Jairo López Cadena, con objeto de que el Gobierno pueda responder con precisión a estos alegatos. El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos pendientes de injerencia en las actividades sindicales (disparos de gases lacrimógenos por la policía de Bogotá contra un grupo de trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga; y colocación de explosivos por grupos paramilitares en la sede de la Federación de Trabajadores del Valle del Cauca (FEDETAV)).

El Comité ruega nuevamente al Gobierno que indique si los tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales mencionados por los querellantes (Sres. Rafael Mauricio Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) fueron efectivamente despedidos y, en caso afirmativo, los motivos, y los resultados de cualquier acción judicial que hayan podido emprender con miras a su reintegro.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;327.&htab;En lo que respecta a la alegada intervención policial en la empresa Croydon contra un grupo de trabajadores que se encontraban en huelga, el Gobierno declara que las personas retenidas el 20 de enero de 1986 con ocasión de los disturbios que tuvieron lugar frente (en la vía pública, no en el interior de la factoría) a las instalaciones de la empresa Croydon no eran trabajadores de la misma, sino personas ajenas a ella y que permanecieron privadas de la libertad desde las 17 horas hasta las 18 h. 40 de ese mismo día, es decir, solamente por espacio de una hora y cuarenta minutos. Nunca hubo intervención indebida de la policía en el mitin que realizaron los trabajadores de la mencionada empresa. Las autoridades no ingresaron al recinto de la fábrica porque la concentración se llevó a cabo bloqueando el tránsito en la vía pública, pero sí estaban obligadas a garantizar la circulación y a evitar que personas extrañas utilizaran la reunión como medio para provocar una alteración del orden público.

&htab;328.&htab;En cuanto a los alegados atentados en la sede de FEDETAV en Cali, el Gobierno declara que no se registró en el año 1985 atentado alguno con "bombas" en la sede de FEDETAV en Cali; el 6 y el 20 de febrero de dicho año explotaron frente a otras organizaciones sindicales en Yumbo y en Cali petardos de bajo poder a base de pólvora negra que, en ambos casos, no dejaron víctimas y causaron daños evaluados en $5 000 (aproximadamente US$22). No existió pues ningún atentado contra FEDETAV y los dos hechos ocurridos frente a instalaciones de otras organizaciones sindicales no constituyen persecusión contra éstas, sino que se trata de actos cometidos por los grupos subversivos para hacer terrorismo entre la clase trabajadora.

&htab;329.&htab;En cuanto al despido de tres sindicalistas de la empresa Vianini Entrecanales, el Gobierno declara que los contratos de trabajo de los Sres. Pedro Antonio Rodríguez, Rafael Mauricio Mendoza Aguilar y Pablo Emilio Leal Cruz, fueron dados por terminados, debido a su participación en el "paro cívico" del 20 de junio de 1985, cuya ilegalidad fue declarada por el Gobierno mediante la resolución núm. 02205 del 16 de julio del mismo año. El Gobierno añade que los tres interesados entablaron proceso laboral de fuero sindical para su reintegro en la empresa, pero que todavía no ha concluido.

&htab;330.&htab;Por último, el Gobierno facilita nuevamente informaciones sobre la evolución de los procesos relativos a la muerte, desaparición o lesiones de sindicalistas, que se reproducen a continuación:

- Muerte de Rogelio Sánchez Angel: Las diligencias investigativas fueron iniciadas por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal Ambulante, radicado en el municipio de Apartadó (Antioquia) cuando ocurrieron los hechos el 29 de noviembre de 1985 en la localidad de Chigorodó. A pesar de los esfuerzos averiguatorios realizados por el Juez de Instrucción, no ha sido posible establecer quiénes son los responsables del delito de homicidio, por lo cual, en cumplimiento del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, fue necesario ordenar por medio de providencia del 3 de diciembre de 1986, el archivo provisional del expediente (que no implica la cesación de la acción investigativa ni punitiva del Estado). - Muerte de Hebert Lascarro González, Celso Paternina Rojas y Jesús Flórez: El Juez 9.° Superior de Barrancabermeja (Santander) informó que su despacho dio curso a una investigación penal contra los sindicados José Antonio Muñoz Poveda y Rogelio Muñoz Poveda por el delito de homicidio, según hechos sucedidos el 29 de junio de 1985 en el corregimiento de Chucurí. El 13 de agosto de ese mismo año el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Chucurí dictó auto cabeza de proceso y posteriormente remitió éste por competencia al Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, el cual practicó numerosísimas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. El Juzgado Noveno Superior de dicha ciudad dictó auto de detención, como posibles auxiliadores de los autores de la muerte de los Sres. Lascarro, Paternina y Flórez contra los hermanos Muñoz Poveda, quienes fueron sobreseídos temporalmente por no darse los presupuestos de ley para estructurar en su contra pliego de cargos como auxiliadores del delito, ya que no estaba adecuadamente probado que acompañaran a los desconocidos que lo cometieron. Hasta la fecha no se ha podido establecer la identidad de los autores materiales del hecho punible y la investigación ha sido cerrada por segunda vez, pero previo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá nuevamente a calificar los méritos del sumario. No obstante, no existe constancia en el expediente de que los Sres. Hebert Lascarro González, Celso Paternina Rojas y Jesús Flórez fueran trabajadores de la Texas Petroleum Company, ni activistas sindicales, y se estableció que la última profesión era la de pescadores los dos primeros y agricultor el tercero. Quedan confirmadas una vez más la inexactitud y falta de sujeción a la verdad de la queja formulada.

- Muerte de Jaime Berrío Cardona: El Juez 7.° Superior de Bucaramanga cerró la investigación en el proceso, que prosigue contra Ernesto Tabera Rodríguez, quien ha sido declarado reo ausente.

- Muerte de Pedro Antonio Contreras Salcedo: El Juzgado 5.° Superior de Cúcuta (Norte de Santander) informó que, a pesar de los esfuerzos efectuados para dar con el responsable del delito y ante la imposibilidad de vincular a persona alguna mediante indagatoria, en cumplimiento del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal fue ordenado el archivo provisional del expediente en providencia del 4 de febrero de 1987 (como ya se ha precisado en ocasiones anteriores, el archivo provisional significa que, si con posterioridad al mismo surgiere prueba suficiente, se procederá de inmediato a reabrir el proceso).

- Muerte de Francisco Javier Correa Muñoz: El Juez 6.° Superior de Medellín (Antioquia) informó que no ha sido posible la identificación del responsable del delito y que, dado el tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación, en cumplimiento del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, mediante providencia del 23 de junio de 1986, fue ordenado el archivo provisional del expediente. - Muerte de Jorge Leonel Roldán Posada: El Juez 14 Superior de Medellín (Antioquia) informó que, aunque a pesar de los grandes esfuerzos realizados no se ha logrado la identificación del responsable de la muerte del Sr. Roldán, el respectivo proceso continúa su curso normal y la acción investigativa del Estado prosigue con todo vigor.

- Muerte de Héctor Perdomo Soto y José Diomedes Cedeño: El Juez 2.° Superior de Neiva comunicó que, a pesar de la ardua labor averiguatoria cumplida, bajo la permanente vigilancia de la Procuraduría Regional, por su despacho en colaboración con las autoridades de instrucción y de policía, no ha sido posible la identificación de los autores del doble delito. No obstante, el proceso sigue su trámite normal hasta que se logre dar con los responsables.

- Muerte de Jorge Luis Ospina Cogollo y Oscar Salazar Ospina: Según informa el Juez 16 Superior de Medellín (Antioquia), el proceso por la muerte del primero de los nombrados ha proseguido su curso normal y ha sido imposible vincular a alguna persona como responsable del delito, aunque se logró establecer que se trató de cuatro individuos desconocidos que, aprovechando la oscuridad, dispararon contra el Sr. Ospina cuando descansaba el 3 de julio de 1985 hacia las 21 h. 15 y que, según declaraciones de empleados de la finca "La Petra", pudo ser una venganza personal. Según el Juez, la víctima se había vinculado como trabajador a dicha finca seis meses antes de su muerte; era afiliado a SINTRABANANO, y no se le conocieron problemas de índole laboral. En esa época funcionaba la citada organización sindical y SINTAGRO, las cuales habían suscrito convenciones colectivas satisfactorias, sin que hubiera roce alguno entre ellas y los patronos.

Respecto a la muerte de Oscar Salazar Ospina, el Juez 16 Superior de Medellín informó que tampoco se ha logrado la vinculación de ninguna persona al proceso, toda vez que el occiso se hallaba solo en su residencia cuando se cometió el delito. Se ha establecido que el Sr. Salazar se había vinculado como trabajador a la finca "El Semillero" diez meses antes de su muerte, que no estaba afiliado a SINTAGRO, y que no tenía problemas laborales. En este caso se desconocen absolutamente los motivos del ilícito y no existen siquiera sospechas acerca de los móviles del mismo. No obstante, ambas investigaciones continúan.

- Muerte de Ruben Darío Castaño Jurado: El Juez 1.° Superior de Manizales (Caldas) informó que, dentro del proceso por la muerte del Sr. Castaño Jurado, se llamó a responder en juicio como autor del homicidio agravado a Hernán Londoño Vergara, cuya captura fue ordenada, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados positivos. - Muerte de Luis Jesús Leal Guerrero, Víctor Manuel Leal y Carmelo Gelves Ortega: El Tribunal Superior Militar en providencia del 29 de febrero de 1987, confirmó la sentencia absolutoria de los procesados y ordenó que su libertad provisional se convierta en definitiva.

- Muerte de Faeriel Alonso Santana Portillo: El Juez 2.° Superior de Ocaña (Norte de Santander) informó que no ha sido posible la vinculación de un nuevo sindicado a la investigación y que en la actualidad se está llevando a cabo la notificación del auto proferido el 6 de marzo, que cerró por segunda vez la investigación.

- Muerte de Jaime Bronstein Bonilla: La Juez 1.° Superior de Popayán (Cauca) informó que por tercera vez el despacho a su cargo solicitó a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) el nombre completo y el lugar de residencia de la mujer llamada Gladys N., quien se encontraba en compañía del Sr. Bronstein cuando se cometió el delito, pero que los resultados siguen siendo negativos porque no se obtuvo respuesta alguna de la organización sindical. Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, en los próximos días se ordenará el archivo provisional del proceso, por haber transcurrido un año sin que se haya logrado la vinculación al juicio de algún responsable. Se subraya nuevamente la nula colaboración prestada a las autoridades por la ANUC.

- Lesiones sufridas por Heriberto Ramírez Rengifo: El 26 de agosto de 1986 se dio inicio, con carácter averiguatorio, a la investigación por el hecho punible de tentativa de homicidio. Las diligencias fueron adelantadas por la Juez Séptimo de Instrucción Criminal de Cartago a partir del 28 de los mismos mes y año, pero a pesar de los esfuerzos realizados, de las pesquisas efectuadas y de los testimonios recibidos, no se ha podido vincular a ninguna persona como sindicada. El sumario se encuentra en comisión en el Juzgado 7.° de Instrucción para la práctica de otras pruebas que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos.

- Desaparición de trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria (Juan José Buendía Arias, Manuel Fonseca Garzón, Miguel Angel Mejía, Carlos J. Mendoza y Gregorio Ernesto Torres): La correspondiente investigación se inició el 6 de noviembre de 1984, con base en la denuncia formulada por un particular, en el Juzgado Territorial de Saravena. El mismo adelantó las averiguaciones preliminares, recibiendo declaraciones y testimonios de habitantes de la región. El caso pasó el 8 de mayo de 1985 al conocimiento del Juez 1.° Promiscuo del Circuito de Arauca, quien prorrogó por noventa días la etapa de instrucción y comisionó al Juzgado Territorial de Saravena para la práctica de pruebas habiendo ampliado luego dicha comisión por sesenta días más, todo con resultados negativos. El 1.° de agosto de 1986 se prorrogó nuevamente por noventa días la instrucción y fue comisionado el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Saravena para la práctica de pruebas adicionales, pero tampoco hubo resultados positivos a los esfuerzos realizados para hallar el paradero de los interesados. La investigación en averiguación de responsables de la desaparición de las mencionadas personas continúa.

