INFORMES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL (informes 262.°, 263. er y 264.°) 262.° INFORME

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

I. &htab;INTRODUCCION .................................&htab; 1-23&htab; 1-7

II. &htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA &htab;CONCLUSIONES DEFINITIVAS .....................&htab; 24-153&htab; 7-45

&htab;Caso núm. 1406 (Zambia) : Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Zambia presentada por el Congreso &htab;&htab;de Sindicatos de Zambia (ZCTUD) ............&htab; 24-32&htab; 7-10

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 29-31&htab; 9

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 32&htab; 9-10

&htab;Caso núm. 1470 (Dinamarca) : Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Dinamarca presentadas por la Fe- &htab;&htab;deración de Sindicatos de Dinamarca, el Sin- &htab;&htab;dicato de Marinos de Dinamarca y varias &htab;&htab;otras federaciones sindicales danesas ......&htab; 33-78&htab; 10-25

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 65-77&htab; 20-24

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 78&htab; 24-25

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1445 (Perú) : Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno del Perú presentada por el Sindicato &htab;&htab;Unitario de Trabajadores de la Sociedad de &htab;&htab;Beneficencia de Lima Metropolitana .........&htab; 79-92&htab; 25-30

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 87-91&htab; 28-30

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 92&htab; 30

&htab;Caso núm. 1448 (Noruega) : Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Noruega presentada por la Confede- &htab;&htab;ración Mundial de Organizaciones de Profe- &htab;&htab;sionales de la Enseñanza (CMOPE) ...........&htab; 93-123&htab; 30-38

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;114-122&htab; 36-38

&htab;Recomendacioes del Comité ....................&htab; 123&htab; 38

&htab;Caso núm. 1458 (Islandia) : Queja contra el &htab; &htab;Gobierno de Islandia presentada por la Fede- &htab;&htab;ración del Trabajo de Islandia (ASI) .......&htab;124-153&htab; 38-45

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;143-152&htab; 42-44

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 153&htab; 44-45

III. &htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE &htab;MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION ...........&htab;154-229&htab; 45-70

&htab;Caso núm. 1396 (Haití) : Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Haití presentadas por la Central &htab;&htab;Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la &htab;&htab;Federación Sindical Mundial (FSM), la Confe- &htab;&htab;deración Internacional de Organizaciones &htab;&htab;Sindicales Libres (CIOSL) y la Central Autó- &htab;&htab;noma de Trabajadores Haitianos (CATH) ......&htab;154-172&htab; 45-50

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;166-171&htab; 48-49

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 172&htab; 49-50

&htab;Caso núm. 1428 (India) : Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de la India presentada por la Central &htab;&htab;de Sindicatos Indios .......................&htab;173-202&htab; 50-62

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;193-201&htab; 58-61

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 202&htab; 61-62

ii

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;Caso núm. 1467 (Estados Unidos) : Quejas con- &htab;&htab;tra el Gobierno de los Estados Unidos de &htab;&htab;América presentadas por el Sindicato Unifi- &htab;&htab;cado de Mineros de América, la Federación &htab;&htab;Americana del Trabajo y Congreso de Organi- &htab;&htab;zaciones Industriales y la Federación &htab;&htab;Internacional de Mineros ...................&htab;203-229&htab; 62-70

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;221-228&htab; 66-69

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 229&htab; 69-70

IV. &htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA &htab;CONCLUSIONES PROVISIONALES ...................&htab;230-310&htab; 70-96

&htab;Caso núm. 1417 (Brasil) : Quejas contra el Go- &htab;&htab;bierno de Brasil presentadas por la Confede- &htab;&htab;ración Internacional de Organizaciones Sin- &htab;&htab;dicales Libres, la Federación Sindical Mun- &htab;&htab;dial y otras organizaciones sindicales .....&htab;230-244&htab; 70-73

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;240-243&htab; 72-73

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 244&htab; 73

&htab;Caso núm. 1419 (Panamá) : Queja contra el Go- &htab;&htab;bierno de Panamá presentada por la Organiza- &htab;&htab;ción Internacional de Empleadores ..........&htab;245-267&htab; 74-82

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;262-266&htab; 79-81

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 267&htab; 81-82

&htab;Caso núm. 1444 (Filipinas) : Quejas contra el &htab;&htab;Gobierno de Filipinas presentadas por &htab;&htab;Kilusang Mayo Uno y la Federación Sindical &htab;&htab;Mundial ....................................&htab;268-310&htab; 82-96

&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;301-309&htab; 92-94

&htab;Recomendaciones del Comité ...................&htab; 310&htab; 95

&htab;Anexo ........................................&htab; -&htab; 96

&htab;&htab;&dtab;iii

263. er INFORME

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

INTRODUCCION .......................................&htab; 1-3&htab; 97

&htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía) : Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Turquía presentadas &htab;&htab;por la Confederación Mundial del Trabajo &htab;&htab;(CMT), la Federación Sindical Mundial (FSM), &htab;&htab;la Confederación Internacional de Organiza- &htab;&htab;ciones Sindicales Libres (CIOSL) y varias &htab;&htab;otras organizaciones sindicales

&htab;&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;&htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud &htab;&htab;del artículo 24 de la Constitución, sobre la &htab;&htab;no observancia por Turquía del Convenio so- &htab;&htab;bre el derecho de Asociación (agricultura), &htab;&htab;1921 (núm. 11), y el Convenio sobre el de- &htab;&htab;recho de sindicación y de negociación co- &htab;&htab;lectiva, 1949 (núm. 98) .....................&htab; 4-36&htab; 97-108

&htab;&htab;Conclusiones del Comité .....................&htab; 23-35&htab;104-107

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 36&htab;107-108

264.° INFORME

INTRODUCCION .......................................&htab; 1-3&htab; 109

&htab;Casos núms. 1344, 1442 y 1454 (Nicaragua) : &htab;&htab;Quejas contra el Gobierno de Nicaragua pre- &htab;&htab;sentadas por la Confederación Internacional &htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y &htab;&htab;la Organización Internacional de Empleadores &htab;&htab;(OIE)

iv

&htab;&htab; &htab;Párrafos&htab;Páginas

&htab;&htab;Queja relativa a la observancia por &htab;&htab;Nicaragua del Convenio sobre la libertad &htab;&htab;sindical y la protección del derecho de &htab;&htab;sindicación 1948 (núm. 87), del Convenio &htab;&htab;sobre el derecho de sindicación y de nego- &htab;&htab;ciación colectiva, 1949 (núm. 98), y del &htab;&htab;Convenio sobre la consulta tripartita (nor- &htab;&htab;mas internacionales del trabajo), 1976 &htab;&htab;núm. 144), presentada por varios delegados &htab;&htab;de los empleadores a la 73. a reunión &htab;&htab;(1987) de la Conferencia en virtud del &htab;&htab;artículo 26 de la Constitución de la OIT ....&htab; 4-42&htab;109-122

&htab;Conclusiones del Comité .......................&htab; 33-41&htab;118-120

&htab;Recomendaciones del Comité ....................&htab; 42&htab;120-122

&dtab; v

Publicaciones en que han aparecido los informes anteriores del Comité de Libertad Sindical

Informe&htab;Publicación

&htab;Informes de la Organización Internacional &htab;del Trabajo a las Naciones Unidas

1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II

&htab;Boletín Oficial

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4 15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1 17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1 19-24 &htab;XXXIX&htab;1956&htab; 4 25-26&htab;XL&htab;1957&htab; 2 27-28 &htab;XLI&htab;1958&htab; 3 29-45&htab;XLIII&htab;1960&htab; 3 46-57&htab;XLIV&htab;1961&htab; 3 58&htab;XLV&htab;1962&htab; 1 S 59-60&htab;XLV&htab;1962&htab; 2 S I 61-65&htab;XLV&htab;1962&htab; 3 S II 66&htab;XLVI&htab;1963&htab; 1 S 67-68&htab;XLVI&htab;1963&htab; 2 S I 69-71&htab;XLVI&htab;1963&htab; 3 S II 72&htab;XLVII&htab;1964&htab; 1 S 73-77&htab;XLVII&htab;1964&htab; 3 S II 78&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 1 S 79-81&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 2 S 82-84&htab;XLVIII&htab;1965&htab; 3 S II 85&htab;XLIX&htab;1966&htab; 1 S 86-88&htab;XLIX&htab;1966&htab; 2 S 89-92&htab;XLIX&htab;1966&htab; 3 S II 93&htab;L&htab;1967&htab; 1 S 94-95&htab;L&htab;1967&htab; 2 S 96-100&htab;L&htab;1967&htab; 3 S II

Cuando se trata de suplementos del Boletín Oficial , se distinguen por la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.

Respecto de las comunicaciones relativas a los 23. er y 27.° informes, véase Boletín Oficial , vol. XLIII, 1960, núm. 3.

vi

Informe&htab;Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3 243&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 1

&dtab;vii

Informe&htab;Publicación

&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número

244-245&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 2 246-247&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 3 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1 251-252&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 2 253&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 3 254-255&htab;LXXI&htab;1988&htab;Serie B, núm. 1 256-258&htab;LXXI&htab;1988&htab;Serie B, núm. 2 259-261&htab;LXXI&htab;1988&htab;Serie B, núm. 3

viii

INFORMES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL (informes 262.°, 263. er y 264.°) 262. o INFORME I. INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 16, 17, 18 y 23 de febrero de 1989 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad zambiana e india no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Zambia (caso núm. 1406) y a India (caso núm. 1428), respectivamente.

* * *

&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 68 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus

 El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 262.°, 263. er y 264.° en su 242. a reunión (febrero-marzo de 1989).

 Incluidos los casos relativos a Turquía (núms. 997, 999 y 1029) y Nicaragua (núms. 1344, 1442 y 1454) que se examinan en los 263. er y 264. o informes, respectivamente.

observaciones. En su presente reunión examinó 17 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 9 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

* * *

Nuevos casos

&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Perú (casos núms. 1478 y 1484), India (caso núm. 1479), Malasia (caso núm. 1480), Brasil (casos núms. 1481 y 1487), Costa Rica (caso núm. 1483), Venezuela (caso núm. 1485), Portugal (caso núm. 1486) y Guatemala (caso núm. 1488), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

&htab;5.&htab;El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos o de los querellantes en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 1273 y 1441), Nepal (caso núm. 1337), Paraguay (casos núms. 1341, 1435, 1440 y 1446), Checoslovaquia (caso núm. 1402), Bahrein (caso núm. 1413), Filipinas (caso núm. 1426), Indonesia (caso núm. 1431), Perú (caso núm. 1432), Colombia (casos núms. 1434 y 1477), Santa Lucía (caso núm. 1447), Canadá (caso núm. 1451), Brasil (caso núm. 1461), Burkina Faso (caso núm. 1462), Liberia (caso núm. 1463), India (casos núms. 1468 y 1471), Marruecos (caso núm. 1473), España (caso núm. 1474), y Panamá (caso núm. 1475). El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega de nuevo a los Gobiernos de estos países o a los querellantes que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

&htab;6.&htab;En cuanto a los casos núms. 1455 y 1456 (Argentina), 1460 (Uruguay) y 1461 (Brasil), los Gobiernos anunciaron que enviarán sus observaciones a la mayor brevedad posible. Con respecto al caso núm. 1421 (Dinamarca), el Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 10 de diciembre de 1987 y 22 de noviembre de 1988 y el querellante hizo llegar informaciones complementarias en comunicación de 13 de febrero de 1989 las cuales fueron transmitidas al Gobierno para observaciones. En el caso núm. 1425 (Fiji), el Gobierno ha enviado ciertas observaciones pero se le han pedido informaciones complementarias. Asimismo, sobre el caso núm. 1466 (España), el Gobierno envió sus observaciones pero el Comité consideró necesario encargar a la Oficina que obtuviera informaciones complementarias del Gobierno para poder examinar este caso con pleno conocimiento de causa. El Comité decidió aplazar el examen de estos casos en espera de las observaciones anunciadas o informaciones solicitadas.

&htab;7.&htab;En relación con los casos núms. 1309 (Chile), 1385 (Nueva Zelandia), 1412 y 1453 (Venezuela), 1464 (Honduras) y 1472 (España), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1438 (Canadá), el Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 29 de noviembre de 1988. Ulteriormente, por comunicación de 31 de enero de 1989, el Congreso del Trabajo del Canadá anunció el próximo envío de informaciones complementarias. El Comité aplazó el examen de este caso de acuerdo con lo expresado por el querellante.

&htab;9.&htab;En cuanto al caso núm. 1439 (Reino Unido), el Comité decidió aplazar su examen hasta su próxima reunión mientras la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examina la legislación pertinente en su reunión de marzo de 1989. El Comité también consideró las comunicaciones de la Unión Nacional de Mineros de 10 y 13 de febrero de 1989. En la primera el querellante pide que se le permita hacer una declaración ante el Comité sobre este caso. En la segunda indica que el Gobierno ha rehusado poner a su disposición una copia de su respuesta, aparentemente porque el Gobierno consideró que su comunicación a la OIT y al Comité era confidencial. Por consiguiente, la UNM pidió al Comité que le envíe copia de la respuesta gubernamental. El Comité decidió que no sería apropiado oír una declaración verbal en el caso. Sin embargo, estimó que la UNM y los demás querellantes deberían tener acceso a la respuesta del Gobierno.

&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1469 (Países Bajos), el Comité decidió aplazar su examen hasta su próxima reunión, mientras la Comisión de Expertos examina la legislación pertinente en marzo de 1989.

&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1482 (Paraguay), relativo a quejas presentadas por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio (SEOC) el 7 de noviembre de 1988 y por el Movimiento Intersindical de Trabajadores el 12 de enero de 1989, el Gobierno, en comunicación de 17 de enero de 1989 envió ciertas informaciones y declaró que enviaría próximamente una respuesta detallada sobre este caso. El Comité toma nota del contenido de la comunicación del Gobierno y aplaza el examen de este caso en espera de recibir las observaciones anunciadas.

LLAMAMIENTOS URGENTES

&htab;12.&htab;En cuanto a los casos núms. 1168 (El Salvador), y 1476 (Panamá), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o  informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

* * *

&htab;13.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1396 (Haití), 1444 (Filipinas), 1448 (Noruega), 1458 (Islandia) y 1470 (Dinamarca).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

&htab;14.&htab;En cuanto al caso núm. 1054 (Marruecos), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de febrero de 1986 en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración sus conclusiones. En este caso había quedado pendiente que el Gobierno informara al Comité de toda medida que se tomara con el fin de reincorporar a sus puestos de trabajo todas aquellas personas que fueron despedidas a raíz del paro colectivo de junio de 1981. El Gobierno había informado que por decisión real de 18 de febrero de 1988, se había decidido readmitir a todos los trabajadores suspendidos o despedidos y establecer los contactos necesarios con el fin de regularizar la situación de los funcionarios afectados por medidas de suspensión. Ulteriormente, con fecha 15 de noviembre de 1988, la Confederación Democrática del Trabajo informó que salvo los trabajadores del sector de la educación y la salud pública, todos los demás trabajadores despedidos de los sectores de la agricultura, transportes urbanos, colectividades locales o compañías distribuidoras de agua y electricidad, no habían sido todavía readmitidos en sus empleos. Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno y el Comité pide a éste que le facilite sus observaciones al respecto.

&htab;15.&htab;En cuanto a los casos núms. 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado sobre toda evolución relacionada con la restitución de los bienes sindicales confiscados para ser utilizados en el juicio contra los dirigentes sindicales de TUPAS y KMU, sobre las investigaciones efectuadas por la desaparición de sindicalistas así como sobre el resultado de la investigación realizada en el caso de la masacre de Escalante. En comunicación de 11 de noviembre de 1988, el Gobierno informa que el caso Escalante se encuentra en su segunda fase de instrucción, habiendo concluido el ministerio fiscal la presentación de los cargos ante la Primera División del tribunal especial de Sandiganbayan; la defensa podrá comenzar a presentar los testigos y pruebas de descargo a la próxima vista de la causa prevista para finales de 1988. Añade el Gobierno que todos los acusados en este proceso siguen bajo custodia de las autoridades militares. Acerca del proceso incoado contra dos dirigentes sindicales (casos núms. 1157 y 1192), el Gobierno reitera sus anteriores informaciones según las cuales los procesos que se incoaron contra los Sres. Crispín Beltrán y Bonifacio Tupaz, fueron sobreseídos y los acusados quedaron absueltos (véase 246. o informe, párrafo 16) y que no se ha pedido a los tribunales que restituyan los bienes sindicales a sus propietarios legítimos. El Comité toma nota de estas informaciones y considera innecesario continuar pidiendo más informaciones sobre el curso dado a sus recomendaciones en los casos núms. 1157 y 1192. Pide al Gobierno que le tenga informado de la evolución del caso Escalante.

&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 1189 (Kenya), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1985 y en dicha ocasión recomendó al Gobierno que le tuviese informado de toda medida que adoptara para permitir la constitución de una organización sindical que pudiera ejercer una actividad sindical normal, ya que la Asociación de Interés Social para los Funcionarios Públicos de Kenya no había sido autorizada a continuar sus actividades y sus bienes habían sido confiscados. Más tarde, en comunicación de 15 de mayo de 1987, el Gobierno anunció que enviaría hacia el mes de agosto de 1987, un informe completo sobre este asunto. Ultimamente, en comunicación de 3 de febrero de 1989, el Gobierno pide al Comité más tiempo para poder finalizar las consultas en curso en relación con el tipo de medidas que se necesitan tomar para permitir el establecimiento de organizaciones a través de las cuales los funcionarios públicos de Kenya puedan desempeñar actividades sindicales normales. Prosigue el Gobierno diciendo que el Ministro del Trabajo ya ha preparado nuevas propuestas y que informará a la OIT en cuanto se obtenga la aprobación final del Gobierno. El Comité toma nota de esta comunicación y no puede sino observar con preocupación que a pesar del largo lapso de tiempo transcurrido desde el último examen de este caso, el Gobierno no ha enviado todavía informaciones precisas sobre este asunto como lo anunciara en su comunicación de mayo de 1987. Por ello, insta al Gobierno para que con toda urgencia le informe detalladamente de las medidas que va a adoptar para restablecer el derecho de sindicación de los funcionarios públicos así como sobre la devolución de los bienes que fueron confiscados a la mencionada asociación.

&htab;17.&htab;En cuanto a los casos núms. 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), el Gobierno, en comunicación de 31 de octubre de 1988, informa que a raíz de un seminario realizado en noviembre de 1987 sobre la problemática del trabajo y la previsión social, se elaboró un documento donde se esbozan los objetivos y acciones que tomará el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para propiciar un clima de confianza que favorezca la constitución de organizaciones sindicales, simplificando los trámites burocráticos y eliminando requisitos formales contrarios a las normas internacionales y al Convenio núm. 87. El Gobierno adjunta cuadros estadísticos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social reflejando los porcentajes de inscripción de sindicatos. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), relativo a los alegatos formulados por el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC), según los cuales la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (SNCB) le rehúsa el estatuto de organización del personal y le niega el derecho a intervenir en nombre de sus afiliados, el Gobierno, mediante comunicación de 16 de enero de 1989, transmite las observaciones de la SNCB en las cuales ésta reitera los criterios aplicados para determinar la organización profesional de trabajadores "más representativa". Según la SNCB, el Sindicato Independiente de Ferroviarios no ha aportado elemento de información alguno que modifique su punto de vista a este respecto y la SNCB se limita a indicar de nuevo que cada miembro del personal en servicio puede ayudar a un empleado cuando se examine una queja o una reclamación individual que éste haya presentado. El Comité no ve razón alguna para modificar las conclusiones y recomendaciones que adoptó con respecto a este caso.

&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que continuara informándole de la evolución de los diferentes casos de muerte o desaparición de sindicalistas. En comunicación de 20 de diciembre de 1988, el Gobierno precisa que algunos de los presuntos partícipes en el caso de la muerte de Dionisio Hernán Calderón, fallecieron de manera violenta al verse implicados en otros hechos sangrientos. Sobre la muerte de Miguel Angel Puerta, el Juzgado Sexto Superior de Medellín informa que al haberse agotado los trámites de la investigación el caso ha sido archivado. El Comité toma nota de estas informaciones.

&htab;20.&htab;En cuanto al caso núm. 1388 (Marruecos), el Comité había pedido al Gobierno que desplegara esfuerzos con miras a reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales despedidos por haber participado en una huelga en una mina de la Oficina Cherifiana de Fosfatos (OCP), en Youssoufia. En comunicación de 25 de enero de 1989, la Unión Marroquí del Trabajo declara que el tribunal de primera instancia de Safi ordenó el 28 de mayo de 1987 la reintegración de los trabajadores despedidos o su indemnización. El querellante continúa informando que hasta la fecha, la OCP ha rehusado acatar la sentencia del tribunal y pide el cumplimiento de esta sentencia así como la liberación de los locales sindicales y su puesta a disposición del sindicato y el libre ejercicio del derecho sindical en dicha empresa. Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno de Marruecos para que formule sus observaciones al respecto. El Comité pide de nuevo al Gobierno que le informe de la evolución de este asunto.

&htab;21.&htab;En cuanto al caso núm. 1415 (Australia), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de la solicitud de la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Australia (COAA) para poder modificar sus reglas estatutarias sobre afiliación y de cualquier cambio en las facilidades acordadas al querellante como resultado práctico de los diferentes procedimientos entablados para poder representar a los funcionarios administrativos de distintos sectores. En dos comunicaciones de 8 y 14 de febrero de 1989, el Gobierno declara que el 18 de noviembre de 1988 el representante de la Comisión de Conciliación y Arbitraje desechó la solicitud de la asociación querellante; el 9 de diciembre la Asociación presentó un recurso ante el Plenario de la Comisión contra esta decisión, pero lo retiró más tarde. Según se desprende de la copia de la decisión del representante de la Comisión, facilitada por el Gobierno, el querellante mantuvo discusiones con otro sindicato sobre una posible fusión y, entretanto, parecería gozar del sistema de deducción en nómina de las cuotas sindicales así como del derecho de entrada en lo que concierne a sus afiliados. Añade el Gobierno que la asociación puede distribuir propaganda y utilizar el tablón de anuncios. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

&htab;22.&htab;En cuanto al caso núm. 1427 (Brasil), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 (véase 254. o informe, párrafos 228 a 237) y pidió al Gobierno que tomase medidas que propiciaran el diálogo entre la Asociación Nacional de Docentes de la Enseñanza Superior (ANDES) y la Universidad Santa Ursula de Río de Janeiro con el fin de conseguir la reincorporación de los profesores y auxiliares de la administración escolar que fueron despedidos. En comunicación de 11 de noviembre de 1988, el Gobierno declara de nuevo que los despidos habían sido motivados por las dificultades financieras de dicha institución. En cuanto al profesor Sydney Solis, que la organización querellante mantenía que se trataba de un dirigente sindical, el Gobierno indica que se pudo aclarar que este señor no era un integrante de la directiva local del sindicato de profesores y que la ANDES, en la que en aquella época ocupaba el cargo de vicepresidente, era una asociación de carácter civil. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera las conclusiones y recomendaciones que formuló cuando examinó este caso.

&htab;23.&htab;Finalmente, en cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), 1258 (El Salvador), 1279 (Portugal), 1282 (Marruecos), 1346 (India), 1369 (Honduras), 1380 (Malasia) y 1408 (Venezuela), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán en fecha próxima las informaciones que les fueron solicitadas.

II. CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES DEFINITIVAS Caso núm. 1406 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ZAMBIA PRESENTADA POR EL CONGRESO DE SINDICATOS DE ZAMBIA (ZCTUD)

&htab;24.&htab;El Comité de Libertad Sindical examinó este caso en su reunión de febrero de 1988. [Véase 254. o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 450 a 473, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a reunión (Ginebra, febrero-marzo de 1988).] Desde entonces el Gobierno ha facilitado información complementaria en comunicaciones de fecha 28 de abril y 18 de octubre de 1988.

&htab;25.&htab;Zambia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); sí ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

&htab;26.&htab;Este caso comprendía en su origen cuatro series de alegatos sobre el libre ejercicio de los derechos sindicales. La única cuestión que quedó pendiente de solución después del examen anterior del caso por el Comité se refería a la confiscación por las autoridades de los pasaportes del presidente (Sr. Chiluba) y del secretario general (Sr. Zimba) del ZCTU, que les impedía participar en varias reuniones internacionales y de la OIT. En el párrafo 473, a) de su 254. o informe, el Comité señaló que consideraba la participación en estas reuniones como un derecho sindical fundamental y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del presente caso.

B. Observaciones del Gobierno

&htab;27.&htab;En una comunicación de fecha 28 de abril de 1988, el Gobierno declara que todos los pasaportes son propiedad del Gobierno y que pueden ser confiscados por el Estado en cualquier momento según lo exijan las circunstancias. Declara asimismo que la confiscación de los pasaportes de los Sres. Chiluba y Zimba se decidió por cuestiones relacionadas con la seguridad del Estado que no tenían nada que ver con su actividad sindical. A juicio del Gobierno, estas cuestiones son claramente ajenas a la competencia del Consejo de Administración o de cualesquiera de sus comités.

&htab;28.&htab;En otra comunicación de fecha 18 de octubre de 1988, el Gobierno informa que el Presidente de la República de Zambia decidió el 28 de abril de 1988 que los pasaportes de los Sres. Chiluba y Zimba se devolvieran a los interesados. Por consiguiente, el Sr. Chiluba y el Sr. Zimba participaron en la 75. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1988. El Sr. Chiluba visitó Zimbabwe, Lesotho y Malawi en el desempeño de su actividad sindical y tenía que visitar Senegal en noviembre de 1988 para participar en una conferencia en este país. Por su parte, el Sr. Zimba visitó China y los Estados Unidos de América.

C. Conclusiones del Comité

&htab;29.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno ha devuelto sus pasaportes al presidente y al secretario general del ZCTU y que ambos sindicalistas pudieron participar en reuniones internacionales y de la OIT en 1988.

&htab;30.&htab;En lo que se refiere a la declaración con arreglo a la cual las cuestiones relativas a la seguridad del Estado son ajenas a la competencia del Consejo de Administración y de sus comités, el Comité recuerda que siempre ha considerado que no le correspondía examinar alegatos de naturaleza puramente política [ Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT , 3. a edición, 1985, párrafo 199]. Es evidente que muchas cuestiones que abarcan la seguridad del Estado son de carácter "puramente político" y son ajenas como tales a la competencia del Comité. Sin embargo, el Comité también ha estimado que medidas de carácter político que no tengan por objeto restringir los derechos sindicales propiamente dichos pueden aplicarse de tal manera que tengan este efecto en la práctica [ Recopilación , párrafo 197]. En la medida en que surten ese efecto, las medidas de carácter político sí competen al Comité [ Recopilación , párrafo 199]. En este contexto, el Comité considera que el retiro de pasaportes de dirigentes sindicales es de su competencia.

&htab;31.&htab;El Comité también quisiera reiterar la importancia especial que atribuye al derecho de los representantes de organizaciones de trabajadores y empleadores a participar en reuniones de organizaciones internacionales a las que pertenecen. El Comité subraya igualmente la importancia del derecho de los representantes de los trabajadores y de los empleadores a asistir y participar en las reuniones de la OIT. [Véanse a ese respecto los párrafos 672-677 de la Recopilación , y el párrafo 470 de su 254. o informe relativo al presente caso.]

Recomendaciones del Comité

&htab;32.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) El Comité toma nota de que el Gobierno ha devuelto sus pasaportes al presidente y al secretario general del ZCTU y que ambos sindicalistas pudieron participar en reuniones internacionales y de la OIT en 1988. b) El Comité recuerda que las cuestiones de carácter puramente político son ajenas a su competencia pero que sí la tiene para examinar cuestiones políticas, cuando medidas de esta naturaleza se aplican de manera que restringen los derechos sindicales.

c) El Comité reitera la importancia especial que atribuye al derecho de los representantes de los trabajadores y de los empleadores a asistir y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como de la OIT.

Caso núm. 1470 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE DINAMARCA PRESENTADAS POR - LA FEDERACION DE SINDICATOS DE DINAMARCA - EL SINDICATO DE MARINOS DE DINAMARCA Y VARIAS OTRAS FEDERACIONES SINDICALES DANESAS

&htab;33.&htab;La Federación de Sindicatos de Dinamarca (LO) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Dinamarca en una comunicación de 19 de agosto de 1988. El Sindicato de Marinos de Dinamarca presentó su queja por el mismo motivo por comunicaciones de 7 de septiembre y 7 de octubre de 1988. En una carta de 7 de noviembre de 1988, la Confederación de Funcionarios y Trabajadores Asalariados (FTF) respaldó la queja de la LO en nombre de las siguientes organizaciones miembros: la Asociación de Oficiales de la Marina Mercante de Dinamarca, la Asociación de Capitanes de la Marina Mercante de Dinamarca, el Sindicato de Radiotelegrafistas de Dinamarca y la Asociación de Personal de los Servicios de Comedor de la Marina Mercante de Dinamarca. Por medio de una carta de 24 de enero de 1989, la Federación de Personal Directivo de Dinamarca (FR) apoyó también la queja de la LO.

&htab;34.&htab;El Gobierno facilitó sus observaciones sobre el caso en una comunicación de 17 de enero de 1989.

&htab;35.&htab;Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;36.&htab;En su carta de 19 de agosto de 1988, la LO alega que el Gobierno danés ha infringido los Convenios núms. 87 (artículos 2 y 3) y 98 (artículo 4) al presentar ante el Parlamento, el 2 de diciembre de 1987, un proyecto de ley sobre el Registro internacional de barcos de Dinamarca que entró en vigor el 23 de junio de 1988. A tal fin, solicita que se efectúe una misión de contactos directos a Dinamarca en relación con la intervención del Gobierno.

&htab;37.&htab;El querellante se refiere en particular al artículo 10 y, al respecto, cita la alocución del representante del Gobierno al presentar el proyecto de ley:

Otro elemento crucial en el proyecto de ley es que los actuales convenios colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo no serán aplicables a los barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca. Deben concluirse nuevos convenios colectivos en los que se declare explícitamente que sólo se aplicarán a aquellos barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca. Dichos convenios colectivos, concluidos con los sindicatos, sólo se aplicarán a las personas que residan en Dinamarca o que, en virtud de compromisos internacionales, se hallen en pie de igualdad con los ciudadanos daneses. De modo similar, todo convenio colectivo concluido con una organización extranjera sólo regirá para aquellas personas que sean ciudadanos del país en que la organización está domiciliada, si bien la legislación laboral danesa se aplicará igualmente a dichos convenios colectivos. Soy consciente de que estas normas representan un nuevo enfoque en la legislación laboral danesa, pero estimo que es necesario, si se quiere que la ley surta efecto, que los armadores puedan suscribir convenios especiales respecto del personal que presta servicio en barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca.

&htab;38.&htab;En las observaciones hechas sobre el artículo 10 del proyecto de ley se dice lo siguiente:

En el apartado 1 se señala que en los convenios colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo para el personal que presta servicio en los barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca se indicará explícitamente que se aplican sólo a dichos trabajadores. Ello no quiere decir sino que los convenios colectivos vigentes sobre salarios y condiciones de trabajo relativos al empleo en los barcos, suscritos entre los armadores y los sindicatos daneses, no se aplicarán a los barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca. Por lo que respecta al empleo en dichos barcos, deben suscribirse nuevos convenios colectivos en los que se indique de modo explícito que rigen para los barcos matriculados en el Registro internacional de Dinamarca. [El subrayado es añadido posterior.]

En el apartado 3 se señala que todo convenio colectivo suscrito con una organización extranjera se aplicará, además de a los marinos afiliados a la organización, a aquellos otros que sean ciudadanos del país en que la organización está domiciliada, ya pertenezcan a otra organización que no ha pactado un convenio con el armador o la asociación de armadores en cuestión o no estén afiliados a ninguna organización. Los convenios colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo para los trabajadores que prestan servicio en los barcos matriculados en el Registro internacional de Dinamarca pueden suscribirse con varias organizaciones sindicales al mismo tiempo, ya sean danesas o extranjeras. Los salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores que en lo sucesivo no se hallen cubiertos por un convenio colectivo deben determinarse entre el trabajador individual y la compañía naviera de que se trate o cualquier persona autorizada por la compañía para representarla. Según el apartado 4 las relaciones entre los armadores propietarios de barcos matriculados en el Registro internacional de Dinamarca y las organizaciones sindicales extranjeras se rigen, por lo demás, por la legislación danesa sobre convenios colectivos. Los sindicatos extranjeros disfrutarán, por tanto, de las mismas oportunidades que los daneses para reclamar la celebración de negociaciones para suscribir convenios colectivos y convocar huelgas en apoyo de sus demandas. Del proyecto de ley se desprende que puede plantearse ante la jurisdicción laboral la convocatoria de huelgas para forzar la negociación de un convenio colectivo. Lo mismo cabe decir de las cuestiones relativas a la violación de los convenios colectivos en vigor, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.

&htab;39.&htab;Según la LO, la cuestión de la incompatibilidad del artículo 10 con los convenios de la OIT ratificados por Dinamarca se planteó ya en la primera lectura del proyecto de ley y en la correspondencia cursada con el Ministro de Industria. El Ministro, empero, se negó a discutir sobre la materia con la LO, contestando como sigue:

Los convenios internacionales, etc., en cuestión no impiden, empero, que por vía legislativa se dicten algunas normas de carácter general aplicables a los convenios colectivos. La ley sobre el medio ambiente de trabajo y la ley sobre vacaciones, por ejemplo, contienen normas que no pueden circunscribirse por convenio en detrimento de los asalariados, y en la legislación de otros países suele haber normas sobre las condiciones necesarias para que una organización sindical pueda solicitar la negociación de un convenio colectivo en favor de sus afiliados, y por tanto sobre la cobertura de los convenios colectivos, al igual que sobre la negociación de un convenio por varias organizaciones al mismo tiempo.

&htab;40.&htab;La LO, por otro lado, mantiene que el artículo 10, 1) constituye una intervención en los convenios colectivos en vigor sin precedentes hasta ahora, pues significa que los convenios vigentes sobre salarios y condiciones de trabajo en los barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca quedan anulados nada más efectuarse la inscripción del barco. A falta de esta intervención legislativa, los convenios colectivos habrían estado en vigor hasta el 1. o de marzo de 1991, mientras que ahora los trabajadores se ven obligados a suscribir nuevos convenios con el empleador. De igual modo, señala la LO, el artículo 10, 2) y 3) supone un recorte de la libertad de las organizaciones para negociar colectivamente en el futuro y, por tanto, constituye un incumplimiento más de las obligaciones internacionales suscritas por Dinamarca.

&htab;41.&htab;Según el querellante, simultáneamente a la reintroducción del proyecto de ley en junio de 1988, el Parlamento aprobó varios proyectos de ley por los que se modificaba la legislación fiscal que, en la práctica, establecen una serie de exenciones tributarias para quienes trabajan en barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca. A continuación se ofrece la pregunta parlamentaria núm. 22 y la respuesta dada a la misma por el Ministro de Hacienda:

&htab;Pregunta núm. 22:

¿Se halla condicionada la entrada en vigor de la ley a la conclusión previa de los convenios colectivos?

&htab;Respuesta:

Uno de los requisitos para la entrada en vigor de las normas propuestas en materia de exención fiscal que los marinos, etc., que prestan servicio a bordo de barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca, sean remunerados de conformidad con convenios salariales que sean competitivos en el plano internacional.

