259.° INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

I. &htab;INTRODUCCION .................................&htab; 1-25 1-9

II. &htab;CASO QUE NO REQUIERE UN EXAMEN MAS DETENIDO ..&htab; 26-43 9-13

&htab; &htab;Caso núm. 1452 (Ecuador) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno del Ecuador presentada por la &htab;&htab;&htab;Confederación Internacional de &htab;&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres .........&htab; 26-42 9-13

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 39-42 12-13

&htab; &htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 43 13

III. &htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA &htab;CONCLUSIONES DEFINITIVAS ......................&htab; 44-218 13-81

&htab; &htab;Caso núm. 1403 (Uruguay) : Quejas contra &htab;&htab;&htab;el Gobierno de Uruguay presentadas por &htab;&htab;&htab;el Sindicato Unico Nacional de la &htab;&htab;&htab;Vestimenta y Ramas Afines (SUA-VESTIMENTA) &htab;&htab;&htab;y el Plenario Intersindical de &htab;&htab;&htab;Trabajadores-Convención Nacional del &htab;&htab;&htab;Trabajo (PIT-CNT) ........................&htab; 44-81 13-30 &htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 70-81&htab; 25-30

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 82 31

&htab;&htab;Anexo I. Conclusiones de la Comisión &htab;&htab;&htab;Ministerial de Investigación .............&htab; -&htab; 31-34

&htab;&htab;Anexo II. Resolución del Ministro de &htab;&htab;&htab;Trabajo y Seguridad Social ...............&htab; -&htab; 35-36

&htab; &htab;Caso núm. 1410 (Liberia) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Liberia presentada por el &htab;&htab;&htab;Sindicato Nacional de Gente de Mar, &htab;&htab;&htab;Trabajadores Portuarios e Industrias &htab;&htab;&htab;Diversas .................................&htab; 83-98&htab; 36-40

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 93-98&htab; 38-40

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 99&htab; 40-41

&htab; &htab;Caso núm. 1423 (Côte d'Ivoire) : Queja &htab;&htab;&htab;contra el Gobierno de Côte d'Ivoire &htab;&htab;&htab;presentada por la Federación Internacional &htab;&htab;&htab;Sindical de la Enseñanza (FISE) ..........&htab;100-131&htab; 41-49

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;123-131&htab; 47-49

&htab; Recomendaciones del Comité ..................&htab; 132 49

&htab; &htab;Caso núm. 1433 (España) : Quejas contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de España presentadas por la &htab;&htab;&htab;Federación Mundial de Trabajadores de la &htab;&htab;&htab;Industria y las secciones sindicales de &htab;&htab;&htab;la Intersindical Nacional de Trabajadores &htab;&htab;&htab;Gallegos, de Comisiones Obreras, de la &htab;&htab;&htab;Unión General de Trabajadores y de la &htab;&htab;&htab;Unión Sindical Obrera representadas en &htab;&htab;&htab;la empresa Alúmina-Aluminio ..............&htab;133-161&htab; 50-59

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;151-161&htab; 55-59

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 162 60

&htab; &htab;Caso núm. 1443 (Dinamarca) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Dinamarca presentada por el &htab;&htab;&htab;Sindicato de Empleados de la Informática &htab;&htab;&htab;de Dinamarca .............................&htab;163-196&htab; 60-71

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;188-196&htab; 68-71

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 197 71

ii &htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab; &htab;Caso núm. 1450 (Perú) : Quejas contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno del Perú presentadas por la &htab;&htab;&htab;Confederación General de Trabajadores del &htab;&htab;&htab;Perú y el Frente Unitario Textil .........&htab;198-217&htab; 72-80

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;212-217&htab; 79-80

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 218&htab; 80-81

IV. &htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE &htab;MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION ...........&htab;219-306&htab; 81-106

&htab; &htab;Caso núm. 1420 (Estados Unidos/Puerto Rico) : &htab;&htab;&htab;Queja contra el Gobierno de Estados &htab;&htab;&htab;Unidos/Puerto Rico presentada por el &htab;&htab;&htab;Comité de Organizaciones Sindicales y la &htab;&htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo ........&htab;219-234&htab; 81-86

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;230-234&htab; 85-86

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 235&htab; 86-87

&htab; &htab;Caso núm. 1449 (Malí) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Malí presentada por la &htab;&htab;&htab;Sección III del Sindicato Nacional de &htab;&htab;&htab;Educación y Cultura (SNEC) ...............&htab;236-273&htab; 87-95

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;261-273&htab; 93-95

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 274 96

&htab; &htab;Caso núm. 1459 (Guatemala) : Queja contra &htab;&htab;&htab;el Gobierno de Guatemala presentada por &htab;&htab;&htab;la Confederación de Unidad Sindical de &htab;&htab;&htab;Guatemala ................................&htab;275-305&htab; 96-105

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;292-305&htab;101-105

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 306&htab;105-106

V. &htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA &htab;CONCLUSIONES PROVISIONALES ...................&htab;307-725&htab;107-325

&htab; &htab;Caso núm. 1273 (El Salvador) : Queja contra &htab;&htab;&htab;el Gobierno de El Salvador presentada por &htab;&htab;&htab;la Confederación Internacional de &htab;&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres, la &htab;&htab;&htab;Federación Sindical Mundial y otras &htab;&htab;&htab;organizaciones sindicales ................&htab;307-330&htab;107-115

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;321-330&htab;112-115

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; iii &htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 331&htab;115-116

&htab; &htab;Caso núm. 1441 (El Salvador) : Queja contra &htab;&htab;&htab;el Gobierno de El Salvador presentada por &htab;&htab;&htab;la Confederación Internacional de &htab;&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) .&htab;332-358&htab;116-124

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;350-358&htab;122-124

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 359&htab;124-125

&htab;&htab;Anexo I. Represión contra los sindicatos .&htab; -&htab;126-135

&htab;&htab;Anexo II. Observaciones del Gobierno al &htab;&htab;&htab;pliego de denuncias ......................&htab; -&htab;136-139

&htab; &htab;Caso núm. 1309 (Chile) : Quejas contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Chile presentadas por la &htab;&htab;&htab;Confederación Internacional de &htab;&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), &htab;&htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo &htab;&htab;&htab;(CMT), la Federación Sindical Mundial &htab;&htab;&htab;(FSM), el Comando Nacional de Trabajadores &htab;&htab;&htab;de Chile (CNT) y otras organizaciones &htab;&htab;&htab;sindicales ...............................&htab;360-425&htab;140-170

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;413-425&htab;166-170

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 426&htab;171-173

&htab; &htab;Caso núm. 1337 (Nepal) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Nepal presentada por la &htab;&htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones &htab;&htab;&htab;de Profesionales de la Enseñanza .........&htab;427-474&htab;173-185

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;461-474&htab;183-185

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 475&htab;185-186

&htab; &htab;Caso núm. 1341 (Paraguay) : Quejas contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Paraguay presentadas por &htab;&htab;&htab;varias organizaciones sindicales .........&htab;476-515&htab;186-195

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;502-515&htab;192-195

&htab;&htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 516&htab;195-196

&htab; &htab;Caso núm. 1385 (Nueva Zelandia) : Queja &htab;&htab;&htab;contra el Gobierno de Nueva Zelandia &htab;&htab;&htab;presentada por la Federación de &htab;&htab;&htab;Empleadores de Nueva Zelandia ............&htab;517-551&htab;196-207

iv &htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;537-551&htab;202-207

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 552&htab;207-208

&htab; &htab;Caso núm. 1413 (Bahrein) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Bahrein presentada por la &htab;&htab;&htab;Confederación Internacional de Sindicatos &htab;&htab;&htab;Arabes ...................................&htab;553-562&htab;208-210

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;560-562&htab;209-210

&htab; &htab;Recomendación del Comité ...................&htab; 563 210

&htab; &htab;Caso núm. 1426 (Filipinas) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Filipinas presentada por la &htab;&htab;&htab;Unión Internacional de Trabajadores de la &htab;&htab;&htab;Alimentación y Afines ....................&htab;564-587&htab;210-218

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;581-587&htab;216-218

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 588 218

&htab;&htab;Anexo. Alegatos sobre arrestos y &htab;&htab;&htab;detenciones ..............................&htab; - 219

&htab; &htab;Casos núms. 1429, 1434, 1436, 1457 y 1465 &htab;&htab;&htab; (Colombia) : Quejas contra el Gobierno de &htab;&htab;&htab;Colombia presentadas por la Central &htab;&htab;&htab;Unitaria de Trabajadores de Colombia &htab;&htab;&htab;(CUT), la Confederación Internacional de &htab;&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), &htab;&htab;&htab;la Confederación Mundial de Organizaciones &htab;&htab;&htab;de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), &htab;&htab;&htab;la Federación Sindical Mundial (FSM), la &htab;&htab;&htab;Unión Internacional de Trabajadores de la &htab;&htab;&htab;Alimentacion y Afines (UITA) y varias &htab;&htab;&htab;organizaciones nacionales ................&htab;589-677&htab;220-265

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;649-677&htab;257-265

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 678&htab;265-268

&htab;&htab;Anexo I. Lista de sindicalistas &htab;&htab;&htab;supuestamente asesinados .................&htab; -&htab;268-269

&htab;&htab;Anexo II. Informe de Misión del Profesor &htab;&htab;&htab;Cahier ...................................&htab; -&htab;270-310

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; v &htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab; &htab;Caso núm. 1431 (Indonesia) : Queja contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Indonesia presentada por la &htab;&htab;&htab;Confederación Internacional de &htab;&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres .........&htab;679-707&htab;310-319

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;697-707&htab;315-319

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 708&htab;319-320

&htab; &htab;Caso núm. 1432 (Perú) : Quejas contra el &htab;&htab;&htab;Gobierno de Perú presentadas por el &htab;&htab;&htab;Sindicato Marítimo de Tripulantes y &htab;&htab;&htab;Defensa en el Trabajo al Servicio de &htab;&htab;&htab;Compañía Peruana de Vapores (C.P.V.) S.A. &htab;&htab;&htab;y por el Sindicato de Trabajadores &htab;&htab;&htab;Empleados de la C.P.V. - Sector Tierra ...&htab;709-724&htab;320-325

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab;720-724&htab;323-325

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 725 325

260. o INFORME

&htab;INTRODUCCION .................................&htab; 1-3 326

&htab; &htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía) : &htab;&htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Turquía &htab;&htab;&htab;presentadas por la Confederación Mundial &htab;&htab;&htab;del Trabajo (CMT), la Federación Sindical &htab;&htab;&htab;Mundial (FSM), la Confederación &htab;&htab;&htab;Internacional de Organizaciones &htab;&htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL) y varias otras &htab;&htab;&htab;organizaciones sindicales ................&htab; 4-43&htab;326-346

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 19-43&htab;337-346

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 44&htab;346-347

vi

261. er INFORME

&htab;&htab;&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;INTRODUCCION .................................&htab; 1-3 348

&htab; &htab;Casos núms. 1129, 1298, 1344, 1442 y 1454 &htab;&htab; &htab;(Nicaragua) : Quejas contra el Gobierno de &htab;&htab;&htab;Nicaragua presentadas por la Central &htab;&htab;&htab;Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la &htab;&htab;&htab;Confederación Mundial del Trabajo (CMT), &htab;&htab;&htab;la Confederación Internacional de &htab;&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) &htab;&htab;&htab;y la Organización Internacional de &htab;&htab;&htab;Empleadores (OIE) ........................&htab; 4-47&htab;349-359

&htab;&htab;&htab;Conclusiones del Comité ..................&htab; 11-47&htab;351-359

&htab; &htab;Recomendaciones del Comité .................&htab; 48&htab;359-361

&htab;&htab;Anexo. Informe de Misión del Profesor Uribe &htab;&htab;&htab;Restrepo .................................&htab; -&htab;362-409

&htab;&htab;&htab;&htab;&htab;&htab; vii

259. o INFORME I. INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4, 7 y 10 de noviembre de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;El miembro del Comité de nacionalidad neozelandesa no estuvo presente durante el examen del caso relativo a Nueva Zelandia (caso núm. 1385).

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 74 casos , cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus

El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 259. o , 260. o y 261. er en su 241. a reunión (noviembre de 1988).

 Incluidos los casos relativos a Turquía (núms. 997, 999 y 1029) y Nicaragua (núms. 1129, 1298, 1344, 1442 y 1454) que se examinan en los 260. o y 261. er informes, respectivamente.

observaciones. En su presente reunión examinó 33 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 17 casos y a conclusiones provisionales en 16 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Venezuela (caso núm. 1453), Argentina (casos núms. 1455 y 1456), Islandia (caso núm. 1458), Uruguay (caso núm. 1460), Brasil (caso núm. 1461), Liberia (caso núm. 1463), Honduras (caso núm. 1464), España (casos núms. 1466, 1472 y 1474), Dinamarca (caso núm. 1470), India (caso núm. 1471), Marruecos (caso núm. 1473), Panamá (casos núms. 1475 y 1476), y Colombia (caso núm. 1477), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

&htab;5.&htab;El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos o los querellantes en relación con los casos relativos a El Salvador (caso núm. 1168), Checoslovaquia (caso núm. 1402), Paraguay (casos núms. 1435, 1440 y 1446), Canadá (casos núms. 1438 y 1451), Reino Unido (caso núm. 1439), y Santa Lucía (caso núm. 1447). En cuanto al caso núm. 1412 (Venezuela), el Gobierno informó que el proceso judicial sigue su curso. Asimismo, con respecto al caso núm. 1468 (India), el Gobierno indicó que ha pedido informaciones al Estado en donde ocurrieron los hechos relacionados con este caso y que no dejará de comunicarlas en cuanto las reciba. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1406 (Zambia), 1419 (Panamá), 1428 (India), 1445 (Perú), 1448 (Noruega), 1467 (Estados Unidos de Norteamérica), y 1469 (Países Bajos), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;7.&htab;En lo que concierne al caso núm. 1396 (Haití), el Presidente del Comité se entrevistó el 17 de junio de 1988 con la delegación gubernamental de Haití que asistía a la 75. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Durante dicha entrevista se decidió que la misión de contactos directos encargada de examinar el curso dado a las recomendaciones de la Comisión de encuesta sobre el empleo de trabajadores haitianos en los ingenios de la República Dominicana, trataría igualmente con el Gobierno de Haití los aspectos relacionados con el caso pendiente ante el Comité. Esta misión estuvo en Haití del 15 al 19 de octubre de 1988. El Comité se propone examinar este caso en su próxima reunión, en base a las informaciones recopiladas por la misión y las que le hará llegar el Gobierno antes de febrero de 1989.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1425 (Fiji), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 y sometió al Consejo de Administración conclusiones provisionales (véase 254.° informe, párrafos 505 a 523) y pidió al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos formulados por la CIOSL en comunicación de 8 de febrero de 1988. Ulteriormente se transmitió también al Gobierno para observaciones una comunicación de la CIOSL de 19 de febrero de 1988. En comunicación de 27 de septiembre de 1988, el Gobierno reiteró su declaración según la cual en virtud de las leyes vigentes todos los derechos sindicales han sido restaurados. El Gobierno envía adjunto a su comunicación copia del decreto de 1988 sobre protección de los derechos y libertades fundamentales que ha sido recientemente promulgado. Sin embargo, la comunicación del Gobierno no contiene observaciones sobre los alegatos específicos formulados por la CIOSL en sus comunicaciones de 8 y 19 de febrero de 1988. El Comité pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1462 (Burkina Faso), relacionado con supuestas injerencias gubernamentales en las actividades sindicales, el Gobierno había enviado sus observaciones por comunicación de 13 de septiembre de 1988. Ulteriormente, el querellante envió una comunicación de 15 de septiembre de 1988, conteniendo informaciones complementarias que fueron transmitidas al Gobierno para que formule sus observaciones al respecto. El Comité aplaza el examen del caso en espera de las observaciones adicionales del Gobierno.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;10.&htab;En cuanto a los casos núms. 1417 (Brasil), 1421 (Dinamarca) y 1444 (Filipinas), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;11.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997, 999 y 1029 (Turquía), 1341 (Paraguay), 1431 (Indonesia), 1434 y 1465 (Colombia), 1443 (Dinamarca), 1450 (Perú) y 1459 (Guatemala).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;12.&htab;En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), se habían solicitado informaciones complementarias del Gobierno sobre la decisión final del Tribunal Supremo en el caso instruido contra cinco sindicalistas (caso que ha estado pendiente ante varias jurisdicciones desde que fueron detenidos estos sindicalistas en 1980). En una comunicación de 23 de mayo de 1988, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo examinó el caso el 12 de noviembre de 1987, el 31 de marzo y el 6 de mayo de 1988, y que una vista complementaria está prevista para el 5 de septiembre de 1988. El Gobierno promete comunicar informaciones complementarias en cuanto se examine la causa. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que se concluirá en breve la tramitación de este asunto.

&htab;13.&htab;En cuanto al caso núm. 1016 (El Salvador), el Comité había pedido al Gobierno que indicara si la sentencia condenatoria de los Sres. José Dimas Valle y Santiago Gómez González, por el asesinato del sindicalista salvadoreño, Rodolfo Viera y de dos sindicalistas estadounidenses, Sres. Mark Pearlmen y Michael Hammer, era firme y definitiva. En comunicación de 1.° de junio de 1988, el Gobierno informa que los reos fueron condenados por el Juzgado Quinto de lo Penal de San Salvador a penas de treinta años de presidio cada uno, teniendo la sentencia condenatoria el carácter de firme y definitivo. Precisa, sin embargo, que en base a la Ley de Amnistía de octubre de 1987, para el logro de la reconciliación nacional, ambos reos gozaron del beneficio de dicha amnistía, logrando su libertad el 19 de diciembre de 1987. El Comité, al tiempo que toma nota de estas informaciones, señala a la atención del Gobierno de El Salvador el principio según el cual un clima de violencia que da lugar al asesinato de sindicalistas constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.

&htab;14.&htab;En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), relacionado con el derecho de sindicación de los trabajadores en el Centro de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), (véase 234.° informe, párrafos 343 a 371 mayo de 1984 y 253.° informe, párrafo 22), los tres querellantes en el caso: el Congreso de Sindicatos el 4 de octubre de 1988 - apoyado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres el 5 de octubre de 1988 y la Internacional de los Servicios Públicos el 10 de octubre de 1988  -, han expresado su preocupación ante la circular gubernamental dirigida el 29 de septiembre de 1988 a los 18 sindicalistas restantes que trabajan en el Centro de Comunicaciones. Según los querellantes, los trabajadores han sido advertidos que si no renuncian a su afiliación sindical antes del 14 de octubre de 1988 serán despedidos con indemnización. La OIT informó inmediatamente al Gobierno de la preocupación de estas organizaciones. Ulteriormente, por comunicaciones de 19 de octubre de 1988, el Congreso de Sindicatos y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres informaron a la OIT que cuatro sindicalistas empleados en el Centro de Comunicaciones de Cheltenham han recibido el preaviso de despido inmediato. La OIT pidió al Gobierno que le enviase sus observaciones sobre este asunto lo que así hizo por carta de 27 de octubre de 1988. En dichas observaciones declara que las medidas que ha tomado para aplicar su decisión de 25 de enero de 1984 - que originó la presentación del caso núm. 1261 - han continuado desde entonces y que la gran mayoría del personal del GCHQ ha aceptado las nuevas condiciones de empleo que les prohíben ser miembros o permanecer afiliados a un sindicato nacional o, en caso contrario, de aceptar su traslado a un puesto donde podrían conservar su afiliación sindical. Casi todos los empleados restantes aceptaron bien sea un traslado voluntario a otros puestos apropiados en la función pública donde podían seguir sindicados o bien optaron por una dimisión con indemnización cuantiosa, que se paga normalmente en los casos de reducción del personal. Como se indicaba en la circular de 29 de septiembre de 1988, sólo 18 miembros de un sindicato nacional continuaban en el GCHQ hasta la fecha, y en dicha circular se establecían las medidas que está tomando el Gobierno con respecto a ellos. El Gobierno afirma que desde la circular de 25 de enero de 1984, se ha dado toda clase de oportunidades a los pequeños grupos de empleados que seguían siendo miembros de un sindicato nacional, para que acepten los términos y condiciones de empleo del personal del GCHQ fijadas el 25 de enero de 1984, o un traslado a otro empleo en la función pública. Sin embargo, el Gobierno ahora opina que se debe dar pleno cumplimiento a su decisión de 25 de enero de 1984. Las modalidades de dicha decisión fueron integralmente consignadas en la documentación que se facilitó al Comité cuando formuló sus conclusiones y recomendaciones en el caso núm. 1261 y, a juicio del Gobierno, el asunto suscitado por el Congreso de Sindicatos en su comunicación de octubre de 1988 no plantea problema nuevo alguno que merezca comentarios. El Gobierno invita al Comité a que se pronuncie en este sentido. El Comité lamenta tener que recordar, una vez más, que los órganos de control de la OIT llegaron a la conclusión de que las medidas unilaterales adoptadas por el Gobierno para privar a una categoría de empleados de la administración pública de su derecho a pertenecer a un sindicato, no están en conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Reino Unido. El Comité confía en que el Gobierno reconsiderará el tema a la luz de las antedichas consideraciones.

&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1282 (Marruecos), el Comité pidió al Gobierno que le informase de la decisión del Tribunal de Apelaciones sobre los recursos interpuestos por los trabajadores y la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent de Mohammedia, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia a raíz del despido de trabajadores en huelga en enero y febrero de 1984. En comunicación de 30 de mayo de 1988, el Gobierno informa que el Tribunal de Apelaciones ha sobreseído su decisión sobre este asunto en espera de un complemento de información. El Comité lamenta la lentitud de la administración de la justicia en este asunto y pide de nuevo al Gobierno que le indique si se ha reincorporado en sus puestos a los trabajadores despedidos.

&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 1340 (Marruecos), en su reunión de febrero de 1988, el Comité tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en comunicación de 18 de noviembre de 1987 (véase párrafo 22 del 254.° informe del Comité), según las cuales el Tribunal de Apelaciones de Rabat había confirmado las condenas pronunciadas en Primera Instancia contra varios dirigentes sindicales mineros despedidos a raíz de una huelga en la mina de Al Hammam. En comunicación ulterior de 30 de mayo de 1988, el Gobierno aclara que los despidos se fundaban en hechos graves (delitos de derecho común) y no consecutivos al simple hecho de haber organizado o participado en una huelga pacífica sino a raíz de actos perseguidos por la ley, a saber, alteración del orden público, manifestación no autorizada e impedir el ejercicio del derecho al trabajo. En relación con la posible readmisión de los trabajadores que fueron despedidos, el Gobierno recuerda que las autoridades administrativas no están habilitadas a reconsiderar una decisión emanada de las instancias judiciales. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;17.&htab;En el caso núm. 1343 (Colombia), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de la evolución de los procesos e investigaciones en curso sobre cierto número de sindicalistas muertos o desaparecidos. En comunicaciones de 19 de julio y 14 de octubre de 1988, el Gobierno declara que siguen en curso los diferentes casos relacionados con la muerte de los sindicalistas: Rubén Darío Castaño, Dionisio Hernán Calderón, Javier Sanabria Murcia, Jorge Leonel Roldán Posada, Pedro Antonio Contreras Salcedo, Hernando Yate Bonilla y Miguel Angel Puerta. Asimismo informa sobre los esfuerzos desplegados en las averiguaciones efectuadas en relación con la desaparición de Oliverio Hernández Leal, Ignacio Soto Bedoya, José Aldemar Cardona, José Diopmedes Cedeño y Héctor Perdomo Soto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole de la evolución de los respectivos asuntos aún pendientes.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de febrero de 1986 en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración sus conclusiones. Este caso se refería a alegatos de injerencias del Gobierno en las actividades sindicales. Cuarenta y siete organizaciones sindicales disidentes de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), por comunicación de 10 de junio de 1988, presentaron nuevos alegatos de injerencias del Gobierno en las actividades sindicales de la CGTG. Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno y el Comité pide a éste que le facilite sus observaciones al respecto.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1369 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviera informado de la causa que se instruye en relación con la muerte del dirigente sindical, Cristóbal Pérez Díaz. El Gobierno por comunicación de 17 de mayo y 1.° de septiembre de 1988, envía una certificación del Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, según la cual el sumario para averiguar la muerte del mencionado sindicalista se encuentra en la etapa sumarial. El Comité toma nota de esta información y señala a la atención del Gobierno el largo lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieran los hechos (10 de mayo de 1986), e insta al Gobierno para que trate de acelerar el trámite de este asunto y le informe al respecto.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1376 (Colombia), el Comité había pedido al Gobierno que continuara informándole sobre la evolución de los procesos por muerte o desaparición de sindicalistas que seguían en curso. En comunicaciones de 24 de agosto y 14 de octubre de 1988, el Gobierno indica que los procesos instruidos por la muerte de Fernando Bahomón Molina, Luis Francisco Guzmán Rincón, Bernardino García Silva y Jairo de Jesús Blandón siguen pendientes ante los tribunales competentes. También informa que las averiguaciones relativas a la desaparición de Gentil Plaza y Gildardo Ortiz continúan. Añade el Gobierno que informará al Comité del resultado del recurso interpuesto en el proceso instruido por el despido de Gerardo Guerrero Ibagué, tan pronto como lo conozca. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga informándole de la evolución de estos asuntos.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1398 (Honduras), el Comité tomó nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en abril de 1988 y quedó en espera de que le indicase el número de trabajadores despedidos que pudieran ser readmitidos por el nuevo propietario de la mina "El Mochito". En comunicaciones de 17 de mayo y 1.° de septiembre de 1988, el Gobierno indica que hasta el momento no se ha constituido un sindicato en la nueva empresa minera denominada, American Pacific Honduras Inc., por no haberlo decidido los trabajadores aunque, añade el Gobierno, se aplicarían de manera efectiva las disposiciones que protegen a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. El Gobierno precisa que la nueva empresa contrató a 689 trabajadores, de los cuales 613 son permanentes, 76 temporales y 223 fueron reinstalados en la empresa Rosario Resources Corporation. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1408 (Venezuela), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1988. En dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para acelerar el trámite de la concesión de la personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela y que le mantuviese informado. En comunicación de 5 de octubre de 1988, el Gobierno reitera la información ya suministrada anteriormente según la cual debido a la condición de funcionarios públicos, los empleados del Banco Central de Venezuela debieron solicitar la inscripción del sindicato a la Oficina Central de Personal y no al Ministerio del Trabajo. Aclara el Gobierno que la demora en la concesión de la personalidad jurídica se debe a que los solicitantes recurrieron contra la decisión del Ministerio del Trabajo ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde la causa sigue su curso normal. El Comité no ve razones para modificar las conclusiones y recomendaciones que había adoptado sobre este caso.

&htab;23.&htab;En cuanto al caso núm. 1415 (Australia), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 (254.° informe, párrafos 255 a 287) y pidió al Gobierno que le informase de cualquier cambio que pudiera producirse en el disfrute de las facilidades atribuidas al sindicato querellante, como consecuencia de la decisión que se tome sobre la nueva reclamación para que se le reconozca el derecho de representación de los trabajadores de aduanas a los que se refiere esta queja. En su reunión de mayo de 1988 (256.° informe, párrafo 23), el Comité tomó nota de que con fecha 6 de abril de 1988, el Registrador de los sindicatos había desautorizado debido a faltas de procedimiento, la solicitud más reciente de la COAA para modificar sus reglas estatutarias sobre afiliación. En comunicación de 31 de octubre de 1988, el Gobierno indica que el querellante ha solicitado el cambio de un laudo en el que era parte con respecto a ciertos trabajadores que creía estaban cubiertos por las reglas de afiliación en vigor. El Comité toma nota de esta información complementaria y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la solicitud hecha por el querellante para modificar las reglas estatutarias de afiliación y sobre las consecuencias prácticas de la decisión tomada por el Registrador de los sindicatos el 6 de abril de 1988.

&htab;24.&htab;En cuanto al caso núm. 1437 (Estados Unidos de Norteamérica), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1988 (véase 256.° informe, párrafos 214 a 237), y pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los cargos por prácticas de trabajo desleales contra la empresa multinacional BASF en Geismar, Louisiana, formulados ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales (NLRB). En comunicación de 15 de septiembre de 1988, el Gobierno transmite copia de cierta correspondencia de la NLRB en la que ésta declara que: i) ciertos aspectos de los cargos fueron desestimados por el Director Regional y que se había recurrido contra esta deposición; ii) como el aspecto relativo a la subcontratación es muy complejo y difícil y el caso es de extrema importancia para las partes y el público, el asunto fue trasladado a la División de Asesoría y se ha dado a ambas partes la oportunidad de presentar informaciones complementarias. Sin embargo, prosigue, la Junta espera poder pronunciarse en un futuro muy próximo e informar a la OIT. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que se llegará a una conclusión rápida de este asunto.

&htab;25.&htab;Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), 1189 (Kenya), 1258 (El Salvador), 1279 (Portugal), 1346 (India), 1380 (Malasia) y 1388 (Marruecos), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán en fecha próxima las informaciones solicitadas.

II. CASO QUE NO REQUIERE UN EXAMEN MAS DETENIDO Caso núm. 1452 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL ECUADOR PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;26.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó alegatos por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno del Ecuador en una comunicación de fecha 3 de junio de 1988. El Gobierno envió sus observaciones el 13 y el 18 de julio de 1988.

&htab;27.&htab;El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;28.&htab;En su comunicación del 3 de junio de 1988, la CIOSL alega que su afiliada, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), junto con otras organizaciones sindicales agrupadas en el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), convocó una huelga general el miércoles 1.° de junio de 1988 para protestar por la falta de respuesta del Gobierno a las peticiones formuladas sobre todo para recuperar el poder adquisitivo deteriorado de los trabajadores ecuatorianos y por la ausencia de diálogo entre el Gobierno y el movimiento sindical.

&htab;29.&htab;Según la CIOSL, el Gobierno decretó el estado de emergencia el día de la huelga y reprimió con violencia a los huelguistas, produciéndose numerosas detenciones. José Chavez, presidente de la CEOSL y miembro del Comité Ejecutivo de la CIOSL, fue violentamente detenido por efectivos de la policía y encarcelado seguidamente, siendo objeto de repudiables vejaciones. Fue puesto en libertad a las ocho de la mañana del 2 de junio de 1988.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;30.&htab;En su comunicación de 13 de julio de 1988, el Gobierno señala que en mayo de 1988 los dirigentes sindicales de los trabajadores del transporte amenazaron con convocar un paro general del transporte si no se aceptaba su demanda de una subida de las tarifas (la tarifa vigente para el transporte urbano era, a la sazón, equivalente a tres céntimos de franco suizo). Por entonces, en el Congreso Nacional se debatía la subida del salario legal mínimo de los trabajadores que recibían aumentos anuales con el objeto de proteger a los asalariados de las consecuencias del aumento del costo de la vida. El Gobierno expresó su firme resolución de no autorizar ninguna subida de las tarifas del transporte en tanto no se produjera el aumento salarial esperado.

&htab;31.&htab;En estas circunstancias, señala el Gobierno, el FUT anunció la convocatoria de un "paro nacional" el 1.° de junio de 1988 para oponerse al aumento de las tarifas de transporte (que ya habían sido congeladas por el Gobierno) y reclamar un aumento general de los salarios. Según el Gobierno, el paro era inútil pues la cuestión en el Congreso se estaba discutiendo ya, esperándose que éste adoptara pronto una resolución al respecto. Los trabajadores del transporte amenazaron con sembrar el caos en el país e hicieron diversas declaraciones soeces en las que mostraban su desacato hacia las autoridades legítimas como lo reflejan varios recortes de prensa que acompañan la respuesta del Gobierno.

&htab;32.&htab;Según el Gobierno, el FUT rechazó toda tentativa de diálogo. Las diversas huelgas convocadas por el FUT en los últimos años se han caracterizado por ser contrarias al orden público y se han emparentado con delitos de sedición, rebelión y resistencia a la autoridad legítimamente constituida, y en más de una ocasión han dado lugar a actos de vandalismo y violencia. Desde la restauración del régimen constitucional en el Ecuador en 1979, tras un largo período de dictaduras, se han producido 12 de tales asonadas. Debe calificárselas, pues, de acciones deliberadamente dirigidas a desestabilizar el régimen de derecho. El Gobierno señala que desde que se produjo el paro laboral del 13 de mayo de 1980, estas asonadas convocadas por el FUT han tenido lugar a un ritmo periódico.

&htab;33.&htab;El Gobierno, en consecuencia, no entiende que dichas asonadas sean "huelgas", las cuales están plenamente protegidas por la Constitución y las leyes. Seguidamente se refiere a los comentarios que hizo en un caso anterior sobre una huelga nacional convocada en marzo de 1987 por la CEOSL para protestar contra el excesivo aumento de los precios del combustible y las tarifas de transporte. [Véase 254. o  informe, caso núm. 1400, párrafos 189 a 199, aprobado por el Consejo de Administración en febrero-marzo de 1988.] En los comentarios se explica que en la legislación laboral del Ecuador se entiende por huelga "la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados", y que la huelga es admisible si, al suscitarse "un conflicto entre el empleador y sus trabajadores", éste se somete a la jurisdicción de un tribunal de conciliación y arbitraje. La huelga no puede declararse en los siguientes casos: "1.- si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare dentro del término legal, o si la contestación fuere negativa; 2.- si después de notificado el empleador despidiere a uno o más trabajadores o desahuciare algún contrato; exceptúase el caso de despido del trabajador que haya cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona del empleador o su representante; 3.- si no se organizare el tribunal de conciliación y arbitraje en el término fijado en el artículo 466, o si organizado no funcionare por cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre que, en uno u otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los trabajadores; y, 4.- si no se produce la conciliación, o no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 473". El Gobierno subraya que la garantía de la huelga es tan amplia en el Ecuador que hasta se permite la permanencia de los huelguistas en los lugares de trabajo (caso único en la legislación laboral mundial), bajo protección policial para impedir el acceso de agitadores o trabajadores rompehuelgas; a los trabajadores en huelga se les reconoce el derecho a cobrar su remuneración y se autorizan las huelgas solidarias.

&htab;34.&htab;El Gobierno reitera la respuesta detallada que dio respecto del caso núm. 1400, subrayando que la sedición de marzo de 1987 impedía el libre tránsito de vehículos y peatones; la destrucción de la propiedad pública, como los bancos de los jardines y las señales de tráfico; la quema de neumáticos; el apedreamiento de la policía y de los ciudadanos; la quema de casas particulares; el asalto al Hotel Colón Internacional y a otros establecimientos de Quito con bombas incendiarias; la quema de centenares de perros a los que luego colgaron alardeando de un macabro simbolismo. El Gobierno declara que, a la vista de los violentos sucesos del año anterior y ante el clamor de una ciudadanía que temía la repetición de tales sucesos, se vio obligado a tomar una serie de medidas cautelares para garantizar la paz pública. Declaró el estado de emergencia, sacó el ejército a la calle y suspendió la vigencia de las garantías constitucionales, todo ello de conformidad con la ley en un intento de evitar la anarquía, función esta esencial del Gobierno.

&htab;35.&htab;Como consecuencia de la declaración del estado de emergencia, señala el Gobierno, la sedición del 1.° de junio de 1988 fue menos violenta que las que le precedieron. Las fuerzas armadas actuaron con prudencia y no se produjeron enfrentamientos; ignorando la convocatoria del FUT, en la mayoría de las empresas los verdaderos trabajadores no abandonaron su trabajo, y si bien se dieron algunos casos aislados de vandalismo, en general se evitaron los actos de violencia. Uno de los dirigentes sindicales del transporte sufrió heridas al explotarle un artefacto durante la sedición del FUT. Por otro lado, y pese a la presencia del ejército en las calles, no faltaron los ataques a vehículos y transeúntes, y se destruyeron diversos objetos de propiedad pública. El Gobierno cita el editorial publicado en el periódico "El Comercio" al día siguiente de los hechos en el que se califica la huelga del FUT como inoportuna e innecesaria. Según el Gobierno, la opinión pública del país reclama disciplina y eficiencia para que el Ecuador pueda salvarse, y no la llamada "libertad sindical" sin el menor autocontrol y que está causando graves perjuicios a la sociedad.

&htab;36.&htab;El Gobierno adjunta otro recorte de prensa de "El Comercio" en el que se prueba que la agitación de la "guerra de los pasajes" no se limitó a la asonada del 1.° de junio, sino que continuó a lo largo de todo ese mes y se prolongó hasta entrado julio. Grupos de alborotadores atacaron los vehículos de transporte público, escalando la violencia hasta el punto de que un conductor se vio obligado a repeler los ataques con su arma de fuego.

&htab;37.&htab;Según el Gobierno, y en relación con los sucesos del 1.° de junio de 1988, ese día fue detenido José Chavez por protagonizar diversos desórdenes en la vía pública junto con un grupo de 40 amotinados; ofendió de palabra y agredió de obra a la subteniente jefe de patrulla de la policía que les había advertido del riesgo que corrían de ser encarceladas. Dichas personas fueron juzgadas ese mismo día por el intendente general de la policía que les impuso la pena de dos días de prisión en aplicación del apartado 9 del artículo 606 del Código Penal. El Gobierno adjunta una copia del acta del juicio. Tan pronto como se les informó de las detenciones y una vez concluidos los amotinamientos, las autoridades ordenaron la puesta en libertad de todas las personas detenidas durante los desórdenes, por lo que nadie cumplió la totalidad de la condena que se le había impuesto. Al respecto, se adjuntan copias de las órdenes de excarcelación firmadas el 2 de junio de 1988. Así pues, el Sr. Chavez fue puesto en libertad dicho día, no habiendo desde entonces nadie encarcelado en el Ecuador por la asonada del 1.° de junio de 1988.

&htab;38.&htab;Según el Gobierno, la queja presentada por la CIOSL carece de fundamentos y debería por tanto rechazarse.

C. Conclusiones del Comité

&htab;39.&htab;El Comité observa que los alegatos del querellante se refieren a la detención del presidente de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), José Chavez, a raíz de la convocatoria de una huelga general el 1.° de junio de 1988 para protestar contra el Gobierno por no haber satisfecho las reivindicaciones laborales, en especial en lo relativo al deterioro del poder adquisitivo de los trabajadores ecuatorianos.

&htab;40.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las circunstancias especiales que originaron lo que se describe como la "guerra de los pasajes" y de que el Gobierno plantea el aspecto político de la convocatoria sistemática de paros de trabajo por las confederaciones sindicales agrupadas en el Frente Unitario de Trabajadores, así como el carácter ilegal de la huelga.

&htab;41.&htab;El Comité observa que los alegatos y respuestas son similares a los hechos expuestos en el caso núm. 1400 contra el Gobierno del Ecuador, examinados en febrero-marzo de 1988. En consecuencia, remite al Gobierno a sus anteriores conclusiones y, en particular, lamenta que en el curso de la huelga, en circunstancias de estado de emergencia y con la presencia de la policía y del ejército en las calles, se produjeran alborotos e incidentes violentos.

&htab;42.&htab;En cuanto a la detención del Sr. Chavez, según el Gobierno como consecuencia de los alborotos producidos durante los sucesos de junio de 1988, el Comité toma nota de que éste fue inculpado y sentenciado en aplicación del apartado 9 del artículo 606 del Código Penal por organizar reuniones públicas sin contar con la debida autorización policial, siendo puesto en libertad 24 horas después junto con otros 40 manifestantes.

Recomendación del Comité

&htab;43.&htab;En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

&htab;El Comité toma nota de que José Chavez, presidente de la CEOSL, fue puesto en libertad el 2 de junio de 1988 tras estar detenido durante 24 horas por infringir el apartado 9 del artículo 606 del Código Penal del Ecuador sobre la organización de reuniones públicas sin contar con la debida autorización policial. Considera, en consecuencia, que el asunto no requiere un examen más detenido.

III. CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1403 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE URUGUAY PRESENTADAS POR - EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE LA VESTIMENTA Y RAMAS AFINES (SUA-VESTIMENTA) - Y EL PLENARIO INTERSINDICAL DE TRABAJADORES - CONVENCION NACIONAL DEL TRABAJO (PIT-CNT)

&htab;44.&htab;En su reunión de febrero de 1988, el Comité examinó un aspecto de este caso relativo al ejercicio del derecho de huelga y a la imposición de servicios mínimos en varias empresas y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 254. o informe, párrafos 428 a 449, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a reunión (febrero-marzo de 1988)].

&htab;45.&htab;Los alegatos que quedan por examinar se hallan contenidos en comunicaciones del Sindicato Nacional de la Vestimenta y Ramas Afines (SUA-VESTIMENTA) de 25 de marzo, 21 de abril, 3 de agosto y 2 y 9 de septiembre de 1987 y en una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores  - Convención Nacional del Trabajo (PIT-CNT), de 14 de mayo de 1987. La Federación Sindical Mundial, por comunicación de 9 de septiembre de 1987, y el PIT-CNT apoyaron la queja de SUA-VESTIMENTA. El Gobierno respondió por comunicaciones de 8 de octubre de 1987 y 5 de junio y 10 de octubre de 1988.

&htab;46.&htab;Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;47.&htab;El Sindicato Unico Nacional de la Vestimenta y Ramas Afines (SUA-VESTIMENTA) presenta una serie de alegatos de violaciones de la libertad sindical por parte de la Cámara Industrial de la Vestimenta (CIV) durante un largo conflicto colectivo que viene agudizándose desde 1986. Aunque reconoce el carácter democrático del Gobierno y señala que se puede decir que se reconocen las libertades civiles y políticas y por vía de consecuencia se respetan los principios de la libertad sindical, SUA-VESTIMENTA señala que las autoridades competentes no han tomado medidas efectivas para evitar en la forma prevista en los artículos 3 y 5 del Convenio núm. 98, las gravísimas violaciones a los derechos sindicales que se han producido. Ante la intransigencia y actitud antisindical de la patronal en las negociaciones en los consejos de salarios de junio de 1986 (a través de las cuales se fijan los salarios mínimos), el Poder Ejecutivo se apresuró a decretar un 17 por ciento de aumento salarial con el voto afirmativo de la delegación patronal, decreto éste que rechazó SUA-VESTIMENTA en base al porcentaje de aumento y al no respeto de la exigencia legal (artículo 9 de la ley núm. 10449) de que se fijen los salarios por categorías de trabajadores de manera que puedan ser remunerados de acuerdo con la función más o menos especializada que cumplan. Asimismo, la utilización del trabajo a domicilio y el empleo de pequeños talleres de confección permiten un nivel de superexplotación, al que se añade la práctica patronal de enviar al personal sindicalizado al seguro de desempleo o de despedirlo argumentando falta de trabajo cuando éste se realiza en los mencionados talleres. Para presionar a la CIV a que respetara la legislación, se realizaron paros activos dentro de los lugares de trabajo y por el período de la jornada de labor. La respuesta de la CIV fue: - la existencia de listas negras que imposibilitan a dirigentes y militantes sindicales a conseguir ocupación estable. Este es el caso de Ramón Cáceres, secretario general de SUA-VESTIMENTA, de Harlem Olivera, secretario general adjunto, del dirigente Hugo Bergalta (difamado por la patronal de actitudes discriminatorias por razones de raza) y del 50 por ciento de la dirección sindical (la organización querellante envía en anexo una relación de personas que figuran en listas negras);

- el despido o el envío al seguro de paro durante el conflicto de julio de 1986 o como consecuencia de él, de más de la mitad de los 60 integrantes de la dirección nacional de SUA-VESTIMENTA. Cientos de trabajadores fueron además suspendidos y 46 despedidos por haber participado activamente en las medidas sindicales, so pretexto de supuestas faltas disciplinarias cometidas durante los paros (SUA-VESTIMENTA adjunta la lista de despedidos);

- la presencia de personal policial uniformado dentro de más de diez fábricas; cuando los escribanos públicos contratados por la patronal interrogaban a los trabajadores para conocer si se iban a adherir al paro, se les impedía la entrada si contestaban afirmativamente;

- el encierro en más de seis empresas del personal que ocupaba pacíficamente las fábricas, sin que las autoridades públicas tomasen ningún tipo de medidas;

- la utilización de la contratación a término como forma de discriminación antisindical y de impedir la afiliación al sindicato;

- el uso indebido del seguro de desempleo como forma de desvincular a los trabajadores afiliados, contratándose después a otros trabajadores o dando trabajo a talleres pequeños, a menudo clandestinos;

- la investigación previa de los trabajadores que aspiran a ingresar en las empresas de la vestimenta a través de agencias o empresas que se encargan de interrogar a próximos de los interesados sobre si suelen participar en paros, cuáles son sus ideas políticas, etc. Esto ocurre en varias empresas del ramo y concretamente en Milton S.A. y OROLON S.A.;

- la existencia de convenios colectivos entre empresas y trabajadores a espaldas de la organización sindical (en la empresa Milton S.A. se concertó un convenio colectivo por el que se otorgan mayores beneficios salariales a los obreros a condición de que no participen en la negociación central llevada a cabo por el sindicato).

A continuación SUA-VESTIMENTA ilustra estos alegatos con hechos de carácter antisindical que se han producido en las empresas Milton, CIMPEX, EVERFIT, EL MAGO, RELOS, RODOY, ROMINA, SIDEX, CUBACAN, MOISES FELD, PAUL SHARK, FARGO, BERNALESA, RINSY, DYMAC, PRAKER, DAKAR, MANTEL.

&htab;48.&htab;En su comunicación de 14 de mayo de 1987, el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional del Trabajo (PIT-CNT), después de señalar que con la vuelta al régimen democrático se han reconocido las organizaciones sindicales y éstas funcionan debidamente gravitando en la vida del país, alega que no se han creado "organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicación" (artículo 3 del Convenio núm. 98); en Uruguay puede lograrse a través del despido el apartamiento de los lugares de trabajo de los militantes sindicales, ya que basta con que el empleador despida "sin expresión de causa" y abone las indemnizaciones correspondientes para que el acto no pueda ser objetado. Esta situación, conocida por el Ministerio de Trabajo, y de la que hace caso omiso, está dando lugar a notorios y crecientes actos de persecución antisindical. El decreto 93/68, de 3 de febrero de 1968, que reglamenta, prohíbe y sanciona la discriminación antisindical, lo hace de manera puramente formal ya que establece multas de muy baja cuantía (pueden llegar a 25 ó 50 jornales) y la iniciativa de la sanción es privativa del poder administrador. No se trata pues de un organismo "adecuado" en el sentido del Convenio núm. 98, sino que facilita la discriminación. Se ha aprobado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre la materia que no colma las aspiraciones del movimiento sindical por suponer una excesiva injerencia en la vida interna de las organizaciones sindicales al imponer sistemas de votación en materia de elección de dirigentes sindicales. A parte de en la industria de la vestimenta, se viola el fuero sindical en la industria del cuero; el PIT-CNT alega los siguientes hechos:

- despidos de varias decenas de obreros en su mayoría delegados de comités de empresa y varios integrantes de la mesa directiva del sindicato. Se han denunciado tales hechos al Ministerio de Trabajo sin que se lograra ninguna solución, ni se paralizara la represión patronal. En la empresa AZADIAN, se despidió a un militante sindical por haber concurrido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de formalizar una denuncia de represión sindical por parte de la patronal. En las empresas EXXON y SAN LUIS se han despedido obreras por haber exigido el cumplimiento de normas específicas dictadas por la autoridad competente para esta rama de la industria. En los hechos, tanto en la industria del cuero como en la industria de la vestimenta, la actividad sindical se ha convertido en una actividad secreta o clandestina, porque el simple conocimiento por parte de las empresas significa el despido inmediato u otro tipo de actos discriminatorios;

- en diversas empresas, se exige la firma de un formulario donde el trabajador declara no haber estado afiliado al Sindicato de la Industria del Cuero, y que no lo estará en el futuro. Dichos documentos condicionan el ingreso del trabajador a la empresa; - utilización indebida y abusiva del seguro de desempleo. En este sentido, en empresas como OROCUER, argumentando falta de trabajo, se envió a todos los integrantes del comité de empresa al seguro de paro, al mismo tiempo que se estaba sacando trabajo para talleres pequeños. La finalidad del envío al seguro de paro de determinados trabajadores, todos ellos dirigentes del comité de empresa, es agredir a la organización sindical e imposibilitar el contacto del militante con los obreros de la fábrica. Asimismo, en la empresa MILENI, se envió a todo el personal al seguro de paro, y luego se ofreció a ese mismo personal trabajo en otra empresa, desconociéndose condiciones más beneficiosas conquistadas en la empresa que los había enviado al seguro de paro. En este caso, la reincorporación de todo el personal a otra empresa fue con expresa exclusión de todo el comité de empresa, que permaneció en el seguro, a la espera de la notificación del despido.

&htab;49.&htab;En una comunicación del 28 de julio de 1987, apoyada por la Federación Sindical Mundial, SUA-VESTIMENTA alega que en el marco del consejo de salarios del mes de junio de 1987, la patronal continuó negándose a que se aplicasen tarifas salariales diferentes en base a categorías salariales a pesar de que el Poder Ejecutivo adoptó, en principio, una actitud positiva aceptando la propuesta obrera de establecer una precategorización tomando como base un laudo de 1968 para actualizarlo (se habla de precategorización en particular porque se toman salarios mínimos). La propuesta del sindicato estaba incluida dentro de una "agenda abierta" que incluía elevar al 100 por ciento el salario vacacional, un complemento del aguinaldo del cien por ciento, el reintegro de los despedidos y destituidos del gremio y la creación de guarderías infantiles. La patronal rechazó la propuesta obrera e intentó arrebatar algunas conquistas como el 75 por ciento de salario vacacional y el aguinaldo entero. Después de dos meses de negociación, el Poder Ejecutivo informó de su disposición a votar con SUA-VESTIMENTA un porcentaje de aumento salarial superior al ofrecido por la patronal; el voto del Poder Ejecutivo se refiere sólo al porcentaje salarial y a la precategorización, pero dejando fuera el salario vacacional, el aguinaldo y demás reivindicaciones. SUA-VESTIMENTA resolvió no rechazar el porcentaje propuesto por el Poder Ejecutivo (17 y 18 por ciento) pero declarándolo insuficiente. La CIV votó en contra del aumento salarial en cuestión. Asimismo, SUA-VESTIMENTA se refiere a una serie de actos de discriminación antisindical (listas negras, despidos por parte de las empresas EVERFIT, DIRPLAIN (DALLAS), DEGANIA, ANTEX, EL MAGO).

B. Respuesta del Gobierno

&htab;50.&htab;En su comunicación de 8 de octubre de 1987, el Gobierno expresa su coincidencia básica con las organizaciones querellantes en punto a destacar, por encima de todo, el reconocimiento de que "con la vuelta al régimen democrático, se han reconocido las organizaciones sindicales y éstas funcionan debidamente gravitando en la vida del país" y que "se reconocen las libertades civiles, políticas y que por vía de consecuencia, se respetan las libertades que emanan de la libertad sindical".

&htab;51.&htab;Del detenido examen de los alegatos de los querellantes resulta que la queja estaría en definitiva motivada por hechos que se imputan exclusivamente a empleadores de los sectores de la vestimenta y el cuero en tanto que sujetos activos, siendo el Gobierno por completo ajeno en lo que a su comisión refiere.

&htab;52.&htab;Siendo que las organizaciones venidas en queja formulan en tal sentido un cargo genérico por la omisión de dar cumplimiento a los artículos 3 y 5 del Convenio núm. 98, debe reseñarse lo actuado para el pleno restablecimiento de los derechos sindicales. Tal como lo establecen los querellantes, el Uruguay ha tenido una prestigiosa tradición en materia de respeto y promoción de la libertad sindical. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que esa tradición se desarrolló al amparo de una normativa mínima, constituida tan solo por el artículo 57 de la Constitución que data de 1934 y de los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98, ratificados por ley núm. 12030 de 27 de noviembre de 1953, los que por imperio de la concepción monista, no sólo mayoritaria sino unánime en doctrina y jurisprudencia, integran de por sí el orden jurídico interno a título de preceptos aplicables directamente. En efecto, como bien lo ha destacado en más de una oportunidad la misma OIT, Uruguay constituyó y constituye aún hoy, un caso único en la región de abstencionismo normativo estatal. Esa política abstencionista, defendida y reivindicada por la más prestigiosa doctrina nacional, halla su razón de ser en la resistencia sindical frente a toda norma estatal, fundamentada en los orígenes ideológicos del movimiento y amparada por el temprano desarrollo de una sociedad moderna que capitalizó épocas de prosperidad y bienestar, a cuyo abrigo construyó un sistema de relaciones laborales respetuoso de los derechos sindicales. En ese marco, la única medida estatal de alcance general para garantizar el libre ejercicio de esos derechos sindicales lo fue el decreto núm. 93/968 de 3 de febrero de 1968 por el que para facilitar la aplicación de las normas internacionales vigentes y las sanciones establecidas por la ley nacional, se les reglamentó en conjunto, prohibiéndose a texto expreso las prácticas antisindicales. Ese sistema cuasi-abstencionista que en lo que hace a la vigencia de los Convenios núms. 87 y 98, rigió durante casi 20 años (noviembre de 1953 a junio de 1973), no mereció mayores observaciones de los órganos de control de la OIT.

&htab;53.&htab;El Gobierno añade que, recién instalado el Gobierno democrático, por ley núm. 15738 de 13 de marzo de 1985 innovando en la práctica nacional se "anularon", no ya derogaron, las llamadas "leyes" 15137 (asociaciones profesionales), 15328 y 15385 (convenios colectivos), 15530 (huelga), 15587 (fuero sindical) y la llamada "ley fundamental" núm. 3 (huelga de los funcionarios públicos), que habían sido puestas en vigencia por el régimen de facto (1973-1985). Esto supuso que renaciera el régimen jurídico vigente con anterioridad a 1973 en materia de derechos sindicales, basado exclusivamente en el texto constitucional (artículo 57) y en los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98, reglamentados por el decreto núm. 93/968. En su virtud, rige a la fecha en el Uruguay un régimen sindical caracterizado por el abstencionismo estatal y la autonomía colectiva, principios sistemáticamente defendidos por el movimiento sindical y la más caracterizada doctrina laboralista, radicalmente contrarios a la normativa estatal en la materia. En el marco de ese régimen, los sindicatos se constituyen autónomamente sin ninguna clase de intervención estatal, reconociéndoseles personería de facto consistente en que, por el solo hecho de existir y sin necesidad de registro obligatorio, están legitimados para desarrollar todo tipo de actividad gremial y sindical. Rige asimismo plenamente la libertad sindical en las dimensiones recogidas en el Convenio núm. 87, en particular en sus aspectos de libertad sindical positiva y negativa libertad de constitución de sindicatos, autonomía interna, libertad de afiliación internacional y facultad de autodisolución, tanto para la actividad privada como para los funcionarios públicos.

&htab;54.&htab;No obstante, es un hecho evidente, tal como lo ha señalado la propia OIT que si bien la abstención legislativa ha sido particularmente favorable a la libre acción sindical, entraña de por sí una carencia en lo que hace a la falta de normas que establezcan expresamente mecanismos adecuados y efectivos de protección especial de los dirigentes y militantes sindicales contra el despido y otros actos de disriminación sindical. Esa carencia de normas que establezcan expresamente procedimientos efectivos de protección, que si señalada con anterioridad al quiebre institucional lo fue sustancialmente a título de riesgo, devino a la hora del restablecimiento de las libertades sindicales un peligro que aun cuando en definitiva no generalizado, constituyó preocupación del Gobierno.

&htab;55.&htab;Ello, por cuanto, luego de 12 años de paralización sindical, era dable presumir que la reconstrucción de las organizaciones de trabajadores pudiera ser resistida por parte de algunos empleadores para lo que constituía una práctica cuasi-desconocida, fundamentalmente en los sectores de actividad de más reciente desarrollo. Sobremanera, cuando la inexperiencia en la materia coincidía en muchos casos con las de una nueva generación de dirigentes que había asomado a la acción sindical en circunstancias anómalas de resistencia y enfrentamiento clandestino al régimen imperante. Consciente de ese riesgo desde un primer momento, el Gobierno consideró que en lo inmediato, ante la tradicional insuficiencia del derecho positivo interno, cabía a los tribunales de justicia un rol fundamental, de competencia privativa en un régimen de estado de derecho como el que rige en Uruguay, para cuyo cumplimiento estaban dados los presupuestos básicos. En efecto, la carencia de normas expresas no ha impedido la franca evolución de la jurisprudencia nacional en su función tuitiva de las libertades y derechos fundamentales, introduciendo al amparo del artículo 332 de la Constitución institutos que entrañan medios de protección adecuados contra los actos de discriminación sindical, en la medida, claro está, que resulten probados. En ese sentido revisten particular significación la admisión jurisprudencial de la acción de amparo, los mandamientos judiciales de no innovar y, fundamentalmente, los fallos que han impuesto la reinstalación del trabajador estableciendo sanciones conminativas para el caso de no darse cumplimiento a esa disposición. En tanto la misma Suprema Corte de Justicia participa de la concepción monista que preconiza la incorporación ipso jure al orden jurídico interno de las normas autosuficientes contenidas en los Convenios internacionales del trabajo a partir de su ratificación y siendo que por el decreto núm. 93/968 se formularon expresamente preceptos prohibitivos de los actos de discriminación sindical perseguidos por el Convenio internacional del trabajo núm. 98 debe concluirse que están dados los presupuestos para que en vía jurisdiccional se hagan efectivas, cuando menos, las medidas de protección enumeradas en los apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143.

&htab;56.&htab;Sin perjuicio de ello, prosigue el Gobierno, no puede dejar de subrayarse que la tradición autonomista del movimiento sindical uruguayo, en el que como consecuencia de su autodefinición clasista, predomina un cierto grado de desconfianza hacia el Estado, le ha llevado consuetudinariamente a prescindir mayormente de la concurrencia ante los tribunales, aun frente a conflictos de derecho, prefiriéndose las más de las veces, recurrir a la huelga. Sabedor también que la lentitud habitual de la justicia operaba en favor de la reticencia de los trabajadores, en especial a nivel sindical, para recurrir a esa vía de solución ya con fecha 28 de marzo de 1985 el Poder Ejecutivo sometió a consideración del Parlamento un proyecto de ley que procura, mediante la instauración de un proceso oral y abreviado en materia laboral, facilitar la defensa del trabajador, a cuyos efectos prevé la asistencia sindical en juicio.

&htab;57.&htab;El Gobierno indica que aun cuando en última instancia está reservada a la función jurisdiccional la reparación eficaz de las violaciones a los derechos sindicales, por su parte en el plano administrativo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha ejercido sus poderes de policía en la materia de acuerdo con las previsiones del decreto núm. 93/968. A esos efectos, cuando se efectúan denuncias por la violación del derecho sindical se lleva a cabo un procedimiento tendiente a determinar la veracidad de los hechos denunciados. Comprobada una persecución sindical, se dicta resolución declarando que ha habido violación del fuero sindical e intimando la reinstalación del trabajador cuando la violación se ha efectivizado a través del despido, en cuyo defecto se aplican multas. Debe tenerse presente en tal sentido que en tanto el artículo 9 del decreto núm. 93/968 prescribe que las infracciones se penarán con multas cuyo monto se determinará en función del número de trabajadores afectados, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social lo ha interpretado en el sentido que cuando se trata de conductas antisindicales, dirigida a impedir la afiliación y el desarrollo de la actividad sindical, debe considerarse que los trabajadores afectados lo son la totalidad, más allá de que esas conductas estén específicamente dirigidas a uno o más trabajadores. Así, se ha elevado el monto de las sanciones de principio exiguas.

&htab;58.&htab;En última instancia habrá de coincidirse en que la más efectiva protección de los derechos sindicales constituye materia de ley. En ese entendido el Gobierno debe señalar a la atención del Comité que se halla a consideración del Parlamento un proyecto de ley de fuero sindical que ya fue aprobado por la Cámara de Diputados y que apunta a superar definitivamente la tradicional insuficiencia del derecho nacional. Si bien no corresponde abundar ahora acerca de su contenido, entiende el Gobierno que mediante dicha ley se habrá de perfeccionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas al ratificar el Convenio núm. 98. En efecto, las normas proyectadas recogen los pronunciamientos de ese Comité asegurando la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 mediante el establecimiento explícito de recursos y sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de los trabajadores. Así, se prevén procedimientos rápidos y sanciones severas contra los actos de discriminación sindical, que se definen en detalle como lo preceptúa la Recomendación núm. 143. En el punto, no puede dejar de hacerse mención a la referencia contenida en el alegato del PIT-CNT según la cual ese proyecto de ley de fuero sindical "no colma las aspiraciones del movimiento sindical, desde que introduce normas que suponen una excesiva injerencia en la vida interna de las organizaciones sindicales al imponer sistemas de votación en materia de elección de dirigentes sindicales". Frente a esa tajante afirmación, debe tenerse presente que está referida a la previsión del inciso final del artículo 6 por la que se reservan las garantías complementarias que habrán de gozar los dirigentes sindicales a aquellos que sean electos mediante voto secreto, obligatorio y directo, sin más exigencias. Más allá de destacar que el precepto no impone sistemas de votación sino que sólo condiciona el goce de las garantías complementarias a un determinado sistema de votación; considera el Gobierno que también en el punto el proyecto se ajusta a los pronunciamientos de ese Comité al admitir las disposiciones que imponen a las organizaciones de trabajadores la obligación de elegir sus dirigentes mediante un determinado sistema de votación, en tanto dicho sistema asegure el derecho de libre elección, como por antonomasia lo asegura el voto secreto. Siendo así, se concluye que aun cuando las organizaciones querellantes reclaman la aprobación de una ley relativa al fuero sindical, su persistencia en el rechazo inconsulto de la más mínima normativa estatal en punto a su organización, aun cuando por completo respetuosa del Convenio internacional núm. 87, dificulta su sanción. El Gobierno solicita del Comité que se pronuncie sobre si las normas del proyecto de ley de fuero sindical se adecuan o no a las normas de la OIT.

&htab;59.&htab;En cuanto a los hechos acaecidos en las industrias de la vestimenta y del cuero, el Gobierno indica que ambos sectores, vinculados a la exportación en creciente aumento de productos no tradicionales, se han desarrollado fundamentalmente en los últimos 15 años, durante la mayor parte de los cuales estuvo prohibida la actividad sindical por el régimen de facto . Por otra parte constituyen ramas de actividad de composición compleja y disímil. En la industria de la vestimenta en particular subsiten trabajadores a domicilio, talleres de escala familiar y establecimientos de mediana dimensión que abastecen en lo sustancial el mercado interno, con fábricas de exportación que fuera de temporada incursionan también en plaza. Restablecida la libertad sindical a partir del 1.° de marzo de 1985, desde un primer momento se constató en ambos sectores serias dificultades para la implantación de un sistema de relaciones laborales fluido. Durante el año 1985 la confrontación no trascendió del nivel de empresa, sucediéndose numerosos conflictos que si superados a través de la conciliación llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dejaron secuelas de intransigencia. Con motivo de la negociación salarial que tuviera lugar en junio de 1986 se desató un conflicto colectivo de carácter general, si bien circunscrito en los hechos a los establecimientos de mayores dimensiones. Durante dicho conflicto, en el que el enfrentamiento adquirió inusual dureza, se sucedieron denuncias de una y otra parte. Mientras los empleadores imputaban a los dirigentes y activistas sindicales el ejercicio abusivo de la huelga mediante paros articulados por secciones, trabajo a desgano, baja intencional de la producción, ocupación de los lugares de trabajo so pretexto de asambleas o paros activos y, también la comisión de actos de amedrentamiento y el corte con violencia de energía eléctrica; la organización de trabajadores alegaba actos de injerencia patronal indiscriminada mediante restricciones a la actividad sindical, suspensiones y despidos de activistas y dirigentes.

&htab;60.&htab;En ese marco, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desbordado en los medios materiales de que dispone para el ejercicio de sus cometidos de policía administrativa del trabajo, dedicó lo mejor de sus esfuerzos a la mediación, proponiendo la celebración de un convenio a largo plazo que además de regular las condiciones de trabajo, echara las bases de un sistema de relaciones laborales. Si bien en definitiva luego de muchas jornadas de negociación se obtuvo un acuerdo que puso fin al conflicto, éste no alcanzó a la regulación de esas relaciones laborales.

&htab;61.&htab;A la finalización del conflicto, la organización de trabajadores denunció represalias configuradas en lo sustancial por los actos de persecución y menoscabo materia de la queja. Al respecto debe reiterarse en primer término que tal como se señalara, si bien no existen disposiciones legales que establezcan expresamente mecanismos adecuados y efectivos de protección especial de los dirigentes y militantes sindicales, esa carencia no es absoluta, ya que la jurisprudencia ha dado entrada a institutos (mandamientos de amparo y de no innovar y reinstalación de trabajador bajo sanción conminativa) que habilitan a los tribunales para hacer efectivas cuando menos, las medidas de protección enumeradas en los apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143. En ese entendido, siendo en definitiva cometido del Poder Judicial la reparación de las violaciones a los derechos sindicales, y dada la total independencia de que goza dicho poder, corresponde señalar a la atención del Comité que el Gobierno no tiene noticias que, al menos en su mayoría, los agraviados por los actos denunciados hayan instaurado acciones judiciales con ese fin.

&htab;62.&htab;Sin perjuicio de dejarlo establecido, deben hacerse presentes al Comité las dificultades que se dan en los hechos para tener por probada la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores que se dice perjudicados. En efecto, dada la absoluta autonomía de que gozan los trabajadores para la organización de sus sindicatos que por el solo hecho de existir están legitimados para desarrollar todo tipo de actividad sin necesidad de registro obligatorio y la renuencia del movimiento sindical al registro voluntario de sus dirigentes, se hace necesario investigar en cada caso si en los hechos el trabajador ha investido o no la calidad de dirigente sindical, careciéndose por consiguiente la más de las veces, de elementos probatorios que en defecto de notoriedad, permitan tener por probada esa calidad. Esas dificultades, acentuadas cuando se trata de decidir a nivel de empresa acerca de suspensiones o despidos, se aúnan con las que naturalmente aparecen para desentrañar la real intención de empleador cuando invoca como causa de esas medidas, ya la notoria mala conducta, ya la falta de trabajo, circunstancia normal en los sectores de exportación que producen mercaderías de temporada de fabricación cíclica.

&htab;63.&htab;En lo que se refiere a la presencia de funcionarios policiales en los establecimientos en huelga, debe dejarse establecido que ello sólo ocurrió en aquellos casos en que habiendo los trabajadores ocupado el local, el empledor solicitó del Ministerio del Interior su desocupación conforme con lo dispuesto por el decreto núm. 512/966. Debe señalarse también en tal sentido, que esas desocupaciones fueron en todos los casos pacíficas.

&htab;64.&htab;Si bien ello es en definitiva admitido por las organizaciones querellantes, cabe también enfatizar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los casos en que constató la alegada sucesión de contratos a término, dejó claramente establecida la ilicitud de esa forma de contratación, pronunciando en favor de la estabilidad del trabajador, tal como surge de la documentación agregada por los querellantes.

&htab;65.&htab;Del mismo modo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha precisado que los acuerdos celebrados por el empleador con un número plural de trabajadores, si bien pueden considerarse válidos en lo que hace a los mayores beneficios que resulten para cada uno de los trabajadores firmantes, no tienen validez como convenios colectivos y por consiguiente, no excluyen a los trabajadores que los suscriben de las condiciones de trabajo emergentes de la negociación colectiva.

&htab;66.&htab;Por lo demás, en los casos en que se denunció por la organización de trabajadores la existencia de talleres clandestinos a los que se derivaría la producción de establecimientos en conflicto, se procedió sistemáticamente a realizar las inspecciones pertinentes en más de 30 oportunidades sin que se constatara el alegado carácter clandestino de los establecimientos, aun cuando en varias ocasiones se constataran infracciones de otra índole, debidamente sancionadas.

&htab;67.&htab;En última instancia, el Gobierno quiere poner en conocimiento del Comité que a la fecha ha promovido conversaciones con la participación de los presidentes de las Cámaras de Industria y de la Vestimenta, del PIT-CNT y las organizaciones de trabajadores involucradas, en las que se procura acordar por consenso el establecimiento de un sistema de relaciones laborales adecuado.

&htab;68.&htab;El Gobierno informa que, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha decidido el nombramiento de una comisión investigadora para determinar la veracidad de los hechos denunciados ante ese Comité a título de prácticas antisindicales en las industrias de la vestimenta y del cuero, integrándola con docentes de reconocida capacidad e independencia. Dicha Comisión, de cuya constitución se ha impuesto en la fecha a las organizaciones querellantes, ha de actuar asistida por la Dirección Nacional del Trabajo y por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social debiendo expedirse en el término de noventa días respecto de todos aquellos casos que no hayan sido materia de un procedimiento judicial. Producido el informe de esa Comisión el Gobierno hará llegar al Comité sus conclusiones, así como en su caso les informará de las medidas adoptadas en consecuencia.

&htab;69.&htab;Por comunicación de 5 de junio de 1988, el Gobierno envía el texto de las conclusiones de la mencionada Comisión investigadora (véase anexo I al presente informe) y el de una resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad para poner en práctica las recomendaciones de dicha comisión (véase anexo II al presente informe), y en particular la relativa a la creación de una comisión mediadora de carácter permanente en las industrias de la vestimenta y el cuero. Asimismo en su comunicación de 10 de octubre de 1988, dando respuesta a la solicitud de la Oficina de fecha 23 de junio de 1988 para disponer de las informaciones y apreciaciones de la Comisión Investigadora que designara por resolución de fecha 14 de octubre de 1987 sobre los diversos alegatos específicos presentados en el marco del presente caso, el Gobierno señala que requerida al respecto, la referida Comisión ha informado que formuló sus conclusiones teniendo presente las resultancias del examen de los documentos existentes en la Dirección Nacional de Trabajo (División Relaciones Laborales) sobre audiencias celebradas a raíz de conflictos en la industria de la vestimenta, así como de las inspecciones que a su solicitud realizara la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, y, fundamentalmente, las informaciones obtenidas de las partes en las numerosas entrevistas, individuales y colectivas, que mantuvo a lo largo de los seis meses de labor que insumiera el debido cumplimiento de sus fines. Las conclusiones de la referida Comisión Investigadora fueron admitidas como sustancialmente correctas por las partes, según resulta del acta de fecha 12 de septiembre de 1988, a que más adelante se hará referencia, en la que tanto los representantes empleadores de la Cámara de la Vestimenta como los representantes trabajadores del Sindicato Unico de la Vestimenta y del PIT-CNT coincidieron en reconocer "que la situación creada en la Industria de la Vestimenta ha sido de un paulatino y creciente deterioro que ha imposibilitado un diálogo fluido como instrumento imprescindible de la negociación colectiva" declarando en consecuencia "su firme voluntad de recomponer dicha situación, en un plano de respeto y consideración recíprocos". El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social carece de facultades para imponer coercitivamente el reintegro de trabajadores que eventualmente pudieran haber sido suspendidos o despedidos con violación de sus derechos sindicales y que, siendo que en Uruguay la reparación de las violaciones de esos derechos sindicales es competencia de los órganos jurisdiccionales, el Gobierno no tiene noticias que los agraviados por los hechos objeto de la queja, que diera lugar al presente caso, hayan instaurado acciones judiciales para obtener esa reparación. Por otra parte, el Gobierno informa que la Comisión Mediadora creada por resolución de fecha 3 de junio de 1988 viene cumpliendo una ímproba labor para superar la situación de notorio deterioro en las relaciones laborales existentes en la industria de la vestimenta, al punto de haber obtenido formal acuerdo de partes para negociar la formalización de "un convenio colectivo que determine reglas mínimas de actuación de las partes, sobre la base de puntos que comprendan el reconocimiento y la representatividad de las mismas, obligación de negociar de buena fe, abstención de prácticas desleales, fijación de plazos y lugares de las discusiones y articulación de los niveles de negociación". En tal sentido, se adjunta fotocopia del acta elaborada el 12 de septiembre pasado en la sede de este Ministerio que fuera suscrita por los integrantes de la Comisión Mediadora en la Industria de la Vestimenta, los representantes empleadores de la Cámara de la Vestimenta, los de SUA-VESTIMENTA y los del PIT-CNT. El otorgamiento del convenio colectivo entonces acordado a instancias de la Comisión Mediadora designada por este Ministerio, recoge las conclusiones y sugerencias del estudio formulado por la misión designada por la OIT en el año 1986 y constituye, sin duda, un paso adelante en la práctica nacional.

C. Conclusiones del Comité

&htab;70.&htab;El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes han alegado de manera general la ausencia de medidas efectivas por parte de las autoridades para evitar, en la forma prevista en el artículo 3 del Convenio núm. 98, las gravísimas violaciones a los derechos sindicales que se han producido en la industria de la vestimenta desde 1986, y de manera más concreta, la intransigencia y actitud antisindical de la Cámara Industrial de la Vestimenta en las negociaciones de los consejos de salarios y la subsiguiente realización de numerosos actos de discriminación en perjuicio de dirigentes y afiliados sindicales, que las organizaciones querellantes detallan. El PIT-CNT ha formulado alegatos similares de discriminación antisindical en la industria del cuero.

&htab;71.&htab;En lo que respecta a la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 98 ("Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes"), el Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes basta con que un empleador despida "sin expresión de causa" y abone las indemnizaciones correspondientes, para el apartamiento de los lugares de trabajo de los militantes sindicales; asimismo, según las organizaciones sindicales las multas previstas en el decreto núm. 93/68 en caso de discriminación son de tan baja cuantía que no puede hablarse de un "organismo adecuado" en el sentido del Convenio núm. 98, sin olvidar que la iniciativa de la sanción es privativa de la administración. El Comité toma nota asimismo de que las organizaciones querellantes señalan que el proyecto de ley sobre fuero sindical aprobado en la Cámara de Diputados no colma las aspiraciones del movimiento sindical por suponer una injerencia en la vida interna de las organizaciones sindicales al imponer sistemas de votación en materia de elección de dirigentes sindicales.

&htab;72.&htab;El Comité observa que respondiendo a estos alegatos el Gobierno insiste en una serie de puntos: la existencia de una normativa mínima en materia de libertad sindical como consecuencia de la peculiar tradición de autonomía colectiva en el Uruguay y de la resistencia del movimiento sindical frente a toda norma estatal; la prohibición de las prácticas antisindicales mencionadas en el Convenio núm. 98 en virtud del decreto núm. 93/68, que permite al Ministerio de Trabajo imponer sanciones pecuniarias cuando tales prácticas son verificadas; y el papel fundamental que deben jugar los tribunales habida cuenta de la mencionada tradición autonomista. En este sentido, el Gobierno subraya la admisión jurisprudencial de la acción de amparo, los mandamientos judiciales de no innovar y, fundamentalmente, los fallos que han impuesto la reinstalación del trabajador estableciendo sanciones conminativas para el caso de no darse cumplimiento a esa disposición. Los tribunales están pues habilitados para hacer efectivas cuando menos las medidas de protección enumeradas en los apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143. No obstante, el Gobierno no deja de señalar la lentitud habitual de la justicia (a la que intenta paliar un proyecto de ley sobre un proceso laboral oral y abreviado) y la predominancia de un cierto grado de desconfianza hacia el Estado fruto de la tradición autonomista del movimiento sindical uruguayo, que le ha llevado consetudinariamente a prescindir mayormente de la concurrencia ante los tribunales.

&htab;73.&htab;El Comité observa que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno coinciden en la carencia de mecanismos adecuados y efectivos de protección especial de los dirigentes y militantes sindicales contra el despido y otros actos de discriminación antisindical. El Comité observa sin embargo que el proyecto de ley de fuero sindical aprobado por la Cámara de Representantes, que a juicio del Gobierno se ajusta a los pronunciamientos del Comité, no colma las aspiraciones del movimiento sindical por las razones anteriormente expuestas.

&htab;74.&htab;El Comité observa que el mencionado proyecto de ley de fuero sindical es objetado fundamentalmente por las organizaciones querellantes en razón del último inciso del artículo 6 que establece lo siguiente:

&htab;"Gozarán de las garantías complementarias [entre otras, la previa autorización de la justicia del trabajo para el despido, traslado o desmejoramiento en las condiciones de trabajo], dentro de los límites establecidos en los artículos 12 y 13:

&htab;a) Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales.

&htab;b) Los suplentes de los directivos cuando actuaren como titulares.

&htab;c) Los delegados del personal ante comisiones paritarias o tripartitas cuando sean propuestos por la organización sindical o electos por todo el personal.

&htab;d) Los miembros de las comisiones internas, consejos de empresas o de establecimientos o similares.

&htab;e) Los candidatos a ocupar cargos de dirección del sindicato, delegados del personal, comisiones internas, consejos de empresas o de establecimientos o similares.

&htab;La elección de quienes se encuentran comprendidos en los literales anteriores deberá ser mediante voto secreto, obligatorio y directo."

El Comité desea señalar que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87 las organizaciones de trabajadores "tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, y el de elegir libremente sus representantes... Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal". No cabe duda de que dentro del espíritu del Convenio, la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales corresponde prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 citado del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo en su seno [véase 191. er  informe, caso núm. 763, párrafo 29]. Dicho esto conviene recordar que el Comité ha considerado admisible la existencia de disposiciones que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales. Ciertamente la votación secreta y directa es una de las modalidades democráticas y en este sentido no sería objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical que una legislación dada contuviera disposiciones al respecto; en cambio, no ocurre lo mismo con la exigencia de que la votación sea obligatoria [véase 191. er  informe, caso núm. 763, párrafos 28 y 29]. En el mismo orden de ideas, el Comité ha señalado por ejemplo que la imposición, por medio de una ley, de sanciones a los trabajadores que no participan en las elecciones no se ajusta a las disposiciones del Convenio núm. 87 [véase 191. er  informe, caso núm. 763, párrafo 29]. Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que en el caso de que el proyecto de ley sobre fuero sindical fuese a prosperar, tome las medidas necesarias con miras a suprimir la exigencia del voto obligatorio en las elecciones de dirigentes sindicales como condición para el disfrute del fuero sindical especial. No obstante, el Comité desea señalar que lo anterior no implica en modo alguno por parte del Comité un respaldo de dicho proyecto - tampoco un rechazo - en la medida en que las organizaciones sindicales han formulado reservas al respecto y que el nivel de protección del ejercicio de los derechos sindicales que se deriva de las disposiciones y principios de los Convenios núms. 87 y 98 constituye un mínimo al que pueden añadirse y es deseable que se añadan otras garantías suplementarias derivadas del sistema constitucional y legal de un país dado, de la tradición en materia de relaciones profesionales, de la acción sindical o de la negociación entre los interesados. En cualquier caso, y teniendo en cuenta los numerosos alegatos de discriminación antisindical en la industria de la vestimenta y en la del cuero, el Comité subraya la necesidad de que se creen mecanismos adecuados imparciales y rápidos para el respeto del derecho de sindicación que eviten todo tipo de actos de discriminación antisindical.

&htab;75.&htab;En lo que respecta a los casos concretos de discriminación antisindical en las industrias de la vestimenta y el cuero mencionados en las quejas, el Comité observa que las organizaciones querellantes han alegado la existencia de listas negras que imposibilitan a dirigentes y militantes sindicales a conseguir ocupación estable; el despido o envío al seguro de desempleo de un elevado número de dirigentes como consecuencia del conflicto; el despido o suspensión de cientos de trabajadores que habían participado activamente en las medidas sindicales; la presencia policial en fábricas; el encierro del personal que ocupaba pacíficamente algunas fábricas; la utilización antisindical de la contratación a término y del seguro de desempleo; la investigación previa sobre los trabajadores que aspiran a ingresar en las empresas de la vestimenta; la firma de convenios colectivos a espaldas de la organización sindical; la subordinación de la contratación a la no afiliación sindical.

&htab;76.&htab;En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido de manera específica a cada uno de los alegatos sino que más bien se ha limitado a hacer declaraciones globales y a remitir las conclusiones de la comisión investigadora instituida por el Ministerio del Trabajo a raíz de la presentación de las quejas ante el Comité. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno en este sentido.

&htab;77.&htab;El Comité observa que la comisión investigadora instituida por el Ministerio del Trabajo ha constatado las siguientes evidencias: - Rechazo de las empresas a dialogar con dirigentes sindicales, prefiriendo la negociación directa con los trabajadores.

- Se ha constatado que no existe en todos los casos un criterio que pueda ser calificado como objetivo en la forma de elección de los trabajadores que son despedidos o enviados al seguro de desempleo. En tales nóminas suele incluirse un porcentaje elevado de delegados gremiales o trabajadores sindicalizados.

- Suspensiones preventivas como paso previo a despidos con posterioridad a la realización de paros o medidas gremiales.

- A menudo existen despidos antes de la finalización del período de seguro por desempleo. Esa premura permite presumir en algunas ocasiones una intención de poner fin al contrato de ciertos trabajadores, corrientemente dirigentes sindicales.

- Si bien no puede ser considerado un elemento completamente objetivo en su valoración, es sugestiva la falta de oportunidades que tienen los dirigentes sindicales despedidos para encontrar ocupación en otra empresa de la misma actividad.

- Se realizan horas extras existiendo trabajadores en el seguro por desempleo. Dicho elemento no es necesariamente determinante de una actitud discriminatoria porque puede darse el caso de una notoria disminución productiva en un período determinado por el cual se pasa al seguro por desempleo a parte del personal, y que en el transcurso del mismo, se produzca una circunstancia que justifique la extensión horaria de alguna jornada de trabajo sin retomar personal del seguro.

- Presencia policial en locales de la empresa en situaciones que no obedecen estrictamente a las condiciones previstas en el decreto núm. 512/966. Dicha presencia suele ser solicitada por las empresas que generalmente alegan que es para proteger a los trabajadores que son molestados por otros por su negativa a hacer paros. Los trabajadores sindicalizados interpretan este factor como un elemento intimidatorio.

&htab;78.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno declara que no tiene noticias de que, al menos en su mayoría, los agraviados por los actos denunciados hayan instaurado acciones judiciales y reitera las facultades que habilitan a los tribunales para hacer efectivas las medidas de protección enumeradas en los apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143 (recurso judicial en caso de despido injusto de los representantes de los trabajadores, reparación eficaz que comprenda la reintegración con el pago de los salarios y obligación del empleador de probar que el acto en cuestión estaba justificado).

&htab;79.&htab;El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno existen dificultades en los hechos para tener por probada la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores que se dice perjudicados y para desentrañar la real intención del empleador cuando invoca la mala conducta o la falta de trabajo. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno sobre la presencia de funcionarios policiales en los establecimientos en huelga y sobre el carácter pacífico de las desocupaciones, sobre la actitud del Ministerio ante los casos de sucesión de contratos a término, así como de sus explicaciones sobre los acuerdos celebrados por el empleador con un número plural de trabajadores.

&htab;80.&htab;El Comité constata que según se desprende de las conclusiones de la comisión investigadora instituida por el Ministerio de Trabajo para el examen de los hechos alegados ante el Comité, se han producido actos de discriminación antisindical y existen prácticas antisindicales y prácticas contrarias a la negociación colectiva en las industrias de la vestimenta y del cuero. En estas condiciones, aunque lamenta que en la mayor parte de los casos las organizaciones sindicales y los perjudicados no hayan hecho uso de los procedimientos judiciales, el Comité subraya, a partir de las evidencias constatadas por la mencionada comisión investigadora, la necesidad de poner remedio a los actos y prácticas antisindicales desde 1986, contrarios al Convenio núm. 98.

&htab;81.&htab;Por último, en lo que respecta a la alegada actitud intransigente de la Cámara Industrial de la Vestimenta en las negociaciones de 1986 y 1987, el Comité lamenta la dureza con que se llevaron. El Comité toma nota de que en las conclusiones de la comisión investigadora instituida por el Ministerio de Trabajo, se destaca la necesidad de promover instrumentos negociables y de diálogo para acercar a las partes y observa a este respecto que se ha creado una comisión mediadora de carácter tripartito destinada a transformarse en mesa de negociación permanente, invitando a las partes a asumir con responsabilidad el compromiso de dialogar, autocomponer el conflicto y comunicarse entre sí permanentemente. En este sentido, el Comité toma nota con interés de que a instancia de la comisión mediadora se ha obtenido de las partes un acuerdo formal para negociar la formalización de un convenio colectivo que rija las relaciones entre las partes, en particular en lo relativo a la obligación de negociar de buena fe y de abstenerse de prácticas desleales. El Comité expresa la esperanza de que el funcionamiento de la comisión mediadora y la aplicación del futuro convenio colectivo podrán alcanzar los objetivos y resultados esperados. El Comité desea señalar de manera general, en relación con los alegatos, el principio de que si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo [véanse, por ejemplo, 139.° informe, caso núm. 725, párrafo 279, y 236.° informe, caso núm. 1275, párrafo 457, caso núm. 1206, párrafo 493 y caso núm. 1291, párrafo 695].

Recomendaciones del Comité

&htab;82.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el proyecto de ley sobre fuero sindical fuese a prosperar, tome las medidas necesarias con miras a suprimir la exigencia del voto obligatorio en las elecciones de dirigentes sindicales como condición para el disfrute del fuero sindical especial. El Comité subraya la necesidad de que se creen mecanismos adecuados imparciales y rápidos para el respeto del derecho de sindicación que eviten todo tipo de actos de discriminación antisindical.

b) A partir de las evidencias constatadas por la comisión investigadora instituida por el Ministerio del Trabajo, el Comité subraya la necesidad de poner remedio a los actos y prácticas antisindicales desde 1986, contrarios al Convenio núm. 98. Toma nota con interés de que la comisión mediadora tripartita instituida para facilitar el diálogo, la negociación y la autocomposición de los conflictos en las industrias de la vestimenta y del cuero ha auspiciado un acuerdo entre las partes para negociar la formalización de un convenio colectivo que rija sus relaciones, en particular en materia de negociación colectiva. El Comité expresa la esperanza de que ello permitirá en el futuro una negociación de buena fe en la que tanto los empresarios como los sindicatos, en un clima de confianza mutua, realicen los esfuerzos necesarios para alcanzar acuerdos colectivos periódicos.

ANEXO I Conclusiones de la comisión constituida por resolución ministerial de fecha 14 de octubre de 1987 para investigar las denuncias de los trabajadores de la industria de la vestimenta

I. &htab;Introducción

&htab;La comisión durante sus investigaciones examinó la documentación pública y privada que las partes le acercaron o que ella misma procuró. Asimismo, tuvo encuentros con representantes de las organizaciones de los trabajadores, con funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el gerente de la Cámara Industrial de la Vestimenta.

&htab;Más allá de las conclusiones a que ha arribado esta comisión en mérito las concretas denuncias presentadas, consideramos necesario destacar que de las investigaciones realizadas surge inequívoca la convicción del deterioro absoluto de las relaciones laborales en la industria de la vestimenta.

&htab;Nuestro país se caracteriza - según lo ha destacado una reciente misión de la OIT (ver informe sobre relaciones de trabajo en el Uruguay, primera edición) - por un sistema de relaciones de trabajo con alta conflictividad y autenticidad de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En este contexto conflictivo, sin embargo, la negociación bipartita y tripartita, promovida por este mismo Ministerio, ha constituido un factor de regulación permanente del conflicto. Es así que podemos expresar que en la actualidad en nuestro país existe un sistema de relaciones laborales con una conflictividad autorregulada por las mismas partes y en ocasiones con intervención del Estado junto a los actores sociales.

&htab;La comisión ha observado con preocupación que esta característica del sistema no se confirma en la industria de la vestimenta, donde frente a la alta conflictividad, han sido pobres o ineficaces los mecanimos de autorregulación de las partes. La comisión ha podido comprobar que las oportunidades de diálogo ofrecidas a las partes a través de las rondas de los Consejos de Salarios o de encuentros ad hoc , promovidos por el mismo Ministerio, han servido sólo para consolidar la distancia que las separa.

&htab;El riesgo más importante no sólo para el sector, sino para todo el sistema nacional, es que el conflicto de la industria de la vestimenta se transforme en un "conflicto crónico", donde en vez de alcanzarse las soluciones a través de la composición y el consenso, una parte o la otra - según las circunstancias de tiempo - imponga la razón de su mayor fuerza.

&htab;Es sabido que nuestro sistema de relaciones laborales se desenvuelve sin prácticamente ningún marco normativo. Es un sistema - en moderna acepción - "autorregulado": pretender por lo tanto resolver los conflictos de la industria de la vestimenta a través de medidas coercitivas del Estado constituiría un apartamiento de esta característica del sistema, reivindicado especialmente por el sector de los trabajadores.

&htab;Sin embargo, consideramos que frente a la gravedad de los hechos, ni el Estado, ni las organizaciones profesionales pueden permanecer inertes ante la profundización y radicalización del conflicto. Queremos destacar la necesidad de promover instrumentos negociables y de diálogo para acercar a las partes.

&htab;Es necesario que los trabajadores y empleadores del sector de la vestimenta comprendan que nuestro sistema de relaciones laborales se ha caracterizado por el "conflicto", pero también por una "cultura de conflicto" (ver informe OIT, cit. , pág. 29). II. &htab;Hechos constatados

&htab;En este contexto la comisión ha constatado las siguientes evidencias:

&htab;1.&htab;No existe negociación previa ni espontánea entre las empresas y el sindicato. Esporádicamente se dialoga en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pero aun en estos casos con gran generalidad y posiciones irreductibles asumidas de antemano.

&htab;2.&htab;Es frecuente que algunas empresas no concurran a las primeras citaciones o audiencias en el Ministerio de Trabajo y si lo hacen envíen a personas no representativas que se limitan a tomar conocimiento de los planteos y a solicitar prórrogas.

&htab;3.&htab;Rechazo de las empresas a dialogar con dirigentes sindicales, prefiriendo la negociación directa con los trabajadores.

&htab;4.&htab;Se ha constatado que no existe en todos los casos un criterio que pueda ser calificado como objetivo en la forma de elección de los trabajadores que son despedidos o enviados al seguro de desempleo. En tales nóminas suele incluirse un porcentaje elevado de delegados gremiales o trabajadores sindicalizados.

&htab;5.&htab;Suspensiones preventivas como paso previo a despidos con posterioridad a la realización de paros o medidas gremiales.

&htab;6.&htab;A menudo existen despidos antes de la finalización del período de seguro por desempleo. Esa premura permite presumir en algunas ocasiones una intención de poner fin al contrato de ciertos trabajadores, corrientemente dirigentes sindicales.

&htab;7.&htab;Si bien no puede ser considerado un elemento completamente objetivo en su valoración, es sugestiva la falta de oportunidades que tienen los dirigentes sindicales despedidos para encontrar ocupación en otra empresa de la misma actividad.

&htab;8.&htab;Se realizan horas extras existiendo trabajadores en el seguro por desempleo. Dicho elemento no es necesariamente determinante de una actitud discriminatoria porque puede darse el caso de una notoria disminución productiva en un período determinado por el cual se pasa al seguro por desempleo a parte del personal, y que en el transcurso del mismo se produzca una circunstancia que justifique la extensión horaria de alguna jornada de trabajo sin retomar personal del seguro.

&htab;9.&htab;Presencia policial en locales de la empresa en situaciones que no obedecen estrictamente a las condiciones previstas en el decreto 512/966. Dicha presencia suele ser solicitada por las empresas que generalmente alegan que es para proteger a los trabajadores que son molestados por otros por su negativa a hacer paros. Los trabajadores sindicalizados interpretan este factor como un elemento intimidatorio.

&htab;10.&htab;&htab;Realización de asambleas por parte de los trabajadores en horarios de trabajo y sin estar autorizados por la empresa.

&htab;11.&htab;&htab;Utilización por parte de los trabajadores de formas atípicas de la huelga como ser el trabajo intermitente o a reglamento.

III. &htab;Algunas consideraciones finales

&htab;El estado actual parece originarse en el excesivo resquemor y tendencia al enfrentamiento de las partes que las incapacita para una relación armónica.

&htab;La situación deteriorada puede deberse también a la falta de interlocutores con mejor disposición para la negociación.

&htab;Ejemplo de esa falta de capacidad negociadora es el resultado de un representante de la Cámara Empleadora a esta comisión quien señaló que los empleadores tienen una decisión tomada de no dialogar con un dirigente sindical que tuvo, según ellos, palabras agraviantes referidas a la raza de algunos patrones.

&htab;Ello revela el ardor que ponen las partes en lo que consideran la defensa de sus intereses.

&htab;Sea como sea, debería exhortarse al PIT-CNT y a las Cámaras de Empleadores a procurar el acercamiento entre las partes de acuerdo a los patrones habituales de nuestro sistema de relaciones colectivas señaladas por la OIT.

&htab;Consideramos oportuna la formación de una comisión mediadora que se transforme ella misma en mesa de negociación permanente, invitando a las partes a asumir con responsabilidad el compromiso de dialogar, autocomponer el conflicto, comunicarse entre sí permanentemente, así como sucede en los demás sectores laborales de nuestra comunidad nacional.

&htab;Saludamos al Señor Ministro con las expresiones de nuestra mayor consideración.

Juan Raso Delgue&htab;&htab;Santiago Pérez del Castillo

&htab;Hernán Navascués

Montevideo, 12 de abril de 1988.

ANEXO II RESOLUCION DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

&htab;&htab;Montevideo, junio 3 de 1988

VISTO : el informe elevado por la comisión constituida por resolución de fecha 14 de octubre de 1987, para investigar la denuncia de los trabajadores de la industria de la vestimenta;

RESULTANDO : I) que dicha comisión concluye aconsejando se exhorte al PIT-CNT y a las Cámaras de Empleadores a procurar el acercamiento entre las partes de acuerdo a los patrones habituales de nuestro sistema de relaciones colectivas;

&htab;II) que asimismo, la comisión considera oportuna la formación de una comisión mediadora, que se transforme ella misma en mesa de negociación permanente invitando a las partes a asumir con responsabilidad el compromiso de dialogar, autocomponer el conflicto, comunicarse entre sí permanentemente, así como sucede en los demás sectores de nuestra comunidad nacional;

CONSIDERANDO : que corresponde disponer lo pertinente para poner en práctica las recomendaciones de la comisión.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

R E S U E L V E

1.°  Convocar a los representantes del PIT-CNT, del Sindicato Unico Nacional de la Vestimenta y Ramos Afines (SUA - Vestimenta), de la Cámara de Industrias del Uruguay y de la Cámara Industrial de la Vestimenta, a fin de poner en su conocimiento el informe de la comisión constituida por resolución de fecha 14 de octubre de 1987 y exhortarles a procurar el acercamiento de acuerdo a los patrones habituales en nuestras relaciones colectivas.

2.°  Constituir una comisión mediadora, integrada por el Dr. Hernán Navascués, en representación de este Ministerio, el Sr. Carlos Rafaeli, en representación de la Cámara de Industrias del Uruguay y el Sr. Thelman Borges, en representación del PIT-CNT, para que actúe como mesa de negociación permanente en la industria de la vestimenta.

3.°  Someter a la Dirección Nacional del Trabajo la instalación de la comisión que se crea por el numeral anterior. 4.°  Remitir copia de la presente resolución a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

5.°  Comunicar al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, el informe de la comisión constituida por resolución del 14 de octubre de 1987, remitiéndole copia de la presente resolución.

Caso núm. 1410 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LIBERIA PRESENTADA POR EL SINDICATO NACIONAL DE GENTE DE MAR, TRABAJADORES PORTUARIOS E INDUSTRIAS DIVERSAS

&htab;83.&htab;En una comunicación de fecha 10 de junio de 1987, el Sindicato Nacional de Gente de Mar, Trabajadores Portuarios e Industrias Diversas de Liberia (NSP&GWU) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Liberia. El Gobierno envió sus observaciones sobre el caso en una comunicación de fecha 4 de mayo de 1988 que la OIT recibió el 19 de julio del mismo año.

&htab;84.&htab;Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;85.&htab;En su carta de 10 de junio de 1987, firmada por el Sr. T.P. Mooney, vicepresidente administrativo, el NSP&GWU alega la injerencia de las autoridades del Ministerio de Trabajo en sus asuntos internos después de la elección de su presidente.

&htab;86.&htab;La organización querellante declara que, de conformidad con sus estatutos y su constitución, el sindicato celebró su congreso general el 29 de agosto de 1986. El Director de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo supervisó los debates del congreso de conformidad con la ley sobre prácticas de trabajo de Liberia. Documentos de legitimación y otros documentos pertinentes se sometieron a la dirección legítima del sindicato. De hecho, de copias de cartas anexas a la queja se desprende que el 1. o de septiembre de 1986 el presidente elegido del sindicato presentó a las autoridades del Ministerio de Trabajo los documentos que habían de ser legitimados (lista de los miembros de la Mesa elegidos y actas de la reunión). El 11 de septiembre, el Ministro informó a su vez al Presidente de Liberia de que los resultados de la elección del sindicato mostraban claramente que sus afiliados no querían tener por presidente al Sr. G.T. Tarbah (que no recibió ningún voto) y preferían al Sr. N. Gibson (que recibió todos los votos de los 30 delegados presentes en el congreso). El Ministro señaló que con arreglo a la legislación en vigor todo candidato a una elección puede presentar al Ministerio de Trabajo objeciones por escrito sobre la celebración de la elección dentro de un plazo de 24 horas después de haberse notificado los resultados de la votación; toda persona u organización que no sea parte en una elección puede presentar objeciones por escrito sobre la celebración de la elección dentro de un plazo de cinco días civiles después de que todas las partes en la elección hayan recibido el resultado de la votación. Por otra parte, indicó que en caso de no presentarse objeciones dentro de los plazos previstos o después de haberse examinado todas las objeciones, el Ministerio de Trabajo legitimará a la parte que haya recibido los votos válidos de la mayoría de los miembros votantes en la elección y que esta legitimación será definitiva y no podrá ser objeto de nuevas objeciones. Como el Ministerio de Trabajo no recibió ninguna objeción por escrito de ninguna de las partes interesadas, declaró que el Sr. N. Gibson se reconocía como presidente legítimo del sindicato de conformidad con la decisión de sus afiliados.

&htab;87.&htab;La organización querellante declara que por este motivo le sorprendió que, el 13 de octubre de 1986, el Presidente de Liberia contestara al Ministro de Trabajo manifestando su preocupación por el hecho de que un puñado de afiliados sindicales consiguiese celebrar una elección en un momento en que su consejero jurídico examinaba una queja presentada a la oficina de la presidencia. En la respuesta del Presidente, de la que una copia ha sido facilitada por el querellante, se declara que, con arreglo al informe resultante de esta investigación y del acuerdo de fusión entre dos grupos que se sometía al Tribunal Supremo de Liberia, el presidente legítimo del NSP&GWU es el Sr. G. Tarbah. El Presidente pidió al Ministro que reconociera al Sr. G. Tarbah como presidente del sindicato y el Ministro, por carta de 20 de octubre, atendió su demanda.

&htab;88.&htab;La organización querellante señala que el reconocimiento original del Sr. N. Gibson como presidente no ha sido todavía anulado. Finalmente, presenta una copia del certificado del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 1984 y firmado por el secretario en ejercicio del Tribunal, a cuyos efectos el Sr. G. Tarbah ha sido reconocido culpable de robo de la propiedad y condenado a partir de esa fecha a tres años de trabajos forzosos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;89.&htab;En su respuesta de 4 de mayo de 1988, el Gobierno rechaza los alegatos relativos a los resultados del congreso del NSP&GWU de 29 de agosto de 1986 y a la carta de legitimación del Ministerio. Declara que si bien es verdad que el congreso se celebró en aquella fecha bajo el control del Ministerio de Trabajo, no se celebró de conformidad con los estatutos y la constitución del sindicato puesto que, como muestran las actas del congreso, solamente participaron en el mismo representantes de tres de los 13 distritos electorales del NSP&GWU (condados de Nimba, Grand Bassa y Montserrado) y sólo 30 delegados de los tres condados participaron de hecho en la elección. Por otra parte, varios miembros del sindicato habían presentado una queja contra el Sr. Mooney (que fue elegido ulteriormente como vicepresidente administrativo) y otras personas, y esta queja era objeto de una investigación realizada durante el congreso mencionado. Por consiguiente, declara el Gobierno, la reunión era nula desde un principio.

&htab;90.&htab;En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual el Presidente de la República pidió al Ministerio de Trabajo que reconociera al Sr. Tarbah como presidente del sindicato a pesar de los resultados de la elección, el Gobierno lo rechaza y declara a ese efecto que no hubo elección válida puesto que tampoco lo era el congreso. Además, aduce que el Ministerio de Trabajo sólo recibió una carta en la que señalaba a su atención el hecho de que varios afiliados sindicales habían presentado una queja contra el Sr. Mooney y otras personas y que la investigación de la misma tendría que haberse realizado antes de que se celebraran elecciones.

&htab;91.&htab;En lo que se refiere al alegato según el cual la carta de legitimación del Ministerio no había sido cancelada por las autoridades, el Gobierno declara que, como el congreso no tenía validez desde un principio, la carta de legitimación de los resultados de la elección también era nula y carecía de validez. Según el Gobierno, los dirigentes legítimos del sindicato fueron debidamente informados después de que se averiguara que el congreso no había respetado el quórum establecido.

&htab;92.&htab;Finalmente, el Gobierno señala que ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 y que aplica sus disposiciones por medio de su legislación y de su práctica nacional.

C. Conclusiones del Comité

&htab;93.&htab;El Comité toma nota de que en este caso los alegatos se centran en la injerencia del Gobierno en los asuntos internos del sindicato querellante por negarse a aceptar los resultados de la elección de la Mesa del sindicato en 1986. El Comité toma nota de que el Gobierno niega esta injerencia basándose en el hecho de que las elecciones de que se trata eran nulas por dos razones: 1) el consejero jurídico del Presidente examinaba una queja relativa a un grupo de los afiliados del sindicato encabezado por el Sr. Mooney, que no debió haber convocado la reunión; y 2) con arreglo a los estatutos del sindicato, el quórum necesario para la votación no se había alcanzado. El Comité toma nota de que un aspecto de la queja se refiere vagamente a un acuerdo de fusión entre "dos grupos" pero este hecho no se menciona en las observaciones más recientes del Gobierno, por lo que se infiere que no se consiguió esta fusión.

&htab;94.&htab;En casos anteriores en que el Comité ha considerado situaciones en las que las autoridades del Estado parecen injerirse en los resultados de una elección al favorecer o reconocer a un grupo interno respecto de otro, el Comité ha recordado [véase por ejemplo, 243. er informe, caso núm. 1271 (Honduras), párrafos 435 y 438], que al ratificar el Convenio núm. 87 un gobierno se compromete a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En el presente caso, un examen de la legislación del trabajo de que se trata muestra que el artículo 4102 de la ley sobre prácticas de trabajo establece un control de las elecciones sindicales realizado por las autoridades administrativas y el Comité toma nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones viene criticando desde hace muchos años esta discrepancia con el artículo 3 del Convenio núm. 87. En sus observaciones sobre el cumplimiento del Convenio por Liberia correspondiente a 1988, la Comisión de Expertos tomó nota de que, según el Gobierno, un nuevo proyecto de Código del Trabajo tiene en cuenta los comentarios de la Comisión e instó al Gobierno a velar por la adopción de las enmiendas necesarias en un futuro próximo. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha decidido al parecer ninguna derogación o enmienda del artículo 4102 de la ley.

&htab;95.&htab;Sin embargo, la información relativa al caso muestra que la reacción del Gobierno revistió una forma diferente: el grupo del Sr. Mooney (que presentó esta queja) recibió una carta de legitimación del Ministerio de Trabajo, pero este Ministerio cambió su decisión después de haber recibido órdenes de una instancia superior. Como ni el querellante ni el Gobierno facilitaron copia de los estatutos sindicales en lo que concierne a convocar reuniones o al quórum necesario en caso de elecciones, el Comité no puede comentar estas presuntas irregularidades de procedimiento. No obstante, el Comité advierte que, desde el 20 de octubre de 1986 en que el Ministerio cumplió las órdenes del Presidente, el Sr. G. Tarbah ha representado a los trabajadores de Liberia en la 75. a reunión (1988) de la Conferencia Internacional del Trabajo.

&htab;96.&htab;No corresponde al Comité decidir qué grupo ha de representar a los afiliados del NSP&GWU, sino examinar si hubo injerencia del Gobierno en la libre elección de la Mesa del sindicato por los trabajadores. El Comité ha declarado en muchos casos que no le incumbe formular recomendaciones sobre conflictos internos dentro de una organización sindical, salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización [véase, por ejemplo, 217. o informe, caso núm. 1086 (Grecia), párrafo 93]. En casos de conflicto interno, el Comité ha señalado asimismo que una intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de una normalización de la gestión y representación del sindicato de que se trate. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, al objeto de buscar en forma conjunta la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones [véase, por ejemplo, 172. o informe, caso núm. 865 (Ecuador), párrafo 75].

&htab;97.&htab;En el presente caso, el Comité observa que existen procedimientos para solventar resultados de elecciones dudosas con arreglo al artículo 4103(2) y (3) de la ley sobre prácticas de trabajo, todo afiliado sindical puede, respectivamente, impugnar la elección de una persona condenada por un delito y quejarse por violación del reglamento o de los estatutos del sindicato de que se trata respecto de la elección de miembros de su Mesa y que esta queja puede luego ser sometida por las autoridades de trabajo a los tribunales ordinarios para que dicten una orden que desestime la elección y decida la celebración de nuevas elecciones. A este respecto, el Comité observa asimismo que el Sr. G. Tarbah fue condenado en 1984 por robo de la propiedad y que, análogamente, una queja no especificada contra el Sr. Mooney se había sometido al consejero jurídico de la Presidencia en agosto de 1986. Sin embargo, a pesar de la existencia de este procedimiento de apelación, no se presentó ninguna queja contra la legitimación por el Ministerio del Sr. Tarbah en octubre de 1986. Por consiguiente, se infiere de ello que los afiliados han aceptado la presidencia del sindicato por el Sr. Tarbah aunque no la aceptara el grupo del Sr. Mooney.

&htab;98.&htab;De todas maneras, con un enfoque pragmático de este caso, el Comité advierte que con arreglo a la legislación, las elecciones de una organización nacional de trabajadores deberían celebrarse cada tres años de suerte que las próximas elecciones de la Mesa del NSP&GWU tendrían que celebrarse en la segunda mitad de 1989. En las próximas elecciones ambos grupos podrán presentar candidatos y se espera que el nuevo Código del Trabajo estará en vigor para garantizar que estas elecciones no sean objeto de control o injerencia por parte de las autoridades. Mientras tanto, si el conflicto interno dentro del NSP&GWU empieza a afectar el funcionamiento y eficiencia del sindicato, se considera que los afiliados buscarán una solución con arreglo a las orientaciones propuestas más arriba por el Comité.

Recomendaciones del Comité

&htab;99.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) con arreglo a lo expresado este año por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité espera que la nueva legislación del trabajo no permitirá en el futuro la intervención del Gobierno en elecciones sindicales y que será rápidamente adoptada; b) tomando nota de que los alegatos se refieren a un conflicto interno dentro del sindicato, el Comité estima que corresponde al conjunto de los afiliados tomar una decisión que, según el caso, consista en pedir la asistencia de un mediador independiente o nuevas elecciones, o esperar las elecciones del próximo año para votar por el grupo que mejor represente los intereses de los afiliados.

Caso núm. 1423 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COTE D'IVOIRE PRESENTADA POR LA FEDERACION INTERNACIONAL SINDICAL DE LA ENSEÑANZA (FISE)

&htab;100.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1988, en que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 256.° informe, párrafos 383 a 400]. Desde entonces, el Gobierno ha enviado comunicaciones de fecha 25 de mayo, 30 de mayo, 3 de junio, 2 de agosto y 13 de septiembre de 1988.

&htab;101.&htab;Por otra parte, el Comité ha sido informado de que el Director General, acompañado por el Sr. Gernigon, jefe del Servicio de Libertad Sindical, visitó Côte d'Ivoire del 27 al 29 de julio de 1988 para examinar con las autoridades gubernamentales las cuestiones planteadas en el presente caso.

&htab;102.&htab;Côte d'Ivoire ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;103.&htab;La FISE alegaba que se habían suspendido las labores del congreso del Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria de Côte d'Ivoire (SYNESCI) y que varias personas que nunca habían pagado cuotas sindicales habían constituido ilegalmente una Mesa del sindicato. Alegaba asimismo que ésta había ocupado la sede del sindicato con ayuda de la policía nacional y que se habían congelado las cuentas bancarias del sindicato por orden del Ministro de Educación Nacional en beneficio de la Mesa ilegítima.

&htab;104.&htab;La organización también alegaba que tres dirigentes del SYNESCI, entre los cuales el Sr. Laurent Akoun, secretario general, habían sido detenidos y condenados a penas de cuatro a seis meses de cárcel por "malversación de fondos públicos". Por otra parte, la FISE declaraba que otros 13 sindicalistas estaban detenidos en el campamento militar de Seguéla, que 18 se hallaban suspendidos de sueldo y seis estaban suspendidos de empleo.

&htab;105.&htab;Habida cuenta de las informaciones de que disponía en su reunión de mayo de 1988, el Comité presentó al Consejo de Administración las conclusiones provisionales siguientes:

- Dada la gravedad de los numerosos alegatos formulados en el presente caso, el Comité quisiera creer que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que en Côte d'Ivoire se garantice el respeto a los derechos sindicales del personal docente.

- El Comité pide que el Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria de Côte d'Ivoire (SYNESCI), que ha recusado a la ejecutiva ilegítima que pretende representar a los profesores de enseñanza secundaria, vea su caso sustanciado en breve plazo ante los tribunales y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del mismo.

- El Comité pide al Gobierno que le facilite copias del juicio de diciembre de 1987 en el que se sentenció a penas de cárcel a varios dirigentes del SYNESCI por apropiación indebida de fondos públicos, y le insta a que ponga en libertad o le informe sobre los cargos que pesan sobre los 13 dirigentes sindicales que, al parecer, se hallan detenidos sin acusación o juicio en el campamento militar de Seguéla desde el 31 de octubre de 1987, así como de su situación actual.

- En cuanto a los actos de discriminación antisindical llevados a cabo por las autoridades contra activistas del SYNESCI durante los seis últimos meses, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación actual de los profesores que se hallan suspendidos de empleo o trasladados o suspendidos de sueldo a causa de sus actividades o funciones sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;106.&htab;En su comunicación de fecha 25 de mayo de 1988, el Gobierno señala que en vísperas de su congreso el SYNESCI se enfrentaba con dificultades internas. La desmovilización de los militantes era casi general, salvo un núcleo, él también profundamente dividido. Los afiliados habían dejado prácticamente de pagar voluntariamente sus cuotas. La ineficacia de la junta directiva nacional era evidente y su administración se consideraba desastrosa. La finalidad del congreso era clara: se trataba para la dirección en ejercicio de conservar sus puestos por todos los medios posibles y, para la inmensa mayoría de los profesores de segunda enseñanza, de conseguir un cambio de dirección para reactivar el SYNESCI. Dos grupos se enfrentaron desde el primer día del congreso, y el grupo que apoyaba a la Mesa saliente se retiró de la sala. El otro grupo elegió una Mesa y la reunión continuó sus labores. Se instó a la antigua dirección a que presentara un balance de su administración durante el mandato que se le había confiado. Ante la negativa de esta última, se votó contra ella una moción de censura. Se constituyeron cuatro comisiones y las labores se llevaron a feliz término. El Sr. Djanwet Kouakou fue elegido secretario general por mayoría absoluta. El 24 de julio, el nuevo secretario general tomó posesión de los locales del SYNESCI en presencia de un ujier de justicia.

&htab;107.&htab;El 4 de agosto de 1987, el nuevo secretario general presentó al Fiscal de la República de Abidján una queja contra los señores Laurent Akoun, Traoré Yaya y Adoukou, miembros de la Mesa saliente del SYNESCI, por abuso de confianza y ocultación de bienes en metálico (14 700 000 francos CFA) y de material perteneciente al sindicato. En el expediente abierto como consecuencia de esta queja se establece que durante la reunión del congreso el Sr. Laurent Akoun se llevó material técnico. Por otra parte, entre el 21 y el 23 de julio de 1987, se retiró la cantidad de 14 700 000 francos CFA de tres bancos diferentes por medio de cheques firmados por el secretario general saliente y refrendados por el tesorero y el tesorero adjunto salientes.

&htab;108.&htab;Interrogados sobre estos hechos, los acusados reconocieron su materialidad, pero aclararon que las cantidades retiradas de los bancos se utilizaron para el pago de los salarios del personal de la oficina del Sr. Akoun y sufragar diversos gastos correspondientes a la celebración del congreso y el funcionamiento del sindicato. En lo que se refiere al material, éste se habría ocultado para restituirlo luego a quien correspondiera después de la celebración del congreso que proyectaban convocar. El 19 de septiembre de 1987, el Sr. Laurent Akoun declaró ante el juez de instrucción que estaba dispuesto y podía presentar a la justicia el material técnico del SYNESCI y los bienes en metálico, tras un descuento de los gastos, que ascendían a 3 850 000 francos CFA (unos 7 700 francos franceses) correspondientes al funcionamiento del sindicato. Los otros dos acusados expresaron su conformidad con las nuevas declaraciones del Sr. Laurent Akoun. Por este motivo, el 1.° de octubre de 1987, los abogados de los acusados entregaron al juez de instrucción los fondos y el material técnico de oficina que habían ocultado sus clientes.

&htab;109.&htab;El Sr. Laurent Akoun fue detenido el 5 de septiembre de 1987 y las otras dos personas el 11 del mismo mes, y los acusados fueron presentados al tribunal de primera instancia de Abidján por abuso de confianza y ocultación de bienes. Ante el tribunal de primera instancia de Abidján y el tribunal de apelaciones al que recurrieron al mismo tiempo que el ministerio público, los acusados sostuvieron que la restitución anulaba las acusaciones formuladas contra ellos y que el congreso se había suspendido el 21 de julio de 1987 como consecuencia de desórdenes, de manera que el Sr. Djanwet Kouakou no había sido elegido normalmente, luego no estaba calificado para representar el SYNESCI.

&htab;110.&htab;El tribunal de primera instancia de Abidján y el tribunal de apelaciones de la misma ciudad estimaron que el contencioso electoral alegado por los acusados sólo era imaginario por falta de pruebas y que la restitución forzosa de los interesados sólo constituía un arrepentimiento activo que no subsanaba la intención fraudulenta y podía considerarse a lo máximo como circunstancias atenuantes. Por este motivo, ambas jurisdicciones condenaron a los señores Akoun y Traore Yaya a seis meses de cárcel sin sobreseimiento y a 100 000 francos CFA de multa, así como al Sr. Adoukou Vanga a cuatro meses de cárcel sin sobreseimiento y a 50 000 francos CFA de multa.

&htab;111.&htab;Por su parte, el Sr. Laurent Akoun y sus partidarios interpusieron un recurso judicial el 21 de septiembre de 1987 ante el tribunal de trabajo que, por ser claramente incompetente, desestimó su petición por decisión de 5 de noviembre de 1987. Los interesados interpusieron entonces un recurso ante el tribunal de primera instancia de Abidján para que se anularan las elecciones de julio de 1987. Este tribunal estimó, por sentencia dictada el 6 de abril de 1988 (de la que el Gobierno presenta una copia), que la apertura del congreso había privado a todos los órganos dirigentes del sindicato de su mandato y que el Sr. Akoun no podía actuar como secretario general del SYNESCI ya que había perdido esta calidad y sólo podía recuperarla por medio de su reelección en el congreso. Por consiguiente, su petición se declaró inadmisible.

&htab;112.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que tras la detención del Sr. Akoun sus partidarios realizaron una amplia campaña de desinformación y de intoxicación. Por ejemplo, se repartieron octavillas sediciosas, difamatorias, tendenciosas e injuriosas muy violentas respecto de ciertas personalidades políticas, de la justicia y de la administración de la enseñanza y, sobre todo, del Presidente de la República.

&htab;113.&htab;A pesar de la extrema gravedad de estos hechos y de estas prácticas contrarias a los estatutos de la administración pública de Côte d'Ivoire, sus autores, funcionarios del Estado, habiendo sido interrogados y habiendo reconocido su actuación, sólo han sido objeto de medidas de cambio de destino a otros puestos en Côte d'Ivoire. Para algunos de ellos se ha derogado la suspensión de sus obligaciones militares y, como todo ciudadano del país, han sido movilizados para cumplirlas por el período que les corresponde legalmente, en especial en el campamento de Seguéla. Finalmente, los que han comparecido ante los tribunales por solidaridad con sus compañeros y han abandonado sus puestos, han sido naturalmente privados de los salarios correspondientes al tiempo de trabajo no realizado, y a otros, que se han negado a aceptar su nuevo destino, también se les ha suspendido legítimamente su remuneración.

&htab;114.&htab;En lo que se refiere al congreso del SYNESCI, el Gobierno estima que el cambio en la dirección del sindicato no es obra suya. Según este último, es el resultado de la división de los militantes y de su oposición demostrada antes y durante el congreso al que asistieron todos para cambiar una dirección nacional ineficaz en el plano sindical, inútilmente rígida y con orientaciones poco claras. Este es el motivo por el cual el Sr. Akoun modificó, antes del congreso, el artículo 24, que pasó a ser artículo 26 del reglamento, y sobre todo el artículo 3, nuevo éste, que modificaba las modalidades de escrutinio para la elección del secretario general. Sólo 82 personas habrían tenido el derecho legal de elegir el secretario general, tratándose de 82 partidarios seguros puesto que todos eran responsables de subsecciones establecidas por la Mesa en ejercicio. Por otra parte, aprovechando la desmovilización general y la negativa de casi todos los profesores a pagar sus cuotas sindicales (sólo 150 de los 7 000 afiliados lo habían hecho), el Sr. Akoun se opuso por cálculo a la voluntad de subsanar la situación, aunque fuera en último momento, de todos los que habían decidido expulsarlos a él y su equipo de la dirección del sindicato. Siendo profesores con plenitud de derechos, descontentos por el funcionamiento de su organización sindical, amargados ante la imposibilidad de expresarse en su propio congreso y tras haber agotado todos los medios de diálogo pacífico pero estéril desde hace varios años, la mayoría terminó imponiendo la ley del número.

&htab;115.&htab;El Gobierno añade que, por su calidad y su número, los congresistas consideraron que no les concernía una suspensión sine die del XV congreso por una minoría a la que sólo interesaba mantener la situación actual. En este asunto, el Gobierno se ha limitado a evitar desórdenes. El resto, a saber, la legalidad o ilegalidad de las labores del congreso, corresponde a la justicia, en un país que respeta la separación de los poderes, y, de hecho, los tribunales examinaron un recurso de anulación de las actas del XV congreso. De haber actuado de otra manera el Gobierno, no sólo se habría invocado una injerencia inadmisible del mismo sino que el poder ejecutivo se habría concretamente sustituido al poder judicial. Por esta razón, cuando la Mesa elegida pidió audiencia al Jefe del Estado, éste la recibió como hizo siempre para la antigua dirección.

&htab;116.&htab;En lo que se refiere al procedimiento penal incoado contra los antiguos dirigentes del SYNESCI, el Gobierno declara que no revistió ni el carácter de un proceso de intención ni el de un proceso político. Es un asunto de derecho común, considerado como tal, en el respeto escrupuloso de los textos en vigor, con la asistencia constante de tres representantes de los colegios de abogados de París y de Abidján; la queja fue presentada por el Sr. Djanwet Kouakou, nuevo secretario general, que tiene tanto más derecho a defender los intereses del SYNESCI cuanto que ninguna decisión de justicia ha anulado su elección. De hecho, todo ciudadano tiene el derecho de denunciar una práctica delictuosa, y el Fiscal de la República de admitirla. Sea lo que fuere, y para terminar sobre este punto, el Gobierno declara que las sentencias dictadas no son obra suya y que no puede dar órdenes a un representante del ministerio público ni influir de ninguna manera en el fallo de un tribunal.

&htab;117.&htab;Finalmente, el Gobierno estima que las decisiones administrativas en materia de servicio militar obligatorio, cambios de destino y suspensión de los salarios son irrisorias en comparación con las faltas cometidas, que están todas vinculadas con violaciones evidentes de los estatutos de la administración pública. En efecto, el artículo 14 de los estatutos dispone que el funcionario es libre respecto de sus opiniones filosóficas, políticas y religiosas. Sin embargo, la expresión de estas opiniones no puede poner en tela de juicio los principios plasmados en la Constitución del Estado. Sólo pueden expresarse estas opiniones fuera de las horas de servicio y con la reserva que corresponde al cargo que desempeña el interesado. Sólo pueden ser objeto de una difusión por escrito previa autorización del ministro competente. Las ofensas y ultrajes contra el mismo Jefe del Estado, los atentados contra su vida pública y privada, los insultos contra la autoridad pública, se sancionan con arreglo a los artículos 174 y 243 y siguientes del Código Penal; sin embargo, estos delitos no se han invocado contra las personas de que se trata.

&htab;118.&htab;Según el Gobierno, las disposiciones pertinentes de los Convenios núms. 87, 98 y 151 no han sido objeto de ninguna violación por su parte, contrariamente a los alegatos de los querellantes.

&htab;119.&htab;En su comunicación de 3 de junio de 1988, el Gobierno aclara que los tres dirigentes del SYNESCI condenados por abuso de confianza y ocultación de bienes han cumplido su sentencia. Al ser puestos en libertad han sido trasladados al campamento de Seguéla para cumplir su servicio militar obligatorio. Por consiguiente, con arreglo al Gobierno, su presencia en Seguéla no está de ningún modo vinculada con el ejercicio legal de sus actividades sindicales sino con actos reprensibles cometidos en violación del artículo 14 de los estatutos generales de la administración pública de Côte d'Ivoire.

&htab;120.&htab;En una comunicación de 2 de agosto de 1988 dirigida a la OIT, después del regreso de la misión realizada por el Director General, el Gobierno subraya que los incidentes que se produjeron durante el último congreso del SYNESCI fueron el resultado de un conflicto interno entre las diversas tendencias sindicales de la organización. Estas tendencias tuvieron la posibilidad de expresarse dentro de la organización y el Gobierno no intervino de ningún modo en este asunto interno del SYNESCI. Unicamente debió intervenir el poder judicial en el marco de un proceso civil y de un proceso penal a petición de ambas tendencias. Así, la justicia ante la que recurrieron los interesados se pronunció, por una parte, sobre la validez de las elecciones que se celebraron durante dicho congreso y, por otra parte, sobre las acusaciones penales formuladas contra los tres (3) antiguos dirigentes del SYNESCI.

&htab;121.&htab;Respecto de la situación de las personas que habían sido movilizadas para hacer el servicio militar en los campamentos militares, el Gobierno declara que estas personas han reanudado sus actividades civiles de enseñanza, durante el período de servicio militar que les corresponde legalmente. Además, actualmente se está estudiando la adopción de medidas para que los profesores afectados cobren íntegramente los salarios que habían dejado de percibir. El Gobierno asegura, por último, al Comité de Libertad Sindical que las personas interesadas nunca han sido excluidas de la vida de Côte d'Ivoire, dado que su situación ha sido objeto de contactos directos con miembros del Gobierno.

&htab;122.&htab;En una comunicación posterior de fecha 13 de septiembre de 1988, el Gobierno hace saber que este asunto ha llegado a una conclusión en relación al Sr. Akoun y sus colegas, quienes en el plano administrativo se encuentran nuevamente en la situación que tenían antes de que se produjeran los incidentes que dieron origen al presente caso ante el Comité. Sus salarios han sido pagados a partir del mes de julio de 1988. Los salarios debidos hasta la fecha de suspensión también les serán pagados. El Gobierno añade que solamente los resultados del XV congreso del SYNESCI quedan invariables ya que se trata de un problema netamente sindical en el cual el Gobierno no debe interferir.

C. Conclusiones del Comité

&htab;123.&htab;El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante ha formulado alegatos sobre la injerencia del Gobierno en los asuntos internos del Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria de Côte d'Ivoire (SYNESCI), sobre la condena a penas de cárcel de tres dirigentes de esta organización, sobre el internamiento en campamentos militares de otros sindicalistas y sobre la adopción de medidas discriminatorias, tales como traslados o suspensiones de salarios, contra miembros del personal docente.

&htab;124.&htab;En lo referente a la primera cuestión, el Comité observa que este asunto tiene su origen en los conflictos que se produjeron entre tendencias opuestas durante el congreso del SYNESCI. Después de que la Mesa saliente abandonase sus funciones, el congreso eligió una nueva dirección sindical que tomó posesión de los locales y de los bienes de la organización. Estas elecciones fueron impugnadas por la antigua dirección ante la justicia, pero ésta desestimó la demanda de los querellantes.

&htab;125.&htab;El Comité siempre ha considerado que no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical, salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización. [Véase, por ejemplo, 217.° informe, caso núm. 1086 (Grecia), párr. 93.] En tales casos de conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada. El Gobierno debería reconocer a los directivos que resultasen ser los representantes legítimos de la organización. [Véase, por ejemplo, 172.° informe, caso núm. 865 (Ecuador), párr. 75.]

&htab;126.&htab;En este caso, el Comité observa que el grupo favorable a la antigua dirección sindical abandonó voluntariamente las labores del congreso y, así, no participó en las elecciones de los organismos dirigentes de la organización. En los alegatos no se indica en ningún momento que las autoridades públicas hubiesen intervenido en el procedimiento electoral. Además, la justicia ante la que recurrió la antigua dirección no ha dado curso a esta demanda. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;127.&htab;En lo que se refiere a la condena a penas de cárcel de tres antiguos dirigentes del SYNESCI, el Comité toma nota de que los procedimientos judiciales que condujeron a estas sentencias fueron emprendidos a raíz de una queja presentada por el nuevo secretario general de la organización por abuso de confianza y ocultación de bienes. Además, el Comité no puede sino observar que de las informaciones facilitadas por el Gobierno, y especialmente del texto del juicio, se desprende que los interesados disfrutaron de un procedimiento judicial regular y, en particular, del derecho a un defensor y del derecho a recurrir ante los tribunales de apelación.

&htab;128.&htab;En lo tocante a los internamientos de profesores en campamentos militares - incluidos los tres dirigentes condenados después de haber cumplido su pena -, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales se ha derogado la suspensión de las obligaciones militares de los interesados y han sido enviados a campamentos para cumplir el período de servicio militar que les corresponde legalmente. Estas medidas han sido adoptadas, según el Gobierno, después de la campaña difamatoria e injuriosa que dichas personas habían llevado a cabo contra diversas personalidades y, especialmente, contra el Presidente de la República.