C. Conclusiones del Comité

&htab;331.&htab;En lo que respecta a los alegatos pendientes relativos a la muerte, desaparición o ataques a la integridad física de sindicalistas, el Comité observa que todos los hechos alegados han dado origen a procesos penales y que el Gobierno ha venido informando regularmente sobre la evolución de los mismos, señalando que algunas personas mencionadas por los querellantes no eran sindicalistas y que en ciertos casos se ha ordenado el archivo provisional del proceso al no haberse podido determinar los culpables. El Comité expresa la esperanza de que tales procesos podrán concluir en un futuro próximo y que permitirán identificar y sancionar a los responsables de los delitos. El Comité desea referirse a las conclusiones generales que había formulado anteriormente sobre el presente caso [véase 246.° informe, caso núm. 1343, párrafo 408] donde señaló que debían adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que... los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.

&htab;332.&htab;El Comité observa por otra parte que los procesos tendientes al reintegro de tres dirigentes de la empresa Vianini Entrecanales no han concluido todavía, y que el Gobierno niega que se hayan producido atentados con bombas en la sede de FEDETAV en Cali en 1985. El Comité observa asimismo que según el Gobierno, el 20 de enero de 1986 la policía no intervino contra los trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga sino contra personas ajenas a dicha empresa que bloqueaban el tránsito en la vía pública.

Recomendaciones del Comité

&htab;333.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos relativos a la muerte, desaparición o ataques a la integridad física de sindicalistas.

b) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso tendiente al reintegro de tres dirigentes sindicales de la empresa Vianini Entrecanales.

CASOS EN QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 953, 973, 1016, 1168 y 1273 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADAS POR LA - CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES

&htab;334.&htab;El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de febrero de 1986, a la luz de las informaciones obtenidas durante una misión de contactos directos realizada en El Salvador del 12 al 16 de enero de 1986. [Véase 243. er informe del Comité, párrafos 366 a 418, aprobado por el Consejo de Administración en su 232. a reunión (febrero-marzo de 1986).]

&htab;335.&htab;El Comité había examinado ya el caso núm. 953 en sus reuniones de noviembre de 1980, noviembre de 1981, noviembre de 1982, mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 204.°, 211. er , 218.°, 226.° y 234.° informes del Comité]; el caso núm. 973 en sus reuniones de noviembre de 1981, noviembre de 1982, mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 211. er , 218.°, 226.° y 234.° informes del Comité]; el caso núm. 1016 en sus reuniones de noviembre de 1981, noviembre de 1982, mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 211. er , 218.°, 226.° y 234.° informes del Comité]; el caso núm. 1168 en sus reuniones de mayo de 1983 y mayo de 1984 [véanse 226.° y 234.° informes del Comité]; y el caso núm. 1273 en su reunión de noviembre de 1984 [véase 236.° informe del Comité].

&htab;336.&htab;Después del último examen de estos casos por el Comité presentaron nuevos alegatos las siguientes organizaciones: Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (5 de mayo de 1986), Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (9 de mayo y 27 de junio de 1986), Federación Sindical Mundial (14 de mayo de 1986), y Federación Unitaria Sindical de El Salvador (21 de junio, 1.° y 21 de julio, 8 de septiembre, 24 de octubre y 7 de diciembre de 1986). El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 29 de julio, 19 de agosto y 30 de septiembre de 1986, 6 y 26 de enero, 6 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987.

&htab;337.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;338.&htab;En su último examen de los casos en febrero de 1986, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 243. er  informe, párrafo 418]:

"El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicie investigación sobre el alegado homicidio de Tomás Rosales (caso núm. 953), José Santos Tiznado y Pedro González (caso núm. 973), sobre los que no aparece registro de inicio de juicio. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la desaparición del dirigente sindical Rafael Hernández Olivo (caso núm. 973), así como sobre los resultados finales del proceso relativo al homicidio doloso de los sindicalistas Rodolfo Viera, Mark Pearlman y Michael Hammer (caso núm. 1016), indicando si la investigación ha podido determinar quiénes fueron los instigadores del crimen cometido por los dos acusados (en su reunión de noviembre de 1986, el Comité tomó nota de ciertas informaciones del Gobierno sobre la evolución de este proceso y le pidió que continuara informando).

El Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación para dar con el paradero de los dirigentes sindicales Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos, y que le mantenga informado al respecto (caso núm. 1168).

El Comité toma nota de que algunos sindicalistas mencionados por los querellantes se encuentran en libertad y queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre otros 18 sindicalistas cuya detención fue alegada y cuyos nombres se reproducen en el párrafo 392 del 243. er informe (sobre estos 18 sindicalistas el Gobierno ha informado que no se encuentran en los centros de reclusión del país pero que se iba a averiguar si habían estado alguna vez detenidos en los centros policiales de seguridad) (caso núm. 1168).

El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre el alegado asesinato del dirigente sindical Marco Antonio Orantes. Ante la enorme gravedad de este hecho, el Comité, al tiempo que reprueba el asesinato de este dirigente, pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, indicando en particular si se ha abierto un proceso y, en caso afirmativo, el estado actual del mismo (caso núm. 1273)."

B. Nuevos alegatos

&htab;339.&htab;En su comunicación de 5 de mayo de 1986, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) alega que el 20 de abril de 1986, un grupo de las fuerzas armadas registró los locales de la Asociación Nacional de Educadores Salvadoreños (ANDES), llevándose documentos y parte del archivo de esta organización, incluida la lista de miembros.

&htab;340.&htab;En comunicaciones de 9 y 14 de mayo de 1986, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) respectivamente, alegan el asesinato de José Arístides Méndez, dirigente de los trabajadores de correos el 6 de mayo de 1986. La FSM añade que a raíz de la huelga de los trabajadores de telecomunicaciones, iniciada el 15 de abril de 1986 para obtener aumentos salariales después de que el Gobierno anunciara el aumento del coste de los transportes en un 16 por ciento, el Gobierno continúa rehusando a aceptar las peticiones de los trabajadores, ha despedido a seis dirigentes sindicales, suspendido a otros cinco durante 30 días y persigue severamente a los participantes en la huelga.

&htab;341.&htab;En una comunicación de 21 de junio de 1986, la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS) alega que el 20 de junio de 1986 la policía nacional capturó en sus domicilios a los dirigentes de la sociedad Unión de Carteros y Empleados Postales de El Salvador (SUCEPES), Víctor Manuel Martínez, Francisco Palacios, José Antonio García Hernández y Julio Rojas. La CIOSL precisa en una comunicación de 27 de junio de 1986 que las referidas detenciones y allanamientos se llevaron a cabo sin mandato judicial y, según la policía, están relacionados con la investigación del asesinato de Arístides Méndez. La CIOSL señala que el 22 de junio fueron puestos en libertad Víctor Manuel Martínez y Francisco Palacios, pero no los otros dos que, según la FUSS, fueron procesados.

&htab;342.&htab;En sus comunicaciones de 1.° y 21 de julio de 1986, la FUSS alega la detención de José Edgardo Gómez (afiliado a STIAMCES), Cecilio Guzmán Pérez, José Leonel Arévalo Morales, Jaime Ernesto Martínez Menjívar (afiliados al Sindicato de la Industria del Cuero) el 21 de junio; la detención de Adalberto Martínez (afiliado al Sindicato de Trabajadores de ANDA) el 23 de junio; y la detención de Andrés Valiente (dirigente del Sindicato de los Mecánicos) y Andrés Miranda (afiliado a la FUSS) el 27 de junio. La FUSS se refiere asimismo a la detención de Gregorio Aguillón Ventura (dirigente del Sindicato de la Industria del Pan) el 1.° de febrero de 1986 por elementos de la policía de hacienda (el interesado estaría a la orden de un tribunal militar acusado de delitos políticos y conexos). La FUSS alega asimismo la detención de Febe Elizabeth Velásquez (dirigente de FENASTRAS), capturada el 7 de julio por elementos de la policía de hacienda y liberada cuatro días después tras la presión de los trabajadores. Por último, la FUSS alega que a raíz de las elecciones en el Sindicato Textil de Trabajadores de Industrias Unidas S.A. (STTIUSA), el Ministerio de Trabajo, con objeto de dividir al movimiento sindical, entregó las credenciales a una junta directiva electa por 40 trabajadores y desconoció a la junta directiva electa por 570 trabajadores.

&htab;343.&htab;En sus comunicaciones de 8 de septiembre y 26 de octubre de 1986, la FUSS alega la detención de José Antonio Rodríguez (afiliado al Sindicato de Obreros de la Industria de la Construcción), capturado por hombres armados vestidos de civil el 18 de agosto de 1986 cuando se dirigía a la empresa constructora Bruno Tonze, donde trabajaba, así como la detención, el 4 de octubre de 1986 de Daniel Cuéllar (presidente de la Cooperativa Agua Zarca), Santos Ventura (promotor de la Federación de Cooperativas de Producción Agropecuaria de El Salvador - FEDECOOPADES) y Rafael Vásquez (tesorero de FEDECOOPADES, liberado el 23 de octubre después de haber sido sometido a torturas) cuando se dirigían a San Salvador para participar en una marcha convocada por la Unidad Nacional de Trabajadores Salvadoreños. La FUSS alega por otra parte, el asesinato de Francisco Méndez (afiliado a la Asociación de Trabajadores de CEL), el 11 de octubre de 1986 por elementos del ejército, pretendiéndose justificar el hecho con supuestos cargos de pillaje, cuando en realidad se dedicaba a labores de rescate. Posteriormente, en una comunicación de 7 diciembre de 1986, la FUSS alega que el 1.° de diciembre fueron detenidos por la policía nacional en la ciudad de Nueva Salvador, Celso Antonio Rivas, Etelvina Vásquez, Adela Margarita Navarrete y David Rolando Arias, miembros de la Federación de Desarrollo de Cooperativas Agrícolas de El Salvador (FEDECOOPADES); asimismo, el 4 de diciembre de 1986 fue capturado en Sonsonate, por elementos del ejército Juan Gilberto Durán, dirigente del Sindicato Nacional de la Industria del Transporte, Similares y Conexos de El Salvador.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;344.&htab;En su comunicación de 6 de enero de 1987, el Gobierno declara, en relación con la muerte de Tomás Rosales (caso núm. 953) y las lesiones de que habría sido objeto Rafael Hernández (caso núm. 973), que las investigaciones judiciales efectuadas en los lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos delictivos, desvirtúan y desmienten la comisión de los mismos. En lo que respecta a la muerte de José Santos Tiznado y Pedro González (caso núm. 973) no se ha podido establecer en el proceso quiénes fueron los autores por falta de testigos.

&htab;345.&htab;El Gobierno añade que el proceso por homicidio de José Rodolfo Viera y dos ciudadanos norteamericanos (caso núm. 1016) se encuentra actualmente en la Honorable Corte Suprema de Justicia.

&htab;346.&htab;El Gobierno declara asimismo que ningún cuerpo de seguridad pública tiene conocimiento de las detenciones de los dirigentes sindicales Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos, y que están siendo investigadas las demás detenciones alegadas en el caso núm. 1168. En cuanto a los alegatos relativos al Sr. Marco Antonio Orantes (caso núm. 1273), el Gobierno señala que ningún cuerpo de seguridad tiene conocimiento de la desaparición o muerte de dicha persona, si bien continúan investigando para el esclarecimiento de la situación.

&htab;347.&htab;En relación con otras detenciones alegadas en el marco del caso núm. 1273, en sus comunicaciones de 19 de agosto de 1986, 6 y 23 de febrero de 1987, el Gobierno facilita las siguientes informaciones:

- José Antonio García Hernández, Víctor Manuel Martínez Rodríguez, Francisco Javier Palacios, Virgilio Fuentes Araniva, Julio Hernández Rojas y Concepción Hernández Rojas: capturados al haber sido sindicados de haber dado muerte al Sr. Arístides Méndez, siendo posteriormente consignados al juzgado cuarto de lo penal José Antonio García Hernández y Julio Hernández Rojas (el resto fueron dejados en libertad).

- José Edgar Gómez Guerrero, Cecilio Guzmán Pérez, José Leonel Arévalo Morales y Jaime Ernesto Martínez Menjívar: fueron capturados el 21 de julio de 1986, por efectivos militares de la segunda Brigada de Infantería de Santa Ana; el 28 del mismo mes fueron remitidos al cuartel central de la Guardia Nacional, la cual los consignó a la orden del juez quinto militar de instrucción, acusados de pertenecer a grupos terroristas.

