256. o INFORME

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

I. &htab;INTRODUCCION .................................&htab; 1-24 1-8

II. &htab;CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS &htab;DETENIDO .....................................&htab; 25-38 8-11

&htab;Caso núm. 1395 (Costa Rica) : Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Costa Rica presentada por la &htab;&htab;Asociación Nacional de Empleados Públicos ..&htab; 25-30 8-9

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 30 9

&htab;Recomendación del Comité .....................&htab; 31 9

&htab;Caso núm. 1399 (España) : Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de España presentada por la &htab;&htab;Confederación Sindical Independiente de &htab;&htab;Funcionarios (CSIF) ........................&htab; 32-37 10-11

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ...................&htab; 37 11

&htab;Recomendación del Comité ....................&htab; 38 11

III. &htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA &htab;CONCLUSIONES DEFINITIVAS ....................&htab; 39-195 12-85

&htab;Caso núm. 1391 (Reino Unido) : Queja contra &htab;&htab;el Gobierno del Reino Unido presentada por &htab;&htab;la Confederación Mundial de Organizaciones &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), el &htab;&htab;Sindicato Nacional del Personal Docente &htab;&htab;(NUT), la Asociación de Autoridades &htab;&htab;Metropolitanas (AMA), el Congreso de &htab;&htab;Sindicatos Británicos (TUC) y la Asociación &htab;&htab;de Consejos de los Condados (ACC) .........&htab; 39-88 12-24

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ...................&htab; 80-88 24-27

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 89 27

&htab;Caso núm. 1414 (Israel) : Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Israel presentada por el Sindi- &htab;&htab;cato de Trabajadores de la Construcción y &htab;&htab;de Carpinteros y el Sindicato de Trabajado- &htab;&htab;res de los Servicios Públicos y Comerciales &htab;&htab;de Gaza ...................................&htab; 90-129 27-35

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ...................&htab;119-129 35-39

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 130 39

&htab;Caso núm. 1430 (Canadá/Colombia Británica) : &htab;&htab;Queja contra el Gobierno del Canadá &htab;&htab;presentada por el Congreso del Trabajo del &htab;&htab;Canadá ....................................&htab;131-194 40-50

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ...................&htab;173-194 50-55

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 195 55-56

ii&htab;7597n

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

IV. &htab;CASOS EN QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE &htab;MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION ..........&htab;196-237 85-97

&htab;Caso núm. 1408 (Venezuela) : Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Venezuela presentada por el &htab;&htab;Sindicato Autónomo de los Trabajadores del &htab;&htab;Banco Central de Venezuela ................&htab;196-212 85-88

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ...................&htab;209-212 88-89

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 213 89

&htab;Caso núm. 1437 (Estados Unidos) : Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de los Estados Unidos &htab;&htab;de América presentada por la Fedederación &htab;&htab;Americana del Trabajo y Congreso de &htab;&htab;Organizaciones Industriales ...............&htab;214-236 89-94

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ...................&htab;231-236 94-96

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 237 96-97

V. &htab;CASOS EN QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES &htab;PROVISIONALES ...............................&htab;238-418 97-164

&htab;Casos núms. 1168 y 1273 (El Salvador) : &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de El Salvador &htab;&htab;presentadas por la Confederación Interna- &htab;&htab;cional de Organizaciones Sindicales Libres, &htab;&htab;la Federación Sindical Mundial y otras &htab;&htab;organizaciones sindicales .................&htab;238-253 97-100

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ...................&htab;247-253&htab;100-102

&htab;Recomendaciones del Comité ..................&htab; 254&htab;102-104

&htab;Caso núm. 1309 (Chile) : Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Chile presentadas por la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación &htab;&htab;Mundial del Trabajo (CMT), la Federación &htab;&htab;Sindical Mundial (FSM), el Comando Nacional &htab;&htab;de Trabajadores de Chile (CNT) y otras &htab;&htab;organizaciones sindicales..................&htab;255-280&htab;104-112

7597n&dtab;iii

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;275-280&htab;112-114

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 281&htab;114-115

&htab;Caso núm. 1337 (Nepal) : Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Nepal presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones de &htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) ......&htab;282-308&htab;115-120

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;300-308&htab;120-121

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 309&htab; 122

&htab;Caso núm. 1402 (Checoslovaquia) : Queja &htab;&htab;contra el Gobierno de Checoslovaquia &htab;&htab;presentada por la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres (CIOSL) .............................&htab;310-345&htab;122-131

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;337-345&htab;131-134

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 346&htab; 134

&htab;Caso núm. 1412 (Venezuela) : Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Venezuela presentada por la &htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo ..........&htab;347-359&htab;137-139

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;356-359&htab;139-140

&htab;Recomendación del Comité .....................&htab; 360&htab; 140

&htab;Caso núm. 1419 (Panamá) : Queja contra el &htab;&htab;Gobierno de Panamá presentada por la &htab;&htab;Organización Internacional de Empleadores ..&htab;361-381&htab;140-148

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;380-381&htab; 148

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 382&htab;149-150

&htab;Caso núm. 1423 (Côte d'Ivoire) : Queja contra &htab;&htab;el Gobierno de Côte d'Ivoire presentada por &htab;&htab;la Federación Internacional Sindical de la &htab;&htab;Enseñanza ..................................&htab;383-399&htab;150-152

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;392-399&htab;152-154

iv&htab;7597n

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 400&htab;154-155

&htab;Casos núms. 1435 y 1440 (Paraguay) : Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Paraguay presentadas &htab;&htab;por la Unión Internacional de Trabajadores &htab;&htab;de la Alimentación y Afines (UITA) y la &htab;&htab;Central Latinoamericana de Trabajadores &htab;&htab;(CLAT) .....................................&htab;401-417&htab;157-162

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;414-417&htab;162-163

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 418&htab; 164

257. o INFORME

INTRODUCCION ......................................&htab; 1-4&htab; 165

&htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía) : Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Turquía presentadas por &htab;&htab;la Confederación Mundial del trabajo Trabajo &htab;&htab;(CMT), la Federación Sindical Mundial (FSM), &htab;&htab;la Confederación Internacional de Organiza- &htab;&htab;ciones Sindicales Libres (CIOSL) y varias &htab;&htab;organizaciones sindicales.

&htab;&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;&htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud &htab;&htab;del artículo 24 de la Constitución, sobre &htab;&htab;la no observancia por Turquía del Convenio &htab;&htab;sobre el derecho de asociación (agricultura), &htab;&htab;1921 (núm. 11), y el Convenio sobre el &htab;&htab;derecho de sindicación y de negociación &htab;&htab;colectiva, 1949 (núm. 98) ..................&htab; 5-23&htab;165-171

&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 24-33&htab;171-174

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 34&htab;174-175

7597n&dtab;v

258. o INFORME

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

INTRODUCCION ......................................&htab; 1-4&htab; 180

&htab;Casos núms. 1129 y 1298 (Nicaragua) : Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Nicaragua presentadas &htab;&htab;por la Central Latinoamericana de Trabaja- &htab;&htab;dores (CLAT), la Confederación Mundial &htab;&htab;del Trabajo (CMT) y la Confederación &htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales &htab;&htab;Libres (CIOSL).

&htab;&htab;Queja relativa a la observancia por &htab;&htab;Nicaragua del Convenio sobre la libertad &htab;&htab;sindical y la protección del derecho de &htab;&htab;sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio &htab;&htab;sobre el derecho de sindicación y de &htab;&htab;negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y &htab;&htab;del Convenio sobre la consulta tripartita &htab;&htab;(normas internacionales del trabajo), &htab;&htab;1976 (núm. 144), presentada por varios &htab;&htab;delegados empleadores a la 73. a reunión &htab;&htab;(1987) de la Conferencia en virtud del &htab;&htab;artículo 26 de la Constitución de la OIT ...&htab; 5-44&htab;181-189

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 45-54&htab;189-191

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 55&htab;191-192

vi&htab;7597n

256. o INFORME   I. INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 19, 20 y 24 de mayo de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad neozelandesa y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Nueva Zelandia (caso núm. 1385) y Venezuela (casos núms. 1408 y 1412).

* * *

El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 256. o , 257. o y 258. o en su 240. a reunión (mayo-junio de 1988).

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 55 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 23 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 8 casos y a conclusiones provisionales en 15 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a España (caso núm. 1433), Canadá (casos núms. 1438 y 1451), Perú (casos núms. 1445 y 1450), Paraguay (caso núm. 1446), El Salvador (caso núm. 1441), Nicaragua (caso núm. 1442), Dinamarca (caso núm. 1443), Filipinas (caso núm. 1444), Sta. Lucía (caso núm. 1447), Noruega (caso núm. 1448) y Malí (caso núm. 1449) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

&htab;5.&htab;El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Haití (caso núm. 1396), Zambia (caso núm. 1406), Bahrein (caso núm. 1413), Brasil (caso núm. 1417), Dinamarca (caso núm. 1421), Fiji (caso núm. 1425) e Indonesia (caso núm. 1431). En cuanto a los casos núms. 1420 (Estados Unidos de Norteamerica), y 1439 (Reino Unido), los Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1341 (Paraguay),  1385 (Nueva Zelandia), 1426 (Filipinas), 1428 (India), 1432 (Perú), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En cuanto al caso núm. 1397 (Argentina), la Confederación General del Trabajo (CGT), había presentado una queja el 9 de marzo de 1987, alegando que el Gobierno todavía no había derogado las leyes núms. 21307 de 1976 sobre la fijación de los salarios y 22105 de 1979 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores, adoptadas por las autoridades militares entonces en el poder. Según la CGT, siguen en vigor las numerosas restricciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva contenidas en estas leyes. En comunicaciones de

En esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029) y Nicaragua (casos núms. 1129 y 1298) que se examinan en los 257.° y 258.° informes.

16 de febrero y 28 de abril de 1988, el Gobierno anuncia que el Congreso de la Nación ha aprobado las leyes sobre la negociación colectiva y de asociaciones sindicales. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Corresponde ahora a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinar esta nueva legislación en el marco del control de la aplicación de los convenios y recomendaciones.

&htab;8.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1403 (Uruguay), el Comité examinó en su reunión de febrero de 1988 un aspecto del caso relativo a la declaración de servicios esenciales y a la imposición de servicios mínimos con motivo de ciertas huelgas. En lo que respecta a los demás aspectos del caso, que incluyen en particular numerosos alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno, en comunicación de 9 de mayo de 1988, indica que transmitirá en breve el texto del informe y la resolución adoptada por la Comisión Investigadora constituida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con objeto de determinar la veracidad de los hechos denunciados por SUA-VESTIMENTA. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de recibir el mencionado informe y la resolución adoptada al respecto.

&htab;9.&htab;En cuanto a los casos núms. 1429, 1434 y 1436 (Colombia), el Comité fue informado de que a raíz de entrevistas entre el Director General de la OIT y el Embajador Representante Permanente de Colombia en Ginebra, se decidió que un representante del Director General viajaría a Colombia en septiembre de 1988 con el fin de obtener del Gobierno, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, informaciones precisas y detalladas sobre las cuestiones planteadas en las quejas pendientes. Ulteriormente, el Gobierno, en comunicaciones de 3 y 10 de mayo de 1988, envió ciertas informaciones en relación con los casos núms. 1434 y 1436. El Comité se propone examinar estos casos en su próxima reunión de noviembre de 1988 a la luz de estas informaciones y del informe de misión del representante del Director General.

* * *

Contactos durante la Conferencia

&htab;10.&htab;En lo que concierne a los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1129 y 1298) y a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución y Haití (caso núm. 1396), el Comité autorizó a su presidente para que se ponga en contacto con los representantes gubernamentales de Nicaragua y de Haití que asistirán a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, con el fin de discutir sobre los medios y procedimientos más apropiados para que el Comité pueda continuar el examen de las cuestiones pendientes en estos casos.

LLAMAMIENTO URGENTE

&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1410 (Liberia), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó y de la gravedad de los alegatos formulados en el mismo, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban del Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno que, de coformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que transmita sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;12.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 1391 (Reino Unido) y 1430 (Canadá/Columbia Británica).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;13.&htab;En cuanto al caso núm. 1054 (Marruecos), el Gobierno, en comunicación de 21 de abril de 1988 informa que por decisión real de 18 de febrero de 1988, han sido readmitidas en sus puestos de trabajo todas las personas que habían sido suspendidas a raíz del paro colectivo de junio de 1981. Añade el Gobierno que el Ministro de Educación Nacional se ha puesto en contacto con los sectores públicos competentes a fin de regularizar la situación de los funcionarios afectados por las medidas de suspensión. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

&htab;14.&htab;En cuanto al caso núm. 1174 (Portugal), examinado por el Comité en noviembre de 1983, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentarias (tabacos, hoteles y ramas conexas) indicó en una comunicación de 30 de diciembre de 1987, que su afiliada la Federación Portuguesa, es decir la Federación de Sindicatos de las Industrias de la Alimentación, de las Bebidas y del Tabado (CGTP-IN), había, desde diciembre de 1983, presentado al Gobierno un reglamento del trabajo para el sector de la industria de la panificación, el cual todavía no había sido adoptado. El Gobierno, en una comunicación de 12 de abril de 1988, explica que a raíz del fracaso de las negociaciones de 1983, que la Federación querellante le había pedido la preparación de un decreto con la reglementación del trabajo. Con este fin, el Gobierno aceptó constituir una comisión técnica. Sin embargo, más tarde, en diciembre de 1985, decidió no promulgar el decreto relativo a la reglamentación del trabajo, por considerar que el mismo violaría la ley nacional ya que de conformidad con el decreto ley núm. 519-C1/79 de 29 de diciembre de 1979 (artículo 36), la publicación de un decreto sobre la reglamentación del trabajo no puede tener lugar más que bajo ciertas condiciones. En virtud de esta decisión gubernamental, se publicó un aviso de intención de extender el convenio de 1985, pero habiéndose opuesto la Federación querellante, no se pronunció la mencionada extensión. En 1988, prosigue el Gobierno, las asociaciones patronales del Alto y Bajo Alentejo y de Algarve concluyeron negociaciones con la Federación querellante por un lado y con el sindicato democrático rival por otro para estas regiones. En lo que se refiere a la región de Lisboa, por el contrario, solamente se concluyó el convenio colectivo con el sindicato democrático. Por consiguiente, la comisión laboral estimó que la publicación de un decreto sobre la reglamentación del trabajo no era posible ya que no se cumplían las condiciones legales y consideró que la única solución debía ser que el Gobierno publique un decreto de extensión del convenio colectivo elaborado con el sindicato que había concluido las negociaciones. El Comité toma nota de estas informaciones. Estima que el artículo 36 del decreto ley núm. 519-C1/79, autorizando al Ministro del Trabajo a promulgar un decreto sobre la reglamentación del trabajo en caso: 1) de ausencia de asociación sindical o patronal; 2) de negativa reiterada de una de las partes a negociar; 3) de acción o maniobra dilatoria que impida el desarrollo normal del procedimiento de negociación, es conforme a los principios de la OIT en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. En el presente caso, como el sindicato democrático ha concluido un convenio colectivo con las asociaciones patronales, en 1988, para la región de Lisboa, el Gobierno no podía promulgar el decreto sobre la reglamentación del trabajo sin atentar al derecho de un sindicato, incluso eventualmente minoritario, a negociar en nombre de sus propios miembros. El Comité estima pues que el hecho de no haber promulgado un decreto sobre la reglamentación del trabajo para la región de Lisboa donde un sindicato rival había concluido un convenio colectivo, no atenta contra los principios de la libre negociación colectiva.

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), el Gobierno, en comunicación de 11 de febrero de 1988, transmitió copia de la decisión del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 1987 por la que rechaza la solicitud formulada por la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI) para que se anulase el real decreto de 1. o de agosto de 1985 renovando el mandato de los miembros del Consejo Nacional del Trabajo. El Comité no puede sino lamentar la decisión del Consejo de Estado y pide de nuevo al Gobierno, al igual que lo hace la Comisión de Expertos en su observación de marzo de 1988 sobre el Convenio núm. 87, que tome medidas con el fin de adoptar por vía legislativa criterios objetivos, preestablecidos y precisos para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo y a las diferentes comisiones de los sectores público y privado en las cuales se elaboran los convenios colectivos de obligado cumplimiento.

&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 1271 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de toda novedad que se produjera en relación con el conflicto existente en el seno del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH). En comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno reitera sus anteriores comentarios en el sentido de que los problemas existentes en el COLPROSUMAH son de índole politico-ideológicos internos. Indica que la actual junta directiva de este sindicato está manteniendo contactos con miembros de la junta directiva "auténtica", en busca de un acercamiento. Reitera el Gobierno que la mayoría de los maestros que fueron despedidos a raíz de las manifestaciones que originaron esta queja, han sido reintegrados a sus cargos. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;17.&htab;En cuanto al caso núm. 1330 (Guyana), el Gobierno envió copia de la decisión tomada el 28 de octubre de 1987 por la Corte de Apelaciones del Tribunal Supremo de Guyana, según la cual declaró la inconstitucionalidad e invalidez de ciertos artículos de la ley laboral (enmendada), núm. 9 de 1984. El Comité toma nota de esta información y recomienda que se transmita esta decisión a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para ulterior consideración dentro del contexto de los convenios núms. 98 y 151, ratificados por Guyana.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Gobierno, en comunicación de 24 de febrero de 1988, informa que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción y decidió absolver a la empresa Entrecanales y Tavora S.A. Vianini S.P.A. en el proceso de fuero sindical intentado por el Sr. Pedro Antonio Rodríguez Rojas para obtener su readmisión. Esta sentencia fue confirmada plenamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Gobierno aclara que según el Código Procesal del Trabajo, todo trabajador despedido que goza de fuero sindical, puede intentar una acción de reintegro en el plazo de dos meses a partir de la fecha del despido. En el caso del Sr. Rodríguez Rojas, dicho plazo había vencido cuando el interesado demandó a la empresa Entrecanales y Tavoraa S.A. Vianini S.P.A. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre los restantes aspectos aún pendientes en este caso.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), el Comité había pedido al Gobierno que le indicase si al expirar la vigencia de la ley núm. 1584 de 1985 habían cesado las medidas de protección de la economía nacional que restringían la libre negociación colectiva. En comunicación de 23 de marzo de 1988, el Gobierno informa que dichas medidas cesaron el 31 de diciembre de 1987, pudiendo los trabajadores negociar libremente sus condiciones y remuneración de trabajo. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1369 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de la evolución del proceso incoado en el caso de la muerte violenta del dirigente sindical, Cristóbal Pérez Díaz. En comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno lamenta no haber podido enviar informaciones acerca de este asunto debido esencialmente a que ni los familiares ni organización alguna hayan promovido una acción tendente a agilizar el trámite del proceso. Precisa el Gobierno que quizás por razones de jurisdicción, el caso fue trasladado al Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro de Sula. El Comité toma nota de estas informaciones y, teniendo en cuenta la gravedad de este asunto y el tiempo transcurrido, ruega encarecidamente al Gobierno que obtenga informaciones más precisas del Juzgado Tercero de San Pedro Sula sobre el trámite futuro de este proceso e informe al Comité.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1376 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 y, al tiempo que deploró la muerte o desaparición de un gran número de sindicalistas, pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de los diversos procesos en curso. En comunicación de 24 de febrero de 1988, el Gobierno informa que el tribunal laboral del circuito de Pasto, ha condenado a la Federación Nacional de Cafeteros a readmitir al sindicalista Marino Leonardo Rivera, que había sido despedido. Asimismo, añade el Gobierno que en el caso que se instruye por la muerte de Carlos Betancourt Bedoya, el Juez Primero Superior de Manizales, informa que el expediente fue remitido a la Seccional de Instrucción Criminal del Departamento de Caldas para que continúe la investigación. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga informándole de la evolución de los asuntos aún pendientes en este caso.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1398 (Honduras), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1987 (véase 253. er informe, párrafos 227 a 245) y pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre el número de trabajadores despedidos que se lograse readmitir en la nueva empresa propietaria de la mina "El Mochito". En comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno indica las normas y disposiciones del Código de Trabajo que protegen a los dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical. El Comité toma nota de estas informaciones pero observa que el Gobierno no precisa cuántos trabajadores despedidos pudieron ser readmitidos en la mina "El Mochito". Por ello le ruega que le haga llegar los datos facilitados por los nuevos propietarios de la mencionada mina respecto del número de trabajadores que pudieron ser absorbidos.

&htab;23.&htab;En relación al caso núm. 1415 (Australia) examinado por el Comité en su reunión de febrero de 1988 [254.° informe, párrafos 255 a 287], el Comité pidió al Gobierno que le informase sobre la reciente solicitud de la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Australia (COAA) para obtener la autorización para modificar sus reglas estatutarias sobre afiliación. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 1988 el Gobierno envió una copia de la decisión del Registrador de los sindicatos de fecha 6 de abril de 1988 que desautorizó la solicitud de la COAA por faltas de procedimiento. El Comité toma nota de esta información.

&htab;24.&htab;Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1016 y 1258 (El Salvador), 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), 1189 (Kenya), 1261 (Reino Unido), 1279 (Portugal), 1282 y 1388 (Marruecos), 1346 (India) y 1380 (Malasia), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

II. CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1395 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS

&htab;25.&htab;La queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) de 27 de febrero de 1987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de enero de 1988.

&htab;26.&htab;Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;27.&htab;La Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) alega en su comunicación de 27 de febrero de 1987 que, a raíz de huelgas que organizó en junio de 1984 para obtener mejoras laborales y salariales para los trabajadores de la Dirección General de Adaptación Social (Ministerio de Justicia), se inició un proceso penal (aún pendiente en la fecha de la queja) contra numerosos trabajadores, incluidos los dirigentes sindicales Luis Arturo Chaves Alvarado y Johnny García Campos, por los delitos de desobediencia a la autoridad y desacato, e incitación al abandono colectivo de funciones públicas, delitos éstos penados con uno o dos años de prisión. La organización querellante señala que el proceso se produjo a pesar de que la Dirección General de Adaptación Social y la ANEP llegaran a un acuerdo el 26 de junio de 1984, en el que dicha Dirección General se comprometía a no ejercer represalias contra los huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;28.&htab;El Gobierno declara, en su comunicación de 4 de enero de 1988, que la acción penal a la que se refiere la organización querellante fue iniciada por el Poder Judicial por medio de su dependencia adscrita, el Ministerio Público, por supuestos delitos de desobediencia a la autoridad y desacato en perjuicio de la autoridad pública, ya que se trataba de una huelga en un Centro Penitenciario y se consideraba que interrumpía la tranquilidad pública y la seguridad que se debe brindar a los ciudadanos. Posteriormente, el caso fue conocido por el Juzgado Tercero Penal de San José, que dictó la sentencia núm. 42-87, de 6 de marzo de 1987, en la que se concluye que no existió desobediencia, desacato ni incitación al abandono colectivo de funciones públicas (delitos previstos y sancionados por los artículos 305, 307 y 334 del Código Penal), ya que durante la celebración del juicio, en el debate oral y público, no se pudo demostrar que los dirigentes sindicales Luis Arturo Chaves Alvarado y Johnny García Campos incurrieran en esos hechos punibles, por lo que se les absolvió de toda pena y responsabilidad al igual que a todos los demás demandados. El Gobierno adjunta una copia de la sentencia.

&htab;29.&htab;Por último, el Gobierno subraya que la queja interpuesta por la ANEP contra el Gobierno no es procedente desde el punto de vista de legitimación ad causam pasivam , ya que si bien el accionante (el Poder Judicial a través del Ministerio Público) forma parte del Estado, lo es como un poder con independencia orgánica del Poder Ejecutivo y en este sentido, lo que le correspondería al Gobierno o Ejecutivo sería señalar al Poder Judicial el acatamiento obligatorio del Convenio núm. 87.

C. Conclusiones del Comité

&htab;30.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere al procesamiento de dirigentes sindicales y funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social por su participación en el movimiento huelguista de junio de 1984. A este respecto, el Comité, al tiempo que toma nota de que la autoridad judicial ha absuelto de toda pena y responsabilidad a los interesados, considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

&htab;31. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1399 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF)

&htab;32.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero-marzo de 1988 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 254.° informe del Comité, párrafos 401 a 427, aprobado por el Consejo de Adminitración en su 239. a reunión (febrero-marzo de 1988)]. Ulteriormente el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de abril de 1988.

&htab;33.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

&htab;34.&htab;Al examinar el caso el Comité en su reunión de febrero-marzo de 1988, quedó pendiente un alegato, al que no había respondido el Gobierno, según el cual el Ministerio de Defensa habría otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias, sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical. En consecuencia, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones al respecto [véase 254.° informe, párrafos 426 y 427].

B. Respuesta del Gobierno

&htab;35.&htab;En su comunicación de 25 de abril de 1988, el Gobierno declara que el régimen legal y estatutario de los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar es exactamente el mismo que para los restantes funcionarios civiles de la Administración del Estado. La legislación vigente en la materia constituida por la ley de la función pública 30/1984, de 2 de agosto, y demás normas complementarias no establece precepto alguno que otorgue condición militar a los funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Defensa. En consecuencia carece de fundamento la aseveración contenida en la queja de la CSIF en el sentido de que ese Ministerio haya otorgado a dichos funcionarios "unilateralmente la condición de personal militar".

&htab;36.&htab;El Gobierno añade que en razón de la expresada condición legal, los funcionarios civiles adscritos al citado Ministerio gozan de los mismos derechos sindicales reconocidos a los restantes servidores civiles de la Administración Estatal, en los términos previstos en la vigente ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. La única limitación prevista en dicha norma orgánica es la prohibición de ejercer la actividad sindical en el interior de los establecimientos militares, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional 3. a . Por último, en el referido Ministerio no consta que en ningún centro o establecimiento dependiente del mismo se haya negado o coartado - en conculcación de la legalidad vigente - el ejercicio de los derechos sindicales o de cualquier otra naturaleza, por parte de los funcionarios civiles que prestan sus servicios en los mismos; siendo de destacar que en los meses finales del pasado año 1987 se desarrolló, en el ámbito del Ministerio de Defensa con toda normalidad el proceso electoral abierto para los funcionarios civiles en el conjunto de la Administración del Estado.

C. Conclusiones del Comité

&htab;37.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno negando los alegatos. El Comité toma nota en particular, de que los funcionarios civiles adscritos al Ministerio de Defensa gozan de los mismos derechos sindicales reconocidos a los restantes servidores civiles de la Administración Estatal, sin que por otra parte conste que se hayan negado o coartado tales derechos en ningún centro o establecimiento de dicho Ministerio.

Recomendación del Comité

&htab;38.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

III. CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1391 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO PRESENTADA POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE) - EL SINDICATO NACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE (NUT) - LA ASOCIACION DE AUTORIDADES METROPOLITANAS (AMA) - EL CONGRESO DE SINDICATOS BRITANICOS (TUC) Y - LA ASOCIACION DE CONSEJOS DE LOS CONDADOS (ACC)

&htab;39.&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), por medio de una comunicación de 8 de diciembre de 1986, presentó una queja contra el Gobierno del Reino Unido en la que se señalaban presuntas infracciones de los derechos sindicales. Por medio de una comunicación de 22 de enero de 1987, la CMOPE transmitió nuevas informaciones relacionadas con la queja en nombre del Sindicato Nacional de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte afiliado a ella, la Asociación de Maestros y Maestras Ayudantes. El Sindicato Nacional del Personal Docente (NUT), por medio de una comunicación de 9 de diciembre de 1986, presentó también una queja contra el Gobierno por presunta violación de los derechos sindicales, y en una posterior comunicación de 13 de marzo de 1987 transmitió nuevas informaciones relativas a la queja. Otra queja fue presentada por la Asociación de Autoridades Metropolitanas (AMA) a través de una comunicación de 11 de diciembre de 1986, transmitiendo posteriormente, ella misma u otra organización en su nombre, información adicional en sendas comunicaciones de 14 de enero y 24 de marzo de 1987. El Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), actuando en nombre del Sindicato Nacional de Personal Docente y la Asociación Nacional de Maestros de Escuela/Sindicato de Maestras (NAS/UWT), transmitió asimismo una queja por medio de una comunicación de 20 de enero de 1987. En una comunicación de 5 de marzo de 1987, el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) expresó su apoyo a la queja presentada por el TUC. La Asociación de Consejos de los Condados (ACC) transmitió asimismo, por medio de una comunicación de 29 de abril de 1987, una serie de alegatos por violación de los derechos sindicales en el Reino Unido. Mediante comunicación de 23 de octubre de 1987, el Gobierno transmitió sus observaciones en respuesta a los alegatos formulados en las quejas anteriormente mencionadas.

&htab;40.&htab;El Comité ha aplazado el examen del presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de febrero de 1988, en que indicó que lo examinaría en la presente reunión, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;41.&htab;El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;42.&htab;En su comunicación de 8 de diciembre de 1986, la CMOPE declara que el Gobierno del Reino Unido había presentado ante el Parlamento un proyecto de ley para derogar la ley sobre la remuneración del personal docente de 1965, con el fin de adoptar una serie de medidas temporales respecto de la remuneración y otras condiciones de empleo de los maestros de escuela (proyecto de ley sobre la remuneración y condiciones del personal docente de 1986). La CMOPE declaraba que en la nueva ley propuesta se prevé la adopción de una serie de medidas temporales hasta el 31 de marzo de 1990, si bien éstas podrían prorrogarse un año más de mediar una simple orden del Secretario de Estado. La ley, que trata sobre los maestros de escuela en Inglaterra y el País de Gales, no afecta al personal docente de otros niveles de educación que podrán seguir negociando y suscribiendo acuerdos sobre sus salarios y condiciones de trabajo a través de sus sindicatos representativos. Por lo que se refiere a los maestros de enseñanza primaria y secundaria, en la ley se trata de suprimir cualquier posibilidad real de que participen en la determinación de las condiciones de empleo. La CMOPE alegaba que, en realidad, las negociaciones se verían sustituidas por la facultad conferida al Secretario de Estado para fijar unilateralmente, por medio de una orden, los salarios y condiciones de trabajo de los maestros de escuela. Un comité asesor mantendría informado al Secretario de Estado y le haría recomendaciones al respecto. Ahora bien, el Secretario de Estado presidiría el comité y, por medio de una orden, podría dictar o no medidas para que se aplicasen las recomendaciones del comité. El hecho de que se consultara a los empleadores y los sindicatos del personal docente no quería decir que las decisiones del Secretario de Estado se vieran influidas por ello. Según la legislación propuesta, el Secretario de Estado podría incluso dictar órdenes hasta octubre de 1987 sin que mediase recomendación alguna del comité asesor. Mientras la legislación no entrase en vigor podrían también adoptarse medidas retroactivas hasta el l.° de abril de 1986. La CMOPE señalaba que la composición del comité asesor no estaba en absoluto definida y que no había ninguna indicación de que en el comité figurasen representantes de las partes interesadas; asimismo, el reducido número de miembros del comité (entre 5 y 9), haría imposible que todos los sindicatos se hallasen representados. A juicio de la CMOPE, tales medidas constituían una flagrante violación del artículo 4 del Convenio núm. 98 y del artículo 7 del Convenio núm. 151.

&htab;43.&htab;En su posterior comunicación de 22 de enero de 1987, la CMOPE transmite nuevas informaciones en nombre de su sindicato afiliado nacional, la Asociación de Maestros y Maestras Ayudantes (AMMA). Según afirma dicha Asociación, la propuesta ley sobre remuneración y condiciones del personal docente de 1987 constituiría, en el caso de ser adoptada, una violación de ciertos convenios internacionales del trabajo ratificados por el Reino Unido. Según explica la AMMA, en el Reino Unido los maestros son contratados por las autoridades de educación locales que tienen derechos y obligaciones exclusivos sobre la prestación de servicios de educación pública. De acuerdo con la AMMA, la ley propuesta viene a reemplazar los mecanismos establecidos por la ley sobre remuneración del personal docente de 1965 para revisar y negociar cambios en la remuneración atribuida al personal docente por las autoridades de educación locales. Según dicha Asociación, la ley de 1965 hacía recaer en el Secretario de Estado para la Educación la responsabilidad de la creación de unos comités (conocidos por el nombre de comités Burnham), integrados por un presidente independiente, varias personas nombradas por el Secretario de Estado y representantes de las asociaciones de educación locales y de las organizaciones del personal docente. Al describir el sistema de negociación de los niveles salariales en los comités Burnham, la AMMA señala que el sistema en vigor sólo atribuye un papel limitado al Secretario de Estado a la hora de fijar los salarios. Este no puede intervenir directamente en el proceso de negociación, y la intervención ministerial directa es contemplada por la ley sólo si se produjera un conflicto en el seno del comité que justificase la mediación. En tal caso, el Secretario de Estado puede dictar un fallo arbitral, si bien se requiere previamente la resolución afirmativa de ambas cámaras del Parlamento. A la inversa, si se llega a un acuerdo en el seno del comité, el Secretario de Estado debe aceptarlo y ponerlo en práctica. En esencia, pues, la ley de 1965 respeta el principio de la negociación colectiva voluntaria.

&htab;44.&htab;A juicio de la AMMA, la ley sobre la remuneración del personal docente de 1965 debería revocarse en virtud de la cláusula l de la propuesta ley sobre remuneración y condiciones del personal docente de 1987. En lugar del Comité Burnham habría un comité asesor, cuyos miembros serían nombrados por el Secretario de Estado a su libre arbitrio y discreción. Dicho comité examinaría e informaría al Secretario de Estado en aquellas cuestiones relativas a la remuneración y otras condiciones de empleo de los maestros de escuela en Inglaterra y el País de Gales sobre las que aquél pudiera precisar consulta. El Secretario de Estado, por su parte, no estaba obligado a consultar al comité en ningún momento. La participación de las autoridades de educación locales y de los sindicatos del personal docente en la fase consultiva se limitaría a que el comité asesor les diera una "oportunidad razonable" para presentar pruebas y aclaraciones sobre las cuestiones que les remitía el Secretario de Estado. En segundo lugar, en virtud de la cláusula 3 (i) del proyecto de ley, el Secretario de Estado debía consultar a las autoridades locales y a los sindicatos del personal docente antes de tomar ninguna medida tras recibir el informe del comité asesor.

&htab;45.&htab;El Secretario de Estado podía aceptar, variar o rechazar de plano cualquier recomendación hecha por el comité asesor y tomar las medidas que estimase más convenientes. Cualquier orden del Secretario de Estado que se apartase materialmente del consejo del comité asesor debía aprobarse por resolución de ambas cámaras del Parlamento.

&htab;46.&htab;Según la ley propuesta, el Secretario de Estado se convierte en el árbitro final de los conflictos sobre remuneración y condiciones de trabajo del personal docente, siempre que medie la aprobación parlamentaria. Por medio de una orden, podía obligar a que las autoridades de educación locales impusiesen al personal docente en sus contratos de empleo unas condiciones de servicio que él determinará de modo unilateral. La cláusula 4 (iii)(c) de la ley propuesta autoriza que algunas cuestiones especificadas por el Secretario de Estado queden en manos de los sindicatos y de las autoridades de educación locales.

&htab;47.&htab;Según alega la AMMA, el proyecto de ley pondría fin a la representación directa del personal docente a través de sus sindicatos por lo que se refiere a su remuneración y condiciones de servicio durante tres años como mínimo. Asimismo, denegaría a los maestros el acceso a un comité que se creó para ocuparse exclusivamente de las cuestiones relativas al personal docente.

&htab;48.&htab;En su comunicación de 9 de diciembre de 1986, el Sindicato Nacional del Personal Docente (NUT) señala que en Inglaterra y el País de Gales hay seis organizaciones independientes del profesorado, de las cuales dos sólo representan a directores de escuela. Durante 1985 y 1986, en Inglaterra y el País de Gales se desencadenó un importante conflicto laboral con los empleadores de educación local, de los que hay un total de 104, sobre los niveles salariales de los maestros y sus condiciones de servicio. El NUT, la mayor organización del profesorado en Inglaterra y el País de Gales, desempeñó un papel fundamental en el conflicto. A mediados de noviembre de 1986 se llegó a un acuerdo provisional que fue firmado por cuatro de los seis representantes de organizaciones del profesorado de Inglaterra y el País de Gales, que representaban en total a más de 300 000 maestros. Según el NUT, en los últimos años el procedimiento previsto en la ley sobre la remuneración del personal docente de 1965 se había desacreditado por su inoperancia y unos meses antes se había hecho una propuesta para sustituir la estructura existente por otra. El artículo 7 del acuerdo provisional a que se llegó en noviembre recogía los términos del acuerdo suscrito entre el personal docente y las autoridades de educación locales sobre la nueva estructura para negociar la remuneración y las condiciones de servicio. Según el NUT, el Gobierno de la nación debía participar en el sistema de financiación de las administraciones locales, reconociéndose a los representantes gubernamentales la participación en la estructura negociadora de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 1965. El NUT añadía que el Gobierno había asistido en calidad de observador a las negociaciones que se habían celebrado.

&htab;49.&htab;Según el NUT, poco antes de iniciarse la ronda final de negociaciones en la que se llegó al acuerdo provisional, el Secretario de Estado para la Educación y Ciencia amenazó con tomar las medidas legales necesarias para imponer una resolución que pusiese fin al conflicto. Dicha intención fue reafirmada durante la ronda final de negociaciones por el Secretario de Estado, que insistió en que cualquier acuerdo que se alcanzase debería satisfacer las demandas del Gobierno. Al final, no obstante, se alcanzó un acuerdo provisional.

&htab;50.&htab;El NUT añade que el Gobierno presentó, el 28 de noviembre de 1986, un proyecto de ley ante la Cámara de los Comunes para que se derogase la ley de 1965 y se sustituyera por una serie de medidas que facultasen al Secretario de Estado para dictar una resolución sobre el reciente conflicto e imponer una estructura y niveles de remuneración, así como condiciones de servicio, al personal docente de Inglaterra y el País de Gales sin que se requiriese negociación alguna ni el acuerdo de los maestros o sus representantes.

&htab;51.&htab;En una posterior comunicación de 13 de marzo de 1987, el NUT señala que el proyecto de ley sobre remuneración y condiciones de empleo del personal docente se había adoptado finalmente y que a su paso por el Parlamento sólo se efectuaron ligeras enmiendas, siendo sus principales consecuencias las mismas que se preveían en el proyecto de ley en su forma original. El NUT añadía que el Secretario de Estado había publicado asimismo un proyecto de orden conforme al artículo 3 de la ley, por el que trataba de imponer de forma unilateral unas nuevas estructuras salariales y escalas salariales para los maestros de enseñanza primaria y secundaria en Inglaterra y el País de Gales, así como nuevas condiciones de empleo. El proyecto de orden fue publicado el 2 de marzo de 1987 y el Secretario de Estado sólo autorizó su consulta hasta el 23 de marzo de 1987, tal como se requiere en virtud del artículo 3(7) de la ley. El NUT señala que, junto con otras organizaciones del personal docente, se dirigió por escrito al Secretario de Estado para que se restableciesen plenos derechos de negociación con el fin de que ésta pudiera celebrarse con anterioridad a la fecha de resolución de los niveles de remuneración, en abril de 1988. Según añade, se habían convocado ya huelgas en protesta por la supresión de los derechos de negociación y la imposición de las condiciones de empleo.

&htab;52.&htab;El NUT declara que los términos de la orden, por lo que se refiere a la remuneración del personal docente, se hallaban completamente en desacuerdo con el convenio colectivo suscrito en noviembre de 1986. Las condiciones de empleo de la orden propuesta diferían también sustancialmente del convenio suscrito en 1986. El NUT precisaba ciertos detalles sobre el desacuerdo que, a juicio suyo, había entre el proyecto de orden y el convenio previamente negociado.

&htab;53.&htab;La Asociación de Autoridades Metropolitanas (AMA) señala, en una comunicación de 11 de diciembre de 1986, que representa a un total de 56 autoridades de educación locales en Inglaterra y es una asociación de empleadores. En cuanto al proyecto de ley sobre remuneración y condiciones del personal docente presentado ante el Parlamento por el Gobierno del Reino Unido, la AMA señala que en el caso de aplicarse el mismo desaparecerían las actuales medidas por las que los maestros y sus empleadores, las autoridades de educación locales, negociaban voluntariamente las condiciones de empleo del personal docente en virtud de una serie de mecanismos establecidos, unos de carácter legal y otros de mutuo acuerdo. La AMA añadía que los derechos del personal docente y sus empleadores se verían, en caso de aprobarse el proyecto de ley, muy reducidos y que, en el futuro, éstos sólo tendrían una oportunidad razonable de presentar pruebas y aclaraciones ante un consejo asesor, siendo sólo consultados por el Secretario de Estado sobre los informes que le elevase el comité. A juicio de la AMA, dicha legislación era abiertamente contraria a las obligaciones contraídas por el Gobierno según los convenios del trabajo internacionales.

&htab;54.&htab;El Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), en una comunicación de 20 de enero de 1987, amparado en la autoridad que le confieren el Sindicato Nacional de Personal Docente y la Asociación Nacional de Maestros de Escuela/Sindicato de Maestras, alega que las disposiciones contempladas en el proyecto de ley sobre remuneración y condiciones del personal docente eran contrarias a los compromisos internacionales suscritos por el Gobierno del Reino Unido y amenaza con ejercer el derecho a negociar colectivamente. Por medio de la legislación propuesta, el Gobierno trataba de prescindir de los mecanismos existentes para negociar todo lo relativo a la remuneración del personal docente al atribuir al Secretario de Estado la facultad de imponer unilateralmente sus decisiones en materia de remuneración y otras condiciones de servicio. Según añadía el TUC, esta acción sólo podía agravar aún más la situación que atravesaban las relaciones laborales y quebrar la moral del personal docente. De acuerdo con el proyecto de ley, el Gobierno podría adoptar distintos niveles de remuneración para el personal docente de las distintas áreas de Inglaterra y el País de Gales. Tales medidas serían de todo punto incompatibles con la negociación voluntaria. El TUC adjuntaba una copia de las propuestas que había hecho al Secretario de Estado para que participase en un consejo mixto nacional que, a juicio del sindicato, debería crearse para determinar tanto las cuestiones relativas a la remuneración como las condiciones de servicio.

&htab;55.&htab;La Asociación de Consejos de los Condados (ACC) señala, en su comunicación de 29 de abril de 1987, que representaba los intereses de un total de 46 consejos de condados en Inglaterra y el País de Gales y que era la entidad empleadora de todo el personal docente que trabajaba en el sistema de educación de los condados de Inglaterra y el País de Gales. La ACC se lamentaba de que la ley sobre la remuneración y condiciones del personal docente de 1987, que entró en vigor el 2 de marzo de 1987, pusiera fin a los mecanismos existentes para la negociación conjunta de la remuneración entre el personal docente y sus empleadores. La ACC señalaba asimismo los diversos aspectos de la ley que, a su juicio, eran incompatibles con los convenios de la OIT vigentes en la materia.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;56.&htab;En la respuesta remitida a la OIT el 23 de octubre de 1987, el Gobierno del Reino Unido explica que la ley sobre remuneración y condiciones del personal docente de 1987 se aplica a los maestros de las escuelas de Inglaterra y el País de Gales. Los maestros están empleados bien por las entidades locales o por los directores de las escuelas (por lo general, escuelas pertenecientes a la Iglesia), si bien en ambos casos están retribuidas por las entidades locales. El Gobierno central aporta alrededor de un 47 por ciento de los fondos de las entidades locales por medio de subvenciones. El Secretario de Estado para la Educación y Ciencia tiene, en virtud de la ley de educación de 1944, el deber de promover la educación de los habitantes de Inglaterra y el País de Gales y de fomentar el desarrollo progresivo de las instituciones dedicadas a tal fin, a la vez que asegurar la ejecución eficaz de la política nacional para prestar unos servicios educativos diversificados y globales en las distintas esferas de su competencia. Los sistemas de administración educativa independientes y las estructuras escolares vigentes en Escocia e Irlanda del Norte, al igual que los mecanismos de negociación vigentes en Escocia e Irlanda del Norte, han seguido manteniendo su validez. El personal docente de Inglaterra y el País de Gales se halla representado por seis grandes sindicatos y varios más pequeños, los cuales, dados los fines y objetivos distintos que persiguen, compiten entre sí para captar el mayor número posible de profesionales de la enseñanza, mientras que en Escocia un solo sindicato representa a más del 80 por ciento del personal docente.

&htab;57.&htab;Los mecanismos de negociación legales que regían hasta ahora para determinar la remuneración de los maestros fueron establecidos por la ley sobre la remuneración del personal docente de 1965. En virtud de la misma, el Secretario de Estado para la Educación y Ciencia debía crear uno o más comités (conocidos por el nombre de comités Burnham), en los que se hallaban representados la dirección y el personal docente, para examinar todo lo relativo a la remuneración cuando lo estimasen oportuno o el Secretario de Estado les encargase de hacerlo. Cuando el comité hacía una recomendación, el Secretario de Estado debía dar curso legal a la misma, aun si la estimaba inaceptable. Una vez promulgados los niveles de remuneración revisados y publicada la orden, tenían carácter coercitivo para las autoridades de educación locales. En general, el Secretario de Estado no podía modificar las recomendaciones formuladas por el comité ni dictar una orden a falta de las mismas.

&htab;58.&htab;Cuando no se lograba alcanzar un acuerdo, el Secretario de Estado tenía que tomar medidas para proceder al arbitraje tras consultar a los distintos organismos representados en el comité. A tenor de la ley de 1965, el Secretario de Estado debía dar curso legal a cualquier fallo arbitral como si fuesen recomendaciones del comité Burnham, a menos que ambas cámaras del Parlamento estimasen que la situación económica del país impedía que se aplicasen las recomendaciones de los mediadores, en cuyo caso el Secretario de Estado debía determinar, tras consultar con el comité Burnham pertinente, qué cambios, en caso de haberlos, debían introducirse en la remuneración del personal docente y dictar una orden en consecuencia.

&htab;59.&htab;En la práctica, ni las entidades locales ni los maestros podían ignorar las opiniones del Secretario de Estado, en especial por lo que respecta a las implicaciones financieras, pues el Gobierno era el responsable de la planificación del gasto público en general y sufragaba directamente casi la mitad de los salarios percibidos por los maestros por medio de subvenciones concedidas a las entidades locales. Así pues, dentro del grupo de gestión económica del comité Burnham, rigió entre 1965 y julio de 1985 un acuerdo voluntario en virtud del cual no podía hacerse ninguna oferta de remuneración a la que se opusiese el Secretario de Estado alegando el costo total que la misma entrañaba. La votación en el seno del comité Burnham observaba ciertos mecanismos, en virtud de los cuales cualquier oferta de remuneración al personal docente a la que se opusiese el Secretario de Estado tenía todas las probabilidades de ser rechazada por el grupo de gestión económica.

&htab;60.&htab;El comité Burnham negociaba sólo sobre aquellas cuestiones que hacían referencia a la remuneración. Otras condiciones de servicio eran negociadas directamente entre los empleadores y el personal docente en otro comité de carácter no reglamentario.

&htab;61.&htab;El Gobierno facilita una información detallada sobre las negociaciones en materia de remuneración que se celebraron en 1985 y 1986 y explica las principales dificultades que hubieron de salvarse para llegar a un acuerdo mediante el recurso a los mecanismos vigentes. Con estas dificultades como telón de fondo, el 28 de noviembre de 1986, el Secretario de Estado para la Educación y Ciencia presentó un proyecto de ley ante el Parlamento con el fin de poder aplicar sus propias propuestas en materia de estructura salarial revisada y nuevas obligaciones contractuales, siempre que las mismas fueran aceptadas por el Parlamento. En el proyecto de ley se suprimía asimismo el comité Burnham y se disponía la creación de un comité asesor provisional para que elevase recomendaciones al Secretario de Estado en materia de remuneración y otras condiciones de empleo del personal docente. El Secretario de Estado, empero, no cerraba la puerta a una solución negociada y señalaba que estaba dispuesto a reunirse con las autoridades locales y los sindicatos para debatir la situación.

&htab;62.&htab;Ahora bien, prosigue el Gobierno, toda esperanza de llegar a una solución negociada desapareció al no ratificar el acuerdo dos de los cuatro sindicatos que lo firmaron el 21 de noviembre de 1986, tras consultar a sus afiliados. Así pues, el acuerdo condicional suscrito entre las autoridades locales y los sindicatos contaba con el apoyo de sólo dos de los seis sindicatos.

&htab;63.&htab;El Gobierno señala que el proyecto de ley, tras superar las distintas instancias parlamentarias, entró en vigor el 2 de marzo de 1987, anunciando seguidamente el Secretario de Estado que pensaba hacer uso de las nuevas facultades que se le conferían para dictar una resolución y proponer nuevas condiciones de empleo. La principal medida al respecto consistía en aumentar los sueldos del personal docente en un 8,2 por ciento de media, a partir del 1.° de enero de 1987, con un incremento adicional del 8,2 por ciento a partir del 1.° de octubre del mismo año. Además, en la resolución se preveía la introducción de incentivos durante un período de tres años a partir de octubre de 1987. Por lo que se refiere a otras condiciones de empleo, el Secretario de Estado enunciaba una serie de obligaciones, especificaba las horas lectivas e imponía la obligación de cubrir las ausencias de los compañeros hasta un máximo de tres días, medidas todas ellas que se recogerían en el contrato de trabajo.

&htab;64.&htab;El Secretario de Estado publicó un proyecto de orden en marzo en el que se recogía la primera fase del aumento salarial y las nuevas obligaciones contractuales acordadas tras las consultas celebradas con los sindicatos y las asociaciones municipales tal como se requería en la ley. En las consultas participaron cuatro de los seis sindicatos, junto con representantes de las asociaciones municipales y las iglesias, y como resultado de las mismas se introdujeron 34 enmiendas en el proyecto de orden, que finalmente entró en vigor el 30 de abril de 1987. El 5 de mayo de ese mismo año la orden se debatió en la Cámara de los Comunes, no prosperando una moción presentada para derogar la misma.

&htab;65.&htab;El Gobierno explica que los dos sindicatos mayores, el NUT y la NAS/UWT, siguieron convocando huelgas, si bien ahora el fundamento de las mismas era la supresión de los mecanismos negociadores. Hasta el 10 de junio de 1987 siguió convocándose una serie de huelgas de media jornada de duración en determinadas zonas del país, tras lo que el NUT suspendió sus acciones, si bien la NAS/UWT convocó varias huelgas en 36 municipios en las dos últimas semanas del trimestre de verano.

&htab;66.&htab;El 26 de junio de 1987, el Secretario de Estado publicó un segundo proyecto de orden y un proyecto de documento para sustituir al documento Burnham en el que se recogía todo lo relativo a la remuneración del personal docente bajo el antiguo sistema. Tras efectuar nuevas consultas, se hicieron en total unos doscientos cambios al proyecto de documento y, el 6 de agosto de 1987, se publicó un documento definitivo. En esta ocasión participaron en las consultas todos los principales sindicatos del personal docente. El 6 de agosto se dictó asimismo una orden para aplicar las medidas recogidas en el documento, la cual entró en vigor el 1.° de octubre de 1987.

&htab;67.&htab;El 22 de julio de 1987, el Gobierno dio a conocer los miembros integrantes del Comité asesor provisional sobre remuneración y condiciones del personal docente escolar. El cargo de presidente recayó en el vicecanciller del Instituto de Tecnología Cranfield, y entre sus miembros se encontraban dos antiguos maestros, así como el recientemente jubilado secretario general adjunto del TUC. A juicio del Gobierno, con tales nombramientos quedaba satisfecho el compromiso contraído por el Gobierno de nombrar un comité integrado por personas de carácter independiente.

&htab;68.&htab;El Gobierno arguye que las dificultades que se encontraron en 1985 y 1986 fueron la demostración final del fracaso de unos mecanismos que estaban ya desacreditados. Estaba claro que en adelante los mecanismos Burnham no valían para alcanzar soluciones negociadas que fuesen aceptables para todas las partes interesadas: maestros, autoridades municipales y Gobierno.

&htab;69.&htab;El acuerdo condicional que finalmente se suscribió entre los representantes municipales y cuatro de los seis sindicatos (si bien, al final sólo fue ratificado por dos) no alcanzó los objetivos que el Gobierno se proponía en una serie de cuestiones fundamentales. En particular, en la estructura salarial propuesta, apenas se contemplaba la atribución de primas a factores como la aptitud profesional, los conocimientos y la responsabilidad. Asimismo, se reducían los diferenciales de remuneración existentes y el valor de las primas, en concepto de responsabilidad, era demasiado pequeño respecto del valor máximo de la escala salarial de los maestros de entrada. En suma, el acuerdo condicional a que finalmente se llegó tras seis meses de arduas negociaciones, incluida la asistencia del Servicio Asesor de Arbitraje y Conciliación, no tomó suficientemente en cuenta la necesidad de contar con un cuerpo docente más calificado y promover la calidad de la educación, ni la contribución del Gobierno para sufragar la remuneración de los maestros. Tampoco satisfacía las demandas de la mayoría de los sindicatos del personal docente, incluidos los de los directores, responsables de la administración de los establecimientos escolares.

&htab;70.&htab;Los mecanismos Burnham tenían varios defectos importantes. Uno de ellos era la restricción de las negociaciones tan sólo al tema de la remuneración, quedando la discusión de otras condiciones en manos de un organismo voluntario. Era, pues, imposible considerar la remuneración y otras condiciones de empleo dentro de un mismo organismo, algo prácticamente excepcional en todo el ámbito de las negociaciones del servicio público. Además, el Gobierno no ejercía ninguna influencia en materia de remuneración por lo que se refiere a las condiciones del personal docente, pues no se hallaba representado en el organismo voluntario y desde julio de 1985 el Secretario de Estado apenas influía en la determinación de la remuneración. A juicio del Gobierno, esta situación no era coherente con las responsabilidades legales del Secretario de Estado en materia de educación escolar; además, tampoco estimaba justo que el contribuyente y el Gobierno no jugaran un papel al respecto si bien debían sufragar la mitad de los gastos.

&htab;71.&htab;Las mismas autoridades locales habían reconocido que los mecanismos Burnham eran estructuralmente deficientes, por lo que habían pedido su sustitución. El secretario del Consejo asesor sobre condiciones y servicios municipales había escrito, en febrero de 1986, al Secretario de Estado para la Educación, exponiéndole una serie de críticas sobre los mecanismos Burnham. Algunos sindicatos del personal docente habían reconocido públicamente también que las medidas Burnham no eran satisfactorias. El incumplimiento generalizado de dichas medidas y la necesidad de su sustitución eran igualmente reconocidos por organismos como la Comisión de Intervención Independiente que, en un informe, demostraba que la labor del comité Burnham había sido menos satisfactoria que la desarrollada por otros organismos de negociación municipales y reclamaba la sustitución del comité y el organismo voluntario por otra estructura.

