254.° INFORME

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .......................................&htab; 1-29&htab; 1-10

Casos que no requieren un examen más detenido ......&htab; 30-148&htab; 10-35

&htab;Caso núm. 1190 (Perú): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Perú presentadas por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres (CIOSL), la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial (FSM), la Confederación General de &htab;&htab;Trabajadores del Perú (CGTP) y la Federación &htab;&htab;de Trabajadores Municipales del Perú ........&htab; 30-39&htab; 10-12

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 37-38&htab; 12

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 39&htab; 12

&htab;Caso núm. 1411 (Ecuador): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno del Ecuador presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo (CMT) .....&htab; 40-57&htab; 12-15

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 53-56&htab; 15

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 57&htab; 15 &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1416 (Estados Unidos): Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de los Estados Unidos presentada &htab;&htab;por la United Industry Workers' Local 424 ...&htab; 58-86&htab; 16-23

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 80-85&htab; 22-23

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 86&htab; 23

&htab;Caso núm. 1422 (Colombia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentada por el Sin- &htab;&htab;dicato de Trabajadores de la Compañía CEAT &htab;&htab;General de Colombia, S.A. ...................&htab; 87-107&htab; 24-28

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;102-106&htab; 27-28

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 107&htab; 28

&htab;Caso núm. 1424 (Portugal): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Portugal presentada por el Sin- &htab;&htab;dicato Nacional del Personal Navegante de &htab;&htab;Aviación Civil ..............................&htab;108-148&htab; 28-35

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;139-147&htab; 34-35

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 148&htab; 35

Casos en que el Comité formula conclusiones definitivas ......................................&htab;149-237&htab; 36-60

&htab;Caso núm. 1362 (España): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de España presentada por la Federa- &htab;&htab;ción Nacional de Autoescuelas ...............&htab;149-163&htab; 36-41

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;159-162&htab; 40-41

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 163&htab; 41

&htab;Caso núm. 1392 (Venezuela): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Venezuela presentada por la Orga- &htab;&htab;nización Sindical Pilotos de VIASA ..........&htab;164-179&htab; 41-45

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;175-178&htab; 44

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 179&htab; 45

&htab;Caso núm. 1393 (República Dominicana): Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de la República Dominicana &htab;&htab;presentada por la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres .........&htab;180-188&htab; 45-47

ii &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;186-187&htab; 46-47

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 188&htab; 47

&htab;Caso núm. 1400 (Ecuador): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Ecuador presentada por la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL) ...................&htab;189-199&htab; 47-50

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;197-198&htab; 49

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 199&htab; 50

&htab;Caso núm. 1418 (Dinamarca): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Dinamarca presentada por el &htab;&htab;Sindicato de Marinos de Dinamarca ...........&htab;200-227&htab; 50-58

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;218-226&htab; 55-58

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 227&htab; 58

&htab;Caso núm. 1427 (Brasil): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Brasil presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Mundial de Organizaciones de Profe- &htab;&htab;sionales de la Enseñanza ....................&htab;228-237&htab; 58-60

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;234-236&htab; 60

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 237&htab; 60

Casos en los cuales el Comité pide que se le man- tenga informado de la evolución ..................&htab;238-287&htab; 61-76

&htab;Caso núm. 1376 (Colombia): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Colombia presentadas por el Sin- &htab;&htab;dicato de Trabajadores de la Federación &htab;&htab;Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) &htab;&htab;y la Federación Sindical Mundial (FSM) ......&htab;238-254&htab; 61-65

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;249-253&htab; 63-64

&htab;Recomendación del Comité ......................&htab; 254&htab; 64-65

&htab;Caso núm. 1415 (Australia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Australia presentada por la &htab;&htab;Asociación de Funcionarios de Aduanas &htab;&htab;de Australia ................................&htab;255-287&htab; 65-76

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;281-286&htab; 74-75

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 287&htab; 75-76

&dtab;iii &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Casos en los cuales el Comité formula conclusiones provisionales ...................................&htab;288-523&htab; 76-148

&htab;Caso núm. 1309 (Chile): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Chile presentadas por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sindi- &htab;&htab;cales Libres (CIOSL), la Confederación &htab;&htab;Mundial del Trabajo (CMT), la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial (FSM) y otras &htab;&htab;organizaciones sindicales ...................&htab;288-350&htab; 76-96

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;338-349&htab; 90-94

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 350&htab; 94-96

&htab;Caso núm. 1341 (Paraguay): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno del Paraguay presentadas por &htab;&htab;varias organizaciones sindicales ............&htab;351-369&htab; 96-100

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;362-368&htab; 98-99

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 369&htab; 99-100

&htab;Caso núm. 1396 (Haití): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Haití presentadas por la Central &htab;&htab;Latinoamericana de Trabajadores, la Federa- &htab;&htab;ción Sindical Mundial, la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres y la Central Autónoma de Trabajadores &htab;&htab;Haitianos ...................................&htab;370-400&htab;100-106

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;385-399&htab;103-106

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 400&htab; 106

&htab;Caso núm. 1399 (España): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de España presentada por la Confe- &htab;&htab;deración Sindical Independiente de &htab;&htab;Funcionarios (CSIF) .........................&htab;401-427&htab;107-117

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;423-426&htab;116-117

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 427&htab; 117

&htab;Caso núm. 1403 (Uruguay): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Uruguay presentadas por el Sindi- &htab;&htab;cato Unico Nacional de la Vestimenta y el &htab;&htab;Plenario Intersindical de Trabajadores- &htab;&htab;Convención Nacional de Trabajadores .........&htab;428-449&htab;117-127

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;443-448&htab;124-126

iv &htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 449&htab;126-127

&htab;Caso núm. 1406 (Zambia): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Zambia presentada por el &htab;&htab;Congreso de Sindicatos de Zambia (ZCTU) .....&htab;450-473&htab;127-134

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;466-472&htab;132-134

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 473&htab; 134

&htab;Caso núm. 1413 (Bahrein): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Bahrein presentada por la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Sindicatos Arabes .&htab;474-492&htab;135-140

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;485-491&htab;137-139

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 492&htab;139-140

&htab;Caso núm. 1417 (Brasil): Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Brasil presentada por la &htab;&htab;Confederación Internacional de Organiza- &htab;&htab;ciones Sindicales Libres ....................&htab;493-504&htab;140-143

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;500-503&htab; 142

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 504&htab; 143

&htab;Caso núm. 1425 (Fiji): Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Fiji presentadas por la Unión &htab;&htab;Internacional de Trabajadores de la Alimenta- &htab;&htab;ción y Afines, y la Confederación Interna- &htab;&htab;cional de Organizaciones Sindicales Libres ..&htab;505-523&htab;143-148

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;516-522&htab;146-147

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 523&htab; 148

&dtab;v

255.° INFORME

&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

Introducción .......................................&htab; 1-3&htab; 149

&htab;Casos núms. 1129, 1298, 1344, 1351 y 1372 &htab;&htab;(Nicaragua): Quejas contra el Gobierno &htab;&htab;de Nicaragua presentadas por la Central &htab;&htab;Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo &htab;&htab;(CMT), la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) &htab;&htab;y la Organización Internacional de &htab;&htab;Empleadores (OIE) ...........................&htab; 4-67&htab;150-164

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab;48-67&htab;160-164

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 68&htab;164-165

vi

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab;Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional &htab;del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab;Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

&dtab;vii

Informe&htab;Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3 243&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 1

viii

Informe&htab;Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

244-245&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 2 246-247&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 3 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1 251-252&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 2 253&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 3

&dtab; ix

254. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 15, 16 y 19 de febrero de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad venezolana y australiana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Venezuela (caso núm. 1392), y Australia (caso núm. 1415).

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 55 casos , cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus

 El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 254.° y 255.° en su 239. a reunión (febrero-marzo de 1988).

Incluyendo los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1129, 1298, 1344, 1351 y 1372) que se examinan en el 255.° informe.

observaciones. En su presente reunión examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 16 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Indonesia (caso núm. 1431) y Perú (caso núm. 1432) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

&htab;5.&htab;El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Liberia (caso núm. 1410) e Israel (caso núm. 1414). El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

&htab;6.&htab;En cuanto a los casos núms. 1385 (Nueva Zelandia), 1397 (Argentina) y 1402 (Checoslovaquia) los Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. En lo que concierne a los casos núms. 1420 (Estados Unidos/Puerto Rico) y 1428 (India), los Gobiernos transmiten ciertas informaciones e indican que enviarán lo antes posible observaciones adicionales. Sobre el caso núm. 1421 (Dinamarca), el Gobierno había enviado sus observaciones pero como los querellantes transmitieron ciertos comentarios, se esperan las observaciones adicionales del Gobierno.

&htab;7.&htab;En relación con los casos núms. 1337 (Nepal), 1395 (Costa Rica), 1408 y 1412 (Venezuela), 1419 (Panamá) y 1430 (Canadá/Columbia Británica), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. En lo que respecta al caso núm. 1391 (Reino Unido), el Comité lo examinará en su próxima reunión, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;8.&htab;En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), el Gobierno, en comunicación de 7 de enero de 1988, precisa que debido a los importantes acontecimientos políticos que ha vivido Turquía en 1987 (referéndum sobre la supresión del artículo transitorio 4 de la Constitución restringiendo las actividades políticas de ciertas personas, elecciones generales y formación de un nuevo Gobierno), ha quedado provisionalmente interrumpido el examen de la legislación laboral. No obstante, señala el Gobierno, que está llevando a cabo una serie de consultas con los interlocutores sociales y que hará todo lo posible para enviar sus observaciones antes de la próxima reunión del Comité. El Comité queda en espera de recibir las observaciones detalladas que anuncia el Gobierno.

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1429 (Colombia), en comunicación de 3 de febrero de 1988, el Gobierno estima necesario para poder completar sus observaciones, que el Sindicato de Trabajadores de Olivetti Colombiana, S.A. envíe informaciones complementarias, en particular, mayores precisiones en relación con los alegatos que formuló en su queja. Con este fin, la OIT transmitió a la organización sindical querellante extracto de la comunicación del Gobierno y el Comité decidió aplazar el examen de este caso.

* * *

Quejas inadmisibles

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1404 (Uruguay), relativo a la queja presentada por la Unión de Trabajadores de Paycueros (UTP), el Comité toma nota de una comunicación del Gobierno de 28 de septiembre de 1987, en la que objeta la admisibilidad de la queja. En efecto, el Gobierno invoca que cuando se formuló la queja (10 de abril de 1987), el Sr. Nélson Saldivia no era representante de la Unión de Trabajadores de Paycueros y que, si bien en la comunicación por la que se presenta la queja, figura el membrete de la UTP, se ha tachado la dirección actual de la UTP y se ha puesto en sustitución un apartado postal. En aplicación del procedimiento en vigor, se comunicaron al Sr. Nélson Saldivia las observaciones del Gobierno sobre la admisibilidad de la queja, con objeto de que formulara los comentarios que estimase pertinentes. De acuerdo con el procedimiento del Comité, la admisibilidad de las quejas está subordinada en particular a que estén debidamente firmadas por el representante de un organismo facultado para presentarlas. No habiendo recibido comentario alguno de la UTP o del Sr. Nélson Saldivia y habida cuenta de los documentos transmitidos por el Gobierno, resulta probado que el firmante de la queja no era representante de la UTP en la fecha en que se presentó la queja. En estas condiciones, el Comité estima que el Sr. Nélson Saldivia presentó la queja a título individual, sin que representara a la UTP y, por ello, decide que la queja es inadmisible.

&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1407 (México), relativo a la queja presentada por el Frente Auténtico del Trabajo y la Mesa de Concertación Sindical, el Comité toma nota de las comunicaciones del Gobierno de 23 de junio, 5 de agosto y 16 de diciembre de 1987, en las que responde al fondo del asunto (prohibición de una huelga en la Compañía Luz y Fuerza del Centro, S.A.), pero objetó la admisibilidad de la queja argumentando que el Frente Auténtico del Trabajo y la Mesa de Concertación Sindical no se encuentran registrados como organizaciones profesionales y que por tanto carecen de existencia legal. Por otra parte, estas organizaciones, según el Gobierno, no tienen interés directo en el asunto planteado en la queja, ya que en el mejor de los supuestos sólo podría incumbir al Sindicato Mexicano de Electricistas. En aplicación del procedimiento en vigor, se transmitieron a los querellantes las observaciones del Gobierno solicitándoles que enviaran lo antes posible el máximo de información sobre ambas organizaciones y su relación con el Sindicato Mexicano de Electricistas. De acuerdo con el procedimiento del Comité, las quejas son admisibles si son presentadas por una organización nacional directamente interesada en la cuestión y el Comité goza de entera libertad para decidir si una organización puede ser considerada como organización profesional y no está ligada por ninguna definición nacional de este término. En este caso, el Comité no puede afirmar si las organizaciones querellantes tienen un interés directo en el asunto ya que por dos veces no han respondido a las solicitudes de información. Además, no consta que el Sindicato Mexicano de Electricistas esté afiliado o haya dado un mandato al Frente Auténtico del Trabajo o a la Mesa de Concertación Sindical para que presenten la queja. En estas condiciones, el Comité decide que la queja es inadmisible.

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&htab;12.&htab;En el caso núm. 1405 (Burkina Faso), la Confederación Sindical Burkinabé (CSB), por comunicación de 21 de abril de 1987, había criticado la nueva reglamentación general de los funcionarios públicos de Burkina Faso publicada en el Zatu núm. AN IV 011 BIS CNR - TRAV de 25 de octubre de 1986, y en vigor el l.° de enero de 1987, la cual, según dicha Confederación, violaba la libertad sindical de los funcionarios públicos. También había denunciado la detención de varios dirigentes de la CSB. Desde entonces, el nuevo Gobierno de Burkina Faso en carta de 25 de enero de 1988 indica que en virtud del comunicado núm. 5 del Frente Popular transmitido a la OIT el 21 de diciembre de 1987, todos los prisioneros políticos y los internados administrativos han sido liberados y que, por consiguiente, ningún dirigente sindical está actualmente detenido. Además, añade que en el mensaje a la Nación del 31 de diciembre de 1987, el Jefe del Estado precisó que el Zatu de 25 de octubre de 1986, relativo a la reglamentación general de los funcionarios públicos, será revisado. El Comité toma nota con interés de las informaciones relacionadas con la liberación de los sindicalistas. Sin embargo, señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de este caso.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;13.&htab;En cuanto a los casos núms. 1168 y 1273 (El Salvador), 1423 (Côte d'Ivoire) y 1426 (Filipinas), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron y de la gravedad de los alegatos formulados en los mismos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

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&htab;14.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Pakistán (caso núm. 1383), República Dominicana (caso núm. 1393), Burkina Faso (caso núm. 1405) y Dinamarca (caso núm. 1418).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1074 (Estados Unidos de América), el Comité había solicitado del Gobierno que continuase informándole del resultado de los recursos pendientes ante varios tribunales de apelación contra los despidos de controladores del tráfico aéreo, a raíz de la huelga de 1981. En una comunicación de 28 de enero de 1988, el Gobierno indica que hasta el 1.° de enero de 1988 se han decretado 460 readmisiones y que, después de la publicación de la decisión pronunciada en la "causa determinante", en mayo de 1984, 3 378 controladores habían renovado sus recursos, 2 de los cuales estaban aún pendientes. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno.

&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 1130 (Estados Unios de América), en comunicación de 18 de diciembre de 1987, el Gobierno facilita la siguiente información sobre el derecho de los empleados del restaurante del Senado a negociar colectivamente: no se ha introducido legislación nueva alguna durante el 100.° Congreso, con vistas a que los empleados del Congreso queden acogidos a la ley nacional de relaciones profesionales; el ejecutivo del Gobierno ha sometido a la atención del arquitecto del Capitolio las recomendaciones del Comité e informará a la OIT de cualquier cambio que se produzca al respecto. El Comité toma nota de esta información.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1174 (Portugal), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1983 (véase 230.° informe, párrafos 172 a 221) y por comunicación de 30 de diciembre de 1987, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimenticia, Tabacalera, Hotelera y Similares (FSM), indicaba que la Federación de Sindicatos de las Industrias de la Alimentación, Bebidas y Tabacos, afiliada a la Confederación General de los Trabajadores de Portugal-Intersindical (CGTP-IN), había presentado ante el Gobierno portugués en diciembre de 1983, un reglamento del trabajo para el sector de la industria de la panificación el cual todavía no ha sido adoptado. El Comité invita al Gobierno a que transmita sus observaciones al respecto.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado sobre la reincorporación de los docentes despedidos a raíz de la huelga de 1984, así como sobre la liberación del secretario general de la ex SNEA-HV, Jean Bila (véase 253. er informe, párrafo 23). En una comunicación de diciembre de 1987, el Gobierno envía copia del comunicado núm. 5 del Frente Popular, publicado en el Sidwaya núm. 879 de 19 de octubre de 1987, el cual prevé la reincorporación a sus puestos de trabajo de todos los docentes despedidos en 1984 por motivos de huelga, la anulación de las sanciones impuestas a los funcionarios del Estado suspendidos y la liberación de todos los prisioneros políticos y los internados administrativos. El Gobierno facilita asimismo la lista de cerca de 300 docentes despedidos y que han sido destinados a establecimientos de enseñanza en las diferentes provincias y la capital. Estos docentes fueron reincorporados en aplicación del comunicado núm. 5, publicado en el Sidwaya núm. 889 de 30 de octubre de 1987. En esta lista está incluido el dirigente sindical, Jean Bila. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), una de las organizaciones querellantes en el presente caso, en una comunicación de 14 de enero de 1988, pide que se dé por terminado este caso. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, la reincorporación efectiva de los docentes despedidos, la liberación del secretario general del sindicato querellante y su reincorporación a su puesto de enseñanza.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1282, (Marruecos), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase copia de la sentencia que se pronunciara sobre el recurso interpuesto en 1985 por los trabajadores que fueron despedidos a raíz de un huelga en enero y febrero de 1984 en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent de Mohammedia. En comunicación de 10 de diciembre de 1987, el Gobierno indica que tanto los trabajadores como los empleadores habían presentado recurso contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia y que el Tribunal de Apelaciones ha suspendido la sentencia, pero no ha estatuido todavía sobre el fondo del asunto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe de la decisión que pronuncie el Tribunal de Apelaciones sobre estos recursos y si los trabajadores despedidos han sido reintegrados a sus puestos de trabajo.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1327 (Túnez), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1987 y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas que se adoptaran para reintegrar en su empleo a los trabajadores despedidos a raíz de un huelga y también sobre toda medida de amnistía que se tomara en favor del dirigente sindical, Sr. Habib Achour. En comunicación de 11 de noviembre de 1987, el Gobierno informaba que se había anulado la orden de arresto domiciliario de que era objeto el Sr. Habib Achour. Asimismo, en otra comunicación de 16 de noviembre de 1987, el Gobierno indicaba que en la reunión que tuvo lugar el 13 de noviembre de 1987 entre el Ministro de Educación, Enseñanza e Investigación Científica y el Comité Ejecutivo de la UGTT, se decidió, en respuesta a las solicitudes de la central sindical, la reintegración de 13 maestros despedidos y reintegrar gradualmente los restantes maestros según las necesidades, dándoles prioridad. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1332 (Pakistán), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1986 (véase 246.° informe, párrafos 167 a 183), y el Gobierno en comunicación de 29 de diciembre de 1987 informa que está examinando con atención todas las circunstancias que condujeron a la prohibición de las actividades sindicales en las Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán. Según el Gobierno, se están siguiendo con atención los últimos desarrollos ocurridos al respecto y, tan pronto como compruebe que existen en la compañía posibilidades claras de que se lleven a cabo actividades sindicales sanas y constructivas, éstas serán autorizadas en total cumplimiento del Convenio núm. 87. El Comité toma nota de esta información. Sin embargo, desearía recordar que la legislación que abarca a los empleados de dicha compañía de líneas aéreas, les prohíbe crear organizaciones sindicales violando así el Convenio núm. 87, que únicamente admite restricciones al derecho de organización en las fuerzas armadas y la policía. Como el Gobierno durante el examen del caso, declaró que la prohibición contenida en la ley de la PIAC era sólo temporal y, dado que la legislación data de noviembre de 1984, el Comité urge al Gobierno para que tome las medidas necesarias tan rápidamente como le sea posible para reinstaurar a los trabajadores afectados sus derechos de asociación y solicita que le mantenga informado al respecto.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1340 (Marruecos), en su reunión de noviembre de 1987, el Comité tuvo que examinar este caso sin haber recibido las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno. En dicha ocasión, el Comité reiteró al Gobierno su anterior pedido de informaciones, en particular, las decisiones judiciales pronunciadas contra varios dirigentes sindicales despedidos a raíz de una huelga que tuvo lugar en la mina de Al Hammam. También, el Comité pidió al Gobierno que le comunicase los resultados obtenidos para reincorporar a su trabajo a los mineros despedidos. En comunicación de 18 de noviembre de 1987, el Gobierno indica que el Tribunal de Primera Instancia de Khémisset condenó a dichos mineros a penas de dos a cuatro meses de prisión y a una multa de 500 Dirhmas. Añade que habiendo éstos recurrido contra dichas sentencias ante el Tribunal de Apelaciones de Rabat, éste había confirmado las condenas pronunciadas en Primera Instancia. El Comité expresa su preocupación ante estas condenas y reitera a la atención del Gobierno el principio según el cual las autoridades no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento por el solo hecho de organizar o participar en una huelga pacífica, le insta a que le informe de las medidas que se hubiesen tomado con vistas a reincorporar en sus puestos de trabajo a los mineros que fueron despedidos.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Gobierno, en comunicación de 11 de noviembre de 1987, informa que en el caso de la muerte de Heberth Lascarro, Celso Paternina y Jesús López, el Juzgado 9.° Superior de Barrancabermeja (Santander), ordenó el archivo del expediente después de un segundo sobreseimiento pronunciado en favor de los presuntos auxiliadores en la comisión del delito. No obstante, aclara el Gobierno, la investigación por la muerte de estas tres personas no queda cerrada pues continúa a cargo de la policía. En relación con la muerte de Dionisio Hernán Calderón, el proceso fue trasladado al Juzgado 9.° de Instrucción Criminal de Cali, del que se ha solicitado información sobre la investigación en curso. Añade el Gobierno que también espera información sobre el proceso iniciado contra la empresa Vianini Entrecanales por el despido de Pedro Antonio Rodríguez y sobre la evolución de la investigación en la muerte de Francisco Correa Muñoz. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre la evolución de las investigaciones y procesos en trámite.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1346 (India), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1987 y pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de los recursos presentados por el despido de 33 representantes médicos en 1983 de la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd. En comunicación de 19 de octubre de 1987, el Gobierno declara que el Gobierno del Estado de Maharashtra le informa que el presidente del Tribunal Laboral de Bombay ha dado instrucciones al juez del Tribunal Laboral para que se falle en estos casos antes del 31 de diciembre de 1987. El Gobierno indica también que informará sobre la evolución de este asunto en tiempo oportuno. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le transmita lo antes posible la decisión que se haya pronunciado al respecto.

&htab;25.&htab;En cuanto al caso núm. 1350 (Canadá/Columbia Británica), relativo a restricciones al derecho de los profesores a negociar colectivamente, el Comité lo examinó en febrero de 1986 y el Gobierno envió informaciones complementarias en noviembre de 1986. El Comité toma nota de dos comunicaciones del Gobierno de 4 y 11 de enero de 1988, según las cuales mediante la ley de la profesión docente de Columbia Británica y la ley de relaciones profesionales recientemente adoptadas, se enmienda y derogan algunos artículos de la ley de escuelas. En particular, la nueva legislación garantiza a los profesores los mismos derechos de negociación que a los demás empleados de la provincia, incluyendo el derecho de huelga. El Comité toma nota de esta información.

&htab;26.&htab;Por lo que se refiere al caso núm. 1377 (Brasil), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1987 y pidió al Gobierno que procediera a efectuar una investigación judicial en el caso de la muerte de Orlando Correia y Sibel Aparecida Manoel y sobre los ataques físicos que se produjeron en Leme a raíz de una huelga que tuvo lugar en julio de 1986, y que le informase del resultado de dicha investigación. En comunicación de 25 de enero de 1988 el Gobierno declara que durante la investigación policiaca se ha podido comprobar que estas dos personas no eran sindicalistas, ni huelguistas sino simplemente transeúntes. Añade el Gobierno que se está procediendo a una pericia balística antes de trasladar el caso a la instancia penal competente que juzgará y castigará a los responsables. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;27.&htab;El Comité examinó el caso núm. 1383 (Pakistán), en su reunión de noviembre de 1987 (véase el 253. er informe, párrafos 80 a 100), y deploró profundamente tener que examinarlo sin haber recibido las observaciones del Gobierno. El Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité en las que instaba al Gobierno a garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Pakistán, en particular, iniciando la acción apropiada para enmendar la ley de la Pakistan International Airlines Corporation con el fin de reinstaurar a los empleados de las líneas aéreas su derecho a crear las organizaciones de su propia elección; enmendar los artículos 32 y 33 del decreto de relaciones del trabajo que permite una prohibición demasiado amplia de la huelga en los servicios no esenciales, así como el artículo 4 de la Reglamentación de las zonas de preparación de las exportaciones, que prohíbe las huelgas en dichas zonas. El caso en su conjunto fue sometido a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. En comunicación de 29 de diciembre de 1987, el Gobierno envía sus observaciones sobre las conclusiones del Comité. En lo que se refiere a las restricciones al derecho de organización de los empleados públicos (que incluye a los empleados de las líneas aéreas), el Gobierno insiste en que esta prohibición sólo se aplica a los empleados reclutados en la administración del Estado y que solamente es temporal en aquellas empresa públicas en que se consideró perjudicial para los intereses nacionales el ejercicio de actividades sindicales; los demás empleados públicos son libres de crear y de afiliarse a organizaciones de su propia elección, excepto aquellos con el grado 16 o superior, ya que no es de interés público permitirles tales actividades, aunque pueden crear asociaciones para defender sus derechos. Acerca de los artículos 32 y 33 del decreto de relaciones del trabajo, el Gobierno declara que si una huelga o cierre de empresa dura más de 30 días y está causando graves perjuicios a la comunidad o va contra los intereses de la nación - o tiene lugar en un servicio de utilidad pública mencionado en la ley - puede, mediante orden escrita, prohibir tales acciones y someter el litigio a un tribunal laboral para laudo obligatorio. Por último, el Gobierno declara que se está ocupando activamente del aspecto relativo a la prohibición de la huelga en las zonas de preparación de las exportaciones. El Comité toma nota de esta información, pero opina que la misma no modifica las conclusiones que formuló en noviembre de 1987. Por consiguiente, reitera su decisión de que se someta este caso a la Comisión de Expertos.

&htab;28.&htab;En cuanto al caso núm. 1388 (Marruecos), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1987 y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado de los esfuerzos desplegados para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes y militantes sindicales despedidos a raíz del conflicto laboral surgido en las minas de fosfato de Youssoufia y Mohammedia, así como de las medidas tomadas para la reintegración de los miembros del comité ejecutivo del sindicato de la empresa Itma Plastic. En comunicación de 10 de diciembre de 1987, el Gobierno informa que la Inspección del Trabajo ha realizado una encuesta con el fin de averiguar los motivos de los despidos y tratar de llegar a una conciliación. Los querellantes declararon que el conflicto surgió a causa de la constitución en la empresa de una sección sindical dependiente de la Unión Marroquí del Trabajo y los empleadores estimaron que los trabajadores en causa habían dejado su empleo voluntariamente y que el conflicto no tenía nada que ver con la constitución de una sección sindical en el seno de la empresa. Añade el Gobierno que en vista de las declaraciones contradictorias de los querellantes y de los empleadores el asunto se ha llevado ante el tribunal competente quien deberá tomar una decisión al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe de la decisión que pronuncie el tribunal sobre los mencionados despidos.

&htab;29.&htab;Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1016 y 1258 (El Salvador), 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), 1189 (Kenya), 1261 (Reino Unido), 1271, 1369 y 1398 (Honduras), 1279 (Portugal), 1354 (Grecia) y 1380 (Malasia), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1190 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE PERU PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU (CGTP) Y - LA FEDERACION DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL PERU

&htab;30.&htab;El Comité examinó el caso núm. 1190 por última vez en su reunión de noviembre de 1987 presentando un informe provisional al Consejo de Administración [véase 253. er informe, párrafos 246 a 256, aprobado por el Consejo de Administración en su 238. a reunión (noviembre de 1987)].

&htab;31.&htab;Con posterioridad al último examen del caso el Gobierno facilitó informaciones complementarias de fecha 11 de enero de 1988, sobre los alegatos que aún quedaban pendientes.

&htab;32.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;33.&htab;En el último examen del caso en noviembre de 1987 quedaron aún pendientes alegatos relativos a la detención de sindicalistas con motivo de la huelga nacional de mayo de 1983. En particular, el Comité pidió al Gobierno que le facilitara precisiones suplementarias sobre la situación procesal de los dirigentes sindicales Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza, especificando si se habían formulado cargos contra ellos y el estado del correspondiente juicio así como sobre la alegada detención de 84 sindicalistas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;34.&htab;En comunicación de 11 de enero de 1988, el Gobierno facilita observaciones suplementarias sobre este caso, en particular sobre la detención de 84 personas como consecuencia de una huelga nacional el 10 de mayo de 1983 y sobre la situación procesal de los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza. Al respecto el Gobierno informa que los dirigentes sindicales Jorge Rabines Bartra, Juan Calle Mendoza, entre otros, fueron puestos a disposición de la 4. a Fiscalía Provincial la que concluyó que se había acreditado la comisión del delito más no así la responsabilidad de los inculpados, por tanto los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza no habían sido detenidos.

&htab;35.&htab;La comunicación del Gobierno agrega que la causa se encontraba en el 19.° juzgado de instrucción y fue elevada al Décimo Tribunal Correccional, el cual declaró "no haber mérito a juicio oral" por no haberse identificado a los autores del delito ordenándose el sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1987, con lo cual quedó terminado el procedimiento judicial ordenándose que el juzgado de instrucción de origen procediera al archivamiento de la causa.

&htab;36.&htab;Finalmente, la comunicación del Gobierno señala que con la información precedente se estaría dando respuesta a las recomendacionesdel Comité en el sentido de que se facilite precisiones suplementarias sobre la situación procesal de los dirigentes sindicales Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza y observaciones específicas sobre la alegada detención de 84 sindicalistas y en esta forma se acredita la inconsistencia de la queja.

C. Conclusiones del Comité

&htab;37.&htab;El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a los alegatos que quedaban pendientes en este caso, en particular sobre la alegada detención de los dirigentes sindicales Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza y de 84 sindicalistas.

&htab;38.&htab;Asimismo, el Comité, toma nota de que, aunque la autoridad judicial concluyó que se había cometido el delito, no pudo establecer la responsabilidad de los inculpados, por lo tanto los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza, entre otros, no habían sido detenidos. Por otra parte el Comité infiere de estas informaciones que no hubo personas detenidas, en particular teniendo en cuenta la decisión de la Suprema Corte de Justicia al ordenar al juzgado de instrucción de origen el archivamiento del caso por no haberse identificado a los autores del delito.

Recomendación del Comité

&htab;39.&htab;En vistas de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité, habida cuenta de las informaciones del Gobierno, estima que el caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1411 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL ECUADOR PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT)

&htab;40.&htab;En una comunicación de 12 de junio de 1987, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Ecuador.

&htab;41.&htab;El Gobierno envió una respuesta a los alegatos de la Confederación querellante en una carta de 21 de octubre de 1987.

&htab;42.&htab;El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

&htab;43.&htab;En su queja, la CMT explica que a petición de su afiliada, la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC), presenta los alegatos siguientes: el 29 de mayo de 1987, el Gobierno promulgó el decreto ejecutivo núm. 2947 por el que facultaba las intervenciones en organismos privados de desarrollo social. En base a este decreto, el 1. o de junio de 1987, el Ministerio de Bienestar Social y Promoción Popular emitió un acuerdo de intervención total en el Instituto Ecuatoriano de Formación Social (INEFOS), organismo privado de la CEDOC, que tiene como objetivo la formación de líderes sindicales desde hace más de 20 años.

&htab;44.&htab;En su comunicación, la CMT agrega que el Ministro de Bienestar Social, mediante oficio núm. 186 de 1. o de junio de 1987, comunicó al INEFOS la designación del Dr. Oliver Arellano Rosales en calidad de interventor, quien junto a varios fiscalizadores se apoderaron de toda la documentación oficial y de la contabilidad del INEFOS, impidiendo su normal funcionamiento.

&htab;45.&htab;La CMT señala también que, según una cadena de televisión nacional, el Ministro de Bienestar Social acusó apresuradamente al INEFOS basándose en documentos parciales, que habían sido sustraídos de este organismo, intentando crear un ambiente hostil contra éste con objetivos claramente políticos, favorables al Gobierno y tratando de obtener la revocación de la personalidad jurídica y la confiscación de los bienes del INEFOS.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;46.&htab;En su carta de 21 de octubre de 1987, el Gobierno afirma que actuó en aplicación de su poder de control del orden y de la seguridad pública respecto de una entidad civil y no sindical de la que se sospechaba que había cometido actos reprensibles.

&htab;47.&htab;La comunicación del Gobierno explica detenidamente que el organismo en el que se intervino es una asociación de carácter civil sujeta a las disposiciones del Código Civil (artículos 584, 586, 588, 590, 593 y 596) y que las corporaciones o fundaciones, por ser asociaciones civiles, deben responder de los fraudes, dilapidaciones o malversaciones de fondos imputables a sus representantes.

&htab;48.&htab;Así, admite el Gobierno, el Presidente de la República promulgó en el mes de mayo de 1987 el decreto núm. 2947 en virtud del cual la autoridad que hubiere concedido la personalidad jurídica a una asociación de derecho privado sin fines de lucro podría designar a un interventor a fin de que verificase si esta asociación se dedicaba plenamente a los fines para los que había sido creada. Esta disposición, de carácter general, obedecía al hecho de que existían fundadas presunciones de que varias de dichas entidades habían sido objeto de administración deshonesta o de que sus administradores se habían comprometido al servicio de intereses extranjeros que podían ser contrarios a los del país.

&htab;49.&htab;El Gobierno reconoce también que en aplicación del decreto núm. 2947 el Ministro de Bienestar Social encargó a un administrador la intervención en el INEFOS, después de haber observado un cierto número de irregularidades. Además, adjunta a su respuesta la copia de varias comunicaciones firmadas por el director del INEFOS en febrero, marzo y abril de 1987 que, en su opinión, prueban plenamente la existencia de malversaciones y de dilapidación de fondos de la corporación a favor de una entidad ajena a la asociación, a saber, un partido político llamado "Democracia Popular". Según el Gobierno, estas pruebas bastan para someter a los representantes de la corporación en cuestión a la justicia.

&htab;50.&htab;El Gobierno adjunta además otras comunicaciones firmadas por el director del INEFOS, una de las cuales, de fecha 10 de abril de 1987, está dirigida al presidente de la CEDOC para pedirle que intervenga ante la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) para que ésta intercediese ante una cierta Fundación Konrad Adenauer a fin de que la misma no reduzca las subvenciones, en marcos alemanes que envía al INEFOS, y otros documentos semejantes.

&htab;51.&htab;El Gobierno afirma que estos documentos muestran las conexiones que existen entre la CLAT, la CMT y la fundación Konrad Adenauer y que constituyen indicios de la intervención extranjera en los asuntos políticos internos del país. Añade que del informe del interventor se desprende que el examen de la contabilidad de esta corporación civil sin fines de lucro muestra un ingreso de 640 000 marcos alemanes y de 253 694 dólares americanos en el bienio de 1985-1986 procedentes de fuentes extranjeras, que el 50 por ciento de tales ingresos fueron entregados a la CEDOC sin documentos justificativos, que un cierto importe se dedicó con diversos pretextos a la financiación de campañas políticas y que, por último, el director del INEFOS suscribió, a nombre propio, una póliza por una cantidad elevada con fondos que deberían estar depositados a nombre del INEFOS.

&htab;52.&htab;Por último, el Gobierno afirma que en aplicación del derecho ecuatoriano esta entidad debería ser disuelta por vicios de forma y de fondo y declara que, además, ha dirigido una nota diplomática a la República Federal de Alemania para protestar contra las injerencias extranjeras en los asuntos de su dominio reservado y para recordarle que las fundaciones alemanas que suscribieron convenios con el Gobierno del Ecuador en 1974, 1979, 1983 y 1985 a favor del desarrollo económico, social, cultural y técnico del Ecuador, en los sectores públicos y privados, están sometidas dentro del territorio ecuatoriano a las leyes nacionales y que, por esta razón, se les solicitó que presentasen documentos contables para la inspección de los mismos por las autoridades ecuatorianas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;53.&htab;Esta queja se refiere a los alegatos de injerencia del Gobierno en la gestión de una organización privada de desarrollo social que tiene como función la formación de dirigentes sindicales y que está afiliada a una central sindical. Las versiones de la confederación querellante y del Gobierno sobre este asunto son contradictorias. Según la confederación querellante, se intervino injustamente en esta asociación y se la acusó sin razón de gestión inadecuada basándose en informaciones parciales. En cambio, según el Gobierno, se intervino en esta asociación, que no es una organización sindical sino una asociación de derecho civil sin fines de lucro, porque se sospechaba que había irregularidades en su gestión y, en particular, malversaciones, dilapidación de fondos de la corporación y desfalco de subvenciones procedentes de fundaciones extranjeras, en este caso, de la República Federal de Alemania, en favor de un partido político.

&htab;54.&htab;En opinión del Comité, en caso de intervención de cuentas, se admite generalmente que los interventores deberían poseer las calificaciones profesionales necesarias y ser personas independientes, lo cual implica que el control judicial de la gestión interna de una organización profesional con miras a garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, reviste una importancia muy especial en lo que se refiere a la gestión de los bienes y de los fondos sindicales.

&htab;55.&htab;En este caso, el Comité señala que el Gobierno niega el carácter sindical de la asociación que fue objeto del control. El Comité observa, además, que las investigaciones realizadas por el interventor han mostrado que una parte de los fondos del INEFOS sirvieron para financiar actividades de propaganda de un partido político.

&htab;56.&htab;Considerando que este tipo de financiación excede del marco de las actividades sindicales normales, el Comité estima que corresponde a las instancias judiciales nacionales pronunciarse sobre este asunto.

Recomendación del Comité

&htab;57.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1416 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS PRESENTADA POR LA UNITED INDUSTRY WORKERS' LOCAL 424

&htab;58.&htab;Por comunicación de fecha 25 de junio de 1987, la United Industry Workers' Local 424 (UIW) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de los Estados Unidos. En una carta de fecha 10 de julio de 1987 facilitó información complementaria. El Gobierno presentó sus observaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 14 de octubre de 1987.

&htab;59.&htab;Los Estados Unidos no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;60.&htab;En su comunicación de 25 de junio de 1987, la UIW alega que en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York se han cometido una serie de actos antisindicales, como por ejemplo, retención de salarios y prolongados trámites jurídicos, por el despido ilegal de 200 miembrosde la UIW, todo lo cual respondía al deseo del concesionario de negar la libertad sindical y, sobre todo, de evitar la negociación colectiva.

&htab;61.&htab;La UIW, una organización independiente de trabajadores, reconocida a nivel nacional y con más de 2 000 afiliados, declara que un organismo del poder ejecutivo de los Estados Unidos ha hecho deliberadamente caso omiso de las leyes destinadas a proteger los derechos de los trabajadores y ha dado cumplimiento selectivo a ciertas disposiciones legales sobre inmunidad de jurisdicción. Esta actitud ha sido la causa de que no se reconociera a tiempo la validez de la elección de los representantes sindicales, y de que se frustraran los esfuerzos legítimos de los trabajadores de negociar en forma colectiva con el empleador.

&htab;62.&htab;La UIW describe las circunstancias que dieron motivo a su queja de la manera siguiente: el 17 de octubre de 1983, la UIW recibió una carta firmada por "un grupo de trabajadores desesperados", entre los cuales había enlaces sindicales y trabajadores empleados en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, muchos de ellos desde 1946. Las quejas contenidas en dicha carta se referían a la injusta retención de salarios, los despidos ilegales y al hostigamiento sexual en el lugar de trabajo; se acusaba de tales agravios al empleador, la Canteen Corporation, establecimiento de servicios de restauración bajo contrato con el Commercial Management Services (CMS), una organización de las Naciones Unidas que, aparentemente, no había demostrado ningún interés por estos problemas, por lo cual los trabajadores se habían dirigido en primer término a su sindicato de entonces, el Hotel Employees and Restaurant Employees Local 6 (AFL-CIO), en busca de ayuda. La UIW declara que los trabajadores decidieron cambiar de sindicato y más del 90 por ciento de ellos se afiliaron a la UIW. El 13 de noviembre de 1984 elevaron una petición al Consejo Nacional de Relaciones de Trabajo (CNRT) para que se convocase a una elección de representantes sindicales.

&htab;63.&htab;La UIW alega que durante seis meses los abogados de la Canteen Corporation entorpecieron y bloquearon la realización de elecciones por parte del CNRT. La Canteen Corporation declaró que había reconocido voluntariamente a la AFL-CIO Local, pero que los trabajadores no tenían derecho a votar por otro sindicato porque el CNRT no tenía competencia dentro de las Naciones Unidas. Según la UIW esto significaba desoír las directrices de las Naciones Unidas que iban en sentido opuesto. La UIW señala que los empleadores utilizaron la dilación de tiempo para coaccionar y amenazar a los trabajadores, diciéndoles que "perderían todo" si cambiaban de sindicato.

&htab;64.&htab;Según lo expresado por el querellante, el 12 de abril de 1985, en el Hotel Tudor, de la ciudad de Nueva York, el CNRT convocó y realizó una elección de representantes con votación secreta, a pesar de las objeciones de la Canteen Corporation. No pudo obtenerse la autorización de las Naciones Unidas para efectuar las elecciones en sus locales. Sin embargo, los abogados del empleador impugnaron las papeletas y apelaron ante el pleno del CNRT en Wáshington DC, en "Demanda de revisión" contra la decisión de autorizar la elección, que había emanado de una oficina regional del CNRT. El 27 de marzo de 1986, 16 meses después de haberse presentado la petición para una elección de representantes y cuando aún no se había pronunciado decisión alguna sobre el resultado ni la validez de la elección, las Naciones Unidas dieron súbitamente por terminado su contrato con la Canteen Corporation y los 200 trabajadores involucrados fueron despedidos.

&htab;65.&htab;Los querellantes declaran que las Naciones Unidas contrataron a un nuevo establecimiento de servicios de restauración, la Restaurant Associates Industries Inc. que contrató un bufete de abogados que había adquirido los servicios de un funcionario superior, del CNRT jubilado recientemente.

&htab;66.&htab;El mismo día en que se produjeron los despidos, el CNRT finalmente realizó el recuento de las papeletas de voto pero se presentaron objeciones sobre la elegibilidad de algunos trabajadores votantes. El querellante indica que el 30 de junio de 1986 el CRNT se pronunció acerca de las papeletas que habían sido objetadas, todas a favor de la UIW. A pesar de ello, no fue sino hasta el 22 de agosto de 1986 (es decir, 21 meses después de que la UIW hubiese presentado su petición original), cuando el CNRT reconoció por fin a la UIW como agente negociador de los trabajadores de la Canteen Corporation en el sistema de ventas al por menor y servicio de restauración de las Naciones Unidas. Según el querellante, al verse investida del poder de actuar en representación de estos trabajadores, la UIW se puso en contacto con las Naciones Unidas y con el nuevo establecimiento de restauración (y nuevo empleador) para dar inicio a la negociación colectiva, pero éstos no aceptaron reunirse con ellos.

&htab;67.&htab;Sin pérdida de tiempo, la UIW presentó una acusación por prácticas laborales desleales ante la oficina regional correspondiente del CNRT contra la Commercial Management Services (CMS), agencia de las Naciones Unidas, y contra el nuevo abastecedor, pero, misteriosamente, este caso fue asignado a otra región cuyo director jubilado desde hacía poco tiempo, trabajaba en ese entonces para el bufete de abogados que representaba a la Restaurant Associates Industries Inc., es decir, el nuevo establecimiento de restauración. La UIW explica esto diciendo que, aparentemente, mientras ella presentaba sus acusaciones, el CNRT ya había decidido que este nuevo establecimiento no era el empleador sucesor y que la CMS que, en virtud de la inmunidad de jurisdicción, no caía dentro de la esfera de competencia del CNRT, por lo tanto ninguno de los dos estaba obligado por el resultado de las elecciones. La UIW insiste en que la decisión de rechazar los cargos sólo pudo tomarse en desconocimiento de los hechos que se mencionan a continuación, o ignorándolos deliberadamente: en más de una oportunidad, las Naciones Unidas habían admitido que los conflictos profesionales que pudiesen plantearse con los trabajadores de la concesión de ventas al por menor y servicios de restauración eran de competencia del CNRT; y, a través de la CMS, las Naciones Unidas tenían poder de decisión final sobre las condiciones de empleo de los trabajadores de la concesión de ventas al por menor y servicios de restauración y ejercían un control considerable de las operaciones de la Canteen Corporation y su sucesora, la Restaurant Associates Industries Inc.

&htab;68.&htab;Por todo lo anterior, la UIW alega que como se le había denegado la posibilidad de impugnar la conspiración tramada para desbaratar los resultados de las elecciones, se encontró inesperadamente siendo la representante reconocida de 200 trabajadores despedidos ilegalmente, sin nadie ante quien apelar ni con quien negociar.

&htab;69.&htab;El querellante ha presentado varios documentos que apoyan su queja, dos de los cuales son cartas firmadas por el CNRT, con fecha 31 de julio y 17 de noviembre de 1986, en las cuales se rechazan los alegatos presentados contra las prácticas laborales desleales de que se acusa a la Commercial Management Services de las Naciones Unidas. En estas cartas, el director regional del CNRT declara que las Naciones Unidas:

... se hallan fuera del ámbito de competencia del Consejo, de conformidad con la ley sobre organizaciones internacionales públicas, que estipula los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Usted sostiene que según lo dispuesto en el Acuerdo de la sede, celebrado entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos, puede inferirse que la ley de los Estados Unidos se aplica a las Naciones Unidas. Ahora bien, debo informarle que las Naciones Unidas no interpretan de la misma manera el Acuerdo de la sede e impugnan la jurisdicción del CNRT en este caso. Además, lo dispuesto en este Acuerdo se refiere más bien a la aplicación de la ley de los Estados Unidos en los locales de las Naciones Unidas, pero no implica que esta ley deba aplicarse a las Naciones Unidas como entidad. Por ende, al no dar las Naciones Unidas su claro consentimiento a someterse a la jurisdicción del Consejo Nacional de Relaciones de Trabajo, debo concluir que el Consejo está imposibilitado de ejercer su jurisdicción sobre el Commercial Management Services, que ocupa una sección de las Naciones Unidas.

&htab;70.&htab;Otro documento que acompañaba la queja es una carta que el Subsecretario General de Servicios Generales de las Naciones Unidas envió a la UIW el 26 de febrero de 1985, en los siguientes términos:

Por lo que respecta a las Naciones Unidas, el problema de la representación de los trabajadores de la Canteen Corporation por un sindicato determinado debe resolverse de conformidad con el procedimiento regular fijado en el ordenamiento jurídico laboral de los Estados Unidos, cuya ley se aplica en el distrito de la sede, puesto que no se ha establecido al respecto ninguna excepción en el Reglamento de las Naciones Unidas. No obstante, ninguna persona, ni siquiera los funcionarios de organizaciones gubernamentales como el CNRT, pueden acceder libremente al distrito de la sede sin nuestro consentimiento previo.

&htab;71.&htab;En su comunicación de 10 de julio de 1987, la UIW adjunta copias de las peticiones de ayuda que envió a distintos organismos y personalidades, así como el texto de un antiguo convenio colectivo que abarcaba a los trabajadores de la concesión de ventas al por menor y servicios de restauración de las Naciones Unidas. Dicho acuerdo, firmado el 1.° de febrero de 1980 entre la AFL-CIO Local, del Sindicato de Bármanes y Trabajadores de la Hostelería, Restauración y Clubes (AFL-CIO) y una filial de la Trusthouse Forte, y que tenía una vigencia de dos años, estipulaba su propia transferencia o asignación a las casas empleadoras que se sucediesen en el futuro. El querellante también facilita una copia de la renovación actualizada del acuerdo celebrado con el Trusthouse Forte propuesto por su sucesor, la Canteen Corporation, así como del acuerdo en sí mismo, que estaría vigente desde el 1.° de febrero de 1982 hasta el 31 de enero de 1985. En este segundo convenio colectivo también se estipula la misma disposición sobre su transferencia o asignación a los empleadores que se sucediesen en el futuro.