- Andrés Valiente: capturado el 27 de junio de 1986, en Colonia La Fortuna, calle principal, de la población de Apopa, por la Guardia Nacional, acusado de pertenecer a agrupaciones terroristas. Fue consignado a la orden del juez especial de policía, el 30 de junio de 1986.

- Febe Elizabeth Velásquez: fue capturada por la Policía de Hacienda e investigada de acuerdo al decreto 50, que es la ley aplicable al suspenderse las garantías constitucionales, a las personas a quienes se les imputa la comisión de delitos contra la personalidad jurídica del Estado, y contra el derecho de gentes. El día 12 de julio el Presidente de la República, como muestra de la buena voluntad del Gobierno hacia el movimiento sindical, ordenó la libertad de la Srta. Velásquez.

- Celso Antonio Rivas Henríquez, Etelvina Vásquez Sánchez, Adela Margarita Navarrete y David Rolando Oliva: fueron capturados el 1.° de diciembre de 1986, en final Avenida Cuscatlán y Boulevard Venezuela, por miembros de la Policía Nacional, por tenerse conocimiento que son miembros activos de las FPL. El Sr. Rivas Henríquez, fue consignado al juez militar de instrucción, el 15 de diciembre de 1986, el resto fueron dejados en libertad el 4 de diciembre de 1986. - Juan Gilberto Durán: fue capturado el día 2 de diciembre de 1986, por la Policía Nacional de Sonsonate, en la 14 Avenida Norte, Barrio El Angel, Sonsonate, por tenerse conocimiento de ser terrorista, siendo remitido al cuartel central de dicho cuerpo, el día 4 de diciembre de 1986, y liberado el día 5 de diciembre de 1986.

- Daniel Rosaide Cuéllar: capturado por el destacamento militar núm. 6 de Sonsonate, el día 12 de octubre de 1986, remitido al cuartel central de la Policía Nacional el 23 de octubre de 1986, y consignado al juez 2.° militar de instrucción el 29 de octubre de 1986.

- Rafael Vásquez Fabián: capturado por el destacamento militar núm. 6 de Sonsonate, el día 12 de octubre de 1986, remitido al cuartel central de la Policía Nacional el 23 de octubre de 1986 y consignado al juez 3.° militar de instrucción el 29 de octubre de 1986.

- Santos Ventura: no se tiene ningún dato sobre él, pues no aparece registrado en los controles que se llevan al efecto.

- Francisco Méndez: no aparece en las listas de reconocimientos médico-forenses, ni se tienen datos sobre él. Pese a ello, los esfuerzos continúan, y de su resultado se avisará en su oportunidad.

&htab;348.&htab;En cuanto a la alegada negativa de inscripción de la junta directiva más representativa del Sindicato Textil de Trabajadores de Industrias Unidas S.A., en su comunicación de 29 de julio de 1986, el Gobierno declara que en un primer momento el Ministerio del Trabajo pronunció resolución el 9 de mayo de 1986, denegando la inscripción de las dos juntas directivas habida cuenta de las irregularidades que se habían cometido (existencia simultánea de dos asambleas, asistencia a las asambleas de personas que no figuran como miembros del sindicato, etc.). El 20 de mayo los representantes de uno de los grupos pidieron la inscripción de la junta directiva electa en asamblea general extraordinaria de segunda convocatoria, a la que asistieron 110 afiliados, procediéndose a la inscripción el 22 de mayo. El otro grupo pidió el 26 de mayo la inscripción de una junta directiva electa el 18 de mayo, pero fue denegada en virtud de la inscripción anterior de la otra junta directiva y de algunas irregularidades como la presentación de actas no firmadas. El Gobierno subraya el derecho de los que se estimen perjudicados a que se declare judicialmente la nulidad de la asamblea o asambleas sindicales.

D. Conclusiones del Comité

&htab;349.&htab;El Comité observa con preocupación que con posterioridad al último examen del caso, las organizaciones querellantes han presentado alegatos extremadamente graves relativos a la muerte y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, al allanamiento de la sede de una organización sindical y a diversos actos de injerencia y de discriminación antisindical.

&htab;350.&htab;El Comité toma nota que se ha iniciado un proceso sobre el asesinato del dirigente sindical José Arístides Méndez y que han sido identificados y detenidos los presuntos autores. El Comité observa sin embargo que refiriéndose a otros dos casos, el Gobierno se ha limitado a señalar que el sindicalista Francisco Méndez no aparece en las listas de reconocimientos médico-forenses, y que los cuerpos de seguridad no tienen conocimiento de la muerte o desaparición del dirigente sindical Marco Antonio Orantes, si bien continúan investigando. El Comité subraya la importancia de que se proceda en todos los casos a una investigación judicial con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables en el caso de que se comprueben los delitos. El Comité toma nota, por otra parte, de que en lo que respecta a la alegada muerte de Tomás Rosales y las lesiones de que habría sido objeto Rafael Hernández, las investigaciones judiciales efectuadas desmienten la comisión de tales hechos delictivos. El Comité toma nota por último de que no se han podido establecer los autores de la muerte de José Santos Tiznado y Pedro González en el proceso emprendido al respecto, y que continúa el proceso relativo a la muerte de Rodolfo Viera y dos sindicalistas estadounidenses (Mark Pearlman y Michael Hammer).

&htab;351.&htab;En lo que respecta a las alegadas detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité toma nota de la liberación de Víctor Manuel Martínez, Francisco Palacios, Febe Elizabeth Velásquez, Etelvina Sánchez Vásquez, Adela Margarita Navarrete, David Rolando Oliva y Juan Gilberto Durán. No habiéndose retenido cargos contra los interesados y habida cuenta de los generales motivos de detención invocados por el Gobierno en algunos casos contra los interesados, el Comité señala a la atención del Gobierno que en medidas de detención restringen el ejercicio de los derechos sindicales, pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase, por ejemplo 243. er informe, casos núms. 1269 y 1273 (El Salvador), párrafos 405 y 413] y cuando se producen por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituyen una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. [Véase, por ejemplo 243. er informe, caso núm. 1258 (El Salvador), párrafo 396.]

&htab;352.&htab;El Comité observa por otra parte que el Gobierno ha señalado que, José Edgar Gómez Guerrero, Cecilio Guzmán Pérez, Leonel Arévalo Morales, Jaime Ernesto Martínez Menjívar, Andrés Valiente y Celso Antonio Rivas Henríquez fueron detenidos y procesados bajo acusación de pertenencia a agrupaciones terroristas; el Gobierno ha informado asimismo del procesamiento de Daniel Rosaide Cuéllar y Rafael Vásquez Fabián sin mayores precisiones. El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones al respecto y que señale los hechos concretos que se imputan a todos los sindicalistas mencionados, con objeto de que pueda examinar los alegatos con suficientes elementos de apreciación. El Comité pide asimismo a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones complementarias sobre las circunstancias en que se produjeron las detenciones de los interesados. El Comité observa por último que, Santos Ventura no aparece en los registros de detenidos, que José Antonio García Hernández y Julio Hernández Rojas guardan detención como sindicados de la muerte de un dirigente sindical, y que el Gobierno no ha respondido específicamente a los alegatos relativos a la detención de Gregorio Aguillón Ventura (1.° de febrero de 1986), Adalberto Martínez (23 de junio de 1986), Andrés Miranda (27 de junio de 1986), José Antonio Rodríguez (18 de agosto de 1986), así como a la detención de los 18 sindicalistas mencionados en el párrafo 392 del 243. er  informe.

&htab;353.&htab;El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, ningún cuerpo de seguridad pública tiene conocimiento de la detención de los dirigentes sindicales Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos. Habida cuenta de que según los alegatos, estas personas estarían en situación de desaparecidos, el Comité reitera su petición de que se proceda a una investigación judicial para dar con su paradero.

&htab;354.&htab;En lo que respecta a la alegada negativa de inscripción de la junta directiva más representativa del Sindicato Textil de Trabajadores de Industrias Unidas S.A., el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno, según las cuales tuvieron lugar sucesivamente varias asambleas generales en las que, salvo en un caso, se produjeron irregularidades. El Comité considera que en el presente caso no dispone de suficientes elementos para pronunciarse al respecto. No obstante, observa que existía la posibilidad para los que se estimaran perjudicados de entablar un procedimiento judicial y que dicha facultad no parece haber sido ejercitada.

&htab;355.&htab;Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos al registro de los locales de ANDES el 20 de abril de 1986 por parte de las fuerzas armadas, llevándose documentos como la lista de miembros; y el despido de seis dirigentes del sector de telecomunicaciones con motivo de la huelga del 15 de abril de 1986.

Recomendaciones del Comité

&htab;356.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) El Comité está consciente de la difícil situación por la que atraviesa el país. Estima necesario sin embargo pedir al Gobierno las informaciones que se detallan a continuación, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos formulados con pleno conocimiento de causa y a la luz de la situación que prevalece en el país.

b) El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones suplementarias sobre los alegados asesinatos de los sindicalistas Francisco Méndez y Marco Antonio Orantes (caso núm. 1273), y que se proceda a una investigación judicial al respecto. El Comité pide igualmente al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de los procesos relativos al asesinato del dirigente sindical José Arístides Mejía (caso núm. 1273) y al asesinato de Rodolfo Viera y dos sindicalistas estadounidenses (Mark Pearlman y Michael Hammer) (caso núm. 1016). Sobre este último asunto, el Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde tales asesinatos no se haya pronunciado una sentencia definitiva.

c) El Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación judicial sobre la desaparición de Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos (caso núm. 1168) y expresa la esperanza de que se podrá dar con su paradero.

d) El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones suplementarias sobre los sindicalistas que continúan detenidos y/o procesados indicando en particular, los hechos concretos que se les imputan (casos núms. 1168 y 1273). El Comité pide igualmente a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones complementarias sobre las circunstancias en que se produjo la detención de los interesados.

e) El Comité pide al Gobierno que facilite observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido, mencionados en el párrafo anterior.

Caso núm. 1219 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LIBERIA PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;357.&htab;El Comité ya examinó este caso en tres oportunidades, en febrero y mayo de 1984 y en noviembre de 1985, en que presentó informes provisionales al Consejo de Administración. [Véase 233. er informe, párrafos 628-658, aprobado por el Consejo de Administración en su 225. a reunión en febrero-marzo de 1984; 234.° informe, párrafos 585-611, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión en mayo-junio de 1984, y 241. er informe, párrafos 551-563, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión en noviembre de 1985].

&htab;358.&htab;El Gobierno facilitó información en una comunicación de fecha 29 de enero de 1986, pero no se recibió el documento que contenía la verificación de las cuentas del sindicato querellante, que venía supuestamente adjunto a la respuesta, y tampoco se recibió posteriormente, a pesar de las sucesivas peticiones formuladas al Gobierno.

&htab;359.&htab;El Comité aplazó el examen de este caso en mayo de 1986, y en su reunión de febrero de 1987 dirigió un llamamiento urgente al Gobierno por carta de fecha 11 de marzo de 1987, y nuevamente en un telegrama de fecha 10 de abril de 1987. No se ha recibido desde entonces información alguna procedente del Gobierno.

&htab;360.&htab;Los querellantes formularon nuevos alegatos por carta de 31 de marzo de 1987, comunicada al Gobierno el 22 de abril de 1987.