&htab;72.&htab;Además de los defectos estructurales señalados, las partes no habían conseguido negociar en los últimos años ningún acuerdo sobre remuneración mediante el recurso a dichos mecanismos; según el Gobierno, la principal razón de que no lo lograran era la división existente entre los representantes de los sindicatos del personal docente y los representantes de las autoridades municipales. La representación del profesorado en el grupo de trabajo del personal docente del Comité Burnham se hallaba fragmentada entre seis sindicatos. Con anterioridad a 1985 el Sindicato Nacional del Personal Docente se sirvió de su voto mayoritario para imponer sus puntos de vista a expensas de los otros sindicatos, pero al perder la mayoría se hizo muy difícil para los sindicatos representados la posibilidad de llegar a un acuerdo que fuese aceptable para la mayoría, de ahí que incluso el acuerdo suscrito en noviembre de 1986 por las entidades locales y los representantes de cuatro de los seis sindicatos fuese al final ratificado sólo por dos de éstos. A juicio del Gobierno, el enfrentamiento entre los sindicatos restringía mucho las posibilidades de alcanzar un consenso en materia de requisitos de remuneración y condiciones de servicio que se juzgaban necesarios. Las divisiones políticas existentes entre los representantes municipales dificultaban asimismo la posibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes.

&htab;73.&htab;El Gobierno creía, al igual que la mayoría de los sindicatos y autoridades locales, que no era posible limitarse a reformar los mecanismos de negociación Burnham. Las negociaciones mantenidas durante los seis meses anteriores mostraron que las deficiencias inherentes a los mecanismos Burnham, su limitación al campo de las negociaciones en materia de remuneración y las divisiones insalvables existentes entre los sindicatos, hacían necesario su sustitución. A juicio del Gobierno no le quedaba más alternativa que legislar con el fin de adoptar nuevas medidas provisionales para determinar la remuneración y condiciones del personal docente. Los nuevos mecanismos negociadores de carácter voluntario que se propusieron, provisionalmente aceptados por las autoridades locales y los sindicatos, tropezaron con una serie de inconvenientes que el Gobierno estimó harían imposible cualquier intento de alcanzar una solución aceptable para todas las partes. En particular, dichos mecanismos excluían toda posibilidad de que el Gobierno pudiera desempeñar un papel activo, si bien financiaba casi la mitad de los gastos municipales, incluidos los salarios del personal docente. No había garantías de que las nuevas medidas de carácter voluntario propuestas fuesen aceptables para la mayoría de los maestros, y tampoco había motivos para creer que las diferencias y divisiones existentes entre los representantes del profesorado se conciliarían mejor en un marco voluntario que a través de la legalidad de los mecanismos Burnham.

&htab;74.&htab;Según el Gobierno, debían introducirse sin demora cambios radicales. En la ley de 1987 se preveía la creación temporal de un comité asesor reglamentario, en cuyo caso se derogaría la ley de remuneración del personal docente de 1965 y desaparecerían los comités Burnham. La remuneración del personal docente seguiría determinándose y abonándose por las autoridades de educación locales, de acuerdo con las escalas salariales y otras disposiciones en vigor antes de la aprobación de la ley, hasta su sustitución por las disposiciones recogidas en la nueva ley en el caso de los maestros de escuela o convenidas entre los profesores y sus empleadores en el de los maestros en educación avanzada. El Gobierno señala que la ley perderá su vigencia en 1990, a menos que la misma se prorrogue por una resolución afirmativa de ambas cámaras del Parlamento.

&htab;75.&htab;La ley hace recaer sobre el Secretario de Estado para la Educación y Ciencia, la obligación de nombrar un comité asesor provisional sobre remuneración y condiciones de los maestros de escuela que sustituya a los mecanismos hasta entonces vigentes. El comité tendrá entre cinco y nueve miembros, incluido el presidente. El comité deberá efectuar consultas antes de informar sobre cualesquiera cuestiones relacionadas con la remuneración y otras condiciones de empleo de los maestros de escuela que le remita el Secretario de Estado, y sus informes deberán publicarse. Prevía consulta a las partes interesadas, el Secretario de Estado puede aplicar las recomendaciones. La orden del Secretario de Estado debe ser votada por ambas cámaras del Parlamento, recayendo sobre las autoridades locales la obligación legal de remunerar al profesorado de acuerdo con las escalas y demás disposiciones recogidas en la orden. Cualesquiera disposiciones sobre otras condiciones de empleo deberán observarse en cuanto se recojan en los contratos. Según el Gobierno hasta el 1.° de octubre de 1987, el Secretario de Estado para la Educación y Ciencia podía dictar órdenes sin necesidad de que mediase un informe del comité asesor provisional, siempre que se emitiese una resolución negativa por ambas cámaras del Parlamento tras consultar a las partes interesadas.

&htab;76.&htab;Después del 1.° de octubre de 1987, el Secretario de Estado podrá remitir las cuestiones relativas a la remuneración y condiciones de empleo del personal docente al comité asesor provisional. El Secretario de Estado podrá dar orientaciones sobre las cuestiones objeto de examen por parte del comité, pudiendo incluirse entre las mismas el estudio de la financiación y otros problemas de interés para las deliberaciones del comité. A instancias del Secretario de Estado, el comité asesor provisional escuchará a todas las partes interesadas, y las entidades locales, los sindicatos, las iglesias y el personal docente podrán exponer sus pruebas y aclaraciones respecto de todas las cuestiones objeto de consideración. El Secretario de Estado es libre de aceptar, modificar o rechazar las recomendaciones que le haga el comité. Ahora bien, antes de tomar una decisión, el Secretario de Estado debe consultar a los sindicatos y autoridades locales para conocer sus puntos de vista. Tras efectuar dichas consultas, el Secretario de Estado tiene la facultad legal de aplicar sus decisiones, siempre que medie la aprobación de ambas cámaras del Parlamento.

&htab;77.&htab;Tal como se ha señalado anteriormente, en el período que va hasta el 1.° de octubre de 1987 el Secretario de Estado tenía la facultad de modificar la remuneración y condiciones de empleo sin necesidad de requerir el asesoramiento del comité asesor provisional, siempre que mediase una resolución negativa de ambas cámaras del Parlamento. Durante dicho período, el Secretario de Estado dictó dos órdenes. A todo lo largo del proceso de consulta de la primera orden participaron cuatro de los seis sindicatos consultados, así como representantes de asociaciones municipales e iglesias. El resultado de tales consultas fue la introdución de treinta y cuatro cambios en el proyecto de orden. Por lo que se refiere a las consultas efectuadas con ocasión de la segunda orden, participaron los seis sindicatos existentes y se introdujeron unos doscientos cambios en el proyecto de documento.

&htab;78.&htab;El Gobierno ha resaltado en repetidas ocasiones la naturaleza temporal del comité asesor provisional.

&htab;79.&htab;Por último, el Gobierno estima que si se considera que el Convenio núm. 98 es aplicable en tal caso no cabe hablar tampoco de una violación del artículo 4. Como los antiguos procedimientos han fracasado y las huelgas prolongadas han provocado una quiebra en el sistema de educación, el Gobierno se ha visto forzado a adoptar nuevas medidas. Así pues, según el Gobierno, las circunstancias justificaban la adopción de medidas excepcionales durante un período razonable, de conformidad con los principios del Comité en la materia.

C. Conclusiones del Comité

&htab;80.&htab;El Comité observa que todas las quejas del presente caso tienen que ver con la presunta infracción de diversas normas y principios recogidos en los Convenios núms. 98 y 151, ambos ratificados por el Reino Unido. Los alegatos se refieren a la infracción de uno de los dos Convenios o de ambos.

&htab;81.&htab;El Comité examinará el presente caso a la luz, sobre todo, de los derechos y obligaciones enunciados en los convenios internacionales del trabajo y otros instrumentos que se han adoptado en esta esfera, así como de los principios enunciados por los órganos de control de la OIT en la materia. Tal como indicó en su reunión de febrero de 1988, el Comité toma sobre todo en consideración los comentarios formulados en su reunión de marzo de 1988 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;82.&htab;La única categoría de trabajadores en cuestión en el presente caso es la formada por los profesores empleados por las autoridades locales en Inglaterra y el País de Gales. A juicio del Comité, dichos trabajadores no son funcionarios públicos dependientes de la administración del Estado, por lo que entran en el campo de aplicación del Convenio núm. 98 y, en particular, de su artículo 4 en el que se dispone que "deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". El Gobierno, en sus comunicaciones, acepta dicho punto de vista.

&htab;83.&htab;El Convenio núm. 151, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo para garantizar la protección del derecho de organización de los empleados públicos en general, definidos como "todas las personas empleadas por la administración pública", comprendidas las categorías (a excepción de la policía y las fuerzas armadas) que se hallaban excluidas del campo de aplicación del Convenio núm. 98 (artículo 6). A juicio del Comité, está claro que el Convenio núm. 151, y en particular su artículo 7, según el cual "deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones", es aplicable a la categoría de trabajadores de que se trata en el caso presente, algo que el Gobierno del Reino Unido tampoco impugna en sus comunicaciones.

&htab;84.&htab;El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno estima que el asunto es competencia del Convenio núm. 151. Considera, en efecto, que las disposiciones específicas del Convenio núm. 151 han sobrepasado a las del Convenio núm. 98. En opinión del Gobierno, el artículo 4 del Convenio núm. 98 es más adecuado para describir los mecanismos de negociación voluntaria en el sector privado, mientras que el artículo 7 del Convenio núm. 151 se ajusta más a la descripción de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el sector público. Al referirse al párrafo 1 del artículo 1 del Convenio núm. 151, según el cual el presente Convenio se aplica a las personas empleadas por la administración pública "en la medida en que no le sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo", el Gobierno estima que el artículo 7 del Convenio núm. 151 no es menos favorable que el Convenio núm. 98.

&htab;85.&htab;El Comité estima, por su parte, que el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio núm. 151 implica que los derechos garantizados en el Convenio núm. 98 no pueden denegarse o limitarse por una simple referencia al Convenio núm. 151. En el caso de un país como el Reino Unido que ha ratificado ambos Convenios y de un sector de actividad como la enseñanza pública en que ambos Convenios son aplicables conviene, pues, determinar si el artículo 4 del Convenio núm. 98 contiene disposiciones más favorables a los trabajadores que el artículo 7 del Convenio núm. 151. El Comité, como también la Comisión de Expertos, considera que el artículo 4 del Convenio núm. 98 ofrece disposiciones más favorables, pues incluye la noción del recurso voluntario a la negociación y la autonomía de las partes en ella. Debería entonces aplicarse de preferencia dicho artículo con respecto al artículo 7, que incita a los poderes públicos a estimular y fomentar la negociación colectiva ya por procedimientos que permitan dicha negociación ya por cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo. Por tanto, la cuestión que se plantea en el presente caso al Comité es examinar si los nuevos procedimientos enunciados en la ley de 1987 sobre las remuneraciones y condiciones de empleo del personal docente son compatibles o no con el artículo 4 del Convenio núm. 98.

&htab;86.&htab;A este respecto, el Comité observa que según lo dispuesto por la nueva ley, compete al Secretario de Estado constituir una comisión consultiva interina integrada por cinco a nueve miembros, comprendido el Presidente. Compete asimismo a dicha comisión, cuando es convocada por el Secretario de Estado, consultar a todas las partes interesadas o recabar pruebas suministradas por las mismas antes de formular sus propias recomendaciones independientes. El Secretario de Estado es libre de aceptar, modificar o rechazar la opinión que le eleva la Comisión. No obstante, y de conformidad con la ley, debe consultar a los sindicatos y las autoridades locales para conocer sus puntos de vista antes de decidir si aceptará o no las recomendaciones formuladas por la Comisión.

&htab;87.&htab;Si bien nota que las partes interesadas, y en particular las organizaciones de personal docente, son consultadas en dos ocasiones (por la comisión consultiva y por el Secretario de Estado), el Comité se ve obligado a señalar empero que el Secretario de Estado es libre al emitir su decisión final y que, por tanto, el sistema no puede considerarse como un procedimiento de negociación voluntaria por medio de convenios colectivos, tal como prescribe el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité observa por otro lado que la nueva legislación expira el 31 de marzo de 1990, si bien podrá renovarse de año en año por simple orden del Secretario de Estado, por lo que podría extenderse más allá de un período que pudiera calificarse de razonable. En tales condiciones, el Comité no puede por menos de concluir, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que la legislación no es conforme con el Convenio núm. 98.

&htab;88.&htab;Por último, el Comité observa que, a través de sus alegatos, el Gobierno ha subrayado la naturaleza temporal del comité asesor provisional y su intención de crear mecanismos permanentes tras las consultas efectuadas con todas las partes interesadas. Con el fin de que sirva de base para dichas consultas, el Gobierno ha publicado un documento consultivo en el que se recogen una serie de propuestas para medidas nuevas y permanentes en materia de determinación de la remuneración y condiciones de trabajo del personal docente, pidiendo que se responda a dicho documento consultivo antes del 29 de enero de 1988. Al Comité no se le ha pedido que examine las propuestas recogidas en dicho documento consultivo. Sólo le cabe expresar la confianza en que las consultas en curso y las discusiones sobre un sistema permanente permitirán al Gobierno introducir las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del aspecto fundamental del Convenio núm. 98, que es el principio de la negociación voluntaria de los contratos colectivos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cualquier acontecimiento que se produzca en este sentido.

Recomendaciones del Comité

&htab;89.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité estima que el sistema de determinación de las condiciones de empleo del personal docente instituido por la ley de 1987 el cual está actualmente en vigor hasta 1990 sobre la remuneración y condiciones de empleo del personal docente no es conforme con el artículo 4 del Convenio núm. 98.

b) El Comité confía en que las consultas en curso y las discusiones sobre un sistema permanente permitirán al Gobierno introducir las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del aspecto fundamental del Convenio núm. 98, que es el principio de la negociación voluntaria de los contratos colectivos de trabajo.

c) El Comité somete el presente caso nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones con el fin de que siga la evolución del mismo.

Caso núm. 1414 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ISRAEL PRESENTADA POR - EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y DE CARPINTEROS - EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y COMERCIALES DE GAZA

&htab;90.&htab;El Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros así como el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales de Gaza presentaron una queja por violación de los derechos de los sindicatos en la banda de Gaza, territorio ocupado por Israel, en una comunicación de 2 de junio de 1987. Los querellantes enviaron informaciones adicionales en una carta de 23 de julio de 1987.

&htab;91.&htab;El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de abril de 1987.

&htab;92.&htab;Israel ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;93.&htab;En su comunicación de 2 de junio de 1987, el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros y el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales de Gaza denuncian que se les impidió reunirse y elegir a nuevos comités ejecutivos. Alegan que el comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros envió una carta al oficial encargado de las cuestiones de trabajo en la banda de Gaza, para comunicarle su intención de celebrar su asamblea general el 21 de febrero siguiente y de proceder, de conformidad con los estatutos del sindicato y con las disposiciones de la ley egipcia sobre sindicatos obreros (ley núm. 331 de 1954, de la que se envía una versión en inglés), que continúa estando en vigor en Gaza, a la elección de nuevos dirigentes sindicales; el 18 de febrero, se informó al Sindicato, por medio de una carta de las autoridades militares, de que se le prohibía reunirse y proceder a nuevas elecciones. Los querellantes precisan que a pesar de esta prohibición se celebraron las elecciones, de conformidad con la ley anteriormente citada. De igual modo, el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales de Gaza comunicó a las autoridades militares su intención de reunirse en asamblea general y de elegir a nuevos dirigentes sindicales el 4 de abril de 1987, lo cual fue también prohibido por las autoridades. Dicho día, según los querellantes, las autoridades militares habrían cercado la zona que rodea el edificio del Sindicato y habrían detenido, desde por la mañana, a varios dirigentes sindicales. A pesar de estas disposiciones que tenían como fin impedir que los sindicalistas votasen, las elecciones se celebraron satisfactoriamente en otro lugar.

&htab;94.&htab;Después de las elecciones, y de acuerdo con los estatutos de los sindicatos, los nuevos comités ejecutivos de los dos sindicatos eligieron cada uno de ellos a dos de sus miembros para representarles en el consejo de la federación. Los querellantes añaden que las autoridades israelíes también fueron informadas, por escrito, de las personas que acababan de ser elegidas y de las que fueron designadas para representarles ante el consejo de la federación.

&htab;95.&htab;En una carta de 17 de marzo de 1987, las autoridades militares israelíes comunicaron a la dirección de la federación que no aceptaban la elección por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, de los Sres. Tawfiq al-Mabhouh y Ayesh Obeid, para representarlo, dado que no estaban de acuerdo con la celebración de tales elecciones. El 26 de mayo de 1987, las autoridades reiteraron su actitud a la federación y le pidieron que no procediera a otras modificaciones de la composición de su consejo sin su consentimiento previo (como anexo de la queja figura una traducción de la carta en cuestión). Por último, los días 26 y 27 de mayo de 1987, las autoridades enviaron cartas a los ocho miembros de los nuevos comités ejecutivos para prohibirles toda actividad sindical. Se advirtió a los sindicalistas que, si no cesaban sus actividades sindicales, las autoridades emprenderían acciones legales contra ellos.

&htab;96.&htab;Los querellantes subrayan que la prohibición de que los sindicalistas pertenezcan a un sindicato es contraria al artículo 2 del Convenio núm. 87 y que la prohibición de celebrar elecciones así como la negativa a reconocer a los nuevos dirigentes elegidos representan una injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales.

&htab;97.&htab;En sus alegatos, los querellantes indican, respecto de los ocho dirigentes sindicales a los que las autoridades israelíes prohibieron toda actividad sindical, que estas medidas se adoptaron en aplicación del párrafo 2 del artículo 7 de la ley núm. 331 de 1954, que dispone que la persona que haya cometido un delito no puede ser titular de un mandato de dirigente sindical en un comité ejecutivo o en una federación de trabajadores, ni ser miembro de un sindicato, y que, en sus comunicaciones, las autoridades especificaron a estas personas que habían cometido un delito. Se señala, además, que en la misma carta se indicaba a cinco de los sindicalistas, que no ejercían la actividad profesional representada por su sindicato y que en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 331 se les debía prohibir también la actividad sindical. (El texto de los dos tipos de carta figura como anexo de la presente queja.) Los querellantes alegan el carácter arbitrario e ilegal de la extensión, por las autoridades, del campo de aplicación del artículo 7 a toda actividad sindical, dado que la prohibición prevista por esta disposición se limita al mandato sindical en el comité ejecutivo de un sindicato. Además, los querellantes declaran que ninguno de los ocho sindicalistas a los que se prohibió el ejercicio de actividades sindicales ha sido reconocido culpable de un delito en el sentido del artículo 7 de la ley anteriormente mencionada. Dos de ellos, los Sres. Ziad Ashour e Ilias al-Jeldeh, nunca han sido objeto de ningún tipo de condena y los otros seis sólo han sido condenados por "pertenecer a una organización ilegal" debido a su supuesto apoyo a la Organización de Liberación de Palestina. En opinión de los querellantes, los sindicalistas fueron inhabilitados debido a su oposición política a la ocupación israelí y no porque estas personas representasen un peligro para el ejercicio adecuado de los derechos sindicales.

&htab;98.&htab;Los querellantes no sólo denuncian la interpretación del artículo 7 por las autoridades israelíes sino también la interpretación del artículo 3 de la ley núm. 331 en lo que se refiere al término "trabajador" en la que se basa la prohibición a ciertos sindicalistas de pertenecer a un sindicato. Según los querellantes, el artículo 3 de la ley anteriormente mencionada contiene una definición amplia del trabajador y excluye de su campo de aplicación a los trabajadores de los servicios públicos (gobierno, municipio y ejército) y a los que actúan como representantes del empleador prohibiéndoles el derecho de sindicación. Por consiguiente, a juicio de los querellantes, la prohibición a los sindicalistas de toda actividad sindical, decidida por las autoridades, excede de lo dispuesto por la legislación, dado que sólo una de las ocho personas de que se trata, es decir, el Sr. Mustafa al-Burbar, podría no ser considerado como trabajador de acuerdo con la ley, aunque, para los querellantes, se trata de un trabajador si bien, independiente; además, los querellantes precisan que la mayor parte de los dirigentes sindicales en funciones antes de las últimas elecciones y que estaban reconocidos por las autoridades no eran auténticos trabajadores de acuerdo con el artículo 3 (los querellantes enumeran las funciones sindicales y las actividades profesionales de algunos antiguos dirigentes).

&htab;99.&htab;Los sindicatos querellantes declaran que la legislación no les garantiza ningún recurso contra las decisiones de las autoridades y que únicamente pueden apelar ante el Alto Tribunal de Israel, que no tiene competencia para estatuir en cuanto al fondo sino para verificar que la acción emprendida por las autoridades ha respetado los procedimientos legales.

&htab;100.&htab;En conclusión, los querellantes recuerdan que los sindicatos de Gaza permanecen inactivos desde 1967 dado que las autoridades limitan constantemente su campo de actividad y que su deseo de reemprender sus actividades ha sido objeto de una enérgica represión, contraria a los derechos sindicales fundamentales.

&htab;101.&htab;En la comunicación de los querellantes de 23 de julio de 1987, se enumeran nuevas injerencias supuestamente cometidas por las fuerzas de ocupación israelíes en los asuntos de los sindicatos de Gaza: convocaciones reiteradas de sindicalistas para ser interrogados, detención de dirigentes sindicales (por ejemplo, el secretario general del Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales (CPSWU)), amenazas y otros hostigamientos.

&htab;102.&htab;Los querellantes describen detalladamente los acontecimientos del 2 de junio de 1987: un oficial, conocido por el CPSWU como "coronel Rubin", acompañado por un grupo de oficiales y de soldados asaltaron la sede del sindicato y mandaron a los sindicalistas que se encontraban en el edificio que no se moviesen y que presentasen sus documentos de identidad. Anotaron los nombres de cuatro trabajadores e interrogaron a uno de ellos pero no les dieron ninguna orden por escrito para que se presentaran en la oficina del coronel. El coronel conminó a los presentes a que abandonaran el local del sindicato y denegó al Sr. Hussein al-Jamal, secretario ejecutivo del Sindicato, todo derecho a estar allí dado que los militares le habían prohibido el ejercicio de actividades sindicales. El 8 de junio, Hussein Abu-Nar, miembro del CPSWU fue convocado a la sede del gobierno militar en Deir al-Balah donde fue obligado a esperar a pleno sol desde las primeras horas de la mañana hasta las 2 de la tarde en que un oficial israelí le indicó que volviese al día siguiente. El 9 de junio regresó y permaneció detenido desde las 8 hasta las 16 horas en que fue llevado ante el gobernador militar quien le entregó una orden por escrito por la que se le prohibía ejercer actividades sindicales con arreglo al artículo 7 del decreto militar núm. 331.

&htab;103.&htab;Según los querellantes, el 9 de junio los militares también detuvieron a los sindicalistas siguientes: Ayesh Obeid; Tawfiq al-Mabhouh y Mustafa al-Burbar. Estas personas fueron liberadas - con la advertencia de que renunciasen a sus actividades sindicales - después de ocho horas de detención. También el mismo día, un grupo de soldados israelíes, dirigido por un oficial conocido como "capitán Abu-Salim", se presentó en la librería en la que trabaja Mustafa al-Burbar, miembro del CPSWU. No estando allí, se dirigieron a su casa, pero tampoco lo encontraron. Entonces regresaron a la librería, la registraron minuciosamente y amenazaron con volver. Los querellantes describen los acontecimientos del 23 de junio de 1987: Ayesh Obeid, Tawfiq al-Mabhouh y Mustafa al-Burbar, junto con Suhail Abu-Ala, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros fueron detenidos por segunda vez y encerrados en el centro de detención "Ansar 2". Fueron puestos en libertad el 24 de junio de 1987 a las 23 horas.

&htab;104.&htab;Según los querellantes, el 25 de junio de 1987 Hussein al-Jamal fue convocado ante la comisaria de policía de la ciudad de Gaza para ser sometido a un interrogatorio. Fue por la mañana pero se le pidió que regresara por la tarde. Cuando llegó por la tarde se le interrogó acusándole de que había violado la orden que le prohibía participar en reuniones celebradas en la sede del Sindicato. Al-Jamal negó que hubiera actuado de forma ilegal pero fue acusado; posteriormente, se le puso en libertad bajo fianza y ahora está en espera de juicio. El mismo día, Hussein Abu-Nar fue de nuevo convocado - esta vez ante la comisaría de policía de Gaza - para ser interrogado y una vez allí fue detenido sin que se le hiciera ningún tipo de preguntas.

&htab;105.&htab;Por último, los querellantes mencionan que el 6 de julio de 1987 Tawfiq al-Mabhouh fue convocado ante la comisaría de policía de la ciudad de Gaza; su interrogatorio fue aplazado hasta nuevo aviso. El mismo día, Hussein Abu-Nar fue de nuevo convocado ante la comisaría de policía de Gaza y fue acusado de haber violado la orden que le obligaba a suspender todas las actividades sindicales dado que se indicó que había participado en una reunión en la sede sindical. Abu-Nar refutó estas acusaciones alegando que esta orden era inadecuada y de que no tenía ningún fundamento con arreglo a las leyes o normas locales o internacionales sobre trabajo. Los querellantes temen que estas prácticas continúen. Esperan que la OIT les ayudará a hacer frente a las prácticas de las autoridades militares, a fin de que puedan continuar trabajando y proporcionando a sus trabajadores los servicios necesarios.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;106.&htab;En su comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno de Israel afirma que reconoce el principio de libertad sindical, y su obligación de respetar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por su país. Estos principios constituyen la base fundamental de la legislación y de las actividades de los diferentes sectores del Gobierno israelí en todo lo que se refiere a los derechos de los trabajadores y los sindicatos.

&htab;107.&htab;Afirma que en sus actividades en Judea y Samaria, el Gobierno es plenamente consciente de los principios y valores que guían a los gobiernos democráticos en el mundo libre en sus relaciones con los trabajadores. Alega que no se han impuesto prohibiciones ni restricciones a los sindicatos de Judea y de Samaria por actividades realizadas de buena fe. Según el Gobierno, en los casos en que se han adoptado medidas contra sindicatos o sus actividades, esto se ha hecho a causa de acciones terroristas, de actos de subversión o de otras actividades ilegales, que no tienen absolutamente ninguna relación con el mandato declarado de los sindicatos.

&htab;108.&htab;En lo que se refiere a los antecedentes del presente caso, el Gobierno indica que la Asociación de Trabajadores de Gaza, que une las actividades de seis sindicatos, fue establecida en 1965 durante el período del dominio egipcio. Estos sindicatos son: el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales; el Sindicato de Conductores; el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros; el Sindicato de Modistos; el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos. La Asociación interrumpió sus actividades entre 1967 y 1979 en que comenzó a funcionar de nuevo de conformidad con la ley. El 25 de octubre de 1984, miembros de la organización terrorista "Fatah" atentaron contra la vida de su dirigente, para poder controlar la Asociación. Después de este hecho, la Asociación se convirtió en el centro de actividad de las diversas organizaciones terroristas y en un foco de rivalidad entre ellas para conseguir posiciones de poder en la organización. A pesar de ello, la administración no se aprovechó de la violación de la legislación egipcia que rige el comportamiento de los sindicatos en Gaza ni utilizó su autoridad legal para disolver la Asociación de Trabajadores o los sindicatos pertenecientes a la misma.

&htab;109.&htab;La administración israelí en Gaza actúa en estos casos de conformidad con la ley sobre sindicatos (núm. 331) promulgada por Egipto el 15 de noviembre de 1954. Cada sindicato de la zona de Gaza está obligado a actuar de conformidad con esta ley, que contiene disposiciones claras sobre la celebración y conducción de elecciones sindicales a fin de asegurar que no se limite el derecho de elección democrática de los trabajadores, en la forma prevista en los Convenios núms. 87 y 98. Según el Gobierno, los sindicatos que han presentado la queja violaron los dos artículos siguientes de la ley: a) el apartado a) del artículo 8 que establece que las elecciones deben ser secretas y realizarse en un pie de igualdad, y b) el párrafo 2 del artículo 7 que prohíbe que toda persona culpable de un delito grave sea miembro del consejo ejecutivo de un sindicato.

&htab;110.&htab;El Gobierno afirma que las elecciones para los comités ejecutivos de los dos sindicatos querellantes se celebraron recurriendo a la elección oral por unanimidad (Tazkiyeh) de una lista de candidatos convenida de antemano, con un único candidato para cada puesto. Considera que este sistema es contrario al concepto subyacente al método de elección descrito en el apartado a) del artículo 8 de que los electores deben elegir a los candidatos de forma totalmente libre, y no simplemente aprobar maquinalmente una lista predeterminada de personas para tareas específicas. También opina que el principio del secreto no se mantuvo durante las elecciones realizadas por los sindicatos y sostiene que nunca se celebraron elecciones auténticas, sino únicamente nombramientos mediante el recurso a la fuerza mayor. Estas supuestas "elecciones" fueron realizadas a pesar de la prohibición expresa de la administración debido a que no se habían cumplido varias otras disposiciones de la ley, como se explica más abajo.

&htab;111.&htab;Según el Gobierno, por lo menos siete de las personas que habían sido consideradas culpables de delitos graves fueron elegidas para el consejo ejecutivo de los sindicatos que habían presentado la queja. Es evidente que la caracterización de un acto como delito penal de tipo ordinario o en materia de seguridad, no puede verse afectada por cualesquiera motivos ideológicos que hubiesen incitado a los acusados a cometerlo. El Gobierno explica que:

- Ayesh Obeid fue elegido para el consejo ejecutivo del Sindicato de Carpinteros y de Constructores pero se le había declarado culpable de pertenecer a una organización hostil y de colocar dispositivos explosivos y había sido condenado a diez años de cárcel (caso núm. 71/81, fallado por el Tribunal Militar);

- Jamil Ahmed Said Jaras fue elegido para el consejo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, pero se le había considerado culpable de un delito contra la seguridad de la región, y había sido condenado a ocho meses de cárcel (caso núm. 1180/82, fallado por el Tribunal Militar);

- Tawfiq al-Mabhouh fue elegido para el consejo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, pero se le había considerado culpable del delito de pertenecer a una organización hostil y había sido condenado a ocho meses de cárcel (caso núm. 775/73, fallado por el Tribunal Militar de Gaza);

- Ziad Sabhi Abdallah Ashour fue elegido para el consejo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, pero se le había considerado culpable del delito de incitación (caso núm. 21/86, fallado por el Tribunal Militar); - Hussein Mahmad al-Jamal fue elegido para el consejo ejecutivo del CPSWU, pero había sido considerado culpable del delito de pertenecer a una organización hostil y se le había condenado a cinco años de cárcel (caso núm. 678/75, fallado por el Tribunal Militar);

- Yehia Dib Salam Obeid fue elegido para el consejo del CPSWU, pero había sido considerado culpable del delito de mantener contactos con una organización hostil y de realizar servicios para dicha organización (caso núm. 446/82, fallado por el Tribunal Militar);

- Hussein Abu-Nar fue elegido para el consejo del CPSWU, pero había sido considerado culpable de intento de asesinato y de colocar dispositivos explosivos, y se le había condenado a diez años de cárcel (caso núm. 395/71, fallado por el Tribunal Militar).

&htab;112.&htab;El Gobierno afirma que se abrió una investigación policial contra tres de estas siete personas (Tawfiq al-Mabhouh, Hussein al-Jamal y Hussein Abu-Nar) con la acusación de que se habían cometido delitos castigados por el artículo 7 de la legislación egipcia (que prohíbe que toda persona considerada culpable de un delito penal sea miembro del consejo ejecutivo de un sindicato). Se presentó una queja sobre esta cuestión ante la policía de Gaza después de haber aconsejado a estas tres personas que renunciasen a su afiliación debido a los delitos que habían cometido. Según el Gobierno, cuando se negaron a hacerlo, se abrió contra ellos el expediente núm. P.A. 1411/87, que condujo a que las autoridades militares entablasen el proceso núm. 1676/87. Todavía no se ha pronunciado ninguna acusación contra estas tres personas.

&htab;113.&htab;El Gobierno añade que en lo que se refiere a la legalidad de que personas anteriormente encarceladas puedan continuar actuando como miembros del consejo ejecutivo de sindicatos, su elección tiene dos consecuencias: en primer lugar, están cometiendo un delito penal por el que pueden ser castigadas (de aquí la investigación policial ya abierta contra las tres personas mencionadas) y, en segundo lugar, el propio sindicato que elige a una persona que en el pasado hubiera sido sentenciada por un delito grave viola las disposiciones del artículo 7 de la ley y esta violación (con arreglo al apartado c) del artículo 14 de la ley) puede servir de base para anular el registro del sindicato.

&htab;114.&htab;Además, el Gobierno afirma que estos sindicatos violan sistemáticamente las disposiciones de la ley sobre sindicatos en los siguientes aspectos.

&htab;115.&htab;El apartado d) del artículo 18 afirma que "los sindicatos no pueden participar en asuntos políticos ni religiosos", y esta prohibición de participación política está relacionada con el concepto expresado en el artículo 5 en el que se indica, que el objetivo de establecer sindicatos es la prestación de asistencia mutua para fomentar los intereses profesionales de los miembros y mejorar su situación material y social. A pesar de ello, el 23 de julio de 1986, la Asociación de Trabajadores (descrita más arriba) adoptó una resolución reconociendo a la OLP como la única representante del pueblo palestino y rechazando la Resolución núm. 242 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

&htab;116.&htab;El artículo 21 exige que cada sindicato presente al oficial encargado de las cuestiones de trabajo un balance anual al final de cada ejercicio económico, certificado por un verificador de cuentas. Con la excepción del Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales, ninguno de los sindicatos presentan o preparan estos balances. El artículo 25 obliga a cada sindicato a notificar al oficial encargado de las cuestiones de trabajo cada reunión de la asamblea general y el artículo 21 también exige que cada sindicato transmita cada año a dicho oficial una copia de las actas de la asamblea general. A pesar de ello, los sindicatos no lo hacen.

&htab;117.&htab;Con arreglo al artículo 5 de la ley sobre sindicatos, los sindicatos pueden conferir la afiliación únicamente a los "trabajadores", cuya definición figura en el artículo 3, con arreglo al cual los términos "trabajadores" y "no trabajadores" se distinguen entre sí por el grado de sujeción a la supervisión del empleador. El CPSWU violó el artículo 5 al aceptar como miembros y elegir para el consejo ejecutivo a dos personas que no son "trabajadores", es decir, a Ilias al-Jeldeh, un comerciante de joyas y a Yehia Salam Obeid, que posee una tienda para la venta de harina. La Asociación de Trabajadores Agrícolas (que es miembro de la Asociación de Trabajadores) también violó este artículo al elegir a Ahmed Atiah como miembro de su consejo ejecutivo, a pesar de que no pertenecía a esta profesión.

&htab;118.&htab;Por último, el Gobierno recuerda que el artículo 14 de la ley determina que un sindicato que no cumple con los requisitos de la misma puede ser disuelto; a la vista de los principios que figuran en los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno no ha adoptado esta medida pero subraya que no tiene objeciones a la celebración de elecciones sindicales que se ajusten a las exigencias de la legislación y que reconocerá los resultados de este tipo de elecciones celebradas de acuerdo con la legislación.

C. Conclusiones del Comité

&htab;119.&htab;El Comité observa que este caso se refiere básicamente a dos tipos diferentes de alegatos; en primer lugar, a la falta de reconocimiento por las autoridades de los nuevos comités ejecutivos de los dos sindicatos querellantes que fueron elegidos en febrero y en abril de 1987 y a la prohibición consiguiente de que participen en cualesquiera actividades sindicales y, en segundo lugar, al hostigamiento físico de sindicalistas y dirigentes sindicales que culminó en las detenciones de junio de 1987. Estos diversos incidentes, según se alega, forman parte de la represión que se ejerce contra los sindicatos de Gaza que están tratando de reanudar sus actividades sindicales a favor de sus miembros después de haber permanecido inactivos desde 1967.

&htab;120.&htab;La versión gubernamental de los acontecimientos difiere considerablemente de la de los sindicatos querellantes. En primer lugar, el Comité toma nota de la afirmación por el Gobierno de que los sindicatos de que se trata - y otros sindicatos de Gaza - no sólo violaron la legislación aplicable en lo que se refiere a su afiliación y funcionamiento, sino de que, además, las elecciones particulares que se celebraron eran nulas debido a que no se cumplieron las disposiciones legislativas sobre esta cuestión. En segundo lugar, el Gobierno explica que las investigaciones e interrogatorios policiales de tres personas (Tawfiq al-Mabhouh, Hussein al-Jamal y Hussein Abu-Nar) han sido realizados en el contexto de actividades ilegales sospechosas que dieron lugar a que las autoridades militares entablasen un proceso, pero que todavía no se ha pronunciado ninguna acusación.

&htab;121.&htab;Respecto de la principal disposición legislativa a la que se refiere este caso, el Comité observa que el artículo 7 de la ley sobre sindicatos (núm. 331 de 1954) establece lo siguiente:

&htab;7.  Ninguna de las personas siguientes puede formar parte del consejo ejecutivo de un sindicato: ...

&htab;2.  Los declarados culpables y sentenciados por un delito que implique el robo o la ocultación de artículos robados, el fraude, la falta de honradez, el soborno, el haberse declarado en quiebra engañosamente, las falsificaciones de documentos, la utilización de documentos falsos, la expresión de un falso testimonio, el soborno de testigos, el tráfico o posesión de drogas, la infamia moral o delitos de corrupción contrarios a la ética.

Así, de la traducción inglesa del texto que tiene a su disposición el Comité se desprende que los "delitos" que inhabilitan a una persona a ejercer un cargo sindical están relacionados con la conveniencia de permitir que personas que han sido declaradas culpables ocupen puestos de confianza, tales como cargos sindicales.

&htab;122.&htab;Frente a estas restricciones legislativas sobre elegibilidad para ejercer un cargo sindical los órganos de control de la OIT han afirmado que la condena por una actividad que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación, y que todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 164].

&htab;123.&htab;En el presente caso, el texto del artículo 7 establece restricciones aceptables sobre las personas que tienen antecedentes penales, pero el Comité considera que, en realidad, las autoridades militares han aplicado en la práctica el párrafo 2 del artículo 7 a una serie mucho más amplia de delitos que, con arreglo a los criterios anteriormente mencionados, tienen escasa relación directa sobre la capacidad de una persona declarada culpable de cumplir con las funciones sindicales para las que pueda ser elegida. Por ejemplo, el Comité observa de la lista detallada facilitada por el Gobierno que cuatro de los siete miembros de los nuevos comités ejecutivos habían sido condenados por pertenecer a una organización hostil o por haber mantenido contactos con la misma y los otros tres por un delito en materia de seguridad, por incitación, por intento de asesinato y por colocar explosivos. Además, el Comité toma nota de que las sentencias del Tribunal Militar citadas por el Gobierno datan en algunos casos de comienzos del decenio de 1970 y de que, de las informaciones disponibles se desprende que cuando las condenas iban acompañadas de penas de cárcel, éstas ya habían sido cumplidas. También señala que el Gobierno describe extensamente las actividades terroristas de organizaciones en la Asociación de Trabajadores de Gaza, la federación de sindicatos de la región cuyo consejo incluye a miembros de los nuevos comités ejecutivos. A la vista de los hechos, el Comité recuerda la importancia del principio que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Señala al Gobierno que la práctica consistente en dar una interpretación amplia a la legislación sobre elección sindical a fin de privar a ciertas personas del derecho a ocupar cargos para los que han sido elegidos únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas no es compatible con este derecho.

&htab;124.&htab;El Comité observa que el Gobierno aduce las supuestas violaciones recientes del párrafo 2 del artículo 7 como la causa de la investigación policial y de que la jurisdicción militar entablase un proceso contra Tawfiq al-Mabhouh (elegido para el comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros), Hussein al-Jamal y Hussein Abu-Nar (elegidos para el comité ejecutivo del CPSWU). Por consiguiente, el Comité confía en que las autoridades encargadas de la investigación tendrán debidamente en consideración los principios anteriormente mencionados.

&htab;125.&htab;En lo que se refiere a la segunda deficiencia en los procedimientos electorales en la que el Gobierno basa su falta de reconocimiento de los nuevos comités ejecutivos, es decir, el requisito de que el voto debe ser secreto y democrático, el Comité observa que el apartado a) del artículo 8 de la ley establece lo siguiente:

&htab;8.&htab;a)&htab;El consejo ejecutivo de un sindicato es elegido de la manera explicada en los artículos de constitución del sindicato, en los que se debe estipular que todos los miembros disponen de los mismos derechos y deben poseer oportunidades equitativas para participar en elecciones, y que el secreto de las elecciones debe garantizarse de forma razonable y práctica.

&htab;126.&htab;En los casos anteriores relativos a los requisitos legislativos sobre votaciones secretas para la elección de representantes sindicales, los órganos de control de la OIT han opinado que no existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones (véase Estudio general , párrafo 169). En el presente caso, el Comité toma nota de las afirmaciones de los querellantes de que las elecciones se realizaron de conformidad con los estatutos de ambos sindicatos, pero lamenta no disponer de informaciones más detalladas sobre la forma en que se realizan las votaciones orales (Tazkiyeh). En cualquier caso, el Comité observa que las autoridades militares no han intentado utilizar este supuesto vicio de forma para anular el registro de los dos sindicatos querellantes - como pueden hacerlo con arreglo al artículo 14 de la ley núm. 331. Teniendo en cuenta las informaciones sometidas, el Comité no se encuentra en condiciones de determinar si las elecciones sindicales de febrero y de abril de 1987 se celebraron de conformidad con las disposiciones legislativas pertinentes.

&htab;127.&htab;En lo que se refiere al alegato de que las autoridades militares han interpretado erróneamente el artículo 3 de la ley a fin de limitar el derecho de afiliación sindical, el Comité observa que esto está relacionado con la contrarréplica general del Gobierno de que los sindicatos querellantes violaron las disposiciones de la ley núm. 331 en materia de afiliación. Con arreglo a los hechos presentados en este caso, esta supuesta violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 parece que afecte únicamente a la situación de tres de los miembros del nuevo comité ejecutivo del CPSWU: el Sr. Mustafa al-Burbar, el Sr. Ilias al-Jeldeh y el Sr. Yehia Salam Obeid. El Gobierno afirma que estas personas no son "trabajadores" y los querellantes describen al Sr. al-Burbar como "trabajador independiente". De nuevo, dado que esta supuesta violación de la legislación en vigor no dio lugar a la imposición de la pena prescrita - a saber, la anulación del registro del sindicato - el Comité no puede sino decidir que no se ha violado el Convenio núm. 87 en lo que se refiere a este aspecto del caso.

&htab;128.&htab;A la vista de su examen de la ley núm. 331 y de los hechos que se le han presentado sobre este caso, el Comité considera en general que la prohibición de participar en cualesquiera actividades sindicales, a ocho nuevos miembros de los comités ejecutivos sindicales, debería ser examinada nuevamente a la luz de los principios antes señalados.

&htab;129.&htab;El Comité toma nota con preocupación de los alegatos de hostigamiento físico continuo y de amenazas contra seis sindicalistas, en particular, en junio de 1987: el interrogatorio en dos ocasiones de Hussein al-Jamal y su acusación y liberación bajo fianza; los dos arrestos seguidos por detenciones de ocho horas y de un día, respectivamente, de Ayesh Obeid, Tawfiq al-Mabhouh - que fue convocado una tercera vez en julio - y Mustafa al-Burbar; el arresto y la detención durante un día de Suhail Abu-Ala, y la triple convocación, la detención durante un día y la acusación de Hussein Abu-Nar. El Comité señala que según el Gobierno, se han iniciado investigaciones policiales respecto de tres de estas personas (Hussein al-Jamal, Tawfiq al-Mabhouh y Hussein Abu-Nar) pero que todavía no se ha pronunciado ninguna acusación contra los mismos. También señala que el Gobierno se refiere a los antecedentes penales del Sr. Ayesh Obeid pero no menciona los supuestos interrogatorios recientes por la policía de esta persona y de Suhail Abu-Ala y Mustafa al-Burbar. Como en casos anteriores relativos a interpelaciones reiteradas por las autoridades (véase, por ejemplo, 226.° informe, caso núm. 1153 (Uruguay), párrafo 178), el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas encierra el peligro de abusos y puede constituir un serio ataque a los derechos sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;130.&htab;En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité recuerda el principio de que la práctica de interpretar de forma amplia la legislación sobre elecciones sindicales para privar a ciertas personas del derecho a ocupar cargos para los que han sido elegidos no está en conformidad con la libertad sindical;

b) el Comité opina que los alegatos y contrarréplicas relativos al apartado a) del artículo 8 y al artículo 3 de la ley sobre sindicatos núm. 331 de 1954 que está en vigor en Gaza no requieren un examen más detenido;

c) en cuanto a la prohibición de participar en cualesquiera actividades sindicales a ocho nuevos miembros de comités ejecutivos sindicales, el Comité pide al Gobierno que examine nuevamente la situación a la vista de los principios de la OIT en materia de libertad sindical, y

d) el Comité recuerda el principio de que las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales encierran el peligro de abusos.

Caso núm. 1430 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL CANADA PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL TRABAJO DEL CANADA

&htab;131.&htab;El Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Canadá (Colombia Británica) en una comunicación de 13 de octubre de 1987. El 15 de febrero de 1988, el Gobierno Federal del Canadá envió la respuesta del Gobierno de Colombia Británica, que había sido objeto de una comunicación anterior de 18 de enero de 1988.

&htab;132.&htab;Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;133.&htab;En su comunicación de 13 de octubre de 1987, el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) declara que presenta una queja por violación de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical, en su propio nombre y en el de los sindicatos afiliados de la Provincia de Colombia Británica y, en particular, en nombre de su afiliado, el Sindicato Canadiense de la Administración Pública, respecto de la adopción por parte de Colombia Británica del proyecto de ley núm. 19, de 1987, relativo a la reforma de las relaciones de trabajo, que enmienda el Código de Trabajo y que se denominará en adelante ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo.

&htab;134.&htab;El querellante explica que el Gobierno de Colombia Británica promulgó la ley núm. 19, con excepción del artículo 137.97, 98 y 99, cuya entrada en vigor se producirá más adelante, en virtud de la facultad discrecional de que goza el Gobierno.

&htab;135.&htab;Según el querellante, la ley núm. 19 es incompatible con los principios fundamentales en los que descansa la OIT. Además, la Federación del Trabajo de Colombia Británica, que está afiliada al CLC, considera que esta ley constituye una declaración de guerra a los trabajadores y a las trabajadoras de la Provincia de Colombia Británica, y recomienda boicotear al Consejo de Relaciones de Trabajo constituido con arreglo a dicha ley.

&htab;136.&htab;El querellante señala especialmente la atención sobre los aspectos de la nueva legislación que, en su opinión, serían más contradictorios con los principios de la OIT. Destaca, en especial, que dentro del Título 8.1 de esta ley, uno de los cambios importantes que se han introducido con respecto al Código de Trabajo anterior es el artículo 60 del proyecto, que agrega un artículo totalmente nuevo con el número 137 y designado como Título 8.1: Solución de Conflictos. En virtud de este Título, se crea un nuevo organismo designado como Dirección de Solución de Conflictos, y cuyas funciones se enumeran en el artículo 137.2.

&htab;137.&htab;Según el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Título 8.1, la negociación colectiva se respeta sólo en la medida en que perturba lo menos posible el interés público y la economía, en la forma en que los entienden el Gobierno y sus representantes. A tal efecto, el Título 8.1 establece cierto número de procedimientos obligatorios que permiten la intervención de terceros, sobre todo la del Gobierno, en el procedimiento de negociación colectiva dentro del sector privado. También prevé la posibilidad de intervenir en los asuntos pendientes entre las partes implicadas en la negociación en el sector privado, así como en el procedimiento de la negociación colectiva y, en caso de producirse conflictos colectivos, la imposición de amplias restricciones administrativas y gubernamentales sobre los medios de que disponen para defender sus reivindicaciones económicas tradicionales.

&htab;138.&htab;En virtud de esta ley, prosigue el querellante, el comisario, sus representantes o, en un grado superior, el Gabinete están autorizados a vigilar o dirigir las negociaciones colectivas y a intervenir en ellas en cualquier momento gracias a ciertos elementos tomados del antiguo Código de Trabajo, a saber, la ley sobre los servicios esenciales y la ley sobre la estabilización de las remuneraciones, algunos de los cuales ya habían sido motivo de una queja presentada por el querellante ante la OIT en septiembre de 1983. La nueva ley recupera algunos principios y cláusulas contenidos en cada una de estas leyes, si bien ha sido reestructurada con ciertas nociones nuevas para que el Gobierno pueda aplicar sus propios principios relativos al control de la negociación colectiva.

&htab;139.&htab;El querellante cita en particular el artículo 137.3, 7 y 91 del Título 8.1, que según afirma se refiere a la creación de juntas de interés público y al nombramiento de mediadores y personas encargadas de investigar los hechos.

&htab;140.&htab;Además, en virtud del artículo 137.93, el comisario podrá nombrar a un representante de los intereses públicos quien, según el CLC, manifestará casi seguramente opiniones y adoptará posiciones que no tendrán en cuenta las necesidades ni las aspiraciones de los sindicatos y sus afiliados.

&htab;141.&htab;El artículo 137.97 confiere al Gobierno la facultad de intervenir en cualquier momento para dar término a un conflicto, no sólo mediante una resolución legislativa, sino también mediante una orden del Teniente Gobernador en Consejo, si éste "considera que el conflicto constituye una amenaza para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes". Según el querellante, el texto de esta disposición es tan vago y el procedimiento para someter los conflictos a los cuerpos legislativos tan imprecisos que se corre el riesgo de que la asamblea legislativa y, lo que es más peligroso aún, el Gabinete, hagan uso exagerado de su poder de intervención en el procedimiento de la negociación colectiva.

&htab;142.&htab;Además, por lo que se refiere al sector público, las disposiciones del artículo 137.95 y 96 y todas las alusiones a los empleadores del sector público indican claramente que los arbitrajes obligatorios están sujetos al principio básico de la "capacidad de pagar". Ahora bien, según el querellante, la definición de la capacidad de pagar es tan restrictiva que la junta arbitral deberá remitirse a la evaluación del Gobierno respecto de los fondos presupuestarios disponibles. De este modo, el Gobierno-empleador podrá imponer sus condiciones de pago a los trabajadores del sector público y a los sindicatos que los representan.

&htab;143.&htab;El Título 8 se basa integralmente en el postulado de que todos los servicios, ya sean públicos o privados, son en cierta forma esenciales. Conforme a este concepto, el derecho de huelga de muchos trabajadores será prácticamente ilusorio, opina el querellante.

&htab;144.&htab;El artículo 137.98 y 99 autoriza a los cuerpos legislativos y al Gabinete a considerar cualquier asunto como "esencial" y a imponer un convenio colectivo, con arreglo a los medios de que dispone el comisario. A juicio del querellante, esta manera de proceder es totalmente contraria a los propios fundamentos en que descansan los principios internacionales sobre la libertad de la negociación colectiva.

&htab;145.&htab;El artículo 137.8 y 9 dispone que podrán suspenderse las huelgas y cierres patronales aun antes de haber comenzado, y la ley estipula sanciones injustas y rigurosas contra los trabajadores que no obedezcan la conminación de reanudar el trabajo. Además, en virtud del artículo 137.9,7 y 97,8, los trabajadores en falta quedarán a merced de las sanciones disciplinarias que decida el empleador. Si bien un árbitro podrá conocer de estos asuntos, no tendrá la autoridad suficiente para modificar la sanción impuesta por el empleador, en caso de considerarla justificada. Si, por ejemplo, una unidad negociadora sigue manteniendo piquetes de huelga contrariamente a las directrices recibidas, el empleador podrá decidir por sí solo cuáles son, entre las personas que apoyan al sindicato, las que serán despedidas sin que el sindicato pueda hacer valer recurso alguno.

&htab;146.&htab;Entre los demás artículos de la ley núm. 19 que, en opinión del querellante, constituyen una violación flagrante de los convenios internacionales del trabajo, cabe destacar el artículo 6, por el que se anula el derecho de agregar cláusulas sobre boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos y se prohíbe a los trabajadores afiliados a los sindicatos prestar ayuda concreta a sus compañeros.

&htab;147.&htab;Además, el artículo 29 de la ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 53 del Código de Trabajo), restringe severamente los derechos y sucesión y permite a los empleadores decidir la forma en que se efectuarán los traspasos de empresas para reducir la posibilidad de una declaración del "sucesor". Ahora bien, el hecho de conservar los mismos trabajadores entraña una obligación de este tipo, por lo cual el querellante considera que la nueva disposición incitará poderosamente al empleador a no contratar a los mismos trabajadores que su predecesor.

&htab;148.&htab;El querellante añade que en virtud del artículo 81,3 del Código de Trabajo, las huelgas deben comenzar dentro del plazo de tres meses siguiente a la votación que haya sido realizada a tal efecto y que, a falta de la misma, deberá procederse a una nueva votación. En su opinión, este artículo impide a los sindicatos adoptar una acción o estrategia y los pone a merced del Gobierno o de los empleadores. (En ciertos casos, podría imponerse un convenio sin que el sindicato tuviese incluso la posibilidad de proceder a una votación sobre la huelga.)

&htab;149.&htab;El artículo 43, b) del proyecto de ley núm. 19 restringe severamente las posibilidades de los sindicatos que desean ejercer su derecho de huelga. Tomando en consideración el nuevo Título 8.1, el querellante considera que en algunos casos desaparece totalmente el derecho de huelga para los sindicatos de los sectores privado y público.

&htab;150.&htab;A juicio del querellante, el artículo 47 del proyecto de ley núm. 19 impone severas restricciones en cuanto a los lugares y sitios en que un sindicato puede colocar legalmente sus piquetes de huelga; además, en ciertos casos, los piquetes de huelga legales pueden estar absolutamente prohibidos.

&htab;151.&htab;Por último, el querellante dice que espera que la OIT se ocupará de este asunto con equidad y diligencia.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;152.&htab;En su respuesta de 18 de enero de 1988, transmitida por intermedio del Gobierno Federal del Canadá, el Gobierno de Colombia Británica señala que cuando se introdujeron las enmiendas legislativas a la ley de trabajo, en la primavera de 1987, reinaba una difícil situación económica y social que exigía cambios importantes en la legislación del trabajo.

&htab;153.&htab;En efecto, aclara el Gobierno, en 1986, año anterior a la adopción de la ley sobre la reforma de las relaciones de trabajo, casi toda la población de Colombia Británica opinaba que el sistema de relaciones de trabajo estaba sufriendo una grave crisis. Con la proliferación de las huelgas y cierres patronales, la población de toda la provincia había sufrido perjuicios económicos y sociales inaceptables. En 1986, el número total de días de trabajo perdidos por causa de conflictos laborales era de casi 3 millones, irregularidad que culminó con una suspensión de seis meses de la actividad en la industria forestal. Este último conflicto había afectado a 28 000 trabajadores, que totalizaban 2 100 000 días de trabajo perdidos, lo cual significaba una pérdida de 2 000 millones de dólares canadienses para la economía de la provincia. El Gobierno consideró, entonces, que esta agitación social constituía una grave preocupación para toda la provincia, cuya consecuencia inevitable era desalentar las inversiones y contribuir con creces a elevar la tasa de desempleo, que en 1986 se situaba aproximadamente en un 12,6 por ciento en la provincia. Además, como desde hacía largo tiempo la economía de Colombia Británica dependía de los mercados internacionales, el Gobierno juzgó indispensable no poner en peligro su reputación de abastecedor de materias primas adquirida con el restablecimiento económico que se produjo tras la grave recesión de comienzos de los años 80.