B. Observaciones del Gobierno

&htab;72.&htab;En su comunicación de 14 de octubre de 1987, el Gobierno no impugna la descripción de los hechos facilitada por el querellante, pero añade ciertas aclaraciones. Por ejemplo, facilita copia de la "Decisión y Dirección de Elecciones" que el CNRT emitió en marzo de 1985, en favor de la petición de la UIW de celebrar una elección de representantes y que rebatía los argumentos de la Canteen Corporation en cuanto a su falta de competencia. Asimismo, facilita copia de la "Orden disponiendo que se cuenten ciertos votos", emanada del CNRT en junio de 1986, de la cual se deduce que en febrero de 1986 el empleador había retirado su "Demanda de revisión".

&htab;73.&htab;También, el Gobierno añade que ya se había dispuesto el cambio de concesionario en febrero de 1986, y que a principios de marzo, la empresa Restaurant Associates Industries Inc. había pedido a los empleados de la Canteen Corporation que llenaran solicitudes de empleo. Se les ofreció empleo a 16 de ellos con el nuevo empleador, que por su parte también contrató a otros empleados. Aclara el Gobierno que después del cambio de empleador en marzo, varios ex empleados formularon por dos veces cargos por prácticas laborales desleales ante el CNRT, alegando discriminación antisindical al no reemplearlos y terminación discriminatoria del empleo; se consideró que estos cargos carecían de fundamento y, en recurso, se confirmó que los despidos no habían sido ilícitos y que, de cualquier manera, el Commercial Management Services (CMS) estaba exento de sometimiento a un proceso judicial en virtud de la ley federal sobre organizaciones internacionales públicas de 1945.

&htab;74.&htab;En cuanto a los alegatos específicos de que el CNRT se había negado injustamente a ejercer su competencia con respecto al CMS, el Gobierno declara que la decisión del CNRT estaba enteramente respaldada por la legislación laboral de los Estados Unidos, incluyendo la ley de organizaciones internacionales públicas (que dispone que las organizaciones internacionales, como la ONU, están inmunes de toda forma de proceso judicial así como los gobiernos extranjeros, excepto cuando la inmunidad se levanta expresamente por tratado o está expresamente prevista en un reglamento). Más aún, el Gobierno niega que la carta de la ONU, de 26 de febrero de 1985, mencionada por el querellante, equivalga a un levantamiento de la inmunidad. En apoyo de ello, el Gobierno facilita una copia de una carta de julio de 1986, dirigida por el Consejo Jurídico de la ONU al CNRT, subrayando que, al ser el CMS una unidad del Secretariado de la ONU y estando la ONU exenta de toda forma de sometimiento a un proceso judicial en virtud de la ley de 1945, la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (tratados en los que los Estados Unidos son parte), no se puede dar curso a los alegatos formulados por el CNRT. El Gobierno prosigue diciendo que no hay renuncia o limitación expresa a la inmunidad de la ONU que permita que sea procesada y, que no hay nada en los Convenios núms. 87 y 98 que limite la libertad del CNRT para decidir o denegar su competencia.

&htab;75.&htab;En lo que concierne al rechazo por parte del CNRT de los cargos de prácticas laborales desleales, el Gobierno señala que éstos han sido enteramente investigados de manera imparcial, protegiéndose por completo los derechos procesales de las partes. Se interpuso recurso contra las decisiones del Director Regional ante el Consejo General del CNRT, quien confirmó que, basándose en los hechos, no había pruebas suficientes de que el nuevo empleador o el CMS hubiesen violado la ley de relaciones de trabajo en el nivel nacional.

&htab;76.&htab;El Gobierno niega que se haya demorado deliberadamente el trámite del caso de los representantes de la UIW. Declara que, una vez registrado el planteamiento de la UIW, el proceso administrativo de investigación y audición progresó normalmente, respetándose los derechos procesales de todas las partes. Según el Gobierno, no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87, el que la legislación disponga la certificación del sindicato más representativo en una unidad dada cuando están previstas ciertas salvaguardas; tales salvaguardas en este caso incluían: revisión de la decisión de celebrar elecciones; votación secreta durante las elecciones; un plazo para el recuento de votos e impugnación de los votos a requerimiento del empleador. Después de haber solucionado la impugnación, el CNRT certificó a la UIW como agente negociador exclusivo de los empleados de la Canteen Corporation en ciertos restaurantes, cafeterías y kioscos de la ONU.

&htab;77.&htab;Según el Gobierno, dado el número de etapas de procedimiento y la complejidad de las cuestiones planteadas, el tiempo que tomó el CNRT para otorgar la certificación de la UIW no fue irrazonable. Y sobre todo, señala el Gobierno, el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes en la negociación colectiva, como lo garantiza el Convenio núm. 98, fue plenamente respetado en este caso.

&htab;78.&htab;En relación al alegato de que la negativa del CNRT a considerar al Restaurant Associates Industries Inc. como el sucesor de la Canteen Corporation infringía los derechos de negociación colectiva de los trabajadores concernidos, el Gobierno enfatiza que el contrato que había suscrito la Canteen Corporation con la ONU terminó a fines de marzo de 1986. Así el certificado de representación de agosto de 1986 sólo comprendía a los antiguos empleados de la Canteen Corporation que continuaron laborando con el nuevo abastecedor. El Gobierno señala que en virtud de las leyes laborales de los Estados Unidos, un nuevo empleador es un empleador sucesor sólo en el caso en que la unidad de negociación permanezca idéntica (si el nuevo empleador contrata a la mayoría de los empleados en cuestión) y se le exigiría, entonces, reconocer a un agente negociador de esos empleados que haya sido certificado recientemente. Por tanto, el CNRT concluyó correctamente que no se había incurrido en violación a la ley de relaciones de trabajo en el nivel nacional cuando la Restaurant Associates Industries, Inc. se negó a negociar con la UIW.

&htab;79.&htab;En cuanto a la declaración del querellante sobre la "Misteriosa asignación" del caso a otra oficina regional del CNRT para que investigara los hechos, el Gobierno señala que la investigación oficial del CNRT sobre este asunto fue asignada temporalmente de la región 29 (Brooklyn) a la región 2 (ciudad de Nueva York) y sólo mientras se tramitaba el caso de la UIW. Tales asignaciones, siendo un asunto interno de la oficina, son de la discreción de los directores regionales. Según el Gobierno esta transferencia no afectó la investigación de los alegatos o los derechos procedimentales de las partes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;80.&htab;El Comité observa en primer lugar que, aunque los trabajadores involucrados en este caso trabajaban en los locales de las Naciones Unidas, no eran empleados de la ONU. Estaban empleados en una compañía privada de restauración que había obtenido la contrata para el abastecimiento de alimentación y servicios de restauración en la sede de las Naciones Unidas. Además, el Secretario General Adjunto de la ONU para los servicios generales, en carta de 26 de febrero de 1985, indicaba claramente que la legislación nacional regulaba la contratación de los trabajadores afectados.

&htab;81.&htab;Volviendo al fondo del caso, el Comité advierte que se plantean dos alegatos sobre supuestas violaciones a la libertad sindical: 1) que el CNRT no examinó de manera expedita e imparcial la solicitud de certificación de la UIW y los cargos de prácticas laborales desleales, y 2) que el actual empleador - una empresa privada - del personal de los restaurantes, cafeterías y kioscos de la ONU se niega a negociar con la UIW.

&htab;82.&htab;Sobre el primer alegato el Comité observa que en realidad transcurrieron 21 meses (del 13 de noviembre de 1984 al 22 de agosto de 1986) para que el sindicato querellante obtuviera la certificación de agente negociador exclusivo de ciertos trabajadores en los locales de la ONU. El Comité no considera que este período haya sido irrazonable dado que durante esos meses el CNRT tuvo que considerar varios aspectos procedimentales poco comunes que el empleador podía plantear en virtud de la legislación (por ejemplo la solicitud de revisión, o la impugnación de la votación). El Comité reconoce que cada etapa en el procedimiento planteada por el empleador se realizó respetando las correspondientes reglas. También observa que aparentemente la UIW ganó todas las instancias iniciales en lo relativo a la certificación de la elección. Además, el Comité observa que, según la respuesta del Gobierno, entre el cambio del empleador en marzo de 1986 y la certificación de agosto de 1986, fueron los antiguos empleados - y no el empleador - quienes utilizaron continuamente los procedimientos del CNRT.

&htab;83.&htab;El Comité también observa que las alusiones del querellante al tratamiento impropio de los cargos de prácticas laborales desleales que éste presentó no están apoyadas por pruebas. El Gobierno explica claramente que fue el funcionario investigador del CNRT quien fue trasladado en este caso y no el caso de la UIW. De los hechos se desprende que el CNRT desestimó de manera adecuada los cargos presentados contra la agencia de la ONU, que en ningún caso es empleador de los trabajadores en cuestión. Por consiguiente, el Comité decide que este aspecto del caso no comporta violación de la libertad sindical.

&htab;84.&htab;En cuanto a la negativa del CNRT a considerar como empleador sucesor al Restaurant Associates Industries Inc. y a su decisión de que este último no estaba obligado a negociar con la UIW, el Comité observa que, la UIW fue debidamente certificada como agente negociador con respecto a 200 o más empleados de la Canteen Corporation, de los cuales 16 fueron retenidos por el nuevo abastecedor. Según la legislación nacional en cuestión, la UIW no tiene derecho a obligar al nuevo abastecedor a negociar con respecto a sus actuales empleados ya que la composición de la unidad de negociación ha cambiado. La posición de los órganos de control de la OIT con respecto al reconocimiento de sindicatos a fines de negociación colectiva, ha sido siempre que en los casos en que, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goza de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, es menester que dicho sindicato sea determinado según criterios objetivos y preestablecidos, para evitar toda parcialidad o abuso. [Véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, CIT, 69. a  reunión, 1983, Informe III (parte 4B), párrafo 295.] Asimismo, el Comité de Libertad Sindical ha subrayado la importancia del principio de que los empleadores deberían reconocer, a los fines de negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores que emplean. [Véase 207.° informe, caso núm. 886 (Canadá), párrafo 97.]

&htab;85.&htab;En el presente caso, el Comité debe señalar que la UIW actualmente sólo representa a una pequeña minoría de los trabajadores empleados por el nuevo abastecedor y, por ello, no constituye violación de los principios mencionados, el hecho de que el empleador se niegue a discutir con ella. El Comité observa sin embargo que, sin duda, la UIW podría hacer campañas y peticiones con miras a la cobertura de los otros trabajadores de la restauración en la sede de las Naciones Unidas si así lo deseara.

Recomendación del Comité

&htab;86.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1422 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑIA CEAT GENERAL DE COLOMBIA, S.A.

&htab;87.&htab;La queja figura en dos comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Compañía CEAT General de Colombia, S.A. de fechas 21 de agosto y 21 de septiembre de 1987. El Gobierno facilitó sus observaciones por comunicaciones de 21 de octubre de 1987 y 26 de enero de 1988.

&htab;88.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Colombia no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

&htab;89.&htab;En su comunicación de 21 de agosto, el Sindicato de Trabajadores de la Compañía CEAT General de Colombia alega la violación, por parte de la empresa, de los derechos sindicales por el despido, el 11 de agosto de 1987, de Luis Antonio García y Carlos Arturo Ceballos, presidente y secretario general del sindicato, sin cumplir con los procedimientos legales para el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical; por el desconocimiento por la empresa de los permisos sindicales, y por el desconocimiento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la que el sindicato está afiliado a nivel nacional y regional.

&htab;90.&htab;La comunicación señala que la empresa CEAT General de Colombia viola con estos hechos los derechos sindicales consagrados en el Código Laboral Colombiano, en los artículos 353 que garantiza el derecho de los patronos y trabajadores a asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí; el artículo 405 sobre el fuero sindical, que establece las garantías de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo; y el artículo 406 que enumera a los trabajadores que gozan de las garantías del fuero sindical.

&htab;91.&htab;La comunicación del querellante agrega que la empresa, con estos despidos, viola el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos sobre la libertad de opinión y de expresión, el Convenio núm. 98 en su artículo 1.° (1) (2), a, b, así como el Convenio núm. 135. El querellante anexa a su comunicación las cartas de despido enviadas a Luis Antonio García y a Carlos Arturo Ceballos y copia del acta de la reunión del Comité Fallador de la empresa y del sindicato celebrada el 11 de agosto de 1987, donde no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes sobre los mencionados despidos.

&htab;92. &htab;En su otra comunicación de fecha 21 de septiembre, el querellante informa que se ha solicitado una investigación administrativa contra la empresa CEAT General de Colombia ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Cali, sin que hasta la fecha de la comunicación se haya pronunciado favorablemente al reintegro de los Sres. Luis A. García G. y Carlos Arturo Ceballos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;93.&htab;En su comunicación de 21 de octubre de 1987, el Gobierno declara que el jefe de la Sección de Colectivos de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle informó que la situación de los Sres. Luis Antonio García G. y Carlos Arturo Ceballos, frente a la empresa CEAT General de Colombia se compone de dos aspectos diferentes: el despido como trabajadores y su posterior exclusión como directivos sindicales.

&htab;94.&htab;En primer lugar, respecto al despido de la empresa es indispensable precisar que el mismo da lugar al ejercicio por parte del trabajador de la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral (artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 6 del decreto 204 de 1957) y a que, si lo estima pertinente, formule ante la jurisdicción penal denuncia por persecución sindical o violación del derecho de asociación. Los Sres. García y Ceballos gozan, como todos los ciudadanos, de la amplia y absoluta garantía de la ley para iniciar la acción laboral para el restablecimiento de sus derechos, si consideran y así lo comprueban ante el juez del trabajo que los mismos fueron violados y también les garantiza la ley la posibilidad de instaurar la acción penal para que la empresa sea sancionada si se demuestra que incurrió en violación de las normas correspondientes. Debe tenerse muy en cuenta que las disposiciones legales vigentes asignan en forma exclusiva a la justicia laboral la competencia para conocer y decidir sobre las acciones de fuero sindical y que, por consiguiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le está absolutamente prohibido pronunciarse sobre tales asuntos, ya que se configuraría una clara desviación de poder por intromisión en materias cuyo conocimiento la ley ha entregado a otra rama del poder público. Igualmente, el Ministerio no está facultado para decidir si un sujeto (la empresa) incurrió en el delito de violación de la libertad o derecho de asociación porque el conocimiento de las conductas ilícitas está atribuido a la justicia penal.

&htab;95.&htab;El Gobierno hace notar en su comunicación que la acción de reintegro ante el juez laboral y la eventual denuncia ante el juez penal por violación al artículo del Código Penal que prohíbe los atentados contra el derecho de asociación, corresponde iniciarlas a la persona afectada, ya que no está previsto su conocimiento de oficio por parte de los funcionarios judiciales.

&htab;96.&htab;En segundo término, continúa la comunicación del Gobierno, la investigación que adelanta la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle se originó en la impugnación de la elección de la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía CEAT General de Colombia S.A., que tuvo lugar en asamblea general efectuada el 16 de agosto de 1987. Para dicha fecha fue convocada la asamblea general de miembros del sindicato y, durante el desarrollo de ésta, uno de los afiliados, en el momento en que se sometía a consideración el orden del día, solicitó su modificación en el sentido de incluir la elección de nueva junta directiva, lo cual fue aprobado por aquélla. En el transcurso de la reunión tres directivos del sindicato, distintos de los Sres. García y Ceballos, presentaron renuncia de sus cargos y, dado el despido de éstos, se hacía necesario, según consta en el acta pertinente de la asamblea, elegir nueva junta directiva, como en efecto se hizo por decisión unánime y libre del máximo órgano decisorio del sindicato.

&htab;97.&htab;No obstante, el ex trabajador Ceballos impugnó, ante la División Departamental del Valle, la elección de la nueva junta directiva. Dicho recurso de impugnación fue decidido en la resolución núm. 1029 del 16 de septiembre de 1987, no accediéndose a la impugnación por haber quedado demostrado que la asamblea del sindicato y la elección de la nueva junta directiva se efectuaron conforme a la ley y no presentaron irregularidad alguna. Contra la mencionada resolución se interpuso un recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la resolución núm. 1045 del 29 de septiembre pasado, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, el cual se encontraba en término de ejecutoria. Es perfectamente claro, agrega la comunicación, que en ningún momento ha habido negligencia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en decidir sobre el asunto que le fue presentado a su consideración por el Sr. Ceballos.

&htab;98.&htab;La comunicación del Gobierno señala que mal puede afirmar la organización querellante que no se garantizan los derechos sindicales y conviene observar, en lo referente al fuero sindical, que si los Sres. García y Ceballos fueron despedidos por la empresa CEAT General de Colombia sin el debido permiso del juez del trabajo, tienen derecho a iniciar ante la jurisdicción laboral la acción de reintegro consagrada por el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene facultad para ordenar a la empresa el reintegro de los despedidos. En cuanto al derecho de asociación, si los señores antes citados consideran que la empresa al despedirlos violó este derecho, están facultados para formular la correspondiente denuncia penal ante la justicia competente, ya que el Ministerio tampoco tiene competencia para adoptar una decisión al respecto.

&htab;99.&htab;En cuanto a la pertenencia a la junta directiva del sindicato, ésta puede estar conformada, de acuerdo a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, por el número de miembros que libremente sean elegidos, pero de ellos sólo cinco (5) principales y cinco (5) suplentes están amparados por el fuero sindical (artículo 406). La asamblea general del sindicato tiene la facultad de elegir a los miembros de la junta directiva y también la de removerlos cuando lo considere conveniente. Los Sres. García y Ceballos, aunque no perdían su calidad de sindicalistas por el despido de la empresa, sí podían ser removidos de sus cargos directivos por votación de la asamblea general de la organización sindical. Como el Sr. Ceballos no estuvo de acuerdo con su remoción como directivo sindical, impugnó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el acto de elección de la nueva junta directiva, y el Ministerio decidió oportunamente no acceder a la impugnación por no existir ninguna irregularidad en dicha elección.

&htab;100.&htab;Finalmente, la comunicación del Gobierno informa que no ha recibido queja sobre la negativa de permisos sindicales y no se ve de dónde puede afirmarse que existe desconocimiento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), organización sindical con personería jurídica cuya representatividad no puede ponerse en duda.

&htab;101.&htab;En otra comunicación de 26 de enero de 1988 el Gobierno expresa que estima necesario enfatizar que la decisión sobre si el despido o no de los Sres. García y Ceballos se produjo conforme a la ley o si hubo violación de ésta corresponde exclusivamente a la justicia laboral. Del mismo modo será la jurisdicción penal la que decidirá, previa denuncia por parte de los presuntos afectados, si la empresa incurrió en violación al derecho de asociación con el despido de los mencionados señores.

C. Conclusiones del Comité

&htab;102.&htab;El Comité toma nota de los alegatos del querellante, en particular el despido de los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la empresa CEAT General de Colombia, Sres. Luis Antonio García y Carlos Arturo Ceballos, sobre la negativa de conceder permisos sindicales y el desconocimiento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) a la que dicho Sindicato está afiliado.

&htab;103.&htab;El Comité observa que los directivos sindicales, Sres. García y Ceballos fueron despedidos sin que la empresa tomara en cuenta las garantías que ofrece la ley (artículo 405, Código Sustantivo del Trabajo) a los trabajadores protegidos por el fuero sindical, como es el caso de los mencionados dirigentes. En efecto, la empresa no solicitó al juez del trabajo la autorización para proceder a los despidos. Tales despidos constituyen pues una violación de los derechos sindicales de tales dirigentes.

&htab;104.&htab;El Comité, asimismo, toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en particular sobre la protección que ofrece la ley para iniciar la acción de reintegro, cuando el despido sea considerado ilegal o injusto, correspondiendo a las personas afectadas iniciar esta acción de reintegro ante el juez laboral. En el presente caso, no se ha hecho uso de este recurso.

&htab;105.&htab;Por otra parte, en cuanto a la renovación de la junta directiva del sindicato por la asamblea general del mismo, no siendo elegidos los Sres. García y Ceballos después de su despido, el Comité observa que esto fue decidido unánime y libremente por los miembros de la asamblea general y que dicha elección fue examinada por la autoridad administrativa, por recurso de impugnación presentado por el Sr. Ceballos, la que estimó que la asamblea y la elección se efectuaron conforme a la ley y no presentaron irregularidad alguna. En cualquier caso el Comité observa que aparentemente, en la legislación en vigor no existía obstáculo para que los Sres. García y Ceballos continuaran ostentando su calidad de dirigentes sindicales aun después de su despido de la empresa.

&htab;106.&htab;Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha recibido queja alguna sobre la negativa de permisos sindicales ni en lo relativo al alegado desconocimiento de la personería jurídica de la CUT, la que, según informa el Gobierno, goza de personería jurídica y de representatividad.

Recomendación del Comité

&htab;107.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que, habida cuenta de los elementos de información de que dispone, decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1424 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PORTUGAL PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DEL PERSONAL NAVEGANTE DE AVIACION CIVIL

&htab;108.&htab;El Sindicato Nacional del Personal Navegante de Aviación Civil (SNPNAC), en una comunicación de fecha 16 de septiembre de 1987, presentó una queja alegando que el Gobierno de Portugal había violado la libertad sindical. El Gobierno transmitió sus comentarios y observaciones en relación con este asunto, en comunicaciones de 14 y 28 de enero de 1988.

&htab;109.&htab;Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del sindicato querellante

&htab;110.&htab;El SNPNAC declara ser una asociación sindical legalmente constituida de conformidad con la legislación portuguesa y cuyos estatutos han sido publicados en el Diario Oficial. La mayoría de sus miembros trabajan en la compañía aérea portuguesa "Transportes Aéreos Portugueses" (TAP), empresa pública de aviación civil que se dedica principalmente al transporte aéreo internacional, según explica el sindicato querellante.

&htab;111.&htab;El sindicato precisa que está actualmente empeñado en un conflicto colectivo, suscitado por la TAP, a través de su consejo de administración, y que, en la práctica, limita los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva de sus miembros, amparados por los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Portugal.

&htab;112.&htab;El sindicato querellante explica que TAP es una empresa nacionalizada, directamente dependiente del Gobierno, que la totalidad de los miembros de su consejo de administración son designados por el Gobierno y que, en 1980, fue declarada en "situación económica difícil" por el Gobierno, lo cual implicó fuertes restricciones en relación con el contenido de los derechos negociados en los convenios colectivos de trabajo, a causa de la aplicación de nuevos regímenes, en sustitución de las disposiciones de convenios libremente firmados.

&htab;113.&htab;El sindicato querellante detalla la situación reglamentaria en materia de condiciones de trabajo en el sector. Explica que la reglamentación colectiva del trabajo se rige actualmente por un acuerdo de empresa y un laudo arbitral que anularon ciertas cláusulas discutidas, después de un procedimiento de arbitraje al cual recurrieron voluntariamente las partes. Ambos textos - el acuerdo de empresa y el laudo arbitral - fueron publicados en el Boletín de Trabajo y Empleo (primera serie, núm. 10, 1985) y la queja del sindicato demandante va acompañada de una copia de los mismos. También precisa que, en el momento de publicarse dichos textos, el régimen legal en materia de duración del trabajo del personal de cabina, que constituye la casi totalidad de los miembros del SNPNAC, era objeto del decreto núm. 31/74, adjunto también a la reclamación. Ahora bien, mientras se estaban llevando a cabo las negociaciones relativas al acuerdo de empresa antes citado, se publicaron en el Boletín de Trabajo y Empleo, para conocimiento público, en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 16/79, dos proyectos de textos relativos a la tripulación mínima de cabina y a la duración del servicio en vuelo y del descanso del personal navegante de transporte aéreo. En los proyectos de modificación del decreto núm. 31/74 se establecía que el horario de servicio (continuo) en vuelo tendría una duración máxima de servicio de quince horas para el personal navegante de cabina.

&htab;114.&htab;En el laudo arbitral aceptado por el SNPNAC se tuvo en cuenta esta circunstancia al redactar la cláusula 46-A, según explica el sindicato demandante. De ella se desprende que el límite máximo de servicio en vuelo para el personal de cabina es de trece horas y media (cláusula 46-A, apartado 1) pero, en virtud del apartado 7 de esa misma cláusula, se puede rebasar ese límite por iniciativa del comandante "siempre que resulte necesaria una modificación semejante para la ejecución del servicio en vuelo, es decir: el límite máximo establecido en el apartado 1 podrá pasar a ser de quince horas".

&htab;115.&htab;De conformidad con lo establecido en esa disposición (cláusula 46-A del laudo arbitral) y basándose en el hecho de que los instrumentos de reglamentación colectiva del trabajo en Portugal pueden fijar, para la jornada de trabajo, límites inferiores a las normas legales (apartado c) del párrafo 1 del artículo 6 del decreto-ley núm. 519/C1/79, del 21 de diciembre de 1979), la interpretación del SNPNAC a este respecto ha sido siempre que la duración máxima del servicio en vuelo para el personal de cabina es de trece horas y media (apartado 1) aunque el comandante pueda elevarla a quince horas en caso necesario. Según el sindicato demandante, la redacción de esa cláusula no puede suscitar duda alguna.

&htab;116.&htab;Más tarde, explica el sindicato, la orden ministerial núm. 408/87 del 14 de mayo de 1987, copia de la cual acompaña a la queja, reglamentó la duración del servicio en vuelo y del descanso del personal navegante, anulando los efectos de las disposiciones del decreto núm. 31/74. Hasta la publicación de esa orden ministerial, no se había planteado problema alguno en lo que se refiere al modo de interpretar la cláusula 46-A del laudo arbitral, e incluso - en un momento dado y con carácter temporal - las partes modificaron la redacción de las disposiciones del apartado 7 de la misma, suprimiendo la parte final, relativa al límite preciso de quince horas. Sin embargo, poco después de esa publicación, la empresa alegó que la orden otorgaba al comandante la posibilidad de rebasar los límites del tiempo de servicio en vuelo establecido en el laudo arbitral para poder terminar un servicio de vuelo o regresar a la base, elevándolo hasta el máximo fijado en la citada orden ministerial.

&htab;117.&htab;Como, según su interpretación, los límites máximos son los que establece la orden ministerial, TAP ha llegado a la conclusión de que se puede aumentar la duración de un vuelo programado para trece horas hasta dieciocho horas, en el caso del personal navegante de cabina, esto es, quince horas (duración máxima establecida en el artículo 4 de la orden) más tres horas suplementarias por razones imprevistas o de fuerza mayor, según lo establecido en el artículo 8 de la orden. Ahora bien, según el sindicato demandante, esta interpretación viola el derecho a establecer convenios colectivos de trabajo, que reconoce a las partes el derecho a reglamentar ellas mismas sus intereses fijando para el tiempo de trabajo unos límites inferiores a los legalmente estipulados.

&htab;118.&htab;El sindicato querellante refuta el argumento según el cual ese aumento de la duración de la jornada de trabajo en servicio de vuelo sólo se da en casos excepcionales. De hecho, a su juicio, las disposiciones que figuran en el instrumento de reglamentación colectiva prevén, como ya se ha dicho, tales situaciones, limitándolas a lo que indica el laudo arbitral.

&htab;119.&htab;Según el sindicato querellante, TAP ha pretendido imponer su interpretación y obligado al personal de cabina a efectuar una duración máxima de servicio en vuelo de dieciocho horas y ha abierto diez expedientes disciplinarios a miembros del SNPNAC a quienes reprocha que se hubiesen negado - de conformidad con la norma arbitral - a trabajar más tiempo del límite máximo fijado en dicho laudo. En un anexo, presenta la fotocopia de una de esas notificaciones de censura enviada a uno de sus miembros, así como la respuesta correspondiente.

&htab;120.&htab;En protesta - sigue diciendo el sindicato querellante - presentó a la empresa un aviso previo de huelga y, ante la firmeza de esta actitud sindical, TAP se declaró, en varias conversaciones, dispuesta a anular, sin pérdida de remuneración, las suspensiones ilegalmente impuestas y a efectuar una indagación rigurosa sobre los hechos relativos al vuelo que habían suscitado tales expedientes. El SNPNAC anuló, pues, la huelga.

&htab;121.&htab;En un protocolo establecido mientras tanto, y con un espíritu de conciliación, el SNPNAC declaró que procuraría que, en situaciones verdaderamente excepcionales, fuera posible rebasar los límites de la duración del servicio en vuelo convenidos entre las partes. Ahora bien, los firmantes del protocolo de acuerdo no tenían las atribuciones precisas para revisar el acuerdo de empresa en vigor y, por consiguiente, en ningún momento ha quedado modificada la cláusula núm. 46-A del laudo arbitral, según afirma el sindicato querellante.

&htab;122.&htab;Así pues, el consenso al que se llegó no hace sino reflejar la buena fe sindical y su intención de recordar que, en aquellas situaciones en las cuales la empresa no pueda hacer otra cosa, el personal de cabina seguiría dando muestras de buena voluntad al aceptar eventualmente una superación de los límites convenidos entre las partes.

&htab;123.&htab;Según el sindicato querellante, es obvio que él no ha aceptado nunca que se declare nula la cláusula 46-A, ni tampoco que la empresa pueda imponer un límite de servicio en vuelo - una vez establecida la programación - de dieciocho horas consecutivas.

&htab;124.&htab;Es lamentable que, inmediatamente después de la firma del protocolo, TAP manifestara públicamente, por conducto de los medios de comunicación social, que el SNPNAC había aceptado la obligación de que sus miembros efectuaran dieciocho horas de servicio continuo en vuelo, siempre que lo decidiera el comandante. El SNPNAC replicó inmediatamente proponiendo a la asamblea general de sus miembros una moción de protesta, que fue aceptada por la misma. Aunque sigue pretendiendo que no aplica las disposiciones contenidas en el instrumento de reglamentación colectiva del trabajo, TAP ha manifestado de nuevo, en un comunicado público, su intención de violar la letra y el espíritu de lo que se dice en el laudo arbitral.

&htab;125.&htab;Por todo ello, el sindicato querellante estima que procede declarar que, en el caso en cuestión, el consejo de administración de TAP, directamente dependiente del Gobierno portugués, ha violado el derecho de libertad sindical y el derecho al establecimiento de convenios colectivos de trabajo, al negarse a respetar el acuerdo de empresa y el laudo arbitral sobre la duración del servicio en vuelo para el personal de cabina, los cuales contienen disposiciones más favorables que las de la ley que se pretende imponer a toda costa.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;126.&htab;En su respuesta del 14 de enero de 1988, el Gobierno comunica las informaciones que ha obtenido del ministerio del que depende la empresa pública TAP, así como del consejo de administración de la misma, y de las cuales se desprende lo siguiente.

&htab;127.&htab;En 1985 se publicó el decreto-ley núm. 56, de 4 de marzo, que reproduce el Gobierno en su respuesta, en consonancia con las normas técnicas nacionales sobre la explotación de aeronaves y las recomendaciones de la Organización Internacional de Aviación Civil. Ese decreto-ley confiere al Ministerio de Asuntos Sociales la facultad de publicar, por medio de órdenes ministeriales, reglamentos sobre diversas cuestiones, entre ellas "el tiempo de servicio y de descanso en vuelo de la tripulación de los aviones de transporte aéreo, comerciales y privados".

&htab;128.&htab;En su artículo 5, dicho decreto-ley núm. 56/85 anuló el decreto núm. 31/74 citado por el sindicato querellante, estipulando, sin embargo, el mantenimiento provisional de sus disposiciones hasta la publicación de la citada orden.

&htab;129.&htab;A juicio del Gobierno, los asuntos abordados en dicha orden podían interpretarse en cierto modo, independientemente de su carácter técnico, como constitutivos de una legislación laboral, por lo que el proyecto en cuestión fue sometido a debate público, en las condiciones exigidas en la ley núm. 16/79 sobre la participación de los trabajadores en la formulación de la legislación laboral.

&htab;130.&htab;El Gobierno declara que el sindicato querellante expuso sus criterios sobre el contenido de dicho proyecto de orden en un escrito, copia del cual adjunta, y que, posteriormente, se publicó la orden núm. 408, del 14 de mayo de 1987.

&htab;131.&htab;El Gobierno concluye diciendo que, al preparar ese texto, se había oído a los interesados y se habían tomado en consideración los principios del tripartismo que inspiran el funcionamiento de la OIT.

&htab;132.&htab;En cuanto a la situación, totalmente excepcional e imprevisible, que sólo se ha producido una vez cuando un comandante ordenó la continuación del vuelo, prolongando con ello la duración del servicio en vuelo, en los límites y en las condiciones mencionados en el apartado 2 del artículo 8 del reglamento aprobado por la orden núm. 408/87, y bajo el control de las autoridades aeronáuticas competentes, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo 8, aun reconociendo los hechos, el Gobierno indica lo siguiente.

&htab;133.&htab;Según él, esa posibilidad, rigurosamente excepcional, sólo está justificada por razones imprevistas y de fuerza mayor, como se había previsto ya en el proyecto sometido a debate público, y se desprende del documento que figura en anexo a su respuesta.

&htab;134.&htab;El sindicato querellante ha aceptado la posibilidad de una prolongación excepcional semejante, aunque haya querido limitarla a una hora, como se indica en el escrito presentado por él a propósito del proyecto en cuestión, el 12 de noviembre de 1985, en el momento del debate público.

&htab;135.&htab;Además, según el Gobierno, en las disposiciones internacionales sobre la duración del trabajo se admite que, en situaciones excepcionales, se puedan superar los límites fijados (véanse los Convenios internacionales del trabajo núms. 1, 30, 43, 46, 51, 61, 67 y 153).

&htab;136.&htab;En este caso concreto - estima el Gobierno - de la documentación anexa a la queja y de las precisiones indicadas en su respuesta por la empresa TAP, el texto de la cual reproduce el Gobierno, se desprende que el vuelo Lisboa-Montreal-Toronto (TP 302, del 29 de julio de 1987) llegó a Montreal con un retraso de dos horas y veintiocho minutos, por razones imprevistas de carácter técnico. De no haber proseguido el vuelo hasta Toronto, esto habría acarreado graves perjuicios, en el sentido de que 76 pasajeros hubiesen tenido que hacer noche en Montreal o ser transportados por otra compañía de aviación, corriendo TAP con los gastos correspondientes. Por esta razón, el comandante decidió hacer uso de la facultad excepcional que otorga el apartado 2 del artículo 8 de la orden núm. 408/87, por haberse negado a continuar el vuelo diez miembros del personal de cabina.

&htab;137.&htab;En lo tocante a los expedientes disciplinarios incoados a los miembros del personal de cabina, el Gobierno declara que no puede confirmar hechos a los que es ajeno y que se refieren a un personal de cabina afiliado al sindicato querellante y a la empresa TAP. Añade, sin embargo, que habida cuenta de la forma que reviste la reclamación, se trata de un asunto que incumbe a los tribunales portugueses, ante los cuales pueden aducir sus argumentos una y otra parte.

&htab;138.&htab;En una comunicación ulterior de 28 de enero de 1988, el Gobierno transmite las observaciones de la dirección general de TAP según las cuales el empleador precisa que en virtud del apartado 2 del artículo 8 del reglamento aprobado por la orden núm. 408/87, los límites de la duración del trabajo se pueden prolongar por razones imprevistas y de fuerza mayor, debiendo el comandante justificar su decisión y enviar un informe dentro de quince días a la Dirección General de la Aviación Civil (apartado 3 del artículo 8). En el presente caso, el mencionado informe fue enviado a la autoridad competente que pudo comprobar que el período de servicio de vuelo apenas había excedido de 30 minutos, cuando el comandante, de conformidad con las disposiciones legales, tenía autoridad para rebasar el máximo reglamentario del período de servicio en vuelo hasta tres horas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;139.&htab;El Comité observa que la queja se refiere a un conflicto laboral y que la formula el Sindicato del Personal Navegante de Aviación Civil a propósito de la duración del trabajo del personal de cabina de Transportes Aéreos Portugueses (TAP).

&htab;140.&htab;Según el sindicato querellante, el empleador - TAP - empresa pública que depende directamente del Gobierno, limita su derecho a establecer convenios colectivos al aplicar una orden ministerial que establece una duración de vuelo máxima superior a la prevista en el acuerdo de empresa y en el laudo arbitral. Además, la empresa impuso sanciones disciplinarias (aunque hayan sido anuladas más tarde) a diez miembros del personal de cabina sólo porque se limitaron a negarse a trabajar después del límite fijado en el laudo arbitral, durante el vuelo TP 302, del 29 de julio de 1987.

&htab;141.&htab;En cambio, para el Gobierno, en primer lugar esa orden, que modificó, entre otras cosas, el "tiempo de servicio y de descanso en vuelo del personal de los aviones de transporte aéreo, comerciales y privados", fue promulgada en virtud del decreto legislativo, después de haber sido consultados los trabajadores y empleadores, en cumplimiento del decreto-ley del 4 de marzo de 1985, promulgado a su vez con arreglo a las normas técnicas nacionales sobre la explotación de aeronaves y las recomendaciones de la Organización Internacional de Aviación Civil.

&htab;142.&htab;En segundo lugar, el caso concreto planteado por el sindicato querellante se refiere a una situación excepcional totalmente imprevisible. En efecto, durante el vuelo TP 302, del 29 de julio de 1987, un comandante de aeronave tuvo que ordenar la continuación de un vuelo, por razones imprevisibles y de fuerza mayor (como lo permite el apartado 2 del artículo 8 del reglamento aprobado por la orden núm. 408, del 15 de mayo de 1987), porque el vuelo Lisboa-Montreal-Toronto había llegado a Montreal con dos horas y veintiocho minutos de retraso a causa de razones imprevistas de orden técnico y que, de no haber continuado el vuelo hasta Toronto, esta circunstancia habría acarreado graves perjuicios a los pasajeros.

&htab;143.&htab;Por su parte, el Comité observa que de la muy voluminosa documentación, facilitada tanto por el sindicato querellante como por el Gobierno se desprende que, simultáneamente, en virtud del protocolo de acuerdo firmado por TAP y el SNPNAC el 28 de agosto de 1987, se anularon las sanciones disciplinarias, se procedió a una indagación sobre el asunto que suscitó el litigio y ese mismo sindicato suspendió su aviso previo de huelga.

&htab;144.&htab;De la documentación se desprende asimismo que el sindicato querellante denunció el caso ante el Fiscal General del Estado para conseguir que se aclarara totalmente la situación legal sobre los límites del servicio en vuelo que han de respetar los afiliados al sindicato. Por último, el propio Gobierno indica que se trata de un asunto que incumbe a los tribunales portugueses.

&htab;145.&htab;Después de haber tomado nota de todos los elementos de este asunto, el Comité no puede sino constatar que la orden núm. 408, del 14 de mayo de 1987, establece una duración máxima del trabajo superior a la prevista en el laudo arbitral aplicable al personal de TAP. Una aplicación sistemática de esa orden por TAP se opondría, pues, al laudo arbitral, libremente aceptado por las partes y limitaría el derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores interesadas.

&htab;146.&htab;Sin embargo, el Comité desea señalar que la continuación de los vuelos después del límite de las quince horas no viene autorizada en la orden sino por razones imprevistas y de fuerza mayor. En este caso concreto sólo se ha recurrido a esa posibilidad una vez, y en circunstancias imprevisibles. Además, el propio sindicato querellante, con un espíritu de conciliación ha declarado reconocer que, en situaciones verdaderamente excepcionales, cabe la posibilidad de rebasar efectivamente los límites de la duración del trabajo en vuelo.

&htab;147.&htab;En tales condiciones, y teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que motivaron una duración del trabajo superior a la establecida en el laudo arbitral, el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;148.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

CASOS EN QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1362 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA FEDERACION NACIONAL DE AUTOESCUELAS

&htab;149.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Autoescuelas (FENAE) de 6 de febrero de 1986. FENAE envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de 15 de marzo, 31 de octubre y 1. o de noviembre de 1986 y 21 de julio de 1987. El Gobierno respondió por comunicaciones de 29 de mayo de 1986 y 5 de febrero, 14 de julio y 2 de diciembre de 1987.

&htab;150.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;151.&htab;La Federación Nacional de Autoescuelas (FENAE) alega que la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior ha venido desarrollando una actuación encaminada a propiciar la creación de una organización federativa paralela bajo el control de la Administración para dividir al sector de empresarios de autoescuelas. FENAE añade, por otra parte, que la Dirección General de Tráfico y los organismos que dependen de ella tienen una actitud hostil y se niegan a dialogar y a colaborar en materias de interés común, tanto con FENAE como con sus asociaciones provinciales afiliadas, y ello a pesar de que FENAE es la organización más representativa que ha venido negociando los convenios colectivos a nivel estatal en el sector de las autoescuelas.

&htab;152.&htab;En relación con los intentos de crear una organización paralela, FENAE precisa que la Dirección General de Tráfico convocó a las asociaciones provinciales para una reunión que se celebró el 11 de septiembre de 1985. Según FENAE, dicha reunión se desarrolló en tales términos que los representantes de las asociaciones provinciales de FENAE tuvieron que retirarse y firmar un documento expresando su protesta por la forma de actuar del Director General de Tráfico, por la no convocatoria de FENAE a la reunión y por la inclusión en esa reunión del tema "el problema de una interlocución válida a nivel nacional". A partir de la mencionada reunión, la Dirección General de Tráfico creó una comisión gestora formada por funcionarios que convocó un Congreso Nacional de Enseñanza de la Conducción que se desarrolló los días 30 y 31 de mayo de 1986 (es decir, 8 días después del III Congreso Nacional de Autoescuelas organizado por FENAE), con el objeto de constituir una organización empresarial paralela a FENAE. FENAE señala que entre las cuestiones a tratar en dicho Congreso figuraba "las escuelas de conductores como empresas; problemática financiera; las relaciones sociolaborales", es decir, temas específicamente empresariales y laborales. FENAE añade que las asociaciones integradas en ella no fueron invitadas sino que fueron los asociados a éstas invitados a título individual. Estos se retiraron ante la postura adoptada por el Director General de Tráfico en los actos preparatorios del Congreso. Entre los invitados a dicho Congreso figuraban funcionarios y personas ajenas al sector.

&htab;153.&htab;FENAE señala, en sus últimas comunicaciones, que a través de las denominadas comisiones de seguimiento del I Congreso de la Enseñanza de la Conducción los servicios de tráfico interfieren en las actuaciones profesionales de las autoescuelas para favorecer la creación de una organización mixta en la que participen representantes de los empresarios y de los trabajadores, así como funcionarios públicos, que se llamará Federación Autonómica de Autoescuelas. Según FENAE, en la provincia de Baleares se ha constituido una comisión gestora de la mencionada Federación Autonómica de Autoescuelas. FENAE envía en anexo un ejemplar de la revista "Tráfico", editada por la Dirección General de Tráfico, de enero de 1987, en el que figura un artículo que, bajo el título "Hacia una Federación Autonómica Nacional", expresa lo siguiente:

&htab;"El pasado sábado día 20 de diciembre de 1986, con asistencia de varios presidentes de federaciones regionales y provinciales de organizaciones de autoescuelas, se constituyó una Comisión Gestora para crear una nueva asociación que agrupe a estos profesionales. De momento, esta Federación Autonómica Nacional de Autoescuelas, que así se llamará, ya ha constituido su Comisión Gestora para negociar con la DGT y coordinar las inquietudes de estos profesionales, "pues consideramos que FENAE no es representativa".

&htab;La Comisión Gestora elaboró un documento con tres puntos fundamentales, entre los que figura su constitución democrática, la coordinación de inquietudes generales y la resolución de los problemas de las autoescuelas. Al mismo tiempo, esta nueva Federación Autonómica Nacional de Autoescuelas pretende, como una de sus primeras acciones, la recuperación del patrimonio, o la parte correspondiente de FENAE y de anteriores organizaciones empresariales de aquellas organizaciones regionales y provinciales que participaron en las mismas."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;154.&htab;El Gobierno declara que la organización del I Congreso Nacional de Enseñanza de la Conducción por parte de la Dirección General de Tráfico entra plenamente de lleno en las competencias legales de dicha Dirección. Se trataba de un congreso de enseñanza de la conducción y no de un congreso de escuelas, empresas o empresarios y, por ello, pudieron participar en él todos los que estaban relacionados o interesados en la actividad de enseñar a conducir, previa suscripción del correspondiente boletín de inscripción y con la totalidad de los gastos a su cuenta. De los 1 623 asistentes, un grupo de entre 150 y 200 estaba constituido por funcionarios relacionados con la conducción, y también de varios ministerios con objeto de poder atender las consultas que pudieran presentarse. La finalidad del Congreso era el tratamiento de algunos problemas relativos a la enseñanza de la conducción y que las conclusiones que se adoptaran pudieran ser tenidas en cuenta si procediese en la regulación de la enseñanza de la conducción. La afirmación de FENAE de que no se invitó a sus asociaciones (debe subrayarse que no se invitó a ninguna otra asociación provincial o nacional), sino a sus asociados, a título individual, prueba que el Congreso estuvo abierto a todos los profesionales del sector a fin de propiciar la intervención del mayor número de asistentes.

&htab;155.&htab;El Gobierno añade que no es cierto que la preocupación del Congreso lo fuera por temas específicamente laborales. Los temas fundamentales tratados en el Congreso, elegidos libremente por la comisión gestora, fueron: "las escuelas de conductores como centros docentes"; "las escuelas de conductores como empresas - problemática, financiera y relaciones sociolaborales"; y "la legislación aplicable a las escuelas de conductores". Es evidente que las cuestiones laborales, empresariales y financieras del sector están íntimamente relacionadas con la empresa como centro docente.

&htab;156.&htab;Las comisiones de seguimiento de las conclusiones del Congreso de Enseñanza de la Conducción - prosigue el Gobierno - deben enfocarse desde el punto de vista de éste y son una prueba de que el mismo no se organizó en balde, sino que con él la administración adquirió el compromiso de llevar a la práctica sus resultados y seguir profundizando en los temas que se revelaron dignos de estudio.

&htab;157.&htab;El Gobierno recuerda que la celebración del Congreso de Enseñanza de la Conducción fue acordada en una reunión que tuvo lugar en la sede de la Dirección General de Tráfico el 11 de septiembre de 1985 entre representantes de dicha Dirección General y de Asociaciones Profesionales de Escuelas Particulares de Conductores. El Gobierno envía un resumen del desarrollo y de los acuerdos adoptados en dicha reunión en el que en particular se indica lo siguiente:

&htab;"A continuación, previamente al examen del orden del día, se da cuenta y lectura de un escrito remitido a la Dirección General por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Autoescuelas (FENAE) en el que manifiesta que consideraba dicha convocatoria ilegal y contraria a la Constitución al estimar que ella supone una interferencia en el régimen interno de la Federación puesto que se convoca sin su conocimiento y al margen de ella a asociaciones federadas en la misma. &htab;Igualmente se da lectura a los telegramas enviados a la Dirección General por los presidentes de las Asociaciones Provinciales de Autoescuelas de Ciudad Real, Granada, Guipúzcoa, Palencia, Segovia, Sevilla, Soria y Zamora, en los que manifiestan que delegan su representación "a todos los efectos" en el Presidente de la Federación Nacional de Autoescuelas.

&htab;Como, a pesar de ello, asisten a la reunión los presidentes de dichas Asociaciones Provinciales, se les pide aclaren su postura ya que si bien por una parte manifiestan que su representación a todos los efectos corresponde al presidente de la Federación Nacional, que no acude, por otra acuden personalmente lo que evidentemente entraña una contradicción.

&htab;El Director General manifiesta, en contra de lo expuesto en el escrito de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Autoescuelas, que la Dirección General de Tráfico puede relacionarse directamente con las Asociaciones Provinciales, que conservan su autonomía estén o no federadas, que sus representantes pueden quedarse o no libremente pero aclarando su postura y resolviendo públicamente la contradicción en la que han incurrido.

&htab;Tras la intervención del representante de la Asociación Provincial de Avila, optan voluntariamente por abandonar la reunión.

&htab;Tras la intervención del Director y los representantes de otras asociaciones, algunos de los cuales piden que conste en acta su criterio de que debe dialogarse con la FENAE (Las Palmas y Zaragoza), se entra en el orden del día adoptándose, en síntesis, el siguiente acuerdo:

&htab; Celebrar un congreso nacional de escuelas de conductores en el que se aborde y estudie toda la problemática que afecta al sector. Previamente a este congreso ncional se celebrarán jornadas a nivel provincial o regional. A tales efectos se creó una Comisión Gestora integrada, además de por representantes de la Dirección General de Tráfico, por los de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid, Asociación Provincial de Autoescuelas de Jaén, Unión de Empresarios de Asturias, la Unión Profesional de Directores y Titulares de Autoescuelas de Valencia y Provincia, las Asociaciones de Profesores de León, Jaén y de la Coordinadora Nacional de las Asociaciones de Profesionales de Autoescuelas, además de UGT, USO y APTTAE y de un profesional libre no asociado."

