&htab;&htab;
&htab;Párrafos&htab;Páginas
I.
&htab;INTRODUCCION
.................................&htab; 1-20&htab; 1-7
II.
&htab;CASOS QUE NO REQUIEREN UN EXAMEN MAS DETENIDO
&htab; 21-61&htab; 7-17
&htab;Caso núm. 1453 (Venezuela)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Venezuela presentada por el
&htab;&htab;Sindicato Nacional de Trabajadores de la
&htab;&htab;Prensa .....................................&htab; 21-29&htab; 7-9
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 28&htab; 8
&htab;Recomendación del Comité
.....................&htab; 29&htab; 9
&htab;Caso núm. 1474 (España)
: Quejas contra el
&htab;&htab;Gobierno de España presentadas por la Unión
&htab;&htab;General de Trabajadores de España (UGT) y
&htab;&htab;la Confederación Sindical de Comisiones
&htab;&htab;Obreras (CCOO) .............................&htab; 30-53&htab; 9-15
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 50-52&htab;14-15
&htab;Recomendación del Comité
.....................&htab; 53&htab; 15
&htab;Caso núm. 1475 (Panamá)
: Reclamación contra
&htab;&htab;el Gobierno de Panamá presentada por la
&htab;&htab;Organización Internacional de Empleadores ..&htab; 54-61&htab;15-17
&htab;&htab;
&htab;Párrafos&htab;Páginas
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 59-60&htab; 17
&htab;Recomendación del Comité
.....................&htab; 61&htab; 17
III.
&htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA
&htab;CONCLUSIONES DEFINITIVAS
.....................&htab; 62-241&htab;17-73
&htab;Caso núm. 1421 (Dinamarca)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Dinamarca presentada por la
&htab;&htab;Asociación de Internos de Hospital de
&htab;&htab;Dinamarca ..................................&htab; 62-103&htab;17-30
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 90-102&htab;26-29
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 103&htab;29-30
&htab;Caso núm. 1431 (Indonesia)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Indonesia presentada por la
&htab;&htab;Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres ...........&htab;104-137&htab;30-43
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;121-136&htab;36-42
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 137&htab;42-43
&htab;Caso núm. 1463 (Liberia)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Liberia presentada por la
&htab;&htab;Federación Nacional de Campesinos
&htab;&htab;Arrendatarios y Trabajadores Agrícolas y
&htab;&htab;de las Plantaciones ........................&htab;138-153&htab;43-47
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;146-152&htab;45-47
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 153&htab; 47
&htab;Caso núm. 1464 (Honduras)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Honduras presentada por la
&htab;&htab;Federación Unitaria de Trabajadores de
&htab;&htab;Honduras ...................................&htab;154-160&htab;47-49
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 159&htab;48-49
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 160&htab; 49
&htab;Caso núm. 1469 (Países Bajos)
: Queja contra
&htab;&htab;el Gobierno de los Países Bajos presentada
&htab;&htab;por la Federación de Sindicatos Cristianos,
&htab;&htab;la Confederación de Movimientos Sindicales
&htab;&htab;de los Países Bajos y la Federación de
&htab;&htab;Personal Médico y Superior .................&htab;161-209&htab;49-63
&htab;&htab;
&htab;Párrafos&htab;Páginas
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;195-208&htab;59-62
&htab;Recomendación del Comité
.....................&htab; 209&htab;62-63
&htab;Caso núm. 1490 (Marruecos)
: Quejas contra el
&htab;&htab;Gobierno de Marruecos presentadas por la
&htab;&htab;Organización Internacional de Mineros (OIM),
&htab;&htab;la Organización de la Unidad Sindical
&htab;&htab;Africana (OUSA) y la Confederación
&htab;&htab;Democrática del Trabajo (CDT) ..............&htab;210-241&htab;63-73
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;232-240&htab;70-73
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 241&htab; 73
IV.
&htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE PIDE QUE SE LE
&htab;MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCION
...........&htab;242-402&htab;74-117
&htab;Caso núm. 1168 (El Salvador)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de El Salvador presentada por la
&htab;&htab;Federación Sindical Mundial ................&htab;242-259&htab;74-79
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;254-258&htab;77-78
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 259&htab;78-79
&htab;Caso núm. 1385 (Nueva Zelandia)
: Queja contra
&htab;&htab;el Gobierno de Nueva Zelandia presentada por
&htab;&htab;la Federación de Empleadores de Nueva
&htab;&htab;Zelandia ...................................&htab;260-282&htab;80-87
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;271-281&htab;84-86
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 282&htab; 87
&htab;Caso núm. 1417 (Brasil)
: Quejas contra el
&htab;&htab;Gobierno del Brasil presentadas por la
&htab;&htab;Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres, la
&htab;&htab;Federación Sindical Mundial y otras
&htab;&htab;organizaciones sindicales ..................&htab;283-300&htab;87-92
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;294-299&htab;90-91
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 300&htab;91-92
7941n&dtab;iii
&htab;&htab;
&htab;Párrafos&htab;Páginas
&htab;Casos núms. 1461 y 1481 (Brasil)
: Quejas
&htab;&htab;contra el Gobierno de Brasil presentadas por
&htab;&htab;la Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la
&htab;&htab;Confederación Mundial de Organizaciones de
&htab;&htab;Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) y la
&htab;&htab;Federación Sindical Mundial (FSM) ..........&htab;301-338&htab;92-100
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;329-337&htab;98- 99
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 338&htab; 100
&htab;Caso núm. 1487 (Brasil)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno del Brasil presentada por la
&htab;&htab;Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) ...&htab;339-374&htab;100-108
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;366-373&htab;106-107
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 374&htab;107-108
&htab;Caso núm. 1438 (Canadá)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno del Canadá presentada por el
&htab;&htab;Congreso del Trabajo del Canadá ............&htab;375-402&htab;108-117
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;394-401&htab;114-116
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 402&htab;116-117
V.
&htab;CASOS EN LOS QUE EL COMITE FORMULA
&htab;CONCLUSIONES PROVISIONALES
...................&htab;403-598&htab;117-216
&htab;Caso núm. 1309 (Chile)
: Quejas contra el
&htab;&htab;Gobierno de Chile presentadas por la
&htab;&htab;Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL),
&htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo (CMT),
&htab;&htab;la Federación Sindical Mundial (FSM), el
&htab;&htab;Comando Nacional de Trabajadores de Chile
&htab;&htab;(CNT) y otras organizaciones sindicales ....&htab;403-442&htab;117-134
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;431-441&htab;129-132
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 442&htab;132-134
&htab;Caso núm. 1419 (Panamá)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Panamá presentada por la
&htab;&htab;Organización Internacional de Empleadores&htab;443-456&htab;134-141
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;451-455&htab;138-139
iv&dtab;7941n
&htab;&htab;
&htab;Párrafos&htab;Páginas
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 456&htab;140-141
&htab;Caso núm. 1476 (Panamá)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Panamá presentada por la
&htab;&htab;Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL),
&htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)
&htab;&htab;y la Central Latinoamericana de
&htab;&htab;Trabajadores (CLAT) ........................&htab;457-474&htab;141-146
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;470-473&htab;145-146
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 474&htab; 146
&htab;Casos núms. 1434 y 1477 (Colombia)
: Quejas
&htab;&htab;contra el Gobierno de Colombia presentadas
&htab;&htab;por la Central Unitaria de Trabajadores de
&htab;&htab;Colombia (CUT), la Confederación
&htab;&htab;Internacional de Organizaciones Sindicales
&htab;&htab;Libres (CIOSL), la Confederación Mundial de
&htab;&htab;Organizaciones de Profesionales de la
&htab;&htab;Enseñanza (CMOPE), la Federación Sindical
&htab;&htab;Mundial (FSM), la Unión Internacional de
&htab;&htab;Trabajadores de la Alimentación y Afines
&htab;&htab;(UITA) y la Unión Internacional de
&htab;&htab;Sindicatos de Trabajadores de Servicios
&htab;&htab;Públicos y Similares .......................&htab;475-500&htab;146-164
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;491-499&htab;159-163
&htab;
Recomendaciones del Comité
...................&htab; 500&htab;163-164
&htab;&htab;Anexo I ....................................&htab;&htab;165-168
&htab;&htab;Anexo II ...................................&htab;&htab;168-172
&htab;Caso núm. 1468 (India)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de la India presentada por la
&htab;&htab;Central de Sindicatos Indios ...............&htab;501-517&htab;173-185
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;508-516&htab;180-183
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 517&htab;183-185
&htab;Casos núms. 1478 y 1484 (Perú)
: Quejas contra
&htab;&htab;el Gobierno de Perú presentadas por la
&htab;&htab;Federación Sindical Mundial (FSM), la
&htab;&htab;Federación Internacional de Mineros, la
&htab;&htab;Confederación General de Trabajadores del
&htab;&htab;Perú (CGTP) y la Confederación Internacional
&htab;&htab;de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) &htab;518-549&htab;185-203
7941n&dtab;v
&htab;&htab;
&htab;Párrafos&htab;Páginas
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;540-548&htab;197-202
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 549&htab;202-203
&htab;Caso núm. 1480 (Malasia)
: Queja contra el
&htab;&htab;Gobierno de Malasia presentada por la
&htab;&htab;Federación Internacional de Trabajadores de
&htab;&htab;las Industrias Metalúrgicas, la
&htab;&htab;Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres y el
&htab;&htab;Congreso de Sindicatos de Malasia ..........&htab;550-587&htab;203-213
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;564-586&htab;207-212
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 587&htab;212-213
&htab;Caso núm. 1482 (Paraguay)
: Quejas contra el
&htab;&htab;Gobierno de Paraguay presentadas por el
&htab;&htab;Sindicato de Empleados y Obreros del
&htab;&htab;Comercio y el Plenario Intersindical
&htab;&htab;de Trabajadores ............................&htab;588-598&htab;213-216
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab;595-597&htab; 215
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 598&htab;215-216
INTRODUCCION
.......................................&htab; 1-3&htab; 217
&htab;Casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía)
: Quejas
&htab;&htab;contra el Gobierno de Turquía presentadas
&htab;&htab;por la Confederación Mundial del Trabajo
&htab;&htab;(CMT), la Federación Sindical Mundial (FSM),
&htab;&htab;la Confederación Internacional de
&htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y
&htab;&htab;varias otras organizaciones sindicales
&htab;&htab;Reclamación presentada por la Confederación &htab;&htab;General de Sindicatos de Noruega, en virtud &htab;&htab;del artículo 24 de la Constitución, respecto &htab;&htab;de la no observancia por Turquía del &htab;&htab;Convenio sobre el derecho de asociación &htab;&htab;(agricultura), 1921 (núm. 11), y del &htab;&htab;Convenio sobre el derecho de sindicación y &htab;&htab;de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ...&htab; 4-18&htab;217-223
&htab;&htab;Conclusiones del Comité ....................&htab; 13-17&htab;220-221
&htab;&htab;
&htab;Párrafos&htab;Páginas
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 18&htab;222-223
INTRODUCCION
.......................................&htab; 1-3&htab; 224
&htab;Casos núms. 1442 y 1454 (Nicaragua): Quejas &htab;&htab;contra el Gobierno de Nicaragua presentadas &htab;&htab;por la Confederación Internacional de &htab;&htab;Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), &htab;&htab;la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) &htab;&htab;y la Organización Internacional de &htab;&htab;Empleadores (OIE)
&htab;&htab;Queja relativa a la observancia por Nicaragua
&htab;&htab;del Convenio sobre la libertad sindical y la
&htab;&htab;protección del derecho de sindicación, 1948
&htab;&htab;(núm. 87), del Convenio sobre el derecho
&htab;&htab;de sindicación y de negociación colectiva,
&htab;&htab;1949 (núm. 98), y del Convenio sobre la
&htab;&htab;consulta tripartita (normas internacionales
&htab;&htab;del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada
&htab;&htab;por varios delegados de los empleadores a
&htab;&htab;la 73.
a
reunión (1987) de la Conferencia
&htab;&htab;en virtud del artículo 26 de la Constitución
&htab;&htab;de la OIT ..................................&htab; 4-36&htab;224-235
&htab;Conclusiones del Comité ......................&htab; 29-35&htab;232-234
&htab;Recomendaciones del Comité
...................&htab; 36&htab;234-235
Informe&htab;Publicación
&htab;Informes de la Organización Internacional &htab;del Trabajo a las Naciones Unidas
1-3&htab;Sexto informe (1952), apéndice V 4-6&htab;Séptimo informe (1953), apéndice V 7-12&htab;Octavo informe (1954), apéndice II
&htab;Boletín Oficial
&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número
13-14&htab;XXXVII&htab;1954&htab; 4
15-16&htab;XXXVIII&htab;1955&htab; 1
17-18&htab;XXXIX&htab;1956&htab; 1
19-24
Cuando se trata de suplementos del
Boletín Oficial
, se distinguen por
la letra S, seguida, si ha lugar, del ordinal correspondiente.
Respecto de las comunicaciones relativas a los 23.
er
y 27.° informes,
véase
Boletín Oficial
, vol. XLIII, 1960, núm. 3.
Informe&htab;Publicación
&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número
101&htab;LI&htab;1968&htab; 1 S 102-103&htab;LI&htab;1968&htab; 2 S 104-106&htab;LI&htab;1968&htab; 4 S 107-108&htab;LII&htab;1969&htab; 1 S 109-110&htab;LII&htab;1969&htab; 2 S 111-112&htab;LII&htab;1969&htab; 4 S 113-116&htab;LIII&htab;1970&htab; 2 S 117-119&htab;LIII&htab;1970&htab; 4 S 120-122&htab;LIV&htab;1971&htab; 2 S 123-125&htab;LIV&htab;1971&htab; 4 S 126-133&htab;LV&htab;1972&htab; S 134-138&htab;LVI&htab;1973&htab; S 139-145&htab;LVII&htab;1974&htab; S 146-148&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núms. 1 y 2 149-152&htab;LVIII&htab;1975&htab;Serie B, núm. 3 153-155&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 1 156-157&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 2 158-159&htab;LIX&htab;1976&htab;Serie B, núm. 3 160-163&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 1 164-167&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 2 168-171&htab;LX&htab;1977&htab;Serie B, núm. 3 172-176&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 1 177-186&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 2 187-189&htab;LXI&htab;1978&htab;Serie B, núm. 3 190-193&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 1 194-196&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 2 197-198&htab;LXII&htab;1979&htab;Serie B, núm. 3 199-201&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 1 202-203&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 2 204-206&htab;LXIII&htab;1980&htab;Serie B, núm. 3 207&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 1 208-210&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 2 211-213&htab;LXIV&htab;1981&htab;Serie B, núm. 3 214-216&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 1 217&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 2 218-221&htab;LXV&htab;1982&htab;Serie B, núm. 3 222-225&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 1 226-229&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 2 230-232&htab;LXVI&htab;1983&htab;Serie B, núm. 3 233&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 1 234-235&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 2 236-237&htab;LXVII&htab;1984&htab;Serie B, núm. 3 238&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 1 239-240&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 2 241-242&htab;LXVIII&htab;1985&htab;Serie B, núm. 3 243&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 1
Informe&htab;Publicación
&htab;Volumen&htab;Año&htab;Número
244-245&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 2 246-247&htab;LXIX&htab;1986&htab;Serie B, núm. 3 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1 248-250&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 1 251-252&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 2 253&htab;LXX&htab;1987&htab;Serie B, núm. 3 254-255&htab;LXXI&htab;1988&htab;Serie B, núm. 1 256-258&htab;LXXI&htab;1988&htab;Serie B, núm. 2 259-261&htab;LXXI&htab;1988&htab;Serie B, núm. 3 262-264&htab;LXXII&htab;1989&htab;Serie B, núm. 1
x
&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración
en su 117.
a
reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional
del Trabajo, en Ginebra, los días 25, 26, 29 y 31 de mayo de 1989 bajo
la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.
&htab;2.&htab;Los miembros del Comité de nacionalidad neozelandesa, venezolana e india no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Nueva Zelandia (caso núm. 1385), Venezuela (caso núm. 1453) e India (caso núm. 1468).
* * *
&htab;3.&htab;Se sometieron al Comité 67
El Consejo de Administración examinó y aprobó los informes 265.
Comprende los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029)
y a Nicaragua (casos núms. 1442 y 1454) que se examinan en el 266.° y 267.°
informes, respectivamente.
o
, 266.
o
y 267.
o
en su 243.
a
reunión (mayo-junio de 1989).
* * *
&htab;4.&htab;El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Chipre (casos núms. 1489 y 1493), Trinidad y Tabago (caso núm. 1491), El Salvador (caso núm. 1494) y Filipinas (caso núm. 1495), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. En cuanto al caso núm. 1491 (Trinidad y Tabago), el Gobierno en comunicación de 25 de abril de 1989 anuncia el próximo envío de observaciones completas. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.
&htab;5.&htab;El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a Fiji (caso núm. 1425), Paraguay (casos núms. 1435 y 1440), El Salvador (caso núm. 1441), Santa Lucía (caso núm. 1447), Canadá (caso núm. 1451), Burkina Faso (caso núm. 1462), India (casos núms. 1471 y 1479), Marruecos (caso núm. 1473) y Guatemala (caso núm. 1488). Asimismo, con respecto a los casos núms. 1413 (Bahrein) y 1486 (Portugal), los respectivos Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. En lo que concierne a los casos núms. 1472 (España) y 1483 (Costa Rica), el Comité ha encargado a la Oficina que obtenga informaciones complementarias de los querellantes y de los gobiernos a fin de proceder al examen de estos asuntos con pleno conocimiento de causa. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los Gobiernos de estos países o a los querellantes que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.
&htab;6.&htab;En relación con los casos núms. 1426 y 1444 (Filipinas), 1455 y 1456 (Argentina), 1460 (Uruguay), 1466 (España) y Venezuela (caso núm. 1485), se han recibido las observaciones de los Gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.
&htab;7.&htab;En cuanto al caso núm. 1402 (Checoslovaquia), el Comité lo examinó
en su reunión de mayo de 1988 (véase el 256.
o
informe, párrafos 310 a 346)
y en vista de la contradicción existente entre la opinión de los querellantes
y la del Gobierno sobre el carácter sindical de la Sección de Jazz de la
Unión de Músicos de Checoslovaquia (MUC), pidió a la Confederación Internacional
de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), querellante en el caso, que
facilitara informaciones complementarias al respecto. En comunicación
de 27 de febrero de 1989, la CIOSL declara que debido a la política
&htab;8.&htab;En cuanto al caso núm. 1412 (Venezuela), el Gobierno, en comunicación de 15 de mayo de 1989, informa que mediante decreto núm. 2642 de 23 de diciembre de 1988, fue sobreseído el juicio que se seguía contra los sindicalistas Juan Vicente Martínez López, Miguel Salazar Trinitario y José Cornelio Montilla Barrios. Añade el Gobierno que en virtud de dicho decreto estas personas fueron puestas en libertad. El Comité toma nota de la liberación de estos sindicalistas.
&htab;9.&htab;En lo que respecta al caso núm. 1432 (Perú), el Gobierno ha facilitado en su comunicación de 27 de febrero de 1989 una relación completa del estado de los expedientes abiertos contra la Compañía Peruana de Vapores por violación de las disposiciones legales. El Comité toma nota del contenido de esta comunicación. Por otra parte, el Comité lamenta que las organizaciones querellantes no hayan enviado las informaciones que les había solicitado en relación con los alegatos de injerencia y discriminación antisindicales.
&htab;10.&htab;En cuanto al caso núm. 1439 (Reino Unido), el Comité decidió que en vista de la complejidad de los temas planteados, sería apropiado diferir la consideración de este caso hasta su próxima reunión. Al tomar esta decisión, recordó que mientras el examen del caso esté pendiente, las partes pueden enviar más informaciones en relación con los temas en instancia ante el Comité.
&htab;11.&htab;En cuanto al caso núm. 1492 (Rumania), el Gobierno, mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 1989, ha facilitado observaciones preliminares sobre la queja presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Asimismo, el Gobierno declara que, con ánimo de cooperar y para evitar cualquier malentendido, va a efectuar una investigación detallada de los alegatos y transmitirá su respuesta a la OIT lo antes posible. El Comité toma nota de esta comunicación y se propone examinar este caso en su próxima reunión basándose en las informaciones que se reciban del Gobierno.
&htab;12.&htab;En cuanto a los casos núms. 1273 (El Salvador), 1337 (Nepal) y 1341
y 1446 (Paraguay), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido
desde que se presentaron no se han recibido aún las observaciones o informaciones
que se esperaban de los Gobiernos. El
o
informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará
en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque
las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido
en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos Gobiernos
a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.
* * *
&htab;13.&htab;El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: caso núm. 1431 (Indonesia) y casos núms. 1478 y 1484 (Perú).
&htab;14.&htab;En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), el Comité había pedido al Gobierno que comunicase informaciones complementarias sobre el proceso instruido contra cinco sindicalistas, el cual había sido reabierto a principios de 1987 ante el Tribunal Supremo de Colombo. Por comunicación de 6 de abril de 1989, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo había previsto el examen de la causa para el 22 de febrero de 1989, pero que decidió su aplazamiento para investigación hasta el 5 de junio de 1989. Añade el Gobierno que enviará un informe ulterior después de junio de 1989. El Comité toma nota de estas informaciones.
&htab;15.&htab;En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), el Sindicato Independiente
de Ferroviarios (SIC), querellante en este caso, alega en una comunicación
de 13 de abril de 1989 que la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas
(SNCB), continúa negándole el derecho de intervenir como organización sindical
en nombre de sus afiliados y, en particular, que ha amenazado de despedir
al presidente nacional del SIC si reincide en permitir que se distribuyan
octavillas sindicales sin autorización. La SNCB habría considerado que
las octavillas distribuidas podrían suscitar rivalidades intersindicales,
discusiones y perjudicar el rendimiento en la empresa así como el buen
entendimiento entre el personal. El Gobierno no ha formulado comentario
alguno a estos alegatos que le fueron transmitidos por comunicación de
28 de abril de 1989. El Comité recuerda las conclusiones y recomendaciones
que formuló en el presente caso (véase en particular el párrafo 21 del
253.
er
informe del Comité, noviembre de 1987), donde señalaba que los gobiernos
deben proteger las actividades que una asociación de trabajadores, incluso
minoritaria, debe poder ejercer para permitirle la promoción y defensa
de los intereses de sus mandantes, que debe poder ayudar a un empleado
afiliado suyo en caso de queja o reclamación individual y debe poder
&htab;16.&htab;En cuanto al caso núm. 1369 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le informara acerca de la situación en que se encontraba el proceso instruido por el asesinato del dirigente sindical, Cristobal Pérez Díaz, en 1986. Según las informaciones facilitadas por el Gobierno, el caso estaba pendiente ante el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula. En comunicación de 26 de abril de 1989, el Gobierno envía copia de un oficio de la Corte Suprema de Justicia según el cual las diligencias de este proceso se remitieron al mencionado Juzgado Tercero por razones de jurisdicción. El Comité toma nota de estas informaciones y de que el Gobierno le informará de la evolución que sigue este asunto.
&htab;17.&htab;En el caso núm. 1380 (Malasia), el Comité había pedido al Gobierno:
a) que adoptase las medidas necesarias para garantizar que las autoridades
administrativas no interpreten de forma restrictiva las disposiciones sobre
la creación y reconocimiento de sindicatos de base y que aplique el principio
según el cual debería incumbir a los propios trabajadores la elección de
los sindicatos a los que desean afiliarse; y b) que diese instrucciones
a las autoridades competentes para que efectúen una votación de verificación
entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica (EIWA) y dos
"sindicatos de empresa" (el Sindicato de los Trabajadores de Perwira Ericsson
Peninsula, Malasia y el Sindicato de los Trabajadores de Amalgamated Parts
Manufacturers), y que le mantuviese informado de la evolución de este asunto.
En una comunicación de 7 de marzo de 1989, el Gobierno: i) declara que
los dos sindicatos de empresa antes mencionados gozan del apoyo mayoritario
y de que representan de manera efectiva los intereses de sus afiliados;
ii) señala que si el EIWU no estaba satisfecho con el fallo del Tribunal
Superior podía haber presentado un recurso ante el Tribunal Supremo, el
que no lo presentara hace pensar de manera diferente; iii) advierte que
una solicitud de registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de las
Industrias Electrónicas está actualmente pendiente ante el Registrador
de Sindicatos; iv) reitera que los trabajadores son libres de afiliarse
a cualquier sindicato que sea capaz de representarlos; v) señala que cuando
hay dos o más sindicatos registrados con respecto a una actividad o industria
particular, el Registrador puede o bien anular el registro del sindicato
minoritario o bien pedir a éste que cancele de su registro de afiliados
a aquellos miembros empleados en la empresa en la cual dicho sindicato
es minoritario; y vi) declara que como la ley no prevé la aparición doble
o múltiple de sindicatos, no se plantea efectuar una verificación de votos.
A la luz de estas consideraciones el Gobierno sugiere que el Comité examine
de nuevo la situación tomando en cuenta los intereses de los trabajadores
en la actualidad. El Comité toma nota de los comentarios del Gobierno.
Nota asimismo que los querellantes (junto con la Confederación Internacional
de Organizaciones Sindicales Libres y el Congreso Malayo de Sindicatos)
han presentado nuevos alegatos sobre violación de los derechos sindicales
en relación con el registro de sindicatos en la
o
informe.
&htab;18.&htab;En cuanto al caso núm. 1459 (Guatemala), el Comité lo examinó en su
reunión de noviembre de 1988 (véase el 259.
o
informe, párrafos 275 a 306).
En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le tuviese informado
del curso dado a sus recomendaciones en relación con ciertos aspectos del
caso aún pendientes de solución. En comunicación de 28 de febrero de 1989,
el Gobierno declara que, en lo que concierne a la recomendación del Comité
de que se confiera mayor flexibilidad a la legislación que regula los trámites
de inscripción de los sindicatos, el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social ha impulsado la promulgación de un nuevo Código de Trabajo con la
asistencia de la OIT y, durante 1988 se han mantenido consultas con los
empleadores y trabajadores para llegar a un consenso, lográndose sentar
bases positivas para el futuro. En cuanto a ciertas medidas antisindicales
que afectaban a trabajadores del municipio de San Antonio Suchitepéquez,
quienes fueron despedidos por haber intentado fundar un sindicato, el Gobierno
precisa que según consta en el Registro de Organismos Sindicales, dependiente
de la Dirección General de Trabajo, existen dos sindicatos con personalidad
jurídica conferida en 1988. Por lo que se refiere a los trabajadores municipales
despedidos, a través de la intervención de la Inspección del Trabajo I,
las partes llegaron a un buen entendimiento y los trabajadores aceptaron
las indemnizaciones y prestaciones laborales prescritas por la ley. El
Comité toma nota con interés de estas informaciones.
&htab;19.&htab;En cuanto al caso núm. 1470 (Dinamarca), en su reunión de febrero-marzo
de 1989 el Comité llegó a conclusiones definitivas en relación con la injerencia
del Gobierno en la negociación colectiva del sector marítimo al presentar
ante el Parlamento un proyecto de ley para instaurar un Registro Internacional
de Barcos en Dinamarca (véase 262.
o
informe, párrafos 33 a 78). El Comité
señaló este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones para examen dentro del contexto de la observancia
de Dinamarca de los Convenios núms. 87 y 98. En comunicación de 3 de mayo
de 1989, el Gobierno hace varios comentarios sobre las conclusiones y recomendaciones
del Comité en este caso, señalando que considera existe un malentendido
particularmente sobre las exenciones tributarias y otras medidas tomadas
para aliviar la crisis económica con que se enfrenta el sector marítimo
danés; concluye que sería irresponsable enmendar la ley en la situación
actual. El Comité no estima que debe modificar su anteriores conclusiones
formuladas mediante un examen detenido de los alegatos del querellante
y de la detallada respuesta del Gobierno. Sin embargo, como la Comisión
de Expertos es responsable del examen continuo de la legislación danesa
y de su aplicación en lo que respecta a las obligaciones del Gobierno en
virtud de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados, considera que esta
&htab;20.&htab;Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1054 y 1282 (Marruecos), 1189 (Kenya), 1258 (El Salvador), 1279 (Portugal), 1346 (India), 1353 (Filipinas), 1376 (Colombia), 1408 (Venezuela), 1420 (EE.UU./Puerto Rico) y 1449 (Malí), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán en fecha próxima las informaciones que les fueron solicitadas.
&htab;21.&htab;La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) de 27 de mayo de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 26 de enero de 1989.
&htab;22.&htab;Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;23.&htab;El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) alega en su comunicación de 27 de mayo de 1988 que el 30 de octubre de 1987 presentó un proyecto de contrato colectivo para regular las relaciones de trabajo entre la empresa "The Daily Journal C.A." y sus trabajadores (a los que representa el SNTP). Cuatro días después, la empresa despidió a las trabajadoras Heather Scott y Beatriz Jaramillo (esta última delegada sindical del SNTP).
&htab;24.&htab;El SNTP añade que el 5 de noviembre de 1987, la Inspectoría de Trabajo
citó a las partes a fin de iniciar discusiones conciliatorias pero en esta
oportunidad la empresa opuso excepciones. El 7 de enero de 1988 la Inspectoría
del Trabajo dictó una resolución administrativa favorable al sindicato,
obligando a la empresa a discutir el proyecto de contrato colectivo. El
12 de enero de 1988 la empresa apeló esta resolución y, más tarde, el 25
de febrero de 1988
&htab;25.&htab;Según la organización querellante puede constatarse una violación del fuero legal garantizado por la legislación y un entorpecimiento claro de la negociación colectiva, en particular al admitir la autoridad administrativa la utilización de figuras jurídicas inexistentes en la legislación, como es el caso de la "reinspección", para la cual no está facultado ningún órgano.
&htab;26.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 26 de enero de 1989 que en virtud de lo dispuesto en el artículo 369 del reglamento de la ley del trabajo, relativo al fuero sindical, la Inspectoría del Trabajo ordenó la reincorporación de las trabajadoras despedidas.
&htab;27.&htab;El Gobierno añade que el Ministerio del Trabajo mediante resolución
núm. 7275 de 1.
o
de junio de 1988 se pronunció sobre la apelación de la
empresa "The Daily Journal C.A." contra la decisión de la Inspectoría del
Trabajo que ordenaba a la empresa a que discutiera el proyecto de contrato
colectivo. En la mencionada resolución se indica lo siguiente:
"... Por las razones expuestas, este Ministerio en uso de sus atribuciones
legales declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la Providencia
dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito
Federal de fecha 07-01-88 mediante la cual se obligó a la empresa The Daily
Journal, C.A. a discutir el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado
en fecha 30.10.87 por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa
(S.N.T.P.)".
&htab;28.&htab;El Comité toma nota con interés de que la Inspectoría del Trabajo
ordenó el reintegro de las dos sindicalistas despedidas por la empresa
"The Daily Journal C.A." con motivo del inicio del proceso de negociación
colectiva por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa.
El Comité espera que la decisión de la Inspectoría del Trabajo será cumplida
en la práctica y que el Comité obtendrá la confirmación del reintegro de
los trabajadores concernidos. El Comité toma nota asimismo con interés
de que la autoridad administrativa, en segunda instancia, confirmó la orden
de que la mencionada empresa discutiera el contrato colectivo de trabajo
presentado por el sindicato.
&htab;29.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
&htab;30.&htab;En sendas comunicaciones de fechas 5 y 6 de octubre de 1988, la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) presentaron quejas contra el Gobierno de España por violación de la libertad sindical. UGT envió a la OIT nuevos alegatos sobre este asunto en comunicaciones de 6 de octubre y 18 de noviembre de 1988, así como de 10 de marzo de 1989. Por su parte, CCOO envió información complementaria el 7 de noviembre de 1988. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 9 de marzo de 1989.
&htab;31.&htab;España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;32.&htab;En su queja inicial, sostiene UGT respecto de un acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Unión Democrática de Pensionistas sobre revalorización de pensiones de la seguridad social y otras pensiones públicas para el ejercicio de 1989, que el Gobierno se sirvió de una asociación que no tiene carácter sindical, como lo es la Unión Democrática de Pensionistas y Jubilados de España (UDP) para eludir, a través del acuerdo firmado, el debate que se había entablado con los sindicatos más representativos. En opinión de UGT, esto representa un desprecio absoluto por parte del Gobierno de los derechos de representatividad y de negociación colectiva legalmente establecidos.
&htab;33.&htab;Por su parte, CCOO explica que tras el acuerdo suscrito entre el Gobierno
y los sindicatos UGT y CCOO a finales de julio de 1988, el Gobierno había
convocado a los sindicatos mayoritarios CCOO,
&htab;34.&htab;CCOO denuncia la actitud discriminatoria del Gobierno que se desprende de esta actuación, con la cual ha dado representatividad a una asociación no sindical, frente a los sindicatos legalmente constituidos y mayoritarios, contraviniendo las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT.
&htab;35.&htab;Por su parte, UGT revela las promesas hechas por el Gobierno, el cual se había comprometido a negociar con los interlocutores sociales los aumentos de pensiones de la seguridad social y otras pensiones públicas para el año 1989. Informa en detalle acerca de las propuestas concretas que el Gobierno había hecho a la UGT el 16 de septiembre de 1988 (víspera de la firma del acuerdo del 17 de septiembre de 1988 con la UDP), así como también acerca del acuerdo firmado el 17 de septiembre de 1988 con la UDP:
-
propuesta del Gobierno a UGT el 16 de septiembre
: pensiones asistenciales:
20 000 pesetas/mes; edad: 66 años; equiparación de la pensión mínima
al salario mínimo interprofesional: en dos años; revalorización promedio:
5,45 por ciento;
-
acuerdo firmado el 17 de septiembre por UDP
: pensiones asistenciales:
19 450 pesetas/mes; edad: 67 años; equiparación de la pensión mínima
al salario mínimo interprofesional: en tres años; revalorización promedio:
5,35 por ciento.
&htab;Una vez firmado el acuerdo, informa UGT, el Poder Ejecutivo revisó al alza
en dos puntos las previsiones de inflación para 1988 que se habían tomado
como referencia para las negociaciones (el 3 por
&htab;36.&htab;UGT también denuncia que la UDP no tiene naturaleza sindical, pues es una asociación de carácter civil cuyos miembros son asociaciones de pensionistas y jubilados y fue creada con la pretensión de ser declarada de utilidad pública a efectos fiscales. Sus estatutos establecen en sus artículos 3, 4 y 5 que la UDP es "totalmente independiente de los poderes públicos, partidos políticos, centrales sindicales", etc., y no está sujeta a la obligación impuesta a los sindicatos por la ley orgánica de libertad sindical de someterse periódicamente a procesos electores de carácter general que acrediten su representatividad en los ámbitos en los que desarrolla la actividad sindical. Además, informa UGT, la UDP depende financieramente de las subvenciones procedentes del Estado que superan el 80 por ciento de todas las actividades de la misma, pues en virtud de sus propios estatutos, las cuotas satisfechas por los asociados representan cantidades simbólicas de una peseta por miembro y por mes y su presupuesto no puede superar las 500 000 pesetas.
&htab;37.&htab;UGT hace una reseña de los antecedentes históricos en que se desarrollaron anteriormente las negociaciones sobre este asunto y explica las disposiciones legislativas que rigen esta materia, es decir, el Real decreto ley 36, de 16 de noviembre de 1978, y el Real decreto 3064, de 22 de diciembre de 1978, sobre gestión institucional de la seguridad social. Conforme a lo dispuesto en el primer decreto, el control y la vigilancia de la gestión del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales se efectuaba gradualmente desde el nivel estatal al local en el seno de órganos que representaban por partes iguales a los distintos sindicatos, a las organizaciones de empleadores y a la Administración Pública. Para regular el control, la segunda normativa instituyó consejos generales en los organismos de seguridad y asistencia sociales integrados por 13 representantes de los sindicatos, en propoción de su representatividad, 13 representantes de las organizaciones de empleadores de más representatividad y 13 representantes de la Administración Pública.
&htab;38.&htab;A esto se añade, prosigue UGT, que en años anteriores el Gobierno
o bien ha fijado unilateralmente los incrementos de pensiones de la seguridad
social o ha sometido esta materia a un proceso de negociación colectiva.
En este último caso, lo ha hecho con los sindicatos más representativos
y sólo en los dos últimos años ha convocado a la mesa a la UDP, siendo
el presente el primer año que suscribe un acuerdo con la misma. En anteriores
ocasiones, tanto en la negociación como en los acuerdos, han sido partes
directas los sindicatos más representativos con exclusión de la UDP y de
cualquier otra asociación o sindicato. UGT insiste en el hecho de que
la UDP nunca debió ser convocada en plano de igualdad con CCOO y la propia
UGT, pues aquélla no reúne el requisito de mayor representatividad que
distingue a estas organizaciones sindicales.
&htab;39.&htab;Entre la importante documentación con que acompaña su queja, UGT presenta un recorte del periódico "Ya" del 22 de septiembre de 1988, en el que se indica que la UDP es una agrupación de casi 40 asociaciones repartidas por toda España y que cuenta con más de 650 000 afiliados que pagan cuota. Según este mismo artículo, Nicolás Mallo, presidente de la UDP, habría declarado que su asociación había nacido en los años sesenta al amparo de la ley de asociaciones, y fue creada por la inquietud de gente que había militado en los distintos campos políticos y sindicales y que en la actualidad sus actividades eran de tipo cultural, dedicadas al ocio y al tiempo libre.
&htab;40.&htab;Para terminar, en opinión de UGT, el Gobierno está infringiendo el derecho de representación sindical y de negociación colectiva, protegidos por los Convenios núms. 87 y 98. En efecto, afirma UGT, por lo que se refiere al derecho de representación sindical, el Comité de Libertad Sindical ha insistido en numerosos casos en la preeminencia de las organizaciones de trabajadores con respecto a los colectivos no organizados sindicalmente. Cita a tales efectos la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. Respecto del derecho de negociación colectiva, sostiene UGT que el Comité de Libertad Sindical ha insistido en numerosos casos sobre la necesidad de proteger este derecho frente a otras asociaciones, indicando que convendría tomar medidas apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio de los derechos sindicales, incluso frente a organizaciones o a terceros.
&htab;41.&htab;En una comunicación ulterior de 18 de noviembre de 1988, informa UGT que ha interpuesto un recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción nacional contra el acuerdo suscrito por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la UDP, y que mantendrá a la OIT informada acerca del desarrollo de las actuaciones judiciales iniciadas. En otra comunicación de 10 de marzo de 1989, informa UGT que el Tribunal Supremo había decidido con fecha 10 de noviembre de 1988 admitir a trámite el recurso interpuesto.
&htab;42.&htab;Según declaraciones del Gobierno, el acuerdo suscrito el 17 de septiembre
de 1988 entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Unión Democrática
de Pensionistas y Jubilados de España (UDP) no es un convenio colectivo
ni tampoco expresión del derecho de negociación colectiva. En consecuencia,
no cabe afirmar jurídicamente que los sindicatos más representativos hayan
visto lesionado con la firma de aquél su derecho de negociación colectiva.