&htab;154.&htab;Teniendo en cuenta el amplio consenso a que había llegado toda la población de Colombia Británica respecto a que introducir cambios importantes en el procedimiento de la negociación colectiva no sólo era conveniente sino imprescindible para los intereses a largo plazo de la provincia, el Gobierno decidió en consecuencia llevar a cabo una revisión completa del contexto jurídico dentro del cual habrían de desarrollarse las relaciones de trabajo, las cuales, no habían variado significativamente desde comienzos de los años 70. Esta revisión y las consultas pertinentes se realizaron durante los primeros meses de 1987.

&htab;155.&htab;El Gobierno explica que durante las audiencias públicas que se celebraron en nueve grandes centros de la provincia, el público en general y las partes interesadas tuvieron la posibilidad de manifestar sus opiniones por escrito y en forma oral. A raíz de esta medida, el Ministerio de Trabajo recibió más de 700 contribuciones por escrito que cumplieron un importante papel en la cristalización de las ideas y los elementos específicos que, en definitiva, se tuvieron en cuenta al elaborarse el proyecto de ley núm 19; de estas contribuciones, 288 procedían de organizaciones profesionales y las otras de particulares.

&htab;156.&htab;Procede destacar que las organizaciones de trabajadores desempeñaron un papel activo al participar en el proceso de revisión de la legislación. En realidad, de las 288 contribuciones enviadas por organizaciones profesionales, 76 procedían de organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, el Gobierno considera que la opinión de los sindicalistas fue tenida en cuenta en pie de igualdad con la de los empleadores y la de quienes representaban a distintos grupos de interés de la provincia. En una última instancia, sin embargo, el Gobierno debió escoger entre las distintas posibilidades y tomar decisiones que, a su parecer, eran las que mejor servían el interés a largo plazo de toda la provincia.

&htab;157.&htab;Volviendo a los asuntos específicos planteados en la queja, el Gobierno de Colombia Británica desea responder punto por punto a los distintos motivos de protesta del querellante.

&htab;158.&htab;Respecto del Título 8.1 del proyecto de ley núm. 19 que, según el CLC, establece cierto número de procedimientos obligatorios que permite la intervención de terceros y, especialmente, la del Gobierno en el procedimiento de negociación colectiva del sector privado, el Gobierno declara que debe formular dos comentarios: en primer lugar, considera que la licitud de la huelga sindical y del cierre patronal no es ilimitada y que ya en el pasado los poderes públicos intervenían en el desenvolvimiento de los conflictos laborales, sobre todo mediante los procedimientos de mediación antes de la declaración de una huelga y de determinación de los servicios que debían mantenerse en caso de conflicto en los servicios esenciales para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de la población. En segundo lugar, según el Gobierno, los procedimientos obligatorios contenidos en el Título 8.1 de la ley ya existían de una u otra forma en distintas legislaciones o prácticas sin haber causado aparentemente dificultades mayores a las partes implicadas en una negociación colectiva.

&htab;159.&htab;Según el Gobierno, los poderes del Consejo de Relaciones de Trabajo son una continuación de una función que ejercía el Ministro y el Ministerio de Trabajo. El Gobierno afirma tener la intención de que los poderes de asistencia activa de que goza el comisario para la negociación dentro del sector privado se ejerzan de manera acertada y que las intervenciones de dicho comisario se limiten a aquellos casos en los cuales el interés público esté en peligro. Por consiguiente, rechaza el alegato del querellante según el cual el comisario estaría encargado de vigilar todas las negociaciones colectivas.

&htab;160.&htab;En lo tocante a las disposiciones del artículo 137 del Título 8.1, que se refieren a la creación de las juntas de interés público y a la designación de mediadores y personas encargadas de investigar los hechos, quienes, según el querellante, defenderían posiciones que no serían sensibles ni tomarían en cuenta las necesidades y aspiraciones de los sindicatos y de sus afiliados, el Gobierno afirma que, por el contrario, estos órganos están investidos de la misión de prestar asistencia a las partes, a fin de resolver sus conflictos y poner término a las diferencias que existan entre ellos. Además, dado el caso, estos órganos podrán obrar como abogados o protectores de los intereses de las partes que no estuviesen directamente implicadas en un conflicto pero que, no obstante lo cual, estuviesen interesadas en su desenlace. Estos aspectos de la ley tienen la finalidad de postergar la suspensión del trabajo en los casos en que el interés público pueda verse afectado por esta razón, pero no la de impedir que las partes directamente implicadas en el conflicto puedan negociar libremente un convenio colectivo cuya celebración sería de interés mutuo.

&htab;161.&htab;Respecto del artículo 137.97, que autoriza al Gobierno a intervenir para poner término a un conflicto, no sólo mediante una resolución de la asamblea legislativa, sino también por decisión del Teniente Gobernador en Consejo, que el querellante denuncia por tratarse, a su parecer, de una disposición tan imprecisa que confiere al Gabinete amplias facultades para intervenir en el procedimiento de la negociación colectiva, el Gobierno responde que esta disposición no dará lugar al grado de injerencia dentro del procedimiento de la negociación colectiva que el CLC ha sugerido. Según el Gobierno, los poderes de que se trata estarán limitados, como lo han estado siempre, a los casos de conflictos que tengan repercusiones importantes en la salud, la seguridad y el bienestar de la población. El Gobierno añade que, incluso si este artículo entrara más tarde en vigor, tendría únicamente la finalidad de agilizar el desarrollo del procedimiento y, por consiguiente, de limitar los aspectos negativos de la intervención en esferas en que el Gobierno intervendría de todos modos, incluso de no existir tal modificación. Por último, la intervención directa de los cuerpos legislativos o del Gabinete estipulada en el artículo 137.97 tendrá sobre todo por objeto motivar una respuesta del comisario del Consejo de Relaciones de Trabajo, respuesta que debería consistir normalmente en prestar asistencia a las partes para que puedan celebrar por sí mismas un convenio colectivo aceptable para ambas.

&htab;162.&htab;En lo que atañe al artículo 137.95 y 96 y a las referencias contenidas en el Título 8.1 sobre los empleadores del sector público en las que se indica que los arbitrajes obligatorios están sujetos al principio de la capacidad de pagar, el Gobierno reconoce que, si bien es comprensible que los sindicatos y los empleadores consideren como no convenientes algunos aspectos de la ley sobre las relaciones de trabajo debido a la facultad de que está investido el comisario de someter un conflicto al arbitraje obligatorio, la práctica observada anteriormente en Colombia Británica demuestra con total claridad que ésta es una circunstancia heredada del pasado y que no tiene posibilidades concretas de realización. Según el Gobierno, el objetivo fundamental de esta ley es que las partes determinen mutuamente los términos y las condiciones de su convenio colectivo por medio de la negociación colectiva. La ley estipula una diversidad de medios encaminados a ayudar a las partes en el procedimiento más que a imponerles obligaciones, como lo sugiere el CLC.

&htab;163.&htab;El Gobierno reconoce que el artículo 137.96 transforma la capacidad de pagar en un elemento importante, y a veces esencial, en caso de arbitraje en un acuerdo colectivo del sector público. Ahora bien, explica, si introdujo el criterio de la capacidad de pagar fue porque comprendió que algunos árbitros ignoraban las repercusiones financieras de sus fallos o no les prestaban la atención debida, lo que originaba problemas frente a ciertas autoridades locales y daba lugar a que la opinión exterior de un árbitro prevaleciera frente a la de las personas seleccionadas localmente para zanjar el conflicto y organizar los recursos. El Gobierno entiende que esta modificación no incide en la capacidad del árbitro de arbitrar el conflicto con total equidad y neutralidad. Incluso antes de que se introdujera esta disposición legislativa, la mayoría de los árbitros tenían en cuenta las consecuencias financieras de sus fallos en materia de salarios sobre el empleador. De este modo, los árbitros seguirán asegurando que se examine cuidadosamente la situación financiera real y verdadera del empleador y evitando que se manejen los datos económicos para falsear el fallo del árbitro, señala el Gobierno.

&htab;164.&htab;En cuanto al artículo 137.98 y 99, en virtud del cual, según el querellante, se autoriza a los cuerpos legislativos y al Gabinete a considerar cualquier asunto como esencial y a impugnar un convenio colectivo con arreglo a los medios de que dispone el comisario, el Gobierno declara que los dos apartados de este artículo se refieren al papel de un mediador especial que podrá nombrarse eventualmente para intervenir ante las partes implicadas en un conflicto que puede suponer una amenaza para la salud, la seguridad o el bienestar de la población en general. En caso de fracasar su actuación, el mediador especial tendría la facultad de fijar los términos del convenio colectivo que pondría fin al conflicto. El Gobierno señala que estos dos apartados no han entrado aún en vigor y que, por lo tanto, no tienen todavía fuerza de ley. De todas formas, agrega, incluso si se llegase más tarde a considerar conveniente su entrada en vigor, será únicamente con la finalidad de codificar una práctica que existía desde hacía largo tiempo en Colombia Británica y que se ha utilizado rara vez, pero que ha resultado ampliamente aceptable para las partes, a juzgar por la experiencia pasada. A título ilustrativo, el Gobierno cita al respecto una ley de 1984 sobre asistencia a la negociación colectiva en el transporte metropolitano que, en su momento, puso fin a una prolongada suspensión de trabajo en este transporte público de Vancouver y Victoria. En virtud de dicha ley, se había designado a un mediador especial encargado de celebrar un convenio colectivo conforme a los intereses a largo plazo de las partes y, al mismo tiempo, de asegurar la reanudación del trabajo en este servicio necesario al público, luego de una suspensión de varios meses. Desde entonces, afirma el Gobierno, las partes han renovado este convenio colectivo sin ayuda ni injerencia externa.

&htab;165.&htab;Respecto del artículo 137.8 y 9 por el que, según el querellante, pueden suspenderse las huelgas y cierres patronales aun antes de su comienzo, el Gobierno responde que los apartados de este artículo se refieren a los conflictos laborales en los servicios esenciales. Reconoce que la definición de servicios esenciales puede considerarse como demasiado amplia, en el sentido de que abarca la noción de "amenaza para la economía de la provincia" o "para la prestación de servicios de educación". Sin embargo, en su opinión, el alcance de los servicios esenciales considerados en este artículo es coherente con el contexto de la negociación colectiva y la experiencia en el pasado en esta provincia. En efecto, según el Gobierno, estos apartados reiteran tan sólo algunas disposiciones legislativas ya existentes, como el artículo 73 del Código de Trabajo y el artículo 8 de la ley sobre los conflictos en los servicios esenciales. Explica que el artículo 137.8 abarca estos dos aspectos de los conflictos, a saber, la determinación de los servicios que deberán mantenerse durante un conflicto y la posibilidad de imponer un período de reflexión cuya duración puede ser de 40 días como máximo. Esta última disposición existe en la legislación desde 1975 y en casi todos los casos en que fue utilizada en el pasado fue bien aceptada por las partes implicadas en el conflicto. De hecho, la nueva ley ha permitido reducir a 40 días el período de 90 días (más una posible prolongación de 14 días) que la ley autorizaba antiguamente para los conflictos surgidos en los servicios esenciales.

&htab;166.&htab;En cuanto al artículo 137.9, el Gobierno reconoce que su texto permite pedir la reanudación del trabajo, pero explica que se trata simplemente de la codificación de una práctica anterior que se ha desarrollado con el correr del tiempo. El Gobierno afirma a este respecto su intención de utilizar esta posibilidad de intervención únicamente en las situaciones de extrema gravedad.

&htab;167.&htab;Por lo que se refiere al artículo 137.9, 7), y 97, 8) que, según el querellante, pondría al trabajador a merced del empleador en materia disciplinaria, el Gobierno explica que estos dos subpárrafos tienen la finalidad de indicar claramente a todos los implicados en un conflicto de trabajo que las órdenes formales de reanudar el trabajo tienen un carácter conminatorio para las personas afectadas por las mismas. Por consiguiente, según el Gobierno, los trabajadores no están a merced del empleador, sino que siguen teniendo la posibilidad de interponer recursos o de hacer uso de los procedimientos de arbitraje contenidos en los convenios colectivos que los amparan para tratar cuestiones disciplinarias. Del mismo modo, siguen aplicándose las disposiciones de la ley sobre las relaciones de trabajo referentes a las prácticas desleales en materia de trabajo, que garantizan muy amplia protección a los trabajadores víctimas de una medida injustificada por parte de un empleador, incluido la referente a los artículos impugnados por el CLC, afirma el Gobierno.

&htab;168.&htab;Por lo que se refiere al artículo 6 de la ley núm. 19 (artículo 4.1 de la ley sobre las relaciones de trabajo) que anula el derecho de agregar cláusulas secundarias a los convenios colectivos y prohíbe a los trabajadores afiliados a sindicatos ayudar concretamente a sus compañeros, el Gobierno responde que los convenios de la OIT no estipulan "el derecho" de desarrollar actividades de boicoteo de solidaridad. Señala que, al respecto, ha decidido equiparar su legislación a la de otras provincias del Canadá. En opinión del Gobierno, el cambio introducido no prohíbe las declaraciones de apoyo ni los boicoteos, sino que suprime la posibilidad del empleador de ser parte en estas cláusulas secundarias, firmándolas en un convenio. El Gobierno explica que, por ejemplo, las personas afiliadas individualmente a un sindicato seguirán teniendo la posibilidad de ejercer presiones económicas sobre un empleador negándose a hacer sus compras en ciertos comercios. El artículo 4.1 de la ley sobre las relaciones de trabajo no prohíbe este tipo de actividades.

&htab;169.&htab;Por lo que se refiere al artículo 29 de la ley núm. 19 (modificando el artículo 53 de la ley anterior) que impondría severas restricciones a los derechos y deberes del sucesor y permitiría a los empleadores dirigir la manera en que se efectúan los traspasos de empresas para eliminar la obligación del sucesor, el Gobierno indica que las modificaciones que introducen el artículo 29 del proyecto de ley núm. 19 por el que se enmienda el artículo 53 de la ley, no eliminan ni disminuyen significativamente las disposiciones que ya existen en aplicación del Código de Trabajo. El artículo 53, 1) sigue estipulando claramente que en caso de venta, traspaso o utilización de un bien o de una parte importante de un bien para cualesquiera fines deberá respetarse las obligaciones del sucesor y mantenerse el convenio colectivo existente. No se exige actualmente ni se exigió jamás una "declaración" para que el sindicato pueda adquirir la condición de sucesor. En aplicación del Código de Trabajo, actualmente, de la ley sobre las relaciones de trabajo, el Comité de Relaciones de Trabajo/Consejo de Relaciones de Trabajo es competente para decidir sobre los asuntos derivados de la situación del sucesor, en virtud de los artículos 53, 3) y 34. Según el Gobierno, el artículo 53 (enmendado) no hace sino aclarar la legislación existente respecto de ciertos problemas específicos que podrían haberse planteado con la interpretación de dicho artículo. Por consiguiente, el objeto de esta modificación ha sido el de suministrar pautas al Consejo de Relaciones de Trabajo.

&htab;170.&htab;En opinión del Gobierno, la interpretación que solía hacerse anteriormente del artículo 53 era demasiado estricta y terminaba poniendo un freno a las inversiones. Al agregársele los subpárrafos 1.1, 1.2 y 1.3, que se refieren a la competencia profesional individual, al lugar donde está situado el negocio y a las quiebras, se pretende definir mejor la relación existente entre estos distintos factores y el sucesor.

&htab;171.&htab;En lo tocante al artículo 43 del proyecto de ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 81, 3) del Código de Trabajo), en el que se establece que toda huelga debe comenzar en el plazo de tres meses siguiente a la votación que haya sido realizada y, que en caso contrario, debe procederse a otra votación, y del artículo 43, b) del proyecto de ley núm. 19 (desde ahora en adelante, artículo 81, 3), b) de la ley sobre las relaciones de trabajo), por el que se coartarían gravemente las posibilidades de un sindicato de ejercer su derecho de huelga, el Gobierno considera que estos aspectos de la ley son prácticamente similares a los que ya existían en el antiguo Código de Trabajo. Añade, por otra parte, que existen disposiciones paralelas en contra de los empleadores que entablan negociaciones, cuando en realidad pertenecen a una unidad negociadora integrada por varios empleadores, y que pretenden imponer un cierre patronal a sus trabajadores. Según el Gobierno, esta limitación de una votación de huelga que no haya sido utilizada, contenida en la ley, y la necesidad de dar un preaviso de huelga, resultante de los artículos 81 y 82, constituyen, tanto una como otra, limitaciones necesarias y aceptables que no obstaculizan indebidamente ni restringen la libertad de utilizar el arma de la huelga.

&htab;172.&htab;Respecto del artículo 47 del proyecto de ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 85 de la ley sobre las relaciones de trabajo), en el que se impondrían severas restricciones a los lugares y sitios en que un sindicato puede colocar legalmente sus piquetes de huelga, el Gobierno afirma que su intención no es restringir injustamente el derecho de recurrir a la huelga o al cierre patronal. En su opinión, con estas modificaciones se intenta eliminar, dentro de lo posible, las repercusiones y las rupturas inoportunas resultantes de las actividades de los piquetes de huelga que afectan a terceros no implicados directamente en el conflicto inicial. El Gobierno añade que la Carta Canadiense de Derechos y Libertades garantiza a los individuos la protección fundamental de su derecho a la libertad de expresión. De modo que, señala, si los sindicatos o sus afiliados consideran que se obstaculizan las libertades fundamentales en esta esfera, tienen a su disposición recursos legales para obtener el restablecimiento de la situación. Ahora bien, según el Gobierno, las leves limitaciones que se imponen a los piquetes de huelga en virtud del proyecto de ley núm. 19 encuentran justificación en la medida en que de ellas derivan consecuencias benéficas para los terceros neutrales y ajenos al conflicto.

C. Conclusiones del Comité

&htab;173.&htab;En el presente caso, el querellante critica el contenido de la ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo por la que se enmienda el Código de Trabajo de Colombia Británica, que en su mayor parte había entrado en vigor en julio de 1987, con la excepción del artículo 137.97, 98 y 99 del proyecto, cuya entrada en vigencia está prevista para más adelante, cuando así lo decida el Gobierno, haciendo uso de su poder discrecional.

&htab;174.&htab;Según el querellante, la nueva ley establece cierto número de procedimientos obligatorios para la negociación colectiva del sector público y privado e impone restricciones administrativas al medio de que deberían disponer los trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones económicas.

&htab;175.&htab;El Comité ha tomado nota de los detallados alegatos presentados por los querellantes y de las respuestas concretas comunicadas por el Gobierno sobre cada uno de estos puntos. Esto le ha permitido tener conocimiento del contenido de la legislación criticada por el querellante, algunos de cuyos extractos pertinentes pueden consultarse en el anexo del presente informe. El problema que se plantea es el de saber si los procedimientos para la solución de los conflictos que afecten a los trabajadores de los sectores público y privado establecidos por la nueva ley en Colombia Británica, son conformes a los principios de libertad sindical enunciados sobre este particular por el Comité de Libertad Sindical.

&htab;176.&htab;El Comité observa que el Gobierno explica que llevó a cabo una revisión completa de los procedimientos vigentes en materia de relaciones de trabajo, tras el amplio consenso que se había reunido entre la población de la provincia en 1986, como consecuencia de una serie de difíciles conflictos colectivos. El Gobierno aduce haber consultado a las organizaciones de trabajadores, pero reconoce que debió elegir y tomar decisiones que, en su opinión eran las que mejor satisfacían el interés a largo plazo de toda la provincia.

&htab;177.&htab;Por lo que se refiere a los alegatos referentes al Título 8.1 de la ley núm. 19 sobre la reforma de las relaciones de trabajo, por el que se enmienda el Código de Trabajo, en el que se establecen ciertos procedimientos obligatorios que permiten la intervención de terceros, sobre todo la del Gobierno, en el procedimiento de la negociación colectiva del sector privado, el Comité toma nota de las seguridades manifestadas por el Gobierno al declarar que su intención es que el comisario pueda ejercer su facultad de asistencia activa en el procedimiento de la negociación colectiva del sector privado con acierto y sólo en los casos en que esté en juego el interés público.

&htab;178.&htab;En opinión del Comité, sin embargo, y como ya lo ha indicado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 302).

&htab;179.&htab;Por todo lo anterior, el Comité considera que en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el Gobierno ha mencionado.

&htab;180.&htab;En el caso presente, el Comité observa que el comisario puede establecer una junta de interés público, cuando lo estime apropiado (artículo 137.92 de la ley núm. 19), que procurará llegar a una solución del conflicto y formulará recomendaciones que cada una de las partes podrá aceptar o rechazar en un plazo de diez días (artículo 137.94, 1 a 7). Ahora bien, parecería que si una de las partes en el conflicto no participa, o se niega a participar, en la preparación de un convenio colectivo conforme a la recomendación de la junta de interés público, la otra parte podrá preparar de oficio un convenio que aplique las recomendaciones de la junta de interés público y podrá imponerlo, si esta junta lo certifica, ya que el convenio tendrá entonces fuerza obligatoria para ambas partes (artículo 137.94, 10 y 11). Dicho en otros términos, según lo dispuesto en la nueva legislación todo puede ocurrir como si una sola de las partes pudiese recurrir al arbitraje obligatorio para que se ponga término a un conflicto laboral.

&htab;181.&htab;Sobre este punto, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

&htab;182.&htab;Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a modificar su legislación a fin de circunscribir la facultad de intervención de las autoridades públicas para poner término a un conflicto de trabajo a las condiciones y circunstancias detalladas anteriormente.

&htab;183.&htab;Por lo que se refiere al artículo 137.95 y 96 relativo a los criterios de la capacidad de pagar de los empleadores del sector público y de la obligación impuesta a los árbitros de someterse a dichos criterios, el Comité reitera que ya se le había presentado el caso núm. 1329 referente al Canadá (Colombia Británica) sobre este particular. Por lo tanto, el Comité no puede sino remitir a las conclusiones ya formuladas al respecto sobre este caso (véanse los párrafos 183 a 188 del 243. er informe) en las que señalaba que el requisito de la aprobación previa antes de la entrada en vigor de un convenio colectivo no es conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria contenidos en el Convenio núm. 98. El Comité ya había indicado al Gobierno que previera un procedimiento mediante el cual podría señalarse a la atención de las partes las consideraciones de interés general que podrían requerir un nuevo examen de los términos del Convenio. Ahora bien, señalaba, siempre sería preferible la persuasión a la imposición.

&htab;184.&htab;Respecto del artículo 137.97, 98 y 99, por el que se confiere a las autoridades públicas (es decir, el Teniente Gobernador en Consejo o la legislatura) la facultad de someter un conflicto colectivo que, en opinión de las mismas, constituye una amenaza para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad o el bienestar de los habitantes o para la prestación de servicios de educación en la provincia, a un mediador especial designado por el comisario para preparar un convenio colectivo entre las partes, el Comité observa por el momento que estas disposiciones aún no han entrado en vigencia. No obstante, el Comité toma nota de que las mismas sólo codifican una práctica ya existente y rara vez utilizada, pero que las partes aceptan de buen grado, a juzgar por la experiencia habida en el pasado.

&htab;185.&htab;Por su parte, sólo resta al Comité expresar la firme esperanza de que el Gobierno no pondrá en aplicación las disposiciones que confieren a las autoridades públicas la facultad de remitir un conflicto al arbitraje obligatorio de un mediador especial. Por lo tanto, el Comité invita al Gobierno a que dé seguridades de que la facultad de intervención de las autoridades públicas quedará circunscrita a los casos excepcionales mencionados anteriormente, o sea a aquéllos en que las autoridades pueden poner término a una huelga en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, el Comité reitera que el personal docente debe tener la posibilidad de gozar del derecho de negociar libremente sus condiciones de empleo y de recurrir a la huelga como medio legítimo para defender sus reivindicaciones profesionales.

&htab;186.&htab;Respecto del artículo 137.8 que trata de los servicios esenciales y permite imponer una cláusula de contemporización (período de reflexión) no superior a los 40 días antes de la declaración de una huelga, el Comité considera que en la medida en que una cláusula de este tipo encaminada a postergar la declaración de una huelga tiene la finalidad de otorgar a las partes un plazo de reflexión, la misma no es contraria a los principios de libertad sindical. En efecto, el Comité ya tuvo la oportunidad de señalar en el pasado que una legislación que imponga la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como una condición previa a la declaración de la huelga no podría considerarse como atentatoria a la libertad sindical (véase, en particular, el párrafo 378 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985). En opinión del Comité, esta cláusula de contemporización puede permitir a ambas partes entablar nuevas negociaciones y, eventualmente, llegar a un acuerdo sin tener que recurrir a la huelga.

&htab;187.&htab;En lo tocante al artículo 137.9, que también se refiere a los servicios esenciales, y por el que se permite pedir a la junta de interés público que determine el servicio mínimo que considera necesario o esencial para prevenir un peligro inmediato y grave para la economía de la provincia, y la salud, la seguridad o el bienestar de sus habitantes, o la prestación de servicios de educación, el Comité reitera que siempre ha aceptado que sea legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas (véase, en particular, el caso núm. 1356 del Canadá (Quebec) 248. o informe, párrafo 144).

&htab;188.&htab;Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que dé seguridades de que se consultará a las organizaciones profesionales interesadas sobre la determinación del servicio mínimo necesario.

&htab;189.&htab;En lo tocante al artículo 137.9, 7) y 97, 8) sobre la reanudación del trabajo y el derecho del empleador a sancionar a los trabajadores en falta, el Comité reitera que si en el artículo 8 del Convenio núm. 87 se impone a los trabajadores y a los empleadores el respeto de la legalidad, la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas en dicho Convenio. En opinión del Comité, cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical.

&htab;190.&htab;Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a dar seguridades de que las órdenes de reanudación del trabajo se circunscribirán a los casos específicos mencionados más arriba y de que modificará su legislación a fin de garantizar que los empleadores no estarán autorizados a sancionar a los trabajadores por su propia autoridad.

&htab;191.&htab;En cuanto a la obligación de proceder a una segunda votación si la huelga no se produjo en el plazo de los tres meses siguientes a la primera votación (artículo 43 de la ley núm. 19 relativa a la modificación del artículo 81.3 del Código de Trabajo), el Comité considera que en un intervalo de tres meses las partes pueden haber cambiado de opinión. Por consiguiente, esta disposición no constituye una amenaza para la libertad sindical, pues su finalidad es permitir que los interesados puedan hacer valer democráticamente su punto de vista mediante una nueva votación.

&htab;192.&htab;Por lo que se refiere a las restricciones impuestas a los lugares y sitios en los que un sindicato puede colocar legalmente piquetes de huelga (artículo 47 de la ley núm. 19 por el que se modifica el artículo 85 del Código de Trabajo) y que exigen que los piquetes de huelga se coloquen exclusivamente cerca de una empresa donde los trabajadores hacen legalmente una huelga, el Comité considera que esta disposición no menoscaba los principios de la libertad sindical, desde el momento en que las huelgas se declaran legalmente y en conformidad con los principios de la OIT en esta materia.

&htab;193.&htab;Por lo que se refiere a la prohibición de introducir cláusulas de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos (artículo 6 de la ley núm. 19), el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre este punto y considera que prever en la legislación restricciones a este tipo de cláusulas, que pueden incluirse en los convenios colectivos, no está en conformidad con la libertad de negociación colectiva voluntaria. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que revise la legislación sobre esta materia.

&htab;194.&htab;En lo tocante a la disposición por la que se impondrían restricciones a los derechos y deberes del sucesor y se permitiría a los empleadores dirigir la manera en que se efectúan los traspasos de empresa para eliminar la obligación del sucesor (artículo 29 de la ley núm. 19 por la que se modifica el artículo 53 del Código de Trabajo, que autoriza a pedir al consejo de relaciones de trabajo su laudo sobre esta cuestión), el Comité señala que ya trató un problema de legislación análogo en el caso núm. 1247 relativo al Canadá (Alberta). En esa ocasión, el Comité había señalado que la legislación de Alberta no hacía más que reglamentar y acelerar la práctica que se seguía normalmente y que la misma no era irrazonable (véase el párrafo 138 del 241.° informe del Comité). En el presente caso, el Comité puntualiza que el Gobierno declara que la disposición de que se trata no hace sino aclarar la legislación y que su finalidad es impartir pautas al consejo de relaciones de trabajo. En opinión del Comité, como el querellante formula en este punto una crítica de alcance general, sin precisar en qué consistiría la violación de los principios de libertad sindical, y como el artículo 29 sólo se limita a precisar los derechos y deberes del sucesor definiendo con mayor claridad quién es esta figura, sin reducir por ello sus obligaciones, esta disposición no parece constituir una amenaza para la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;195.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité considera que ciertas disposiciones de la ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo no son conformes a los principios de la libertad sindical.

b) Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno Federal canadiense que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique la legislación.

c) Por lo que se refiere al recurso al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de limitar la posibilidad concedida a las autoridades públicas de recurrir al arbitraje obligatorio en los casos y circunstancias en los cuales las huelgas puedan ser limitadas, e incluso prohibidas, es decir, a los funcionarios de la administración pública que actúan como órganos del poder público y en los servicios esenciales, ya sean públicos o privados, en la medida en que la interrupción de los mismos podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

d) Respecto de la obligación que tienen los árbitros de respetar en sus arbitrajes los criterios relativos a la capacidad de pagar, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique su legislación en orden a fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, a fin de respetar las condiciones de empleo de los trabajadores amparados por los principios contenidos en el Convenio núm. 98.

e) Respecto de la determinación de los servicios mínimos que deberán mantenerse dentro de los servicios esenciales, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que enmiende su legislación con miras a limitar dichos servicios a las operaciones estrictamente necesarias y a garantizar que las organizaciones de trabajadores serán consultadas al igual que las organizaciones de empleadores y las autoridades públicas sobre la determinación del número de trabajadores necesarios para el cumplimiento de los servicios mínimos.

f) Respecto de la posibilidad que tienen los empleadores de sancionar por su propia autoridad a los trabajadores que se nieguen a cumplir la orden de reanudar el trabajo, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique la legislación, de suerte que en ningún caso los empleadores puedan sancionar a los trabajadores por su propia autoridad y para circunscribir las órdenes de reanudación del trabajo a los casos específicos mencionados anteriormente, a saber, en caso de huelga en la función pública y los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

g) Por lo que se refiere a prohibir por vía legislativa la incorporación de la cláusula de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a no incluir en la legislación restricciones a las cláusulas que pueden ser incluidas en los convenios colectivos.

h) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las consecuencias que podría tener esta legislación en la aplicación del Convenio núm. 87, ratificado por el Canadá.

ANEXO Disposiciones legislativas examinadas en relación con el caso núm. 1430 Proyecto de ley 19 - 1987 LEY REFORMADA DE RELACIONES DE TRABAJO, DE 1987 Código de Trabajo

1. &htab;Se modifica el Código de Trabajo , R.S.B.C. 1979, cap. 212 sustituyendo su título por el de " ley sobre las relaciones de trabajo ". .......................................................................

6. &htab;Se añade el siguiente artículo. Prohibición de todo convenio de boicoteo de solidaridad

&htab;4.1&htab;1) Será nula toda disposición explícita o implícita de un convenio entre un empleador y un sindicato en virtud de la cual el empleador cese o se abstenga de, o convenga en cesar o abstenerse de manipular, utilizar, comprar, vender, transportar o comerciar en cualquier otra forma con productos de otro empleador, o en dejar de tener tratos comerciales con otra persona.

&htab;2) Ningún empleador y ningún sindicato podrán incluir en ningún convenio una cláusula que sea nula en virtud del apartado 1).

&htab;3) No será nula la disposición de un convenio que se limite a reconocer el derecho a negarse a traspasar un piquete. .......................................................................

29. Se modifica como sigue el artículo 53:

a) en el apartado 1) se sustituye "siempre que una empresa o parte de ella, o una parte sustancial de sus activos totales" por "siempre que una empresa o una parte sustancial de la misma", y

b) añadiendo los siguientes incisos:

&htab;1.1) A efectos del presente artículo, los conocimientos técnicos o de competencia profesional de una persona no constituyen por sí solos una empresa.

&htab;1.2) A efectos del presente artículo, no hay venta, arriendo, transferencia u otra forma de cesión de una empresa por una persona (que en el presente inciso se designa como sigue: "la anterior entidad empresarial") simplemente por el hecho que otra persona desempeñe funciones similares allí donde actuaba antes la anterior entidad empresarial.

&htab;1.3) No se aplicará el presente artículo cuando venda, arriende, transfiera o ceda en cualquier otra forma una empresa o una parte sustancial de la misma un síndico de la quiebra en virtud de la ley sobre la quiebra (Canadá), salvo si el consejo constata que se han intentado eludir las obligaciones de negociación colectiva estipuladas en la presente ley. ............

( Artículo 53 . El texto anterior del Código de Trabajo estaba así redactado:

Derechos y obligaciones de los sucesores

&htab;53. 1) Siempre que una empresa o parte de ella, o una parte sustancial de sus activos totales, se vendan, arrienden, transfieran o cedan en qualquier otra forma, el comprador, arrendatario o cesionario estará obligado por todas las acciones con arreglo a la presente ley antes de la fecha de la cesión, y las acciones continuarán como si no hubiese ocurrido cambio alguno; y cuando esté en vigor un convenio colectivo, éste seguirá obligando al comprador, arrendatario o cesionario en las mismas condiciones que si lo hubiese firmado él.

&htab;2) Cuando surja un conflicto en relación con el presente artículo, el consejo especificará, a petición de cualquiera, los derechos, privilegios y obligaciones adquiridos o mantenidos, y con tal fin podrá efectuar pesquisas u ordenar que se proceda a una votación de representación según lo considere necesario o conveniente.

&htab;3) Después de haber efectuado una pesquisa u ordenado una votación con arreglo al presente artículo, el consejo podrá:

a) determinar si los trabajadores constituyen una o más unidades apropiadas con fines de negociación colectiva;

b) designar el sindicato que habrá de ser el agente negociador para los trabajadores de cada unidad;

c) modificar, en la medida en que lo considere necesario o conveniente, la autorización concedida a un sindicato o la descripción de una unidad que figure en un convenio colectivo;

d) modificar o restringir los efectos de una cláusula de un convenio colectivo con objeto de definir los derechos de antigüedad en virtud del mismo de los trabajadores afectados por la venta, el arriendo, la transferencia u otra forma de cesión; y

e) dar las intrucciones que estime necesarias o convenientes, en lo que se refiere a la interpretación y la aplicación de un convenio colectivo que afecte a los trabajadores de una unidad especificada con arreglo al presente artículo como apropiada con fines de negociación colectiva.) .......................................................................

42. &htab;Se sustituye el artículo 80 por el siguiente:

Prohibición de toda votación sobre huelgas y cierres patronales antes de la negociación

&htab;80. Nadie podrá proceder a una votación con arreglo a los artículos 81 u 82 sobre la eventualidad de una huelga o un cierre patronal antes de que el sindicato y el empleador, o sus representantes autorizados, hayan procedido a una negociación colectiva en consonancia con lo dispuesto en la presente ley. .......................................................................

43. &htab;Se modifica el artículo 81.

a)&htab;sustituyendo el apartado 1) por el siguiente:

&htab;1) Nadie podrá declarar o autorizar una huelga ni ningún trabajador podrá declararse en huelga si no ha habido antes una votación, en consonancia con las reglamentaciones, de los trabajadores de la unidad afectada sobre la eventualidad de declararse en huelga y la mayoría de los trabajadores votantes han votado a favor de la huelga; b)&htab;sustituyendo el inciso b) del apartado 3) por el siguiente:

&htab;b) ningún trabajador podrá declararse en huelga:

&dtab;i) si el sindicato no ha notificado por escrito al empleador que los trabajadores van a declararse en huelga;

&dtab;ii) si no se ha presentado la notificación por escrito al presidente de la Dirección de Solución de Conflictos;

&dtab;iii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más largo con arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se presentó la notificación por escrito al presidente de la Dirección de Solución de Conflictos;

&dtab;iv) cuando se haya nombrado a un mediador, si no han transcurrido cuarenta y ocho horas a partir del momento en que el presidente comunicó al sindicato que el mediador le había prestado un informe, o a partir del momento indicado en el párrafo iii), según cuál sea el plazo más largo;

&dtab;v) cuando se haya nombrado a un investigador, si no han transcurrido cuarenta y ocho horas a partir del momento en que entregó el presidente a las partes el informe del investigador, o o partir del momento indicado en el párrafo iii), según cuál sea el plazo más largo;

&dtab;vi) si el sindicato que ha presentado una notificación por escrito está sometido a una orden formulada en virtud del Título 8.1 para prevenir la huelga. .......................................................................

( Artículo 81 . El texto anterior estaba así redactado:

Notificación y votación previas a una huelga

&htab;81.&htab;1) Nadie podrá declarar o autorizar una huelga, ni ningún trabajador podrá declararse en huelga, si no ha habido antes en la unidad afectada una votación, secreta y efectuada en consonancia con las reglamentaciones, sobre la eventualidad de declararse en huelga y la mayoría de los trabajadores votantes han votado en favor de la huelga.

&htab;2) Cuando, a petición de una persona directamente afectada por una votación sobre una huelga o por una huelga inminente, o por propia iniciativa del consejo, constate éste que no se ha procedido a la votación en consonancia con lo dispuesto en el apartado 1) o en las reglamentaciones, el consejo podrá declarar nula o sin efecto esa votación y ordenar que, si se lleva a cabo otra votación, se proceda a ella en las condiciones que considere necesarias o convenientes.

&htab;3) Salvo que hayan decidido otra cosa por escrito, de mutuo acuerdo, el empleador o la organización de empleadores autorizada por el empleador y el sindicato que represente a la unidad afectada, cuando el resultado de la votación sea favorable a la huelga:

a) ninguna persona podrá declarar o autorizar una huelga, ni ningún trabajador declararse en huelga, salvo en los tres meses inmediatamente subsiguientes a la fecha de la votación; y

b) ningún trabajador podrá declararse en huelga:

&dtab;i) si el sindicato no ha notificado por escrito al empleador que los trabajadores van a declararse en huelga;

&dtab;ii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más largo con arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se hizo la notificación; y

&dtab;iii) cuando se haya nombrado a un mediador con arreglo al artículo 69, hasta que el ministro no haya comunicado al sindicato que el mediador le ha presentado un informe.

&htab;4) Pese a lo dispuesto en el apartado 3), b), a petición del interesado o por decisión del propio consejo, y con fines de protección de:

a)&htab;bienes perecederos; u

b) otros bienes o personas afectadas por bienes perecederos.

El consejo podrá ordenar a un sindicato que avise de una huelga con una antelación superior a setenta y dos horas.

&htab;5) Cuando el consejo dé una orden con arreglo a lo establecido en el apartado 4):

a) deberá especificar el plazo de la notificación por escrito necesaria; y

b) podrá imponer las condiciones que estime necesarias o convenientes.

&htab;6) En los apartados 4) y 5) del presente artículo y en el artículo 82, 4) y 5) se entiende por "bienes perecederos":

a) los bienes que están expuestos de modo inminente a pérdida o deterioro; o

b) los bienes que pueden llegar a constituir un peligro inminente para la vida, la salud u otros bienes.) ....................................................................... 44. &htab;Se modifica el artículo 82:

a)&htab;sustituyendo el apartado 1) por el siguiente:

&htab;1) Cuando dos o más empleadores estén implicados en el mismo conflicto con sus trabajadores, nadie podrá declarar o autorizar un cierre patronal, ni ningún empleador podrá decidir un cierre patronal con respecto a sus trabajadores, si no ha habido antes una votación, en consonancia con las reglamentaciones de todos los empleadores, sobre la eventualidad de declarar un cierre patronal y la mayoría de los empleadores votantes han votado a favor del cierre patronal;

b)&htab;sustituyendo el inciso b), del apartado 3) por el siguiente:

&htab;b) ningún empleador podrá declarar un cierre patronal con respecto a sus trabajadores:

&dtab;i) si no ha comunicado al sindicato por escrito que va a proceder a un cierre patronal con respecto a sus trabajadores;

&dtab;ii) si no se ha presentado la notificación por escrito al presidente de la Direción de Solución de Conflictos;

&dtab;iii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más largo con arreglo al presente artículo, a partir del momento que se presentó la notificación por escrito al presidente de la Dirección de Solución de Conflictos;

&dtab;iv) cuando se haya nombrado a un mediador, si no han transcurrido cuarenta y ocho horas a partir del momento en que el presidente comunicó a los empleadores que el mediador le había presentado un informe, o a partir del momento indicado en el párrafo iii), según cual sea el plazo más largo;

&dtab;v) cuando se haya nombrado a un investigador, si no han transcurrido cuarenta y ocho horas del momento en que el presidente entregó a las partes el informe del investigador, o a partir del momento indicado en el inciso iii), según cuál sea el plazo más largo;

&dtab;vi) si el empleador que ha presentado la notificación por escrito está sometido a una orden formulada en virtud del Título 8.1 para prevenir el cierre patronal. ....................................................................... ( Artículo 82 . El texto anterior estaba así redactado:

Notificación y votación previas al cierre patronal

&htab;82.&htab;1) Cuando haya más de un empleador implicado en el mismo conflicto con sus trabajadores, nadie podrá declarar o autorizar un cierre patronal, ni ningún empleador decidir un cierre patronal con respecto a sus trabajadores, si no ha habido antes una votación secreta, y en consonancia con las reglamentaciones, de todos los empleadores sobre la eventualidad de declarar el cierre patronal y la mayoría de los empleadores votantes han votado a favor del cierre patronal.

&htab;2) Cuando, a petición de una persona directamente afectada por una votación sobre un cierre patronal o por un cierre patronal inminente, o por su propia iniciativa del consejo, constate éste que no se ha procedido a una votación en consonancia con lo dispuesto en el apartado 1) o en las reglamentaciones, el consejo podrá declarar nula o sin efecto la votación, y ordenar que, si se lleva a cabo otra votación, se proceda a ella en las condiciones que considere necesarias o convenientes.

&htab;3) Salvo que hayan decidido otra cosa por escrito, de mutuo acuerdo, el empleador o la organización de empleadores autorizado por el empleador y el sindicato que represente a la unidad afectada:

a) cuando se proceda a una votación con arreglo al apartado 1) y el resultado sea favorable al cierre patronal, ninguna persona podrá declarar o autorizar un cierre patronal ni ningún empleador declarar un cierre patronal con respecto a sus trabajadores, salvo durante los tres meses inmediatamente subsiguientes a la fecha de la votación; y

b) ningún empleador podrá declarar un cierre patronal con respecto a sus empleados:

&dtab;i) si el empleador no ha comunicado por escrito al sindicato que va a proceder a un cierre patronal con respecto a sus trabajadores;

&dtab;ii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más largo con arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se hizo la notificación; y

&dtab;iii) cuando se haya nombrado a un mediador con arreglo al artículo 69, hasta que el ministro no haya comunicado al empleador que el mediador le ha presentado un informe.

&htab;4)&htab;Pese a lo dispuesto en el apartado 3), b), a petición de un interesado o por decisión del propio consejo, y con fines de protección de:

a)&htab;bienes perecederos; u b) otros bienes o personas afectados por bienes perecederos.

El consejo podrá ordenar al empleador que avise de un cierre patronal con una antelación superior a setenta y dos horas.

&htab;5) Cuando el consejo dé una orden con arreglo a lo establecido en el apartado 4):

a)&htab;deberá especificar el plazo de la notificación por escrito necesaria; y

b)&htab;podrá imponer las condiciones que considere necesarias o convenientes.) .......................................................................

45. &htab;Se sustituye el apartado 3 del artículo 83 por el siguiente:

&htab;3) Ningún acto u omisión de un sindicato o de los trabajadores constituirá una huelga cuando:

&htab;a) sea necesario para proteger la salud de esos trabajadores, o

&htab;b) se autorice en una disposición de un convenio colectivo con arreglo al cual un empleador que se dedica a obras de construcción en un proyecto de construcción acepte que los trabajadores de la unidad negociadora amparada por el convenio colectivo y que trabaja en el proyecto de construcción, no están obligados a trabajar en asociación con personas que no sean miembros de:

&dtab;i) el sindicato representante de la unidad negociadora, o de

&dtab;ii) otro sindicato mencionado en el convenio colectivo. ............

( Artículo 83 . El texto anterior estaba así redactado:

Protección de los derechos

&htab;83.&htab;1) No deberá interpretarse nada de lo dispuesto en la presente ley en el sentido de que prohíba la suspensión o interrupción por un empleador de las actividades en su establecimiento, total o parcialmente, por una causa que no constituya un cierre patronal.

&htab;2) Incumbirá al empleador demostrar que se han suspendido o interrumpido las actividades en su establecimiento por una causa que no constituye un cierre patronal.

&htab;3) Ningún acto u omisión de un sindicato o de los trabajadores constituirá una huelga cuando sea necesario para proteger la seguridad y la salud de esos trabajadores o cuando se autorice en una disposición de un convenio colectivo con arreglo al cual el empleador acepte que los trabajadores de la unidad negociadora, amparada por el convenio colectivo no están obligados a trabajar en asociación con personas que no sean miembros de:

a)&htab;el sindicato representante de la unidad negociadora, o de

b)&htab;otro sindicato mencionado en el convenio colectivo.) .......................................................................

46. &htab;Se modifica el artículo 84 añadiendo "o la aplicación de una cláusula de un convenio prohibido en virtud del artículo 4.1 1)" después de "la constitución de piquetes, tal como se define en la presente ley". ............

( Artículo 84 . El texto anterior estaba así redactado:

Información

&htab;84.&htab;En todo momento y en una forma que no suponga la constitución de piquetes tal como se define en la presente ley, un sindicato u otra persona podrá comunicar información a una persona, o expresar públicamente su apoyo o solidaridad a una persona con respecto a asuntos o cosas que afecten o se refieran a las condiciones del empleo o trabajo efectuado o que haya de efectuar esa persona.) .......................................................................

47.&htab;&htab;Se modifica el artículo 85:

a) sustituyendo, en los párrafos a) y b) del apartado 1) "personas" por "empleadores";

b) en el apartado 2) añadiendo "para el beneficio del empleador afectado por la huelga o para el beneficio de un empleador que ha recurrido al lock-out", después de "Una persona que";

c) en el apartado 3) eliminando "está en lock-out o en huelga legítima" y sustituyendo "realizar trabajos bajo el control o dirección del empleador si el trabajo es una parte integral y substancial de la operación del empleador y el lugar o sitio es el lugar o sitio de la huelga legítima o del lock-out";

d) en el apartado 4), a) añadiendo "para el beneficio propio del empleador" después de "suple bienes o posee servicios";

e) abrogando el apartado 4), b) y sustituyendo lo siguiente: b) en, o cerca, del lugar donde un aliado realiza trabajos, suple bienes o provee servicios para beneficio del empleador afectado por la huelga o para beneficio de un empleador que ha recurrido al lock-out; f) añadiendo el siguiente apartado: (4.1) En el apartado 4) "empleador" significa la persona cuya operación puede ser piqueteada legalmente en virtud del apartado 3);

g) abrogando el apartado 5) y sustituyendo lo siguiente: (5) El Consejo puede, por aplicación de oficio, producir una orden definiendo el lugar o sitio en el cual el piquete, que es permitido bajo el apartado 3) o que es permitido bajo el apartado 4), puede tener lugar y donde el piquete es sitio común de piquetes el consejo deberá restringir el piquete de tal manera que sólo afecte la operación del empleador que ha causado el lock-out o cuyos empleados están legalmente en huelga, o en una operación de un aliado de ese empleador; y

h) añadiendo el siguiente apartado: (6) Para los propósitos de este título, divisiones u otras partes de una corporación o firma deberán, si ellas son operaciones distintas y separadas, ser tratadas como empleadores diferentes. ............

( Artículo 85 . El texto anterior estaba así redactado:

Constitución de piquetes

&htab;85.&htab;1) En el presente artículo se entiende por "aliado" toda persona que, a juicio del consejo, en combinación, de consumo o en virtud de un acuerdo común con el empleador, le ayude en un cierre patronal o a oponerse a una huelga lícita; "constitución de piquetes en lugares comunes", la constitución de piquetes en un lugar o sitio, o cerca de ellos, donde:

a) dos o más personas lleven a cabo actividades, o un trabajo o un negocio;

b) haya un cierre patronal o una huelga lícita por o contra una de las personas mencionadas en el párrafo a), o una de las cuales sea aliada del empleador por o contra el cual haya un cierre patronal o una huelga lícita.

&htab;2) Una persona que lleve a cabo un trabajo, suministre bienes o preste servicios de una índole o carácter que, salvo en el caso de cierre patronal o huelga lícita, llevaría a cabo, suministraría o prestaría al empleador, será considerada por el consejo como aliada del empleador a no ser que demuestre lo contrario.

&htab;3) Un sindicato, un miembro o miembros de los cuales estén en una huelga lícita o sometidos a un cierre patronal, o una persona autorizada por el sindicato, podrán constituir piquetes en el lugar o sitio, o cerca de ellos, en los cuales esté un miembro del sindicato sometido a un cierre patronal o en huelga lícita. &htab;4) Previa solicitud y después de efectuar las pesquisas que considere necesarias, el consejo podrá permitir la constitución de piquetes:

a) en otro lugar o sitio, o cerca de ellos, que esté utilizando el empleador causante del cierre patronal o cuyos trabajadores estén en huelga lícita para llevar a cabo un trabajo, suministrar bienes o prestar servicios que, salvo en los casos de cierre patronal o huelga, se llevaría a cabo, suministrarían o prestarían en el sitio o lugar en los cuales se autoriza la constitución de piquetes en el apartado 3), o

b) en el lugar del negocio, las actividades o el empleo de un aliado, o cerca de él.

Pero el consejo no autorizará la constitución de piquetes en lugares comunes a no ser que dé también una orden con arreglo al apartado 5), en la cual defina el lugar o sitio y restrinja la constitución de piquetes en la forma mencionada en ese apartado.

&htab;5) Previa solicitud o por decisión propia, el consejo podrá dar una orden definiendo el lugar o sitio en el cual se autoriza la constitución de piquetes con arreglo al del apartado 3), o se permite con arreglo al apartado 4), y cuando se trate de la constitución de piquetes en lugares comunes, el consejo deberá restringir razonablemente en su orden la constitución de piquetes para el empleador causante del cierre patronal o cuyos trabajadores estén en huelga, o para un aliado de ese empleador.) .......................................................................

60.&htab;&htab;Se añade el siguiente al artículo 137.

TITULO 8.1

SOLUCION DE CONFLICTOS

Interpretación

&htab;137.1&htab;En el presente Título se entiende por:

&htab;"junta arbitral", un árbitro único, una junta arbitral, un mediador-árbitro, un seleccionador de la oferta final y un mediador especial;

&htab;"presidente", el presidente de la Dirección de Solución de Conflictos del consejo;

&htab;"dirección", la Dirección de Solución de Conflictos del consejo; &htab;"investigador", una persona designada para actuar como investigador con arreglo al presente Título;

&htab;"junta de interés público", una junta de interés público establecido con arreglo al artículo 137.92;

&htab;"empleador del sector público":

a) la administración pública;

b) una sociedad, registrada o no, comisión, consejo, oficina, entidad u organismo similar que tenga:

&htab; i) en su consejo de administración una mayoría de miembros designados por una ley, un ministro o el Teniente Gobernador en consejo, o

&htab;ii) personal designado en virtud de la ley sobre el servicio público .

c) un municipio, a saber:

&htab; i) un municipio;

&htab; ii) un distrito regional, y

&htab;iii) un distrito de fomento, tal como se definen en la ley municipal .

d) un consejo escolar tal como se define en la ley sobre los centros docentes ;

e) una universidad, tal como se define en la ley sobre universidades ;

f) una institución, tal como se define en la ley sobre institutos y centros de enseñanza superior ;

g) un servicio comunitario, tal como se define en la ley sobre servicios comunitarios , que reciba fondos de otro empleador del sector público;

h) un hospital, tal como se define en la ley sobre hospitales o en la ley sobre seguro de hospitales , que reciba fondos de otro empleador del sector público;

i) un consejo de biblioteca, según se define en la ley sobre bibliotecas , y

j) un empleador designado en el apéndice de la presente Ley;

&htab;"mediador especial", una persona designada con arreglo al artículo 137.98 y que puede ser un mediador-árbitro.

Cometido y atribuciones de la dirección

&htab;137.2&htab;1)&htab;Incumbe a la dirección:

a) observar el cumplimiento de convenios colectivos entre empleadores y agentes negociadores;

b) prestar ayuda a empleadores y agentes negociadores para facilitar la formulación o la renovación de convenios colectivos;

c) acopiar y publicar información estadística sobre las relaciones de trabajo, el empleo o la negociación colectiva en la provincia;

d) dirigir los servicios de mediación que se establezcan con arreglo a este título, y

e) desempeñar las funciones que le impone el presente Título y otras funciones que estime necesarias el consejo a efectos del presente Título.

&htab;2) El presidente podrá autorizar a un mediador especial, un consejo de interés público, un investigador o una junta arbitral a contratar consultores.

Servicios de mediación

&htab;137.3&htab;1)&htab;Cuando:

a) se haya notificado que puede empezar una negociación colectiva entre un sindicato y un empleador;

b) una u otra parte presenten una solicitud por escrito al presidente para el nombramiento de un mediador que entre en relación con las partes con objeto de ayudarlas a establecer un convenio colectivo o a renovarlo o revisarlo, y

c) la petición vaya acompañada de una declaración sobre los asuntos en que se hayan puesto de acuerdo, o no, las partes durante la negociación colectiva.

El presidente podrá nombrar a un mediador.

&htab;2) La persona nombrada como mediador no tiene que formar necesariamente parte del personal del consejo.

&htab;3) En todo momento durante una negociación colectiva entre un empleador y un sindicato, el presidente, si estima que el nombramiento puede facilitar la firma de un convenio colectivo, podrá nombrar a un mediador para que entre en relación con las partes.

&htab;4) Cuando se nombre un mediador para que entre en relación con las partes, en el plazo de diez días después de su primera reunión con las partes o de veiente después de su nombramiento, según cual sea el plazo más corto, o, si las partes lo aceptan, en un plazo más largo decidido por el presidente, el mediador deberá informar a éste, especificando los asuntos en los cuales se hanpuesto, o no, de acuerdo las partes y comunicándole cualquier otra información que considere necesaria para la negociación colectiva entre las partes.

&htab;5) Cuando lo pida una de las partes al presidente o cuando el presidente así lo decida, el mediador facilitará al presidente y a las partes un informe sobre el conflicto de negociación colectiva, en el cual podrá recomendar fórmulas de solución del conflicto.

