253. er INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .......................................&htab; 1-27&htab; 1-10

Casos que no requieren un examen más detenido ......&htab; 28-58&htab; 10-18

&htab;Caso núm. 1386 (Perú): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Perú presentada por la Confe- &htab;&htab;deración Mundial de Organizaciones de &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) .......&htab; 28-40&htab; 10-13

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 39-40&htab; 12-13

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 41&htab; 13

&htab;Caso núm. 1401 (Estados Unidos de América): &htab;&htab;Queja contra el Gobierno de los Estados &htab;&htab;Unidos de América presentada por la Asocia- &htab;&htab;ción Internacional de Maquinistas y Traba- &htab;&htab;jadores de la Industria Aerospacial, la &htab;&htab;Federación Americana del Trabajo y el &htab;&htab;Congreso de Organizaciones Industriales .....&htab; 42-57&htab; 13-17

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 53-57&htab; 16-17

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 58&htab; 18

Casos en los que el Comité formula conclusiones definitivas ........................................&htab; 59-170&htab; 18-44

&htab;Caso núm. 1219 (Liberia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Liberia presentada por el Sindi- &htab;&htab;cato Nacional de Trabajadores Agrícolas y &htab;&htab;Similares ...................................&htab; 59-78&htab; 18-23

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 74-78&htab; 21-23

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 79&htab; 23

&htab;Caso núm. 1383 (Pakistán): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno del Pakistán presentada por el &htab;&htab;Comité de Acción Sindical ...................&htab; 80-99&htab; 23-28

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 89-99&htab; 25-28

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 100&htab; 28

&htab;Caso núm. 1394 (Canadá): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno del Canadá (Quebec) presentada por &htab;&htab;el Congreso del Trabajo del Canadá ..........&htab;101-141&htab; 29-37

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;131-141&htab; 35-37

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 142&htab; 37

&htab;Caso núm. 1409 (Argentina): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de la Argentina presentada por la &htab;&htab;Coordinadora de Entidades Gremiales Jerár- &htab;&htab;quicas de la República Argentina ............&htab;143-169&htab; 37-43

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;163-169&htab; 41-43

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 170&htab; 44

Casos en que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución ..........................&htab;171-245&htab; 44-61

&htab;Caso núm. 1340 (Marruecos): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentada por la &htab;&htab;Unión Marroquí de Trabajadores ..............&htab;171-183&htab; 44-47

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;181-183&htab; 46-47

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 184&htab; 47

&htab;Caso núm. 1388 (Marruecos): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentada por la &htab;&htab;Unión Marroquí de Trabajadores ..............&htab;185-225&htab; 48-56

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;216-225&htab; 55-56

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 226&htab; 57

ii

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1398 (Honduras): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Honduras presentada por el &htab;&htab;Sindicato Obrero "El Mochito" (SOEM) ........&htab;227-244&htab; 57-61

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;239-244&htab; 60-61

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 245&htab; 61

Casos en los que el Comité formula conclusiones provisionales ......................................&htab;246-424&htab; 61-127

&htab;Caso núm. 1190 (Perú): Queja contra el Gobier- &htab;&htab;no de Perú presentada por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres (CIOSL), la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial (FSM), la Confederación General de &htab;&htab;Trabajadores del Perú (CGTP) y la Federación &htab;&htab;de Trabajadores Municipales del Perú ........&htab;246-255&htab; 61-63

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;253-255&htab; 63

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 256&htab; 63-64

&htab;Caso núm. 1309 (Chile): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Chile presentadas por la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación &htab;&htab;Mundial del Trabajo (CMT), la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial (FSM) y otras organizaciones &htab;&htab;sindicales ..................................&htab;257-300&htab; 64-83

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;293-300&htab; 79-83

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 301&htab; 83-84

&htab;Caso núm. 1337 (Nepal): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Nepal presentada por la Confe- &htab;&htab;deración Mundial de Organizaciones de &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza................&htab;302-326&htab; 85-91

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;319-326&htab; 89-91

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 327&htab; 91-92

&htab;Anexo .........................................&htab; -&htab; 92-93

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; iii

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1376 (Colombia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentada por el &htab;&htab;Sindicato de Trabajadores de la Federación &htab;&htab;Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) &htab;&htab;y la Federación Sindical Mundial (FSM) ......&htab;328-341&htab; 94-98

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;339-341&htab; 97-98

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 342&htab; 98

&htab;Caso núm. 1400 (Ecuador): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Ecuador presentada por la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL) ...................&htab;343-355&htab; 98-101

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;353-355&htab; 101

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 356&htab; 102

&htab;Caso núm. 1402 (Checoslovaquia): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Checoslovaquia presentada por &htab;&htab;la Confederación Internacional de Organiza- &htab;&htab;ciones Sindicales Libres (CIOSL) ............&htab;357-379&htab;102-109

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;374-379&htab;108-109

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 380&htab;109-110

&htab;Caso núm. 1412 (Venezuela): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Venezuela presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo ...........&htab;381-390&htab;110-112

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;387-390&htab;111-112

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 391&htab; 112

&htab;Caso núm. 1419 (Panamá): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Panamá presentada por la Organi- &htab;&htab;zación Internacional de Empleadores .........&htab;392-423&htab;112-127

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;418-423&htab;124-127

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 424&htab; 127

iv

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab;Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional &htab;del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab;Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

&dtab;v

Informe&htab;Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3 243&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 1

vi

Informe&htab;Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

244-245&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 2 246-247&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 3 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1 251-252&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 2

&dtab; vii

Copyright c Organización Internacional del Trabajo 198.

Se podrá reproducir el contenido de este boletín sin necesidad de autorización previa siempre que se indique la fuente: OIT, Boletín Oficial.

Precio 198... Suscripción anual: ... frs. suizos Número suelto: ... frs. suizos

ISSN 0378-5513 (Serie A) ISSN 0378-5521 (Serie B)

Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en el Boletín Oficial no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras.

Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías o en oficinas locales de la OIT en muchos países o pidiéndolas a: Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza, que también puede enviar a quienes lo soliciten un catálogo o una lista de nuevas publicaciones.

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Impreso en Suiza

253. er INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6 y 10 de noviembre de 1987 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad argentina y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina (caso núm. 1409) y Venezuela (caso núm. 1412), ni un miembro empleador cosignatario de la queja relativa a Panamá (caso núm. 1419), presentada por la Organización Internacional de Empleadores. El miembro del Comité de nacionalidad australiana no estuvo presente durante la discusión de un asunto de procedimiento relacionado con el caso núm. 1415 (Australia).

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 63 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 17 casos en cuanto al

 El Consejo de Administración examinó y aprobó el informe 253. er en su 23. a reunión (noviembre de 1987).

fondo, llegando a conclusiones definitivas en 9 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

* * *

Retirada de una queja

&htab;4.&htab;En cuanto al caso núm. 1373 (Bélgica), la Federación Belga de las Industrias del Automóvil y de la Bicicleta (FEBIAC), querellante en este asunto, retira su queja mediante comunicación de 3 de noviembre de 1987. El Comité vistas las circunstancias precisas del caso, decide no proseguir el examen del mismo.

Nuevos casos

&htab;5.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Zambia (caso núm. 1406), Liberia (caso núm. 1410), Bahrein (caso núm. 1413), Israel (caso núm. 1414), Brasil (casos núms. 1417 y 1427), Dinamarca (caso núm. 1421), Côte d'Ivoire (caso núm. 1423), Portugal (caso núm. 1424), Filipinas (caso núm. 1426), India (caso núm. 1428), Colombia (caso núm. 1429) y Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1430) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

&htab;6.&htab;El Comité espera aún recibir las observaciones o informacionesde los Gobiernos en relación con los casos relativos a la República Dominicana (caso núm. 1393) y Burkina Faso (caso núm. 1405). El Comitéaplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

&htab;7.&htab;En relación con los casos núms. 1391 (Reino Unido), 1408 (Venezuela), 1411 (Ecuador), 1416 (Estados Unidos), 1418 (Dinamarca) y 1422 (Colombia), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;8.&htab;En cuanto a los casos núms. 1168/1273 (El Salvador), 1395 (Costa Rica) y 1420 (Estados Unidos de América), los Gobiernos de estos países indicaron en comunicaciones que transmitirán sus observaciones sobre estos casos en fecha próxima.

&htab;9.&htab;El Comité aplazó el examen de los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), 1362 y 1399 (España) y 1392 (Venezuela) con respecto a los cuales se ha recibido una respuesta parcial y/o han indicado que enviarán observaciones más completas en breve plazo.

&htab;10.&htab;En lo que respecta a los casos núms. 1129, 1298, 1344, 1351 y 1372 (Nicaragua), el Comité ha tomado conocimiento de que varios delegados empleadores a la 73. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1987) han presentado una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, relativa en particular a la observancia por Nicaragua de los Convenios núms. 87 y 98. En estas circunstancias, de acuerdo con su práctica habitual, el Comité aplaza el examen de estos casos - sobre los que en su mayoría ha recibido ya respuestas del Gobierno -, en espera de que el Consejo de Administración decida el curso que debe darse a esta queja, en aplicación del artículo 26 de la Constitución.

&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1385 (Nueva Zelandia), que el Comité aplazó en su reunión de mayo de 1987 (véase 251. er informe, párrafo 10) en espera de las observaciones del Gobierno, éste en comunicación de 13 de octubre de 1987, declara que la legislación objeto de la queja - la ley de relaciones profesionales - entró en vigor el 1.° de agosto de 1987. Según el Gobierno, tiene ahora prioridad responder a la queja, pero restricciones financieras y otras prioridades surgidas hacen que será difícil poder enviar observaciones a tiempo para la reunión del Comité en noviembre. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que responda a tiempo a esta queja, que data del 20 de octubre de 1986, para que el Comité pueda examinar el fondo del caso en su próxima reunión.

&htab;12.&htab;En cuanto al caso núm. 1397 (Argentina), la Confederación General del Trabajo (CGT), había presentado una queja el 9 de marzo de 1987, alegando que el Gobierno todavía no había derogado las leyes núms. 21307 de 1976 sobre la fijación de los salarios y 22105 de 1979 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores, adoptadas por las autoridades militares entonces en el poder. Según la CGT, siguen en vigor las numerosas restricciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva contenidas en estas leyes. En una comunicación de 29 de septiembre de 1987, el Gobierno declara que los alegatos formulados por la CGT ya no son de actualidad. Precisa que un conjunto de leyes sociales (en especial sobre el régimen de las asociaciones profesionales de trabajadores y sobre los convenios colectivos de trabajo) se han sometido al Parlamento y que ya han sido aprobadas por la Cámara de Diputados, habiendo participado la CGT en la elaboración de estos proyectos de ley. Por consiguiente, el Gobierno pide que se dé por terminado este asunto. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le informe de la adopción definitiva de estos proyectos.

&htab;13.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1403 (Uruguay), el Gobierno ha enviado ciertas observaciones, por comunicación de 8 de octubre de 1987. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha decidido el nombramiento de una Comisión Investigadora para determinar la veracidad de los hechos denunciados en este caso, relacionados con prácticas antisindicales. Producido el informe de esa Comisión, se hará llegar al Comité sus conclusiones y las medidas adoptadas. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que podrá contar lo antes posible con respuestas detalladas a los alegatos presentados, a fin de proceder al examen del caso con suficientes elementos de apreciación.

&htab;14.&htab;En lo que respecta a los casos núms. 1404 (Uruguay) y 1407 (México), se ha recibido la respuesta de estos Gobiernos. Como ambos Gobiernos plantean puntos relacionados con la admisibilidad de las quejas, la Oficina ha puesto en conocimiento de las respectivas organizaciones querellantes los argumentos formulados por estos gobiernos, pidiéndoles que presenten sus comentarios al respecto. Por consiguiente, el Comité aplaza el examen de estos asuntos en espera de recibir los comentarios de las organizaciones querellantes.

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1415 (Australia), relativo a la queja presentada por la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Australia (COAA), el Comité tomó nota de una comunicación de 27 de octubre de 1987, que contiene una solicitud de la Asociación de Funcionarios Administrativos y Profesionales de Aduanas (ACOA), la cual no es querellante en este caso, para presentar una declaración sobre esta queja. El Comité estimó que, de conformidad con su procedimiento normal, sólo puede tener en cuenta al examinar el caso, aquellas comunicaciones transmitidas por o a través de la organización querellante y las sometidas por o a través del Gobierno interesado. Por consiguiente, decidió informar a la Asociación de Funcionarios Administrativos y Profesionales de Aduanas que sus comentarios únicamente pueden tomarse en consideración si son transmitidos a través de una organización querellante o del Gobierno.

&htab;16.&htab;En relación con el caso núm. 1425 (Fiji), el Gobierno, en respuesta a la queja que le fue transmitida, envió informaciones poco antes de la reunión del Comité, en el sentido de que todos los sindicalistas mencionados en la queja como arrestados han sido liberados y señala que todos los locales sindicales que habían sido cerrados están funcionando y que, en general, no existen restricciones al ejercicio normal de las actividades sindicales. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del desarrollo de la situación, para permitirle examinar el fondo de este caso en su próxima reunión.

LLAMAMIENTO URGENTE

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1341 (Paraguay), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1987 (véase 251. er informe, párrafos 399 a 416) y expresó su gran preocupación al observar que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y de la gravedad de los alegatos formulados por el querellante (numerosas detenciones de sindicalistas y dirigentes sindicales citados por sus nombres), el Gobierno se hubiese limitado a responder a un reducido número de alegatos. Por todo ello, el Comité instaba al Gobierno a que le enviase sus observaciones detalladas sobre esta queja. No se ha recibido aún respuesta alguna del Gobierno. En cuanto al caso núm. 1396 (Haití), cuya queja, presentada el 5 de noviembre de 1986, trata de cuestiones extremadamente graves relacionadas principalmente con la detención de dirigentes sindicales, suspensión por vía administrativa de las actividades de la Central Autónoma de los Trabajadores Haitianos (CATH) y muerte de sindicalistas, el Comité observa que no se han recibido las observaciones solicitadas varias veces del Gobierno. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión de febrero de 1988 un informe sobre el fondo de este caso, aunque las observaciones solicitadas del Gobierno no se hayan recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a los Gobiernos del Paraguay y de Haití a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;18.&htab;El Comite señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1383 (Pakistán) y 1409 (Argentina).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;19.&htab;En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), el Gobierno ha estado enviando informaciones sobre la readmisión de trabajadores despedidos. También, el Comité pidió al Gobierno que facilitara información sobre la decisión final del Tribunal Supremo de Colombo en el caso instruido contra cinco sindicalistas (véase 251. er informe, párrafo 15). En comunicación de 28 de septiembre de 1987, el Gobierno declara que el caso pendiente ante el Tribunal Supremo contra 12 personas (incluyendo los cinco sindicalistas) sigue su trámite. Estos sindicalistas están inculpados habiéndose presentado contra ellos 14 cargos en aplicación del Código Penal y la ley de armas ofensivas, por asociación ilegal junto con personas desconocidas en el proceso, causar daños a la propiedad con bombas, herir intencionadamente a viajeros en autobuses utilizando porras y piedras y desacato a una orden de dispersarse emanada de las autoridades legales. La próxima vista de la causa se ha fijado para el 12 de noviembre de 1987 y el Gobierno promete mantener al Comité informado de la evolución del caso. El Comité toma nota de lo que antecede y confía que recibirá información sobre el resultado final de este asunto.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1016 (El Salvador), el Comité había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre la evolución del proceso relativo al asesinato de los sindicalistas estadounidenses, Mark Pearlman y Michael Hammer. En una comunicación de 16 de junio de 1987, el Gobierno declara que la sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por los reos José Dimas Valle y Santiago Gómez González, imputados como autores del delito de homicidio agravado en la persona de los dos sindicalistas estadounidenses mencionados. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que indique si la sentencia condenatoria de los Sres. Dimas y Gómez González tiene carácter definitivo y firme, así como que especifique la pena impuesta a cada uno de los autores de los homicidios.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), el Comité llegó a conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1987 (véase 251. er  informe, párrafos 27 a 78). En comunicación de 24 de julio de 1987, el Gobierno transmite una nota de la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (SNCB), parte inculpada en este asunto, relacionada con los alegatos formulados por el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC). Según la SNCB, el SIC se queja sin razón de que la reglamentación en vigor en la SNCB sería incompatible con la ley de 24 de mayo de 1921, que garantiza la libertad de asociación y el Convenio núm. 87. La SNCB admite que en aplicación de lo dispuesto en la ley de 23 de julio de 1926 (artículo 13), se ha constituido en la SNCB una comisión paritaria nacional para tratar los asuntos que pueden ser directa o indirectamente importantes para el personal, y que esta comisión se compone, del lado de los trabajadores, de representantes designados por las organizaciones del personal reconocidas por la SNCB. Admite, asimismo, que el SIC no forma parte, pero explica que no cumpliría los requisitos en cuanto a reconocimiento se refiere, de manera que no podría pretender al estatuto de organización del personal reconocida por la SNCB. Sin embargo, siempre según la sociedad inculpada, ello no constituiría menoscabo alguno al derecho de cada afiliado a esta organización de ayudar, como cualquier otro miembro del personal en servicio, a un empleado en la tramitación de una queja o de una cuestión individual. Además, las ventajas acordadas al empleado que presta su ayuda a otro trabajador serían las mismas para el delegado de una organización reconocida que para un miembro del personal que no desempeñase tal cargo, pero que fuera miembro de un sindicato que no estuviese reconocido (permiso de trabajo, transporte gratuito). La SNCB afirma también que ningún empleado fue jamás objeto de medida coercitiva alguna o de amenazas por parte de la sociedad a causa de su afiliación a un sindicato determinado. En comunicación de 19 de octubre de 1987, el Sindicato Independiente de Ferroviarios admite que es una organización sindical que representa menos del 10 por ciento de los trabajadores, pero insiste en cuanto a los actos antisindicales que la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas ejerce contra ella. En particular, envía copia de una prohibición de fijar carteles que le ha sido notificada. El Comité toma nota de estas informaciones. Recuerda la importancia de los principios de la libertad sindical a este respecto y, en especial, que el no reconocimiento de la calidad de organización sindical reconocida o aceptada no debe acarrear para la organización sindical en causa, y no solamente para los miembros individuales en servicio afiliados a esta organización, sino considerados como simples empleados, el derecho de que las organizaciones minoritarias deben poder gozar en materia de presentación de reclamaciones individuales de sus propios miembros. Recuerda igualmente, como la indicara en su caso anterior, que el Gobierno debe proteger las actividades que una asociación de trabajadores, aun minoritaria, debe poder ejercer para permitirle la promoción y defensa de los intereses de sus mandantes, en aplicación del Convenio núm. 87 (véase caso núm. 1318 (República Federal de Alemania), párrafos 339 y 340).

&htab;22.&htab;En relación con el caso núm. 1261 (Reino Unido), relativo al derecho de sindicación de los trabajadores en el Centro de Comunicaciones de Cheltenham, el Gobierno indicó que enviaría una respuesta cuando estuvieran disponibles las conclusiones de todos los procedimientos pertinentes de la Comisión Europea de Derechos Humanos. El Comité observa, en la comunicación que le dirige el Gobierno de fecha 20 de octubre de 1987, que varias de las solicitudes hechas por trabajadores individuales a la Comisión Europea de Derechos Humanos han sido declaradas inadmisibles o eliminadas de la lista de la Comisión, y que el Gobierno no tiene conocimiento de ninguna solicitud adicional relativa a empleo en el GCHQ. El Comité, recordando sus conclusiones y recomendaciones en este caso (véase 234.° informe, párrafos 343 a 371), insta una vez más al Gobierno a que informe sobre las medidas tomadas o que piensa tomar para llevar a cabo negociaciones con los sindicatos de funcionarios públicos interesados con el fin de restaurar, a los funcionarios públicos afectados, los derechos de libertad sindical a que tienen derecho en virtud de los convenios internacionales.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), el Comité toma nota de la información contenida en una comunicación de fecha 5 de noviembre de 1987, dirigida por el querellante, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), relacionada con un comunicado núm. 5 publicado por el nuevo Gobierno, cuyo texto indica: 1) que todos los docentes despedidos en 1984 a raíz de una huelga han sido reincorporados a sus puestos; 2) que se han anulado todas las sanciones impuestas a los funcionarios públicos que habían sido suspendidos; 3) que fueron liberados todos los presos políticos y aquellos que estaban detenidos por decisión administrativa. La CMOPE declara que el Secretario General del ex Sindicato Nacional de los Docentes Africanos de Alto Volta (SNEAHV), Sr. Jean Bila, ha sido puesto en libertad. El Comité ruega al Gobierno que confirme estas informaciones y, en particular, que facilite información detallada sobre la reincorporación de los docentes despedidos.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1279 (Portugal), el Comité en su reunión de febrero de 1985 (véase 238.° informe, párrafos 119 a 140), indicó que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones de su elección, en virtud del Convenio núm. 87, ratificado por Portugal. En comunicación de 6 de julio de 1987, el Gobierno declara que el asunto sigue todavía en instancia ante el Tribunal Supremo Administrativo. El Comité toma nota de esta información y recuerda que la queja inicial en este asunto fue presentada el 2 de mayo de 1984, por consiguiente expresa la firme esperanza de que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas podrán gozar en breve plazo del derecho sindical que les reconoce el Convenio núm. 87.

&htab;25.&htab;En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1987 (252.° informe, párrafos 323 a 333) y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los procesos incoados en relación con la muerte, desaparición o ataques a la integridad física de sindicalistas, así como sobre el resultado de los procesos laborales de fuero sindical instruidos con el fin de obtener el reintegro de tres sindicalistas despedidos de la empresa Vianini Entrecanales y Tavora S.A., por haber participado en un "paro cívico" el 20 de junio de 1985. En comunicación de 9 de septiembre de 1987, el Gobierno declara que el juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá pronunció sentencia por la que se consideró prescrito el plazo de dos meses de que podía haber hecho uso el Sr. Rafael Mauricio Mendoza Aguilar según lo dispuesto por el Código Procesal Laboral, para intentar una acción contra la orden de despido. En lo que concierne a los procesos instruidos por la muerte de varios sindicalistas, el Gobierno indica que el juez declaró sobreseimiento definitivo contra la persona inculpada en la muerte de Jaime Berrío Cardona; la instrucción en el caso de la muerte de Jorge Leonel Roldán Posada sigue su curso, no habiendo sido posible identificar al autor del delito; en cuanto a la muerte de Héctor Perdomo Soto y José Diomedes Cedeño, las autoridades judiciales prosiguen normalmente las investigaciones; acerca de la muerte de Rubén Darío Castaño Jurado, el juez Primero Superior de Manizales llamó a juicio como autor material del delito a Hernán Londoño Vergara, el cual, a pesar de los esfuerzos desplegados, no ha sido posible su captura; continúa la etapa de instrucción en el caso de la muerte de Javier Sanabria Murcia; sobre el caso de la muerte de Hernando Yate Bonilla, el Gobierno informa que, a pesar de que no se ha podido inculpar a persona alguna por este delito, se ha dado traslado del asunto al Juzgado de Instrucción Criminal de Granada para que continúe adelantando la instrucción. En comunicación ulterior de 21 de octubre de 1987, el Gobierno envía más informaciones en relación con la desaparición de Oliverio Hernández Leal, Ignacio Soto Bedoya y José Aldemar Cardona, indicando que la correspondiente investigación continúa aunque no ha sido posible hasta el momento dar con el paradero de estas personas. En cuanto a la muerte de Jorge Luis Ospina Cogollo y Oscar Salazar Ospina, explica que los procesos han sido archivados provisionalmente al haber transcurrido un año sin que haya sido posible pronunciar inculpación alguna, sin por ello suspender la tarea investigadora. Acerca de la investigación realizada por las lesiones de que habría sido víctima Heriberto Ramírez, el Gobierno declara que a pesar de haber prestado declaración la mayor parte de sus compañeros de trabajo y sus familiares, ninguno pudo indicar dónde reside actualmente, lo cual sería indispensable para esclarecer los hechos. Sobre la muerte de Dionisio Hernán Calderón, el respectivo proceso fue enviado al Juzgado de Instrucción Criminal de reparto y se está averiguando a qué despacho judicial fue asignada la investigación para pedirle detalles sobre su evolución. Por último, el Gobierno declara que está esperando información sobre el despido de Pedro Antonio Rodríguez y las muertes de Francisco Javier Correa Muñoz, Herbert Lascarro, Celso Paternina y Jesús López para transmitirla a la OIT. En todos estos procesos el Gobierno hace destacar que la tarea de los jueces por esclarecer las circunstancias que rodearon estos hechos delictivos no se detiene, y que se hará uso de todos los medios disponibles para garantizar que se administre justicia. El Comité toma nota de las informaciones detalladas y ruega al Gobierno que envíe informaciones sobre la evolución de los procesos e investigaciones en curso.

&htab;26.&htab;En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), ciertos querellantes en este asunto, a saber, los Centros de Trabajo de Atenas y de Tesalónica, en una comunicación de 1.° de abril de 1987, recuerdan el conflicto intersindical que se ha desarrollado en el país desde 1985 y las medidas de austeridad económica adoptadas por las autoridades por un período de dos años hasta finales de 1987. Acusan al nuevo Gobierno y a las instancias judiciales de injerencia en las actividades sindicales, explicando que el Gobierno prohíbe de manera autoritaria las huelgas mediante decisiones judiciales. En una comunicación de 29 de junio de 1987, el Gobierno observa que los alegatos mencionados no son más que una repetición de los presentados ante el Comité de Libertad Sindical y con respecto a los cuales el Comité ya tomó nota de las observaciones presentadas por el Gobierno, según se indica en el párrafo 20 del 248.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1987. Rechaza, sin embargo, de nuevo los alegatos de injerencia por su parte en las decisiones judiciales y afirma, una vez más, que la justicia de Grecia es independiente. El Gobierno reitera sus declaraciones relativas a la decisión núm. 35 de 1986, del Tribunal de Apelaciones de Tesalónica, que estimó que el mandamiento judicial de 18 de octubre de 1985 sobre las medidas de protección de la economía nacional, ratificado por la ley núm. 1584 de 1986, era constitucional, y juzgó, entre otros, que las huelgas que tienen por objeto la reivindicación de aumentos salariales más allá de los límites fijados por la política económica del Gobierno, eran ilegales. Los fallos de los tribunales pronunciados ulteriormente han seguido la jurisprudencia de este tribunal superior. Además, el Consejo de Estado en asamblea plenaria estimó asimismo mediante su decisión núm. 2889 de 1987, que el mandamiento judicial mencionado era constitucional. Por último, el Gobierno señala que el Comité Ejecutivo de la Confederación General de Trabajadores de Grecia (CGTG), ha decidido que el 24.° Congreso Panhelénico tenga lugar el 24 y 25 de octubre de 1987 y ha expresado la esperanza de esta iniciativa de la administración de la CGTG, que convoca un congreso dos años antes de la fecha de expiración de su mandato, que brindará la ocasión de un diálogo constructivo con la participación del conjunto del movimiento sindical y contribuirá a disipar los desacuerdos que originaron la crisis que se manifestó en el seno de la Confederación General de Trabajadores. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la firme esperanza de que, habida cuenta de la próxima expiración de las medidas de protección de la economía nacional a finales de 1987, en adelante se fijarán los salarios a través de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes. Pide al Gobierno que indique si estas medidas cesaron según lo previsto al expirar la vigencia de la ley núm. 1584 y que precise qué medidas ha tomado para permitir de nuevo la negociación de los salarios de manera exenta de toda injerencia de los poderes públicos.

&htab;27.&htab;Finalmente, en cuanto a Marruecos (casos núms. 1054 y 1282), Estados Unidos de América (casos núms. 1074 y 1130), Filipinas (casos núms. 1157, 1192 y 1353), Kenya (caso núm. 1189), El Salvador (caso núm. 1258), Guyana (caso núm. 1330), Pakistán (caso núm. 1332), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1350) y Brasil (caso núm. 1377), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1386 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PERU PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE)

&htab;28.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), de 4 de noviembre de 1986. El Gobierno facilitó sus observaciones por comunicación de 22 de junio de 1987.

&htab;29.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;30.&htab;La CMOPE alega que han ocurrido graves actos de violencia contra los dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) en su sección local de la escuela secundaria de "Nuestra Señora de Guadalupe", en Lima. Según el querellante, el 21 de marzo de 1986 tres maestros dirigentes de la sección local del SUTEP, Hugo Maguiña, Liberato Balcázar y Amador Estrada Peso, fueron atacados por un grupo llamado "disciplinarios apristas", miembros del Partido dirigente en el Perú. También el ex Secretario General del SUTEP, César Barrera Bazán, fue atacado y tuvo que recibir atención médica en un hospital.

&htab;31.&htab;La comunicación de la CMOPE añade que, desde entonces, han sido despedidos nueve profesores, dirigentes locales de la SUTEP en la escuela secundaria "Nuestra Señora de Guadalupe". Los profesores despedidos son: Hugo Maguiña Molina, Orlando Icochea Vento, Liberato Balcázar, Amador Estrada Peso, Idelfonso Aráoz Cruz, Luis Peláez Pérez, Carlos Reluz Arboleda, Julio Alvarado Medina y Víctor Santos Meza. Además, varios miembros del personal administrativo fueron despedidos o trasladados. La escuela ha sido "reorganizada" por una comisión compuesta por miembros del Partido y las vacantes fueron cubiertas por estudiantes y miembros del Partido dirigente.

&htab;32.&htab;Por último, el querellante indica que los hechos mencionados constituyen graves violaciones a la libertad sindical y, en particular, al artículo 1 del Convenio núm. 98.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;33.&htab;En su comunicación de 22 de junio de 1987 el Gobierno declara que, en fecha 12 de noviembre de 1985, el Ministerio de Educación creó una Comisión Especial encargada de estudiar los problemas que afectaban al Colegio Nacional "Nuestra Señora de Guadalupe". Dicha Comisión de Estudio dio cuenta de la ruptura de relaciones humanas entre algunos profesores, personal directivo y jerárquico, con consecuencias que incluso se ventilaban en el Poder Judicial, y que dicha actitud beligerante también se reflejó contra los integrantes de la Comisión de Estudio, quienes en fecha 8 de diciembre de 1985 fueron objeto de una agresión por un grupo de profesores, entre los que se encontraban Hugo Maguiña Molina, Amador Estrada Peso, Julio Alvarado Medina, Vince Quispe Andía y Orlando Icochea Vento, contra los que se instauró un proceso administrativo por entorpecimiento y desconocimiento de la autoridad de la Comisión de Estudio.

&htab;34.&htab;La Comisión, pese a estas obstrucciones, añade el Gobierno, encontró que habían irregularidades en el uso del local del Colegio, en la administración financiera y en el aspecto técnico-pedagógico de la docencia, por lo que recomendó la reorganización del Colegio "Nuestra Señora de Guadalupe".

&htab;35.&htab;El Gobierno indica que, siguiendo la recomendación de la Comisión de Estudio, las autoridades educativas declararon en "reorganización" al citado centro docente, para lo cual se creó una Comisión Reorganizadora del Colegio, integrada por nueve miembros y presidida por el profesor Fernando Cabrel Nicho, Subdirector de la Zona Educativa 01, de la que depende administrativamente el Colegio, quienes adoptaron y coordinaron una serie de medidas a través de la autoridad educativa, con el fin de normalizar la marcha institucional del Colegio. Asimismo, dentro de las atribuciones que le eran propias, la Comisión Reorganizadora investigó e informó sobre la realidad educativa del plantel en su informe final. Tomando en cuenta el informe final y dado que la citada Comisión Reorganizadora informó haber sido igualmente agredida por alguno de los profesores del plantel el día 20 de marzo de 1986, la Zona Educativa adoptó medidas propias de la autoridad con que está investida, por lo que, en cumplimiento con los procesos administrativos que ya habían sido instaurados y con la apertura de nuevos procesos administrativos a otros profesores responsables, impuso las siguientes sanciones administrativas, conforme a las normas previstas en la ley del profesorado (ley núm. 24029), y al decreto legislativo núm. 276 (ley de la carrera pública administrativa) para el caso de los servidores administrativos y de servicio:

- separación definitiva del servicio a varios docentes y servidores administrativos, entre los cuales figuran los siguientes profesores: Hugo Maguiña Molina, Orlando Icochea Vento, Liberato Balcázar Beramendi, Amador Estrada Peso, Idelfonso Aráoz Cruz, Luis Peláez Pérez (director del Colegio) y Julio Alvarado Medina;

- reasignación de los profesores Carlos Reluz Arboleda y Víctor Santos Meza a otros centros educativos, desempeñando las mismas funciones.

&htab;36.&htab;El Gobierno cita las normas legales y administrativas en las cuales se fundamentaron las autoridades educativas para tomar las medidas mencionadas que permiten garantizar que las acciones tomadas en cada caso se basaron en hechos perfectamente identificables y en normas legítimamente aplicables a tales casos, y agrega que los hechos alegados motivaron una investigación por parte de las autoridades que aún se encuentra pendiente del resultado final.

&htab;37.&htab;En cuanto al incidente en que resultó lesionado el ex Secretario General de la SUTEP, César Barrera Bazán, el Gobierno indica que el citado incidente se suscitó con el custodio de la Guardia Republicana que tiene a su cargo la seguridad de acceso a la sede del Ministerio de Educación cuando el ex dirigente y actual parlamentario trató de ingresar a éste.

&htab;38.&htab;Finalmente, indica el Gobierno, los antecedentes revisados permiten concluir que los argumentos de la parte querellante no responden a la realidad fáctica y legal de los hechos, ya que las acciones tomadas contra los profesores no tienen motivaciones políticas ni se efectuaron en detrimento de la libertad sindical ni de los dirigentes de la SUTEP, como se alega.

C. Conclusiones del Comité

&htab;39.&htab;El Comité toma nota de los alegatos de los querellantes sobre supuestas violaciones a la libertad sindical con el despido de varios profesores y personal administrativo del Colegio Nacional "Nuestra Señora de Guadalupe", algunos de ellos dirigentes locales de la SUTEP. El Comité desea señalar, sin embargo, que la organización querellante en sus alegatos no ofrece argumentos suficientes para sustentar que el despido de los docentes y del personal administrativo constituye una violación a las libertades sindicales de los despedidos.

&htab;40.&htab;El Comité toma nota, por otra parte, de las observaciones detalladas facilitadas por el Gobierno sobre las razones que motivaron el despido de los docentes y del personal administrativo, en particular sobre las agresiones de que fueron objeto tanto la Comisión de Estudio como la Comisión Reorganizadora del Colegio mientras realizaban sus funciones. Asimismo, el Comité observa que los despidos se debieron en parte a las irregularidades encontradas por la Comisión de Estudio en el funcionamiento de la institución docente y que estas sanciones fueron impuestas después de que las autoridades educativas habían instaurado procesos administrativos en contra del personal docente y administrativo de conformidad con las normas previstas en la ley del profesorado (núm. 24029) y en el decreto ley núm. 276 (ley de la carrera pública administrativa).

Recomendación del Comité

&htab;41.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que, habida cuenta de los elementos de información de que dispone, decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1401 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PRESENTADA POR - LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE MAQUINISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AEROSPACIAL - LA FEDERACION AMERICANA DEL TRABAJO Y EL CONGRESO DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES

&htab;42.&htab;La Asociación Internacional de Maquinistas y Trabajadores de la Industria Aerospacial (IAM) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra los Estados Unidos en una comunicación de 16 de marzo de 1987. En una carta de 6 de mayo de 1987, la Federación Americana del Trabajo y el Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) suscribieron esta queja. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 14 de septiembre de 1987.

&htab;43.&htab;Los Estados Unidos no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;44.&htab;En su comunicación de 16 de marzo de 1987, la IAM alega que la empresa Norsk Hydro Aluminium Inc., lleva a cabo prácticas antisindicales y afirma que la legislación de los Estados Unidos permite que las compañías contraten a asesores antisindicales con el único objetivo de impedir a los trabajadores la libertad sindical.

&htab;45.&htab;Según la IAM un asesor sobre relaciones laborales de Norsk Hydro afirmó, antes de que los trabajadores se afiliaran a la IAM, que incluso si se sindicaban no conseguirían nunca un acuerdo de negociación colectiva. Cuando los trabajadores votaron en la IAM en una elección de representantes celebrada en marzo de 1984, la empresa cumplió esta amenaza suspendiendo las conversaciones sobre negociación colectiva durante cerca de un año. La opinión de la IAM de que el empleador llevaba a cabo prácticas laborales desleales al interrumpir las negociaciones y negarse a redactar por escrito y a cumplir el acuerdo que ya se había alcanzado verbalmente, fue expuesta en una queja presentada por el director regional de la Junta Nacional de Relaciones Laborales (NLRB) en julio de 1985. El juez de derecho administrativo de la NLRB resolvió en febrero de 1986 que el empleador no había realizado prácticas laborales desleales (se adjunta una copia de este fallo). Antes de que se pronunciase este fallo, continúa diciendo la IAM, en abril de 1985 el Sr. A. Williams, dirigente del equipo de negociación del sindicato y antiguo presidente local de este último, solicitó que se dejase de reconocer al sindicato y según la IAM, fue recompensado por ello con una promoción rápida a un puesto de supervisión.

&htab;46.&htab;Según la IAM, como consecuencia de las tácticas dilatorias utilizadas por la empresa a lo largo de un año, del desgaste de las prácticas de contratación y de la marcha de trabajadores debido a las condiciones de trabajo poco favorables, se denegó efectivamente a los primeros trabajadores que habían solicitado y conseguido el reconocimiento con fines de negociación colectiva, la oportunidad de disfrutar de los derechos sindicales básicos. Así perdieron su reconocimiento, siguiendo adelante el procedimiento tendiente al retiro de la certificación.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;47.&htab;En su comunicación de 14 de septiembre de 1987, el Gobierno afirma que la legislación de los Estados Unidos está en general de acuerdo con el Convenio núm. 98 y que sus prácticas de trabajo y, específicamente, la manera de tramitar este conflicto, se ajustan a ese Convenio.