En efecto, sostiene el Gobierno, el artículo 4 del Convenio núm. 98 de
la OIT, se refiere a la negociación voluntaria de las condiciones de empleo
de
&htab;43.&htab;Asimismo, en lo que respecta a la representación y defensa de los intereses de los pensionistas, en la legislación interna española existe una doble vía, la de los sindicatos y la de las asociaciones de pensionistas, sin que aquéllos tengan una preeminencia o preferencia sobre éstas.
&htab;44.&htab;Corresponde a los poderes públicos y, principalmente al Gobierno, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la competencia para la revalorización de pensiones del sistema de la seguridad social y demás pensiones y subsidios públicos.
&htab;45.&htab;Según declaraciones del Gobierno, ni en la Constitución española ni en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, especialmente los de la OIT, ni en las leyes internas ordinarias en vigor, se reconoce el derecho de los sindicatos o de otras organizaciones representativas de intereses profesionales o de alcance colectivo, para intervenir, ni siquiera a título consultivo, en la determinación anual de la revalorización de pensiones públicas.
&htab;46.&htab;No obstante, en ocasiones, los sindicatos, sobre todo UGT y CCOO, han sido consultados por el Gobierno a la hora de establecer la revalorización de las pensiones del sistema de la seguridad social y de las pensiones asistenciales. Esta consulta se ha extendido también en algunas ocasiones a la UDP, con la que se ha firmado el acuerdo de 17 de septiembre de 1988.
&htab;47.&htab;El Gobierno explica que la UDP es una asociación legalmente constituida
y fuertemente implantada entre el colectivo de pensionistas. En este doble
sentido, tiene capacidad y legitimidad jurídicas para representar a los
pensionistas e intervenir o participar en la defensa de los intereses privativos
de las personas afectadas. En cambio, no tiene ni capacidad ni legitimidad
para intervenir en la defensa de los intereses en aquellos supuestos en
que la ley haya reservado el papel de interlocutor a las organizaciones
sindicales más representativas, lo que no ocurre en el presente caso.
Añade el Gobierno que en modo alguno puede tacharse a la UDP de organización
amarilla ni acusársele de dependencia del Gobierno. Recuerda, además,
que el 16 de septiembre había hecho una propuesta a la UGT, pero que ésta
no la había aceptado. En lo tocante al alegato de UGT según el cual el
acuerdo suscrito con la UDP sería inferior a la propuesta presentada a
UGT, el Gobierno infiere que ésta es una crítica política y no jurídica.
Según declara el Gobierno, la propia UGT aclara que esta inferioridad
se refiere tan sólo a algunos aspectos, y que la comparación que se lleva
a cabo entre la propuesta del Gobierno a UGT del 16 de septiembre y lo
firmado el 17 de septiembre con la UDP, confirma que los términos que se
han puesto en tela de juicio se refieren sólo a una parte de las claúsulas
del acuerdo impugnado.
&htab;48.&htab;Como conclusión afirma el Gobierno que el acuerdo en cuestión no lesiona en absoluto los derechos sindicales tal como éstos están reconocidos en los convenios de la OIT, ni infringe tampoco la legislación española en esta materia, aun cuando la apreciación de este aspecto correspondería a los órganos judiciales españoles. El Gobierno y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social han respetado escrupulosamente en este caso el marco jurídico vigente en materia de revalorización de pensiones y en las consultas y negociaciones que ha mantenido con los sindicatos reclamantes y con la UDP ha actuado, en todo momento, bajo los principios de libertad y buena fe.
&htab;49.&htab;En la voluminosa documentación con que el Gobierno acompaña su respuesta, presenta, entre otros textos, los estatutos de la UDP, de los cuales se infiere efectivamente que ésta no es una organización sindical, además de los antecedentes de su fundación tras la muerte del General Franco, su carácter pluralista, unitario, democrático, libre e independiente, sus objetivos de integración social, económica y política de las personas mayores y de reivindicación de todas aquellas mejoras que contribuyan a eliminar las razones de la marginalización de estas personas, su composición, que abarca a unas 40 federaciones provinciales repartidas en todo el país, y la evolución de su afiliación en el transcurso de los años, que pasó de 200 000 afiliados en 1978 a 633 000 en 1988. Entre los documentos presentados aparece también una relación de las reivindicaciones formuladas por esta asociación desde 1979 en varias esferas conectadas con las condiciones de vida de las personas de edad, así como los numerosos acuerdos, entrevistas y manifestaciones conjuntas que ha celebrado con UGT, CCOO y otras organizaciones sindicales, tanto en el plano nacional como en el europeo.
&htab;50.&htab;El Comité observa que, en el presente caso, los querellantes alegan una violación del derecho de representación sindical y del derecho de negociación colectiva por parte del Gobierno, el cual, a juicio de los primeros, habría suscrito un acuerdo sobre la revalorización de las pensiones de la seguridad social y otras pensiones para el ejercicio de 1989 con una organización no sindical, para eludir, a través del acuerdo firmado, el debate que se había entablado con los sindicatos más representativos.
&htab;51.&htab;Por su parte, observa el Comité que las propias UGT y CCOO admiten
haber sido convocadas a la mesa negociadora, al igual que la UDP, y que
el Gobierno había presentado una propuesta a UGT con fecha 16 de septiembre
de 1988. Tanto el Gobierno como UGT reconocen que UGT no aceptó esta propuesta.
En cambio, el Gobierno presentó otra propuesta a la UDP, asociación que,
a decir de los propios querellantes, agruparía a más de 600 000 pensionistas
afiliados en defensa de los intereses privativos de estos colectivos, que
suscribió el día siguiente, es decir, el 17 de septiembre de 1988. El
Gobierno
&htab;52.&htab;El Comité nota que, consultadas las organizaciones sindicales más representativas con miras a la suscripción de un acuerdo sobre la revalorización de las pensiones de los pensionistas de la seguridad social, y de que el Gobierno ha suscrito un acuerdo con una asociación que representa ampliamente los intereses de los pensionistas, dado que, según la información de que se dispone, esta asociación agrupaba en 1988 a unos 633 000 afiliados. En estas condiciones el Comité estima que no ha habido violación a la libertad sindical en el presente caso.
&htab;53.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a decidir que, basándose en la información de que dispone en el momento actual, este caso no requiere un examen más detenido.
&htab;54.&htab;En una comunicación de fecha 18 de octubre de 1988, la Organización Internacional de Empleadores presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, contra el Gobierno de Panamá relativa a la aplicación del Convenio núm. 87. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación remitida a la Oficina en febrero de 1989.
&htab;55.&htab;Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;56.&htab;La OIE alega que el decreto núm. 26 de 28 de marzo de 1988, relativo al derecho de asociación, no respeta las obligaciones derivadas de la ratificación por Panamá del Convenio núm. 87.
&htab;57.&htab;La OIE estima en efecto que este decreto:
-
no está en conformidad con los artículos 2 y 7 del Convenio, ya que
niega el reconocimiento de una asociación o de una federación de empleadores
que agrupare menos del 50 por ciento de las empresas de la rama de actividad
de que se trate y prohíbe el registro y toda actividad de una asociación
que no hubiera obtenido de antemano el reconocimiento del Ministro del
Interior y de Justicia, pudiendo quedar comprometida la responsabilidad
penal de las personas que hayan actuado antes de dicha obtención (artículos
3, 14, 29 y 30 del decreto);
-
no está en conformidad con el artículo 3, párrafo 1 del Convenio, ya
que limita indebidamente el derecho de las organizaciones de empleadores
de elaborar sus estatutos, de elegir libremente a sus representantes, de
organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción
(artículos 10, 13, 16, 18 y 34, incisos 2 y 3 del decreto);
-
no está en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 y ni con el artículo
4 del Convenio, ya que dispone el control, en todo momento, de las organizaciones
de empleadores (finanzas, documentos, actividades y gestión) por parte
del Ministro del Interior y de Justicia y faculta a este último para disolver
por vía administrativa toda asociación que él considere que actúa en contra
de la ley, del decreto incriminado o los estatutos de la asociación, por
ejemplo, si esta última apoya o, al contrario, si reprueba una acción oficial
de las autoridades (artículos 24, 34, incisos 2 y 3, 36, 37, 38 y 40 del
decreto).
&htab;58.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de febrero de 1989 que el artículo
1, inciso 2.° del decreto núm. 26 de 28 de marzo de 1988, establece de
manera categórica que "las organizaciones o asociaciones reguladas por
leyes especiales, tales como organizaciones laborales, cooperativas, asentamientos
campesinos se regirán por sus disposiciones específicas". Ahora bien,
dado que los sindicatos o asociaciones, ya sean de trabajadores o de empleadores
están regulados por una ley especial - el Código de Trabajo - quedan
excluidos del ámbito de aplicación del decreto núm. 26 de 28 de marzo de
1988.
&htab;59.&htab;El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que afirma que el decreto núm. 26 de 28 de marzo de 1988 no se aplica ni a los sindicatos ni a las asociaciones de empleadores, que se rigen por el Código de Trabajo (que contiene disposiciones detalladas al respecto).
&htab;60.&htab;El Comité observa en este sentido que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, al examinar en su reunión de marzo de 1989 el decreto núm. 26, comprobó que su campo de aplicación no se extendía ni a los sindicatos ni a las asociaciones de empleadores. Como hiciera ya la Comisión de Expertos, el Comité concluye que dado que el Convenio núm. 87 sólo se aplica a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (y no a las demás asociaciones u organizaciones), este caso no requiere un examen más detenido.
&htab;61.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
&htab;62.&htab;Por comunicación de 26 de agosto de 1987, la Asociación de Internos
de Hospital de Dinamarca (AIHD) presentó una queja por violaciones de la
libertad sindical contra el Gobierno de Dinamarca. En cartas de 1.
o
de
octubre de 1987, 8 de febrero de 1988 y 13 de febrero de 1989 el querellante
envió información adicional y alegatos. El Gobierno remitió sus observaciones
en comunicaciones de 10 de diciembre de 1987, 22 de noviembre de 1988 y
17 de abril de 1989.
&htab;63.&htab;Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación
&htab;64.&htab;En su comunicación de 26 de agosto de 1987, la AIHD alega que el Gobierno
violó los Convenios núms. 87, 98 y 151 cuando el Parlamento danés aprobó,
el 8 de mayo de 1987, la ley núm. 246 "sobre cambios en el horario de trabajo
para los internos del servicio de salud pública y sobre la renovación y
extensión de sus convenios colectivos" (se adjunta una copia de la ley).
En la ley se prevé que todos los convenios colectivos suscritos entre
la Asociación de los Consejos de los Condados, el ayuntamiento de Copenhague,
el ayuntamiento de Frederiksberg y el Ministerio de Finanzas de Dinamarca
como empleadores, por un lado, y la AIHD, por otro, extienden su vigencia
del 1.
o
de abril de 1987 hasta el 1.
o
de abril de 1989, prorrogándose ciertos
términos (a saber, la media de horas de trabajo a la semana y los ajustes
salariales especiales) hasta el 1.
o
de abril de 1991. Además, según los
artículos 6 y 7 de la ley, el Ministro de Finanzas deberá crear un consejo
en el que se hallen representadas por igual las distintas partes con el
fin de determinar ciertos aspectos de las condiciones de trabajo (como
el trabajo, horarios, remuneración de los médicos que prestan servicio
de guardia desde su residencia); el consejo debe decidir sobre dichas
cuestiones antes del 1.
o
de septiembre de 1987, o de lo contrario habrá
de nombrar un mediador para que arbitre con carácter coercitivo, en otras
palabras, para que dicte una resolución de los conflictos obligatoria para
las partes.
&htab;65.&htab;El querellante explica que la ley fue adoptada para impedir una huelga legal que llevaba a cabo la AIHD en algunos departamentos y pabellones de ciertos hospitales públicos. La huelga, que había sido debidamente notificada de acuerdo con la ley, fue en un principio aplazada por el Servicio de Conciliación. Ahora bien, al no conseguir alcanzar el mediador público una solución aceptable para todas las partes, la AIHD decidió ejercitar sus derechos laborales legales y convocó finalmente la huelga proyectada.
&htab;66.&htab;Según el querellante, la huelga, que sólo se autorizó por un período
máximo de 22 días, no afectó a los servicios de urgencia y en general no
puede decirse que creara una situación de emergencia pública, pues la AIHD
mantuvo los servicios de urgencia. En el "acuerdo general entre la Asociación
de Consejos de los Condados, el ayuntamiento de Copenhague, el ayuntamiento
de Frederiksberg y el Ministerio de Finanzas, por un lado, y la Asociación
de Internos de Hospital, por otro" sobre los servicios de urgencia durante
el período de huelga legal, suscrito el 9 de marzo de 1987 (se adjunta
una copia del mismo), las partes convinieron entre otras cosas lo siguiente:
en caso de sobrevenir una
catástrofe
podrá convocarse a todo el personal
médico en huelga; en ocasiones excepcionales o
situaciones de
urgencia
el número de internos de hospital determinado por los convenios locales
podrá aumentarse durante un breve período siempre que medie un acuerdo;
y los internos de hospital que trabajen podrán realizar aquellos trabajos
que sean
&htab;67.&htab;La AIHD estima que el Gobierno danés decidió poner fin a su huelga legal contraviniendo de ese modo las obligaciones recogidas en los instrumentos internacionales de la OIT, no con el fin de ayudar a los pacientes en aquellos casos en que la vida corre riesgo, sino únicamente para aliviar algunas posibles consecuencias a largo plazo de la huelga, en concreto, la posibilidad de que se formen listas de espera de enfermos no graves en espera de recibir asistencia médica.
&htab;68.&htab;El querellante subraya que la renovación y extensión obligatoria de los convenios colectivos de los que era parte fue una medida adoptada unilateralmente por el Gobierno, que de esa forma no deja ninguna posibilidad para ejercer su derecho a negociar, al tiempo que la actual intervención legislativa impide a los internos del hospital ejercer su derecho a la huelga. La AIHD lamenta en particular que no se le consultara antes de producirse la intervención del Gobierno y que no se le dejara ninguna posibilidad de influir sobre la postura del Gobierno.
&htab;69.&htab;Según el querellante, el Gobierno danés cuenta ya con un largo historial
de intervención en el proceso de negociación colectiva, habiéndose visto
otros sindicatos sometidos a dicha intervención en el curso de 1987. Esta
práctica ha suscitado recientemente críticas por parte de la OIT: la AIHD
se refiere a las quejas presentadas ante la OIT en 1985 por la Federación
Sindical Danesa (LO) y la Confederación de Empleados Asalariados y Funcionarios
(FTF) (caso núm. 1338) que dieron origen a críticas sobre la conducta del
Gobierno danés respecto de las obligaciones internacionales contraídas
de acuerdo con los convenios de la OIT ratificados. Dicho caso constituye
la tercera ocasión en que se produce una intervención del Gobierno en asuntos
regulados por convenios colectivos en menos de tres años, y, según el querellante,
se asemeja mucho a las medidas que se hallan en el origen del presente
caso. La AIHD cita el 243.
er
informe del Comité de Libertad Sindical,
que se aprobó por el Consejo de Administración de la OIT en marzo de 1986
(párrafo 246):
El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia
en la libre negociación colectiva o de
restricción del derecho de los trabajadores
a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales.
&htab;70.&htab;La AIHD señala que esta decisión del Consejo de Administración de la OIT fue al parecer pasada por alto por el Gobierno, pues éste volvió a intervenir, esta vez en el conflicto de los internos de hospital. Dada la grave y apremiante naturaleza del presente caso, según el querellante, se pide al Comité que considere la posibilidad de enviar un representante de la OIT a Dinamarca para que examine, directamente junto con los interlocutores sociales y el Gobierno, la intervención gubernamental en la libre negociación colectiva.
&htab;71.&htab;El 1.
o
de octubre de 1987, el querellante suministró nuevas informaciones
sobre la vista ante el consejo creado por la ley núm. 246 para decidir
sobre determinadas disposiciones conflictivas del convenio colectivo extendido
antes del 1.
o
de septiembre de 1987. Según señala, tras reunirse en diez
ocasiones, el consejo resolvió el 31 de agosto que no era posible tomar
ninguna decisión, ni tampoco había posibilidad de llegar a un acuerdo sobre
el nombramiento de un árbitro. La ley prevé que en situaciones sin salida
como ésta, el Servicio de Conciliación nombre al árbitro. Según la AIHD,
el 15 de septiembre se le informó sobre la persona que ejercería las funciones
de árbitro, pero hasta la fecha en que efectuó su comunicación la misma
no había entrado aún en contacto con la Asociación para tratar las cuestiones
pendientes.
&htab;72.&htab;En su comunicación de 8 de febrero de 1988, el querellante impugna las declaraciones contenidas en la respuesta del Gobierno (copia de la cual le había sido enviada por el Gobierno), en particular el hecho de que la huelga fuera responsable de los graves problemas que se plantearon para los pacientes. También impugna la descripción por el Gobierno de los acontecimientos que condujeron a la huelga. En primer lugar, la AIHD declara que, en junio de 1981, los internos de hospital concertaron un acuerdo - esencialmente diferente del convenio colectivo anterior - que reducía la duración de las horas de trabajo, a petición de los empleadores, a las horas trabajadas por los demás funcionarios públicos. Según el querellante, la introducción del nuevo sistema de horas de trabajo planteó varios problemas en una fase de transición, pero al integrarse nuevas disposiciones en los horarios, éstos funcionaron cada vez mejor. En los últimos años, también se había conseguido una cooperación formal entre el Consejo Nacional de Salud, los médicos y los empleadores respecto de la introducción de diferentes experimentos de formación y de la elaboración de nuevos horarios de trabajo. Fue posible conseguir estos cambios dentro del marco del convenio colectivo entonces en vigor.
&htab;73.&htab;En segundo lugar, la AIHD declara que todo problema de esta naturaleza
no requiere una intervención por vía legislativa. Como se indica en la
respuesta del Gobierno, la intervención entrañó un aumento de los salarios
a un nivel correspondiente al que se había fijado para otro personal universitario
en el servicio público, una
&htab;74.&htab;Con arreglo al querellante, independientemente de si estas enmiendas pueden considerarse como convenientes, la voluntad del Gobierno de modificar un convenio colectivo no puede garantizar la suspensión de una huelga si esta huelga se ha declarado para prevenir repercusiones muy graves para los pacientes, como se había conseguido expresamente por acuerdos entre los empleadores y la Asociación de Internos de Hospital.
&htab;75.&htab;En una última comunicación, de fecha 13 de febrero de 1989, la AIHD formula observaciones complementarias sobre dos aspectos de su queja: 1) las estrechas atribuciones del consejo creado en virtud de la ley núm. 246 (artículo 6) para decidir sobre ciertas disposiciones conflictivas o, de lo contrario, nombrar un mediador para que arbitre con carácter coercitivo; y 2) las medidas que se tomaron para asegurar los servicios hospitalarios durante la huelga limitada de abril-mayo de 1987.
&htab;76.&htab;En primer lugar, la AIHD subraya que la disposición sobre solución de conflictos que figura en la ley núm. 246 se ajustaba exactamente a las peticiones formuladas por los empleadores durante la negociación colectiva, y que, desgraciadamente, fracasaron todos los intentos llevados a cabo durante la adopción de la ley por ampliar las atribuciones del consejo. El querellante considera, pues, que el consejo no se hallaba en condiciones de entablar negociaciones significativas y que, a pesar de su composición paritaria, era favorable a los empleadores. Por si fuera poco, declara la AIHD, cuando en el consejo no pudo llegarse a un consenso y se nombró a un mediador para que decidiera, éste, en su laudo de 30 de diciembre de 1987, hizo enormes concesiones a los empleadores en lo que atañe a las cuestiones enumeradas en el artículo 6 de la ley. La AIHD afirma que hasta la fecha la mayoría de los empleadores no han aplicado todavía el laudo del mediador en relación, por ejemplo, con la reducción de la carga de trabajo de los internos de hospital.
&htab;77.&htab;En segundo lugar, la AIHD hace resaltar el limitado alcance y condiciones
de la huelga que convocó. Explica que, de un total de 8 091 médicos empleados
en hospitales daneses, sólo se escogieron 555 para que tomaran parte en
la huelga. Repite que el "acuerdo general"
catástrofes
o de situaciones de urgencia
, así como la realización de trabajos
urgentes
que no pudieran aplazarse. En total fueron concluidos 17 acuerdos individuales
en hospitales paralizados por huelga, entre los propietarios del hospital
y la AIHD, acerca del número de internos designados para prestar servicio
durante el paro laboral. El "acuerdo general" estipulaba también que estos
servicios mínimos deberían incrementarse si era necesario, y así ocurrió
efectivamente en varios hospitales. Según la AIHD, fueron atendidas todas
las peticiones de los propietarios de hospitales de que se aumentara el
número de médicos en servicio. El querellante añade que, tanto en 1987
como anteriormente, los gobiernos daneses han demostrado que respetan (y
ellos mismos utilizan activamente) los derechos del personal y del empleador
de tomar medidas en relación con la negociación colectiva. Por ejemplo,
en 1987 el Gobierno aceptó la entrada en vigor de la huelga, legítimamente
convocada, a pesar de que hubiese podido promulgar inmediatamente una legislación
prohibiendo dicha acción. También en 1981 el Gobierno como empleador efectuó
cierres patronales que dejaron sin trabajo a casi 1 200 internos de hospital
de los 6 600 que entonces había.
&htab;78.&htab;En su comunicación de 10 de diciembre de 1987, el Gobierno describe los hechos que condujeron a la aprobación de la ley núm. 246. Señala que las negociaciones entre la Asociación de Internos de Hospital y sus empleadores (el Ministerio de Finanzas, la Asociación de Consejos de los Condados, el ayuntamiento de Copenhague y el ayuntamiento de Frederiksberg), incluidas las negociaciones a las que asistió el mediador público, no dieron un resultado positivo. Como consecuencia de ello, se declaró una huelga que se prolongó por espacio de 22 días.
&htab;79.&htab;El Gobierno estimó que una huelga prolongada en los hospitales tendría graves consecuencias para los pacientes y para el funcionamiento de los hospitales, como sucedió, por ejemplo, con los pacientes que se hallaban en lista de espera para recibir un tratamiento hospitalario. La consecuencia inevitable de la huelga fue que dichos pacientes, que ya se hallaban en una situación difícil, experimentaron una incertidumbre e inseguridad crecientes y vieron cómo empeoraba el nivel de su asistencia. A tal fin, el Gobierno se refiere a la Recopilación de Decisiones sobre la libertad sindical de la OIT, en la que se incluye el sector hospitalario como un "servicio esencial" y, por tanto, las restricciones al derecho de huelga son aceptables bajo determinadas condiciones.
&htab;80.&htab;El Gobierno observa que el conflicto entre la AIHD y sus empleadores
no fue un conflicto sobre cuestiones relativas a la remuneración, sino
sobre la reglamentación de la organización del
&htab;81.&htab;El Gobierno estimó, pues, necesario tratar de resolver dichos problemas de forma que se contemplasen las perspectivas a largo plazo y tanto los médicos como las instituciones hospitalarias pudieran aceptar la solución propuesta, con el fin de que no se suscitasen conflictos respecto de las futuras negociaciones. A partir de tales consideraciones, el Gobierno estimó necesario intervenir en el conflicto adoptando una legislación al respecto. El 5 de mayo de 1987 el Ministro de Trabajo se reunió con representantes de la Asociación de Internos de Hospital a los que presentó el proyecto de ley. La ley adoptada renueva el convenio colectivo en materia de remuneración y otras condiciones de trabajo para los internos de hospital (concluido entre el Ministerio de Finanzas, la Asociación de Consejos de los Condados, el ayuntamiento de Copenhague y el ayuntamiento de Frederiksberg, por un lado, y la AIHD, por otro), y prorroga otros seis convenios concluidos entre las mismas partes que por lo que respecta a determinadas condiciones de remuneración y de trabajo se refieren al convenio colectivo para internos de hospital.
&htab;82.&htab;El Gobierno señala que si bien la parte relativa a la remuneración
en los convenios no era objeto de disputa, la reorganización del tiempo
de trabajo - basada en las razones anteriormente expuestas - sí lo era.
La ley preveía por tanto la creación de un comité mixto para decidir dichas
cuestiones, con el fin de que las partes puedan influir en el fallo. Si
antes del 1.° de septiembre de 1987 no se alcanzaba por mayoría un convenio
sobre todas las cuestiones en juego, se nombraría un árbitro para que emitiese
un fallo definitivo. El Gobierno reconoce que, desafortunadamente, el
comité no llegó a un acuerdo sobre las cuestiones en conflicto, por lo
que el Consejo de Conciliación hubo de nombrar un árbitro. Este celebró
una serie de reuniones con las partes interesadas durante las dos últimas
semanas de octubre de 1987 con el fin de determinar el procedimiento a
seguir.
&htab;83.&htab;A la vista de la información facilitada, el Gobierno estima que no hay necesidad de que una misión de contactos directos visite Dinamarca.
&htab;84.&htab;En su carta de 22 de noviembre de 1988 el Gobierno rechaza en primer lugar el alegato de los querellantes con arreglo al cual la huelga no fue el motivo de la situación grave que afectaba a los pacientes. A ese respecto, envía estadísticas del Ministerio de Salud que demuestran las mejoras conseguidas en los últimos años en materia de admisión en los hospitales, reducción de las listas de espera y disminución del tiempo medio de espera para ciertas operaciones (por ejemplo, cataratas, esterilización y venas varicosas). Según el Gobierno, los resultados de las diversas medidas adoptadas para reducir las listas de espera de los hospitales se vieron gravemente menoscabados por la huelga de la primavera de 1987, ya que fue precisamente en estas esferas que se perjudicó el tratamiento de los pacientes. La intervención por vía legislativa en 1987 era un requisito previo para una evolución positiva. Si bien los acuerdos concertados garantizaban el tratamiento de los pacientes afectados por enfermedades agudas, no cambia el hecho de que una huelga prolongada tendría graves consecuencias para las listas de espera de los mismos. En otras palabras, el hecho de que se concertaran acuerdos entre empleadores y la Asociación de Internos de Hospital en el que se excluían de la huelga ciertas obligaciones tenía poca importancia, puesto que se referían a los servicios de urgencia para el tratamiento de casos agudos y carecían por consiguiente de efectos para la mayoría de los pacientes inscritos en las listas de espera. Los acuerdos concertados no impedían que fuera necesaria una intervención por vía legislativa.
&htab;85.&htab;En segundo lugar, el Gobierno impugna el alegato de la Asociación de Internos de Hospital con arreglo al cual no era necesaria la intervención por vía legislativa para garantizar la calidad del tratamiento de los pacientes y la capacitación de los internos. Según los querellantes, se habían planteado problemas de carácter provisional que se resolvieron mediante una mejor planificación del trabajo y la introducción de innovaciones en la formación de los médicos. Sin embargo, el Gobierno sostiene que la calidad de la formación de los médicos estaba amenazada y, a ese respecto, se refiere el estudio realizado por la Asociación de los Consejos de los Condados de Dinamarca sobre la presencia física media de los internos en las salas de hospital. Este estudio indica que la presencia física media en las salas oscilaba entre 25 y 36 horas por una semana de 39 horas. El Gobierno añade que los médicos están remunerados en todos los casos sobre la base de una semana de trabajo de 39 horas (con arreglo a las disposiciones del acuerdo relativas a la inclusión de las horas de disponibilidad para el servicio de guardia en el cálculo de las horas de trabajo).
&htab;86.&htab;En tercer lugar, en lo que se refiere a las críticas del querellante
contra el laudo arbitral de 30 de diciembre de 1987 por considerarlo como
"un reconocimiento total de las demandas de los empleadores", el Gobierno
estima que es todavía prematuro pronunciarse
&htab;87.&htab;Ante esas circunstancias el Gobierno sostiene que el conflicto con la Asociación de Internos de Hospital se estancó en un callejón sin salida. No había posibilidad de que la huelga pudiera conducir a la solución de la grave situación que imperaba en los hospitales. La huelga menoscabó la posibilidad de ofrecer un tratamiento a los muchos pacientes que esperaban operaciones. Por consiguiente, estima que su acción se justifica por la necesidad de atender sufrimientos humanos en una situación que de otra manera habría sido imponderable.
&htab;88.&htab;En una última comunicación de fecha 17 de abril de 1989 el Gobierno responde a la carta más reciente del querellante en la que formulaba observaciones complementarias sobre dos aspectos del caso, a saber: 1) las atribuciones del consejo creado en virtud de la ley núm. 246; y 2) el alcance y condiciones de la huelga. El Gobierno declara en primer lugar que la cuestión de la organización del trabajo en hospitales ha sido causa de conflictos durante muchos años, pero que siempre ha sido tratada en los convenios colectivos de los médicos y seguirá siéndolo de esta manera (ya que la decisión del mediador en este caso es parte integrante de los diversos convenios colectivos). El Gobierno pretende que, al elaborar la legislación propuesta, tenía por objeto restringir el ámbito de intervención tanto como fuera posible; así, el artículo 6 de la ley está limitado a tres cuestiones específicas para las cuales una solución era tan importante. El Gobierno se declara sorprendido de que los médicos consideren ahora que la ley debería haber abarcado también otras materias, y recalca que la ley, en sí no estipulaba cómo debían solucionarse estos conflictos, sino que dejaba este cometido a las propias partes; sólo en caso de que éstas no llegaran a un acuerdo incumbía a un árbitro independiente la decisión final. Añade que, desgraciadamente, ni los empleados ni los empleadores aceptaron tal decisión.
&htab;89.&htab;En segundo lugar, el Gobierno declara que, a su juicio, no es de importancia
decisiva cuántos médicos participaron en la huelga; lo que importa son
sus consecuencias para la salud de la población. Recalca que, en el momento
en que el Gobierno decidió intervenir, la huelga duraba ya desde hacía
22 días, y no había perspectiva alguna de que las partes encontraran por
cuenta propia una solución. Reconoce
&htab;90.&htab;El Comité observa que no hay litigio en la exposición de los hechos que constituyen el presente caso: tanto el querellante como el Gobierno explican que la ley núm. 246, de 8 de mayo de 1987, "sobre cambios en el horario de trabajo para los internos del servicio de salud pública y sobre la renovación y extensión de sus convenios colectivos" puso fin a una huelga de 22 días en el sector hospitalario y prorrogó determinadas cláusulas relativas al empleo de los internos por un período de dos o cuatro años.
&htab;91.&htab;Ahora bien, los querellantes no están de acuerdo en determinados aspectos de las circunstancias que llevaron a la adopción de la ley núm. 246. En primer lugar, el querellante alega que no se le consultó con anterioridad a la intervención del Gobierno; el Gobierno, por su parte, señala que el 5 de mayo el Ministro de Trabajo se reunió con los representantes de la AIHD para presentarles el proyecto de ley en cuestión.
&htab;92.&htab;El Comité ha dicho en ocasiones anteriores [véase, por ejemplo, 202.
o
informe, caso núm. 949 (Malta), párrafo 275] que, si bien la negativa a
permitir o alentar la participación de organizaciones sindicales en la
aplicación de la nueva legislación o reglamento sobre sus propios intereses
no constituye necesariamente una violación de los derechos sindicales,
debería darse primordial importancia al principio de la consulta y cooperación
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores a nivel del sector de actividad y del país, conforme con las
disposiciones de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad
económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113). En el caso presente, el
Comité lamenta que sólo hubiese habido una reunión con la organización
de trabajadores interesada en la legislación relativa a las condiciones
de trabajo de sus afiliados.
&htab;93.&htab;En segundo lugar, el querellante y el Gobierno divergen en cuanto
a las consecuencias de la huelga de abril-mayo de 1987; la AIHD alega
que sólo 555 médicos, de entre más de 8 000, tomaron parte en ella, que
sólo ciertos pabellones o departamentos de determinados hospitales se vieron
afectados y que se había previsto plenamente la continuidad de los servicios
mínimos y de los servicios de urgencia durante la huelga (en un "acuerdo
general" firmado el 9 de marzo de 1987 y en no menos de 17 nuevos acuerdos
para diversos hospitales individuales). El Gobierno estaba preocupado
por los sufrimientos inmediatos de pacientes aguardando en listas de espera
y por las
&htab;94.&htab;En otras ocasiones el Comité ha señalado que el derecho de huelga
podría restringirse o incluso prohibirse en el caso de funcionarios públicos
que actúan como órganos del poder público o en servicios esenciales en
el estricto sentido del término, es decir, servicios cuya interrupción
podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona
en toda o parte de la población [véase, por ejemplo, 236.
o
informe, caso
núm. 1140 (Colombia), párrafo 144]. Según este criterio, el Comité ha
considerado que el sector hospitalario es un servicio esencial [véase,
por ejemplo, 217.
o
informe, caso núm. 1091 (India), párrafo 443] en el
que los órganos de control aceptan que unas medidas gubernamentales puedan
limitar o prohibir la huelga.
&htab;95.&htab;El Comité observa que el querellante sostiene que su acuerdo a la disposición sobre amplios servicios de urgencia durante la huelga satisface los criterios de la OIT en materia de servicios mínimos, y deja así a estos hospitales públicos fuera del ámbito de la definición de servicios esenciales. El Comité opina, por el contrario, que el carácter mismo de hospitales públicos no permite derogaciones de este importante principio. El hecho de que algunos médicos, algunas guardias y algunos servicios funcionaran durante la huelga no altera el hecho de que el funcionamiento de otras guardias y servicios quedase comprometido durante un largo período.
&htab;96.&htab;Al propio tiempo, el Comité desea recordar el principio de que en
aquellos casos en que el derecho de huelga se restringe o prohíbe en determinadas
empresas o servicios esenciales - hospitales en el caso presente - debe
prestarse una protección adecuada a los trabajadores en cuestión para compensarlos
por la restricción que pesa sobre su derecho de huelga. Es posible, por
ejemplo, establecer procedimientos de arbitraje y conciliación adecuados,
imparciales y rápidos en los que las partes interesadas puedan participar
en las diversas fases y en los que los fallos, una vez adoptados, sean
aplicados plenamente y con prontitud [véase, por ejemplo, 236.
o
informe,
caso núm. 1263 (Japón), párrafo 270]. En el presente caso el Comité observa
que la ley núm. 246 (artículo 8) prohíbe las huelgas durante el período
de vigencia de los convenios colectivos ampliados y (artículo 9) prevé
la resolución de las cuestiones en materia de violación e interpretación
de los convenios colectivos prorrogados "de conformidad con los repertorios
de recomendaciones prácticas de relaciones laborales tradicionales sobre
la materia en cuestión". Para las cuestiones todavía en conflicto cuando
se aprobó la ley, en los artículos 5, 6 y 7 se prevé la creación de un
comité mixto con representación paritaria que deberá decidir sobre las
mismas antes del 1.° de septiembre de 1987, a falta del cual el comité
o el Servicio de Conciliación nombrará un árbitro para que decida sobre
las cuestiones pendientes.
&htab;97.&htab;El Comité observa que, de acuerdo con las disposiciones antes citadas de la ley núm. 246, durante las últimas semanas de octubre de 1987, un árbitro nombrado por el Servicio de Conciliación (una institución pública de carácter independiente integrada por tres mediadores nombrados por el Ministerio de Trabajo por un período de tres años de conformidad con la ley sobre conciliación en los conflictos laborales modificada en 1934) se reunió con las partes interesadas con el fin de resolver las cuestiones pendientes. Su laudo publicado el 30 de diciembre de 1987 no parece satisfacer completamente a las partes interesadas (los querellantes y ciertos ministerios del Gobierno han manifestado su preocupación). No incumbe al Comité pronunciarse sobre el contenido del laudo (que se refiere a cuestiones técnicas como horarios de trabajo y remuneración de los médicos en horas de disponibilidad para el servicio de guardia). Sin embargo, sí corresponde al Comité averiguar cómo cumple con sus principios la forma en que este tipo de remuneración se excluye del campo de aplicación de las huelgas.
&htab;98.&htab;Según el criterio anteriormente mencionado, el Comité estima que tanto el procedimiento general para la resolución de los conflictos sobre la prórroga de los convenios como el procedimiento específico (comité mixto/árbitro independiente) creado en virtud de los artículos 5 a 7 de la ley núm. 246 son adecuados, imparciales y rápidos e implican la participación de las partes. En cuanto a tales, salvaguardan los intereses de los trabajadores, que están obligados a mantener la paz laboral bajo la legislación en cuestión.
&htab;99.&htab;El tercer aspecto de la queja se centra en el alegato de que la ley
núm. 246 es otro ejemplo más de intervención del Gobierno en la negociación
colectiva voluntaria. El Comité observa - al igual que hace el querellante -
que no es la primera vez en los últimos años que se le ha requerido para
examinar la intervención de carácter legislativo que lleva a cabo el Gobierno
danés en los procesos de negociación colectiva de los sectores público
y privado. Si bien los textos de la legislación en cuestión en el caso
presente [véase, por ejemplo, 243.
er
informe, caso núm. 1338, párrafos
209 a 247, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986,
seguido de la nota de 1987 sobre la observancia por parte de Dinamarca
del Convenio núm. 98 hecha por la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones y 259.
o
informe, caso núm. 1443, párrafos 163
a 197, adoptado en noviembre de 1988 y también sometido a esta Comisión
de Expertos] no se traen a colación aquí, contenían disposiciones muy similares.
El Comité se ve, por tanto, obligado a recordar al Gobierno los mismos
principios fundamentales en los que basó las críticas que formuló contra
la intervención del Gobierno, a saber: que un aspecto básico de la libertad
sindical es el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar
libremente con los empleadores y sus organizaciones los salarios y condiciones
de empleo, y que cualquier restricción de este derecho debería imponerse
a título excepcional y sólo en la medida necesaria, sin exceder de un período
razonable; toda restricción debería ir acompañada de garantías adecuadas
para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
&htab;100.&htab;Además, el Comité desea recordar que el artículo 6 del Convenio núm. 98
permite la exclusión de este derecho básico a "los funcionarios públicos
en la administración del Estado", término éste que el Comité ha contemplado
a la luz de la distinción que debe trazarse entre los funcionarios empleados
en diversas capacidades en los ministerios públicos u organismos similares
y otras personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas - como
hospitales públicos, en este caso - o por organizaciones públicas independientes
[véase, por ejemplo, 236.
o
informe, caso núm. 1267 (Papua Nueva Guinea),
párrafo 596].
&htab;101.&htab;Así pues, en el presente caso el Comité estima que la Asociación de Internos de Hospital había disfrutado legítimamente del derecho de negociar los términos y condiciones de empleo de los internos de hospital por medio de los convenios colectivos hasta que la ley núm. 246 puso fin a toda posibilidad de negociación durante el período de prórroga de los convenios, esto es, hasta abril de 1989 o abril de 1991.