&htab;6) Las partes que entren en relación con un mediador con arreglo al presente artículo deberán facilitar la información sobre la negociación colectiva que les pida el mediador.

Huelga o cierre patronal

&htab;137.4&htab;1)&htab;Una vez iniciada una huelga o un cierre patronal, el sindicato o el empleador que hayan declarado la huelga o el cierre patronal deberán informar inmediatamente al presidente por escrito, especificando la fecha de comienzo de la huelga o el cierre patronal.

&htab;2) El comisario deberá mantener informado al ministro de las huelgas y cierres patronales pendientes o que sean inminentes.

Primer convenio colectivo

&htab;137.5&htab;1)&htab;Cuando un sindicato autorizado a actuar como agente negociador y un empleador hayan emprendido una negociación colectiva para firmar su primer convenio colectivo pero no lo hayan logrado, a petición de cualquiera de las dos partes y previas las investigaciones que estime necesarias o convenientes, el comisario podrá constituir un grupo del consejo, encargado de examinar el conflicto y, si el comisario lo estima conveniente, de establecer los términos y condiciones para el primer convenio colectivo.

&htab;2) El grupo constituido con arreglo al apartado 1) deberá estar integrado por tres personas designadas por el comisario.

&htab;3) Pese a la referencia que se hace en el apartado 1) al grupo como grupo del consejo, el comisario podrá designar como miembros del mismo a dos personas que no sean miembros del consejo, y se considerará que esas personas, mientras sean miembros del grupo, lo son también del consejo a todos los efectos.

&htab;4) Cuando el grupo establezca los términos y condiciones para el primer convenio colectivo, se estimará que éstos constituyen el convenio colectivo entre el sindicato y el empleador y que será de cumplimiento obligatorio para ellos y los trabajadores, salvo en la medida en que las partes convengan en modificar por escrito esos términos y condiciones.

&htab;5) Cuando una de las partes en un conflicto a los que se refiere el presente artículo sea un empleador del sector público y se someta el conflicto a un grupo con arreglo a lo establecido en este artículo, se aplicará el artículo 137.96.

Términos y condiciones

&htab;137.6&htab;1)&htab;Al establecer los términos y condiciones a que se refiere el artículo 137.5, el grupo dará a las partes la oportunidad de presentar pruebas y de formular declaraciones, y podrá tener en cuenta, entre otras cosas:

a) la medida en la cual las partes hayan negociado, o no, de buena fe por el afán de establecer un primer convenio colectivo, y

b) los términos y condiciones de empleo establecidos por medio de una negociación colectiva para trabajadores comparables que desempeñen las mismas funciones o funciones similares en las mismas circunstancias o en circunstancias similares.

&htab;2) Todo convenio colectivo establecido por el grupo en virtud del artículo 137.5 expirará al año de la fecha en la cual el grupo haya establecido los términos y condiciones del convenio o en una fecha anterior que especifique el grupo.

Intervención del comisario

&htab;137.7&htab;1)&htab;Cuando un empleador y un sindicato hayan iniciado una negociación colectiva, el presidente, o una persona designada por él, podrán examinar el progreso de la negociación colectiva entre las partes, y, si se lo pide el presidente o la persona designada, éstas deberán facilitar al presidente o a la persona designada por él la información que le pidan.

&htab;2) Cuando se haya presentado un aviso previo de huelga o cierre patronal, o haya empezado una huelga o cierre patronal o cuando el presidente estime que hay un conflicto entre las partes, deberá comunicárselo al comisario.

&htab;3) Al recibir el informe del presidente, el comisario podrá tomar todas o cualquiera de las siguientes decisiones que estime necesarias o convenientes para facilitar el establecimiento de un convenio colectivo entre las partes:

a) remitir el asunto al presidente para el nombramiento de un mediador que entre en relación con las partes; b) nombrar a un investigador para que actúe con arreglo a lo establecido en el artículo 137.91;

c) entrar en relación con las partes y hacerles recomendaciones sobre el modo de resolver su conflicto;

d) someter el asunto a una junta de interés público.

&htab;4) Antes de empezar una huelga o un cierre patronal, el empleador de los trabajadores de la unidad negociadora afectada podrá pedir que se proceda a una votación de esos trabajadores sobre la aceptación o repudio de la última oferta que haya recibido el sindicato en relación con todos los asuntos pendientes entre las partes, y cuando el empleador pida que se proceda a una votación, el comisario ordenará que se proceda, en la forma que él decida, a una votación de los trabajadores, para que acepten o rechacen la oferta.

&htab;5) Antes de empezar una huelga o cierre patronal, el sindicato autorizado a actuar como agente negociador de los trabajadores de la unidad afectada podrá pedir, cuando esté representado más de un empleador en el conflicto por una organización de empleadores, que se proceda a una votación de esos empleadores sobre la aceptación o repudio de la última oferta del sindicato recibida por la organización de empleadores en relación con todos los asuntos pendientes entre las partes y, cuando el sindicato pida que se proceda a una votación, el comisario ordenará que se proceda, en la forma que él decida, a una votación de los empleadores, para que acepten o rechacen la oferta.

&htab;6) Cuando, en virtud del presente artículo, una votación dé un resultado favorable a la aceptación de una oferta final, quedará establecido con ello un convenio entre las partes.

&htab;7) Ninguna votación o petición de votación con arreglo a lo establecido en los apartados 4) ó 5) podrá rebasar los plazos o límites de tiempo establecidos en el artículo 81 o en el artículo 82.

&htab;8) No podrá haber más de una votación en relación con el mismo conflicto con arreglo a lo establecido en el apartado 4) ni más de una votación en relación con el mismo conflicto con arreglo a lo establecido en el apartado 5).

&htab;9) Cuando, durante una huelga o un cierre patronal, el comisario estime que es de interés público que los trabajadores de la unidad afectada tengan la oportunidad de aceptar o rechazar la última oferta del empleador que haya recibido el sindicato en relación con todos los asuntos pendientes entre las partes, el comisario podrá ordenar que se proceda, en la forma que él decida, a una votación de los trabajadores de la unidad negociadora sobre la aceptación o repudio de la oferta.

&htab;10) Cuando, durante una huelga o un cierre patronal, esté representado más de un empleador en el conflicto por una organización de empleadores y el comisario considere que es de interés público que los empleadores que integran la organización de empleadores tengan la oportunidad de aceptar o rechazar la última oferta presentada por el agente negociador en nombre de los trabajadores que haya recibido la organización de empleadores en relación con todos los asuntos pendientes entre las partes, el comisario podrá ordenar que se proceda, en la forma que él decida, a una votación de los empleadores integrantes de la organización de empleadores sobre la aceptación o repudio de la oferta.

Servicios esenciales

&htab;137.8&htab;1)&htab;Cuando, después de recibir un informe del comisario sobre un conflicto, considere el ministro que el conflicto supone una amenaza para la economía de la provincia o para la salud, la seguridad o el bienestar de sus habitantes o para la prestación de servicios de educación en la provincia, el ministro podrá tomar una u otra de las decisiones siguientes o ambas a la vez:

a) ordenar un período de reflexión no superior a cuarenta días;

b) encargar al consejo que designe los medios, producciones y servicios que el consejo considere necesarios o esenciales con objeto de impedir un peligro inmediato y grave para la economía de la provincia o para la salud, la seguridad o el bienestar de sus habitantes o para la prestación de servicios de educación en la provincia.

&htab;2) Cuando se ordene un período de reflexión con arreglo al presente artículo, ningún trabajador o sindicato que sea parte en el conflicto podrá declararse en huelga, ni ningún empleador podrá decidir un cierre patronal con respecto a sus trabajadores y se deberá suspender toda huelga o cierre patronal existentes, impuestos por una parte en el conflicto.

&htab;3) Cuando el consejo designe medios, producciones y servicios con arreglo al apartado 1, b), el empleador y el sindicato deberán suministrar, proporcionar o mantener plenamente dichos medios, producciones y servicios y no podrán restringir ni limitar un medio, producción o servicio de los así designados.

&htab;4) Podrá modificarse, o anularse, y sustituirse por otra, toda orden, instrucción o designación formuladas con arreglo al presente artículo, pero el ministro no podrá, en relación con un conflicto dado, ordenar un segundo período de reflexión.

Reincorporación al trabajo

&htab;137.9&htab;1)&htab;Cuando el ministro dé una orden o unas instrucciones con arreglo al artículo 137.8, 1) o el consejo haga una designación con arreglo al artículo 137.8, 1), b), el comisario deberá comunicar la orden, instrucciones o designación a las partes y en el momento, en la forma y en la medida dispuestas por él: a) el empleador deberá reanudar las actividades de su empresa, instalaciones, industria o negocio;

b) el empleador deberá readmitir en el trabajo a aquéllos de sus trabajadores que hayan sido objeto del cierre patronal;

c) el empleador no podrá declarar, autorizar, aceptar o intervenir en un cierre patronal con respecto a trabajadores;

d) todo trabajador deberá reanudar las tareas que entraña su empleo con su empleador, y

e) ningún sindicato ni otra persona en nombre suyo, ni ningún trabajador del empleador en cuyo nombre esté autorizado a negociar el sindicato, podrá declarar, autorizar, aceptar o intervenir en una huelga o constitución de piquetes con respecto a las actividades de la empresa, instalación, industria o negocio del empleador.

&htab;2) Cuando se haga o se dé la orden, instrucciones o designación mencionadas en el apartado 1), mientras esa orden, instrucciones o designación sigan aplicándose, la relación entre el empleador y sus trabajadores se regirán por las condiciones del último convenio colectivo en vigor entre el empleador y el sindicato.

&htab;3) Con arreglo al artículo 137.8, 1), b), el consejo podrá designar medios, producciones y servicios a cargo de los trabajadores del empleador que estén representados por otro sindicato que no haya intervenido en un conflicto colectivo con el empleador.

&htab;4) Nada de lo dispuesto en el presente artículo invalida el derecho de un empleador a suspender, trasladar, despedir temporal o definitivamente o sancionar a un trabajador por una causa justa y razonable en consonancia con un convenio colectivo mencionado en el apartado 2).

&htab;5) Una vez efectuada una notificación con arreglo al apartado 1):

a) toda persona autorizada en nombre del sindicato a negociar con el empleador un convenio colectivo deberá:

&htab; i) comunicar inmediatamente a los trabajadores en cuyo nombre está autorizado a negociar que:

&htab;&htab;A) una notificación, declaración, autorización o instrucción para emprender una huelga, expresada, aprobada o dada a ellos antes o después del momento en que se hace o da la orden, instrucción o designación mencionadas en el apartado 1) quedará suspendida en la medida y para el plazo especificado en la orden, instrucción o designación, y &htab;&htab;B) será ilegal toda huelga y constitución de piquetes, en la medida especificada en la orden, instrucción o designación mencionadas en el apartado 1) y;

&htab;ii) deberá informar a esos trabajadores sobre las obligaciones que les incumben con arreglo al apartado 1), y

b) todo empleador, sindicato o trabajador afectado por una orden, instrucción o designación formuladas con arreglo a la presente ley en relación con el conflicto deberá cumplir la orden, instrucción o designación.

&htab;6) Ningún empleador o persona que actúe en nombre del empleador podrá:

a) negarse a permitir, o autorizar u ordenar a otra persona que se niegue a permitir, que un trabajador reanude las tareas de su empleo ordinario tal como se establece en el presente Título, ni

b) suspender, despedir o sancionar de algún modo u autorizar o encargar a otra persona que suspenda, despida o sancione de algún modo, a dicho trabajador por haberse declarado en huelga, pero nada de lo dispuesto en el presente apartado invalida el derecho del empleador a suspender, despedir o sancionar a un trabajador por una causa justa y razonable.

&htab;7) A efectos de la presente ley, se considerará que el hecho de que un trabajador se niegue o no proceda, sin una excusa razonable, a proseguir o reanudar las tareas de su empleo tal como se estipulan en el presente artículo, o con arreglo al mismo, constituye una causa justa y razonable para la adopción de medidas disciplinarias.

Investigación

&htab;137.91&htab;1)&htab;El comisario podrá nombrar a un investigador en relación con un conflicto colectivo, y deberá comunicar por escrito su nombramiento a todas las partes en el conflicto.

&htab;2) En un plazo de siete días después de haber recibido una comunicación con nombramiento del investigador, cada una de las dos partes deberá comunicar por escrito al investigador y a la otra parte todos los asuntos en que se hayan puesto de acuerdo las partes con miras a su inclusión en un convenio colectivo y todos los asuntos pendientes entre las partes.

&htab;3) Cuando una parte no cumpla lo establecido en el apartado 2), el investigador podrá tomar una decisión sobre los asuntos mencionados en el apartado 2).

&htab;4) Incumbirá al investigador entrar en relación con las partes e indagar, cerciorarse y presentar un informe al presidente, exponiendo los asuntos sobre los que se hayan puesto de acuerdo las partes con miras a su inclusión en un convenio y los asuntos pendientes entre las partes.

&htab;5) El investigador podrá presentar en su informe sus conclusiones en relación con cualquier asunto que estime pertinente para el establecimiento de un convenio colectivo entre las partes.

&htab;6) Cuando las partes en un conflicto sean un empleador del sector público y un sindicato, el investigador deberá formular en su informe conclusiones basadas en los criterios de arbitraje de intereses establecidos en el artículo 137.96, en la medida en que los criterios se refieran a asuntos que sigan pendientes entre las partes.

&htab;7) El investigador fijará su propio procedimiento con arreglo a las directrices establecidas por el presidente, y cuando pida información a una parte, ésta deberá proporcionarle la información pedida.

&htab;8) El investigador tendrá las atribuciones y la competencia de un comisario con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 de la ley sobre pesquisas .

&htab;9) El investigador presentará su informe al presidente en un plazo de veinte días a partir de la fecha de su nombramiento, o en un plazo más largo que apruebe el presidente, y, al recibir el informe, el presidente deberá entregar una copia del mismo a las partes.

&htab;10) El informe del investigador no obligará a las partes y, al recibir ellas el informe, deberán esforzarse de buena fe por establecer un convenio colectivo o por renovar un convenio colectivo, según los casos.

&htab;11) El presidente no estará obligado a publicar el informe del investigador pero podrá publicarlo si le parece conveniente.

Junta de interés público

&htab;137.92&htab;1)&htab;Cuando el comisario estime apropiado establecer una junta de interés público, comunicará a las partes en el conflicto que:

a) ha establecido una junta de interés público, o

b) se propone establecer una junta de interés público.

&htab;2) El comisionario deberá constituir la junta de interés público en un plazo de cuarenta y ocho horas o antes de ese plazo después de haber presentado la comunicación a las partes con arreglo al apartado 1):

a) nombrando a una o más personas como miembros de la junta, y b) si nombra a más de un miembro, designando a otro como presidente de la junta.

&htab;3) El comisario podrá remitir más de un conflicto a una misma junta de interés público.

&htab;4) No se podrá nombrar miembro de una junta de interés público, ni podrá actuar como tal, ninguna persona que esté directamente afectada por el conflicto en relación con el cual haya sido constituida la junta.

&htab;5) La junta de interés público podrá determinar su propio procedimiento y no está obligada a seguir las leyes de pruebas aplicables en los procedimientos judiciales respecto a las pruebas o sometimientos que acepte y una junta de interés público podrá escuchar las pruebas y recibir sometimientos de otras personas que no sean el empleador y el sindicato.

&htab;6) La junta de interés público tendrá las atribuciones y la competencia de un comisario según lo establecido en los artículos 12, 15 y 16 de la ley sobre pesquisas .

&htab;7) Cuando se nombre más de un miembro para la junta de interés público, las recomendaciones de la mayoría de los miembros de la junta serán las recomendaciones de la misma, pero, si no hay mayoría, se estimará que las recomendaciones del presidente son las recomendaciones de la junta.

Defensor de interés público

&htab;137.93&htab;Cuando, en virtud del presente Título, una junta de interés público organice pesquisas o audiencias, el comisario podrá nombrar a un defensor del interés público en representación de los intereses públicos en esas pesquisas o audiencias.

Cometidos y procedimiento de la junta de interés público

&htab;137.94&htab;1)&htab;La junta de interés público estudiará el conflicto entre las partes y procurará llegar a una solución del mismo.

&htab;2) Si la junta de interés público no consigue llegar a una solución del conflicto en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su creación, o en el plazo más largo que puedan convenir las partes o fijar el comisario, la junta hará recomendaciones con respecto al conflicto en consonancia con el presente artículo y las enviará al comisario, el cual comunicará tras ello las recomendaciones a todas las partes en el conflicto.

&htab;3) Las recomendaciones de una junta de interés público tendrán debidamente en cuenta los intereses del público que considere que quedan o que pueden quedar afectados por el conflicto entre las partes y las recomendaciones de la junta y, cuando una de las partes en un conflicto sea un empleador del sector público, el consejo tendrá debidamente en cuenta, en sus recomendaciones o informe, los criterios de arbitraje de intereses establecidos en el artículo 137.96.

&htab;4) La junta de interés público podrá exponer lo que, a su juicio, debería hacer cada una de las partes en el conflicto para facilitar el establecimiento de un convenio colectivo.

&htab;5) Cuando el comisario reciba las recomendaciones de una junta de interés público sobre el conflicto con arreglo al apartado 2), facilitará una copia de las recomendaciones a las partes en el conflicto y podrá publicar las recomendaciones que haya recibido en el modo que le parezca más oportuno.

&htab;6) Si las partes en un conflicto aceptan las recomendaciones de la junta de interés público, esas recomendaciones obligarán a las partes y deberán figurar entre las condiciones del convenio colectivo entre ellas.

&htab;7) Si una parte en conflicto no comunica al comisario y a la junta de interés público que ha aceptado o rechazado las recomendaciones de la junta en un plazo de diez días después de haber recibido del comisario una copia de las recomendaciones, el comisario podrá decidir discrecionalmente que se proceda a una votación sobre la aceptación o repudio de las recomendaciones por:

a)&htab;los trabajadores afectados por el conflicto;

b)&htab;los empleadores afectados por el conflicto, o

c) tanto los trabajadores como los empleadores afectados por el conflicto.

&htab;8) La Dirección de Solución de Conflictos fiscalizará las votaciones efectuadas con arreglo al apartado 7), y se comunicarán a las partes los resultados de la votación, una vez terminada ésta.

&htab;9) Si:

a) el sindicato que sea parte en el conflicto o los trabajadores que voten con arreglo al presente artículo se pronuncian en favor de las recomendaciones de la junta de interés público y,

b) el empleador que sea parte en el conflicto o los empleadores que voten con arreglo al presente artículo se pronuncian en favor de las recomendaciones de la junta de interés público.

Las recomendaciones obligarán a las partes y deberán figurar entre las condiciones del convenio colectivo entre ellas.

&htab;10) Si una de las partes en el conflicto no participa, o se niega a participar, en la preparación de un convenio colectivo según lo establecido en los apartados 6) ó 9), la otra parte podrá preparar un convenio que aplique:

a) las recomendaciones de la junta de interés público, y

b) cualesquiera otras medidas convenidas por las partes.

Y presentará el convenio a la junta de interés público para que ésta certifique que el convenio se ciñe exactamente a sus recomendaciones.

&htab;11) Cuando la junta de interés público haya certificado un convenio colectivo con arreglo al apartado 10), el convenio colectivo obligará:

a) al sindicato que sea el agente negociador y a todos los trabajadores de la unidad o unidades negociadoras por cuenta de los cuales se haya negociado el convenio colectivo, y

b) al empleador u organización de empleadores y a todos los empleadores por cuenta de los cuales se haya negociado el convenio colectivo.

&htab;12) Si surge algún problema en relación con las recomendaciones de una junta de interés público, a petición de las partes el comisario podrá pedir a la junta que proceda de nuevo a su investigación con objeto de expresar una opinión sobre el asunto y, una vez hecho esto, la nueva convocatoria de la junta surtirá los mismos efectos que el establecimiento de la junta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137.92.

&htab;13) Cuando el comisario considere que en una investigación relativa al empleador del sector público, la junta de interés público no ha tenido en cuenta los criterios de arbitraje de intereses establecidos en el artículo 137.96, ordenará a la junta que se reúna de nuevo en las condiciones y con las instrucciones que estime apropiadas el comisario, y, una vez convocada de nuevo la junta, su nueva convocatoria surtirá los mismos efectos que el establecimiento de la junta con arreglo al artículo 137.92.

Arbitraje de intereses

&htab;137.95&htab;1)&htab;Cuando un empleador del sector público y un sindicato hayan convenido en zanjar un conflicto entre ellos mediante un arbitraje obligatorio, o tenga la obligación de hacerlo en virtud del artículo 137.97 para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio, las partes tomarán de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias para que un arbitraje resuelva el conflicto, fijando los términos y condiciones del convenio colectivo. &htab;2) Cuando un empleador del sector público y un sindicato hayan convenido en resolver su conflicto mediante el arbitraje, se lo comunicarán al presidente.

&htab;3) Cuando las partes mencionadas en el apartado 1) o cualesquiera otras partes obligadas a ello por una orden con arreglo al artículo 137.97, 3), b), iv) no se pongan de acuerdo, en el plazo estipulado en el apartado 4) para la constitución de una junta arbitral, el presidente constituirá una junta arbitral para entender del conflicto y resolverlo fijando las condiciones de un convenio colectivo.

&htab;4) El plazo autorizado para que las partes se pongan de acuerdo sobre la constitución de una junta arbitral será:

a) de diez días a partir de la notificación del presidente cuando se aplique el apartado 2), o

b) en cualquier otro caso, de diez días después de que se haya comunicado la orden a las partes mencionadas en el apartado 1) o a otras partes vinculadas por la orden con arreglo al artículo 137.97, 3), b), iv).

&htab;5) Cuando un arbitraje vaya a determinar las condiciones de un convenio colectivo, la junta arbitral no podrá imponer, sin conocimiento de las partes, una condición del convenio colectivo que obliga a recurrir al arbitraje para resolver futuros conflictos relativos a convenios colectivos, y toda condición de esa índole que se imponga será nula.

Factores que procede tomar en consideración

&htab;137.96&htab;1)&htab;En un arbitraje entre un empleador del sector público y un sindicato con arreglo a lo dispuesto en el presente Título, al fijar las condiciones de un convenio colectivo, la junta arbitral tomará debidamene en consideración los argumentos de cada una de las partes y:

a) una comparación de las condiciones globales de empleo en puestos de trabajos similares de la localidad pertinente de la provincia, al margen de las condiciones de empleo del empleador;

b) la necesidad de mantener una relación apropiada entre tipos de trabajo o clasificaciones laborales en el establecimiento del empleador;

c) las calificaciones, actividades y tareas que se exijan de los trabajadores y la índole del trabajo realizado;

d) el costo y las consecuencias de las propuestas de las partes, incluidos los incrementos cuando proceda, y e) cualesquiera otros factores que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente apartado y que la junta arbitral considere adecuados para el conflicto entre las partes, una vez que las partes hayan tenido la oportunidad de exponer sus argumentos al respecto.

&htab;2) Cuando se trate de la capacidad de pagar de un empleador del sector público, pese a lo dispuesto en el apartado 1) el factor decisivo será dicha capacidad de pagar.

&htab;3) La junta arbitral no podrá:

a) en la medida en que las remuneraciones de los trabajadores y las prestaciones establecidas en el convenio colectivo estén sometidas a las reglamentaciones y directrices estipuladas en la ley sobre la estabilización de las remuneraciones , pronunciar un laudo que sea incompatible con los requisitos de esas reglamentaciones y normas, ni

b) pronunciar en cualquier otra forma un laudo que sea incompatible con la capacidad de pagar del empleador.

&htab;4) A efectos del presente Título, se entiende por "capacidad de pagar" la capacidad actual de un empleador del sector público de satisfacer, con cargo a los ingresos disponibles, los requisitos de toda política fiscal a la cual esté sometido y los efectos de un aumento de los costos sobre el mantenimiento de los niveles existentes de servicio público.

&htab;5) Cuando se ordene un arbitraje en virtud del artículo 137.97, la junta arbitral podrá aplicar con la aprobación del comisario, o deberá aplicar cuando se lo ordene el comisario, el método de solución de conflictos consistente en la " selección de oferta final" o la mediación-arbitraje en relación con todas o algunas de las condiciones del convenio colectivo sobre el cual estén en conflicto las partes.

&htab;6) Cuando el arbitraje haya venido precedido de las recomendaciones de una junta de interés público y se aplique el método de selección de la oferta final, la junta arbitral tomará en consideración, para la selección final, las recomendaciones de la junta de interés público relativas a la solución del conflicto entre las partes, además de los argumentos propuestos para la selección por una u otra parte, pero la junta arbitral solamente tomará en consideración, para la selección final, las recomendaciones de un mediador cuando no se haya designado una junta de interés público.

&htab;7) La ley sobre arbitraje comercial no se aplica a los arbitrajes a los que se refiere la presente ley.

&htab;8) Los artículos 99, 1), 101, 102, 105 y 107 se aplican a los arbitrajes a los que se refiere el presente Título. &htab;9) Si la junta arbitral constata que no ha tratado de alguno de los elementos del conflicto o que hay un error aparente en la decisión, podrá, a petición de cualquiera de las partes en el conflicto y en un plazo de diez días a partir de la fecha efectiva de la decisión o laudo de la junta arbitral y después de dar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos, modificar o alterar la decisión o el laudo.

&htab;10) Previa solicitud al comisario de una parte en el conflicto presentada en el plazo de siete días después de haber recibido ella el laudo arbitral, el comisario podrá examinar el laudo arbitral en los siguientes casos:

a) si la decisión o el laudo de la junta arbitral son incompatibles con los principios expresados o implícitos en los apartados 1), 2), 3), o

b) si se ha negado, o es probable que se le haya negado, a una parte en el arbitraje la oportunidad de hacerse oír debidamente.

&htab;11) Al recibir una solicitud con arreglo al apartado 10), el comisario podrá ordenar que no se aplique el laudo arbitral en su totalidad o en parte, en espera de que él lo haya examinado.

&htab;12) El comisario deberá examinar el laudo y dar a conocer su decisión en un plazo de treinta días después de haber recibido una solicitud con arreglo al apartado 10) o en un plazo más largo sobre el cual se pongan de acuerdo las partes en el laudo arbitral.

&htab;13) Cuando el comisario estime que el laudo arbitral no cumple lo establecido en los apartados 1), 2), 3) o que se aplica el apartado 10), b), comunicará su decisión por escrito a las partes en el arbitraje y a la junta arbitral y, no obstante cualquier otra disposición, ley o acuerdo, el comisario podrá pedir a la junta arbitral que vuelva a considerar y a formular su laudo ya sea en forma general o bien en relación con un asunto específico, y podrá dar a la junta arbitral y a las partes las instrucciones específicas que, en su opinión, sean necesarias o apropiadas para lograr el cumplimiento de los apartados 1), 2), 3) o para que las partes puedan hacerse oír debidamente.

&htab;14) Al dar las instrucciones a las que se refiere el apartado 13), el comisario explicará a la junta arbitral y a las partes sus motivos para hacerlo.

&htab;15) No se podrá apelar contra una decisión del comisario adoptada con arreglo a lo establecido en el presente artículo.

Intervención de la Asamblea Legislativa o del Teniente Gobernador en Consejo

&htab;137.97&htab;1)&htab;Cuando surja un conflicto, el comisario deberá resolverlo ejerciendo las atribuciones que le confiere el presente artículo cuando así se haya decidido en:

a) una resolución de la Asamblea Legislativa, o

b) una orden del Teniente Gobernador en Consejo.

&htab;2) El Teniente Gobernador en Consejo estará facultado para dar la orden establecida en el apartado 1) entre cada dos períodos de sesiones de la Asamblea Legislativa y si considera que el conflicto constituye una amenaza para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes o para la prestación de servicios de educación en la provincia.

&htab;3) Si se ha dado la orden mencionada en el apartado 1), con miras a la resolución del conflicto, el comisario:

a) cuando se produzca una huelga o un cierre patronal con respecto al conflicto, comunicará a las partes que su huelga o cierre patronal debe suspenderse y que deben reanudar sus actividades y su empleo o, si no ha habido huelga o cierre patronal, dará las órdenes necesarias y apropiadas para prohibir toda huelga o cierre patronal, y

b) ejercerá o hará que se ejerzan algunas de las siguientes atribuciones que considere necesarias para la solución del conflicto:

&htab; i) encargar al presidente que nombre a un mediador con arreglo a lo establecido en el presente Título;

&htab; ii) nombrar a un investigador con arreglo a lo establecido en el presente Título;

&htab;iii) someter el asunto a una junta de interés público;

&htab; iv) ordenar, sin el consentimiento de las partes, que se zanje el conflicto mediante el arbitraje con arreglo a lo establecido en el presente Título y decidir el método de arbitraje que haya de utilizarse;

&htab; v) nombrar a un mediador especial con arreglo a lo establecido en el presente Título.

&htab;4) Cuando se haya ordenado el arbitraje con arreglo al apartado 3) y el empleador sea un empleador del sector público, la junta de arbitraje deberá cumplir los requisitos arbitrales del presente Título aplicables a los empleadores del sector público.

&htab;5) Cuando el comisario dé una notificación con arreglo al apartado 3), a), en un plazo de cuarenta y ocho horas después de ello:

a) el empleador deberá reanudar las actividades en su empresa, instalación, industria o negocio; b) el empleador deberá reincorporar al trabajo a aquellos de sus trabajadores que hayan sido objeto de un cierre patronal;

c) el empleador no podrá declarar, autorizar, aceptar o intervenir en un cierre patronal con respecto a trabajadores;

d) todo trabajador deberá reanudar las tareas de su empleo con su empleador, en consonancia con las condiciones del último convenio colectivo vigente entre su empleador y el sindicato antes de comunicarse la notificación, y

e) ni el sindicato ni ninguna persona en su nombre ni ningún trabajador del empleador en cuyo nombre está autorizado a negociar el sindicato podrá declarar, autorizar, aceptar o intervenir en una huelga o constitución de piquetes con respecto a las actividades de la empresa, instalación, industria o negocio del empleador.

&htab;6) Al comunicar la notificación el comisario con arreglo al apartado 3), a):

a) toda persona autorizada en nombre del sindicato a negociar con el empleador un convenio colectivo deberá indicar inmediatamente a los trabajadores en cuyo nombre está autorizada a negociar cuáles son sus obligaciones con arreglo al apartado 5), y también que:

&htab; i) queda suspendida toda notificación, declaración o instrucción para declararse en huelga, expresada, aprobada o dada a los trabajadores antes o después del momento en que se dió la orden, y

&htab; ii) se prohibe toda huelga o piquete de huelga, y

b) cualquier empleador, sindicato o empleado afectado por una orden, directriz o designación hecha en virtud de esta ley en relación con una disputa deberá cumplir con la orden, directriz o designación.

&htab;7) Ningún empleador o persona que actúe en nombre del empleador deberá:

a) denegar permiso o autorizar o dirigir a otra persona a que se niege a permitir a un empleado a que reanude los deberes de su trabajo ordinario como se requiere por esta parte, o

b) suspender, despedir o disciplinar de cualquier manera o ordenar a otra persona a suspender, despedir o disciplinar de cualquier manera a dicho empleado por razón de haber estado en huelga, pero nada en esta sección afecta el derecho del empleador a suspender, transferir, cesar, despedir o disciplinar a un empleado por causa justificada y razonable en virtud de un convenio colectivo a que se hace referencia en el apartado 5 d). &htab;8) Para los propósitos de esta ley, falta o negativa de un empleado, sin excusa razonable, de continuar o reanudar los deberes de su empleo como se requiere por o en virtud de este Título se considerará como causa justificada y razonable para tomar medidas disciplinarias.

&htab;9) Cuando, en virtud de este título se encomiende al comisario a que resuelva una disputa, el ministro deberá, tan pronto como sea posible, presentar ante la Asamblea Legislativa una copia del convenio colectivo acordado o determinado en virtud de:

a) Título 137.94 (9);

b) Título 137.95, o

c) Título 137.98 y 137.99.

&htab;10) Cuando una copia del convenio colectivo es presentada ante la Asamblea Legislativa como lo requiere el apartado 9, la Asamblea Legislativa podrá a través de una resolución:

a) aprobar y confirmar el convenio colectivo, o

b) rechazar el convenio colectivo.

Y cuando la Asanblea Legislativa rechaza el convenio colectivo, éste cesa de producir efectos desde el día en que haya sido rechazado.

&htab;11) El apartado 10) no tiene aplicación cuando la disputa es resuelta por mutuo acuerdo de las partes.

Mediador especial

&htab;137.98&htab;1)&htab;Cuando el comisario ha sido encomendado en virtud del Título 137.97 a que resuelva una disputa, el comisario podrá designar un mediador especial para que asista a las partes a sentar los términos y condiciones de un convenio colectivo o para la renovación de un convenio colectivo, como sea el caso.

&htab;2) Cuando el mediador especial haya sido designado por el comisario, éste podrá especificar los marcos de referencia del mediador especial y podrá cambiar dichos marcos de referencia.

&htab;3) El comisario podrá determinar la designación del mediador especial.

&htab;4) El mediador especial deberá de mantener informado al comisario sobre los progresos de la mediación.

&htab;5) En el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente ley, el mediador especial tendrá la protección, los privilegios y las atribuciones de un comisario con arreglo a los artículos 12, 15 y 16 de la ley sobre pesquisas .

&htab;6) Se reembolsarán al mediador especial unos gastos de viaje razonables y efectivos y otros gastos que haya contraído y se le podrá pagar una remuneración si así lo decide el ministro.

Plazo e informe del mediador especial

&htab;137.99&htab;1)&htab;En el plazo especificado en su nombramiento cuando no se haya llegado a un acuerdo o renovado un convenio colectivo entre las partes, el mediador especial deberá presentar su informe al comisario y a las partes en forma de un convenio colectivo entre las partes.

&htab;2) El mediador especial podrá pedir, y el comisario aprobar, una prórroga del plazo especificado en el nombramiento.

&htab;3) Al ser presentado el informe establecido en el apartado 1), se estimará que se trata de un convenio colectivo entre las partes, salvo en la medida en que las partes decidan modificar sus condiciones.

&htab;4) Cuando una de las partes sometidas al informe de un mediador especial sea un empleador del sector público, el comisario examinará el informe del mediador especial con arreglo al apartado 1), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.96, 10) y se aplicará el artículo 137.96. .......................................................................

IV. CASOS EN QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1408 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE VENEZUELA PRESENTADA POR EL SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

&htab;196.&htab;Queja del Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en la que se alega violación de la libertad sindical por el Gobierno de dicho país, presentada en una comunicación de 1.° de junio de 1987. El Gobierno respondió mediante comunicaciones de 26 de octubre de 1987 y 25 de febrero de 1988.

&htab;197.&htab;Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;198.&htab;El querellante explica que, el 20 de noviembre de 1985, los trabajadores del Banco Central de Venezuela realizaron una asamblea general para constituir una organización sindical y la denominaron "Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela". Redactaron sus estatutos, eligieron a sus autoridades conforme al ordenamiento legal vigente en Venezuela y, el 3 de diciembre de 1985, solicitaron al Ministerio de Trabajo que concediera a su sindicato la personalidad jurídica. El sindicato señala que, en aplicación del artículo 185 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo disponía de dos meses para efectuar la inscripción o para hacer a los solicitantes las observaciones que estimara procedentes.

&htab;199.&htab;Ahora bien, según el querellante han transcurrido seis meses en este caso sin que se haya obtenido respuesta alguna, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 87 que disponen que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación del Convenio, y que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

&htab;200.&htab;El querellante denuncia la actitud complaciente del Ministerio de Trabajo respecto de la dirección del Banco, impidiendo la inscripción del sindicato y valiéndose de tácticas dilatorias tales como la elevación de una consulta a la Procuraduría General de la República, aun cuando este organismo no tiene atribuciones para decidir sobre esta materia.

&htab;201.&htab;El querellante exige la inmediata inscripción del sindicato, conforme a la legislación y la Constitución nacionales que protegen expresamente el derecho de asociación y el respeto de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Venezuela.

&htab;202.&htab;Además, adjunta a su queja una comunicación de 19 de mayo de 1986 que dirigió a los empleados de todos los bancos del país, para apelar a la solidaridad de los demás empleados de la banca a favor de la defensa del derecho sindical y del derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Banco Central de Venezuela. En este llamamiento enumera las reivindicaciones profesionales del sindicato que se acaba de constituir, y que son las siguientes: el pago de las prestaciones dobles en el momento de la jubilación; el mantenimiento de la condición de solamente un año de antigüedad para tener el derecho a los préstamos de vivienda; la abolición de la discriminación que existe entre empleados y obreros con relación a las prestaciones médicas; las cargas de trabajo injustas impuestas al cuerpo de vigilancia, al cual se le está obligando a cumplir funciones policiales fuera del área interna del Banco Central de Venezuela y el reparto de forma más justa y equitativa de los cargos de todos los trabajadores del Banco, en función de sus responsabilidades, de su antigüedad, de sus esfuerzos y de su honestidad en el desempeño de sus labores.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;203.&htab;En su respuesta de 26 de octubre de 1987, el Gobierno no niega que el Ministro de Trabajo no haya concedido la personalidad jurídica a este sindicato, pero explica que los trabajadores del Banco Central son funcionarios públicos y que, por consiguiente, no corresponde al Ministerio de Trabajo sino a la Oficina Central de Personal la inscripción de sindicatos de dichos funcionarios, según lo dispuesto en el Reglamento de Sindicatos de Funcionarios Públicos.

&htab;204.&htab;De manera más detallada, el Gobierno indica que, por resolución de 3 de junio de 1986, el Ministerio de Trabajo devolvió la documentación del proyectado sindicato, por considerar que no se podía inscribirlo en el registro de sindicatos en aplicación del Código de Trabajo, toda vez que sus integrantes eran funcionarios públicos los cuales están regidos por la ley de carrera administrativa.

&htab;205.&htab;El Gobierno explica también que anteriormente correspondía al Ministerio de Trabajo la inscripción de los sindicatos de funcionarios públicos y que, el 13 de noviembre de 1987, se había registrado efectivamente la inscripción del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela pero que, en adelante, el registro de los sindicatos de funcionarios públicos correspondía a la Oficina Central de Personal.

&htab;206.&htab;El Gobierno añade que de todas formas el querellante dispone de un derecho de recurso ante los tribunales y que, además, el 14 de octubre de 1986, presentó una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa que fue considerada procedente por dicha jurisdicción el 5 de mayo de 1987. Según el Gobierno, esta causa sigue su curso.

&htab;207.&htab;Además, el Gobierno afirma que los sindicatos existentes en el Banco Central de Venezuela y, en particular, el Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central registrado en 1973, actúan libremente. Añade que los miembros fundadores del Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela son también miembros de la junta directiva del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central, y que el proyectado sindicato estará destinado a afiliar al mismo tipo de personal que el que integra el Sindicato de Funcionarios Públicos.

&htab;208.&htab;En una respuesta ulterior de 25 de febrero de 1988, el Gobierno añade que en un dictamen emitido en 1974 por la Procuraduría General de la República se explicaba en detalle que los empleados del Banco Central de Venezuela son empleados públicos, pues participan en el ejercicio de la función pública. Señala que, por disposición del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Decreto 1378 de 15 de enero de 1982), el Registro de los sindicatos de funcionarios públicos fue transferido a la Oficina Central de Personal; en su artículo 219, este Decreto establece que el Ministerio de Trabajo debe remitir a dicha Oficina los documentos correspondientes al registro de estos sindicatos. El Gobierno informa también que el recurso de nulidad de la resolución ministerial correspondiente a este caso (resolución de 3 de junio de 1986, por la cual el Ministerio de Trabajo se declaró incompetente y devolvió los documentos al proyectado sindicato) sigue su curso habitual.

C. Conclusiones del Comité

&htab;209.&htab;En opinión del Comité, la cuestión de saber qué organismo debe conceder la personalidad jurídica a un sindicato no debe causar perjuicio al derecho de los trabajadores, sin distinción de ningún tipo e incluidos los funcionarios públicos, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Además, la existencia de una organización sindical de funcionarios públicos en el Banco Central no debe impedir que los trabajadores de este establecimiento creen otra organización sindical para la defensa de sus intereses profesionales, si lo desean.

&htab;210.&htab;La cuestión de saber cuál será la organización sindical más representativa que podrá ser llamada a negociar con la dirección las condiciones de trabajo de los empleados y obreros del Banco Central de Venezuela es muy diferente. A este respecto, el Comité recuerda que la determinación del sindicato más representativo deberá siempre hacerse de acuerdo con criterios objetivos, precisos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso.

&htab;211.&htab;Además, la existencia de una organización sindical reconocida en el Banco Central de Venezuela no debería tener como resultado que se privase a otra organización sindical, tal vez no reconocida como la más representativa, de los medios esenciales de defensa de los intereses profesionales de sus miembros y del derecho de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción previsto por el Convenio núm. 87.

&htab;212.&htab;En este caso, el Comité lamenta que las autoridades hayan tardado tanto tiempo en instruir este asunto, dado que la solicitud de concesión de la personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela fue presentada ante las autoridades por el sindicato querellante en diciembre de 1985, es decir, hace más de dos años. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para acelerar el examen de la cuestión de la concesión de la personalidad jurídica a este sindicato.

Recomendaciones del Comité

&htab;213.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para acelerar el examen de la cuestión de la concesión de la personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

b) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que hubiera adoptado para dar curso a sus recomendaciones.

Caso núm. 1437 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PRESENTADA POR LA FEDERACION AMERICANA DEL TRABAJO Y CONGRESO DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES

&htab;214.&htab;La Federación Americana del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de los Estados Unidos de América en una comunicación de 19 de febrero de 1988. En una carta de 9 de marzo de 1988 presentó nuevas informaciones en apoyo de su queja. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 27 de abril de 1988.

&htab;215.&htab;Los Estados Unidos no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;216.&htab;En su comunicación de 19 de febrero de 1988, la AFL-CIO se refiere a la conducta observada por la empresa multinacional alemana BASF, en los Estados Unidos. El actual conflicto radica en la acción llevada a cabo por la BASF en su planta de Geismar, Louisiana, en la que los trabajadores han estado representados desde hace muchos años por la 4-620 local de la afiliada a la AFL-CIO, Organización Sindical Internacional de los Trabajadores de la Industria del Petróleo, la Química y la Energía Atómica (OCAW). Ahora bien, según la AFL-CIO, éste no es más que un ejemplo de determinado tipo de conducta antisindical que también ha perjudicado a trabajadores en otros lugares.

&htab;217.&htab;La AFL-CIO señala que en 1984, un juez de derecho administrativo de la Junta Nacional de Relaciones Laborales (NLRB) admitió el testimonio de un trabajador de la planta de la empresa en Wyandotte, Michigan, sobre la política antisindical de la BASF. En el documento de la NLRB se dice lo siguiente (el texto completo del mismo se adjunta):

&htab;El 25 de mayo de 1983 más o menos, el representante internacional Larry Startin asistió a la tercera fase de una reunión para resolver una reclamación en la planta de Wyandotte. En el curso de la misma, Startin preguntó al demandado, director de recursos humanos de la BASF, Charles Caldwell, por qué esgrimía una conducta tan dura frente al sindicato. Caldwell respondió que no se trataba de nada personal, pero que la empresa había recibido órdenes de Alemania (sede mundial de la compañía) de librarse de todos los sindicatos que operaban en las plantas de los Estados Unidos. Según dijo, ya lo habían hecho en dos plantas, siendo la siguiente la de Wyandotte.

&htab;218.&htab;El querellante destaca algunos elementos de la campaña antisindical lanzada por la empresa: a) intentos de destruir el sindicato por el procedimiento de introducir cambios en las clasificaciones o categorías profesionales o de subcontratar el trabajo para trasladar a los trabajadores de la unidad de negociación o sustituirlos por trabajadores de la unidad no negociadora, que carecen de representación sindical; b) discriminación contra los dirigentes y activistas sindicales; c) decisión unilateral por parte de la compañía de no respetar en varias plantas lo dispuesto en los convenios colectivos ni la práctica que venía observándose hasta entonces de remunerar a los trabajadores durante un tiempo razonable por su dedicación a las labores sindicales, incluidas las actividades relacionadas con la preparación y presentación de las reclamaciones, una práctica común en los Estados Unidos que ya había sido defendida por la NLRB y los tribunales. Sobre la cuestión de la negativa ilegal y unilateral de la BASF a observar los disposiciones contractuales y la práctica seguida en materia de remuneración del tiempo dedicado a actividades sindicales, la AFL-CIO señala que la compañía ha seguido recurriendo contra dicha práctica ante la NLRB y los tribunales pese a los fallos pronunciados en contra. Por ejemplo, la BASF ha seguido interponiendo recursos hasta llegar al sexto circuito del Tribunal de Apelaciones tras desestimársele los presentados ante los tribunales del segundo y quinto circuitos.

&htab;219.&htab;Según el querellante, el presente caso ilustra la inadecuación de la legislación laboral de los Estados Unidos para salvaguardar los principios de libertad sindical en determinadas situaciones, como cuando una empresa está decidida a acabar con un sindicato que representa a sus trabajadores o a frustrar cualquier intento de éstos por afiliarse a un sindicato en una planta sin organizar sindicalmente. La combinación de todas las demoras admitidas por el sistema y las débiles sanciones impuestas a los infractores de la ley pueden, como sucede en el caso presente, dar lugar a que se violen los derechos fundamentales de los trabajadores para constituir y conservar sus sindicatos y participar en la negociación colectiva.

&htab;220.&htab;La AFL-CIO indica que tanto los trabajadores de la BASF en los Estados Unidos como los sindicatos que los representan han perdido mucho en la campaña que llevan a cabo. Ahora bien, la lucha prosigue en la planta de la BASF en Geismar, Louisiana, en la que, pese a haber vivido la experiencia de un cierre patronal durante cuatro años, los trabajadores siguen luchando por defender sus derechos, su sindicato y un convenio colectivo que juzguen aceptable.

&htab;221.&htab;Uno de los numerosos documentos que adjunta el querellante es el último cargo presentado ante la NLRB el 2 de febrero de 1988 para tratar de efectuar una negociación de buena fe, el cual, según señala, demuestra el carácter razonable del sindicato y su sincero deseo de concluir una negociación colectiva decente. Por lo que se deduce de dicho documento, se celebraron seis reuniones negociadoras a partir del 13 de agosto de 1987, discutiéndose por vez primera la oferta final de la empresa - propuesta en un aparcamiento el 22 de septiembre - el 13 de octubre de 1987, la cual se aplicó unilateralmente por la BASF el 27 de octubre durante un período de tres años. En el documento se alega que la empresa se negó a acudir a una reunión programada y a celebrar reuniones en horas y lugares aceptados de mutuo acuerdo, aun cuando parece que se han celebrado también varias reuniones informales antes y después de producirse el cierre patronal ocasionado por este motivo que tuvo lugar en junio de 1984. En el documento se muestra que aparte de la frustración del sindicato a causa de la negativa o demora de la empresa a la hora de suministrar información sobre ciertos cambios estructurales en la planta, además de a la falta de cortesía, los principales puntos muertos en las reuniones de negociación eran el programa de control de narcóticos y el recurso a subcontratistas permanentes para no tener que llamar a los trabajadores afectados por el cierre patronal. Aun cuando no se llegó a ningún acuerdo, los días 18 de noviembre y 8 de diciembre de 1987 y el 19 de enero de 1988 se celebraron nuevas reuniones de negociación.

&htab;222.&htab;En el documento se citan recientes resoluciones de la NLRB por las que se considera ilegal la sustitución permanente de los trabajadores afectados por el cierre patronal. Según se alega, la subcontratación de la BASF se basaba en la discriminación antisindical pues los trabajadores afectados por el cierre patronal (sobre todo los que no efectúan labores de mantenimiento) apenas tienen oportunidad de afiliarse a la unidad de negociación o mantener su afiliación a la misma; se subraya asimismo que la empresa no puede alegar razones económicas para subcontratar, pues los datos disponibles demuestran que el trabajo realizado por los miembros de la unidad negociadora resultó menos costoso. En el documento se señala igualmente que la gran mayoría de los miembros del comité negociador y dirigentes del sindicato durante el período de vigencia del conflicto laboral trabajaban en el departamento de mantenimiento.

&htab;223.&htab;El querellante adjunta copias de otros cuatro casos de la NLRB sobre plantas de la BASF (Rensselaer, Nueva York, y el Sindicato Internacional de Trabajadores de la Industria Química (ICWU), 227 local; Jamesburg, Nueva Jersey, 846 local del ICWU; Wyandotte, Michigan, y 7-627 local de la OCAW; Geismar, Louisiana, y 4-620 local de la OCAW), en los que al empleador se le halló culpable en distinto grado de observar ciertas prácticas indebidas de trabajo, como la negativa a negociar, la discriminación por reducción ilegal de las horas de los delegados sindicales, la interrupción unilateral de la práctica de remunerar a los delegados sindicales el tiempo dedicado a las labores sindicales, y la denegación al sindicato de los locales de oficina, teléfono y fotocopiadora que venía utilizando. El querellante adjunta, asimismo, copias de la sentencia del quinto circuito del Tribunal de Apelaciones del 2 de septiembre de 1986 por la que se ordena a la planta de la BASF en Geismar que observe la anterior resolución de la NLRB de dejar de aplicar determinadas prácticas indebidas de trabajo contra el representante exclusivo en la negociación de los trabajadores, la 4-620 local de la OCAW. Se ha recurrido de nuevo ante el sexto circuito del Tribunal de Apelaciones para que el empleador acate la decisión que afecta a la planta de Wyandotte y la 7-627 local de la OCAW, no habiéndose dictado aún una sentencia al respecto.

&htab;224.&htab;El 9 de marzo de 1988, el querellante facilitó una copia de la declaración jurada del representante internacional de la OCAW, Ernest Rouselle, para su presentación en el caso sobre prácticas indebidas de trabajo seguido ante la NLRB el 2 de febrero de 1988.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;225.&htab;En una comunicación de 27 de abril de 1988 el Gobierno facilita diversos detalles sobre los cuatro casos de la NLRB relativos a las plantas de la compañía BASF en los Estados Unidos a los que se refiere el querellante. Según señala, la BASF observó las resoluciones de la NLRB y todos los casos se dieron definitivamente por resueltos: Rensselaer el 30 de abril de 1987, Jamesburg el 4 de abril de 1986, Wyandotte el 27 de mayo de 1987 tras retirar la NLRB su demanda de ejecución y Geismar el 16 de diciembre de 1986.

&htab;226.&htab;En cuanto a los alegatos de la AFL-CIO de que las prácticas indebidas de trabajo de la BASF forman parte de una campaña antisindical lanzada desde la sede de la compañía en Alemania y contra la que la legislación laboral de los Estados Unidos se halla deficientemente protegida, el Gobierno subraya que, en el caso de la planta de Wyandotte citado por la AFL-CIO, el tribunal no estimó que la BASF sostuviera una política antisindical. De hecho, tras oír el testimonio ya citado, el juez señaló que cuando el testigo posteriormente entró en contacto con otro representante de la empresa acerca de la declaración, éste negó que la empresa sostuviera una política antisindical. Al considerar dicho testimonio, el juez observó lo siguiente:

&htab;Todo indica que nos hallamos ante un problema de carácter semántico. La empresa tiene derecho a "pensar" lo que quiera sobre los sindicatos, pero no a llevar a cabo prácticas indebidas de trabajo para socavar el apoyo del sindicato entre sus trabajadores. Estoy decidiendo este caso con esa filosofía en mente. Una empresa no viola la ley si quiere librarse de un sindicato, pero sí si comete una acción ilegal para poner en práctica su deseo.

&htab;227.&htab;En cuanto al alegato de que la BASF intentó cambiar las clasificaciones profesionales o subcontratar trabajo con el fin de separar a los trabajadores de la unidad negociadora o sustituirlos por trabajadores no pertenecientes a la unidad negociadora sin representación sindical, el Gobierno observa que en el único caso resuelto sobre la cuestión de la clasificación (el caso Wyandotte), el juez y la NLRB fallaron a favor de la BASF. Según señala, la AFL-CIO no ha presentado nuevas pruebas en apoyo de su alegato. Dado que el caso de Louisiana que se halla pendiente de resolución puede llevar a replantear la cuestión, el Gobierno de los Estados Unidos no desea hacer ningún comentario mientras el caso esté sub judice .

&htab;228.&htab;Por lo que se refiere al alegato de que la BASF discriminó contra los activistas sindicales, el Gobierno hace notar que ninguno de los casos citados por la AFL-CIO que se han fallado parecen replantear la cuestión. Según alega, la AFL-CIO no ha presentado nuevas pruebas en apoyo de su alegato. Por cuanto el caso de Louisiana pendiente de resolución puede hacer que se replantee la cuestión, el Gobierno de los Estados Unidos no desea hacer ningún comentario mientras el caso se halle sub judice .

&htab;229.&htab;En cuanto al alegato de que la BASF se negó a observar lo dispuesto en los convenios colectivos y las prácticas imperantes por las que se preveía la remuneración a los trabajadores de un tiempo razonable para dedicarlo a las labores sindicales, el Gobierno observa que en los tres casos planteados sobre la remuneración del tiempo sindical que menciona la AFL-CIO, la BASF fue hallada culpable de violación de la ley nacional de relaciones del trabajo por no haber negociado sobre la cuestión. El fallo de la NLRB fue favorable a las partes querellantes que obtuvieron una compensación, mientras la BASF acataba la resolución de la Junta. Además, en el proceso entablado ante el tribunal federal en que la BASF demandaba que las remuneraciones abonadas en concepto de dedicación a las labores sindicales se declarasen ilegales, el tribunal de distrito y el Tribunal de Apelaciones fallaron que las disposiciones recogidas en el convenio colectivo no violaban la legislación. Con respecto a la acusación inherente de que la BASF litigaba de mala fe la cuestión de la remuneración del tiempo dedicado a actividades sindicales al tratar que se declarasen ilegales dichas cláusulas del convenio colectivo, el Gobierno observa que si bien los distintos casos citados por la AFL-CIO implicaban la misma cuestión de carácter general, cabía apreciar diferencias de detalle. Por otro lado, las sentencias dictadas por un Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos tienen fuerza obligatoria dentro de los tribunales de distrito de su jurisdicción, pero no sobre otros tribunales de apelación o de distrito. Por último, señala el Gobierno, la legislación de los Estados Unidos prevé un remedio eficaz para evitar los litigios injustificados: según el principio 11 de los Principios Federales del Procedimiento Civil, los tribunales pueden imponer las sanciones que estimen adecuadas.