&htab;48.&htab;Resumiendo los acontecimientos que condujeron a la presentación ante la NLRB de una queja contra Norsk Hydro por prácticas laborales desleales, el Gobierno indica que en abril de 1984 se reconoció a la IAM como la representante exclusiva con fines de negociación de los trabajadores de Norsk Hydro y que desde mayo de 1984 hasta marzo de 1985, el sindicato y la dirección se reunieron 24 veces esforzándose por negociar un acuerdo colectivo. Según el Gobierno, las partes concordaron en una amplia serie de cuestiones pero no consiguieron avanzar respecto de otras, en particular, de los salarios. El 28 de marzo de 1985, el sindicato anunció que presentaría la oferta final de la Norsk sobre salarios a los miembros para su ratificación; el 20 por ciento de los miembros ratificó el acuerdo por medio de una votación pero las partes no firmaron el acuerdo ratificado. El 29 de abril de 1985, el Sr. A. Williams, antiguo presidente del sindicato local, presentó una demanda para que se suprimiese el reconocimiento del mismo y algunos meses después, el empleador recibió otra solicitud en este sentido firmada por 60 de sus trabajadores. Por consiguiente, el empleador comunicó al sindicato que retiraba su reconocimiento de conformidad con la ley nacional de relaciones laborales porque tenía dudas bien fundadas respecto de si la IAM representaba a la mayoría de sus miembros.

&htab;49.&htab;El 10 de mayo de 1985, continúa diciendo el Gobierno, la IAM presentó ante la NLRB una queja contra Norsk Hydro por prácticas laborales desleales que, de conformidad con los procedimientos administrativos, fue examinada por un agente de la NLRB. Esto condujo a la formulación de una queja formal en julio en la que se alegaba que Norsk Hydro, después de llegar a un acuerdo total y completo con el agente negociador, se había negado a ejecutar un acuerdo por escrito que incluyera el contrato. En agosto se enmendó la queja para incluir el alegato de que la retirada del reconocimiento por el empleador suponía una práctica laboral desleal de conformidad con la ley nacional de relaciones laborales. El Gobierno subraya que durante los tres días de audiencia de esta queja ante el juez de derecho administrativo todas las partes estuvieron representadas y pudieron convocar, hacer declarar e interrogar a los testigos y presentar documentación y otras pruebas. El Gobierno adjunta una copia del fallo de febrero de 1986 en el que se desestima la queja. Como ninguna de las partes ejerció su derecho de apelación presentando objeciones respecto de este fallo, la NLRB lo consideró adoptado.

&htab;50.&htab;El Gobierno desmiente los alegatos del querellante de que la legislación de los Estados Unidos permite que las empresas contraten a asesores para privar a los trabajadores del derecho de organización. Señala que el artículo 7 de la ley de relaciones laborales en el nivel nacional protege los derechos de los trabajadores a la sindicación, a formar organizaciones profesionales y a afiliarse o ayudar a las mismas, a negociar colectivamente a través de representantes de su propia elección y a participar en otras actividades concertadas con fines de negociación colectiva o de otra ayuda o protección mutuas. El Gobierno subraya que en la queja sometida a la NLRB no figuraba ningún alegato de que el asesor de Norsk Hydro hubiera violado el artículo 7 o cometido prácticas laborales desleales al denegar a los trabajadores esos derechos. Argumenta que en el Convenio núm. 98 no se prohíbe en modo alguno que las empresas contraten a asesores laborales para ayudarles en las negociaciones profesionales.

&htab;51.&htab;En lo que se refiere al alegato de que el empleador no negoció de buena fe porque no firmó el acuerdo concluido, el Gobierno afirma que el Convenio núm. 98 abarca las negociaciones voluntarias y exige que la negociación se lleve a cabo de buena fe. También señala que la cuestión de si una parte adopta una actitud receptiva o intransigente respecto de las solicitudes de la otra parte es un asunto de negociación entre las mismas. Recuerda que en el apartado 5) del párrafo a), del artículo 8 y en el apartado 3) del párrafo b), del artículo 8 de la ley de relaciones laborales en el nivel nacional, figura la condición similar de que ambas partes negocien de buena fe, pero no se exige que una parte esté de acuerdo con un contrato si sus condiciones son inaceptables. Además, el Gobierno subraya que, después de una larga audiencia, el juez de la NLRB comprobó que las partes no se habían puesto de acuerdo sobre salarios y que, así, el empleador no tenía la obligación de cumplir el pretendido acuerdo. [Fallo de la NLRB, página 17 de la versión inglesa.]

&htab;52.&htab;Con respecto a la cuestión de la supresión del reconocimiento, el Gobierno afirma que, a su entender, el Convenio núm. 98 establece que la afiliación de una persona a un sindicato es voluntaria y que en los Convenios de la OIT no figura ninguna cláusula que impida que un país exija que un sindicato represente a la mayoría de sus miembros para poder reconocerlo como representante exclusivo de negociación. El Gobierno señala que el juez de la NLRB después de examinar el alegato de retirada ilícita del reconocimiento, comprobó que la acción del empleador se había basado en pruebas objetivas que confirmaban sus dudas fundadas respecto de la condición mayoritaria del sindicato. [Fallo de la NLRB, página 21 de la versión inglesa.] El juez también se refirió a la dimisión del presidente del sindicato y a la falta de actividades sindicales perceptibles como indicadores legítimos de que la IAM ya no representaba a la mayoría de sus miembros.

C. Conclusiones del Comité

&htab;53.&htab;El Comité observa que los alegatos de este caso se dividen en dos categorías: en primer lugar, el querellante afirma que el empleador, es decir, la empresa Norsk Hydro, ejerció determinadas prácticas laborales desleales al negarse a ejecutar un acuerdo de negociación colectiva y hacer uso de su derecho a retirar el reconocimiento de un sindicato después de recibir una solicitud de sus trabajadores en este sentido; en segundo lugar y, de forma más general, el querellante alega la existencia de un clima antisindical en la empresa como lo demuestran las prácticas de contratación y las tácticas dilatorias.

&htab;54.&htab;El Comité toma especialmente nota del hecho de que las acusaciones específicas contra Norsk Hydro fueron desestimadas por el juez de derecho administrativo de la junta nacional de relaciones laborales después de una larga audiencia en la que se respetaron las garantías del debido procedimiento, y de que no se interpuso ningún recurso contra esta desestimación por ninguna de las partes.

&htab;55.&htab;De la copia del fallo de desestimación de febrero de 1986 que se le envió, el Comité observa que, en realidad, no se había llegado a ningún acuerdo sobre la cuestión salarial en la última reunión de negociación formal, celebrada el 28 de marzo de 1985. La posterior negativa del empleador a firmar un supuesto acuerdo no se considera, por consiguiente, como un acto de mala fe. Como en casos anteriores relativos a este tipo de alegato, el Comité desearía recordar el principio de que, aunque los empleadores y los sindicatos deben negociar de buena fe, la cuestión de si una parte adopta una actitud receptiva o intransigente respecto de las solicitudes de la otra parte es materia de negociación entre las mismas.

&htab;56.&htab;En lo que se refiere a la retirada del reconocimiento, el Comité toma nota de que el juez de la NLRB consideró que el empleador había actuado de conformidad con la ley. El Comité, al considerar los sistemas que conceden a los sindicatos más representativos derechos de negociación preferenciales o exclusivos ha afirmado que la determinación de la representatividad se debería basar en criterios objetivos y previamente determinados. [208.° informe, caso núm. 981 (Bélgica), párrafo 113.] También ha indicado que un sistema en el que se establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales. [230.° informe, caso núm. 1158 (Jamaica), párrafo 99.] En el presente caso, el Comité observa que la retirada del reconocimiento del sindicato se debió a la solicitud de varios trabajadores que afirmaron que el sindicato no representaba a la mayoría de los obreros. La queja contra esta retirada fue plenamente examinada por un juez de derecho administrativo que la desestimó, considerando que las pruebas objetivas confirmaban las dudas fundadas de la compañía respecto de la condición mayoritaria del sindicato. Además, el querellante no ha presentado ninguna queja que justifique su alegato de que con esta revocación se denegaban a los trabajadores interesados sus derechos sindicales básicos. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;57.&htab;Por otra parte, en lo que se refiere al aspecto más general de la queja en que se alega un clima antisindical en la empresa, el Comité considera que la actitud de la empresa, al explotar una serie de demoras y de malentendidos posiblemente evitables y prolongando indebidamente las negociaciones para un acuerdo colectivo, no hizo posible que se llegase a ningún tipo de acuerdo final después de las negociaciones.

Recomendación del Comité

&htab;58.&htab;En vista de sus conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación de que este caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1219 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LIBERIA PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRICOLAS Y SIMILARES

&htab;59.&htab;El Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares de Liberia (NAAWUL) presentó su queja el 9 de mayo de 1983. El Comité de Libertad Sindical examinó este caso en cuatro ocasiones, la última vez en mayo de 1987 [véase 251. er informe, párrafos 357 a 372], cuyas conclusiones provisionales fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 236. a  reunión.

&htab;60.&htab;El Gobierno envió información complementaria sobre los alegatos pendientes en una comunicación de 18 de julio de 1987, y transmitió una copia de la revisión de cuenta, preparada por la Oficina General de Auditoría sobre la contabilidad de NAAWUL durante la 73. a  reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 1987.

&htab;61.&htab;Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;62.&htab;Al examinar por primera vez el caso en febrero de 1984 [véase 233. er informe, párrafos 628 a 658] el Comité observó, entre otras cosas, que el Gobierno suspendió las actividades de la organización querellante en noviembre de 1982 al mismo tiempo que se realizaba una revisión de las cuentas sindicales a raíz de una petición del propio sindicato frente a las acusaciones y sospechas internas de malversación de fondos. Según los alegatos, esta suspensión retrasó la solución del conflicto y las negociaciones de NAAWUL con la Compañía de Plantaciones Firestone.

&htab;63.&htab;En mayo de 1984, al examinar nuevamente los alegatos [véase 234. o informe, párrafos 585 a 611], el Comité observó que el querellante continuaba sujeto a órdenes de suspensión pese a que la revisión de las cuentas había terminado, e instó a revocar sin demora la orden de suspensión; también solicitó información, entre otras cosas, sobre la solución del conflicto con la Compañía de Plantaciones Firestone.

&htab;64.&htab;Al examinar el caso en noviembre de 1985 [véase 241. er informe, párrafos 551 a 563], el Comité tomó nota con interés del levantamiento de la suspensión en octubre de 1984 y, si bien señaló la importancia del artículo 4 del Convenio núm. 87, dio por terminado este aspecto del caso. En lo que se refiere a las relaciones laborales dentro de la Compañía de Plantaciones Firestone, el Comité tomó nota de la conclusión de un acuerdo colectivo con el consejo de trabajadores de la empresa y solicitó información sobre la participación de NAAWUL en estas negociaciones.

&htab;65.&htab;En su examen más reciente de este caso, el Comité tomó nota de que se eligió un consejo de trabajadores para reemplazar a NAAWUL durante el período de su suspensión, procediendo este consejo a negociar un acuerdo colectivo vigente entre noviembre de 1983 y noviembre de 1985. El Comité consideró que en estas circunstancias el sindicato querellante no tenía en efecto ninguna posibilidad de representar a sus miembros en las negociaciones. Señaló a la atención del Gobierno los principios de libertad sindical estipulados en el artículo 4 del Convenio núm. 87, y en particular el principio según el cual la suspensión por vía administrativa de las organizaciones sindicales constituye una grave limitación de los derechos de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes y de organizar su gestión y sus actividades. También solicitó del Gobierno que respondiera sin demora a los nuevos alegatos presentados por el querellante en marzo de 1987.

&htab;66.&htab;El Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité sobre este caso, expresando su confianza, entre otras cosas, en que el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los principios de libertad sindical establecidos en el artículo 4 del Convenio núm. 87 y especialmente aquellos cuya finalidad es garantizar que las elecciones y las negociaciones se celebren con plena libertad.

B. Nuevos alegatos del querellante

&htab;67.&htab;En una carta de 31 de marzo de 1987, el NAAWUL alega que la Federación de Sindicatos de Liberia (LFLU) - pese al acuerdo colectivo pendiente entre NAAWUL y Firestone, y en colaboración con el Ministro del Trabajo - firmó otro acuerdo colectivo sin el conocimiento y contra los intereses de los trabajadores de Firestone. Alega que este contrato ilegal viola los artículos 4600, 4601 y 4601-A de la ley del trabajo de Liberia.

&htab;68.&htab;Según el NAAWUL, la LFLU cooperó con el Ministro del Trabajo para que el empleador continuara explotando a los trabajadores, en particular evitando el pago de 2,60 dólares que - según los alegatos - Firestone dedujo ilegalmente del salario diario de los trabajadores y de un 11 por ciento de incremento que NAAWUL había obtenido en las primeras negociaciones de abril de 1982. NAAWUL señala que el arbitraje del Ministro del Trabajo de abril de 1982 sobre las negociaciones en punto muerto sostuvo que la deducción del empleador de estos 2,60 dólares por vivienda, servicios médicos, arroz, etc., violaba una resolución del ex presidente de Liberia. De los recortes de prensa adjuntos a la queja se desprende que el nuevo acuerdo colectivo entre la LFLU y Firestone se firmó el 19 de enero de 1987 y cubre incrementos salariales para obreros agrícolas del caucho, peones y trabajadores clasificados a partir del 1. o de enero de 1987.

C. Nuevas observaciones del Gobierno

&htab;69.&htab;En una comunicación de 18 de junio de 1987, el Gobierno rechaza los alegatos y explica que, en agosto de 1986, cuando el acuerdo colectivo entre Firestone y el consejo de trabajadores estaba próximo a expirar, NAAWUL solicitó al Ministro del Trabajo la realización de un referéndum para asegurarse de que el consejo de trabajadores todavía gozaba de la confianza de los trabajadores de Firestone. En consecuencia, el Ministro convocó un referéndum, pero la Corte Suprema otorgó al consejo de trabajadores un mandato de prohibición contra dicha acción. El acuerdo colectivo siguió en vigor hasta septiembre, en que tuvo lugar una elección representativa, ganada por el Sindicato de Obreros Agrícolas de Firestone (FAWU), miembro de la Federación de Sindicatos de Liberia. NAAWUL no impugnó la elección ni puso en tela de juicio sus resultados. Posteriormente se concluyó un nuevo acuerdo colectivo y la única acción del Ministro consistió en dar fe del acuerdo a petición de ambas partes.

&htab;70.&htab;El Gobierno recuerda de que no hubo acuerdo de negociación colectiva entre NAAWUL y Firestone, sino que sus negociaciones de abril de 1982 habían llegado a un punto muerto. El Ministro había sido invitado por las partes a examinar la cuestión y NAAWUL había sido suspendido temporalmente durante la revisión de sus cuentas; durante la suspensión, los trabajadores de Firestone eligieron un consejo de trabajadores y, al expirar su acuerdo colectivo con Firestone, los trabajadores eligieron unánimemente al FAWU. El Gobierno recalca que el Ministerio no desempeñó parte alguna en la elección de FAWU como organización representativa de los trabajadores.

&htab;71.&htab;El Gobierno niega haber colaborado nunca con la Federación de Sindicatos de Liberia con el fin de explotar a los trabajadores de Firestone. No tiene conocimiento de obligación alguna de parte de Firestone de volver a pagar 2,60 dólares deducidos del jornal de sus trabajadores. También niega tener conocimiento de un 11 por ciento de incremento conseguido en favor de los trabajadores de Firestone en abril de 1982. Según el Gobierno, no estaba en vigor ningún acuerdo colectivo para la empresa hasta la conclusión del acuerdo con el consejo de trabajadores.

&htab;72.&htab;Por último, el Gobierno repite que simplemente dio fe del acuerdo colectivo alcanzado entre Firestone y el FAWU, porque ambas partes así lo solicitaron. Si el NAAWUL condena la existencia de un acuerdo legítimo de negociación colectiva, declara el Gobierno, es simple mala suerte.

&htab;73.&htab;De la copia del informe de auditoría suministrado por el Gobierno en junio de 1987, se desprende que se pidió al secretario general, al tesorero y al director de educación obrera de NAAWUL que rindieran cuentas por un total de aproximadamente 20 000 dólares de fondos sindicales, y que se recomendó al sindicato que organizara un mejor sistema de contabilidad. Según la revisión, sólo 2 606,65 dólares de esta suma no figuran en el balance de la donación de la WCL al NAAWUL. No se recomendaron ni iniciaron procedimientos penales en relación con la revisión.

D. Conclusiones del Comité

&htab;74.&htab;El Comité toma nota de que el aspecto principal de este caso gira alrededor de la legalidad del último acuerdo colectivo concerniente a los trabajadores de la Compañía de Plantaciones Firestone: el querellante sigue pretendiendo representar a los trabajadores interesados, mientras que el Gobierno declara que la organización que firmó en nombre de los trabajadores, el Sindicato de Obreros Agrícolas de Firestone, vinculado a la Federación de Sindicatos de Liberia, tenía derecho a hacerlo a raíz de una elección representativa realizada en septiembre de 1986 y que no fue impugnada ni puesta en duda en su momento por el querellante.

&htab;75.&htab;El Comité observa que los trabajadores de Firestone al parecer cambiaron de agentes exclusivos de negociación dos veces en los últimos años, eligiendo a NAAWUL como único agente de negociación en mayo de 1981, el que los representó en las negociaciones sin éxito de 1982; después fueron representados por el consejo de trabajadores de Firestone durante la suspensión de NAAWUL y por dos años más después del levantamiento de la suspensión, y más tarde, a partir de septiembre de 1986, fueron representados por el Sindicato de Obreros Agrícolas de Firestone. En sus últimas conclusiones provisionales sobre este caso y a falta de información detallada, el Comité criticó la primera suspensión por vía administrativa de NAAWUL, el cual en efecto se vio privado de toda posibilidad de representar a sus miembros en las negociaciones.

&htab;76.&htab;Dados los detalles que ahora obran en poder del Comité, y observando que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones no ha puesto en tela de juicio el sistema liberiano de designar agentes únicos de negociación, parecería que la situación de NAAWUL se modificó sustancialmente desde que recobró la libertad para reasumir sus actividades. Desde el levantamiento de su suspensión en octubre de 1984, NAAWUL parece haber perdido apoyo entre los trabajadores de Firestone hasta el punto de que el sindicato ni siquiera impugnó los resultados de la elección de representantes en septiembre de 1986. Al parecer, asimismo, el Sindicato de Obreros Agrícolas de Firestone fue elegido por los trabajadores para representarlos.

&htab;77.&htab;El querellante no proporciona información sobre su actual capacidad de afiliación en la Compañía de Plantaciones Firestone, ni sostiene que el sindicato que actualmente representa a los trabajadores no sea numéricamente representativo. Declara, sin embargo, que el FAWU trabaja "en colaboración con el Ministro del Trabajo" a fin de explotar a los trabajadores en cuestión. Este alegato no está fundado en pruebas detalladas. Por otra parte, el Gobierno directamente lo niega, especificando que el cargo de explotación carece de fundamento pues nunca hubo acuerdo negociado o sentencia referente a devolución de pagos o incrementos. De una lectura atenta de la opinión consultiva de 1982 pronunciada por el director de asuntos sindicales (elegido para conciliar ciertos rubros de negociación que habían llegado a un punto muerto), y de los documentos adjuntos, el Comité observa que Firestone nunca aceptó esta decisión. Además, NAAWUL no hizo uso de la posibilidad legislativa de hacer valer sus reclamaciones mediante arbitraje obligatorio. En consecuencia, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;78.&htab;Las cuestiones planteadas en el presente caso, observa el Comité, tienen relación con los comentarios expresados por la Comisión de Expertos sobre la falta de disposiciones claras y precisas en la actual ley del trabajo de Liberia para proteger adecuadamente a las organizaciones de trabajadores contra actos de interferencia, tal como lo estipula el artículo 2 del Convenio núm. 98 [véase la observación de 1987 hecha por este órgano al Convenio núm. 98]. La Comisión de Expertos también criticó una de las disposiciones legislativas mencionada muy brevemente por el querellante en sus nuevos alegatos: el artículo 4601-A impide la afiliación sindical de los trabajadores agrícolas, lo que se menciona en la observación de 1987 de la Comisión de Expertos al Convenio núm. 87. En este contexto, el Comité toma nota de que el Gobierno informó a la Comisión sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia de 1987 que un proyecto de código revisado del trabajo (preparado con la asistencia de la OIT y revisado por una comisión tripartita) había tomado en cuenta todos los comentarios de la Comisión de Expertos. En particular, el Gobierno se comprometió a adoptar la nueva legislación antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

Recomendaciones del Comité

&htab;79.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguiente:

&htab;El Comité insta al Gobierno como lo ha hecho la Comisión de Expertos a que adopte lo más pronto posible un nuevo código del trabajo con el fin, en particular, de proporcionar protección adecuada contra actos de interferencia del empleador, tal como lo requiere el artículo 2 del Convenio núm. 98, y de manera que se revoquen ciertos artículos de la presente legislación del trabajo que son contrarios al Convenio núm. 87 ratificado por Liberia; el Comité confía en que las cuestiones relativas a la representatividad de los sindicatos serán reglamentadas apropiadamente en el nuevo Código de Trabajo.

Caso núm. 1383 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PAKISTAN PRESENTADA POR EL COMITE DE ACCION SINDICAL

&htab;80.&htab;En una comunicación de fecha 9 de octubre de 1986, el Comité de Acción Sindical (TUAC) presentó, en nombre de las siete federaciones sindicales que a continuación se indican, una queja sobre las violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno del Pakistán: Federación nacional pakistaní de sindicatos, Confederación panpakistaní de sindicatos, Federación nacional del trabajo del Pakistán, Federación sindical del Pakistán, Federación central de sindicatos del Pakistán, Organización pakistaní del trabajo y Federación de trabajadores unidos. También suministró más información sobre este asunto en una comunicación de fecha 25 de noviembre de 1986.

&htab;81.&htab;El Comité aplazó el examen de este caso en diversas ocasiones a la espera de recibir la respuesta del Gobierno. En su reunión de mayo de 1987 [véase el parrafo 13 del 251.° informe aprobado por el Consejo de Administracion en su 236. a reunión.], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviase sus observaciones y le recordó que el Comité presentaría un informe sobre este caso, incluso si dichas observaciones no se recibían a tiempo para la siguiente reunión del Comité. Hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ninguna contestación sobre este caso.

&htab;82.&htab;El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

&htab;83.&htab;En la comunicación del TUAC del 9 de octubre de 1986, se alega que el Gobierno ha violado abiertamente los Convenios núms. 87 y 98 desde que se impusiera la ley marcial en julio de 1977, especialmente mediante la prohibición de huelgas, la denegación de la negociación colectiva y otras medidas tanto administrativas como legislativas.

&htab;84.&htab;En primer lugar, el TUAC alega que a los trabajadores empleados en las instituciones que a continuación se relacionan se les ha negado el derecho a organizarse en sindicatos: Pakistan International Airlines Corporation (PIAC); Compañía impresora de seguridad del Pakistán; Sociedad limitada de papel para documentos de valor; Compañía de radiodifusión del Pakistán; Compañía de televisión del Pakistán; todos los hospitales e instituciones mantenidos para el cuidado de los enfermos; todas las instituciones docentes; determinadas categorías de trabajadores de los ferrocarriles, correos y telégrafos, pozos de petróleos y de gas y referinerías; Servicio de aviación civil; todas las personas empleadas por el Gobierno federal o los gobiernos provinciales; Compañía de transportes por carretera del Punjab; Compañía Sind de transportes por carretera; Compañía de transportes de Karachi; y todos los trabajadores empleados en las zonas de preparación de las exportaciones. Todas estas compañías pertenecen, con la excepción de unas pocas sociedades de petróleo y de gas, a empresas del sector público.

&htab;85.&htab;En segundo lugar, y de acuerdo con el TUAC, a los trabajadores empleados en los bancos e instituciones financieras nacionalizados, compañías de seguros de vida, refinerías de petróleo y compañías de gas y de electricidad se les ha negado el derecho a negociar colectivamente. En el caso de los primeros tres tipos de instituciones se ha utilizado una enmienda al decreto de relaciones de trabajo (artículo 38A) para imponer laudos dictados por una comisión sobre salarios designada por el Gobierno; en los establecimientos de petróleo, gas y electricidad, el Gobierno ha hecho uso de la ley de mantenimiento de servicios esenciales con el fin de que un tribunal compuesto por un solo hombre pueda establecer las condiciones de empleo.

&htab;86.&htab;El querellante manifiesta que esas medidas violan también el artículo 17 de la Constitución del Pakistán en el que se manifiesta que todo ciudadano tendrá el derecho de constituir asociaciones o sindicatos a reserva de cualesquiera restricciones razonables impuestas por la ley en interés de la soberanía o la integridad del Pakistán, orden público o moralidad.

&htab;87.&htab;El TUAC hace observar que las confederaciones nacionales sindicales han tratado, tanto individual como colectivamente, de hallar soluciones para superar esta situación ante todos los foros, incluidos los ministerios federales y provisionales, departamentos del trabajo y organismos tripartitos sin haber logrado ningún resultado positivo. También presentó su caso ante la misión de estudio sectorial de la OIT que visitó el Pakistán en julio-agosto de 1986.

&htab;88.&htab;En su carta del 25 de noviembre de 1986, el querellante describe someramente la historia de la legislación laboral en el Pakistán desde que este país pasara a ser independiente en 1947 y subraya el silencio del Gobierno frente a las continuas críticas de la situación por parte de los trabajadores y de sus organizaciones. El querellante afirma que la legislación actual viola los Convenios núms. 87, 98 y 154.

B. Conclusiones del Comité

&htab;89.&htab;El Comité expresa en primer lugar todo lo que lamenta que, pese a la gravedad de los alegatos hechos en este caso y a las diversas peticiones dirigidas al Gobierno para que transmitiera sus observaciones al respecto, este último no lo haya hecho así. Habida cuenta de lo que antecede y antes de examinar la sustancia del caso, el Comité considera necesario recordar las consideraciones que estableciera en su primer informe (párrafo 31), esto es, que el objeto del procedimiento para el examen de alegatos sobre violaciones de la libertad sindical es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto y que si ese procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, los gobiernos deberían reconocer por su parte la importancia de formular, para su examen objetivo, contestaciones detalladas sobre alegatos en su contra.

&htab;90.&htab;El Comité hace observar que este caso contiene alegatos de incompatibilidad entre la ley marcial, el decreto de relaciones del trabajo de 1969, enmendado, y la ley de servicios esenciales (mantenimiento) con el artículo 2 del Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio núm. 98. Esta no es la primera vez que al Comité se le ha pedido que considere la legislación de relaciones del trabajo en Pakistán y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido formulando sus comentarios sobre dicha legislación durante muchos años, datando los más recientes de marzo de 1987, que constituyeron la base de una discusión en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones en la 73. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1987).

&htab;91.&htab;El Comité observa que de acuerdo con la información facilitada en la Conferencia Internacional del Trabajo, la ley marcial se suprimió en el Pakistán el 31 de diciembre de 1985.

&htab;92.&htab;Sobre la primera cuestión del caso presente (prohibición del derecho a constituir sindicatos de los empleados en diversos organismos gubernamentales), el Comité hace notar que la supresión de la ley marcial en enero de 1986 debería haber facilitado el restablecimiento y la formación de sindicatos por todas las categorías de trabajadores que abarca el Convenio núm. 87. Al juzgar por la segunda comunicación del querellante, de noviembre de 1986, parece ser, sin embargo, que la situación no había cambiado. El Comité recordó en consecuencia la importancia que atribuye al artículo 2 del Convenio núm. 87 en el que se estipula que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En diversas ocasiones [véase, por ejemplo, el informe 211.°, caso num. 965 (Malasia), párrafo 197.] el Comité ha manifestado que este artículo tiene por objeto expresar el principio de no discriminación en cuestiones sindicales, y por las palabras "sin ninguna distinción" debe entenderse que la libertad sindical se debería garantizar sin discriminación de ninguna clase basada en la ocupación, el sexo, el color, la raza, las creencias, la nacionalidad, la opinión política, etc., no solamente a los trabajadores en el sector privado de la economía sino también a los funcionarios públicos y a los empleados de los servicios públicos en general.

&htab;93.&htab;El Comité confía en que, ahora que ya no hay ningún impedimento legislativo para la constitución de organizaciones de empleados públicos, estos trabajadores podrán, en la práctica y si así lo desean, establecer las organizaciones que estimen pertinentes para que representen sus intereses profesionales.

&htab;94.&htab;Con respecto al derecho a organizarse de los trabajadores empleados en las zonas de preparación de las exportaciones, el Comité hace notar que en la reglamentación de dichas zonas (control del empleo), de 1982, no se limita ese derecho. Por otra parte, en la reglamentación no se prohíben ciertamente las huelgas en las zonas aludidas, lo cual ha sido objeto de crítica por parte de la Comisión de Expertos desde 1983.

&htab;95.&htab;En tercer lugar, la situación de los empleados de la Pakistan International Airlines Corporation (PIAC), considerados actualmente como funcionarios públicos en virtud de una enmienda en la ley PIAC (denegando así el derecho a constituir sindicatos y a participar en las actividades de estos últimos) ha sido cuidadosamente examinada por el Comité en su reunión de noviembre de 1986 [Véase el caso num. 1332, informe 246.°, párrafos 167 a 183.]. En consecuencia, el Comité remitiría al Gobierno las conclusiones a que llegó en aquella ocasión, las cuales rezan como sigue:

a) el Comité estima que la modificación de la ley sobre la compañía Pakistan International Airlines Corporation, que considera a todos los empleados de la misma como funcionarios públicos, privándoles así de todo derecho de constituir sindicatos o llevar a cabo actividades sindicales, viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87; b) el Comité insta al Gobierno a que adopte medidas apropiadas para modificar la ley sobre la compañía PIAC de manera que los trabajadores de que se trata puedan establecer sindicatos de su elección funcionando libremente en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, así como afiliarse a los mismos.

&htab;96.&htab;En relación con el segundo alegato (restricciones para la negociación colectiva en determinadas empresas del sector público), el Comité hace observar que precisamente la misma disposición planteada por el querellante (artículo 38A del decreto de relaciones de trabajo) ha sido específicamente criticada por la Comisión de Expertos. El presente Comité apoya los comentarios de los expertos sobre la cuestión, señalando a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio núm. 98, de conformidad con el cual las organizaciones de los trabajadores deberían poder negociar sus salarios y otras condiciones de empleo con los empleadores y sus organizaciones. Recuerda que los empleados de las clases de instituciones enumeradas en el artículo 38A del decreto de relaciones de trabajo no están abarcados por la categoría de empleados excluidos en el Convenio núm. 98 en virtud de su artículo 6 e insiste, por lo tanto, sobre el derecho de sus organizaciones a negociar con los empleadores sus términos y condiciones de empleo en los bancos, instituciones financieras y compañías de seguros en cuestión.

&htab;97.&htab;En lo concerniente a la restricción alegada de la negociación colectiva en las empresas de petróleo, gas y electricidad en virtud de la ley de servicios esenciales (mantenimiento), 1952, el Comité observa que determinados aspectos de dicha ley ya se han examinado detenidamente en el pasado [véase caso núm. 1175, informe núm. 238, párrafos 173 a 190, aprobado por el Consejo de Administración en febrero-marzo de 1985.]. El Gobierno arguyó a la sazón, que la ley continuaba siendo aplicable a determinados sectores de la economía en razón de su carácter esencial (por ejemplo, la producción de electricidad por la Water and Power Development Authority, WAPDA). El Comité reitera sus conclusiones anteriores y desearía subrayar que el Convenio núm. 98 y, en particular las disposiciones relativas a la negociación colectiva, es aplicable a todos los trabajadores y organizaciones de trabajadores exceptuados los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado (artículo 6) y las fuerzas armadas y la policía (artículo 5).

&htab;98.&htab;Finalmente, el querellante se refiere a la prohibición de las huelgas que la Comisión de Expertos ha considerado en las secciones 32 y 33 del decreto de relaciones de trabajo y en la sección 4 de la reglamentación de las zonas de preparación de exportaciones. El Comité apoya la opinión de los expertos en el sentido de que la lista de servicios declarados de utilidad pública en los que las huelgas están prohibidas (artículo 33) es demasiado amplia. Sanciona igualmente la insistencia de los expertos a propósito de la importancia de que los trabajadores en las citadas zonas de preparación de las exportaciones - pese a los argumentos de carácter económico frecuentemente expuestos - gocen, al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical.

&htab;99.&htab;El Comité remite este caso en su conjunto a la Comisión de Expertos para la continuación de su examen con arreglo a los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendaciones del Comité

&htab;100.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya facilitado sus observaciones sobre este caso pese a las numerosas peticiones que se le han formulado en ese sentido y que el Comité se haya visto obligado, por consiguiente, a examinarlo en ausencia de esas observaciones;

b) el Comité confía en que, con la supresión de la ley marcial, los empleados públicos podrán en la práctica, si así lo desean, establecer organizaciones por ellos mismos elegidas y garantizar, por lo tanto, la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87;

c) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que inicie una acción adecuada con el fin de enmendar la ley de la PAKISTAN INTERNATIONAL AIRLINES CORPORATION y se restaure para los empleados de líneas aéreas el derecho a establecer organizaciones que estimen convenientes de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87;

d) el Comité igualmente reitera la petición de la Comisión de Expertos de enmendar los artículos 32 y 33 del decreto de relaciones del trabajo, que contiene la posibilidad de una prohibición muy amplia de la huelga en los servicios no esenciales, así como el artículo 4 de la Reglamentación de las zonas de preparación de las exportaciones, que prohíbe las huelgas de los trabajadores en dichas zonas;

e) el Comité señala la totalidad del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para la continuación de su examen en el contexto de los convenios núms. 87 y 98.

Caso núm. 1394 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA (QUEBEC) PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL TRABAJO DEL CANADA

&htab;101.&htab;La queja por violación de la libertad sindical en el Canadá (Quebec) fue presentada por el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) el 19 de febrero de 1987. El Gobierno Federal de Canadá envió las observaciones del Gobierno de Quebec sobre este asunto en una carta de 27 de octubre de 1987.

&htab;102.&htab;El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;103.&htab;El Congreso del Trabajo del Canadá, en nombre de su afiliada, la Federación de Trabajadores de Quebec-Construcción (FTQ-Construcción) explica, en su queja de 19 de febrero de 1987, las razones que motivaron la huelga y el cierre patronal que se realizaron en el sector de la construcción de Quebec en mayo y junio de 1986.

&htab;104.&htab;El querellante explica que, hasta el 30 de abril de 1986, las condiciones de trabajo de los asalariados de la industria de la construcción se regían por un decreto relativo a esta industria del que envía una copia. Añade que hacia el 11 de marzo de 1986 comenzaron las negociaciones para la renovación del convenio colectivo entre las asociaciones representativas de la FTQ-Construcción y el Consejo Provincial de Quebec de los Oficios de la Construcción que representa a la gran mayoría de los asalariados de este sector.

&htab;105.&htab;Ahora bien, continúa diciendo el querellante, a pesar de la intervención de un conciliador, estas negociaciones no condujeron a ningún resultado y se autorizó por votación secreta una huelga legal, pacífica y disciplinada. Esta huelga tuvo lugar los días 9, 16, 19, 23, 27 y 28 de mayo de 1986, así como los días 2, 3 y 16 de junio de 1986; los empleadores replicaron con el cierre patronal realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 1986.

&htab;106.&htab;Frente a esta situación, el querellante explica que el Parlamento provincial adoptó el 17 de junio de 1986 la ley de excepción núm. 106 sobre la reanudación de las actividades de construcción que cambiaba completamente las reglas del juego y tenía por efecto directo e inmediato obstaculizar la libertad sindical de los asalariados de la construcción.

&htab;107.&htab;En concreto, la ley núm. 106 deniega a los asalariados de la construcción el derecho de huelga durante un período de tres años; esta ley prevé el nombramiento de un mediador y la posibilidad de establecer las condiciones de trabajo de los asalariados de la construcción si las partes no llegan a un acuerdo colectivo antes del 1.° de agosto de 1986; esta ley también prevé que durante este período se restablezca la vigencia de las condiciones de trabajo previstas por el antiguo decreto.

&htab;108.&htab;Según el querellante, dicha ley suprime el derecho de huelga de los asalariados de la industria de la construcción, contrariamente a la Constitución del Canadá y a la Carta de Quebec de derechos y libertades de la persona y viola la libertad sindical. La historia y la práctica de la libertad sindical de los trabajadores están relacionadas con la evolución de la negociación colectiva y del derecho de huelga; para que la libertad sindical tenga una significación real y no ilusoria, es preciso que abarque todo tipo de comportamiento del que se pueda inferir fundadamente que contribuye a los objetivos legales de una asociación de trabajadores. Así, añade el querellante, el derecho de huelga forma parte integrante e inseparable de la libertad sindical.

&htab;109.&htab;El querellante agrega que la ley fue impugnada ante los tribunales superiores por la Fraternidad Nacional de Carpinteros, Guardabosques y Obreros de Fábricas, por la FTQ-Construcción y por un cierto número de sus miembros.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;110.&htab;El Gobierno Federal de Canadá, en su comunicación de 27 de octubre de 1987 transmite la respuesta del Gobierno de Quebec, quien no niega haber intervenido en este conflicto, pero estima que su intervención permitió un acercamiento entre las partes que lograron ponerse de acuerdo sobre las condiciones de un nuevo convenio colectivo. Según el Gobierno de Quebec, frente a una situación de crisis, asumió la responsabilidad que le incumbía respecto de la población de Quebec y respetó, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los trabajadores de la construcción.