&htab;102.&htab;Ante los hechos del presente caso, el Comité estima que la intervención del Gobierno traspasó los criterios expuestos en el párrafo precedente sobre las restricciones que razonablemente pueden imponerse a la determinación voluntaria de las condiciones de empleo, el método utilizado fue más allá de lo razonable al prorrogar los convenios por dos y, en ciertos casos, cuatro años. Al respecto, el Comité observa que no se adujeron pruebas para mostrar que la economía danesa en general o el sector de los internos de hospital, en particular, se hallaba frente a una situación de emergencia que justificase la intervención del Gobierno en la negociación colectiva voluntaria. El Comité observa además el reconocimiento por el Gobierno del principio de que los médicos tienen derecho a la libre negociación colectiva, aparte esta intervención particular, reconocimiento que fue reiterado en la última comunicación del Gobierno.
&htab;103.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité estima que la renovación y la prórroga por vía legislativa
de los convenios colectivos que cubren a los internos del hospital no está
en conformidad con el principio de la libre negociación colectiva para
la regulación de los términos y condiciones de empleo.
b)
En cambio el Comité estima que en las circunstancias del presente caso
la intervención legislativa que puso fin a la huelga de los
internos de
hospital no puede considerarse como una violación de los principios de
la OIT sobre el derecho de huelga.
&htab;104.&htab;El Comité ya examinó este caso y presentó conclusiones provisionales
al Consejo de Administración que fueron aprobadas en su 241.
a
reunión,
noviembre de 1988 (véase 259.° informe, párrafos 679-708). El Gobierno
envió nuevas informaciones sobre el caso en una comunicación de 16 de febrero
de 1989.
&htab;105.&htab;Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;106.&htab;En su reunión de noviembre de 1988, el Comité observó que el presente caso se refería a un alegato general presentado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre restricciones de los derechos sindicales en Indonesia basado en las siguientes críticas de la legislación sobre relaciones laborales: 1) prohibición del derecho a organizarse sindicalmente para todos los funcionarios públicos, educadores y empleados de empresas propiedad del Gobierno o controladas por éste; 2) protección insuficiente ante la discriminación antisindical e injerencias en contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98; 3) restricciones a la negociación colectiva en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98; 4) restricciones al ejercicio del derecho de huelga.
&htab;107.&htab;En cuanto al primer alegato que se refería específicamente a los
funcionarios públicos, el Comité tomó nota de la respuesta del Gobierno,
según la cual, como las condiciones de empleo para los empleados del sector
público vienen determinadas por leyes y reglamentos especiales. También
tomó nota de que no cabe el recurso a los convenios colectivos entendido
como una función sindical; al mismo tiempo, el Gobierno señaló la existencia
de una asociación única de funcionarios públicos, la KORPRI, organismo
al que se reconoce un papel negociador entre los funcionarios públicos
y su empleador, el Gobierno. Si bien el Comité tomó nota de la afirmación
general del
&htab;108.&htab;De igual modo, por lo que se refiere a la presunta negación del derecho a organizarse sindicalmente de los empleados de las empresas propiedad del Gobierno o controladas por éste, el Comité tomó de nuevo nota de la afirmación general del Gobierno según la cual la libertad sindical está admitida, si bien al parecer las asociaciones existentes no podían perseguir objetivos sindicales.
&htab;109.&htab;En cuanto a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, el Comité tomó nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones llevaba ya muchos años pidiendo al Gobierno que refuerce las medidas legislativas contra la discriminación antisindical con objeto de garantizar la protección de los trabajadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso del empleo, contra cualesquiera actos perjudiciales realizados por los empleadores o cualquier injerencia por parte de las organizaciones patronales en la creación de organizaciones de trabajadores. A la vez que tomaba nota de la denegación hecha en términos generales por el Gobierno de los alegatos y de su referencia a la filosofía Pancasila en la que descansa el sistema de relaciones laborales del país, el Comité reiteró la petición hecha por la Comisión de Expertos de que se adopten nuevas disposiciones específicas para asegurar la plena conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
&htab;110.&htab;En cuanto a las presuntas restricciones sobre la negociación colectiva, el Comité tomó nota de la entrega por parte del Gobierno de una serie de estadísticas sobre convenios colectivos y reglamentos de empresa. No obstante, observó con preocupación que, pese a la participación potencial de la KORPRI en las negociaciones, el Gobierno había señalado claramente que los convenios colectivos no eran aplicables a los trabajadores del sector público. El Comité recordó que, según el artículo 6 del Convenio núm. 98, sólo los servicios públicos que participan en la administración del Estado no se hallan sujetos a las disposiciones del Convenio.
&htab;111.&htab;Por último, y por lo que respecta a las presuntas restricciones del
derecho de huelga, el Comité tomó nota con preocupación de la lista sumamente
extensa de servicios e industrias no esenciales que se recoge en la decisión
presidencial núm. 123 de 1963 por la que se prohíben las huelgas (en ella
se incluyen ciertas sociedades estatales como hoteles, grandes almacenes
y el parque de atracciones Ancol). Si bien tomó nota del alegato del Gobierno
según el cual la no prestación de dichos servicios podría resultar perjudicial
para la vida humana, por lo que sólo debe recurrirse a la huelga en última
instancia, el Comité recordó el principio de que las huelgas sólo pueden
restringirse, e incluso prohibirse, en los
&htab;112.&htab;A este respecto, el Comité observó que el Gobierno no hizo ningún comentario en particular respecto del alegato de la CIOSL de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución de los conflictos de trabajo creaba un sistema de arbitraje obligatorio que hacía imposible en la práctica las huelgas, aparte de disponer que sólo era admisible el recurso a la huelga en última instancia. El Comité recordó su postura sobre los procedimientos de conciliación y arbitraje cuando ambas partes no están de acuerdo en un conflicto de trabajo, a saber: que la sustitución, por vía legislativa, del derecho de huelga por el arbitraje obligatorio como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
&htab;113.&htab;En vista de las conclusiones del Comité hasta aquí resumidas, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones provisionales:
a)
En cuanto a la alegada prohibición del derecho a organizarse sindicalmente
aplicable a los funcionarios públicos y empleados estatales que trabajan
en empresas propiedad del Gobierno o controladas por éste, así como al
personal docente, el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin distinción
alguna, deben disfrutar del derecho de constituir organizaciones para promover
y fomentar sus intereses.
b)
Pide al Gobierno que le facilite más información sobre las actividades
de la KORPRI (la asociación de funcionarios públicos), la PGRI (la federación
del personal docente) y cualesquiera otras asociaciones creadas para proteger
los intereses de los funcionarios públicos y paraestatales, por ejemplo,
en la negociación colectiva y en los procedimientos de queja.
c)
El Comité pide al Gobierno que revise la situación de monopolio legislativo
que hace de la KORPRI la única asociación de funcionarios públicos, con
el fin de que éstos puedan afiliarse a aquellas organizaciones que estimen
convenientes.
d)
El Comité reitera las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre las deficiencias legislativas
para la plena observancia de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 por
lo que respecta a los límites impuestos en la negociación colectiva que
no se hallan de acuerdo con el artículo 4 de dicho Convenio; al mismo
tiempo, señala estos aspectos del presente caso a la atención de la Comisión
de Expertos.
e)
El Comité pide al Gobierno que proceda a enmendar la decisión presidencial
núm. 123 de 1963 en la que se recoge una lista demasiado extensa de servicios
que se consideran esenciales, en los que se halla prohibido el recurso
a la huelga, si bien exceden ampliamente de lo que el Comité entiende por
servicios esenciales.
f)
El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones más detalladas
respecto del alegato de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución de
los conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que
de hecho hace imposible el recurso a la huelga.
&htab;114.&htab;En una comunicación de fecha 16 de febrero de 1989, el Gobierno repite que tanto la libertad sindical como la negociación colectiva en cuestiones laborales se respetan plenamente en Indonesia, pues se hallan recogidas en la Constitución y otras disposiciones legales. Pide que se tome en consideración el hecho de que Indonesia está "actualmente estudiando la forma más adecuada" de aplicar dichos derechos, pues la experiencia histórica ha demostrado que la libertad de expresión, sin la contrapartida de una responsabilidad plena, ha dado lugar a grandes problemas que han puesto en peligro la integridad de Indonesia como Estado.
&htab;115.&htab;Pasando ahora a las recomendaciones específicas hechas por el Comité
en noviembre de 1988, el Gobierno señala que por lo que respecta al derecho
a organizarse en sindicatos de los funcionarios públicos o de los empleados
de empresas públicas, éstos gozan de los mismos derechos que tienen todos
los ciudadanos ya sean miembros o no de una organización, sindicatos incluidos.
No obstante, todo funcionario público o empleado de empresa pública deberá
observar las disposiciones legales existentes, entre las que cabe mencionar
el requisito de afiliarse a la KORPRI ("Korps Pegarai Republic Indonesia"
o Cuerpo de funcionarios públicos). Según el Gobierno, quienes no deseen
afiliarse a la KORPRI deben excluir la posibilidad de ser funcionarios
públicos o empleados de empresas públicas. La libertad de elección para
ser funcionario de un servicio público o empleado de una empresa estatal
es un derecho humano básico de todos los ciudadanos que cuenta con una
amplia aceptación en Indonesia. Según el Gobierno, la KORPRI es un "cuerpo"
y no una organización de trabajadores o sindicato; asimismo, la Asociación
del Personal Docente de la República de Indonesia (PGRI) es una organización
profesional entre cuyos fines se encuentran los de desarrollar el nivel
de la educación, mejorar el nivel profesional del personal docente y formular
ideas para mejorar la educación. De acuerdo con el Gobierno, los miembros
de la PGRI pueden ser también miembros de la KORPRI, y a la inversa. De
igual modo, hay miembros de la Confederación de Trabajadores de Indonesia
(SPSI) que pertenecen
&htab;116.&htab;En cuanto a la situación particular del personal docente, el Gobierno señala que la protección por parte de la PGRI de los derechos e intereses de sus afiliados contra cualquier clase de tratamiento injusto por parte de los superiores se asegura mediante el recurso al principio del entendimiento mutuo (hermandad). La aplicación de este método viene justificada porque la mayoría de los profesores, maestros, inspectores de enseñanza y funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura son miembros de la PGRI. En un determinado caso a varios maestros de enseñanza primaria y un miembro de la junta de la PGRI en Java occidental se les rebajó de grado por decisión del jefe de la oficina provincial del Ministerio de Educación y Cultura, pero posteriormente la PGRI consiguió que se les readmitiera en sus antiguos puestos y niveles. La Oficina de Asistencia Legal de la PGRI actúa siempre en aquellos casos en que se registran injusticias, tratamientos injustos, actos de violencia, etc.
&htab;117.&htab;Al no ser la KORPRI ni la PGRI organizaciones de trabajadores ni
sindicatos, no es posible negociar convenios colectivos para los trabajadores
afiliados a ellas según el Gobierno. Las condiciones de trabajo y los
salarios de los funcionarios públicos se hallan regulados por vía legislativa,
y los empleados de las empresas públicas se hallan sujetos a decretos gubernamentales,
reglamentos ministeriales o a la reglamentación específica de las empresas
en cuestión. Ahora bien, en las discusiones para la elaboración de los
reglamentos aplicables a las empresas públicas participan también los representantes
de la KORPRI en las diferentes empresas. Por otro lado, numerosos empleados
de empresas de propiedad pública, ya sea total o parcial, están afiliados
a sindicatos. Por ejemplo, el Acuerdo general sobre el trabajo firmado
por las empresas de plantación de Sumatra y la Confederación de Trabajadores
de Indonesia (el principal sindicato del sector privado) en la provincia
de Sumatra septentrional se aplica igualmente al trabajo en las empresas
de plantación que son propiedad del Gobierno. Según señala éste, si un
trabajador desea darse de baja en la KORPRI y afiliarse a un sindicato
puede hacerlo en aquellas empresas que son propiedad
&htab;118.&htab;En cuanto a la observación hecha por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en especial sobre los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, el Gobierno señala que en Indonesia se observan dichas disposiciones, salvo en el caso de aquellos empleados del Gobierno y de empresas públicas que se afilian a la KORPRI. Según añade, las autoridades indonesias observan plenamente el artículo 4 del Convenio núm. 98, habiendo hecho todo lo posible por fomentar los contratos colectivos y la negociación voluntaria entre los sindicatos y los empleadores sobre las condiciones de empleo. A modo de ejemplo, cita el decreto ministerial núm. 01/MEN/1985 sobre los procedimientos para pactar los convenios colectivos de trabajo. Asimismo, se ha hecho todo lo posible para difundir toda la información relacionada con los convenios colectivos de trabajo en el ámbito empresarial. En realidad, señala el Gobierno, el desarrollo de los convenios colectivos de trabajo a nivel empresarial es uno de los objetivos perseguidos en el campo de la política laboral.
&htab;119.&htab;Por lo que se refiere al decreto presidencial núm. 123 de 1963, que según estima el Comité impide el recurso a la huelga por parte de los sindicatos, el Gobierno señala que fue publicado hace 25 años y no guarda relación alguna con la situación actual de la sociedad indonesia. Según indica el Gobierno, en el decreto se recoge una lista detallada de organismos públicos, empresas y proyectos de desarrollo que se consideraban vitales en aquel momento, si bien muchos de ellos han desaparecido ya. El número de trabajadores empleados en las áreas recogidas en el decreto asciende tan sólo a unas 170 000 personas. En cualquier caso, señala el Gobierno, las relaciones laborales basadas en el espíritu de hermandad no contempla la huelga como una necesidad inmediata.
&htab;120.&htab;Por último, el Gobierno hace notar que el derecho de huelga se halla
plenamente garantizado por la ley núm. 22 de 1957 y la ley núm. 14 de 1969,
en las que se recoge toda la normativa legal sobre la huelga. En realidad,
continuamente se producen huelgas pese a que últimamente parece registrarse
un acusado descenso de las mismas. Según el Gobierno, las estadísticas
oficiales sobre las huelgas durante los últimos cuatro años son las siguientes:
en 1985, 78 huelgas; en 1986, 73 huelgas; en 1987, 37 huelgas; y en
1988, 36 huelgas. Dichas estadísticas demuestran que sigue habiendo huelgas,
si bien la situación ha mejorado sustancialmente en los últimos años debido
a la práctica de la concertación entre los interlocutores sociales y a
que los medios de resolución de conflictos han demostrado ser muy eficaces.
El Gobierno sostiene que el arbitraje obligatorio no supone coerción alguna
respecto de las partes en conflicto para alcanzar un acuerdo, sino que
es más bien un procedimiento para conseguir una solución amistosa basada
en las disposiciones y prácticas en vigor. Bajo el actual sistema, las
partes enfrentadas en una situación bipartita negociarán con miras a alcanzar
un acuerdo y, en el caso de no hallarse una solución tras la intervención
de una
&htab;121.&htab;Sobre la primera cuestión, el Comité lamenta tener que observar que, pese a la continua referencia del Gobierno a textos legales en los que se asegura el derecho de todos los ciudadanos a afiliarse o no a una organización, incluidos los sindicatos, según expone claramente el Gobierno, una gran parte de la fuerza de trabajo de Indonesia no goza de libertad para formar sus propias organizaciones de trabajadores o afiliarse a ellas. En concreto, se trata de los funcionarios públicos y el Gobierno indica que éstos sólo pueden afiliarse a la KORPRI, un organismo "que no puede considerarse una organización de trabajadores o un sindicato" y que cabría traducir al español como "Cuerpo de Funcionarios Públicos". Al mismo tiempo, el Comité observa que, según el Gobierno, los empleados de empresas públicas propiedad o controladas por el Estado, gozan de entera libertad para afiliarse a sindicatos.
&htab;122.&htab;El Comité observa que los textos a que se refiere el Gobierno están
redactados en términos muy generales. Por ejemplo, la Constitución de
1945 estipula, en su artículo 28, que "la libertad de asociación y reunión,
de expresión oral y escrita y otras similares, serán prescritas por vía
legislativa"; en el artículo 11 de la ley núm. 14 de 1969 sobre las normas
básicas del trabajo se dice lo siguiente: "1) Todos los trabajadores podrán
crear organizaciones laborales y afiliarse a las mismas. 2) Toda creación
de organizaciones laborales deberá ajustarse a principios democráticos",
y en el artículo 12: "Las organizaciones de trabajadores podrán pactar
convenios laborales con los empleadores" ("empleadores" entendido en el
sentido de entidades públicas o privadas, según la aclaración que acompaña
a la ley núm. 14); asimismo, en el artículo 2 del reglamento ministerial
núm. PER-01/MEN/1975 sobre el registro de organizaciones laborales se estipula
que "las organizaciones de trabajadores que pueden registrarse en el Ministerio
de Trabajo [ ... ] son aquellas que adoptan la forma de una federación
de sindicatos tal como se expuso en el artículo 1, c)
supra
, que cuenten
al menos con una representación en 20 provincias y con afiliados pertenecientes
a no menos de 15 sindicatos tal como se expuso en el artículo 1, b)
supra
";
en el artículo 1 se definen los diversos tipos de organizaciones como
sigue:
las organizaciones laborales son aquellas organizaciones creadas voluntariamente
por los trabajadores y para servirles a ellos como los sindicatos o federaciones
de sindicatos;
&htab;b)
los sindicatos son aquellas organizaciones creadas voluntariamente por
los trabajadores y para servirles a ellos
[Al parecer, desde que hizo su última observación (1989) la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de conformidad con
el Convenio núm. 98, el reglamento ministerial núm. PER-01/MEN/1975 ha
sido derogado y sustituido por otro reglamento ministerial de 1987 que
modifica los procedimientos relativos al registro pero no las definiciones.]
&htab;c)
consistentes en unidades que
operan dentro de una esfera de la actividad laboral y que están englobadas
en un órgano central;
las federaciones de sindicatos son aquellas organizaciones de trabajadores
cuyos afiliados son los sindicatos citados en b)
supra
.
&htab;123.&htab;Está claro, pues, que los textos legislativos a los que se refiere el Gobierno y que ha examinado el Comité no contienen ninguna prohibición específica de la sindicación de los funcionarios públicos (y otros empleados de Gobierno). Ahora bien, la situación en la práctica, según el propio Gobierno, parece ser muy distinta, por lo que supone una violación del principio básico de la libertad sindical según el cual todos los trabajadores, sin ninguna distinción, podrán constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.
&htab;124.&htab;Dejando aparte de momento la cuestión de la afiliación obligatoria a la KORPRI, el Comité debe examinar la naturaleza de las organizaciones laborales existentes en Indonesia para los funcionarios públicos, ya se les denomine "cuerpos" o "asociaciones", a la luz de decisiones anteriores del Comité en casos similares. En un caso, el Comité decidió que el registro como asociación, según la ley de asociaciones del país en cuestión, de una organización de funcionarios públicos no garantizaba a dichos trabajadores el derecho a estar representados por un órgano que promueva y defienda sus intereses laborales [véase 230.° informe, caso núm. 1189 (Kenya), párrafos 679-688]. En otro caso en que un gobierno prohibió a determinada categoría de trabajadores del servicio público el derecho que éstos venían disfrutando de poder afiliarse a un sindicato, el Comité estimó que la posibilidad que tenían de afiliarse a una asociación de personal ministerial que debía aprobarse por el director de la institución empleadora, no satisfacía el requisito de que los trabajadores pudieran crear sus propias organizaciones y afiliarse a las mismas sin necesidad de autorización previa [véase 234.° informe, caso núm. 1261 (Reino Unido), párrafos 343-371].
&htab;125.&htab;En el caso presente, el Comité observa que, según lo dispuesto en sus estatutos, la KORPRI cumple las siguientes funciones o actividades:
a)
fomentar e impulsar la modernización mediante toda clase de actividades
y esfuerzos constructivos;
b)
impulsar la mejora del rendimiento de los servicios públicos;
c)
asesorar y hacer recomendaciones al Gobierno sobre todo lo relacionado
con las principales funciones y objetivos de la KORPRI;
d)
adaptar, analizar y comunicar los intereses de sus miembros de conformidad
con las normas y políticas gubernamentales;
e)
organizar todo tipo de actividades encaminadas al logro del bienestar
material y espiritual de sus afiliados y sus familias.
El Comité toma nota asimismo de la descripción que hace el Gobierno de
la Oficina de Relaciones con los Trabajadores y de la Oficina de Asistencia
Legal de la KORPRI, que parecen dedicarse más a la solución de conflictos
en general que a la de conflictos laborales. Por otro lado, por lo que
se deduce de la información examinada por el Comité, entre las actividades
realizadas por la KORPRI con ocasión de su 17.° aniversario se incluía
la realización de visitas a hospitales y hospicios, donaciones de sangre,
planificación familiar y conferencias contra la drogadicción, actividades
deportivas y concursos corales [véase
Indonesian Observer
del 24 de noviembre
de 1988]. El Comité concluye que la KORPRI no cumple con los requisitos
del principio según el cual todos los trabajadores deben tener derecho
a constituir sus propias organizaciones y a afiliarse a las mismas para
defender sus intereses laborales.
&htab;126.&htab;En cuanto a los otros órganos que existen para la protección de los empleados públicos, como es el caso del personal docente, el Comité observa que el Gobierno describe la PGRI como una "organización profesional" y no "un sindicato en cuanto a tal". Por lo que se deduce de la información que obra en poder del Comité, los objetivos de la PGRI tal como se recogen en sus estatutos son los siguientes:
a)
lograr plasmar los ideales de la proclamación de independencia de la
República de Indonesia efectuada el 17 de agosto de 1945;
b)
participar activamente en el desarrollo del país, sobre todo en las esferas
de la educación y la cultura, prestando asistencia a la gestión de los
programas educativos y culturales de conformidad con la política del Gobierno;
c)
elevar el nivel, calidad y actividades de la profesión docente y tratar
de conseguir un mayor nivel de bienestar para sus afiliados.
La descripción que hace el Gobierno de las actividades de la PGRI muestra
igualmente que esta es una asociación profesional cuyos fines son el desarrollo
del nivel de educación, mejorar el nivel profesional del personal docente
y formular ideas para mejorar la educación. En consecuencia, el Comité
estima que la PGRI no satisface completamente las funciones de una organización
sindical cuyos fines son la promoción y defensa de los intereses de sus
miembros.
&htab;127.&htab;Volviendo a la situación de monopolio de que goza la KORPRI por lo
que respecta a los empleados públicos (en virtud del decreto presidencial
núm. 82 de 1971), el Comité observa en la nueva información facilitada
por el Gobierno que si bien los funcionarios públicos pueden
afiliarse
a otras asociaciones
deben
afiliarse a la KORPRI si desean trabajar en
el servicio público. Esto no modifica para nada la postura que adoptó
en su anterior examen del presente caso. En noviembre de 1988, el Comité
dejó clara constancia de que "una situación en la que se niega a un individuo
toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la
legislación sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional
en la que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con los principios
de la libertad sindical" [párrafo 701]. Los órganos de control de la OIT
han reconocido que si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y
los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras
de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se
halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase a este respecto
Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva
,
1983, párrafos 136-138].
&htab;128.&htab;El Comité pide nuevamente al Gobierno que revise el decreto presidencial núm. 82 de 1971 con el fin de posibilitar la creación de organizaciones que representen los intereses laborales de éstos al margen de las estructuras ya establecidas, lo cual no impediría a la KORPRI que continuase desempeñando el papel asistencial que ejerce en la actualidad.
&htab;129.&htab;Segundo, por lo que respecta al artículo 4 del Convenio núm. 98 y
al limitado papel negociador que se reconoce a las organizaciones de trabajadores
que existen para los funcionarios públicos y empleados de empresas públicas,
el Comité toma nota de la nueva descripción que hace el Gobierno sobre
cómo se determinan las condiciones de empleo en el sector público. El
Comité no puede menos de lamentar que esta información confirma su anterior
interpretación de que tanto la legislación como la práctica no guardan
conformidad con el Convenio en este punto. Dado que como consecuencia
de ello un gran segmento de la población asalariada (más de la mitad según
los alegatos de la CIOSL) se ve privado del derecho a negociar colectivamente,
el Comité insta al Gobierno a que revise su legislación de manera que se
reconozca el derecho a la negociación colectiva a aquellos funcionarios
públicos que no participan en la administración del Estado (de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98). Al efectuar
la revisión, el Gobierno debería tener especialmente en cuenta la jurisprudencia
del Comité que ha mantenido que el personal docente, el personal administrativo
de enseñanza nacional, el personal de los institutos nacionales de radio
y televisión, los empleados de los servicios de correos y telecomunicaciones
y, en general, los empleados de las empresas nacionalizadas deben disfrutar
del derecho de negociación colectiva consagrado en el artículo 4 del Convenio
[véase
Recopilación de Decisiones
, 1985, párrafos 599-602 y 597].
&htab;130.&htab;Acerca de una cuestión similar, el Comité observa que en su comentario más reciente sobre el artículo 4 del Convenio, la Comisión de Expertos mantuvo sus críticas sobre el nivel de negociación de que gozan los sindicatos del sector privado [sólo pueden negociar colectivamente las federaciones registradas y el registro requiere que abarquen por lo menos 20 provincias y 15 sindicatos]. Al mismo tiempo, sin embargo, tomó nota de la garantía dada por el Gobierno de que la legislación en cuestión había sido derogada y sustituida por otra. El Comité confía que el Gobierno examinará la situación negociadora respecto de las críticas formuladas por la Comisión de Expertos y que dicho examen recogerá el derecho de los empleados públicos a negociar tal como se precisa en el párrafo anterior.
&htab;131.&htab;Tercero, en cuanto a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 el Comité toma nota de que, en contra de la afirmación del Gobierno de que los afiliados a la KORPRI no se hallan protegidos por dichos artículos, la circular del Gobierno núm. Ed.1/DP/1978 de 22 de febrero extiende expresamente la legislación protectora a los empleados de las empresas de propiedad pública controladas por el Gobierno. Asimismo, señala que la Comisión de Expertos, en su último comentario, pidió de nuevo al Gobierno que adoptase más medidas legislativas de protección contra toda clase de actos de discriminación antisindical (artículo 1) y contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones (artículo 2). Como resulta claro de la observación hecha por la Comisión de Expertos que existe una legislación en la que se contemplan diversos aspectos de dichos artículos, lo que a su vez quiere decir que sólo se precisaría incorporar nuevas disposiciones legislativas relativamente simples, el Comité considera que este aspecto del caso debe ser seguido por la Comisión de Expertos.
&htab;132.&htab;Cuarto, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que el decreto
presidencial núm. 123 de 1963 (en el que se recoge una lista muy amplia
de empresas y servicios en los que se prohíben las huelgas) es obsoleto
y en la actualidad sólo se aplica a unas 170 000 personas. El Gobierno
no debe tener por tanto problemas para derogar el texto, o al menos modificar
la lista, con el fin de asegurar que sólo se prohíban las huelgas en los
servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos
servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad
o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase
Recopilación
de decisiones
, párrafo 394, y
Estudio general
, párrafo 214].
&htab;133.&htab;Por último, el Comité ha examinado detenidamente la nueva información facilitada por el Gobierno acerca de la repercusión de la ley núm. 22 de 1957 sobre la incidencia de las huelgas y de las disposiciones de la ley misma. Entiende que el sistema en vigor para la solución de los conflictos laborales adopta uno de los modelos siguientes:
1)
Las dos partes de un conflicto o una de ellas, si el conflicto no se
somete a arbitraje, piden por escrito la asistencia de un funcionario de
conciliación para resolver el conflicto; en caso
2)
de resultado negativo,
el funcionario somete la solución del conflicto a un comité regional tripartito;
la decisión de éste (que es coercitiva y puede aplicarse mediante el procedimiento
judicial normal para los juicios civiles) puede recurrirse por ambas partes
ante el comité central tripartito para la solución de los conflictos laborales,
cuyas decisiones tienen carácter coercitivo y se aplican en la práctica,
salvo que se oponga a ellas o suspenda su aplicación el Ministro de Trabajo
alegando "que la medida es necesaria para garantizar el mantenimiento del
orden público o proteger los intereses del Estado".
Cualquier conflicto entre las partes puede someterse por éstas a un arbitraje
voluntario previa recomendación de un funcionario de conciliación o decisión
de un comité regional; una vez "legalizado" (aprobado) por el comité central
tripartito para la solución de los conflictos, el laudo arbitral puede
aplicarse como si se tratase de una decisión del comité central y no cabe
recurso contra él. En el arbitraje puede recurrirse a la investigación
como procedimiento subsidiario.
&htab;134.&htab;El Comité señala a este respecto que los artículos 13 y 14 de la ley núm. 14 de 1969 estipulan, respectivamente, que "el ejercicio del derecho de huelga, de demostración y de cierre patronal se determinarán por vía legislativa" y "las normas sobre la terminación de la relación de empleo y la solución de los conflictos laborales se determinarán por vía legislativa". Según el artículo 6 de la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución de los conflictos laborales, cualquiera de las partes de un conflicto que trate de tomar medidas (así, el recurso al cierre patronal o la huelga) contra la otra debe dar un preaviso a la otra parte (en el que se especifique, entre otras cosas, la falta de cooperación durante más de dos semanas en las negociaciones con el funcionario de conciliación), así como al presidente del comité regional, que debe acusar recibo por escrito dentro de los siete días siguientes a la notificación; hasta que la parte interesada no ha recibido dicha notificación por escrito no puede adoptarse ninguna medida. Por otro lado, según el artículo 23 de la ley, los empleadores y los trabajadores no pueden tomar represalias (o medidas similares) como consecuencia de un conflicto o durante la fase de solución del mismo.
&htab;135.&htab;En vista de lo expuesto anteriormente, el Comité concluye que las
huelgas sólo pueden declararse una vez fracasadas las consultas bipartitas
y ser informado el comité regional. Dicho período puede prolongarse durante
tres semanas, o incluso más si se produce una dilación burocrática entre
la presentación del preaviso y su notificación efectiva al presidente del
comité regional. Cualquier acción que se lleve a cabo para tratar de eludir
este proceso está penalizada con tres meses de prisión o una multa. Además,
el Comité reconoce que las partes corren el riesgo de que el ministro rechace
el acuerdo de conciliación o que en el arbitraje obligatorio se les imponga
una resolución que no sea de su agrado y contra la que no pueden recurrir.
&htab;136.&htab;A juicio del Comité, no obstante, los criterios recogidos en la ley sobre estos dos puntos, la situación está abierta a crítica. En el primer caso, el artículo 17 estipula que el ministro sólo podrá hacer uso de la facultad de invalidar un acuerdo de conciliación tras consultar con los otros ministros cuyos departamentos se hallan representados en el comité central tripartito para la solución de conflictos, aunque de hecho el ministro goza de entera libertad para decidir en última instancia si es necesario mantener el orden público o proteger los intereses del Estado. Esta facultad es demasiado amplia. Segundo, el artículo 19, 3) estipula que en el procedimiento de arbitraje, la elección del árbitro o los miembros de la junta arbitral correrá a cargo de las partes, pero esto no modifica el hecho de que se puede obligar a las partes al arbitraje obligatorio sin que puedan recurrir a la huelga. El Comité, pues, recuerda que acepta limitaciones al recurso a la huelga únicamente en el caso de los funcionarios públicos que actúan en calidad de órganos del poder público, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en casos de crisis nacional grave. Al tiempo que toma nota del hecho de que en el presente caso las huelgas son posibles teóricamente en las primeras fases de la conciliación y aparentemente en la práctica sólo un pequeño número tienen lugar, el Comité pide al Gobierno que reexamine la legislación pertinente de manera que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho a la huelga como un medio de promover y defender los intereses de sus miembros.
&htab;137.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a)
El Comité considera que el Gobierno debe revisar la situación de los
funcionarios públicos con el fin de asegurar que dichos trabajadores - al
igual que los trabajadores del sector privado y los empleados de empresas
públicas - pueden en la práctica crear sus propias organizaciones y afiliarse
a aquellas que estimen convenientes.
b)
En particular, el Comité pide de nuevo al Gobierno que revise el decreto
presidencial núm. 82 de 1971 con el fin de posibilitar a los empleados
del sector público la creación de organizaciones que representen sus intereses
laborales al margen de las estructuras existentes (KORPRI), que desempeña
funciones de carácter sobre todo asistencial.
c)
Si bien lamenta las discrepancias existentes entre el artículo 4 del
Convenio núm. 98 y la legislación y la práctica sobre la
d)
negociación colectiva
- en particular las limitaciones impuestas a las negociaciones en el sector
público y al nivel de la negociación reconocido a los sindicatos que operan
en el sector privado -, el Comité confía que el Gobierno reexaminará la
situación negociadora a la luz de las críticas de la Comisión de Expertos
ya que el artículo 6 del Convenio sólo permite la exclusión de las garantías
recogidas en el mismo a aquellos funcionarios públicos empleados en la
administración del Estado.
El Comité pide al Gobierno que tome medidas para derogar o enmendar el
decreto presidencial núm. 123 de 1963 que, a juicio del Gobierno mismo,
ya no es apropiado con la situación actual de Indonesia.
e)
El Comité pide al Gobierno que examine de nuevo el sistema de arbitraje
obligatorio establecido por la ley núm. 22 de 1957, en particular, el problema
del recurso a la huelga.
f)
El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
&htab;138.&htab;En comunicaciones de fecha 15 de junio y 28 de julio de 1988, la Federación Nacional de Campesinos Arrendatarios y Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones (NAFAPAW) presentó una queja contra el Gobierno de Liberia por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones sobre el caso en una comunicación de fecha 13 de febrero de 1989, que la OIT recibió el 20 de marzo de 1989.
&htab;139.&htab;Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;140.&htab;En su comunicación inicial de fecha 15 de junio de 1988, que la NAFAPAW
declara también presentar en nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores
Agrícolas y Similares (NAAWUL) y el Sindicato
a)
el Ministerio de Trabajo viola continua, intencional y abiertamente los
derechos sindicales y las libertades democráticas con efectos desastrosos
en la actividad y funcionamiento de la Federación, así como en las condiciones
de vida y de trabajo de los trabajadores;
b)
en los últimos cinco años, el Ministerio de Trabajo ha seguido una política
"ofensiva y peligrosa" incompatible con los derechos fundamentales de los
trabajadores, algunos de los cuales, en el sector agrícola, no han sido
remunerados por períodos de seis, ocho y hasta dieciséis meses y han de
trabajar sin protección sindical;
c)
el Ministerio de Trabajo se ha negado a reconocer la NAFAPAW desde el
12 de diciembre de 1986, fecha de su fundación, aunque, según la NAFAPAW,
haya sido reconocida en principio por el Gobierno;
d)
el Ministerio de Trabajo se ha negado a reconocer el Sindicato Nacional
de Trabajadores Agrícolas y Similares de Liberia (NAAWUL) y sus dirigentes
(el "grupo white"), debidamente elegidos el 18 de enero de 1986 en la segunda
asamblea nacional del sindicato. A ese respecto, la NAFAPAW también acusa
al Ministerio de reconocer y utilizar a otras personas designadas (el "grupo
stanley") como directivos del NAAWUL; según la NAFAPAW, hay actualmente
cargos penales pendientes contra estas personas.
&htab;141.&htab;En su nueva comunicación de 28 de julio de 1988, la NAPAPAW alega que el Ministerio de Trabajo recurre a cualquier táctica para convertir los sindicatos miembros de la Federación en organizaciones progubernamentales, con el fin de liquidar la Federación. Por ejemplo, la NAFAPAW declara que una "asamblea" celebrada el 16 de julio de 1988 por personas que se presentaban ellas mismas como miembros del NAAWUL fue de hecho una reunión clandestina y antidemocrática organizada con el apoyo del Ministerio y financiada indirectamente por la Confederación Mundial de Trabajadores (CMT).
&htab;142.&htab;En su respuesta de 13 de febrero de 1989, el Gobierno rechaza todos
los alegatos contenidos en la segunda comunicación de la NAFAPAW (de fecha
28 de julio de 1988). El Gobierno declara que nunca ha recurrido a estrategias
para liquidar la Federación ni apoyado directivos o ex directivos sindicales
de ningún sindicato para celebrar una asamblea. El Gobierno declara además
que sólo está enterado de que el NAAWUL eligió su Mesa directiva y que
las personas
&htab;143.&htab;El Gobierno rechaza asimismo los alegatos contenidos en la comunicación inicial de la NAFAPAW y añade que ni siquiera está enterado de la constitución o existencia de esta Federación puesto que no ha presentado su reglamento y constitución, como exige el artículo 4100 de la ley sobre prácticas de trabajo. El Gobierno también niega la existencia de toda política "ofensiva y peligrosa" que viole los derechos fundamentales de los trabajadores y manifiesta que no está enterado de que trabajadores agrícolas no hayan sido remunerados durante los períodos alegados por el querellante, ni de que ningún trabajador haya sido obligado a trabajar sin protección sindical. El Gobierno niega la existencia de una explotación de la mano de obra o de trabajo forzoso en Liberia.
&htab;144.&htab;El Gobierno declara que no se ha negado a reconocer el NAAWUL, como
señala el querellante, puesto que esta organización ha sido de hecho reconocida
por el Gobierno de Liberia cuyo registro contiene, como miembros de la
Mesa del NAAWUL, una lista de personas distintas de las que menciona el
querellante. El Gobierno añade que la Mesa actual del sindicato está constantemente
en contacto con el Ministerio de Trabajo y que un miembro del mencionado
sindicato actuó como consejero técnico del delegado de los trabajadores
a la 75.
a
reunión de la Conferencia de la OIT. El Gobierno admite que
no ha reconocido al Sr. David White y su grupo como dirigentes del NAAWUL
porque la secretaría de este sindicato nunca sometió sus nombres al Ministerio
de Trabajo. Por otra parte, el Gobierno niega estar enterado de que dirigentes
del NAAWUL fueran elegidos el 18 de enero de 1986 (el "grupo Mooney-white"),
y declara que sólo está enterado de la elección celebrada el 14 de julio
de 1988; las personas elegidas (el "grupo Stanley") han sido debidamente
reconocidas por el Ministerio de Trabajo.
&htab;145.&htab;El Gobierno niega además haber abrigado la intención de liquidar el NAAWUL, o utilizar antiguos dirigentes del sindicato en detrimento de los trabajadores. Finalmente, el Gobierno manifiesta que la NAFAPAW no tiene el derecho de presentar esta queja en nombre del NAAWUL y del NSP/GWUL, puesto que no ha presentado su reglamento ni constitución al Ministerio de Trabajo.
&htab;146.&htab;El Comité toma nota de que los alegatos formulados en este caso pueden
dividirse en tres categorías. En primer lugar, el alegato general relativo
a la violación de los derechos sindicales (párrafo a)
supra
); en segundo
lugar, la política "ofensiva y peligrosa" del Gobierno que según se alega
ha privado a varios trabajadores agrícolas de su remuneración durante períodos
de hasta 16 meses (párrafo b)
supra
); y finalmente, el alegato que podría
definirse en término generales como cuestión de reconocimiento sindical
y/o de rivalidad entre sindicatos (párrafos c) y d)
supra
). La segunda
comunicación del querellante constituye de hecho una variación sobre este
último tema.