&htab;230.&htab;Por último, el Gobierno hace notar que la NLRT esboza un sistema general para la resolución administrativa de los casos de prácticas indebidas de trabajo y la ejecución judicial de las resoluciones de la NLRB. En los casos citados por la AFL-CIO, las partes pudieron presentar pruebas y argumentos legales en apoyo de sus posturas. En algunas cuestiones prevaleció la opinión de los sindicatos; en otras, la de la BASF. En los casos en los que se estimó que la BASF había violado la NLRT, se impusieron las sanciones correctivas pertinentes (incluidas las resoluciones de cese y desistimiento y los laudos de remuneración con carácter retroactivo), y en todos los casos la BASF acató lo dispuesto por la Junta. Por otro lado, según el Gobierno, si se tiene en cuenta el alcance de las garantías procedimentales en la resolución y la complejidad de las cuestiones en litigio, el tiempo transcurrido hasta que la LNRB y los tribunales fallaron dichos casos no era irrazonable. En consecuencia, la queja presentada por la AFL-CIO no aporta ninguna información específica en apoyo de su opinión de que las leyes laborales de los Estados Unidos son inadecuadas para la salvaguardia de los principios de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

&htab;231.&htab;El Comité observa que en el caso presente hay básicamente dos tipos de alegatos distintos: el primero se centra en diversas prácticas indebidas de trabajo aplicadas por la multinacional de origen alemán, BASF, en cuatro localidades de los Estados Unidos - la más reciente en Geismar, Louisiana -, que a juicio del querellante son una demostración de la política antisindical que observa el empleador; el segundo, es la inadecuación de la legislación laboral de los Estados Unidos, a saber, la ley nacional de relaciones del trabajo, para proteger contra tales violaciones los derechos sindicales fundamentales de los trabajadores.

&htab;232.&htab;El Comité observa que las declaraciones del Gobierno por las que se deniega cualquier demora del procedimiento legal o la escasez de las sanciones impuestas a los infractores de la ley, así como su explicación de que si bien en los distintos casos citados por el querellante se estimó que la BASF violaba la NLRT en algunos puntos, en otros, las sentencias fueron favorables al empleador, en particular, por lo que se refiere al testimonio de la política antisindical de la BASF, que a juicio del juez no existía.

&htab;233.&htab;Antes de pasar a examinar el fondo de los alegatos, el Comité querría señalar con peocupación que ésta es la tercera queja interpuesta recientemente - por distintos querellantes - contra los Estados Unidos alegando tácticas antisindicales y prácticas indebidas de trabajo por parte de multinacionales o grandes empresas, en especial por el abuso de las disposiciones legales sobre el reconocimiento de los interlocutores en la negociación colectiva y el procedimiento para la elaboración de los convenios colectivos. El Comité recuerda que en el caso núm. 1401 [253.° informe, párrs. 42 a 58, aprobado en noviembre de 1987] los cargos de que se acusaba a la Norsk Hydro Aluminium Inc. fueron desestimados por el juez de derecho administrativo de la Junta Nacional de Relaciones Laborales y el Comité consideró que el caso no requería un examen más detenido. No obstante, expresó su opinión de que "al explotar una serie de demoras y de malentendidos posiblemente evitables y prolongando indebidamente las negociaciones para un acuerdo colectivo, no hizo posible que se llegase a ningún tipo de acuerdo final después de las negociaciones". De igual modo, en el caso núm. 1416 [254.° informe, párrs. 58 a 86, aprobado en marzo de 1988] el Comité estimó que el caso no requería un examen más detenido ante la falta de pruebas en las que basar determinados alegatos, el respeto por parte de la NLRB del proceso debido y el hecho de que el querellante sólo representaba a una pequeña minoría de los trabajadores empleados por el nuevo abastecedor. El Comité observó, no obstante, que el sindicato implicado podía hacer campañas y peticiones con miras a la cobertura de los otros trabajadores de la restauración en la sede de las Naciones Unidas si así lo deseaba.

&htab;234.&htab;En el presente caso, el Comité considera que el alegato sobre la inadecuación de la legislación pertinente y sus sanciones no ha quedado demostrado. Tal como se señala en la respuesta del Gobierno, la NLRT contiene diversas garantías procedimentales para la presentación y vista de los cargos interpuestos por prácticas indebidas de trabajo que, en los cuatro casos citados por el querellante, dieron lugar a que se dictara un veredicto contra la BASF en la mayoría de las cuestiones fundamentales. El querellante no presentó ninguna información para demostrar que la BASF no había observado las resoluciones dictadas por la NLRB de dejar y desistir de cometer ciertas violaciones contra la ley. El Comité comprueba que el 2 de febrero de 1988 se presentaron nuevas acusaciones sobre la ruptura de las negociaciones a finales de 1987 - lo que dio lugar a que se impusiera de modo unilateral por parte de la compañía un convenio colectivo de una duración de tres años en la planta de Geismar -, si bien observa que los cargos se refieren sólo a la reciente negociación y no a la inobservancia de las anteriores sanciones. El hecho mismo de que las organizaciones afiliadas al querellante sigan recurriendo - y ganando - los procedimientos de la NLRB, indica al Comité que el sistema goza de cierta confianza por parte de las organizaciones de trabajadores interesadas.

&htab;235.&htab;En cuanto a la crítica de las acciones llevadas a cabo por la BASF en Geismar, el Comité observa que el recurso a contratistas con el fin de debilitar o eliminar a los sindicatos guarda relación con el alegato general de discriminación contra los dirigentes y activistas sindicales, pues la subcontratación sólo se efectúa en el departamento del que provienen los dirigentes y el equipo negociador sindicales. A juicio del Comité, dado que esta medida no parece estar motivada por una necesidad económica, ello ha podido dar lugar a una violación del principio de que nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas [véase Recopilación de decisiones y principios , 1985, párr. 538]. El Comité considera que la subcontratación acompañada del despido de dirigentes sindicales pueden constituir un acto de discriminación antisindical como el despido, la jubilación forzosa, el descenso de categoría, los traslados o la inclusión de listas negras. El Comité pide al Gobierno que vele porque la cuestión planteada sea examinada con rapidez y de manera imparcial por los mecanismos nacionales.

&htab;236.&htab;Por lo que se refiere a los alegatos de que la BASF no ha observado las disposiciones recogidas en los convenios colectivos ni la práctica que venía siguiendo de remunerar el tiempo dedicado a actividades sindicales, el Comité observa que, pese a los numerosos recursos interpuestos por la BASF ante los tribunales, el sistema judicial de los Estados Unidos ha mantenido de forma consistente (como señalan el querellante y el Gobierno) que dichas cláusulas y prácticas deben respetarse, por lo que ha instado a la BASF a acatarlas. Tales veredictos son conformes con las normas de la OIT sobre la concesión de una serie de facilidades razonables a los representantes de los trabajadores, como tiempo libre para realizar actividades sindicales sin pérdida de la remuneración, acceso a todos los lugares de trabajo de la empresa, acceso a la dirección, tablón de avisos sindicales y facilidades en materia de distribución, y la utilización de cualesquiera otras facilidades materiales para que puedan ejercer sus funciones con prontitud y eficacia [véase la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), parte IV].

Recomendaciones del Comité

&htab;237.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité estima que la subcontración acompañada del despido de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical. El Comité pide al Gobierno que vele porque la reclamación del sindicato contra la BASF (planta de Geismar) a este respecto sea examinada con rapidez e imparcialidad por los mecanismos nacionales; b) a juicio del Comité, los fallos de los tribunales nacionales por los que se obliga a la BASF a observar lo dispuesto en los convenios colectivo y la práctica que venía observando sobre tiempo libre remunerado para la realización de actividades sindicales son conformes con las normas de la OIT en la materia;

c) el Comité estima que los demás aspectos del presente caso no requieren un examen más detallado;

d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los cargos por prácticas de trabajo indebidas contra la BASF - de Geismar -, presentados por la organización afiliada del querellante ante la NLRB el 2 de febrero de 1988.

V. CASOS EN QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Casos núms. 1168 y 1273 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;238.&htab;El Comité había examinado ya el caso núm. 1168 en sus reuniones de mayo de 1983, mayo de 1984, febrero-marzo de 1986 y mayo de 1987 [véase 226. o , 234. o , 243. er y 251. er informes del Comité] y el caso núm. 1273 en su reunión de noviembre de 1984, febrero-marzo de 1986 y de mayo de 1987 [véase 236. o , 243. er y 251. er informes del Comité].

&htab;239.&htab;En su reunión de noviembre de 1987, el Comité señaló que el Gobierno había indicado en una comunicación que transmitiría sus observaciones sobre estos casos (núms. 1168 y 1273) en fecha próxima [véase 253. er informe, párrafo 8]. Desde entonces se han recibido nuevos alegatos de la CIOSL de fecha 14 de julio de 1987, de la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS) de fecha 11 de abril de 1988 y de la FSM de fecha 27 de abril de 1988. El Gobierno envió ciertas observaciones en fecha 2 de septiembre de 1987 sobre los alegatos presentados por la CIOSL.

&htab;240.&htab;No habiendo recibido desde entonces informaciones del Gobierno sobre un gran número de alegatos pendientes, el Comité en su reunión de febrero-marzo de 1988 señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubieran recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, instó al Gobierno a que transmitiera sus observaciones con toda urgencia [véase 254. o informe, párrafo 13]. Hasta la fecha no se han recibido nuevas informaciones del Gobierno.

&htab;241.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;242.&htab;En su último examen del fondo de los casos núms. 1168 y 1273 [mayo de 1987 (251. er informe)] quedaron pendientes ante el Comité ciertas cuestiones, en particular el Comité de Libertad Sindical había pedido (caso núm. 1168):

- que se procediera a una investigación judicial sobre la desaparición de los dirigentes sindicales Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos;

- que se enviasen informaciones suplementarias sobre la detención de algunos sindicalistas detenidos y/o procesados, indicando en particular los hechos concretos que se les imputan. El Gobierno había informado que estas personas no se encontraban en los centros de reclusión del país pero que se iba a averiguar si habían estado alguna vez detenidos en los centros policiales de seguridad.

Asimismo, el Comité había pedido que (caso núm. 1273):

- se procediera a una investigación judicial sobre los alegados asesinatos de los sindicalistas Francisco Méndez y Marco Antonio Orantes (sobre este último el Gobierno ha señalado que se encuentra en situación de desaparecido y que ningún cuerpo de seguridad pública ha tenido conocimiento de la desaparición);

- se le informara de la evolución del proceso relativo al asesinato del dirigente sindical José Arístides Mejía;

- se le enviaran informaciones suplementarias sobre la detención de Adalberto Martínez (23 de junio de 1986), afiliado al Sindicato de Trabajadores de ANDA; Andrés Miranda (27 de junio de 1986), afiliado a la FUSS, y Gregorio Aguillón Ventura (1. o de febrero de 1986) quien habría sido detenido por la policía de hacienda y estaría a la orden de un tribunal militar acusado de delitos políticos y conexos, y José Antonio Rodríguez (18 de agosto de 1986) afiliado al Sindicato de Obreros de la Industria de la Construcción, detenido por hombres armados vestidos de civil cuando se dirigía a la empresa constructora Bruno Tonza donde trabajaba. Sobre estas detenciones convendría indicar los hechos concretos que las motivaron y si los interesados están ya en libertad; - se le envíen observaciones sobre el registro de los locales de ANDES por las fuerzas armadas el 20 de abril de 1986, llevándose documentos y parte del archivo de esta organización, incluida la lista de miembros;

- se le envíen observaciones sobre el despido de seis dirigentes sindicales del sector de las telecomunicaciones a raíz de la huelga iniciada el 15 de abril de 1986.

B. Nuevos alegatos

&htab;243.&htab;En comunicación de fecha 14 de julio de 1987 la CIOSL denuncia que el día 8 de julio de 1987 mientras se efectuaba una concentración organizada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguro Social, quienes se encontraban en huelga por demandas socioeconómicas, fueron violentamente reprimidos por fuerzas militares que se encontraban apostadas en el interior del edificio de dicho Instituto. Las fuerzas militares, agrega la comunicación, dispararon contra los manifestantes causando numerosos heridos de distinta gravedad; después de producirse este hecho el Instituto de Seguro Social quedó ocupado por las fuerzas militares (caso núm. 1273).

&htab;244.&htab;La Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS), en comunicación de fecha 11 de abril de 1988 alega que el día 10 de abril de 1988 a las 2 horas de la mañana fue dinamitada la casa de la Sra. Marta Castaneda, afiliada al Sindicato del Café (SICAFE) y dirigente del comité de mujeres del mismo Sindicato. El inmueble que estaba ubicado en la ciudad de Santa Ana, Colonia Lamatepec, Pasaje F, Zona D, núm. 21, quedó completamente destruido al igual que sus pertenencias. La comunicación de la FUSS continúa señalando que a los cinco minutos del atentado contra la sindicalista Castaneda y su hijo, quienes afortunadamente no se encontraban en el lugar, se presentó al lugar un contingente de la segunda brigada de infantería de la misma ciudad acompañados por agentes de la policía de hacienda. Durante los días 7 y 8 de abril dicha Colonia fue cercada y cateada por elementos de la segunda brigada de infantería, quienes mantuvieron el cerco hasta las 14 horas del día 8, cuando la sindicalista Castaneda pudo salir de la localidad. Finalmente la comunicación denuncia la persecución de que es objeto la sindicalista Marta Alicia Sigüenza miembro de la junta directiva general de SICAFE, quien no se ha podido presentar a su lugar de trabajo, la Cooperativa San Ignacio, y ha debido esconderse por temor a perder la vida a manos de las fuerzas gubernamentales (caso núm. 1273).

&htab;245.&htab;En comunicación de fecha 27 de abril de 1988 la FSM denuncia la persecución de que son objeto los miembros del Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de las Telecomunicaciones - ASTTEL -, en particular su secretario general Raphael Sánchez quien fue despedido y el actual secretario general Humberto Centeno quien fue detenido y golpeado. Asimismo la comunicación denuncia el encarcelamiento y tortura de dos de los hijos del Sr. Centeno como forma de presionar al Sindicato y el asesinato por escuadrones de la muerte de los sindicalistas Victor Manuel Hernández Vázquez, Medardo Ceferino Ayala y José Herbert Guardado.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;246.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en fecha 2 de septiembre de 1987 sobre los incidentes ocurridos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y denunciados por la CIOSL, y sobre el particular afirma que el día 8 de julio de 1987 en horas de la mañana, un grupo de sindicalistas realizaron una manifestación frente a las oficinas administrativas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Por órdenes superiores, agentes de la policía nacional protegían las instalaciones y al 85 por ciento del personal que laboraba en esos momentos. La comunicación del Gobierno señala que los manifestantes se introdujeron a la fuerza, rompiendo el cordón de seguridad ya establecido y ante los repetidos llamados de los oficiales a que mantuvieran la calma y la cordura, se abalanzaron contra los agentes agrediéndolos con garrotes con clavos y empujándolos, resultando heridos varios agentes. Depués de estas acciones violentas de los manifestantes se escucharon algunos disparos provocándose así un despliegue por parte de los cuerpos de seguridad para cubrirse y determinar la procedencia de los disparos. Dos agentes de la policía resultaron heridos de bala, así como dos periodistas de la televisión nacional. La Comunicación agrega que el Gobierno condena este tipo de acción, cuya planificación había sido denunciada en varias oportunidades porque forma parte del esquema estratégico político-militar del FMLN-FDR, para confrontar a estos gremios con las autoridades con el fin de desestabilizar el proceso democrático y deteriorar su imagen ante la opinión pública nacional e internacional.

D. Conclusiones del Comité

&htab;247.&htab;Antes de pasar a examinar el fondo de los casos, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe [párrafo 31] y que en diversas circunstancias ha tenido ocasión de repetir, a saber que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto . Si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los mismos deben enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo. El Comité señala que en todos los casos que se le han sometido desde su creación ha considerado que las respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no deberían limitarse a observaciones de carácter general.

&htab;248.&htab;El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones solicitadas por el Comité sobre estos casos y de que se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar los casos sin contar con todos los elementos de información necesarios para proceder a un examen completo de los mismos.

&htab;249.&htab;El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a la desaparición de los dirigentes sindicales Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos; a la detención y/o procesamiento de algunos sindicalistas, en particular de Raúl Baires, Francisco Gómez Calles, José Vidal Cortez, Luis Adalberto Díaz, Héctor Fernández, Héctor Hernández, Jorge Hernández, Carlos Bonilla Ortiz, Silvestre Ortiz, Maximiliano Montoya Pineda, Raúl Alfaro Pleitez, Roberto Portillo, Antonio Quintanilla y esposa, Santos Cerrano, Auricio Alejandro Valenzuela, René Pompillo Vásquez, Manuel de la Paz Villalta y José Alfredo Cruz Vivas (caso núm. 1168).

&htab;250.&htab;El Comité observa asimismo que los alegatos aún pendientes se refieren también a los alegados asesinatos de los sindicalistas Francisco Méndez y Marco Antonio Orantes; sobre la evolución del proceso relativo al asesinato del dirigente sindical José Arístides Mejía; precisiones suplementarias sobre las detenciones de Adalberto Martínez (23 de junio de 1986) afiliado al Sindicato de Trabajadores de ANDA, Andrés Miranda (27 de junio de 1986) afiliado a la FUSS, Gregorio Aguillón Ventura (1. o de febrero de 1986) quien habría sido detenido por la policía de hacienda y estaría a la orden de un tribunal militar acusado de delitos políticos y conexos y José Antonio Rodríguez (18 de agosto de 1986) afiliado al Sindicato de Obreros de la Industria de la Construcción. Otros alegatos aún pendientes se refieren al registro de los locales de ANDES por las fuerzas armadas el 29 de abril de 1986, llevándose parte de los archivos y documentos de la organización, así como la lista de miembros y sobre el despido de seis dirigentes sindicales del sector de las telecomunicaciones a raíz de la huelga iniciada el 15 de abril de 1986 (caso núm. 1273).

&htab;251.&htab;El Comité desea expresar su profunda preocupación ante la gravedad y la continuidad de los alegatos presentados que se refieren a la desaparición, asesinato, detención e intimidación de numerosos sindicalistas en El Salvador. Asimismo deplora la falta de informaciones suplementarias sobre estos alegados hechos que atentan contra los derechos humanos fundamentales y la libertad sindical de los afectados. Por lo tanto el Comité desea subrayar el principio de que aun recordando que, según el artículo 8 del Convenio núm. 87, tanto los trabajadores como los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, a respetar la legalidad, bajo reserva de que la legislación nacional no viole las garantías previstas por el Convenio, el Comité ha expresado sin embargo en repetidas ocasiones la opinión de que no puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicados a reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y escrita y el derecho de los trabajadores sindicados a contar en caso de detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo antes posible. De igual manera, recuerda que un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, en cuanto al allanamiento de locales sindicales, la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54. a  reunión (1970), dispone que el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.

&htab;252.&htab;En cuanto a la denuncia de la CIOSL sobre los incidentes ocurridos el día 8 de julio de 1987 durante una concentración organizada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto del Seguro Social, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que condena este tipo de acciones y de que al parecer dicha acción forma parte de planes político-militares de una organización con el fin de desestibilizar el Gobierno. Al respecto, el Comité observando que los alegatos del querellante y las observaciones del Gobierno contienen versiones contradictorias sobre los incidentes, desearía recordar que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y/o heridos graves, el Comité señaló que la realización por el Gobierno interesado de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos.

&htab;253.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado sus observaciones sobre el alegato presentado por la FUSS en fecha 11 de abril de 1988 relativo al atentado dinamitero en contra de la dirigente Marta Castaneda y su hijo y sobre la alegada persecución de que es objeto la sindicalista Marta Alicia Sigüenza.

Recomendaciones del Comité

&htab;254.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) El Comité debe nuevamente lamentar vivamente que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones solicitadas sobre los alegatos aún pendientes.

b) El Comité urge al Gobierno una vez más a que se proceda a una investigación judicial sobre la desaparición de Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos y expresa la esperanza de que se podrá deslindar la suerte corrida por estos dirigentes sindicales en un futuro próximo (caso núm. 1168).

c) Sobre la detención y/o procesamiento de los sindicalistas Raúl Baires, Francisco Gómez Calles, José Vidal Cortez, Luis Adalberto Díaz, Héctor Fernández, Héctor Hernández, Jorge Hernández, Carlos Bonilla Ortiz, Silvestre Ortiz, Maximiliano Montoya Pineda, Raúl Alfaro Pleitez, Roberto Portillo, Antonio Quintanilla, Santos Serrano, Auricio Alejandro Valenzuela, René Pompillo Vazquez, Manuel de la Paz Villalta y José Alfredo Cruz Vivas (caso núm. 1168), el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre estas detenciones, precisando los motivos concretos de las mismas, la evolución de los procesos y si dichos sindicalistas se encuentran o no actualmente detenidos (caso núm. 1168).

d) El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones suplementarias sobre los alegados asesinatos de los sindicalistas Francisco Méndez y Marco Antonio Orantes, y que se proceda a una investigación judicial al respecto; igualmente el Comité pide informaciones sobre la evolución del proceso judicial relativo al asesinato del dirigente sindical José Arístides Mejía (caso núm. 1273).

e) El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones complementarias sobre las detenciones de Adalberto Martínez (23 de junio de 1986), Andrés Miranda (27 de junio de 1986), Gregorio Aguillón Ventura (1. o de febrero de 1986), y José Antonio Rodríguez (18 de agosto de 1986); y sobre el registro de los locales de ANDES y confiscación de documentos de dicha organización, por las fuerzas armadas el día 29 de abril de 1986 y sobre el despido de seis dirigentes del sector de las telecomunicaciones a raíz de una huelga iniciada el 15 de abril de 1986.

f) En cuanto a los incidentes ocurridos el día 8 de julio de 1987 entre fuerzas militares y policiales y trabajadores del Instituto del Seguro Social, el Comité deplora vivamente este tipo de actos de violencia e insta al Gobierno a que realice una investigación judicial independiente para deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos; asimismo de que mantenga informado al Comité de cualquier medida que se tome en relación con la apertura de una investigación judicial. g) Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos presentados por los querellantes en fecha 11 y 27 de abril de 1988.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - EL COMANDO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHILE (CNT) Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;255.&htab;El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de febrero de 1988, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 254. o  informe, párrafos 288 a 350, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a  reunión (febrero-marzo de 1988).]

&htab;256.&htab;Desde entonces la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de COPESA (Consorcio Periodístico de Chile, S. A.), de 22 de enero de 1988, Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH), de 5 de abril y 4 de mayo de 1988; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 13 y 26 de abril de 1988; Central Democrática de Trabajadores, de 13 de abril de 1988, Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL), de 26 de abril de 1988. El Gobierno ha facilitado sus observaciones en comunicaciones de 8 de marzo, 7 de abril y 2 de mayo de 1988.

&htab;257.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;258.&htab;En su 239. a  reunión de febrero-marzo de 1988, el Consejo de Administración aprobó recomendaciones del Comité relativas a: las numerosas denuncias de detención de sindicalistas, en particular la de los Sres. Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y pedía al Gobierno que le mantuviese informado sobre le evolución de su situación judicial; a la prohibición de entrada al país que pesa sobre varios sindicalistas (Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro) y que le mantuviese informado sobre la situación del Sr. Luis Meneses Aranda, especialmente en lo relativo a la restitución de su nacionalidad chilena y sobre el allanamiento de la sede sindical de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez.

B. Nuevos alegatos

&htab;259.&htab;En comunicación de 22 de enero de 1988 el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de COPESA (Consorcio Periodístico de Chile, S. A.) señala que con fecha 26 de mayo de 1987 la empresa Consorcio Periodístico de Chile, S. A. suscribió, con el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de COPESA, un contrato colectivo de trabajo con una vigencia de dos años (desde el 1. o de mayo de 1987 al 30 de abril de 1989). En dicho contrato colectivo se estableció que las remuneraciones de los trabajadores, vigentes hasta el 31 de marzo de 1988, se reajustarían a contar del 1. o de abril de 1988 en un porcentaje igual al 95 por ciento de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor (alza del costo de la vida) del período comprendido entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1987 y enero, febrero y marzo de 1988.

&htab;260.&htab;La comunicación agrega que la empresa logró un acuerdo con los bancos acreedores, respecto a la reprogramación de deudas, préstamos a intereses preferenciales, entre los cuales figura a la cabeza el Banco del Estado de Chile, el cual suscribió un acuerdo de reprogramación y pago de deuda con la empresa, según consta en escritura pública de fecha 5 de agosto de 1987. No obstante dicho acuerdo el Consorcio Periodístico de Chile, S. A. (COPESA) ha exigido a los trabajadores del sindicato que renuncien al reajuste salarial que la empresa debe pagar a partir del 1. o  de abril de 1988, pues de lo contrario despedirá al personal. La comunicación señala que la empresa, con esa actitud arbitraria infringe disposiciones legales contenidas en el Código de Trabajo y en convenios internacionales, al pretender que los trabajadores renuncien a sus remuneraciones reales al no quedar éstas sujetas a compensación por los efectos de la inflación, que en el año 1987 fue de un 21,5 por ciento. Los trabajadores se negaron a aceptar tal exigencia de la empresa y ésta procedió, en fecha 20 de enero, al despido de 15 por ciento de cada uno de los tres sindicatos existentes en COPESA. Después de esta acción de ablandamiento, el Sindicato Núm. 1 de Trabajadores insistió en que se mantuviera el contrato colectivo de trabajo, lo que dio como resultado el despido de 25 trabajadores más del Sindicato Núm. 1, el día 9 de febrero de 1988 y el anuncio de que se despedirían otros 50. Los despidos posteriores al 20 de enero sólo afectaron a trabajadores del Sindicato Núm. 1, por cuanto los Sindicatos Núms. 2 y 3, ante la actitud de la empresa, aceptaron que se les privara del reajuste que debía hacerse efectivo a partir del 1. o de abril de 1988. La comunicación continúa señalando que el Sindicato Núm. 1 agrupa a trabajadores de producción que tienen los más bajos salarios de la empresa, y la incidencia del reajuste en el total de las remuneraciones representa un costo muy menor para la empresa, no obstante lo cual, persiste en su actitud de despojar a los trabajadores socios del Sindicato Núm. 1 de un reajuste compensatorio del alza del costo de la vida.

&htab;261.&htab;La comunicación concluye señalando que a consecuencia de los despidos indicados, el personal de producción debe laborar horas extras sin que se otorguen los descansos necesarios y con la suspensión de las vacaciones anuales, lo que evidencia la arbitrariedad de los despidos. Resulta paradógico que se despida personal como una medida de presión para no cumplir con los rejustes pactados y que la empresa haya efectuado nuevas contrataciones a un costo muy similar a la remuneración del personal despedido, habiéndose orientado las referidas contrataciones a personal administrativo más ligado a la gerencia de la empresa.

&htab;262.&htab;En comunicación de 5 de abril de 1988 la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH), denuncia la presión empresarial para evitar la sindicalización en este sector de actividad la cual se ejecuta de forma abierta a través de la presión ejercida por las administraciones de cada establecimiento. Según el querellante, sólo basta detectar en los trabajadores la intención de organizarse para que se produzcan despidos selectivos; llamadas a los trabajadores más activos a las oficinas administrativas y si la situación continúa se producen despidos masivos de trabajadores. Esta situación se desarrolla mayormente en los pequeños establecimientos (hasta 20 trabajadores) donde el empleador se vale del uso de delatores como práctica normal con el objetivo de evitar la organización y las posteriores demandas de mejoras económicas. El querellante agrega que cuando los trabajadores continúan adelante con su decisión de organizarse, los empleadores despiden a la totalidad de los involucrados o a lo que a su juicio son los que más se destacan. Los contratos colectivos de trabajo se producen como una forma de evitar temporalmente la organización de los trabajadores pero son muy pocos los casos donde al término de este proceso los trabajadores mantienen su fuente de trabajo; el querellante cita el caso de los establecimientos Savory, Bali Hai y Vegetariano, entre otros, agregando que los trabajadores que no son despedidos terminan por renunciar debido a la persecución que se les hace en la forma de cambio de labores, horarios más largos, castigos económicos, etc. El querellante alega, además, que las empresas con sindicatos constituidos, amparándose en la legislación, proceden a realizar despidos masivos como ha sido el caso de el Hotel Carrera donde en 1985, 100 trabajadores fueron despedidos, 70 trabajadores en el Hotel Sheraton, 100 en la empresa de alimentación Copasín y 200 en la empresa de alimentación Dos en Uno, en 1986, después de concluir su negociación colectiva; así como a la disolución de sindicatos, valiéndose también de la legislación actual. El querellante señala que por tomar sólo un año como ejemplo, 1985, fueron disueltos los sindicatos de la industria de alimentos Violeta Peebles, del Hotel Claridge de Santiago, el del restaurante Waldolrf, el del Hotel Isabel Riquelme-Chillan, el de la empresa Conin, el de Fuente de Soda Prosit y restaurante Autogrill. La comunicación agrega que uno de los casos que ejemplariza esta situación es el Rincón Alemán de la ciudad de Los Angeles en donde el sindicato fue disuelto en los momentos en que los trabajadores negociaban colectivamente y se encontraban protegidos por el fuero laboral.

&htab;263.&htab;La comunicación de la CTGACH continúa expresando que no obstante las muchas trabas en el sector los trabajadores organizan y mantienen sindicatos en muchas empresas y ante esta situación la estrategia empresarial tiene un viraje que consiste en llamar a los trabajadores no sindicalizados a las oficinas de personal y se les advierte que mejor continúen como están y se les ofrecen contratos individuales en vez de entregarles los beneficios del contrato colectivo, luego esta práctica continúa con los trabajadores sindicalizados que bajo presión de despido firman dichos contratos individuales.

&htab;264.&htab;El querellante añade, además, que otra práctica utilizada para ir destruyendo las organizaciones sindicales del sector es la de la penetración de empresas contratistas y para esto los empresarios contratan los servicios de empresas (muchas veces creadas por los propios ejecutivos) que toman el trabajo de determinadas secciones; esto lleva al despido de los trabajadores que laboran en dichas secciones. Son varios los casos que ejemplarizan esta situación, entre ellos el de la empresa Marriot Chile donde se da el hecho de que sólo el 30 por ciento del personal pertenece a la empresa y el 70 por ciento restante pertenece a varias empresas contratistas y es el caso también del Hotel Carrera, el cual comenzó a entregar sus diferentes departamentos a empresas contratistas y actualmente casi el 50 por ciento del personal pertenece a éstas. Esta práctica, alega el querellante, crea un temor generalizado entre los trabajadores de perder su fuente de trabajo y liquida toda forma de organización.

&htab;265.&htab;La comunicación de la CTGACH afirma que los empresarios del sector han comenzado una política de hostigamiento y despido de los dirigentes sindicales, a veces con "causas de despido" sin fundamento y cita los ejemplos siguientes:

- Hace tres años fue despedido sin causa justificada el dirigente del Sindicato de Arte Culinario, Luis Humberto Benítez (hoy encargado juvenil de CTGACH), por su empleador Club de la Unión de Santiago. Seguidos todos los pasos legales y ganado cada uno de éstos, la empresa se niega a reintegrarlo.

- Desde hace dos años, está en litigio el despido del dirigente de la empresa Copasín, secretario general de la Confederación, Angel Catalán, sin existir a la fecha posibilidades de reintegro. - En el sindicato del restaurante Autogrill, fue despedido hace cuatro años su presidente Arsenio Angulo, sin solución hasta la fecha.

- El presidente del Sindicato Interempresas de Santiago, Juan Montalbán, está despedido dese hace dos meses, y la empleadora se niega a reintegrarlo; aquí es necesario decir que la inspección del trabajo no ha sido todo lo ágil que debiera. Estos son los casos más notorios, debiéndo agregarse que en provincias, y producto de gran presión de todo tipo que hacen los empresarios, muchos dirigentes renuncian a sus cargos y no demandan, ante la imposibilidad de lograr de los tribunales una respuesta efectiva y rápida.

&htab;266.&htab;La comunicación del querellante también se refiere a la situación en los sindicatos interempresas los que agrupan a los trabajadores de pequeños establecimientos, muchos de los cuales son de un solo dueño, quien en muchos casos sólo cambia la razón social para evitar la organización sindical, el querellante añade que dichos sindicatos han denunciado frecuentemente la inexistencia de contratos colectivos, el no pago del salario mínimo legal y jornadas de trabajo de hasta 18 horas sin ningún tipo de remuneración extraordinaria y que cuando se ha producido este tipo de denuncias las represalias no se han hecho esperar y el trabajador debe sortear todo un aparato burocrático para lograr el pago de lo que se le adeuda; además cuando se deposita la constancia en las inspecciones de trabajo respectivas, el empleador desconoce absolutamente la relación con el trabajador lo que significa tener que recurrir a los juzgados del trabajo. Frente a esta situación, la mayoría de las veces el trabajador afectado deja el trabajo sin emprender ninguna gestión ante la carencia de medios para pagar notificaciones, abogados, etc.

&htab;267.&htab;En otra comunicación del 4 de mayo de 1988 la CTGACH envía informaciones complementarias relativas al desconocimiento del día 1.° de mayo, el cual coincidió con un día domingo, por el Hotel Carrera; así como sobre las agresiones a dirigentes sindicales, como es el caso de Humberto Benitez, que no ha sido reintegrado a su trabajo y la justicia no hace valer un fallo judicial a su favor y el caso del dirigente Juan Montalbán López, presidente del Sindicato Gastronómico Provincial, quien después de una resolución de la Inspección del Trabajo se presentó a su trabajo para ser reintegrado y por no aceptar las condiciones de trabajo impuestas por su empleadora, que es la presidenta de la organización que agrupa a los dueños de fuentes de soda y restaurantes, fue agredido violentamente por el hijo de ésta y actualmente se encuentra sin trabajo. La comunicación añade otros casos donde se han producido despidos después de concluir la negociación colectiva:

a) Hotel Fancisco de Aguirre - Serena: terminada la negociación el día 10 de abril después de 10 días de huelga, y con el compromiso de la empresa de no tomar represalias; a la fecha son cinco despedidos y todos con la misma causal "necesidades de funcionamiento de la empresa". b) Empresa de Productos Alimenticios Everscrips: durante tres años los trabajadores intentan organizarse, cada vez que la empresa descubre sus intenciones despide a los más destacados. El 26 de abril despidió a cuatro trabajadores, la causal "necesidades de funcionamiento de la empresa".

c) "Empresa Central de Restaurant": cuenta entre sus ejecutivos con un ex dirigente sindical. Allí cada vez que se intenta algo, por mínimo que sea, este señor cita a las oficinas centrales de la empresa a los trabajadores. Estos son amenazados y si hay demasiados indicios de organización se les despide. En cada casino que atiende esta empresa tiene delatores (hombres de confianza) que hacen llegar antecedentes para inculpar a los potenciales organizadores.

Empresa 2 en 1: desde la anterior negociación, las persecuciones contra el sindicato y sus socios son práctica común. Se ha levantado una organización paralela al interior, se hizo firmar convenios individuales a todos los trabajadores que después se registraron como colectivos en la Inspección, contraviniendo la ley y hoy cuando a pesar de todo los trabajadores se organizan para negociar colectivamente de acuerdo a la ley, la empresa comienza a despedir selectivamente y a presionar a los trabajadores para que firmen aumentos voluntarios y así impedir la negociación colectiva.

&htab;268.&htab;En comunicación de fecha 13 de abril de 1988, la CIOSL denuncia el despido, por parte de las autoridades chilenas, de 17 dirigentes sindicales y más de 100 trabajadores de la empresa estatal de ferrocarriles. Los sindicatos de dicha empresa habían elevado al Gobierno peticiones socioeconómicas y ante la falta de respuesta declararon la huelga. La comunicación de la CIOSL añade que entre los dirigentes despedidos se encuentra Miguel Muñoz y José Criado, del Comando Nacional de Trabajadores. En otra comunicación de fecha 26 de abril de 1988 la CIOSL informa que ante el acuerdo de los sindicatos de trabajadores ferroviarios de efectuar una paralización de advertencia, el 7 de abril de 1988, solicitando se diera cumplimiento a las demandas de término de privatización de empresa; autoridades de Gobierno y de la empresa respondieron con el despido de 17 dirigentes y 83 trabajadores sindicalizados. Esta medida de la empresa obligó a los sindicatos a iniciar una huelga indefinida que comenzó el 12 de abril. Los dirigentes son los siguientes: José Criado, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Germán Díaz, Secretario de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Miguel Muñoz, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Ceferino Barra, Presidente del Sindicato Número 1; Juan Díaz, Secretario del Sindicato Número 1; Rafael Rivera, Tesorero del Sindicato Número 1; José Ortega, Director del Sindicato Número 1 de Santiago; Guillermo Munizaga, Director del Sindicato Número 1 de Santiago; Hugo Salinas, Tesorero del Sindicato Número 1 de San Bernardo; René Vilches, Director del Sindicato Número 1 de San Bernardo; Oscar Cabello, Director del Sindicato Número 1 de San Bernardo; Tito Ramírez, Secretario del Sindicato Número 4 de Santiago; Juan Contreras, Presidente del Sindicato Número 5 Tracción; José Morales , Secretario del Sindicato Número 5 Tracción; Orlando Gahona, Tesorero del Sindicato Número 5 Tracción; Iván Orellana, Director del Sindicato Número 5 Tracción; Luis Pradenas, Director del Sindicato Número 5 Tracción.

&htab;269.&htab;En comunicación de 13 de abril de 1988, la Central Democrática de Trabajadores denuncia los despidos de dirigentes sindicales y de trabajadores en los Ferrocarriles del Estado de Chile ordenados por el director de dicha empresa y agrega que los despidos tienden a aumentar debido a que gozan del apoyo del Ministerio de Transporte y del Ministro del Trabajo, vulnerando el fuero sindical y el derecho al trabajo.

&htab;270.&htab;En comunicación de fecha 26 de abril de 1988 la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) informa sobre los problemas que enfrentan los trabajadores del Sindicato Curtiembre Interamericana y el Consejo Directivo Nacional de dicha Confederación en el proceso de negociación colectiva que llevan a cabo con la empresa Curtiembre Interamericana. La comunicación señala que durante varios años los trabajadores de la mencionada empresa buscaron solucionar sus problemas salariales, sociales y laborales no haciendo uso de la negociación colectiva sin encontrar comprensión a sus problemas por parte de la empresa y con fecha 15 de febrero de 1988, 40 trabajadores presentaron sus reivindicaciones en un contrato colectivo y al tratar de presentar el proyecto de contrato colectivo a la empresa, tal como lo establece la ley, ésta se negó a recibirlo, debiendo la comisión negociadora recurrir a los organismos del trabajo para que un inspector de dicho organismo hiciera entrega oficialmente del proyecto de contrato colectivo a la empresa. A partir de ese momento la empresa inició una serie de prácticas desleales contra los trabajadores involucrados en el proyecto de contrato colectivo que se tradujeron en cambios de los lugares de trabajo con rebaja en los salarios, la secretaria de la empresa Sra. Estela Miranda fue despedida culpándola de ser la causante de la presentación del proyecto del contrato colectivo, además fue detenida por individuos desconocidos que la amenazaron por su participación en la huelga legal que a la fecha de la comunicación tenía 30 días de duración y aún la empresa se negaba a buscarle solución al conflicto amparándose en una legislación laboral contraria a los intereses de los trabajadores.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;271.&htab;En su comunicación de 8 de marzo de 1988 el Gobierno comenta que se encuentra sorprendido por el abuso que se hace del procedimiento para acusar a un Estado Miembro muchas veces de manera irresponsable y con el solo objetivo de obtener la condena del gobierno. La comunicación del Gobierno sostiene que son numerosas las quejas por presuntas violaciones a la libertad sindical que no son tales, y que a lo más constituyen incumplimientos o infracciones del orden jurídico penal común cuyo conocimiento y juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria. Por otra parte el Gobierno en su comunicación expresa su preocupación porque, según afirma, se quiere hacer aparecer como los únicos representantes del movimiento sindical chileno a un pequeño grupo de personas que de modo constante y repetido aparecen citados en las reclamaciones presentadas ante los organismos internacionales. La comunicación del Gobierno expresa además que al 31 de diciembre de 1986 existían en Chile 11 215 dirigentes sindicales, que dirigían a 386 987 trabajadores afiliados a 5 391 sindicatos, 131 federaciones y 31 confederaciones nacionales y agrega que es difícil comprender las razones tenidas en vista para estimar que los 11 215 dirigentes del movimiento sindical chileno confrontan dificultades por el hecho de que, a lo más, una docena de ellos son mencionados en las reclamaciones ante los organismos internacionales. Se podría argumentar, continúa la comunicación, que éstos son dirigentes de poderosos sindicatos muy representativos del movimiento sindical. Sin embargo, en el caso del Sr. Manuel Bustos, que es el más conocido, éste resultó elegido con la cantidad de 391 votos en su sindicato, que reúne a 900 socios. Entre el número continuo de quejas que son presentadas al Comité deben considerarse las reclamaciones en contra de la actuación de la policía, cuando ésta intenta mantener el orden y hacer respetar el derecho de libre circulación de peatones y vehículos. En efecto, los reclamantes consideran que las manifestaciones de protesta en la vía pública son actividades destinadas a obtener mejores condiciones de trabajo y solucionar cuestiones de política económica y social. El Gobierno afirma en su comunicación que no puede calificar como legítima la "manifestación de protesta en la vía pública que tiene como características el apedreamiento de vehículos de transporte colectivo de personas, la formación de barricadas, la incitación a no enviar los hijos a las escuelas, las lesiones a miembros de la policía, la muerte violenta de niños y personas inocentes, los grandes daños causados a la propiedad pública y privada. Por ello, el Gobierno no puede calificar de legítimas estas "manifestaciones", máxime cuando el objetivo perseguido es obtener la desestabilización del Gobierno mediante la ingobernabilidad del país.

&htab;272.&htab;La comunicación del Gobierno también facilita informaciones respecto a la prohibición de entrada al país de varios sindicalistas y señala que los Sres. Rolando Calderón A. y Hernán del Canto R., se encuentran en el exilio en virtud de que se asilaron en una embajada en 1973. Ambas personas ocuparon cargos de responsabilidad política, como Ministros de Estado, en el Gobierno del Sr. Allende. Estas dos personas, junto al Sr. Mario Navarro, tienen prohibición de ingreso al país. El Gobierno está permanentemente revisando la lista de personas que están en el exilio para permitir su ingreso. El exilio de estas personas, afirma la comunicación del Gobierno, no tiene relación con las actividades sindicales que habrían desarrollado sino con las actividades de responsabilidad política. En cuanto a la situación del Sr. Luis Meneses Aranda, la comunicación señala que con fecha 23 de diciembre de 1987 fue autorizado para ingresar al país y se le otorgó una visa de estada por 90 días con el objeto que estando en el país tramitara su residencia temporal o definitiva y regularizara su situación relacionada con la pérdida de la nacionalidad chilena. La nacionalidad chilena perdida se readquiere mediante una ley, según lo dispone la Constitución Política, artículo 11.

&htab;273.&htab;Finalmente la comunicación del Gobierno se refiere al allanamiento de la sede sindical de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez señalando que no hay constancia en la policía ni en los tribunales de la ocurrencia de estos hechos y que los presuntos afectados no han presentado ninguna denuncia ni han recurrido a los tribunales de justicia.

&htab;274.&htab;En comunicación de fecha 7 de abril de 1988, el Gobierno facilita informaciones sobre la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y al respecto señala que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los inculpados fue visto por la Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de Santiago donde fueron escuchados alegatos de los abogados de las partes y la causa quedó en acuerdo. Con fecha 21 de marzo de 1988, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación y revocó la sentencia apelada de Primera Instancia. Al revocar la sentencia condenatoria de Primera Instancia declaró absueltos a los Sres. Bustos, Martínez y Labraña de la comisión de los delitos tipificados en el artículo 11 de la ley de Seguridad del Estado. Dichos señores continúan en libertad y hacen uso de todos sus derechos sindicales.

D. Conclusiones del Comité

&htab;275.&htab;En cuanto a los comentarios expresados por el Gobierno en su comunicación de fecha 8 de marzo de 1988 relativos al alegado uso abusivo de los procedimientos de control, en particular las quejas sobre violaciones a la libertad sindical presentadas ante el Comité, con el objeto de obtener la condena del Gobierno y sobre la representatividad dentro del movimiento sindical de personas cuyos nombres aparecen frecuentemente en dichas quejas, el Comité desea recordar que desde su creación siempre ha puesto de relieve que la función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. Su función consiste en garantizar y promover el derecho de organización de los trabajadores y de los empleadores. No consiste en formular acusaciones contra gobiernos o condenarlos. En cumplimiento de su tarea, el Comité siempre ha prestado la mayor atención en aplicar el procedimiento, que se ha ido desarrollando en el curso de los años, y en evitar entrar en cuestiones ajenas a su competencia específica. A fin de evitar malentendidos o interpretaciones erróneas, el Comité ha estimado necesario recordar que sus funciones se limitan al examen de las quejas que se le somete. Sus atribuciones no consisten en formular conclusiones de carácter general sobre la situación sindical en determinados países sobre la base de generalidades vagas, sino de evaluar el mérito de los alegatos específicos formulados.

&htab;276.&htab;En cuanto a la prohibición de regresar al país a los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro, el Comité toma nota de las reiteradas informaciones del Gobierno en el sentido de que se está revisando permanentemente el listado de personas que están en el exilio para permitir su ingreso, asimismo observa que el Gobierno expresa que el exilio de estas personas no tendría relación con las actividades sindicales que habrían desarrollado sino con actividades de responsabilidad política. Al respecto el Comité desea recordar que el exilio forzado de sindicalistas además de ser contrario a los derechos humanos, presenta una gravedad ya que les priva de la posibilidad de trabajar en su propio país, constituyendo además una violación de la libertad sindical ya que debilita a las organizaciones sindicales al privarlas de sus dirigentes. Por otra parte, el Comité desea recordar en vista de la estrecha relación existente entre la libertad sindical y los derechos humanos fundamentales que el impedimiento de entrada al país que pesa sobre varios sindicalistas es contrario a lo establecido en instrumentos internacionales sobre la materia (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrada en su propio país" (art. 12(4)) (Declaración Universal de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país" (art. 13(2)).

&htab;277.&htab;En relación a la situación del sindicalista Sr. Luis Meneses Aranda, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre el otorgamiento de una visa de estada por 90 días en fecha 23 de diciembre de 1987 con el fin de que el Sr. Meneses Aranda pueda regularizar su situación en lo referente a la readquisición de su nacionalidad chilena, y expresa la esperanza de que, de acuerdo con la legislación, la nacionalidad chilena le será restituida al sindicalista Meneses Aranda en un breve plazo.

&htab;278.&htab;En cuanto al allanamiento de la sede sindical de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, ocurridos el 1. o  de mayo de 1986, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que los presuntos afectados no han presentado ninguna denuncia ni han recurrido a los tribunales de justicia y de que no hay constancia en la policía de la ocurrencia de estos hechos.

&htab;279.&htab;En relación a la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, el Comité toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en el sentido de que la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa de los Sres. Bustos, Martínez y Labraña, revocando la sentencia condenatoria de Primera Instancia y declaró absueltos a los dirigentes sindicales.

&htab;280.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado sus observaciones sobre ciertos alegatos presentados en este caso, a saber: sobre la comunicación del Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de COPESA relativa al despido de trabajadores de dicho sindicato que resistieron a presiones de la empresa con el fin de que renunciasen a un reajuste salarial compensatorio del alza del costo de vida que había sido pactado en un contrato colectivo subscrito con la empresa; sobre la queja presentada por la CTGACH relativa a las presiones empresariales de que son objeto los trabajadores del sector para impedir su organización, sobre los despidos masivos después de subscribir contratos colectivos, sobre la disolución de sindicatos en dicho sector, sobre las presiones empresariales para forzar a los trabajadores a firmar contratos individuales en vez de gozar de los beneficios de los contratos colectivos y del uso de empresas contratistas como una forma de evitar la sindicalización, sobre el despido de dirigentes sindicales y la situación en sindicatos interempresas; queja presentada por la CIOSL y CDT relativa al despido de 17 dirigentes sindicales (entre ellos Miguel Muñoz y José Criado del CNT) y más de 100 trabajadores de la empresa estatal de ferrocarriles por haber llevado al Gobierno peticiones sobre reivindicaciones socioeconómicas y haber declarado la huelga ante la falta de respuesta, sobre los alegatos presentados por CONTEXTIL relativos a las dificultades que enfrentan los trabajadores del sindicato de la empresa Curtiembre Interamericana para concluir un convenio colectivo de trabajo con la empresa y sobre prácticas desleales de dicha empresa contra los trabajadores involucrados en la comisión negociadora del proyecto de contrato colectivo.

Recomendaciones del Comité

&htab;281.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en lo referente a la prohibición de regresar al país en contra de varios sindicalistas, en particular de los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que levante dicha prohibición y a que le mantenga informado de la evolución de esta situación;

b) en lo referente a la situación del sindicalista Luis Meneses Aranda, el Comité expresa la firme esperanza de que su nacionalidad chilena le será restituida en breve plazo, de acuerdo a la legislación, y pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto; c) en lo referente al allanamiento de la sede sindical de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el Comité observa que según el Gobierno no hay constancia de tales hechos y los interesados no han presentado ninguna querella o denuncia;

d) en cuanto a la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, el Comité toma nota con interés del fallo absolutorio de la Corte de Apelaciones de Santiago y expresa la esperanza de que dichos sindicalistas continuarán ejerciendo con toda normalidad sus derechos sindicales en el futuro;

e) por último, el Comité invita al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los alegatos que no han recibido respuesta.

Caso núm. 1337 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NEPAL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE)

&htab;282.&htab;El Comité ha examinado el presente caso en tres ocasiones - mayo de 1986, y mayo y noviembre de 1987 (véanse, 244.° informe, párrafos 337 a 356, 251.° informe, párrafos 373 a 398, y 253.° informe, párrafos 302 a 327, respectivamente) - en las que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración. Con posterioridad, la CMOPE envió nuevos alegatos en una comunicación de 16 de diciembre de 1987. El Gobierno ha enviado, el 29 de enero de 1988, una respuesta parcial a los alegatos presentados en este caso.

&htab;283.&htab;El Nepal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;284.&htab;En sus exámenes anteriores del caso, el Comité observó que la CMOPE alegaba lo siguiente: 1) negativa de las autoridades, desde principios de 1980, a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal (NNTA); 2) negativa del Ministro de Educación a entablar negociaciones con la NNTA, si bien se crearon dos nuevos sindicatos del personal docente controlados por el Gobierno; 3) medidas represivas llevadas a cabo por las autoridades públicas, entre ellas la muerte de seis responsables de distrito de la NNTA, la detención por espacio de más de dos años de ocho dirigentes de la NNTA, la intervención de la policía durante la segunda conferencia nacional de la NNTA y detenciones en masa de profesores en el curso de manifestaciones. La organización querellante facilitó una relación nominal de 61 profesores a los que se habría destituido por sus actividades sindicales y otra de 35 profesores a los que se había trasladado por el mismo motivo.

&htab;285.&htab;Las observaciones facilitadas por el Gobierno, en una comunicación de 25 de mayo de 1987, negaban los alegatos contenidos en la queja de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal afirmando que los mismos carecen de fundamento y son tendenciosos, y que lo que se buscaba con ellos era calumniar la acción del Gobierno. Por su parte, éste explicaba, en términos generales, la importancia de la juventud en la construcción de la nación y de los profesores a los que incumbe la tarea de inculcar a los jóvenes el sentido de la disciplina y el saber. Se había dedicado, pues, a infundir un nuevo valor y entusiasmo a los profesores del Nepal y había creado recientemente una comisión especial encargada de redactar, en el marco de la Constitución y de la ley en vigor, los estatutos de una asociación del profesorado para la promoción de las labores pedagógicas y académicas, el desarrollo de la carrera docente y la protección de los derechos e intereses del profesorado. Para presidir la comisión se había nombrado un parlamentario y en la misma participan numerosos representantes del profesorado de la enseñanza primaria y secundaria del país.

&htab;286.&htab;Según el Gobierno, la comisión había elaborado los estatutos de dos asociaciones, la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Primaria del Nepal y la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal, ambas aprobadas por el Gobierno. Se constituyeron comisiones especiales a nivel nacional para crear las asociaciones de profesores de enseñanza primaria y secundaria previstas por los nuevos estatutos, encontrándose así una solución a los problemas del profesorado. Por último, el Gobierno señalaba que ningún profesor había sido encarcelado como consecuencia de sus actividades pedagógicas o académicas.

&htab;287.&htab;Con posterioridad, en una comunicación de 30 de julio de 1987, la CMOPE alegó que la policía había puesto trabas a las actividades de su representante regional en Asia durante su estancia en Katmandú y había impedido la celebración de la tercera Conferencia nacional de su organización afiliada, a la que debían asistir 185 delegados de la NNTA, prevista para los días 25 a 27 de julio de 1987. Por otro lado, la CMOPE citaba un artículo periodístico en el que se recogía una declaración del Ministro de Educación ante el Parlamento, en el que éste decía que cualquier otra organización distinta de la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Primaria del Nepal y de la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal - recientemente creadas - eran ilegales en virtud del artículo 6 de la ley del año 2018 del Nepal, por el que se prohíbe la creación de asociaciones paralelas a las ya registradas. Según el mismo artículo, el Ministro amenazaba con tomar "severas medidas" contra quienes se disponían a organizar una conferencia del 25 al 27 de junio y contra todos aquellos que lleven a cabo actividades prohibidas por la ley.

&htab;288.&htab;Por otro lado, el representante regional de la CMOPE, en misión en Katmandú para asistir a la tercera Conferencia nacional de la NNTA, fue sometido a una continua vigilancia policial y controlado el teléfono de la habitación del hotel en que se hospedaba. El 24 de junio, la policía le impidió personarse en la sede de la NNTA. Funcionarios de la UNDP le informaron que las autoridades no se responsabilizarían de su seguridad si no abandonaba el país. Dos representantes de la NNTA que acudieron al hotel donde se alojaba el representante regional de la CMOPE fueron detenidos al intentar visitarle. El 27 de junio, el coordinador y otros tres miembros destacados de la Comisión especial nacional - encargada por el Gobierno de crear las dos asociaciones por él controladas - intentaron igualmente visitar al representante regional pero la policía se lo impidió. Desde el hotel mismo, se dirigieron por teléfono a varios ministros y funcionarios nacionales en un intento de conseguir que se les autorizara entrevistarse con el representante de la CMOPE, si bien infructuosamente.

&htab;289.&htab;Según la CMOPE, la prohibición de mantener contactos con organizaciones internacionales constituye una flagrante violación de la libertad sindical.

&htab;290.&htab;Siempre según la CMOPE, que facilitó la relación de 72 profesores detenidos, las primeras detenciones de profesores efectuadas en relación con la convocatoria de la conferencia nacional comenzaron una semana antes de su inauguración, en el momento en que los delegados de las regiones más alejadas se disponían a emprender el viaje. Los profesores fueron detenidos y confinados en celdas tan pequeñas que ni siquiera podían acostarse y se les denegó todo alimento. El 25 de junio de 1987 y en las proximidades de la sede de la NNTA, se procedió a la detención de numerosos profesores, estudiantes, padres y transeúntes.