&htab;361.&htab;Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;362.&htab;Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1985, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

a) El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, se respeta por la ley y la práctica el principio con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas por decisión administrativa, así como de que la suspensión del NAAWUL se levantó en octubre de 1984. En esas circunstancias, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

b) Sin embargo, el Comité toma nota de que la suspensión fue efectiva durante casi un año y once meses y de que los tribunales no parecen haber intervenido en este asunto; por consiguiente, señala la importancia que atribuye al principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, a saber, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

c) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información detallada sobre el alegato relativo al despido de 1 200 afiliados sindicales en la Compañía de Plantaciones Firestone. d) El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la participación, si la hubo, del NAAWUL en las negociaciones que condujeron a la concertación de un acuerdo colectivo con el consejo de trabajadores de la Compañía Firestone y sobre las fechas en que este acuerdo se concertó y entró en vigor.

e) En lo que se refiere a la prohibición general de la huelga establecida por decreto en junio de 1980, el Comité reitera su opinión de que ello constituye una grave violación de los derechos sindicales, y hace hincapié en el principio según el cual esta prohibición sólo puede justificarse en casos de crisis nacional aguda y por un período limitado de tiempo; comparte la esperanza expresada por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1985, según la cual el Gobierno adoptará en un futuro próximo el Código del Trabajo y otras medidas necesarias para tener plenamente en cuenta las divergencias entre la disposición relativa a la prohibición de la huelga y las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 87, en especial en lo que atañe al derecho de los sindicatos a defender los intereses de sus afiliados y a organizar sus actividades.

f) El Comité pide al Gobierno que tenga a bien facilitarle la verificación de las cuentas del sindicato y toda la información pertinente (incluido el texto de cualesquiera decisiones judiciales) relativa al resultado de los procedimientos mencionados en informes anteriores sobre este caso respecto de las acusaciones penales de malversación formuladas contra el secretario general del NAAWUL, de manera que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los alegatos de malversación de los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;363.&htab;En su comunicación de 29 de enero de 1986, el Gobierno declara que se había elegido al consejo de trabajadores de la Compañía Firestone para reemplazar al NAAWUL al ser éste suspendido con motivo de la verificación de cuentas, y que las negociaciones entre la Compañía Firestone y el Consejo se llevaron a cabo antes de celebrarse el acuerdo colectivo de 26 de diciembre de 1983, que entró en vigor el 2 de diciembre del mismo año.

&htab;364.&htab;El Gobierno continúa declarando que no se había formulado ninguna acusación penal de malversación contra el secretario general del NAAWUL por la supuesta malversación de los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo. No se recibió la fotocopia de la verificación de las cuentas del sindicato realizada por el Auditor General de Liberia, que debió figurar junto a la respuesta del Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

&htab;365.&htab;El Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno, así como de la observación relativa a Liberia formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto del Convenio núm. 87, repetida en 1987 por no haber recibido ningún informe dicha Comisión, así como también del hecho de que en el informe de 1986 de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia se indicaba que, a pesar de las invitaciones sucesivas, el Gobierno de Liberia no había participado en los debates sobre Liberia.

&htab;366.&htab;El Comité también observó que el Gobierno se había referido únicamente a dos aspectos de las recomendaciones formuladas en su último informe, y que a pesar de las repetidas solicitudes no había recibido información sobre uno de los puntos que habían sido objeto de una petición especial.

&htab;367.&htab;Por consiguiente, el Comité se ve obligado a reiterar al Gobierno que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto . Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo. ( Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT , 3. a edición, párrafo 59.)

&htab;368.&htab;El Comité observa que no se ha formulado ninguna acusación de malversación contra el secretario general del sindicato querellante, el NAAWUL, por la supuesta malversación de los fondos procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo, a pesar de que, en su declaración inicial, el Gobierno había precisado que la verificación de cuentas, necesaria para examinar los alegatos a tal efecto, había motivado las medidas adoptadas en noviembre de 1982 para suspender al NAAWUL.

&htab;369.&htab;En la respuesta del Gobierno se indica que las negociaciones que condujeron a la concertación de un acuerdo colectivo se desarrollaron durante el período de suspensión del sindicato querellante, y que, según el Gobierno, el consejo de trabajadores de la Compañía Firestone había sido elegido para sustituirlo durante dicho período. En opinión del Comité, en estas circunstancias el Sindicato querellante no tenía en efecto ninguna posibilidad de representar a sus miembros en las negociaciones. A este respecto, el Comité desearía señalar a la atención del Gobierno los principios de libertad sindical estipulados en el artículo 4 del Convenio núm. 87, y principalmente el que se refiere a las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato ( Recopilación , párrafo 486). Es evidente que una suspensión tan larga como la del presente caso (cerca de dos años) podría traer aparejadas consecuencias tan serias en estas cuestiones como la disolución, sobre todo porque la suspensión se hizo efectiva en un período durante el cual se celebraron elecciones y negociaciones respecto de un convenio colectivo. Por tanto, el Comité desearía señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual la suspensión por vía administrativa de las organizaciones sindicales constituye una grave limitación de los derechos de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes y de organizar su gestión y sus actividades ( ibíd. , párrafo 487).

&htab;370.&htab;El Comité confía en que el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para llevar a la práctica los dos principios mencionados anteriormente, de manera que se brinden oportunidades para que las elecciones y las negociaciones se desarrollen con plena libertad.

&htab;371.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones algunos aspectos del presente caso relativos a la legislación y a su relación con las obligaciones derivadas de los convenios sobre libertad sindical ratificados por Liberia.

Recomendaciones del Comité

&htab;372.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité lamenta que el Gobierno se haya referido únicamente a dos de los aspectos de la cuestión mencionada en las recomendaciones que figuran en su informe provisional anterior sobre el presente caso, y que no se haya recibido la información especialmente solicitada, a pesar de las reiteradas peticiones que se formularon al respecto.

b) Tomando nota de que no se han formulado acusaciones penales respecto de los alegatos de malversación de los fondos recibidos de la Confederación Mundial del Trabajo, que motivó la suspensión del sindicato querellante, el NAAWUL, por un período de aproximadamente dos años a partir de noviembre de 1982, durante el cual se celebraron elecciones y negociaciones, confía en que el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los principios de libertad sindical establecidos en el artículo 4 del Convenio núm. 87 y especialmente aquéllos cuya finalidad es garantizar que las elecciones y las negociaciones se celebren con plena libertad.

c) Confía en que el Gobierno responderá sin demora a los nuevos alegatos formulados por el querellante y que le han sido transmitidos. d) Señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1337 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NEPAL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;373.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja por violación de los derechos sindicales - en nombre de su afiliada, la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal - en una comunicación de 21 de mayo de 1985. Aportó información adicional en comunicaciones de 5 de julio y 8 de octubre de 1985, 2 de diciembre de 1986 y 3 de abril y 28 de mayo de 1987.

&htab;374.&htab;Pese a las numerosas peticiones dirigidas al Gobierno para que enviase sus observaciones sobre estos alegatos, no se recibió ninguna respuesta y el Comité, en su reunión de mayo de 1986, se vio obligado a examinar este caso sin poder tener en cuenta la respuesta del Gobierno [véase 244.° informe, párrafos 337 a 356, aprobado por el Consejo de Administración en su 233. a  reunión].

&htab;375.&htab;Desde entonces, el Comité dirigió al Gobierno un nuevo llamamiento urgente para que respondiese [véase 248.° informe, párrafo 12, aprobado por el Consejo de Administración en su 235. a  reunión, marzo de 1987]. Al mismo tiempo, el Comité señaló a la atención del Gobierno que presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, aunque las observaciones del Gobierno, no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. El Gobierno no ha dado respuesta a este llamamiento urgente.

&htab;376.&htab;Nepal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;377.&htab;En su examen anterior del caso, el Comité hizo notar que la CMOPE alega lo siguiente: 1) negativa de las autoridades a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal (NNTA); 2) negativa del Ministro de Educación a entablar negociaciones con la NNTA; 3) acciones represivas llevadas a cabo por las autoridades, entre ellas la detención de dirigentes de la NNTA, la irrupción de la policía en la segunda conferencia nacional de la NNTA y detenciones en masa del personal docente que se manifestó.

&htab;378.&htab;En su reunión de mayo-junio de 1986, el Consejo de Administración aprobó las conclusiones del Comité contenidas en su informe provisional sobre este caso y en especial las recomendaciones siguientes:

&htab;"a) El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones pese a las diversas peticiones que se le han formulado. El Comité se ha visto, pues, obligado a examinar el caso sin disponer de dichas observaciones.

&htab;b) Dada la gravedad de los alegatos, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para garantizar el respeto a los derechos sindicales del personal docente en Nepal.

&htab;c) El Comité confía en que la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal, que lleva solicitando su registro desde principios de 1980, podrá defender su caso ante los tribunales y conseguir su registro en un futuro próximo.

&htab;d) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el derecho a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical.

&htab;e) El Comité constata con especial preocupación que las autoridades llevaron a cabo diversas acciones sindicales pacíficas y pide al Gobierno que le informe sobre las acusaciones que pesan sobre los cinco dirigentes sindicales que, al parecer, llevan detenidos sin proceso desde marzo de 1985, así como de su situación actual.

&htab;f) En cuanto a la muerte de un profesor en el curso de una intervención violenta de la policía en una manifestación celebrada el 19 de mayo de 1985, el Comité espera que a la mayor brevedad posible se llevará a cabo una investigación judicial a fin de determinar las responsabilidades; que se tomarán medidas para castigar a los responsables e impedir que se repitan acciones semejantes, y pide al Gobierno que le informe de los resultados de dicha investigación y de toda otra medida que se tome al respecto.

&htab;g) En cuanto a los actos de discriminación antisindical efectuados por las autoridades contra el personal docente durante los últimos cinco años, el Comité pide al Gobierno que le informe de la situación actual de aquellos profesores que fueron despedidos, destituidos o trasladados como consecuencia de sus actividades o funciones sindicales. &htab;h) El Comité espera que incursiones en locales sindicales, tales como la efectuada por la policía el 17 de mayo de 1985, no volverán a ocurrir y que todos los documentos sindicales confiscados serán devueltos a su legítimo propietario: la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal."

B. Información adicional facilitada por la organización querellante

&htab;379.&htab;En su comunicación de 2 de diciembre de 1986, la CMOPE alega que la detención del secretario general de su afiliada, la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal, Sr. Devi Prasad Ojha, ha sido prolongada una vez más en virtud de la ley de seguridad pública; que el 27 de septiembre de 1986 el Sr. Ramashis Yadar, miembro del comité ejecutivo del distrito de la NNTA, fue detenido mientras distribuía recibos de afiliación a los profesores; que el 27 de octubre de 1986, el presidente del comité del distrito de Dhannstra de la NNTA, Sr. Chandeswar Prasad Shingh, fue detenido cerca de las oficinas de la NNTA. La CMOPE alega además que, si bien el Ministro de Educación se ha manifestado en favor del registro, de la reintegración y liberación de profesores y de la formación de un comité ad hoc para profesores, la administración local está empeñada en establecer una asociación paralela a la NNTA a nivel nacional.

&htab;380.&htab;En su comunicación de 3 de abril de 1987, la CMOPE se queja de que el Gobierno de Nepal continúa negándose a registrar la NNTA y rehúsa recibir delegaciones de esta organización. Reitera que el secretario general de la NNTA, Sr. Devi Prasad Ojha, sigue detenido en virtud de la ley de seguridad (cuyo texto permite impartir órdenes de detención, válidas por nueve meses y renovables, sin exponer razones, formular acusaciones o incoar un proceso) y agrega que otros dos sindicalistas docentes - Sres. Ram Bahadur Thopa, secretario auxiliar del comité del distrito de Syanga de la NNTA, y Madhar, del comité del distrito de Khavre - están detenidos desde 1985, además de los 7 000 profesores detenidos desde entonces por diversos períodos de tiempo y brutalmente golpeados en ciertos casos.

&htab;381.&htab;La CMOPE alega que los siguientes sindicalistas docentes de la NNTA han sido asesinados (declara que las fechas son inciertas, debido principalmente a la deficiencia de los informes oficiales y a la dificultad de transcribirlos a partir del calendario nepalés):

- Tanka Bhushal (del distrito de Argha Khanchi; muerto después de ser golpeado por la policía en su hogar);

- Min Bar Chand (del distrito de Baitadi; golpeado hasta la muerte en la comisaría de policía); - Abikeshar Bharati (del distrito de Jhapa; fue encontrado muerto fuera de su aldea);

- Mahendra Tadav (del distrito de Sirha; muerto a tiros en su hogar por bandidos que se sabe están a sueldo de un cacique local);

- Suresh Shar Burja (del distrito de Myagdi; muerto a tiros por personas conocidas como empleadas, con fines de intimidación, por un miembro de la legislatura);

- Ram Dev Pandit (del distrito de Dhanusa; cayó enfermo en la cárcel y se le negó la asistencia médica; fue liberado in extremis y murió antes de llegar al hospital).