&htab;147.&htab;En lo que atañe al primer punto planteado por el querellante, el Comité no puede sino tomar nota de que se trata de un alegato muy general al que el Gobierno también ha respondido en forma general y que carece totalmente de argumentación en las dos comunicaciones sometidas por el querellante, por lo cual este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
&htab;148.&htab;En lo que se refiere al segundo alegato del querellante, a saber, que la política "ofensiva y peligrosa" del Gobierno ha surtido el efecto de privar a los trabajadores agrícolas de su remuneración durante períodos de hasta 16 meses, el Comité advierte que el Gobierno lo rechaza llanamente. También en este caso, el Comité tiene a la vista dos declaraciones completamente contradictorias sin pruebas concretas por lo que desestima este alegato.
&htab;149.&htab;En lo que se refiere a la tercera cuestión, puede decirse que la situación es por lo menos confusa. A juicio del Comité, se infiere de los documentos recibidos que una lucha por el poder se ha desarrollado en el Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas y Similares (NAAWUL) entre dos grupos, uno de los cuales (el "grupo Stanely") ha sido reconocido por el Gobierno y debidamente elegido el 14 de julio de 1988 como Mesa del NAAWUL. La otra facción (el "grupo Mooney-White") declara ser el único representante legítimo de los trabajadores afiliados al NAAWUL; el Gobierno niega estar enterado de su elección y declara que sus nombres nunca se comunicaron al Ministerio de Trabajo. Para complicar el asunto, el Gobierno niega la misma existencia de la NAFAPAW (que presentó la queja), puesto que no ha presentado su reglamento ni su constitución; el Gobierno impugna por la misma razón el derecho de la NAFAPAW a presentar una queja en nombre del NAAWUL y del NSP/GWUL.
&htab;150.&htab;El Comité ha manifestado en muchos casos que no tiene competencia
para formular recomendaciones sobre conflictos internos dentro de una organización
sindical en la medida en que el Gobierno no interviene de manera que menoscabe
el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una
organización. [Véase, por ejemplo, 217.
o
informe, caso núm. 1086 (Grecia),
párrafo 93.] En caso de conflicto interno, el Comité ha propuesto varias
soluciones para definir jurídicamente estas categorías de situación con
miras a resolver los asuntos relativos al carácter representativo de los
dirigentes sindicales de que se trata, (votación de los afiliados, procedimientos
judiciales). El Comité estima que se deben poner en marcha procedimientos
imparciales que permitan a los trabajadores elegir libremente a los representantes
de su elección.
&htab;151.&htab;El Comité advierte que varias personas, grupos y/o sindicatos partes
en la presente queja tropezaron ya con problemas
er
y 259.
o
informes). En el segundo caso, el Comité
estimó que no le correspondía decidir qué grupo había de representar a
los afiliados del sindicato de que se trataba, sino examinar si hubo injerencia
del Gobierno en la libre elección de su Mesa por los trabajadores. Este
criterio se aplica aquí y esta injerencia no se ha comprobado en el presente
caso. De hecho, el Comité tiene a la vista dos versiones contradictorias
y no tiene la posibilidad de formular conclusiones definitivas sobre este
aspecto del caso.
&htab;152.&htab;Sin embargo, el Comité subraya muy especialmente que aquellos que se exponen a perder más en estas situaciones de rivalidad dentro de un sindicato son los trabajadores y que la incertidumbre propia de esas luchas por el poder tendría que resolverse lo más rápidamente posible y de la mejor manera para todas las partes interesadas, en especial los trabajadores.
&htab;153.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a)
El Comité estima que los alegatos generales presentados por el querellante
no requieren un examen más detenido.
b)
El Comité estima que se deben poner en marcha procedimientos imparciales
que permitan a los trabajadores elegir libremente a los representantes
de su elección.
&htab;154.&htab;La queja figura en una comunicación de la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH) de 13 de junio de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 9 de febrero de 1989.
&htab;155.&htab;Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;156.&htab;La Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH) alega en su comunicación de 13 de junio de 1988 que reiteradamente desde mayo de 1981 ha venido solicitando sin éxito ante las autoridadessu inscripción y reconocimiento de personería jurídica, cumpliendo al efecto todos los requisitos legales. La FUTH subraya que se trata de una evidente violación del Convenio núm. 87 y envía en anexo copia de las solicitudes transmitidas al Ministerio de Trabajo desde 1981.
&htab;157.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 9 de febrero de 1989 que por resolución de 22 de diciembre de 1988 se otorgó personeríajurídica a la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras.
&htab;158.&htab;De las observaciones del Gobierno se desprende lo siguiente: la solicitud de personería jurídica presentada por la FUTH en 1983 adolecía de anomalías que le fueron señaladas, pero esta organización sólo presentó escrito personándose de nuevo en el expediente en enero de 1987. En esta ocasión se constataron también anomalías, que fueron objeto de aceptación y enmienda por parte de la FUTH. El 24 de junio de 1987 el Departamento de Organizaciones Sociales de la Secretaría de Estado del Trabajo emitió dictamen favorable al otorgamiento de la pesonería jurídica, la aprobación de los estatutos y la entrega de la certificación correspondiente. No obstante, dando curso a un dictamen de la asesoría jurídica de la Secretaría de Estado del Trabajo en el marco de la política ministerialtendiente a prevenir conflictos intersindicales, la Secretaría de Estado dictó el 31 de agosto de 1987 una providencia según la cual "con base en lo previsto en el artículo 538 del Código de Trabajo, procédase a la elaboración de un proyecto de norma estatutaria que faculte a la Federación solicitante para resolver de manera definitiva,sin perjuicio del recurso extraordinario de amparo, respecto de las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas, así como las que surjan entre facciones internas de una de ellas; para tal efecto, vuelva el expediente al departamento jurídico". El 26 de mayo de 1988 la Secretaría de Estado del Trabajo dictó una nueva providencia para que se entregara a la FUTH copia del "proyecto de normas estatutarias" con objeto de que se pronunciara sobre su aceptación o rechazo. Sólo el 27 de septiembre de 1988, la FUTH se pronunció al respecto considerando acertados los señalamientos hechos por las autoridades.
&htab;159.&htab;El Comité toma nota con interés del otorgamiento de la personería
jurídica a la Federación Unitaria de Trabajadores de
&htab;160.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité se felicita de que después de tantos años la Federación Unitaria
de Trabajadores de Honduras haya obtenido la personería jurídica.
b)
El Comité espera que se tomarán medidas con miras a agilizar el procedimiento
relativo al otorgamiento de la personería jurídica de las organizaciones
sindicales, de manera que se eviten demoras excesivas.
&htab;161.&htab;En comunicaciones de fecha 27 de julio y 17 de agosto de 1988, la
Federación de Sindicatos Cristianos (CNV) sometió una queja por determinadas
violaciones de la libertad sindical en los Países Bajos. La Confederación
de Movimientos Sindicales de los Países Bajos
&htab;162.&htab;El Gobierno respondió a las quejas en sus cartas de 17 de octubre y 2 de noviembre de 1988, y 16 de enero de 1989.
&htab;163.&htab;En su reunión de febrero de 1989, el Comité decidió aplazar el examen
del caso hasta su próxima reunión, en espera de que la Comisión de Expertos
examinase la legislación pertinente en su reunión de marzo de 1989 [262.
o
informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 242.
a
reunión, febrero-marzo de 1989, párrafo 10].
&htab;164.&htab;Los Países Bajos han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no han ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;165.&htab;Los querellantes alegan que la ley referente a las condiciones de empleo en el seguro nacional y en sectores subvencionados [denominada, de aquí en adelante, la "ley WAGGS"] es incompatible con los principios de la libertad sindical. Sitúan específicamente su queja en el contexto de una serie de observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la cuestión de la reglamentación legislativa de la negociación colectiva en los Países Bajos.
&htab;166.&htab;Esas observaciones se remontan a 1976 y culminaron con una misión de contactos directos dirigida por el profesor J.P. Windmuller en 1984. En su informe, la misión comprobó la existencia de "indicios que revelan una conciencia netamente mayor de las obligaciones asumidas por el Gobierno de los Países Bajos en virtud del Convenio núm. 87, por lo menos en lo que se refiere al sector privado". Esta "mayor conciencia" se reflejó en enmiendas a la ley de 1986 sobre determinación de los salarios, que prevé una forma mucho más limitada que hasta la fecha de intervención del Gobierno en el proceso de negociación en el sector privado.
&htab;167.&htab;La situación en el "seguro nacional y sectores subvencionados" o
"seguidores de la tendencia" era muy diferente (párrafo 47):
"Aun observando que la situación actual de las instituciones subvencionadas
en virtud de la ley temporal sobre condiciones de empleo en el sector público
es objeto de nuevas propuestas, la misión considera que se halla en condiciones
de llegar a algunas conclusiones preliminares sobre esta cuestión. En
primer lugar, de una lectura de la ley temporal y de los ejemplos de la
acción gubernamental adoptada en virtud de la misma se desprende que el
Gobierno no acata plenamente el principio establecido de permitir negociar
libremente a los interlocutores sociales, un principio que figura implícito
en los términos del Convenio núm. 87, que los Países Bajos han ratificado.
Los amplios poderes que la ley temporal confiere al Ministro de intervenir
en la negociación colectiva y de declarar nulos convenios colectivos ya
concluidos no satisfacen tampoco los criterios que los órganos de control
de la OIT han establecido para una intervención tolerable en esta esfera.
Concretamente, la ley temporal no fue una medida excepcional impuesta
por un período de tiempo razonable - por lo menos si se considera retrospectivamente -
y cabe por lo menos discutir si estaba acompañada de salvaguardias apropiadas
para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Aunque denominada
"temporal", la legislación en cuestión fue adoptada inicialmente en julio
de 1979 y, como consecuencia de varias prolongaciones y modificaciones,
permanecerá en vigor por lo menos hasta el 1.° de julio de 1984. El Gobierno
sostiene que dicha legislación es necesaria para controlar los resultados
de las negociaciones, pues de otro modo el Gobierno podría verse obligado
a sufragar incrementos salariales que no puede permitirse. Los representantes
de las otras partes, en cambio, manifestaron a la misión que antes de que
la ley temporal entrara en vigor el Gobierno ya poseía medios indirectos
adecuados para alentar una negociación responsable. Se informó también
a la misión de que los interlocutores sociales se habían esforzado continuamente
por demostrar que la libre negociación colectiva podía dar lugar a convenios
responsables."
Las "nuevas propuestas" mencionadas en este párrafo se convirtieron finalmente en la ley WAGGS en 1985, que es el tema de la presente querella.
&htab;168.&htab;La Comisión de Expertos procedió a un examen detenido de la ley WAGGS en su reunión de marzo de 1989. Ese examen se basó en las memorias del Gobierno, las observaciones de los querellantes sobre el presente caso y el informe sobre un estudio del funcionamiento de la legislación que el Gobierno transmitió a la Oficina en junio de 1988. Como resultado de este examen, la Comisión de Expertos formuló varias observaciones al Gobierno.
&htab;169.&htab;Con arreglo al artículo 2, 1) de la ley de 1985, la legislación se
aplica a las condiciones de empleo en vigor entre los trabajadores y los
empleadores y categorías de empleadores que se
&htab;170.&htab;El artículo 4, 1) de la ley pide que el Ministro "promueva discusiones sobre una base anual y central concernientes al desarrollo de las condiciones de empleo y el costo resultante de la mano de obra" para los trabajadores del sector de las instituciones subvencionadas. Con este fin el Ministro informa a todos los empleadores, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores que considere apropiado, de su "criterio provisional" relativo a los parámetros de negociación que deben fijarse para el año venidero. Ello debe realizarse por lo menos dos meses antes de que el Gobierno someta su presupuesto anual al examen del Parlamento.
&htab;171.&htab;Las correspondientes organizaciones de trabajadores tienen entonces la oportunidad de "expresar su punto de vista" sobre el criterio provisional del Ministro (artículo 4, 3)). El Ministro invita luego a los empleadores a participar en "consultas ... para ver si puede llegarse a un acuerdo sobre las normas que deberán establecerse en virtud del artículo 5" (artículo 4, 4)). El Ministro tiene la obligación de presentar al Parlamento un informe sobre estas discusiones, así como sus conclusiones en la materia (artículo 4, 6)). Por lo menos 20 días después de la presentación del informe, el Ministro, actuando previo acuerdo con los demás ministros competentes, tiene la obligación de "fijar normas respecto del alcance financiero del aumento de los costos de la mano de obra que deberá preverse dentro del marco de la cobertura de los costos y la fijación de tasas de contribución resultantes de la modificación de las condiciones de empleo" (artículo 5, 1)). Al fijar estas normas, el Ministro ha de tener presentes: los efectos de los aumentos de salario en el sector privado; los criterios del Gobierno sobre los niveles de gastos públicos apropiados y la medida en que el aumento del costo de la mano de obra ha dejado de ajustarse en períodos anteriores a las normas predeterminadas para el año considerado.
&htab;172.&htab;En el momento en que se determinan los parámetros, los empleadores, las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores pueden concertar libremente negociaciones sobre las normas y condiciones de empleo que habrán de aplicarse el año siguiente.
&htab;173.&htab;El artículo 4, 1) de la ley de 1970 sobre fijación de salarios dispone
que las partes en un convenio colectivo notificarán al Ministro "la conclusión
del mismo, y también cualesquiera modificaciones que se introdujeren".
A su vez, el Ministro "dará cuenta por escrito a las partes, en el plazo
más breve posible, de la fecha en que se haya recibido la notificación
aludida". La ley de 1985 aplica esta disposición para garantizar el cumplimiento
de los
&htab;174.&htab;Si el Ministro y los demás ministros competentes comparten la opinión de que la aplicación de un acuerdo establecido por las partes interesadas de conformidad con el artículo 7, 4) constituye una amenaza para el nivel de los servicios prestados por el empleador, o un peligro de que el mantenimiento del nivel necesario de servicios entrañaría "un aumento injustificado de los costos a expensas de los fondos públicos", puede "ordenar que se apliquen las condiciones de empleo ... efectivamente en vigor inmediatamente antes de cobrar efecto su decisión" (artículo 10, 1)). En otras palabras, el Ministro puede congelar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores incluidos en el acuerdo. Antes de ejercer estas facultades, el Ministro ha de notificarlo a las dos Cámaras del Parlamento (artículo 10, 4)). Esta "congelación" sólo entra en vigor diez días después de la notificación.
&htab;175.&htab;El artículo 11 contiene una disposición análoga respecto del sector "financiado con el presupuesto".
&htab;176.&htab;Aun cuando no hay congelación con arreglo al artículo 10, los recargos
en todo año considerado han de tenerse presentes para fijar los parámetros
correspondientes al año siguiente (artículo 5, 3)). Por otra parte, las
subvenciones que tienen por objeto sufragar los gastos de mano de obra
y/o de funcionamiento se calculan sobre la base de los parámetros establecidos
con arreglo al artículo 5 (artículo 12), más bien que con base a los gastos
efectivos (o previstos en el presupuesto).
&htab;177.&htab;En su carta conjunta de 14 de marzo de 1988, los querellantes expresan su preocupación respecto de las disposiciones legislativas bajo cinco epígrafes correlacionados (que se duplican en cierta medida):
-
contradicción con el principio de uniformidad de las normas de la OIT;
-
denegación de igual protección de los derechos de negociación de los
trabajadores en los sectores privado y de las instituciones subvencionadas;
-
aplicación práctica de la legislación;
-
protección inadecuada de los niveles de vida de los trabajadores en
el sector de las instituciones subvencionadas, y
-
forma en que el procedimiento consultivo funciona en la práctica.
&htab;178.&htab;Los querellantes alegan que la legislación WAGGS es incompatible con el principio establecido desde hace mucho tiempo con arreglo al cual una "interpretación flexible" y una "aplicación flexible" de las normas de la OIT, para tener en consideración factores diferentes de carácter político, socioeconómico, cultural y de otra índole sólo se permite cuando una "cláusula de flexibilidad" se incluye expresamente en la misma norma. Este no ha sido el caso ni del Convenio núm. 87 ni del Convenio núm. 98.
&htab;179.&htab;Los querellantes señalan que en el pasado el Gobierno se ha adherido reiteradamente a este criterio en la Comisión de Aplicación de Convenios de la Conferencia. Sin embargo, según una carta que citan, enviada a la Oficina por el Gobierno en febrero de 1984 para responder a las críticas de la FNV y de la CNV contra la ley provisional:
Si bien suscribe plenamente el principio de una negociación colectiva libre
y desea que las partes interesadas concluyan convenios colectivos, el Gobierno
no puede sino
buscar esta flexibilidad en la interpretación de los Convenios
núms. 87 y 98 para permitir que se apliquen de diferentes maneras
. No
pide de ninguna manera que esto se considere como un caso especial; quiere
aplicar el principio a todos los sectores de la economía,
pero establecer
variaciones en las modalidades de aplicación
. [Palabras subrayadas por
los querellantes.]
&htab;180.&htab;Los querellantes añaden que en aras de la flexibilidad, el Gobierno ha adoptado un régimen legislativo que deniega la igualdad a que tienen derecho los trabajadores del sector de las instituciones subvencionadas en comparación con el sector privado.
&htab;181.&htab;Los querellantes reconocen que la legislación de 1985 constituye una importante mejora a ese respecto en comparación con las leyes anteriores, pero estiman que todavía es incompatible con los principios de la OIT relativos a la uniformidad de aplicación y a la igualdad de trato. Consideran que apoyan este alegato el párrafo 52 del informe de la misión de contactos directos de 1984 y los artículos de dos especialistas holandeses que se enviaron a la Oficina en marzo de 1987.
&htab;182.&htab;Los querellantes expresan varias preocupaciones respecto de la aplicación de la legislación en la práctica, en especial en relación con la fijación de parámetros de negociación. En primer lugar, consideran que se encuentran en una situación de desigualdad de trato respecto de los empleadores puesto que, con arreglo a la ley, el Gobierno sólo ha de "escuchar" lo que quieren decir las organizaciones de trabajadores mientras que tiene la obligación de "consultar" a los empleadores antes de presentar su informe al Parlamento. Por otra parte, según los querellantes, los hechos demuestran que el Gobierno presta muy poca atención a las opiniones ya sea de los empleadores o de los trabajadores para fijar los parámetros.
&htab;183.&htab;Los querellantes también señalan que los plazos fijados en la ley de 1985 son de tal naturaleza que es mucho más largo concertar un acuerdo colectivo de trabajo en el sector de las instituciones subvencionadas que en el sector privado. Ello a su vez puede contribuir a ampliar más aún la disparidad entre las condiciones de empleo en el sector de las instituciones subvencionadas, por una parte, y los sectores público y privado por otra.
&htab;184.&htab;Según los querellantes, uno de los efectos de la ley provisional
aplicada entre 1979 y 1985 fue romper el nexo que había existido hasta
entonces entre las ganancias en los correspondientes sectores de las instituciones
subvencionadas y el privado. En cambio, se estableció un nuevo nexo con
el sector público. Esta evolución parecía perjudicar a los trabajadores
en el sector de las
&htab;185.&htab;Ello condujo a un deterioro marcado de los niveles de vida de los
trabajadores en el sector de las instituciones subvencionadas en comparación
con aquellos ocupados en otros sectores. A juicio de los querellantes,
esto demuestra claramente que el Gobierno no ha conseguido demostrar su
adhesión a los criterios elaborados por los órganos de control de la OIT
para evaluar la legitimidad de la intervención del Gobierno en la negociación
colectiva libre [
Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical
, tercera edición, 1985, párrafo 641]:
Si en virtud de una política de estabilización un gobierno considera que
las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva,
tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a
lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías
adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
&htab;186.&htab;Los querellantes declaran que el Gobierno ha reiterado repetidas
veces su adhesión a la consulta mixta para encontrar soluciones al problema
de la fijación de salarios en el sector de las instituciones subvencionadas.
Comparan esta actitud con lo que consideran como un fracaso del Gobierno
para consultar adecuadamente ya sea con los trabajadores o los empleadores
sobre la fijación de los parámetros previstos en la ley de 1985. También
critican enérgicamente la adopción de un calendario para las consultas
que establece un vínculo
de facto
entre el procedimiento de fijación de
parámetros y las negociaciones relativas a las condiciones de trabajo en
el sector público.
&htab;187.&htab;En su carta de 17 de octubre de 1988 el Gobierno recuerda que importantes
aumentos en el costo de la mano de obra a mediados del decenio de 1970
le obligaron a intervenir en el procedimiento de negociación, tanto en
los sectores privado como de instituciones subvencionadas. Reconoce que
algunas de estas intervenciones no respetaban plenamente los principios
de la OIT. Sin embargo, estima que modificaciones ulteriores de la ley
sobre fijación de salarios y la sustitución de la ley "provisional" por
la legislación WAGGS
&htab;188.&htab;El Gobierno prosigue que en lo que se refiere a la adhesión a las
normas de la OIT, la ley de 1985 no ha de considerarse solamente en relación
con su texto sino con su aplicación práctica. La ley determina las
competencias
del Gobierno. Al definir lo que es compatible con los principios de la
libertad sindical, es necesario examinar la forma en que estas atribuciones
se ejercen en la práctica.
&htab;189.&htab;El Gobierno declara que la ley no crea ningún obstáculo para la concertación de acuerdos colectivos en el sector de las instituciones subvencionadas. La intervención del Gobierno se limita principalmente al procedimiento de fijación de parámetros que precede las negociaciones directas entre empleadores y sindicatos. No es infrecuente que los parámetros dentro de los cuales pueden determinarse los aumentos del costo de los salarios se establezcan antes de las negociaciones. Lo mismo ocurre en el sector privado.
&htab;190.&htab;En el momento en que las partes interesadas terminan sus negociaciones, notifican al Gobierno los efectos del acuerdo a que han llegado en los costos. Si los costos permanecen dentro de los límites predeterminados, no se plantea ningún problema. El acuerdo empieza a aplicarse con efecto retroactivo tras un plazo de seis a diez semanas después de su notificación. De hecho, el acuerdo se aplica aun cuando los costos rebasan los límites predeterminados pero, en este caso, el Gobierno puede recurrir al procedimiento de objeción establecido en el artículo 7 y organizar consultas en las que participa con las partes interesadas. En esta fase, las partes interesadas pueden remediar la dificultad reduciendo la tendencia de los costos o demostrando que el exceso en los mismos no perjudica la calidad del servicio prestado o los gastos públicos. Si las partes interesadas deciden defender un acuerdo que no se ajusta a los parámetros predeterminados, el Gobierno está facultado para ordenar una congelación de los gastos de conformidad con los artículos 10 u 11 (según corresponda).
&htab;191.&htab;El Gobierno señala que lo que considera como "último recurso" nunca se ha aplicado, y que su política "ha consistido y consiste en considerar que el instrumento sólo debería utilizarse en la práctica cuando los efectos de un acuerdo puedan ser graves".
&htab;192.&htab;En 1987-1988 el Gobierno realizó un estudio detallado del funcionamiento de la legislación. Lo hizo previa consulta con los empleadores y los sindicatos y una copia del informe se envió a la Oficina en junio de 1988. Con arreglo a este informe, solamente en dos casos el Ministro ha publicado una notificación oficial de objeción con arreglo al párrafo 7 (páginas 139-140 del informe):
La primera, de fecha 5 de marzo de 1986, se refería al convenio colectivo
de trabajo de 1985 concertado en el sector de la
asistencia de salud.
La motivó la previsión de que el movimiento de los salarios entrañaba una
reestructuración de los mismos sin que se dispusiera de recursos financieros
suficientes. Tras esta objeción, se celebraron consultas con las partes
interesadas. Después de que estas últimas hubieran modificado la previsión
y creado garantías para prevenir este aumento indebido e inminente, se
retiró la notificación de objeción.
La segunda se remonta al 17 de diciembre de 1986 y se refiere a la situación
de las bibliotecas públicas en 1986. Los costos establecidos con arreglo
a este acuerdo rebasaban los límites fijados en más de 0,5 por ciento y
creaban un exceso acumulado de 0,3 por ciento en 1985. En consultas con
las partes interesadas, se comprobó que el exceso ascendía a un 0,7 por
ciento. Este aumento se financió finalmente por las partes interesadas
con los recursos disponibles para 1987.
También se registraron varias situaciones en que "el recargo fue muy limitado
y ascendió a unos pocos décimos de uno por ciento". En estos casos, se
comunicó a las partes una advertencia por escrito a cuyos efectos este
recargo no debe crear una "dificultad grave" para el nivel del servicio,
advertencia que implicaba que podía "enviarse una notificación de objeción
si estos recargos limitados se repetían en el futuro".
&htab;193.&htab;En lo que se refiere al efecto de la legislación sobre el costo de los salarios, el informe de la encuesta estima (página 41) que en mayo de 1985 el porcentaje de disparidad de la remuneración media en el sector de las instituciones subvencionadas en comparación con el sector privado, ascendía a 13 por ciento. En 1986 y 1987, la tendencia de los salarios señalada en los acuerdos concertados en el sector privado era de 2,4 por ciento en comparación con 1,2 por ciento en el sector de las instituciones subvencionadas. En otras palabras, la disparidad acumulada aumentó considerablemente en los dos primeros años de aplicación de la ley. El informe de la encuesta muestra claramente que de no haberse promulgado esta legislación, esta disparidad se habría compensado por lo menos en parte (página 42):
En las consultas, las partes interesadas indicaron en una o más ocasiones
que deseaban compensar la disparidad con el sector privado.
&htab;194.&htab;Además de la cuestión de la conformidad con las normas de la OIT,
el Gobierno reconoce que los trabajadores en el sector de las instituciones
subvencionadas no son "funcionarios públicos" (informe de la encuesta,
página 160). Ello significa que sus condiciones de empleo y de trabajo
"han de determinarse de manera que se respete el principio de la libertad
sindical" (
ibíd
.). Sin embargo, añade el Gobierno, su función de tesorero
de este sector significa que ha de (
ibíd
.):
... señalar los límites financieros. Los fondos que pueden liberarse y
el servicio que ha de prestarse. Las condiciones de empleo han de fijarse
dentro de estos límites.
El sistema de fijación y revisión de parámetros establecido por la ley de 1985 mantiene un equilibrio adecuado entre estas obligaciones de depositario del tesoro público y los principios de la libre negociación colectiva (informe de la encuesta, página 161):
En resumen, la nueva ley reconoce que hay dos fases: en la primera, el
Gobierno, tras haber escuchado a las organizaciones de trabajadores, decide
de consuno con los empleadores qué cambio en las condiciones de empleo
puede financiarse con fondos públicos. En la segunda fase, los empleadores
y los trabajadores entablan negociaciones sobre los cambios en las condiciones
de empleo.
Según el Gobierno (
ibíd
.):
los tratados internacionales relativos a las negociaciones colectivas se
refieren a la segunda fase. La primera fase corresponde a la política
financiera y presupuestaria del Gobierno.
&htab;195.&htab;Tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
como el Comité de Libertad Sindical han formulado repetidas veces la opinión
de que la aprobación previa del Gobierno como requisito para la concertación
y aplicación de un convenio colectivo válido no es compatible con el principio
de la libertad sindical [véase
Estudio general de la Comisión de Expertos
,
1983, párrafo 311, y
Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT
, 1985, párrafo
635].
&htab;196.&htab;La Comisión y el Comité han reconocido que una legislación "que permite negarse a aprobar un convenio colectivo en razón de errores de pura forma" no es necesariamente incompatible con los principios. Sin embargo, si el registro puede rechazarse por razones de incompatibilidad con la política del gobierno, ello constituiría un requisito de "aprobación previa", y sería incompatible con los principios. De la misma manera, una disposición con arreglo a la cual un gobierno puede invalidar o considerar como nulo un convenio concertado porque es incompatible con la política social o económica del gobierno también se considerará como incompatible con los principios.
&htab;197.&htab;Sin embargo, como se ha dicho más arriba, la Comisión y el Comité
han reconocido que puede justificarse cierto grado de
Recopilación...
,
1983, párrafo 641]. El Comité subraya además que en el caso en que los
términos de convenios colectivos pareciesen contrarios a consideraciones
de interés general se podría prever un procedimiento al efecto de señalar
tales consideraciones a la atención de las partes, a fin de que procedan
a un nuevo examen, quedando entendido que conservarán su libertad en cuanto
a la decisión final. El establecimiento de un sistema de este tipo estaría
de acuerdo con el principio de que los sindicatos deben tener derecho,
mediante negociaciones colectivas, de tratar de mejorar las condiciones
de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las
autoridades públicas deben abstenerse de intervenir en forma que limite
ese derecho [véanse
Recopilación,
op. cit.
, párrafo 643 y
Estudio General
,
op. cit.
, párrafo 314.
&htab;198.&htab;La ley de 1985 no supedita la concertación o aplicación de un convenio colectivo en el sector de las instituciones subvencionadas a una aprobación previa del Gobierno. Por consiguiente, a juicio del Comité, no hay incompatibilidad entre la ley y los principios establecidos en la materia.
&htab;199.&htab;El Comité también estima que no hay incompatibilidad entre los principios
de la libertad sindical y los artículos 6 y 7 de la ley. Tanto el requisito
con arreglo al cual los convenios han de someterse al ministro antes de
entrar en vigor como el derecho del ministro a pedir consultas adicionales
parecen ser compatibles con el enfoque adoptado por la Comisión de Expertos
en el párrafo 643 de la
Recopilación
.
&htab;200.&htab;Al término de toda consulta celebrada de conformidad con el artículo 7,
las partes interesadas pueden elaborar una declaración común a cuyos efectos
desean que el convenio entre en vigor a pesar de las preocupaciones expresadas
por el ministro. Ello no parece ser incompatible con el enfoque adoptado
por la Comisión de Expertos. Sin embargo, aquí no termina el asunto.
Los artículos 10 y 11 facultan al ministro para prescindir de esta declaración
y congelar la aplicación del convenio. El ministro puede adoptar esta
decisión cuando estima que el costo de las condiciones de empleo y de trabajo
que entraña el convenio rebasa los parámetros predeterminados y constituye
una amenaza para el nivel de servicio existente o impone una carga adicional
al tesoro público. El Comité estima que ello equivale a estipular que
un acuerdo sólo puede entrar o permanecer en vigor cuando es compatible
con la política del Gobierno representada por los parámetros (y por el
ejercicio de los poderes discrecionales del ministro). Como se ha dicho,
tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical estiman
que esta disposición tiene el mismo efecto que un requisito de "aprobación
previa". De ello se infiere que los artículos 10 y 11 de la ley de 1985
han de
&htab;201.&htab;El Comité no ha recibido prueba alguna que indique que hay razones mayores de interés económico nacional para justificar una injerencia continuada en el derecho de los trabajadores y de los sindicatos del sector de las instituciones subvencionadas a promover y proteger sus intereses por medio de una negociación colectiva libre. El Comité también quisiera señalar que la legislación no contiene las garantías mencionadas en el párrafo anterior.
&htab;202.&htab;El Comité recuerda que la ley "provisional" que precedió a la ley WAGGS se aplicó durante un período de seis años. El Comité advierte que la legislación de 1985 viene aplicándose ya desde hace tres años y que, en mayo de 1988, el Gobierno anunció que su período de vigencia se prolongaría como mínimo hasta fines de 1992. Una medida de esta naturaleza no puede considerarse como "excepcional", permaneciendo en vigor por un "período razonable", o ser solamente aplicable en la medida de lo necesario para proteger el interés económico nacional.
&htab;203.&htab;El Comité toma nota de que según la encuesta la disparidad en las ganancias entre el sector de las instituciones subvencionadas y el sector privado se amplió considerablemente en el período en que la ley WAGGS había estado en vigor. Ello no puede sino suscitar dudas acerca de si la legislación contiene garantías adecuadas para proteger los niveles de vida de aquellos a quienes se aplica. Los querellantes estiman claramente que no es así. Los empleadores del sector de las instituciones subvencionadas tampoco parecen estar satisfechos de los efectos globales de la legislación, como demuestra la voluntad que han manifestado de reducir la disparidad, si se les permite, entre los salarios de los trabajadores de este sector y los del sector privado.
&htab;204.&htab;La Comisión recuerda que en 1984 la misión de contactos directos expresó la opinión de que (párrafo 52) "los trabajadores del sector no lucrativo tienen derecho a la misma protección en virtud de dicho Convenio (núm. 87) en su derecho a negociar colectivamente que los trabajadores del sector del mercado". El Comité abriga la misma opinión. La ley WAGGS aplica un trato desfavorable a un grupo de trabajadores respecto de los cuales no se prevé tal trato en el Convenio núm. 87 o el Convenio núm. 98, ni en la jurisprudencia de la Comisión de Expertos o del Comité de Libertad Sindical.
&htab;205.&htab;A la luz de estas consideraciones, el Comité pide al Gobierno que
modifique la ley de 1985 en particular los artículos 10 y 11 de manera
que permita a los trabajadores y los empleadores del sector de las instituciones
subvencionadas concertar convenios relativos a sus condiciones de empleo
y de trabajo sobre la misma base que el sector del mercado.
&htab;206.&htab;El Comité no está convencido por el argumento del Gobierno según el cual tendría que considerar la forma en que la legislación se aplica en la práctica en lugar del texto de la legislación. Es verdad que el Comité ha de considerar la aplicación en la práctica de la legislación objeto de la queja. Naturalmente, una legislación que parece ser conforme con los requisitos de los principios de la libertad sindical puede aplicarse en una forma incompatible con dichos principios. También es posible, aunque menos probable, que una parte de la legislación que parece discrepar de los principios pueda aplicarse en una forma que sea compatible con los mismos. Esta posibilidad es algo improbable aunque sólo sea por el hecho de que la existencia de una ley supone que ejerce casi inevitablemente cierto efecto normativo, independientemente de la forma en que se aplica.
&htab;207.&htab;En las presentes circunstancias, es evidente que la ley WAGGS no sólo tiene por objeto un efecto normativo sino que ha tenido ese efecto. El hecho de que no haya sido necesario para el Gobierno recurrir al criterio de "última instancia" demuestra claramente que la legislación ha conseguido regular el comportamiento de aquellos a los que se aplica. Así lo demuestra también el hecho de que la "disparidad" entre las ganancias en el sector de las instituciones subvencionadas y el sector privado se ha ampliado considerablemente durante la vigencia de la legislación, a pesar de la voluntad claramente expresada por los empleadores y los sindicatos de reducir esta disparidad en caso de ser posible. De hecho, el Gobierno invoca precisamente esa voluntad de reducir la disparidad para justificar la legislación.
&htab;208.&htab;El Comité también advierte que el Gobierno bien puede tener un interés legítimo en tratar de controlar el costo de los salarios en el sector de las instituciones subvencionadas, de la misma manera que en los sectores público y privado. Como señalaron la misión de contactos directos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Gobierno dispone de varios medios que le permiten alcanzar adecuadamente estos objetivos, incluida la ley de 1970 sobre fijación de salarios modificada por la ley del 7 de junio de 1987 que otorga al Gobierno amplios medios para intervenir en el proceso de negociación tanto en los sectores privado como de instituciones subvencionadas por razones perentorias de interés económico nacional.
&htab;209.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
&htab;El Comité estima que el Gobierno debería adoptar medidas con miras a modificar
la ley WAGGS en particular los artículos 10 y 11 de manera que los trabajadores
y los empleadores del sector de las instituciones subvencionadas puedan
negociar y concertar
acuerdos con plena libertad de conformidad con los
principios de la libertad sindical.
&htab;210.&htab;La Organización Internacional de Mineros (OIM) presentó una queja contra el Gobierno de Marruecos por violación de la libertad sindical en nombre de su organización afiliada, el Sindicato de Mineros de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), por medio de una comunicación de 17 de febrero de 1989. Ese mismo día, la CDT decidió, después de haber solicitado en varias ocasiones la intervención del Director General de la OIT a propósito del caso, en particular por medio de telegramas enviados los días 27 de diciembre de 1988 y 3 y 24 de enero de 1989, presentar una queja contra el Gobierno por violaciones de los derechos sindicales. Al mismo tiempo, la Federación Sindical Mundial (FSM), por telegrama de 26 de enero de 1989, informaba a la OIT de su honda preocupación respecto del presente caso. Por último, la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) envió una comunicación el 22 de marzo de 1989 en la que expresaba su apoyo a la queja presentada por la CDT.
&htab;211.&htab;El Gobierno envió su respuesta sobre el caso por medio de una comunicación de 12 de abril de 1989.
&htab;212.&htab;Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;213.&htab;Desde el 27 de diciembre de 1988, la OIT tiene ante sí una solicitud
de intervención presentada por la CDT a propósito de un grave conflicto
laboral que tuvo lugar en las minas de Jerada. Con posterioridad, la OIM
y la CDT presentaron una queja contra la Sociedad de Explotaciones Hulleras
de Marruecos en Jerada en tanto que socio directamente interesado y contra
el Gobierno de Marruecos, al que incumbe la obligación jurídica y moral
de velar por el respeto y la aplicación de las leyes y normas internacionales
del trabajo, por atentar contra los derechos sindicales y violar los convenios
de la
&htab;214.&htab;En concreto, la OIM considera que los Convenios núms. 87, 98, 143 y 155 de la OIT han sido violados por el Gobierno de Marruecos. Según dicha organización, las inhumanas condiciones de trabajo y de vida que padecen los mineros han llevado a éstos ha declarar una huelga que se prolonga desde el 19 de diciembre de 1988. En efecto, según la OIM, los mineros deben pagar de su bolsillo el casco, las herramientas de trabajo e incluso las botas. Las duchas se encuentran a tres kilómetros del lugar de trabajo; para llegar a ellas, los mineros son conducidos en volquetes como se hace con el carbón, sin ninguna protección y sean cuales sean las condiciones climáticas. Son alojados con sus familias en viviendas insalubres, y padecen hambre y frío pues la dotación de carbón de que venían disfrutando ha sido suprimida últimamente por la dirección de la empresa.
&htab;215.&htab;La CDT, por su parte, facilita las precisiones siguientes sobre el presente caso: la Sociedad de Explotaciones Hulleras de Marruecos de Jerada, explica, es una sociedad anónima en la que el Estado posee el 98 por ciento de las acciones. Normalmente, la gestión de la sociedad debería correr a cargo de un consejo de administración bajo la tutela del Ministerio de Energía y Minas; ahora bien, la dirección de la empresa toma unilateralmente todo tipo de decisiones, haciendo caso omiso de cualquier consulta o queja hecha por los representantes de los trabajadores y su sindicato, denegando sistemáticamente toda posibilidad de diálogo, en especial con los responsables de la CDT. Esta actitud intransigente, así como la mala gestión de la empresa, se hallan en el origen del conflicto laboral que se ha desencadenado en la mina; como consecuencia de ello se ha producido un deterioro de la compañía en general y de las condiciones de trabajo, el cual se ha dejado sentir en especial sobre la situación de la plantilla laboral, integrada por unos 7 000 asalariados (5 500 mineros más 1 500 técnicos y personal de dirección).