&htab;111.&htab;De manera más detallada, el Gobierno explica que a la vista de los tres fallos dictados por el Tribunal Supremo del Canadá en abril de 1987 y de los que envía copias, la ley núm. 106 no es incompatible con la Carta canadiense de derechos y libertades, integrada en la Constitución del Canadá, ni con la Carta de Quebec de derechos y libertades y que, en consecuencia, está conforme con la legislación canadiense. Añade que el querellante, la FTQ-Construcción, que había impugnado ante el Tribunal Superior de Quebec la validez de la ley núm. 106, dio por terminado este recurso después de estos tres fallos.

&htab;112.&htab;El Gobierno reitera, además, su adhesión al principio según el cual el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical, reconoce que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus intereses económicos y sociales, y afirma que la ley sobre las relaciones de trabajo en la industria de la construcción, que rige las relaciones laborales en esta industria, garantiza sin restricciones el ejercicio de la libertad sindical.

&htab;113.&htab;El Gobierno también reconoce que, desde marzo de 1986, los empresarios y los sindicatos emprendieron negociaciones a fin de renovar las condiciones de trabajo de los asalariados de este sector. Sin embargo, a pesar de recurrir a la conciliación, las partes no pudieron llegar a un acuerdo y las actividades de la construcción quedaron interrumpidas por huelgas o cierres patronales en varias ocasiones durante el mes de mayo de 1986. A pesar de un último esfuerzo de negociación con la ayuda de un conciliador, las conversaciones llegaron a un punto muerto y la parte sindical decidió iniciar una huelga general ilimitada.

&htab;114.&htab;Ahora bien, según el Gobierno, una interrupción prolongada de las actividades de construcción a escala de Quebec podía causar graves perjuicios a la colectividad nacional. Así, se vio obligado a recurrir a la adopción de medidas excepcionales para favorecer la solución del conflicto. Sin embargo, se negó a imponer inmediatamente las condiciones de trabajo de estos asalariados y previó, en virtud de la ley núm. 106, la continuación de las negociaciones con un mecanismo de mediación a fin de permitir que las partes llegasen a un acuerdo. Estas medidas fueron fructíferas dado que la asociación de empleadores y las asociaciones sindicales representativas, entre ellas, la FTQ-Construcción consiguieron encontrar una solución poco tiempo después. Las partes firmantes del convenio colectivo solicitaron incluso posteriormente al Ministro de Trabajo de Quebec que decretara la extensión de este convenio al conjunto de la industria de la construcción, de conformidad con la ley sobre las relaciones de trabajo en esta industria.

&htab;115.&htab;El Gobierno admite que la ley núm. 106 constituía una medida excepcional y temporal, pero especifica que ha dejado de aplicarla en virtud del decreto núm. 1190-87, adoptado el 29 de julio de 1987.

&htab;116.&htab;Después de haber facilitado una información detallada de la evolución del conflicto día tras día, el Gobierno declara que su intervención estaba justificada por tres motivos: en primer lugar, la repercusión de la interrupción prolongada de las actividades de construcción en el conjunto de la economía de Quebec; en segundo lugar, las consecuencias del conflicto en el terreno social y, particularmente, la atmósfera de violencia que prevalecía en este conflicto y, por último, el ambiente de enfrentamiento entre las partes que hacía que fuese improbable, sino imposible, que se resolviese dentro de un plazo aceptable, a pesar de la práctica repetida de medios de presión por las dos partes y de los esfuerzos constantes de un conciliador aceptado por las mismas.

&htab;117.&htab;Respecto de la repercusión económica, el Gobierno explica que la industria de la construcción es diferente de la mayoría de las demás industrias dado que las negociaciones colectivas se efectúan sobre una base sectorial para el conjunto de Quebec, debido a que esta industria está fuertemente integrada en todo el sector económico de esta provincia. De esta situación se desprende que un conflicto en este sector tiene consecuencias no sólo sobre las partes interesadas, sino también sobre toda la economía de Quebec. En efecto, según un estudio realizado en abril de 1987, las actividades del sector de la construcción suponen aproximadamente el 10 por ciento de la totalidad de la demanda de bienes y servicios en esta provincia.

&htab;118.&htab;Además, los conflictos en la construcción trascienden del marco de esta industria y afectan a la totalidad de las actividades económicas de Quebec. Por último, además de las consecuencias que tienen sobre las industrias conexas, el Gobierno especifica que en el momento del conflicto se estaban construyendo en Quebec entre 15 000 y 20 000 alojamientos, de los cuales una buena parte tenía que terminarse para el 1.° de julio de 1986. Un gran número de familias que debía mudarse a las nuevas viviendas se encontró, así, sin alojamiento durante un cierto período debido a este conflicto de trabajo. Por consiguiente, el retraso en la entrega de los edificios nuevos habría tenido repercusiones muy graves si se hubiera prolongado durante más tiempo la interrupción de las actividades de construcción.

&htab;119.&htab;El Gobierno especifica, además, que una interrupción de estas actividades podía ocasionar unas pérdidas anuales de ingresos del orden de 3 000 millones de dólares para el Gobierno de Quebec y de 1 700 millones de dólares para el Gobierno del Canadá. Ahora bien, explica que la economía canadiense, a semejanza de las economías occidentales, se recupera progresivamente de la recesión de principios de los años ochenta y que pérdidas de este tipo podían presionar al alza los déficit presupuestarios existentes que ya eran considerables y desestabilizar el crecimiento económico de Quebec que, en 1986, seguía siendo muy frágil.

&htab;120.&htab;Además, según el Gobierno, los efectos de la interrupción de las actividades de construcción habrían sido cada vez más irreversibles a medida que se hubiera prolongado el conflicto. En el caso de un conflicto de corta duración, se puede prever una cierta recuperación que limitaría las consecuencias del mismo sobre las industrias estrechamente vinculadas al sector de la construcción y sobre la economía en general, pero en un conflicto que perdura, la situación puede ser irreversible; los suministradores deben hacer frente especialmente a una alza de los gastos de financiación, a los costos de almacenamiento y a una reducción obligada de la mano de obra. A nivel de los usuarios de servicios, las empresas que desean invertir deben, además, hacer frente a la repercusión que tiene en el mercado el retraso de la producción; las familias cuyas viviendas nuevas no pueden entregarse a tiempo deben asumir gastos suplementarios (alza de los costos, gastos de almacenamiento, etc.), y tienen que buscar un alojamiento temporal. A medio y a largo plazo, la prolongación de un conflicto en la construcción ocasiona, así, una reducción de las inversiones y una pérdida de confianza por parte de los inversionistas.

&htab;121.&htab;El Gobierno reconoce que el recurso a la huelga tiene como fin ejercer una presión económica sobre el empleador y tiene, generalmente, consecuencias que trascienden del marco de la empresa. En situación de competencia, los suministradores o usuarios pueden generalmente evitar los efectos de un conflicto recurriendo a otras empresas. Ahora bien, en el caso de la construcción en que el conflicto se extiende a todo Quebec, los usuarios y los suministradores cuyas actividades no exceden de los límites de la provincia no pueden recurrir a medidas alternativas y se ven obligados a sufrir las consecuencias del conflicto sobre el que no ejercen ningún control.

&htab;122.&htab;Así, debido a las consecuencias irremediables de la prolongación del conflicto en la construcción sobre otros sectores y sobre la economía de Quebec en general y frente a esta huelga de varios días y a la perspectiva de una huelga ilimitada el Gobierno se encontró ante una situación de urgencia excepcional; esta situación justificaba, en su opinión, la adopción de medidas extraordinarias para favorecer la solución del conflicto.

&htab;123.&htab;Respecto de la repercusión social, el Gobierno estima que la interrupción de las actividades de construcción a escala de Quebec durante un período prolongado tenía tales consecuencias desde el punto de vista social que su intervención resultaba necesaria e imperiosa. El Gobierno temía un recrudecimiento importante de la violencia en todo el país y, a medida que se sucedían los días de huelga y de cierre patronal, comprobaba la resistencia creciente de ciertos empleadores frente a la interrupción de las actividades. Esta situación había dado lugar, entre el 9 de mayo y el 3 de junio de 1986, a varios actos de violencia relacionados con el conflicto. Durante este período, las partes se habían mantenido en su posición y las posibilidades de llegar a una solución en un futuro previsible eran muy escasas.

&htab;124.&htab;Además, debido a la fuerte integración de la construcción en la economía de Quebec, la prolongación del conflicto hubiera provocado un gran número de pérdidas de empleos en las industrias directa o indirectamente relacionadas con esta actividad. En un período en el que la tasa de desempleo oscilaba alrededor del 10 por ciento, el impacto no sólo económico, sino también social sobre un gran porcentaje de trabajadores de Quebec era muy importante.

&htab;125.&htab;Respecto de la atmósfera de enfrentamiento entre las partes, el Gobierno añade que, a pesar de la intervención de un conciliador cuya competencia fue unánimemente reconocida en los medios interesados, no se había producido ningún acercamiento significativo durante los tres meses de las intensas negociaciones celebradas desde marzo hasta junio de 1986. A medida que continuaban las conversaciones, las partes se habían mantenido en su posición inicial respectiva, de manera que las negociaciones se encontraban, a principios de junio de 1986, en un callejón sin salida.

&htab;126.&htab;El Gobierno esperaba que el ejercicio de medios de presión y de negociaciones intensas permitiría un cierto acercamiento entre las partes. Sin embargo, se había tenido que reconocer que la diferencia entre éstas seguía siendo tan grande como al principio del mes de junio de 1986 y que la solución del conflicto en un plazo previsible continuaba siendo imposible; las partes no tenían la intención de negociar con una actitud de compromiso, sino que por el contrario deseaban continuar con un enfrentamiento que únicamente podría resolverse si una de las partes aceptaba totalmente las exigencias de la otra.

&htab;127.&htab;A causa de la repercusión del conflicto sobre un gran número de empresas y de individuos que no podían controlar su evolución el Gobierno estimó que le incumbía intervenir y encontrar una solución para poner fin a la crisis. No se ha propuesto definir por sí mismo el contenido de un nuevo convenio colectivo, sino que ha preferido recurrir al sentido de responsabilidad de las partes permitiéndoles continuar las negociaciones con la ayuda de un mediador.

&htab;128.&htab;Esta medida ha producido el efecto positivo esperado dado que las partes han reanudado las negociaciones con un nuevo espíritu de compromiso. Con la ayuda del mediador designado de conformidad con la ley núm. 106, las partes han conseguido finalmente concluir un acuerdo. La Asociación de Empresarios de la Construcción de Quebec, del lado patronal, y el Consejo Provincial de Quebec de los Oficios de la Construcción, así como la FTQ-Construcción, del lado sindical, firmaron un nuevo convenio colectivo el 29 de agosto de 1986. Las partes pidieron, a continuación, de conformidad con la ley, que se promulgase un decreto a fin de que las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo pudiesen aplicarse a la totalidad de la industria de la construcción de Quebec. El 5 de diciembre de 1986 se publicó un proyecto de decreto en el Boletín Oficial de Quebec, y el decreto núm. 172-87 de 4 de febrero de 1987 sobre la construcción fue publicado en el Boletín Oficial de 18 de febrero de 1987.

&htab;129.&htab;El Gobierno considera que la ley núm. 106 es una medida excepcional y temporal que tiene únicamente como fin favorecer el acercamiento entre las partes y la conclusión de un nuevo acuerdo colectivo. En consecuencia, como lo preveía el artículo 18 de la ley núm. 106, el Gobierno ha dejado de aplicarla en virtud del decreto núm. 1190-87, de 29 de julio de 1987.

&htab;130.&htab;Por último, el Gobierno estima que la legislación de Quebec prevé que las condiciones de trabajo de los asalariados de la construcción se negocien sobre una base sectorial por los empleadores y los sindicatos cuya representatividad se establece democráticamente. Este proceso permite que se concreten los derechos sindicales a la negociación colectiva y, en consecuencia, da a un conflicto de trabajo en la industria de la construcción que se extiende a todo Quebec, proporciones que no tienen equivalente en casi ninguno de los demás sectores. Las negociaciones a fin de renovar las condiciones de trabajo de estos asalariados se encontraban, en la primavera de 1986, en un callejón sin salida; las posiciones mantenidas por las partes a pesar de los esfuerzos de conciliación no permitían vislumbrar una solución en un plazo razonable. En este contexto, el Gobierno de Quebec tenía la responsabilidad de buscar una solución que hiciese posible encontrar una salida. Habida cuenta de la repercusión del conflicto sobre el conjunto de la economía de Quebec y de su población, el Gobierno no tenía otra alternativa que intervenir para evitar las consecuencias irremediables de una interrupción prolongada de las actividades de construcción. Se negó a imponer un nuevo convenio colectivo y prefirió establecer un mecanismo que permitiese que se llegase a una solución entre las partes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;131.&htab;La queja del Congreso del Trabajo del Canadá se debía a la adopción, por el Parlamento de Quebec, el 17 de junio de 1986, de la ley de excepción núm. 106 sobre la reanudación de las actividades de construcción, obligando a los trabajadores que estaban en huelga a volver al trabajo inmediatamente e interrumpiendo, durante un período de tres años, el derecho de recurrir a la huelga en este sector.

&htab;132.&htab;Las versiones del querellante y del Gobierno sobre esta cuestión son parcialmente contradictorias.

&htab;133.&htab;Según el querellante, ante el fracaso de las negociaciones entabladas el 11 de marzo de 1986, para la renovación del convenio colectivo, los trabajadores realizaron una huelga legal, pacífica y disciplinada, los días 9, 16, 19, 23, 27 y 28 de mayo de 1986 así como los días 2, 3 y 16 de junio de 1986, y los empleadores decretaron un cierre patronal los días 4, 5 y 6 de junio de 1986. Ahora bien, el 17 de junio de 1986, en medio de la negociación, el Parlamento de Quebec adoptó la ley de excepción núm. 106, suprimiendo el derecho de huelga de los trabajadores de la construcción durante tres años y designando un mediador encargado de ayudar a las dos partes a concluir un acuerdo colectivo antes del 1.° de agosto de 1986, dado que de lo contrario el Gobierno podría establecer por decreto las condiciones de trabajo de los asalariados de la construcción.

&htab;134.&htab;En cambio, según el Gobierno, si bien es cierto que se adoptó la ley de excepción sobre la reanudación de las actividades de construcción, las razones que motivaron esta intervención, de carácter temporal, eran el resultado de la atmósfera de violencia que prevalecía en el conflicto, y del ambiente de enfrentamiento entre las partes que hacían que la solución del conflicto en un plazo aceptable fuese improbable, sino imposible, a pesar de los esfuerzos constantes del conciliador aceptado por las dos partes. También estaban relacionadas con la repercusión de la interrupción prolongada de las actividades de construcción sobre toda la economía de Quebec.

&htab;135.&htab;El Gobierno añade que su intervención permitió un acercamiento entre las dos partes y la conclusión, bajo los auspicios del mediador, de un convenio colectivo el 29 de agosto de 1986, que se aplicó por decreto, a petición de las dos partes, a la totalidad de las industrias de la construcción. Añade también que el 29 de julio de 1987 se restableció el derecho de huelga.

&htab;136.&htab;El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual a la luz de los tres fallos dictados por el Tribunal Supremo del Canadá en abril de 1987, la ley núm. 106 no sería incompatible con la Carta canadiense de derechos y libertades ni con la Carta de Quebec de derechos y libertades y que, por consiguiente, estaría de acuerdo con la legislación canadiense.

&htab;137.&htab;El Comité, por su parte, observa que la ley núm. 106 sobre la reanudación de las actividades de construcción dispone, en su sección II (artículo 2), que los asalariados que han cesado de desempeñar sus actividades debido a una huelga o a un cierre patronal deben volver a su trabajo el 17 de junio de 1986 y, en su sección VI (artículo 18) que la sección II dejará de aplicarse a partir de una fecha que se fijará por decreto del Gobierno o, a más tardar, el 30 de abril de 1989. También dispone en su sección IV (artículos 8 a 11) que las negociaciones entre las partes deben continuar, que el Ministro de Trabajo tiene que designar a un mediador encargado de ayudar a las partes a concluir un acuerdo, que este último debe comunicar al Ministro el estado de las negociaciones el 1.° de agosto de 1986 y que, si las partes no consiguen llegar a un acuerdo, después de que el mediador haya presentado su informe, el Gobierno podrá fijar por decreto las condiciones de trabajo de los asalariados para un período que él mismo determinará y que podrá extenderse hasta el 30 de abril de 1989.

&htab;138.&htab;En consecuencia, por lo que a él se refiere, el Comité advierte con preocupación que en virtud de este texto en el sector de la construcción se ha impuesto temporalmente, pero en principio durante un período de tres años, la prohibición de recurrir a la huelga. El Comité recuerda la importancia que siempre ha concedido al principio según el cual la huelga es uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para defender y promover sus intereses profesionales.

&htab;139.&htab;El Comité ha tomado nota del argumento del Gobierno de que la duración del conflicto que había comenzado hacía tres meses y para el que no parecía posible encontrar solución alguna justificaba su actuación. El Comité no acepta este argumento dado que el propio Gobierno reconoce que el conflicto que perduraba tenía esencialmente repercusiones económicas y sociales. La huelga en el sector de la construcción no puso en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

&htab;140.&htab;Además, el Comité ha tomado nota del argumento del Gobierno relativo a la atmósfera de violencia que se habría intensificado durante la realización de la huelga. Sobre esta cuestión, el Comité recuerda que los sindicalistas, a semejanza de las demás personas, tienen que respetar la legalidad y que debe corresponder a las jurisdicciones del país interesado el examen de la cuestión de posibles actos de violencia en el marco de una buena administración de la justicia. Sin embargo, tales actos, si se hubiesen producido, no deberían ocasionar para el conjunto del sector de actividad interesado y, en este caso, para el sector de la construcción la prohibición general de recurrir a la huelga.

&htab;141.&htab;Observando que el 29 de agosto de 1986 se elaboró bajo los auspicios del mediador un convenio colectivo que, el 18 de febrero de 1987, a petición de las dos partes, se extendió por decreto a la totalidad de Quebec, y tomando nota de que el 29 de julio de 1987 se restableció en este sector el derecho de huelga, en virtud del decreto núm. 1190-87 por el que se estipulaba la fecha en la que dejaba de aplicarse la sección II de la ley sobre la reanudación de las actividades de construcción, el Comité estima que no es necesario continuar el examen de esta cuestión.

Recomendación del Comité

&htab;142.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del principio según el cual la huelga es uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores y, en particular, los trabajadores de la construcción y sus organizaciones para defender y fomentar sus intereses profesionales.

Caso núm. 1409 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA ARGENTINA PRESENTADA POR LA COORDINADORA DE ENTIDADES GREMIALES JERARQUICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

&htab;143.&htab;La Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Argentina en una comunicación de 8 de junio de 1987. Facilitó asimismo informaciones complementarias en apoyo de su queja el 22 de julio de 1987. El Gobierno hizo llegar sus observaciones a través de una comunicación de 14 de septiembre de 1987.

&htab;144.&htab;La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;145.&htab;En su comunicación de 8 de junio de 1987, la organización querellante alega que ciertos aspectos del proyecto de ley sobre las asociaciones profesionales en curso de examen por el Parlamento vulneran los principios, normas y convenios internacionales sobre la libertad sindical.

&htab;146.&htab;La organización querellante observa que, si bien el proyecto prevé que las asociaciones sindicales podrán constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa, no menciona en cambio la posibilidad de que los trabajadores jerárquicos puedan constituir y mantener sus propios gremios, tal como se había indicado en la reunión tripartita sobre las condiciones de empleo y trabajo de los trabajadores intelectuales organizada por la OIT en noviembre de 1977.

&htab;147.&htab;La existencia de organizaciones de personal jerarquizado, técnico y profesional - prosigue la organización querellante -, se halla reconocida en la Argentina desde 1955. Con posterioridad, la ley núm. 20615 de 1973, completada por el decreto núm. 1045/74, estableció la posibilidad de constituir entidades gremiales por categorías, y la ley núm. 22105 de 1979, completada por el decreto núm. 640/80, reconoció formalmente la existencia de entidades gremiales. Dicho reconocimiento venía a ratificar por tanto la existencia de tales organizaciones que, en la mayoría de los casos, desde hacía más de 25 años llevaba desarrollando una intensa actividad gremial en defensa de sus afiliados y de la comunidad en general.

&htab;148.&htab;En conclusión, la organización querellante, tras definir lo que para ella representa el personal jerárquico, reivindica una legislación que ampare a dicho personal en un encuadramiento sindical propio.

&htab;149.&htab;En su comunicación de 28 de julio de 1987, la organización querellante analiza el proyecto de ley que ya se ha aprobado por la Cámara de Diputados y que en la actualidad es objeto de examen en la Cámara de Senadores. En la misma se resalta que, en el mensaje del poder ejecutivo al Congreso que acompaña al proyecto, se reitera el criterio "sustentado en todas las leyes anteriores de privilegiar al sindicato más representativo, en concordancia con una práctica cada vez más extendida en el orden internacional". Este principio ha sido, según la organización querellante, desvirtuado por el párrafo siguiente del mencionado mensaje: el privilegio atribuido al "sindicato más representativo, no importa desconocer el principio de la pluralidad sindical, el mérito a que si el que goza de personería gremial pierde el carácter de más representativo, esta capacidad de derecho se transfiere a aquel que en sustitución del anterior asume esa misma calidad". Para la organización querellante, dicho principio equivale a decir que en el proyecto no sólo se prevé la pérdida de personería gremial, sino también la transferencia de la capacidad de derecho que se atribuye a otra organización, aun en contra de la voluntad de los trabajadores jerárquicos, quienes ven así violada su libertad sindical. A juicio de la organización querellante, el proyecto de ley consagra de esta manera el sindicato único con lo que viola el Convenio núm. 87.

&htab;150.&htab;La organización querellante se refiere asimismo a los artículos 21, 22 y 25 del proyecto, en los que se exige el cumplimiento de determinados requisitos para la creación de una organización, además de preverse que la autoridad administrativa del trabajo dispone de 90 días para resolver sobre la adjudicación o no de la mera inscripción gremial. Ahora bien, ello no es más que un paso previo para el otorgamiento posterior de la personería gremial, la cual constituye el auténtico acto administrativo que habilita para el funcionamiento íntegro de una organización profesional. En efecto, deben transcurrir seis meses desde la inscripción, como mera entidad sindical, para que la organización pueda solicitar la personería gremial. La mayoría de los requisitos que deben reunirse para poder efectuar dicha solicitud se someten, según la organización querellante, a la apreciación subjetiva de la autoridad de aplicación, a saber, el Ministerio de Trabajo. Este goza aún de un plazo de 90 días para emitir su dictamen que se funda, según la organización querellante, no en la voluntad de los trabajadores de asociarse sino en su grado de representatividad en un momento determinado. De esta forma, explica la organización querellante, se impide de hecho la existencia de un pluralismo sindical que responda estrictamente a la libre elección de los trabajadores.

&htab;151.&htab;La organización querellante añade que existen entidades jerárquicas que, desde hace más de dos años, vienen padeciendo desde la desaparición de sus expedientes administrativos hasta la burocracia en grado sumo de los funcionarios, que exigen formalidades legalmente inexistentes, impidiendo así a dichas organizaciones obtener su personería gremial. Según la organización querellante, las quejas que expresa a propósito del proyecto de ley no son infundadas, sino que se hallan corroboradas por la realidad, caracterizada por una violación permanente de los Convenios núms. 87 y 98 respecto de las entidades jerárquicas.

&htab;152.&htab;La organización querellante indica asimismo que en caso de inobservancia de algunos de los requisitos exigidos para obtener la personería gremial se declarará nulo el acto de reconocimiento administrativo o judicial. Ello implica, según la organización querellante, el reconocimiento de la prioridad de la autoridad administrativa sobre la judicial, lo que a su juicio constituye una violación de la Constitución nacional.

&htab;153.&htab;Esta concepción halla sustento, según la organización querellante, en el texto del proyecto de ley. Así, el artículo 56 habilita a la autoridad administrativa a intervenir en una asociación sindical sin que medie una resolución judicial previa, mientras que el artículo 36 habilita a una confederación o federación a intervenir en una organización de grado inferior. Ello muestra, según la organización querellante, el carácter intervencionista de la ley contrario a los convenios de la OIT y a la doctrina y práctica internacionalmente aceptadas y reconocidas.

&htab;154.&htab;En conclusión, la organización querellante declara que la lamentable experiencia vivida por las organizaciones jerárquicas, que incluso durante la vigencia de la ley núm. 22105 han visto reducida su representatividad por resolución ministerial, fundamenta sus temores e inquietudes en cuanto al proyecto de ley. No es la primera vez, precisa, que por medio de un proyecto de ley se impide el legítimo crecimiento de las organizaciones jerárquicas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;155.&htab;En su respuesta, el Gobierno declara, en primer lugar, que es precisamente la libertad sindical lo que se ha buscado privilegiar al elaborar el proyecto de ley de asociaciones sindicales de trabajadores.

&htab;156.&htab;El Gobierno explica que las disposiciones ya aprobadas por la Cámara de Diputados, que actualmente son objeto de examen por el Senado, en nada afectan los legítimos intereses de las asociaciones sindicales del personal jerárquico. Este argumento no se pone en cuestión por la ausencia en el proyecto de una norma similar a la de la ley núm. 22105 invocada por el querellante. El Gobierno observa, en efecto, que tal disposición era contraria a la libertad sindical pues preveía la sindicalización del personal jerarquizado junto con otros trabajadores.

&htab;157.&htab;El Gobierno añade que el artículo 10, b) del proyecto de ley prevé, al igual que los antecedentes legales citados por el querellante, la existencia de asociaciones sindicales de trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, entre las que podrían incluirse las representativas del personal jerarquizado.

&htab;158.&htab;El Gobierno cita una serie de disposiciones por las que se protege claramente la libertad sindical. Señala que en el capítulo referido a las atribuciones de la autoridad de aplicación se delimitan las facultades de intervención de ésta (artículo 57). La autoridad administrativa debe, en efecto, recurrir al poder judicial para solicitar la suspensión o cancelación de la personería gremial de una asociación sindical o su intervención (artículo 56). Por otro lado, todas las decisiones administrativas pueden ser impugnadas ante la justicia (artículo 61).

&htab;159.&htab;Para el Gobierno, los argumentos del querellante según los cuales el proyecto de ley propiciaría la unicidad sindical no merecen tampoco considerarse, pues las formalidades requeridas para la constitución e inscripción de asociaciones sindicales sólo son de carácter formal. El plazo de examen atribuido a la autoridad administrativa del trabajo antes de proceder a la inscripción (90 días) parece razonable si se tiene en cuenta el cúmulo de tareas administrativas que debe cumplir la administración laboral. Por otro lado, al vencimiento del plazo, la organización interesada puede solicitar la intervención de la justicia del trabajo por denegación tácita de la inscripción (artículo 62, c)).

&htab;160.&htab;El Gobierno destaca asimismo que, en virtud del artículo 23 del proyecto, la simple inscripción confiere a todas las asociaciones sindicales la adquisición de la personería jurídica y el otorgamiento de derechos tales como los de elevar peticiones en nombre de sus afiliados y representar los intereses colectivos de la actividad o categoría, imponer cotizaciones o contribuciones a sus afiliados y convocar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.

&htab;161.&htab;Finalmente, y en lo que se refiere a los derechos exclusivos atribuidos a los sindicatos dotados de personería gremial, el Gobierno declara que las disposiciones del proyecto no privan a las organizaciones simplemente inscritas de los derechos generales que les incumben. Al respecto, el Gobierno se refiere a las decisiones del Comité de Libertad Sindical en la materia así como a los sistemas nacionales que atribuyen privilegios al sindicato más representativo.

&htab;162.&htab;En conclusión, el Gobierno estima que el proyecto de ley en cuestión no contiene violaciones a la libertad sindical y que, por tanto, la queja carece de fundamento.

C. Conclusiones del Comité

&htab;163.&htab;El Comité toma nota de que la queja de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina se basa en el nuevo proyecto de ley sobre las asociaciones sindicales de trabajadores presentado ante el Congreso por el Gobierno. La organización querellante alega que el proyecto no prevé expresamente la posibilidad de constituir organizaciones jerárquicas, en contra de lo dispuesto por la ley precedentemente en vigor. Critica asimismo el procedimiento previsto para la inscripción de los sindicatos, que a su juicio es demasiado lento, así como los poderes excesivos con que se investiría la autoridad administrativa, en concreto el Ministerio del Trabajo. Finalmente, la organización querellante estima que el sistema de privilegios exclusivos atribuidos a la organización más representativa impide la existencia de un pluralismo sindical.

&htab;164.&htab;El Comité observa que el proyecto de ley en cuestión no contiene ninguna disposición en la que se prevea expresamente la posibilidad de constituir organizaciones que reagrupen de forma exclusiva al personal jerárquico. Ahora bien, en el artículo 10 del proyecto se dispone que puede haber organizaciones que reagrupen a los trabajadores del mismo oficio, la misma profesión y la misma categoría, incluso si se hallan en distintos sectores de actividad. Parece pues claro, según este artículo, que pueden crearse organizaciones jerárquicas y funcionar como tales. El Comité debe observar, por otro lado, que la disposición de la ley precedente a la que se refiere la organización querellante fue objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y del Comité mismo pues, si bien preveía expresamente la creación de organizaciones jerárquicas, prohibía al personal jerárquico afiliarse a las mismas organizaciones que los demás trabajadores [Véase 201.° informe, caso núm. 842 (Argentina), párrafo 35]. El Comité considera por tanto que la disposición del artículo 10 del proyecto, que está redactada de manera que el personal jerárquico pueda constituir sus propias organizaciones o afiliarse a organizaciones de trabajadores en general, constituye un progreso respecto de la legislación anterior.

&htab;165.&htab;Por lo que se refiere a las formalidades requeridas para la constitución de las organizaciones, el Comité señala que según lo dispuesto por el artículo 22 del proyecto, la autoridad administrativa de trabajo debe inscribir a aquellas organizaciones que han satisfecho las formalidades (inscripción del nombre y de los estatutos, lista de dirigentes y afiliados, etc.), en un plazo de 90 días. En virtud de los artículos 61 y 62, las decisiones administrativas pueden recurrirse ante la autoridad judicial, a saber, la Cámara Nacional de Apelación del Trabajo.

&htab;166.&htab;Para poder pronunciarse sobre la compatibilidad de dichas disposiciones con los principios de la libertad sindical, el Comité debe determinar si las formalidades requeridas equivalen o no a una autorización previa de las autoridades. Considerando que la naturaleza de las formalidades y el plazo concedido para hacer pública la decisión administrativa son razonables y que existe una posibilidad de recurso judicial, el Comité estima que las exigencias del proyecto de ley en materia de constitución de organizaciones no violan los principios de la libertad sindical.

&htab;167.&htab;Finalmente, y sobre la cuestión de los privilegios atribuidos al sindicato más representativo, el Comité observa que a la organización que se le reconoce dicho estatuto se le atribuye la "personería gremial", que se deriva del reconocimiento de ciertos derechos exclusivos y, en particular, intervenir en las negociaciones colectivas (artículo 31 del proyecto). La asociación que disfrute de personería gremial debe inscribirse en el registro de los sindicatos, llevar funcionando un período mínimo de seis meses y reagrupar a más del 20 por ciento de los trabajadores a los que aspira a representar. Se designará a la asociación que cuente con el mayor número medio de afiliados cotizantes respecto de la media de trabajadores susceptibles de afiliarse, calculándose dicha media en función de los seis meses anteriores a la solicitud (artículo 25). Por su parte, las organizaciones que no hayan obtenido personería gremial pueden en particular representar los intereses individuales de sus miembros, y representar los intereses colectivos cuando no haya organizaciones dotadas de personería gremial de la misma actividad o categoría (artículo 23).

&htab;168.&htab;El Comité ha tenido que pronunciarse en varias ocasiones sobre tales sistemas. Indicó que, durante la discusión del proyecto de convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo evocó la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y hasta cierto punto admitió la distinción operada a veces entre los diversos sindicatos en presencia, según su grado de representatividad. Por su parte, el artículo 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT consagra la noción de "organizaciones profesionales más representativas". Por consiguiente, el Comité estima que el simple hecho de que la legislación de un país dado establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las otras organizaciones sindicales no debería prestarse, en cuanto a tal, a críticas. Ahora bien, es preciso que tal distinción no tenga como consecuencia atribuir a las organizaciones más representativas - carácter que se desprende del mayor número de sus afiliados - privilegios que vayan más allá de una prioridad en materia de representación a los fines de la negociación colectiva, la consulta por parte de los gobiernos o incluso por lo que respecta a la designación de delegados ante los organismos internacionales. En otras palabras, la distinción efectuada no debería privar a las organizaciones sindicales no reconocidas como más representativas de los medios esenciales de defensa de los intereses profesionales de sus afiliados y del derecho a organizar su gestión y su actividad y formular su programa de acción previsto por el Convenio núm. 87 [véase, por ejemplo, 218.° informe, caso núm. 1113 (India), párrafo 718].

&htab;169.&htab;En el caso presente, parece que los criterios así definidos se respetan en el proyecto de ley pues, en concreto, la organización más representativa se determina según criterios objetivos y preestablecidos (el mayor número de afiliados) y los sindicatos minoritarios tienen la posibilidad de representar los intereses individuales de sus miembros. El Comité expresa la esperanza de que sobre esta base el personal jerárquico podrá ser representado en el proceso de negociación colectiva por la organización que hayan escogido mayoritariamente.

Recomendaciones del Comité

&htab;170.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité expresa la esperanza de que sobre la base de los criterios definidos en el proyecto para la determinación del sindicato más representativo, el personal jerárquico podrá ser representado en el proceso de negociación colectiva por la organización que hayan escogido mayoritariamente;

b) el Comité somete el caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

CASOS EN QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1340 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA UNION MARROQUI DE TRABAJADORES

&htab;171.&htab;Este asunto ha sido ya objeto de un informe provisional del Comité, que figuraba en los párrafos 555 a 569 de su 243.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de febrero de 1986.

&htab;172.&htab;En sus reuniones de noviembre de 1986 y de mayo de 1987, el Comité aplazó el examen del caso sobre el cual no había recibido todas las informaciones que esperaba obtener del Gobierno. En el párrafo 13 de su 251.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1987, señalaba a la atención del Gobierno que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el último examen del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aunque no se hubiesen recibido a tiempo las informaciones del Gobierno.

&htab;173.&htab;El Gobierno sigue sin haber transmitido todas las informaciones pedidas. Por ello, el Comité se propone examinar el asunto teniendo en cuenta todos los elementos de que dispone actualmente.

&htab;174.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;175.&htab;En su último examen del caso, en febrero de 1986, habiendo tomado en consideración las observaciones presentadas por los querellantes en comunicaciones del 27 y el 29 de junio de 1985 y por el Gobierno en comunicaciones del 27 de noviembre y el 23 de enero de 1986, el Comité observó que se había condenado a 11 personas a penas de dos a cuatro meses de prisión por hacer huelga, a raíz de un conflicto laboral entre los mineros de Al Hammam y la dirección de la mina, perteneciente al Omnium Norteafricano, en junio de 1985.

&htab;176.&htab;El Comité señalaba que las versiones de los querellantes y del Gobierno relativas a este conflicto eran contradictorias. En efecto, según los querellantes, por haber sido acusados injustamente unos mineros de haber extraviado explosivos se les había detenido y, más tarde, puesto en libertad, una vez que se encontraron esos explosivos. Más tarde, los dirigentes sindicales de la mina al haber solicitado en vano a la administración de la misma que se creara un servicio de control de la circulación y manipulación de explosivos, y después de haberse negado la administración a crear tal servicio, decidieron una suspensión del trabajo a partir del 6 de junio de 1985. La administración se negó a negociar, y replicó con la detención de varios miembros de la dirigencia sindical de la mina, así como de un cierto número de militantes sindicales. Asimismo contrató a nuevos trabajadores para sustituir a los huelguistas.

&htab;177.&htab;En cambio, según el Gobierno, en primer lugar el conflicto había quedado zanjado después de un acuerdo entre las partes y, en segundo lugar, aun siendo exacto que 11 huelguistas habían sido condenados a penas de prisión de dos a cuatro meses, el motivo de esas condenas fue que los mineros que dieron origen a la queja habían atacado la mina y obligado a los demás mineros que seguían trabajando a asociarse a su huelga. También según el Gobierno, las fuerzas públicas intervinieron para restablecer el orden y se procesó a los principales responsables de la situación.

&htab;178.&htab;En tales condiciones, en su reunión de febrero de 1986, el Comité recomendó al Consejo de Administración que observara que, según el Gobierno, el conflicto laboral causante de la queja había encontrado una solución que satisfacía a ambas partes. Lamentó, sin embargo, que se hubiese condenado a 11 personas a penas de prisión, por hacer huelga. Para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité había rogado al Gobierno que transmitiera el texto de las sentencias y que facilitara información sobre las consecuencias de la condena de los huelguistas con respecto a su empleo. En todo caso, el Comité recordó la importancia que atribuía al ejercicio del derecho de huelga como medio legítimo para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Subrayó que la utilización de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los trabajadores huelguistas entrañaba el riesgo de atentar contra el derecho de huelga. Por último, señaló que, frente a un movimiento de huelga, las autoridades públicas no deben recurrir a la fuerza pública salvo cuando esté seriamente amenazado el orden público.