&htab;158.&htab;El Gobierno que reconoce la existencia de dificultades para el diálogo entre la Dirección General de Tráfico y FENAE (aunque declara que no es cierto que las Jefaturas Provinciales de Tráfico se nieguen a dialogar con las asociaciones afiliadas a FENAE) y califica sus relaciones de poco cordiales, concluye señalando que no ignora la representatividad de FENAE, que no es cierto que la Dirección General de Tráfico esté realizando actos de ingerencia en el sector profesionalde autoescuelas consistentes en la constitución de una federación de autoescuelas dominada y controlada por la administración y menos que se estén celebrando reuniones con dicha finalidad. El Gobierno envía el texto de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1986, desestimando una demanda presentada por FENAE solicitando que se suspendiera el Congreso organizado por la Dirección General de Tráfico por presuntas conductas antisindicales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;159.&htab;El Comité observa que en la presente queja la organización querellante se refiere fundamentalmente a los intentos de la administración de crear una organización de autoescuelas que suplante a la Federación Nacional de Autoescuelas (federación de asociaciones de empleadores), en particular a través de la organización de un Congreso Nacional sobre Enseñanza de la Conducción en mayo de 1986, y de las comisiones de seguimiento del mismo. El Comité observa que el Gobierno niega estos alegatos.

&htab;160.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la naturaleza, marco legal, desarrollo y fines del mencionado Congreso sobre la Enseñanza de la Conducción y sus comisiones de seguimiento y, en particular, de que no se invitó a ninguna asociación, sino que se trató de un Congreso abierto a todos los interesados en el tema de la enseñanza de la conducción, quienes se inscribieron con la totalidad de los gastos a su cuenta. El Comité observa asimismo que la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 20 de septiembre de 1986, desestimó la demanda de FENAE de que se suspendiese el Congreso en cuestión por presuntas conductas antisindicales.

&htab;161.&htab;Habida cuenta de lo anterior y de que además nada habría impedido la participación de dirigentes de FENAE o de sus asociaciones provinciales en el Congreso en cuestión, el Comité considera que la organización querellante no ha probado la existencia de actos de ingerencia de las autoridades con miras a la creación de una nueva organización.

&htab;162.&htab;No obstante, el Comité lamenta que en la reunión de 11 de septiembre de 1985 - en la que se acordó la celebración del Congreso - las autoridades competentes invitaran, entre otras, a organizaciones sindicales de ámbito nacional y a asociaciones provinciales empresariales afiliadas a FENAE, pero no a FENAE, a pesar de que el Gobierno, según ha declarado, no ignora su representatividad. En estas circunstancias, observando las dificultades para el diálogo y la tensión existente entre la Dirección General de Tráfico y FENAE, el Comité subraya la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate. El Comité expresa la esperanza de que las relaciones entre la Dirección General de Tráfico y FENAE podrán desenvolverse en el futuro en un clima de colaboración y confianza mutua.

Recomendación del Comité

&htab;163.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité pide al Gobierno que en el futuro se esfuerce en crear las condiciones propicias para el diálogo y la consulta entre las autoridades de Tráfico y FENAE en las cuestiones de interés común.

Caso núm. 1392 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE VENEZUELA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION SINDICAL PILOTOS DE VIASA

&htab;164.&htab;La Organización Sindical de Pilotos de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, SA (VIASA) (OSPV) presentó una queja por violación de la libertad sindical el 22 de septiembre de 1986. Esta organización facilitó, ulteriormente, informaciones complementarias en apoyo a su queja el 16 de enero, 17 de febrero y 21 de mayo de 1987.

&htab;165.&htab;El Gobierno envió informaciones sobre este asunto en comunicaciones de 24 de abril, 6 de mayo y 16 y 23 de octubre de 1987 y 11 de febrero de 1988.

&htab;166.&htab;Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;167.&htab;La OSPV comunica que, el 16 de julio de 1986, el Ministerio de Trabajo, por intermedio de un inspector de trabajo, ordenó el despido de los miembros del comité ejecutivo de la citada organización sindical prohibiéndoles al efecto el acceso a las instalaciones de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, SA (VIASA). La organización querellante añade que esta empresa estatal reagrupa a 2 800 trabajadores afiliados a cinco sindicatos diferentes, entre ellos la OSPV.

&htab;168.&htab;La OSPV que declara reagrupar a 222 pilotos y estar afiliada a la Federación de Sindicatos de Pilotos Aviadores Profesionales de Venezuela y a la Organización Iberoamericana de Pilotos explica los hechos del modo siguiente: la empresa VIASA había programado vuelos para el 9, 10 y 11 de julio de 1986 pero, el día 9, al haber comprobado un comandante de a bordo que su segundo no estaba en posesión de un certificado que probase que había realizado un entrenamiento de hangar de base técnica, certificado que la ley exige cada 12 meses, dos responsables encargados del control de la flota anularon el vuelo previo acuerdo con el piloto jefe adjunto. Como quiera que los vuelos fueron anulados por razones de carácter técnico, este último ordenó a las tripulaciones que regresasen a sus hogares. La organización querellante explica que en los vuelos siguientes se había dado la misma situación y que el empleador los había, por consiguiente, anulado.

&htab;169.&htab;La OSPV indica que el 10 y el 11 de julio la situación seguía siendo idéntica pero que, el día 12, se puso en conocimiento de los comandantes de a bordo que el Ministerio de Transportes y de Comunicaciones, en virtud de un comunicado telegráfico enviado la víspera al director de operaciones de VIASA, les liberaba de toda responsabilidad. El Ministerio estimaba que el hecho de no haberse sometido al entrenamiento en cuestión no constituía una violación de las normas de seguridad aérea. La organización querellante indica, asimismo, que esa comunicación enviada la víspera no se había retransmitido inmediatamente a las tripulaciones. No obstante, y aunque los pilotos no compartían el punto de vista del Ministerio de Transportes acataron las órdenes recibidas y volvieron a reemprender los vuelos.

&htab;170.&htab;La OSPV explica que, paralelamente, la empresa había solicitado el despido de los miembros del comité ejecutivo de la citada organización y que se había dirigido, a esos efectos, al Ministerio de Trabajo, el cual ordenó ese despido sin ningún motivo el 16 de julio de 1986. Efectivamente, y siempre según la organización querellante, el 11 de julio, a las 12 horas, la empresa había pedido al inspector de trabajo que declarase ilegal la paralización de las actividades normales de la empresa, declaración que este último había hecho a las 3 de la tarde. La organización querellante declara haber interpuesto recurso contra estas dos decisiones el 17 de julio. El Ministerio, siempre de acuerdo con lo que afirma la organización querellante, ha resuelto negativamente en el caso de ambos recursos. Ahora bien, la OSPV había declarado por escrito al Ministerio de Trabajo, el 18 de julio, que era la empresa la que había anulado los vuelos programados para los días precedentes. A juicio de la organización querellante se ha despedido por lo tanto injustamente a los dirigentes sindicales, lo cual va en contra de sus derechos sindicales y contractuales: la imposibilidad de ejercer sus funciones de piloto y sus funciones sindicales tal como se han previsto en los estatutos de la organización y en el convenio colectivo entraña la paralización de las discusiones acerca de la renovación del citado convenio colectivo, la exigencia de entregar su carné y sus insignias, la pérdida de su capacidad profesional y técnica por el hecho de no volar, deducciones en los sueldos, etc.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;171.&htab;En sus respuestas del 24 de abril y del 6 de mayo de 1986, el Gobierno recuerda, en primer lugar, la importancia atribuida por la legislación de Venezuela a la protección de los dirigentes sindicales e indica que la cuestión del despido de varios dirigentes sindicales de la empresa VIASA se hallaba pendiente ante los tribunales y que esta última había interpuesto recurso ante el tribunal judicial superior.

&htab;172.&htab;El Gobierno explica, de forma más detallada, que se había aplicado al Código de Trabajo y a su reglamento de aplicación. Según el Gobierno la empresa VIASA había pedido en efecto, que los hechos anteriormente mencionados se calificasen como constitutivos de motivo de despido. A los miembros del comité ejecutivo del sindicato se les había por lo tanto convocado, en aplicación del procedimiento administrativo, con el fin de ser oídos y de que expusieran su defensa, aspectos ambos que habían podido llevar a cabo ante el inspector de trabajo competente, el cual había pronunciado la decisión criticada. De conformidad con la ley, dicha decisión había dado por terminado el procedimiento administrativo, es decir, que el Ministerio de Trabajo no tuvo que ocuparse más de la cuestión, contrariamente a las declaraciones hechas por la organización querellante sobre este punto.

&htab;173.&htab;Los interesados, prosigue el Gobierno, pudieron, por el contrario, interponer un recurso de nulidad de la decisión administrativa de la inspección del trabajo ante la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, y así lo hicieron. En una primera decisión de fecha 29 de enero de 1987, la jurisdicción emitió una opinión favorable al Ministerio de Trabajo.

&htab;174.&htab;En una comunicación ulterior del 23 de octubre de 1987, el Gobierno añade que la jurisdicción contenciosa administrativa decidió ulteriormente, a título interlocutorio, suspender los despidos y ordenar la reintegración de las personas por ellos afectadas. El Gobierno indica, igualmente, que, incluso en el caso de que la jurisdicción contenciosa no hubiera fallado definitivamente sobre esta cuestión, la empresa había decidido aceptar la decisión de carácter interlocutorio y reintegrar a los miembros del comité ejecutivo de la OSPV, que han podido reanudar su trabajo y que gozan plenamente de sus derechos sindicales. El Gobierno hace observar, además, que las relaciones entre la empresa y el sindicato se desarrollan normalmente y que actualmente están en curso de elaboración negociaciones colectivas, relativas principalmente a determinadas mejoras de sueldos para los pilotos aviadores y a nuevas cláusulas de protección de la libertad sindical que confía en que fructifiquen en un futuro próximo. En comunicación de 11 de febrero de 1988, el Gobierno hace llegar la sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordena la reincorporación definitiva de los dirigentes sindicales despedidos.

C. Conclusiones del Comité

&htab;175.&htab;El presente caso se refiere a una medida de discriminación antisindical de la que habrían sido víctimas los miembros del comité de la OSPV en el marco de un conflicto laboral en la compañía nacional de aviación de Venezuela. A juicio de la organización querellante, los despidos contra los dirigentes sindicales se pronunciaron sin razón alguna, teniendo en cuenta que la cesación de las actividades de los pilotos aviadores que diera origen a esta cuestión había sido suscitada por razones de carácter técnico y había sido ordenada por el propio empleador. En opinión del Gobierno, la medida tomada por el inspector de trabajo se debió, en cambio, a la paralización ilegal de los vuelos imputable a los pilotos aviadores.

&htab;176.&htab;El Comité recuerda igualmente, según ha señalado en otros casos anteriores, que la destitución o el despido de un trabajador comporta el peligro, al hacerle perder con ello su calidad de responsable sindical, de atentar contra la libertad de acción de la organización y su derecho de elegir libremente a sus representantes, e incluso favorecer actos de injerencia por parte del empleador [véase el 147.° informe, caso núm. 677 (Sudán), párrafo 222.]

&htab;177.&htab;En el presente caso, el Comité observa que, según el Gobierno, el conflicto de trabajo que suscitó en un principio esta cuestión y que había conducido a la empresa VIASA a despedir a los miembros del comité ejecutivo de la OSPV se halla ya en vías de solución. Toma nota, además, de que a raíz de una decisión judicial tomada al efecto, a los dirigentes sindicales que se habían visto afectados por una medida de discriminación antisindical se les ha reintegrado a sus puestos de trabajo.

&htab;178.&htab;En el estado actual de los elementos de información que tiene a su disposición, el Comité estima, en consecuencia, que no procede proseguir el examen de esta cuestión.

Recomendaciones del Comité

&htab;179.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité recuerda la importancia que atribuye al principio según el cual ningún trabajador o dirigente sindical debe sufrir perjuicio alguno en razón del ejercicio legítimo de sus actividades sindicales.

b) El Comité toma nota de que a los dirigentes sindicales despedidos se les ha reintegrado a sus puestos de trabajo, y estima que no procede proseguir el examen de esta cuestión.

Caso núm. 1393 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;180.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 25 de febrero de 1987. La CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 9 de marzo de 1987. El Gobierno respondió por comunicación de 3 de diciembre de 1987.

&htab;181.&htab;La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;182.&htab;En sus comunicaciones de 25 de febrero y 9 de marzo de 1987, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el 11 de febrero de 1987 grupos armados vinculados al Gobierno asaltaron la sede del sindicato de la Fábrica de Sacos y Cordelería (FASACO) mientras se desarrollaba la asamblea sindical para elegir nuevos dirigentes sindicales; asimismo los dirigentes sindicales fueron despedidos y amenazados de muerte.

&htab;183.&htab;La CIOSL añade que el 2 de marzo de 1987, mientras se desarrollaba el proceso de negociación colectiva, fuerzas policiales desalojaron violentamente a los trabajadores en huelga del sindicato de empleados del Hotel Santo Domingo Sur; fueron despedidos arbitrariamente 270 trabajadores, el secretario general y el secretario de organización; igualmente se despidió al primer vocal del sindicato de trabajadores del Hotel Hispaniola por el solo hecho de expresar solidaridad con los huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;184.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 3 de diciembre de 1987, que habiendo realizado la Secretaría de Estado de Trabajo una mediación en el conflicto surgido en la Fábrica de Sacos y Cordelería, la empresa - que no estaba en condiciones económicas de pagar las prestaciones correspondientes - reintegró a los trabajadores despedidos, obtemperando así la sugerencia realizada por la Secretaría de Estado.

&htab;185.&htab;En lo que respecta al conflicto colectivo en los hoteles Santo Domingo Sur e Hispaniola, el Gobierno envía en anexo una carta de los sindicatos de estos hoteles, dirigida al Secretario de Estado de Trabajo agradeciendo la mediación de las autoridades para la solución definitiva del conflicto (reintegro de los trabajadores con excepción de dos que fueron despedidos por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones y a los que en cualquier caso asiste el derecho de recurrir ante los tribunales). En la mencionada carta los sindicatos subrayan que ven con simpatía el acuerdo transaccional al que se había llegado con los mencionados hoteles.

C. Conclusiones del Comité

&htab;186.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere principalmente al despido de trabajadores y dirigentes sindicales con motivo de conflictos colectivos. El Comité nota con interés que a raíz de la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo se consiguió el reintegro de los despedidos en sus puestos de trabajo, solucionándose así los diferentes conflictos. El Comité desea poner de relieve sin embargo que en anteriores ocasiones al examinar quejas de discriminación antisindical en la República Dominicana, había señalado a la atención del Gobierno que no otorgan una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio núm. 98, las legislaciones que permiten a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical [véanse, por ejemplo, 211. er informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163 y 241. er informe, caso núm. 1293 (República Dominicana), párrafo 273]. El Comité reitera este principio y señala el caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;187.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido de manera específica a los alegatos relativos al desalojo violento de la reunión del sindicato de FASACO y al desalojo de los trabajadores en huelga del sindicato de empleados del Hotel Santo Domingo Sur. Habida cuenta de que los conflictos en cuestión fueron solucionados, el Comité se limita a señalar el principio contenido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades.

Recomendaciones del Comité

&htab;188.&htab;En vista a las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Habida cuenta de que la legislación no otorga una adecuada protección contra los despidos fundados en la afiliación o actividad sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice dicha protección. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

b) El Comité señala al Gobierno el principio contenido en el artículo 3 del Convenio, según el cual las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades.

Caso núm. 1400 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ECUADOR PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;189.&htab;El Comité de Libertad Sindical examinó este caso en su reunión de noviembre de 1987 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 253. er informe, párrafos 343 a 356] aprobado en su 238. a reunión (noviembre de 1987).

&htab;190.&htab;El Gobierno envió información complementaria sobre los alegatos pendientes en una comunicación de fecha 17 de diciembre de 1987.

&htab;191.&htab;El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;192.&htab;En el último examen del caso quedó pendiente el alegato sobre la detención del Sr. Julio Chang, secretario general de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), y de otros sindicalistas, con motivo de la convocación conjuntamente con otras centrales sindicales, a una huelga nacional en fecha 25 de marzo de 1987 en protesta por el excesivo aumento de los precios del combustible y de las tarifas del transporte.

&htab;193.&htab;En su reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración aprobó la recomendación siguiente:

&htab;"El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones específicas sobre la alegada detención del Sr. Julio Chang y de otros sindicalistas el 25 de marzo de 1987, los motivos concretos de dicha detención y sobre cualquier proceso judicial que se haya incoado en su contra."

B. Respuesta del Gobierno

&htab;194.&htab;El Gobierno, en comunicación de fecha 17 de diciembre de 1987, envía observaciones complementarias sobre este caso en las que informa sobre la detención del dirigente sindical Julio Chang y de otros sindicalistas, quienes fueron condenados como contraventores a dos días de prisión y que recuperaron su libertad tan pronto cumplieron la pena impuesta por el juez de instrucción.

&htab;195.&htab;La comunicación del Gobierno anexa copia de la sentencia condenatoria que tiene fecha de 25 de marzo de 1987, la cual expresa que de la publicación que consta en los diferentes medios de comunicación colectiva, durante el período entre el 23 y el 25 de marzo, los Sres. Julio Chang Crespo, César Augusto Valverde Flores, César Nevil Quintero Aguirre, Armilo Quiñónez Sánchez, Efraín Robelly Cruz y Jorge Machare Sánchez, han manifestado públicamente que el Gobierno que preside el Ing. León Febres-Cordero es enemigo de los trabajadores y que se ha aprovechado del desastre natural de la región nororiental del país para dictar medidas económicas antipopulares. El dispositivo de la sentencia continúa expresando que tomando en cuenta el rechazo a estas afirmaciones por los editoriales del diario Hoy, del Diario Extra y del diario Universo y con los antecedentes expuestos, se considera que los mencionados señores "han propalado noticias y rumores falsos que hacen relación al orden que vive actualmente la sociedad ecuatoriana".

&htab;196.&htab;La sentencia que anexa la comunicación del Gobierno continúa afirmando "que el hecho de manifestar de que se ha aprovechado del desastre natural por parte del Sr. Presidente de la República, ofenden al honor nacional, más aún cuando la nación por el hecho natural que ha causado daño a ciertos sectores de la población son motivo de ayuda y de opinión internacional". Por estos considerandos la sentencia impuso la pena de dos días de prisión, conforme lo dispone el artículo 606, núm. 13 del Código Penal, a los Sres. Julio Chang Crespo, César Augusto Valverde Flores, César Nevil Quintero Aguirre, Armilo Quiñónez Sánchez, Efraín Robelly Cruz y Jorge Machare Sánchez, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Social.

C. Conclusiones del Comité

&htab;197.&htab;El Comité toma nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno en relación a este caso, en particular sobre el hecho de que el dirigente sindical, objeto de la presente queja, Sr. Julio Chang Crespo y otros sindicalistas se encuentran en libertad después de cumplir la pena de dos días de prisión, impuesta por el Juez de Instrucción, por propalar noticias y rumores falsos que hacen relación al orden que vive actualmente la sociedad ecuatoriana y que ofendían al honor nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 606, núm. 13 del Código Penal ecuatoriano.

&htab;198.&htab;El Comité, sin embargo, desearía recordar el principio de que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. [Véase 217.° informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 538 y 244.° informe, caso núm. 1309 (Chile), párrafo 336, f).]

Recomendación del Comité

&htab;199.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité toma nota de que el Sr. Julio Chang Crespo y los otros sindicalistas objeto de esta queja se encuentran en libertad después de ser condenados a dos días de prisión. El Comité estima que no procede continuar el examen de esta cuestión.

Caso núm. 1418 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE DINAMARCA PRESENTADA POR EL SINDICATO DE MARINOS DE DINAMARCA

&htab;200.&htab;Por medio de una comunicación de 10 de julio de 1987, el Sindicato de Marinos de Dinamarca presentó una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de los derechos de negociación colectiva. El Gobierno comunicó su respuesta en una carta de 2 de noviembre de 1987.

&htab;201.&htab;Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;202.&htab;En su comunicación de 10 de julio de 1987, el Sindicato de Marinos de Dinamarca alega que el Mediador Público intervino, mediante un proyecto de laudo de 11 de febrero de 1987 (del que se adjunta copia), para imponer y renovar los convenios colectivos entre las organizaciones y las distintas empresas agrupadas bajo la Federación de Empleadores de Dinamarca, por un lado, y el Sindicato de Marinos, por otro, en contra de lo dispuesto por los Convenios núms. 87 y 98.

&htab;203.&htab;El Sindicato querellante señala que el Mediador Público está al frente de la Junta de Conciliación, una institución de carácter gubernamental integrada por tres personas, y es nombrado por el Ministro de Trabajo al igual que los otros dos mediadores, extendiéndose su competencia sobre todo el país por un período de tres años de conformidad con la ley sobre la conciliación de los conflictos de trabajo de 1934, tal como se halla enmendada. Según el artículo 12 de dicha ley, tiene la facultad de agrupar "como una entidad" varios proyectos de convenios o laudos. Dicha "entidad" se somete seguidamente a votación para su aceptación entre los afiliados de los diversos sindicatos interesados y los empleadores.

&htab;204.&htab;El querellante (que no está afiliado a la Federación Sindical Danesa, LO) señala que en enero de 1987 entabló negociaciones con su correspondiente interlocutor, la Asociación de Armadores de Dinamarca (que está afiliada a la Confederación de Empleadores de Dinamarca), para examinar el convenio colectivo que había de expirar el 1. o de marzo de 1987. Al mismo tiempo, y por lo que respecta al sector metalúrgico, tras concluir las negociaciones (el 15 y 16 de enero de 1987) se firmaron las actas de su convenio colectivo por la Asociación de Empleadores del Metal (afiliada a la Confederación de Empleadores de Dinamarca) y el Sindicato de Metalúrgicos de Dinamarca (afiliado a la LO). Por lo que se deduce de las actas parece que no había más reclamaciones pendientes en el sector del metal, y el Sindicato de Metalúrgicos recomendó a sus miembros que lo votaran favorablemente. Asimismo, entre el 16 de enero y el 11 de febrero de 1987, se firmaron unas actas similares para el sector privado del mercado de trabajo por parte de la Federación de Empleadores de Dinamarca y la LO.

&htab;205.&htab;El querellante señala que a principios de febrero de 1987 fue convocado por el Mediador Público, según lo dispuesto por el artículo 3(2) de la ley sobre conciliación de los conflictos de trabajo, para participar en las negociaciones relativas a la elaboración del convenio entre el sindicato y la Asociación de Armadores. El 11 de febrero el Mediador Público, de conformidad con el artículo 4(3) de la mencionada ley, presentó un proyecto de laudo en el que se recogían las actas de los días 15 y 16 de enero sobre el sector del metal y otras actas similares firmadas por organizaciones afiliadas a la Confederación de Empleadores de Dinamarca y la LO. Pese a las objeciones planteadas por el Sindicato de Marinos, el Mediador Público determinó asimismo que el proyecto de laudo de 11 de febrero debía considerarse "como una entidad" respecto de los convenios negociados para el resto del sector privado.

&htab;206.&htab;El querellante resalta que esta vinculación dentro de un mismo proyecto de laudo hacía que el Sindicato de Marinos no tuviera en realidad influencia alguna sobre la adopción o rechazo del convenio, pues la LO cuenta con más de 700 000 afiliados con derecho a voto, mientras que el Sindicato de Marinos agrupa en total a unos 5 000 marinos, de los cuales - por razones técnicas - sólo a 1 000 se les reconoce el derecho de voto. El proyecto de laudo fue adoptado por aproximadamente 170 000 votos a favor, frente a unos 150 000 en contra. Entre los miembros del Sindicato de Marinos el proyecto fue rechazado por 982 votos en contra y sólo 6 a favor.

&htab;207.&htab;Según el Sindicato de Marinos, presentó el proyecto de laudo del Mediador Público al Defensor del Pueblo del Parlamento danés (Ombudsman), quien el 19 de febrero de 1987 anunció que por cuestiones de principio no podía manifestar su opinión sobre las disposiciones de la ley sobre conciliación de los conflictos de trabajo pues las mismas habían sido sometidas al fallo del Tribunal de Trabajo.

&htab;208.&htab;El Sindicato de Marinos presentó asimismo una demanda contra el Mediador Público ante el Tribunal de Trabajo, el cual, en una sentencia de 9 de abril de 1987, falló que la presentación del proyecto de laudo por parte del Mediador Público era coherente con las disposiciones de la ley sobre conciliación de los conflictos de trabajo.

&htab;209.&htab;El querellante señala que, si bien el Sindicato de Metalúrgicos de Dinamarca y otras organizaciones de trabajadores no han presentado una queja por el tratamiento dado a sus convenios negociados por el Mediador Público, a su juicio no estaba justificada su intervención presentando proyectos de laudos para dichas organizaciones, pues ya se había suscrito voluntariamente un convenio entre las partes.

&htab;210.&htab;Por último, el querellante subraya que el Mediador Público no tenía ninguna razón para decidir que los proyectos de laudo para las organizaciones afiliadas a la Confederación de Empleadores de Dinamarca y la LO (en las que en cualquier caso se había firmado ya un convenio) deberían considerarse "como una entidad" con el proyecto de laudo dictado para el Sindicato de Marinos y la Asociación de Armadores de Dinamarca. Señala que en ningún momento se consideró necesaria la intervención del Gobierno. Además, estima que el proyecto de laudo del Mediador Público, que dicta convenios que tienen una vigencia de cuatro años - mientras que lo normal en Dinamarca son los convenios por un período de dos años -, supera con creces el período razonable durante el que la renovación de los convenios podría imponerse, en caso contrario, a los sindicatos.

&htab;211.&htab;En conclusión, el querellante alega que dicha intervención del Gobierno ha privado al Sindicato de Marinos no sólo de la posibilidad de negociar libremente la renovación de su convenio (incluido el posible rechazo de la propuesta de renovación y, como último recurso, la convocatoria y realización de una huelga para alcanzar mejores resultados en la negociación), sino también de convocar oportunamente una huelga. Señala que el Mediador Público intervino en la negociación colectiva - al presentar un proyecto de laudo global 18 días antes del 1. o de marzo de 1987, esto es, la fecha de preaviso para el convenio entre la Asociación de Armadores y el Sindicato de Marinos, cuando aún no se había convocado ninguna huelga ni cierre patronal - en un momento en que su presencia era de todo punto innecesaria. Al respecto, el Sindicato señala que - con independencia de cualquier preaviso de terminación - los convenios colectivos siguen vigentes hasta que no se convoca una huelga o cierre patronal, requiriéndose al menos 14 días después de notificarse el preaviso.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;212.&htab;En su comunicación de 2 de noviembre de 1987, el Gobierno explica el desarrollo homogéneo experimentado por el conjunto del mercado de trabajo organizado en Dinamarca como consecuencia del ciclo de renegociación de los convenios colectivos en la primavera de cada segundo año, por lo general a partir del 1. o  de marzo o el 1. o de abril (en función del sector). Señala que una de las ventajas de este sistema es que facilita a las empresas la planificación de la producción y del trabajo porque de ese modo se evita que existan grandes diferencias entre un sector laboral y otro. Con el fin de conseguir dichos resultados paralelos en el mercado de trabajo, las partes tradicionalmente tratan de coordinar la renovación de los convenios colectivos renovables el 1. o de marzo, los cuales sirven a su vez de modelo para los que deben renovarse el 1. o de abril.

&htab;213.&htab;El Gobierno subraya que la Junta de Mediación Pública fue creada para asistir a las partes en todo lo relativo a la renovación de los convenios colectivos y que la única función del Mediador Público es contribuir a la conclusión de los convenios entre las partes; en algunos casos ello se consigue mediante la presentación de un proyecto de laudo que es propuesto por él y, posteriormente, es votado por los trabajadores y los empleadores interesados. Según el Gobierno, el Mediador Público no puede sentirse obligado en sus actividades por instrucciones del Gobierno o las autoridades políticas.

&htab;214.&htab;Según el Gobierno, el hecho de que prácticamente todos los convenios colectivos se renegocien al mismo tiempo significa únicamente que debe encontrarse una solución global para la negociación colectiva. De lo contrario, se correría el riesgo de que en el caso de que se acordara la renovación de los convenios colectivos en la práctica totalidad de los sectores del mercado de trabajo, pero persistiera el desacuerdo en unos pocos sectores menores, podrían suscitarse conflictos laborales y acciones de solidaridad en todo el mercado de trabajo, incluso en aquellos sectores en que ya se concluyó el convenio. Con el fin de prevenir dicha situación, señala el Gobierno, la ley de conciliación recoge la cláusula llamada de "vinculación". Por medio de ella el Mediador Público puede decidir que un proyecto de laudo se extienda a varios convenios colectivos, en cuyo caso éstos quedan sujetos a una votación global. Según el Gobierno, dichos proyectos de laudo que comprenden toda una serie de convenios colectivos son muy comunes en Dinamarca; por ejemplo, el 1. o de marzo se acordó la renovación entre las organizaciones afiliadas a la LO y a la Confederación de Empleadores de Dinamarca de los convenios colectivos en el sector de la agricultura y de los del personal docente en el sector público.

&htab;215.&htab;El Gobierno señala que en la primavera de 1987, los empleadores y trabajadores de la industria metalúrgica llegaron con relativa rapidez a un acuerdo sobre las bases de renovación de su convenio colectivo; con posterioridad, otras partes que estaban negociando llegaron a un acuerdo para la renovación de sus respectivos convenios sectoriales en términos más o menos parecidos a los de la industria metalúrgica. Un rasgo común a todas estas negociaciones para la renovación fue que los convenios concluidos por las partes se recogiesen en un proyecto de laudo que debía proponer el Mediador Público para resolver los problemas existentes en aquellos sectores en que los convenios colectivos debían renovarse a partir del 1. o  de marzo. La finalidad que se perseguía con ello era dar una solución de carácter general a la negociación, evitar sobre todo en lo posible que los resultados alcanzados en un sector pudieran considerarse peores que los alcanzados en otro.

&htab;216.&htab;Según el Gobierno, cuando el Mediador Público presentó su proyecto de laudo el 11 de febrero de 1987 recogió en él, tal como entendieron las partes afectadas por el laudo, aquellos convenios que se habían concluido sin la asistencia del Mediador Público. Los convenios renovados con la ayuda del Mediador Público contenían unas cláusulas que correspondían a los suscritos sin su mediación. Como consecuencia de ello se impugnó el contenido del proyecto de laudo ante el Tribunal de Trabajo, alegando que dicho proyecto no debería haber incluido las cláusulas acordadas sin la asistencia del Mediador Público. El Gobierno señala, empero, que el 9 de abril de 1987 el Tribunal de Trabajo falló [se adjunta una copia de la sentencia] que el Mediador Público no se había excedido en sus facultades, y resaltó que los resultados de la negociación alcanzados sin la asistencia del mismo "no se habían puesto de manifiesto en los convenios concluidos", esto es, las cláusulas recogidas en las actas sólo darían lugar a convenios colectivos si se desprendieran unos resultados similares de las negociaciones que se celebraban en el resto del mercado de trabajo. Si en contra de lo esperado no sucedía tal cosa, podrían desencadenarse paros laborales en dichos sectores; al respecto, el Gobierno señala que, de hecho, se intercambiaron notificaciones de preaviso de conflicto laboral entre las partes de dichos sectores, incluso en aquellos casos en que las cláusulas en cuestión habían sido voluntariamente convenidas. El Tribunal de Trabajo falló, en consecuencia, que el Mediador Público podía incluir los resultados de dichas negociaciones en su proyecto de resolución de febrero en un intento de alcanzar una solución global válida para todos los sectores en cuestión.

&htab;217.&htab;En conclusión, el Gobierno pone de relieve que las normas recogidas en la ley sobre conciliación de los conflictos de trabajo - incluida la vinculación que refleja el principio de solidaridad dentro del movimiento sindical - se basan en los deseos y propuestas de los interlocutores sociales, una tradición que se remonta a comienzos del siglo en Dinamarca. De esta forma, la ley salvaguarda los intereses de los interlocutores sociales y no los del Estado. La cláusula de vinculación, señala el Gobierno, se ha vuelto absolutamente necesaria para el ejercicio de la libre negociación colectiva de un modo aceptable para la mayoría.

C. Conclusiones del Comité

&htab;218.&htab;El Comité observa que los hechos del presente caso no se discuten: tanto el querellante como el Gobierno señalan que el 11 de febrero de 1987 el Mediador Público, en el ejercicio de su facultad discrecional, propuso un proyecto de laudo para la renovación por un período de cuatro años de todos los convenios que habían de expirar el 1. o  de marzo de 1987 en aquellas esferas del sector privado dependientes de la Confederación de Empleadores de Dinamarca y la Federación Sindical Danesa, que específicamente incluyen los convenios suscritos entre la Confederación de Empleadores y el Sindicatos de Marinos de Dinamarca.

&htab;219.&htab;Ambas partes convienen asimismo en que el 9 de abril de 1987 el Tribunal de Trabajo falló que el Mediador Público no se había excedido en el ejercicio de sus facultades al incluir en el proyecto de laudo algunas cláusulas que se habían negociado libremente por otras partes.

&htab;220.&htab;Lo que el querellante critica es que esta intervención del Gobierno en la libre negociación colectiva, que se hallaba ya en marcha por lo que se refiere a los marinos, no era necesaria y que la imposición de un convenio suscrito voluntariamente en la industria metalúrgica a todo el sector privado resulta excesiva y de interpretación demasiado amplia.

&htab;221.&htab;El Gobierno estima, por otro lado, que la vinculación de un proyecto de laudo para los marinos con otros convenios para el sector privado en general (por medio de la cláusula de "vinculación" que se recoge en el artículo 12 de la ley sobre conciliación de los conflictos de trabajo) era necesaria como parte del enfoque global que se atribuye a la negociación colectiva en Dinamarca. A este propósito, cita varios ejemplos para mostrar que dicha vinculación de varios convenios sectoriales en una resolución no tiene nada de raro. El Gobierno señala, asimismo, que dicha cobertura normalmente redunda en beneficio de todas las organizaciones de trabajadores interesadas, pues de esa forma se consiguen mejorar los malos resultados de una negociación. De hecho, el Gobierno pone de relieve que, en el presente caso, los otros sindicatos del sector privado no sólo esperaban, sino que expresamente incluían en las actas en que se resumían sus negociaciones (en especial, en el sector metalúrgico), que sus resultados se incorporasen en el proyecto de laudo que el Mediador Público esperaba presentar, pues de lo contrario irían a la huelga.

&htab;222.&htab;El Comité observa que esta es la segunda ocasión en los últimos años en que se le ha requerido para examinar la intervención del Gobierno de Dinamarca en el proceso de negociación colectiva del sector privado. Si bien la legislación que se hallaba en cuestión en el caso anterior [véase 243. er informe, caso núm. 1338, párrafos 209 a 247, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986, seguido de la observación de 1987 sobre la observancia por parte de Dinamarca del Convenio núm. 98 hecha por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones] no se critica aquí, el Comité observa que se ve obligado a recordar al Gobierno los mismos principios fundamentales que entonces, a saber: que un aspecto básico de la libertad sindical es el derecho que tienen las organizaciones de trabajadores a negociar libremente los salarios y condiciones de empleo con los empleadores y sus organizaciones, y que cualquier restricción que se haga a la libre determinación de los salarios debe imponerse como medida excepcional y sólo en cuanto sea necesario, sin exceder de un período razonable; dichas restricciones deben ir acompañadas de las garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

&htab;223.&htab;El Comité debe, pues, examinar si la intervención del Gobierno el 11 de febrero de 1987 estuvo justificada a la luz de los cuatro criterios que se exponen a continuación. Primero, el Comité observa que el método utilizado no era excepcional por lo que se refiere a los hechos. La facultad discrecional que ejerce de officio el Mediador Público, según la ley sobre conciliación de conflictos de los trabajo, para convocar a negociaciones a las partes que ya están elaborando un convenio y su facultad discrecional para vincular varios convenios sectoriales en un mismo documento de proyecto de laudo existen desde hace muchos años y, según el Gobierno, se han utilizado con frecuencia. A continuación se recogen las disposiciones pertinentes de la mencionada ley:

&htab;Artículo 3 &htab;1)  Cuando hay motivos para temer un conflicto laboral o éste se ha producido ya, y cuando el mediador que se ocupa de la cuestión atribuye una importancia social a las consecuencia y magnitudes del mismo, puede - si las negociaciones se han llevado a cabo según lo acordado entre las partes y se han declarado por una de ellas como concluidas sin avenencia, bien a iniciativa propia o a petición de una de las partes - pedir a las partes enfrentadas que se sienten a negociar. El mediador puede igualmente, a iniciativa propia o a instancias de una de las partes en una fase previa, colaborar en la elaboración de nuevos convenios, aun cuando las negociaciones mantenidas entre las partes no se hayan declarado concluidas sin avenencia. [...] &htab; &htab;2)  Las partes deberán acatar el requerimiento hecho por el mediador. &htab;&htab;[...]

&htab;Artículo 12 &htab;1)  El mediador puede decidir en los proyectos de laudo presentados por él en que se prevé la solución general de un conflicto que dichos proyectos deberán considerarse parcial o totalmente como una entidad, con independencia de cómo se organicen las distintas organizaciones profesionales implicadas en el conflicto (ya sea como sindicatos locales independientes, sindicatos nacionales u organizaciones de empleadores, o agrupadas como miembros de una fusión de sindicatos locales, sindicatos nacionales u organizaciones de empleadores). Ahora bien, en dichas agrupaciones de proyectos de laudo que se extienden a varias organizaciones profesionales no deberán incluirse las integradas por el personal supervisor, etc. [...] &htab; &htab;3)  En caso de que el mediador decida que se consideren como una entidad varios proyectos de laudo, la decisión sobre si los proyectos así agrupados se han adoptado o rechazado por las organizaciones interesadas deberá hacerse comparando los resultados de las diversas organizaciones profesionales afectadas por el mismo.

&htab;224.&htab;Segundo, el Comité observa que, como señala el querellante, la propuesta del proyecto de laudo de 11 de febrero fue presentada cuando aún no se había llegado a la fecha límite para convocar una huelga. Al respecto, el Comité observa en particular que ni el Gobierno ni el querellante facilitan información alguna sobre si la negociación se hallaba bloqueada o planteaba problemas. La imposición por parte del Mediador Público del proyecto de laudo, en el sector concernido, en ese preciso momento fue, por tanto, prematura a juicio del Comité.

&htab;225.&htab;Tercero, el Comité observa que la legislación contiene ciertas cláusulas protectoras, pues un proyecto de laudo vinculante debe someterse al voto de las partes en cuestión. Ahora bien, el Comité desearía subrayar al respecto que el mismo Sindicato de Marinos votó abrumadoramente (por 982 votos en contra y 6 a favor) contra el proyecto de resolución. El Comité desearía pues recordar, como ha hecho en casos anteriores, que la extensión de un convenio a todo un sector de la actividad, en contra de las opiniones manifestadas por la organización que representa a la mayoría de los trabajadores en una categoría cubierta por el convenio ampliado, puede limitar el derecho a la libre negociación colectiva de dicha organización mayoritaria, y que gracias a dicho sistema pueden extenderse los convenios en que se recogen disposiciones susceptibles de empeorar las condiciones de trabajo de la categoría de trabajadores en cuestión. [Véanse, entre otros, 217. o informe, caso núm. 1087 (Portugal), párrafo 223, y 250. o informe, caso núm. 1364 (Francia), párrafo 136.]

&htab;226.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha ofrecido ninguna justificación para explicar por qué el proyecto de laudo de 11 de febrero de 1987 renovaba los términos y condiciones del empleo para el conjunto del sector privado por un período de cuatro años, cuando el período usual de vigencia de los convenios colectivos era de dos años. A juicio del Comité, la imposición de un período tan largo antes de que las negociaciones puedan reiniciarse excede el período razonable al que se hace referencia en el principio de negociación colectiva anteriormente mencionado. Este aspecto del caso inquieta de modo especial al Comité, pues observa que ya en el otro caso reciente sobre Dinamarca (mencionado anteriormente) se criticaba una ley de marzo de 1985 sobre la renovación y ámbito de los convenios colectivos que hacía imposible la negociación colectiva para períodos de dos años. El Comité reconoce, no obstante, que el proyecto de laudo con una validez de cuatro años fue aprobado por la mayoría en el sector privado por 170 000 votos a favor frente a 150 000 en contra.

Recomendaciones del Comité

&htab;227.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité considera que la intervención de officio hecha por el Mediador Público para imponer un proyecto de laudo sobre todo el sector privado, cuando una categoría del sector se hallaba negociando su propio convenio, infringía el principio de la libre negociación colectiva para la regulación de los términos y condiciones del empleo mediante los convenios colectivos, recogido en el artículo 4 del Convenio núm. 98.

b) El Comité considera que dicha renovación de los convenios colectivos por un período de cuatro años no sólo excede el período razonable sino que es contraria a las tradiciones de la negociación colectiva en Dinamarca, en donde normalmente los convenios se suscriben por dos años.

c) El Comité señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco del Convenio núm. 98 ratificado por Dinamarca.

Caso núm. 1427 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;228.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) de 15 de octubre de 1987. La CMOPE presentó informaciones complementarias por comunicación de 3 de noviembre de 1987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de enero de 1988.

&htab;229.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;230.&htab;La CMOPE alega en su comunicación de 15 de octubre de 1987 el despido de 50 profesores de la Universidad de Santa Ursula, en Río de Janeiro. Algunos de estos profesores habrían sido despedidos por razones administrativas, pero en otros casos los despidos obedecieron claramente a razones políticas (sindicales), ya que se trataba de personas que estaban organizando una huelga. Entre estos despidos se encuentra el del primer Vicepresidente de la Asociación Nacional de Docentes de la Enseñanza Superior (ANDES), profesor Sydney Solis, dirigente de la filial local de ANDES en la mencionada Universidad. Este último fue reintegrado a su empleo por decisión judicial de un tribunal local que estimó que el despido era contrario a la legislación sindical.

&htab;231.&htab;En su comunicación de 3 de noviembre de 1987, la CMOPE señala los nombres de otros profesores despedidos por razones políticas: Francisco Caminha, Teresa Martins, Ernesto Paganelli, Gil Goes, Fabio Lemos, Jandira Barreto, Ari Barreto, Mario Rocha y Luis Edmundo (reintegrado por orden de un tribunal local).

B. Respuesta del Gobierno

&htab;232.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 25 de enero de 1988 que, a petición del sindicato que opera en la Universidad de Santa Ursula, se realizó una Mesa redonda, el 6 de junio de 1987, en la que el sindicato denunció la falta de pago de ciertas prestaciones salariales previstas en el convenio colectivo aplicable a esa Universidad. Ello fue confirmado por la Universidad, que alegó la absoluta incapacidad financiera para hacer frente a los pagos, comprometiéndose a atender las reivindicaciones de la categoría profesional concernida. Actualmente, a pesar de que las dificultades financieras persisten, el pago de los salarios y reajustes está al día, si bien con relación a los profesores parece existir algún atraso.

&htab;233.&htab;El Gobierno añade que las destituciones se produjeron en función de esa situación, siendo destituidos cerca de 50 auxiliares de la administración escolar. El Gobierno señala asimismo que la Delegación Regional del Trabajo, desde junio de 1987, no ha recibido ninguna solicitud de intervención, así como que el sindicato sigue manteniendo un diálogo permanente con la Universidad.

C. Conclusiones del Comité

&htab;234.&htab;El Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre los despidos alegados son divergentes. La organización querellante sostiene que, aunque se invocaron razones administrativas, 10 profesores de la Universidad Santa Ursula fueron despedidos por razones político-sindicales y en concreto por estar organizando una huelga, dos de ellos posteriormente reintegrados. Según el Gobierno, los despidos, que afectaron a casi 50 personas, se debieron a la incapacidad financiera de la Universidad.

&htab;235.&htab;Teniendo en cuenta la contradicción existente entre la versión del querellante y la del Gobierno sobre los hechos alegados, el Comité desea recordar el principio contenido en la Recomendación núm. 143, sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal". En este sentido, el Comité observa que el único profesor despedido sobre el que la organización querellante había precisado que se trataba de un dirigente sindical (Sr. Sydney Solis) fue reintegrado por decisión judicial.

&htab;236.&htab;En estas circunstancias, y ante la falta de informaciones más detalladas sobre los hechos alegados, tanto por parte del querellante como por parte del Gobierno, el Comité no puede sino expresar la esperanza de que el diálogo que mantiene el sindicato ANDES y la Universidad Santa Ursula conduzca al reintegro de los trabajadores que hayan sido despedidos por razones sindicales.

Recomendación del Comité

&htab;237.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a propiciar que el diálogo que mantiene el sindicato ANDES y la Universidad Santa Ursula conduzca al reintegro de los trabajadores que hayan sido despedidos por razones sindicales.

CASOS EN LOS CUALES EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1376 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR - EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (SINTRAFEC) Y - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM)

&htab;238.&htab;El Comité examinó el caso núm. 1376 por última vez en su reunión de noviembre de 1987 [Véase 253. er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 339 a 342, aprobado por el Consejo de Administración en su 238. a reunión (noviembre de 1987).]. Desde entonces el Gobierno ha enviado nuevas observaciones por comunicaciones de 4, 9 y 16 de diciembre de 1987 y por comunicación de 21 y 26 de enero de 1988.

&htab;239.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;240.&htab;El presente caso se refiere a numerosos casos de muerte o desaparición de sindicalistas. En su reunión de noviembre de 1987, el Comité deploró profundamente la muerte o desaparición de los sindicalistas mencionados en las quejas y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de las investigaciones judiciales, en particular las relacionadas con la muerte de los sindicalistas Carlos Betancourt Bedoya, Bernardino García, Jairo Blandón, Francisco Guzmán, Fernando Bahamón Molina, Euclides Garzón y Narciso Mosquera. El Comité quedó a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre la muerte de los sindicalistas Esteban Hernández y Raúl Higuita y sobre las amenazas de muerte de que habrían sido objeto los sindicalistas Fernando Pérez y Asdrúbal Jiménez Vaca. El Comité también tomó nota de las informaciones del Gobierno sobre el archivo provisional de las investigaciones, en espera de recuperar pruebas, en relación con la desaparición de los sindicalistas Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;241.&htab;En su comunicación de fecha 4 de diciembre de 1987, el Gobierno señala que a raíz de la situación de perturbación del orden público en la región de Uraba, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha intensificado su actividad laboral. En particular, se creó, el 10 de septiembre de 1987, una comisión permanente integrada por representantes de los partidos políticos, de los sindicatos, de la iglesia, de las agremiaciones cívicas y del Gobierno con el objeto de procurar una evaluación permanente de la situación social para lograr una normalización plena de la región. Esta Comisión tiene como misión fundamental analizar la situación y preparar medidas que garanticen una plena convivencia. También se está promoviendo la creación de una oficina especial del trabajo, con sede en Apartadó, la cual iniciará operaciones en enero de 1988, para fortalecer la acción del Ministerio en la zona; a su vez, en virtud de las facultades concedidas por la ley 30 de 1987 se establecerán juzgados del circuito laboral que comenzarán a funcionar en enero de 1988.

&htab;242.&htab;La comunicación del Gobierno añade que las muertes ocurridas en dicha zona son investigadas con total independencia por los jueces de la República, por lo que el Ministerio de Trabajo no tiene acceso a los expedientes de las investigaciones. Finalmente, la comunicación reitera que se continuarán enviando informaciones tan pronto sean recibidas y la cooperación plena del Gobierno en el esclarecimiento de los hechos ocurridos en dicha región; donde afirma existe una perturbación del orden público y por lo tanto considera que no se trata de una situación laboral específica de las que competirían al Comité de Libertad Sindical.

&htab;243.&htab;En su comunicación del 9 de diciembre de 1987, el Gobierno facilita las siguientes informaciones: en cuanto a la muerte de Francisco Esteban Hernández Doria, el juez 16 de Instrucción Criminal de Apartadó (Antioquia) comunicó que el deceso del sindicalista Hernández Doria ocurrió en la mañana del 4 de julio del año en curso y no el l.° de dicho mes o de abril, y que la investigación se encuentra en su despacho bajo el núm. 414. El sumario de dicha investigación está en comisión en la Inspección Departamental de Policía de Riogrande con el fin de tratar de identificar el autor o los autores del delito.

&htab;244.&htab;En cuanto a la muerte de Narciso Mosquera, el juez 13 de Instrucción Criminal de Medellín (Antioquia) señaló que su despacho está a cargo de las investigaciones preliminares por dicha muerte, pero hasta la fecha no se ha podido establecer quién o quiénes fueron los autores del crimen, aunque la investigación continúa su trámite normal.

&htab;245.&htab;En relación a las amenazas de muerte que habrían sido hechas contra Fernando Pérez y Asdrúbal Jiménez Vaca, el Gobierno observa que dichos señores no han formulado denuncia alguna respecto a las presuntas amenazas que reciben y ello fue ratificado por el Comandante de la Décima Brigada del Ejército con sede en Corepa (Antioquia). El Gobierno agrega al respecto que las organizaciones sindicales formulan acusaciones temerarias sobre hechos teóricos sin utilizar los procedimientos que otorga la ley para estos fines.