&htab;291.&htab;El 25 de junio por la tarde, la policía no consiguió pese a sus esfuerzos penetrar en la sede de la NNTA debido a una aglomeración que se formó delante de la misma de vecinos del barrio. Ese mismo día, los locales en que estaba anunciada la celebración de la conferencia fueron acordonados por las fuerzas de policía que prohibieron el acceso a los mismos. Por último, el 27 de junio la conferencia se celebró en un lugar que no se dió a conocer. La misma se desarrolló pacíficamente, en presencia de varios parlamentarios y representaciones de padres, de alumnos, de asociaciones profesionales y de la prensa, y en ella se procedió a la elección de una comisión ejecutiva nacional.

&htab;292.&htab;A la vista de las informaciones de las que disponía en su reunión de noviembre de 1987, el Comité sometió a la aprobación del Consejo de Administración las conclusiones provisionales siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente tener que señalar que el Gobierno sólo ha facilitado una negativa de carácter general sobre los alegatos objeto del presente caso, pese a las numerosas solicitudes que se le han hecho para que envíe observaciones detalladas ya que el Comité se ha visto obligado, por tanto, a examinar el caso a falta de la información específica y detallada necesaria.

b) El Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación judicial sobre las presuntas muertes de sindicalistas de la profesión docente a manos de la policía y que le informe de las acusaciones que pesan sobre los ocho dirigentes sindicalistas que constan en una relación de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal.

c) El Comité pide al Gobierno que le suministre, en breve plazo y de la manera más detallada posible, sus observaciones sobre la última comunicación del querellante en la que se alega la irrupción de la policía en la tercera Conferencia nacional de la NNTA, que dio lugar a la detención de 72 profesores cuyos nombres se relacionan en una lista y a la injerencia en los contactos internacionales llevados a cabo por el sindicato nacional.

d) El Comité pide de nuevo al Gobierno que le haga llegar sus comentarios sobre la presunta incursión de la policía en los locales de la NNTA en mayo de 1985 y la confiscación de ciertos documentos sindicales.

e) El Comité juzga conveniente sugerir al Gobierno que examine la oferta hecha por el Director General de enviar un representante al Nepal para debatir la situación general y tratar de encontrar soluciones a los problemas planteados en el presente caso, de conformidad con los principios de la OIT en materia de libertad sindical.

B. Nuevos alegatos

&htab;293.&htab;En una nueva comunicación de 16 de diciembre de 1987, la CMOPE señala que Sushill Chandra Amatya, miembro fundador de la NNTA, seguía encarcelado cuatro meses después de su detención, a la vez que facilitaba una relación nominal de nueve profesores dirigentes de la NNTA que fueron detenidos en noviembre de 1987. Según añadía, la represión continuaba, los salarios de los profesores que mantenían cualquier tipo de relación con la NNTA no se habían abonado y las escuelas eran visitadas por funcionarios gubernamentales, que amenazaban y presionaban a los profesores para que se afiliasen a una de las dos asociaciones creadas por el Gobierno.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;294.&htab;En una comunicación de 29 de enero de 1988, el Gobierno afirma que los estatutos de las dos asociaciones de profesores de enseñanza primaria y secundaria a las que se había hecho mención han sido debidamente aprobados por el Gobierno el 12 de febrero de 1987, en aplicación de la ley nacional sobre la formación profesional del año 2018 del Nepal. Reitera sus declaraciones anteriores según las cuales dichos estatutos han sido adoptados tras debatirse en el curso de una reunión en la que participaron representantes del personal docente de 14 regiones del Nepal.

&htab;295.&htab;Según el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por los estatutos se han constituido dos comités especiales independientes a nivel central, uno para la enseñanza secundaria y otro para la enseñanza primaria. El Gobierno recuerda que hace 21 años ya, en el año 2023 del Nepal, los profesores de las escuelas profesionales solicitaron poder organizarse en dos asociaciones independientes con el fin de proteger y promover sus intereses. A raíz de las decisiones adoptadas por los comités especiales centrales de ambas asociaciones, se constituyeron comités especiales locales en las diferentes regiones del país.

&htab;296.&htab;Ahora bien, el Gobierno reconoce que varias personas que, según él, no pertenecen ya a la profesión docente se opusieron a estas dos asociaciones. Se trata, según precisa el Gobierno, de Devi Prasad Ojha, Sita Ram Maskey y de varias personas más que trataron de organizar con ellos una asociación de personal docente. Dichas personas sometieron los estatutos de dicha asociación en el año 2036 del Nepal, pero éstos no han sido aprobados por el Gobierno pues no contenían disposiciones relativas a la representación de los profesores de enseñanza primaria, los cuales se oponían radicalmente a la misma y presentaron una solicitud para crear una asociación independiente.

&htab;297.&htab;El Gobierno añade que las personas en cuestión, movidas por objetivos políticos, trataban de sembrar la discordia en el sector de la profesión docente. Prosigue diciendo que dichas personas han engañado a diversos profesores y tratan de hacerse pasar por miembros de ciertos comités que han constituido en secreto.

&htab;298.&htab;No obstante, siempre según el Gobierno, los estatutos preparados por separado por los profesores de enseñanza secundaria y de primaria de las 14 regiones han sido calurosamente acogidos por la comunidad docente en bloque. Muchos de quienes, en el pasado, se mostraron favorables a la creación de la asociación de personal docente que trató de constituirse en el año 2036 del Nepal, forman en la actualidad parte de comités especiales creados en aplicación de los estatutos de las dos asociaciones que se han reconocido.

&htab;299.&htab;El Gobierno prosigue indicando que estas dos asociaciones tienen por misión organizar elecciones y que, en un plazo de tres meses, se han constituido comités de distrito de manera democrática casi en la mitad de las regiones. Las asambleas de profesores han tributado una acogida calurosa a estas asociaciones, llevándose a cabo elecciones de dirigentes sindicales a los dos niveles. En cambio, siempre según el Gobierno, los llamados dirigentes sindicales de la NNTA no son sino dirigentes que se han autodesignado. Por otro lado, nueve de ellos entre los que se encuentra un secretario general, han denunciado en una declaración conjunta a la pretendida NNTA que había publicado sus nombres como si fuesen dirigentes de dicha asociación sin haberles advertido previamente, dándose de baja de la pretendida "asociación". Además, el Gobierno indica que no ha autorizado la celebración de la Conferencia mencionada por la Confederación querellante ya que dicha Conferencia fue organizada por una organización ilegal.

D. Conclusiones del Comité

&htab;300.&htab;El Comité observa que el caso en cuestión se refiere a la representación sindical del profesorado de enseñanza primaria y secundaria del Nepal y a las medidas de represalia adoptadas contra los sindicalistas, entre ellas la muerte, la detención y el despido de militantes y dirigentes sindicales, así como a la ocupación de locales y la confiscación de materiales sindicales, y las trabas impuestas a la celebración de una conferencia sindical nacional.

&htab;301.&htab;El Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre los hechos objeto de la causa son diametralmente contradictorias.

&htab;302.&htab;Para la organización querellante, el Gobierno se ha injerido de manera flagrante en los asuntos sindicales del personal docente, provocando la muerte, la detención y el despido de sindicalistas, y rehusando registrar a una organización sindical constituida por los profesores nepalíes mismos, ocupando los locales de la organización e impidiendo la celebración de una conferencia sindical nacional y los contactos internacionales de sindicales nepalíes con los representantes sindicales extranjeros.

&htab;303.&htab;En cambio, para el Gobierno, las dos asociaciones legamente registradas representan el profesorado de la enseñanza primaria y secundaria conforme a la voluntad del personal docente expresada en el curso de una reunión, a la que asistieron los representantes del profesorado de 14 regiones del Nepal. No obstante, el Gobierno reconoce que personas que, según él, no pertenecen ya a la profesión docente se opusieron a la constitución de ambas asociaciones y que dichas personas presentaron los estatutos de su asociación. Ahora bien, según explica, los estatutos en cuestión no fueron aprobados porque no contenían disposiciones sobre la representación de los profesores de enseñanza primaria, en contra de la voluntad expresada por el personal docente de dicha categoría.

&htab;304.&htab;El Comité, a la vez que toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre la cuestión, lamenta tener que observar que el Gobierno no responde a varios alegatos de especial gravedad como la muerte, la detención y el despido de sindicalistas, así como sobre la ocupación de locales y la confiscación de materiales sindicales.

&htab;305.&htab;El Comité recuerda además las consideraciones que expuso en su primer informe de 1952 (párrafo 31), a saber, que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto . Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, exige de los mismos que envíen respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo. El Comité señala que en todos los casos que se le han sometido desde su creación ha considerado que las respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no deberían limitarse a observaciones de carácter general.

&htab;306.&htab;En el presente caso, el Comité observa que los estatutos de las dos asociaciones de docentes de enseñanza primaria y secundaria reconocidos fueron redactados por dos comisiones instituidas por el Gobierno. A este respecto, el Comité recuerda que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben disponer del derecho de redactar libremente sus estatutos, sin injerencia de las autoridades públicas.

&htab;307.&htab;El Comité debe reiterar asimismo una vez más sus anteriores peticiones e insta al Gobierno a que le facilite informaciones concretas y detalladas sobre todos los alegatos presentados en el presente caso.

&htab;308.&htab;Pide en particular al Gobierno que se abra una investigación judicial sobre la muerte de profesores sindicalistas que habría sobrevenido en 1985 mientras se hallaban en manos de la policía, que indique los cargos que pesan sobre los ocho dirigentes sindicales de la NNTA designados por su nombre, que facilite explicaciones sobre la ocupación de los locales de la NNTA y sobre la confiscación de documentos sindicales en mayo de 1985, y que indique si los profesores detenidos en junio y noviembre de 1987, así como el dirigente sindical Sushill Chandra Amatya, miembro fundador de la NNTA, han sido puestos en libertad.

Recomendaciones del Comité

&htab;309.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité lamenta observar que pese al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, el Gobierno tan sólo ha facilitado observaciones de carácter general sobre el presente caso, no habiendo respondido aún a varios alegatos específicos de suma gravedad.

b) El Comité recuerda que las organizaciones de trabajadores deben disfrutar del derecho de redactar libremente sus estatutos sin injerencia de las autoridades públicas.

c) El Comité insta al Gobierno a que le facilite informaciones detalladas sobre cualquier investigación judicial que se hubiera efectuado a raíz de la muerte de profesores sindicalistas en 1985, mientras se hallaban en manos de la policía, que indique los cargos que pesan sobre ocho dirigentes sindicales de la NNTA designados por su nombre, que facilite explicaciones sobre la ocupación violenta de los locales y sobre la confiscación de materiales de la NNTA en mayo de 1985, y que indique si los profesores detenidos en junio y noviembre de 1987, así como el dirigente sindical Sushill Chandra Amatya, han sido puestos en libertad.

Caso núm. 1402 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHECOSLOVAQUIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;310.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1987 en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 253. o informe, párrafos 357 a 380). Posteriormente, el 18 de abril de 1988, el Gobierno envió ciertas informaciones y observaciones sobre este asunto.

&htab;311.&htab;Checoslovaquia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;312.&htab;Durante su examen anterior del caso, el Comité había señalado que los alegatos de la CIOSL se referían: 1) a la disolución por el Gobierno checoslovaco de la sección de jazz del Sindicato de Músicos de Checoslovaquia (MUC) y 2) a las penas de cárcel a que habían sido condenados el presidente de la sección, Sr. Karel Srp, y el secretario, Sr. Vladimir Kuril, así como otros militantes y dirigentes sindicales por haber ejercido actividades sindicales.

&htab;313.&htab;Con respecto a la disolución de la sección de jazz, la CIOSL había explicado que esta sección se había fundado el 30 de octubre de 1971, que formaba parte integrande del Sindicato de Músicos de Checoslovaquia (MUC) y que prestaba ayuda a sus miembros para la defensa de los intereses individuales de los músicos y para la publicación de revistas de jazz, de música contemporánea y de otros temas culturales. Las funciones de esta sección de jazz, a la que se afiliaron rápidamente varios millares de miembros, consistían en la representación de los músicos de jazz, la organización de sus conciertos y la negociación en su nombre de su retribución y de sus condiciones de trabajo. Ahora bien, en 1978, las autoridades causaron molestias a la sección de jazz debido al apoyo moral que prestaba, en particular, a los miembros de un grupo musical citado ante la justicia por haber expresado opiniones supuestamente hostiles contra el Gobierno. Entre 1982 y 1984, el Gobierno había hecho una serie de críticas contra la sección de jazz y sus actividades a través de la prensa. En 1983, el Gobierno había ordenado a la sección de jazz que se disolviese, a lo cual esta sección se había negado. Sin embargo, después de fuertes presiones del Gobierno, el Sindicato de Músicos de Checoslovaquia había desmantelado la sección de jazz el 15 de junio de 1983, por lo cual los dirigentes y los miembros de la misma se habían visto obligados a crear una nueva sección como componente de la división de Praga del MUC. No obstante, en virtud de decisiones administrativas de 19 de julio y de 22 de octubre de 1984, las autoridades públicas habían ordenado el desmantelamiento de la división de Praga. Frente a esta situación, la sección de jazz, que se debía disolver como consecuencia de este desmantelamiento había respondido que, de conformidad con sus estatutos, únicamente podía acordar su disolución por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. El 21 de enero de 1985, el Ministerio de Asuntos Interiores haciendo caso omiso de ello había pronunciado su decisión final de disolver la división de Praga. El 15 de enero de 1986, el Tribunal Supremo se había negado a examinar nuevamente la legalidad de esta disolución administrativa.

&htab;314.&htab;Respecto del decreto de disolución de 22 de octubre de 1984, promulgado según la CIOSL en aplicación de la ley núm. 126/68 titulada "Ley sobre las medidas provisionales de mantenimiento del orden público" adoptada durante los acontecimientos de 1968 y que autorizaba la disolución, a petición del Ministerio del Interior, de organizaciones que supusieran una amenaza para la estabilidad del Estado durante un período de crisis, sin examen previo por un órgano judicial, el texto preveía que la organización interesada podía interponer un recurso (pero esta posibilidad había sido suprimida en virtud del decreto núm. 99 (párrafo 6), de 22 de agosto de 1969, por un período que abarcaba hasta el 31 de diciembre de 1969). Según la CIOSL, en el decreto de disolución de octubre de 1984 se debería haber mencionado la posibilidad de interponer un recurso. La sección de jazz había recurrido ante el Tribunal Constitucional basándose en el carácter provisional de la ley núm. 126/68 en la que se fundaba la disolución, que se debía considerar que había caído en desuso. Si bien el Tribunal Constitucional había sido creado en 1968, nunca se había constituido y, así, no se había reunido para estatuir sobre el asunto por el que se interpuso recurso. La CIOSL había explicado que la otra solicitud legal de anulación del decreto, formulada por los querellantes ante el Tribunal Municipal de Praga, también había sido rechazada ab initio y tras la interposición de un recurso.

&htab;315.&htab;Respecto de las detenciones, la CIOSL había indicado que además de las detenciones del presidente y del secretario de la sección de jazz, otros miembros del comité directivo también habían sido condenados a penas de encarcelamiento por "ejercicio de actividades lucrativas ilegales". En virtud de un veredicto del tribunal núm. 2 de Praga, de 11 de marzo de 1987, confirmado el 12 de mayo del mismo año tras la interposición de un recurso, el presidente de la sección de jazz, Sr. Karel Srp, había sido condenado a dieciséis meses de detención, el Sr. Vladimir Kuril, secretario de la sección, a diez meses, el Sr. Josef Skalnik, presidente adjunto, a diez meses de suspensión de la pena y a tres años de libertad vigilada y los Sres. Cestmir Hunat y Tomas Krivanek, a dos años de libertad vigilada. Otros dos acusados del proceso, los Sres. Milos Drda y Vlastimil Drda, por motivos relacionados con su estado de salud, deberán ser juzgados más adelante. La detención de estos sindicalistas había tenido lugar, según la CIOSL, por "explotación de una empresa no autorizada", por "actividades lucrativas ilegales" y por "distribución de publicaciones ilegales" el 2 de septiembre de 1986. El 28 de diciembre de 1986, un tribunal de Praga había liberado a dos sindicalistas, los Sres. Josef Skalnik y Milos Drda y, el 22 de enero de 1987, otro tribunal había puesto en libertad a los Sres. Vlastimil Drda, Tomas Krivanek y Cestmir Hunat.

&htab;316.&htab;La organización querellante había declarado que la detención de las siete personas anteriormente mencionadas había constituido para la sección de jazz el punto culminante de varios años de dificultades administrativas así como de discriminación antisindical en el empleo y de represión judicial contra sus dirigentes y sus miembros.

&htab;317.&htab;La CIOSL había alegado las dificultades antisindicales siguientes: el 28 de febrero de 1984, el Sr. Karel Srp, dirigente de la sección de jazz, había perdido su empleo de editor técnico en la empresa de registro Panton perteneciente al Estado, a causa de sus actividades sindicales. Además, la sección de jazz habría sido víctima de la intrusión en su sede de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Interiores y de la policía, los cuales se habrían apoderado de expedientes, listas de afiliados, libros y cassettes.

&htab;318.&htab;En octubre de 1985, el Sr. Petr Cibulka, miembro de la sección de jazz y signatario de la Carta de los 77, habría sido condenado a siete meses de encarcelamiento por "insulto a la nación"; ahora bien, según la sección de jazz, habría sido sancionado por sus actividades en relación con la sección. Este veredicto habría sido confirmado el 15 de enero de 1986, tras la interposición de un recurso, y completado con tres años de "control preventivo".

&htab;319.&htab;En lo que se refiere al Sr. Karel Srp, después de haber perdido su empleo habría sido acusado el 18 de diciembre de 1985 de "parasitismo social" por el Ministerio de Asuntos Interiores y amenazado de ser acusado de "actividades lucrativas ilegales" en la sección de jazz. Estas amenazadas de las autoridades se habrían debido a la presencia del Sr. Srp en el Foro Cultural de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa que se había celebrado en Budapest en el marco de los acuerdos de Helsinki; el 8 de enero de 1986, las autoridades habrían retirado su pasaporte al Sr. Srp, indudablemente a causa de este viaje a Budapest.

&htab;320.&htab;Según la CIOSL, el aviso de despido dado al Sr. Karel Srp, el 27 de noviembre de 1983, habría estado motivado por una reorganización administrativa del Fondo Musical Panton que habría tenido como resultado la supresión del puesto de editor que desempeñaba desde hacía once años y por el que habría sido condecorado como trabajador ejemplar. El Sr. Srp habría impugnado ante los tribunales la legalidad del aviso de despido; el tribunal del distrito núm. 1 de Praga habría rechazado esta demanda el 7 de junio de 1984, pero esta decisión habría sido confirmada el 7 de septiembre de 1984 tras la interposición de un recurso. Después de permanecer un cierto tiempo sin empleo, el Sr. Srp trabajaría actualmente para la granja cooperativa JRD de Kamenica. Según la CIOSL, las decisiones judiciales se habrían basado en la reorganización administrativa ya mencionada y en el hecho de que en ese momento no habría ningún puesto disponible para el Sr. Srp en el organismo Panton. Ahora bien, según la organización querellante, diversas fotocopias de documentos muestran que ciertas autoridades del Estado, especialmente del Ministerio de Cultura, se habrían excedido en su mandato al tratar de encontrar un medio de despedir al Sr. Srp a causa de sus actividades en la sección de jazz. Para ello, las autoridades habrían creado una situación artificial adoptando las medidas adecuadas a fin de que la acción de Panton contra el Sr. Srp estuviera de acuerdo con el espíritu de la ley y los convenios internacionales en vigor. El 13 de marzo de 1987, también según la CIOSL, el Sr. Srp habría pedido autorización para que se examinase nuevamente este asunto, pero el tribunal municipal lo habría remitido el 30 de marzo a otra jurisdicción. La CIOSL especifica, además, que en el momento en que se presentó la queja, el puesto de editor ocupado anteriormente por el Sr. Srp existía de nuevo y de la misma forma que al principio.

&htab;321.&htab;La CIOSL menciona también la detención de otros miembros de la sección de jazz que habrían sido encarcelados el 28 de abril de 1986: el Sr. Jaroslav Svestka habría sido condenado a dos años de encarcelamiento seguidos de tres años de detención preventiva por "haber menoscabado los intereseses de la República en el extranjero". Estas condenas habrían estado relacionadas con la búsqueda por el Sr. Svestka de asistencia internacional para la sección de jazz y sus miembros. Tras la interposición de un recurso se habría reducido esta condena. Por otra parte, el Sr. Vlastimil Marek habría sido detenido y se le habrían hecho las mismas acusaciones. Sin embargo, habría sido liberado dos meses más tarde.

&htab;322.&htab;Por último, la CIOSL había explicado que el Tribunal se habría negado a escuchar el testimonio del Sr. Prusha, consejero jurídico de la sección (en cuatro ocasiones, las autoridades ya habrían impedido a esta persona el desempeño de las tareas profesionales que le incumbían en su calidad de abogado); el Tribunal únicamente habría examinado las acusaciones relativas a las actividades financieras de la sección de jazz y no habría discutido sobre la legalidad de la disolución de la sección; además, el juez Vladimir Striborik, presidente del Tribunal, habría pronunciado condenas relativamente leves en comparación con las que solicitó el fiscal (cuatro años para el Sr. Karel Srp) y habría declarado que el trabajo de la sección de jazz era "de gran calidad ... [y] encomiable, pero que se debían adoptar formas legales". Así, según la CIOSL, el fundamento jurídico de la sentencia sería el párrafo 1 del artículo 118 del Código Penal que sanciona las actividades económicas ilegales, mientras que las penas graves solicitadas por el fiscal se basarían en el párrafo 2 de este artículo que castiga las actividades económicas ilegales que han permitido realizar "considerables beneficios". Según la CIOSL, la aplicación de sentencias leves en virtud del párrafo 1 del artículo 118 implicaría que se tuvieron en cuenta las actividades económicas de la sección a partir del 15 de enero de 1986, fecha en la que el Tribunal Supremo se negó a examinar la legalidad de la disolución administrativa de la sección de jazz de la división de Praga, y no como pedía el fiscal desde el 22 de octubre de 1984, fecha en que se promulgó el segundo decreto de disolución por el Ministerio de Asuntos Interiores.

&htab;323.&htab;Durante su examen anterior del caso, el Comité había sido informado de que el Gobierno, en una comunicación de 28 de mayo de 1987, había enviado sus comentarios respecto de los alegatos de la CIOSL. Había recordado que la sección de jazz se había constituido en octubre de 1971 como unidad del Sindicato de Músicos, que era una "organización voluntaria de intereses comunes". Según el Gobierno, sus objetivos y tareas, así como la naturaleza de sus actividades podían derivar de los "reglamentos para las organizaciones aprobados por el Comité Central del Sindicato de Músicos". El Gobierno había enviado como anexo este documento así como el boletín núm. 1 (de 30 de octubre de 1971), de la sección de jazz. Había adjuntado también a su respuesta una copia de los objetivos que se había fijado la sección de jazz durante su constitución, es decir, "la asistencia al desarrollo de la música de jazz y la contribución a su ejecución como parte de la vida cultural de la sociedad".

&htab;324.&htab;En opinión del Gobierno, la sección de jazz se había excedido considerablemente en su mandato a través de los años; además de sus actividades en la esfera cultural, editaba libros y otras publicaciones sobre diferentes temas tales como las artes creativas, la fotografía, la ficción y las traducciones de autores extranjeros. También participaba en el diseño y la venta de carteles, en el registro de música en cassettes que ella misma vendía, en la organización de exposiciones para diversas organizaciones y en la promoción de material. En la esfera de la música, para responder a su misión, la sección establecía grupos de músicos no profesionales y organizaba conciertos y recitales de grupos de profesionales o de aficionados.

&htab;325.&htab;El Gobierno había declarado que no entraba en detalles sobre los problemas de legalidad, fraude fiscal, violación de los derechos de autor y otros, que derivaban de estas actividades de la sección de jazz, para subrayar que además de sus objetivos en la esfera del fomento de la música de jazz, la sección había realizado diversas operaciones comerciales. Según el Gobierno, las actividades de la sección de jazz no habían tenido nunca como objetivo los intereses profesionales de sus miembros y la sección jamás había aspirado a convertirse en una organización sindical ni lo había pretendido. Los miembros de la sección eran más bien simpatizantes de jazz y los que tenían un empleo estaban sindicados en su lugar de trabajo. La mayor parte de los músicos profesionales, con excepción de los artistas independientes, estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Arte, la Cultura y las Organizaciones Sociales, que es una rama del movimiento sindical que participa en las negociaciones colectivas de sus afiliados con los empleadores cuyos resultados se reflejan en los reglamentos relativos a las condiciones de salario y de trabajo dictados por los órganos estatales. Estos reglamentos se aplican tanto a los músicos profesionales como a los aficionados.

&htab;326.&htab;El Gobierno había especificado que ninguno de los miembros de la sección de jazz consideraba su afiliación a la sección como si se tratase de una organización sindical tipo y que, además, ninguno había denunciado su afiliación al Movimiento Sindical Revolucionario debido a su adhesión a la sección de jazz. Para el Gobierno, no existe, por consiguiente, ninguna relación posible entre las actividades de la sección de jazz y las obligaciones que le incumben como consecuencia de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva.

&htab;327.&htab;En vista de las conclusiones de que disponía en su reunión de noviembre de 1987, el Comité había sometido al Consejo de Administración las conclusiones provisionales siguientes:

a) a fin de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los motivos de la detención del Sr. Karel Srp y otros miembros de la sección de jazz, el Comité ruega al Gobierno que envíe una copia de las sentencias pronunciadas contra ellos; b) el Comité recuerda el principio relativo a la no disolución de las organizaciones de trabajadores por vía administrativa y pide al Gobierno que haga posible que los trabajadores puedan constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes, así como dirigirlas y administrarlas sin injerencias. También solicita del Gobierno que examine nuevamente su postura respecto de la sección de jazz a la vista de las conclusiones anteriores y de los principios de libertad sindical;

c) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las intrusiones de las autoridades administrativas y de la policía en los locales de la sección de jazz, en los que se apoderaron de expedientes y de listas de afiliados;

d) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el despido del Sr. Karel Srp.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;328.&htab;En su respuesta de 18 de abril de 1988, el Gobierno se refiere a la declaración del delegado gubernamental de Checoslovaquia ante el Consejo de Administración de la OIT, en noviembre de 1987, de la que se desprende que el Gobierno no puede aceptar las conclusiones adoptadas por el Comité y que, en consecuencia, no tendrá en cuenta las recomendaciones contenidas en el párrafo 380 del 253. er informe del Comité.

&htab;329.&htab;El Gobierno declara especialmente que refuta el contenido del párrafo 377 del informe en el que el Comité expresa la opinión de que la antigua sección de jazz habría sido una organización sindical. Considera extraño que el Comité no fundamente esta conclusión cuando se trata de una cuestión esencial para el examen de la queja. El Gobierno critica también esta conclusión, a la que llegó el Comité después de haber admitido que "el reglamento de la sección de jazz", en su descripción de las actividades de la sección, no contenía aspectos sindicales. El Comité tampoco ha indicado qué otros aspectos de las actividades de la sección podrían considerarse de carácter sindical. Si se leen atentamente los párrafos 369 a 373 se puede llegar a la conclusión de que el Comité ha recibido informaciones incompletas e imprecisas sobre la respuesta del Gobierno. Se han omitido partes importantes de esta respuesta, no se han reproducido los documentos pertinentes e incluso se ha modificado la respuesta, deformando el sentido de las palabras. El Gobierno no comprende la razón de esta práctica, dado que las modificaciones y las omisiones han quitado fuerza a su argumento de que la sección de jazz no había sido nunca una organización sindical ni se había dedicado a actividades sindicales. En estas condiciones, el Gobierno estima que las conclusiones adoptadas por el Comité se basan en una intepretación falsa, a saber, que los miembros de la sección son músicos profesionales y que la sección defendía sus intereses profesionales.

&htab;330.&htab;El Gobierno considera que esta cuestión se debería examinar de nuevo teniendo en cuenta: a) que un pasaje importante relativo al reglamento de la sección de jazz, citado por el representante gubernamental ante el Consejo de Administración, ha sido omitido de la respuesta del Gobierno, y que el texto del reglamento de la sección de jazz y de la resolución adoptada por la Conferencia Constitucional por la que se instituyó la sección de jazz, en la que se definían los objetivos esenciales de la sección, no se ha incluido en el documento presentado al Consejo de Administración (el Gobierno se pregunta qué argumento suplementario podría ser más convincente que estos textos auténticos, y envía como anexo la traducción inglesa de los textos de que se trata); b) que el título "reglamentos para las organizaciones" se ha utilizado, en el párrafo 370, mientras que debería haber resultado evidente que se trataba de los estatutos o del reglamento de la sección de jazz (organizacni rad en tchèque); el plural utilizado en el documento de la OIT puede implicar la intención de quitar importancia a este documento en el examen del caso; c) que la respuesta del Gobierno se ha deformado, en el párrafo 370, dado que se indica que los reglamentos para las organizaciones han sido aprobados por el Comité Central del Sindicato de Músicos, cuando en ninguna parte de la respuesta del Gobierno, ni en checoslovaco ni en la traducción no oficial en inglés, se menciona al Comité Central del Sindicatos de Músicos, dado que este sindicato no existe, y que se ha modificado la respuesta del Gobierno, habiéndose añadido una palabra que transforma la información facilitada por el Gobierno, y d) por último, que la declaración del Gobierno en la que indica que la sección de jazz estaba esencialmente, es decir, de manera predominante (constituida) de simpatizantes de jazz, ha sido deformada para indicar que era "más bien" de simpatizantes. Esta modificación ha impedido que el Comité llegase a la conclusión evidente de que la sección de jazz no podía defender los intereses profesionales de los simpatizantes, es decir, de los estudiantes, aprendices y trabajadores jóvenes de diferentes profesiones que constituían la gran mayoría de los miembros de la sección.

&htab;331.&htab;El Gobierno pide que este caso sea de nuevo sometido al Comité de Libertad Sindical, con la totalidad de las informaciones facilitadas por el Gobierno, a fin de que se examine nuevamente sobre la base de informaciones completas y no deformadas.

&htab;332.&htab;Además, el Gobierno facilita informaciones complementarias sobre los miembros de la sección de jazz. Indica que en el transcurso de los numerosos años de su existencia, el número de miembros de la sección de jazz ha pasado de 2 500 a 4 000. La gran mayoría de los miembros, es decir, el 90 por ciento, eran simpatizantes, o sea personas que se interesaban por la música de jazz. En total, el porcentaje de simpatizantes tendía a incrementarse con el aumento del número de miembros. Los demás miembros eran músicos aficionados o personas jurídicas tales como librerías que, siendo miembros, garantizaban el suministro de las publicaciones de la sección. A los particulares que encargaban pedidos también se les registraba algunas veces como miembros. Según el Gobierno, la relación entre los miembros de la sección de jazz y las verdaderas organizaciones sindicales se puede ilustrar refiriéndose a los casos de los miembros de la presidencia de la sección de jazz:

- el Sr. Karel Srp era empleado de la compañía de grabación Panton y miembro del Sindicato de Trabajadores del Arte, la Cultura y las Organizaciones Sociales;

- el Sr. Cestmir Hunat era empleado de la administración del comercio de viviendas y miembro del sindicato de trabajadores del comercio;

- el Sr. Vladimir Kouril trabajaba como dibujante en el proyecto del metro de Praga y era miembro del sindicato de trabajadores del transporte;

- el Sr. Tomás Krivánek era mecánico de la administración regional de telecomunicaciones y miembro del sindicatos de trabajadores de comunicaciones;

ninguno de ellos era músico profesional.

&htab;333.&htab;El Gobierno explica, además, la línea divisoria que, en su opinión, separa concretamente a las organizaciones sindicales, por una parte, y a los demás tipos de asociaciones, por otra. El Gobierno indica que, en aplicación del artículo 10 del Convenio núm. 87, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Esta definición significa que las organizaciones interesadas deben ser organizaciones de trabajadores y de empleadores y no organizaciones que reagrupen a cualesquiera personas que tengan un interés común o mutuo, y que estas organizaciones deben defender los intereses de los trabajadores y de los empleadores, es decir, sus intereses profesionales y no otros intereses. La definición significa también que las organizaciones que reivindican la protección del Convenio núm. 87 deben reunir dos condiciones básicas: desde el principio, deben expresar claramente su intención de reagrupar a trabajadores o a empleadores para la defensa de sus intereses profesionales y deben ser capaces de demostrar que sus actividades reales consisten completamente, o de manera predominante, en defender los intereses profesionales de sus miembros. Cuando no se cumplen estas condiciones, la legislación nacional y su aplicación en la práctica no pueden facilitar una protección conforme al Convenio núm. 87.

&htab;334.&htab;Según el Gobierno, en el presente caso no se ha cumplido ninguna de estas condiciones. Los objetivos declarados de la sección de jazz (artículo 2 de su reglamento) tenían como finalidad reagrupar a músicos y a aficionados de jazz a fin de fomentar el desarrollo de la música y de contribuir a su propagación en la vida cultural de la sociedad y, en ningún caso, defender los intereses profesionales de los músicos y de los aficionados de jazz. En consecuencia, los músicos profesionales no se han afiliado a la sección y los miembros de la sección eran personas que compartían el mismo pasatiempo. Las actividades de la sección de jazz nunca han consistido y no podían consistir en defender los intereses profesionales de sus miembros; ningún aspecto de sus actividades se refería a la negociación colectiva, a la conclusión de convenios colectivos o a otras actividades sindicales semejantes.

&htab;335.&htab;A fin de eliminar toda duda posible, el Gobierno especifica que el hecho de que un número reducido de músicos aficionados de diferentes profesiones haya pertenecido a la sección de jazz no implica en modo alguno el carácter supuestamente sindical de la sección de jazz. Añade que la situación es parecida a la de un cierto número de asociaciones o de sociedades tales como las sociedades de jardineros que cultivan pequeñas parcelas y de granjeros dedicados a la cría de animales o de pájaros, los clubes deportivos, etc. los cuales, en aplicación de sus estatutos "defienden los intereses" de sus miembros. Estos intereses específicos corresponden a los objetivos de las organizaciones interesadas. Esta es la razón por la que la legislación distingue entre las organizaciones sindicales, que no están sujetas a la aprobación o control de las autoridades públicas, y las organizaciones en general (en la terminología checoslovaca, las organizaciones sociales benévolas), cuyas actividades se rigen por la ley núm. 68 de 1951. El nombre de la organización no es pertinente. Existen varios tipos de sociedades, asociaciones, federaciones, clubes, etc. cubiertos por esta ley. Sin embargo, ninguna de estas organizaciones se denomina organización sindical o "sindicato" ni se dedica a actividades sindicales.

&htab;336.&htab;El Gobierno concluye indicando que los gobiernos que aplican los convenios y los órganos de control de la OIT deben tener un objetivo común, a saber, comprender plenamente el sentido de los convenios. Se admite generalmente que los órganos de control de la OIT no pueden interpretar los convenios internacionales. Las interpretaciones y, especialmente, las interpretaciones extensivas, pueden crear incertidumbre respecto del contenido y el alcance de las obligaciones aceptadas por los Estados interesados cuando ratifican un convenio. Este caso demuestra también que una interpretación extensiva del campo de aplicación del Convenio también puede dar lugar a una utilización inadecuada del mecanismo de control.

C. Conclusiones del Comité

&htab;337.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos de la CIOSL relativos a la disolución, por vía administrativa, de la sección de jazz de la Unión de Músicos de Checoslovaquia (MUC) y a la adopción de medidas de represalia antisindical, en particular, a penas de encarcelamiento y al despido de dirigentes sindicales, así como a la ocupación de locales y a la confiscación de materiales sindicales.

&htab;338.&htab;El Comité toma nota de que las versiones de la confederación querellante y del Gobierno relativas al estatuto de la sección de jazz, que es objeto de la causa, son diametralmente contradictorias.

&htab;339.&htab;Según la confederación querellante, el Gobierno se ha injerido en los asuntos de una organización sindical. Contrariamente al artículo 4 del Convenio núm. 87 ratificado por Checoslovaquia, ha disuelto, por vía administrativa, una organización sindical que, según la CIOSL, formaba parte integrante de la Unión de Músicos de Checoslovaquia (MUC) y que representaba a los músicos de jazz, organizaba sus conciertos y negociaba en su nombre su retribución y sus condiciones de trabajo, debido al apoyo moral que esta organización prestaba, en particular, a los miembros de un grupo musical citado ante la justicia por haber expresado opiniones supuestamente hostiles contra el Gobierno. Esta disolución habría sido dictada en aplicación de la "ley sobre las medidas provisionales de mantenimiento del orden público" adoptada durante los acontecimientos de 1968, que autorizaba la disolución, a petición del Ministerio del Interior, de organizaciones que supusieran una amenaza para la estabilidad del Estado durante un período de crisis. Los tribunales también habrían condenado a penas de encarcelamiento a varios miembros de la sección de jazz, entre ellos al presidente, que habría sido condenado a dieciséis meses de detención, y al secretario, condenado a diez meses, así como a otros miembros de la sección condenados a siete meses y a dos años de cárcel respectivamente por ejercicio de actividades lucrativas ilegales, por insulto a la nación o por haber menoscabado los intereses de la República en el extranjero. Además, otras personas habrían sido condenadas con suspensión de la pena, o bien condenadas a años de libertad vigilada. En realidad, según los querellantes, los interesados habrían sido condenados por sus actividades sindicales. Además, el presidente de la sección habría sido despedido alegándose que el puesto de editor habría sido suprimido (cuando, posteriormente, el puesto estaba de nuevo vacante y cubierto), y habría sido amenazado con ser acusado de parasitismo social y de actividades lucrativas ilegales en la sección de jazz. Por último, la sección de jazz habría sido víctima de la intrusión en su sede de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Interiores y de la policía, los cuales se habrían apoderado de expedientes, listas de afiliados, libros y cassettes.

&htab;340.&htab;En opinión del gobierno, en cambio, la organización objeto de la queja no es una organización sindical conforme al artículo 10 del Convenio núm. 87, a saber, una organización de trabajadores que tenga por objeto promover y defender los intereses de los trabajadores. En efecto, de acuerdo con su reglamento (artículo 2), esta organización tiene por objeto reagrupar a los músicos y los aficionados de jazz a fin de fomentar el desarrollo de la música de jazz y de contribuir a su propagación en la vida cultural de la sociedad. Según el Gobierno, el objetivo de esta organización no habría sido de ningún modo la defensa de los intereses profesionales de los músicos y los aficionados de jazz y ningún aspecto de sus actividades estaría relacionado con la negociación colectiva, la conclusión de convenios colectivos u otras actividades sindicales similares.

&htab;341.&htab;Así, el Comité no puede sino deducir que el Gobierno estima que el querellante ha utilizado de forma inadecuada el mecanismo de control, dado que la queja no se refiere a una organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de sus miembros.

&htab;342.&htab;A este respecto, el Comité de Libertad Sindical ha considerado en informes anteriores [véase especialmente 25. o informe, caso núm. 158 (Hungría), párrafo 327] que los principios aplicables para establecer si una organización tiene derecho a presentar quejas al Comité se aplican también para establecer si una organización, es organización a la que se aplique el procedimiento para el examen de quejas por violación de los derechos sindicales. Ya en su primer informe, el Comité había tenido la ocasión de examinar el significado del término "organización de trabajadores". Entonces había adoptado un criterio influido por las conclusiones adoptadas por unanimidad por el Consejo de Administración en 1937, en relación con una reclamación del partido laborista de la isla Mauricio. A este respecto, el Comité había afirmado que le correspondía examinar en cada caso cuál era la índole que poseía realmente una organización, cualquiera que fuese el nombre que se le diese. Así, el Consejo de Administración había sentado el principio de que podía ejercer su discreción al decidir si debía considerarse o no un organismo como una organización profesional para los fines de la Constitución de la Organización, y de que no se consideraba ligado por ninguna definición nacional de la frase "organización profesional". En consecuencia, el Comité se había propuesto seguir los mismos principios al considerar la admisibilidad de las quejas que se le presentasen.

&htab;343.&htab;En el presente caso, se plantea la cuestión de saber si la organización que es objeto de la queja es o no una organización profesional conforme a la Constitución de la OIT y al artículo 10 del Convenio núm. 87. Dado que la corresponde pronunciarse primeramente sobre esta cuestión, el Comité debe reunir las informaciones más exhaustivas posible a fin de llegar a una conclusión con pleno conocimiento de causa. En el estado actual de las informaciones de que dispone, el Comité únicamente puede advertir la evidente contradicción existente entre las afirmaciones de la organización querellante y las declaraciones del Gobierno. Además, los estatutos de la sección de jazz y la resolución adoptada en el momento de la constitución de la organización no muestran claramente la naturaleza de las actividades que se proponía llevar a cabo en el marco de la Unión de Músicos a la que estaba vinculada. Por consiguiente, el Comité debe disponer de informaciones suplementarias para poder pronunciarse sobre el carácter sindical o no de la organización de que se trata.

&htab;344.&htab;En consecuencia, el Comité considera que corresponde a la confederación querellante facilitar informaciones complementarias sobre lo que considera que constituye el carácter sindical de la sección de jazz que es objeto de la queja, especialmente en cuanto a las actividades concretas que hubiera podido llevar a cabo para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros.

&htab;345.&htab;El Comité estima también que la obtención de informaciones precisas sobre los motivos concretos por los que se pronunciaron las condenas contra los dirigentes de la sección de jazz - y especialmente el texto de la sentencia - así como sobre las circunstancias y la razones de la intrusión de las autoridades administrativas en los locales de la sección le permitirían examinar más minuciosamente las actividades a las que se dedican la sección de jazz y sus dirigentes.

Recomendaciones del Comité

&htab;346.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:

a) Como consecuencia de la contradicción existente entre la opinión de los querellantes y la del Gobierno sobre el carácter sindical de la sección de jazz que es objeto de la queja, el Comité estima que en la fase actual de las informaciones de que dispone no puede decidir todavía si la organización de que se trata es o no una organización profesional conforme a la OIT.

b) Por consiguiente, el Comité, por una parte, pide a la confederación querellante que facilite informaciones complementarias sobre lo que considera ser el carácter sindical de la sección de jazz, que es objeto de la queja, especialmente en cuanto a las actividades concretas que esta sección hubiera podido realizar para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, y por otra parte pide al Gobierno que facilite informaciones precisas sobre los motivos concretos por los que se han pronunciado condenas contra dirigentes de la sección de jazz y, en particular el texto de las sentencias, así como respecto de las circunstancias y la razones de la intrusión de las autoridades administrativas en los locales de la sección.

ANEXO I Resolución adoptada por la Conferencia constitucional por la que se instituyó la sección de jazz de la Unión de Músicos (RST)

&htab;La sección de jazz de la Unión de Músicos (RST) constituida por esta Conferencia está relacionada con las tradiciones progresistas del jazz en nuestro país representadas por Gramo Club, asociación de aficionados de danza y de música de jazz de la Federación de Jazz de Checoslovaquia.

&htab;El objetivo esencial de la sección de jazz es fomentar el desarrollo de la sección de jazz y contribuir a su expansión en la sociedad socialista como componente integrante de la cultura musical.

&htab;Su objetivo manifiesto es prestar asistencia para la solución de los problemas actuales del jazz, ocuparse de las cuestiones de carácter conceptual, organizar espectáculos, conciertos, competiciones y exposiciones, participar en la organización de espectáculos y de festivales, elaborar las normas de las competiciones y de los proyectos de resultados, contribuir activamente a la formación y la instrucción de los músicos de jazz y de los expertos en jazz, participar en las actividades de prensa y de edición en esta esfera, prestar servicios a los miembros y mantener la lista de los mismos, clasificar los documentos y los archivos, y fomentar la asistencia mutua y la cooperación de los músicos y de los aficionados de jazz, de las orquestas y de los clubes de jazz.

&htab;La sección cooperará con todas las organizaciones y las instituciones que la componen.

&htab;La sección de jazz de la Unión de Músicos (RST) quiere formar parte de nuestro frente cultural progresista y contribuir por medio de sus actividades al enriquecimiento de nuestra vida.

&htab;&htab; Adoptada por unanimidad. &htab;&htab; Praga, 30 de octubre de 1971.

ANEXO II Reglamento de la sección de jazz

Artículo 1: denominación, naturaleza, sede y funcionamiento

&htab;La organización se denomina "sección de jazz de la Unión de Músicos". Forma parte de la organización de interés común de la "Unión de Músicos" pero actúa únicamente en el territorio de Checoslovaquia. En aplicación del artículo 5 de los estatutos de la Unión de Músicos, la sección de jazz es una persona jurídica.

Artículo 2: misión, objetivos y tareas

&htab;La sección de jazz reagrupa, con carácter voluntario, a músicos y a aficionados de jazz a fin de fomentar el desarrollo del jazz y de contribuir a su expansión en la vida cultural de la sociedad. Se esfuerza por conseguir este objetivo:

a) estudiando de manera planificada los problemas del jazz contemporáneo, sus perspectivas y las cuestiones de carácter conceptual;

b) organizando espectáculos, conciertos, competiciones, festivales y exposiciones y elaborando las normas relativas a las competiciones y los proyectos de resultados;

c) tratando de las cuestiones de formación y de enseñanza de los músicos de jazz y de los expertos en materia de jazz;

d) participando en las actividades de prensa y de edición en su esfera y formulando observaciones sobre el contenido y la concepción del material en cuestión;

e) esforzándose por contratar a nuevos miembros, manteniendo actualizada la lista de miembros, recogiendo las informaciones relativas a todos los grupos activos y los particulares, y conservando listas exactas concernientes a los mismos;

f) manteniendo expedientes de documentación independiente sobre las actividades de jazz;

g) representando al movimiento de jazz en las manifestaciones internacionales, a condición de haber obtenido la autorización previa de las autoridades competentes del Estado;

h) elaborando los planes y los programas de actividad, discutiéndolos con los representantes de los órganos de la Administración del Estado, de las organizaciones y de las instituciones;

i) cooperando con la Unión de Compositores y otras uniones similares o asociaciones en otras esferas de actividad de interés artístico, con la prensa especializada y con los medios de comunicación de masas;

j) discutiendo y elaborando propuestas para la entrega de distinciones y la imposición de condecoraciones en la esfera del jazz; k) sirviendo de intermediaria en lo que se refiere a la asistencia mutua entre los músicos, los aficionados, las orquestas, y los clubes de jazz, y obteniendo las prestaciones disponibles a favor de sus miembros.

(Otros artículos se refieren a los derechos y las obligaciones de sus miembros, a los órganos de la sección, a los clubes de jazz, a cuestiones financieras y a otras cuestiones que no están relaccionadas con las actividades de la sección, a excepción del párrafo 5 del artículo 3.)

Párrafo 5 del artículo 3 - miembros colectivos

&htab;Otras organizaciones de música y de orquestas de jazz que tienen objetivos similares (a saber, instituciones de educación nacional, clubes (de música), empresas, comités de organización de masas, etc.) pueden convertirse en miembros colectivos. Las admisiones están sujetas a la aprobación del comité del club de jazz que determina las condiciones de las relaciones mutuas, el porcentaje de su representación en los órganos de la Unión de Músicos y de la sección de jazz y el cese de la calidad de miembro (colectivo, etc.).

Caso núm. 1412 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE VENEZUELA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;347.&htab;El Comité de Libertad Sindical examinó este caso en su reunión de noviembre de 1987 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [Véase 253. er informe, párrafos 385 a 391] aprobado en su 238. a reunión (noviembre de 1987).

&htab;348.&htab;El Gobierno envió observaciones complementarias en fecha 11 de febrero de 1988.

&htab;349.&htab;Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;350.&htab;La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en su comunicación de 2 de mayo de 1987 alegaba la detención arbitraria de los sindicalistas Luis Aquilino Marcano Gamboa, Fredy Marcano, Joel Rodríguez, Juan Vicente Martínez López (dirigentes de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas), Francelia Barreto y Miguel Angel Salazar Trinitario, así como el registro de sus domicilios y el allanamiento de la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas y la confiscación de carteles y de la policopiadora de la organización. La comunicación de la CMT añadía que once días después de su detención los tres primeros mencionados fueron puestos en libertad, pero todos quedaron procesados ante un tribunal militar, acusados de subversión.

&htab;351.&htab;El Gobierno facilitó observaciones en fecha 14 de octubre de 1987 en las que declaraba que la detención de las personas mencionadas en la queja se debió a su vinculación a la organización clandestina Bandera Roja que públicamente instiga a la violencia; asimismo que la privación de libertad de estos ciudadanos no excedió el lapso legal y dentro de ese lapso fueron puestos a la orden del tribunal competente que resolvió sobre la libertad de unos y la detención de otros. En relación a los allanamientos, el Gobierno señaló que todos, sin excepción, fueron precedidos por la correspondiente orden judicial y que los objetos incautados se encuentran a la orden del tribunal de la causa. El Gobierno subrayó en su comunicación que las detenciones y allanamientos se verificaron de acuerdo con el régimen legal con ocasión de acontecimientos que convulsionaron el país, en razón de la vinculación o relación de los interesados con actividades subversivas y no por motivo de su condición de sindicalistas, pues esta última actividad, además de gozar con el beneplácito del Gobierno, está protegida y respaldada por el estado de derecho imperante en Venezuela.

&htab;352.&htab;En su examen anterior del caso (noviembre de 1987) el Comité invitó al Consejo de Administración a que aprobara la siguiente recomendación: "al tiempo que toma nota de que tres de los seis sindicalistas que habían sido detenidos se encontraban en libertad (Luis Aquilino Marcano Gamboa, Fredy Marcano y Joel Rodríguez) pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención, registro domiciliario y procesamiento de cada uno de estos seis sindicalistas, informando sobre la evolución del correspondiente proceso, así como que indique los motivos concretos del allanamiento de la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas y de la confiscación de bienes".

B. Nueva respuesta del Gobierno

&htab;353.&htab;En su comunicación de fecha 11 de febrero de 1988 el Gobierno facilitó informaciones complementarias según la cual la detención y proceso contra los Sres. Juan Vicente Martínez López, Miguel Angel Salazar Trinitario y Francelia Barreto, se inició de oficio mediante actuación del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, con sede en Ciudad Bolívar, el 7 de mayo de 1987. El delito tipificado fue el de rebelión militar, contemplado en el artículo 47, ordinal primero, del Código de Justicia Militar.

&htab;354.&htab;La comunicación agrega que el proceso se desarrolló de la manera siguiente: el 8 de mayo de 1987 el Tribunal Instructor dictó el auto de proceder; el día 22 de mayo de 1987 los interesados hicieron uso del recurso de apelación, siendo confirmado el auto de proceder por el Consejo de Guerra Permanente, fundamentándose en el artículo 47, ordinal tercero, del Código de Justicia Militar. El día 22 de junio de 1987 y por decreto 1640, el Presidente de la República, en ejercicio de especiales facultades legales, acordó el sobreseimiento de la causa a favor de Francelia Barreto; el 16 de septiembre de 1987 el expediente fue enviado a relatoría para los fines contemplados en el artículo 223 del Código de Justicia Militar, es decir, revisión minuciosa de los autos, legalidad de su contenido y tipificación de los hechos; el 5 de octubre de 1987 el juez instructor, por auto expreso, declaró terminado el sumario, como lo prevé el artículo 224 del mismo Código.

&htab;355.&htab;La comunicación del Gobierno agrega que en cumplimiento de disposiciones legales propias de esa jurisdicción, el expediente fue enviado al Presidente de la República a los fines de su decisión sobre la continuación o no del proceso, quien se pronunció oportunamente en el sentido de ordenar la continuación del juicio, el cual ha proseguido y se encuentra en el estado de juramentación del defensor definitivo. Actualmente el caso se encuentra en el Consejo de Guerra Permanente, con sede en la ciudad de Maturin, en el Estado de Monagas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;356.&htab;El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que el proceso judicial contra los sindicalistas Juan Vicente Martínez López, Miguel Angel Salazar Trinitario y Francelia Barreto, se inició de oficio ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, en Ciudad Bolívar, el 7 de mayo de 1987 y el delito tipificado fue el de rebelión militar, contemplado en el artículo 47, ordinal primero, del Código de Justicia Militar.

&htab;357.&htab;El Comité toma nota también de que el Presidente de la República acordó el sobreseimiento de la causa (cesamiento de la instrucción sumarial) en favor de la sindicalista Francelia Barreto y desprende asimismo de las observaciones del Gobierno que los otros sindicalistas mencionados en la queja, a saber, Luis Aquilino Marcano Gamboa, Fredy Marcano y Joel Rodríguez fueron dejados en libertad por el tribunal competente, dentro de los plazos legales.

&htab;358.&htab;El Comité toma nota además de que el 5 de octubre de 1987 el juez instructor dio por terminado el proceso de instrucción y, en cumplimiento de disposiciones legales propias de esa jurisdicción, envió el expediente al Presidente de la República, quien se pronunció ordenando la continuación del proceso, el cual se encuentra ante el Consejo de Guerra Permanente con sede en la ciudad de Maturin (Estado de Monagas).

&htab;359.&htab;El Comité desprende igualmente de las informaciones facilitadas por el Gobierno que, después de darse por terminado el proceso de instrucción sumaria, sólo quedaron como inculpados los sindicalistas Miguel Angel Salazar Trinitario y Juan Vicente Martínez López por el delito de rebelión militar contemplado en el artículo 47, ordinal primero, del Código de Justicia Militar. Al respecto, el Comité desea recordar que siempre ha hecho notar que, cuando ha habido personas procesadas por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales, el asunto está fuera de su competencia; sin embargo, ha recalcado que el saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado, sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia.

Recomendación del Comité

&htab;360.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;Al tiempo que toma nota de las informaciones complementarias facilitadas por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso judicial en la jurisdicción militar en contra de los sindicalistas procesados, en particular que envíe copia del texto de las sentencias con los considerandos cuando las mismas sean dictadas.

Caso núm. 1419 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PANAMA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES

&htab;361.&htab;El Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1987 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 253. er informe, párrafos 392 a 424, aprobado por el Consejo de Administración en su 238. a reunión (noviembre de 1987).] Ulteriormente, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) envió nuevos alegatos por comunicación de 7 de marzo de 1988. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 9, 16 y 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1987 y 15 de febrero y 8 de marzo de 1988.

&htab;362.&htab;Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;363.&htab;En el presente caso, la organización querellante había alegado el lanzamiento de órdenes de detención contra siete dirigentes empleadores (de los cuales dos estarían en situación de prófugos) bajo acusación de delitos de sedición y tentativa de derrocamiento del Gobierno; el allanamiento y registro, con confiscación de documentos, de los locales de la Cámara de Comercio y la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa; la prohibición de ciertos periódicos, emisoras de radio y canales de televisión, y las medidas iniciadas o toleradas por la policía contra ciertos dirigentes empleadores y sus empresas en los meses de junio y julio de 1987. Según la organización querellante, los mencionados registros y órdenes de detención obedecían a la protesta pública de organizaciones de empleadores, junto con otras, con miras al restablecimiento de las libertades civiles, la terminación de la suspensión de las garantías constitucionales y la lucha contra la parálisis económica del país y sus consecuencias en el empleo, protesta ésta que exigía, entre otras cosas, investigaciones sobre acusaciones de corrupción gubernamental, asesinatos y otros delitos, así como la sujeción de las Fuerzas de la Defensa a las normas constitucionales y la reestructuración de las instituciones gubernamentales, de los órganos legislativo y judicial y del tribunal electoral.