&htab;42.&htab;Por otro lado, señala la LO, según el apartado 2 del artículo 10, las organizaciones de asalariados danesas sólo pueden suscribir convenios en nombre de las personas domiciliadas en Dinamarca. Según el apartado 3 del artículo 10, las organizaciones de trabajadores asalariados extranjeras pueden suscribir convenios paralelos en nombre de las personas de su nacionalidad que representen. Así pues, un barco danés matriculado en el Registro internacional de barcos de Dinamarca puede, por ejemplo, concluir tres convenios distintos: uno para los marinos daneses, otro para los polacos y un tercero para los filipinos. La consecuencia que se desprende de ello es que las organizaciones de trabajadores danesas deben elegir entre suscribir un convenio colectivo en el que no se contemple la posibilidad de ganarse la vida en Dinamarca o dejar que los puestos se ocupen por trabajadores extranjeros. La intervención legislativa, por otro lado, va acompañada de las garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

&htab;43.&htab;La LO señala que Dinamarca ha cometido previamente flagrantes violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Al respecto, se refiere a los casos núms. 1338 y 1418, así como a otras dos quejas que se hallan aún pendientes ante el Comité. Al establecer una comparación entre la ley sobre el Registro internacional de barcos de Dinamarca y los fundamentos alegados por el Comité en dichos casos, la LO subraya los siguientes puntos:

a) la ley constituye una intervención en convenios ya suscritos;

b) la ley tiene una repercusión directa durante un largo período de tiempo (en concreto, hasta el 1. o de marzo de 1991 en que los convenios actualmente en vigor debían renegociarse);

c) la ley no sólo supone cambios en el contenido de los convenios (como en el caso núm. 1338), sino que implica la anulación pura y simple de los convenios por lo que respecta a los buques matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca;

d) esta intervención legislativa no ha sido negociada con los asalariados, y el Ministro de Industria, por su parte, ha denegado la petición que se le ha formulado para discutir al respecto con sus sindicatos;

e) la ley no es parte de la política económica general de un gobierno, sino que afecta a determinados grupos de asalariados. La razón alegada por el Gobierno para proponerla, favorecer el comercio marítimo, no precisa de semejante intervención, pues el comercio marítimo puede fomentarse por otros procedimientos (por ejemplo, mediante subsidios directos, mejores condiciones de financiación, supresión o reducción de los costos de los empleadores);

f) los objetivos del Gobierno recogidos en las declaraciones anteriormente mencionadas del Ministro de Hacienda podían haberse alcanzado por medio de negociaciones voluntarias. Después de todo, al condicionarse las normas sobre exención fiscal a la conclusión de (nuevos) convenios "competitivos", según el Gobierno, los asalariados daneses aceptarán negociar voluntariamente para poder mantener los niveles de empleo, por lo que parece superfluo suprimir coercitivamente los convenios colectivos tal como señala en el apartado 1 del artículo 10.

&htab;44.&htab;Volviendo a la presunta violación del artículo 2 del Convenio núm. 87, la LO señala que como consecuencia del carácter internacional del comercio marítimo, los sindicatos daneses han organizado tradicionalmente a los asalariados extranjeros en el sector. Ahora bien, si los sindicatos no pueden pactar convenios en los que se englobe también a los asalariados extranjeros, entonces el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización que estimen conveniente se verá también violado. [Al respecto, la LO se refiere al Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 146, y a la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (tercera edición, 1985), párrafo 254.].

&htab;45.&htab;En su carta de 7 de septiembre de 1988, el Sindicato de Marinos de Dinamarca alega que la adopción de la ley sobre el Registro internacional de barcos de Dinamarca invalida los convenios colectivos en vigor y anula los derechos de los marinos. Al parecer, la única finalidad que se persigue con la ley es favorecer la competitividad de los armadores depreciando los salarios y otras condiciones de empleo de los trabajadores. En apoyo de esta afirmación, cita la introducción del Ministro de Industria al proyecto de ley enviado al Parlamento danés:

La finalidad del proyecto de ley es reforzar la competitividad del comercio marítimo y, por tanto, contrarrestar la tendencia a adoptar pabellones de conveniencia. Gracias a la creación de un Registro internacional de barcos de Dinamarca, los armadores daneses podrán emplear tripulantes extranjeros abonándoles los salarios que se pagan en sus países de origen.

&htab;46.&htab;En virtud de lo dispuesto en la ley, el Sindicato de Marinos de Dinamarca no puede suscribir convenios colectivos respecto de muchos de sus afiliados. Según alega, unos 400 afiliados del sindicato quedan todos los años fuera de los convenios suscritos por él, bien sea porque siendo ciudadanos daneses no residen en Dinamarca, o porque pese a haber navegado en barcos daneses durante varios años no se encuentran comprendidas en el círculo de personas respecto de las cuales Dinamarca tiene obligaciones internacionales tal como se precisa en el artículo 10(2).

&htab;47.&htab;Este querellante señala que transcurrida una semana de la entrada en vigor de otra importante legislación delegada, la ley recortó sustancialmente el alcance de los convenios de la marina mercante vigentes hasta entonces, porque el 82 por ciento (medido en términos de tonelaje bruto) de los barcos de la marina mercante de Dinamarca pasó al Registro internacional de barcos de Dinamarca, y por tanto no se les aplican las disposiciones de los convenios que hasta ahora estaban en vigor.

&htab;48.&htab;El Sindicato de Marinos de Dinamarca se refiere también a otras intervenciones en el pasado del Gobierno danés en la negociación colectiva que han sido criticadas por los órganos de control de la OIT (casos núms. 1338, 1354 y 1418) como prueba de la actitud actual del Gobierno hacia los convenios de la OIT que han sido ratificados por Dinamarca. Este querellante apoya, en consecuencia, la solicitud hecha por la LO de que una misión visite Dinamarca para examinar el caso. Pide asimismo que se tomen medidas para que el Gobierno entienda la esencia de los convenios de la OIT en cuanto se aplican al caso concreto; que comprenda la esencia de los principios de libre derecho de negociación de las organizaciones de trabajadores tal como se recogen en los convenios; que entienda de una vez que es la OIT la encargada de interpretar los convenios, y que las interpretaciones de los convenios hechas por la OIT son obligatorias para los Estados Miembros que los han ratificado.

&htab;49.&htab;En una posterior comunicación de 7 de octubre de 1988, el Sindicato de Marinos de Dinamarca señala que tras la adopción del artículo 10 de la ley, la mayor asociación de armadores del país (la Asociación de Armadores de Dinamarca) ha suscrito convenios colectivos con organizaciones de la marina mercante de Filipinas y Singapur. Según lo establecido en los mismos, los empleadores pagan a los marinos en buenas condiciones físicas de ambos países 20 y 27 coronas por hora, respectivamente, mientras que los marinos daneses reciben 54 coronas por hora. Según añade el sindicato, los otros aspectos de los salarios y las condiciones de empleo han experimentado un descenso similar para los marinos de Filipinas y Singapur, una diferencia de trato que, según el querellante, se halla motivada únicamente por la nacionalidad de las personas en cuestión.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;50.&htab;En su comunicación de 17 de enero de 1989, el Gobierno explica así los motivos que llevaron a la adopción de la ley: en los últimos años son cada vez más los barcos daneses que se han matriculado en los registros internacionales de barcos (como los que existen en Gran Bretaña, Francia, Países Bajos y Noruega). Como consecuencia de ello todos los convenios colectivos pierden automáticamente su vigencia y los barcos dejan de estar sujetos a la legislación danesa. Según el Gobierno, si la tendencia sigue al ritmo actual, para 1990 Dinamarca habrá dejado de desempeñar un papel como país naviero. La ley en cuestión no es, pues, sino una alternativa a la matriculación en los registros internacionales de barcos.

&htab;51.&htab;El Gobierno señala que, según lo dispuesto en la ley, los barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca seguirán estando sujetos a la legislación danesa (por ejemplo, las normas sobre seguridad social recogidas en la ley danesa sobre los marinos se aplicarán a cuantas personas presten servicio a bordo de dichos barcos).

&htab;52.&htab;Según señala el Gobierno, antes de la entrada en vigor de la ley, y con el fin de asegurar el empleo de los marinos daneses a bordo de los barcos de dicha nacionalidad, se hizo necesario mejorar la competitividad de los armadores daneses sin que ello supusiera una reducción en las cifras de empleo ni en el nivel de vida de los marinos daneses. La única solución realista que se encontró fue crear un Registro internacional de barcos de Dinamarca para los grandes mercantes que efectúan las operaciones de comercio exterior, junto con la concesión de desgravaciones fiscales a los marinos que sirven a bordo de los mismos. De no haberse obrado así, los armadores daneses habrían quedado marginados por la competencia internacional o se habrían visto obligados a adoptar pabellones de conveniencia.

&htab;53.&htab;Cuando el Gobierno se hallaba elaborando el proyecto de ley en la materia se estipuló que uno de los efectos de la matriculación en el Registro internacional de barcos de Dinamarca sería la exención fiscal para los marinos que trabajan en dichos barcos, con el fin de que sus remuneraciones se mantengan a un nivel competitivo. Según el Gobierno, esta exención fiscal no habría sido compatible con una prórroga de la vigencia de los convenios colectivos pues en tal caso los salarios de los trabajadores habrían aumentado demasiado y ello no se habría reflejado en una mejora de la competitividad de los armadores. Alega asimismo que, conforme a los principios generales del derecho, la exención fiscal ha venido a alterar el fundamento en que se basaban los convenios colectivos hasta ahora en vigor. Así pues, no debe contemplarse la ley como una intervención en los convenios en vigor, sino como un requisito necesario para poder aplicar la exención fiscal y una alternativa a otros registros internacionales de barcos existentes. Basta con la inscripción de los barcos en uno de dichos registros para que se exonere a los armadores de la obligación de observar los convenios colectivos.

&htab;54.&htab;El Gobierno mantiene que la ley no prejuzga el derecho de las organizaciones a negociar convenios colectivos para los barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca. Al contrario, en el artículo 10, 1) se da por supuesto que las condiciones de remuneración y de trabajo en dichos barcos deben atenerse a lo dispuesto en los convenios colectivos suscritos tras negociaciones voluntarias. La ley no se injiere para nada en todo lo relativo a la contratación de trabajadores, ni en las condiciones de empleo o el convenio colectivo que se les aplica. La finalidad de la ley no va dirigida contra las organizaciones o los trabajadores, sino que tiene exclusivamente un carácter económico. A juicio del Gobierno, la ley es absolutamente necesaria para asegurar el empleo de los barcos daneses de conformidad con las normas de dicho país, y añade que uno de los fines que se persigue con ella es promover las oportunidades de empleo.

&htab;55.&htab;Volviendo a los elementos específicos de la queja, el Gobierno niega que el Ministro de Industria no atendiera la petición formulada por la LO para negociar y señala que, antes de presentar el proyecto de ley en el Parlamento, se celebraron varias reuniones entre el Ministro de Industria y representantes de ambas partes sobre qué debería hacer el Gobierno para crear un Registro internacional de barcos de Dinamarca. Según añade, el proyecto de ley fue enviado a las organizaciones de marinos para que emitieran su opinión al respecto el 2 de diciembre de 1987, al mismo tiempo que se presentaba en el Parlamento. En respuesta a esta consulta, el Ministro de Industria recibió una carta de fecha 26 de febrero de 1988 enviada por la LO en la que se planteaba la cuestión de la relación del proyecto de ley con los convenios de la OIT. En su respuesta, por medio de una carta de 14 de marzo de 1988, el Ministro expresaba lo siguiente:

He consultado al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la cuestión de la relación existente entre el proyecto de ley y los convenios internacionales. Según me indica el Ministerio de Asuntos Exteriores, su departamento jurídico los ha examinado detenidamente [los Convenios núms. 98, 87, la Convención Europea de Derechos Humanos...] y estima que no existe ningún conflicto entre dichos compromisos y las disposiciones en materia de remuneración y condiciones de trabajo recogidas en el proyecto de ley sobre el Registro internacional de barcos de Dinamarca. [...] El presente proyecto de ley es conforme con dichos convenios internacionales, pues reconoce a los sindicatos el derecho a pedir que se entablen negociaciones para suscribir convenios colectivos y el derecho a declararse en huelga para apoyar sus demandas de acuerdo con los principios normales de la legislación laboral sobre convenios colectivos, al igual que hace respecto de los armadores con los barcos matriculados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca.

&htab;56.&htab;Según añade el Gobierno, el Ministro dijo en su respuesta a la LO que tales convenios internacionales, etc., no impiden que se aprueben disposiciones legales en que se recojan normas de carácter general sobre los convenios colectivos: por ejemplo, en la ley sobre el medio ambiente de trabajo y en la ley sobre vacaciones se recogen normas obligatorias que no pueden dejar de observarse en detrimento de los trabajadores. De igual modo, en la legislación de muchos otros países se recogen frecuentemente normas sobre las condiciones que debe observar un sindicato para suscribir un convenio colectivo. Según el Gobierno, en una carta de 7 de abril de 1988 la LO reiteró sus puntos de vista sin pedir la reanudación de las discusiones. En consecuencia, se estimó necesario responder a esta última carta. El Gobierno añade que las organizaciones podían expresar también sus puntos de vista sobre el proyecto de ley a través de la Comisión Parlamentaria sobre el Comercio.

&htab;57.&htab;En cuanto al alegato de que según esta ley los marinos daneses se ven obligados a elegir entre aceptar un convenio colectivo en el que se recojan malas condiciones o dejar sus puestos a trabajadores extranjeros, el Gobierno señala que el objetivo que persigue la ley es justamente el contrario, esto es, asegurar el empleo de los marinos daneses a bordo de los barcos de esta nacionalidad según las condiciones estipuladas en los convenios colectivos suscritos entre empleadores y trabajadores. Todas las personas cubiertas por un convenio colectivo en Dinamarca deben seguir percibiendo los salarios estipulados en el mismo, cualquiera que sea su nacionalidad. Según añade el Gobierno, se han suscrito nuevos convenios entre las organizaciones navieras pertinentes de acuerdo con lo que se había estipulado, salvo que los salarios se han reducido en la cantidad correspondiente a la desgravación fiscal. En virtud de ello, a los marinos daneses se les garantiza el mismo nivel de vida que venían disfrutando, al tiempo que mejora su situación laboral. Por otro lado, según la información del Gobierno, las organizaciones han acordado que en los barcos con tripulaciones "mixtas" todos los miembros de las mismas percibirán los salarios estipulados por el convenio colectivo danés para un mismo trabajo. Y añade que en el artículo 10, 2) de la ley se estipula expresamente que los convenios colectivos daneses son aplicables a aquellas personas que reciben un tratamiento similar al de los ciudadanos daneses en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por Dinamarca o por el hecho de residir en este país.

&htab;58.&htab;En cuanto al alegato de que la ley interfiere en los convenios colectivos ya suscritos, el Gobierno recuerda que aquélla se adoptó como una alternativa a los registros internacionales de barcos ya existentes. Cuando se contempla en el contexto de las exenciones fiscales anteriormente mencionadas para las personas empleadas en barcos que están matriculados en el nuevo registro, la situación difiere a juicio del Gobierno de la existente cuando se suscribieron los convenios colectivos en cuestión. Los barcos que no están matriculados o que no cumplen las condiciones necesarias para su inscripción en el nuevo registro deben seguir observando lo dispuesto en los convenios colectivos en vigor.

&htab;59.&htab;En cuanto a los presuntos efectos de la ley durante un período de tiempo largo, el Gobierno señala que, si no se hubiera adoptado la misma, Dinamarca habría dejado de ser un país naviero para 1990 al matricularse sus barcos en otros registros internacionales. En los comentarios explicatorios sobre el proyecto de ley (a los que se refiere la LO) se señala esta posibilidad y sus consecuencias negativas sobre las ganancias en divisas y el nivel de empleo en la marina mercante y en ocupaciones afines.

&htab;60.&htab;En cuanto al alegato de que esta forma de intervención legislativa no era necesaria pues podría haberse recurrido a otros métodos para resolver el problema de la matriculación de los barcos en otros registros internacionales, el Gobierno responde que las alternativas propuestas por la LO no son realistas. El riesgo de abusos y de consecuencias no deseadas es muy real, y no existe ninguna garantía de que los barcos no se matriculen en otros registros extranjeros. Los instrumentos mencionados por la LO se han aplicado durante mucho tiempo sin que se hayan dado resultados positivos.

&htab;61.&htab;El Gobierno señala que el alegato de la LO según el cual el Gobierno podría haber conseguido sus objetivos suscribiendo convenios voluntarios es cuestionable y no pasa de ser una hipótesis. El Gobierno estima que la creación del Registro internacional de barcos de Dinamarca era absolutamente necesaria y que la situación podría haber degenerado rápidamente en un caos si el Gobierno hubiese tenido que celebrar negociaciones con una serie de organizaciones motivadas por incentivos distintos. Por tal razón, se adoptó la legislación como instrumento regulador general de los buques inscritos en el Registro internacional de barcos de Dinamarca, al tiempo que se prevé adoptar unas condiciones de empleo más detalladas en esta esfera especial al suscribirse los convenios colectivos.

&htab;62.&htab;El Gobierno niega que la ley infrinja los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 pues en modo alguno trata de recortar el derecho de los trabajadores a afiliarse a organizaciones o el derecho de éstas a salvaguardar y proteger los intereses de sus afiliados. Debido a las condiciones especiales del comercio marítimo internacional, numerosas organizaciones de distintas naciones pueden entrar en competencia. Ahora bien, todas las organizaciones son iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que dimanan de la negociación colectiva, la huelga y la celebración de convenios. Al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 10, 4) en el que se señala expresamente que la ley sobre la jurisdicción laboral se aplicará en aquellos casos en que se halla implicada una organización extranjera.

&htab;63.&htab;Al negar la presunta infracción del artículo 4 del Convenio núm. 98, el Gobierno reitera que la finalidad que persigue la ley es que las condiciones de trabajo se regulen por medio de convenios colectivos suscritos tras la celebración de negociaciones voluntarias entre las partes. En cuanto a los convenios con organizaciones de Filipinas y Singapur mencionados por el Sindicato de Marinos de Dinamarca, el Gobierno señala que dichos convenios se suscribieron tras celebrarse negociaciones voluntarias y en modo alguno puede considerárselos discriminatorios. Repite una vez más que la ley era una alternativa necesaria para preservar los puestos de trabajo en los barcos daneses conforme a las condiciones de empleo que rigen en dicho país. Por otro lado, en la ley se recogen directrices generales sobre una esfera bastante nueva y especial en respuesta a la evolución del comercio marítimo internacional. Se parte de suponer que esta esfera se halla regulada por los convenios colectivos en vigor. La evolución de los hechos ha confirmado que la misma se regula por convenios colectivos que no suponen ningún deterioro para el nivel de vida y las oportunidades de empleo de los marinos. Alega que esta intervención legislativa no va más allá de lo estrictamente necesario en el presente caso.

&htab;64.&htab;Por último, el Gobierno señala que el presente caso se halla suficientemente elucidado y no juzga, por tanto, necesario que se efectúe una misión de contactos directos entre la OIT y las partes implicadas en el mismo.

C. Conclusiones del Comité

&htab;65.&htab;El Comité toma nota de que en el presente caso se contienen tres alegatos básicos sobre la ley de 23 de junio de 1988 por la que se crea un Registro internacional de barcos de Dinamarca: 1) que la ley fue adoptada sin negociaciones ni consultas; 2) que su artículo 10 viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 al disuadir a los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente y limitar el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores; y 3) que su artículo 10 viola el artículo 4 del Convenio núm. 98 por partida doble, pues anula los convenios colectivos ya suscritos y desautoriza futuras negociaciones.

&htab;66.&htab;El texto del artículo 10 dice así:

&htab;1)  En los convenios colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo para los trabajadores que prestan servicio en los barcos inscritos en este registro deberá señalarse explícitamente que sólo rigen para el empleo en tales barcos. &htab;2)  Los convenios colectivos como el mencionado en el apartado 1) que se han suscrito por una organización sindical danesa sólo se aplican a aquellas personas que tienen la condición de residentes en Dinamarca o a quienes en virtud de las obligaciones internacionales contraídas se hallen en pie de igualdad con los ciudadanos daneses.

&htab;3)  Los convenios colectivos como los mencionados en el apartado 1) que se han suscrito con una organización sindical extranjera sólo pueden aplicarse a aquellas personas que están afiliadas a la organización en cuestión, o a aquellas otras que son ciudadanas en el país en que se halla domiciliada la organización sindical, siempre que no estén afiliadas a otra organización con la que se haya suscrito un convenio como el mencionado en el apartado 1).

&htab;4)  La ley sobre la jurisdicción laboral se aplicará igualmente en aquellos casos en los que es parte una organización sindical extranjera.

&htab;67.&htab;Primero, y por lo que se refiere a la consulta, el Comité señala que el texto de proyecto de ley fue comunicado por el Gobierno a las organizaciones de marinos en diciembre de 1987 y que mediante el intercambio de correspondencia efectuado entre febrero y marzo de 1988 se dieron a conocer los puntos de vista de ambas partes sobre el proyecto legal. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, las organizaciones de trabajadores pudieron manifestar sus puntos de vista sobre el proyecto de ley a través de la Comisión Parlamentaria sobre el Comercio. En consecuencia, considera que no se produjo violación de los derechos sindicales acerca de este aspecto de la queja.

&htab;68.&htab;La presunta violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 no queda tampoco demostrada, a juicio del Comité, en el presente caso. De la lectura del texto del artículo 10 y de las observaciones explicatorias citadas por la LO se desprende que el problema no es la libertad de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité ha examinado en el pasado casos en que la presión o el favoritismo del Gobierno influyeron presuntamente en la afiliación sindical de los trabajadores y en determinadas situaciones - como cuando la distribución de subvenciones es desigual o cuando se conceden ventajas - ha estimado que tal discrimación pone en peligro el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. Sólo uno de los querellantes en el presente caso informa sobre las repercusiones de este aspecto de la ley en la práctica: según el Sindicato de Marinos unos 400 afiliados de su organización no quedan en la actualidad cubiertos por los convenios suscritos por el sindicato. Ahora bien, este querellante no alega que semejante situación haya provocado un cambio de afiliación sindical por parte de dichos trabajadores. El Comité estima, por tanto, que no ha habido infracción del artículo 2 del Convenio núm. 87.

&htab;69.&htab;No obstante, los aspectos legal y práctico del caso se presentan de forma diferente cuando se examina la cuestión de la compatibilidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio núm. 98.

&htab;70.&htab;A juicio del Comité, una consecuencia del artículo 10 es que las normas sobre la cobertura de los convenios colectivos - tanto los que están en vigor hasta el 1. o de marzo de 1991 como los futuros convenios que se suscriban, por ejemplo, cuando los barcos extranjeros pasen a inscribirse en el Registro internacional danés o se boten nuevos barcos - han cambiado, pues los trabajadores que no residen en Dinamarca no quedan en lo sucesivo cubiertos por los convenios suscritos por las organizaciones de trabajadores danesas. La información facilitada por el Sindicato de Marinos de Dinamarca confirma lo siguiente: la asociación de empleadores ha suscrito recientemente convenios con organizaciones de trabajadores extranjeros por los que quedan cubiertos los marinos de Filipinas y Singapur, al margen de que éstos estén empleados en barcos de pabellón danés y sigan estando protegidos por la legislación danesa (como en materia de seguridad social).

&htab;71.&htab;Según observa el Comité, el Gobierno justifica su intervención legislativa alegando los siguientes motivos: se ha producido una crisis debido a la matriculación de los barcos daneses en otros registros navieros internacionales (la cual se ha caracterizado por la reducción de tonelaje, de los ingresos en divisas y del empleo de nacionales en los barcos y en ocupaciones afines); era necesario mejorar la competitividad de los armadores daneses; se han aplicado otros métodos para tratar de salir de la crisis pero sin resultados positivos; el nivel de vida de los marinos daneses queda garantizado por las medidas legales adoptadas, pues cualquier reducción salarial que se produzca tendrá como contrapartida una desgravación fiscal (equilibrio fiscal que ya se ha introducido en los convenios suscritos recientemente); la ley es, por su propia naturaleza, una regulación de carácter general que permite la negociación sobre condiciones de empleo más detalladas; otros países cuentan ya con similar legislación que permite a los armadores quedar al margen de los convenios colectivos. Además, el Gobierno niega que se hayan anulado todos los convenios colectivos ya suscritos (éstos siguen en vigor para aquellos barcos que no reúnan las condiciones para matricularse en el registro según la ley), y mantiene que los convenios que se han anulado lo fueron porque las desgravaciones fiscales introducidas habrían supuesto de lo contrario un considerable aumento de los salarios sin ninguna mejora de la competitividad de los armadores en contrapartida. En palabras del Gobierno, "la exención fiscal ha modificado las bases sobre las que se suscribieron los convenios colectivos".

&htab;72.&htab;El Comité toma nota de los argumentos del Gobierno en el sentido de que existían apremiantes razones de interés económico nacional que justificaban esta clase de intervención en la negociación colectiva del sector privado la cual, en especial, supuso la anulación automática de determinados convenios previamente suscritos y dio a su vez lugar a que las organizaciones de trabajadores danesas interesadas tuvieran que renegociar las condiciones de empleo para un grupo de trabajadores más reducido, esto es, los residentes en Dinamarca.

&htab;73.&htab;No obstante, el Comité desea señalar la importancia que siempre ha atribuido al principio de la independencia de las partes en la negociación colectiva. Este principio fue reconocido de manera general en el curso de las discusiones preparatorias que resultaron en la adopción por parte de la Conferencia Internacional del Trabajo del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), en el que se han basado los órganos de control de la OIT en numerosos casos de intervención legislativa en la negociación. En virtud de este principio, las autoridades públicas deberían abstenerse de intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente pactados, a menos que medien "razones imperiosas de justicia social e interés general". [Véase Recopilación , 1985, párrafo 593, y Estudio general , 1983, párrafo 312.] El Comité señala a la atención del Gobierno a este respecto que numerosas circunstancias cambian durante el período de vigencia de un convenio colectivo (cambio de gobiernos, fluctuaciones monetarias, reformas fiscales, precios del petróleo), pero que corresponde a los interlocutores debatir las consecuencias de dichas circunstancias cuando debe procederse a la renovación del mismo. Considera por tanto que la ley, al anular los convenios colectivos ya pactados, no está en conformidad con el espíritu de los Convenios núms. 87 y 98.

&htab;74.&htab;En cuanto a los otros argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar el contenido de la ley, el Comité desea recordar que comprende que en un período de crisis económica y financiera los gobiernos traten de encontrar soluciones. Pero al mismo tiempo subraya su opinión de que si, por razones imperiosas en que está en juego el interés económico nacional, un gobierno estima que las condiciones de empleo no pueden determinarse por vía de la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. [Véase Recopilación , párrafo 641, y Estudio general , párrafo 315.]

&htab;75.&htab;En el presente caso el cambio efectuado en el alcance del futuro campo de aplicación de los convenios colectivos no satisface tales criterios. No es una medida excepcional pues el Gobierno admite que ya ha ensayado otros métodos para superar las crisis; va más allá de lo necesario pues los últimos convenios suscritos bajo la nueva ley han adoptado exactamente las mismas condiciones que existían con anterioridad (salvo por lo que se refiere a la reducción salarial correspondiente a las exenciones fiscales) y parece que estas tasas salariales se aplicarán a los barcos cuyas tripulaciones son de nacionalidad mixta; la ley tiene carácter permanente y no tiene el mismo carácter que la legislación sobre normas de trabajo mínimas que marca un nivel básico a partir del cual la negociación colectiva puede definir unos términos y condiciones de empleo más favorables; por último, la ley - al leerse conjuntamente con las exenciones fiscales - parece garantizar el nivel de vida de los marinos residentes en Dinamarca , lo cual es una suposición atestiguada en la práctica según la descripción hecha por el Gobierno de algunos convenios recientemente suscritos. Ahora bien, existe la posibilidad de que los futuros convenios no respeten ese espíritu y de que, en un mismo barco, puedan regir varios convenios - con distintos niveles salariales, horarios de trabajo, etc., en función de la ciudadanía de los marinos - lo que no garantiza el nivel de vida de todos los trabajadores afectados por la medida. La información facilitada por el querellante sobre nuevos convenios aplicables a los marinos de Filipinas y Singapur ilustra bien este punto.

&htab;76.&htab;El problema de las restricciones de los derechos sindicales basadas en la nacionalidad ha sido tratado por la OIT en diversos instrumentos [véase, en particular, el artículo 6, párrafo 1, a), ii) del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97); el artículo 10 del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), y el artículo 2, c) del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)], siendo el principio básico el de que debe aplicarse un trato igual por lo que se refiere al disfrute de los beneficios de la negociación colectiva. El Comité rechaza, pues, también la argumentación del Gobierno respecto de este criterio.

&htab;77.&htab;El Comité, tras haber examinado detenidamente los hechos del presente caso y consciente de que no es la primera vez en los últimos años que se le ha pedido examinar la intervención del Gobierno danés por medio de la legislación en los procesos de negociación colectiva de los sectores público y privado [véase 243. er informe, caso núm. 1338, párrafos 209 a 247, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986, seguido de la observación en 1987 sobre la observancia de Dinamarca del Convenio núm. 98 hecha por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; 254. o  informe, caso núm. 1418, párrafos 200 a 227, aprobado en febrero-marzo de 1988, y 259. o informe, caso núm. 1443, párrafos 163 a 197, aprobado en noviembre de 1988, ambos remitidos igualmente a la Comisión de Expertos], pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la ley de forma que la negociación colectiva plena y voluntaria para todos los marinos que prestan servicio en barcos de pabellón danés sea de nuevo una realidad. Señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por parte de Dinamarca.

Recomendaciones del Comité

&htab;78.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre las dificultades económicas que confronta la marina mercante. El Comité considera sin embargo que el artículo 10, 2) y 3) de la ley de 23 de junio de 1988 por la que se crea un Registro internacional de barcos de Dinamarca constituye una injerencia en el derecho de los marinos a la negociación colectiva voluntaria y representa una injerencia del Gobierno en el libre funcionamiento de las organizaciones para la defensa de los intereses de sus afiliados, que no está en conformidad con el espíritu de los Convenios núms. 87 y 98.

b) El Comité pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la ley de forma que la negociación colectiva plena y voluntaria de todos los marinos que prestan servicio en barcos de pabellón danés sea de nuevo una realidad.

c) El Comité señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1445 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU PRESENTADA POR EL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA

&htab;79.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana de 9 de marzo de 1988. Esta organización presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicación de 22 de abril de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de octubre de 1988.

&htab;80.&htab;El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

&htab;81.&htab;El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana alega los siguientes actos de injerencia y de discriminación antisindical por parte de dicha Sociedad con objeto de destruir al Sindicato y fomentar un sindicato paralelo afín a la Sociedad: - Decisión del gerente general de la Sociedad en el mes de septiembre de 1986 de suspender en el ejercicio de funciones sindicales (con prohibición de licencias sindicales) al Sr. Víctor Otoya, secretario general, y a tres dirigentes más so pretexto de que no se había procedido a la elección de una nueva junta directiva. En dos instancias sucesivas la autoridad judicial conminó al gerente a que se abstuviera de intervenir en las actividades y funcionamiento del Sindicato y actualmente, a raíz de un nuevo recurso, el asunto se encuentra a cargo de la Corte Suprema del Perú.

- Apertura de un procedimiento administrativo disciplinario al Sr. Víctor Otoya, secretario general, en noviembre de 1986, que culminó el 25 de mayo de 1987 con su despido, invocándose faltas en agravio de funcionarios de la institución en forma pública y reiterada. Según la organización querellante, el mencionado despido se debió a las denuncias del Sindicato sobre irregularidades financieras del gerente de la Sociedad de Beneficencia, quien posteriormente fue procesado penalmente por delitos de prevaricato, contra el patrimonio, fraude, etc. Según la organización querellante, el dirigente sindical Sr. Otoya no puede acudir a la vía judicial contra su despido porque previamente la Sociedad debe decidir sobre un recurso de reconsideración de su decisión de despido, no habiéndolo hecho según se dice por la "pérdida" del expediente administrativo pertinente.

- Actividades del gerente general de la Sociedad de Beneficencia tendientes a la formación de un sindicato favorable a la misma. En este sentido la organización querellante señala que el 25 de noviembre de 1986, el director general de la Sociedad de Beneficencia dirigió una nota a los trabajadores informando que se iba a hacer una reunión-asamblea para informar sobre la situación del Sindicato, disponiéndose la asistencia obligatoria a dicha reunión y designándose para ello a los Sres. Dikey Fernández y Augusto Medina. Estos dos trabajadores, fueron los que en mayo de 1987 firmaron a título de representantes de los trabajadores junto con la Sociedad, un acta sobre condiciones económicas y laborales, dejándose de lado al Sindicato. Posteriormente, en noviembre de 1987, un sindicato auspiciado por la Sociedad de Beneficencia solicitó su registro pero se le devolvió la documentación para que subsanara ciertas observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Personal.

- Por nota de 5 de febrero de 1988, el gerente general de la Sociedad pide a la dirección del Instituto Nacional de Administración Pública que, dado que desde hace dos años no se ha elegido la primera junta (no provisoria) del Sindicato querellante, se remitan los antecedentes del caso a la Corte Suprema de Justicia para que se apliquen las normas en materia de disolución de organizaciones sindicales. En la misma nota, se informa que está en trámite la constitución de otro sindicato "con gran apoyo de los trabajadores" y se pregunta a la Dirección del INAP que indique con qué agrupación sindical debe pactar la Sociedad de Beneficencia en lo sucesivo. Con respecto a estas cuestiones, la Dirección del INAP señaló posteriormente que los actos del sindicato en trámite serían nulos y que la renovación de la junta directiva del Sindicato existente debería efectuarse "en el más breve plazo, una vez concluido el trámite judicial que viene siguiéndose en la Corte Suprema" (suspensión del dirigente sindical Sr. Otoya en sus funciones sindicales). - En abril de 1988, el sindicato afín a la Sociedad de Beneficencia convocó a todos los trabajadores para un almuerzo, donde los gastos de orquesta, comida, bebidas y otros son sufragados por la Sociedad de Beneficencia; en el programa de dicho día se incluye un "saludo a los trabajadores por la Gerencia General".

&htab;82.&htab;Asimismo, la organización querellante alega que habiendo solicitado en noviembre de 1987 la asignación por concepto de Navidad prevista en los pactos colectivos, el gerente general de la sociedad hizo una contraoferta por un montante inferior, otorgando posteriormente dicha suma sin que mediase negociación alguna. Igualmente, la gerencia general otorgó unilateralmente en marzo de 1988 la asignación en concepto de escolaridad y vestuario, prevista en los pactos colectivos.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;83.&htab;En su comunicación de 24 de octubre de 1988, el Gobierno declara que la destitución de don Víctor Otoya Petit mediante resolución de Gerencia General de 25 de mayo de 1987, se produjo como consecuencia de las faltas que cometió, lo cual quedó demostrado en el proceso administrativo que se le instauró y en el que tuvo la oportunidad de defenderse, no habiéndose violado ninguna norma legal. Además, a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de reconsideración presentado por el ex trabajador contra dicha resolución de gerencia.

&htab;84.&htab;El Gobierno añade que es falso que la Sociedad de Beneficencia fomente y sostenga económicamente a un sindicato (el denominado Sindicato Unificado de Trabajadores de esa Sociedad) ya que de la nota de 25 de noviembre de 1986 sólo se puede deducir que se dispuso lo conveniente para que se efectuara una reunión a fin de que se informe a los trabajadores sobre la situación del sindicato de la sociedad, lo cual más bien viene a demostrar que se dio las facilidades del caso a la labor sindical y que no hubo interferencia. En lo que respecta a la nota del gerente general de la Sociedad de 5 de febrero de 1988, el Gobierno señala que no se cometió ninguna interferencia porque si dicha Sociedad se dirigió al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) ello fue para que en aras de conservar la paz laboral el INAP informase con qué agrupación sindical se debería pactar en lo sucesivo dado que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sociedad no tenía su representante legítimamente elegido por la Junta Provisional, y existía de otro lado una agrupación que conformaba el Sindicato Unificado de Trabajadores de la SBLM, quien había presentado su pliego petitorio. En cuanto a la disolución del Sindicato debido al cumplimiento de dispositivos legales vigentes (artículo 21 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), se solicitó que el INAP tomara cartas en el asunto de acuerdo al procedimiento establecido por ley, con el único fin de que dicho Sindicato regularizara su situación y de esta forma los trabajadores en el ejercicio de sus derechos ante la Sociedad, estuviesen legítimamente representados.

&htab;85.&htab;El Gobierno indica asimismo que es cierto que con ocasión de la celebración del día del trabajador del sector público, se llevó a cabo un almuerzo de camaradería, pero la organización y los gastos han sido efectuados por la Sociedad, resultando falsa la afirmación en el sentido de que el Sindicato Unificado de la Sociedad haya efectuado dicha actividad, como se pretente hacer creer.

&htab;86.&htab;Por último, el Gobierno declara que los montantes de las asignaciones en concepto de Navidad y en concepto de escolaridad y vestuario, previstas en los pactos colectivos, no pudieron ser superiores en razón de la crítica situación financiera de la Sociedad de Beneficencia.

C. Conclusiones del Comité

&htab;87.&htab;El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado básicamente la suspensión en el ejercicio de funciones sindicales a varios dirigentes por decisión del gerente de la Sociedad de Beneficencia, el despido del secretario general del Sindicato, Sr. Otoya, y una serie de actos de la Sociedad tendientes a destruir al Sindicato y a la formación de otro favorable a dicha sociedad.

&htab;88.&htab;En lo que respecta a la suspensión de cuatro dirigentes sindicales en el ejercicio de sus funciones desde septiembre de 1986, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones específicas al respecto, y que el asunto ha sido objeto de un nuevo recurso judicial, después de dos sentencias judiciales favorables al secretario general del Sindicato conminando al gerente de la Sociedad de Beneficencia a que se abstuviera de intervenir en las actividades y funcionamiento del Sindicato. En estas condiciones, no habiéndose producido tales suspensiones por decisión del Sindicato o de la autoridad judicial sino por decisión del gerente de la Sociedad de Beneficencia, el Comité debe deplorar que desde más de dos años los dirigentes concernidos se hallen suspendidos en sus funciones sindicales y pide que se dejen sin efecto las medidas de suspensión en cuestión, tal como han ordenado dos decisiones judiciales.