&htab;246.&htab;En su comunicación de 16 de diciembre de 1987 el Gobierno informa, en cuanto a las muertes de Francisco Guzmán, Bernardino García y Jairo Blandón que la juez Penal Municipal de Piedecuesta ha iniciado las diligencias preliminares tendientes a determinar los autores de dichas muertes, sin que hasta el momento se haya producido un resultado positivo, pero que la Policía judicial continuará adelantando investigaciones. Cualquier progreso que se logre será comunicado a la OIT.

&htab;247.&htab;En otra comunicación de 21 de enero de 1988 el Gobierno informa que se ha sindicado, después de numerosas indagaciones, al Sr. Luis Angel Parra Medina como autor de la muerte del sindicalista Fernando Bahamón Molina. La comunicación del Gobierno adjunta copia del oficio núm. 002366 de fecha 30 de octubre de 1987 del Procurador Regional de Caquetá, en el cual se informa sobre el curso de las investigaciones que llevaron a las autoridades a determinar al presunto autor del crimen.

&htab;248.&htab;En comunicación de 26 de enero de 1988 el Gobierno informó que el Juez 14 de Instrucción Criminal encargado de Barrancabermeja (Santander) adelanta la investigación sobre la muerte de Euclides Garzón, ocurrida el 15 de julio de 1987, sin que hasta el momento haya sido posible establecer la identidad de los responsables. En la misma comunicación el Gobierno informa que en cuanto a la supuesta muerte de Raúl Higuita, el Juzgado 47 de Instrucción Criminal de Apartadó, indicó que el Sr. Higuita no ha fallecido y se encuentra laborando en la finca "El Chispero", de acuerdo con lo señalado por José Oliverio Molina, Secretario de Sintrabanano y que el año pasado sufrió simplimente unas lesiones, por lo cual ha sido citado al despacho judicial para que proporcione mayor información. La comunicación del Gobierno agrega que no existe fundamento para este punto de la queja, pues el Sr. Higuita no ha perdido la vida y las lesiones de las que fue víctima son objeto de investigación por la justicia penal. Finalmente la comunicación del Gobierno señala que en el análisis de los hechos es indispensable que el Comité tenga en cuenta la frecuente falta de colaboración con las autoridades, de las víctimas, sus familiares y las organizaciones a las cuales pertenecen, lo que impide que se logre el fin último de administrar justicia.

C. Conclusiones del Comité

&htab;249.&htab;El Comité desea reiterar su profunda preocupación ante el gran número de sindicalistas muertos o desaparecidos en la región de Uraba. El Comité desea recordar una vez más que un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.

&htab;250.&htab;En el presente caso, el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para buscar soluciones a la situación que afecta a la región. El Comité observa en particular que, según las nuevas informaciones proporcionadas por el Gobierno, se adelantan investigaciones judiciales en torno a las muertes de Francisco Esteban Hernández y Narciso Mosquera, asimismo toma debida nota de que el sindicalista Raúl Higuita se encuentra con vida pero sufrió lesiones, las cuales son investigadas por las autoridades judiciales.

&htab;251.&htab;A su vez el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre las investigaciones judiciales que se adelantan para determinar los autores de la muerte de los sindicalistas Francisco Guzmán, Bernardino García y Jairo Blandón, sin que hasta el momento se hayan logrado resultados positivos sobre las mismas. Asimismo el Comité toma debida nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que se ha sindicado al Sr. Luis Angel Parra Medina como presunto autor de la muerte del sindicalista Fernando Bahamón Molina.

&htab;252.&htab;El Comité toma nota también de las informaciones del Gobierno en el sentido de que los sindicalistas Fernando Pérez y Asdrúbal Jiménez Vaca no formularon denuncia ante la justicia ordinaria por las alegadas amenazas de muerte de que fueron objeto. Al respecto, el Comité desea reiterar de manera general que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

&htab;253.&htab;En relación a las investigaciones judiciales sobre la muerte de los sindicalistas Carlos Betancourt Bedoya, Euclides Garzón y Narciso Mosquera y a la desaparición de los señores Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de todos los procesos judiciales relativos a la muerte o desaparición de los sindicalistas objeto de esta queja y expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo se puedan deslindar responsabilidades y sancionar a los autores de dichos crímenes.

Recomendación del Comité

&htab;254.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité deplora profundamente la muerte o desaparición de un gran número de sindicalistas y recuerda que un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de sindicalistas exige medidas severas por parte de las autoridades para deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de todos los procesos judiciales en curso.

Caso núm. 1415 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PRESENTADA POR LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE ADUANAS DE AUSTRALIA

&htab;255.&htab;En comunicaciones de 28 de mayo, 16 y 30 de junio de 1987, la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Australia (COAA) presentó alegatos por violación de los derechos sindicales en Australia. La COAA facilitó información adicional en apoyo de su queja el 27 de julio y el 30 de octubre de 1987. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 25 de enero de 1988.

&htab;256.&htab;Australia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

&htab;257.&htab;En su comunicación de 28 de mayo de 1987, la COAA explica que el 19 de diciembre de 1986 la Comisión de Conciliación y Arbitraje se negó a autorizar modificaciones al reglamento que había presentado al registrarse en cumplimiento de la ley de conciliación y arbitraje de 1904 para que pudiera seguir representando a los funcionarios de aduanas. La Comisión recomendó que los funcionarios de aduanas se incorporasen a la Asociación de Funcionarios Administrativos y Auxiliares (ACOA).

&htab;258.&htab;La organización querellante alega que representa a un total de 1 350 trabajadores, esto es, un tercio de los funcionarios de aduanas de Australia y la mitad de los que han optado por afiliarse a una organización de trabajadores. Señala que no ha apelado al Tribunal Supremo contra la decisión de la Comisión, pues, por un lado, ésta se tomó en virtud del poder discrecional que la ley atribuye a la Comisión y, por otro, Australia carece de una legislación que se refiera expresamente a los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT, lo que excluye toda posibilidad de someter la mencionada ley al examen de una instancia superior. En cualquier caso, señala la COAA, el empleador (el Servicio de Aduanas de Australia, ACS) ha seguido reconociéndola como representante de los funcionarios de aduanas, tal como viene haciéndolo desde que en 1914 se fundara la Asociación.

&htab;259.&htab;Ahora bien, según la COAA, el 25 de mayo de 1987 el Interventor General de las aduanas australianas, al frente del ACS, notificó a la Asociación, así como a todo el personal dependiente de ella, que, a la vista de la decisión de diciembre de 1986, en adelante se procedería a: poner fin a las actuales consultas con la COAA en materia laboral; retirar a los responsables de la COAA las facilidades de que disfrutaban en el lugar de trabajo (incluido el tiempo libre para asistir a reuniones, la posibilidad de ejercer actividades de reclutamiento y afiliación, distribuir el material documental, utilizar los teléfonos, las fotocopiadoras y los servicios de mecanografía, etc.); denegar a los responsables de la COAA el acceso a las áreas de trabajo para ejercer actividades sindicales; mantener en vigor la decisión por la que se excluye a los responsables de la COAA de los cursos de formación, y poner fin a las medidas por las que se permite a los representantes de la COAA participar en los comités de personal y otros órganos similares.

&htab;260.&htab;A juicio de la COAA estos cambios privan a los funcionarios de aduanas del derecho de asociación y les obligan, para poder dialogar con el empleador, a afiliarse a una organización ajena a sus intereses y los de su profesión. Los cambios introducidos han originado también una hostilidad entre los funcionarios de aduanas y otros funcionarios que trabajan en la administración de los servicios de aduanas.

&htab;261.&htab;En sus comunicaciones de 16 y 30 de junio de 1987, la COAA se refiere a una situación similar en la que se vieron implicados la Comisión de Servicios Públicos del Territorio del Norte y la correspondiente asociación de trabajadores en 1984. A raíz de las recomendaciones hechas por el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno Federal australiano apoyó las disposiciones del convenio pertinente ratificado y requirió al empleador que permitiera a la asociación en cuestión representar a aquellos trabajadores que deseaban afiliarse a ella.

&htab;262.&htab;En su comunicación de 27 de julio de 1987, la COAA pone de manifiesto que, desde que se dio a conocer el fallo de diciembre, se halla excluida del marco formal de la conciliación y el arbitraje (salvo en la medida en que, en virtud de su registro, conserva el derecho de representar a 200 funcionarios que trabajan en instalaciones fareras y en tareas de ayuda a la navegación); el único medio que le queda para negociar las condiciones de empleo de los funcionarios de aduanas es la negociación colectiva, pero el ACS se ha negado a negociar. Por lo que se deduce a partir de un documento adjunto a la comunicación de la COAA, ésta, que había planteado la posibilidad de entablar negociaciones con el Consejo del Servicio Público, recibió la siguiente respuesta: A juicio del Consejo no es adecuado negociar con un sindicato sobre cuestiones acerca de las que otro sindicato puede decidir en virtud de laudos dictados por la Comisión de Conciliación y Arbitraje. En consecuencia, el Consejo no está dispuesto a negociar por separado con su Asociación sobre cuestiones relativas a la remuneración y condiciones de empleo de las clases de funcionarios de aduanas que pueden ser objeto de laudos arbitrales. Por otro lado, tiene como política no admitir que funcionarios que desempeñan una misma clase de empleo puedan disfrutar de unas condiciones básicas distintas según el sindicato al que pertenezcan. En función de tales consideraciones abordaremos cualquier discusión con ustedes y estudiaremos las reclamaciones de aquellas cuestiones que afectan a sus afiliados en el lugar de trabajo.

&htab;263.&htab;Por otro lado, añade la organización querellante, el ACS habría declarado, en un comunicado de prensa distribuido en mayo de 1987 para anunciar un cambio de política respecto de la COAA, que sólo puede discutir sobre temas laborales con los sindicatos legalmente habilitados para representar a los funcionarios de aduanas, a saber la ACOA. Ahora bien, según la organización querellante, sus afiliados no quieren dimitir para afiliarse a la ACOA en razón de las divergencias filosóficas e ideológicas existentes entre ambas organizaciones (así, la COAA no se halla políticamente alineada, mientras que la ACOA sí lo está; la COAA se ha manifestado claramente en favor de la observancia de la ley y la protección de la comunidad, mientras que la ACOA se ha opuesto a tales ideas). La COAA declara que debido al singular papel que desempeñan los funcionarios de aduanas en la función pública, éstos no quieren incorporarse a una estructura profesional que extienda su competencia sobre una amplia esfera, pues podría servirse de ellos como un instrumento poderoso durante los conflictos laborales; la COAA reconoce a dichos trabajadores una total autonomía, lo que no hace la ACOA. Por último, la COAA menciona otro factor que disuade a sus miembros de afiliarse a la ACOA, a saber: que las cotizaciones de esta última superan en un 25 por ciento a las de la COAA además de no hacer ninguna concesión a los afiliados con ingresos bajos, mientras que la COAA prevé la aplicación de una serie de medidas especiales al respecto (en otros términos, la COAA paga con cargo a sus fondos las cotizaciones del 5 por ciento de aquellos afiliados suyos con un bajo nivel de ingresos, por lo que no figuran en las estadísticas basadas en la retención de las cotizaciones en nómina).

&htab;264.&htab;Excluida de la conciliación y el arbitraje y denegado el recurso a la negociación colectiva, la COAA, ha intentado, según afirma, intervenir no obstante para que se apliquen los laudos en vigor a los funcionarios de aduanas (los dos laudos son, a saber: el laudo sobre condiciones generales de servicio para los funcionarios públicos y el laudo sobre los funcionarios de aduanas). Ahora bien, el ACS y el Consejo del Servicio Público se han negado a negociar cualquier nueva aplicación de los mismos a los afiliados a la COAA. En realidad, el empleador no se limitó a negare a admitir las reclamaciones presentadas por la COAA: sirviéndose ampliamente de los medios de comunicación, anunció que la COAA no representaba más a los funcionarios de aduanas, lo que llevó a los anunciantes a retirar su publicidad de la publicación mensual de la COAA, que, en consecuencia, se ha visto obligada a cambiar la periodicidad de la misma, en adelante bimensual. Y lo que es aún más grave, prosigue la COAA, tras la campaña de publicidad adversa unos 100 de sus afiliados se dieron de baja, si bien al parecer no se han afiliado a la ACOA.

&htab;265.&htab;La organización querellante declara que ha presentado una nueva solicitud ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje para inscribirse en el registro y poder representar a los funcionarios de aduanas y que ha demandado ante el Tribunal de Apelación Administrativo que falle sobre la legalidad de la decisión del ACS de rechazar las reclamaciones presentadas por ella. Por otro lado, se ha dirigido por escrito al primer ministro y a los ministros interesados en la materia en demanda de apoyo. Si bien apenas alberga esperanzas de que la Comisión acepte su inscripción como representante de los funcionarios de aduanas, trata activamente de fusionarse con otros sindicatos que comparten sus intereses y actitud en materia de observancia de la ley. Subraya que en modo alguno puede hablarse de una proliferación de sindicatos que se ocupan de la misma clase de trabajadores, a saber los funcionarios de aduanas: en efecto, la COAA ha representado a dichos funcionarios por espacio de 73 años (si bien la clase específica de "funcionario de aduanas" se remonta sólo a noviembre de 1983, fecha de la reestructuración del Servicio de Aduanas). La COAA sólo pide que el registro del que se beneficia actualmente se extienda hasta incluir a los funcionarios de aduanas en su esfera de competencia, tal como venía sucediendo. En caso de denegársele, lo único que desea es poder representar a sus propios miembros a los fines de la negociación colectiva.

&htab;266.&htab;En su carta de 30 de octubre de 1987, la COAA alega que el ACS, otros sindicatos y las autoridades gubernamentales interesadas evitan deliberadamente celebrar consultas con ella con el fin de impedir cualquier posible solución a esta queja planteada ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;267.&htab;En su carta de 25 de enero de 1988, el Gobierno comienza explicando que el sistema federal australiano de relaciones laborales prevé la conciliación y el arbitraje para prevenir y resolver los conflictos laborales mediante la intervención de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, a la que las organizaciones de empleadores y de trabajadores acceden tras su registro voluntario. Debe observarse que la COAA se halla registrada en este sistema, por lo que está sometida a los mismos derechos y obligaciones que cualquier otra organización inscrita, a saber: la obligación de tener normas en las que se precisen, con relación a su trabajo, las personas que pueden afiliarse a la organización y la de dirigirse al responsable del Registro de Trabajo para solicitar el cambio de dichas reglas; el derecho a oponerse a otras organizaciones que juzguen de su competencia categorías profesionales comprendidas bajo su regla del "derecho de afiliación"; el derecho a oponerse a la modificación por parte de otras organizaciones de sus reglas en materia de afiliación a fin de extender su competencia a dichas categorías profesionales; el derecho a que tales objeciones sean sustanciadas ante el responsable del Registro de Trabajo y a recurrir ante la Comisión.

&htab;268.&htab;Esta regla en materia de afiliación es importante, señala el Gobierno, pues las organizaciones de trabajadores registradas pueden plantear reivindicaciones a los empleadores respecto de todas las personas que reúnan las condiciones para afiliarse a la organización en cuestión, ya sean o no miembros de la misma. La Comisión resuelve tales reivindicaciones por vía de conciliación o arbitraje, pudiendo dictar laudos de obligado cumplimiento en la materia. Cuando se dicta un laudo, a la organización le ampara el derecho ejecutorio, en virtud de la ley de conciliación y arbitraje, de acceder a los locales del empleador para asegurarse de la observancia del mismo. Ahora bien, la Comisión sólo puede ejercer jurisdicción sobre una determinada materia si se ven implicados trabajadores que no tienen derecho a afiliarse a la organización registrada en cuestión.

&htab;269.&htab;El Gobierno declara que, según la regla núm. 5 del reglamento registrado de la COAA, la afiliación a dicho sindicato se halla abierta a las siguientes personas:

Toda persona que trabaje a título permanente o temporal en la cuarta división del Departamento de Comercio y Aduanas y en el Departamento de Sanidad, así como cualquiera de las personas siguientes: a) los miembros del servicio de faros que trabajen en una estación de faro o en tierra; b) los miembros, incluido el radiotelegrafista, de la tripulación de las embarcaciones-faros; c) los capitanes o miembros de la tripulación de las lanchas del servicio marítimo; d) los inspectores de las tripulaciones marineras; e) los inspectores de productos lecheros para la exportación afectados a faros... que pertenezcan a la administración pública de la Commonwealth, siempre que paguen las cotizaciones y derechos prescritos, podrán afiliarse a la asociación.

&htab;270.&htab;El Gobierno describe la reestructuración de las actividades aduaneras llevada a cabo en Australia en noviembre de 1983, la cual ha entrañado la supresión de ciertas categorías de funcionarios de aduanas y la creación de otras nuevas. Dicha reestructuración fue seguida, en julio de 1984, de la supresión de la estructura a base de divisiones en la administración pública; la COAA, por lo que se deduce de su regla sobre el derecho de afiliación, extendía su competencia a los funcionarios de la cuarta división, mientras que los de la tercera división se hallaban en su mayoría protegidos por la ACOA. El Gobierno añade que los funcionarios de la Commonwealth que trabajan en actividades aduaneras (más de 5 000 en todo el país) y se hallan empleados por el ACS desempeñan las siguientes funciones:

- protección de la colectividad (pues el ACS es la vanguardia de la defensa contra las importaciones y exportaciones ilegales y controla el movimiento de las personas, mercancías, barcos y aviones que entran y salen de Australia);

- asistencia a las diversas ramas de la actividad económica y desarrollo de la industria (pues aplica muchas de las medidas adoptadas por el Gobierno, como tarifas aduaneras, contingentes y subvenciones);

- recaudación de ingresos del Estado (pues recauda los aranceles e impuestos aduaneros para el Gobierno de la Commonwealth);

- control en las fronteras aduaneras en nombre de otros departamentos y organismos de carácter público, sobre todo en materia de cuarentena, protección de la fauna e inmigración.

Según señala el Gobierno, a raíz de una serie de reivindicaciones conflictivas presentadas por los sindicatos interesados que se hallan registrados a escala federal (la COAA, la ACOA, la Asociación de la Administración Pública Australiana, la Federación Sindical de Trabajadores Administrativos de Australia) sobre los trabajadores de las nuevas clases (a los que se denomina funcionarios de aduanas y funcionarios auxiliares de aduanas), el pleno de la Comisión estimó necesario determinar si dichos trabajadores satisfacían las reglas sobre el "derecho de afiliación" de los diferentes sindicatos en litigio. La cuestión se planteó ante la Comisión en el Caso sobre las aduanas (del que se adjunta una copia de fecha 19 de diciembre de 1986), decidiendo el pleno de la Comisión, entre otras cosas, que la COAA no extendía su competencia a las nuevas clases. El Gobierno declara que esta era la segunda vez que se denegaba tal derecho a la COAA, pues ya en marzo de 1984 (decisión confirmada en julio de 1984) la Asociación había visto denegada una demanda para reformar su regla sobre el derecho de afiliación. Según añade el Gobierno, posteriormente, en julio de 1985, la Comisión falló en favor de la ACOA al extender su competencia a las nuevas clases del ACS.

&htab;271.&htab;Tras la distribución entre el personal del ACS de circulares informativas sobre la decisión del pleno de la Comisión del 19 de diciembre de 1986, el interventor general escribió, el 21 de mayo de 1987, al secretario de la COAA para exponer la postura de la dirección en lo referente a sus relaciones con los responsables de la COAA en materia de relaciones laborales. El 25 de mayo de 1987 se distribuyó entre el personal una circular en términos similares, esto es, los recogidos en el párrafo 259 supra. Desde entonces el ACS ha mantenido relaciones con otros sindicatos registrados a escala federal (en especial la ACOA) sobre temas laborales que afectan a su personal con derecho a afiliarse a dichos sindicatos.

&htab;272.&htab;Según explica el Gobierno, la cuestión del acceso de la COAA a los locales del ACS y la consulta de esta asociación con la dirección ha sido nuevamente examinada y aclarada en una vista celebrada en 1987 ante la Comisión, tras el contencioso suscitado entre la COAA y el ACS sobre dichas cuestiones. La ACOA y la Asociación de la Administración Pública Australiana intervinieron en la misma. En una decisión de 2 de octubre de 1987 (de la que el Gobierno adjunta copia), la Comisión recomendó que se efectuasen ciertas modificaciones convenidas de mutuo acuerdo entre el ACS y la COAA: debía autorizarse a la COAA a acceder a las personas empleadas en calidad de "auxiliares administrativos, niveles 1-4", pues tales personas podían solicitar su ingreso en la COAA. Dichos niveles se hallan representados por la COAA según un laudo en vigor (núm. 8 de 1926). La COAA y el ACS no han llegado aún a un acuerdo sobre la forma de efectuar tales modificaciones. La ACOA ha recurrido contra la decisión, pero aún no se ha visto su recurso.

&htab;273.&htab;Según el Gobierno, la COAA ha solicitado de nuevo ante el responsable del Registro del Trabajo que se modifique su regla sobre el "derecho de afiliación" para poder reclutar a sus miembros entre las nuevas clases de funcionarios de aduanas y funcionarios auxiliares de aduanas. La demanda, presentada en agosto de 1987, fue objeto de diversas objeciones, sustanciándose las de carácter técnico el 27 de noviembre de 1987. Hasta el momento no se ha tomado ninguna decisión al respecto.

&htab;274.&htab;Por lo que se refiere a la descripción hecha por la organización querellante del fallo de 19 de diciembre de 1986, por el que se le niega toda competencia sobre los funcionarios de aduanas, el Gobierno señala que la COAA no ha perdido su registro y que su regla sobre el "derecho de afiliación" se mantiene inalterada. El Gobierno repite que la estructura del ACS ha cambiado y que todas las asociaciones de personal fueron consultadas antes de procederse a la modificación. Ello significa que no ha habido cambios en lo referente la capacidad de la COAA para representar tanto ante la Comisión como en las relaciones con la dirección del ACS, a sus miembros "oficialmente admisibles", a saber, los trabajadores del ACS que entran en la esfera de competencia de la COAA, según sus reglas de afiliación, esto es, la reducida clase integrada por los fareros y otras personas mencionadas en el laudo núm. 8 de 1926. Ahora bien, el sindicato cuenta asimismo con un segundo tipo de miembros - los miembros "oficialmente no admisibles" - que no figuran más entre las personas mencionadas en la regla de la COAA sobre el "derecho de afiliación" pero que no han quitado el sindicato. Tales personas pueden seguir siendo miembros si así lo desean.

&htab;275.&htab;El Gobierno declara que, en contra de lo afirmado por la organización querellante, la ley de conciliación y arbitraje prevé un sistema de recurso. Según explica, las actuaciones o decisiones del responsable del registro del trabajo pueden recurrirse ante un miembro presidencial de la Comisión (que tenga un estatuto judicial) o ante el pleno de la Comisión; que los fallos dictados por un solo miembro de la Comisión pueden recurrirse ante el pleno de la misma, y que no cabe recurso alguno contra una decisión fundada en una apreciación de los hechos efectuada por la Comisión reunida en sesión plenaria aunque según la Constitución australiana, los errores de derecho (incluidas la determinación del ámbito de aplicación de una regla sobre el "derecho de afiliación") pueden revisarse por el Tribunal Supremo de Australia si se interpone un auto de avocación. A juicio del Gobierno este sistema de recursos permite una revisión justa de las decisiones adoptadas por las instancias y tribunales independientes en cumplimiento de la ley. Señala asimismo que, al haber estimado la Comisión que las reglas del COAA no engloban las nuevas clases, el sindicato podía, según la ley, pedir la modificación de sus reglas para ampliar el ámbito de su competencia, lo que hizo tal como se ha señalado anteriormente.

&htab;276.&htab;En cuanto a la negativa de que el ACS se habría opuesto a una negociación colectiva llevada bien directamente con la organización querellante o ante la Comisión, el Gobierno niega semejante alegato y señala que el empleador está dispuesto a tratar con cualquier sindicato la cuestión de los trabajadores comprendidos dentro de las reglas del sindicato y que están afiliadas al mismo. Por otro lado, en la decisión hecha pública por la Comisión el 2 de octubre de 1987 se confirma el derecho de la COAA a representar una clase limitada de trabajadores del ACS, el cual a su vez está dispuesto a tratar con la asociación sobre los temas laborales que tienen que ver con aquellos de sus miembros que forman parte de dicha clase. El Gobierno añade que el ACS sigue participando normalmente en negociaciones laborales con las otras asociaciones del personal que representan a los trabajadores del ACS comprendidos en sus reglas de afiliación tal como se han registrado. Las clases particulares de trabajadores a las que se refiere en concreto la queja de la COAA (a saber, los funcionarios de aduanas y los funcionarios auxiliares de aduanas) se han considerado como si estuvieran comprendidas en la esfera de competencia de la ACOA, sindicato a favor del cual se ha dictado un fallo arbitral para representar a dichas clases de trabajadores.

&htab;277.&htab;Por lo que se refiere al acceso de los responsables sindicales a los locales del ACS, el Gobierno repite que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, las organizaciones disfrutan de un derecho ejecutorio de penetrar en los locales de los trabajadores para velar por la observancia de los laudos en que son partes interesadas. En consecuencia, la COAA disfruta de tal derecho en relación con la clase limitada de personas cubiertas por el fallo arbitral pertinente (núm. 8 de 1926). La política seguida por el Gobierno es la de facilitar el acceso de los responsables sindicales a los afiliados o a quienes reúnen las condiciones para serlo; con todo, en el caso del ACS, la garantía del disfrute de este derecho debe sopesarse con la necesidad de evitar toda alteración del trabajo y mantener la seguridad en las aduanas. Por otro lado, precisada ya la esfera de competencia de la COAA por la decisión del 2 de octubre de 1987, el ACS permitirá a los responsables de dicha organización el acceso a los miembros "oficialmente admisibles" en el lugar de trabajo y durante las horas laborales, en las mismas condiciones que rigen para los responsables de las otras asociaciones de personal, a saber: obligación de dar un preaviso de entrada en circunstancias normales; medidas para asegurar, en caso necesario, a los directores del ACS que los trabajadores a los que se dirigen son miembros de la organización; no alterar el curso de los trabajos; en circunstancias normales, las reuniones de los afiliados deben tener lugar durante las pausas o fuera del horario normal de trabajo. El Gobierno declara que los representantes sindicales pueden igualmente hacer uso de los tablones de anuncios y distribuir material documental entre sus miembros.

&htab;278.&htab;Por lo que se refiere a los miembros "oficialmente no admisibles" de la COAA, declara el Gobierno, las consideraciones aplicables son diferentes. El ACS reconoce que, si bien la COAA no puede representar a dichos trabajadores en el marco de las relaciones laborales, éstos siguen siendo objeto de su interés. En consecuencia, se autoriza el acceso a dichos trabajadores (incluida la distribución de documentación) y la utilización de los tablones de anuncios. El ACS estima no obstante que, si bien debe acordar ciertas facilidades (por ejemplo, la utilización, dentro de unos márgenes razonables, de las fotocopiadoras y los teléfonos) en materia de actividades sindicales dirigidas a los miembros "oficialmente admisibles", no cabe decir lo mismo de las actividades relativas a los miembros "oficialmente no admisibles". El ACS reconsiderará, bien entendido, su postura cuando el responsable del registro de trabajo dé a conocer su decisión sobre la nueva demanda presentada por la COAA para que se le autorice a modificar sus reglas con objeto de poder extender su competencia a las nuevas clases de trabajadores.

&htab;279.&htab;En cuanto al alegato de negativa a consultar a la COAA, el Gobierno no estima que haya contravenido los convenios nacionales del trabajo en la materia. Declara que, en la medida en que han ido produciéndose los acontecimientos, se han dado las debidas comunicaciones entre la COAA y el ACS, así como con otros representantes competentes del Gobierno (por ejemplo, el Consejo del Servicio Público y, tras su supresión, el Departamento de Relaciones del Trabajo).

&htab;280.&htab;El Gobierno rechaza el alegato según el cual el ACS ejerce presión sobre sus trabajadores para que se afilien a la ACOA. Observa, de todos modos, una incoherencia entre esta acusación y la afirmación según la cual el ACS impediría la sindicalización de su personal. Acerca de este último punto, el Gobierno niega la existencia de medidas para impedir la sindicalización en el seno del ACS. Según él, la principal dificultad con que tropieza la COAA es que, según su actual reglamentación, no puede admitir como miembros a los trabajadores de determinadas clases del ACS. Este, por su parte, ha dado a conocer su postura a los trabajadores y ha indicado cuáles serían las consecuencias para las relaciones en materia laboral entre la dirección y las asociaciones del personal. No ha habido pues la menor tentativa de impedir a los trabajadores afiliarse a un sindicato de su propia elección que pueda representarles en el plano de las relaciones laborales. El Gobierno observa asimismo que todas las asociaciones de personal, la COAA incluida, siguen teniendo la posibilidad de pedir que se efectúe la retención de las cotizaciones sindicales en nómina.

C. Conclusiones del Comité

&htab;281.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere a un alegato de intervención en las actividades de la COAA que - a raíz de una reestructuración del servicio de aduanas australiano - no puede representar más en materia de relaciones laborales a los trabajadores del ACS actualmente clasificados como funcionarios de aduanas y funcionarios auxiliares de aduanas. (La situación de la COAA por lo que se refiere a aquellos trabajadores del ACS protegidos por un laudo de 1926 - y designados como miembros "oficialmente admisibles" del sindicato - no se halla para nada en cuestión.)

&htab;282.&htab;El Comité observa que los trabajadores de las nuevas categorías pueden (y, al parecer, así lo hacen) seguir siendo miembros "oficialmente no admisibles" de la organización querellante y que el Gobierno sigue autorizando a la COAA el acceso a dichos trabajadores, en especial la distribución de material documental entre ellos, la utilización de los tablones de anuncios y la posibilidad de solicitar la retención de las cotizaciones sindicales en nómina. Por otro lado, y de acuerdo con la legislación en vigor, los mencionados trabajadores pueden beneficiarse de los resultados de las negociaciones o fallos arbitrales obtenidos por la ACOA, asociación que está facultada para representarles en materia laboral aunque no sean miembros de ella. Al Comité no le parece, por tanto, que los trabajadores en cuestión estén obligados a renunciar a su afiliación sindical.

&htab;283.&htab;El Comité observa igualmente que lo que está en cuestión no es la existencia de la COAA, sino una situación jurídica (como se desprende de la decisión adoptada por el pleno de la Comisión el 19 de diciembre de 1986) que favorece a un sindicato rival, la ACOA. Al respecto, el Comité desea subrayar, conforme a la práctica que ha observado en casos anteriores, que estima inadecuado examinar el fondo de un conflicto entre sindicatos sobre sus respectivas esferas de competencia. [Véase, por ejemplo, 25. o  informe, caso núm. 152 (R.U./Rodesia del Norte), párrafo 216.]. En el presente caso, el Comité se abstendrá de modo especial de entrar en un debate sobre el derecho de representación de los funcionarios de aduanas pues el mismo sindicato querellante, al tratar de beneficiarse de las ventajas que le atribuye el registro voluntario conforme a la ley sobre conciliación y arbitraje, ha aceptado, en cierta medida, reglas como las relativas al papel del responsable del registro del trabajo y de la Comisión en lo referente a la modificación de las reglas sobre "el derecho de afiliación".

&htab;284.&htab;En cuanto a los alegatos subsidiarios, a saber que, como consecuencia de una decisión sobre la atribución del derecho de representar a los funcionarios de aduanas, el sindicato querellante se ha visto denegar diversas facilidades y derechos de consulta de los que se había beneficiado hasta entonces, lo que ha repercutido negativamente en sus finanzas (pérdida de publicidad en su publicación mensual, pérdida de afiliados), el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno. Observa que, por una decisión de 2 de octubre de 1987 sobre la cuestión misma de los derechos de acceso a los locales y de consulta, la Comisión estimó "razonables y prácticas" las medidas acordadas mutuamente por la COAA y el ACS que permiten al sindicato tener acceso a otras clases de trabajadores que la de sus miembros "oficialmente admisibles". Estos elementos, a los que cabe añadir el hecho de que la COAA puede también ejercer en el lugar de trabajo actividades de información dirigidas a sus miembros "oficialmente no admisibles", llevan al Comité a estimar que la situación actual no constituye una violación de los convenios sobre derecho sindical que Australia ha ratificado.

&htab;285.&htab;El Comité desea recordar que el caso australiano precedente al que se refiere la organización querellante (caso núm. 1241, 234. o  informe, párrafos 329 a 342, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1984), versaba sobre una situación diferente, a saber: la de un sindicato cuya solicitud de inscripción conforme a la ley sobre conciliación y arbitrabaje se hallaba en suspenso y al que se le denegaban todas las facilidades hasta tanto no se hubiera admitido su solicitud de inscripción.

&htab;286.&htab;El Comité observa, a modo de conclusión, que la organización querellante ha recurrido, aunque sin éxito, a los diversos procedimientos que se le ofrecían para tratar de recobrar su derecho de representar a los funcionarios de aduanas y que en noviembre de 1987 se ha examinado una nueva reclamación para que se le autorice a cambiar sus reglas sobre el "derecho de afiliación". El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de esta reclamación, en particular por las consecuencias eventuales que la misma pueda tener sobre las medidas actualmente en vigor en materia de facilidades atribuidas a los miembros oficialmente admisibles y a los no admisibles de la COAA y a sus responsables.

Recomendaciones del Comité

&htab;287.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las conclusiones siguientes:

a) El Comité estima inadecuado examinar la cuestión de la rivalidad entre dos sindicatos en lo que se refiere a sus respectivas áreas de competencia.

b) Considera que las medidas actualmente en vigor sobre las facilidades atribuidas al sindicato querellante no constituyen una violación de los convenios sobre libertad sindical ratificados por Australia. c) Pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier cambio que pueda producirse en el disfrute de dichas facilidades como consecuencia de la decisión que se tome sobre la nueva reclamación presentada por el sindicato querellante para que se le reconozca el derecho de representación de los trabajadores de aduanas a los que se refiere la presente queja.

CASOS EN LOS CUALES EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;288.&htab;El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de noviembre de 1987, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 253. er informe, párrafos 257 a 301, aprobado por el Consejo de Administración en su 238. a reunión (noviembre de 1987).]

&htab;289.&htab;Desde entonces la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Comando Nacional de Trabajadores (CNT): 29 de octubre y 24 de noviembre de 1987; Federación Sindical Mundial (FSM): 3 de noviembre y 3 de diciembre de 1987; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 4 y 26 de noviembre de 1987, 10 y 29 de enero y 4 de febrero de 1988; Confederación Mundial del Trabajo: 4 de diciembre de 1987, y Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agricolas y Similares (FITPAS): 9 de diciembre de 1987. El Gobierno ha facilitado sus observaciones en comunicaciones de 26 de octubre, 11 y 23 de noviembre de 1987, 7 y 14 de enero y 2 y 11 de febrero de 1988.

&htab;290.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;291.&htab;En el último examen del caso quedaron pendientes alegatos presentados por la CMOPE, la CIOSL, la FITPAS y por varias organizaciones nacionales.

&htab;292.&htab;En comunicación de 31 de octubre de 1986 la CMOPE se refería a la detención de la maestra Beatriz Brikmann Scheihing el 24 de septiembre de 1986.

&htab;293.&htab;En comunicación de 19 de febrero de 1987, la CMOPE señalaba que el 16 de febrero de 1987, el dirigente sindical del Colegio de Profesores de Chile en Valparaíso, Sr. Luis Muñoz, recibió una llamada telefónica anónima comunicándole que si él y los Sres. Andrés Reyes de la AGECH, Hugo Guzmán, dirigente del Sindicato de Profesores de Viña del Mar, María Isabel Torres dirigente del Colegio de Profesores del quinto distrito, Sergio Narváez y Florencio Valenzuela, presidente del Sindicato de Trabajadores del Comercio no abandonaban el país antes del mes de marzo, serían tomadas acciones contra ellos y sus familias, lo que se entendió como una amenaza de muerte.

&htab;294.&htab;En comunicación de 26 de marzo de 1987 la CIOSL, denunciaba que el día 25 de marzo de 1987 en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) para pedir aumento de salarios, término al despido masivo de profesores, fin a la privatización de las empresas nacionalizadas y respeto a los derechos humanos y sindicales que se desarrollaba pacíficamente, fue intervenida violentamente por las fuerzas policiales resultando heridos Manuel Bustos, vicepresidente del CNT, y Rodolfo Seguel, presidente del CNT, quien luego fue detenido junto a Manuel Rodríguez y Luis Suárez, dirigentes de la misma organización.

&htab;295.&htab;En comunicación de 9 de junio de 1987, la Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT) envió antecedentes relacionados con las quejas presentadas por la CIOSL, CMT, FSM, FISE y CMOPE, entre los cuales figura: el asesinato del dirigente del Consejo Metropolitano de Periodistas, Sr. José Carrasco Tapia, el 10 de septiembre de 1986; detención y malos tratos del presidente del Comando Nacional de Trabajadores, Rodolfo Seguel, de Jorge Pavez, presidente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH), de Guillermo Azula, dirigente nacional de la AGECH, el 24 de marzo de 1987, con ocasión de una manifestación pacífica por el reclamo de la reincorporación de 8 000 profesores despedidos en el curso de 1987; encarcelamiento en la Penitenciaría de Santiago de los mineros: Domingo Alvial Mondaca, Adrián Cabrera R., José Delgado Z., Pedro Lobos P., Dagoberto López R., Ricardo Mondaca G., Mario Santibáñez, Emilio Vargas M., Raúl Vásquez I., Domingo Araya C., Armando Irrazábal C., Sergio Jeria I., Juan Jorguera I., Erasmo Mayolinca Ch., Marcos Sala B., Leonardo Torres G. y Yuri Vargas A., por participar en jornadas de protestas en reclamo al respeto al derecho del trabajo y en denuncia de los trágicos accidentes ocurridos en las minas de carbón; recurso de amparo preventivo interpuesto por dirigentes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios ante la Corte de Apelaciones, el 23 de julio de 1986, para denunciar el atropello sufrido por el dirigente de dicho sindicato, Angel Arriagada Arriagada, el 16 de abril de 1986 y el allanamiento de la sede sindical y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el 1.° de mayo de 1986; intento de quemar vivos al dirigente nacional de la Confederación de Gente de Mar (CONGEMAR), Juan Espinoza y a su familia, mientras dormían, en enero de 1987; impedimento de entrada al país de varios dirigentes sindicales de la CUT y detención de los ex dirigentes Luis Guzmán, quien se encuentra recluido ilegalmente en la Penitenciaría de Santiago por haber entrado al país sin previa autorización del Gobierno, a comienzos de 1984 y de Mireya Baltra, ex dirigente nacional de la CUT, detenida ilegalmente en Puerto Aysén por haber ingresado al país el 13 de mayo de 1987. Detención y desaparición de Sergio Ruiz Lazo, ex dirigente textil, después de haber ingresado a Chile en 1985. El Gobierno continúa impidiendo la entrada al país de numerosos sindicalistas y trabajadores, entre ellos: Rolando Calderón Aranguiz, ex secretario general de la CUT, Hernán del Canto Riquelme, ex dirigente nacional de la CUT, Luis Meneses Aranda, ex dirigente nacional de la CUT, Mario Navarro Castro y Bernardo Vargas Fernández, ambos ex dirigentes nacionales de la CUT.

&htab;296.&htab;En comunicación de 25 de agosto de 1987, la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajo Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) exponía las dificultades que atraviesan los trabajadores de la empresa Baby Colloky de celebrar un contrato colectivo y la negativa de reconocimiento por la empresa de los representantes de los trabajadores, así como las prácticas desleales iniciadas por la empresa de traslado de personal y de maquinaria de su otra fábrica con el fin de reemplazar a los trabajadores que se encontraban en huelga legal.

&htab;297.&htab;La Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones del Sector Privado de Chile (CEPCH), en su comunicación de agosto de 1987 denunciaba las disposiciones legales (Constitución política de 1980, artículos 19, inciso 19, 23, inciso 1.° y 54, ley núm. 18603 sobre partidos políticos, Código Penal, artículo 210 y Código de Trabajo, artículos 221 y 223, inciso 3), que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político, así como el requisito de que dirigentes sindicales electos debían presentar una declaración jurada sobre su posible afiliación política.

&htab;298.&htab;En comunicación de 30 de septiembre de 1987, la FITPAS alegaba que el presidente de la Confederación Nacional Campesina de Chile (CNC), Sr. Eugenio Eduardo León Gajardo, fue informado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago de su inhabilidad para ocupar el cargo de presidente de la CNC, al que fue elegido constitucionalmente en el congreso de esa organización, en razón de haber sido detenido y acusado, en virtud de la ley de seguridad nacional, por su participación en una movilización social en su calidad de dirigente sindical.

&htab;299.&htab;En comunicación de 9 de octubre de 1987, la CIOSL se refería al arresto y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y de sindicalistas, después de la prohibición de las autoridades a la celebración de un día nacional de protesta convocado por el CNT, el 7 de octubre de 1987, y denuncia de continuas amenazas de muerte en contra de la dirigencia del CNT, en particular en contra de su presidente, Manuel Bustos, así como requerimiento ante los tribunales de justicia, a través del Ministerio del Interior, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y su posterior encarcelamiento en la cárcel pública de Santiago, después de ser interrogados por un juez de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1987.

&htab;300.&htab;En su 238. a reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración aprobó, en particular, las siguientes recomendaciones del Comité:

a) "en cuanto al proceso instaurado en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing por infracción a la ley núm. 17798 sobre control de armas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de dicho proceso judicial y del resultado del mismo;

b) por último, el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los alegatos que no han recibido respuesta."

B. Nuevos alegatos

&htab;301.&htab;En comunicación de 29 de octubre de 1987, el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) denuncia que con fecha 8 de octubre de 1987 el Gobierno de Chile, a través del Ministerio del Interior, presentó una querella judicial en contra de Manuel Bustos, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical (CNS) y del Comando Nacional de Trabajadores (CNT) y vicepresidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores, Textiles de la Confección, Vestuario y Ramos Conexos (CONTEVECH); Arturo Martínez, secretario general del Comando Nacional de Trabajadores (CNT) y vicepresidente de la Coordinadora Nacional Sindical (CNS) y presidente de la Confederación Nacional Gráfica (CONAGRA), y Moisés Labraña, miembro del Consejo directivo nacional y encargado de conflicto del CNT y vicepresidente de la Confederación Nacional Minera, por supuestas infracciones a la ley de seguridad del Estado por la convocatoria a una huelga general el 7 de octubre de 1987. El Gobierno imputa, a los dirigentes sindicales, la incitación a la subversión, provocación de desórdenes e inducción a la paralización de actividades, lo que provocó que el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones de Santiago los declarara reos y ordenara la detención de los dirigentes sindicales. La libertad bajo fianza solicitada por los abogados defensores fue denegada.

&htab;302.&htab;La comunicación del CNT agrega que el CNT, por acuerdo de su consejo de confederaciones, asociaciones y sindicatos nacionales (CONFASIN), convocó a una huelga general el 7 de octubre de 1987 que tenía como objetivo fundamental demandar la solución a problemas vitales de los trabajadores, los que se agravan permanentemente como resultado de las políticas económicas y sociales del régimen militar. Estas demandas fueron presentadas en forma reiterada al Gobierno y no fueron respondidas por lo que los trabajadores tuvieron que recurrir al instrumento de la huelga, la cual preveía diversas formas para su concretización: la no asistencia a los lugares de trabajo, los paros por tiempo determinado, la llegada tardía, el retiro anticipado y el trabajo lento.

&htab;303.&htab;La comunicación del CNT señala también que el dirigente Manuel Bustos, ha sido amenazado de muerte, telefónicamente y por escrito, antes y después de la realización de la mencionada huelga general, lo que motivó que presentara un recurso de protección, ante los tribunales de justicia, el que fue concedido. No obstante la concesión de este recurso de protección, las amenazas han continuado de diferentes formas como llamadas telefónicas al CNT, a algunos medios de difusión, cartas amenazantes enviadas al local sindical y a la oficina de los abogados de la defensa de Bustos. El lugar donde se encuentra recluido Manuel Bustos (la penitenciaría de Santiago) no ofrece las seguridades mínimas para su integridad física, por lo que se ha solicitado su traslado al anexo-cárcel, solicitud ésta que ha sido denegada. La comunicación concluye solicitando a la OIT, el exigir al Gobierno la puesta en libertad inmediata de los dirigentes sindicales Bustos, Martínez y Labraña, quienes sólo han actuado en cumplimiento de sus responsabilidades sindicales, y adjunta una carta manuscrita enviada desde la penitenciaría por los mencionados sindicalistas donde se repiten los alegatos presentados por el CNT en su comunicación.

&htab;304.&htab;La Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en comunicación de 4 de diciembre de 1987, se solidariza con la queja presentada por el CNT el 29 de octubre de 1987.

&htab;305.&htab;En otra comunicación, de fecha 24 de noviembre de 1987, el CNT señala que el Tribunal de Alzada, ante la apelación de los dirigentes sindicales, confirmó la resolución de primera instancia que había encargado de reo a los mencionados dirigentes del CNT, pero modificando los fundamentos legales de la misma. De esta forma, los Sres. Bustos, Martínez y Labraña enfrentan una querella por el presunto delito de incitación e inducción a la huelga y a la paralización de actividades del comercio, de la producción y de los servicios de utilidad pública.

&htab;306.&htab;En comunicación de 3 de noviembre la FSM expresa preocupación, y denuncia el encarcelamiento de los dirigentes del CNT Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, por convocar la huelga general del 7 de octubre de 1987. En otra comunicación de 3 de diciembre de 1987, la FSM expresa su preocupación sobre la decisión del Gobierno chileno de privar de la nacionalidad chilena a la Sra. Carmen Pinto, presidente del comité exterior de la CUT.

&htab;307.&htab;Asimismo, la CIOSL envió una comunicación de 4 de noviembre de 1987, donde denuncia el encarcelamiento de los dirigentes del CNT junto a reos comunes, y las continuas amenazas de muerte en contra de Manuel Bustos; una de ellas proveniente de un grupo terrorista denominado ACHA que anunciaba su ejecución para el día 7 de noviembre. La comunicación añade que el Gobierno se niega al traslado de los dirigentes sindicales e impide que sean visitados por personas extranjeras.

&htab;308.&htab;En otra comunicación, de fecha 26 de noviembre de 1987, la CIOSL denuncia nuevos métodos de represión contra dirigentes sindicales chilenos, por parte del Gobierno, en particular, el caso de la Sra. Carmen Pinto, ex dirigente sindical de la CUT de Concepción, actualmente residente en París, a quien el 24 de noviembre de 1987, le fue denegada la renovación de su pasaporte, por las autoridades de la Embajada chilena en Francia, argumentando que la Sra. Pinto ya no era chilena, en virtud de la legislación de 1980, sin que se le dieran estas razones por escrito. La comunicación de la CIOSL agrega que existen aún casos pendientes de dirigentes sindicales a quienes se les ha privado arbitrariamente de su nacionalidad, como es el caso del sindicalista Luis Meneses, actual funcionario de la ORIT.

&htab;309.&htab;En otra comunicación, de 10 de enero de 1988, la CIOSL informa que el Gobierno chileno publicó, el día 24 de diciembre de 1987, una lista con los nombres de 54 exiliados chilenos autorizándoles a volver al país, entre los cuales se encontraba el nombre del sindicalista Luis Meneses, funcionario regional de la ORIT, y a quien se le había privado arbitrariamente de su nacionalidad, por medio del decreto núm. 191-23-2-77, firmado por el Presidente de la República, la cual aún no se le restituye. La comunicación, señala que el Gobierno se niega a entregarle su pasaporte indicando que sólo está autorizado a visitar su país temporalmente, para cuyo efecto sólo le ofrecen una visa especial.

&htab;310.&htab;En comunicación de fecha 9 de diciembre de 1987, la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (FITPAS) informa que la Dirección del Trabajo ha retirado la inhabilidad que se había impuesto al dirigente de la Confederación Nacional Campesina, Sr. Eugenio León Gajardo, de ocupar la presidencia de dicha organización, y agradece las acciones emprendidas por la OIT en este sentido.

&htab;311.&htab;En comunicación de 29 de enero de 1988 la CIOSL denuncia que el 25 de enero los dirigentes sindicales del CNT Sres. Manuel Bustos y Arturo Martínez fueron sentenciados a 541 días de carcel por violación a un artículo de la ley de Seguridad del Estado que prohibe llamar a "la paralización nacional de actividades". También fue condenado a 61 días de cárcel el Sr. Moisés Labraña, vicepresidente del CNT. La comunicación señala además que el 29 de enero, a las 6 h. 30, fuerzas policiales penetraron en el domicilio de Manuel Bustos para detenerlo. Según la policía el Sr. Bustos sería conducido a la Fiscalía Militar y aparentemente, expresa la comunicación de la CIOSL, esta acción no está relacionada con la sentencia dictada por el Juez Sumariante de la causa.