&htab;382.&htab;La CMOPE también facilita detalles acerca de 61 profesores que, según los alegatos, fueron despedidos por participar en actividades de la NNTA (véase anexo I) y de 35 profesores presuntamente trasladados por esta razón (véase anexo II). Según la CMOPE, los informes con números pero sin nombres muestran las siguientes cifras totales, además de los profesores despedidos o trasladados recién mencionados: 138 despedidos, 80 trasladados, 6 destituidos y 13 detenidos bajo falsas acusaciones. La CMOPE también declara que prosiguen la intimidación y las represalias contra los sindicalistas del personal docente.

&htab;383.&htab;Según la CMOPE, después de la violenta interrupción de la segunda conferencia nacional de la NNTA en 1984 llevada a cabo por la policía, el Gobierno anunció su intención de crear una nueva organización únicamente para profesores secundarios. El presidente en ejercicio de la NNTA, que estaba detenido desde hacía seis semanas, fue puesto en libertad para que participara en conversaciones en nombre de la NNTA la que, sin embargo, rechazó la propuesta. La CMOPE alega que a fines de 1986 el Gobierno propuso la creación de dos organizaciones, una para maestros primarios y otra para profesores secundarios, e invitó a la NNTA a nombrar cinco personas para integrar un comité consultivo que discutiera la propuesta. La CMOPE declara que después de recibir estos nombramientos, el Gobierno seleccionó a 13 profesores más sin consultar a la NNTA, agregó dos funcionarios del Ministerio de Educación y dos miembros del Parlamento, y designó a un tercer miembro del Parlamento para presidir el comité. Según los alegatos, se explicó claramente a los miembros del comité consultivo que éste debía formular recomendaciones aceptables para el Gobierno, y que una salida aceptable haría más probable la liberación del secretario general y sus colegas y la reintegración de profesores despedidos.

&htab;384.&htab;La CMOPE declara que, bajo el efecto de estas presiones y tras seis semanas de discusión, el presidente en ejercicio de la NNTA y los otros cuatro miembros designados por la NNTA abandonaron el mandato explícito que les había conferido el comité central ejecutivo de su sindicato. El 30 de enero de 1987 firmaron un informe del comité que fue aceptado por el Gobierno en febrero, y que: a) prevé la constitución de dos organizaciones separadas, la NNPTA y la NNSTA;

b) establece una estructura de dos niveles para los profesores secundarios (NNSTA), pero elimina el nivel del distrito para los maestros primarios, dejándoles sólo el derecho de elegir delegados a una conferencia nacional trienal;

c) estipula que no se admitirá la afiliación de los profesores despedidos y de los profesores temporales;

d) dispone que el Gobierno "puede" suministrar fondos a las asociaciones.

&htab;385.&htab;La CMOPE declara que el comité central ejecutivo de la NNTA no considera válido este acuerdo y que desde su firma los funcionarios en cuestión no participaron en reuniones de la NNTA. Recalca que no existe un movimiento espontáneo de parte de los profesores para crear organizaciones separadas, aunque se sabe que algunos profesores secundarios y directores de escuela son partidarios de la idea. Según los alegatos, sin embargo, el Ministro informó a la prensa que las únicas organizaciones de docentes existentes era la NNPTA y la NNSTA, y que en su opinión la NNTA había dejado de existir. La CMOPE declara que los esfuerzos de los funcionarios locales de la NNTA para convocar reuniones destinadas a discutir los cambios propuestos acarrearon amenazas de acción disciplinaria por insubordinación y, funcionarios del Ministerio de Educación han ejercido presiones sobre los directores de escuela para que firmen declaraciones de apoyo a los cambios. Agrega que la NNTA se prepara para convocar su tercera conferencia nacional en junio de 1987, pero abriga grandes temores de que nuevamente el Ministro del Interior dé orden a la policía de dispersar la reunión.

&htab;386.&htab;En comunicación de 8 de mayo de 1987, la CMOPE alega que el Sr. Devi Prasad Ojha ha sido puesto en libertad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;387.&htab;Antes de pasar a examinar el fondo del caso, el Comité lamenta tener que señalar una vez más a la atención del Gobierno de Nepal las consideraciones que expuso en su primer informe [párrafo 31], a saber que la finalidad del procedimiento es promover el respeto de los derechos sindicales tanto de hecho como de derecho; que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos con el fin de proceder a un examen objetivo de los mismos.

&htab;388.&htab;En estas condiciones, el Comité deplora una vez más que el Gobierno no haya enviado respuesta alguna a los graves alegatos presentados por la CMOPE hace dos años y que el Comité se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso por segunda vez sin disponer de las observaciones o comentarios del Gobierno.

&htab;389.&htab;El Comité hace notar que los alegatos de este caso - incluso los más recientes - se refieren a numerosas violaciones de la libertad sindical en perjuicio de una organización nacional de personal docente (la NNTA), que van desde la negativa a registrarla, hasta la detención prolongada y sin proceso durante más de dos años, de ocho de sus dirigentes y la muerte de seis de sus funcionarios de distrito. Sobre este último alegato, observa que el querellante no proporciona las razones específicas de las muertes, aparte de señalar que las seis personas en cuestión desempeñaban un puesto en sus unidades de distrito y recuerda que, en el examen anterior de este caso, pareció que en el curso de una violenta intervención antisindical llevada a cabo por la policía, un profesor resultó muerto, aunque sus relaciones con el sindicato en cuestión se desconocen.

&htab;390.&htab;Frente a esta serie de graves alegatos, el Comité expresa su profunda preocupación por la situación de la NNTA e insta al Gobierno a que, tras tomar nota de las consideraciones que se exponen a continuación, haga todo lo posible para garantizar el respeto de los derechos sindicales del personal docente en Nepal.

&htab;391.&htab;En lo que se refiere a los alegatos que han estado pendientes durante dos años y que amplía el querellante en comunicaciones recientes, respecto a la negativa a registrar la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal, el Comité recuerda, como hizo en el examen anterior de este caso, que debería poder interponerse un recurso ante los tribunales contra cualquier decisión administrativa sobre el registro de un sindicato. Dicho recurso constituye una salvaguardia necesaria contra cualquier decisión ilegal o infundada adoptada por las autoridades responsables del registro. Una vez más, el Comité confía que la NNTA, que desde principios de 1980 viene solicitando el registro, podrá defender su caso ante los tribunales habida cuenta, en especial, de que se siente amenazada por el acuerdo de febrero de 1987 que crea dos nuevas organizaciones docentes.

&htab;392.&htab;La negativa de las autoridades, según alega el querellante, a encontrarse y negociar con la NNTA estaba relacionada, en el examen anterior de este caso por el Comité, con la cuestión del no registro señalada en el párrafo anterior. A raíz de las informaciones facilitadas últimamente por el querellante, el Comité observa que, al menos desde fines de 1986, tuvieron lugar discusiones entre la NNTA (cierto es que por intermedio de representantes que, tras firmar un informe que no fue aceptado por todo el comité ejecutivo de la asociación, han dejado de participar en las reuniones de la NNTA) y representantes del Gobierno. De acuerdo con los últimos alegatos del querellante, reviste mayor gravedad el hecho de que el resultado de estas conversaciones fue el establecimiento de dos nuevas organizaciones docentes presuntamente controladas por el Gobierno, así como la consiguiente coerción gubernamental para sofocar toda discusión u oposición a esta medida.

&htab;393.&htab;El Comité siempre hace hincapié en que los trabajadores deben tener en la práctica el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. Al examinar alegatos de que las autoridades públicas, por su actitud, discriminaron contra una o más organizaciones sindicales, o las favorecieron - mediante declaraciones públicas o una distribución desigual de subsidios o facilidades o la negativa a reconocer ciertas organizaciones -, el Comité declaró que toda coerción de la índole alegada perjudica el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones [véase, por ejemplo, 93. er informe, caso núm. 494 (Sudán), párrafo 333].

&htab;394.&htab;El Comité señala con gran preocupación que los alegatos más recientes del CMOPE sobre represión gubernamental de profesores y, en particular de miembros de la NNTA, reflejan el examen anterior que hizo el Comité de medidas tan graves como detenciones en masa (la CMOPE proporciona la cifra de 7 000 detenciones desde 1985) y la detención prolongada sin proceso, aparentemente en razón de su afiliación y actividades sindicales, de ocho funcionarios de la NNTA desde 1985 (Yagya Murti Arjal, R.P. Panday, A.P. Sapkota y K.P. Bhattari - todos ellos enumerados en el examen anterior de este caso por el Comité - y Ramashis Yadar, Chandeswar P. Shingh, Ram B. Thapa y Madhar, mencionados por la CMOPE en sus últimas comunicaciones). Una vez más, el Comité subraya la importancia del principio según el cual la detención de dirigentes sindicales por su afiliación sindical o por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. Por otra parte, recalca nuevamente que uno de los derechos fundamentales de la persona es que los detenidos deben comparecer sin dilación ante el juez competente. En el caso de personas que participan en actividades sindicales, éste es uno de los derechos civiles que deben asegurarse por las autoridades a fin de garantizar el ejercicio de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 1204 (Paraguay), párrafo 441]. El Comité insta al Gobierno a que le informe rápidamente de las acusaciones que pesan contra dichos dirigentes sindicales y de la situación en que se encuentran actualmente.

&htab;395.&htab;El tercer alegato principal trata de los reiterados actos de discriminación antisindical adoptados por las autoridades contra el personal docente en su relación laboral (según los alegatos más recientes, 61 despidos y 39 traslados más). En estas circunstancias, el Comité tiene que recordar nuevamente que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación antisindical que afecte a su relación laboral, como despidos, destituciones, traslados u otras sanciones. Dicha protección es especialmente deseable en el caso de los dirigentes sindicales porque, para que puedan ejercer sus responsabilidades con plena independencia, deben contar con la garantía de que no se verán perjudicados como consecuencia del mandato que les han conferido los sindicatos. Para el Comité, la garantía de dicha protección en el caso de dirigentes sindicales es igualmente necesaria a fin de asegurar que se cumple el principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tendrán derecho a elegir a sus representantes con absoluta libertad [véase, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 1113 (India), párrafo 130]. El Comité pide al Gobierno que le informe rápidamente de la situación actual de los profesores que aparentemente se han visto perjudicados en su situación laboral como consecuencia de sus actividades o funciones sindicales.

&htab;396.&htab;El Comité expresa su preocupación por la presunta muerte de otros seis profesores, miembros de la NNTA, aunque el querellante no ha podido proporcionar informaciones más específicas sobre las circunstancias de estas muertes. En su examen anterior de este caso, el Comité ya había comentado la presunta muerte de un profesor, en manos de la policía, y reitera ahora su exhortación al Gobierno a realizar una investigación judicial para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, sancionando a los responsables y a que se impida la repetición de acciones semejantes. Nuevamente espera que a la mayor brevedad posible se realizará dicha investigación sobre las presuntas muertes y pide al Gobierno que le informe de los resultados de la misma y de toda otra medida que se tome al respecto.

&htab;397.&htab;Por último, el Comité recuerda que no se ha recibido información alguna del Gobierno sobre el alegato relativo a la incursión de la policía en la sede de la NNTA el 17 de mayo de 1985, en particular sobre la petición del Comité, formulada durante su último examen de este caso, de que se devuelvan al sindicato los documentos confiscados.

Recomendaciones del Comité

&htab;398.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, pese a las diversas peticiones que se le formularan. De ahí que el Comité se viera obligado, en dos ocasiones, a examinar el caso sin disponer de dichas observaciones.

b) Dada la gravedad de los numerosos alegatos en este caso, el Comité insta al Gobierno a hacer todo lo posible para garantizar el respeto de los derechos sindicales del personal docente en Nepal. c) Una vez más, el Comité confía que la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal, que lleva solicitando su registro desde principios de 1980, podrá defender su caso ante los tribunales.

d) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio, según el cual el favoritismo o la discriminación en sus relaciones con los sindicatos perjudica el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y pide al Gobierno que le informe rápidamente sobre la situación actual de los dirigentes sindicales que, al parecer, han sido detenidos, despedidos o trasladados y de la devolución de los documentos confiscados al sindicato.

e) Por lo que se refiere a las presuntas muertes de sindicalistas del personal docente en manos de la policía, el Comité espera que a la mayor brevedad posible se llevará a cabo una investigación judicial y que se tomarán medidas para castigar a los responsables e impedir que se repitan dichas acciones; pide nuevamente al Gobierno que le informe de los resultados de dicha investigación y de toda otra medida que se tome al respecto.