&htab;129.&htab;A este respecto, el Comité debe recordar que el derecho a expresar públicamente sus opiniones constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales. Sin embargo, el hecho de ejercer una actividad sindical o de desempeñar un mandato judicial no supone ninguna inmunidad frente al derecho penal ordinario y el Comité considera, en particular, que al tomar posición públicamente, los dirigentes sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y tendrían que abstenerse de utilizar un lenguaje incorrecto. [Véase, a este respecto, 218.° informe, caso núm. 1102 (Panamá), párr. 159.] En el presente caso, el Comité considera, no obstante, que las medidas de suspensión de la prórroga militar adoptadas por las autoridades contra los sindicalistas constituían sanciones que se impusieron sin que, según parece, se emprendiesen procedimientos judiciales o disciplinarios ordinarios. Si bien toma nota de que los interesados ya han abandonado los campamentos militares y han reanudado sus actividades docentes, el Comité debe recordar, no obstante, al Gobierno la importancia que concede al hecho de que los sindicalistas, a semejanza de las demás personas, disfruten de procedimientos que presenten todas las garantías de independencia y de imparcialidad cuando se les acusa de delitos de derecho común o de carácter político.

&htab;130.&htab;El Comité toma nota de las informaciones más recientes transmitidas por el Gobierno, según las cuales el Sr. Akoun y sus colegas se encuentran nuevamente en la situación que tenían antes de los incidentes que dieron lugar al inicio de este caso ante el Comité, y, en particular, de que sus salarios han sido pagados a partir del mes de julio de 1988, y de que les serán pagados también los salarios debidos hasta la suspensión.

&htab;131.&htab;Por último, el Comité toma nota de que la situación de los profesores que se hallaban suspendidos de sueldo ha sido examinada a fin de que puedan recibir sus salarios, y expresa, así, la firme esperanza de que se restablecerán plenamente los derechos de los profesores afectados.

Recomendaciones del Comité

&htab;132.&htab;En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:

a) El Comité, considerando que los querellantes no han aportado la prueba de que las autoridades públicas hubieran intervenido en el procedimiento electoral durante el congreso del SYNESCI, estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

b) El Comité toma nota de que los sindicalistas que habían sido movilizados a campamentos militares ya han recuperado su libertad y han reanudado sus actividades docentes. No obstante, recuerda la importancia que concede a que los sindicalistas, a semejanza de las demás personas, disfruten de procedimientos que presenten todas las garantías de independencia y de imparcialidad cuando se les acusa de delitos de derecho común o de carácter político.

c) El Comité toma nota de que la situación de los profesores que se hallaban suspendidos de sueldo ha sido examinada, así como de que podrán percibir sus salarios retrasados. Expresa la esperanza de que de esta manera se restablecerán plenamente los derechos de los profesores afectados.

Caso núm. 1433 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PRESENTADAS POR - LA FEDERACION MUNDIAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y - LAS SECCIONES SINDICALES DE LA INTERSINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES GALLEGOS, DE COMISIONES OBRERAS, DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y DE LA UNION SINDICAL OBRERA REPRESENTADAS EN LA EMPRESA ALUMINA-ALUMINIO

&htab;133.&htab;Por comunicación de 9 de febrero de 1988, la Federación Mundial de Trabajadores de la Industria (FMTI) presentó una queja contra el Gobierno de España por violación de la libertad sindical. Posteriormente, en una comunicación de 26 de febrero de 1988, esta Federación envió información complementaria en apoyo a su queja, firmada por las cuatro secciones sindicales que representan a los trabajadores en el seno de la empresa Alúmina-Aluminio, es decir, las secciones de la Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos, de Comisiones Obreras, de la Unión General de Trabajadores y de la Unión Sindical Obrera. El Gobierno envió sus respuestas a los alegatos de las organizaciones querellantes por carta de fecha 8 de julio de 1988.

&htab;134.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;135.&htab;En su carta de 9 de febrero de 1988, la Federación Mundial de Trabajadores de la Industria (FMTI), afiliada a la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), explicó que presentaba una queja contra el Gobierno de España, a solicitud de su afiliada, la Unión Sindical Obrera (USO), por persecución sindical y grave atentado contra el derecho de libre asociación.

&htab;136.&htab;La FMTI relata los hechos de la manera siguiente: a raíz del accidente del buque "CASON", que había encallado en las costas de Galicia, provocando la muerte de 25 marineros, y que transportaba bidones de productos de alta peligrosidad y toxicidad, una situación de pánico se extendió por toda la región. Los habitantes de pueblos enteros huyeron despavoridos y miles de ciudadanos, bajo la dirección de las autoridades locales, se opusieron enérgicamente al tránsito de los bidones (que todavía siguen apareciendo por las costas de Galicia) para ser reembarcados. En este clima de terror, los bidones, que contenían sustancias radiactivas, fueron a parar al embarcadero de la fábrica Alúmina-Aluminio, situada en San Ciprián, cerca de Lugo, en Galicia. Los trabajadores de la fábrica, asustados por la presencia de los bidones, abandonaron el trabajo, provocando la paralización de la fábrica, en una actitud absolutamente comprensible si se tiene en cuenta el miedo y la confusión reinantes.

&htab;137.&htab;En su comunicación, la FMTI reconoce que la puesta en marcha de los altos hornos de esta fábrica de aluminio ha costado varios miles de millones de pesetas. Además, explica que la empresa metalúrgica Alúmina-Aluminio es un ente paraestatal que depende del Instituto Nacional de Industria y de los Ministerios de Industria y de Economía y Hacienda y denuncia que se haya despedido a todos los miembros del Comité de Empresa, es decir, 23 personas, sin haberse esperado el pronunciamiento de las autoridades del trabajo, ya que se trataba de compañeros amparados por el fuero sindical. Además, continúa la FMTI, 109 trabajadores fueron despedidos y se anuncian medidas de reestructuración que amenazan cerca de 600 puestos de trabajo. Los trabajadores sancionados injustamente han sido señalados como saboteadores y únicos culpables de los sucesos ocurridos en Alúmina-Aluminio. La FMTI considera que los responsables del desastre están en otra parte y que no es admisible que toda esta serie de represalias caiga sobre los trabajadores, sobre la organización sindical y sobre sus legítimos representantes.

&htab;138.&htab;En una carta posterior de fecha 26 de febrero de 1986, firmada por las cuatro secciones sindicales que representan a los trabajadores en la empresa, la FMTI facilita información complementaria sobre su queja, indicando que los bidones descargados del buque que se embarrancó en Finisterre fueron trasladados por tierra hasta un puerto distante a más de 200 kilómetros para ser reembarcados en el complejo Alúmina-Aluminio, cuando en realidad hubiera sido posible embarcarlos en otros puertos más cercanos, como por ejemplo Corcubión, Cee o Muros.

&htab;139.&htab;Durante todo el trayecto terrestre de los bidones, sostiene la FMTI, la Administración fue evacuando a la población civil (si bien advirtiendo que no existía peligro alguno). Asimismo, es de destacar que nunca se puso en conocimiento del público la naturaleza de las sustancias contenidas en dichos bidones. Su llegada al complejo Alúmina-Aluminio provocó la natural alarma y desconcierto creados en todos y cada uno de los lugares en los que habían estado estacionados o circulado estos bidones. Esta llegada se produjo sin comunicación previa (ni siquiera a los representantes de los trabajadores). La sorpresa y alevosía con que la Administración hizo este regalo a los operarios del complejo fue sumamente grave si tenemos en cuenta que, por los mismos bidones, la propia Administración había ordenado y ejecutado la evacuación de toda la población en general en el lugar de encalladura del buque que los transportaba (es necesario señalar que se había producido la muerte de 25 de los tripulantes de dicho buque).

&htab;140.&htab;Prosigue la FMTI en su comunicación que la Administración había caído en falta a través de la llamada autoridad laboral la cual, pese a haberse trasladado al lugar de los hechos, no anuló en ningún momento la decisión de los representantes de los trabajadores de recomendar la evacuación del personal. Dicha recomendación de evacuación, acota la FMTI, fue tomada con absoluta responsabilidad y conocimiento de los hechos ante tal situación excepcional. La FMTI no puede sino sublevarse contra el representante de la Administración española que, si bien el asunto está aún sub judice , calificó a los representantes de los trabajadores de revolucionarios e irresponsables, cuando en realidad fue precisamente en aras de la responsabilidad que les incumbía que aquéllos recomendaron la evacuación, al igual que lo había hecho la propia Administración, de los lugares por los que habían circulado los mismos bidones peligrosos.

&htab;141.&htab;Las consecuencias de esta situación han sido el despido masivo de 110 operarios y de 24 representantes de los trabajadores, indica la FMTI, para agregar que ésta no es una medida acorde con los principios que inspiran a la Organización Internacional del Trabajo, de la que España es uno de los Estados Miembros.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;142.&htab;En su carta de fecha 8 de julio de 1988, el Gobierno explica que es necesario distinguir entre: a) las medidas disciplinarias adoptadas por la empresa Alúmina-Aluminio contra 111 trabajadores y 23 miembros del Comité de Empresa y b) la suspensión del contrato de trabajo de 574 trabajadores, en el marco de la reestructuración del empleo autorizada por la administración laboral.

&htab;143.&htab;Respecto del primer supuesto, el Gobierno declara que no tiene relación alguna con las decisiones adoptadas, mientras que respecto del segundo, los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social han intervenido autorizando la suspensión de los contratos que se había solicitado previamente.

&htab;144.&htab;Por lo que se refiere a las medidas disciplinarias a que se alude en el apartado a), el Gobierno indica que las mismas han sido adoptadas por los órganos de dirección de la empresa Aluminio Español-Alúmina Española S.A., titular del complejo Alúmina-Aluminio, en el marco de una relación laboral que vincula a la citada persona jurídica societaria con sus trabajadores. Según el Gobierno, la empresa ostenta su propia personalidad jurídica que se encuentra perfectamente diferenciada de la del Instituto Nacional de Industria y, por supuesto, de la del Gobierno. Por lo tanto, carece de cualquier base jurídica y es inexacta y errónea la imputación de persecución sindical y grave atentado contra el derecho de libre asociación que la entidad reclamante ha presentado contra el Gobierno de nuestro país. El Gobierno nada tiene que ver con las medidas adoptadas, de manera que cualquier litigio o reclamación que pueda incoarse debería ser dirigido contra la entidad que ha decidido la imposición de las sanciones disciplinarias. Señala el Gobierno que las citadas medidas disciplinarias pueden ser ajustadas, o no, a derecho, apreciación que corresponde efectuar a los órganos judiciales laborales (artículo 55 y ss. del Estatuto de los Trabajadores y artículo 97 y ss. de la ley de procedimiento laboral). De hecho, la Magistratura de Trabajo ya ha dictado sentencias en el procedimiento incoado por los despidos de 111 trabajadores y de los miembros del Comité de Empresa. El Gobierno adjunta copias de estas sentencias.

&htab;145.&htab;En cuanto a la queja según la cual los miembros del Comité de Empresa fueron despedidos sin esperar el pronunciamiento de las autoridades del trabajo, ya que se trataba de compañeros amparados por el fuero sindical, el Gobierno rechaza este alegato por considerar que en ningún caso la ley prevé que la Administración tenga la facultad de intervenir en las actuaciones sancionadoras, si bien es cierto que el procedimiento de despido de los representantes de los trabajadores contiene algunas particularidades con respecto al previsto para trabajadores que no ostentan esta condición, pues garantiza a los interesados la incoación del expediente contradictorio con carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria y la opción para el trabajador de permanecer en la empresa en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente. Según el Gobierno, en el caso presente las medidas disciplinarias adoptadas por el empleador están reconocidas como procedimiento judicial, lo que otorga a ambas partes un sistema completo de posibilidades de actuación procesal en orden a que la defensa de sus intereses quede completamente garantizada.

&htab;146.&htab;Por lo que se refiere al segundo de los puntos, la suspensión de los contratos de trabajo de 574 empleados, autorizada por la autoridad laboral, el Gobierno explica que en virtud del artículo 45, punto 1, del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza mayor temporal y las causas económicas o tecnológicas que impidan la prestación de trabajo son causa de suspensión del contrato de trabajo. Partiendo de esta base, prosigue el Gobierno, nadie ha discutido el hecho de que, como consecuencia de los sucesos acaecidos los días 14 y 15 de diciembre de 1987, las dos series de electrólisis de la fábrica hayan quedado paralizadas por un período, en principio de varios meses, lo que hace imposible que los trabajadores relacionados con este sector de la empresa puedan prestar sus servicios. El Gobierno adjunta a su comunicación copia de las resoluciones pronunciadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo y por la Dirección General de Trabajo. En opinión del Gobierno, la paralización de las series de electrólisis es un hecho indiscutido que, por otra parte, ha sido aceptado por la Magistratura de Trabajo de Lugo en la sentencia que dictó y que ya fue mencionada anteriormente.

&htab;147.&htab;La suspensión de los contratos de trabajo de las personas afectadas es una consecuencia inevitable que la autoridad laboral ha sancionado con su autorización y al examinarse el recurso de alzada presentado por el Comité de Empresa se observa que las cuestiones allí planteadas se refieren al tratamiento de los trabajadores que habían sido despedidos o a la forma de organizar el trabajo durante el período de suspensión de los contratos, pero en ningún caso se discute la procedencia de la adopción de la medida de suspensión de los contratos, que es el elemento central en todo este asunto. La autoridad laboral se ha limitado a dar trámite a las solicitudes, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, autorizando la adopción de una medida de suspensión de los contratos que, en sus aspectos básicos, ninguna de las partes ha discutido.

&htab;148.&htab;Por último, por lo que se refiere a la no intervención de la autoridad laboral para dejar sin efecto la paralización de las actividades acordada por el Comité de Empresa, el Gobierno indica que este asunto ha sido abordado y resuelto en los considerandos decimosegundo y decimotercero de la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, de fecha 23 de marzo de 1988, sobre los procedimientos de despido de los miembros del Comité de Empresa y que adjunta a su respuesta.

&htab;149.&htab;En los considerandos de la sentencia judicial antedicha, señala el juez que las dos partes sostienen versiones diametralmente opuestas en este asunto sobre el texto del artículo 19, núm. 5, del Estatuto de los Trabajadores, por el que se establece que en caso de riesgo inminente de accidente la cesación de la actividad productiva puede ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por la totalidad de los representantes de los trabajadores en las empresas de funcionamiento continuo, y que establece asimismo que la decisión deberá ser comunicada de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en 24 horas anulará o ratificará la paralización acordada. A este respecto, el juez considera que no concurrían los requisitos exigidos por el citado texto, ya que si la parte actora y la parte interpelada habían aceptado en un primer momento y de común acuerdo la paralización de las instalaciones, el delegado de trabajo de la Junta de Galicia asistía a una reunión entre las partes y que en todo caso quedaba cumplido el requisito de comunicación a la autoridad laboral, habiendo tenido dicha autoridad cumplido y cabal conocimiento de los sucesos, pues se había apersonado en la fábrica y había mantenido reuniones con las partes interesadas. Sin embargo, señala el juez, no debe olvidarse que el legislador exige como primario y fundamental presupuesto para la actuación normativa que el riesgo de accidente sea inminente, lo que podía entenderse así en un primer momento, dada la alarma social provocada por el transporte de la carga del buque accidentado, pero ya no podía estimarse tan claramente que existiera riesgo inminente de accidente cuando, después de que los bidones hubieron sido transportados a bordo del buque Galerno, a prudente distancia, es decir, a una o dos millas marinas de la fábrica, la empresa pidió a los miembros del Comité de Empresa que cumplieran con un servicio mínimo, pues la situación de las cubas de electrólisis era grave y, en caso de empeorar, podría llevar a la paralización del complejo. El Comité de Empresa había hecho caso omiso de esta petición, cuando lo que pretendía la empresa era simplemente evitar la inutilización (que posteriormente se produjo) de las 256 cubas del proceso de electrólisis. En opinión del juez, no puede estimarse que existiera riesgo inminente de accidente, pese a lo cual el Comité de Empresa insistió en su postura de hacer caso omiso de las peticiones de la empresa para la reanudación de la actividad.

&htab;150.&htab;En sus considerandos, advierte el juez que, a partir del momento en que el buque Galerno salió por la bocana del puerto de San Ciprián y, por lo menos, desde que la nave quedó anclada en la zona denominada "Los Farallones", la postura adoptada por los demandantes carece en absoluto de fundamento jurídico, pues el presunto peligro o riesgo para la integridad física de los trabajadores había desaparecido, sobre todo teniendo en cuenta que el jefe de protección civil había extendido un certificado de ausencia de riesgo para el complejo. Por otra parte, respecto de las condiciones impuestas por el Comité de Empresa el día 15 de diciembre relativas al pago de las horas no trabajadas y a la exigencia también impuesta por el Comité de que la dirección se comprometiera firmemente por escrito a que el barco no volvería a entrar en el puerto, el juez estima que estos asuntos bien habrían podido discutirse con posterioridad al reintegro de los trabajadores a sus puestos de trabajo, con lo que se habría evitado el daño posteriormente ocasionado a las cubas. Por consiguiente, el juez considera que, como posteriormente el empleador insistió ante el Comité de Empresa para que los trabajadores se reintegrasen inmediatamente a fin de salvar la serie B, al igual que el resto del complejo, sin que fuera atendida esta petición, y como habían desaparecido las causas que pudieran haber justificado, al menos parcialmente, la postura del Comité de Empresa, en su opinión era difícil comprender el comportamiento de dicho Comité de Empresa de mantener la inactividad laboral, lo que en aquellos momentos parecía tener como único fundamento el pago por parte de la empresa de las horas no trabajadas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;151.&htab;El Comité observa en este caso que los alegatos se refieren a los despidos efectuados y que, en opinión de los querellantes, constituyen medidas discriminatorias. Las mismas afectaron a 23 representantes de los trabajadores de un Comité de Empresa, así como a 111 trabajadores que participaron en una interrupción de trabajo y posteriormente a 574 trabajadores cuyo contrato fue suspendido con motivo de la paralización de la actividad de una empresa provocada por la interrupción de trabajo ocurrida en diciembre de 1987 en una fábrica de aluminio.

&htab;152.&htab;Según los querellantes, estos despidos constituyen medidas de persecución sindical y un grave atentado contra el derecho de libre asociación imputables al Gobierno. En cambio, para el Gobierno, es necesario distinguir entre: 1) las medidas disciplinarias adoptadas por el empleador y no por el Gobierno contra los representantes de los trabajadores y los trabajadores en huelga y el hecho de que los interesados tienen derecho a recurrir a la justicia contra la decisión del empleador, lo que han hecho; y 2) las medidas de suspensión de contratos de trabajo autorizadas por las autoridades públicas en razón de la fuerza mayor provisional y de los motivos económicos y tecnológicos que impedían la realización del trabajo, es decir, que como consecuencia de la parálisis inicial del trabajo, dos de las series de electrólisis de la fábrica quedaron detenidas durante cierto tiempo, en principio durante varios meses.

&htab;153.&htab;Los querellantes no impugnan la interrupción de las series de electrólisis, pero consideran que no debería imputárseles la responsabilidad de esta interrupción, sino que debería serlo a la otra parte.

&htab;154.&htab;Ha llegado a manos del Comité la extensa documentación enviada tanto por el Gobierno como por los querellantes y, en especial, el texto de las sentencias judiciales por las que se confirman los despidos de los miembros del Comité de Empresa y se invalidan los de los 111 trabajadores acusados de haberse negado a cumplir con los requisitos del servicio mínimo, así como el texto de un acta notarial enviada por los querellantes.

&htab;155.&htab;En la sentencia pronunciada el 23 de marzo de 1988, por la cual se declaran procedentes los despidos de los 23 miembros del Comité de Empresa, sin derecho a indemnización ni salarios, y se absuelve al empleador, se establecen los hechos siguientes: en la madrugada del día 5 de diciembre de 1987, el buque de bandera panameña de nombre Casón encalló cerca del puerto pesquero de Finisterre, a consecuencia de lo cual fallecieron varios tripulantes y se produjeron varias explosiones a bordo. A las 21.15 horas del día 11 de diciembre, el secretario general del Gobierno Civil de Lugo comunicó al director del complejo de Alúmina-Aluminio S.A. de San Ciprián que una carga reservada se dirigía en camiones al puerto del complejo, donde sería cargada en un buque que llegaría a las cero horas. Los camiones no llegaron a la hora señalada. Sin embargo, al día siguiente, a las 8.45 horas, llegó a la puerta principal del complejo un convoy de tres camiones que transportaban contenedores y bidones procedentes del buque Casón, el cual se estacionó junto a la Playa de Aro, cerca del denominado Portiño de Moras, que es el muelle auxiliar utilizado durante la construcción del complejo. Este muelle está alejado del actual puerto. Los camiones estaban protegidos por unos 20 policías.

&htab;156.&htab;El día 12 de diciembre, hacia las 10.50 horas, tuvo lugar una reunión entre el director de la fábrica y el Comité de Empresa, pues este último quería preguntar al director lo que sabía acerca de la carga. El director contestó únicamente que el día anterior había mantenido una conversación con el Secretario General del Gobierno Civil de Lugo. El Comité de Empresa lamentó la decisión del Gobierno Civil, pues la estimaba perjudicial para los trabajadores de la fábrica, y manifestó su propósito de hacer salir los bidones de la fábrica, lo que el director comunicó telefónicamente al Gobierno Civil de Lugo. El Gobierno indicó que enviaría a la fábrica al Jefe de Protección Civil, a fin de que éste explicara cuál era el contenido de la carga del convoy. Este funcionario se reunió en la fábrica con el director, el Comité de Empresa y las autoridades locales y explicó que la carga debía evacuarse a través de San Ciprián y que se componía de diversas sustancias orgánicas de tipo aromático, como anilinas (materias derivadas del benceno y utilizadas en la industria de los colorantes sintéticos) y ortocresoles (extractos de alquitrán de hulla). Explicó que no existía riesgo ni peligro alguno en la manipulación de estas materias, si bien eran combustibles. Tras distintas intervenciones de los presentes en la reunión, los miembros del Comité de Empresa anunciaron que los trabajadores y sus familiares celebrarían una reunión en la fábrica a las 16 horas. Las autoridades recibieron además un télex por el que se indicaba que la decisión de evacuar el cargamento rescatado del Casón a través del puerto de San Ciprián había provocado en el personal una reacción especialmente fuerte que podía llevar a la paralización de las instalaciones de la fábrica y que, dadas las especiales características de dichas instalaciones, ello podría conducir a consecuencias gravísimas e irreversibles. Por tanto, los autores del télex rogaban que se reconsiderase la decisión adoptada y ofrecían su colaboración para intentar encontrar una solución que permitiere evitar los riesgos mencionados.

&htab;157.&htab;El mismo día 12 de diciembre se celebró otra reunión entre el director y el Comité de Empresa, en cuyo transcurso el director indicó que el Gobernador Civil estaba dispuesto a ir personalmente a la fábrica para dar explicaciones. El Comité mantuvo su oposición a que se cargasen los bidones en el puerto de San Ciprián, pero no se oponía a que el Gobernador Civil fuese a la fábrica y añadió que si éste persistía en su orden de cargar los bidones en ese puerto o de hacer ingresar el barco para cargar los bidones en el puerto, los trabajadores abandonarían la fábrica y levantarían barricadas en los accesos a la misma para cerrar la entrada, todo ello debido a la alarma causada por desconocerse el contenido de los bidones, lo que había dado lugar a la evacuación del puerto de Finisterre y a distintas escenas de pánico en otras poblaciones. El director de la fabrica aceptó que se levantaran barricadas y autorizó el uso de camiones de la empresa para el transporte de materiales con los cuales cerrar las vías de acceso. Hacia las 21.30 horas llegó el Gobernador Civil a la fábrica y explicó las razones de su decisión al director y al Comité de Empresa. El Comité le contestó expresando los argumentos por los cuales se oponía a la carga. En dicha reunión no se logró acuerdo alguno. El día 13, el director se reunió nuevamente con el Comité para explicarle que podía realizarse la carga sin riesgos, pero el Comité contestó que ningún trabajador colaboraría en la carga de los bidones. A esto siguieron largas negociaciones entre la dirección y las autoridades locales. Sin embargo, el día 14 de diciembre, a las 12.30 horas, el director comunicó por escrito al Comité que consideraría la huelga como ilegal, pidiéndole formalmente que designara al personal destinado a prestar servicios mínimos. El Comité envió a las 17 horas a la dirección un escrito por el que solicitaba que se ordenase la inmediata evacuación del complejo por parte de todos quienes continuasen trabajando. El mismo día 14 una empresa externa había cargado los bidones en el buque Galerno y a las 21.30 horas dicha nave había salido del puerto fondeando en las inmediaciones de la zona denominada "Los Farallones", situada a una o dos millas del puerto. El día 15, a las 22.10 horas, el director de la fábrica pidió nuevamente a los miembros del Comité de Empresa que prestasen los servicios mínimos para impedir la paralización del complejo, pues la situación de las cubas era grave, a lo cual se negó el Comité, arguyendo que la situación de las cubas de electrólisis no era tan dramática y que estaban bien atendidas y aconsejó a la dirección que pusiera turnos de descanso para el personal de dirección que estaba prestando voluntariamente servicios para el mantenimiento de las instalaciones. A las 1.45 horas, la dirección envió al Comité de Empresa un escrito por el que requería nuevamente la inmediata reincorporación al trabajo, negándose el Comité a recibir el escrito por entender que no respondía a los puntos planteados. A las 6.30 horas y, más tarde, a las 8 horas, se pidió nuevamente al Comité que prestase servicios mínimos y se hicieron llamamientos por radio a las 9 horas por los que se solicitaba la prestación de tales servicios. A las 10 horas, se produjo el disparo automático de la serie A, al desencadenarse el mecanismo de protección de esta serie, suprimiéndose la aspiración de gases ricos en la misma, con el fin de retardar el enfriamiento de las cubas. La desconexión de esta serie fue comunicada por escrito al Comité de Empresa y a las autoridades públicas. A las 12.45 horas, se reconoce médicamente que 14 de las 18 personas que trabajaban en la serie deben pasar a reposo inmediato, quedando solamente cuatro personas trabajando como máximo durante una o dos horas más. A las 15 horas se ordena la evacuación de la serie B, cuyo mecanismo automático también se había disparado, situación que comunicó la dirección al Comité de Empresa y a las autoridades públicas mencionadas anteriormente. De las 15 a las 17.30 horas, el delegado de trabajo de la Junta de Galicia visitó la fábrica para servir como mediador en las conversaciones entre la dirección y el Comité; la Dirección hizo saber al delegado que era necesario que los trabajadores se reincorporasen de inmediato a sus puestos de trabajo para intentar salvar la serie B, ya que la serie A estaba irremisiblemente perdida. La dirección proponía lo siguiente: 1) la incorporación inmediata al trabajo; 2) la calificación de las infracciones cometidas por el Comité como faltas graves, evitándose la calificación de falta muy grave; 3) el sometimiento de las sanciones previstas para sus miembros a la decisión arbitral del delegado de trabajo; 4) el sometimiento de la cuestión del cobro de las horas no trabajadas al arbitraje del Director General de Trabajo de la Junta de Galicia. El Comité respondió, por intermedio del delegado de trabajo, que estaba de acuerdo en cuanto a los dos primeros puntos de los cuatro propuestos, pero que no aceptaba que se perdiesen los salarios correspondientes a las horas no trabajadas y exigía un compromiso por escrito de que el barco no volvería a entrar en el puerto. Al cabo de nuevas negociaciones, la dirección anunció que la serie B se había desconectado automáticamente a las 17 horas y que la única oferta que podía hacer aún era que el personal se incorporase de inmediato al trabajo para salvar lo que se pudiese. El Comité manifestó su intención de dar entrada en la fábrica a todos los trabajadores y de conectar las series para ponerlas de nuevo en funcionamiento, a lo que se negó la dirección, por considerar que era imposible conectar la serie sin poner en peligro la subestación eléctrica y que ya no era posible volver a poner las series en marcha en condiciones normales. A las 22 horas, los servicios de electrólisis eran irrecuperables por medios normales.

&htab;158.&htab;Los querellantes impugnan esta versión de los hechos y aseguran que desde las 19.30 horas del día 15 de diciembre los miembros del Comité de Empresa propusieron a los representantes de la dirección reanudar el trabajo y negociar más tarde, pero que la dirección les había negado la entrada a la empresa, mientras que, según su versión, cuando, el día 16, la dirección dejó entrar a algunos trabajadores, éstos pudieron verificar que las cubas de electrólisis aún estaban en buen estado, pues el aluminio, en vez de estar solidificado, se encontraba en estado líquido (que es lo normal), siendo su temperatura de 735. o Celsius en la serie A y de 760. o Celsius en la serie B (en estado normal hubiera debido ser de 960. o C). Los querellantes adjuntan a su versión de los hechos el acta notarial de 17 de diciembre de 1987, por la cual un notario confirma sus declaraciones en lo que respecta a las temperaturas y añade que, en su presencia, uno de los trabajadores introdujo una varilla metálica en una de las cubas para mostrarle que dicha varilla penetraba hasta una altura de unos 40 centímetros, sin que él pudiese decir, sin embargo, en qué dirección penetraba.

&htab;159.&htab;Teniendo en cuenta la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo, el Comité estima que en las circunstancias particulares del caso el despido de los miembros del comité de empresa no atenta contra la libertad sindical.

&htab;160.&htab;Por lo que se refiere a los 111 trabajadores despedidos, advierte el Comité que por decisión judicial de 9 de marzo de 1988 la Magistratura de Trabajo decidió que estos despidos debían ser declarados nulos y condenó al complejo industrial Aluminio Español S.A. - Alúmina Española S.A. a la reintegración inmediata de los interesados a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios que éstos no habían percibido desde la fecha de su despido hasta la de su reintegración, ya que la empresa no había cumplido con los requisitos previos al despido y tampoco había comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores afectados que sería despedido. En opinión del juez, la empresa había decidido arbitrariamente a qué trabajador despedir, cuando en realidad ninguno había cumplido con sus tareas, eligiendo a 111 de los 240 trabajadores de este complejo industrial.

&htab;161.&htab;Respecto del despido de estos 111 trabajadores, el Comité observa con interés que la Magistratura lo declaró nulo y ordenó la reintegración de los trabajadores despedidos, fundamentando que la empresa había tomado una actitud arbitraria al despedir a unos trabajadores y a otros no y no haber comunicado individualmente a cada trabajador que quedaba despedido. Por consiguiente, el Comité considera que no procede proseguir examinando esta cuestión.

Recomendaciones del Comité

&htab;162.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Teniendo en cuenta la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo, el Comité estima que en las circunstancias particulares del caso el despido de los miembros del comité de empresa no atenta contra la libertad sindical.

b) El Comité observa con interés que por decisión de la Magistratura ha quedado anulado el despido de 111 trabajadores de la fábrica y que los interesados ya se han reintegrado a sus puestos de trabajo.

Caso núm. 1443 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE DINAMARCA PRESENTADA POR EL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INFORMATICA DE DINAMARCA

&htab;163.&htab;En una comunicación de 10 de marzo de 1988, el Sindicato de empleados de la informática de Dinamarca (conocido por la sigla en danés PROSA) presentó alegatos contra el Gobierno de Dinamarca por violaciones de los derechos sindicales. El querellante envió informaciones complementarias en comunicación de 29 de agosto de 1988. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 14 de julio y 11 de octubre de 1988.

&htab;164.&htab;Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;165.&htab;En su comunicación de 10 de marzo de 1988, el PROSA alega que al adoptar el 20 de agosto de 1987 la ley núm. 542 sobre la renovación de ciertos convenios colectivos que afectan a los empleados de la informática, el Parlamento de Dinamarca violó las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. De conformidad con dicha ley, cuya copia adjunta, los convenios colectivos celebrados entre el PROSA y la empresa estatal "Computer Corporation of 1959" y con el Ministerio de Hacienda quedaron renovados, respectivamente, hasta el 1. o de junio de 1989 y el 1. o de abril de 1989.

&htab;166.&htab;Además, los términos y condiciones del horario de trabajo semanal medio y de los ajustes salariales quedaron renovados hasta el 1. o de abril de 1991; el Acuerdo celebrado con la "Computer Corporation of 1959" relativo a la continuación de los servicios informatizados esenciales durante la acción sindical quedó prolongado hasta el 1. o de junio de 1989; el plan inicial de ajuste salarial fue anulado por los convenios renovados; los asuntos relativos a la distribución de los aumentos salariales durante el período correspondiente a la renovación serán decididos por una comisión designada por el Ministro de Hacienda y, en caso de que esta comisión no pudiese encontrar una solución, el Ministro podrá designar a un árbitro que estará facultado para resolver la cuestión con efecto obligatorio; la acción sindical quedará suspendida durante el plazo de aplicación de la ley.

&htab;167.&htab;El querellante alega que esta ley había sido promulgada con el fin de interrumpir un conflicto jurídico que se venía prolongando entre el sindicato y los empleadores del sector público: el aviso de huelga había sido comunicado debidamente, de conformidad con la ley, y la Junta de Conciliación había tenido tiempo de negociar; esta Junta no había alcanzado una solución aceptable para ambas partes, de modo que el PROSA decidió ejercer sus derechos, tomando las medidas de huelga convenientes. El querellante explica que a comienzos de 1987 había entablado negociaciones con sus copartícipes públicos y privados a fin de celebrar con ellos nuevos convenios de dos años de duración, pero a pesar de haber hecho importantes concesiones, las negociaciones con la "Computer Corporation of 1959" (de propiedad 100 por ciento estatal y con una junta directiva constituida por una mayoría gubernamental) se vieron entorpecidas. El PROSA explica que había aumentado enormemente la diferencia entre los salarios de los empleados de la informática del sector público y los del sector privado y que estaba tratando de reducir esta diferencia mediante negociaciones con el empleador público.

&htab;168.&htab;Según el querellante, se vio obligado a declarar una huelga el 17 de abril de 1987 en siete instituciones públicas distintas, como las administraciones universitarias y la Oficina pública de estadísticas, en la cual participaron 125 empleados de los 600 afectados por el convenio colectivo celebrado anteriormente con el Ministro de Hacienda. En la "Computer Corporation of 1959" la huelga empezó el 25 de junio de 1987; en ella participaron 130 de los 900 trabajadores afectados por el convenio colectivo. El PROSA subraya que ninguna de las dos huelgas perjudicó las funciones esenciales de la comunidad ni la seguridad de sus miembros; las huelgas se desarrollaron de conformidad con lo dispuesto en el convenio sobre la continuación de los servicios informatizados esenciales (copia adjunta). El 25 de mayo, la "Computer Corporation of 1959" anunció que despediría a 480 empleados que no estaban comprendidos en el aviso de huelga del mes de junio. Este despido fue aplazado hasta el 1. o de julio de 1987 gracias a que el PROSA impugnó inmediatamente su validez. El 29 de junio de 1987, el Tribunal de Arbitraje dictó sentencia expresando que el despido previsto tenía carácter legal únicamente para cerca de 400 empleados de la informática. El PROSA alega que este despido afectaba a determinados servicios, lo que podía crear serios inconvenientes para el público en general y ser utilizado para agravar la situación frente a la opinión pública.

&htab;169.&htab;Según el querellante, el Gobierno en ningún momento trató de entablar verdaderas negociaciones. Por ejemplo, al preguntársele en el seno de la Comisión Parlamentaria sobre el mercado del empleo acerca de si el Gobierno había estado dispuesto a aceptar la solución propuesta por la Junta de Conciliación, el Ministro de Trabajo se negó a responder amparándose en el secreto del procedimiento de conciliación.

&htab;170.&htab;Además, según el querellante, tenía derecho a prolongar la huelga a partir del 25 de agosto de 1987 para que pudieran participar en ella los empleados que estaban desempeñando las funciones previstas en el convenio sobre la continuación de los servicios informatizados esenciales. No obstante, ya el 12 de agosto de 1987 el PROSA había comunicado al Gobierno que no ejercería los derechos que le confería el convenio y que no se produciría huelga alguna que afectase las funciones previstas por el convenio. Este hecho fue reconocido por el Ministro de Trabajo durante el período de preguntas en el seno de la Comisión Parlamentaria sobre el mercado del empleo. El PROSA alega que, sin embargo, el Gobierno dio al Parlamento la impresión de que el PROSA recurriría a los derechos que le confiere el convenio y utilizó este argumento para incitar al Parlamento a intervenir adoptando medidas de carácter legislativo. Esto quedó claramente demostrado cuando, al presentar el proyecto de ley que finalmente se promulgó como la ley núm. 542 arriba mencionada, el Ministro de Trabajo declaró que "a partir del 25 de agosto existe el riesgo importante para la sociedad de que los conflictos laborales se extiendan a áreas de gran importancia como el Parlamento, la Defensa y la Policía, en cuyo caso estaría en peligro la prevención de los delitos".

&htab;171.&htab;El querellante explica que la huelga se proponía afectar únicamente la inscripción y pago computadorizados de aranceles e impuestos, pero que no afectaba el pago de salarios, pensiones, etc. Al ser interrogado en el Parlamento, el Ministro de Hacienda reconoció, inter alia , que "el conflicto de la informática no tendrá consecuencias en los pagos realizados entre el Gobierno y las autoridades municipales" y que "el Gobierno no perderá sus derechos legales al cobro de aranceles e IVA".

&htab;172.&htab;Frente a esta situación, declara el querellante, el Gobierno optó por poner fin a las huelgas legales adoptando medidas que van contra las obligaciones impuestas por la OIT. No es posible justificar esta intervención por la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios sociales esenciales, pues éstos en ningún momento se vieron afectados por las huelgas. Al intervenir en el conflicto laboral, el Gobierno anuló toda posibilidad de que el PROSA pudiese mejorar el nivel de las remuneraciones haciendo valer sus derechos laborales legítimos, a pesar del hecho de que en todo momento el PROSA había estado de acuerdo en respetar debidamente el interés público y mantener todas las funciones de emergencia y demás de carácter vital.

&htab;173.&htab;El querellante alega, por otra parte, que la renovación y prolongación obligadas de los convenios colectivos citados anteriormente constituye una intromisión en el derecho de la negociación colectiva. Esto priva al PROSA de toda oportunidad real de ejercer su derecho en la mayor medida posible.

&htab;174.&htab;Señala el querellante que ya hay muchos antecedentes de intromisión gubernamental en el procedimiento de la negociación colectiva. Esta tendencia se ha transformado en una práctica establecida que supone, según reivindica el querellante, que el derecho a la negociación colectiva libre está prácticamente anulado para grandes sectores del mercado del empleo de Dinamarca. Se refiere a las quejas presentadas en 1985 por la Federación sindical danesa (LO) y la Confederación de empleados asalariados y funcionarios de dinamarca (FTF) contra el Gobierno de Dinamarca (caso núm. 1338), lo que suscitó críticas por la actitud del Gobierno frente a las obligaciones internacionales contraídas en virtud de los Convenios de la OIT que ha ratificado. El querellante cita el párrafo 246 del 243. er informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986:

"El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales."

&htab;175.&htab;Según señala el PROSA, esta enfática desaprobación de la conducta del Gobierno de Dinamarca no tuvo aparentemente incidencia alguna en su decisión de intervenir en el conflicto de los empleados de la informática, a pesar de que las circunstancias del caso son semejantes y de que el PROSA había sostenido ante el Ministro de Trabajo que esta injerencia sería contraria a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Solicita, en cambio que se establezcan contactos directos con los copartícipes sociales y el Gobierno y que se le dé la oportunidad de explicarse ante la Comisión.

&htab;176.&htab;En su comunicación de 29 de agosto de 1988, el PROSA - a quien el Gobierno había enviado copia de su respuesta - refuta las explicaciones del Gobierno. En particular, disiente con 1) la descripción que hace el Gobierno de la ley que no se refiere a la compatibilidad o incompatibilidad con los Convenios núms. 87 y 98 y la decisión en el caso núm. 1418 contra el Gobierno de Dinamarca, que recientemente (254. o  informe, párrafos 200 a 227, febrero de 1988) criticaba la renovación de un convenio colectivo que cubre a los marinos por un período de 4 años; 2) el argumento relativo a las graves consecuencias de los conflictos laborales; 3) el argumento de que el sindicato apenas había prometido no prolongar el paro (PROSA añade que, de acuerdo con la ley, habría que dar el preaviso de huelga si hubiese tenido la intención de prolongar la acción, y esto no se hizo, luego el Gobierno claramante sabía que no habría prolongación; 4) el argumento de que el Gobierno estaba obligado a tratar de la misma manera todos los convenios del sector público, es decir, el principio de "igualdad" de la ley danesa de administración.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;177.&htab;En su comunicación de 14 de julio de 1988, el Gobierno explica en términos generales que en Dinamarca el procedimiento de la negociación colectiva se desarrolla cada dos años, pues los convenios colectivos se renuevan en su mayoría a partir del 1. o de marzo o del 1. o de abril de los años impares. Los copartícipes sociales han tratado expresamente de que todos los convenios colectivos se celebren más o menos en el mismo momento en todos los sectores, en parte para que las negociaciones se desarrollen paralelamente en cada uno de los sectores de actividad y en parte para evitar el riesgo de que se produzcan conflictos laborales relacionados con el procedimiento de la negociación en uno u otro sector de actividad.

&htab;178.&htab;Por lo que se refiere a los antecedentes del caso que nos ocupa, el Gobierno declara que la renovación de los convenios colectivos del sector privado realizada en la primavera de 1987 se desarrolló sin ningún tipo de conflicto laboral de gran escala e incluso, en algunos sectores importantes, las partes se pusieron de acuerdo sin tener que recurrir a la asistencia del conciliador público. Fueron los propios copartícipes sociales quienes decidieron que en 1987 los convenios colectivos se celebrarían - como innovación - por un período de cuatro años de duración. Se convino posteriormente en reducir el tiempo de trabajo semanal normal en dos horas por semana y en forma escalonada durante este período, y en que en 1989 sería posible negociar aumentos de las tasas salariales.

&htab;179.&htab;En cuanto al sector público, el Gobierno explica que a comienzos de 1987 se renovaron también por un período de cuatro años los convenios colectivos celebrados con la mayoría de los empleados del sector público, como resultado de las negociaciones entabladas entre las partes, sin la asistencia del conciliador público; estos convenios cubrían aproximadamente a 220 000 funcionarios públicos, cerca de 25 000 miembros del personal académico comprendidos en la unidad de negociación mixta denominada Organización central de personal académico y cerca de 55 000 empleados comprendidos en la unidad de negociación mixta denominada CO-Stat. El Gobierno reconoce que en algunas áreas menores no fue posible llegar a un acuerdo sobre la renovación de los convenios colectivos mediante negociaciones directas, pero que dicho acuerdo se obtuvo mediante negociaciones entabladas dentro del marco del servicio de conciliación pública, adoptándose en algunos casos una solución de avenencia propuesta por el conciliador público. Añade que, en estas esferas, la tendencia general consistió en renovar los convenios colectivos según las mismas condiciones que se aplican en los demás sectores del mercado del empleo.

&htab;180.&htab;En lo tocante a los dos convenios a los que se refiere este caso, el Gobierno facilita la información siguiente: las negociaciones tendientes a la renovación del convenio colectivo entabladas entre el Ministerio de Hacienda y el PROSA dieron comienzo el 30 de marzo de 1987 en el marco del servicio de conciliación pública. La acción sindical se hizo efectiva a partir del 17 de abril. Este conflicto afectó a unas 130 personas, de un total de aproximadamente 600 (de las cuales 400 empleadas a tiempo completo) que abarca este convenio colectivo. Entre el 30 de marzo y el 12 de junio se celebraron ocho reuniones bajo la presidencia del conciliador público, al cabo de las cuales éste declaró que las negociaciones terminaban sin que se hubiese alcanzado resultado alguno. Las negociaciones para la renovación del convenio colectivo entre la "Computer Corporation of 1959" y el PROSA dieron comienzo el 5 de junio de 1987 con la intervención del servicio de conciliación pública. Hasta el 22 de junio se celebraron seis reuniones bajo la presidencia del conciliador público, quien al término de las mismas declaró que las negociaciones terminaban sin que se hubiese alcanzado ningún resultado. Respecto a este convenio que abarca a cerca de 900 empleados a tiempo completo, comenzó el 25 de junio de 1987 una huelga que afectó a cerca de 150 empleados y el 1. o de julio de 1987 se declaró un cierre patronal que afectó a cerca de 400 empleados. Estos dos conflictos laborales prosiguieron hasta que al promulgarse el 20 de agosto de 1987 la ley núm. 542 los dos convenios colectivos quedaron renovados.

&htab;181.&htab;Según el Gobierno, los términos de esta ley indican que los dos convenios colectivos han quedado renovados en condiciones que se ajustan a las estipuladas por otras partes del sector público y del sector privado mediante la negociación voluntaria, es decir, renovación por un período de cuatro años de duración, con la posibilidad de negociar aumentos salariales en 1989 y una reducción gradual del tiempo de trabajo semanal normal que, al final de dicho período, llegue a ser de dos horas semanales. La ley también establece que las sumas fijadas por ley para los aumentos salariales deberían ser distribuidas por una junta mixta creada en cada una de estas dos esferas. Los asuntos respecto de los cuales esta junta no pudiese obtener la mayoría antes del 1. o de octubre de 1987 deberán someterse a un árbitro designado por la junta y en caso de que dicha junta no pudiese ponerse de acuerdo sobre esta designación, el árbitro será nombrado por el servicio de conciliación pública.

&htab;182.&htab;Explica el Gobierno que, en su opinión y en la del Parlamento, era necesario poner término a estos conflictos laborales promulgando la legislación adecuada para tal efecto, pues sus consecuencias para el cobro de aranceles e impuestos eran tan graves que era imposible prever las repercusiones que esto tendría en las finanzas públicas; también constituían un perjuicio para el público en general. A largo plazo, ya no sería posible restaurar completamente ciertos sistemas electrónicos para el procesamiento de datos y la introducción de la reforma fiscal prevista se vería obstaculizada. En el sector público, especialmente en el caso del Servicio nacional de estadística, una acción sindical prolongada produciría importantes deficiencias en los datos estadísticos necesarios para las decisiones del Gobierno y del Parlamento sobre, por ejemplo, la política económica. Además, el Gobierno señala que el PROSA se había limitado simplemente a afirmar que, a pesar de la derogación del convenio relativo a la exención de las funciones informatizadas esenciales de las huelgas, el sindicato no dispondría acciones sindicales en las esferas que habían quedado excluidas. Ahora bien, como no existía ningún acuerdo fijo al respecto, no era posible impedir legalmente que el PROSA dispusiese una acción sindical, en una fase ulterior, en las esferas que inicialmente estaban exentas de la misma.

&htab;183.&htab;En cuanto a los principios de este caso, el Gobierno declara que es correcto que se apliquen las mismas normas a la negociación colectiva, ya sea en el sector público o en el privado. Esto también abarca el derecho a emprender una acción sindical si no es posible llegar a un acuerdo sobre la renovación de los convenios colectivos. Ahora bien, no es justa la impresión que tiene el querellante de que el Gobierno siempre se inmiscuye, e incluso desde su inicio, en los conflictos del sector público que se producen por la imposibilidad de llegar a un acuerdo acerca de las renovaciones. Por ejemplo, en el transcurso de las negociaciones para la renovación de los convenios colectivos celebrados entre el empleador público y el Sindicato nacional de vigilantes y agentes de seguridad, las huelgas, que habían sido debidamente anunciadas, comenzaron el 1. o de abril y continuaron hasta mediados de agosto, momento en que terminaron sin ninguna intervención reglamentaria. En el caso que nos ocupa, los conflictos continuaron durante largo tiempo antes de que el Gobierno y el Parlamento decidieran que era necesario tomar medidas de carácter legislativo para poner término a dichos conflictos.

&htab;184.&htab;A este respecto el Gobierno subraya que el derecho de un sindicato de emprender una acción colectiva a fin de apoyar sus peticiones en una negociación no impone al empleador la obligación de satisfacer dichas peticiones. Tanto en el mercado del empleo del sector privado como en el del sector público debe partirse de la base de que el derecho de una organización de trabajadores de plantear reivindicaciones, mantenerlas y adoptar acciones sindicales para defenderlas tiene su contrapartida en el derecho del empleador de hacer ofrecimientos en el transcurso de una negociación, mantenerlos y recurrir al cierre patronal para defenderlos. En el caso de los empleadores públicos se aplica otra norma: si los empleadores públicos han celebrado convenios voluntarios con las organizaciones de trabajadores que representan a la mayoría de los trabajadores del sector público, no deben aceptar reivindicaciones que excedan de lo dispuesto en estos convenios celebrados voluntariamente, sobre todo en los casos en que estas reivindicaciones sean presentadas por organizaciones que representan a un pequeño grupo de trabajadores, por más que éste sea de vital importancia. El Gobierno sostiene que, de lo contrario, podría afirmarse que si los empleadores públicos satisfacen estas reivindicaciones, no sólo están violando el principio de igualdad del derecho administrativo, sino también sus obligaciones frente a las organizaciones de trabajadores con las cuales ya hayan podido concertar nuevos convenios colectivos en el entendimiento de que el Estado no celebrará posteriormente convenios colectivos con otras organizaciones de trabajadores, en virtud de los cuales los miembros de éstas últimas se encuentren en una situación mucho mejor.

&htab;185.&htab;Respecto de los alegatos formulados por el PROSA sobre el plan del ajuste salarial (artículo 7 de la ley núm. 542), el Gobierno declara que esta disposición es consecuencia de la ley núm. 297 de 4 de junio de 1986 sobre la derogación del ajuste automático de la remuneración, etc., tomando como base el índice del costo de vida. El Comité ya había sido informado acerca de esta ley anteriormente. Según el Gobierno, los artículos 1, 2) y 2, 2) de la ley núm. 542 estipulan que los empleados que por su situación se hallan dentro del campo de aplicación de esta ley, están sujetos al ajuste salarial especial decidido en 1987 entre el Ministro de Hacienda y la Organización central de funcionarios públicos (que, en la práctica, abarca a todo el sector público), en virtud del cual los ajustes pueden realizarse a partir del 1. o de abril de 1987, 1988, 1989 y 1990 sobre la base de la evolución de los salarios en el mercado del empleo privado. Al respecto, subraya que el ajuste salarial especial que entró en vigor a partir del 1. o de abril de 1988 tuvo como resultado un aumento general de las remuneraciones de los empleados del sector público que ascendió al 1,86 por ciento de sus ingresos.

&htab;186.&htab;Por último, en cuanto a la posibilidad de enviar una misión para examinar directamente la situación, el Gobierno opina que no es una medida necesaria, pues ya se han dado suficientes aclaraciones por escrito en la documentación de que se dispone.

&htab;187.&htab;En su comunicación de 11 de octubre de 1988, el Gobierno responde a las críticas de los querellantes a su respuesta inicial de 14 de julio de 1988 (de la cual el Gobierno había transmitido una copia al PROSA). En particular, subraya que objetó las decisiones del Comité en el caso anterior núm. 1418 y que no influyó en las partes que negociaron el acuerdo en 1987 (acuerdo que a menudo se concluyó con la ayuda del conciliador público) para renovar los convenios colectivos por cuatro años. Sobre la cuestión de la posible prolongación de los conflictos, el Gobierno mantiene que el sindicato podía haber dado un preaviso de prolongación del paro y esta posibilidad hubiera necesitado una intervención. En cuanto a la referencia que hacen los querellantes sobre las preguntas parlamentarias aclarando el asunto de las consecuencias de los conflictos, el Gobierno señala que las preguntas se formularon el 17 y se respondieron el 24 de julio, mientras que el proyecto de ley a que se refiere la queja sólo se presentó el 18 de agosto de 1987. Sobre el problema de la igualdad de tratamiento, el Gobierno admite que las autoridades públicas pueden concluir diferentes acuerdos con varios grupos. Añade que el derecho que tiene un sindicato de apoyar sus reivindicaciones mediante acciones colectivas en una situación de negociación colectiva no implica que el empleador tiene el deber de satisfacer tales reivindicaciones. Si se realiza una acción colectiva para apoyar reivindicaciones en una rama central y vital que equivalga a tomar a la sociedad como rehén, la situación - en opinión del Gobierno - puede necesitar intervención legislativa, y sería natural utilizar como base para tal intervención los resultados obtenidos en la negociación en la mayoría de las otras ramas del mercado de trabajo. Observa sin embargo, que en las otras ramas de actividad en las cuales el conciliador público propuso un arreglo, fue precisamente éste el que sirvió de base para la legislación.

C. Conclusiones del Comité

&htab;188.&htab;En este caso se han presentado alegatos de que en la intervención unilateral del Gobierno mediante medidas legislativas destinadas a poner término a dos huelgas legales, la prolongación y renovación de dos convenios colectivos en el sector público y la imposición de procedimientos involuntarios para la solución de conflictos constituyen una violación de las obligaciones contraídas en virtud de las ratificaciones de los Convenios núms. 87 y 98 por parte del Gobierno de Dinamarca.

&htab;189.&htab;El Comité toma nota de la detallada información facilitada tanto por el querellante como por el Gobierno sobre los antecedentes relativos a la adopción de la ley núm. 542 del 20 de agosto de 1987 y hace observar que las circunstancias del presente caso no están en contraposición. De la traducción de la ley facilitada por el querellante se desprende que el convenio PROSA/"Computer Corporation of 1959" ha sido renovado (artículo 1) hasta el 1. o de junio de 1989, habiéndose prolongado algunas disposiciones sobre las horas de trabajo y cláusulas de ajuste hasta el 1. o de junio de 1991; del mismo modo, el convenio PROSA/Ministerio de Hacienda (artículo 2) ha quedado renovado hasta el 1. o de abril de 1989, habiéndose prolongado las disposiciones similares hasta el 1. o de abril de 1991, incluida la reglamentación salarial especial ya decidida; para cada una de las dos áreas abarcadas por estos convenios se designará una comisión (artículo 8) en la cual estarán equitativamente representadas las partes, a fin de determinar la distribución de algunos aumentos salariales durante los períodos de renovación de dos años y en caso de no alcanzarse acuerdo alguno, la Comisión (y no el Ministro de Hacienda, como se dijo) o la Junta de conciliación designarán a un árbitro; el artículo 9 estipula el cese de las huelgas iniciadas en relación con estos convenios.

&htab;190.&htab;El Comité observa que, sin embargo, hay discrepancias en cuanto a la necesidad de la acción gubernamental. Por ejemplo, el querellante alega que las huelgas de abril y junio de 1987 afectaron únicamente a parte de la fuerza de trabajo de las empresas que participaron en dichas huelgas, sin perjudicar a los servicios vitales. El Gobierno justifica las medidas que adoptó por las repercusiones imprevisibles en los impuestos públicos, el perjuicio al público en general y los problemas a largo plazo que se plantearían en determinados sistemas electrónicos para la elaboración de datos y en la recopilación de datos estadísticos, así como la posible extensión de las huelgas a los servicios vitales que, según consta en un convenio oficial, no pueden ser afectados por la acción sindical de los empleados de la informática, como el área de la defensa y de la prevención de delitos.

&htab;191.&htab;Otro punto de discrepancia es la forma en que se desarrollan las negociaciones: por una parte, el querellante describe las dificultades que surgieron durante la negociación, a pesar de los intentos de encontrar una solución mutuamente satisfactoria por vía de conciliación, incluido el cierre patronal, que no contribuyó sino a agravar la situación. Por otra parte, el Gobierno destaca el número de reuniones que se celebraron en un intento por llegar a un acuerdo y el hecho de que en casi todas las demás ramas del sector público se habían celebrado acuerdos en forma voluntaria o mediante conciliación para renovaciones de cuatro años de duración y que estaba obligado a no ceder ante reivindicaciones más favorables propuestas por el grupo después de haber firmado convenios con otras organizaciones de empleados públicos.

&htab;192.&htab;Por lo que se refiere a la prohibición impuesta a la acción sindical, el Comité señala, como lo ha hecho en otros casos anteriores, que en la función pública es posible restringir e incluso prohibir el derecho de huelga (es decir, cuando los funcionarios públicos actúan como órganos del poder público) así como en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. (Véase, por ejemplo, 236. o  informe, caso núm. 1140 (Colombia), párrafo 144.) Siguiendo este criterio, el Comité opina que los empleados de la informática que interrumpieron sus servicios de recaudación de aranceles e impuestos desde el 17 de abril y el 25 de junio de 1987, respectivamente, hasta el 20 de agosto (fecha de promulgación de la ley) no eran empleados públicos de los servicios esenciales. El cese unilateral de la huelga que estos empleados habían emprendido constituyó, por consiguiente, una infracción a los principios de la libertad sindical.

&htab;193.&htab;El segundo aspecto de esta queja está centrado en el alegato de que la ley núm. 542 es otro ejemplo de intervención gubernamental en la negociación colectiva voluntaria. Al igual que el querellante, el Comité observa que ésta no es la primera vez en los últimos años que ha debido examinar la intervención legislativa del Gobierno de Dinamarca en los procedimientos de negociación colectiva tanto en el sector público como en el sector privado. Si bien las partes de la legislación que se discutieron en el caso anterior (véase 243. er informe, caso núm. 1338, párrafos 209 a 247, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986, sobre el cual se dieron más detalles en la observación de 1987 sobre el respeto por parte de Dinamarca del Convenio núm. 98 formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; y 254. o  informe, caso núm. 1418, párrafos 200 a 227, aprobado en febrero-marzo de 1988, asimismo señalado a la atención de la Comisión de Expertos) no son las mismas que en el presente caso, la legislación en el caso núm. 1338 contenía disposiciones muy semejantes. El Comité debe pues remitir al Gobierno a los mismos principios fundamentales en los cuales se habían basado las críticas a propósito de la intervención gubernamental anterior. Estos principios son que un aspecto fundamental de la actividad sindical es el derecho de las organizaciones de trabajadores de negociar salarios y condiciones de empleo libremente con los empleadores y sus organizaciones, y que cualquier restricción que se imponga a la libre determinación de los índices salariales debe considerarse como una medida excepcional que no deberá aplicarse durante más tiempo del necesario, sin exceder de un período razonable; tales restricciones deberían ir acompañadas de las salvaguardias necesarias para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

&htab;194.&htab;Además, el Comité recuerda que el artículo 6 del Convenio núm. 98 estipula que quedan excluidos de este derecho básico de negociar colectivamente "los funcionarios públicos en la administración del Estado", término que los órganos de supervisión de la OIT han considerado a la luz de la distinción que debe establecerse entre los funcionarios públicos empleados en distinta calidad en los ministerios públicos u órganos similares y otras personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las organizaciones públicas independientes (véase, por ejemplo, 236. o informe, caso núm. 1267 (Papua Nueva Guinea), párrafo 596). Por consiguiente, en el presente caso el Comité considera que el Sindicato de empleados de la informática de Dinamarca (PROSA) ha gozado legítimamente, mediante los convenios colectivos, del derecho de negociar los términos y condiciones de empleo de los empleados de la informática que trabajan en las áreas de que trata el presente caso, hasta que la ley núm. 542 anuló toda posibilidad de negociar durante la duración de los convenios prolongados.

&htab;195.&htab;Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité tiene la impresión por las siguientes razones que la intervención del Gobierno fue más allá de los criterios establecidos en los párrafos anteriores sobre las restricciones que pueden aceptarse para la fijación voluntaria de las condiciones de empleo. El método utilizado no fue el mejor, principalmente teniendo en cuenta el hecho de que la anterior renovación reglamentaria por dos años de los convenios colectivos que el Gobierno había aceptado (entre abril de 1985 y abril de 1987) ya había merecido las críticas de la Comisión de Expertos y de este Comité frente a un caso surgido en el pasado. El Comité observa que no se han presentado pruebas de que la economía danesa en su conjunto o los sectores administrativos para los cuales trabajan los empleados de la informática se hayan visto frente a una situación de emergencia que pudiese justificar una intervención en la negociación colectiva voluntaria; de hecho, los únicos argumentos esgrimidos por el Gobierno fueron justificaciones de carácter financiero y de igualdad de trato.

&htab;196.&htab;Por último, en lo que se refiere a la imposición reglamentaria de procedimientos involuntarios para la solución de conflictos, el Comité observa que ha habido tradicionalmente una "obligación de paz" durante el período de validez de los convenios colectivos celebrados dentro del sistema de relaciones de trabajo de Dinamarca. Además, toma nota de que la ley núm. 542 estipula la creación de una comisión mixta para cada una de las dos áreas afectadas, a fin de decidir sobre ciertas cuestiones sometidas a discusión durante los períodos de prolongación de los dos convenios, de modo que el querellante tenga la oportunidad de participar en la aplicación práctica de los nuevos convenios. Del mismo modo, el artículo 10 de la ley estipula que "los asuntos relacionados con la interpretación o la violación de los convenios renovados serán resueltos de conformidad con las normas de relaciones laborales de uso corriente en el área considerada". Por consiguiente, en opinión del Comité, esta ley establece un procedimiento adecuado e imparcial para la solución de conflictos, a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores que la legislación obliga a mantener la paz en el trabajo.

Recomendaciones del Comité

&htab;197.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité considera que la renovación y extensión reglamentarias de los convenios colectivos que afectan a los empleados de la informática y que pusieron término a las huelgas organizadas en algunas instituciones públicas (como las administraciones universitarias y la Oficina nacional de estadística) infringieron los principios de la OIT sobre el derecho de huelga.

b) El Comité estima que esta intervención legislativa también violó el principio de la negociación colectiva libre tendiente a la determinación de los términos y condiciones de empleo por vía de los convenios colectivos, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, que Dinamarca ha ratificado.

c) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el contexto de los Convenios núms. 87 y 98.

Caso núm. 1450 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU - EL FRENTE UNITARIO TEXTIL

&htab;198.&htab;Las quejas figuran en una comunicación conjunta de la Confederación General de Trabajadores del Perú y el Frente Unitario Textil fechada el 28 de marzo de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 26 de septiembre de 1988.

&htab;199.&htab;Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;200.&htab;La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y el Frente Unitario Textil alegan en su comunicación de 28 de marzo de 1988 que ciertas disposiciones de la legislación limitan severamente la negociación colectiva entre trabajadores y empresarios textiles. Así pues, el artículo 7 del decreto supremo núm. 5 D.T. de 17 de agosto de 1956 establece que "A partir de la fecha queda suspendida la tramitación de reclamaciones sobre aumento de las bases salariales textiles, salvo que se sustenten en el cambio sustancial del sistema de trabajo". Posteriormente el decreto supremo 12 D.T. de 13 de diciembre de 1960 adicionó al citado artículo los criterios que en el futuro reglamentarían la excepción planteada, estableciendose sólo tres posibilidades en las cuales procedería la negociación colectiva de bases salariales:

"a) cuando en los respectivos centros de trabajo no se hubieran concertado contratos colectivos o no se hubieran resuelto reclamaciones colectivas fijando las correspondientes bases salariales; b) cuando laboren en centros de trabajo instalados con posterioridad al 17 de agosto de 1956, siempre que en los mismos no se hubieran fijado contractualmente o por decisión arbitral o administrativa las bases salariales: c) cuando con posterioridad al 17 de agosto de 1956 se hubieran instalado alguna o algunas nuevas máquinas, se modernicen o hubieran modernizado las existentes o se implemente o se hubieren implementado condiciones de trabajo que signifiquen mayor esfuerzo o mayor responsabilidad del servidor, sin fijarse las correspondientes bases salariales." No existe, pues, posibilidad de negociar nuevos convenios colectivos que impliquen aumentos salariales al margen de dichos condicionamientos legales. En la práctica y conforme a la legislación, los sindicatos para iniciar un procedimiento de negociación colectiva deben presentar su pliego de reclamos a los empleadores con copia al Ministerio de Trabajo quien está habilitado para abrir un expediente de negociación colectiva oficiando para que se dé inicio a la etapa de trato directo. En el caso concreto de las negociaciones textiles la autoridad de trabajo, excediéndose en sus facultades y en actitud excesivamente intervencionista hace suyo, en plena etapa de trato directo, el planteamiento empresarial, de sólo autorizar el inicio de las negociaciones si previamente se ha comprobado que el pliego cumple los requisitos del aludido decreto supremo núm. 12 D.T.

&htab;201.&htab;Las organizaciones querellantes señalan varios ejemplos para ilustrar la postura de las autoridades desde hace más de diez años:

- en la resolución subdirectorial núm. 162-75-911000 de fecha 16 de diciembre de 1975 expedida en el procedimiento de negociación colectiva seguido por el Sindicato Textil Obrero "Remo" se rechaza la posibilidad de negociar tanto condiciones de empleo y trabajo como condiciones salariales bajo el argumento de que "devienen improcedente por no darse ninguna de las excepciones comprendidas en el decreto supremo núm. 12 D.T. de 13 de diciembre de 1960, ...";

- en el auto divisional núm. 04-84-2DV-NEC de fecha 20 de enero de 1984, recaído en el procedimiento de negociación que buscaba iniciar el Sindicato de Obreros de Hilados y Tejidos de Manufacturas Tres Ele S.A. se señala que "debe tenerse en cuenta que en el régimen textil está prohibida la presentación de pliegos de reclamos sobre aumentos salariales por encontrarse sometidos al sistema de reajuste automático de remuneraciones";

- en el auto subdirectorial núm. 116-87-2SD-NEC de fecha 14 de octubre de 1987 se rechazó la presentación del pliego de reclamos por el hecho de que si bien era cierto que existía nueva maquinaria y por tanto incurso dentro de las alternativas contempladas en el D.S. núm. 12 D.T., "ellas habían sido adquiridas e instaladas con posterioridad a la presentación del pliego de reclamos" por lo que se declaraba fundada la oposición de la empresa a negociar dicho pliego dejando a salvo el derecho de los reclamantes para presentar un nuevo pliego de reclamos referido a las maquinarias nuevas. En la práctica esto ha significado para el sindicato perder un año en trámites y reiniciar un nuevo procedimiento que como en el caso anterior ha recibido la oposición formal de la empresa.

&htab;202.&htab;La organización querellante añade que en lo que respecta a las reclamaciones salariales, dichas limitaciones tienen como fundamento, además de las normas citadas, el decreto supremo del 29 de marzo de 1945 cuyo artículo 5 establece que "en el futuro no habrá reclamaciones de aumentos salariales por el alza del costo de vida" como consecuencia de instaurarse un sistema de reajuste automático en virtud de un convenio que como se apreciará, infra , ha sido dejado en suspenso por un mecanismo unilateralmente impuesto por el Gobierno, pese a lo cual se pretende aplicarlo en lo referido a reclamaciones colectivas.

&htab;203.&htab;Posteriormente, prosiguen los querellantes, dicha restricción que abarcaba únicamente los aspectos referidos a condiciones salariales se ha hecho extensiva, para el caso de sindicatos de empresa, a las condiciones de trabajo. En efecto, en una primera época dichas limitaciones se asumían como referidas únicamente a los aspectos salariales, por lo que los sindicatos de empresa podían negociar condiciones de trabajo y empleo; posteriormente con la implantación de la negociación colectiva federal se reconoció dicho derecho sólo a la Federación Nacional excluyendo de dicha posibilidad a los sindicatos de empresa que en la estructura sindical del país es la mayoritariamente vigente. Así pues, el auto subdirectorial núm. 116-87-2SD-NEC señala que "... de acuerdo a las uniformes y reiteradas jurisprudencias administrativas de trabajo,... los pliegos de reclamos sobre condiciones de trabajo de los servidores del ramo textil, como los recurrentes, se tramitan y se negocian a nivel gremial (federal)". De manera inversa reconoce a la Federación Textil únicamente el derecho a negociar condiciones de trabajo y no así aspectos salariales. No está demás señalar que en la legislación peruana no existe norma alguna que establezca dicha exclusión, tratamiento que debiera ser potestativo de los interlocutores sociales. De esta manera, se da la paradoja de que un gran número de sindicatos textiles no pueden negociar condiciones salariales por no adecuarse a las exigencias del D.S. núm. 12 D.T. y tampoco condiciones de trabajo por asumir las autoridades de trabajo que ello sólo es posible de negociar a nivel de rama.

&htab;204.&htab;Por otra parte, los querellantes alegan que en el año 1976 por decreto ley núm. 21531 (artículo 10), se dejaron en suspenso los regímenes salariales de reajuste automático existentes en el país, por un período determinado que fue sucesivamente prorrogado. En la industria textil, los trabajadores gozaban de un reajuste automático establecido en el convenio colectivo pactado con fecha 21 de marzo de 1945, y refrendado por decreto supremo del 29 de marzo de 1945. En el año 1981 el Gobierno peruano intenta reparar dicha injusticia, restableciendo un régimen de reajuste automático elaborado por el propio Ministerio de Trabajo que sin embargo no se adecúa al convenio colectivo del año 1945 cuya vigencia suspendiera indefinidamente. Dicha modalidad de reajuste fue implementada a través de la creación por resolución ministerial núm. 079-81-TR de las llamadas tablas standard cuya vigencia fue sucesivamente renovada y que actualmente han sido sustituidas por las llamadas tablas de conversión que crea la resolución ministerial núm. 100-87-TR, la misma que tuvo su origen, tal como lo señalan sus propios considerandos, en la búsqueda de un régimen salarial textil que "conlleve a la eliminación de las tablas standard para adecuarlas a los alcances y objetivos del decreto supremo de 29 de marzo de 1945". Ahora bien, ninguna de las fórmulas hasta la fecha implementadas por el Gobierno peruano responde a lo que voluntariamente pactaran trabajadores y empresarios. En el presente caso pese a que la autoridad de trabajo es consciente de la arbitrariedad que supone suspender de manera indefinida el convenio colectivo del año 1945, sin más motivo que el deseo de la autoridad de trabajo de favorecer a los empresarios textiles, en base a mecanismos que reducen los salarios que realmente corresponderían de aplicarse el convenio de 1945. No existe para ello la justificación dada en un primer momento acerca de la recesión industrial que en algún momento enfrentara el país y que actualmente no se da en la industria textil, ni existe justificación posible para que una medida que necesariamente debiera ser excepcional, se prolongue desde hace 12 años - adoptando diversas modalidades - de manera indefinida. Resulta importante señalar que el propio Parlamento peruano en comunicación de fecha 2 de octubre de 1987 dirigida al Poder Ejecutivo en la persona del Ministro de Trabajo y Promoción Social hace notar que, con acuerdo de cámara se acordó oficiarlo "a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigencia del convenio colectivo de trabajo del 21 de marzo de 1945, refrendado por el decreto supremo del 29 del mismo mes y año, que establece el reajuste automático de las remuneraciones para el sector textil; el cual, de conformidad con el artículo 54 de la Constitución Política tiene fuerza de ley para las partes". Esta petición fue ignorada por el Gobierno persistiendo en su actitud inconsulta de mantener en suspenso el convenio colectivo.

&htab;205.&htab;Por último, las organizaciones querellantes indican que desde 1981 todos los pliegos de reclamos presentados por la Federación Textil en su negociación a nivel nacional por rama de industria, han sido resueltos unilateralmente por el propio Ministerio de Trabajo al no tener los empresarios el menor interés en llegar a acuerdo alguno dado que les resulta más sencillo esperar la solución del propio Ministerio que con seguridad les va a favorecer y en donde tienen posibilidades de hacer efectivos sus mecanismos de presión, en una clara actitud desleal y de mala fe en las negociaciones del sector.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;206.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 26 de septiembre de 1988 que los trabajadores textiles de toda la República, de conformidad con el convenio colectivo que tienen suscrito el 21 de marzo de 1945 y lo establecido en el decreto supremo de 29 de marzo del mismo año, gozan de un régimen de reajuste mensual automático de remuneraciones en función de la elevación del costo de vida, es decir, se opta por esta alternativa como vía para reajustar remuneraciones en lugar de recurrir a la presentación periódica de pliegos de reclamos. En función del sistema de reajuste automático expresado anteriormente, por decreto supremo núm. 5 D.T. del 17 de agosto de 1956, se señala que queda suspendida la tramitación de reclamaciones sobre aumento de las bases salariales textiles, salvo que se sustenten en el cambio del sistema trabajo. Posteriormente, por decreto supremo núm. 12 de 13 de diciembre de 1960, se adiciona al artículo 7 del decreto anteriormente acotado, un texto que especifica excepciones por las cuales se puede, sin perjuicio del reajuste automático en función del alza de costo de vida, solicitarse elevación de bases salariales en los casos siguientes:

a) cuando en los respectivos centros de trabajo no se hubieran concertado contratos colectivos o no se hubieran resuelto reclamaciones colectivas fijando las correspondientes bases salariales;

b) cuando laboren en centros de trabajo instalados con posterioridad al 17 de agosto de 1956, siempre que en los mismos no se hubieren fijado contractualmente o por decisión arbitral o administrativa de las bases salariales;

c) cuando con posterioridad al 17 de agosto de 1956 se hubieran instalado alguna o algunas nuevas máquinas, se modernicen o hubieran modernizado las existentes o se implementen o se hubieren implementado condiciones de trabajo que signifiquen mayor esfuerzo o mayor responsabilidad del servidor, sin fijarse las correspondientes bases salariales.

&htab;207.&htab;El Gobierno añade que el artículo 54 de la Constitución Política del Perú promulgada por la Asamblea Constituyente en el año 1979, determina que "las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley". En tal virtud, al haberse en función del convenio colectivo de 1945 fijado un sistema de reajuste automático de remuneraciones para los trabajadores textiles en función del alza del costo de vida, se ha elegido ésta, como vía para mantener el ingreso real y evitar su deterioro; por tal motivo, no puede aceptarse la pretensión de la Confederación que recurre en queja, que paralelamente se presenten pliegos de reclamos sobre aumentos salariales, toda vez que se establecerían dos vías o conductos simultáneos para el logro de tal objetivo, pese a que mutuamente un sistema excluye al otro. Sin embargo y como se tiene expresado en el párrafo anterior, los trabajadores textiles tienen derecho a negociar colectivamente a nivel de cada centro de trabajo la elevación de bases salariales cuando se presentan las casos de excepción del decreto supremo núm. 12 D.T. de 13 de diciembre de 1960, en cuyo caso, luego de comprobarse tal excepcionalidad con un peritaje técnico, se procede a ordenar el trámite o discusión del petitorio.

&htab;208.&htab;En conclusión el Estado no limita o restringe la negociación colectiva de los trabajadores textiles, ya que las partes han fijado libremente su sistema y sólo por voluntad de los mismos pueden dejar sin efecto el reajuste automático por costo de vida para ingresar a discutir anualmente aumentos salariales, pero no subsistir lo uno y lo otro. La negociación colectiva sólo procede actualmente por las excepciones que determina el acotado decreto supremo. De esta manera puede afirmarse que los trabajadores textiles sujetos a reajuste automático de remuneraciones gozan de un sistema de privilegio frente a los demás obreros del régimen común, que en sus pliegos de reclamos pugnan por ingresar al mismo sistema de los textiles, pero como estos últimos ya han logrado el beneficio, tienen la segunda opción no excluyente de mejorar bases salariales acogiéndose a las excepciones de la norma legal ya comentada, pretenden adicionalmente hallar una tercera vía para reajustar sus ingresos con la libre presentación anual de pliegos de reclamos con este fin.

&htab;209.&htab;En cuanto a la alegada imposición estatal de los niveles de negociación, las organizaciones querellantes alegan en resumen que el Estado no permite que a nivel de Federación se discutan aumentos o elevación de bases salariales, sino a nivel de cada centro de trabajo. A este respecto, el Gobierno indica que, como ya ha señalado, por regla general, ante el sistema de reajuste automático de remuneraciones en función del íntegro de la elevación del alza de costo de vida, no pueden presentarse pliegos de reclamos sobre aumentos salariales ni a nivel de sindicato ni de federación toda vez que habrían simultáneamente dos vías de reajuste; pero, por regla especial, procede la presentación de petitorios colectivos en la medida en que se den las situaciones de excepción señaladas en el decreto supremo 12 D.T. de 13 de diciembre de 1960 y como estas excepcionalidades se dan en determinados centros de trabajo, son los trabajadores de cada uno de estos centros laborales los que pueden solicitar la elevación de bases salariales y no así el organismo sindical de segundo grado ya que tal particularidad no es común para todos los trabajadores de la actividad o gremio textil. Caso distinto ocurre en lo concerniente al pliego de reclamos sobre condiciones de trabajo que tiene alcance o es común para todos los trabajadores textiles a nivel nacional y es presentado por la Federación Nacional de Trabajadores en Tejidos del Perú. En resumen, no se trata de ninguna imposición estatal sino de la vigencia del sistema nacido de la voluntad de los propios interlocutores sociales.

&htab;210.&htab;En cuanto a la alegada suspensión estatal de los convenios colectivos ocurrida entre 1976 y 1981, en que fue suspendida la plena vigencia del pacto del 21 de marzo de 1945 relativo a aplicación del reajuste automático de remuneraciones en función del alza del costo de vida, el Gobierno subraya que la suspensión del reajuste automático se refiere a la época del Gobierno Militar y a parte del período del ex Presidente Arquitecto Fernando Belaunde Terry, mas no al Gobierno presidido por el Dr. Alan García Pérez, que no sólo respeta la plena vigencia de dicho sistema de reajuste automático de remuneraciones, sino que además ha adoptado medidas concretas en favor de los trabajadores textiles, como seguidamente se pasa a demostrar:

&htab;-  Por resolución ministerial núm. 451-86-TR, de 17 de septiembre de 1986, se dispone dejar establecido definitivamente que a partir del l.° de mayo de 1986 se continuará actualizando mensualmente la tabla standard de costo de vida textil en proporción directa al incremento del índice general de precios al consumidor para la Provincia de Lima. Asimismo, en virtud de dicha resolución, se constituyó una comisión tripartita que se encargue de proponer la normalización del régimen salarial textil que conlleve a la eliminación progresiva de las denominadas "tablas standard" que constituían un factor de perturbación y distorsión en la vigencia adecuada del sistema de reajuste automático, para adecuarla a los alcances y objetivos del Convenio de 1945. &htab;-  Por resolución ministerial núm. 471-86-TR, de 3 de octubre de 1986, se decide de que en tanto cumpla sus funciones la Comisión Técnica Tripartita designada debe otorgarse a los trabajadores textiles de toda la República a partir del l.° de mayo de 1986 un incremento del orden del 6 por ciento sobre la tabla standard de costo de vida textil vigente al mes anterior, ello por cierto independientemente del incremento mensual automático por costo de vida, con lo cual no sólo se respeta el régimen, sino se supera para mejorar el ingreso real. &htab;-  Por resolución ministerial núm. 100-87-TR, de 26 de marzo de 1987, se adoptan decisiones importantes luego de tener el informe de la Comisión Técnica Tripartita consistentes en:

a) Se eliminan a partir del l.° de enero de 1987 las tablas standard de costo de vida textil que venían rigiendo con más de 3 000 items hasta el 31 de diciembre de 1986, con lo cual se supera incluso la intención contenida en la resolución ministerial núm. 471-86-TR de que dicha eliminación fuere progresiva.

b) Se dispone que las tarifas y bases salariales expresadas en soles del año 1945 vigentes al 31 de diciembre de 1986, sean estas remuneraciones fijas o variables, deben actualizarse a partir del 1.° de enero de 1987 inclusive, convirtiéndolas a intis base , aplicando en cada caso el costo de vida textil establecido sobre el alcance salarial básico para cada puesto y ocupación en sus respectivos centros de trabajo.

c) Sobre los valores resultantes del procedimiento antes señalado se ordena el otorgamiento de un 6 por ciento adicional más una cantidad fija de I/. 17.00 diarios.

&htab;211.&htab;El Gobierno indica que puede apreciarse en forma clara y contundente que ha adoptado un conjunto de decisiones que no implican suspensión al sistema de regulación automática de los salarios de los trabajadores textiles, sino por el contrario, significan respeto, eliminación de los factores perturbantes de su plena y adecuada vigencia y mejora, superándose la inflación y el propio sistema, el ingreso real de los trabajadores con los aumentos ordenados en forma adicional al reajuste automático. Causa extrañeza que la Confederación General de Trabajadores del Perú durante la época en que si se suspendió realmente la vigencia del sistema de reajuste automático no presentó ninguna queja y ahora en que se ha restablecido la plena vigencia de dicho sistema y que incluso se han adoptado decisiones adicionales muy importantes, sí lo hace, posiblemente porque no han analizado detenidamente el problema que por sus características es complejo y constituye un régimen especial que requiere el análisis por especialistas en la materia.

C. Conclusiones del Comité

&htab;212.&htab;El Comité observa que frente al alegato según el cual los decretos núms. 5 de 1956 y 12 de 1960 prohíben la negociación sobre aumentos salariales en el sector textil a nivel de rama de actividad y solamente la permiten en las empresas textiles en tres casos de excepción que tienen como denominador común la falta de fijación de las bases salariales, el Gobierno objeta que en virtud del convenio colectivo de 1945 - todavía aplicable -, se estableció un sistema de reajuste automático de remuneraciones para los trabajadores textiles en función del alza del costo de la vida, lo cual coloca a estos trabajadores en una situación de privilegio con respecto a los demás trabajadores del régimen común y excluye que puedan presentarse pliegos de reclamos sobre aumentos salariales. Si bien el Comité observa que en el convenio colectivo de 1945 las partes estipularon que "en el futuro no harán reclamos de aumentos de salarios por alza de costo de vida", desea señalar que la cláusula en cuestión aunque excluye expresamente los reclamos de aumentos de salarios "por alza de costo de vida", no lo hace con respecto a reclamos por otros conceptos como pueden ser el grado de productividad y el nivel de beneficios en el sector textil.

&htab;213.&htab;Por otra parte, el Comité considera que son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 las disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo de la vida; una limitación de este tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una política de estabilización económica, pero siempre que se aplicase como medida de excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un período razonable.

&htab;214.&htab;En cuanto al alegato relativo a la suspensión de la aplicación de las disposiciones del convenio colectivo de 1945 sobre reajuste automático de remuneraciones y su sustitución en un primer momento por un sistema de "tablas standard" y en la actualidad por un sistema de "tablas de conversión" en virtud de una resolución ministerial de 1987, el Comité observa que el Gobierno declara no sólo que respeta la plena vigencia de dicho sistema de reajuste automático, sino que ha adoptado una serie de medidas en favor de los trabajadores textiles que superan dicho sistema en términos de ingreso real. Aunque no dispone de elementos suficientes para determinar qué sistema de reajuste automático (el previsto en el convenio colectivo de 1945 o el que rige en la actualidad) es más beneficioso para los trabajadores, el Comité debe poner de relieve que el sistema actual tiene su origen en resoluciones ministeriales, que no se ajusta a lo pactado en el convenio colectivo de 1945, y que es objeto de críticas por parte de las organizaciones querellantes. El Comité pide pues al Gobierno que tome tan pronto como sea posible las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del sistema de reajuste automático de remuneraciones establecido en el convenio colectivo de 1945, todavía en vigor.

&htab;215.&htab;En cuanto al alegato según el cual en virtud de una jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo la negociación de condiciones de trabajo (no salariales) estaría vedada a nivel de empresa en la industria textil, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la Federación Nacional de Trabajadores en Tejidos del Perú presenta el pliego de reclamos sobre condiciones de trabajo - que tiene alcance o es común para todos los trabajadores textiles a nivel nacional -, en virtud no de una imposición estatal sino de la vigencia de un sistema nacido de la voluntad de los propios interlocutores sociales.

&htab;216.&htab;A este respecto, observando la contradicción existente entre los motivos invocados por los querellantes y por el Gobierno sobre la exclusión de la negociación de las condiciones de trabajo no salariales a nivel de empresa, el Comité subraya que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes [véase, por ejemplo, 202.° informe, caso núm. 915 (España), párrafo 53] y que, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo.

&htab;217.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual desde 1981 todos los pliegos de reclamos a nivel nacional presentados por la Federación Textil han sido resueltos unilateralmente por el Ministerio de Trabajo al no tener los empresarios el menor interés en llegar a acuerdo alguno en la etapa de trato directo. A este respecto, el Comité recuerda que en otra oportunidad [véase 248.° informe, caso núm. 1367 (Perú), párrafo 169] llegó a la conclusión de que el artículo 13 del decreto supremo 009-86-TR instituía unilateralmente un sistema de arbitraje obligatorio por parte de la autoridad administrativa cuando fracasan las etapas de trato directo y conciliación, que impedía en la práctica la declaración o continuación de la huelga. El Comité reitera - como hiciera en dicha oportunidad - que las disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 [véase además 116.° informe, caso núm. 541 (Argentina), párrafo 72].

Recomendaciones del Comité

&htab;218.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) En relación con los decretos núms. 5 de 1956 y 12 de 1960, que prohíben por principio la negociación de aumentos salariales en el sector textil por encima del alza del costo de la vida, el Comité recuerda que esta limitación sólo sería admisible si queda en el marco de una política de estabilización económica, pero siempre que se aplicase como medida de excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un período razonable. El Comité pide al Gobierno que tome tan pronto como sea posible las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación en la industria textil del sistema de reajuste automático de remuneraciones, establecido en el convenio colectivo de 1945, todavía en vigor.

b) El Comité subraya que la determinación del nivel de la negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y que dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo.

c) Habida cuenta de que el sistema de arbitraje obligatorio establecido unilateralmente por el decreto supremo núm. 009-86-TR atenta contra el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar este decreto.

d) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

IV. CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1420 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS/PUERTO RICO PRESENTADA POR - EL COMITE DE ORGANIZACIONES SINDICALES - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO

&htab;219.&htab;El Comité de Organizaciones Sindicales (COS) presentó una queja por violaciones de derechos sindicales en una comunicación de fecha 13 de agosto de 1987. El 4 de octubre de 1987 la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) comunicó su apoyo a esta queja. El Gobierno remitió ciertas observaciones en comunicaciones de fechas 9 de febrero y 30 de septiembre de 1988.

&htab;220.&htab;Estados Unidos no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;221.&htab;En su carta de 13 de agosto de 1987 el COS declara que es un organismo de unidad en la acción que agrupa más de 50 sindicatos de diferentes tendencias sindicales y políticas, cuya finalidad es realizar diversas tareas y atender situaciones comunes. Alega que, por noticias periodísticas cuyos recortes adjunta, se ha puesto en evidencia que el Gobierno, a través de la División de Inteligencia de la Policía, ha elaborado y mantiene listas y expedientes tanto de personas como de organizaciones sindicales, en las cuales las hace aparecer con la calificación de "separatistas y subversivos". Según la organización querellante, hasta el momento se han incluido en dichas listas unos 40 dirigentes sindicales, 4 organizaciones obreras, el Cabildero Laboral, 4 dirigentes del COS y 20 abogados sindicales.

&htab;222.&htab;Esta calificación no tendría importancia, declara el COS, si sólo sirviera para análisis interno y como referencia política del Gobierno, pero ha sido y es utilizada para discriminar e influir injusta e inconstitucionalmente no sólo en la obtención y retención de empleos y demás beneficios que puedan derivar de ellos, sino que, en el caso de las organizaciones sindicales, las hace aparecer como fuera de la ley y las hace objeto de investigaciones maliciosas y tendenciosas y de persecuciones y presiones sistemáticas. Todo ello viola la libertad sindical que la OIT ha consagrado en sus convenios.

&htab;223.&htab;El querellante explica que muchas personas y organizaciones de Puerto Rico reclaman el derecho que tienen a la autodeterminación ante la situación colonial que impera. Ello da lugar a acciones y gestiones ante los organismos internacionales a fin de poner término a esta situación. El Gobierno de Estados Unidos y el Gobierno de Puerto Rico califican estas actividades de subversivas, a pesar de que las Constituciones de ambos países reconocen el legítimo derecho a realizarlas y prohíben las referidas prácticas discriminatorias. El querellante declara que, como consecuencia de ello, órganos represivos del Gobierno de Estados Unidos, como el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) y la División de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico, han desarrollado una operación que incluye múltiples formas de represión, que van desde la infiltración de los sindicatos por agentes de la policía encubiertos hasta la comisión de actos de sabotaje para atribuirlos a los sindicatos y el secuestro y asesinato de dirigentes y/o militantes sindicales.

&htab;224.&htab;Según el COS, a tal extremo ha llegado la acción persecutoria contra el sindicalismo y el afán de criminalizar las acciones legítimas de los trabajadores, que recientemente se ha tenido conocimiento de la existencia de una denominada unidad obreropatronal en la policía de Puerto Rico cuya finalidad - reconocida por sus propios miembros en unas audiencias públicas ante la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico - es fiscalizar y perseguir las actividades del movimiento sindical.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;225.&htab;En su carta de 9 de febrero de 1988, el Gobierno declara que las autoridades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han remitido los siguientes comentarios iniciales: actualmente se halla pendiente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una causa civil sobre las listas de separatistas y subversivos aludidas en el caso presentado ante la OIT, por lo que no pueden formularse observaciones mientras la causa esté sub judice . Por orden del Tribunal Supremo, las listas en cuestión han sido selladas y permanecerán así hasta que se falle la causa; por consiguiente, no son accesibles a la inspección pública.

&htab;226.&htab;En su comunicación de 30 de septiembre de 1988 el Gobierno facilita información sobre la causa pendiente ante el Tribunal Supremo. Dicha causa se inició, por una parte, con una demanda de un representante de la Cámara de Puerto Rico, Hon. David Noriega Rodríguez, pidiendo que se ordenara al Superintendente de la Policía de Puerto Rico tomar una serie de medidas cautelares para proteger la integridad de ciertos expedientes de personas y organizaciones que se hallaban en manos de la policía, supuestamente recopilados a causa de las creencias políticas de los interesados; y por otra, con una demanda del licenciado Graciani Miranda Marchand pidiendo que el Tribunal declarase inconstitucional la práctica de mantener listas y expedientes de personas que no sean resultado de una investigación criminal bona fide y que se ordenara a la policía que le entregase todo documento referente a él que obrara en su poder. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la parte demandada en ambas acciones judiciales, que fueron vistas y consolidadas el 20 de julio de 1987.

&htab;227.&htab;Según la comunicación, el Estado reconoció la inconstitucionalidad de tales prácticas, y el 21 de julio de 1987 el Gobernador de Puerto Rico promulgó la orden ejecutiva núm. 4920-A estipulando la creación del Consejo para la Protección del Derecho a la Intimidad de los Ciudadanos, con el fin de impedir en el futuro la búsqueda y acumulación de información sobre personas o entidades por razones exclusivamente políticas, y el establecimiento de un procedimiento para devolver a las personas y entidades afectadas la información que el Estado haya obtenido sobre ellas. De un ejemplar de la Orden Ejecutiva facilitado por el Gobierno se desprende que dicho Consejo será un órgano de carácter continuo que estará presidido por el Secretario de Justicia e integrado por el Superintendente de la Policía y tres ex jueces del Tribunal Supremo (artículo 1). El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) establecer las guías específicas bajo las cuales operará el programa de seguridad interna para cumplir los fines del Consejo; b) examinar los expedientes que se hallen bajo la jurisdicción y custodia de la Policía de Puerto Rico y del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y, cuando un expediente incumpla las guías antes citadas, notificarlo a los interesados y ofrecerles la oportunidad de examinarlo, pudiendo llegarse eventualmente a la destrucción del mencionado expediente; y c) establecer la adecuada coordinación con las agencias del Gobierno Federal que puedan proveer recursos y aportar esfuerzos para lograr los fines del programa, como el Servicio Secreto, la Guardia Costanera, el Servicio de Aduana y el Negociado Federal de Investigaciones. Como consecuencia de esta Orden se ordenó que el expediente del licenciado Miranda Marchand fuera entregado al Consejo, a quien incumbe ahora el examen de tales cuestiones en primera instancia.

&htab;228.&htab;El 31 de julio de 1987 el Tribunal Superior de Puerto Rico se pronunció sobre parte del caso (completada el 14 de septiembre de 1987) con el siguiente dictamen: 1) que la práctica de levantar expedientes de personas y organizaciones única y exclusivamente en razón de sus creencias políticas e ideológicas sin ninguna prueba real que vincule a esas personas u organizaciones con la comisión o intento de comisión de un delito, es ilegal e inconstitucional; 2) que el Estado debía entregar al Sr. Miranda Marchand y a las demás personas u organizaciones afectadas que no son parte en este caso, todo documento en poder de la policía que obrase en cualquier expediente abierto única y exclusivamente por motivo de las creencias políticas e ideológicas de dichas personas u organizaciones; 3) que quedaban derogadas todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 4920-A que estaban en conflicto con la sentencia; y 4) que se utilizara el conjunto de reglas estipuladas en la sentencia para viabilizar la entrega de los expedientes en cuestión a las personas u organizaciones interesadas no involucradas en el caso. Mientras tanto debía entregarse al Tribunal la lista nominal de personas y organizaciones objeto de expediente, dentro de un sobre lacrado. El 14 de octubre de 1987 el Estado apeló contra esta sentencia por estimar que afectaba a terceras personas ajenas al caso, y puso en tela de juicio el mecanismo procesal ideado por el Tribunal con ese propósito y la declaración de inconstitucionalidad parcial de la Orden Ejecutiva. El 5 de noviembre de 1987 el Tribunal Supremo emitió una resolución aceptando la apelación, y el 10 de diciembre - a la petición de intimación judicial formulada por el apelante - ordenó la suspensión de las medidas que figuraban en la sentencia del Tribunal Superior. El Gobierno remite copias de todos estos documentos.

&htab;229.&htab;El Gobierno prosigue describiendo la serie de procedimientos legales incoados por el Hon. Noriega Rodríguez que indujeron al Tribunal Supremo, el 10 de febrero de 1988, a reconsiderar su decisión anterior de 10 de diciembre. En efecto, el Tribunal Supremo ordenó a las autoridades del Estado que adoptaran las medidas necesarias para salvaguardar los expedientes en cuestión y entregar al Tribunal Superior un sobre lacrado con las listas de personas y organizaciones mencionadas en dichos expedientes. Esta entrega se efectuó el 25 de febrero de 1988: fueron dejadas en depósito cuatro cajas lacradas conteniendo un sumario de 4570 páginas de tales personas y organizaciones. El Estado presentó alegato de réplica ante el Tribunal Supremo el 11 de marzo de 1988, y el caso está pendiente de resolución final.

C. Conclusiones del Comité

&htab;230.&htab;El Comité observa que este caso contiene graves alegatos según los cuales la policía de Puerto Rico prepara y mantiene listas de sindicalistas y de organizaciones de trabajadores para utilizarlas no con fines de investigación criminal, sino para prácticas discriminatorias antisindicales. El querellante no facilita más detalles sobre tales prácticas, que supuestamente incluyen la imposibilidad para los sindicalistas fichados de obtener y conservar empleos, su persecución sistemática y el secuestro y asesinato de dirigentes y militantes sindicales. Asimismo, no ha facilitado prueba alguna que demuestre que en verdad estas listas se usaban contra sindicalistas. El Comité es consciente, sin embargo, a partir de la voluminosa documentación facilitada por el Gobierno, de que las autoridades públicas han reconocido la existencia de tales listas y expedientes policíacos ilegales, y que en ellos figuran miles de nombres.

&htab;231.&htab;El Comité observa también que la respuesta del Gobierno se centra en una causa vista por el Tribunal Superior de Puerto Rico y fallada en parte el 31 de julio y totalmente el 14 de septiembre de 1987, contra cuya sentencia apeló el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 14 de octubre de 1987. En marzo de 1988 fue presentado ante el Tribunal Supremo el alegato final de réplica, y el caso está ahora pendiente de la decisión de este último.

&htab;232.&htab;Aun reconociendo que la decisión del Tribunal Supremo será útil, dado que aportará detalles suplementarios a este caso, el Comité observa, con base a los documentos suministrados, que la apelación no concierne a la cuestión central formulada por el Tribunal Superior, a saber, su declaración de que la práctica de la policía de obtener información y constituir listas y expedientes cuando no está en curso ninguna investigación criminal es ilegal e inconstitucional. La apelación, en efecto, no hace sino poner en tela de juicio el intento del Tribunal Superior de reglamentar la entrega de los expedientes en cuestión incluso a personas no involucradas en la demanda original - la cual, hay que precisarlo, no era ninguna acción colectiva en nombre de todas las personas y organizaciones enumeradas en los expedientes de la policía - y su derogación parcial de la Orden Ejecutiva promulgada por el Gobernador. (Parece que sólo el artículo 3, b) quedaba anulado por la decisión del Tribunal Superior.) En otros términos, se apela contra los remedios - y la forma cómo fueron dispensados utilizando el argumento de la separación de poderes - de que se ha valido el Tribunal Superior para proteger a todas las víctimas de las prácticas ilegales e inconstitucionales del departamento de policía, no contra la declaración de ilegalidad en sí.

&htab;233.&htab;El Comité ha examinado la importante documentación enviada por el Gobierno y por el querellante, y en particular los textos de las diversas decisiones judiciales y documentos que sostienen la ilegalidad de las prácticas policíacas denunciadas por el COS en este caso, pero que están pendientes de una decisión del Tribunal Supremo en cuanto a la forma de eliminar los expedientes incriminados y el material conexo. En tales condiciones el Comité toma nota con interés de la condena de las prácticas policíacas en cuestión. En el pasado ya había declarado que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales en "listas negras" constituyen una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales, y que, en general, los gobiernos deberían tomar severas medidas contra tales prácticas. [Véase, por ejemplo, 177.° informe, caso núm. 844 (El Salvador), párrafo 276.]

&htab;234.&htab;De conformidad con el principio general de la libertad sindical de que nadie debe ser perjudicado en su empleo a causa de su afiliación sindical o de actividades sindicales legítimas, el Comité recuerda en particular que cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar el derecho de sindicación mediante medidas apropiadas, dicha garantía, para que sea eficaz, debe ir acompañada, cuando sea preciso, de medidas que incluyan la protección de los trabajadores contra toda discriminación antisindical en su empleo. [Véase 14.° informe, caso núm. 105 (Grecia), parrafo 137.] En el presente caso el Comité celebra que los expedientes y listas incriminados hayan sido de momento sellados y permanezcan bajo custodia judicial. Con base a la documentación que tiene ante sí, considera que el Tribunal Supremo no tardará en reparar apropiadamente el error cometido, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión que debe emitir en breve dicho Tribunal y que le remita una copia de ella.

Recomendaciones del Comité

&htab;235.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) El Comité toma nota con interés de que los tribunales nacionales han condenado la práctica de la policía de Puerto Rico de confeccionar listas negras de sindicalistas y organizaciones de trabajadores que no tienen relación alguna con investigaciones criminales. Asimismo el Comité recuerda que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales en "listas negras" constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales. b) En espera de que el Gobierno le envíe una copia de la decisión final en la causa civil sometida al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la forma de reparar los efectos de esta práctica ilegal e inconstitucional, el Comité confía en que se encontrará un medio apropiado para garantizar efectivamente a los sindicalistas de Puerto Rico protección contra medidas antisindicales de esta índole.

Caso núm. 1449 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE MALI PRESENTADA POR LA SECCION III DEL SINDICATO NACIONAL DE EDUCACION Y CULTURA (SNEC)

&htab;236.&htab;Esta queja en la que se alegan violaciones de la libertad sindical en Malí figuraba en las comunicaciones de 22 de marzo y 19 abril de 1988 de la sección III del Sindicato Nacional de Educación y Cultura (SNEC). El Gobierno envió sus observaciones e informaciones sobre este asunto en una comunicación de 10 de agosto de 1988.

&htab;237.&htab;Malí ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;238.&htab;En sus comunicaciones de 22 de marzo y 19 de abril de 1988 y en la documentación que se adjunta sobre este asunto, el Sr. Modibo Diara, secretario general de la sección III del SNEC del distrito de Bamako, y el Sr. Youssouf Ganaba, secretario general adjunto de la sección, se quejan de que el Gobierno habría violado sus derechos sindicales a raíz de una huelga de su sección sindical que se realizó del 15 al 20 de febrero de 1988.

&htab;239.&htab;Haciendo un bosquejo de la legislación sindical en Malí, explican que la huelga está autorizada de acuerdo con la Constitución y en aplicación de la ley de 7 de julio de 1987 (ley núm. 87-47/AN-RM). Ahora bien, los querellantes denuncian las represalias de que han sido objeto por haber manifestado su descontento recurriendo a la huelga frente a un retraso de por lo menos tres meses en el pago de sus salarios.

&htab;240.&htab;De forma más detallada, indican que, en virtud de una decisión de 9 de diciembre de 1986, el Ministro de Trabajo trasladó, en pleno año escolar, a 84 profesores. Envían como anexo la decisión núm. 2560/MEN-DNEF en la que figuran los nombres de los profesores trasladados y sus lugares de destino. Entre estos profesores figuran los dos signatarios de la queja. Los querellantes explican que los profesores trasladados estaban ya confrontados a las dificultades causadas por un retraso de tres meses en el pago de sus salarios y habían recibido la orden de incorporarse en otros destinos en los que sus colegas no habían percibido su salario desde hacía cuatro o cinco meses. Los querellantes también indican que estos traslados habrían sido arbitrarios dado que no se habrían tenido en cuenta las condiciones sociales de las personas trasladadas (separación de la familia, perturbación de los estudios de los hijos y traslado de mujeres embarazadas). Además, estos profesores no habrían recibido ninguna indemnización ni anticipo de salario que les permitiese trasladarse a sus destinos, aun cuando estos anticipos estaban previstos por la ley.

&htab;241.&htab;Además, los dos signatarios de la queja añaden que ellos habían sido despedidos por un supuesto abandono de su empleo. Sin embargo, según estas personas, las autoridades nacionales competentes, a saber, el Servicio de Tránsito, habrían estimado que la decisión de 9 de diciembre de 1986 por la que se les trasladaba a otro puesto era nula. Además, este servicio habría pedido que dicha decisión de traslado fuese reactualizada para que los interesados pudiesen recibir una autorización de transporte que les permitiese llegar a sus destinos. Sin embargo, el Ministro de Trabajo habría denegado la reactualización de la decisión de traslado y habría insistido en el hecho de que esta decisión seguía siendo válida. Los dos signatarios de la queja admiten que no se han reincorporado en sus trabajos pero explican que no podían hacerlo dado que se encontraban confrontados con el problema de la supervivencia de sus familias.

&htab;242.&htab;Los querellantes alegan también el despido y la desaparición del Sr. Issa N'Diaye, profesor de filosofía de la Escuela Normal Superior, así como la detención en el campamento núm. I de la gendarmería de los Sres. Charles Danioko y Komakan Keita, profesores de historia y geografía y de sociología, respectivamente, en esta misma escuela. Según los querellantes, estos profesores habrían sido acusados de ser los responsables de la marcha de los estudiantes de su establecimiento para apoyar a los profesores.

&htab;243.&htab;Por último, de la documentación que se anexa a la queja se desprende que la junta ejecutiva del Sindicato Nacional de Educación y Cultura no habría apoyado las reivindicaciones de los sindicalistas que se habían declarado en huelga para conseguir el pago de los atrasos de salario sino que, por el contrario, en virtud de una decisión de 10 de marzo de 1988, habría comunicado, el 14 de marzo, a través del Sr. Simaga, secretario general del SNEC, que habría privado de toda actividad sindical y parasindical a uno de los querellantes de este asunto, a saber, el Sr. Modibo Diara, secretario general de la sección III.

&htab;244.&htab;En una carta abierta dirigida al secretario general del SNEC y que se adjunta a la queja, el Sr. Modibo Diara, sublevándose contra su privación de "toda actividad sindical y parasindical" con la orden formal de "abstenerse de todo trabajo sindical del SNEC en todo el país hasta el próximo congreso ordinario de la organización", que se había pronunciado por la junta ejecutiva del SNEC, indica que esta privación era contraria al procedimiento previsto en los estatutos y el reglamento interior del SNEC. En efecto, según esta carta abierta, si bien la junta ejecutiva o cualquier otro organismo puede privar de sus funciones a uno de sus miembros, la junta nacional no puede privar individualmente de sus funciones a un miembro de otro organismo (sección, división, subdivisión o comité), dado que los miembros de los demás organismos no han sido elegidos por ella.

&htab;245.&htab;Volviendo nuevamente a los hechos que se indican en esta carta abierta, el querellante señala que cuando era secretario general de la sección III del SNEC, distrito de Bamako, su sección no hizo sino permanecer fiel a la aspiración legítima de sus militantes respecto del retraso crónico en el pago de los salarios y complementos de salario, anticipos y reclasificación de los profesores. El querellante cita a este respecto la resolución del congreso por la que "se encarga a la junta ejecutiva nacional del Sindicato Nacional de Educación y Cultura que, en colaboración con los demás sindicatos nacionales y con la Unión Nacional de Trabajadores de Malí, emprenda la lucha para la obtención de los derechos que estaban siendo violados (salarios y complementos, anticipos y reclasificaciones). En su defecto, el congreso le encarga a ella sola". En sus acciones de lucha, continúa diciendo el querellante en la carta abierta, la sección III, de forma democrática y legal, después de un retraso crónico de tres meses en el pago de los salarios, emprendió en noviembre de 1986 los trámites necesarios para que la junta ejecutiva llevase a cabo una acción común, dado que la mayoría de las divisiones y las secciones pedían a la junta ejecutiva que realizase algo más que una eterna negociación estéril. Ahora bien, la acción del secretario general y de ciertos miembros de la junta ejecutiva ha consistido en hacer todo lo posible por romper esta huelga legítima actuando peor que el empleador y tratando de aislar a la sección III de las demás secciones de Bamako que, sin embargo, tenían el mismo problema. No obstante, la huelga de noviembre de 1986 de la sección III dio resultados y las demás secciones comprendieron que era preciso luchar; esta es la razón por la que se celebró la huelga nacional de diciembre de 1986.

&htab;246.&htab;También según esta carta abierta, en octubre de 1987, volvió a producirse el mismo problema de atrasos en el pago de los salarios y, en diciembre de 1987, la sección III quiso presentar una notificación previa de huelga, pero esta idea se abandonó cuando la junta ejecutiva del SNEC resolvió llevar a cabo una acción. En efecto, después de muchas vacilaciones, la junta del SNEC había decidido depositar un preaviso de huelga, pero éste fue retirado menos de 48 horas después. Entonces, se obligó a la sección III a retirar su propio preaviso de huelga.

&htab;247.&htab;El querellante indica además que en febrero de 1988 la situación seguía siendo la misma; señala que la sección III, fiel a las aspiraciones de sus militantes, había presentado de nuevo una notificación previa para una huelga de cinco días, del 15 al 20 de febrero y que, el miércoles 10 de febrero, todos los representantes de los comités de la ciudad de Bamako, convocados por el Comité de Coordinación del Distrito, habían apoyado a la sección III respecto de la realización de la huelga, aun cuando los representantes de los comités temían que la junta ejecutiva cambiase de idea. No obstante, según la carta abierta, la huelga se realizó con éxito dado que participaron en la misma más del 90 por ciento de los profesores. Las consecuencias inmediatas de la huelga han sido el traslado de 71 profesores, de tres trabajadores de la Escuela Nacional de Magisterio y del secretario general y el secretario general adjunto de la sección III. En lo que se refiere a estos dos últimos, su traslado se efectuó en virtud de la antigua decisión de 9 de diciembre de 1986 a la cual se adjuntó un simple documento como referencia de actualización. Sin embargo, este documento había sido declarado ilegal por el Servicio de Tránsito y no daba derecho a los interesados a la autorización de transporte.

&htab;248.&htab;Según la carta abierta, los traslados realizados como represalia tenían como objetivo desalentar cualquier otra huelga y, por consiguiente, toda lucha o acción de reivindicación de los asalariados. Esta es la razón por la cual la sección III había pedido a los profesores que permaneciesen en su destino no como desafío sino por la importancia de lo que estaba en juego. En efecto, se debía adoptar una actitud de firmeza para que en el futuro se respetasen el derecho y la ley o renunciar a los derechos adquiridos y aceptar la ilegalidad y la arbitrariedad de los empleadores con las consecuencias muy negativas que ello tendría para el sindicalismo. El desacuerdo se debía a la diferencia de puntos de vista entre la sección III que era partidaria de la firmeza y el secretario general del SNEC que, según esta carta, habría tratado de romper la huelga de los profesores trasladados valiéndose de amenazas, de intimidaciones e incluso de la corrupción, y ello no en interés del movimiento sindical sino con espíritu de colaboración con el empleador.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;249.&htab;En su comunicación de 10 de agosto de 1988, el Gobierno reconoce respecto del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga que los textos aplicables son, en efecto, el artículo 13 de la Constitución de 2 de junio de 1974, que garantiza a todos los ciudadanos en el marco de la ley la libertad de agruparse en organizaciones de su elección para la defensa de sus intereses profesionales, y la ley núm. 87-47/AN-RM, de 10 de agosto de 1987, que establece el marco jurídico del ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos, así como los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Malí. El Gobierno observa, sin embargo, que el artículo 8 del Convenio núm. 87, si bien reconoce el ejercicio de los derechos sindicales a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, les obliga a respetar la legalidad al igual que a las demás personas o colectividades organizadas.

&htab;250.&htab;Ahora bien, explica el Gobierno, en materia de huelga la ley núm. 87-47/AN-RM sigue siendo la ley fundamental del país. Dicha ley determina las condiciones del ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, prescribe para los huelguistas la obligación de desalojar los locales y de no violar la libertad del trabajo (art. 11).

&htab;251.&htab;En este caso, prosigue el Gobierno, algunos huelguistas, entre los que se encontraban los querellantes, se introdujeron en los establecimientos escolares y trataron manifiestamente de impedir que los funcionarios no huelguistas trabajasen. La correspondencia de los directores de los establecimientos escolares prueba estos hechos. Al actuar de esta forma, los huelguistas perdieron el derecho de reclamar las garantías legales y reglamentarias a las que podían aspirar dado que violaron no sólo las disposiciones del artículo 11 de la ley núm. 87-47/AN-RM sino también las del artículo 8 del Convenio núm. 87.

&htab;252.&htab;El Gobierno explica, respecto de los 84 profesores trasladados entre los que se encontraban los querellantes, que en aplicación del Estatuto General de los Funcionarios el traslado de los mismos podía decidirse en cualquier momento de su carrera. En este caso, el traslado del personal docente realizado en virtud de la decisión núm. 2560/MEN-DNEF, de 9 de diciembre de 1986, se debía al deseo de redistribuir a los profesores de la región con el fin de cubrir las vacantes existentes en el interior del país. Sin embargo, gracias a la intervención de la central sindical, se encontró una solución adecuada para los casos sociales.

&htab;253.&htab;Sin embargo, añade el Gobierno, hasta la huelga que se hizo del 15 al 20 de febrero de 1988, algunos profesores entre los que se encontraban precisamente los querellantes no acudieron a sus lugares de destino, a pesar de las diferentes notificaciones de requerimiento presentadas durante todo el período anterior a la huelga. En tales casos, los textos legislativos y reglamentarios en vigor son claros. De acuerdo con el artículo 12 de la ley núm. 84-45/AN-RM, de 9 de julio de 1984, por la que se modifica y completa la ordenanza núm. 77-71/CMLN, de 26 de diciembre de 1977, relativa al Estatuto General de la Función Pública, "el funcionario tiene el deber de desempeñar el trabajo que se le confía". Tiene la obligación de respetar puntualmente el horario de trabajo y de realizar personalmente y con asiduidad todas las obligaciones que le impone el ejercicio de sus funciones. La misma ley, en su artículo 2, añade al artículo 122 del Estatuto de la Función Pública un apartado que indica lo siguiente: "también se despide de oficio al funcionario que abandona su puesto de trabajo", en violación especialmente de las disposiciones del artículo 12 anteriormente mencionado. Además, la circular núm. 7/MT-FP-CAB, de 28 de julio de 1984, relativa a las modalidades de aplicación del despido por abandono del puesto de trabajo, tal como se desprende de la ley anteriormente citada, retiene como casos corrientes de abandono del puesto de trabajo los del funcionario que no se incorpora en su lugar de destino o que, después de un permiso, no vuelve a su trabajo y, de manera general, los del funcionario que se encuentra en situación irregular de ausencia y que no la justifica.

&htab;254.&htab;El Gobierno indica que el funcionario que se encuentra en una de las situaciones enumeradas en la circular es despedido de oficio sin ningún procedimiento disciplinario, a reserva de un requerimiento que se le envía para permitirle expresar sus razones e informarle de las sanciones a las que se expone. El requerimiento es una condición previa al despido por abandono del puesto de trabajo; por consiguiente, se dirigió este requerimiento a los dos querellantes así como detalles sobre las consecuencias que podría tener el incumplimiento de las prescripciones. Los querellantes, al negarse a proceder al traslado de que eran objeto, se situaron voluntariamente al margen de los textos en vigor.

&htab;255.&htab;De manera general, el Gobierno subraya que las decisiones ejecutorias deben aplicarse inmediatamente porque se supone que están de acuerdo con la ley y que, incluso si el administrado está convencido de su ilegalidad, debe aceptarlas antes de proceder a su verificación por el juez. Unicamente después de haber ejecutado la orden podrá dirigirse al juez si impugna los derechos de la autoridad administrativa.

&htab;256.&htab;De todos modos, el Gobierno estima que el hecho de no estar de acuerdo con el traslado no justifica el que los funcionarios no se incorporen en sus lugares de destino, sin perjuicio de que posteriormente recurran ante la autoridad judicial competente. Además, los querellantes hicieron lo posible por impedir que la escolaridad se desarrollase normalmente durante una huelga que se celebró quince meses después de que se les notificase la decisión de traslado. El Gobierno añade, para todos los efectos, que los dos querellantes percibieron sus salarios hasta su exclusión de la plantilla de funcionarios públicos.

&htab;257.&htab;Respecto de la validez del documento de transporte, el Gobierno especifica que la decisión ejecutoria tiene efectos cuya duración no está establecida y que estos efectos sólo pueden desaparecer cuando la administración abroga o retira la decisión. En otros términos, dado que la decisión de traslado que daba derecho a la concesión del documento de transporte por el Servicio de Tránsito no había sido revocada por el Ministro de Educación Nacional, seguía siendo válida mientras las personas interesadas no hubiesen disfrutado del derecho de utilizar los servicios del Estado para incorporarse en sus nuevos puestos de trabajo. Según el Gobierno, el Servicio de Tránsito Administrativo, contrariamente a las declaraciones de los querellantes, no podía oponerse a la ejecución de este acto. En realidad, lo que ocurrió fue que los querellantes únicamente se dirigieron al Servicio de Tránsito una semana después de la expiración del plazo de requerimiento, lo que denota por su parte una voluntad inequívoca de no cumplirlo.

&htab;258.&htab;Respecto del caso del Sr. Issa N'Diaye, el Gobierno replica que es un caso particular diferente del de los demás querellantes. En efecto, el Sr. N'Diaye fue trasladado de un establecimiento escolar a otro de la misma ciudad (Bamako). Esta persona fue consultada previamente antes de tomarse la decisión de traslado, y se negó a incorporarse en su nuevo puesto de trabajo, a saber, la Dirección de Estudios de la Escuela Nacional de Ingenieros. Su decisión de no incorporarse en su nuevo destino, a pesar de los requerimientos que se le habían dirigido, constituye respecto de los textos relativos al abandono del puesto de trabajo una falta grave sancionada con el despido de oficio. El traslado del interesado realizado en virtud de la decisión núm. 0084/MEN-DNESPS, de 22 de enero de 1988, es anterior a la huelga celebrada del 15 al 20 de febrero de 1988, a la que los querellantes parecen vincular todas las decisiones administrativas.

&htab;259.&htab;En lo que se refiere a los casos de los señores Charles Danioko y Komakan Keita, el Gobierno admite que los interesados fueron detenidos por las fuerzas de seguridad durante una manifestación de estudiantes, pero explica que fueron detenidos por haber incitado a los estudiantes a hacer una marcha. No obstante, según las investigaciones y las gestiones de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí y del Sindicato Nacional de Educación y Cultura, fueron pura y simplemente liberados.

&htab;260.&htab;En conclusión, el Gobierno estima que, a la luz de todo lo que antecede, los querellantes, al subordinar las decisiones administrativas a la huelga, han dado pruebas de una mala fe manifiesta, especialmente dado que de todos los documentos se desprende que los actos administrativos eran anteriores a la huelga. Además, no contentos con violar el derecho de su país, se han dedicado a sembrar el desorden en los establecimientos escolares de los que ya no forman parte bajo ningún concepto. Ahora bien, el Gobierno estima que Malí es un Estado de derecho que siempre ha aplicado de forma correcta los convenios que ha ratificado y que, en este marco, el arsenal jurídico nacional que contiene los principios de estos instrumentos garantiza a los ciudadanos los derechos fundamentales humanos, de conformidad con los objetivos de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

&htab;261.&htab;El Comité observa que la presente queja se refiere a las medidas de represalia contra militantes y dirigentes sindicales que habría tomado el Gobierno después de varias acciones de huelga realizadas por profesores de Malí y motivadas por reivindicaciones económicas y sociales, a saber, por los retrasos de varios meses en el pago de los salarios de estos profesores en 1986, 1987 y 1988.

&htab;262.&htab;El Comité ha tomado nota de las explicaciones detalladas facilitadas por los querellantes y por el Gobierno sobre este asunto. Observa, en primer lugar, que de acuerdo con la legislación de Malí se autoriza la huelga en el sector de la enseñanza tras depositarse una notificación previa, de conformidad con los principios generalmente admitidos en materia de libertad sindical.

&htab;263.&htab;Sin embargo, en segundo lugar, en el presente caso parece, según los querellantes, que si bien los huelguistas presentaron el preaviso de huelga, la junta ejecutiva del SNEC habría intentado romper la huelga cambiando de idea y anulando dicha notificación. Sin embargo, siempre según los querellantes, el 90 por ciento de los profesores habrían participado en las acciones reivindicativas.

&htab;264.&htab;En cambio, según el Gobierno, los huelguistas han violado la libertad de trabajo de los no huelguistas. El Gobierno admite que los dos dirigentes sindicales que han presentado esta queja fueron trasladados y posteriormente despedidos después de las acciones de huelga, pero declara que los despidos se llevaron a cabo porque los interesados se habían negado a incorporarse en sus puestos de trabajo. También declara que otro profesor trasladado antes de la huelga de febrero de 1988 también fue despedido por negarse a acudir a su nuevo destino. Por último, confirma la detención de dos profesores durante una manifestación de estudiantes, pero asegura que los dos interesados fueron posteriormente liberados, después de que las organizaciones sindicales nacionales interviniesen en su favor.

&htab;265.&htab;En casos análogos relativos a los obstáculos al ejercicio del derecho de huelga, el Comité ha indicado en muchas ocasiones que la huelga es un medio esencial del que deben poder disponer los trabajadores, incluido el personal docente, para el fomento y la defensa de sus intereses profesionales, y que la prohibición de los piquetes de huelga sólo se justifica si la huelga pierde su carácter pacífico. [Véase especialmente 217. o informe, caso núm. 1089, Alto Volta, párr. 240.]

&htab;266.&htab;El Comité recuerda también la importancia que concede al principio según el cual nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo debido a su afiliación o a sus actividades sindicales legítimas, incluido el ejercicio del derecho de huelga para la resolución de conflictos colectivos relativos a reivindicaciones de carácter económico y social.

&htab;267.&htab;En efecto, uno de los principios fundamentales de la libertad sindical expresa que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación orientados a violar la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado, retrogradación y otros actos perjudiciales -, y que esta protección es particularmente adecuada en lo que se refiere a los delegados sindicales, dado que para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no se les perjudicará a causa de su mandato sindical. El Comité ha estimado que la garantía de semejante protección en el caso de dirigentes sindicales es además necesaria para garantizar el respeto del principio fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.

&htab;268.&htab;En este caso, el Comité observa que, en un primer momento, el Gobierno procedió a numerosos traslados durante el curso escolar, después de una primera huelga realizada en diciembre de 1986, y posteriormente a nuevos traslados y a despidos y detenciones, a raíz de la acción de huelga de febrero de 1988. En estas condiciones, el Comité no puede aceptar las indicaciones del Gobierno según las cuales la huelga violaba la libertad de trabajo de los no huelguistas, dado que el Gobierno no niega que los profesores no hubiesen percibido sus salarios desde hacía varios meses.

&htab;269.&htab;El Comité estima que los traslados y los despidos relativos al presente caso constituyen violaciones de la libertad sindical, y pide al Gobierno que obtenga la reintegración en su empleo de los profesores despedidos, incluidos los Sres. Modibo Diara y Youssouf Ganaba.

&htab;270.&htab;Respecto de la detención de los Sres. Charles Danioko y Komakan Keita que se produjo debido a que eran los responsables de una marcha de los estudiantes de su establecimiento para apoyar a los profesores, el Comité, si bien advierte con preocupación que el propio Gobierno admite que los interesados fueron detenidos por las fuerzas del orden por haber incitado a los estudiantes a hacer una marcha, observa que estos dos profesores fueron liberados después de la intervención de organizaciones sindicales nacionales.

&htab;271.&htab;En opinión del Comité, el derecho de organizar reuniones sindicales o marchas de solidaridad, al igual que el derecho de huelga, son elementos esenciales del derecho sindical y, por consiguiente, las medidas adoptadas por las autoridades para que se respete la legalidad no deberían tener por resultado que se prohíba a los sindicalistas la organización de reuniones con motivo de conflictos de trabajo. [Véase 2.° informe, caso núm. 28, párr. 68, Reino Unido/Jamaica; 22.° informe, caso núm. 148, párr. 102, Polonia, y 71. er informe, caso núm. 273, párr. 75, Argentina, especialmente.]

&htab;272.&htab;En efecto, como se subraya en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, la ausencia de libertades civiles quita todo sentido al concepto de derechos sindicales, y los derechos concedidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben basarse en el respeto de las libertades civiles.

&htab;273.&htab;En el presente caso, el Comité observa que la marcha de estudiantes y de profesores tenía su origen en las reivindicaciones de carácter económico y social, a saber, un retraso importante en el pago de los salarios de los profesores. En estas condiciones, el Comité estima que la detención de sindicalistas por el simple hecho de haber organizado una marcha pacífica de reivindicaciones económicas y sociales constituye una violación de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

&htab;274.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones, incluido el personal docente, para fomentar y defender sus intereses profesionales.

b) El Comité recuerda también que el derecho de organizar reuniones sindicales o marchas de solidaridad, lo mismo que el derecho de huelga, es un elemento esencial del derecho sindical.

c) El Comité estima que las medidas de represalia antisindical y, en particular, los traslados, despidos y detenciones de sindicalistas decididos por el Gobierno de Malí a raíz de las acciones de huelga de profesores con motivo de los retrasos de varios meses en el pago de los salarios entre 1986 y 1988, constituyen violaciones de la libertad sindical de estos profesores.

d) El Comité pide al Gobierno que garantice la reintegración en su puesto de trabajo de los trabajadores despedidos como consecuencia de actividades sindicales legítimas incluidos los Sres. Modibo Diara y Youssouf Ganaba, dirigentes de la sección III del SNEC del distrito de Bamako, y que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Caso núm. 1459 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE GUATEMALA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION DE UNIDAD SINDICAL DE GUATEMALA

&htab;275.&htab;La Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) presentó una queja contra el Gobierno de Guatemala por violación de la libertad sindical en una comunicación de fecha 20 de junio de 1988. El Gobierno envió sus informaciones y observaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 7 de septiembre de 1988.

&htab;276.&htab;Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

&htab;277.&htab;La CUSG alega en su queja que el Gobierno ha cometido actos de arbitrariedad en materia de derechos humanos y de libertad sindical, sobre todo demorando los trámites de inscripción de los sindicatos, despidiendo a los trabajadores que se habían agrupado en comités de empresa para tratar de formar sindicatos, negándose a ayudar a los trabajadores a lograr la ejecución de los acuerdos celebrados y desarrollando el "solidarismo".

&htab;278.&htab;Por lo que se refiere a las demoras en los trámites de inscripción de los sindicatos, la CUSG explica que la documentación exigida para obtenerla yace en las dependencias del Ministerio de Trabajo, sin que se les dé el trámite respectivo, y lo curioso es que esto sólo ocurre con las organizaciones sindicales, ya que para las demás organizaciones la inscripción se realiza rápidamente. Entonces, señala la Confederación querellante, dicho Ministerio está violando el derecho de libre sindicación e invalidando la ley.

&htab;279.&htab;Respecto de los despidos de trabajadores, señala la CUSG que el alcalde de la municipalidad de San Antonio Suchitepéquez cometió grandes arbitrariedades contra los trabajadores. Despidió a un grupo de obreros, incluso al comité ejecutivo del sindicato que estaba en plena formación. La CUSG relata los acontecimientos de la manera siguiente: en primer lugar, el alcalde trató de provocar un enfrentamiento que hubiera podido causar pérdidas lamentables de vidas humanas, haciendo creer al pueblo y a los empleados de confianza que los sindicalistas estaban atentando contra la seguridad del pueblo de San Antonio porque eran comunistas. En segundo lugar, para evitar el enfrentamiento, los trabajadores no realizaron su asamblea en el lugar convenido, sino que disimuladamente se dirigieron al cementerio de la localidad y allí se reunieron en asamblea general. Posteriormente, los trabajadores se presentaron ante los tribunales para reclamar contra los despidos ilegales que había decidido el alcalde. El Tribunal de Trabajo ordenó hace diez meses la reintegración de los trabajadores despedidos, sin que los interesados hayan hasta el momento reintegrado efectivamente sus puestos. Además, a instancias del alcalde, se creó un nuevo sindicato que agrupa a los empleados de confianza y cuyo secretario general es nada menos que el jefe de policía. Ahora bien, según el Ministerio de Trabajo, los miembros del cuerpo policial no están autorizados a integrar sindicatos, razón por la cual la CUSG se pregunta cómo es posible que se permita al jefe de policía de esta municipalidad actuar como secretario general de un sindicato. El caso más reciente de este año es el del Sindicato de Trabajadores de Servicios Telefónicos (GUATEL). Además del marcado interés empresarial de dividir la organización en dos sindictos, no se ha inscrito el sindicato a que alude la Confederación, a pesar de que se había cumplido con todos los requisitos que a tal fin exige la Dirección General de Trabajo, alega la CUSG.