&htab;89.&htab;En cuanto al despido del Sr. Víctor Otoya, secretario general del Sindicato, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, fue destituido en mayo de 1987 como consecuencia de las faltas que cometió, las cuales quedaron demostradas en el procedimiento administrativo que se siguió, así como de que se encuentra pendiente el recurso de reconsideración ante la gerencia de la Sociedad presentado por el interesado. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado qué faltas concretas se imputaron al Sr. Víctor Otoya, toda vez que la organización querellante, al referirse al procedimiento administrativo de destitución donde se invocaron faltas en agravio de funcionarios de la Sociedad en forma pública y reiterada, había señalado específicamente que la destitución obedeció a denuncias del Sindicato sobre irregularidades financieras del gerente de la Sociedad que dieron lugar al procesamiento del gerente por varios delitos. No habiendo negado el Gobierno expresamente estas declaraciones de la organización querellante, el Comité concluye que existen indicios fundados para considerar que la destitución del Sr. Otoya se debió al ejercicio de sus funciones como dirigente sindical. Por otra parte, el Comité lamenta que un año y medio después de la destitución del Sr. Otoya la gerencia no haya resuelto el recurso de "reconsideración" interpuesto por el interesado, debido, según la organización querellante, a la "pérdida" del expediente, imposibilitando de esta manera al Sr. Otoya el recurso a la vía judicial. Por consiguiente, y a la vista de todas estas circunstancias, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Sr. Otoya pueda reincorporarse a su puesto de trabajo y subraya el principio contenido en el artículo 1 del Convenio núm. 98 y en el artículo 4 del Convenio núm. 151, según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

&htab;90.&htab;Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos de injerencia de la Sociedad de Beneficencia tendientes a la formación de un nuevo sindicato favorable a la misma, el Comité toma nota de las observaciones facilitadas por el Gobierno. El Comité toma nota en particular de que el Gobierno declara que contrariamente a lo alegado por la organización querellante, el almuerzo para todos los trabajadores convocado en abril de 1988 no fue organizado por el sindicato rival sino por la Sociedad de Beneficencia y financiado por la misma. El Comité desea subrayar sin embargo que algunas explicaciones del Gobierno sobre otros alegatos relacionados con la formación del sindicato rival no parecen satisfactorias y en cualquier caso son incompletas. En particular no se comprende la razón de que la Sociedad organice una reunión para informar a los trabajadores sobre la situación del sindicato, ni tampoco la conclusión de un pacto de condiciones de trabajo al margen del sindicato, firmado por "representantes de los trabajadores" que precisamente parecen haber sido los que iniciaron los trámites tendientes a la formación del sindicato rival. Si a ello se añade que el gerente de la Sociedad de Beneficencia llegó a pedir a la autoridad administrativa superior la disolución del Sindicato y se tienen en cuenta las conclusiones del Comité expuestas en los párrafos anteriores objetando la suspensión de dirigentes sindicales por el gerente de la empresa y el despido de uno de ellos, el Comité debe concluir que en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98 y del artículo 5 del Convenio núm. 151, las autoridades de la Sociedad de Beneficencia han venido realizando una serie de acciones en perjuicio del Sindicato y tendientes a favorecer la constitución de otra organización sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para impedir que se produzcan nuevamente actos de injerencia antisindical de la Sociedad de Beneficencia en perjuicio del Sindicato.

&htab;91.&htab;Por último, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales los montantes de las asignaciones previstas en los pactos colectivos, en concepto de Navidad y en concepto de escolaridad y vestuario, no pudieron ser superiores a los otorgados en razón de la crítica situación financiera de la Sociedad de Beneficencia.

Recomendaciones del Comité

&htab;92.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité observa que el dirigente sindical Víctor Otoya, despedido por la Sociedad de Beneficencia, no pudo recurrir ante los tribunales al haber perdido esta sociedad el expediente correspondiente. Por consiguiente, el Comité pide que el Sr. Otoya - que no pudo contar con todas las garantías judiciales necesarias - sea reincorporado a su puesto de trabajo.

b) El Comité pide que se dejen sin efecto las medidas de suspensión en sus funciones sindicales que afectan a varios dirigentes sindicales, tal como han ordenado dos decisiones judiciales.

c) El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para impedir que se produzcan nuevamente actos de injerencia antisindical por parte de las autoridades de la Sociedad de Beneficencia.

Caso núm. 1448 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE NORUEGA PRESENTADA POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (CMOPE)

&htab;93.&htab;Por medio de una comunicación de 26 de abril de 1988 la CMOPE presentó una queja por violación de la libertad sindical en Noruega.

&htab;94.&htab;El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 6 de octubre de 1988. Las observaciones llegaron demasiado tarde para que el Comité pudiera examinar el caso en su reunión de noviembre de 1988 [párrafo 6 del 259. o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 241. a reunión (Ginebra, noviembre de 1988)].

&htab;95.&htab;Noruega ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

&htab;96.&htab;La queja está motivada por las negociaciones salariales que se celebraron en marzo y abril de 1986 en los sectores de la administración pública y local de Noruega. Entre los sindicatos que participaron en la negociación se encontraba el Sindicato del Personal Docente de Noruega (NL), que está afiliado a la CMOPE. A finales de abril, las negociaciones se encontraban en un punto muerto. El 12 de mayo de 1986 el sindicato NL notificó la convocatoria de una huelga a los empleadores. El 22 de mayo, un gran número de los afiliados al sindicato se declararon en huelga. Por aquellos días varios otros grupos de trabajadores del sector público mantenían huelgas, entre ellos los controladores del tráfico aéreo, los ingenieros de ferrocarriles, los empleados de diversos organismos públicos (incluido el del petróleo, que es responsable de las cuestiones de seguridad e higiene en las plataformas de gas y petróleo del mar del Norte), las enfermeras, los empleados de instituciones de bienestar social y asistencia a la infancia, los trabajadores de la administración local, el personal de las centrales eléctricas y los trabajadores de los organismos portuarios locales.

&htab;97.&htab;A principios de junio el Gobierno anunció que pensaba adoptar un proyecto de ley especial para someter los diversos conflictos al arbitraje obligatorio de la Junta Nacional de Salarios (JNS) y prohibir la convocatoria de nuevas huelgas hasta que no se dictara un fallo arbitral. El proyecto de ley se aplicaba a la totalidad del sector público, incluido el personal docente, si bien en la queja se adjuntan varios recortes de prensa en los que se indica que en modo alguno se preveía esta conclusión de antemano (Dagbladet, 6 de junio de 1986):

La decisión más difícil de adoptar es si se incluye o no a los profesores. La huelga del personal docente en cuanto tal no pone en peligro la vida, la salud ni la seguridad, y el Sr. Heraldseth [el ministro competente en la materia] dijo que había examinado la posibilidad de excluir [a los profesores]. No obstante, finalmente se decidió que los miembros del NL quedarían comprendidos dentro del ámbito de la legislación, al parecer porque los profesores de un sindicato que estaba afiliado a la Federación de Asociaciones Profesionales de Noruega (AF) participaban también en el conflicto. Por razones de índole técnica, la legislación se aplicaría a todos los afiliados de la AF, estimándose inoportuno consentir que el NL siguiera haciendo la huelga a solas. Al entrar en vigor el proyecto de ley el 12 de junio de 1986 se interrumpieron todos los conflictos huelguísticos, y la Junta Nacional de Salarios hizo público su dictamen el 3 de octubre de 1986.

&htab;98.&htab;Por lo que se refiere al personal docente, la Junta dictó conclusiones definitivas respecto de algunas de las cuestiones en conflicto. Recomendó asimismo la creación de una comisión bipartita para examinar una serie de cuestiones sobre las condiciones de trabajo y la remuneración del personal docente. La Comisión, que empezó los trabajos en diciembre de 1986, hizo público su informe el 15 de octubre de 1987. Poco después, el NL presentó una serie de reclamaciones para poner fin a las negociaciones de 1986.

&htab;99.&htab;Atendiendo a las reclamaciones efectuadas, las negociaciones debían dar comienzo el 23 de noviembre de 1987. En la primera reunión de la Comisión negociadora, los representantes del Gobierno pidieron a cada uno de los sindicatos asistentes que expresaran su compromiso formal de que no declararían ninguna huelga mientras se desarrollaran las negociaciones. Salvo el NL, los demás sindicatos se avinieron a la demanda. Los órganos ejecutivos del NL no habían adoptado ninguna decisión sobre la posibilidad de declarar una huelga en esta fase, pero estimaron como cuestión de principio que dicha declaración no debería ser una condición previa para proseguir las negociaciones.

&htab;100.&htab;El Gobierno apeló entonces al Tribunal de Trabajo para que fallase que había obligación de mantener la paz social mientras se desarrollaban las negociaciones. El NL interpuso, a su vez, una demanda para que se desestimara la demanda del Gobierno y se fallara que éste había obrado ilegalmente al tratar de hacer de la obligación de paz social una condición previa para la reanudación de las negociaciones. En su sentencia, dictada el 7 de diciembre de 1987, el tribunal falló unánimemente a favor del Gobierno en todos los cargos.

&htab;101.&htab;Los días 24 y 25 de noviembre de 1987 (esto es, tras haber hecho público el Gobierno su ultimátum en favor del mantenimiento de la paz social, pero antes de pronunciarse el fallo del Tribunal de Trabajo) algunos miembros del NL se declararon en huelga. El sindicato, por su parte, no apoyó semejante acción.

&htab;102.&htab;El 16 de diciembre de 1987 los negociadores gubernamentales presentaron su oferta final en forma de un ultimátum. El NL estimó que la oferta era de todo punto inaceptable, y el 22 de diciembre de 1987 la ejecutiva del sindicato convocó una huelga general del personal docente para los días 14 y 15 de enero de 1988. A comienzos de enero, se informó al sindicato que el Primer Ministro anunciaría en breve la respuesta que daba el Gobierno a los problemas que experimentaba el sector docente. Anticipándose a esta iniciativa, la ejecutiva del NL desconvocó la huelga el 11 de enero de 1988. No obstante, a muchos afiliados no les pareció convincente la respuesta dada por el Gobierno, y en la segunda mitad de enero se produjo una serie de huelgas extraoficiales en el sector de la educación. El Gobierno se negó a reanudar las negociaciones mientras prosiguieran las huelgas. El NL, por su parte, trató de persuadir a sus afiliados para que se reincorporasen al trabajo. Las negociaciones se reanudaron a principios de febrero, pero no se llegó a ningún acuerdo definitivo. Entre tanto, las cuestiones pendientes fueron remitidas, previo acuerdo de ambas partes, a una junta especial para su resolución.

&htab;103.&htab;La junta especial hizo pública su decisión el 15 de abril de 1988. Sobre ciertas cuestiones se emitían conclusiones definitivas, pero otras las remitió a las partes para que prosiguieran las negociaciones.

&htab;104.&htab;La CMOPE alega que la decisión del Gobierno de remitir el conflicto al arbitraje obligatorio en junio de 1986 y los hechos sobrevenidos tras el dictamen de la junta hecho público en octubre de 1986 son incompatibles con varias disposiciones del Código Internacional del Tabajo:

- artículo 3, apartado 2) del Convenio núm. 87, en virtud del cual las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio legal del derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y formular sus programas;

- artículo 8, párrafo 2), del Convenio núm. 87, según el cual la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas en el Convenio núm. 87;

- artículo 11 del Convenio núm. 87, por el que se obliga a los Estados ratificantes a "adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación";

- artículo 4 del Convenio núm. 98, según el cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y los sindicatos el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo; y

- artículo 5, párrafo 2), apartados d) y e) del Convenio núm. 154, según los cuales la negociación colectiva no debe resultar "obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de las reglas", y los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales deberán estar "concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;105.&htab;Apenas hay diferencia entre la versión del Gobierno y la del querellante en cuanto a las circunstancias que rodearon la decisión de remitir el conflicto al arbitraje obligatorio en junio de 1986, o sobre el curso seguido por los acontecimientos desde entonces. Ahora bien, el desacuerdo es patente en cuanto a la interpretación que debería darse a tales hechos y a su significación respecto de la aplicación de los principios de la libertad sindical.

&htab;106.&htab;El Gobierno señala que el sistema de relaciones laborales en Noruega se basa en el reconocimiento del principio de la negociación colectiva libre, incluido el derecho de huelga. El Gobierno prosigue explicando que la ley noruega establece la distinción entre conflictos de derecho y conflictos de intereses. Entre estos últimos se incluyen los conflictos relativos a la conclusión o enmienda de los convenios colectivos y se hallan sometidos a la observancia de las normas pertinentes en materia de negociación y mediación obligatoria, recurriendo por lo general las partes al arbitraje laboral en tales casos. Los conflictos relativos a la interpretación o validez de los convenios colectivos se consideran conflictos de derecho, al igual que los conflictos sobre cuestiones que las partes pueden negociar durante el período de vigencia de un convenio. En el caso de los conflictos de derecho no se autoriza el recurso a la huelga, debiendo resolverse los mismos por medio de la negociación o de la intervención de la jurisdicción laboral.

&htab;107.&htab;El Gobierno acepta que en una sociedad que reconoce el derecho a la libre negociación colectiva (incluido el derecho de huelga), es inevitable el que terceros "inocentes" puedan sufrir a veces no pocos inconvenientes como consecuencia del ejercicio de tales derechos. No obstante, en ocasiones pueden producirse huelgas o cierres patronales que desencadenan problemas de tal magnitud que hagan necesario efectuar un recorte del derecho de huelga en aras del interés público. Esto ha sido reconocido por los órganos de control de la OIT, que aceptan que se impongan restricciones al derecho de huelga en el caso de los funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado y en el de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

&htab;108.&htab;El Gobierno señala asimismo que en Noruega no hay una legislación de carácter permanente por la que se prohíba la huelga ni siquiera en el caso de los funcionarios públicos o los servicios esenciales. Tampoco existe disposición alguna para que tales conflictos se remitan al arbitraje obligatorio. En su lugar, el Gobierno examina cada conflicto por separado. Si como consecuencia de un conflicto se estima que pueden ponerse en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, el Gobierno adopta una legislación especial proponiendo que el conflicto se remita a la Junta de Salarios Nacional para que dicte una resolución. El Gobierno alega que este modo de tratar los conflictos cuenta con un gran apoyo, como lo demuestra el hecho de que cuando tales medidas se han adoptado han sido apoyadas por una amplia mayoría en el Parlamento.

&htab;109.&htab;El Gobierno resalta asimismo el hecho de que existen relaciones muy estrechas entre la negociación colectiva en las diversas esferas del sector público en Noruega, así como entre los sectores público y local de la administración. Como consecuencia de ello cuando, en mayo y junio de 1986, el Gobierno se vio enfrentado a una alteración a gran escala en los sectores público y local de la administración, tuvo que contemplar las consecuencias de la misma de forma global. Algunos conflictos - sobre todo aquellos en que participaban controladores del tráfico aéreo, ingenieros de los ferrocarriles, trabajadores portuarios, personal de las centrales de energía y empleados de organismos públicos como el del petróleo - eran de tal naturaleza que merecían una intervención legislativa por derecho propio. Por otro lado, los efectos de algunos de los conflictos podrían haberse tolerado de considerarse aisladamente. Ahora bien, contemplados desde una perspectiva más amplia resultaban inaceptables.

&htab;110.&htab;En opinión del Gobierno, las estrechas conexiones entre los diversos conflictos no significa sino que "en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 154 debe aceptarse la consideración de los efectos perniciosos de las huelgas en el sector público en general", y dar a todas el mismo tratamiento legal.

&htab;111.&htab;Volviendo a la decisión de la Junta de Salarios Nacional de remitir varias de las cuestiones pendientes a una comisión bipartita, el Gobierno señala que esta recomendación era conforme con los alegatos presentados por ambas partes ante la Junta. Además, está claro que cualquier negociación que se celebrara basándose en el informe de la comisión debería someterse al acatamiento de la obligación de paz. La razón de ello es que las negociaciones tendrían lugar durante el período de vigencia de un convenio y tratarían de cuestiones que, según el acuerdo, deberían someterse expresamente a una posterior negociación. En otras palabras, se trataba de conflictos de derecho.

&htab;112.&htab;Según el Gobierno, el malestar reinante en las escuelas a finales de 1987 era tal que el representante del Gobierno no pudo menos de insistir en que debería alcanzarse un compromiso antihuelga como condición previa para reanudar las negociaciones sobre la base del informe de la comisión bipartita. El Gobierno no habría podido negociar bajo la amenaza de convocatoria de una huelga ilegal. Esta postura fue defendida por el Tribunal de Trabajo.

&htab;113.&htab;En pocas palabras, el Gobierno considera que las negociaciones que siguieron tras publicarse el informe de la comisión bipartita que dieron lugar a la convocatoria de huelgas extraoficiales a principios de 1988, no guardan relación alguna con el derecho de negociación colectiva tal como se define en los convenios pertinentes de la OIT. Las organizaciones responsables deben acatar las reglas y procedimientos recogidos en la legislación y en los convenios marco concluidos entre los interlocutores sociales. La negociación colectiva con reconocimiento del derecho de huelga está en función de la conclusión o revisión de los convenios colectivos salariales. Las negociaciones durante el período de vigencia de un convenio están sujetas a la obligación de paz social.

C. Conclusiones del Comité

&htab;114.&htab;El Comité recuerda que en tres ocasiones en el curso de los últimos años se ha ocupado de casos de intervenciones legislativas en el proceso de negociación colectiva muy similares a la que constituye el fundamento de la presente queja. En los tres casos el Comité halló que la legislación en cuestión no se armonizaba con los principios de libertad sindical [véase caso núm. 1099 (217. o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 220. a reunión (mayo-junio de 1982)), caso núm. 1255 (234. o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 226. a reunión (mayo-junio de 1984)), caso núm. 1389 (251. er informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 236. a reunión (mayo de 1987))].

&htab;115.&htab;En el presente caso, el Gobierno no sugiere que la huelga declarada en el sector de la educación en mayo-junio de 1986 constituya en sí misma una amenaza para la vida, la salud o la seguridad de la comunidad. En efecto, tal como el querellante señala, un ministro del Gobierno lo reconoció expresamente en el momento de aprobarse la legislación. Ahora bien, según el Gobierno, la decisión de remitir el conflicto del personal docente al arbitraje obligatorio debe contemplarse en el marco de la conflictividad laboral generalizada en los sectores público y local de la administración en aquel momento. Contemplada desde este prisma, la decisión es perfectamente coherente con las normas de la OIT según se alega.

&htab;116.&htab;A los fines que se persiguen aquí, no es necesario que el Comité exprese ninguna opinión sobre si la intervención legislativa pudiera ser o no justificable en relación con algunas esferas de especial interés para el Gobierno. No obstante, el Comité desearía señalar que en anteriores casos ha determinado que el sector hospitalario, los servicios de abastecimiento de agua y el control del tráfico aéreo pueden considerarse servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase la Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical , tercera edición, párrafos 409, 410 y 412]. En cambio, los trabajos portuarios en general, la producción de petróleo, la enseñanza y el transporte no se consideran servicios esenciales a tal efecto [véase Recopilación , párrafos 402, 404, 405 y 407].

&htab;117.&htab;El Comité reconoce que, en circunstancias sumamente excepcionales, la alteración causada por las huelgas en una serie de sectores "no esenciales" puede llegar a crear un estado de emergencia que justifique alguna restricción del derecho de huelga, sobre todo si el conflicto se prolonga mucho [véase Recopilación , párrafos 423, 426 y 428]. Ahora bien, el Comité no considera que los efectos del conflicto laboral que se produjo en Noruega en mayo-junio de 1986 justificasen recurrir al arbitraje obligatorio en sectores "no esenciales" como la enseñanza. Aun suponiendo que existiese un posible fundamento para la intervención en el caso de determinados sectores que podrían considerarse "esenciales" a primera vista, no cabe deducir de ello que los efectos de las huelgas en el sector de la enseñanza fuesen tales que justificasen una intervención en dicha esfera. La validez de esta proposición no depende para nada de que las huelgas en el sector de la enseñanza se contemplen aisladamente o como parte de un marco más amplio de conflictividad laboral en los sectores de la administración pública y local.

&htab;118.&htab;En cuanto a los hechos posteriores a la decisión de la Junta de Salarios Nacional hecha pública en octubre de 1986, el Gobierno estima que no hay motivos de queja porque legalmente todas las negociaciones que se celebren durante el período de vigencia de un convenio se hallan sujetas a una "obligación de paz social".

&htab;119.&htab;El Comité ha aceptado, en varias ocasiones, como restricción temporal de la huelga las disposiciones que prohíben las huelgas que implican la ruptura de un convenio colectivo [véase Recopilación , párrafo 392]. Ahora bien, cualquier restricción debe imponerse sólo respecto de acuerdos o laudos producto de los procesos que son conformes con los principios de la libertad sindical.

&htab;120.&htab;El Comité ha expresado ya la idea de que la decisión de remitir el conflicto provocado en el sector de la enseñanza al arbitraje obligatorio no es conforme con los principios de la libertad sindical. La inevitable consecuencia de ello es que un "laudo" o "acuerdo" que emane de tal proceso de arbitraje no puede considerarse tampoco el producto de procesos que sean conformes con dichos principios. Por tanto, no han provocado una situación con respecto a la cual se acepte la prohibición del derecho de huelga.

&htab;121.&htab;El Gobierno señala que la parte de la decisión de la Junta de Salarios Nacional en la que se estipulaba la creación de una comisión bipartita y se obligaba a las partes a negociar a partir de los resultados del informe, era conforme con las quejas presentadas a la Junta por los sindicatos y el Gobierno. En opinión del Comité, este factor no tiene nada que ver con el hecho de que la obligación de paz social sea compatible o no con los principios de la libertad sindical. No sin razón los sindicatos parecen haber asumido que debían participar plenamente en los procedimientos de la Junta para proteger y promover los intereses de sus miembros. Dicha participación no significa que se desestime una queja posterior especificando que todo el proceso arbitral era incompatible con las normas internacionales del trabajo.

&htab;122.&htab;Las cuestiones que se plantean en el presente caso, al igual que en los casos núms. 1099, 1255 y 1389, tienen claramente que ver con la manera y la medida en que Noruega cumple sus obligaciones según los Convenios núms. 87, 98 y 154. Conviene, pues, que el informe del Comité se señale a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;123.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) El Comité considera que los efectos del conflicto laboral en el sector de la enseñanza en Noruega en mayo-junio de 1986 no justificaban el recurrir a un arbitraje obligatorio. En consecuencia, la ley de 12 de junio de 1986 no es compatible con los principios de la libertad sindical.

b) Dado que el laudo de 3 de octubre de 1986 fue el resultado de procesos incompatibles con los principios de la libertad sindical, se deduce que la prohibición de huelgas relacionadas con asuntos comprendidos dentro del laudo era también incompatible con tales principios.

c) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones su informe sobre el presente caso.

Caso núm. 1458 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE ISLANDIA PRESENTADA POR LA FEDERACION DEL TRABAJO DE ISLANDIA (ASI)

&htab;124.&htab;En una comunicación del 14 de junio de 1988 la Federación del Trabajo de Islandia (ASI) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Islandia. El Gobierno envió sus comentarios y observaciones por medio de una comunicación de 12 de diciembre de 1988.

&htab;125.&htab;Islandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;126.&htab;El querellante alega que la ley provisional sobre medidas económicas, que adoptó el Parlamento islandés (el Althing) en mayo de 1988, es incompatible con los principios de la libertad sindical.

&htab;127.&htab;En el artículo 1 de la ley se estipula que las "tarifas salariales" recogidas en todos los convenios colectivos en vigor el 20 de mayo de 1988 aumentarían el 1. o  de junio de 1988, el 1. o  de septiembre de 1988, el 1. o  de diciembre de 1988 y el 1. o  de marzo de 1989, con referencia a un porcentaje fijo medido respecto de las tasas salariales vigentes el 31 de diciembre de 1987. Los convenios en los que se estipula una subida menor habrían de enmendarse para armonizarlos con el porcentaje prescrito. Los convenios vigentes en los que se estipula una subida mayor de los niveles prescritos no se verían afectados por el artículo 1. Con las debidas enmiendas, todos los convenios que se aplican actualmente se mantendrían en vigor hasta el 10 de abril de 1989, y se prohíben los "cierres patronales, huelgas, incluidos los paros de trabajo por solidaridad u otras acciones realizadas para imponer salarios o condiciones de empleo distintos a los estipulados en la presente ley" (artículo 4). En otras disposiciones de la ley se vinculan las subidas del precio de los productos agrícolas y de las tarifas cobradas por los "especialistas que funcionan de modo autónomo" a la escala que se recoge en el artículo 1 (artículos 2 y 3), a la vez que se trata de controlar los tipos de interés de los préstamos a corto plazo (artículo 8).

&htab;128.&htab;El querellante señala que esta era la novena ocasión en los últimos diez años que se adoptaba en Islandia una legislación general de este tipo, y ello "sin incluir las leyes para impedir que un sindicato que opere en una determinada región trate de modicar los salarios y condiciones de empleo (convenios colectivos) por medio del recurso a la huelga". La última ocasión en que se adoptó una legislación general de este tipo fue en 1983. El querellante señala asimismo que desde 1978 seis del total de nueve intervenciones legislativas se han adoptado alegando el artículo 28 de la Constitución. Ello no quiere sino decir que se trataba de leyes "provisionales" dictadas por el Presidente "en casos de extrema urgencia" en los períodos comprendidos entre sesiones parlamentarias. Dichas leyes tienen que ser refrendadas por el Parlamento al reanudar éste sus labores.

&htab;129.&htab;El querellante alega que la ley de 10 de mayo de 1988 es incompatible con los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87 y con los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 98.

&htab;130.&htab;En apoyo de esta afirmación, el querellante señala que el continuo recurso a la legislación para modificar los convenios colectivos en vigor contribuye a socavar la creencia de los asalariados en el valor de la afiliación sindical. Probablemente les parecezca poco interesante afiliarse y apoyar a una organización cuya principal finalidad es la de representar a sus afiliados en las negociaciones colectivas con los empleadores, si el resultado de dichas negociaciones es continuamente marginado por vía legislativa. A largo plazo, esta erosión de la confianza puede provocar la disolución de los sindicatos.

&htab;131.&htab;El querellante señala asimismo que estaba dispuesto a discutir sobre la situación econónica del país con el Gobierno antes de que se adoptara la ley de 20 de mayo de 1988. Ahora bien, según alega, como el Gobierno no estimaba negociables las disposiciones de la legislación propuesta en materia de índices salariales, rompió las conversaciones al comprobar que los sindicatos no aceptarían una acción unilateral de este tipo.

&htab;132.&htab;Por último, el querellante expresa su preocupación ante la posibilidad de que la repetida injerencia por parte del Gobierno en los convenios concluidos voluntariamente sin ninguna oposición "puede llevar a creer a los gobiernos que la abolición de los convenios sobre salarios y condiciones de empleo y del derecho a negociar son actividades legítimas".

B. Respuesta del Gobierno

&htab;133.&htab;El Gobierno señala que la economía islandesa depende en gran medida de la industria pesquera. Gracias a ella, Islandia tiene una de las rentas per cápita más altas del mundo. Ahora bien, como consecuencia del carácter cíclico de la industria la economía islandesa se halla sujeta a una mayor fluctuación por lo que se refiere a niveles de PIB, inflación, etc. que la mayoría de los otros países. Las circunstancias económicas que se dieron en el período 1985-1987 fueron muy favorables, reflejándose en un crecimiento sustancial del PIB y del volumen de ingresos disponible. Ahora bien, las perspectivas para 1988 distaban mucho de ser tan prometedoras. Las capturas de pesca debieron reducirse y el precio del pescado descendió considerablemente. Según estimaciones del Instituto Económico Nacional, en el invierno precedente había experimentado una baja del 10 por ciento, esperándose unas pérdidas aún mayores si no se adoptaban urgentemente medidas correctoras. El Instituto indicaba asimismo que el déficit presupuestario se acercaba al 5,5 por ciento del PIB, frente al 3,5 por ciento en 1987 y un ligero excedente en 1986.

&htab;134.&htab;Con el fin de evitar más pérdidas y de garantizar la seguridad en el empleo, se devaluó la moneda islandesa en un 6 por ciento a finales de febrero de 1988. El continuo deterioro experimentado por las industrias exportadoras y el aumento del déficit por cuenta corriente obligaron a efectuar una nueva devaluación del 10 por ciento el 16 de mayo de 1988.

&htab;135.&htab;Simultáneamente a estos hechos, los empleadores y los sindicatos afiliados a la ASI participaban en una importante ronda de negociaciones salariales. A finales de marzo la mayoría de los principales sindicatos habían concluido un convenio con sus empleadores u organizaciones de empleadores. En la mayoría de ellos se estipulaban subidas inmediatas entre el 10 y el 14 por ciento y nuevos incrementos en junio, septiembre y diciembre de 1988 y en marzo de 1989. El 20 de mayo se habían concluido convenios con toda la población laboral, salvo un 2 a 2,5 por ciento de la misma.

&htab;136.&htab;El Gobierno señala que durante el período comprendido entre enero y mayo de 1988, celebró varias reuniones con los interlocutores sociales sobre la situación económica general, a la vez que negociaciones sobre sueldos y salarios en particular. El Gobierno se refiere en especial a las reuniones celebradas con la ASI el 17 y 18 de mayo. En la segunda de ellas, se evidenció que la ASI no estaba dispuesta a colaborar en pro de la política salarial que había sido adoptada por muchas de sus federaciones afiliadas. En consecuencia, el Gobierno no llevó a cabo nuevas consultas con el querellante con anterioridad a la adoptación de la ley provisional.

&htab;137.&htab;Según el Gobierno, la legislación era necesaria para poder cosechar los beneficios de la devaluación del 16 de mayo y crear unas buenas condiciones de trabajo en los sectores clave de la economía. Para la consecución de dichos objetivos se adoptarían las siguientes medidas: a) garantizar los aumentos salariales adaptándolos a las condiciones ya estipuladas en los principales sectores del empleo (que, a su vez, se reflejan en los porcentajes recogidos en el artículo 1); b) proteger el poder adquisitivo de los trabajadores con salarios más bajos, y c) reducir los efectos inflacionarios de la devaluación.

&htab;138.&htab;La ley de 10 de mayo fue posteriormente enmendada por las leyes provisionales de 31 de mayo, 26 de agosto y 28 de septiembre de 1988. En la última de estas leyes se estipulaba: a) la reanudación de la negociación colectiva normal a partir del 15 de febrero de 1989, en lugar del 10 de abril tal como se había planeado en un principio; b) la congelación de los precios de determinados bienes y servicios hasta el 1. o de marzo de 1989, y c) no proceder al aumento del 2,5 por ciento que debía pagarse a partir del 1. o  de septiembre de 1988 durante el período de vigencia de la ley.

&htab;139.&htab;El Gobierno señala que gracias a la congelación de precios se ha logrado reducir la inflación al 1 por ciento en el período comprendido entre agosto y octubre de 1988 (frente a unas previsiones del 4 por ciento).

&htab;140.&htab;El Gobierno refuta tajantemente la sugerencia de que la ley de 20 de mayo de 1988 es incompatible con los principios de la libertad sindical.

&htab;141.&htab;Según el Gobierno, la ley no interfiere en modo alguno con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, tal como se recoge en el artículo 3 del Convenio núm. 87. De igual modo, la ley no puede considerarse incompatible con el artículo 3 ni con el artículo 4 del Convenio núm. 98. La ley no interfiere para nada con el derecho a organizarse tal como se define en el artículo 2 del Convenio, por lo que tampoco puede considerarse contraria al artículo 3. En cuanto al artículo 4, todo Estado está facultado para decidir qué medidas deben adoptarse para estimular y fomentar convenios independientes entre los interlocutores sociales. Previa a la promulgación de la ley de 20 de mayo se celebraron largos debates con los sindicatos, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 4.

&htab;142.&htab;El Gobierno hace notar asimismo que en el artículo 73 de la Constitución islandesa se reconoce el derecho a formar organizaciones para cualquier clase de fines legales sin autorización previa. Si la ASI creyó realmente que la ley de 20 de mayo constituía una injerencia injustificada en la libertad sindical, debía haber presentado una demanda ante los tribunales islandeses. Si no lo hizo así fue porque, según el Gobierno, "la ASI estimó que no tenía posibilidad alguna de que semejante demanda prosperase".

C. Conclusiones del Comité

&htab;143.&htab;En el trabajo preliminar para la adopción del Convenio núm. 87 se indica claramente que "uno de los principales fines de la garantía de la libertad sindical es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo" [ Libertad sindical y relaciones de trabajo , informe VII, Conferencia Internacional del Trabajo, 30. a  reunión, Ginebra, 1947, página 51]. Ello no hace sino indicar claramente que la finalidad del artículo 3 del Convenio núm. 87 es la de proteger , entre otras cosas, el derecho a participar en la negociación colectiva. Este punto de vista halla fiel exponente en la jurisprudencia del Comité [ Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT , 3. a  edición, 1985, párrafo 583]:

El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa. El artículo 4 del Convenio núm. 98, por su parte, puede contemplarse como un argumento en pro de la negociación colectiva.

&htab;144.&htab;En la ley de 20 de mayo de 1988 se restringe claramente el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a participar en la negociación colectiva durante el período de vigencia de la misma. En el artículo 4 de dicha ley se amplía la vigencia de todos los convenios en vigor sobre salarios y condiciones de empleo hasta el 10 de abril de 1989 (posteriormente la fecha se rebajó al 15 de febrero de 1989) y se prohíben los "cierres patronales, huelgas, incluidos los paros de trabajo por solidaridad u otras acciones realizadas para imponer salarios o condiciones de empleo distintos a los estipulados en la presente ley". Por otro lado, en el artículo 5 se prohíbe a los empleadores elevar "los salarios, las remuneraciones y los pagos en especie de cualquier clase que excedan de lo que se ha negociado en los convenios sobre salarios y condiciones de empleo y de lo estipulado en la presente ley".

&htab;145.&htab;A primera vista, se aprecia una incoherencia entre las disposiciones de la ley de 20 de mayo de 1988 y los principios de libertad sindical. Ahora bien, cabe señalar algo más.

&htab;146.&htab;Tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han reconocido que pueden imponerse restricciones a la libertad de los participantes en el proceso de negociación por razones apremiantes en aras del interés económico nacional [véase Recopilación , op. cit. , párrafo 639 y el Estudio general de la Comisión de Expertos sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva , 1983, párrafo 315]. Cualquier restricción que se haga debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [ Recopilación , op. cit. , párrafo 641, y Estudio general , ibíd .].

&htab;147.&htab;El Gobierno ha aducido diversas pruebas en las que se indica que a comienzos de 1988 Islandia tuvo que hacer frente a una serie de problemas económicos graves. El Gobierno estimó que debía tomar medidas drásticas para impedir que la situación se deteriora aún más. Según alega, celebró amplias consultas con los interlocutores sociales y estaba dispuesto a participar en posteriores consultas, pero sus planes se vieron frustrados por la actitud de la ASI, la cual, a su vez, rechaza este alegato, si bien no niega que el Gobierno se viera enfrentado a una situación económica grave a la sazón.

&htab;148.&htab;El querellante señala que en no menos de nueve ocasiones en el curso de los diez últimos años se ha producido una intervención legislativa general en el proceso de negociación. Por otro lado, cinco de las medidas citadas por la ASI se adoptaron en el curso de 15 meses a lo largo de 1978-1979, no produciéndose ninguna intervención entre la fecha de expiración de la ley núm. 58 de 1983 (en parte el 31 de enero de 1984 y en parte el 1. o  de junio de 1985) y la adopción de la ley núm. 14 de 1988. El Comité observa asimismo que, según el querellante, ha habido una serie de intervenciones legislativas de carácter puramente local. Todo ello no hace sino confirmar la sugerencia de que se ha recurrido en exceso a la intervención legislativa en el proceso de negociación en Islandia.

&htab;149.&htab;Por otra parte, el Comité observa que, en principio, la legislación se mantendría en vigor tan sólo durante 11 meses (período que se reduciría posteriormente), de que los niveles de las subidas salariales recogidos en el artículo 1 de la ley se asemejan mucho a los que se habían propuesto en la negociación voluntaria, y de que por medio de la legislación parece haberse intentado poner un control a los precios y (algunos) tipos de interés.