B. Evolución ulterior del caso

&htab;179.&htab;En su reunión de noviembre de 1986 (véase el párrafo 10 de su 246.° informe), el Comité señala que, en una comunicación del 17 de octubre de 1986, el Gobierno había indicado que los trabajadores de la mina de Al Hammam procesados por alterar el orden público y hacer obstáculo a la libertad de trabajo, y condenados en última instancia a penas de prisión, habían sido despedidos por el empleador por falta grave, sancionada penalmente por las jurisdicciones competentes. El Gobierno añadía que, sin embargo, el empleador les había otorgado una prima especial por su despido. Al lamentar que no le hubiese sido facilitada una copia de las sentencias de condena de esos huelguistas, el Comité pidió de nuevo al Gobierno que transmitiera copia de dichas sentencias para poder pronunciarse en este asunto con pleno conocimiento de causa.

&htab;180.&htab;El Gobierno sigue sin haber facilitado la copia de las sentencias citadas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;181.&htab;El Comité recuerda una vez más que todo el procedimiento establecido en la OIT para el examen de las alegaciones de violación de la 1ibertad sindical tiene por finalidad garantizar el respeto de las libertades sindicales, tanto de hecho como de derecho. Si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos a su vez tienen que reconocer la importancia de enviar, con miras a un examen objetivo, respuestas detalladas a las alegaciones formuladas contra ellos. Se ha reconocido siempre que las respuestas de los gobiernos contra los cuales se ha presentado una queja no deben limitarse a observaciones de carácter general (véase el párrafo 31 del primer informe del Comité).

&htab;182.&htab;En el caso presente, el Comité debe lamentar una vez más que, pese a sus reiteradas peticiones, el Gobierno siga sin comunicarle las decisiones judiciales pronunciadas contra los miembros de la oficina sindical de la mina condenados a penas de dos a cuatro meses de prisión a causa de una huelga. Al no disponer de esas decisiones, el Comité no está en condiciones de pronunciarse sobre el carácter pacífico o no de dicha huelga, ni sobre los hechos concretos en relación con los cuales fueron juzgados y condenados los sindicalistas.

&htab;183.&htab;El Comité debe recordar, sin embargo, en el plano de los principios, que su opinión constante ha sido que las autoridades no deberían recurrir a penas de prisión por el solo hecho de organizar una huelga pacífica o participar en ella. También, el Comité estima que la protección contra las medidas de discriminación antisindical ha de aplicarse, en particular, a los actos cuya finalidad sea despedir a un trabajador. El Comité estima que sería particularmente deseable una protección contra actos de represalias por hechos de huelga en lo que se refiere a los delegados sindicales ya que, para poder desempeñar con plena independencia sus funciones, han de tener la garantía de que no van a padecer perjuicio alguno en razón de su mandato. Por otra parte, a juicio del Comité, una legislación que permite en la práctica a los empleadores, a condición de pagar éstos la indemnización establecida por la ley en tales casos, despedir a un trabajador, aunque el motivo real de ese despido sea su afiliación o su actividad sindical, no constituye una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical a los que se refiere el Convenio núm. 98, ratificado por Marruecos.

Recomendaciones del Comité

&htab;184.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de cooperar plenamente en el procedimiento transmitiendo sin dilación todas las informaciones pedidas, incluidas las sentencias;

b) el Comité pide al Gobierno que procure obtener la reincorporación a su trabajo de los mineros despedidos por hechos de huelga, y que le comunique los resultados a los cuales haya llegado;

c) el Comité recuerda el principio según el cual las autoridades no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento por el solo hecho de organizar una huelga pacífica o participar en ella.

Caso núm. 1388 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MARRUECOS PRESENTADA POR LA UNION MARROQUI DE TRABAJADORES

&htab;185.&htab;Las dos quejas presentadas por la Unión Marroquí de Trabajadores figuran en comunicaciones de fechas 15 y 30 de enero, 10 de febrero, 15 de abril, 26 de noviembre, 8 y 10 de diciembre de 1986 y 12 de enero de 1987. El Gobierno envió algunas observaciones parciales en una comunicación de fecha 9 de mayo de 1986.

&htab;186.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero, en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Evolución de la primera queja

&htab;187.&htab;Los querellantes presentaron la primera queja al dirigir al Director General de la OIT dos comunicaciones telegráficas, los días 15 y 30 de enero de 1986, en las que solicitaban su intervención. Protestaban contra el despido de militantes y dirigentes sindicales decidido como consecuencia de la huelga declarada en la Oficina Jerifiana de Fosfatos de Youssoufia (provincia de Safi), contra la ocupación del local de la Unión Marroquí de Trabajadores (UMT) por las fuerzas del orden y contra la detención del Sr. Mestour, secretario general de la UMT local, el 24 de enero de 1986, y de otros cinco militantes sindicales, los Sres. Attochi, Anzar, Zabri, Belhaj y Moghir, el 28 de enero del mismo año.

&htab;188.&htab;Al recibir estas comunicaciones, el Director General había despachado sin demora un telegrama al Gobierno de Marruecos pidiéndole que le enviase lo más rápidamente posible sus observaciones sobre este asunto.

&htab;189.&htab;El 10 de febrero de 1986, los querellantes habían presentado un informe detallado como información complementaria a la solicitud de intervención. En dicho informe relataban la forma en que se habían desarrollado los acontecimientos previos a la celebración de la huelga y que habían provocado esta situación. Los querellantes explicaban que durante el otoño de 1985, los trabajadores, decididos a volver a establecer su organización sindical tras un largo período de represión e intimidación, habían renovado la sección y el consejo sindical, eligiendo delegados sindicales en distintos servicios de la empresa, y habían elaborado un pliego de reivindicaciones.

&htab;190.&htab;La dirección había reaccionado negándose a entablar un diálogo con el sindicato sobre el pliego de reivindicaciones, adoptando una actitud hostil frente a los delegados y a los militantes sindicales, en colusión, según de los querellantes, con las autoridades locales:

- disminución de la prima de fin de año del Sr. Mestour, secretario general del sindicato recientemente elegido, que desempeñaba en ese momento las funciones de delegado para cuestiones de seguridad e higiene;

- suspensión del Sr. Bouharam, delegado sindical, el 31 de diciembre de 1985;

- detención de los Sres. Mansour Attochi y Abbes Bouharam, militantes y delegados sindicales;

- ocupación del local sindical de la UMT local por las fuerzas del orden; y

- prohibición de celebrar cualesquiera reuniones públicas que congregasen a más de tres o cuatro personas.

&htab;191.&htab;Según declaraciones de los querellantes, en signo de solidaridad con su camarada Bouharam, suspendido de sus funciones el 31 de diciembre, los trabajadores habían iniciado una huelga a partir del 2 de enero de 1986, respondiendo al llamamiento de la oficina sindical. Frente a esta reacción, la dirección había revocado su decisión de suspender al Sr. Bouharam, y las autoridades habían liberado a los dos detenidos mencionados anteriormente y evacuado el local sindical.

&htab;192.&htab;De modo que, proseguían los querellantes, a partir del 4 de enero la mesa sindical había ordenado la reanudación del trabajo. Al mismo tiempo, las autoridades locales habían celebrado en la sede una reunión bajo la presidencia del jefe de la División de Asuntos Generales, en representación del Gobierno de la provincia de Safi, y con la participación de dos miembros del comité sindical nacional y de representantes del sindicato de trabajadores de la Oficina Jerifiana de Fosfatos. En el transcurso de dicha reunión, las autoridades se habían comprometido a perdonar y a convencer a la dirección de entablar un diálogo, según se indicaba en una carta del gobernador.

&htab;193.&htab;Ahora bien, en lugar de dar cumplimiento a estas peticiones, la dirección había replicado despidiendo a 49 obreros, de los cuales tres eran responsables sindicales, lo que provocó una huelga general de protesta a partir del 14 de enero. Los querellantes agregaban que la reacción de las autoridades y de la dirección había sido muy violenta:

- detención del secretario general del sindicato el 24 de enero; - nueva ocupación del local sindical por parte de las fuerzas del orden;

- requisición de trabajadores;

- agresiones contra los huelguistas perpetradas por las fuerzas del orden;

- violación de domicilios;

- detención de unos 40 obreros huelguistas que, después de haber pasado la noche del 24 de enero de 1986 en la sede de las autoridades locales, habían sido llevados ante el gobernador, quien los había interrogado sobre las condiciones que exigían para reanudar el trabajo. La dirección, contando con la intimidación de los trabajadores, no había cejado en su empeño de desconocer el libre ejercicio del derecho sindical.

&htab;194.&htab;Después de haber enviado múltiples telegramas de protesta y comunicados de prensa en los que describían el conflicto, los querellantes habían sido recibidos por el Ministro de Energía y Minas, ante quien evocaron las verdaderas razones la huelga y el despido de los 49 trabajadores; indicaron, al mismo tiempo, que la reanudación del trabajo seguía dependiendo de la reintegración de los trabajadores despedidos y de la liberación de los sindicalistas detenidos. Los querellantes también habían manifestado ante el Ministro cuáles eran sus reivindicaciones en este conflicto. Una vez el expediente en su poder, el Ministro, según declaraciones de los querellantes, había dado muestras de comprensión y había prometido intervenir ante la dirección.

&htab;195.&htab;Los querellantes habían enviado varios documentos como anexos de sus comunicaciones escritas:

- una explicación sobre la prima que se distribuye a fin de año en función de la nota obtenida por el trabajador según los "méritos profesionales", que la dirección utilizaba a menudo como medio de presión contra la participación en las actividades sindicales y para crear favoritismos entre los trabajadores más sumisos a los métodos jerárquicos;

- un extracto de las reivindicaciones de los trabajadores respecto al reconocimiento del derecho sindical, la revisión de los baremos de las tareas (se entiende por tareas el trabajo efectuado entre seis a ocho personas, remuneradas en función de los trabajos realizados por un equipo durante ocho horas, suma que se multiplica por un coeficiente variable según las dificultades, lo que implica que para cobrar un salario decoroso los equipos deben trabajar de 12 a 14 horas por día), la extensión de los aumentos salariales legales a todas las categorías y escalafones del personal, el mejoramiento de las condiciones de trabajo en materia de seguridad e higiene y el mejoramiento de los servicios de transporte; - datos numéricos que demostraban que de un total de 6 000 trabajadores, de los cuales 5 600 eran obreros, de 4 500 a 5 000 habían ido a la huelga;

- la lista nominativa de los 46 obreros y empleados despedidos y las funciones sindicales que cumplían tres de ellos, así como la indicación de que también se había despedido a tres supervisores y mandos administrativos porque, según la dirección, habían violado consignas de seguridad, se habían negado a realizar un trabajo comprendido dentro de sus atribuciones y habían deteriorado el material.

&htab;196.&htab;En esta misma comunicación de fecha 10 de febrero de 1986, los querellantes también habían anunciado que la huelga proseguía.

&htab;197.&htab;En una comunicación posterior, de fecha 15 de abril de 1986, los querellantes anunciaban que los trabajadores habían puesto término a su huelga el 12 de febrero de 1986 para evitar lo peor, sin renunciar por ello a sus reivindicaciones legítimas. Los querellantes añadían que el secretario general del sindicato seguía estando detenido sin que se le hubiese procesado, que el local sindical se hallaba todavía bajo la ocupación de las fuerzas del orden y que, a pesar de las carencias en materia de seguridad e higiene, el personal que trabajaba a destajo seguía cumpliendo sus tareas en las galerías durante 12 a 14 horas diarias consecutivas, a pesar de que el horario legal era de 8 horas en cada puesto de trabajo.

&htab;198.&htab;Todas estas comunicaciones se habían enviado al Gobierno para que éste formulase sus observaciones al respecto.

B. Respuesta del Gobierno a la primera queja

&htab;199.&htab;En una respuesta de 9 de mayo de 1986, el Gobierno indicaba que la huelga declarada el 28 de diciembre de 1985 en el Centro de Youssoufia había continuado los días 2 y 3 de enero de 1986 con la ocupación de los lugares, en signo de protesta contra la detención de algunos obreros acusados de haber perturbado el orden público.

&htab;200.&htab;El Gobierno reconocía, sin embargo, que el trabajo se había reanudado el 14 de enero de 1986, tras la liberación de los obreros detenidos. En su opinión, no obstante, esta reanudación se había realizado en un clima de gran tensión, y los responsables de la mina habían dado cuenta de actos de sabotaje y deterioro de las instalaciones, a saber:

- el derrumbamiento de algunos depósitos;

- el corte de algunos sistemas de iluminación y líneas telefónicas;

- la interrupción de cintas transportadoras en obras; - la alteración del sistema automático de una de las estaciones de bombeo;

- el abandono en el fondo de la mina de un motor en marcha hasta el agotamiento del carburante;

- la destrucción de los remaches de alineación de las galerías.

&htab;201.&htab;Además, según declaraciones del Gobierno, a pesar de haberse reanudado las actividades, los trabajadores no realizaban normalmente sus tareas y violaban las consignas de seguridad, cometiendo infracciones a las normas de seguridad, quedando voluntariamente inactivos, no cumpliendo con los horarios de trabajo y negándose a los cambios. El Gobierno reconocía que, frente a esta situación, los responsables de la mina habían sancionado a los 49 trabajadores con el despido.

&htab;202.&htab;El Gobierno agregaba que, a partir del 14 de enero de 1986, 1 937 trabajadores de un total de 3 043 afectados a las operaciones de extracción y tratamiento habían comenzado una huelga ilimitada en un sector determinado. Además, según la misma fuente, 700 huelguistas habían ocupado el fondo de la mina a partir del 15 de enero de 1986.

&htab;203.&htab;El Gobierno explicó, sin embargo, que después de la reunión de la Comisión del Estatuto y del Personal, celebrada el 18 de enero, los últimos ocupantes del fondo de la mina habían subido a la superficie el 20 de enero, a pesar de lo cual la huelga había proseguido. Según el Gobierno, los médicos de la Oficina Jerifiana de Fosfatos habían examinado regularmente a los ocupantes.

&htab;204.&htab;El Gobierno reconocía que, a solicitud de los representantes del personal, el 28 de enero de 1986 se había celebrado una reunión bajo la presidencia de las autoridades públicas, en la cual se había podido hacer una evaluación de la situación, pero sin llegar por ello a un compromiso, pues, para reanudar el trabajo, los representantes del personal exigían la reintegración de los 29 operarios despedidos; los representantes de la dirección rechazaban esta solución, al mismo tiempo que prometían, sin embargo, estudiar caso por caso los expedientes de los trabajadores despedidos una vez que se hubiese reanudado el trabajo.

&htab;205.&htab;Por último, el Gobierno reconocía que los acontecimientos ocurridos en Youssoufia habían sido evocados durante la entrevista que el Ministro de Energía y Minas había concedido el 4 de febrero de 1986 a los miembros de la Comisión de Coordinación Nacional de la UMT y a representantes del personal de la UMT de Youssoufia y de Khouribga. En dicha ocasión, el Ministro se había referido a las medidas tomadas por su Departamento para superar los obstáculos mediante el diálogo en los planos central y local. Había invitado asimismo a los miembros de la Comisión a que ejerciesen presión sobre los trabajadores con miras a la reanudación normal del trabajo y les había asegurado que su Departamento estaba dispuesto a seguir buscando una solución por vía legal a los problemas planteados.

&htab;206.&htab;Entre tanto, y al mismo tiempo que se celebraba este encuentro, el trabajo se había reanudado progresivamente a partir de los primeros días de febrero, confirmaba el Gobierno, y a partir del 12 de ese mes, la mina de Youssoufia había vuelto a su ritmo normal de trabajo.

C. Nuevos alegatos y observaciones de los querellantes sobre esta primera queja

&htab;207.&htab;Los querellantes, enterados de la respuesta del Gobierno, habían declarado en una comunicación de 8 de diciembre de 1986 que lamentaban y desaprobaban el carácter tendencioso de la respuesta formulada por el Gobierno.

&htab;208.&htab;Los querellantes aducían que el Gobierno justificaba el despido colectivo de 49 trabajadores invocando la infracción a las normas de seguridad, la alteración del sistema automático de la estación de bombeo, el corte de las líneas telefónicas y los sistemas de iluminación y, por si esto no alcanzara, el derrumbamiento de algunos depósitos.

&htab;209.&htab;Según los querellantes, estas afirmaciones eran por lo menos sorprendentes en la medida en que afectaban la propia seguridad de los mineros. De haberse cometido, tales actos habrían dejado suponer que los mineros estaban movidos por un instinto suicida colectivo o que había entre ellos algunos sujetos cuyo comportamiento era patológico. En opinión de los querellantes, la primera suposición no tenía lógica alguna; en cuanto a los casos aislados de "locura destructora", no habrían esperado que estallara un conflicto sindical para manifestarse. Además, en caso de existir elementos peligrosos para la colectividad que hubiesen sido responsables del sabotaje de las instalaciones de seguridad, suposición negada por los querellantes, estas personas no hubiesen podido ser responsables ni militantes sindicales. Por otra parte, insistían los querellantes, durante el tiempo que duró la huelga, los mineros habían asegurado un servicio permanente de vigilancia y mantenimiento del material de extracción y evacuación, lo que había permitido volver a una producción normal el mismo día en que se había reanudado el trabajo, es decir, el 4 de enero.

&htab;210.&htab;También refutaban los querellantes la acusación de sabotaje que dejaba entrever una tendencia anárquica latente dentro del sindicato y la incapacidad de los trabajadores de llevar adelante sus actividades sindicales de forma consciente y responsable, lo que, en su opinión, estaba lejos de la verdad. En realidad, el despido colectivo obedecía únicamente a la negativa de reconocer un sindicato legalmente constituido.

&htab;211.&htab;Según lo señalaban los querellantes, la dirección de la Oficina Jerifiana de Fosfatos se negaba desde 1966 a reconocer el derecho sindical en la empresa; los miembros de seis oficinas sindicales habían sido enviados a distintos centros de explotación por "medidas disciplinarias" y para impedir toda clase de coordinación de actividades sindicales, y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Fosfato había sido sustituido por comisiones paritarias dotadas de atribuciones muy limitadas y con un papel exclusivamente consultivo. Este procedimiento permitía fragmentar los problemas comunes a los trabajadores de la Oficina Jerifiana de Fosfatos.

&htab;212.&htab;Los querellantes añadían, además, que las fuerzas del orden seguían ocupando el local sindical de Youssoufia el 9 de diciembre de 1986 y que el número de trabajadores despedidos había aumentado desde entonces, siendo de 80 militantes y dirigentes sindicales.

&htab;213.&htab;En una comunicación de fecha 10 de diciembre de 1986, los querellantes denunciaban la destitución del Sr. Mestour, secretario general del sindicato UMT del Centro de Youssoufia y delegado para cuestiones de seguridad e higiene, y explicaban las razones de esta destitución. En una carta de fecha 25 de octubre de 1986, la dirección había notificado al interesado su despido por ausencia prolongada a partir del 25 de enero de 1986, indicándole que se le consideraba dimisionario a partir de esta fecha. Ahora bien, explicaban los querellantes, el secretario general del sindicato había efectivamente participado en la huelga comenzada el 14 de enero de 1986, razón por la cual había estado ausente de su trabajo, al que no pudo reintegrarse una vez reanudado el trabajo el 12 de febrero pues estaba detenido y sólo fue liberado tres meses después, sin haber sido procesado.

&htab;214.&htab;Por último, en una comunicación de 12 de enero de 1987, los querellantes reiteraban que pedían la reintegración de los trabajadores despedidos, la evacuación del local sindical y el respeto del ejercicio del derecho sindical. Exigían formalmente que se elevase el expediente al Comité de Libertad Sindical.

D. Alegatos de los querellantes sobre la segunda queja

&htab;215.&htab;Paralelamente a la primera queja, de fecha 26 de noviembre de 1986, la UMT denunció en una comunicación telegráfica que la compañía Itma Plastique, de Mohammedia, había despedido a 16 trabajadores, todos ellos miembros de la oficina sindical, después de haberse constituido dicha oficina de conformidad con el procedimiento legal.

E. Conclusiones del Comité

&htab;216.&htab;El Comité advierte que los alegatos presentados en estas dos quejas se refieren a actos de que han sido víctima trabajadores que intentaban ejercer sus derechos sindicales.

&htab;217.&htab;También observa que el Gobierno dio su respuesta a los primeros alegatos de la UMT sobre el conflicto laboral que surgió en la mina de fosfatos de Youssoufia, pero que, sin embargo, no formuló comentarios ni refutó los alegatos complementarios ni las nuevas observaciones presentadas por los querellantes en apoyo a la primera queja.

&htab;218.&htab;Al respecto, el Comité observa que las versiones de los querellantes y del Gobierno son, en parte, contradictorias. Los querellantes consideran que este conflicto comenzado para obtener el reconocimiento del derecho sindical y la satisfacción de un pliego de reivindicaciones desembocó, tras varias huelgas de algunos días, en el despido de 80 militantes y dirigentes sindicales, el encarcelamiento durante tres meses sin procesamiento del secretario general del sindicato local de la UMT y su expulsión, la detención de varios dirigentes sindicales y la ocupación del local sindical de la UMT de Youssoufia, sin que por ello los interesados hubiesen obtenido las reivindicaciones profesionales que reclamaban. En cambio, desde el punto de vista del Gobierno que, al parecer, intentó vanamente encontrar una solución a este conflicto por medio del diálogo, los trabajadores involucrados en este asunto habrían cometido actos de sabotaje, lo que habría motivado su despido.

&htab;219.&htab;El Comité ha tomado debidamente nota de los argumentos del Gobierno y de los querellantes y, sobre todo, de que estos últimos refutan el argumento del Gobierno sobre el sabotaje de las instalaciones. Observa, en especial, que según declaraciones de los querellantes, los mineros manifestaron que no estaban animados por un instinto suicida colectivo y que, mientras duraba la huelga, habían cumplido con un servicio permanente de vigilancia y mantenimiento del material de extracción y evacuación, lo que permitió recuperar la producción normal desde el mismo día en que se reanudó el trabajo, es decir, el 4 de enero.

&htab;220.&htab;El Comité advierte, asimismo, que el Gobierno no ha negado los alegatos sobre el encarcelamiento sin procesamiento del secretario general de la UMT local y su expulsión, así como tampoco sobre la ocupación del local sindical de la UMT de Youssoufia.

&htab;221.&htab;Por último, el Comité lamenta observar que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la segunda queja de la UMT, fechada en el mes de noviembre de 1986, el Gobierno no haya formulado comentario alguno sobre el conflicto de trabajo surgido en la empresa Itma plastique y que, por consiguiente, no haya refutado los alegatos presentados por los querellantes sobre este asunto referentes al despido de todos los integrantes de una oficina sindical, inmediatamente después de su constitución como tal.

&htab;222.&htab;El Comité observa con preocupación que se le presentan con frecuencia quejas relativas a los actos de que son víctima los trabajadores que intentan ejercer sus derechos sindicales en Marruecos. [Véase, en especial, los casos núms. 992, 1017 y 1116 (Marruecos).]

&htab;223.&htab;Por lo que se refiere a la huelga declarada por los trabajadores como recurso para solucionar el conflicto laboral que había surgido en la mina de Youssoufia, el Comité reitera, como ya lo ha declarado en innumerables ocasiones, que la huelga pacífica constituye uno de los medios fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender y promover sus reivindicaciones profesionales. En el caso que nos ocupa, las reivindicaciones formuladas parecerían ser de carácter estrictamente profesional, de modo que el recurso a la huelga ha sido legítimo.

&htab;224.&htab;Respecto de la expulsión del secretario general de la UMT de Youssoufia y del despido de los dirigentes sindicales, entre los cuales se encontraban los fundadores de varias secciones sindicales de la Oficina Jerifiana de Fosfatos y de la empresa Itma Plastique, el Comité subraya la importancia que presta al principio de que los trabajadores y sus organizaciones cuenten con el derecho de elegir a sus representantes, quienes deben tener el derecho de presentar las demandas de los trabajadores. [Véase 22.° informe, caso núm. 148 (Polonia), párrafo 94.] De esto se deriva que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical consiste en que los trabajadores deben estar debidamente protegidos contra cualesquiera actos de discriminación que tiendan a coartar la libertad sindical en el terreno de que se trate - despidos, traslados, descensos de categoría, cambios y otros actos perjudiciales -, y que esta protección es especialmente necesaria cuando se trata de los fundadores de un sindicato, los dirigentes y los delegados sindicales, puesto que para poder desempeñar sus funciones sindicales con total independencia deben tener la garantía de que el ejercicio del mandato sindical no irá en su propio menoscabo.

&htab;225.&htab;En lo que atañe a la ocupación del local de la UMT de Youssoufia, el Comité reitera que este tipo de ocupación realizada sin mandato judicial puede constituir una seria injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. [Véase, en especial, el 204.° informe, caso núm. 962 (Turquía), párrafo 257, y el 208.° informe, caso núm. 1025 (Haití), párrafo 418.]

Recomendaciones del Comité

&htab;226.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité expresa su preocupación ante el encarcelamiento durante tres meses, sin procesamiento, del Sr. Mestour, secretario general de la UMT de Youssoufia, las detenciones - incluso de corta duración - de varios dirigentes sindicales, los despidos de un alto número de militantes y dirigentes sindicales, algunos de los cuales habían fundado oficinas sindicales, y la ocupación de un local sindical;

b) el Comité reitera que un movimiento sindical libre e independiente no puede desarrollarse en un clima de inseguridad y temor;

c) tomando nota de que el Gobierno ya trató, si bien en vano, de encontrar una solución al conflicto laboral surgido en la mina de Youssoufia, el Comité pide que continúe desplegando esfuerzos con miras a la reintegración en sus puestos de trabajo de los dirigentes y militantes sindicales despedidos por haber participado en la huelga o por haber realizado otras actividades sindicales, tanto en Youssoufia como en Mohammedia, que libere el local sindical de UMT de Youssoufia y que le mantenga informado del curso dado a sus recomendaciones;

d) el Comité también solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para la reintegración de los miembros del comité ejecutivo del sindicato de la empresa Itma Plastique y que asegure que los derechos sindicales puedan ser ejercidos efectiva y libremente en dicha empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de este asunto.

Caso núm. 1398 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE HONDURAS PRESENTADA POR EL SINDICATO OBRERO "EL MOCHITO" (SOEM)

&htab;227.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato Obrero "El Mochito" (SOEM) de fecha 13 de marzo de 1987. El Gobierno facilitó sus observaciones por comunicación de 16 de junio de 1987.

&htab;228.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;229.&htab;En su comunicación del 13 de marzo de 1987, el SOEM alega que la empresa minera Rosario Resources Corporation, a través de sus administradores hostiga a los trabajadores y a sus representantes con el fin de destruir la organización sindical que los representa. La empresa ha creado para ello grupos de choque y ha despedido a trabajadores por ser simpatizantes del sindicato, infringiendo el contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre las partes, en donde se establece el procedimiento para la reducción de personal.

&htab;230.&htab;El SOEM indica que la empresa despide selectivamente a los trabajadores relacionados con el sindicato, como es el caso de Cristóbal Almendárez y de Eva Ríos, delegada sindical despedida sin causa aparente. La empresa Rosario Resources, también traslada a ciertos trabajadores de puestos superiores a inferiores, con menor salario, lo que de acuerdo a la legislación vigente se considera un despido indirecto. Tal es el caso de Maximiliano Salinas. La comunicación del SOEM añade que la empresa Rosario Resources, a partir del 1.° de enero de 1987, ha retenido más de 30 000 lempiras (L. 30 000) propiedad del sindicato, por concepto de cuota sindical y préstamos, con el propósito de asfixiar al sindicato financieramente.

&htab;231.&htab;En cuanto al reconocimiento legal del comité ejecutivo del SOEM, la comunicación alega que en enero de 1987 el Ministerio de Trabajo emitió una certificación en la cual se hace constar que mientras haya dos comités ejecutivos y ninguno haya obtenido su reconocimiento legal, continuará funcionando como autoridad sindical, el comité ejecutivo que terminó su período el 31 de diciembre del año anterior. Sin embargo, la empresa se ha negado a aceptar la certificación del Ministerio de Trabajo, argumentando que ésta no tenía ningún valor.

&htab;232.&htab;En lo referente al contrato colectivo suscrito entre los trabajadores y la empresa se indica que la empresa no ha cumplido con el compromiso contraído con los trabajadores en virtud del artículo 25 de dicho contrato, según el cual "la empresa, reconociendo la necesidad de contribuir con la cultura nacional mediante la capacitación de sus trabajadores y dependientes, se compromete a proporcionar una cantidad, en moneda de curso legal, a una comisión bipartita integrada por representantes de la empresa y del sindicato a fin de coadyuvar con la educación secundaria, técnica y universitaria". En cuanto al compromiso contraído por la empresa de proporcionar viviendas a los trabajadores, se expresa en la comunicación que los reclamos de mejoramiento y construcción de viviendas, de acuerdo a las necesidades de los trabajadores, no han sido tomados en cuenta.

&htab;233.&htab;Finalmente, la comunicación del SOEM señala que la asistencia médica ha empeorado desde 1980, servicio que es pagado por los trabajadores con un descuento de 2,5 por ciento del salario bruto.

&htab;234.&htab;La comunicación concluye solicitando al Gobierno que instruya al Ministerio de Trabajo a que intervenga por medios legales ante la referida empresa a fin de solucionar los problemas que afectan a los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;235.&htab;En su comunicación del 16 de junio de 1987, el Gobierno indica que ha procurado atender todos los reclamos expuestos por el Sindicato Obrero "El Mochito" y en reiteradas ocasiones la Secretaría de Trabajo y Asistencia Social ordenó el desplazamiento de personal de las oficinas de inspección con el fin de constatar los hechos expuestos por el SOEM, procediendo de inmediato a conciliar las partes involucradas y a solucionar los problemas suscitados mediante audiencias con los dirigentes sindicales.

&htab;236.&htab;La comunicación del Gobierno señala que el Presidente de la República recibió a los directivos de la empresa y a los representantes de los trabajadores, y se comprometió a otorgar un subsidio que favorecería a todos los trabajadores afectados por la huelga decretada en la Rosario Resources Corporation, en el centro de trabajo "El Mochito", a mediados de 1986.

&htab;237.&htab;La comunicación del Gobierno informa que la Rosario Resources Corporation ha cerrado sus operaciones y que, de acuerdo a la legislación laboral vigente, ha pagado a la fecha todas las prestaciones correspondientes a los trabajadores que en ella laboraban.

&htab;238.&htab;Por último, el Gobierno señala que hay fuertes posibilidades de que por lo menos la mitad de los trabajadores que quedaron desempleados con el cierre de la Rosario Resources sean contratados por otra empresa que está negociando la compra de la mina de "El Mochito". A su vez el Gobierno anexa copias de las actas de inspección levantadas por el personal de la Inspección General del Trabajo y de los oficios relativos al cumplimiento del compromiso del Presidente de la República de pagar un subsidio a los trabajadores, acreditando así la buena fe de las diligencias efectuadas por el Gobierno, añadiendo que se enviará cualquier información relativa al número de trabajadores que logre reubicarse con la nueva empresa.

C. Conclusiones del Comité

&htab;239.&htab;El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha formulado alegatos en relación a los despidos selectivos de trabajadores simpatizantes del Sindicato Obrero "El Mochito", sobre la retención, por parte de la empresa, de fondos pertenecientes al patrimonio del sindicato, al desconocimiento, por la empresa, de la directiva sindical y al incumplimiento de compromisos contraídos en el contrato colectivo suscrito entre el empleador y los trabajadores.

&htab;240.&htab;El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para tratar de solucionar los problemas alegados por el querellante, en particular sobre los intentos de conciliar a las partes, de las inspecciones hechas por el personal de las oficinas de inspección en los centros de trabajo y de la audiencia que sostuvo el Presidente de la República con representantes de la empresa y los dirigentes sindicales del SOEM.

&htab;241.&htab;Sin embargo, el Comité observa que a la fecha de la comunicación del querellante (marzo de 1987), el Sindicato Obrero "El Mochito" aún continuaba enfrentando problemas con la empresa minera Rosario Resources Corporation.

&htab;242.&htab;En estas condiciones, el Comité desearía subrayar ciertos principios en relación con los alegatos presentados por el querellante. En cuanto a los despidos de sindicalistas, el Comité, tomando nota del alegato según el cual la empresa infringió las cláusulas del convenio colectivo relativas a la reducción de personal, desea recordar de manera general, que, conforme al artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Honduras los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Igualmente, el Comité desearía recordar que las normas de fondo existentes en la legislación nacional de Honduras que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes, como puede verse en el presente caso, si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos.

&htab;243.&htab;En cuanto al desconocimiento, por parte de la empresa, del reconocimiento temporal otorgado por el Ministerio de Trabajo a uno de los dos comités ejecutivos del sindicato, el Comité observa que la organización querellante no ha facilitado elementos de información suficientes que permitan determinar cuál de los dos comités ejecutivos era el legítimo. Al respecto, el Comité desearía recordar el principio de que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento.

&htab;244.&htab;Por último, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre el cierre de las operaciones de la empresa minera Rosario Resources Corporation y sobre las negociaciones llevadas a cabo con otra empresa para la compra de la mina "El Mochito".

Recomendaciones del Comité

&htab;245.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité estima que el Gobierno debería adoptar medidas, para permitir la aplicación efectiva de las disposiciones tendientes a proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical;

b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el número de trabajadores que logre reinstalarse con la nueva empresa propietaria de la mina "El Mochito" y sobre la forma en que los derechos sindicales son ejercidos en la nueva empresa.

CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Caso núm. 1190 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PERU PRESENTADA POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU (CGTP) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL PERU

&htab;246.&htab;El Comité examinó el caso núm. 1190 por última vez en su reunión de mayo de 1986 presentando un informe provisional al Consejo de Administración [véase 244. o informe, párrafos 276 a 295, aprobado por el Consejo de Administración en su 235. a reunión (mayo-junio de 1986)]. Anteriormente el Comité había examinado el caso núm. 1190 en mayo de 1984 y en mayo de 1985 presentando informes provisionales al Consejo de Administración [véanse 234. o y 239. o informes, párrafos 500 a 520 y 226 a 242 respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 226. a y 230. a reuniones (mayo-junio de 1984 y mayo-junio de 1985)].

&htab;247.&htab;Con posterioridad al último examen del caso en mayo de 1986 el Gobierno envió una comunicación de 9 de octubre de 1986, informando sobre ciertos aspectos del caso y señalando que tan pronto recibiera informaciones complementarias de la autoridad judicial las transmitiría al Comité.

&htab;248.&htab;En su reunión de febrero de 1987, el Comité señaló que quedaba a la espera de las informaciones complementarias mencionadas [véase 248. o  informe, párrafo 7].

&htab;249.&htab;No habiendo recibido desde entonces informaciones del Gobierno, el Comité en su reunión de mayo de 1987 señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque las informaciones u observaciones de los Gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité instó al Gobierno a que transmitiera sus observaciones con toda urgencia [véase 251. er informe, párrafo 13]. Hasta la fecha no se han recibido nuevas observaciones del Gobierno.

&htab;250.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;251.&htab;Cuando el Comité examinó el caso núm. 1190 en su reunión de mayo de 1986, presentó al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 244. o  informe, párrafo 295, aprobado por el Consejo de Administración en su 233. a reunión (mayo-junio de 1986)]:

&htab;"En lo que respecta a la detención de 84 personas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite datos sobre su situación y que indique en particular si estas 84 personas siguen todavía detenidas, si han sido procesadas y condenadas o si han sido puestas en libertad.

&htab;En lo que atañe a la detención de tres dirigentes de la CGTP que al parecer también habían sido encarcelados como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza, el Comité ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron realmente detenidas y si se encuentran actualmente detenidas o en libertad."

&htab;252.&htab;El Gobierno informó, en su comunicación del 9 de octubre de 1986, que Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza figuraban en calidad de no habidos (es decir, que no han sido detenidos) en la denuncia presentada por la 4. a Fiscalía en lo penal ante el 19. o Juzgado de Instrucción de Lima. El Gobierno señaló también, en dicha comunicación, que el Sr. Hernán Espinoza Segovia no figuraba como denunciado, y que tan pronto como recibiera informaciones complementarias sobre estos alegatos pendientes las enviaría al Comité.

B. Conclusiones del Comité

&htab;253.&htab;Antes de pasar a examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe [párrafo 31] y que en diversas circunstancias ha tenido ocasión de repetir. El Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, para proceder a un examen objetivo de los mismos.

&htab;254.&htab;El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones solicitadas por el Comité y de que se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin contar con completos elementos de información.

&htab;255.&htab;El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a la detención de 84 sindicalistas y de los dirigentes sindicales Sres. Hernán Espinoza Segovia, Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza con motivo de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Hernán Espinoza Segovia no es objeto de denuncia alguna y que los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza figuran en calidad de no habidos (y, por consiguiente, no han sido detenidos) en la denuncia presentada ante el 19. o Juzgado de Instrucción de Lima. El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones suplementarias sobre la situación procesal de estos dos dirigentes sindicales (especificando en particular si se han formulado cargos contra ellos y el estado del correspondiente juicio) y que envíe observaciones específicas sobre la alegada detención de 84 sindicalistas.

Recomendaciones del Comité

&htab;256.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) el Comité lamenta vivamente que una vez más el Gobierno no haya enviado todas las informaciones sobre los alegatos pendientes (detenciones con motivo de la huelga nacional de marzo de 1983);

b) el Comité pide al Gobierno que facilite precisiones suplementarias sobre la situación procesal de los dirigentes sindicales Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza (especificando en particular si se han formulado cargos contra ellos y el estado del correspondiente juicio) y que envíe observaciones específicas sobre la alegada detención de 84 sindicalistas.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL), - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT), - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;257.&htab;El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de febrero de 1987, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 248.° informe, párrafos 437 a 492, aprobado por el Consejo de Administración en su 235. a  reunión (marzo de 1987).]