&htab;280.&htab;Además, tratándose de otro asunto que data de 1987, los trabajadores de la fábrica LUNAFIL no tuvieron más alternativa que la de ir a la huelga. Desde el mes de septiembre de 1987 no habían recibido el apoyo del Ministerio de Trabajo para dar cumplimiento a las sentencias que los afectaban, dando así a la empresa la oportunidad de maniobrar. Los responsables vendieron dicha empresa a otras personas, logrando así que la fábrica fuera desalojada por la fuerza. A este respecto, la Confederación querellante adjunta fotocopia de un recorte de prensa publicado en el periódico Campo Pagado del día 27 de mayo de 1988, en el que figuran mayores detalles sobre este alegato. El Sindicato de Trabajadores de la Fábrica LUNAFIL S.A. condena en dicho recorte la acción llevada a cabo el día 26 de mayo, cuando más de 500 elementos del pelotón antimotines penetraron a las 6 horas de la mañana en el interior de la fábrica para desalojar a los 39 trabajadores que allí se encontraban pacíficamente para defender su trabajo y su libertad sindical. La policía procedió a desalojar a los ocupantes argumentando que se trataba de ejecutar una orden judicial, la cual en ningún momento fue mostrada a los interesados. Durante la acción, muchos vecinos se hicieron presentes en el lugar, sucediéndose hechos confusos motivados por la violencia de las fuerzas de seguridad, durante los cuales los policías hicieron varios disparos, resultando herido el compañero Julio Coj, miembro del comité ejecutivo del sindicato, y siendo apresados y posteriormente puestos en libertad dos compañeros de una fábrica vecina. Según consta en el recorte de prensa, la opinión del Sindicato es que al proceder de esta manera el Gobierno trata de reprimir y acallar al pueblo trabajador, pues está claro que las fuerzas de seguridad del Estado actuaron solamente para hacer cumplir órdenes judiciales que benefician a los empleadores; pero cuando estas órdenes son en favor de los trabajadores, entonces las fuerzas de seguridad no actúan.

&htab;281.&htab;La CUSG explica también que la Unidad de Acción Sindical y Popular, que es la máxima expresión de los trabajadores guatemaltecos, firmó acuerdos conjuntos con el Gobierno el 8 de marzo de 1988 sobre las políticas económica, agraria y social, los derechos humanos, la corrupción administrativa y la política energética. En la esfera social, se aprobó un ajuste salarial de 50 quetzales mensuales como mínimo para los trabajadores del sector privado, aumento que debía comenzar a regir dentro de los 45 días. Ahora bien, informa la Confederación querellante, han transcurrido 90 días sin que se haya concedido dicho aumento, con lo que se están violando los acuerdos celebrados el 8 de marzo y se están ignorando las necesidades económicas y sociales de los trabajadores y de los miembros de sus familias. Además, en este mismo acuerdo sobre política social también se había aprobado que, con respecto a la personalidad jurídica de los sindicatos, la Dirección General de Trabajo procedería a la inscripción inmediata de todos los sindicatos, dando un plazo de 30 días para revisar sus expedientes y formalizar la inscripción definitiva. También en este caso han transcurrido los 90 días, sin que se hayan hecho efectivas las inscripciones.

&htab;282.&htab;En cuanto al movimiento denominado "solidarismo", que tiene su sede en Costa Rica, la CUSG explica que se trata de un movimiento totalmente empresarial y, por ende, antisindical, que se está expandiendo a pasos agigantados, porque tiene lo que al obrero le hace falta, o sea, el dinero. Por esta razón, se envía regularmente a Costa Rica a trabajadores que son allí adoctrinados. A título ilustrativo, la Confederación cita el caso de las plantaciones bananeras de Izabal, cuyo sindicato está siendo minado por los "solidaristas" que se movilizan con cautela para engañar a los trabajadores y, finalmente, exterminar la organización sindical.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;283.&htab;En su respuesta de fecha 7 de septiembre de 1988, el Gobierno comunica sus observaciones e informaciones pormenorizadas sobre cada uno de los alegatos presentados por la Confederación querellante.

&htab;284.&htab;Respecto de la queja relativa a la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en la agilización de la inscripción de los sindicatos, los datos estadísticos del Ministerio demuestran que la aseveración de la CUSG es incorrecta. Al iniciarse el actual proceso democrático, había 456 sindicatos inscritos; de 1979 a 1985, etapa histórica de gobiernos autoritarios, únicamente se inscribieron 39 sindicatos, es decir, un promedio de 5,5 por año, sobresaliendo el año de 1983 en que no se inscribió ni un solo sindicato. Contando únicamente los dos primeros años de gestión del actual Gobierno se inscribieron 62 sindicatos y en el curso de los seis primeros meses del presente año se han inscrito 32. Informa el Gobierno que el plazo para la inscripción de un sindicato ha disminuido considerablemente, pues en 1984 había una inscripción cada 121 días, en 1986 cada 24, en 1987 cada siete y en el curso de los seis primeros meses del presente año cada seis días.

&htab;285.&htab;El Gobierno reconoce asimismo que el Código de Trabajo actualmente en vigencia contiene una serie de normas que no agilizan el trámite de la inscripción de los sindicatos, como por ejemplo los artículos 212, 216, 218, 219 y 233. Consciente de esta realidad, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha tomado la iniciativa de proponer la reforma de dicho marco jurídico, reforma que el poder legislativo debería examinar en los próximos días y gracias a la cual se aceleraría de manera importante la inscripción de los sindicatos. En consecuencia, el Gobierno rechaza los alegatos de la Confederación querellante y afirma que no está violando el derecho a la libre sindicación y que tampoco está invalidando la ley, sino que, por el contrario, está tratando de facilitar los trámites administrativos, a lo cual obedecen precisamente las reformas del Código de Trabajo que han sido propuestas.

&htab;286.&htab;Respecto de la queja relativa a las supuestas arbitrariedades cometidas por el alcalde de la municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, la propia Confederación querellante indica, según lo señala el Gobierno, que el caso fue planteado ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En Guatemala, como claramente lo regula el artículo 141 de la Constitución de la República, no hay subordinación alguna entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Uno de los pilares jurídicos esenciales del actual proceso democrático en nuestro país radica en la independencia entre dichos poderes. En consecuencia, el ejecutivo y, en el caso concreto, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es totalmente ajeno a todo procedimiento planteado ante un tribunal de trabajo. Independientemente de lo anterior y partiendo de que la aseveración de la CUSG fuese cierta, el Código Penal actualmente en vigencia tipifica claramente el delito de desobediencia en los artículos 414 y 420, de tal manera que los trabajadores tienen el derecho de promover acciones penales en el caso que plantean. En esta materia, concluye el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no tiene competencia alguna.

&htab;287.&htab;Por lo que se refiere al caso del Sindicato de Trabajadores de Servicios Telefónicos (GUATEL), el Gobierno señala que en la Dirección General de Trabajo, que es el órgano administrativo encargado de la inscripción de los sindicatos, no existe ningún trámite tendiente a obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica y aprobación de estatutos de ningún sindicato de trabajadores de servicios telefónicos denominado GUATEL. En consecuencia, la aseveración de la CUSG no es cierta, pues no existe el sindicato que se menciona. A conocimiento del Gobierno, en la Dirección General de Trabajo se encuentra sólo un expediente relacionado con trabajadores de telecomunicaciones. El Sindicato de Trabajadores de la Tropical Radio Telegraph Company fue constituido el 28 de abril de 1957 y desde ese año data la aprobación de sus estatutos y el reconocimiento de su personalidad jurídica. En 1966, dicho sindicato cambió de denominación por la de Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones Internacionales de Guatemala y en 1983 cambió nuevamente por la de Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala, que es su nombre actual. En otras palabras, en la empresa dedicada a las telecomunicaciones, únicamente ha existido y existe un sindicato.

&htab;288.&htab;En cuanto al caso de los trabajadores de la fábrica LUNAFIL, afirma el Gobierno que desde el primer día en que inició su gestión la actual administración del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se interesó especialmente en el caso de los trabajadores de esta fábrica. El problema se había planteado ante los Tribunales de Trabajo y, por consiguiente, el Ministerio no podía intervenir. La única posibilidad de acción residía en la mediación entre empleadores y trabajadores buscando una solución satisfactoria para ambas partes. Consta en el expediente que sobre el caso se abrió, que los dirigentes del Sindicato de Trabajadores solicitaron la mediación del Ministro de Trabajo de Guatemala, quien participó en la apertura de la fábrica y en la solución definitiva del conflicto el día 23 de julio de 1988, en presencia del Ministro de Trabajo de Costa Rica. A este respecto, el Gobierno adjunta copia del convenio suscrito ante el Ministro de Asuntos Especiales entre varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la fábrica LUNAFIL S.A. y varios representantes de los empleadores, en el cual los interesados manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo para resolver definitivamente el conflicto que afecta a la empresa desde el 9 de junio de 1987. Una vez finalizadas las discusiones, los trabajadores convinieron en evacuar las zonas pertenecientes a la empresa el día 22 de julio. Se decidió que deberían tomarse medidas para que la empresa reanudase nuevamente la actividad a partir del 23 de agosto. La empresa aceptó el reintegro de 24 de las personas que empleaba anteriormente, cuyos nombres fueron propuestos por el comité ejecutivo del Sindicato; se decidió asimismo que las partes se comprometían a estudiar un proyecto de pacto colectivo y a prescindir de toda medida judicial.

&htab;289.&htab;Respecto de los acuerdos suscritos entre el Gobierno y la Unidad de Acción Sindical y Popular y, más especialmente, respecto del aumento salarial, el Gobierno explica que el ejecutivo, cumpliendo con el convenio suscrito, remitió al poder legislativo un proyecto de ley sobre este particular. No obstante, el Gobierno reitera que, dada la absoluta independencia que hay en Guatemala entre los poderes del Estado, el ejecutivo no puede obligar al legislativo a promulgar una iniciativa de ley.

&htab;290.&htab;En cuanto al "solidarismo", el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tomó la decisión de no inscribir a grupos de trabajadores que se asocien con el objetivo de constituir una "agrupación solidarista". Las normas constitucionales (artículo 34) regulan el derecho de libre asociación, de tal manera que no se puede negar el ejercicio de este derecho. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo considera que quienes deben ejercitar ese derecho para constituir una "asociación solidarista" deben solicitarlo ante el Ministerio de Gobernación que, según la ley, es el único competente en esta materia. Independientemente de lo anterior, el Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo sostiene la opinión de que son los trabajadores los llamados a denunciar los objetivos del "solidarismo" y sus incongruencias y contradicciones con los objetivos de los sindicatos. Esta acción no corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. De las observaciones anteriores se deduce que los alegatos de la CUSG carecen de fundamento.

&htab;291.&htab;A modo de conclusión, el Ministro de Trabajo deja constancia de que, desde el 17 de octubre de 1987, día en que asumió su gestión, han sido inscritos 59 sindicatos y nueve más están pendientes de inscripción. Al respecto, la comunicación del Gobierno viene acompañada de los informes estadísticos de la Dirección General de Trabajo sobre la inscripción de los sindicatos, estadísticas que confirman las informaciones facilitadas por el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

&htab;292.&htab;En primer lugar, el Comité observa con interés que, contrariamente a lo que había ocurrido en el pasado, en el presente caso el Gobierno ha colaborado con el procedimiento enviando ya desde el mes de septiembre de 1988 sus respuestas detalladas a las quejas que la Confederación querellante había presentado en junio de 1988. Toma buena nota de ello sobre todo teniendo en cuenta que durante largos años el Comité debió lamentar la falta de colaboración del Gobierno con el procedimiento, lo que le puso muchas veces en la obligación de examinar el fondo de muchas quejas sin poder contar con las informaciones y observaciones del Gobierno.

&htab;293.&htab;En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, el Comité toma nota de que las respuestas oficiales a los distintos alegatos expuestos en el presente caso dejan entrever que en algunos puntos el Gobierno trató de acoger favorablemente las quejas presentadas por la CUSG, por lo menos en parte. Esto no excluye, no obstante, que la versión del Gobierno y la de la Confederación querellante sean a menudo contradictorias y que las medidas tomadas por el Gobierno para reparar los atentados cometidos contra la libertad de sindicación no siempre parezcan satisfactorias.

&htab;294.&htab;En efecto, en opinión de la CUSG, las autoridades públicas cometen actos de arbitrariedad contra los derechos humanos y la libertad de sindicación al no inscribir a los sindicatos, al permitir que se despida a los miembros de los comités de empresa que desean fundar nuevos sindicatos, al no dar a los trabajadores el apoyo oficial necesario para la ejecución de los acuerdos celebrados y al favorecer el desarrollo del "solidarismo".

&htab;295.&htab;En cambio, respecto de la primera queja relativa a las demoras de los trámites de inscripción de los sindicatos en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, declara el Gobierno que si bien es verdad que desde 1979 a 1985 los gobiernos autoritarios que se sucedieron en el poder inscribían muy lentamente a los sindicatos, habiéndose registrado únicamente 39 inscripciones en el período mencionado, desde el retorno a la democracia en 1985, se inscribieron 94 sindicatos, de los cuales 59 desde el mes de octubre de 1987. El Gobierno afirma asimismo que ha disminuido considerablemente el promedio de días para la inscripción de un sindicato, y reconoce que el Código de Trabajo actualmente vigente contiene una serie de normas que no agilizan el trámite de inscripción de los sindicatos; anuncia que se tomarán medidas de carácter legislativo para solucionar este problema.

&htab;296.&htab;A este respecto, el Comité confía en que, de conformidad con las garantías que ha dado el Gobierno en su respuesta, la reestructuración de la legislación vigente permitirá adoptar disposiciones que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 7 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que Guatemala ha ratificado. El Comité insiste sobre todo en la importancia que concede al principio según el cual la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones que limiten la aplicación de las garantías establecidas en el Convenio, especialmente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades públicas.

&htab;297.&htab;Respecto de la queja relativa al despido de algunos de los miembros del comité de empresa que estaban tratando de crear un sindicato, el Comité observa que los alegatos de la CUSG relativos a los actos cometidos por la municipalidad de San Antonio Suchitepéquez no son muy claros, si bien, según se desprende de la queja, fueron despedidos unos trabajadores que trataban de fundar un sindicato de empleados municipales y éstos se presentaron ante los tribunales para reclamar por la ilegalidad de su despido. El Gobierno no ha refutado este alegato, habiendo reconocido incluso que los interesados plantearon el caso ante los tribunales de trabajo, pero se ampara en la separación de los poderes ejecutivo y judicial para concluir que no tiene competencia alguna en esta materia.

&htab;298.&htab;Cada vez que el Comité ha debido conocer en materia de medidas antisindicales contra trabajadores que trataban de formar un sindicato, ha reiterado en cada oportunidad que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben beneficiar de una protección adecuada contra todos los actos discriminatorios que puedan vulnerar la libertad sindical en materia de empleo - despido, transferencia, pasaje a una categoría o grado inferior y demás actos perjudiciales -, y que esta protección es especialmente necesaria para los fundadores de los sindicatos, puesto que, para poder cumplir con estas funciones con total independencia, deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón del mandato sindical al que aspiran o que ya ejercitan. En opinión del Comité, los fundadores de sindicatos necesitan la garantía de esta protección para asegurar el respeto del principio fundamental según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes [véase 254.° informe, caso núm. 1396 (Haití), párr. 389].

&htab;299.&htab;En el presente caso, el Comité subraya que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se comprometió libremente a garantizar a todos los trabajadores, incluidos los empleados municipales, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses profesionales, económicos y sociales. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le indique: 1) si los trabajadores despedidos de la municipalidad de San Antonio Suchitepéquez por haber querido fundar un sindicato fueron reintegrados a sus puestos de trabajo y, 2) si estos trabajadores querellantes habían podido constituir el sindicato que estimaban conveniente, según el deseo por ellos mismos expresado.

&htab;300.&htab;En cuanto a la queja relativa al hecho de que el Gobierno no contribuiría con el apoyo que necesitan los trabajadores para obtener el cumplimiento de los acuerdos celebrados y más especialmente, en el caso de la fábrica LUNAFIL S.A., sobre los atentados contra el derecho de huelga resultantes del conflicto de trabajo que afectó a dicha fábrica, el Comité lamenta observar que, según el recorte de prensa enviado por la CUSG y cuyo contenido el Gobierno no ha desmentido, en un primer momento elementos del pelotón antimotines penetraron en el interior de la fábrica para evacuar por la fuerza a los 39 trabajadores que allí se habían reunido para defender pacíficamente su trabajo y su libertad sindical, a raíz de lo cual hirieron a un sindicalista y detuvieron a otros dos.

&htab;301.&htab;Al estudiar los casos de este tipo que se le han presentado en el pasado, el Comité ha considerado, por lo general, que el recurso a las fuerzas de seguridad no es contrario al respeto de la libertad sindical cuando los hechos prueban que esta intervención se ha limitado al mantenimiento del orden público y no ha menoscabado el ejercicio legítimo del derecho de huelga. En cambio, el Comité ha considerado en todos los casos que el empleo de la fuerza militar para quebrantar una huelga es un atentado contra los derechos sindicales. [Véase, sobre todo, 230.° informe, caso núm. 1187, párr. 674 (República Islámica del Irán) y 234.° informe, caso núm. 1227, párr. 312 (India)]. El Comité sostiene la idea de que los gobiernos deberían dar instrucciones estrictas e iniciar procedimientos disciplinarios eficaces en los casos en que la dispersión de los trabajadores por las fuerzas policiales provoca heridos graves; a su juicio, detener huelguistas es una medida que comporta graves peligros para la libertad sindical.

&htab;302.&htab;Asimismo, el Comité observa con interés que el Gobierno ha propuesto ser el mediador en el conflicto que se suscitó en la fábrica LUNAFIL S.A., y que, a raíz de un acuerdo celebrado bajo los auspicios del Ministerio de Asuntos Especiales, la empresa aceptó la reintegración de 24 de las personas que empleaba anteriormente y cuyos nombres fueron suministrados por el comité ejecutivo del sindicato, y que las partes se pusieron de acuerdo en examinar conjuntamente un proyecto de pacto colectivo y en no recurrir a ninguna medida de carácter judicial. Siendo esta la situación e insistiendo en la importancia que concede a los principios enunciados en el párrafo anterior, el Comité considera que no procede seguir examinando esta cuestión.

&htab;303.&htab;Respecto al alegato relativo al desarrollo del "solidarismo", movimiento que según la Confederación querellante el Gobierno estaría favoreciendo, el Comité toma nota de que el Gobierno niega esta imputación, así como de las indicaciones que suministra según las cuales el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha decidido no inscribir a grupos de trabajadores que se asocien con el objetivo de constituir una "agrupación solidarista". No obstante, explica el Gobierno, el derecho de libre asociación está garantizado en la Constitución y quienes desean constituir asociaciones de este tipo deben enviar su solicitud al Ministerio de Gobernación.

&htab;304.&htab;A juicio del Comité, es conveniente señalar que, en materia de desarrollo del "solidarismo", en 1985 ya había dejado bien en claro, al tratar un proyecto de ley tendiente a fortalecer las "asociaciones de solidaridad" (del "movimiento solidarista") y que, en opinión de los querellantes, son asociaciones que cuentan con el apoyo de los empleadores y paralelas al movimiento sindical, que la reglamentación relativa a las "asociaciones solidaristas" debería respetar las actividades de los sindicatos garantizadas en el Convenio núm. 98. [Véase, caso núm. 1304 en el 240.° informe, párr. 94 (Costa Rica)].

&htab;305.&htab;En el presente caso, el Comité señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), cuyo texto dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras y que se consideran actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Además, en el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), también figuran disposiciones expresas para garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados.

Recomendaciones del Comité

&htab;306.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité observa con interés que, contrariamente a lo que había ocurrido en el pasado, en el caso actual el Gobierno ha colaborado con el procedimiento enviando rápidamente sus observaciones e informaciones en respuesta a los alegatos que presentó la Confederación querellante en junio de 1988.

b) Respecto de la queja presentada por la Confederación querellante sobre la demora en los trámites de inscripción de los sindicatos, el Comité observa que en los hechos y según informa el Gobierno, desde el retorno a la democracia se han inscrito muchos sindicatos y han disminuido los plazos de inscripción. No obstante, el Comité invita al Gobierno a conferir mayor flexibilidad a su legislación - el propio Gobierno ya había manifestado su intención en este sentido - a fin de eliminar los obstáculos a la adquisición de la personalidad jurídica de los sindicatos.

c) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 87. d) En cuanto a las medidas antisindicales que afectan a los trabajadores que tratan de fundar un sindicato de empleados municipales, el Comité reitera que en aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 que Guatemala ha ratificado, los trabajadores, incluidos los trabajadores municipales, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes para defender sus intereses profesionales. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le informe si los trabajadores de la municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, despedidos por haber querido fundar un sindicato, fueron reintegrados a sus puestos de trabajo como consecuencia de la reclamación que habían presentado ante los tribunales y si el sindicato de trabajadores de dicha municipalidad obtuvo la personalidad jurídica.

e) Por lo que se refiere al conflicto que se desarrolló en la fábrica LUNAFIL S.A., y a raíz del cual un huelguista resultó herido y otros dos fueron detenidos, el Comité reitera la importancia que concede al principio según el cual la huelga pacífica es uno de los medios indispensables de que deben poder disponer los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales.

f) Por consiguiente, con respecto a las heridas que infligieron a un trabajador huelguista las fuerzas de seguridad encargadas de desalojar a los 39 huelguistas que ocupaban los locales de la fábrica, y que, según los querellantes, defendían pacíficamente su trabajo y su libertad de sindicación, el Comité reitera que los gobiernos deberían dar instrucciones estrictas e iniciar procedimientos disciplinarios eficaces en los casos en que la dispersión de los trabajadores por las fuerzas policiales provoque heridas graves.

g) Respecto de la detención de dos huelguistas durante este conflicto laboral, el Comité subraya que las detenciones de este tipo pueden entrañar graves riesgos de abuso para la libertad sindical.

h) No obstante, el Comité observa con interés que el conflicto laboral ocurrido en la fábrica LUNAFIL S.A. pudo resolverse gracias a la mediación de las autoridades públicas y considera que ya no hay razón para seguir examinando este aspecto del caso, sin dejar por ello de insistir en la importancia de los principios enunciados en los apartados anteriores.

i) En cuanto a los alegatos relativos al "solidarismo", el Comité recuerda la importancia que presta a que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 98, se garantice la protección contra los actos de injerencia de los empleadores tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador.

V. CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Caso núm. 1273 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADA POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;307.&htab;El Comité examinó ya el caso en cuatro de sus reuniones anteriores (véanse, 236.°, 243. er , 251. er y 256.° informes, aprobados por el Consejo de Administración en noviembre de 1984, febrero de 1986, mayo de 1987 y mayo de 1988, respectivamente) en las que presentó conclusiones provisionales. Este caso también figuró entre los diez casos contra el Gobierno de El Salvador que se examinaron conjuntamente por la misión de contactos directos que visitó el país en enero de 1986. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó nuevas informaciones relativas a este caso en una comunicación de fecha 25 de mayo de 1988. El Gobierno presentó sus observaciones sobre el particular en una carta de 8 de julio de 1988.

&htab;308.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;309.&htab;En su último examen del caso núm. 1273 [véase 256.° informe, párrafos 278-274] estaban todavía pendientes de solución ante el Comité las cuestiones siguientes:

- El Comité pidió al Gobierno que presentara información adicional sobre el alegado asesinato, por miembros de las fuerzas armadas de los sindicalistas Francisco Méndez (el 11 de octubre de 1986) y Marco Antonio Orantes (el 29 de enero de 1985), y realizara una investigación judicial sobre estas cuestiones. El Comité también pidió información sobre el procesamiento de dos personas acusadas en la cuarta sala penal, del asesinato del dirigente sindical José Arístides Méndez, que se inició en julio de 1986.

- El Comité pidió al Gobierno que presentara información adicional sobre la detención de Adalberto Martínez (23 de junio de 1986), Andrés Miranda (27 de junio de 1986), Gregorio Aguillón Ventura (1.° de febrero de 1986), y José Antonio Rodríguez (18 de agosto de 1986), así como sobre el allanamiento de los locales del ANDES, el secuestro de sus documentos por las fuerzas armadas el 29 de abril de 1986 y el despido de seis dirigentes sindicales, en el sector de telecomunicaciones como consecuencia de la huelga declarada el 15 de abril de 1986. - El Comité lamentó profundamente los actos de violencia, el 8 de julio de 1987, entre las fuerzas militares y la policía y los trabajadores del Instituto de Seguridad Social, e instó al Gobierno a realizar una investigación judicial independiente para deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos, así como mantener al Comité informado de las medidas adoptadas en relación con la apertura de una investigación judicial.

- El Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos formulados por la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS) y la Federación Sindical Mundial (FSM), los días 11 y 27 de abril de 1988, respectivamente. En la comunicación de la FUSS se alega que el 10 de abril, la casa de la Sra. Castañeda (Colonia Lamatepec, Pasaje F, Zona D, núm. 21 en la ciudad de Santa Ana), afiliada al Sindicato del Café (SICAFE) y dirigentes del comité de mujeres del mismo sindicato, fue dinamitada y que cinco minutos después del ataque una unidad de la segunda brigada de infantería, acompañada por la policía, se presentó en el lugar; que los días 7 y 8 de abril, la Colonia fue cercada y cateada por elementos de las segunda brigada de infantería que sólo quitaron el cerco a las 14 horas, el 8 de abril, en que la sindicalista Castañeda fue autorizada a salir; alega asimismo que la sindicalista Marta Alicia Sigüenza, miembro de la junta directiva general de ese mismo sindicato, no pudo presentarse a su lugar de trabajo y fue obligada a esconderse por temor a perder la vida a manos de las fuerzas gubernamentales. La comunicación de la FSM se refiere a la persecución de afiliados de la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de Telecomunicaciones (ASTTEL), y en especial de su secretario general, Sr. Rafael Sánchez, que fue despedido el 10 de enero de 1986, y el actual secretario general, Sr. Humberto Centeno, que fue detenido y golpeado el 10 de marzo de 1968. También alega la detención y tortura de los dos hijos del Sr. Centeno para presionar al sindicato y, la muerte por disparos a manos de escuadrones de la muerte de los sindicalistas Manuel Hernández Vásquez (el 13 de enero de 1988), Medardo Ceferino Ayala (el 18 de diciembre de 1987) y José Herbert Guardado (el 1.° de marzo de 1988).

B. Informaciones suplementarias de la FSM

&htab;310.&htab;El 25 de mayo de 1988, la FSM presentó informaciones suplementarias relativas al hostigamiento de afiliados de la ASTTEL, al que se refería ya en su carta de abril de 1988 arriba mencionada. Con arreglo a la FSM:

- el 13 de abril de 1988, Manuel de Jesús Rodas Barahona resultó muerto a tiros por dos hombres vestidos de civil "de una forma propia de los escuadrones de la muerte";

- el 15 de abril, José Mazariago fue secuestrado por la policía nacional e interrogado durante 36 horas sobre su actividad sindical;

- el 18 de marzo, L.W. Barrios y Misael Flores fueron secuestrados por la primera brigada de infantería; se les golpeó y amenazó antes de ponerles en libertad para que rompiesen sus relaciones con ASTTEL;

- el 17 de marzo, Alberto Luis Alfaro desapareció a las 6.30 horas de la mañana y sigue sin conocerse su paradero;

- desde enero de 1986, ASTTEL desempeña su actividad sin contrato porque la empresa de telecomunicaciones (ANTEL) rechazó el convenio colectivo y, a pesar de las peticiones del sindicato y de la huelga de 51 días (abril de 1986) que se menciona ya en el examen anterior del caso, se niega a negociar el nuevo contrato o reunirse con ASTTEL.

&htab;311.&htab;La FSM señala que a pesar del artículo 47 de la Constitución de El Salvador que garantiza a los empleados del sector público el derecho de sindicación y de negociación colectiva, las autoridades recurren al Código de Trabajo para denegar a ASTTEL el estatuto de "sindicato" y la reconocen solamente como "asociación"; se deniega a los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones el derecho de huelga y éstos se sancionan con arreglo al artículo 433 del Código Penal o el decreto núm. 296 por ausencia en el trabajo; el decreto núm. 162 de 1985 que permite el traslado de trabajadores del sector público se utiliza para desunir las secciones locales y trasladar a sus dirigentes.

&htab;312.&htab;Por otra parte, la FSM alega que la empresa de telecomunicaciones está controlada por los militares (el que se considera como fundador del escuadrón de la muerte, el Ministro de Defensa, General Eugene Casanova, designó a su hermano, Coronel Mauricio Casanova, como presidente de la empresa). La FSM cita el informe de marzo de 1988 de American WATCH, titulado "Labour rights in El Salvador" según el cual: "la represión gubernamental contra los trabajadores sindicados de El Salvador... es amplia, sistemática y a menudo brutal... aunque ninguna organización tenga el monopolio de víctima, ASTTEL se ha convertido en los últimos años en objetivo especial de las fuerzas de seguridad".

C. Respuesta del Gobierno

&htab;313.&htab;En su carta de 8 de julio de 1988, el Gobierno declara que en la administración nacional de telecomunicaciones no existe ningún sindicato como los que reconocen las leyes salvadoreñas. La denominación de "sindicato de hecho" de que se habla en la denuncia, no tiene ninguna caracterización en las leyes ni en la costumbre nacional y, de ahí resulta totalmente inapropiado designar como "sindicato" la ASTTEL (Asociación Salvadoreña de Trabajadores de Telecomunicaciones). Según el Gobierno, el fondo de este tema no es de carácter únicamente formal sino que apunta a una cuestión de primera importancia, a saber, la legitimidad en la representación de los trabajadores. En tanto que "asociación", con arreglo al artículo 540, núm. 2 del Código Civil, ASTTEL depende de la jurisdicción del Ministerio del Interior, mientras que los "sindicatos" se rigen por el Código de Trabajo y dependen del Ministerio de Trabajo.

&htab;314.&htab;Según el Gobierno, ASTTEL se arrogó atribuciones y derechos que no le corresponden puesto que no es un sindicato; análogamente, sus dirigentes, por no tener calidad de dirigentes sindicales no tienen el derecho de inamovilidad. El Gobierno señala que a pesar de ello el empleador ha permitido que las asociaciones de trabajadores desempeñen su actividad y ASTTEL, como en el pasado, ha actuado con plena libertad a ese respecto. Sin embargo, su agitación constante y su violación de las leyes limitan en cierta medida su movilidad. Siempre y cuando los dirigentes de ASTTEL han impugnado las medidas disciplinarias ante varias jurisdicciones (tribunales de trabajo, Corte Suprema), sus demandas han sido desestimadas.

&htab;315.&htab;El Gobierno añade que hay otro organismo de igual naturaleza en la administración nacional de telecomunicaciones, a saber, la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de ANTEL (ASTA) que goza de amplia movilización para sus actividades propias. La diferencia básica entre las dos asociaciones estriba en que ASTA no tiene como objetivo el logro de fines políticos. En cambio, ASTTEL, según el Gobierno, declaró 45 huelgas ilegales entre 1987 y 1988, y participó en desórdenes y actividades de agitación callejera y una decena de demostraciones de fuerza que han causado daños a edificios y vehículos del empleador.

&htab;316.&htab;El Gobierno justifica varios de los alegatos concretos de la FSM en relación con estos antecedentes. Por ejemplo, tres trabajadores de la administración de telecomunicaciones fueron despedidos después de una huelga ilegal declarada en noviembre de 1985 por la liberación de dos hijos de un dirigente sindical (Sr. José Humberto Centeno) que habían sido detenidos por delitos penales; el empleador consiguió del tribunal una resolución judicial, con arreglo a la cual la huelga era ilegal y se había informado a los huelguistas de que se exponían a sanciones por ausencias injustificadas en el trabajo; el Gobierno manifiesta, sin embargo, que los dirigentes de la huelga no fueron sancionados y únicamente sufrieron el descuento de los días no trabajados. A ese respecto, el Gobierno advierte que el artículo 221 de la Constitución de El Salvador prohíbe las huelgas de trabajadores de los servicios públicos y municipales. Por otra parte, el Código de Trabajo (artículos 527, 528, 547, 553 y 555) establece los requisitos legales de la huelga y el decreto núm. 296 de 24 de junio de 1980 también prohíbe las huelgas de empleados de Gobierno. Por ello es incomprensible que ASTTEL reivindique derechos que no le corresponden en virtud de la legislación.

&htab;317.&htab;Con arreglo al Gobierno, la carta de 27 de abril de 1988 de la FSM es errónea al alegar que a la fecha, continuaban detenidos los hijos del Sr. Centeno "para hacer presión sobre el sindicato", puesto que José y Jaime Centeno fueron puestos en libertad en noviembre de 1987, en virtud de un decreto de amnistía para los reos procesados por delitos políticos. Manifiesta que la huelga de noviembre de 1985 declarada por ASTTEL no tuvo como propósito satisfacer cuestiones de carácter laboral, sino servir de medio para liberación de estas dos personas totalmente ajenas al empleador de que se trata.

&htab;318.&htab;El Gobierno declara que en el último año, los dirigentes de ASTTEL introdujeron un nuevo elemento en su sistemática actividad de confrontación con la empresa pública empleadora ANTEL, a saber, la acusación falsa y malintencionada de que el presidente de ANTEL tiene responsabilidad en la muerte de tres trabajadores por personas desconocidas. A pesar de respuestas detalladas del Gobierno a diferentes organismos nacionales y extranjeros, ha pedido al fiscal general de la República que esclarezca los hechos. El Gobierno recalca que, incluso la viuda del difunto José Herbert Guardado ha pedido en la prensa nacional que ASTTEL se abstenga de seguir manipulando la muerte trágica de su esposo, en beneficio de fines políticos y propagandísticos. Se adjunta una copia del recorte de prensa que publica su carta al empleador de fecha 14 de marzo de 1988 en la que declara que "los dirigentes de ASTTEL, sin ninguna base y sólo en aras de sus propios intereses, obran por que la muerte (de su esposo) parezca ser el resultado de luchas sindicales respecto de las que también formulan acusaciones falsas contra las autoridades de ANTEL, que merecen nuestro respeto y agradecimiento".

&htab;319.&htab;El Gobierno declara que relacionar estas muertes con problemas laborales es claramente malintencionado ya que ANTEL, siendo una empresa importante que ocupa a casi 6 000 trabajadores y dadas las circunstancias que afligen al país, cabe la fácil probabilidad de que algunos de sus trabajadores intervengan en hechos de cualquier naturaleza que propicien muertes trágicas. El Gobierno facilita la información concreta siguiente sobre los fallecimientos:

- el Sr. Guardado, según informes periodísticos, fue asaltado en el interior de un autobús por ladrones;

- Víctor Manuel Hernández Vásquez era hijo de uno de los jefes de sección de ANTEL y a la fecha de su muerte hacía un interinato de 15 días, es decir que ni siquiera era un trabajador permanente y mucho menos afiliado a ASTTEL; - Medardo Ceferino Ayala nunca fue dirigente de ASTTEL y ni siquiera se sabe si fue miembro de dicha asociación o si participó en las actividades de la misma.

&htab;320.&htab;Finalmente, el Gobierno declara que las denuncias contra la empresa de telecomunicaciones forman parte de una orquestada campaña internacional de desinformación y trascienden los intereses legítimos de la defensa de los trabajadores. Recuerda que varios dirigentes de ASTTEL, como el Sr. J.H. Centeno, son miembros de la Unidad de los Trabajadores Salvadoreños (UNTS), que promueve y fomenta actos de provocación y desacato contra las fuerzas de la ley y del orden. Señala que, en la huelga de marzo de 1988 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Sr. Centeno golpeó a miembros de las fuerzas armadas. Fue detenido en razón de su comportamiento violento y puesto en libertad ulteriormente. Con arreglo a recortes de prensa de "Latino" y la "Prensa Gráfica" que presenta el Gobierno, el 10 de marzo de 1988 unas 200 personas llegaron en autobuses y se agruparon en torno al Ministerio gritando insultos y amenazando al personal militar presente para proteger los edificios; después de que el Sr. Centeno agrediera a un soldado, se produjo un tumulto general en el que resultaron lesionadas varias personas y, como consecuencia, se detuvo al Sr. Centeno; ingresó en la comisaría y luego la policía lo transportó a un hospital privado para ser atendido por los golpes que recibió durante los desórdenes, frente al Ministerio.

D. Conclusiones del Comité

&htab;321.&htab;Antes de examinar los diferentes alegatos relativos a las actividades de hostigamiento antisindical por parte de la empresa de telecomunicaciones ANTEL, el Comité recuerda al Gobierno que no ha contestado los recientes alegatos relativos a las amenazas contra dos afiliadas del Sindicato del Café (SICAFE) en abril de 1988, y que tampoco ha presentado información adicional sobre la marcha del proceso de dos personas acusadas de asesinato del dirigente sindical José Arístides Méndez, que se inició en julio de 1986. Por consiguiente, pide al Gobierno que conteste lo más rápidamente posible, en especial respecto del proceso en la cuarta sala del tribunal penal, y recuerda a ese respecto que los gobiernos deberían hacer todo lo posible para evitar procesos demasiado prolongados. El Comité ha declarado en casos anteriores que la política de todo gobierno debería tener como objetivo el cumplimiento de los derechos humanos, en particular el derecho de todas las personas detenidas o acusadas a un proceso justo que concluya cuanto antes. [Véanse, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 78 y 247.° informe, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafo 20.]

&htab;322.&htab;En lo que se refiere a la cuestión pendiente [véase 243.° informe, párrafo 408, febrero de 1986] relativa al alegado asesinato de los sindicalistas Francisco Méndez (el 11 de octubre de 1986) y Marco Antonio Orantes (el 29 de enero de 1985), el Comité recuerda que el Gobierno había declarado anteriormente que ni él ni los diferentes organismos de seguridad tenían información sobre el particular, pero que trataban de averiguar el paradero del Sr. Méndez y de esclarecer la situación del Sr. Orantes. Dado que el Comité no ha recibido últimamente informaciones que complementen estas denegaciones y declaraciones generales de ignorancia, sólo puede lamentar profundamente la desaparición en circunstancias sospechosas de estos dos dirigentes sindicales. Señala a la atención del Gobierno la importancia de que la investigación de estos casos se realice con diligencia, ya que un clima de violencia en que se produce el asesinato o la desaparición de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales. [Véase, por ejemplo 236.° informe, casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), párrafo 299.]

&htab;323.&htab;En lo que se refiere a la petición de información adicional por parte del Comité sobre los motivos de la detención de los cuatro sindicalistas mencionados en febrero, junio y agosto de 1986 [véase 251. er informe, párrafo 332, mayo-junio de 1987], sólo puede lamentar la falta de cooperación del Gobierno en el seguimiento de estos acontecimientos y señalar a su atención el principio con arreglo al cual el arresto y detención de sindicalistas, incluso por razones de seguridad interna, puede constituir una grave injerencia en los derechos sindicales salvo si se efectúan con garantías judiciales apropiadas como un juicio rápido y justo. [Véase, por ejemplo, 233. er informe, caso núm. 1211 (Bahrein), párrafo 589.]

&htab;324.&htab;De manera análoga, ante el silencio total del Gobierno sobre el alegato relativo al asalto por las fuerzas armadas de la sede de la Asociación Nacional de Educadores Salvadoreños (ANDES), el 20 de abril de 1986 [que se examinó por primera vez en el 251. er informe del Comité, párrafo 355, mayo-junio de 1987], el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que este asalto y la confiscación de bienes del sindicato infringen los principios de la libertad de asociación. Señala a la atención del Gobierno que la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54. a reunión (1970) declara que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. [Véase, por ejemplo, 230.° informe, caso núm. 1160 (Suriname), párrafo 548.]

&htab;325.&htab;En lo que se refiere al grupo central de alegatos relativos al caso núm. 1273, a saber las diferentes medidas de hostigamiento que afectan a los afiliados y los dirigentes de la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de Telecomunicaciones (ASTTEL), el Comité toma nota con preocupación de que la dirección - con la participación según se alega de las fuerzas armadas - ha sido acusada por los querellantes de una amplia variedad de prácticas antisindicales. Estas prácticas oscilan entre la denuncia del convenio colectivo de enero de 1986 y los despidos (seis, después de una huelga el 15 de abril de 1986 y uno, el 10 de enero de 1986), detenciones y malos tratos durante las mismas, una desaparición (Sr. Alberto Luis Alfaro el 17 de marzo de 1988) y cuatro asesinatos (Sr. M.C. Ayala, el 18 de diciembre de 1987, Sr. M.H. Vásquez, el 13 de enero de 1988, Sr. J.H. Guardado, el 1.° de marzo de 1988 y Sr. M. de Jesús Rodas Barahona el 13 de abril de 1988).

&htab;326.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno pone en tela de juicio el carácter sindical de ASTTEL y sostiene que los querellantes, en lo que se refiere a los convenios colectivos y la falta de protección contra los despidos, carecen de base jurídica puesto que la Asociación no es un "sindicato" y, por consiguiente, no goza de los derechos y garantías que se conceden a los sindicatos. Por otra parte, según el Gobierno, la ASTTEL persigue objetivos políticos por medios violentos.

&htab;327.&htab;Si bien resulta difícil para el Comité pronunciarse en una situación donde se dan versiones diametralmente contradictorias sobre el clima de las relaciones de trabajo en un sector determinado, puede, sin embargo, proponer orientaciones a las partes en el presente caso ya que ha decidido en repetidas oportunidades que en el caso de los empleados públicos - en especial en empresas públicas y empresas nacionalizadas - que no trabajan en la administración del Estado, la legislación nacional debería permtir la negociación colectiva [véase, por ejemplo, 211. er informe, caso núm. 965 (Malasia), párrafo 206]. El Comité ha señalado concretamente en casos anteriores que los empleados de los servicios de telecomunicaciones deben gozar de este elemento de la libertad sindical [véase 139.° informe, caso núm. 725 (Japón), párrafo 278]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que examine nuevamente la situación de los empleados de ANTTEL con miras a garantizar su derecho a afiliarse a organizaciones de trabajadores y desempeñar actividades, como la negociación colectiva u otras para la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores.

&htab;328.&htab;El Comité desea añadir que entre los puntos a considerar debería figurar la protección de los trabajadores en cuestión a través de una legislación apropiada que proteja contra los actos de discriminación antisindical en el empleo. Si el Comité pide esto es porque ha recordado en muchas ocasiones que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical respecto de su empleo, como el despido, particularmente con respecto a los dirigentes sindicales ya que, para que puedan cumplir sus obligaciones sindicales con total independencia, deberían gozar de la garantía de que no sufrirán ningún perjuicio en relación con el mandato que han recibido de sus sindicatos. El Comité ha estimado que la garantía de esta protección en el caso de los dirigentes sindicales también es necesaria para cumplir el principio fundamental con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. [Véase, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 1113 (India), párrafo 130, caso núm. 1272 (Chile), párrafo 637].

&htab;329.&htab;En lo que se refiere a los casos de desaparición y de muerte, el Comité observa que todavía no ha recibido información sobre los Sres. Alberto Luis Alfaro y M. de Jesús Rodas Barahona; el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto lo más pronto posible. En cuanto a los otros tres casos de muerte, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el asesinato del Sr. Guardado por ladrones no tiene nada que ver con su actividad sindical y que la muerte de los Sres. Vásquez y Ayala no puede relacionarse con sus cargos o actividades sindicales puesto que nunca fueron afiliados sindicales. Como los querellantes no facilitan más detalles en apoyo de sus alegatos con arreglo a los cuales estas muertes por delincuentes armados desconocidos estaba relacionada con la situación laboral en la empresa de telecomunicaciones, el Comité sólo puede lamentar esta pérdida de vidas y recalcar que un movimiento sindical auténticamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia y de incertidumbre. [Véase, por ejemplo, 205.° informe, caso núm. 983 (Bolivia), párrafo 33].

&htab;330.&htab;Finalmente, en lo que se refiere a la detención de sindicalistas y los malos tratos que según se alega habrían recibido de la policía, el Comité espera recibir las observaciones del Gobierno sobre la alegada detención en marzo y abril de 1988, de los Sres. L.W. Barrios, Misael Flores y José Mazariego, todos afiliados de ASTTEL. El Comité toma nota del relato del Gobierno sobre la puesta en libertad de los dos hijos del Sr. Centeno y sobre los actos de violencia en que incurrió el Sr. Centeno el 10 de marzo de 1988. Toma nota en particular de que la detención del Sr. H. Centeno se debió a su comportamiento violento, que las heridas que recibió estaban relacionadas directamente con su agresión contra guardias militares y se produjeron antes de que fuera detenido, así como de que, después de haber sido atendido en un hospital privado, fue puesto en libertad. En estas condiciones, el Comité recuerda que los trabajadores y sus organizaciones, al igual que todos los demás ciudadanos, deben respetar la legislación del país y recomienda que este aspecto del caso no requiera un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

&htab;331.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité debe lamentar una vez más que el Gobierno no haya enviado toda la información solicitada sobre los alegatos pendientes y pide que facilite observaciones sobre: i) las amenazas contra dos afiliadas del Sindicato del Café (SICAFE) en abril de 1988; ii) la evolución del proceso relativo al asesinato de José Arístides Méndez que se inició en julio de 1986; iii) la desaparición del Sr. Alberto Luis Alfaro el 17 de marzo de 1988 y la muerte del Sr. de Jesús Rodas Barahona el 13 de abril de 1988; y iv) la corta detención de los afiliados de ASTTEL, Sres. L.W. Barrios, Misael Flores y José Mazariego, en marzo y abril de 1988. b) En lo que respecta a las diversas medidas de hostigamiento antisindical contra la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de Telecomunicaciones, el Comité observa con preocupación el pobre clima existente en las relaciones de trabajo en la empresa de telecomunicaciones (ANTEL) y recuerda que un movimiento sindical auténticamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia y de incertidumbre.

c) En lo que atañe al aspecto legislativo del caso, el Comité pide al Gobierno que adopte disposiciones legislativas para asegurar a los trabajadores de ANTEL su derecho de organizarse en sindicatos y que puedan desempeñar sus actividades, como la negociación colectiva y otras actividades para el fomento y defensa de sus intereses, así como para la protección contra los actos de discriminación antisindical en el empleo.

Caso núm. 1441 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE EL SALVADOR PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

&htab;332.&htab;La queja figura en comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de fechas 7 de marzo, 27 de abril, 4 de mayo, 17 de junio y 12 de octubre de 1988. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 28 de junio y 7 de septiembre de 1988.

&htab;333.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;334.&htab;En su comunicación del 7 de marzo de 1988, la CIOSL plantea las continuas violaciones a los derechos sindicales que se cometen casi a diario en El Salvador. La comunicación continúa diciendo que El Salvador a pesar de haber iniciado importantes esfuerzos para democratizarse en los últimos ocho años, de permitir en un cierto grado la actuación social y de haber celebrado elecciones en 1984, sigue siendo un país en guerra civil; caracterizado por la violencia, la miseria y la marginación social. Las antiguas oligarquías y las fuerzas de la extrema derecha - dice la comunicación -, en alianza con los militares, continúan ejerciendo una influencia desproporcionada en la vida política y económica. El mismo Gobierno elegido en 1984 no ha logrado subordinar las fuerzas armadas al poder civil. En lo económico la situación es dramática; el desempleo alcanza a un 70 por ciento de la población económicamente activa y puede hasta agravarse con las recientes leyes que regulan la presencia de salvadoreños ilegales en los Estados Unidos. En los últimos siete años la inflación ha sobrepasado el 300 por ciento y hay escasez de alimentos básicos y un grave déficit habitacional (casi la mitad de la población vive en casas de cartón o en ranchos fabricados con cualquier material disponible). A todo esto se añade un índice de analfabetismo del 60 por ciento. La respuesta del Gobierno a la aguda crisis económica ha consistido - dice la comunicación -, en una serie de medidas de austeridad y una campaña represiva seleccionada, orientada a dispersar y quebrantar la moral y la capacidad de lucha de los trabajadores.

&htab;335.&htab;La comunicación de la CIOSL agrega que por otra parte la falta de acuerdo de poner fin a la guerra civil ha traído como consecuencia bombardeos, costosos operativos militares que depredan la fauna y flora, destruyen infraestructuras, instalaciones de minas, etc., y que agravan considerablemente la ya de por sí desastrosa situación económica. En cuanto a los derechos humanos y sindicales, continúa una seleccionada violación de las fuerzas de seguridad y una reaparición de los escuadrones de la muerte. La comunicación añade que continúan los asesinatos y las desapariciones por razones político-sindicales. Hasta hoy, ningún miembro de las fuerzas de seguridad ha sido enjuiciado por actos violatorios a los derechos humanos. Los trabajadores salvadoreños gozan del derecho constitucional de organizarse en sindicatos. Sin embargo, derechos sindicales tales como el de formar sindicatos, negociación colectiva y el derecho de huelga están restringidos al sector privado; los trabajadores de las instituciones públicas no autónomas no gozan de esos derechos. A pesar de estas garantías constitucionales, el Gobierno por un lado y las fuerzas extremistas de la derecha y de la izquierda por el otro, intentan por diversos medios presionar y manipular a los trabajadores y sus organizaciones con fines políticos, obstaculizando así la consolidación de un movimiento sindical autónomo, capaz de defender y promover los intereses de los trabajadores.

&htab;336.&htab;La comunicación de la CIOSL añade que ha podido constatar un aumento de las violaciones de los derechos humanos y sindicales durante el año 1987, y adjunta un informe que representa un estado de los actos represivos efectuados por las fuerzas militares, policía y escuadrones de la muerte durante el período de agosto a diciembre de 1987. [Véase anexo al final de este caso.]

&htab;337.&htab;Por otra parte, la comunicación agrega que, los movimientos insurreccionales identificados en el Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional (FMLN) que estaban comprometidos en una campaña de paralización del transporte terrestre y de sabotaje al proceso electoral, ametrallaron un autobús que trasladaba trabajadores de la industria textil "IUSA", asesinando a tres sindicalistas y dejando otros cuatro gravemente heridos. Los hechos, dice la comunicación, ocurrieron el viernes 19 de febrero de 1988 a las 20 horas, en la localidad de San Martín, distante a 20 kilómetros de San Salvador. Las sindicalistas asesinadas son las siguientes: Custodia de Jesús Rivas, Xenia Marisol López Molina y Rosa Cándida Martínez Marroquín; los heridos graves son: María Angélica Mejías, Marta Romero Guillén, Elías Segura Cerón y Hernán Eduardo Contreras (conductor del autobús). Todos ellos eran miembros de ese sindicato. La comunicación concluye señalando que, es el Gobierno de El Salvador el que tiene la responsabilidad de garantizar el pleno respeto de los derechos humanos y sindicales y quien debe identificar a los responsables de las violaciones a estos derechos y juzgarlos para garantizar la seguridad de los ciudadanos.

&htab;338.&htab;En comunicación de fecha 27 de abril de 1988, la CIOSL denuncia la desaparición del sindicalista Fredy Torres, secretario de cultura del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social (STISS), quien fuera detenido el 22 de abril de 1988 por sujetos de civil fuertemente armados. Se desconoce su paradero actual y con anterioridad había recibido amenazas, supuestamente de la policía nacional. No hacía mucho tiempo que había sido señalado por el Director del Instituto del Seguro Social como el responsable de la huelga efectuada a principios de 1988 por su sindicato y, en el contexto salvadoreño tal acusación puede traer consecuencias graves.

&htab;339.&htab;En comunicación de 4 de mayo 1988, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) denuncia que el 29 de abril de 1988 fue asesinado por desconocidos el sindicalista Adrián Chavarría Girón, secretario de relaciones internacionales de la Confederación General de Trabajadores (CGT) hecho que ocurrió en San Salvador. En la misma fecha se produjo un atentado con explosivos contra la sede de la Unión Nacional de Trabajadores Salvadoreños (UNTS), causando graves daños materiales.

&htab;340.&htab;En otra comunicación de fecha 17 de junio de 1988, la CIOSL denuncia que el 8 de junio de 1988, el sindicalista Domingo López Morales, secretario primero de conflictos de la subseccional empresa constructora "José Nuila Fuentes", sindicato afiliado a FENASTRAS, fue acribillado a balazos y muerto delante de su familia. Según el testimonio de sus familiares, los hechos fueron perpetrados en la hacienda Nacuilafa, jurisdicción Nejapa (18 kilómetros fuera de San Salvador) más o menos por 25 personas uniformadas.

&htab;341.&htab;La comunicación añade que el 6 de junio de 1988, el cooperativista José Parada fue detenido por militares del batallón Jucuarán, en San Francisco Xavier, departamento Usulatán. Al momento de ser detenido llevaba 40 000 colones de la cooperativa, lo que sirvió a los militares para acusarlo de ser contacto con la guerrilla en esa zona fuertemente militarizada. La comunicación prosigue denunciando que el 29 de mayo de 1988, militares de la tercera brigada del ejército realizaron un cateo riguroso en la cooperativa "GUAYOJO", jurisdicción Matapán, departamento Santa Ana, a 70 kilómetros al Oriente de El Salvador. Tres cooperativistas fueron detenidos: Rolando Aguirre Areola, presidente; Eugenio Galdanés y Orlando Areola López, afiliados. Permanecieron detenidos durante cinco días sin ninguna acusación; este allanamiento se efectuó con el pretexto de buscar armas sin encontrar nada.

&htab;342.&htab;La comunicación de la CIOSL señala además que, desde el 12 de marzo de 1988, está vigente una orden de captura contra cuatro dirigentes de FENASTRAS: Gerardo Díaz, secretario de la organización; Antonio Guatemala, secretario general del Sindicato de la industria bancaria (SIGEBAN); Antonio Inglés y Juan Huezo, por supuestas agresiones contra el Sr. Tadeo Bernal Lizama, Ministro de Trabajo. La comunicación añade que es evidente que independientemente de la certeza o no de la acusación, la orden de captura contra ellos tiene por objeto amedrentar y restringir sus actividades sindicales. Igualmente la UNTS ha denunciado que el alto mando de las fuerzas armadas ha emitido órdenes de captura contra nueve dirigentes de la Asociación Nacional de Trabajadores del Instituto Regulador de Abastecimientos (ASTIRA), en el departamento de Santa Ana. Ellos son: Celestino Núñez, Francisco Aguilar, Manuel Pérez Avila, Gilberto Fuentes, Antonio Rivora, Rogelio Guevara, Pedro Benítez, Milton Retana y Oscar Retana.

&htab;343.&htab;En otra comunicación de fecha 12 de octubre de 1988 la CIOSL denuncia los siguientes hechos: el 11 de septiembre de 1988 fueron arrestados en Usulutan los cooperativistas Alberto Olmedo, Bartolo Cornejo, Remberto Hernández Flores, Leonor Peña Sánchez, Antonio Pérez, Sebastián Espinoza, Edwin Andrade y N. Henríquez. Se ignora paradero y lugar de detención. El 13 de septiembre de 1988 fueron allanados sin orden judicial los locales de la Unión Nacional de Trabajadores Salvadoreños (UNTS) y la guardería del Sindicato FENASTRAS-San Miguelito. En el local de la UNTS fueron detenidos todos los miembros del comité ejecutivo de esta organización. En la guardería fueron capturados ilegalmente Roberto Campos, Laura Mira y el esposo de ésta; además, el estudiante Otoniel Guevara. El mismo día, durante manifestaciones, estudiantes, docentes, trabajadores universitarios y campesinos en San Salvador, Santa Ana y San Miguel, fueron agredidos por las fuerzas policiales. El 14 de septiembre de 1988 fue allanado el local de la Asociación Nacional de Trabajadores Agropecuarios (ANTA) y capturados sin orden judicial 15 personas cuyo paradero aún se desconoce.

&htab;344.&htab;La comunicación de la CIOSL agrega que el día 21 de septiembre de 1988 en la zona del Cantón San Francisco, Departamento de San Vicente, Jurisdicción San Sebastián, se produjo el asesinato de 10 campesinos que son atribuidos a las fuerzas armadas. Se ha pretendido ocultar este hecho imputándose el mismo a un pretendido enfrentamiento de los campesinos con los guerrilleros. Algunos testigos de los hechos confirman que fueron miembros de la 5ta. Brigada del Ejército los responsables de estas muertes. La Unión Nacional Obrera Campesina (UNOC) celebró una rueda de prensa para denunciar estos hechos, exigiendo además al Comandante de las Fuerzas Armadas investigar estos trágicos sucesos y pidiendo castigo para los autores de dichos crímenes. Los nombres de los campesinos asesinados son: José Atilio Rivas, Zoila Rivas, Jesús Cepeda (padre), Jesús Cepeda (hija), Francisco Alfaro, José Alfaro, Nicolás Flores, José María Flores, Teresa Argueta y Ulises Gibrián.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;345.&htab;En comunicación de fecha 28 de junio de 1988 el Gobierno, en relación a la comunicación de la CIOSL de fecha 7 de marzo de 1988, señala que dicha información de denuncias denota parcialidad ya que sólo menciona supuestos casos de violación de libertad sindical y derechos humanos atribuidos a las fuerzas armadas, Ministerio de Trabajo y Centro Judicial Isidro Menéndez; no obstante la CIOSL se abstiene de denunciar aquellos casos en los cuales se han visto involucrados y responsabilizados a los grupos del FMLN, los cuales con sus acciones de violencia terrorista, atentan contra los derechos humanos de los trabajadores, como ejemplo, el ametrallamiento que fuera objeto un autobús que transportaba obreros de la fábrica de Textiles Industrias Unidas S.A. (IUSA), en febrero último, durante un paro al transporte, decretado por el FMLN; así como contra los derechos económicos y sociales al destruir los centros de trabajo, perdiendo éstos sus empleos y aumentando la pobreza en sus hogares. Puede señalarse también, que muchas de las denuncias presentadas por la CIOSL, tienen como fuentes los diversos medios de prensa, los cuales a su vez, dan a conocer lo que les informan en sus constantes conferencias de prensa las organizaciones o algunas personas en particular que se consideran víctimas de la represión; sin verificar dichos medios de comunicación si la información recibida es falsa o verdadera. La situación antes referida, forma parte de una campaña de desinformación a nivel internacional en contra del país por parte de los denunciantes, quienes sólo pretenden abrumar con centenares de denuncias y quejas a los diversos organismos internacionales y gobiernos, a efecto de que éstos condenen al Gobierno de El Salvador en los diferentes foros internacionales, para el caso, en las reuniones de la OIT. Asimismo, dicha actuación conlleva el propósito de ocultar la realidad de la problemática que vive el país, de cómo la enfrenta la población y de los esfuerzos que realiza el Gobierno por resolverla; pero en especial, se pretende encubrir a los autores materiales e intelectuales de las acciones criminales y terroristas que realizan el FMLN-FDR, con apoyo de otros gobiernos y organizaciones internacionales.

&htab;346.&htab;La comunicación del Gobierno continúa diciendo que en lo que respecta a las acusaciones de represión gubernamental, contra sindicatos y organizaciones de base, cabe aclarar que en El Salvador se respeta el derecho a la libertad sindical de todos los trabajadores, siendo garantizado tal derecho por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien a través de la Dirección General de Trabajo en su ley orgánica en su artículo 12, ordinal 4.° que dice: "Fomentar la formación de asociaciones profesionales de trabajadores y auxiliares en su desarrollo, así como fomentar la celebración de contratos y convenciones colectivas de trabajo". También resulta ilógico, responsabilizar al Centro Judicial Isidro Menéndez como instrumento de represión gubernamental, ya que para el caso, dicho centro es el lugar donde están asentados los edificios de los tribunales o juzgados de la capital. Asimismo, no puede considerarse a los jueces que están al frente de dichos tribunales, como autores de la represión, ya que éstos sólo son funcionarios civiles que constitucionalmente tienen la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado y sus actuaciones están enmarcadas en la ley. Finalmente en lo que respecta a las acusaciones de represión atribuidos a las fuerzas armadas, es necesario aclarar que en los últimos años, las organizaciones gremiales han recurrido a crear conflictos laborales, ya no sólo con el propósito de buscar mejoras salariales, sino que éstos conllevan el propósito de desestabilizar al Gobierno con sus acciones de intransigencia política, al solicitar demandas que no se pueden cumplir debido a la situación de crisis socioeconómica y política que vive el país. Asimismo, algunas organizaciones han recurrido a la alianza con los grupos del FMLN, por lo que se les ha considerado grupos de fachada y sus acciones están enmarcadas dentro de los planes desestabilizadores del FMLN-FDR, los cuales les han sido comprobados al incautárseles documentos secretos, tanto a dichas organizaciones como a los grupos del FMLN. También cabe señalar, que las organizaciones que dicen ser reprimidas, aprovechando el derecho constitucional de libre expresión, han recurrido a realizar manifestaciones callejeras, las cuales van acompañadas de violencia terrorista como la pinta de muros y vehículos, quema de vehículos, ataques a la propiedad pública y privada, provocación a los cuerpos de seguridad, etc. Ante dichas actuaciones, el papel de las fuerzas armadas ha sido el de prestar vigilancia y de garantizar la seguridad de la propiedad privada y pública, así como de la ciudadanía en general. Con dichas acciones, esas organizaciones no sólo ponen en peligro la vida de sus afiliados, sino la de la población en general, quien ha manifestado su total desacuerdo por los métodos violentos e irracionales de lucha sindical.

&htab;347.&htab;La comunicación del Gobierno concluye expresando que dichos actos conllevan el propósito de provocar a las fuerzas armadas, a efecto de crear mártires, para luego iniciar campañas de desinformación, en las cuales se denuncia al Gobierno y a las fuerzas armadas, como violadores de los derechos humanos de los salvadoreños, en especial la clase trabajadora. Se adjunta fotocopia de observaciones realizadas por el Ministerio de Trabajo, al pliego de denuncias presentadas por la CIOSL.

&htab;348.&htab;En otra comunicación de misma fecha 28 de junio de 1988, el Gobierno se refiere a la comunicación de la CIOSL relativa a la detención de Fredy Torres, secretario de cultura del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISS) y al respecto informa que según noticias de un periódico local el Sr. Torres, de seudómino "Carlos", fue detenido el 22 de abril de este año por efectivos de la policía de Hacienda por ser sospechoso de cometer actos de naturaleza terrorista, de incendiar un autobús de la ruta 29 en San Salvador el 8 de abril, siendo consignado al centro penal La Esperanza, y el 26 de abril fue liberado por el Juzgado sexto de lo penal de San Salvador al no encontrarse cargos en su contra. La comunicación del Gobierno adjunta copia del periódico local con dicha noticia.

&htab;349.&htab;En otra comunicación de fecha 7 de septiembre de 1988, el Gobierno informa sobre el asesinato del dirigente sindical Sr. Adrian Chavarría Girón, secretario de relaciones internacionales de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y al respecto expresa que dada la delicadeza del caso en mención, actualmente el proceso de investigación está a cargo de la Unidad Ejecutiva de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, razón por la cual en su oportunidad se informará el resultado de dicha investigación.

C. Conclusiones del Comité

&htab;350.&htab;El Comité observa que el querellante hace un planteamiento general de la situación económica, política y social del país y anexa una lista de alegados actos de represión ocurridos entre agosto y diciembre de 1987.

&htab;351.&htab;El Comité toma nota a su vez de las informaciones generales suministradas por el Gobierno, en particular de que muchas de las denuncias presentadas por la CIOSL tienen como fuente los medios de prensa que dan a conocer informaciones dadas por personas u organizaciones que se consideran víctimas de la represión, sin verificar la veracidad de estas informaciones, lo que, según el Gobierno, forma parte de una campaña de desinformación internacional en contra del país por parte de los denunciantes que pretende encubrir a los autores de las acciones criminales y terroristas que realizan el FMLN-FDR con apoyo de otros gobiernos y organizaciones internacionales.

&htab;352.&htab;Asimismo, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno en relación a las acusaciones de represión gubernamental y de las fuerzas armadas contra sindicatos y organizaciones de base en las que manifiesta que en los últimos años las organizaciones gremiales han recurrido a crear conflictos laborales, no con el propósito de buscar mejoras salariales sino con el ánimo de desestabilizar al Gobierno con acciones de intransigencia política ya que algunas organizaciones se han aliado al FMLN y actúan como grupos de fachada y sus acciones están enmarcadas en los planes desestabilizadores de esa organización. Al respecto de estos comentarios del Gobierno, el Comité enfatiza el principio de que un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.

&htab;353.&htab;El Comité observa que sobre el alegato relativo a la detención del sindicalista Fredy Torres, el 22 de abril de 1988, por sospecha de haber cometido actos terroristas, el Gobierno informa que fue liberado por el Juzgado sexto de lo penal al no encontrarse cargos en su contra, al respecto el Comité recuerda el principio de que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra motivo alguno de inculpación, puede acarrear restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.

&htab;354.&htab;El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno respecto al asesinato del dirigente sindical Adrián Chavarría Girón en el sentido de que el proceso está a cargo de la Unidad Ejecutiva de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos y que se informara sobre el resultado de dicha investigación.

&htab;355.&htab;En cuanto al ametrallamiento el 19 de febrero de 1988 de un autobús de la empresa "IUSA" que resultó en la muerte de los sindicalistas Custodia de Jesús Rivas, Xenia Marisol López Molina y Rosa Cándida Martínez Marroquín, y dejó gravemente heridas a María Angélica Mejías, Marta Romero Guillén, Elías Segura Cerón y Hernán Eduardo Contreras, el Comité recuerda el principio de que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre. Incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de los derechos humanos fundamentales.

&htab;356.&htab;En cuanto a las denuncias presentadas por la CIOSL en una lista anexa a su comunicación de fecha 7 de marzo de 1988 sobre alegada represión gubernamental contra sindicatos y organizaciones de base en el período comprendido entre agosto y diciembre de 1987, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno sobre algunos de los alegatos contenidos en dicha lista (al respecto véanse anexos I y II al final de este caso).

&htab;357.&htab;Sobre los alegatos presentados por la CIOSL relativos al asesinato el 8 de junio de 1988 del sindicalista Domingo López Morales y de los campesinos José Atilio Rivas, Zoila Rivas, Jesús Cepeda (padre), Jesús Cepeda (hija). Francisco Alfaro, José Alfaro, Nicolás Flores, José María Flores, Teresa Argueta y Ulises Gibrián el 21 de septiembre de 1988, el Comité, al tiempo que deplora que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre estos alegatos, recuerda el principio de que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas; incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio; además recuerda que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales.

&htab;358.&htab;Finalmente, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado sus observaciones sobre los alegatos siguientes: sobre la detención, el 6 de junio de 1988, del cooperativista José Parada por militares del batallón Jucuaran en San Francisco Xavier al encontrársele 400 000 colones de la cooperativa; sobre el cateo en busca de armas de la cooperativa "Guayojo" en la jurisdicción de Matapan, Departamento Santa Ana y la subsecuente detención por cinco días de los cooperativistas Rolando Aguirre Areola, Eugenio Galdanés y Orlando Areola López; sobre la orden de captura vigente desde el 12 de marzo de 1988 contra cuatro dirigentes de FENASTRAS: Gerardo Díaz, Antonio Guatemala, Antonio Inglés y Juan Huezo por supuestas agresiones contra el Ministro del Trabajo así como sobre la orden de captura emitida por las fuerzas armadas contra nueve dirigentes de la Asociación Nacional de Trabajadores del Instituto Regulador de Abastecimientos (ASTIRA): Celestino Núñez, Francisco Aguilar, Manuel Pérez Avila, Gilberto Fuentes, Antonio Rivora, Rogelio Guevara, Pedro Benítez, Milton Retana y Oscar Retana, y sobre la comunicación de la CIOSL de fecha 12 de octubre relativa al arresto en Usulutan, el 11 de septiembre de 1988, de los cooperativistas Alberto Olmedo, Bartolo Cornejo, Remberto Hernández Flores, Leonor Peña Sánchez, Antonio Pérez, Sebastián Espinoza, Edwin Andrade y N. Henríquez, y del allanamiento sin orden judicial, el 13 de septiembre de 1988, de los locales de la Unión Nacional de Trabajadores Salvadoreños (UNTS) y la guardería del Sindicato FENASTRAS-San Miguelito y de la detención en el local de la UNTS de todos los miembros del Comité Ejecutivo de esta organización, y la detención en la guardería de los señores Roberto Campos, Laura Mira y el esposo de ésta; además, el estudiante Otoniel Guevara, sobre el allanamiento, el 14 de septiembre de 1988, del local de la Asociación Nacional de Trabajadores Agropecuarios (ANTA) y de la captura sin orden judicial de 15 personas cuyo paradero aún se desconoce.

Recomendaciones del Comité

&htab;359.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité expresa su profunda preocupación una vez más ante la gravedad y la continuidad de los alegatos presentados que se refieren a la desaparición, asesinato, detención e intimidación de numerosos sindicalistas en El Salvador.

b) En cuanto al arresto del sindicalista Fredy Torres y su posterior liberación al no encontrarse cargos en su contra, el Comité desea señalar que los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.

c) En relación con el asesinato del dirigente sindical Adrián Chavarría Girón, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación judicial en curso y de su evolución posterior.

d) En cuanto al asesinato de los sindicalistas Custodia de Jesús Rivas, Xenia Marisol López Molina y Rosa Cándida Martínez Marroquín y a las heridas graves causadas a María Angélica Mejías, Marta Romero Guillén, Elías Segura Cerón y Hernán Eduardo Contreras, después de que fuera ametrallado el autobús en que viajaban, el Comité expresa su preocupación ante la gravedad de estos hechos y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para prevenir la repetición de tales actos. e) En relación al asesinato del sindicalista Domingo López Morales, el 8 de junio de 1988, y de los campesinos José Atilio Rivas, Zoila Rivas, Jesús Cepeda (padre), Jesús Cepeda (hija), Francisco Alfaro, José Alfaro, Nicolás Flores, José María Flores, Teresa Argueta y Ulises Gibrián, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación judicial independiente para deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos; asimismo, de que mantenga informado al Comité de cualquier medida que se tome en relación con la apertura de una investigación judicial.

f) Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe las observaciones sobre los alegatos siguientes, a saber: sobre la detención, el 6 de junio de 1988, del cooperativista José Parada por militares del batallón Jucuaran en San Francisco Xavier al encontrársele 400 000 colones de la cooperativa; sobre el cateo en busca de armas de la cooperativa "Guayojo" en la jurisdicción de Matapan, Departamento Santa Ana y la subsecuente detención por cinco días de los cooperativistas Rolando Aguirre Areola, Eugenio Galdanés y Orlando Areola López y sobre la orden de captura vigente desde el 12 de marzo de 1988 contra cuatro dirigentes de FENASTRAS: Gerardo Díaz, Antonio Guatemala, Antonio Inglés y Juan Huezo por supuestas agresiones contra el Ministro del Trabajo, así como sobre la orden de captura emitida por las fuerzas armadas contra nueve dirigentes de la Asociación Nacional de Trabajadores del Instituto Regulador de Abastecimientos (ASTIRA): Celestino Núñez, Francisco Aguilar, Manuel Pérez Avila, Gilberto Fuentes, Antonio Rivora, Rogelio Guevara, Pedro Benítez, Milton Retana y Oscar Retana, y sobre la comunicación de la CIOSL, de fecha 12 de octubre, relativa al arresto en Usulutan, el 11 de septiembre de 1988, de los cooperativistas Alberto Olmedo, Bartolo Cornejo, Remberto Hernández Flores, Leonor Peña Sánchez, Antonio Pérez, Sebastián Espinoza, Edwin Andrade y N. Henríquez, y del allanamiento sin orden judicial, el 13 de septiembre de 1988, de los locales de la Unión Nacional de Trabajadores Salvadoreños (UNTS) y la guardería del Sindicato FENASTRAS-San Miguelito y de la detención en el local de la UNTS de todos los miembros del Comité Ejecutivo de esta organización, y en la guardería fueron detenidos los señores Roberto Campos, Laura Mira y el esposo de ésta; además, el estudiante Otoniel Guevara; sobre el allanamiento, el 14 de septiembre de 1988, del local de la Asociación Nacional de Trabajadores Agropecuarios (ANTA) y de la captura sin orden judicial de 15 personas cuyo paradero aún se desconoce. Además, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos que no han recibido respuesta contenidos en el anexo I de este caso.

ANEXO I REPRESION GUBERNAMENTAL CONTRA SINDICATOS Y ORGANIZACIONES DE BASE

FECHA&htab;ORGANIZACION&htab;AUTOR DE LA REPRESION&htab;ACCION REPRESIVA

AGOSTO DE 1987

7&htab;UNTS&htab;Ejército Salvadoreño de Salvación&htab;Amenazas contra Guillermo Rojas y Julio Portillo. &htab;&htab;(escuadrón de la muerte)&htab;

7&htab;ANTMAG&htab;Ministerio de Agricultura&htab;Despido injustificado de 200 trabajadores. Amenaza de &htab;&htab;&htab;despido a 3 000 más.

10&htab;STISSS (Zacamil,&htab;Policía Nacional y fuerzas&htab;Militarización del lugar de trabajo. &htab;Sonsonate, Santa Ana,&htab;gubernamentales &htab;Usulután)

11&htab;ANTMAG&htab;Policía Nacional&htab;Captura de Rodolfo Miranda y José Antonio Serrano.

11&htab;Trabajadores de&htab;Centro Judicial Isidro Menéndez&htab;Orden de captura de los trabajadores por haber ocupado el &htab;McDonald's&htab;&htab;restaurante para protestar por su despido.

13&htab;STISSS&htab;Policía Nacional&htab;Militarización de las clínicas del ISSS en San Jacinto, &htab;&htab;Tercera Brigada de &htab;Santa Anita y Atlacatl, y del hospital de San Miguel. &htab;&htab;Infantería&htab; &htab;&htab;Guardia Nacional&htab;

13&htab;UNTS&htab;Policía Fiscal&htab;Allanamiento y registro de oficinas.

14&htab;ATCEL&htab;Séptima Brigada de&htab;Captura de ocho trabajadores. &htab;&htab;Infantería

14&htab;STISSS (San Miguel)&htab;Policía Nacional&htab;Militarización de las instalaciones.

15&htab;CCTO&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Asesinato de América Benítez y Gloria Benítez. Tres &htab;&htab;&htab;heridos.

15&htab;Precooperativa &htab;Batallón Atonal&htab;Captura de los dirigentes Juan Trinidad Cruz, Irene &htab;FENACOA "La Méndez"&htab;&htab;Guevara Cruz y Miguel Beltrán. &htab;(Usulután)

16&htab;ANIS (Sonsonate)&htab;Defensa Civil&htab;Asesinato de Eulalio Antonio Martínez Vásquez.

FECHA&htab;ORGANIZACION&htab;AUTOR DE LA REPRESION&htab;ACCION REPRESIVA

17&htab;FESTIAVTSCES&htab;Guardia Nacional&htab;Captura de Romel Antonio Arias Argueta, secretario de &htab;&htab;&htab;asuntos juveniles.

17&htab;Precooperativa&htab;Defensa Civil, Sexta &htab;Captura del secretario Francisco Hidalgo Hernández. &htab;FENACOA&htab;Brigada de Infantería

17&htab;*Trabajadores de la&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;Autorización de despido injustificado de 600 trabajadores &htab;Empresa constructora&htab;Empresarios&htab;por organizar huelgas parciales. &htab;Harrison

19&htab;ANTA&htab;Defensa Civil, Guardia Nacional&htab;Asesinato de Raúl Henríquez.

22&htab;ANIS (Sonsonate)&htab;Defensa Civil, Sexto&htab;Captura de Ignacio Zeledón. &htab;&htab;Destacamento Militar

22&htab;FESTIAVTSCES&htab;Guardia Nacional&htab;Captura de Fermín Antonio Rauda, segundo secretario de &htab;&htab;&htab;conflictos sindicales de la refinería El Dorado y &htab;&htab;&htab;miembro del comité de relaciones del UNTS

22&htab;*STISSS&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;Autorización para ejercer presión psicológica contra &htab;&htab;Empresarios&htab;Cristina Torres Prezo que, tras ser despedida del &htab;&htab;&htab;trabajo se suicidó.

24&htab;Trabajadores de&htab;Marina Nacional&htab;Intento de traslado de trabajadores en huelga. Tres &htab;Puerto El Triunfo&htab;&htab;trabajadores golpeados. &htab;(Usulután)&htab;

27&htab;STISSS y COFENASTRAS&htab;Policía Nacional&htab;Captura y sometimiento a tortura psicológica de María &htab;&htab;&htab;Antonia Pérez en las oficinas administrativas del ISSS.

29&htab;Cooperativa &htab;Batallón&htab;Captura y tortura de José Antonio Jovel Martínez, &htab;"Los Angeles",&htab;&htab;dirigente. &htab;FEDECOOPADES (La Paz)

29&htab;STISSS&htab;Sexto Juez Penal&htab;Orden de captura contra 12 dirigentes.

31&htab;Sindicato de Traba-&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Captura de Rafael Elías Preza, secretario de propaganda. &htab;jadores Agrícolas&htab;vestidas de paisano&htab;

&htab;* Véase respuesta del Gobierno en el anexo II.

FECHA&htab;ORGANIZACION&htab;AUTOR DE LA REPRESION&htab;ACCION REPRESIVA

SEPTIEMBRE DE 1987

1&htab;AGEMHA&htab;Ministerio de Hacienda&htab;Orden de detención contra seis dirigentes.

1&htab;STISSS&htab;Juzgado Sexto&htab;Orden de detención contra los siguientes dirigentes: &htab;&htab;&htab;Guillermo Rojas, Juan Carlos Selva, Marta Elina García &htab;&htab;&htab;de Rodríguez, Ana Francisca Romero, Jorge Alberto Lara &htab;&htab;&htab;Alveño, Jorge Alberto Anaya, Oscar Miguel Marroquín, &htab;&htab;&htab;Eliseo Córdoba Aguilar, Adilio Dolores Fuentes, Pedro &htab;&htab;&htab;Caldámez Ardón, Alex Ric Muñoz y Roberto Granados.

1&htab;CCTU&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Captura y desaparición de Jorge Salvador Ubau, secretario &htab;&htab;&htab;general

2&htab;Cooperativas Pesqueras&htab;Batallón de Infantería de Marina&htab;Amenazas proferidas contra cooperativistas. Apaleamiento &htab;&htab;&htab;de tres trabajadores.

2&htab;ANC&htab;Segunda Brigada de&htab;Captura de Jesús Gregorio Ortega, Julio Humberto Lemus, &htab;&htab;Infantería&htab;Santos Basilio, Rafael Molina Guzmán y Arcángel Barrientos.

3&htab;ANC (Santa Ana)&htab;Segunda Brigada&htab;Captura de David Eduardo Carias Campo, secretario de &htab;&htab;&htab;propaganda del Consejo Ejecutivo Nacional. Amenazas.

4&htab;FENACOA&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Captura de Mercedes Nolasco.

6&htab;Cooperativa ANTA&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Captura de Nicolás Sánchez, miembro. &htab;"Fe en el Maíz"

7&htab;FENACOA (Usulután)&htab;Sexta Brigada de Infantería&htab;Captura de Pedro Juan Sánchez, Juan Antonio Hernández, &htab;&htab;&htab;Marcelo Antonio Hernández y Rosalio Ruiz Ramírez.

10&htab;FEUS&htab;Policía Nacional&htab;Captura de Carlos Elías Menjívar y Carlos Adalberto &htab;&htab;&htab;Menjívar.

11&htab;AGEPYM&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Desaparición de José Alex Cunza Quijano, trabajador &htab;&htab;&htab;del Ministerio de la Salud.

11&htab;SI-CAFE (Ahuachapán)&htab;Guardia Nacional&htab;Traslado de 600 trabajadores. Militarización.

16&htab;Cooperativa San&htab;Primera Brigada de&htab;Captura, tortura y asesinato del director, José Angel &htab;Antonio, El Barillo,&htab;Infantería&htab;López Portillo. Amenazas contra miembros del consejo &htab;COACES (La Paz)&htab;&htab;de dirección desde julio.

FECHA&htab;ORGANIZACION&htab;AUTOR DE LA REPRESION&htab;ACCION REPRESIVA

22&htab;*Sindicato de PEZCA&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;Amenazas de pérdida de empleo contra 100 trabajadores. &htab;S.A.&htab;Empresarios&htab;La empresa está desmantelando las máquinas y equipos &htab;&htab;&htab;para no concluir un acuerdo con el sindicato sobre &htab;&htab;&htab;el conflicto laboral.

22&htab;ANTMAG&htab;Ministerio de Agricultura&htab;Despido de 136 trabajadores, incumpliéndose así los &htab;&htab;y Ganadería&htab;acuerdos suscritos entre el sindicato y el Ministerio.

24&htab;ANEPES&htab;Escuadrón de la muerte "Comando&htab;Asesinato de José Germán Mira, miembro de la junta de &htab;&htab;Nacional Anticomunista" (CAN)&htab;dirección.

26&htab;Trabajadores del&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Captura de dos trabajadores. &htab;transporte

26&htab;AGEPYM&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Desaparición de Alex Cunza Quijano, empleado público de &htab;&htab;&htab;25 años.

28&htab;ANDES (Ahuachapán)&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Captura de Pedro Antonio Ramírez Lozano. &htab;&htab;vestidas de paisano&htab;

29&htab;SETA&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Asesinato del trabajador Franklin Antonio Escobar, de 30 &htab;&htab;&htab;años, al explotarle una bomba enviada por correo en un &htab;&htab;&htab;paquete.

30&htab;ANDES&htab;Policía Municipal&htab;Captura de Carlos Alberto Rivera.

OCTUBRE DE 1987

1&htab;Trabajadores de la&htab;Policía Municipal&htab;Captura de Alberto Rivera, trabajador. &htab;Fábrica El León

2&htab;FENASTRAS&htab;Policía Nacional&htab;Captura de 10 miembros del comité de propaganda.

2&htab;UNTS&htab;Defensa Civil&htab;Captura de siete miembros del UNTS y dos dirigentes de &htab;&htab;&htab;FENASTRAS: Rodolfo Andrés Prieto, Celia Mazín, Blanca &htab;&htab;&htab;Margarita Orellana, Manuel de Jesús Alfaro, Adalberto &htab;&htab;&htab;Martínez Martínez, Norma Luz Cepeda, Marlena González &htab;&htab;&htab;y Carlos Chávez.

3&htab;CO-AEAS&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Asesinato y tortura de José Rolando Romero Villanueva, &htab;&htab;&htab;trabajador.

&htab;* Véase respuesta del Gobierno en el anexo II.

FECHA&htab;ORGANIZACION&htab;AUTOR DE LA REPRESION&htab;ACCION REPRESIVA

9&htab;*Sindicato de la&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;La fábrica cerró para acabar con el sindicato, quedando &htab;Fábrica Etiquetas &htab;Empresarios&htab;75 trabajadores en la calle. &htab;y Elásticos

9&htab;AVICOLA&htab;Policía Nacional&htab;Captura de José Alejandro Romero.

12&htab;ANIS Nahuizalco&htab;Destacamento militar núm. 6&htab;Captura de Manuel Antonio Nolasco. &htab;(Sonsonate)&htab;

17&htab;SETA&htab;Seguridad de ANDA&htab;Restricción de la libre movilización a los sindicatos &htab;&htab;&htab;en el lugar de trabajo.

17&htab;ASIES&htab;Policía Nacional vestida&htab;Captura de Mirna Noemi Moreno Chicas, Nelson Cañas y &htab;&htab;de paisano&htab;José María Cañas Romero, todos ellos miembros del &htab;&htab;&htab;UNTS.

19&htab;ANTA (Santa Ana)&htab;Quinta Brigada de Infantería&htab;Captura de Celedonio Umania y Arturo Umania en el cantón &htab;&htab;&htab;Agua Fuerte.

20&htab;Cooperativa Coponte&htab;Batallón Atlacatl&htab;Captura de Rigoberto Orellana López, presidente. &htab;(San Miguel)

20&htab;ANTA&htab;Batallón Atlacatl&htab;Captura de Isabel Ordóñez.

27&htab;ANDES&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Captura de Blanca Rosa Mendoza de Benítez, profesora de &htab;&htab;vestidas de paisano&htab;la escuela francesa en Mejicanos.

31&htab;FSR&htab;Policía Nacional vestida&htab;Captura y tortura de José Sánchez Maravilla Pérez. &htab;&htab;de paisano

NOVIEMBRE DE 1987

7&htab;Cooperativa "San&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Robo y asesinato de Porfirio González Hernández. &htab;Matías" de El Jícaro&htab;&htab; &htab;(Ahuachapán)

9&htab;*Trabajadores de&htab;Policía Nacional&htab;Militarización de la fábrica. &htab;Micrófonos Mike

&htab;* Véase respuesta del Gobierno en el anexo II.

FECHA&htab;ORGANIZACION&htab;AUTOR DE LA REPRESION&htab;ACCION REPRESIVA

11&htab;ASTTEL&htab;Policía Nacional&htab;Captura de Juan Francisco García Catalán y Luis Alvarenga.

11&htab;Granja Santa Ana del&htab;Tercera Brigada&htab;Militarización de la granja. Captura de Mariano &htab;UNC (San Miguel)&htab;&htab;Fernández, Ausencio Granados y Alcides Majano.

12&htab;*Sindicato de &htab;Policía Nacional&htab;Captura de dos dirigentes, amenazas. &htab;Micrófonos Mike

16&htab;Cooperativa San&htab;Segunda Brigada de Infantería&htab;Captura de Eugenio Alas. &htab;Pedro de Los Apoyos&htab; &htab;(Santa Ana)

16&htab;UNC, granja La&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Militarización. Captura de Neftalí Pérez, Antonio &htab;Trinidad (San Miguel)&htab;&htab;Lazo Pineda, Simón Alvarado y Lizandro Majano.

16&htab;UNC, granja&htab;Destacamento núm. 4&htab;Captura de Humberto Martínez, Lizandro Alvarez y Rafael &htab;Alejandría (Morazán)&htab;&htab;Rivera.

26&htab;UTC y SIGEBAN, CODYDES&htab;Policía Fiscal&htab;Ataques lanzados contra una demostración. Sufrió heridas &htab;&htab;&htab;Rafael Constansa, miembro de CODYDES.

&htab;*STITAS - Fábrica de&htab;Ministerio de Trabajo&htab;Declaración de ilegalidad del sindicato. &htab;Micrófonos Mike

&htab;*Empresa Multipesca&htab;Fuerzas gubernamentales,&htab;La empresa para el trabajo. Los trabajadores se niegan &htab;(La Unión)&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;a abandonar la empresa. Militarización, amenazas de &htab;&htab;Empresarios&htab;muerte, la acción de los trabajadores es declarada &htab;&htab;&htab;huelga ilegal.

DICIEMBRE DE 1987

6&htab;Sindicato de la&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Asesinato de Gilberto Pérez Ramos. &htab;Fábrica ARCTEX, &htab;FESINCONSTRAN

6&htab;Cooperativa Las Hojas&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Amenazas. &htab;ANIS (Sonsonate)

9&htab;ANDES&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Amenazas contra Francisco Ortiz, Germán Gregorio Limón, &htab;&htab;&htab;Gloria Nova de Iraheta y Alfonso Padilla Costo.

&htab;* Véase respuesta del Gobierno en el anexo II.

FECHA&htab;ORGANIZACION&htab;AUTOR DE LA REPRESION&htab;ACCION REPRESIVA

9&htab;*Trabajadores de la&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;Autorización del despido de dos dirigentes sindicales &htab;Fábrica de Cementos&htab;Empresarios&htab;y del cierre de la empresa, quedando 56 trabajadores &htab;Maya&htab;&htab;en la calle. Cierre de los locales sindicales.

11&htab;*Sindicato INPEP&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;Consentimiento de amenazas contra el sindicato por su &htab;&htab;Empresarios&htab;apoyo al paro laboral.

12&htab;CO-AEAS&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Asesinato del director, Manuel Oscar Quintanilla &htab;&htab;&htab;Moscote. Captura de Luis Portillo, tesorero.

15&htab;ANC, ANTA, Finca &htab;Batallón de Caballería&htab;Militarización, captura de Reynaldo García Castro, &htab;San José La Lima &htab;&htab;secretario general de ANC, Carlos Rodríguez, &htab;(La Libertad)&htab;&htab;secretario general de ANTA, Rosario Acosta, Pedro &htab;&htab;&htab;Campos (miembros del comité ejecutivo de ANTA) &htab;&htab;&htab;y Salvador Ruiz.

17&htab;Asociación de Traba-&htab;Defensa Civil&htab;Captura del secretario general. &htab;jadores del cantón &htab;El Rodeo (Ahuachapán)

18&htab;ASTTEL&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Asesinato de Medardo Ceferino Ayala Pérez, de 30 años, &htab;&htab;vestidas de paisano&htab;técnico de ANTEL Roma, al salir de su casa en Zacamil.

18&htab;*Trabajadores de&htab;Ministerio de Trabajo -&htab;Consentir amenazas de despido contra 100 trabajadores &htab;COPINAP&htab;Empresarios&htab;por "presunta" falta de materias primas, cuando la &htab;&htab;&htab;negociación del convenio colectivo había concluido. &htab;&htab;&htab;Se había despedido ya a 22 trabajadores.

20&htab;Cooperativa Los Angeles&htab;Destacamento Militar de &htab;Captura y desaparición de Leonidas Arévalo Fuentes, &htab;FEDECOOPADES (Zacamil)&htab;Ingenieros, Policía Nacional&htab;tesorero.

22&htab;FENACOA&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Amenazas de muerte proferidas contra José Luis Camacho, &htab;&htab;&htab;secretario general, por su participación en un programa &htab;&htab;&htab;de televisión en el que criticó la reforma agraria.

24&htab;ANTA (Ahuachapán)&htab;Defensa Civil&htab;Captura del dirigente Rivera junto con otros compañeros.

28&htab;ANDA&htab;Fuerzas gubernamentales&htab;Asesinato de José Antonio Villalobos, trabajador.

&htab;* Véase respuesta del Gobierno en el anexo II.

EXPLICACION DE LAS SIGLAS

AGEMHA&htab;Asociación General de Empleados del &htab;Ministerio de Hacienda

AGEPYM&htab;Asociación General de Empleados &htab;Municipales

ANC&htab;Asociación Nacional Campesina

ANDA&htab;Asociación Nacional de Alcantarillados

ANDES&htab;Asociación Nacional de Educadores &htab;Salvadoreños 21 de junio

ANEPES&htab;Asociación de Empleados Públicos de &htab;El Salvador

ANIS&htab;Asociación Nacional Indígena Salvadoreña

ANTA&htab;Asociación Nacional de Trabajadores &htab;Agropecuarios

ANTEL&htab;Asociación Nacional de Telecomunicaciones

ANTMAG&htab;Asociación Nacional de Trabajadores del &htab;Ministerio de Agricultura

ANTMOP&htab;Asociación Nacional de Trabajadores del &htab;Ministerio de Obras Públicas

ANTRAM&htab;Asociación Nacional de Trabajadores &htab;Municipales

ASEBIL&htab;Asociación de Expendedores de Billetes de &htab;la Lotería Nacional

ASID&htab;Asociación Salvadoreña de Indígenas &htab;Democráticas

ASIES&htab;Asociación Sindical Independiente de &htab;El Salvador

ASTIRA&htab;Asociación Salvadoreña de Trabajadores del &htab;Instituto Regulador de Abastecimiento

ASTTEL&htab;Asociación Salvadoreña de Trabajadores de &htab;Telecomunicaciones

ASTUR&htab;Asociación Salvadoreña de Trabajadores de &htab;Turismo ATCEL&htab;Asociación de Trabajadores de CEL &htab;(Central Hidroeléctrica del Río Lempa)

CAFENASTRAS&htab;Comité Femenino de FENASTRAS

CCS&htab;Central de Campesinos Salvadoreños

CCTEM&htab;Consejo Coordinador de Trabajadores &htab;Estatales y Municipales

CCTO&htab;Consejo Coordinador de Trabajadores &htab;de Oriente

CEL&htab;(Ver ATCEL)

CNR&htab;Coordinadora Nacional de Repoblación

COACES&htab;Confederación de Asociaciones &htab;Cooperativas de El Salvador

COVEBIL&htab;Cooperativa de Vendedores de Billetes &htab;de Lotería

CST&htab;Coordinadora de Solidaridad con los &htab;Trabajadores

FECORAO&htab;Federación de Cooperativas de la Reforma &htab;Agraria del Oriente

FECORAPCEN&htab;Federación de Cooperativas de la Reforma &htab;Agraria región paracentral

FEDECOOPADES&htab;Federación de Asociaciones Cooperativas de &htab;Producción Agropecuaria de El Salvador

FENACOA&htab;Federación Nacional de Cooperativas &htab;Agropecuarias

FENASTRAS&htab;Federación Nacional Sindical de &htab;Trabajadores Salvadoreños

FESINCONSTRAN&htab;Federación del Sindicato de Construcción

FESTIAVTSCES&htab;Federación Sindical de Trabajadores de &htab;la Industria del Alimento, Vestido, &htab;Textiles, Similares y Conexos de &htab;El Salvador

FESTRAS&htab;Federación Sindical de Trabajadores &htab;Salvadoreños

INAZUCAR&htab;Instituto Nacional de Azúcar INPEP&htab;Instituto Nacional de Pensiones de &htab;Empleado Público

INSAFOCOOP&htab;Instituto Salvadoreño de Fomento &htab;Cooperativo

IRA&htab;Instituto Regulador de Abastecimientos

ISTA&htab;Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria

SETA&htab;Sindicato de Empresa Trabajadores de ANDA

SETIVU&htab;Sindicato de Trabajadores del Instituto de &htab;Vivienda Urbana

SICAFE&htab;Sindicato de la Industria del Café

SIDPA&htab;Sindicato de Industria de Dulces y Pastas &htab;Alimenticias

SIGEBAN&htab;Sindicato General de Empleados Bancarios

SITINPEP&htab;Sindicato de Trabajadores del Instituto &htab;Nacional de Pensiones de Empleados Públicos

SITRLONG&htab;(SITRALONG) Sindicato de Trabajadores de la &htab;Lotería Nacional de Beneficencia

SOICES&htab;Sindicato de Obreros de la Industria de la &htab;Construcción de El Salvador

STIMMES&htab;Sindicato de Trabajadores de Industrias &htab;Mecánicas y Metálicas de El Salvador

STISSS&htab;Sindicato del Instituto Salvadoreño del &htab;Seguro Social

STITAS&htab;Sindicato de Trabajadores de la Industria &htab;Textil, Similares y Conexos

SUCEPTES&htab;Sociedad de Empleados Postales de El Salvador

UNC&htab;Unión Nacional Campesina

UNTS&htab;Unidad Nacional de los Trabajadores Salvadoreños

UTC&htab;Unidad de Trabajadores en Conflicto

ANEXO II OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL PLIEGO DE DENUNCIAS PRESENTADAS A LA OIT

&htab;Denuncias&htab;Observaciones

Fecha:&htab;17 de agosto de 1987.&htab;1)&htab;EMPRESA CONSTRUCTORA HARRISON. Organización:&htab;Trabajadores de la Empresa&htab;&htab;En los registros que lleva el Servicio de Relaciones &htab;Harrison.&htab;&htab;Colectivas de Trabajo, no aparece ninguna diferencia Denuncia:&htab;Universidad de América Central&htab;&htab;colectiva o contrato promovido contra la empresa &htab;(P.R.).&htab;&htab;constructora Harrison. Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión &htab;Social, y empresarios Queja:&htab;Autorización de despido injusti- &htab;ficado de 600 trabajadores por &htab;organizar huelgas parciales (PR)

Fecha:&htab;22 de agosto de 1987.&htab;2)&htab;CRISTINA TORRES PREZO - STISSS. Organización:&htab;STISSS.&htab;&htab;El Ministerio no tuvo intervención en diligencia alguna Denuncia:&htab;YSKL, Empresa de Radio Salvadoreña.&htab;&htab;de la trabajadora en referencia ni mucho menos autorizar Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión&htab;&htab;o ejercer presión psicológica para que fuera despedida &htab;Social, y empresarios.&htab;&htab;de su empleo. Queja:&htab;Autorización para ejercer presión &htab;psicológica contra Cristina Torres &htab;Prezo que, tras ser despedida del &htab;trabajo, se suicidió (KL, LP).

Fecha:&htab;22 de septiembre de 1987.&htab;3)&htab;VARIAS EMPRESAS PESQUERAS ADMINISTRADAS POR PEZCA, S.A. Organización:&htab;Sindicato de Pezca, S.A.&htab;&htab;El Sindicato General de Trabajadores de la Industria Denuncia:&htab;YSKL, Empresa de Radio Salvadoreña.&htab;&htab;Pesquera y Actividades Conexas presentó solicitud Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión&htab;&htab;alegando que las empresas Frutos del Océano, Pesquera &htab;Social y empresarios&htab;&htab;del Mar, Mariscos San Simón y Productos Cocinados del Queja:&htab;Amenazas de pérdida de empleo contra&htab;&htab;Mar, administradas por Pezca, S.A., negociaron contrato &htab;100 trabajadores. La empresa está&htab;&htab;colectivo con dicha empresa sin llenar los requisitos &htab;desmantelando las máquinas y equipos&htab;&htab;establecidos por la ley, ya que los trabajadores &htab;para no concluir un acuerdo con el&htab;&htab;pertenecen en su mayoría al sindicato antes mencionado. &htab;sindicato sobre el conflicto laboral&htab;&htab;Posteriormente, este sindicato presentó otro escrito &htab;(KL).&htab;&htab;manifestando que la patronal ha dado muestras de querer &htab;&htab;&htab;sacar las maquinarias de mantenimiento de las produccio- &htab;&htab;&htab;nes con instrucciones del Gerente de Operaciones de &htab;&htab;&htab;Pezca, S.A. de C.V. y que también pretende cambiar sus &htab;&htab;&htab;bases de operaciones tanto de las embarcaciones como de &htab;&htab;&htab;la planta con el objeto de burlar a los trabajadores que &htab;&htab;&htab;se encuentran en una huelga legal y que además han sido &htab;&htab;&htab;despedidos 42 trabajadores sin indemnización. En

&htab;Denuncias&htab;Observaciones

&htab;&htab;&htab;reunión sostenida con ambas partes, el sindicato manifestó &htab;&htab;&htab;que en aras de encontrarle una solución al problema &htab;&htab;&htab;laboral, el arreglo debe ser en forma global tanto de &htab;&htab;&htab;Pezca así como de las empresas que realizan labores de &htab;&htab;&htab;pesca y caza de especies marinas, sujetas a las &htab;&htab;&htab;políticas administrativas, creadas por Pezca, S.A. de &htab;&htab;&htab;C.V., y que a cambio de ello el sindicato desistiría de &htab;&htab;&htab;los conflictos colectivos de carácter económico, siempre &htab;&htab;&htab;y cuando también dentro del arreglo global exista com- &htab;&htab;&htab;promiso de revisar el contrato colectivo el 1.° de &htab;&htab;&htab;diciembre de 1988. Por su parte, la empresa respondió &htab;&htab;&htab;que el sindicato no ha suscrito con ninguna de las &htab;&htab;&htab;empresas contrato colectivo.

Fecha:&htab;9 de octubre de 1987.&htab;4)&htab;ETIQUETAS Y ELASTICOS, S.A. Organización:&htab;Sindicato de la Fábrica Etiquetas&htab;&htab;El conflicto se inició en el mes de abril de mil nove- &htab;y Elásticos.&htab;&htab;cientos ochenta y siete al despedir la empresa a varios Denuncia:&htab;YSKL, Empresa de Radio Salvadoreña.&htab;&htab;directivos sindicales argumentando que había sobrepro- Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión&htab;&htab;ducción, ante tal situación se celebraron varias re- &htab;Social y empresarios.&htab;&htab;uniones conciliatorias entre empresa y trabajadores, Queja:&htab;La fábrica cerró para acabar con&htab;&htab;habiéndose llegado al acuerdo siguiente: la empresa &htab;el sindicato, quedando 75 trabaja-&htab;&htab;indemnizó a 75 trabajadores con el equivalente del 60 &htab;dores en la calle (KL).&htab;&htab;por ciento incluyendo directivos sindicales, a quienes &htab;&htab;&htab;no se les reconoció el fuero sindical y pago de días &htab;&htab;&htab;holgados, en la fuente de trabajo el mes de septiembre &htab;&htab;&htab;de 1987 y se canceló en tal concepto la cantidad de &htab;&htab;&htab;C.236.597,16, cerrándose la fuente de trabajo y se re- &htab;&htab;&htab;abrió en otro local con distinta denominación.

Fecha:&htab;Noviembre de 1987.&htab;5)&htab;CASO - MIKE MIKE Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA Organización:&htab;STITAS - Fábrica de micrófonos&htab;&htab;INDUSTRIA TEXTIL DE ALGODON, SINTETICOS, ACABADOS &htab;Mike.&htab;&htab;TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS. Denuncia:&htab;UNTS.&htab;&htab;Dentro de la empresa y con trabajadores de la misma se Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión&htab;&htab;constituyó una Subseccional Mike Mike del sindicato &htab;Social.&htab;&htab;antes mencionado, la cual fue impugnada por la empresa, Queja:&htab;Declaración de ilegalidad del&htab;&htab;argumentando que la actividad industrial de la misma no &htab;sindicato (UNTS).&htab;&htab;tiene ninguna relación con asuntos textiles o similares, &htab;&htab;&htab;sino que con la industria de cuero y sucedáneos del &htab;&htab;&htab;mismo. El Departamento Nacional de Organizaciones &htab;&htab;&htab;Sociales que regula las actividades sindicales a fin de &htab;&htab;&htab;tener una visión clara de lo alegado por la empresa al &htab;&htab;&htab;practicar inspección en la misma constató que la empresa &htab;&htab;&htab;se dedica a la industria manufacturera de carteras, &htab;&htab;&htab;maletines, valijas, etc., en cuyo proceso de producción &htab;&htab;&htab;se utiliza diversa materia prima o sea productos

&htab;Denuncias&htab;Observaciones

&htab;&htab;&htab;combinados del cuero y sucedáneos del cuero; asimismo &htab;&htab;&htab;se estableció en base a la Clasificación Industrial &htab;&htab;&htab;Internacional Uniforme, publicado por la OIT, que la &htab;&htab;&htab;industria de la empresa Mike Mike está clasificada &htab;&htab;&htab;dentro de la industria manufacturera del cuero y pro- &htab;&htab;&htab;ductos del mismo y sucedáneos del cuero y pieles; pre- &htab;&htab;&htab;viamente la Gobernación Política Departamental de San &htab;&htab;&htab;Salvador concedió licencia de funcionamiento a la &htab;&htab;&htab;empresa en mención, clasificándola como fábrica de ar- &htab;&htab;&htab;tículos de cuero; y en base a lo anteriormente expuesto &htab;&htab;&htab;el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de &htab;&htab;&htab;este Ministerio se pronunció por cancelar el asiento de &htab;&htab;&htab;inscripción de la mencionada Subseccional, ya que pre- &htab;&htab;&htab;viamente a la impugnación había sido inscrita.

Fecha:&htab;Noviembre de 1987.&htab;6)&htab;MULTIPESCA, S.A. Organización:&htab;Empresa Multipesca La Unión.&htab;&htab;El Sindicato de la Industria Pesquera paralizó labores Denuncia:&htab;UNTS.&htab;&htab;por falta de suministro de materia prima, solicitando a Denunciados:&htab;Fuerzas gubernamentales, Ministerio&htab;&htab;la empresa se cancele a los trabajadores los salarios &htab;de Trabajo y Previsión Social -&htab;&htab;no devengados durante el tiempo que duró la paralización &htab;Empresarios.&htab;&htab;de labores; por su parte, la empresa manifestó no tener Queja:&htab;La empresa para el trabajo. Los&htab;&htab;los medios económicos para acceder a las peticiones del &htab;trabajadores se niegan a abandonar&htab;&htab;sindicato, en vista de no estar recibiendo materia prima &htab;la empresa. Militarización, amenazas&htab;&htab;al procesamiento del camarón. Hasta la fecha no se ha &htab;de muerte, la acción de los traba-&htab;&htab;llegado a ningún acuerdo entre ambas partes. &htab;jadores es declarada huelga ilegal &htab;(UNTS).

Fecha:&htab;9 de diciembre de 1987.&htab;7)&htab;CEMENTO MAYA, S.A. DE C.V. Organización:&htab;Trabajadores de la Fábrica de&htab;&htab;El Sindicato de la Industria del Cemento de El Salvador, &htab;Cementos Maya.&htab;&htab;Subseccional por Empresa Cemento Maya, tramitó dife- Denuncia:&htab;T.V. 12 y YSKL, Empresas de Radio&htab;&htab;rencia contra la sociedad Cemento Maya, S.A. de C.V., &htab;y Televisión Salvadoreñas.&htab;&htab;por los motivos siguientes: despido del trabajador Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión&htab;&htab;Ricardo Antonio Figueroa Medrano y por la retención de &htab;Social y Empresarios.&htab;&htab;salarios y aguinaldo del trabajador Luis Angel Díaz; Queja:&htab;Autorización del despido de dos&htab;&htab;habiéndose citado a la empresa en audiencia común con &htab;dirigentes sindicales y del cierre&htab;&htab;los señores Manuel Herrera Batres, Daniel Peraza Díaz y &htab;de la empresa, quedando 56 trabaja-&htab;&htab;Jorge Ernesto Cruz Tejada, representantes judiciales y &htab;dores en la calle. Cierre de los&htab;&htab;extrajudiciales de dicha organización. No se llegó a &htab;locales sindicales (T.V. 12, KL).&htab;&htab;ningún acuerdo y consideran que la empresa con su acti- &htab;&htab;&htab;tud negativa burlaba al Ministerio de Trabajo, ya que la &htab;&htab;&htab;empresa aparentemente daba la impresión que los proble- &htab;&htab;&htab;mas ya se habían solucionado, lo cual no es cierto, por &htab;&htab;&htab;lo que la organización sindical buscará sus propios &htab;&htab;&htab;medios de solución.

&htab;Denuncias&htab;Observaciones

Fecha:&htab;11 de diciembre de 1987.&htab;8)&htab;CONSTITUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INPEP. Organización:&htab;Sindicato INPEP.&htab;&htab;El día 6 de febrero de 1987, el Ministerio de Trabajo y Denuncia:&htab;YSKL, Empresa de Radio Salvadoreña.&htab;&htab;Previsión Social emitió la resolución denegando la per- Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión&htab;&htab;sonalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores del &htab;Social y empresarios.&htab;&htab;Instituto Nacional de Pensiones de Empleados Públicos, Queja:&htab;Consentimiento de amenaza contra&htab;&htab;tomando como base que la formación del sindicato estaba &htab;el sindicato por su apoyo al paro&htab;&htab;constituida por 324 personas, de las cuales 304 estaban &htab;laboral (KL).&htab;&htab;nombradas en plazas que aparecen en la Ley de Salarios &htab;&htab;&htab;del INPEP, y los servidores de las instituciones ofi- &htab;&htab;&htab;ciales autónomas nombrados con base en la Ley de Sala- &htab;&htab;&htab;rios y los contratados para la prestación de servicios &htab;&htab;&htab;profesionales o técnicos, no son sujetos de la legisla- &htab;&htab;&htab;ción laboral, a tenor del inciso segundo del art. 2 del &htab;&htab;&htab;Código de Trabajo y que finalmente porque la solicitud &htab;&htab;&htab;para la concesión de la personalidad jurídica fue pre- &htab;&htab;&htab;sentada extemporáneamente, es decir, 60 días después de &htab;&htab;&htab;haberse constituido, infringiendo el art. 219, inciso 3, &htab;&htab;&htab;del mismo cuerpo legal.

Fecha:&htab;18 de diciembre de 1987.&htab;9)&htab;COPINAP, S.A. Organización:&htab;Trabajadores de Copinap.&htab;&htab;Entre la sociedad Copinap, S.A. y la Subseccional de Denuncia:&htab;YSKL, Empresa de Radio Salvadoreña.&htab;&htab;Empresa Copinap, del Sindicato Nacional de Trabajadores Denunciados:&htab;Ministerio de Trabajo y Previsión&htab;&htab;del Comercio, se conoció del arreglo conciliatorio de &htab;Social y empresarios.&htab;&htab;carácter laboral; en la que la primera manifestó que Queja:&htab;Consentir amenazas de despido con-&htab;&htab;existía un exceso de personal, situación que afecta en &htab;tra 100 trabajadores por "presunta"&htab;&htab;el aspecto económico y con el fin de que no se proceda &htab;falta de materias primas, cuando&htab;&htab;a la suspensión de los contratos individuales de tra- &htab;la negociación del convenio colec-&htab;&htab;bajo, ambas partes de mutuo acuerdo pactaron lo si- &htab;tivo había concluido. Se había&htab;&htab;guiente: que la empresa indemnizará de conformidad &htab;despedido ya a 22 trabajadores (KL).&htab;&htab;a la ley a cuarenta de sus trabajadores, de los cuales &htab;&htab;&htab;dieciocho serán del sector ejecutivo, patronal y no &htab;&htab;&htab;afiliado al sindicato y veintidós trabajadores del &htab;&htab;&htab;sector afiliado al sindicato. Alcanzando un monto de &htab;&htab;&htab;la operación la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil &htab;&htab;&htab;cuatrocientos sesenta colones con noventa y tres &htab;&htab;&htab;centavos.

Caso núm. 1309 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - EL COMANDO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHILE (CNT) Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;360.&htab;El Comité de Libertad Sindical ha examinado el presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de mayo de 1988, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 256.° informe, párrafos 255 a 281, aprobado por el Consejo de Administración en su 240. a reunión (mayo-junio de 1988).]

&htab;361.&htab;Desde entonces la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 27 de mayo, 16 de junio, 6 de julio y 18 de agosto de 1988; Colegio de Profesores de Chile: 30 de mayo de 1988; Comando Nacional de Trabajadores (CNT): 14 y 24 de junio y 25 de agosto de 1988; Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Alimentos Dos en Uno Limitada: 17 y 22 de junio de 1988; Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH): 21 de julio de 1988; Federación Sindical Mundial: 22 de agosto de 1988; Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo y Afines de Chile: 7 de septiembre de 1988 y Confederación Mundial del Trabajo: 8 de septiembre de 1988. El Gobierno ha enviado sus observaciones en comunicaciones de 6 de junio, 28 de julio, 24 de agosto, 20 de septiembre y 31 de octubre de 1988.

&htab;362.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;363.&htab;En su 240. a reunión reunión de mayo-junio de 1988, el Consejo de Administración aprobó recomendaciones del Comité relativas a: la prohibición de regresar al país en contra de varios sindicalistas, en particular de los señores Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro, en las cuales se instaba al Gobierno a que levantara dicha prohibición y mantuviera informado al Comité de la evolución de esta situación; la situación de la restitución de la nacionalidad chilena al sindicalista Luis Meneses Aranda; la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, por las cuales el Comité tomó nota con interés del fallo absolutorio dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de dichos sindicalistas y expresaba la esperanza de que los mismos continuarían ejerciendo con toda normalidad sus derechos sindicales en el futuro; por último el Comité invitaba al Gobierno a que enviara sus observaciones sobre los alegatos que no habían recibido respuesta, a saber: sobre la comunicación del Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de COPESA relativa al despido de trabajadores de dicho sindicato que resistieron a presiones de la empresa con el fin de que renunciasen a un reajuste salarial compensatorio del alza del costo de vida que había sido pactado en un contrato colectivo suscrito con la empresa; sobre la queja presentada por la CTGACH relativa a las presiones empresariales de que son objeto los trabajadores del sector para impedir su organización, sobre los despidos masivos después de suscribir contratos colectivos, sobre la disolución de sindicatos en dicho sector, sobre las presiones empresariales para forzar a los trabajadores a firmar contratos individuales en vez de gozar de los beneficios de los contratos colectivos y del uso de empresas contratistas como una forma de evitar la sindicalización, sobre el despido de dirigentes sindicales y la situación en sindicatos interempresas; sobre la queja presentada por la CIOSL y CDT relativa al despido de 17 dirigentes sindicales (entre ellos Miguel Muñoz y José Criado del CNT) y más de 100 trabajadores de la empresa estatal de ferrocarriles por haber llevado al Gobierno peticiones sobre reivindicaciones socioeconómicas y haber declarado la huelga ante la falta de respuesta; sobre los alegatos presentados por CONTEXTIL relativos a las dificultades que enfrentan los trabajadores del sindicato de la empresa Curtiembre Interamericana para concluir un convenio colectivo de trabajo con la empresa y sobre prácticas desleales de dicha empresa contra los trabajadores involucrados en la comisión negociadora del proyecto de contrato colectivo.

B. Nuevos alegatos

&htab;364.&htab;En comunicación de 27 de mayo de 1988 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) expresa preocupación ante la denuncia del secuestro del periodista Juan Pablo Cárdenas, director de la revista "Análisis", el miércoles 25 de mayo en Santiago cuando iba a ingresar a la cárcel en cumplimiento de una pena de reclusión nocturna de 541 días. La comunicación indica que fue secuestrado violentamente por desconocidos vestidos de civil y fuertemente armados, y se desconoce el paradero actual del Sr. Cárdenas, quien es miembro del Colegio de Periodistas de Chile, de la Federación Latinoamericana de Periodistas y de la Sociedad de Escritores de Chile. El Sr. Cárdenas estuvo encarcelado en tres oportunidades acusado de injurias y calumnias contra el gobierno militar y la revista que dirige estuvo suspendida y ha sido requisada en varias ocasiones por orden de las autoridades militares. La comunicación de la CIOSL añade que en septiembre de 1986 el editor internacional de dicha revista, Sr. José Carrasco Tapia fue secuestrado y asesinado por un comando armado que todavía está impune.

&htab;365.&htab;En comunicación de fecha 16 de junio de 1988, la CIOSL informa que el sindicalista Fredy Nuñez, subsecretario general de la Central Democrática de Trabajadores (CDT) y dirigente de la Papelera Fuente Alto se presentó voluntariamente ante la policía para declarar el descubrimiento de un closet oculto en su casa en Quinta Normal en Santiago, la cual tenía alquilada hacía mucho tiempo, la policía lo detuvo de inmediato incomunicándolo por cinco días para luego liberarlo incondicionalmente; sin embargo fue detenido nuevamente e incomunicado en cárcel pública de Santiago donde permanece desde hace 11 días (a la fecha de esta comunicación) a cargo de la fiscalía militar y el fiscal debía decidir el día 15 de junio si el Sr. Nuñez sería liberado o continuaría detenido. La comunicación de la CIOSL expresa preocupación por la vida del sindicalista Nuñez ya que éste se encuentra en mala condición física debido a la larga incomunicación y malos tratos sufridos durante su detención.

&htab;366.&htab;En otra comunicación de fecha 6 de julio de 1988 la CIOSL denuncia la violenta represión por la policía a la marcha convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) en busca de respuesta por las autoridades a sus exigencias reivindicativas. Los trabajadores que participaban en la marcha fueron dispersados violentamente registrándose un número indeterminado de heridos y detenidos, y en la actualidad continúa detenido el Sr. Jorge Millán, vicepresidente del CNT y presidente de la CEPCH.

&htab;367.&htab;En su comunicación de 18 de agosto de 1988 la CIOSL denuncia la condena, el 17 de agosto, de Manuel Bustos y Arturo Martínez a 541 días de confinamiento. El dirigente sindical Bustos deberá cumplir su sentencia en la localidad de Parral a 340 kilómetros al Sur de Santiago y el dirigente Martínez en Chanaral a 960 kilómetros al Norte de Santiago. La condena a exilio interno fue por razones de la convocatoria a la huelga realizada el 7 de octubre de 1987 por reivindicaciones socioeconómicas; anteriormente la Corte de Apelaciones había cerrado el caso, sin embargo el gobierno militar insistió en su demanda ante la Corte Suprema la cual finalmente resolvió condenarlos. También fue condenado a 60 días de cárcel el dirigente Moisés Labraña, vicepresidente del CNT, la cual fue remitida para cumplirla bajo libertad vigilada. Dichas condenas se producen 48 horas antes de iniciarse el congreso constitutivo de la nueva Central Unitaria de Trabajadores de Chile, cuyos principales convocantes son los dirigentes Bustos y Martínez.

&htab;368.&htab;En comunicación de fecha 22 de agosto de 1988 la Federación Sindical Mundial (FSM) denuncia, asimismo, las sentencias de los sindicalistas Bustos, Martínez y Labraña.

&htab;369.&htab;En comunicación de 14 de junio de 1988 el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) expone que a objeto de proceder a la conmemoración del "Día Internacional del Trabajo", el Primero de Mayo, las organizaciones sindicales y gremiales del país solicitaron en diversas regiones y localidades, de las autoridades de gobierno competentes, las autorizaciones respectivas para la realización de manifestaciones públicas. Estas solicitudes fueron denegadas en la mayoría de los casos, sin otra expresión de causa que la mantención del orden público. En los casos excepcionales en que se procedió a autorizarlas, se fijaron lugares distintos a los solicitados, distanciados del centro de las ciudades y de difícil acceso y desplazamiento para los trabajadores. Para todas las oportunidades - de manifestaciones autorizadas o denegadas - las autoridades dispusieron un despliegue de fuerzas policiales a objeto de amedrentar a la población o de reprimir a los trabajadores en su legítimo derecho a manifestar. Es así como los actos de celebración del Primero de Mayo realizados en diversas ciudades, concluyeron con decenas de heridos y centenares de detenidos.

&htab;370.&htab;La comunicación del CNT se refiere a los hechos acaecidos en la ciudad de Iquique que fue la localidad elegida por el Gobierno para la celebración oficial del "Día Internacional del Trabajo". Los festejos oficiales fueron presididos por el general Augusto Pinochet y preparados con gran publicidad y propaganda. Se trasladaron masivamente personas y fuerzas militares de otros puntos del país. El Comando Regional de Trabajadores de Iquique procedió, con la anticipación debida, a solicitar autorización para un acto público de los trabajadores de la ciudad. Dicha autorización le fue denegada en conformidad a lo dispuesto en un bando militar de la intendencia de la región que prohibía toda manifestación pública, excluida naturalmente la organizada en forma oficial por el Gobierno. Los trabajadores iquiqueños procedieron, al igual que en varias otras ciudades donde se denegaron las autorizaciones solicitadas, a congregarse en la catedral de la ciudad para participar en la celebración religiosa del Día de San José Obrero, presidida por el obispo de la diócesis, Monseñor Javier Prado A. Con posterioridad a este acto religioso, se reunieron en las afueras del templo a escuchar las palabras del secretario general del Comando Nacional de Trabajadores, Sr. Arturo Martínez. Como la prohibición oficial se refería a la imposibilidad de realizar manifestaciones públicas, los trabajadores procedieron a desplazarse en forma ordenada hacia la sede del Colegio Regional de Profesores. Este, en un gesto de solidaridad, facilitó su local gremial para un acto al interior del mismo. Las columnas que marchaban hacia el lugar fueron interceptadas y reprimidas violentamente por piquetes de fuerzas especiales de carabineros, ocasionando decenas de heridos y detenidos. Entre las personas heridas se encuentra el trabajador Julio Prieto Zárate, alcanzado por una bomba lacrimógena disparada con escopeta, y el director de radio Iquique F.M. Fernando Muñoz Marinkovic, atacado a golpes y con palos, sufriendo, como consecuencia, la fractura de un brazo. Producto de la represión policial, sólo alrededor de 150 personas lograron llegar al local gremial, a objeto de realizar un acto cerrado al interior de él.

&htab;371.&htab;La comunicación añade que en los momentos en que se iniciaba el acto, con las palabras de salutación del dirigente Jorge Pavéz, secretario general del Colegio Nacional de Profesores, las fuerzas policiales irrumpieron violentamente en el local, rompiendo puertas y ventanas y disparando a mansalva bombas lacrimógenas al interior del mismo. A continuación procedieron a retirarse, cerrando nuevamente los puestos de acceso utilizados y manteniendo el cerco en el exterior de la propiedad. Dicha acción provocó el pánico entre los trabajadores y sus familiares allí reunidos, los que intentaron una huida desordenada e incontrolada, produciéndose una histeria colectiva. A medida que se procedía al desalojo del local, las fuerzas policiales, no satisfechas con los daños materiales causados ni con las agresiones físicas y psíquicas, procedieron a golpear a las personas que salían y a tomarlas detenidas.

&htab;372.&htab;La comunicación prosigue señalando que en la ciudad de Valparaíso tampoco les fue posible a los trabajadores chilenos conmemorar el Primero de Mayo. El Comando Regional de Trabajadores solicitó autorización gubernamental, con un mes de anticipación, para realizar un acto conmemorativo en el sector plano de la ciudad. Esta, como es sabido, se encuentra semirrodeada de cerros, habitados por los trabajadores y pueblo porteño, todos ellos de difícil acceso para aquellos que no sean sus moradores, por el esfuerzo físico, o el costo económico en caso de utilizarse locomoción colectiva. Las organizaciones sociales de la ciudad, representadas por la "Asamblea de la Civilidad", respaldaron la petición de las organizaciones sindicales, insistiendo se fijara cualquier punto para el acto siempre que éste no fuese fuera del radio plano de Valparaíso. Los trabajadores, dice la comunicación, no apreciaron inconveniente alguno para que se les concediese la autorización solicitada, más aún teniendo en cuenta que con ocasión de la visita del General Augusto Pinochet a la ciudad, días antes del Primero de Mayo, se realizó una manifestación pública del régimen en el centro de Valparaíso. Si bien las autoridades accedieron a autorizar un acto público, a éste se le fijó como único punto de realización el parque Alejo Barrios, ubicado en el cerro Playa Ancha. Tal autorización constituía en los hechos una denegación encubierta, pues implicaba a los trabajadores, para llegar al lugar, el pago de dos locomociones. En atención a lo anterior los trabajadores acordaron convocar a su acto en la Plaza del Pueblo, en el centro de la ciudad. Dicha manifestación fue reprimida brutalmente por las fuerzas policiales. Estas fueron desplegadas por el Gobierno en magnitudes inusitadas: en personal armado, en carros lanzagases, lanzaagua y otros vehículos militares. La marcha silenciosa y pacífica de los trabajadores hacia el lugar de la concentración, así como el acto mismo, fue reprimida principalmente con lluvia de balines (perdigones de goma o caucho, los que pueden alcanzar gran peligrosidad) hiriéndose con ellos a muchos trabajadores. Entre los heridos a balines se encuentra el miembro del Consejo Directivo del Comando Nacional de Trabajadores y Presidente de la Confederación de Gente de Mar - organización sindical de trabajadores marítimos -, Sr. Sergio Aguirre Martínez, así como el dirigente de la Unión Nacional de Pensionados (UNAP) de Valparaíso, Sr. José Gaete. Según el parte oficial emitido por las autoridades de Gobierno, se detuvo alrededor de 100 personas. Entre ellas, al dirigente Alejandro Valenzuela, Presidente del Sindicato de Trabajadores del Comercio de Valparaíso y miembro de la directiva de la CEPCH regional y a los sindicalistas Luis Bork y Fanor Castillo. La brutalidad de las fuerzas policiales llegó a su máximo cuando, frente a testigos se procedió a torturar a un joven detenido de apellido González, golpeándolo en los testículos y abdomen, produciéndole casi instantáneamente un sangramiento bucal. Dirigentes sindicales intentaron vanamente persuadir a las fuerzas policiales para que calmaran su violencia, quienes respondieron diciendo que actuaban de acuerdo a órdenes superiores.

&htab;373.&htab;En comunicación de fecha 24 de junio de 1988, el CNT, después de exponer varios considerandos sobre la situación del movimiento sindical chileno, solicita a la OIT la nominación de una misión de contactos directos a fin de que ésta examine las quejas presentadas contra el Gobierno de Chile.

&htab;374.&htab;En otra comunicación de fecha 25 de agosto de 1988, el CNT denuncia el despido arbitrario del ex presidente de la Federación de Petróleo y ex consejero del CNT, Sr. José Ruiz De Giorgio. El CNT expresa en su comunicación que el despido del Sr. Ruiz De Giorgio es una medida de represión por su destacada labor sindical y por haber asumido la dirección de un organismo regional por el "No" ante el próximo plebiscito.

&htab;375.&htab;El Sindicato de Trabajadores de la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda. expresa que a partir del último proceso de negociación colectiva, en junio de 1986, la Industria de Alimentos Dos en Uno empezó a exigir a los trabajadores la subscripción de instrumentos denominados "convenios colectivos", los cuales son redactados por la empresa a su arbitrio sin que se permita al trabajador discutir su contenido; obviamente, dice la comunicación, se trata de un contrato de adhesión. La empresa dirige una carta a cada trabajador, donde se les informa sobre la intención de establecer condiciones de trabajo distintas de las que rigen la relación contractual a esa fecha y se les informa sobre un plazo para que los trabajadores pasen, individualmente, a la oficina de personal a firmar dichos contratos; la empresa ofrece algunos beneficios adicionales (como canastas de alimentos) para incentivar la firma de los mismos. A la fecha se han firmado 9 de estos convenios, todos con fechas distintas de vigencia, que afectan a casi la totalidad de trabajadores afiliados al sindicato.

&htab;376.&htab;La comunicación del sindicato de trabajadores de la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno expresa además, que el 18 de mayo de 1988 el sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, a lo que la empresa respondió objetando la participación en la negociación de 410 de los 415 socios del sindicato, es decir, reconoció que sólo podían negociar colectivamente los cinco dirigentes sindicales. Esto no permitió alcanzar el quórum legal, por lo tanto impidió ejercer este derecho. La comunicación cita lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo que dispone que "el empleador y los trabajadores de común acuerdo podrán iniciar conversaciones directas con el fin de llegar a suscribir un convenio colectivo" así como lo dispuesto por el artículo 310, inciso 2. o del mismo código que establece que "el trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato..." La comunicación agrega que el empleador (Industria de Alimentos Dos en Uno), atribuye el carácter de contratos colectivos de trabajo a los documentos que el mismo establece a su arbitrio y que denomina contratos colectivos, con el fin de no permitir una negociación colectiva en su establecimiento. La comunicación concluye expresando que estos hechos adquieren mayor gravedad cuando la Dirección del Trabajo y sus dependencias validan este tipo de maniobras, ya que la Inspección de Trabajo de Santiago, en su resolución núm. 111 de 6 de junio de 1988 rechazó la objeción de legalidad sometida por el sindicato, limitándose a comprobar la existencia de documentos que tienen la apariencia de convenios colectivos.

&htab;377.&htab;En otra comunicación de fecha 22 de junio de 1988 el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Alimentos Dos en Uno envía informaciones complementarias en las que expresa que como el número de convenios crece rápidamente en la empresa cada vez son menos los trabajadores involucrados en cada uno de ellos; convenios que originalmente afectaron a 180 trabajadores, hoy sólo afectan a 120. Por otra parte, expresa la comunicación que como la dotación de personal aumentará en corto plazo a 1 500 trabajadores, ninguno de los grupos afectos a los "convenios" podrá negociar colectivamente, por no reunir el número mínimo que exige el artículo 295 del Código del Trabajo (un 10 por ciento del total de trabajadores de la empresa); es decir, no sólo se está perturbando el derecho de negociar colectivamente, sino que en los hechos se está impidiendo absolutamente su ejercicio. Para ilustrar los fines que persigue la empresa con este tipo de política laboral, el sindicato en su comunicación señala que inmediatamente después de la huelga legal de 48 días, en 1986, la Industria de Alimentos Dos en Uno despidió a más de 200 trabajadores sindicalizados, reemplazándolos por personal nuevo.

&htab;378.&htab;La comunicación concluye solicitando la intervención de los servicios de la administración dependientes del Ministrio del Trabajo y Previsión Social para que fiscalicen el tipo de práctica que motiva su queja y la modificación del artículo 294 del Código del Trabajo, agregando ciertos requisitos mínimos para salvaguardar la negociación colectiva.