&htab;150.&htab;No obstante, el Comité apoya la opinión del querellante de que el recurso continuo a la legislación para enmendar los convenios colectivos en vigor, o controlar el contenido de futuros convenios, tiende a socavar la creencia de los asalariados en el valor de la afiliación sindical. Los afiliados, actuales o potenciales, pueden estimar que no vale la pena apoyar o afiliarse a una organización cuya principal finalidad es representar a sus miembros en las negociaciones colectivas con los empleadores, si los resultados de dichas negociaciones se ven continuamente marginados por vía legislativa.

&htab;151.&htab;El Comité no es competente para determinar si el querellante tiene o no razón al impugnar la validez de la ley de 20 de mayo de 1988 con referencia al artículo 73 de la Constitución islandesa. No obstante, desearía señalar que siempre ha adoptado el criterio de que, aunque debe tenerse en cuenta si el querellante ha agotado los procedimientos legales de recurso previstos en la legislación, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales [ Recopilación , op. cit. , párrafos 31-33].

&htab;152.&htab;Las cuestiones planteadas en el presente caso tienen que ver claramente con la manera cómo Islandia cumple las obligaciones contraídas en virtud de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98. Conviene, pues, que el informe del Comité sea señalado a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

&htab;153.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) El Comité observa que la ley de 20 de mayo de 1988 restringe el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a participar en la negociación colectiva voluntaria. El Comité observa asimismo con preocupación que ésta era la novena vez que se intervenía en diez años (la última tuvo lugar en 1983). Sin embargo, el Comité considera que de manera global las restricciones impuestas se justifican por razones de interés nacional urgente, siendo impuestas sólo hasta el límite de lo necesario, han estado vigentes únicamente durante un período razonable y se han visto acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

b) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones su informe en el presente caso.

III. CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION Caso núm. 1396 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE HAITI PRESENTADAS POR - LA CENTRAL LATINOAMERICANA DE TRABAJADORES (CLAT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) - Y LA CENTRAL AUTONOMA DE TRABAJADORES HAITIANOS (CATH)

&htab;154.&htab;Las quejas pendientes en el presente caso fueron presentadas en noviembre de 1986 y en junio y julio de 1987. Pese a las numerosas solicitudes que le dirigió el Comité, el Gobierno no ha facilitado ningún comentario al respecto. En consecuencia, tras hacer notar que las observaciones requeridas en varias ocasiones no se habían recibido e instar al Gobierno para que le transmitiera sus observaciones, el Comité señaló en noviembre de 1987 a la atención del Gobierno que, de conformidad con la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.° informe, presentaría un informe sobre el fondo de las cuestiones pendientes en su siguiente reunión, aun en el caso de que no se recibieran a tiempo las observaciones del Gobierno.

&htab;155.&htab;En su reunión de marzo de 1988, y a falta de respuesta del Gobierno, el Comité debió examinar el caso y presentar un informe provisional sobre el fondo del mismo al Consejo de Administración (véase 254.° informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1988).

&htab;156.&htab;Por otro lado, de conformidad con una decisión del Comité, su presidente, el Sr. Roberto Ago, se entrevistó con la delegación gubernamental de Haití durante la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988. En el curso de la entrevista se decidió que la misión encargada de examinar la aplicación de las recomendaciones formuladas en 1983 por la Comisión de Encuesta sobre los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar de la República Dominicana estudiaría igualmente las cuestiones planteadas en el presente caso. La misión visitó Haití en octubre de 1988, y el Comité se propone examinar el caso a la luz de las informaciones que la misma recogió sobre el terreno.

&htab;157.&htab;Haití ha ratificado el Convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;158.&htab;Los alegatos formulados en el presente caso se refieren fundamentalmente a medidas de represalia antisindical ejercidas por los empleadores contra trabajadores que trataban llevar a cabo actividades sindicales legítimas, a detenciones de militantes y dirigentes sindicales designados por su nombre por los querellantes tras una huelga de dos días realizada en 1987, a la disolución por vía administrativa de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH) (si bien con posterioridad se anuló la disolución), a la ocupación violenta de los locales de esta última y a la confiscación de material sindical de su propiedad. Al no haber negado el Gobierno estos alegatos, el Comité debió concluir a la sazón que existía una violación grave de los principios de libertad sindical.

&htab;159.&htab;En marzo de 1988, el Consejo de Administración, a instancias del Comité, y tras deplorar la falta de cooperación del Gobierno en el caso, le pidió que:

- asegure que los bienes y fondos de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos confiscados durante el asalto a la sede de la central el 22 de junio de 1987 (vehículo, material de oficina, una cierta cantidad de dinero) sean restituidos a la CATH;

- tome medidas severas para prevenir los riesgos inherentes a las actividades sindicales, las detenciones de sindicalistas a raíz de la declaración de una huelga y los malos tratos y otras medidas punitivas que se les habrían infligido, y que indique si se han iniciado encuestas judiciales a propósito de los malos tratos que se habrían infligido a los sindicalistas detenidos;

- se esfuerce por conseguir la reintegración de numerosos trabajadores despedidos por tratar de ejercer actividades sindicales legítimas, como la creación de organizaciones sindicales en el seno de sus empresas.

B. Informaciones recogidas por la misión

&htab;160.&htab;La misión entró en contacto con los representantes sindicales que se han visto afectados por el caso. Estos precisaron que una gran parte del material que se llevaron las fuerzas armadas, tras el asalto de los locales de la CATH el 22 de junio de 1987, no había sido aún devuelto, a saber: una fotocopiadora, tres máquinas de escribir, tres motocicletas, 1 800 dólares, y los archivos de la organización. Si bien parte de este material se ha devuelto, no se ha podido utilizar a causa de los daños sufridos.

&htab;161.&htab;Según los representantes sindicales, los trabajadores despedidos por haber tratado de ejercer actividades sindicales legítimas no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo y ocho militantes de la CATH, maltratados durante la detención de que fueron objeto el 22 de junio de 1987, no se han recuperado aún, corriendo su asistencia médica a cargo de la CATH. No se ha efectuado ninguna encuesta judicial a propósito de los alegatos de malos tratos.

&htab;162.&htab;Los representantes sindicales agregan, por otro lado, que en el país sólo existe libertad sindical en apariencia, que no se respeta ninguna norma que garantice la libertad sindical, que con la connivencia de las autoridades los empleadores no respetan la libertad sindical y que los trabajadores siguen siendo despedidos por llevar a cabo actividades sindicales. Los representantes sindicales denuncian igualmente, en términos generales, la corrupción que reina entre los inspectores y en el seno de los tribunales de trabajo, indicando que aún hay casos pendientes desde 1986 sin que los obreros hayan recibido aún salario, prima o pensión alguno, que federaciones rurales afiliadas a la CATH esperan desde hace dos años a ser registradas y que se ha prendido fuego a dos locales sindiales.

&htab;163.&htab;Las autoridades gubernamentales, por su lado, rechazan estos alegatos precisando que todo el material confiscado fue devuelto a la CATH y que los demás alegatos no han podido verificarse. Las autoridades gubernamentales aseguran, empero, que la cuestión del reembolso de los gastos médicos en que han incurrido los militantes maltratados podría ser objeto de estudio.

&htab;164.&htab;En cuanto a la reintegración a sus puestos de los sindicalistas despedidos, las autoridades gubernamentales señalan que la cuestión es competencia de los tribunales de trabajo, si bien admiten que la dificultad radica en que los tribunales sólo imponen el resarcimiento de los daños y los intereses o multas pero no la reintegración de los trabajadores en su puesto de trabajo. Las autoridades no niegan, por otro lado, que no se ha efectuado una encuesta judicial sobre las acciones de los militares de que fue víctima la CATH el 22 de junio de 1987.

&htab;165.&htab;Por otro lado, en el curso de la misión se elaboraron, conjuntamente con las autoridades gubernamentales, diversos proyectos de modificación de las disposiciones legislativas y reglamentarias con el fin de armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los Convenios núms. 87 y 98, habiéndose el Gobierno comprometido a celebrar un seminario nacional sobre las normas internacionales del trabajo en Haití en el curso del año 1989.

C. Conclusiones del Comité

&htab;166.&htab;Hasta ahora el Comité no había hecho sino deplorar el incumplimiento grave por parte del Gobierno de la obligación de cooperar en el procedimiento. El Comité no puede menos de felicitarse de que la misión que ha acudido a Haití haya podido entrevistarse sin trabas tanto con representantes de la organización nacional querellante como con las autoridades gubernamentales. El Comité observa que en el país se ha producido cierta evolución en materia de libertad sindical.

&htab;167.&htab;Sobre el fondo de las cuestiones pendientes, el Comité toma nota de las informaciones y observaciones de los querellantes, así como de las del Gobierno. Si bien observa en particular que, según los querellantes, la libertad sindical no siempre se respeta en la práctica, el Comité advierte empero varios elementos positivos que apuntan a una mejora sensible de la situación sindical. En concreto, se ha anulado la disolución de la CATH, se ha puesto en libertad a los sindicalistas detenidos y algunos de los bienes confiscados a la CATH se le han restituido, aunque no siempre en buen estado.

&htab;168.&htab;En cuanto a los hechos, el Comité toma nota con preocupación de que militantes sindicales fueron maltratados durante los acontecimientos de junio de 1987, y que la asistencia médica que necesitan todavía corre a cargo de la CATH. Ante las garantías dadas por el Gobierno a la misión en el sentido de que podría reconsiderarse el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido los militantes maltratados en el curso de los hechos, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

&htab;169.&htab;En cuanto a la reintegración a sus puestos de los trabajadores despedidos por llevar a cabo actividades sindicales, el Comité, si bien toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la cuestión compete a los tribunales de trabajo, no puede sino recordar con firmeza sus conclusiones anteriores, a saber, que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación que atenten contra la libertad sindical en materia de empleo, y que dicha protección es especialmente deseable en lo que se refiere a los fundadores de organizaciones sindicales dado que, para poder desempeñar sus funciones, éstos deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical al que aspiran o que les ha sido confiado.

&htab;170.&htab;El Comité insiste, por tanto, ante el Gobierno para que se esfuerce por conseguir la reintegración de los trabajadores despedidos por intentar crear una organización sindical, y le pide encarecidamente que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca al respecto.

&htab;171.&htab;En cuanto al aspecto legislativo del caso, el Comité observa que en el curso de la misión se elaboraron proyectos de modificación de las disposiciones legislativas o reglamentarias atendiendo a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con el fin de armonizar la legislación con los convenios ratificados. El Comité espera que antes de que se adopten dichos proyectos se consulte a las organizaciones profesionales y a la OIT y confía en que se adopten rápidamente disposiciones que sean conformes con los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendaciones del Comité

&htab;172.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité observa que, en contra de lo que ha venido sucediendo en el pasado, el Gobierno ha cooperado en el procedimiento al aceptar la visita de una misión de la OIT la cual, ha podido notar en el país cierta evolución en materia de libertad sindical, en particular la anulación de la disolución de la CATH, la liberación de los sindicalistas detenidos y la restitución a la CATH de los bienes que se le habían confiscado.

b) No obstante, el Comité observa con preocupación que militantes sindicales que fueron objeto de malos tratos durante los acontecimientos de junio de 1987 necesitan todavía asistencia médica la cual corre a cargo de la CATH. El Comité, observando que el Gobierno ha indicado a la misión de la OIT que la cuestión del reembolso de los gastos médicos podría reconsiderarse, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

c) El Comité deplora tener que observar igualmente a propósito de los trabajadores que han sido despedidos por llevar a cabo actividades sindicales, que el Gobierno se limita a indicar que estas cuestiones son competencia de los tribunales de trabajo. El Comité insiste ante el Gobierno para que, de conformidad con los compromisos internacionales que ha adoptado en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98 por él ratificado, tome medidas con el fin de asegurar a los trabajadores una protección contra los actos de discriminación antisindical. d) El Comité pide, pues, al Gobierno que se esfuerce por conseguir la reintegración de los trabajadores despedidos por haber intentado crear una organización sindical, y le pide encarecidamente que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca al respecto.

e) El Comité confía en que se adopte rápidamente una legislación que sea conforme con los Convenios núms. 87 y 98 previa consulta con las organizaciones profesionales y la OIT, y señala a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.

Caso núm. 1428 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA INDIA PRESENTADA POR LA CENTRAL DE SINDICATOS INDIOS

&htab;173.&htab;Por medio de sendas comunicaciones de 15 y 28 de septiembre de 1987, la Central de Sindicatos Indios (CITU) presentó una queja contra el Gobierno de la India por violaciones de los derechos sindicales y facilitó más información en una carta de 23 de octubre de 1987. El Gobierno envió sus observaciones en varias cartas con fecha 11 de febrero, 19 de mayo, 12 y 15 de septiembre, 14 y 31 de octubre, y 2 de noviembre de 1988.

&htab;174.&htab;La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).

A. Alegatos del querellante

&htab;175.&htab;En sus cartas de 15 y 28 de septiembre de 1987, la CITU alega el asesinato de activistas de dicha organización y las agresiones perpetradas en la provincia de Assam por la policía y grupos armados a sueldo respaldados por la dirección de las plantaciones. El querellante facilita copias de las comunicaciones sobre dichos alegatos que envió al Ministro del Interior de Assam, el 29 de agosto de 1987, al director general de la policía de la provincia, el 27 de agosto de 1987, y a los Ministros del Interior y de Trabajo del Gobierno central, el 1.° de septiembre de 1987, ninguna de las cuales ha sido contestada.

&htab;176.&htab;Según manifiesta la CITU, tales ataques no son incidentes aislados o ataques criminales perpetrados por algunos elementos antisociales, sino que han sido proyectados deliberadamente para coaccionar a los trabajadores a que dejen la CITU y sus sindicatos afiliados y se integren en los sindicatos favorables a la dirección de las plantaciones. Según indica la CITU, que ha organizado a los trabajadores de las plantaciones de té y de cultivo de árboles para contrachapado de madera de Assam, tenía una serie de problemas con la negociación colectiva que habían dado lugar a que se declarase en todo el estado una huelga de los trabajadores de las plantaciones de madera contrachapada, el 12 de agosto de 1987.

&htab;177.&htab;En este trasfondo, tuvieron lugar los incidentes que se exponen a continuación:

- el 18 de junio de 1987, el Sr. Mahilal Kalindi, trabajador del té de Cachar y militante del sindicato afiliado a la CITU, fue detenido por la policía y, tras denegársele la posibilidad de comunicar con su familia, su cádaver fue encontrado dos días más tarde en un río cercano;

- el 2 de julio de 1987, la policía detuvo ilegalmente durante varias horas y apaleó al Sr. Ashit Dutta, secretario del comité de la CITU en el Estado de Assam;

- el 28 de julio de 1987, nueve trabajadores de las plantaciones de té del distrito de Darrang, que se habían adherido recientemente a la CITU, fueron detenidos y apaleados por la policía hasta que accedieron a renunciar a su militancia; tres días después fueron despedidos por la dirección, sin que mediara previo aviso;

- el 13 de agosto de 1987, el Sr. Sukhram Tanti, otro trabajador de las plantaciones de té del distrito de Darrang, fue detenido y apaleado por la policía hasta que accedió a abandonar la CITU;

- el 14 de agosto de 1987, el director de la plantación de té de Bhutiachang denegó su permiso para que la CITU celebrara una reunión en la misma programada para el día siguiente;

- el 17 de agosto de 1987, el Sr. Uttam Das, secretario general del sindicato local de la madera contrachapada y de aserraderos fue atacado por una cuadrilla de maleantes y detenido ilegalmente por la policía; tres días más tarde sus oficinas sindicales fueron saqueadas por dichos maleantes;

- el 20 de agosto de 1987, la policía de Panery detuvo y apaleó a ocho militantes de la CITU hasta que éstos prometieron abandonar el sindicato.

&htab;178.&htab;La CITU facilita también un informe elaborado por el Sr. Ashit Dutta (al que se ha hecho anteriormente referencia), en el que se describe la violenta interrupción de la reunión de su sindicato local que se celebraba en el Choibari Labour Club House el 3 de septiembre de 1987. Según dicho documento, varios jóvenes armados agredieron al Sr. Umesh Das, secretario adjunto del comité sindical de la plantación de té de Choibari, y sustrajeron algunos artículos propiedad del sindicato (una llave y una radio) para entregárselos al director adjunto. Al día siguiente, los trabajadores se quejaron de dicha violencia manifestándose frente a la oficina del director de la plantación de té y, tras la intervención del sindicato, éste presentó una denuncia por el incidente ante la comisaría de policía de Chapar. No obstante, parece que a los maleantes responsables de los violentos ataques contra los sindicalistas locales se les puso en libertad bajo fianza, el 8 de septiembre y actualmente se hallan en libertad, permitiéndose intimidar a los miembros de la filial de la CITU con armas mortíferas claramente visibles.

&htab;179.&htab;En su comunicación de 23 de octubre de 1987, la CITU describe la violenta interrupción de una manifestación pacífica de los trabajadores de dicha central en la plantación de té de Bijoypur el 12 de octubre de 1987, cuando la policía del Estado de Assam abrió fuego, matando a un trabajador e hiriendo a varios otros. Después del tiroteo se alega que la policía irrumpió en las casas de los trabajadores y maltrató físicamente a sus familiares. De este incidente dio cuenta el comité de la CITU del Estado de Assam al Ministro del Interior del Estado el 16 de octubre, sin que hasta el momento se hayan adoptado medidas al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;180.&htab;En su carta de 11 de febrero de 1988, el Gobierno manifiesta que según información recibida del Gobierno del Estado de Assam se había llevado a cabo una investigación preliminar sobre los alegatos. El Gobierno del Estado ha ordenado que, basándose en el dictamen preliminar, se lleve a cabo una encuesta de alto nivel que habrá de dirigir un comisario de policía que ostente el rango de inspector general adjunto de la policía. Un informe final, que se esperaba recibir dentro de un mes, se transmitiría acto seguido al comité. El Gobierno del Estado daba seguridades en el sentido de que las actividades bona fide sindicales no serían en modo alguno obstaculizadas y que no se pondrían impedimentos al derecho de los trabajadores a formar organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, según lo dispuesto por la ley. A la administración pertinente de distrito del Estado de Assam se le han dado instrucciones para que mantenga la vigilancia necesaria.

&htab;181.&htab;En su comunicación de 19 de mayo de 1988, el Gobierno facilita información acerca de una investigación policial de alto nivel que se ha llevado a cabo en relación con dos de las seis quejas, a saber: i) el apaleamiento propinado al Sr. Ashit Dutta, secretario del comité de la CITU del Estado de Assam, y ii) la agresión perpetrada contra el Sr. Umesh Das, secretario adjunto del comité sindical de la plantación de Choibari.

&htab;182.&htab;Por lo que se refiere al caso del Sr. Dutta, la encuesta reveló que, el 2 de julio de 1987, la localidad de Kokrajhar se hallaba inundada, por las aguas, por lo que algunos jóvenes se pusieron a oradar un canal subterráneo debajo de la carretera para dejar paso a las aguas desbordadas. Como consecuencia de ello, causaron daños en la carretera y una patrulla de policía que llegó al lugar trató de impedir que los daños fueran mayores. Se produjo un altercado y los policías fueron atacados, efectuándose posteriormente varias detenciones. Según la versión del Sr. Dutta, él se hallaba en su casa en el momento del ataque a la policía y, cuando fue a la comisaría para pedir la libertad bajo fianza de los detenidos, fue apaleado y encarcelado. Según la versión de la policía, en cambio, el Sr. Dutta se hallaba presente en el momento del incidente y fue detenido al acudir a la comisaría. Ulteriormente, fue puesto en libertad bajo fianza. Durante la investigación no se pudo probar que el Sr. Dutta fuera objeto de violencias en la comisaría. Por otro lado, y de acuerdo con la encuesta, "como quiera que el caso está actualmente sub judice ante los tribunales, no parece aconsejable emitir ninguna opinión sobre la legalidad de la detención del Sr. Dutta por la policía". Este último es un conocido sindicalista que disfruta de cierto prestigio y responsabilidad; es posible, pues, que intentase mediar en favor de los jóvenes de su localidad. Con respecto a si la cuestión del arresto y el presunto apaleamiento propinado al Sr. Dutta tenían algo que ver con sus actividades sindicales, durante la encuesta no se pudo averiguar nada que lo corroborase. No existía agitación sindical en el momento de su detención ni hasta entonces había mantenido malas relaciones con la policía a causa de sus actividades sindicales. La acción de la policía contra él, no parecía haber tenido por objeto hostigarle por ser un dirigente sindical. En una comunicación posterior, de 14 de octubre de 1988, el Gobierno señala que al Sr. Ashit Dutta se le acusa de atacar a un conductor de la policía al intervenir ésta el 2 de julio de 1987 e impedirle oponerse a los destrozos que efectuaban los jóvenes en la carretera. En aplicación de los artículos 147, 341, 353 y 307 del Código Penal de la India, se ha incoado un juicio contra él y otras cinco personas, estando pendiente en la actualidad del fallo de los tribunales el pliego de cargos núm. 163, del 2 de diciembre de 1987, establecido contra las seis personas mencionadas.

&htab;183.&htab;En lo referente al caso del Sr. Umesh Das, la encuesta reveló que éste había desempeñado un papel importante en la organización de una huelga el 3 de septiembre de 1987. No obstante, como ese día estaba de baja temporal recibió su paga a diferencia de los demás trabajadores. Uno de ellos, Sundarsai Lohar y otros 12 compañeros más protestaron al respecto y acudieron a su residencia a amenazarle. Atacaron al Sr. Ismail Hambram, otro militante del sindicato, y forzaron la celebración de una reunión en el club del sindicato en la que pidieron que se tomasen medidas contra el Sr. Umesh Das. Posteriormente se apoderaron de la llave y de la radio del club y se dirigieron a la casa del Sr. S. Chakraborty, subdirector, para hacerle entrega de dichos artículos, si bien éste se negó a aceptarlos temiendo posibles problemas. Los acusados fueron detenidos el 9 de septiembre de 1987 a raíz de presentar el Sr. Das una denuncia; pasados unos 15 días, se llegó a un compromiso entre los grupos de trabajadores rivales y desde entonces no se han producido más incidentes en la plantación de té. No hay nada que demuestre que se pusieran obstáculos a las actividades sindicales bona fide de los trabajadores de la plantación de té, ni que a los trabajadores sindicados se les impidiera ejercer sus derechos básicos con arreglo a la ley. De acuerdo con la encuesta, el fundamento hay que buscarlo en la rivalidad entre distintos grupos de trabajadores, y ni la dirección de la plantación ni la policía tuvieron nada que ver con el incidente. Los dirigentes laborales de la plantación de té han tomado medidas para adoptar una solución de compromiso sobre la reducción de la remuneración, a la vez que han pedido a la comisaría de policía de Chapar que no diera trámite a la denuncia presentada contra el mencionado Sr. Lohar y sus compañeros. La denuncia ha sido, por tanto, desestimada.

&htab;184.&htab;En su comunicación de 12 de septiembre de 1988, el Gobierno facilita los siguientes datos de la encuesta llevada a cabo por el Inspector general adjunto sobre el tiroteo efectuado por la policía contra los trabajadores de la CITU en la plantación de té de Bijoypur. El 12 de octubre de 1987, el Sr. Samudra Ree, trabajador afiliado al sindicato INTUC, presentó una denuncia ante la comisaría de policía por el ataque de que fue objeto por parte de seis trabajadores de la CITU. La denuncia fue admitida por la comisaría y el trabajador debió pasar dos días en el hospital por las heridas recibidas. El mismo día de la denuncia, el comisario jefe dio orden de capturar a los acusados. Como era un día de fiesta, los policías fueron directamente a donde se alojan los trabajadores y encontraron a uno de los acusados en estado de ebriedad. Entre tanto, el presidente de la rama de las plantaciones de té de la CITU llegó acompañado de varios peones y garantizó al comisario que si la policía se marchaba de la plantación, los acusados se presentarían en la comisaría al día siguiente. Con el fin de no agravar la situación, los policías se marcharon sin efectuar ninguna detención. Como la denuncia fue presentada por un trabajador del INTUC, el dirigente de la filial de la CITU estimó que se trataba de una conspiración urdida entre la dirección de la plantación y la policía contra los trabajadores de la CITU, por lo que informó de lo sucedido a los dirigentes sindicales de la plantación de té de Rampur.

&htab;185.&htab;Según el informe, a las siete de la mañana del día siguiente, los trabajadores de la plantación de té de Rampur fueron a ver al director de la misma, Sr. R.S. Rajawat, alegando que la policía había tramado una conspiración contra el sindicato afiliado a la CITU y que la denuncia era falsa. El director negó la acusación a la vez que prometió estudiar el asunto. Tras acudir a la plantación a las 8.00 a.m., se reunió con unos diez dirigentes sindicales locales que reclamaban el despido del trabajador que había presentado la denuncia y hecho venir la policía a la plantación. Mientras tanto, entre 100 y 150 peones de la plantación se agruparon delante de las oficinas para pedir que se tomaran medidas, uniéndoseles posteriormente unos 200 peones de la plantación de té de Rampur. El director les pidió que se reintegraran al trabajo, pero los trabajadores se mostraron inflexibles en su actitud y le retuvieron contra su voluntad, por lo que telefoneó al director de la plantación de té de Daloo para que informara a la comisaría de lo que estaba sucediendo, a la vez que enviaba a su guardia de seguridad a la comisaría en busca de ayuda, pero los trabajadores le impidieron el paso al tiempo que desconectaban el teléfono.

&htab;186.&htab;Cuando a las 11 de la mañana, el director adjunto de la plantación de té de Daloo informó a la comisaría del curso de los acontecimientos, el comisario jefe envió inmediatamente un cable al superintendente de la policía de Silchar en el que le daba cuenta de la situación, pidiéndole el envío de refuerzos y de un juez para imponer el orden en la plantación. Cuando el comisario jefe llegó a la plantación, un total de 400 a 500 trabajadores retenían al director y al personal técnico y administrativo de la misma. Los peones impidieron al comisario jefe el acceso a la plantación, si bien al final consiguió entrar por un lateral de la misma. Pese al llamamiento que hizo para que depusieran su actitud, los trabajadores se negaron a acatar las órdenes. Entre tanto, fueron enviados a la plantación un juez y refuerzos policiales. Los esfuerzos del juez por pacificar a los trabajadores no dieron fruto, creciendo la agitación entre éstos al ver que a las dos y diez de la tarde llegaban refuerzos policiales. Cuando el juez trató de evacuar al director en su vehículo todo terreno, los trabajadores lo interceptaron a la vez que lanzaban piedras contra el vehículo. En un intento de controlar la situación, la policía arrojó varias granadas de gases lacrimógenos, pero ni éstas ni la carga efectuada seguidamente con los bastones hicieron deponer a los trabajadores en su actitud. Entonces se dio la orden de abrir fuego, disparándose 28 tiros que ocasionaron la muerte de un trabajador y la dispersión de los manifestantes al ver el cadáver de su compañero. En total fueron heridos 16 policías y el juez, muriendo un trabajador y sufriendo graves daños las oficinas de la plantación.

&htab;187.&htab;Según el informe, la investigación no puso de relieve que hubiera ningún intento deliberado por parte de la policía de restringir los derechos sindicales reconocidos a los trabajadores de la plantación. Si bien la policía acudió a la plantación el 12 de octubre de 1987 para investigar la denuncia, ninguno de los acusados fue detenido y las fuerzas del orden abandonaron la plantación tras recibir la garantía de varios sindicalistas de que los acusados se presentarían en la comisaría al día siguiente. Ahora bien, la actitud adoptada por los trabajadores de la plantación ese día demuestra que la información sobre la presencia de la policía en la plantación se difundió aquella misma noche entre los trabajadores y los dirigentes sindicales. La retención a que fue sometido el director de la plantación fue un acto ilegal. En la encuesta se señala que en la visita efectuada a la plantación para investigar sobre la denuncia, la policía podría haberse excedido en el ejercicio de sus funciones. La policía podría haberse presentado en la plantación tras informar de los hechos a la filial de la CITU, pues la denuncia había sido presentada por un trabajador afiliado a un sindicato rival. En todo caso, la presencia de la policía en la plantación de té era perfectamente legal. De igual modo, la policía acudió a la plantación al día siguiente para indagar sobre la denuncia por malos tratos presentada por el director de la misma. No había, pues, nada indebido o ilegal en la acción de la policía. El comisario jefe se atuvo asimismo a sus funciones al pedir refuerzos y enviar un juez para que impusiera el orden. La orden de dispersar a los trabajadores fue dada por el juez. Según el Gobierno, la actitud de la policía frente a los trabajadores no fue desenfrenada ya que se dispararon en total 28 tiros y un solo trabajador cayó muerto. Esto demuestra claramente que la policía disparó sobre todo al aire o en distintas direcciones con objeto de ahuyentar a los trabajadores. La situación se agravó debido a la concurrencia de diversos factores, pero en el curso de la investigación no pudo corroborarse el alegato de que la policía intentara deliberadamente restringir los derechos sindicales de los trabajadores de la plantación de té de Bijoypur afiliados a la CITU.

&htab;188.&htab;En su carta del 15 de septiembre de 1988, el Gobierno señala que el alegato según el cual el Sr. Maina Kalandi fue detenido por la policía el 18 de junio de 1987, y su cadáver rescatado de las aguas del río el 20 de junio de 1987, parece insinuar sutilmente la posibilidad de su tortura y posterior muerte mientras se hallaba bajo custodia policial. Ahora bien, según el Gobierno, las investigaciones efectuadas sobre la presunta tortura y muerte del Sr. Kalandi mientras se hallaba bajo custodia policial, de acuerdo con los testimonios y declaraciones de varios testigos presenciales, no corroboran en modo alguno tal eventualidad.

&htab;189.&htab;A continuación se ofrece un resumen de los principales datos de la encuesta: la noche del 18 de junio de 1987, el Sr. Jayram Mal presentó una denuncia en la comisaría de policía alegando que el Sr. Maina Kalandi se había presentado en su casa la noche anterior y había atacado a sus padres con un arma mortífera. Tras el incidente, Maina Kalandi prendió fuego a su propia casa, como pudieron presenciar varios testigos. La policía detuvo a Maina Kalandi esa misma tarde y le condujo a la comisaría; posteriormente, y tras ser objeto de un interrogatorio, fue puesto en libertad bajo fianza, aproximadamente a las 10 de la mañana del día siguiente. Después de abandonar las dependencias policiales fue a un salón de té en el bazar Borkhola y, tras tomar un té, salió precipitadamente en dirección al río Jatinga, a escasa distancia del lugar, y se arrojó al agua. Varios transeúntes y comerciantes presenciaron su frenética carrera, y algunos vieron como se arrojaba al río. Sólo dos días más tarde, el 20 de junio de 1987, la policía logró rescatar su cadáver del río. El cadáver ingresó en el depósito donde se le hizo la autopsia, certificándose en la misma que la muerte sobrevino por asfixia tras ahogarse el encausado. En la autopsia no se detectó ningún tipo de lesiones externas en el cadáver. El juez de Silchar recogió asimismo las deposiciones de tres testigos que testimoniaron que el difunto corrió en dirección al río, arrojándose seguidamente al agua.

&htab;190.&htab;En la encuesta se determinó que no había nada de ilegal en la detención de Maina Kalandi por la policía tras la denuncia presentada por el Sr. Jayram Mal. Al acusado se le puso en libertad bajo fianza justo al día siguiente de su detención. No cabe hablar de rivalidad sindical en el presente caso, que tuvo lugar entre dos personas en cuanto tales y no en su condición de afiliados sindicales. Se trata simplemente de un caso criminal, por lo que no cabe hablar en modo alguno de injerencia indebida por parte de la policía en las actividades sindicales legítimas de los afiliados de la CITU.

&htab;191.&htab;En dos nuevas comunicaciones de 31 de octubre y 2 de noviembre de 1988, el Gobierno remite los resultados de la encuesta efectuada por el Inspector general adjunto sobre la presunta detención y violencias perpetradas contra Uttam Das, secretario adjunto del sindicato de las plantaciones de árboles para contrachapado de madera y aserraderos de Mazdoor. En ellas se señala que el 17 de agosto de 1987 se produjo un incidente a causa de la colecta de dinero organizada para curar las heridas de Uttam Das, descritas en el informe médico como leves. No obstante, se presentó una demanda ante los tribunales contra ambas partes para impedirles cualquier nuevo intento de alteración del orden público. Al no haber otros problemas entre las partes, se sobreseyó el caso. El 20 de julio de 1987 se produjo un incidente como consecuencia de la rivalidad sindical existente entre los dos grupos, presentándose una denuncia contra Uttam Das. Como consecuencia de la misma éste fue detenido brevemente por la policía en la comisaría de Mariani y puesto en libertad bajo fianza ese mismo día. En cuanto a la presunta injerencia de ciertos elementos en la sede local de la CITU, pudo comprobarse en la encuesta que el 20 de agosto de 1987 el vigilante de la misma fue amenazado y obligado a abandonar los locales; inmediatamente se presentó una denuncia ante la policía de Mariani, pero como la falta no era enjuiciable no pudo efectuarse ninguna detención por parte de la policía.

&htab;192.&htab;Por último, en la comunicación del 31 de octubre de 1988 el Gobierno facilita los resultados de la encuesta sobre la situación en la plantación de té de Bhutiachang. Por lo que respecta a la presunta detención y apaleamiento de nueve trabajadores por la policía de Panery para forzarles a darse de baja de la filial de la CITU, en la encuesta se pudo comprobar que la mayoría de los 986 trabajadores permanentes empleados en la plantación estaban afiliados al sindicato ACMS. Posteriormente, la CITU alegó que 700 trabajadores estaban afiliados a ella, suscitando de este modo una hostilidad entre los dos sindicatos. El 28 de julio de 1987, un representante del sindicato ACMS, acompañado de varios militantes más, fue a la plantación de té para informarse sobre la campaña de afiliación emprendida por el sindicato rival; como consecuencia de ello se produjo un altercado, sufriendo graves heridas el representante de la ACMS. Tras presentarse una denuncia ante la comisaría de Panery, la policía se personó en la plantación para efectuar una investigación sobre el terreno, en el curso de la cual fueron detenidos ocho trabajadores por cometer actos violentos. Dichos trabajadores han sido acusados formalmente y el caso se halla sub judice . El alegato de que los trabajadores fueron golpeados en la comisaría de policía no pudo ser corroborado. De igual modo, señala el Gobierno, los presuntos golpes que sufrió Sukhram Tanti mientras se hallaba bajo custodia de la policía de Panery no pudieron demostrarse durante la investigación. El Gobierno subraya que la policía no interfirió para nada en los derechos sindicales de los trabajadores de la plantación en dichos casos y que no se produjo ninguna detención ilegal de personas acusadas. Se las mantuvo bajo custodia en el primer momento que se presentó (29 de julio de 1987), según lo dispuesto en la ley. De la encuesta se desprende igualmente que, la dirección de la plantación de té de Bhutiachang mantenía una actitud de favor hacia el sindicato ACMS y que parecía tomar represalias contra algunos trabajadores de la CITU.

C. Conclusiones del Comité

&htab;193.&htab;El presente caso se refiere a los graves alegatos de represión a que fueron sometidos los miembros del sindicato querellante y de sus afiliados en Assam, en las plantaciones de té y de árboles para contrachapado de madera a finales de 1987. Entre los presuntos actos de represión cabe señalar los siguientes: 1) el asesinato del Sr. Mahilal Kalindi el 18 de junio de 1987; 2) los apaleamientos propinados, mientras se hallaban bajo custodia policial, a Ashit Dutta, Sukhram Tanti y otros nueve trabajadores no designados por su nombre de las plantaciones de té del mismo distrito de Darrang y a ocho sindicalistas, tampoco designados por su nombre, del distrito de Panery; 3) la detención ilegal del Sr. Uttam Das el 17 de agosto de 1987; 4) la suspensión de las reuniones sindicales el 3 de septiembre de 1987 en Choibari (incluido los ultrajes de que fue objeto Umesh Das) y el 12 de octubre de 1987 en la plantación de té de Bijoypur, así como la denegación del permiso para la celebración de una reunión sindical en la plantación de té de Bhutiachang.

&htab;194.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno ha encargado la elaboración de una encuesta de alto nivel sobre los alegatos. El Comité señala, sobre todo a la vista de la alegada confabulación de la policía del Estado en la realización de actos violentos antisindicales, que cuando se producen altercados en que se registran pérdidas de vidas humanas o heridas graves, el establecimiento de una investigación judicial independiente por el Gobierno es un método particularmente apropiado para averiguar los hechos, determinar responsabilidades, castigar a los responsables y evitar la repetición de tales actos. [Véase Recopilación de decisiones y principios , 1985, párrafo 78.]