&htab;216.&htab;La CDT explica las causas del conflicto de la manera siguiente. Por lo que se refiere a las reivindicaciones de los trabajadores, la delegación sindical de la sección de Jerada presentó ya en 1985 un pliego de reivindicaciones ante la dirección, solicitando que se entablara un diálogo sobre las condiciones laborales y de vida de los trabajadores, para tratar en especial:
-&htab;la revisión de los salarios y de las indemnizaciones;
-&htab;mejores alojamientos y medios de transporte;
-
la adquisición por la dirección de las herramientas y equipos de los
mineros que hasta ahora son sufragados por éstos;
-
medidas preventivas en materia de seguridad e higiene, así como curativas
contra los accidentes de trabajo y la silicosis, reclamando una medicina
del trabajo más humana;
-
una indemnización más justa en caso de contraer la silicosis (los mineros
a los que se diagnostica un 30 por ciento de la enfermedad siguen trabajando);
-
el nombramiento de una comisión, en la que participen los delegados
de los trabajadores, para gestionar las obras sociales;
-&htab;la revisión del sistema de jubilación;
-
el respeto de la dignidad de los trabajadores que son objeto de provocación
e intimidaciones por parte de la dirección y de los mandos intermedios,
sobre todo si son miembros de la CDT;
-
por último, el respeto de los derechos sindicales y el reconocimiento
de la CDT como interlocutor social.
&htab;217.&htab;La CDT añade que la dirección ha optado por mantener una actitud obstinada e intransigente en lo que se refiere al reconocimiento del sindicato y la apertura de un diálogo, y que se ha negado a toda clase de negociación sobre las reivindicaciones mencionadas con los responsables sindicales, argumentando que en realidad el diálogo se mantiene abierto en todo momento con los delegados del personal en el seno de las comisiones paritarias; ahora bien, según la CDT, la negociación del pliego de reivindicaciones no es competencia de los delegados del personal en el seno de las comisiones paritarias tal como pretende la dirección, ya que las atribuciones de éstas son las siguientes: velar por la aplicación del estatuto; examinar cualquier reclamación del personal sobre su competencia en materia de contratación; reconocimientos de títulos, ascensos, despidos y sanciones disciplinarias, y tratar de resolver cualesquiera conflictos colectivos que se susciten. Así pues, según la CDT, la negociación del pliego de quejas con la dirección sólo podía llevarse a cabo por el sindicato, única organización con competencia para defender las reivindicaciones de los trabajadores.
&htab;218.&htab;La CDT prosigue señalando que, ante la obstinación de la dirección,
los mineros decidieron declarar una huelga preventiva de tres días, del
l.° al 3 de diciembre de 1988, que fue seguida por el 98 por ciento de
la plantilla. La dirección recurrió entonces a actos de provocación, de
intimidación y a amenazas contra los trabajadores huelguistas. El ministerio
competente en la materia, el Ministerio de Energía y Minas, hizo otro tanto
adoptando la decisión arbitraria de suspender durante tres meses a los
tres delegados "cedetistas" de higiene y seguridad, entre ellos el secretario
general de la sección de la CDT en Jerada. En su decisión de suspender
a los tres delegados, el Ministerio de Energía y Minas hacía referencia
al artículo 32 del Estatuto del Minero para sancionar a los delegados que
cometieron - según su interpretación - negligencias graves en el ejercicio
de sus funciones al negarse a efectuar las rondas reglamentarias durante
los días 1, 2 y 3 de diciembre de 1988. Ahora bien, la fecha citada en
la decisión (del 1.° al 3 de diciembre de
&htab;219.&htab;Siempre según la CDT, la tensión acabó por generalizarse en las minas de Jerada. El 19 de diciembre de 1988 volvió a declararse una huelga para reclamar la apertura del diálogo sobre el pliego de reivindicaciones propuesto y la reintegración de los delegados suspendidos. La ejecutiva de la CDT decidió no obstante entablar contacto con el ministerio competente, el Ministerio de Energía y Minas, así como con el Ministerio del Interior y de Información y la prefectura de Oujda, con el fin de que intercediesen ante la dirección de la compañía para tratar de hallar una salida al conflicto. A raíz de dicho encuentro, que tuvo lugar el 26 de diciembre de 1988, la CDT pidió la vuelta al trabajo como muestra de buena voluntad, esperando que la dirección hiciera otro tanto para desbloquear la situación y poder así entablar un diálogo. Si bien los trabajadores se reintegraron pacíficamente a sus puestos, fueron hostigados y amenazados violentamente por los mandos intermedios a instancias de la dirección. Ello supuso un grave obstáculo para la reanudación del trabajo y fue la causa de que se produjera un plante colectivo de los mineros en el fondo de las galerías en señal de protesta contra los actos de represión y el cierre de todos los pozos por orden de la dirección. Ante semejante medida, a los trabajadores no les quedaba otra solución que proseguir la huelga.
&htab;220.&htab;El 28 de diciembre de 1988, la dirección llevó a cabo otro acto represivo con la complicidad de las autoridades locales y provinciales: la detención de 14 militantes de la CDT, a los que se inculpó ante el tribunal de primera instancia de Oujda, siendo objeto de acusaciones infundadas y totalmente ficticias. Los cuatro primeros acusados fueron juzgados el 16 de enero de 1989 por distribución de panfletos atentatorios contra el orden público; tres de ellos fueron condenados a tres meses de prisión, mientras el cuarto era absuelto. En cuanto a las otras diez personas perseguidas judicialmente por obstaculizar la libertad del trabajo y acusadas de secuestro, nueve de ellas fueron condenadas a tres meses de prisión y 500 dirhams de multa, mientras la décima era sentenciada a dos meses de prisión y 400 dirhams de multa.
&htab;221.&htab;Por lo que respecta al desarrollo de ambos procesos, la acusación
se basó en una disposición legal de 1939 sobre panfletos subversivos para
perseguir a cuatro huelguistas cuyo único delito había sido distribuir
panfletos sindicales cuyo contenido no atentaba bajo ningún concepto contra
el orden público. Se trata, pues, de un caso en que se obstaculiza el
ejercicio del derecho sindical. La vista ante el tribunal de Oujda, el
16 de enero de 1989, demostró que el caso fue abierto a instancias de la
Sociedad de Explotaciones Hulleras de Jerada, que urdió totalmente la historia
del secuestro y de las trabas a la libertad de trabajo. Una de las pretendidas
&htab;222.&htab;La CDT indica asimismo que cuando remitió su comunicación, los mineros seguían en huelga desde el 1.° de diciembre de 1988 para reclamar el respeto de los derechos sindicales y la admisión de su pliego de reivindicaciones. Por otro lado, el Tribunal de Casación, que debía pronunciarse el 13 de febrero de 1989 sobre el caso de los mineros sancionados por el tribunal de primera instancia, aplazó su veredicto hasta el 16 de febrero de 1989.
&htab;223.&htab;Siempre según la CDT, la única reacción oficial de las autoridades competentes fue la convocatoria de una Comisión parlamentaria sobre asuntos económicos, empleo, energía y minas el 9 de febrero de 1989, a instancias de los diputados de la CDT y de la oposición, que se reúne en la Cámara de Representantes. Según dicha Comisión parlamentaria, que consagró una sesión a examinar la situación reinante en Jerada, se había decidido celebrar una reunión el 16 de febrero de 1989 en Oujda, presidida por el director general de minas del ministerio del ramo, a la que asistirían los representantes de la dirección de la Sociedad de Explotaciones Hulleras de Jerada y los delegados sindicales para examinar el pliego de reivindicaciones presentado por los mineros de Jerada.
&htab;224.&htab;A modo de conclusión, la CDT declara que durante el transcurso del conflicto que opuso a los mineros a la dirección de la compañía, se alegaron las violaciones siguientes:
-
violación del Convenio núm. 135 y de la Recomendación núm. 143 en lo
relativo a la protección de los representantes de los trabajadores por
la suspensión de tres delegados de seguridad e higiene;
-
violación de los Convenios núms. 87 y 98 por la negativa a entablar
un diálogo con la delegación sindical de la CDT, por la detención e inculpación
de varios delegados sindicales por distribuir panfletos sindicales de carácter
legal y por el cerco a que se sometieron los locales de la CDT de Jerada
para impedir a los trabajadores acceder a ellos y poder celebrar reuniones
sindicales;
-
violación del Convenio núm. 95 y de la Recomendación núm. 85 sobre la
protección de los salarios al obligar a los mineros a pagar de su propio
bolsillo sus útiles de trabajo (botas, picos, cascos, lámparas);
violación del Convenio y la Recomendación núms. 111 sobre la discriminación,
por seguirse una política discriminatoria contra los trabajadores afiliados
a la CDT:
-
violación de la Recomendación núm. 102, en especial por no asegurarse
medios de transporte convenientes para los mineros (los trabajadores son
transportados en volquetes);
-
violación de la Recomendación núm. 115 sobre la vivienda de los trabajadores
(la mayoría de las viviendas de los mineros no satisfacen las normas mínimas
de habitabilidad, actualmente 13 m
2
para un matrimonio con cuatro hijos);
-
violación del Convenio núm. 155 y de las Recomendaciones núms. 97 y
112, al no asegurarse los medios de protección y de seguridad y salud de
los trabajadores ni los servicios requeridos de medicina del trabajo.
&htab;225.&htab;En su respuesta de 12 de abril de 1989, el Gobierno confirma que el 24 de marzo de 1988, el Sindicato de trabajadores de la mina de Jerada, afiliado a la CDT, presentó ante la dirección de la Sociedad de Explotaciones Hulleras de Marruecos un pliego de reivindicaciones en el que se recogían 23 puntos que se referían básicamente al aumento de los salarios (20 por ciento) y otras indemnizaciones, la adopción de un nuevo horario de trabajo, la creación de un comité de obras sociales, la mejora de las prestaciones médicas y de las condiciones de trabajo, etc.
&htab;226.&htab;Según el Gobierno, la dirección de la compañía estimó necesario que la Comisión del estatuto y del personal examinase dichas reivindicaciones, de conformidad con el artículo 3 del dahir núm. 1-60-007 de 5 Rejeb de 1380 (24 de diciembre de 1960) sobre el estatuto del personal de las empresas mineras (Estatuto del Minero). Esta decisión fue comunicada a la CDT por intermedio del servicio de personal, pero el sindicato, que no se halla representado en la mencionada Comisión, ha seguido reclamando un diálogo directo con la empresa.
&htab;227.&htab;El Gobierno indica que, con objeto de apoyar sus reivindicaciones,
la CDT declaró una huelga de 72 horas a partir del 1.° de diciembre de
1988, la cual afectó exclusivamente al personal que trabaja en las galerías
(alrededor del 45 por ciento de la plantilla). Durante el plante laboral,
el jefe del servicio regional de minas de Oujda debía efectuar una serie
de visitas de control para comprobar las medidas de seguridad en las galerías.
Como de costumbre, pidió a los delegados de seguridad que lo acompañasen
hasta los lugares de trabajo. Con gran sorpresa por su parte, los tres
delegados se negaron a acatar la orden, incumpliendo en consecuencia
&htab;228.&htab;Siempre según el Gobierno, tras una breve reanudación del trabajo del 5 al 13 de diciembre de 1988, el 14 de diciembre se suscitó un incidente cuando un grupo de 150 obreros ocupó una galería de acceso a la mina en el pozo núm. V durante siete horas impidiendo a los demás trabajadores integrarse a sus puestos. La situación acabó, empero, por normalizarse tras la intervención del servicio de minas y el trabajo se reanudó hasta el 19 de diciembre de 1988, fecha en que se declaró una nueva huelga de seis días de duración. El 26 de diciembre de 1988, al reanudarse el trabajo, la situación parecía normal en la cuenca norte y en el pozo núm. IV, si bien en el pozo núm. V, tras el descenso de los mineros, un grupo de trabajadores ocupó el fondo de la galería de la mina. En la segunda cuenca, los otros pozos registraron una situación similar. Así pues, durante 24 horas un total de 445 huelguistas permanecieron en el fondo de los pozos. Todas las tentativas llevadas a cabo para que remontaran a la superficie resultaron fallidas. Además, los huelguistas causaron destrozos en las líneas telefónicas y tuvieron secuestrados a cinco capataces y maquinistas encargados del transporte del personal. La ocupación del fondo de los pozos se prolongó hasta las 17 h. 30 del 27 de diciembre de 1988. Ante semejante escalada de la tensión, y con el fin de salvaguardar la seguridad de la explotación y del personal, las autoridades provinciales aconsejaron a la compañía que suspendiera las actividades de explotación del 28 de diciembre de 1988 al 7 de enero de 1989. Al reanudarse el trabajo, sólo acudió un 53 por ciento de la plantilla laboral. La huelga afectó fundamentalmente a los perforadores y picadores, paralizando en consecuencia la producción.
&htab;229.&htab;El Gobierno prosigue diciendo que, no obstante, se entabló un diálogo,
gracias al cual se logró un desenlace de este conflicto social. En efecto,
el 27 de diciembre de 1988 el Ministro de Energía y Minas recibió a los
miembros de la ejecutiva nacional de la CDT, quienes le pidieron que se
anulase la suspensión dictada contra tres delegados sindicales. En el
curso de la entrevista, el Ministro insistió en la necesidad de apaciguar
la atmósfera social reinante en Jerada, tras lo cual trataría de atenderse
la demanda presentada. Por su parte, el gobernador de la provincia de
Oujda recibió a los interesados el 3 de enero de 1989 y les invitó a colaborar
para apaciguar la tensión reinante en Jerada. El Gobierno confirma las
indicaciones de los querellantes indicando que, con objeto de elevar el
nivel de los debates en lo que se refiere a las reivindicaciones planteadas
por los sindicatos, la Comisión de asuntos económicos de la Cámara de Representantes
se reunió el 9 de febrero de 1989 en presencia del Ministro de Energía
y Minas. En el curso de los
&htab;230.&htab;Las labores de la Comisión finalizaron con la firma de sendos protocolos de acuerdo entre las diferentes partes del conflicto en los que se estipulaba la vuelta al trabajo a partir del 18 de febrero de 1989, explica el Gobierno. Según los protocolos, el personal se beneficia de un aumento salarial del 5 por ciento, un 50 por ciento más en concepto de indemnización por vivienda, un 10 por ciento más de indemnización de transporte durante las vacaciones y un 133 por ciento de préstamos para Aïd Al Adha. Además, se adoptaron otras decisiones sobre la participación de los trabajadores en la gestión de las obras sociales, el aumento del número de peregrinos (de seis a diez), etc. Por su parte, los representantes del personal aseguraron a los responsables de la compañía que harían todo lo posible por que se recuperase el retraso de la producción registrado, tomando a tal fin medidas para mejorar la productividad y disminuir el absentismo.
&htab;231.&htab;En cuanto a la libertad sindical y a las diligencias judiciales, el Gobierno desea hacer una serie de precisiones. Según él, a raíz de demandas individuales interpuestas por los empleados secuestrados en el fondo de los pozos el 26 de diciembre de 1988, diez trabajadores fueron interpelados judicialmente y, tras ser condenados, fueron puestos en libertad provisional. Otras cuatro detenciones tuvieron lugar por atentar contra la libertad de trabajo, siendo tres de los detenidos condenados a un mes de prisión y el cuarto puesto en libertad. Por último, el secretario general local de la CDT de Jerada jamás fue detenido; al contrario, ejerció su actividad durante todo el transcurso del conflicto. Tampoco es cierto que se clausurasen los locales de la CDT.
&htab;232.&htab;El Comité observa que el presente caso se refiere a las medidas de
represalia antisindical adoptadas por la Sociedad de Explotaciones Hulleras
de Marruecos de Jerada y el Gobierno de
&htab;233.&htab;Las versiones de los querellantes y del Gobierno sobre el caso difieren
en varios aspectos. No obstante, a la luz de las informaciones disponibles
parece que, a raíz de las diversas demandas de intervención efectuadas
ante la OIT y de la presentación de quejas formales por violación de la
libertad sindical, el Ministro de Energía y Minas recibió el 27 de diciembre
de 1988 a los miembros de la ejecutiva nacional de la CDT para tratar de
encontrar una salida negociada; ahora bien, la entrevista no dio resultados
pues 14 mineros huelguistas fueron condenados. No obstante, tanto los
querellantes como el Gobierno señalan que a partir del 9 de febrero de
1989, y en presencia del Ministro de Energía y Minas, se reunió una Comisión
parlamentaria sobre asuntos económicos, empleo, energía y minas de la Cámara
de Representantes para examinar la situación planteada en la mina de Jerada.
Según la CDT, la Comisión se convocó a instancias de los diputados de
la CDT y de la oposición y decidió mantener una reunión el 16 de febrero
de 1989, en Oujda, la cual sería presidida por el director general de minas
del Ministerio en cuestión, participando en ella representantes de la dirección
de la Sociedad de Explotaciones Hulleras de Jerada y representantes sindicales,
con el fin de examinar el pliego de reivindicaciones presentado por los
mineros de Jerada. Según el Gobierno, en cambio, la iniciativa de la reunión
fue suya, convocándose la mencionada Comisión con el fin de que los debates
sobre las reivindicaciones planteadas por los sindicatos alcanzaran un
mayor nivel. Durante los debates en el seno de la Comisión, se puso claramente
de manifiesto la situación financiera de la compañía y la importancia de
las inversiones que actualmente se llevan a cabo en la empresa, la cual
arrastra un grave déficit. Se demostró, por medio de números, que el mantenimiento
de esta actividad tiene un objetivo fundamentalmente social. No obstante,
el Gobierno admite que con el fin de responder a las quejas
&htab;234.&htab;Según el Gobierno, los trabajos de la mencionada Comisión dieron por resultado la firma de sendos protocolos de acuerdo entre las diferentes partes y la reanudación del trabajo a partir del 18 de febrero de 1989.
&htab;235.&htab;En cuanto a las represalias antisindicales perpetradas contra los trabajadores huelguistas y los delegados de seguridad e higiene, el Gobierno señala que, a raíz de las demandas individuales presentadas por los empleados secuestrados en el fondo de los pozos el 26 de diciembre de 1988, diez trabajadores fueron interpelados judicialmente y, tras ser condenados, fueron puestos en libertad provisional. Por otro lado, afirma que se produjeron otras cuatro detenciones por atentar contra la libertad de trabajo, siendo tres de los inculpados condenados a un mes de prisión y el cuarto absuelto. Por último, niega formalmente que al secretario general local de la CDT de Jerada se le haya detenido jamás; al contrario, afirma, ejerció sus actividades durante todo el transcurso del conflicto. Asimismo, y según el Gobierno, los locales de la CDT no fueron clausurados.
&htab;236.&htab;En tales condiciones, el Comité recuerda la importancia que atribuye al principio según el cual la huelga es uno de los medios legítimos de que deben poder disponer los trabajadores para hacer valer sus intereses económicos y sociales.
&htab;237.&htab;El Comité nota con preocupación que, en el presente caso, varios
delegados sindicales fueron suspendidos de sus funciones y que una serie
de trabajadores huelguistas han sido procesados judicialmente, siendo condenados
varios de ellos a un mes de prisión y acusándose a otros de distribuir
panfletos atentatorios contra el orden público. A este respecto, al Comité
no le cabe sino insistir en el hecho de que uno de los principios fundamentales
de la libertad sindical es que los trabajadores deben beneficiarse de una
protección adecuada contra cualesquiera actos de discriminación que atenten
contra la libertad sindical en materia de empleo - despidos, traslados,
descensos de nivel o cualesquiera otros actos perjudiciales -, y que dicha
protección es especialmente deseable en el caso de los delegados sindicales,
pues para que éstos puedan cumplir sus funciones sindicales con absoluta
independencia deben tener la garantía de que no se verán perjudicados como
consecuencia del mandato sindical que ostentan. El Comité ha estimado
que la garantía de semejante protección, por lo que se refiere a los dirigentes
sindicales, es asimismo necesaria para asegurar el respeto del principio
fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho
a elegir libremente a sus representantes.
&htab;238.&htab;En cuanto a la libertad de expresión de los sindicalistas, el Comité recuerda que el pleno ejercicio de los derechos sindicales exige la libre circulación de las informaciones, y por consiguiente la distribución de panfletos llegado el caso, y que tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían gozar de la libertad de opinión y de expresión en sus publicaciones y cualesquiera otras actividades sindicales.
&htab;239.&htab;Por lo que respecta a las penas de prisión dictadas contra varios sindicalistas por participar en una huelga, el Comité recuerda que el mantenimiento de unas relaciones laborales armoniosas puede verse comprometido por una actitud inflexible al aplicar a los trabajadores sanciones severas, en especial sanciones penales, por participar en huelgas. En consecuencia, cualquier sanción que se imponga contra actividades ilegítimas relacionadas a huelgas debería ser proporcional al delito cometido. Por otro lado, al entrañar las detenciones de huelguistas graves riesgos de abuso y serios peligros para la libertad sindical, las autoridades competentes deberían recibir instrucciones adecuadas para prevenir los riesgos que dichas detenciones puedan suponer para la libertad sindical. Las autoridades públicas no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica.
&htab;240.&htab;El Comité se congratula de que, al parecer, este conflicto social haya encontrado finalmente una solución satisfactoria para todas las partes interesadas.
&htab;241.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité recuerda la importancia que atribuye al principio según el
cual la huelga es uno de los medios legítimos de que deberían poder disponer
los trabajadores para hacer valer sus intereses económicos y sociales.
b)
El Comité recuerda igualmente que cualquier sanción impuesta contra actividades
ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito
cometido y, que las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de
encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica.
&htab;242.&htab;El Comité ha examinado ya el presente caso en cinco ocasiones anteriores,
la mayoría de las veces junto con otros casos sobre incidentes similares,
siendo la última de ellas en su 256.° informe, párrafos 238 a 254 (aprobado
por el Consejo de Administración en su 240.
a
reunión, mayo-junio de 1988).
&htab;243.&htab;En su reunión de febrero de 1989, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que hiciera nuevos comentarios y observaciones sobre el caso o, de lo contrario, de conformidad con el procedimiento establecido, presentaría un informe sobre los alegatos aun cuando la respuesta del Gobierno no se recibiese a tiempo.
&htab;244.&htab;Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno.
&htab;245.&htab;El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;246.&htab;El presente caso se originó a partir de un telegrama de la Federación
Sindical Mundial (FSM) de fecha 26 de octubre de 1982, sobre la detención
y desaparición violentas de varios dirigentes sindicales a los que se citaba
por su nombre. En su reunión de marzo de 1983 el Comité se vio obligado
a señalar que, pese al tiempo transcurrido desde que los alegatos se transmitieron
al Gobierno, no se había recibido respuesta alguna, por lo que hizo un
llamamiento urgente para que se atendieran sus observaciones. El Gobierno
envió una comunicación el 14 de mayo de 1983. La FSM, por su parte, enviaba
el 10 de mayo de 1983 otra lista de dirigentes y militantes sindicales
presuntamente encarcelados o secuestrados en un intento de reprimir el
movimiento sindical. En el primer examen del caso efectuado por el Comité
(226.° informe, párrafos 124 a 131, aprobado en mayo de 1983), éste expresó
su preocupación ante las detenciones e instó al Gobierno a que tomara medidas
para que se pusiera en libertad o juzgase a los dirigentes sindicales;
pidió asimismo que se le facilitaran
&htab;247.&htab;Con posterioridad, el Gobierno envió una serie de breves comunicaciones en las que se señalaba la liberación de varios dirigentes sindicales en aplicación de la ley de amnistía de 16 de mayo de 1983 y se indicaba que por lo general pesaban cargos criminales contra los acusados, con penas que en algunos casos llegaban hasta más de cuatro años de cárcel. En el segundo examen del caso efectuado por el Comité (234.° informe, párrafos 385 a 417 y anexo en el que se recoge una lista con 34 nombres, aprobado en mayo de 1984), éste tomó nota de la liberación de los detenidos pero reiteró su preocupación por el hecho de que numerosos sindicalistas habían permanecido en prisión desde 1982 en espera de su procesamiento por delitos cuyas penas eran superiores a cuatro años de prisión o se hallaban en paradero desconocido. Instó nuevamente al Gobierno a que le facilitara información precisa sobre las acusaciones formuladas contra tales personas, así como sobre las sentencias que sobre las mismas recaían y a que le facilitase datos acerca del paradero de las personas desaparecidas.
&htab;248.&htab;En febrero de 1985, el Comité observó con interés que el Gobierno de El Salvador estaba dispuesto a aceptar una misión de contactos directos para examinar los diversos aspectos de los casos en instancia (238.° informe, párrafo 21). En su 239.° informe de mayo de 1985, el Comité tomó nota de que, a raíz de una visita oficial efectuada por el Director General a El Salvador, el Gobierno estaba dispuesto a aceptar una misión de contactos directos para examinar los diversos aspectos de los casos (núms. 953, 973, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281).
&htab;249.&htab;La misión tuvo lugar en enero de 1986 y, en febrero de ese mismo
año, el Comité tomó nota del informe elaborado por la misma con ocasión
de su tercer examen del caso núm. 1168 (243.
er
informe, párrafos 366 a
408). Entre otras cosas, señalaba que si bien era consciente de los graves
problemas a los que tenía que hacer frente El Salvador, pedía al Gobierno
que adoptara las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio normal
de los derechos sindicales; ahora bien, ello sólo sería posible si se
respetaban los derechos humanos fundamentales y se instauraba una atmósfera
libre de toda clase de violencia, presiones y amenazas. En cuanto al caso
núm. 1168 en particular, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo
una investigación para determinar el paradero de los dirigentes sindicales
Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos, y que le mantuviera informado del
resultado de la misma; hizo notar que algunos de los sindicalistas mencionados
por los querellantes se encontraban en libertad y seguía esperando la información
prometida por el Gobierno sobre otros 18 sindicalistas citados por su nombre
cuya detención había sido alegada (respecto a estos 18 sindicalistas, el
Gobierno informaba que ninguno de ellos se hallaba encarcelado en los centros
de reclusión del país,
&htab;250.&htab;Al no recibirse ninguna otra información, en su reunión de febrero
de 1987 (235.° informe, párrafo 12) el Comité dirigió un llamamiento urgente
al Gobierno para que enviara una respuesta. A raíz de ello el Gobierno
envió una nueva comunicación, procediendo el Comité al cuarto examen del
caso en su reunión de mayo de 1987 (251.
er
informe, párrafos 334 a 356).
El Comité señalaba que era consciente de la difícil situación por la que
atravesaba el país, si bien estimaba necesario pedir al Gobierno nuevas
informaciones para poder elaborar conclusiones con pleno conocimiento de
causa y a la luz de la situación reinante en el país. Pidió al Gobierno
que se procediera a una investigación judicial sobre la desaparición de
Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos, a la vez que solicitaba informaciones
complementarias sobre los 18 sindicalistas mencionados que, al parecer,
continuaban detenidos a la espera de un proceso.
&htab;251.&htab;Al no recibirse ninguna nueva información, en su reunión de febrero de 1988 (254.° informe, párrafo 13), el Comité dirigió un llamamiento urgente - el tercero que hacía - al Gobierno para que respondiera a las peticiones formuladas. Ello dio origen a una nueva comunicación del Gobierno y al quinto examen del caso por parte del Comité (256.° informe, párrafos 238 a 254). A la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones en su reunión de mayo-junio de 1988:
a)
El Comité debe nuevamente lamentar vivamente que el Gobierno no haya
enviado todas las informaciones solicitadas sobre los alegatos aún pendientes.
b)
El Comité urge al Gobierno una vez más a que se proceda a una investigación
judicial sobre la desaparición de Elsy Márquez y José Sánchez Gallegos
y expresa la esperanza de que se podrá deslindar la suerte corrida por
estos dirigentes sindicales en un futuro próximo.
c)
Sobre la detención y/o procesamiento de los sindicalistas Raúl Baires,
Francisco Gómez Calles, José Vidal Cortez, Luis Adalberto Díaz, Héctor
Fernández, Héctor Hernández, Jorge Hernández, Carlos Bonilla Ortíz, Silvestre
Ortíz, Maximiliano Montoya Pineda, Raúl Alfaro Pleitez, Roberto Portillo,
Antonio Quintanilla, Santos Serrano, Auricio Alejandro Valenzuela, René
Pompillo Vásquez, Manuel de la Paz Villalta y José Alfredo Cruz Vivas,
el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre
estas detenciones, precisando los motivos completos de las mismas, la evolución
de los procesos y si dichos sindicalistas se encuentran o no actualmente
detenidos.
&htab;252.&htab;Al mismo tiempo, se pedía al Gobierno que facilitara información
sobre los alegatos contenidos en el caso núm. 1273 contra El Salvador,
que era el último caso pendiente de examen junto con el
&htab;253.&htab;Al no recibirse ninguna información, el Comité dirigió al Gobierno su cuarto llamamiento urgente sobre el caso en su reunión de febrero de 1989 (262.° informe, párrafo 12).
&htab;254.&htab;Antes de proceder a examinar el fondo del caso, el Comité estima
necesario recordar, como lo ha hecho en diversas ocasiones previas al considerar
casos contra el Gobierno de El Salvador, los criterios que expresó en su
primer informe [párrafo 31]: el objeto de todo el procedimiento es fomentar
el respeto de los derechos sindicales
de jure
y
de facto
, y el Comité abriga
la certeza de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones
infundadas, los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene enviar
respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes
para examen objetivo. El Comité desea resaltar que, en todos los casos
presentados ante él desde su creación, ha considerado siempre que las respuestas
de los gobiernos contra los que se formulan quejas no deben limitarse a
observaciones de carácter general.
&htab;255.&htab;El Comité lamenta profundamente que, desde el inicio mismo del caso en octubre de 1982, el Gobierno no haya enviado todas las precisiones que se le habían solicitado a pesar de numerosos aplazamientos, notificaciones oficiales y requerimientos. Esta actitud ha culminado ahora, pues a la vista del tiempo transcurrido, el Comité ha tenido que considerar el caso sin tener acceso a ninguna información o precisiones recientes, las cuales, según ha señalado expresamente, eran necesarias para un completo examen del caso.
&htab;256.&htab;El Comité recuerda que durante la misión de contactos directos de
1986, que recibió toda clase de facilidades y cooperación para desarrollar
la labor informativa que le había asignado el Comité, se consiguió un cierto
volumen de información sobre el caso. La misión hizo notar que El Salvador
atravesaba una situación difícil debido al conflicto armado que libraban
el Gobierno y la guerrilla, si bien desde las elecciones de 1984 se observaba
cierta evolución positiva. El Comité ha mostrado mucha paciencia y comprensión
en relación con la situación por la que atraviesa El Salvador, como atestiguan
su informe sobre el caso tras la misión de contactos directos y el 251.
er
informe (mayo de 1987). Ahora bien, lo cierto es que no se ha recibido
ninguna información de interés respecto de las 20 personas citadas. Dos
de ellas se consideraban desaparecidas en circunstancias sospechosas según
la carta de la FSM de mayo de 1983, mientras se investigaba el posible
paradero de las otras 18, si bien sus nombres no aparecían en los registros
de la Dirección General de Centros Penales y Rehabilitación, podrían encontrarse
detenidas en
er
informe del
Comité, párrafo 392). El Comité considera inaceptable que un Estado Miembro
no facilite respuestas completas y detalladas cuando se hallan en juego
la vida y la libertad de dirigentes y militantes sindicales como sucede
en el caso presente.
&htab;257.&htab;Al Comité no le cabe sino señalar a la atención del Gobierno la gran
importancia que atribuye al principio de que todo clima de violencia que
da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales constituye
un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales
actos exigen medidas severas por parte de las autoridades [véase, por ejemplo,
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
,
1985, párrafo 76]. El Comité es decidido defensor igualmente del principio
de que toda detención de sindicalistas puede constituir un grave entorpecimiento
del ejercicio de los derechos sindicales y dada la importancia de que se
efectúe un juicio equitativo, los gobiernos deben someter a juicio a los
detenidos en todos los casos sin demora, cualesquiera que sean las razones
alegadas para prolongar la detención [véase
Recopilación
, párrafo 95].
&htab;258.&htab;El Comité considera que es tarea ineludible del Gobierno abrir una investigación judicial independiente para averiguar el paradero de los 20 sindicalistas mencionados en anexo, tal como han hecho otros gobiernos que no han podido obtener datos sobre el paradero de personas desaparecidas y ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales investigaciones.
&htab;259.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité lamenta profundamente que, desde que la apertura del presente
caso en octubre de 1982, el Gobierno no haya enviado todas las precisiones
que se le habían solicitado a pesar de numerosos aplazamientos, notificaciones
oficiales y requerimientos. Como consecuencia de ello, ha tenido que examinar
el caso sin disponer de ninguna comunicación reciente del Gobierno.
b)
Si bien recuerda que durante la misión de contactos directos de 1986
se consiguió cierta información sobre el presente caso, el Comité considera
inaceptable que un Estado Miembro no facilite respuestas completas y detalladas
cuando se hallan en juego la vida y la libertad de dirigentes y militantes
sindicales.
c)
El Comité señala a la atención del Gobierno la gran importancia que atribuye
a los principios sobre las medidas que deben adoptarse en caso de desaparición
de dirigentes sindicales y sobre el juicio o la liberación rápidos de sindicalistas
detenidos, tal como se expone en los párrafos precedentes.
d)
El Comité insta al Gobierno a que abra una investigación judicial independiente
sobre el paradero de los 20 sindicalistas cuyos nombres se recogen en el
anexo del presente caso. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado
del resultado de estas investigaciones
1.&htab;Raúl Baires
Secretario de propaganda del BPR
2.&htab;Francisco Gómez Calles
Trabajador de Izalco, fábrica de textiles
3.&htab;José Vidal Cortez
Secretario de propaganda del sindicato textil Intesa
4.&htab;Luis Adalberto Díaz
Secretario general del Movimiento de Liberación Popular
(MLP)
5.&htab;Héctor Fernández
Militante sindical
6.&htab;José Sánchez Gallegos
Secretario general de la FSR, capturado en Guatemala
7.&htab;Héctor Hernández
Segundo secretario de las Refinerías de Azúcar de El
Salvador (SETRAS)
8.&htab;Jorge Hernández
Miembro del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño
de la Seguridad Social (STISS)
9.&htab;Elsy Márquez
Dirigente de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores
Salvadoreños (FENASTRAS)
10.&htab;Carlos Bonilla Ortíz
Miembro del STISS
11.&htab;Silvestre Ortíz
Secretario de conflictos laborales de SETRAS
12.&htab;Maximiliano Montoya Pineda
Miembro de SETRAS
13.&htab;Raúl Alfaro Pleitez
Ex secretario general del Sindicato de Trabajadores
de "Constancia S.A." (fábrica de cervezas)
14.&htab;Roberto Portillo
Dirigente del Sindicato de Trabajadores de Industrias
Eléctricas de El Salvador (SIES)
15.&htab;Antonio Quintanilla
Ex secretario de administración del Sindicato de
"Constancia S.A.", capturado junto con su esposa
16.&htab;Santos Serrano
Secretario general del Sindicato de la compañía "Rayones
S.A."
17.&htab;Auricio Alejandro Valenzuela
Secretario de finanzas del SIES
18.&htab;René Pompillo Vásquez
Miembro del STISS
19.&htab;Manuel de la Paz Villalta
Secretario general del STISS
20.&htab;José Alfredo Cruz Vivas
Miembro del STISS
&htab;260.&htab;El Comité ya examinó este caso y presentó un informe provisional
al Consejo de Administración en noviembre de 1988, el cual fue aprobado
en la 241.
a
reunión del Consejo de Administración (véase 259.° informe,
párrafos 517 a 552). El Gobierno envió nuevas observaciones sobre el caso
en una comunicación de 14 de febrero de 1989.
&htab;261.&htab;Nueva Zelandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;262.&htab;Cuando en noviembre de 1988 examinó el presente caso, el Comité observó que la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (FENZ) se oponía a los cambios en el sistema de registro de sindicatos que se recogían en la nueva ley sobre relaciones de trabajo, que entró en vigor el 1.° de agosto de 1987. La FENZ alegaba que la concesión de amplios derechos exclusivos a los sindicatos en virtud del registro, suprimía la libertad de elección sindical de los trabajadores y que la vigencia de lo que equivale a disposiciones de afiliación sindical obligatoria y menoscababa también la libre elección por los trabajadores de una organización que los represente. El querellante alegaba asimismo que el requisito excesivamente elevado de afiliación mínima (1 000 miembros) era un obstáculo para la creación de sindicatos.
&htab;263.&htab;El Comité tomó nota de la denegación por parte del Gobierno de los alegatos de injerencia de las autoridades públicas en la libre elección por los trabajadores de un sindicato que los represente. En particular, el Gobierno argumentaba que dicha posibilidad era real pues podían crearse libremente sindicatos no registrados que representarían a los trabajadores que optaran por afiliarse a los mismos; los sindicatos no registrados eran legales y las actividades sindicales llevadas a cabo por ellos, como la negociación colectiva, no se hallaban proscritas por la ley. Por lo que se refiere al requisito de una afiliación de al menos 1 000 miembros, el Gobierno explica que la medida sólo se aplicaba a aquellas organizaciones que desearan registrarse legalmente, lo que estaba de acuerdo con los objetivos que perseguía la ley de evitar toda posible fragmentación institucional, promoviendo al respecto el registro de sindicatos eficientes. En cuanto a las importantes ventajas reconocidas a aquellos sindicatos registrados según la nueva ley (el derecho de huelga al negociar un convenio; el derecho de registrar convenios colectivos que posteriormente pueda refrendar el Tribunal del Trabajo; el derecho de los miembros de votar o de negociar con el empleador la cuestión de la afiliación obligatoria), el Gobierno señaló que esta situación de agente negociador exclusivo podía verse modificada tras someterse a votación de los afiliados sindicales.
&htab;264.&htab;En vista de las conclusiones del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité considera que el sistema de registro introducido por la ley
sobre relaciones de trabajo de 1987, que otorga el derecho exclusivo de
negociación a los sindicatos registrados, no sería incompatible con los
principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios
objetivos y preestablecidos.
b)
El Comité estima, sin embargo, que el requisito de un mínimo de 1 000 miembros
establecido por la ley para ser registrado entraña el riesgo de privar
a los trabajadores de las unidades de negociación que agrupan a un número
restringido de trabajadores
c)
del derecho a constituir organizaciones que
podrían ejercer plenamente sus actividades, contrariamente a los principios
de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que indique si el
Gobernador General ha utilizado la facultad que le concede el artículo 6,
2) de la ley para fijar otro número mínimo de afiliados necesarios para
el registro de un sindicato.