&htab;379.&htab;En comunicación de fecha 30 de mayo de 1988, el Colegio de Profesores de Chile denuncia que el día Primero de Mayo de 1988, se les prohibió, a los trabajadores de la ciudad de Iquique, por bando militar del Intendente de la región, toda conmemoración pública del Día Internacional del Trabajo. Tal prohibición tuvo en esta oportunidad características especiales para los trabajadores iquiqueños ya que el Gobierno definió dicha ciudad como punto central de su propia conmemoración, de lo que él ha dado en denominar "Día Nacional del Trabajo". Se preparó para esta ocasión que contó con la presencia del Capitán General Augusto Pinochet, una celebración de magnitudes desconocidas en la zona: desplazamientos masivos de personas de todas partes del territorio nacional, despliegue de propaganda oficial por medios de comunicación y en los lugares públicos, y concentración de fuerzas policiales especializadas transportadas desde Santiago y desde otros grandes centros poblacionales del país. El enorme despliegue de fuerzas policiales y la situación de euforia gubernamental, contrastaron con la prohibición impuesta a las organizaciones sindicales de realizar sus actos conmemorativos de expresar y difundir las apreciaciones y reivindicaciones propias de los trabajadores. En efecto, la organización regional del Comando Nacional de Trabajadores, solicitó de la autoridad correspondiente, en forma oportuna, la autorización para una manifestación pública de trabajadores, conmemorativa del Primero de Mayo. Dicha solicitud fue denegada. Ante estos hechos, la Directiva Regional del Colegio de Profesores de Iquique procedió solidariamente a facilitar su local gremial a los trabajadores iquiqueños y al Consejo Regional del Comando Nacional de Trabajadores, a fin de que en él pudiese conmemorarse, a lo menos privadamente, una fecha tan significativa.

&htab;380.&htab;La comunicación señala que con posterioridd a un acto litúrgico celebrado por el Obispo de Iquique, en la catedral de dicha ciudad, los trabajadores allí reunidos procedieron a desplazarse pacíficamente hacia el local del Colegio Regional de Profesores. Este desplazamiento se caracterizó por su tranquilidad, a pesar del amedrentamiento que ejercía la abrumadora presencia de las fuerzas policiales distribuidas en toda la ciudad. Se marchó ordenada y casi silenciosamente por las aceras de las calles, no interrumpiéndose por ello el tráfico vehicular. Los trabajadores debieron sufrir durante el trayecto la provocación y agresión de las fuerzas policiales, la que causó decenas de detenciones y de heridos. En la represión se utilizaron, especialmente, bombas lacrimógenas disparadas por escopetas y golpes físicos. En dicha oportunidad fue también víctima de las agresiones físicas - herido con la fractura de un brazo, el director gerente de Radio Iquique F.M., Sr. Fernando Muñoz Marinkovic. En el local del Colegio Regional se congregaron alrededor de 100 personas, profesores, dirigentes del Comando Regional de Trabajadores, hombres, mujeres y niños. En dicho local se pretendía efectuar un acto privado, sin micrófonos e incluso con sus vías de acceso (puertas y ventanas) cerradas. En los momentos en que hacía uso de la palabra el Secretario General del Colegio de Profesores de Chile, Sr. Jorge Pavéz, las fuerzas policiales forzaron la entrada del local, disparando con escopetas bombas lacrimógenas directamente hacia las personas allí reunidas, procediendo a continuación a cerrar nuevamente los lugares de acceso utilizados. Producto de estos hechos se desencadenó el pánico entre los trabajadores y familiares asistentes, que felizmente no produjo la pérdida de la vida de ninguno de ellos, pero sí decenas de heridos. A medida que fue posible comenzar con la evacuación del local, las fuerzas policiales procedieron a golpear y a tomar detenidos a los trabajadores, muchos de ellos lesionados ya física y psíquicamente. Los destrozos causados a nuestra sede Gremial con motivo de este asalto policial son cuantiosos. Al día siguiente de los hechos la Directiva Regional del Colegio de Profesores, con la asesoría jurídica de la Comisión de Derechos Humanos de la ciudad de Iquique, interpuso una querella criminal ante el Juez del Crimen correspondiente denunciando los hechos constitutivos de delito: asalto y violación de propiedad privada, lesiones a terceros y destrozos de bienes ajenos. Conjuntamente se interpuso demanda civil por indemnización de daños y perjuicios. La comunicación del Colegio de Profesores de Chile adjunta fotocopias que muestran el estado en que quedó la sede de su organización después de la intervención de las fuerzas policiales.

&htab;381.&htab;En comunicación enviada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la OIT, de fecha 21 de julio de 1988, la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH) denuncia la discriminación existente en el sector al permitir jornadas hasta de 14 horas y más en la práctica diaria cuando la ley establece un máximo de 12 horas; la comunicación expresa también que han solicitado fiscalización, ante la presión ejercida por los empleadores del sector para impedir la sindicalización, sin obtener la debida respuesta de los organismos pertinentes. Asimismo, en el gremio de los querellantes, en especial en los grandes hoteles, se ha reemplazado al personal de planta por personal ajeno al establecimiento como son los de las empresas contratistas, lo cual va en directo perjuicio de las organizaciones sindicales, como también el uso de la artimaña de contratar a los trabajadores con contratos a plazo fijo, para luego, al finalizar éste, finiquitarlo y recontratarlo de nuevo, repitiéndose el proceso indefinidamente. Por otra parte, expresa la comunicación, son manifiestas las presiones que ejercen los empleadores cuando se enfrentan a los procesos de negociación colectiva, situación que hace inoperante dicho proceso, y cuando los empleadores del sector no pueden hacer uso de los elementos planteados recurren al despido de los trabajadores sin importarles las sumas que deban pagar en algunos casos, lo que nos hace afirmar, dicen los querellantes, que la legislación del trabajo no se cumple en más de 40 por ciento de los casos en su sector laboral, lo que conlleva una transformación en las relaciones laborales entre las partes en una relación de la ley del más fuerte, que en este caso, obviamente, no son los trabajadores los más fuertes.

&htab;382.&htab;La comunicación de la CTGACH anexa una lista detallada de ciertas empresas en las que se producen las violaciones alegadas por los querellantes: Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda., Conservas Los Reyes, Chocolates Costa, Rocofrut de Curico, Restorantes Vegetariano y el Prosit y otros establecimientos de la región metropolitana y concluye expresando que en la actualidad han sido despedidos tres de sus dirigentes en forma arbitraria y existen juicios en trámite en los cuales se les ha dado razón a los trabajadores; agrega, además, que a diario se entregan denuncias sobre este tipo de violaciones a las inspecciones de trabajo sin mayores resultados y que los trabajadores de pequeños establecimientos en la región metropolitana y en el resto del país deben soportar por meses la cesantía, viéndose en la obligación de abandonar los juicios contra sus empleadores y emigrar en busca de empleo.

&htab;383.&htab;En comunicación de fecha 7 de septiembre de 1988, la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo y Afines de Chile denuncia la violación de la libertad sindical del ex dirigente sindical José Ruiz De Giorgio, quien fuera hasta fines del año pasado presidente de dicha Federación, tiempo durante el cual debió sufrir persecuciones debido a sus actividades sindicales. Por su propia voluntad el dirigente Ruiz De Giorgio dejó sus labores sindicales a fines de 1987 para reintegrarse a sus labores habituales de capitán de barco en la empresa ENAP-Magallanes. La comunicación añade que hace algunas semanas, al anunciar públicamente la edición de una obra laboral, fue consultado, por el periodista que lo entrevistó, sobre el despido de 600 trabajadores en la zona de Magallanes, entre los cuales aproximadamente un centenar tenía derecho a jubilación; el Sr. Ruiz De Giorgio declaró que no comprendía tal situación ya que la empresa ENAP-Magallanes, que afirmaba que había exceso de dotación, contrataba al mismo tiempo un gran número de parientes de los altos ejecutivos de la empresa; asimismo denunció el hecho de que por primera vez se había adjudicado un contrato internacional, sin licitación, contraviniendo disposiciones internas y que se proponía a solicitar una investigación del hecho a la Contraloría General de la República. Por dichas declaraciones recibió una amonestación escrita y luego, el 23 de agosto de 1988, fue despedido sin mayores explicaciones. La gerencia de la empresa explicó luego que la razón eran las declaraciones que había pronunciado, de esta forma juzgándosele internamente, atribuyéndose la empresa facultades que sólo competen al poder judicial.

&htab;384.&htab;En comunicación de 8 de septiembre de 1988, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) denuncia que existe en Chile una política antisocial y antisindical desde 1973, donde se reprimen severamente las acciones legítimas de los trabajadores en defensa de sus intereses y las autoridades interpretan estas acciones como movimientos destinados a desestabilizar al Gobierno. Los dirigentes sindicales como Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña son acusados de agitadores y de incitar a huelgas ilegales y a actos subversivos, y se les condena. El 21 de marzo de 1988, la Segunda Cámara del Tribunal de Apelaciones de Santiago, ante el cual los interesados habían interpuesto recurso, anuló la sentencia de Primera Instancia. Una vez más acaban de ser condenados Bustos y Martínez a 541 días y la sentencia de Labraña indica más de 200 días de encarcelamiento. Es evidente, dice la comunicación, que el Gobierno quiere a toda costa yugular todo acto sindical tendiente a establecer la justicia social y la libertad sindical en el país; aislar a los trabajadores y dirigentes sindicales en los sindicatos que luchan por el bien de las masas trabajadoras. La comunicación concluye afirmando que estas condenas son expresión de la injusticia y deben ser anuladas. El Gobierno debe permitir a los sindicalistas ejercer libremente sus actividades sindicales.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;385.&htab;En comunicación de fecha 6 de junio de 1988, el Gobierno informa que ha decidido excluir del listado de personas que requieren consulta previa para ingresar al país a 25 de ellas, entre los que figuran los sindicalistas Agustín Muñoz y Juan Vargas Puebla.

&htab;386.&htab;En comunicación de fecha 28 de julio de 1988, el Gobierno, en relación a la solicitud hecha por el CNT y la CIOSL de que se enviara una misión de contactos directos a Chile, señala que se desprende de un análisis de dicha solicitud que no hay elementos precisos que configuren la ocurrencia de una actual situación grave en el aspecto sindical en Chile; haciéndose referencias generales a supuestas transgresiones al ejercicio de la libertad sindical para luego entrar en consideraciones políticas que prejuzgan la institucionalidad jurídica del proceso plebiscitario en marcha al manifestarse que: "se teme que el Gobierno, haciendo uso de sus amplias facultades discrecionales, agudice y multiplique sus acciones represivas y de restricción a los derechos humanos, civiles, políticos y sindicales". Lo anterior, dice la comunicación, no resiste un juicio objetivo y confirma la ambigüedad de las afirmaciones con que se pretende amparar la petición de una misión de contactos directos. En su comunicación el Gobierno manifiesta extrañeza por este intento ya que señala que se trata de un procedimiento especial aplicable a aquellos países que reiteradamente hayan negado su cooperación a la OIT para la solución de casos o en proporcionar antecedentes que les hayan sido solicitados para el esclarecimiento de los mismos y esta no corresponde en absoluto a la actitud observada por Chile cuya constante colaboración ha sido un factor apreciado y reconocido por el Comite de Libertad Sindical. El Gobierno de Chile desea continuar esa invariable línea de colaboración. Así pues, indica la comunicación, la petición del Comando Nacional de Trabajadores no tiene bases jurídicas para ser atendida ni presenta caracteres de objetividad. Por otra parte, la fórmula de contactos directos en que se envía al país implicado a un representante de la OIT, debe operar según el procedimiento establecido por la propia Oficina para el examen de quejas "para buscar una solución a las dificultades surgidas, sea durante el examen del caso, sea cuando se trata del curso que debiera darse a las recomendaciones del Consejo" y en la situación que se examina no ha habido tales dificultades ni durante el examen ni respecto del curso dado a las recomendaciones del Consejo.

&htab;387.&htab;La comunicación del Gobierno continúa expresando que el procedimiento establece también que una misión de contactos directos "sólo puede establecerse a petición de los gobiernos interesados o, por lo menos con su consentimiento" y al respecto señala que el Gobierno de Chile, consciente de las dificultades presupuestarias de la OIT, había propuesto que con ocasión de la visita a un país vecino de un alto funcionario de la Organización, experto en normas internacionales del trabajo, pudiera hacer una visita a Chile para enterarse "in situ" de la realidad sindical nacional, ofreciéndosele todas las garantías para el más amplio espectro de contactos no sólo con autoridades sino también con representantes del sector sindical. Lamentablemente la sugerencia de este viaje a Chile no pudo ser atendida y en los meses futuros no correspondería atender ahora la petición del CNT, toda vez que contiene una clara intencionalidad política que pretende involucrar y usar la imagen de la OIT en un proceso político esencialmente interno, en que Chile definirá su institucionalidad democrática con garantías para toda la ciudadanía.

&htab;388.&htab;En comunicación de fecha 24 de agosto de 1988 el Gobierno se refiere a la situación que afecta a los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y manifiesta que el día 17 de agosto la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia acogió por unanimidad el recurso de queja presentado por el Ministerio del Interior, respecto de las tres personas citadas, por la responsabilidad que les cupo en la grave alteración de orden público, provocado por su llamado a la paralización total de actividades nacionales el 7 de octubre de 1987, la paralización de actividades (con inclusión de servicios esenciales) y la inevitable secuela de violencia y acciones terroristas que produjo el llamado de los dirigentes queda tipificada en la Ley de Seguridad Interior del Estado, vigente desde 1958 y la cual ha sido aplicada por todos los gobiernos del país a partir de ese año. El fallo de la Corte Suprema no puede pues considerarse como violatorio del legítimo derecho a huelga que consagra la legislación internacional del trabajo y que está plenamente incorporada a la legislación chilena. No se trató en este caso de actividades vinculadas a la libertad sindical, sino de una acción destinada a producir una alteración del orden público con daño a la propiedad pública, privada y de las personas.

&htab;389.&htab;La comunicación continúa diciendo que debe dejarse constancia que la dictación de este fallo es el resultado de un proceso que se había prolongado por casi once meses y que había sido sustancialmente dilatado por los recursos e incidentes promovidos por la defensa de los acusados; no obedece por lo tanto a ninguna consideración de orden político, como que se haya buscado una oportunidad política, la que se habría presentado debido a la designación de estas personas en la directiva de la recientemente reconstituida Central Unica de Trabajadores. Una consideración política como la descrita es absolutamente ajena a la independencia, a la tradicional actuación y al espíritu del Poder Judicial nacional. Los magistrados de la Segunda Sala de la Corte Suprema se han limitado a aplicar la legislación vigente y a imponer las sanciones que derivan de la vulneración de las normas legales. Debe recordarse que en primera instancia los dirigentes mencionados habían sido condenados a diversas penas de presidio; que posteriormente en segunda instancia (Corte de Apelaciones) fueron declarados al margen de la responsabilidad penal y que actualmente, por la vía de la queja, la Corte Suprema resolvió confirmar el fallo de primera instancia, con la diferencia que ha rebajado sustancialmente las penas que, de privativas de libertad (presidio), han pasado a ser restrictivas, es decir, de relegación.

&htab;390.&htab;La comunicación concluye que debe reiterarse que se ha tratado esencialmente de una aplicación objetiva de normas jurídicas vigentes desde el año 1958. El Gobierno no ha recurrido a procedimientos de tipo administrativo que le son conferidos por los estados de excepción sino que, por el contrario, de conformidad con sus normas de conducta habitual, se ha dirigido a los tribunales de justicia (cuyo fallo de segunda instancia incluso había sido favorable para los dirigentes) para obtener un juzgamiento de conductas contrarias al orden jurídico y al interés nacional de mantenimiento del orden interno y rechazo de la violencia. La vigencia del estado de derecho ha sido así garantizada y los inculpados han tenido todas las posibilidades de un proceso justo y de una adecuada defensa. Es del caso insistir que no ha habido en este caso una violación del derecho a huelga, pues dicho derecho, garantizado por la legislación nacional, no puede tener relación alguna con las conductas que los tribunales de justicia han condenado. La huelga legal contempla procedimientos perfectamente especificados en las leyes que en este caso no se respetaron por quienes convocaron a la paralización de actividades y a la consecuente ola de violaciones desatada en la oportunidad. Ninguna sociedad civilizada podría, bajo el amparo de una aplicación distorsionada de los principios de libertad sindical, dejar producirse explícitas exhortaciones a actuar a través de la vía delictual, atentando contra la vida y los bienes de la población, provocando la anarquía y la paralización de los servicios públicos esenciales.

&htab;391.&htab;En detallada comunicación de fecha 20 de septiembre de 1988, el Gobierno envía informaciones adicionales sobre la situación judicial de los sindicalistas Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña señalando que en efecto, el Sr. Bustos fue condenado a la pena de 541 días de relegación a la ciudad de Parral, el Sr. Martínez, a la misma pena de relegación en la ciudad de Chañaral, y el Sr. Labraña a la de 61 días de presidio remitidos. El Código Penal (artículo 35) señala que la "relegación es la traslación del reo a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad". Esto significa que la pena no es privativa de libertad como la prisión o el presidio, sino simplemente que se restringe la libertad ambulatoria a la ciudad donde se está relegado. El afectado puede vivir con su familia, trabajar, celebrar reuniones y realizar todo tipo de actividades, salvo salir de la ciudad donde cumple la pena. Esta pena se cumple en libertad ya que no es encarcelado. La pena remitida, de acuerdo con el artículo 3 de la ley núm. 18.216 ("Diario Oficial" de 14 de mayo de 1983), consiste en la suspensión de su cumplimiento en establecimientos especiales y bajo observación por gendarmería. Lo anterior significa que la pena no es privativa de libertad y el afectado está sujeto al control de gendarmería consistente en la firma de un libro en forma periódica. No obstante este fallo condenatorio, los abogados defensores de los inculpados presentaron dos recursos contra la sentencia de la Corte Suprema. Dichos recursos son: uno de aclaración y el otro de reposición, destinado este último para que se reconsiderara el fallo del 17 de agosto de 1988. Sin embargo, la segunda sala de la Corte Suprema, por la unanimidad de sus cinco miembros, rechazó, mediante sentencia de 30 de agosto de 1988, los dos recursos presentados, y confirmó, en consecuencia, el fallo condenatorio de 17 de agosto de 1988. El Gobierno anexa copia del fallo de la Corte Suprema y agrega que no tiene otras informaciones que proporcionar sobre este aspecto del caso.

&htab;392.&htab;En la comunicación de 20 de septiembre de 1988 el Gobierno, en relación a la comunicación de la CIOSL sobre la detención y presuntos malos tratos del Sr. Freddy Núñez, informa que el día viernes 3 de junio de 1988, el Sr. Héctor Collado, arrendatario de una casa-habitación ubicada en calle San Vicente núm. 9157, denunció a la policía que había quedado al descubierto un escondite clandestino subterráneo bajo la terraza de la casa-habitación que arrendaba luego de unos desmoronamientos de tierra y hundimiento de las baldosas que cubrían la terraza. La casa-habitación que arrienda es de propiedad del Sr. Freddy Núñez. La policía que concurrió a la morada descubrió, en el referido escondite subterráneo, 68 envases de granadas explosivas tipo antipersonal manufacturadas en serie. El Sr. Héctor Collado, arrendatario, y el Sr. Freddy Núñez, propietario, fueron detenidos el mismo día viernes 3 de junio por orden del titular de la segunda fiscalía militar, a fin de investigar y determinar su responsabilidad. En virtud de la ley núm. 17.798, aprobada en 1972, sobre control de armas y explosivos, la competencia para conocer de los delitos e infracciones a dicha ley, le corresponde a los tribunales especiales, en razón a su materia. El día jueves 9 de junio de 1988, luego de los interrogatorios practicados, el fiscal determinó dejar en libertad incondicional y con orden de arraigo por 60 días, vale decir con prohibición de salir del territorio nacional durante dicho período, a los Sres. Héctor Collado y Freddy Núñez. Sin embargo, agrega la comunicación, respecto del Sr. Freddy Núñez, ésta en la práctica no se concretó debido a que el fiscal dispuso que fuera puesto a disposición del fiscal ad hoc que investiga el atentado al Presidente de la República, el secuestro de un teniente coronel del ejército y la internación ilegal de armamentos de guerra al país con fines subversivos los que han sido escondidos en "barretines" o escondrijos subterráneos sitos en casas-habitación de diferentes poblaciones de Santiago, similares al descubierto en el inmueble de propiedad del Sr. Núñez. El fiscal ad hoc procedió a interrogar al Sr. Núñez para dilucidar la presunción que existiría de que en el mencionado "barretín" habría estado cautivo el teniente coronel del ejército Sr. Carlos Carreño, secuestrado en septiembre del año pasado por un comando terrorista, que fuera sacado secretamente del país y posteriormente liberado en Brasil. Con fecha 14 de junio de 1988, el fiscal ad hoc en virtud de los interrogatorios efectuados al Sr. Freddy Núñez, ordenó la detención de una pareja que arrendó la vivienda de propiedad de Núñez, con anterioridad al actual arrendatario, y que supuestamente tendrían responsabilidad en la construcción del escondrijo secreto donde se encontraron elementos explosivos y con fecha 15 de junio de 1988, el fiscal ad hoc decretó la libertad incondicional del Sr. Freddy Núñez, luego de los interrogatorios a que lo sometió y que determinaron que no tenía responsabilidad en la construcción del escondite subterráneo ni respecto de los elementos explosivos hallados en el inmueble de su propiedad.

&htab;393.&htab;La comunicación formula ciertas observaciones sobre este aspecto del caso: los motivos que determinaron la detención de los Sres. Freddy Núñez y Héctor Collado, fueron el descubrimiento de un "barretín" o escondite subterráneo secreto conteniendo elementos explosivos, lo que se inserta dentro de la investigación que se lleva a cabo para descubrir el destino de una gran cantidad de armamento de guerra ingresado en forma clandestina al país por un grupo terrorista. En consecuencia, ninguna relación tienen con la libertad sindical ni los derechos laborales, ya que es una situación que cae dentro de la jurisdicción penal sin vinculación con derechos de la esfera laboral. El Sr. Núñez, luego de las investigaciones realizadas, fue dejado en libertad incondicional el día 15 de junio de 1988, sin embargo, la reclamación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fue hecha el día 16 de junio y recibida en la OIT el día 17 de junio. Esta discordancia en las fechas demuestra que el Sr. Núñez se encontraba ya en libertad cuando la CIOSL reclamaba por los maltratos físicos y peligros a la vida que estaba sufriendo el Sr. Núñez. Mediante declaraciones a la prensa, el propio Sr. Núñez ha expresado que durante su detención no sufrió maltrato físico y su vida nunca estuvo en peligro. En todo caso tanto el Sr. Núñez como el Sr. Collado, pueden iniciar todas las acciones legales que estimen procedentes para defender sus derechos que consideren que han sido lesionados. Finalmente, se informa que el Sr. Freddy Núñez continúa ejerciendo en forma normal y con entera libertad sus actividades.

&htab;394.&htab;La comunicación del Gobierno se refiere al aspecto del caso mencionado por la CIOSL en su comunicación de fecha 6 de julio de 1988, relacionado con la detención del sindicalista Jorge Millán en ocasión de una marcha convocada por el CNT; al respecto informa que el día jueves 30 de junio de 1988, la agrupación femenina de una entidad de hecho ajena a la legalidad vigente, cuya representatividad se desconoce, pues carece de personalidad jurídica, sin autorización previa, procedió a marchar por el centro de la ciudad, con el fin de realizar una concentración pública masiva en el sector de la Plaza los Héroes, entorpeciendo la libre circulación por las calles; sin embargo, jóvenes alumnos de un instituto de enseñanza superior, el Instituto Profesional de Santiago, y otros menores de edad, procedieron a levantar barricadas en la calle, lanzar piedras a los vehículos y encender fogatas, lo que obligó a desviar el tránsito por calles laterales durante más de una hora y cerrar las puertas de acceso a las estaciones "Los Héroes" y "Moneda" del ferrocarril metropolitano subterráneo. Estos desórdenes en la vía pública obligaron a la intervención de la policía uniformada, los que detuvieron a los implicados. Entre los detenidos se encontraba el Sr. Jorge Millán, quien fue conducido a la tercera comisaría de carabineros, recinto policial, donde quedó detenido por el plazo legal mientras se determinaban las acciones judiciales que se seguirían en su contra. Con fecha 5 de julio de 1988 el Sr. Jorge Millán fue dejado en libertad por la policía, tras haberse cumplido el plazo legal de detención y luego que la autoridad determinara no iniciar procedimiento judicial en su contra. Todas las demás personas detenidas el mismo 30 de junio, con ocasión de los mismos hechos, fueron puestas en libertad. El Sr. Millán en declaraciones a la prensa ha expresado que recibió buen trato durante su detención y que volvía a su trabajo en un laboratorio. El Gobierno desea llamar la atención acerca del hecho que la reclamación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fue presentada a la OIT el día 6 de julio de 1988, cuando el Sr. Millán se encontraba en libertad y todos los demás detenidos habían sido dejados libres.

&htab;395.&htab;Otro aspecto del caso referido en la comunicación del Gobierno trata sobre la situación de Sr. Juan Pablo Cárdenas, planteada por la CIOSL en su comunicación de 27 de mayo de 1988 y al respecto se informa que el 25 de mayo de 1988, aproximadamente a las 22 horas, cuando el Sr. Juan Pablo Cárdenas se aprestaba a ingresar al "Centro Abierto Manuel Rodríguez" de gendarmería de Chile, lugar en el que cumple una pena de reclusión nocturna que le fuera impuesta por un tribunal de la República, fue detenido por policías del servicio de investigaciones los que cumplían una orden de la fiscalía naval de Valparaíso. Los motivos que tuvo el fiscal naval para ordenar la detención, fue la presunta responsabilidad que tendría en la comisión del delito de ofensas a las fuerzas armadas, el que se encuentra tipificado en el Código de Justicia Militar, artículo 284. Dicho delito se habría cometido con ocasión de la publicación de un artículo aparecido en el semanario que dirige el Sr. Cárdenas y que aparece redactado y firmado por el Sr. Iván Badilla. Tanto el Sr. Juan Pablo Cárdenas como el Sr. Iván Badilla fueron puestos a disposición del tribunal que ordenó su detención, quien dispuso su internación en la cárcel pública de Valparaíso. Una vez cumplido el plazo legal de detención, el fiscal naval dispuso la libertad para el Sr. Juan Pablo Cárdenas con fecha 30 de mayo de 1988. Respecto del Sr. Iván Badilla, redactor del artículo considerado ofensivo para las fuerzas armadas, el fiscal le concedió la libertad el día 23 de junio de 1988, previo pago de una fianza. El artículo 284 del Código de Justicia Militar señala: "El que cometiere ultraje contra la bandera, el escudo o estandarte nacionales, sufrirá la pena de prisión..., y el que de palabra o por escrito injurie u ofenda a las instituciones armadas, sus unidades, reparticiones o armas, o a clases o cuerpos determinados de las mismas, la de prisión... o multa...". Tanto el Sr. Cárdenas como el Sr. Badilla dispusieron de la asesoría letrada de abogados expertos en la tramitación de estos procesos.

&htab;396.&htab;La comunicación del Gobierno formula las siguientes observaciones: tanto el Sr. Juan Pablo Cárdenas como el Sr. Iván Badilla, no desempeñan actividades sindicales y los motivos que determinaron ordenar su detención no tienen relación con actividades sindicales. Además, no es efectivo que el Sr. Juan Pablo Cárdenas haya sido secuestrado violentamente por desconocidos vestidos de civil fuertemente armados, y que se haya desconocido su paradero. En efecto, según se informó, fue detenido por orden de un tribunal, por la policía de investigaciones, la que se identificó y actuó sin violencia alguna. Fue conducido al cuartel central de la policía, lugar público, central y ampliamente conocido, siendo trasladado el mismo día al vecino puerto de Valparaíso para ser puesto a disposición del tribunal que ordenó su detención; carece de veracidad la afirmación de que comandos especiales armados detuvieron en forma arbitraria al Sr. Iván Badilla. Según se informó, su detención obedeció a una orden judicial dictada por un tribunal que investiga la presunta comisión de un delito y la responsabilidad que tendría. Quienes cumplieron la orden de detención fueron funcionarios de la policía de investigaciones, los que lo trasladaron al cuartel central y posteriormente lo llevaron al puerto de Valparaíso para ponerlo a disposición del tribunal que le sigue proceso. En ningún momento ha estado en peligro la vida o la integridad física de los Sres. Juan Pablo Cárdenas e Iván Badilla. Finalmente, el Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar sobre este asunto.

&htab;397.&htab;La comunicación del Gobierno se refiere al aspecto del caso planteado por la CIOSL y por la Central Democrática de Trabajadores (CDT) en comunicaciones de abril de 1988 que había quedado pendiente en el último examen de este caso (mayo-junio de 1988), y al respecto informa que el día miércoles 6 de abril de 1988, un grupo minoritario de trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles, específicamente 300 trabajadores del Ferrocarril del Sur, realizaron un "paro de advertencia" mediante el cual ocuparon físicamente el sector empalme de la vía férrea al Sur, a un kilómetro de distancia de la estación central, impidiendo el paso de los trenes de pasajeros y de carga. Dicho paro de advertencia, con ocupación física de la vía férrea y la interrupción del tráfico ferroviario durante 12 horas, tuvo los siguientes objetivos: exigir la renuncia del director de la empresa, Sr. Roberto Darrigrandi Chadwick; terminación del sistema de contratistas particulares dentro de la Empresa de Ferrocarriles, y la exigencia que el Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones recibiera a los trabajadores en paro. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones consideró que no se podían aceptar presiones ni actitudes de fuerza, máxime cuando la paralización ilegal de actividades sólo buscaba crear problemas políticos al Gobierno en vísperas del plebiscito nacional. En efecto, la negociación colectiva se había efectuado y no existían demandas económicas o sociales insatisfechas por parte de la empresa. Este paro, ilegal, de naturaleza política, no es posible incluirlo, en consecuencia, como resultado de negociaciones del ámbito laboral empresa-trabajadores.

&htab;398.&htab;La comunicación agrega que en virtud de que se trataba de una paralización ilegal, que provocó problemas y daño económico a la empresa, mediante resoluciones de 11, 15 y 18 de abril de 1988, el director de la empresa, haciendo uso de sus atribuciones legales, despidió a 101 trabajadores que participaban de la paralización. La paralización ilegal terminó el 29 de abril de 1988 y las faenas se reanudaron, en forma paulatina, a contar del día 30 de abril de 1988. Esta paralización ilegal significó que la Empresa de Ferrocarriles dejó de percibir ingresos equivalentes a $ 350 millones de pesos, por concepto de carga y pasajeros no transportados durante los 18 días de duración del paro. La empresa ha recontratado hasta el 1.° de agosto de 1988 a 39 de los trabajadores despedidos, previo un proceso de revisión de sus antecedentes. Los despedidos presentaron el 18 de mayo de 1988 una demanda en contra de la empresa ante el quinto juzgado del trabajo de Santiago. Los trabajadores actúan asesorados por un abogado especialista en materias laborales. El tribunal efectuó un primer comparendo de conciliación entre las partes con fecha 22 de julio de 1988. Sin embargo, el representante de la empresa que asistió no tenía facultad para responder a las peticiones de los trabajadores y no hubo acuerdo. El tribunal citó al director de la empresa a un nuevo comparendo de conciliación para el 16 de agosto de 1988. Sin embargo, este comparendo nuevamente debió ser suspendido, a petición de la empresa, debido a que se constituyó el consejo de administración de la Empresa de Ferrocarriles, el que tendría competencia y capacidad para conciliar con los demandantes. Finalmente, causa extrañeza al Gobierno que sea la CDT la que presenta acusaciones de violación a la libertad sindical, ya que dicha organización de facto expulsó a su secretario general, don Elías Madariaga, por haber integrado la delegación chilena a la OIT, lo que no la convierte en un ejemplo de respeto a la libertad sindical. El Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar en este caso.

&htab;399.&htab;En cuanto al alegato presentado por el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de Empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A. (COPESA) que había quedado pendiente en el último examen de este caso, la comunicación del Gobierno informa que con el objeto de verificar los hechos denunciados y adoptar las medidas tendientes a subsanar las posibles irregularidades, se efectuó una visita inspectiva a la empresa mencionada, y se revisó la documentación laboral y previsional de sus trabajadores dependientes; mediante la cual pudo comprobarse que el contrato colectivo celebrado entre las partes y en actual vigencia recibe aplicación en todas sus cláusulas, incluso la relativa al reajuste que correspondió efectuar a las remuneraciones vigentes al 31 de marzo de 1988 y cuyo pago se efectuó en conformidad a lo pactado en dicho contrato. En relación con los despidos a que se alude en la reclamación, ellos se efectuaron en conformidad al artículo 155, letra f) del Código del Trabajo, pagándose todos los beneficios a que tenían derecho los afectados. Al haberse finiquitado la relación laboral no le cabía actuación alguna a los servicios del trabajo. A través de la fiscalización se detectó el trabajo en horas extraordinarias, durante los últimos seis meses, el que no había sido pagado a los dependientes, por cuyo motivo se instruyó al empleador con el objeto de que procediera a su regularización. Esto fue cumplido por el empleador con fecha 25 de mayo de 1988, al pagar la suma de $ 6 503 017 a los trabajadores beneficiados. Se constató, además, que los contratos de trabajo se encontraban escriturados, conteniendo las estipulaciones que establece la ley y las actualizaciones respectivas. Finalmente, las remuneraciones se encuentran todas debidamente pagadas, entregándose liquidaciones de las mismas a los dependientes y cuya copia se encuentra firmada por éstos, no existiendo cálculos erróneos ni descuentos indebidos.

&htab;400.&htab;La comunicación del Gobierno se refiere también a la queja presentada por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares (CONTEXTIL) relativa a las dificultades que enfrentarían los trabajadores del Sindicato de la Empresa Curtiembre Interamericana S.A. para concluir un convenio colectivo de trabajo, y al respecto informa que con el objeto de verificar los hechos denunciados, se dispuso que un inspector del trabajo efectuara una visita inspectiva a la empresa "Curtiembre Interamericana S.A.". En su visita, el inspector comprobó que un grupo de trabajadores se encontraban en proceso de negociación colectiva, y que desde el día 28 de marzo se encontraban en huelga legal. Durante el transcurso de la negociación colectiva, cinco trabajadores renunciaron voluntariamente a continuar prestando servicios para la empleadora desde el día 31 de marzo de 1988, firmando sus finiquitos respectivos el día 13 de abril de 1988, ante un notario público. Los trabajadores que hicieron efectiva la huelga legal se reintegraron a sus labores habituales el día 24 de mayo de 1988, a las 8 horas. Finalmente, en cuanto a las supuestas amenazas y persecución a trabajadores incorporados al proceso de negociación colectiva, se informa que en la Inspección comunal del trabajo respectiva no se han presentado denuncias ni reclamos por esos motivos en contra de la empresa.

&htab;401.&htab;La comunicación del Gobierno trata sobre la denuncia presentada en comunicación de fecha 14 de junio de 1988 por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), al que se refiere como una entidad de hecho cuya representatividad se desconoce ya que por encontrarse en resistencia a la legalidad vigente no ha querido contar con personalidad jurídica. La comunicación del CNT denuncia los incidentes acaecidos en Valparaíso el día 1.° de mayo de 1988 y al respecto el Gobierno informa que el día 1.° de mayo de 1988, un número aproximado de 300 personas promovieron graves desórdenes en la Avenida Pedro Montt, desde la Plaza 11 de septiembre hasta la Plaza Victoria, en Valparaíso, los que consistieron en interrupciones del tránsito peatonal y vehicular, lanzamiento de panfletos en la vía pública, piedras y bombas "molotov" en contra del personal de carabineros y vehículos policiales. Estas manifestaciones y desórdenes se iniciaron aproximadamente al mediodía, después de un oficio religioso celebrado en la iglesia de Los Sagrados Corazones. La policía uniformada procedió a restablecer el orden público con personal y medios adecuados, lo que sólo pudo lograr alrededor de las 14 horas.

&htab;402.&htab;Como consecuencia de estos hechos, 94 personas fueron detenidas por cometer desórdenes en la vía pública, siendo puestas a disposición del tercer juzgado de policía local de Valparaíso, el que instruyó las causas Rol núms. 79154 y 79155, y los condenó al pago de multas y amonestaciones. Estas personas fueron puestas en libertad el mismo día en la misma unidad de policía. Ninguno de los detenidos, que fueron puestos a disposición del juzgado de policía local, resultó con lesiones o contusiones de alguna clase, lo que se dejó constancia en los libros respectivos, y que se halla acreditado con las firmas de ellos mismos. No existen antecedentes, en las unidades policiales de carabineros, que hubieran resultado lesionados los Sres. Sergio Aguirre Martínez y José Gaete, que aparecen mencionados en la denuncia. Luego de una exhaustiva revisión se pudo establecer que los Sres. Luis Borg y Fanor Castillo, mencionados por el reclamante, no figuran en los libros de guardia como detenidos por estos incidentes. Sólo aparece detenido por desorden el Sr. Florencio Valenzuela Cortés, quien fue colocado a disposición del tercer juzgado de policía local de Valparaíso, junto a los demás detenidos, como se explicara anteriormente. El Gobierno no tiene más informaciones que proporcionar sobre esta materia.

&htab;403.&htab;La comunicación del Gobierno se refiere también a la denuncia presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. y por el CNT en comunicaciones de fechas 30 de mayo y 24 de junio de 1988 respectivamente sobre los hechos ocurridos el 1.° de mayo de 1988 en la ciudad de Iquique, y al respecto informa que el día 1.° de mayo de 1988, se efectuaba en la "Casa del Deportista", en el puerto de Iquique, un acto de celebración del "Día del Trabajo", con asistencia del Presidente de la República, el Ministro del Trabajo, autoridades diplomáticas y gran cantidad de trabajadores. En forma paralela, en la iglesia catedral de Iquique, ubicada en calle Obispo Labbé, a una distancia de 250 metros de la "Casa del Deportista", se realizaba un oficio religioso organizado por el Comando Nacional de Trabajadores. La misa finalizó a las 12 h. 30, congregándose en el exterior de la iglesia diversas personas que lanzaban gritos y consignas contra el Gobierno y las fuerzas armadas. Este grupo de personas se organizó con el fin de efectuar una marcha con la abierta intención de pasar frente a la "Casa del Deportista" y dirigirse hasta la sede del Colegio de Profesores. Ante esta situación un grupo de policías uniformados los conminó a que desistieran de pasar frente a la "Casa del Deportista" para evitar un enfrentamiento con partidarios del Gobierno, lo que no logró, viéndose en la necesidad de hacer uso de disuasivos químicos, para disolver la columna e impedir su paso, obligándolos a que continuaran por otra calle. Dichas personas se reorganizaron en cuatro grupos y convergieron, en forma concertada, por diferentes vías, hasta el frontis de la sede del Colegio de Profesores en plena vía pública, a cinco cuadras de la "Casa del Deportista". Allí se reunió un número aproximado a las 500 personas. Nuevamente la policía les conminó a disolver ya que obstruían el tránsito de automóviles y peatones, lo que no fue obedecido derivando hacia la agresión verbal y física contra el personal de carabineros con lanzamiento de piedras y otros elementos contundentes. Fue derribado y golpeado en el suelo el oficial al mando, debiéndose utilizar nuevamente disuasivos químicos para dispersarlos. Alrededor de 300 personas ingresaron al local de la sede del Colegio de Profesores, desde donde proferían insultos y lanzaban piedras contra el personal policial. Durante el desarrollo de los incidentes, el gas lacrimógeno se introdujo en el interior del local lo que obligó a los ocupantes a quebrar los vidrios de las ventanas para producir ventilación y evitar las molestias del gas; dichos vidrios cayeron hacia el exterior del inmueble, lo que fue comprobado por el jefe de servicio en el lugar. Como consecuencia de la violencia de los incidentes, resultaron lesionadas 21 personas entre ellas cinco policías. Se dio cuenta del hecho a la fiscalía militar de Iquique, mediante parte policial núm. 12, de 1.° de mayo de 1988, de la primera comisaría de carabineros de Iquique, por delito de maltrato de obra a carabineros en servicio. Resultaron detenidas 61 personas participantes en los desórdenes, quienes fueron puestas a disposición del juzgado de policía local de Iquique, mediante parte policial núm. 3479, de fecha 1.° de mayo de 1988. De estas 61 personas detenidas por los desórdenes callejeros, sólo tres fueron identificadas como profesores. Es necesario hacer presente que la única misión que tuvieron los carabineros fue mantener el orden público e impedir desmanes, desmintiendo en forma categórica que hayan ingresado a la sede del Colegio de Profesores a causar destrozos. Cabe hacer notar que el intendente regional de Tarapacá, con fecha 22 de abril de 1988, autorizó al ente denominado comando regional de trabajadores, para reunirse con ocasión del día del trabajo, en el "Complejo Deportivo Tadeo Haenke", entre las 10 y las 12 horas, después del cual no podrían realizar marchas ni concentraciones, haciéndolos responsables de cualquier daño a la propiedad pública o privada, que pudieren ocasionarse por parte de los participantes, durante o después del acto. El Colegio de Profesores de Iquique interpuso una querella criminal en contra de carabineros por "daños, lesiones y allanamiento" ante el segundo juzgado de letras de Iquique, bajo el Rol núm. 48720-2. Este tribunal sin embargo se declaró incompetente el día 6 de mayo y remitió la querella a la fiscalía militar, la que caratuló bajo el núm. 140-88. Sin perjuicio de ello, la citada fiscalía militar, lleva también la causa Rol núm. 139-88, por "maltrato de obra a carabineros de servicio". Actualmente ambos procesos se encuentran en estado de sumario, y ha prestado declaración gran parte de personas involucradas en los hechos. Es posible que ambos procesos sean refundidos en uno solo que llevaría la fiscalía militar.

&htab;404.&htab;En relación con el director gerente de la Radio Iquique F.M., Sr. Fernando Muñoz Marinkovic, quien habría sido víctima de agresiones resultando con fracturas en un brazo, la prefectura de carabineros de Iquique ha informado que dicha persona registra atención en el servicio de urgencia del hospital de Iquique, a las 12 h. 25 del día 1.° de mayo, según tarjeta núm. 14886, con el siguiente diagnóstico: "observación fractura codo izquierdo, mediana gravedad". Revisados los libros de guardia y población de carabineros, no registra detención ni denuncia respecto a la situación que lo afectó. Entrevistado el Sr. Muñoz Marinkovic, expresó haber sufrido una fisura en el codo izquierdo como consecuencia de una caída mientras realizaba un reportaje de los incidentes del 1.° de mayo. En el proceso Rol núm. 140-88, que lleva la fiscalía militar, se ha acusado a carabineros de haber ocasionado daños al inmueble, cuadros y sillas, de la sede del Colegio de Profesores. Sobre el particular, los profesores Italo Maniello, Javier Morales S., Juan Lima M., y Alicia García T., todos con cargos en la directiva regional del Colegio de Profesores de Iquique, consultados acerca del origen de los daños, expresaron que los causantes de los daños "habían sido elementos participantes en el acto del Colegio de Profesores, con el ánimo de inculpar a carabineros de toda la violencia desatada". En cuanto a los detenidos, fueron puestos en libertad luego de ser citados al juzgado de policía local. Anteriormente se ha explicado al Comité de Libertad Sindical que los juzgados de policía local, en el procedimiento por desórdenes en la vía pública, si encuentra culpable a las personas aplica pequeñas multas en dinero. Finalmente, el Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar en este caso.

&htab;405.&htab;La comunicación del Gobierno trata también sobre la queja presentada en comunicaciones de 5 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 1988 por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH) relativa a las alegadas presiones empresariales antisindicales de que son objeto los trabajadores del sector y al respecto informa que el Ministerio del Trabajo dispuso que inspectores del trabajo iniciaran una fiscalización destinada a verificar el cumplimiento de la legislación laboral en el sector y sancionar las infracciones que constataren. Las empresas visitadas fueron las siguientes:

-&htab;Restaurante Savory-Montt y Cía. Ltda. -&htab;Restaurante Bali-Hai -&htab;Restaurante Vegetariano -&htab;Hotel Carrera -&htab;Hotel Sheraton -&htab;Alimentación Copasin -&htab;Industria de Alimentos Dos en Uno -&htab;Marriot Chile S.A. -&htab;Empresa de Productos Alimenticios Evercrisp S.A.

&htab;406.&htab;La comunicación del Gobierno sobre este aspecto del caso es bastante detallada y se refiere en particular al control de asistencia, contratos de trabajo, gratificaciones, situación previsional, despidos y sobre la situación sindical en dichos establecimientos; respecto a esta última informa que en cuanto a las denuncias sobre disolución de sindicatos, como ya es de conocimiento del Comité desde el año 1979, en virtud de las reformas introducidas a la legislación laboral, la disolución de un sindicato, federación o confederación, sólo puede ser declarada por sentencia de los tribunales de justicia, en este caso un magistrado de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que tenga su domicilio el sindicato. En esta forma se puso término a la arbitrariedad que durante más de 50 años imperó en el país, consistente en que la autoridad administrativa de modo discrecional y caprichoso permitía la creación y disolvía sindicatos a su arbitrio. En cuanto a la situación sindical en el sector se informa lo siguiente:

a) Sindicato de Trabajadores de Empresa Violeta Peebles de Vera y Cía. Ltda.

Por decreto núm. 62, de 13 de enero de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se le concedió personalidad jurídica. Su última directiva sindical fue elegida el día 6 de julio de 1981. Actualmente se encuentra en receso y no ha sido disuelto por ningún tribunal.

b) Sindicato de Trabajadores de Empresa Hotelera Claridge Ltda .

Mediante decreto núm. 12, de 11 de enero de 1961, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le fue otorgada la personalidad jurídica. Por sentencia judicial de fecha 31 de enero de 1985 la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, declaró su disolución por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, causal establecida en la ley.

c) Sindicato núm. 1 de Trabajadores de Empresa Restauran y Rotisería Waldorff Sociedad Anónima .

La personalidad jurídica de este sindicato fue concedida por decreto núm. 509, de 27 de mayo de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Actualmente está en receso; su última directiva sindical fue elegida el día 19 de noviembre de 1982, y no ha sido disuelta por sentencia judicial.

d) Sindicato de Trabajadores núm. 1 de la Empresa Somontur Ltda., Gran Hotel Isabel Riquelme .

Mediante decreto núm. 1385 de 31 de octubre de 1972 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le concedió personalidad jurídica. Con fecha 28 de noviembre de 1984, la ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia judicial dispuso su disolución por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, causal que establece la ley.

e) Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación para la Nutrición Infantil, CONIN .

Su personalidad jurídica la obtuvo con fecha 21 de enero de 1980 por el simple depósito del acta de constitución y sus estatutos en la inspección provincial del trabajo de Santiago. En la actualidad este Sindicato se encuentra vigente y en actividad y su última directiva fue elegida el 12 de junio de 1986.

f) Sindicato de Trabajadores de la Fuente de Soda Prosit Ltda .

La personalidad jurídica se le otorgó mediante decreto núm. 560, de 14 de abril de 1972 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su disolución fue declarada por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia judicial dictada el 11 de octubre de 1982, por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses. g) Sindicato de Trabajadores núm. 1 de la Empresa Autogrill Limitada, Restaurant de Turismo .

Por decreto núm. 473, de 4 de abril de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le otorgó personalidad jurídica. Actualmente se encuentra en receso; su última directiva fue elegida el 16 de diciembre de 1982, y no ha sido disuelta por sentencia judicial.

h) Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Rincón Alemán .

Obtuvo su personalidad jurídica el 30 de junio de 1986, mediante el depósito de la respectiva acta de constitución y los estatutos en la inspección provincial del trabajo de Bío-Bío. Esta oficina provincial del trabajo formuló observaciones a los estatutos, y el Sindicato dispuso de un plazo legal de 60 días para solucionarlos; expirado el plazo señalado, la organización no dio cumplimiento ni reclamó ante el juzgado de letras del trabajo, caducando su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

&htab;407.&htab;La comunicación se refiere también a los despidos de los dirigentes sindicales del sector Luis Benítez Galaz, Angel Catalán, Arsenio Angulo y Juan Montalbán y al respecto informa que en el caso de Luis Benítez, el 12 de noviembre de 1984 el empleador, Club de la Unión de Santiago, procedió a despedir al dirigente del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Arte Culinario de la región metropolitana Sr. Luis Benítez Galaz, por haber incurrido en la causal que establece la ley, de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Con fecha 16 de noviembre de 1984, previa denuncia del trabajador afectado, la inspección provincial del trabajo de Santiago exigió a la empresa la reincorporación del trabajador. Ante la negativa de ésta procedió a aplicar una sanción administrativa. Posteriormente, el Sr. Benítez interpuso una demanda ante el 24 juzgado civil de Santiago, y solicitó que se declarara la nulidad del despido por estar afecto a fuero sindical. Con fecha 31 de octubre de 1985, el tribunal dictó sentencia, acogiendo la demanda y ordenando al empleador restablecer el contrato de trabajo con derecho al pago de las remuneraciones por el período en que el trabajador estuvo separado de su cargo, bajo apercibimiento de ordenar las indemnizaciones compensatorias que procedan por el fuero y los años de servicios. Reclamada esta sentencia por el empleador fue confirmada por la ilustrísima Corte de Apelaciones y por la excelentísima Corte Suprema, señalando esta última que al dictarse el fallo no ha existido falta ni abuso en la tramitación del juicio. Con fecha 26 de agosto de 1986, el Sr. Benítez interpuso ante el mismo tribunal una demanda ejecutiva en contra del Club de la Unión, proceso que a la fecha se encuentra aún en tramitación. Respecto del despido del dirigente sindical Sr. Angel Catalán M., se informa que con fecha 5 de mayo de 1986, interpuso una denuncia ante la inspección comunal del trabajo de Santiago Sur, debido a que la empresa COPASIN donde se desempeñaba no le proporcionaba trabajo desde el día 26 de abril de 1986. La inspección del trabajo citó al empleador para el día 15 de mayo de 1986 a un comparendo de conciliación entre las partes. En la reunión el representante del empleador manifestó que el Sr. Catalán había solicitado mediante nota escrita y firmada ante notario público permiso sin goce de remuneraciones a contar del día 1.° de diciembre de 1985 y hasta el 31 de mayo de 1987 y pidió, además, que se le anticipara la indemnización por años de servicios que le correspondía. Agregó, que por este concepto la empresa le pagó la cantidad de $ 149 929 pesos, correspondiente a la mitad del referido beneficio, por el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 1978 y el 30 de noviembre de 1987. Por su parte, el reclamante Sr. Catalán indicó que hasta el 26 de marzo de 1986 desempeñó el cargo de secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores Gastronómicos y Hoteleros y Actividades Conexas, y que a contar de esa fecha había sido elegido tesorero del sindicato de la empresa, motivo por el cual solicitó su reincorporación al trabajo, a lo que la empresa se había negado. El inspector llamó a las partes a un avenimiento, el que sin embargo no se produjo. Por esta razón se instruyó al Sr. Catalán para que interpusiera demanda contra la empresa ante los tribunales ordinarios de justicia. En cuanto al despido del dirigente sindical de esta empresa Sr. Arsenio Angulo, se informa que el propio Sr. Angulo comunicó que su situación había quedado solucionada en el año 1984, cuando suscribió un acuerdo con la empresa, en virtud del cual se otorgaron el más amplio, completo y recíproco finiquito, percibiendo la cantidad de $ 60 000 pesos, de parte del empleador, como indemnización. En relación con la situación del dirigente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera de la región metropolitana Sr. Juan Montalbán R., se informa que con fecha 18 de marzo de 1988, se recibió en la inspección provincial del trabajo de Santiago una denuncia del trabajador afectado, que adujo haber sido despedido en forma injustificada no obstante estar amparado por el fuero laboral. El día 6 de abril de 1988, un inspector del trabajo se constituyó en el domicilio de la empleadora con el fin de requerir la autorización judicial que le habría facultado para despedir al denunciante o, en su defecto, que lo reincorporara de inmediato a sus labores habituales. Sin embargo, esta diligencia no pudo llevarse a efecto en la oportunidad señalada pues no se encontraba la empleadora. Por esta razón se le citó para comparecer ante la inspección provincial del trabajo el día 7 de abril de 1988. A esta audiencia compareció una representante, premunida de poder suficiente para actuar en representación de la denunciada. En dicha ocasión la apoderada de la empleadora manifestó que el Sr. Montalbán no había sido despedido y por consiguiente podía volver a sus funciones habituales. En el mismo acto exhibió una solicitud de desafuero del dirigente, presentada al tribunal del trabajo el día 21 de marzo de 1988. El día 8 de abril de 1988 concurrió a las oficinas de la inspección provincial del trabajo el trabajador afectado, a quien se le hizo entrega del acta del comparendo para los efectos de que se reintegrara a su trabajo. El día 12 de abril de 1988 el Sr. Montalbán concurrió nuevamente a la inspección, manifestando que había sido agredido por el hijo de la empleadora y que había sido expulsado del establecimiento. De estos hechos había dejado constancia en la comisaría de policía del sector. Señaló además, que como consecuencia de las lesiones sufridas, tuvo que ser atendido en la posta de urgencia. En consideración a estos antecedentes se citó a la denunciada a un comparendo para el día 14 de abril de 1988, audiencia a la cual también debía concurrir el trabajador afectado, para lo cual fue citado verbalmente en dicha oportunidad. Sin embargo, al comparendo del 14 de abril de 1988 sólo compareció la parte empleadora. Considerando que el afectado no concurrió a la audiencia ni persistió en su denuncia, no se efectuaron nuevas diligencias, presumiéndose que habría ido a los tribunales de justicia, únicos con competencia para conocer y juzgar del presunto delito de lesiones.

&htab;408.&htab;La comunicación del Gobierno se refiere también a la situación de los trabajadores de la Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda. y al respecto informa que en visita de inspección realizada por un inspector del trabajo se pudo comprobar que entre el 5 de mayo de 1986 y el 23 de junio de 1986 se realizó en esta empresa una huelga legal con ocasión del proceso de negociación colectiva. La reducción de personal efectuada en esta empresa no tuvo relación con el proceso de negociación colectiva ni con la huelga legal. Los trabajadores afectados recibieron el pago de las indemnizaciones legales correspondientes.

&htab;409.&htab;En otra comunicación de fecha 31 de octubre de 1988 el Gobierno se refiere al despido del sindicalista José Ruiz De Giorgio, y al respecto informa que el Sr. Ruiz De Giorgio fue despedido de la Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) en virtud del artículo 155, letra f) del Código del Trabajo de 1987 el cual señala que el contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

&htab;"f) Desahucio escrito de una de las partes, que deberá darse a la otra con 30 días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada."

&htab;410.&htab;La comunicación del Gobierno continúa señalando que la Empresa Nacional de Petróleo ha expresado que al desahuciar el contrato de trabajo del Sr. Ruiz De Giorgio ha ejercido un derecho, de carácter irrenunciable, que la ley le otorga a las partes para poner término al contrato de trabajo por su sola voluntad y sin que sea necesario expresar causa o razón adicional alguna para ejercerla. Con fecha 27 de agosto de 1988, el Sr. Ruiz De Giorgio entabló una demanda judicial en contra de la Empresa Nacional de Petróleo para obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones propias de la causal esgrimida por la empresa, cobrando el pago de la indemnización por término de contrato y años de servicio y de deshaucio. Al actuar en esta forma reconoció la procedencia de la causal de despido utilizada por la empresa empleadora. Con fecha 5 de septiembre de 1988, el Sr. José Ruiz De Giorgio llegó a un avenimiento judicial con la empresa y le otorgó finiquito, en los dos juicios con que tenía demandada a la empresa: uno por cobro de remuneraciones y otros beneficios en dinero por lo que obtuvo de la empresa la cantidad de $ 892 905 pesos y el otro por cobro de indemnizaciones por años de servicio y deshaucio por lo que obtuvo de la empresa la suma de $ 14 875 714 pesos, cantidad que equivale, aproximadamente, a 65 000 dólares de Estados Unidos (la comunicación del Gobierno adjunta copias de los avenimientos judiciales y un memorándum de liquidación de haberes de la ENAP de fecha 26 de septiembre de 1988).

&htab;411.&htab;La comunicación agrega que el 7 de septiembre de 1988 el Sr. José Ruiz De Giorgio, con asesoría de un abogado especialista, presentó, en uso del derecho que confiere el artículo 20 de la Constitución política, un recurso de protección en contra de la empresa, ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, alegando que su despido era ilegal y arbitrario, el cual fue acogido por el tribunal, que escuchó los alegatos de las partes el 22 de septiembre; y el 26 de septiembre de 1988, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por unanimidad, no dio lugar al recurso de protección interpuesto por el Sr. Ruiz De Giorgio y en consecuencia ratificó la legalidad y procedencia del despido. El 27 de septiembre los abogados del Sr. Ruiz De Giorgio interpusieron un recurso de apelación ante la Corte Suprema contra la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual ratificó, por unanimidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. De esta forma se confirmó que el despido del Sr. Ruiz De Giorgio fue perfectamente legal y ajustado al derecho.

&htab;412.&htab;La comunicación del Gobierno informa, en cuanto al alegato de que el Sr. Ruiz De Giorgio habría sido despedido en represalia a sus actividades sindicales, que desde el 30 de octubre de 1987 el Sr. Ruiz De Giorgio perdió todo cargo de representación sindical al no ser elegido como dirigente en su sindicato de base; por tanto al momento de producirse la causal de despido del artículo 155, letra f) del Código del Trabajo el Sr. Ruiz De Giorgio había completado diez meses sin desarrollar actividades sindicales ni desempeñar cargos de representación sindical.

D. Conclusiones del Comité

&htab;413.&htab;En cuanto a la prohibición de entrar al país de varios sindicalistas, el Comité toma nota de que el Gobierno ha decidido excluir del listado de exclusión a 25 de ellas, entre las cuales se encuentran los sindicalistas Agustín Muñoz y Juan Vargas Puebla, asimismo toma nota con interés del decreto supremo exento núm. 303 del 1.° de septiembre de 1988 que puso término a todas las prohibiciones de ingreso al país, de orden administrativo, emanadas del estado de emergencia; al respecto pide al Gobierno que envíe informaciones sobre si dicho decreto beneficia a los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro.

&htab;414.&htab;En cuanto a la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno respecto a que el fallo condenatorio a penas de relegación (Bustos y Martínez) y a pena remitida (Labraña) es la culminación de un proceso judicial y no obedece a ninguna consideración de orden político debido a la designación de dichos sindicalistas en la directiva de la recién creada Central Unitaria de Trabajadores; asimismo, el Comité observa que la condena de los dirigentes sindicales fue motivada por la convocatoria a la paralización de actividades realizada el 7 de octubre de 1987 por reivindicaciones socioeconómicas; al respecto el Comité, después de examinar los considerandos del fallo condenatorio, recuerda sin embargo que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Este derecho no sólo comprende la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan también todas las cuestiones que interesan directamente a los trabajadores. El Comité nota con preocupación la condena de estos sindicalistas a penas de relegación y a pena remitida en virtud de la ley de seguridad del Estado por la convocatoria a una huelga y recalca el principio de que la detención y condena de representantes de los trabajadores por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes atenta contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;415.&htab;En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de la empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A. (COPESA) relativos a las presiones ejercidas por la empresa para que los trabajadores del sindicato renunciaren a aumentos por el costo de la vida pactados en convenios colectivos, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que pudo comprobarse, a través de una inspección, que el contrato colectivo vigente se cumple a cabalidad, que el empleador realizó pago por las horas extraordinarias y que todas las remuneraciones se encuentran debidamente pagadas. Por otra parte observa que, según el Gobierno, los despidos a los que hace alusión el querellante se efectuaron en conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo; en todo caso, el Comité recuerda que la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical insistió en que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. Además, estima que en los casos en que aparece claramente que el motivo de un despido es la afiliación sindical del interesado, no parece que se conceda una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando la legislación permite en la práctica a los empleadores el despido de un trabajador con la simple condición de que paguen la indemnización prevista por la legislación para todos los casos de despido injustificado.

&htab;416.&htab;En cuanto a las quejas presentadas por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH) relativa a las alegadas presiones empresariales antisindicales de que son objeto los trabajadores del sector, el Comité toma nota de las detalladas informaciones enviadas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas en los diferentes establecimientos mencionados por el querellante, que abarcan diferentes aspectos de las relaciones laborales en dicho sector; asimismo, toma nota de las informaciones proporcionadas sobre los despidos de los sindicalistas Luis Benítez Galaz, Angel Catalán, Arsenio Angulo y Juan Montalbán y de los procesos judiciales a que dieron lugar alguno de los cuales aún se encuentran en trámite; al respecto desea enfatizar que además de los mecanismos de protección preventiva contra actos de discriminación antisindical (como por ejemplo, la obtención de una autorización previa de la inspección del trabajo antes de proceder al despido de un dirigente sindical), otra forma de garantizar una protección eficaz podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador o de perjudicarlo en su empleo no está vinculada a las actividades sindicales del mismo.

&htab;417.&htab;En cuanto al despido de 83 trabajadores y 17 dirigentes sindicales de la Empresa Estatal de Ferrocarriles con motivo de una paralización de labores el día 6 de abril de 1988, el Comité observa que el Gobierno sostiene que dicho paro de actividades tenía motivaciones políticas y los querellantes sostienen que dicho paro fue motivado por la falta de respuesta a peticiones socioeconómicas; a su vez el Gobierno indica que 39 de dichos trabajadores despedidos habían sido recontratados al 1.° de agosto de 1988 y el resto de los trabajadores despedidos inició proceso judicial contra la empresa; al respecto el Comité recuerda que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a todos los problemas que interesan directamente a los trabajadores. Asimismo, el Comité ha concluido que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical.

&htab;418.&htab;En relación a la queja presentada por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares (CONTEXTIL) sobre las dificultades que enfrentarían los trabajadores del sindicato de la empresa Curtiembre Interamericana, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la visita realizada por un inspector del trabajo quien comprobó que los trabajadores se encontraban en proceso de negociación colectiva y que desde el día 28 de marzo se encontraban en huelga legal. Asimismo informa que no se habían presentado denuncias a la Inspección Comunal del Trabajo sobre las prácticas desleales de la empresa contra los trabajadores que negociaban colectivamente; al respecto el Comité recuerda la importancia que da al principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo.

&htab;419.&htab;En cuanto al alegado secuestro del periodista Juan Pablo Cárdenas, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que no se trató de un secuestro sino de una detención que obedeció a una orden judicial emanada de un tribunal que investiga la presunta comisión de un delito, la cual fue cumplida por la policía de investigaciones y de que en ningún momento la vida o la integridad física del Sr. Cárdenas ha estado en peligro.

&htab;420.&htab;En cuanto a la detención del dirigente sindical Sr. Freddy Núñez, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que la detención del Sr. Núñez no guardó relación alguna con sus actividades sindicales sino que fue motivada por el descubrimiento, en una casa de su propiedad, de explosivos y de una cámara secreta; asimismo toma nota de que el Sr. Núñez que liberado incondicionalmente por el fiscal ad hoc el 15 de junio de 1988 y que no sufrió maltrato físico durante su detención e interrogatorios y de que se encuentra ejerciendo sus actividades con toda libertad.

&htab;421.&htab;En cuanto a la detención del sindicalista Jorge Millán, con motivo de una marcha organizada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), organización de la cual es vicepresidente, el Comité observa que, según indican las informaciones del Gobierno, su detención se habría debido a los disturbios causados en la vía pública con motivo de dicha marcha y que habría sido liberado por la policía, tras haberse cumplido el plazo legal de detención, sin que se iniciara procedimiento legal en su contra. Al respecto el Comité desea enfatizar el principio de que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra motivo alguno de inculpación, puede acarrear restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.

&htab;422.&htab;En cuanto a los acontecimientos acaecidos en las ciudades de Iquique y Valparaíso durante los actos conmemorativos del Primero de Mayo, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que la intervención de las unidades de policía se debió a los desórdenes ocurridos en la vía pública en ambas ciudades; en cuanto a la alegada detención de los sindicalistas Sres. Luis Borg y Fanor Castillo, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno de que dichas personas no figuran como detenidos en los libros de guardia por estos incidentes. Asimismo no figuran como lesionados en los libros de la policía de carabineros, los sindicalistas Sergio Aguirre Martínez y José Gaete, sin embargo toma nota de la detención y apertura de proceso judicial del sindicalista Florencio Valenzuela. El Comité toma nota, también, de que el Colegio de Profesores de Chile interpuso una querella criminal en contra de carabineros por daños, lesiones y allanamiento a su local en Iquique y de que se ha iniciado otro proceso por maltrato de obra a carabineros de servicios. Al respecto el Comité desea recordar que mientras los sindicalistas deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicalistas a organizar y a celebrar sus reuniones con plena libertad; de igual forma, el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el Primero de Mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.

&htab;423.&htab;En relación con la queja presentada por el sindicato de trabajadores de la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno, el Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno después de una inspección realizada por un inspector del trabajo, quien comprobó que entre el 5 de mayo y el 23 de junio de 1986 se realizó una huelga legal con ocasión del proceso de negociación colectiva; además de que la reducción de personal no estuvo relacionada con el proceso de negociación colectiva ni con la huelga legal. Al respecto el Comité señala que el despido masivo de trabajadores después de la realización de una huelga no puede catalogarse como un hecho aislado, del cual se podría concluir que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical.

&htab;424.&htab;En cuanto al despido del ex dirigente sindical José Ruiz De Giorgio de la Empresa Nacional del Petróleo, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en el sentido de que el despido se hizo siguiendo las disposiciones legales del Código del Trabajo y de que todas las prestaciones laborales le fueron pagadas de acuerdo a la ley. Asimismo el Comité toma nota de que el Sr. De Giorgio interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones alegando que su despido era ilegal, el cual fue rechazado por unanimidad y de la confirmación de dicha sentencia por la Corte Suprema. Al respecto el Comité reitera el principio expresado en el párrafo 415.

&htab;425.&htab;Por último el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones completas sobre el despido de un número de trabajadores en la empresa de Ferrocarriles del Estado y de 17 dirigentes sindicales en razón de una huelga realizada en dicha empresa, a saber los dirigentes despedidos son: José Criado, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Germán Díaz, Secretario de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Miguel Muñoz, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Ceferino Barra, Presidente del Sindicato Número 1; Juan Díaz, Secretario del Sindicato Número 1; Rafael Rivera, Tesorero del Sindicato Número 1; José Ortega, Director del Sindicato Número 1 de Santiago; Guillermo Munizaga, Director del Sindicato Número 1 de Santiago; Hugo Salinas, Tesorero del Sindicato Número 1 de San Bernardo; René Vilches, Director del Sindicato Número 1 de San Bernardo; Oscar Cabello, Director del Sindicato Número 1 de San Bernardo; Tito Ramírez, Secretario del Sindicato Número 4 de Santiago; Juan Contreras, Presidente del Sindicato Número 5 Tracción; José Morales, Secretario del Sindicato Número 5 Tracción; Orlando Gahona, Tesorero del Sindicato Número 5 Tracción; Iván Orellana, Director del Sindicato Número 5 Tracción; Luis Pradenas, Director del Sindicato Número 5 Tracción.

Recomendaciones del Comité

&htab;426.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) el Comité observa con interés que el Gobierno ha respondido detalladamente a la mayoría de los alegatos pendientes en este caso;

b) en cuanto a la prohibición de entrar al país que pesa sobre varios sindicalistas, y a la luz del decreto supremo exento núm. 303, que puso término a las prohibiciones de entrada al país de orden administrativo, el Comité pide al Gobierno que le informe si los sindicalistas Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro han podido beneficiarse de las disposiciones de dicho decreto, y sobre la evolución del proceso de readquisición de la nacionalidad chilena del sindicalista Luis Meneses Aranda;

c) el Comité nota con preocupación la condena a penas de relegación y a pena remitida de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y enfatiza que la detención y condena de los dirigentes sindicales por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes atenta contra el libre ejercicio de los derechos sindicales; pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier cambio que se produzca en la situación judicial de estos dirigentes sindicales;

d) en cuanto a la nueva detención del periodista Juan Pablo Cárdenas, el Comité toma nota de que el Sr. Cárdenas fue liberado el 30 de mayo de 1988, después de cumplido el plazo legal de detención, pide al Gobierno que le informe de la situación judicial actual del Sr. Cárdenas, en particular sobre si se seguirá un proceso judicial por los supuestos hechos que motivaron su detención;

e) en relación a la detención del dirigente sindical Freddy Núñez, el Comité expresa la esperanza de que en el futuro podrá continuar ejerciendo sus actividades sindicales con toda normalidad;

f) en cuanto a la detención del dirigente sindical Sr. Jorge Millán con motivo de una marcha organizada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), el Comité deplora, en general, este tipo de detención ya que la detención de dirigentes sindicales contra los cuales no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales; pide al Gobierno que tome disposiciones necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención; g) en cuanto a los incidentes ocurridos en las ciudades de Valparaíso e Iquique con motivo de las celebraciones del Primero de Mayo, el Comité expresa su preocupación por la manera en que se desvirtuaron las celebraciones del Día Internacional del Trabajo en ambas ciudades, asimismo toma nota de las contradicciones existentes entre los alegatos de los querellantes y las observaciones facilitadas por el Gobierno sobre los acontecimientos ocurridos en ambas ciudades; el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el juicio que se le sigue al dirigente Florencio Valenzuela y sobre los procesos judiciales iniciados por el Colegio de Profesores de Iquique y por la policía de carabineros respectivamente, que se ventilan en la fiscalía militar;

h) en relación a los alegatos pesentados por el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de la Empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A. (COPESA), el Comité toma nota de que el Gobierno inspeccionó la documentación laboral de la empresa y comprobó que el contrato colectivo vigente se cumple en todas sus cláusulas; sin embargo el Comité estima que en los casos en que aparece claramente que el motivo de un despido ha sido la afiliación sindical del interesado, no parece que se conceda una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando la legislación permite, en la práctica, a los empleadores el despido de un trabajador con la simple condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado;

i) en cuanto a las alegadas amenazas y persecuciones de que serían objeto los trabajadores de la empresa Curtiembre Interamericana que se encontraban incorporados al proceso de negociación colectiva, el Comité observa que dichos trabajadores no habían presentado denuncias sobre estos supuestos hechos ante las autoridades del trabajo; el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proceso de negociación colectiva;

j) en relación a los diferentes alegatos presentados por la CTGACH, el Comité, al tiempo que toma nota de las detalladas informaciones enviadas por el Gobierno sobre este alegato, solicita observaciones específicas sobre las alegadas prácticas antisindicales en el sector, tales como presiones de los empleadores para impedir la sindicalización, alegadas prácticas desleales cuando se trata de entablar un proceso de negociación colectiva y sobre el despido masivo de trabajadores en el sector cuando intentan organizarse; asimismo en cuanto al despido de los dirigentes sindicales Luis Benítez del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Arte Culinario, del Sr. Angel Catalán del Sindicato de Trabajadores de la empresa COPASIN y del Sr. Juan Motalbán dirigente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera de la región metropolitana, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los procesos judiciales en reintegro interpuestos por dichos dirigentes; k) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Dos en Uno, el Comité desea reiterar que el despido masivo de trabajadores después de la realización de una huelga no puede catalogarse como un hecho aislado, del cual se podría concluir que se le está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical;

l) en relación al despido del ex dirigente sindical José Ruiz De Giorgio el Comité reitera el principio expresado en el subpárrafo h);

m) en cuanto a los despidos de un número de trabajadores y de 17 dirigentes sindicales en la empresa estatal de ferrocarriles después de la realización de una huelga, el Comité, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno de que el 1.° de agosto de 1988 se habían recontratado 39 trabajadores de los 101 despedidos, solicita al Gobierno informaciones sobre la evolución de la demanda judicial en reintegro emprendida por los trabajadores despedidos y sobre las posibilidades de reintegro de los 17 dirigentes sindicales despedidos.

Caso núm. 1337 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NEPAL PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA

&htab;427.&htab;El Comité ha examinado este caso en cuatro ocasiones, a saber, en mayo de 1986, en mayo y noviembre de 1987 y más recientemente en mayo de 1988 en que presentó informes provisionales del Consejo de Administración [véase 244. o informe, párrs. 337 a 356, 251. er  informe, párrs. 373 a 398, 253. er  informe, párrs. 302 a 327 y 256. o informe, párrs. 282 a 309, respectivamente aprobados por el Consejo de Administración]. Desde entonces, el Gobierno ha enviado con fecha de 20 de junio de 1988 una respuesta detallada a los alegatos presentados en este caso y la organización querellante envió informaciones complementarias en una comunicación de 9 de septiembre de 1988.

&htab;428.&htab;Nepal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;429.&htab;Los alegatos pendientes se referían a lo siguiente: 1) negativa de las autoridades, desde 1980, a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal (NNTA); 2) negativa del Ministro de Educación a entablar negociaciones con la NNTA, si bien se crearon dos nuevos sindicatos del personal docente controlados por el Gobierno, y 3) medidas represivas llevadas a cabo por las autoridades públicas, entre ellas la muerte de siete responsables de distrito de la NNTA, mientras estaban en manos de la policía, en 1985, y cuyos nombres eran los siguientes: el Sr. Gandir Shrestha al que se le habría disparado a muerte el 19 de mayo de 1985; el Sr. Tanka Bhushal (del distrito de Argha Khanchi) que habría resultado muerto tras haber sido golpeado por la policía en su domicilio; el Sr. Min Bar Chand (del distrito de Baitadi) que habría sido golpeado a muerte en un puesto de policía; el Sr. Abikeshar Bharati (del distrito de Jhapa) al que se habría encontrado muerto a la salida de este pueblo; el Sr. Mahendra Tadav (del distrito de Sirha) que habría sido muerto a disparos en su domicilio por bandidos a sueldo de un propietario local; el Sr. Suresh Shar Burja (del distrito de Myagdi) que habría sido disparado a muerte por personas contratadas con fines de intimidación por un miembro del Parlamento y el Sr. Ram Dev Pandit (del distrito de Dhanusa) que habría enfermado en la cárcel, no habría recibido asistencia médica, habría sido liberado en último extremo y habría muerto antes de llegar al hospital; la detención por espacio de más de dos años de ocho dirigentes de la NNTA, la intervención de la policía durante la segunda conferencia nacional de la NNTA, la ocupación violenta de los locales y la confiscación de materiales de la NNTA en mayo de 1985 y detenciones en masa de profesores en el curso de manifestaciones. La organización querellante había facilitado una relación nominal de 61 profesores a los que se habría destituido por sus actividades sindicales y otra de 35 profesores a los que se habría trasladado por el mismo motivo.

&htab;430.&htab;El Gobierno, en una comunicación de 25 de mayo de 1987, había negado los alegatos contenidos en la queja de la Asociación Nacional del Personal Docente de Nepal afirmando que los mismos carecían de fundamento y eran tendenciosos, y que lo que se buscaba con ellos era calumniarle. Sin embargo, había admitido que había creado una comisión especial encargada de redactar, en el marco de la Constitución y de la ley en vigor, los estatutos de una asociación del profesorado para la promoción de las labores pedagógicas y académicas, el desarrollo de la carrera docente y la protección de los derechos e intereses del profesorado, que esta comisión estaba presidida por un parlamentario y que había elaborado los estatutos de dos asociaciones, la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Primaria del Nepal y la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal, que habían sido aprobados por el Parlamento y que se habían constituido comisiones especiales a nivel nacional para crear las asociaciones de profesores de enseñanza primaria y secundaria previstas por estos nuevos estatutos. En cambio, el Gobierno había negado que se hubiera encarcelado a algún profesor como consecuencia de sus actividades pedagógicas o académicas.

&htab;431.&htab;En una comunicación posterior de 30 de julio de 1987, la CMOPE había alegado que la policía había puesto trabas a las actividades de su representante regional en Asia durante su estancia en Katmandú y había prohibido la celebración de la tercera Conferencia nacional de su organización afiliada, a la que debían asistir 185 delegados de la NNTA, prevista para los días 25 a 27 de junio de 1987. Por otro lado, la CMOPE citaba un artículo periodístico en el que se recogían una declaración del Ministro de Educación ante el Parlamento, en el que éste decía que cualquier otra organización distinta de la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Primaria del Nepal y de la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal - recientemente creadas - era ilegal en virtud del artículo 6 de la ley del año 2018 del Nepal, por el que se prohíbe la creación de asociaciones paralelas a las ya registradas, y las amenazas de este mismo Ministro de tomar "severas medidas" contra quienes se disponían a organizar una conferencia del 25 al 27 de junio y contra todos aquellos que llevasen a cabo actividades prohibidas por la ley.

&htab;432.&htab;La CMOPE había facilitado también la relación de 72 profesores detenidos en el marco de la celebración de la tercera Conferencia nacional de la NNTA de junio de 1987 y había indicado que las primeras detenciones de profesores efectuadas en relación con esta Conferencia habrían comenzado una semana antes de su inauguración, en el momento en que los delegados de las regiones más alejadas se disponían a emprender el viaje. Según la CMOPE, algunos profesores habrían sido detenidos y confinados en celdas tan pequeñas que ni siquiera podían acostarse y se les habría denegado todo alimento. La CMOPE había especificado, además, que el 25 de junio la policía no había conseguido pese a sus esfuerzos penetrar en la sede de la NNTA, debido a una aglomeración que se formó delante de la misma de vecinos del barrio, y que los locales en que estaba anunciada la celebración de la Conferencia habían sido acordonados por las fuerzas de policía, pero que finalmente la Conferencia se había celebrado en un lugar que no se dio a conocer. Esta Conferencia se habría desarrollado pacíficamente, en presencia de varios parlamentarios y representantes de padres, de alumnos, de asociaciones profesionales y de la prensa, y en ella se habría procedido a la elección de una comisión ejecutiva nacional.

&htab;433.&htab;Además, en una comunicación más reciente de 16 de diciembre de 1987, la CMOPE había denunciado el hecho de que el Sr. Sushill Chandra Amatya, miembro fundador de la NNTA del Nepal, seguía encarcelado cuatro meses después de su detención. Además, había facilitado una relación nominal de nueve profesores dirigentes de la NNTA que habían sido detenidos en noviembre de 1987 y había añadido que la represión continuaba, que los salarios de los profesores que mantenían cualquier tipo de relación con la NNTA no se habían abonado y que las escuelas eran visitadas por funcionarios gubernamentales, que amenazaban y presionaban a los profesores para que se afiliasen a una de las dos asociaciones creadas por el Gobierno.

&htab;434.&htab;El Gobierno, en una comunicación de 29 de enero de 1988, había reiterado sus declaraciones anteriores y había precisado que los estatutos de las dos asociaciones de profesores de enseñanza primaria y secundaria a las que se había hecho mención habían sido debidamente aprobados por el Gobierno el 12 de febrero de 1987, en aplicación de la ley nacional sobre la formación profesional del año 2018 del Nepal y que dichos estatutos habían sido adoptados tras debatirse en el curso de una reunión en la que participaron representantes del personal docente de 14 regiones del Nepal.

&htab;435.&htab;No obstante, había reconocido que varias personas que, según él, no pertenecían ya a la profesión docente se habían opuesto a estas dos asociaciones. Se trataba de los Sres. Devi Prasad Ojha y Sita Ram Maskey y de varias personas más. Dichas personas habían sometido los estatutos de su asociación en el año 2036 del Nepal, pero éstos no habían sido aprobados por el Gobierno pues no contenían disposiciones relativas a la representación de los profesores de enseñanza primaria, dado que estos profesores se habían opuesto radicalmente a la misma y habían presentado una solicitud para crear una asociación independiente. El Gobierno había añadido que las personas en cuestión habían tratado de sembrar la discordia en el sector de la profesión docente y habían engañado a algunos de sus colegas tratando de hacerse pasar por miembros de ciertos comités que habían constituido en secreto.

&htab;436.&htab;No obstante, los estatutos preparados por separado por los profesores de enseñanza primaria y de secundaria de las 14 regiones habían sido calurosamente acogidos por la comunidad docente en bloque, y el Gobierno afirmaba que muchos de quienes, en el pasado, se habían mostrado favorables a la creación de la asociación de personal docente que había tratado de constituirse formaban en la actualidad parte de comités especiales creados en aplicación de los estatutos de las dos asociaciones que se habían reconocido.

&htab;437.&htab;El Gobierno concluía indicando que estas dos asociaciones tenían por misión organizar elecciones y que se habían constituido comités de distrito de manera democrática casi en la mitad de las regiones. Las elecciones de dirigentes sindicales a los dos niveles se habían llevado a cabo entre los profesores. En cambio, según el Gobierno, los llamados dirigentes de la NNTA se habían autodesignado. Nueve de ellos, entre los que se encontraba un secretario general, habían denunciado en una declaración conjunta a la pretendida NNTA que había publicado sus nombres como si fuesen dirigentes de dicha asociación sin haberles advertido previamente, dándose de baja de la pretendida "asociación". No obstante, el Gobierno confirmaba que no había autorizado la celebración de una conferencia de la supuesta NNTA en junio de 1987 dado que esta organización era ilegal.

&htab;438.&htab;En su reunión de mayo de 1988, el Consejo de Administración había aprobado las conclusiones provisionales siguientes del Comité: a) el Comité lamenta observar que pese al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, el Gobierno tan sólo ha facilitado observaciones de carácter general sobre el presente caso, no habiendo respondido aún a varios alegatos específicos de suma gravedad;

b) el Comité recuerda que las organizaciones de trabajadores deben disfrutar del derecho de redactar libremente sus estatutos sin injerencia de las autoridades públicas;

c) el Comité insta al Gobierno a que le facilite informaciones detalladas sobre cualquier investigación judicial que se hubiera efectuado a raíz de la muerte de profesores sindicalistas en 1985, mientras se hallaban en manos de la policía, que indique los cargos que pesan sobre ocho dirigentes sindicales de la NNTA designados por su nombre, que facilite explicaciones sobre la ocupación violenta de los locales y sobre la confiscación de materiales de la NNTA en mayo de 1985, y que indique si los profesores detenidos en junio y noviembre de 1987, así como el dirigente sindical Sushill Chandra Amatya, han sido puestos en libertad.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;439.&htab;En una comunicación larga y detallada de 20 de junio de 1988, el Gobierno envía informaciones y observaciones concretas y precisas sobre diferentes aspectos de la queja de la CMOPE pendiente sobre el presente caso.

&htab;440.&htab;Respecto de la queja relativa a la negativa de las autoridades, desde 1980, a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal (NNTA), el Gobierno explica que las autoridades han debido denegar el registro de la NNTA esencialmente porque esta asociación, desde su creación, se dedicó a actividades políticas más que a las actividades académicas y profesionales para las que había sido creada, que ciertos dirigentes de la NNTA son activistas políticos conocidos y que, a causa de su actitud antigubernamental, de su política de confrontación con el Gobierno y de sus provocaciones, se ha denegado el registro y la aprobación de la NNTA. En consecuencia, con arreglo a la ley sobre las directivas nacionales del año 2018 del Nepal, la supuesta NNTA ha sido declarada ilegal.

&htab;441.&htab;El Gobierno continúa indicando que no lleva a cabo ninguna política de favoritismo ni de discriminación dado que, aparte de la NNTA, todas las demás organizaciones o asociaciones profesionales y los demás sindicatos del Nepal, tales como la Asociación de Ingenieros, la Asociación de Médicos, la Asociación de Profesores Universitarios, el Sindicato de Estudiantes, los sindicatos, las organizaciones de clase y varias organizaciones de trabajadores, etc., han sido registrados sin ninguna discriminación, en aplicación de las leyes del país, y se les ha autorizado a funcionar libremente, en el marco de la Constitución, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales. También según el Gobierno, la NNTA es la única organización a la que se le ha denegado el registro y la aprobación, y ello a causa de sus actividades subversivas y porque violaba la moral profesional engañando a las asociaciones de profesores y llevando a cabo actividades contrarias a aquéllas para las que había sido creada. Ahora bien, todo gobierno tiene derecho a rechazar, suspender o disolver a una asociación que se dedique a actividades subversivas.

&htab;442.&htab;Respecto de la queja relativa a la negativa del Ministro de Educación a entablar negociaciones con la NNTA, si bien se habían creado dos nuevas organizaciones del personal docente controladas por el Gobierno, este último replica que no fue él quien se mostró inflexible para entablar negociaciones con la NNTA, sino que la propia NNTA no tenía interés en negociar. Sin embargo, el Gobierno declara haber invitado en varias ocasiones a la NNTA a celebrar consultas sobre problemas relativos al personal docente. En 1982, cuando los profesores se declararon en huelga, el Gobierno tomó la iniciativa de negociar con la NNTA, lo cual permitió poner fin a una larga huelga de tres meses. En 1984, el Gobierno tomó una nueva iniciativa. La NNTA estaba entonces presidida por el Sr. Janak Pyakurel, y el Gobierno estaba representado por el Ministro del Interior. Desgraciadamente, las negociaciones no dieron ningún resultado. Frente al fracaso de las negociaciones, los profesores que habían permanecido leales al Gobierno comenzaron a organizarse y se reagruparon en una asociación denominada "Pragik Samgosthi" (Asociación Académica del Personal Docente) que abarcaba entre 50 y 75 distritos del Nepal. Sin embargo, el Gobierno no estaba satisfecho con esta situación. En realidad, lo que él quería era la creación de una asociación de profesores poderosa, dinámica e independiente, que fuese capaz de defender sus propios derechos, de fomentar sus intereses profesionales y de contribuir de manera considerable al logro de los objetivos que el Estado se había fijado en materia de educación.

&htab;443.&htab;El Gobierno admite de nuevo haber tomado la iniciativa de constituir, en consecuencia, una comisión especial encargada de redactar estatutos para el personal docente. Sin embargo, explica que en su opinión estos estatutos deberían ser más democráticos, tener una cobertura más amplia y ser más realistas y más aceptables. A petición del Gobierno, la comisión ejecutiva central de la NNTA se reunió el 2043.8.27 del año nepalés, es decir, el 11 de diciembre de 1986. Esta comisión ejecutiva decidió enviar a cinco de sus miembros para que la representase ante la comisión especial encargada de redactar los estatutos, a saber, al presidente provisional del comité ejecutivo central de la NNTA, al Sr. Bimal Koirala, su vicepresidente, al Sr. Kameswor Prasad Singh, su vicepresidente provisional, al Sr. Kali Prasad Pokharel, su secretario, al Sr. Ghana Shyam Poudel, y al Sr. Mohan Narayan Shrestha, miembro de la NNTA. Además, también formaban parte de la misma otros doce profesores representantes de las escuelas privadas y de los profesores de enseñanza primaria y secundaria de todo el país, dos representantes de la Asamblea Nacional y dos representantes del Gobierno (simplemente para facilitar y acelerar la ejecución del trabajo que se les impartía en esta comisión, explica el Gobierno). Así, el porcentaje de profesores en la comisión de redacción era de 17 sobre 21. En consecuencia, según el Gobierno, los estatutos se redactaron y adoptaron esencialmente por profesores y para los profesores, sin que en los estatutos se incluyese ningún tipo de disposición para que el Gobierno pudiese controlar a las dos nuevas asociaciones de profesores que se habían constituido, a saber, la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal (NNSTA) y la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Primaria del Nepal (NNPTA).

&htab;444.&htab;Los miembros de la comisión de redacción, continúa diciendo, para tener en cuenta los deseos de los profesores de enseñanza primaria de constituir su propia asociación, dado que ya habían tenido una en 1973 y que querían liberarse de la tutela de los profesores de enseñanza secundaria a fin de proteger sus propios derechos y de fomentar sus propios intereses, aceptaron la creación de dos asociaciones de profesores independientes. En consecuencia, esta creación no ha sido artificial y, además, ya tenía un precedente. El Gobierno se limitó a convocar la primera reunión y alentó a los profesores a seguir avanzando en esta dirección. Así, estos profesores no han sido objeto de ninguna injerencia ni de ningún control por parte del Gobierno o de un órgano exterior.

&htab;445.&htab;Con arreglo a los nuevos estatutos, las elecciones de los dirigentes sindicales de las comisiones ejecutivas de distrito y de los delegados en la conferencia nacional se celebraron en 70 de los 75 distritos del Nepal. En los otros cinco distritos, que son los más alejados, las elecciones debían celebrarse en julio de 1988. Según la comisión central competente, del 85 al 90 por ciento de los profesores pertenecen a las nuevas asociaciones. El aumento rápido de estas dos asociaciones de profesores, tanto de nivel primario como secundario, es una prueba de la fe del personal docente en los nuevos estatutos y de la confianza que tienen en sus nuevos dirigentes sindicales. La primera conferencia nacional en el marco de los nuevos estatutos debía celebrarse en octubre de 1988 y debían participar en la misma 550 delegados procedentes de todos los distritos de Nepal. Varios dirigentes y miembros de la NNTA entraron en estas dos nuevas asociaciones. Se trata especialmente del Sr. Bimal Koirala, antiguo presidente provisional, del Sr. Kameswor Prasad Singh, antiguo vicepresidente, del Sr. Ghana Shyam Poudel, antiguo secretario, y de cuatro miembros de la comisión ejecutiva central de la NNTA, a saber, los Sres. Nohan Narayan Shrestha, Oba Bahadur Dange, Bisam Dutta Bhatta y Mrigendra Subedi, que después de haberse integrado en las dos nuevas asociaciones ganaron las elecciones en sus diferentes distritos.

&htab;446.&htab;En cambio, explica el Gobierno, otros miembros de la comisión ejecutiva central de la NNTA, a saber, los Sres. Sitaram Maskey, Kul Prasad Nepal, Gore Bahadur Khapangi, Parsu Ram Khapung y Chudami Upadhyaya, ya no pertenecen a la profesión docente. Según el Gobierno, los hechos que ha evocado prueban suficientemente que los alegatos que se le han dirigido son inexactos y carecen de fundamento.

&htab;447.&htab;Respecto de la queja relativa a los alegatos de muerte de profesores sindicalistas que se habrían producido mientras estaban en manos de la policía en 1985, el Gobierno replica que no tiene ninguna noticia de los mismos. Observa que la CMOPE ha facilitado informaciones detalladas sobre el nombre de los profesores que habrían sido despedidos, trasladados o detenidos, pero que no ha facilitado los nombres de los profesores asesinados. En su opinión, es ridículo que alegatos tan importantes y graves como la muerte de seis sindicalistas en manos de la policía se presenten sin más informaciones mientras que incidentes de menor importancia se relatan detalladamente y de forma específica. De este modo, indica el Gobierno, toda persona con sentido común se dará cuenta de que estos alegatos no sólo son falsos sino que carecen de fundamento y son malintencionados, y de que tratan de perjudicar a su régimen, el cual no es una dictadura sino un gobierno del pueblo por el pueblo basado en los principios de la justicia social y de la equidad.

&htab;448.&htab;En cuanto a la queja relativa a la detención durante más de dos años de ocho dirigentes sindicalistas de la NNTA, el Gobierno declara que desde hace dos años no ha detenido a ningún profesor en relación con la acción o las actividades del personal docente y que, si se ha detenido a algún profesor, no ha sido por sus actividades profesionales sino por delitos contra el Estado. Así, incluso el Sr. Debi Ojha, ex secretario general y uno de los adversarios del Gobierno, fue liberado el año pasado después de las negociaciones celebradas con la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria del Nepal (NNSTA), y podrá presentarse, como acusado libre, a su proceso. El Gobierno afirma que actualmente no hay ningún profesor detenido.

&htab;449.&htab;En lo que se refiere a la queja relativa a la intervención alegada de la policía en la segunda conferencia nacional de la NNTA y a las detenciones masivas de profesores durante manifestaciones del personal docente, declara que todo gobierno intervendría para poner fin a reuniones, conferencias o manifestaciones no autorizadas. En su opinión, las detenciones practicadas en estos casos sólo tienen un carácter preventivo. Recuerda que la segunda conferencia nacional de la NNTA se celebró sin haber obtenido la autorización previa de hacerla y que con arreglo a las leyes del país las reuniones y las conferencias de asociaciones o de organizaciones no registradas no pueden celebrarse sin obtener previamente esta autorización de las autoridades.

&htab;450.&htab;Respecto de la queja relativa a los despidos y los traslados del personal docente, el Gobierno reconoce que despidió a profesores, pero pretende que no fue a causa de sus actividades sindicales sino por otras actividades indeseables de carácter no profesional. El Gobierno añade que paga los salarios de los profesores para que enseñen en las escuelas y que si algunos de ellos, en lugar de enseñar en estas escuelas, se ocupan de otras actividades y utilizan la escuela como foro para el logro de intereses personales o para proclamar su ideología política, en estos casos, no tiene otra solución que adoptar las medidas necesarias contra estos profesores. Sin embargo, el Gobierno afirma que el número reducido de profesores que han sido despedidos o trasladados y que, después de haber comprendido sus errores, han deseado reintegrarse en su escuela han podido, en efecto, hacerlo.

&htab;451.&htab;En cuanto a la queja relativa al carácter supuestamente artificial de las dos asociaciones de profesores creadas por el Gobierno, este último niega que estas nuevas asociaciones tengan ese carácter y afirma de nuevo que, por el contrario, son totalmente representativas dado que la gran mayoría del personal docente forma parte de las mismas. En cambio, según el Gobierno, la NNTA es artificial y no puede pretender ser una asociación de profesores dado que quienes se han autoproclamado dirigentes, como el Sr. Debi Prasad Ojha y el Sr. Sitaram Maskey, ya no forman parte de la profesión docente, lo mismo que algunas otras personas que les han seguido y que sostienen ilegalmente a la NNTA. El Gobierno estima que estas personas combaten desesperadamente por una causa perdida.

&htab;452.&htab;En lo tocante a la queja relativa a la detención de 72 profesores que habrían sido detenidos en celdas tan pequeñas que ni siquiera podían acostarse y a los cuales se les habría denegado todo alimento, el Gobierno considera que se trata de un alegato totalmente falso y carente de fundamento. Declara que incluso cuando se detiene al criminal más detestable no se le niega la alimentación ni un lugar en el que pueda acostarse, sin hablar evidentemente de los profesores que son los intelectuales del país.

&htab;453.&htab;Por último, el Gobierno termina comentando las conclusiones y recomendaciones del Comité de la OIT sobre este caso. De manera general, lamenta que las informaciones facilitadas en su comunicación de 25 de mayo de 1987 hayan sido consideradas inadecuadas. También lamenta que la CMOPE, que es una organización internacional de profesionales de la enseñanza renombrada, se haya creído todo lo que sus afiliados le han enviado como quejas sin haber verificado los diferentes elementos. El Gobierno explica que cuando recibió la queja había estimado que ésta era tan malintencionada y tan carente de fundamento que no había creído necesario enviar observaciones respecto de la misma. Sin embargo, lamenta que su silencio haya tenido como resultado comprometer la decisión del Comité de Libertad Sindical. También lamenta observar que el Comité haya tenido que examinar este caso sin disponer de informaciones precisas y detalladas.

&htab;454.&htab;De manera más particular, el Gobierno asegura que nunca adopta medidas represivas contra nadie y afirma que no puede actuar de forma irresponsable. En consecuencia, ningún miembro de la NNTA debería sentirse en situación de inseguridad. Asegura que no ha violado los principios fundamentales de libertad sindical, que no ha creado asociaciones de profesores sin su consentimiento y que el personal docente puede elegir libremente a sus dirigentes, seguir su línea de acción y modificar sus estatutos con arreglo a sus propias necesidades.

&htab;455.&htab;En Nepal, explica el Gobierno, todo el mundo sabe que los dos miembros del Parlamento que formaban parte de la comisión especial de redacción de los estatutos de las dos asociaciones, a saber, los Sres. Sarad Singh Bhandari y Benu Prasad Prasai, critican al Gobierno y defendieron los derechos de los profesores cuando se redactaron los estatutos. Para el Gobierno, lo que cuenta no es saber quién ha redactado los estatutos sino cuál es el contenido de los mismos, y si los profesores han podido defender sus derechos y fomentar sus intereses libremente. Un análisis comparativo del texto de los estatutos mostrará que los nuevos son más amplios que los de la anterior asociación dado que contienen disposiciones sobre la representación de las escuelas privadas y sobre la del personal docente, que también son más democráticos respecto de las adhesiones y las elecciones de dirigentes sindicales y que permiten una mejor representación en las asambleas nacionales y de distrito. Asimismo, son más realistas y aceptables que los estatutos adoptados por la NNTA en el año 2036 del Nepal.

&htab;456.&htab;Otra prueba de la libertad de acción de los profesores, con arreglo a los nuevos estatutos, la constituye el hecho de que la comisión especial, desde que se constituyó en 1987, ha presentado ocho reivindicaciones al Gobierno. Una de ellas se refería a la liberación inmediata de todos los profesores detenidos y a la reintegración de los profesores trasladados o despedidos. El Gobierno, acogiendo favorablemente esta reivindicación, liberó entonces a todos los profesores, incluido el Sr. Debi Ojha y reintegró a los profesores despedidos o trasladados, especialmente en los distritos de Morang y de Sunsari. Unicamente los Sres. Sushill Chandra Amatya y Sitaram Maskay (este último se había presentado a las elecciones generales recientes y no las había ganado) están detenidos no por sus actividades sindicales sino por delitos contra el Estado.

&htab;457.&htab;En lo que se refiere a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de que se abra una investigación judicial sobre los alegatos relativos a la muerte de seis dirigentes sindicales de distrito de la NNTA, el Gobierno declara que no puede examinar este aspecto del caso a menos que la supuesta NNTA especifique dónde y cuándo se habría dado muerte a estas personas.

&htab;458.&htab;En cuanto a la ocupación violenta de los locales y a la confiscación de materiales de la NNTA que habrían tenido lugar el 17 de mayo de 1985, el Gobierno explica que la policía únicamente dispersó a la muchedumbre que se había reunido ese día, pero que no penetró en los locales del sindicato ni confiscó documentos.

&htab;459.&htab;Por último, el Gobierno indica que está totalmente dispuesto a acoger a un representante de la OIT en Nepal para que compruebe sobre el terreno si se respetan los principios y las normas de la OIT en materia de libertad sindical.

C. Informaciones complementarias de los querellantes

&htab;460.&htab;En una comunicación de 9 de septiembre de 1988, la CMOPE precisa que los Sres. Sushill Chandra Amatya y Chabi Chandra Dhakal continúan en prisión, que el Sr. Raj Prasaï ha sido detenido por la policía y que varios profesores han sido despedidos o trasladados.

D. Conclusiones del Comité

&htab;461.&htab;El Comité toma nota de todas las informaciones, observaciones y denegaciones del Gobierno en respuesta a los alegatos de los querellantes relativos a la negativa de las autoridades, desde 1980, a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal (NNTA) y a entablar negociaciones con ella, a las injerencias del Gobierno en la redacción de los estatutos de las dos nuevas asociaciones y al carácter artificial de dichas asociaciones, a la intervención de la policía durante la segunda conferencia nacional de la NNTA y a la muerta violenta, las arrestaciones, detenciones, despidos y traslados de militantes y de dirigentes sindicales del sector de la enseñanza. Basándose en las informaciones de que dispone actualmente, el Comité observa que las versiones de los querellantes y del Gobierno son contradictorias.

&htab;462.&htab;En lo que se refiere a la negativa del Gobierno a proceder al registro de la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal (NNTA), el Comité observa que, según el Gobierno, esta asociación habría tenido desde el principio una actitud antigubernamental y se habría negado a celebrar consultas con él respecto de los problemas relativos al personal docente en 1984. El Comité señala también que el Gobierno admite que en 1982, después de una larga huelga de profesores que había durado tres meses, él mismo había tomado en ese momento la iniciativa de negociar con la NNTA.

&htab;463.&htab;En opinión del Comité, el hecho de que el Gobierno hubiera negociado primeramente en 1982 con la NNTA que había apoyado una huelga de profesores de tres meses y de que después no hubiera conseguido negociar con esta misma asociación en 1984 no debería haber dado justificación al Gobierno para declarar a esta asociación ilegal ni a apoyar la constitución de dos nuevas asociaciones que éste considera más "realistas".

&htab;464.&htab;El Comité estima que, al favorecer o desfavorecer a unas determinadas organizaciones con respecto a otras, el Gobierno influye en la elección de los trabajadores en lo que se refiere a la organización a la que desean pertenecer. En consecuencia, al actuar de este modo se atenta contra el principio establecido en el Convenio núm. 87, según el cual las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos concedidos por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal lo mismo que, más indirectamente, el principio que prevé que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. [Véase, especialmente, 197. o informe, caso núm. 913 (Sri Lanka), párr. 323, y 211. o informe, casos núms. 1035 y 1050 (India), párr. 115.]

&htab;465.&htab;En este caso, el Comité considera que la negativa de las autoridades a reconocer a la NNTA con el pretexto de que las negociaciones de 1984 no habían conducido a ningún resultado constituye una violación de la libertad sindical y de la libre negociación colectiva dado que esta negativa obstaculiza el derecho de los profesores que deseaban pertenecer a esta asociación de adherirse a la asociación sindical de su elección para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales y el derecho de la NNTA de fomentar y defender los intereses profesionales de sus mandantes.

&htab;466.&htab;Respecto de los despidos y los traslados de militantes y de dirigentes sindicales que continuaban teniendo vínculos con la NNTA y que habían participado en acciones de huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce haber procedido a varios despidos explicando que paga los salarios de los profesores para que enseñen y no para que proclamen su ideología en las escuelas.

&htab;467.&htab;Primeramente, el Comité siempre ha estimado que nadie debería resultar perjudicado en su empleo debido a su afiliación sindical y más especialmente a su afiliación al sindicato de su elección. En el presente caso, el Comité estima que los despidos y los traslados antisindicales que afectaron a profesores afiliados a la NNTA, que habían participado en acciones de huelga, constituyen en sí mismos una violación de la libertad sindical.

&htab;468.&htab;En segundo lugar, el Comité recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales del que deben poder disponer los trabajadores, incluidos evidentemente los profesores, para fomentar y defender sus intereses profesionales.

&htab;469.&htab;El Comité se alegra de que estos profesores hayan sido reintegrados en su empleo y pide encarecidamente al Gobierno que se esfuerce por obtener la reintegración de todos los profesores despedidos.

&htab;470.&htab;Respecto de las arrestaciones y detenciones de militantes y de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que no ha detenido a ningún profesor en los últimos dos años en relación con las acciones o las actividades de los profesores. No obstante, reconoce que se ha detenido a algunos profesores porque habían cometido delitos contra el Estado. Afirma también que a raíz de las demandas del Comité ha liberado a todos los profesores, incluido el Sr. Debi Ojha, y que únicamente siguen estando detenidos el Sr. Sushill Chandra Amatya y el Sr. Sitaram Maskay.

&htab;471.&htab;El Comité ha insistido, en varias ocasiones, en la importancia que concede al hecho de que, en todos los casos, incluso cuando se acusa a sindicalistas de delitos políticos o criminales que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, las personas interesadas sean liberadas o juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente.

&htab;472.&htab;En este caso, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a indicar de manera general que los dirigentes de la NNTA son activistas políticos conocidos, que han tenido una actitud antigubernamental y que han llevado a cabo una política de confrontación y de provocación con respecto al Gobierno, y a añadir que únicamente dos de ellos están todavía detenidos no por actividades sindicales sino por delitos contra el Estado sin especificar los hechos concretos de los que se les acusan.

&htab;473.&htab;Para el Comité, en efecto, el hecho de haber realizado acciones de huelga en el sector de la enseñanza no constituye en sí un delito contra el Estado. En consecuencia, el Comité espera que los interesados recuperarán la libertad en una fecha próxima.

&htab;474.&htab;Respecto de las muertes de siete sindicalistas descritas por los querellantes, el Comité observa que el Gobierno declara que no puede instruir este aspecto del caso a menos que la NNTA especifique dónde y cuándo se habría dado muerte a estas personas. El Comité recuerda que los alegatos bastante detallados de los querellantes figuraban en el párrafo 353 del 244. o informe y en el párrafo 381 del 251. er informe del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo de 1986 y de mayo de 1987. El Comité pide de nuevo al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre este aspecto del caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;475.&htab;En vista de las conclusiones provisionales precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité recuerda la importancia que concede al principio según el cual los trabajadores, incluidos los profesores, deben poder crear sindicatos de su elección sin autorización previa para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales;

b) el Comité recuerda también la importancia de la huelga como medio esencial del que deben poder disfrutar los trabajadores, incluidos los profesores, para la defensa de sus intereses profesionales;

c) el Comité pide por consiguiente encarecidamente al Gobierno que reconozca a la Asociación Nacional del Personal Docente del Nepal (NNTA) cuya declarada ilegalidad no parece estar fundamentada y que ha solicitado su registro desde 1980; d) el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para que todos los profesores que han apoyado la constitución de la NNTA y que han participado en acciones de huelga en el sector de la enseñanza desde 1980 puedan ser reintegrados en su empleo, y que le envíe informaciones detalladas sobre la manera en que ha procedido a estas reintegraciones;

e) el Comité pide también al Gobierno que se asegure de que todos los profesores, detenidos sean liberados o juzgados por una autoridad judicial independiente. Pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier evolución que se produzca a este respecto;

f) el Comité pide, por último, al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre los alegatos bastante detallados de los querellantes que figuran en las comunicaciones de la CMOPE de 5 de julio de 1985 y de 3 de abril de 1987 relativas a la muerte de siete sindicalistas del sector de la enseñanza.

Caso núm. 1341 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL PARAGUAY PRESENTADAS POR VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;476.&htab;El Comité ya ha examinado este caso en tres ocasiones y, por última vez, en su reunión de febrero de 1988, en la que presentó un informe provisional. [Véase 254.° informe, párrafos 351 a 369, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a reunión.] Después de esa fecha el Gobierno ha enviado determinadas informaciones y observaciones en una comunicación fechada el 30 de abril de 1988 pero recibida en la OIT el 20 de mayo del mismo año. Ulteriormente, en una comunicación de 30 de mayo de 1988, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos.

&htab;477.&htab;Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;478.&htab;Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a la detención de militantes y dirigentes sindicales que los querellantes citan por sus nombres, a la represión violenta de manifestaciones sindicales pacíficas y a actos de injerencia y de coerción contra organizaciones sindicales y sus dirigentes.

&htab;479.&htab;Los querellantes mencionaban de manera especial el clima de violencia y de represión que aquejó al movimiento sindical en 1986 y en 1987 en los sectores de actividad de los hospitales, la banca, los transportes, la prensa, la enseñanza y la agricultura.

&htab;480.&htab;Los querellantes alegaban la interpelación de médicos durante la huelga del 25 de abril de 1986 en el Hospital de Clínicas, especialmente de los Sres. Carlos Filizzola, José Ballasaï, Ursino Barrios, Anibal Carrillo y Juan Masi, la prohibición de la celebración del 1.° de mayo de 1986, la represión violenta a que dio lugar, así como las muchas personas heridas por las fuerzas del orden y hospitalizadas, los ataques perpetrados el 3 de mayo por unos 150 militantes del Partido Colorado a los que se autorizó a penetrar en los locales del hospital, que se aduce que habían golpeado a los médicos y enfermeros que atendían a los heridos y, finalmente, a la destrucción de las instalaciones de radio Ñandutí por este grupo con motivo de que esta radio había supuestamente apoyado a los trabajadores y sus organizaciones durante manifestaciones sindicales. Ulteriormente, los querellantes declararon que los médicos detenidos durante la huelga habían sido puestos en libertad por falta de pruebas de culpabilidad contra ellos.

&htab;481.&htab;Por otra parte, los querellantes alegaban el allanamiento por la policía de la sede sindical de la Federación de Trabajadores Bancarios (FETRABAN) en abril de 1986 y posteriormente en marzo de 1987, así como la detención en marzo de 1987 durante varios días del secretario general del Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT), Sr. Víctor Baez, en el curso de la reunión sindical de su organización. Dicho dirigente fue puesto en libertad ulteriormente.

&htab;482.&htab;Los querellantes también alegaban la detención, en marzo de 1987, de la líder de los estudiantes de segunda enseñanza, Raquel Aquino, en la prisión Pastor por haberse solidarizado con el movimiento sindical, así como la obligación impuesta a una dirigente del MIT, Margarita Capurro de Seiferheld para que renunciase a su puesto de profesora de filosofía en el Colegio Nacional de Niñas prohibiéndosele, al mismo tiempo, ejercer sus funciones.

&htab;483.&htab;Los querellantes también habían denunciado la detención, en octubre de 1985, en la prisión de Tacumbu, del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Línea 21, Sr. Sebastián Rodríguez, por haber organizado un festival de música con el fin de obtener fondos para sus compañeros desempleados, y la del dirigente sindical Sr. Marcelino Corazón Medina, el 20 de septiembre de 1985, a continuación del 1.° de mayo al 3 de junio de 1986 y por último del 27 de febrero al 30 de marzo de 1987 en Ononnondivepa y las torturas de que había sido objeto.

&htab;484.&htab;Posteriormente, y mediante una comunicación del 23 de octubre de 1987, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), había indicado que el 20 de octubre de 1987 las fuerzas de policía habían impedido por medios violentos la celebración de una asamblea sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, arremetiendo violentamente contra los sindicalistas e hiriendo a un gran número de ellos, que fueran transportados urgentemente a los centros de asistencia.

&htab;485.&htab;El Gobierno no había respondido a las reiteradas peticiones que se le habían dirigido a propósito de los graves alegatos contra él formulados por las organizaciones querellantes. En consecuencia, y en ausencia de denegación alguna por su parte de esos alegatos, el Comité no pudo sino concluir que hubo violación grave de los principios de libertad sindical en relación con las diferentes quejas mencionadas.

&htab;486.&htab;Habida cuenta de lo que antecede, en su reunión de febrero de 1988, el Consejo de Administración había adoptado, previa recomendación del Comité al efecto, las conclusiones provisionales siguientes:

a) El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya atendido las reiteradas peticiones que le ha dirigido. Expresa su grave preocupación respecto de los alegatos relativos a la represión de que fue objeto el movimiento sindical en 1986 y en 1987 y, en particular, la detención de militantes y dirigentes sindicales, la prohibición de manifestaciones sindicales pacíficas con motivo del 1. o de mayo que fueron objeto de una represión violenta, y las injerencias y actos de presión en contra de organizaciones sindicales y sindicalistas.

b) El Comité recuerda que un movimiento sindical libre e independiente no puede desarrollarse en un clima de inseguridad y de temor.

c) El Comité insta al Gobierno a que adopte disposiciones de manera que las autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas para prevenir los riesgos que entrañan para las actividades sindicales, las medidas de detención de sindicalistas, y la prohibición de manifestaciones sindicales con motivo del 1. o de mayo y de la reunión de asambleas sindicales.

d) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el respeto de la libertad sindical de conformidad con las obligaciones que se derivan de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Paraguay y que envíe informaciones al respecto, así como que indique en particular si se procedió a una investigación judicial sobre la represión en los locales del hospital el 3 de mayo de 1986, con miras a dirimir las responsabilidades y castigar a los culpables.

B. Nuevos alegatos

&htab;487.&htab;En un telegrama de fecha 30 de mayo de 1988, la CIOSL alega la detención, el 18 de mayo de 1988, de los dirigentes agrícolas Marcelino Corazón Medina, Pedro Gamana, Carmelino Torales, Acadio Flores y Teodoro González. Además, Fidencio Rojas, secretario general del Sindicato de los Trabajadores de Fénix S.A., había sido presuntamente objeto de amenazas por parte de los guardianes encargados de la seguridad de la empresa en la que él trabaja.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;488.&htab;En una carta de fecha 30 de abril de 1988, recibida en la OIT el 20 de mayo del mismo año, el Gobierno facilita informaciones sobre determinados alegatos pendientes.

&htab;489.&htab;En lo concerniente al alegato relativo a la detención de Marcelino Corazón Medina en 1985 y en 1987, y de las torturas de que supuestamente había sido objeto, el Gobierno señala que en 1985 y en 1987 el interesado fue perseguido por infracción de la ley núm. 209 sobre la defensa de la paz pública y la libertad de las personas, pero asegura que, contrariamente a lo que afirman los querellantes, no había sido objeto de torturas y que las autoridades se comportaron con él, en todo momento, de conformidad con las reglas de derecho. Según el Gobierno, el Sr. Medina goza de entera libertad en el país a pesar de que se trata de un agitador notorio que pretende hacerse pasar por un sindicalista en una organización sindical ficticia denominada "Comité de Productores Agrícolas" o bien "Campesinos sin Tierras".

&htab;490.&htab;Con respecto al alegato referente a la detención en 1986, del Sr. Sebastián Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Línea 21, el Gobierno indica que el interesado ya no presta actualmente sus servicios en la empresa, que no forma parte del Sindicato y que no está detenido. Según el Gobierno a esta persona se la ha despedido y ha presentado un recurso ante las instancias judiciales.

&htab;491.&htab;A propósito de la detención en 1986 del doctor Carlos Filizzola y de José Bellasaï, Ursino Barrios, Anibal Carrillo y Juan Masi, en relación con la cuestión del Hospital de Clínicas, el Gobierno explica que los interesados son funcionarios y que el doctor Filizzola ha conducido manifestaciones públicas con el objeto de forzar a las autoridades para que concedieran aumentos salariales.

&htab;492.&htab;El Gobierno añade, de forma más detallada, que el hospital en cuestión es un centro hospitalario universitario que depende de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Asunción y que, por esta razón, está financiado en el marco del presupuesto general de la nación. El Gobierno indica, por otra parte, que en función de los recursos presupuestarios de que disponía, había concedido en su día aumentos considerables de salarios a los trabajadores de este hospital, que son funcionarios públicos y que están excluidos, por lo tanto, del campo de aplicación del Código Paraguayo del Trabajo (artículo 2) y se hallan amparados por la ley núm. 200/70 "Estatuto del Funcionario Público".

&htab;493.&htab;No obstante, prosigue el Gobierno, esos funcionarios, bajo la dirección del doctor Filizzola, insistieron a propósito de reivindicaciones salariales no conformes al porcentaje autorizado por el Gobierno en el marco del presupuesto general del año 1986, reivindicaciones que no se canalizaron por los medios legales y las instituciones correspondientes ni se sometieron haciendo uso del derecho de petición que tienen los ciudadanos. Esas peticiones se han expuesto, por el contrario, en el tumulto de la calle, situación frente a la cual la policía se vio obligada a intervenir para restablecer el orden público y la tranquilidad social.

&htab;494.&htab;El Gobierno añade que el doctor Filizzola ha estado implicado en una queja de carácter criminal presentada contra él en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Noveno Turno por cierto Eladio Ramón Penayo, y que ha sido acusado de haber violado la ley núm. 294 sobre la "Defensa de la Democracia" y la ley núm. 209/70 sobre la "Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas", en aplicación del artículo 99 del Código de Procedimientos Penales. El juez, después de haber instruido el expediente, y en virtud de la decisión núm. 677 de 17 de diciembre de 1986 ordenó la detención preventiva del interesado y ulteriormente, en virtud de una nueva decisión núm. 715 de 23 de diciembre de 1986 suspendió esa detención. El Gobierno afirma que en la actualidad el doctor Filizzola ejerce libremente su profesión de médico y goza plenamente de sus derechos de ciudadano.

&htab;495.&htab;Las decisiones judiciales relativas a esta cuestión se adjuntan a la comunicación del Gobierno. De ellas se desprende que el doctor Filizzola fue acusado por uno de los participantes en la manifestación del 28 de noviembre de 1986, el Sr. Penayo, de imponer medidas para el derrocamiento del Gobierno, de tratar al Presidente de la República, Capitán General Alfredo Stroessner, de dictador y de imponer sistemáticamente la doctrina comunista mediante la división de los ciudadanos, el tumulto, la agitación y otras actividades de desestabilización. Según el Sr. Penayo, el doctor Filizzola había especialmente escrito que "nos encontramos en una situación de crisis política y económica profunda en este sistema dictatorial en vigor desde hace 32 años" frase que el Sr. Penayo considera aberrante habida cuenta de que, según él mismo afirma, en el país se convocan periódicamente elecciones generales por sufragio libre y democrático. Más adelante y siempre según el Sr. Penayo, el doctor Filizzola había también indicado que "el diálogo no está hecho para las dictaturas puesto que éstas no mantienen ningún diálogo con nadie. En consecuencia, debemos ser conscientes de que la movilización y la lucha para derrocar la dictadura es el imperativo del momento". Con arreglo a la decisión judicial núm. 677 de 17 de diciembre de 1986, el doctor Filizzola incurría en una pena de cinco años de prisión por instigación formal a cometer el delito de sublevación armada contra los poderes constitucionales con el fin de suplantar a la organización democrática republicana por el sistema comunista (artículo 1. o de la ley núm. 294 sobre la Defensa de la Democracia), y por difusión de la doctrina comunista (artículo 2). De conformidad con esta última ley, cuando los delitos se cometen por medio de la prensa, la radiodifusión, etc., las publicaciones, emisiones de radio, etc., que proceda se las suspende por un período de uno a seis meses y se clausuran en caso de reincidencia (artículo 8).

&htab;496.&htab;No obstante, por decisión núm. 715 de 23 de diciembre de 1986 comunicada por el Gobierno, el juez decidió, después de haber analizado los elementos del sumario, que no se habían reunido pruebas suficientes para poder convertir la detención preventiva en pena de prisión, y levantó la medida restrictiva de libertad que sufría el doctor Filizzola.

&htab;497.&htab;En lo tocante a los alegatos relativos a la prohibición de la celebración del 1.° de mayo de 1986, el Gobierno rechaza enérgicamente el alegato de los querellantes según el cual la manifestación se había reprimido y que había habido heridos.

&htab;498.&htab;En relación con los alegatos según los cuales los miembros del Partido Colorado habían golpeado a los médicos y a las enfermeras que cuidaban a los heridos el 3 de mayo de 1986 en el interior del Hospital de Clínicas y habían destruido las instalaciones de radio Ñandutí con motivo de que dicha radio había sostenido a los trabajadores y a sus organizaciones durante manifestaciones sindicales, el Gobierno no formula ningún comentario sobre el primer alegato pero señala que la emisora de radio Ñandutí fue clausurada por Resolución de la Administración Nacional de Telecomunicaciones. Niega, sin embargo, que militantes del Partido Colorado hubieran destruido totalmente las instalaciones de la emisora según denuncia la CIOSL. Asegura que el local de la radio se encuentra en perfectas condiciones y que está siendo utilizado por la oposición para transmitir emisiones con la participación incluso de representantes de partidos políticos del exterior.

&htab;499.&htab;En lo referente a la queja del Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT) acerca de la obligación de renunciar a su puesto de profesor en el Colegio de Niñas, impuesta a Margarita Capurro de Seiferheld, dirigente del MIT, el Gobierno indica que esa sanción fue impuesta contra dicha persona únicamente a causa de irregularidades cometidas en la ejecución de sus funciones, en contravención de las normas pedagógicas y de las disposiciones nacionales en materia educativa según indicara el Ministerio de Educación y Culto.

&htab;500.&htab;Con respecto al secretario general del MIT, Sr. Víctor Baez, sobre el que se alega que había sido detenido durante varios días en marzo de 1987 durante la celebración de la reunión sindical de su organización, el Gobierno niega firmemente que este sindicalista haya sido detenido el 18 de marzo de 1987. Explica que al interesado se le había citado simplemente a comparecer en las oficinas del jefe de orden público de la policía de la capital, para averiguación de hechos que perturbaban el orden y la tranquilidad pública ya que había pretendido "ignorar a las autoridades legalmente constituidas del país" y "no respetar las normas de convivencia social", lo cual no tenía nada que ver con su aparente lucha en defensa de los intereses sindicales. Según el Gobierno, fomentar los tumultos callejeros y perturbar la tranquilidad de los ciudadanos pacíficos no significa actuar en defensa de los intereses sindicales de los trabajadores. Una vez cumplidas las formalidades por las que se le había citado a que compareciera, este dirigente sindical se retiró de las dependencias policiales por decisión de las autoridades y no a causa de la presión interna o externa de la CIOSL, de modo que, en ningún momento estuvo en una celda policial ni su detención duró las horas que alegan los querellantes.

&htab;501.&htab;El Gobierno también indica, a propósito de este dirigente sindical, que el interesado ejerce sus derechos civiles de ciudadano como lo demuestra el hecho de que pudiera trasladarse en 1987 y en 1988 a Río de Janeiro y a Europa así como al Congreso Ordinario Mundial de la CIOSL en Australia; milita además públicamente y está afiliado a un partido político de la oposición de origen fascista.

D. Conclusiones del Comité

&htab;502.&htab;El Comité toma nota del conjunto de las informaciones y observaciones facilitadas por el Gobierno a propósito de determinados alegatos todavía pendientes en relación con este caso.

&htab;503.&htab;Hace observar, no obstante, que el Gobierno no ha rechazado varios alegatos graves contra él formulados por sus querellantes, en particular a propósito de los incidentes presuntamente acaecidos en el Hospital de Clínicas el 3 de mayo de 1986, que no ha negado que determinados miembros del Partido Colorado podían haber golpeado, en el interior de los locales del hospital, a los médicos y a las enfermeras que cuidaban a las personas que habían sido heridas al parecer por las fuerzas del orden durante la represión de una manifestación sindical y que tampoco ha facilitado informaciones concernientes al alegato relativo a la detención, en marzo de 1987, de la dirigente de los estudiantes de la enseñanza secundaria, Raquel Aquino, encarcelada en la prisión Pastor, por haberse solidarizado con el movimiento sindical.

&htab;504.&htab;Finalmente, el Gobierno tampoco ha rechazado los alegatos de la CIOSL de fecha 30 de mayo de 1988 según los cuales varios dirigentes agrícolas designados por sus nombres por los querellantes, incluido Marcelino Corazón, habían sido detenidos de nuevo en mayo de 1988 y el secretario general del Sindicato de los Trabajadores de Fénix S.A. había sido objeto de amenazas por parte de los guardianes encargados de la seguridad de la empresa.

&htab;505.&htab;En lo referente a los puntos sobre los que el Gobierno ha facilitado respuestas detalladas, el Comité hace observar, en primer lugar y a propósito del dirigente agrícola Marcelino Corazón Medina, que fue encausado en 1985 y en 1987 por infración de la ley núm. 209 sobre la Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas, sin comunicar, sin embargo, ninguna información sobre los hechos concretos de que se le había acusado. El Gobierno se limita a indicar que el interesado no es sino un agitador notorio que pretendía hacerse pasar por sindicalista en una organización sindical ficticia.

&htab;506.&htab;En los numerosos casos en que los querellantes han alegado la detención de trabajadores o de dirigentes sindicales por razón de sus actividades sindicales y las respuestas de los gobiernos se limitaban a rechazar semejantes alegatos o a indicar que las detenciones se habían efectuado por causa de actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha adoptado la regla de pedir a los gobiernos en cuestión informaciones tan exactas como sea posible sobre las detenciones de que es acusado, en particular en lo relativo a las acciones judiciales emprendidas y al resultado de esas acciones, para poder proceder con conocimiento de causa al examen de los alegatos. [Véase recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, párrafo 115.]

&htab;507.&htab;En el presente asunto, habida cuenta del hecho de que la ley núm. 209 sobre la Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas permite castigar con pena de prisión los delitos de opinión, y teniendo en cuenta asimismo que, según los alegatos de la CIOSL, al dirigente agrícola Marcelino Corazón Medina y a otros cuatro compañeros suyos se les había detenido de nuevo el 18 de mayo de 1988, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre los hechos concretos que se les reprochan a estos dirigentes agrícolas, que comunique las sentencias a ellos concernientes con sus considerandos, si han sido condenados y si los interesados han recobrado la libertad.

&htab;508.&htab;El Comité observa, en segundo lugar, que el Gobierno no ha rechazado el alegato según el cual al Sr. Sebastián Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Línea 21 había sido detenido en 1986 y se ha limitado a indicar que el interesado no está detenido, que no presta sus servicios en la empresa y que ya no forma parte de ese sindicato. El Gobierno admite, con todo, que fue despedido y que ha recurrido ante la instancia judicial.

&htab;509.&htab;El Comité recuerda, de una manera general, que nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo por razón de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas y que se deberían adoptar medidas adecuadas con las que garantizar el libre ejercicio de los derechos sindicales, especialmente medidas referentes a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en materia de empleo.

&htab;510.&htab;Habida cuenta del hecho de que el Gobierno indica que al interesado se le ha despedido y que este último ha recurrido ante la instancia judicial, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de ese recurso.

&htab;511.&htab;En lo referente a la huelga que ha tenido lugar en el Hospital de Clínicas, el Comité hace observa que el Gobierno indica que los trabajadores de dicho hospital sólo son funcionarios que no gozan del derecho sindical y explica que los interesados han pedido aumentos de salarios en el marco de manifestaciones públicas, contrariamente a lo dispuesto en la ley núm. 200 relativa al estatuto de funcionario plúblico y sin utilizar el "derecho de petición" que tienen los ciudadanos.

&htab;512.&htab;El Comité estima que este aspecto del caso suscita dos cuestiones. La primera es la del derecho sindical de los funcionarios. Sobre este punto, el Comité recuerda que, según el Convenio núm. 87 ratificado por Paraguay, los funcionarios, al igual que todos los demás trabajadores, deben poder gozar del derecho de organización con fines sindicales (artículo 2 del Convenio). Por otra parte, y según el Convenio núm. 98, sólo a los funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado se les puede excluir del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículo 6 del Convenio). Ahora bien, a los empleados de un hospital público, es decir, a los médicos y a las enfermeras que en él trabajan, no cabría considerarlos como funcionarios públicos en la administración del Estado.

&htab;513.&htab;En consecuencia, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide de nuevo al Gobierno que modifique su legislación, en particular la ley núm. 200 sobre el estatuto del funcionario público (artículos 31 y 36), que sólo concede a estos últimos el derecho de asociarse con fines culturales y sociales y que les prohíbe adoptar resoluciones colectivas contra las medidas tomadas por las autoridades competentes. Invita al Gobierno a que adopte disposiciones específicas a fin de conceder el derecho sindical a los funcionarios y a establecer un procedimiento para solucionar las diferencias colectivas en la función pública en general y en el sector de los hospitales en particular que goce de la confianza de los interesados.

&htab;514.&htab;En segundo lugar, plantea la cuestión del derecho de recurrir a la huelga de los empleados de un hospital público. A este respecto, el Comité hace observar que, según los alegatos, a los interesados se les ha perseguido por haber recurrido a la huelga con el fin de obtener aumentos salariales mientras ejercen sus funciones en un hospital público. El Comité ha tenido ya ocasión de indicar que el derecho de huelga puede efectivamente limitarse, e incluso prohibirse, en la función pública (los funcionarios públicos siendo, en este caso, los que actúan como órganos del poder público) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité ha estimado en casos anteriores que el sector de los hospitales constituye un servicio esencial. [Véase el 217. o informe, caso núm. 1091 (India), párrafo 443 y caso núm. 1099 (Noruega), párrafo 467.]