&htab;195.&htab;En cuanto a los resultados de la encuesta sobre la muerte de Maina Kalandi, el Comité toma nota de que el interesado había sido puesto en libertad bajo fianza a la mañana siguiente de su detención con motivo de una investigación abierta sobre cargos de violencia. En particular, observa que los testigos testimoniaron acerca del comportamiento suicida del encausado al arrojarse al río y que, según la autopsia, la "muerte se había producido por asfixia tras ahogarse". En estas condiciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;196.&htab;En cuanto a los resultados de la encuesta en el caso de Ashit Dutta, el Comité toma nota de que una causa criminal contra él se halla actualmente sub judice ante los tribunales. Toma nota asimismo de que según la investigación no pudo demostrarse que hubiera relación alguna entre su detención y sus actividades sindicales ni que hubiera sufrido malos tratos mientras estuvo bajo detención. El Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado del proceso incoado contra el Sr. Dutta por haber atacado a los policías, así como que envíe copia de la sentencia del tribunal cuando se dicte. En el caso de este dirigente de la CITU y en el de todos los demás casos de supuestos apaleamientos propinados por la policía a los acusados durante su detención (incluida la del Sr. Sukhram Tanti y otros ocho trabajadores de la plantación de té de Bhutiachang), el Comité pide informaciones al Gobierno sobre el proceso en curso y recuerda que los sindicalistas detenidos, al igual que las demás personas, deberían gozar de las garantías enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que los gobiernos deberían dar instrucciones concretas y aplicar sanciones eficaces en los casos en que haya habido malos tratos con el fin de garantizar que ningún detenido sea objeto de ellos. [Véase Recopilacion , párrafos 83 y 84.]

&htab;197.&htab;En cuanto a la presunta detención ilegal de Uttam Das el 17 de agosto de 1987, el Comité observa que, de acuerdo con los resultados de la encuesta, ese día se produjo un incidente a resultas del cual sufrió heridas Uttam Das pero no se produjeron detenciones ni hubo más consecuencias que reseñar. El Gobierno explica que el Sr. Das estuvo brevemente detenido un mes antes de la fecha alegada, el 20 de julio de 1987, por la policía de Mariani en relación con un incidente por cuestiones de rivalidad entre bandos sindicales, pero que fue puesto en libertad bajo fianza ese mismo día. En situaciones así, en que el Comité se ve ante declaraciones directamente conflictivas sin que se aduzcan pruebas que demuestren el alegato general del querellante, el Comité no puede emitir una opinión al respecto.

&htab;198.&htab;En cuanto al informe sobre la encuesta en el caso del Sr. Umesh Das, el Comité observa que la reunión sindical del 3 de septiembre de 1987 y la manifestación que se organizó al día siguiente tienen que ver con la rivalidad existente entre dos facciones sindicales y que, con posterioridad, se llegó a un acuerdo por el que se retiraban las acusaciones que pesaban sobre los trabajadores que habían amenazado al Sr. Umesh Das y agredido a otro militante sindical, el Sr. Ismail Hambram. El Comité observa que en la encuesta se subraya que no había habido más problemas en la plantación de té, si bien el querellante alega que a las personas responsables del incidente se les consiente que sigan intimidando a los trabajadores de la plantación partidarios de la CITU. Como el querellante no facilita más datos en apoyo de su alegato general y, al parecer, las fuerzas del orden público actuaron rápidamente en el presente caso tras recibir la denuncia para detener a determinadas personas acusadas de cometer agresiones antisindicales, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

&htab;199.&htab;En cuanto a los resultados de la encuesta sobre la reunión sindical celebrada el 12 de octubre de 1987 en la plantación de té de Bijoypur, el Comité toma nota de que la misma no era, tal como se alegó, una manifestación pacífica para efectuar reivindicaciones laborales, sino un violento incidente originado como consecuencia de la rivalidad intersindical. Pese a que los trabajadores de la plantación hayan recurrido a la violencia y a la amenaza, el Comité no puede menos de expresar su preocupación por el hecho de que a consecuencia de los disparos de la policía muriera uno de los trabajadores manifestantes. Si bien reconoce que la defensa personal no es una acción injustificada, el Comité debe subrayar que el tiroteo con balas reales efectuado por las fuerzas del orden sobre trabajadores desarmados es un acto especialmente grave que, en caso de que se pruebe un delito, debería ser objeto de todas las medidas apropiadas para impedir su repetición. [Véase Recopilación de decisiones , párr. 80.]

&htab;200.&htab;Por lo que respecta a los alegatos sobre la dirección de la plantación de té de Bhutiachang, el Comité observa que, según se desprende de la encuesta, los enfrentamientos se produjeron a finales de julio de 1987 cuando el enfrentamiento de los dirigentes sindicales rivales hizo necesaria la intervención de la policía. Si bien no responde específicamente a la presunta negativa de la dirección a autorizar la reunión de la CITU prevista para el 15 de agosto de 1987, el Gobierno facilita abundantes detalles sobre la tensión existente en la plantación y admite que, al parecer, la dirección favorece a un sindicato y toma represalias contra los trabajadores afiliados a la CITU. Ya en otros casos similares el Comité ha recordado firmemente el principio de que, si bien no tiene competencia para examinar los conflictos suscitados dentro de las diversas tendencias de un movimiento sindical, una queja contra otra organización, en caso de estar redactada en términos suficientemente precisos que permitan su examen en cuanto al fondo, puede, sin embargo, comprometer al gobierno del país interesado, por ejemplo, si los actos de la organización contra la que se presenta la queja están injustamente apoyados por el gobierno, o si por su naturaleza deben ser evitados por el gobierno, por el hecho de haber ratificado un convenio internacional del trabajo. [Véase 73.° informe, caso núm. 322 (Sierra Leona), párr. 11; 234.° informe, caso núm. 1226 (Canadá), párr. 60.] En particular, los actos de violencia resultantes de la rivalidad entre sindicatos podrían constituir un intento de impedir el libre ejercicio de los derechos sindicales. Si tal fuera el caso y esos actos fueran suficientemente graves, cabría recurrir a la intervención de las autoridades, especialmente a la policía, a fin de garantizar la adecuada protección de esos derechos. La cuestión de la violación de los derechos sindicales se plantearía únicamente si la misma actuare inapropiadamente frente a las agresiones alegadas. [Véase 109.° informe, caso núm. 533 (India), párr. 116; 218.° informe, caso núm. 1129 (Nicaragua), párr. 479.]

&htab;201.&htab;En el presente caso, el Comité observa que la India ha ratificado el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), y se ha propuesto por tanto asegurar que "los principios de la libertad sindical deberán respetarse plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y voluntario y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión" [Artículo 3, párr. 2 del Convenio.]. El Comité pide, pues, al Gobierno que adopte medidas para asegurar que la dirección de la plantación de té de Bhutiachang no ejercerá favoritismo de manera que obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores de la plantación a afiliarse a una organización de trabajadores de su elección y a participar en sus actividades.

Recomendaciones del Comité

&htab;202.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que adopte las recomendaciones siguientes:

a) Si bien toma nota de la investigación policial de alto nivel llevada a cabo para determinar los presuntos incidentes de violencia antisindical en el estado de Assam, en las plantaciones de té y de árboles para contrachapado de madera, el Comité pide al Gobierno que le facilite información precisa sobre las acusaciones presentadas contra el dirigente sindical Ashit Dutta y sobre el caso de ocho trabajadores de las plantaciones del distrito de Panery, así como que envíe una copia de los correspondientes fallos judiciales.

b) El Comité señala a la atención del Gobierno la postura que generalmente ha adoptado en anteriores casos en los que se alegaron violencias antisindicales por parte del organismo gubernamental encargado de la aplicación de la ley, a saber: que debe otorgarse una protección contra los malos tratos a los sindicalistas detenidos y que los gobiernos deben dar instrucciones precisas y aplicar sanciones efectivas en los casos de malos tratos con el fin de que tales actos no se repitan.

c) El Comité subraya que el tiroteo con balas reales sobre trabajadores desarmados efectuado por las fuerzas del orden - que en el presente caso causó la muerte de un trabajador durante una manifestación - es un acto especialmente grave que, en caso de que se pruebe un delito, debería ser objeto de todas las medidas apropiadas para impedir que tales hechos puedan repetirse.

d) Pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la dirección de la plantación de té de Bhutiachang no ejercerá favoritismo de manera que obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores de la plantación a afiliarse a una organización laboral de su elección y a participar en sus actividades.

Caso núm. 1467 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PRESENTADAS POR - EL SINDICATO UNIFICADO DE MINEROS DE AMERICA - LA FEDERACION AMERICANA DEL TRABAJO Y CONGRESO DE ORGANIZACIONES INDUSTRIALES Y - LA FEDERACION INTERNACIONAL DE MINEROS

&htab;203.&htab;El Sindicato Unificado de Mineros de América (UMWA) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de los Estados Unidos de América en una comunicación de 28 de julio de 1988, adjuntando información adicional en apoyo de su queja en una carta de 9 de septiembre de 1988. La Federación Americana del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) y la Federación Internacional de Mineros (FIM) expresaron su apoyo a la queja del Sindicato UMWA por medio de sendas comunicaciones de 2 y 8 de septiembre de 1988 respectivamente. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 26 de octubre de 1988.

&htab;204.&htab;Los Estados Unidos no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

&htab;205.&htab;En su comunicación de 28 de julio de 1988, el UMWA se refiere a la conducta seguida por el consorcio estatal italiano Ente Nazionale Idrocarburi (ENI) en sus explotaciones carboníferas de los Estados Unidos, gestionadas por una filial de propiedad suya, la Enoxy Coal Corporation ("Enoxy"). La presente queja se refiere a las acciones llevadas a cabo por la Enoxy en su complejo minero Pevler, situado en Kentucky.

&htab;206.&htab;A continuación, se ofrece un resumen de la queja del sindicato UMWA. Primero, un alegato general según el cual los procedimientos de aplicación de la legislación laboral norteamericana son tan lentos y las sanciones que se imponen tan pequeñas que las compañías pueden violar los derechos sindicales básicos de sus trabajadores prácticamente con la más absoluta impunidad. Segundo, una serie de alegatos específicos de prácticas indebidas de trabajo contra Enoxy, a saber: negativa a negociar de buena fe; subcontratación de las labores mineras a empresas no sindicadas; discriminación ilegal contra dirigentes sindicales, incluido el despido del vicepresidente sindical en un intento de debilitar el sindicato; contratación de guardias de seguridad armados para hostigar e intimidar a los afiliados sindicales.

&htab;207.&htab;En apoyo de su alegato de que Enoxy se negó a negociar de buena fe en el momento de renovar el convenio colectivo de 1984, el querellante alega que si bien había decidido no convocar una huelga en las minas de Enoxy, la compañía rechazó su oferta de extender el período de vigencia del convenio de 1984, contrató los servicios de un despacho de abogados conocido por su actividad antisindical, rechazó ofertas de los dirigentes internacionales del UMWA para celebrar una reunión oficiosa, y canceló la fase final y obligatoria del arbitraje. Además, Enoxy se negó a continuar efectuando sus pagos al fondo de pensiones y prestaciones del UMWA, negativa que en la actualidad se examina ante el Tribunal Federal de Primera Instancia del Distrito de Columbia. El querellante aporta varias declaraciones y cartas en apoyo de sus alegatos al respecto.

&htab;208.&htab;Por lo que se refiere a la subcontratación y arrendamiento a empresas mineras no sindicadas, el querellante alega que Enoxy ha mantenido dicha política durante largo tiempo con la intención de socavar lo dispuesto en el convenio colectivo. El Sindicato UMWA se refiere en particular al laudo dictado en 1987 por un mediador arbitral, que falló que la compañía había violado el convenio colectivo al arrendar la explotación carbonífera del complejo Pevler a empresas no sindicadas y requirió a Enoxy que pusiera fin a los mencionados subcontratos. El querellante aporta varias cartas y declaraciones en apoyo de dicho alegato.

&htab;209.&htab;En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical, el UMWA indica que Enoxy despidió al vicepresidente del sindicato local y a un miembro del comité sindical con el fin de debilitar la posición del sindicato en el complejo minero Pevler. La compañía ofreció al mencionado vicepresidente su reintegración al trabajo si el sinticato no interponía otra queja; al negarse éste a hacerlo fue despedido. El querellante acompaña una certificación en apoyo de dicho alegato.

&htab;210.&htab;Por último, el Sindicato UMWA se queja de las prácticas y tácticas paramilitares de la empresa de seguridad contratada por Enoxy para hostigar e intimidar a los afiliados sindicales. El UMWA alega que posee informes fidedignos de que los guardias que prestan actualmente servicio en las instalaciones mineras de Pevler portan pistolas y rifles automáticos y han levantado "bunkers" a la entrada del complejo minero. El querellante adjunta numerosos documentos, folletos, recortes de prensa, fotografías, etc., en apoyo de su alegato.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;211.&htab;En su comunicación de 26 de octubre de 1988, el Gobierno resume los hechos que dieron lugar a la presentación de una queja contra la subcontratación efectuada por Enoxy. En octubre de 1984, Enoxy clausuró sus explotaciones mineras en el complejo Pevler y despidió a todos los trabajadores del UMWA que participaban en la negociación. En el verano de 1986, Enoxy concedió un permiso para la explotación del carbón en el complejo Pevler a tres compañías mineras no sindicadas, las cuales debían vender toda su producción a Enoxy. Dos de dichas compañías (KTK y Highwire) empezaron las labores de producción en julio de 1986. En junio y julio de 1986, varios dirigentes sindicales se reunieron con representantes de Enoxy para discutir la negativa de las compañías independientes a reconocer al sindicato como representante de sus trabajadores, que de ese modo carecían de representación sindical. En agosto de 1986 los afiliados sindicales protestaron por el permiso concedido para la explotación del carbón montando piquetes de información, pero sin interponer ninguna queja a la sazón. La queja, presentada el 29 de diciembre de 1986 de conformidad con el convenio colectivo, fue vista el 12 de mayo de 1987 por un mediador arbitral que tenía que emitir un dictamen acerca de las tres cuestiones siguientes:

- ¿era arbitrable la queja a la vista de la objeción de oportunidad interpuesta por el empleador?

- ¿violaba Enoxy el convenio colectivo al conceder un permiso para explotar el carbón en el complejo Pevler?

- en tal caso, ¿cuál era la solución legal apropiada?

&htab;212.&htab;En su decisión hecha pública el 25 de mayo de 1987, el mediador arbitral sostuvo acerca de la primera cuestión que la queja era oportuna pues el permiso de explotación constituía una flagrante y continua violación del convenio, la cual persistía a finales de 1986 cuando se presentó la queja. En cuanto al fondo, el mediador arbitral dictaminó que el convenio colectivo "prohíbe a cualquier empleador en el puesto de Enoxy arrendar o conceder permiso para explotar sus propiedades mineras cuando la finalidad de dicha acción es evitar la aplicación del convenio que habría si el arrendamiento o permiso de explotación no se aplicase". El mediador arbitral concluía que cualquier empleador razonable, en las circunstancias de Enoxy, habría sabido que sus acciones al conceder el permiso para la explotación de ciertas propiedades mineras a compañías no sindicadas provocarían la no aplicación del convenio. El mediador arbitral proseguía señalando que, de ese modo y gracias al permiso de explotación, Enoxy podría hacerse con el carbón extraído de Pevler y seguir atendiendo sus contratos de venta sin verse obligada a respetar las tasas salariales ni contribuir a las prestaciones de jubilación, antigüedad, seguridad y otras cláusulas del convenio. Concluía requiriendo a Enoxy que pusiera fin inmediatamente a los contratos mineros que había suscrito con KTK y Highwire, en todo caso antes del 1.° de julio de 1987.

&htab;213.&htab;El 26 de junio de 1987, Enoxy apeló la decisión arbitral ante el Tribunal Federal de Primera Instancia con jurisdicción en el distrito oriental de Kentucky. El magistrado del tribunal federal encargado del caso revocó el dictamen arbitral que lo calificó de violación permanente, alegando que tal teoría no contaba con respaldo alguno en el convenio. Concluía señalando que la limitación estipulada en el convenio era obligatoria y no tenía nada de ambigua. El magistrado no expresaba su parecer sobre el fondo de la queja.

&htab;214.&htab;El sindicato apeló la recomendación del magistrado ante el tribunal federal de primera instancia. los dos jueces que se habían hecho cargo del caso cayeron enfermos; un tercer juez del tribunal federal de primera instancia, adoptando la jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto de la norma de mediación arbitral, apoyó la recomendación del magistrado. El juez no hizo comentario alguno sobre el fondo de la queja. El 30 de septiembre de 1988, el sindicato recurrió el fallo ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, en el que se halla pendiente de revisión en la actualidad.

&htab;215.&htab;El Gobierno señala asimismo que Enoxy efectuó varios cambios en la relación que mantenía con el sindicato. Por otro lado, sin apoyar ni criticar la postura y alegatos de ninguna de las partes en litigio, sostiene que las leyes de los Estados Unidos cumplen por lo general lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98, y protegen la libertad sindical de los afiliados a organizaciones laborales.

&htab;216.&htab;En cuanto a los alegatos de que las leyes laborales de los Estados Unidos se aplican con demasiada lentitud o las sanciones que se imponen son demasiado pequeñas para que puedan ser eficaces, el Gobierno contesta que la jurisdicción norteamericana cuenta con procedimientos de apelación expeditivos. Al parecer, el sindicato no se queja del período de tiempo que transcurrió hasta que se emitió un fallo, sino del fallo en sí; en efecto, el sindicato es el que recurre ahora ante la Corte de Apelaciones. Por otro lado, las sanciones previstas en la legislación son adecuadas; si el tribunal al que se recurrió hubiese refrendado el dictamen del mediador arbitral, habría ordenado a Enoxy que cancelase sus contratos, solución está que propugnaba el sindicato.

&htab;217.&htab;En cuanto a la presunta negativa a negociar de buena fe, el Gobierno indica que las negociaciones laborales son voluntarias y que ninguna de las partes está obligada a suscribir un convenio colectivo si estima que sus cláusulas son inaceptables. En los artículos 8 a) 5) y 8 b) 3) de la ley nacional de relaciones de trabajo (NLRA) se estipula que los empleadores y los sindicatos deben negociar de buena fe. El sindicato debería haber interpuesto una denuncia por práctica indebida de trabajo ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB), pero al parecer no juzgó conveniente hacerlo.

&htab;218.&htab;En cuanto al alegato de que Enoxy discriminaba contra el sindicato al arrendar sus explotaciones carboníferas a empresas no sindicadas con objeto de socavar lo dispuesto en el convenio colectivo, el Gobierno responde que este tipo de acción constituye también una práctica indebida de trabajo según los artículos 8 a) 3), 8 a) 5) y 8 d) de la NLRA. Una vez más, el sindicato debería haber presentado una denuncia por práctica indebida de trabajo ante la NLRB, pero tampoco lo hizo. El sindicato decidió acudir ante el mediador arbitral, que falló a su favor; ahora bien, los dos tribunales a los que se recurrió revocaron el laudo arbitral porque, en su opinión, la queja no era pertinente. En la actualidad el caso se halla pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos (sexto circuito), que puede confirmar o revocar el fallo del tribunal inferior. Estos procedimientos de apelación son justos y razonables, pudiendo ambas partes recurrir a ellos.

&htab;219.&htab;El Gobierno prosigue señalando que el sindicato podía haber optado por la misma solución respecto de su cuarto y quinto alegatos (despido ilegal de dirigentes sindicales, hostigamiento e intimidación de afiliados sindicales), es decir presentar una denuncia por práctica indebida de trabajo ante la NLRB, pues tales actos se hallan específicamente prohibidos por los artículos 7, 8 a) 1), 8 a) 3) y 8 a) 4) de la NLRA. Ahora bien, el sindicato no ha interpuesto ninguna denuncia hasta la fecha.

&htab;220.&htab;El Gobierno concluye diciendo que la queja del sindicato no aporta ninguna información concreta en apoyo de su opinión de que las leyes laborales de los Estados Unidos son inadecuadas para garantizar los principios de la libertad sindical. La legislación laboral de los Estados Unidos cuenta con los suficientes procedimientos y recursos para corregir cualquier presunta violación en el presente caso; si el sindicato no hizo uso de tales recursos fue debido a las particulares circunstancias que rodean el presente caso.

C. Conclusiones del Comité

&htab;221.&htab;El Comité observa que en el presente caso se plantean dos series de alegatos. Primero, la queja del UMWA contra las prácticas indebidas de trabajo llevadas a cabo por Enoxy, una filial del Ente Nazionale Idrocarburi, en su complejo minero de Pevler en Kentucky. Segundo, el querellante sostiene que la ley nacional de relaciones del trabajo no protege adecuadamente a los trabajadores contra las violaciones de sus derechos sindicales fundamentales. Por su parte, el Gobierno indica que su legislación y prácticas del trabajo, tanto en general como atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, son conformes con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Por otro lado, el Gobierno subraya que no apoya ni critica las posturas y alegatos de ninguna de las partes en litigio, si bien en su respuesta se sostiene que las leyes de los Estados Unidos son adecuadas para proteger la libertad sindical de los afiliados.

&htab;222.&htab;Tal como se señala en la respuesta del Gobierno y observó el Comité en el caso de la BASF [256.° informe, caso núm. 1437, párrafo 234], la NLRA contiene diversas garantías de procedimiento para la presentación y vista de los cargos interpuestos por prácticas indebidas de trabajo. Los sindicatos querellantes en el caso de la BASF, que formulaban similares alegatos, presentaron sus cargos ante la NLRB; si bien en algunas cuestiones la junta falló a favor del sindicato, en otras apoyó la postura del empleador. Como consecuencia de ello, el Comité señaló que el mismo hecho de que las organizaciones afiliadas al querellante sigan recurriendo - y ganando - los procedimientos de la NLRB, indica que el sistema goza de cierta confianza por parte de las organizaciones de trabajadores interesadas [ ibíd. , párrafo 234].

&htab;223.&htab;La principal diferencia que se aprecia entre la presente queja y el caso de la BASF es que, por las razones que fueren, el UMWA no interpuso un cargo por prácticas indebidas de trabajo ante la NLRB dentro del plazo de seis meses estipulado en la NLRA. Si bien la competencia del Comité para examinar los alegatos no está sujeta al agotamiento de los procedimientos nacionales, éste ha considerado que cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y el procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, debía tenerse en cuenta este factor al examinar la queja ( Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT , tercera edición, 1985, párrafos 31 y 33). Como uno de los principales alegatos es que los remedios previstos en la legislación son demasiado lentos y las sanciones demasiado pequeñas para que puedan considerarse eficaces, cabría señalar que en el artículo 10 m) de la NLRA se da prioridad a los cargos por prácticas indebidas de trabajo interpuestos según el artículo 8 frente a cualesquiera otros casos, salvo aquellos que tienen un carácter similar, y que en el artículo 10 c) de la misma ley se faculta a la NLRB para que dicte, anule y sobresea autos y tome las medidas que estime necesarias, incluida la reincorporación de los trabajadores ya sea con paga retroactiva o sin ella, conforme a lo dispuesto en la ley. A falta de más datos, el Comité estima que la ley en cuestión reúne las garantías para la interposición de un cargo por prácticas indebidas de trabajo, que al parecer el querellante optó por no efectuar.

&htab;224.&htab;Dicho esto, el Comité observa no obstante con preocupación que esta es la cuarta queja interpuesta recientemente, por distintos querellantes, contra los Estados Unidos alegando tácticas antisindicales y prácticas indebidas de trabajo por parte de empresas, en particular por una aplicación abusiva de las disposiciones legales en materia de reconocimiento de los agentes de la negociación colectiva y de los procedimientos que deben seguirse para la conclusión de los convenios colectivos. En el caso de la BASF [ loc. cit. , párrafos 231 a 237, aprobado en mayo-junio de 1988], el Comité recordó que la subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales.

&htab;225.&htab;En el presente caso se contienen graves alegatos, la mayoría de los cuales tienen que ver con prácticas de discriminación antisindical. La práctica que adopta normalmente el Comité es la de no establecer distinciones entre los alegatos dirigidos contra los gobiernos y aquellos otros dirigidos contra personas acusadas de infringir la libertad sindical, sino considerar en cada caso particular si el gobierno ha asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales ( Recopilación , loc. cit. , párrafo 25, y casos citados). Por otro lado, tal como se señaló por la Comisión de Expertos ( Estudio general , OIT, 1983, párrafos 256-280), la experiencia demuestra que las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos que aseguren su aplicación en la práctica. Las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva. Mientras se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores pueden variar de un Estado a otro; pero si tales actos de discriminación se produjesen, el Gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas que considere necesarias para remediar esta situación. ( Recopilación , loc. cit. , párrafos 570-571.)

&htab;226.&htab;Volviendo a los alegatos específicos de prácticas indebidas de trabajo que se plantean aquí, el Comité estima que, desde una perspectiva global, no cabe decir que varias de las acciones llevadas a cabo por Enoxy favorezcan unas buenas relaciones de trabajo. El querellante alega - y el Gobierno admite - que Enoxy introdujo una serie de cambios en su relación con el sindicato, a saber: negarse a aplazar la fecha de vencimiento del convenio, el 28 de enero de 1988, hasta la negociación de un nuevo contrato, negarse a efectuar pagos a los fondos de pensiones y prestaciones sindicales de 1950 y 1974, y conceder una licencia para explotar su complejo carbonífero de Pevler. En estas circunstancias, y si bien se reconoce que la cuestión de si una de las partes adopta una aptitud flexible o intransigente respecto de la otra es asunto de negociaciones entre las partes según la ley nacional, el Comité recuerda la importancia que atribuye al principio de que los empleadores y los sindicatos negocien de buena fe con miras a la conclusión de un convenio. Por otro lado, el Comité recuerda que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima que se halle libre de violencias, presiones o amenazas de todo tipo contra los sindicalistas, correspondiendo a los gobiernos garantizar el respeto de este principio ( Recopilación , loc. cit. , párrafo 70).

&htab;227.&htab;En cuanto al proceso legal y arbitral seguido respecto de la queja interpuesta contra la política de subcontratación de Enoxy, el Comité toma nota de que el mediador arbitral encargado del caso rechazó la objeción de oportunidad planteada por el empleador, dictaminando que la presunta violación era de carácter permanente; falló a favor del sindicato sobre el fondo, concluyendo que mediante el recurso a un sistema de concesión de licencias de explotación, Enoxy podía obtener el carbón extraído del complejo Pevler sin necesidad de respetar el convenio colectivo. El mediador arbitral dictaminó que Enoxy debía cancelar sus subcontratos mineros.

&htab;228.&htab;El empleador recurrió y un magistrado del tribunal federal de primera instancia recomendó la anulación del laudo del mediador arbitral, concluyendo que su fallo sobre la oportunidad no hallaba respaldo en las disposiciones sobre limitación inequívocas y obligatorias del convenio colectivo. Tras nuevas demoras debido a la enfermedad de los jueces a los que se remitió el informe del magistrado, un juez del tribunal federal de primera instancia refrendó el dictamen del magistrado. Cabe señalar, empero, que el magistrado y el juez del tribunal de primera instancia no dieron a conocer su opinión sobre el fondo del caso. Desde que se dictó el laudo del mediador arbitral hasta el fallo del juez transcurrieron unos 15 meses; como el sindicato recurrió ante el Tribunal de Apelaciones el 30 de septiembre de 1988, cabe esperar que se produzcan nuevas demoras. La resolución final de esta queja no se conocerá hasta que se agoten todas las vías de recurso. Sin embargo, el Comité lamenta la dilación excesiva en el procedimiento utilizado por el querellante. Dado que la subcontratación acompañada de despidos de dirigentes o miembros sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo por estar afiliado a un sindicato o por sus actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión final pronunciada respecto a la demanda por la subcontratación instaurada por la organización querellante.

Recomendaciones del Comité

&htab;229.&htab;En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Respecto a los alegatos de prácticas indebidas de trabajo, por ejemplo el despido de dirigentes sindicales, negativa de negociar de buena fe, el Comité estima que en el presente caso, y conforme a la ley nacional de relaciones del trabajo, existen procedimientos judiciales para resolver lo que de hecho constituye una queja por prácticas indebidas de trabajo, a los que el querellante al parecer optó por no recurrir.

b) Sin embargo, respecto a los alegatos de subcontratación de operaciones mineras en favor de compañías donde no existen sindicatos, el Comité lamenta la dilación excesiva en el procedimiento utilizado por el querellante. c) Ahora bien, dado que la subcontratación acompañada de despidos de dirigentes o miembros sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo por estar afiliado a un sindicato o llevar a cabo actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la sentencia definitiva que se dicte respecto de la queja por subcontratación interpuesta por el sindicato querellante y de las medidas que se tomen para mejorar el clima de relaciones laborales en esta empresa.

d) El Comité pide al Gobierno que señale a la atención del Ente Nazionale Idrocarburi y de Enoxy Coal Corporation la obligación que tienen tanto los empleadores como los sindicatos de negociar de buena fe con miras a la conclusión de un convenio, así como el hecho de que para que pueda haber unas relaciones de trabajo satisfactorias debe existir una mutua confianza entre las partes. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de las relaciones laborales en Enoxy Coal Corporation, en especial respecto del complejo carbonífero Pevler.

IV. CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA CONCLUSIONES PROVISIONALES Caso núm. 1417 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE BRASIL PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

&htab;230.&htab;El Comité examinó por última vez el caso núm. 1417 en su reunión de febrero-marzo de 1988 [véase 254. o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 493 a 504 aprobados por el Consejo de Administración en su 239. a reunión (febrero-marzo de 1988)].

&htab;231.&htab;En su reunión de noviembre de 1988, el Comité observó que a pesar del tiempo transcurrido no se habían recibido todas las informaciones que se esperaban del Gobierno y señaló que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubieran recibido en tiempo oportuno.

&htab;232.&htab;Con posterioridad al último examen del caso, el Gobierno envió una comunicación de fecha 11 de noviembre de 1988 que contenía informaciones sobre ciertos aspectos del caso. Los querellantes enviaron nuevos alegatos en comunicaciones de fechas 27 de diciembre de 1988 y 5 de enero de 1989.

&htab;233.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;234.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero-marzo de 1988, los alegatos de los querellantes se referían al impedimento por el Gobierno, de la realización de huelgas por reivindicaciones salariales en los puertos y en las refinerías de petróleo, a través de fuerzas militares y de policía, en virtud del decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, así como al asesinato del dirigente sindical del Sindicato de Conductores de Vehículos y Anexos de San Andrés, Mauro Pires, el 4 de septiembre de 1987; al atentado de que fue objeto el dirigente sindical José Barbosa dos Santos por parte de dos personas que dispararon desde un coche; y de las llamadas telefónicas amenazando de muerte al dirigente Paulo Pereira.

&htab;235.&htab;Al respecto, el Comité presentó al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes [véase 254. o informe, párrafo 504, aprobado por el Consejo de Administración en su 239. a reunión (febrero-marzo de 1988)]:

"El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohíbe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos contenidos en la comunicación de la CIOSL de 26 de octubre de 1987, relativos entre otros, al asesinato del dirigente sindical Mauro Pires."

B. Nuevos alegatos

&htab;236.&htab;La FSM, en comunicación de fecha 27 de diciembre de 1988, denuncia el asesinato del sindicalista Francisco Alvez Mendez Filho, dirigente de los trabajadores rurales de Xapuri, en el estado de Acre, en la región de Amazonia y dirigente nacional de la CUT, el día 22 de diciembre, pese a la declarada protección policial federal y del gobierno del estado.

&htab;237.&htab;En comunicación de fecha 5 de enero de 1989 la CIOSL denuncia también el asesinato del dirigente sindical Francisco Alvez Mendez Filho, presidente del Sindicato del Caucho (SERINGA) y miembro de la dirección nacional de la CUT.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;238.&htab;El Gobierno, en comunicación de fecha 11 de noviembre de 1988, se refiere a las huelgas ocurridas en marzo de 1987 en el sector portuario, marítimo y petrolero e informa que la nueva Constitución brasileña, promulgada el 5 de octubre de 1988, no prohíbe la huelga en las actividades esenciales. El artículo 9. o estipula que está garantizado el derecho de huelga y compete a los trabajadores decidir sobre la oportunidad y los intereses que deban defender por medio de ella y en el inciso 1. o del mismo artículo 9. o se estipula que la ley definirá los servicios o actividades esenciales y dispondrá sobre las necesidades inaplazables de la población.

&htab;239.&htab;La comunicación del Gobierno finaliza señalando que con estas disposiciones constitucionales relativas al derecho de huelga quedan superadas las limitaciones legales referidas por la OIT; dichas disposiciones constitucionales conducirán a la promulgación de nueva legislación para reglamentar esta materia.

D. Conclusiones del Comité

&htab;240.&htab;Antes de pasar a examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe [párrafo 31] y que en diversas circunstancias ha tenido ocasión de repetir. El Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, para proceder a un examen objetivo de los mismos.

&htab;241.&htab;El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones solicitadas por el Comité y de que se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin contar con completos elementos de información.

&htab;242.&htab;El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren al asesinato de los dirigentes sindicales, Mauro Pires el 4 de septiembre de 1987 y Francisco Alvez Mendez Filho el 22 de diciembre de 1988, así como sobre el atentado de que fue objeto el dirigente José Barbosa dos Santos y a las amenazas de muerte contra el dirigente Paulo Pereira. Al respecto desea recordar que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas; incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. El Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones al respecto.

&htab;243.&htab;En cuanto al alegato sobre la interrupción de huelgas en el sector portuario y marítimo y en el sector petrolero, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que en la nueva Constitución no se prohíbe la huelga en las actividades esenciales y que la ley definirá cuáles son las actividades esenciales, para reglamentar la huelga en estos sectores. Al respecto, el Comité expresa la esperanza de que en la definición legislativa de servicios esenciales se mantenga el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

Recomendaciones del Comité

&htab;244.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité lamenta vivamente una vez más que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones sobre los alegatos pendientes: sobre el asesinato del dirigente sindical Mauro Pires el 4 de septiembre de 1987 y del dirigente sindical Francisco Alvez Mendez Filho, el 22 de diciembre de 1988, sobre el atentado de que fue objeto el dirigente José Barbosa dos Santos y sobre las amenazas de muerte contra el dirigente Paulo Pereira. El Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones al respecto.

b) El Comité, al tiempo que toma nota de las disposiciones contenidas en la nueva Constitución en lo referente al derecho de huelga y los servicios esenciales, pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier legislación que se adopte definiendo o enumerando los servicios esenciales así como de cualquier abrogación o enmienda al decreto-ley núm. 1632/78.

Caso núm. 1419 QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE PANAMA PRESENTADA POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES

&htab;245.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1987 y mayo de 1988, presentando un informe provisional al Consejo de Administración en ambas ocasiones [véanse 253. er  informe, párrafos 392 a 424 y 256. o  informe, párrafos 361 a 382, aprobados por el Consejo de Administración en sus 238. a y 240. a  reuniones (noviembre de 1987 y mayo-junio de 1988)]. Ulteriormente la Organización Internacional de Empleadores (OIE) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 1. o  de julio, 21 de octubre, 25 de noviembre y 28 de diciembre de 1988. El Gobierno respondió por comunicaciones de 30 de mayo y 2 de noviembre de 1988 y 4 de enero de 1989.

&htab;246.&htab;Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

&htab;247.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1988, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 256. o  informe, párrafo 382].

&htab;a) el Comité observa con preocupación que a pesar de la ley de amnistía de 1988 se han producido nuevos acontecimientos que incluyen el procesamiento de ocho dirigentes empleadores, la continuada ocupación de la sede de la Cámara de Comercio y la clausura de importantes medios de comunicación.

&htab;b) El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre los hechos concretos que, caso por caso, motivaron el procesamiento de los ocho dirigentes empleadores, así como sobre la evolución del proceso y la situación de los interesados (en particular, indicando si se encuentran detenidos o bajo orden de detención); el Comité pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones con toda urgencia sobre los alegatos relativos a la continuada ocupación de la Cámara de Comercio y a la clausura de importantes medios de comunicación.

&htab;c) Por último, el Comité pide nuevamente al Gobierno que responda al alegato relativo a las violencias iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas durante los meses de junio y julio de 1987.

B. Nuevos alegatos

&htab;248.&htab;La OIE alega en su comunicación de 1. o  de julio de 1988 que los locales de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura y del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP) siguen ocupados por las fuerzas armadas desde el 25 de febrero y el 25 de abril de 1988 respectivamente. La OIE facilita copia de la orden de registro de los locales del SIP y subraya que se confiscaron los bienes de equipo de esta organización. El 26 de mayo de 1988 una reunión extraordinaria del SIP no pudo celebrarse en sus locales porque las fuerzas armadas que los ocupaban se negaron a ello. La persistencia de esta ocupación así como la confiscación del mobiliario no están en conformidad con la correspondiente orden de registro. De este modo, se perturba el ejercicio de las actividades normales del SIP, así como el de la Asociación Panameña de Exportadores y el Centro para el Desarrollo de la Productividad, que también utilizan esos locales.