&htab;258.&htab;Desde entonces, la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH): 17 de febrero de 1987; Confederación Mundial de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE): 19 de febrero de 1987 y 3 de abril de 1987; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 12 y 26 de marzo, 14 de abril y 10, 12 y 22 de octubre de 1987; Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado (ex FONACC): 21 de abril de 1987; Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT): 9 de junio de 1987; Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL): 25 de agosto de 1987; Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones de Trabajadores del Sector Privado de Chile (CEPCH): agosto de 1987; Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares: 30 de septiembre de 1987. El Gobierno ha facilitado sus observaciones en comunicaciones del 26 de febrero, del 18 de mayo y del 15 de septiembre de 1987. Poco antes de su reunión el Comité recibió observaciones del Gobierno en fecha 26 de octubre de 1987 relativas a los alegatos presentados por la CUT, las cuales examinará en su próxima reunión de febrero de 1988.

&htab;259.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;260.&htab;En el último examen del caso quedaron pendientes varios alegatos presentados por la CMOPE, la CIOSL y por varias confederaciones nacionales.

&htab;261.&htab;En una carta común varias confederaciones nacionales chilenas señalaban que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas habían sido visitados por personas no identificadas.

&htab;262.&htab;La CMOPE alegó la detención desde el 24 de septiembre de 1986 de la maestra, Sra. Beatriz Brikmann Scheihing y se hacía referencia a la adopción por el Ministerio del Interior de un decreto (núm. 1766) de 28 de mayo de 1986, relativo a la reducción del número de maestros en las escuelas municipales, el cual alega la CMOPE, ha sido utilizado para el despido de maestros en razón de sus actividades sindicales, a pesar de que tenían buenas calificaciones.

&htab;263.&htab;Completando estos alegatos, la CMOPE facilitaba una lista de 55 dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile y de 15 dirigentes del Colegio de Profesores de Chile que fueron despedidos. La CMOPE comunicó igualmente la distribución de educadores despedidos por provincia, cuyo número total se elevaría a 3 835.

&htab;264.&htab;A su vez, la CIOSL facilitaba un informe elaborado por el Centro de Investigación y Asesoría Sindical sobre los hechos acaecidos durante la celebración del 1.° de mayo de 1986 en Santiago, en particular sobre los allanamientos ilegales realizados en locales sindicales pertenecientes a la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH), como también en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales.

&htab;265.&htab;En su reunión de marzo de 1987, el Consejo de Administración aprobó, en particular, las siguientes recomendaciones del Comité:

a) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones más precisas sobre los motivos de inculpación retenidos contra la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing;

b) el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario y en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales, así como sobre los despidos que habrían sido pronunciados por actividades sindicales en el sector de la enseñanza.

B. Nuevos alegatos

&htab;266.&htab;En comunicación de 17 de febrero de 1987 la AGECH facilita una lista de 81 dirigentes de la AGECH y de 75 dirigentes del Colegio de Profesores de Chile que han sido despedidos hasta el 18 de febrero, así como una relación de la distribución de educadores despedidos en diferentes regiones del país, cuyo número total se elevaría a 7 812.

&htab;267.&htab;En comunicación de 19 de febrero de 1987, la CMOPE señala que el 16 de febrero de 1987, el dirigente sindical del Colegio de Profesores de Chile en Valparaiso, Sr. Luis Muñoz, recibió una llamada telefónica anónima comunicándole que si él y los señores Andrés Reyes de la AGECH, Hugo Guzmán, dirigente del Sindicato de Profesores de Viña del Mar, María Isabel Torres dirigente del Colegio de Profesores del quinto distrito, Sergio Narváez y Florencio Valenzuela, presidente del Sindicato de Trabajadores del Comercio no abandonaban el país antes del mes de marzo, serían tomadas acciones contra ellos y sus familias, lo que se entendió como una amenaza de muerte.

&htab;268.&htab;Completando estos alegatos, en su comunicación de 3 de abril de 1987 la CMOPE envía dos nuevas listas de dirigentes docentes despedidos en virtud de la circular reservada núm. 1766 de 28 de mayo de 1986 del Ministerio del Interior: la primera lista está compuesta por los nombres de 25 dirigentes del Colegio de Profesores, y la segunda por los nombres de 57 dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH). Ambas listas se refieren a la situación hasta el 1.° de marzo de 1987.

&htab;269.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) y el Colegio de Profesores de Chile en comunicación del 12 de marzo de 1987 declaran que desde el año 1981 el Gobierno inició una reforma administrativa del sistema educativo chileno con el fin de trasladar la responsabilidad y control de las unidades educativas del Ministerio de Educación a las municipalidades. Esto ha significado un cambio drástico del entorno laboral del profesorado chileno que se ha reflejado en particular, en una modificación de la legislación laboral que afecta a los docentes al imponerles una legislación regulada por el mercado que va en detrimento de las garantías, estabilidad y beneficios laborales que ya habían sido conquistados. Con esta medida, se busca reducir y atomizar la capacidad del profesorado ya que al examinar el listado de profesores despedidos se observa que más del 65 por ciento de los profesores despedidos son profesores titulados con vasta experiencia, entre los cuales se aprecia un alto número de dirigentes sindicales locales del Colegio de Profesores lo que demuestra una intención de limitar la capacidad organizativa del sindicato.

&htab;270.&htab;En su comunicación de 26 de marzo de 1987 la CIOSL denuncia que el día 25 de marzo de 1987 en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) para pedir aumento de salarios, término al despido masivo de profesores, fin a la privatización de las empresas nacionalizadas y respeto a los derechos humanos y sindicales que se desarrollaba pacíficamente, fue intervenida violentamente por las fuerzas policiales resultando heridos Manuel Bustos, vicepresidente del CNT, y Rodolfo Seguel, presidente del CNT, quien luego fue detenido junto a Manuel Rodríguez y Luis Suárez, dirigentes de la misma organización.

&htab;271.&htab;En comunicación de 14 de abril de 1987 la CIOSL envía información complementaria denunciando la detención en la primera comisaría de carabineros de Chile de tres dirigentes del Colegio de Profesores: Osvaldo Verdugo, Luis Cisternas y Pedro Soto y de nueve profesoras en el centro de Santiago después de una manifestación pacífica realizada por los profesores el 26 de febrero de 1987, frente al Ministerio de Educación en protesta por los despidos masivos.

&htab;272.&htab;La CIOSL adjunta a su comunicación una lista de 83 dirigentes del Colegio de Profesores que han sido despedidos, un cuadro estadístico comparativo entre la información del Ministerio de Educación y la del Colegio de Profesores con respecto al número de profesores despedidos a nivel nacional y un documento preparado por la Comisión de Educación del Colegio de Profesores sobre las observaciones críticas y proposiciones en relación con la circular reservada núm. 1766 del 28 de mayo de 1986 del Ministerio del Interior sobre las medidas que deben implantar las municipalidades para reducir el déficit presupuestario en el sector de la educación.

&htab;273.&htab;En su comunicación de 21 de abril de 1987 la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC alega la revocación, por la promulgación del decreto-ley núm. 2758 de 1979 sobre negociación colectiva, de un convenio colectivo nacional, que durante 25 años reguló las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores de la industria del cuero y del calzado y la amenaza de que los bienes patrimoniales de los trabajadores de ese sector les sean arrebatados por vía administrativa.

&htab;274.&htab;En dicha comunicación se indica que una de las obligaciones patronales establecidas desde 1955 era la cotización de un 20 por ciento de los salarios devengados por los trabajadores a un Fondo de Compensación de Indemnización Gremial, el cual era administrado únicamente por los trabajadores desde el año 1968. Con estos fondos, en 1961 se adquirió una compañía anónima de construcción y renta (SOCORE) con el objeto de ayudar a solucionar el problema habitacional de los trabajadores del cuero y calzado. Los trabajadores son los únicos accionistas de la sociedad y su dirección y orientación está ejercida por los dirigentes elegidos para esos fines por los accionistas. Con la promulgación de la ley núm. 18018 del 14 de agosto de 1981, en sus artículos 15 al 19 se legisla para terminar con el Fondo de Compensación de Indemnización y se nombra al Superintendente de Seguridad Social como liquidador señalando que el 20 por ciento del aporte salarial que se hacía al Fondo debía incrementar las remuneraciones de los trabajadores. Al momento de la liquidación del Fondo (14 de agosto de 1981) los patrones adeudaban por cotizaciones la cantidad de 55 000 000 pesos (275 000 dólares de EE.UU.), más reajustes e intereses. Este dinero, afirma la comunicación, es de los trabajadores. A la fecha, agrega la comunicación, no se había cumplido ni con la liquidación ni con el incremento de las remuneraciones aduciendo la Superintendencia de la Seguridad Social, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, que no puede liquidar el Fondo mientras no tenga en su poder la sociedad anónima (SOCORE) porque ésta es patrimonio del Fondo. Los trabajadores en forma reiterada han señalado que la sociedad anónima SOCORE y el Fondo son dos instituciones diferentes, regidas por leyes diferentes.

&htab;275.&htab;La comunicación de la Confederación Nacional añade que ante el término del convenio colectivo nacional y del Fondo de Compensación de Indemnización, la sociedad anónima está en la obligación de tener que entrar en liquidación por falta de ingresos. Dicha liquidación fue acordada en junta extraordinaria, donde se nombró una comisión liquidadora que inició los trámites legales correspondientes. Esta decisión de los directores de la sociedad anónima (que a la vez son los dirigentes de la Confederación) fue declarada inválida en fecha 7 de octubre de 1986 por la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo que actualmente controla la sociedad anónima, decisión que fue apelada por los directivos mediante un recurso de protección ante la Corte de Apelación sin que todavía se conozcan los resultados de dicho recurso.

&htab;276.&htab;La Confederación Nacional concluye señalando que si la Superintendencia de Seguridad Social logra apoderarse de la sociedad anónima SOCORE se estaría apoderando de los bienes de la Confederación Nacional y aunque el resultado de la liquidación hecha por la Superintendencia sería para los trabajadores, se estaría terminando con la organización sindical de los trabajadores del sector.

&htab;277.&htab;En su comunicación de 9 de junio de 1987 la Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT) envía nuevos antecedentes relacionados con las quejas presentadas por la CIOSL, CMT, FSM, FISE y CMOPE.

&htab;278.&htab;La CUT alega las violaciones de ciertos derechos sindicales y facilita una relación de acontecimientos ocurridos:

- asesinato del dirigente del Consejo Metropolitano de Periodistas Sr. José Carrasco Tapia, el 10 de septiembre de 1986, según consta en el recurso de amparo interpuesto el 12 de septiembre de 1986 ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol. 295-86); - detención y malos tratos del presidente del Comando Nacional de Trabajadores, Rodolfo Seguel, de Jorge Pavez, presidente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH), de Guillermo Azula, dirigente nacional de AGECH, el 24 de marzo de 1987, en ocasión de una manifestación pacífica en reclamo de la reincorporación de 8 000 profesores despedidos en el curso de 1987;

- encarcelamiento en la Penitenciaría de Santiago de los mineros: Domingo Alvial Mondaca, Adrián Cabrera R., José Delgado Z., Pedro Lobos P., Dagoberto López R., Ricardo Mondaca G., Mario Santibáñez, Emilio Vargas M., Raúl Vásquez I., Domingo Araya C., Armando Irrazábal C., Sergio Jeria I., Jean Jorquera I., Erasmo Mayolinca Ch., Marcos Sala B., Leonardo Torres G. y Yuri Vargas A., por participación en jornadas de protestas en reclamo al respeto al derecho del trabajo y en denuncia de los trágicos accidentes ocurridos en las minas de carbón;

- recurso de amparo preventivo interpuesto por dirigentes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios ante la Corte de Apelaciones, el 23 de julio de 1986, para denunciar el atropello sufrido por el dirigente de dicho sindicato Angel Arriagada Arriagada, el 16 de abril de 1986 y el allanamiento de la sede sindical y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el 1.° de mayo de 1986;

- intento de homicidio del dirigente nacional de la Confederación de Gente de Mar (CONGEMAR) Juan Espinoza, al tratar de quemar vivos a él y a su familia, mientras dormían, en enero de 1987;

- impedimento de entrada al país de varios dirigentes sindicales de la CUT y detención de los ex dirigentes Luis Guzmán, quien se encuentra recluido ilegalmente en la Penitenciaría de Santiago por haber entrado al país sin previa autorización del Gobierno a comienzos de 1984 y de Mireya Baltra, ex dirigente nacional de la CUT, detenida ilegalmente en Puerto Aysén por haber ingresado al país el 13 de mayo de 1987. Detención y desaparición de Sergio Ruíz Lazo, ex dirigente textil, después de haber ingresado a Chile en 1985. El Gobierno continúa impidiendo la entrada al país de numerosos sindicalistas y trabajadores, entre ellos: Rolando Calderón Aranguiz, ex Secretario General de la CUT, Hernán del Canto Riquelme, ex dirigente nacional de la CUT, Luis Meneses Aranda, ex dirigente nacional de la CUT, Mario Navarro Castro y Bernardo Vargas Fernández, ambos ex dirigentes nacionales de la CUT.

&htab;279.&htab;La CUT concluye su comunicación con la denuncia del despido masivo de 8 000 profesores de la enseñanza básica, media y universitaria, entre los cuales se encuentran 81 dirigentes nacionales y regionales de la AGECH y 77 dirigentes nacionales y regionales del Colegio de Profesores, y alega que el Gobierno tiene planes de elevar a 27 000 el número de profesores despedidos en el curso del presente año.

&htab;280.&htab;En comunicación de 25 de agosto de 1987 la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) expone la situación en que se encuentran los trabajadores de la empresa Baby Colloky quienes, después de 12 años de tratar de buscar soluciones a sus problemas salariales, laborales y sociales, sin encontrar respuesta en la dirigencia de la empresa, decidieron, el 20 de junio de 1987, incorporar todas sus reivindicaciones en un contrato colectivo. La empresa respondió con una negativa a todas las peticiones formuladas y las declaró ilegales, negándose a dialogar y a reconocer a los representantes de los trabajadores que formaban parte de la Comisión Negociadora en violación al artículo 355 del Código de Trabajo. La comunicación señala también que la dirigencia de la empresa Baby Colloky inició una práctica desleal de traslado de maquinaria y de personal de su otra fábrica con el fin de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga legal. Por último, la comunicación de CONTEXTIL agrega que se enviaron copias de estos antecedentes, con los documentos respectivos, a las Inspecciones de Trabajo y al Ministro de Trabajo y Previsión Social sin que a la fecha de la comunicación y a los 18 días de iniciada la huelga se haya recibido respuesta.

&htab;281.&htab;La Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones del Sector Privado de Chile (CEPCH) denuncia, en su comunicación de agosto de 1987, la situación originada por ciertas disposiciones jurídicas del Gobierno chileno, que a su juicio son contrarias a la libertad sindical. La CEPCH expone en su comunicación que en el mes de junio del presente año fue celebrado su Cuarto Congreso Nacional Ordinario, donde se procedió, de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la Confederación, a la elección de los 11 miembros que constituyen su Directorio Nacional, quedando nominados aquellos candidatos que obtuvieron el mayor número de votos. La elección se desarrolló de una forma democrática y fue supervisada por un inspector de los organismos del trabajo, que actuó como ministro de fe. Con posterioridad a la elección, los dirigentes electos fueron citados a comparecer ante la Dirección Provincial del Trabajo de Santiago con el objeto de que procediesen a firmar una declaración jurada sobre su posible afiliación política. Inicialmente los dirigentes electos se negaron a cumplir con este requerimiento, pero finalmente accedieron a hacerlo. La comunicación añade que dicho requerimiento tiene su origen en diversas disposiciones de la legislación chilena que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político. Estas disposiciones son las siguientes:

&htab;&htab;1. Constitución Política de 1980

&htab;Artículo 19, inciso 19.°: "Las organizaciones sindicales y sus dirigentes no podrán intervenir en actividades político partidistas."

&htab;Artículo 23, inciso 1. o : "El cargo de dirigente gremial será incompatible con la militancia en un partido político." &htab;Artículo 54: "No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: núm. 7: Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal. Inciso final: Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la elección; si no fueren elegidos en ella, no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta dos años después del acto electoral."

&htab;&htab;2. Ley núm. 18603 sobre partidos políticos

&htab;Artículo 18: "Para afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno... los dirigentes gremiales ni sindicales."

&htab;"Las personas que, estando afiliadas a un partido político, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente o accedieren a un cargo de dirigente sindical o gremial, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados a aquél."

&htab;"En los casos precedentemente señalados, antes de asumir el cargo, las personas deberán prestar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político."

&htab;"Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal."

&htab;3. Artículo 210 del Código Penal : "El que ante autoridad o ante sus agentes perjudicare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimos o medio y multa de 20 000 a 100 000 pesos." La pena de presidio indicada va de 61 días a 3 años.

&htab;&htab;4. Código de Trabajo

&htab;Artículo 221: "Para ser director sindical se requiere: núm. 5: No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes."

&htab;Artículo 223, inciso 3: "Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los requisitos para ser director sindical, será reemplazado por aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior."

La comunición de la CEPCH agrega que de la sola lectura de los textos legales citados se puede constatar la decisión del Gobierno de hacer incompatible la calidad de dirigente sindical con la posibilidad de ejercer plenamente los derechos ciudadanos y, añade, que la finalidad de obligar coercitivamente a separar la actividad sindical con la posible afiliación a un partido político y con las inhabilidades establecidas en el inciso final del artículo 54 de la Constitución Política, se contravienen con los derechos fundamentales de los trabajadores y de todo ciudadano en un régimen democrático. Esta situación, continúa la comunicación, debilita al movimiento sindical y atemoriza a los asociados, alejando al trabajador de todo acercamiento al poder público o político, los inhibe en sus derechos de expresión, de manifestar opiniones o reivindicar derechos laborales, los que podrían ser catalogados como opiniones políticas. La comunicación de la CEPCH concluye afirmando que el nuevo Código del Trabajo, que está en vigencia desde el 5 de agosto de 1987, y reproduce textualmente las disposiciones contenidas en el decreto-ley núm. 2756 de 1979 sobre organización sindical que establece en su artículo 23 que: "Para las elecciones de directorio sindical serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos que este título establece para ser director, y serán válidos todos los votos emitidos en favor de cualquiera de ellos", constituye una violación a la libertad sindical, ya que, los trabajadores no pueden nominar previamente a sus candidatos y en el presente caso se constituye en doblemente violatoria de este principio, pues si todos los miembros de un sindicato son considerados como candidatos, esto significa que los trabajadores elegidos no serán consultados previamente. Ante tal situación un miembro del sindicato elegido con la más alta mayoría (expresión de la voluntad democrática de su base) podría ser inhabilitado ya sea por no prestar el juramento exigido o por preferir ejercer plenamente sus derechos ciudadanos. Con este mecanismo legal se violan abiertamente las decisiones de la base sindical: al inhabilitar al dirigente elegido y al acceder al cargo un trabajador que ha obtenido una menor votación. Finalmente, la CEPCH agrega que frente a la situación producida por esta legislación se han realizado diversas gestiones ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social y ante la Directora General de los Servicios del Trabajo sin resultado positivo alguno.

&htab;282.&htab;En comunicación de 30 de septiembre de 1987, la FITPAS alega que el presidente de la Confederación Nacional Campesina de Chile (CNC), Sr. Eugenio Eduardo León Gajardo fue informado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que no es elegible para ocupar el cargo de presidente al que fue elegido constitucionalmente en el último congreso de la CNC. La notificación de la Inspección Provincial del Trabajo, por consiguiente, informaba al sindicato que debía designar a la persona que obtuvo el siguiente mayor número de votos en las elecciones. Las razones argüidas en la notificación de la Inspección Provincial del Trabajo, aluden al hecho de que el Sr. León había sido detenido a raíz de su participación en una movilización social que culminó en un paro los días 2 y 3 de julio de 1986, y luego fue acusado de un delito en virtud de la ley de Seguridad Nacional, que conlleva sanciones penales, lo que lo inhabilitaba para ocupar la dirigencia de la CNC. La comunicación de la FITPAS añade que en el momento en que el Sr. León fue detenido estaba participando en dicha movilización social en su calidad de dirigente sindical, cumpliendo con los objetivos de su organización y con su responsabilidad de líder sindical y que por esas razones la CNC se niega a designar a otra persona como presidente.

&htab;283.&htab;En su comunicación de 9 de octubre de 1987, la CIOSL se refiere a la prohibición arbitraria por las autoridades de un día nacional de protesta convocado por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) el 7 de octubre de 1987, para solicitar al Gobierno que cumpla con las reivindicaciones económicas de los trabajadores y ponga fin a la privatización de las empresas. La comunicación de la CIOSL agrega que alrededor de 300 personas que participaban en dicho paro de actividades fueron detenidas, entre ellos varios sindicalistas, y varias otras resultaron heridas de bala por fuerzas de seguridad. La comunicación termina expresando gran preocupación por las numerosas amenazas de muerte que continuamente reciben los dirigentes del CNT, en particular su presidente Manuel Bustos. En otra comunicación complementaria de 12 de octubre de 1987, la CIOSL informa que el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, procedió a requerir ante los tribunales de justicia a los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labrana por haber convocado al paro nacional del 7 de octubre de 1987. En su comunicación del 22 de octubre la CIOSL informa que el 20 de octubre de 1987 los dirigentes del CNT Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labrana fueron encarcelados en la cárcel pública de Santiago, luego de ser interrogados por un juez de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo órdenes del Ministerio del Interior, por su convocación al paro nacional del 7 de octubre pasado.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;284.&htab;En cuanto a la carta común en que varias confederaciones nacionales chilenas señalaban que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, habían sido visitados por personas no identificadas, el Gobierno indica que la policía investigó estas denuncias y determinó, después de haberse verificado que no aparece registrada ninguna querella por estos presuntos hechos, que no existe orden de detención en contra de las personas mencionadas, quienes se encuentran ejerciendo sus actividades con toda normalidad, y no se tiene conocimiento de presuntos allanamientos a las sedes de dichas organizaciones.

&htab;285.&htab;Por cuanto a la denuncia de varias organizaciones sindicales nacionales e internacionales sobre el despido masivo de profesores, el Gobierno informa que por una falta de planificación en la década de los años sesenta las instituciones educativas formaron una mayor cantidad de docentes de los requeridos para la década de los ochenta. Por tal razón los establecimientos educacionales han funcionado, en los últimos años, con un excedente de 12 000 profesores, y de mantenerse el ritmo de formación que tienen las universidades actualmente, en el año 1990 el país tendrá 21 000 profesores de educación básica y 19 000 de educación media que no contarán con fuentes de trabajo. Señala el Gobierno que debido a la falta de profesores títulados en los años sesenta, el país tuvo que recurrir a 21 000 personas sin formación pedagógica y con la creación por ley del Colegio de Profesores de Chile se estableció un plazo de 12 años para que dichas personas regularizaran su situación, informándoles reiteradamente que después de dicho plazo no podrían ejercer sin título. Añade el Gobierno que a esto se suma una gran cantidad de profesores con más de 30 años de servicios que no se han jubilado por las bajas pensiones que obtienen. Con el fin de corregir esas anomalías se adoptaron ciertas medidas: prohibición de la función docente a personas que no poseen título habilitante las cuales han recibido una indemnización de un mes de sueldo por año de servicio (con un tope de seis años) aunque de acuerdo a la legislación vigente no les correspondía. Supresión del cargo a profesores jubilados recontratados, a profesores con más de 40 años de servicios y a profesores con 30 o más años de servicios y con derecho a jubilación. Estas medidas han afectado también a profesores titulados que no han demostrado un desempeño eficiente de sus funciones. En consecuencia, los despidos de docentes no corresponden a una medida precipitada sino ampliamente conocida con antelación por las personas afectadas.

&htab;286.&htab;En otra comunicación, el Gobierno envía informaciones complementarias sobre el despido de docentes, las que ya había sometido, en fecha 5 de marzo de 1987, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con la aplicación del Convenio sobre política del empleo (núm. 122). En dicha comunicación el Gobierno señala, en cuanto al Oficio Reservado núm. 1766 de 28 de mayo de 1986, del Ministerio del Interior, al que se refieren varias de las organizaciones querellantes y en el cual se habría dispuesto la reducción de hasta 28 000 maestros en Chile, que en ninguno de sus puntos señala el Oficio ese número de profesores, cifra que han difundido algunos organismos gremiales. El Reservado instruye sobre la necesidad de tomar medidas que están avaladas por documentos legales y sobre la necesidad de absorber en el sistema a profesores titulados que no tienen cupo disponible por situaciones históricas de arrastre: profesores que vienen ejerciendo sin título profesional habilitante y profesores que a pesar de la gran cantidad de años de servicio no presentan sus expedientes de jubilación. En ambas situaciones se restan posibilidades a las justas aspiraciones de aquellos maestros que, después de cinco años de estudios universitarios, no tienen cabida en el sistema educativo. La comunicación del Gobierno señala, asimismo, que reconociendo la importancia del maestro en el desarrollo social del país, se creó el 16 de octubre de 1974, a través del decreto-ley núm. 678, el Colegio de Profesores de Chile. Al mismo tiempo, el Ministerio de Educación, dictó las normas sobre el ejercicio de la Función Docente (decreto supremo núm. 7723/1981), modificado por decretos supremos núm. 3048/1982 y núm. 42/1984). El decreto-ley núm. 678 fue dictado considerando que la creación del Colegio era una aspiración del Magisterio Nacional, por lo que el artículo 3 transitorio (núm. 2) dio un plazo de 8 años a las personas que, sin tener título hubieran impartido enseñanza por más de 5 años y menos de 10, para que se titularan o aprobaran un curso especial de regularización. Posteriormente el plazo para la regularización se prorrogó, caducando el 1. o de septiembre de 1986. En consecuencia, las personas que han venido ejerciendo sin título, han dispuesto de un plazo de 12 años para regularizar su situación. No obstante y con el objeto de no perjudicarlas, se dispuso que pudiesen terminar el año escolar y se les cancelen sus vacaciones, aun cuando la norma haya caducado. En igual forma, y a través del Reservado del Ministerio del Interior a que hace referencia la CMOPE, se instruyó a los alcaldes para que mantuvieran a aquellas personas que a su juicio habían prestado servicios distinguidos en sus respectivos sistemas educativos y a los que los habían desarrollado en lugares apartados, con el consiguiente sacrificio que ello implica. Así es posible notar que la norma no es rígida y toma en consideración la labor desarrollada por estas personas, contrariamente a lo que han difundido algunos organismos gremiales. De acuerdo a un censo de profesores realizado por el Ministerio de Educación en 1985, el número de personas sin título alcanzaba a 14 500. De ellas se estima, de acuerdo a las últimas cifras, que aproximadamente 8 000 lograron regularizar su situación. De los restantes, alrededor de 2 500 son profesores que pertenecen al sistema estatal y 4 000 se desempeñan en la educación particular pagada y particular subvencionada. En consecuencia, la medida estaría afectando aproximadamente a 2 500 personas, que tuvieron 12 años para regularizar su situación y no lo hicieron. Dicho número se verá reducido por las normas de flexibilidad señaladas en el punto anterior. Sin embargo, no se puede dejar de considerar que ellas están ocupando cargos que podrían desempeñar profesores que poseen título, lo que permitiría al país disponer del 100 por ciento de profesores titulados. Dicha cifra no se da en muchos países desarrollados. La otra situación se refiere al caso de, aproximadamente 2 100 profesores, a los cuales se les ha declarado vacante el cargo, según lo previsto en el "Estatuto Administrativo" (DFL núm. 338/1960, artículo núm. 235, letra f), que consiste en la resolución de la autoridad de poner término a los servicios de un empleado cuando tenga 65 o más años de edad o 40 o más años de servicio. Si bien, en estricto derecho sólo se aplicaría a los profesores fiscales y no a los municipalizados, se ha estimado justo hacerlo extensivo a estos últimos para darle cabida a profesores titulados. Los restantes 1 400 docentes a los que se les solicitó el cargo, se explican en gran medida, por la fusión y cierre de establecimientos educativos que se encontraban en malas condiciones de infraestructura, con baja matrícula o porque se encontraban muy próximos a otros establecimientos. Dicha cifra se explica, también, por la sobredotación de algunos establecimientos, en perjuicio de otros que tenían déficits. Así la gran mayoría de los docentes que se encuentran en esta situación, serán absorbidos por otros establecimientos educacionales que ya están llamando a los correspondientes concursos públicos. En consecuencia, concluye la comunicación del Gobierno, las normas aplicadas no afectan a 28 000 profesores como aseguran los organismos gremiales, y se han aplicado en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, que tienen por objeto asegurar que la función docente la ejerzan personas altamente calificadas y que dispongan de título profesional, y que estaban imposibilitadas de ingresar al sistema educativo debido a que los cargos estaban ocupados por profesores que no tenían título o se encontraban en condiciones de jubilarse. Asimismo, se han tomado providencias del caso, para que se mantengan a aquellas personas que sean consideradas fundamentales, en razón de su eficiente desempeño o porque han prestado servicio durante un tiempo prolongado en lugares apartados. La comunicación del Gobierno contiene además un informe con datos estadísticos en apoyo a las afirmaciones de que el sistema educacional chileno cuenta con un excedente de profesores, y no como informa una publicación del Colegio de Profesores, según la cual existiría un déficit.

&htab;287.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la detención de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing, el Gobierno indica que esta persona se encuentra procesada (Proceso Rol. núm. 329/86) y encargada reo como autora del delito tipificado en el artículo 8 de la ley núm. 17798 sobre el control de armas, que sanciona a quienes "organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidos militarmente organizados...". En el domicilio de la Sra. Brikmann se organizaban reuniones con miras a realizar acciones subversivas hecho que fue admitido por la inculpada ante el Cónsul de Alemania Federal en Concepción Sr. Horst Kriegler en visita que éste le hizo en septiembre de 1986. El Gobierno señala que los abogados de la defensa de la Sra. Brikmann interpusieron un recurso de amparo, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones el 30 de septiembre de 1986, luego el 31 de diciembre se solicitó su excarcelación, solicitud que fue denegada por el tribunal en virtud del artículo 363 (c) del Código de Procedimiento Penal, que permite negarla cuando el juez estime que la persona solicitante constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. La defensa de la inculpada interpuso en noviembre de 1986 un recurso de queja en contra del fiscal investigador de la causa, que también fue denegado y fue apelado ante la Corte Suprema de Justicia la cual rechazó el recurso de queja y confirmó en fecha 13 de enero de 1987 la sentencia apelada.

&htab;288.&htab;En cuanto a los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario, el Gobierno informa que se está tramitando una causa por allanamiento ilegal en la Segunda Fiscalía (Rol. núm. 1595/86) y dado que el proceso se encuentra en estado sumario, que es secreto, no es posible conocer mayores antecedentes.

&htab;289.&htab;En cuanto a la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores Sres. Osvaldo Verdugo, Luis Cisternas y Pedro Soto y de nueve profesores, el Gobierno indica que el día 26 de febrero de 1987 un grupo de personas se reunió frente al Ministerio de Educación impidiendo el libre paso de vehículos y peatones; la policía uniformada de la primera comisaría de carabineros de Chile llevó a los mencionados señores a la comisaría por provocar desórdenes en la vía pública y luego de comprobar su identidad y domicilio fueron multados con 780 pesos cada uno y dejados en libertad quedando citados ante el Tercer Juzgado de Policía de Santiago. En cuanto a la detención de nueve personas ese mismo día, éstas fueron dejadas en libertad momentos después, sin condiciones.

&htab;290.&htab;En cuanto a la comunicación de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y Calzado, ex FONACC, el Gobierno informa que la "Sociedad Anónima de Construcción y Renta, SOCORE, S.A." cuenta con más de 3 600 accionistas, siendo los principales la Fundación para el Desarrollo Social de la Industria del Cuero y Calzado" con un 31,689 por ciento de las acciones emitidas y el "ex Fondo de Compensación e Indemnización Gremial del Cuero y Calzado, en liquidación", representado por la Superintendencia de Seguridad Social, que posee un 6,669 por ciento del total de las acciones emitidas y el resto de las acciones están distribuidas entre los demás accionistas. La Superintendencia de Valores y Seguros, órgano de fiscalización y control de las sociedades anónimas, verifica el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las instrucciones aplicables a este tipo de personas jurídicas, independientemente de quienes sean sus accionistas. En relación a la sociedad en cuestión, la Superintendencia de Valores y Seguros ha realizado diversas actuaciones destinadas a exigir el cumplimiento de la ley núm. 18046 de sociedades anónimas por el directorio de la misma. En efecto, en numerosas oportunidades se han cometido infracciones que han motivado la adopción de medidas tales como: revisión de los estados financieros y sus reparos puestos en conocimiento de las respectivas juntas accionistas; suspensión de juntas de accionistas que infringían la ley; aplicación de sanciones al directorio por su actitud renuente y pertinaz de no dar cumplimiento a la ley y a las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. La comunicación del Gobierno señala que la Superintendencia de Valores y Seguros "no ha autorizado la liquidación de la sociedad" ya que ella no tiene la competencia para "autorizar" la liquidación de una empresa, pero puede impedir que ésta se haga sin cumplir con los requisitos legales. En el caso de SOCORE, la disolución no ha sido acordada por los verdaderos representantes de los accionistas, ya que el directorio de la misma, por una parte, no ha querido reconocer la representación del Superintendente de Seguridad Social como liquidador del ex-Fondo de Indemnización Gremial y, por otra, no ha querido reconocer el dominio o propiedad que tiene el referido ex-Fondo sobre un porcentaje considerable de acciones de dicha sociedad, lo que sólo puede dilucidarse por las partes involucradas ante los tribunales ordinarios de justicia.

&htab;291.&htab;La comunicación del Gobierno añade en cuanto a los reclamos judiciales a los que alude el querellante, que todos ellos han sido adversos al directorio de SOCORE en todas las instancias de los respectivos procesos judiciales, sin que haya habido sentencias contrarias a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que sólo ha fiscalizado el cumplimiento de la ley por los directores de una sociedad anónima sin considerar, en ningún momento, la supuesta calidad de dirigentes sindicales que revestirían. La comunicación del Gobierno agrega, en cuanto a la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social respecto a la disolución del "Fondo de Indemnización Gremial del Cuero y Calzado" que dicho "Fondo" fue creado en 1955 en virtud de un fallo arbitral, el que se financió mediante descuentos mensuales a todos los trabajadores de esa actividad laboral del país, que debían retener los empleadores, de un 20 por ciento de sus remuneraciones, el que se acumulaba en el "Fondo" para ser destinado a pagar indemnización a los trabajadores al término de sus servicios. Este "Fondo" no estaba sujeto a ningún tipo de fiscalización y a través del artículo 7 transitorio del decreto-ley núm. 2758 del 6 de julio de 1979 se dispuso que todos estos fondos externos deberían obtener personalidad jurídica dentro de un plazo de seis meses, extinguiéndose los que no la obtuvieran. El artículo 1. o , núm. 38 del decreto-ley núm. 2950 del 21 de noviembre de 1979, reemplazó el texto anterior y otorgó un nuevo plazo de seis meses a contar de esa fecha, reiterando la sanción de extinción y liquidación para los infractores. El artículo 15 de la ley núm. 18018, publicado el 14 de agosto de 1981, declaró interpretando los preceptos anteriores, que todos los Fondos Externos que no hubieren obtenido personalidad jurídica antes del 21 de mayo de 1980, se extinguieron al vencimiento de ese plazo, "por el solo ministerio de la ley", cualquiera fuese el estado de tramitación de la solicitud que hubieren presentado para la concesión de personalidad jurídica. El artículo 16 de la ley núm. 18018 ordenó que las entidades disueltas según las normas procedentes serán liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social, debiendo destinar el producto de la liquidación en favor de los trabajadores por los que se estuviere cotizando o que fueren beneficiarios de dicha entidad. Por último, el artículo 18 de la misma ley prescribió que los empleadores que hubieren estado obligados a cotizar a estos Fondos Externos no deberían continuar haciéndolo y deberían incrementar las remuneraciones de los trabajadores por los cuales efectuaban cotizaciones en el mismo monto de éstas, confiriendo competencia al Superintendente mencionado para resolver todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la aplicación de este precepto y de la liquidación de los Fondos referidos. El Fondo de Indemnización Gremial del Cuero y Calzado no obtuvo la personalidad jurídica en el plazo prescrito para ello y quedó afecto a la sanción legal de extinción y liquidación. Sin embargo, no obstante el tiempo transcurrido, no ha sido posible obtener ninguno de sus bienes para liquidarlos, ya que los ex dirigentes del Fondo acordaron comprar, con los dineros de los trabajadores, la sociedad anónima SOCORE, en la cual concentraron todo el patrimonio del Fondo, convirtiéndose en su accionista mayoritario, con más del 70 por ciento de los derechos sociales. Los directores de la sociedad anónima son los mismos del Fondo extinguido quienes percibieron honorarios y dietas mes a mes hasta que se agotaron todos los dineros disponibles, e incluso gastaron el producto de la venta de la mayor parte de los inmuebles que constituían su patrimonio, sin que hayan participado de esos dineros a ningún trabajador, so pretexto que la ley, ni la Superintendencia de Valores y Seguros, ni la Superintendencia de Seguridad Social jamás podrán liquidarla, pues esa liquidación sólo la deberán llevar a cabo los trabajadores, obviamente por medio de sus directores que son ellos mismos. Por lo mismo, la sociedad se encuentra en estado de cesación de pagos. SOCORE S.A. está sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, quien en ejercicio de sus facultades legales ha debido sancionar en varias oportunidades a los directores en su patrimonio personal - para no perjudicar al de la sociedad y a todos los trabajadores -, por no acatar sus resoluciones en el sentido de traspasar las acciones que corresponden al Fondo en Liquidación, representado por el Superintendente, accionista mayoritario de la sociedad, y quien no ha podido tener ingerencia directa ni indirecta en su administración. Todas las sanciones pecuniarias han sido reclamadas judicialmente hasta llegar a la Excma. Corte Suprema de Justicia y han sido confirmadas por los tribunales, los que incluso han rechazado recursos de protección deducidos por los directores. La Superintendencia de Seguridad Social, por su parte, ha debido demandar en juicio ordinario a los directores y a SOCORE para que cumplan con el total traspaso accionario de acuerdo a la ley, para poder llevar a cabo la liquidación de los bienes del Fondo y entregar su producto a todos los trabajadores que cotizaron a esa entidad e impedir que los bienes sean aprovechados únicamente por un grupo. Las medidas precautorias dictadas por los Tribunales de Justicia de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los restantes tres inmuebles que aún quedan de todo el patrimonio, han impedido que ellos sean enajenados y que éste desaparezca por completo burlando a todos los trabajadores del cuero y calzado que cotizaron al Fondo.