Aún admitiendo que la legislación en vigor, según la cual se otorgan
derechos exclusivos a los sindicatos registrados, respeta los criterios
fijados por los órganos de control de la OIT en lo que concierne a la determinación
de las organizaciones con estatuto de exclusividad, el Comité es consciente,
sin embargo, de que la constitución de otros sindicatos podría verse gravemente
obstaculizada en la medida en que la libertad de elección de los trabajadores
sería limitada o éstos se verían inclinados a afiliarse a las organizaciones
de derechos más amplios. Ruega, pues, al Gobierno que facilite informaciones
sobre la aplicación práctica de la legislación y, en particular, sobre
la evolución del número de sindicatos no registrados y sobre el tipo de
actividades que ejercen.
d)
El Comité pide también al Gobierno que indique si el artículo 218 de
la ley permite a un trabajador no eximido de afiliación sindical que pertenezca
a un sindicato no registrado tener acceso al Tribunal del Trabajo - por
ejemplo, en caso de despido injustificado - y, si no, que precise si otros
recursos están abiertos a tales trabajadores.
&htab;265.&htab;En una comunicación de 14 de febrero de 1989, el Gobierno señala
que, por lo que se refiere al número y actividades de organizaciones sin
registrar en Nueva Zelandia, al no estar registrados tales sindicatos no
puede facilitar ninguna información al Comité respecto de su número ni
de las actividades que realizan. No obstante, varios convenios pactados
bajo la ley sobre relaciones de trabajo han sido negociados por sindicatos
que si bien están registrados en la actualidad cuentan con menos de 1 000 afiliados.
El Gobierno señala que es posible que tales sindicatos deseen desarrollar
su actividad al margen de la ley sobre relaciones de trabajo una vez cancelado
su registro. A este respecto, indica que los sindicatos disponen de un
año desde el momento en que se verifica que cuentan con menos de 1 000
afiliados según el censo anual para tratar de conseguir dicho mínimo o
fusionarse con otro sindicato. Para mediados de 1989 la mayoría de los
sindicatos deberá contar con 1 000 afiliados como mínimo (salvo los nuevos
sindicatos que tienen un registro de carácter provisional) o, de lo contrario,
verán cancelado su registro. No obstante, en estos momentos se desconoce
cuántos de los sindicatos que se vean privados del registro seguirán desarrollando
su actividad al margen de la ley.
&htab;266.&htab;El Gobierno toma nota asimismo de la preocupación expresada por el Comité sobre si los trabajadores no exentos afiliados a sindicatos no registrados tienen acceso al Tribunal del Trabajo de acuerdo con la ley, por lo que pidió al Gobierno que especificase que otras alternativas se ofrecen a dichos trabajadores. En respuesta a esta pregunta, el Gobierno señala que la observancia de los contratos de empleo en Nueva Zelandia se rige de acuerdo con un sistema doble. En la ley sobre relaciones de trabajo se estipulan los procedimientos de aplicación para los contratos de los trabajadores sindicados, esto es, aproximadamente dos tercios de la fuerza de trabajo. Para los trabajadores que no están sindicados o pertenecen a sindicatos sin registrar, los contratos pueden hacerse valer ante los tribunales de la jurisdicción civil conforme a lo dispuesto en la ley sobre los contratos.
&htab;267.&htab;Si bien de acuerdo con la ley sobre relaciones de trabajo los trabajadores no exentos afiliados a sindicatos no registrados no pueden acceder a la jurisdicción laboral, el Gobierno explica que puede recurrirse a la mediación de las autoridades laborales para resolver los conflictos que se suscitan entre los empleadores y los sindicatos sin registrar, siendo ejecutorios los contratos pactados entre estos sindicatos y los empleadores, si bien se sustancian ante la jurisdicción civil de conformidad con la ley sobre los contratos, y no ante los tribunales de trabajo.
&htab;268.&htab;En relación con el requisito de un mínimo de 1 000 miembros, el Gobierno recuerda que de acuerdo con la ley sobre relaciones de trabajo el registro no es obligatorio y que pueden constituirse grupos de trabajadores que no puedan, o no quieran, cumplir este requisito. Ahora bien, en cuanto a la preocupación mostrada por el Comité acerca de dicho mínimo, el Gobierno señala que el cumplimiento de este requisito para que los sindicatos puedan registrarse es un componente esencial de la política del Gobierno con el fin de fomentar sindicatos que sean eficientes.
&htab;269.&htab;El Gobierno reconoce que el artículo 6, 2) de la ley sobre relaciones de trabajo faculta al Gobernador General para fijar un mínimo de miembros distinto para que un sindicato pueda registrarse, el cual se aplicará a todos los sindicatos y no a un solo sindicato o categoría de trabajadores determinada. Puede solicitarse formalmente al Gobierno la reducción del mínimo de 1 000 miembros, si bien hasta el momento no se ha invocado nunca el artículo 6, 2).
&htab;270.&htab;Por último, el Gobierno señala que con la ley sobre relaciones de
trabajo se intenta establecer un marco a través del cual los sindicatos
puedan prestar más eficaz y competentemente a sus afiliados los servicios
que éstos precisan. El Gobierno ha tratado de asegurar en todo momento
que los trabajadores puedan constituir sus propios sindicatos y afiliarse
a aquellas organizaciones que estimen convenientes. Ello se garantiza
gracias a la posibilidad de alterar a través de procesos democráticos la
cobertura sindical, en el caso de que así lo deseen los miembros, y de
permitir que se constituyan,
&htab;271.&htab;El Comité lamenta que el Gobierno no haya podido facilitar la información acerca de los puntos específicos sobre la cuestión principal del presente caso, que se le pidió al examinarse por última vez los alegatos. Esta falta de detalle sobre la situación existente bajo la ley sobre relaciones de trabajo de 1988 hace que el Comité tenga que volver a plantearse la misma cuestión que en la ocasión precedente: ¿existe realmente la libertad de elección de un sindicato en este sistema particular que favorece las organizaciones registradas y les confiere amplias ventajas exclusivas sobre los sindicatos sin registrar?
&htab;272.&htab;El Gobierno ha basado su argumentación en dos principios fundamentales, a saber: que el sistema es opcional, por lo que se puede elegir a ese nivel; y que, una vez que los trabajadores han optado por el sistema que desean pueden, mediante un proceso democrático, cambiar la cobertura sindical. Lamentablemente, el Gobierno no ha facilitado datos sobre la validez de su primer argumento (si bien el Comité observa que se han pactado varios convenios por sindicatos que, aunque registrados en la actualidad, pueden perder esa condición y decidir funcionar al margen de lo dispuesto en la ley). Ello no hace sino confirmar la anterior interpretación del Comité según la cual la constitución de otros sindicatos al margen del sistema de registro puede verse seriamente obstaculizada en la medida en que los trabajadores tiendan a afiliarse sólo a aquellas organizaciones que disfrutan de derechos más amplios.
&htab;273.&htab;En efecto, en uno de sus primeros casos [6.° informe, caso núm. 11 (Brasil), párrafos 92 a 96], el Comité consideró un sistema opcional para la "autorización" de sindicatos y se preguntó si, debido a que los sindicatos reconocidos gozan, con exclusión de las demás organizaciones, de privilegios de importancia capital para la defensa de los intereses profesionales, los asalariados no se encuentran indirectamente constreñidos a adherirse a dichos sindicatos. Señaló que en algunos países el legislador confiere, sin espíritu de discriminación, a los sindicatos reconocidos - que de hecho son los más representativos - ciertos privilegios en lo tocante a la defensa de los intereses profesionales, que son los únicos que pueden ejercerse útilmente. Resaltó, no obstante, que la concesión de tales privilegios no puede verse subordinada a condiciones tales que las garantías fundamentales de la libertad sindical puedan verse en peligro por semejante causa.
&htab;274.&htab;En vista de la falta de pruebas sobre la existencia de otras organizaciones
sin registrar, el Comité considera que en el caso presente las condiciones
atribuidas a la concesión del registro ponen
&htab;275.&htab;El Gobierno tampoco explica en detalle el segundo tipo de opción existente, a saber, el derecho que asiste a los trabajadores de modificar el requisito del mínimo de miembros. En su anterior examen del caso el Comité había, empero, observado (en el párrafo 535 de su 259.° informe) la descripción que hacía el Gobierno según la cual "los trabajadores que están descontentos del sindicato registrado del que son actualmente miembros pueden transferir su afiliación a otro sindicato registrado. Este traslado se hace democráticamente después de proceder a una votación que debe ser ganada por una mayoría, mientras que al mismo tiempo el sindicato al que esos trabajadores decidan afiliarse debe consultar a sus miembros para verificar si la mayoría acepta a los nuevos miembros".
&htab;276.&htab;Tal como el Comité hizo notar anteriormente, los órganos de control
de la OIT han reconocido que numerosos sistemas de relaciones laborales
han creado procedimientos para el registro de organizaciones de trabajadores
y para el reconocimiento del sindicato o sindicatos representativos en
la negociación colectiva. En numerosos países la legislación confiere
el derecho exclusivo de negociar en nombre de una categoría determinada
de trabajadores a la organización que representa a cierta proporción o
a una mayoría relativa o absoluta de los trabajadores, representatividad
que se suele determinar bien por el número de afiliados (verificación de
listas), bien por votación secreta (verificación por votación). A este
respecto, la Comisión de Expertos ha señalado [
Estudio general
, párrafo 295]
que, en aquellos sistemas en que se estipula que el sindicato más representativo
goce de derechos preferenciales exclusivos de negociación, es menester
que dicho sindicato sea determinado según criterios objetivos y preestablecidos,
para evitar toda parcialidad o abuso.
&htab;277.&htab;El Comité tiene que repetir lo que ya ha señalado en otros casos
anteriores, a saber que cuando la legislación nacional estipula un procedimiento
para registrar o certificar sindicatos como agentes exclusivos de las negociaciones
deberían preverse ciertas salvaguardias, a saber:
a)
que la certificación
se lleve a cabo por un órgano independiente;
b)
que la organización representativa
sea elegida por el voto mayoritario de los trabajadores de la unidad en
cuestión;
c)
que se reconozca el derecho de toda organización que no logre
conseguir un número suficientemente amplio de votos a pedir que se organice
una nueva elección tras un determinado período;
d)
que se reconozca el
derecho de las organizaciones que no han recibido la certificación a pedir
que se efectúe una nueva elección una vez transcurrido un período razonable
de tiempo. [Véase, por ejemplo, 109.° informe, caso núm. 533 (India),
párrafo 101.]
&htab;278.&htab;En su examen anterior del presente caso, el Comité no criticó el
procedimiento recogido en la ley de 1987 por el que la condición de exclusividad
de registro de un sindicato puede impugnarse ante el Tribunal del Trabajo
por otro de los sindicatos existentes
&htab;279.&htab;En cuanto al segundo alegato del presente caso, que el requisito de contar con un mínimo de 1 000 miembros resulta excesivo, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno en la cual todavía no se ha invocado la flexibilidad para reducir (o aumentar) este número en virtud del artículo 6, 2) de la ley, si bien el Gobierno se compromete a considerar cualquier petición formal que se le haga en tal sentido. El Comité toma asimismo nota de la observación que vuelve a hacer el Gobierno de que este requisito es un componente esencial de su política con el fin de fomentar el desarrollo de sindicatos eficientes.
&htab;280.&htab;Atendiendo a la conclusión del Comité expuesta anteriormente respecto de la presión indirecta ejercida sobre los trabajadores para que opten por el sistema de registro establecido por la ley de 1987, y dadas las dificultades a que hay que hacer frente en muchas zonas geográficas y pequeñas industrias o empresas para reunir 1 000 miembros, el Comité expresa su preocupación de que aquellos trabajadores que se encuentran en tales situaciones puedan verse privados del derecho a constituir organizaciones que puedan ejercer plenamente las actividades sindicales, lo que iría en contra de los principios de la libertad sindical. El Comité pide, por tanto, al Gobierno que reconsidere este requisito de una afiliación mínima demasiado alta con el fin de reducirlo a proporciones razonables o permitir una flexibilidad a la hora de aplicarlo. Pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte al respecto.
&htab;281.&htab;En cuanto a la última cuestión pendiente del caso, a saber, si las
disposiciones protectoras recogidas en el artículo 218 de la ley de 1987
pueden alegarse por los trabajadores afiliados a sindicatos no registrados,
el Comité toma nota de la respuesta clarificadora del Gobierno en el sentido
de que el artículo 218 no contempla el caso de tales trabajadores. Observa
asimismo que, según el Gobierno, en tales casos la protección debe buscarse
en el marco de la jurisdicción civil.
&htab;282.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
Atendiendo a la información facilitada, el Comité estima que la constitución
de otros sindicatos al margen del sistema de registro establecido por la
ley sobre relaciones de trabajo de 1987 podría verse seriamente obstaculizada,
en la medida en que los trabajadores podrían ser inducidos a afiliarse
sólo a aquellas organizaciones registradas dado que tales organizaciones
gozan de derechos más amplios, en cuyo caso el sistema pondría indirectamente
en cuestión el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones
y afiliarse a aquellas que estimen convenientes.
b)
El Comité estima que el requisito de un mínimo de 1 000 miembros estipulado
por la ley de 1987 puede privar a los trabajadores pertenecientes a pequeñas
unidades de negociación, o que se hallan dispersos por amplias zonas geográficas,
del derecho a constituir organizaciones que puedan ejercer plenamente las
actividades sindicales, todo ello contrario a los principios de la libertad
sindical.
c)
En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que reexamine el sistema
establecido por la ley de 1987 a la luz de los principios de libertad sindical
y de las recomendaciones arriba mencionadas. Pide asimismo al Gobierno
que le mantenga informado de las medidas que tome a este respecto.
&htab;283.&htab;El Comité ha examinado este caso en dos ocasiones y por última vez
en su reunión de febrero-marzo de 1989. [Véase 262.° informe del Comité
de Libertad Sindical, párrafos 230 a 244, aprobado por el Consejo de Administración
en su 242.
a
reunión.]
&htab;284.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado comunicaciones el 7 de febrero
y 14 de abril de 1989 en respuesta a los alegatos todavía pendientes relacionados
con el presente caso.
&htab;285.&htab;El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;286.&htab;Los alegatos pendientes que han dado origen a esta queja estaban relacionados con el hecho de que el Gobierno, a través de fuerzas militares y de policía había impedido en los puertos y en las refinerías de petróleo la realización de huelgas por reivindicaciones salariales, en virtud del decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, así como con el asesinato, el 4 de septiembre de 1987, de Mauro Pires, dirigente del Sindicato de Conductores de Vehículos y Anexos de San Andrés, con el atentado de que fue objeto el dirigente sindical José Barbosa dos Santos perpetrado por dos personas que dispararon desde un automóvil, y con las llamadas telefónicas amenazando de muerte al dirigente Paulo Pereira. Otros alegatos más recientes de diciembre de 1988 y de enero de 1989 estaban relacionados con el asesinato, el 22 de diciembre de 1988, de Francisco Alves Mendes Filho, dirigente sindical de los trabajadores rurales de Xapuri, en el Estado de Acre, en la región de Amazonia, que era presidente del Sindicato del Caucho (SERINGA) y dirigente nacional de la CUT.
&htab;287.&htab;Para la reunión de febrero-marzo de 1989, el Gobierno no había enviado respuesta alguna respecto de la mayoría de estos alegatos. No obstante, en lo que se refiere a las huelgas realizadas en marzo de 1987 en los sectores portuario, marítimo y petrolero, el Gobierno había indicado que la nueva Constitución brasileña promulgada el 5 de octubre de 1988 no prohibía la huelga en las actividades esenciales, pero que preveía que la ley definiría los servicios o actividades esenciales y dispondría sobre las necesidades inaplazables de la población.
&htab;288.&htab;En su reunión de febrero-marzo de 1989, el Comité había adoptado las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité lamenta vivamente una vez más que el Gobierno no haya enviado
todas las informaciones sobre los alegatos pendientes: sobre el asesinato
del dirigente sindical Mauro Pires el 4 de septiembre de 1987 y del dirigente
sindical Francisco Alves Mendes Filho, el 22 de diciembre de 1988, sobre
el atentado de que fue objeto el dirigente José Barbosa dos Santos y sobre
las amenazas de muerte contra el dirigente Paulo Pereira. El Comité insta
al Gobierno a que envíe informaciones al respecto.
b)
El Comité, al tiempo que toma nota de las disposiciones contenidas en
la nueva Constitución en lo referente al derecho de huelga y los servicios
esenciales, pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier legislación
que se adopte
definiendo o enumerando los servicios esenciales así como
de cualquier abrogación o enmienda al decreto-ley núm. 1632/78.
&htab;289.&htab;El Gobierno indicó en una primera respuesta de 17 de febrero de 1989 que llegó a la Oficina una vez terminada la reunión de febrero-marzo del Comité y que estaba relacionada con el asesinato de Francisco Alves Mendes Filho ocurrido en la noche del 22 de diciembre de 1988, que al enterarse de las amenazas de que era objeto este dirigente sindical el Gobernador del Estado de Acre había determinado la designación de miembros de la policía militar para proteger la integridad física del interesado. Cuando se cometió este acto lamentable, la secretaría de seguridad pública, es decir, el órgano de investigación, encargó a un delegado especial que realizase las indagaciones necesarias y reforzó los contingentes de policía civil y militar a fin de esclarecer lo ocurrido. Este delegado policial diligenció una investigación el 23 de diciembre de 1988. Al mismo tiempo, el Ministerio de Justicia también decidió que la policía federal se uniese a la investigación en el Estado de Acre. Además, un equipo de expertos de Sao Paulo fue enviado al lugar de lo hechos a fin de reforzar los medios a disposición de los investigadores. La Facultad de Medicina de Sao Paulo efectuó investigaciones con el material recogido en el momento de la exhumación del cadáver, lo cual permitió señalar a varios sospechosos. Después de la fase policial, este asunto se remitió a la justicia local. El fiscal decidió perseguir judicialmente a los Sres. Darcy Alves Pereira, Darly Alves da Silva y Jardey Pereira. Los dos primeros fueron detenidos y confesaron su crimen y el tercero se dio a la fuga. El Gobierno afirmó que la secretaría de seguridad pública despliega todos sus esfuerzos para conseguir la captura del fugitivo y aseguró que ha adoptado todas las medidas necesarias para elucidar los hechos criminales a fin de castigar a los responsables.
&htab;290.&htab;En una respuesta ulterior de 14 de abril de 1989 relativa a la intervención
de las fuerzas armadas en las huelgas que se habían realizado en los puertos
y las refinerías de petróleo en marzo de 1987, el Gobierno declara que
la huelga en estas actividades estaba en esa época prohibida dado que se
consideraban esenciales en la medida en que se trataba del suministro de
combustible y de productos alimenticios así como debido al carácter de
seguridad pública de las actividades marítimas y portuarias. La presencia
del ejército en Petrobrás tenía como objetivo preservar el patrimonio público
de una empresa de economía mixta perteneciente a la administración pública
y garantizar a los interesados el libre acceso al trabajo. Según el Gobierno,
no se había producido ningún incidente con los huelguistas ni con los dirigentes
sindicales. Por último, en lo que se refiere a los marinos, el Gobierno
ha especificado que a raíz de acuerdos aislados existentes con ciertas
empresas se había llamado como refuerzo a la marina de guerra para garantizar
el libre acceso al
&htab;291.&htab;Respecto del asesinato de Mauro Pires, en Diadema, en 1987, y de Sebastiao Teixeira do Carmo, en Mauá, en julio de 1988, según el Gobierno las investigaciones policiales se han acabado y los sumarios se han remitido a la justicia.
&htab;292.&htab;Respecto de los atentados de que habrían sido víctimas José Barbosa dos Santos, Paulo Pereira y Oswaldo Cruz, el Sindicato de Chóferes Particulares de Vehículos al que pertenecen los interesados habría declarado por medio de su abogado que no se había adoptado ninguna medida respecto de estas supuestas amenazas por falta de pruebas. El Gobierno ha añadido que, en efecto, estos hechos no figuran en los registros de la policía.
&htab;293.&htab;Por último, volviendo a la cuestión del asesinato de Francisco Alves Mendes, el Gobierno repite que una acción conjunta del Gobernador del Estado de Acre y de la policía federal y militar ha permitido aclarar los hechos y castigar a los culpables. A continuación, reitera las informaciones detalladas que había facilitado anteriormente a este respecto y añade que se ha abierto una investigación complementaria con el fin de descubrir a las demás personas que, de manera directa o indirecta, habrían participado en este homicidio.
&htab;294.&htab;Antes de abordar el fondo de este asunto, el Comité desea expresar su satisfacción por el hecho de que, contrariamente a lo que había sucedido anteriormente, el Gobierno ha enviado de manera específica respuestas a los diversos alegatos pendientes relacionados con el presente caso.
&htab;295.&htab;El Comité lamenta, no obstante, respecto de la intervención de las fuerzas armadas para poner fin a las huelgas en los puertos y en las refinerías de petróleo que el Gobierno se contente con indicar que estas actividades que afectaban al suministro de combustible y de productos alimenticios tenían conforme a la ley brasileña de entonces un carácter esencial y que, por consiguiente, la huelga se declaró ilegal.
&htab;296.&htab;A este respecto, el Comité debe recordar que siempre ha estimado
que la huelga es uno de los medios esenciales del que deben poder disponer
los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus reivindicaciones
económicas y sociales y que las legislaciones nacionales sólo deberían
permitir la suspensión o la prohibición del recurso a la huelga en los
casos en los que la interrupción del trabajo como consecuencia de la huelga
podría poner
&htab;297.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a los atentados que se habrían cometido contra la integridad física de sindicalistas del Sindicato de Chóferes Particulares de Vehículos, el Comité toma nota de que según el Gobierno la policía no ha abierto ningún sumario sobre estos asuntos. En estas condiciones, el Comité estima que no procede continuar el examen de este aspecto del caso.
&htab;298.&htab;El Comité deplora enérgicamente el asesinato de los dirigentes sindicales Mauro Pires, en 1987, y Sebastiao Teixeira do Carmo y Francisco Alves Mendes Filho en 1988. El Comité, si bien toma nota de las indicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales las investigaciones policiales permitieron la inculpación de tres personas, de las cuales dos fueron detenidas mientras que la tercera se dio a la fuga, de que se ha iniciado una investigación complementaria a fin de descubrir a todas las demás personas que, de manera directa o indirecta, hubieran participado en el homicidio de Francisco Alves Mendes Filho, y de que estos tres asuntos están ahora ante la justicia, debe insistir en el hecho de que como ha declarado en muchas ocasiones, un clima de violencia que da lugar al asesinato de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y de que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. [Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párr. 76.]
&htab;299.&htab;En consecuencia, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos necesarios para garantizar la seguridad personal de los dirigentes sindicales. Además, le pide que envíe el texto de las sentencias de los autores de los actos anteriormente mencionados.
&htab;300.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité se felicita de que, contrariamente a lo que sucedía anteriormente,
en el presente caso el Gobierno ha cooperado en el procedimiento facilitando
informaciones detalladas en respuesta a los alegatos de los querellantes.
b)
Respecto de la intervención de las fuerzas armadas en 1987 para poner
fin a las huelgas en los puertos y en las refinerías de petróleo, el Comité
deplora vivamente esta acción del Gobierno que el Comité estima contraria
a los principios de la libertad sindical. En efecto, el Comité recuerda
que la huelga es uno de los medios esenciales del que deben poder disponer
los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus
c)
reivindicaciones
económicas y sociales y que la suspensión o la prohibición del derecho
de recurrir a la huelga sólo se puede aceptar cuando la interrupción del
trabajo como consecuencia de la huelga podría poner en peligro la vida,
la salud o la seguridad de las personas en toda la población o en parte
de ella.
En cuanto al asesinato de los tres dirigentes sindicales especialmente
designados por los querellantes, es decir, de Mauro Pires, Sebastiao Teixeira
do Carmo y Francisco Alves Mendes Filho, el Comité deplora enérgicamente
la realización de tales actos, y recuerda con firmeza que un ambiente de
violencia tal como el que refleja el asesinato de dirigentes sindicales
constituye un obstáculo muy grave al ejercicio de los derechos sindicales.
En consecuencia, hace un llamamiento al Gobierno para que despliegue todos
los esfuerzos necesarios a fin de garantizar la seguridad personal de los
dirigentes sindicales.
d)
El Comité pide también al Gobierno que le envíe el texto de las sentencias
de los autores de estos actos.
&htab;301.&htab;Las quejas presentadas por los querellantes respecto de estos dos casos figuraban en las comunicaciones que se enumeran a continuación: las de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fechas 17 de junio y 14 de noviembre de 1988 y 5 de enero de 1989, la de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), de 9 de noviembre de 1988, y la de la Federación Sindical Mundial (FSM), de 15 de noviembre de 1988. Respondiendo a dichas quejas, el Gobierno remitió sus observaciones e informaciones en sendas comunicaciones de 9 de febrero y 14 de abril de 1989.
&htab;302.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 (núm. 98).
&htab;303.&htab;En su queja inicial de 17 de junio de 1988, explica la CIOSL que los trabajadores al servicio del Estado iniciaron, en el mes de abril de este año, varias movilizaciones y actividades de carácter nacional en protesta por la imposición del decreto gubernamental núm. 2425/88 que congela los salarios de los funcionarios públicos federales y de los trabajadores de las empresas estatales durante dos meses (abril y mayo). Ante la falta de diálogo y consulta con los sindicatos de parte del Gobierno, las organizaciones sindicales del sector público y de empresas estatales decidieron hacer efectiva una huelga de 48 horas, los días 3 y 4 de mayo. Ante esta decisión, el Gobierno declaró que el funcionario público no puede hacer huelgas, que las huelgas eventuales serían tratadas con todo el rigor de la ley y que en caso de huelgas ilegales habría despidos (declaración pública pronunciada por el Ministro de Economía el 8 de abril de 1988).
&htab;304.&htab;La huelga, prosigue la CIOSL, realizada bajo la convocatoria de 163 organizaciones sindicales que representan alrededor de un millón y medio de trabajadores, paralizó total o parcialmente a todos los sectores afectados por el decreto, es decir, los sectores industriales del petróleo, metalúrgicos, portuarios, eléctricos, químicos, bancarios, ferroviarios, mineros y telefónicos. Las organizaciones sindicales involucradas en la huelga nombraron un organismo unitario llamado Coordinadora Nacional de los Trabajadores de las Empresas Estatales y Servidores Públicos. El 4 de mayo, este organismo solicitó entrevistarse con los Ministros de Trabajo y de Economía. El primero no se interesó en iniciar las negociaciones y el segundo se negó a recibir a los representantes de los trabajadores.
&htab;305.&htab;El Gobierno movilizó a las fuerzas armadas para reprimir a los trabajadores en huelga. Las refinerías de petróleo Petrobras y Duque de Caxias, en el Estado de Río de Janeiro, fueron ocupadas por tropas militares. En la refinería de Cubatao, en Sâo Paulo, los militares obligaron a 400 trabajadores a cumplir doble turno, a dormir y a alimentarse dentro de la empresa.
&htab;306.&htab;En la empresa aeronáutica EMBRAER, situada en Sâo José dos Campos, Estado de Sâo Paulo, fueron despedidos 242 trabajadores, entre los que se encontraban los integrantes del comité de empresa y dirigentes sindicales. La policía de Aeronáutica obligó a los huelguistas, a punta de bayoneta, a volver a la empresa para hacerla producir.
&htab;307.&htab;En las minas de cobre de Jaguariri, Estado de Bahía, fueron despedidos 68 trabajadores, entre los que se encuentran 18 dirigentes sindicales, ocho miembros del comité de empresa y diez directores de la Asociación de Funcionarios.
&htab;308.&htab;También en el sector minero, en Carajás, Estado de Pará, 17 dirigentes
sindicales de la asociación local fueron despedidos y echados de sus casas
(propiedad de la empresa), otorgándoseles plazo
&htab;309.&htab;En una comunicación ulterior de 14 de noviembre de 1988, añade la CIOSL que desde el 7 de noviembre de 1988 los 2 000 trabajadores del Sindicato de la Metalurgia de la Compañía Siderúrgica Nacional de Volta Redonda están en huelga y ocupan la fábrica para obtener lo siguiente: aumentos salariales, en razón de la disminución del poder adquisitivo salarial en un 26 por ciento; un reajuste salarial de 17,68 por ciento en el mes de julio; la readmisión de 70 compañeros despedidos por participar en una huelga anterior; la jornada de trabajo de seis horas para los trabajadores de los tres turnos.
&htab;310.&htab;El 9 de noviembre de 1988, prosigue la CIOSL, a las 17 horas, las fuerzas de la policía y del ejército irrumpieron violentamente en la fábrica utilizando gases lacrimógenos y armas de fuego y dejando un balance de cinco trabajadores muertos y decenas de heridos graves. Los sindicalistas asesinados eran: Joao Carlos Barroso, William Fernandes Leita, Wladimir Freitas Monteiro, Victor Adriano y Vicente da Silva. La fábrica, prosigue la CIOSL, sigue estando ocupada por más de un millar de soldados armados y rodeada por tanques.
&htab;311.&htab;En su queja de 15 de noviembre de 1988, la FSM denuncia los hechos ocurridos en Volta Redonda y pretende que 20 000 trabajadores fueron a la huelga y, además de los cinco trabajadores muertos (los nombres que cita coinciden con los de la CIOSL), hubo cuatro desaparecidos: Mauricio Plata, José de Almeyda, Osvaldino Gómez y Marcelino Alvez, y 43 heridos. Añade la FSM que el 11 de noviembre de 1988, 700 trabajadores de la Compañía Siderúrgica Nacional de Río de Janeiro, conjuntamente con los trabajadores de la Compañía Minera de Casa Piedra, Estado de Minas Gerais, realizaron una huelga de solidaridad con los trabajadores de Volta Redonda y que cinco trabajadores resultaron heridos en enfrentamientos con el ejército.
&htab;312.&htab;La CIOSL, en cambio, hace una rectificación en su comunicación de 5 de enero de 1989. En efecto, durante los acontecimientos ocurridos en Volta Redonda, no fueron cinco los trabajadores muertos, sino tres, los Sres. Fernandez Filho y Freitas Monteiro, muertos por heridas de bala, y Barroso, muerto como consecuencia del hundimiento de la bóveda craneana, producido por los golpes recibidos.
&htab;313.&htab;En comunicación de 9 de noviembre de 1988, la CMOPE denuncia la violenta
intervención de la policía que, el 27 de octubre de 1988, dispersó con
gases lacrimógenos y cargas de tropas de caballería a los estudiantes que
manifestaban pacíficamente ante el Palacio Bandeirantes, sede del Gobernador
del Estado de Sâo Paulo. Según declaraciones de la CMOPE, diez manifestantes
habrían resultado heridos. Esta organización explica que el cuerpo docente
y los empleados de tres universidades de Sâo Paulo, miembros de la Asociación
de los Andes, estaban en huelga desde el mes de septiembre
&htab;314.&htab;En una primera respuesta remitida el 9 de febrero de 1989, el Gobierno facilita información y observaciones respecto a las quejas de la CMOPE relativas a las represalias antisindicales de que habrían sido objeto el 27 de octubre de 1988 los profesores, estudiantes y funcionarios de la Universidad de Sâo Paulo, durante una manifestación por reivindicaciones salariales. Informa el Gobierno que al consultar la Delegación Regional del Trabajo de Sâo Paulo sobre este particular, ésta respondió que los funcionarios de la universidad habían efectivamente iniciado una campaña ante la sede del Gobernador del Estado con el fin de obtener mejoras salariales en el marco de la campaña para las elecciones municipales de 1988. Confirma que los interesados hicieron varias manifestaciones públicas, pero, según sus declaraciones, ninguna se desarrolló en las cercanías del Palacio del Gobernador, lugar donde se habría producido un conflicto con la policía militar del Estado. El Gobierno precisa que los órganos competentes del Gobierno del Estado de Sâo Paulo están estudiando actualmente los hechos y las responsabilidades relativos a este caso.
&htab;315.&htab;En otra respuesta de 14 de abril de 1989 referente a las quejas formuladas por la CIOSL sobre las medidas de represalia antisindical que habrían afectado a los empleados de la administración pública y a los trabajadores de las empresas estatales, a raíz de una huelga de 48 horas por reivindicaciones salariales celebrada en mayo de 1988, sostiene el Gobierno que el Ministerio de Trabajo había intentado negociar con los huelguistas, pero que tuvo que suspenderlo a causa de la intransigencia de los huelguistas, quienes se negaban a evacuar los locales de las fábricas.
&htab;316.&htab;El Gobierno prosigue explicando que los militares se habían hecho presentes en la refinería de Duque de Caxias para salvaguardar el patrimonio público y evitar así que se cometieran depredaciones o daños graves a los bienes, lo que contribuyó a que la huelga mantuviera un carácter pacífico.
&htab;317.&htab;Siguiendo con las declaraciones del Gobierno, todos los trabajadores que habían sido despedidos del Puerto de Santos fueron reintegrados en sus puestos de trabajo como resultado de las negociaciones entabladas.
&htab;318.&htab;El Gobierno afirma que la denuncia de lo ocurrido en la empresa EMBRAER
no es exacta. Según su versión de los hechos, el 9 y 10 de agosto de 1988,
los trabajadores de esta empresa se habían declarado en huelga para reivindicar
un reajuste salarial del 30 por ciento con apoyo del Sindicato de la Metalurgia,
que había permanecido en el interior de la empresa el día 9, con la ocupación
de la fábrica
&htab;319.&htab;Por lo que se refiere al despido de los tres dirigentes sindicales, Benedito Carlos de Sousa, Francisco Assis de Souza y Joâo Pedro Pires, se instituyó un sumario ante el Consejo de Conciliación y Sentencia de Sâo José dos Campos para comprobar que se había cometido una falta grave que era justa causa de despido. Con motivo del recurso interpuesto por los dirigentes despedidos, la empresa propuso un acuerdo, que fue posteriormente ratificado, de modo que los dirigentes obtuvieron garantías de que se mantendrían sus derechos como si no hubiesen sido despedidos por justa causa. Este acuerdo fue ratificado por el Tribunal Regional de Trabajo de la segunda región de Sâo Paulo.
&htab;320.&htab;En cuanto a los 155 trabajadores cuyo despido había sido confirmado por el sindicato, 33 fueron reintegrados en sus funciones dentro de la empresa.
&htab;321.&htab;El Gobierno finaliza aclarando que la huelga de que se trata había sido juzgada ilegal por el Tribunal de Trabajo de Sâo Paulo, lo que, en ese momento, había permitido caracterizar la falta grave cometida por los trabajadores. Al mismo tiempo, alega el Gobierno, no se había presentado ningún caso de despido por causa injustificada.
&htab;322.&htab;Por otra parte, el Gobierno desmiente las quejas formuladas sobre el despido de 17 dirigentes sindicales en Carajás, Estado de Pará.
&htab;323.&htab;Por lo que se refiere al congelamiento de los salarios de los funcionarios públicos federales y de los trabajadores de las empresas estatales en los meses de abril y mayo de 1988, aclara el Gobierno que en virtud del decreto-ley núm. 2453/88, los ajustes salariales correspondientes al mes de agosto de 1988 se habían fijado en un 16,19 por ciento con respecto al costo de vida registrado en el mes de abril de 1988 y que la ley núm. 7686/88 había fijado los ajustes salariales correspondientes al mes de noviembre de 1988 en un 17,68 por ciento con respecto al costo de vida registrado en el mes de mayo de 1988.
&htab;324.&htab;Por último, en lo tocante a las quejas presentadas por la CIOSL y
la FSM sobre el conflicto social que se desarrolló en noviembre de 1988
en la Compañía Siderúrgica Nacional situada en Volta Redonda, Estado de
Río de Janeiro, el Gobierno replica, en otra
&htab;325.&htab;A juicio del Gobierno, tanto el clima de agresividad que se había creado desde que se desató el conflicto y que hizo que llegaran a un punto muerto las negociaciones entabladas con el fin de dar satisfacción a las reivindicaciones planteadas, así como las averías provocadas a las máquinas e instalaciones de la fábrica siderúrgica, fue lo que dio motivo a que la empresa intentara preservar los bienes del Estado y a que se designara a un juez, el Sr. Moisés Cohen, con la misión de impedir que se cometieran nuevas averías a los bienes de propiedad de la empresa. Frente a las dificultades encontradas por el funcionario judicial designado por el juez para ejercer su mandato, el juez anteriormente nombrado decidió que los hechos exigían que se tomaran medidas enérgicas para garantizar la integridad de los bienes y de las personas que se hallaban oficialmente en la empresa. Por consiguiente, movilizó al 220.° batallón de infantería destacado en Barra Mansa, el cual exigió que abandonaran los locales de la empresa todas las personas que allí se encontraban ilícitamente, para poder garantizar la integridad de los bienes de propiedad de dicha empresa.
&htab;326.&htab;Según las declaraciones del Gobierno, la exasperación y la agresividad de los huelguistas y el fracaso de las negociaciones entabladas para lograr la evacuación pacífica de la fábrica desembocaron en un enfrentamiento directo entre militares y trabajadores que tuvo como saldo la muerte de tres personas, y no de cinco como constaba en las primeras quejas de los querellantes.
&htab;327.&htab;Con el fin de aclarar los hechos y determinar las responsabilidades
en estos delitos, se entablaron los siguientes procedimientos: 1) una
investigación policial por homicidio el 11 de noviembre de 1988 con motivo
de la muerte de William Fernandes Leita y Wladimir Freitas Monteiro, obreros
de la Compañía Siderúrgica Nacional; a raíz de esta investigación se inició
un procedimiento judicial por infracción del artículo 121 del Código Penal
ante el Tribunal Penal de Volta Redonda; 2) se inició una segunda investigación
policial por homicidio con motivo de la muerte de Carlos Augusto Barroso,
obrero de dicha empresa, a raíz de la cual también se entabló un procedimiento
judicial; 3) por último, se instruyeron tres investigaciones policiales
por las heridas infligidas a Víctor Adriano, Vicente da Silva, Antonio
da Silva Nascimiento, Gleidson Costa de Sousa y José Luis Torres Botelho.
A raíz de estas tres investigaciones se entablaron procesos penales contra
los soldados del ejército por infracción del artículo 129 del Código Penal.
Según
&htab;328.&htab;Asimismo, el Gobierno indica que los registros de la policía de Volta Redonda no mencionan desaparición alguna de personas y que no se ha presentado queja alguna en este sentido ante otros órganos.
&htab;329.&htab;El Comité observa con preocupación que estos dos casos se refieren a medidas de represión contra huelguistas, de especial gravedad, puesto que el propio Gobierno no desmiente que, como consecuencia de las medidas de reivindicación salarial, haya habido casos de despido, personas heridas y muertes violentas entre los trabajadores de la administración pública y de las empresas estatales. En efecto, el Gobierno reconoce que movilizó al ejército y a la policía, para asegurar el mantenimiento del orden. Según los querellantes, en ciertos casos se recurrió al ejército y a la policía con el fin de evacuar a los trabajadores que ocupaban los locales de las fábricas. El Gobierno indica, no obstante, que algunos dirigentes o militantes sindicales despedidos habían sido reincorporados a sus empleos.
&htab;330.&htab;El Gobierno indica también que eran ilegales las huelgas y manifestaciones de lucha contra el decreto gubernamental núm. 2425/88 sobre los salarios de estas categorías profesionales, cuya progresión, según el ritmo de la inflación, quedaba limitada durante dos meses (abril y mayo de 1988), porque habían sido declaradas por trabajadores de la administración pública y de las empresas estatales que no tienen derecho de huelga.