&htab;249.&htab;La OIE añade que el Sr. Alberto Boyd, presidente del CONEP y el Sr. Carlos Ernesto de la Lastra fueron arrestados el 1. o  de febrero de 1988 y liberados 24 horas después tras el pago de una fianza de 10 000 dólares, sin que hayan sido juzgados de su alegada inculpación de atentado a la seguridad del Estado.

&htab;250.&htab;En el día y lugar de la liberación de los Sres. Boyd y de la Lastra, dirigentes del CONEP, las fuerzas de policía prendieron al Sr. Alcides Rodríguez, periodista de La Prensa, en el momento que este último fotografiaba la escena de la liberación. Su material fue confiscado y el Sr. Rodríguez condenado, sin que pudiera contar con la asistencia de un abogado, a 365 días de detención, pena posteriormente conmutada por una multa de 365 dólares por "falta de respeto a las autoridades".

&htab;251.&htab;Por otra parte, la OIE indica que contrariamente a lo que se dice en los párrafos 372 y 380 del 256. o  informe del Comité de Libertad Sindical, los periódicos La Prensa, Quiubo, Extra y Siglo, al igual que las estaciones de radio La Exitosa, Continente y Mundial, y el Canal V de televisión se encuentran cerrados desde hace varios meses.

&htab;252.&htab;En comunicaciones de 26 de septiembre, 21 de octubre y 25 de noviembre de 1988, la OIE alega la detención, sin que se haya formulado cargo alguno, del Sr. Alberto Conte, presidente de la Cámara Panameña de Medios Publicitarios y miembro de la directiva del CONEP, así como la detención del Sr. Kaiser Dominador Bazán, ex presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá. La empresa del Sr. Conte fue allanada y registrada y los bienes de la misma decomisados, procediéndose al cierre de la empresa por supuestas órdenes del fiscal auxiliar de la República. De un documento enviado por la OIE, fechado el 10 de noviembre de 1988, se desprende que desde el día en que fue detenido el Sr. Conte (22 de septiembre de 1988), no se le permitió que se comunicara en privado con su abogado. El expediente de la fiscalía auxiliar de la República no contiene ninguna prueba o indicio de que el Sr. Conte haya cometido algún hecho punible.

&htab;253.&htab;En su comunicación de 28 de diciembre de 1988, la OIE alega el arresto, el martes 20 de diciembre de 1988, y la deportación, el 21 de diciembre, por orden de la policía y sin que haya disfrutado de la asistencia de un abogado, del Sr. Roberto Brenes, presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE), afiliada al CONEP y secretario del comité directivo del CONEP. Al Sr. Brenes se le acusa de haber realizado actividades subversivas. El niega esta acusación y desafía al régimen a que la pruebe públicamente ante un tribunal que examine legalmente su caso. Al no estar prevista la pena de deportación ni en la Constitución ni en el Código Penal de Panamá, la policía intenta presentar la pena impuesta como "un exilio voluntario". En anexo la OIE envía el texto de una declaración del Sr. Brenes en Miami donde había sido enviado por la fuerza, publicada el 23 de diciembre en la "Estrella de Panamá", en ejercicio del derecho de réplica del Sr. Brenes a un comunicado de las fuerzas de policía publicado en este periódico, según el cual este dirigente habría aceptado exilarse voluntariamente.

&htab;254.&htab;La OIE concluye señalando que los hechos que ha venido denunciando muestran la determinación del Gobierno de Panamá de intimidar y destruir al CONEP y a sus organizaciones afiliadas, sin ninguna consideración por el régimen jurídico y las garantías judiciales que existen "en teoría solamente" en Panamá hoy.

C. Respuesta del Gobierno

&htab;255.&htab;En primer lugar, el Gobierno se refiere a sus declaraciones anteriores en las que informaba que en virtud del decreto ejecutivo núm. 91 de 1987 y de la ley núm. 2 de 5 de enero de 1988 se concedió amnistía por algunos delitos políticos cometidos entre el 1.° de julio y el 24 de diciembre de 1987, produciéndose concretamente la eliminación de los cargos que pesaban sobre los dirigentes de asociaciones empresariales, y directores de medios de comunicación que conformaban, entre otros, la agrupación de carácter político "Cruzada Civilista Nacional" y que habían incurrido en conductas delictivas. En virtud de dicha ley de amnistía se ordenó la devolución de equipos y demás bienes aprehendidos por las diferentes agencias del Ministerio Público. Ambos actos legislativos fueron emitidos como clara expresión del interés del Estado por lograr un clima de paz y tranquilidad que propiciara un ambiente favorable a la inversión y el desarrollo de una empresa privada sólida y eficiente, en cumplimiento de los fines que persiguen las disposiciones de orden constitucional. No obstante la iniciativa gubernamental antes señalada, las personas y las asociaciones agrupadas en la denominada "Cruzada Civilista Nacional", movimiento de carácter estrictamente político, continuaron en el desarrollo reiterado de conductas delictivas que se traducen en acciones tendientes a promover la alteración del orden público, la transgresión de las normas penales y la paralización de las actividades económicas y comerciales del país, en las cuales se involucra de manera directa un grupo de dirigentes de asociaciones empresariales, haciendo uso para tal fin, de equipos y materiales que operaban desde los locales sede de las mismas, así como de algunos medios de comunicación social, con el objeto de derrocar al Gobierno legalmente constituido y trastocar el orden constitucional. Todo ello ha motivado que a través de diferentes acciones jurisdiccionales emanadas de autoridades competentes se hayan iniciado sumarios tendientes a determinar con exactitud los delitos cometidos y los responsables de los mismos, siempre respetando los principios consagrados en la Constitución y las leyes. En este contexto se procedió a dictar órdenes de detención preventiva (artículo 2148 del Código Judicial) y a tomar medidas tendientes al aseguramiento de las cosas objeto de la investigación (artículo 2185 del Código Judicial, relativo al allanamiento e incautación de efectos empleados en una infracción penal).

&htab;256.&htab;El texto de las normas infringidas se encuentra en los artículos 301, 306 y 372 del Código Penal que expresan:

Artículo 301 : Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno nacional legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución política, serán sancionados con prisión de quince a veinte años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo.

Artículo 306 : El que en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de divulgación, incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de seis a dos años y de veinte a cien días de multa.

Artículo 372 : El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o propale rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una depreciación en la moneda nacional o alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará hasta el doble.

&htab;257.&htab;El Gobierno subraya que en el presente caso, se trata de la comisión de delitos de derecho común que atentan contra la personalidad interna del Estado y la economía nacional, y en ningún caso de violación de la libertad sindical. Las acciones judiciales emprendidas no han tenido en ningún momento como meta la afectación de los derechos y garantías de las organizaciones de empresarios.

&htab;258.&htab;Más concretamente, el Gobierno declara que en la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial se instruye sumario por la comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado y contra la economía nacional, en los que aparecen involucrados un número plural de personas que se dedicaban a las actividades de la agrupación autodenominada "Cruzada Civilista Nacional" que persigue objetivos de carácter netamente político y se ha dedicado en forma reiterada a actividades encaminadas a subvertir el orden constitucional. Entre las diligencias cuya práctica se hacía necesaria para la determinación de la existencia del delito cometido y sus autores o partícipes, se ordenaron diligencias de allanamiento a los locales en que se encontraban los efectos o instrumentos empleados en la comisión de los hechos, así como la detención preventiva de algunas personas. El Sr. Alberto Bolívar Conte, se encuentra entre las personas cuya detención fue ordenada en atención a lo establecido por la ley procedimental, quien hizo uso del beneficio de la fianza de excarcelación para obtener su libertad caucionada, y su detención se produjo nuevamente al incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, perdiendo así este derecho. Por otro lado, se ha emitido orden de detención en contra de los Sres. Eduardo Vallarino, Aurelio Barria, Gilberto Mallol, César Tribaldos, Rafael Zúñiga y Roberto Brenes. Aun cuando en su contra existen graves indicios han solicitado el beneficio de la fianza para no ser detenidos, concediéndoseles ese derecho. Asimismo, han solicitado permisos para abandonar el país y viajar al extranjero para atender sus actividades comerciales, por la que, en razón de ello, el expediente contentivo de la investigación permanece por largos períodos de tiempo en el despacho judicial competente. Esto ha motivado que a la fecha su situación jurídica dentro del sumario no haya sido determinada aún.

&htab;259.&htab;Asimismo, prosigue el Gobierno, la Fiscalía Delegada de la Procuraduría General instruye sumario por la comisión de los delitos de usurpación de funciones públicas y contra la personalidad interna del Estado. Entre las personas que se encuentran vinculadas a la comisión de tales ilícitos se encuentran el Ing. Kaiser Dominador Bazán, quien luego de haber rendido su declaración indagatoria con pleno goce de los derechos constitucionales y legales que a tal efecto le asistían, admitió su participación directa en los ilícitos investigados, y ello motivó que el funcionario instructor ordenara su detención. En la actualidad no se encuentra detenido ya que hizo uso inmediato del beneficio de la fianza de excarcelación.

&htab;260.&htab;En relación a otras detenciones de dirigentes empresariales, el Gobierno informa que según la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá (agencia que tiene a su cargo la investigación por delitos cometidos por las personas que se agrupan bajo la denominación de "Cruzada Civilista Nacional"), en virtud de la existencia de pruebas que acreditaban la comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado y la seguridad de la economía nacional, y la vinculación con la ejecución de los mismos de los Sres. Alberto Boyd y Carlos Ernesto de la Lastra, dirigentes de organizaciones empresariales, fue decretada su detención preventiva de conformidad con lo establecido en la legislación procesal, si bien lograron obtener libertad provisional mediante el beneficio de la fianza de excarcelación.

&htab;261.&htab;De la documentación facilitada por el Gobierno, proveniente del Ministerio Público, se deduce: 1) que el Consejo Nacional de la Empresa Privada es miembro de la "Cruzada Civilista Nacional" y forma parte de su comité ejecutivo; 2) que por lo menos algunas órdenes de detención (en cualquier caso la del Sr. Alberto Boyd) obedecieron a la supuesta o posible participación en la elaboración de un documento distribuido por la calle y publicado en la prensa denominado "Propuesta para un programa de transición hacia la democracia" con el nombre de la "Cruzada Civilista Nacional" en su parte inferior; 3) que la mencionada Propuesta incluía, entre otras medidas, la instauración de una junta provisional de gobierno, integrada por un miembro designado por los partidos de oposición y dos miembros designados por la Cruzada Civilista Nacional, la cesación de las funciones del órgano legislativo y la restructuración del órgano judicial y del Ministerio Público; 4) que en publicaciones de los diarios "La Prensa" y "Siglo", de los días 25, 26 y 27 de enero de 1988 (que se supone fueron redactadas por el comité ejecutivo de la Cruzada Civilista Nacional) se inducía al pueblo panameño en general al no pago de los impuestos y al retraso en el pago por los servicios públicos prestados por instituciones gubernamentales. El Gobierno también envía una carta de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá, de fecha 29 de septiembre de 1988, en la que esta organización deja constancia de su rechazo de las acciones de desinformación de los gremios de empleadores que circulan a nivel internacional y que pretenden erigir como víctimas de la crisis panameña a las organizaciones de patronos.

D. Conclusiones del Comité

&htab;262.&htab;El Comité observa que en el presente caso, que examina por tercera vez, los alegatos se refieren fundamentalmente a la detención y procesamiento de dirigentes empleadores, la deportación de un dirigente empleador, la continuada ocupación de las sedes de dos organizaciones de empleadores, la clausura de importantes medios de comunicación y a ciertas violencias iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes empleadores en 1987. El Gobierno ha señalado de manera general en sus últimas respuestas: 1) que en el presente caso se trata de la comisión de delitos de derecho común que atentan contra la personalidad interna del Estado y la economía nacional, que dieron lugar a detenciones preventivas y procesamientos; 2) que salvo en el caso del Sr. Alberto Conte se concedió la libertad bajo fianza a los dirigentes empresariales concernidos, quienes incluso han podido viajar fuera del país; 3) que las detenciones, allanamientos e incautación de bienes que se produjeron, se ajustaron a las normas vigentes de procedimiento criminal; 4) que en ciertos medios de comunicación se inducía al pueblo al no pago de impuestos y al retraso en el pago de los servicios públicos; 5) que no obstante la iniciativa gubernamental, que culminó en la ley de amnistía de 5 de enero de 1988, que benefició, entre otros, a los dirigentes empleadores, las personas y las asociaciones agrupadas en la denominada "Cruzada Civilista Nacional", movimiento de carácter estrictamente político, según el Gobierno, continuaron en el desarrollo reiterado de conductas delictivas que se traducen en acciones tendientes a promover la alteración del orden público, la transgresión de las normas penales y la paralización de las actividades económicas y comerciales del país, en las cuales se involucra de manera directa un grupo de dirigentes de asociaciones empresariales, haciendo uso para tal fin, de equipos y materiales que operaban desde los locales sede de las mimas, así como de algunos medios de comunicación social, con el objeto de derrocar al Gobierno legalmente constituido y trastocar el orden constitucional.

&htab;263.&htab;El Comité desea referirse a las conclusiones a que llegó en su reunión de mayo de 1988, que se reproducen a continuación:

"Si bien toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre los objetivos políticos de la denominada Cruzada Civilista Nacional, el Comité desea señalar ... que le corresponde determinar hasta qué punto las medidas tomadas por las autoridades para sancionar las actividades organizadas o realizadas en favor de los objetivos de la Cruzada Civilista Nacional han incidido en el ejercicio de los derechos de las organizaciones de empleadores y sus dirigentes."

En este sentido, el Comité debe deplorar que a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Gobierno no haya enviado informaciones detalladas sobre los hechos concretos que, caso por caso, motivaron el procesamiento de los dirigentes empleadores, Sres. Eduardo Vallarino, Aurelio Barria, Gilberto Mallol, César Tribaldos, Rafael Zúñiga, Roberto Brenes, Carlos Ernesto de la Lastra, Kaiser Dominador Bazán y Alberto Boyd, así como sobre la evolución del proceso. No disponiendo de estas informaciones, a pesar de que en la mayoría de los casos los procesamientos remontan a alrededor de un año, el Comité subraya que el respeto de las garantías procesales no es incompatible con un proceso equitativo rápido y que por el contrario un excesivo retraso puede tener un efecto intimidatorio en los dirigentes empleadores concernidos, que repercuta en el ejercicio de sus actividades.

&htab;264.&htab;En cunto a la continuada ocupación por las fuerzas armadas de los locales de la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá, el Comité deplora que el Gobierno se haya limitado a declarar de manera general que los dirigentes de asociaciones de empleadores procesados hicieron uso de equipos y materiales de las sedes de las mismas con objeto de derrocar al Gobierno y trastocar el orden constitucional. A este respecto, el Comité subraya que los locales de la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá siguen ocupados por las fuerzas armadas desde el 25 de febrero y el 25 de abril de 1988, respectivamente. Considerando que la ocupación de tales locales priva a las organizaciones en cuestión de un medio fundamental para ejercer sus actividades con normalidad, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación de los locales por las fuerzas armadas (alrededor de un año), el Comité considera que dicha ocupación debe concluir de manera inmediata con la devolución de los bienes incautados y pide encarecidamente al Gobierno que tome medidas en este sentido.

&htab;265.&htab;Por otra parte, aunque el Comité deduce del contenido de las declaraciones del Gobierno que la clausura de los diarios "La Prensa" y "Siglo" se habría debido a publicaciones de 25, 26 y 27 de enero de 1988 (que se supone fueron redactadas por el comité ejecutivo de la Cruzada Civilista Nacional), induciendo al pueblo al no pago de impuestos y al retraso en el pago de los servicios públicos, debe lamentar que el Gobierno no haya facilitado informaciones concretas sobre la clausura de cada uno de los demás medios de comunicación social mencionados por la organización querellante (periódicos Quiubo y Extra, estaciones de radio La Exitosa, Continente y Mundial y el Canal V de televisión). El Comité subraya que la clausura de estos medios de comunicación se produjo hace varios meses y expresa la esperanza de que volverán a funcionar con normalidad en breve plazo. El Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a expresar sus opiniones a través de la prensa o en otros medios de comunicación social es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal [véase, por ejemplo, 261. er informe, casos núms. 1129, 1298, 1344, 1442 y 1454 (Nicaragua), párrafo 36].

&htab;266.&htab;Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los demás alegatos: allanamiento, registro, decomiso de los bienes y cierre de la empresa del dirigente empleador Alberto Conte, quien fue detenido sin que se le permitiera que se comunicara en privado con su abogado; deportación del dirigente empleador, Sr. Roberto Brenes; detención y condena a multa del periodista Alcides Rodríguez en el momento que fotografiaba la escena de la liberación de dos dirigentes empleadores; violencias iniciadas o toleradas por la policía contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas en junio y julio de 1987.

Recomendaciones del Comité

&htab;267.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité toma nota con preocupación de que la situación de las organizaciones de empleadores y de sus dirigentes en Panamá continúa agravándose, incluyendo el procesamiento de 10 dirigentes empleadores, la detención de uno de ellos, la continuada ocupación de los locales de la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá, y la clausura de importantes medios de comunicación utilizados regularmente por las organizaciones de empleadores. b) Deplorando la falta de informaciones detalladas por parte del Gobierno sobre los hechos concretos que, caso por caso, motivaron el procesamiento de los 10 dirigentes empleadores, así como sobre la evolución de los correspondientes procesos, el Comité insiste al Gobierno en que envíe tales informaciones con toda urgencia. El Comité subraya que el respeto de las garantías procesales no es incompatible con un proceso equitativo rápido.

c) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se ponga fin de manera inmediata a la continuada ocupación de la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá.

d) Observando que la clausura de importantes medios de comunicación persiste después de meses, el Comité subraya que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a expresar sus opiniones a través de la prensa o en otros medios de comunicación social es uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal. El Comité expresa la esperanza de que los medios de comunicación clausurados podrán volver a funcionar con normalidad en breve plazo y pide al Gobierno que informe sobre cualquier evolución que se produzca al respecto.

e) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido, a saber, el registro y confiscación de los bienes y cierre de la empresa del dirigente empleador Alberto Conte; la deportación del dirigente empleador Sr. Roberto Brenes; la detención y condena a multa del periodista Alcides Rodríguez, y violencias contra dirigentes de la Cámara de Comercio y sus empresas.

Caso núm. 1444 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE FILIPINAS PRESENTADAS POR - KILUSANG MAYO UNO Y - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL

&htab;268.&htab;Kilusang Mayo Uno (KMU) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de Filipinas en una comunicación de 25 de febrero de 1988. Por comunicaciones de 28 de mayo y 21 de noviembre de 1988 y 24 de enero de 1989 envió informaciones complementarias. La Federación Sindical Mundial (FSM) también presentó una queja relacionada con este mismo asunto mediante comunicación de 8 de noviembre de 1988.

&htab;269.&htab;El Gobierno hizo llegar sus observaciones en cartas de 9 de enero y 10 de febrero de 1989.

&htab;270.&htab;Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).

A. Alegatos de los querellantes

&htab;271.&htab;En su extensa comunicación de 25 de febrero de 1988, KMU alega continuas y excesivas violaciones de los Convenios núms. 87, 98 y 105 mediante represión sindical y la formación de por lo menos 142 de los denominados grupos vigilantes, implicados en actividades contra los trabajadores. Se refiere a casos anteriores contra Filipinas (núms. 1192 y 1323 que presentó en 1982 y 1985, respectivamente) y alega que el Gobierno actual ha hecho poco para mejorar las condiciones políticas y económicas de los trabajadores filipinos. En realidad, alega que desde marzo de 1986, el Gobierno ha hecho uso de manera directa e indirecta de la policía y de los tribunales o con decretos administrativos para reprimir las organizaciones profesionales, incluida la KMU, sus dirigentes y miembros.

&htab;272.&htab;Como ejemplos de represión indirecta, la KMU se refiere al: uso de la popularidad de la Presidente Aquino (discurso del 1. o de mayo cuyas promesas no se han cumplido); uso de la amenaza de grupos extremistas para justificar los programas irracionales del Gobierno (por ejemplo, atentados de golpes derechistas o táctica de amendrentamiento a los comunistas); pretender haber heredado problemas económicos de orden general incluso después de dos años en el poder; supuestas rivalidades sindicales; haber reemplazado al Ministro del Trabajo favorable a los trabajadores por el Vicepresidente de la Confederación de Empleadores de Filipinas; parcialidad en la designación de los delegados trabajadores a la Comisión Constitucional de 1986; proyecto legislativo para poner en vigor una ley de seguridad nacional interna que prevé la detención y encarcelamiento sin orden judicial alegando peligro para la seguridad nacional; crear falsas esperanzas adoptando programas de recuperación erróneos. La KMU alega la colusión de los medios informativos para engañar y amedrentar a los trabajadores.

&htab;273.&htab;La KMU presenta una lista de 15 textos legales de relaciones profesionales adoptadas por el Gobierno anterior que pretende presentar como antisindicales y contra los trabajadores. Cita la actual promesa de la Presidente en un discurso de su campaña para "revisar y derogar leyes que reprimen los derechos de los trabajadores y de sus sindicatos" y señala que, inmediatamente en marzo de 1986 (mes siguiente al cambio de gobierno), la KMU le presentó, a través del entonces Ministro del Trabajo, una lista de propuestas para derogar y enmendar estas leyes. De nuevo la Presidente hizo ciertas promesas en su discurso del 1. o de mayo de 1986, pero la KMU alega que los trabajadores siguen todavía esperando una acción al respecto. Por ejemplo, la Orden Ejecutiva núm. 111 fue adoptada el 24 de diciembre de 1986 pero promulgada en la Gaceta Oficial sólo el 16 de febrero de 1987 y no derogaba complemente el Código del Trabajo (núm. 442) o la legislación antihuelga.

&htab;274.&htab;Según la KMU, el Gobierno está demasiado influenciado por las grandes finanzas, intereses investidos y compañías monopolísticas extranjeras. Alega que la nueva Constitución no dio satisfacción a las reivindicaciones de los trabajadores y, en realidad, por medio de su artículo 7, se dispone que todas las leyes existentes permanecerán en vigor hasta que sean modificadas o derogadas por la Asamblea Nacional; la KMU señala que como la Asamblea sigue organizándose y ha establecido otras prioridades legislativas, los trabajadores filipinos tienen que seguir haciendo frente a las mismas leyes represivas. Además, alega que el Gobierno no sólo designó a un dirigente sindical de una organización rival (el TUCP) en la Comisión Constitucional, sino que apoyó a un miembro del TUCP en las últimas elecciones y continúa reconociendo al TUCP como la central más representativa a pesar de que las estadísticas muestran que es una organización minoritaria.

&htab;275.&htab;Como ejemplos de represión directa policíaca, militar y paramilitar, la KMU se refiere al: ataque físico y al asesinato de trabajadores al frente de piquete o en huelga; detención y procesamiento de huelguistas así como la confiscación y secuestro de sus bienes; rapto, asesinato e intimidación (a través de seguimiento y amenazas) de organizadores de huelgas; inobservancia de la legislación actual sobre huelgas (por ejemplo, mantenerse a 50 metros de distancia de los piquetes de huelga); utilización de los denominados grupos vigilantes; uso de espías dentro de los sindicatos o de las fábricas; apoyo a sindicatos dominados por empleadores.

&htab;276.&htab;La KMU cita cuatro casos específicos en que el Gobierno no habría actuado de manera decisiva para combatir violaciones de los derechos sindicales: (l) el asesinato del Presidente de KMU, Rolando M. Olalia y de su chófer, Leonor Alay-ay el 13 de noviembre de 1986; (2) la dispersión violenta de manifestantes frente a la Embajada de los Estados Unidos de América el 4 de julio de 1986; (3) la masacre de seis trabajadores en Mendiola el 22 de enero de 1987 (véase Anexo); (4) la dispersión brutal de empleados en huelga el 31 de enero de 1987 en Mariveles, Bataan. Alega también que durante los dos años de gobierno, un total de 654 personas fueron detenidas, 413 heridas, 30 asesinados (además de la masacre antes mencionada) y 20 desaparecidos y se refiere a las listas que facilita, recopiladas por la Comisión de Derechos Humanos y Sindicales con sede en Manila.

&htab;277.&htab;Se refiere asimismo a la represión que se ejerce a través de decisiones administrativas y judiciales, a menudo emitidas sin preaviso ni consulta alguna, dictadas por jueces incompetentes y funcionarios laborales corrompidos y con retrasos abusivos (algunas veces más de dos años) en el examen de los procesos. Por ejemplo, en varias ocasiones, el Ministro del Trabajo ha ejercido su poder discrecional según el artículo 264 (g) del Código del Trabajo ya sea para ejercer su competencia sobre una huelga o para certificar un conflicto laboral ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (CNRL) para arbitraje obligatorio; una vez que se ha tomado una resolución, el sindicato se ve en la imposibilidad de declarar una huelga y los huelguistas están obligados a volver a su trabajo. Más aún, según el querellante, cuando se emite una orden en tales circunstancias, no por eso quedan resueltas las reivindicaciones en conflicto. Por ejemplo, el querellante alega que en los arbitrajes obligatorios la CNRL normalmente emite mandatos basados en las disposiciones de los artículos 218 (e) y 265 del Código del Trabajo (sobre el cese de huelgas o huelgas de celo), sin el plazo o las consultas debidas, y haciendo uso de la policía y del ejército para que se cumplan. Alega que entonces los empleadores contratan a pistoleros para que ayuden en la dispersión violenta de huelguistas o piquetes de huelga. La KMU cita estadísticas de enero a diciembre de 1987, durante cuyos períodos resultaron muertos ocho huelguistas, 190 heridos, 12 desaparecidos y 509 detenidos a raíz de tales violencias.

&htab;278.&htab;Por lo que se refiere a los tribunales ordinarios, KMU alega que éstos emiten mandatos ex parte a pesar de que no tienen competencia para hacerlo. Esto impulsó a KMU a protestar el 13 de agosto de 1986 con el fin de entablar el diálogo con el Presidente del Tribunal Supremo, pero ello quedó sin respuesta. Además, se precisan años para que el Tribunal Supremo vea los recursos que se interponen contra las resoluciones del Ministerio del Trabajo y, de cualquier manera, el Tribunal Supremo ha confirmado constantemente la validez de las leyes antilaborales del régimen anterior. La KMU critica asimismo las disposiciones del Departamento de Justicia contenidas en la Circular núm. 10, aplicadas por los tribunales desde el 3 de julio de 1987, las cuales aumentan considerablemente el monto de la fianza para la libertad provisional de un acusado; la incapacidad para reunir la fianza significa que los huelguistas pueden permanecer semanas en prisión.

&htab;279.&htab;En resumen, la KMU hace notar que desde agosto de 1986 su Secretario General apeló ante la Presidente para que cese la represión antisindical con una demanda basada en once puntos, pero no se hizo nada sobre ninguno de ellos. Aunque la Presidenta liberó a varios políticos y sindicalistas bajo detención militar, las violaciones de los derechos humanos continúan invariablemente: a este respecto la KMU adjunta copias de sus numerosas protestas y relatos detallados de lo sucedido (incluyendo fotografías y recortes de prensa), en particular sobre las atrocidades cometidas en Visayas y Mindanao. Una de las listas enviada lleva fecha de 28 de septiembre de 1987 y fue dirigida al Director Regional del Ministerio del Trabajo en Bacolod City (capital de Negros) por la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros/Alimentación y Comercio General (NFSW/FGT), a raíz de una Directiva Presidencial pidiendo al Ministerio que tome la acción apropiada en relación con las quejas presentadas por grupos de derechos humanos. Otra lista de 19 páginas, fechada el 12 de febrero de 1988 y titulada "Violaciones de los Derechos Humanos", da pormenores sobre la fecha y el lugar de más de 120 sucesos, los nombres y direcciones de las víctimas, los métodos usados (cuchilladas, registros ilegales, golpeo durante los interrogatorios, etc.), los autores (desde nombrar específicamente a los agentes militares hasta describir como "hombres sin identificar en traje de faena" y las razones (incluyendo afiliación sindical y "miembro sospechoso del Nuevo Ejército del Pueblo (NPA)" o incluso "desconocido"). Acompaña también una copia de la Unidad Organizada de Detenidos de Filipinas (TFDP), un "informe estadístico de violaciones de los derechos humanos cubriendo el período 1 de enero al 31 de diciembre de 1986" e información sobre el asesinato, herida, desapariciones o detenciones de miembros de otras organizaciones profesionales no pertenecientes a la KMU.

&htab;280.&htab;Finalmente, la KMU describe la aparición de los denominados grupos y sectas de vigilantes anticomunistas - presuntamente apoyados por el Gobierno - y su implicación en la represión antisindical. Por ejemplo, el apuñalamiento mortal del sindicalista, Peter Alderite, de Davao City por el grupo "Tadtad". Transmite su propia lista preliminar de tales grupos así como la preparada por los Abogados de la Alianza Filipina de Derechos Humanos, de la cual se desprende que el Comité Presidencial de Derechos Humanos pidió el desmantelamiento de un grupo particularmente protegido llamado "Alsa Masa" (la revolución de las masas), cuyo poder es tal que la municipalidad de Davao City le acordó una subvención presupuestaria. La KMU dirige un llamamiento para que el Comité competente de la OIT lleve a cabo inmediatamente una investigación sobre el terreno.

&htab;281.&htab;La KMU acompaña a su comunicación de 28 de mayo de 1988, una copia del Informe del Comité de Justicia y Derechos Humanos del Senado de Filipinas de 18 de marzo de 1988, en el que se recomienda el desmantelamiento de los denominados grupos vigilantes y que se procese a los miembros que hayan cometido actos criminales y violaciones de los derechos humanos.

&htab;282.&htab;La FSM, en su carta de 8 de noviembre de 1988, se refiere asimismo al asesinato en 1986 del Presidente de la KMU, Rolando Olalia y a la desaparición en julio de 1988 de Benjamin Clutario, miembro del Comité de Información Pública de la KMU, así como sobre el asesinato, el 10 de octubre de 1988, de Oscar Bantayan, miembro del consejo nacional de la KMU y Secretario General Adjunto de la Federación Nacional del Trabajo.

&htab;283.&htab;La KMU, en su comunicación de 21 de noviembre de 1988, alega que después del éxito de la huelga organizada ese día en Manila por los chóferes de " jeepneys " (taxis locales), el Sr. Medardo Roda, dirigente de la Alianza de Chóferes de Jeepneys - PISTON, dio una conferencia de prensa y fue detenido en el Club Nacional de Prensa por el General Lim de la Policía del Distrito Oeste. El Sr. Roda está acusado de incitar al desorden público. Alega también que Rosero Alberio, un delegado sindical de la KMU en la empresa Atlas Mining Corp. de Cebú, fue baleado mortalmente el 14 de noviembre de 1988, probablemente por grupos vigilantes. Esa misma tarde, según la KMU, Egor Mencindo Cueva, otro delegado sindical en Atlas Mining, fue baleado a muerte.

&htab;284.&htab;La KMU, en su comunicación del 24 de enero de 1989, alega que el 20 de enero un grupo armado o de los llamados "vigilantes" asesinó al Sr. Meliton Roxas en las afueras de la factoría de Nestlé en Cabuyao, Laguna. El era el presidente del sindicato de la Nestlé en Cabuyao, el cual está afiliado a la KMU. Según la queja, su muerte se produce cuando el sindicato de la Nestlé tenía una disputa con la administración de dicha factoría sobre prácticas desleales, que entrañaban el despido de líderes sindicales. La KMU es de la creencia que la administración de dicha factoría está detrás de dicho asesinato ya que fue bien planificado, financiado y motivado por razones políticas. Agrega la comunicación que el 17 de enero de 1989 el Sr. Rodrigo Francisco, presidente del sindicato local NFSW y el organizador, Sr. Nestor Barros fueron asesinados por los llamados grupos "vigilantes" y por soldados en la provincia de Negros. Anteriormente a este hecho, los militares masacraron ciertas familias en Escalante y torturaron al Sr. Samuel Sabidalas, coordinador regional del FNSW.

B. Respuestas del Gobierno

&htab;285.&htab;En su comunicación del 9 de enero de 1989, el Gobierno señala que la KMU no es un sindicato registrado como indica la legislación nacional y nota que existen otros sindicatos que están registrados oficialmente y tienen mayor número de miembros. Por tanto, afirma la comunicación del Gobierno, la KMU no tiene el derecho exclusivo de hablar en nombre de la fuerza laboral filipina, aunque no pone en duda el derecho del KMU de ser escuchado. El Gobierno también está en desacuerdo con ciertas expresiones usadas por la KMU que dejan entrever, en particular, una conspiración por parte de miembros del Gobierno y de sus oficiales de cometer los actos alegados en este caso.

&htab;286.&htab;En relación a los alegatos, el Gobierno señala que la KMU hace declaraciones en términos generales, por ejemplo "que las autoridades están suprimiendo el movimiento sindical democrático en las Filipinas y ejercen actos de represión contra los derechos sindicales de los trabajadores filipinos, contra sus organizaciones sindicales y sus líderes". El Gobierno considera que no es necesario responder a cada una de las declaraciones generales que han sido hechas, y en relación a esto expresa una respuesta general de que el Gobierno y sus oficiales mencionados en la queja no tienen la intención de cometer o sancionar ningún acto que es contrario a los intereses de cada trabajador filipino. Por el contrario, como oficiales públicos, es su deber, por el cual han jurado, proteger y defender la Constitución, la cual estipula en su artículo XIII, sección 3:

&htab;El Estado debe conceder plena protección a los trabajadores, tanto en el país como en el extranjero, organizados o sin organizar, y promover el pleno empleo y la igualdad de oportunidades de empleo para todos.

&htab;Debe garantizar los derechos de todos los trabajadores a organizarse, a la negociación colectiva, a las actividades pacíficas, incluyendo el derecho a la huelga de acuerdo a la ley. Los trabajadores deben tener el derecho a la seguridad en el empleo, condiciones humanas de trabajo, y al salario mínimo. Deben también participar en la política y en el proceso de toma de decisiones que les afecta sus derechos y beneficios como lo prevé la ley.

&htab;El Estado debe promover los principios de responsabilidad compartida entre trabajadores y empleadores y preferenciar el uso de los modos voluntarios de solución de conflictos, incluyendo la conciliación, y deben obedecer mutuamente los resultados de dichos procedimientos para así promover la paz industrial.

&htab;El Estado debe regular las relaciones entre trabajadores y empleadores, reconociendo el derecho de los trabajadores a un justo beneficio de los frutos de la producción y el derecho de las empresas a razonables ganancias en sus inversiones, y a la expansión y al desarrollo económico.

&htab;287.&htab;Además, el Gobierno señala que la KMU hace alegatos que provienen de una rivalidad continua entre diferentes grupos sindicales, por ejemplo "la designación de un funcionario del TUCP en la Comisión Constitucional y en el Nuevo Congreso de las Filipinas". Además no quiere hacer comentarios sobre los alegatos de esta naturaleza, y declara que solamente puede hacer comentarios sobre los alegatos que son considerados como alegatos de hechos específicos y de cierta gravedad para merecer dichos comentarios.

&htab;288.&htab;En cuanto a los alegatos específicos de violación a los derechos sindicales, el Gobierno nota que la KMU se refiere a la represión a través de la continua implementación de leyes antisindicales y antitrabajadores, y cita 15 diferentes leyes, todas promulgadas bajo la administración anterior. El Gobierno, en su comunicación, observa que es moralmente imposible desmantelar inmediatamente una alegada maquinaria opresiva que fue construida durante un período de 14 años por un régimen totalitario, a menos que se haga dentro de un régimen más totalitario que aquél al cual ha reemplazado. El Gobierno admite que después de febrero de 1986 y antes de la ratificación de la Constitución de las Filipinas de 1987, la Presidente Aquino tenía el poder de legislar, pero señala que en vez de ejercer tales poderes, escogió la restauración de la democracia en las Filipinas dentro del más corto tiempo posible.

&htab;289.&htab;El Gobierno hace una enumeración de todos los progresos de la administración actual: después de asumir la presidencia en febrero de 1986, la Presidente promulgó una "constitución de la libertad"; y reunió una Comisión Constitucional para redactar una Constitución que fue ratificada mayoritariamente en el plebiscito en 1987; en mayo de 1987 se celebró la primera elección real en 18 años para los cuerpos legislativos; en enero de 1988 se realizó la primera elección real en 16 años para funcionarios locales. El Gobierno señala que esto pone de manifiesto la confianza hacia la presente administración para restaurar la función legislativa del Gobierno a los representantes del pueblo libremente elegidos. No sucumbió a la tentación que siempre confronta a esos que, por accidente o por designio, han asumido el poder absoluto.