&htab;292.&htab;Finalmente, respecto a los alegatos de que el Superintendente de Seguridad Social, en su calidad de representante y liquidador del Fondo, no ha cobrado a los empleadores del cuero y calzado la suma de 55 millones de pesos que presuntamente adeudarían al Fondo, la comunicación del Gobierno señala que ésta es una deuda supuesta que carece de reconocimiento formal y que los empleadores siempre han impugnado. El Superintendente de Seguridad Social, mediante resolución núm. 004, de 25 de noviembre de 1985, en ejercicio de las facultades legales que le fueran concedidas, concluyó que los empleadores sólo estuvieron obligados a enterar aportes a los Fondos hasta el 21 de mayo de 1980, fecha de su extinción legal. La presunta deuda se habría irrogado después de esa fecha por lo que no tiene fundamento. Igualmente, se resolvió que todos los que en alguna época hubieren estado obligados a cotizar a dichos Fondos, debieron incrementar las remuneraciones de los trabajadores desde el 14 de agosto de 1981 en adelante, requiriéndose a la Dirección del Trabajo para la fiscalización del cumplimiento de dicha obligación. Dicha resolución fue notificada personalmente a todos los dirigentes de las organizaciones gremiales relacionadas con los fondos en liquidación, entregándoseles copia íntegra, sin que nadie haya planteado reconsideraciones, impugnaciones, ni objeciones administrativas ni de orden judicial. Específicamente, los ex dirigentes del Fondo y directores de SOCORE fueron notificados a fines de noviembre de 1985.

D. Conclusiones del Comité

&htab;293.&htab;Los alegatos que quedaron pendientes, después del último examen del caso por el Comité en mayo de 1987, se referían a las visitas que personas no identificadas hicieran a los domicilios de dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino; a los motivos de inculpación retenidos contra la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing; al despido de docentes, entre ellos un número de sindicalistas, en virtud del Oficio Reservado núm. 1766 del 28 de marzo de 1986 del Ministerio del Interior; a los allanamientos ilegales realizados en los locales sindicales de la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH) así como también, en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales. Desde entonces nuevos alegatos se han formulado sobre el despido de profesores y de dirigentes docentes de la AGECH y del Colegio de Profesores de Chile en virtud del Oficio Reservado núm. 1766 de 28 de marzo de 1986 del Ministerio del Interior; amenazas de muerte a varios dirigentes de la AGECH, del Colegio de Profesores, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio; la intervención violenta de fuerzas policiales en una movilización nacional convocada, el 26 de marzo de 1987, por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) donde resultaron heridos y detenidos varios dirigentes de esa organización; la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores y nueve profesores en una manifestación pacífica el 26 de febrero de 1987 frente al Ministerio de Educación; liquidación por las autoridades administrativas de un Fondo de Indemnización Gremial de los trabajadores del cuero y del calzado y al intento de liquidación de una compañía anónima de construcción y renta (SOCORE); alegatos relativos a diferentes violaciones de los derechos sindicales: muerte de un sindicalista, detención y malos tratos de varios dirigentes sindicales, encarcelamiento de varios mineros por participar en jornadas de protestas, intento de homicidio de sindicalistas e impedimento de entrada al país de un número de dirigentes sindicales; negativa, por parte del empleador, de celebrar un contrato colectivo y de reconocer a los representantes de los trabajadores; legislación que establece la incompatibilidad de dirigente sindical con la afiliación a partidos políticos y requiriendo una declaración jurada a los dirigentes sindicales recién electos sobre su posible afiliación política; inhabilidad de un dirigente sindical de la Confederación Nacional Campesina de ocupar la presidencia de dicha organización por existir contra él acusaciones de orden penal por su participación en jornadas de protestas; arresto y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y de sindicalistas después de la prohibición de las autoridades a la celebración de un día nacional de protesta convocado por la CNT el 7 de octubre de 1987, y denuncia de continuas amenazas de muerte en contra de la dirigencia del CNT, en particular en contra de su presidente, Manuel Bustos, así como requerimiento ante los tribunales de justicia, a través del Ministerio del Interior, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labrana y su posterior encarcelamiento en la cárcel pública de Santiago, después de ser interrogados por un juez de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1987.

&htab;294.&htab;En cuanto a la denuncia de varias confederaciones chilenas en el sentido de que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, habían sido visitados por personas no identificadas, el Comité toma nota de que las autoridades investigaron estas denuncias y verificaron que no existe una querella por estos hechos, ni orden de detención en contra de estos sindicalistas y no se tiene conocimiento de presuntos allanamientos en las sedes de estas organizaciones. Habienda cuenta de que desde la apertura de este caso se han recibido numerosos alegatos de esta naturaleza, el Comité desea recordar que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas. Insiste ante el Gobierno para que se realicen investigaciones judiciales a fin de determinar quiénes son los responsables de los actos alegados.

&htab;295.&htab;En cuanto a los motivos de inculpación retenidos en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing, el Comité toma nota de que ésta se encuentra procesada y encargada reo como autora del delito tipificado en el artículo 8 de la ley núm. 17798 sobre control de armas. El Comité entiende que el proceso en contra de la Sra. Brikmann está aún pendiente y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución del mismo y de su resultado.

&htab;296.&htab;En cuanto a los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH), el Comité toma nota de que se está tramitando una causa por allanamiento ilegal y se encuentra en etapa sumario que es secreta, por lo tanto pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso.

&htab;297.&htab;Respecto a la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores, Sres. Osvaldo Verdugo, Luis Cisternas y Pedro Soto y de nueve profesores el 26 de febrero de 1987, frente al Ministerio de Educación, durante una manifestación en protesta por el despido de profesores, el Comité toma nota de que los tres dirigentes sindicales fueron dejados en libertad luego de ser multados con 780 pesos cada uno por causar desórdenes en la vía pública, quedando citados ante el Tercer Juzgado de Policía de Santiago y que los nueve profesores fueron dejados en liberdad, sin condiciones, ese mismo día. El Comité recuerda que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales

&htab;298.&htab;En cuanto a las denuncias de varias organizaciones sindicales nacionales e internacionales sobre el despido de educadores, en virtud del Oficio Reservado núm. 1766, de 28 de marzo de 1986, del Ministerio del Interior, el Comité observa, que según el Gobierno, las medidas tomadas corresponden, en general, a una reestructuración del sistema educativo con el fin de lograr disminuir un excedente de profesores que existe desde la década de los años sesenta y de tratar de que el 100 por ciento de los profesores sean educadores titulados. El Comité desea señalar que estas medidas están fuera del ámbito de la libertad sindical; sin embargo, ve con preocupación el alto número de dirigentes sindicales docentes, tanto nacionales como locales, que han sido despedidos después de la promulgación de dicho Oficio Reservado. El Comité observa, también, que los querellantes aluden al hecho de que se han despedido docentes que poseían calificaciones profesionales y de experiencia. En estas circunstancias, aunque toma nota de que el Gobierno ha instaurado ciertas normas de flexibilidad que permitirían el reintegro de docentes, el Comité desea recordar el principio contenido en la Recomendación núm. 143, sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal".

&htab;299.&htab;En cuanto a la comunicación de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC, en la que se alega la amenaza de que los bienes patrimoniales de los trabajadores de ese sector les serían arrebatados por vía administrativa, entre ellos la sociedad anónima SOCORE S.A., terminando así con la organización sindical y la deuda de los patronos de 55 millones de pesos por cotizaciones al 14 de agosto de 1981, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las razones por las que se ordenó la liquidación del Fondo de Indemnización Gremial. A su vez el Comité entiende que los querellantes no han objetado legalmente la liquidación del Fondo y que la queja se basa, principalmente, en la determinación de la pertenencia de los bienes de la sociedad anónima SOCORE y en su estatuto legal actual, es decir, si los bienes de ésta son parte del Fondo de Indemnización Gremial, en liquidación, representado por la Superintendencia de Seguridad Social o si es una entidad independiente de dicho Fondo. El Comité observa, asimismo, que en su respuesta el Gobierno sostiene que la disolución de SOCORE no ha sido acordada por los verdaderos representantes de los accionistas, lo que sólo puede dilucidarse por las partes ante los tribunales ordinarios de justicia y que todos los reclamos judiciales a los que alude el querellante han sido adversos al directorio de SOCORE S.A. en todas las instancias. El Comité toma nota de que la Superintendencia de Valores y Seguros sólo ha fiscalizado el cumplimiento de la ley por los directores de una sociedad anónima sin considerar en ningún momento su calidad de dirigentes sindicales. En referencia a la deuda por concepto de cotizaciones que adeudarían los empleadores al momento que se decretó la liquidación del Fondo, el Comité observa que es una deuda no reconocida y sobre la cual no le concierne pronunciarse. El Comité desea señalar que no está convencido de que, en vista de los alegatos presentados, se restringiera el ejercicio de los derechos sindicales de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC, ni de que hubiera alguna injerencia por parte de las autoridades administrativas en la gestión y en las actividades sindicales de esta organización. Por lo tanto el Comité estima que la situación jurídica sobre la administración y el estatuto legal de la sociedad anónima SOCORE no revisten un carácter sindical.

&htab;300.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado sus observaciones sobre ciertos alegatos presentados en este caso, a saber: amenazas de muerte, el 6 de febrero de 1987, a dirigentes sindicales del AGECH, del Colegio de Profesores del quinto distrito, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio; intervención de las fuerzas policiales, el 25 de marzo de 1987, en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), resultando heridos y detenidos dirigentes de esa organización; dificultades de los trabajadores de la empresa Baby Colloky de celebrar un contrato colectivo y negativa de reconocimiento por parte de la empresa de los representantes de los trabajadores; y denuncia de la Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones del Sector Privado de Chile de disposiciones legales que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político, así como el requisito de que dirigentes sindicales electos deben prestar una declaración jurada sobre su posible afiliación política; inhabilidad del presidente de la Confederación Nacional Campesina de ocupar el cargo para el que fue electo en el Congreso de esa organización en razón de haber sido detenido y acusado en virtud de la ley de Seguridad Nacional por su participación en una movilización social en su calidad de líder sindical; la detención y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y sindicalistas a raíz de la prohibición por parte de las autoridades de un día nacional de protesta convocado por la CNT el 7 de octubre de 1987 y continuas amenazas de muerte contra la dirigencia del CNT, en particular en contra de su presidente, Manuel Bustos, así como el requerimiento ante los tribunales de justicia, a través del Ministerio del Interior, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labrana y su posterior encarcelamiento en la cárcel pública de Santiago, después de ser interrogados por un juez de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1987.

Recomendaciones del Comité

&htab;301.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité expresa su gran preocupación por el gran número de quejas presentadas desde el último examen de este caso, lo que refleja las serias dificultades que están confrontando el movimiento sindical y sus dirigentes;

b) en lo que respecta a las denuncias de varias confederaciones chilenas sobre las visitas de personas no identificadas a los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, el Comité, habida cuenta del gran número de alegatos de esta naturaleza desde la apertura del presente caso, urge al Gobierno a que realice investigaciones judiciales a fin de determinar quiénes son los responsables de estos alegados actos en contra de sindicalistas y de asegurar el normal desarrollo de las actividades sindicales en un clima exento de intimidaciones y de temores; c) en cuanto al proceso instaurado en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing por infracción a la ley núm. 17798 sobre control de armas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de dicho proceso judicial y del resultado del mismo;

d) en cuanto a los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso judicial en curso por allanamiento ilegal de dicho local sindical;

e) en lo referente a la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores y de nueve docentes que participaban en una manifestación de protesta frente al Ministerio de Educación el 26 de febrero de 1987, el Comité recuerda que el derecho de organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales y las autoridades deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar manifestaciones públicas en defensa de sus derechos y reivindaciones;

f) en cuanto a los despidos de docentes en virtud del Oficio Reservado núm. 1766 del Ministerio del Interior, entre los cuales hay un número de dirigentes sindicales nacionales y locales, el Comité desearía señalar, especialmente, que existe el peligro de que el despido de dirigentes sindicales, en este caso concreto en el marco de un programa de reforma administrativa del sistema educacional, y la consiguiente pérdida de su calidad de dirigente sindical infrinjan la libertad de acción de las organizaciones sindicales a las que pertenecen y su derecho de elegir libremente a sus representantes. El Comité insta al Gobierno a que estudie la posibilidad, dentro de las normas de flexibilidad instauradas para la reintegración de docentes, de considerar particularmente el caso de los dirigentes sindicales docentes que han sido despedidos en todo el país;

g) en cuanto a la comunicación de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC, el Comité desea señalar que la situación jurídica sobre la administración y el estatuto legal de la sociedad anónima SOCORE no revisten un carácter sindical; por lo tanto estima que este asunto no es de su competencia y no requiere, este aspecto del caso, un examen más detenido;

h) por último, el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los alegatos que no han recibido respuesta.

Caso núm. 1337 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NEPAL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;302.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó originalmente su queja por violación de los derechos sindicales - en nombre de su afiliada, la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal - en una comunicación de 21 de mayo de 1985. Pese a las numerosas peticiones dirigidas al Gobierno para que formule sus observaciones sobre los diferentes alegatos, no se recibió ninguna respuesta y el Comité se vio obligado a examinar en dos ocasiones el presente caso sin poder contar con la respuesta del Gobierno. [Véanse 244. o  informe, párrafos 337 a 356, y 251. er informe, párrafos 373 a 398, aprobados por el Consejo de Administración en sus 233. a y 236. a reuniones, mayo de 1986 y mayo de 1987 respectivamente.]

&htab;303.&htab;El Gobierno facilitó algunas informaciones en una comunicación de 25 de mayo de 1987. La CMOPE remitió nuevas informaciones en una carta de 30 de julio de 1987.

&htab;304.&htab;En su 236. a reunión, el Consejo de Administración, previa recomendación del Comité, autorizó al presidente del Comité a entrar en contacto con los representantes del Gobierno de Nepal asistentes a la Conferencia Internacional del Trabajo con el fin de analizar de qué forma el Comité podría proseguir su examen del caso. [251. er informe, párrafo 12.] Dicha reunión tuvo lugar el 11 de junio de 1987, y en ella los representantes del Gobierno aseguraron al presidente del Comité que se facilitaría información detallada por escrito antes de la reunión de noviembre del Consejo de Administración.

&htab;305.&htab;Posteriormente, y en respuesta a una solicitud de intervención hecha por la CMOPE el 30 de junio de 1987, el Director General de la OIT envió, el 7 de julio de 1987, un telegrama a las autoridades nepalíes instándolas a que transmitiesen sus observaciones sobre los graves alegatos de detenciones e interferencia policial en la conferencia de la Organización del Personal Docente. El Director General ofreció la posibilidad de enviar un representante para que analizase la situación en general y colaborase en la búsqueda de soluciones a la luz de los principios y normas internacionalmente reconocidos de la OIT sobre derechos sindicales.

&htab;306.&htab;El Gobierno no ha facilitado ninguna nueva información sobre el presente caso.

&htab;307.&htab;El Nepal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;308.&htab;En sus exámenes anteriores del caso, el Comité señalaba que la CMOPE alegaba lo siguiente: 1) negativa de las autoridades desde principios de 1980 a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal (NNTA); 2) negativa del Ministro de Educación a entablar negociaciones con la NNTA, mientras que a raíz de las conversaciones se crearon dos nuevos sindicatos del personal docente controlados por el Gobierno; 3) acciones represivas llevadas a cabo por las autoridades, entre ellas la muerte de seis sindicalistas de distrito de la NNTA, la detención durante más de dos años de ocho dirigentes de la NNTA, la irrupción de la policía en la segunda conferencia de la NNTA y detenciones en masa del personal docente que participaba en una manifestación. El querellante facilitaba, asimismo, una lista de 61 profesores presuntamente destituidos por sus actividades sindicales y otra de 35 profesores presuntamente trasladados por ejercer tales actividades.

&htab;309.&htab;En su reunión de mayo de 1987, el Consejo de Administración, a instancias del Comité, aprobó lo siguiente:

a) el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, pese a las diversas peticiones que se le formularan. De ahí que el Comité se viera obligado, en dos ocasiones, a examinar el caso sin disponer de dichas observaciones;

b) dada la gravedad de los numerosos alegatos en este caso, el Comité insta al Gobierno a que haga todo lo posible para garantizar el respeto de los derechos sindicales del personal docente en Nepal;

c) una vez más, el Comité confía que la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal, que lleva solicitando su registro desde principios de 1980, podrá defender su caso ante los tribunales;

d) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual el favoritismo o la discriminación en sus relaciones con los sindicatos perjudica el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y pide al Gobierno que le informe rápidamente sobre la situación actual de los dirigentes sindicales que, al parecer, han sido detenidos, despedidos o trasladados y de la devolución de los documentos confiscados al sindicato; e) por lo que se refiere a las presuntas muertes de sindicalistas del personal docente a manos de la policía, el Comité espera que a la mayor brevedad posible se llevará a cabo una investigación judicial y que se tomarán medidas para castigar a los responsables e impedir que se repitan dichas acciones; pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de dicha investigación.

B. Observaciones del Gobierno

&htab;310.&htab;En su comunicación de 25 de mayo de 1987, el Gobierno señala que la queja presentada por la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal carece de fundamento y es tendenciosa, y que la finalidad de los alegatos era calumniar la acción del Gobierno.

&htab;311.&htab;El Gobierno señala que no es preciso hacer hincapié en la importancia que tienen los jóvenes en la construcción de la nación y que la responsabilidad de inculcar disciplina y transmitir conocimientos a los jóvenes radica fundamentalmente en el personal docente. Tras reconocer el Gobierno la tremenda responsabilidad que incumbe a los profesores, señala que ha tratado de elevar la moral y el espíritu del personal docente en Nepal. A título de ejemplo, recientemente ha creado una comisión especial para redactar la constitución de una asociación del personal docente para la promoción de las labores docentes y académicas, el desarrollo de la carrera docente y la protección de los derechos e intereses de los profesores que ejercen su función dentro del marco de la constitución y las leyes vigentes del país. Al frente de dicha comisión hay un parlamentario, y en ella participan numerosos representantes de los profesores de enseñanza primaria y secundaria del país.

&htab;312.&htab;Según el Gobierno, la comisión especial ha elaborado las constituciones de la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Primaria del Nepal y de la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal, las cuales han recibido la aprobación del Gobierno. Se han constituido comités especiales a nivel central para crear las asociaciones de profesores de enseñanza primaria y secundaria tal como se preveía en las constituciones recientemente elaboradas. Así pues, concluye el Gobierno, los problemas de los profesores han encontrado una solución.

&htab;313.&htab;Por último, el Gobierno señala que ningún profesor ha sido encarcelado como consecuencia de sus actividades educativas o académicas.

C. Información adicional del querellante

&htab;314.&htab;En su carta de 30 de julio de 1987, la CMOPE alega que la policía dificultó las actividades de su representante regional en Asia durante su estancia en Katmandú e impidió la celebración de la tercera conferencia nacional de su organización afiliada, prevista para los días 25 a 27 de junio de 1987 y a la que se esperaba asistieran 185 delegados de la NNTA. Además, la CMOPE cita la información dada en un periódico sobre un discurso del Ministro de Educación pronunciado ante el Parlamento, en el que dice que, fuera de la recientemente constituida Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Primaria del Nepal y Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal, cualquier otra organización sería ilegal según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 2018, por el que se prohíbe la creación de asociaciones paralelas a las ya registradas; en la misma información, el Ministro amenaza con tomar "severas medidas" contra los organizadores de una conferencia a celebrarse los días 25 a 27 de junio y contra personas que lleven a cabo actividades prohibidas por la ley.

&htab;315.&htab;Según la comunicación, el querellante envió a su representante regional a Katmandú para que asistiera a la tercera conferencia nacional de la NNTA; una vez en el país, fue sometido a una continua vigilancia policial, incluida la escucha ilegal del teléfono de su habitación del hotel. El 24 de junio, la policía le impidió que visitara la sede de la NNTA. Funcionarios de la UNDP le informaron que las autoridades no se responsabilizarían de su seguridad si permanecía más tiempo en el país. Dos representantes de la NNTA fueron detenidos al visitar en su hotel al mencionado representante de la CMOPE. El 27 de junio, el coordinador y otros tres miembros destacados de la comisión especial, constituida por el Gobierno para crear las dos asociaciones bajo control gubernamental, intentaron igualmente visitar al representante regional pero tampoco pudieron hacerlo por impedírselo la policía. Desde el mismo hotel, se dirigieron por teléfono a varios ministros y funcionarios gubernamentales, pero no lograron que se les autorizara a entrevistarse con el representante de la CMOPE.

&htab;316.&htab;La CMOPE señala que la prohibición de mantener contactos con las organizaciones internacionales - una flagrante violación de la libertad sindical - se extiende incluso a las asociaciones creadas artificialmente por el Gobierno.

&htab;317.&htab;Según el querellante, las primeras detenciones de profesores efectuadas en relación con la convocatoria de la conferencia nacional empezaron una semana antes de iniciarse la conferencia, cuando los delegados procedentes de zonas alejadas hacían los preparativos para el viaje. Los profesores fueron detenidos, confinados en celdas en las que no había siquiera espacio para acostarse y se les denegó todo alimento. El 25 de junio de 1987, en las proximidades de la sede de la NNTA se produjo una serie de detenciones indiscriminadas de profesores, estudiantes, padres y transeúntes. La CMOPE adjunta una lista de 72 profesores detenidos [véase anexo].

&htab;318.&htab;Esa misma tarde, señala la CMOPE, una tentativa de entrar en la sede de la NNTA llevada a cabo por la policía se vio frustrada por la aglomeración de numeroso público delante de sus locales. Durante todo el día, los locales en que estaba anunciada la celebración de la conferencia estuvieron acordonados por las fuerzas de policía, prohibiéndose el acceso a los mismos. No obstante, la conferencia se celebró finalmente el 27 de junio en un lugar que no se dio a conocer y, según la CMOPE, se desarrolló pacíficamente; a la misma asistieron varios parlamentarios, una representación de padres, estudiantes, representantes de asociaciones profesionales y periodistas. La conferencia cumplió con sus obligaciones estatutarias, entre ellas la elección de un comité ejecutivo nacional.

D. Conclusiones del Comité

&htab;319.&htab;En primer lugar, el Comité lamenta profundamente tener que expresar que, pese a la gravedad de los alegatos en el presente caso y a las diversas solicitudes - incluidos contactos e intervenciones por parte del presidente del Comité y del Director General de la OIT - hechas al Gobierno para que transmita sus observaciones al respecto, éste sólo ha enviado una comunicación por escrito en la que desmiente cualquier infracción de los derechos sindicales. En tales circunstancias, y antes de entrar a examinar la sustancia del caso, el Comité estima necesario hacer hincapié una vez más en las consideraciones que puso de relieve en su primer informe [párrafo 31], a saber, que el objeto de todo procedimiento para el examen de los alegatos de violación de la libertad sindical es fomentar el respeto hacia los derechos de jure y de facto , y que si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, aquéllos deberán por su parte reconocer la importancia de formular, para un examen objetivo, atestaciones detalladas a los alegatos que puedan presentarse contra ellos.

&htab;320.&htab;El Comité observa que, pese a la declaración del Gobierno en su comunicación de 25 de mayo de 1987 de que "los problemas del personal docente se hallan resueltos", en las comunicaciones previas y en la última de la organización querellante se alega que miembros de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal corren un peligro muy grave como consecuencia de la intervención del Gobierno, las detenciones, los despidos y la confiscación de los bienes del sindicato.

&htab;321.&htab;Sobre la primera cuestión específica que sigue pendiente de resolución, pues la primera carta del querellante se envió en 1985 y el Gobierno nunca ha hecho observaciones sobre la misma, el Comité señala que la NNTA sigue sin obtener su registro y, por tanto, sin ser reconocida a los fines de la negociación colectiva. Observa asimismo que la carta del Gobierno de 25 de mayo de 1987 se refiere exclusivamente a las dos asociaciones de personal docente recientemente creadas por el Gobierno para, entre otras cosas, "desarrollo de la carrera y protección de los derechos e intereses del personal docente". El Comité no puede menos de deplorar - igual que hizo en exámenes anteriores del presente caso - esta situación, en la que uno de los principios básicos de la libertad sindical - que todos los trabajadores sean libres para formar y afiliarse a organizaciones de su propia elección para la promoción y defensa de sus intereses profesionales sin que haya interferencias por parte del Gobierno - no se ha respetado.

&htab;322.&htab;El Comité toma nota, asimismo, de que el Gobierno reconoce que el comité especial creado para redactar los documentos básicos de las dos nuevas asociaciones se hallaba presidido por un parlamentario y había presentado sus trabajos al Gobierno para su aprobación. Tal procedimiento no es conforme al principio de libertad sindical que garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho a elaborar sus propias constituciones y reglamentos. La declaración del Gobierno, según la cual en el comité especial había una amplia gama de representantes del personal docente, carece de todo respaldo documental y no concuerda con los anteriores alegatos de detenciones masivas de profesores y la posterior detención sin incoación del proceso de ocho representantes de la NNTA aparentemente como consecuencia de su afiliación y actividades sindicales.

&htab;323.&htab;En segundo lugar, por lo que se refiere a los anteriores alegatos de muertes, arrestos y detenciones sin proceso de profesores afiliados al sindicato, el Comité señala que el Gobierno niega que se haya encarcelado a ningún profesor como consecuencia del desempeño de sus labores en el campo educativo o académico y que la única referencia que hace a detenciones por motivos sindicales es una declaración general según la cual la queja carece de fundamento. El Comité, por tanto, se ve obligado a referirse a las conclusiones a que llegó en sus anteriores exámenes del caso. En particular, expresa de nuevo la esperanza de que se proceda a una investigación judicial sobre las presuntas muertes. Pide de nuevo al Gobierno que le informe sobre las acusaciones que pesan contra los Sres. Yagya Murti Arjal, R.P. Panday, A.P. Sapkota, K.P. Bhattari, Ramashis Yadar, Chandeswar P. Shingh, Ram B. Thapa y Madhar.

&htab;324.&htab;Al respecto, el Comité toma nota de que en la última comunicación del querellante se relacionan los nombres de otros 72 profesores presuntamente detenidos como consecuencia de la irrupción de la policía en la tercera conferencia nacional de la NNTA, que al parecer se celebró el 27 de junio de 1987 en un lugar no dado a conocer en Katmandú. Como el Gobierno no ha facilitado sus observaciones sobre estos nuevos alegatos, incluido el de interferencia del Gobierno en los contactos entre el sindicato nacional del personal docente y un representante de la organización profesional internacional al que aquél está afiliado, el Comité solicita que lo haga en breve plazo y de la manera más detallada posible.

&htab;325.&htab;El Comité desearía recordar asimismo que, aparte del rechazo general del Gobierno de la queja por considerarla sin fundamento y mal intencionada, no ha facilitado ninguna información sobre la presunta incursión de la policía el 17 de mayo de 1985 en los locales de la NNTA y la confiscación de los documentos del sindicato. Pide por tanto al Gobierno que, al igual que hizo en los anteriores exámenes del caso, le suministre sus comentarios al respecto.

&htab;326.&htab;Dada la gravedad de los numerosos alegatos del presente caso, el Comité urge al Gobierno a que examine nuevamente la oferta hecha por el Director General, el 7 de julio de 1987, para enviar un representante a Nepal para colaborar en la búsqueda de soluciones, de conformidad con las normas y principios pertinentes de la OIT sobre libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;327.&htab;A la vista de las precedentes conclusiones provisionales, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité lamenta que el Gobierno haya denegado el registro de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal y haya intervenido de oficio para crear dos nuevas organizaciones. El Comité, una vez más, enfatiza la importancia del principio de la libertad sindical, según el cual los trabajadores, incluido el personal docente, deben tener el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente;

b) el Comité lamenta profundamente tener que señalar que el Gobierno sólo ha facilitado una negativa de carácter general sobre los alegatos del presente caso pese a las numerosas solicitudes que se le han hecho para enviar observaciones y a que el Comité se ha visto obligado, por tanto, a examinar el caso a falta de información específica y detallada necesaria;

c) el Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación judicial sobre las presuntas muertes de sindicalistas de la profesión docente a manos de la policía y que le informe de las acusaciones que pesan sobre los ocho dirigentes sindicalistas anteriormente citados de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal;

d) el Comité pide al Gobierno que le suministre, en breve plazo y de la manera más detallada posible, sus observaciones sobre la última comunicación del querellante en la que se alega la irrupción de la policía en la tercera conferencia nacional de la NNTA, que dio lugar a la detención de los 72 profesores que se relacionan en una lista adjunta y a que se interfiriesen los contactos internacionales llevados a cabo por el sindicato nacional; e) el Comité pide de nuevo al Gobierno que le haga llegar sus comentarios sobre la presunta incursión de la policía en los locales de la NNTA en mayo de 1985 y la confiscación de los documentos sindicales;

f) el Comité urge al Gobierno a que examine nuevamente la oferta hecha por el Director General de enviar un representante al Nepal con el fin de encontrar soluciones a los problemas planteados en el presente caso, de conformidad con los principios de la libertad sindical, y asegurar que la situación esté en conformidad con sus obligaciones en virtud de su condición de miembro de la Organización Internacional del Trabajo.

ANEXO Profesores presuntamente detenidos

Nombre&htab;Distrito

1. Sushil Chandra Amatya&htab;Lalitpur 2. Siddhi Bdr Thapa&htab;Lalitpur 3. Bhuban Bahadur Paudel&htab;Syanja 4. Lok Raj Sharma&htab;Syanja 5. Sharada Pd Koirala&htab;Bankey 6. Bhagabati Prasad&htab;Bankey 7. Chet Nath Paudel&htab;Kabilvastu 8. Ramesh Dhakal&htab;Bagluny 9. Cutra Narayan&htab;Sindhu 10. Shesh Raj Dahal&htab;Sindhuli 11. Yagga Raj Dhungel&htab;Dolkha 12. Rabi Kant Thakur&htab;Morang 13. Tekendra&htab;Morang 14. Bishnu Dhakal&htab;Sunsari 15. Dhurba Adhikari&htab;Syanja 16. Yagya Pd. Gaive&htab;Syanja 17. Shiva Neupane&htab;Sindhu 18. Purna Ram Gautan&htab;Chitwan 19. Hira Pd. Nepal&htab;Palpa 20. Lal Mani Pandey&htab;Kanchanpur 21. Chinta Bdr.&htab;Dang 22. Narayan Gautam&htab;Jhapa 23. Shiva Chaudra&htab;Bara 24. Susil Karna&htab;Bara 25. Palat Chaudhary&htab;Bara 26. Hari Gewali&htab;Gulmi 27. Yadav Gewali&htab;Gulmi

Nombre&htab;Distrito

28. Uma Nath Ghimire&htab;Dhankuta 29. Hari Paudel&htab;Myagdi 30. Chhebi Dhakal&htab;Tanahu 31. Rameshwor Khanal&htab;Tanahu 32. Keshav Paudel&htab;Tanahu 33. Yak Raj Paliya&htab; - 34. Chet Nath Paudel&htab;Kapilvastu 35. Krishna Dhakal&htab;Kaski 36. Gyanendra Paudel&htab;Dhadhing 37. Kedar Kadel&htab;Surkhet 38. Prem K.C.&htab;Dolpa 39. Padma Nenpane&htab;Dhadhing 40. Sada Shiva Joshi&htab;Dailek 41. Dinesh Chaudra Lal&htab;Makawanpur 42. Suresh Hathi&htab;Makawanpur 43. Mahendra Hathi&htab;Makawanpur 44. Nara Nath Galel&htab;Khotang 45. Badri Aeharya&htab;Sindhu 46. Durga Niraula&htab;Solu 47. Topa Ram Acharya&htab;Piuthan 48. Ram Chandra Wagle&htab;Chitwan 49. Hit Raj Paudel&htab;Gorkha 50. Sita Ram Adhikari&htab;Gorkha 51. Bimal Mahakari&htab;Dhadhing 52. Narayan Adhikari&htab;Gorkha 53. Nil Pd. Sapkofa&htab;Gorkha 54. Kamu Narayan Shrestha&htab;Gorkha 55. Krishna Shrestha&htab;Gorkha 56. Saha Dutta Achikan&htab;Dhadhing 57. Lal Mani Neapane&htab;Dang 58. Bhanu Gautam&htab;Dang 59. Tirtha Gautam&htab;Dang 60. Binod Neupane&htab;Dang 61. Damodar D.C.&htab;Dang 62. Bishnu Khanal&htab; - 63. Bharat Babu&htab; - 64. Chitra Narayan&htab; - 65. Hom Prakash Subedi&htab;Bankey 66. Lok Mani Acharya&htab;Dang 67. Shree Mani Sharma&htab;Dang 68. Shena Raj Shah&htab;Dang 69. Jagan Nath Nepal&htab;Dhadhing 70. Basanta Silwal&htab;Dhadhing 71. Shanta Pradhan&htab;Bhojpur&htab;detenidos en el Hotel 72. Barn Dev Gantam&htab;Bardia&htab;Yak & Yeti

Caso núm. 1376 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR - EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (SINTRAFEC) Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM)

&htab;328.&htab;El Comité de Libertad Sindical examinó este caso en su reunión de febrero de 1987 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 248.° informe, párrafos 504 a 523] aprobado en su 235. a reunión (marzo de 1987).

&htab;329.&htab;En su reunión de mayo de 1987, el Comité decidió aplazar el examen de los alegatos pendientes [véase párrafo 9 del 251. er  informe aprobado por el Consejo de Administración en su 236. a  reunión (mayo de 1987)], observando que aunque se habían recibido ciertas comunicaciones del Gobierno (25 de febrero y 29 de abril de 1987) sobre algunos alegatos pendientes, el Gobierno anunciaba el envío de observaciones adicionales.

&htab;330.&htab;Desde entonces se han recibido nuevos alegatos de la Federación Sindical Mundial (FSM) por comunicación de fecha 27 de julio de 1987. El Gobierno ha enviado nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de junio, 28 de julio y 18 de agosto de 1987, en una comunicación sin fecha, recibida en la OIT el 28 de agosto de 1987, y en comunicaciones del 24 y 25 de agosto, 9 de septiembre y 7 y 21 de octubre de 1987.

&htab;331.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;332.&htab;En su reunión de marzo de 1987, el Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de las investigaciones en curso sobre la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de los sindicalistas Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, y pidió al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos a los que no había respondido (desconocimiento del comité regional de la organización querellante en Fusagasugá por parte de la empresa, a pesar de estar reconocido por el Ministerio de Trabajo; impago por las empresas cafeteras de las cuotas debidas al sindicato en concepto de negociación colectiva; y determinados comportamientos de las empresas cafeteras en perjuicio de los trabajadores sindicalizados, particularmente en materia de aumentos salariales).

B. Evolución posterior del caso

1. Nuevos alegatos

&htab;333.&htab;En comunicación de fecha 27 de julio de 1987 la Federación Sindical Mundial (FSM) señala que el l.° de julio fueron asesinados, en la plantación Esmeralda, Juan Esteban Hernández, y Raúl Hiquita, miembros del sindicato de trabajadores del banano, SINTRABANANO, y Narciso Mosquera, miembro del sindicato de trabajadores campesinos, SINTAGRO. El 16 de julio fueron asesinados, en Bucaramanga, Bernardino García, presidente del SINDIGAS, Jairo Blandón y Jesús Francisco Guzmán. También el mismo día fue asesinado el periodista Fernando Bahamón Molina, en Florencia. Además, el 15 de julio fue asesinado Euclides Garzón, exdirigente de la Central Unitaria de Trabajadores. Otros dirigentes sindicales han recibido amenazas de muerte, entre ellos Fernando Pérez y Asdrúbal Jiménez Vaca, miembros del SINTAGRO. Según la FSM esta ola de represión es el resultado de una jornada de protesta contra los asesinatos de sindicalistas, organizada por las organizaciones sindicales mencionadas en esta comunicación.

2. Respuestas del Gobierno

&htab;334.&htab;En sus comunicaciones, el Gobierno facilita las siguientes informaciones: en cuanto al proceso instaurado por la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya, el Juez Primero Superior de Manizales (Caldas) informó, que dicho proceso se encuentra en instrucción y que no ha sido posible vincular a ningún responsable por falta de mérito para ello. No obstante, los esfuerzos investigativos para aclarar las circunstancias en que perdió la vida el mencionado señor prosiguen y cualquier progreso que de ello resulte será comunicado a la OIT.