&htab;364.&htab;El Gobierno subrayó en su respuesta que las órdenes de detención y los allanamientos alegados se produjeron en el marco de una investigación por parte de la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, con pleno respeto de la legislación vigente en materia de derechos y garantías procesales, a raíz de la comisión de acciones tipificadas en el Código Penal como delitos contra la personalidad interna del Estado y contra la seguridad de la economía. En este sentido, en la respuesta del Gobierno se indicaba en particular que ciudadanos agrupados en la llamada Cruzada Civilista Nacional, a la que está vinculada la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa, habían efectuado incitaciones a la rebelión, sedición y al motín, y al no pago de los servicios públicos, así como que en los locales de las mencionadas organizaciones de empleadores se emitían, reproducían y distribuían hojas volantes y medios masivos de comunicación utilizados por algunos miembros de la llamada Cruzada Civilista y que incitaron a la ciudadanía a la realización de manifestaciones públicas con el fin de protestar en contra de las instituciones de Gobierno, propiciando, entre otras cosas, el derrocamiento del Gobierno nacional, y paralelamente incitaron a la realización de acciones de violencia en las calles, como lo son la creación de barricadas, el incendiarismo y la utilización de armas de fuego. El Gobierno señalaba que el proceso que se seguía no tenía nada que ver con la actividad de los interesados como dirigentes gremiales y que la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial había incorporado al expediente de la investigación penal, una gran cantidad de documentos y hojas volantes recogida en el allanamiento al local de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (algunos de los cuales había enviado el Gobierno en anexo), que según la respuesta del Gobierno, reafirmaba la comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado, propiciando el derrocamiento del Gobierno, y delitos contra la economía nacional.

&htab;365.&htab;En su reunión de noviembre de 1987, el Comité subrayó que le correspondía determinar hasta qué punto las medidas tomadas por las autoridades para sancionar las actividades organizadas o realizadas en favor de los objetivos de la Cruzada Civilista Nacional habían incidido en el ejercicio de los derechos de las organizaciones de empleadores y sus dirigentes.

&htab;366.&htab;A este respecto, el Comité subrayó que el Gobierno, si bien había facilitado informaciones generales sobre las órdenes de detención de los dirigentes empleadores Sres. Barria, Vallarino (ambos actualmente prófugos), Brenes, Mallol y Zúñiga, no había indicado los hechos concretos que se imputarían individualmente a los mismos, ni había enviado informaciones sobre las alegadas órdenes de detención de los dirigentes empleadores señores César Tribaldos y Carlos González de la Lastra. El Comité observó igualmente que el Gobierno no había presentado observaciones específicas sobre los comentarios de la organización querellante en relación con el allanamiento y registro y confiscación de documentos de los locales de dos organizaciones de empleadores. En efecto, según la OIE, las actas del registro efectuado en los locales de la APEDE consignan que no se encontró cosa alguna, mientras que los servicios del fiscal que supervisó el registro difundieron la información de que se había encontrado una cantidad abundante de material subversivo; en cuanto al registro de la Cámara de Comercio, según la OIE, la policía intentó - sin éxito - introducir armas y no se dispone de las actas del registro.

&htab;367.&htab;En estas condiciones, el Comité pidió al Gobierno que facilitara informaciones complementarias detalladas sobre los hechos concretos que motivaron las órdenes de detención contra cada uno de los siete dirigentes empleadores y sobre la evolución del correspondiente proceso, así como sobre los registros efectuados con confiscación de documentos en la sede de la APEDE y de la Cámara de Comercio (incluida el acta del registro de esta Cámara) con observaciones precisas sobre las cuestiones planteadas por la organización querellante. Por otra parte, observando el malestar social (en particular en el seno de las organizaciones de empleadores) que habían causado los acontecimientos que se habían producido en los últimos meses, y habida cuenta de los puntos a esclarecer que acaban de mencionarse, el Comité consideró que la tensión social se reduciría si se concediera la libertad provisional a los dirigentes empleadores detenidos o contra los que se ha dirigido una orden de detención y se permitiera regresar al país a los dirigentes que han salido. Aunque el Comité tomó nota de las explicaciones del Gobierno sobre la negativa de conceder la libertad bajo fianza a los interesados, pidió al Gobierno que estudiara la posibilidad de tomar medidas en este sentido.

&htab;368.&htab;Por último el Comité pidió al Gobierno que enviara observaciones sobre ciertos alegatos a los que el Gobierno no había respondido:

- detención del Sr. Conte, consejero de relaciones públicas del CONEP, el 13 de octubre de 1987, cuando descendía de un avión proveniente de los Estados Unidos, no disponiéndose de noticias sobre el lugar y el motivo de la detención;

- prohibición de la publicación de los periódicos El Extra, El Siglo, La Prensa, El Quiubo y La Gaceta Financiera, así como del funcionamiento de las emisoras de radio Continente, Mundial y Sonora, y de dos canales de televisión;

- violencias iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas durante los meses de junio y julio de 1987, dentro del Centro Comercial Danté.

B. Nuevos alegatos

&htab;369.&htab;En su comunicación de 7 de marzo de 1988, la OIE señala que el dirigente empleador, Sr. Aurelio Barria, que había sido detenido, fue puesto en libertad. La OIE añade que las fuerzas públicas continúan ocupando la Cámara de Comercio y que han sido clausurados los siguientes medios de comunicación: Canal 5 (TV), Radio Mundial, La Prensa, El Siglo y Extra. De este modo las organizaciones de empleadores son privadas de los medios de comunicación habituales indispensables para el normal ejercicio de la libertad sindical.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;370.&htab;El Gobierno reitera sus declaraciones anteriores y señala que las acciones judiciales relativas a una serie de hechos delictivos cometidos por algunas personas amparadas en una organización denominada Cruzada Civilista no tuvieron en modo alguno como meta la afectación de los derechos y garantías de agremiación empresarial u obreril, garantías que constituyen base fundamental del sistema económico y de la convivencia social del país. La organización querellante ha dirigido a la OIT una serie de afirmaciones y documentación, con apreciaciones subjetivas, tendientes a desnaturalizar las acciones adoptadas por el Ministerio Público en relación con la participación delictiva directa de algunos dirigentes de organizaciones empresariales nacionales, en incidentes de carácter político tendientes al derrocamiento del Gobierno. La Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, debidamente comisionada por la Procuraduría General de la Nación, con arreglo al principio de independencia en sus actuaciones, adelanta la investigación relacionada con la supuesta participación, de un grupo de personas que se hacen llamar "Cruzada Civilista" encabezada por la junta directiva de la Cámara de Comercio o un sector de la misma y otras agrupaciones, en la comisión de hechos delictivos que se desprenden de la incitación a una "desobediencia civil". Ello desvirtúa cualquier afirmación que suponga la injerencia de cualquier funcionario o entidad del Estado. Resultan infundadas, además, las afirmaciones respecto a la supuesta arbitrariedad e ilegalidad de la orden de detención dictada el 4 de agosto de 1987, en contra de los Sres. Aurelio Antonio Barria, Gilberto Joaquín Mallol Tamayo, Rafael Zúñiga, Eduardo Vallarino Arjona y Roberto Gonzalo Brenes Pérez, toda vez que la misma ha emanado de un funcionario competente, dentro de las atribuciones que la ley le confiere. Oportuno es además reiterar que en contra de dicha decisión, proceden los recursos legales previstos en las normas de procedimiento, los cuales no han sido siquiera interpuestos por los afectados.

&htab;371.&htab;Las diligencias de allanamiento a que se refiere la organización querellante fueron practicadas con arreglo al artículo 2185 del Código Judicial, en presencia de abogados y directores de las instituciones allanadas. Si bien es cierto, que en el local de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas no fueron encontradas evidencias del delito investigado, no obstante, en el local perteneciente a la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá si fue encontrada abundante documentación, que acreditaba la existencia del hecho punible, y que fue debidamente incluida en la investigación; llama la atención que la organización querellante no haya facilitado copia del acta de este último allanamiento (el Gobierno envía en anexo copia de dicha acta).

&htab;372.&htab;En lo que respecta a las alegadas investigaciones que involucran medios de comunicación social, el Gobierno destaca que sobre la publicación del semanario Quiubo, del suplemento La Gaceta Financiera, lo mismo que sobre el diario El Extra, no existe disposición judicial que afecte su publicación, aun cuando sobre este último se está efectuando una investigación por la publicación de noticias aparecidas en sus ediciones, por ser éstas contrarias a la seguridad de la economía nacional, lo que se tipifica como delito en el artículo 372 del Código Penal. Los diarios La Prensa y El Siglo, también son objeto de investigaciones penales por parte del Ministerio Público, cuyo origen fue la publicación reiterada y continua de noticias que vulneraban la seguridad interna del Estado, bien jurídico protegido y tutelado por el ordenamiento penal. Así, en base a estas disposiciones, y por la constante repetición de la conducta punible tipificada en el artículo 306 del Código Penal, procedió el agente de instrucción competente, a realizar diligencia de allanamiento a los talleres de impresión del diario La Prensa y se procedió a la adopción de medidas tendientes al aseguramiento de las cosas objeto de la investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 2190 del Código Judicial. Esta misma diligencia fue realizada por la fiscalía sexta del primer circuito, en las instalaciones del diario El Siglo dentro de la investigación penal que se adelanta por la comisión de delitos que atentan contra la economía nacional, específicamente, el delito que establece el artículo 372 del Código Penal. El cierre provisional de las emisoras KW Continente y Radio Mundial, también se produjo dentro del marco de las respectivas investigaciones penales que tuvieron su origen en la utilización de estos medios de radiodifusión para efectuar acciones de desestabilización y alteración del orden público, lo cual puso de manifiesto la comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado. En adición, cabe señalar, que el Ministerio de Gobierno y Justicia, es la institución a quien corresponde el conocimiento de todos los aspectos relacionados con las concesiones para el uso y explotación de las frecuencias de radiodifusión, de acuerdo a lo preceptuado en el decreto núm. 155 de 28 de mayo de 1962, y según lo establecido en el decreto núm. 61 de 24 de junio de 1987, que adiciona un literal a este decreto, dicha institución podrá declarar la caducidad o cancelación de esas concesiones "cuando se exhorte a la alteración del orden público a la comisión de delitos o al incumplimiento de la constitución o las leyes de la República y de los deberes que éstos imponen, y a la sustitución por medios violentos de los órganos del Estado y a la desobediencia de las leyes y autoridades constituidas". No existe a la fecha investigación penal alguna sobre ningún canal de televisión, razón por la que se desconoce el sentido de la referencia hecha en la queja sobre tal tema.

&htab;373.&htab;El Gobierno subraya que las medidas judiciales adoptadas sobre algunos medios de comunicación social, en modo alguno han impedido el libre ejercicio de la libertad de expresión y mucho menos en su relación con los pronunciamientos de los gremios empresariales. De ello dan cuenta las publicaciones que distintas asociaciones empresariales hacen en el diario La Estrella de Panamá, principalmente, y las múltiples entrevistas que realizan a través de canales televisivos y programas de radio, todo lo cual pone en evidencia el hecho de que no existe afectación alguna a los elementos constitutivos de la libertad sindical en el país. Lo anterior, reitera que en los respectivos procesos penales no han sido violados los procedimientos constitucionales y legales aplicables, y que no se ha negado en ningún momento, los derechos, recursos y garantías procesales a los sujetos de la investigación, así como tampoco ha sido violada la libertad sindical de gremio o persona alguna.

&htab;374.&htab;El Gobierno declara asimismo que las órdenes de arresto emitidas por el Ministerio Público contra los Sres. Roberto González Brenes, Gilberto Joaquín Mallol Tamayo y Rafael Zúñiga por delitos comunes no se han hecho efectivas debido a que se encuentran voluntariamente fuera del país. El Gobierno añade que el Sr. Alberto Conte fue puesto en libertad el 27 de octubre de 1987.

&htab;375.&htab;En sus comunicaciones de 15 de febrero y 8 de marzo de 1988, el Gobierno declara que el organismo denominado Cruzada Civilista Nacional, que en sus inicios fue presentado como un organismo cívico, apolítico, conformado por grupos empresariales, magisteriales y profesionales, gradualmente fue evolucionando hasta convertirse en un frente político opositor al Gobierno nacional. De lo anterior, dan cuenta las reiteradas manifestaciones y propuestas públicas de los individuos que conforman la mesa directiva de la Cruzada Civilista Nacional, quienes precisamente son las personas de las que se ocupa la organización querellante. Las manifestaciones públicas más recientes de los dirigentes de la Cruzada Civilista Nacional, van directamente orientadas a instar y propiciar un golpe de estado como medio a la composición de un gobierno provisional. Al respecto, es necesario transcribir dos párrafos del documento denominado Propuesta para un programa de transición hacia la democracia, presentado, publicado y promovido por los dirigentes de la Cruzada Civilista Nacional:

"Una vez lograda la superación de los principales obstáculos al establecimiento de un régimen de derecho e interpretando el sentir de las grandes mayorías del pueblo panameño, se propone la instauración de una junta provisional de gobierno compuesta por tres miembros, los cuales actuarán por mayoría. La actual Asamblea Legislativa cesará en sus funciones, asumiendo la junta provisional de gobierno la facultad legislativa, a través de decretos de gabinete, durante el período de vigencia del gobierno provisional el cual no debe ser mayor de 18 meses."

"Enmarcándonos en los criterios anteriores, recomendamos que la junta provisional de gobierno esté integrada de la siguiente forma: un miembro designado por los partidos políticos de oposición y dos miembros designados por la Cruzada Civilista Nacional."

Ahora bien, prosigue el Gobierno, el interés de los dirigentes empresariales reunidos en el organismo no empresarial denominado Cruzada Civilista Nacional, no sólo pretenden constituirse en titulares del poder político mediante un golpe de estado, instaurándose en una junta de gobierno, en el que dominan la mayoría, abrogándose los poderes ejecutivos y legislativos, sino que además pretenden designar un nuevo tribunal electoral y un nuevo fiscal electoral, una nueva corte suprema de justicia, nuevos tribunales superiores de justicia, nuevos procuradores y fiscales y practicar reformas integrales en el manejo de la deuda externa, de las relaciones obreropatronales, en la educación, administración pública, reformas a la Constitución Nacional, instituciones del Estado y ejército, y reestructurar el manejo de los intereses panameños en el Canal de Panamá, todo lo cual se pretende producir al compás de la voluntad de dos miembros de la Cruzada Civilista Nacional y un miembro de los partidos opositores. La promulgación de la llamada Propuesta para un programa de transición hacia la democracia, constituye la incitación a un totalitarismo que nace de un grupo de personas, empresarios en su mayoría, que bajo la fachada de asociaciones e intereses supuestamente gremiales lo que pretenden es el asalto al poder público.

&htab;376.&htab;El Gobierno añade que las órdenes de detención que han motivado la queja presentada ante el Comité, y los allanamientos practicados a las sedes de dos organismos empresariales han quedado plenamente justificados. Los individuos sobre los que pesó orden de arresto se encuentran plenamente identificados, incluso confesos algunos de ellos, como dirigentes y coordinadores de la Cruzada Civilista Nacional, organismo cuyos fines son completamente ilícitos, como queda demostrado no sólo a través de las evidencias existentes en las investigaciones criminales, sino además, a través de la Propuesta política con la que ese organismo pretende el cambio de las instituciones de gobierno por vías no jurídicas. Ahora bien, existiendo en la legislación penal normas jurídicas que, con toda claridad tipifican la conducta delictiva, corresponde al Estado ejercer la acción penal en contra de los presuntos responsables, los que en el caso que nos ocupa se dirige hacia aquellas personas que públicamente reconocen dirigir y coordinar el organismo delictual con el que se pretende producir el golpe de estado.

&htab;377.&htab;En los allanamientos practicados en las sedes de los organismos empresariales, el Gobierno reitera que se capturó evidencia sobre la participación de los mismos en el delito investigado. En el local de la Cámara de Comercio, sede oficial de la Cruzada Civilista Nacional, se capturó gran cantidad de evidencia documental, y si bien es cierto que en el local de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE) no se capturó evidencia en tal sentido, en la Cámara de Comercio se obtuvo documentación que demostraba que por vía de TELEFAX, desde la Cámara, se daban las instrucciones para que la APEDE reprodujera por miles los manifiestos subversivos, con identificación de las personas encargadas de tales gestiones. Resulta infantil el que en medio de una diligencia de allanamiento, ante cientos de testigos presenciales e, inclusive, encontrándose presente un sinnúmero de corresponsales de prensa nacionales y extranjeros, la policía intentase introducir armas al local de la Cámara de Comercio. Si ello hubiese ocurrido, las filmaciones fotográficas y televisivas de los corresponsales de prensa presentes, simplemente le hubiesen dado la vuelta al mundo entero, razón por la cual desestimamos tal cargo. No existe contradicción alguna en afirmar que, en el local de la APEDE, no se capturó documentos subversivos y en afirmar que se demostró que el local de la APEDE sí era usado por la subversión, como imprenta de reproducción del material subversivo. Aun cuando existan versiones periodísticas confusas, el hecho concreto es el mismo, en ambos locales, Cámara de Comercio y APEDE, la Cruzada Civilista Nacional operaba y, más aún, todavía opera. No es cierto que los documentos capturados hubiesen sido confiscados y analizados sin las garantías elementales indispensables para probar las acusaciones formuladas varias horas después; una simple lectura de los documentos capturados demostraba el hecho delictivo y, en posterior, detenido y minucioso examen se demostró todo el sistema operativo de la ilícita organización y demostró los distintos grados de participación criminal de múltiples personas.

&htab;378.&htab;No obstante lo anterior, prosigue el Gobierno, el señor Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, expidió el decreto núm. 91, de 22 de diciembre de 1987, a través del cual concedió indulto a una gran cantidad de personas que se encontraban sujetas a procesos y sanciones por la comisión de delitos políticos y comunes conexos ocurridos desde el 8 de junio de 1987 hasta el día de expedición del decreto. De este indulto se beneficiaron todos los dirigentes de la Cruzada Civilista Nacional que hasta ese momento eran sujetos de la acción penal. Mediante la ley núm. 2, de 5 de enero de 1988, el órgano legislativo concedió amnistía a todos los panameños que resultaren implicados, sindicados, sumariados y procesados por la comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado, en la modalidad tipificada en el artículo 306 del Código Penal, y de delitos contra la economía nacional. Esta ley de amnistía entró en vigencia a partir del 15 de enero de 1988, disponiendo, además, la reapertura de los medios de comunicación que se encontraban sujetos a investigación criminal. No obstante, la reapertura de esos medios de información y el regreso de los dirigentes de la Cruzada Civilista Nacional que se encontraban fugitivos fuera del país, ha renovado la comisión de conductas delictivas atentatorias contra la personalidad interna del Estado y contra la economía nacional; inclusive, se ha incrementado sustancialmente la promoción de la llamada Propuesta para un programa de transición hacia la democracia, documento éste de profundo contenido subversivo.

&htab;379.&htab;A pesar del indulto y de la amnistía, el mismo grupo de personas se encuentra al frente de la llamada Cruzada Civilista Nacional y, a partir de la segunda quincena de enero, tales ciudadanos, todos ellos empresarios, han reiniciado sus actividades subversivas a través de la ilícita organización. En esta condición se encuentran, entre otros, los Sres. Eduardo Vallarino, Aurelio Barria, Gilbert Mallol, César Tribaldos, Rafael Zúñiga, Roberto Brenes, Carlos González de la Lastra y Alberto Conte, quienes, entre otros, insisten en mantener su esquema político tendiente a producir un golpe de estado y un totalitarismo empresarial, razón por la cual el Estado, atendiendo a sus deberes constitucionales y legales, ejerce la acción penal con el fin de proteger y tutelar el orden jurídico y la seguridad social.

D. Conclusiones del Comité

&htab;380.&htab;El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno y, en particular, de que a través del decreto de indulto núm. 91 de 22 de diciembre de 1987, y de la ley de amnistía núm. 2 de 5 de enero de 1988, se extinguió la acción penal contra los dirigentes empleadores mencionados en la queja que habían sido objeto de orden de arresto, y se dispuso la reapertura de los medios de comunicación que se encontraban sujetos a investigación criminal. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno declara que, a partir de la segunda quincena de enero de 1988, los dirigentes empleadores Sres. Eduardo Vallarino, Aurelio Barria, Gilbert Mallol, César Tribaldos, Rafael Zúñiga, Roberto Brenes, Carlos González de la Lastra y Alberto Conte fueron objeto de una nueva acción penal, al haber reiniciado sus actividades subversivas tendientes a producir un golpe de estado, a través de la ilícita organización denominada Cruzada Civilista Nacional. El Comité observa asimismo que la organización querellante ha alegado, en marzo de 1988, la clausura de importantes medios de comunicación. Por otra parte, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre los registros efectuados en 1987 en los locales de la APEDE y de la Cámara de Comercio (incluida el acta del registro de ésta); no obstante, el Comité observa con preocupación que, según la comunicación de la organización querellante de marzo de 1988, las fuerzas públicas continúan ocupando la Cámara de Comercio.

&htab;381.&htab;A este respecto, si bien toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre los objetivos políticos de la denominada Cruzada Civilista Nacional, el Comité desea señalar - como hiciera ya en su anterior examen del caso - que le corresponde determinar hasta qué punto las medidas tomadas por las autoridades para sancionar las actividades organizadas o realizadas en favor de los objetivos de la Cruzada Civilista Nacional han incidido en el ejercicio de los derechos de las organizaciones de empleadores y sus dirigentes. En este sentido, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones detalladas sobre los hechos concretos que, caso por caso, motivaron el procesamiento de los dirigentes empleadores Sres. Eduardo Vallarino, Aurelio Barria, Gilbert Mallol, César Tribaldos, Rafael Zúñiga, Roberto Brenes, Carlos González de la Lastra y Alberto Conte, así como sobre la evolución del proceso y la situación de los interesados (en particular, si se encuentran detenidos o bajo orden de detención). El Comité subraya, por otra parte, que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a la continuada ocupación de los locales de la Cámara de Comercio y de la clausura de importantes medios de comunicación. El Comité desea subrayar la gravedad de estas medidas e insistir en que el Gobierno envíe sus observaciones al respecto con toda urgencia. Por último, el Comité pide al Gobierno que responda al alegato relativo a las violencias iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas durante los meses de junio y julio de 1987.

Recomendaciones del Comité

&htab;382.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las conclusiones siguientes: a) El Comité observa con preocupación que a pesar de la ley de amnistía de 1988 se han producido nuevos acontecimientos que incluyen el procesamiento de ocho dirigentes empleadores, la continuada ocupación de la sede de la Cámara de Comercio y la clausura de importantes medios de comunicación.

b) El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre los hechos concretos que, caso por caso, motivaron el procesamiento de los ocho dirigentes empleadores, así como sobre la evolución del proceso y la situación de los interesados (en particular, indicando si se encuentran detenidos o bajo orden de detención); el Comité pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones con toda urgencia sobre los alegatos relativos a la continuada ocupación de la Cámara de Comercio y a la clausura de importantes medios de comunicación.

c) Por último, el Comité pide nuevamente al Gobierno que responda al alegato relativo a las violencias iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas durante los meses de junio y julio de 1987.

Caso núm. 1423 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COTE D'IVOIRE PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL SINDICAL DE LA ENSEÑANZA

&htab;383.&htab;La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza presentó una queja contra el Gobierno de Côte d'Ivoire alegando violaciones de los derechos sindicales en comunicaciones enviadas con fecha 20 de agosto, 1 y 8 de septiembre de 1987. La Federación presentó nuevos alegatos e información por medio de comunicaciones de 28 de septiembre y 14 de octubre de 1987 y 19 y 21 de enero de 1988.

&htab;384.&htab;Pese a las numerosas peticiones hechas al Gobierno para que envíe sus observaciones no se ha recibido respuesta alguna, por lo que el Comité, en su reunión de febrero de 1988, le dirigió un llamamiento urgente para que envíe sus comentarios sobre los alegatos [254.° informe, párrafo 13, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a reunión, febrero-marzo de 1988.]. En dicha ocasión, el Comité señaló a la atención del Gobierno que presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aunque las observaciones del Gobierno no se hubieran recibido en tiempo oportuno. El Gobierno no ha respondido aún a este llamamiento urgente.

&htab;385.&htab;Côte d'Ivoire ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;386.&htab;En sus comunicaciones iniciales, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza alega que su filial en el país, el Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria de Côte d'Ivoire (SYNESCI), fue objeto de violentos hostigamientos durante su 15.° Congreso ordinario celebrado en Abidjan en julio de 1987. En particular, el querellante enumera los siguientes actos de interferencia condonados por las autoridades públicas: a raíz de ser herido un miembro de la ejecutiva legítima del Sindicato por varios matones durante la celebración del Congreso se suspendió éste, si bien ciertos elementos no cotizantes procedieron a crear una ejecutiva ilegal; dicha ejecutiva ilegal, alegando representar al SYNESCI, ocupó seguidamente la sede de éste con la ayuda de la policía nacional; la policía se hizo cargo de los bienes del SYNESCI y de su cooperativa de compras, y las cuentas bancarias del sindicato fueron congeladas por orden del Ministro de Educación Nacional en favor del comité ejecutivo ilegítimo; los dirigentes del SYNESCI fueron amenazados con la destitución o traslado de sus puestos en el servicio público.

&htab;387.&htab;Según el querellante, dichas acciones violan los Convenios núms. 87, 98 y 151 así como la recomendación conjunta OIT/UNESCO de 1966 sobre la situación del personal docente. Según señala la comunicación, el Gobierno fue el causante de dicha violencia en un intento de eliminar una organización independiente, autónoma y democrática porque con su labor estaba contribuyendo a la creación de una federación nacional de sindicatos que se extendía a diversos niveles de educación y porque mantenía cierta independencia frente a la política del partido único.

&htab;388.&htab;En su télex de 8 de septiembre de 1987, el querellante alega que el secretario general del SYNESCI, Laurent Akoun, fue detenido el 3 de septiembre. En su télex de 28 de septiembre, el querellante anuncia nuevas detenciones en las personas de Bertin Ganin, secretario general adjunto del SYNESCI, el tesorero, el tesorero adjunto y cinco otros miembros de la ejecutiva nacional legítima del sindicato.

&htab;389.&htab;En una comunicación de 14 de octubre de 1987, el querellante facilita una lista de 55 activistas del SYNESCI que fueron trasladados de destino al iniciarse el nuevo año escolar, en contra de las normas por las que se rigen las instituciones escolares.

&htab;390.&htab;En la comunicación del querellante de 19 de enero de 1988 se describe la situación actual, alegando que la ejecutiva ilegal había recibido ayuda financiera de las autoridades políticas para organizar reuniones por todo el país bajo protección policial. En ellas se señala que el 14 de septiembre de 1987 el Presidente de la nación recibió a la ejecutiva ilegal, informándose en la prensa de que ésta obtuvo su pleno respaldo. Se añade que en el proceso judicial que se ha abierto contra los dirigentes detenidos del SYNESCI se les acusa de "apropiación indebida de fondos públicos"; por otro lado, por entonces los tribunales no habían visto aún la demanda entablada por SYNESCI contra la continuación ilegal del 15.° Congreso por parte de la ejecutiva ilegítima. El 4 de diciembre se inició el proceso contra el secretario general, el tesorero y el tesorero adjunto, los cuales tras diez horas de audiencia, fueron sentenciados a seis y cuatro meses de cárcel. En conclusión, el querellante señala que, si bien dos afiliadas del SYNESCI detenidas han sido puestas en libertad, han perdido su puesto en el servicio público; otros tres detenidos se hallan en el penal civil de Yopougon, 13 en el campamento militar de Séguéla, 18 se hallan suspendidos de sueldo y seis están en la actualidad suspendidos de empleo.

&htab;391.&htab;En su comunicación de 21 de enero de 1988, el querellante confirma, tras efectuar una serie de investigaciones sobre el terreno, que los 24 profesores implicados, miembros del SYNESCI, habían observado la ley y participaban en acciones legítimas en defensa de sus compañeros de profesión cuando se les impusieron las medidas enunciadas anteriormente. El querellante adjunta una lista en la que se describe la situación actual de los 24 profesores (véase anexo).

B. Conclusiones del Comité

&htab;392.&htab;Antes de pasar a examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso ya en su primer informe [párrafo 31], y que se ha visto obligado a repetir en diversas ocasiones, es decir que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto . Si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, exige de los mismos que envíen respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo. El Comité señala que en todos los casos que se le han sometido desde su creación ha considerado que las respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no deberían limitarse a observaciones de carácter general.

&htab;393.&htab;El Comité deplora, por tanto, que el Gobierno no haya enviado respuesta alguna y que finalmente se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

&htab;394.&htab;El Comité toma nota de que los alegatos del presente caso tratan sobre numerosas violaciones de la libertad sindical de una organización nacional del personal docente, que van desde el respaldo del Gobierno a un comité ejecutivo ilegítimo hasta una serie de detenciones o la suspensión de empleo a sus dirigentes. Asimismo, al parecer, durante los violentos actos antisindicales llevados a cabo por la policía con ocasión del congreso anual del sindicato, un profesor sindicalista resultó herido. El Comité deplora profundamente que semejante situación haya llegado a producirse y espera que el Gobierno, una vez haya tomado nota de las consideraciones que siguen, haga todo lo posible para asegurar que en la Côte d'Ivoire se garantice el respeto a los derechos sindicales del personal docente.

&htab;395.&htab;El Comité observa que la primera serie de alegatos versan sobre el respaldo aportado por el Gobierno (tanto material, así la entrega de las cuentas bancarias y ocupación de la sede del SYNESCI, como psicológico, así la protección brindada por la policía a las reuniones y la visita efectuada al Presidente de la nación) a una ejecutiva del mismo sindicato que se constituyó ilegalmente tras suspenderse de modo violento la reunión del congreso anual del sindicato. El Comité observa que ha tenido ocasión de considerar alegatos similares en el pasado [véase, por ejemplo, 251.° informe, caso núm. 1271 (Honduras), párrafo 286] y ha recordado que la libertad sindical implica el derecho para las organizaciones de trabajadores a organizar sus asuntos y actividades sin ninguna interferencia por parte de las autoridades públicas. En el caso presente está claro que se ha producido una interferencia del Gobierno al favorecer éste a una facción en detrimento de la otra.

&htab;396.&htab;El Comité observa que la ejecutiva original del SYNESCI ha recusado ante los tribunales la continuación ilegal del congreso, aunque hasta enero de 1988 no se había conocido su demanda. El Comité confía, por consiguiente, en que el caso planteado por el SYNESCI se vea ante los tribunales lo antes posible.

&htab;397.&htab;Por lo que se refiere a la detención en septiembre de 1987 del secretario general, el secretario general adjunto, el tesorero y el tesorero adjunto y 14 otros dirigentes sindicales (véase anexo), el Comité toma nota de que la Sra. Walbridge y la Srta. Diby fueron puestas en libertad tras dos meses de detención sin que al parecer se formularan cargos contra ellas, y que el secretario, el tesorero y el tesorero adjunto fueron juzgados y sentenciados en diciembre de 1987 a seis y cuatro meses de cárcel por apropiación indebida de fondos públicos. Si bien reconoce que según el artículo 8 del Convenio núm. 87, los sindicalistas, al igual que los demás ciudadanos o colectividades organizadas, deben respetar la legislación del país, el Comité agradecería no obstante al Gobierno que le facilitara copias de las sentencias en cuestión con el fin de poder examinar con mayor rigor este aspecto del caso. En efecto, el Comité ha señalado en numerosas ocasiones [por ejemplo, 214.° informe, caso núm. 1093 (Bolivia), párrafo 388] que las actividades sindicales no deben utilizarse por las autoridades públicas como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas. Por otro lado, el Comité ha resaltado que cuando pide a un gobierno que le facilite las actas judiciales, tal solicitud no constituye en ningún caso un menoscabo de la integridad o la independencia del poder judicial; la esencia misma de la tramitación judicial es que los resultados sean conocidos, y la confianza sobre su imparcialidad radica precisamente en ello [74.° informe, caso núm. 298 (Reino Unido/Rhodesia del Sur), párrafo 51].

&htab;398.&htab;En cuanto a los otros 13 dirigentes del SYNESCI que, al parecer, se hallan detenidos sin que pese cargo alguno sobre ellos o se les haya juzgado desde el 31 de octubre de 1987 en el campamento militar de Séguéla, a 500 km. de Abidjan, el Comité expresa su preocupación por esta violación de los derechos sindicales. A este respecto recuerda que la detención de dirigentes sindicales sobre los que no pesan cargos penales implica una restricción al ejercicio de los derechos sindicales [233. er informe, caso núm. 1211 (Bahrein), párrafo 589]. Además, señala que la detención - aunque sólo sea breve - de dirigentes sindicales por ejercer actividades sindicales legítimas constituye una violación de los principios de la libertad sindical [236.° informe, caso núm. 1204 (Paraguay), párrafo 441]. El Comité insta al Gobierno a que ponga en libertad a dichos dirigentes sindicales o, en el caso de que estén pendientes de juicio, a que le informe de los cargos de que se les acusa y de su situación actual.

&htab;399.&htab;Por lo que respecta a los actos de discriminación antisindical perpetrados por las autoridades durante los seis últimos meses (en particular, la suspensión de sueldo de dos mujeres dirigentes sindicales desde noviembre de 1987 y la negativa a asignarles puestos a seis profesores sindicalistas (véase anexo) así como el traslado de 55 activistas del SYNESCI), el Comité recuerda la importancia del artículo 1 del Convenio núm. 98 y el principio general según el cual ninguna persona debe verse perjudicada en su empleo a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales legítimas. El Comité ha señalado repetidamente que la protección contra todo acto de discriminación antisindical debe comprender cualquier medida discriminatoria adoptada en materia de empleo, como traslados, suspensiones de sueldo o cualesquiera otros actos perjudiciales para el trabajador [211.° informe, caso núm. 1020 (Malí), párrafo 250]. El Comité pide, en consecuencia, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revocar los traslados y suspensiones y que le mantenga informado sobre cualquier evolución al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;400.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) El Comité deplora el hecho de que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre el presente caso pese a las diversas peticiones que se le han formulado en tal sentido. El Comité se ve, pues, obligado a examinar el caso a falta de tales observaciones.

b) Dada la gravedad de los numerosos alegatos formulados en el presente caso, el Comité quisiera creer que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que en la Côte d'Ivoire se garantice el respeto a los derechos sindicales del personal docente. c) El Comité pide que el Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Côte d'Ivoire (SYNESCI), que ha recusado a la ejecutiva ilegítima que pretende representar a los profesores de enseñanza secundaria, vea su caso sustanciado en breve plazo ante los tribunales y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del mismo.

d) El Comité pide al Gobierno que le facilite copias del juicio de diciembre de 1987 en el que se sentenció a penas de cárcel a varios dirigentes del SYNESCI por apropiación indebida de fondos públicos, y le insta a que ponga en libertad o le informe sobre los cargos que pesan sobre los 13 dirigentes sindicales que, al parecer, se hallan detenidos sin acusación o juicio en el campamento militar de Séguéla desde el 31 de octubre de 1987, así como de su situación actual.

e) En cuanto a los actos de discriminación antisindical llevados a cabo por las autoridades contra activistas del SYNESCI durante los seis últimos meses, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación actual de los profesores que se hallan suspendidos de empleo o trasladados o suspendidos de sueldo a causa de sus actividades o funciones sindicales.

ANEXO SITUACION DE DETERMINADOS SINDICALISTAS EN COTE D'IVOIRE SEGUN CARTA DEL SYNESCI DEL 21.1.1988

Nombre&htab;Cargo sindical &htab;Situación&htab;Situación salarial

Akoun Laurent&htab;Secretario general&htab;Penal civil de &htab;Suspendido de Yaya Traore&htab;Tesorero &htab;Yopougon&htab;sueldo desde Vanga Adouko&htab;Tesorero adjunto &htab;(Abidjan)&htab;septiembre de 1987

Ganin Bertin&htab;Secretario general &htab;Campamento militar &htab;Suspendido de &htab;adjunto&htab;de Séguéla&htab;sueldo desde Agbe Jean-Albert&htab;Ejecutiva nacional&htab;(a 500 km de Abidjan)&htab;noviembre de 1987 Kofi Zougou&htab; " "&htab;desde el 31.10.1987 Adde Honore&htab; " " Kadio Kamanan&htab; " " Dable Andre&htab; " " Guet Ludien&htab; " " Koffi Tiburce&htab; " "

Amea Jean&htab;Secretario general, &htab;delegación de Bouaké

Yacouba Soulemany&htab; " Daloa Apiah Kobina&htab; " Bouaké Gonzreu&htab; " Bouaflé Adde Desire&htab; " Tomodi

Sra. Walbridge &htab;Ejecutiva nacional&htab;Liberada el 10.11.1987&htab;Suspendida de Philomène&htab;&htab;tras dos meses &htab;empleo desde &htab;&htab;de detención &htab;noviembre de 1987 Srta. Diby Valérie&htab; " "

Gnahet Jacques&htab;Ejecutiva nacional&htab;Sin destino&htab;Sin suspensión &htab;&htab;&htab;aún de sueldo Kouaho Leopold&htab; " "&htab; " " Yehiri Valerie&htab; " "&htab; " " Tieyoro Edouard&htab; " "&htab; " "

Sahiri Leandre&htab;Interventor&htab;Sin destino&htab;Sin suspensión &htab;&htab;&htab;aún de sueldo

Srta. Abondio &htab;Escuela técnica de la&htab;Sin destino. Josette&htab;delegación de Abidjan &htab;Se le deniega &htab;&htab;el empleo

Casos núms. 1435 y 1440 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE PARAGUAY PRESENTADAS POR - LA UNION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACION Y AFINES (UITA) Y - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES (CLAT)

&htab;401.&htab;Las quejas figuran en comunicaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) fechadas respectivamente el 9 y el 16 de febrero de 1988. La UITA presentó informaciones complementarias por comunicación de 1.° de marzo de 1988. El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 y 27 abril de 1988.

&htab;402.&htab;Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;403.&htab;Los querellantes alegan en sus comunicaciones de 9 y 16 de febrero de 1988 que desde 1985, año en que se eligió un nuevo comité ejecutivo del sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A., el secretario general y los miembros del sindicato se han visto continuamente hostigados y finalmente despedidos por "faltas reiteradas al trabajo", mientras que en realidad se trataba del cumplimiento de las tareas sindicales de conformidad con el convenio colectivo; en algunos casos se ha despedido a miembros activos del sindicato por su militancia, que contaban entre siete y nueve años de antigüedad en la empresa (la legislación paraguaya garantiza la estabilidad del empleo después de diez años de antigüedad).

&htab;404.&htab;El querellantes alegan asimismo que la Dirección del Trabajo se ha negado a reconocer al comité elegido por la asamblea general de delegados el 28 de mayo de 1987; sin embargo, ha dado reconocimiento legal al comité de un sindicato propiciado por la dirección de la Compañía en cuya asamblea constituyente participaron entre 50 y 60 trabajadores. Los querellantes indican que algunos integrantes de dicho comité habían sido expulsados del sindicato legítimo por actividades antisindicales.

&htab;405.&htab;Por último, los querellantes señalan que el sindicato de la Compañía, que representa a 500 de los 700 trabajadores permanentes, se ha visto continuamente obstaculizado en la realización de sus tareas normales y que las violaciones al convenio colectivo - que no ha sido renovado desde 1974 - son también continuas (horarios que exceden de los legales, no respeto de las pausas legales entre los diferentes turnos de trabajo, descuento de las cuotas por planilla que no son entregadas al sindicato desde febrero de 1987, etc.).

&htab;406.&htab;En apoyo de sus alegatos, la UITA adjunta a su comunicación de 1.° de marzo de 1988 una serie de demandas judiciales presentadas por el sindicato de CAPSA contra la empresa CAPSA y contra varias resoluciones de la Dirección General del Trabajo; en dichas demandas se invocan en particular las siguientes consideraciones y hechos:

- desde 1986, en razón de la actividad del sindicato de CAPSA la campaña de persecución sindical por parte de la empresa dió lugar al despido de los dirigentes Benito Rodríguez, Gumersindo Notario y José Devaca (diciembre de 1986), de la sindicalista Angélica Riquelme (enero de 1987), y de Pedro Salcedo, secretario general del sindicato (febrero de 1987); algunos de los despedidos fueron posteriormente reintegrados;

- entre el 15 de marzo de 1987 (época de la asamblea general ordinaria del sindicato y de la renovación de la comisión directiva) y el 28 de mayo de 1987 se convocaron cinco asambleas que no pudieron realizarse al impedirlo materialmente en la mayoría de los casos la policía de Capiatá, que procedió en dos oportunidades a la detención de dirigentes sindicales (Pedro Salcedo, Víctor López, Antonio Moral y Mario Estigarribia), quienes fueron liberados días después. Por fin el 28 de mayo de 1987, la asamblea general se realizó con 232 asociados, eligiendo a la nueva comisión directiva, en la que figura como secretario general Pedro Salcedo. Tres meses y medio después la Dirección General del Trabajo expidió una resolución denegando el registro de la comisión directiva "por graves irregularidades". Por el contrario la misma Dirección General había reconocido, el 19 de mayo de 1987, a una denominada comisión reorganizadora del sindicato integrada por 21 trabajadores (entre ellos tres antiguos integrantes de la comisión directiva del sindicato - Miguel Angel Melgarejo, Pedro Riquelme y Juan Giménez -), constituida el 23 de abril de 1987, que organizó una asamblea general el 17 de septiembre de 1987 procediendo a la elección de otra comisión directiva integrada por Juan Ramón Ramírez (secretario general) y las tres personas mencionadas, que fue reconocida el 20 de octubre de 1987 por la Dirección General del Trabajo; - según los estatutos era la comisión directiva quien debía convocar la asamblea general y no un supuesto "comité reorganizador". A juicio de la organización querellante los hechos mencionados muestran claramente la existencia de una connivencia entre la empresa CAPSA y la Dirección General del Trabajo que persigue la constitución de un sindicato controlado por la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;407.&htab;El Gobierno declara en sus comunicaciones de 5 y 27 de abril de 1988 que en la queja presentada se pretende involucrar al Gobierno en la situación de orden interno que existe en las relaciones del sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. con la patronal y, específicamente, en lo referente a la elección y designación de autoridades del sindicato, en la que no han tenido ninguna injerencia las autoridades públicas, conforme a la expresa disposición del Convenio núm. 87 (artículo 3) y al artículo 283, 2. a  parte del Código Paraguayo del Trabajo. Que el sindicato se haya visto obstaculizado en la realización normal de sus tareas no es por causa atribuible a las autoridades públicas, sino por desconocimiento de los derechos y el incumplimiento de sus obligaciones, que específicamente establecen las disposiciones pertinentes (capítulo IV, artículos 300 y siguientes del Código del Trabajo).

&htab;408.&htab;En cuanto a la falta de renovación del contrato colectivo desde 1974, prosigue el Gobierno, no debe atribuirse al Gobierno sino al propio sindicato, atendiendo a que las conquistas plasmadas en los contratos colectivos dependen exclusivamente de la capacidad negociadora del dirigente obrero, en este caso del Sr. Pedro Salcedo y su comisión directiva. El Código Paraguayo del Trabajo, a ese efecto establece las pautas generales y los principios que rigen la materia en el título II, capítulo VI, artículos 314 y siguientes. Además, el Código Procesal del Trabajo señala, en situaciones en que las partes no pueden llegar a un acuerdo amistoso para la formalización de los contratos colectivos, que "... los conflictos motivados por causas de órden económico y social, relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, podrán tramitarse ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje". (Artículo 284.)

&htab;409.&htab;Estando todos estos aspectos cubiertos por la legislación nacional, si el Sr. Salcedo pretende justificarse como dirigente sindical, debe demostrar interés y por lo menos cierta capacidad para llegar a la solución de los problemas que afectan a sus asociados, mediante el diálogo abierto y constante con el empleador. Asimismo, el sindicato, con el amparo de todas las disposiciones legales, tiene el derecho de denunciar las supuestas irregularidades ante las autoridades correspondientes del país.

&htab;410.&htab;En cuanto al despido de miembros del sindicato por parte de la empresa, el Gobierno declara que no se mencionan casos concretos, pero que si ello ocurriere realmente, el sindicalista como cualquier ciudadano tiene el derecho de recurrir ante la instancia administrativa del trabajo y las instancias judiciales, para exigir el cumplimiento de la ley que garantiza sus derechos.

&htab;411.&htab;Por otra parte, el Gobierno señala que la Dirección del Trabajo se halla investida de facultades legales para el registro o no de organizaciones sindicales, conforme lo establece el artículo 297 del Código Paraguayo del Trabajo, así como el artículo 4.° de la ley núm. 1172/85. Por consiguiente y de acuerdo con la doctrina, la facultad de conceder o negar el registro sindical atribuido a la Dirección del Trabajo no es arbitraria. Ante la situación gremial planteada en la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. (CAPSA), a solicitud de varios trabajadores de esta empresa, la autoridad administrativa del trabajo, atendiendo la petición presentada para la constitución de un comité reorganizador con el objeto de reactivar la vida institucional del sindicato, cuya comisión directiva, electa en 1985, se encontraba acéfala y con mandato fenecido desde el mes de marzo de 1987, dictó la resolución núm. 542 de fecha 19 de mayo de 1987, reconociendo dicho comité conforme a lo establecido en el artículo 8.° de la ley núm. 1172/85 de "Estabilidad en el trabajo del dirigente sindical". En la Dirección del Trabajo no consta la expulsión, por actividades antisindicales, de las personas que integran el comité reorganizador, como se menciona en la denuncia.

&htab;412.&htab;El Gobierno añade que se ha negado el reconocimiento a la comisión directiva del sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. (CAPSA) elegida por la supuesta asamblea general de delegados, el 28 de mayo de 1987, por graves irregularidades denunciadas y constatadas en autos, entre las que se señalan: la citada asamblea no fue llevada a cabo conforme lo establece el artículo 35 del estatuto social del sindicato; de los 332 socios, supuestamente asistentes a la asamblea, 102 no figuran en el registro oficial de asociados obrante en la Sección Registro Sindical de la Dirección del Trabajo; se constataron 15 duplicaciones de nombres de personales que ya no pertenecen a la empresa; por las informaciones recibidas referentes a la realización del mencionado acto, dicha asamblea no fue llevada a cabo en el día y hora señalada; el sindicato de referencia no dio cumplimiento al artículo 301 inc. b) del Código Paraguayo del Trabajo. Como podrá observarse son múltiples las contradicciones a expresas disposiciones legales por parte de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo, que afectan la vida institucional del sindicato, por lo que la Dirección del Trabajo consideró improcedente otorgar la legalización de los documentos presentados y el registro de la comisión directiva. El Gobierno indica además que el Sr. Salcedo no fue objeto de detención alguna.

&htab;413.&htab;Entre otras, el Gobierno envía en anexo copia de la resolución de la Dirección General del Trabajo de 17 de septiembre de 1987 por la que se niega el registro de la comisión directiva elegida por la asamblea del 28 de mayo de 1987. Se reproducen a continuación algunos considerandos de la resolución:

&htab;........

&htab;Que, el 26 de septiembre de 1986 se realizó una asamblea extraordinaria (del Sindicato de Trabajadores de CAPSA) para llenar las vacancias en la comisión directiva producidas por el retiro de la empresa, en carácter de trabajadores, de algunos de los integrantes de la directiva sindical, solicitándose el reconocimiento de la comisión directiva, integrada nuevamente, a la Dirección del Trabajo en fecha 6 de octubre de 1986 por nota con entrada núm. 7533/86; d) estudiados los antecedentes presentados, la Autoridad Administrativa del Trabajo notificó a los recurrentes del dictamen núm. 868 de 9 de diciembre de 1986, de la Asesoría Jurídica, que declara improcedente el pedido de reconocimiento por violación del artículo 13 de los Estatutos Sociales que dispone el nombramiento de un "miembro (vocal) titular" en los cargos vacantes y no a simples asociados. El dictamen de referencia fue debidamente notificado, contestado y cuestionado por los recurrentes por nota núm. 9404 de 19 de diciembre de 1986; e) el pro-secretario general y el pro-secretario de finanzas del sindicato de referencia, por nota con entrada núm. 9016 del 1.° de diciembre de 1986, denuncian irregularidades cometidas por el secretario general, Pedro Salcedo, en el manejo de la actividad gremial. Por nota con entrada núm. 1532 de 2 de marzo de 1987 esta denuncia fue reiterada, suscribiéndola los citados más arriba y 27 asociados; f) en febrero de 1987, el secretario general del sindicato, Pedro Salcedo, es sancionado por la empresa con suspensión de sus labores, comunicando esta situación a la Dirección del Trabajo por nota con entrada núm. 920 de 5 de febrero de 1987; g) el 10 de marzo de 1987, el secretario de finanzas del sindicato en cuestión presenta a la Dirección del Trabajo la nota núm. 1771/87 denunciando irregularidades en el manejo de los fondos sindicales por parte del secretario general; h) la situación irregular del secretario general, constreñido por la suspensión del trabajo y un proceso judicial pendiente de resolución hasta la fecha, impiden llevar a cabo la asamblea general ordinaria en el tiempo establecido por el artículo 35 de los Estatutos Sociales, quedando el sindicato acéfalo y por fenecido el mandato de la comisión directiva. &htab;Que, habiendo vencido el tiempo legal fijado para el ejercicio de las funciones de la comisión directiva, los trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. (CAPSA) de Capiatá en asamblea, de fecha 18 de abril de 1987, nominaron una comisión reorganizadora cuyo reconocimiento solicitaron a la Autoridad Administrativa del Trabajo por nota con entrada núm. 2838 de 24 de abril de 1987. La Dirección del Trabajo, por resolución núm. 542 de 19 de mayo de 1987, registró y reconoció dicha comisión reorganizadora autorizándola a ejercer sus funciones sindicales específicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la ley núm. 1171/85. &htab;........

&htab;Que, en fecha 4 de junio del corriente año, la comisión reorganizadora del sindicato presentó las notas núms. 3837, 3838 y 3839/87, denunciando la realización de una supuesta asamblea en fecha 28 de mayo de 1987; que la misma no fue convocada por la comisión reorganizadora y, en consecuencia, solicitaba la nulidad del acto asambleario citado. &htab;Que, ante estas denuncias, la Autoridad Administrativa del Trabajo, en uso de las facultades que le concede la ley, comisionó a funcionarios inspectores para el esclarecimiento de los hechos referidos. Del contenido del acta labrada en fecha 19 de junio de 1987, por los inspectores, así como de las declaraciones testificales de los vecinos del lugar y la información obtenida en la Comisaría Policial de Capiatá se desprende: a) la asamblea en cuestión no fue convocada por la comisión reorganizadora, única facultada para el efecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.° de la ley núm. 1172/85; b) muchos de los socios del sindicato, supuestamente presentes en el acto asambleario de 28 de mayo de 1967, estuvieron realizando sus labores normalmente en las instalaciones de la empresa a la hora señalada; c) figuran entre los asistentes por zonas que no pertenecen al sindicato en carácter de asociados; d) el acto asambleario no se llevó a cabo en el lugar y fecha que se menciona en el acta de asamblea presentado a la Autoridad Administrativa del Trabajo.

&htab;Que, en fecha 25 de junio de 1987, por nota con entrada núm. 4327, los Sres. Pedro Salcedo, Gumercindo Notario Orrego, Angel Coronel Bullón y Benito Rodríguez, acompañados de las firmas de las personas que supuestamente conforman la comisión directiva del sindicato, aún no registrada ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, recusan y desconocen la existencia de una comisión reorganizadora reconocida por autoridad competente alegando a) que los integrantes de la misma fueron expulsados como socios del sindicato en la supuesta asamblea ordinaria por ellos realizada; b) solicitan que la Autoridad Administrativa del Trabajo "se abstenga de intervenir en las cuestiones relativas al sindicato" por considerarla una intromisión ilegal. &htab;Que, del análisis de las constancias mencionadas y de la profusa documentación agregada a autos, a más de las actuaciones de la comisión reorganizadora y el acta labrada por los funcionarios inspectores comisionados, surge la evidencia de que la asamblea general ordinaria y la elección de la comisión directiva del sindicato, en fecha 28 de mayo de 1987, fue un acto imaginario e inexistente que, en consecuencia, se halla viciado de nulidad por cuanto se han soslayado disposiciones legales, que imperativamente compelen a los integrantes de cualquier nucleación gremial al cumplimiento, dado su carácter de normas de orden público...

C. Conclusiones del Comité

&htab;414.&htab;El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado fundamentalmente la negativa de la Dirección General del Trabajo a registrar a la verdadera comisión directiva del Sindicato de CAPSA (encabezada por el Sr. Salcedo), considerada como auténtica por la organización querellante, concediendo sin embargo el registro a otra comisión directiva (encabezada por los Sres. Ramírez y Melgarejo) que según la organización querellante sirve a los intereses patronales y es resultado de la connivencia entre la empresa y las autoridades de trabajo. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno. El Comité observa que el Gobierno ha invocado la existencia de irregularidades graves en la asamblea general ordinaria que dio lugar a la elección de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo y ha negado la detención de este último.

&htab;415.&htab;A este respecto, el Comité desea subrayar con firmeza que con independencia de que se hayan podido producir irregularidades como las invocadas por el Gobierno, cuando dos comisiones directivas se autoproclaman legítimas la decisión del conflicto debería corresponder a la autoridad judicial o a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa. En estas condiciones, el Comité concluye que la Dirección General del Trabajo optando en favor del grupo dirigido por los Sres. Ramírez y Melgarejo, ha realizado actos de injerencia antisindicales, en violación del artículo 3 del convenio que dispone que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración y sus actividades. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro se deje a la autoridad judicial la tarea de resolver este tipo de situaciones.

&htab;416.&htab;Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha formulado observaciones específicas sobre los siguientes alegatos relativos a actos de persecución antisindical contra el sector sindical del Sr. Salcedo y a actos tendientes a favorecer la creación de una corriente sindical próxima al empleador: en primer lugar, el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas del sector dirigido por el Sr. Salcedo (algunos sin embargo fueron reintegrados); en segundo lugar, el hecho de que se hayan frustrado cinco asambleas ordinarias convocadas por el mismo, en particular a través de la policía, y de que se haya detenido a sus dirigentes durante varios días. Asimismo, el Comité observa que según la organización querellante sólo un reducido número de trabajadores habrían participado en la asamblea general convocada por el Sr. Melgarejo.

&htab;417.&htab;A este respecto, el Comité debe deplorar que repetidas veces las asambleas generales convocadas por el Sr. Salcedo hayan sido frustadas por la policía y que se haya detenido a miembros de la comisión directiva, así como lamentar los despidos alegados en el presente caso e insistir en que la legislación prevea sanciones civiles y penales suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia en la vida y en las actividades sindicales.