&htab;312.&htab;En comunicación de 4 de febrero de 1988 la CIOSL agradece la intervención de la OIT e informa que los Sres. Bustos, Martínez y Labraña fueron puestos en libertad el mismo día 29 de enero.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;313.&htab;En comunicación de 26 de octubre de 1987, el Gobierno se refiere a la comunicación de la CUT de fecha 9 de junio de 1987, y al respecto informa que el ente autodenominado "Central Unica de Trabajadores de Chile" no tiene existencia de hecho ni de derecho en Chile y sus presuntos dirigentes no han sido elegidos por los trabajadores chilenos a quienes dice representar, además de que no tiene domicilio en el país ni base sindical que la sustente. En cuanto al Sr. José Carrasco Tapia, editor de una publicación semanal, se informa que fue encontrado muerto en la vía pública, el 9 de septiembre de 1986 y que la Corte de Apelaciones de Santiago, designó a un alto magistrado para investigar las causas de la muerte, descubrir a los autores y sancionarlos sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados positivos; no se tiene conocimiento de las presuntas actividades sindicales que desarrollaba.

&htab;314.&htab;En lo referente a los Sres. Jorge Pavez y Guillermo Azula, quienes habrían sido detenidos en marzo de 1987, se informa que el Sr. Pavez fue detenido el 12 de marzo de 1987, junto a otras cinco personas, por realizar acciones destinadas a impedir el derecho de circulación y libre tránsito de personas y vehículos en la vía pública, y quien fue dejado en libertad de inmediato por la policía, previa citación al Juzgado de Policía Local, tribunal encargado de conocer las faltas cometidas por las personas y que aplica pequeñas multas en dinero por las infracciones de tránsito. Respecto al Sr. Guillermo Azula no existe constancia de su detención y se encuentra en libertad. Tampoco existe constancia alguna de los presuntos malos tratos que habrían sufrido estas personas.

&htab;315.&htab;En cuanto al Sr. Domingo Alvial Mundaca, se encuentra sometido a proceso por la primera fiscalía de Santiago, acusado de la tenencia ilegal de explosivos y detonadores y de realizar actos terroristas. En lo referente a los Sres. Adrián Cabrera R., José Delgado Z., Pedro Lobos P., Dagoberto López R., Ricardo Mondaca G., Mario Santibáñez, Emilio Vargas M., Raúl Vásquez I., Domingo Araya C., Armando Irarrázabal C., Sergio Jeria I., Juan Jorquera I., Erasmo Mayolinca Ch., Marcos Sala B., Leonardo Torres G. y Yuri Vargas A., presuntos mineros que estarían recluidos en la penitenciaría de Santiago por participar en jornadas de protesta, no existe constancia de tal hecho, y ésta es una acusación vaga y carente de veracidad, debido a que la penitenciaría de Santiago es un recinto carcelario que concentra y recibe delincuentes condenados por los tribunales penales a sufrir penas privativas de libertad, y no a personas que presuntamente reclamarían el derecho al trabajo.

&htab;316.&htab;En cuanto al presunto allanamiento de la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes y Transitorio, que habría tenido lugar el 1.° de mayo de 1986, como también de la casa del Sr. Alejandro Olivares Pérez, no existe constancia ni se tiene conocimiento de esos presuntos allanamientos o registros ilegales, y en todo caso, si hubieren tenido lugar, ellos no han sido ordenados por la autoridad de Gobierno interior.

&htab;317.&htab;Respecto del presunto atropello del Sr. Angel Arriagada Arriagada, que habría ocurrido en circunstancias confusas el día 16 de abril de 1986, no se tienen antecedentes sobre el asunto. En todo caso, la persona afectada puede recurrir al juez del crimen para que mediante la investigación judicial se castigue penalmente a los culpables y se le indemnice apropiadamente por los daños causados. El Gobierno no tiene conocimiento que se haya presentado querella criminal en ese caso.

&htab;318.&htab;En cuanto al Sr. Juan Espinoza, quien habría sido objeto de un intento de quemarle vivo a él y su familia mientras dormía en su domicilio, en el mes de enero de 1987, no se tiene información sobre la materia. Es un presunto delito que cae dentro de la penalidad tipificada en el Código Penal. El afectado puede recurrir ante el juzgado del crimen respectivo. El delito de incendio tiene una penalidad agravada, y no se tiene conocimiento que se haya presentado querella o denuncia criminal en este caso.

&htab;319.&htab;Respecto del Sr. Luis Guzmán está siendo procesado por la Tercera Fiscalia de Santiago, en causa rol núm. 513/84, por cometer delitos contemplados en la ley núm. 17798, de 1972, sobre control de armas y explosivos; por cometer el delito contemplado en el Código Penal de falsificación de instrumento público y por cometer el delito de ingresar en forma clandestina y por lugar no habilitado al país. En consecuencia, no es efectivo que se encuentre recluido ilegalmente, pues ello ha sido ordenado por los tribunales en consideración a los delitos cometidos.

&htab;320.&htab;Acerca del Sr. Sergio Ruiz Lazo fue autorizado a ingresar al país con fecha 4 de junio de 1987. No ha sido ni se encuentra detenido. No existen antecedentes acerca del ingreso ilegal de las personas al país, debido a que lo hacen por lugares no habilitados para ello y en consecuencia no existe constancia en la policía de fronteras. En cuanto a la Sra. Mireya Baltra Moreno, se encuentra en el país en la más absoluta libertad. En lo referente a los Sres. Rolando Calderón Aránguiz ex Ministro de Agricultura, Hernán del Canto Riquelme ex Ministro del Interior y Mario Navarro Castro figuran en listado nacional de prohibición de ingreso al país. El Gobierno se encuentra revisando la situación de todas las personas con prohibición de ingreso para proceder a dejarlas sin efecto.

&htab;321.&htab;En otra comunicación de 11 de noviembre de 1987, el Gobierno facilita informaciones sobre varios alegatos de este caso, en particular en relación con la presunta detención de personas que habría ocurrido el día 7 de octubre de 1987, las supuestas amenazas que habría recibido el Sr. Manuel Bustos y el requerimiento ante los tribunales de justicia de los Sres. Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña para hacer efectiva su responsabilidad por los graves daños que sufrieron las personas y la propiedad pública y privada en ocasión de una jornada de movilización social instigada por estas personas. La comunicación del Gobierno señala al respecto que no es verdad que fuerzas de seguridad hayan efectuado decenas de detenciones y agredido a trabajadores el día 7 de octubre de 1987. Lo que ocurrió, según el Gobierno, es que ese día el Sr. Manuel Bustos, junto con los Sres. Martínez y Labraña instigaron, convocaron y llamaron a una jornada de movilización social cuyo objetivo principal consistía en obtener la paralización total de las actividades en el país, bajo el pretexto de que el Gobierno no habría dado una respuesta positiva a peticiones como terminar con la venta de las empresas del Estado a particulares, tanto nacionales como extranjeros; solución de la situación de endeudamiento de aquellas familias que compraron viviendas a largo plazo con cuotas mensuales; derogar el actual sistema previsional; ordenar la negociación colectiva por rama de actividad; legislar para que los empleadores y patrones paguen un salario mínimo equivalente a 20 000 dólares, lo que significa un aumento del 100 por ciento sobre el actual; otorgamiento de un reajuste de remuneraciones; entrega de bonificaciones para las fiestas patrias; reajuste de las pensiones, etc.

&htab;322.&htab;La comunicación del Gobierno, a continuación, hace explicación detallada de la forma en que se les está dando cumplimiento a muchas de las reivindicaciones perseguidas por los trabajadores. El Gobierno agrega que como los Sres. Bustos, Martínez y Labraña estimaron que el Gobierno no había dado respuesta positiva a las peticiones exorbitantes y carentes de realidad que habían formulado, se concertaron con un grupo de dirigentes de partidos políticos opositores al Gobierno y con organizaciones de estudiantes para acordar una jornada de movilización social a efectuarse el día 7 de octubre de 1987 y destinada a obtener la paralización total de las actividades en el país mediante la subversión del orden público, a través de la realización de actos públicos en calles y plazas, lo que resultó en la obstaculización del tránsito, dosórdenes en la vía pública, ataques a la policía uniformada, muerte de tres personas, numerosos heridos, daños a la propiedad privada y fiscal y manifestaciones violentas que alteraron gravemente el orden y la tranquilidad pública del país. Uno de los medios usados para obtener la paralización del país fue impedir que los trabajadores concurrieran a sus puestos de trabajo a través de numerosos atentados en contra de los autobuses y taxibuses de transporte colectivo a fin de que no realizaran sus recorridos preestablecidos. Los resultados de esta acción fueron dados a conocer por los dirigentes de la Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte Terrestre de Chile (CONATRACH) y significó la destrucción total de 42 vehículos de transporte de pasajeros, 600 autobuses y microbuses con daños considerables que quedaron fuera de servicio hasta que se logre su reparación, 1 500 trabajadores en cesantía temporal que se desempeñaban como chóferes de los referidos vehículos. Además la muerte de tres personas, una de ellas un menor de 2 años de edad y 2 policías heridos de gravedad.

&htab;323.&htab;La comunicación del Gobierno añade que no es efectivo que las autoridades hayan prohibido la realización de la jornada de movilización social del 7 de octubre, pero los instigadores y convocadores de esta movilización no solicitaron autorización, de conformidad con los reglamentos de policía, como ocurre en otros países del mundo, aunque la convocatoria a dicha jornada fue acordada con fecha 19 de agosto de 1987. En consideración a estos hechos que produjeron alarma pública y a los cuantiosos daños causados así como la muerte de personas inocentes y ataques a la policía uniformada, la Autoridad determinó presentar un requerimiento judicial por la presunta infracción de los artículos 4.°, letra "A" y 6.°, letras "A", "C" e "I", de la ley núm. 12927 sobre seguridad del Estado, en vigencia desde 1958. La Corte de Apelación de Santiago designó a un Magistrado Sumariante para investigar la comisión de dichos delitos, en la causa rol núm. 42-87, y con fecha 21 de octubre los Sres. Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña fueron declarados reos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, como presuntos autores de infracción a la ley núm. 12927, sobre seguridad del Estado, por alterar la normalidad de las actividades nacionales. El Magistrado Sumariante ordenó, en fecha 21 de octubre, la detención preventiva de estas personas, mientras realiza las investigaciones.

&htab;324.&htab;En cuanto a las presuntas amenazas de muerte, por personas no identificadas, en contra del Sr. Manuel Bustos la comunicación del Gobierno señala que el Sr. Bustos ha declarado que ha recibido amenazas contra su integridad física a través de grabaciones transmitidas por teléfono a su domicilio y a través de cartas y panfletos anónimos, por lo que presentó un recurso de protección, el 16 de octubre, que fue acogido por la primera sala de la Corte de Apelación de Santiago, la cual dispuso que la policía uniformada le otorgara protección a través de un sistema de rondas de vigilancia a su domicilio, lugar de trabajo y sede sindical durante 30 días. Luego de su detención preventiva, la defensa del Sr. Bustos presentó un segundo recurso de protección, por presuntas amenazas que habría recibido en la Penitenciaría, y que tenía por objeto obtener su traslado del lugar de detención donde se encontraba a otro denominado "anexo Capuchinos" que reúne más comodidades y que le otorgaría supuestamente más seguridad. Dicho recurso fue rechazado, el día 23 de octubre, por ser considerado improcedente. El Gobierno, en su comunicación, anuncia que se proporcionarán las informaciones relacionadas con el curso de las investigaciones en la medida en que sean dadas a conocer por el juez, debido a que, según el Código de Procedimiento Penal, la etapa del sumario es de carácter secreto. La comunicación del Gobierno agrega que con objeto de brindar una mayor seguridad a los dirigentes sindicales aludidos se procedió a trasladarlos al "anexo Capuchinos" el día 4 de noviembre, acogiendo así la petición formulada por sus abogados defensores.

&htab;325.&htab;En otra comunicación de fecha 23 de noviembre de 1987, el Gobierno reitera lo expresado por la representante del Gobierno, el día 12 de noviembre de 1987, durante la 238. a reunión del Consejo de Administración, en el sentido de que el Ministro Sumariante de la causa judicial otorgó libertad bajo fianza a los dirigentes del Comando Nacional de Trabajadores, Manuel Bustos, Moisés Labraña y Arturo Martínez.

&htab;326.&htab;En referencia al proceso seguido en contra de los Sres. Arturo Martínez, Moisés Labraña y Manuel Bustos por infracción del artículo 11, inciso 2.°, de la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado, el Gobierno en su comunicación de 14 de enero de 1988 informa complementariamente que el magistrado sumariante otorgó, con fecha 12 de noviembre de 1987, la libertad provisional a estas personas como ya se había informado en comunicaciones anteriores, y que la causa se encuentra tramitándose normalmente en estado plenario y se ha dado traslado a la parte requiriente de la acusación formulada por el juez instructor de la causa. La comunicación agrega que los inculpados se encuentran debidamente asesorados y representados por abogados de vasta y reconocida experiencia en estas materias y que cuando se conozcan nuevas informaciones sobre el particular se transmitirán al Comité de Libertad Sindical.

&htab;327.&htab;El Gobierno, en otra comunicación de fecha 11 de noviembre de 1987, se refiere a la queja presentada por la Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones de Trabajadores del Sector Privado de Chile (CEPCH) sobre las disposiciones de la ley núm. 18603, orgánica constitucional sobre partidos políticos, en virtud de la cual los dirigentes sindicales electos deberán prestar una declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliados a un partido político y, al respecto, informa que el objeto de esta declaración es informar a la Dirección del Servicio Electoral para que este organismo le indique al partido político pertinente que debe cancelar la correspondiente afiliación del militante que ha resultado elegido dirigente sindical; la finalidad no es impedir que el dirigente sindical tenga una opinión doctrinal sobre políticas de Gobierno, sino que opte por dedicarse a la actividad sindical en su totalidad, representando a los trabajadores y canalizando sus inquietudes gremiales. Desde otro punto de vista se pretende evitar que los partidos políticos instrumentalicen a los sindicatos y los utilicen para alcanzar sus objetivos temporales, sin que los trabajadores, miembros del sindicato y sustentadores del mismo, puedan discrepar de esa doctrina. La confusión en una misma persona de la condición de dirigente sindical y militante de un partido político, le restaría independencia al movimiento sindical para actuar en defensa de los legítimos intereses profesionales y económicos de sus miembros. En todo caso, afirma la comunicación del Gobierno, debe tenerse presente que el dirigente sindical conserva, mantiene y puede ejercitar absolutamente todos sus derechos políticos, salvo el de pertenecer a un partido político mientras desempeñe un cargo sindical. Finalmente, la comunicación señala que, sin perjuicio de lo indicado sobre este aspecto de la queja, el Supremo Gobierno, considerando que la obligación de presentar una declaración escrita ante los servicios del trabajo, acerca de si se es o no miembro de un partido político, podría estimarse como una exigencia innecesaria, instruyó a los Servicios del Trabajo en fecha 30 de octubre de 1987 para que fuera suprimida.

&htab;328.&htab;En cuanto a los alegatos presentados por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) sobre los problemas que enfrentan los trabajadores de la empresa Baby Colloky, la comunicación del Gobierno de fecha 11 de noviembre de 1987 informa que: los trabajadores de la empresa "Sociedad Comercial e Industrial Colloky, Ltda.", agrupados para el efecto de negociar, presentaron un proyecto de contrato colectivo de trabajo con fecha 20 de junio de 1987. En consecuencia, los trabajadores individualizados en la negociación y con cinco días de anterioridad a la fecha de presentación del proyecto empezaron a gozar de fuero o inamovilidad. El día 2 de julio de 1987, la empresa procedió a dar repuesta al proyecto presentado por los trabajadores, y envió copia de la misma a la Inspección del Trabajo respectiva. La Comisión negociadora de los trabajadores objetó las observaciones de legalidad de la empleadora ante la Inspección Comunal del Trabajo. En definitiva no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, y es así que el día viernes 31 de julio de 1987, y ante la presencia de inspectores del trabajo en calidad de Ministros de Fe, el Sindicato de Trabajadores de la empresa votó la huelga, la cual fue aprobada por la mayoría absoluta de los socios, y se comunicó a la empresa que se haría efectiva el día lunes, 3 de agosto de 1987, a las 16 horas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Trabajo, una vez acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al tercer día hábil siguiente a la fecha de su aprobación. De acuerdo con esta disposición legal, el sindicato debía hacer efectiva la huelga el día martes, 4 de agosto de 1987. Como puede apreciarse, los trabajadores, en una actitud ilegal, decidieron iniciar la huelga un día antes del plazo establecido en la ley, abandonando sus labores en forma intempestiva, injustificada y sin permiso de la empresa, ya que la jornada laboral concluye a las 18 horas. Como consecuencia de este abandono intempestivo de labores, se causó a la empresa un grave perjuicio económico.

&htab;329.&htab;La comunicación del Gobierno agrega que la empresa, el día lunes 3 de agosto de 1987, solicitó a un notario público que concurriera y constatara personalmente que los trabajadores habían abandonado su lugar de trabajo. Mediante nota de fecha 6 de agosto de 1987, la empresa comunicó a la Inspección del Trabajo que los trabajadores se habían retirado antes del término de la jornada de trabajo, incurriendo en la causal de término del contrato de trabajo que establece el articulo 156 núm. 4 del Código del Trabajo que dispone que el contrato de trabajo expira por: "Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente." Con fecha 19 de agosto de 1987, la empresa presentó demanda de desafuero laboral, ante el 4. o Juzgado del Trabajo de Santiago, en contra de los trabajadores afectados que hicieron abandono intempestivo e injustificado de sus labores; con fecha 30 de octubre de 1987, la empresa llegó a un avenimiento judicial con los trabajadores, luego de un mejor estudio de los antecedentes y siguiendo las pautas de conciliación expresadas por el tribunal, a fin de poner término al juicio. El empleador reincorporó al trabajo a tres trabajadores y les pagó las remuneraciones devengadas que no habían percibido. A continuación, asistidos por su abogado, 12 trabajadores acordaron con la empresa poner término a la relación contractual que los unía, poner término al juicio y el pago de las indemnizaciones pecuniarias del monto que en el avenimiento judicial se indicaba, para cada uno de los demandados. El Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar sobre esta materia.

&htab;330.&htab;El Gobierno envió una comunicación, de fecha 7 de enero de 1988, en la cual informa que se ha otorgado autorización al dirigente sindical y funcionario de la ORIT Sr. Luis Meneses Aranda para regresar al país.

&htab;331.&htab;En otra comunicación de fecha 14 de enero de 1988, el Gobierno facilita observaciones complementarias a alguno de los alegatos de este caso, en particular en relación al proceso judicial seguido en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing, el cual se encuentra tramitándose en primera instancia desde el 4 de junio de 1987; su abogado defensor solicitó su libertad bajo fianza, la cual fue concedida por la Fiscalía de Valdivia y posteriormente confirmada por la Corte (Tribunal Colegiado) en Santiago. La Sra. Brikmann salió en libertad el 23 de septiembre de 1987 y solicitó autorización para que se le permitiera abandonar el país y viajar a la República Federal de Alemania donde se encuentra residiendo. El Gobierno señala que desconoce el cargo sindical que detentaría la Sra. Brikmann ni la presunta condición de "sindicalista".

&htab;332.&htab;En cuanto a las presuntas amenazas de muerte, el 6 de febrero de 1987, a dirigentes sindicales de AGECH, del colegio de profesores del quinto distrito, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio que se refieren a los Sres. José Luis Muñoz, Andrés Reyes, Hugo Guzmán, María Isabel Torres, Sergio Narváez y Florencio Valenzuela, la comunicación del Gobierno informa que presuntamente estos señores habían sido amenazados de muerte mediante llamadas telefónicas y que las investigaciones realizadas no han permitido atribuir responsabilidades de manera fehaciente a los presuntos autores anónimos que efectuaron esas amenazas ni tampoco establecer el grado de seriedad de las mismas. La comunicación del Gobierno agrega que debe tenerse presente que cualquier acusación o amenaza que sea proferida mediante una llamada telefónica anónima y realizada desde una cabina telefónica pública es muy difícil de verificar y de ubicar a su autor y que la legislación chilena establece un recurso judicial especial, el Recurso de Protección, del que conoce la Corte de Apelaciones que cuando se le demuestra la seriedad y veracidad de los hechos decreta la protección policial por un determinado lapso.

&htab;333.&htab;En relación con la comunicación de la CIOSL, de 26 de marzo de 1987, sobre la alegada intervención de las fuerzas policiales en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), el 25 de marzo de 1987, en la que resultaron heridos y detenidos dirigentes de esa organización, la comunicación del Gobierno señala que los Sres. Rodolfo Seguel y Manuel Rodríguez estuvieron detenidos durante una hora por la policía uniformada, por realizar acciones destinadas a impedir la circulación del tránsito, y fueron dejados en libertad de inmediato y no fueron citados ante el tribunal. El Sr. Manuel Bustos no fue detenido, y no existe constancia de la detención del Sr. Luis Suárez por la policía uniformada. La comunicación agrega que en realidad en este caso se trató solamente de escaramuzas con la policía en el centro de la ciudad de Santiago, en que se buscó dificultar el tránsito y la policía actuó para impedirlo; no es efectivo que haya habido una movilización nacional como alegan los querellantes ni tampoco que hayan resultado personas heridas.

&htab;334.&htab;La comunicación del Gobierno, de fecha 14 de enero de 1988, se refiere también a la denuncia de la FITPAS relacionada con la presunta inhabilidad del Sr. Eugenio León Gajardo para ocupar un cargo sindical en la Confederación Nacional Campesina (CNC) y al respecto informa que la Dirección del Trabajo, con fecha 21 de agosto de 1987, procedió a dictar la resolución núm. 1541 por la cual inhabilitó al Sr. León Gajardo de su cargo de director de la CNC por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñarse como dirigente sindical. En virtud de los nuevos antecedentes aportados, la Dirección del Trabajo, mediante la resolución núm. 1810 de 3 de noviembre de 1987, procedió a dejar sin efecto la resolución núm. 1541 y, por ende, rehabilitó al Sr. León Gajardo en su cargo dentro de CNC, quien se encuentra actualmente presidiendo dicha organización sindical y realizando sus actividades sindicales con absoluta libertad y plena normalidad.

&htab;335.&htab;En referencia a la denuncia de la CIOSL, de fecha 26 de noviembre de 1987, sobre la denegación de renovación de pasaportes y no permitir el ingreso al país de Luis Meneses y Carmen Pinto, la comunicación del Gobierno confirmando una previa comunicación del 7 de enero de 1988 señala que en cuanto al Sr. Luis Meneses, mediante Oficio núm. 3665, del 23 de diciembre de 1987, las autoridades del Interior lo autorizaron para ingresar en forma definitiva y permanente al país; en consecuencia el Sr. Meneses puede ingresar al país cuando lo desee ya que no existe prohibición al respecto. En relación a la situación de la Sra. Carmen Pinto la comunicación del Gobierno informa que mediante Oficio núm. 4920, de fecha 27 de julio de 1984, las autoridades del Interior la autorizaron para ingresar definitivamente al país. El Departamento de Policía Internacional, dice la comunicación, ha informado que la Sra. Carmen Pinto ingresó a Chile con fecha 13 de julio de 1985 haciendo uso del pasaporte chileno a su nombre, núm. 4084, otorgado por el Consulado de Chile en Francia, y quien, en fecha 5 de septiembre de 1985, salió del país con el mismo pasaporte. Respecto a la presunta denegación de renovación de pasaporte por parte de la Embajada chilena en Francia, y que habría tenido lugar el 24 de noviembre de 1987, las autoridades diplomáticas del Consulado General de Chile en París han informado que no hay constancia que dicha persona haya solicitado audiencia en la fecha indicada en la comunicación de la CIOSL. No obstante, continua la comunicación del Gobierno, se impartieron instrucciones para que, en el supuesto de que la Sra. Carmen Pinto se presente nuevamente en el Consulado General de Chile en París, sea atendida personalmente por el Cónsul y sea aclarado el malentendido que existiría. Finalmente, debe hacerse presente una vez más, que las prohibiciones de ingreso al país, que afectaron temporalmente a estas dos personas, no tuvieron ninguna relación con las presuntas actividades sindicales que habrían desempeñado en el pasado en Chile. Además, se rechaza la falsa imputación que se formula en cuanto a que al Gobierno de Chile estaría adoptando "nuevos métodos de represión contra dirigentes sindicales chilenos". El Gobierno, expresa que la comunicación demuestra, al permitir el ingreso al país y poner término al exilio, que desea llegar pronto y rápido a la más amplia normalidad institucional para que así todos los chilenos puedan decidir, en paz y libre de tutelajes externos, su propio destino.

&htab;336.&htab;En comunicación de 2 de febrero de 1988, el Gobierno precisa que el Sr. Luis Meneses Aranda, si no hubiere adquirido otra nacionalidad, debe solicitar un documento de viaje al Gobierno del país en cuyo territorio se encuentra residiendo. Las autoridades consulares chilenas han sido instruidas para otorgarle una visa de estada por 90 días con el objeto de que viaje al país y tramite personalmente su residencia temporal o definitiva, según el caso, y proceda a regularizar su situación.

&htab;337.&htab;En otra comunicación de 11 de febrero de 1988, el Gobierno informa que los Sres. Bustos, Martínez y Labraña se encuentran en libertad y que dichos sindicalistas interpusieron un recurso de apelación con el fin de obtener la modificación de la sentencia condenatoria, el cual será conocido por un tribunal superior la última semana de febrero.

D. Conclusiones del Comité

&htab;338.&htab;Los alegatos que quedaron pendientes, después del último examen del caso en noviembre de 1987 se referían al proceso judicial que se le seguía a la Sra. Beatriz Brikmann; a amenazas de muerte a dirigentes sindicales del AGECH, del Colegio de Profesores del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio; intervención de las fuerzas policiales en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), resultando heridos y detenidos dirigentes de esa organización; dificultades de los trabajadores de la empresa Baby Colloky de celebrar un contrato colectivo y negativa de reconocimiento por parte de la empresa de los representantes de los trabajadores; disposiciones legales que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político; inhabilidad del presidente de la Confederación Nacional Campesina (CNC) de ocupar el cargo para el que fue electo; detención y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y sindicalistas durante un día nacional de protesta convocado por el CNT en octubre de 1987 y continuas amenazas de muerte contra el presidente del CNT, Manuel Bustos, así como el requerimiento ante los tribunales de justicia, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y su posterior encarcelamiento. Desde entonces el Comité ha recibido alegatos relativos a la negativa de renovación de pasaporte de la Sra. Carmen Pinto y a la situación del sindicalista Luis Meneses a quien se le ha privado de la nacionalidad chilena y sólo se le concede un permiso de entrada temporal al país y a la sentencia de los dirigentes sindicales del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña.

&htab;339.&htab;En cuanto a la denuncia de la CMOPE, sobre amenazas de muerte hechas por teléfono a dirigentes sindicales del Colegio de Profesores de Chile en Valparaiso, del AGECH, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato del Comercio, así como a las denuncias del CNT y de la CIOSL sobre las continuas amenazas de muerte en contra del dirigente sindical Manuel Bustos, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno respecto a las investigaciones realizadas en este sentido así como sobre el recurso de protección que ofrece la legislación cuando se demuestra la veracidad y seriedad de las amenazas; el Comité desea señalar, habida cuenta de los numerosos alegatos de esta naturaleza recibidos desde la apertura de este caso, que un movimiento sindical, que permita a los dirigentes sindicales representar los intereses de sus mandantes plenamente, con libertad e independencia, no puede desarrollarse en un clima de inseguridad y de temor para los sindicalistas, e insta al Gobierno a que realice las investigaciones judiciales pertinentes para tratar de poner fin a este tipo de actos intimidatorios que crean un clima de incertidumbre en el seno sindical.

&htab;340.&htab;En cuanto a la muerte del dirigente sindical del Consejo Metropolitano de Periodistas, Sr. José Carrasco Tapia y al intento de homicidio del dirigente nacional de la Confederación de Gente de Mar (CONGEMAR) Sr. Juan Espinoza y de su familia, el Comité observa que en el caso del Sr. Carrasco Tapia el Gobierno informa que se abrió una investigación sin que hasta el momento se haya logrado descubrir a los autores del hecho, y que en el caso del Sr. Espinoza y de su familia no se presentó querella alguna en relación al intento de quemarlos vivos mientras dormían; el Comité recuerda que los casos de asesinato y otros actos de violencia que implican a sindicalistas son suficientemente graves para exigir que las autoridades adopten medidas severas con el fin de restablecer una situación normal.

&htab;341.&htab;En cuanto a las diversas denuncias sobre detención de sindicalistas presentadas por la CUT, la CIOSL, la FSM y el CNT, en relación a los dirigentes sindicales Rodolfo Seguel (CNT), Manuel Rodríguez, Jorge Pavez (AGECH), Guillermo Azula (AGECH), el 24 de marzo de 1987 por participar en una manifestación pacífica en reclamo de la reincorporación de 8 000 maestros despedidos en el curso de 1987, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que dichos señores fueron detenidos por obstruir el tránsito de vehículos y de personas en la vía pública y quienes fueron dejados en libertad de inmediato, previa citación al juzgado de policía local, tribunal encargado de imponer pequeñas multas por infracciones de tránsito, con excepción del Sr. Azula de quien no se tiene constancia de su detención y se encuentra en libertad. En cuanto a la detención de un número de mineros en la Penitenciaría de Santiago por participar en jornadas de protesta en reclamo al derecho al trabajo, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que, con excepción del Sr. Domingo Alvial Mundaca quien se encuentra procesado por tenencia ilegal de explosivos y detonadores y de realizar actos terroristas, los otros mineros mencionados por la organización querellante, no se encuentran detenidos. En cuanto a la detención de los ex dirigentes sindicales de la CUT, Sres. Luis Guzmán y Mireya Baltra, quienes se encontrarían recluidos ilegalmente en la Penitenciaría de Santiago, así como de Sergio Luis Lazo, de quien se alega su posterior desaparición, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno respecto a que el Sr. Luis Guzmán está siendo procesado por cometer delitos contemplados en la ley sobre el control de armas y explosivos, por cometer delitos de falsificación de instrumento público y por el delito de ingresar al país en forma clandestina, y que no se encuentra detenido ilegalmente sino por orden de los tribunales; y asimismo el Comité toma nota de que el Sr. Sergio Luis Lazo fue autorizado a entrar al país en fecha 4 de junio de 1987 y no ha sido ni se encuentra detenido y de que la Sra. Mireya Baltra se encuentra en el país en la más absoluta libertad.

&htab;342.&htab;En cuanto a la denuncia de varias organizaciones sindicales sobre la detención y posterior encarcelamiento de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, por el presunto delito de incitación a la huelga y a la paralización de las actividades del comercio, de la producción y de los servicios de utilidad pública el 7 de octubre de 1987, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre el proceso que se les sigue a los referidos dirigentes sindicales. Al respecto el Comité nota con preocupación que Manuel Bustos y Arturo Martínez han sido sentenciados a 541 días de carcel y Moisés Labraña a 61 días de carcel por violación a la ley de Seguridad del Estado, y desea recalcar el peligro que representan para el libre ejercicio de los derechos sindicales, la detención y condena de representantes de los trabajadores por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes. Asimismo toma nota de que los Sres. Bustos, Martínez y Labraña se encuentran en libertad y que dichos sindicalistas interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

&htab;343.&htab;A su vez no puede dejar de notar con preocupación las numerosas y continuas quejas recibidas desde la apertura de este caso relacionadas con la detención y/o encarcelamiento de sindicalistas aunque desea precisar que ha tomado nota que algunas de las detenciones objeto de esta queja (en particular la de los Sres. Luis Guzmán y Domingo Alvial Mundaca) escapan al ámbito de la libertad sindical y por lo tanto de la competencia de este Comité. Al respecto el Comité desea recordar que si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que, conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia, deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas.

&htab;344.&htab;En cuanto al allanamiento de la sede sindical de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el 1.° de mayo de 1986, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que no existe constancia ni se tiene conocimiento de esos presuntos allanamientos o registros ilegales y, en todo caso, si hubiesen tenido lugar no fueron ordenados por la autoridad de gobierno interior.

&htab;345.&htab;En cuanto al impedimento de entrada al país en contra de los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno respecto a que dichos señores figuran en listado nacional de prohibición de ingreso al país, pero que el Gobierno se encuentra revisando la situación de todas las personas contra quienes existe tal prohibición para dejarlas sin efecto.

&htab;346.&htab;En lo relativo a la comunicación de la CIOSL de 26 de noviembre de 1987 sobre la denegación de renovación de pasaporte de la Sra. Carmen Pinto y el impedimento de entrada al país en contra del sindicalista Luis Meneses Aranda, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales no hay constancia de que la Sra. Pinto haya presentado solicitud de renovación de pasaporte, en la fecha indicada en la comunicación de la CIOSL, ante el Consulado General de Chile en París, pero que se han impartido instrucciones para que en el caso de que la Sra. Pinto se presente nuevamente en el Consulado sea atendida personalmente por el Cónsul y sea aclarado el malentendido que existiría. En el caso del Sr. Luis Meneses Aranda, el Comité toma nota de que mediante oficio núm. 3665 de 23 de diciembre de 1987, el Gobierno informa que se le autorizó para ingresar al país con una visa de estada de 90 días con el fin de que tramite personalmente su residencia temporal o definitiva y proceda a regularizar su situación. Al respecto, el Comité desea recordar en forma general el principio de que las medidas de exilio de sindicalistas, confinamiento o relegación, aun reconociendo que tales medidas pueden basarse en una situación de crisis en un país, estén rodeadas de todas las salvaguardias necesarias para que no se utilicen con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;347.&htab;En cuanto a la queja presentada por la CEPCH sobre las disposiciones legales que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo sindical o gremial y la afiliación a un partido político y el requisito de que dirigentes sindicales electos debían presentar una declaración jurada sobre su posible afiliación política, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno de que el objeto de tales disposiciones legales es el de evitar la confusión en una misma persona de la condición de dirigente sindical y la de militante en un partido político, ya que esto le restaría independencia al movimiento sindical para actuar en defensa de los intereses de los trabajadores, y que en todo caso el dirigente sindical conserva y puede ejercitar todos sus derechos políticos; asimismo el Comité observa que el requisito de presentar una declaración escrita acerca de la posible afiliación de un dirigente sindical a un partido político fue suprimida por el Gobierno en fecha 30 de octubre de 1987; sin embargo el Comité desea recordar el principio de que una legislación que prohíbe que ciertas personas ocupen cargos sindicales por sus opiniones políticas o afiliaciones es contraria al derecho de los sindicalistas de elegir sus representantes con plena libertad [véase 202.° informe, caso núm. 911 (Malasia), párrafo 139].

&htab;348.&htab;En relación a la comunicación de la FITPAS sobre la inhabilidad impuesta al Sr. Eugenio León Gajardo de ocupar la dirigencia de la CNC, el Comité toma nota de que dicha inhabilidad ha sido dejada sin efecto, después de examinar nuevos elementos aportados, mediante resolución núm. 1810 de 3 de noviembre de 1987 y de que el Sr. León Gajardo se encuentra presidiendo la CNC, cargo al que fue elegido.

&htab;349.&htab;En cuanto a los alegatos por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) sobre los problemas que enfrentan los trabajadores de la empresa Baby Colloky de celebrar un contrato colectivo y de ciertas prácticas desleales de dicha empresa, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que los trabajadores de la empresa Baby Colloky iniciaron la huelga un día antes del lapso previsto en la legislación, lo que causó una pérdida económica a la empresa, incurriendo en uno de los causales de término del contrato de trabajo; a su vez el Comité observa que el 30 de noviembre de 1987 la empresa llegó a un advenimiento judicial con los trabajadores y siguiendo las pautas de conciliación establecidas por el tribunal a fin de poner término al juicio, reincorporó a tres trabajadores pagándoles las remuneraciones devengadas y se puso término a la relación contractual de 12 trabajadores por mutuo acuerdo de las partes, después del pago de las indemnizaciones establecidas por el tribunal.

Recomendaciones del Comité

&htab;350.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) Una vez más el Comité expresa su preocupación por el número continuo de quejas presentadas desde el inicio de este caso, reflejo de las dificultades que confrontan el movimiento sindical y sus dirigentes.

b) En cuanto al conflicto que confrontaban los trabajadores de la empresa Baby Colloky, habida cuenta de que las partes llegaron a un acuerdo siguiendo las pautas de conciliación expresadas por el tribunal, el Comité estima que no procede continuar con el examen de este aspecto del caso.

c) En referencia a la inhabilidad en contra del Sr. Eduardo León Gajardo de ocupar el cargo al que fue elegido por la CNC y a la subsecuente habilitación del mismo, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

d) Con referencia al número de quejas relativas a amenazas de muerte a sindicalistas, el Comité insta al Gobierno a que realice investigaciones judiciales a fondo hasta lograr determinar quién o quiénes son los responsables de tales amenazas, la gravedad de las mismas y los móviles de sus autores en cada caso particular y que conceda la protección necesaria lo más rápido posible cuando se hagan denuncias de este tipo, a fin de asegurar un clima exento de temores y de intimidaciones para el desarrollo normal de las actividades sindicales.

e) En cuanto a la muerte del dirigente del Consejo Metropolitano de Periodistas, Sr. José Carrasco Tapia, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones judiciales en curso; en lo referente al intento de quemar vivos al dirigente sindical de CONGEMAR Sr. Juan Espinoza y su familia, el Comité insta al Gobierno que tome las medidas pertinentes para sancionar a los autores de estos alegados actos violentos que crean un clima de inseguridad y temor en todo el movimiento sindical.

f) En cuanto a las numerosas denuncias de detención de sindicalistas, en particular la de los Sres. Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, el Comité expresa su inquietud ante la condena de estos tres dirigentes del CNT y pide al Gobierno que suministre información sobre la evolución de su situación judicial, en particular sobre el resultado del recurso de apelación que han presentado estos sindicalistas.

g) Con referencia a las diferentes denuncias sobre sindicalistas con prohibición de entrar al país, el Comité insta al Gobierno a que levante, lo antes posible, los impedimentos de entrada al país que pesan en contra de los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro y le mantenga informado a este respecto; asimismo pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación del Sr. Meneses Aranda, en particular en lo referente a la restitución de su nacionalidad chilena. h) En relación al allanamiento de la sede sindical de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el Comité urge al Gobierno a que realice investigaciones con el fin de determinar quiénes son los responsables de estos alegados actos y a que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas.

i) En cuanto a la incompatibilidad establecida en la legislación entre el cargo de dirigente sindical y la afiliación a un partido político, el Comité pide al Gobierno que modifique dicha legislación para ponerla más en conformidad con los principios generales de la libertad sindical y, en particular, para abrogar esta incompatibilidad que obstaculiza el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes.

Caso núm. 1341 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PARAGUAY PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;351.&htab;El Comité ya examinó este caso en dos oportunidades y, por última vez, en su reunión de mayo de 1987 en que presentó un informe provisional. [Véase 251. er informe, párrafos 399 a 416.] Al no contestar el Gobierno a sus reiteradas peticiones, el Comité le dirigió un llamamiento en su reunión de noviembre de 1987 para que envíe con toda urgencia sus observaciones, recordando que, de conformidad con el procedimiento para el examen de las quejas mencionado en el párrafo 17 de su 127.° informe, podría presentar un informe sobre el fondo del asunto en su próxima reunión aun cuando no se hubieran recibido las observaciones del Gobierno. [Véase párrafo 17 del 253. er informe.] Desde aquella fecha, en una comunicación de 23 de octubre de 1987, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos. Por su parte, el Gobierno no envió ni observaciones ni comentarios.

&htab;352.&htab;Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;353.&htab;Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a la detención de militantes y dirigentes sindicales que los querellantes designan por sus nombres, a la represión violenta de manifestaciones sindicales pacíficas y a varios actos de injerencia y de coerción contra organizaciones sindicales y sus dirigentes.

&htab;354.&htab;Los querellantes mencionaban de manera especial el clima de violencia y de represión que aquejó al movimiento sindical en 1986 y en 1987 en los sectores de actividad de los hospitales, la prensa, la enseñanza y la agricultura.

&htab;355.&htab;Alegaban la detención de médicos durante la huelga de 25 de abril de 1986 en el hospital José Bellasai, la prohibición de la celebración del 1.° de mayo de 1986, la represión violenta a que dio lugar, así como las muchas personas heridas por las fuerzas del orden e internadas en el hospital, los ataques perpetrados el 3 de mayo por unos 150 militantes del Partido Colorado a los que se autorizó a penetrar en los locales del hospital, que habrían golpeado a los médicos y enfermeros que atendían a los heridos, y a la destrucción de las instalaciones de Radio Ñanduti por este mismo grupo con motivo de que esta radio habría apoyado a los trabajadores y sus organizaciones durante manifestaciones sindicales. Ulteriormente, los querellantes declararon que los médicos detenidos durante la huelga habían sido puestos en libertad por falta de pruebas de culpabilidad en su contra.

&htab;356.&htab;Por otra parte, los querellantes alegan el allanamiento por la policía de la sede sindical de la Federación de Trabajadores Bancarios (FETRABAN) en abril de 1986 y posteriormente en marzo de 1987, así como la detención en marzo de 1987, durante unos días, del secretario general del Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT), Sr. Víctor Baez, en el curso de la reunión sindical de su organización. El interesado fue puesto en libertad ulteriormente.

&htab;357.&htab;Los querellantes también alegan la detención en marzo de 1987 de la líder de los estudiantes de segunda enseñanza, Raquel Aquino, por haberse solidarizado con el movimiento sindical, así como la obligación impuesta a una dirigente del MIT para que renuncie a su puesto de profesor de filosofía en el Colegio Nacional de Niñas prohibiéndosele protestar.

&htab;358.&htab;Finalmente, los querellantes denuncian la detención en 1987, en Oninnondivepa, de los dirigentes campesinos Marcelino Corazón, Medina y Bernardo Tonales, así como la del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Algodonera del Paraguay (CAPSA), en la víspera del día en que había de celebrarse la asamblea general de su sindicato.

&htab;359.&htab;Frente a la gravedad de los alegatos a los que el Gobierno no contestó, el Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1987, expresó su grave preocupación al observar el elevado número de detenciones de dirigentes sindicales y de sindicalistas. Deploró que el Gobierno se limitara a responder a un reducido número de alegatos formulados en su contra, y le instó a que enviara sus observaciones sobre la totalidad de los graves alegatos presentados por los querellantes.

&htab;360.&htab;Desde aquella fecha, el Gobierno no ha enviado respuesta alguna a las peticiones del Comité.

B. Nuevos alegatos

&htab;361.&htab;En una comunicación de fecha 23 de octubre de 1987, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), señala que el 20 de octubre de 1987 la policía impidió por medios violentos la celebración de una asamblea sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, cargando violentamente contra los trabajadores e hiriendo a numerosos sindicalistas, los cuales debieron ser trasladados de urgencia al centro asistencial más cercano.

C. Conclusiones del Comité

&htab;362.&htab;Antes de examinar el fondo del caso, el Comité lamenta tener que señalar a la atención del Gobierno las consideraciones que expuso en su primer informe [párrafo 31], a saber, que la finalidad del procedimiento es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto , y el Comité está convencido de que si dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para que se pueda proceder a un examen objetivo.

&htab;363.&htab;En esas circunstancias, el Comité lamenta nuevamente que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos formulados por los querellantes, entre los cuales algunos se remontan a más de dos años, y verse obligado, en razón del tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tomar en consideración las observaciones o comentarios del Gobierno.

&htab;364.&htab;El Comité señala que los alegatos formulados en este caso se centran esencialmente en la detención de sindicalistas, la prohibición de la celebración del 1.° de mayo y la ocupación de locales sindicales para impedir la celebración de reuniones sindicales.

&htab;365.&htab;Sin respuesta del Gobierno que refute estos alegatos, el Comité sólo puede llegar a la conclusión de que ha habido violaciones graves de los principios de la libertad sindical.

&htab;366.&htab;Respecto de la detención de sindicalistas, que los querellantes designan por sus nombres, el Comité recuerda que las medidas de detención preventiva significan una injerencia grave del Gobierno en las actividades sindicales que pueden dar lugar a críticas, si no se acompañan de garantías judiciales apropiadas que se apliquen en plazos razonables. Por otra parte, el Comité recuerda que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no hay ningún motivo de inculpación significa una limitación de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes den instrucciones apropiadas con miras a prevenir el riesgo que entrañan las medidas de detención por actividades sindicales. [Véase el caso núm. 777, párrafo 214 (India) y el caso núm. 753, párrafo 345 (Japón).]

&htab;367.&htab;En cuanto a la prohibición de la celebración del 1.° de mayo de 1986 y de los actos de violencia perpetrados por grupos políticos en contra de los trabajadores, incluidos médicos en el interior de los locales de hospital en que se atendía a heridos, el Comité expresa su muy grave preocupación frente a estos alegatos. Sin desmentido del Gobierno en la materia, el Comité desea subrayar la importancia del principio según el cual el derecho a organizar reuniones públicas y manifestaciones con motivo del 1.° de mayo es un aspecto importante de los derechos sindicales. [Véase en especial 204.° informe, caso núm. 962, párrafo 253 (Turquía).] Por lo demás, el Comité deplora enérgicamente los actos de violencia que podrían haberse perpetrado en los locales del hospital contra médicos que atendían a heridos hospitalizados después de los confrontamientos del 1.° de mayo.

&htab;368.&htab;En lo que atañe al allanamiento de locales sindicales y la detención de dirigentes antes de la celebración de reuniones sindicales, el Comité toma nota una vez más de que el Gobierno no ha rechazado estos alegatos. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales con objeto de impedir el desarrollo de una reunión sindical representa un grave atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales. [Véase 160.° informe, caso núm. 849, párrafo 480 (Nicaragua).]

Recomendaciones del Comité

&htab;369.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya atendido las reiteradas peticiones que le ha dirigido. Expresa su grave preocupación respecto de los alegatos relativos a la represión de que fue objeto el movimiento sindical en 1986 y en 1987 y, en particular, la detención de militantes y dirigentes sindicales, la prohibición de manifestaciones sindicales pacíficas con motivo del 1.° de mayo que fueron objeto de una represión violenta, y las injerencias y actos de presión en contra de organizaciones sindicales y sindicalistas. b) El Comité recuerda que un movimiento sindical libre e independiente no puede desarrollarse en un clima de inseguridad y de temor.

c) El Comité insta al Gobierno a que adopte disposiciones de manera que las autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas para prevenir los riesgos que entrañan para las actividades sindicales, las medidas de detención de sindicalistas, y la prohibición de manifestaciones sindicales con motivo del 1.° de mayo y de la reunión de asambleas sindicales.

d) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el respeto de la libertad sindical de conformidad con las obligaciones que se derivan de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Paraguay y que envíe informaciones al respecto, así como que indique en particular si se procedió a una investigación judicial sobre la represión en los locales del hospital el 3 de mayo de 1986, con miras a dirimir las responsabilidades y castigar a los culpables.

Caso núm. 1396 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE HAITI PRESENTADAS POR - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES, - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL, - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES Y - LA CENTRAL AUTONOMA DE TRABAJADORES HAITIANOS

&htab;370.&htab;Las organizaciones sindicales siguientes presentaron quejas por violación de la libertad sindical: Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT): 5 de noviembre de 1986; Federación Sindical Mundial (FSM): 29 de junio de 1987; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 3 de julio de 1987 y Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH): 20 de julio de 1985. La CLAT, la FSM y la CATH enviaron informaciones complementarias en apoyo de sus quejas en comunicaciones de 25 de febrero, 6 de julio y 14 de agosto de 1987, respectivamente.

&htab;371.&htab;En su reunión de noviembre de 1987, el Comité señaló que las observaciones solicitadas al Gobierno en varias ocasiones no se habían recibido. En estas condiciones, el Comité le hizo un llamamiento urgente para que transmitiese a la mayor brevedad posible sus observaciones y señaló a su atención el hecho de que, de conformidad con la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127. o informe, podría presentar un informe sobre el fondo de los problemas pendientes en su próxima reunión, aun en el caso de que no se recibieran a tiempo las observaciones del Gobierno. Desde entonces, no se ha recibido en la OIT ninguna respuesta del Gobierno.