&htab;515.&htab;No obstante, el Comité ha indicado en varias ocasiones que, cuando el derecho de huelga se ha limitado o suprimido en un servicio considerado como esencial, los trabajadores de ese servicio deberían gozar de una protección adecuada de forma que compense las restricciones que se hubieren impuesto a su libertad de acción en lo relativo a las diferencias que puedan sobrevenir en dicho servicio. En el caso presente, la limitación del derecho de huelga de los médicos y de las enfermeras del Hospital de Clínicas debería haber ido acompañada de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, imparciales y expeditivos en los que los interesados deberían poder participar en las diversas fases y en los que los laudos pronunciados se deberían aplicar plena y rápidamente, según el Comité ha tenido ya ocasión de precisar en un caso anterior. [Véase el 236. o  informe del Comité, caso núm. 1263 (Japón), párrafo 270.]

Recomendaciones del Comité

&htab;516.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha respondido a determinados alegatos, pero lamenta que no haya facilitado todavía observaciones sobre varios otros alegatos graves contra él formulados por los querellantes.

b) En relación con los hechos, el Comité pide pues nuevamente al Gobierno que indique si es exacto que determinados miembros del partido progubernamental golpearon en los locales del Hospital de Clínicas a los médicos y a las enfermeras que atendían a las personas que habían sido al parecer heridas por las fuerzas del orden durante la represión de una manifestación sindical el 3 de mayo de 1986, según afirma la CIOSL en una comunicación de fecha 5 de mayo de 1986 y, en caso afirmativo, que indique si se ha instruido un sumario judicial después de dicha represión con el fin de deslindar responsabilidades.

c) El Comité pide igualmente al Gobierno que responda a los alegatos de la CIOSL de fecha 3 de abril de 1987 y 30 de mayo de 1988 respectivamente, relativos a las detenciones, en marzo de 1987 de Raquel Aquino, dirigente de los estudiantes de enseñanza secundaria, en la prisión Pastor por una parte y, el 18 de mayo de 1988 de Marcelino Corazón Medina, Pedro Gamana, Carmelino Torales, Acadio Flores y Teodoro González, dirigentes agrícolas por otra. Pide en particular al Gobierno que señale los hechos concretos por los que podían haber sido encarcelados, que facilite el texto de las decisiones judiciales concernientes a estas personas si hubiesen sido procesadas y que precise si los interesados han recobrado la libertad. d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto contra su despido por el dirigente sindical Sebastián Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Línea 21, al que se habría despedido por razones sindicales en 1986.

e) Sobre las cuestiones de derecho, y a propósito de la falta de reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios y de las trabas contra su libertad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, el Comité pide al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto del funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar, mediante disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los funcionarios e introducir un procedimiento de solución de diferencias colectivas en la función pública que goce de la confianza de los interesados.

f) A propósito de la prohibición de la huelga de los médicos y de las enfermeras empleados en un hospital público, el Comité pide al Gobierno que haga adoptar disposiciones específicas para compensar a través de la introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, la ausencia del derecho de huelga que se ha impuesto en este servicio esencial.

g) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso relativos a los Convenios núms. 87 y 98.

Caso núm. 1385 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DE EMPLEADORES DE NUEVA ZELANDIA

&htab;517.&htab;La Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Nueva Zelandia en una comunicación de 20 de octubre de 1986 y envió informaciones adicionales en una carta de 12 de enero de 1987.

&htab;518.&htab;El Gobierno anunció en dos ocasiones, a saber, en comunicaciones de 27 de abril y de 13 de octubre de 1987, que estaba en vías de promulgar una legislación y que se estaba preparando una respuesta. Por consiguiente, el Comité aplazó su examen del caso hasta dos reuniones posteriores (véase 251. er informe, párrafo 10 y 253. er informe, párrafo 11 y 254.° informe, párrafo 6, aprobados por el Consejo de Administración en mayo y noviembre de 1987 y febrero de 1988, respectivamente).

&htab;519.&htab;El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en una comunicación de 22 de febrero de 1987.

&htab;520.&htab;Nueva Zelandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;521.&htab;En sus comunicaciones de 20 de octubre de 1986 y de 12 de enero de 1987, la NZEF alega la injerencia gubernamental en el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como en el de afiliarse a estas organizaciones por medio de enmiendas del sistema de registro de sindicatos que figura en la ley sobre relaciones de trabajo que entró en vigor el 27 de mayo de 1987.

&htab;522.&htab;Según el querellante, el sistema de registro de sindicatos de Nueva Zelandia, por medio del cual los sindicatos registrados con arreglo a la ley sobre relaciones de trabajo tienen derechos exclusivos de representación y de negociación, priva a los trabajadores de una verdadera elección de sindicato y, por consiguiente, constituye una denegación de la libertad sindical. Con arreglo a esta situación, un grupo de trabajadores que desee crear un nuevo sindicato debe demostrar que está integrado únicamente de trabajadores no cubiertos por un acuerdo o laudo existentes. Los grupos de trabajadores que esperan ser registrados no tienen necesidad de demostrar que sus miembros trabajan en una industria determinada o en industrias afines, pero la cobertura sindical únicamente se puede cambiar por medio de la aceptación (contra lo cual se puede apelar) por el Registrador de Sindicatos de una definición presentada por los grupos postulantes o por un sindicato existente que trate de ampliar su cobertura. La ley establece:

a) que la cobertura sindical se puede impugnar por un sindicato existente que trate de ampliar su cobertura;

b) que la impugnación por un sindicato existente de la cobertura sindical se determinará finalmente mediante votaciones de los trabajadores interesados realizadas independientemente;

c) que se protege la cobertura de sindicatos cuyo registro es "provisional" (véase más abajo); y d) que en el caso de un conflicto de demarcación, el Tribunal del Trabajo decidirá el sindicato que tiene cobertura, si lo hubiera.

La ley no prevé que un grupo de trabajadores que esperan ser registrados impugnen la cobertura de un sindicato existente.

&htab;523.&htab;Según la NZEF, con arreglo a este nuevo sistema, se exige como condición previa para el registro o para mantener el registro que una asociación o sindicato cuenten por lo menos con 1 000 miembros (aunque se puede solicitar el registro "provisional" si el grupo postulante es probable que alcance los 1 000 miembros en dos años). Este requisito, dada la preponderancia en Nueva Zelandia de lugares de trabajo pequeños y dispersos, estaría sin duda alguna en conflicto con la opinión expresada anteriormente por el Comité de Libertad Sindical [Recopilación de decisiones, párr. 256]:

&htab;El establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser 50 como mínimo.

&htab;524.&htab;La NZEF afirma que el registro confiere a un sindicato el derecho exclusivo de representar a los trabajadores que cubre no sólo en las negociaciones sobre laudos y en otras negociaciones colectivas sino también en los conflictos sobre derechos que se planteen durante la vigencia de un laudo o convenio colectivo. Además, cuando por una razón cualquiera un trabajador no está afiliado al sindicato que tiene cobertura respecto de su ocupación, no se dispone con arreglo a la ley de relaciones de trabajo de procedimientos personales de queja, dado que éstos existen únicamente para los miembros de sindicatos registrados.

&htab;525.&htab;Según el querellante, en virtud de una enmienda de la ley de relaciones de trabajo, de 1985, que ahora está contenida en la ley sobre relaciones de trabajo, de 1987, se promulgó legislación con arreglo a la cual la afiliación a sindicatos registrados es realmente obligatoria. Hasta finales de 1986 los sindicatos registrados tenían que determinar - por medio de una votación de los miembros existentes - si se incluiría una cláusula de afiliación sindical en cada uno de los laudos y convenios colectivos que el sindicato había negociado. Si el resultado de la votación era afirmativo se debía incluir una cláusula de afiliación sindical durante un período de tres años y se obligaba a todos los trabajadores cuyas actividades estaban cubiertas por acuerdos negociados a nivel sindical a afiliarse al sindicato correspondiente. Según la NZEF, el objetivo del registro, reforzado por el sindicalismo obligatorio, es forzar a los trabajadores a integrarse en grupos con cuyas creencias e ideales pueden estar en total desacuerdo. No existe un auténtico derecho de elección de sindicato y esto ha sido señalado por el Tribunal de Exención de la Afiliación Sindical, organismo establecido por la ley (modificada) de 1985 y cuya existencia sigue estipulada en la ley de 1987, que ha afirmado que la legislación de relaciones de trabajo de Nueva Zelandia elimina prácticamente cualquier derecho de elección sindical. El registro, para lo cual se necesita una autorización previa, hace que cualquier derecho a crear otra organización sea en el mejor de los casos teórico dado que niega a esa organización el derecho de representación. En opinión de la NZEF, el hecho de que se obligue a los miembros de otra organización a afiliarse y a pagar cuotas al sindicato registrado simplemente pone de relieve la impotencia del otro organismo.

&htab;526.&htab;La NZEF se refiere a las decisiones adoptadas en el pasado por el Comité [véase Recopilación de decisiones, párr. 229] en apoyo de su queja:

&htab;El Comité sugirió a un gobierno que modificara su legislación de suerte que resultase claramente expresado que, el hecho de que ya exista un sindicato que represente a la misma categoría de trabajadores que la que organiza o propone organizar un nuevo sindicato que espera ser registrado, o el hecho de que un sindicato ya existente posea un certificado reconociéndole la calidad de representante de los trabajadores en las negociaciones colectivas para dicha categoría de trabajadores, no puede justificar la negativa del registrador a registrar el nuevo sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;527.&htab;En su comunicación de 27 de abril de 1987, el Gobierno señaló que el proyecto de ley original para modificar el sistema de relaciones de trabajo experimentó considerables cambios durante las diferentes discusiones que condujeron a su adopción. Afirmó entonces que se esperaba que la legislación entraría en vigor en junio o julio de 1987 y se comprometió a enviar sus comentarios sobre la misma inmediatamente después.

&htab;528.&htab;En su comunicación de 13 de octubre de 1987, el Gobierno informó al Comité de que la legislación que era objeto de esta queja, es decir, la ley sobre relaciones de trabajo, había entrado en vigor el 1.° de agosto de 1987.

&htab;529.&htab;En su carta de 22 de febrero de 1988, el Gobierno afirma que su objetivo al promulgar esta ley era hacer posible que el movimiento sindical pudiera crear sindicatos más grandes y capaces de prestar los servicios y garantizar la protección que los trabajadores necesitan. La legislación proporciona los medios necesarios para que los sindicatos adquieran una estructura más unificada. Al mismo tiempo, afirma el Gobierno, la ley sobre relaciones de trabajo no impide ni desalienta la formación y el funcionamiento de sindicatos elegidos por los trabajadores.

&htab;530.&htab;El Gobierno explica que los sindicatos que actúan a través del sistema de relaciones de trabajo deben registrarse con arreglo a la ley sobre relaciones de trabajo y que la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia se queja de este registro. Sin embargo, según el Gobierno, su descripción del registro es errónea: según el querellante el registro significa el reconocimiento de la existencia o las actividades sindicales (o ambas cosas), garantiza los derechos de negociación y brinda ventajas especiales; también se indica que los sindicatos no registrados no son reconocidos ni tienen libertad de acción (ya sea debido a la legislación o a que se encuentran en desventaja), y que no disponen de derechos de negociación.

&htab;531.&htab;El Gobierno niega que el registro tenga las consecuencias jurídicas o prácticas que se alegan. El registro como sindicato deniega a otros sindicatos registrados el derecho de representar a los mismos trabajadores. El registro como sindicato concede el derecho de negociar en nombre de los miembros, pero únicamente en el sentido de impedir que otros sindicatos registrados negocien en nombre de los mismos trabajadores. El registro como sindicato no obliga a los empleadores a reconocerlo. En realidad, tanto los sindicatos registrados como los no registrados únicamente obtienen el reconocimiento que les quieran dar los empleadores y la legislación no concede ninguna ventaja a este respecto. El Gobierno subraya que un sindicato no registrado es libre de constituirse y de representar a cualesquiera trabajadores que decidan ser representados por el mismo y que un sindicato no registrado no debe tener un número de miembros mínimo ni una afiliación limitada. Este sindicato puede negociar con cualquier empleador de sus miembros que lo reconozcan. Los sindicatos no registrados son lícitos y las actividades sindicales no están prohibidas por la ley.

&htab;532.&htab;El Gobierno señala que desde que la Federación de Empleadores presentó su queja ha liberalizado la legislación sobre relaciones de trabajo. Esto ha supuesto la revocación de la ley de relaciones de trabajo, de 1973 (y varias otras leyes que eran contrarias a los convenios y principios de la OIT, como la ley sobre la libertad sindical en la industria de la pesca, de 1979). La nueva legislación es la ley sobre relaciones de trabajo, de 1987, y, según el Gobierno, una parte importante de la queja carece de fundamento en virtud de la nueva legislación. Por ejemplo, con arreglo a la nueva legislación la afiliación a sindicatos registrados no es efectivamente obligatoria dado que simplemente establece que los trabajadores voten incluido el voto por correo) para decidir sobre la afiliación obligatoria o para que el sindicato negocie cláusulas de seguridad sindical en sus convenios colectivos. La nueva legislación sigue conteniendo efectivamente las disposiciones de la ley (modificada) de relaciones de trabajo, de 1985, que el Comité de Libertad Sindical aprobó a excepción de dos reservas que figuran en el caso núm. 1334. Estos dos aspectos de la ley anterior criticados por el Comité han sido subsanados por la nueva ley.

&htab;533.&htab;El Gobierno da más explicaciones sobre este punto especificando que los sindicatos que desean registrarse ya no deben pertenecer a una "industria" específica, es decir, que actualmente los sindicatos pueden organizarse para representar a trabajadores de cualquier ramo de actividad u ocupación. La prueba de si los trabajadores podían pertenecer convenientemente o no a un sindicato registrado existente se ha anulado. Además, el Gobierno subraya que la imposición de 18 meses de afiliación obligatoria que había sido criticada en el caso anterior se ha suprimido y que la nueva ley no impone en modo alguno ningún período de afiliación obligatoria.

&htab;534.&htab;El Gobierno declara que las citaciones selectivas extraídas por la NZEF de la Recopilación de decisiones son erróneas dado que la situación real y legislativa existente actualmente en Nueva Zelandia no es la misma que la citada en la Recopilación . Por ejemplo, el Gobierno afirma que previamente había existido con arreglo a la ley sobre la libertad sindical en la industria de la pesca y a la ley de trabajadores agrícolas una situación que permitía la existencia de una sola organización en el sector en el que un trabajador desempeñaba su actividad, y que la nueva ley ha suprimido estas disposiciones. Además, el Gobierno vuelve a decir que con arreglo a la nueva ley un sindicato que no esté registrado es lícito y puede organizarse y negociar libremente.

&htab;535.&htab;Al explicar detalladamente las disposiciones de la nueva ley relativas al registro, el Gobierno señala que la ley de asociaciones constituidas legalmente y la ley sobre sindicatos tienen como fin permitir que los sindicatos no registrados consigan una personalidad jurídica plena y que los trabajadores - incluso si están cubiertos por un sindicato registrado - constituyan una asociación y se afilien a la misma. Las ventajas que el registro concede a un sindicato son: a) el derecho de huelga cuando negocia legítimamente un convenio; b) el derecho de registrar convenios colectivos que posteriormente puedan refrendar el Tribunal del Trabajo, y c) el derecho de votar a los miembros o de negociar con el empleador la cuestión de la afiliación obligatoria. (Sin embargo, el Gobierno añade que tanto los sindicatos registrados como los no registrados pueden hacer huelga siempre que este acto no suponga un perjuicio económico de acuerdo con el derecho consuetudinario.) Señala que se puede denegar el registro si alguno de los miembros de la organización solicitante está vinculado por un convenio colectivo registrado negociado por un sindicato registrado. Añade que los trabajadores que están descontentos del sindicato registrado del que son actualmente miembros pueden transferir su afiliación a otro sindicato registrado. Este traslado se hace democráticamente después de proceder a una votación que debe ser ganada por una mayoría, mientras que al mismo tiempo el sindicato al que esos trabajadores desean afiliarse debe consultar a sus miembros para verificar si la mayoría acepta a los nuevos miembros.

&htab;536.&htab;En lo que se refiere al requisito de 1 000 miembros, el Gobierno subraya que esto únicamente se aplica a los sindicatos registrados y que está de acuerdo con el objetivo de la ley, que es fomentar sindicatos registrados eficientes. Sostiene que durante muchos años el movimiento sindical se ha visto obstaculizado por una fragmentación institucional y que esto se puede mejorar de forma importante mediante la creación de sindicatos mayores que dispongan de los recursos, del personal y de la capacidad necesarios para facilitar los servicios, competencias y dirección que se requieren para disponer de sindicatos eficientes. Esta evolución constituye una necesidad apremiante en Nueva Zelandia y la disposición sobre afiliación mínima tiene como fin fomentar este proceso. No obstante, el Gobierno respeta el derecho de los trabajadores a permanecer al margen del sistema de relaciones de trabajo en sindicatos no registrados de su propia elección, a los cuales no se les aplica ningún requisito de afiliación mínima. El Gobierno no impondrá un monopolio sindical ni una estructura unitaria al movimiento sindical. Simplemente se establece un sistema por el que los trabajadores pueden fomentar la unidad del movimiento sindical a través del registro y actuar con arreglo al sistema establecido por la ley sobre relaciones de trabajo. El Gobierno añade que el registro "provisional" de cualquier grupo que tenga menos de 1 000 miembros es exactamente igual que el registro efectivo, con la excepción de que a los sindicatos registrados provisionalmente se les protege durante dos años "de los actos de otros sindicatos para quitarles miembros". Después de esos dos años los que no disponen de 1 000 miembros no pueden formalizar su registro pero pueden continuar actuando como sindicato no registrado.

C. Conclusiones del Comité

&htab;537.&htab;El Comité observa que en este caso se plantean objeciones de la NZEF a la ley sobre relaciones de trabajo de 1987 basándose en que la concesión de ciertos derechos exclusivos a los sindicatos por medio del registro suprime la libre elección sindical de los trabajadores y que la vigencia de lo que equivale a disposiciones de afiliación sindical obligatoria, menoscaba también la libre elección por los trabajadores de una organización que les represente. El querellante alega también que el requisito excesivamente alto de afiliación mínima (1 000 miembros) obstaculiza la creación de sindicatos.

&htab;538.&htab;En lo que se refiere al alegato relativo al mínimo de afiliación de un sindicato, el Comité toma nota de las razones alegadas por el Gobierno para adoptar esa disposición y del hecho de que el requisito de 1 000 miembros únicamente se aplica a grupos de trabajadores que esperan ser registrados. El Comité observa que el artículo 6 de la ley indica lo siguiente:

&htab;6.  1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, cualquier grupo (ya sea una sociedad o no) de trabajadores se puede registrar con arreglo a esta ley como sindicado.

&htab;2)  Con sujeción a las disposiciones de esta ley, ningún grupo se registrará como sindicato con arreglo a esta ley a menos que en el momento del registro cuente por lo menos con 1 000 miembros (trabajadores) o con el número de miembros que especifica periódicamente el Gobernador General por Real Orden con miras a este párrafo. También observa que cuando el Registrador rechaza la solicitud de registro de un grupo como sindicato, este grupo puede apelar al Tribunal del Trabajo contra esta decisión (artículo 16 de la ley).

&htab;539.&htab;Al examinar lo que a primera vista parecería ser un requisito de afiliación mínima muy elevado, el Comité ha tenido presente el principio subyacente del sistema de relaciones de trabajo de Nueva Zelandia de que el registro de organizaciones de trabajadores con arreglo a la nueva ley es facultativo. Además, el Comité toma nota, como señala el Gobierno en su respuesta, de que los grupos de trabajadores que no pueden o no desean cumplir con el requisito de 1 000 miembros establecido por la ley pueden de todas formas constituirse. Sin embargo, el Comité también ha tenido en consideración la situación de una organización de trabajadores que desea registrarse con arreglo a la nueva ley (y disfrutar de las ventajas que derivan de la misma) y que no obstante, dado que no puede reunir 1 000 miembros, se encuentra limitada en cuanto a sus objetivos y actividades. No podría, en estas condiciones, llevar a cabo el conjunto de actividades que deseara ejercer. Por ejemplo, si su principal objetivo fuera la negociación de acuerdos obligatorios, esos sindicatos no registrados no disfrutarían de una de las ventajas principales del registro, a saber, el derecho a que sus acuerdos colectivos se registren para que sean sancionados por el Tribunal del Trabajo.

&htab;540.&htab;En opinión del Comité, la dificultad de reunir a 1 000 miembros puede ser considerable en las unidades de negociación que agrupan a un número restringido de trabajadores. Estos trabajadores pueden correr el riesgo de ser privados del derecho a constituir organizaciones que podrían ejercer plenamente sus actividades, en contra de los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que indique si el Gobernador General ha utilizado la facultad que le concede el artículo 6 (2) de la ley para fijar otro número mínimo de afiliados necesarios para el registro del sindicato.

&htab;541.&htab;En lo que se refiere a la denegación del derecho de los trabajadores a elegir libremente sus sindicatos, el Comité comprueba que se conceden ciertas ventajas importantes a los sindicatos que deciden registrarse con arreglo a la ley sobre relaciones de trabajo. En este campo, la opinión de los organismos de control de la OIT no era criticar los sistemas con arreglo a los cuales el sindicato más representativo disfruta de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, a condición que las decisiones sobre representatividad se basen en criterios precisos, objetivos y previamente establecidos [véase 202. o informe, caso núm. 949 (Malta), párrafo 278]. De forma más específica, el Comité ya indicó en el pasado que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 conceder privilegios de negociación a los sindicatos más representativos si se prevén ciertas garantías, en particular: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que las organizaciones representativas sean elegidas por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado y d) que toda organización que no sea la que hubiere obtenido el certificado tenga el derecho de solicitar una nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado, a menudo de 12 meses [véase 222. o informe, caso núm. 1163 (Chipre), párrafo 313, y 251. o informe, caso núm. 1250 (Bélgica), párrafo 71].

&htab;542.&htab;En el presente caso, el Comité observa que el objeto del registro se expone claramente en el artículo 7 de la ley sobre relaciones de trabajo, que indica lo siguiente:

&htab;7.  1) El registro en calidad de sindicato confiere al sindicato:

&htab;a) la protección exclusiva de los trabajadores sujetos a la regla de afiliación del sindicato;

&htab;b) la exclusividad en materia de derecho a negociar en nombre de dichos trabajadores;

&htab;c) el acceso a los procedimientos de conciliación obligatoria para los efectos de la negociación de laudos;

&htab;d) la capacidad para negociar laudos cuyos efectos sobrepasen a las partes promotoras en los mismos;

&htab;e) la capacidad para negociar laudos y convenios de obligado cumplimiento;

&htab;f) el acceso a los procedimientos de resolución de conflictos de interés, conflictos de derecho y reclamaciones individuales;

&htab;g) el acceso al Tribunal del Trabajo y a la Comisión de Arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en virtud de la presente ley.

&htab;543.&htab;Además, los sindicatos existentes que reclaman una protección similar de los trabajadores interesados ante el Tribunal del Trabajo pueden impugnar la condición de exclusividad de registro de un sindicato; en una impugnación del ámbito de afiliación de un sindicato presentada por un sindicato existente se requiere una votación independiente de los trabajadores concernidos, y el Tribunal del Trabajo resolverá los conflictos de delimitación de categorías profesionales (artículo 98 de la ley). La objetividad de la autoridad que interviene en los casos de impugnación del ámbito de afiliación de un sindicato registrado está garantizada por el artículo 104 de la ley que establece que "toda votación sobre ámbito de afiliación de un sindicato se llevará a cabo por el Registrador de Sindicatos, o por algún otro funcionario del Ministerio de Trabajo que sea designado por el Registrador de Sindicatos...". También se adoptan amplias disposiciones para resolver las votaciones impugnadas (artículos 111 a 120).

&htab;544.&htab;El Comité considera pues que el sistema de registro introducido por la ley sobre relaciones de trabajo de 1987, que otorga el derecho exclusivo de negociación a los sindicatos registrados no sería incompatible con los principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios objetivos y preestablecidos.

&htab;545.&htab;Los órganos de control han considerado asimismo que acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería sin embargo significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse. Las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos (véase a este respecto Libertad sindical y negociación colectiva , Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 141).

&htab;546.&htab;Conviene, pues, examinar en el presente caso cuáles son los derechos y las actividades que pueden ejercer las organizaciones no registradas. A este respecto, el Comité observa que un sindicato no registrado es libre de constituirse y de agrupar a todos los trabajadores que elijan ser representados por él [en el entendido de que los convenios colectivos no podrán ser registrados]. Pueden asimismo negociar en nombre de sus miembros con cualquier empleador que los reconozca. Además, los sindicatos no registrados como los sindicatos registrados pueden hacer huelga, bajo ciertas reservas. Parece pues que no hay disposición legislativa que prohíba a los sindicatos no registrados funcionar aunque sea en un ámbito limitado. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de la opinión de la federación querellante según la cual el derecho de constituir otro sindicato no registrado "es teórico en el mejor de los casos".

&htab;547.&htab;El Comité es consciente de que constituir otros sindicatos se vería gravemente obstaculizado en la medida en que sería limitada la libertad de elección de los trabajadores o éstos se verían inclinados a afiliarse a las organizaciones que gozan de derechos más amplios. Además, al no disponer de informaciones sobre la aplicación práctica de la legislación, el Comité no puede pronunciarse sobre la posibilidad real que tienen en la práctica los trabajadores para constituir organizaciones no registradas y la posibilidad que tienen éstas de llevar a bien las actividades de fomento y defensa de los intereses de sus miembros. El Comité ruega pues al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución del número de sindicatos no registrados y sobre el tipo de actividades que ejercen (particularmente, en cuanto a la conclusión de convenios colectivos).

&htab;548.&htab;Con respecto al alegato de que las disposiciones de la ley relativas a las reclamaciones individuales dependen de la afiliación a un sindicato registrado, el Comité toma nota de que, efectivamente en algunos casos, el acceso a esos procedimientos está vinculado a la afiliación a un sindicato registrado (artículos 209, d) y 216, 1)). De la lectura de la ley se desprende que el acceso directo al Tribunal del Trabajo está previsto en el artículo 218 cuando un trabajador estima que tiene motivos para presentar una reclamación individual. El acceso directo es posible en cuatro casos concretos: cuando un trabajador no es miembro de un sindicato registrado porque ha sido eximido de afiliación sindical con arreglo a las disposiciones de exención de la ley; cuando un trabajador no afiliado a un sindicato ha sido objeto de medidas de coacción por el empleador en relación con su afiliación o no afiliación a un sindicato; cuando un trabajador no afiliado ha sido víctima de una discriminación por ser miembro de un grupo que pidió con anterioridad el registro; o cuando un trabajador miembro de un sindicato no está satisfecho con el trato que se ha dado a su caso. El Comité ruega al Gobierno que indique si el artículo 218 de la ley permite a un trabajador no eximido de afiliación sindical que pertenezca a un sindicato no registrado tener acceso al Tribunal del Trabajo - por ejemplo en caso de despido injustificado -, y si no, que precise si otros recursos están abiertos a tales trabajadores.

&htab;549.&htab;En lo que se refiere al alegato de que la afiliación sindical obligatoria impide a los trabajadores la libre elección de una organización, el Comité observa que el artículo pertinente de la ley sobre relaciones de trabajo indica lo siguiente:

58.&htab;El presente título tiene por objeto determinar, en relación con las disposiciones relativas a la afiliación sindical, que: &htab;&htab;a) mientras un sindicato pueda dar cabida a un mayor número de afiliados, todas las personas que trabajen que estén incluidas en las reglas de afiliación del sindicato tendrán derecho a afiliarse a éste;

&htab;&htab;b) cuando un laudo o un convenio contenga una cláusula de afiliación sindical, todo trabajador adulto que esté sujeto a dicho laudo o convenio deberá adquirir la condición de afiliado en el plazo de catorce días a contar de la fecha en que el sindicato se lo pida;

&htab;&htab;c) las partes en un laudo o convenio podrán negociar la inserción de una cláusula de afiliación sindical; no obstante, si el asunto no se resolviere mediante negociación, podrá ser sometido a votación en que participarán todos los trabajadores ligados por el laudo o convenio;

&htab;&htab;d) las votaciones relativas a la afiliación sindical estarán sujetas a la supervisión del Registrador de Sindicatos; &htab;&htab;e) podrá solicitarse una excepción a la obligación de afiliación sindical únicamente por motivos de objeción de conciencia u otras convicciones personales profundas [añadido el subrayado].

&htab;550.&htab;El Comité toma nota de que esta disposición básicamente mantiene el sistema que existía anteriormente en Nueva Zelandia con arreglo a otra legislación y respecto del cual la NZEF se había quejado en el pasado [véase 244. o informe, caso núm. 1334, párrafos 78-123 aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1986]. Como ha señalado el Gobierno en el presente caso, las principales disposiciones criticadas por el Comité de Libertad Sindical en esa queja anterior se han suprimido de la ley sobre relaciones de trabajo de 1987. Por ejemplo, la imposición de las cláusulas de afiliación sindical obligatoria durante un período de 18 meses y el criterio de "afiliación apropiada" no aparecen en la nueva ley. Por consiguiente, el Comité basa su examen de la legislación actual en el razonamiento aplicado a la queja anterior, en particular, en la decisión de los organismos de supervisión de la OIT de que se deje "a la práctica y a la reglamentación de cada Estado la tarea de decidir si conviene garantizar a los trabajadores ... el derecho de no adherirse a una organización profesional o ... de autorizar y, en su caso, regular el uso de cláusulas y prácticas de seguridad sindical" [véase Estudio General , 1983, pág. 61, párrafo 142].

&htab;551.&htab;El Comité también recuerda la distinción hecha entre cláusulas de seguridad sindical permitidas por la ley y las impuestas por la ley, dado que únicamente estas últimas tienen como resultado un sistema de monopolio sindical contrario a los principios de libertad sindical. Dada la libertad de votar y negociar cláusulas de afiliación sindical con arreglo al artículo 58, el Comité considera que no se le han presentado informaciones que hagan necesaria una modificación de su decisión anterior respecto de las disposiciones sobre seguridad sindical actualmente existentes en Nueva Zelandia. Por ello, considera que en lo que concierne a este aspecto de la legislación en vigor, no ha habido violación alguna.

Recomendaciones del Comité

&htab;552.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité considera que el sistema de registro introducido por la ley sobre relaciones de trabajo de 1987, que otorga el derecho exclusivo de negociación a los sindicatos registrados, no sería incompatible con los principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios objetivos y preestablecidos. b) El Comité estima, sin embargo, que el requisito de un mínimo de 1 000 miembros establecido por la ley para ser registrado, entraña el riesgo de privar a los trabajadores de las unidades de negociación que agrupan a un número restringido de trabajadores, del derecho a constituir organizaciones que podrían ejercer plenamente sus actividades, contrariamente a los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que indique si el Gobernador General ha utilizado la facultad que le concede el artículo 6 (2) de la ley para fijar otro número mínimo de afiliados necesarios para el registro del sindicato.

c) Aun admitiendo que la legislación en vigor, según la cual se otorgan derechos exclusivos a los sindicatos registrados, respeta los criterios fijados por los órganos de control de la OIT, en lo que concierne a la determinación de la organización con estatuto de exclusividad, el Comité es consciente, sin embargo, de que la constitución de otros sindicatos podría verse gravemente obstaculizada en la medida en que la libertad de elección de los trabajadores sería limitada o éstos se verían inclinados a afiliarse a las organizaciones que gozan de derechos más amplios. Ruega pues al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación práctica de la legislación y, en particular, sobre la evolución del número de sindicatos no registrados y sobre el tipo de actividades que ejercen.

d) El Comité pide también al Gobierno que indique si el artículo 218 de la ley permite a un trabajador no eximido de afiliación sindical que pertenezca a un sindicato no registrado, tener acceso al Tribunal del Trabajo - por ejemplo en caso de despido injustificado - y, si no, que precise si otros recursos están abiertos a tales trabajadores.

Caso núm. 1413 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE BAHREIN PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE SINDICATOS ARABES

&htab;553.&htab;El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1988, y presentó en esa ocasión un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase el 254.° informe, párrafos 474 a 492, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a reunión (febrero-marzo de 1988).]

&htab;554.&htab;El Gobierno envió, ulteriormente ciertas informaciones y observaciones en una comunicación fechada el 14 de junio de 1988.

&htab;555.&htab;Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;556.&htab;El alegato pendiente después del último examen por el Comité se refería al arresto y la detención sin proceso de un dirigente sindical, el Sr. Ibrahim Al Kassab, presidente de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein que, según el querellante, pertenecía a la Compañía de Aluminio ALBA.

&htab;557.&htab;En su reunión de febrero de 1988, el Comité había recordado la importancia que reviste, en todos los casos de arresto y detención de sindicalistas, un proceso rápido y equitativo por parte de las autoridades judiciales y había pedido al Gobierno que facilitase informaciones sobre la situación del dirigente sindical, Sr. Ibrahim Al Kassab.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;558.&htab;En una carta de 14 de junio de 1988, el Gobierno admite que las fuerzas de seguridad pública de Bahrein procedieron al arresto del Sr. Ibrahim Al Kassab, pero afirma al mismo tiempo que el interesado fue juzgado por el caso núm. 1987/seguridad del Estado 1/36. Según el Gobierno, con fecha 29 de octubre de 1987 el tribunal ha reconocido la culpabilidad del interesado y le ha condenado a cinco años de prisión a contar desde el momento de su arresto.

&htab;559.&htab;El Gobierno pretende que esta cuestión no es del ámbito del derecho sindical y del derecho al trabajo como alega el querellante. Añade que el Sr. Al Kassab no ha sido detenido o arrestado en virtud de la aplicación de medidas excepcionales sino que se le ha procesado por un delito, se le ha juzgado en aplicación del Código Penal del Estado de Bahrein y se le ha condenado a una pena de prisión como ya se ha indicado.

C. Conclusiones del Comité

&htab;560.&htab;En el presente caso, el Comité hace observar que las versiones del querellante y del Gobierno son contradictorias. Para el querellante, el presidente de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein ha sido arrestado y detenido sin ser juzgado por razones sindicales. Y según el Gobierno, en cambio, el interesado ha sido juzgado y condenado a cinco años de prisión por un delito de derecho común.

&htab;561.&htab;Como siempre ha procedido en aquellos casos en los cuales los gobiernos responden a las quejas sobre arrestos de dirigentes sindicales o trabajadores a causa de actividades sindicales, afirmando que las personas en cuestión han sido arrestadas y condenadas por delitos, sin precisar la naturaleza de los mismos, el Comité pide al Gobierno que indique los motivos concretos del encarcelamiento del Sr. Al Kassab, los cargos retenidos contra él y que envíe copia de la sentencia por la que se condena a dicha persona a cinco años de prisión.

&htab;562.&htab;El Comité pide igualmente al querellante que facilite todos los elementos complementarios de información de que dispone sobre este caso.

Recomendación del Comité

&htab;563.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:

Habida cuenta de la contradicción existente entre las versiones del querellante y del Gobierno concernientes al arresto y la detención, el 13 de julio de 1986, del presidente de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein, perteneciente a la Compañía de Aluminio ALBA, Sr. Al Kassab, el Comité, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este alegato, pide al Gobierno que especifique los hechos que dieron lugar a la detención de esta persona los cargos retenidos contra él, que indique el artículo del Código Penal en virtud del cual ha sido condenada y que envíe copia de la sentencia (caso núm. 1987/seguridad del Estado 1/36). Pide igualmente al querellante que facilite todos los elementos complementarios de información de que dispone sobre este caso.

Caso núm. 1426 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE FILIPINAS PRESENTADA POR LA UNION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACION Y AFINES

&htab;564.&htab;La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) presentó alegatos por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Filipinas en una comunicación de 12 de octubre de 1987. En carta, de 5 de abril y 20 de septiembre de 1988 envió información adicional. El Gobierno facilitó sus observaciones sobre los alegatos en sendas comunicaciones de 14 de abril y 13 de mayo de 1988.

&htab;565.&htab;Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).

A. Alegatos del querellante

&htab;566.&htab;En su comunicación de 12 de octubre de 1987, la UITA alega que Amado Cayao, presidente de la filial local de la UITA, la Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar, la Alimentación e Industrias Afines (NFSW-FGT), fue asesinado en las proximidades de su casa. Según alega, este asesinato forma parte de la campaña de violencia, intimidación y hostigamiento lanzada contra los miembros y dirigentes de la NFSW-FGT, al parecer por unidades de las fuerzas armadas filipinas y diversas organizaciones paramilitares.

&htab;567.&htab;La UITA remite un informe preparado por su organización filial en el que se describe la represión de que son objeto los trabajadores rurales de la isla de Negros. Según dicho documento, tres trabajadores, militantes de la NFSW-FGT, fueron brutalmente asesinados por grupos armados que cuentan con el presunto apoyo de algunos plantadores y el ejército. Los trabajadores asesinados eran Uldarico Antojado, Anecito Emalay y Moreto Pastidio. Antojado y Emalay fueron dirigentes de la huelga que tuvo lugar en abril de 1986 durante 17 días; el primero de ellos fue detenido por varios hombres armados, encontrándose posteriormente su cadáver mutilado en una plantación de caña de azúcar. Emalay fue presuntamente atacado y asesinado delante de varios pasajeros en un autobús que se dirigía a San Carlos City. Pastidio fue presuntamente asesinado por los miembros de una banda armada por el único motivo de pertenecer a la NFSW-FGT.

&htab;568.&htab;Según el documento, pese al testimonio de los testigos, los grupos armados responsables de tales asesinatos cometidos en 1986 siguen en libertad y siembran el terror con absoluta impunidad entre los trabajadores de la caña de azúcar sindicados. Según se alega, la proclamación del Gobierno actual de considerar los derechos humanos como una piedra angular de la política social no ha tenido ninguna repercusión en las regiones rurales de Filipinas. En Negros, los trabajadores sindicados que critican las estructuras sociales injustas y la represión política son tachados de comunistas, sobre todo por los terratenientes, y son objeto de un continuo hostigamiento. En el documento se relacionan las tropelías sufridas en 1987 por otros miembros de la NFSW-FGT: Rodrigo Villacuatro fue asesinado por miembros de los grupos independientes armados que operan en la región del Toboso; en febrero, otros tres miembros del sindicato fueron detenidos por el séptimo batallón de infantería en las localidades de Sitio, Hilumunán y Kabankalán, sin que sobre ellos pesara cargo alguno; en abril, 12 miembros fueron detenidos arbitrariamente por el 11.° batallón de infantería en relación con una emboscada tendida por la guerrilla a las tropas gubernamentales, siendo puestos en libertad al día siguiente tras sometérselos a un interrogatorio; el 17 de mayo dos representantes sindicales, Francisco y Joseph Guillermo, fueron gravemente heridos de bala mientras se dirigían a casa en una plantación de azúcar de la localidad de Magalona; el 28 de mayo, nueve miembros (Jesús Quanteros, Narciso Malalay, Marly Malalay, Wilfredo Baruca, Nerissa Bautista, Carmen Malalay, todos ellos de la plantación Longga, y Leopoldo Oliveras, Mondejar Dominado y el Sr. Antonio, de la plantación Mandaya) fueron detenidos por el 11.° batallón de infantería en Canlaon City bajo la acusación de ser miembros del nuevo ejército popular (NPA), siendo posteriormente puestos en libertad todos salvo Nerissa Bautista (de 12 años, detenida en La Castellana para realizar labores domésticas para los soldados); el 3 de junio, el 11.° batallón detuvo a cuatro miembros (Persie Moyong, Emmanuel Genovés, Edgar Ostan y Eduardo Ostan, padre) en Camansi, siendo puestos en libertad todos ellos, salvo Genovés, tras una intervención del abogado de la NFSW ante el comandante del batallón; el 22 de junio, Prima Balaud, viuda de un dirigente sindical, y otros cuatro miembros de la NFSW (Belinda Balaud, Mariano Yunson, Arguiles Yunson y Rebecca Yunson) fueron detenidos por el séptimo batallón de infantería y posteriormente puestos en libertad tras ser sometidos a un interrogatorio, debiendo presentarse todas las semanas al destacamento de Kabankalán; el 25 de junio, el vicepresidente sindical Romeo Bulina y otros cuatro dirigentes sindicales (Romeo Tenessa, Rod Tenessa, Clarita Salde y Joel Estrella) fueron despertados mientras dormían por militares que los acusaron de apoyar a los rebeldes y desde entonces siguen bajo arresto militar; el 28 de junio, tres miembros (Arturo Mandiruya, Ruby Sanse y Virgilio Sardon) fueron detenidos brevemente por el sexto batallón de infantería en la localidad de Isabela. Se facilitan asimismo detalles sobre el asesinato el 4 de julio del presidente local Amado Cayao, el cuerpo del cual se encontró acribillado a balazos junto a una plantación azucarera en las cercanías de su casa. Al parecer, testigos oculares vieron cómo ocho hombres vestidos en uniforme de camuflaje disparaban ráfagas de tiros cerca de las viviendas de los trabajadores.

&htab;569.&htab;En el documento se describe asimismo el hostigamiento a que se sometió a los trabajadores rurales durante el período de referencia para que no se afiliaran a la NFSW. Según se alega, en las negociaciones mantenidas con representantes del Gobierno y las fuerzas militares sobre la violencia en la isla de Negros, la cuestión de la violación de los derechos humanos fue rechazada por los representantes militares que alegaron se trataba de medidas en la campaña lanzada contra el comunismo y la guerrilla.

&htab;570.&htab;El querellante adjunta asimismo una lista con el encabezamiento de "Víctimas de las operaciones militares" en la que se detallan los daños infligidos a los residentes y sus propiedades (sobre todo, incendio y tiroteo de sus viviendas y robo de búfalos y ganado) en las siguientes localidades: Binalbagán, Himamaylán, La Castellana, La Carlota City y Pontevedra.

&htab;571.&htab;En su comunicación de 5 de abril de 1988, la UITA alega que en enero y febrero de 1988 se llevaron a cabo nuevos actos de represión contra miembros de su filial filipina, la NFSW-FGT: Carmelina Cornelio de Nuevo Escalante fue hostigada y tiroteada por la policía el 6 de enero. Además, adjunta una lista de 32 personas que fueron arbitrariamente arrestadas y detenidas por destacamentos policiales (véase anexo).

&htab;572.&htab;En su carta de 20 de septiembre de 1988, la UITA alega que el 3 de julio de 1988, José "Joe" Tampinco, miembro de la junta directiva y jefe del comité de educación de la Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar, la Alimentación e Industrias Afines (NFSW-FGT), fue asesinado mientras participaba en un mitin en Bacolod. Expresa su gran preocupación por la deterioración de la situación en Filipinas y declara que el Gobierno es incapaz de observar los Convenios núms. 87 y 98 que ratificó hace tiempo. Recortes de prensa anexos a la carta informan que el Sr. Tampinco fue baleado por sospechosos armados del Nuevo Ejército del Pueblo "Sparrow".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;573.&htab;En su carta de 14 de abril de 1988, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo y Empleo ha investigado sobre los casos de violación de los derechos humanos presentados por la UITA, si bien no le ha resultado fácil obtener información de los diversos organismos implicados debido a la reorganización en curso en las fuerzas armadas y el Gobierno mismo.

&htab;574.&htab;El Gobierno señala que la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas había recibido quejas de sólo dos de las presuntas víctimas mencionadas en el documento de la NFSW-FGT, a saber: Aldarico Antojado y la Sra. Balaud. El caso planteado por el primero había sido examinado por la Comisión, hallándose pendiente de juicio una demanda presentada ante el tribunal regional de San Carlos City. Los militares presuntamente implicados en el caso de la Sra. Balaud han sido identificados ya y están arrestados en el cuartel de la policía de Camp Delgado, Iloilo City, para ser sometidos a investigación y que se tomen las medidas legales pertinentes. Los casos de las otras víctimas, en particular el presunto asesinato de Amado Cayao cuyos abogados o familia no interpusieron ninguna demanda, están siendo asimismo investigados por la oficina regional de la Comisión. Hay unos 30 casos de Negros Occidental pendientes de examen por la Comisión Filipina de Derechos Humanos por presuntas violaciones de derechos humanos de trabajadores rurales en las áreas de Kabankalán, Himamaylán, La Castellana, La Carlota City, Pontevedra y Binalbagán, si bien los nombres de los querellantes no se relacionan en el presente caso ni en otros similares. Dichos casos son investigados por la Comisión.

&htab;575.&htab;El Gobierno señala que ha dado instrucciones a la oficina regional del Departamento del Trabajo (que tiene jurisdicción sobre la zona en que se produjeron los presuntos asesinatos y hostigamiento) de que lleve a cabo una investigación sobre el informe presentado por la NFSW-FGT. En la actualidad está recogiendo pruebas documentales para tratar de dilucidar el caso. Según la jefatura provincial de la policía de Filipinas, algunos de los dirigentes y miembros de la NFSW participan en actividades guerrilleras. Se alega incluso que algunos de ellos no sólo son simpatizantes sino miembros del Partido Comunista de Filipinas. El Gobierno planteará igualmente estas cuestiones durante el diálogo que mantiene con los mandos provinciales del ejército en las zonas afectadas. Las quejas se incluirán asimismo en el orden del día de la reunión del Consejo regional de representantes de los empleadores y los trabajadores en las zonas afectadas.

&htab;576.&htab;Se investiga asimismo la presunta participación de grupos armados o de los llamados "vigilantes". Según el Gobierno, se ha producido un aumento alarmante del número de actos violentos instigados por los terroristas rebeldes que ha dado lugar a una espontánea proliferación de grupos voluntarios civiles para defender a la comunidad de criminales y otros elementos fuera de la ley. Con el fin de que tales organizaciones voluntarias acaten la ley y respeten los derechos humanos, el 30 de octubre de 1987 se publicaron unas directrices sobre su formación y funciones en las que, entre otras cosas, se dispone lo siguiente: i) que las organizaciones voluntarias sean exclusivamente para la legítima defensa y la protección; ii) la pertenencia a las mismas tendrá un carácter voluntario y sus miembros serán objeto de una selección con el fin de evitar la presencia de elementos criminales; iii) dichas organizaciones no participarán en actividades contrarias a la ley y los miembros de las mismas que cometan un delito penado por la ley serán enjuiciados en consecuencia. Tampoco se les permite actuar contra posibles grupos subversivos salvo en el ejercicio del derecho de legítima defensa. Se crea asimismo un mecanismo de control para garantizar la observancia de las directrices y medidas de protección. Según el Gobierno, la directrices tratan de asegurar que las organizaciones de autodefensa civil de carácter voluntario no cometan abusos y que se haga justicia a las víctimas o querellantes, a la vez que se investigue a los infractores y se les instruya un proceso judicial en los casos justificados. El Gobierno adjunta una copia de las directrices.

&htab;577.&htab;El Departamento de Trabajo y Empleo está coordinando junto con el Departamento de la Defensa Nacional, el Departamento de Administración Local y Desarrollo Comunitario y las unidades pertinentes de las fuerzas armadas, el examen de todo lo relacionado con la presunta detención, hostigamiento y desaparición de las demás personas recogidas en la queja. Señala que mantendrá informado al Comité sobre el curso de las investigaciones.

&htab;578.&htab;El Gobierno subraya que hace todo lo posible por mejorar la suerte de los trabajadores y proteger y apoyar sus derechos de sindicación y negociación colectiva. Explica que en la Constitución de Filipinas de 1986, que fue ratificada por el 70 por ciento del pueblo filipino, se reconoce expresamente la plena protección a los trabajadores, tanto en el país como en el extranjero, organizados o sin organizar. Señala asimismo que incluso antes de la promulgación de la mencionada Constitución, la Presidenta Aquino promulgó la orden ejecutiva núm. 111 por la que se enmendaban o derogaban las disposiciones del código del trabajo por las que se reprimían los derechos de los trabajadores y sus sindicatos. En la actualidad se lleva a cabo una revisión de la legislación laboral para alinearla con lo dispuesto en la nueva Constitución y el objetivo que persiguen los programas gubernamentales de fomentar el bienestar económico y social del pueblo filipino.

&htab;579.&htab;En conclusión, el Gobierno señala que está resuelto a apoyar y hacer que se respeten las libertades civiles y los derechos humanos. Por ejemplo, apenas un mes después de acceder al poder el nuevo Gobierno en 1986, se creó el Comité Presidencial para los derechos humanos. Al Comité se le encargó que investigara aquellos casos de desapariciones que aún no tenía explicación o forzadas, asesinatos, matanzas, tortura, acaparamiento de productos alimenticios y otras violaciones de los derechos humanos, a la vez que propusiera procedimientos y garantías para asegurar que los derechos humanos no se violan por los funcionarios o empleados del Gobierno ni por quienes obran por cuenta suya o bajo sus órdenes. Por la Constitución de 1986 se creó una oficina constitucional independiente llamada la Comisión Filipina de Derechos Humanos para investigar, a iniciativa propia o a instancia de parte, cualesquiera aspectos de los derechos humanos. El Gobierno adjunta una copia de los artículos 17 a 19 de la Constitución en los que se describe dicha Comisión. El Gobierno reitera su adhesión al principio del sindicalismo libre y su compromiso de proteger y apoyar los derechos de los trabajadores. Observa, por otro lado, que se han necesitado dos años para crear las instituciones democráticas del país - Presidente, Tribunal Supremo y Congreso - y habrán de pasar aún varios años más para que la democracia halle reflejo en todos los aspectos de la vida del país.

&htab;580.&htab;En la comunicación del Gobierno de 13 de mayo de 1988 se dice que según los datos de que dispone la Comisión Filipina de Derechos Humanos ni la NFSW ni los familiares de Amado Cayao han presentado una denuncia contra los presuntos autores de su asesinato salidos de las filas militares. No obstante, la Comisión ha llevado a cabo de motu propio una investigación sobre el caso. El Departamento de Trabajo mantiene una estrecha relación con este organismo y ha pedido asimismo al comandante en jefe de las fuerzas militares de la provincia de Bacolod que investigue el caso. Informará al Comité del resultado de las investigaciones en cuanto éstas se hagan públicas.

C. Conclusiones del Comité

&htab;581.&htab;El Comité observa que el presente caso contiene graves alegatos de represión militar o paramilitar contra miembros de la organización filial local del querellante en su intento de organizarse en la provincia de Negros. Los alegatos se refieren a diversos hechos: 1) asesinato de dirigentes y militantes sindicales (en 1986, Uldarico Antojado, Anecito Emalay y Moreto Pastidio; en 1987, Rodrigo Villacuatro y Amado Cayao en 1988, José "Joe" Tampinco); 2) dos heridos (el 17 de mayo de 1987 Francisco y Joseph Guillermo); 3) arrestos y detenciones arbitrarios (Jesús Quanteros, Narciso Malalay, Marly Malalay, Wilfredo Baruca, Nerissa Bautista, Carmen Malalay, Leopoldo Oliveras, Mondéjar Dominado, Sr. Antonio, Persie Moyang, Emmanuel Genovés, Edgar Ostan, Eduardo Ostan, padre, Prima Balaud, Belinda Balaud, Mariano Yunson, Arguiles Yunson, Rebecca Yunson, Romeo Bulina, Romeo Tenessa, Rod Tenessa, Clarita Salde, Joel Estrella, Arturo Mandiruya, Ruby Sanse, Virgilio Sardon), de los que siete siguen detenidos (la niña de 12 años Nerissa Bautista, Emmanuel Genovés, Romeo Bulina, Romeo y Rod Tenessa, Clarita Salde, Joel Estrella).

&htab;582.&htab;Otros alegatos se refieren también a la destrucción o daños infligidos a las viviendas y propiedades de los trabajadores rurales, así como arrestos y detenciones arbitrarias de 32 personas vinculadas a la FNSW-FGT sin especificar si dichos actos guardaban relación con actividades sindicales.

&htab;583.&htab;La primera observación del Comité es que la propia respuesta del Gobierno indica que, en algunos casos, las detenciones de dirigentes y miembros de la NFSW no guardaban relación con sus funciones sindicales, sino con presuntas actividades rebeldes y pertenencia a organizaciones rebeldes o políticas prohibidas. Tales alegatos no caen dentro de la competencia del Comité [ Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, párrafo 201]. Por otro lado, en tales situaciones el Comité siempre ha cuidado señalar que medidas de carácter político y que no tengan por objeto restringir los derechos sindicales propiamente dichos, pueden, sin embargo, aplicarse de tal manera que afecten el ejercicio de los mismos [ Recopilación , párrafo 197]. El Comité pide, además, información más detallada al Gobierno sobre las razones alegadas para detener a las personas citadas por el querellante y los cargos específicos que pesan sobre las siete personas que siguen detenidas.

&htab;584.&htab;El Comité se complace en comprobar que un organismo independiente y de alto nivel - la Comisión Filipina de Derechos Humanos - investigue los casos de violación de los derechos humanos alegados en la queja, en especial el asesinato de Amado Cayao. A este respecto, el Comité toma nota de que dos de los hechos citados por el querellante ya habían sido objeto de investigación por parte de la Comisión, llegándose en el caso de la muerte del Sr. Antojado a instruirse un juicio ante el tribunal de San Carlos City y, en el de la detención de la Sra. Balaud, a formularse acusaciones contra ciertos militares. El Comité espera que el Gobierno le remita los fallos judiciales dictados en ambos casos, así como información sobre la marcha de la investigación llevada a cabo por la Comisión Filipina de Derechos Humanos acerca de los alegatos de la NFSW-FGT sobre muertes, lesiones y arrestos y detenciones arbitrarias de dirigentes y miembros sindicales en la provincia de Negros.

&htab;585.&htab;Al mismo tiempo, el Comité desearía que el Gobierno le explicara el procedimiento que sigue por la Comisión Filipina de Derechos Humanos y su eficacia. Por ejemplo, según la Constitución la Comisión puede pedir asistencia a cualquier departamento u organismo para llevar a cabo sus funciones, pero no está clara su relación con la Oficina Nacional de Investigación y los tribunales ordinarios penales o militares, ni tampoco si las investigaciones policiales se suspenden durante las investigaciones de la Comisión. El Comité desearía recordar a este respecto que al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial independiente [ Recopilación , párrafo 110]; de hecho, el Comité ha atribuido siempre gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial independiente. [ Recopilación , párrafo 113.]

&htab;586.&htab;En cuanto al presunto papel desarrollado por grupos de vigilantes en el hostigamiento y represión de sindicalistas en las zonas rurales de la provincia de Negros, el Comité toma nota de las directrices detalladas publicadas en octubre de 1987 por el Gobierno para que dichos grupos limiten sus actividades a la autodefensa no agresiva y no cometan actos ilegales. A partir de la copia de las directrices facilitada, se deduce que además de un informe mensual al jefe de personal de las fuerzas armadas en el que se relacionan los jefes, localidades y miembros portadores de armas de tales grupos, hay un subcomité de coordinación del que dependen numerosos comités de control regional que pueden investigar las quejas presentadas contra los abusos de tales grupos. El Gobierno no responde acerca de si los incidentes detallados por el querellante se han trasladado ha dicho órgano supervisor, si bien habla de investigaciones coordinadas llevadas a cabo por los Departamentos de Trabajo y Empleo, Defensa Nacional, Administración Local y Desarrollo Comunitario y las unidades pertinentes del ejército. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dichas investigaciones, especificando si los miembros de grupos de voluntarios de autodefensa civil cometen realmente actos de violencia contra las personas y la propiedad en la provincia de Negros tal como señala el querellante, así como cualesquiera acusaciones y juicios instruidos contra los mismos.

&htab;587.&htab;El Comité toma debida nota del compromiso del Gobierno de proteger los derechos de los trabajadores y confía en que, a tenor de ello, asegurará la realización de investigaciones justas y oportunas para todas las partes implicadas en los alegatos del querellante, con el fin de disponer de toda la información necesaria antes de proceder a un examen exhaustivo del caso.

Recomendaciones del Comité

&htab;588.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) en cuanto a los asesinatos, lesiones y arrestos y detenciones arbitrarios presuntamente perpetrados por las fuerzas militares contra dirigentes y miembros sindicales en las zonas rurales en la provincia de Negros, el Comité pide al Gobierno que le informe del fallo de los procesos instruidos contra el Sr. Antojado y la Sra. Balaud, así como del resultado de las investigaciones de la Comisión Filipina de Derechos Humanos en los otros incidentes enunciados por el querellante; el Comité pide al Gobierno además, que envíe informaciones más detalladas sobre las razones alegadas para detener a las personas citadas por el querellante y los cargos específicos que pesan sobre las siete personas que siguen detenidas;

b) pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre los alegatos del querellante más recientes relativos al asesinato de un dirigente sindical el 3 de julio de 1988 en Bacolod durante un mitin sindical;

c) por lo que se refiere al hostigamiento violento presuntamente perpetrado por grupos paramilitares en dichas zonas rurales, el Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre las investigaciones coordinadas que llevan a cabo varios departamentos gubernamentales y el ejército para elucidar dicho alegato, así como la utilización hecha de los mecanismos de control previstos en las directrices sobre grupos voluntarios de autodefensa civil a este respecto;

d) con carácter más general, el Comité pide al Gobierno que explique el procedimiento de actuación seguido por la recientemente creada Comisión Filipina de Derechos Humanos y su evolución posterior.

ANEXO ALEGATOS SOBRE ARRESTOS Y DETENCIONES POLICIALES EN ENERO Y FEBRERO DE 1988

1. Martín Monarca, Consuelo, La Carlota City (puesto en libertad el 14.1.1988). 2. Rolando Villamor, Sitio Biernesan, Pinapugasan, New Escalante. 3. Perlito Mahilom, Sitio Biernesan, Pinapugasan, New Escalante. 4. Audie Velasco, María José Farm, Magalona (puesto en libertad el 12.1.1988). 5. Edwin Bargamento, Emma Farm, Manapla (puesto en libertad el 12.1.1988). 6. Bienvenido Sagal, Sitio Biernesan, Pinapugasan, New Escalante. 7. Larry Durimon, Sitio Biernesan, Pinapugasan, New Escalante. 8. Dionesio Guinsatao, Pontevedra (en paradero desconocido desde el 13.2.1988). 9.&htab;Rómulo Lauriano. 10.&htab;Edwin Jacosalem. 11.&htab;Joseph Bentic. 12.&htab;Fred Guillema. 13.&htab;Belle Meniale. 14.&htab;Agustín Jovenes (puesto en libertad el 29.1.1988). 15.&htab;Willy Alcántara. 16.&htab;René Pelayo. 17.&htab;Rodrigo Aquino. 18.&htab;Francisco Alcántara. 19.&htab;Salvador Piorato. 20.&htab;Eugene Lachica. 21.&htab;Romeo Eder. 22.&htab;Cresenciano Palermo. 23.&htab;Roberto Apuhen, Benitin Farm Murcia. 24.&htab;Alan Aligno. 25.&htab;Linda Sotomayor. 26.&htab;Henry Norbes. 27.&htab;Carlito Norbes. 28.&htab;Rodolfo Samson. 29.&htab;Nilo Dayapan. 30.&htab;Daniel Dayapan. 31.&htab;Edwin Quitchon. 32.&htab;Pedrico Topic (puesto en libertad el 5.2.1988).

Casos núms. 1429, 1434, 1436, 1457 y 1465 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA PRESENTADAS POR - LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA (CUT), - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL), - LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE), - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA UNION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACION Y AFINES (UITA) - Y VARIAS ORGANIZACIONES NACIONALES

&htab;589.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1429 fue presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Olivetti Colombiana S.A. por comunicación de 20 de octubre de 1987. El Gobierno respondió por comunicaciones de 11 de noviembre de 1987 y 9 de septiembre de 1988.

&htab;590.&htab;Las quejas correspondientes al caso núm. 1434 fueron presentadas por las siguientes organizaciones: Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) (18 de febrero, 10 de marzo, 8 y 29 de abril, 13 de mayo, 29 de junio y 2 de agosto de 1988), Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (29 de febrero, 14 de abril, 4 y 30 de mayo, 11 de agosto y 6 de septiembre de 1988), Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) (18 de abril y 24 de agosto de 1988) y Federación Sindical Mundial (FSM) (27 de abril, 4 de mayo y 26 de julio de 1988). El Gobierno respondió por comunicaciones de 15 de marzo, 12 y 13 de abril, 3, 10 y 27 de mayo, 1, 8, 9 y 14 de junio, y 9 de septiembre y 20 de octubre de 1988.

&htab;591.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1436 fue presentada por el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios por comunicaciones de 10 de febrero y 8 de marzo de 1988. El Gobierno respondió por comunicaciones de 3 de mayo y 29 de junio de 1988.

&htab;592.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1457 fue presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines por comunicación de 14 de junio de 1988. Esta organización presentó informaciones complementarias por comunicación de julio de 1988. El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 de julio y 9 de septiembre de 1988.

&htab;593.&htab;La queja correspondiente al caso núm. 1465 fue presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios por comunicación de 28 de junio de 1988. El Gobierno envió sus observaciones al respecto en una comunicación recibida en la OIT en septiembre de 1988 y en una comunicación fechada el 9 de septiembre de 1988.

&htab;594.&htab;A petición de la CUT, el Director General de la OIT se dirigió al Gobierno de Colombia con objeto de que se realizara una misión de la OIT en Colombia para examinar los alegatos. El Gobierno aceptó dicha misión por comunicación de 16 de junio de 1988, cuyo objetivo sería examinar los alegatos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical y ciertos aspectos de la legislación en materia de relaciones profesionales.

&htab;595.&htab;La mencionada misión fue llevada a cabo del 31 de agosto al 7 de septiembre de 1988 por el Sr. Philippe Cahier, profesor del Instituto de Altos Estudios Internacionales (Ginebra), acompañado del Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical, en lo relativo a las quejas ante el Comité de Libertad Sindical. El Sr. Emilio Morgado, Jefe de la Oficina de la OIT en Costa Rica se ocupó de las cuestiones relativas a la legislación en materia de relaciones profesionales. El informe de misión del profesor Cahier figura en el anexo II al final del presente informe.

&htab;596.&htab;La misión se entrevistó con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Excmo. Sr. Juan Martín Caicedo Ferrer, con el Ministro de Justicia, Excmo. Sr. Guillermo Plazas Alcid, con el presidente del Consejo de Estado, con el Procurador General de la Nación, con el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, con varios magistrados de la Corte Suprema, con autoridades y altos funcionarios de varios ministerios, y con representantes de organizaciones de empleadores y trabajadores.

&htab;597.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Colombia no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

* * *

&htab;598.&htab;El Comité desea agradecer al profesor Philippe Cahier que haya aceptado llevar a cabo la misión de contactos directos, así como su detallado informe sobre el caso, que ha permitido el examen del mismo por parte del Comité. El Comité estima que el informe del representante del Director General muestra la utilidad de las misiones de este tipo en el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en los alegatos de las organizaciones querellantes.

Caso núm. 1429 Alegatos del querellante

&htab;599.&htab;El Sindicato Nacional de Trabajadores de Olivetti Colombiana S.A. alega en su comunicación de 20 de octubre de 1987 que la empresa de la industria informática Olivetti Colombiana S.A. ha venido realizando una persecución sindical con el fin de acabar con la organización sindical, propósito éste que ha sido declarado públicamente por el representante legal de la empresa. Así pues, entre enero de 1982 y agosto de 1987, por medio de despidos, compra de renuncias, etc., la empresa ha pasado de 252 a 85 trabajadores y, en los últimos 60 días, el número de afiliados al sindicato ha disminuido de 62 a 35, cuando la legislación colombiana exige 25 trabajadores afiliados para la existencia de un sindicato.

&htab;600.&htab;De manera particular la organización querellante alega los siguientes hechos:

- Olivetti Colombiana S.A. ha sido sancionada en los últimos 24 meses en seis oportunidades, mediante multas, conminaciones, etc., por violación al contrato colectivo y desconocimiento de las normas laborales de Colombia; además, Olivetti Colombiana S.A. enfrenta en este momento tres investigaciones de carácter administrativo laboral: dos por violación al contrato colectivo con sus trabajadores y uno por persecución sindical.

- El representante legal de Olivetti, junto con el encargado de las relaciones con los trabajadores, obligaron a renunciar a todos los trabajadores del Departamento Comercial, que eran sindicalizados, a cambio de grandes sumas de dinero, para ingresar personal temporal con la condición de no afiliarse al sindicato; las personas mencionadas pagan las renuncias al sindicato a razón de US$1 200 y ya lo han logrado hacer con seis trabajadores afiliados, acompañando la oferta con la amenaza del despido en caso de no aceptación.

- Olivetti Colombiana S.A. sometió a tortura sicológica a tres trabajadores sindicalizados y con más de 25 años de servicio ininterrumpidos a la firma, con métodos como desmejoramiento degradante en sus labores y finalmente con la suspensión de toda actividad laboral, pero con la obligación de hacer presencia física en la planta, obligando al tratamiento siquiátrico de uno de ellos y su posterior retiro de la empresa en una conciliación desesperada y desventajosa para el trabajador.

- Olivetti Colombiana S.A. llama permanentemente a los directivos sindicales para sobornar su conciencia, mediante ofrecimientos económicos y ascensos laborales, con el propósito de desmoralizar a los demás compañeros.

Respuesta del Gobierno

&htab;601.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 11 de noviembre de 1987 que los despidos de trabajadores son materia que compete conocer a la justicia ordinaria laboral, sea cual sea la causa de ellos y recaigan o no sobre personal sindicalizado. Los trabajadores despedidos que estén sindicalizados tienen derecho a iniciar la acción de reintegro ante la citada jurisdicción y el mismo será ordenado por ésta si encuentra probado que se produjo sin el permiso previo del juez laboral. El trabajador no sindicalizado que sea despedido injustamente tiene derecho a la acción de indemnización de perjuicios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha actuado de conformidad con las facultades que le asigna la ley al sancionar con multas y conminaciones a la empresa por incumplimiento de las normas legales y convencionales. Conviene destacar que a esta entidad, como autoridad administrativa, no le está permitido adoptar medidas distintas frente al incumplimiento de las normas por parte de los particulares. La existencia de los procesos laborales contra Olivetti Colombiana S.A. no es, en modo alguno, causal de sanción por parte de la autoridad administrativa, sino la clara demostración del derecho que ampara a los trabajadores de acudir ante los jueces cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados. El Gobierno declara asimismo que la conciliación y las investigaciones que se adelantan actualmente contra la compañía constituyen mecanismos de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores, que tienen lugar ante la autoridad administrativa laboral y que buscan el acuerdo entre las partes, con fuerza obligatoria, sobre puntos en controversia sin necesidad de someter al juez las diferencias.

&htab;602.&htab;El Gobierno añade que la obligación impuesta a un trabajador para que renuncie, los sobornos para que se desafilie del sindicato, el desmejoramiento en las condiciones de trabajo como método para forzar el retiro de los trabajadores, entre otros, constituyen conductas ilícitas y punibles. El artículo 290 del Código Penal establece que quien, mediante violencia o maniobra engañosa, logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran o, por los mismos medios, perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis meses a tres años y en multa de 2 000 a 20 000 pesos. A su vez, el artículo 292 del mismo Código dispone que quien impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalia con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno a cinco años y multa de 1 000 a 50 000 pesos. Las conductas señaladas por los querellantes en los numerales que se comentan tipifican claros delitos contra los derechos de trabajo y asociación de conformidad con el Estatuto Penal y es deber de las personas naturales y jurídicas afectadas ponerlos en conocimiento de los jueces competentes. Mal pueden pretender los trabajadores que un organismo de la rama ejecutiva del poder público, como es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se pronuncie sobre la comisión de un ilícito penal y menos aún que imponga una sanción privativa de la libertad a los responsables, ya que ello es competencia exclusiva de la jurisdicción penal.

&htab;603.&htab;Por último, el Gobierno considera necesario que la OIT obtenga de la organización querellante los nombres, cargos, fechas y motivos de despido de los ciento sesenta y siete trabajadores cuya desvinculación entre 1982 y 1987 ha conducido a que la empresa cuente con ochenta y cinco empleados de los doscientos cincuenta y dos que tenía; también es preciso que suministre la identidad y los cargos de todos los trabajadores del Departamento Comercial que fueron obligados a renunciar, los mismos datos de los seis trabajadores que presuntamente con sobornos se desafiliaron del sindicato, de los tres trabajadores "torturados sicológicamente" y de los veintisiete afiliados cuyo retiro de la organización sindical ha reducido de sesenta y dos a treinta y cinco el número de miembros. [La OIT se dirigió a la organización querellante con objeto de que facilitara precisiones sobre los mencionados puntos pero no se recibió respuesta alguna.]

&htab;604.&htab;En una comunicación posterior de fecha 8 de febrero de 1988, el Gobierno declara que la investigación sobre la presunta persecución sindical por parte de Olivetti Colombiana S.A. contra el Sindicato de Trabajadores de la misma fue iniciada por la Inspección de Trabajo con base en el memorial radicado el 16 de septiembre de 1987 suscrito por el secretario general de la organización sindical, ordenándose dos días después la citación del presidente del sindicato el 25 de septiembre de 1987 para que ratificara los hechos denunciados, pero éste no acudió a dicha citación. Posteriormente, por auto del 2 de octubre, fue comisionado el inspector competente para que continuara con la investigación y él citó nuevamente al representante legal del sindicato para el 28 del mes indicado, pero tampoco cumplió la citación. Sin embargo, el inspector del trabajo, en aplicación del principio de celeridad en las actuaciones administrativas consagrado por el Código Contencioso-Administrativo, citó otra vez al presidente del sindicato para el 23 de noviembre de 1987, pero tampoco se hizo presente. El Gobierno subraya que la inasistencia del directivo sindical a las reiteradas citaciones formuladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las cuales son indispensables para el buen resultado de la investigación, es clara demostración de la falta de interés por que la autoridad administrativa logre cumplir adecuadamente su función de protección a los trabajadores y también confirma la forma temeraria e inexacta con que, frecuentemente, las organizaciones que los agrupan hacen uso del derecho de presentar quejas ante la OIT.

&htab;605.&htab;Por último, el Gobierno señala que estima necesario que el Sindicato de Trabajadores de Olivetti Colombiana S.A. explique por qué no ha cooperado con las autoridades para que se establezca la realidad de la supuesta persecución sindical y que demuestre, para evitar que ésta de ser cierta quede impune, la veracidad de sus acusaciones. [Véase también el informe de misión.]

Caso núm. 1434 Alegatos relativos a asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas

&htab;606.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega en su comunicación de 29 de febrero de 1988 que está constatando con alarma un aumento increible de la violencia en Colombia que ha afectado en un alto porcentaje a dirigentes sindicales y líderes campesinos muertos en el transcurso de los dos últimos años, por el solo hecho de defender los legítimos derechos sindicales y los intereses de los trabajadores. A ello se suman múltiples atentados y asesinatos que se registran casi a diario lo que hasta ahora han dejado como resultado miles de personas muertas, demostrando así que Colombia vive un clima de violencia aguda. La impunidad con que en Colombia se violan los derechos humanos y con ello los derechos sindicales, es producto no sólo de una demostrable ineficiencia de los aparatos policiales y judiciales sino también de una historia de desigualdades económicas y sociales, de accesos diferenciales a los bienes materiales y de obstáculos a la realización de los colombianos, ya no exclusivamente como ciudadanos, sino como simples miembros de una sociedad. Los últimos gobiernos de Colombia han concentrado su atención en la violencia política y en el narcotráfico, mientras que han mirado con cierta indiferencia el crecimiento alarmante de las otras modalidades de violencia que, en su conjunto, generan un porcentaje mucho mayor de víctimas y están afectando profundamente la vida diaria de los colombianos. Junto a estas formas difusas y entremezclándose frecuentemente con ellas, existen formas altamente organizadas del crimen. Se trata en este caso, de organizaciones vinculadas a actividades que movilizan considerables volúmenes de capital (explotación de esmeraldas, narcotráfico) o, lo que representa un peligro aún mayor para la democracia, de organizaciones claramente vinculadas a propósito de control social y político. De sus entrañas ha surgido un personaje siniestro: el sicario, entrenado, pagado y protegido por fuerzas a veces innombrables. Los actos de violencia en Colombia se atribuyen de manera general a diversos grupos paramilitares como a sicarios vinculados con los narcotraficantes, la guerrilla izquierdista y criminales comunes. La característica común de todos estos grupos es que operan con aparente impunidad. En el mes de octubre pasado, el Ministro de Gobernación hizo pública una lista de 138 grupos paramilitares activos en el país; pero, el Gobierno parece incapaz de identificar y desmantelarlos.

&htab;607.&htab;Aunque la violencia colombiana se muestra, cuantitativamente hablando, como un fenómeno muy alarmante, más del 90 por ciento de sus víctimas no han de considerarse de naturaleza política ya que no provienen de la confrontación del Estado actual con grupos e individuos que buscan sustituirlo. Son, esencialmente, las víctimas de una violencia originada en las desigualdades sociales, muchas veces en situaciones de pobreza absoluta que se expresa en formas extremas de resolver los conflictos que en otras circunstancias tomarían vías muy diferentes. Sin embargo, debe quedar claro que paralelamente a la baja intensidad de los enfrentamientos entre los ciudadanos y el Estado, se registra otro inquietante fenómeno: el desbordamiento de la violencia contra amnistiados, contra los que han entrado en una fase de incorporación a la vida democrática y, en el último año especialmente, contra simples militantes sindicales y políticos que dentro de los contextos institucionales luchan por la toma del poder o por el favor de las organizaciones de masas que vienen siendo sometidos a una sistemática y selectiva campaña de exterminio. La oposición responsabiliza directamente a las fuerzas militares de ser los principales responsables de la violencia política en Colombia y los acusa de auspiciar a los grupos paramilitares que han dado muerte a la mayoría de sus militantes y dirigentes en los últimos años. Por su parte, el Gobierno niega la existencia de una política de represión sistemática contra la oposición política aunque algunos funcionarios han dicho públicamente que elementos militares estarían vinculados a los grupos paramilitares, pero, a título personal. No se han efectuado investigaciones serias en cuanto a estas posibles vinculaciones. Sin embargo, grupos de derechos humanos dentro y fuera de Colombia, organizaciones sindicales, sociales y políticas citan diversos hechos que parecerían indicar responsabilidad oficial en la ola de violencia que azota el país. Estos incluyen, entre otros, el uso de armas militares o vehículos sin matriculación que habrían sido vistos estacionados en recintos militares o policiales. La guerra sucia en Colombia ha tenido como resultado miles de personas asesinadas y un clima de inseguridad, temor y confusión entre la población en general.

&htab;608.&htab;Además, prosigue la CIOSL, el sistema de justicia en Colombia no funciona. Debido en gran medida a la actuación de los pistoleros al servicio de los narcotraficantes que en los últimos tres años han matado a un ministro de justicia, cerca de 50 jueces y más de una decena de periodistas que se atrevieron a desafiar el poder de los cabecillas del llamado Cartel de Medellín, se ha destruido eficazmente el sistema de administración de justicia que ahora parece incapaz de enfrentarse a grupos organizados paramilitares y criminales. Innumerables denuncias dan cuenta del estado de inseguridad permanente en que vive la población en general y los dirigentes sindicales en particular. Este clima de constante peligro se agrava aún más con la aparición de varios "listados negros" durante el año pasado. La última de ellas contiene los nombres de 370 personas, incluyendo a varios dirigentes sindicales. Por lo menos dos de las personas que figuraban en estas listas, Jaime Pardo Leal y Héctor Abad, de la Comisión de Derechos Humanos han sido ya asesinados.

&htab;609.&htab;La CIOSL destaca la íntima relación que existe entre la posibilidad de hacer efectiva la realización de los derechos humanos y sindicales y la lucha contra la violencia en sus diversas manifestaciones. La violencia impide hoy en Colombia, la realización de los derechos humanos y sindicales, comenzando por el fundamental: el derecho a la vida.

&htab;610.&htab;La CIOSL indica que el movimiento sindical colombiano ha sido afectado directamente. En 1987, sólo entre dirigentes sindicales y sindicalistas, han sido asesinadas 74 personas. Cabe destacar que ésta es sólo una cifra parcial que la CIOSL ha recogido de diferentes informaciones comprobadas.

&htab;611.&htab;En Colombia, añade la CIOSL, hay signos preocupantes que indican cómo dentro de algunas secciones del Estado hay complicidad con los atropellos a los derechos humanos y sindicales e incluso, sectores más o menos organizados dentro de sus instituciones utilizan el escudo estatal para cometer delitos como torturas, desapariciones forzadas y asesinatos para mencionar sólo los más graves. Esta conducta es inadmisible, ya que el Estado no puede luchar contra el delito delictivamente o no puede reivindicar un derecho, como el derecho a la vida, cuando algunos de sus funcionarios no lo respetan, amparados por la institución. La CIOSL estima que es el Gobierno colombiano el que debe poner todo el empeño y voluntad para aclarar las desapariciones forzadas, para identificar a los responsables de los asesinatos y juzgarlos, para garantizar la vida de los ciudadanos, cambiar las leyes por otras que permitan una real y verdadera protección de todos los derechos humanos y sindicales. Es el Gobierno que debe exigir justicia contra los grupos privilegiados que, so pretexto de defender los intereses más mezquinos promueven la violencia. En general, la actitud del Gobierno de Colombia sobre el conjunto de los derechos humanos y sindicales resulta definitiva para la construcción de una nación más democrática y menos violenta. La situación existente en Colombia compromete gravemente la libertad del movimiento sindical en su conjunto.

&htab;612.&htab;La CMOPE subraya que varios grupos paramilitares operan en Colombia, haciendo insegura la vida de profesores y sindicalistas. El ejército en Colombia parece estar implicado en los asesinatos y amenazas de muerte. Un "reglamento de combate de contraguerrillas" de 9 de abril de 1969, artículo 184, propone la creación de "comités de autodefensa". El artículo 185 define esos comités como "una organización militar compuesta de personas civiles seleccionadas en la zona en que tenga lugar una lucha. Estas personas son entrenadas y equipadas para actuar contra grupos de guerrilla que amenacen la zona; o a actuar en coordinación con las unidades militares, implicadas en la lucha". Algunos de los asesinatos han sido ejecutados por personas en uniforme. Como la autoridades colombianas no parecen ser capaces de garantizar la protección, cierto número de profesores se ha visto obligado a abandonar sus hogares y refugiarse en la capital.

&htab;613.&htab;La CUT, la CIOSL, la CMOPE y la FSM han informado de los siguientes asesinatos:

AÑO 1986

- JOSE ELI PAEZ, trabajador de la finca Villanueva, afiliado al Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Antioquia SINTAGRO, asesinado en 1986.

- FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ, trabajador de la finca Villanueva, afiliado al Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Antioquia SINTAGRO, masacrado el 27 de febrero de 1986.

- MARIO TABORDA, masacrado el 27 de febrero de 1986, también trabajador de la finca Villanueva y afiliado a SINTAGRO.

- VICTOR HERNANDEZ, celador al servicio de la Federación de Trabajadores del Quindio FETRAQUIN, asesinado el 26 de marzo de 1986 en Armenia (Quindio).

- WALTER ROLDAN, asesinado el 27 de marzo de 1986 en el corregimiento El Tres municipio de Turbo, luego de haber sido sacado de su casa por paramilitares, afiliado al Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Antioquia SINTAGRO.

- JULIO CESAR SANTACRUZ, profesor afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia ADIDA, y SIMEON RAMIREZ, trabajador de la finca La Suerte y afiliado a SINTAGRO.

- AURELIO DE JESUS ORTIZ, asesinado el 13 de abril de 1986 en Apartadó (Antioquia), afiliado al Sindicato Nacional de la Industria del Banano SINTRABANANO.

- RUBEN PINEDA, presidente de SINTRAAGRARIOS, asesinado el 20 de abril de 1986 por grupos paramilitares en Apartadó (Antioquia).

- PEDRO LEON PINEDA, directivo del Sindicato Nacional de la Industria Frutera SINALTRAFRUIT y trabajador de la Compañía Exportadora de Banano PROBAN, asesinado el 23 de abril de 1986 en Zungo, municipio de Apartadó (Antioquia) ocho días antes había sido detenido por la policía nacional en el mismo lugar y amenazado de muerte.

- CARLOS JULIO ORTIZ, profesor afiliado a la Asociación de Institutores del Huila ADIH, fue asesinado en Palermo (Huila) el 16 de abril de 1986.

- GABRIEL HOLGUIN OLAVE, dirigente de SINTRABANANO, desaparecido el 7 de mayo de 1986 en Mutata (Antioquia).

- SAUL VILLADA, miembro de la Comisión Obrero-Patronal de SINTAGRO, asesinado el 28 de junio de 1986 en Currulao (Antioquia).

- BALDOMERO MOSQUERA, afiliado a SINTAGRO, asesinado por paramilitares el 2 de julio de 1986. - LUIS ENRIQUE ESPAÑA, LUIS FELIPE MURILLO, LUIS CARLOS TORRES, asesinados por paramilitares el día 14 de julio de 1986 en la finca Malí del municipio de Apartadó, afiliados a SINTAGRO.

- JOSUE EDUARDO FUEMAYOR, educador afiliado al Sindicato de Maestros de Nariño SIMANA, asesinado el 7 de septiembre de 1986 en Mocoa (Putumayo).

- JOSE LELEALDO HERRERA CANO, presidente del Sindicato de Trabajadores de Cementos Argos, asesinado en Itagüí (Antioquia) el 20 de septiembre de 1986.

- GUSTAVO MAYA CARVAJAL, presidente de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, asesinado en Valledupar (Cesar) el 20 de septiembre de 1986.

- OSCAR DARIO TORRES, empleado de SINTAGRO, asesinado el 7 de noviembre de 1986, en Apartadó (Antioquia).

- JOSE MARIA IMBET ARRIETA, fiscal del Sindicato de Jornaleros de Antioquia, asesinado en Apartadó el 11 de noviembre de 1986.

- MARIO CORREZ, trabajador bananero afiliado a SINTAGRO, asesinado en Apartadó (Antioquia) el 11 de noviembre de 1986.

- INES ARRIETA, fiscal del Sindicato de Jornaleros de Antioquia SINDEJORNALEROS, asesinada el 2 de diciembre de 1986 en Apartadó (Antioquia).

- JULIO CESAR URIBE, presidente de Sintra Cementos Nare, ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores del Cemento FENALTRACONCEM filial de la CUT y dirigente de la Unión Patriótica, asesinado por sicarios en Puerto Boyacá (Cundinamarca) el 8 de diciembre de 1986.

- TOBIAS TORRES, trabajador bananero afiliado a SINTAGRO, asesinado el 10 de diciembre de 1986.

AÑO 1987

- JAIRO ANTONIO CHAMORRO ROMERO, dirigente campesino de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC, asesinado por dos sicarios en el municipio de Corozal Sucre el 13 de enero de 1987.

- RICARDO EMILIO CORREA, trabajador bananero, asesinado por sicarios en Apartadó el 28 de enero de 1987, pertenecía a SINTAGRO. - PEDRO HERNANDEZ, fiscal del resguardo indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba) detenido por agentes de la policía y el terrateniente JULIAN CUMPLIDO, torturado y luego asesinado en enero de 1987.

- FREDI TAPIAS, trabajador de "Inversiones del Darien" afiliado a SINTAGRO, torturado y asesinado en Apartadó (Antioquia) el 16 de febrero de 1987.

- RANULFO SERRANO y ADALBERTO GONZALEZ, trabajadores bananeros afiliados a SINTAGRO, asesinados por paramilitares en presencia de sus esposas e hijos el 16 de febrero de 1987.

- OSCAR EXTREMOR, dirigente campesino, asesinado en la vereda Catía municipio de Turbo (Antioquia) el 16 de febrero de 1987.

- OVIDIO CANO PEÑATE, dirigente de SINTRABANANO-CUT, asesinado en la finca Praga del municipio de Apartadó (Antioquia) el 26 de febrero de 1987.

- OBDULIO PALACIOS, presidente de SINDEJORNALERO, acribillado en Chigorodó (Antioquia) el 28 de febrero de 1987.

- JOSE HERNAN USUGA, presidente de SINTRAGRICOLA (Sindicato de Trabajadores Agrícolas y directivo nacional de la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC), asesinado en Turbo Antioquia el 7 de marzo de 1987 luego de hacer denuncias contra el Batallón Voltígeros.

- JESUS ANTONIO MOLINA, directivo del Sindicato Unico de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y el Cemento SUTIMAC, asesinado el 9 de marzo en Puerto Nare (Antioquia) por sicarios.

- NEMESIO CORDOBA SALAS, PASCUAL ACOSTA PEREZ y GERARDO DIAZ, trabajadores bananeros afiliados a SINTAGRO, asesinados en Turbo (Antioquia) el 11 de marzo de 1987.

- FIDEL ANTONIO PICO, asesinado el 14 de marzo, trabajador bananero afiliado a SINTAGRO.

- ESTEBAN AGUASLIMPIAS PEREA y FABIO DE JESUS LONDOÑO GARCIA, socios de SINTAGROCUT, asesinados el 14 de marzo de 1987.

- SAMUEL VALDEZ RIOS, presidente del Sindicato de Pequeños y Medianos Agricultores de Plato (Magdalena), torturado y asesinado en Plato el 1.° de abril de 1987.

- MARIO ACORO CUERO, dirigente del Sindicato de Trabajadores Agrícolas (SINTAGRO), fue asesinado a machetazos el 22 de mayo de 1987 por varios desconocidos en la finca donde trabajaba. - ELADIO RENTERIA y GILDARDO MENA, asesinados en Apartadó el 3 de junio de 1987 por paramilitares.

- ANTONIO FERNANDEZ, PEDRO EZEQUIEL GIL y JUAN ANTONIO LOPEZ, trabajadores agrarios asesinados en Turbo (Antioquia) el 13 de junio de 1987.

- DARIO GARRIDO RUIZ, profesor de la Asociación de Institutores de Antioquia, asesinado en Urrá (Antioquia) el 3 de julio de 1987.

- NARCISO MOSQUERA SANCHEZ, dirigente de SINTAGRO, asesinado por sicarios en Medellín (Antioquia), el 4 de julio de 1987 cuando hacía parte de la Comisión Negociadora de SINTAGRO.

- ESTEBAN FERNANDEZ, trabajador bananero, afiliado a SINTRABANANO, fue asesinado el 6 de junio de 1987 en Apartadó (Antioquia).

- FRANCISCO ANTONIO PALACIO, afiliado a SINTAGRO asesinado el 16 de julio de 1987 en Apartadó (Antioquia).

- EUCLIDES GARZON, exdirigente de la Unión Sindical Obrera (USO). Fue asesinado en Barrancabermeja por sicarios, el 16 de julio de 1987.

- BERNARDO GARCIA, JAIME BLANDON y LUIS GUZMAN, dirigentes del Sindicato Nacional de la Industria del Gas (SINDEGAS) fueron asesinados por paramilitares cuando laboraban en la distribución de gas cerca a Barrancabermeja (Santander).

- ADAN GONZALEZ, dirigente de SINTRABANANO, asesinado en Apartadó (Antioquia) el 18 de julio de 1987.

- ALBERTO COGUELLO, expresidente de SINTAGRO, asesinado en la finca "La Negra" de Apartadó el 19 de julio de 1987.

- HAROLD JIMENEZ, dirigente de SINTRABANANO, asesinado por paramilitares el 19 de julio en Turbo (Antioquia).

- HERNANDO DE JESUS SANGUINO YACOME, profesor afiliado a la Asociación de Institutores de Norte de Santander ASINORT, asesinado el 23 de julio de 1987 al salir del colegio donde laboraba por sicarios pertenecientes al grupo paramilitar Sociedad de Amigos de Ocaña.

- IGNACIO BEDOYA, asesinado el 8 de agosto de 1987 en su puesto de trabajo, en la seccional Caracolí (canteras), por elementos paramilitares.

- CARLOS LOPEZ BEDOYA, profesor asesinado el 3 de agosto de 1987 en Medellín.

- JESUS HERNANDO RESTREPO, profesor asesinado el 4 de agosto de 1987 en Medellín. - PEDRO LUIS VALENCIA G., profesor asesinado el 14 de agosto de 1987 en Medellín.

- REYNALDO ALZATE, profesor asesinado el 18 de agosto en Acevedo (Huila).

- LEONARDO BETANCUR, profesor asesinado el 25 de agosto de 1987 en Medellín.

- ALEJANDRO JOSE GOMEZ, trabajador bananero afiliado a SINTAGRO, asesinado el 25 de agosto de 1987 en Urabá.

- LUIS FELIPE VELEZ HERRERA, abogado, profesor, presidente de la Asociación de Institutores de Antioquia ADIDA y miembro de la dirección regional de la Central Unitaria de Trabajadores, integrante del Frente Popular; asesinado por sicarios a las 7 a.m. del 25 de agosto de 1987, cuando ingresaba a la sede sindical, había sido detenido en la 4. a  Brigada y varias veces fue amenazado de muerte.

- HECTOR ABAD GOMEZ, prestigioso médico colombiano, profesor de la Universidad de Antioquia, presidente del Comité de Derechos Humanos de Antioquia ampliamente conocido por las Organizaciones Internacionales de derechos humanos por sus valerosas denuncias en torno a la violación de los derechos humanos en Colombia, liberal de profundas ideas democráticas, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia ADIDA, asesinado vilmente por sicarios en la sede sindical cuando asistía al velorio de LUIS FELIPE VELEZ en las horas de la tarde del 25 de agosto de 1987.

- LUIS OVIDIO ESTRADA BETANCOURT, directivo del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Valle SUTEV, asesinado en presencia de sus familiares en la noche del 30 de agosto de 1987 en Toro (Valle).

- MARCIANO BERRIO, empleado de SINTAGRO, asesinado el 3 de septiembre de 1987 en Apartadó.

- FULTON GARCES, directivo de SINTRABANANO, asesinado el 6 de septiembre de 1987 en Urabá (Antioquia).

- JOSE FIDEL MANJARRES, profesor afiliado al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Guaviare SUTEG, asesinado en San José del Guaviare el 8 de septiembre de 1987 de 1987.

- WILLIAN ALFONSO CADENA, secretario general de ASOCHOCOL (Asociación de Choferes Colombianos), asesinado en Bogotá el 9 de septiembre de 1987.

- MARCO TULIO VILLA, dirigente de la Asociación de Empleados de la Universidad Nacional de Medellín, torturado delante de su familia y posteriormente asesinado por un grupo paramilitar de 18 hombres en la noche del 9 de septiembre de 1987. - APOLINO HERNANDEZ DE LA ROSA, 26 años. Dirigente sindical en las fincas bananeras de Urabá. Fue asesinado por desconocidos que le hicieron varios disparos, el 13 de septiembre. Fue atacado cerca de su residencia en un sector rural del municipio de Apartadó y falleció cuando era trasladado para recibir atención médica.

- DORA TORRES, educadora afiliada al Sindicato de Educadores de Santander "SES", asesinada en Rionegro Santander el 18 de septiembre de 1987.

- GILBERTO CHAVERRA ROBLEDO, dirigente del Sindicato de Trabajadores Bananeros. Fue asesinado el 20 de septiembre de 1987 por hombres no identificados en una hacienda de la región de Apartadó. Departamento de Antioquia. Dos trabajadores que lo acompañaban resultaron heridos por los atacantes.

- EUCLIDES MONTES NEGRETE, profesor directivo de la Subdirectiva de la Asociación de Maestros de Córdoba ADEMACOR en el municipio de Tierra Alta (Córdoba), asesinado el 24 de septiembre de 1987 por un grupo de sicarios.

- JOSE URIEL RAMIREZ MILLAN, afiliado al SUTEV (Sindicato Unico de Trabajadores del Valle), asesinado en la Victoria (Valle) por sicarios el 25 de septiembre de 1987.

- DOMITILA SIGUA GUANAY, profesora asesinada el 27 de septiembre de 1987 en Támara (Casanare).

- JUAN PAULINO LOPEZ MENA, secretario general del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Antioquia SINTAGRO, destacado dirigente sindical, dirigente del Frente Popular, asesinado por sicarios en la noche del 30 de septiembre en Apartadó.

- ALBERTO ANGULO, presidente de SINTRABANANO y concejal de la UP en Apartadó, destacado dirigente en Apartadó, asesinado en la noche del 29 de septiembre de 1987.

- JOSE ALDEMAR GONZALEZ, integrante de la Comisión Negociadora de SINTRABANANO, asesinado en Apartadó en la noche del 29 de septiembre de 1987.

- PABLO EMILIO MADRIGAL CORDOBA, ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción y el Cemento PENALTRACONCEM, asesinado en Puerto Nare (Antioquia) el 30 de septiembre por paramilitares.

- ALFONSO MIGUEL LOZANO, trabajador cementero directivo de SINTRACOLCARBUROS, asesinado en la Sierra (Antioquia) en octubre de 1987.

- JOSE ARISTIDES GIRON, afiliado a SINTRABANANO, asesinado en Urabá en octubre de 1987. - JESUS CORDOBA QUINTERO, de 37 años de edad, fue abaleado el 25 de octubre por hombres no identificados en la zona de Urabá. Era dirigente del Sindicato de Trabajadores Bananeros.

- MIGUEL DURAN SARMIENTO, dirigente de la Asociación de Maestros de Córdoba. Fue acribillado por cuatro individuos, el 7 de diciembre en el interior de su vivienda en el municipio de Puerto Escondido.

- RODRIGO GUZMAN MARTINEZ, vicepresidente de la Asociación Nacional de Médicos Internos y Residentes ANIR (Seccional Antioquia), integrante del Frente Popular, asesinado por sicarios en su consultorio en Medellín en octubre de 1987.

- CARLOS ALFREDO VANEGAS OSSA, profesor en el municipio de Girardota, (Antioquia), asesinado por dos sicarios dentro de un bus urbano cuando viajaba de Medellín al sitio de trabajo en octubre de 1987. Afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia ADIDA.

- ALFONSO LOAIZA y GUSTAVO CALLEJAS, fueron asesinados en 16 de noviembre de 1987 a las 10 a.m., socios del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción SUTIMAC, Seccional Caracolí, al servicio de la empresa Cementos del Nare a escasos 20 pasos del puesto de policía de La Sierra.

- JOSE GABRIEL CUADROS, secretario general de SINTRAIME, asesinado el 3 de diciembre a las 12 a.m., cuando ingresaba a las instalaciones de la empresa FURESA S.A., en Medellín.

- ARGEMIRO COLORADO, secretario general del Sindicato de Trabajadores de Maderas de la Ceja (Atioquia), asesinado el 4 de diciembre de 1987, a las 8 p.m., en la sede sindical.

- ANGEL MANUEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, presidente del Sindicato de la Industria del automóvil en Duitama, obrero de Sofasa-Renault ASINTRAUTO, quien murió el 26 de diciembre de 1987, luego de ser detenido y golpeado por la policía el 16 de diciembre de 1987.

AÑO 1988

- GILDARDO GONZALEZ, fue víctima de un atentado el 3 de enero de 1988, por elementos paramilitares, trabajador de la Compañía Colombiana de Carburo COLCARBURO, socio del Sindicato, el cual recibió tres impactos de bala.

- OVIDIO ASSIA, exdirectivo de la Asociación de Profesores de Sucre "ADES". Asesinado el 8 de enero de 1988 en el municipio de Corozal, departamento de Sucre. - MANUEL GUSTAVO CHACON SARMIENTO, dirigente sindical de la USO, asesinado el 15 de enero de 1988, en Barrancabermeja.

- ARGEMIRO CORREA, vicepresidente de SINTAGRO, vicepresidente de FENSUAGRO asesinado el viernes 15 de enero de 1988, a las 7 p.m., cuando se encontraba en el restaurante del hotel Buena Vista en Apartadó (Antioquia).

- AUGUSTO GUERRERO MARQUEZ, artista, presidente de la Asociación de Músicos de Santander, secuestrado el lunes 8 de enero apareció muerto en Bucaramanga el 19 de enero de 1988 con brutales muestras de tortura.

- ARTURO SALAZAR, dirigente sindical de la Empresa Cementos Nare fue secuestrado por elementos paramilitares en Puerto Nare-Antioquia, y apareció muerto el 19 de enero de 1988.

- HECTOR JULIO MEJIA, tesorero de SUTIMAC-Seccional Puerto Nare, fue víctima de un cruel atentado y se encuentra en grave estado de salud.

- DARIO GOMEZ, trabajador de la empresa Cementos del Nare y miembro de SUTIMAC, desaparecido el 19 de enero de 1988 en horas de la mañana, cuando navegaba en aguas del río Nare. Pocos días después apareció en aguas del río Magdalena su cadáver.

- JESUS EMILIO MONSALVE, trabajador de la empresa Cementos del Nare y afiliado a SUTIMAC, desaparecido el 24 de enero de 1988, encontrándose días después su cadáver en el río Nare con huellas de tortura.

- ANIBAL DIAZ, activista del Sindicato de Educadores del Guaviare, muerto el 25 de enero de 1988.

- HUBER ANIBAL CABEZAS, activista del Sindicato de Educadores del Guaviare, muerto a manos de sicarios cuando ingresaba a la Escuela Rural donde laboraba, el 1.° de febrero de 1988.

- BERNARDO ARBELAEZ, director de la Concentración de Desarrollo Rural de San José de Guaviare, acribillado, cuando regresaba de los funerales del compañero asesinado, el 2 de febrero de 1988.

- JULIO ALBERTO MARTINEZ FAURO, profesor del municipio de Arauca, departamento de Arauca, afiliado a ASEDAR, asesinado el 2 de febrero de 1988.

- JUAN de JESUS GRISALES, trabajador de la empresa y socio de SUTIMAC, fue asesinado el 3 de febrero de 1988, estando en el salón cultural del campamento de la empresa Cementos del Nare.

- HECTOR JULIO MEJIA, dirigente del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción SUTIMAC, Seccional del Nare y trabajador de la misma empresa, recibió siete impactos de bala, cuatro en el cuerpo y tres en la cabeza el 8 de febrero de 1988, cuando se dirigía de su casa al trabajo. El atentado criminal, según la información obtenida, fue cometido por cuatro elementos paramilitares quienes utilizaron dos motos de alto cilindraje. - OMAR OCHOA, IVAN DARIO MOLINA, GUILLERMO LEON VALENCIA, JOSE BLANCO, JULIAN CARRILLO, MANUEL COGOLLO ESPITIA, GUIDO GONZALES MARTINEZ, BIENVENIDO GONZALEZ MARTINEZ, PEDRO GONZALEZ MARTINEZ, ENRIQUE GUISADO MIRANDA, RITO MARTINEZ REYES, GILBERTO MENESES PINEDA, JOAQUIN MENDOZA, JOSE MENA SANCHEZ, SANTIAGO ORTIZ, RODRIGO GUZMAN, MANUEL DURANGO, ALIRIO ROJAS, JOSE PINEDA, NATANAEL ROJAS, NESTOR MARINO GALVIS y ABEL MENESES, asesinados en la carretera Turbo-Medellín (fincas Honduras y la Negra) después de obligárseles a bajar de un bus. Miembros activos del Sindicato de Trabajadores Agrarios, "SINTAGRO", asesinados bárbara y violentamente, a altas horas de la noche, del 4 de marzo de 1988, vale decir que fueron despertados y sacados a rastras en presencia de todos sus familiares para proceder a masacrarlos.

- ROGELIO RIOS, asesinado el 9 de marzo de 1988, en Apartadó, afiliado a SINTAGRO.

- VALENTIN VASCO CAMARGO, presidente de ANUC, asesinado en Serrito, Santander.

- JOSE ANTONIO BOHORQUEZ, directivo de la Asociación de Empleados de la Universidad industrial de Santander, asesinado el 16 de marzo de 1988.

- El 3 de abril de 1988, un grupo paramilitar asesinó a 28 campesinos e hirió a más de 20 personas. Los hechos ocurrieron en la vereda "La Mejor Esquina" del municipio de Buena Vista, departamento de Córdoba. Esta es una zona altamente militarizada en la que con toda facilidad se desplazan grupos paramilitares dotados de armamentos y vehículos modernos asesinando indiscriminadamente a la población civil indefensa, sin que hasta ahora las autoridades respectivas adopten ninguna medida contra estos criminales. Los campesinos asesinados son los siguientes: JUAN SAEZ MARTINEZ; TOMAS BERRIO WILCHES; DONALDO BENITEZ BENITEZ; DIONISIO BENITEZ BENITEZ; LUIS SIERRA; FREDY MARTINEZ; TOMAS RIVERO AGUIRRE; JOSE GUEVARA; PEDRO PABLO MARQUEZ BENITEZ; CARLOS MARQUEZ BENITEZ; OSCAR SIERRA MERCADO; DOMINGO SALAS; CARMEN BARRAGAN; JAIME PATERNINA; IVAN ACEVEDO; RAMON NISPERUZA; ROGELIO MEJIA MEDRANO; MATENCIO SAENZ; SILVERIO SAENZ; SILVIO PEREZ PEREZ; SILVIO MELENDEZ; JUAN RUIZ; CLETO MARTINEZ; MARCOS MARTINEZ; un campesino de apellido BERTEL y otro de apellido ENZU. Se desconocen los nombres de otros campesinos asesinados.

- ROBINSON GIRALDO, afiliado a SINTAGRO asesinado el 4 de abril de 1988. - El 9 de abril de 1988, un grupo de sicarios a sueldo lanzó granadas e hizo uso de armas de fuego contra los participantes de una celebración organizada por el sindicato INDUPALMA, afiliado a la CUT. Esta agresión dejó un balance de dos sindicalistas muertos - JOSE FRANCISCO POLO VILLALOBOS y HUMBERTO MARTINEZ GUALDERON -, resultando gravemente heridos Arcesio Pinzón Jiménez, Isabel Vargas de Coruela, María Esther Ponzón Libardo, Vargas López, Félix María Pérez, Larrota Héctor Pinzón, Jairo Pérez Piracon, David Darío Gómez, José Arley Bedoya y Antonio Hoyos Hernández.

- El 11 de abril, un grupo paramilitar destruyó las casas de varias familias campesinas y raptó a 23 trabajadores, miembros de la Cooperativa Agrícola Aruba Coouhisa. Más tarde se encontraron en la Vereda Coquitos los cuerpos de José Durango Zapata, Manuel González, Tutizo Leonardo Palacio, Román Pablo, Emilio Mazo Murillo, Orlando Ballesteros, Martínez, Calixto Antonio Gonzáles, Turizo Ludas, Hernández Madariaga y Manuel Martínez. El 13 de abril, se encontraron también los cuerpos de Herminio Ballesteros, Never López, Edilberto Avila, Calixto Herrera, Hernando Segura, Gilberto Quintero Tirso, Noé Garavito, Mario Anaya, Domingo Delgado Francisco, Heisen Torres, Mildiades Hurtado así como el cuerpo de dos niños.

- OSWALDO TEHERAN, dirigente nacional de la organización indígena ONIC, asesinado el 16 de abril de 1988 en el municipio Tuchín (Córdoba).

- AUGUSTO MUÑOZ CASTRILLON, presidente de la subdirectiva de SINTRACANAZULOL, seccional de Virginia, asesinado el 21 de abril de 1988 en el municipio de Cartago, departamento El Valle.

- MATIAS BARRANZA, fiscal del Sindicato de Pequeños Agricultores, asesinado el 24 de abril en la vereda Tamarindo Atlántico.

- HERNANDO COLON HERNANDEZ, RAFAEL DUQUE PEREZ, ambos sindicalistas maestros, asesinados el 27 de abril de 1988 en la ciudad de Montería, departamento de Córdoba.

- OVIDIO BERMUDEZ, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, asesinado el 2 de mayo de 1988 por sicarios en Santander, Quilichao, departamento del Cauca.

- JUAN DIEGO ARANGO MORALES, dirigente de SINTRAFOFASA RENAULT, seccional de Envigado (Antioquia), asesinado el 5 de mayo de 1988 por grupos paramilitares.

- CAMILO RENTERIA, miembro de la comisión obreropatronal de la Finca San Antonio (Envigado, Antioquia), asesinado el 12 de mayo de 1988. - RAMON RESTREPO, OSCAR RESTREPO y GUILLERMO OSORIO, miembros del Sindicato de Trabajadores de Empresas Públicas de Medellín, asesinados el 26 de junio de 1988.

- FRANCISCO TRIVINO, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, asesinado por grupos paramilitares. Desaparecido el 28 de mayo de 1988, su cuerpo fue encontrado sin vida el 8 de junio en las cercanías del cementerio Santander de Quilichao-Canca.

- CESAR GENARO SERPA, EDISON GARCIA, FELIX BOHORQUEZ, sindicalistas de SINTAGRO (seccional de SACASARA) fueron secuestrados y asesinados el 14 de julio de 1988 por una banda paramilitar; asimismo dicha banda saqueó la sede del sindicato.

- GERARDO JEREZ QUIROGA, tesorero de SINTRAEMPOSAN (Barrancabermeja), desaparecido el día 12 y encontrado muerto con señales de tortura (rostro quemado con ácido, sin uñas y amarrado con alambre de púas), el día 15 de julio.

- LUIS ANTONIO MARTINEZ DUARTE, testigo del asesinato de Hamet Consuegra y JUAN JOSE HERNANDEZ DUEÑAS de 37 años de edad, trabajadores de ECOPETROL y activistas de la U.S.O., asesinados por sicarios el día 28 de julio.

- HAMET CONSUEGRA LLORENTE, ex vicepresidente de la U.S.O., asesinado por agentes del F-2, en Barrancabermeja (Santander), el 26 de mayo.

- ALIRIO ZARAZA MARTINEZ, abogado y asesor laboral, asesinado por sicarios en moto, en Bucaramanga (Santander), el 29 de julio.

- MELBA AMARILES HERNANDEZ, asesinada a tiros frente al liceo de bachillerato León de Greiff en Medellín (Antioquia). Era dirigente de la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA, el día 29 de julio.

- RICARDO RIOS SERRANO, activista de SINTRAELECOL seccional Bucaramanga, asesinado por sicarios frente a los predios de la empresa Electrificadora de Santander S.A. en Bucaramanga (Santander), en las horas de la noche del día 26 de agosto.

- LEON CARDONA ISAZA, presidente del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, hacía parte del comité ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Cemento, Madera y Materiales de Construcción; SERGIO OSPINA, miembro de la comisión de reclamos del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, seccional del Nare (Antioquia), quien se encuentra gravemente herido y WILLIAM ARBOLEDA, conductor del taxi donde se transportaban los compañeros del aeropuerto Olaya Herrera al centro de la ciudad de Medellín (Antioquia), hecho ocurrido el 30 de agosto.

&htab;614.&htab;En una comunicación de 24 de agosto de 1988, la CMOPE alega los siguientes asesinatos de dirigentes y sindicalistas del sector docente, ocurridos en 1988.

- CARLOS TELLEZ, profesor del colegio Camilo Torres de Bucaramanga, departamento de Santander, afiliado a la Asociación de Educadores de Santander "SES", asesinado el 22 de febrero en la ciudad de Cúcuta.

- JAIRO SAJONERO GOMEZ, profesor del colegio Camilo Torres, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, afiliado a la Asociación de Educadores de Santander "SES", asesinado el 26 de febrero en la misma ciudad.

- BLANCA ISMELIA MORENO, profesora de la concentración escolar del corregimiento India Media del municipio de Puerto Parra, departamento de Santander, afiliada a la Asociación de Educadores de Santander "SES", asesinada el 4 de marzo.

- ALFONSO KUJAVANTE, profesor catedrático de la Universidad de Córdoba, departamento de Córdoba, afiliado a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios "ASPU", asesinado el 15 de marzo.

- BENIGNO AGUALIMPIA IBARGUEN, director de la concentración "Agustín Nieto Caballero" de Betoyes, jurisdicción de Tame, intendencia Arauca, afiliado a la Asociación de Educadores de Arauca "ASEDAR", asesinado el 22 de marzo.

- TOMAS BERRIO WILCHES, director de la escuela de la vereda La Mejor Esquina, del municipio Buenavista, en el departamento de Córdoba, afiliado a la Asociación de Maestros de Córdoba "ADEMACOR", asesinado el 3 de abril.

- GUILLERMO OCHOA, ex tesorero de la Asociación Colombiana de Profesores de Enseñanza Secundaria "ACPES", profesor del Instituto Superior de Medellín, desaparecido el 21 de abril y encontrado muerto el 25 de abril en el municipio de Caldas, departamento de Antioquia.

- JOSE OCTAVIO BUITRAGO IBAÑEZ, profesor de la escuela liceo León de Greiff de Bogotá, D.E., afiliado a la Asociación Distrital de Educadores "ADE", asesinado de varios disparos en la espalda el día 25 de abril cuando se encontraba en una cafetería.

- JULIO C. GUTIERREZ, profesor del municipio de Bolívar, departamento del Valle, afiliado al Sindicato Unico de los Trabajadores de la Educación del Valle "SUTEV".

- MANUEL SALVADOR RAMIREZ, profesor del municipio de Doradal, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia "ADIDA", asesinado el 20 de mayo. Fue obligado a bajarse del bus. - LUIS GREGORIO TORRES MORA, profesor del Colegio Cooperativo del municipio El Retén, corregimiento de Aracataca, departamento del Magdalena, afiliado al Sindicato de Educadores del Magdalena "EDUMAG", secuestrado el 29 de mayo por cinco hombres fuertemente armados, apareció asesinado el 30 de mayo cerca del municipio de Fundación.

- HECTOR JULIO ORTIZ, vicepresidente del Sindicato de Educadores de Caldas "EDUCAL", asesinado el 8 de junio.

- EFRAIN PEÑA REYES, profesor del Externado Nacional Camilo Torres, cayó en poder de plagiarios el 13 de diciembre de 1987 en el sector de Río Dulce, tres kilómetros abajo de la población de Sasaima, departamento de Cundinamarca, afiliado a la Asociación Distrital de Educadores "ADE".

&htab;615.&htab;Las organizaciones querellantes se refieren también a numerosos asesinatos y muertes de trabajadores sin indicar la afiliación sindical de los mismos o su participación en actividades sindicales.

Respuesta del Gobierno

&htab;616.&htab;El Gobierno declara que al igual que las organizaciones querellantes se encuentra consternado por el incremento de la violencia en el país en los últimos tiempos y realiza todas las acciones para combatirla y para garantizar la paz a los ciudadanos. Desafortunadamente Colombia atraviesa una etapa muy difícil de su desarrollo social y de su proceso histórico, en la que actúan grupos subversivos de izquierda marginados voluntariamente de la participación política que sí están realizando movimientos de esa ideología como la Unión Patriótica y, como rechazo a aquéllos, han surgido agrupaciones de extrema derecha que pretenden administrar justicia por mano propia sembrando el terror entre la población. Tales agrupaciones funcionan en el absoluto anonimato y en la clandestinidad, contratan delincuentes comunes que cumplen las tareas delictivas y, aunque el Gobierno ha intensificado la acción policíaca y ha creado estímulos para que los particulares, con total protección, denuncien los delitos e identifiquen a los autores, ha sido imposible suprimir a unas y otras. La violencia por parte del narcotráfico está íntimamente ligada con la de los grupos de derecha, ya que ambos han estimulado económicamente a la delincuencia común, que ve en su vinculación con ellos una fuente de enriquecimiento fácil, a costa de la vida y la tranquilidad de personas inocentes. Es evidente que la acción del Estado debe dirigirse contra todos los focos de violencia y que es su obligación moral, constitucional y legal la de luchar contra todos porque todos están alterando la vida del país y porque no pueden considerarse menos peligrosos unos que otros. La desigualdad social constituye motivo prioritario de interés para el Gobierno y es por ello que su plan de desarrollo tiene como objetivo fundamental erradicar la pobreza absoluta, para lo cual trabajan no únicamente la Consejería Presidencial creada al efecto, sino todos los organismos gubernamentales. Naturalmente es una meta que no se alcanza de manera instantánea, pero es un proceso del cual pueden esperarse resultados en un mediano plazo. Es indispensable hacer especial énfasis en que las fuerzas militares de la República no tienen responsabilidad alguna en la situación de violencia que lamentablemente vive el país. El ejército y la policía colombianos son ejemplo de respeto por la civilidad y la democracia y numerosísimos de sus miembros también han sido víctimas de la acción de los violentos en la historia del país. Son muchos los soldados, agentes, suboficiales y oficiales que han muerto por defender las instituciones. Por ello es inadmisible que se los acuse de fomentar o de causar la violencia que enfrenta la nación. El Gobierno indica que no cesará un momento en su lucha contra la violencia y en sus esfuerzos por garantizar a todos los habitantes la paz y la seguridad.

&htab;617.&htab;Refiriéndose a la región de Urabá, el Gobierno declara que, inmensamente preocupado por la situación demencial de terror que azota a esta región, particularmente porque no ha sido posible ubicar el origen material del mismo (narcotráfico, guerrilla, extrema derecha o izquierda, terratenientes, etc.), adoptó en los últimos días una serie de drásticas medidas que contribuyan a solucionar tan delicado problema. El señor Presidente de la República, en alocución televisada a todo el país el 14 de abril de 1988, cuya parte pertinente anexa, anunció las medidas que, en virtud de las facultades del estado de sitio vigente, previstas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, el Consejo de Ministros decidió establecer en la región de Urabá un régimen especial. Dicho régimen esencialmente consiste en la declaratoria de la región como zona de emergencia y de operaciones militares, la creación de una jefatura militar de la misma, que contará con la colaboración del Gobernador de Antioquia y de los alcaldes de los municipios de la región. Se dota además a dicho oficial de las facultades necesarias para realizar la difícil misión de lograr la paz en Urabá. El señor Presidente de la República también destacó en su alocución que los problemas de la zona no requieren únicamente una solución militar, sino que "... tienen hondas raíces sociales y económicas. Por eso hemos creado una Junta, compuesta por los Ministros de Gobierno, Justicia, Defensa, Agricultura, Trabajo y el Gobernador de Antioquia, con la función de elaborar propuestas para el Plan de Rehabilitación Económica y Social del área". Mediante el decreto núm. 678 fue creada la Jefatura Militar del Urabá antioqueño, con jurisdicción en los municipios de Arboletes, Turbo, Necoclí, Apartadó, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Vigía del Fuerte, San Juan de Urabá, Carepa, San Pedro de Urabá y Dabeiba. Según se indica en el texto de este decreto, el Gobierno funda su decisión en la honda consternación que han causado en el país los recientes genocidios perpetrados por grupos de antisociales en los municipios de Turbo y Apartadó, lo mismo que en el deber que tiene el Gobierno, ante lo crítico de la situación, de adoptar las medidas tendientes a restablecer el orden público y la paz en esa región convulsionada del país. Inmediatamente después de la expedición del mencionado acto fue dictado el decreto núm. 680 del 15 de abril del presente año, por el cual se nombró como Jefe de la citada región al general Fernando Gómez Barros, oficial de reconocida trayectoria en la labor de pacificación de zonas como El Valle y el Magdalena Medio. El general Gómez, según sus declaraciones, es perfectamente consciente de que, aunque una mayor presencia militar en la zona puede contribuir a evitar las matanzas de trabajadores, considera que son muy numerosas las causas de los problemas que ella padece y que todas deben atacarse desde diferentes puntos, uno de los cuales es el incremento de los juzgados que operan en el área, porque son insuficientes y las investigaciones no logran los resultados esperados, no por incapacidad de los jueces, sino por escasez de los mismos para estudiar el cúmulo de procesos que se les asignan. Cabe destacar también que para combatir la ola de violencia en Urabá el Gobierno tiene como meta primordial a corto plazo la aplicación de la reforma agraria, en lo cual están muy interesados los militantes del partido de izquierda Frente Popular, cuyos miembros han sido víctimas de aquélla. El día 16 de abril el Gobierno, a través del Ministro de Justicia, anunció medidas complementarias para la solución del problema de Urabá, que incluyen el establecimiento de una oficina seccional del trabajo, de una del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, de diez despachos judiciales penales y de diez juzgados laborales con sede en Apartadó. Las máximas autoridades no sólo buscan encontrar y castigar a los responsables de las matanzas, sino que tienen especial interés en mejorar las condiciones de vida de los habitantes del área, por medio de planes de reforma agraria, vivienda, educación y comercialización de productos agrícolas.

&htab;618.&htab;Es igualmente importante destacar, prosigue el Gobierno, la extraña posición adoptada por la CUT y sus sindicatos bananeros afiliados frente a las medidas tomadas por el Gobierno, pues aunque muchas de las víctimas de la violencia han sido miembros suyos, no comparten el fortalecimiento de la presencia militar en la zona y no se han pronunciado sobre las demás medidas de orden económico y social que se proyecta poner en marcha. La situación en el área mencionada es bastante grave y las autoridades están enfrentándola con mecanismos igualmente efectivos y severos para que retorne a ella la paz adoptando todas las medidas necesarias de índole económica, social y militar para contrarrestar la ola de violencia que azota al país.

&htab;619.&htab;En una comunicación posterior, el Gobierno declara que la difícil situación por la que atraviesa en la actualidad principalmente la región de Urabá y que se ha extendido desafortunadamente a departamentos antes tan pacíficos, prósperos y tranquilos como Cesar y Córdoba, no tiene un origen fácilmente ubicable y es, por consiguiente, difícil de solucionar porque las autoridades no pueden atacar un solo frente, sino que son muchos, todos ellos amparados por el miedo que infunden en los pobladores de las respectivas regiones, la mayoría campesinos dedicados a la agricultura y la ganadería. Dada la complejidad de las quejas presentadas al Comité de Libertad Sindical, su tratamiento requiere en particular un estudio profundo porque su solución implica la toma de profundas medidas de política económica y social. El Gobierno continuará remitiendo a la OIT informaciones acerca de las diversas soluciones que adopte para dar a todo el territorio nacional la garantía de la paz y de respeto por los derechos de la población a que está obligado y que desea lograr. En ese sentido, el Gobierno anexa informaciones publicadas por el diario de mayor importancia y circulación en el país, en relación con el reconocimiento hecho por la Unión Interparlamentaria Mundial (UIP) a Colombia por los esfuerzos realizados en defensa de los derechos humanos y la cooperación con Argentina y Perú para combatir el narcotráfico. El Gobierno anexa igualmente informes que precisan las medidas adoptadas para la región de Urabá, los planteamientos formulados por el jefe militar de ésta respecto a su política de apertura, el importante programa de desarrollo económico y social para el área anunciado por el Gobernador de Antioquia, las acciones que se emprenderán en las zonas de violencia en el marco del Plan Nacional de Rehabilitación, la vinculación de 23 municipios más a tal Plan y el trascendental proyecto de protección a los testigos que colaboren con las autoridades para evitar la impunidad de los delitos. Este proyecto complementará las normas sobre la materia vigentes en la actualidad. Asimismo, mediante el decreto núm. 769 el Gobierno creó los cargos de los cuatro colaboradores civiles que trabajarán con el jefe militar de Urabá: delegado para la reforma agraria, delegado para las relaciones obreropatronales y la protección de la dignidad humana, delegado para la pacificación y el representante de la Consejería Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación, además de un veedor para los derechos humanos y el representante de la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos. El Gobierno espera que en un plazo relativamente corto las variadas medidas adoptadas para el restablecimiento de la paz en Urabá empiecen a producir resultados que le devuelvan la prosperidad que antes tuvo.

&htab;620.&htab;En relación con los alegatos de la CMOPE, el Gobierno señala que evidentemente el país está viviendo una difícil situación de orden público, pero también se insiste en que ella afecta por igual a todos los grupos de la población (políticos, empresariales, judiciales y laborales) y que no se trata en ningún momento de una persecución sindical. La Constitución Nacional y las leyes consagran los derechos inalienables de la persona a la vida, al trabajo, a la asociación y las autoridades realizan todos los esfuerzos posibles para garantizar la efectividad de los mismos. El sector docente ha sido ciertamente uno de los más afectados por la acción de los delincuentes auspiciados por grupos desconocidos de extrema derecha que buscan combatir por mano propia a la guerrilla y a los movimientos de izquierda. Sin embargo, es inadmisible la afirmación de que el ejército de la República esté implicado en asesinatos y amenazas, porque justamente es él quien ha puesto más víctimas en la lucha contra la subversión y en la protección de los derechos de los ciudadanos. No se entiende por qué las organizaciones sindicales, que conocen como todos los habitantes la situación delicada por la que atraviesa el país y saben que la violencia proviene de diversos frentes ya indicados a la OIT en comunicaciones precedentes, persisten en acusar a las fuerzas armadas de delitos que no han cometido y en hacerlas aparecer como otras que sí pretenden ejercer el poder y dominar a los civiles. El decreto de abril de 1969, mencionado por la CMOPE en su escrito, fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades del estado de sitio para combatir en esa época a grupos de bandoleros que estaban sembrando el terror entre los campesinos. Los artículos citados por la organización querellante no pueden considerarse violatorios de ningún derecho, cuando, por el contrario, su propósito era el de permitir a los grupos civiles que vivían en zonas de guerrillas ejercer el derecho de legítima defensa frente a la agresión injustificada de que eran víctimas. La colaboración con las unidades militares es indispensable para que éstas puedan cumplir con su deber de protección a los habitantes. Se estima equívoca la frase "Algunos de los asesinatos fueron ejecutados por personas en uniforme", porque pretende hacer creer de manera tendenciosa que son atribuibles al ejército y ello no es así porque toda la opinión pública sabe que la guerrilla utiliza permanentemente prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y en algunas regiones el uniforme militar no es distintivo entonces del personal militar.

&htab;621.&htab;El Gobierno informa también que la estrategia gubernamental para erradicar la violencia opera a través de cuatro mecanismos de acción: convocar a la ciudadanía para reactivar su solidaridad y dinamizar una cultura de derechos humanos; la puesta en funcionamiento de una unidad operativa para la defensa y promoción de los derechos humanos, coordinada por la consejería presidencial; un plan de desarrollo social financiado mediante inversiones de finanzas públicas; mejoramiento operativo y financiero de la administración de justicia. Asimismo, el señor Presidente de la República, doctor Virgilio Barco Vargas, a través de las Consejerías Presidenciales para el Desarrollo Social, la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, la Reconciliación y Normalización está ejecutando una política amplia y armónica para que las medidas contra la violencia vayan acompañadas de los mecanismos para la lucha contra la pobreza, raíz de muchas situaciones de conflicto. El Gobierno ha facilitado otras informaciones que figuran en el informe de misión. En fin, en una extensa comunicación del Gobierno fechada el 20 de octubre de 1988 y recibida en la OIT un día antes de la reunión del Comité, el Gobierno facilita informaciones sobre el inicio o el desarrollo de numerosos procesos emprendidos a raíz del asesinato de personas mencionadas en las quejas (entre otras, Mario Taborda, Walter Roldán, Rubén Pineda, Gustavo Maya Carvajal, Mario Acoro Cuero, Apolino Hernández de la Rosa, Gilberto Chaverra Robledo, Jesús Córdoba Quintero, Camilo Rentería, Luis Antonio Martínez Duarte, Juan José Hernández Dueñas, Hamet Consuegra Llorente y Alirio Zaraza Martínez). El Gobierno señala que informará sobre los recientes alegatos de asesinatos que han sido presentados e indica que en la investigación judicial sobre la muerte de la profesora Melba Amariles Hernández se ha identificado a dos delincuentes comunes conocidos que dispararon contra ella ante su resistencia a que le robaran el automóvil.

Alegatos relativos a desapariciones y a ataques a la integridad física de sindicalistas

&htab;622.&htab;Las organizaciones querellantes alegan asimismo las siguientes desapariciones:

- JAIME CASAS ROJAS, afiliado a ASINORT, desaparecido en Chitagá (Norte de Santander) el 22 de marzo de 1986.

- LUIS VILLADIEGO y GABRIEL HOLGUIN, trabajadores bananeros afiliados al Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Antioquia SINTAGRO, desaparecidos en abril de 1986 en Parabandó (Turbo) Antioquia.

- MARINA ELVIA DIAZ, presidente del Sindicato de Trabajadores de Grulla, desaparecida el 31 de enero de 1987 en Itagüí (Antioquia).

- MARCIAL ALONSO GONZALEZ, trabajador de la Empresa Colombiana de Carburos (COLCARBUROS), desaparecido en Puerto Nare (Antioquia) el 9 de marzo de 1987.

- LUCIO SERRANO LUNA, trabajador de la Compañía de Cementos Nare y miembro de SUTIMAC, desaparecido el 30 de marzo de 1987.

- MARLENE MEDINA GOMEZ, educadora, desaparecida en Lajas, municipio de Sabana de Torres, el 15 de mayo de 1987.

- LUIS ALBERTO BUILES y ALVARO USUGA, trabajadores bananeros, desaparecidos en Mutatá (Antioquia) el 3 de junio de 1987.

- CHRISTIAN ROA, presidente de SINTRAUIS, desaparecido el 27 de junio de 1988 en Bucaramanga.

&htab;623.&htab;Las organizaciones querellantes se refieren también a los siguientes ataques a la integridad física:

- el 21 de marzo de 1988, en el municipio de Puerto Nare, grupos paramilitares dispararon contra JESUS ANIBAL PARRA CASTRILLON, directivo del Sindicato de Cementos del Nare, encontrándose en grave estado de salud;

- el 4 de abril de 1988, en Medellín, un grupo paramilitar disparó contra ASDRUBAL JIMENEZ VACCA, asesor sindical de SINTAGRO, encontrándose gravemente herido;

- el 27 de febrero fue detenido el compañero FRANCISCO CANTILLO, miembro de la directiva de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia (ANUC), por miembros de las Fuerzas Armadas. El Sr. Cantillo fue detenido junto con 15 campesinos y trasladado a la base militar de El Bagre. Se desconocen los cargos; sin embargo, es necesario indicar que el Sr. Cantillo no hace ni ha hecho uso de la violencia.

&htab;624.&htab;Las organizaciones querellantes se refieren también a otras desapariciones de trabajadores sin indicar la afiliación sindical de los mismos o su participación en actividades sindicales.

Respuesta del Gobierno

&htab;625.&htab;Las informaciones comunicadas por el Gobierno figuran en el informe de misión.

Alegatos relativos a detenciones y amenazas de sindicalistas

&htab;626.&htab;Las organizaciones querellantes alegan por otra parte que el 18 de febrero de 1987 fue dinamitada la sede de SINTAGRO en Turbo (Antioquia) dejando pérdidas por cerca de 17 millones de pesos al sindicato. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que durante una marcha convocada en mayo de 1988 por organizaciones sindicales, políticas, estudiantiles y cívicas para reivindicar el derecho a la vida en el Nororiente colombiano fueron detenidos por las fuerzas militares, entre otros, Leonardo Chacón, dirigente de FECODE y Blanca Vera, dirigente magisterial.