&htab;335.&htab;En relación con los presuntos actos de persecución sindical por parte de la Federación Nacional de Cafeteros contra el comité regional del Sindicato de la misma en Fusagasugá (Cundinamarca), el Gobierno señala que la jefe de la Sección de Visitaduría del Trabajo de la División de Inspección de Trabajo informó que su despacho adelantó investigación por la negativa de la mencionada empresa a conceder los permisos sindicales a los delegados del Sindicato, la cual culminó con la resolución núm. 0196 de julio de 1987 que impuso una sanción de cinco veces el salario mínimo legal (102 549 pesos o 410,19 dólares) para que en lo sucesivo la Federación cumpla con los permisos a que tienen derecho los miembros de la Dirección Nacional del Sindicato. Dicha resolución fue apelada por el empleador, lo que fue resuelto por medio de la resolución núm. 238 del 17 de septiembre del mismo año, que confirmó la sanción impuesta. La comunicación del Gobierno añade que se ha suministrado amplia y completa información en relación a los actos de persecución sindical en que pudo incurrir la Federación Nacional de Cafeteros y que cuando se comprobó el incumplimiento, por parte de la Federación, de una de sus obligaciones, como es la de conceder los permisos sindicales, fue sancionada con el rigor que prevé la ley; sin embargo, indica el Gobierno que hechos presuntos, no denunciados a las autoridades competentes por la organización sindical supuestamente afectada, no pueden considerarse violatorios de la libertad sindical mientras no sean demostrados por quienes los conocen y tienen el deber de ponerlos en conocimiento de los funcionarios administrativos.

&htab;336.&htab;En lo concerniente a la desaparición de los Sres. Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, la investigación está a cargo de la Juez Tercero penal del Circuito de Garzón (Huila) quien informó que fue ordenado el archivo provisional de la investigación en averiguación de responsables por la desaparición de Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, si bien las autoridades policiales y los funcionarios de instrucción continúan investigando para recopilar las pruebas que permitan la identificación del responsable y así reanudar el juicio.

&htab;337.&htab;En relación con la muerte de los Sres. Bernardino García, Jairo Blandón, Jesús Francisco Guzmán y Euclides Garzón, así como del periodista Fernando Bahamón Molina, el Gobierno deplora profundamente estos hechos, que muy probablemente fueron cometidos por elementos vinculados a la subversión o a la delincuencia común al servicio del narcotráfico y lamenta que, pese a los grandes y evidentes esfuerzos que realiza por garantizar a los habitantes un satisfactorio nivel de vida y un ambiente de paz, haya todavía grupos que persistan en sembrar el malestar entre la clase trabajadora y, particularmente, en el gremio de los periodistas. Se ha solicitado información a los funcionarios judiciales que adelantan las correspondientes investigaciones y a este respecto, señala el Gobierno que la investigación por la muerte del periodista Fernando Bahamón Molina correspondió a la Juez Quinto de Instrucción Criminal de Florencia, cuyo despacho practicó inmediatamente la diligencia de levantamiento del cadáver del Sr. Bahamón el 16 de julio de 1987. El día 17 del mismo mes se abrió la investigación. El proceso se inició de oficio, en averiguación de responsables y posteriormente se vinculó como presunto sindicado a Luis Angel Parra Medina. El Gobierno hace notar que en ninguna de las informaciones de la Juez se señala que el delito haya obedecido a razones políticas o sindicales. El Gobierno añade que tan pronto como se reciba la información relacionada con las muertes de los Sres. Bernardino García, Jairo Blandón, Jesús Francisco Guzmán y Euclides Garzón, será transmitida a la OIT.

&htab;338.&htab;Por último, el Gobierno señala, en relación con las muertes de Juan Esteban Hernández, Raúl Hiquita y Narciso Mosquera y presuntas amenazas de muerte contra Fernando Pérez y Asdrúbal Jiménez Vaca, que se ha dirigido a las autoridades competentes, a fin de obtener informaciones. Estas autoridades han informado que la muerte del Sr. Narciso Mosquera es objeto de investigación por parte del Juzgado 13 de Instrucción Criminal Ambulante. El Gobierno precisa que, lamentablemente, la fructífera y rica región bananera de Urabá está siendo azotada por la violencia que ejercen los grupos subversivos para forzar a los trabajadores (todos sindicalizados) a adherirse a ellos para utilizarlos como elementos de presión hacia las empresas. El Gobierno adoptó en el mes de junio pasado un programa integral de desarrollo para la zona de Urabá y a través de él se busca, con el esfuerzo conjunto de las entidades de fomento, erradicar los problemas que inciden en las condiciones de vida y de trabajo para evitar que éstas sean caldo de cultivo para la subversión y para lograr que el mejoramiento en la vida de los trabajadores de las plantaciones corresponda a la importancia que ese renglón tiene en la economía. Igualmente, se ha venido fortaleciendo la presencia del Estado en Urabá con la instalación de más puestos de policía, juzgados, inspecciones de trabajo y otras oficinas que requiere la comunidad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;339.&htab;En primer lugar, el Comité desea expresar su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos que se refieren a la muerte o desaparición de un importante número de sindicalistas. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en relación con algunas de las muertes indicando que probablemente fueron obra de elementos vinculados a la subversión o a la delincuencia común al servicio del narcotráfico, pese a los grandes esfuerzos de las autoridades por garantizar un ambiente de paz.

&htab;340.&htab;El Comité observa que según el Gobierno se adelantan investigaciones judiciales en relación con la muerte de los sindicalistas Carlos Betancourt Bedoya, Bernardino García, Jairo Blandón, Jesús Francisco Guzmán, Fernando Bahamón Molina, Euclides Garzón y Narciso Mosquera, y que en relación con la desaparición de los sindicalistas Gildardo Ortiz Cardoso y Gentil Plazas se ha ordenado el archivo provisional de la investigación en espera de recopilar pruebas. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité deplora profundamente la muerte o desaparición de estos sindicalistas, pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales en curso y expresa la esperanza de que permitirán deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité espera asimismo recibir las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre la muerte de los sindicalistas Juan Esteban Hernández y Raúl Hiquita, y sobre las amenazas de muerte de que habrían sido objeto los sindicalistas Fernando Pérez y Asdrúbal Jiménez Vaca.

&htab;341.&htab;Por último, el Comité toma nota en relación con los puntos en litigio entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato, que la Sección de Visitaduría del Trabajo de la División de Inspección de Trabajo, sancionó con multa a dicha Federación por la negativa de conceder permisos sindicales a los dirigentes del Sindicato. El Comité observa que la organización sindical no planteó ante la autoridad administrativa las demás cuestiones.

Recomendación del Comité

&htab;342.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité deplora profundamente la muerte o desaparición de los sindicalistas mencionados en las quejas. Al tiempo que toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, le pide que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales en curso y espera recibir en breve plazo las informaciones anunciadas por el Gobierno en relación con algunas muertes y amenazas de muerte.

Caso núm. 1400 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ECUADOR PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;343.&htab;En una comunicación de fecha 25 de marzo de 1987, la CIOSL presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Ecuador.

&htab;344.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de fecha 15 de julio de 1987.

&htab;345.&htab;El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;346.&htab;En su comunicación de fecha 25 de marzo de 1987, la CIOSL explica que su organización afiliada en el Ecuador, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), conjuntamente con otras centrales sindicales nacionales convocaron, el 25 de marzo de 1987, una huelga nacional en protesta por el excesivo aumento de los precios del combustible y de las tarifas del transporte. Según la CIOSL, con motivo de esta huelga nacional, el Gobierno ordenó la detención del secretario general de la CEOSL, Sr. Julio Chang y de otros sindicalistas.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;347.&htab;El Gobierno, en su comunicación del 15 de julio de 1987, indica que, durante los días 5 y 6 de marzo de 1987, ocurrieron tres intensos sismos que afectaron una gran parte del territorio nacional con pérdidas de vidas y propiedades, interrumpiendo la producción petrolera (principal recurso exportable del país) al ser destruido un gran trecho del oleoducto transecuatoriano, lo que ocasionó, repentinamente, una situación de colapso en la economía nacional. El Gobierno, continúa la comunicación, hizo frente a la situación de emergencia con todos los recursos posibles, para lograr que el país pudiera continuar marchando a pesar de las inmediatas consecuencias de la catástrofe.

&htab;348.&htab;El Gobierno añade que, en vista de la situación de desastre que se había producido, que amenazaba con el colapso de la economía nacional, cumpliendo con su obligación de gobernar, tuvo que tomar algunas medidas, destinadas a crear recursos emergentes (para poder pagar los sueldos de los servidores públicos, entre otros conceptos) y a mejorar la capacidad del aparato productivo restante. Entre tales providencias, fue necesario elevar el precio de la gasolina al equivalente de 46 centavos de dólar americano o de 75 centésimas de franco suizo el galón de 4 litros, o sea, de 11 centavos americanos o de 18 centésimos suizos el litro de gasolina. Además, fue imperioso declarar la desincautación de divisas extranjeras y la flotación del interés bancario, porque se había producido la incapacidad del Estado para continuar subvencionando tipos de cambio y de intereses fijos.

&htab;349.&htab;Frente a esta situación, agrega la comunicación del Gobierno, la "dirigencia" de las centrales obreras no adoptó un comportamiento responsable. El Sr. Fausto Dután, diputado alterno del Congreso Nacional, en representación del Frente Amplio de Izquierda (FADI), se hizo cargo de la presidencia del Frente Unitario de Trabajadores (FUT) y proclamó la plataforma de una próxima huelga: 1) No pago de la deuda externa; 2) Nacionalización de la explotación petrolera; 3) Comercialización de productos vitales sólo por la ENAC y ENPROVIT (las empresas estatales de comercialización, para mantener el equilibrio de precios); 4) Entrega de la tierra a los campesinos. Además, exigir el enjuiciamiento y la renuncia del jefe de Estado y la anulación de la elevación del precio de los combustibles.

&htab;350.&htab;El Gobierno señala que, en este caso, no hubo tal "huelga", pues la huelga para el derecho laboral ecuatoriano, es "la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados"; es admisible en el contexto de "un conflicto entre el empleador y sus trabajadores", sometido a la jurisdicción de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y no puede declararse sino en los siguientes casos: "1.- Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare dentro del término legal, o si la contestación fuere negativa; 2.- Si después de notificado el empleador despidiere a uno o más trabajadores o desahuciare algún contrato; exceptúase el caso de despido del trabajador que haya cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona del empleador o su representante; 3.- Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término fijado en el artículo 466, o si organizado no funcionare por cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre que, en uno u otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los trabajadores; y 4.- Si no se produce la conciliación, o no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 473." Sólo así garantiza la huelga la Constitución y el Código de Trabajo. No otra cosa. Y la garantía de la huelga así concebida es tan amplia, que se permite la permanencia de los huelgistas dentro de la fábrica, apoderados de los talleres de la empresa o lugares de trabajo (caso único en la legislación laboral mundial), bajo protección policial que evite el ingreso de agitadores o trabajadores rompe-huelgas; se reconoce a los trabajadores en huelga el derecho a cobrar su remuneración y se autoriza las huelgas solidarias: "La ley reconoce también el derecho de huelga cuando tenga por objeto apoyar las huelgas lícitas de los trabajadores de otras empresas." Una huelga general lícita, podría estar constituida por una huelga producida en una empresa, con arreglo a las disposiciones legales, a las que se suman las huelgas solidarias lícitas de los trabajadores de otras empresas, hasta afectar a todas las empresas del país.

&htab;351.&htab;Pero este no es el caso, continúa diciendo la comunicación del Gobierno, pues fuera de la ley, el 25 de marzo de 1987, los políticos dirigentes de varios partidos de oposición, que a su vez dirigen centrales sindicales que se agrupan en el Frente Unitario de Trabajadores y que a su vez participan en la Juventud Revolucionaria Ecuatoriana o en el Movimiento Revolucionario de Trabajadores o en la Unión General de Trabajadores o en el Frente Popular, o colaboran con estas organizaciones reales o ficticias, y con la FEUE y con la UNE y con varias agrupaciones clandestinas con reconocida vocación por la violencia, hicieron uso de la "libertad sindical" a su manera, impidiendo el libre tránsito de vehículos y de peatones y las actividades normales de la ciudad, con el levantamiento de obstáculos y barricadas en las calles, destrucción de señales de tránsito, relojes públicos, recipientes recolectores de basuras, y de calles que fueron desempedradas.

&htab;352.&htab;La comunicación del Gobierno señala además los resultados de la huelga antes mencionada, en particular el apedreamiento de ciudadanos y de miembros de la fuerza pública y de sus vehículos; la quema de neumáticos; en Esmeralda, el asalto de almacenes y casas particulares y el incendio de varios establecimientos; en Quito, el asalto a pedradas del Hotel Colón Internacional y de la Corporación Financiera provocando - con bombas incendiarias - un amago de incendio en los primeros pisos del Hotel y despedazando los vitrales de ambos; asalto con bombas incendiarias al local de la Asociación de Empleados y Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y el lanzamiento, en Quito, de una bomba incendiaria a una camioneta en la que se transportaba un grupo de conscriptos (jóvenes que cumplen el servicio militar obligatorio), varios de los cuales resultaron con heridas y quemaduras. En la ciudad capital, los huelguistas pusieron fin a la vida de cientos de perros, a los que chamuscaron en el fuego y luego colgaron en las ramas de los árboles y en los postes del alumbrado. Al final de la tarde del 25 de marzo, los huelguistas proclamaron que la "décima huelga general" organizada por el FUT había sido "Victoriosa". Algunos dirigentes de la FUT intentaron, posteriormente, negar su responsabilidad por los sucesos bochornosos del 25 de marzo y achacarlos a "elementos desadaptados" y aún acusar de ellos al propio Gobierno. El Gobierno acompaña su comunicación con diversos recortes de opiniones y noticias de la prensa ecuatoriana relacionados con los incidentes que ocurrieron previa y durante la huelga.

C. Conclusiones del Comité

&htab;353.&htab;El Comité observa que el querellante ha presentado alegatos relativos a la detención del secretario general de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) y de otros sindicalistas, con motivo de la convocación de una huelga nacional el día 25 de marzo de 1987 en protesta por el aumento en el precio del combustible y de las tarifas del transporte.

&htab;354.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas a las circunstancias especiales que motivaron el aumento en el costo del combustible y de las tarifas del transporte. El Comité observa que el Gobierno invoca el matiz político de algunas de las reivindicaciones perseguidas por las centrales sindicales, así como el carácter ilícito de la huelga. El Comité lamenta que en el transcurso de la huelga se hayan producido incidentes de violencia y desorden.

&htab;355.&htab;En cuanto a la alegada detención del secretario general de la CEOSL Sr. Julio Chang y de otros sindicalistas, con motivo de la huelga nacional del 25 de marzo de 1987, el Comité lamenta que el Gobierno en sus observaciones no haya suministrado información alguna sobre si fueron o no detenidos dichos sindicalistas, las razones concretas de su detención y si se ha incoado o no un proceso judicial en su contra, por tanto el Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones específicas sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

&htab;356.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones específicas sobre la alegada detención del Sr. Julio Chang y de otros sindicalistas el 25 de marzo de 1987, los motivos concretos de dicha detención y sobre cualquier proceso judicial que se haya incoado en su contra.

Caso núm. 1402 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHECOSLOVAQUIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;357.&htab;La queja por violación de los principios fundamentales de la libertad sindical y del derecho de sindicación figura en un telegrama de 12 de marzo de 1987 procedente de la CIOSL completado por una carta de fecha 30 de marzo y por una comunicación de 28 de julio. El Gobierno checoslovaco envió sus observaciones en una carta de 28 de mayo de 1987.

&htab;358.&htab;Checoslovaquia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

&htab;359.&htab;La queja se refería inicialmente a la disolución por el Gobierno checoslovaco de la sección de jazz del Sindicato de Músicos de Checoslovaquia (MUC) y a las penas de cárcel a que habían sido condenados el presidente de la sección, Sr. Karel Srp, y el secretario, Sr. Vladimir Kuril, por continuación de sus actividades de dirigentes sindicales. De la comunicación principal de la organización querellante, de 30 de marzo de 1987, se desprende que otros miembros del comité directivo también habían sido condenados a penas de encarcelamiento por "ejercicio de actividades lucrativas ilegales". En virtud de un veredicto del tribunal núm. 2 de Praga, de 11 de marzo de 1987, el presidente de la sección de jazz, Sr. Karel Srp, fue condenado a dieciséis meses de detención, el Sr. Vladimir Kuril, secretario de la sección, a diez meses, el Sr. Josef Skalnik, presidente adjunto, a diez meses de suspensión de la pena y a tres años de libertad vigilada y a los Sres. Cestmir Hunat y Tomas Krivanek, a dos años de libertad vigilada. El fiscal recurrió contra esta decisión y otros dos acusados del proceso, los Sres. Milos Drda y Vlastimil Drda, por motivos relacionados con su estado de salud, serán juzgados más adelante. La detención de estos sindicalistas tuvo lugar, según la CIOSL, por explotación de una empresa no autorizada, por actividades lucrativas ilegales y por distribución de publicaciones ilegales el 2 de septiembre de 1986. El 28 de diciembre de 1986, un tribunal de Praga liberó a dos sindicalistas, los Sres. Josef Skalnik y Milos Drda y, el 22 de enero de 1987, otro tribunal puso en libertad a los Sres. Vlastimil Drda, Tomas Krivanek y Cestmir Hunat.

&htab;360.&htab;La organización querellante declaró que la detención de las siete personas anteriormente mencionadas constituía para la sección de jazz el punto culminante de varios años de dificultades administrativas así como de discriminación antisindical en el empleo y de represión judicial contra sus dirigentes y sus miembros.

&htab;361.&htab;Con respecto a la disolución de la sección de jazz, la organización querellante hace una reseña histórica de este organismo a fin de explicar sus objetivos invocados en el proceso. La sección de jazz se fundó el 30 de octubre de 1971 como parte integrante del Sindicato de Músicos de Checoslovaquia (Cesky Svaz Hudebniku, CSH), y comenzó a prestar ayuda a sus miembros, a defender los intereses individuales de los músicos y a publicar revistas de jazz, de música contemporánea y de otros temas culturales. Las funciones de esta sección de jazz, a la que se afiliaron rápidamente varios millares de miembros, consistían en la representación de los músicos de jazz, la organización de sus conciertos y la negociación en su nombre de su retribución y de sus condiciones de trabajo; así, la sección se ocupaba de todas las cuestiones financieras y de organización que afectaban a los músicos de jazz. En 1978, las autoridades causaron molestias a la sección de jazz debido al apoyo moral que prestaba, en particular, a los miembros de un grupo musical citado ante la justicia por haber expresado opiniones supuestamente hostiles contra el Gobierno. Los querellantes alegan también que entre 1982 y 1984, el Gobierno hizo una serie de críticas contra la sección de jazz y sus actividades a través de la prensa. En marzo de 1983, el Gobierno ordenó a la sección de jazz que se disolviese, a lo cual esta sección se negó. Sin embargo, después de fuertes presiones del Gobierno, el Sindicato de Músicos de Checoslovaquia (CSH) desmanteló la sección de jazz el 15 de junio de 1983, por lo cual los dirigentes y los miembros de la misma se vieron obligados a crear una nueva sección como componente de la división de Praga del CSH. No obstante, el 19 de julio de 1984, el Ministerio de Asuntos Interiores ordenó por decreto el desmantelamiento de la división de Praga. Posteriormente, el 22 de octubre, en virtud de un segundo decreto administrativo se ordenó nuevamente lo mismo. La sección de jazz, que habría sido disuelta como consecuencia de este desmantelamiento, respondió que, de conformidad con sus estatutos, únicamente podía acordar su disolución por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. El 21 de enero de 1985, el Ministerio de Asuntos Interiores pronunció, no obstante, su decisión final de disolver la división de Praga. El 15 de enero de 1986, el Tribunal Supremo se negó a examinar nuevamente la legalidad de la disolución administrativa de la división.

&htab;362.&htab;La organización querellante alega, además, que el 28 de febrero de 1984 el Sr. Karel Srp, dirigente de la sección de jazz, perdió su empleo de editor técnico en la empresa de registro Panton perteneciente al Estado, a causa de sus actividades sindicales. La sección de jazz también habría sido víctima de la intrusión en su sede de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Interiores y de la policía, los cuales se habrían apoderado de expedientes, listas de afiliados, libros y cassettes.

&htab;363.&htab;En octubre de 1985, el Sr. Petr Cibulka, miembro de la sección de jazz y signatario de la Carta de los 77, fue condenado a siete meses de encarcelamiento por "insulto a la nación"; según la sección de jazz, habría sido más bien sancionado por sus actividades en relación con la sección. Este veredicto fue confirmado el 15 de enero de 1986, tras la interposición de un recurso, y fue completado con tres años de "control preventivo".

&htab;364.&htab;En lo que se refiere al Sr. Karel Srp, después de haber perdido su empleo fue acusado el 18 de diciembre de 1985 de "parasitismo social" por el Ministerio de Asuntos Interiores que le indicó que dado que estaba sin empleo podría ser perseguido por esta causa así como por "actividades lucrativas ilegales" en la sección de jazz. Los querellantes declararon que esta actitud de las autoridades se debía a la presencia del Sr. Srp en el Foro Cultural de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa que se había celebrado el mes anterior en Budapest en el marco de los acuerdos de Helsinki; el 8 de enero de 1986, las autoridades retiraron su pasaporte al Sr. Srp, indudablemente a causa de este viaje a Budapest.

&htab;365.&htab;También fueron encarcelados otros miembros de la sección de jazz: el 28 de abril de 1986, el Sr. Jaroslav Svestka fue condenado a dos años de encarcelamiento seguidos de tres años de detención preventiva por "haber menoscabado los intereses de la República en el extranjero" (los querellantes indican que, también en este caso, estas condenas estarían relacionadas con la búsqueda por el Sr. Svestka de asistencia internacional para la sección de jazz y sus miembros), pero tras la interposición de un recurso se redujo esta condena; el Sr. Vlastimil Marek fue detenido y se le hicieron las mismas acusaciones. Sin embargo, fue liberado dos meses más tarde.

&htab;366.&htab;Respecto del proceso propiamente dicho, los querellantes declaran que, según las informaciones de que disponen, el tribunal se negó a escuchar el testimonio del Sr. Prusha consejero jurídico de la sección (en cuatro ocasiones, las autoridades ya habían impedido a esta persona el desempeño de las tareas profesionales que le incumbían en su calidad de abogado); indican también que el tribunal únicamente examinó las acusaciones relativas a las actividades financieras de la sección de jazz y que no discutió sobre la legalidad de la disolución de la sección; además, señalan los querellantes, que el juez Vladimir Striborik, presidente del tribunal, pronunció condenas relativamente leves en comparación con las que solicitó el fiscal (cuatro años para el Sr. Karel Srp) y declaró que el trabajo de la sección de jazz era "de gran calidad ... [y] encomiable, pero que se debían adoptar formas legales". Así, el fundamento jurídico de las sentencias del presidente sería el párrafo 1 del artículo 118 del Código Penal que sanciona las actividades económicas ilegales, mientras que las penas graves solicitadas por el fiscal se basaban en el párrafo 2 de este artículo que castiga las actividades económicas ilegales que han permitido realizar "considerables beneficios". Según los querellantes, la aplicación de sentencias leves en virtud del párrafo 1 del artículo 118 implicaría que se tuvieron en cuenta las actividades económicas de la sección a partir del 15 de enero de 1986, fecha en la que el Tribunal Supremo se negó a examinar la legalidad de la disolución administrativa de la sección de jazz de la división de Praga, y no como pedía el fiscal desde el 22 de octubre de 1984, fecha en que se promulgó el segundo decreto de disolución por el Ministerio de Asuntos Interiores.

&htab;367.&htab;Los querellantes, en la impugnación de dicho decreto, alegan que se les informó de que fue dictado en aplicación de la ley núm. 126/68 titulada "Ley sobre las medidas provisionales de mantenimiento del orden público" adoptada durante los acontecimientos de 1968. Esta ley autoriza la disolución, a petición del Ministerio del Interior, de organizaciones que suponen una amenaza para la estabilidad del Estado durante un período de crisis, sin examen previo por un órgano judicial; el texto preveía que la organización interesada podía interponer un recurso (esta posibilidad había sido suprimida en virtud del decreto núm. 99 (párrafo 6), de 22 de agosto de 1969, por un período que abarcaba hasta el 31 de diciembre de 1969). Los querellantes alegan que en el decreto de disolución de octubre de 1984 se debería haber mencionado la posibilidad de interponer un recurso pero que, a pesar de esta omisión, la sección de jazz había recurrido, no obstante, ante el Tribunal Constitucional basándose en el carácter provisional de la ley núm. 126/68 en la que se fundaba la disolución, que se debía considerar que había caído en desuso. Si bien el Tribunal Constitucional fue creado en 1968, nunca se ha constituido y, así, no se reunió para estatuir sobre el asunto por el que se interpuso recurso. La otra solicitud legal de anulación del decreto, formulada por los querellantes ante el Tribunal Municipal de Praga, fue rechazada ab initio y tras la interposición de un recurso.

&htab;368.&htab;En su comunicación de 28 de julio de 1987, la CIOSL transmite informaciones complementarias respecto del despido del Sr. Karel Srp que habría sido por motivos de discriminación antisindical. El aviso de despido dado al Sr. Karel Srp, el 27 de noviembre de 1983, estaba motivado por una reorganización administrativa del Fondo Musical Panton que tenía como resultado la supresión del puesto de editor que desempeñaba desde hacía once años y por el que había sido condecorado como trabajador ejemplar. El Sr. Srp impugnó ante los tribunales la legalidad del aviso de despido; el tribunal del distrito núm. 1 de Praga rechazó esta demanda el 7 de junio de 1984, y esta decisión fue confirmada el 7 de septiembre de 1984 tras la interposición de un recurso. Después de permanecer un cierto tiempo sin empleo, el Sr. Srp trabaja actualmente para la granja cooperativa JRD de Kamenica. Según los querellantes, las decisiones judiciales se basaron en la reorganización administrativa ya mencionada y en el hecho de que en ese momento no había ningún puesto disponible para el Sr. Srp en el organismo Panton, por lo cual fue despedido de conformidad con la ley. Los querellantes afirman que se les informó el 12 de febrero de 1987 mediante fotocopias de documentos de importancia decisiva de que ciertas autoridades del Estado, especialmente del Ministerio de Cultura, se habrían excedido en su mandato al tratar de encontrar un medio de despedir al Sr. Srp a causa de sus actividades en la sección de jazz. Para ello, las autoridades crearon una situación artificial adoptando las medidas adecuadas a fin de que la acción de Panton contra el Sr. Srp estuviera de acuerdo con el espíritu de la ley y los convenios internacionales en vigor. El 13 de marzo de 1987, el Sr. Srp pidió autorización para que se examinase nuevamente este asunto, pero el Tribunal Municipal lo remitió el 30 de marzo a otra jurisdicción que todavía no se ha pronunciado. Los querellantes especifican que, actualmente, el puesto de editor ocupado anteriormente por el Sr. Srp existe de nuevo y de la misma forma que al principio. La CIOSL informa, además, de que las condenas dictadas el 11 de marzo de 1987 (véase el párrafo 359 anteriormente citado) respecto de los dirigentes de la sección de jazz fueron confirmadas el 12 de mayo tras la interposición de un recurso y que el Sr. Vladimir Kuril fue liberado el 2 de julio después de haber expiado su pena.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;369.&htab;El Gobierno checoslovaco envió sus comentarios respecto de los alegatos de los querellantes en una comunicación de 28 de mayo de 1987. Dado que la queja se basaba en la presunción de que la sección de jazz era una organización conforme al artículo 10 del Convenio núm. 87 [a saber, una organización de trabajadores que tenía por objeto promover y defender los intereses de los trabajadores], el Gobierno trata en su respuesta de demostrar lo contrario.

&htab;370.&htab;El Gobierno recordó que la sección de jazz se había constituido en octubre de 1971 como unidad del Sindicato de Músicos, que era una "organización voluntaria de intereses comunes". Sus objetivos y tareas, así como la naturaleza de sus actividades pueden derivar de los "reglamentos para las organizaciones" aprobados por el Comité Central del Sindicato de Músicos. El Gobierno envía como anexo este documento así como el boletín núm. 1 (de 30 de octubre de 1971), de la sección de jazz. El Gobierno adjunta a su respuesta una copia de los objetivos que se había fijado la sección de jazz durante su constitución, es decir, "la asistencia al desarrollo de la música de jazz y la contribución a su ejecución como parte de la vida cultural de la sociedad".

&htab;371.&htab;En opinión del Gobierno, la sección de jazz se ha excedido considerablemente en su mandato a través de los años; además de sus actividades en la esfera cultural, editaba libros y otras publicaciones sobre diferentes temas tales como las artes creativas, la fotografía, la ficción y las traducciones de autores extranjeros. También participaba en el diseño y la venta de carteles, en el registro de música en cassettes que ella misma vendía, en la organización de exposiciones para diversas organizaciones y en la promoción de material. En la esfera de la música, para responder a su misión, la sección establecía grupos de músicos no profesionales y organizaba conciertos y recitales de grupos de profesionales o de aficionados.

&htab;372.&htab;El Gobierno declara que no entra en detalles sobre los problemas de legalidad, fraude fiscal, violación de los derechos de autor y otros, que derivan de estas actividades de la sección de jazz, para subrayar que además de sus objetivos en la esfera del fomento de la música de jazz, la sección había realizado diversas operaciones comerciales. Según el Gobierno, las actividades de la sección de jazz no han tenido nunca como objetivo los intereses profesionales de sus miembros y la sección jamás ha aspirado a convertirse en una organización sindical ni lo ha pretendido. Los miembros de la sección eran más bien aficionados de jazz y los que tenían un empleo estaban sindicados en su lugar de trabajo. La mayor parte de los músicos profesionales, con excepción de los artistas independientes, estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Arte, la Cultura y las Organizaciones Sociales, que es una rama del movimiento sindical que participa en las negociaciones colectivas de sus afiliados con los empleadores cuyos resultados se reflejan en los reglamentos relativos a las condiciones de salario y de trabajo dictados por los órganos estatales. Los reglamentos se aplican tanto a los músicos profesionales como a los aficionados.

&htab;373.&htab;El Gobierno especifica que ninguno de los miembros de la sección de jazz consideraba su afiliación a la sección como si se tratase de una organización sindical tipo y que, además, ninguno ha denunciado su afiliación al Movimiento Sindical Revolucionario debido a su adhesión a la sección de jazz. Para el Gobierno, no existe, por consiguiente, ninguna relación posible entre las actividades de la sección de jazz y las obligaciones que le incumben como consecuencia de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

&htab;374.&htab;El asunto que el Comité tiene ante sí se refiere a la disolución de la sección de jazz, división de Praga, por una autoridad administrativa, a la pérdida del empleo de su presidente debido, según los querellantes, a motivos de discriminación antisindical y al encarcelamiento del presidente y de ciertos dirigentes y miembros de la sección por "actividades lucrativas ilegales", especialmente.

&htab;375.&htab;En cuanto a la detención y encarcelamiento del Sr. Karel Srp y de otros dirigentes y miembros de la sección de jazz, el Comité no está en condiciones de determinar si los motivos por los que estos fueron condenados tenían como base actividades que se podrían considerar normalmente como de naturaleza sindical.

&htab;376.&htab;Tratándose de la sección de jazz como organización profesional, el Comité considera que en su calidad de músicos profesionales estos trabajadores, de acuerdo con los principios de libertad sindical, tenían derecho a sindicarse en colectividades de trabajadores que tuvieran como objetivo defender sus intereses; en opinión del Comité, en la medida en que se agruparon con este objetivo, incluso si los aspectos propiamente sindicales de su acción no estaban claramente definidos desde el principio, tenían derecho a formar una organización con ese fin.

&htab;377.&htab;Según todas las informaciones de que dispone el Comité, parece que, en este caso, se ha puesto en peligro el libre derecho de los trabajadores interesados a afiliarse y a defender sus intereses profesionales. El Comité lamenta que la organización llamada sección de jazz haya sido disuelta en virtud de los decretos de 19 de julio y 22 de octubre de 1984 del Ministerio de Asuntos Interiores, contrariamente a sus estatutos; el Comité recuerda que siempre ha concedido una gran importancia al principio generalmente aceptado según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, como dispone el artículo 4 del Convenio núm. 87.

&htab;378.&htab;En lo que se refiere a los alegatos de intrusión de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Interiores y de la policía en la sede de la sección de jazz, en la que se apoderaron de expedientes y de listas de afiliados, y sobre lo cual el Gobierno no ha respondido, el Comité recuerda que estos registros no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato [véase 236.° informe, caso núm. 1269 (El Salvador), párrafo 536].

&htab;379.&htab;Respecto de la pérdida de empleo por el Sr. Karel Srp, presidente de la sección de jazz, el 27 de noviembre de 1983, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones más detalladas; el Comité observa, no obstante, que el Sr. Srp perdió su empleo de editor técnico en la empresa estatal Panton después de una reestructuración administrativa y de la imposibilidad de que se le concediera otro puesto pero que, actualmente, el puesto de editor existiría de nuevo y de la misma manera. Si bien el despido se llevó a cabo de acuerdo con las formalidades legales, el Comité opina, a la vista de las informaciones de que dispone, que estaba motivado por razones relacionadas con el puesto de presidente de la sección de jazz que el Sr. Srp desempeñaba, ya que este despido se produjo en una época en la que la sección de jazz ya había sido objeto de una orden de disolución del Gobierno y que poco después, el 15 de junio de 1983, había sido separada del Sindicato de Músicos de Checoslovaquia (CSH). Si bien observa que los órganos judiciales todavía tienen que pronunciarse sobre el despido del Sr. Srp, el Comité subraya que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores cuenten con una protección adecuada, como se indica en el artículo 1 del Convenio núm. 98, contra cualquier acto de discriminación antisindical en materia de empleo, especialmente los despidos, y que esta protección es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales [véase 233. er  informe, caso núm. 1207 (Uruguay), párrafo 421, y 236.° informe, caso núm. 1113 (India), párrafo 130.]

Recomendaciones del Comité

&htab;380.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) a fin de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los motivos de la detención del Sr. Karel Srp y otros miembros de la sección de jazz, el Comité ruega al Gobierno que envíe una copia de las sentencias pronunciadas contra ellos;

b) el Comité recuerda el principio relativo a la no disolución de las organizaciones de trabajadores por vía administrativa y pide al Gobierno que haga posible que los trabajadores puedan constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes, así como dirigirlas y administrarlas sin injerencias. También solicita del Gobierno que examine nuevamente su postura respecto de la sección de jazz a la vista de las conclusiones anteriores y de los principios de libertad sindical;

c) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las intrusiones de las autoridades administrativas y de la policía en los locales de la sección de jazz, en las que se apoderaron de expedientes y de listas de afiliados; d) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el despido del Sr. Karel Srp.

Caso núm. 1412 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE VENEZUELA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;381.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo de 17 de junio de 1987. El Gobierno respondió por comunicación de 14 de octubre de 1987.

&htab;382.&htab;Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;383.&htab;La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alega que el 2 de mayo de 1987, las autoridades venezolanas procedieron arbitrariamente a la detención de Luis Aquilino Marcano Gamboa, Fredy Marcano, Joel Rodríguez, Juan Vicente Martínez López (dirigentes de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas), Francelia Teresa Barreto y Miguel Angel Salazar Trinitario (sindicalistas), así como al registro de sus domicilios.

&htab;384.&htab;La CMT añade que once días después de su detención, los tres primeros fueron puestos en libertad, pero todos están procesados ante un tribunal militar acusados de "subversión", sin motivo.

&htab;385.&htab;La CMT alega asimismo que el 3 de mayo de 1987, la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas fue allanada por las autoridades, siendo confiscados los carteles del 4.° Congreso, por haberlos juzgado subversivos, otros carteles de archivo relativos a la antigua dictadura haitiana, ilustrados con un policía pegando a una mujer del pueblo, y la policopiadora de la organización.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;386.&htab;El Gobierno declara que la detención de las personas mencionadas en la queja se debió a su vinculación, plenamente comprobada al grupo Bandera Roja, el cual es una organización clandestina que públicamente instiga la lucha armada en el país; asimismo, la privación de libertad de que fueron objeto estos ciudadanos en ningún momento excedió al lapso establecido en la ley y dentro del mismo fueron puestos a la orden del tribunal competente, quien resolvió sobre la libertad de unos y la detención de otros. En relación a los allanamientos alegados, el Gobierno señala que todos, sin excepción, fueron precedidos por la correspondiente orden judicial y que los objetos allí incautados para las investigaciones de rigor, se encuentran a la orden del tribunal de la causa, ante quien los interesados están en la posibilidad de gestionar su devolución. Toda la actividad policial desplegada se desarrolló dentro del marco de los acontecimientos que convulsionaron al país durante el pasado mes de mayo, los cuales fueron reseñados ampliamente por la prensa nacional. El Gobierno subraya que las detenciones y allanamientos se verificaron de acuerdo con el régimen legal con ocasión de las circunstancias y hechos a que se ha referido, en razón de la vinculación o relación de los interesados con actividades subversivas, y no por motivo de la condición de sindicalista de los involucrados, pues esta última actividad, amén de gozar del beneplácito del Gobierno nacional, se encuentra protegida y respaldada por el Estado de Derecho imperante en Venezuela, del cual son celosamente respetuosas todas las autoridades nacionales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;387.&htab;El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado la detención arbitraria de seis sindicalistas (tres de los cuales fueron puestos en libertad), el registro de sus domicilios y su procesamiento ante un tribunal militar acusados, sin motivo, de subversión, así como el allanamiento de la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas con confiscación de algunos carteles y de la policopiadora de la organización.

&htab;388.&htab;El Gobierno ha señalado que las detenciones, procesamientos y allanamientos en cuestión se realizaron con todas las garantías legales y procesales y que no se debieron a la condición de sindicalista de los interesados, sino que se debieron a su vinculación con el grupo Bandera Roja (organización clandestina que públicamente instiga a la lucha armada en el país) y con actividades subversivas, en el marco de la actividad desplegada por las autoridades durante los acontecimientos que convulsionaron el país en el mes de mayo de 1987.