&htab;372.&htab;Haití ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;373.&htab;En su comunicación de 5 de noviembre de 1986, la CLAT declara que muchas empresas han optado por ejercer represalias en contra de nuevas organizaciones sindicales. Según la CLAT, estas empresas despidieron a los dirigentes de cada sindicato en cuanto fueron elegidos democráticamente por los trabajadores. La organización querellante declara que su afiliada, la central haitiana CATH-CLAT, cuenta con cerca de 200 dirigentes despedidos por sus empresas únicamente por haber aceptado un mandato sindical. Cada uno de estos casos ha sido objeto de una denuncia ante el Ministerio de Trabajo que, hasta ahora, sólo ha querido servir de mediador en los casos de las empresas que están dispuestas a pagar las indemnizaciones correspondientes.

&htab;374.&htab;La CLAT especifica que muchas empresas, entre ellas la "Mariette Industries", despidieron a centenares de trabajadores sin pagarles las indemnizaciones legales de despido. Después del cambio de régimen, algunas misiones de la CLAT visitaron Haití en varias ocasiones y solicitaron permiso para dialogar con los representantes del Gobierno, pero ello nunca se ha concretado en lo que se refiere al Ministro de Trabajo.

&htab;375.&htab;En su comunicación de 25 de febrero de 1987, la CLAT indica que el Ministro de Trabajo se negó a dialogar anulando una reunión con los representantes de la CLAT que había sido fijada de común acuerdo para el 24 de febrero de 1987. La CLAT alega que el Ministerio de Trabajo todavía no ha aprobado el reconocimiento legal de la Federación Nacional de Trabajadores Agrícolas de Haití (FENATAPA) pendiente desde el año pasado y prometido por el Ministro en el mes de noviembre de 1986. La organización querellante menciona también que las empresas Jebsa y Performance Footwear han despedido la casi totalidad de su personal y, en particular, los dirigentes y miembros de los sindicatos. En el caso de la empresa Jebsa, se han podido observar, según la CLAT, flagrantes desigualdades jurídicas y los trabajadores piden que se ponga fin al cierre patronal y se abra nuevamente la empresa y que se respeten las condiciones de trabajo y los salarios establecidos por las leyes haitianas. Por su parte, la empresa Performance Footwear anunció el cierre del local que ocupa, cambió su nombre y comenzó sus actividades en otro local, con el nombre de otro representante. En opinión de la CLAT, además de violar la legislación, esta medida tiene por objeto destruir al sindicato que representa al 80 por ciento del personal. La empresa se negó a todo tipo de diálogo y el Ministerio de Trabajo no habría adoptado las medidas apropiadas para buscar soluciones. Estas dos situaciones son, según la CLAT, únicamente un ejemplo de lo que se ha convertido en una práctica habitual de los empleadores haitianos, en contradicción flagrante con los esfuerzos desplegados para construir y consolidar un régimen efectivamente democrático.

&htab;376.&htab;En su comunicación de 29 de junio de 1987, la FSM alega que el 23 de junio el Gobierno disolvió la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH) y encarceló a tres dirigentes de esta organización, entre ellos, al Sr. Jean-Auguste Mesyeux, secretario general de la misma. La FSM especifica que estas medidas represivas se adoptaron después de la protesta general de dos días organizada por la CATH para presionar al Gobierno a fin de que mejorase las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores del país.

&htab;377.&htab;Refiriéndose al mismo asunto, la CIOSL explica, en su comunicación de 3 de julio de 1987, que los días 22 y 23 de junio la CATH convocó una huelga general de 48 horas presentando reivindicaciones económicas y sociales y pidiendo el respeto de la Constitución y de los derechos cívicos. Según la CIOSL, el ejército cercó la sede de la CATH en la madrugada del día 22 de junio y procedió a una minuciosa indagación. Los locales fueron cerrados y permanecieron ocupados por el ejército. Cuatro dirigentes sindicales fueron detenidos y golpeados brutalmente, y la CATH fue disuelta por la junta del Gobierno provisional.

&htab;378.&htab;La FSM indica en su comunicación de 6 de julio de 1987 que los tres dirigentes de la CATH detenidos son Jean-Auguste Mesyeux, Armand Pierre y Edouard Pierre.

&htab;379.&htab;La CATH envía detalles sobre este asunto en su comunicación de 20 de julio de 1987. Explica que después de la orden de huelga general que lanzó para los días 22 y 23 de junio de 1987, las autoridades militares ordenaron el 22 de junio la invasión de los locales de la central y los saquearon completamente llevándose un automóvil, material de oficina y 1 800 dólares de los Estados Unidos.

&htab;380.&htab;La CATH añade que los militares golpearon violentamente a los responsables que se encontraban en los locales sindicales y que después los condujeron sin mandamiento judicial a los cuarteles de Dessalines en donde, según la CATH, durante 15 días los maltrataron, torturaron y humillaron. Además, el 23 de junio la CATH fue disuelta.

&htab;381.&htab;El 4 de julio, los abogados de la CATH intervinieron ante el tribunal dado que, contrariamente a las disposiciones en vigor, los sindicalistas detenidos no habían sido convocados ante la justicia. El 6 de julio, los interesados fueron puestos en libertad provisional.

&htab;382.&htab;En su comunicación de 14 de agosto de 1987, la CATH especifica que el 22 de junio fueron detenidas ocho personas. Se trataba de Jean-Auguste Mesyeux, Armand Pierre, Edouard Pierre, Jean-Baptiste Hatman, Jean-Claude Pierre-Louis, Idly Cameau, Patrice Dacius y Edmer Saint-Eloi. Después de su liberación, estos responsables sindicales así como otros cinco dirigentes son objeto de diversas amenazas y figuran en una lista negra del Gobierno.

&htab;383.&htab;La CATH añade que en la noche del 29 al 30 de julio hubo en su local un pequeño incendio de origen criminal. Especifica, por último, que el material, el vehículo y el dinero que se llevaron los militares durante el asalto todavía no han sido restituidos.

B. Evolución posterior del caso

&htab;384.&htab;Desde entonces, la OIT ha pedido en varias ocasiones, mediante comunicaciones telegráficas dirigidas al Gobierno, que transmita sus observaciones y comentarios sobre los alegatos pendientes en el presente caso. Hasta ahora el Gobierno no ha respondido. No obstante, un dirigente sindical haitiano de paso por Ginebra ha informado verbalmente a la Oficina de la suspensión de la disolución administrativa de la CATH. También se ha informado a la Oficina de la liberación de varios sindicalistas cuyo arresto había sido denunciado por los querellantes.

C. Conclusiones del Comité

&htab;385.&htab;Antes de examinar el fondo de este caso, el Comité lamenta tener que señalar a la atención del Gobierno las consideraciones que expuso en su primer informe (párrafo 31) en el sentido de que el objeto de todo el procedimiento instituido es promover el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto y de que, si dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte, deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para que se pueda proceder a un examen objetivo.

&htab;386.&htab;En estas circunstancias, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos formulados por los querellantes, algunos de ellos desde hace más de un año y que se vea obligado, debido al tiempo que ha transcurrido, a examinar el caso sin poder tener en cuenta las observaciones o los comentarios del Gobierno.

&htab;387.&htab;El Comité señala que los alegatos formulados en el presente caso se refieren esencialmente a medidas de represalia antisindical ejercidas por los empleadores contra trabajadores que trataban de ejercer actividades sindicales legítimas, a arrestos depués de una huelga de dos días realizada en junio de 1987 de militantes y dirigentes sindicales específicamente designados por los querellantes, a la disolución por vía administrativa de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH), a la ocupación violenta de los locales de esta última y a la confiscación de material sindical perteneciente a la misma.

&htab;388.&htab;No habiendo respondido el Gobierno a estos alegatos, el Comité no puede sino concluir que existe una violación grave de los principios de libertad sindical.

&htab;389.&htab;Respecto de las medidas de represalia antisindical, en particular de los despidos y del establecimiento por los empleadores de listas negras que habrían afectado a centenares de trabajadores por el simple hecho de haber querido constituir organizaciones sindicales o de haber deseado ejercer actividades sindicales legítimas en varias empresas de Haití, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación tendentes a violar la libertad sindical en materia de empleo. Recuerda también que dicha protección es particularmente deseable en lo que se refiere a los fundadores de organizaciones sindicales dado que, para poder desempeñar sus funciones, éstos deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical que pretenden obtener o que les ha sido confiado [véase 211.° informe, casos núms. 1033 (Jamaica), párrafo 303, y 1063 (Costa Rica), párrafo 616].

&htab;390.&htab;En consecuencia, el Comité expresa su grave preocupación respecto de esta violación de los principios de libertad sindical y, como ha hecho en muchas ocasiones en casos parecidos, señala a la atención del Gobierno que le incumbe tomar medidas para que tales principios sean plenamente respetados.

&htab;391.&htab;En lo que se refiere a la disolución por vía administrativa de la CATH, el Comité subraya la importancia que presta al artículo 4 del Convenio núm. 87 ratificado por Haití, según el cual las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. En opinión del Comité, la disolución administrativa no permite asegurar los derechos de la defensa que sólo se pueden garantizar mediante un procedimiento judicial normal, que el Comité considera esencial.

&htab;392.&htab;En consecuencia, el Comité estima que toda disolución administrativa constituye una grave limitación de los derechos de las organizaciones de trabajadores contraria a las obligaciones del Convenio núm. 87.

&htab;393.&htab;El Comité ha sido informado de que se ha suspendido la disolución de la CATH. No obstante, dirige un llamamiento al Gobierno para que en el futuro no se vuelva a recurrir a tales prácticas.

&htab;394.&htab;Respecto de las detenciones de dirigentes y de militantes de la CATH encarcelados a raíz de la huelga general de dos días convocada por la CATH y realizada el 22 y el 23 de junio de 1987 que, según los querellantes, tenía por objeto presionar al Gobierno a fin de que mejorase las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores en el país, el Comité recuerda que el derecho a recurrir a la huelga es uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para que prevalezcan sus reivindicaciones económicas y sociales. En opinión del Comité, las autoridades no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento en caso de organización de una huelga pacífica o de participación en la misma [véase 233. er  informe, caso núm. 1213 (Grecia), párrafo 46].

&htab;395.&htab;En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que adopte las disposiciones necesarias a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas para prevenir el riesgo que suponen para las actividades sindicales las medidas de detención [véase caso núm. 777 (India), párrafo 214].

&htab;396.&htab;En lo que se refiere a los alegatos relativos a los malos tratos y a otras medidas punitivas que se habrían infligido a los militantes y los dirigentes sindicales haitianos detenidos después de la huelga general anteriormente mencionada, el Comité señaló en el pasado en casos análogos la importancia que presta a que los sindicalistas, a semejanza de las demás personas, disfruten del derecho a una buena administración de la justicia, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

&htab;397.&htab;En consecuencia, el Comité considera que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos e infligir sanciones eficaces en los casos en que se demuestre que se hayan cometido.

&htab;398.&htab;Respecto de la ocupación violenta de los locales de la CATH y de la confiscación de material sindical, en particular de una cantidad de dinero, el Comité recuerda que la inviolabilidad de los locales sindicales implica que las autoridades públicas sólo deben poder penetrar en los mismos si disponen de un mandato judicial que les autorice. En efecto, en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54. a  reunión de junio de 1970, se enunciaba el principio según el cual el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.

&htab;399.&htab;En consecuencia, el Comité estima también que las medidas relativas a la ocupación de los locales sindicales y al embargo de los bienes de los sindicatos implican una grave injerencia del Gobierno en las actividades sindicales y que pueden dar lugar a críticas, a menos que vayan acompañadas de garantías judiciales apropiadas establecidas dentro de unos plazos razonables. Así, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que adopte disposiciones a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones para asegurar el respeto de la legalidad a este respecto y para que se devuelva a la CATH el dinero confiscado durante el asalto por los militares.

Recomendaciones del Comité

&htab;400.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos presentados por los querellantes y que se refieren a la represión del movimiento sindical en Haití, especialmente, a centenares de despidos por actividades sindicales, al establecimiento de listas negras, a la disolución por vía administrativa de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH), incluso si posteriormente ha sido restablecida en sus actividades, a la detención y el encarcelamiento de dirigentes y militantes sindicales, a los malos tratos que se les habrían infligido durante su detención y a la ocupación violenta de los locales sindicales con confiscación de material perteneciente a la CATH.

b) El Comité pide al Gobierno que asegure que los bienes y los fondos de la CATH confiscados durante el asalto a la sede de esta central le serán restituidos a esa Confederación.

c) El Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que un movimiento sindical libre e independiente no puede desarrollarse en una atmósfera de violencia y de incertidumbre.

d) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que adopte medidas severas para prevenir los riesgos que suponen para las actividades sindicales la realización de prácticas antisindicales tan reprensibles.

e) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la libertad sindical y las libertades públicas en Haití, de conformidad con las obligaciones que ha contraído al ratificar los Convenios núms. 87 y 98. Le pide, en particular, que se esfuerce por obtener la reintegración de numerosos trabajadores despedidos por haber deseado ejercer actividades sindicales legítimas y que indique si se han realizado investigaciones judiciales respecto de los malos tratos infligidos a los sindicalistas encarcelados, de la ocupación de los locales de la CATH y de las confiscaciones realizadas en los locales de que se trata. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones al respecto.

Caso núm. 1399 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF)

&htab;401.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) de 16 de marzo de 1987; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación del 30 de abril de 1987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 11 de junio de 1987 y 14 de enero de 1988.

&htab;402.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

&htab;403.&htab;La CSIF alega que el real decreto núm. 1311/1986 de 13 de junio sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa permite a los funcionarios laborales de las administraciones públicas elegir a sus representantes sindicales, pero no a los funcionarios públicos. A juicio de la organización querellante, se trata de una discriminación en beneficio del sindicato gubernamental UGT con la intención de crear un nuevo sindicato vertical dentro del Estado español que es contraria al Convenio núm. 151.

&htab;404.&htab;La CSIF alega asimismo que el Ministerio de Defensa ha otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias, sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical.

&htab;405.&htab;La CSIF señala refiriéndose a la promulgación del real decreto núm. 1671 de l.° de agosto de 1986 (por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la ley núm. 4 de 8 de enero de 1986 sobre cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado) que han sido rechazadas sus pretensiones de cesión de bienes ya que al no haberse producido elecciones sindicales generales dentro del ámbito de las administraciones públicas se les han negado todas las solicitudes formales realizadas en ocasión de estas cesiones.

&htab;406.&htab;La CSIF alega, por otra parte, que la representatividad que le reconoce el propio Gobierno español en base a los resultados electorales que han podido obtenerse hasta la fecha no es reconocida en la práctica por los diferentes órganos ministeriales y los gobiernos de las comunidades autónomas. La CSIF se refiere en concreto a los siguientes casos:

- Negativa del Ministerio de Sanidad y Consumo a que la CSIF esté representada formalmente en todas las mesas de negociación entre el Instituto Nacional de la Salud (organismo independiente de este Ministerio) y las centrales sindicales, forzando a la CSIF a acudir a los tribunales de justicia. Negativa formal del mismo Ministerio a que la CSIF participe en mesas provinciales paritarias con ocasión de la integración de los hospitales clínicos universitarios en la red sanitaria de la seguridad social.

- Negativa formal por parte de la Junta de Andalucía, Consejería de Gobierno, a reconocer la representatividad de la CSIF con miras a negociar los asuntos relativos a la función pública andaluza.

- Negativa formal por parte de la presidencia de la Comunidad de Madrid de conceder permisos sindicales, conforme a acuerdos firmados. La CSIF adjunta una orden de la presidencia de dicha comunidad en la que se conceden permisos sindicales a dos representantes de la CSIF durante un mes y un mes y medio, respectivamente.

- Negativa de participación en la composición del Consejo Escolar del Estado, asignándosele a la CSIF un miembro de los cincuenta, lo que ha obligado a dicha organización a recurrir a los tribunales de justicia. La CSIF objeta tres órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de octubre de 1986 por las que se nombran representantes del Consejo Escolar del Estado por el Grupo de Profesores, Personal de la Administración y Servicios de Centros Docentes, y de las centrales sindicales.

- Negativa por parte de la Dirección General de Tráfico a que la CSIF participe en la mesa negociadora existente en el sector de tráfico.

&htab;407.&htab;Finalmente la comunicación de la CSIF señala que es práctica habitual el obstruccionismo sindical que sufren sus representantes sindicales y cita las siguientes situaciones:

- Incumplimiento de acuerdos relativos a permisos sindicales y obstruccionismo en el caso de su presidente territorial en Cantabria, Sr. Jiménez Blázquez. A este representante de la CSIF, cuando solicitó permiso sindical al Ministerio de Educación y Ciencia, se le concedió "Comisión de Servicios" y en base a ello el Director Provincial de Educación y Ciencia comunicó al interesado que si deseaba permanecer en el Consejo Escolar de su centro de trabajo debía renunciar a la Comisión de Servicios. - Obstruccionismo y persecución de su representante en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Sr. Rufino Jiménez Peña, que fue trasladado después de ser elegido dirigente sindical, y es, desde entonces, el único funcionario dentro del organismo central con "destino mínimo" (aun cuando dicho organismo no ha sido declarado "sobredimensionado" en personal y se producen constantemente nuevas incorporaciones). Asimismo no se le conceden las facilidades necesarias (un lugar para hablar a solas con los afiliados, un teléfono propio o una mesa con cerradura).

- Obstruccionismo sindical y persecución de su representante en el Ministerio de Educación y Ciencia, Sr. Julio Follana Rodríguez, a quien una vez obtenido permiso sindical con dispensa total de trabajo se le ordenó que desalojara su despacho.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;408.&htab;El Gobierno declara que la promulgación del real cecreto núm. 1311/1986, no responde a ningún afán discriminador viniendo simplemente a desarrollar lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la ley orgánica de libertad sindical en lo que se refiere a la celebración de elecciones en el ámbito del personal laboral. Se trata de una norma que no tiene más objeto que facilitar la celebración de tales elecciones tanto en la empresa privada como en la Administración Pública, en este caso sólo para su personal laboral y que no resulta aplicable, sin embargo, al personal funcionario de la Administración Pública pues éste se rige por un régimen estatutario propio, consagrado en la Constitución española en sus artículos 103.3 y 149.1.18. El artículo 103.3 de la Constitución, al tratar del Estatuto de los Funcionarios Públicos, reproduce la referencia que el artículo 28.1 hace a la necesidad de una ley que regule las peculiaridades del ejercicio del derecho a la sindicación de los funcionarios públicos. En definitiva, los trabajadores y los funcionarios públicos constituyen dos colectivos plenamente diferenciados en la Constitución que están regulados, en cumplimiento de lo establecido en la misma, por normativa asimismo diferente. Como indica el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 98/1985, no afecta al orden constitucional que para los funcionarios públicos existan "unos específicos órganos de representación y procedimientos propios de consulta y negociación". Difícilmente pueden, a la vista de lo expuesto, coincidir las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, incluidos los que con tal carácter de trabajadores prestan servicio en la Administración Pública con las elecciones a órganos de representación de los funcionarios públicos, que no son propiamente sindicales. En definitiva, la no coincidencia en el tiempo de uno y otro proceso y la existencia de órganos específicos de representación, no son sino simples manifestaciones de la necesaria existencia en España de regímenes jurídicos diferenciados para los funcionarios públicos y el personal laboral. Responden, además, al más exacto cumplimiento de los mandatos constitucionales. En este sentido, el Gobierno informa de la reciente promulgación de la ley núm. 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas. La citada ley, junto con la convocatoria de elecciones a órganos de representación en la Administración del Estado, efectuada por orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 23 de julio de 1987, constituye una buena muestra de la voluntad de los poderes públicos españoles de cumplir fielmente los mandatos constitucionales en materia de libertad sindical. Por último, y en lo que se refiere a las afirmaciones contenidas en la queja sobre las supuestas intenciones de crear nuevos sindicatos verticales dentro del Estado español, se trata de meros juicios de valor formulados por la CSIF sin apoyatura de ningún tipo de argumento.

&htab;409.&htab;En lo referente a los alegatos sobre discriminación patrimonial, el Gobierno señala que no se ha producido ningún tipo de discriminación en la cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado. Dicho patrimonio fue adquirido con la "cuota sindical" existente en el extinguido "sindicalismo vertical" que no se abonaba cuando el Estado era el empresario. Por ello, difícilmente puede aducir la CSIF derechos a un patrimonio en cuya constitución no participó ninguno de sus afiliados. La idoneidad de la actuación del Gobierno español en esta materia viene avalada por el propio Comité de Libertad Sindical de la OIT que ha dictado una resolución disponiendo que eran correctos los criterios utilizados en la distribución del patrimonio sindical. A este principio de no discriminación responde el artículo 6 de la ley orgánica de libertad sindical, que prevé la posibilidad de cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos a aquellas organizaciones que tengan la consideración de sindicatos más representativos incluidos los sindicatos de funcionarios que puedan llegar a alcanzar tal consideración.

&htab;410.&htab;En lo que respecta a la alegada negativa formal del Ministerio de Sanidad y Consumo de que la CSIF esté representada formalmente en todas las mesas de negociación del Instituto Nacional de la Salud, el Gobierno declara que, por sentencia con fecha 3 de junio de 1987, la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por la CSIF imponiendo a la parte actora las costas del mismo, y ello en base a que no demostró su representatividad en el ámbito específico del sector sanitario de la Seguridad Social. La sentencia señala que la mayor representatividad en el ámbito total de la función pública no puede llevar sin más a la afirmación de ser también el sindicato más representativo en un sector concreto de la Administración, como es el sanitario de la Seguridad Social ya citado. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual ha sido admitido en un solo efecto.

&htab;411.&htab;En cuanto a la alegada negativa formal por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo a que la CSIF participe en las mesas para la Integración de los Hospitales Clínicos, el Gobierno reitera que dicha Confederación no tenía la condición de ser la más representativa en el sector sanitario de la Seguridad Social y tampoco había participado en negociaciones anteriores, interponiéndose también, por la repetida Confederación, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, sin que hasta ahora se tenga conocimiento de que se haya dictado sentencia, debiéndose señalar que el fondo del asunto es, como se desprende de lo expuesto, el mismo al del recurso al que se alude en el párrafo anterior.

&htab;412.&htab;En cuanto a la alegada negativa formal de la Junta de Andalucía, Consejería de Gobierno, a reconocer la representatividad de la CSIF, el Gobierno informa que en este punto se ha producido un acuerdo entre la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y la CSIF, con fecha 30 de julio de 1987, que supone la plena normalización de las relaciones entre la administración autonómica y dicha organización sindical (el Gobierno envía en anexo fotocopia de dicho acuerdo).

&htab;413.&htab;En lo que respecta a la alegada negativa por parte de la Presidencia de la Comunidad de Madrid a dispensar de asistencia al trabajo a dos representantes de la CSIF, el Gobierno señala que con independencia de que el acuerdo de 11 de junio de 1985 entre la Administración del Estado y diversas centrales sindicales no obliga a la Comunidad Autónoma de Madrid que constituye una administración dotada, como su propio nombre indica, de autonomía con relación a la Administración del Estado, la referida Comunidad Autónoma viene concediendo permisos a funcionarios públicos con destino en la misma y pertenecientes a la CSIF, como se acredita con la resolución del Consejero de Presidencia de 12 de noviembre de 1986 y las resoluciones del Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (el Gobierno acompaña fotocopia en anexo).

&htab;414.&htab;En cuanto al alegato relativo a la composición del Consejo Escolar del Estado, el Gobierno declara que la CSIF ha procedido a la impugnación de tres órdenes ministeriales del Ministerio de Educación y Ciencia, todas ellas de fecha 23 de octubre de 1986, que han venido a determinar la composición del Consejo Escolar del Estado y que fueron dictadas en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9.1 y 10.1 del real decreto núm. 2378/1985, de 11 de diciembre, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado, creado por la ley orgánica núm. 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. La primera de ellas nombra 12 miembros titulares y otros tantos sustitutos, en representación de grupos de profesores de enseñanza pública y otros ocho por la enseñanza privada. Para estas designaciones el condicionamiento único que el Ministerio venía obligado a observar y que ha tenido en cuenta, era el relativo a que los representantes del grupo de profesores fueran propuestos por las centales u organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de ser más representativas (artículo 9, núm. 1, letra a) del real decreto citado). Al anterior efecto hay que tener en cuenta que la consideración de sindicato más representativo viene dada por lo que al respecto establece la ley orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, que en su artículo 6.2, se remite a la obtención de un porcentaje mínimo de votos en las elecciones del nivel de que se trate; en este caso, se trata del nivel o ámbito territorial estatal, dado el ámbito de actuación del Consejo. El Ministerio de Educación y Ciencia, en cuanto a la designación de los representantes del primer grupo de profesores (esto es, de la enseñanza pública), no ha podido utilizar directamente ese criterio toda vez que aún no se han celebrado elecciones sindicales en el ámbito de la administración pública educativa, por lo que, por inferencia, ha acudido a los resultados de las elecciones sindicales a nivel nacional en su ámbito general. Esas elecciones arrojan como entidades sindicales más representativas en primer lugar claramente, a Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, seguidas en segundo término por ELA-STV e Intersindical Galega. Además de atender a este indicador y en el ánimo de promover el mayor grado posible de participación y representación de grupos en el órgano consultivo que constituye el Consejo Escolar del Estado, el Ministerio de Educación y Ciencia consideró procedente otorgar alguna representación a otras organizaciones sindicales con las que venía manteniendo contactos y negociaciones sobre diversos temas del máximo interés dentro del ámbito de la función pública docente. Por ello, en este orden de cosas, se ofreció también un puesto de representante, por el grupo de profesores, a cada una de las organizaciones ANPE, CSIF, UCSTE y FESPE. En cuanto a los representantes de grupos de profesores de enseñanza privada, se otorgaron a las organizaciones sindicales que en las elecciones celebradas en este ámbito resultaron como más representativas, esto es: UGT, USO, FSIE, UTEP (coalición de CC.OO. y UCSTE) y FESITE-USO.

&htab;415.&htab;Con relación a la segunda de las órdenes impugnadas relativa a la designación de los miembros del Consejo Escolar del Estado por el grupo de personal de administración y servicios de centros docentes, el Gobierno indica que resultaba obligado otorgar la representación a aquellos grupos sindicales que cuentan con implantación tanto en el sector de personal de administración como en el sector de personal de servicios y ello abarcando a centros docentes públicos y privados, pues a unos y otros se refiere la orden. Tal doble condición y garantía de representatividad, sólo se da en la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) y a ello se atuvo el Ministerio. A este respecto conviene no olvidar que la CSIF, aun cuando tuviera algún grado de implantación en el sector de centros docentes públicos, carece de ella en el de los centros privados y, por otra parte, aun cuando estuviera implantada en el sector de personal de administración de los centros públicos, no lo están en el sector de personal de servicios en estos mismos centros públicos.

&htab;416.&htab;Por lo que se refiere a la tercera orden ministerial, la relativa a miembros del Consejo Escolar del Estado por el grupo de centrales sindicales, el Gobierno indica que el Ministerio de Educación y Ciencia ha partido, para la designación de representantes por este grupo, del hecho de que la expresión "centrales sindicales", hace referencia a organizaciones sindicales de ámbito nacional (y global en cuanto a su actividad sindical) y, por tanto, no restringidas al sector "educación". Siendo ello así, y dados los datos de las últimas elecciones en las que la máxima representatividad se concentra con gran diferecia en la Unión Geneal de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), entendió proporcional y equitativo repartir la representatividad entre estas dos centrales, UGT y CC.OO., en razón a su propio peso específico como más representativas.

&htab;417.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que la Dirección General de Tráfico no ha negado a la CSIF la posibilidad de constituir secciones sindicales, celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical, así como recibir la información que remita dicho sindicato. Los tablones de anuncios han estado a disposición de dicha central en todo momento y cuando han solicitado local sindical lo han obtenido. Así debe resaltarse la realización de asambleas informativas, por dicha central, en locales del organismo, sin que se haya exigido ningún requisito especial para su autorización. Debe ponerse de relieve, por último, que existe en la Dirección General de Tráfico un acuerdo interno con la sección sindical de UGT, al que se adhirió posteriormente la de CC.OO., para realizar reuniones periódicas con carácter informativo y de exposición mutua de puntos de vista sobre temas de interés común y que, aunque la CSIF comunicó su voluntad de adherirse al citado acuerdo, en ningún momento comunicó quienes eran los miembros de sus secciones sindicales que acudirían a las reuniones; en consecuencia, dado que no existía interlocutor interno con el que poder realizar reuniones, no se convocó a dicha central hasta que se tuvo conocimiento de la existencia de una sección sindical en los servicios centrales de tráfico, momento en el que los dos miembros acreditados de la misma fueron invitados a la última reunión celebrada el 1.° de octubre de 1987, invitación que fue aceptada por ambos.

&htab;418.&htab;En cuanto a la pretensión de CSIF de que el Sr. José Jiménez Blázquez, profesor del Instituto de Bachillerato "Santa Clara" de Santander, que fue elegido miembro del consejo escolar de dicho centro (órgano de carácter eminentemente educativo), continúe como miembro activo del mismo, a pesar de haber obtenido permiso para el ejercicio de funciones sindicales que le dispensa de asistir al trabajo e impartir clases, el Gobierno declara que la postura de la administración educativa se concretó en que para continuar como miembro del consejo escolar del centro y participar en el claustro de profesores debía renunciar a la liberación sindical e incorporarse a las labores docentes del centro. Y ello por entender que un profesor elegido por sus compañeros docentes para ser miembro de un órgano representativo de un centro docente necesita imperiosamente del contacto continuo con toda la comunidad educativa del mismo, restantes profesores, alumnos y padres de alumnos. Se trataba únicamente de distinguir si el Sr. Jiménez Blázquez quería continuar dedicándose al ejercicio de funciones sindicales con permiso total de asistencia al trabajo u optaba por reintegrarse al servicio docente con los derechos inherentes a su condición de miembro activo del consejo escolar y del claustro de profesores.

&htab;419.&htab;En cuanto a los alegatos de discriminación del Sr. Rufino Jimeno Peña por parte del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Gobierno declara que los cambios de puestos de trabajo alegados por el Sr. Jimeno no han estado causados por el hecho de haber sido elegido dirigente sindical, sino que han respondido en todo momento a reestructuraciones internas en la organización del Instituto. El catálogo de puestos de trabajo del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo de 1986, incluye 439 puestos de trabajo de destino mínimo en las distintas escalas, figurando entre ellos 65 destinos de nivel 11, como el que ostenta en la actualidad el Sr. Jimeno. Dicho catálogo fue elaborado, como es preceptivo, con independencia absoluta de las personas que luego acceden a los puestos de trabajo del mismo, provisión de puestos de trabajo que se efectuó atendiendo a la capacitación de los funcionarios para cada puesto concreto. Los destinos mínimos no responden, por tanto, a situaciones personales, como alega el Sr. Jimeno, sino estrictamente estructurales e incluso presupuestarias. La cobertura de puestos de trabajo con nivel superior al mínimo se ha venido realizando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley núm. 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y demás disposiciones que la desarrolla. La provisión de los puestos de trabajo se ha llevado a efecto, por tanto, mediante una de esta dos opciones: concursos (a los que no se presentó el Sr. Jimeno) o libre designación con convocatoria pública. Todas las vacantes anunciadas por este último sistema lo han sido a través del Boletín Oficial del Estado. En este sistema de provisión, los solicitantes acompañan currículum vitae y cuanta documentación estimen oportuna en apoyo de su solicitud. Una comisión nombrada por la dirección del Instituto valora las peticiones en atención a las características del puesto a desempeñar, eligiendo aquel aspirante que por su preparación, titulación académica y experiencia profesional demostrada en trabajos y publicaciones, reúna los requisitos del puesto a desempeñar, siendo así que algunos de los funcionarios elegidos se encuentran afiliados a la CISF. No puede olvidarse que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por su propia naturaleza, tiene como único objetivo la prevención de riesgos profesionales y que esta tarea multidisciplinar se realiza por especialistas de las distintas áreas "ingenieros, químicos, médicos, psicólogos, agrónomos, etc.", que cooperan en aumentar el nivel de seguridad e higiene y en mejorar las condiciones de trabajo en relación con la salud. Como apoyo de esta actividad, el Instituto desarrolla otras actividades de carácter administrativo fundamentalmente en el área de gestión de personal y administrativo. El Sr. Jimeno, que es licenciado en filosofía pura como consta en su expediente personal, no tiene ninguna experiencia en el área de prevención de riesgos profesionales ni en la mejora de condiciones de trabajo, ni siquiera en el área de gestión de personal o administrativa. De ahí que sea fácil comprender que si no ha accedido hasta ahora a puestos directivos del Instituto no es por discriminación sindical sino porque existen profesionales mejor cualificados para conseguir los objetivos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En diversas ocasiones, la dirección de este Instituto ha pretendido asignar al Sr. Jimeno tareas concretas dentro de la actividad del Instituto, encontrándose con la dificultad, manifestada por los jefes de las áreas correspondientes, de la falta de preparación específica del Sr. Jimeno para colaborar dentro de sus unidades. En otras ocasiones, las posibilidades de trabajo que podrían asignarse al Sr. Jimeno, hubieran supuesto una degradación de las que le correspondería por pertenecer al grupo A, ya que se trataría de actividades propias de funcionarios pertenecientes a grupos inferiores.

&htab;420.&htab;En lo que se refiere a la actividad sindical del Sr. Jimeno y del mismo sindicato CSIF, el Gobierno informa que desde hace más de diez años está a disposición de las secciones sindicales y asociaciones profesionales, un local con mobiliario para su uso exclusivo y sin limitación alguna de utilización por parte de dichas secciones y asociaciones. Desde entonces, el citado local ha venido utilizándose por los representantes sindicales, afiliados y asociados, incluida la asociación a que pertenece el Sr. Jimeno, sin problemas ni queja alguna.

&htab;421.&htab;Es cierto que el Sr. Jimeno se ha dirigido a la dirección del Instituto solicitando un despacho individual con línea telefónica direta, puerta blindada al ruido y llaves únicas para él. La petición tuvo que ser denegada por la dirección del Instituto, al igual que se denegaría a cualquier funcionario que formulara solicitud semejante, independientemente de su afiliación sindical. La falta de espacio en el organismo impide este tipo de concesiones y la utilización de teléfonos directos queda reservada a aquellos puestos de trabajo que por su función necesitan del mismo de forma ineludible. No obstante lo anterior, y en contra de lo afirmado por el Sr. Jimeno, éste ha dispuesto personalmente de una gran independencia. Debe señalarse, por último, que el sindicato CSIF forma parte de todas las comisiones que se realizan en el Instituto en cuestión junto con el resto de las representaciones sindicales y dispone, asimismo, de su propio tablón de anuncios.

&htab;422.&htab;En cuanto al alegato según el cual el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia entorpece la labor sindical del Sr. Julio Follana Rodríguez al conminarle, como funcionario con permiso total de asistencia al trabajo, a que abandonara el despacho que como funcionario venía ocupando, el Gobierno indica que la postura de la Administración consistió en disponer lo necesario al objeto de conseguir la libre disponibilidad del despacho, a fin de que fuera ocupado por el funcionario que hubiere de sustituir al Sr. Follana en su puesto de trabajo. Todo ello sin olvidar que en la sede central del Ministerio, C/ Alcalá, 34, existe un local sindical para que los responsables sindicales ejerzan sus funciones.

C. Conclusiones del Comité

&htab;423.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en relación con las elecciones a los órganos de representación en la Administración del Estado, la cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, la exclusión de la CSIF en mesas negociadoras del área de la salud, los permisos sindicales en la Comunidad de Madrid y los alegatos de obstruccionismo sindical en perjuicio de los Sres. Jiménez Blázquez, Rufino Jimeno y Julio Follana.

&htab;424.&htab;El Comité observa que las cuestiones planteadas por la organización querellante, en relación con la actitud de la Conserjería del Gobierno de la Junta de Andalucía y de la Dirección General de Tráfico con respecto a la CSIF, pueden considerarse resueltas tras, respectivamente, el acuerdo concluido entre la CSIF y la Junta de Andalucía el 30 de julio de 1987 y la invitación realizada a la CSIF por la Dirección General de Tráfico para que participara en las reuniones de carácter informativo y de exposición de puntos de vista donde están presentes otras centrales.

&htab;425.&htab;En lo que respecta a la composición del Consejo Escolar del Estado, en donde según la CSIF sólo se le ha asignado un miembro de los cincuenta, el Comité toma nota de que el Gobierno en su respuesta declara que en uno de los grupos que integran el Consejo Escolar del Estado no se ha podido utilizar el criterio de mayor representatividad en el ámbito estatal en lo que a la enseñanza pública se refiere al no haberse celebrado, en el momento de determinar la composición de dicho grupo, elecciones sindicales en el ámbito de la administración pública educativa. El Comité ha tomado conocimiento de la reciente realización de elecciones de delegados sindicales en la Administración Pública y expresa la esperanza de que el resultado de las mismas quedará reflejado en la composición del Consejo Escolar del Estado. Por otra parte, el Comité observa que para otro de los grupos que componen el Consejo Escolar, en concreto el grupo de centrales sindicales, el Ministerio de Educación y Ciencia ha partido, para la designación de representantes para este grupo, del hecho de que la expresión "centrales sindicales" hace referencia a organizaciones sindicales de ámbitos nacional y global en cuanto a su actividad sindical. El Comité expresa reservas en cuanto a la aplicación de este criterio en la medida en que permita excluir del grupo de representantes de centrales sindicales del Consejo Escolar del Estado a organizaciones mayoritarias o ampliamente representativas a nivel nacional en el ámbito de la educación que no operen en todos los sectores. El Comité no dispone, sin embargo, de informaciones detalladas sobre la representatividad de la CSIF en el sector de la enseñanza ni sobre los resultados de las recientes elecciones sindicales en la Administración Pública y, por tanto, no se encuentra en condiciones de pronunciarse de manera concreta sobre la cuestión de la integración de la CSIF en el grupo de centrales sindicales del Consejo Escolar del Estado. El Comité confía en que en el futuro los puntos de vista que ha expresado serán tenidos en cuenta si se presentan las hipótesis consideradas.

&htab;426.&htab;Por último, el Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual el Ministerio de Defensa ha otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias, sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;427.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que en el futuro tenga en cuenta los criterios señalados en materia de representatividad en relación con la composición del grupo de centrales sindicales del Consejo Escolar del Estado, es decir que no debería excluirse a las organizaciones mayoritarias o ampliamente representativas del sector de la educación a nivel nacional.

b) El Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual el Ministerio de Defensa ha otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical.

Caso núm. 1403 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE URUGUAY PRESENTADAS POR - EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE LA VESTIMENTA Y - EL PLENARIO INTERSINDICAL DE TRABAJADORES-CONVENCION NACIONAL DE TRABAJADORES

&htab;428.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de 25 de marzo y 14 de mayo de 1987 del Sindicato Unico Nacional de la Vestimenta y Ramas Afines (SUA-VESTIMENTA) y del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT). SUA-VESTIMENTA presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 3 de agosto y 2 de septiembre de 1987. La Federación Sindical Mundial apoyó la queja por comunicación de 9 de septiembre de 1987. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 8 y 23 de octubre de 1987.

&htab;429.&htab;En sus comunicaciones, el Gobierno anunciaba el envío del informe de una comisión investigadora constituida para determinar la veracidad de los hechos alegados ante el Comité de Libertad Sindical. No obstante, el Gobierno solicitaba que el Comité examinase los aspectos de la queja relativos al derecho de huelga de funcionarios y empleados públicos que figuraban en la comunicación de los querellantes de 14 de mayo de 1987.

&htab;430.&htab;Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;431.&htab;Las organizaciones querellantes alegan que la ley núm. 13720, de 16 de diciembre de 1968, que a su juicio es inconstitucional, lesiona en su artículo 4 el derecho de huelga al establecer que "tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares... la Comisión (actualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), podrá indicar por resolución fundada..., los servicios esenciales que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga", agregando que "en caso de interrupciones de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de servicios personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar al personal afectado, las sanciones legales pertinentes". Los querellantes subrayan que de la propia letra de la norma surge que todos los servicios públicos podrían ser considerados esenciales, ya que el referido texto no analiza para nada el tipo de actividad, ni su justificación como esencial.

&htab;432.&htab;Las organizaciones querellantes añaden que en aplicación de la ley núm. 13720, y contrariamente a los principios de la OIT, se han declarado como esenciales los siguientes servicios: servicios prestados por la Dirección de Seguridad Social (Resolución Ministerial del 28.5.86); servicios prestados por la Dirección Nacional de Aduanas (Resolución Ministerial del 29.5.86); servicios de estiba y desestiba y actividades conexas (Resolución Ministerial del 25.6.86); y servicios prestados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) (Resolución Ministerial del 3.12.86).

&htab;433.&htab;En lo que respecta a la declaración de esencialidad de los servicios prestados por la Dirección General de la Seguridad Social, las organizaciones querellantes niegan que se trate de servicios esenciales en sentido estricto y señalan que la consulta del Ministerio del Trabajo al PIT-CNT, además de efectuarse en un momento del conficto en el que el acercamiento de las partes parecía altamente improbable, perseguía conseguir consenso sobre la declaración de esencialidad del servicio. En lo que respecta al mantenimiento de los servicios de salud, las propias organizaciones sindicales, por la vía de la autorregulación del conflicto aseguran la continuidad del servicio mediante turnos, como forma de evitar perjuicios a la población. Asimismo, en el plan de movilizaciones la organización sindical había previsto el pago de prestaciones de la seguridad social. Por otra parte, en la resolución del Ministerio se dice que "la prestación de servicios esenciales requiere el funcionamiento de otros servicios de apoyo que resultan imprescindibles para ese fin, por lo que adquieren también carácter de esenciales". De este modo se declara la esencialidad de servicios conexos.

&htab;434.&htab;Asimismo, las organizaciones querellantes señalan que en el caso de la seguridad social, la nota gubernamental en que se convocaba al diálogo, ya venía con indicación de servicios esenciales predeterminados. No obstante tan grave agresión la Organización Sindical que agrupaba a los trabajadores involucrados igualmente concurrió al diálogo (26.5.86). El Gobierno manifestó públicamente que "no se dialogaría con movilizaciones de los trabajadores" y que "no se cedería a las reivindicaciones" y rechazó públicamente la mediación de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados. El abuso y la desviación conceptual se ponen de manifiesto, en la situación planteada en la seguridad social, al punto que al incluir como servicio esencial a la totalidad del personal de la Colonia de Vacaciones RAIGON, quedaron comprendidos 26 porteros, 9 intendentes y 18 funcionarios de la oficina de personal.

&htab;435.&htab;En el caso de ANCAP, prosiguen las organizaciones querellantes, se incluyó dentro de la esencialidad al personal de los barcos de apoyo a los petroleros en la boya, la que no tenía programada el arribo de ningún barco hasta dos meses después; llegándose a declarar la esencialidad del servicio de pintar la boya. También en ANCAP, se pretendió condicionar la entrada del personal a la planta, a la firma de una declaración de renuncia a medidas gremiales; prohibiéndose la entrada a 13 de los 17 dirigentes del sindicato durante el conflicto. Fueron detenidos 30 trabajadores por acatar las decisiones gremiales. Luego de terminado el conflicto en ANCAP se produjeron sanciones, sumarios, traslados y otro tipo de discriminaciones contra los huelguistas. Se dio participación al ejército en contra de la huelga y en apoyo a la posición gubernamental. Las organizaciones querellantes adjuntan una resolución del Directorio de ANCAP de fecha 18.12.86 sancionando a funcionarios que participaron en el conflicto, otra resolución de fecha 18.12.86 expresando el beneplácito por aquellos funcionarios que no se adhirieron al conflicto, otra aprobando el pago de horas extras a aquellos funcionarios que no se plegaron al conflicto, y otra de fecha 3.12.86 emplazando a los funcionarios adheridos al conflicto y suspendiendo a aquellos que no comparecieran.

&htab;436.&htab;Las organizaciones querellantes concluyen señalando que por la vía de la vigencia de la ley núm. 13720, se procura reglamentar la huelga por la vía de actos administrativos, lo que equivale a decir que se está limitando un derecho fundamental y una libertad pública básica por actos de la autoridad pública, dejando sin defensas tanto al ciudadano como a las organizaciones titulares del derecho de huelga. Asimismo, la única vía de impugnar los actos administrativos que declaran la esencialidad de los servicios es la de los recursos ordinarios que carecen de efecto suspensivo (lo que de por sí los convierte en una defensa inútil); además los plazos de que dispone el Estado para resolver sobre los recursos es muy amplio, lo que lejos de constituir una garantía configura lisa y llanamente una denegación de justicia.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;437.&htab;El Gobierno declara que la aplicación del artículo 4 de la ley núm. 13720 no faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a prohibir la huelga de los funcionarios públicos sino tan sólo a limitar su ejercicio mediante la determinación en su caso de los servicios esenciales que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia. A entender de dicho Ministerio, tales limitaciones alcanzan a los servicios esenciales en sentido estricto (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y también a los servicios que puedan devenir esenciales por extensión atendiendo a la magnitud de los efectos de su interrupción y a las circunstancias coyunturales de tiempo y espacio de cada caso, en la medida que pongan en peligro las condiciones normales de existencia de la población. Por otra parte, el Gobierno desarrolla una serie de argumentos en favor de la constitucionalidad del artículo 4 de la ley núm. 13720 y señala que no se ha seguido la posibilidad prevista en la Constitución de accionar por inconstitucionalidad de las leyes en relación con el mencionado artículo 4 y que la organización querellante no ha hecho uso de los recursos administrativos y judiciales que ofrece el derecho uruguayo contra las resoluciones ministeriales que impusieron servicios mínimos en los cuatro servicios a que se refiere (pago de prestaciones de la seguridad social, aduanas, servicios de estiba y desestiba en puerto y suministro de combustible y alcohol). El Gobierno declara que comparte los criterios del Comité relativos a las condiciones para el establecimiento de un servicio mínimo y a la participación de las organizaciones de trabajadores en su determinación. El Gobierno indica que en todos los casos en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió hacer uso de sus facultades legales para establecer servicios mínimos, dispuso sin resultado (ya que la organización querellante considera que la determinación de los servicios mínimos era privativa de las propias organizaciones de trabajadores por vía de la autorregulación) que se convocara a los representantes de los trabajadores a fin de acordar los servicios esenciales que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia mientras se hicieran efectivas las paralizaciones de trabajo.

&htab;438.&htab;En lo que respecta a la Dirección General de la Seguridad Social (hoy Banco de Previsión Social), el Gobierno declara que dado que la interrupción del pago de pasividades y demás prestaciones de la seguridad socíal ponía en peligro las condiciones normales de existencia de un importante sector de la población en términos de subsistencia mínima, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 19 de mayo de 1986, se dirigió al Director General de la Seguridad Social a fin de que convocara a los representantes de los trabajadores para acordar los servicios que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia de forma de asegurar el pago de las pasividades y demás prestaciones de la seguridad social y la asistencia en el área de la salud. Habiéndose negado los representantes de los trabajadores a participar en esa determinación, por resolución de fecha 28 de mayo de 1986, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley núm. 13720, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró servicios públicos esenciales que debían ser mantenidos por turnos de emergencia, el pago de jubilaciones, pensiones, pensiones a la vejez, seguros de desempleo y demás prestaciones en dinero abonadas directamente a los beneficiarios de la seguridad social, así como los servicios hospitalarios y de atención médica. Los turnos de emergencia que ante la negativa de la organización sindical fueron determinados unilateralmente por la propia Dirección General de la Seguridad Social, comprendieron a solo 1 680 funcionarios que representaban apenas el 27 por ciento del total de funcionarios. Por lo demás, los funcionarios que habiendo sido convocados para integrar los turnos de emergencia se negaron a ello, sólo fueron objeto de sanciones disciplinarias de menor cuantía en sede administrativa.

&htab;439.&htab;En cuanto a la Dirección Nacional de Aduanas, la actividad aduanera forma parte de la policía financiera del Estado a título de cometido esencial, esto es, de aquellos cometidos del Estado inherentes a su calidad de tal, que no se conciben sino ejercidos directamente por el mismo. La Dirección Nacional de Aduanas comprende la totalidad de los servicios de las aduanas del país, y sus funcionarios revisten la calidad de órganos del poder público respecto de los cuales ese Comité ha admitido la prohibición de la huelga. No obstante, planteado el conflicto por los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que en una primera instancia no correspondía la prohibición sin más, sino el establecimiento de un servicio mínimo que asegurara el despacho de toda mercadería de carácter perecedero así como de aquellas materias primas y productos terminados cuya ausencia o escasez pudieran poner en peligro las condiciones normales de existencia de la población. A esos efectos, con fecha 28 de mayo de 1986, de acuerdo a las condiciones generales de aplicación del artículo 4 de la ley núm. 13720 establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se convocó a los representantes de los trabajadores a fin de acordar los servicios que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia. La Asociación de Funcionarios Aduaneros respondió por nota de la misma fecha haciendo saber que "no le corresponde a la misma determinar el concepto de servicio esencial, a los efectos del fin que motiva el presente asunto, entendiendo por el contrario que tal conceptualización corresponde, sea establecida, por los órganos legislativos o constitucionales competentes". Habida cuenta de esa negativa, por resolución de fecha 29 de mayo de 1986, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4 de la ley núm. 13720, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró que debían mantenerse con carácter de servicio mínimo la "tramitación y documentación habitual referida a las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercaderías perecederas, materias primas y productos elaborados o semielaborados cuya ausencia o escasez pueda aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda la sociedad o poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en toda o parte de la población". No se aplicaron sanciones en este conflicto.