ANEXO I Profesores presuntamente despedidos por actividades sindicales

1. Vicepresidente Ram Chandra Shama - Comité Central 2. Vicepresidente Chuda Mani Shama - Comité Central 3. Secretario General Devi Prasad Ojha - Comité Central 4. Dina Nalti Sharma - Comité Central 5. Gore Bahadur Khapangee - Comité Central 6. Rabikira Nirgib - Comité Central Mekb 7. Baburau Thapa - Bhorpur 8. Chudamani Sharma - Myagdi 9. Khuma Malti Subedi - Myagdi 10. Ganesh Bhattarai - Dhanakuta 11. Madhar Ghimoree - Dhanakuta 12. Uman Alti - Secretario de la Asociación del distrito - Dhanakuta 13. Agam Thapa - Dhanakuta 14. Pahal Mau Basnet - Dhanakuta 15. Nefra Pandhak 16. Surya Pandhak 17. Naraya Subedi 18. Hom Par Koirela 19. Badri Naraya Yadar - Saptari 20. Bishnu Ojha - distrito de Ghapa 21. Chandre Swore Prasad Sing - Presidente del distrito de Dhanusa 22. Ram Sagar Pandit - distrito de Dhanusa 23. Vindaya Swore Mahota - Dhanusa 24. Dil Bahadur Joshi - Dhanusa 25. Luxari Prasad - Dhanusa 26. Ram Dev Pandit - Dhanusa 27. Ganegh Gha - Dhanusa 28. Ram Ratan - Dhanusa 29. Ram Nalti Akhol - Tanahu 30. Tunga Nalti Chapagi - Ghapa 31. Jula Bharai - Ghapa 32. Rabesi Phemaree - Ghapa 33. Metia Dahal - Ghapa 34. Buddhi Raj Dhimel 35. Ranga Par Dahal 36. Udab Dhimal 37. Dawodar Timelsika 38. Khau Bhandari 39. Thakar Mishra 40. Puspa Kharal 41. Bimala Dahal 42. Somanalli Ganlair 43. Maresh Shama 44. Kashar Adhikari 45. Luxmi Kiran Pandel 46. Radra Chapagar 47. Pradip Thapa 48. Buddhi Ma Adhikai 49. Puspa Bhottarin 50. Chirengabi Adhikari 51. Narayan Silwal 52. Tara Kharal 53. Shiba Kharal 54. Bhuban 55. Binod Oli 56. Pundeja Bhattarai 57. Divar Pokhral 58. Utan Bhattarari 59. Nefra Pathak 60. Krishna Chandari 61. Krishna Oli

ANEXO II Profesores presuntamente trasladados por ejercer actividades sindicales

1. Monoralk Dhakal - Escuela Secundaria Urla Bari, distrito de Morang 2. Bhegiralti Setaula - Amar Escuela Secundaria Urla Bari, distrito de Morang 3. Mukti Bazal - Escuela Primaria Ramahilo, distrito de Morang 4. Kashi Nalti Shama - Escuela Primaria Madhu Malla, distrito de Morang 5. Bhadra Naraya Chandari - Bhogpur 6. Dal Bahadur Chhaya - Boghpur 7. Bishnu Bhakta Rai - Teralhain 8. Tika Subedi - Teralhein 9. Krishna Katel - Teralhein 10. Kunta Sharma - Teralhein 11. Shiva Chandra Yadar - Sankhuya Sabha 12. Nanda Lal Mehata - Bhojpur 13. Makar Gurung - Teralhein 14. Nara Prasad Biwalee - Solukhenbu 15. Shiba Setaula - Saptari 16. Hari Naraya Bhattalai - Solu 17. Chandra Madenba - Iuruwa 18. Krishna Subha - Siraha 19. Kari Prasad Pokral - Vicepresidente 20. Janaedan Upratee - Ghapa 21. Santa Prosahi - Ghapa 22. Bishnu Ojha - Ghapa 23. Tei Ray Khatibada - Ghapa 24. Dev Krishna Prashahi - Ghapa 25. Ambika Bhardari - Ghapa 26. Bharat Bimalee - Ghapa 27. Mohar Dahal - Ghapa 28. Garga Rau Dahal - Ghapa 29. Bhaksi Siba Kotee - Ghapa 30. Dinesa Chandra Gha - Dhanusa 31. Digember Gha - Dhanusa 32. Vindaya Swore - Dhanusa 33. Daya Rau - Dhanusa 34. Luxmi Naruyan Gha - Dhanusa 35. Rau Sagar - Dhanusa

Caso núm. 1341 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE PARAGUAY PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL), - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES (CLAT), - LA FEDERACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES AGRICOLAS Y SIMILARES (FITPAS) Y EL MOVIMIENTO INTERSINDICAL DE TRABAJADORES - PARAGUAY (MIT-P)

&htab;399.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1985 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 241. er  informe, párrafos 522 a 550, aprobado por el Consejo de Administración en su 231. a reunión (noviembre de 1985)].

&htab;400.&htab;Con posterioridad al examen del caso en noviembre de 1985, se recibieron comunicaciones con nuevos alegatos de las organizaciones que se mencionan a continuación: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (16 de diciembre de 1985; 30 de abril, 9 de mayo, 27 de octubre y 3 de diciembre de 1986; 20, 23, 25 de marzo y 3 de abril de 1987); Central Latinoamericana de Trabajadores (23 de mayo y 22 de noviembre de 1986); y Movimiento Intersindical de Trabajadores - Paraguay (16 de marzo de 1987).

&htab;401.&htab;El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 19 de junio de 1986 y 9 de febrero de 1987.

&htab;402.&htab;Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;403.&htab;En su anterior examen del caso (noviembre de 1985), el Comité tomó nota de que el Sr. Marcelino Corazón Medina (presidente del Comité de Productores Agrícolas) se encontraba en libertad, y rogó al Gobierno que enviara sus observaciones sobre las alegadas torturas de que habría sido objeto este dirigente sindical en septiembre de 1985 mientras se encontraba detenido, indicando también los hechos que motivaron su detención, así como observaciones sobre el alegato relativo a la detención del Sr. Sebastián Rodríguez, secretario general del Sindicato de Chóferes de Colectivos de la Línea 21, quien según la CIOSL continuaba detenido en octubre de 1985 después de 30 días, por el solo hecho de organizar un festival musical a fin de recolectar fondos para sus compañeros desempleados [véase, 241. er informe, párrafos 529 y 550].

B. Nuevos alegatos

&htab;404.&htab;En sus comunicaciones de 18 de diciembre de 1985 y 30 de abril de 1986, la CIOSL alega la detención de los sindicalistas Concepción Rodríguez, Juan Carlos Páez e Isabelino Cáceres el 11 de diciembre de 1985, así como la de los médicos de la Comisión Hospital de Clínicas José Bellasaí, Ursino Barrios, Aníbal Carrillo y Juan Masi, el 25 de abril de 1986, mientras se encontraban en huelga y se efectuaba una manifestación pública en demanda de mejoras socioeconómicas y políticas. El mismo día, fuerzas policiales sitiaron la sede de la Federación de Trabajadores Bancarios (FETRABAN), impidiendo el acceso de sindicalistas. Asimismo, el Gobierno prohibió el acto conmemorativo del 1.° de mayo convocado por el Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT).

&htab;405.&htab;En su comunicación de 7 de mayo de 1986, la CIOSL añade que el 1.° de mayo el MIT había convocado una manifestación pública de carácter pacífico, pero los trabajadores que intentaron reunirse fueron violentamente reprimidos por las fuerzas policiales. La CIOSL señala que el 3 de mayo unos 150 militantes del Partido Colorado (en el Gobierno) agredieron violentamente a los médicos y enfermeras autorizados para atender a los heridos; este grupo, que fue autorizado a penetrar en el hospital por la policía, procedió a destruir instalaciones del hospital. Más tarde, el mismo grupo destruyó totalmente las instalaciones de Radio Ñandutí (que se había destacado por darle voz a los trabajadores y sus organizaciones). Los hechos fueron presenciados por las fuerzas policiales sin que éstas llegaran a intervenir. La CIOSL pide asimismo la libertad incondicional del dirigente agrario Marcelino Corazón Medina (detenido durante la manifestación del 1.° de mayo).

&htab;406.&htab;La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) se refiere a algunos alegatos formulados por la CIOSL y precisa que, al no encontrar indicios de responsabilidad penal, la autoridad judicial puso en libertad a los médicos detenidos durante la marcha de los trabajadores del Hospital de Clínicas, del 23 de abril de 1986 (que había sido violentamente reprimida), y que la represión policial de la conmemoración del 1.° de mayo se saldó con un importante número de heridos.

&htab;407.&htab;En sus comunicaciones de 27 de octubre y 3 de diciembre de 1986, la CIOSL alega que el día 24 de octubre fueron detenidos Herminia Feliciangeli y Benjamín Livieres, afiliados respectivamente al Sindicato de Comercio y al Sindicato de Periodistas. Ha sido detenida también Sonia Aquino, dirigente del Sindicato de Periodistas, que ha desaparecido, por lo que se teme por su vida. El 29 de noviembre fue detenido frente a su casa Carlos Filizzola, médico y dirigente sindical del Hospital de Clínicas. La CLAT precisa en su comunicación de 22 de noviembre de 1986, que los Sres. Feliciangeli y Livieres, a los que se ha hecho referencia, fueron acusados por participar en manifestaciones públicas y actividades sindicales, como distribuir información en los centros de trabajo, y se les ha procesado en aplicación de la ley núm. 209 de "defensa de la paz pública y libertad de las personas".

&htab;408.&htab;Por otra parte, el Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT) alega en su comunicación de 16 de marzo de 1987, que a la dirigente sindical del MIT, Margarita Capurro de Seiferheld, la han pedido que renuncie a su cargo de profesora de Filosofía en el Colegio Nacional de Niñas, haciéndole notar que si no lo hacía se le iniciaría un sumario administrativo por instrucciones expresas del Ministro de Educación y Culto, y advirtiéndole que no presentara batalla pues ella vivía sola y tenía una hija que nadie podría cuidar si ella llegara a faltar.

&htab;409.&htab;La CIOSL alega en su comunicación de 20 de marzo de 1987 que Víctor Báez, secretario general del MIT y de FETRABAN, fue detenido violentamente por la policía el 18 de marzo, una vez que la sede de FETRABAN permaneciera sitiada por la policía varias horas mientras se desarrollaba una reunión de dirigentes del MIT. En una comunicación posterior de fecha 25 de marzo de 1987, la CIOSL informa que Víctor Báez fue liberado el 20 de marzo de 1987.

&htab;410.&htab;En su comunicación de 3 de abril de 1987, la CIOSL alega la detención de Pedro Salcedo, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Algodonera de Paraguay (CAPSA), un día antes de que se celebrara la asamblea general del sindicato. Asimismo, la policía impidió esta reunión acordonando el recinto y deteniendo a los trabajadores que llegaban, si bien posteriormente fueron puestos en libertad. La CIOSL añade que los dirigentes agrarios Marcelino Corazón Medina y Bernardo Tonales fueron apresados en Ononondivepa mientras realizaban actividades sindicales. Por último, la CIOSL señala que desde mediados de marzo Raquel Aquino, líder de los estudiantes secundarios, se encuentra detenida por solidarizarse con el movimiento sindical.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;411.&htab;En su comunicación de 19 de junio de 1986, el Gobierno declara que Marcelino Corazón Medina se encuentra en libertad desde el 3 de junio de 1986.

&htab;412.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la detención de Benjamín Livieres y Herminia Feliciangeli, el Gobierno declara en su comunicación de 9 de febrero de 1987, que estas personas están en libertad y desarrollan sus actividades sin restricción alguna. Fueron procesadas por la autoridad judicial conforme a las causas delictuales que obran en el sumario y en el proceso instruido (el Gobierno señala que ha enviado fotocopia de las piezas procesales pertinentes, pero éstas no han sido recibidas en la OIT). El Gobierno añade, por otra parte, que el Sr. Filizzola se encuentra en libertad y que no fue incomunicado ni hecho prisionero en la forma relatada por los querellantes, sino que guardó reclusión por disposición de la autoridad judicial en base al procedimiento vigente (el Gobierno señala que ha enviado fotocopia de las piezas procesales pertinentes, pero éstas no han sido recibidas en la OIT).