&htab;290.&htab;Además, el Gobierno enumera los siguientes pasos concretos tomados por la administración actual en relación a la legislación:

1) Promulgación de la orden ejecutiva núm. 111 el 24 de diciembre de 1986 (la cual, entre otras cosas, abrogó la Carta de Instrucción 1456, que permitía a la administración reemplazar a aquellos trabajadores en huelga que no obedecieran las órdenes de vuelta al trabajo); abrogó la política de un sindicato por industria, garantizando así el derecho de los trabajadores de organizarse como estimen conveniente; liberalización de los requisitos restrictivos del Código de Trabajo, tales como el voto para la huelga y los requisitos para el registro del sindicato; prohibición de que la policía y las fuerzas militares estuvieran presentes en las líneas de huelga, excepto cuando actos criminales se estuviesen cometiendo.

2) La creación de una comisión tripartita compuesta de representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empleadores para discutir la legislación laboral, en la cual se le concedió a la KMU la oportunidad de estar representada y de ser escuchada. Así, por tanto, la Comisión ha adoptado por lo menos 23 enmiendas propuestas a varias leyes laborales. Entre dichas propuestas están: la promoción de los medios voluntarios de solución de conflictos particularmente el arbitraje voluntario; la promulgación de lineamientos comprensivos que aseguren el proceso debido antes de que un decreto administrativo pueda ser promulgado por la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo (NLRC); implementación estricta de la regla de los 50 metros para mantener fuerzas de paz durante las huelgas y la regla del no uso de armas de fuego por dichas fuerzas de paz y por los guardias de seguridad; permiso a los trabajadores en huelga de construir estructuras temporales de protección, con la condición de que dichas estructuras no obstruyan el libre ingreso y egreso al lugar de huelga, ni a las vías públicas. Se espera que la comisión continuará sus reuniones y propondrá legislación adicional.

&htab;291.&htab;Las propuestas de la Comisión han sido aprobadas por la actual administración y han sido certificadas como propuestas legislativas urgentes.

&htab;292.&htab;En relación a la alegada represión a los trabajadores a través de decretos administrativos, el Gobierno declara que bajo la presente ley aun prohibiciones temporales pueden ser promulgadas por la NLRC solamente después de una notificación debida y una audiencia: la sección 218, e) del Código de Trabajo. De todas formas, la Comisión Tripartita a la que se ha hecho referencia ha propuesto el establecimiento de lineamientos más comprensivos, los cuales están pendientes de aprobación por los cuerpos legislativos.

&htab;293.&htab;En relación a la concesión de una orden administrativa, la cual llega a ser un asunto que se toma por sabido cuando el Secretario de Trabajo asume jurisdicción sobre un conflicto laboral en particular, el Gobierno señala que la KMU misma ha solicitado en varias ocasiones al Secretario de Trabajo que asuma jurisdicción. El Gobierno nota que el Secretario de Trabajo asume jurisdicción solamente en los casos donde el conflicto probablemente afectaría adversamente el interés nacional, en casos tales como hospitales, servicios de utilidad pública y compañías que se desenvuelven en la generación o en la distribución de energía.

&htab;294.&htab;En relación con los alegatos de un empeoramiento de las condiciones económicas en los pasados dos años, el Gobierno hace referencia a los siguientes hechos: ahora se encuentra en el proceso de implementar un programa de reforma agraria más comprensivo; anteriormente a 1986, el PNB anual era negativo, pero ahora ha crecido en 1,5 por ciento en 1986, 5,1 por ciento en 1987 y 6,7 por ciento en 1988; anteriormente a 1986 en un espacio de cuatro años el peso filipino se devaluó hasta un 160 por ciento, sin embargo desde 1986, no tomando en cuenta varias presiones internas y externas, el peso se ha estabilizado. Añade el Gobierno que la administración actual ha promulgado varias leyes para mejorar a la mayoría de los trabajadores, por ejemplo ha removido el límite de 1 000 pesos en el 13. er mes de paga; ha integrado el ajuste por el costo de vida en el salario mínimo; ha permitido el incremento del salario, particularmente para aquellos que ganan el salario mínimo.

&htab;295.&htab;En relación a los alegatos relativos a la represión directa a través de la policía y las unidades militares y paramilitares, el Gobierno declara categóricamente que la Constitución, las leyes y el Gobierno no toleran ninguna forma de represión sindical. Y cualquier persona que cometa dicha represión está sujeta a persecución criminal. Podría haber habido incidentes donde miembros de la policía o de los militares han cometido tales actos o aun asesinatos, secuestros, etc., pero tales crímenes son actos individuales por los cuales serán responsables personalmente. Para prevenir tales actos se ha llegado a un acuerdo entre los militares, los sindicatos y el Departamento de Trabajo y Empleo el 21 de septiembre de 1988. El acuerdo no sólo se espera que disminuirá el temor de los trabajadores cuando se les notifican órdenes de restricción, pero también que asegure la coordinación entre los militares y el Departamento de Trabajo facilitando la investigación de los casos relativos a sindicalistas y a los llamados grupos "vigilantes".

&htab;296.&htab;Por otra parte, el Gobierno declara que han ocurrido incidentes donde trabajadores en huelga han recurrido a métodos no pacíficos y ordenados. No se conceden inmunidades en la legislación filipina como en la legislación de otras jurisdicciones para quienes, ocultándose en el ejercicio de sus derechos, violan los derechos de los demás. El Gobierno provee estadísticas de los últimos seis años del número de organizaciones sindicales canceladas o registradas, el número de contratos colectivos notificados y el número de trabajadores que se han beneficiado de los mismos.

&htab;297.&htab;Igualmente por la alegada creación de los llamados grupos "vigilantes" el Gobierno declara categóricamente que la administración y la ley no toleran a ninguna persona o grupos de personas que tomen la ley en sus propias manos. Tales personas o grupos están sujetos a persecución criminal bajo la legislación filipina. Reconoce, sin embargo, que ha ocurrido un incremento alarmante en el número de insurgentes y de actos violentos instigados por terroristas que han causado la proliferación espontánea de organizaciones civiles voluntarias para la autodefensa de las comunidades contra los actos de criminales y otros elementos ilegales. Asimismo para asegurar el respeto de la ley y de los derechos humanos por esos grupos voluntarios se publicaron ciertas directrices para sus operaciones el 30 de octubre de 1987. Las directrices estipulan entre otras cosas que: 1) las organizaciones de voluntarios sólo pueden ejercer la legítima defensa y protección; 2) sus miembros deben ser solamente voluntarios y se seleccionan para evitar que elementos criminales las integren; 3) dichas organizaciones no pueden participar en actividades contrarias a la ley y los miembros de las mismas que cometan un delito penado por la ley serán enjuiciados en consecuencia. Tampoco se permite a tales organizaciones realizar operaciones ofensivas contrarias al derecho de legítima defensa.

&htab;298.&htab;El Gobierno señala que vigila los mecanismos de control que se han creado para que las directrices y salvaguardias se apliquen. Según el Gobierno las directrices tratan de asegurar que las organizaciones de autodefensa civil de carácter voluntario no cometan abusos o ninguna acción contraria a la ley; y que se haga justicia a las víctimas o querellantes y se les instruya proceso judicial en los casos justificados. Para detener la proliferación de tales grupos voluntarios de autodefensa que no estén supervisados, la Fuerza Civil Auxiliaria de la Unidad Geográfica (CAFGU) se creó bajo la autoridad del Departamento Nacional de Defensa. Sin embargo, en respuesta al incremento de los informes de que un número de sindicalistas había desaparecido, el Departamento de Trabajo y Empleo y el Departamento Nacional de Defensa, conjuntamente con representantes del sector laboral crearon una comisión para el examen e investigación de tales desapariciones. Esto facilitaría al Gobierno la tarea de proseguir a aquellos que hubieran sido considerados responsables de las mismas. Se espera también que la creación de esta comisión dé a la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas la asistencia que precisa y facilite la investigación de estos desafortunados incidentes.

&htab;299.&htab;El Gobierno subraya que el respeto de los derechos humanos es una de las altas prioridades de la presente administración, como lo prueba el que uno de sus primeros actos haya sido la creación de una comisión presidencial sobre derechos humanos a fin de investigar y recomendar la prosecución de los culpables de violaciones a los derechos humanos, a lo cual siguió la creación de una comisión independiente de derechos humanos en virtud de la Constitución de 1987. Si bien reconoce la existencia de problemas con relación al sindicalismo, el Gobierno da seguridad en cuanto a su adhesión a los principios del sindicalismo libre y reconocimiento de los derechos humanos.

&htab;300.&htab;En su comunicación de 10 de febrero de 1988, el Gobierno declara que el Sr. Roda (mencionado en el telegrama de KMU de 21 de noviembre de 1988) ha sido liberado bajo fianza después de haber sido detenido por alterar el orden público e incitar a la sedición; se han formulado acusaciones formales contra él y se le instruye un proceso. Añade que en lo referente a la muerte de los Sres. Alberio, Roxas, Francisco y Barros, la policía y las fuerzas armadas están investigando al respecto, como también lo hace el Congreso de Filipinas. Por ahora, la Comisión Filipina de Derechos Humanos (PCHR), está examinando únicamente el caso Roxas ya que ha sido objeto de una queja específica que se le ha presentado. El Gobierno indica que enviará más detalles ulteriormente.

C. Conclusiones del Comité

&htab;301.&htab;El Comité observa que el Gobierno no ha respondido por completo a todas las comunicaciones de la organización querellante de 8 y 21 de noviembre de 1988 y 24 de enero de 1989, que contienen alegatos concretos de detenciones y asesinatos de dirigentes sindicales de la KMU y sus organizaciones afiliadas. Por consiguiente aplaza el examen de estos aspectos del caso y pide al Gobierno que facilite comentarios detallados e informaciones complementarias al respecto lo antes posible.

&htab;302.&htab;En cuanto al alegato de la KMU según el cual el Gobierno actual ha reprimido indirectamente a los trabajadores al no abolir de manera inmediata la legislación promulgada por el anterior régimen, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la orden ejecutiva núm. 111 de 1986 abolió de hecho parte de la legislación anterior que era criticable, así como de que una comisión tripartita ha preparado propuestas concretas que recibirán una atención urgente en el plano legislativo. El Comité recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su observación de 1987 relativa al cumplimiento del Convenio núm. 87 ya había tomado nota con interés de esta evolución. Al mismo tiempo, la Comisión de Expertos llamó la atención sobre ciertas disposiciones del Código del Trabajo sobre las que había solicitado durante un cierto tiempo la abolición o modificación. El Comité objetó que ya había criticado en el mismo sentido ciertos textos legales mencionados en el presente caso, al igual que en un caso anterior, al que la KMU se refiere (caso núm. 1323, 241. er informe, párrafos 341-374, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1985).

&htab;303.&htab;Aunque es consciente de la diligencia con que todo gobierno responsable debe proceder a una revisión importante de la legislación laboral, el Comité debe sin embargo urgir al Gobierno a que haga el máximo para facilitar la pronta promulgación de las propuestas que han sido acordadas en la Comisión Tripartita a la que se ha hecho referencia anteriormente y a que preste particular atención a los puntos planteados por la Comisión de Expertos, desde hace varios años, a fin de lograr la conformidad entre la legislación laboral y las exigencias del Convenio núm. 87. El Comité se abstiene de hacer comentarios sobre la composición de la Comisión Tripartita ya que la organización querellante pudo presentar sus opiniones en dicha comisión.

&htab;304.&htab;El Comité observa que el segundo alegato fundamental de la KMU se refiere a la represión de huelgas a través de decisiones administrativas o mandatos judiciales y que el Gobierno responde que actualmente existen propuestas ante el poder legislativo para reforzar los procedimientos con miras a que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales pueda expedir mandatos temporales en situaciones de huelga. En cuanto al papel del Secretario de Trabajo (que puede ser competente en los conflictos laborales susceptibles de afectar a los intereses nacionales), el Comité debe recordar que precisamente esta disposición del Código del Trabajo (artículo 264, g)) ha sido criticada por la Comisión de Expertos durante muchos años por considerar que estaba concebida en términos demasiado amplios.

&htab;305.&htab;Por consiguiente, el Comité reitera los principios de los órganos de control de la OIT sobre este tema y en particular el principio de que las huelgas pueden ser limitadas o incluso prohibidas sólo en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 214 y Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, párrafos 387 y 394]. Al igual que la Comisión de Expertos en su última observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Filipinas, el Comité pide al Gobierno que se modifique el artículo 264, g) a fin de restringir la posibilidad de arbitraje obligatorio a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido expuesto.

&htab;306.&htab;El Comité observa que el Gobierno no ha formulado comentarios sobre los alegados abusos derivados de la circular del Departamento de Justicia núm. 10 que, desde julio de 1987, ha tenido como resultado que muchos huelguistas acusados no hayan podido obtener la libertad bajo fianza, ni sobre los alegados problemas y retrasos existentes en el sistema judicial ordinario. Por consiguiente, pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre este aspecto del caso lo antes posible.

&htab;307.&htab;En cuanto a la alegada represión directa de los huelguistas, afiliados y dirigentes sindicales por parte de policías, militares, paramilitares o pistoleros pagados por empleadores, así como por los denominados grupos vigilantes, el Comité observa que ya ha examinado alegatos similares en una reciente queja de la KMU que se refería a la provincia Negros (caso núm. 1426, 259. o  informe, párrafos 564 a 588, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1988). El Comité observa que la respuesta del Gobierno en lo relativo a la implicación de militares y de los denominados grupos vigilantes (a saber, las directivas de octubre de 1987, la creación de una unidad geográfica de fuerza auxiliar civil, la cooperación interdepartamental a través de comisiones y acuerdos en la investigación de quejas) repite las informaciones facilitadas en el mencionado anterior caso, como lo hacen también las informaciones facilitadas sobre el papel investigador que juega la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas.

&htab;308.&htab;Dado que el Gobierno reconoce algunos casos de actividad criminal extremadamente grave por parte de miembros individuales de las fuerzas del orden y el "alarmante crecimiento" de la violencia, que según el Gobierno ha causado la proliferación de grupos de "autodefensa", el Comité debe subrayar que un clima de violencia que da lugar al asesinato o la desaparición de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades para sancionar a los responsables y evitar que se repitan [véase Recopilación, párrafo 76]. Asimismo, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio general de que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de toda índole y dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales [véase en particular el 259. o  informe, caso núm. 1434 (Colombia), párrafo 660, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1988].

&htab;309.&htab;El Comité no puede sino deplorar el crecimiento de la violencia antisindical puesto de relieve por los querellantes, que como señala el informe del Senado de Filipinas, afecta a la población en general. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que haga todo lo necesario para poner término a las conductas criminales por parte de ciertos miembros de las fuerzas armadas y de policía y a adoptar medidas vigorosas para desarticular los denominados grupos vigilantes. Esta es de hecho la primera recomendación concreta formulada por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Senado de Filipinas en su informe de marzo de 1988.

Recomendaciones del Comité

&htab;310.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité pide al Gobierno que envíe lo antes posible comentarios detallados e informaciones complementarias sobre las comunicaciones de los querellantes de 8 y 21 de noviembre de 1988 y 24 de enero de 1989 relativas a alegatos concretos de detención y asesinato de dirigentes de la KMU y de sus organizaciones afiliadas.

b) El Comité pide igualmente al Gobierno que responda a los alegados abusos derivados de la circular del Departamento de Justicia núm. 10 que, desde julio de 1987, ha tenido como resultado que muchos huelguistas acusados no hayan podido obtener la libertad bajo fianza.

c) El Comité urge al Gobierno a que haga el máximo para facilitar la pronta puesta en vigor de las propuestas acordadas por la Comisión Tripartita establecida para revisar la legislación sobre relaciones de trabajo y a que preste atención particular a los puntos criticados por la Comisión de Expertos desde hace varios años, a fin de que pueda lograrse una plena conformidad entre la legislación laboral y las exigencias del Convenio núm. 87.

d) Al igual que la Comisión de Expertos, el Comité pide al Gobierno que se modifique el artículo 264, g) del Código del Trabajo de manera que la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio se restrinja a las huelgas en los servicios esenciales.

e) El Comité deplora el crecimiento de la violencia antisindical que se ha traducido en numerosas muertes y desapariciones, como ha sido puesto de relieve por las organizaciones querellantes, y urge al Gobierno a que haga todo lo necesario para poner término a las conductas criminales por parte de ciertos miembros de la policía y de las fuerzas armadas, así como que adopte medidas vigorosas para desarticular los denominados grupos vigilantes.

f) El Comité somete los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos.

ANEXO SINDICALISTAS MASACRADOS EL 22 DE ENERO DE 1987

&htab;Nombre/edad&htab;Empresa/Empleador/ &htab; &htab;Organización sindical

1.&htab;Bernardo Laguindanum (27)&htab;Pilsyn/Laguna City/OLALIA

2.&htab;Angelito Gutierrez (21)&htab;San Miguel Corp./NDP

3.&htab;Danilo Arjon (31)&htab;Rural Worker/ADLO

4.&htab;Rodrigo Grampa (25)&htab;Peking Foam/Malabon District/ADLO

5.&htab;Vicente Campomanes (32)&htab; "

6.&htab;Leopoldo Alonzo (30)&htab; "

Ginebra, 23 de febrero de 1989.&htab;Roberto Ago, &htab;&htab;Presidente.
263. er INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 16, 17, 18 y 23 de febrero de 1989 bajo la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en junio de 1982 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;El Comité somete a la aprobación del Consejo de Administración un informe sobre estos casos pendientes y sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

Casos núms. 997, 999 y 1029 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE TURQUIA PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) - LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL (FSM) - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL) Y VARIAS OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES RECLAMACION PRESENTADA POR LA CONFEDERACION GENERAL DE SINDICATOS DE NORUEGA, EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, SOBRE LA NO OBSERVANCIA POR TURQUIA DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION (AGRICULTURA), 1921 (NUM. 11), Y EL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)

&htab;4.&htab;El Comité examinó estos casos en catorce ocasiones desde 1981, en las que presentó varios informes provisionales al Consejo de Administración, el más reciente de ellos en noviembre de 1988. [Véase 260.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1988.]

&htab;5.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado varias informaciones y observaciones en comunicaciones de fechas 4 de noviembre de 1988, y 16, 17, 31 de enero y 16 de febrero de 1989.

&htab;6.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado en cambio el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11).

A. Examen anterior de los casos

&htab;7.&htab;En el párrafo 44 del informe que presentó al Consejo de Administración en noviembre de 1988, el Comité formuló recomendaciones provisionales sobre los aspectos jurídicos y fácticos relativos a estas quejas:

a) En lo que se refiere a los aspectos jurídicos, el Comité tomó nota de las mejoras introducidas en la legislación vigente, pero insistió en la necesidad de que se adoptaran importantes modificaciones en las disposiciones constitucionales y legislativas incompatibles con los principios fundamentales de la libertad sindical, en especial las relativas al derecho de los trabajadores a:

&htab;- sin distinción alguna, constituir organizaciones sin autorización previa;

&htab;- constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las organizaciones internacionales;

&htab;- elaborar sus estatutos y reglamentos y elegir libremente a sus representantes;

&htab;- organizar su administración y actividades y formular sus programas;

&htab;- negociar colectivamente sin injerencias gubernamentales.

b) El Comité expresó la firme esperanza de que el Gobierno continuaría realizando consultas tripartitas cuando se proceda a las enmiendas legislativas necesarias.

c) Señaló a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legales de los casos relacionados con la aplicación del Convenio núm. 98 ratificado por Turquía. d) Por lo que se refiere a los aspectos fácticos de las quejas, el Comité tomó nota de que la relación de los motivos de las sentencias dictadas contra la DISK y 17 de las 28 organizaciones afiliadas se publicaron y enviaron a la OIT en forma resumida en lengua turca. El Comité instó al Gobierno a que tomara todas las medidas a su alcance para que las autoridades competentes publicaran lo antes posible los motivos detallados de todas las sentencias dictadas contra las 11 otras organizaciones afiliadas a la DISK y todos sus dirigentes. Expresó una vez más la firme esperanza de que las personas y organizaciones en causa recuperarían todos sus derechos sindicales, y pidió encarecidamente al Gobierno que le mantuviera informado sobre el curso de los acontecimientos.

e) El Comité reiteró sus peticiones al Gobierno para que se le informara acerca de la situación de los bienes y haberes de la DISK y sus organizaciones afiliadas.

f) El Comité pidió una vez más al Gobierno que le mantuviera informado del fallo del recurso presentado por el ministerio público contra Mustapha Karadayi y Kamil Deriner, quienes habían sido sobreseídos por la Corte Suprema en 1986.

g) El Comité pidió una vez más que se le facilitara información detallada, de conformidad con lo indicado anteriormente, sobre los hechos concretos de que se acusaba a Celâl Ozdogan.

B. Respuesta del Gobierno

&htab;8.&htab;En su comunicación de 4 de noviembre de 1988, el Gobierno transmite, como se había comprometido a hacerlo, el texto completo en turco de la relación de los motivos de las sanciones dictadas contra la DISK y 17 de las 28 organizaciones afiliadas a la misma, así como la lista de los 26 volúmenes que contiene esta exposición de motivos.

&htab;9.&htab;Ulteriormente, en una comunicación de 16 de enero de 1989, el Gobierno envió sus observaciones respecto de las recomendaciones del Comité que figuran en su 260.° informe, así como un resumen en inglés de la exposición de motivos de las condenas dictadas contra otras 13 organizaciones afiliadas a la DISK. Añade que, en la segunda mitad de diciembre de 1988, el Tribunal Militar de Estambul publicó el texto completo de la exposición de motivos de que se trata en 13 volúmenes.

&htab;10.&htab;Finalmente, el 17 de enero, el Gobierno transmitió el texto completo en turco de los últimos volúmenes que contienen las decisiones judiciales.

&htab;11.&htab;Por otra parte, en su comunicación de 16 de enero, el Gobierno indica que 884 de las 1 469 personas acusadas han sido absueltas y que otras 585 han presentado un recurso en instancias judiciales superiores. Asegura que nadie ha sido detenido o arrestado en relación con el caso de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, y que todos los interesados han recibido una notificación de su condena, salvo siete de ellos con respecto a los cuales las autoridades no han conseguido averiguar el domicilio en que residen. Una notificación relativa a estas siete personas se publicará en el diario oficial. Todas las personas de que se trata pueden ahora presentar un recurso contra su condena.

&htab;12.&htab;De la traducción de los resúmenes de los primeros fallos transmitidos en lengua turca por el Gobierno sobre la DISK y las 17 primeras organizaciones afiliadas a la misma, se desprende que estas organizaciones fueron disueltas en cumplimiento de la ley núm. 274, artículo 30, párrafo 4, y de la proclamación de la ley marcial núm. 1402, artículo 15, párrafo L. Se comprobó que estas organizaciones habían adoptado en su congresos generales respectivos, celebrados en los años 1974 y 1978, objetivos, principios y métodos basados enteramente en los principios marxistas-leninistas, habían aprovechado la situación confusa anterior al 1.° de septiembre de 1980 y la debilidad de la autoridad del Estado haciendo mal uso de los derechos reconocidos por la Constitución y la legislación, y tratando de parecerse lo menos sospechosas posibles, habían participado en actividades de esta naturaleza y se habían convertido en organizaciones ilegales con arreglo al artículo 141, párrafo 1, del Código Penal turco hasta el 12 de septiembre de 1980 en que puso término a su actividad la proclamación núm. 7 del Consejo Nacional de Seguridad.

&htab;13.&htab;Se trata de las organizaciones sindicales siguientes cuyos militantes y dirigentes han sido acusados, condenados o absueltos:

- para la DISK, Confederación de sindicatos de trabajadores progresistas de Turquía, 45 personas han sido absueltas y 45 condenadas;

- para ASTER-IS, Sindicato de trabajadores de los astilleros y otros lugares de trabajo militares de Turquía, 11 personas han sido absueltas y 7 condenadas;

- para TURKIYE YENI HABER-IS, Sindicato de trabajadores de correos, telegramas, teléfonos, radio y televisión de Turquía, 47 personas han sido absueltas y 6 condenadas;

- para LIMTER-IS, Sindicato de trabajadores de los astilleros y de los talleres de reparación de Turquía, 49 personas han sido absueltas y 8 condenadas;

- para TIS, Sindicato de trabajadores de suelos, aguas y agricultura de Turquía, 23 personas han sido absueltas y 4 condenadas;

- para DEVRIMCI TOPRAK-IS, Sindicato de trabajadores de suelos, aguas, producción, veterinarios, pesca de esponjas, agricultura y silvicultura de Turquía, 39 personas han sido absueltas y 11 condenadas; - para SINE-SEN, Sindicato de trabajadores del cine de Turquía, 39 personas han sido absueltas y 11 condenadas;

- para TURKIYE MADEN-IS-SEN, Sindicato de los trabajadores de la metalurgia y de la industria mecánica de Turquia, 164 personas han sido absueltas y 19 condenadas;

- para BANKSEN, Sindicato de trabajadores progresistas de la banca, oficinas, bolsas, establecimientos comerciales, educación, cooperativas y seguros, 68 personas han sido absueltas y 12 condenadas;

- para BAYSEN, Sindicato de trabajadores de obras públicas, 48 personas han sido absueltas y 9 condenadas;

- para DEV-MADEN-SEN, Sindicato de trabajadores progresistas de la explotación y administración de minas de Turquía, 9 personas han sido absueltas y 12 condenadas;

- para HURCAM-IS, Sindicato de trabajadores de fábricas de vidrio, de cristales de ventana, mosaicos, botellas y demás artículos de vidrería de Turquía, 24 personas han sido absueltas y 15 detenidas;

- para PETKIM-IS, Sindicato de trabajadores de la petroquímica de Turquía, 80 personas han sido absueltas y 8 condenadas;

- para ASIS, Sindicato de trabajadores de la industria de la madera de construcción de Turquía, 22 personas han sido absueltas y 6 condenadas;

- para DERI-IS, Sindicato de trabajadores del cuero, calzado, sillería y curtidurías de Turquía, 10 personas han sido absueltas y 3 condenadas;

- para TUMKA-IS, Sindicato de los trabajadores de la pasta de papel y la celulosa de Turquía, 15 personas han sido absueltas y 4 condenadas;

- para FINDIK-IS, Sindicato de los trabajadores de las cooperativas de venta y demás cooperativas de producción de avellanas de Turquía, 30 personas han sido absueltas y 4 condenadas.

&htab;14.&htab;En cambio, el tribunal estimó que las pruebas recogidas contra TAPER-IS, Sindicato de los trabajadores de las cooperativas de venta de uva, higos, algodón y aceite de oliva de Izmir, eran insuficientes para justificar su disolución, ya que no se demostraron los alegatos con arreglo a los cuales este sindicato se habría afiliado a la DISK para destruir el orden constitucional y establecer la dictadura del proletariado. Por esta razón, el tribunal decidió rechazar la demanda de disolución y absolver a las personas perseguidas.

&htab;15.&htab;De los resúmenes de los fallos que el Gobierno transmite en inglés en su segunda comunicación, se infiere que otras organizaciones sindicales afiliadas a la DISK han sido condenadas por los mismos cargos que las anteriores. Se trata de:

- TEKSTIL-IS, Sindicato de los trabajadores de la industria textil de Turquía, 47 personas han sido absueltas y 8 condenadas;

- BASIN-IS, Sindicato de los trabajadores de imprenta de Turquía, 47 personas han sido absueltas y 4 condenadas;

- TURKIYE GIDA-IS, Sindicato de los trabajadores de las industrias alimentarias de Turquía, 65 personas han sido absueltas y 7 condenadas;

- LASTIK-IS, Sindicato de los trabajadores del caucho y del plástico de Turquía, 330 personas han sido absueltas, 4 condenadas y una persona ha muerto antes de que se pronunciara el fallo;

- GENEL-IS, Sindicato de los empleados de los servicios generales de Turquía, 44 personas han sido absueltas y 21 condenadas;

- SOSYAL-IS, Sindicato de los empleados de seguros sociales, bancos de comercio y seguros de Turquía, 28 personas han sido absueltas y 5 condenadas;

- OLEY-IS, Sindicato de los trabajadores de hoteles, restaurantes y demás lugares recreativos de Turquía, 45 personas han sido absueltas y 10 condenadas;

- NAKLIYAT-IS, Sindicato de los trabajadores revolucionarios del mar y de los transportes por carretera, 40 personas han sido absueltas y 3 condenadas;

- KERAMIK-IS, Sindicato de los trabajadores de la industria de embaldosado y cemento de Turquía, 23 personas han sido absueltas y 10 condenadas;

- YERALTI MADEN-IS, Sindicato de los trabajadores revolucionarios de las minas subterráneas, 48 personas han sido absueltas y 2 condenadas;

- TEKGES-IS, Sindicato de los trabajadores de los servicios de agua, electricidad y gas, 29 personas han sido absueltas y 13 condenadas;

- DEVRIMCI SAGLIK-IS, Sindicato de los trabajadores revolucionarios de la salud, 16 personas han sido absueltas, 8 condenadas y una persona ha fallecido antes de que terminara el proceso.

&htab;16.&htab;En cambio, el Sindicato de los trabajadores revolucionarios de la construcción (DEVRIMCI YAPI-IS) no ha sido disuelto, y las 31 personas acusadas han sido todas absueltas. En efecto, el tribunal decidió que este sindicato no se había convertido en una de las organizaciones ilegales que define el artículo 141, párrafo 1, del Código Penal turco.

&htab;17.&htab;En lo que se refiere a los bienes y haberes de la DISK y sus afiliados, el Gobierno presenta en su comunicación de 31 de enero de 1989 informaciones detalladas sobre organizaciones afiliadas.

&htab;18.&htab;En lo que atañe a Mustapha Karadayi y Kamil Deriner, respectivamente presidente y secretario general de PETKIM-IS, el Gobierno confirma en su comunicación de 16 de enero de 1989 que fueron absueltos el 25 de mayo de 1986 por la Alta Corte de Justicia Criminal de Ankara y que, tras su absolución, el tribunal ordenó la restitución de dos automóviles que los interesados habían sido acusados de haber robado a los administradores encargados de los bienes de PETKIM-IS. Según informaciones recientes, se desestimó el recurso interpuesto por el Tesoro y no por el ministerio público, como indica el Comité, ante el Tribunal de Casación (séptima sala criminal) contra estas personas. Se dictó la clausura del caso habida cuenta del tiempo transcurrido.

&htab;19.&htab;En lo que se refiere al Sr. Celâl Ozdogan, secretario general de OTOMOBIL-IS, organización afiliada a la DISK, detenido el 14 de diciembre de 1987, acusado en cumplimiento del artículo 141, párrafo 1, del Código Penal y puesto en libertad el 21 de diciembre del mismo año, el Gobierno indica que esta persona será juzgada por el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara en una fecha próxima.

&htab;20.&htab;Respecto del aspecto legislativo del caso, el Gobierno señala que los contactos estrechos establecidos con la OIT y las sugerencias imparciales de esta última han desempeñado un papel esencial en las mejoras introducidas en su legislación. Desea mantener el diálogo estrecho y fructuoso que se ha desarrollado entre la OIT y Turquía, y estima que a la luz del artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité tendrá debidamente en cuenta las condiciones nacionales especiales que prevalecen en el país y su enfoque positivo que, a su juicio, se ajusta a la evolución social de la nación en su conjunto.

&htab;21.&htab;El Gobierno concluye afirmando que el tripartismo siempre ha constituido su política fundamental y advierte con satisfacción que la colaboración continua en el marco de consultas tripartitas redunda en beneficio de los copartícipes sociales. El Gobierno da la seguridad al Comité y los demás órganos de la OIT de que se continuarán y mantendrán las consultas tripartitas existentes.

&htab;22.&htab;Con referencia al caso de la DISK y de sus afiliadas el Gobierno precisa, en su comunicación del 16 de febrero de 1989, que en la etapa actual del proceso la DISK y sus afiliadas no deben ser consideradas como disueltas ya que las sentencias pronunciadas no serán definitivas hasta que la Corte no pronuncie un veredicto final. Por tanto su situación actual es de una suspensión de sus actividades.

C. Conclusiones del Comité

&htab;23.&htab;En primer lugar, el Comité, recordando que había transmitido el aspecto legislativo de los casos a la Comisión de Expertos, toma debidamente nota de las seguridades dadas por el Gobierno respecto de la continuación y del mantenimiento de consultas tripartitas y espera que éstas conducirán a la adopción de una legislación que se ajuste a los principios de la libertad sindical y de la libertad de negociación colectiva, así como a las recomendaciones formuladas por el Comité. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que se tome para dar curso a sus recomendaciones.

&htab;24.&htab;Respecto de la suspensión por vía judicial de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Progresistas (DISK) y de 28 organizaciones afiliadas a la misma, se infiere de las traducciones de los fallos resumidos que la DISK y 28 organizaciones afiliadas a la misma han sido suspendidas en cumplimiento de la ley núm. 274, artículo 30, párrafo 4, y de la proclamación de la ley marcial núm. 1402, artículo 15, párrafo L, por haberse convertido, en sus respectivos congresos celebrados entre los años 1974 y 1978, en organizaciones ilegales en el sentido del artículo 141, párrafo 1, del Código Penal turco y haber desempeñado actividades marxistas-leninistas. Sin embargo, las suspensiones pronunciadas por la justicia sólo serán efectivas si las mismas son confirmadas en última instancia. Mientras tanto las actividades de dichas organizaciones sólo están suspendidas.

&htab;25.&htab;En cambio, no se han disuelto dos organizaciones, a saber, el Sindicato de Trabajadores de las Cooperativas de Venta de Uva, Higos, Algodón y Aceite de Oliva de Izmir y el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Construcción. El tribunal ha estimado que eran insuficientes las pruebas recogidas contra estas organizaciones acusadas de haberse afiliado a la DISK que tenía por objeto destruir el orden constitucional y establecer la dictadura del proletariado. Los sindicalistas perseguidos han sido absueltos.

&htab;26.&htab;En lo que se refiere a las sentencias pronunciadas por el Tribunal Militar de Estambul el 23 de diciembre de 1986, el Comité advierte que en un principio, según los alegatos, el fiscal había pedido 172 penas de muerte y que 1 469 acusados estaban procesados. Han sido absueltas 884 personas, otras 585 han presentado recurso en las instancias judiciales superiores, y 264 personas han sido condenadas a varias penas de cárcel. Una sola persona ha sido condenada a una pena de quince años y ocho meses, y las demás penas pronunciadas no rebasan diez años e incluso son de duración inferior. Finalmente, los acusados han cumplido como máximo penas de tres años y medio de cárcel y, según el Gobierno, ninguna persona está detenida o arrestada en relación con el caso de la DISK y de sus organizaciones afiliadas.

&htab;27.&htab;El Comité toma nota de que el artículo 141, párrafo 1, del Código Penal en cumplimiento del cual las organizaciones y los dirigentes y militantes sindicales de la DISK y de varias organizaciones afiliadas a la misma han sido condenados, tiene el siguiente tenor:

Artículo 141 - 1) Toda persona que trate de establecer el dominio de una clase sobre otras clases sociales, erradicar una clase social, crear asociaciones en cualesquiera forma y bajo cualesquiera nombre para derrocar el orden fundamental social y económico del país, o que cree asociaciones de esta naturaleza y reglamente, dirija, administre u oriente su actividad será sancionado con penas de 8 a 15 años de prisión. Toda persona que reglamente, dirija o administre varias o todas las asociaciones de esta naturaleza será castigada con la pena de muerte.

&htab;28.&htab;El Comité también toma nota de que en los textos de las traducciones de los fallos disponibles no se indica en ninguna parte que las organizaciones y los sindicalistas condenados hayan cometido actos de violencia o que se haya demostrado que habían tratado mediante actos concretos derrocar el orden fundamental del país.

&htab;29.&htab;Naturalmente, el Comité siempre ha estimado que las organizaciones sindicales no deben abusar de su actividad política excediendo sus funciones propias para promover esencialmente intereses políticos. [Véase párrafo 355 de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical.] Por otra parte, siempre ha insistido en que los sindicalistas, como las demás personas, han de respetar la legalidad.

&htab;30.&htab;Por otra parte, el Comité subraya que si bien la noción de libertad sindical puede entrañar ciertos límites puesto que se ejerce dentro del marco de un Estado y que no puede pasar por alto las normas de divulgación y de otra naturaleza encaminadas a permitir su ejercicio normal, estas normas no deberían poder privar la libertad sindical de su significado y vaciarla de su contenido, como se infiere en el artículo 8 del Convenio núm. 87 con arreglo al cual "al ejercer los derechos que se les reconocen en el ... Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad"; pero en cambio, también, "la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el ... Convenio".

&htab;31.&htab;La cuestión de la actividad política de los sindicatos es uno de los aspectos más delicados de los límites de su actividad. Si bien es evidente que la acción de las organizaciones sindicales ha de centrarse en primer lugar en los intereses profesionales de sus miembros, ésta no debe limitarse a esta sola esfera en el estricto sentido de la palabra. La interferencia entre lo social y lo político se puso de relieve en la Resolución sobre la independencia del movimiento sindical, que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en 1952, de la que infieren en substancia que la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores y, para bien del desarrollo normal del movimiento sindical, cuando los sindicatos deciden, en conformidad con las leyes y las costumbres en vigor en sus países respectivos, y la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país.