&htab;627.&htab;La CMOPE envía en anexo asimismo una lista de centenares de profesores y dirigentes docentes que han sido amenazados de muerte. El presidente de la Federación Colombiana de Educadores, Sr. Abel Rodríguez Céspedes, ha sido también amenazado de muerte y sólo puede desplazarse con la protección de guardaespaldas.

Respuesta del Gobierno

&htab;628.&htab;Acerca de los numerosos profesores supuestamente amenazados, el Gobierno declara que, aunque pedirá a las autoridades competentes la respectiva información, es indispensable para que éstas proporcionen la protección requerida que aquéllos hayan formulado las denuncias a que están obligados como ciudadanos víctimas de un hecho ilícito. En cuanto al atentado contra las oficinas de SINTAGRO el Juzgado Segundo Especializado de Medellín realiza la correspondiente investigación. En el informe de misión se consignan informaciones adicionales del Gobierno sobre los diferentes alegatos.

Alegatos relativos a la legislación sindical

&htab;629.&htab;La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) alega en su comunicación de 18 de febrero de 1988 que durante 1986, 1987 y 1988 se ha negado la personería jurídica y reformas estatutarias a varios sindicatos y congelado fondos sindicales, así como que la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo mantiene la tesis de que las centrales obreras y las federaciones sindicales no pueden asesorar a los sindicatos en la mesa de negociación. La CUT considera, en lo que respecta a la negativa de la personería jurídica y de reformas estatutarias a varios sindicatos, que ciertas disposiciones de la legislación violan el Convenio núm. 87. La CUT se refiere de manera particular a las disposiciones siguientes del Código del Trabajo:

&htab;ORGANIZACION:

ART. 359.- "NUMERO MINIMO DE AFILIADOS.- Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí."

ART. 362.- "ESTATUTOS.- Los estatutos deben expresar:

&htab; 1.&htab;La denominación del sindicato y su domicilio.

&htab; 2.&htab;Su objeto.

&htab; 3.&htab;Condiciones y restricciones de admisión.

&htab; 4.&htab;Obligación y derecho de los asociados.

&htab; 5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

&htab; 6.&htab;Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

&htab; 7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

&htab; 8.&htab;Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

&htab; 9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

&htab;10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones; quórum; debates y votaciones. &htab;11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

&htab;12. Normas para la liquidación del sindicato.

&htab;13. Las demás prescripciones que se estimen necesarias para su funcionamiento."

ART. 369.- "MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS.- Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes. El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical emitirá concepto en los quince (15) días siguientes, y dentro de un término igual, el Ministerio aprobará u objetará la reforma indicando en el segundo caso las razones de orden legal."

ART. 425.- "ESTATUTOS.- El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos se rigen por las disposiciones de los estatutos federados o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo."

ART. 370.- "VALIDEZ DE LA MODIFICACION.- Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación del Ministerio del Trabajo; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes."

&htab;PERSONERIA JURIDICA:

&htab;ART. 364.- "SOLICITUD.-

&htab;1. Para el reconocimiento de la personería jurídica, veinte (20) de los fundadores, cuando menos, por sí o mediante apoderado especial, deben elevar al Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, la solicitud correspondiente acompañándola de los siguientes documentos, todo en papel común.

&htab;&htab;a) Copia del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes y la anotación de sus respectivas cédulas, o de quienes firman por ellos.

&htab;&htab;b) Copia del acta de la elección de la junta directiva provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior. &htab;&htab;c) Copias del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos.

&htab;&htab;d) Poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea suscrita por veinte (20) asociados directamente. El poder debe ser presentado por no menos de veinte (20) poderdantes, para su autenticación, ante autoridad competente.

&htab;&htab;e) Dos copias del acta de fundación, autenticadas por el secretario provisional.

&htab;&htab;f) Tres (3) ejemplares de los estatutos del sindicato autenticados por el secretario provisional.

&htab;&htab;g) Nómina de la junta directiva provisional, por triplicado, con la indicación de la nacionalidad, la profesión u oficio, el documento de identidad y domicilio de cada director.

&htab;&htab;h) Nómina completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos.

&htab;&htab;i) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores en relación con la industria o actividad que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del sindicato, sobre la antigüedad, si fuera el caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que considere conducente. En los lugares en donde no haya inspección del trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política y refrendada por el inspector del trabajo más cercano.

&htab;2. Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c), pueden estar reunidos en un solo texto o acta."

ART. 365.- "TRAMITACION.- Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, éste dispone de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos y formular a los interesados las observaciones pertinentes."

&htab;ART. 366.- "RECONOCIMIENTO.-

1. El Ministerio del Trabajo reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravenga disposiciones especiales de este Código que determinen la negativa." ART. 423.- "PERSONERIA JURIDICA.- Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente." ART. 372.- "EFECTO JURIDICO DE LA PERSONERIA.- Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y sólo durante la vigencia de este reconocimiento."

&htab;FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES:

ART. 385.- "REUNIONES DE LA ASAMBLEA.- La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.

&htab;Decreto-ley núm. 672/56.

ART. 1. o "Para celebrar cualquier reunión de carácter sindical bastará un aviso dado por escrito con cinco (5) días de anticipación por lo menos, por el representante legal de la organización sindical respectiva, en forma simultánea al comandante de la brigada y al inspector del trabajo que tengan jurisdicción en el lugar en donde debe efectuarse la reunión, en el que consten el día, hora, el local y el temario de la reunión.

Cuando la entidad sindical que desee reunirse sea de primer grado, el aviso podrá darse por la federación o confederación a que esté afiliada."

Respuesta del Gobierno

&htab;630.&htab;El Gobierno declara que los actos administrativos por los cuales se reconocen o niegan personerías jurídicas, se aprueban reformas estatutarias y, eventualmente, se congelan fondos sindicales siempre deben tener fundamentos jurídicos que justifiquen las decisiones que se adopten. Nunca están sujetos al arbitrio del correspondiente funcionario y, de otra parte, gozan tales actos de los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, así como de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

&htab;631.&htab;Por otra parte, el Gobierno señala que el procedimiento de negociación colectiva exige, para su estabilidad y seriedad, que las partes designen sus respectivos representantes, quienes tienen la vocería de cada una de ellas y, a la vez, la facultad de comprometerlas. Tales representantes gozan de la posibilidad de efectuar todas las consultas que consideren necesarias, pero no en la mesa de negociaciones, de la cual evidentemente sólo pueden formar parte los representantes del empleador y de los trabajadores, por obvias razones de representatividad, eficiencia y necesidad de ausencia de presiones por parte de terceros.

&htab;632.&htab;En el informe de misión se consignan informaciones complementarias del Gobierno sobre los alegatos.

Caso núm. 1436 Alegatos del querellante

&htab;633.&htab;El Sindicato de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERRAT), sindicato por rama de actividad, alega en sus comunicaciones de 10 de febrero y 8 de marzo de 1988 que en la convención colectiva firmada el 26 de marzo de 1987 la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el sindicato de la base de esta empresa (SINTRAFERROVIARIOS), que es el sindicato mayoritario, se incluyó una cláusula que prevé que "a partir de la vigencia de la presente convención los trabajadores no afiliados a SINTRAFERROVIARIOS quedan obligados a contribuir con una cuota mensual igual a la que aportan los afiliados", la cual equivale al 1,5 por ciento del sueldo básico mensual, poniendo como argumento el "beneficio convencional". De este modo, los afiliados al Sindicato de Trabajadores Ferroviarios (sindicato por rama de actividad) son objeto de un doble descuento sindical mensual. El resultado de esta situación es que más de mil afiliados se han retirado del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, quienes han quedado sin representación sindical o se han afiliado por coacción a otro sindicato. Por otra parte, la empresa niega los permisos sindicales, a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, así como la concesión de becas a sus afiliados.

&htab;634.&htab;La organización querellante subraya que no se le permitió participar en la negociación de la mencionada convención colectiva y que hasta el momento las autoridades del Ministerio del Trabajo a pesar de los recursos planteados no ha ordenado que deje de hacerse el doble descuento sindical. Dada la lentitud de los procesos, emprender un pleito ante los tribunales puede suponer que cuando falle no quede ningún socio.

Respuesta del Gobierno

&htab;635.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 3 de mayo de 1988, que la jefe de la sección de visitaduría de la División de Inspección de la Dirección General del Trabajo conminó mediante la resolución núm. 104, del 18 de octubre de 1982 a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se abstuviera de hacer doble descuento de cuota sindical a los trabajadores que pertenecían a SINTRAFERRAT, el cual se configuraba al retenerse sumas por concepto de afiliación y por bneficio de convención. Dicha resolución fue objeto de apelación por parte del empleador y fue confirmada por el entonces jefe de la División de Inspección, por medio de la resolución núm. 003 del 8 de abril de 1983. Años más tarde y con base en nueva querella que el representante legal de SINTRAFERRAT elevó en el mismo sentido, la jefatura de la sección de visitaduría, a cargo de otra persona, dictó la resolución núm. 172, del 11 de junio de 1987, en la que se volvía a conminar a la empresa para que no hiciera dobles descuentos a quienes formaban parte de esta organización sindical. El acto administrativo citado fue objeto del recurso de reposición por parte del presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERROVIARIOS) y fue revocado por la resolución núm. 202 del 29 de julio de 1987, proferida por la jefe de la sección de visitaduría del trabajo. La funcionaria basó su decisión de revocar la resolución núm. 172 en que el análisis de si debe o no hacerse un doble descuento por concepto de cuotas sindicales a quienes se benefician de la convención celebrada con el sindicato nacional surge de una controversia de tipo jurídico y su solución implica la declaración de derechos acerca de los cuales no compete pronunciarse a la autoridad administrativa, sino a la justicia laboral (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965). El Gobierno añade que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 1980, sostuvo: "Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero todo dentro de la órbita de su competencia".

&htab;636.&htab;El Gobierno señala que el apoderado de SINTRAFERRAT, doctor Augusto A. Cepeda Romero, solicitó la revocación directa de la resolución núm. 202, que había a su vez revocado la núm. 172, ante el Director General del Trabajo, quien de conformidad con la legislación vigente, se declaró impedido por haber emitido con anterioridad concepto en el caso sub judice y en su reemplazo, el Ministro de Trabajo designó un director general del trabajo ad hoc , quien, mediante la resolución núm. 03555 del 20 de octubre de 1987, no accedió a la petición contra el acto, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

&htab;637.&htab;El Gobierno concluye que la actuación del Ministerio frente a la situación presentada en los Ferrocarriles Nacionales ha sido oportuna y ajustada estrictamente a la ley, tanto en las facultades que ésta confiere a la autoridad administrativa, como en el respeto de la imparcialidad que deben observar los funcionarios en todos sus actos. Corresponde a SINTRAFERRAT someter el conflicto a la decisión de los tribunales laborales.

&htab;638.&htab;En lo concerniente al reconocimiento de becas a los afiliados de SINTRAFERRAT y a la concesión de permisos sindicales, el Gobierno declara que es importante tener en cuenta la fusión que se presentó entre aquél y SINTRAFERROVIARIOS, así como la posterior separación, ya que durante la vigencia de la primera los permisos y las becas fueron revertidos por parte de la empresa en un solo compromiso convencional y, después de la división, ella continuó reconociéndolos al sindicato nacional, por considerarlo mayoritario. Sin embargo, en la convención colectiva vigente la parte final del artículo 8 del capítulo IV establece que la empresa garantiza el cumplimiento "de lo pactado con el sindicato ferroviario de Antioquia y el extinto SINTRAFERRAT". La falta de cumplimiento de esta cláusula ha sido objeto de un nuevo proceso administrativo laboral, que concluyó en la primera instancia con la resolución núm. 261 del 18 de noviembre de 1987, en la cual se conminó a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, dentro del plazo que allí se fijó acreditara el restablecimiento de los permisos sindicales en favor de SINTRAFERRAT, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo celebrada en 1973, al igual que de las becas que beneficiaban a los socios de dicha organización. El mencionado acto administrativo se encuentra en la Jefatura de la División de Inspección de Trabajo para decisión del recurso de apelación interpuesto contra él. Inmediatamente el mismo sea resuelto será comunicado a la OIT. No obstante parece necesario hacer énfasis en que no ha habido negligencia alguna del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social frente al problema de los Ferrocarriles Nacionales ya que, a pesar de las dificultades que naturalmente generó la unión y posterior separación del sindicato nacional y el de base, se han adoptado las medidas permitidas por la ley frente a los actos de la empresa que puedan vulnerar los derechos de los trabajadores afiliados al segundo.

&htab;639.&htab;En una comunicación posterior, fechada el 29 de junio de 1988, el Gobierno informa que por resolución núm. 012, de 28 de abril de 1988, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la autoridad administrativa, resolviéndose confirmar la decisión impugnada que conminaba a la empresa a restablecer permisos sindicales en favor de SINTRAFERRAT. [Véase también el informe de misión.]

Caso núm. 1457 Alegatos del querellante

&htab;640.&htab;La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación (UITA) alega, en sus comunicaciones de 14 de junio y 22 de julio de 1988, que debido a la ruptura de negociaciones entre el Sindicato de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales y la Compañía Cervecera Colombiana Bavaria, con motivo del cierre de una maltería en Bogotá en violación de la cláusula 12 del convenio colectivo vigente, los trabajadores ocuparon las instalaciones de dicha maltería y convocaron una huelga general en todas las empresas de Bavaria. La UITA añade que la maltería mencionada se encuentra rodeada actualmente por fuerzas policiales, temiéndose que ingresen violentamente y desalojen a los ocupantes. La UITA añade que en la ciudad de Pasto, donde se encuentra una de las empresas de Bavaria, la policía se ha presentado en el domicilio de los trabajadores conduciéndoles por la fuerza a sus lugares de trabajo. Por último, la empresa impartió en todas las factorías del país la orden de impedir el acceso de los dirigentes sindicales. En su última comunicación, la organización querellante anexa un acuerdo de fecha 16 de junio de 1988 entre la empresa y el sindicato en el que la empresa se compromete a cesar las acciones disciplinarias emprendidas a raíz del conflicto y se compromete a la ubicación en la empresa de los trabajadores de la maltería cerrada afiliados al sindicato.

Respuesta del Gobierno

&htab;641.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 5 de julio de 1988 que ha solicitado a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo información acerca del desarrollo de la mencionada negociación, de los motivos del supuesto cierre de una maltería en Bogotá y demás afirmaciones de los querellantes. No obstante, el Gobierno señala que la ruptura de conversaciones entre el empleador y la organización sindical durante la negociación del pliego petitorio es un fenómeno muy común y generalizado y aquéllas se reanudan después de un receso a lo largo del cual una y otra de las partes analizan análisis objetivos de la situación. En ningún caso la ruptura del diálogo faculta a los trabajadores para ocupar las instalaciones de la empresa, ya que tal conducta constituye delito de acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del Código Penal. ("El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina o contra la voluntad de quien tiene el derecho de impedírselo, incurrirá en arresto de tres a dieciocho meses.") El artículo 287 del mismo Código reduce hasta en la mitad la pena cuando la conducta descrita se realice en el lugar de trabajo. En consecuencia, es claro que los miembros del Sindicato de Trabajadores de Bavaria, que alegan la presunta violación de los Convenios núms. 87 y 98, están cometiendo con la ocupación de las instalaciones de la empresa un acto ilícito que, ni tales instrumentos, ni la legislación interna pueden permitir o favorecer. De otra parte, además de que dicha ocupación es ilegal, la presencia en el exterior de las instalaciones de las fuerzas policiales busca preservar la seguridad de los ocupantes y de la sede, como es su obligación legal. Efectivamente, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 33 del decreto-ley 2351, de 1965, establece que, durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policiales tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. Los ocupantes ilegales de las instalaciones de Bavaria no deben temer ningún acto violento por parte de la policía, pero ésta ingresará en cumplimiento de sus funciones a las mismas si la conducta de aquéllos deja de ser pacífica.

&htab;642.&htab;El Gobierno informa que ha solicitado al comandante del Departamento de Policía Nariño información sobre la veracidad de la supuesta acción de la policía en Pasto para llevar por la fuerza a los trabajadores a su lugar de trabajo, aunque considera poco ajustada a la realidad esa acusación, pues nunca en Colombia se obliga a alguien a ir a trabajar.

&htab;643.&htab;En el informe de misión, se consignan numerosas informaciones del Gobierno sobre los alegatos.

Caso núm. 1465 (Colombia) Alegatos del querellante

&htab;644.&htab;El Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERROVIARIOS) alega en su comunicación de 28 de junio de 1988 que a partir de 1987 la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tomó la determinación en forma arbitraria y mediante un presunto acuerdo de recortar, reducir y suprimir los beneficios extralegales de tipo convencional y legal que se han venido reconociendo desde hace cerca de 20 años a los obreros y empleados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así pues, mediante decretos ejecutivos núms. 1044 de 1987 y 510 de 1988 se dispuso una reclasificación de 478 trabajadores de carácter oficial que han pasado a ser empleados públicos, alegándose una reforma estatutaria (decreto núm. 1242 de 1970), violando los contratos de trabajo de 478 trabajadores oficiales, violando las convenciones colectivas que los amparan como trabajadores oficiales, reduciéndoles sus prestaciones sociales, su estabilidad en el empleo, decretando insubsistentes sus cargos etc. La organización querellante precisa que el carácter del trabajador oficial o empleado público no nace o se tipifica en una clasificación realizada por la administración de una empresa industrial y comercial del Estado sino que la misma depende del poder legislativo (Congreso de la República). Constitucionalmente no les compete a ninguno de los administrativos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Ministro de Obras Públicas, Junta Directiva, Gerente General, etc.), decidir quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales, y así lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples decisiones.

&htab;645.&htab;SINTRAFERROVIARIOS añade que cuando la empresa realizó la clasificación de sus trabajadores en 1970 (decreto núm. 1242 de 25 julio de 1970), tenía la facultad legal de hacerla pero lo que ha hecho ahora es una reclasificación del personal invocando unas facultades que se hallan agotadas o prescritas.

&htab;646.&htab;A juicio de SINTRAFERROVIARIOS se ha violado el Convenio núm. 87, ya que con la reclasificación su número de afiliados ha disminuido en casi 500 personas, el Convenio núm. 98 violándose la convención colectiva de 1987-1988, al excluir de los beneficios convencionales a varios centenares de trabajadores que venían amparados desde hace más de 20 años, y el Convenio núm. 135 ya que al declararse empleados públicos a directivos sindicales, se ha violado el fuero sindical y atentado gravemente contra la propia existencia de su organización sindical.

Respuesta del Gobierno

&htab;647.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que, en virtud de una querella de SINTRAFERROVIARIOS, la Sección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo estaba realizando una investigación, aún no concluida, por presunta persecución sindical en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En cuanto a la reclasificación propiamente dicha en la empresa, el Gobierno declara que en ningún momento se configuró violación o desconocimiento de derechos adquiridos, ni menos aún, de los derechos humanos, con la reclasificación del personal de la empresa industrial y comercial del Estado denominada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que es clara y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que en Derecho Público no cabe la figura de los derechos adquiridos porque es contraria a la dinámica del Estado. En materia de prestaciones, respecto a las cuales SINTRAFERROVIARIOS estima que se da el desconocimiento de los derechos adquiridos, la Corte afirmó que se fijan no en vista de una persona determinada, sino objetivamente por la función; forman un status, una situación jurídica objetiva, legal y reglamentaria, que, en consecuencia, puede ser modificada en cualquier tiempo.

&htab;648.&htab;El Gobierno envía en anexo un dictamen del Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil corroborando sus declaraciones y en el que se relata la evolución histórica de las relaciones laborales del Estado con sus servidores, así como las características del sistema vigente y las decisiones más significativas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado confirmando que en materia de Derecho Público no hay derechos adquiridos [véase también el informe de misión].

Conclusiones del Comité

&htab;649.&htab;El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada en Colombia del 31 de agosto al 7 de septiembre de 1988. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General contó con una amplia cooperación del Gobierno a lo largo de la misión. El Comité toma nota asimismo de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno sobre los distintos casos.

a) &htab;Conclusiones sobre el caso núm 1434

&htab;650.&htab;En primer lugar, el Comité debe expresar su consternación ante los hechos alegados que se refieren a la muerte violenta y a la desaparición de más de doscientos dirigentes sindicales o sindicalistas desde el año 1986, ataques a la integridad física, detenciones, amenazas de muerte a centenares de sindicalistas y al asalto a la sede de un sindicato. El Comité expresa su consternación ante el elevadísimo número de asesinatos y desapariciones y expresa su particular preocupación ante el elevado número de víctimas que son dirigentes sindicales o sindicalistas, la mayoría de los cuales están vinculados de una u otra manera con la Central Unitaria de Trabajadores, central más representativa del país. Sin duda, el Comité se encuentra ante uno de los casos más graves que se le han sometido en lo relativo al respeto del derecho a la vida.

&htab;651.&htab;El Comité observa que según se desprende del informe de misión, en la compleja, difícil y grave situación de violencia que vive Colombia se encuentran una serie de hechos preocupantes reconocidos por la mayoría de las personas entrevistadas por el representante del Director General: 1) aunque la violencia afecta a todos los sectores sociales y políticos de la población y los sindicalistas no constituyen la mayor parte de las víctimas, esta categoría de personas es uno de los grupos que se halla especialmente amenazados; 2) los asesinatos de sindicalistas se deben en su mayoría a sicarios y a los denominados grupos paralimitares que son financiados en una gran proporción por personas que representan intereses económicos importantes, grandes propietarios y narcotraficantes; estos grupos paramilitares atacan a todos aquellos, sindicalistas o no, que consideran, con o sin razón, como progresistas o de izquierda, es decir todos aquellos que son favorables a reformas en profundidad (derechos humanos, modificación de la constitución, reforma agraria, desarrollo de las libertades sindicales y mejoras en la repartición de la riqueza); 3) existen versiones divergentes en cuanto a la implicación de miembros de las fuerzas armadas y la policía en los asesinatos y desapariciones: según el Gobierno se trata de casos y comportamientos individuales aislados (el Consejero Presidencial para los derechos humanos se refirió a 16 casos en que se había acusado a militares, sobre un total de 700 asesinatos políticos que se habían producido desde principios de años); mientras que para la CUT habría muchos casos en que militares incluso de alto rango estarían implicados; 4) uno de los factores que favorece el aumento de la violencia es la impunidad de que gozan los asesinos, impunidad que está íntimamente relacionada con el deficiente funcionamiento actual del sistema judicial (lento, anticuado, poco eficaz y disponiendo de pocos jueces y medios materiales) y con las amenazas de muerte de que son objeto jueces y testigos.

&htab;652.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre las causas de la violencia y de su voluntad de luchar contra todas las formas de violencia privada y en favor del respeto de los derechos humanos. El Comité observa con interés en este sentido que se han tomado una serie de medidas positivas: acción en ciertas zonas conflictivas para hacer posible una mayor presencia institucional (jueces, inspectores de trabajo, etc.), así como programas de desarrollo económico y social que incluyen entre otras cosas importantes inversiones públicas, reforma agraria, creación de viviendas y escuelas, etc., para erradicar la pobreza; realización de una investigación sobre los grupos paramilitares por parte del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares; jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que sustrae de la jurisdicción militar los actos realizados por las fuerzas armadas contra civiles, de manera que la jurisdicción militar sólo sería competente para juzgar actos de militares cumplidos con motivo de actos de servicio; estrategia gubernamental para el mejoramiento operativo y financiero de la administración de justicia; creación de un cuerpo especial de policía judicial encargado de investigar sobre los delitos y sus autores; creación de la consejería presidencial para los derechos humanos; implantación de un proyecto de protección a los testigos que colaboren con las autoridades; todas las acciones emprendidas contra el narcotráfico, etc.

&htab;653.&htab;El Comité debe constatar sin embargo que las medidas adoptadas por las autoridades para erradicar la violencia no han logrado alcanzar el resultado esperado y que, por el contrario, la situación, desde el punto de vista de la protección al derecho a la vida, se ha degradado de manera muy acentuada desde la anterior misión de contactos directos en 1986 toda vez que el número de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados se ha multiplicado.

&htab;654.&htab;A este respecto, el Comité desea insistir en dos puntos fundamentales evocados en el informe de misión para poner freno a la violencia que sufre el mundo sindical: la adopción de medidas vigorosas para desarticular los grupos paramilitares y un reforzamiento de los efectivos y de los medios de que dispone el poder judicial. En lo que respecta al primer punto, el Comité subraya que el Gobierno ha identificado 138 grupos paramilitares, si bien algunos de ellos actuarían utilizando varios nombres a la vez; que, según el Procurador General de la Nación, se conocerían las zonas de acción de algunos de ellos; y que ciertos grupos paramilitares podrían haber coordinado sus actividades a escala nacional. El Comité subraya asimismo, que, según el informe de misión, en la prensa se hace mención de los denominados comités de autodefensa (compuestos por miembros de la población civil de las localidades donde los movimientos de guerrilla actúan y que tendrían funciones de defensa pero también de colaboración con el ejército en operaciones militares), señalándose en el informe de misión que algunos de estos comités podrían haberse reconvertido a actividades terroristas. Aunque toma nota de que la reglamentación de 1969 sobre los comités de autodefensa a la que alude una de las organizaciones querellantes ya no estaría en vigor, el Comité ruega al Gobierno que facilite todo tipo de precisiones sobre la existencia y contenido de disposiciones en vigor sobre estos comités de autodefensa, el control que pueda existir sobre sus acciones y las eventuales condenas que se hayan dictado en caso de abusos de poder. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados de la investigación realizada por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, sobre los grupos paramilitares.

&htab;655.&htab;En cuanto al reforzamiento de los efectivos y medios de que dispone el poder judicial, el Comité hace especial hincapié en su importancia ya que el principio fundamental de la jurisprudencia del Comité en casos de asesinatos, desapariciones o ataques a la integridad física de sindicalistas insiste en la necesidad de que se proceda a una investigación judicial independiente con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.

&htab;656.&htab;En este sentido, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que todo hecho ilícito - muerte, lesiones, secuestro, etc. - es objeto siempre de la intervención de las autoridades de policía y de las autoridades judiciales. El Comité observa que sobre un total de 217 asesinatos de sindicalistas alegados, el Gobierno ha informado de la apertura de una investigación judicial con respecto a 182 víctimas; ha indicado con respecto a dos personas (Héctor Julio Mejía y Ramón Restrepo) que no se trataba de asesinatos sino de lesiones y con respecto a otra más (Aníbal Díaz) que no consta en los registros su alegado asesinato. Faltan pues informaciones sobre el alegado asesinato de 32 personas (de las cuales 15 han sido objeto de alegatos recientes). De las informaciones de fuente judicial facilitadas por el Gobierno se desprende que en algunos casos en que se abrió una investigación judicial (Luis Ovidio Estrada Betancourt, José Uriel Ramírez Millán, Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez, Matías Barraza Utria, y Melba Amariles Hernández), los asesinatos no tuvieron nexo alguno con la libertad sindical por tratarse de muertes accidentales u homicidios con móviles estrictamente personales o en el marco de delitos contra la propiedad. Según las informaciones del Gobierno se ha podido detener a presuntos autores - no siempre todos - en diez casos (entre ellos figuran las masacres de las fincas "Honduras" y "La Negra" - 21 muertos -, "La Mejor Esquina" - 24 muertos - y la vereda "Coquitos" - 20 muertos -) y en seis casos más parece que se ha podido identificar a los presuntos autores. Como señala el informe de misión se constata una cierta mejora con respecto a la misión de 1986, aunque sea limitada, en el número de casos en que las investigaciones judiciales han permitido identificar a los supuestos culpables y se ha podido proceder a su detención.

&htab;657.&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre el alegado asesinato de los 32 sindicalistas sobre las que no ha respondido (véase anexo I) y que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones judiciales en curso sobre el asesinato de los demás sindicalistas a los que se ha referido en sus respuestas.

&htab;658.&htab;En lo que respecta a la desaparición de sindicalistas, el Comité toma nota de que no existe constancia de la desaparición de Jaime Casas Rojas y de que se han abierto investigaciones judiciales, si bien no parece que haya resultados por ahora, sobre la desaparición de Marlene Medina Gómez, Luis Alberto Builes, Alvaro Usuga, Marina Elvia Díaz, Marcial Alonso González y Christian Roa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de dichas investigaciones judiciales y que envíe sus observaciones sobre la desaparición de los sindicalistas Luis Villadiego, Gabriel Holguin y Lucio Serrano Luna.

&htab;659.&htab;El Comité toma nota de que los ataques a la integridad física de Jesus Aníbal Parra Castrillón y Asdrúbal Jiménez Vacca son objeto de investigación criminal y que Franciso Cantillo que había sido detenido por el ejército por sospechas de contribuir a la perturbación del orden público, fue puesto rápidamente en libertad. El Comité toma nota asimismo de que no existe constancia de la detención de Leonardo Chacón y Blanca Vera. El Comité observa asimismo que el atentado conra la sede de SINTAGRO está siendo objeto de investigación judicial.

&htab;660.&htab;En cuanto a las alegadas amenazas de muerte a centenares de sindicalistas (mencionados por sus nombres), particularmente del sector docente, el Comité toma nota de las declaraciones de las autoridades al representante del Director General según las cuales se pueden hacer denuncias concretas ante las autoridades competentes, habiéndose dispuesto en algunos casos, a solicitud de dirigentes sindicales amenazados, la correspondiente protección oficial. El Gobierno señala que las amenazas forman parte de la ola de violencia que azota al país y que indagará sobre la veracidad de las amenazas recibidas si han sido denunciadas. El Comité subraya que el ambiente de temor que resulta de tales amenazas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, y subraya que dicho ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de toda índole.

&htab;661.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a la legislación y práctica en materia de constitución de organizaciones sindicales y modificación de estatutos, el Comité toma nota de que el Ministerio de Trabajo creó una comisión tripartita que está estudiando en forma concertada las eventuales modificaciones al Código Sustantivo de Trabajo, así como que, según las estadísticas, en 1986 se aprobaron 103 personerías jurídicas y se negaron 9; en 1987 se aprobaron 101 y se negaron 34 y en 1988 (hasta agosto) se aprobaron 69 y se negaron 25. En cuanto a la modificación de estatutos en 1986 se aprobaron 154 y se negaron 5; en 1987 se aprobaron 128 y se negaron 8 y en 1988 (hasta agosto) se aprobaron 86 y se negaron 8. El Comité toma nota de las razones jurídicas, ilustradas con ejemplos, invocadas por el Gobierno para la no aprobación de algunas personerías jurídicas, así como de las distintas etapas en la tramitación de los expedientes en el Ministerio de Trabajo. En este sentido, el Comité observa que en la actualidad el término de 15 días hábiles (artículo 365 del Código de Trabajo) no es suficiente dada la gran cantidad de solicitudes de personería jurídica y el reducido número de funcionarios para tramitarlas.

&htab;662.&htab;El Comité toma nota por otra parte de que las centrales entrevistadas por la misión declararon - y esto parece ser corroborado por las estadísticas del Gobierno - que la concesión de personerías jurídicas o la modificación de estatutos se negaba con cierta frecuencia, así como que su tramitación era objeto de excesivas demoras. Asimismo según tales centrales, aunque no existe una política del Ministerio de Trabajo en ese sentido, funcionarios del Ministerio se dejaban corromper por ciertos empresarios y el mismo fenómeno se encontraba a nivel local.

&htab;663.&htab;En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno - que reconoce que no pueden respetarse los plazos legales - que tome las medidas necesarias para acelerar en la práctica la tramitación de las personerías jurídicas de los sindicatos y las modificaciones de sus estatutos, y que realice una investigación administrativa sobre la supuesta corrupción de ciertos funcionarios - también a nivel local - que, según las centrales sindicales, tendría como resultado la negativa o demora de la concesión de personerías jurídicas o la modificación de estatutos.

&htab;664.&htab;En cuanto a las disposiciones de la legislación en materia de concesión de personerías jurídicas objetadas por las organizaciones querellantes, el Comité desea subrayar de manera general, que sería deseable que se simplificasen los trámites y los numerosos requisitos de forma exigidos, con objeto de agilizar la concesión de las personerías jurídicas. El Comité somete este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones con objeto de que examine las disposiciones objetadas por las organizaciones querellantes en un contexto más amplio que cubra la totalidad de la legislación sindical.

&htab;665.&htab;En lo que respecta a la posibilidad de que asesores de una central sindical asistan a los dirigentes de un sindicato de base en la negociación colectiva y, más concretamente, en la etapa de arreglo directo, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el Gobierno veía con buenos ojos dicha asistencia y que de hecho el Ministerio de Trabajo intercede en casos concretos para que la misma pueda hacerse efectiva. El Comité toma nota de que la comisión tripartita que se ocupa de la modificación de la legislación laboral está estudiando esta cuestión.

&htab;666.&htab;En cuanto al decreto ley núm. 672/56 que exige que se avise al inspector de trabajo y al jefe de la brigada militar antes de cualquier reunión sindical, el Comité toma nota de que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informaron al representante del Director General que se trataba de un decreto de estado de sitio cuya vigencia había expirado al terminar el mismo.

b) &htab;Conclusiones sobre los casos núms. 1429, 1436, 1457 y 1465

&htab;667.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1429, el Comité debe lamentar en primer lugar la falta de cooperación de la organización querellante (Sindicato Nacional de Trabajadores de Olivetti Colombiana S.A.) con la OIT (ya que no facilitó las informaciones complementarias que se le solicitaron), con la misión (ya que no acudió a la cita que tenía concertada con ella) y con las autoridades del Ministerio de Trabajo (que a raíz de una denuncia del sindicato le habían convocado en tres ocasiones en el marco de una investigación administrativa, sin que se presentara en ninguna de ellas).

&htab;668.&htab;El Comité toma nota de que, según declaraciones a la misión de la representante de una organización a la que está afiliado el sindicato de Olivetti, los alegatos de despidos antisindicales y de desmejoramiento en las condiciones de trabajo se sitúan dentro de las medidas de la empresa tendientes a reducir costos de producción que implicaron una importante reducción de personal a través de despidos y a través de cambios de estructura de la relación entre la empresa y sus trabajadores permanentes. El Comité toma nota de que, según la mencionada representante sindical, premeditadamente tales medidas habían incidido en un primer momento en dirigentes sindicales y afiliados al sindicato, alcanzando posteriormente a los demás trabajadores. El Comité observa que el sindicato de Olivetti está a punto de desaparecer en razón de que el número de afiliados había disminuido hasta casi el mínimo legal (25 trabajadores) y que los pocos dirigentes que quedaban a menudo se ocupaban sólo de sus propios intereses personales.

&htab;669.&htab;Teniendo en cuenta estas circunstancias, y habida cuenta de la falta de colaboración del sindicato de Olivetti con la OIT, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este caso, pero dada la manera en que había procedido la empresa en el momento de los despidos, desea subrayar el principio contenido en la Recomendación núm. 143, sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal".

&htab;670.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1436, la cuestión principal se refiere al alegado alcance excesivo del descuento sindical que deben soportar los afiliados a SINTRAFERRAT en concepto de beneficio convencional derivado de la convención colectiva firmada entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otro sindicato (SINTRAFERROVIARIOS) que es mayoritario. Los representantes de SINTRAFERRAT indicaron a la misión que los desembolsos que deben soportar los trabajadores de la empresa eran los siguientes:

- afiliados a SINTRAFERRAT (organización querellante): cuota sindical ordinaria (1 por ciento del salario cada mes) y cuota en concepto de beneficio convencional (1,5 por ciento del salario cada mes);

- afiliados a SINTRAFERROVIARIOS (organización que había negociado el convenio colectivo): cuota sindical ordinaria (1,5 por ciento del salario cada mes) y monto correspondiente a tres días de salario en concepto de beneficio convencional (deducible sólo una vez durante la vigencia de la convención colectiva);

- trabajadores no afiliados (1,5 por ciento del salario cada mes).

El Comité toma nota también de que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declararon a la misión que su posición consistía en desalentar la práctica del doble descuento; asimismo, según se desprende de las informaciones del Gobierno, la cuestión concreta del doble descuento a los afiliados a SINTRAFERRAT fue sometida por vía de recurso a las autoridades del Ministerio, quienes finalmente decidieron que la cuestión debatida surgía "de una controversia de tipo jurídico y su solución implica la declaración de derechos acerca de los cuales no compete pronunciarse a la autoridad administrativa sino a la justicia laboral".

&htab;671.&htab;El Comité desea señalar que en casos anteriores en los que se había alegado un descuento o cuota impuestos por la legislación en concepto de beneficios derivados de la negociación colectiva, había insistido en el siguiente principio: "cuando el agente negociador goza por ley del derecho de negociación exclusiva de todos los trabajadores de una unidad, el pago obligatorio al agente negociador de un suma fija de dinero por parte de los no socios de ese agente a cambio de los beneficios que les aporta el contrato colectivo no parece incompatible con los principios de libertad sindical; no obstante, la suma fijada por ley no debería ser tan baja que alentara el retiro de los socios del sindicato negociador o tan alta que constituyera una carga excesiva para los trabajadores que pagan cotizaciones a otro sindicato de su elección" [véase 187.° informe, caso núm. 796 (Bahamas), párrafo 242]. En efecto, una suma demasiado alta podría comprometer en la práctica el ejercicio del derecho de los trabajadores de afiliarse a la organización que estime conveniente, consagrada en el artículo 2 del Convenio núm. 87.

&htab;672.&htab;Ahora bien, en el caso de SINTRAFERRAT, los afiliados a esta organización están obligados a pagar - no en virtud de la ley sino de una convención colectiva - una cotización a SINTRAFERROVIARIOS (organización que negoció la convención colectiva) en concepto de beneficio convencional equivalente a la que pagan como cotización sindical ordinaria los afiliados a SINTRAFERROVIARIOS. Teniendo en cuenta las peculiaridades del sistema colombiano de relaciones profesionales y observando el importantísimo descenso que se ha producido en el número de afiliados a SINTRAFERRAT como consecuencia del doble descuento sindical, el Comité pide a las autoridades competentes que tomen medidas, en particular a través de la mediación del Ministerio de Trabajo, con objeto de que los sindicatos concernidos lleguen a un acuerdo sobre el montante de la cotización en concepto de beneficio convencional.

&htab;673.&htab;Por último, el Comité constata que la cuestión de las becas de favor de SINTRAFERRAT está resuelta, así como que por resolución administrativa se ordenó la restitución de 12 permisos sindicales a SINTRAFERRAT. El Comité observa sin embargo que de hecho estos permisos sindicales no han sido restituidos todavía y expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo podrán superarse las dificultades que han surgido como consecuencia del procedimiento seguido por la empresa para aplicar la mencionada resolución administrativa.

&htab;674.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1457, el Comité observa que la empresa Bavaria S.A. y el sindicato firmaron un acuerdo por el que ponían fin al conflicto colectivo que había surgido como consecuencia del cierre de una maltería en Bogotá, quedando claro que los trabajadores no serían despedidos sino trasladados a otro centro de trabajo de la empresa en Bogotá. El Comité observa por otra parte que el representante del sindicato de Bavaria S.A. no se presentó a la cita que tenía con la misión y que el Gobierno ha negado categóricamente que la policía hubiera forzado a los trabajadores a que acudieran a su lugar de trabajo, o que éstos hubieran corrido algún riesgo. Según el Gobierno, la policía se limitó a facilitar el ingreso en la empresa de los trabajadores que querían hacerlo. En estas condiciones, habiéndose firmado el mencionado acuerdo, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este caso.

&htab;675.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1465, el Comité observa que el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERROVIARIOS) ha alegado que en virtud de decretos ejecutivos de la junta directiva de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se ha procedido a una reclasificación ilegal de 478 "trabajadores oficiales" que han pasado a ser "empleados públicos", atentándose así contra su estabilidad en el empleo y a los beneficios consagrados en las convenciones colectivas. Cabe señalar a este respecto que contrariamente a los "trabajadores oficiales", los empleados públicos son por ley de libre nombramiento y remoción y no pueden celebrar convenciones colectivas.

&htab;676.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, indicando las garantías seguidas en la tramitación de la reclasificación, justificando la legalidad de la misma y señalando que los interesados pueden recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

&htab;677.&htab;El Comité considera que no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad o la constitucionalidad de la reclasificación en cuestión y de manera general sobre las que puedan producirse en las demás empresas comerciales o industriales del Estado, pero desea subrayar que desde el punto de vista de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 el estatuto legal de los "empleados públicos" no es satisfactorio en la medida en que tales trabajadores de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la interrupción de los servicios que prestan no ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité desea recordar que en anteriores ocasiones ha debido pronunciarse en este sentido sobre diversas cuestiones relacionadas con el estatuto legal de los "empleados públicos" desde el punto de vista de los Convenios núms. 87 y 98 [véase por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 1248 (Colombia), párrafos 339 y 342]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación conceda a los "empleados públicos" las garantías y derechos fundamentales derivados de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendaciones del Comité

&htab;678.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada en Colombia del 31 de agosto al 7 de septiembre de 1988. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General contó con una amplia cooperación del Gobierno a lo largo de la misión. El Comité toma nota asimismo de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno sobre los distintos casos.

b) El Comité está vivamente preocupado por la dramática situación de violencia que afronta Colombia que de manera general hace imposible las condiciones normales de existencia de la población e impide el pleno ejercicio de las actividades sindicales.

c) En lo que respecta al caso núm. 1434, el Comité expresa su consternación ante el elevadísimo número de asesinatos y desapariciones y expresa su particular preocupación ante el elevado número de víctimas que son dirigentes sindicales o sindicalistas (más de 200 desde 1986), la mayoría de los cuales están vinculados a la CUT, central más representativa del país. El Comité toma nota de una serie de medidas positivas del Gobierno para poner freno a la violencia pero observa que no han logrado alcanzar el resultado esperado. d) El Comité pide al Gobierno que adopte medidas vigorosas a escala nacional y emplee todos sus esfuerzos para desarticular los denominados grupos paramilitareas que actúan en el país, que según se desprende del informe de misión son autores - junto con los asesinos a sueldo - de la mayoría de los asesinatos de sindicalistas. El Comité confía en que a tales grupos y a aquellos que los financian se les aplicará lo antes posible todo el rigor de la ley penal y ruega al Gobierno que le informe sobre todos estos puntos. El Comité pide asimismo al Gobierno que comunique los resultados de la investigación realizada por el procurador delegado para las fuerzas militares sobre los grupos paramilitares.

e) El Comité pide al Gobierno que facilite todo tipo de precisiones sobre la existencia y contenido de disposiciones en vigor sobre los denominados "comités de autodefensa" de la población civil (formados por civiles de localidades donde opera la guerrilla, con funciones de autodefensa y de colaboración con el ejército) y sobre el control que pueda existir sobre sus acciones y las eventuales condenas que se hayan dictado en caso de abuso de poder.

f) Habida cuenta del elevado grado de impunidad de que gozan de hecho los responsables de la mayoría de los asesinatos de sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para un reforzamiento radical de los efectivos y de los medios de que dispone el poder judicial, y que le informe al respecto.

g) El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre el alegado asesinato de los 32 sindicalistas sobre lo que no ha respondido (véase anexo I) y que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones judiciales en curso sobre el asesinato de los demás sindicalistas a los que se ha referido en sus respuestas.

h) En lo que respecta a la desaparición de sindicalistas, el Comité toma nota de que no existe constancia de la desaparición de Jaime Casas Rojas y de que se han abierto investigaciones judiciales, si bien no parece que haya resultados por ahora, sobre la desaparición de Marlene Medina Gómez, Luis Alberto Builes, Alvaro Usuga, Marina Elvia Díaz, Marcial Alonso González y Christian Roa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de dichas investigaciones judiciales y que envíe sus observaciones sobre la desaparición de los sindicalistas Luis Villadiego, Gabriel Holguin y Lucio Serrano Luna.

i) En cuanto a los alegatos relativos a amenazas de muerte, el Comité subraya que el ambiente del temor que resulta de tales amenazas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales y subraya que dicho ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de toda índole.

j) En lo que respecta a la concesión de personerías jurídicas a las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para acelerar en la práctica la tramitación de las personerías jurídicas de los sindicatos y las modificaciones de sus estatutos, y que realice una investigación administrativa sobre la supuesta corrupción de ciertos funcionarios - también a nivel local - que, según las centrales sindicales, tendrían como resultado la negativa o demora de la concesión de personerías jurídicas o la modificación de estatutos. El Comité somete el aspecto legislativo de esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

k) En cuanto al caso núm. 1429, el Comité subraya el principio contenido en la Recomendación núm. 143, sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal".

l) En cuanto al caso núm. 1436 en el que se alega la imposición de un descuento excesivo en nómina a los trabajadores afiliados a SINTRAFERRAT en concepto de beneficios convencionales derivados de una convención colectiva firmada por otro sindicato (SINTRAFERROVIARIOS), el Comité pide a las autoridades competentes que tomen medidas, en particular a través de la mediación del Ministerio de Trabajo, con objeto de que los sindicatos concernidos lleguen a un acuerdo sobre el montante de la cotización en concepto de beneficio convencional.

m) En lo que respecta al caso núm. 1457, el Comité considera que no requiere un examen más detenido.

n) En lo que respecta al caso núm. 1465, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación conceda a los "empleados públicos" de las empresas comerciales o industriales del Estado las garantías y derechos fundamentales derivados de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, de manera que puedan negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la interrupción de los servicios que prestan no ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité somete este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

o) El Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones complementarias sobre el alegado asesinato de Aníbal Díaz, la desaparición de Jaime Casas Rojas y la detención de Leonardo Chacón y Blanca Vera, ya que, según el Gobierno, no existe constancia de tales hechos.

ANEXO I Lista de sindicalistas cuyo asesinato ha sido alegado y sobre las que el Gobierno no ha enviado observaciones a) Sindicalistas cuyo asesinato fue alegado en las primeras comunicaciones de las organizaciones querellantes y fecha del mismo :

-&htab;JOSUE EDUARDO FUENMAYOR (7-IX-86)

-&htab;ESTEBAN FERNANDEZ (6-VI-87)

-&htab;NARCISO MOSQUERA SANCHEZ (4-VII-87)

-&htab;HAROLD JIMENEZ (19-VII-87)

-&htab;IGNACIO BEDOYA (8-VIII-87)

-&htab;MARCO TULIO VILLA (9-IX-87)

-&htab;JOSE GABRIEL CUADROS (3-XII-87)

-&htab;MIGUEL DURAN SARMIENTO (7-XII-87)

-&htab;GILDARDO GONZALEZ (3-I-88)

-&htab;JESUS EMILIO MONSALVE (24-I-88)

-&htab;JUAN DE JESUS GRISALES (3-II-88)

-&htab;ROGELINO RIOS (9-III-88)

-&htab;ROBINSON GIRALDO (4-IV-88)

-&htab;OSWALDO TEHERAN (16-IV-88)

-&htab;HERNANDO COLON HERNANDEZ (27-IV-88)

-&htab;RAFAEL DUQUE PEREZ (27-IV-88)

-&htab;JUAN DIEGO ARANGO MORALES (5-V-88)

b) Sindicalistas cuyo asesinato ha sido alegado en las últimas comunicaciones de las organizaciones querellantes y fecha del mismo :

-&htab;EFRAIN PEÑA REYES (13-XII-87)

-&htab;RICARDO RIOS SERRANO (26-VIII-88)

-&htab;LEON CARDONA ISAZA (30-VIII-88)

-&htab;CARLOS TELLEZ (22-II-88)

-&htab;JAIRO SAJONERO GOMEZ (26-II-88)

-&htab;BLANCA ISMELIA MORENO (4-III-88)

-&htab;ALFONSO KUJAVANTE (15-III-88)

-&htab;BENIGNO AGUALIMPIA IBARGUEN (22-III-88)

-&htab;TOMAS BERRIO WILCHES (3-IV-88)

-&htab;GUILLERMO OCHOA (25-IV-88)

-&htab;JOSE OCTAVIO BUITRAGO IBAÑEZ (25-IV-88)

-&htab;JULIO C. GUTIERREZ (V-88)

-&htab;MANUEL SALVADOR RAMIREZ (20-V-88)

-&htab;LUIS GREGORIO TORRES MORA (29-V-88)

-&htab;HECTOR JULIO ORTIZ (8-VI-88)

ANEXO II INFORME DEL PROFESOR PHILIPPE CAHIER SOBRE LA MISION REALIZADA EN COLOMBIA DEL 31 DE AGOSTO AL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1988 INDICE

&htab;&htab;&htab; &htab;Página

Caso núm. 1434 ...............................................&htab; 272

A.&htab;Alegatos relativos a asesinatos, desapariciones y &htab;amenazas de muerte a dirigentes sindicales y &htab;sindicalistas ..........................................&htab; 272

&htab;1.&htab;Alegatos generales .................................&htab; 272

&htab;&htab;a)&htab;Resumen de los alegatos de las organizaciones &htab;&htab;&htab;sindicales......................................&htab; 272

&htab;&htab;b)&htab;Resumen de la respuesta del Gobierno comunicada &htab;&htab;&htab;antes de la misión .............................&htab; 273

&htab;&htab;c)&htab;Resultados de la misión ........................&htab; 274

&htab;2.&htab;Informaciones del Gobierno sobre sindicalistas cuyos &htab;&htab;nombres figuran en las listas facilitadas por las &htab;&htab;organizaciones querellantes ........................&htab; 279

&htab;&htab;a)&htab;Sindicalistas cuyo asesinato ha sido alegado ...&htab; 279

&htab;&htab;b)&htab;Sindicalistas cuya desaparición ha sido &htab;&htab;&htab;alegada ........................................&htab; 295

&htab;3.&htab;Otros alegatos .....................................&htab; 296

B.&htab;Alegatos relativos a la legislación y práctica en &htab;materia de constitución de organizaciones sindicales y &htab;a ciertas disposiciones restrictivas de los derechos &htab;sindicales .............................................&htab; 298

Caso núm. 1429 ...............................................&htab; 301

Caso núm. 1436 ...............................................&htab; 302

Caso núm. 1457 ...............................................&htab; 304

Caso núm. 1465 ...............................................&htab; 306

LISTA DE PERSONAS ENTREVISTADAS ..............................&htab; 309

Informe sobre una misión de contactos directos efectuada en Colombia

&htab;Esta misión de contactos directos fue realizada en el marco del examen por parte del Comité de Libertad Sindical de varias quejas presentadas a la OIT (casos núms. 1429, 1434, 1436, 1457 y 165) realativas, entre otros temas, al asesinato y a la desaparición de dirigentes sindicales (caso núm. 1434). Cabe recordar que se había realizado ya una misión de contactos directos en Colombia del 14 al 18 de julio de 1986.

&htab;Tras la presentación de estas quejas, y a petición de la CUT, el Director General de la OIT solicitó al Gobierno de Colombia que recibiera una misión de la OIT. En una comunicación fechada el 16 de junio de 1988, el Gobierno aceptó recibir esta misión, cuyo objeto sería examinar los hechos alegados ante el Comité de Libertad Sindical así como ciertos aspectos de la legislación en materia de relaciones profesionales.

&htab;El Director General de la OIT me designó como representante para llevar a cabo esta misión en lo que respecta a las quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical. La misión tuvo lugar del 31 de agosto al 7 de septiembre de 1988 y fui acompañado por el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical. Su colaboración me ha sido muy valiosa por lo que deseo agradecerle vivamente. El Sr. Emilio Morgado, jefe de la oficina de la OIT en Costa Rica, se ocupó de los aspectos relativos a la legislación en materia de relaciones profesionales.

&htab;Durante la misión fuimos recibidos por el Dr. Juan Martín Caicedo Ferrer, Ministro de Trabajo y de Seguridad Social; el Dr. José Noé Ríos, Viceministro de Trabajo; el Dr. Guillermo Plazas Alcid, Ministro de Justicia; el Dr. Carmelo Martínez, presidente del Consejo de Estado; los doctores Guillermo Aldana y Jacobo Pérez, magistrados de la Corte Suprema; el Dr. Horacio Zerpa Uribe, Procurador General de la Nación; el Dr Alvaro Tirado Mejía, Consejero Presidencial para la defensa, protección y promoción de los derechos humanos; el Dr. Fernando Navas de Brigard, Subsecretario de Política Exterior (Ministerio de Relaciones Exteriores); el Mayor General Pedro Nel Molano, Inspector General de las Fuerzas Militares, y el Dr. Víctor Rojas, vicepresidente del Tribunal Supremo Militar.

&htab;Asimismo nos entrevistamos con el Dr. Alfredo Sánchez Carrizosa, presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos, con representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), así como con representantes de las organizaciones de empleadores.

&htab;El Gobierno nos ha prestado una ayuda muy eficaz a lo largo de la misión y deseo expresarle mi agradecimiento.

Caso núm. 1434 A. &htab;Alegatos relativos a asesinatos, desapariciones &htab;y amenazas de muerte a dirigentes sindicales &htab;y sindicalistas

&htab;En primer lugar examinaré los alegatos generales y después consignaré las informaciones sobre los sindicalistas.

1. &htab;Alegatos generales

&htab;a) Resumen de los alegatos de las &htab; organizaciones sindicales

&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) declara en su comunicación de 28 de febrero de 1988 que constata con inquietud un aumento considerable de los actos de violencia en Colombia en los dos últimos años; tales actos han sido cometidos en gran parte contra dirigentes sindicales y campesinos a quienes se mata por el solo hecho de haber defendido derechos sindicales legítimos y los intereses de los trabajadores. A ello se añaden múltiples atentados y asesinatos casi cotidianos, con un saldo de miles de muertos, lo cual demuestra el exacerbado clima de violencia que reina en este país.

&htab;En Colombia, los actos de violencia son atribuidos de manera general a diversos grupos paramilitares, asesinos a sueldo (sicarios), vinculados a los narcotraficantes, a la guerrilla de izquierda y a la delincuencia común. Todos estos grupos se caracterizan por actuar con total impunidad. El pasado mes de octubre, el Ministro del Interior publicó una lista de 138 grupos paramilitares activos en el país, pero el Gobierno parece incapaz de identificarlos y desarticularlos.

&htab;La CIOSL subraya que existe una relación estrecha entre, de una parte el ejercicio efectivo de los derechos humanos y sindicales y de otra, la lucha contra la violencia en todas sus formas. Actualmente, en Colombia, la violencia impide el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos sindicales, empezando por el derecho fundamental que es el derecho a la vida. La CIOSl pone de relieve que el movimiento sindical colombiano ha sido afectado directamente. En 1987, fueron asesinados 74 dirigentes sindicales y sindicalistas.

&htab;La CIOSL añade que en Colombia pueden observarse signos preocupantes que indican que ciertas esferas del Estado son cómplices de las infracciones a los derechos del hombre y a los derechos sindicales, y que incluso algunos sectores más o menos organizados en el seno de las instituciones estatales se escudan detrás del Estado para cometer crímenes, torturas, desapariciones forzadas y asesinatos, por no mencionar sino los hechos más graves. La CIOSL estima que corresponde al Gobierno de Colombia hacer prueba de diligencia y voluntad para esclarecer las desapariciones forzadas e identificar a los responsables de los asesinatos y juzgarlos. La situación que reina en Colombia compromete gravemente la libertad de todo el movimiento sindical.

&htab;La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) subraya que varios grupos paramilitares actúan en Colombia y ponen en peligro la vida de profesores y sindicalistas. En este país, el ejército parece estar implicado en los asesinatos y amenazas de muerte. Una reglamentación sobre la lucha antiguerrilla, fechada el 9 de abril de 1969 prevé en su artículo 84 la creación de comités de "autodefensa". El artículo 185 define estos comités como "una organización militar compuesta de personas civiles seleccionadas en la zona en que tenga lugar la lucha. Estas personas son entrenadas y equipadas para actuar contra grupos de guerrilla que amenazan la zona o para actuar en coordinación con las unidades militares implicadas en la lucha".

&htab;Algunos de estos argumentos han sido reproducidos en un documento escrito presentado por la CUT poco antes de mi partida de Bogotá. De conformidad con la práctica habitual, la totalidad de los alegatos será sin duda reproducida en el informe del Comité de Libertad Sindical.

&htab;b) Resumen de la respuesta del Gobierno &htab; comunicada antes de la misión

&htab;El Gobierno declara que, al igual que las organizaciones querellantes, está consternado por el aumento de la violencia en el país en los últimos años y que hace todo lo posible para combatirla y asegurar la paz civil. Desgraciadamente Colombia atraviesa una etapa muy difícil de su desarrollo social y de su historia: grupos subversivos de izquierdas se han puesto voluntariamente al margen de la vida política y, en oposición a éstos se han formado otros grupos de extrema derecha pretendiendo administrar justicia ellos mismos y sembrando el terror entre la población. La violencia de los traficantes de droga está íntimamente ligada a la de los grupos de derecha y unos y otros han estimulado económicamente la delincuencia común. Es evidente que el Estado debe actuar contra todos estos focos de violencia y que tiene la obligación moral constitucional y legal de luchar contra ellos ya que afectan a la vida del país y que todos, unos y otros, son igualmente peligrosos.

&htab;Es indispensable subrayar que las fuerzas armadas no tienen ninguna responsabilidad en la situación de violencia que desgraciadamente vive el país, y que el ejército y la policía colombianos respetan la sociedad civil y la democracia y un gran número de sus miembros han sido igualmente víctimas de actos de violencia. Los soldados, agentes, suboficiales y oficiales que han muerto por defender las instituciones son numerosos. Por tanto es inadmisible que se les acuse de fomentar o causar la violencia que vive el país. &htab;En cuanto a los alegatos de la CMOPE, el gobierno señala que ciertamente el país vive una situación difícil pero subraya que esta situación afecta por igual a todos los grupos de la población (políticos, abogados, empleadores y trabajadores) y que no se trata en ningún caso de persecución sindical. La reglamentación de abril de 1969 mencionada por la CMOPE en su comunicación fue promulgada por el Gobierno de conformidad con las facultades del estado de sitio a fin de combatir en esa época a los grupos de delicuentes que sembraban el terror entre los campesinos. Los artículos citados tenían por objetivo permitir a los grupos de civiles que vivían en las zonas de guerrilla ejercer su derecho a la legítima defensa contra la agresión injusta de que eran víctimas. La colaboración con las unidades militares es indispensable para que estas últimas pudieran cumplir su deber de proteger a los habitantes.

&htab;Por último, el Gobierno ha reiterado las declaraciones anteriores en un documento escrito, remitido la víspera de mi partida, y ha insistido en la importancia que presta a la existencia de un movimiento sindical fuerte que pueda participar en las decisiones de política social y económica. Sin duda, las respuestas del Gobierno en conjunto serán reproducidas, de conformidad con la práctica habitual, en el informe del Comité de Libertad Sindical.

&htab;c) Resultados de la misión

&htab;Lo que me ha llamado más la atención en esta misión en Colombia, y que sin duda ha facilitado enormemente mi tarea, ha sido que el conjunto de los testimonios provenientes de autoridades gubernamentales, empleadores y sindicatos, así como de personas independientes, concuerda en un cierto número de cuestiones planteadas en esta queja, aunque puedan divergir en ciertos puntos.

&htab;1.&htab;Aunque Colombia tiene una larga tradición de violencia, la situación por la que atraviesa actualmente inquieta profundamente a todas las personas entrevistadas. En efecto, no pasa un día sin que una persona u otra o varias sea asesinada por razones ideológicas. Según algunos interlocutores, las raíces de la violencia deben buscarse en particular en la pobreza de una importante parte de la población, en la concentración de riqueza en pocas manos y en la ineficacia del sistema judicial, lo cual tiene por consecuencia la impunidad de los criminales y la existencia de una justicia privada. Actualmente, las formas de violencia son diversas. Sobre todo se encuentran cuatro: la de la delincuencia común; la que deriva de las operaciones de guerrilla; la vinculada al mundo de la droga; y en fin la que resulta de los actos de los grupos paramilitares y sicarios.

&htab;2.&htab;Esta violencia afecta a todos los estratos de la población: miembros de partidos políticos, diputados, funcionarios, sindicalistas, periodistas, jueces, profesores, empresarios y, por supuesto, obreros y campesinos. Todas mis fuentes, incluida la CUT, reconocen que los sindicalistas no constituyen la mayor parte de las víctimas. Sin embargo, esta categoría de personas es uno de los grupos que se halla especialmente amenazados. Es un hecho que desde la última misión realizada en Colombia en 1986, el número de sindicalistas asesinados o desaparecidos ha aumentado considerablemente (desde entonces, según los alegatos, el número sobrepasaría los 200). El Gobierno, al igual que las organizaciones de empleadores excluyen una voluntad específica de persecución de los sindicatos. La inseguridad sindical no sería sino un aspecto de la inseguridad general.

&htab;A juicio de la CUT - confirmado por la CGT y la CTC - los asesinatos de sindicalistas han afectado casi exclusivamente a los que estaban afiliados a esta organización. La CUT estima que estos asesinatos tienen por finalidad intimidarla y frenar sus actividades. Es un hecho por ejemplo que en la región donde se cultiva la banana se ha matado a sus mejores dirigentes. El número de asesinatos es particularmente alto en ciertas regiones: el Magdalena Medio, Urabá y el Valle del Cauca. El Procurador General de la Nación, que goza en el país de una autoridad moral tanto más grande cuanto que su predecesor fue asesinado por terroristas al servicio de traficantes de droga, puso el acento sobre la violencia de los grupos revolucionarios de la guerrilla y sobre la de los grupos paramilitares contrarrevolucionarios financiados por sectores económicos poderosos que se sienten amenazados por todo proyecto de reforma, así como por narcotraficantes. Estos grupos paramilitares - y en esto el Procurador comparte la opinión de los sindicatos, del presidente del Comité Permanente de Derechos Humanos y de las organizaciones de empleadores - son seguramente los más activos. No sólo atacan a los sindicalistas sino también a todas las personas que consideran con o sin razón, como progresistas o de izquierda, es decir todas aquellas que son favorables a reformas en profundidad: derechos humanos, modificación de la Constitución, reforma agraria, desarrollo de las libertades sindicales, y mejoras en la repartición de la riqueza. De este modo, por ejemplo, el partido Unión Patriótica cuenta entre sus miembros un gran número de víctimas.

&htab;La CUT, cuyo pluralismo ideológico es una realidad, se ha quejado en varias ocasiones de que oficiales superiores de las fuerzas armadas y ciertos sectores de opinión hayan declarado públicamente que las organizaciones de la CUT y sus miembros colaboraban activamente con la guerrilla: las fórmulas "sindicalistas de día, guerrilleros de noche" o "la CUT brazo sindical de la guerrilla" explicarían por qué esta central sindical cuenta entre sus miembros con un gran número de víctimas. Sin embargo, ninguna de las personas entrevistadas ha parecido compartir este punto de vista, incluso si reconocen que miembros de las fuerzas armadas y otras personas se han expresado en este sentido. El Ministro de Trabajo y los empleadores indicaron que la CUT era una organización independiente, que se preocupaba de los intereses de los trabajadores. El representante de las fuerzas armadas declaró que en el pasado, sindicalistas habían estado implicados en actividades subversivas, pero que actualmente el sindicalismo era independiente. Ello no quiere decir que, según estas personas, ciertos sindicalistas no sean a veces cómplices de movimientos vinculados a la guerrilla, pero todas han excluido que la CUT como institución participe en tales actividades.

&htab;3.&htab;Los asesinatos de sindicalistas se deben en su mayoría a los denominados grupos paramilitares y a sicarios. La expresión "grupos paramilitares" también conocidos como grupos de autodefensa o de justicia privada, tiene una significación muy amplia en Colombia y designa grupos armados que teniendo a menudo una organización y una acción de tipo militar cometen homicidios y actos de intimidación. La composición de estos grupos y la identidad de los que les financian no siempre son objeto de una opinión unánime. Se ha mencionado a asesinos a sueldo, militares jubilados, reservistas, vigilantes o militares en activo. La CUT se ha referido a muchos casos en que militares, incluso de alto rango, estarían implicados; algunos miembros de esta organización han hablado incluso de una complicidad de ciertos sectores del ejército, mientras que el Gobierno habla de casos y comportamientos individuales aislados. No está en tela de juicio que estos grupos son financiados en una gran proporción por personas que representan intereses económicos importantes, en particular por grandes propietarios inmobiliarios y traficantes de droga que han pasado a ser grandes propietarios. Estos se oponen en particular a toda reforma económica o política que podría afectar su riqueza y sus privilegios, de ahí el asesinato de numerosos campesinos y sindicalistas susceptibles de presentar reivindicaciones, o que consideran cómplices de los movimientos de guerrilla, o simplemente peligrosos a causa de su simple presencia en la zona que controlan. No hace mucho tiempo, el Gobierno ha identificado 138 grupos paramilitares. Según el Procurador General de la Nación, algunos de estos grupos actuarían utilizando varios nombres a la vez y se conocería sus zonas de acción; algunos de estos movimientos podrían haber coordinado sus actividades a escala nacional.

&htab;Hay que referirse aquí también a los "comités de autodefensa" que ya habían sido previstos por una reglamentación militar sobre la lucha antiguerrila de 9 de abril de 1969, a la que se alude después. Según esta reglamentación, estos comités, nacidos de la inseguridad que reina en el país, están formados por miembros de la población civil de las localidades donde los movimientos de guerrilla actúan y tendrían funciones de defensa pero también de coloboración con el ejército en operaciones militares. Algunos de estos comités podrían haberse recovertido a actividades terroristas. En cuanto a la existencia de esta reglamentación las opiniones son divergentes. Según los sindicatos seguiría estando en vigor, mientras que el Ministro de la Justicia nos declaró que había caído en desuso. En una comunicación escrita, el Ministro de Trabajo ha indicado que esta disposición no estaría ya en vigor en la medida en que autoriza los grupos de autodefensa. Sin embargo, informaciones posteriores mostrarían que las autoridades han adoptado nuevas reglas en la materia. Sea como fuere, la prensa se refiere a estos comités.

&htab;4.&htab;Frente a esta violencia, la actitud del Gobierno y el funcionamiento actual del sistema judicial son objeto de numerosas críticas. Antes de analizarlas, conviene señalar que ninguna de las personas entrevistadas, incluidos los dirigentes de sindicatos, ha afirmado que el Gobierno instigaba estos crímenes. Lo anterior se aplica igualmente a las fuerzas armadas en tanto que institución. Según el Procurador General de la Nación, esto no excluye la participación individual de ciertas autoridades civiles o de oficiales; cuando las investigaciones permiten descubrir a los culpables, la presencia de oficiales es excepcional. En ninguno de los casos y de ninguna manera - ha indicado el Procurador - sus actos han sido el resultado de órdenes del alto mando. El Consejero Presidencial para los derechos humanos ha indicado que sobre un total de alrededor de 700 asesinatos políticos que se han producido desde principios de año, sólo se habría acusado en 16 casos a militares. Para la CUT en cambio, la participación de miembros de las fuerzas armadas sería mucho más frecuente de lo que se quiere admitir, sólo que estos miembros no serían objeto de procesos ni de medidas disciplinarias. Dicho esto, la víspera de mi partida tres oficiales, entre ellos un Mayor fueron detenidos por complicidad en ciertos asesinatos que habían tenido lugar a principios de año.

&htab;El reproche principal que se dirije al Gobierno reside en su inacción. Las autoridades han indicado públicamente en varias ocasiones su apego a la paz y su deseo de hacer respetar la legalidad, pero esto no parece traducirse en acciones que den lugar a resultados convincentes.

&htab;En lo que respecta a la justicia, los sindicatos han subrayado en varias ocasiones que las investigaciones no tienen resultados y que no se procesa a los autores de los crímenes. Todas las personas entrevistadas han insistido en la impunidad de que gozan los asesinos. Esta impunidad lleva a un aumento de violencia. De una parte, en efecto, las víctimas o parientes de las víctimas tienden a hacerse justicia por ellos mismos y, de otra parte, los criminales, seguros de que no se les procesará, persisten en sus actividades. La inseguridad que se deriva de ello, se ha dicho, es también propicia a la creación de grupos de autodefensa; algunos de ellos persiguen posteriormente finalidades ilícitas.

&htab;El Procurador General de la Nación ha reconocido que la justicia en conjunto era lenta, anticuada y poco eficaz. Los jueces carecen de medios materiales, son pocos, están mal pagados y, amenazada su vida, son a veces poco inclinados a proceder contra los eventuales culpables. El Ministro de Trabajo ha subrayado sin embargo las dificultades de las investigaciones, ya que el Gobierno debe actuar dentro de los límites de una estricta legalidad y que los testigos, a menudo amenazados de muerte, no se presentan y se niegan a colaborar con la justicia. Miembros de la Corte Suprema han señalado, además, que el derecho colombiano prevé exigencias severas en materia de prueba.

&htab;También se han formulado críticas con respecto a las fuerzas del orden. La CUT han insistido en que incluso en las regiones fuertemente controladas por el ejército en razón de la lucha contra la guerrilla, los movimientos paramilitares actúan libremente y con total impunidad. Según la CUT, no habría una verdadera voluntad política de eliminar tales movimientos. Ha añadido que nunca había habido enfrentamientos entre el ejército y tales movimientos, lo cual implicaría por parte del primero una pasividad sorprendente. Otras personas interrogadas a este respecto se declararon también extrañadas. Del lado gubernamental, se ha hecho mención de ciertas dificultades encontradas: territorios vastos y montañosos, vías de comunicación a menudo insuficientes, carácter clandestino de los grupos paramilitares, que se confunden con la población.

&htab;5.&htab;Queda entonces por saber si hay signos y esperanzas de cambio. Puede constatarse en primer lugar que el Gobierno ha expresado sin reticencias su voluntad de luchar contra todas las formas de violencia privada y en favor del respeto de los derechos humanos. Sobre este punto, hay que señalar la creación, hace diez años del Consejero Presidencial para los derechos humanos. La función de este departamento consiste ante todo en sensibilizar a la opinión pública, así como a los estudiantes, la policía y los militares sobre este problema, pero puede también ser llamado a actuar por cualquier persona que se sienta amenazada o que haya sido detenida. En casos de este tipo, el Consejero alerta a las autoridades - gobernador, procurador, jefe de la policía local - para que el procedimiento se desarrolle de manera plenamente legal o para conceder protección a la persona amenazada. Este departamento ha solicitado que se efectúen investigaciones detalladas, lo cual ha conducido a la detención de ciertas personas sospechosas de haber cometido crímenes, entre ellas algunos militares. El Consejero me indicó, además, que se había creado un cuerpo especial de policía judicial encargado de investigar sobre los autores de la violencia. El Ministro del Trabajo me informó también que el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares realizadaba una investigación sobre los grupos paramilitares.

&htab;Conviene referirse además, a una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema que tiene por resultado sustraer a la jurisdicción militar los actos realizados por las fuerzas armadas contra civiles. Esta jurisdicción sólo sería por tanto competente para juzgar actos de militares cumplidos con motivo de actos de servicio.

&htab;Por otra parte, el Gobierno ha emprendido una acción en ciertas zonas especialmente conflictivas como Urabá, a fin de hacer posible una mayor presencia institucional (jueces, inspectores de trabajo, etc.), así como medidas de orden social y económico (viviendas, escuelas, etc.).

&htab;Parecería en fin, según las informaciones concretas del Gobierno sobre un gran número de asesinatos, que con relación a la misión de 1986 se constata una cierta mejora, aunque sea limitada, en lo que respecta al número de investigaciones judiciales que permiten identificar a los supuestos culpables (15 casos) y a su detención (10 casos). Sin duda estas medidas son alentadoras y muestran la voluntad del Gobierno de luchar contra la violencia existente, pero los sindicatos consideran que si se tiene en cuenta el elevado número de asesinatos las medidas gubernamentales son netamente insuficientes. &htab;Ciertamente, sería deseable, a fin de poner freno a la violencia que sufre el mundo sindical, que el Gobierno reforzara los efectivos y los medios de que dispone el poder judicial y que adoptara medidas vigorosas para desarticular los grupos paramilitares.

2. &htab;Informaciones del Gobierno sobre sindicalistas &htab;cuyos nombres figuran en las listas facilitadas &htab;por las organizaciones querellantes

a) &htab;Sindicalistas cuyo asesinato ha sido alegado

Muerte de José Elí Páez:

&htab;La investigación correspondió al Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo.

Muerte de Francisco Antonio Jiménez:

&htab;El Juzgado promiscuo municipal de Chigorodó dio comienzo a la investigación, la cual fue remitida al Juzgado superior (reparto) de Medellín el 8 de mayo de 1987.

Muerte de Víctor Hernández:

&htab;El correspondiente proceso se encuentra a cargo del Juez cuarto superior de Armenia.

Muertes de Julio César Santacruz, Aurelio de Jesús Ortiz y Pedro León Pineda:

&htab;Su investigación es llevada a cabo por el Juzgado 16 de instrucción criminal de Apartadó.

Carlos Julio Ortiz:

&htab;La investigación es llevada a cabo por el Juez 19 de instrucción criminal de Neiva.

Muertes de Antonio Fernández y Pedro Ezequiel Gil:

&htab;La investigación está a cargo del Juzgado 65 de instrucción criminal de Turbo.

Muerte de Juan Antonio López David:

&htab;La inspección de policía de Currulao adelanta la investigación.

Muertes de Gabriel Holguín Olave, Saúl Villada y Baldomero Mosquera: &htab;Su investigación es llevada a cabo por el Juzgado 16 de instrucción criminal de Apartadó.

Muertes de Luis Enrique España, Luis Felipe Murillo y Luis Carlos Torres:

&htab;Las correspondientes investigaciones son adelantadas por el Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo.

Muerte de José Lealdo Herrera Cano:

&htab;El Juez cuarto superior de Medellín indicó que el correspondiente sumario fue enviado, por competencia, al Juzgado de instrucción criminal (reparto) de Itagüí.

Muerte de Oscar Darío Torres Zapata:

&htab;La investigación fue remitida a la inspección de policía de Apartadó por el Juzgado 47 de instrucción criminal de dicha localidad.

Muerte de José María Imbett Arrieta:

&htab;El Juez 11 superior de Medellín comunicó que el sumario está radicado contra sindicado desconocido por la muerte del citado señor, ocurrida el 11 de noviembre de 1986. La investigación fue iniciada por el Juzgado 47 de instrucción criminal de Apartadó, pero lamentablemente hasta el momento no ha sido posible la vinculación de ninguna persona como sindicada porque de los testimonios recibidos no surge ningún cargo para el efecto.

Muerte de Mario Correz y de Inés Arrieta:

&htab;La investigación es adelantada por el Juzgado de instrucción criminal de Apartadó.

Muerte de Julio César Uribe Rúa:

&htab;El comandante del departamento de policía Boyacá indicó que, revisados los archivos del Octavo distrito, se estableció que el Sr. Julio César Uribe, presidente del Sindicato de Trabajadores de Cementos Nare, ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de Cemento-FENALTRACONCEM (filial de la CUT) y dirigente de la Unión Patriótica, perdió la vida el 8 de diciembre de 1986, a las 13.00 horas a bordo de un bus de la empresa CONORTE en el terminal de transportes de Puerto Boyacá.

&htab;El Juez 19 de instrucción criminal de Puerto Boyacá (Boyacá), informó en el oficio núm. 272 que su despacho inició el 9 de diciembre de 1986 el sumario núm. 351 por la muerte del citado señor, se practicaron las pruebas posibles y, al vencer la etapa instructiva, aquél fue enviado al Juez superior (reparto) de la ciudad de Tunja, el 27 de febrero de 1987. El proceso correspondió al Juzgado sexto superior de dicha ciudad, el cual lo remitió en comisión al mencionado Juzgado 19 de instrucción criminal de Puerto Boyacá. Este despacho solicitó autorización a la dirección seccional de instrucción criminal de Boyacá para el desplazamiento de dos funcionarios del mismo al corregimiento de La Sierra (Puerto Nare-Antioquia) para la recepción de algunos testimonios. De conformidad con lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Penal, el sumario quedó nuevamente radicado en el Juzgado 19, bajo el núm. 107, folio 107, Tomo I del libro radicador. Con base en las actuaciones adelantadas existen indicios contra una persona, cuyo nombre no fue precisado por el Juez en virtud de la reserva del sumario, como supuesto partícipe del delito, habiéndose librado contra él orden de captura ante las autoridades del DAS de Puerto Boyacá, Medellín y Bogotá. Aún no ha sido posible su aprehensión, pero los esfuerzos continúan.

Muerte de Tobías Torres Jaramillo:

&htab;La investigación fue remitida en febrero de 1987 por el Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo al Juzgado superior (reparto) de Medellín.

Muerte de Jairo Chamorro Romero:

&htab;El comandante del departamento de policía Sucre señaló en el oficio núm. 824/DESUC.UINDI 744 que este señor fue herido con arma de fuego el 13 de enero de 1987 a las 23.00 horas en el corregimiento Chapinero, jurisdicción del municipio de Corozal, por personas que se movilizaban en una motocicleta. Fue trasladado al hospital Nuestra Señora de las Mercedes en dicha ciudad, donde falleció. La correspondiente investigación se encuentra a cargo del Juzgado tercero de instrucción criminal de Corozal. El proceso en averiguación de responsables se encuentra en la etapa sumarial y no ha sido posible hasta el momento vincular al(los) responsable(s) del delito.

Muerte de Ricardo Emilio Correa:

&htab;La investigación radica en el Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo.

Muerte de Pedro Hernández Torres:

&htab;El comandante del departamento de policía Córdoba informó que el mencionado señor fue muerto por desconocidos en la noche del 31 de octubre de 1986 en la zona rural del municipio de Ciénaga de Oro. Su cadáver fue hallado hacia las 16.00 horas en el sitio conocido como "Charco de Ají". El levantamieno fue practicado por el inspector central de policía de aquella zona y la necropsia por el médico Hugo Rufo Mendoza, quien dictaminó desprendimiento de la piel por graves quemaduras ocasionadas con arma de fuego.

&htab;La investigación fue iniciada por el Juzgado promiscuo municipal de Ciénaga de Oro, pasó luego al Juzgado 16 de instrucción criminal de Montería; posteriormente la seccional de instrucción criminal designó al Juzgado octavo para la práctica de algunas diligencias, entre ellas la exhumación del cadáver. El Juzgado 16 antes mencionado llamó a rendir indagatoria a Henry Daza y a Julián Cumplido Orozco, a quienes se les dictó auto de detención, el cual fue revocado por el tribunal superior. Actualmente la investigación está a cargo el Juzgado cuarto de instrucción criminal de Cereté. Conviene destacar que era imposible que Pedro Hernández fuera "detenido, torturado y asesinado", por la policía en enero de 1987, como afirman los querellantes, porque, además de no constar ningún antecedente de su retención en los libros de registro de la estación de policía de Ciénaga de Oro, su muerte por desconocidos se produjo el 31 de octubre de 1986.

Muerte de Freddy Tapias:

&htab;La investigación la adelanta el Juzgado 16 de instrucción criminal de Apartadó.

Muerte de Ranulfo Enrique Serrano Mora:

&htab;La investigación fue iniciada por el Juzgado 47 de instrucción criminal de Apartadó y se encuentra en la actualidad en el Juzgado 13 de instrucción criminal ambulante.

Muerte de Adalberto Manuel González:

&htab;La investigación radica en el cuerpo técnico de la policía judicial de Antioquia.

Muerte de Oscar Extremor Paz:

&htab;El respectivo sumario está radicado contra sindicado desconocido por la muerte ocurrida el 17 de febrero de 1987. La investigación fue adelantada por el Juzgado 27 de instrucción criminal de Apartadó, pero tampoco se han obtenido resultados positivos por la escasa colaboración de los testigos. Actualmente el Juzgado 11 superior de Medellín adelanta el correspondiente proceso.

Muerte de Ovidio Cano Peñate:

&htab;El Juzgado 16 de instrucción criminal de Apartadó adelanta la investigación.

Muerte de Obdulio Palacio Lemus:

&htab;El Juzgado 68 de instrucción criminal de Chigorodó adelanta la respectiva investigación.

Muerte de José Hernán Usuga:

&htab;Se encuentra esta investigación en la inspección de policía de Currulao, después de haber sido iniciada por el Juzgado 65 de instrucción criminal de Turbo. Muerte de Jesús Antonio Molina:

&htab;El Juez 21 de instrucción criminal de Puerto Berrío (Antioquia) comunicó telegráficamente que el sumario por la muerte del Sr. Molina fue remitido al Juez superior de reparto de Medellín el 9 de abril de 1987, radicado bajo el núm. 2532, con sindicado desconocido. El juez 64 de instrucción criminal de Puerto Nare informó que el sumario núm. 220 por la muerte del citado señor con sindicado desconocido fue remitido a la inspección departamental de policía La Sierra el 20 de mayo del presente año, en cumplimiento del artículo 2 del decreto 1200 de 1987.

Muertes de Gerardo Díaz Chaverra, Pascual Acosta Pérez y Nemesio Córdoba Salas:

&htab;El Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo también conoce de las correspondientes investigaciones.

Muerte de Fidel Antonio Pino Quiroz:

&htab;La investigación fue iniciada por el Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo, el cual la remitió, en cumplimiento de las normas de procedimiento penal, a la inspección de policía de Currulao, donde se encuentra en la actualidad.

Muerte de Fabio Jesús Londoño García:

&htab;La investigación está a cargo del Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo.

Muerte de Esteban Agualimpia Pérez:

&htab;La investigación pasó a la inspección de policía de Apartadó, proveniente del Juzgado 47 de instrucción criminal del mismo municipio.

Muerte de Samuel Valdés Ríos:

&htab;El comandante del departamento de policía Magdalena remitió la información proporcionada por el tercer distrito (Fundación). El comandante de este distrito precisó que el Sr. Valdés fue muerto con arma de fuego el 27 de marzo de 1987 en predios de la hacienda "La Pola", jurisdicción de Chivolo. Según versiones de varios campesinos de la región, el autor del delito fue José María Cantillo Montenegro, jefe de una banda de fascinerosos que se opone a la adjudicación de tierras por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, con el cual colaboraba la víctima en su calidad de líder campesino. El autor del delito es solicitado por un juzgado de Fundación por el delito de hurto de ganado. La investigación por la muerte del Sr. Valdés cursa en el Juzgado único penal municipal de Chivolo (Magdalena), al cual se ha dirigido el Ministerio. Ulteriormente, el Gobierno informó que el Juez promiscuo municipal de Chivolo (Magdalena) comunicó telegráficamente que el despacho a su cargo inició diligencias sumarias contra José María Cantillo Montenegro como presunto autor del delito. El 26 de junio de 1987 las mismas fueron remitidas por competencia al Juzgado superior de reparto de Santa Marta.

Muerte de Eladio Rentería:

&htab;El Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo está a cargo de la investigación.

Muerte de Darío Garrido Ruiz:

&htab;El Juzgado 95 de instrucción criminal de Urrao investiga la muerte.

Muerte de Francisco Antonio Palacio:

&htab;La investigación fue empezada por el Juzgado 16 de instrucción criminal de Apartadó, el cual la remitió a la inspección de policía del mismo municipio.

Muerte de Adán González:

&htab;Esta investigación se encuentra a cargo del Juzgado 13 de instrucción criminal ambulante.

Muerte de Alberto Cogüello:

&htab;El Juzgado 16 de instrucción criminal de Apartadó adelanta la investigación.

Muerte de Hernando de Jesús Sanguino Jácome:

&htab;El Juez 20 de instrucción criminal de Cúcuta informó en el oficio núm. 258 que su despacho adelantó las diligencias investigativas pertinentes, incluyendo inspección judicial al lugar de los hechos para establecer qué personas viven en él, y a ellas se les recibieron testimonios, sin que ninguno de ellos aportara indicios para el esclarecimiento del infortunado suceso, por lo cual, en cumplimiento del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, aquéllas pasaron al cuerpo técnico de la policía judicial.

Muerte de Carlos López Bedoya:

&htab;El Juez 13 de instrucción criminal de Medellín comunicó en el oficio núm. 207 que su despacho adelanta las respectivas diligencias preliminares y que hasta la fecha, lamentablemente, a pesar de las averiguaciones efectuadas con la colaboración del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no ha sido posible establecer las causas, ni los autores del delito.

Muertes de Jesús Hernando Restrepo, Pedro Luis Valencia y Leonardo Betancur: &htab;La investigación relativa a los Sres. Restrepo y Valencia correspondió al Juez 49 de instrucción criminal de Medellín y la del Sr. Betancur al Juez primero de instrucción criminal de idéntica ciudad, quien en el oficio núm. 290 indicó que pasó al cuerpo técnico de la policía judicial.

Muerte de Reinaldo Alzate Cifuentes:

&htab;La investigación cursa en el Juzgado 22 de instrucción criminal de Neiva.

Muerte de Alejandro José Gómez Ricardo:

&htab;La investigación iniciada, por el Juzgado 65 de instrucción criminal de Turbo pasó a la inspección de policía de Currulao.

Muerte de Luis Felipe Vélez Herrera:

&htab;Es objeto de investigación por parte del Juzgado 22 de instrucción criminal ambulante de Medellín.

Muerte de Héctor Abad Gómez:

&htab;La Juez primero de instrucción criminal de Medellín señaló que su despacho adelantó la investigación correspondiente y que, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, la misma pasó al cuerpo técnico de la policía judicial de esa ciudad.

Muerte de Luis Ovidio Estrada Betancourt:

&htab;Fue muerto con arma de fuego el 30 de agosto de 1987 a las 19.45 en su residencia del municipio de Toro. En rápida y exitosa investigación, conocida por todo el país, la policía estableció que los autores materiales del delito fueron Hoovert Londoño Rivera, de 16 años y César Augusto Rivera Ramírez, de 19 años. Según confesión de este último, fue él quien planeó la muerte del profesor Estrada, por haber perdido su materia en el colegio y convenció a su primo Londoño, quien disparó el arma. Dicha confesión tuvo lugar ante la policía con todas las formalidades legales, fue ratificada ante el Juez de instrucción criminal y manifestada espontáneamente por el autor del ilícito a varios periodistas, los cuales la difundieron inmediatamente a nivel nacional. Inicialmente conoció de este caso el Juzgado cuarto de instrucción criminal de Zarzal y, el 15 de febrero del año en curso pasó al Juzgado cuarto superior de Cartago, donde se encuentra en la actualidad. Se trata pues de delitos comunes y no de violaciones a la libertad sindical. Actualmente la investigación corresponde al Juez primero superior de Cartago, el cual informó que el proceso se halla en turno para la celebración de la audiencia pública con jurado de conciencia y que contra los acusados Hoover Londoño Rivera y César Augusto Rivera Ramírez, se dictó reolución de acusación. Muerte de Marciano Berrío:

&htab;Se encuentra radicada en el Juzgado promiscuo municipal de Apartadó la invstigación.

Muerte de Fulton Garcés Moreno:

&htab;Desde el 12 de febrero del presente año las diligencias averiguatorias se encuentran en la inspección de policía de Apartadó.

Muerte de José Fidel Manjarrés García:

&htab;Los hechos ocurrieron en el establecimiento "La Gran Esquina", el 8 de septiembre de 1987. El Juzgado 23 de instrucción criminal de San José del Guaviare abrió indagación preliminar, la cual fue remitida el 26 de enero de 1988 a la dirección seccional de instrucción criminal de Villavicencio (Meta) para que ésta la entregara al cuerpo técnico de la policía judicial, por competencia al no haberse logrado la vinculación del responsable.

Muerte de William Alfonso Cadena Sarmiento:

&htab;La Juez 81 de instrucción criminal de Bogotá comunicó que su despacho adelanta la investigación núm. 337 en averiguación de responsables por la muerte del mencionado señor. Las diligencias previas fueron llevadas a cabo por el Juzgado 60 de instrucción criminal ambulante, posteriormente fueron enviadas al cuerpo técnico de la policía judicial, pero hasta la fecha no ha sido posible la identificación de los responsables al proceso que prosigue en el Juzgado 81.

Muerte de Dora Torres:

&htab;El responsable de la Unidad de indagación preliminar del cuerpo técnico de la policía judicial de Santander indicó que la muerte de la mencionada profesora ocurrió en el sitio "La Tachuela", vereda San José de Arévalo, municipio de Ríonegro, el 1.° de septiembre de 1987. Una vez agotado el término de sesenta días correspondiente a las diligencias preliminares, el Juzgado 19 de instrucción criminal de Bucaramanga dio traslado de ellas al citado cuerpo técnico, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 347 del Código de Procedimiento Penal al no haber sido posible identificar a los autores o partícipes del hecho punible. Dicho organismo reanudó la indagación y libró la orden de trabajo núm. 008 del 2 de marzo de 1988 al jefe de la policía judicial SIJIN F2 de esa ciudad con el objeto de averiguar por la identidad de los responsables. El 4 de mayo fue devuelta la orden a la Unidad de indagación preliminar debido a que razones de seguridad configuradas por la presencia de grupos subversivos en la región hacían aconsejable suspender transitoriamente la investigación. No obstante, la citada Unidad solicitó nuevamente al jefe de la policía judicial el 25 de junio establecer a través del comandante de policía de Ríonegro "... qué grupos de delincuentes comunes o subversivos operan en esa zona y, de ser posible, el modus operandi en los casos de homicidio ...", toda vez que en la muerte de la Sra. Dora Torres presuntamente actuaron miembros de la guerrilla. A pesar de la difícil situación que se vive en la zona por la acción guerrillera, el cuerpo técnico de la policía judicial continuará realizando indagaciones para individualizar a los autores del delito.

Muerte de Euclides María Montes Negrete:

&htab;El jefe del grupo de la policía judicial de la seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Córdoba señaló que efectivamente el 24 de septiembre de 1987, a las 22.00 horas, en la heladería "La fuente" del área urbana del municipio de Tierralta fue muerto de varios impactos de arma de fuego el Sr. Montes Negrete, propinados por un desconocido. La dirección de la seccional comisionó varios operativos para investigar los hechos y, después de adelantar varias diligencias preliminares en búsqueda de indicios, versiones, testimonios que permitieran el esclarecimiento de aquéllos, no fue posible obtener resultados positivos, porque las personas que se encontraban en la heladería se abstienen de declarar sobre el individuo que disparó por temor a represalias de elementos de los grupos subversivos que frecuentan la población antes citada. El inspector permanente de policía de Tierralta practicó las diligencias de levantamiento del cadáver, las entregó al Juez promiscuo municipal de aquél, para que asumiera la investigación, notificó al Notario único del circuito de la localidad para que inscribiera la correspondiente acta de defunción y solicitó la autopsia a los médicos de turno del hospital San José. Los asistentes a la heladería donde la víctima ingería licor, entre ellos dos hermanas de ésta, de nombres Cándida Rosa Montes de Montero e Iluminada Enriqueta Montes Negrete, declararon unánimemente no tener indicios de quiénes hayan matado a su hermano y sus respuestas no contribuyen a la identificación de los autores. La investigación está a cargo actualmente del Juzgado 11 de instrucción criminal de Montería.

Muerte de José Uriel Ramírez Millán:

&htab;Fue muerto con arma de fuego el 25 de septiembre de 1987 a las 20.30 en la vía que conduce de Zarzal a La Victoria. Como móvil del delito se tiene el intento de robo del automotor Renault 9 de placas NT 0520 en que viajaba la víctima. La muerte del Sr. Ramírez Millán fue causada por Humberto Sepúlveda Cuartas y Fernando Giraldo Marín, quienes se estrellaron contra el vehículo de aquél con el fin de robarlo, habiendo fallecido a consecuencia de ello el individuo Giraldo Marín. Hechas las averiguaciones se estableció que el Sr. Ramírez Millán no tenía problemas de índole personal, no había sido amenazado por razones políticas, ni sindicales y se desconocía que perteneciera a alguna agremiación, por lo cual las autoridades consideran que la muerte ocurrió al intentar hurtarle el automóvil y la víctima opuso resistencia. La investigación es adelantada en el Juzgado cuarto de instrucción criminal de Zarzal. Muerte de Domitila Guanay de Sigua:

&htab;La investigación por la muerte de la citada profesora y quince (15) campesinos más fue adelantada por los Juzgados 15 y 17 de instrucción criminal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Fueron capturados Elías Niño Blanco, Cayetano Rodríguez Tumay y Belisario Jiménez Tumay, quienes confesaron haber cometido el múltiple delito. Los responsables también afirmaron haber participado en el asalto a la subestación de policía Nunchía (Casanare) el 25 de agosto de 1987 con elementos pertenecientes al 28.° frente del grupo subversivo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), al cual pertenecen. Igualmente expresaron que los crímenes contra la profesora Guanay de Sigua y los campesinos fueron cometidos para amedrentar a la población y buscar así más seguidores, pero a la vez porque eran colaboradores del ejército y la policía. Los autores del delito se encuentran recluidos en la cárcel de Sogamoso. El director de la misma informó que los sindicados Elías Blanco Niño, Cayetano Rodríguez Tumay y Belisario Jiménez Tumay se encuentran capturados y detenidos desde el 3 de marzo del presente año y que ingresaron al centro carcelario el 26 del mismo mes, por cuenta del Juzgado 15 de instrucción criminal ambulante de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por los delitos de homicidios agravados, asociación para delinquir y violación de domicilio.

Muerte de Juan Paulino López Mena:

&htab;La correspondiente investigación está a cargo de la inspección de policía de Apartadó, a la cual pasó del Juzgado 16 de instrucción criminal de dicha localidad.

Muerte de Alberto Angulo Gómez:

&htab;La inspección de policía de Apartadó realiza la investigación.

Muerte de José Aldemar González Galindo:

&htab;La inspección de policía de Apartadó recibió la investigación del Juzgado 16 de instrucción criminal, para proseguir con ella.

Muerte de Pablo Emilio Córdoba Madrigal:

&htab;La indagación preliminar núm. 19 pasó el 30 de mayo de 1988 del Juzgado 64 de instrucción criminal de Puerto Nare a la inspección departamental de policía de La Sierra.

Muerte de Alfonso Miguel Lozano Pérez:

&htab;El Juzgado 64 de instrucción criminal de Puerto Nare recibió la investigación del Juzgado quinto superior de Medellín y la inició el 13 de octubre de 1987. Pasó el 6 de noviembre del mismo año a la inspección departamental de policía La Sierra. Muerte de José Aristides Girón:

&htab;El Juzgado 27 de instrucción criminal de Turbo dio comienzo a la investigación, que pasó luego a la inspección de policía "Llanogrande" del mismo municipio, donde se halla en la actualidad. El Inspector departamental de policía de Ríogrande señaló que en su despacho se adelanta la investigación contra desconocidos por la muerte del citado señor, pero por hechos ocurridos el 13 de mayo de 1987 y no en octubre como afirman los querellantes. Precisa también el Inspector que en el sumario constan tres declaraciones, pero que ninguna aporta los elementos necesarios para sindicar a alguien como responsable del delito.

Muerte de Rodrigo Guzmán Martínez:

&htab;Su muerte es investigada por el Juzgado 28 de instrucción criminal ambulante de Medellín. Se están realizando nuevas investigaciones para identificar a los autores del delito.

Muerte de Carlos Alfredo Vanegas Ossa:

&htab;La investigación por su muerte correspondió al Juzgado 56 de instrucción criminal de Bello. Hasta el momento no se han podido establecer los móviles del delito ni los responsables.

Muertes de Gustavo de Jesús Callejas Vásquez y Héctor Alonso Loaiza Londoño:

&htab;El Juez 64 precisó que la indagación preliminar fue empezada por su despacho el 5 de diciembre de 1987 y que fue remitida a la inspección departamental de policía La Sierra, el 24 de febrero de 1988.

Muerte de Argemiro Colorado Marulanda:

&htab;La investigación es realizada por el Juzgado 69 de instrucción criminal de La Ceja.

Muerte de Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez:

&htab;El Sr. Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez, presidente del Sindicato de la Industria del Automóvil (ASINTRAUTO) trabajador de SOFASA RENAULT falleció el 25 de diciembre de 1987 en un centro asistencial de la ciudad de Bogotá a consecuencia de las lesiones recibidas al rodar por las escaleras del establecimiento "Balcón de los Sibaritas y Billares Los Libertadores" de la ciudad de Duitama (Boyacá). La causa del deceso fue informada a la policía por algunos ciudadanos que presenciaron el acto y le solicitaron auxilio para la víctima. Se trató pues de una muerte accidental. La investigación correspondió al Juzgado 13 de instrucción criminal de Duitama.

&htab;La Juez 13 de instrucción criminal de Duitama (Boyacá) informó que, con base en la indagación preliminar adelantada por su despacho, se dispuso iniciar investigación contra Faustino Rodríguez Hurtado por existir mérito contra él y se fijó el viernes 3 de junio a las 10 horas para escucharlo en declaración indagatoria.

Muerte de Ovidio Assia:

&htab;El comandante del departamento de policía de Sucre informó en el oficio núm. 1121/SUCOM que la respectiva investigación está a cargo del Juzgado tercero de instrucción criminal de Corozal.

&htab;El Ministerio ha solicitado a dicho despacho datos detallados para transmitirlos, como se ha venido haciendo respecto a los demás hechos que integran el caso, a la OIT.

Muerte de Manuel Gustavo Chacón Sarmiento:

&htab;El Juez sexto de instrucción criminal ambulante de Bucaramanga (Santander) precisó por vía telegráfica que su despacho inició y adelanta diligencias sumarias contra Pablo Francisco Pérez Cabrera como autor del delito contra el Sr. Chacón.

&htab;Concluida la etapa instructiva, el juzgado profirió resolución acusatoria y, en consecuencia, llamamiento a juicio contra el inculpado. La misma se encuentra en término de ejecutoria.

Muerte de Argemiro Correa:

&htab;La inspectora de policía de Apartadó informó telegráficamente que la respectiva investigación se encuentra en el Juzgado 16 de instrucción criminal del mismo municipio.

Muerte de Augusto Guerrero Márquez:

&htab;La investigación la realiza el Juzgado primero de instrucción criminal ambulante de Bucaramanga.

Muerte de Héctor Julio Mejía:

&htab;El Juez 64 de instrucción criminal de Puerto Nare (Antioquia) señaló que la investigación preliminar radicada bajo el núm. 043 contra sindicado desconocido fue iniciada por su despacho, pero el 23 de febrero de 1988 fueron entregadas las diligencias al Juzgado 13 de instrucción criminal ambulante por orden de la dirección seccional de instrucción criminal de Medellín.

Muertes de Darío Gómez y Arturo Salazar:

&htab;La indagación preliminar núm. 037 fue iniciada por el Juez 64 de instrucción criminal de Puerto Nare el 20 de enero de 1988. El 17 de mayo fue remitida a la inspección departamental de policía La Sierra, en cumplimiento del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal. Aníbal Díaz:

&htab;Informó el comandante de la estación especial de policía de San José del Guaviare que en ninguno de los libros radicadores, ni en las actas de levantamiento de los juzgados de la ciudad consta la muerte del mencionado señor. Tampoco en los libros de población y demás documentos que lleva la estación aparece la muerte. Por ello, la organización querellante debe dar mayores datos.

Muerte de Hubert Aníbal Cabezas Cortés:

&htab;El comandante de la estación especial de policía señaló que los hechos sucedieron en la vía al Retorno, en el centro de la localidad de San José del Guaviare, el 1.° de febrero de 1988. El 3 de los mismos mes y año se abrió investigación penal contra Argenis Valencia Rodríguez y el día 8 fue igualmente vinculado Hernán Echeverri, quienes se encuentran detenidos en la cárcel municipal.

Muerte de Bernardo Arbeláez Arroyave:

&htab;El delito tuvo lugar en la avenida que conduce del municipio de San José del Guaviare al corregimiento del Retorno el 2 de febrero del presente año. El Juzgado 22 de instrucción criminal inició la investigación, radicada bajo el núm. 283, que se encuentra en la etapa de indagación preliminar. El sindicado del delito, Pedro Antonio Solano, está detenido en la cárcel municipal y ha sido llamado a responder por otro homicidio.

Muerte de Julio Alberto Martínez Faura:

&htab;El Ministerio solicitó la información correspondiente al cuerpo técnico de la policía judicial de Arauca.

&htab;El jefe de la unidad de indagación preliminar de dicho organismo comunicó que mediante acta del 1.° de febrero de 1988 se efectuó por parte de la inspección municipal de oolicía de Tame el levantamiento del cadáver del Sr. Martínez, muerto con arma de fuego. El 2 del mismo mes el Juzgado séptimo de instrucción criminal del mismo municipio decretó diligencias de indagación preliminar con el fin de determinar los autores o partícipes del hecho, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.

Héctor Julio Mejía:

&htab;Fue objeto de lesiones en 1988. La investigación la realiza el Juez 13 inscriminal ambulante de Puerto Nare.

&htab;Hechos ocurridos el 4 de marzo del presente año en las fincas " Honduras " y " La Negra ", donde perdieron la vida los trabajadores afiliados a SINTAGRO, Sres. Omar Ochoa, Iván Darío Molina, Guillermo León Valencia, José Blanco, Julia Carrillo, Manuel Cogollo Espitia, Alirio Rojas, Natanael Rojas, José Pineda, Guido González Martínez, Bienvenido González Martínez, Pedro González Martínez, Enrique Guisado Martínez, Rito Martínez Reyes, Gilberto Meneses, Joaquín Mendoza, José Mena Sánchez, Santiago Ortiz, Rodrigo Guzmán, Manuel Durango y Néstor Marino Galvis.

&htab;Los indicios obtenidos por el cuerpo técnico de policía judicial conducen a que esta masacre (y la que se realizó en la vereda Coquitos el 11 de abril de 1988) habrían sido cometidas por orden de las mismas personas, es decir, un latifundista de la zona de Urabá y tres empleados de haciendas bananeras. Se ha podido detener a uno de los presuntos autores.

Muerte de Valencia Vasco Camargo:

&htab;La investigación la realiza el Juzgado sexto inscriminal ambulante (Bucaramanga).

Muerte de José Antonio Bohórquez Jaimes:

&htab;El Juez 19 de instrucción criminal ambulante de Bucaramanga indicó telegráficamente que la investigación se encuentra en estado de indagación preliminar de conformidad con los artículos 341, inciso segundo y 346 del Código de Procedimiento Penal y que el término de la misma, aunque próximo a vencerse, se econtraba suspendido porque el juzgado se encontraba cumpliendo comisión fuera de la sede.

Muertes de campesinos en la vereda "La Mejor Esquina":

&htab;Gracias al arduo esfuerzo realizado por las autoridades investigativas, se logró la captura de nueve de los presuntos autores de la masacre de La Mejor Esquina, en la que perdieron la vida Juan Sáenz Martínez, Tomás Berrío Wilches, Donaldo Benítez Benítez, Dionisio Benítez Benítez, Luis Sierra, Freddy Martínez, Tomás Rivero Aguirre, José Guevara, Pedro Pablo Márquez Benítez, Carlos Márquez Benítez, Oscar Sierra Mercado, Domingo Salas, Carmen Barragán, Jaime Paternina, Iván Acevedo, Ramón Nisperuza, Rogelio Mejía Medrano, Matencio Sáenz, Silverio Sáenz, Silvio Pérez Pérez, Silvio Meléndez, Juan Ruiz, Cleto Martínez y Marcos Martínez. Según el director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el autor intelectual del repudiable delito fue un presunto narcotraficante. El Juez quinto de orden público adelanta la investigación. El Gobierno señala que las muertes se debieron a un grupo de hampones que en ningún momento tuvieron vinculación con las fuerzas armadas. Es incomprensible la posición de las organizaciones sindicales frente a la labor que realiza el ejército nacional en la lucha contra la subversión.

Muertes de José Francisco Polo Villalobos, Humberto Martínez Gualdrón y José Arley Bedoya Ibarra. Lesiones a Isabel Vargas de Cordero, Arcesio Rincón Jiménez, Libardo Vargas López, María Esther Pinzón, Héctor Rincón, David Darío Gómez Jácome y Antonio José Hoyos Hernández, en la fiesta organizada por el sindicato de trabajadores de INDUPALMA en el Municipio de San Alberto (Cesar): &htab;La investigación fue iniciada en diligencias de indagación preliminar el 11 de abril de 1988 por el Juzgado promiscuo municipal de San Alberto (Cesar), lugar donde ocurrieron los hechos y el día 12 el Juzgado segundo de instrucción criminal de Valledupar, con base en la designación efectuada por la dirección seccional de instrucción criminal en la resolución núm. 165, avocó el conocimiento practicando algunas pruebas, entre ellas inspecciones a la sede social de ASINTRAINDUPALMA y las residencias de tres trabajadores de la empresa INDUPALMA, y se solicitó la colaboración de las personas perjudicadas para que se presentaran al juzgado a rendir declaraciones. En esos días los trabajadores hicieron publicaciones en las que manifestaban que no se presentarían a ningún juzgado hasta tanto el Gobierno no enviara representantes a dialogar con ellos. El día 14 se presentó a San Alberto el Juzgado noveno de orden público de Bogotá, el cual asumió la investigación por disposición de la dirección nacional de instrucción criminal. Con base en las diligencias practicadas por los Juzgados promiscuo municipal y segundo de instrucción criminal ambulante el despacho de orden público decidió dictar auto cabeza de proceso y abrir la correspondiente investigación penal, para lo cual ordenó nuevas diligencias que condujeron a vincular como posibles responsables a los hermanos Segundo Cirilo y Jesús Antonio Ayala Amado, quienes fueron vinculados a aquélla y se ordenó su captura. La policía logró detener a Segundo Cirilo Ayala Amado, se le recibió indagatoria y el juzgado ordenó la detención preventiva como medida de aseguramiento. La investigación prosiguió desde el 3 de mayo de 1988. Hasta la culminación de la etapa que terminó con el auto de cierre de investigación se practicaron más diligencias para establecer claramente la responsabilidad de los sindicados, teniendo en cuenta que la detención preventiva de Segundo Cirilo Ayala Amado fue decretada con base en declaraciones que constituían indicios contra él. El Juzgado segundo estudió el expediente después del cierre de investigación para su respectiva calificación y concluyó que era necesario reabrirla con el fin de llegar a la perfección del sumario, ya que Jesús Antonio Ayala Amado había sido declarado ausente y le fue resuelta favorablemente su situación jurídica por haberse considerado que las pruebas existentes no ameritaban medida de aseguramiento. La reapertura de la investigación que recibió concepto favorable del agente especial del Ministerio solicitará nueva información al Juez segundo de instrucción criminal ambulante para transmitirla a la OIT.

Muertes en la vereda Coquitos:

&htab;En la vereda Coquitos , municipio de Turbo, fueron muertos lamentablemente, el 11 de abril pasado los campesinos José Durango Zapata, Manuel González Turizo, Leonardo Palacio Romaza, Calixto Antonio González Turizo, Pablo Emilio Mazo Murillo, Orlando Ballesteros Martínez, Lucas Hernández Madarriaga, Manuel Martínez, Herminio Ballesteros, Never López, Edilberto Avila, Calixto Herrera, Bernardo Segura, Gilberto Quintero, Tirso Noe Garavito, Mario Anaya, Domingo Delgado, Francisco Yáñez, Heisen Torres y Milcíades Hurtado. Los indicios obtenidos por el cuerpo técnico de policía judicial conducen a que esta masacre (y la que se realizó en las fincas "Honduras" y "La Negra" el 4 de marzo de 1988) habrían sido cometidas por orden de las mismas personas, es decir, un latifundista de la zona de Urabá y tres empleados de haciendas bananeras. Se ha podido detener a uno de los autores de la masacre.

Muerte de Augusto Muñoz Castrillón:

&htab;La investigación la adelanta el Juez 16 de instrucción criminal de Cartago. Su despacho instruye el proceso en averiguación de responsables, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar.

Muerte de Matías Barraza Utria:

&htab;Fue muerto el 24 de abril de 1988 a las 22:00 horas en la ciudad de Barranquilla con arma de fuego. En los mismos hechos un hijo de la víctima, de nombre Rafael Enrique Barraza Rodríguez, se enfrentó a los autores del delito y dio muerte a Oscar Campo Junco (alias Roberto Valdez). El levantamiento de los cadáveres fue practicado por el Juez de instrucción criminal permanente en turno y correspondió avocar la investigación al Juzgado 16 de instrucción criminal radicado. Con base en las diligencias adelantadas por la policía se estableció que Elizabeth Barraza Rodríguez, hija del occiso, tenía relaciones con un individuo apodado "El Cabe", integrante de una banda de delincuentes comunes denominada "Los Alacranes", la cual es enemiga de otra banda de piratas terrestres llamada "Los Piratas", dedicada a asaltos en las carreteras del departamento. El 13 de abril de 1988, con ocasión de un asalto a un bus en la carretera oriental entre los corregimientos de Santa Rita y Puerto Giraldo, resultaron muertos en enfrentamiento con la policía cuatro miembros de la banda "Los Piratas", lo cual agudizó la confrontación con "Los Alacranes" por la supuesta información de parte de éstos a las autoridades del ilícito que aquélla iba a efectuar. Días antes de las muertes de Matías Barraza Utria y Oscar Campo Junco (alias Roberto Valdez), varios integrantes de "Los Piratas" amenazaron a la mencionada Elizabeth Barraza Rodríguez, quien tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá y ello originó la represalia de "Los Piratas" contra sus familiares. El departamento de policía Atlántico proporcionó la debida protección a la viuda del Sr. Barraza y a sus hijos, quienes se mudaron a una ciudad del interior. Es perfectamente claro que la muerte del citado señor se debió a la acción de la delincuencia común por la vinculación de su hija con uno de los integrantes de la banda de asaltantes, hecho por el cual no puede acusarse a un gobierno, ya que no se trata de persecución sindical, ni de desprotección de los derechos humanos.

Muerte de Ovidio Bermúdez:

&htab;La Juez 20 de instrucción criminal de Santander de Quilichao (Cauca) señaló que su despacho adelantó las diligencias preliminares respectivas y que el 14 de julio del año en curso, en cumplimiento del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, las mismas fueron remitidas al jefe de la policía judicial de Popayán, sin que hasta esa fecha hubiera sido posible la vinculación del autor o autores. Lesiones a Ramón Restrepo:

&htab;Investiga el Juzgado 38 de instrucción criminal de Medellín.

&htab;El Ministerio ha solicitado la información respectiva a los citados despachos judiciales.

Muerte de Oscar Restrepo Cano:

&htab;El Juez 11 de instrucción criminal de Medellín adelanta las averiguaciones.

Muerte de Guillermo de Jesús Osorio Gallo:

&htab;Está a cargo del Juez 33 de instrucción criminal de Medellín.

Muerte de Francisco Triviño:

&htab;La investigación ha comenzado y actualmente es llevada a cabo por el departamento de policía del Cauca.

Muertes de Genaro Serpa, Edison García y Félix Bohórquez:

&htab;Actualmente lleva a cabo la investigación el departamento de policía del Cesar.

Muerte de Gerardo Jerez Quiroga:

&htab;El departamento de policía de Santander adelanta la investigación.

Muerte de Melva Amariles Hernández:

&htab;La policía metropolitana de Medellín adelanta la investigación.

b) &htab;Sindicalistas cuya desaparición ha sido alegada

Presunta desaparición de Jaime Casas Rojas:

&htab;Aunque inicialmente se había establecido que la investigación estaba a cargo del Juez cuarto de instrucción criminal de Pamplona, éste informó que no se adelanta en su despacho. El director seccional de instrucción criminal de Norte de Santander comunicó telegráficamente que su despacho realizó diversas gestiones averiguatorias ante los juzgados promiscuos municipal de Chitagá y cuarto de instrucción criminal de Pamplona, lo mismo que ante el comandante de la SIJIN en Cúcuta, con el fin de ubicar las diligencias o de establecer si se adelantó alguna investigación por la supuesta desaparición del Sr. Casas y se obtuvieron resultados negativos. Teniendo en cuenta que todo hecho ilícito, sea muerte, lesiones, secuestro, etc., es objeto siempre de la intervención de las autoridades de policía y/o judiciales y que no se halló constancia de investigación por el suceso materia de la queja, el Gobierno considera indispensable que la organización querellante acredite ante la OIT la veracidad de la desparición del mencionado señor y precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Desaparición de Marlene Medina Gómez:

&htab;La juez promiscuo municipal de Sabana de Torres (Santander) comunicó en el oficio núm. 302 que en su despacho cursó la investigación penal núm. 1822 contra desconocidos por el delito de secuestro simple. El hecho, ocurrido el 7 de mayo de 1987, fue denunciado por José Heliodoro Medina Heredia. El sumario se inició el 20 del mismo mes y fue remitido por competencia, el 3 de julio del año pasado al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Barrancabermeja.

Desaparición de Luis Alberto Builes y Alvaro Usuga:

&htab;La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá y el 27 de julio de 1986 éste la remitió al Juzgado Treinta y Uno de Instrucción Criminal de Apartadó.

Desaparición de Marina Elvia Díaz:

&htab;Ha sido objeto de investigación por parte de la inspección de policía de Itagüí y los juzgados de instrucción criminal de dicho municipio y de Medellín.

Desaparición de Marcial Alonso González:

&htab;Es investigada por el juzgado de instrucción criminal de Puerto Boyacá.

Desaparición de Christian Roa:

&htab;El comandante del departamento de policía Santander señaló que se han realizado numerosas diligencias para hallar al mencionado señor. La hermana y la madre del desaparecido rindieron declaración en la oficina de la policía judicial e investigación de Bucaramanga, pero la misma no aportó ningún elemento útil para la investigación. También declaró el Sr. Alfonso Conde Prada, quien manifestó que vio a Christian Roa por última vez el 27 de junio de 1988 a las 18 h. 30 en la calle 37 núm. 17 46 de la citada ciudad, lugar al que practicó visita personal el jefe de la policía judicial, sin que hubiera sido posible localizar algún testigo. Igualmente, un empleado del restaurante "Señora Bucaramanga", quien expresó que en la misma fecha a las 22 horas el desaparecido cenó y se marchó solo. Indicó el oficial que la investigación está a cargo del Juzgado primero especializado de Bucaramanga, al cual se ha dirigido el Ministerio.

3. &htab;Otros alegatos

&htab;El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones: Lesiones de Jesús Aníbal Parra Castrillón:

&htab;La investigación es adelantada por el Juzgado Sesenta y cuatro de instrucción criminal de Puerto Nare.

Lesiones de Asdrúbal Jiménez Vacca:

&htab;El Juzgado Veintiocho de instrucción criminal ambulante conoce de esta investigación, de conformidad con lo expresado por el comandante.

Presunta detención de Francisco Cantillo:

&htab;Señaló el comandante del departamento de policía Antioquia en el mencionado oficio núm. 187/COMAN DEANT que el Sr. Cantillo fue detenido en el municipio de El Bagre por el ejército nacional, puesto a disposición del comando de la décima primera brigada con sede en Puerto Berrío y dejado en libertad posteriormente.

&htab;Se estima necesario llamar la atención del Comité de Libertad Sindical sobre la circunstancia de que en estado de sitio, en el cual se encuentra todo el territorio nacional debido a la grave perturbación del orden público por la que atraviesa el país y que fue necesario decretar de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Nacional, las autoridades militares quedan facultadas para detener preventivamente a las personas sobre quienes recaigan fundadas sospechas de que con sus actos están contribuyendo a tal perturbación.

&htab;La detención debe terminar inmediatamente se compruebe que no hay bases para la sospecha.

&htab;El Sr. Cantillo fue detenido por el ejército en ejercicio de la facultad antes descrita y puesto rápidamente en libertad al comprobarse su inocencia.

&htab;Teniendo en cuenta que dicho señor se encuentra libre, el Gobierno considera que debe ser excluido del caso.

Supuestas detención y/o muerte de Leonardo Chacón y Blanca Vera:

&htab;El comandante del departamento de policía Santander informó en el oficio núm. 04545 DESAN-578 que no existe constancia sobre la muerte y/o la detención de dichos señores, ya que ni en las dependencias de la SIJIN se han adelantado diligencias al respecto, ni en los libros de la sala de criminalística sobre personas fallecidas y desaparecidas aparece registro de los mismos.

&htab;Por consiguiente, se considera necesario que las organizaciones querellantes acrediten adecuadamente la veracidad de este alegato y alleguen datos exactos que lo respalden. Acto terrorista contra sede SINTAGRO

&htab;El juez segundo especializado de Medellín comunicó que el despacho a su cargo investigó el acto realizado contra la sede sindical en Turbo en la noche del 18 al 19 de febrero de 1987. El funcionario se trasladó hasta dicha población, escuchó declaraciones, pero fue imposible atribuir a persona o entidad alguna el hecho. El comandante del departamente de policía Meta y Llanos Orientales señaló que la respectiva investigación está a cargo del Juzgado Veintitrés de instrucción criminal de San José del Guaviare, al cual se ha dirigido el Ministerio.

Amenazas a dirigentes sindicales y sindicalistas

&htab;El Gobierno comunicó a la misión las siguientes informaciones:

&htab;"El Gobierno deplora profundamente las amenazas de muerte proferidas contra trabajadores del sector docente y la pérdida de la vida de algunos de ellos. Las amenazas forman parte de la misma ola de violencia que azota al país y contra las mismas se lucha a través de los mecanismos adoptados para eliminar las raíces de la inconformidad, así como incrementando la presencia de las autoridades en las áreas conflictivas. El Ministerio indagará detalladamente sobre la veracidad de las amenazas recibidas, si éstas han sido denunciadas y, en caso afirmativo, qué medidas de protección se han otorgado a las víctimas de ellas. Los maestros constituyen un grupo de la población esencial para el presente y el futuro del país y a ellos el Estado les garantizará a cabalidad sus derechos."

&htab;Las autoridades insistieron a la misión en la necesidad de que las organizaciones querellantes facilitaran mayores precisiones sobre las amenazas que alegaban y señalaron que se podían hacer denuncias concretas ante las autoridades competentes. Asimismo indicaron que en algunos casos, a solicitud de dirigentes amenazados, se había dispuesto la correspondiente protección oficial.

B. &htab;Alegatos relativos a la legislación y práctica en materia &htab;de constitución de organizaciones sindicales y a ciertas &htab;disposiciones restrictivas de los derechos sindicales

&htab;En lo que respecta a las disposiciones de la legislación objetadas en las quejas y a su aplicación en la práctica, varias centrales sindicales declararon a la misión que de hecho la concesión de personerías jurídicas o la modificación de estatutos se negaba con cierta frecuencia y que su tramitación era objeto de excesivas demoras. Aunque no exista una política del Ministerio de Trabajo en ese sentido, a juicio de tales centrales funcionarios del Ministerio se dejaban corromper por ciertos empresarios y el mismo fenómeno se encontraba a nivel regional. Una central sindical declaró que el decreto-ley núm. 672/56 (derecho de reunión sindical) estaba todavía en vigor. &htab;El Gobierno facilitó a la misión una comunicación en la que se indica lo siguiente:

&htab;El compromiso del Estado de Colombia con la OIT es adecuar su legislación a los convenios suscritos con ese organismo internacional (...). La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias de los Estados Miembros, recomienda que en la próxima memoria, se deben conocer las medidas que el Gobierno colombiano adopte para poner la legislación en conformidad con el Convenio... A este respecto el Ministerio de Trabajo creó una comisión formada por empleadores, gobierno y trabajadores que está estudiando, en forma concertada, las eventuales modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo.

&htab;En lo que se refiere a la legislación y la práctica en materia de concesión de personerías jurídicas a las organizaciones sindicales, el Gobierno señala que en 1986 se aprobaron 103 personerías jurídicas y se negaron 9; en 1987 se aprobaron 101 y se negaron 34 y en 1988 (hasta agosto) se aprobaron 69 y se negaron 25.

&htab;En cuanto a reformas de estatutos, en 1986 se aprobaron 154 y se negaron cinco; en 1987 se aprobaron 128 y se negaron 8 y en 1988 (hasta agosto) se aprobaron 86 y se negaron 8.

&htab;La determinación política del Ministerio de Trabajo es patrocinar y estimular el ejercicio del derecho constitucional de asociación. Si se tiene que tomar la decisión de negar una personerría jurídica, ello obedece a razones de carácter jurídico; por cuanto el artículo 356 del C.S. de Trabajo determina y clasifica los sindicatos de base, de gremio, de industria, y de oficios varios.

&htab;Los trabajadores han aumentado su actividad sindical y se han creado nuevas organizaciones sindicales inobservando la anterior clasificación, que es considerada como requisito legal de fondo indispensable para que los sindicatos puedan surgir como agremiaciones.

&htab;A continuación, el Gobierno detalla a modo de ejemplo, las razones jurídicas que no han permitido aprobar una serie de personerías jurídicas en los años 1986, 1987 y 1988. De tales informaciones se deduce que en algunos casos la negativa de personería jurídica a un sindicato de base se debió a la existencia de un sindicato de base preexistente; o al hecho de que se pretendía constituir una organización sindical de oficios varios cuando había ya una organización de gremio; o al hecho de que los fundadores de una organización gremial no desempeñaban el mismo oficio; o al hecho de que presentaban defectos de forma como por ejemplo la falta de firma autógrafa de todos los fundadores; o el hecho de que el nombre de la organización no tipificaba una actividad industrial determinada.

&htab;En cuanto al trámite de las personerías jurídicas, el Gobierno indica que una vez que llega el expediente a la secretaría de la Sección de reglamentación y registro sindical, el jefe de la Sección hace el reparto a un abogado, quien debe revisarlo para saber si llegó la documentación completa (según el artículo 364 del C.S. del T.) y hacerle un estudio a fondo del contenido.

&htab;Los estatutos deben tener como base la resolución 54 de 1952 (modelo oficial de estatutos) y que no sean contrarios a la Constitución y las leyes del país.

&htab;Para lo anterior hay un término de 15 días hábiles (artículo 365 del C.S. del T.) que tal vez en 1950 serían más que suficientes. En la actualidad dicho término es irrisorio por la cantidad de solicitudes que presentan los organismos sindicales y que corresponden a esta Sección, que no sólo debe tramitar personerías jurídicas sino otra gran cantidad de solicitudes, contando con un número reducido de funcionarios para tramitarlos.

&htab;Siguiendo con el trámite de las personerías jurídicas: si la documentación contiene errores subsanables (de forma) se devuelve con un auto de observaciones para que en el término máximo de dos meses (artículo 13 del Código Contencioso Administrativo) devuelvan el expediente corregido. Dicho término es ignorado por los funcionarios ya que en muchas ocasiones se da cumplimiento al auto uno o dos años después.

&htab;En los casos en que la documentación reúna los requisitos el funcionario elabora un proyecto de concepto para la firma del jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo. Una vez firmado el expediente se remite por la secretaría de la División a la oficina jurídica de este Ministerio para su revisión y en el caso de encontrarlo acorde con las normas laborales, ésta lo remite a la Secretaría General donde uno de los abogados asesores lo revisa nuevamente y si le da visto bueno pasa para la firma del señor Secretario General y posteriormente y por último al señor Ministro.

&htab;En las revisiones anotadas anteriormente en ocasiones encuentran objeciones por lo cual devuelven el expediente a la Sección de reglamentación y registro sindical, para su corrección.

&htab;En lo que respecta a la posibilidad de que asesores de una central sindical asistan a los dirigentes de un sindicato de base en la negocación colectiva, las autoridades del Ministerio del Trabajo señalaron a la misión que el Gobierno veía con buenos ojos la asistencia de las centrales a los sindicatos de base y que de hecho el Ministerio del Trabajo intercedía en casos concretos para que dicho asesoramiento pudiera hacerse efectivo. Sin embargo, según dichas autoridades este problema se plantea solamente en la etapa del conflicto colectivo denominada "de arreglo directo" (y no por ejemplo en la etapa de mediación) ya que la legislación, adoptada en una época en que sólo había sindicatos de base, prevé sólo la presencia de representantes de la empresa y el sindicato concernido. En cualquier caso, esta cuestión está siendo estudiada por la comisión tripartita que se ocupa de la modificación de la legislación laboral. &htab;En cuanto al decreto ley núm. 672/56 que exige que se avise al inspector de trabajo y al jefe de la brigada militar antes de cualquier reunión sindical, las autoridades del Ministerio de Trabajo indicaron que se trataba de un decreto de estado de sitio cuya vigencia había expirado al terminar el mismo.

Caso núm. 1429

&htab;En este caso, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Olivetti Colombiana S.A. había alegado una persecución sindical por parte de la empresa Olivetti que se había concretado en una reducción del número de afiliados al sindicato a través de despidos, compra de renuncias y otros sistemas; en el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de los afiliados; en el pago de cierta suma para que los trabajadores sindicalizados renunciaran al sindicato.

&htab;El presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Olivetti no se presentó a la cita que tenía con la misión. Una representante de la Unión de Trabajadores Metalúrgicos y Mineros de Colombia (UTRAMICOL), organización a la que está afiliado el Sindicato Nacional de Trabajadores de Olivetti, declaró a la misión que la empresa Olivetti venía procediendo a una serie de medidas tendientes a reducir los costos de producción. Entre otras medidas se había recurrido a una importante reducción de personal, a veces a través de despidos y a veces a través de cambios en la estructura de la relación entre la empresa y sus trabajadores permanentes que pasaban en buena parte a estar sujetos a contratos de trabajo de duración determinada o incluso a una relación contractual regida por el Código Civil. La representante de UTRAMICOL indicó que premeditadamente estas medidas habían incidido en un primer momento en dirigentes sindicales y afiliados al sindicato, sobre todo en los que trabajaban en la sección de ventas de la empresa; posteriormente las medidas alcanzaron a los demás trabajadores.

&htab;La representante de UTRAMICOL señaló que actualmente el Sindicato estaba a punto de desaparecer en razón de que el número de afiliados había disminuido hasta casi el mínimo legal (25 trabajadores) y que los pocos dirigentes que quedaban a menudo se ocupaban de sus propios intereses personales.

&htab;El Gobierno facilitó las informaciones siguientes:

&htab;La Sección de Visitaduría del Trabajo, adelantó una investigación por solicitud del Sr. Orlando Rodríguez, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de tal empresa, porque a los empleados Adolfo Avendaño, Inés Reyes y Benito Cortés, les fueron asignadas funciones distintas a las previstas en el contrato de trabajo. &htab;La Sección de Visitaduría comisionó a un funcionario que adelantó varias diligencias, entre ellas la revisión de los contratos de los tres trabajadores y la recepción de declaraciones a los mismos.

&htab;El representante legal de la empresa realizó conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá, como consta en el acta núm. 316 entregada en fotocopia al Ministerio, con los Sres. Adolfo Avendaño e Inés Reyes, en tanto que el Sr. Cortés asumió el nuevo cargo y labora en él normalmente.

&htab;El contrato de trabajo del Sr. Benito Salvador Cortés prevé que el empleador puede cambiar de lugar de trabajo a los empleados, sin que ello implique modificación de aquél, ni de la remuneración pactada.