&htab;331.&htab;El Comité deplora que se haya despedido a un elevado número de trabajadores que participaron en las huelgas, que muchos no hayan sido reintegrados a sus puestos de trabajo, y que la intervención del ejército para evacuar a los huelguistas que ocupaban las fábricas haya tenido por resultado que algunas personas hayan sido muertas y otras heridas.
&htab;332.&htab;En lo que respecta a las muertes violentas y a las personas heridas,
el Comité observa que se han abierto investigaciones policiales para aclarar
los hechos y castigar a los culpables y que se hallan en curso procesos
destinados a juzgar a los militares autores de homicidios, y de heridas
contra los sindicalistas. El Comité, sin prejuzgar los procesos en curso,
reitera que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto
de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas
y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de estos principios
(véase el párrafo 70 de la
Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical
). En efecto, en la resolución sobre los
&htab;333.&htab;Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente a las autoridades que tomen medidas eficaces para restablecer la situación y que envíen información sobre el resultado de los procesos que actualmente se están llevando a cabo con respecto a los homicidios y a las heridas infligidas a los sindicalistas.
&htab;334.&htab;En cuanto a la represión militar y policial de que fueron objeto numerosas categorías de huelguistas, sobre todo en Sâo Paulo y en Volta Redonda, que el Gobierno de Brasil considera como funcionarios o trabajadores de las empresas estatales a los cuales les está prohibido ejercer el derecho de huelga por reivindicaciones salariales, el Comité no puede sino reiterar una vez más la importancia que concede a la huelga como medio legítimo de reivindicación, del cual deberían estar en condiciones de gozar los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses profesionales. Reitera asimismo el principio emitido a este respecto por los órganos de control de la OIT, es decir, que es posible limitar e incluso prohibir el derecho de huelga en la administración pública o en los servicios esenciales, ya sean públicos, semipúblicos o privados, pero que estas limitaciones o prohibiciones perderían todo su sentido si la legislación diese una definición demasiado amplia de la administración pública o de los servicios esenciales. Por consiguiente, el Comité ha señalado en reiteradas ocasiones que la prohibición de la huelga debería limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público o en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
&htab;335.&htab;En opinión del Comité, en las presentes circunstancias no debería negarse el derecho de huelga a los trabajadores de los sectores de que se trata en el presente caso, ya que las huelgas de los trabajadores de estos sectores no ponen en peligro la vida, la seguridad ni la salud de las personas.
&htab;336.&htab;Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le informe acerca de todas las medidas que tiene pensado tomar para ajustar su legislación a los principios mencionados anteriormente.
&htab;337.&htab;Asimismo, el Comité exhorta al Gobierno que haga todo lo posible
por reintegrar en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos
como consecuencia de los conflictos laborales mencionados por los querellantes
en el presente caso.
&htab;338.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité deplora la violencia antisindical que resultó en muertes violentas
y personas heridas en el curso de enfrentamientos con las fuerzas militares
y policiales, las cuales expulsaron a los huelguistas de sectores que el
Gobierno considera sin fundamento como esenciales.
b)
El Comité pide al Gobierno que tome medidas eficaces para restablecer
la situación y que informe acerca del resultado de los procesos que se
están llevando a cabo actualmente con respecto a los autores de heridas
y homicidios perpetrados contra sindicalistas, sobre todo en Volta Rendonda.
c)
El Comité estima que en las circunstancias particulares no debería negarse
el derecho de huelga a los trabajadores de los sectores considerados en
el presente caso ya que las huelgas declaradas por los trabajadores de
estos sectores no ponían en peligro la vida, la seguridad o la salud de
las personas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le informe
acerca de todas las medidas que considera tomar para poner su legislación
en materia de huelga en conformidad con estos principios.
d)
El Comité exhorta asimismo al Gobierno que haga todo lo posible para
reintegrar en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos como
consecuencia de los conflictos laborales mencionados por los querellantes,
sobre todo en la empresa EMBRAER de la industria aeronáutica de Sâo José
dos Campos, y que le mantenga informado acerca de la evolución de la situación
a este respecto.
&htab;339.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
(CIOSL) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en
el Brasil en una comunicación del 23 de enero de 1989. El Gobierno ha
transmitido sus observaciones en respuesta a dicha queja en sendas comunicaciones
de 3 y 17 de abril de 1989.
&htab;340.&htab;Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;341.&htab;La CIOSL expresa su preocupación ante las disposiciones que se recogen en la nueva Constitución del Brasil de 5 de octubre de 1988, en la que se siguen incluyendo diversos aspectos de la antigua legislación sindical que, según ella, se hallan en contradicción con el Convenio núm. 87 de la OIT.
&htab;342.&htab;La CIOSL reconoce que en la nueva Constitución se han introducido varias disposiciones nuevas para garantizar a los sindicatos una mayor libertad respecto del Estado. No obstante, lamenta comprobar que los dos principios rectores de la estructura corporativista del sindicalismo brasileño siguen siendo los mismos, a saber: la unicidad y los impuestos sindicales.
&htab;343.&htab;En este sentido, en el texto constitucional se establece, de manera contradictoria, que "no se constituirá más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, que represente a la misma categoría profesional o económica sobre una misma base territorial", a la vez que se prohíbe cualquier tipo de intervención de los poderes públicos en los sindicatos y se suprime la necesidad de la autorización del Estado para crear sindicatos. Por otro lado, se determina que la base territorial será definida por los trabajadores, si bien no podrá ser inferior al área de un municipio.
&htab;344.&htab;Por otro lado, al disponerse que "la asamblea general fijará la contribución que, para una categoría profesional dada, se descontará de la paga para financiar el sistema confederal con independencia de la contribución prevista por la ley", el texto constitucional establece no sólo una contribución definida por la asamblea sindical que contemple también las federaciones y confederaciones (al contrario de lo que antes acontecía, en que la contribución asistencial se restringía en su mayor parte a la financiación de los sindicatos), sino que además mantiene la contribución sindical prevista por la ley.
&htab;345.&htab;La CIOSL entiende que el texto constitucional deroga la legislación sindical existente, comprendidos los aspectos relativos a la negociación colectiva, el registro de las organizaciones sindicales y el mantenimiento de la contribución sindical obligatoria.
&htab;346.&htab;Entiende igualmente que la libertad de organización sindical debe
estar garantizada y que debe haber una legislación que defina los órganos
competentes del registro de las organizaciones sindicales, correspondiendo
a los trabajadores la decisión en el caso
&htab;347.&htab;Sin embargo, la CIOSL tiene serias dudas de que ello llegue a ser una realidad en el Brasil por ciertos hechos que se produjeron a raíz de promulgarse la nueva Constitución. Así, explica la CIOSL, el 6 de octubre de 1988, una de las centrales sindicales del Brasil, la Central Unica de Trabajadores (CUT), solicitó al Ministerio de Trabajo el registro y archivo de sus estatutos. Al mismo tiempo, solicitó su registro en el "archivo de títulos y documentos". La CUT sigue este doble procedimiento por tener que constituirse en entidad jurídica y debido a la falta de un órgano competente para su registro.
&htab;348.&htab;Ahora bien, por esas mismas fechas el Ministro de Trabajo a la sazón promulgaba un decreto por el que se reglamentaba provisionalmente el registro de las nuevas organizaciones sindicales, estableciendo un procedimiento a partir de las normas constitucionales que sin duda favorecía la existencia legal de las centrales sindicales.
&htab;349.&htab;No obstante, unos días más tarde, otro Ministro de Trabajo nombrado posteriormente se reunió con la casi totalidad de las confederaciones de empleadores y de trabajadores para discutir sobre la repartición del 20 por ciento de la contribución sindical, que anteriormente se destinaba al Ministerio de Trabajo, y la competencia en materia de registro de nuevas organizaciones sindicales.
&htab;350.&htab;A raíz de dicha reunión, prosigue la CIOSL, el 1.° de noviembre de 1988, el segundo Ministro de Trabajo revocó el decreto ministerial núm. 3280 de su predecesor, difundiéndose a través de varios periódicos del país la convocatoria de un "Consejo nacional de los sistemas confederales de representación sindical", que debía tratar de las cuestiones anteriormente mencionadas del registro de las organizaciones y de la contribución sindical.
&htab;351.&htab;Estos hechos hacen suponer a la CIOSL que, con el apoyo y el acuerdo del Gobierno, se trata de crear una situación en la que se impongan restricciones a la libertad sindical y se creen las condiciones para que la futura legislación mantenga ciertos aspectos de la antigua ley.
&htab;352.&htab;La CIOSL añade que la solicitud de una de las centrales existentes
"de hecho" para constituirse en una central sindical "de derecho" no ha
recibido aún respuesta alguna por parte de los poderes públicos, lo que
no hace sino confirmar la gravedad de la situación actual. Teme, pues,
que se esté creando una situación de hecho irreversible, incompatible con
los principios de la libertad y la autonomía sindicales.
&htab;353.&htab;En su primera respuesta de 3 de abril de 1989, el Gobierno declara que, bajo la égida de la nueva Constitución, el país vive un período delicado de transición, comprendido todo lo que se refiere a las relaciones político-jurídico-sindicales. Ahora bien, parece que se registra una evolución satisfactoria de las relaciones directas entre los dirigentes empleadores y trabajadores, deseosos tanto unos como otros de superar cualesquiera divergencias eventuales relativas al orden económico y social.
&htab;354.&htab;El Gobierno afirma que debe quedar claro que, en el marco de esta nueva experiencia de las relaciones obreropatronales, el Ministerio de Trabajo actúa de simple árbitro y, necesariamente, de mediador de cualquier debate que pueda suscitarse.
&htab;355.&htab;Habitualmente, prosigue el Gobierno, los interlocutores sociales eran los dirigentes de las confederaciones de empleadores y de trabajadores y los dirigentes que representaban a sectores importantes de la economía nacional. Por eso se ha convocado a las centrales sindicales para que participen en dichos debates, con objeto sobre todo de dar una mayor autenticidad a las negociaciones y a los aspectos generales de interés común.
&htab;356.&htab;El Gobierno asegura que la nueva legislación regulará todos los aspectos de las relaciones políticosindicales y de las relaciones de trabajo manteniendo amplias consultas con las bases con el fin de preservar los principios que se recogen en la Constitución, a saber: el sistema confederal, la preeminencia del sindicato único dentro de una misma zona de actividad, la especificidad de representación de las categorías económicas y profesionales (por sectores: industria, comercio, servicios, etc.), así como de las profesiones autónomas y liberales, y la gestión de la contribución sindical - tal como se prevé en la legislación en vigor - para garantizar el mantenimiento de los servicios y programas de las organizaciones de clase.
&htab;357.&htab;En efecto, según el Gobierno la Constitución federal consagra los principios de la libertad y la autonomía sindicales como el eje de la nueva organización sindical, atribuyendo a sus dirigentes la exclusividad de la gestión de su propio destino, ya se trate de acciones política o de clase o bien de la gestión de carácter interno, comprendida la gestión financiera y patrimonial. La Constitución garantiza, según el Gobierno, la no injerencia y la no intervención de los poderes públicos en la organización sindical, la indisolubilidad de los sindicatos salvo en el caso de fallo judicial en contrario, la afiliación sindical libre y espontánea y, por último, la no necesidad de contar con la autorización del Estado para constituir nuevos sindicatos.
&htab;358.&htab;No obstante, precisa el Gobierno, la Constitución reserva la necesidad
del registro de los actos jurídicos para la creación de sindicatos al órgano
competente. Esta atribución corresponderá
&htab;359.&htab;Por lo que respecta a las huelgas, el Gobierno declara que respetará el principio constitucional, limitándose a garantizar a los huelguistas el derecho a participar pacíficamente en las huelgas con el fin de evitar los accidentes que pudieran resultar como consecuencia de cualquier posible acaloramiento de los ánimos.
&htab;360.&htab;El Gobierno indica, por último, que todas las observaciones de los querellantes serán tomadas debidamente en consideración para que se mantengan unas buenas y fructuosas relaciones con la Central Unica de Trabajadores (CUT).
&htab;361.&htab;En una segunda comunicación de 17 de abril de 1989, el Gobierno añade que los debates que han dado lugar a la adopción de la nueva Constitución se han desarrollado de manera democrática y en una atmósfera de total libertad de expresión. Las partes y los grupos políticos representativos de las distintas tendencias de la sociedad han podido expresar sus puntos de vista, al igual que lo han hecho la opinión pública y el Congreso. La Constitución no ha podido evidentemente recoger todas las opiniones que se han manifestado, las cuales eran forzosamente divergentes y contradictorias pues traducían innumerables aspiraciones procedentes de los sectores más diversos de la sociedad. No obstante, se logró alcanzar un consenso de las opiniones manifestadas durante los meses que precedieron a su promulgación, fusionándolas en el deseo común de promover unas nuevas condiciones sociales, políticas y económicas para el país.
&htab;362.&htab;El Gobierno prosigue enumerando las disposiciones constitucionales contenidas en el capítulo II sobre los derechos sociales (artículos 6 a 9) las cuales reflejan, según afirma, los principios democráticos que han presidido la elaboración de la Constitución, a saber: los derechos sociales a la educación, a la salud, al trabajo, al tiempo libre, a la seguridad, a la previsión social, a la protección de la maternidad y de la infancia y a la asistencia a los más desfavorecidos (artículo 6).
&htab;363.&htab;La Constitución proclama que los derechos de los trabajadores, ya
sean del campo o de la ciudad, suponen en particular: la protección contra
el despido arbitrario y sin motivo justificado y contra el desempleo, la
garantía de un salario mínimo fijado por la ley - unificado en el plano
nacional y que permita hacer frente a las necesidades vitales esenciales -,
una remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno, la participación
en los resultados de la empresa, la noción del salario familiar para quienes
tienen personas a cargo, la duración del trabajo normal de ocho horas al
día y 44 horas a la semana, la jornada de seis horas para el trabajo en
equipo, el descanso semanal remunerado y preferentemente el
&htab;364.&htab;El Gobierno prosigue explicando que la Constitución ha consagrado
igualmente la libertad de asociación laboral y sindical al disponer, entre
otras cosas, que la ley no podrá exigir la autorización gubernativa para
crear sindicatos, que el registro de los mismos quedará reservado al órgano
competente y que prohibirá a los poderes públicos toda clase de injerencia
o intervención en la organización sindical. En ella se estipula asimismo
que se prohíbe la creación de más de una organización sindical, cualquiera
que sea su grado, para representar una categoría profesional o económica
sobre una misma base territorial que se definirá por los trabajadores y
empleadores interesados, y que dicha base no será inferior al área de un
municipio. La Constitución estipula asimismo que corresponde a los sindicatos
la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de su
categoría, comprendidas las cuestiones de carácter judicial o administrativo,
que la asamblea general será la que se encargue de fijar la contribución
que, para una categoría profesional dada, se descontará de la paga para
financiar el sistema confederal, con independencia de la contribución prevista
por la ley, y que nadie se verá obligado afiliarse a un sindicato o a permanecer
en sus filas. Además, proclama que los sindicatos se someten a la obligación
de participar en las negociaciones colectivas de trabajo, a los afiliados
se les reconoce el derecho a votar y a ser elegidos como representantes
en las organizaciones sindicales, y se prohíbe despedir a cualquier trabajador
sindicado tras presentar su candidatura para un cargo de dirección o de
responsabilidad sindical o en el caso de ser elegido, incluso como suplente,
hasta transcurrido un año de la finalización de su mandato, salvo en el
caso de que haya cometido una falta calificada como grave por la ley.
Todas estas disposiciones se
&htab;365.&htab;Por último, concluye el Gobierno, la Constitución consagra el reconocimiento del derecho de huelga y estipula que compete a los trabajadores decidir sobre el ejercicio de dicho derecho y sobre los intereses que podrán defenderse al respecto. En ella se estipula, además, que la ley definirá los servicios o actividades esenciales y regulará el mantenimiento de aquellos que se estimen imprescindibles para la comunidad. Los responsables de cualquier abuso que se cometa quedarán sujetos a las penas previstas por la ley (artículo 9).
&htab;366.&htab;El Comité observa que los alegatos de la CIOSL se refieren esencialmente a la posibilidad de que se impongan restricciones a la libertad sindical de acuerdo con ciertas disposiciones de la Constitución del Brasil recientemente adoptada el 5 de octubre de 1988, aun cuando el texto contiene numerosas mejoras en la materia, y a las dificultades con que ha tropezado una central sindical, la CUT, para ser registrada.
&htab;367.&htab;El Comité toma nota de las garantías dadas por el Gobierno a propósito de la cuestión del registro de la CUT, y en particular de que todas las observaciones de los querellantes se tomarán debidamente en cuenta para mantener con la CUT unas buenas y fructuosas relaciones.
&htab;368.&htab;El Comité entiende, no obstante, que la CUT será registrada en fecha próxima y que, conforme a los principios de la libertad y la autonomía sindicales, disfrutará de todas las prerrogativas de las organizaciones sindicales para la defensa y la promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores afiliados a ella, comprendidos en materia de negociación colectiva las condiciones de empleo y el ejercicio de derecho de huelga.
&htab;369.&htab;El Comité pide, en consecuencia, al Gobierno que le indique si la CUT se halla debidamente registrada y que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca respecto a los principios mencionados en el párrafo precedente.
&htab;370.&htab;Por lo que se refiere a los aspectos de derecho, y en particular a las cuestiones de la unicidad sindical por categoría profesional sobre una base territorial elegida por los trabajadores y los empleadores y de la financiación del sistema confederal, el Comité observa que las opiniones de los querellantes y del Gobierno no concuerdan.
&htab;371.&htab;Por lo que respecta a la primera cuestión, el Comité observa que
en el artículo 8 de la Constitución se estipula en efecto: I) que la ley
no podrá exigir autorización para crear un
&htab;372.&htab;Por lo que se refiere a la financiación del sistema confederal, el Comité observa que en el artículo 8 de la Constitución se dispone que la asamblea general del sindicato determinará la contribución que, para una categoría profesional determinada, se descontará de la paga para la financiación del sistema confederal, con independencia de la contribución prevista por la ley. Observa igualmente que nadie se verá obligado a afiliarse a un sindicato o a mantener su afiliación. Si bien la Constitución no impone la afiliación obligatoria a un sindicato ni tampoco designa la confederación beneficiaria, impone el pago de lo que los querellantes denominan "impuesto sindical", es decir, el descuento de una contribución sindical de la paga de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de representación sindical, si bien reserva a la asamblea general del sindicato la determinación del montante. Por lo demás, mantiene igualmente el principio de la contribución sindical previsto por la ley.
&htab;373.&htab;El Comité estima que las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, tanto por lo que respecta a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regularse por los estatutos de los sindicatos, federaciones y confederaciones, por lo que la imposición de cotizaciones por medio de la Constitución o por vía legal no es conforme con los principios de la libertad sindical.
&htab;374.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
En lo que respecta a la Central Unica de Trabajadores (CUT), el Comité
entiende que dicha Central será debidamente registrada en fecha próxima
y que disfrutará de todas las prerrogativas de las organizaciones sindicales
para la defensa y la promoción de los intereses económicos y sociales de
los trabajadores afiliados a ella, comprendidos los derechos en materia
de negociación colectiva y de huelga.
b)
El Comité pide al Gobierno que le indique si la CUT ha sido debidamente
registrada y que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca
al respecto.
c)
El Comité, a la vez que observa con interés que gracias a varias disposiciones
de la nueva Constitución se ha introducido una mayor libertad de los sindicatos
respecto del Estado, estima que las disposiciones del artículo 8 de la
Constitución del Brasil de 5 de octubre de 1988, relativas a la prohibición
de crear más de un sindicato por categoría profesional o económica, cualquiera
que sea el grado de la organización, sobre una base territorial dada que
no podrá ser inferior al área de un municipio, y a la financiación del
sistema confederal, no están en conformidad con los principios de la libertad
sindical.
d)
El Comité entiende que una legislación sindical conforme a los principios
contenidos en el convenio, en particular el derecho de los trabajadores
a constituir las organizaciones que estimen convenientes, tanto por categorías
profesionales como a nivel de empresa, y del derecho de las organizaciones
de trabajadores a elaborar libremente sus propios estatutos y organizar
su gestión, sobre todo en materia de financiación del sistema confederal,
se adoptará en plazo breve.
e)
El Comité recuerda que la OIT está a la disposición del Gobierno, si
éste lo desea, para prestar su asistencia a la preparación de dicha legislación.
&htab;375.&htab;La queja del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), que figura en una comunicación de fecha 15 de febrero de 1988, se presenta en nombre de nueve organizaciones sindicales afiliadas a los Sindicatos Asociados de Ferrocarriles (ARU). El Gobierno envió sus observaciones en una carta recibida el 29 de noviembre de 1988. El 31 de enero de 1989, el Congreso del Trabajo del Canadá pidió un aplazamiento con el fin de someter una respuesta a las observaciones del Gobierno. Sin embargo, en otra comunicación de 5 de mayo de 1989, el querellante indicó que no presentaría una respuesta y pidió que el Comité examine el caso.
&htab;376.&htab;El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 (núm. 98).
&htab;377.&htab;En su queja, el CLC alega que el Gobierno violó el Convenio núm. 87 al promulgar la ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril con miras a terminar una huelga legal de los Sindicatos Asociados de Ferrocarriles (ARU) en un sector de servicios no esenciales que no ponía en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población canadiense y que el Gobierno declara plenamente conforme con el Código de Trabajo del Canadá. El CLC estima que la intervención del Gobierno constituye una injerencia innecesaria e injustificada en la libre negociación colectiva que privaba a los sindicatos de ferrocarriles de su único medio de presión económica. En anexo a la queja del CLC acompaña un documento con los antecedentes de la situación y describiendo cronológicamente los hechos conducentes a la adopción de la ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarriles.
&htab;378.&htab;En su respuesta detallada el Gobierno pone primero de relieve la importancia histórica, social, económica y política de los ferrocarriles en el Canadá, principalmente en razón de factores geográficos (grandes distancias, baja densidad de población, y diversas condiciones de carácter topográfico y de clima riguroso). Según el Gobierno, la historia del Canadá es en gran parte la historia de su servicio de ferrocarriles y añade que: "sin ferrocarriles no habría ni podría haber habido Canadá".
&htab;379.&htab;El Gobierno especifica luego el contenido de la legislación federal
del trabajo aplicable en virtud de la Constitución a los servicios de ferrocarriles.
El procedimiento jurídico relativo a la renovación de los convenios colectivos
se establece en el Código de Trabajo del Canadá. Dentro de un plazo de
tres meses antes de que expire un convenio, una de las partes en el mismo
puede notificar su deseo de entablar negociaciones colectivas. Después
de un período de negociaciones directas (que permite firmar entre 25 y
35 por ciento de los convenios) una de las partes puede notificar la existencia
de un conflicto al Ministro de Trabajo, que a su vez puede elegir entre
varias opciones pero que suele designar a un conciliador para prestar asistencia
a las partes interesadas. Si éstas no consiguen llegar a un acuerdo en
esta fase del procedimiento, el Ministro puede ampliar el procedimiento
de conciliación y designar a un comisionado o una junta encargada de la
conciliación, o terminar la conciliación dando la posibilidad a los interesados
de declarar legalmente una huelga o un cierre patronal. Estos tienen el
derecho de declarar una huelga o un cierre dentro de un plazo de siete
días después de la terminación de la conciliación. El Ministro puede entonces,
con carácter discrecional, designar en cualquier momento a un mediador
para prestar asistencia a las partes interesadas y así lo hace normalmente
cuando
&htab;380.&htab;Muchos de los conflictos se resuelven en la fase de conciliación por medio de una negociación colectiva libre, y la intervención del Gobierno para imponer soluciones es relativamente poco frecuente. Según el Gobierno, así ocurre solamente cuando se han agotado los recursos de solución de un conflicto y cuando la continuación de este último puede tener consecuencias graves para los intereses nacionales, en cuyo caso el Gobierno examina la posibilidad de promulgar una legislación especial de urgencia. Cuando se produce un caso de esta naturaleza, el objetivo de la legislación no sólo es terminar el paro, sino establecer un mecanismo que permita una solución final de todos los conflictos pendientes.
&htab;381.&htab;El Gobierno pone de relieve las circunstancias por las cuales la economía del Canadá depende tanto de los transportes por ferrocarril: extensa superficie del país; pautas de desarrollo económico y de industrialización; dispersión geográfica de los recursos; baja densidad demográfica; condiciones climáticas rigurosas; y, en muchos casos, ausencia virtual de otras posibilidades económicas viables para sustituir el transporte por ferrocarril. El Gobierno sostiene que por todas estas razones la economía del Canadá depende más que la mayor parte de las naciones industrializadas de una infraestructura extensiva de transportes en la que los ferrocarriles son un factor clave. Una huelga en los ferrocarriles tiene un efecto casi inmediato en la continuación de las actividades de una amplia gama de industrias y de empleadores.
&htab;382.&htab;Tal vez el sector que mejor ilustre estas consecuencias de gran alcance
sea el de la producción de grano, cuya exportación produce ingresos de
3 900 millones de dólares. La venta de grano depende de un sistema integrado
de transportes y de manipulación del mismo: ferrocarriles, camiones, operaciones
de izado, almacenamiento en granjas, puertos, elevadores en el punto de
embarque y transporte marítimo, incluida la ruta marítima del San Lorenzo
en el Este. La interrupción de una de estas actividades repercute en el
desarrollo de las actividades y la eficiencia económicas y, por ende, en
la viabilidad y la situación del empleo en otros medios de transporte.
Los miles de productores de grano en las provincias de llanuras y también
en Ontario y Quebec que trabajan para el mercado interno y las exportaciones
se ven perjudicados por un cierre de la red de transportes por ferrocarril.
Las principales terminales de almacenamiento de grano para las exportaciones,
en Prince Rupert y Vancouver, en la costa occidental, así como en Thunder
Bay, en que funciona una de las principales instalaciones de manipulación
de granos del mundo occidental, dependen exclusivamente del transporte
por ferrocarril, de la misma manera que 2 000 instalaciones de almacenamiento
primario en las provincias de llanuras. Muchos puntos de almacenamieto
a lo largo de la ruta marítima del San Lorenzo y de las provincias atlánticas
forman parte del sistema de exportación de grano. Se utilizan unos 7 000
vagones por semana para el transporte de grano de las llanuras; en un
año reciente de cosecha las
&htab;383.&htab;La industria de grano es un ejemplo de la importancia que los ferrocarriles representan para la economía del Canadá. Las instalaciones de carga a granel, que son un componente principal del comercio exterior, representan un 50 por ciento del tonelaje transportado por ferrocarril; las exportaciones por ferrocarril representan 20 por ciento del valor de las exportaciones. En último término, la interrupción del tráfico ferroviario menoscaba la capacidad del Canadá como abastecedor de recursos y bienes, y la misma viabilidad económica de la industria del ferrocarril se ve también amenazada en cuanto a si podrá cumplir el papel esencial que le corresponde y del que tanto depende la economía del Canadá. Una huelga en esta industria conduce a pérdidas de empleo y pérdidas de ingresos importantes, y la parte que esta industria representa en el mercado y que ya ha disminuido puede verse gravemente perjudicada si los usuarios del ferrocarril buscan otros medios de transporte de bienes y productos, lo cual entraña una pérdida de tráfico que a veces es irreversible.
&htab;384.&htab;En lo que se refiere más concretamente a las negociaciones celebradas en 1986 y 1987, el Gobierno pone de relieve la estructura especialmente compleja de las negociaciones en aquel entonces. Por parte de los empleadores, dos empresas importantes, Canadian National (CN) y Canadian Pacific (CP), decidieron participar conjuntamente en las negociaciones, pero también negociaron en nombre de sus filiales. Por parte de los sindicatos, ARU defendió los intereses del personal de trenes (mecánicos, conductores y empleados), los trabajadores ocupados en oficinas, almacenes, operaciones de mantenimiento de las vías y empleados de señales, así como de dos sindicatos de servicios afines (camioneros y electricistas). Para complicar el asunto, sólo siete de los nueve sindicatos afiliados negociaron con ambas empresas por conducto de ARU; los otros dos sindicatos participaron en las negociaciones de ARU con una empresa de ferrocarriles y por separado con la otra. Según el Gobierno, esta fragmentación por parte de los sindicatos creó dificultades evidentes para la negociación. El funcionario de conciliación designado por el Ministro de Trabajo estimó que la negociación era más compleja de lo habitual, en parte debido a la estructura de la negociación y en parte a los puntos de vista diametralmente opuestos de las partes en la negociación.
&htab;385.&htab;Al comprobarse que el funcionario de conciliación no podía ayudar
a las partes a llegar a un acuerdo, el Ministro, teniendo presente la importancia
de la industria del ferrocarril para la economía del Canadá, designó a
un comisionado de conciliación que también llegó a la conclusión de que
la estructura de la negociación agravaba la solución de los temas esenciales.
En su informe, publicado el 10 de agosto de 1987, consideró todos los
componentes principales del conflicto y recomendó un convenio de dos años
con aumentos de 3 por ciento cada año. Durante este período, al mismo
tiempo que aumentaba la inquietud en el país, los medios de comunicación
publicaban abundantes noticias sobre una huelga
&htab;386.&htab;A petición de las partes interesadas, el Ministro designó a un mediador el 14 de agosto de 1987. Piquetes de huelga empezaron a funcionar en algunos lugares el 18 de agosto y ARU declaró una huelga nacional el 23 de agosto, después de la interrupción de las negociaciones a pesar de la intervención del mediador. En el primer día de la huelga, el Ministro envió un telegrama a las partes en el conflicto notificándoles que el Gobierno no podía ni quería tolerar el cierre del principal sistema de transportes del país y pidiendo que las comisiones de negociación reanudaran su actividad con asistencia de su Viceministro adjunto como último intento de mediación.
&htab;387.&htab;Las reuniones empezaron en medio de lo que el Gobierno considera como "un diluvio de demandas en el país" y cita varios ejemplos de las mismas. El 27 de agosto, poco después de que el mediador anunciara que no podía llegarse a un acuerdo, el Ministro promulgó una legislación sobre reanudación del trabajo en forma de ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril (proyecto de ley C-85), que la Cámara de Diputados adoptó a las 2 de la mañana del 28 de agosto.
&htab;388.&htab;El proyecto de ley C-85 disponía que al entrar en vigor la parte I de la ley (la única relacionada con esta queja) las empresas ferrocarrileras tenían que reanudar su actividad, y los trabajadores sindicados en huelga se obligaban a reasumir las obligaciones de su empleo. Los convenios colectivos que habían expirado se prolongaron hasta el 31 de diciembre de 1988 para que los trabajadores continuaran teniendo derecho a las prestaciones y garantías que ofrecían, y se designó un árbitro para resolver las cuestiones en conflicto entre las partes. La ley disponía además que las partes tenían derecho a ponerse de acuerdo para modificar toda disposición del convenio colectivo (distinta de su fecha de expiración) incluso una que había recomendado el árbitro. Se fijaban sanciones económicas para los casos de violación de la ley, aplicables tanto a los empleadores como a los sindicatos.
&htab;389.&htab;Después de la adopción del proyecto de ley C-85, las dificultades
que entorpecían las negociaciones desde un principio continuaron menoscabando
un diálogo constructivo y, finalmente, a pesar de que la legislación hubiera
previsto que el procedimiento de arbitraje duraría solamente 60 días en
total, se precisaron casi 11 meses para resolver los problemas creados
por el estancamiento original de la negociación. En el momento en que
se publicó el laudo final, la vigencia del convenio colectivo en vigor
sólo era de cinco meses y medio y las partes en el mismo tenían que reanudar
las negociaciones en un plazo inferior a tres meses. Es imposible determinar
si el período que fue necesario para resolver estas seis cuestiones debe
atribuirse a su complejidad o a la incapacidad de las partes para hacer
un esfuerzo sincero y resolverlas antes de recurrir
&htab;390.&htab;Finalmente, el Gobierno estima que los ferrocarriles siempre han sido y continúan siendo muy importantes para el bienestar de la población del Canadá. La existencia de muchas comunidades pequeñas depende de los ferrocarriles. Los productores de varios bienes esenciales, como los productores de grano de la zona occidental, sólo tienen esta posibilidad para asegurar el transporte de sus productos a los mercados. En los grandes centros urbanos, los servicios de transporte entre el lugar de trabajo y el de residencia son esenciales para muchas personas. En razón de la interdependencia de la red de transportes canadienses, el empleo de trabajadores en otras industrias depende del buen funcionamiento de los ferrocarriles. Las pérdidas de ingresos personales a que se exponen estas personas como consecuencia de una huelga de los ferrocarriles no pueden recuperarse fácilmente cuando termina el conflicto. Por consiguiente, una huelga en los ferrocarriles tiene efectos de gran alcance en la vida de otros muchos canadienses.
&htab;391.&htab;El Gobierno ha hecho lo posible por conseguir una solución negociada designando a un funcionario de conciliación, un comisionado de conciliación y un mediador. Por otra parte, el Ministro dió a las partes en la negociación una última oportunidad de resolver sus divergencias mediante la negociación al ofrecerles la asistencia de su Viceministro adjunto, pero nada indica que una de las partes estuviera dispuesta a modificar su punto de vista por larga que fuera la duración de la huelga.
&htab;392.&htab;El Gobierno siempre ha abogado y continúa abogando por una negociación
colectiva libre, pero se vio obligado a intervenir en el derecho de las
partes a negociar libremente sus convenios colectivos por consideraciones
de bienestar general de los demás miembros de la sociedad y de su derecho
a una vida normal. Habida cuenta de las pruebas existentes, era improbable
que las partes consiguieran llegar a una solución negociada en un futuro
previsible y el Gobierno se vio obligado a intervenir en defensa del interés
público. La ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril
se elaboró de manera que interviniera lo menos posible en las relaciones
entre las partes interesadas. El derecho de huelga sólo se suspendió temporalmente
y los convenios colectivos se prolongaron solamente hasta el 31 de diciembre
de 1988, es decir, por un período de unos 16 meses. Las partes tuvieron
derecho a presentar peticiones de negociación para su renovación en cualquier
momento después del 1.° de octubre de 1988. Se designó a un árbitro para
resolver los asuntos pendientes en el conflicto entre las partes, y sus
laudos sobre varias cuestiones se publicaron entre febrero y julio de 1988.
Incluso durante la vigencia de la prolongación de los convenios colectivos,
las partes tuvieron la posibilidad de ponerse mutuamente de acuerdo para
modificar cualesquiera de sus disposiciones.
&htab;393.&htab;El Gobierno reconoce que la ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril limita temporalmente el derecho de huelga de los Sindicatos Asociados de Ferrocarriles. Sin embargo, estima que estos límites se ajustaban y se ajustan a los principios generales, ratificados por el Canadá, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La única finalidad del Gobierno al promulgar esta legislación fue proteger el bienestar de amplios estratos de la población del Canadá contra los efectos perjudiciales graves de un conflicto que las partes en el mismo habían demostrado ser incapaces de resolver por sí mismas.
&htab;394.&htab;El querellante alega que el Gobierno ha violado el derecho de huelga de los trabajadores de ferrocarriles del Canadá al adoptar la ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril. Por su parte, el Gobierno subraya los efectos devastadores que tendría una huelga general prolongada en muchos sectores esenciales de la economía del Canadá: declara que su único objetivo era proteger el bienestar de amplios estratos de la población y que se vio obligado a actuar para el bien público.
&htab;395.&htab;El Comité toma nota de que el querellante y el Gobierno están en general de acuerdo sobre los acontecimientos que condujeron en agosto de 1987 a la declaración de la huelga y a la adopción de una legislación sobre reanudación del trabajo, aunque el Gobierno critique a las partes interesadas por su actitud intransigente y su incapacidad para negociar un acuerdo, así como, en menor grado, la complejidad de la estructura de las negociaciones. El Comité advierte que el Gobierno utilizó todos los medios legales de que disponía para promover una solución negociada pero que no lo consiguió. Sean cuales fueren los motivos subyacentes inmediatos del conflicto, el Comité toma nota de que ARU, plenamente de conformidad con el Código de Trabajo del Canadá, declaró el 24 de agosto de 1987 una huelga legal que duró cinco días hasta que el proyecto de ley sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril se convirtió en ley.
&htab;396.&htab;Hace ya mucho tiempo que el Comité estableció el principio de que
el derecho de huelga es uno de los medios legítimos y esenciales al que
pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus
intereses económicos y sociales [
Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT
,
tercera edición, párrafos 362 y 363, y casos citados].
&htab;397.&htab;También se ha establecido firmemente que la imposición por vía legislativa
del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución
de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de un
número limitado de situaciones:
Recopilación
,
loc. cit.
, párrafo 387], a reserva de que estos trabajadores tengan acceso
a procedimientos adecuados, como la conciliación y el arbitraje, en los
que las partes interesadas puedan participar en todas las etapas y en que
los fallos sean de obligado cumplimiento para ambas partes y se cumplan
plena y prontamente [202.° informe, caso núm. 971, párrafo 210, Canadá].
&htab;398.&htab;El Comité ya ha tenido que examinar si una actividad o empresa dada
constituye un servicio esencial con arreglo al criterio arriba mencionado.
No hay ni puede haber una norma rígida e inmediata que permita determinarlo:
lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de
la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país.
Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no
esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una
huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la
vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población.
El Comité ha declarado ya en el pasado que las huelgas pueden limitarse
e incluso prohibirse en la función pública, los servicios esenciales o
un sector clave para la economía del país, porque - y en la medida en
que - un paro de trabajo puede provocar graves perjuicios para la colectividad
nacional [194.° informe, caso núm. 893, párrafo 114, Canadá, Alberta].
Más recientemente, el Comité ha reiterado en los términos siguientes este
principio fundamental, en un caso relativo a Colombia Británica: cuando
la suspensión total y prolongada del trabajo de un sector importante de
la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida,
la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a
determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por
su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación. En
cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo
esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical (caso
núm. 1430, 256.° informe, párrafo 189). El Comité también recuerda que
en varias ocasiones ha llegado a la conclusión de que los transportes no
pueden, en general, incluirse en la categoría de los servicios esenciales
[
Recopilación
, párrafo 407, y casos citados].
&htab;399.&htab;En este caso, los argumentos del Gobierno se basan esencialmente
en consideraciones económicas. Reconoce abiertamente que la ley de 1987
sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril limita temporalmente
el derecho de huelga que se reconoce a los miembros de los Sindicatos Asociados
de Ferrocarriles, pero aduce que se vio obligado a actuar para el bien
público. Es indudable que fuertes presiones del público obligaron al Gobierno
a adoptar la legislación sobre reanudación del trabajo, pero el Comité
recuerda que rechazó argumentos económicos análogos en casos comparables
aunque no idénticos [217.° informe, caso núm. 1099, párrafo 470; 234.°
informe, caso núm. 1255, párrafo 190, Noruega] y en un caso relativo al
serviciode correos del Canadá [202.° informe, caso núm. 931, párrafo 211].