&htab;440.&htab;En cuanto a los servicios de estiba y desestiba en puertos, el Gobierno indica que son prestados por trabajadores privados en régimen de registro o bolsa de trabajo, estando a cargo de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) la administración y contralor de esos registros. El conflicto colectivo que diera lugar a la resolución objeto de queja en tanto dio lugar a la huelga de dichos trabajadores, determinó la paralización total de los servicios portuarios. Ante ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tuvo presente que el Comité de Libertad Sindical ha establecido reiteradamente que "en condiciones normales, los trabajos portuarios en general" no parecen tener carácter esencial en sentido estricto por cuanto su interrupción de por sí, no pondría en peligro la vida, seguridad o salud de la persona en todo o parte de la población. Sin embargo, advirtió también que en mérito a la extensión y duración de la huelga la paralización total de los servicios portuarios podría llegar a provocar una situación de crisis en la que las condiciones normales de existencia de la población resultarían en peligro. Ello, fundamentalmente, en lo que refiere tanto a la exportación de productos perecederos, por entonces en vías de ejecución, como a la importación y exportación de materias primas cuya ausencia o escasez pueden aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda la sociedad. Siendo así, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que era legítimo el establecer para ambos rubros un servicio mínimo limitado exclusivamente a las operaciones necesarias para no comprometer las condiciones normales de existencia de la población. De ahí que se convocara a las organizaciones de los trabajadores comprendidos para acordar los servicios mínimos que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia. En la negativa de los representantes de los trabajadores que condicionaron su participación a la aceptación de sus reclamos de fondo, por resolución de fecha 25 de junio de 1986, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que los servicios de estiba, desestiba y actividades específicamente conexas a las mismas, relacionados con todas las mercaderías perecederas y con materias primas y productos elaborados o semielaborados cuya ausencia o escasez pueda aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda o parte de la sociedad o poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en toda o parte de la población deberían ser mantenidos por turnos de emergencia. En los hechos esa resolución no llegó a tener vigencia ya que al día siguiente, 26 de junio de 1986, se puso fin al conflicto, suscribiéndose un convenio con intervención del propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se pactó que no se aplicarían sanciones.

&htab;441.&htab;En lo que respecta a los servicios prestados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), el Gobierno declara que Uruguay no produce petróleo y que la totalidad de sus necesidades son satisfechas mediante la importación de crudo que se refina en el país. Todos los medios de transporte, con la sola excepción de un servicio de trolley-buses de escaso alcance existente en la capital, depende del adecuado suministro de combustible. No existen ferrocarriles eléctricos. Uruguay no produce tampoco gas natural. El servicio de gas por cañería alcanza sólo a una reducida parte de la ciudad de Montevideo. En lo demás, la población se abastece de gas propano. ANCAP, empresa estatal clave en la economía del país, tiene por cometido la importación de petróleo crudo y derivados, así como su refinación en régimen de monopolio legal. Dicho monopolio alcanza también a la importación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos cualesquiera sean su estado y composición. Así, la totalidad de los combustibles derivados del petróleo que se consumen en el país son refinados, o importados por ANCAP. Las compañías privadas que existen en Uruguay sólo participan en la distribución al público de los combustibles que importa o refina ANCAP, única abastecedora. También es cometido de ANCAP, en régimen de monopolio legal, la importación, industrialización y comercialización de alcoholes.

&htab;442.&htab;Según el Gobierno, cuando los funcionarios de ANCAP se declararon en conflicto ya de algunos días antes la única refinería de petróleo se hallaba fuera de servicio por razones técnicas. Esa detención, periódicamente necesaria, había sido planificada con la debida antelación habiéndose almacenado los combustibles necesarios para asegurar mientras tanto el debido suministro. Va de suyo que el stock almacenado estaba condicionado por las limitadas disponibilidades de depósito y contemplaba la duración normal de las operaciones técnicas a cumplirse en la refinería. En una primera etapa, las medidas puestas en práctica por los funcionarios en conflicto consistieron en paros parciales que por su reiteración distorsionaron la realización de los trabajos de mantenimiento que se venían cumpliendo en la refinería, determinando de hecho su prolongación. En tales condiciones, el solo anuncio de la formalización de la huelga provocó una sobredemanda artificial que en lo inmediato determinó una crisis en las condiciones normales de abastecimiento a la población. Más allá, hizo temer por la suficiencia de la disponibilidad en stock. Téngase presente, en tal sentido, que según se destacara, aun la importación de refinados, sólo podía ser efectuada, en su caso por la misma ANCAP. Resultó así evidente que la interrupción del servicio en esas circunstancias provocaba una situación de crisis tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Debe tenerse presente que con bastante antelación, en condiciones de normalidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había indicado al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) la conveniencia de convocar a la organización de trabajadores para discutir y establecer un acuerdo acerca de cuáles serían los servicios que deberían mantenerse en caso de conflicto. Ello ocurrió en el mes de septiembre de 1986, oportunidad en que la organización sindical respondió "que no aceptamos injerencia ni del gobierno, ni de las patronales, en la definición de cuáles son las medidas de lucha que haremos y que por tanto no discutiremos con el Directorio cuáles son los servicios que se mantendrán en caso de conflicto. Eso lo resolverán en cada instancia las asambleas del gremio...". Agotada entonces la posibilidad de acordar el establecimiento de servicios mínimos, y ante el anuncio del agravamiento de las paralizaciones que venían llevando a cabo los funcionarios, por resolución de 3 de diciembre de 1986, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 4 de la ley núm. 13720 determinó los servicios de cargo de ANCAP que debían ser mantenidos por turnos de emergencia. Esos turnos de emergencia alcanzaron en definitiva a 557 funcionarios que representan apenas el 7,78 por ciento del total de los trabajadores. En otro orden, frente a las alegaciones de la organización querellante, corresponde se tenga presente que los funcionarios convocados para integrar los turnos de emergencia que no acataron el emplazamiento sólo fueron sancionados disciplinariamente, exclusivamente en vía administrativa, mediante suspensiones en el cumplimiento de funciones y por consiguiente en la percepción de haberes, sin que en momento alguno se les haya privado de libertad. Las detenciones de huelguistas a que se hace referencia, obedecieron a actos de intimación a distribuidores ocurridos fuera del lugar de trabajo y se limitaron a lo estrictamente necesario, habiéndose dado intervención de inmediato a la autoridad judicial.

C. Conclusiones del Comité

&htab;443.&htab;El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta la declaración de servicios esenciales y la consiguiente imposición de servicios mínimos, efectuadas a través de resoluciones del Ministerio de Trabajo de 1986, en aplicación del artículo 4 de la ley núm. 13720, con motivo de huelgas de funcionarios y empleados públicos de la Dirección Nacional de Seguridad Social, la Dirección Nacional de Aduanas, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, y de trabajadores de los servicios de estiba y desestiba. A juicio de la organización querellante, el artículo 4 de la mencionada ley es inconstitucional y permite que cualquier servicio público sea unilateralmente considerado esencial por el Ministerio y por tanto susceptible de servicios mínimos. El Comité observa que el Gobierno defiende la constitucionalidad del artículo 4 de la ley núm. 13720 y declara que el establecimiento de los servicios mínimos al amparo de dicha ley en los servicios en cuestión se ha realizado con arreglo a los principios formulados por el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno subraya asimismo que las organizaciones sindicales no han hecho uso de los recursos jurisdiccionales existentes contra la ley o las resoluciones administrativas objetadas.

&htab;444.&htab;El Comité desea señalar que no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma objetada por el querellante. No obstante, en la medida en que se aplica en la práctica debe examinar su conformidad y la de los actos administrativos dictados en base a ella con los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité, aunque toma nota de los criterios para la aplicación de la norma en cuestión que el Ministerio de Trabajo pretende seguir, no puede menos que expresar su preocupación observando que el tenor literal del artículo 4 de la ley núm. 13720 permite su aplicación, como señala la organización querellante, a cualquier servicio público, que de este modo podría ser objeto de un servicio mínimo en caso de huelga, en abierta contradicción con los principios del Comité relativos a la naturaleza de los servicios en que tal limitación es admisible. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas necesarias con miras a que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo sea jurídicamente posible en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto que acaba de exponerse en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro.

&htab;445.&htab;Más concretamente, en lo que respecta a los servicios mínimos establecidos por vía administrativa con motivo de huelgas en los sectores de la seguridad social, aduanas, estiba y desestiba en puertos, y suministro de combustibles, el Comité desea recordar los principios que ha formulado reiteradamente en la materia, que deben entenderse como un mínimo de garantías al ejercicio del derecho de huelga, sin perjuicio de que en los diferentes sistemas nacionales se consagren a través de la legislación o de la práctica niveles superiores de protección al ejercicio del derecho de huelga.

&htab;446.&htab;En anteriores ocasiones, el Comité ha considerado legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en casos de huelga cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Asimismo, el Comité ha señalado que para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas [véase 234.° informe, caso núm. 1244 (España), párrafos 153 a 155]. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente [véase 244.° informe, caso núm. 1342 (España), párrafo 154].

&htab;447.&htab;A juicio del Comité, en principio los sectores de actividad donde se declararon las huelgas de que se trata en el presente caso cumplen de manera general con los requisitos enunciados en el principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de servicios mínimos. No obstante, a la lectura de las resoluciones administrativas objetadas por la organización querellante y teniendo en cuenta ciertos aspectos de la queja que no han sido objeto de respuesta específica por parte del Gobierno relativos al alcance efectivo de los servicios mínimos (en particular en el sector de la seguridad social - donde por ejemplo en la Colonia de Vacaciones Raigón se habría incluido a la totalidad del personal - y en ANCAP, donde se habría llegado a declarar la esencialidad del servicio de pintar la boya de los petroleros), el Comité no excluye que se hayan fijado servicios mínimos excesivos, si bien ello vendría atenuado por el hecho de que las organizaciones sindicales, al considerar que la ley núm. 13720 es inconstitucional, y al sostener la reivindicación de que les corresponde asegurar la continuidad de los servicios esenciales mínimos por vía de la autorregulación del conflicto no hayan acogido la propuesta del Ministerio del Trabajo de que se acordaran conjuntamente tales servicios mínimos. El Comité subraya que, en casos como el presente, un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga.

&htab;448.&htab;El Comité expresa la esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las cuestiones relativas a servicios mínimos.

Recomendaciones del Comité

&htab;449.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 4 de la ley núm. 13720 con objeto de ponerlo en conformidad con los principios señalados en materia de servicios mínimos. b) El Comité expresa la esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las cuestiones relativas a los servicios mínimos.

c) El Comité pide al Gobierno que transmita lo antes posible el informe, cuyo envío ha anunciado, de la Comisión Investigadora constituida para determinar la veracidad de los demás hechos alegados en la presente queja.

Caso núm. 1406 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ZAMBIA PRESENTADA POR EL CONGRESO DE SINDICATOS DE ZAMBIA (ZCTU)

&htab;450.&htab;En una comunicación de 15 de mayo de 1987, el Congreso de Sindicatos de Zambia (ZCTU) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Zambia. Presentó nuevos alegatos en sendas comunicaciones de 24 de septiembre y 19 de octubre de 1987. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 26 de octubre y 9 de noviembre de 1987 y 5 de enero de 1988.

&htab;451.&htab;Zambia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); sí ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

&htab;452.&htab;El ZCTU, en su comunicación de 15 de mayo de 1987, alega en primer lugar que en virtud de una decisión de 1983, comunicada al querellante en marzo de 1984, el Gobierno prohibió que los dirigentes sindicales se dirigiesen a los trabajadores durante las celebraciones del 1.° de mayo sin aducir razones importantes. Declara que ello constituye una injerencia en las actividades sindicales contraria al Convenio núm. 87 y que viola también las disposiciones constitucionales de Zambia, que garantizan la libertad de reunión y de asociación. Según explica, durante las festividades del 1.° de mayo celebradas con anterioridad a la prohibición, los dirigentes sindicales habían desempeñado un papel importante en la tribuna de oradores pronunciando discursos relacionados exclusivamente con temas socioeconómicos, si bien el Gobierno les acusó de aprovechar la ocasión para vilipendiar a los dirigentes del país.

&htab;453.&htab;Según el ZCTU, en 1986 propuso que se examinase la celebración de la Fiesta del Trabajo, si bien las autoridades con las que se puso en contacto (el Ministro de Trabajo y el Secretario General del partido en el poder, el Partido Unificado de Independencia Macional) informaron que no tenían por qué reunirse con representantes del sindicato ni adoptar una decisión al respecto. Ante semejante inacción, el Consejo General del ZCTU decidió, en febrero de 1987, que si las cosas no cambiaban el movimiento laboral se abstendría de participar en las celebraciones del 1.° de mayo. Tanto el Secretario General del partido como el Presidente protestaron contra la postura adoptada por el ZCTU, y la prensa acusó a los dirigentes sindicales de recibir ayuda financiera para fomentar el descontento entre el público. El Presidente amenazó incluso con hacer uso de sus poderes constitucionales para disolver el sindicato, según señala el ZCTU.

&htab;454.&htab;En segundo lugar, el querellante alega que, en la práctica, los huelguistas y sus dirigentes pueden ser despedidos, lo que constituye una violación de las garantías previstas por el Convenio núm. 135, ratificado por Zambia. El ZCTU señala que en tal caso también se infringe la ley de relaciones laborales de Zambia, que garantiza a los trabajadores el derecho a participar en actividades sindicales, incluidas las huelgas, en cualquier circunstancia. De los recortes de periódicos que se adjuntan a la queja se desprende que, tras una serie de huelgas presuntamente "ilegales" realizadas en marzo y abril de 1987, a los empleadores se les autorizó a despedir a los huelguistas, quienes debieron solicitar su readmisión laboral.

&htab;455.&htab;En tercer lugar, el querellante alega que el Gobierno se ha injerido en los asuntos sindicales al autorizar al partido político gobernante a organizar la formación de dirigentes sindicales en el extranjero, sin el conocimiento ni la aprobación del ZCTU ni de sus organizaciones afiliadas. Al respecto, adjunta la copia de una circular administrativa enviada por un consejo de distrito a todos los sindicatos de su zona en la que se solicitan los nombres de todos los dirigentes sindicales para "que el partido pueda examinar qué dirigentes sindicales podrían realizar cursos en el extranjero", así como una copia de las objeciones hechas por el ZCTU ante semejante forma de actuar. Asimismo, se facilita una copia de la respuesta que el Secretario General del Partido Unificado de Independencia Nacional envió el 12 de enero de 1987 al ZCTU, en la que dice:

&htab;Espero que no tengan inconveniente en que el partido seleccione a aquellos candidatos que pueden seguir cursos, bien en el país o en el extranjero, si algunos de ellos están afiliados al movimiento sindical. Como ya deben saber, en el pasado seleccionamos a los candidatos para recibir una formación en las esferas de la guardia nacional, el ejército o la educación política sin consultar necesariamente a todos los interesados. Lo mismo cabe decir de aquellas personas que se han seleccionado para asistir a cursos fuera de la República de Zambia. Bajo ningún concepto trata el partido de socavar el movimiento sindical, pues atribuye un gran valor a la asistencia del sindicato, como lo demuestra la experiencia pasada. Espero que con ello se aclare cualquier temor que pueda haber surgido.

&htab;456.&htab;A este respecto, el ZCTU subraya que participa activamente en la educación de los trabajadores por medio de los recursos y organismos puestos a su disposición. No obstante, cree que tiene derecho a conocer el tipo de formación para el que se escoge a sus miembros y, sobre todo, a que se le consulte cuando el partido propone la asistencia a cursos de formación para dirigentes sindicales ya sea en el país o en el extranjero.

&htab;457.&htab;En un télex de 24 de septiembre de 1987, el ZCTU se lamenta de que a su regreso de la 73. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 1987, los pasaportes del Secretario General del sindicato, N.L. Zimba (miembro suplente trabajador en el Consejo de Administración de la OIT), y del presidente, F.J. Chiluba, fueron confiscados por el Gobierno sin aducir motivos, a la vez que pide que se devuelvan los pasaportes en el más breve plazo. El 19 de octubre de 1987, el secretario general del ZCTU informó a la OIT que tanto sus actividades sindicales como las del Sr. Chiluba - sobre todo las visitas al extranjero - seguían estando drásticamente reducidas por la confiscación de sus pasaportes. El Sr. Zimba temía que, pese a la invitación cursada por la OIT para que participase como miembro suplente en la 238. a reunión (noviembre de 1987) del Consejo de Administración, las autoridades no le dejarían salir de Zambia.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;458.&htab;En su comunicación de 27 de octubre de 1987, el Gobierno informa que la confiscación de los pasaportes de los Sres. Chiluba y Zimba no obedeció a motivos malévolos; las autoridades tenían fundadas razones para retirar los pasaportes a dichas personas a su regreso de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ante todo, señala el Gobierno, debe tenerse en cuenta que ambas personas son ciudadanos de Zambia y que el Gobierno tiene poderes discrecionales para extender o retirar pasaportes a sus nacionales atendiendo a determinadas circunstancias. Asimismo, el Gobierno señala que se reserva el derecho a mantener con sus ciudadanos la relación que estima debida sin que medien injerencias indebidas. Según añade, los Sres. Chiluba y Zimba pueden recurrir ante las autoridades para que les reexpidan un nuevo pasaporte.

&htab;459.&htab;El 9 de noviembre de 1987 el Gobierno respondió a un telegrama enviado por la OIT el 29 de octubre en el que se reflejaba la gran preocupación que sentían los participantes en la 14. a Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo por la ausencia del Sr. F.J. Chiluba, a quien el Consejo de Administración había nombrado representante de los trabajadores ante dicha Conferencia (que se celebró del 28 de octubre al 6 de noviembre). El Gobierno de Zambia decía en su comunicación que no podía dar garantías sobre la participación de los Sres. Chiluba y Zimba en la 14. a Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo y en la reunión del Consejo de Administración, respectivamente. Según ponía de relieve, la confiscación de los pasaportes de ambas personas no guardaba relación alguna con sus actividades sindicales sino que era debida a cuestiones de seguridad, por lo que el asunto no era negociable. Señalaba que la política seguida por la República de Zambia era la de fortalecer el movimiento sindical para hacerlo eficaz, pero que el movimiento sindical de Zambia no se limitaba sólo a los Sres. Chiluba y Zimba. Añadía que habría podido asegurarse la participación de un representante de los trabajadores de Zambia en la 14. a Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo si no se hubiera insistido en que fuese el Sr. Chiluba. Según el Gobierno, en Zambia había otros muchos sindicalistas que podrían haberse beneficiado de su participación en a la 14. a Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo.

&htab;460.&htab;En su carta de 5 de enero de 1988, el Gobierno señala que no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, si bien añade que, por su pertenencia a la OIT, la República de Zambia respeta algunos principios de la libertad sindical y el derecho a organizarse. Según añade, los sindicatos se hallan establecidos en Zambia en virtud del artículo 23 de la Constitución y de las disposiciones recogidas en la ley de relaciones del trabajo. En el artículo 4 de dicha ley se reconoce a los trabajadores el derecho a participar en la creación de sindicatos, a tomar parte en las actividades sindicales y a ser elegido o nombrado para el desempeño de cargos sindicales. La contravención de este artículo está sancionada con penas legales. El Gobierno subraya que, en la práctica, los trabajadores de Zambia disfrutan de los derechos que les reconoce el artículo 4 de la ley de relaciones del trabajo y estima que los alegatos que se esgrimen en la presente queja carecen de todo fundamento.

&htab;461.&htab;Respecto a la Fiesta del Trabajo, el Gobierno explica que se celebra el 1.° de mayo y se ha declarado fiesta nacional pública; dicho día se consagra a rendir tributo a todos los trabajadores, no sólo a los asalariados afiliados a un sindicato, por su contribución al desarrollo del país. La organización de las celebraciones del 1.° de mayo se lleva a cabo conjuntamente por el movimiento sindical, las organizaciones de empleadores y los representantes del Gobierno. No es, pues, correcto decir que el movimiento sindical no participa en la organización de los festejos.

&htab;462.&htab;Según el Gobierno, el 1.° de mayo se caracteriza en Zambia por la organización de marchas y desfiles en los que se otorgan condecoraciones a los trabajadores que más han destacado, y normalmente un funcionario de alto rango preside las ceremonias. Ahora bien, en 1985, el Gobierno prohibió a los sindicalistas organizar desfiles en dicha festividad, pues la experiencia había demostrado que la ocasión se aprovechaba por aquéllos para pronunciar discursos enardecidos en los que se avivaba la discordia y la desunión, por lo que representaban un peligro para la seguridad de la nación; ni siquiera a los dirigentes políticos se les autoriza a pronunciar discursos, salvo a Su Excelencia el Presidente que dirige un discurso a todo el país la víspera de las celebraciones del 1.° de mayo. Según señala el Gobierno, ello no debe considerarse un amordazamiento del movimiento sindical, pues éste tiene amplias oportunidades de dar a conocer sus puntos de vista a través de numerosas instituciones del partido y del Gobierno en las que se halla debidamente representado.

&htab;463.&htab;Por lo que respecta a la presunta violación del Convenio núm. 135 por la posibilidad de despido de los trabajadores en huelga y sus dirigentes, el Gobierno señala que el Convenio núm. 135, ratificado por Zambia, no dice nada en concreto sobre el derecho de huelga. No obstante, Zambia reconoce el recurso a la huelga como un arma de los trabajadores para la defensa de sus intereses, siempre que la misma se lleve a cabo dentro del marco legal. El Gobierno indica que la convocatoria de huelgas se halla regulada por el artículo 116 de la ley de relaciones del trabajo y los estatutos sindicales; antes de convocar la huelga debe efectuarse una votación, en caso contrario los huelguistas incumplen sus contratos de empleo y el empleador puede considerar que se ha puesto fin a la relación laboral. Según añade el Gobierno, en virtud del mencionado artículo se prohíbe a los trabajadores que desempeñan servicios esenciales declararse en huelga bajo pena de persecución penal, si bien hasta la fecha no se ha recurrido nunca a dicha medida. Con el fin de impedir las huelgas salvajes, el Gobierno debe notificar a los trabajadores de las repercusiones que podrían desencadenarse si llevan a cabo huelgas ilegales e inconstitucionales. El alegato del ZCTU sobre el despido de los huelguistas es por tanto, señala el Gobierno, engañoso.

&htab;464.&htab;En cuanto a la formación de dirigentes sindicales en el extranjero, el Gobierno observa que le incumbe la responsabilidad de formar a sus ciudadanos en todos los aspectos de la conducta humana por medio de sus instituciones o de los acuerdos bilaterales firmados con otros países u organizaciones. El Gobierno se reserva el derecho de seleccionar a los candidatos más adecuados para asistir a tales cursos. La intención del Gobierno en este caso concreto es formar a dirigentes sindicales bien calificados. Según el Gobierno, no hay ningún motivo para creer que el partido y su Gobierno albergan otras intenciones y que la selección de dirigentes sindicales para su formación sin la participación del sindicato es una forma de amordazar al movimiento sindical y socavar su independencia. En realidad, lo que el Gobierno desea es su independencia, pues uno de los fines de la política gubernamental es fomentar el desarrollo de un fuerte movimiento sindical. El Gobierno se refiere a la carta enviada el 12 de enero de 1987 por el secretario general del partido al ZCTU como prueba de que el partido no desea en modo alguno socavar las bases del movimiento sindical.

&htab;465.&htab;Por último, respecto a las presuntas amenazas del Jefe del Estado para disolver el ZCTU, el Gobierno señala que dicho sindicato cumple lo dispuesto en la ley de relaciones del trabajo y que sus objetivos son la representación de los intereses de los trabajadores y la participación en el desarrollo socioeconómico del país. Observa, no obstante, que si el ZCTU se desvía de sus objetivos es obligación suya efectuar la oportuna corrección. Esta, según añade el Gobierno, tiene que ver con la dirección del sindicato.

C. Conclusiones del Comité

&htab;466.&htab;El Comité observa que en el presente caso cabe distinguir cuatro tipos distintos de alegatos sobre el libre ejercicio de los derechos sindicales por la Confederación querellante: a) la prohibición que pesa desde 1985 sobre los dirigentes sindicales de dirigirse a los trabajadores con ocasión del 1.° de mayo; b) la posibilidad de despedir a los trabajadores en huelga en violación del Convenio núm. 135; c) la injerencia llevada a cabo por el partido político en el poder en la formación de sindicalistas, y d) la confiscación por las autoridades de los pasaportes del presidente del ZCTU, Sr. F.J. Chiluba, y del secretario general, Sr. N.L. Zimba.

&htab;467.&htab;Por lo que se refiere a la participación de dirigentes sindicales en las celebraciones del 1.° de mayo, que sigue estando prohibida pese al intento de modificar las medidas en vigor para 1987, el Comité observa que la postura del Gobierno es que los sindicalistas han abusado de la ocasión y puesto en peligro, por tanto, la seguridad nacional. El Comité observa, empero, que no se han presentado pruebas por las que se demuestren excesos verbales o políticos en los últimos discursos pronunciados por los sindicalistas con ocasión del 1.° de mayo. En consecuencia, el Comité no puede sino señalar a la atención del Gobierno los principios reconocidos de libertad sindical por los que el derecho a organizarse y participar en reuniones y manifestaciones públicas, sobre todo con ocasión del 1.° de mayo, constituyen un aspecto importante de los derechos sindicales [véase 233. er informe, caso núm. 1054 (Marruecos), párrafo 333], y que para el pleno ejercicio de los derechos sindicales se requiere la libre circulación de información, opiniones e ideas, lo que implica que los trabajadores y sus organizaciones disfruten de libertad de opinión y expresión en sus reuniones y en el curso de cualquier otra actividad sindical. [Véase 217.° informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 538.] El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tendrá presente estos principios en lo referente a las celebraciones del 1.° de mayo de 1988.

&htab;468.&htab;En cuanto a la posibilidad de despedir a los trabajadores en huelga, el Comité observa a partir de los recortes de prensa enviados por el ZCTU que a algunos empleadores se les instó a tomar tales medidas durante los conflictos laborales desencadenados en las minas de cobre en 1987, es decir, que está documentada la amenaza de adopción de medidas antisindicales. En consecuencia, el Comité desea recordar que en general el recurso a medidas de extrema gravedad, como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga, implica un serio riesgo de abuso y constituye una violación de la libertad sindical [Véase, por ejemplo, 234.° informe, caso núm. 1179 (República Dominicana), párrafo 297.]. No obstante, el Comité observa que en el caso presente no está claro si los despidos se llevaron realmente a cabo.

&htab;469.&htab;El Comité toma nota de la negativa del Gobierno en el sentido de que su política de formación sea una forma de amordazar al movimiento sindical, si bien a partir de la circular administrativa enviada por el querellante puede verse que es al partido político en el poder al que, en último término, corresponde la elección de los dirigentes que habrán de asistir a cursos en el extranjero. El Comité confía en que estos amplios poderes atribuidos al partido no se extiendan a la selección de sindicalistas para participar en cursos de organización puramente sindical dondequiera que sea, lo cual, desea señalar al Gobierno, como se deduce claramente del principio de no injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, debe quedar en última instancia en manos de la organización de trabajadores o institución educativa responsable de las actividades de formación.

&htab;470.&htab;En cuanto a la confiscación efectuada por las autoridades de los pasaportes del presidente y el secretario general del sindicato querellante, lo que impidió su participación en dos reuniones de la OIT, el Comité observa que la firme negativa del Gobierno a devolver dichos documentos a los interesados parece basarse en dos motivos bien diferenciados: razones de seguridad (que, por otro lado, no se precisan) y la referencia hecha a posibles cambios en el equipo directivo del ZCTU si el sindicato pierde el rumbo. Si bien el Comité ha señalado siempre que los trabajadores y sus organizaciones deben observar la legislación del país, ha puesto igualmente de relieve en casos como el presente que es importante que ningún delegado ante cualquier órgano o conferencia de la OIT, al igual que ningún miembro del Consejo de Administración, se vea obstaculizado, impedido o disuadido de llevar a cabo sus funciones o de cumplir su mandato. [Véanse, por ejemplo, 61. er informe, caso núm. 271 (Chile) párrafo 50; 83. er informe, caso núm. 399 (Argentina), párrafo 301; 217.° informe, caso núm. 1104 (Bolivia), párrafo 315.] Aparte de la protección específica concedida a los miembros del Consejo de Administración en virtud del artículo 40 de la Constitución de la OIT, para permitirles ejercer sus funciones relacionadas con la Organización con toda independencia, el Comité debe subrayar que la participación en calidad de sindicalista en las reuniones organizadas por la OIT es un derecho sindical fundamental. Incumbe por consiguiente a los gobiernos de todo Estado Miembro de la OIT, abstenerse de toda medida que impida a un representante de una organización de empleadores o de trabajadores ejercer su mandato con plena libertad e independencia. En particular, un gobierno no debe retener los documentos necesarios para tales fines.

&htab;471.&htab;El Comité está especialmente preocupado por la actitud que mantiene el Gobierno, pues los Sres. Chiluba y Zimba ya fueron con anterioridad objeto de otra queja contra Zambia [véase 217.° informe, caso núm. 1080, párrafos 70 a 79, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1982] sobre su detención en cumplimiento de la ley sobre el mantenimiento de la seguridad pública. Si bien apelaron y finalmente fueron puestos en libertad y el querellante retiró su denuncia, el Comité tomó nota de la declaración del querellante de que la puesta en libertad era definitiva y que de ello no se desprenderían consecuencias negativas para los dirigentes sindicales en cuestión.

&htab;472.&htab;En el presente caso el Comité insta al Gobierno a que respete aquellos principios básicos de los derechos sindicales que el Gobierno mismo reconoce como derivados de su pertenencia a la OIT, con independencia de la ratificación de cualquier convenio concreto sobre libertad sindical. El Comité pide, pues, al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se devuelvan los pasaportes, en especial para que el secretario general del ZCTU y miembro suplente trabajador ante el Consejo de Administración de la OIT, Sr. N.L. Zimba, pueda participar plenamente en las reuniones de la OIT, al tiempo que le pide que le mantenga informado sobre la evolución del caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;473.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) El Comité estima que la participación en calidad de sindicalista a una reunión organizada por la OIT es un derecho sindical fundamental. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que restituya sin demora los pasaportes del presidente y el secretario general del ZCTU para que puedan participar plenamente en las reuniones internacionales sindicales y de la OIT, y le pide que le mantenga informado de la evolución del presente caso.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de la participación de los dirigentes sindicales - si así lo desean - en las celebraciones del 1.° de mayo y expresa su esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta este principio durante las celebraciones del 1.° de mayo de 1988.

c) El Comité confía en que la elección de sindicalistas para participar en cursos de formación organizados por sindicatos, dondequiera que se celebren, quede en manos de la organización de trabajadores o institución educativa responsable de tales actividades y no venga dictada por ningún partido político.

Caso núm. 1413 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BAHREIN PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE SINDICATOS ARABES

&htab;474.&htab;La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Bahrein, en una comunicación de fecha 3 de junio de 1987. El Gobierno presentó sus observaciones por carta de 6 de enero de 1988.

&htab;475.&htab;Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;476.&htab;En su comunicación de 3 de junio de 1987, la ICATU alega que las autoridades de Bahrein no autorizan ninguna forma de organización sindical y que la llamada "Asociación de trabajadores" en Bahrein dista mucho de ser auténticamente representativa de los trabajadores porque sólo se ha constituido en aras del tripartismo de la Organización Internacional del Trabajo.

&htab;477.&htab;Según declara la ICATU, el Gobierno también recurre a medidas represivas contra los trabajadores. Alega que las autoridades iniciaron recientemente una campaña masiva contra los trabajadores y los sindicalistas, muchos de los cuales han sido encarcelados. La ICATU declara que, además de violar los derechos y libertades sindicales, estas autoridades violan constantemente los derechos humanos, deniegan a los trabajadores el derecho a trabajar y los someten a interrogatorios a pesar de los llamamientos de los organismos internacionales y de sus familias. Pide que se adopten medidas apropiadas para la inmediata puesta en libertad de los trabajadores y sindicalistas encarcelados.

&htab;478.&htab;La ICATU presenta abundantes documentos en apoyo de su queja, incluidas listas de prisioneros políticos. En primer lugar, presenta adjunto un documento en el que se critica el sistema de representación de los trabajadores creado en virtud de los artículos 142 a 144 de la ley del trabajo de Bahrein y la legislación que se deriva de la misma. Los representantes de los trabajadores de las diversas comisiones paritarias establecidas en cada lugar de trabajo integran la Comisión General de Trabajadores de Bahrein cuya función, según la ICATU, se limita a actividades de consulta y asesoramiento en los conflictos laborales o cuando se plantean problemas en materia de producción. La organización querellante presenta copias de los decretos legislativos y de las ordenanzas ministeriales por las que se rigen las comisiones paritarias (núm. 20 de 6 de junio de 1982; ordenanza núm. 9 de 18 de abril de 1981, núm. 15 de 27 de julio de 1981, núms. 19 y 20 de 1.° de noviembre de 1984) y sobre la Comisión General de Trabajadores de Bahrein (núm. 10 de 8 de abril de 1981), así como una copia de los estatutos de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein.

&htab;479.&htab;En segundo lugar, la organización querellante presenta una lista de alegatos sobre casos de violación de los derechos humanos y sindicales por parte de las fuerzas de seguridad y, en particular, su "sección especial" a saber, en 1981, el arresto arbitrario de 550 personas y la facultad que otorgan las disposiciones reglamentarias para continuar la detención de personas sin proceso hasta un plazo de tres años; prácticas de tortura, incluidos el aplastamiento de la cabeza en tornillos de banco, palizas, quemaduras, descargas eléctricas, privación del sueño, ataques por perros policiales, aplicación de vinagre y sal en las heridas, malos tratos, aislamiento, amenazas de violación de los prisioneros, arrestos durante las huelgas y manifestaciones, censura impuesta en virtud de la ley de 1979 sobre publicaciones de empresas; así como la condena sumaria (en un plazo de 24 horas) de las personas arrestadas en virtud de la ley de 1984 sobre procedimiento sumario.

&htab;480.&htab;La ICATU señala en especial un ejemplo de detención, en marzo de 1980, de un grupo de personas procesadas en la base militar marítima de Mahret y su condena a penas de cárcel de cuatro a siete años por pertenecer a una organización sindical. Esta organización era, según declara el querellante, la comisión constitutiva de la Confederación de Trabajadores de Bahrein que mantenía contactos públicos con el Ministro de Trabajo en 1979.

&htab;481.&htab;La ICATU también presenta una lista de personas que declara detenidas desde el 13 de julio de 1986, incluido el presidente de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein en la fábrica de aluminio (ALBA), el Sr. Ibrahim Al Kassab.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;482.&htab;En su carta de 6 de enero de 1988, el Gobierno refuta los alegatos formulados por carecer de fundamento, ser falsos y engañosos. Estima totalmente infundados cada uno de los casos mencionados, en particular, las prácticas alegadas de violación de los derechos humanos, de represión, de encarcelamiento indebido, y la denegación del derecho a trabajar respecto de la cual no se ha producido ningún caso.

&htab;483.&htab;En lo que se refiere a la representatividad de los trabajadores, el Gobierno menciona que ha adoptado una política de fortalecimiento y desarrollo progresivo de la negociación paritaria, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de superar la debilidad actual de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, ofreciendo oportunidades apropiadas de capacitación respecto de las relaciones de trabajo y cuestiones afines. Según el Gobierno, esta política entraña implícitamente la creación de las actuales comisiones paritarias de trabajadores a nivel de la empresa y de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein, y reconoce las organizaciones libremente elegidas que representan los intereses de los trabajadores con la finalidad primordial de regular las relaciones entre trabajadores y empleadores.

&htab;484.&htab;A este respecto, el Gobierno se refiere a su correspondencia anterior de 1982 y 1983 relativa a los alegatos presentados contra Bahrein que figuran en los casos núms. 1043 y 1211, respecto de los cuales el Comité de Libertad Sindical recomendó que las circunstancias alegadas no requerían un examen más detenido.

C. Conclusiones del Comité

&htab;485.&htab;En lo que se refiere a los alegatos relativos al arresto, detención de trabajadores y sindicalistas y las prácticas de tortura que se les aplican, el Comité señala que ya tuvo ocasión de considerar alegatos de esta naturaleza contra el Gobierno de Bahrein. [Véase el caso núm. 1211 examinado en los 233. er y 234. o informes del Comité, párrafos 580 a 582 y 39 a 45, respectivamente, que aprobó el Consejo de Administración en febrero y mayo de 1984.] En el caso anterior, el Comité tomó nota de que el Gobierno negaba específicamente el arresto o la detención, tortura y malos tratos de los tres sindicalistas mencionados, que eran asimismo miembros de la comisión paritaria de la Asociación de Trabajadores del Aluminio de Bahrein (ALBA). En aquel caso, el Comité recordó que la detención o el internamiento de sindicalistas constituyen medidas sumamente graves que han de ir acompañadas de todas las garantías adecuadas, en particular de las judiciales. Si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñan un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas. El Comité señaló que la detención o el internamiento de sindicalistas y, especialmente, de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades en defensa de los intereses de los trabajadores, constituyen una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. [Véase, a ese respecto, el 214. o informe del Comité, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 747.]

&htab;486.&htab;En el presente caso, el Comité toma nota de que si bien gran parte de la documentación presentada por la organización querellante se refiere a prisioneros políticos y que esta cuestión es ajena a su mandato, se facilitan detalles sobre el arresto, desde el 13 de julio de 1986, de un representante de los trabajadores, Sr. Ibrahim Al Kassab, de la Asociación de Trabajadores del Aluminio (ALBA) (que con arreglo a la traducción del árabe parece referirse a los trabajadores de la misma empresa mencionada anteriormente en el caso núm. 1211). Al tomar nota en el presente caso de las denegaciones del Gobierno respecto de todos los alegatos formulados por la ICATU, el Comité no puede sino señalar a la atención del Gobierno la importancia que otorga al principio de que tenga lugar un juicio equitativo y lo más rápido posible en todos los casos, independientemente de las razones aducidas por los gobiernos para prolongar los arrestos, ya que estos últimos pueden obstaculizar gravemente el ejercicio de los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 236. o informe, casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas) párrafo 298].

&htab;487.&htab;Análogamente, en lo que se refiere al alegato específico sobre la condena de trabajadores a largas penas de prisión por el solo hecho de ser miembros de la Federación de Trabajadores de Bahrein, organización sindical prohibida, el Comité toma nota de que la respuesta del Gobierno se limita a rechazarlo en términos generales y afirma que una parte de la política oficial adoptada es superar "la actual debilidad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores". El Comité toma nota de que un caso anterior relativo al Gobierno de Bahrein [caso núm. 1043, 211. o informe, párrafos 572 a 590, 218. o informe, párrafos 482 a 505, y 230. o informe, párrafos 35 a 43, adoptados respectivamente por el Consejo de Administración en sus reuniones de noviembre de 1981, 1982 y 1983] también se mencionaba la condena de sindicalistas en la base militar marítima de El-Mahret respecto de la cual el Gobierno presentó información completamente contradictoria como en el caso que considera ahora el Comité.

&htab;488.&htab;Por consiguiente, el Comité adoptará el mismo parecer que emitió en el caso anterior en que ninguna parte en la querella presentaba pruebas para corroborar su versión de los hechos; se limita a recordar la importancia que atribuye en todos los casos a un procedimiento rápido y equitativo aplicado por una instancia judicial imparcial e independiente, incluidos los casos en que sindicalistas son acusados de delitos políticos o penales que, a juicio de los gobiernos, no guardan relación con sus funciones sindicales. [Véase, por ejemplo, 187. o informe, caso núm. 892 (Fiji), párrafo 289, y 208. o informe, caso núm. 940 (Sudán), párrafo 271.]

&htab;489.&htab;En lo que se refiere al aspecto legislativo del presente caso, el Comité señala que examinó en detalle los artículos 142 y 143 de la ley del trabajo de 1976, enmendada por las ordenanzas ministeriales núms. 9 y 10 de 1981, al considerar el caso núm. 1043 arriba mencionado. En aquel entonces el Comité llegó a la conclusión de que - sin formular observaciones sobre el sistema establecido de representación de los trabajadores, a saber, comisiones mixtas a nivel de la empresa y respecto de los cargos electivos a nivel central de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein - varios de los procedimientos electivos mencionados entrañaban el riesgo de que estos representantes de los trabajadores no fueran elegidos libremente. También criticó la exigencia de un arbitraje para resolver los conflictos laborales que prohibía de hecho las huelgas. Pidió al Gobierno que modificara la legislación de estos diferentes puntos. El Comité confirmó estas conclusiones en su examen del caso núm. 1121 que también se ha mencionado.

&htab;490.&htab;En el presente caso, el Comité toma nota de que la organización querellante centra sus alegatos en la autenticidad de la representación actual de los trabajadores con arreglo a la legislación de que se trata. La descripción de ese sistema puede resumirse brevemente como elección de miembros trabajadores a nivel de las comisiones paritarias constituidas en las empresas para integrar la Comisión General de Trabajadores de Bahrein. Este organismo nacional está facultado para "elevar la capacidad productiva de los trabajadores, velar por sus intereses y mejorar su situación en los planos nacional y social" (artículo 2 de la ordenanza ministerial núm. 10 de 1981 y artículo 143 del Código de Trabajo); también tiene el especial cometido de "representar a los trabajadores de Bahrein en las organizaciones y conferencias árabes, internacionales y de los Estados del Golfo en las que Bahrein tiene una representación tripartita integrada por el Gobierno, los empleadores y los trabajadores" (artículo 5, 2) de la ordenanza núm. 10) y "representar a los asalariados de Bahrein en el consejo superior de formación profesional y en los consejos y comisiones tripartitos en los que participan el Gobierno, los empleadores y los trabajadores en virtud de la ley del trabajo en el sector privado y el Código de Seguridad Social" (artículo 5, 3) de la ordenanza núm. 10).

&htab;491.&htab;Como la organización querellante se limita en el presente caso a criticar el procedimiento electivo y la función de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein establecida en virtud de la legislación, el Comité considera, como en el caso núm. 1043, que el sistema legislativo con arreglo al cual los trabajadores de un país no pueden constituir organizaciones sindicales de su elección es contrario a los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité reitera su firme esperanza de que se modificará la legislación de que se trata para definir claramente el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección. Pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de todas las medidas que hubiere adoptado en ese sentido.

Recomendaciones del Comité

&htab;492.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que adopte las recomendaciones siguientes:

a) Respecto de los alegatos relativos al arresto y detención sin proceso de trabajadores y sindicalistas, el Comité recuerda en términos generales la importancia de que tenga lugar un juicio rápido y equitativo por instancias judiciales en todos los casos. Ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar información sobre la situación del Sr. Ibrahim Al Kassab, presidente de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein de la Asociación de Trabajadores del Aluminio (ALBA), y de otros trabajadores que estarían detenidos desde el 13 de julio de 1986 según los alegatos formulados por los querellantes. b) En lo que se refiere al alegato de que la legislación del trabajo de Bahrein no cumple los principios generales de la libertad sindical, el Comité estima necesario señalar nuevamente a la atención del Gobierno sus comentarios anteriores y, en particular, expresa firmemente la esperanza de que la legislación se enmendará con miras a otorgar plenamente el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección.

Caso núm. 1417 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;493.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 25 de junio de 1987. La CIOSL presentó nuevos alegatos por comunicación de 26 de octubre de 1987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de enero de 1988.

&htab;494.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;495.&htab;La organización querellante alega en su comunicación de 25 de junio de 1987 que para impedir el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores marítimos, el Gobierno ordenó que las tropas de la marina brasileña ocuparan todos los puertos, dejando encerrados a los huelguistas en el lugar de trabajo. Asimismo, cuando los trabajadores de las refinerías de petróleo Petrobras anunciaron una vigilia de un día, el ejército brasileño junto con la policía federal y las policías militares de varios Estados ocuparon las refinerías con carros de combate. Esta situación se produce en un contexto de pérdida de un 60 por ciento del poder adquisitivo de los trabajadores como consecuencia de la política salarial del Gobierno.

&htab;496.&htab;En su comunicación de 26 de octubre de 1987, la organización querellante alega el asesinato de Mauro Pires, dirigente del Sindicato de Conductores de Vehículos y Anexos de San Andrés, el 4 de septiembre de 1987; el atentado de que fue objeto el dirigente sindical José Barbosa dos Santos por parte de dos personas que dispararon desde un coche, atentado del que salió ileso; y las llamadas telefónicas amenazando de muerte al dirigente Paulo Pereira. Una de las hipótesis para explicar estos hechos, sería la existencia de un grupo armado paramilitar creado por los empresarios para eliminar a los sindicalistas activos del Sindicato de Conductores de Vehículos y Anexos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;497.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 25 de enero de 1988, que las actividades realizadas por los trabajadores petroleros y los trabajadores marítimos son por definición legal esenciales, dado que se refieren al abastecimiento de combustibles y de comestibles en el país, y que en el caso de las actividades marítimas y portuarias tienen la consideración o carácter de actividades de seguridad nacional.

&htab;498.&htab;El Gobierno precisa que en el caso concreto de la empresa Petrobas, que se encontraba en una situación de "huelga encubierta" en la que los trabajadores ocuparon los puestos de trabajo y paralizaron todas las actividades, la presencia del ejército tuvo como objetivo la preservación del patrimonio de la empresa (que tenía el carácter de público por tratarse de una empresa de economía mixta) y garantizar el acceso de los interesados a sus puestos de trabajo. No obstante, no se produjeron incidentes que afectaran a los dirigentes sindicales o a los huelguistas.

&htab;499.&htab;En lo que respecta a los trabajadores marítimos, se convocó a la Marina de Guerra para preservar las instalaciones portuarias, que son patrimonio público, garantizar el flujo de abastecimiento de las distintas ciudades, y también el acceso de los interesados al trabajo, teniendo en cuenta también que se concluyeron acuerdos particulares con algunas empresas. En este caso, tampoco se comprobó ningún incidente. Cabe señalar que la huelga fue declarada ilegal por la justicia del trabajo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;500.&htab;El Comité observa que en la presente queja, la organización querellante ha alegado la represión militar de huelgas anunciadas o realizadas en el sector petrolero y en el sector portuario y marítimo, a través de la ocupación militar de las instalaciones de las empresas e instalaciones concernidas.

&htab;501.&htab;El Gobierno ha invocado que se trataba de actividades esenciales y que la intervención del ejército y la marina perseguía proteger las instalaciones de las empresas, garantizar el abastecimiento de las ciudades y garantizar la libertad de trabajo. En este sentido, el Comité observa que la legislación vigente y en concreto el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978 declara en su artículo 1.° que "son de interés de seguridad nacional, entre las actividades esenciales en que la huelga está prohibida por la Constitución, las relativas a los servicios ... de petróleo ... carga y descarga ...".

&htab;502.&htab;El Comité ha señalado en múltiples ocasiones [véase, por ejemplo 226.° informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 343] que por ser la huelga uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, sólo podría ser excluida o sometida a restricciones importantes en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término; la noción de funcionario público debería limitarse a los que actúan en calidad de órganos del poder público y por servicios esenciales hay que entender aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; de otro modo, si la legislación adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales, haría perder todo su sentido al principio relativo a los sectores de actividad en los que la huelga puede prohibirse o limitarse, que acaba de ser mencionado. Ahora bien, los trabajadores de las empresas petroleras, y de carga y descarga no son funcionarios públicos en el sentido expuesto, ni realizan una actividad esencial en el sentido estricto del término [véanse, por ejemplo, Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (libertad sindical y negociación colectiva), CIT, 69. a  reunión, 1983, informe III (parte 4 B), párrafo 214 y 233. er  informe del Comité, caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668]. En estas circunstancias, el Comité considera contraria a los principios de la libertad sindical la prohibición de la huelga en los sectores del petróleo, y de los puertos (carga y descarga) contenida en el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978.

&htab;503.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos contenidos en la comunicación de la CIOSL de 26 de octubre de 1987 relativos, entre otros, al asesinato del dirigente sindical Mauro Pires.

Recomendaciones del Comité

&htab;504.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohíbe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

b) El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos contenidos en la comunicación de la CIOSL de 26 de octubre de 1987, relativos entre otros, al asesinato del dirigente sindical Mauro Pires.