&htab;La Sección de Visitaduría consideró que el patrono, en ejercicio de su facultad de dirección de la empresa, puede trasladar a los trabajadores siempre que se conserven las condiciones contractuales y legales en materia de salario y categoría.

&htab;La calificación acerca de si hubo desmejoramiento no compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que es atribución exclusiva de la justicia laboral, por lo cual la Sección de Visitaduría se abstuvo de tomar medidas de policía laboral.

&htab;También se estima necesario en este caso destacar la actuación pronta y especialmente atenta de la autoridad administrativa laboral frente a las querellas que instauran los trabajadores y sus organizaciones, porque además de ser función suya la de garantizar la efectividad de los derechos laborales, cualquier situación que los ponga en peligro debe ser resuelta a la brevedad para evitar que adquiera proporciones que sí puedan vulnerar tales garantías.

&htab;En lo concerniente a la denuncia por presunta persecución sindical cabe reiterar que la respectiva investigación no pudo conducir al resultado deseado por el Ministerio, esto es, a la aclaración total de la situación, por la desafortunada falta de comparecencia de la organización sindical a las repetidas citaciones hechas por aquél (25 de septiembre y 25 de noviembre de 1987).

Caso núm. 1436

&htab;En el presente caso, el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERRAT) había alegado que en la convención colectiva firmada el 26 de marzo de 1987 por el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERROVIARIOS) y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se había previsto una cuota mensual obligatoria para todos los trabajadores no afiliados a SINTRAFERROVIARIOS y cuyo montante era igual a la cuota sindical ordinaria de los afiliados a SINTRAFERROVIARIOS. Por consiguiente, los afiliados a SINTRAFERRAT debían soportar un doble descuento sindical. Asimismo, SINTRAFERRAT se refería a dos cuestiones relacionadas con la que acaba de plantearse: la negativa de permisos sindicales por parte de la empresa a los dirigentes de SINTRAFERRAT y la negativa de conceder becas a los afiliados a esta organización.

&htab;Varios representantes de SINTRAFERRAT (organización por rama de actividad) manifestaron a la misión que a esta organización no se le permitió participar en la convención colectiva firmada el 26 de marzo de 1987 entre SINTRAFERROVIARIOS (organización de base) y la empresa, a pesar de haber sido la primera organización que presentó el pliego de reivindicaciones. Señalaron que entre los trabajadores de la empresa, SINTRAFERRAT es minoritario con respecto a SINTRAFERROVIARIOS. SINTRAFERRAT no objeta la convención colectiva en su conjunto sino tan sólo la cláusula que se aplica a sus afiliados y que instituye un descuento en concepto de beneficios convencionales que equivale a la cuota sindical ordinaria de los afiliados a SINTRAFERROVIARIOS y que había provocado el retiro de unos 2 000 socios de SINTRAFERRAT en 18 meses (actualmente quedarían sólo unos 600 afiliados). De este modo los desembolsos que deben soportar los trabajadores de la empresa son los siguientes:

- afiliados a SINTRAFERRAT: cuota sindical ordinaria (1 por ciento del salario cada mes) y cuota en concepto de beneficio convencional (1,5 por ciento del salario cada mes);

- afiliados a SINTRAFERROVIARIOS: cuota sindical ordinaria (1,5 por ciento del salario cada mes) y monto correspondiente a tres días de salario en concepto de beneficio convencional (deducible sólo una vez durante la vigencia de la convención colectiva);

- trabajadores no afiliados (1,5 por ciento del salario cada mes).

&htab;Los representantes de SINTRAFERRAT declararon que aunque la convención colectiva del 26 de marzo de 1987 fue firmada dentro de la etapa de mediación del Ministerio de Trabajo (es decir, una vez fracasado el arreglo directo entre las partes), en el texto final de la convención colectiva aparece un blanco en la parte donde debía firmar el mediador del Ministerio. Los representantes de SINTRAFERRAT señalaron que su sindicato presentaría próximamente una "revocatoria directa" al Ministro de Trabajo, contra la resolución en la que se eximía de pronunciarse sobre el doble descuento practicado por la empresa declarando que la decisión al respecto correspondía a la vía judicial. También indicaron que esperaban así que les fueran devueltas las cuotas retenidas a sus afiliados en concepto de beneficio convencional y que suponían alrededor de 5 millones de pesos.

&htab;Los representantes de SINTRAFERRAT indicaron por otra parte que la cuestión de las becas a sus afiliados estaba resuelta pero que sus dirigentes no habían obtenido los 12 permisos sindicales a que tenían derecho ya que el gerente de la empresa se niega a concederlos mientras que SINTRAFERROVIARIOS no señale cuáles son los 12 permisos sindicales concretos de esta organización que deben cancelarse. &htab;Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declararon a la misión que su posición consistía en desalentar la práctica del doble descuento.

&htab;El Gobierno informó además por escrito que SINTRAFERRAT presentó una denuncia ante el Ministerio de Trabajo en la que al relatarse los hechos se indicaba que "durante el transcurso del año 1987 no se efectuó el descuento por beneficio convencional".

&htab;El Gobierno añade que no obstante dicha denuncia, SINTRAFERRAT no compareció a la cita convocada por el Visitador Décimo de Trabajo el 25 de febrero de 1988, ni a la cita convocada el 16 de marzo de 1988, por lo que la Visitaduría suspendió el procedimiento por falta de interés de la organización querellante, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de lo Contencioso Administrativo que prevé que la falta de atención durante el término de dos meses de los particulares a los requerimientos que se les hagan dentro de la actuación, da lugar al archivo de la misma por quedar demostrada la carencia de interés.

&htab;Asimismo, el Gobierno informa que en lo que respecta a las becas en favor de los afiliados a SINTRAFERRAT, la empresa ha impartido instrucciones a todas la divisiones para recibir y tramitar las becas de los afiliados a SINTRAFERRAT.

&htab;En cuanto a los permisos sindicales en favor de SINTRAFERRAT, el Gobierno indica que por nota de 9 de mayo de 1988, el gerente de la empresa solicitó al presidente del SINTRAFERROVIARIOS que indicase qué permisos debían ser cancelados a su organización para ser concedidos a SINTRAFERRAT. El 28 de junio de 1988, sin embargo, el presidente de SINTRAFERRAT comunicó al Ministerio que los permisos sindicales en su favor no se habían autorizado. El Gobierno declara a este respecto que la Sección de Visitaduría del Trabajo verificará el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de conceder los mencionados permisos y procederá de conformidad.

Caso núm. 1457

&htab;La organización querellante se había referido a la reacción de las autoridades ante una huelga promovida por el Sindicato de Trabajadores de Bavaria S.A. a raíz del cierre de una maltería en Bogotá. Según la organización querellante, la policía había rodeado la maltería de Bogotá y había conducido en la ciudad de Pasto a los huelguistas a sus lugares de trabajo. Además, la empresa había dado la orden de impedir el acceso de dirigentes sindicales en los centros de trabajo. La organización querellante informó posteriormente que el Sindicato había llegado a un acuerdo con la empresa que ponía fin al conflicto.

&htab;El Sindicato de Trabajadores de Bavaria S.A. no se presentó a la cita que tenía con la misión. &htab;El Gobierno facilitó a la misión las siguientes informaciones escritas:

&htab;La Dirección General del Trabajo comunicó en el oficio núm. 254 que el cierre de una maltería en Bogotá, denunciado por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines como la causa del despido de numerosos trabajadores, realmente consistió en el retiro de las instalaciones industriales de la maltería de la empresa Bavaria en el sector del centro internacional de dicha ciudad.

&htab;Dicha empresa entregó al distrito especial de Bogotá los terrenos donde funcionaba la citada factoría para el desarrollo de un gran proyecto urbanístico en el que se construirá el mayor parque recreativo de la ciudad.

&htab;Con ocasión de la transferencia, Bavaria debía obviamente retirar la maltería, pero en ningún momento se pretendió dejar cesantes a los trabajadores, sino que fueron trasladados a otro lugar, ubicándolos inicialmente en los frentes de trabajo que la empresa tiene en Techo (otro sector de ciudad).

&htab;En atención al conflicto suscitado entre el Sindicato de Trabajadores y Bavaria, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de sus funciones de proteger los derechos de los trabajadores y de intervenir para que los problemas que surjan entre éstos y los empleadores se solucionen citó a las partes y se levantó una acta de acuerdo en la que consta el arreglo de la controversia.

&htab;Precisó además la Dirección General del Trabajo que la organización sindical no ha presentado ninguna reclamación adicional respecto al punto en conflicto.

&htab;En cuanto a la presunta presión por parte de la policía para forzar a los trabajadores de Bavaria en Pasto a ir a su lugar de trabajo y el presunto despido masivo que se produciría en razón del cierre de la maltería, el Gobierno considera satisfactorio que haya quedado claro que la primera nunca tuvo lugar, ya que la presencia de la fuerza policial en el exterior de la fábrica se llevó a cabo únicamente en cumplimiento del deber legal de prevenir desórdenes durante la huelga y que la pronta intervención de la autoridad administrativa laboral haya evitado que el desacuerdo surgido por el cierre de la maltería trascendiera y se convirtiera en una situación grave y perjudicial para los trabajadores y el empleador.

&htab;El Gobierno reitera que no es cierto que la policía se haya presentado en el domicilio de los trabajadores de la ciudad de Pasto conduciéndoles por la fuerza a su lugar de trabajo. La policía nacional se hizo presente en las instalaciones de la empresa por solicitud expresa del gerente con el fin de prevenir desórdenes por parte de los empleados que habían bloqueado la entrada principal impidiendo el normal desarrollo de las labores. La policía se limitó a facilitar el ingreso a las instalaciones de quienes requerían hacerlo, habiendo quedado solucionada la situación en completa calma. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 33 del decreto-ley núm. 2351 de 1965, que establece clara y expresamente que durante el desarrollo de la huelga las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

&htab;Finalmente, el Gobierno precisa que carece por completo de fundamento el temor expresado por los querellantes acerca del supuesto riesgo que corre su integridad física, ya que las autoridades de policía no están autorizadas para emplear la fuerza contra quienes ejercen pacíficamente los derechos civiles, ni acostumbran hacerlo.

Caso núm. 1465

&htab;En su queja, el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERROVIARIOS) alega la reclasificación arbitraria e ilegal de 478 trabajadores oficiales que, en virtud de los decretos ejecutivos de la junta directiva de los Ferrocarriles Naciones de Colombia núms. 1044 de 1987 y 510 de 1988, han pasado a ser empleados públicos. Estos decretos, según el querellante, violan los contratos de trabajo y los beneficios consagrados en las convenciones colectivas que amparan a los 478 trabajadores en cuestión, reduciendo sus prestaciones sociales y atentando contra su estabilidad en el empleo. La organización querellante alegaba que con la reclasificación el número de afiliados al sindicato había disminuido en casi 500 personas atentándose contra la propia existencia del Sindicato, así como que se había violado el fuero sindical de los dirigentes sindicales concernidos por los mencionados decretos.

&htab;SINTRAFERROVIARIOS no se presentó a la cita concertada con la misión. No obstante, representantes de la CUT (a la que está afiliada SINTRAFERROVIARIOS), señalaron a la misión que las reclasificaciones de trabajadores oficiales que tenían como resultado su conversión en empleados públicos se estaban dando con mucha frecuencia en las empresas industriales y comerciales del Estado. Según la CUT, se trata de hechos graves ya que en particular los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción y no pueden celebrar convenciones colectivas sino sólo presentar peticiones respetuosas.

&htab;El Gobierno comunicó por escrito a la misión las informaciones siguientes:

&htab;El jefe de la División Departamental del Trabajo de Cundinamarca, por medio del oficio núm. 026402, remitió copia del acta de acuerdo suscrita entre empleador y la organización sindical, en la que consta que aquél dio cumplimiento a la dotación en un porcentaje que aparentemente no cubre a la totalidad de los trabajadores con derecho a ella, por lo cual la Visitadora Quinta citó a las partes para que se acredite: primero, certificación del Sindicato sobre las peticiones hechas por los trabajadores que consideraban no se les había cancelado la dotación; segundo, la fecha exacta en la cual se va a pagar a los trabajadores la dotación vencida del primer cuatrimestre de 1988 y las dos siguientes.

&htab;Igualmente, el jefe de la División Departamental envió copia del oficio en el que imparte instrucciones al jefe de la sección de Relaciones Colectivas para que informe a la Oficina de Relaciones Internacionales sobre los resultados de la investigación que adelante la inspección quinta por presunta persecución sindical contra SINTRAFERROVIARIOS.

&htab;De otra parte y en armonía con el concepto del Departamento del Servicio Civil que se hizo llegar a la OIT con el oficio del 24 del mes pasado, la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República señaló en el oficio núm. 01256 que la reclasificación en las empresas oficiales (ejemplo Ferrocarriles Nacionales) de los servidores del Estado para que siendo trabajadores oficiales pasen a ser empleados públicos y viceversa, tiene como fundamento jurídico el artículo quinto del decreto 3135 de 1968, que establece: "Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades... deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos."

&htab;A su vez el artículo 26 del decreto-ley núm. 1050 de 1968 determina las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado y en el literal b) les asigna la de adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno.

&htab;Por consiguiente, si a la junta directiva corresponde adoptar los estatutos así como las reformas a ellos y si en los estatutos se deben determinar qué actividades deben ser desempeñadas por empleados públicos, es competencia de aquélla fijar, según su criterio, las labores que sean propias de los empleados públicos, ello en razón de la autonomía de que gozan las entidades mencionadas.

&htab;Precisó, además la Secretaría de Administración Pública que el trámite de las reformas estatutarias consiste en la elaboración de un proyecto de acuerdo por parte de la entidad interesada, en este caso la administración de los Ferrocarriles Nacionales, el cual se presenta a la citada dependencia para el estudio jurídico-técnico a la luz de las normas legales que rigen la naturaleza de aquélla y, si se encuentra ajustado a la normatividad, emite concepto favorable. A continuación se somete el proyecto de acuerdo a la junta o consejo directivo para su aprobación y firma del presidente y el secretario de la misma. Luego se prepara el proyecto de decreto y el ministerio al cual está adscrita o vinculada la entidad, en el evento de los Ferrocarriles Nacionales el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo remite a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para su revisión y firma del señor Presidente.

&htab;Puede observar la OIT que la complejidad de procedimiento previsto para la aprobación de la adopción y/o la reforma de los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado es garantía suficiente de la estricta sujeción a los preceptos legales y de la protección de los derechos de quienes estén sometidos a ellos. La revisión de los diversos proyectos por parte de dos secretarías diferentes del máximo organismo del ejecutivo, además de su estudio por la administración de la entidad y su sumisión al órgano plural directivo, constituyen un proceso idóneo de control de la legalidad.

&htab;Parece, adicionalmente, conveniente reiterar que la reclasificación de los trabajadores oficiales en empleados públicos y de éstos en los primeros no atenta contra los derechos adquiridos, porque como lo ha expresado en repetidas ocasiones la jurisprudencia nacional tal figura no existe en el derecho público y es incompatible con la esencia de éste.

&htab;No obstante, si las personas afiliadas a SINTRAFERROVIARIOS estiman vulnerados sus derechos en razón de la reclasificación deben demandar el acto administrativo aprobatorio de la reforma de los estatutos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

&htab;Si ésta encuentra que dicho acto fue dictado en oposición a las normas constitucionales y legales por vicios de fondo o de forma, que no estarán relacionados como antes se vio con los derechos adquiridos, lo anulará y ordenará el restablecimiento de los derechos que hubieren sido vulnerados.

&htab;Cabe anotar que, aunque el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene como una de sus funciones primordiales la de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, en el caso de los servidores públicos no le compete, por expreso mandato constitucional y legal, decidir sobre su situación, porque las normas han previsto instancias precisas en la vía gubernativa y en la jurisdiccional para la solución de los problemas que lo afecten.

&htab;En consecuencia, SINTRAFERROVIARIOS puede perfectamente, si considera que la reforma estatutaria en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia violó normas superiores, ejercer la correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ginebra, 7 de octubre de 1988.&htab;(Firmado) Philippe Cahier.

LISTA DE PERSONAS ENTREVISTADAS

Autoridades

Dr. Juán Martín Caicedo Ferrer, Ministro de Trabajo y Seguridad Social Dr. Guillermo Plazas Alcid, Ministro de Justicia Dr. Carmelo Martínez, presidente del Consejo de Estado Dres. Guillermo Aldana y Jacobo Pérez, magistrados de la Corte Suprema de Justicia Dr. Horacio Zerpa Uribe, Procurador General Dr. Alvaro Tirado Mejía, Consejero Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos Dr. Fernando Navas de Brigard, Subsecretario de Política Exterior (Ministerio de Relaciones Exteriores) Mayor General Pedro Nel Molano, Inspector General de las Fuerzas Militares Dr. Víctor Rojas, vicepresidente del Tribunal Superior Militar Dr. José Noé Ríos, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social Dr. Alfred Rojas, Secretario del Ministro de Trabajo y Seguridad Social Dr. Germán Plazas, Director General del Trabajo Dra. Vivian Cock, Jefa de Relaciones Internacionales (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dr. Guido Taborda, asistente del Ministro de Justicia Dras. Victoria Senior, Marcela Briceño y Clemencia Gómez, funcionarias de la subsecretaría de organismos y conferencias internacionales (Ministerio de Relaciones Exteriores) Dres. Mario Flórez, Ligia Galvis y Plinio Orchila, asistentes del Consejero Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos

Organizaciones sindicales

Sr. Angelino Garzón, secretario general de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Sr. Orlando Obregón, primer vicepresidente de la CUT Sr. Hugo Becerra, vicepresidente de la CUT Sr. Aníbal Palacio, fiscal de la CUT Sr. Hernando Rodríguez Maldonado, secretario de asuntos Internacionales de la CUT Sr. Jaime Aldana, tesorero de la CUT Sr. Héctor José López Robledo, secretario de asuntos económicos y jurídicos de la CUT Sra. Aída Avella, secretaria de asuntos de la mujer de la CUT Sr. Kemel George, secretario de asuntos informales (CUT) Sres. Jairo Villegas, Luis Alonso Velazco, Carlos Duque y Armando Novoa, asesores laborales de la CUT Sr. Julio Roberto Gómez, presidente de la Confederación General del Trabajo Sr. Luis Angel Banguero, secretario de asuntos públicos y legislativos de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) Sr. Miguel Morantes, secretario de asuntos oficiales de la CTC Sra. Amelia Molina, secretaria de asuntos femeninos de la CTC Sr. Víctor Pardo, secretario de actas de la CTC Sr. Pedro Antonio Mariño, secretario de educación de la CTC Sra. Marta Cecilia San Miguel, secretaria de asuntos femeninos de la Unión de Trabajadores Metalúrgicos y Mineros de Colombia Sres. Fabio Barragán, Derman Vicente Cubillos, Víctor Manuel Salamanca y Roberto Polanía, representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios (SINTRAFERRAT)

Organizaciones de empleadores

Dr. Favio Echeverry Correa. Asociación Nacional de Industriales (ANDI) Dr. Jairo Escobar (ANDI) Dr. Sabas Pretel de la Vega. Federación Nacional de Cámaras de Comercio (FENALCO) Dr. Juan Alfredo Pinto Saavedra. Asociación Colombiana de la Pequeña Industria (ACOPI) Dr. Eliseo Restrepo Londoño. Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)

Organizaciones de derechos humanos

Dr. Alfredo Sánchez Carrizosa, presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos.

Caso núm. 1431 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE INDONESIA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES

&htab;679.&htab;Por medio de una carta de 15 de diciembre de 1987 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó alegatos por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Indonesia. El Gobierno facilitó sus observaciones sobre el caso en una comunicación de 28 de mayo de 1988.

&htab;680.&htab;Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;681.&htab;En su carta de 15 de diciembre de 1987, la CIOSL recuerda que en varias ocasiones en el curso de los últimos años ha expresado su profunda preocupación por las continuas restricciones impuestas a los derechos sindicales básicos en Indonesia, entre ellas la injerencia cada vez mayor de las autoridades y empleadores en las actividades sindicales, importantes restricciones a la negociación colectiva y al derecho de huelga, y, en particular, la denegación del derecho a organizarse sindicalmente en el servicio público, las corporaciones públicas y las empresas que son propiedad total o parcial del Gobierno central o de las autoridades regionales o locales. A este respecto, la CIOSL se remite a la misión de alto nivel que envió a Indonesia a comienzos de 1984 y a una carta detallada que envió al Presidente de la República de Indonesia el 5 de diciembre de 1984. Lamentablemente, señala la CIOSL, la respuesta (de fecha 25 de junio de 1985) no contenía ningún compromiso por parte del Gobierno de levantar las restricciones que pesaban sobre los derechos sindicales para adecuarse a las normas sobre libertad sindical internacionalmente reconocidas. Como pese a ello la situación no ha mejorado, la CIOSL se ve obligada a dirigirse al Comité de Libertad Sindical de la OIT.

&htab;682.&htab;El querellante observa en primer lugar que en numerosas ocasiones la Comisión de Expertos de la OIT ha planteado diversas cuestiones sobre la aplicación por parte de Indonesia del Convenio núm. 98 y ha pedido al Gobierno que suprimiese las restricciones legislativas que pesaban sobre el derecho a organizarse y negociar colectivamente. Por ejemplo, en 1979 la Comisión de Expertos consideró que la protección contra la discriminación antisindical (en la ley núm. 21 de 1954) es sumamente limitada y no satisface los requisitos establecidos por el Convenio núm. 98. En 1982 y en años posteriores, con referencia a la ley núm. 14 de 1969 (principios básicos sobre la mano de obra), la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la protección contra todo acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la vigencia del contrato de trabajo, se efectuara de acuerdo con el artículo 1 del Convenio. En 1986 y 1987, la Comisión de Expertos reiteró su observación de que la finalidad del artículo 1, párrafo 3, de la ley núm. 21 de 1954 "parecía estar destinada más bien a proteger al empleador contra una actitud 'dictatorial' de un sindicato, como lo expresa por otra parte el texto aclaratorio anexo a la ley (es decir, a excluir todo sistema de seguridad sindical), que a proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1".

&htab;683.&htab;El querellante menciona también otras cuestiones de las que se ocupó la Comisión de Expertos, por ejemplo: el reglamento núm. 49 de 1954 y el reglamento ministerial ER-01/MEN/1975. El querellante señala que, por lo que se refiere al registro de sindicatos y la negociación colectiva (limitada a las federaciones que cubren al menos 20 provincias y comprenden 15 sindicatos), dichos reglamentos se hallan en conflicto con las obligaciones que recaen sobre el Gobierno según lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, esto es, estimular y fomentar la negociación colectiva.

&htab;684.&htab;Según la CIOSL, además de estas restricciones el derecho de huelga tropieza con serias limitaciones en Indonesia. En numerosos sectores y empresas el recurso a la huelga se halla sencillamente prohibido. Por la decisión presidencial núm. 7 de 1963 se excluyen determinadas industrias, proyectos y departamentos gubernamentales del derecho de huelga, y a este respecto la decisión presidencial núm. 123 de 1963 enumera 27 empresas estatales y privadas, 14 departamentos y bancos gubernamentales y 20 proyectos de desarrollo.

&htab;685.&htab;El querellante señala que la extensión de la lista de sectores y empresas en que está prohibida la huelga excede con mucho lo que puede considerarse servicios esenciales en el sentido estricto del término. Según la CIOSL, no sólo se incluyen departamentos gubernamentales (como las comunicaciones por vía aérea y marítima, ferrocarriles, puertos, transportes, aviación civil, radio, correos y telégrafos), sino también empresas estatales (como las de suministro de petróleo, gas y electricidad, la minería en general, las minas de estaño y de carbón, las industrias químicas y farmacéuticas, la maquinaria eléctrica, y las plantaciones de azúcar, caucho y tabaco), proyectos de desarrollo, varias empresas privadas y bancos. Entre los proyectos de desarrollo se incluyen el proyecto Jatiluhur para el suministro de agua y energía hidráulica, la carretera Kalimantan, la planta de fertilizantes Sriwijaya en Palembang, varios hoteles de turismo, los grandes almacenes Sarinah, el parque de atracciones Ancol en Yakarta y el aeropuerto Tuban en Bali. Entre los bancos cabe señalar el Banco de Indonesia, el Banco de Desarrollo de Indonesia y el Banco Estatal de Indonesia. Entre las empresas privadas extranjeras se encuentran la Shell, la Caltex, la Goodyear Tyre y la Dunlop Rubber. Además, rige un sistema de arbitraje obligatorio para otros sectores económicos y empresas privadas en cumplimiento de la ley núm. 22 de 1957, que hace prácticamente imposible el recurso a la huelga.

&htab;686.&htab;El querellante señala que la violación más importante de los derechos sindicales es la negación del derecho de los trabajadores a organizarse en el servicio público (incluidos los sectores de la educación y la asistencia sanitaria), las empresas públicas y aquellas otras empresas en que participa el Estado.

&htab;687.&htab;En 1970, explica la CIOSL, todo el personal que prestaba servicios en la administración civil del Departamento del Interior fue designado automáticamente miembro del "Kokarmendragi" (cuerpo de funcionarios del Departamento del Interior), bajo la amenaza de despido en caso de no aceptar. En virtud de tal medida los funcionarios públicos del Ministerio deben prestar un apoyo organizativo al partido que asume el poder. En 1971 se crearon organizaciones similares en la mayoría de los ministerios públicos. La prohibición de organizarse sindicalmente se plasmó formalmente en el decreto presidencial núm. 82 de 1971, en el que se estipula que los funcionarios públicos estarán representados por una única organización, la KORPRI. Pero según la CIOSL, de acuerdo con los reglamentos en vigor la KORPRI no lleva a cabo funciones sindicales ni puede realizarlas. El comité central de la KORPRI está presidido por el Ministro del Interior. A juicio de la CIOSL, la afiliación obligatoria a la KORPRI de todos los funcionarios públicos de Indonesia significa una negación del derecho a la libre sindicación, por lo que constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. Según añade, de acuerdo con el reglamento del Gobierno núm. 6 de 1974 todos los empleados estatales, ya sean a nivel nacional o regional, son funcionarios públicos, al igual que quienes trabajan en empresas que dependen total o parcialmente del Estado. En el reglamento y los estatutos de la KORPRI, confirmados por el decreto presidencial núm. 4 de 1984, se amplía la definición de funcionarios públicos hasta incluir a aquellas personas que trabajan en empresas privadas en las que participa el Gobierno.

&htab;688.&htab;El querellante hace notar que las empresas en las que el Gobierno o las autoridades regionales tienen una participación - y en las que, por tanto, los trabajadores no pueden ejercer el derecho de libertad sindical - se encuentran entre las mayores de Indonesia, operando en sectores como la siderurgia (por ejemplo, las acerías Krakatau), el petróleo y el gas natural y sus subcontratistas (por ejemplo, Caltex), la minería del estaño (por ejemplo, PT TIMAH), la aviación (por ejemplo, PT Nusantara), las industrias químicas y del cemento (por ejemplo, Indocement), el transporte, la importación y la exportación, la banca y las plantaciones agrícolas.

&htab;689.&htab;Otro grupo de trabajadores que no puede constituir un sindicato es el integrado por el millón y medio de educadores que trabajan en las escuelas públicas y privadas de Indonesia. Según la CIOSL, la asociación del personal docente Persuatuan Guru Republik Indonesia (PGRI) no puede negociar en la práctica las condiciones de empleo de los educadores. Otros ejemplos importantes de la negación de los derechos sindicales en los sectores públicos lo constituye la reducción hace unos años del PKBA - sindicato de los trabajadores ferroviarios - y el SSPT - sindicato de los trabajadores de correos - a meras organizaciones asistenciales de los trabajadores, sin poder realizar funciones sindicales típicas como la negociación colectiva.

&htab;690.&htab;En conclusión, el querellante alega que más de la mitad de los trabajadores de Indonesia se ven, de este modo, privados del derecho a crear sindicatos o afiliarse a aquellos que estimen más convenientes y a dirigir libremente la actividad de dichas organizaciones.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;691.&htab;En su carta de 28 de mayo de 1988, el Gobierno señala que hoy día en el mundo libre los principios y prácticas de cualquier sistema de relaciones laborales deben basarse en los valores socioculturales, los imperativos económicos y la estructura industrial y comercial de cada país. A este respecto, Indonesia no difiere de cualquier otro país pues en él los derechos humanos, sobre todo la libertad de expresión y otros derechos análogos, se practican libremente. Ahora bien, señala el Gobierno, Indonesia ha desarrollado una filosofía propia en la materia que se basa en una serie de principios globalmente aceptables y adaptados para satisfacer los ideales nacionales, la herencia cultural y los objetivos políticos de la República y su población indígena. Esta política se halla plasmada en los estatutos del sistema de relaciones laborales de Indonesia conocido por el nombre de "Pancasila" (PIR).

&htab;692.&htab;El Gobierno explica que en un primer momento el país experimentó los resultados sumamente negativos de diversos sistemas de relaciones laborales basados en otros principios. Al adoptarse tales sistemas se fomentaron diversos ideales políticos que no perseguían el bien común y no podían ser la base sobre la que edificar unas buenas relaciones consultivas, que constituyen la esencia misma de la paz laboral y la prosperidad de los trabajadores. Por otro lado, durante dicho período Indonesia experimentó un crecimiento excesivo de los precios, una competencia desleal y un elevado número de conflictos laborales a nivel de planta que contribuyeron a crear un clima general de malestar que no podía perpetuarse.

&htab;693.&htab;Según el Gobierno, el PIR respalda plenamente los principios de libertad sindical de acuerdo con la Constitución de 1945 y la ley núm. 14 de 1969. Para fomentar tales ideales, incluida la negociación colectiva, el PIR estipula que deberían elaborarse acuerdos de trabajo convenidos mutuamente o convenios colectivos con el fin de aplicar todas las normas y reglamentos. Desde la creación del PIR se han experimentado importantes progresos y se ha registrado una mejora sensible de las condiciones de trabajo, como lo reflejan las siguientes cifras: a) la creación de 4 800 sindicatos a nivel de planta; b) la elaboración de 4 500 acuerdos de trabajo convenidos mutuamente en diversos marcos laborales; c) la creación de 2 200 órganos de carácter bipartito a nivel de planta, y d) la elaboración de 1 500 reglamentos de empresa.

&htab;694.&htab;El Gobierno señala que las condiciones de empleo, incluidas las estructuras salariales, de los trabajadores del sector público se hallan reguladas por leyes y reglamentos especiales. Por tal razón, no son aplicables los convenios colectivos en el marco del mandato sindical. A este respecto, estima que la asociación de funcionarios públicos recientemente creada, la KORPRI, constituye un buen canal para la negociación y comunicación entre las distintas categorías de funcionarios públicos y el Gobierno. En efecto, la KORPRI ha creado una oficina especial que se ocupa de todas las cuestiones en materia de conflictos, así como de cualesquiera otras que puedan surgir entre los trabajadores y los empleadores del sector público.

&htab;695.&htab;El Gobierno reconoce, que a tenor de lo dispuesto en el decreto presidencial núm. 7 de 1963, cualquier tipo de huelga se halla expresamente prohibido. Ahora bien, este decreto se aplica sólo a los llamados "sectores vitales", es decir, a aquellos organismos que prestan servicios públicos que si no se prestaran tendrían consecuencias perjudiciales para la comunidad en general. El Gobierno estima que antes de recurrir a la huelga, las partes implicadas en un conflicto deben tratar por todos los medios posibles de llegar a un acuerdo. La huelga es el último recurso que cabe adoptar y debe evitarse siempre que se pueda, de ahí las limitaciones impuestas a la misma según el Gobierno.

&htab;696.&htab;Por lo que se refiere al personal docente en la República de Indonesia, el Gobierno explica que éste se halla dividido en dos categorías: los educadores empleados en las escuelas públicas, cuyas condiciones de servicio son exactamente iguales que las de los funcionarios públicos; y la de aquellos que trabajan en las escuelas privadas, cuyos sueldos y condiciones de servicio se negocian por los empleadores del sector. Ahora bien, la mayoría de las escuelas dependen de fundaciones que en principio no tienen un fin lucrativo. Subraya que si alguien desea afiliarse a una asociación goza de entera libertad para hacerlo. Los miembros de cualquier organización ejercen libremente sus prerrogativas respecto de la libertad de expresión y derechos análogos. Por otro lado, el Gobierno hace notar que en Indonesia los educadores gozan de una alta posición social que es reconocida por la comunidad en general y, por tanto, de un gran prestigio.

C. Conclusiones del Comité

&htab;697.&htab;El presente caso se refiere a un alegato general de restricciones de los derechos sindicales básicos en Indonesia basado en las siguientes críticas de la legislación sobre relaciones laborales: 1) prohibición del derecho a organizarse sindicalmente para todos los funcionarios públicos, educadores y empleados de empresas propiedad del Gobierno o controladas por éste; 2) una protección insuficiente frente a la discriminación antisindical e injerencias en contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98; 3) restricciones a la negociación colectiva en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98; 4) restricciones al ejercicio del derecho de huelga.

&htab;698.&htab;En cuanto al primer alegato que se refiere específicamente a los funcionarios públicos, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual como las condiciones de empleo para los empleados del sector público vienen determinadas por leyes y reglamentos especiales, no cabe el recurso a los convenios colectivos entendido como función sindical; al mismo tiempo, el Gobierno señala la existencia de una asociación única de funcionarios públicos, KORPRI, organismo al que se reconoce un papel negociador entre los funcionarios públicos y su empleador, el Gobierno. El Comité toma nota de la afirmación general del Gobierno según la cual los principios de la libertad sindical se hallan recogidos en la legislación indonesia, si bien lamenta que no haya facilitado información sobre la asociación de funcionarios públicos KORPRI, en especial sobre el influyente papel que presuntamente desempeñan en la misma las autoridades, evidenciado por el hecho de que el Ministro del Interior ocupa la presidencia del comité central de la KORPRI. Pide, pues, al Gobierno que le facilite dicha información, en especial sobre las actividades que la asociación lleva a cabo para promover y fomentar los intereses de sus miembros.

&htab;699.&htab;De igual modo, por lo que se refiere a la presunta negación del derecho a organizarse sindicalmente de los empleados de las sociedades propiedad del Gobierno o controladas por éste, las empresas estatales y el personal docente, el Comité toma nota de la afirmación general del Gobierno según la cual la libertad sindical existe y que, por lo que respecta al personal docente en particular, quienquiera que desee afiliarse a una asociación puede hacerlo con entera libertad. Ahora bien, por lo que respecta a la situación de los funcionarios públicos descrita en el párrafo anterior, el Comité estima que tales asociaciones no persiguen objetivos sindicales. En consecuencia, pide al Gobierno que le facilite información adicional sobre las asociaciones del personal docente que existan, en especial sobre las actividades de la Persuatuan Guru Republik Indonesia (PGRI) a quien, según alega el querellante, no se les permite en la práctica entablar proceso de negociación colectiva.

&htab;700.&htab;El Comité recuerda en términos generales y en relación con este primer alegato que los principios de libertad sindical se aplican a todos los trabajadores sin ninguna distinción, tanto en el sector privado como en el público, ya que ambas categorías deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros. [Véase Recopilación de decisiones y principios , párrafos 213 y 214.] En particular, el Comité señala a la atención del Gobierno que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos - con el resultado de que sus "asociaciones" no gozan de las mismas ventajas y privilegios que los "sindicatos" - supone una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y de sus organizaciones frente a los del sector privado y sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad y de sus distinciones con los principios de la libertad sindical. [Véase Recopilación , párrafo 216.]

&htab;701.&htab;El Comité toma nota de que el decreto presidencial núm. 82 de 1971 precisa que sólo habrá una asociación para funcionarios públicos, la KORPRI, y que diversas disposiciones legislativas más amplían la definición de funcionarios públicos hasta cubrir un amplio segmento de la población trabajadora. El Comité reconoce que, según el querellante, existen otras organizaciones en el sector público (PKBA para los ferroviarios, SSPT para los empleados de correos, PGRI para el personal docente), si bien no disfrutan de la condición propia de los sindicatos y, en la práctica, no pueden participar en funciones sindicales típicas, como la negociación colectiva. En cuanto al importante papel que se reconoce a la KORPRI por la legislación, el Comité desea recordar que una situación en la que se niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en la que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con los principios de la libertad sindical. [Véase Recopilación , párrafo 226.] El Comité pide, pues, al Gobierno que revise la legislación con el fin de que los funcionarios públicos puedan afiliarse a aquellas organizaciones que estimen convenientes.

&htab;702.&htab;En cuanto a los alegatos sobre la violación de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, el Comité toma nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones hace muchos años ya que lleva pidiendo al Gobierno que refuerce sus medidas legislativas contra la discriminación antisindical con objeto de garantizar la protección de los trabajadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso del empleo, contra cualesquiera actos perjudiciales realizados por los empleadores o cualquier injerencia por parte de las organizaciones de éstos en la creación de organizaciones de trabajadores. El Comité toma asimismo nota de que en el presente caso el Gobierno se refiere explícitamente, tras negar en términos generales los alegatos, a la filosofía Pancasila en la que descansa el sistema de relaciones laborales del país. Si bien toma nota de los cinco principios en que ésta se basa - creencia en Dios, nacionalismo, humanismo, democracia, justicia social -, el Comité reitera la petición hecha por la Comisión de Expertos de que se adopten nuevas disposiciones específicas para asegurar la plena conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.

&htab;703.&htab;En cuanto a las presuntas restricciones sobre la negociación colectiva, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité toma nota de que, además de referirse a las críticas expresadas por la Comisión de Expertos, el querellante alega que las asociaciones de trabajadores en Indonesia no pueden en la práctica llevar a cabo actividades sindicales como la negociación colectiva. Si bien el Gobierno facilita ciertas estadísticas sobre la elaboración de 4 500 convenios colectivos y 1 500 reglamentos de empresa (que son obligatorios para aquellas empresas que emplean a 25 o más trabajadores, aun cuando se subordinan a los convenios colectivos según el reglamento ministerial núm. PER-02/MEN/1978), el Comité advierte que no se especifican los sectores de que se trata. Por otro lado, y pese a la participación potencial de la KORPRI en las negociaciones, el Comité observa con preocupación que el Gobierno indica claramente que las condiciones de empleo para los trabajadores del sector público se hallan reguladas por leyes especiales, por lo que no son aplicables los convenios colectivos.

&htab;704.&htab;En tales circunstancias, el Comité apoya los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los requisitos del artículo 4 de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Desea señalar asimismo a la atención del Gobierno el artículo 6 del Convenio núm. 98, según el cual sólo los funcionarios públicos que sirven a la administración del Estado no se hallan cubiertos por las disposiciones del Convenio.

&htab;705.&htab;El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos por lo que respecta a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio núm. 98.

&htab;706.&htab;Por último, y por lo que respecta a las presuntas restricciones del derecho de huelga, el Comité toma nota con preocupación de la lista sumamente extensa de servicios e industrias no esenciales que se recoge en la decisión presidencial núm. 123 de 1963 por la que se prohíben las huelgas. El Comité toma nota del alegato del Gobierno según el cual la no prestación de dichos servicios puede ser perjudicial para la vida humana, por lo que sólo debe recurrirse a la huelga en última instancia. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el principio de que las huelgas sólo pueden restringirse, o incluso prohibirse, en servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. [Véase Recopilación , párrafo 394.] En opinión del Comité, la legislación en cuestión debe enmendarse con el fin de permitir la huelga en aquellos servicios e industrias no comprendidos dentro de esta definición, como la minería y la metalurgia, la banca, la enseñanza, las actividades agrícolas, las plantaciones de tabaco y las instalaciones productoras de petróleo. [Véase Recopilación , párrafos 402-407.] La restricción de las huelgas en las empresas que se ocupan del suministro de agua y electricidad, así como el control de tráfico aéreo, se ha considerado aceptable por los órganos de control de la OIT en anteriores casos. [Véase Recopilación , párrafos 410 y 412 y caso núm. 1369 (Honduras).] En el presente caso, el Comité desea pedir asimismo al Gobierno que suprima de la lista de servicios esenciales ciertas sociedades estatales como hoteles, grandes almacenes y el parque de atracciones Ancol que, desde luego, no parecen prestar servicios esenciales en el sentido estricto del término.

&htab;707.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno no hace ningún comentario sobre el alegato de la CIOSL de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución de los conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que hace imposible en la práctica las huelgas, aparte de señalar que sólo es admisible el recurso a la huelga en última instancia. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones más detalladas sobre este alegato. Entretanto desea recordarle su postura sobre los procedimientos de conciliación y arbitraje - cuando ambas partes no están de acuerdo en los conflictos de trabajo - a saber, que la sustitución, por vía legislativa, del derecho de huelga por el arbitraje obligatorio como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). [Véase Recopilación , párrafo 387.]

Recomendaciones del Comité

&htab;708.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) En cuanto a la alegada prohibición del derecho a organizarse sindicalmente aplicable a los funcionarios públicos y empleados estatales que trabajan en empresas propiedad del Gobierno o controladas por éste, así como al personal docente, el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben disfrutar del derecho de constituir organizaciones para promover y fomentar sus intereses.

b) Pide al Gobierno que le facilite más información sobre las actividades de la KORPRI (la asociación de funcionarios públicos), la PGRI (la federación del personal docente) y cualesquiera otras asociaciones creadas para proteger los intereses de los funcionarios públicos y paraestatales, por ejemplo, en la negociación colectiva y en los procedimientos de queja.

c) El Comité pide al Gobierno que revise la situación de monopolio legislativo que hace de la KORPRI la única asociación de funcionarios públicos, con el fin de que éstos puedan afiliarse a aquellas organizaciones que estimen convenientes.

d) El Comité reitera las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre las deficiencias legislativas para la plena observancia de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 por lo que respecta a los límites impuestos en la negociación colectiva que no se hallan de acuerdo con el artículo 4 de dicho Convenio; al mismo tiempo, señala estos aspectos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos.

e) El Comité pide al Gobierno que proceda a enmendar la decisión presidencial núm. 123 de 1963 en la que se recoge una lista demasiado extensa de servicios que se consideran esenciales, en los que se haya prohibido el recurso a la huelga, si bien exceden ampliamente de lo que el Comité entiende por servicios esenciales.

f) El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones más detalladas respecto del alegato de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución de los conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que de hecho hace imposible el recurso a la huelga.

Caso núm. 1432 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE PERU PRESENTADAS POR - EL SINDICATO MARITIMO DE TRIPULANTES Y DEFENSA EN EL TRABAJO AL SERVICIO DE COMPAÑIA PERUANA DE VAPORES (C.P.V.) S.A. Y POR - EL SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA C.P.V. - SECTOR TIERRA

&htab;709.&htab;El Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al servicio de C.P.V., S.A. presentó una queja por alegada violación a la libertad sindical por el Gobierno de Perú en una comunicación de fecha 14 de diciembre de 1987. En fecha 22 de enero de 1988 se enviaron informaciones complementarias en apoyo a esta queja. El Sindicato de Trabajadores Empleados de la Compañía Peruana de Vapores, S.A. - Sector Tierra - envió una comunicación en fecha 2 de febrero de 1988. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 6 de mayo y 23 de septiembre de 1988.

&htab;710.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;711.&htab;En su comunicación de 14 de diciembre de 1987 el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al servicio de C.P.V., S.A. alega que la Compañía Peruana de Vapores S.A. ha violado el Convenio núm. 98 mediante prácticas de discriminación antisindical y actos de injerencia a través de la hostilización diaria de los trabajadores, recorte de los derechos ya adquiridos por años, amenazas de despido si no se aceptan las condiciones de la empresa, sustitución de los trabajadores sindicalizados por no sindicalizados, obligando a muchos a renunciar al sindicato para poder mantener sus puestos. Asimismo, alega el querellante, la Compañía Peruana de Vapores S.A. les adeuda, desde el año 1981, 12 remuneraciones a sus haberes básicos y 12 bonificaciones suplementarias, un aumento al haber básico de 82 por ciento a partir de 1987, conforme a un pacto colectivo y a un decreto supremo del mismo año. La empresa otorga el derecho a vacaciones a los dos años de trabajo ininterrumpido con los haberes recortados e irrisorios. La hostilización de la empresa ha llevado a muchos trabajadores a renunciar sin que la empresa les pague compensaciones por tiempo de servicios y a los pocos trabajadores a quienes se les ha pagado han tenido que esperar hasta un año, cuando la ley establece un tiempo máximo de 48 horas. La empresa tampoco respeta la asistencia médica a pesar de que efectúa los descuentos por concepto de aportación al Seguro Social del Perú (IPSS), y del seguro médico familiar, para luego no pagar a dichas instituciones por lo que los trabajadores y sus familias se ven imposibilitados de recibir atención médica. La comunicación del querellante señala, además, que la empresa estimula el rompimiento del sindicato dividiendo a los trabajadores en base al factor salario ya que la empresa paga salarios irrisorios en general pero ha creado los llamados "puestos de confianza" que son ocupados con gente de la empresa que previamente han renunciado al sindicato. Asimismo, la empresa viola la ley de estabilidad laboral al tener 60 trabajadores en calidad de contratados quienes han estado trabajando en la empresa por 8 a 20 años ininterrumpidamente sin tener estabilidad en el trabajo, lo que es violatorio de la ley y de la Constitución. Por último, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los barcos de la compañía, con la complicidad de la Capitanía del Puerto de Callao, reciben certificados de navegación cuando de hecho se encuentran en un estado calamitoso.

&htab;712.&htab;En comunicación de fecha 22 de enero de 1988 el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al servicio de la C.P.V., S.A. envió copias de las denuncias remitidas a la Subdirección Regional de Trabajo e Inspección, a la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao y copia de los convenios colectivos que alegadamente son violados por la empresa desde 1981.

&htab;713.&htab;En comunicación de fecha 2 de febrero de 1988 el Sindicato de Trabajadores Empleados de la Compañía Peruana de Vapores S.A. - Sector Tierra - denuncia también alegadas violaciones a la libertad sindical por parte de la empresa Compañía Peruana de Vapores S.A. mediante actos de discriminación antisindical y de injerencia, hostilizando a los trabajadores, recortándoles los derechos adquiridos, con amenazas de despido si no se aceptan las condiciones de la empresa y malos tratos, obligando a muchos trabajadores a renunciar al sindicato. La comunicación del Sindicato de Empleados de la Compañía Peruana de Vapores alega que la empresa les adeuda, desde el año 1982, remuneraciones pactadas colectivamente sobre reestructuración salarial, equivalencia de haberes, vestimenta de trabajo, seguridad industrial e higiene ocupacional, asignación por refrigerio, horarios de trabajo establecidos por muchos años a través de pactos y de leyes y homologación de haberes. Igualmente se ha anulado la línea de carrera de los trabajadores y los aumentos acordados en convenios colectivos que son regulados por el Instituto Nacional de Estadísticas. La hostilización de los trabajadores del sector tierra es constante y se llega al extremo de enviar notificaciones de despido a los trabajadores enfermos contraviniendo disposiciones legales que prohíben el despido de trabajadores mientras se encuentran recibiendo prestaciones de enfermedad. Ante tanta hostilidad, dice la comunicación, varios trabajadores han renunciado a su trabajo acogiéndose a ciertos incentivos que ofrece la empresa, pero luego al momento de cobrar sus liquidaciones compensatorias no les son pagadas, y a los trabajadores a quienes se les han pagado estos beneficios se les ha pagado en armadas, cuando dicho beneficio debe ser cancelado en un tiempo de 48 horas. La asistencia médica es burlada constantemente por la empresa; tan es así que muchos trabajadores carecen del seguro médico familiar.

&htab;714.&htab;La comunicación añade que la empresa estimula el rompimiento del sindicato dividiendo a los trabajadores en base al salario y creando los llamados "cargos de confianza" que son ocupados por gente de la empresa que previamente ha renunciado al sindicato y son remunerados con salarios dobles de los normales y realizan los mismos trabajos. Las equivalencias con otros trabajadores de la empresa y las líneas de carrera han sido pactadas con la empresa, por tanto tienen fuerza de ley, que son violadas por el decreto D.S. 008-86-TC, a pesar de que en su artículo segundo estipula que con respecto a la Compañía Peruana de Vapores se dejen en suspenso todas las normas, disposiciones y acuerdos de carácter administrativo y laboral que no tengan fuerza de ley. A través de los llamados contratos de trabajo, dice el querellante, se está obligando a los trabajadores a renunciar a la estabilidad laboral, a renunciar a los horarios de trabajo establecidos por pacto y ley, a renunciar a cualquier otro incremento de remuneraciones por convenios colectivos y a renunciar a cualquier otro tipo de beneficio económico y/o condiciones de trabajo que pudiera obtenerse por negociación colectiva utilizando la artimaña de exigir la renuncia a pertenecer al Sindicato de Trabajadores Empleados del Sector Tierra de la C.P.V., S.A. y haciendo figurar dicha renuncia como voluntaria. El querellante anexa copias de los convenios colectivos que habrían sido violados por la empresa y del decreto D.S. 008-86-TC.

&htab;715.&htab;Finalmente la comunicación del querellante expresa, que a través de estos hechos la empresa viola varios artículos de la Constitución así como otras leyes y decretos y que sus protestas no son tomadas en consideración ni por el empresario ni por las autoridades gubernamentales.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;716.&htab;El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de fecha 6 de mayo de 1988, y en las mismas señala que la Compañía Peruana de Vapores C.P.V., S.A. es una empresa estatal de derecho privado que se encuentra atravesando una difícil situación económica financiera, es así que el Estado con el propósito de estabilizarla ha autorizado se le otorgue una línea de crédito considerable, brindándole el apoyo financiero necesario. Sin perjuicio de esa referencia, es del caso manifestar que en consideración a las reclamaciones de los trabajadores se solicitó información a la Dirección General de Inspección y a la Primera Región de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, sobre las denuncias presentadas por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo y el Sindicato de Trabajadores Empleados - Sector Tierra - de la Compañía Peruana de Vapores S.A. contra su principal la Compañía Peruana de Vapores, habiéndose emitido a tal efecto informes coordinados con la Subdirección Regional de Trabajo del Callao.

&htab;717.&htab;La comunicación del Gobierno expresa que conforme señala el Director Regional de la Primera Región de Trabajo y Promoción Social, del estudio realizado de la documentación presentada por las referidas organizaciones sindicales, se advierte que si bien en algunos casos se tratan de denuncias de carácter general sin fundamento, otras se encuentran en trámite ante la autoridad del trabajo, siguiendo el procedimiento legal que le son aplicables en cada caso, previstos en el Decreto Supremo núm. 006-71-TR, núm. 006-72-TR y 003-82-TR. Como quiera que las denuncias interpuestas se encuentran sujetas a un determinado procedimiento, resulta apresurado afirmar que existen violaciones por parte de la empresa y más aún que se hacen con la anuencia del Sector, como señalan las organizaciones sindicales denunciantes, siendo del caso destacar que el Director de la Primera Región de Trabajo y Promoción Social de este Ministerio ha dispuesto que se resuelvan las acciones interpuestas con la celeridad que acredite cada caso.

&htab;718.&htab;Por último, la comunicación del Gobierno afirma que no puede alegarse que en el Perú se permita el incumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 98 toda vez que se han dictado medidas legales compatibles con el Convenio que permitan su cumplimiento satisfactorio, estableciéndose las vías procesales pertinentes, a las que han recurrido los interesados, encontrándose en trámite sus reclamaciones conforme lo indicáramos en el párrafo precedente, resultando por tanto, inexactas las afirmaciones de los sindicatos, por cuanto existe en nuestro país una legislación y normas de procedimientos para el trámite de estas supuestas acciones.

&htab;719.&htab;En una comunicación ulterior de 23 de septiembre de 1988, el Gobierno se refiere a los comentarios de la Capitanía del Puerto de Callao sobre este asunto rechazando los alegatos de los querellantes según los cuales dicha Capitanía habría acordado certificados de navegación indebidamente, explicando que ella no expide tales certificados, sino la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Sin embargo, dicha Capitanía ha recepcionado diversas denuncias del sindicato querellante por el mal mantenimiento del equipo, mala habitabilidad o insalubridad a bordo y, de acuerdo con la ley ha obligado a subsanar las deficiencias encontradas y aplicado sanciones económicas (multas) contra la denunciada.

C. Conclusiones del Comité

&htab;720.&htab;El Comité observa que los alegatos del querellante, el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al servicio de la C.P.V., S.A., se refieren a denuncias de violación del Convenio núm. 98 mediante actos de discriminación sindical, a la hostilización diaria de los trabajadores miembros del sindicato, al recorte de los derechos adquiridos por los trabajadores y amenazas de despido, adeudamiento de remuneraciones a su haber básico, violación al derecho a vacaciones, cancelación de los beneficios sociales fuera del término legal, a la carencia de asistencia médica y violación de la ley de estabilidad laboral y de las normas de seguridad industrial e higiene ocupacional.

&htab;721.&htab;Asimismo, el Comité observa que otros alegatos presentados por el querellante, el Sindicato de Trabajadores Empleados de la C.P.V., S.A. - Sector Tierra - se refieren al adeudamiento de remuneraciones, desde 1982, acordadas en convenios colectivos de reestructuración salarial, equivalencia de haberes, vestimenta de trabajo, asignación por refrigerio y horarios de trabajo, hostilización de los trabajadores del Sector Tierra a través del envio de notificaciones de despido a trabajadores enfermos, el no pago de sus liquidaciones compensatorias e "incentivos para renunciar" dentro del tiempo fijado por la ley, se obliga a los trabajadores a renunciar a los horarios de trabajo establecidos por pacto y a cualquier incremento de remuneraciones, a cualquier beneficio económico y/o condiciones de trabajo que pudiera generarse por negociación colectiva a través de los llamados "contratos de trabajo" y exigiendo la renuncia al Sindicato de Trabajadores Empleados de la C.P.V. - Sector Tierra.

&htab;722.&htab;El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en las que señala que la Compañía Peruana de Vapores, S.A. es una empresa estatal de derecho privado que atraviesa por dificultades financieras. En referencia a los alegatos de los querellantes el Comité observa que el Gobierno manifiesta que solicitó información a las autoridades de trabajo sobre las denuncias presentadas en contra de la C.P.V.S.A., alguna de las cuales el Gobierno considera son de carácter general y otras se encuentran en trámite ante las autoridades del trabajo siguiendo el procedimiento legal aplicable a estos casos. Por otra parte el Comité toma nota de que las autoridades de trabajo han dispuesto que se resuelvan las acciones interpuestas con la celeridad que acredite cada caso, y de la afirmación del Gobierno de que en el Perú se han dictado las medidas legales compatibles con el Convenio núm. 98 que permitan su cumplimiento satisfactorio, estableciéndose las vías procesales pertinentes.

&htab;723.&htab;En cuanto a los alegatos de los querellantes relativos a prácticas de discriminación antisindical y de injerencias, tales como la hostilización diaria de los trabajadores, amenazas de despido, la creación de los llamados "puestos de confianza", ocupados por trabajadores que han renunciado al sindicato y son remunerados con el doble del salario por la ejecución del mismo tipo de trabajo, ofrecimientos de incentivos a los trabajadores para que renuncien al sindicato, entre otros, el Comité desea señalar que, por una parte, los alegatos presentados por los querellantes son denuncias de carácter general o carecen de la precisión necesaria para que el Comité pueda proceder a examinar a fondo el problema, y por otra parte, toma nota de las observaciones del Gobierno en el sentido de que hay denuncias interpuestas ante las autoridades del trabajo las que se encuentran en trámite. Sin embargo el Comité recuerda el principio de que aun recalcando la importancia de que existan mecanismos efectivos y rápidos para la solución de las quejas relativas a la discriminación antisindical en el empleo, con miras a aplicar las disposiciones del Convenio núm. 98, el Comité consideró que en el caso de empresas públicas nacionales la autoridad nacional tiene la responsabilidad adicional de prevenir todo acto de esa naturaleza y que dicha autoridad debería adoptar medidas apropiadas a ese efecto, como una clara declaración de principios acompañada de instrucciones concretas que deberán aplicarse a todos los niveles de la dirección.

&htab;724.&htab;En cuanto a ciertos alegatos de los querellantes, a saber la deuda de la C.P.V.S.A. a los trabajadores de 12 remuneraciones a sus haberes básicos y 12 bonificaciones suplementarias, el otorgamiento de vacaciones a los dos años de trabajo ininterrumpido, al pago atrasado de las compensaciones por tiempo de servicios, el no pago por la empresa del seguro social y del seguro médico familiar aunque realiza los descuentos salariales para estos fines, además, el despido de trabajadores enfermos en contravención a disposiciones legales, el Comité recuerda que no tiene competencia para examinar las cuestiones en materia de legislación sobre seguridad social o de condiciones de trabajo, por lo tanto no debe pronunciarse sobre estos puntos de los alegatos. [Véase caso núm. 1113 (India), párrafo 715, 218. o informe.]

Recomendaciones del Comité

&htab;725.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide a los querellantes que envíen informaciones más detalladas y específicas sobre los alegatos relativos a las prácticas de injerencia y de discriminación sindical;

b) el Comité pide al Gobierno que envíe copia de las decisiones de las autoridades de trabajo sobre las denuncias que se encuentran en trámite, a su vez recuerda de manera general el principio de que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas.

Ginebra, 10 de noviembre de 1988. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.
260. o INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4, 7 y 10 de noviembre de 1988 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en junio de 1982 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;El Comité somete a la aprobación del Consejo un informe sobre estos casos pendientes y sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;4.&htab;El Comité ha venido examinando estos casos desde 1981 y ha presentado informes provisionales al Consejo de Administración, el último en mayo de 1987. [Véase 257.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1988.]

&htab;5.&htab;Desde entonces, el Gobierno envió diversas informaciones y observaciones en sendas comunicaciones de 30 de mayo, 21 de septiembre y 24 de octubre de 1988.

&htab;6.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

&htab;7.&htab;En el informe que el Comité presentó al Consejo de Administración en mayo de 1988, formulaba recomendaciones provisionales sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos a estos casos:

a) en cuanto a las cuestiones de hecho, el Comité deploraba que no se hubiesen publicado todavía los motivos en que se fundaron la condena de sindicalistas de la Confederación de Sindicatos de Obreros Progresistas (DISK) y la disolución de la DISK y de 28 organizaciones afiliadas, impidiendo a los interesados apelar con pleno conocimiento de causa ante la instancia judicial superior;

b) el Comité urgía, pues, una vez más al Gobierno a que se asegurase de que los motivos en que se fundaron los veredictos pronunciados para la disolución de la DISK y de las 28 organizaciones miembros y las condenas de los militantes y dirigentes de la DISK fueran publicados y comunicados a las partes en una fecha cercana y que se concluyesen con rapidez todos los procedimientos de apelación. El Comité expresó nuevamente su esperanza de que estas apelaciones permitirían la plena restitución de los derechos sindicales a las personas interesadas y a sus organizaciones, y pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre la evolución de estos asuntos;

c) el Comité pidió una vez más al Gobierno que siguiese manteniéndolo informado acerca de la situación de los bienes y haberes de la DISK y de sus afiliados y, en especial, que le informase acerca de los bienes de las organizaciones sobre los cuales aún no se ha comunicado ninguna noticia;

d) el Comité pidió una vez más al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los recursos de apelación sobre los casos en que están implicados Mustapha Karadayi y Kamil Deriner;

e) el Comité pidió al Gobierno que le transmitiese información precisa sobre los hechos concretos que se reprochan a Celâl Ozdogan, secretario general del sindicato OTOMOBIL-IS, acusado de haber violado el artículo 141, inciso 1), del Código Penal; f) por lo que se refiere al aspecto legislativo de estos casos, el Comité tomó nota de las seguridades dadas por el Gobierno en su última comunicación, según la cual había tomado en cuenta las normas internacionales del trabajo contenidas en los convenios ratificados por Turquía y se había entregado a la Asamblea Nacional un proyecto de modificación de la legislación;

g) el Comité expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adopte una legislación que, de una parte, modifique las disposiciones objetadas por el Comité en materia de estructura, afiliación y actividades sindicales, y, de otra parte, permita la restauración completa de los derechos sindicales de los sindicalistas condenados y de sus organizaciones disueltas. El Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;8.&htab;En una comunicación de 30 de mayo de 1988, el Gobierno señala que el 25 y 27 de mayo de 1988, el Parlamento aprobó las leyes núms. 3449 y 3451 por las que se modifican las leyes núms. 2821 y 2822 respectivamente.

&htab;9.&htab;Según el Gobierno, además de las enmiendas ya mencionadas [véanse párrafos 22 y 23 del 257.° informe del Comité de Libertad Sindical], se han adoptado las siguientes modificaciones:

a) En relación con la ley núm. 2821 sobre sindicatos:

&htab;- las condiciones requeridas para poder desempeñar un mandato sindical se han simplificado;

&htab;- se ha establecido la continuidad en lo relativo a la duración de las funciones de los delegados sindicales;

&htab;- la posibilidad de ser reelegido para desempeñar un cargo sindical se ha ampliado de cuatro a ocho mandatos;

&htab;- la esfera del mandato para intervenir las cuentas de los sindicatos se ha limitado y definido claramente.

b) En relación con la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales:

&htab;- se han reducido las posibilidades de prohibir una huelga o cierre patronal en determinadas actividades y servicios;

&htab;- se han definido claramente las normas que los empleadores deben observar durante una huelga legal; &htab;- se ha doblado el número de piquetes de huelga autorizados;

&htab;- se ha derogado la disposición sobre la prohibición de huelgas temporales aplicable en casos de declaración de estado de emergencia o de excepción;

&htab;- el Parlamento ha derogado igualmente la disposición por la que se autoriza a la Comisión Suprema de Arbitraje a renovar cualquier convenio laboral que llegue a su término introduciéndole los cambios que estime necesario, en el caso de que no se autoricen las huelgas o cierres patronales o cuando se haya declarado el estado de emergencia, como en épocas de guerra o en casos de movilización general o parcial.

&htab;10.&htab;En una posterior comunicación de 21 de septiembre de 1988, el Gobierno presenta sus opiniones y observaciones sobre las recomendaciones que se recogen en el 257.° informe del Comité señalando, a modo de introducción, que el mejoramiento de la legislación laboral ha constituido uno de los principales objetivos durante la fase de importantes cambios políticos, económicos y sociales a que ha asistido el país en el curso de los últimos años. El Gobierno señala que a la hora de efectuar las enmiendas se ha observado la participación tripartita, teniéndose en cuenta los límites del consenso social, los cambios socioeconómicos producidos en el país y los defectos de la legislación laboral en vigor. El Gobierno prosigue diciendo que su objetivo ha sido adaptar la legislación laboral vigente a los compromisos internacionales suscritos por Turquía, a la vez que trataba de salvaguardar un clima de paz laboral. Se han desplegado toda clase de esfuerzos para en la medida de lo posible y dentro de los límites establecidos por la Constitución, incorporar a las enmiendas las opiniones de las distintas partes interesadas y las valiosas sugerencias hechas por los órganos y misiones de la OIT.

&htab;11.&htab;Por lo que respecta a los aspectos legislativos del caso, el Gobierno recuerda que la ley núm. 2821 sobre sindicatos y la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales han sido modificadas respectivamente por las leyes núms. 3449 y 3451 publicadas en el Boletín Oficial del 2 de junio de 1988. En respuesta a las críticas hechas en el párrafo 32 del 257.° informe del Comité, el Gobierno hace las siguientes observaciones.

&htab;12.&htab;En relación con la ley núm. 2821 sobre sindicatos, el Gobierno formula los siguientes comentarios:

&htab;Artículo 3 (organizaciones de empleadores &htab;y de trabajadores)

&htab;En el artículo 51 de la Constitución se estipula que los trabajadores y los empleadores podrán crear organizaciones y federaciones, sin necesidad de autorización previa, para fomentar y garantizar sus derechos e intereses económicos y sociales. Estas disposiciones se confirman en los artículos 3 y 5 de la ley núm. 2821.

&htab;El principio de un sindicalismo fuerte extendido por todo el país se consagra tanto en la ley anteriormente mencionada como en el vigente plan quinquenal de desarrollo, con el fin sobre todo de que los trabajadores puedan crear organizaciones de ámbito nacional. Dentro de este marco, en el artículo 3 de la ley núm. 2821 se estipula que los sindicatos deben funcionar en las distintas ramas de la industria.

&htab;La formación de "sindicatos de rama" no sólo es una práctica que guarda relación con las condiciones existentes en Turquía sino que además contribuye, al igual que sucede en numerosos otros países, a facilitar el desarrollo de sindicatos fuertes independientes por completo de cualquier posible influencia de los empleadores. De hecho, la historia del movimiento sindical en Turquía ha demostrado claramente que los pequeños sindicatos podrían caer más fácilmente bajo la influencia de los empleadores.

&htab;La convicción del legislador de que pueden crearse sindicatos fuertes partiendo de las distintas ramas de la industria halla reflejo igualmente en el artículo 12 de la ley núm. 2822, en el que se requiere que los sindicatos representen al menos al 10 por ciento de los trabajadores de cada rama de la industria y un 50 por ciento como mínimo de los trabajadores en el lugar de trabajo para poder suscribir un convenio colectivo. Así pues, la explicación dada sobre el artículo 3 de la ley núm. 2821 debería considerarse junto con la observación que se hace en el párrafo siguiente respecto del artículo 12 de la ley núm. 2822.

&htab;Artículo 14 (procedimiento electoral)

&htab;La obligación de haber trabajado durante diez años al menos en la profesión para desempeñar cargos ejecutivos en las organizaciones o federaciones sindicales es un requisito que se estipula en el artículo 51 de la Constitución.

&htab;A este respecto, debería subrayarse que el artículo 51 de la Constitución y el artículo 14 de la ley núm. 2821 respetan el principio de la no injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La finalidad que se persigue con ello es asegurar que las personas elegidas para desempeñar cargos ejecutivos tengan un conocimiento y experiencia suficientes sobre el funcionamiento de los sindicatos, la legislación laboral - tanto individual como colectiva -, las relaciones de trabajo y el lugar que las mismas ocupan en la vida económica y social de la comunidad.

&htab;Por otro lado, y dentro de los límites marcados por la disposición anteriormente mencionada de la Constitución, en las leyes núms. 2821 y 2822, tal como han quedado enmendadas, se estipula una aplicación flexible de los requisitos en materia de elección para el cargo en cuestión. Un buen ejemplo de flexibilidad son las disposiciones que estipulan que deben tomarse en cuenta los períodos de trabajo en las instituciones de seguridad social y hasta cinco años de trabajo en un país extranjero para el cómputo del período de empleo activo.

&htab;Artículo 5 (requisitos que deben reunir los &htab;miembros fundadores)

&htab;Uno de los requisitos del artículo 5 es que los miembros fundadores de un sindicato no hayan sido juzgados culpables en aplicación de los artículos 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales. En el artículo 14 de la ley núm. 2821 sobre sindicatos, se estipulan los mismos requisitos para los candidatos que se presenten a elecciones sindicales.

&htab;La finalidad de dicha disposición es impedir cualquier reincidencia que pueda originar una alteración del funcionamiento normal de las relaciones laborales y perjudicar los legítimos derechos de otros. En otras palabras, la finalidad de esta disposición es impedir todo abuso de los derechos garantizados por la legislación en vigor.

&htab;Debe subrayarse que este requisito no atenta contra la esencia de los derechos sindicales. Quienes no lo cumplen pueden, no obstante, afiliarse a un sindicato y participar en sus actividades.

&htab;Artículo 21 (prohibición de afiliarse a &htab;un sindicato)

&htab;Esta disposición, por la que se prohibía a las personas que ejercen actividades religiosas y a los estudiantes afiliarse a un sindicato, ha sido derogada por la ley núm. 3449 de 25 de mayo de 1988.

&htab;Artículo 25 (pérdida de la afiliación &htab;sindical)

&htab;Este artículo ha sido enmendado por la ley núm. 3449 de 25 de mayo de 1988. Con anterioridad a la enmienda se estipulaba que las personas que dejan de llevar una vida laboral activa por beneficiar de pensiones de vejez o invalidez o haber recibido una suma a tanto alzado perderían la afiliación sindical. En virtud de la enmienda introducida por la ley núm. 3449 dichas personas pueden seguir desempeñando una actividad laboral y, por tanto, recobrar su afiliación sindical. &htab;Artículo 46 (traspaso de bienes en caso de &htab;liquidación)

&htab;Este artículo ha sido enmendado por la ley núm. 3449 y la disposición por la que se estipula el traspaso de los bienes de los sindicatos disueltos al Tesoro ha sido derogada.

&htab;Según las nuevas disposiciones en vigor, el destino de dichos bienes se determinará por los sindicatos mismos. En aquellos casos en que ello no sea posible o las actividades sindicales estén suspendidas por el tribunal competente, los bienes pasarán a un fondo que estará administrado por una comisión tripartita, la cual los utilizará para prestar servicios de orientación, formación y rehabilitación profesionales.

&htab;13.&htab;En cuanto a la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, el Gobierno hace las siguientes observaciones:

&htab;Artículo 12

&htab;Este artículo ha sido examinado por el Gobierno juntamente con las asociaciones de empleadores y de trabajadores. Según el Gobierno, es absolutamente necesario que haya un consenso social para cualquier iniciativa legislativa que se adopte en la materia en atención a las "condiciones nacionales", principio éste que se recoge también en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Ante la falta de todo requerimiento por escrito, bien de las asociaciones de empleadores o de trabajadores, para enmendar este artículo y las continuas peticiones verbales formuladas por dichas organizaciones para que se mantengan las disposiciones vigentes, el Gobierno no estimó necesario presentar ninguna enmienda.

&htab;Por otro lado, deberá tenerse presente que el requisito de un determinado porcentaje de afiliación para participar en la negociación colectiva es un criterio fundamental que no sólo rige en Turquía sino también en otros Estados occidentales.

&htab;Por otro lado, este requisito no afecta a los sindicatos que desarrollan su actividad en el sector agrícola, forestal, pesquero y de la caza, debido a las especiales condiciones que reúnen los mismos.

&htab;La aplicación del artículo 12 ha facilitado la eliminación de los pequeños sindicatos de taller que carecían prácticamente de recursos financieros y no podían ofrecer los servicios necesarios a sus miembros, a la vez que la aparición de un sindicalismo de bases sólidas.

&htab;Según las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del total de 3 484 212 trabajadores censados, 2 227 029 están afiliados a un sindicato. La tasa de trabajadores sindicados es, pues, de un 63,93 por ciento. Ello ha hecho que crezca la confianza en los sindicatos y que aumente el número de trabajadores que se afilian, impulsando a su vez el proceso de negociación colectiva libre. Seguidamente se ofrecen los datos sobre el número de convenios colectivos suscritos en los sectores público y privado durante los últimos cinco años:

Año&htab;Número de&htab;Trabajadores cubiertos (en miles) &htab;convenios &htab;colectivos&htab;Sector&htab;Sector&htab;Total &htab;&htab;Público&htab;Privado

1983&htab; 991&htab;174&htab; 87&htab;261 1984&htab;1 185&htab;147&htab;193&htab;340 1985&htab;2 721&htab;648&htab;272&htab;920 1986&htab;2 667&htab;349&htab;358&htab;707 1987&htab;2 343&htab;641&htab;282&htab;923

&htab;Estas cifras no hacen sino demostrar la existencia de un sistema de negociación colectiva bien asentado y en pleno funcionamiento en Turquía.

&htab;Artículos 13 y 14 (solicitud de reconocimiento por &htab;los sindicatos, organizaciones de empleadores y &htab;empleadores)

&htab;El certificado de reconocimiento que, tras solicitarlo por escrito, expide el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los sindicatos no tiene otro objeto que determinar si un sindicato cuenta o no con la mayoría estipulada legalmente para poder negociar un convenio colectivo en una determinada rama de la industria. Puede recurrirse por vía judicial contra tales certificados de reconocimiento.

&htab;Debe subrayarse que el procedimiento en cuestión consiste en una serie de formalidades con las que se trata de probar los hechos. Dichas formalidades no constituyen un "permiso administrativo" para poder negociar colectivamente o una autorización que se atribuya discrecionalmente. Cuando los requisitos se cumplen, el Ministerio debe obrar en consecuencia y expedir el certificado.

&htab;Artículo 25 (definición de huelgas)

&htab;En el artículo 54 de la Constitución se prohíben las huelgas políticas, generales, de solidaridad y de brazos caídos, así como las huelgas pasivas, la ocupación del lugar de trabajo y otras acciones semejantes. Esta disposición se refleja en el artículo 25 de la ley núm. 2822.

&htab;Principios similares se recogían también en la anterior ley núm. 275 sobre la negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, contra la que no se opuso ninguna objeción mientras estuvo vigente.

&htab;El Gobierno está firmemente convencido de que las acciones prohibidas por el artículo 25 se hallan en contradicción con el espíritu constructivo de la negociación colectiva libre, que encuentra su mejor definición en el Convenio núm. 98 de la OIT.

&htab;En la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, el concepto de huelga legal se halla claramente definido para impedir el recurso al derecho de huelga con otros fines que los de proteger y mejorar los intereses de los afiliados sindicales.

&htab;Por tal motivo, se han tomado debidamente en consideración la estructura social y las condiciones del país. El legislador ha garantizado por tanto la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98, en el que se estipula la adopción de medidas adecuadas a las condiciones nacionales.

&htab;Artículos 52 a 55 (resolución pacífica de &htab;los conflictos de trabajo colectivos)

&htab;Según el comentario hecho por el Comité de Libertad Sindical, los artículos 52 a 55 de la ley núm. 2822 instituyen el arbitraje obligatorio en caso de huelgas ilegales o suspendidas. En los artículos en cuestión se instituye y define la competencia de la Comisión Suprema de Arbitraje, que es un organismo creado en cumplimiento del artículo 54 de la Constitución. Debe señalarse que este organismo no sólo se ocupa de las huelgas sino también de los cierres patronales. En los artículos 32 a 34 de la ley núm. 2822 se prescriben los casos en que puede solicitarse la intervención de la Comisión Suprema de Arbitraje. Esta puede resolver los conflictos que se susciten en aquellas ramas de la industria y los servicios en que las huelgas están prohibidas o suspendidas.

&htab;Según recientes enmiendas hechas a la ley núm. 3451, se ha modificado la composición de la Comisión para permitir la participación en ella de representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores sobre bases iguales y tripartitas con el fin de garantizar un dictamen ponderado en los casos que se le someten.

&htab;La competencia de la Comisión es limitada, pues son muy pocas las actividades y servicios en que se hallan prohibidas las huelgas. Según la ley núm. 3451, por la que se enmienda el artículo 29 de la ley núm. 2822, en el sector de la sanidad y la minería del carbón se ha suspendido la prohibición de la huelga, medida que afecta a unos 165 000 trabajadores. La enmienda ha reducido aún más las posibilidades de recurrir a la Comisión Suprema de Arbitraje.

&htab;No obstante, este organismo desempeña una función constructiva en la resolución de los conflictos que puedan surgir en el curso de la negociación colectiva sobre aquellas actividades o servicios en los que rige la prohibición de huelga con el fin de impedir el bloqueo de la situación. La existencia de una comisión imparcial que dictamine una resolución definitiva de los conflictos es uno de los procedimientos más idóneos para superar los obstáculos que puedan surgir en el curso de la negociación colectiva, sobre todo en aquellas ramas de la industria en que, por razones de interés público, se halla prohibida la huelga. Por otro lado, el recurso a la Comisión Suprema de Arbitraje en aquellas ramas de la industria en que se halla prohibida la huelga no es óbice para que las partes interesadas puedan negociar un convenio colectivo. Las partes pueden poner en marcha la negociación colectiva y, en consecuencia, suscribir convenios colectivos. La intervención de la Comisión puede ser beneficiosa, sobre todo para los trabajadores, en aquellos conflictos en que no se alcanza una solución satisfactoria. En realidad, cuando los sindicatos no pueden ejercer ninguna influencia sobre el empleador debido a la prohibición de la huelga la posibilidad de apelar a la Comisión sin la autorización previa del empleador y la ejecutoriedad del dictamen de la Comisión constituyen la única solución eficaz para defender los derechos e intereses de los trabajadores.

&htab;Tal como se señaló anteriormente, la Comisión Suprema de Arbitraje puede intervenir también en aquellos casos en que las huelgas se hallan suspendidas. A este respecto, cabe señalar que desde que en 1983 entró en vigor la ley núm. 2822 no se ha dictaminado ninguna suspensión.

&htab;De hecho, no se ha recurrido nunca a la Comisión Suprema de Arbitraje para reducir el número de huelgas. Con el fin de aclarar este punto, se ofrecen a continuación las estadísticas sobre las huelgas que se produjeron antes y después de 1980.

Año&htab;Número de&htab;Número de trabaja-&htab;Días de trabajo &htab;huelgas&htab;dores participantes&htab;perdidos

1978&htab; 87&htab; 9 748&htab; 426 127 1979&htab;126&htab;21 011&htab;1 147 721 1980&htab;220&htab;84 832&htab;1 303 253

1984&htab; 4&htab; 561&htab; 4 947 1985&htab; 21&htab; 2 410&htab; 194 296 1986&htab; 21&htab; 7 926&htab; 234 940 1987&htab;307&htab;29 734&htab;1 961 940

&htab;Estas cifras ponen claramente de manifiesto el considerable aumento experimentado por el ejercicio del derecho de huelga.

&htab;Así pues, los efectos reales de las disposiciones legales vigentes sobre la prohibición y suspensión del derecho de huelga y del derecho de negociación colectiva son muy limitados, por lo que la intervención de la Comisión Suprema de Arbitraje constituye más la excepción que la norma general.

&htab;Artículos 72 y 81 (violación de las prohibiciones de &htab;convocatoria de huelga o cierre patronal, casos de &htab;reincidencia, imposición de una sanción penal mayor)

&htab;En todos los países en que se reconoce el derecho de huelga, su alcance viene determinado por la ley atendiendo a lo dispuesto en las normas internacionales adaptadas a las condiciones nacionales. Los artículos 72 y 81 de la ley núm. 2822 ilustran bien la aplicación de este enfoque. El legislador, al tiempo que instituye el derecho de huelga, ha introducido, en el artículo 72, una serie de medidas y sanciones para impedir todo posible abuso del mismo. En otras palabras, la finalidad de dicho artículo es impedir las infracciones y no el recurso a la huelga legal.

&htab;En el artículo 81 de la ley núm. 2822 se estipulan mayores sanciones en caso de reincidir contra lo dispuesto en la mencionada ley. La imposición de sanciones mayores en caso de reincidencia es uno de los principios generales del derecho. En realidad, en la anterior ley núm. 275 sobre la negociación colectiva, huelgas y cierres patronales se estipulaban sanciones más duras. Según dicha ley, las sanciones se doblaban en caso de reincidencia. En la ley núm. 2822, que sustituye a la ley anteriormente mencionada, se estipula el aumento entre un 33 y un 50 por ciento para las sanciones penales dictaminadas en casos de reincidencia.

&htab;14.&htab;Por lo que se refiere a la publicación de los motivos de los fallos pronunciados contra los sindicalistas de la DISK y contra la disolución de esta Confederación y de sus 28 organizaciones afiliadas, el Gobierno afirma que, como el poder judicial es totalmente independiente del ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, no puede asegurar la rápida conclusión de los procesos legales. Ahora bien, el Gobierno señala que pondrá en conocimiento de las autoridades competentes las recomendaciones formuladas por el Comité sobre la publicación y comunicación de los motivos detallados de los veredictos pronunciados contra la DISK y sus 28 organizaciones afiliadas. Según información proveniente de las autoridades mencionadas, el proceso legal se halla en su fase final, por lo que en fecha próxima podrán comunicarse a las partes los documentos en que se exponen los motivos de las sentencias. Se mantendrá informada a la OIT de la evolución de los acontecimientos.

&htab;15.&htab;En respuesta a la petición formulada por el Comité de que se le mantenga informado sobre los bienes y haberes de la DISK y sus organizaciones afiliadas, el Gobierno señala que, de conformidad con la legislación en vigor, el Consejo de Administración facilita al final de cada año información sobre la situación de dichos bienes y haberes. En la lista de los mismos, recogida en el anexo al 257.° informe, se expone toda la información disponible. La nueva lista, que se espera se haga pública a finales del presente año, se comunicará sin demora a la OIT. El Gobierno observa que al evaluar el valor de los bienes inmuebles propiedad de los sindicatos interesados, el Consejo de Administración toma como base los datos de las declaraciones de impuestos.

&htab;16.&htab;El Gobierno señala que Mustapha Karadayi, director general de PETKIM-IS, y Kamil Deriner, secretario general de dicho sindicato, han sido absueltos en virtud del veredicto 104-1986/96 de 26 de mayo de 1988 de la Corte Suprema de lo Criminal de Ankara. El caso ha sido recurrido ante el tribunal de apelación.

&htab;17.&htab;El Gobierno señala asimismo que Celâl Ozdogan, secretario general de OTOMOBIL-IS, fue detenido el 14 de diciembre de 1987 por violación del artículo 141/1 del Código Penal turco y puesto en libertad el 21 de diciembre del mismo año. Aún no ha concluido la vista del caso del Sr. Ozdogan, a quien se acusa de participar en las actividades de una organización ilegal.

&htab;18.&htab;Por comunicación de 24 de octubre de 1988, el Gobierno declara que los motivos de las sentencias pronunciadas contra la DISK y 17 de sus organizaciones afiliadas han sido publicadas y comunicadas a las partes. El Gobierno acompaña a su carta una lista de las organizaciones concernidas y un resumen oficioso de las sentencias en turco, aclarando que el texto completo de las sentencias las enviará en cuanto estén disponibles.

C. Conclusiones del Comité

&htab;19.&htab;El Comité ha examinado detenidamente las observaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las enmiendas introducidas por las leyes núms. 3449 y 3451 a las leyes sobre sindicatos, negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, y advierte el espíritu de cooperación que reflejan.

&htab;20.&htab;En lo que respecta al aspecto legal del caso, el Comité toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno en las que especifica que los trabajos preparatorios, se efectuaron de manera tripartita, utilizó las normas internacionales del trabajo como principal referencia y consideró los puntos de vista de las distintas partes y las sugerencias formuladas por los órganos y misiones de la OIT para tratar de mejorar la legislación laboral.

&htab;21.&htab;El Comité recuerda sin embargo que, ya en 1983, los comentarios hechos por la OIT acerca de los proyectos de ley sobre sindicatos, negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, trataban de las siguientes cuestiones:

a) En lo que se refiere al proyecto de ley sobre los sindicatos: prohibición de constituir sindicatos de empresa y prohibición a los sindicatos por rama de actividad de constituir más de una sucursal regional, número demasiado elevado de años de trabajo para participar en la fundación de un sindicato (tres años), injerencia del Comisario del Gobierno en las asambleas generales de los sindicatos, número demasiado elevado de años para poder ser dirigente sindical (diez años), inhabilitación para poder ser fundador o dirigente de un sindicato en razón de antecedentes penales de carácter demasiado amplio, exclusión del derecho de sindicación de los maestros de escuelas privadas y establecimientos religiosos así como de las personas jubiladas, monto máximo de cotizaciones sindicales demasiado bajo, prohibición de afiliación internacional impuesta a los sindicatos por ramas de actividad y autorización previa para ello impuesta a las confederaciones, prohibición de toda actividad política a los sindicatos y prohibición de organizar reuniones para fines y objetivos que no les sean propios, intervención en la administración y en la gestión interna de los sindicatos, liquidación de los bienes en caso de disolución en favor del tesoro público y disolución automática de los sindicatos que hayan efectuado un llamamiento a la huelga en protesta contra una decisión judicial, legislativa o administrativa.

b) En cuanto al proyecto de ley sobre la negociación colectiva, las huelgas y el cierre patronal: prohibición de la retroactividad de las cláusulas de los convenios colectivos, procedimiento de autorización para negociar colectivamente lento y complicado, necesidad de contar con el 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de trabajo de que se trate y con una representatividad del 10 por ciento de los trabajadores de la rama para poder negociar colectivamente, restricción importante del derecho de huelga, en particular prohibición de las huelgas de solidaridad y de las huelgas generales, así como de la resistencia al trabajo y de la disminución del ritmo de trabajo cuando tengan por objeto disminuir la producción, lista demasiado extensa de servicios esenciales en que se prohíbe la huelga, prohibición de las huelgas que perjudiquen a la sociedad o que destruyan la riqueza nacional, ausencia de información de la naturaleza de las sanciones penales previstas por hechos de huelga [véase 228.° informe del Comité, mayo de 1983, párrafo 56].

&htab;22.&htab;El Comité señala seguidamente que varias enmiendas legales todas ellas conducentes a una mejor aplicación de los convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, fueron adoptadas por el Gobierno que contó con la asistencia técnica de la OIT, y en particular las siguientes:

- supresión de la limitación a un solo comité sindical admitido, a nivel local y regional; - disminución del tiempo de antigüedad en el lugar de trabajo requerido para formar un sindicato, de tres años a uno;

- aumento del número de mandatos consecutivos posibles para los dirigentes sindicales o de las confederaciones, de tres a cuatro;

- supresión de la convocatoria de asambleas generales y de la firma de las actas por parte del Comisario del Gobierno;

- aumento del número de dirigentes de una organización a 7 y 25;

- aumento del monto máximo de cotizaciones sindicales de 1 a 3,3 por ciento del salario;

- supresión de la limitación de un número máximo de tres mandatos para los delegados sindicales en la empresa;

- posibilidad de ser elegido por dos mandatos consecutivos suplementarios para los dirigentes que han sido ya elegidos cuatro veces;

- supresión de la prohibición de afiliación internacional de los sindicatos;

- ampliación de las posibilidades en materia de actividades sociales de los sindicatos, en particular en lo relativo a la posibilidad de hacer préstamos a las cooperativas;

- procedimiento de elección de los delegados sometido a la reglamentación de los estatutos sindicales;

- aumento del número de representantes de los trabajadores en la empresa, ocho representantes cuando haya más de 2 000 trabajadores;

- posibilidad de los sindicatos de actuar en defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores sin que se incluya este tipo de acciones en la definición de actividades políticas prohibidas;

- posibilidad de que los sindicatos guarden una cantidad de dinero superior en caso de necesidad;

- ampliación del plazo otorgado a los sindicatos para que ajusten sus estatutos a la ley;

- derecho de los trabajadores jubilados que sean dirigentes sindicales de poder ser reelegidos a la dirección de los sindicatos;

- supresión de la prohibición de retroactividad de los convenios colectivos. [Véase 228.° informe del Comité, párrafo 57.] El Comité lamenta profundamente que no se hayan enmendado otras importantes disposiciones y expresa la esperanza de que el Gobierno seguirá adoptando las medidas necesarias para enmendar tanto dichas disposiciones como las recogidas en la Constitución con el fin de que se ajusten a los principios de la libertad sindical

&htab;23.&htab;El Comité observa también con interés que, las leyes núms. 3449 y 3451, mejoran varias disposiciones más adaptándolas a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva, y en particular que:

a) con respecto a la ley núm. 2821 sobre sindicatos: los miembros fundadores de los sindicatos sólo necesitan estar empleados activamente en la rama de actividad en cuestión, habiéndose suprimido el requisito de un año (artículo 5); los estudiantes y personas que realizan funciones y servicios religiosos pueden constituir un sindicato o afiliarse a uno ya existente (artículo 21); las personas que disfrutan de pensiones de vejez o invalidez pueden seguir en activo y conservar así su afiliación sindical (artículo 25); se ha ampliado la protección contra los despidos por desempeñar actividades sindicales (artículo 31); los delegados de empresa pueden seguir desempeñando sus funciones mientras se reconozca la competencia del sindicato (artículo 35); los bienes y haberes de los sindicatos liquidados no se transfieren ya al Tesoro, siendo los sindicatos quienes determinan su destino o una comisión tripartita (artículo 46);

b) con respecto a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales: se ha restringido la prohibición de convocar huelgas en ciertas actividades y servicios (artículo 29); se ha aumentado el número de piquetes de huelga autorizado (artículo 48); se ha modificado la composición de la Comisión Suprema de Arbitraje (artículo 53).

&htab;24.&htab;El Comité lamenta profundamente que no se hayan enmendado numerosas otras disposiciones legales básicas y que sigan violándose los principios fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva. Algunos artículos de la Constitución en los que se basa el Gobierno para justificar determinadas disposiciones de su legislación laboral violan claramente dichos principios, por ejemplo: la obligación de trabajar al menos diez años para poder ser elegido dirigente sindical (artículo 51.7); la prohibición de toda clase de actividades políticas (artículo 52.1); la prohibición de huelgas de solidaridad, ocupación de los locales de trabajo, trabajo a ritmo lento, acciones tendentes a la reducción de la producción y otras formas de obstrucción (artículo 54.8). [Véanse igualmente las conclusiones (párrafos 104 y 105) y la Recomendación (párrafo 107, b)) sobre dichos aspectos en el 220. o informe del Comité (casos núms. 997, 999 y 1029, Turquía).]

&htab;25.&htab;En cuanto a la ley núm. 2821 sobre sindicatos, el Comité observa que, en general, contiene disposiciones bastante detalladas a modo de directrices sobre los aspectos internos, financieros, etc., de la administración del sindicato. En particular, el artículo 3 sigue prohibiendo la constitución de sindicatos a partir de la profesión o empresa, lo que va en contra del principio de que los trabajadores deben poder constituir las organizaciones que estimen convenientes así como afiliarse a las mismas.

&htab;26.&htab;Con respecto a los requisitos que deben reunirse, el Comité observa que los extranjeros no pueden constituir un sindicato (artículo 5) ni presentarse a la elección de cargos sindicales (artículo 14). El Comité y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones consideran que debería conferirse mayor flexibilidad a tales disposiciones a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida (véase párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, al que el Comité hará frecuente referencia en los comentarios que siguen).

&htab;27.&htab;El Comité observa asimismo que son excesivas las disposiciones en materia de inhabilitación para los miembros fundadores o dirigentes sindicales, en especial el requisito de no haber sido condenado por razones políticas o ideológicas (artículo 5.10) o por infringir la ley sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales (artículo 5.11), así como la prohibición absoluta de desempeñar funciones sindicales que pesa sobre los dirigentes que no han sido absueltos de acusaciones pendientes contra ellos (artículo transitorio 5). El Comité recuerda a este respecto los comentarios formulados por la Comisión de Expertos: "La condena por una actividad que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para los cargos sindicales" (párrafo 164, Estudio general, op. cit. ). A tal fin, el Comité reitera su firme esperanza de que a los militantes y dirigentes sindicales de la DISK que han sido condenados se les restituya lo antes posible su derecho a participar plenamente en el movimiento sindical de su país, incluyendo el de ser elegidos a cargos sindicales.

&htab;28.&htab;Finalmente, el Comité toma nota a este respecto de que, según lo dispuesto en el artículo 14, sigue requiriéndose un número excesivo de años de empleo activo en una determinada rama de actividad para poder ser elegido para un cargo sindical (diez años, si bien con la posibilidad de que cinco se hayan efectuado fuera del país). El Comité opina que esta disposición es incompatible con el derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes, pues puede impedir a personas calificadas desempeñar cargos sindicales y privar a los sindicatos de la experiencia de las mismas si no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas calificadas. El Comité recuerda los comentarios formulados por la Comisión de Expertos al respecto: "Para poner en conformidad con el principio de la libertad de elección las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales a las personas que trabajan efectivamente en la profesión considerada, es necesario por lo menos conferirles mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones" (párrafo 158, Estudio general, op. cit. ).

&htab;29.&htab;En cuanto al derecho de las organizaciones a organizar su administración y actividades y a formular sus programas, el Comité observa que en el artículo 37 se prohíbe a los sindicatos llevar a cabo todo tipo de actividades políticas, así como prestar apoyo, ya sea financiero o de otro tipo, a los partidos políticos, o recibir ayuda de éstos; por otro lado, según el artículo 39, los sindicatos no pueden organizar ninguna reunión fuera de la esfera de su competencia. Las sanciones penales estipuladas en caso de violación de dichos artículos son sumamente duras: liquidación del sindicato y destitución de sus cargos por la jurisdicción criminal (artículos 58,3 y 4); multas muy gravosas (artículo 59,4)), y penas de prisión de seis meses a dos años (artículo 59,6)). El Comité y la Comisión de Expertos consideran que las disposiciones legislativas que prohíben toda actividad política son incompatibles con los principios de libertad sindical (párrafo 198, Estudio general, op. cit. ), y recuerda que la aplicación de sanciones penales desproporcionadas no es favorable al desarrollo armonioso de las relaciones laborales (párrafo 223, Estudio general, op. cit. ).

&htab;30.&htab;Con respecto a los procedimientos electorales, el artículo 14,1) estipula la presencia en el congreso general del comisario del Gobierno a quien nombra el gobernador para que actúe de observador, lo que, a juicio del Comité, constituye un riesgo de injerencia. La supervisión, en caso de ser necesaria, debería ejercerse por la autoridad judicial competente para garantizar un procedimiento imparcial.

&htab;31.&htab;En cuanto a la afiliación a organizaciones internacionales, el Comité observa que los sindicatos y confederaciones necesitan una autorización previa de los ministerios de trabajo y del interior (artículo 28), pues sin ella corren el riesgo de liquidación según el artículo 58,3). El Comité y la Comisión de Expertos consideran que los sindicatos y confederaciones deben ser libres para afiliarse a aquellas federaciones o confederaciones internacionales que estimen convenientes sin intervención de las autoridades políticas (párrafos 250-252, Estudio general, op. cit. ).

&htab;32.&htab;El Comité toma asimismo nota de que los sindicatos que realizan huelgas de protesta corren el riesgo de liquidación según el artículo 58,3). Tal como observa la Comisión de Expertos, el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses económicos y sociales. Dichos intereses no sólo comprenden la obtención de mejores condiciones de trabajo, y las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social y a problemas relativos a la empresa que interesan directamente a los trabajadores (párrafo 200, Estudio general, op. cit. ). A juicio del Comité, los sindicatos deben poder organizar huelgas de protesta para criticar la política económica y social del Gobierno.

&htab;33.&htab;El Comité toma nota de que el artículo 23,2) limita el importe de las cuotas sindicales y de que según el artículo 23,4) los sindicatos no pueden requerir a sus miembros el pago de otras cuotas. En opinión del Comité, tales cuestiones deberían estar reguladas por los estatutos del sindicato sin injerencia legal alguna.

&htab;34.&htab;Si bien el Comité observa una mejora de las disposiciones relativas al traspaso de bienes y haberes en caso de liquidación (artículo 46), recuerda que los mismos deberían distribuirse en último término entre los miembros de la organización liquidada o transferirse a la organización que la sustituya. Debe recordarse, empero, que esta idea implica la existencia de una organización que persigue unos objetivos muy similares a los del sindicato objeto de la liquidación.

&htab;35.&htab;En cuanto a la ley núm. 2822 sobre negociación colectiva, huelgas y cierres patronales, el Comité observa que en general la legislación sigue denegando (caso del personal docente, artículo 30) o no reconociendo expresamente (como sucede con los funcionarios públicos) el derecho de huelga a numerosos trabajadores. El Comité recuerda los comentarios de la Comisión de Expertos: "... el principio según el cual aunque cabe limitar e incluso prohibir el derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales, ya sean públicos, semipúblicos o privados, dicho derecho perdería todo sentido si en la legislación se adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales. La prohibición debería limitarse a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (párrafo 214, Estudio general, op. cit. ). Además, el propio Comité ya ha expresado en varios casos la opinión de que las huelgas deberían estar prohibidas sólo en ciertos servicios que son esenciales en el sentido estricto del término y que la enseñanza no cae dentro de la definición de los servicios esenciales o de la función pública en cuanto ejerce prerrogativas del poder público (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, párrafos 402, 404 y casos citados).

&htab;36.&htab;Por otro lado, en el artículo 47 se estipula que el derecho de huelga no deberá ejercerse "en contra de los principios de la buena fe o de tal manera que cause perjuicios a la sociedad o destruya la riqueza nacional". En opinión del Comité, lo que se consigue con disposiciones tan vagas y subjetivas es imponer potencialmente restricciones excesivas al derecho de huelga, por lo que resultan contrarias a los principios de libertad sindical.

&htab;37.&htab;El Comité toma debida nota de las declaraciones del Gobierno en relación con el artículo 12 de la ley núm. 2822, en el sentido de que es consciente de los problemas que se podrían plantear cuando no se llegue a un consenso social. El Comité lamenta, sin embargo, que el Gobierno no haya enmendado el mencionado artículo, en el que se estipula que todo sindicato debe representar el 10 por ciento de los trabajadores en cualquier rama de actividad y más de la mitad de los trabajadores del lugar de trabajo. El Comité subraya, por si fuera necesario, que el problema surge de la conjunción de ambos requisitos y recuerda una vez más que los principales aspectos de la negociación colectiva contemplados en el artículo 4 del Convenio núm. 98 son el fomento por parte del Gobierno de la negociación colectiva, el carácter voluntario de los procedimientos de negociación y la autonomía de las partes negociadoras. Toda legislación que limite el reconocimiento a aquellos sindicatos que no reúnan los dos criterios anteriormente mencionados viola el artículo 4 por cuanto los sindicatos que representen el 10 por ciento de los trabajadores en una industria pero que no cuenten con una mayoría relativa en el lugar de trabajo, no podrán negociar colectivamente con el empleador; a la inversa, los sindicatos que satisfagan el criterio del 50 por ciento pero que no representen al 10 por ciento de los trabajadores de la industria en cuestión, no podrán participar en la negociación. El Comité recuerda al Gobierno que tanto él como la Comisión de Expertos han subrayado en numerosas ocasiones hasta qué punto dicha disposición es contraria al Convenio núm. 98. Por otro lado, ya en 1984, la Comisión de Expertos subrayaba que si ningún sindicato representaba a más del 50 por ciento de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros (informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, Parte 4A, pág. 195, Turquía). El Comité pide, pues, nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación al respecto.

&htab;38.&htab;El Comité observa asimismo que según el artículo 13 de la ley núm. 2822 los sindicatos deben obtener una autorización para participar en cada sesión negociadora. Si bien toma nota de las observaciones del Gobierno en el sentido de que no tiene facultades discrecionales al respecto, el Comité subraya que la concesión o denegación de dicha autorización guarda relación directa con el doble criterio numérico examinado en el párrafo precedente, por lo que cabe formular los mismos comentarios.

&htab;39.&htab;El Comité opina que las restricciones impuestas a la naturaleza y objetivos de las huelgas por el artículo 25 (prohibición de huelgas políticas, generales, o de solidaridad, trabajo a ritmo lento, disminución de la producción) son demasiado amplias y las sanciones penales contempladas en la parte V de la ley son excesivas. A juicio del Comité, así como de la Comisión de Expertos, si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno. Además, la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y, por lo que se refiere a los métodos de ejercer el derecho de huelga, las restricciones impuestas a las huelgas de celo, ocupación de los locales de trabajo y huelgas de brazos caídos sólo pueden justificarse si la huelga pierde su carácter pacífico (párrafos 216-218, Estudio general, op. cit. ).

&htab;40.&htab;En cuanto al recurso al arbitraje obligatorio en casos de suspensión de una huelga o cierre patronal legales por estimarse que pueden ser perjudiciales para la salud pública o la seguridad nacional, el Comité recuerda que la imposición por vía legislativa del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (236. o informe, caso núm. 1140, párrafo 144, Colombia), y que las medidas por las que se suspende el derecho de huelga deben limitarse en su duración y alcance al período de urgencia inmediata (214. o informe, casos núms. 997, 999 y 1029, párrafo 571, Turquía). El Comité ruega, pues, una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación al respecto.

&htab;41.&htab;Y pasando ahora a los hechos, por lo que se refiere a los mandamientos de disolución de la DISK y de las 28 organizaciones sindicales afiliadas a ella, y a las sentencias dictadas contra 264 dirigentes sindicales por el tribunal militar núm. 2 de Estambul el 23 de diciembre de 1986, el Comité observa que el Gobierno ha transmitido sus recomendaciones a las autoridades competentes, las cuales seis años después del comienzo del proceso, han publicado los motivos de los veredictos pronunciados contra la DISK y 17 de sus organizaciones afiliadas. Como los resúmenes de las sentencias están redactados en turco, el Comité no puede hacer comentarios sobre el fondo por el momento y se reserva su opinión al respecto. Además, el Comité no puede sino reiterar su preocupación ante el hecho de que las sentencias relativas a las otras organizaciones y dirigentes sindicales todavía no se hayan publicado y expresa la firme esperanza de que pronto lo serán. El Comité subraya la gran importancia que atribuye a que los sindicalistas condenados y las organizaciones disueltas recobren integralmente el derecho de ejercer sus actividades sindicales legítimas.

&htab;42.&htab;En cuanto a los dirigentes sindicales Mustapha Karadayi y Kamil Deriner, acusados de pasar un automóvil de contrabando y que fueran absueltos por el tribunal de lo criminal de Ankara el 26 de mayo de 1986, el Comité observó en su momento que el fiscal general había interpuesto un recurso contra dicha absolución. Como, según el Gobierno, los casos en cuestión se hallaban pendientes de resolución ante el Tribunal de Apelación, al Comité sólo le cabe pedir al Gobierno que le mantenga informado del fallo que se pronuncie sobre el caso.

&htab;43.&htab;En lo que se refiere a Celâl Ozdogan, secretario general del sindicato OTOMOBIL-IS, perseguido por infracción del artículo 141,1) del Código Penal, el Comité observa que el Gobierno se limita a señalar que al encausado se le acusa de haber participado en las actividades de una organización ilegal, sin facilitar ninguna información precisa sobre los actos concretos que se alegan, por ejemplo describiendo la naturaleza, fecha y lugar de los delitos de que se le acusa. El Comité desearía, pues, que se le facilitara una información más detallada, precisa y específica al respecto.

Recomendaciones del Comité

&htab;44.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Si bien observa las mejoras introducidas en la legislación vigente, el Comité debe insistir en la necesidad de que se modifiquen varias disposiciones constitucionales y legislativas incompatibles con los principios fundamentales de la libertad sindical, en especial los relativos al derecho de los trabajadores sin distinción alguna a:

&htab;-&htab;constituir organizaciones sin necesidad de autorización previa;

&htab;- constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, y ser miembro de organizaciones internacionales;

&htab;- elaborar sus estatutos y reglamentos y elegir a sus representantes con plena libertad;

&htab;- organizar su administración y actividades y formular sus programas;

&htab;- negociar colectivamente sin injerencias gubernamentales.

b) El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno continuará realizando consultas tripartitas cuando se proceda a las enmiendas legislativas necesarias.

c) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legales de los casos relacionados con la aplicación del Convenio núm. 98 ratificado por Turquía.

d) Por lo que se refiere a los hechos, el Comité nota que los motivos de las sentencias dictadas contra la DISK y 17 de las 28 organizaciones afiliadas han sido publicados y enviados a la OIT en forma resumida en la lengua turca. El Comité invita sin embargo una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas a su alcance para que las autoridades competentes publiquen lo antes posible los motivos detallados de todas las sentencias dictadas contra las 11 otras organizaciones afiliadas a la DISK y todos sus dirigentes. El Comité reitera su firme esperanza de que las personas y organizaciones en causa recuperarán todos sus derechos sindicales, y pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso de los acontecimientos. e) El Comité reitera sus peticiones para que se le informe acerca de la situación de los bienes y haberes de la DISK y sus organizaciones afiliadas.

f) El Comité reitera al Gobierno que le mantenga informado del fallo del recurso presentado por el Ministerio Público contra Mustapha Karadayi y Kamil Deriner, quienes habían sido sobreseídos por la Corte Suprema en 1986.

g) El Comité pide una vez más que se le facilite información detallada, de conformidad con lo indicado anteriormente, sobre los hechos concretos de que se acusa a Celâl Ozdogan.

Ginebra, 10 de noviembre de 1988. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.
261. er INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4, 7 y 10 de noviembre de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de libertad sindical en Nicaragua, presentadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y una queja relativa a la observancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada por varios delegados de los empleadores a la 73. a  reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;De conformidad con la invitación formulada por el Gobierno de Nicaragua en una comunicación de 23 de mayo de 1988, una misión de estudio visitó Nicaragua del 28 de septiembre al 5 de octubre de 1988 (véase el informe de misión en anexo).

Casos núms. 1129, 1298, 1344, 1442 y 1454 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES (CLAT) - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) Y - LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES (OIE) QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR NICARAGUA DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98) Y DEL CONVENIO SOBRE LA CONSULTA TRIPARTITA (NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO), 1976 (NUM. 144), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS EMPLEADORES A LA 73.a REUNION (1987) DE LA CONFERENCIA EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT

&htab;4.&htab;Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de diversas quejas por violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Nicaragua que han sido examinadas en varias ocasiones (véase, especialmente, 258.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de mayo-junio de 1988). Además, la CIOSL ha presentado tres nuevas quejas, en comunicaciones de 9 de marzo, 25 de abril, 9 y 30 de mayo y 14 de julio de 1988, y la CMT ha presentado una queja en una carta de 19 de agosto de 1988 (caso núm. 1442). Por otra parte, la OIE presentó una queja en comunicaciones de 7 de junio y de 11 y 19 de julio de 1988 (caso núm. 1454).

&htab;5.&htab;Además, en una comunicación de 17 de junio de 1987, varios delegados empleadores presentes en la 73. a  reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

&htab;6.&htab;En su reunión de mayo de 1988 el Comité invitó al Consejo de Administración a que aprobara las recomendaciones siguientes [Véase 258.° informe, párrafo 55, aprobado por el Consejo de Administración en su 240. a reunión (mayo-junio de 1988)]:

"a) El Comité reitera al Gobierno que el derecho a una protección adecuada de los bienes de los sindicatos constituye una de las libertades esenciales del ejercicio de los derechos sindicales y le pide que tome las medidas necesarias para asegurar eficazmente este tipo de protección. b) El Comité pide al Gobierno que le envíe información sobre la detención y el paradero de los sindicalistas Eric González y Eugenio Membreño.

c) Al tiempo que nota con interés que han sido restablecidos los derechos suspendidos en virtud del estado de emergencia, el Comité pide al Gobierno que le envíe información concreta y detallada sobre la reanudación de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la práctica, sobre todo por lo que se refiere a la difusión de información sindical y profesional, el ejercicio del derecho de reunión, el registro de estas organizaciones y el ejercicio del derecho de huelga.

d) Comprobando que el decreto núm. 530 no es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para subsanar esta situación y que le envíe información sobre las medidas que considera tomar a este respecto.

e) El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre las consultas ya realizadas o que pretende realizar con el COSEP sobre cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo.

f) Habiendo recibido, después de sus deliberaciones, una carta del Gobierno de fecha 23 de mayo de 1988 que propone la formación de una misión de estudio, dentro de las líneas que el Comité mismo había previsto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que acepte esta propuesta. De este modo, el Comité estará en condiciones, en su reunión de noviembre de 1988, de dar una respuesta definitiva en relación con la cuestión del curso que debe darse a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT."

&htab;7.&htab;Dicha misión de estudio fue llevada a cabo del 29 de septiembre al 5 de octubre de 1988 por el profesor Fernando Uribe Restrepo, miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, quien fue acompañado del Sr. Bernard Gernigon, jefe del Servicio de Libertad Sindical y del Sr. Christian Ramos, funcionario del mismo Servicio. El informe del representante del Director General figura como anexo al presente documento.

&htab;8.&htab;Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

* * *

&htab;9.&htab;El Comité desea, primeramente, expresar su agradecimiento al Sr. Fernando Uribe Restrepo por haber llevado a cabo esta misión de estudio como representante del Director General así como por su informe detallado sobre los asuntos pendientes.

&htab;10.&htab;Como las quejas y las informaciones recogidas durante la misión se analizan en el informe del representante del Director General, el Comité puede formular directamente sus conclusiones sobre los diferentes casos.

Conclusiones del Comité

&htab;11.&htab;El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión de estudio efectuada en Nicaragua del 29 de septiembre al 5 de octubre de 1988. También toma nota de las facilidades que las autoridades concedieron al representante del Director General para llevar a cabo su misión. Sin embargo, deplora que el representante del Director General no recibiera la autorización de entrevistarse con el Sr. Mario Alegría, director de un organismo anexo al Consejo Superior de la Empresa Privada, que se encuentra actualmente detenido en el sistema penitenciario "Zona Franca" de Managua. El Comité lamenta especialmente esta denegación dado que las razones invocadas por el Gobierno no le parecen convincentes. A este respecto, recuerda que el saber si los alegatos relativos a la detención o a la condena de dirigentes o de miembros de organizaciones sindicales o profesionales cae dentro del derecho común o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el Gobierno interesado sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles. Por consiguiente, el Comité estima que las informaciones que hubiera podido obtener el representante del Director General de haberse entrevistado con el Sr. Alegría le hubieran sido particularmente útiles para examinar este asunto con pleno conocimiento de causa.

&htab;12.&htab;En los diferentes casos que el Comité tiene ante sí, los alegatos se referían al asesinato de sindicalistas, a la detención de sindicalistas, a una huelga de hambre iniciada por una organización de trabajadores, a asaltos contra locales sindicales y a amenazas ejercidas contra sindicalistas, a las medidas adoptadas a raíz de una manifestación organizada en Nandaime, a la confiscación de tierras a dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y a la condena del Sr. Alegría, director de un instituto de investigaciones anexo al COSEP. El Comité tiene que examinar, además, la queja por violación de los Convenios núms. 87, 98 y 144 presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. El Comité se propone examinar sucesivamente cada uno de estos aspectos de los casos a la luz de las informaciones de que dispone actualmente. a) &htab;Alegatos relativos al asesinato de sindicalistas

&htab;13.&htab;El Comité toma nota de que, según las informaciones suministradas por el Gobierno a la misión, los tres asesinatos descritos por los querellantes han sido objeto de investigaciones que han demostrado que no estaban relacionados con la afiliación o las actividades sindicales de las víctimas. En uno de los casos, la persona en cuestión fue asesinada por una patrulla cuando se dedicaba a actividades de contrabando. Los militares implicados en este caso fueron juzgados y finalmente sobreseídos. En los otros dos casos, se trata de crímenes de derecho común cuyos autores están actualmente detenidos y son perseguidos ante los tribunales. En estas condiciones, habida cuenta de las declaraciones contradictorias entre los querellantes y el Gobierno, el Comité no está en posición de pronunciarse sobre este aspecto del caso.

b) &htab;Alegatos relativos a la detención de sindicalistas

&htab;14.&htab;El Comité toma nota de que la pena de los Sres. Eric González y Eugenio Membreño ha sido conmutada y de que han sido puestos en libertad. Advierte también que un primer grupo de sindicalistas de la CUS mencionados en la queja de la CIOSL (Santos Francisco García Cruz, Juan Ramón Gutiérrez López, Saturnino Gutiérrez López, Juan Alberto Contreras Muñoz, Presentación Muñoz Martínez, Ronaldo González López, Arnulfo González, Jacinto Olivo Vallecillo, Salomón de Jesús Vallecillo Martínez, Ricardo Gutiérrez Contreras, Luis García Alvarado, Eusebio García Alvarado, Eduardo García Alvarado y Pedro Joaquín Talavera) fueron detenidos en agosto de 1987 por haber violado los párrafos a y g del artículo 1 del decreto núm. 1074 (ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública). Actualmente se encuentran detenidos en el sistema penitenciario "Zona Franca" en calidad de acusados.

&htab;15.&htab;Las disposiciones en cuestión de la citada ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública enuncian que "cometen delitos contra la seguridad pública los que realicen actos dirigidos a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia e integridad" así como "los autores de conspiración proposición o aceptación de ésta para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta disposición y los cómplices y encubridores de los mismos delitos". Estas personas pueden ser condenadas a penas que oscilan de cinco a treinta años y de tres a quince años de cárcel, respectivamente.

&htab;16.&htab;A fin de examinar el alegato con pleno conocimiento de causa, el Comité debería disponer del texto de la sentencia que se pronunciará respecto de estas personas. Por consiguiente, pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia cuando se dicte.

&htab;17.&htab;En lo que se refiere a la detención del Sr. Juan José Cerda, dirigente del Sindicato de Carretilleros de Masaya, el Comité toma nota de que esta persona fue condenada a una pena de seis meses de cárcel por haber participado en actos de violencia contra el personal y las instalaciones de las fuerzas policiales, pero que fue puesta en libertad un mes después, a raíz del indulto previsto en los acuerdos de paz de Sapoá para los elementos contrarrevolucionarios.

&htab;18.&htab;En lo que se refiere a la detención, en mayo de 1988, de campesinos afiliados al Sindicato de Campesinos de Cayantu y Cuje, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno según la cual estas personas no fueron detenidas por las fuerzas policiales, sino que la mayoría de ellas fueron requeridas para realizar el servicio militar de reserva en el ejército.

&htab;19.&htab;En lo que se refiere a la condena de sindicalistas miembros de la CTN, el Comité toma nota de que los Sres. Milton Silva Gaitán, Arcadio Ortiz Espinoza, Ricardo Cervantes Rizo y Napoleón Molina Aguilera fueron condenados a penas que oscilaban de cinco a ocho años de cárcel por haber cometido actos de sabotaje contra la Empresa Nacional de Autobuses. Dos de ellos - los citados en último lugar - fueron puestos en libertad a raíz de las medidas de amnistía o de reducción de las penas. En cambio, parece ser que los Sres. Milton Silva Gaitán y Arcadio Ortiz Espinoza siguen detenidos. Dada la severidad de las penas a las que fueron condenados - respectivamente cinco y ocho años (reducida posteriormente a seis) años de cárcel -, el Comité pide al Gobierno que estudie la adopción de medidas de amnistía o de reducción de las penas a favor de estos sindicalistas.

&htab;20.&htab;El Comité toma nota, en lo que se refiere a la detención de Anastasio Jiménez Maldonado, Justino Rivera, Eva González y Eleazar Marenco, de que el Gobierno desearía obtener informaciones más detalladas para investigar el destino de estas personas. Dado que los alegatos formulados a este respecto eran muy generales, el Comité pide a la organización querellante, a saber, la Confederación Mundial del Trabajo, que facilite informaciones complementarias sobre las circunstancias de la detención de estas personas.

&htab;21.&htab;Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno se ha comprometido a enviar informaciones sobre un cierto número de campesinos miembros de la CUS que estarían detenidos, a saber: Luis Alfaro Centeno, Pastor García Matey, Mariano Romero Melgare, Dámaso González Sánchez, Jesús Cárdenas Ordóñez, Rafael Ordóñez Melgara y Miguel Valdivia.

c) &htab;Alegatos relativos a la huelga de hambre iniciada &htab;por el Congreso Permanente de Trabajadores

&htab;22.&htab;El Comité toma nota, a este respecto, de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales la policía no penetró en el local de la CGT (i) en el que se realizaba la huelga de hambre, sino que únicamente se mantuvo un cordón policial alrededor del local para preservar el orden público y la circulación. El Comité observa, sin embargo, que durante esta huelga de hambre fueron detenidos y posteriormente liberados los dirigentes sindicales Roberto Moreno Cajina y Rafael Blandón, sin que se hayan formulado acusaciones contra ellos. Por otra parte, el Comité nota que, según la Comisión Permanente de Derechos Humanos, fuerzas especiales de asalto y la policía intentaron desalojar a los huelguistas y luego procedieron a cortar el agua, la electricidad y la entrada de alimentos creándose una situación de insalubridad insostenible que obligó a suspender la huelga.

&htab;23.&htab;A este respecto, el Comité desea recordar a la atención del Gobierno que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra motivo alguno de inculpación puede acarrear restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían adoptar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención. [Véase a este respecto, por ejemplo, 236.° informe, caso núm. 1259 (Bangladesh), párr. 68; casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana), párr. 682.]

d) &htab;Alegatos relativos a asaltos contra locales sindicales &htab;y a amenazas ejercidas contra sindicalistas

&htab;24.&htab;El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la policía no estaba enterada de que se hubieran ejercido amenazas contra sindicalistas ni de que se hubieran asaltado los locales sindicales y de que, en cualquier caso, la Dirección General de la Seguridad del Estado y la policía no tenían absolutamente nada que ver con tales actividades.

&htab;25.&htab;Sin embargo, el Comité recuerda a este respecto que estos actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, lo cual sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Por consiguiente, cuando las autoridades se enteran de tales actos deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables.

e) &htab;Alegatos relativos a las medidas adoptadas a raíz &htab;de la manifestación organizada en Nandaime

&htab;26.&htab;De las informaciones recogidas por la misión, especialmente durante la entrevista con el Sr. Carlos Huembes, secretario general de la Central de Trabajadores de Nicaragua, que actualmente se encuentra detenido en el sistema penitenciario "La Granja" (provincia de Granada), se desprende que la manifestación organizada el 10 de julio de 1988 fue convocada por la Coordinadora Democrática Nicaragüense (CDN) y no por organizaciones sindicales, aun cuando algunas de ellas formen parte de la CDN. Asimismo, los objetivos de la manifestación eran de carácter político.

&htab;27.&htab;En estas condiciones, el Comité estima, sin pronunciarse sobre los procedimientos judiciales seguidos en este caso, que los alegatos presentados a este respecto no son de su competencia. Por consiguiente, corresponde examinar este asunto a otras instancias internacionales que disfruten de una competencia general en materia de derechos humanos.

f) &htab;Alegatos relativos a la confiscación de &htab;bienes de dirigentes del COSEP

&htab;28.&htab;El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales las medidas de confiscación de tierras respondían a las necesidades de reforma agraria. El Comité observa además que estas confiscaciones no sólo han afectado a dirigentes y miembros del COSEP sino también a propietarios miembros de otras organizaciones de productores agrícolas; sin embargo el Comité estima que estas medidas parecen haber afectado particularmente a dirigentes y miembros del COSEP.

&htab;29.&htab;Por otra parte, el Comité está convencido, a la luz de las informaciones recogidas durante la misión, de que las posibilidades reales de recurso judicial de las personas afectadas por estas medidas eran relativamente limitadas y de que las indemnizaciones previstas para compensar estas confiscaciones son inexistentes (caso de las tierras no explotadas, deficitarias o abandonadas) o insuficientes (emisión de bonos de reforma agraria). Así, el Comité estima que el conjunto de las disposiciones relativas a la indemnización de las confiscaciones de tierras deberían ser revisadas para asegurar una compensación real y justa por las pérdidas así sufridas por los propietarios, y que el Gobierno debería volver a examinar las demandas de indemnización a petición de las personas que estiman que han sido perjudicadas en este proceso de reforma agraria.

g) &htab;Alegatos relativos a la condena del Sr. Alegría

&htab;30.&htab;El Comité ha tomado nota de las informaciones recogidas por la misión respecto del caso del Sr. Alegría y, especialmente, del texto de la sentencia por la que se le condena a 16 años de cárcel.

&htab;31.&htab;El Comité toma nota de que de esta sentencia se desprende que el Sr. Alegría fue condenado por haber comprado informaciones económicas que tenían un carácter secreto - debido a la situación de guerra que existe en el país - a funcionarios gubernamentales y por haberlas entregado, luego, a un diplomático extranjero.

&htab;32.&htab;El Comité recuerda que la labor confiada al Sr. Alegría por un organismo del COSEP era precisamente realizar investigaciones y estudios económicos y que, por consiguiente, debía poder disponer de informaciones para llevar a cabo dicha labor. Además, en el texto de la sentencia se indica que las informaciones obtenidas por el Sr. Alegría fueron objeto de un estudio por el instituto que dirigía. Además, según diversas fuentes, estas informaciones eran ampliamente conocidas por el público.

&htab;33.&htab;Asimismo, el Comité observa con preocupación que la acusación se basa especialmente en una videocassette que contenía declaraciones de los acusados que habrían sido grabadas en los locales de la seguridad del Estado. Habida cuenta, además, de la extrema severidad de la pena pronunciada en primera instancia, el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal de Apelaciones de Managua, que actualmente se ocupa del recurso del Sr. Alegría, volverá a examinar este asunto con toda la atención e independencia necesarias. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones cuando se pronuncie.

h) &htab;Queja presentada en virtud del artículo 26 &htab;de la Constitución

&htab;34.&htab;El Comité ha tomado nota, a este respecto, de las informaciones detalladas recogidas por la misión en lo que se refiere a las consecuencias prácticas de la suspensión del estado de emergencia sobre las libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;35.&htab;En lo que se refiere al derecho de expresión, de estas informaciones se desprende que la suspensión del estado de emergencia ha tenido como resultado la abolición de la censura previa a la que estaban sujetos los medios de comunicación. Esto ha hecho que sea más fácil la publicación de revistas sindicales. Sin embargo, el Comité debe constatar que las organizaciones tropiezan todavía con dificultades para expresar sus opiniones en la prensa. En especial, parece ser que la ley general provisional sobre los medios de comunicación establece severas restricciones, en particular con respecto "a los escritos que comprometan la estabilidad económica de la nación". Además, en caso de violación de estos textos, los órganos de prensa pueden ser suspendidos de manera temporal o definitiva. Así, principalmente después de la supresión del estado de emergencia, han sido suspendidos varios diarios escritos o hablados, especialmente el diario La Prensa y la estación Radio Católica.

&htab;36.&htab;El Comité es de la opinión de que tales restricciones que suponen la existencia de una amenaza permanente de suspensión de las publicaciones obstaculizan considerablemente el derecho de las organizaciones sindicales y profesionales a expresar sus opiniones a través de la prensa, ya sea en sus propias publicaciones o en otros medios de comunicación. El Comité recuerda que este derecho constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que, por consiguiente, los gobiernos deberían abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal.

&htab;37.&htab;En lo que se refiere al derecho de manifestación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se autorizaron las manifestaciones de carácter sindical y no dieron lugar a ningún incidente. Sin embargo, observa que las organizaciones sindicales de oposición se refirieron a las respuestas tardías del Ministerio del Interior a las solicitudes de autorización de manifestaciones e incluso a la prohibición de una manifestación organizada en julio de 1988 por el Congreso Permanente de Trabajadores, a fin de protestar contra ciertas medidas de detención y contra el alza del costo de vida.

&htab;38.&htab;A este respecto, el Comité recuerda que, si bien corresponde a los sindicatos respetar las disposiciones legislativas encaminadas a asegurar el mantenimiento del orden público, las autoridades públicas, por su parte, deberían abstenerse de toda injerencia que limite el derecho de los sindicatos a organizar libremente la celebración de sus reuniones. El Comité estima, en particular, que uno de los medios de evitar incidentes durante las manifestaciones públicas consiste en que las autoridades respondan con tiempo suficiente a las solicitudes de autorización a fin de que los organizadores de la manifestación dispongan del tiempo necesario para adoptar las disposiciones apropiadas para su celebración.

&htab;39.&htab;Una de las consecuencias de la suspensión del estado de emergencia ha sido la supresión de los tribunales populares antisomocistas. El Comité debe lamentar que, según parece, las sentencias pronunciadas por estos tribunales de excepción no pueden ser revisadas. Unicamente sería posible adoptar decisiones políticas de amnistía o de indulto, pero la misión no ha podido enterarse del número de sindicalistas que se habrían beneficiado de estas medidas después de la suspensión del estado de emergencia.

&htab;40.&htab;En general, el Comité debe subrayar que ciertas restricciones impuestas por la legislación ordinaria, especialmente en lo que se refiere a la libertad de expresión, todavía son excesivamente severas. El Comité también observa que la revisión de la legislación en materia de procedimiento judicial se considera por todos necesaria. Si bien ciertas limitaciones pueden estar justificadas en período de guerra, convendría, en cambio, que fuesen abrogadas en período normal. Por consiguiente, el Comité estima que el Gobierno debería aprovechar el proceso de paz iniciado en Nicaragua para adoptar una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales y que amplíe las garantías judiciales.

&htab;41.&htab;En lo que se refiere a las cuestiones relativas a la legislación sindical planteadas en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, a saber, el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de las informaciones recogidas por la misión sobre estas cuestiones.

&htab;42.&htab;En lo tocante al derecho de huelga, el Comité advierte, en particular, que este derecho, que había sido suspendido durante el estado de emergencia, puede ejercerse nuevamente. Observa que, durante el primer semestre de 1988, se registraron 50 movimientos de huelga pero que, sin embargo, ciertas organizaciones sindicales mencionan presiones o medidas de represión ejercidas contra huelguistas.

&htab;43.&htab;En cuanto a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS) se utiliza ahora únicamente como valor de referencia y de que las remuneraciones se establecen según la capacidad económica de cada centro de trabajo mediante negociaciones bilaterales. No obstante, el Comité debe reconocer que, incluso si según parece durante 1988 el Ministerio de Trabajo no ha denegado ningún registro de convenio colectivo, sigue siendo necesaria la aprobación de este Ministerio para que los convenios entren en vigor.

&htab;44.&htab;Respecto de las consultas tripartitas en materia de normas internacionales del trabajo, el Comité observa que numerosas organizaciones de trabajadores y de empleadores han señalado que no se les consultaba en modo alguno sobre las cuestiones mencionadas en el Convenio núm. 144. Observa, a este respecto, que el Gobierno se ha mostrado dispuesto a estudiar la constitución de una comisión consultiva sobre las normas internacionales del trabajo. El Comité pide al Gobierno constituir y reunir esta comisión en breve plazo, la cual debería ser representativa de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de que envíe informaciones sobre la constitución y las reuniones de dicha comisión.

&htab;45.&htab;En general, el Comité toma nota de que la Asamblea Nacional se encuentra actualmente en una fase de primera etapa de preparación de un nuevo Código de Trabajo y de que el Gobierno se ha comprometido a solicitar la cooperación de la OIT para la preparación de dicho Código y a informar regularmente a la Oficina sobre las etapas seguidas en este proceso.

&htab;46.&htab;El Comité estima que el Gobierno debería conceder una atención prioritaria a la preparación de este Código. El Comité urge al Gobierno a que asocie a todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como a la OIT, como lo había aceptado el mismo Gobierno, en la elaboración de dicho Código y expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en breve plazo progresos sustanciales sobre una nueva legislación que elimine las divergencias con los Convenios núms. 87 y 98 señaladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, especialmente en materia de reconocimiento del derecho sindical a ciertas categorías de trabajadores, de constitución de las organizaciones, de actividades políticas de las organizaciones, de control de los libros y registros de los sindicatos, del derecho de huelga y del derecho a la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le envíe informaciones detalladas sobre el proceso seguido para la elaboración de esta nueva legislación.