D. Conclusiones del Comité

&htab;413.&htab;En primer lugar, el Comité expresa su grave preocupación observando el elevado número de detenciones de dirigentes sindicales o sindicalistas, designados por sus nombres, y la naturaleza de los demás alegatos que se refieren a la represión violenta de manifestaciones sindicales pacíficas, y a diversas injerencias, actos violentos y presiones en perjuicio de organizaciones sindicales y sus dirigentes. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, el Gobierno se haya limitado a responder a un reducido número de los mismos.

&htab;414.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los dirigentes sindicales Benjamín Livieres, Herminia Feliciangeli y Carlos Filizzola fueron puestos en libertad después de iniciarse los correspondientes procedimientos judiciales. El Comité observa que el Gobierno señala que ha enviado copia de las piezas procesales pertinentes, pero que éstas no han sido recibidas en la OIT. El Comité toma nota asimismo de que los querellantes han informado de la puesta en libertad de los sindicalistas médicos José Bellasaí, Ursino Barrios, Aníbal Carrillo y Juan Masi, así como de Víctor Báez, secretario general del MIT-P. En estas condiciones, habida cuenta de que no consta que se hayan retenido cargos contra los interesados, el Comité debe lamentar profundamente estas detenciones y señala a la atención del Gobierno que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. [Véase por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1169 (Nicaragua), párrafo 292.]

&htab;415.&htab;Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente agrario Marcelino Corazón Medina se encuentra en libertad desde el 3 de junio de 1986. El Comité desea señalar, sin embargo, que según los alegatos, el Sr. Corazón Medina habría sido detenido nuevamente el 1.° de mayo de 1986 y posteriormente en abril de 1987, y que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;416.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité expresa su grave preocupación observando el elevado número de detenciones de dirigentes sindicales o sindicalistas.

b) Deplorando que el Gobierno se haya limitado a responder a un reducido número de alegatos, a pesar del tiempo transcurrido desde su presentación, el Comité insta al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre la totalidad de los graves alegatos presentados por los querellantes y que se refieren a la detención de dirigentes sindicales, a la represión violenta de manifestaciones sindicales pacíficas y a diversas injerencias, actos violentos y presiones en perjuicio de las organizaciones sindicales y sus dirigentes. c) Habida cuenta de las conclusiones relativas a la detención de algunos dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que en adelante tenga presente que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.

Ginebra, 27 de mayo de 1987. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.
252. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 25 y 27 de mayo de 1987 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 235. a reunión (marzo de 1987), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 249. o informe, en relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía).

&htab;4.&htab;El Gobierno envió observaciones complementarias en comunicaciones de 8 y 12 de mayo de 1987.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;5.&htab;El Comité ha venido examinando estos casos desde 1981 y ha presentado informes provisionales al Consejo de Administración, el último en marzo de 1987. [Véase 249. o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 235. a reunión, marzo 1987.]

&htab;6.&htab;Desde el último examen del caso por el Comité fue llevada a cabo en Turquía una misión consultiva técnica entre el 22 y el 29 de abril de 1987, después de la cual el Gobierno, en comunicaciones de fecha 8 y 12 de mayo de 1987 respectivamente, envió información adicional respecto a ciertos aspectos del caso que está siendo examinado por el Comité.

&htab;7.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;8.&htab;En el informe que presentó el Comité en marzo de 1987 al Consejo de Administración se formularon las siguientes recomendaciones:

a) Deplorando que las sentencias contra la DISK y sus dirigentes hayan sido pronunciadas sin indicar las razones, el Comité pide al Gobierno que le comunique lo antes posible los motivos en que se fundaron los veredictos pronunciados por el Tribunal Militar en el proceso incoado contra la DISK, sus dirigentes y sus organizaciones afiliadas. b) El Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar la plena restitución de los derechos sindicales a los dirigentes de la DISK y sus organizaciones.

c) Recordando la promesa anteriormente formulada por el Gobierno, el Comité insta al Gobierno a que entable, lo más rápidamente posible, negociaciones tripartitas con miras a la eliminación de las restricciones sobre derechos sindicales contenidas en las leyes núms. 2821 y 2822, de las que se ha tratado ya en anteriores informes del Comité y en comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe de las iniciativas que hubiese tomado para dar efecto a las recomendaciones del Comité al respecto.

d) El Comité pide al Gobierno que le facilite información detallada sobre dichos debates tripartitos con objeto de poder examinar la situación en su próxima reunión.

e) El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado del recurso de apelación sobre los casos en que están implicados Mustafá Karadayi y Kamil Deriner.

f) El Comité pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la situación en que se encuentran los bienes de la DISK y sus afiliadas, así como sobre la gestión de dichos bienes realizada por los administradores.

g) El Comité señala una vez más a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos de dichos casos que guardan relación con la aplicación del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía.

B. Información adicional facilitada por el Gobierno

&htab;9.&htab;En su comunicación del 12 de mayo de 1987, el Gobierno, refiriéndose al juicio seguido en contra de la DISK y sus dirigentes, señala que está haciendo todos los esfuerzos posibles para completar la edición e impresión del documento que contiene los motivos en que se basó el veredicto. Este documento requerirá de cierto tiempo ya que, los motivos (que se basan en un gran número de documentos) figurarán en unos 30 volúmenes cuando se publiquen. Sin embargo, el Gobierno añade que es importante señalar que toda la información y documentación en que se basaron tales motivos fueron debidamente tomadas en cuenta y analizadas cuando se pronunció el veredicto. Asimismo, el Gobierno reitera que los motivos en que se basó el veredicto serán enviados a la OIT tan pronto sean publicados. El Gobierno también declara que continuará enviando a la OIT toda información relevante sobre el desarrollo de este asunto legal, que se encuentra sub judice . El Gobierno señala que la decisión de la Corte de Primera Instancia no es definitiva y que es la Corte de Apelaciones la que examinará el caso y dictará un veredicto definitivo.

&htab;10.&htab;En lo referente a la legislación sobre libertad sindical y negociación colectiva, huelga y "lock-out" el Gobierno señala que han comenzado los trabajos de revisión de esta legislación, y que en relación a ello el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en una comunicación escrita del 10 de enero de 1987, solicitó a las organizaciones obreras y patronales suministrar sus observaciones sobre la referida legislación. También se les solicitó observaciones a las universidades. Todas las observaciones presentadas fueron examinadas por una comisión dirigida por el Subsecretario de Estado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y luego por el Ministro mismo. Las opiniones del Comité de Libertad Sindical fueron también tomadas en cuenta en las decisiones. Después del trabajo preliminar de esta comisión fueron examinados proyectos de textos, el 25 de febrero de 1987, en el curso de una reunión dirigida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Los proyectos de textos así preparados fueron enviados a las organizaciones sindicales y patronales y durante la segunda mitad del mes de marzo de 1987 los proyectos fueron debatidos en reuniones organizadas en el Ministerio en presencia de todas las partes, consignándose en acta los debates de las reuniones. Posteriormente se solicitó a la OIT que enviase una misión técnica para realizar consultas sobre los nuevos proyectos legislativos.

&htab;11.&htab;En relación a los casos del Sr. Mustafá Karadayi y del Sr. Kamil Deriner, ambos acusados de contrabando y que fueron inculpados el 26 de mayo de 1986, el Gobierno señala que la Corte de Apelaciones aún no ha tomado una decisión definitiva en este asunto.

&htab;12.&htab;El Gobierno facilita información adicional en relación a los bienes de un número de federaciones sindicales afiliadas a la DISK. Esta información figura en anexo a este informe.

C. Misión técnica consultiva

&htab;13.&htab;En una comunicación de fecha 17 de marzo de 1987 el Gobierno señaló, como ya había indicado el Comité, que los trabajos en la legislación laboral continuaban y que, dentro del contexto de estos trabajos, deseaba seguir cooperando con la Oficina Internacional del Trabajo, por lo que se recibiría con agrado en Turquía, durante el mes de abril de 1987, a una misión técnica cuyo objetivo sería el de realizar consultas sobre nuevas disposiciones legislativas que estaban siendo preparadas dentro del marco de la Constitución y de las condiciones sociales y económicas del país y tomando en consideración los puntos de vista de las organizaciones sindicales y patronales más importantes, así como los del Comité de Libertad Sindical.

&htab;14.&htab;En respuesta a esta solicitud el Director General, en comunicación de fecha de 30 de marzo de 1987, informó al Gobierno que sería llevada a cabo una misión dentro de las fechas indicadas por el Gobierno. Al mismo tiempo, el Director General expresó el deseo de que la asistencia que prestara esta misión pudiera contribuir de una forma positiva a que Turquía asegurara la aplicación efectiva de los principios de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical.

&htab;15.&htab;La referida misión consultiva técnica fue realizada por el Sr. W. R. Simpson, Jefe del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la Oficina Internacional del Trabajo del 22 al 29 de abril de 1987. En el curso de esta misión se sostuvieron reuniones con representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empleadores, en particular sobre los propuestos proyectos de enmienda a la ley de sindicatos (núm. 2821) y a la ley de negociación colectiva, huelgas y "lock-out" (núm. 2822).

&htab;16.&htab;Después de dicha misión, el Gobierno dirigió una comunicación al Director General en fecha 8 de mayo de 1987 manifestando que estaba considerando seriamente ciertos aspectos relativos a las relaciones industriales en Turquía. En relación a ésto y como resultado de las consultas realizadas por el Gobierno con las organizaciones sindicales y patronales y con los representantes de la OIT durante la reciente misión consultiva técnica, y tomando en cuenta los deseos expresados por los trabajadores y empleadores y por la OIT, el Gobierno estimó necesario considerar este asunto nuevamente de una manera más global para enmendar, de acuerdo a las nuevas condiciones nacionales, la ley de sindicatos (núm. 2821) y la ley sobre negociación colectiva, huelgas y "lock-out" (núm. 2822). El Gobierno añadió que, a este efecto, sería necesario, naturalmente, considerar ciertas disposiciones constitucionales. El Gobierno opinaba que debían ser tomadas todas las medidas necesarias para adoptar una legislación laboral en completa conformidad con las normas y principios de la OIT. A este fin el Gobierno realizaría nuevamente consultas tripartitas en Turquía y al mismo tiempo expresó la esperanza de poder beneficiarse del asesoramiento técnico que la OIT pudiera facilitarle. El Gobierno añadió que tenía la intención de comenzar estas consultas inmediatamente con la esperanza de que podrán concluir en el menor tiempo posible, en la medida que todas las partes interesadas participen de una manera constructiva y que el proceso legislativo ofrezca una posibilidad propicia para ello.

&htab;17.&htab;El representante del Director General también informó al Comité que, además de las consultas legislativas, le fue posible entrevistarse en el curso de su misión con el presidente de la Corte Militar Suprema de Apelaciones en Ankara, que sería el órgano responsable de conocer de las apelaciones presentadas contra las sentencias pronunciadas por la Corte Militar de Primera Instancia de Estambúl en diciembre de 1986 contra la DISK y sus dirigentes.

&htab;18.&htab;De acuerdo con esta información, las apelaciones en el juicio contra la DISK aún no han sido sometidas a la Corte Militar Suprema de Apelaciones pero sin duda lo serán dentro del plazo obligatorio de los siete días subsiguientes a la notificación a las partes de los motivos en que se basaron los veredictos de la Corte Militar de Primera Instancia. No se conoce cuándo se notificarán tales motivos. El repesentante del Director General fue informado de que una vez estas apelaciones se produzcan, las partes dispondrán aproximadamente de un año para argumentar sus pretensiones; posteriormente la apelación será conocida por una de las cinco divisiones de la Corte de Apelaciones, la cual decidirá inicialmente, después de oír los argumentos procedimentales, si la apelación debe proseguir. Si se decide que la apelación puede continuar, un segundo paso, que tomará varios meses, consistirá en conocer de la apelación en cuanto al fondo. La Corte Suprema de Apelaciones tiene poderes absolutos para anular o modificar en cualquier forma la sentencia inicial. Sin embargo, cualquier decisión de una de las divisiones de la Corte Suprema de Apelaciones puede ser recurrida ante el Consejo de la Corte Suprema que está constituido por el presidente de la Corte Suprema y por otros 14 jueces escogidos de cada una de las divisiones de la Corte. El representante del Director General también fue informado de que estos procedimientos son regulados por el Código de Procedimiento Militar que brinda todas las garantías necesarias para asegurar a las partes todos sus derechos.