Caso núm. 1425 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE FIJI PRESENTADAS POR - LA UNION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACION Y AFINES, Y - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;505.&htab;En una comunicación de 1. o de octubre de 1987, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITAA) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Fiji. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja similar de fecha 14 y 15 de octubre de 1987 y facilitó nuevos alegatos en carta de 8 de febrero de 1988. El Gobierno envió su respuesta en comunicaciones de fechas 19, 28, 29 y 30 de octubre y de 10 de noviembre de 1987. Debido a la reciente transmisión de la carta de la CIOSL de 8 de febrero, el Gobierno no ha podido enviar sus comentarios al respecto.

&htab;506.&htab;Fiji no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;507.&htab;En su comunicación de 1. o de octubre de 1987, la UITAA alega que el Sr. James R. Raman, Secretario General de su afiliado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y el Comercio de Fiji, fue detenido después del golpe militar ocurrido el 25 de septiembre en dicho país.

&htab;508.&htab;El 14 de octubre de 1987, la CIOSL alega que los Sres. James Raman y Bob Kumar, Secretario General y Tesorero, respectivamente, de su afiliado, el Congreso de Sindicatos de Fiji (TUC) permanecieron detenidos por las fuerzas de seguridad de Fiji durante varios días. La CIOSL afirma que las actividades sindicales han sido severamente limitadas y que las fuerzas militares ocuparon y cerraron indefinidamente la sede del TUC, así como las oficinas del Banco de Crédito de la Asociación del Servicio Público de Fiji, el Sindicato de Empleados de Banca de Fiji y el Sindicato de Personal Docente de Fiji. Añade que los locales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y el Comercio estuvieron cerrados durante parte del día 8 de octubre de 1987. Según la CIOSL, el Sr. Rabuka, líder militar, declaró que su Gobierno reestructuraría el movimiento sindical en Fiji y, en opinión de la CIOSL, ello constituye una clara injerencia en los asuntos internos del movimiento sindical de ese país.

&htab;509.&htab;El 15 de octubre de 1987, la CIOSL alega que los locales de la Asociación del Servicio Público de Fiji también fueron cerrados y vigilados por los militares. También afirma que, algunos días antes en el aeropuerto de Nadi, las autoridades no permitieron al Sr. James Raman del TUC salir del país para unirse a una delegación del Congreso de Sindicatos del Commonwealth que se debía entrevistar con los Jefes de Estado del Commonwealth en su reunión en Vancouver.

&htab;510.&htab;En su carta de 8 de febrero de 1988, la CIOSL indica que una misión enviada por su organización a Fiji del 13 al 15 de enero de 1988 informaba de que aún continuaban ciertas restricciones a la libertad sindical, en particular, pero no exclusivamente, en el sector público; por ejemplo, los sindicalistas que desean viajar al extranjero tienen que solicitar la autorización del Ministerio de Asuntos Internos; algunos sindicalistas han sido suspendidos de empleo; los sindicalistas y sus locales sindicales son vigilados; la policía debe ser informada de toda reunión sindical.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;511.&htab;En un telegrama de 19 de octubre de 1987, el Gobierno - a través del Ministro de Relaciones Laborales e Industriales del Consejo Ejecutivo del Gobierno provisional de Fiji - asegura a la OIT que se siguen respetando en este país los derechos sindicales previstos en la legislación laboral vigente. Sin embargo, señala que estos derechos únicamente se mantendrán a condición de que ciertos dirigentes sindicales se abstengan de realizar actividades subversivas que puedan poner en peligro la situación económica. El Gobierno afirma que los sindicalistas a los que se han referido los querellantes han sido liberados. Además, se están celebrando conversaciones entre el Presidente y el Secretario General del TUC respecto del cierre de los locales sindicales y el Gobierno se compromete a informar al Comité, a su debido tiempo, del resultado de las mismas.

&htab;512.&htab;En una carta de 28 de octubre de 1987, el Gobierno explica que, si bien es cierto que algunos dirigentes sindicales (en particular, el Sr. J.R. Raman) fueron detenidos inmediatamente después del golpe militar del 25 de septiembre de 1987, esta medida era necesaria debido a las acciones subversivas emprendidas por estos sindicalistas para desestabilizar la economía. El Gobierno reitera que todos los sindicalistas fueron posteriormente liberados y que se siguen respetando los derechos sindicales previstos en la legislación vigente, "dado que todos emprendemos la vía de la reconciliación y de un posible retorno a la normalidad". Sin embargo, subraya que espera que el movimiento sindical de Fiji colaborará con el Gobierno y, a su vez, asegura que sus derechos continuarán respetándose normalmente. Según el Gobierno, es comprensible que en estos momentos difíciles, se pueda llevar a cabo una mayor intervención estatal para la resolución de conflictos si los sindicatos se niegan a asumir sus responsabilidades respecto de la comunidad y de la nación en su conjunto. Confía en que lo anteriormente expuesto servirá de explicación clara de las medidas que se vio obligado a tomar, por desagradables que fueran, dado que eran necesarias en vista de las circunstancias.

&htab;513.&htab;En un telegrama de 29 de octubre de 1987, el Gobierno afirma que todos los locales sindicales están actualmente funcionando y que todos los derechos sindicales, en particular el derecho de huelga, se siguen respetando de conformidad con lo previsto en la ley sobre conflictos laborales vigente. Además, asegura que estos derechos se continuarán manteniendo al igual que en la presente Ley en cualquier nueva Constitución que se pueda promulgar. Según el Gobierno, en las circunstancias actuales no se prohíbe la celebración de las reuniones normales de las juntas, comités y conferencias de sindicatos, siempre que se informe a la comisaría de policía más próxima. Esta medida se considera que tendrá únicamente carácter provisional. También se garantiza que no se limitará la libertad de circulación de los funcionarios sindicales que actúen en cumplimiento de sus funciones sindicales normales.

&htab;514.&htab;El Gobierno añade que el TUC, después de una serie de conversaciones con el Gobierno, expresó su satisfacción respecto de los derechos sindicales previstos en la legislación existente y por las garantías dadas por el Gobierno de que estos derechos se continuarán protegiendo siempre que los sindicatos se abstengan de realizar acciones subversivas que puedan desestabilizar la economía. A su vez, el TUC aseguró al Gobierno que se pedirá a todos sus afiliados que no recurran a la acción laboral al margen de los procedimientos establecidos en la actual ley sobre conflictos laborales. Con este objetivo, y después de celebrar conversaciones cordiales, el TUC se ha mostrado de acuerdo, según el Gobierno, en pedir al Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) que retire la propuesta de prohibir los vuelos a Fiji a partir del 1. o de noviembre, así como en solicitar una reunión con el ACTU y con la Federación del Trabajo de Nueva Zelandia (NZFOL) para determinar el futuro de todas las prohibiciones.

&htab;515.&htab;En su comunicación de 30 de octubre de 1987, el Gobierno afirma que ha llegado a un acuerdo amistoso con el TUC sobre todas las cuestiones y alegatos formulados en el presente caso y que todos los derechos sindicales previstos en la legislación en vigor han sido restablecidos para la satisfacción del TUC. Para confirmar todo esto, el 10 de noviembre de 1987 el Gobierno envió una copia del decreto núm. 13 de libertades fundamentales (enmienda) que anula el artículo 14 del decreto de libertades fundamentales de 1. o de octubre de 1987, que suspendía las acciones directas de los sindicatos, tales como las huelgas, prohibiciones, huelgas pasivas, marchas de protesta y manifestaciones.

C. Conclusiones del Comité

&htab;516.&htab;El Comité señala que este caso se refiere a una serie de acontecimientos que sucedieron inmediatamente después del golpe militar del 25 de septiembre de 1987, en particular la detención provisional de los Sres. James Raman y Bob Kumar, Secretario General y Tesorero, respectivamente, del Congreso de Sindicatos de Fiji, el cierre, durante varios días, de los principales locales sindicales y la limitación de la libertad de circulación del Secretario General del TUC.

&htab;517.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno no niega estos incidentes, sino que intenta justificarlos como medidas temporales y necesarias adoptadas después del golpe militar y como consecuencia de las acciones subversivas de estos sindicalistas con el fin de desestabilizar la economía de Fiji.

&htab;518.&htab;El Comité observa que si bien no se hace mención ni se facilitan detalles sobre ninguna de las alegadas "acciones subversivas" por los sindicalistas mencionados, el Gobierno pone de relieve en sus comunicaciones más recientes que se han celebrado conversaciones cordiales con el TUC que han conducido a un acuerdo satisfactorio y a un intercambio de garantías respecto de los derechos sindicales en Fiji.

&htab;519.&htab;El Comité toma nota de que se ha llegado a dicho acuerdo y del hecho de que todos los sindicalistas detenidos han sido liberados, de que todos los locales sindicales cerrados han sido nuevamente abiertos y de que no se imponen trabas a la libertad de circulación. También toma nota con interés de que un cierto documento legislativo - no mencionado por los querellantes -, por el que se suspendían todas las formas de acción directa, ha sido revocado algunas semanas después de su adopción.

&htab;520.&htab;Por otra parte, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno la importancia que presta al principio de que el arresto y la detención de sindicalistas, incluso por razones de seguridad interna, puede constituir una grave injerencia en los derechos sindicales a menos que vayan acompañadas de las garantías judiciales adecuadas [véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1211 (Bahrein), párrafo 589]. Además, en casos similares, el Comité ha afirmado que las medidas de detención preventiva pueden constituir una injerencia grave en las actividades sindicales, sólo justificable por la existencia de una situación grave o de urgencia y que darían lugar a críticas, si no fueran acompañadas de las garantías judiciales adecuadas aplicadas dentro de un período razonable [véase, por ejemplo, 222. o informe, caso núm. 1135 (Ghana), párrafo 263]. Entre estas garantías debería figurar la de que la detención será por un período de tiempo muy breve, de que no se prorrogará más allá de lo estrictamente necesario, de que no irá acompañada de medidas de intimidación ni se utilizará al margen de sus finalidades y, en particular, de que no comportará malos tratos [véanse, por ejemplo, 214. o informe, caso núm. 1032 (Ecuador), párrafo 161, y 216. o informe, caso núm. 1084 (Nicaragua), párrafo 38].

&htab;521.&htab;Asimismo, respecto del cierre temporal de ciertos locales sindicales importantes, el Comité desearía señalar de forma general a la atención del Gobierno la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54. a reunión, 1970), en la que figura el derecho a la protección de los bienes sindicales como una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.

&htab;522.&htab;Por último, el Comité lamenta que, en el aeropuerto de Nadi, se impidiese que el Secretario General del Congreso de Sindicatos de Fiji pudiese unirse a una delegación del Congreso de Sindicatos del Commonwealth que se dirigía a Vancouver y, a este respecto, recuerda en general que el derecho de los sindicatos nacionales a enviar representantes a los congresos sindicales internacionales es un corolario normal del derecho de estas organizaciones sindicales a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores [véase, por ejemplo, 181. er informe, caso núm. 880 (Madagascar), párrafo 114].

Recomendaciones del Comité

&htab;523.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité considera que la detención preventiva de ciertos dirigentes del Congreso de Sindicatos de Fiji, incluso durante un período de tiempo limitado después del golpe militar del 25 de septiembre de 1987, supone una grave injerencia en los derechos sindicales.

b) Asimismo, el Comité recuerda de forma general que el cierre temporal por el Gobierno militar de ciertos locales sindicales importantes y el hecho de que impidiese que un dirigente sindical viajase con una delegación sindical internacional están en contra de los principios internacionales relativos a la protección de los locales sindicales y a la libertad de mantener contactos con organizaciones sindicales internacionales.

c) El Comité, al tiempo de que toma nota de los acuerdos alcanzados con el TUC y de las seguridades dadas por el Gobierno, desea subrayar que el ejercicio de los derechos sindicales no debe ser considerado ilegítimo por una falta de cooperación de las organizaciones sindicales con un gobierno. El ejercicio de esos derechos tampoco debe ser considerado como la recompensa o el resultado de la cooperación entre el movimiento sindical y un gobierno, sino como un derecho inalienable de los trabajadores.

d) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la última comunicación de la CIOSL de 8 de febrero de 1988.

Ginebra, 19 de febrero de 1988. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.
255.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 15, 16 y 19 de febrero de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de libertad sindical en Nicaragua, presentadas por varias organizaciones sindicales y la Organización Internacional de Empleadores (casos núms. 1129, 1298, 1344, 1351 y 1372), y una queja relativa a la observancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada por varios delegados de los empleadores a la 73. a   reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 238. a reunión (noviembre de 1987), el Comité somete a la aprobación del Consejo un informe sobre los casos pendientes y la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

Casos núms. 1129, 1298, 1344, 1351 y 1372 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES (CLAT) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) Y - LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES (OIE) QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR NICARAGUA DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98) Y DEL CONVENIO SOBRE LA CONSULTA TRIPARTITA (NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO), 1976 (NUM. 144), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS EMPLEADORES A LA 73.a REUNION (1987) DE LA CONFERENCIA EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT

&htab;4.&htab;Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de diversas quejas por violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Nicaragua. Actualmente continúan pendientes ante el Comité cinco casos, de los cuales dos (1129 y 1298) fueron presentados por organizaciones internacionales de trabajadores (CLAT, CMT y CIOSL) y tres (1344, 1351 y 1372) por la Organización Internacional de Empleadores.

&htab;5.&htab;El Comité examinó por última vez los casos núms. 1298 y 1344 en su reunión de noviembre de 1986 y los casos núms. 1129 y 1351 en febrero de 1987. [Véanse, respectivamente, 246.° informe, párrafos 197 a 265, y 248.° informe, párrafos 421 a 436, aprobados por el Consejo de Administración en sus 234. a y 235. a reuniones (noviembre de 1986 y marzo de 1987).] El Comité todavía no ha examinado el caso núm. 1372 en espera de la respuesta del Gobierno.

&htab;6.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado observaciones en comunicaciones de 5 de mayo de 1987 (sobre el caso núm. 1129), de 14 de agosto de 1987 (sobre los casos núms. 1129, 1298, 1344 y 1351) y de 13 y 19 de enero de 1988 (sobre los casos núms. 1129 y 1298) y el 3 de febrero de 1988 (sobre los casos núms. 1298, 1344 y 1372).

&htab;7.&htab;Además, por medio de una comunicación de 17 de junio de 1987, varios delegados empleadores en la 73. a reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), todos ellos ratificados por Nicaragua. El Gobierno envió sus observaciones sobre esta queja en comunicaciones de 5, 19 y 28 de enero de 1988.

A. Quejas presentadas por organizaciones de trabajadores

a) &htab;Exámenes anteriores de los casos por el Comité

&htab;8.&htab;En el caso núm. 1129 presentado por la CLAT y la CMT, los alegatos se referían a la condena de sindicalistas por los Tribunales Populares Antisomocistas, al registro, con saqueo, de los archivos de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) y a la detención de sindicalistas acompañada del allanamiento de los domicilios de algunos de ellos y de amenazas de muerte.

&htab;9.&htab;En su reunión de febrero de 1987, el Comité había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre estos alegatos y, en particular, que facilitara el texto de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Populares Antisomocistas contra los sindicalistas mencionados por los querellantes.

&htab;10.&htab;En el caso núm. 1298 presentado por la CIOSL, los alegatos se referían a la detención de sindicalistas, la suspensión de la revista sindical de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), y a medidas de intimidación y a amenazas proferidas por la Seguridad del Estado y por funcionarios contra sindicalistas de la CUS.

&htab;11.&htab;En su reunión de noviembre de 1986, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del proceso actualmente en curso contra ciertos sindicalistas por el delito de robo de ganado y que enviara sus observaciones respecto de los sindicalistas a los que no se había referido y que, según la CIOSL, estarían detenidos (Eduardo Gutiérrez, Juan Gaitán y Enrique Flores). El Comité había pedido también al Gobierno que respondiera al alegato según el cual se había amenazado con la cárcel a las hijas, mujeres y madres de sindicalistas detenidos si sus padres, maridos e hijos no renunciaban a su afiliación a la CUS. Por último, el Comité había deplorado que el Gobierno no hubiese respondido a los alegatos que figuraban en las comunicaciones de la CIOSL de fechas 14 y 23 de enero de 1986 (suspensión de la revista sindical de la CUS, y convocaciones por la Seguridad del Estado de sindicalistas de la CUS, acompañadas de actos de intimidación y de amenazas). El Comité había pedido al Gobierno que enviara informaciones sobre estos aspectos del caso.

b) &htab;Respuestas del Gobierno

&htab;12.&htab;En su respuesta de 5 de mayo de 1987, el Gobierno envió el texto de una sentencia pronunciada por el Tribunal Popular Antisomocista de Apelación el 26 de junio de 1985 contra diversas personas mencionadas en el caso núm. 1129. En esta sentencia se indica que los interesados son miembros de una organización contrarrevolucionaria llamada Frente Democrático Nicaragüense. Algunos de ellos se trasladaron clandestinamente a Honduras en donde mantuvieron contactos con dirigentes de dicha organización y fueron encargados de realizar misiones de información militar y económica. También participaron en el reclutamiento de personas para la organización, así como en reuniones de carácter subversivo. Considerando, contrariamente a las solicitudes formuladas por los defensores, que el Tribunal de Primera Instancia había reunido las pruebas suficientes para condenar a las personas de que se trata, el Tribunal de Apelación confirmó su condena a una pena de encarcelamiento, reduciéndola, no obstante, de ocho a seis años para los Sres. Narciso Silva Gaitán, Arcadio Antonio Ortiz Espinoza y Milton Silva Gaitán, y de cinco a cuatro años para los Sres. Orlando Antonio Napoleón Molina Aguilera, Orlando Antonio Mendoza Laguna y Daniel Antonio Aguilar Zapata.

&htab;13.&htab;El Gobierno envía también en sus comunicaciones de 13 de enero y 3 de febrero de 1988 los textos de las otras dos sentencias pronunciadas por Tribunales Populares Antisomocistas de Apelación. En una de estas sentencias se dicta un sobreseimiento a favor de personas citadas como sindicalistas por los querellantes y que fueron acusadas de robo de ganado. En la otra sentencia se confirma la pena de cinco años de encarcelamiento y de dos años de detención con trabajos forzosos por violación de la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública pronunciada contra Ricardo Efraín Cervantes Rizo, debido a su pertenencia a una organización contrarrevolucionaria llamada Movimiento Democrático Nicaragüense, a su participación en reuniones subversivas destinadas a planificar asaltos y encontrar un local de entrenamiento militar y a la elaboración de octavillas en las que se pedía el boicoteo del cuarto aniversario de la Revolución y el sabotaje de los surtidores de gasolina de la empresa ENABUS.

&htab;14.&htab;En su comunicación de 14 de agosto de 1987, el Gobierno explica que los Tribunales Populares Antisomocistas fueron creados de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna para conocer de aquellos delitos que atentan contra el orden público y la seguridad de la nación. Así, según el Gobierno, no son tribunales para juzgar a una determinada clase social o a personas que tengan una ideología particular, sino que su jurisdicción está determinada objetivamente y cualquier ciudadano sin importar su ideología política, su condición social, su religión, su color o su raza, que cometa un delito contra el orden y la seguridad públicos será juzgado por estos tribunales. La competencia del tribunal está determinada por la tipificación del delito y no por la calidad de las personas.

&htab;15.&htab;En lo que se refiere al registro efectuado en la sede de la CTN, el Gobierno reafirma que estos acontecimientos estuvieron motivados por la división interna de esta central sindical que sigue existiendo todavía y en la que el Gobierno no tiene ninguna injerencia. El Gobierno indica que el desarrollo del movimiento sindical en el país es tan amplio que existen divergencias dentro de las centrales sindicales. El Gobierno vela únicamente porque estas divergencias, naturales en una sociedad de apertura, se mantengan dentro de un marco que no altere el orden público ni dañe a terceros.

&htab;16.&htab;El Gobierno niega también que detenidos o familias de detenidos hayan sido objeto de torturas o de amenazas de muerte. Sobre este particular, el Gobierno estima que el Comité debería solicitar los elementos probatorios necesarios a la organización querellante. El Gobierno afirma que la eliminación física y las torturas jamás han constituido una práctica deliberada y que, desde el triunfo de la Revolución, el Gobierno ha mostrado una profunda preocupación e interés por el respeto escrupuloso de la vida e integridad de las personas. Según el Gobierno, si se han producido algunos casos de irregularidades, éstos son excepcionales y han sido investigados y castigados con todo el rigor judicial necesario.

&htab;17.&htab;En lo que se refiere a los problemas relativos a la CUS, el Gobierno reafirma que éstos - y especialmente el asalto de la sede de la central - estuvieron motivados por divergencias internas sobre su afiliación o no a una agrupación política determinada. La actitud de no injerencia en este tipo de conflictos no se puede interpretar como "pasividad" de la policía.

&htab;18.&htab;El Gobierno rechaza categóricamente los alegatos relativos a las amenazas proferidas contra familias de sindicalistas para obligar a estos últimos a renunciar a su afiliación. El Gobierno declara que no hace uso de este tipo de chantajes. Afirma que no está interesado en destruir o atentar contra la existencia de ninguna organización sindical, ya que es partidario del pluralismo político y sindical. Prueba de ello, añade el Gobierno, es que la CUS y otras organizaciones sindicales siguen funcionando libremente.

&htab;19.&htab;En cuanto a la suspensión de la revista de la CUS, el Gobierno indica, en su comunicación de 3 de febrero de 1988, que dicha revista fue editada y puesta en circulación 19 veces sin haber cumplido con anterioridad las formalidades de inscripción como lo establece la ley general provisional de medios de comunicación. No habiendo cumplido con esta obligación, esta revista fue objeto de sanción por parte de la Dirección de Medios de Comunicación. Añade el Gobierno que con el levantamiento del estado de emergencia, ha autorizado el funcionamiento de una serie de medios de comunicación, entre los que figura la revista sindical de la CUS.

B. Quejas presentadas por la Organización Internacional de Empleadores

a) &htab;Exámenes anteriores de los casos

&htab;20.&htab;En el caso núm. 1344, la OIE había alegado que se habían confiscado los bienes, tierras o empresas de varios dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y, entre ellos, de su presidente, el Sr. Enrique Bolaños. La Dirección de Medios de Comunicación había prohibido, además, que se publicara en el periódico La Prensa una carta abierta del COSEP así como las respuestas del Sr. Bolaños respecto de la confiscación de tierras y de las acusaciones difamatorias pronunciadas contra el mismo. La OIE mencionaba también la expulsión del país del Sr. Frank Bendaña, vicepresidente del COSEP, y el fomento de desórdenes por parte de trabajadores procedentes del exterior y que utilizaban, en la empresa Bolaños-Saimsa, vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas.

&htab;21.&htab;En su reunión de noviembre de 1986, el Comité había observado que el Gobierno sólo había enviado informaciones sobre uno de los numerosos alegatos (es decir, la confiscación de las tierras del Sr. Bolaños). Dado que todos los alegatos tenían por objeto demostrar una actitud discriminatoria respecto del COSEP, el Comité había pedido al Gobierno que enviara con toda urgencia una respuesta a este respecto.

&htab;22.&htab;En el caso núm. 1351, la OIE había alegado que, el 7 de septiembre de 1985 (Día de la Empresa Privada), el presidente del COSEP había sido puesto bajo arresto domiciliario. Posteriormente, la OIE se había referido al restablecimiento del estado de emergencia el 9 de enero de 1987 por un período de un año y para todo el territorio, así como a la suspensión de 13 cláusulas de la nueva Constitución, entre las cuales figuraban la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y las comunicaciones (artículo 26); el derecho a expresar opiniones en público y en privado, individual o colectivamente, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 30); el derecho de circular en el país y a entrar y salir (artículo 31); la garantía contra la detención arbitraria (artículo 33); el derecho al habeas corpus (por actos contrarios al orden público) y al amparo (artículo 45); el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones para la defensa de sus intereses (artículo 49); el derecho de reunión sin autorización previa (artículo 53); el derecho de manifestación pública (artículo 54); el derecho a una información exacta, y a buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 66); la garantía contra la censura (artículos 67 y 68 (2. a parte)), y el derecho de huelga (artículo 83).

&htab;23.&htab;En su reunión de febrero de 1987, el Comité había pedido al Gobierno que levantara el estado de emergencia en un futuro próximo. Entre tanto, había pedido al Gobierno que limitara su aplicación a ciertas zonas geográficas del país. En cualquier caso, había añadido, sería necesario dejar a salvo el ejercicio de los derechos específicamente sindicales, como son el de constituir organizaciones, el de reunión en los locales sindicales y el de huelga en los servicios no esenciales. En esta perspectiva, el Comité había pedido al Gobierno que recurriera en sus relaciones con las organizaciones profesionales a las disposiciones previstas por el derecho común, más que a disposiciones de emergencia.

&htab;24.&htab;En el caso núm. 1372, la OIE alegaba que el Gobierno había ordenado el cierre por un período indeterminado del diario La Prensa , que es un periódico utilizado regularmente por el COSEP para difundir informaciones relativas a los empleadores y a los problemas con los que se enfrentan estos últimos y sus organizaciones.

&htab;25.&htab;En su reunión de mayo de 1987, el Comité había dirigido un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara lo antes posible sus observaciones sobre este caso.

b) &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;26.&htab;En su comunicación de 14 de agosto de 1987, el Gobierno reafirma que las expropiaciones de propiedades agrarias respondían a las necesidades de grandes sectores de población rural, concentrada en alta densidad en algunas zonas. Estas expropiaciones de tierras se hicieron de conformidad con la ley. En opinión del Gobierno, no se trata de una voluntad discriminatoria contra el COSEP, dado que una buena parte de los miembros de este organismo se dedican normalmente a sus actividades productivas y ejercen plenamente sus derechos, tanto en sus relaciones con el Gobierno como en la defensa de sus intereses particulares. Además, muchos de los afiliados del COSEP reciben financiamiento directo del Estado para sus actividades económicas.

&htab;27.&htab;En comunicación de 3 de febrero de 1988, el Gobierno facilita informaciones complementarias sobre los alegatos relativos a la confiscación de bienes de dirigentes del COSEP. En el caso de los Sres. Bendaña y Lanzas, sus fincas rústicas fueron expropiadas en virtud de la ley de reforma agraria, previa comprobación de su deficiente explotación. Se interpusieron recursos ante el Tribunal Agrario quien dictó sentencia confirmando la resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. La finca agrícola del Sr. Gurdián se encontraba en estado de morosidad con los bancos y se estaba ventilando un juicio de ejecución ante los juzgados durante el somocismo. La propiedad fue tomada por los trabajadores después de tantos años de explotación al margen del Gobierno, quien en ningún momento ha confiscado esta propiedad. En cuanto al Sr. Reyes, el Gobierno indica que en 1983, fue declarado ausente mediante orden del Ministerio de Justicia en aplicación del decreto núm. 760 de 1981. Este decreto contemplaba la confiscación de los bienes necesarios para la reactivación nacional pertenecientes a aquellos propietarios que habían abandonado el país. Las ausencias del país podían justificarse ante el Ministerio de Justicia y los interesados podían hacer una declaración jurada de no haber hecho abandono de sus bienes, sin embargo, el Sr. Reyes nunca hizo uso de su derecho. Finalmente, según el Gobierno, el alegato relativo al fomento de desórdenes en la empresa Bolaños Saimsa, es totalmente infundado.

&htab;28.&htab;En lo que concierne a los alegatos relativos a la expulsión del país del Sr. Bendaña, el Gobierno indica que no consta en los archivos del Ministerio de Justicia rastro alguno de tal medida.

&htab;29.&htab;En cuanto a los acontecimientos relacionados con el Día de la Empresa Privada, el Gobierno reafirma, en su comunicación de 14 de agosto de 1987, que ningún ciudadano fue privado de libertad en esa ocasión.

&htab;30.&htab;Por lo que se refiere al cierre del diario La Prensa, el Gobierno informa, en su comunicación de 3 de febrero de 1988, que dicho diario fue autorizado de nuevo a circular, sin ninguna censura, a partir de mediados del mes de octubre de 1987. En sus ediciones han aparecido artículos y entrevistas de directivos del COSEP, incluyendo al Sr. Bolaños y Gurdián.

C. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución

a) &htab;Alegatos contenidos en la queja

&htab;31.&htab;Esta queja, de 17 de junio de 1987, fue firmada por los Sres. Henri Georget, delegado de los empleadores, Níger, Johan von Holten, delegado de los empleadores, Suecia, Hiroshi Tsujino, delegado de los empleadores, Japón, Javier Ferrer Dufoll, delegado de los empleadores, España, Arthur Joao Donato, delegado de los empleadores, Brasil, Raoul Inocentes, delegado de los empleadores, Filipinas, Wolf Dieter Lindner, delegado de los empleadores, República Federal de Alemania, Tom D. Owuor, delegado de los empleadores, Kenya, y Ray Brillinger, delegado de los empleadores, Canadá. En dos comunicaciones separadas, el Sr. Roberto Favelevic, delegado de los empleadores de Argentina, y el Sr. Vicente Bortoni, delegado de los empleadores, México, se asociaron a la queja.

&htab;32.&htab;En su comunicación, los querellantes recuerdan que, desde 1981, se han presentado por lo menos 21 quejas ante la OIT por organizaciones de trabajadores y de empleadores relativas a violaciones por el Gobierno de Nicaragua de sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87. Estas violaciones se referían a un asesinato (caso núm. 1007), a agresiones físicas (casos núms. 1031, 1129, 1169, 1185 y 1298), a torturas (casos núms. 1283 y 1344), a detenciones arbitrarias (casos núms. 1007, 1031, 1047, 1084, 1129, 1148, 1169, 1185, 1208, 1283, 1298, 1344 y 1351), a violaciones de domicilio (casos núms. 1129 y 1148), al registro de locales (casos núms. 1129 y 1298), a la confiscación de propiedades (caso núm. 1344), a restricciones en materia de viajes (casos núms. 1103, 1114, 1129, 1317 y 1351), a violaciones de la libertad de expresión (casos núms. 1084, 1129 y 1283) y a otras muchas cuestiones, incluido el no reconocimiento de organizaciones independientes de trabajadores hasta que se presentaron quejas a la OIT. Según los querellantes, toda organización de empleadores o de trabajadores que no se somete a la autoridad del Frente Sandinista de Liberación Nacional es objeto de represión por parte del Gobierno, a través de sus agentes o a través de turbas organizadas. Nicaragua ha estado prácticamente en estado de emergencia desde hace varios años. Dicho estado de emergencia se ha prolongado de forma constante y, lo más recientemente, en virtud del decreto núm. 245 de 9 de enero de 1987. Los querellantes añaden que el estado de emergencia está siendo utilizado por el Gobierno para suprimir todos los derechos y libertades esenciales para el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 87 y para suprimir toda oposición a los intereses actualmente presentes. Asimismo, en enero de 1987 se promulgó una nueva Constitución, que implícitamente deniega a los empleadores el derecho de asociación que anteriormente tenían, mientras que reconoce dicho derecho a muchas otras categorías de personas; para los querellantes, ello es una clara violación del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87.

&htab;33.&htab;Los querellantes alegan, además, que el decreto núm. 530, adoptado por el Gobierno el 24 de septiembre de 1980, somete, desde desde esa fecha, las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio de Trabajo por razones de política económica, desvirtuando de manera efectiva la libertad de negociar colectivamente. Los querellantes estiman que, a pesar de que los órganos competentes de la OIT han repetido que se trataba de una violación del Convenio núm. 98, el Gobierno no ha hecho nada para modificar la situación. Los salarios en particular no pueden ser objeto de negociaciones colectivas, ya que son determinados por el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS), que clasifica todos los tipos posibles de ocupaciones y especifica los salarios para cada uno de ellos. Los querellantes señalan que esta violación del artículo 4 del Convenio ha sido objeto de una recomendación por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;34.&htab;Los querellantes afirman, también, que la organización más representativa de empleadores en Nicaragua es el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el cual está cubierto por el artículo 1 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Sin embargo, según los querellantes, el Gobierno no ha consultado al COSEP sobre los procedimientos que aseguren consultas efectivas, previstos en el artículo 2 de este instrumento. El Gobierno, contrariamente a lo que señala en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, tampoco ha consultado al COSEP sobre los asuntos a que se refiere el artículo 5 del Convenio y, en consecuencia, según los querellantes, no ha respetado ninguna de sus obligaciones en virtud del Convenio, en lo que respecta a las consultas con el COSEP.

&htab;35.&htab;En conclusión, los querellantes solicitan que esta queja sea estudiada por una comisión de encuesta que informe al respecto, en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, particularmente dado que el Gobierno ignora las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ya se han pronunciado sobre todos los asuntos mencionados.

b) &htab;Decisión del Consejo de Administración

&htab;36.&htab;En su reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración, a propuesta de su Mesa, adoptó las decisiones siguientes respecto de la queja en cuestión:

a) Que el Director General solicite del Gobierno de Nicaragua, como Gobierno contra el cual se ha presentado la queja, que comunique sus observaciones sobre la misma de manera que lleguen a poder del Director General a más tardar el 15 de enero de 1988.

b) Que el Consejo de Administración, en su 239. a reunión cosidere, a la luz de i) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto de los alegatos sobre libertad sindical contenidos en la queja, ii) la información que haya proporcionado el Gobierno de Nicaragua sobre la queja, y iii) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos que aún tiene pendientes, si la queja de que se trata debe ser remitida en su conjunto a una comisión de encuesta.

c) &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;37.&htab;En su respuesta de 5 de enero de 1988, el Gobierno afirma que, si bien es cierto que se han presentado varias quejas por supuesta violación de la libertad sindical, también es cierto que éstas se han dado por terminadas debido a que el Gobierno ha demostrado que las mismas no tenían nada que ver con la libertad sindical sino que se trataba de delitos comunes perseguidos por la ley.

&htab;38.&htab;El Gobierno declara que el 9 de enero de 1987, en virtud del decreto núm. 245, restableció el estado de emergencia como mecanismo jurídico de defensa ante la guerra de los Estados Unidos contra Nicaragua, de modo que su aplicación está dirigida a hacer frente a actividades contrarrevolucionarias, preservando así los derechos de los nicaragüenses. Según el Gobierno, la afirmación de que el decreto núm. 245 suspende varios derechos sindicales es totalmente incierta ya que, de los derechos suspendidos ninguno es estrictamente sindical. El único derecho laboral suspenso es el de huelga que no es un derecho de los sindicatos sino un derecho de los trabajadores sindicalizados o no.

&htab;39.&htab;El Gobierno añade que el establecimiento del estado de emergencia está en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

&htab;40.&htab;Según el Gobierno, el estado de emergencia no ha impedido, en ninguna circunstancia, el desarrollo del movimiento sindical y la libre afiliación de los trabajadores a sus organismos gremiales. Desde 1980 hasta 1986, los obreros del campo y la ciudad han constituido un total de 1 203 sindicatos.

&htab;41.&htab;El Gobierno estima que es importante mencionar que la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia el 27 de junio de 1986 otorga un respaldo jurídico fundamental al Gobierno y a su derecho de defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia económica y política a través del ordenamiento jurídico internacional. La causa de la difícil y excepcional circunstancia en la que se desenvuelve la sociedad nicaragüense en su totalidad la constituye, según el Gobierno, la política de agresión llevada a cabo contra Nicaragua y no el estado de emergencia. El Gobierno subraya que tiene la esperanza de suspender el estado de emergencia cuando cesen las causas que lo han motivado.

&htab;42.&htab;El Gobierno continúa indicando que el hecho de que no se conceda rango constitucional al derecho de organizarse de los empleadores no debe entenderse como que está prohibido ya que el artículo 49 de la Constitución política establece el principio general del derecho de sindicación de todas las personas con el fin de defender sus intereses. Además, el derecho de los empleadores a sindicarse está vigente en el Código del Trabajo y en el Reglamento de Asociaciones Sindicales.

&htab;43.&htab;En relación con el decreto núm. 530 de 1980, el Gobierno estima que las disposiciones de que se trata no vulneran de ninguna manera el derecho de las organizaciones de empleadores y trabajadores a negociar convenios colectivos y, de conformidad con el principio del tripartismo de la OIT, se prevé la intervención del Ministerio de Trabajo. En lo referente a las demás condiciones de empleo, éstas se negocian mediante un procedimiento conciliatorio. Si fracasa la conciliación, el Ministerio de Trabajo no puede imponer a las partes las cláusulas de un convenio colectivo, y el asunto debe ser resuelto, en estado de emergencia, por el Tribunal de Arbitraje, órgano del Poder Judicial y, en situación normal, mediante el procedimiento del derecho de huelga.

&htab;44.&htab;El Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios da participación a empleadores y trabajadores para discutir las bases del contenido de las ocupaciones para determinar la fijación del salario, de acuerdo a su cantidad y complejidad.

&htab;45.&htab;Por último, el Gobierno estima que el Convenio núm. 144 no ha sido violado, ya que las consultas a que se refiere se han realizado con las organizaciones que el Gobierno, en un acto soberano, ha considerado las más representativas. No obstante, no ve ningún inconveniente en consultar también con el COSEP en su momento oportuno.

&htab;46.&htab;En su comunicación de 19 de enero de 1988, el Gobierno envió un comunicado en el que se declaraba que a partir del 19 de enero se suspendía el estado de emergencia en todo el territorio. El Gobierno afirma también en este comunicado que tiene la intención de aplicar la ley de amnistía núm. 33 cuando haya un alto el fuego y los grupos que han tomado las armas se reintegren a la vida civil. Si no se decide dicho alto el fuego, el Gobierno liberará a los interesados si el Gobierno de los Estados Unidos o un gobierno de América Central decide acogerlos en su territorio, y los autorizará a regresar a Nicaragua cuando termine la guerra.

&htab;47.&htab;En una comunicación ulterior de 28 de enero de 1988, el Gobierno facilita el texto de los decretos núms. 296 que suprime los tribunales populares antisomocistas y 297 que levanta el estado de emergencia en todo el territorio nacional y restablece los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de Nicaragua.

D. Conclusiones del Comité

&htab;48.&htab;Los casos pendientes presentados por organizaciones de trabajadores ante el Comité se referían a la condena y la detención de sindicalistas, algunos de los cuales habían sido torturados, a amenazas proferidas contra sindicalistas y sus familias, a registros efectuados en la sede de una central sindical y a la suspensión de una revista sindical.

&htab;49.&htab;Respecto de la condena de sindicalistas, el Gobierno ha enviado el texto de una sentencia pronunciada por un Tribunal Popular Antisomocista de Apelación contra diversas personas que habían sido citadas como sindicalistas en las comunicaciones de los querellantes. Según el texto de la sentencia estas personas habían sido condenadas por su pertenencia a una organización de carácter subversivo, por viajes clandestinos al extranjero y por la realización de misiones de información militar y económica. En la sentencia no se menciona en modo alguno la pertenencia a una organización sindical ni la realización de actividades que se podrían considerar de carácter sindical.

&htab;50.&htab;El Comité señala que el Gobierno todavía no ha respondido a ciertos alegatos relativos a la detención de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño.

&htab;51.&htab;En lo que se refiere a las torturas o amenazas que se habrían practicado o proferido contra sindicalistas o sus familias, el Comité observa que el Gobierno rechaza totalmente estos alegatos indicando que, si excepcionalmente se han producido casos de este tipo, han sido investigados y castigados. Observando la contradicción existente entre los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, el Comité debe recordar que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos y prever la aplicación de sanciones eficaces cuando se haya demostrado la práctica de malos tratos.

&htab;52.&htab;En cuanto al allanamiento efectuado en los locales de la Central de los Trabajadores de Nicaragua, el Comité señala que, según el Gobierno, esta medida estuvo motivada por las divergencias internas existentes dentro de la organización. En cualquier caso, el Gobierno no precisa si el allanamiento se hizo con mandato judicial. El Comité pide pues al Gobierno si ha sido así. El Comité recuerda, en efecto, que los locales sindicales sólo deberían poder ser objeto de allanamiento por mandato de la autoridad judicial ordinaria. [Véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1269 (El Salvador), párr. 536.] El Comité estima asimismo que, incluso si se había obtenido un mandato para el allanamiento, expedido por la autoridad judicial ordinaria, esto no justificaba en absoluto el saqueo de los locales de la CTN mencionado por los querellantes.

&htab;53.&htab;El Comité advierte que los motivos que originaron la suspensión de la revista de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), fueron el incumplimiento de ciertas obligaciones legales derivadas de la ley general provisional de medios de comunicación. Observa asimismo que esta revista ha sido nuevamente autorizada. Sin embargo, debe recordar que el derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa sindical es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.

&htab;54.&htab;Las quejas presentadas ante el Comité por la OIE se referían a una campaña ejercida contra dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), especialmente por la confiscación de bienes, de tierras y de empresas pertenecientes a los mismos y por la expulsión del país de uno de ellos, al arresto domiciliario del presidente del COSEP durante el Día de la Empresa Privada celebrado en septiembre de 1985, al restablecimiento del estado de emergencia que suspendía durante un año ciertas libertades constitucionales y al cierre por un período indeterminado del periódico La Prensa que se utilizaba por el COSEP para difundir informaciones relativas a los empleadores.

&htab;55.&htab;En lo que se refiere a la expropiación de tierras y de bienes de los dirigentes del COSEP, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno según la cual la mayoría de estas medidas respondían a necesidades de reforma agraria. No obstante, si bien el Comité es consciente de que las personas mencionadas en la queja de la OIE no pueden prevalerse de su calidad de dirigentes del COSEP para librarse de las consecuencias de una política de reforma agraria, debe señalar con preocupación que estas medidas habrían afectado de manera discriminatoria a un número importante de dirigentes de la organización de empleadores. Expresa la esperanza de que las personas de que se trata serán justamente indemnizadas por las pérdidas que han sufrido, como prevé la ley.

&htab;56.&htab;El Comité observa que, según las declaraciones del Gobierno, no hay rastro alguno de una orden de expulsión del país que se habría pronunciado contra el Sr. Frank Bendaña, vicepresidente del COSEP. Ante la contradicción existente entre los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno, el Comité no puede sino recordar de manera general que la expulsión de su país de dirigentes de organizaciones de empleadores o de trabajadores, por haber ejercido actividades relacionadas con el ejercicio de sus cargos, no solamente es contraria a los derechos humanos, sino que constituye asimismo una injerencia en las actividades de la organización a que pertenece [véase, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 78].

&htab;57.&htab;El Gobierno no responde específicamente a las solicitudes de información relativas al arresto domiciliario del presidente del COSEP durante el Día de la Empresa Privada. Se limita a indicar que ningún ciudadano fue privado de libertad en esa ocasión. El Comité toma nota de esta información pero deplora que las autoridades prohibieran la celebración de ese Día de la Empresa Privada.

&htab;58.&htab;El Comité observa que el diario La Prensa se edita y circula libremente de nuevo y expresa la esperanza de que esta medida sea definitiva. En efecto, desea recordar que el derecho de una organización de empleadores o de trabajadores a expresar sus opiniones sin censura por medio de la prensa independiente no se debe diferenciar del derecho a expresar sus opiniones en periódicos exclusivamente profesionales o sindicales. [Véase, por ejemplo, 217. o informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 538.]

&htab;59.&htab;Por último, respecto de la suspensión del estado de emergencia, el Comité se refiere a las consideraciones que expresa a continuación respecto de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

&htab;60.&htab;El Consejo de Administración debe examinar, en el presente caso, la conveniencia de crear una comisión de encuesta en virtud del artículo 26 de la Constitución. Esta queja contiene alegatos relativos a la no aplicación del Convenio núm. 87, que se fundan en particular en las 21 quejas examinadas por el Comité, la suspensión de ciertas libertades constitucionales y el no reconocimiento en la Constitución nacional del derecho de organización de los empleadores; la no aplicación del Convenio núm. 98, fundada en la ausencia de negociación colectiva libre; y la no aplicación del Convenio núm. 144, fundada en la ausencia de consultas con el COSEP por parte del Gobierno.

&htab;61.&htab;En lo que concierne a los alegatos relativos a las violaciones del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que sobre cada uno de los casos mencionados por los querellantes ha adoptado conclusiones que han sido aprobadas por el Consejo de Administración y que contienen recomendaciones precisas dirigidas al Gobierno. Las respuestas facilitadas por el Gobierno con motivo del examen de numerosos casos están muy a menudo en contradicción con los alegatos de hecho formulados por los autores de las quejas. Por consiguiente, el Comité no se encuentra actualmente en condiciones de llegar sobre todos estos casos a una conclusión sobre la situación general que reina en Nicaragua en materia de libertad sindical.

&htab;62.&htab;En lo que concierne a los alegatos relativos a la no observancia del Convenio núm. 98, el Comité observa que la Comisión de Expertos se ha planteado cuestiones sobre la conformidad del sistema de determinación de salarios con el artículo 4 de dicho Convenio.

&htab;63.&htab;En fin, en lo que concierne a la aplicación del Convenio núm. 144, el Comité recuerda que ha indicado que deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y que dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los gobiernos.

&htab;64.&htab;El Comité observa que el Gobierno ha indicado que, en materia laboral, el único derecho suspendido por el estado de emergencia es el derecho de huelga. En lo que se refiere al derecho de sindicación de los empleadores, el Gobierno ha señalado que este derecho está reconocido por el Código del Trabajo y el Reglamento de Asociaciones Sindicales y que está dispuesto a consultar con el COSEP, en el momento oportuno, sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo.

&htab;65.&htab;Además, en una comunicación más reciente, el Gobierno anunció la suspensión efectiva del estado de emergencia y su intención de aplicar, bajo ciertas condiciones, la ley de amnistía. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas en cuanto a las consecuencias de la suspensión del estado de emergencia sobre las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como respecto de la evolución de la situación en lo que se refiere a la posible aplicación de la ley de amnistía. El Comité, si bien toma nota de esta evolución favorable, comprueba sin embargo que persiste una contradicción substancial entre los alegatos de los autores de la queja y las respuestas del Gobierno en las áreas cubiertas por los Convenios núms. 87, 98 y 144. Estas contradicciones se refieren a la conformidad de ciertos textos con los mencionados instrumentos y sobre cuestiones de hecho.

&htab;66.&htab;Además, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones debe examinar, durante su próxima reunión de marzo de 1988, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por Nicaragua sobre la base, especialmente, de las informaciones facilitadas por el Gobierno, durante la última reunión de la Conferencia, ante la Comisión de Aplicación de Normas y de los últimos acontecimientos ocurridos en el país.

&htab;67.&htab;El Comité estima que la respuesta del Gobierno para su próxima reunión de mayo así como los comentarios de la Comisión de Expertos constituyen elementos que se deberían tomar en consideración para determinar el curso que se debe dar a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución. El Comité decide pues que examinará en su próxima reunión de mayo, sobre la base de estas informaciones, la cuestión de la oportunidad de constituir una comisión de encuesta.

Recomendaciones del Comité

&htab;68.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, a los que todavía no ha respondido.

b) El Comité insiste ante el Gobierno para que se den instrucciones, a fin de que ningún detenido sea objeto de malos tratos y de que se prevean sanciones eficaces cuando se demuestre la práctica de tales tratos.

c) El Comité pide al Gobierno que se asegure de que los allanamientos efectuados en los locales sindicales sólo se produzcan por mandato de la autoridad judicial ordinaria. Le pide que indique si se obtuvo un mandato judicial en el caso del allanamiento efectuado en los locales de la CTN.

d) El Comité, si bien toma nota de que la expropiación de tierras y de bienes de los dirigentes del COSEP se inscribe, según el Gobierno, en el contexto de una reforma agraria, señala con preocupación que estas medidas habrían afectado de manera discriminatoria a un número importante de dirigentes del COSEP y expresa la esperanza de que los interesados serán debidamente indemnizados por las pérdidas que hayan sufrido, como prevé la ley.

e) El Comité deplora de nuevo que las autoridades hayan prohibido la celebración del Día de la Empresa Privada, organizada por el COSEP.

f) El Comité toma nota de que la revista sindical de la CUS y el diario La Prensa pueden editarse y circular de nuevo y expresa la esperanza de que estas medidas sean definitivas. En efecto, señala a la atención del Gobierno que el derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa es uno de los elementos esenciales de los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. g) El Comité toma nota de que el Gobierno ha anunciado la suspensión efectiva del estado de emergencia. Pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas en cuanto a las consecuencias de esta suspensión sobre las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como respecto de la evolución de la situación en lo que se refiere a una posible aplicación de la ley de amnistía. El Comité comprueba sin embargo que subsiste una contradicción substancial entre los alegatos de los autores de la queja y las respuestas del Gobierno sobre las áreas cubiertas por los Convenios núms. 87, 98 y 144. Estas contradicciones se refieren a la conformidad de ciertos textos con los instrumentos mencionados y a cuestiones de hecho.

h) El Comité decide que examinará en su próxima reunión de mayo de 1988 la cuestión de la oportunidad de constituir una comisión de encuesta para dar curso a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución, sobre la base de las informaciones que envíe el Gobierno y los comentarios que formule la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por Nicaragua.

Ginebra, 19 de febrero de 1988. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.