&htab;47.&htab;Habida cuenta de las conclusiones que ha formulado, el Comité observa que la situación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en Nicaragua plantea problemas importantes en relación con varios principios fundamentales en materia de libertad de asociación y de libertad sindical. El Comité estima por tanto, que el Gobierno debe tomar en el más breve plazo medidas concretas para la aplicación plena de los convenios de libertad sindical que ha ratificado. Esas medidas deberían comprender, por una parte, la totalidad de los problemas que se presentan en derecho, tanto la preparación de un nuevo Código de Trabajo como la adopción de una legislación que garantice el pleno ejercicio de las libertades públicas. Estas medidas de orden jurídico deberían ir acompañadas de medidas relativas a situaciones de hecho tales como, en primer lugar, la liberación de los dirigentes de las organizaciones de empleadores y trabajadores actualmente detenidos. En caso de que el Gobierno no suministrara, antes de la próxima reunión del Comité, en febrero de 1989, informaciones que demuestren un cambio de actitud sobre estos puntos y una voluntad manifiesta de realizar progresos sobre la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus dirigentes y miembros, el Comité se vería en la necesidad de remitir el asunto al Consejo de Administración recomendándole la constitución de una comisión de encuesta, en virtud del artículo 26, párrafo 3 de la Constitución.

Recomendaciones del Comité

&htab;48.&htab;En la vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité toma nota del informe de la misión de estudio efectuada a Nicaragua así como de las facilidades que las autoridades concedieron al representante del Director General para llevar a cabo su misión. Sin embargo, deplora que el representante del Director General no recibiese la autorización de reunirse con una de las personas detenidas con la que la misión había solicitado entrevistarse.

b) El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del texto de la sentencia que se pronunciará respecto de los sindicalistas de la CUS que se encuentran actualmente detenidos en el sistema penitenciario "Zona Franca" de Managua, mencionados en el párrafo 14.

c) El Comité pide al Gobierno que considere la adopción de medidas de anmistía o de reducción de la pena a favor de los Sres. Milton Silva Gaitán y Arcadio Ortiz Espinoza, sindicalistas que fueron condenados a penas de 5 y de 6 años de cárcel, respectivamente.

d) El Comité pide a la Confederación Mundial del Trabajo que envíe informaciones complementarias sobre las circunstancias de la detención de Anastasio Jiménez Maldonado, Justino Rivera, Eva Gonzales y Eleazar Marenco.

e) El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre la detención de los sindicalistas mencionados en el párrafo 21 (hechos concretos por los que se procedió a las detenciones, texto de la sentencia y lugar de detención).

f) Respecto de las detenciones practicadas con motivo de una huelga de hambre iniciada por el Congreso Permanente de Trabajadores, el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los que no se ha formulado ninguna acusación limita la libertad sindical y que los gobiernos deberían adoptar medidas a fin de que las autoridades reciban instrucciones apropiadas para prevenir el peligro que suponen las medidas de detención para las actividades sindicales.

g) En lo que se refiere a los asaltos contra locales sindicales y a las amenazas ejercidas contra sindicalistas, el Comité recuerda que tales actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos, deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables.

h) En cuanto a las medidas adoptadas a raíz de la manifestación de Nandaime, el Comité estima, habida cuenta del carácter político de esta manifestación, que el examen de este asunto corresponde a otras instancias internacionales que disfrutan de una competencia general en materia de derechos humanos.

i) En cuanto a la confiscación de bienes, el Comité estima que estas medidas parecerían haber afectado particularmente a dirigentes y miembros del COSEP y considera que el conjunto de las disposiciones relativas a la indemnización por las confiscaciones de tierras deberían ser nuevamente examinadas para dar una compensación real y justa por las pérdidas sufridas por los propietarios y que el Gobierno debería examinar nuevamente las demandas de indemnización a petición de las personas que estiman haber sido perjudicadas.

j) Con relación a la condena del Sr. Alegría, el Comité expresa su preocupación ante el procedimiento seguido respecto de este asunto y ante la extrema severidad de la pena pronunciada en primera instancia. El Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal de Apelaciones de Managua examinará nuevamente este caso con toda la atención y la independencia necesarias. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones cuando se dicte.

k) Respecto de las libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité nota que siguen existiendo todavía restricciones excesivamente severas y, por consiguiente, pide al Gobierno que aproveche el proceso de paz iniciado en Nicaragua para adoptar una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas y que amplie las garantías judiciales.

l) En lo que se refiere a las consultas tripartitas en materia de normas internacionales del trabajo, el Comité pide al Gobierno constituir y reunir en breve plazo una comisión consultiva sobre este tema, la cual debería ser representativa de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que envíe informaciones sobre la constitución y las reuniones de dicha comisión consultiva.

m) A propósito de la legislación sindical, el Comité urge al Gobierno a que asocie a todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como a la OIT, como lo había aceptado el mismo Gobierno, en la elaboración del nuevo Código de Trabajo que pretende preparar y expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en breve plazo progresos sustanciales sobre una nueva legislación conforme a los Convenios núms. 87 y 98.

n) Habida cuenta de las conclusiones que ha formulado, el Comité observa que la situación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en Nicaragua plantea problemas importantes en relación con varios principios fundamentales en materia de libertad de asociación y de libertad sindical. El Comité estima por tanto que el Gobierno debe tomar en el más breve plazo medidas concretas para la aplicación plena de los convenios de libertad sindical que ha ratificado. Esas medidas deberían comprender por una parte la totalidad de los problemas que se presentan en derecho, tanto la preparación de un nuevo Código de Trabajo como la adopción de una legislación que garantice el pleno ejercicio de las libertades públicas. Estas medidas de orden jurídico deberían ir acompañadas de medidas relativas a situaciones de hecho tales como, en primer lugar, la liberación de los dirigentes de las organizaciones de empleadores y trabajadores actualmente detenidos. En caso de que el Gobierno no suministrara, antes de la próxima reunión del Comité, en febrero de 1989, informaciones que demuestren un cambio de actitud sobre estos puntos y una voluntad manifiesta de realizar progresos sobre la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus dirigentes y miembros, el Comité se vería en la necesidad de remitir el asunto al Consejo de Administración recomendándole la constitución de una comisión de encuesta, en virtud del artículo 26, párrafo 3 de la Constitución.

Ginebra, 10 de noviembre de 1988.&htab;Roberto Ago, &htab; Presidente.
ANEXO INFORME DEL PROFESOR FERNANDO URIBE RESTREPO, REPRESENTANTE DEL DIRECTOR GENERAL, SOBRE LA MISION DE ESTUDIO EFECTUADA EN NICARAGUA (28 de septiembre - 5 de octubre de 1988) I. Introducción

&htab;En una carta de 23 de mayo de 1988, el Gobierno de Nicaragua propuso al Director General que se enviase una misión de estudio a ese país. En su reunión de mayo de 1988, el Comité de Libertad Sindical, habiendo observado que esta invitación se había formulado dentro de las líneas que el Comité mismo había previsto, recomendó al Consejo de Administración que aceptase esta propuesta. El Consejo aprobó esta recomendación en su 240. a reunión (mayo-junio de 1988).

&htab;Durante una entrevista celebrada el 11 de junio de 1988 entre el Sr. Roberto Ago, Presidente del Comité de Libertad Sindical y el Sr. Benedicto Meneses Fonseca, Ministro del Trabajo, se convino que, de conformidad con el deseo expresado por el Comité de Libertad Sindical, la misión de estudio se encargaría de examinar sobre el terreno las cuestiones de hecho y de derecho en instancia ante el Comité. Además, la misión debía examinar los problemas relacionados con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

&htab;El Director General me designó como su representante para llevar a cabo esta misión que se realizó del 28 de septiembre al 5 de octubre de 1988. Estuve acompañado durante la misión por el Sr. Bernard Gernigon, jefe del Servicio de Libertad Sindical, y por el Sr. Christian Ramos Veloz, funcionario de este mismo servicio. Debo subrayar la competencia, la dedicación y el sentido de responsabilidad de que han dado pruebas mis acompañantes, cuya contribución al éxito de esta misión ha sido determinante.

II. Desarrollo de la misión

&htab;A fin de obtener las informaciones más completas posibles sobre la situación sindical, la misión tuvo la oportunidad de entrevistarse con representantes de todos los círculos de opinión de los sectores económico y social de Nicaragua.

&htab;En lo que se refiere a las autoridades gubernamentales, la misión se entrevistó con el Sr. Benedicto Meneses Fonseca, Ministro del Trabajo y el Sr. Fernando Cuadra, Viceministro del Trabajo; el Comandante Alonso Porras, Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; el Comandante René Vivas Lugo, Viceministro del Interior; el doctor Omar Cortés, Procurador General de Justicia, y el doctor Rodrigo Reyes, Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Además, la misión se reunió en varias ocasiones con altos funcionarios del Ministerio de Trabajo.

&htab;La misión también se entrevistó, tanto en la sede de las organizaciones como en los locales del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con un número importante de organizaciones de empleadores y de trabajadores que representaban a casi la totalidad de las organizaciones existentes en el país a nivel nacional. En lo que se refiere a las organizaciones de trabajadores, la misión se entrevistó con la Central General de Trabajadores (CGT) (i), la Central de Trabajadores de Nicaragua (autónoma) (CTN (a)), la Central Acción y Unidad Sindical (CAUS) y la Central de Unidad Sindical (CUS), las cuales se encuentran reagrupadas en el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT); la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN); el Frente Obrero (FO); la Central Sandinista de Trabajadores (CST); la Asociación de Trabajadores Campesinos (ATC); la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN); la Federación de Trabajadores de la Salud (FED SALUD); la Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN) y la Unión Nacional de Empleados (UNE).

&htab;En cuanto a las organizaciones de empleadores, la misión se entrevistó con los representantes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP); la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG); el Consejo Nacional de la Pequeña Industria (CONAPI) y la Asociación de Empresas de Nicaragua (AENI), de reciente fundación.

&htab;Además, la misión se informó sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio de las libertades públicas con los representantes de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y de la Comisión Permanente para los Derechos Humanos.

&htab;Por último, la misión viajó a una provincia para entrevistarse con el Sr. Carlos Huembes, secretario general de la Central de Trabajadores de Nicaragua, quien actualmente se encuentra detenido en el sistema penitenciario "La Granja" (provincia de Granada), y visitó además una explotación agrícola que le había sido expropiada al Sr. Bolaños, antiguo presidente del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP).

&htab;La lista de todas las personas con las que se celebraron entrevistas figura como anexo al presente informe. &htab;Antes de abordar las cuestiones de fondo de las que se ocupó la misión, quiero dejar constancia de las facilidades que me concedieron las autoridades gubernamentales para el cumplimiento de esta misión, por lo que deseo expresarles mi agradecimiento. Así, pude entrevistarme con plena libertad con las personas con las que deseaba hacerlo. La única excepción para completar mi programa de visitas fue la negativa de autorización para entrevistarme con el Sr. Mario Alegría, director del Instituto Nicaragüense de Estudios Económicos y Sociales (organismo de estudios anexo al COSEP), que actualmente se encuentra detenido en el sistema penitenciario "Zona Franca" de Managua, a pesar de haber insistido reiteradamente con el mayor énfasis posible, ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio del Interior sobre la importancia de este encuentro. El Gobierno especificó que esta respuesta negativa no debía considerarse como un deseo de obstaculizar el buen desarrollo de la misión, pero que después de haber examinado atentamente mi solicitud y de haber discutido sobre la misma, estimaba que el caso del Sr. Mario Alegría no se trataba de ningún modo de un asunto laboral, sino que debía considerarse como un asunto de espionaje y de atentado contra el orden público y la seguridad del Estado. Debo lamentar profundamente que no se me permitiese realizar esta visita al Sr. Alegría que me habría permitido completar mis informaciones sobre su condenación y detención, y así tuve oportunidad de manifestárselo al Viceministro de Trabajo, quien nos comunicó la decisión el último día de nuestra misión, dado que esta negativa, con razón o sin ella, puede infundir dudas sobre la veracidad de la voluntad aparente del Gobierno de cooperar con la OIT en el marco del examen de las quejas.

&htab;Por último, quiero expresar mi agradecimiento al conjunto de mis interlocutores por el clima de cordialidad y franqueza que caracterizó todas las entrevistas, lo cual me permitió reunir informaciones que confío en que serán útiles para el Comité de Libertad Sindical, el Consejo de Administración y la Comisión de Expertos.

&htab;A fin de facilitar el examen del informe, considero que sería útil examinar primeramente las cuestiones relativas a la legislación sindical resultantes de los comentarios de la Comisión de Expertos y de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT y, en segundo lugar, las relativas a las libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales y, por último, las cuestiones de hecho en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

III. Legislación sindical

&htab;Entre las cuestiones que debía examinar durante la misión, figuraban las derivadas de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 144. &htab;Estos comentarios se referían, en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87, a la necesidad de:

- garantizar, por una disposición específica, el derecho de asociación a los funcionarios, los trabajadores independientes de los sectores urbano y rural y las personas que trabajan en los talleres de familia, para que dichas asociaciones defiendan los intereses profesionales de sus mandantes;

- suprimir la exigencia de la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);

- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código);

- modificar la obligación que tienen actualmente las dirigencias sindicales de presentar los libros y registros del sindicato a la autoridad del trabajo a solicitud de cualesquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

- levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, como la que exige una mayoría del 60 por ciento para declararla, la que prohíbe las huelgas en las profesiones rurales cuando los productos corren el peligro de deteriorarse de no realizarse su beneficio inmediato, y la que permite a las autoridades poner fin a una huelga, que haya durado 30 días por medio del arbitraje obligatorio, si ningún arreglo se ha logrado desde la fecha de autorización de la huelga (artículos 225, 228 y 314 del Código).

&htab;En lo que se refiere al Convenio núm. 98, los comentarios se refieren a la incompatibilidad con el artículo 4 del Convenio del decreto núm. 530, de 24 de septiembre de 1980, que somete los convenios colectivos a la aprobación del Ministerio de Trabajo y del Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS) que determinaba la política salarial.

&htab;Además, la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que facilitara informaciones respecto de las consultas efectuadas ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las normas internacionales del trabajo en el marco de la aplicación del Convenio núm. 144.

&htab;La queja presentada por varios delegados empleadores en virtud del artículo 26 de la Constitución planteaba también algunas de las cuestiones que habían sido objeto de comentarios de la Comisión de Expertos y, especialmente, las relativas a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la consulta tripartita en materia de normas internacionales del trabajo. &htab;Antes de abordar cada una de estas cuestiones, deseo subrayar que, durante mis entrevistas con las autoridades del Ministerio de Trabajo y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, me propuse no sólo tratar de los problemas de derecho planteados por la legislación, sino también de la manera en que esta legislación se aplicaba en la práctica.

a) Derecho de sindicación de los funcionarios y de algunas otras categorías de trabajadores

&htab;En lo que se refiere al derecho sindical de los funcionarios - que no está garantizado por una disposición específica del Código del Trabajo -, de las informaciones obtenidas durante la misión se desprende que aproximadamente el 40 por ciento de dichos funcionarios están afiliados a la Unión Nacional de Empleados (UNE) que reagrupa a los trabajadores manuales e intelectuales de las instituciones estatales. Los estatutos de esta organización, que agrupa 45 sindicatos de base y a unos 27 000 trabajadores y, que está registrada en el Ministerio de Trabajo y que, por consiguiente, está dotada de personalidad jurídica, disponen que uno de sus objetivos es el fomento de mejores relaciones y condiciones de trabajo. Los dirigentes de la UNE con los que se entrevistó la misión indicaron que su organización llevaba a cabo sus actividades como cualquier otro sindicato, en particular en materia de negociación colectiva. Señalaron que todos los funcionarios pueden afiliarse a la misma, con excepción de los que ejercen funciones de tipo político (ministros, viceministros y directores de programas). También existe una organización de trabajadores de la salud (FEDSALUD) y otra de la enseñanza (ANDEN), cuyos representantes se entrevistaron con la misión y que reagrupan aproximadamente a las tres cuartas partes de los trabajadores de sus sectores respectivos. La Central Sandinista de Trabajadores (CST) reagrupa también en su seno a los funcionarios públicos y, especialmente, a los trabajadores municipales y de empresas estatales.

&htab;Los representantes de la Central de Unidad Sindical (CUS) y del Frente Obrero (FO) señalaron a la misión que si bien era cierto que los funcionarios podían afiliarse a un sindicato, en su opinión esta libertad se encontraba limitada dado que, en la práctica, resultaba imposible a los funcionarios crear un sindicato que tuviese una actitud de oposición al Gobierno. Los dirigentes de la CUS también indicaron que los funcionarios son objeto de presiones para que se afilien a la UNE si desean conservar su empleo o conseguir un ascenso.

&htab;Por su parte, las delegaciones de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua y de la Federación de Trabajadores de la Salud subrayaron que la unidad sindical existente en su sector respondía a la voluntad de los trabajadores. Según indicaron, no se ha presentado ningún caso de solicitud de registro de un sindicato independiente de las organizaciones existentes. Sin embargo, no existe ningún obstáculo legal que se oponga a la constitución de una organización de este tipo. &htab;En lo tocante a los trabajadores independientes y a los trabajadores de los talleres familiares, la misión observó que un número importante de ellos están reagrupados en el Consejo Nacional de la Pequeña Industria (CONAPI) que reagrupa a 10 800 empleadores afiliados, quienes ocupan a unos 40 000 trabajadores. Muchos de estos afiliados son talleres de familia y, en opinión de los directivos, no es importante en la práctica el derecho de asociación de los trabajadores de dichos talleres.

b) Restricciones a la constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales

&htab;El Ministerio de Trabajo reconoció que, como señaló la Comisión de Expertos, ciertas disposiciones del reglamento de las asociaciones sindicales no se ajustan al libre ejercicio de los derechos políticos y sindicales de las organizaciones representativas. A este respecto, se recordó que la legislación en vigor es precisamente una herencia legislativa del régimen anterior con las consecuencias que ello implica. Las autoridades del Ministerio de Trabajo estiman, por ejemplo, que la prohibición de las actividades políticas no se justifica. Como el resto de la legislación, el reglamento de las asociaciones sindicales será sometido próximamente a modificaciones, a medida que avance el proceso de revisión de toda la estructura jurídica del país que comenzó con la promulgación de su Constitución.

&htab;Las autoridades del Ministerio de Trabajo - lo mismo que las autoridades gubernamentales en general - subrayaron que no habían impuesto obstáculos mayores a las actividades políticas y sindicales de las organizaciones, salvo en los casos en los que se habían violado claramente las disposiciones que protegen el orden público. Estas autoridades añadieron que, si bien es cierto que en varios casos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo, en estricta conformidad con la legislación, pidieron a los sindicatos que se ajustasen a las exigencias establecidas por la ley, en muchas otras circunstancias actuaron con una gran flexibilidad. Así, un cuadro entregado por el Ministerio de Trabajo a la misión muestra que 15 sindicatos de la región de Managua, afiliados a centrales sindicales de oposición al Gobierno, no han procedido a la elección de sus órganos directivos desde hace varios años. No obstante, el Ministerio de Trabajo no ha adoptado ninguna medida correctiva ni ninguna disposición restrictiva. Por el contrario, según el Ministerio de Trabajo, estos sindicatos continúan funcionando normalmente, incluso si sus órganos directivos no han sido renovados normalmente como lo establece la legislación.

&htab;En cuanto a la cuestión de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones, ciertas organizaciones sindicales se quejaron de la actitud excesivamente puntillosa del Ministerio de Trabajo respecto del registro de las organizaciones. Así, los representantes de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) señalaron que los trabajadores, para constituir sindicatos, se enfrentaban en ocasiones con diversas trabas administrativas, tales como las solicitudes de informaciones sumamente detalladas. Los representantes de la Central General de Trabajadores (CGT) (i) declararon a este respecto que, ya en 1985, habían dirigido una carta al Ministro del Trabajo - de la que facilitaron una copia - para señalar a su atención estas prácticas que sobrepasaban incluso las exigencias de la legislación, pero no se les había dado ninguna respuesta, omisión ésta que presentamos a los funcionarios del Ministerio de Trabajo quienes no dieron explicación alguna al respecto. Por su parte, la Central de Unidad Sindical (CUS) remitió a la misión una lista de organizaciones cuya solicitud de registro no había tenido aparentemente ninguna respuesta. La CUS también señaló que, a fin de evitar las trabas administrativas, ciertas organizaciones de base ocultaban su número exacto de afiliados y lo limitaban al número mínimo exigido por la legislación en su solicitud de registro. De igual forma, un dirigente del Frente Obrero, central de tendencia marxista-leninista, declaró que a fin de activar su registro, ciertos sindicatos no mencionaban en sus estatutos su afiliación a su central. Además, según la CTN, se habrían ejercido presiones y proferido amenazas contra dirigentes de los sindicatos que deseaban desafiliarse de la Central Sandinista de Trabajadores.

&htab;Las autoridades del Ministerio de Trabajo cuando se les cuestionó sobre las dificultades con las que tropezarían las organizaciones subrayaron que, para poder registrarse, las organizaciones debían evidentemente, de conformidad con la ley, facilitar un cierto número de informaciones, pero que la actitud del Gobierno en esta esfera, lejos de ser restrictiva, había sido abierta. Así, en 1987, se estableció un programa de descentralización del registro de los sindicatos, con lo que, en particular, se facilitan los trámites de las organizaciones de provincia. Estas autoridades también indicaron que, desde que triunfó la revolución sandinista en julio de 1979 y hasta diciembre de 1987, se registraron 1 515 sindicatos afiliados a siete centrales sindicales de diversas tendencias ideológicas. Observaron que en el Ministerio habían tenido serias dificultades operativas debido a la movilidad del personal, por lo demás escaso, lo que afectaba su nivel de capacitación. Los dirigentes de la UNAG confirmaron esta apreciación al aceverar que los problemas para el registro de sindicatos eran "organizativos" y no de carácter legal - debido a la proliferación de asociaciones en Nicaragua (por ejemplo, hay más de 400 de carácter religioso).

&htab;Algunos de mis interlocutores pusieron de relieve otro problema de orden práctico que podría influir en la constitución y el funcionamiento de las organizaciones. Se trata de las ventajas que se concederían a las organizaciones de empleadores y de trabajadores allegadas al Gobierno. Así, los dirigentes del COSEP declararon que los empleadores afiliados a la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) recibían facilidades de crédito y, en lo que se refiere a los trabajadores, según el Frente Obrero, los afiliados de la Central Sandinista de Trabajadores (CST) obtendrían ventajas para su aprovisionamiento. Asimismo, los dirigentes de las organizaciones reagrupadas en el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT) declararon que ciertas organizaciones, especialmente en el sector de la agricultura, estaban patrocinadas por las autoridades gubernamentales. La CST negó la existencia de una situación discriminatoria, y las autoridades del Ministerio de Trabajo subrayaron, por su parte, que la legislación en materia de crédito financiero se aplicaba a todos sin tener en cuenta la afiliación a una o a otra organización. En materia de aprovisionamiento, indicaron que la población podía comprar libremente los productos de consumo, sin ninguna discriminación. Lo que puede ocurrir, siempre según las autoridades del Ministerio de Trabajo, es que un sindicato negocie directamente con los productores a fin de obtener mejores precios y servicios para sus miembros.

c)   Derecho de huelga

&htab;Según el Ministerio de Trabajo, el carácter antipopular de la dictadura somocista explica que el Código del Trabajo establezca una serie de procedimientos sumamente complejos para reconocer la legalidad de la huelga (conciliación, arbitraje, posibilidad de cierre del centro de trabajo, etc.). Durante el régimen somocista, la huelga constituyó un medio de lucha de gran peso y de gran significación para los trabajadores. En cambio, los términos de las relaciones entre empleadores y trabajadores se han modificado ahora considerablemente. En el marco de la economía mixta, el Gobierno asume, según las autoridades del Ministerio de Trabajo, un papel de garante efectivo de los derechos de los trabajadores y de los empleadores. Estas autoridades también subrayaron que la proliferación de las comisiones bipartitas por empresa, los consejos de producción y los organismos de consulta por ramas de actividad son expresiones concretas del espacio político y económico conquistado por el movimiento sindical para presentar sus reivindicaciones. Según el Ministerio de Trabajo, no ha sido necesario recurrir a la huelga para alcanzar estos objetivos dado que, precisamente, los trabajadores disfrutan de una política social que da prioridad a sus intereses y a sus necesidades.

&htab;Las autoridades del Ministerio de Trabajo declararon que reconocían plenamente el derecho de huelga como instrumento de lucha del movimiento sindical. Esta posición del Gobierno se reflejó jurídicamente en la Constitución nacional (artículo 83). Sin embargo, en la medida en que la voluntad política del Estado garantiza la solución satisfactoria de las reivindicaciones del mundo del trabajo, el ejercicio del derecho de huelga se reserva únicamente como último recurso. Además, las autoridades subrayaron que Nicaragua sufría de una agresión externa que tenía consecuencias muy graves sobre el plano material y humano y que, así, existían indudablemente condiciones de excepción en las que la huelga tenía incidencias directas sobre las posibilidades de recuperación económica de los efectos del conflicto, en perjuicio de la gran mayoría de la población nicaragüense. Las autoridades también indicaron que las tensiones derivadas del bloqueo económico y las deficiencias tecnológicas de la estructura productiva heredada del somocismo se agravarían si se recurriese de forma irreflexiva a la huelga. &htab;Las opiniones de las organizaciones de trabajadores difieren en cuanto a las posibilidades de ejercicio efectivo del derecho de huelga. Así, las organizaciones sindicales opuestas al Gobierno estiman generalmente que la suspensión del estado de emergencia de enero de 1988 que restableció el derecho de huelga ha tenido apenas consecuencias prácticas. En efecto, según estas organizaciones, los trabajadores que desean iniciar una huelga son objeto de amenazas o de represalias profesionales o penales (despidos, detenciones, etc.). Se han facilitado ejemplos a la misión, especialmente respecto de la huelga del sector de la construcción entre el 25 de abril y el 5 de mayo de 1988, que indican que se detuvo a varios trabajadores. Las organizaciones sindicales de oposición también señalaron que la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública (núm. 1074), de julio de 1982, se utilizaba para reprimir los movimientos de huelga. Con arreglo a esta ley, se considera especialmente que cometen delitos contra la seguridad del Estado los que revelan secretos en perjuicio de la seguridad económica del país y los que impiden o intentan impedir a las autoridades el ejercicio libre de sus funciones. Según esta ley, se castiga con una pena que oscila de uno a cuatro años de cárcel a los que divulgan noticias falsas destinadas a provocar alteraciones de los precios, los salarios, etc.

&htab;En cambio, otras organizaciones sindicales consideran que la suspensión del estado de emergencia ha permitido de nuevo a los trabajadores recurrir a la huelga. Los dirigentes de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN) mencionaron casos en los que los trabajadores de su sector habían iniciado movimientos de huelga sin ser objeto de represalias. También se evocaron casos de interrupciones del trabajo por la Federación de Trabajadores de la Salud (FED SALUD) que observó, sin embargo, que en ciertas ocasiones se habían podido ejercer represalias contra los huelguistas. Estos problemas se han podido solucionar gracias a la intervención de la Federación.

&htab;Respecto del ejercicio práctico del derecho de huelga, las autoridades del Ministerio de Trabajo afirmaron que los sindicatos habían recurrido a la huelga, incluso durante el estado de emergencia en que se había suspendido este derecho. Así, en 1987, se emprendieron nueve huelgas en diferentes sectores de actividad (metalurgia, sector azucarero y producción alimentaria). Dichas autoridades añadieron que aunque estas huelgas no eran legales, el Gobierno no las había reprimido sino que había iniciado inmediatamente negociaciones fomentando las concesiones mutuas entre las partes en conflictos.

&htab;Desde la suspensión del estado de emergencia hasta el 30 de junio de 1988, se registraron 50 huelgas que afectaron a un total de 4 617 trabajadores. Según el Ministerio de Trabajo, la gran mayoría de estas huelgas se realizó sin aplicar estrictamente las disposiciones del Código del Trabajo y, no obstante, el Gobierno trató de solucionar estos conflictos por medio de la persuasión y del diálogo con los interesados. &htab;Las autoridades del Ministerio de Trabajo también subrayaron que, algunas veces, la huelga se había utilizado claramente con fines de boicoteo económico y de agitación política. Así, según el Gobierno, durante la huelga entre el 25 de abril y el 5 de mayo de 1988 en el sector de la construcción, un sector minoritario dirigido por centrales sindicales vinculadas a los partidos políticos opuestos a la revolución sandinista pretendió servirse de reivindicaciones profesionales como forma de presión y de chantaje políticos, recurriendo incluso a la huelga de hambre. Para salvaguardar el orden público, las autoridades policiales detuvieron a varios provocadores que fueron puestos en libertad poco después. Según el Ministerio de Trabajo, la huelga terminó sin intervención directa de la policía para liberar los locales ocupados, y el problema que había ocasionado el conflicto se resolvió favorablemente disminuyendo el rendimiento que los trabajadores debían mantener. También según el Ministerio de Trabajo, actualmente se está negociando un convenio colectivo sin que las organizaciones sindicales que promovieron la huelga hayan querido participar en el mismo, de común acuerdo con los partidos políticos que las dirigen.

d) &htab;Negociación colectiva

&htab;Para explicar las restricciones que han podido ejercerse en materia de negociación colectiva, las autoridades del Ministerio de Trabajo señalaron que al principio de la revolución sandinista, un sector significativo de empresas privadas comenzaron a "descapitalizar" sus activos. Según estas autoridades, uno de los métodos utilizados con este fin fue precisamente negociar y conceder condiciones de trabajo superiores a la capacidad real de las empresas, lo que les permitiría, a medio plazo, solicitar la suspensión o el cierre de las empresas alegando una falta de liquidez o una insolvencia financiera.

&htab;Así, las autoridades del Ministerio de Trabajo decidieron participar en la negociación de forma más activa, con un conocimiento previo de la situación de las empresas, con el fin de salvaguardar el empleo de los trabajadores. Del mismo modo, según dichas autoridades, ha sido necesario un esfuerzo nacional de planificación de los niveles salariales para asegurar la eliminación de las diferencias injustas de salarios y para establecer procedimientos de clasificación de la estructura profesional del país. Así, a partir de 1984 comenzó a aplicarse el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS) que establecía especialmente categorías de empleo y tarifas salariales correspondientes. Según el Ministerio de Trabajo, estas categorías se determinaban por medio de una negociación tripartita teniendo en cuenta las particularidades de las empresas y las reivindicaciones de los sindicatos. Una de las principales finalidades del sistema habría sido la de acabar con las grandes desigualdades existentes.

&htab;El Ministerio de Trabajo estima que, a pesar de estos elementos, la participación del Estado en la negociación colectiva no ha obstaculizado la conclusión de convenios dado que, del 19 de julio de 1979 al segundo semestre de 1987, se firmaron 1 192 convenios colectivos que abarcaban a 380 665 trabajadores urbanos y rurales.

&htab;Por último, las autoridades del Ministerio de Trabajo señalaron que la reforma económica adoptada en 1988 redujo al mínimo el papel del Ministerio de Trabajo en la fijación de los salarios. Actualmente, los niveles salariales fijados en el marco del SNOTS se utilizan únicamente como salarios de referencia. Las remuneraciones se establecen según la capacidad económica y la rentabilidad de cada centro de trabajo por medio de una negociación bilateral entre empleadores y trabajadores. La determinación centralizada de los ingresos únicamente sigue existiendo para las administraciones del Gobierno central. Así, el papel actual de las autoridades del Ministerio de Trabajo es de carácter puramente formal. En este sentido merece mención lo dicho por un dirigente sindical al afirmar que el SNOTS es un "cadáver insepulto".

&htab;Las organizaciones de empleadores y de trabajadores con las que se entrevistó la misión reconocieron que el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS) sólo se aplicaba como elemento de referencia y que, por consiguiente, los salarios podían fijarse libremente. Los dirigentes de la Confederación General de Trabajadores estiman que el sistema del SNOTS no podía funcionar ya que en Nicaragua no existe una verdadera planificación de la economía. Por su parte, la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) ha considerado que este sistema equivalía a una "camisa de fuerza" para los interlocutores sociales. La UNAG ha calificado el papel del Ministerio de Trabajo después de la reforma económica como el de un amigable conciliador. Sin embargo, algunas de las organizaciones entrevistadas, especialmente el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT), la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) y el Frente Obrero (FO) criticaron el hecho de que los convenios debían siempre ser aprobados por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, parece ser que durante 1988 el Ministerio no se ha opuesto a ningún registro de convenio colectivo.

e) &htab;Consultas tripartitas en materia de normas &htab;internacionales del trabajo

&htab;Muchas organizaciones de trabajadores y de empleadores señalaron que no se les consultaba en absoluto sobre los diversos temas laborales como lo prevé el Convenio núm. 144. Los dirigentes del COSEP informaron, sin embargo, que habían recibido del Gobierno, hacía pocos días, unos cuestionarios relativos a los temas que se discutirían en la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

&htab;El Ministerio de Trabajo subrayó la dificultad de proceder a consultas tripartitas debido al gran número de organizaciones sindicales y profesionales existentes en el país con opiniones sumamente diversas y que, a menudo, mantienen relaciones conflictivas de carácter político. Observó además el Ministerio, que no siempre resulta fácil determinar cúal es la organización más representativa. No obstante, declaró que estaba dispuesto a estudiar la constitución de una comisión consultiva sobre las normas internacionales del trabajo.

f) &htab;Perspectivas de una nueva legislación sindical

&htab;Las autoridades del Ministerio de Trabajo informaron a la misión de que la Asamblea Nacional se encontraba actualmente en la primera etapa de preparación de un nuevo Código de Trabajo. La comisión competente de la Asamblea ya ha procedido a la consulta de diversas organizaciones sindicales, algunas de ellas opuestas al Gobierno, que han confirmado este hecho a la misión. El Ministerio de Trabajo especificó que, en una fecha muy próxima, se organizará una mesa redonda sobre este tema que reagrupará a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El COSEP declaró que no se le había consultado sobre los trabajos relativos a un nuevo Código de Trabajo.

&htab;A propuesta de la misión, el Ministro del Trabajo declaró que el Gobierno solicitaría la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo para la redacción de este nuevo Código. El Gobierno también se comprometió a informar a la OIT de las etapas seguidas en este proceso. Mientras tanto, la misión ha enviado al Ministerio de Trabajo propuestas de modificación de la legislación en las que se tienen en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. El Ministerio de Trabajo señaló que estudiará estas propuestas en el marco de la preparación del nuevo Código de Trabajo.

IV. Libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales

&htab;En la queja presentada por ciertos delegados empleadores en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT se alegaba especialmente que Nicaragua estaba en estado de emergencia desde hacía varios años. Según los querellantes, esta situación era utilizada por el Gobierno para suprimir los derechos esenciales para la aplicación del Convenio núm. 87. Posteriormente, los órganos de control de la OIT señalaron que, en virtud del decreto núm. 247, de 18 de enero de 1988, se había suprimido el estado de emergencia en todo el territorio nacional y que, en consecuencia, se habían restablecido todos los derechos constitucionales que habían sido suspendidos. Sin embargo, tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos pidieron al Gobierno que facilitara informaciones concretas sobre la reanudación de los actividades sindicales. Por consiguiente durante mis entrevistas con los representantes gubernamentales y de las organizaciones de trabajadores y empleadores, me esforcé por obtener informaciones sobre las consecuencias prácticas de la supresión del estado de emergencia en materia de libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.

&htab;En general, no coinciden las opiniones de las diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores con las que se entrevistó la misión respecto de las consecuencias de la supresión del estado de emergencia. Para los dirigentes del COSEP, el proceso de paz que permitió suprimir el estado de emergencia hubiera debido tener lógicamente como resultado una normalización de la situación. Ahora bien, en su opinión, en la práctica se ha producido lo contrario y se han cometido actos de represión contra las organizaciones independientes. Así, según el COSEP, la supresión del estado de emergencia no ha conducido a ninguna mejora en la vida de las organizaciones sindicales y profesionales.

&htab;Los dirigentes de las organizaciones reagrupadas en el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT) estimaron que la supresión del estado de emergencia permitió llevar a cabo varias mejoras formales, pero subrayaron que las organizaciones de oposición al Gobierno siguen siendo objeto de actos arbitrarios y de represalias, ya sea por parte de las propias autoridades policiales o de grupos relacionados con las autoridades. Los representantes de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) también declararon que la supresión del estado de emergencia sólo había conducido a cambios muy relativos dado que seguían cometiéndose actos represivos contra los dirigentes sindicales, y que incluso estos actos se habían intensificado. Según la CTN, los motivos de las detenciones nunca son oficialmente de carácter sindical dado que las autoridades invocan otras razones: relaciones con la contrarrevolución, violaciones del orden público y de la seguridad del Estado, etc. Esta situación hace que, en la práctica, las actividades sindicales sean sumamente difíciles. También se ha indicado a la misión que la Asamblea Nacional estaba discutiendo un proyecto de ley sobre el estado de emergencia cuyo objeto sería reglamentar de manera drástica las disposiciones aplicables en caso de proclamación del estado de emergencia. Se indicó además que este proyecto de ley, es notoriamente severo. Según la CUS, el estado de emergencia puede ser declarado en casos de guerra, crisis económica o catástrofe nacional y, durante su vigencia, el Presidente tiene entre otras, amplias facultades para suspender derechos y garantías constitucionales para decretar arrestos preventivos y domiciliarios y para suspender los medios de comunicación.

&htab;En cambio, las organizaciones allegadas al Gobierno estimaron que la supresión del estado de emergencia había permitido restablecer el ejercicio efectivo de los derechos de las organizaciones que, en su opinión, ya no están sujetas a restricciones en cuanto a sus actividades.

&htab;Las diversas autoridades gubernamentales subrayaron, por su parte, que desde la supresión del estado de emergencia, las leyes ordinarias se aplicaban sin suspender ninguna de las libertades inscritas en la Constitución Nacional. &htab;A fin de hacer el balance de la situación en materia de libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, examinaré sucesivamente las cuestiones relativas al derecho de expresión, al derecho de manifestación y de reunión, a las garantías judiciales y a la amnistía y los indultos.

a) &htab;Derecho de expresión

&htab;Todas las personas con las que se entrevistó la misión afirmaron y reconocieron que la supresión del estado de emergencia había permitido abolir la censura previa a la que estaban sujetos los medios de comunicación. Evidentemente, de esta forma resultaba más fácil la publicación de revistas sindicales. Así, por ejemplo, la Central de Unidad Sindical (CUS) edita de nuevo su revista "Solidaridad".

&htab;Sin embargo, diversos interlocutores de la misión expresaron las dificultades con las que se enfrentaban las organizaciones para expresar sus opiniones a través de la prensa, a pesar de la supresión de la censura previa, ya que las organizaciones de oposición no tienen, en muchos casos, recursos financieros para sus publicaciones y, además, se ven afectadas por la crisis de suministro de papel. Por último, se debe subrayar que estas organizaciones señalaron que están permanentemente sujetas al riesgo de suspensión o de cierre de sus publicaciones debido a las importantes restricciones impuestas por la legislación pertinente, como lo prueban las suspensiones de órganos de prensa escrita y radiofónica que se decretaron después de la supresión del estado de emergencia (especialmente La Prensa y Radio Católica, en julio de 1988). En su opinión, existe también una especie de autocensura por parte de las organizaciones sindicales destinada a evitar medidas represivas de las autoridades. Cuando no se respetan estas reglas, pueden derivarse consecuencias sumamente graves, como en el caso del Sr. Alegría, director de un instituto del COSEP (véase la evolución de este caso más adelante).

&htab;Según el Gobierno, la libertad de expresión y, más especialmente, la libertad de prensa se respetan desde la supresión del estado de emergencia. Las autoridades permitieron la reapertura de 17 noticieros radiofónicos, de dos programas de radio, de dos revistas impresas y de dos semanarios, todos ellos relacionados con grupos de oposición. Sin embargo, según los círculos gubernamentales, los medios de comunicación de la oposición desafiaron la legalidad y actuaron de forma irresponsable publicando mentiras y calumnias cuya inexactitud se ha demostrado, como en el caso del Sr. Rafael Blandón, dirigente sindical, del que se alegó que había sido asesinado (véase más adelante). Las autoridades también señalaron que la Comisión de Reconciliación Nacional establecida después de los acuerdos de paz de Esquipulas II había exhortado a los medios de comunicación de masas del país a fomentar el respeto de la dignidad y el honor de las personas, a moderar el lenguaje utilizado y a ser más objetivos en sus informaciones. &htab;La Constitución Nacional reconoce el derecho de expresión en su artículo 30 que dispone que "los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento". El artículo 66 enuncia que "los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz" mientras que el artículo 67 especifica que "el derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley".

&htab;La libertad de prensa se rige por la ley general provisional sobre medios de comunicación, que fue promulgada el 13 de septiembre de 1979 y que se revisó posteriormente, en particular el 30 de abril de 1981. Esta ley establece, en su artículo 2, que las críticas o comentarios deberían ser con fines constructivos y basados en hechos debidamente comprobados. Con arreglo al artículo 3, modificado por los decretos núms. 511 y 512, de 17 de septiembre de 1980, se prohíbe publicar, distribuir, circular, exponer, difundir, exhibir, transmitir o vender escritos que comprometan la seguridad interna del país o la defensa nacional o que atenten contra las mismas y escritos que comprometan la estabilidad económica de la nación o que atenten contra ella. En estos dos casos, se deben verificar las informaciones, previamente a su publicación, ante las autoridades respectivas (Ministerio de Defensa y del Interior y Ministerio de Comercio Interior). En caso de violación de estos textos, los órganos de prensa pueden ser suspendidos de manera temporal o definitiva.

&htab;Según las informaciones comunicadas por la Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN), en 1988 se pronunciaron 14 suspensiones a diarios escritos y noticieros radiofónicos por la Dirección de Medios de Comunicación por una duración máxima de dos semanas. Las razones invocadas para estas suspensiones son, en seis casos, la transmisión de informaciones falsas; en dos casos, la transmisión de comunicados de la contrarrevolución; en dos casos, la presentación de la mujer como objeto sexual; en un caso, la ausencia de verificación de informaciones con el ejército o el Ministerio del Interior; en un caso, la apología de un delito, y en dos casos, atentados contra la seguridad interna del país o la defensa nacional.

b) &htab;Derechos de manifestación o de reunión

&htab;Con la supresión del estado de emergencia, se reconoce de nuevo formalmente el derecho de manifestación y de reunión. Sin embargo, según diversas organizaciones de oposición al Gobierno, lo importante es tomar en consideración todos los obstáculos prácticos que se presentan para ejercer efectivamente este derecho. Así, las organizaciones de trabajadores reagrupadas en el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT) indicaron que, la mayoría de las veces las autoridades del Ministerio del Interior respondían con mucho retraso (únicamente con 48 horas de antelación) a las solicitudes de autorización de manifestaciones públicas que sin embargo, se habían depositado con bastante antelación. Así, las organizaciones se encuentran ante una situación difícil: o bien esperan la autorización y, entonces, no disponen de tiempo suficiente para organizar la manifestación o, por el contrario, convocan la manifestación antes de obtener la autorización y, en este caso, se exponen a que se les apliquen sanciones y medidas de represión. Además, una vez autorizadas las manifestaciones están sujetas a provocaciones que sirven para justificar la intervención de la policía, las detenciones y las subsiguientes condenas.

&htab;El Viceministro del Interior subrayó que las solicitudes de organización de manifestaciones presentadas por los organismos sindicales no eran numerosas. En cambio, los partidos políticos presentan a menudo solicitudes las cuales generalmente se suelen aceptar, aunque el gobierno manifiesta reservas respecto a la concesión de autorizaciones desde los incidentes que se produjeron durante la manifestación de Nandaime, en julio de 1988. De todos modos, indicó el Viceministro, la autorización para manifestaciones está sujeta a una reglamentación obsoleta, expedida en 1924. El Ministerio de Trabajo facilitó a la misión un cuadro de las manifestaciones públicas organizadas por sindicatos o por partidos políticos de oposición en 1988. De este cuadro se desprende que se celebraron nueve manifestaciones, tres de las cuales fueron organizadas específicamente por organizaciones sindicales. El Procurador General de Justicia observó, a este respecto, que las manifestaciones estrictamente sindicales de conmemoración del 1.° de mayo no dieron lugar a ningún incidente, lo cual fue confirmado por los medios sindicales de oposición.

&htab;En cambio, según las autoridades gubernamentales, las manifestaciones que perseguían objetivos políticos dieron con frecuencia lugar a actos de violencia que debieron reprimirse, de conformidad con la ley. Así, la Comisión de Reconciliación Nacional, en su informe de marzo de 1988, debió hacer un llamamiento a todos los partidos políticos para que se abstuviesen de recurrir a la violencia en sus diferentes manifestaciones públicas, reuniones o encuentros. Ciertas situaciones derivadas de estos incidentes pudieron resolverse, según el Gobierno, en el marco del diálogo nacional con los partidos políticos. Por ejemplo, el 27 de marzo de 1988, se puso en libertad a 25 personas que habían sido detenidas en Masaya durante una manifestación contra el servicio militar patriótico.

&htab;Las autoridades gubernamentales insistieron, por último, en el hecho de que estas manifestaciones políticas formaban parte de un plan de desestabilización del país inspirado y financiado desde el extranjero y aplicado por un sector de la oposición interna reagrupado en la Coordinación Democrática, que es un movimiento al que pertenecen especialmente el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN).

&htab;Además, se indicó a la misión que las reuniones organizadas en los locales sindicales no estaban sujetas a autorización previa, pero que podían verse obstaculizadas por la vigilancia policial permanente de que eran objeto los locales sindicales y por intervenciones violentas de grupos paragubernamentales. De otra parte las reuniones y manifestaciones están reguladas por la ley del mantenimiento del orden y la seguridad pública (decreto núm. 1074 de 1982) la cual es considerada por los sectores de la oposición como excesivamente drástica.

c) &htab;Garantías judiciales

&htab;Simultáneamente a la supresión del estado de emergencia, el decreto núm. 296, de 19 de enero de 1988, suprimió los tribunales populares antisomocistas. Interrogados sobre las consecuencias de esta supresión, los dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), del Congreso Permanente de Trabajadores (CPT) y de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) estimaron que tenía pocos efectos en la práctica, dado que los magistrados seguían siendo los mismos, ya que la mayor parte de los miembros de los tribunales populares antisomocistas habían sido integrados en el marco judicial normal. Los dirigentes del COSEP insistieron en el hecho de que la justicia no era independiente del poder ejecutivo, y que ello ocurría a todos los niveles jurisdiccionales. Según varios interlocutores de la misión, las condenas se pronuncian basándose en pruebas subjetivas (por ejemplo, en las declaraciones de los acusados) y sin que se respeten plenamente los derechos a la defensa. Agregaron que los jueces suelen dar valor de plena prueba a simples indicios y fallan basados en lo que llaman la "sana crítica revolucionaria".

&htab;El Presidente de la Suprema Corte de Justicia explicó, a este respecto, que durante el estado de emergencia sólo existía un tribunal popular antisomocista en Managua con sus dos instancias (uno de primera instancia y otro de segunda instancia) a los que se añadieron, seis meses antes de la supresión del estado de emergencia, otros dos tribunales de primera instancia en provincia. Como el número de jueces por tribunal era sólo de tres (un jurista y dos asesores no juristas), el número de personas integradas en el cuerpo judicial tuvo que ser muy limitado, y sólo ciertos miembros de los tribunales populares disfrutaron de esta integración.

&htab;Las sentencias pronunciadas por los tribunales populares antisomocistas no podían ser objeto de recurso ante la Suprema Corte. Una vez suprimido el estado de emergencia, se planteó la cuestión de saber si se podían revisar estas sentencias. Las opiniones de los juristas con los que se entrevistó la misión difieren sobre esta cuestión. Según la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, esta revisión es posible legalmente en virtud de un recurso extraordinario de revisión previsto por la legislación. En cambio, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia estimó que las sentencias dictadas por los tribunales populares antisomocistas tienen ahora autoridad de cosa juzgada y no se pueden revisar. Unicamente se pueden adoptar decisiones políticas de amnistía a favor de las personas que fueron condenadas. &htab;De todas formas, parece que no se ha interpuesto ningún recurso de revisión de las sentencias ante la Suprema Corte de Justicia. La Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) indicó, a este respecto, que las posibilidades de revisión de las sentencias, que según dicha organización son legales, no han funcionado. La Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos indicó que las personas condenadas podían emprender tres formas de acción: solicitud de indulto al Presidente de la República, petición de reducción de la pena y petición de libertad condicional, cuando se ha cumplido parte de la pena.

&htab;Otro efecto de la supresión del estado de emergencia, subrayado tanto por el Procurador General de Justicia como por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ha sido el restablecimiento del pleno ejercicio del habeas corpus . Según las autoridades gubernamentales, el recurso de habeas corpus no se había suspendido completamente durante el estado de emergencia, cuando se trataba de establecer los motivos de la detención, de determinar el lugar de reclusión y de proteger los derechos del detenido a la vida y a la integridad física.

&htab;Según ciertas informaciones recogidas por la misión, el recurso de habeas corpus funciona mal en la práctica, debido a deficiencias legislativas y al mal funcionamiento de la justicia. A las personas detenidas se les encarcela primeramente completamente en secreto en los locales de la seguridad del Estado, en donde los malos tratos serían frecuentes.

&htab;De manera general, se señaló a la misión, tanto en los círculos gubernamentales como en los de oposición, que era preciso revisar la legislación en materia de procedimientos judiciales. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia y la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos indicaron, a este respecto, que la Asamblea Nacional estaba discutiendo actualmente un proyecto de nueva ley de protección judicial (ley de amparo) que, en su opinión, ampliaría las garantías judiciales. "El Procurador informó, a este respecto, que el Código de Procedimiento Penal vigente, que consagra el sistema inquisitorial, data del siglo pasado (1872), y que el Código de Policía que se aplica fue expedido a principios de este siglo. Por lo demás, diversas fuentes coincidieron en señalar a la misión las grandes limitaciones de recursos humanos y materiales que afetan a la administración de justicia. Se ha producido un considerable éxodo de abogados, y las universidades vienen funcionando precariamente. En tales condiciones resulta difícil lograr el concurso de profesionales calificados en la función pública, o para que actúen como "jueces ejecutores" ad honorem en los trámites de habeas corpus , o como defensores de oficio para los numerosos acusados que no pueden conseguir asistencia legal.

d) &htab;Amnistía e indultos

&htab;Según las informaciones facilitadas por el Procurador General de Justicia, las medidas de indulto se dirigen a las personas que cumplen penas de cárcel y la amnistía a las personas que, desde 1983, han participado en acciones armadas contra el Gobierno y que quieren abandonar las armas y reincorporarse en la vida civil. Del 30 de julio de 1987 al 30 de agosto de 1988, se beneficiaron de estas medidas 1 256 personas, de un total de 4 647 a partir de 1983. Además, en noviembre de 1987, se indultó a 987 personas.

&htab;Las autoridades gubernamentales especificaron también que después de los acuerdos de Sapoá con los órganos de la contrarrevolución, el Gobierno había adoptado un calendario de amnistía para los contrarrevolucionarios sometidos a procesos o condenados: el 50 por ciento de los 1 523 contrarrevolucionarios detenidos serían liberados una vez que los grupos armados se encontrasen en las zonas de cese de fuego y el otro 50 por ciento sería liberado cuando se firmase un cese de fuego definitivo. El 27 de marzo de 1988, se liberó en virtud de esta amnistía a 100 prisioneros.

&htab;Si bien la misión planteó en varias ocasiones cuestiones sobre el número de sindicalistas que fueron beneficiados por la amnistía, no pudo obtener respuestas sobre esta cuestión, dado que las autoridades explicaron que desconocían la afiliación sindical de las personas que habían estado detenidas y que habían sido amnistiadas. De manera general, los medios de oposición estimaron que la amnistía era insuficiente y que, de cualquier manera, los sindicalistas seguían siendo objeto de medidas de detención y de condenas.

V. Casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical

&htab;La misión de estudio tuvo la oportunidad de examinar, con los funcionarios del Ministerio de Trabajo y con otros funcionarios del Gobierno de Nicaragua, en particular con el Procurador General de Justicia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y el Viceministrio del Interior así como con representantes de las diversas organizaciones tanto de trabajadores como de empleadores interesadas, las cuestiones planteadas en los casos que se encuentran pendientes ante el Comité de Libertad Sindical. Las informaciones que pudo obtener la misión son las siguientes:

A. Quejas presentadas por organizaciones de trabajadores

Casos núms. 1129 y 1298

&htab;Cuando el Comité de Libertad Sindical examinó estos casos, que habían sido presentados por la CIOSL y la CMT, por última vez en su reunión de mayo de 1988 recomendó al Gobierno que enviara informaciones sobre la detención y el paradero de los sindicalistas Eric Gonzáles y Eugenio Membreño.

&htab;Los dirigentes de la CTN (autónoma) manifestaron que dichos sindicalistas se encontraban en libertad. El sindicalista Eric Gonzáles había sido condenado y luego de tres meses de prisión la pena le fue conmutada. El sindicalista Eugenio Membreño fue liberado en iguales circunstancias.

Caso núm. 1442

a) &htab;Asesinatos de trabajadores

&htab;Los alegatos presentados en este caso por la CIOSL se refieren a la muerte del campesino José Abraham Galea, afiliado a la Federación de Trabajadores Campesinos de Chinandega, el 20 ó 21 de enero de 1988. Los afiliados locales de la CUS señalan que había sido amenazado por el jefe militar de la región por su militancia sindical en la CUS; la comunicación de la CIOSL denuncia también los asesinatos del Sr. Mauricio Canales Prieto, miembro de la Asociación de Abogados Independientes y consejero de una organización afiliada a la CUS, en la ciudad de El Viejo, departamento de Chinandega y del Sr. Carlos Alberto García Velásquez, miembro de la CUS, quien fue asesinado el 3 de julio de 1988 en Nindirí.

&htab;En relación a la muerte de José Abraham Galea afiliado a la Federación de Trabajadores Campesinos de Chinandega el Viceministro del Interior, Comandante René Vivas Lugo, informó que la muerte del Sr. Galea se produjo por una patrulla de guarda fronteras el 20 de enero mientras se dedicaba a actividades de contrabando junto a otras dos personas en la región fronteriza que está fuertemente vigilada ya que hay campamentos de "contras" al otro lado de la frontera que penetran al territorio nicaragüense a realizar actividades terroristas. Los militares involucrados en la muerte del Sr. Galea fueron sometidos a juicio en el tribunal militar de la zona y finalmente sobreseídos. Enfatizó que su muerte no tuvo nada que ver con su afiliación sindical. Agregó que se usa la pertenencia sindical en casos de crímenes comunes para tratar de presentar al Gobierno como represivo contra el movimiento sindical. Indicó además que eran muchos más, en términos absolutos, los sindicalistas de la Central Sandinista que se encontraban encarcelados por delitos comunes, que los afiliados a otras centrales lo cual demuestra que no se trataba de represalias.

&htab;La doctora Vilma Núñez de Escorcia, directora de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CNPPDH) informó a la misión sobre los alegatos relativos a los asesinatos del Sr. Mauricio Canales Prieto, miembro de la Asociación de Abogados Independientes y consejero jurídico de una organización afiliada a la CUS y del Sr. Carlos Alberto García Velásquez. En cuanto al caso del Sr. Canales Prieto, señaló que ya había sido investigado por la Comisión la cual comprobó que no se trató de un caso sindical. El asesinato ocurrió el 24 de junio de 1988 en una discoteca propiedad del Sr. Canales Prieto a manos del Sr. José García Estrada con quien tenía vinculaciones personales. Existe un proceso judicial contra el Sr. García Estrada en el juzgado del distrito del crimen de Chinandega el que dictó auto de detención. La misión recibió las mismas informaciones sobre este caso de parte del procurador general de justicia. En lo que respecta al asesinato del Sr. Carlos Alberto García Velásquez, la directora de la CNPPDH informó que no se debió a su afiliación sindical a la CUS sino que fue muerto por un policía fuera de servicio, mientras tomaban bebidas alcohólicas en una casa particular. Se facilitó a la misión una copia del auto de prisión dictado por el juzgado del distrito del crimen de Masaya el 22 de julio de 1988 en contra del Sr. Margarito Altamirano Matute donde se establecen elementos precisos de su responsabilidad en el crimen.

b) &htab;Detención de trabajadores afiliados a la CUS

&htab;Los alegatos también se refieren al encarcelamiento sin juicio, desde el 8 de agosto de 1987, de campesinos afiliados a la CUS, en particular de: Santos Francisco García Cruz, Juan Ramón Gutiérrez López, Saturnino Gutiérrez López, Juan Alberto Contreras Muñoz, Presentación Muñoz Martínez, Ronaldo González López, Arnulfo González, Jacinto Olivo Vallecillo, Salomón de Jesús Vallecillo Martínez, Ricardo Gutiérrez Contreras, Luis García Alvarado, Eusebio García Alvarado, Eduardo García Alvarado y Pedro Joaquín Talavera; y al encarcelamiento del dirigente del Sindicato de Carretilleros de Masaya, Juan José Cerda durante seis meses.

&htab;Luego de la entrevista con el Viceministro del Interior la misión recibió, a través del Ministerio del Trabajo, una comunicación con informaciones relativas a los alegatos contenidos en una comunicación de la CIOSL sobre la detención sin cargos ni juicio de campesinos de la CUS el 8 de agosto de 1987. Al respecto el Ministerio del Interior informó por escrito lo siguiente: los Sres. Santos Francisco García Cruz, Juan Ramón Gutiérrez López, Saturnino Gutiérrez López, Presentación Muñoz Martínez, Ronaldo Gonzáles López, Arnulfo Gonzáles Olivas, Jacinto Olivas Vallecillo, Salomón de Jesús Vallecillo Martínez, Luis Enrique García Alvarado, Eusebio García Alvarado, Eduardo García Alvarado y Pedro Joaquín Talavera Pérez fueron capturados el día 8 de agosto de 1987 por violar los incisos "A" y "G" del artículo 1 del decreto 1074 (ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública) y el artículo 493 del Código Penal vigente y se encuentran internos en el sistema penitenciario "Zona Franca", a la orden del juez III del distrito del crimen de Managua, en calidad de encausados. Los Sres. Juan Alberto Contreras Muñoz y Ricardo Gutiérrez Contreras fueron capturados el 6 y el 13 de agosto de 1987 respectivamente y se encuentran encausados por los mismos delitos e internados en el mismo lugar que los demás. En cuanto a la sentencia a seis meses de cárcel a Juan José Cerda, secretario de organización del Sindicato de Carretilleros de Masaya, los dirigentes de la CPT informaron que salió de la cárcel un mes más tarde indultado como contrarrevolucionario, luego de las negociaciones de paz de Sapoa, pero que se encuentra amenazado. Sobre este punto el Ministerio del Interior informó que el Sr. Cerda fue arrestado por la policía sandinista, el día 19 de febrero de 1988 por participar en disturbios y actos de violencia contra el personal e instalación de la policía de Masaya. Fue sancionado por el juez instructor de policía a seis meses de arresto bajo los cargos de alteración al orden público e irrespeto a la autoridad basándose en el decreto 559 y el Código de Policía. El 25 de marzo de este año fue puesto en libertad mediante indulto. En relación a los alegatos sobre la detención de campesinos afiliados a la CUS encarcelados desde el 8 de agosto de 1987 la directora de la CNPPDH confirmó que están detenidos en la prisión "Zona Franca" y están siendo procesados en el juzgado III del distrito del crimen de Managua por violaciones al orden público y a la seguridad del estado por haber participado en forma individual en actividades de apoyo logístico a la "contra" y hechos de sabotaje. Afirmó que no hay indicios en sus expedientes judiciales de que se dedicaran a actividades sindicales y a cada uno de los detenidos se les acusa de hechos diferentes.

&htab;La CIOSL también presentó alegatos relativos a la detención el 20 de mayo de 1988, de campesinos afiliados al Sindicato de Trabajadores Campesinos de Cayantu y Cuje, perteneciente a la CUS. Los campesinos detenidos son: José Natalio Pérez Miranda, Agustín Pérez Miranda, Arnulfo Carazo, José Angel Vargas Gutiérrez, Bernabé Carazo Sánchez, Pablo González Muñoz, Francisco González Muñoz, Eulalio Gómez Zamora, Bruno Muñoz Muñoz, Rudecindo Mejía González, Alejandro Rodríguez Sánchez, Ruperto Martínez, Santos Venegas, Pedro Venegas y Lucas Rivera.

&htab;En relación a la detención de numerosos miembros del recién constituido Sindicato de Trabajadores Campesinos de Cayantu y Cuje en el departamento de Madriz, que está afiliado a la CUS, la comunicación del Ministerio del Interior informa que los Sres. José Natalio Pérez Miranda, José Agustín Pérez Miranda, José Angel Vargas Gutiérrez, José Bernabé Carazo Sánchez, Juan Pablo González Muñoz, Eusebio González Muñoz, Francisco González Muñoz, Eulalio Gómez Zamora, Bruno Muñoz Muñoz, Eusebio Mejía Gonzáles, Alejandro Rodríguez Sánchez y Santos Venegas no han sido detenidos por autoridades del Ministerio del Interior, pero que se tiene conocimiento que fueron movilizados por el Ejército Popular Sandinista (EPS) en el batallón 53-12, basados en el decreto 1327, artículos 14 y 16 de la ley del servicio militar patriótico, a cumplir el servicio militar de reserva. En cuanto a los Sres. Arnulfo Carazo, Ruperto Martínez, Pedro Venegas y Lucas Rivera mencionados en la misma comunicación de la CIOSL señaló que no tenía información. La directora de la CNPPDH informó además que éstos no están detenidos en el sistema penitenciario y que por la fecha de 20 de mayo mencionada en la comunicación de la CIOSL se piensa que fueron reclutados para cumplir el servicio militar; además, no existe un sindicato de campesinos de Cayantu y Cuje porque no son asalariados sino campesinos independientes. Muchas veces se recurre a la táctica de que a cualquier persona detenida se la convierte en sindicalista o en dirigente político.

&htab;La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó alegatos sobre la detención de miembros de la CTN y del sindicato SIMOTUR enjuiciados falsamente como miembros de la "contra", y que aún se encuentran detenidos: Miton Silva Gaitán (detenido el 1. o de octubre de 1983 y condenado a cinco años) y Arcadio Ortíz Espinoza (detenido el 7 de noviembre de 1983 y condenado a ocho años). Indicó además que los siguientes miembros de la CTN fueron detenidos y se desconoce su paradero: Anastacio Jiménez Maldonado (inicialmente se le ubicó detenido en Jalapa en octubre de 1982), Justino Rivera (detenido en Japala), Eva González (hacia 1982 se le ubicó detenida en Esteli) y Eleazar Marenco (hacia abril de 1983 también se le ubicó detenido en Esteli).

&htab;Respecto a estos alegatos la directora de la CNPPDH informó que los Sres. Milton Silva Gaitán (CTN), detenido el 1.° de octubre de 1983 y condenado a cinco años de prisión y Arcadio Ortíz Espinoza (CTN) detenido el 7 de noviembre de 1983 y condenado a ocho años de cárcel y luego reducida su pena a seis años, fueron condenados por actos de sabotaje a la Empresa Nacional de Autobuses (ENABUS) y se encuentran cumpliendo condena en la prisión de Tipitapa. El Sr. Ricardo Cervantes Rizo (CTN) fue condenado a siete años de prisión también por actos de sabotaje a ENABUS, luego fue amnistiado el 28 de marzo de 1988 (dato que también confirmó el dirigente sindical de la CUS Sr. Alvin Guthrie) y el Sr. Napoleón Molina Aguilera condenado a cinco años de cárcel en 1983 y luego reducida su condena a cuatro años, fue liberado el 22 de julio de 1988 después de cumplir su condena por actos de sabotaje a ENABUS. Por otra parte, en cuanto a los alegatos sobre la detención de Anastasio Jiménez Maldonado en octubre de 1982 en Jalapa, de Justino Rivera, detenido en Jalapa, Eva Gonzales, detenida en Esteli y de Eleazar Marenco, manifestó, la directora de la CNPPDH, que se necesitarían detalles específicos para poder investigar sobre su paradero.

&htab;La CIOSL también presentó alegatos relativos a la detención el 20 de junio de 1988 de los siguientes campesinos miembros de la CUS: Luis Alfaro Centeno, Pastor García Matey, Mariano Romero Melgare, Dámaso González Sánchez, Jesús Cárdenas Ordónez, Teodoro Matey Romero quienes se encuentran detenidos en San Juan Rio Coco y José Matey Ordónez y Rafael Ordónez Melgara quienes se encuentran detenidos en la Dalla, departamento de Madriz, así como sobre la detención del Sr. Miguel Valdivia de la Unión de Campesinos de Posoltega por miembros del ejército sandinista, sin que se conozca su paradero. El Gobierno se comprometió enviar informaciones sobre estos puntos a la mayor brevedad. c) &htab;Alegatos relativos a la huelga de hambre &htab;declarada por el CPT

&htab;Los alegatos presentados por la CIOSL en este caso también se referían a la huelga de hambre declarada por dirigentes del CPT ante la falta de respuesta del Gobierno a las demandas socioeconómicas de las centrales que integran el CPT. Según los querellante el CPT convocó una rueda de prensa y fueron desalojados violentamente del local por la policía, siendo detenidos José Antonio Jarquin, secretario general de la CTN(a) quien fuera luego liberado por su condición de diputado y Roberto Moreno Cajina, secretario general de la CAUS y el sindicalista Rafael Blandón; asimismo se alegaba que la policía había visitado reiteradamente la sede sindical de la CUS buscando a los sindicalistas Alvin Guthrie y José Espinoza.

&htab;En la entrevista que la misión de estudio sostuvo con los dirigentes del CPT, manifestaron en relación a algunos de los alegatos en este caso que la huelga de hambre comenzó el 25 de abril y terminó el 5 de mayo, y que el local donde se encontraban los huelguistas había sido rodeado por tropas denominadas "boinas negras" quienes ejercieron presión psicológica contra los sindicalistas en huelga; asimismo expresaron que miembros de la CGT(i) son presionados por elementos de la seguridad del Estado para que colaboren con ellos, acusándoseles de recibir dólares; las actividades sindicales de las organizaciones que componen el CPT son vistas como un plan político. En cuanto a la detención de Roberto Moreno Cajina, secretario general de la Central Acción y Unidad Sindical (CAUS), se manifestó que éste ha sido detenido en cinco ocasiones, la última de ellas cuando intentaba penetrar al local de la CGT(i) donde se realizaba la huelga de hambre; en esta ocasión fue detenido en la cárcel de Palo Alto sin que se le formularan acusaciones y luego fue liberado al término de la huelga de hambre. Asimismo en cuanto a los alegatos de que la policía busca a los sindicalistas Alvin Guthrie y José Espinoza éstos personalmente manifestaron que últimamente no han tenido problemas con la policía, pero que el local del CUS se encuentra bajo vigilancia de los organismos de seguridad del Estado.

&htab;En relación a estos alegatos el Viceministro del Interior manifestó que no hubo asalto del local; que los trabajadores que permanecieron en huelga de hambre (un total de 26) fueron convencidos de abandonar su actitud por otros dirigentes sindicales. Expresó, además, que el local de la CGT donde se producía la huelga de hambre está localizado en una de las arterias principales de Managua (lo que la misión pudo comprobar) razón por la cual se destacó un cordón policial alrededor de dicho local, para preservar el orden público y la circulación de tránsito, pero que en todo momento estuvo presente una ambulancia de la Cruz Roja que atendía a los huelguistas que requerían atención médica. El Viceministro aseguró que ningún agente policial cruzó la puerta de entrada de la sede sindical y que además frente al local se encontraban constantemente representantes de la prensa nacional e internacional que podrían dar testimonio sobre esto. Según la Comisión Permanente de Derechos Humanos, sin embargo, ocurrió que fuerzas especiales de asalto y la policía trataron de desalojar a los huelguistas y que, en vista de la resistencia que encontraron, optaron por encerrar en el local a más de 80 trabajadores, entre huelguistas y acompañantes. Luego, la policía procedió a cortar el agua, la luz y la entrada de alimentos, creándose una situación de insalubridad insostenible lo que obligó a suspender la huelga.

&htab;En cuanto a la detención del sindicalista Rafael Blandón, el 29 de abril de 1988, uno de los participantes en la huelga de hambre organizada por el CPT, la directora de la CNPPDH informó que ciertos medios de comunicación, copia de los cuales se le facilitaron a la misión, propalaron la noticia de que el Sr. Blandón había sido asesinado por la policía sandinista y la Coordinadora Nacional Democrática envió ese mismo día un ataúd a sus familiares. Sin embargo dos horas más tarde el Sr. Blandón fue entregado sano y salvo a sus familiares por el Ministerio del Interior; esto motivó el cierre temporal de Radio Católica y Radio Corporación.

d) &htab;Alegatos sobre amenazas a sindicalistas

&htab;Los alegatos de la CIOSL se refieren además a las amenazas proferidas por la Central Sandinista de Trabajadores (CST) contra el CPT en panfletos difundidos el 6 de julio y a amenazas hechas por el ejército sandinista a miembros de la CUS, a fin de que no participaran en un programa agrícola denominado Ciclo Agrícola 88-89 organizado por el CPT, y para que se desafiliaran de dicha organización y se unieran en cambio a la Asociación de Trabajadores Campesinos (ATC) de tendencia sandinista, así como sobre el asalto, el 4 de marzo de 1988, por las llamadas turbas sandinistas del local sindical de la CGT(i) donde sesionaba el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT), allanamiento del local sindical a la vista de la policía y amenazas contra los dirigentes sindicales del CPT. Los alegatos también se referían al apedreamiento, el 10 de julio de 1988 durante la noche, del local sindical de la CUS en Managua por personas desconocidas causando el rompimiento de ventanas y daños a un automóvil perteneciente a la CUS, y a la denegación de las autoridades de una autorización para una manifestación organizada por el CPT para el 17 de julio de 1988 a fin de protestar contra la represión gubernamental y el alto costo de la vida.

&htab;En cuanto al apedreamiento y destrozos al local de la CUS, el 10 de julio de 1988, el Viceministro del Interior informó que los organismos consultados al respecto no tienen conocimiento sobre estos hechos en sus registros. Respecto a diferentes alegatos de represión a dirigentes del CPT expresó que las centrales sindicales que forman parte del CPT con frecuencia entran en conflicto con las autoridades no por razones sindicales sino por actividades políticas auspiciadas por partidos políticos. Señaló que la CUS ha entrado en conflicto con las autoridades por razones políticas y que tal es el caso del Sr. Carlos Huembes (véanse párrafos siguientes); las actividades sindicales de esta organización en cambio no han dado lugar a problemas. Los dirigentes de la CUS utilizan actividades sindicales para fines políticos ya que es un área sensible que es observada internacionalmente. Indicó que en su concepto, no habría problemas en que las actividades sindicales se politicen siempre y cuando se acaten las leyes del país. Indicó que después de los acontecimientos de Nandaime (véanse párrafos siguientes) y dado el contexto político en que éstos se produjeron hay una reserva por parte de las autoridades en conceder permisos. Asimismo reiteró por escrito que en lo relativo al asalto al local de la CUS en Managua no hubo ninguna participación en este hecho por parte de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Policía Sandinista.

e) &htab;Detención de sindicalistas durante una manifestación &htab;celebrada en Nandaime

&htab;La CMT en comunicación de fecha 19 de agosto de 1988 alegaba que el 10 de julio de 1988 las autoridades procedieron al arresto de 45 personas que participaban en una manifestación en la ciudad de Nandaime, entre ellas al secretario general de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), Sr. Carlos Huembes y alegaba estar convencida que la verdadera razón de su condena es su trabajo sindical. Precisaba que la manifestación había sido autorizada por las autoridades y que varios días más tarde los detenidos fueron mostrados en la televisión al tiempo que se anunciaba que 45 personas habían sido condenadas a seis meses de prisión. La comunicación alegaba también que el Ministerio del Interior había revocado la pena a 39 de ellos, y hasta la fecha no habían sido liberados. Entre las personas detenidas se encontraban además Evaristo López Martínez y Francisco José Rodríguez Ganvoa, Félix Antonio Hernández Murillo, Alfredo Hernández Lara, Pablo Mendoza Guevara y Julio César López Reyes.

&htab;En lo relativo a la detención el 10 de julio de 1988 del secretario general de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), Sr. Carlos Humberto Huembes y de otras personas que participaban en una manifestación en la ciudad de Nandaime, el procurador general de justicia, Dr. Omar Cortés explicó que dicha marcha no tenía carácter laboral sino político y que el Sr. Huembes actúa en un doble carácter, como dirigente sindical y como presidente de la Coordinadora Democrática Nicaragüense, la que agrupa organizaciones sindicales, de empleadores y a 14 partidos políticos de oposición. La marcha, según el procurador, se desvió del itinerario prescrito por las autoridades y la policía demandó que los manifestantes siguieran el curso establecido, lo que causó una desorden en la vía pública resultando heridos entre 14 y 16 policías, además de daños a casas vecinas y a vehículos de la policía. En cuanto al proceso judicial seguido en el caso explicó que el juez de instrucción policial determina si los hechos constituyen infracción de policía o si competen a los tribunales penales ordinarios por tratarse de un delito y su decisión es provisoria y sujeta a confirmación. La resolución del juez de policía en este caso fue revisada y el caso pasó a los tribunales penales ordinarios, quienes eran los competentes ya que, los hechos revelaban la comisión de delitos tales como violaciones a la seguridad del Estado y al orden público y lesiones y daños a la propiedad. El procurador general indicó que la justicia tiene en su poder videocasetes y fotografías sobre la manifestación así como testimonios de testigos oculares que demuestran la presencia de personal de la embajada de Estados Unidos. Expresó, además, que es de la opinión que incidentes como el de Nandaime ocurren por la falta de madurez política de la oposición que hace mal uso de sus derechos, y que el estado de derecho existente en Nicaragua permite una oposición sana dentro del marco legal existente, pero no los atentados al orden público ni las agresiones a la autoridad. Manifestó que en Nandaime ocurrieron hechos concretos comprobados, pero que los abogados de la defensa han adoptado una actitud beligerante dirigiendo escritos difamatorios a los jueces a cargo del proceso, pero sin hacer uso del procedimiento legal existente para impugnar a los jueces si es que los consideran incompetentes. La defensa ha sido así, más política que jurídica y se observan tácticas dilatorias por parte de la defensa; citó como ejemplo la demora en presentar una solicitud de traslado. Reiteró que el Sr. Huembes participó en la marcha en su calidad de presidente de la Coordinadora Democrática Nicaragüense y que las consignas en la manifestación eran de carácter puramente político. Expresó, además que una marcha organizada por la CPT (CUS, CTN(a), CAUS, CGT(i)) el 1.° de mayo de 1988, en cambio, había concluido sin incidentes, pues los organizadores se sujetaron a los requisitos legales. El caso de Nandaime agregó no puede analizarse fuera del contexto nacional, y en él resulta clave la presencia de personal de la embajada de Estados Unidos en dicha manifestación.

&htab;En la entrevista que la misión sostuvo con el Viceministro del Interior se informó que el Sr. Huembes había sido detenido por dirigir una manifestación política que no respetó la ley y no por su condición de sindicalista. Asimismo expresó que dicha manifestación ocurrió en el momento en que el Congreso norteamericano discutía la ayuda económica a la "contra" y que se había descubierto un plan de desestabilización del país, el que fue denunciado recientemente por el congresista norteamericano Jim Wright. La manifestación de Nandaime era parte de esos planes para crear una provocación política, lo que también tuvo como lógica consecuencia el cierre temporal del diario La Prensa y de Radio Católica y la expulsión del país del embajador norteamericano y de siete funcionarios de esa embajada. Además, indicó que había personas armadas con armas blancas y palos entre los manifestantes, lo que resultó en unos 15 policías lesionados. Para esa época se realizaron otras manifestaciones de la oposición política que no tuvieron problemas con las autoridades. El juicio del Sr. Huembes ha sido ampliamente publicado y actualmente se encuentra en la jurisdicción penal ordinaria. En cuanto a las alegadas personas detenidas en la misma manifestación, según la comunicación de la CMT, expresó que el Ministerio del Interior no había dado orden de libertad y que sus juicios se encuentran ante la jurisdicción penal ordinaria que es la competente.

&htab;Expresé al Gobierno nuestro vivo interés en visitar al Sr. Carlos Huembes en el lugar en donde se encontrara detenido, que resultó ser en el sistema penitenciario de la IV región (La Granja). Se nos dio la autorización y las facilidades del caso, por lo cual pudimos entrevistarnos con el Sr. Huembes a solas y con total independencia, conforme lo pedimos, y éste, en relación con la marcha realizada en Nandaime, nos manifestó que el recorrido había sido el mismo que había sido autorizado y que los disturbios se habían presentado al final, antes de los discursos, porque la policía atacó a los manifestantes. Asimismo nos informó que la marcha había sido organizada por la Coordinadora Democrática Nicaragüense, organización de la cual él es presidente, y que se trataba de un acto de carácter político puesto que su objetivo era el de explicar los acuerdos de Esquipulas (firmados por los Presidentes centroamericanos para procurar la paz). La CTN, organización sindical de la cual el Sr. Huembes es secretario general, forma parte de la coordinadora, pero él mismo manifestó que había actuado en su calidad de presidente de la Coordinadora y no en la de secretario del organismo sindical. Opinó que el llamado "plan de desestabilización" era una invención del Gobierno para reprimir a la oposición, y si bien aceptó el hecho de la presencia de personal de la Embajada de Estados Unidos en el lugar, agregó que eso era algo que no podía haberse impedido por tratarse de una manifestación pública. En cuanto a los carteles insultantes contra las autoridades, manifestó que éstas también solían usar lenguaje agresivo y soez contra la oposición. Por otra parte informó que no había tenido problemas con las autoridades en la marcha realizada para conmemorar el 1.° de mayo. En cuanto al estado judicial del caso informó que se encuentra en los tribunales ordinarios, pero que los abogados a cargo de su defensa habían apelado la tipificación del delito. Sin embargo, manifestó que el juez de la causa es un ex militar sandinista que recibe órdenes del Gobierno; también expresó que no ha sufrido maltratos físicos, pero que se encuentra recluido en una celda junto a otras 45 personas donde los servicios sanitarios no son suficientes y la atención médica deficiente. Informó que fueron detenidas 38 personas en la marcha de Nandaime que están recluidas con él.

&htab;En cuanto a estas detenciones, la directora de la CNPPDH manifestó que considera acertado jurídicamente que el Gobierno hubiera decidido enviar el caso a la justicia ordinaria, y que el tribunal de apelación conocerá sobre la tipificación del delito. En su opinión, el Sr. Huembes había participado en su calidad de dirigente político y no como sindicalista. Informó además que la Comisión a su cargo ha estado vigilando la salud y las condiciones de detención de los implicados, y el cumplimiento del debido proceso. Afirmó, sin embargo, que muchos abogados prefieren "litigar en los periódicos", por razones políticas, lo cual dificulta el proceso. El Director de la Comisión Permanente para los Derechos Humanos (CPDH, independiente del Gobierno), confirmó que el Sr. Huembes había actuado en este caso como político y no como dirigente sindical.

&htab;En relación a los alegatos de la CIOSL sobre el cierre de Radio Católica el 11 de julio por un período de tiempo indeterminado y al cierre por 15 días del diario La Prensa, la comunicación escrita que nos entregó el Ministerio del Interior señala que el día 11 de julio de 1988, Radio Católica transmitió informaciones en la que tergiversaba de forma malintencionada los hechos ocurridos en Nandaime, las que no suspendió pese a advertencias telefónicas, violando así la ley de medios, por lo que se resolvió suspender sus transmisiones como base en la citada ley. Asimismo se suspendieron las ediciones del diario La Prensa por 15 días, el 11 de julio, por insistir en su campaña desinformadora que atentaba contra la seguridad interna, y la defensa nacional, incluyendo calumnias a funcionarios, llamado a la subversión e incitación a la violencia y a la desobediencia civil.

B. Quejas presentadas por organizaciones de empleadores

Caso núm. 1344

&htab;La OIE había presentado los siguientes alegatos en este caso: confiscación de los bienes, tierras o empresas de varios dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), entre ellos, las de su entonces presidente, el Sr. Enrique Bolaños, en 1985; además la Dirección de Medios de Comunicación había prohibido que se publicara en el diario La Prensa una carta abierta del COSEP, así como las respuestas del Sr. Bolaños respecto a la confiscación de sus tierras; confiscación de tierras pertenecientes al Sr. Ramiro Gurdián en 1983, también dirigente del COSEP, lo que manifestaba, según el querellante, una forma de hostigamiento contra los dirigentes de esa organización.

&htab;En sus conclusiones sobre este caso, el Comité había tomado nota de las explicaciones del Gobierno en el sentido de que las medidas de confiscación de tierras respondían a necesidades de reforma agraria y expresaba preocupación de que tales medidas hubieran afectado de manera discriminatoria a un número importante de dirigentes del COSEP. Expresaba además la esperanza de que las personas afectadas serían justamente indemnizadas como lo prevé la ley.

&htab;En relación con los alegatos relativos a la confiscación de tierras, en virtud de la ley de reforma agraria, la misión tuvo la oportunidad de escuchar las opiniones del Sr. Ramiro Gurdián, actual primer vicepresidente del COSEP y presidente de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC), uno de los afectados por medidas de confiscación y de otros dirigentes del COSEP quienes manifestaron que las medidas de confiscación de tierras respondían a un hostigamiento sistemático puesto que se aplicaban en forma discriminatoria e injusta a los dirigentes del COSEP; asimismo el Sr. Gurdián expresó que la confiscación de sus tierras se había hecho en virtud del decreto-ley núm. 1265 y no como el Gobierno había afirmado de que hubieran sido tomadas por los campesinos de la región. Agregó que no era cierto que se le hubieran ofrecido posibilidades de indemnización, ni a él ni al Sr. Bolaños. Expresó, además, que el porcentaje de miembros del COSEP afectado por las medidas de expropiación de tierras era muy alto y que no existía en la práctica el derecho de apelar tales decisiones ante el Tribunal Agrario.

&htab;En la entrevista que la misión sostuvo con los dirigentes de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) se nos informó que esta organización representa a los pequeños y medianos propietarios rurales y está constituida por cooperativas y productores independientes que cubren el 80 por ciento de la producción de granos (sorgo, maíz, etc.), el 34 por ciento de la producción de café, el 32 por ciento de la producción de algodón y el 73 por ciento de la ganadería. En lo relativo a la confiscación de tierras en virtud de la ley de reforma agraria manifestaron que responde a una política para lograr una transformación estructural que se estima necesaria. Los directivos de UNAG consideran que su organización es la contrapartida más seria y realista a los abusos o arbitrariedades de la reforma agraria, que ciertamente se han presentado. Expresaron que las medidas de confiscación no han afectado sólo a los miembros del COSEP sino también a muchos miembros de la UNAG; y que actualmente su departamento jurídico lleva ante la justicia 13 casos que ellos consideran de expropiación injusta, ocho de los cuales afectaron a miembros de su organización y cinco a miembros del COSEP. Asimismo expresaron que se han reconocido indemnizaciones, aunque no en todos los casos, por diferentes razones, y citaron como ejemplo que en la VI Región se han negociado satisfactoriamente más de 40 casos de indemnizaciones por afectación de tierras. Los miembros de la UNAG manifestaron la opinión de que para ellos, como gremio de productores, resulta preferible entrar en negociaciones que oponerse a la reforma agraria ya que ésta responde a necesidades importantes como son una mejor distribución de la tierra productiva, la reubicación de familias campesinas que han sido desplazadas de las zonas de guerra y la transformación de las estructuras agrarias, aunque son de la opinión de que el Estado debe ser el primero en afectar sus tierras para tales efectos. Consideran necesaria la democratización de la economía y observan que Nicaragua sólo tiene un 12 por ciento de sus tierras debidamente explotadas; manifestaron que los productores privados deben demostrar más eficacia que el Estado en dicha explotación incluso para que se no desvirtúe el modelo de economía mixta adoptado por el Gobierno sandinista.

&htab;En la entrevista que la misión sostuvo con el Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, Comandante Alonso Porras, éste explicó que antes de 1979 un 2 por ciento de los propietarios eran dueños del 40 por ciento de la tierra productiva en Nicaragua y que existían más de 150 000 familias campesinas desposeídas (si se toma la media de cinco personas por familia, ello equivale a 750 000 personas afectadas), lo que implica que en Nicaragua con una población de 3 600 000 habitantes la reforma agraria resulta una necesidad social y humana.

&htab;El Viceministro hizo una exposición detallada de la aplicación de la ley de reforma agraria explicando que dicha ley no sanciona el área sino la ineficiente explotación, tanto social como económica; más que buscar el igualitarismo en la tenencia, el propósito de la reforma agraria es conseguir que la tierra cumpla una función social procurando obtener además una explotación más eficiente, concepto que no fue fácil definir. La ley de reforma agraria promulgada en 1981 ha permitido redistribuir 720 000 manzanas de tierra (1 manzana de tierra es equivalente a 0,8 hectáreas o a 7 056 m 2 ), lo que ha beneficiado a unas 112 000 familias campesinas. Esta ley tuvo que ser reformada en 1985 ya que no contemplaba el nuevo problema del desplazamiento masivo de campesinos debido a la guerra, lo que ha acarreado un costo de 400 000 manzanas productivas que han quedado sin explotación posible. La ley de reforma agraria de 1981 establecía cinco tipos de tenencia de tierra susceptibles de afectación: a) las propiedades en abandono; b) las propiedades ociosas; c) las propiedades deficientemente explotadas; d) las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad; y e) las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato y precarismo u otras formas de explotación campesina. La reforma de 1985 incorporó como causal el elemento de "utilidad pública e interés social" para tratar de solucionar el problema del desplazamiento de campesinos; asimismo informó que la ley de 1981 exigía un límite mínimo de 500 manzanas para que un terreno pudiera ser afectado a la reforma agraria pero este mínimo se suprimió en 1985 para dar respuesta también a los desplazamientos. El Viceministro expresó que la expropiación se hace conforme a la legalidad vigente ya que es interés del Gobierno y de toda la sociedad no propiciar un estado de anarquía tolerando la toma ilegal de tierras y que es política del Ministerio la de no negociar con agricultores que invadan tierras. Agregó que al inicio del nuevo Gobierno el riesgo de caer en la anarquía y el caos resultaba inminente por el desempleo generalizado que afectaba especialmente a los trabajadores temporales en labores agrícolas.

&htab;En una segunda entrevista sostenida con los dirigentes del COSEP, éstos manifestaron que la negociación, en caso de expropiación por razones de utilidad pública e interés social, se realiza bajo los términos impuestos por el Gobierno; señalaron que es muy difícil explotar eficientemente una finca en la situación actual porque el Gobierno controla los insumos necesarios para llevar a cabo una explotación eficiente, y se usa esta causa (de explotación ineficiente) para expropiarlas. Sostuvieron que la finca que le fue expropiada al Sr. Bolaños está en manos del Estado y que su expropiación fue injusta ya que el Sr. Bolaños era uno de los productores más eficientes del país. Agregaron que las empresas del Sr. Bolaños, de la cual las tierras formaban parte, fueron tomadas "manu militari" y que dicho señor quiso intentar un proceso judicial en el caso de la expropiación de su empresa de aviones de fumigación, que daba servicio a diferentes productores, y la justicia no actuó en un año por lo cual desistió de la acción. Expresaron además que los tribunales están politizados y responden a los intereses del Gobierno; citaron como ejemplo el caso del Sr. Alegría (véase más adelante caso núm. 1454); en Nicaragua, afirmaron, no existe seguridad jurídica y sólo recientemente el Gobierno ha presentado un anteproyecto de ley de amparo. &htab;En cuanto a lo declarado por los dirigentes de la UNAG, los dirigentes del COSEP manifestaron que si bien era cierto que aquellos también habían sido afectados por la reforma agraria, había que considerar que dicha organización, junto con la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) estaba involucrada en la invasión de tierras. Señalaron que los productores privados de la UNAG están en contra del Gobierno, y no así sus dirigentes, lo cual explica que esta asociación mantenga privilegios como los que se derivan de un acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de Suecia para la obtención de insumos.

&htab;En cuanto al caso del Sr. Ramiro Gurdián, manifestaron que los sectores sandinistas suelen incitar a la toma de tierras, y luego el Gobierno interviene como conciliador; crea cooperativas campesinas mal organizadas e ineficientes, por lo cual no pueden pagar las deudas bancarias que contraen, y así, luego de algún tiempo, son declaradas en mora y las tierras pasan al Estado. El Sr. Gurdián relató que había llevado su caso ante la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunció sentenciando que el Gobierno tenía facultad para declarar sus tieras de utilidad pública. Asimismo afirmaron los dirigentes del COSEP que una gran parte de las mejores tierras están en poder del Estado y que éste debería afectarlas en primer lugar, antes de expropiar al sector privado. El Viceministro nos había informado anteriormente que así se estaba haciendo, precisó que las tierras en poder del Estado, que en 1979 representaban el 22 por ciento del total, representaban ahora sólo un 12 por ciento.

&htab;Los dirigentes del COSEP proporcionaron a la Misión un estudio realizado por el Departamento Jurídico de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC) titulado "Reseña jurídica que describe los incontables despojos de propiedades al sector privado nicaragüense ocasionados por el Gobierno sandinista (1979-1988), mediante decretos y leyes violatorios a los más elementales principios jurídicos universales". Dicho estudio señala que "no se recurre a los tribunales y autoridades agrarias porque no se garantiza al afectado ser juzgado en un proceso justo con un control final de la autoridad judicial competente, a través de cualquier recurso, ya sea el de amparo, apelación o casación"; asimismo afirma la reseña que la indemnización por confiscación se tasa en base a criterios fiscales - rechazados por las leyes de muchos países y por ilustres autores - y se paga generalmente en bonos con vencimientos a largo plazo (de 15 a 25 años), por lo que, a causa de la galopante inflación, el propietario recibirá en su oportunidad una suma de córdobas con un valor adquisitivo colosalmente inferior convirtiéndose así la mal llamada expropiación en un verdadera confiscación, o cuando menos en una injusta indemnización. Para ser justo es menester: que se haga de acuerdo con el valor real del objeto expropiado; que se pague en dinero efectivo; y que el pago será hecho de previo. Este es el criterio que más se ajusta a la equidad, pues sólo así el afectado puede adquirir un bien semejante al expropiado o disponer y disfrutar del producto de su ingenio y trabajo. En esta forma se mejora un poco más la suerte del expropiado. &htab;Por otra parte el mencionado estudio señala que "desde 1983 se consagró en Nicaragua el recurso de amparo, del cual ha conocido siempre el poder judicial. Este amparo se ha dado contra leyes y contra actos, órdenes, disposiciones, mandatos, etc., de la administración, pero en la actualidad no se da contra las leyes ni contra las resoluciones de la autoridades agrarias, y es casi norma general suprimirlo en las leyes especiales que se están dictando (inquilino, etc.), todo lo cual torna ilusorio el control y cumplimiento de las garantías de los Estatutos Fundamentales de Nicaragua". Continúa señalando el estudio que las Cortes de Apelaciones (donde se interpone el recurso de amparo) y la Suprema Corte de Justicia (donde se decide al fondo) se han negado a admitir el amparo en materia agraria, entonces no es posible recurrir ni contra la ley de reforma agraria por todas sus irregularidades violatorias de los estatutos fundamentales (incluyendo tratados y compromisos internacionales) ni contra las resoluciones agrarias. El estudio señala, también al final de varias consideraciones legales que "la promulgación de la Constitución Política de enero de 1987 concede al ciudadano el derecho inviolable del recurso de amparo por lo que la disposición de la ley agraria "de no permitir apelación ante la Corte Suprema" no es válida a la fecha".

&htab;El estudio suministrado por el COSEP afirma que el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria se constituye también en juez y ya que las declaraciones de afectación las hará el mismo Ministro, en base a dictamen técnico de ese mismo Ministerio, no permitiendo al afectado elegir su propio perito para que con su conocimiento dicte una resolución justa y equitativa, ya que los móviles del actual Gobierno han sido, de una u otra forma, acabar con la propiedad privada y aniquilar la empresa privada de cualquier manera.

&htab;La reseña concluye con las siguientes consideraciones:

1) En el artículo 2, a) y d), de la antigua ley de reforma agraria, las tierras ociosas, deficientemente explotadas y abandonadas causaban indemnización; ahora con la nueva ley no existe indemnización alguna para esa clase de tierras, lo que constituye una verdadera confiscación, usurpación. Esta disposición es conflictiva con el principio universal y aceptado por Nicaragua que "NADIE PUEDE SER DESPOJADO DE SUS BIENES SIN JUSTA COMPENSACION".

2) El inciso a) del artículo 2.°, de la ley de reforma agraria sólo afectaba las propiedades ociosas o deficientemente explotadas pertenecientes a propietarios de más de 500 manzanas en la zona A o más de 1 000 en la zona B; hoy en la nueva ley de reforma agraria y de acuerdo al artículo 1.° inciso e) serán afectados a los propietarios que posean más de 50 manzanas en las regiones II, III y IV o más de 100 manzanas en el resto del país.

3) En la antigua ley de reforma agraria, solamente se podía expropiar por causas de reforma agraria; con la nueva, se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para expropiar cualquier clase de propiedad cuando éste considere que hay utilidad pública o interés social, mecanismo éste valedero para que por cualquier capricho del Ministro, cualquier clase de propiedad sea declarada afectada y sometida a expropiación. 4) Las expropiaciones por motivo de reforma agraria o por cualquier otro medio, son nulas; ya que los bonos, su emisión, redención y otros aspectos del mismo no fueron nunca emitidos, lo que constituye una expoliación más al afectado, el cual de una u otra forma siempre es totalmente afectado y un enriquecimiento injusto e ilítico por parte de la administración sandinista.

5) El reglamento a la reforma de la reforma agraria en lo referente a la indemnización y forma de pago no acata el mandato de la ley (artículo 2.°) que dice: "cuyo monto, forma, intereses y condiciones se fijarán en el reglamento de la presente ley". En cambio, el reglamento difiere y desacata el mandato, ya que dice (artículo 17): "La emisión, plazos de redención, tasas de intereses y otros aspectos relativos a los bonos de reforma agraria, serán fijados de conformidad con las normas y regulaciones fiscales que para estos fines se establezcan. Esto causa nulidad al reglamento y por ser éste nulo, la aplicación de la ley, es improcedente.

6) El artículo 32 de la reforma a la ley de reforma agraria, anula el derecho de propiedad del dueño de la tierra, al prescribir que: "sólo con autorización expresa del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrán realizarse actos o contratos en que se transfiera el dominio de fincas rústicas...". De lo cual se deduce que el Ministerio de Reforma Agraria, en esencia y potencia, es el dueño absoluto de todas las tierras de los nicaragüenses y para cualquier transacción no vale la voluntad de su legítimo propietario, sino la del omnímodo MIDINRA.

7) En el artículo 2, inciso d), se establece que podrán declararse afectas a la reforma agraria "las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad"; en el artículo 4, se faculta al arrendatario a prorrogar indefinidamente sus contratos de arrendamiento en las tierras no afectadas por la ley agraria. En el caso que el arrendador incumpliese o desease explotar sus propias tierras, el Ministerio de Reforma Agraria resolverá mediante su afectación, lo cual implica que arrendador desde que alquiló sus tierras o las cedió a un tercero bajo cualquier otra modalidad, ya tiene prácticamente expropiado su terreno; sólo podrá disponer del uso de las tierras, el arrendatario o el Ministerio por su afectación. Lo interesante del caso es que las tierras una vez afectadas no tienen obligación de continuar cediendo al arrendatario, el uso de la misma. 8) El artículo 12 fija "a priori" la "fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión de la finca afectada", lo cual significa que para nada vale un proceso legal en el que se dilucidará la utilidad pública o en interés social de la tierra afectada, pues deja al afectado en la más completa indefensión y dando por sentado que existen, de antemano, múltiples razones para la afectación, cuando ésta y la expropiación deben resolver a través de un proceso, en que ambas partes tengan igual participación.

&htab;El estudio señala finalmente que la reforma de la ley de reforma agraria faculta ahora al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, a expropiar tierras por concepto de utilidad pública e interés social, lo que refuerza estos alegatos que antes de esa fecha no tenía derecho ni facultades a expropiar. Por lo consiguiente lo efectuado por MIDINRA por utilidad pública o interés social antes de la reforma, fue mediante abuso de autoridad y extralimitación de funciones, lo que da pie a recurso de nulidad de lo actuado, devolución de lo expropiado, reconocimiento de daños y perjuicios y sanción al funcionario responsable.

&htab;En cuanto a la indemnización de propietarios por causa de afectación de sus tierras, el Viceministro explicó que según la ley de reforma agraria, en los casos de expropiación por explotación ineficiente o no explotación, la indemnización se realiza a través de bonos del Estado que ganan intereses de acuerdo a la inflación y pueden ser usados para pagar deudas bancarias; para los casos de abandono y ociosidad no se contempla la indemnización. En caso de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, la indemnización es directa o por permuta de tierras y procede sin tener en cuenta la eficiencia o productividad de la tierra. Después de 1985 se expropian fincas de cualquier tamaño, incluso las pequeñas, para resolver el problema de asentamientos campesinos. Asimismo el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en virtud del artículo 21 de la ley, puede convenir otras modalidades de indemnización. El monto de la indemnización se determina mediante peritaje del Ministerio tomando como base el promedio del valor declarado para fines fiscales en los últimos tres años. La misma ley también estipula que podrán ser objeto de afectación las tierras que hayan pasado o pasen a ser propiedad del Estado. Al respecto se informó que el área de tierras estatales, las primeras que fueron afectadas, se ha reducido del 22 por ciento al 12 por ciento y que la propiedad latifundista (más de 500 manzanas) se ha reducido del 36 por ciento al 9 por ciento del total. El Viceministro informó también, en lo relativo a la indemnización por la confiscación de las tierras del Sr. Enrique Bolaños, que a éste se le han presentado diferentes propuestas de negociación tanto por la vía pública como por la vía privada y no las ha aceptado; según el Viceministro la expropiación de la finca del Sr. Bolaños resultaba una necesidad social por estar situada en una zona de minifundios (lo cual pudimos constatar en una visita que allí hicimos); asimismo el Viceministro manifestó que las opciones de negociación con el Sr. Bolaños siguen abiertas por parte del Gobierno y que depende de él el negociar, pero que hasta el momento el Sr. Bolaños ha decidido politizar el caso.

&htab;El Viceministro ofreció a la misión las facilidades del caso para visitar la finca que fuera de propidad del Sr. Bolaños, y allí pudimos comprobar que el predio tiene extensos cultivos de granos básicos (maíz, frisol, arroz y yuca), principalmente. Se nos informó que están asentadas en el lugar unas 90 familias campesinas, organizadas en tres cooperativas de crédito y servicios. Entrevistamos en la finca a representantes de estas cooperativas, quienes nos manifestaron que las tierras les fueron entregadas en 1985, cuando fueron declaradas de utilidad pública e interés social. Todos los campesinos son de la misma región y la mayoría trabajaba antes para el Sr. Bolaños, en condiciones muy precarias, según manifestaron. Ahora son productores individuales, con apoyo crediticio y técnico del Estado, y con derecho a una parcela.

&htab;El Viceministro resaltó además que la expropiación de tierras no ha afectado mayormente a un sector productivo o de determinada tendencia política puesto que se ha aplicado por igual a todos, ya que siempre ha sido política del Gobierno que la reforma agraria se realice dentro de los marcos legales. Aceptó sin embargo la posibilidad de que se hubieran cometido injusticias por la situación de cambio social profundo que vive Nicaragua y que, en todo caso, de haberse presentado abusos se podía apelar ante el Tribunal Agrario, órgano jurisdiccional administrativo, y, a partir de la promulgación de la nueva Constitución, también se puede acudir a los tribunales ordinarios hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de amparo administrativo. Asimismo informó que era política del Ministerio revisar sus propias decisiones de afectación y, en varios casos, cuando después de un reexamen se encontró un error en las decisiones, éstas se habían revocado directamente antes de que el caso llegara al Tribunal Agrario. En cuanto a la expropiación al Sr. Gurdián informó que, en efecto, las tierras habían sido tomadas por los campesinos y que luego se había legalizado la situación afectándolas a la reforma agraria. En cuanto a la indemnización en este caso, que debía ser mediante bonos, señaló que el Sr. Gurdián no la ha querido aceptar. Al Gobierno, más que a nadie, agregó, le interesa arreglar estos casos que están siendo aprovechados políticamente.

&htab;Finalmente, el Viceministro manifestó que el proceso de transformación básico de la tenencia de tierra se considera prácticamente terminado y ahora se trata de estimular la producción de las tierras expropiadas a través de las cooperativas campesinas, por medio de inversiones y asistencia técnica. Facilitó una serie de cuadros estadísticos donde se puede apreciar que las afectaciones, en el período de octubre de 1981 a diciembre de 1982, cubrieron a 200 propietarios que poseían 279 predios con un área de 264 448 manzanas mientras que en el período de enero a mayo de 1988 sólo se habían afectado 14 predios pertenecientes a 17 propietarios con un área de 9 000 manzanas. &htab;Respecto a los recursos de amparo administrativo ante la Corte Suprema, en contra de las decisiones del Tribunal Agrario, me informó el Presidente de este alto tribunal, que entre 1979 y 1988 se han presentado doce casos, cuatro de ellos ya fallados, seis en estudio, uno en trámite y otro pendiente de notificación. Indicó que este recurso ya existía antes de la nueva Constitución, según jurisprudencia de la misma Corte, pero que había sido poco utilizado. En el mismo período, según las estadísticas que nos proporcionó el Viceministro de la Reforma Agraria, se decretaron 1 139 expropiaciones a 971 propietarios, y el área total afectada fue de 720 376 manzanas.

Caso núm. 1454

&htab;Los alegatos sobre este caso fueron presentados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y por el Consejo Superior de la Empresa Privada de Nicaragua (COSEP) y se referían a la detención y encarcelamiento, el 31 de mayo de 1988, en un lugar desconocido del Sr. Mario José Alegría Castillo, Director del Instituto Nicaragüense de Estudios Económicos y Sociales (INIESEP), órgano anexo al COSEP, para el que efectúa y publica análisis de la situación económica del país. Se acusa al Sr. Alegría de ser un agente de una agencia extranjera de inteligencia, de haberse procurado fraudulentamente documentos de Estado y de haber organizado una red de informadores infiltrados en ciertas instituciones gubernamentales. La comunicación de la OIE y del COSEP niega los hechos en que se basó la acusación en contra del Sr. Alegría y agrega que la policía secreta confiscó documentos en la sede del INIESEP e impidió a los dirigentes del COSEP que realizaran un inventario de los documentos confiscados. De una manera más general la comunicación alegaba que el decreto núm. 888 de 1982, en sus artículos 7, b) y c), que reserva sólo al Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censo (NEC) el monopolio de la publicación de datos económicos - así como el texto del decreto núm. 512 (Medios de Comunicación) de 1980, son violatorios del derecho del COSEP y del INIESEP de publicar sus investigaciones y conclusiones sobre los problemas y la situación económica de Nicaragua.

&htab;En otra comunicación la OIE y el COSEP enviaron informaciones complementarias sobre el caso, las que contenían un resumen de la defensa del Sr. Alegría ante el Juez del Distrito, publicado en la Prensa, invocando el derecho garantizado en la Constitución de "buscar, recibir y difundir informaciones", una lista de los documentos confiscados, una declaración del presidente del COSEP, Sr. E. Bolaños sobre las violaciones al derecho de la defensa garantizado en el artículo 34 de la Constitución, al presentar el Gobierno al Sr. Alegría y a la Sra. Nora Aldana, implicada en el mismo asunto, en la televisión oficial para que hicieran declaraciones susceptibles de perjudicar sus intereses como acusados y sobre el supuesto carácter secreto de una serie de documentos que tienen una amplia difusión en los medios de oposición en Nicaragua. &htab;Además, en otra comunicación de la OIE y del COSEP se informaba sobre la condena a 16 años de prisión del Sr. Alegría y de la protesta del COSEP ante dicha condena. La comunicación alegaba el no respeto a los derechos de la defensa, la falta de textos legales que fundamenten la decisión del tribunal y la violación a ciertos derechos establecidos en la Constitución como es el de buscar, recibir y difundir informaciones.

&htab;Los querellantes también alegaban el cierre, por orden del Gobierno, el 3 de mayo de 1988, de Radio Corporación, Radio Católica, Radio Noticias y Radio Mundial y la amenaza de cierre temporal o definitivo a ocho estaciones de radio independientes hecha por la Dirección de Medios de Comunicación del Ministerio del Interior el 13 de junio si éstas continuaban difundiendo informaciones sobre la crisis económica de Nicaragua. Por otra parte, la comunicación señalaba el cierre del periódico la Prensa por dos semanas el 11 de julio y el cierre ilimitado de Radio Católica.

&htab;El Procurador General de Justicia informó a la misión que el proceso del Sr. Alegría se apoyaba en pruebas recogidas por los servicios de seguridad del Estado, las que demostraban su responsabilidad penal por delitos contral el Estado. Explicó que según las pruebas el Sr. Alegría compraba informaciones, principalmente a la Sra. Nora Aldana, otra de las implicadas en el proceso, quien trabajaba para el gobierno y tenía acceso a información confidencial. De esta forma conoció el Plan Económico 88-90, que en Nicaragua es información secreta ya que define toda la estrategia económica, en una situación de guerra. Esta información permitiría al enemigo acabar de desestabilizar al país puesto que le permitiría conocer todas las fuentes de financiación y abastecimiento. Agregó el Procurador que el Sr. Alegría también había comprado información de este tipo a funcionarios del Banco Central y de la Dirección de Comercio Exterior, y que suministraba tales informaciones a un funcionario de la Embajada de Estados Unidos, quien fue expulsado del país. Observó el Procurador que en Nicaragua hay libertad de realizar investigaciones económicas, pero siempre que se acuda a las fuentes oficiales y no se viole la ley. Indicó que el Sr. Alegría había cometido el delito de cohecho como medio para perpetrar delitos más graves contra la seguridad del Estado, por los cuales fue enjuiciado. El juicio está en apelación ante los tribunales de Managua y en el expediente constan certificaciones del Ministerio de Economía acerca de la relevancia de las informaciones obtenidas ilegalmente por el acusado y de su carácter de secretas, sin que los abogados defensores las hayan impugnado.

&htab;En lo relativo al caso del Sr. Alegría la comunicación suministrada por el Ministerio del Interior informa que fue detenido el 31 de mayo de 1988 y puesto a la orden del Juez III del Distrito del Crimen de Managua, quien lo condenó a la pena de 16 años de prisión, por ser autor de los delitos de violación de la ley de mantenimiento del orden y seguridad pública y revelación de secretos y por divulgar información oficial calificada como confidencial. Actualmente el caso está siendo conocido por el Tribunal de Apelaciones de Managua.

&htab;La Directora de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNPPDH) informó a la misión que, en su concepto, en el caso del Sr. Alegría había quedado demostrado que se trataba de un delito común. Informó que el acusado se encontraba en una cárcel de detención provisional (sistema peninteciario "zona franca" de Managua), en donde se le permite trabajar y agregó que, como en Nicaragua no existe el secreto del sumario, tanto el reo como sus abogados tenían acceso en todo momento al respectivo expediente.

&htab;El Director de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), manifestó que, en su concepto, el caso del Sr. Alegría tenía un claro trasfondo político. No sabía si realmente se había o no cometido el delito de cohecho, pero sabía que, en todo caso, los documentos presuntamente secretos circulaban en los medios de la oposición. Entendía que la prueba en que se basaba el juez consistía en confesión, según un vídeo casete filmado en la cárcel de seguridad del Estado. Nos informó además que se había aplicado un procedimiento sumario que tan sólo había durado trece días. El juez, en este caso, había sido presidente de un tribunal popular antisomocista, y cuando tales tribunales desaparecieron pasó a ser juez del distrito del crimen en Managua, en un juzgado recién creado que se ocupa principalmente de casos políticos. El Sr. Alegría era el Director del Instituto Nicaragüense de Estudios Económicos y Sociales (INIESEP), pero no era miembro del Consejo directivo del COSEP; informó que dicho Instituto continúa funcionando.

&htab;Respecto al caso Alegría, el Ministerio de Trabajo suministró una copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en su contra, así como en contra de los otros implicados en el caso. Dicha sentencia es extensa y contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la misma. Los puntos más sobresalientes de la misma son los siguientes: el dispositivo de la sentencia suministra detalles de los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad de la Sra. Nora Aldana Centeno, funcionaria del Programa Alimentario Nicaragüense, quien, según la sentencia, suministró informaciones de planes secretos y económicos a funcionarios de la Embajada Norteamericana (mencionados por sus nombres en la sentencia) y al Sr. Mario José Alegría Castillo a cambio de sumas de dinero y de favores personales en el caso de su hijo quien había sido deportado de los Estados Unidos. Según el dispositivo de la sentencia, la Sra. Aldana vendió al Sr. Alegría documentos relacionados con las estadísticas del Plan Económico 1986-1987 por la suma de 3 500 córdobas y luego 100 000 córdobas. La sentencia afirma también que al Sr. Alegría se le ocuparon los siguientes documentos de carácter secreto: Plan Económico 1988-1990, Evaluación y Perspectivas 1987 y anexos estadísticos. El capítulo nueve del Plan Económico 1987, titulado "Las Finanzas Internas, Balances Materiales 1988, Programa Económico 1987 del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN); Plan Rector de MICOIN para 1988; documentos sobre Sistemas Empresariales, Situación del Abastecimiento, junio 1987; Informe Evaluativo del Plan de Abastecimiento 1987, documentos sobre el Proceso de Emisión y Renovación de Licencias de Comercio; Evaluación del Abastecimiento en 1987; Políticas de Precios y Márgenes Comerciales". Asimismo afirma la sentencia que el Sr. Alegría obtuvo del Sr. Pedro Su Olivas, funcionario del Banco Central de Nicaragua, documentos sobre estadísticas, sobre aspectos monetarios y balance monetario, los cuales suministró al asesor económico de la Embajada Norteamericana (citado por su nombre). También a través del Sr. Adrián Espinales Rodríguez, analista financiero del Ministerio de Comercio Interior, el Sr. Alegría obtuvo las Estadísticas del Comercio Interior de 1987 por las cuales le pagó la suma de 50 000 córdobas, Estadísticas de la Producción Anual y del Consumo del Comercio Interno, por los cuales pagó la suma de 200 000 córdobas mediante un cheque. La sentencia afirma que el Sr. Alegría realizó un análisis sobre la producción y el abastecimiento nacional, el cual entregó al mismo funcionario de la Embajada Norteamericana mencionado en la sentencia. Prosigue la sentencia señalando que en el mes de febrero de 1988, el Sr. Alegría solicitó a la Sra. Aldana el informe sobre Estadísticas referente a la demanda y consumo de los productos básicos y estadísticas sobre el balance nacional de 1988 por los cuales le pagó la suma de 3 500 córdobas nuevos, y luego los entregó al antes mencionado funcionario de la Embajada Norteamericana. Dichos documentos, señala la sentencia, al igual que los otros, tenían un carácter secreto. El dispositivo de la sentencia señala además que el Sr. Alegría consiguió, a través del Sr. Su Olivas, quien ocupaba el cargo de Director General de Contabilidad Internacional del Banco Central de Nicaragua, las Estadísticas Monetarias del mes de octubre y noviembre, Balances Generales y Estados de Pérdida y Ganancia, Estados de Cambios y Depósitos en el Exterior, los cuales tenían un carácter restringido, sólo para uso de los directores. A cambio de estas informaciones, las cuales, según la sentencia, fueron entregadas al asesor económico de la Embajada Norteamericana, el Sr. Alegría le consiguió una visa al Sr. Su Olivas para viajar a los Estados Unidos que de otra forma no hubiera podido obtener. Por otra parte, la sentencia menciona el hecho de que el Sr. Alegría solitó al Sr. Adrián Espinales una copia de las estadísticas de producción anual y del consumo del comercio interior por lo cual le pagó la suma de 200 000 córdobas en un cheque; luego INIESEP hizo un análisis sobre la producción y abastecimiento nacional el cual entregó al mencionado asesor económico. El Sr. Espinales también entregó al Sr. Alegría un documento titulado "Estadísticas de Comercio de los años 1987 y 1988", ambos de carácter restringido y secreto. Después de una larga exposición de los hechos violatorios del ordenamiento legal y de las disposiciones legales infringidas por estos hechos, el dispositivo explica que el juez se trasladó a las instalaciones de seguridad del Estado a fin de realizar una inspección ocular de los vídeos casetes, que según la Procuraduría, contenían declaraciones de la Sra. Aldana y del Sr. Alegría. Asimismo señala que se tomó una declaración oficial al Vicepresidente del Banco Central de Nicaragua sobre el carácter secreto de los documentos que se encontraron en poder del Sr. Alegría. La sentencia hace mención de la sensibilidad de dichos documentos en el momento actual que vive Nicaragua y sus implicaciones para la defensa nacional. Rebatiendo el argumento presentado por los abogados de la defensa en el sentido de que los documentos sustraídos por la Sra. Aldana, el Sr. Su Olivas y el Sr. Espinales y luego entregados al Sr. Alegría eran conocidos públicamente, el dispositivo de la sentencia declara que es sabido que los ciudadanos pueden recurrir, a través de los canales correspondientes, a las instituciones públicas para obtener informaciones sobre datos que pueden ser del conocimiento público, pero que los mencionados funcionarios revelaron información restringida y secreta sin autorización a cambio de pago, regalía o favores. La sentencia condena a la Sra. Nora Aldana a la pena de 13 años de prisión por violación del artículo 1, inciso b), del decreto núm. 1074 (ley sobre mantenimiento del orden y seguridad pública) y a la pena de 3 años por violar los artículos 538, literal a), 540, numeral 3, y 542 del Código Penal; al Sr. Mario Alegría se le condena a la pena de 13 años por violar el artículo 1, inciso b), del decreto núm. 1074 y a la pena de 3 años de prisión por violar los artículo 538, inciso c), 540, inciso 3), y 542 del Código Penal. La sentencia condena a los Sres. Adrián Espinales Rodríguez y a Pablo Su Olivas a la pena de 3 años de prisión por violación al artículo 1, incisos b) y g) del decreto núm. 1074.

VI. Observaciones finales

&htab;Aun cuando no me corresponde presentar conclusiones sobre la situación sindical y profesional en Nicaragua dado que mi visita revestía el carácter de una misión de estudio, considero que, no obstante, sería conveniente hacer ciertas observaciones generales que podrían servir al Comité de Libertad Sindical y al Consejo de Administración en la elaboración de sus conclusiones y recomendaciones.

&htab;En primer lugar, deseo subrayar que la misión, al entrevistarse con un número considerable de funcionarios gubernamentales, de empleadores y de trabajadores pudo hacerse una idea completa de la situación sindical y profesional existente en el país, dado que los interlocutores de la misión expusieron, claramente sus puntos de vista con sinceridad y sin manifestar aparentemente ningún temor en cuanto a las consecuencias de sus declaraciones.

&htab;Pude observar a lo largo de la misión que la situación particular en que se encuentra Nicaragua desde 1979, fecha de la revolución sandinista, su posición conflictiva actual en la esfera internacional y las graves dificultades económicas por las que atraviesa el país, incluyendo una manifiesta y continua hiperinflación, conducen lógicamente a un ambiente de gran confrontación. Así, pude advertir concretamente que para muchos nicaragüenses es difícil dar pruebas de una objetividad total en una coyuntura histórica tan compleja. Según lo afirmó el Procurador General de Justicia la situación de guerra ha obligado al Gobierno a adoptar una estrategia que, más que de desarrollo, es de simple sobrevivencia. &htab;A pesar de esta situación difícil desde todos los puntos de vista, es innegable que existe una vida sindical y de asociacion pluralista en Nicaragua. Así, me entrevisté con los dirigentes de siete centrales sindicales interprofesionales diferentes, pertenecientes a todas las tendencias políticas, así como con los de cuatro organizaciones nacionales de empleadores. Sin duda alguna, ciertas organizaciones sindicales y profesionales se enfrentan con dificultades en su funcionamiento pero, de todos modos, llevan a cabo un cierto número de actividades, especialmente en materia de negociación colectiva.

&htab;Debo señalar, no obstante, que Nicaragua se encuentra actualmente en una situación anacrónica desde el punto de vista legislativo y ello, especialmente, en materia de trabajo, como lo reconoció el propio Ministro del Trabajo. Las principales leyes que rigen las relaciones profesionales, tales como el Código de Trabajo y el reglamento de asociaciones sindicales, se heredaron del régimen precedente y ya no corresponden evidentemente a la situación actual.

&htab;El Gobierno se ha comprometido a preparar un nuevo Código de Trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y en cooperación con la Oficina Internacional del Trabajo. Este compromiso responde, además, a los deseos del conjunto de las organizaciones que solicitan todas insistentemente la adopción de una nueva legislación. El Ministro del Trabajo señaló, a este respecto, que el proceso de adopción de la legislación exige mucha atención y que se debe tomar en consideración que la Asamblea Nacional tiene ante si un trabajo legislativo gigantesco para instaurar un nuevo orden jurídico en todas las esferas. Aunque soy consciente de la inmensidad de trabajo que representa la necesidad de volver a formular toda la legislación que existía bajo el régimen precedente estimo, por mi parte, que el Gobierno debería dar prioridad especialmente a la esfera de las relaciones profesionales y laborales. La situación actual es, en efecto, fuente de conflictos sumamente tensos que se ven acentuados por la "agitación" política que caracteriza actualmente la vida del país. Por consiguiente, la regularización de las relaciones de trabajo sobre una base sólida y de acuerdo con las normas internacionales es, en mi opinión, una tarea muy urgente.

&htab;Sin embargo, no creo que este proceso de revisión de la legislación del trabajo, incluso si se lleva a cabo rápidamente, será en sí mismo suficiente para restablecer una atmósfera de armonía en las relaciones entre el Gobierno y el conjunto de los interlocutores sociales. El proceso de paz en Nicaragua ya ha comenzado a concretarse, y el Gobierno debería, sin duda alguna, aprovechar esta situación para adoptar una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas y el respeto de las garantías judiciales, ampliar su política de amnistía y moderar la adopción de medidas contra los oponentes que podrían crear un ambiente de temor, no tanto entre los dirigentes nacionales de las organizaciones de oposición que, seguros de sus convicciones, se expresan pública y ampliamente, como entre los dirigentes locales y sindicalistas de base. A mi juicio, únicamente en estas condiciones las relaciones profesionales podrán reanudar su curso normal y el Gobierno podrá contar con la participación de todos para la reconstrucción nacional.

&htab;Por último, debo señalar que el Ministro del Trabajo manifestó el temor de que la OIT, creada y con sede en Europa, no comprenda realmente la situación de América Latina, en general, y menos aún la de Nicaragua, en particular. A este respecto, recordé al Ministro la acción llevada a cabo por la OIT en los países del tercer mundo, así como su gran interés por conceptos tales como el nuevo orden económico internacional y su vocación de universalidad. El Ministro señaló también la situación particular de Nicaragua que se esfuerza por crear un nuevo derecho diferente al derecho tradicional. Esto me permitió también recordar el dinamismo del derecho internacional del trabajo y el valor universal de los principios que figuran en los Convenios de la OIT sobre el derecho de sindicación y la libertad sindical. El Ministro respondió que el Gobierno de Nicaragua estaba convencido de la seriedad y la eficacia de la Organización con la que deseaba mantener excelentes relaciones.

&htab;Agradezco al Sr. Director General la confianza que depositó en mí al designarme para llevar a cabo esta misión, y espero que el presente informe sea de utilidad, de acuerdo con los objetivos propuestos.

&htab;&htab;&htab;&htab;Fernando Uribe Restrepo.
ANEXO Personas entrevistadas Gobierno

1&htab;Dr. Benedicto Meneses Fonseca&htab;- Ministro de Trabajo

2&htab;Dr. Fernando Cuadra&htab;- Viceministro del Trabajo, Ministerio de Trabajo

3&htab;Dr. Rodrigo Reyes&htab;- Presidente de la Suprema Corte de Justicia

4&htab;Dr. Omar Cortés&htab;- Procurador General de Justicia

5&htab;Dr. Orlando Corrales&htab;- Vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia

6&htab;Comandante René Vivas Lugo&htab;- Viceministro del Interior

7&htab;Comandante Alonso Porras&htab;- Viceministro del Ministerio de &htab;&htab; Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA)

8&htab;Adrián Meza Soza&htab;- Secretario General, Ministerio de Trabajo

9&htab;Lombardo Gabuardi Ibarra&htab;- Director de Relaciones Internacionales y Cooperación Técnica, Ministerio de Trabajo

10&htab;Donald Aleman&htab;- Dirección Relaciones Nacionales e Internacionales, Ministerio de Trabajo

11&htab;Dr. René Cruz&htab;- Secretario General, Procuraduría General de Justicia

ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES

Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP)

12&htab;Dr. Gilberto Cuadra&htab;- Presidente del COSEP

13&htab;Dr. Carlos Quiñones&htab;- Presidente del CONAPRO

14&htab;Ramiro Gurdián&htab;- Presidente de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua - UPANIC &htab;&htab;- Primer Vicepresidente, Consejo Superior de la Empresa Privada - COSEP

15&htab;Mario Garache Castellón&htab;- Secretario Ejecutivo COSEP

16&htab;Antonio Leiva Pérez&htab;- Director de la Cámara de Comercio, miembro del Consejo Superior de la Empresa Privada - COSEP

Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG)

17&htab;Ariel Bucordo&htab;- Vicepresidente Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos - UNAG

18&htab;Marco Antonio Gonzales&htab;- Junta Directiva Nacional - UNAG

19&htab;Juan Tijerino&htab;- Miembro del Consejo Nacional - UNAG

20&htab;Daniel Núñez R.&htab;- Presidente, Junta Directiva Nacional - UNAG

21&htab;Juan Ramón Aragón&htab;- Miembro Junta Directiva - UNAG

Asociación de Empresas de Nicaragua (AENI)

22&htab;Eduardo Mora&htab;- Secretario General AENI (Fábrica Nacional de Textiles)

23&htab;Max Kreimann&htab;- Empresa Nacional del Vestuario (ENAVES)

24&htab;Ricardo Obregón&htab;- Productos Sanitarios

25&htab;Hernán García&htab;- Metales y Estructuras S.A.

26&htab;Carlos Vega&htab;- Coca Cola

Consejo Nacional de la Pequeña Industria (CONAPI)

27&htab;Gustavo Hernández&htab;- Subdirector CONAPI, presidente de Empresarios del Vestuario

28&htab;Fernando Lara&htab;- Delegado de la Región I (CONAPI)

29&htab;Francisco Cortez&htab;- Miembro CONAPI

30&htab;Néstor Napal&htab;- Miembro CONAPI

ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES

Congreso permanente de trabajadores (CPT)

(Central de Trabajadores de Nicaragua (autónoma), Central de Unidad Sindical, Central General de Trabajadores (independiente) y Central Acción y Unidad Sindical)

31&htab;Manuel Ernesto Castillo Fletes&htab;- Departamento de Formación y Divulgación - Central de Trabajadores de Nicaragua - autónoma - CTN (a)

32&htab;Heriberto Rayo Ordoñez&htab;- Secretario General Adjunto - CTN (a)

33&htab;Roberto Moreno Cajina&htab;- Secretario General, Central Acción y Unidad Sindical - CAUS

34&htab;Alvin Guthrie Rivers &htab;- Secretario General, Central de Unidad Sindical - CUS

35&htab;José Espinoza Navas&htab;- Secretario político - CUS

36&htab;Ramón Luna Castro&htab;- Finanzas - CUS

37&htab;Héctor Sandoval Aleman&htab;-&htab;CUS

38&htab;Santos Tijerino Jiménez&htab;-&htab;CUS

39&htab;Alejandro Solorzano&htab;- Relaciones Nacionales e Internacionales - Central General de Trabajadores, independiente - CGT (i)

40&htab;Carlos Salgado Membreño&htab;- Secretario General CGT (i)

41&htab;Carlos Castillo Fletes&htab;- Abogado - CTN (a)

Central de Trabajadores de Nicaragua

42&htab;Sergio Roa Gutiérrez&htab;- Secretario General en funciones - Central de Trabajadores Nicaragüense &htab;&htab;&htab;- CTN

43&htab;Miguel Salgado Báez&htab;- Secretario Ejecutivo, responsable del Departamento Jurídico - CTN

44&htab;Carlos Huembes&htab;- Secretario General de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) y Presidente de la Coordinadora Democrática Nicaragüense (actualmente en prisión en el Sistema Penitenciario de la IV Región (La Granja))

Asociación de Trabajadores Campesinos

45&htab;Edgardo García&htab;- Secretario General, Asociación de Trabajadores Campesinos - ATC

46&htab;Francisco Cano Torres&htab;- Secretario Internacional ATC

Frente Obrero (FO)

47&htab;Fernando Malespín Martínez&htab;- Secretario General, Frente Obrero (FO)

Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN)

48&htab;Michele Castellón Hernández&htab;- Secretaría General de Educación y Prensa de la Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN)

49&htab;Juan Alberto Henríquez&htab;- UPN

Federación de Trabajadores de la Salud (FEDSALUD)

50&htab;Alberto Sequeira Ramírez&htab;- Secretario de Organización de la Federación de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD

Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN)

51&htab;Guillermo Martínez José&htab;- Secretario General, Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN)

52&htab;Mercedes Cerda&htab;- Funcionario de la filial de Educación Superior ATD - ANDEN

53&htab;Denis Fernández&htab;- Secretario General filial ANDEN-MED, miembro CEN - ANDEN

54&htab;Miriam Díaz&htab;- Secretaría de Educación Política y Pedagógica del Comité Ejecutivo Nacional ANDEN

Central Sandinista de Trabajadores (CST)

55&htab;Lucio Jiménez&htab;- Secretario General CST

56&htab;Luciano Torres G.&htab;- Secretario de Relaciones Internacionales CST

57&htab;José Benito González&htab;- Secretario General de la Construcción CST

58&htab;Denis Parrales&htab;- Secretario General del Sindicato de la Empresa Sacos MACEN (CST)

Unión Nacional de Empleados (UNE)

59&htab;Alberto Raúl Medina Mendoza&htab;- Secretario General SINDIAP-UNE

60&htab;Gerardo Aburto Cruz&htab;- Secretario General UNE-INTESCA

61&htab;Roberto Gonzales Sánchez&htab;- Secretario General BANCA

62&htab;José Angel Bermúdez&htab;- Secretario General - SEN

ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS

Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CNPPDH)

63&htab;Dra. Vilma Núñez de Escorcia&htab;- Directora de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CNPPDH)

Comisión Permanente para los Derechos Humanos (CPDH)

64&htab;Dr. Lino Hernández&htab;- Director de la Comisión Permanente para los Derechos Humanos (CPDH)

65 Dirigentes de las tres cooperativas de campesinos asentadas en la ex finca del Sr. Enrique Bolaños