D. Conclusiones del Comité

&htab;19.&htab;El Comité toma nota de las informaciones adicionales facilitadas por el Gobierno en sus últimas comunicaciones, relativas en particular a la situación actual de los procesos relativos a la DISK y a sus dirigentes, los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, y los resultados de las consultas tripartitas que han tenido lugar recientemente en relación con la revisión de la legislación sobre sindicatos, negociación colectiva, huelga y "lock-out" (leyes núms. 2821 y 2822). En relación con este último punto, el Comité toma nota con interés de que a invitación del Gobierno, se llevó a cabo en Turquía una misión consultiva técnica del 22 al 29 de abril de 1987.

&htab;20.&htab;En cuanto a los procesos relativos a la DISK y a sus dirigentes, el Comité recuerda que además de la decisión de la Corte Militar de Primera Instancia disolviendo la DISK y sus organizaciones afiliadas, se dictaron sentencias de prisión de entre cinco y diez años respecto de 264 dirigentes sindicales, incluido el Sr. Adullah Bastürk, presidente de la DISK, y cinco miembros del comité ejecutivo de la misma organización. El Comité deploró que los veredictos en el mencionado proceso hubieran sido pronunciados sin indicar las razones a los acusados; el Comité ha sido informado ahora de que se están realizando todos los esfuerzos para publicar lo antes posible los cargos que motivaron dichos veredictos. El Comité toma nota asimismo de que, según las informaciones recibidas, las apelaciones contra los veredictos sólo pueden tener lugar una vez que los cargos hayan sido publicados, y que en el caso de que se sometan tales apelaciones a la Corte Militar Suprema de Apelación, el plazo necesario para la decisión final de tales cuestiones podría ser considerable. El Comité lamenta observar que hasta que el procedimiento de apelación termine no sólo continuarán los afiliados a estas organizaciones privados de sus sindicatos, sino que, en virtud de la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821, también los dirigentes sindicales continuarán privados de su derecho a realizar todo tipo de actividad sindical.

&htab;21.&htab;En estas circunstancias, el Comité no puede sino urgir al Gobierno a que garantice que en fecha próxima se comunicará a las partes los motivos en que se basaron los veredictos y que cualquier apelación que emprendan los interesados concluirá con rapidez. El Comité expresa una vez más la firme esperanza de que cualquier apelación que se interponga y los continuos esfuerzos del Gobierno, darán como resultado la plena restauración de los derechos sindicales de los interesados y de sus organizaciones. Entretanto, el Comité pide al Gobierno que se abrogue la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821.

&htab;22.&htab;El Comité toma nota de la detallada información adicional facilitada por el Gobierno sobre la administración de los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas. Observa en este sentido que no se han facilitado estadísticas sobre ciertas federaciones (incluida la GENEL-IS) afiliadas a la DISK.

&htab;23.&htab;En relación con los aspectos legislativos del caso, el Comité recuerda que anteriormente había formulado comentarios sobre la falta de conformidad de algunas disposiciones de las leyes núms. 2821 y 2822 con los principios de la libertad sindical. El Comité toma nota con interés de que además de las consultas tripartitas que han tenido lugar en relación con la revisión de esta legislación, el Gobierno solicitó que se llevara a cabo una misión consultiva técnica, que tuvo lugar en abril de 1987. El Comité toma nota especialmente de la comunicación transmitida por el Gobierno, después de que se llevaron a cabo tales consultas y la misión, en la que el Gobierno declara que estima que deben tomarse todas las medidas necesarias para lograr una legislación plenamente en conformidad con los principios y normas de la OIT, y que a estos fines se iniciarán inmediatamente nuevas consultas tripartitas con miras a revisar la legislación de manera global. El Comité entiende que, como indica el Gobierno, algunas disposiciones de la Constitución - que en sí mismas son incompatibles con la libertad sindical - tendrán que ser consideradas. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno espera poder contar con la asistencia técnica de la OIT en esta tarea.

&htab;24.&htab;Como ya ha señalado el Comité, el retorno a derechos sindicales libres y democráticos se vería favorecido con el levantamiento de las restricciones impuestas por las leyes núms. 2821 y 2822. Un rápido examen de estas cuestiones legislativas, a través de consultas tripartitas, y propuestas completas para el levantamiento de las muchas restricciones a los derechos sindicales impuestas por la legislación demostraría una voluntad real de lograr la conformidad con los principios y normas de la OIT en esta esfera.

&htab;25.&htab;Por último, el Comité observa que los casos de los Sres. Mustafa Karadayi y Kamil Deriner siguen en instancia ante la Corte de Apelación.

Recomendaciones del Comité

&htab;26.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) En cuanto a los procesos relativos a la DISK, sus afiliados y dirigentes, el Comité urge al Gobierno a que garantice que se comunicarán en fecha próxima a las partes los motivos en que se basaron los veredictos, y que las apelaciones que se interpongan concluirán con rapidez. El Comité expresa la firme esperanza de que tales apelaciones y los continuos esfuerzos del Gobierno darán como resultado la plena restauración de los derechos sindicales de los interesados y de sus organizaciones. El Comité pide al Gobierno que se abrogue la disposición transitoria 5. a de la ley núm. 2821.

b) El Comité pide al Gobierno que continúe informando sobre la situación de los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas y sobre la administración de dichos bienes por parte de los administradores fideicomisarios. En particular, el Comité solicita información en relación con los bienes de ciertas organizaciones sobre los que no se han facilitado informaciones.

c) El Comité pide nuevamente al Gobierno que le informe del resultado de la apelación en los casos relativos a los Sres. Mustafa Koradayi y Kamil Deriner.

d) En relación a la legislación, observando la acción emprendida recientemente por el Gobierno, y en particular la declaración de que la legislación laboral deberá ser establecida en completa conformidad con los principios y normas de la OIT, el Comité urge al Gobierno a que inmediatamente reanude las consultas tripartitas y transmita a la OIT las propuestas completas que se intentan realizar para eliminar todas las restricciones de fondo a los derechos sindicales contenidas en la legislación y, en particular, en las leyes núms. 2821 y 2822. El Comité reitera que la OIT sigue a la disposición del Gobierno para cualquier asistencia técnica que pueda solicitar en este sentido. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de la situación al respecto.

e) El Comité señala nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos de estos casos que conciernen la aplicación del Convenio núm. 98, ratificado por Turquía.

Ginebra, 27 de marzo de 1987. Roberto Ago, &htab;&htab;&htab; Presidente.
ANEXO INFORMACION TRANSMITIDA POR EL GOBIERNO DE TURQUIA EN RELACION A LOS BIENES DE LA DISK Y DE SUS AFILIADOS, AL 31 DE DICIEMBRE DE 1986

Nombre de la&htab;Bienes en&htab;Otros bienes organización&htab;metálico sindical

NAKLIYAT-IS&htab;LT 98 249 365,73&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 123 429)&htab; LT 337 000,00 (US$ 423)

&htab;&htab;- 2 automóviles

KERAMIK-IS&htab;Ya no dispone de&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;bienes en metálico&htab; LT 1 225 712,00 (US$ 1 540) &htab;ya que no percibe &htab;ingresos desde el &htab;1.° de mayo de 1983 &htab;y también en razón &htab;de los pagos efec- &htab;tuados al personal &htab;que terminó de &htab;prestar servicio, &htab;y del arreglo rela- &htab;tivo a las deudas &htab;de este sindicato &htab;anteriores al 12 &htab;de septiembre de &htab;1980

BANK-SEN&htab;LT 2 801 055 922,40&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 3 518 915)&htab; LT 14 006 015,00 (US$ 17 595)

&htab;&htab;- Bienes inmuebles por un valor de &htab;&htab; LT 72 460 000,00 (US$ 91 030)

 Equivalente a dólares de los Estados Unidos estimados por la OIT. Nombre de la&htab;Bienes en&htab;Otros bienes organización&htab;metálico sindical

AS-IS&htab;LT 31 765 097,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: SENDIKASI&htab;(US$ 39 905)&htab; LT 680 000,00 (US$ 854)

LIMTER-IS&htab;LT 12 149 365,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 15 263)&htab; LT 50 000,00 (US$ 63)

ASTER-IS&htab;LT 3 726 697,75&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 4 682)&htab; LT 366 755,00 (US$ 461)

LASTIK-IS&htab;LT 1 361 378 299,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 1 710 274)&htab; LT 1 857 858,00 (US$ 233 400)

&htab;&htab;- 15 automóviles evaluados en: &htab;&htab; LT 17 150 000,00 (US$ 21 545)

GIDA-IS&htab;LT 430 329 994,90&htab;- Partidas de inventario y bienes &htab;(US$ 540 615)&htab; inmuebles evaluados en: &htab;&htab; LT 97 698 202,00 (US$ 122 736)

&htab;&htab;- 9 automóviles evaluados en: &htab;&htab; LT 11 534 000,00 (US$ 14 490)

DEVRIMCI&htab;LT 5 259 004,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: YAPI-IS&htab;(US$ 6 607)&htab; LT 100 000,00 (US$ 126)

&htab;&htab;- 1 automóvil evaluado en: &htab;&htab; LT 3 000 000,00 (US$ 3 767)

SINE-SEN&htab;LT 95 565,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 120)&htab; LT 200 000,00 (US$ 251)

BASIN-IS&htab;LT 64 425 631,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: NB . El&htab;(US$ 80 936)&htab; LT 2 000 000,00 (US$ 2 512) 30.11.86

MADEN-IS&htab;LT 4 926 799 414,25&htab;- 2 092 bienes inventariados evaluados &htab;(US$ 6 220 000)&htab; en: LT 69 038 300,00 (US$ 86 732)

&htab;&htab;- 19 automóviles evaluados en: &htab;&htab; LT 17 800 000,00 (US$ 22 362)

&htab;&htab;- Bienes inmuebles evaluados en: &htab;&htab; LT 402 200 000,00 (US$ 507 188)

&htab;&htab;- Títulos evaluados en: &htab;&htab; LT 100 000,00 (US$ 125)

HURCAM-IS&htab;LT 73 473 105,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 92 500)&htab; LT 617 085,00 (US$ 775) Nombre de la&htab;Bienes en &htab;Otros bienes organización&htab;metálico sindical

&htab;&htab;NB: Un automóvil inutilizable fue &htab;&htab;devuelto a la "Makine Kimya Endüstrisi &htab;&htab;Kurumu" &htab;&htab;(Establecimiento de la industria mecá- &htab;&htab;nica y química)

TEKTIL-IS&htab;LT 1 647 082 747,61&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 2 077 027)&htab; LT 21 108 778,00 (US$ 26 518)

DEVRIMCI&htab;LT 22 362 028,90&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: SAGLIK-IS&htab;(US$ 28 093)&htab; LT 1 000 000,00 (US$ 1 256)

DISK&htab;LT 735 233 163,00&htab;- 2 115 bienes de inventario &htab;(US$ 923 660)&htab; (incluidos 3 automóviles) evaluados &htab;&htab; en: LT 13 350 000,00 (US$ 16 771)

&htab;&htab;NB: 1 automóvil fue considerado &htab;&htab;inutilizable

TUMKA-IS&htab;LT 30 280 802,00&htab;- Partidas de inventario y bienes &htab;(US$ 38 041)&htab; inmuebles evaluados en: &htab;&htab; LT 16 749 157,00 (US$ 21 042)

DEVRIMCI&htab;LT 13 086 167,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: METAL-IS&htab;(US$ 16 440)&htab; LT 87 750,00 (US$ 110)

ILERICI&htab;LT 16 866 740,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: DERI-IS&htab;(US$ 21 189)&htab; LT 113 215,00 (US$ 142)

IPLIK-IS&htab;LT 1 630 035,99&htab; &htab;(US$ 2 048)

ILBANK-IS&htab;LT 23 650,95&htab; &htab;(US$ 30)

BIRLIK-IS&htab;LT 9 996 848,00&htab;- Partidas de inventario evaluadas en: &htab;(US$ 12 559)&htab; LT 152 300,00 (US$ 191)