Recomendaciones del Comité

&htab;418.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro las autoridades laborales se abstengan de todo acto de injerencia en materia de elección de dirigentes sindicales.

b) El Comité deplora profundamente las detenciones y los demás actos de injerencia y de discriminación antisindical alegados en el presente caso y pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice una protección adecuada contra tales actos a través de sanciones civiles y penales suficientemente disuasivas.

c) El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución y resultado de los juicios en instancia promovidos por el sindicato de CAPSA en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso, en particular el despido de sindicalistas y la negativa de registro a la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo.

Ginebra, 24 de mayo de 1988. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.
257. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 19, 20 y 24 de mayo de 1988 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;En su 236. a reunión (mayo de 1987), el Consejo de Administración había adoptado conclusiones provisionales formuladas por el Comité en su 252. o informe, en relación con los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía).

&htab;4.&htab;El Gobierno envió observaciones complementarias en comunicaciones de 24 de diciembre de 1987 y 19 y 21 de abril y 12 de mayo de 1988.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT), - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM), - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) Y - VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921, (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;5.&htab;El Comité ha venido examinando estos casos desde 1981 y ha presentado informes provisionales al Consejo de Administración, el último en mayo de 1987. [Véase 252.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1987.] En una comunicación de 7 de diciembre de 1987, la Federación Sindical Mundial transmitió nuevos alegatos.

&htab;6.&htab;Desde el último examen de este caso, el Gobierno envió informaciones y observaciones en comunicaciones de fecha 24 de diciembre de 1987, 19 y 21 de abril y 12 de mayo de 1988.

&htab;7.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;8.&htab;En el informe que presentó al Consejo de Administración en mayo de 1987, el Comité había formulado recomendaciones provisionales sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos a estos casos:

a) respecto del proceso judicial incoado contra la DISK, sus dirigentes y sus organizaciones afiliadas, el Comité había instado particularmente al Gobierno a asegurarse de que los motivos en que se habían fundado los veredictos pronunciados fuesen transmitidos a las partes en una fecha cercana y que se concluyesen cuanto antes todos los recursos de apelación; el Comité había manifestado la firme esperanza de que, a semejanza de los esfuerzos desplegados continuamente por el Gobierno, estas apelaciones tuviesen como resultado la plena restitución de los derechos sindicales para las personas interesadas, así como para sus organizaciones; el Comité había pedido al Gobierno la abrogación del artículo 5 (transitorio) de la ley núm. 2821;

b) el Comité había pedido al Gobierno que siguiera enviándole información con respecto a los bienes de la organización DISK y de sus sindicatos afiliados y sobre la administración de dichos bienes por parte de los curadores. El Comité estaba especialmente interesado en recibir información sobre los bienes de las organizaciones respecto de los cuales no había tenido todavía ninguna noticia;

c) el Comité había pedido una vez más al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado del recurso de apelación sobre los casos en que están implicados los Sres. Mustafá Karadayi y Kamil Deriner;

d) por lo que se refiere a la legislación, al tiempo que toma nota de la acción iniciada por el Gobierno y, sobre todo, de su declaración según la cual la legislación laboral debería elaborarse en total conformidad con los principios y normas de la Oficina Internacional del Trabajo, el Comité había pedido encarecidamente al Gobierno que reanudase sin demora las consultas tripartitas y transmitiese a la OIT sus proposiciones relativas a la suspensión de todas las restricciones sustanciales que pesaban sobre los derechos sindicales en la legislación y, en especial, en las leyes núms. 2821 y 2822. El Comité había reafirmado que la OIT estaba a disposición del Gobierno para suministrarle cualquier tipo de asistencia técnica que pudiese necesitar al respecto y había pedido al Gobierno que le mantuviese informado acerca de todo nuevo acontecimiento.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

&htab;9.&htab;En un telegrama de fecha 7 de diciembre de 1987, la FSM señala que el Sr. Celâl Ozdogan, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica de Turquía (OTOMOBIL-IS), había sido detenido arbitrariamente por la policía política junto con 29 miembros de su organización, sin que ninguno hubiese sido sometido a juicio.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;10.&htab;En una primera respuesta de 24 de diciembre de 1987, el Gobierno informa que el Sr. Celâl Ozdogan, apresado en Estambul y llevado ante el tribunal, había sido detenido el 14 de diciembre y puesto en libertad el 21 de diciembre de 1987. Según el Gobierno, se acusa a esta persona de haber infringido el artículo 141, inciso 1, del Código Penal de Turquía.

&htab;11.&htab;En una comunicación ulterior de 19 de abril de 1988, el Gobierno informa que prosiguen los trabajos de redacción e impresión de las sentencias pronunciadas con motivo del procesamiento de los dirigentes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas así como de los motivos en los cuales se basan dichas sentencias. Ya se ha finalizado la redacción e impresión de 16 volúmenes que contienen un total de 5 001 páginas. El Gobierno señala que en este proceso están involucradas 1 473 personas, así como la DISK y 28 organizaciones sindicales afiliadas, y que lo que queda aún por hacer se refiere a las decisiones relativas a 15 organizaciones sindicales. También puntualiza el Gobierno que no está en condiciones de ejercer su influencia sobre las instituciones judiciales para acelerar los procedimientos y reitera las declaraciones ya formuladas anteriormente, según las cuales los tribunales son libres e independientes en el ejercicio de sus funciones. No obstante, asegura que se están tomando todas las medidas necesarias para que los trabajos finalicen cuanto antes.

&htab;12.&htab;Por lo que se refiere al artículo 5 (transitorio) de la ley núm. 2821, a juicio del Gobierno, suspender ciertos derechos a los acusados en un proceso penal por delitos contra el Estado y, en especial, el derecho de ejercer actividades sindicales, no contradice los principios del derecho, mientras los tribunales no hayan absuelto a los interesados.

&htab;13.&htab;En respuesta a la solicitud de información enviada por el Comité sobre los bienes y derechos de la DISK y de sus afiliados, el Gobierno, en sus comunicaciones de 24 de diciembre de 1987, 19 y 21 de abril de 1988, proporcionó listas con información complementaria sobre los bienes y haberes de varias organizaciones sindicales (véase anexo) y añade que transmitirá debidamente a la OIT toda nueva información sobre este particular que le envíen las autoridades competentes.

&htab;14.&htab;Además, el Gobierno anuncia que la Corte de Casación no ha terminado aún de examinar los expedientes abiertos sobre los Sres. Mustafá Karadayi y KamilDeriner y que mantendrá a la OIT informada sobre la evolución de estos asuntos.

&htab;15.&htab;Respecto de la ley núm. 2821 sobre los sindicatos, modificada por las leyes núms. 2882, de 28 de agosto de 1983, y 2966, de 29 de noviembre de 1983, y de la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, huelga y cierre patronal, modificada por la ley núm. 3299, de 19 de junio de 1986, el Gobierno señala nuevamente que continúan los trabajos de revisión de esta legislación.

&htab;16.&htab;Según el Gobierno, la Constitución de Turquía estipula que el Estado debe tomar las medidas adecuadas para propiciar relaciones pacíficas entre trabajadores y empleadores. Dentro de esta línea, el Gobierno se esfuerza por preservar y promover la paz en el trabajo, así como por asegurar la continuidad del mismo. El Gobierno puntualiza que los estudios y trabajos relativos a las nuevas proposiciones de modificación de las leyes núms. 2821 y 2822 se hallan en su fase final y que, siguiendo la evolución de las condiciones sociales y económicas del país, ha evaluado las deficiencias registradas en el momento de aplicarse estas leyes, así como las peticiones de los trabajadores y de los empleadores relativas a esta cuestión. También tomó en cuenta las normas internacionales del trabajo contenidas en los convenios que Turquía ha ratificado. Por consiguiente, en una reunión tripartita que se celebrará próximamente se dará su forma definitiva a las proposiciones de modificación, antes de someterlas a la consideración del Consejo de Ministros.

&htab;17.&htab;El Gobierno asegura que los proyectos de modificación relativos a la ley núm. 2821 sobre los sindicatos estipulan el mejoramiento de los requisitos exigidos para ser fundador de un sindicato y la suspensión de ciertas prohibiciones de afiliación sindical que afectan a ciertos trabajadores que, en el momento actual, no pueden ser miembros de un sindicato. En lo tocante a los haberes de un sindicato o de una confederación que hayan sido disueltos, las proposiciones prevén su transferencia a otra organización del mismo tipo (en tal caso, se dará prioridad a la libre elección de la organización disuelta); en caso de imposibilidad o si la disolución hubiese sido el resultado de una condena judicial, los haberes de la organización disuelta se destinarán a la formación profesional y a la rehabilitación de los trabajadores; por último, los bienes y haberes de esta organización serán administrados en forma tripartita por el Estado, los trabajadores y los empleadores.

&htab;18.&htab;El Gobierno también asegura que los proyectos de modificación relativos a la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, huelga y cierre patronal establecen un mejoramiento de las disposiciones referentes a la prohibición temporal de realizar huelgas y cierres patronales, así como la representación tripartita equilibrada del Estado, los trabajadores y los empleadores en el seno del Alto Consejo de Arbitraje.

&htab;19.&htab;Por último, el Gobierno concluye señalando que como aún no están finalizados los textos definitivos de los proyectos de modificación, las informaciones detalladas sobre su contenido serán transmitidas a la OIT ulteriormente.

&htab;20.&htab;En su comunicación de 12 de mayo de 1988, el Gobierno indica que se ha depositado en la Asamblea Nacional un proyecto de ley con las enmiendas propuestas sobre las leyes núms. 2821 y 2822. El Gobierno precisa que los trabajos relativos a las enmiendas elaboradas sobre una base tripartita empezaron inmediatamente después de que el Gobierno hubiera asumido sus funciones al final del pasado año. El objetivo perseguido consistía en adoptar la legislación existente sobre las relaciones profesionales a los compromisos internacionales de Turquía, sin perjuicio de la necesidad de contar con una sólida paz social. Se han desplegado esfuerzos al extremo para incorporar en las enmiendas las opiniones de todas las partes y las sugerencias formuladas por la misión de la OIT, en la medida de lo posible y dentro de los límites que permite la Constitución.

&htab;21.&htab;El Gobierno precisa que se han tomado en consideración las deficiencias observadas durante los cinco años de aplicación de las dos leyes, las propuestas de enmiendas presentadas por los empleadores y los trabajadores, la conformidad con los principios contenidos en los convenios de la OIT ratificados por Turquía, así como las decisiones pertinentes de los tribunales y las opiniones de los catedráticos. A efectos de proteger la paz social, se ha prestado una atención particular a la preservación del papel de contrapeso del Estado en las relaciones entre trabajadores y empleadores, así como a las exigencias de la codificación.

&htab;22.&htab;Teniendo en cuenta este enfoque, se realizarán las siguientes modificaciones a la ley núm. 2821 sobre los sindicatos:

- las condiciones exigidas a los miembros fundadores serán simplificadas; - los dirigentes sindicales podrán asumir funciones en la dirección o en los órganos de control de las empresas y establecimientos públicos;

- se facilitarán las condiciones requeridas para abrir nuevas secciones sindicales;

- las personas que asuman funciones religiosas y los estudiantes podrán afiliarse a los sindicatos;

- en caso de cesación del contrato de trabajo por razones de afiliación sindical el empleador podrá ser obligado a pagar indemnizaciones equivalentes a un año de salario como mínimo;

- la definición de las actividades políticas será esclarecida;

- se autorizará a los sindicatos a destinar una parte de sus recursos a fines sociales;

- se abrogará la disposición según la cual los bienes de las organizaciones disueltas serán transferidos al Tesoro Público. El destino de tales bienes será determinado por las organizaciones mismas. Si esto no puede ser puesto en práctica o si la organización se disuelve por decisión judicial los bienes serán transferidos a un fondo administrado sobre una base tripartita y los fondos se utilizarán para la orientación y la formación profesionales, así como para la readaptación de los trabajadores;

- las cuentas de los sindicatos serán controladas sólo una vez en el período electoral y no cada año;

- las cotizaciones de los miembros también serán entregadas a los sindicatos que hayan obtenido "el certificado de reconocimiento";

- los defectos observados y los abusos cometidos en la determinación de los sindicatos reconocidos serán eliminados a través de las enmiendas - en favor de los sindicatos - de ciertos artículos;

- las controversias vinculadas a la adquisición de la condición de miembro desaparecerán con la garantía del derecho de afiliación. Asimismo, los inconvenientes experimentados por los sindicatos en cuanto a su organización en los lugares de trabajo desaparecerán con la abrogación de la obligación de entregar al empleador una copia de los formularios de afiliación llenados por los trabajadores.

&htab;23.&htab;En cuanto a la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, la huelga y el lock-out : - el acuerdo colectivo de trabajo no será extendido cuando un sindicato reconocido existe y la aplicación se ajustará al sistema de los acuerdos colectivos de trabajo;

- se abrogará la prohibición de formar grupos alrededor de un establecimiento durante una huelga o un lock-out legal;

- se dará a los piquetes de huelga la posibilidad de acceder a un refugio;

- se modificará la composición del Consejo Superior de Arbitraje a fin de permitir la presencia de un número igual de representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno, bajo la presidencia del juez titular de la Sala de lo Social de la Corte de Apelación;

- se aumentará el monto de las multas a pagar por los empleadores que contraten trabajadores durante el transcurso de una huelga legal.

D. Conclusiones del Comité

&htab;24.&htab;El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre los procedimientos judiciales relativos al proceso de los dirigentes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, a los bienes y haberes de las organizaciones sindicales afiliadas a la DISK y a la evolución de la situación por lo que respecta a la revisión de la legislación aplicable a los sindicatos, a la negociación colectiva, a la huelga y al cierre patronal. El Comité observa asimismo que la Corte de Casación aún no se ha pronunciado sobre los procesos de los Sres. Mustafá Karadayi y Kamil Deriner y que el Sr. Celâl Ozdogan fue detenido el 14 y puesto en libertad el 21 de diciembre de 1987, pero que sigue siendo perseguido por la ley por haber violado el artículo 141, inciso 1, del Código Penal.

&htab;25.&htab;Respecto de las sentencias de disolución de la DISK y de las 28 organizaciones sindicales afiliadas a la misma, y de los 264 dirigentes sindicales sancionados por el Tribunal Militar núm. 2 de Estambul el 23 de diciembre de 1986, que los condenó a penas de cinco a diez años de cárcel (diez años para Abdullah Basturk, presidente de la DISK y cinco de sus dirigentes, aun cuando los dirigentes de la DISK fueron puestos en libertad en 1984 y tres de ellos fueron elegidos como miembros del Parlamento en las elecciones generales que se llevaron a cabo el 29 de noviembre de 1987), el Comité recuerda que, en su reunión de febrero de 1987, había observado con preocupación que las sentencias citadas anteriormente habían sido pronunciadas seis años después del comienzo de los procesos sin haberse explicado los motivos que las fundaban. Había señalado que las organizaciones disueltas y los sindicalistas condenados habían interpuesto recursos de casación ante la Suprema Corte Militar. En espera de un pronunciamiento sobre estos recursos, los bienes de las organizaciones disueltas seguían en manos de curadores que los administraban desde 1980, fecha en que dichas organizaciones habían quedado disueltas. [Véase 249.° informe del Comité, párrafos 13 a 31, examinado en febrero de 1987.]

&htab;26.&htab;Tomando nota de que se están realizando los trabajos de impresión de las sentencias motivadas y que la redacción de las decisiones relativas a los sindicalistas condenados y a 15 de las 28 organizaciones disueltas aún no ha sido completada, el Comité deplora de nuevo que no se hayan publicado todavía los motivos en que se fundan dichas sentencias y que por consiguiente los interesados no hayan podido apelar con pleno conocimiento de causa ante la instancia judicial superior. Expresa de nuevo su firme esperanza de que los recursos interpuestos por los sindicalistas condenados y por las organizaciones disueltas les restituirán el derecho de ejercer actividades sindicales legítimas.

&htab;27.&htab;Por lo que se refiere al artículo 5 (transitorio) de la ley núm. 2821, en virtud del cual se deniega a los dirigentes sindicales perseguidos el derecho de ejercer actividades sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno señale únicamente que la suspensión del derecho de ejercer actividades sindicales impuesta a los acusados durante un proceso penal incoado por delitos cometidos contra el Estado, no contradice los principios del derecho, mientras los interesados no hayan sido absueltos. Sólo resta al Comité insistir para que los militantes y los dirigentes sindicales de la DISK condenados recuperen en breve plazo su derecho de participar plenamente en la vida sindical nacional.

&htab;28.&htab;En cuanto a los dirigentes sindicales Mustafá Karadayi y Kamil Deriner, acusados de haber cometido un fraude aduanero con la importación de un automóvil y absueltos por el Tribunal de lo Criminal de Ankara, el 26 de mayo de 1986, el Comité había observado que el Ministerio Público había interpuesto un recurso de apelación contra esta sentencia de absolución. Como, según el Gobierno, aún no se han pronunciado juicios sobre estos casos, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de este recurso.

&htab;29.&htab;Respecto del Sr. Celâl Ozdogan, secretario general del Sindicato OTOMOBIL-IS, perseguido por haber violado el artículo 141, inciso 1, del Código Penal, el Comité pide al Gobierno que le facilite información precisa sobre los hechos concretos que se le imputan al acusado.

&htab;30.&htab;En cuanto a la necesidad de modificar la legislación nacional sobre derechos sindicales, el Comité había formulado comentarios relacionados con la incompatibilidad de algunas disposiciones contenidas en las leyes núms. 2821 y 2822 de 1983 con los principios de la OIT en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. El Comité había observado con interés la intención del Gobierno al optar por elaborar una legislación conforme a los principios de la OIT y, sobre todo, se había felicitado por el hecho de que se habían enviado a Turquía varias misiones consultivas técnicas de la OIT a cuyo frente se hallaban representantes del Director General, y de que se habían entablado debates tripartitos sobre las modificaciones de la legislación.

&htab;31.&htab;El Comité toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que ha tomado en cuenta las normas internacionales del trabajo reflejadas en los convenios ratificados por Turquía, así como de que se ha entregado a la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda de la legislación. El Comité toma nota igualmente de las precisiones del Gobierno sobre la naturaleza de las enmiendas propuestas.

&htab;32.&htab;El Comité recuerda que los comentarios sobre las leyes núms. 2821 y 2822 de mayo de 1983, modificadas en agosto de 1983, que había hecho en su reunión de noviembre de 1983 se referían a las cuestiones siguientes:

1) En relación con la ley núm. 2821 sobre sindicatos:

&htab;- Artículo 3: prohibición de los sindicatos de empresa.

&htab;- Artículo 14: obligación de haber trabajado diez años en la profesión para ser elegido dirigente sindical (que corresponde al artículo 51.7 de la Constitución), pudiendo comprenderse en este cálculo cinco años de empleo en el extranjero.

&htab;- Artículo 19: obligación para poder obtener un mandato sindical de no haber sido condenado por violación de disposiciones en materia de negociación colectiva y de huelga.

&htab;- Artículo 21: prohibición de afiliarse a un sindicato, para las personas que trabajan en las instituciones y escuelas religiosas.

&htab;- Artículo 25: la afiliación termina con la llegada de la jubilación.

&htab;- Artículo 46: transferencia de los activos de una organización disuelta al tesoro público.

2) En relación con la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal:

&htab;- Artículo 12: necesidad de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de trabajo de que se trata para negociar colectivamente y de constituir, por lo menos, el 10 por ciento del número de trabajadores de la industria de la rama interesada. &htab;- Artículos 13 y 14: necesidad de obtener una autorización de negociar en cada apertura de nuevas negociaciones.

&htab;- Artículo 25: prohibición de las huelgas políticas, generales o de solidaridad, de las disminuciones del trabajo y de la resistencia al trabajo (corresponde al artículo 53 de la Constitución).

&htab;- En los artículos 52 a 55 se instituye un arbitraje obligatorio en caso de huelga ilegal o suspendida.

&htab;- Artículo 72: sanciones penales por hechos de huelga que pueden ser de hasta 18 meses de cárcel.

&htab;- Artículo 81: aumento en una mitad de las sanciones penales anteriormente citadas en caso de reincidencia.

&htab;33.&htab;El Comité confía en que el Parlamento adoptará en un futuro muy próximo una legislación que será conforme a los principios de libertad sindical y negociación colectiva. Reitera una vez más que la OIT está a disposición del Gobierno para suministrarle cualquier tipo de asistencia técnica que necesite y pide nuevamente al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de estos asuntos.

Recomendaciones del Comité

&htab;34.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) En cuanto a las cuestiones de hecho, el Comité deplora que no se hayan publicado todavía los motivos en que se fundaron la condena de sindicalistas de la DISK y la disolución de la DISK y de 28 organizaciones afiliadas, impidiendo a los interesados que apelen con pleno conocimiento de causa ante la instancia judicial superior.

b) El Comité urge pues una vez más al Gobierno a que se asegure de que los motivos en que se fundaron los veredictos pronunciados para la disolución de la DISK y de las 28 organizaciones miembros y las condenas de los militantes y dirigentes de la DISK sean publicados y comunicados a las partes en una fecha cercana y que se concluyan con rapidez todos los procedimientos de apelación. El Comité expresa nuevamente su esperanza de que estas apelaciones permitirán la plena restitución de los derechos sindicales a las personas interesadas y a sus organizaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de estos asuntos. c) El Comité pide una vez más al Gobierno que siga manteniéndolo informado acerca de la situación de los bienes y haberes de la DISK y de sus afiliados y, en especial, que le informe acerca de los bienes de las organizaciones sobre los cuales aún no se ha comunicado ninguna noticia.

d) El Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de los recursos de apelación sobre los casos en que están implicados Mustafá Karadayi y Kamil Deriner.

e) El Comité pide al Gobierno que le transmita información precisa sobre los hechos concretos que se reprochan a Célâl Ozdogan, secretario general del Sindicato OTOMOBIL-IS, acusado de haber violado el artículo 141, inciso 1, del Código Penal.

f) Por lo que se refiere al aspecto legislativo de estos casos, el Comité toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno en su última comunicación, según la cual ha tomado en cuenta las normas internacionales del trabajo contenidas en los convenios ratificados por Turquía y se ha entregado a la Asamblea Nacional un proyecto de modificación de la legislación.

g) El Comité expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adopte una legislación que de una parte modifique las disposiciones objetadas por el Comité en materia de estructura, afiliación y actividades sindicales, y de otra parte, permita una restauración completa de los derechos sindicales de los sindicalistas condenados y de sus organizaciones disueltas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución.

Ginebra, 24 de mayo de 1988. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.
ANEXO INFORMACION TRANSMITIDA POR EL GOBIERNO DE TURQUIA EN RELACION A LOS BIENES Y HABERES DE ALGUNAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA DISK (al 31 de diciembre de 1987)

Nombre de la&htab;Bienes en metálico&htab;Explicaciones&htab;Bienes organización &htab;(en libras turcas) sindical &htab;(1 $ USA = 1 000 LT)

GENEL-IS

Período :

30.09.1980&htab; 11 532 194,71 31.12.1981&htab; 281 652 422,32 31.12.1982&htab; 1 154 303 469,85 31.12.1983&htab; 1 816 956 312,94 31.12.1984&htab; 3 506 237 179,36 31.12.1985&htab; 5 138 299 560,07 31.12.1986&htab; 7 625 684 234,81&htab;El aumento de los bienes en&htab;1 289 950 000 LT: &htab;&htab;metálico se debe al cobro de&htab;- Bienes inmuebles, estable- &htab;&htab;créditos por intermedio de&htab; cimientos y tierras en &htab;&htab;la jurisdicción competente, a&htab; propiedad. &htab;&htab;la venta de vehículos y a la&htab;- La GENEL-IS tiene actualmen- &htab;&htab;colocación de dinero en cuen-&htab; te en su posesión ocho ve- &htab;&htab;tas a plazo fijo.&htab; hículos. Veintiséis automó- &htab;&htab;&htab; viles fueron vendidos el 5 &htab;&htab;&htab;&htab; de abril de 1984 y otros 52 &htab;&htab;&htab; el 4 de junio de 1986 por &htab;&htab;&htab; intermedio del Centro Guber- &htab;&htab;&htab; namental encargado del su- &htab;&htab;&htab; ministro de distintos ar- &htab;&htab;&htab; tículos y máquinas (Devlet &htab;&htab;&htab; Malzeme Ofisi), para evitar &htab;&htab;&htab; el deterioro y la pérdida de &htab;&htab;&htab; valor de los vehículos para- &htab;&htab;&htab; dos, así como para disminuir &htab;&htab;&htab; los gastos de arrendamiento &htab;&htab;&htab; de garajes.

Nombre de la&htab;Bienes en metálico&htab;Explicaciones&htab;Bienes organización &htab;(en libras turcas) sindical &htab;(1 $ USA = 1 000 LT)

13.12.1987&htab;11 765 812 174&htab;Se han iniciado los proce- &htab;&htab;dimientos para la transfe- &htab;&htab;rencia de la gestión de los &htab;&htab;bienes del sindicato a un &htab;&htab;curador; por lo tanto, las &htab;&htab;autoridades interesadas no &htab;&htab;están ahora en condiciones &htab;&htab;de publicar cifras exactas. SOSYAL-IS&htab; 602 899 919&htab;&htab;-

DEV-MADEN-SEN&htab; 361 458 827&htab;&htab;-

DEV-TOPRAK-IS&htab; 121 401 389&htab;&htab;-

PETKIM-IS&htab; 967 625 139,79&htab;&htab;Bienes inmuebles y partidas de &htab;&htab;&htab;inventario evaluados en &htab;&htab;&htab;10 045 631,37 LT.

TEK-GES-IS&htab; 4 155 937&htab;&htab;-

BAY-SEN&htab; 645 007&htab;&htab;-

OLEYIS&htab; 3 231 176 262&htab;&htab;Bienes inmuebles y partidas de &htab;&htab;&htab;inventario evaluados en &htab;&htab;&htab;5 913 003,71 LT.

T.YENI HABER-IS&htab; 173 623 587&htab;&htab;-

YERALTI MADEN-IS&htab; 121 937 061&htab;&htab;Tres automóviles deteriorados.

TIS&htab; 294 609 621&htab;&htab;Bienes inmuebles y partidas de &htab;&htab;&htab;inventario evaluados en &htab;&htab;&htab;7 382 282 LT.

ILERICI DERI-IS&htab; 19 754 119&htab;&htab;Partidas de inventario evalua- &htab;&htab;&htab;das en 113 215 LT.

LIMTER-IS&htab; 16 068 835&htab;&htab;Partidas de inventario evalua- &htab;&htab;&htab;das en 50 000 LT, un minibus y &htab;&htab;&htab;un automóvil.

Nombre de la&htab;Bienes en metálico&htab;Explicaciones&htab;Bienes organización &htab;(en libras turcas) sindical &htab;(1 $ USA = 1 000 LT)

DEVRIMCI SAGLIK-IS&htab; 27 479 002,90&htab;&htab;Sin cambios

DEVRIMCI METAL-IS&htab; 16 550 985&htab;&htab;Sin cambios

KERAMIK-IS&htab; -&htab;(Fecha de marzo de 1987.)&htab;Sin cambios &htab;&htab;Tras el pago de indemni- &htab;&htab;zaciones al personal y la &htab;&htab;cancelación de deudas, el &htab;&htab;sindicato ya no dispone de &htab;&htab;bienes en metálico.

NAKLIYAT-IS&htab; 114 119 349&htab;&htab;Sin cambios

BANK-SEN&htab; 3 845 487 872&htab;&htab;Partidas de inventario y &htab;&htab;&htab;bienes inmuebles evalua- &htab;&htab;&htab;dos en 86 466 015 LT.

HUR-CAM-IS&htab; 81 561 422&htab;&htab;Sin cambios

AS-IS&htab; 38 386 623&htab;&htab;Partidas de inventario &htab;&htab;&htab;evaluadas en 680 000 LT. TURKIVE MADEN-IS&htab; 7 399 933 504&htab;&htab;Sin cambios

SINE-SEN&htab; 147 865&htab;&htab;Sin cambios

BASIN-IS&htab; 90 743 505&htab;&htab;Sin cambios

ASTER-IS&htab; 4 173 332&htab;&htab;Sin cambios

TEKSTIL-IS&htab; 2 105 103 512,10&htab;&htab;Partidas de inventario &htab;&htab;&htab;evaluadas en 21 108 778 LT.

IPLIK-IS&htab; 1 895 999&htab;&htab;Sin cambios

Nombre de la&htab;Bienes en metálico&htab;Explicaciones&htab;Bienes organización &htab;(en libras turcas) sindical &htab;(1 $ USA = 1 000 LT)

BIRLIK-IS&htab;En cumplimiento de la decisión núm. 982/129-87/25, &htab;de 11 de mayo de 1987, del Tribunal del Trabajo &htab;de Estambul de 4.° turno, los bienes y haberes &htab;del sindicato independiente BIRLIK-IS fueron &htab;entregados el 18 de mayo de 1987 al &htab;Sr. Ziya Oztürk, presidente del sindicato.

ILBANK-IS&htab; 41 740,50&htab;&htab;Sin cambios

TURKIYE GIDA-IS&htab; 645 943 245,30&htab;&htab;Sin cambios

LASTIK-IS&htab; 1 717 590 589,34&htab;&htab;Partidas de inventario eva- &htab;&htab;&htab;ludas en 244 907 858 LT.

DISK&htab; 1 003 010 314&htab;&htab;Sin cambios

DEVRIMCI YAPI-IS&htab; 5 590 347&htab;&htab;Sin cambios

TUMKA-IS&htab; 47 604 484&htab;&htab;Sin cambios 258. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 19, 20 y 24 de mayo de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de libertad sindical en Nicaragua, presentadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (casos núms. 1129 y 1298), y una queja relativa a la observancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada por varios delegados de los empleadores a la 73. a  reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 239. a reunión (febrero-marzo de 1988), el Comité somete a la aprobación del Consejo un informe sobre los casos pendientes y la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

&htab;4.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de 29 de abril de 1988.

Casos núms. 1129 y 1298 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES (CLAT) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) Y - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR NICARAGUA DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98) Y DEL CONVENIO SOBRE LA CONSULTA TRIPARTITA (NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO), 1976 (NUM. 144), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS EMPLEADORES A LA 73.a REUNION (1987) DE LA CONFERENCIA EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT

&htab;5.&htab;Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de diversas quejas por violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Nicaragua. Actualmente continúan pendientes ante el Comité dos casos presentados por organizaciones internacionales de trabajadores (CLAT, CMT y CIOSL) y que ya fueron examinados anteriormente.

&htab;6.&htab;Además, por medio de una comunicación de 17 de junio de 1987, varios delegados empleadores en la 73. a reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), todos ellos ratificados por Nicaragua.

&htab;7.&htab;En su reunión de febrero de 1988, el Comité examinó por última vez los casos pendientes de resolución, así como la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. [Véase 255. o informe, párrafos 4 a 68, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a  reunión (febrero-marzo de 1988).]

&htab;8.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado observaciones en una comunicación de 29 de abril de 1988.

A. Quejas presentadas por organizaciones de trabajadores

a) &htab;Exámenes anteriores de los casos por el Comité

&htab;9.&htab;En el caso núm. 1129 presentado por la CLAT y la CMT, los alegatos se referían al registro, con saqueo, de los archivos de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN).

&htab;10.&htab;En su reunión de febrero de 1988, el Comité había observado que, según el Gobierno, esta medida había sido motivada por las disensiones intestinas surgidas en la organización. Ahora bien, el Gobierno no indicaba si el registro se había realizado por mandato judicial. El Comité había reiterado que los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria. [Véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1269 (El Salvador), párrafo 536.] Además, en opinión del Comité, incluso si en virtud de un mandato emitido por la autoridad judicial ordinaria se autorizaba el registro, esto no justificaba de ningún modo el saqueo de los locales de la CTN de que habían dado cuenta los querellantes. Por consiguiente, el Comité había pedido al Gobierno que se asegurara de que los registros de los locales sindicales se efectuaran únicamente por mandato de la autoridad judicial ordinaria. También le había pedido que informara sobre si se había extendido un mandato judicial en este caso.

&htab;11.&htab;En el caso núm. 1298 presentado por la CIOSL, los alegatos se referían a la detención de sindicalistas.

&htab;12.&htab;En su reunión de febrero de 1988, el Comité había observado que el Gobierno no había respondido a los alegatos presentados sobre la detención de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño, y le había pedido que enviara sus observaciones al respecto.

b) &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;13.&htab;Por lo que se refiere al ataque perpetrado contra los locales de la CTN, el Gobierno reafirma que la policía había intervenido para poner fin a un conflicto interno de la organización, durante el cual una de las partes implicadas había llamado a la policía para que restableciera el orden. Habiendo vidas humanas y bienes en peligro añade el gobierno no era necesario presentar un mandato judicial.

&htab;14.&htab;En cuanto a las detenciones de sindicalistas, el Gobierno indica que Eduardo Aburto fue puesto en libertad el 11 de noviembre de 1984, después de haber cumplido una pena de un año de prisión por haber infligido lesiones físicas a otra persona. Respecto de Carlos Herrera y Sergio Rosa, el Gobierno declara que en los archivos del Ministerio del Interior no hay constancia de su detención.

B. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución

a) &htab;Alegatos contenidos en la queja

&htab;15.&htab;Esta queja, de 17 de junio de 1987, había sido firmada por los Sres. Henri Georget, delegado de los empleadores, Níger, Johan von Holten, delegado de los empleadores, Suecia, Hiroshi Tsujino, delegado de los empleadores, Japón, Javier Ferrer Dufoll, delegado de los empleadores, España, Arthur Joao Donato, delegado de los empleadores, Brasil, Raoul Inocentes, delegado de los empleadores, Filipinas, Wolf Dieter Lindner, delegado de los empleadores, República Federal de Alemania, Tom D. Owuor, delegado de los empleadores, Kenya, y Ray Brillinger, delegado de los empleadores, Canadá. En dos comunicaciones separadas, el Sr. Roberto Favelevic, delegado de los empleadores de Argentina, y el Sr. Vicente Bortoni, delegado de los empleadores, México, se habían asociado a la queja.

&htab;16.&htab;En su comunicación, los querellantes recordaban que, desde 1981, se habían presentado por lo menos 21 quejas ante la OIT por organizaciones de trabajadores y de empleadores relativas a violaciones por el Gobierno de Nicaragua de sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87. Estas violaciones se referían a un asesinato (caso núm. 1007), a agresiones físicas (casos núms. 1031, 1129, 1169, 1185 y 1298), a torturas (casos núms. 1283 y 1344), a detenciones arbitrarias (casos núms. 1007, 1031, 1047, 1084, 1129, 1148, 1169, 1185, 1208, 1283, 1298, 1344 y 1351), a violaciones de domicilio (casos núms. 1129 y 1148), al registro de locales (casos núms. 1129 y 1298), a la confiscación de propiedades (caso núm. 1344), a restricciones en materia de viajes (casos núms. 1103, 1114, 1129, 1317 y 1351), a violaciones de la libertad de expresión (casos núms. 1084, 1129 y 1283) y a otras muchas cuestiones, incluido el no reconocimiento de organizaciones independientes de trabajadores hasta que se presentaron quejas a la OIT. Según los querellantes, toda organización de empleadores o de trabajadores que no se sometía a la autoridad del Frente Sandinista de Liberación Nacional era objeto de represión por parte del Gobierno, a través de sus agentes o a través de turbas organizadas. Nicaragua estaba prácticamente en estado de emergencia desde hacía varios años. Dicho estado de emergencia se había prolongado de forma constante y, más recientemente, en virtud del decreto núm. 245 de 9 de enero de 1987. Los querellantes añadían que el estado de emergencia estaba siendo utilizado por el Gobierno para suprimir todos los derechos y libertades esenciales para el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 87 y para suprimir toda oposición a los intereses actualmente presentes. Asimismo, en enero de 1987 se había promulgado una nueva Constitución, que implícitamente denegaba a los empleadores el derecho de asociación que anteriormente tenían, mientras que reconocía dicho derecho a muchas otras categorías de personas; para los querellantes, ello era una clara violación del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87.

&htab;17.&htab;Los querellantes alegaban, además, que el decreto núm. 530, adoptado por el Gobierno el 24 de septiembre de 1980, sometía, desde esa fecha, las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio de Trabajo por razones de política económica, desvirtuando de manera efectiva la libertad de negociar colectivamente. Los querellantes estimaban que, a pesar de que los órganos competentes de la OIT habían repetido que se trataba de una violación del Convenio núm. 98, el Gobierno no había hecho nada para modificar la situación. Los salarios en particular no podían ser objeto de negociaciones colectivas, ya que estaban determinados por el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS), que clasificaba todos los tipos posibles de ocupaciones y especificaba los salarios para cada uno de ellos. Los querellantes señalaban que esta violación del artículo 4 del Convenio había sido objeto de una recomendación por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;18.&htab;Los querellantes afirmaban, también, que la organización más representativa de empleadores en Nicaragua es el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el cual está cubierto por el artículo 1 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Sin embargo, según los querellantes, el Gobierno no había consultado al COSEP sobre los procedimientos que aseguran consultas efectivas, previstos en el artículo 2 de este instrumento. El Gobierno, contrariamente a lo que señalaba en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, tampoco había consultado al COSEP sobre los asuntos a que se refiere el artículo 5 del Convenio y, en consecuencia, según los querellantes, no había respetado ninguna de sus obligaciones en virtud del Convenio, en lo que respecta a las consultas con el COSEP.

&htab;19.&htab;En conclusión, los querellantes solicitaban que esta queja fuese estudiada por una comisión de encuesta que informase al respecto, en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, particularmente dado que el Gobierno ignoraba las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos mencionados.

b) &htab;Decisión del Consejo de Administración &htab;sobre el procedimiento

&htab;20.&htab;En su reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración, a propuesta de su Mesa, adoptó las decisiones siguientes respecto de la queja en cuestión:

a) Que el Director General solicite del Gobierno de Nicaragua, como Gobierno contra el cual se ha presentado la queja, que comunique sus observaciones sobre la misma de manera que lleguen a poder del Director General a más tardar el 15 de enero de 1988. b) Que el Consejo de Administración, en su 239. a reunión considere, a la luz de i) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto de los alegatos sobre libertad sindical contenidos en la queja, ii) la información que haya proporcionado el Gobierno de Nicaragua sobre la queja, y iii) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos que aún tiene pendientes, si la queja de que se trata debe ser remitida en su conjunto a una comisión de encuesta.

c) &htab;Respuesta del Gobierno

&htab;21.&htab;En su respuesta de 5 de enero de 1988, el Gobierno afirmaba que, si bien era cierto que se habían presentado varias quejas por supuesta violación de la libertad sindical, también era cierto que éstas se habían dado por terminadas debido a que el Gobierno había demostrado que las mismas no tenían nada que ver con la libertad sindical sino que se trataba de delitos comunes perseguidos por la ley.

&htab;22.&htab;El Gobierno declaraba que el 9 de enero de 1987, en virtud del decreto núm. 245, había restablecido el estado de emergencia como mecanismo jurídico de defensa ante la guerra de los Estados Unidos contra Nicaragua, de modo que su aplicación estaba dirigida a hacer frente a actividades contrarrevolucionarias, preservando así los derechos de los nicaragüenses. Según el Gobierno, la afirmación de que el decreto núm. 245 suspendía varios derechos sindicales era totalmente falsa ya que, de los derechos suspendidos, ninguno era estrictamente sindical. El único derecho laboral suspenso es el de huelga que no es un derecho de los sindicatos sino un derecho de los trabajadores sindicalizados o no.

&htab;23.&htab;El Gobierno añadía que el establecimiento del estado de emergencia estaba en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

&htab;24.&htab;Según el Gobierno, el estado de emergencia no había impedido, en ninguna circunstancia, el desarrollo del movimiento sindical y la libre afiliación de los trabajadores a sus organismos gremiales. Desde 1980 hasta 1986, los obreros del campo y la ciudad habían constituido un total de 1 203 sindicatos.

&htab;25.&htab;El Gobierno estimaba que era importante mencionar que la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia el 27 de junio de 1986 otorgaba un respaldo jurídico fundamental al Gobierno y a su derecho de defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia económica y política a través del ordenamiento jurídico internacional. La causa de la difícil y excepcional circunstancia en la que se desenvolvía la sociedad nicaragüense en su totalidad la constituía, según el Gobierno, la política de agresión llevada a cabo contra Nicaragua y no el estado de emergencia. El Gobierno subrayaba que tenía la esperanza de suspender el estado de emergencia cuando cesaran las causas que lo habían motivado.

&htab;26.&htab;El Gobierno continuaba indicando que el hecho de que no se concediese rango constitucional al derecho de organizarse de los empleadores no debía entenderse como que estaba prohibido, ya que el artículo 49 de la Constitución política establece el principio general del derecho de sindicación de todas las personas con el fin de defender sus intereses. Además, el derecho de los empleadores a sindicarse está vigente en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Asociaciones Sindicales.

&htab;27.&htab;En relación con el decreto núm. 530 de 1980, el Gobierno estimaba que las disposiciones de que se trata no vulneraban de ninguna manera el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a negociar convenios colectivos y, de conformidad con el principio del tripartismo de la OIT, se preveía la intervención del Ministerio de Trabajo. En lo referente a las demás condiciones de empleo, éstas se negociaban mediante un procedimiento conciliatorio. Si fracasaba la conciliación, el Ministerio de Trabajo no podía imponer a las partes las cláusulas de un convenio colectivo y el asunto debía ser resuelto, en estado de emergencia, por el Tribunal de Arbitraje, órgano del Poder Judicial y, en situación normal, mediante el procedimiento del derecho de huelga.

&htab;28.&htab;El Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios, añadía el Gobierno, daba participación a empleadores y trabajadores para discutir las bases del contenido de las ocupaciones para determinar la fijación del salario, de acuerdo a su cantidad y complejidad.

&htab;29.&htab;Por último, el Gobierno estimaba que el Convenio núm. 144 no había sido violado, ya que las consultas a que se refería se habían realizado con las organizaciones que el Gobierno, en un acto soberano, había considerado como las más representativas. No obstante, no veía ningún inconveniente en consultar también con el COSEP en su momento oportuno.

&htab;30.&htab;En su comunicación de 19 de enero de 1988, el Gobierno había enviado un comunicado en el que se declaraba que a partir del 19 de enero se suspendía el estado de emergencia en todo el territorio. El Gobierno afirmaba también en este comunicado que tenía la intención de aplicar la ley de amnistía núm. 33 cuando hubiese un alto el fuego y los grupos que habían tomado las armas se reintegrasen a la vida civil. Si no se decidía dicho alto el fuego, el Gobierno liberaría a los interesados si el Gobierno de los Estados Unidos o un gobierno de América Central decidiese acogerlos en su territorio, y los autorizaría a regresar a Nicaragua al término de la guerra.

&htab;31.&htab;En una comunicación ulterior de 28 de enero de 1988, el Gobierno había facilitado el texto de los decretos núms. 296, que suprimía los tribunales populares antisomocistas, y 297, que levantaba el estado de emergencia en todo el territorio nacional, y restablecía los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de Nicaragua. d) &htab;Examen de la queja efectuado por el Comité &htab;en su reunión de febrero de 1988

&htab;32.&htab;Por lo que se refiere a los alegatos relativos a las violaciones del Convenio núm. 87, el Comité había recordado que las conclusiones que había adoptado sobre cada uno de los casos mencionados por los querellantes habían recibido la aprobación del Consejo de Administración y contenían recomendaciones precisas para el Gobierno. Las respuestas que este último facilitó al examinarse los numerosos casos eran muy a menudo contradictorias respecto de los alegatos de hecho presentados por los autores de la queja. Por consiguiente, el Comité no estaba en condiciones de basarse en estos casos para sacar una conclusión sobre la situación general reinante en Nicaragua en materia de libertad sindical.

&htab;33.&htab;Respecto de los alegatos relativos al incumplimiento del Convenio núm. 98, el Comité había observado que la Comisión de Expertos se había planteado cuestiones sobre si el sistema de fijación de las remuneraciones se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

&htab;34.&htab;Por último, en lo tocante a la aplicación del Convenio núm. 144, el Comité había reiterado que deben existir en la legislación criterios objetivos precisos y preestablecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y que esta apreciación no podría quedar a juicio de los gobiernos.

&htab;35.&htab;El Comité había tomado nota de la observación formulada por el Gobierno respecto a que el único derecho en materia laboral suspendido por el estado de emergencia era el derecho de huelga. Por lo que se refiere al derecho de sindicación de los empleadores, el Gobierno había indicado que este derecho está reconocido en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Asociaciones Sindicales y había manifestado estar dispuesto a consultar al COSEP, llegado el momento, sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo.

&htab;36.&htab;Además, en una comunicación de fecha más reciente, el Gobierno había anunciado la suspensión efectiva del estado de emergencia y su decisión de aplicar la ley de amnistía bajo ciertas condiciones. El Comité, al tiempo que tomaba nota de esta evolución favorable, había comprobado, sin embargo, que persistía una contradicción substancial entre los alegatos de los autores de la queja y las respuestas del Gobierno en las esferas comprendidas por los Convenios núms. 87, 98 y 144. Estas contradicciones se referían a la conformidad de algunos textos con los instrumentos mencionados y a cuestiones de hecho.

&htab;37.&htab;Por lo demás, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones debía examinar en su reunión de marzo de 1988 la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por parte de Nicaragua, basándose, principalmente, en las informaciones facilitadas por el Gobierno de este país durante la última reunión de la Conferencia ante la Comisión de Aplicación de Normas y en los últimos acontecimientos ocurridos en dicho país.

&htab;38.&htab;A juicio del Comité, la respuesta enviada por el Gobierno para su próxima reunión de mayo y los comentarios de la Comisión de Expertos eran elementos que deberían tenerse en cuenta para determinar el curso que se dará a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución.

&htab;39.&htab;Partiendo de estas conclusiones, el Comité había por lo tanto pedido al Gobierno que le enviara información detallada sobre las consecuencias que había tenido la suspensión del estado de emergencia respecto de las actividades en las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sobre la evolución de la situación frente a una eventual aplicación de la ley de amnistía. Además, el Comité había decidido que en su reunión de mayo de 1988 estudiaría la conveniencia de constituir una comisión de encuesta para dar curso a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución, tomando como base las informaciones que el Gobierno se encargaría de facilitar y los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por parte de Nicaragua.

e) &htab;Respuesta ulterior del Gobierno

&htab;40.&htab;En su comunicación de 29 de abril de 1988, el Gobierno declara nuevamente que, por decreto núm. 247 de 18 de enero de 1988, levantó en todo el territorio nacional el estado de emergencia que había sido proclamado de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Gobierno afirma que el levantamiento del estado de emergencia es una manifestación de buena voluntad de su parte para facilitar el cumplimiento efectivo de los compromisos suscritos por los Presidentes centroamericanos el 7 de agosto de 1987, con el objeto de alcanzar la paz y la normalización de la situación en la región y particularmente en Nicaragua.

&htab;41.&htab;El Gobierno reafirma que el decreto por el que se estableció el estado de emergencia sólo había suspendido transitoriamente el ejercicio de un derecho estrictamente laboral: el derecho de huelga, establecido en el artículo 83 de la Constitución. Como ley de la República, el decreto de suspensión estaba dirigido a toda la población, incluidos los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones. Por consiguiente, la suspensión del ejercicio de algunas libertades civiles y políticas podría haber afectado el normal desarrollo de las actividades de esas organizaciones y de sus miembros que, como residentes en Nicaragua, tienen que respetar la legislación vigente.

&htab;42.&htab;El Gobierno declara que con el levantamiento en todo el territorio nacional del estado de emergencia se restablece la plena vigencia de los derechos y garantías contenidos en la Constitución política de Nicaragua.

&htab;43.&htab;Después de haber enumerado las disposiciones de la Constitución que se encontraban suspendidas y que ahora vuelven a estar en vigencia, el Gobierno afirma que el restablecimiento de todos estos derechos tiene indudablemente efectos positivos para todos los sectores de la población, incluidos los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones.

&htab;44.&htab;El Gobierno añade que la Asamblea Nacional decretó una amnistía parcial el 26 de marzo de 1988 que favoreció a 100 reos, miembros de la resistencia nicaragüense condenados por delitos contra el orden y la seguridad pública. La aplicación de una amnistía general es un asunto sometido actualmente a discusión entre el Gobierno y la dirección de la resistencia nicaragüense, al margen de los problemas sociales.

C. Conclusiones del Comité

&htab;45.&htab;Los alegatos formulados por las organizaciones de trabajadores sobre los casos pendientes se referían al registro, con saqueo, de locales sindicales y a la detención de sindicalistas.

&htab;46.&htab;Respecto al primer punto, el Comité observa que, según el Gobierno, la policía había intervenido a petición de una de las partes para proteger a las personas y los bienes con motivo de una disensión interna que se había producido en el seno de la Central de Trabajadores de Nicaragua. El Comité toma nota de estas explicaciones, pero recuerda, al mismo tiempo, la importancia que concede a la protección de los bienes sindicales y que ya fue señalada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970, en la que había señalado que el derecho a una protección adecuada de los bienes de los sindicatos constituye una de las libertades esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. El Comité desea asimismo señalar a la atención del Gobierno que, aun cuando la intervención policial en los locales sindicales pudiese justificarse en circunstancias de suma gravedad, dicha intervención no debería de ningún modo suponer el saqueo de los locales y archivos de una organización.

&htab;47.&htab;Por lo que se refiere a la detención de sindicalistas, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno, de la cual se desprende que no hay constancia de la detención de dos de los interesados y que el tercero había sido liberado después de haber cumplido la pena a la que había sido condenado por violencias físicas. El Comité pide al Gobierno que le envíe información acerca del paradero de las dos personas sobre las cuales aún no hay respuesta, es decir, Eric González y Eugenio Membreño.

&htab;48.&htab;Respecto de la queja presentada por varios delegados empleadores en virtud del artículo 26 de la Constitución, el Comité recuerda que esta queja contiene alegatos relativos a la no aplicación del Convenio núm. 87, que se fundan en particular en las 21 quejas examinadas por el Comité, la suspensión de ciertas libertades constitucionales y el no reconocimiento en la Constitución nacional del derecho de organización de los empleadores; la no aplicación del Convenio núm. 98, fundada en la ausencia de negociación colectiva libre; y la no aplicación del Convenio núm. 144, fundada en la ausencia de consultas con el COSEP por parte del Gobierno.

&htab;49.&htab;En su respuesta, el Gobierno se refiere al levantamiento en todo el territorio nacional del estado de emergencia. El Comité observa con interés que de esta forma quedan restablecidos todos los derechos constitucionales hasta entonces suspendidos, sobre todo en lo que concierne a las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Comité observa, asimismo, que se decretó una amnistía parcial en favor de las personas condenadas por delitos contra el orden y la seguridad pública y que se han iniciado conversaciones con miras a decretar una amnistía general.

&htab;50.&htab;El Comité comprueba, sin embargo, que el Gobierno se ha limitado a facilitar información de carácter general sobre el restablecimiento de los derechos que habían sido suspendidos, sin comunicar ninguna información específica sobre la reanudación de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le envíe información concreta y detallada sobre este punto, en particular sobre la difusión de las informaciones sindicales y profesionales, el ejercicio del derecho de reunión por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el registro de dichas organizaciones y el ejercicio del derecho de huelga.

&htab;51.&htab;Por lo que respecta a los alegatos relativos a la aplicación del Convenio núm. 98, el Comité observa que la Comisión de Expertos indicó en el Informe adoptado durante su reunión de marzo de 1988 que el decreto núm. 530, vigente desde hace más de siete años, somete las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios. Compartiendo la opinión de la Comisión de Expertos, el Comité considera que esta situación no es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para subsanar esta violación del Convenio y le facilite información sobre las medidas que considera tomar a este respecto.

&htab;52.&htab;En cuanto a la aplicación del Convenio núm. 144, el Gobierno no facilita nueva información respecto a la consulta al COSEP sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, si bien en su respuesta enviada a la reunión del Comité de febrero de 1988 se había manifestado dispuesto a consultarlo, llegado el momento. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que le envíe información sobre las consultas realizadas o que piensa realizar al COSEP.

&htab;53.&htab;A la luz de las consideraciones que anteceden, el Comité no puede sino comprobar que el Gobierno no le ha facilitado toda la información necesaria para que pueda pronunciarse en total conocimiento de causa sobre la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en Nicaragua.

&htab;54.&htab;A la luz de las informaciones así obtenidas, el Comité se ha planteado qué curso debía darse a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. En primer lugar, el Comité ha examinado la posibilidad de aplazar la adopción de la recomendación a formular al Consejo de Administración hasta su próxima reunión de noviembre de 1988. En segundo lugar, el Comité ha examinado la posibilidad de recomendar al Consejo de Administración, en su presente reunión, la constitución de una comisión de encuesta. En tercer lugar, el Comité ha examinado la posibilidad de recomendar al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que invitara a una misión de estudio que se encargaría de examinar sobre el terreno las cuestiones de hecho y de derecho en instancia ante el Comité desde 1981. Habiendo recibido después de sus deliberaciones una carta del Gobierno de fecha 23 de mayo de 1988 que propone la formación de una misión de estudio, dentro de las líneas que el Comité mismo había previsto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que acepte esta propuesta. De este modo, el Comité estará en condiciones, en su reunión de noviembre de 1988, de dar una respuesta definitiva a la cuestión planteada al inicio de este párrafo.

Recomendaciones del Comité

&htab;55.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité reitera al Gobierno que el derecho a una protección adecuada de los bienes de los sindicatos constituye una de las libertades esenciales del ejercicio de los derechos sindicales y le pide que tome las medidas necesarias para asegurar eficazmente este tipo de protección.

b) El Comité pide al Gobierno que le envíe información sobre la detención y el paradero de los sindicalistas Eric González y Eugenio Membreño.

c) Al tiempo que nota con interés que han sido restablecidos los derechos suspendidos en virtud del estado de emergencia, el Comité pide al Gobierno que le envíe información concreta y detallada sobre la reanudación de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la práctica, sobre todo por lo que se refiere a la difusión de información sindical y profesional, el ejercicio del derecho de reunión, el registro de estas organizaciones y el ejercicio del derecho de huelga. d) Comprobando que el decreto núm. 530 no es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para subsanar esta situación y que le envíe información sobre las medidas que considera tomar a este respecto.

e) El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre las consultas ya realizadas o que pretende realizar con el COSEP sobre cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo.

f) Habiendo recibido, después de sus deliberaciones, una carta del Gobierno de fecha 23 de mayo de 1988 que propone la formación de una misión de estudio, dentro de las líneas que el Comité mismo había previsto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que acepte esta propuesta. De este modo, el Comité estará en condiciones, en su reunión de noviembre de 1988, de dar una respuesta definitiva en relación con la cuestión del curso que debe darse a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

Ginebra, 24 de mayo de 1988. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.