&htab;389.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno. No obstante, el Comité desea subrayar que cuando los querellantes alegan detenciones de dirigentes sindicales o trabajadores a causa de sus actividades sindicales y los gobiernos se limitan a declarar que esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, la práctica habitual del Comité ha consistido en pedir a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible a fin de examinar los alegatos con conocimiento de causa [Véase "La Libertad Sindical", Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, tercera edición, 1985, párrafo 115].

&htab;390.&htab;En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención, registro domiciliario y procesamiento de cada uno de los seis sindicalistas mencionados en la queja, informando sobre la evolución del correspondiente proceso, así como que indique los motivos concretos del allanamiento de la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas y de la confiscación de bienes.

Recomendación del Comité

&htab;391.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;Al tiempo que toma nota de que tres de los seis sindicalistas que habían sido detenidos se encuentran en libertad, el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención, registro domiciliario y procesamiento de cada uno de estos seis sindicalistas, informando sobre la evolución del correspondiente proceso, así como que indique los motivos concretos del allanamiento de la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas y de la confiscación de bienes.

Caso núm. 1419 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PANAMA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES

&htab;392.&htab;La queja figura en una comunicación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 7 de agosto de 1987. La OIE envió informaciones complementarias y nuevos alegatos en comunicaciones de 8, 11 y 18 de septiembre y 27 de octubre de 1987. El Gobierno respondió por comunicaciones de 12 de agosto y 28 de septiembre de 1987.

&htab;393.&htab;Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;394.&htab;La Organización Internacional de Empleadores (OIE) alega en su comunicación de 7 de agosto de 1987 que las autoridades gubernamentales de Panamá lanzaron el miércoles 5 de agosto de 1987 una orden de detención contra los Sres. Eduardo Vallarino, presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Aurelio Barria, presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura (ambos actualmente prófugos), Gilbert Mallol y César Tribaldos, ex presidentes, Rafael Zúñiga, director ejecutivo, y Roberto Brenes y Carlos González de la Lastra, miembros de la misma Cámara. La OIE alega igualmente el allanamiento de los locales y la confiscación de documentos de la Cámara de Comercio y de la Asociación de Ejecutivos de Empresas afiliadas al CONEP. Según la OIE, los dirigentes empleadores están acusados de sedición y de tentativa de derrocamiento del Gobierno; en realidad, el CONEP, en nombre de sus 28 agrupaciones de empleadores afiliados, representando la casi totalidad del mundo de los negocios del país, se ha limitado a protestar públicamente contra la suspensión de las garantías constitucionales, en particular la libertad de prensa, la represión brutal de las fuerzas armadas con motivo de manifestaciones pacíficas populares para el restablecimiento de las libertades civiles, la incitación gubernamental a la lucha de clases, y la parálisis económica del país y sus efectos de larga duración en el empleo. Por ello, el CONEP exigía en particular: el examen por una comisión independiente e imparcial de las acusaciones formuladas contra el Gobierno y contra los jefes militares que le sostienen, la sumisión de las fuerzas armadas a las normas constitucionales y al poder civil y el restablecimiento de la democracia y de las libertades individuales en Panamá. Según se desprende de la documentación enviada por la OIE, los allanamientos y las detenciones mencionados se produjeron después de la convocatoria por parte de la Cruzada Civilista Nacional (integrada por diferentes grupos empresariales, cívicos, magisteriales y profesionales) de una gran manifestación para el 6 de agosto de 1987.

&htab;395.&htab;La OIE adjunta un "Manifiesto al País", adoptado por el Consejo Nacional de la Empresa Privada el 15 de julio de 1987, publicado el 16 de julio por el diario La Prensa, hoy prohibido. El texto del mencionado manifiesto se reproduce a continuación:

&htab;"Repudiamos la manera bestial como las fuerzas armadas reprimieron la pacífica manifestación que, en defensa de sus principios y derechos, pretendieron realizar ciudadanos panameños el pasado viernes 10 de julio. &htab;Condenamos, además, que en su empeño de doblegar la voluntad a través del terror, hayan degradado salvajemente la dignidad humana de los más de 600 detenidos, en represalia por el 'delito' de exigir el imperio de la ley.

&htab;No aceptamos la abierta incitación a la lucha de clases, jamás conocida en nuestro país, menos cuando es dramáticamente evidente que las protestas pacíficas provienen de representantes de absolutamente todos los estratos económicos y sociales de la nación.

&htab;La paralización económica del país, tanto en el sector privado como en el público, sólo augura la más terrible pesadilla en el futuro inmediato. La falta de inversiones causada por el caos producido por el terrorismo de Estado y la falta de un Estado de derechos, causará un desempleo cada vez más generalizado que no será fácil remediar en muchos años.

&htab;Mientras las acusaciones de corrupción gubernamental, asesinatos y otros delitos no se resuelvan por las vías judiciales más prístinas, no lograremos salvarnos de la vorágine de violencia que nos amenaza.

&htab;Por tanto, el Consejo Nacional de la Empresa Privada, consciente de la gravedad de esta situación, reitera su apoyo a la Cruzada Civilista Nacional y a sus demandas por:

&htab;a) reestructuración inmediata de las instituciones gubernamentales, a fin de que el país se encauce por senderos verdaderamente democráticos;

&htab;b) investigación, por parte de una comisión independiente e imparcial, de los delitos recientemente confirmados y/o denunciados;

&htab;c) separación inmediata de sus cargos públicos de los sindicados en los delitos que sean objeto de investigación por la comisión independiente;

&htab;ch) sujeción de las fuerzas de defensa a las normas constitucionales, subordinándolas al poder civil, de manera que sea una institución profesional y apolítica, cuyos miembros estén protegidos por las normas del escalafón militar;

&htab;d) reestructuración inmediata de los órganos legislativos y judicial, así como del tribunal electoral; &htab;e) restablecimiento pleno de las libertades ciudadanas y garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional.

Dado en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de julio de 1987."

&htab;396.&htab;En comunicaciones ulteriores de fecha 8 y 11 de septiembre de 1987, la OIE indica que cinco dirigentes del CONEP siguen siendo objeto de órdenes de detención a pesar de las reiteradas solicitudes de anulación de dichas órdenes emanadas de la Cruzada Civilista Nacional que reagrupa más de una centena de asociaciones privadas en Panamá, organizaciones de empleadores de todos los países de América Central, México y Venezuela y la OIE en nombre de sus miembros en 96 países. Según la OIE, el Presidente de la República de Panamá declaró por lo menos en dos ocasiones, en una reunión celebrada a iniciativa suya el 7 de agosto de 1987, y que reunía a cinco ex presidentes de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, y durante una entrevista acordada al periódico Los Angeles Times días más tarde, que él había ordenado personalmente al Procurador de la República retirar su orden de detención pero que este último, por instrucciones del General Noriega, rehusaba obedecer.

&htab;397.&htab;La OIE añade que se ha prohibido la publicación de los periódicos El Extra, El Siglo, La Prensa, El Quiubo y La Gaceta Financiera, así como el funcionamiento de las emisoras de radio Continente, Mundial y Sonora, y de dos canales de televisión.

&htab;398.&htab;Refiriéndose al registro de los locales de la Cámara de Comercio y de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE), la OIE indica que ambos registros fueron ordenados por la Fiscalía Tercera Superior, y se efectuaron el 4 de agosto de 1987; el proceso verbal entregado a la APEDE, contiene la siguiente mención relacionada con el objeto del registro: "Búsqueda de todo tipo de documentos que contengan leyendas que los servicios de la Fiscalía pudieran considerar que atentan contra la seguridad interna del Estado". El acta (que el querellante envía en anexo) confirma que el registro se terminó "sin que se encontrase nada". Sin embargo, seis horas más tarde, los servicios del Procurador informaron a los medios de información controlados por el Gobierno, quienes difundieron la información de que durante los registros habían encontrado una cantidad abundante de material subversivo y planes detallados que tenían por objetivo derrocar al Gobierno. La OIE subraya la contradicción flagrante entre el acta relativa al registro que fuera establecido in situ y las afirmaciones del Procurador (Fiscalía Tercera Superior) de la República formuladas varias horas después sin que los representantes de los dos organismos, cuyos locales fueron registrados, estuvieran presentes durante el pretendido descubrimiento de estos documentos calificados de subversivos.

&htab;399.&htab;En su comunicación de 18 de septiembre de 1987, la OIE adjunta documentos sobre los que formula comentarios: - copia de una carta de 11 de septiembre de 1987 dirigida al secretario general de la OIE por el presidente en funciones del CONEP, Sr. A. Boyd, ya que el presidente, Sr. E. Vallarino sigue bajo orden de detención y se encuentra prófugo. En esta carta, se explican en particular las medidas vejatorias y las violencias iniciadas o toleradas por la policía contra los dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas durante los meses de junio y julio. En la mencionada carta se indica al respecto que después de que la Cruzada Civilista efectuara una serie de manifestaciones públicas y decretara un paro general de labores,

&htab; "el Gobierno panameño resolvió mediante decreto 56 de 10 de junio de 1987, declarar el estado de urgencia, suspendiendo las garantías individuales, tales como derecho de reunión, asociación, libre expresión y propiedad privada. Adicionalmente, se desató una persecución implacable contra los dirigentes empresariales del movimiento cívico que desemboca en la detención del presidente de la Cámara de Comercio, señor Aurelio Barria, y del señor Carlos Henríquez, director de dicha asociación, quienes fueron conducidos por desconocidos a una instalación militar bajo la tutela de las Fuerzas de Defensa. A los dirigentes en mención se les ordenó desnudarse frente a sus captores, siendo objeto de serias vejaciones morales. Posteriormente, ante presiones surgidas de los dirigentes gremiales, funcionarios diplomáticos acreditados en Panamá y la Iglesia Católica, ambos dirigentes fueron liberados. El día jueves 2 de julio de 1987, un grupo de personas pertenecientes a grupos paramilitares organizados, observados y protegidos por unidades de las Fuerzas de Defensa, se presentaron al centro comercial denominado Danté, donde operan diversos comercios, lanzando bombas incendiarias y disparando armas de fuego, algunas de ellas automáticas, contra dicho establecimiento comercial y los vehículos estacionados en el frente y áreas aledañas. Inmediatamente el grupo armado se dirigió a la propia mansión Danté, retirando las tablas que protegían sus ventanales y lanzaron a través de ellas bombas incendiarias, lo que dio como consecuencia la destrucción total del almacén, que hasta ese momento operaba normalmente. Todo lo anterior se desarrolló sin que ninguna de las unidades de las Fuerzas de Defensa, estacionadas en el referido centro comercial, hicieran movimiento alguno para impedir la destrucción y el incendio de las propiedades mencionadas. Estos hechos fueron presenciados por cientos de testigos que en ese momento protestaban por los hechos denunciados por la Cruzada Civilista Nacional. Este centro comercial es de propiedad, entre otros, de Roberto Eisenmann, ex presidente del CONEP y de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, y presidente del periódico La Prensa; David Eisenmann, presidente del club Kiwanis de Panamá; y César Tribaldos Jr., ex presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y miembro del comité ejecutivo de la Cruzada Civilista Nacional. Los hechos antes relatados fueron objeto de denuncias formales ante los organismos de investigación judicial, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta satisfactoria y sin que siquiera se haya ordenado la más mínima diligencia para el esclarecimiento de los hechos denunciados." - copia de una carta de fecha 27 de agosto de 1987 dirigida al Secretario General de la OIE por el Sr. W. Durling, ex presidente de la Cámara de Comercio, de Industrias y de Agricultura de Panamá y miembro empleador suplente del Consejo de Administración de la OIT. Esta carta facilita precisiones sobre la reunión convocada por el Presidente de la República, Sr. E. Delvalle, mencionada en la comunicación de la OIE del 8 de septiembre de 1987. Esta carta confirma que el Procurador de la República rehúsa abiertamente, bajo órdenes del ejército, conformarse a las instrucciones del Presidente y señala que, al parecer de este último, los documentos confiscados en la sede de la Cámara de Comercio no pueden conducir a la acusación de complot contra el Gobierno. La carta señala un hecho suplementario, que por otra parte ha sido afirmado por testigos: el intento fallido de la policía de introducir armas en la sede de la Cámara durante el registro; - en cuanto a la contradicción entre el acta del registro de los locales de la APEDE, que constata que nada fue encontrado en materia de documentos subversivos y la acusación del Procurador (Fiscalía Tercera Superior), que afirma lo contrario, la OIE anexa el texto del comunicado del Procurador publicado por el periódico La República, el 5 de agosto;

- en lo que respecta al registro de los locales de la Cámara - de cuya acta no se dispone - si bien es cierto que la policía se llevó documentos, aparece que esta última juzgó necesario e intentó introducir armas - sin éxito - como lo describe el Sr. Durling. Los documentos en cuestión fueron confiscados y analizados sin las garantías elementales indispensables para probar las acusaciones formuladas varias horas después.

&htab;400.&htab;En comunicación de 27 de octubre de 1987, la OIE alega la detención del Sr. Conte, Consejero de Relaciones Públicas del CONEP, cuando descendía de un avión proveniente de los Estados Unidos, según la OIE, no se tienen noticias del lugar ni del motivo de la detención; la actitud de la policía demuestra que prosigue el hostigamiento al CONEP y que la campaña en defensa de los derechos civiles, especialmente los vinculados al ejercicio de los derechos sindicales sigue siendo objeto de medidas de represión.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;401.&htab;En su comunicación de 12 de agosto de 1987, el Gobierno declara que en horas de la tarde del 7 de agosto de 1987, el fiscal tercero superior del primer distrito judicial, debidamente autorizado, practicó una diligencia de allanamiento en los locales de la Cámara de Comercio e Industrias de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa y encontró documentos sediciosos que iban desde un plan completo para derrocar al Gobierno nacional hasta impresos que explicaban cómo fabricar armas contundentes, procedimientos para hacer bombas incendiarias caseras, formas de levantar barricadas e impresos de agitación para distribuir en escuelas primarias y secundarias. El plan para derrocar al Gobierno nacional estaba trazado en forma de pirámide sobre papel de diagramar planos, y estaba escrito en inglés. Los diez pasos a seguir en el plan, en hojas aparte, comprendían el retiro del Comandante en Jefe y del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa, así como de los tenientes, coroneles, creación de una junta de gobierno, disolución de la Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia y del tribunal electoral, dejar los partidos políticos sin vigencia, convocar una constituyente, hacer un plesbiscito de una nueva ley electoral y llamar a elecciones en un plazo de diez a doce meses. Había, además, videorregistros y copias de télex enviados a gobiernos extranjeros pidiendo la suspensión de toda ayuda militar y económica a Panamá. En el allanamiento también se encontraron documentos de comunicación permanente con el Senado de los Estados Unidos de América y con una oficina de la Cruzada Civilista en Washington. Apareció, además un sello de la Fiscalía Tercera Superior que desapareció el día en que fue llamado a declarar allí el presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura, señor Aurelio Barria. El Ministro de Gobierno y Justicia dijo en una conferencia de prensa, el 6 de agosto, que "se habían violado todas las leyes", en tanto que el Procurador General de la Nación, declaró: "Hemos encontrado documentos altamente comprometedores contra la estabilidad del Estado". El fiscal tercero superior, Sr. Ballesteros, procedió a ordenar la detención de varios ciudadanos plenamente identificados con los documentos, mientras analiza la responsabilidad criminal que corresponda a los autores y promotores de los planes subversivos capturados. El artículo 306 del Código Penal establece penas de prisión de seis meses a dos años para aquellos a quienes se les comprueben cargos. El Procurador indicó que se están tomando medidas para evitar que algunos de los implicados pueda salir del país. La Procuraduría General de la República ha seguido otras investigaciones de las acciones sediciosas que se dieron en junio y julio a fin de deslindar las consiguientes responsabilidades, y el público ha seguido con particular interés los resultados de las indagatorias del ex coronel Roberto Díaz Herrera quien, luego de haber propiciado el estallido de una paralización peligrosa en el seno de la sociedad con sus acusaciones, ahora reiteradamente declara que no tiene pruebas de ninguna clase que sustenten los cargos que formuló y explica que sus acusaciones se basaban en publicaciones de los periódicos de la oposición y en conversaciones con conocidas figuras oposicionistas.

&htab;402.&htab;Después de describir de manera detallada la organización de los poderes públicos en la Constitución de Panamá y el alcance de las libertades y garantías industriales, en su comunicación de 28 de septiembre de 1987, el Gobierno explica que el 18 de junio de 1987, la Procuraduría General de la Nación comisionó al fiscal tercero superior del Primer Distrito Judicial, para que adelante la investigación relacionada con la supuesta participación de un grupo de personas que se hacen llamar "Cruzada Civilista" encabezada por la junta directiva de la Cámara de Comercio o un sector de la misma y otras agrupaciones, en la comisión de hechos delictivos que se desprenden de la incitación a una "desobediencia civil".

&htab;403.&htab;El día 19 de junio de 1987, la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial asumió el conocimiento de la comisión ordenada y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para determinar la existencia del delito o los delitos cometidos, de sus autores o de sus partícipes, y demás que establece el artículo 2071 del Código Judicial. Entre otras diligencias, dispuso llamar a declarar a los representantes o directivos de los organismos que conforman la llamada Cruzada Civilista, creada y encabezada por la junta directiva de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. Conforme lo dispone el artículo 2112 y siguientes del Código Judicial, la Fiscalía Tercera Superior recibió las declaraciones indagatorias de los señores Aurelio Antonio Barria Mock, Carmen Cecilia Capriles Estrada, Víctor Manuel Falcón Paz, Juan Ramón Quintero Medina, Roberto Gonzalo Brenes Pérez, Eduardo Vallarino Arjona, Gilberto Joaquín Mallol Tamayo, Raúl Ernesto Méndez Anguizola, Jaime Penedo Martínez y César Augusto Tribaldos Giraldez. Por otro lado, dicha Fiscalía tiene recopiladas diversas pruebas documentales.

&htab;404.&htab;El día 4 de agosto de agosto de 1987, la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, luego de tener conocimiento que en el local donde funciona la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, y en el local donde funciona la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE) se están emitiendo y distribuyendo hojas volantes escritas cuyo contenido atenta contra la personalidad interna del Estado; ordenó conforme lo dispone en el artículo 2185 y concordantes, del Código Judicial, los allanamientos de los locales antes mencionados, con el fin de comprobar el hecho delictivo en cuestión, obtener los efectos o instrumentos empleados para su comisión y descubrir sus autores o partícipes.

&htab;405.&htab;El día 5 de agosto del año en curso, la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, dispuso por su voluminosidad y para un fácil manejo, incorporar en calidad de prueba al expediente la gran cantidad de documentación recogida en el allanamiento practicado en el local que ocupa la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, que reafirma a la Comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado y delitos contra la economía nacional. La Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial en el allanamiento al local de la Cámara de Comercio encontró e incautó una enorme cantidad de documentación en la que se propicia el derrocamiento del Gobierno nacional. Se encontraron volantes con instrucciones para la subversión del orden público a través de indicaciones concretas para la ejecución de enfrentamientos violentos durante las manifestaciones públicas de la llamada Cruzada Civilista; tales volantes eran reproducidos por miles en los sistemas de reproducción por multicopistas con los que cuentan estas organizaciones.

&htab;406.&htab;Además, entre la documentación incautada también se establecen orientaciones políticas de la Cruzada Civilista en relación a la formación de un nuevo gobierno, luego del derrocamiento violento del actual orden constitucional...", y luego de considerar además, que "se encuentra establecido tanto en las diligencias y documentación existentes en el sumario, como en las evidencias obtenidas en el allanamiento practicado en esta fecha, la existencia de delitos contra la personalidad interna del Estado panameño y contra la seguridad de la economía, sancionado por el Código Penal en sus artículos 301, 306 y 372; hechos delictivos atribuidos a integrantes de la Cruzada Civilista, por la junta directiva de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá o un sector de la misma, la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE) y otras agrupaciones", ordenó las detenciones preventivas de los señores "Aurelio Barria Mock, Raúl Ernesto Méndez Anguizola, Gilberto Joaquín Mallol Tamayo, Rafael Zúñiga, miembros y directivos de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, así como de los señores Roberto Gonzalo Brenes Pérez y Eduardo Vallarino Arjona, vicepresidente y presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE) respectivamente".

&htab;407.&htab;El día 13 de agosto de 1987, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, resolvió la apelación presentada contra el auto de siete (7) de agosto de 1987, a través del cual el Juzgado Noveno del Circuito decidió otorgar fianza excarcelaria a favor de sus peticionarios dentro de la sumaria que se instruye penalmente. En su parte medular, la decisión jurisdiccional expresa lo siguiente:

&htab;"Se desprende del auto recurrido el hecho significativo que las infracciones penales que refleja al Tribunal de grado, forman parte precisamente del delito genérico descrito como delitos contra la personalidad interna del Estado, que conlleva connotaciones más amplias y de carácter gravoso que se desprenden en forma directa de aquella documentación decomisada en la diligencia de allanamiento evacuadas en horas de la tarde del día cuatro (4) de agosto del año en curso, en las instalaciones de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá."

&htab;..................................................................

&htab;"La intervención sustentadora que hace el Ministerio Público tiene el fin de establecer la relación de causalidad que debe darse entre el hecho delictual, sus partícipes y la finalidad de éstos, ya que si bien se ha indicado en los diferentes memoriales que reposan en este voluminoso expediente, que lo incautado en dichas instalaciones físicas lo eran evidencias de carácter documentaria que propugnan por un cambio del actual orden constitucional, siendo preciso indicar que éstos conllevan aún la presencia de aquella intencionalidad de ejecutar actos materiales hacia la finalidad que en forma concreta han sido expuestas por los partícipes en las pruebas documentarias que reposan en este expediente." &htab;"El requisito esencial, que es el que predomina en el planteamiento que hace el Ministerio Público, en cuanto a que la norma infringida se circunscriba provisionalmente en el contenido legal del artículo 301 del Código Penal, es que persiste aún el llamado 'delito de peligro', que conlleva los actos acumulados por aquellos que en su contra han sido extendidas las órdenes de comparendo, y a la luz de esto, mientras se mantengan dichas pretensiones, es de estricto derecho que el otorgamiento de fianza excarcelaria viene así vedado por las propias exigencias legales, que amparan en todo caso las instituciones gubernativas que tienen su asidero funcional en el orden constitucional vigente (artículo 2181 del Código Judicial)."

&htab;"De esa forma, bien se ha visto a lo largo de esta sumaria, que se da aquella maternidad antijurídica del delito genérico ya expuesto tanto por el Ministerio Público como el análisis de esta Corporación Judicial, lo que lleva como consecuencia la enmienda que debe sufrir el auto penal recurrido, al menos que con el transcruso de las investigaciones que se adelantan se den las circunstancias que impongan la aplicación legal del artículo 2178 del Código Judicial vigente."

&htab;" Parte resolutiva :

&htab;Por consiguiente, el Segundo Tribunal Superior, determina lo siguiente:

&htab;a) previa revocatoria del auto penal núm. 100 de siete (7) de agosto de 1987, se niega la concesión de fianza excarcelaria a favor de los prenombrados, en base a lo expuesto en la parte motiva;

&htab;b) hacer las notificaciones de ley.

Derecho : artículo 301 Código Penal, artículos 2162, 2177, 2178 Código Judicial, artículo 159 (ord. 16) del Código Judicial vigente."

&htab;408.&htab;El texto de la queja de la Organización Internacional de Empleadores se ocupa de mencionar la orden de arresto emitida el 5 de agosto, y destaca la "violación de los locales y la confiscación de documentos de la Cámara de Comercio y de la Asociación de Ejecutivos de Empresas afiliados a la CONEP". En dicha comunicación se exponen argumentos que pretenden desvirtuar las acciones delictivas de los cinco empresarios sobre los cuales pesa orden de detención.

&htab;409.&htab;Sobre el particular, debe expresarse que, como órgano del Estado encargado de la instrucción de los delitos, al Ministerio Público le corresponden tareas específicas enmarcadas en la Constitución y las leyes del país, razón por la cual, en el caso que nos ocupa hemos visto que la competencia para llevar a cabo la investigación penal, constituye un punto incuestionable. Los artículos 301, 306 y 372 del Código Penal a la letra expresan lo siguiente:

" Artículo 301 : Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno nacional legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución política, serán sancionados con prisión de quince a veinte años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo."

" Artículo 306 : El que en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de divulgación, incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de veinte a cien días multas."

" Artículo 372 : El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o propale rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años."

&htab;410.&htab;Pues bien, consta a la fecha en el expediente contentivo de la investigación penal que, a través de medios masivos de comunicación, ciudadanos agrupados en la llamada Cruzada Civilista han efectuado incitaciones a la rebelión, sedición y el motín, y al no pago de los servicios públicos. Tales incitaciones se han dirigido en forma concreta a exhortar a la ciudadanía al no pago de los servicios de agua, luz y teléfono, principalmente; se han propalado informaciones falsas que tienden a afectar la reputación de bancos del Estado y se propicia el retiro masivo de fondos en dichas instituciones bancarias, todo lo cual constituyen delitos contra la seguridad de la economía, los que se encuentran tipificados en el capítulo primero del título XII del libro segundo del Código Penal, principalmente en lo dispuesto por el artículo 372 antes transcrito.

&htab;411.&htab;Los medios masivos de comunicación, utilizados por algunos miembros de la llamada Cruzada Civilista, incitaron a la ciudadanía a la realización de manifestaciones públicas con el fin de protestar en contra de las instituciones de Gobierno, propiciando, entre otras cosas, el derrocamiento del Gobierno nacional, y paralelamente incitaron a la realización de acciones de violencia en las calles, como lo son la creación de barricadas, el incendiarismo y la utilización de armas de fuego. Tales incitaciones llegaron inclusive a la descripción detallada de instrucciones para la fabricación casera de bombas incendiarias, y a la descripción de técnicas de inteligencia que debían ser puestas en práctica con el fin de detectar la ubicación de puntos vulnerables de cuarteles de las Fuerzas de Defensa, ubicación de armamentos en dichos cuarteles e identificación de oficiales en los mismos.

&htab;412.&htab;Lo anterior, a no dudarlo, constituyen acciones tipificadas por el Código Penal como delito contra la personalidad interna del Estado, contempladas en el capítulo segundo del título IX del libro segundo del Código Penal, artículo 301 y 306 del Código Penal, los cuales fueron transcritos anteriormente.

&htab;413.&htab;Habiéndose tenido conocimiento que los medios masivos de comunicación utilizados por la llamada Cruzada Civilista eran principalmente reproducidos en los sistemas de reproducción documental que existen en la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura y en la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa, de esta ciudad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2185 del Código Judicial, se realizaron los allanamientos respectivos. El artículo 2185 del Código Judicial expresa lo siguiente:

" Artículo 2185 : El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentra el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes. Tales allanamientos se practicarán entre las seis de la mañana y las diez de la noche, pero podrán verificarse a cualquier hora, en lugares en que el público tiene libre acceso, en los casos de flagrante delito o cuando sea urgente practicar la diligencia. En todo caso, el allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción."

&htab;414.&htab;Resulta oportuno dejar constancia de que en ambas diligencias de allanamiento se encontraban presente abogados pertenecientes a las instituciones allanadas, quienes suscribieron las actas respectivas; todos los documentos incautos en dichas diligencias, forman parte del expediente contentivo de la investigación penal y pertenecen a la llamada Cruzada Civilista, entidad de la que forman parte la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa. Las acciones de allanamiento fueron practicadas no sólo conforme a las disposiciones legales aplicables, sino que las actas correspondientes fueron suscritas por representantes de los organismos en los que funcionan los locales allanados. La eficacia de la diligencia judicial practicada emerge de la documentación incautada, la cual forma parte de la investigación penal. Las declaraciones indagatorias tomadas por el Ministerio Público han sido recibidas conforme lo establecen las leyes procesales aplicables, destacándose la presencia de abogados de las personas indagadas en la práctica de dichas dilingencias. Las órdenes de detención emanadas del Ministerio Público han sido emitidas conforme a las disposiciones legales pertinentes, y a la fecha no han sido declaradas ilegales por los tribunales competentes; más aún, no se ha presentado recurso alguno que pretenda la declaratoria de ilegalidad de tales órdenes. A la fecha, algunos abogados han consultado el expediente contentivo de la investigación y otros han solicitado copias, las cuales se les han entregado.

&htab;415.&htab;Conforme lo establece el procedimiento penal panameño, ha sido solicitado el beneficio de fianza excarcelaria en favor de las personas sobre las cuales se ha ordenado la detención; no obstante, el órgano jurisdiccional competente ha negado tal petición con fundamento en lo dispuesto por los artículos 301 del Código Penal, 2162, 2167 y 2168 del Código Judicial, principalmente.

&htab;416.&htab;En conclusión, en el proceso penal existente se han cumplido los procedimientos constitucionales y legales aplicables, y las personas sujetas a la investigación gozan de todos los derechos, recursos y garantías procesales aplicables al procedimiento penal. El proceso penal existente no nace ni continúa bajo pretensión alguna de violación a la libertad sindical de gremio o persona alguna; muy por el contrario, nace y continúa en la investigación de delitos contra la personalidad interna del Estado y delitos contra la economía nacional, delitos éstos sobre los cuales existen pruebas en el expediente contentivo de la investigación. Las diligencias de allanamiento y las órdenes de detención responden a facultades jurídicas que posee el Ministerio Público en el curso de la investigación penal que adelanta, investigación ésta en la que no ha habido menoscabo alguno de los derechos y garantías procesales que poseen las personas sujetas a la misma. El artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), estipula claramente que "al ejercer los derechos que se les reconocen..., los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad". En el caso que nos ocupa, los dirigentes empresariales implicados, obviamente han incurrido en la comisión de delitos tipificados en la legislación. El proceso penal existente nada tiene que ver con su actividad como dirigentes gremiales. El Gobierno panameño ha sido y es respetuoso de la actividad sindical y de gremios empresariales, brindándole garantías y apoyo de diversa índole para el buen desarrollo de sus actividades.

&htab;417.&htab;Por último, el Gobierno envía en anexo copia de hojas volantes e instrucciones confiscadas incitando a la desobediencia civil, y a acciones de violencia.

C. Conclusiones del Comité

&htab;418.&htab;En el presente caso, la organización querellante ha alegado el lanzamiento de órdenes de detención contra siete dirigentes empleadores (de los cuales tres estarían detenidos y dos en situación de prófugos) bajo acusación de delitos de sedición y tentativa de derrocamiento del Gobierno; el allanamiento y registro, con confiscación de documentos, de los locales de la Cámara de Comercio y la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa; la prohibición de ciertos periódicos, emisoras de radio y canales de televisión, y las medidas iniciadas o toleradas por la policía contra ciertos dirigentes empleadores y sus empresas en los meses de junio y julio de 1987. Según la organización querellante, los mencionados registros y órdenes de detención obedecen a la protesta pública de organizaciones de empleadores, junto con otras, con miras al restablecimiento de las libertades civiles, la terminación de la suspensión de las garantías constitucionales y la lucha contra la parálisis económica del país y sus consecuencias en el empleo, protesta ésta que exigía, entre otras cosas, investigaciones sobre acusaciones de corrupción gubernamental, asesinatos y otros delitos, así como la sujeción de las Fuerzas de la Defensa a las normas constitucionales y la reestructuración de las instituciones gubernamentales, de los órganos legislativo y judicial y del tribunal electoral.

&htab;419.&htab;El Gobierno subraya en su respuesta que las órdenes de detención y los allanamientos alegados se produjeron en el marco de una investigación por parte de la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, con pleno respeto de la legislación vigente en materia de derechos y garantías procesales, a raíz de la comisión de acciones tipificadas en el Código Penal como delitos contra la personalidad interna del Estado y contra la seguridad de la economía. En este sentido, en la respuesta del Gobierno se indica en particular que ciudadanos agrupados en la llamada Cruzada Civilista Nacional, a la que está vinculada la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa, han efectuado incitaciones a la rebelión, sedición y al motín, y al no pago de los servicios públicos, así como que en los locales de las mencionadas organizaciones de empleadores se emitían, reproducían y distribuían hojas volantes y medios masivos de comunicación utilizados por algunos miembros de la llamada Cruzada Civilista y que incitaron a la ciudadanía a la realización de manifestaciones públicas con el fin de protestar en contra de las instituciones de Gobierno, propiciando, entre otras cosas, el derrocamiento del Gobierno nacional, y paralelamente incitaron a la realización de acciones de violencia en las calles, como lo son la creación de barricadas, el incendiarismo y la utilización de armas de fuego. El Gobierno señala que el proceso que se sigue no tiene nada que ver con la actividad de los interesados como dirigentes gremiales y que la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial incorporó al expediente de la investigación penal, una gran cantidad de documentos y hojas volantes recogida en el allanamiento al local de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (algunos de los cuales ha enviado el Gobierno en anexo), que según la respuesta del Gobierno, reafirma la comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado, propiciando el derrocamiento del Gobierno, y delitos contra la economía nacional.

&htab;420.&htab;El Comité observa que, según el Gobierno, las organizaciones de empleadores y los dirigentes empleadores implicados en el presente caso han sido objeto de medidas restrictivas de sus derechos, en el marco de una investigación penal, en razón de su vinculación y presuntas actividades delictivas en favor de la llamada Cruzada Civilista Nacional, que agrupa, entre otras, a diversas organizaciones profesionales. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la naturaleza y los objetivos perseguidos por la Cruzada Civilista Nacional, pero observa que algunos de los objetivos tienen vertientes que interesan a las organizaciones profesionales, como el restablecimiento de las libertades civiles y de las garantías constitucionales, y la lucha contra la parálisis económica. No obstante, nada indica que la Cruzada Civilista Nacional constituya una organización amparada por las garantías de los convenios en materia de libertad sindical. Sin embargo, corresponde al Comité determinar hasta qué punto las medidas tomadas por las autoridades para sancionar las actividades organizadas o realizadas en favor de los objetivos de la Cruzada Civilista Nacional han incidido en el ejercicio de los derechos de las organizaciones de empleadores y sus dirigentes.

&htab;421.&htab;A este respecto, el Comité desea subrayar que el Gobierno, si bien ha facilitado informaciones generales sobre las órdenes de detención de los dirigentes empleadores señores Barria, Vallarino (ambos actualmente prófugos), Brenes, Mallol y Zúñiga, no ha indicado los hechos concretos que se imputarían individualmente a los mismos, ni ha enviado informaciones sobre las alegadas órdenes de detención de los dirigentes empleadores señores César Tribaldos y Carlos González de la Lastra. El Comité observa igualmente que el Gobierno no ha presentado observaciones específicas sobre los comentarios de la organización querellante en relación con el allanamiento y registro y confiscación de documentos de los locales de dos organizaciones de empleadores. En efecto, según la OIE, las actas del registro efectuado en los locales de la APEDE consignan que no se encontró cosa alguna, mientras que los servicios del fiscal que supervisó el registro difundieron la información de que se había encontrado una cantidad abundante de material subversivo; en cuanto al registro de la Cámara de Comercio, según la OIE, la policía intentó - sin éxito - introducir armas y no se dispone de las actas del registro.

&htab;422.&htab;En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones complementarias detalladas sobre los hechos concretos que motivaron las órdenes de detención contra cada uno de los siete dirigentes empleadores y sobre la evolución del correspondiente proceso, así como sobre los registros efectuados con confiscación de documentos en la sede de la APEDE y de la Cámara de Comercio (incluida el acta del registro de esta Cámara) con observaciones precisas sobre las cuestiones planteadas por la organización querellante. Por otra parte, observando el malestar social (en particular en el seno de las organizaciones de empleadores) que han causado los acontecimientos que se han producido en los últimos meses, y habida cuenta de los puntos a esclarecer que acaban de mencionarse, el Comité considera que la tensión social se reduciría si se concediera la libertad provisional a los dirigentes empleadores detenidos o contra los que se ha dirigido una orden de detención y se permitiera regresar al país a los dirigentes que han salido. Aunque el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la negativa de conceder la libertad bajo fianza a los interesados, pide al Gobierno que estudie la posibilidad de tomar medidas en este sentido.

&htab;423.&htab;Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido y que se refieren a la detención del Sr. Conte, dirigente del CONEP, a la prohibición de ciertos medios de comunicación, y a medidas vejatorias y violencias, iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas durante los meses de junio y julio (véase comunicación de la OIE de 18 de septiembre de 1987).

Recomendaciones del Comité

&htab;424.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) habida cuenta de la tensión social actual en el país y de los puntos a esclarecer subrayados por la organización querellante en relación con el registro de los locales de la APEDE y de la Cámara de Comercio, el Comité pide al Gobierno que, de acuerdo con lo solicitado por los interesados, estudie la posibilidad de tomar medidas con miras a conceder la libertad bajo fianza a los dirigentes empleadores detenidos o contra los que se ha dirigido una orden de detención y se permitiera regresar al país a los dirigentes que han salido;

b) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones complementarias detalladas sobre los hechos concretos que motivaron las órdenes de detención de cada uno de los siete dirigentes empleadores mencionados por la organización querellante (sobre dos de ellos - señores Tribaldo y González de la Lastra - no se ha recibido ninguna respuesta), y sobre la evolución del correspondiente proceso. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre los registros efectuados con confiscación de documentos en los locales de la APEDE y de la Cámara de Comercio (incluida el acta del registro de esta Cámara), respondiendo de manera precisa a las cuestiones planteadas por la organización querellante;

c) el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido y que se refieren a la detención del Sr. Conte, dirigente del CONEP, a la prohibición de ciertos medios de comunicación, y a medidas vejatorias y violencias iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas durante los meses de junio y julio (véase comunicación de la OIE de 18 de septiembre de 1987).

Ginebra, 10 de noviembre de 1987. Roberto Ago, &htab;&htab;&htab; Presidente.