&htab;32.&htab;En el presente caso y respecto de la suspensión por vía judicial de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, así como de la condena a penas de cárcel de muchos trabajadores pertenecientes a una gran variedad de sectores de la economía, por haber según los alegatos de los querellantes, participado en acciones sindicales reivindicativas, incluidos movimientos de huelga, el Comité, tomando nota con interés de que según el Gobierno nadie ha sido detenido o arrestado en relación con el caso de la DISK y de sus organizaciones afiliadas, estima que las organizaciones sindicales opuestas a la política económica y social del Gobierno y sus dirigentes deberían haber tenido la posibilidad de manifestar su opinión en los congresos sindicales y en la prensa y de formular sus programas de acción, incluido el recurso a la huelga como medio esencial para promover y defender los intereses de sus miembros, sin exponerse al riesgo de suspensión y de penas de cárcel, cuando estas actividades reivindicativas guardan un carácter pacífico.

&htab;33.&htab;El Comité expresa la esperanza de que a raíz de los recursos presentados por las organizaciones suspendidas y por las personas condenadas, los fallos del tribunal de casación tendrán en consideración los principios relativos a la libertad sindical que ha recordado más arriba y que los fallos podrán pronunciarse en una fecha próxima. El Comité ruega al Gobierno que facilite informaciones sobre el resultado del procedimiento judicial en curso.

&htab;34.&htab;Por otra parte, habida cuenta de todos estos elementos y del hecho de que los dirigentes sindicales de que se trata han sido detenidos durante largos períodos, el Comité estima que, en aras de restablecer la paz, el Gobierno debería prever la adopción de medidas de amnistía en favor de ellos y para restaurarles su derecho de ser elegidos a puestos de dirigentes sindicales. El Comité ruega al Gobierno que facilite informaciones sobre toda evolución de la situación a ese respecto.

&htab;35.&htab;En lo que atañe a los demás aspectos fácticos de los casos, el Comité toma debidamente nota de las respuestas del Gobierno relativas a los bienes y haberes de la DISK y 19 de sus organizaciones afiliadas, la suspensión de las actuaciones judiciales contra los dirigentes sindicales de PETKIM-IS, Sres. Karadayi y Deriner, y del hecho de que el dirigente sindical de OTOMOBIL-IS, Sr. Celâl Ozdogan, ya no está encarcelado. Sin embargo, habida cuenta del hecho de que este último ha de ser juzgado por el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara por violación del artículo 141, párrafo 1, del Código Penal turco, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicarle datos concretos sobre los hechos específicos que se imputan a este dirigente sindical describiendo la naturaleza, la fecha y el lugar de sus infracciones, puesto que hasta ahora el Gobierno se ha limitado a declarar sin más detalle que el Sr. Ozdogan está acusado de haber participado en las actividades de una organización ilegal.

Recomendaciones del Comité

&htab;36.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité toma debidamente nota de las seguridades por el Gobierno respecto de la continuación y del mantenimiento de consultas tripartitas y espera que éstas conducirán a la adopción de una legislación que se ajuste a los principios de la libertad sindical y de la libertad de negociación colectiva, así como a las recomendaciones formuladas por el Comité. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que se tome para dar curso a sus recomendaciones.

b) El Comité nota que el Gobierno continúa cooperando con el procedimiento. El Comité nota también que según el Gobierno, no hay ninguna persona detenida o arrestada actualmente en relación con el caso de la DISK y de sus organizaciones afiliadas.

c) El Comité observa que la DISK y 26 organizaciones afiliadas a la misma han sido disueltas por vía judicial por haber proclamado en sus congresos generales que sus objetivos, principios y métodos se basaban enteramente en los principios maxistas-leninistas y alegadamente haber hecho uso indebido de los derechos reconocidos por la Constitución y la legislación, así como por haberse convertido en organizaciones ilegales. El Comité nota, sin embargo, que tales disoluciones no serán efectivas a menos que sean confirmadas en última instancia y que mientras tanto las actividades de las organizaciones sólo están suspendidas.

d) El Comité advierte que en ninguna parte en la traducción de los resúmenes de los fallos que ha enviado el Gobierno en lengua turca se indica que estas organizaciones hayan cometido actos de violencia o se les haya reconocido culpables de haber tratado mediante hechos concretos de derrocar el orden fundamental del país. e) El Comité observa que si bien el Tribunal Militar de Estambul condenó el 23 de diciembre de 1986 a 264 dirigentes sindicales de la DISK y de organizaciones afiliadas a la misma a penas de hasta diez años de cárcel, según el Gobierno nadie está detenido o arrestado en relación con los casos de la DISK y de sus organizaciones afiliadas. Toma nota finalmente de que, en un principio, según los alegatos, el fiscal había pedido 172 penas de muerte contra los militantes y los dirigentes sindicales y que 1 469 personas han sido procesadas, 884 personas absueltas y otras 585 personas han presentado recursos ante instancias superiores.

f) El Comité recuerda que las organizaciones sindicales opuestas a la política económica y social de un gobierno y sus dirigentes deberían tener la posibilidad de manifestar su opinión en congresos sindicales y en la prensa, e incluso promover el recurso a la huelga como medio esencial de defensa de los intereses de sus afiliados sin exponerse al riesgo de suspensión y de cárcel cuando su acción reivindicativa ha conservado un carácter pacífico.

g) Dado que 585 personas y las organizaciones suspendidas han presentado recursos ante instancias judiciales superiores, el Comité formula la esperanza de que el Tribunal de Casación tendrá en consideración los principios arriba mencionados relativos a la libertad sindical y que podrá pronunciar fallos en una fecha próxima. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar información sobre el resultado de los procedimientos judiciales en curso.

h) Por otra parte, habida cuenta de todos estos elementos y de que los dirigentes de que se trata han sido encarcelados durante largos períodos, a saber hasta tres años y medio de cárcel, el Comité estima que, en aras de restablecer la paz, el Gobierno debería prever medidas de amnistía en favor de ellos, así como la restauración de su derecho de ser elegidos a cargos de dirigentes sindicales. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar información sobre toda evolución de la situación a ese respecto.

i) El Comité también pide al Gobierno que transmita datos concretos sobre los hechos que el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara imputa al Secretario General de OTOMOBIL-IS, Sr. Celâl Ozdogan, procesado por haber violado el artículo 141, párrafo 1, del Código Penal.

Ginebra, 23 de febrero de 1989.&htab;Roberto Ago, &htab; Presidente.
264.° INFORME INTRODUCCION

&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117. a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 16, 17, 18 y 23 de febrero de 1989 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de la libertad sindical y del derecho de asociación en Nicaragua, presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (casos núms. 1442 y 1454), así como por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y una queja relativa a la observancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 8) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del Trabajo), 1976 (núm. 144), presentada por varios delegados de los empleadores a la 73. a reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

&htab;3.&htab;El Comité somete a la aprobación del Consejo de Administración un informe sobre estos casos pendientes y sobre la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

Casos núms. 1344, 1442 y 1454 QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE NICARAGUA PRESENTADAS POR - LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL), - LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO (CMT) Y - LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES (OIE) QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR NICARAGUA DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION 1948 (NUM. 87), DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), Y DEL CONVENIO SOBRE LA CONSULTA TRIPARTITA (NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO), 1976 (NUM. 144), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES A LA 73.a REUNION (1987) DE LA CONFERENCIA EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT

&htab;4.&htab;Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de diversas quejas por violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Nicaragua. Por otro lado, en una comunicación de 17 de junio de 1987, varios delegados empleadores a la 73. a reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo, presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

&htab;5.&htab;El Comité examinó estas cuestiones en varias ocasiones y, por última vez en noviembre de 1988 [véase 261.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 241. a reunión de noviembre de 1988], a partir de las informaciones recogidas sobre el terreno entre el 29 de septiembre y el 4 de octubre de 1988 por una misión de estudio dirigida por el Sr. Fernando Uribe Restrepo, miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

&htab;6.&htab;Desde entonces, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) ha presentado nuevos alegatos en comunicaciones de 22 de diciembre de 1988 y 23 de enero de 1989. El Gobierno ha transmitido sus observaciones en comunicaciones de 3 de enero, y 3, 8, 13, 15 y 16 de febrero de 1989.

A. Examen anterior de los casos

&htab;7.&htab;Con ocasión de su examen de los casos en noviembre de 1988, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes del Comité:

"a) El Comité toma nota del informe de la misión de estudio efectuada a Nicaragua así como de las facilidades que las autoridades concedieron al representante del Director General para llevar a cabo su misión. Sin embargo, deplora que el representante del Director General no recibiese la autorización de reunirse con una de las personas detenidas con la que la misión había solicitado entrevistarse.

b) El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del texto de la sentencia que se pronunciará respecto de los sindicalistas de la CUS que se encuentran actualmente detenidos en el sistema penitenciario "Zona Franca" de Managua, mencionados en el párrafo 14.

c) El Comité pide al Gobierno que considere la adopción de medidas de anmistía o de reducción de la pena a favor de los Sres. Milton Silva Gaitán y Arcadio Ortiz Espinoza, sindicalistas que fueron condenados a penas de 5 y de 6 años de cárcel, respectivamente. d) El Comité pide a la Confederación Mundial del Trabajo que envíe informaciones complementarias sobre las circunstancias de la detención de Anastasio Jiménez Maldonado, Justino Rivera, Eva González y Eleazar Marenco.

e) El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre la detención de los sindicalistas mencionados en el párrafo 21 (hechos concretos por los que se procedió a las detenciones, texto de la sentencia y lugar de detención).

f) Respecto de las detenciones practicadas con motivo de una huelga de hambre iniciada por el Congreso Permanente de Trabajadores, el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los que no se ha formulado ninguna acusación limita la libertad sindical y que los gobiernos deberían adoptar medidas a fin de que las autoridades reciban instrucciones apropiadas para prevenir el peligro que suponen las medidas de detención para las actividades sindicales.

g) En lo que se refiere a los asaltos contra locales sindicales y a las amenazas ejercidas contra sindicalistas, el Comité recuerda que tales actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables.

h) En cuanto a las medidas adoptadas a raíz de la manifestación de Nandaime, el Comité estima, habida cuenta del carácter político de esta manifestación, que el examen de este asunto corresponde a otras instancias internacionales que disfrutan de una competencia general en materia de derechos humanos.

i) En cuanto a la confiscación de bienes, el Comité estima que estas medidas parecerían haber afectado particularmente a dirigentes y miembros del COSEP y, considera que el conjunto de las disposiciones relativas a la indemnización por las confiscaciones de tierras, debería ser nuevamente examinado para dar una compensación real y justa por las pérdidas sufridas por los propietarios y que el Gobierno debería examinar nuevamente las demandas de indemnización a petición de las personas que estiman haber sido perjudicadas.

j) Con relación a la condena del Sr. Alegría, el Comité expresa su preocupación ante el procedimiento seguido respecto de este asunto y ante la extrema severidad de la pena pronunciada en primera instancia. El Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal de Apelaciones de Managua examinará nuevamente este caso con toda la atención y la independencia necesarias. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones cuando se dicte. k) Respecto de las libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité nota que siguen existiendo todavía restricciones excesivamente severas y, por consiguiente, pide al Gobierno que aproveche el proceso de paz iniciado en Nicaragua para adoptar una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas y que amplíe las garantías judiciales.

l) En lo que se refiere a las consultas tripartitas en materia de normas internacionales del trabajo, el Comité pide al Gobierno que constituya y reúna en breve plazo una comisión consultiva sobre este tema, la cual debería ser representativa de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que envíe informaciones sobre la constitución y las reuniones de dicha comisión consultiva.

m) A propósito de la legislación sindical, el Comité urge al Gobierno a que asocie a todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como a la OIT, como lo había aceptado el mismo Gobierno, en la elaboración del nuevo Código de Trabajo que pretende preparar y expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en breve plazo progresos sustanciales sobre una nueva legislación conforme a los Convenios núms. 87 y 98.

n) Habida cuenta de las conclusiones que ha formulado, el Comité observa que la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en Nicaragua plantea problemas importantes en relación con varios principios fundamentales en materia de libertad de asociación y de libertad sindical. El Comité estima, por tanto, que el Gobierno debe tomar en el más breve plazo medidas concretas para la aplicación plena de los convenios de libertad sindical que ha ratificado. Esas medidas deberían comprender por una parte la totalidad de los problemas que se presentan en derecho, tanto la preparación de un nuevo Código de Trabajo como la adopción de una legislación que garantice el pleno ejercicio de las libertades públicas. Estas medidas de orden jurídico deberían ir acompañadas de medidas relativas a situaciones de hecho tales como, en primer lugar, la liberación de los dirigentes de las organizaciones de empleadores y trabajadores actualmente detenidos. En caso de que el Gobierno no suministrara, antes de la próxima reunión del Comité, en febrero de 1989, informaciones que demuestren un cambio de actitud sobre estos puntos y una voluntad manifiesta de realizar progresos sobre la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus dirigentes y miembros, el Comité se vería en la necesidad de remitir el asunto al Consejo de Administración recomendándole la constitución de una comisión de encuesta, en virtud del artículo 26, párrafo 3 de la Constitución."

B. Nuevos alegatos

&htab;8.&htab;En su comunicación de 22 de diciembre de 1988, la OIE alega que el 13 de octubre de 1988 el Ministerio del Interior prohibió, por un tiempo ilimitado el programa radiodifundido por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) a través de Radio Mundial titulado "El nicaragüense". Según la OIE, en el programa se pasa revista a los hechos más notorios de la situación económica y social del país y se sugieren las posibles soluciones en las que el COSEP y sus miembros desean colaborar.

&htab;9.&htab;La OIE señala, por otro lado, que el 2 de noviembre de 1988, y por orden igualmente del Ministerio del Interior, el programa "Seis en Punto", difundido por las ondas de Radio Corporación, fue prohibido por tiempo ilimitado. La OIE precisa que el Director de Radio Corporación y del programa prohibido es el señor José Castillo Oseja, miembro destacado del COSEP que ya ha sido varias veces víctima de los ataques del régimen y, en particular, de las agresiones lanzadas contra él por el Ministro del Interior el 29 de abril de 1988.

&htab;10.&htab;La OIE recuerda que Radio Corporación, Radio Católica, Radio Noticias y Radio Mundial fueron ya cerradas en mayo de 1988, y que Radio Corporación y Radio Mundial, junto con otras ocho radios fueron amenazadas de cierre en julio de 1988. Además, La Prensa, ya cerrada durante dos semanas en julio de 1988 recibe periódicamente amenazas de nuevos cierres. Estos hechos prueban, según la OIE, que la actitud represiva del Gobierno en materia de información sigue sin experimentar cambios.

&htab;11.&htab;Por lo que se refiere al caso del Sr. Mario Alegría, director de un instituto de investigaciones del COSEP, condenado a 16 años de prisión, la OIE protesta contra el hecho de que aparte de que la instrucción no ha respetado los derechos de la defensa, pues ha obtenido, por ejemplo, las confesiones de los acusados de manera ilegal, su detención se prolonga sin que la jurisdicción de apelación encargada de examinar el recurso haya estatuido nada al respecto, a pesar de que los plazos fijados en el código de procedimiento penal hayan sido largamente superados.

&htab;12.&htab;En su comunicación de 23 de enero de 1989, la OIE alega que el 9 de enero de 1989 el Gobierno ordenó el cierre, sin limitación temporal, del programa Seis en Punto, difundido por Radio Corporación. Se acusa al programa de haber difundido noticias sobre el despido de funcionarios del Ministerio del Interior. Según la OIE, las noticias en cuestión habían sido ya difundidas por radios progubernamentales sin que se ordenara el cierre de las mismas. La OIE añade que, ante la patente evidencia de semejante arbitrariedad, el Gobierno se ha visto obligado a anular la medida.

C. Respuestas del Gobierno

&htab;13.&htab;En su comunicación de 3 de enero de 1989, el Gobierno declara que desea comunicar al Comité la ejecución de un conjunto de medidas que se han realizado en el país como expresión concreta de la flexibilidad del Gobierno y del deseo que le anima a promover una mejoría en las relaciones existentes entre los distintos sectores y fuerzas sociales, económicas y políticas de la sociedad nicaragüense.

&htab;14.&htab;En este marco, el Gobierno y las altas autoridades en el ámbito laboral han tenido presentes las recomendaciones y sugerencias formuladas por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1988, así como las opiniones vertidas por la misión de estudio que visitó Nicaragua. En este sentido, el Gobierno da cuenta de las diversas medidas que se han adoptado durante el mes de diciembre de 1988.

&htab;15.&htab;El Gobierno señala en primer lugar que, pese a la naturaleza estrictamente política del caso y la comprobada culpabilidad del interesado, ha decidido poner en libertad al Sr. Carlos Humbes. El Gobierno ha demostrado así su flexibilidad y voluntad política para la consecución de la paz, en la esperanza de que este gesto sea valorado por los sectores que han venido prestándose al proyecto de agresión contra Nicaragua. Ello no es sino una viva expresión del deseo de la revolución de establecer un marco de consenso nacional en el que todas las fuerzas del país puedan aportar su contribución a la reconstrucción de la nación.

&htab;16.&htab;En ese mismo espíritu, el Gobierno ha puesto también en libertad a las personas implicadas en la violación de las leyes sobre el orden público durante los acontecimientos de Nandaime. Esta liberación debe considerarse también como expresión concreta de la flexibilidad del Gobierno y de su disposición para sostener y profundizar un diálogo político con todos los sectores de la nación en la búsqueda del consenso para enfrentar las tareas de la reconstrucción de la patria que sufre en la actualidad los efectos económicos de la guerra de agresión y las consecuencias del huracán Juana. Aun cuando la violación de las leyes por los protagonistas no deje lugar a dudas, el Gobierno ha estimado necesario dar una serie de pasos concretos para crear un clima nacional propicio a un diálogo maduro y constructivo.

&htab;17.&htab;El Gobierno añade que, en su mensaje de Año Nuevo, el Presidente de la República hizo un nuevo llamamiento a todos los sectores económicos, sociales y políticos del país para entablar un diálogo efectivo sobre la base del mutuo respeto con el fin de que se asuman, desde una perspectiva patriótica, las distintas tareas y responsabilidades que se derivan de la reconstrucción nacional en estos momentos.

&htab;18.&htab;Por otro lado, las autoridades de trabajo preparan en la actualidad diversas medidas de reforma legislativa que permitirán subsanar urgentemente algunos problemas de compatibilidad entre la legislación nacional y los convenios internacionales del trabajo. Estas reformas legislativas serán impulsadas sin perjuicio de que el esfuerzo por modificar toda la legislación laboral mediante un nuevo Código de Trabajo representará, obviamente, una empresa de mayor envergadura en la que deben agotarse distintas facetas de trabajo, vinculadas a las consultas con los organismos de empleadores y de trabajadores y las discusiones en la Asamblea Nacional. El Gobierno tiene intención de mantener informada a la OIT de la marcha de los esfuerzos emprendidos por la modificación de algunas disposiciones legales que la Comisión de Expertos y la misión de estudio habían sugerido enmendar.

&htab;19.&htab;El Gobierno estima que, de este modo y en el marco de los esfuerzos nacionales que despliega para encontrar opciones de diálogo constructivo y lograr el consenso entre los diferentes sectores, da respuestas concretas a las opiniones, sugerencias y criterios que el Consejo de Administración y otras instancias de la OIT han recomendado a las autoridades. El Gobierno reitera su voluntad de seguir profundizando en la búsqueda de puntos de coincidencia con los distintos sectores y afianzar de esta manera las distintas expresiones del tripartismo que actualmente existen en Nicaragua. De conformidad con la práctica establecida, el Gobierno mantendrá informada a la OIT de los resultados que se obtengan.

&htab;20.&htab;En sus comunicaciones de 3 y 8 de febrero de 1989, el Gobierno precisa que existen actualmente cuatro proyectos del Código de Trabajo elaborados uno por el Gobierno y los otros por distintos movimientos de oposición (partido político y una central sindical). Estos proyectos serán presentados para su discusión y eventual aprobación en la próxima sesión parlamentaria. La discusión del Código de Trabajo ocupa un lugar preponderante en el orden del día de la próxima sesión de la Asamblea Nacional. Esta última ha iniciado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país. La aprobación del nuevo Código de Trabajo ha sido declarada prioritaria por la Asamblea y constituye un punto aprobado del orden del día de la sesión 1989-1990.

&htab;21.&htab;Añade el Gobierno que el Ministerio del Trabajo está poniendo en pie un organismo de concertación institucional entre los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna para discutir de manera más ágil los problemas laborales que les conciernen.

&htab;22.&htab;En relación con la aplicación del Convenio núm. 144, el Gobierno precisa que desde enero de 1989, se ha profundizado el proceso de consultas tripartidas en el marco de la concertación nacional. El Presidente de la República, el Ministro de la Industria, Economía y Comercio y el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, han mantenido entrevistas generales con todas las agrupaciones de empleadores de los sectores de la industria, del comercio y del agro. Se han reunido igualmente con las centrales sindicales a fin de definir el marco de integración a la reconstrucción económica del país. Estas reuniones han resultado en un conjunto de garantías políticas y jurídicas a la actividad privada empresarial, a la formación de empresas mixtas de capital privado y estatal y a la creación de mecanismos permanentes de consulta con estos agentes de la actividad económica nacional. El Gobierno considera que estas iniciativas están creando un clima renovado de confianza. El COSEP, a través de su dirigente, Sr. Ramiro Gurdian, ha orientado a sus afiliados a que concurran a todos los diálogos y reuniones con los representantes del Gobierno en la búsqueda de fórmulas de acuerdo y concertación.

&htab;23.&htab;En relación con las confiscaciones de tierras a empleadores privados, el Gobierno indica que desde 1986 se ha venido reduciendo la aplicación de la figura jurídica de la confiscación en el marco de la reforma agraria. En 1986, 460 propiedades fueron afectadas; en 1987, 150 y en 1988, únicamente 6 propiedades. En su mensaje ante la Asamblea Nacional del 30 de enero de 1989, el Presidente de la República anunció que ya no habría más confiscaciones de tierra, al haberse concluido una primera etapa de la reforma agraria y deber consolidar ahora la explotación productiva de la tierra redistribuida en beneficio de 120 000 familias campesinas. El Gobierno indica que la estructura actual de la tenencia de la tierra es la siguiente: propiedad privada (grandes propietarios, cooperativas y pequeños y medianos productores) 82 por ciento; área estatal: 13 por ciento; tierra sin cultivos: 5 por ciento.

&htab;24.&htab;En el marco de la "concertación nacional", definido por el Gobierno para 1989 y teniendo como objetivo la reconstrucción económica del país una vez que la guerra ha declinado en intensidad, el Presidente de la República ha anunciado a productores y empresarios la garantía de una "seguridad jurídica" sobre propiedades a fin de crear un mayor clima de confianza mutua y de credibilidad recíproca. Expresión concreta de este clima de confianza, lo constituye la decisión del Gobierno y del consorcio privado Nicaragua Sugar, de solucionar sus diferencias surgidas a raíz de la intervención del Ingenio San Antonio. El Gobierno acordó a los propietarios una compensación realista y un conjunto de garantías y apoyo a otras empresas productivas y de servicios propiedad del mismo grupo económico.

&htab;25.&htab;El Gobierno recuerda a este respecto que en varios casos, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que "los asuntos que implican normas jurídicas relacionadas con la posesión o la propiedad de las tierras no conciernen al ejercicio de los derechos sindicales".

&htab;26.&htab;Por lo que se refiere al cierre de los noticieros "El Nicaragüense" y "Seis en Punto", por resolución de 31 de enero de 1989, la Dirección de Medios del Ministerio del Interior ha acogido la solicitud de reapertura de ambos noticieros al reexaminar los casos de conformidad con las leyes vigentes en el país.

&htab;27.&htab;En su comunicación de 13 de febrero de 1989, el Gobierno señala que en el marco de los esfuerzos sistemáticos que viene realizando para crear las condiciones de convivencia y armonía social entre todos los sectores económicos y que se han venido intensificando en las últimas semanas, las autoridades del Ministerio de Trabajo, presididas por el Ministro, han solicitado al Presidente de la República que examine especialmente las circunstancias y el estado actual del proceso incoado contra el Sr. Alegría, al fin de valorar la aplicación de una medida que, respetando el orden jurídico nacional y la plena independencia de los poderes del Estado, permita concretizar la voluntad de conciliación que anima al Gobierno, independientemente de los elementos de culpabilidad del Sr. Alegria. Iguales valoraciones se realizan actualmente en torno al caso del Sr. Guillermo Quant, también del COSEP, condenado por actividades de espionaje. El Gobierno informará al Comité de las próximas decisiones que al respecto emanen de la Presidencia de la República o de otros poderes del Estado y que sin duda podrían ser adoptadas en los próximos días.

&htab;28.&htab;En su comunicación del 15 de febrero de 1989, el Gobierno indica que Felipe Martínez, dirigente de la CUS ha sido puesto en libertad la última semana de enero.

&htab;29.&htab;Respecto al tripartismo, el Gobierno declara que se han tomado las medidas necesarias para crear, en el mes de marzo, una Comisión Especial de Consulta Tripartita. El primer tema a abordarse será relacionado con el Convenio sobre higiene y seguridad en la construcción, adoptado recientemente por la Conferencia.

&htab;30.&htab;En relación con la elaboración del proyecto de Código de Trabajo, ya mencionado en comunicaciones precedentes, el Gobierno señala que las autoridades del trabajo han puesto especial énfasis en la elaboración del nuevo Código, en ampliar las garantías y seguridades jurídicas para el pleno ejercicio de las libertades sindicales. El Gobierno confirma que solicitará la asistencia técnica de la OIT.

&htab;31.&htab;Por otra parte, el Gobierno agrega que los acuerdos asumidos por los presidentes centroamericanos el 13 y 14 de febrero han ampliado el marco político necesario para profundizar un conjunto de medidas tendientes a concretizar eficazmente una concertación nacional de todos los sectores para la reconstrucción económica del país. Como consecuencia directa de la voluntad de paz del Gobierno, y de los acuerdos en cuestión, se adoptará en los próximos días una amplia amnistía que incluirá la repatriación o el regreso al país de elementos vinculados a actividades armadas contra la nación.

&htab;32.&htab;En su comunicación de 16 de febrero de 1989, el Gobierno declara que el 14 de febrero, en la Cumbre de Presidentes Centroamericanos se asumieron un conjunto de acuerdos que tendrán profundas repercusiones en la solución de los diferentes problemas y alegatos ante el Comité. Las medidas de orden político interno, propuestas por el Gobierno para contribuir a la paz en la región envuelven toda la gama de relaciones jurídicas y económicas entre los distintos sectores del país y el Gobierno. De esta forma, la modificación de la ley electoral, la revisión de las leyes sobre medios de comunicación, la recomposición del Tribunal Supremo Electoral y el adelanto de las elecciones nacionales para el Poder Ejecutivo y la Asamblea Nacional, así como para las municipalidades, constituyen pasos transcendentales que repercuten directamente en el ámbito de las naturales contradicciones y problemas de los sectores laborales y el Gobierno, abriendo nuevos cauces de consulta y entendimiento con estos sectores. En tal sentido el Gobierno considera importante que el Comité proponga fórmulas de conciliación en la actual coyuntura, de tal manera que se establezcan plazos prudenciales para examinar el desarrollo del cumplimiento de tales acuerdos y sus repercusiones en el orden laboral al menos hasta junio de 1989, antes de proponer iniciativas de acción que tal como se perfila en una comisión de encuesta, no beneficiarían en nada a ese proceso de reconciliación y, el por contrario, introducirían elementos de tensión.

D. Conclusiones del Comité

&htab;33.&htab;El Comité toma nota de las respuestas facilitadas por el Gobierno a las diversas recomendaciones que le había formulado durante su reunión de noviembre de 1988, pero debe observar que tales respuestas no cubren algunos de los puntos más importantes planteados por el Comité.

&htab;34.&htab;En lo que respecta al aspecto legislativo de los casos que se le han sometido, el Comité observa que el Gobierno prepara en la actualidad la modificación de determinadas disposiciones legislativas que habían sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Gobierno mantendrá informada a la OIT sobre tales modificaciones. Por otro lado, los trabajos ya emprendidos para la adopción de un nuevo Código de Trabajo prosiguen su curso. El Comité observa, en particular, que se discutirán cuatro proyectos de Código en la próxima sesión parlamentaria, y que según el Gobierno se han iniciado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Comité toma nota igualmente de que, según el Gobierno, se solicitará una asistencia técnica de la OIT para la preparación del nuevo Código. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual se ha otorgado especial importancia, en el proyecto de Código de Trabajo, a las garantías y seguridades jurídicas para el pleno ejercicio de las libertades sindicales. El Comité recuerda a este respecto la urgencia que reviste la adopción de una legislación sindical conforme con los Convenios núms. 87 y 98 y el interés de asociar en la preparación de esta legislación al conjunto de organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a la OIT.

&htab;35.&htab;El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre las medidas que piensa tomar para adoptar una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas y amplíe las garantías judiciales, tal como se le había recomendado en noviembre de 1988.

&htab;36.&htab;El Comité toma nota de los esfuerzos a los que se ha referido el Gobierno para consolidar el tripartismo y crear un organismo de concertación institucional. Toma nota en particular de que el Gobierno considera la creación de una comisión especial de consulta tripartita que examinará cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo a partir del mes de marzo de 1989. El Comité solicita del Gobierno que envíe informaciones precisas sobre la composición de dicha Comisión y sobre la evolución de sus trabajos.

&htab;37.&htab;En lo que concierne a la confiscación de tierras, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre la disminución del número de este tipo de medidas desde 1986 y de la declaración del Presidente de la República según la cual no habría más confiscaciones de tierra. El Comité expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno examinará nuevamente los casos de indemnización a solicitud de las personas que se consideren expoliadas.

&htab;38.&htab;Con referencia al cierre de noticieros radiofónicos, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, estos programas han sido reabiertos. El Comité debe expresar su preocupación ante la frecuencia de las medidas de suspensión de los órganos de prensa. Recuerda la importancia del derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a expresar opiniones por medio de la prensa.

&htab;39.&htab;En cuanto a los alegatos relacionados con detenciones, el Comité toma nota de la liberación de las personas que fueron detenidas a raíz de una manifestación organizada en Nandaime en julio de 1988 con respecto a la cual el Comité había considerado que dado su carácter político no era de su competencia. El Gobierno no ha facilitado, en cambio, respuestas a las solicitudes de información dirigidas por el Comité sobre la situación de determinados sindicalistas detenidos. El Comité toma nota que el Gobierno declara la intención de adoptar una amplia amnistía en los próximos días. El Comité expresa la firme esperanza de que dicha amnistía abarcará al conjunto de dirigentes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores detenidos y ruega al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre el alcance de esta medida y de las personas beneficiadas por la amnistía. El Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual el expediente del Sr. Alegría, director de un instituto del COSEP, ha sido sometido al Presidente de la República a fin de una valoración especial, y expresa el deseo de que a ello seguirá la rápida liberación del Sr. Alegría.

&htab;40.&htab;Habiendo examinado las diversas cuestiones en instancia en el presente asunto, el Comité toma nota con interés de los acuerdos concluidos durante la muy reciente Cumbre de Jefes de Estado de América Central, y de que, si se les da efecto, deberían lograr progresos en la situación general en Nicaragua, lo cual podría entrañar una evolución positiva en las cuestiones sometidas al Comité.

&htab;41.&htab;El Comité es consciente de que en razón de la fecha extremadamente reciente de estos acuerdos, el Gobierno no ha podido facilitar todavía informaciones que den constancia de medidas concretas adoptadas tras la Cumbre de Jefes de Estado de América Central. El Comité expresa la firme esperanza de que estos acuerdos podrán aplicarse en el más breve plazo y que su aplicación tendrá repercuciones favorables e inmediatas en la aplicación de los convenios sobre la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho. El Comité recuerda a este respecto que las medidas que debe adoptar el Gobierno para garantizar dicha aplicación deben abarcar la preparación y la adopción de un nuevo Código de Trabajo, y de una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas, así como la liberación de dirigentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, a la cual el Comité atribuye una importancia muy particular. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que facilite lo más rápidamente posible informaciones precisas, concretas y detalladas, sobre las medidas que se tomen en este sentido. Entretanto, el Comité invita al Consejo de Administración a que encargue al Director General que tome las medidas preparatorias apropiadas para que el Consejo examine, en su próxima reunión, las propuestas relativas a la composición de una comisión de encuesta y a los arreglos financieros necesarios para los trabajos de la misma, en la hipótesis de que el Comité y el Consejo estimen insatisfactorias las informaciones facilitadas por el Gobierno, y el Consejo de Administración decida en consecuencia constituir dicha comisión.

Recomendaciones del Comité

&htab;42.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) En cuanto al aspecto legislativo de los casos, el Comité observa que el Gobierno prepara la modificación de ciertas disposiciones legislativas y que la Asamblea Nacional, en su próxima sesión parlamentaria, discutirá cuatro proyectos de Código de Trabajo. El Comité recuerda la urgencia de que se adopte una nueva legislación sindical conforme a los Convenios núms. 87 y 98 y el interés de asociar a su preparación al conjunto de organizaciones de trabajadores y empleadores, así como a la OIT.

b) En cuanto al ejercicio de las libertades públicas y garantías judiciales, el Comité insiste ante el Gobierno en que se adopte en el plazo más breve posible una legislación que garantice plenamente dichas libertades y amplíe las garantías judiciales y le pide que envíe informaciones sobre las medidas que cuenta tomar al respecto.

c) En cuanto a las consultas tripartitas, El Comité toma nota de que el Gobierno considera la creación de una comisión especial que examinará las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo a partir del mes de Marzo de 1989. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones precisas sobre la composición de esta comisión y sobre la evolución de sus trabajos. d) En cuanto a las confiscaciones de tierras el Comité expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno examinará los expedientes de indemnización a solicitud de las personas que se consideren expoliadas.

e) En cuanto al cierre de noticieros radiofónicos, el Comité, al tiempo que toma nota de que según el Gobierno se han reanudado tales programas, debe expresar su preocupación ante la frecuencia de las medidas de suspensión de los órganos de prensa. Recuerda la importancia del derecho de las organizaciones de empleadores y trabajadores a expresar opiniones a través de la prensa.

f) En cuanto a la detención de dirigentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno declara la intención de adoptar una amplia amnistía en los próximos días. El Comité expresa la firme esperanza de que la amnistía anunciada abarcará al conjunto de los dirigentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores que se hayan detenidos. El Comité ruega al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre el alcance de esta medida y las personas concernidas por la amnistía. El Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual el expediente del Sr. Alegría, director de un instituto del COSEP, ha sido sometido al Presidente de la República y expresa el deseo de que a ello seguirá la rápida liberación del Sr. Alegría.

g) Habiendo examinado las diversas cuestiones en instancia en el presente asunto, el Comité toma nota con interés de los acuerdos concluidos durante la muy reciente Cumbre de Jefes de Estado de América Central, y de que, si se les da efecto, deberían lograr progresos en la situación general en Nicaragua, lo cual podría entrañar una evolución positiva en las cuestiones sometidas al Comité.

h) El Comité es consciente de que en razón de la fecha extremadamente reciente de estos acuerdos, el Gobierno no ha podido facilitar todavía informaciones que den constancia de medidas concretas adoptadas tras la Cumbre de Jefes de Estado de América Central. El Comité expresa la firme esperanza de que estos acuerdos podrán aplicarse en el más breve plazo y que su aplicación tendrá repercusiones favorables e inmediatas en la aplicación de los convenios sobre la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho. El Comité recuerda a este respecto que las medidas que debe adoptar el Gobierno para garantizar dicha aplicación deben abarcar la preparación y la adopción de un nuevo Código de Trabajo, y de una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas, así como la liberación de dirigentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, a la cual el Comité atribuye una importancia muy particular. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que facilite lo más rápidamente posible informaciones precisas, concretas y detalladas, sobre las medidas que se tomen en este sentido. Entretanto, el Comité invita al Consejo de Administración a que encargue al Director General que tome las medidas preparatorias apropiadas para que el Consejo examine, en su próxima reunión, las propuestas relativas a la composición de una comisión de encuesta y a los arreglos financieros necesarios para los trabajos de la misma, en la hipótesis de que el Comité y el Consejo estimen insatisfactorias las informaciones facilitadas por el Gobierno, y el Consejo de Administración decida en consecuencia constituir dicha comisión.

Ginebra, 23 de febrero de 1989. Roberto Ago, &htab;&htab; Presidente.