&htab;400.&htab;Por otra parte, en el presente caso sólo se permitió que la huelga durara cinco días antes de que el Gobierno decidiera adoptar una legislación sobre reanudación del trabajo. La ley limitó con carácter inmediato una huelga declarada de conformidad con la legislación, a saber, el derecho de huelga garantizado a los trabajadores de los servicios de ferrocarriles por la legislación federal. En todo caso, y a pesar del período de casi once meses que fue necesario después de la promulgación de la ley para resolver los problemas creados por el callejón sin salida a que se había llegado en un principio, la ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios de ferrocarril no parece contribuir al establecimiento de relaciones de trabajo armoniosas, que deberían basarse en un marco legislativo estable y seguro que respete los principios de la libertad sindical.
&htab;401.&htab;El Comité comprende, dada la situación especial de los transportes
por ferrocarril en el Canadá, que una suspensión total y prolongada de
los servicios de ferrocarril puede conducir a una situación de grave urgencia
nacional que puede poner en peligro el bienestar de la población y, en
determinadas circunstancias, justificarla intervención del Gobierno, por
ejemplo mediante el establecimiento de un servicio mínimo. A ese respecto,
tanto el Comité como la Comisiónde Expertos han estimado en ocasiones anteriores
que parece legítimo que un servicio mínimo pueda establecerse en casos
de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de
crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de
la población podrían estar en peligro. Para ser aceptable, un servicio
mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para
no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda
o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que
se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de
trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas
[
Recopilación
,
loc. cit.
, párrafo 415; Estudio general de la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones "Libertad Sindical
y Negociación Colectiva", OIT, 1983, párrafo 215]. Como el Comité ha puesto
de relieve en un caso reciente, la participación de los empleadores y de
los trabajadores en la definición de los servicios esenciales no sólo permite
un intercambio detenido de puntos de vista sobre lo que en una situación
concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente
indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance
de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante
en la práctica en razón de su escaso impacto, así como disipar posibles
impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción
de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concedidos
demasiado ampliamente y fijados unilateralmente [caso núm. 1392, España,
244.° informe, párrafo 154].
&htab;402.&htab;En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo
de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a)
El Comité toma nota de que la huelga de agosto de 1987 en el sector de
los ferrocarriles se declaró en plena conformidad con el Código de Trabajo
del Canadá y de que la ley de 1987 sobre mantenimiento de los servicios
de ferrocarril, que puso término a esta huelga, se adoptó según el Gobierno
con el fin de ordenar la reanudación del trabajo en los ferrocarriles con
miras a prevenir graves perjuicios para la comunidad, en vista de que todos
los mecanismos existentes de conciliación y mediación no habían permitido
una solución negociada.
b)
El Comité toma nota de que la ley de 1987 sobre mantenimiento de los
servicios de ferrocarril prolongó el convenio colectivo por un período
de 16 meses, e impuso una solución de ese conflicto complejo mediante un
procedimiento de conciliación y arbitraje, y señala a la atención del Gobierno
las consideraciones formuladas más arriba sobre el mantenimiento de relaciones
de trabajo armoniosas.
c)
El Comité estima que no están en conformidad con los principios de la
libertad sindical las disposiciones de la ley de 1987 sobre mantenimiento
de los servicios de ferrocarril que ordenan la reanudación del trabajo
en los ferrocarriles cinco días después del comienzo de una huelga e instituye
un arbitraje obligatorio en circunstancias que no ponen en peligro la vida,
la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población del
Canadá.
d)
El Comité pide al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de la
situación de las relaciones de trabajo en el sector de los transportes
por ferrocarril después de la promulgación de la ley de 1987 sobre mantenimiento
de los servicios de ferrocarril.
&htab;403.&htab;El Comité de Libertad Sindical ha examinado el presente caso en varias
ocasiones y por última vez en su reunión de noviembre de 1988, en la que
presentó un informe provisional al Consejo de
a
reunión (noviembre 1988)].
&htab;404.&htab;Desde entonces la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 5 de octubre de 1988, 31 de enero, 24 de abril y 11 de mayo de 1989; Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE): 27 de febrero de 1989; Sindicatos de Trabajadores de Empresa Compañía de Seguros Generales S.A. y Vida S.A.: 13 de diciembre de 1988 y Federación Sindical Mundial: 25 de abril de 1989. El Gobierno ha enviado sus observaciones en comunicaciones de: 2 de febrero, 21 de marzo, 12 y 24 de mayo de 1989.
&htab;405.&htab;Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;406.&htab;En su 241.
a
reunión de noviembre de 1988, el Consejo de Administración
aprobó las recomendaciones siguientes:
-
en cuanto a la prohibición de entrar al país que pesaba sobre varios
sindicalistas, y a la luz del decreto supremo exento núm. 303, que puso
término a las prohibiciones de entrada al país de orden administrativo,
el Comité pedía al Gobierno que le informase si los sindicalistas Rolando
Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro han podido
beneficiarse de las disposiciones de dicho decreto, y sobre la evolución
del proceso de readquisición de la nacionalidad chilena del sindicalista
Luis Meneses Aranda;
-
el Comité tomaba nota con preocupación de la condena a penas de relegación
y a pena remitida de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez
y Moisés Labraña y enfatizaba que la detención y condena de los dirigentes
sindicales por actividades relacionadas con la defensa de los intereses
de sus mandantes atenta contra el libre ejercicio de los derechos sindicales;
pedía al Gobierno que le mantenga informado de cualquier cambio que se
produjese en la situación judicial de estos dirigentes sindicales;
-
en cuanto a la detención del periodista Juan Pablo Cárdenas, el Comité
tomaba nota de que el Sr. Cárdenas fue liberado el 30 de mayo de 1988,
después de cumplido el plazo legal de detención, pedía al Gobierno que
le informase de la situación judicial actual del Sr. Cárdenas, en particular
sobre si se seguirá un
-
proceso judicial por los supuestos hechos que motivaron
su detención;
en cuanto a los incidentes ocurridos en las ciudades de Valparaíso e
Iquique con motivo de las celebraciones del Primero de Mayo, el Comité
expresaba su preocupación por la manera en que se desvirtuaron las celebraciones
del Día Internacional del Trabajo en ambas ciudades; asimismo tomaba nota
de las contradicciones existentes entre los alegatos de los querellantes
y las observaciones facilitadas por el Gobierno sobre los acontecimientos
ocurridos en ambas ciudades; el Comité pedía al Gobierno que le informase
sobre el juicio que se le seguía al dirigente Florencio Valenzuela y sobre
los procesos judiciales iniciados por el Colegio de Profesores de Iquique
y por la Policía de Carabineros respectivamente, que se ventilan en la
Fiscalía Militar;
-
en cuanto a las alegadas amenazas y persecuciones de que serían objeto
los trabajadores de la empresa Curtiembre Interamericana que se encontraban
incorporados al proceso de negociación colectiva, el Comité observaba que
dichos trabajadores no habían presentado denuncias sobre estos supuestos
hechos ante las autoridades del trabajo; el Comité pedía al Gobierno que
le informase sobre la evolución del proceso de negociación colectiva;
-
en cuanto a los diferentes alegatos presentados por la CTGACH, el Comité,
al tiempo que tomaba nota de las detalladas informaciones enviadas por
el Gobierno sobre estos alegatos, solicitaba observaciones específicas
sobre las alegadas prácticas antisindicales en el sector, tales como presiones
de los empleadores para impedir la sindicalización, alegadas prácticas
desleales cuando se trata de entablar un proceso de negociación colectiva
y sobre el despido masivo de trabajadores en el sector cuando intentan
organizarse; asimismo en cuanto al despido de los dirigentes sindicales
Luis Benítez del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Arte Culinario,
del Sr. Angel Catalán del Sindicato de Trabajadores de la empresa COPASIN
y del Sr. Juan Montalbán dirigente del Sindicato Interempresa de Trabajadores
de la Industria Gastronómica y Hotelera de la Región Metropolitana, el
Comité pedía al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de
los procesos judiciales en reintegro interpuestos por dichos dirigentes;
-
en cuanto a los despidos de un número de trabajadores y de 17 dirigentes
sindicales en la empresa estatal de ferrocarriles después de la realización
de una huelga, el Comité, al tiempo que tomaba nota de las observaciones
del Gobierno de que el 1.
o
de agosto de 1988 se habían recontratado 39
trabajadores de los 101 despedidos, solicitaba al Gobierno informaciones
sobre la evolución de la demanda judicial en reintegro emprendida por los
trabajadores despedidos y sobre las posibilidades de reintegro de los 17
dirigentes sindicales despedidos.
&htab;407.&htab;La CIOSL, en comunicación de fecha 5 de octubre de 1988, adjunta una carta enviada por los dirigentes del Sindicato Interempresa Funcionarios de Educación de la Quinta Región (SIFE), quienes alegan prácticas desleales y divisorias ejercidas por la Corporación Municipal de Viña del Mar al crear un organismo paralelo, designando a sus dirigentes y presionando al personal no docente para que se desafilien del Sindicato. Además se obstaculiza el descuento de las cuotas sindicales por planilla de los nuevos afiliados. El SIFE expresa que ha denunciado estos hechos y que presentará un recurso de protección ante los tribunales, en favor de la organización y del personal no docente.
&htab;408.&htab;En otra comunicación de fecha 31 de enero de 1989, la CIOSL alega que el Ministerio de Economía intenta inhabilitar a los máximos dirigentes del Colegio de Profesores, Sres. Osvaldo Verdugo y Jorge Pavez, presidente y secretario respectivamente; además de ser consejeros nacionales de la CUT. El querellante sostiene que la inhabilitación se pretende a través de leyes inconsultas que están en conflicto con los principios de la libertad sindical ya que se impide al profesorado sindicalizarse obligándolos a constituir una asociación gremial, con lo que se pretende separar al Colegio de Profesores de la CUT.
&htab;409.&htab;En comunicación de fecha 24 de abril de 1989, la CIOSL denuncia que con motivo de una convocación de huelga general hecha por la CUT el 18 de abril, con el fin de solicitar el término de las relegaciones de los dirigentes Bustos y Martínez, término a las privatizaciones de las empresas del Estado y respuesta a un pliego de peticiones, el Ministerio del Interior procedió a requerir judicialmente a los dirigentes de la CUT por infringir la ley de seguridad interior del Estado al convocar dicha huelga. Los dirigentes requeridos son: Diego Olivares, presidente subrogante, Nicanor Araya, secretario general y Moisés Labraña, Sergio Aguirre y Manuel Jiménez, consejeros. La CUT, y particularmente los dirigentes afectados han rechazado reiteradamente la violencia antes y durante el desarrollo de la huelga.
&htab;410.&htab;En comunicación de fecha 11 de mayo de 1989, la CIOSL envía informaciones complementarias referentes a los cinco dirigentes sindicales nacionales de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), que han sido requeridos por el Ministerio del Interior por convocar una huelga nacional el 18 de abril, quienes se han presentando en dos oportunidades a declarar ante el Ministro sumariante. El Tribunal decidió dejar sin efectos dos de las tres figuras delictivas que invocaba el Ministerio del Interior y la encargatoria de reo a tres de los cinco dirigentes: Diego Olivares, Nicanor Araya y Sergio Aguirre, quienes ya han sido notificados por el Tribunal.
&htab;411.&htab;La Federación Sindical Mundial, en comunicación de fecha 25 de abril
de 1989, denuncia asimismo que con motivo de la Convocación
&htab;412.&htab;El Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía de Seguros La Previsión, en comunicación de fecha 13 de diciembre de 1988, señala que el directorio de la empresa está compuesto por trabajadores que representan a los trabajadores del Banco del Estado de Chile, quienes ostentan representación sindical, y designan al gerente de la compañía. El querellante expresa que el producto de todas las transgresiones a los derechos de los trabajadores, el sindicato resolvió hacer pública una protesta dirigiéndose al Banco Estatal de Chile. Por otra parte el querellante señala que el 13 de septiembre de 1988, encontrándose el trabajador Luis Morales Cruz en las puertas del citado Banco, fue increpado por el director de la empresa en representación de los trabajadores del Banco del Estado, señalándole que debería atenerse a las consecuencias; así el día 15 de septiembre el Sr. Morales Cruz fue notificado de desahucio patronal. Los motivos del desahucio fue el haber desarrollado labores sindicales.
&htab;413.&htab;El querellante señala además que la empresa desconoce lo pactado desde 1981 en relación al reconocimiento de la antigüedad en el servicio, a fin de que al término de la relación laboral se pagase íntegramente esta prestación. Por otra parte, el querellante alega el traslado del director del sindicato, Sr. Gerardo Araya Ramírez, a un puesto sin funciones específicas, impidiéndosele el cumplimiento de sus labores habituales. Se hizo un reclamo de tal situación ante la Inspección Provincial del Trabajo, y la Empresa ha continuado con dicha práctica.
&htab;414.&htab;En comunicación de fecha 27 de febrero de 1989, la CMOPE alega que el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, trata de invalidar la elección de los dirigentes del Colegio de Profesores, Sres. Osvaldo Verdugo y Jorge Pavez, presidente y secretario general respectivamente, solicitando, en base a la resolución núm. 19 del 17 de enero de 1989, que dichos dirigentes sean reemplazados en un plazo de 30 días a menos que presenten un certificado de antecedentes (certificación de que no han violado ninguna ley). Los dirigentes docentes habían sido acusados en virtud del artículo 11 de la ley núm. 12927 (ley de seguridad del Estado), de haber organizado un día de protesta pacífica el 2 y 3 de julio de 1986 en favor de la "Asamblea de la Civilidad", organización de la cual el AGECH era miembro. Esta acusación, sin duda, será mencionada en sus certificados de antecedentes.
&htab;415.&htab;En comunicación de fecha 2 de febrero de 1989, el Gobierno envía
observaciones sobre la queja presentada por la CTGACH, en
&htab;416.&htab;En la misma comunicación el Gobierno informa que el Sindicato Interempresas Funcionarios de Educación de la Quinta Región, que se compone, en su mayoría, por auxiliares de diversos establecimientos, municipales y privados, ha pretendido, entrar en negociación colectiva con la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social. Esta petición no ha sido aceptada por dicha Corporación, en virtud de las siguientes consideraciones:
a)
Mediante reiterados dictámenes jurídicos, la Contraloría General de la
República ha negado el carácter de "Empresa" a las Corporaciones de Desarrollo
Social como la de Viña del Mar, por lo que no es posible aplicar la normativa
que rige a las empresas del sector privado que persiguen lucro.
b)
Además de lo expresado, es necesario considerar que el artículo 281 del
Código del Trabajo dispone que no puede existir negociación colectiva en
las instituciones públicas o empresas privadas cuyos presupuestos en cualquiera
de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un
50 por ciento por el Estado, situación en la que se encuentra la Corporación
Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social.
c)
Por otra parte el artículo 282 del Código del Trabajo prohíbe absolutamente
la negociación de un empleador, o más, con trabajadores de más de una empresa.
Confirmando lo expuesto, la Dirección del Trabajo, interpretando esta
norma, ha dictaminado que los sindicatos interempresas no están facultados
para negociar colectivamente en forma alguna.
&htab;417.&htab;En consecuencia, la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo
Social, no tiene suficiencia económica ni autorización legal para negociar
colectivamente, pues además, la ley lo prohíbe. El hecho de darle cumplimiento
a una ley vigente de hace más de 10 años, no puede estimarse como una práctica
desleal. El Sindicato Interempresas a continuación, acusa a la Corporación
de práctica desleal ya que habría negociado colectivamente con una "Asociación
Gremial de Auxiliares", y que, según expresan textualmente, "... al parecer
habría sido formada a instancias de la Corporación". Al respecto, es necesario
precisar que: a) no existe constancia de la existencia de esa organización;
b) tampoco ha sido posible verificar la existencia de un "petitorio" de
la supuesta organización sindical paralela. Finalmente, la Corporación
Municipal Viña del Mar para el
&htab;418.&htab;El Gobierno informa además que, el ex Ministro de Agricultura, Sr. Rolando Calderón Aranguiz, ingresó al país el 3 de septiembre de 1988. El ex Ministro del Interior, Sr. Hernán del Canto Riquelme ingresó al país el 9 de septiembre de 1988 y el Sr. Mario Navarro Castro ingresó al país el 8 de septiembre de 1988. El Gobierno expresa que estas personas se encuentran residiendo en el país, al que ingresaron conforme a lo dispuesto por el decreto supremo (E) núm. 303, de 1.° de septiembre de 1988, que puso término al exilio. En relación al dirigente sindical Luis Meneses Aranda, el Gobierno informa que en conformidad con el artículo 11, inciso final de la Constitución Política de la República, los que hubieran perdido la nacionalidad chilena pueden ser rehabilitados mediante una ley. El Gobierno no tiene conocimiento que el Sr. Meneses Aranda haya iniciado alguna tramitación destinada a dicho fin.
&htab;419.&htab;En cuanto a un eventual proceso que se le seguiría al periodista Juan Pablo Cárdenas, el Gobierno precisa que el Sr. Cárdenas no es parte en ningún proceso y no sido declarado reo.
&htab;420.&htab;El Gobierno informa, en relación a los sucesos ocurridos el Primero
de Mayo de 1988 en Valparaíso e Iquique y sobre el juicio que se le seguía
al dirigente Florencia Valenzuela, que ante la Fiscalía Militar de la Intendencia
de la I Región de Tarapacá se tramita la causa Rol núm. 140/88 interpuesta
en contra de Carabineros de Chile por el Colegio de Profesores de Iquique,
por presuntos daños, lesiones y allanamiento y que dicha causa fue acumulada
al proceso Rol núm. 139/88, seguido ante la misma Fiscalía, por los delitos
de maltrato de obra a carabineros de servicio, con ocasión de los hechos
ocurridos en esa ciudad el Primero de Mayo de 1988. Con fecha 11 de enero
de 1989 el tribunal dictó sobreseimiento temporal, resolución que se encuentra
en trámite de consulta ante la I Corte de Apelaciones de Iquique. En cuanto
al supuesto juicio que se le seguiría al presunto dirigente Florencio Valenzuela,
el Gobierno informa que no existe ningún juicio en contra de ninguna persona
denominada Florencio Valenzuela; tampoco ha sido posible determinar el
cargo sindical que detendría el Sr. Valenzuela. El Gobierno señala, además,
que al parecer la información enviada al Comité, el 20 de septiembre de
1988 no fue suficientemente clara y precisa, ya que en efecto se había
informado que el Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, condenó
a las personas detenidas al pago de multas y amonestaciones y que fueron
puestas en libertad el mismo día de su detención en la unidad policial.
Entre los detenidos se hallaba el Sr. Florencio Valenzuela, quien junto
con los demás detenidos fue condenado al pago de una multa y dejado en
libertad el mismo día; en consecuencia, no existe juicio pendiente ante
el Juzgado de Policía Local en contra del Sr. Florencio Valenzuela.
&htab;421.&htab;En cuanto a los juicios en reintegro iniciado por trabajadores despedidos de la empresa estatal de ferrocarriles y de 17 dirigentes sindicales de dicha empresa, el Gobierno informa que la paralización parcial de actividades que afectó a la empresa de los ferrocarriles del Estado durante el mes de abril de 1988, tuvo un carácter netamente ilegal, toda vez que, por una parte no existía ningún problema laboral pendiente de solución y, por la otra, el procedimiento adoptado vulneró en forma abierta el ordenamiento legal vigente. En lo que respecta al estado de los juicios iniciados contra la empresa, ellos se encuentran en tramitación, conforme al procedimiento previsto en el Código de Trabajo. Se han rendido las pruebas testimoniales y documentales solicitadas. En uno de los juicios, 48 trabajadores desistieron de la acción deducida, con acuerdo de la empresa. En el juicio seguido por los Sres. José Ortega Fuentes y José Morales Hernández, éstos también desistieron de la demanda, con la aprobación de la empresa. A lo anterior hay que agregar que los Sres. Andrés Hugo Salinas y Guillermo Munizaga fueron recontratados por la empresa de los ferrocarriles del Estado.
&htab;422.&htab;El Gobierno envía informaciones sobre el proceso de negociación colectiva en la empresa Curtiembre Interamericana y al respecto observa que el proceso de negociación colectiva desarrollado en la empresa Curtiembre Interamericana S.A., terminó con fecha 24 de mayo de 1988, con la aceptación por los trabajadores involucrados en dicho proceso de la última oferta del empleador. Esta empresa fue sancionada con fecha 3 de mayo de 1988, con una multa administrativa equivalente a diez unidades tributarias mensuales, por infracción al artículo 347 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 348 del mismo cuerpo legal. Esta fue reclamada judicialmente por la empresa ante el segundo juzgado de letras del trabajo, de Santiago, dando origen a la causa caratulada "Curtiembre Interamericana S.A. con Dirección del Trabajo", Rol 6697, la que fue fallada con fecha 30 de septiembre de 1988, por la juez titular quien dejó sin efecto la sanción administrativa aplicada, por estimar que no existía infracción a las normas laborales citadas. Dicha sentencia se encuentra actualmente ejecutoriada.
&htab;423.&htab;En su comunicación de fecha 21 de marzo de 1989, el Gobierno se refiere
a los alegatos presentados por la CIOSL y la CMOPE sobre la presunta inhabilitación
que había dictado el Ministerio de Economía, en contra de los Sres. Osvaldo
Verdugo y Jorge Pavez, dirigentes del Colegio de Profesores A.G. e informa
al respecto que con fecha 31 de agosto de 1987, la asociación gremial denominada
Colegio de Profesores informó al Ministerio de Economía acerca de la elección
y constitución de un nuevo directorio. Con fecha 10 de septiembre de 1987,
mediante oficio núm. 4602, el Ministerio de Economía solicitó la documentación
necesaria para proceder al trámite de inscripción de dicho directorio en
el Registro de Directorios de Asociaciones Gremiales que lleva el referido
Ministerio por mandato legal. De conformidad con el artículo 10, del decreto
ley núm. 2757 de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales,
para ser director de una asociación gremial se requiere, entre otros requisitos,
no haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado
a)
con fecha 3 de noviembre de 1987, expresan que las múltiples ocupaciones
no le permiten solicitar el certificado de antecedentes;
b)
un año después, el 24 de noviembre de 1988, expresan que han estado permanentemente
fuera de la ciudad en cumplimiento de sus actividades, por cuyo motivo
no han podido obtener el certificado de antecedentes;
c)
mediante carta de fecha 6 de enero de 1989, manifiestan que sus múltiples
ocupaciones no le dejan tiempo para solicitar el certificado de antecedentes.
&htab;424.&htab;El Ministerio de Economía, en el interim, sólo se limitó a reiterar, por dos veces, durante el año 1988 (oficios 6944 y 7757), la petición de que los Sres. Verdugo y Pavez respetaran la legalidad. En consideración a que los Sres. Osvaldo Verdugo y Jorge Pavez se han negado reiteradamente y sin motivo a cumplir con una obligación que establece la ley, el Ministerio de Economía decidió sancionar la contumacia, para lo cual, mediante resolución ministerial exenta núm. 19, de fecha 17 de enero de 1989, aplicó una multa en dinero a beneficio fiscal, a los directores del Colegio de Profesores A.G., Sres. Osvaldo Verdugo Peña y Jorge Pavez Urrutia. En consecuencia, no ha habido inhabilitación por parte del Ministerio de Economía respecto de los directores del Colegio de Profesores, Sres. Verdugo Peña y Pavez Urrutia. Además, el Ministerio de Economía no tiene facultad para declarar la inhabilitación de un dirigente gremial por resolución administrativa.
&htab;425.&htab;En comunicación de fecha 21 de marzo de 1989, el Gobierno envía sus
observaciones sobre los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores
de Empresa Compañía de Seguros La Previsión Generales S.A. y Vida S.A.,
y anexa una comunicación de los gerentes de ambas compañías de seguros
de fecha 15 de febrero de 1989 que, según el Gobierno, da respuesta a la
reclamación de los directores del sindicato. Dicha comunicación de los
gerentes, manifiesta que la empresa ha debido enfrentar la tarea de racionalizar
sus funciones, con el consiguiente despido de personal, producto de la
difícil situación financiera que ha enfrentado, y sin la cual, difícilmente
puede continuar prestando servicios en un mercado tan competitivo y fluctuante
como es el de las compañías de seguro. Lo anterior es un esfuerzo importante
de la empresa para mantener las fuentes de trabajo de sus empleados, por
lo que les ha sido difícil entender la posición
&htab;426.&htab;La comunicación de los gerentes de ambas compañías, enviada por el Gobierno como parte de sus observaciones, se refiere también al despido del Sr. Morales Cruz y al respecto señala que éste fue despedido por voluntad de la empresa, haciendo uso de la facultad legal contemplada en la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo, pagándosele a dicho trabajador su indemnización legal y sus beneficios contractuales; despido que no fue contravertido judicialmente por el afectado ya que carecía de motivos para alegar en contra de la decisión de la empresa. En cuanto al alegato de que la empresa había desconocido lo pactado en relación a la indemnización por años de servicio, la comunicación señala que el tema está siendo ampliamente discutido en diversos procesos judiciales, en donde los tribunales de justicia deberán precisar e interpretar el alcance de las normas contenidas en los contratos de trabajo suscritos en octubre de 1981. Igualmente la comunicación se refiere al traslado del dirigente sindical Sr. Araya, e indica que ha obedecido a un problema de ya muy largo arrastre con su jefe directo. No es en ningún caso, según el mismo Sr. Araya puede ratificar un problema creado con esta administración, pero aún así la empresa está realizando sus mejores esfuerzos, por subsanar esta situación, habiéndose incluso ofrecido al Sr. Araya un cambio en sus labores, si él lo estimase conveniente.
&htab;427.&htab;En comunicación de fecha 12 de mayo de 1989 el Gobierno informa, en relación a los requerimientos judiciales a los sindicalistas de la CUT, Sres. Diego Olivares, Sergio Aguirre, Nicanor Araya, Manuel Jiménez y Moisés Labraña, que en efecto, para el día 18 de abril de 1989, estas personas instigaron, convocaron y llamaron a una paralización total de las actividades de la producción, del transporte, de la industria, de la agricultura, del comercio, de los servicios públicos y de utilidad pública, de los hospitales, escuelas y universidades, instruyendo además para que no se enviaran los niños a las escuelas, que las dueñas de casa no realizaran compras ni se hicieran trámites de ninguna especie, que a las 21 horas de ese día se golpearan ollas y utensilios de cocina provocando ruido ensordecedor e innecesario, además de no concurrir al trabajo y el retiro de todo el mundo a sus casas a las 14 horas, dejando calles, avenidas y plazas despobladas. El pretexto para producir este descalabro en las actividades nacionales tenía por objeto:
a)
Exigir que la Corte Suprema de Justicia dejara sin efecto una sentencia
judicial, dictada dentro de las reglas del debido proceso y que se encuentra
pasada en autoridad de cosa juzgada, que condenó a los Sres. Manuel Bustos
y Arturo Martínez a cumplir
b)
penas de relegación por cometer delitos establecidos
en una ley aprobada en el año 1958.
Exigir que el Gobierno obligue a todos los empleadores del país a pagar
un salario mínimo aumentado en el 100 por ciento del que se encuentra vigente.
c)
Exigir que se obligue a todos los empleadores a pagar una asignación
de locomoción equivalente a dos pasajes diarios, además de una asignación
por concepto de alimentación.
d)
Exigir que se aumente el monto de la asignación por tener hijos a cargo.
e)
Exigir que el Gobierno ponga término al sistema de venta de acciones
de las empresas que tienen capitales fiscales.
f)
Exigir que el Gobierno ponga término al sistema de reajustabilidad de
pensiones, depósitos y ahorros denominado "Unidad de Fomento". Este sistema
de reajuste ha permitido mantener el poder adquisitivo de las pensiones,
depósitos y ahorros.
&htab;428.&htab;La comunicación del Gobierno continúa expresando que, en los primeros
días de febrero de 1989, la entidad de hecho denominada Central Unica de
Trabajadores (CUT) empezó a preparar la paralización total de las actividades
nacionales que impulsaría el día 18 de abril de 1989. Así en fecha 9 de
marzo de 1989, un grupo de personas pertenecientes a la Central Unica de
Trabajadores, "aprobaron por aclamación" convocar a una paralización ilegal
de las actividades nacionales, sin efectuar votación alguna y sin discusión
previa, según lo informó el Sr. Nicanor Araya, secretario general de dicha
entidad de hecho. Sin embargo, esta paralización ilegal fue rechazada
y no contó con la adhesión de varias organizaciones sindicales importantes.
El día 18 de abril con ocasión de este llamado a paralizar las actividades
nacionales se produjeron hechos de violencia, tales como la destrucción
de un carro de transporte del ferrocarril subterráneo, ataque a un conductor
de un vehículo de transporte colectivo de pasajeros quien resultó herido
de bala, ataques a balazos contra agentes policiales efectuado por dos
personas que portaban explosivos en la Comuna de Quinta Normal, y robo,
saqueo y destrucción de un consultorio médico en la población "Jôao Goulart"
de la Comuna La Granja, explosión en la municipalidad de San Bernardo causando
severos daños, cortes de energía eléctrica por el derribamiento de once
torres transportadoras de cables de alta tensión, asalto, robo y saqueo
de mercaderías del local comercial "San Miguel" en la Comuna La Granja
por un grupo de 200 personas que destrozaron las ventanas de dicho establecimiento,
asalto, apedreamiento e intento de saqueo de una carnicería, de una botellería
y una panadería en la Comuna de San Miguel; en Avenida Central con calle
Las Industrias, un grupo de 150 personas, capitaneadas por cinco sujetos
que cubrían sus rostros con capuchones y se encontraban fuertemente armados,
irrumpieron a las 23 h. 45 en el referido
&htab;429.&htab;La comunicación del Gobierno señala que en consideración a la situación de alarma pública producida por los cuantiosos daños a la propiedad privada y fiscal, los daños a las personas, y el deber del Gobierno de resguardar el orden público y la tranquilidad ciudadana, gravemente conculcados por la actuación de los requeridos, determinaron que la autoridad pública de Gobierno interior, presentara un requerimiento ante los tribunales de justicia en contra de los Sres. Diego Olivares, Sergio Aguirre, Nicanor Araya, Manuel Jiménez y Moisés Labraña, por la responsabilidad que puedan tener al incitar, inducir y fomentar todo tipo de actuaciones destinadas a la interrupción y suspensión colectiva, al paro y a la huelga de los servicios públicos, de las actividades de la producción, del transporte y del comercio, sin sujeción a las leyes. Esto constituiría el delito tipificado en el artículo 11, inciso 2.° de la ley núm. 12927, sobre seguridad del Estado, aprobada en el año 1958, bajo el Gobierno del Sr. Carlos Ibañez del Campo. Este requerimiento fue presentado con fecha 19 de abril de 1989 en la Secretaría en lo Criminal de la Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte de Apelaciones designó a un Ministro sumariante, quien interrogó y tomó declaraciones a los requeridos y procedió, el día 8 de mayo de 1989, a dictar un autoencargatoria de reo para los Sres. Diego Olivares, Sergio Aguirre y Nicanor Araya, por estimar que hay presunciones fundadas de su participación como autores en el delito tipificado en el artículo 11 de la ley núm. 12927. Conjuntamente procedió a otorgarles la libertad bajo fianza por un monto ascendente a 5 000 pesos (equivalente a 20 dólares de los Estados Unidos, aproximadamente). Los Sres. Moisés Labraña y Manuel Jiménez fueron dejados en libertad incondicional. Los abogados defensores de los inculpados expresaron que apelarán de la resolución del magistrado que los encargó reos, para lo cual disponen del plazo de cinco días para presentar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el recurso de apelación destinado a enmendar la referida resolución. En contra de la sentencia de la Corte de Alzada que recaiga en el recurso de apelación, las partes afectadas disponen del Recurso de Queja para corregir las faltas o abusos cometidos por los jueces y modificar la sentencia. Este recurso de queja se interpone y es fallado por la Corte Suprema.
&htab;430.&htab;En su comunicación de fecha 24 de mayo de 1989 el Gobierno informa
sobre la situación judicial actual de los sindicalistas Manuel Bustos y
Arturo Martínez, y al respecto señala que en el curso del
&htab;431.&htab;En cuanto a la prohibición de entrar al país de los Sres. Rolando Calderón Aranguiz, Hernando del Canto Riquelme y Mario Navarro, el Comité nota con interés que dichos señores ingresaron al país en septiembre de 1988 donde se encuentran residiendo; en cuanto al dirigente sindical Luis Meneses Aranda, el Comité observa que el Gobierno señala que en virtud del artículo 11 de la Constitución Política, aquellas personas que hubieran perdido la nacionalidad chilena pueden ser rehabilitadas mediante una ley y que el Sr. Meneses Aranda no ha iniciado ninguna tramitación al respecto. En relación a este punto el Comité desea solicitar al Gobierno que le mantenga informado de cualquier tramitación de reintregración de nacionalidad que inicie dicho dirigente sindical, al tiempo que solicita al querellante que le informe precisamente sobre la situación actual del dirigente Meneses Aranda.
&htab;432.&htab;En cuanto a la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel
Bustos y Arturo Martínez condenados a penas de relegación, el Comité observa
que no se han producido cambios en su situación jurídica. Por consiguiente,
desea reiterar que la detención y condena de dirigentes sindicales por
actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes
atenta contra el libre ejercicio de los derechos sindicales. Teniendo
en cuenta las últimas informaciones del Gobierno, el Comité insta al Gobierno
a que tome medidas para levantar las penas de relegación que pesan contra
los dirigentes Bustos y Martínez.
&htab;433.&htab;En cuanto a los alegatos relativos al periodista Juan Pablo Cárdenas, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que el Sr. Cárdenas no es parte de ningún proceso y no ha sido declarado reo.
&htab;434.&htab;En cuanto al alegato sobre el proceso que se le seguiría al dirigente Florencio Valenzuela, el Comité toma nota de que el Sr. Valenzuela fue condenado al pago de una multa junto a otros detenidos y fue dejado en libertad el mismo día de su detención por el tercer juzgado de policía local de Valparaíso y de que no existe juicio pendiente en su contra; asimismo el Comité toma nota de que los procesos iniciados por el Colegio de Profesores de Iquique y por la policía de carabineros, respectivamente, que se ventilan ante la Fiscalía Militar, con ocasión de los hechos ocurridos durante la celebración del Día Internacional del Trabajo en 1988, se encuentran en trámite de consulta ante la I Corte de Apelaciones de Iquique. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de dichos procesos judiciales.
&htab;435.&htab;En cuanto al proceso de negociación colectiva en la empresa Curtiembre Interamericana S.A., el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que dicho proceso terminó el 24 de octubre de 1988 con la aceptación, por los trabajadores involucrados en dicho proceso, de la última oferta del empleador.
&htab;436.&htab;En cuanto a los diversos alegatos presentados por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH), el Comité toma debida nota de las informaciones detalladas del Gobierno, en particular sobre el juicio que se ventila ante la corte de apelaciones iniciado por el dirigente del sindicato Interempresa de Trabajadores del Arte Culinario, Sr. Luis Benítez Galaz, en contra de su ex empleador con el objeto de cobrar las prestciones ordenadas a pagar a su favor; asimismo, el Comité observa que, según las informaciones del Gobierno, los procesos en reintegro iniciados por los dirigentes Sres. Angel Catalán y Juan Montalbán se encuentran aún en trámite; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de dichos procesos.
&htab;437.&htab;En relación a los juicios en reintegro iniciados por un grupo de
trabajadores y dirigentes sindicales despedidos por una paralización de
labores que afectó a la empresa de los Ferrocarriles del Estado, el Comité
toma nota de que en uno de los juicios 48 trabajadores desistieron de la
acción con acuerdo de la empresa y de que los sindicalistas José Ortega
y José Morales también desistieron de la demanda con la aprobación de la
empresa; asimismo toma nota de que los sindicalistas Andrés Salinas y
Guillermo Munizaga fueron recontratados. El Comité pide al Gobierno que
le informe sobre los juicios iniciados por los demás sindicalistas despedidos,
a saber: José Criado, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores
Ferroviarios; Germán Díaz, secretario de la Federación Nacional de Trabajadores
Ferroviarios; Miguel Muñoz, secretario general de la Federación Nacional
de Trabajadores Ferroviarios; Ceferino Barra,
&htab;438.&htab;En cuanto a los alegatos presentados por la CIOSL en relación a las alegadas prácticas desleales ejercidas por la Corporación Municipal de Viña del Mar en contra del Sindicato Interempresa Funcionarios de Educación de la Quinta Región (SIFE), el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno. El Comité solicita de los querellantes el envío de informaciones más precisas sobre los puntos señalados en su comunicación.
&htab;439.&htab;En cuanto a los alegatos presentados por la CIOSL y la CMOPE sobre el intento, por parte del Ministerio de Economía, de inhabilitar a los dirigentes del Colegio de Profesores, Sres. Osvaldo Verdugo y Jorge Pavez, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que de conformidad con el artículo 10 del decreto ley núm. 2757 de 1979 (que establece que para ser director de una asociación gremial se requiere no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o delito), se solicitó la presentación del certificado de antecedentes a los 15 miembros del directorio del Colegio de Profesores, y 13 de ellos cumplieron con este requisito, excepto los Sres. Verdugo y Pavez, lo que dio lugar a que se les impusiera una multa y no a la inhabilitación ya que el Ministerio de Economía no tiene facultad para inhabilitar a un dirigente gremial por resolución administrativa. Por otra parte, el Comité observa que, según el querellante, los Sres. Verdugo y Pavez habrían sido acusados, en virtud de la ley de seguridad del Estado, por haber organizado una manifestación en julio de 1986. Al respecto el Comité desea subrayar que la condena por actividades vinculadas al ejercicio de los derechos sindicales no debería justificar la inhabilitación para un cargo sindical, y que una legislación que establezca inhabilitaciones de esta naturaleza por este tipo de delitos puede ser considerada como incompatible con los principios de la libertad sindical.
&htab;440.&htab;En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores
de Empresa Compañía de Seguros La Previsión, el Comité toma nota de las
informaciones suministradas por el Gobierno, en particular de que el Sr. Morales
Cruz fue despedido en virtud de disposiciones legales, pagándosele todas
las prestaciones a las que tenía derecho y que dicho señor no ha hecho
oposición judicial a tal decisión; asimismo, toma nota de que se está
ventilando en los tribunales el alegato según el cual la empresa había
desconocido lo pactado en 1981 en relación a la indemnización por años
de servicio. En relación al traslado del dirigente sindical, Sr. Araya
el Comité observa que la empresa le ha ofrecido un cambio en sus labores
si él lo estimase conveniente. Al respecto, el Comité solicita el Gobierno
&htab;441.&htab;En cuanto al requerimiento judicial hecho por el Ministerio del Interior en contra de los dirigentes de la CUT, Sres. Diego Olivares, Nicanor Araya, Moisés Labraña, Sergio Aguirre y Manuel Jiménez por infringir la ley de seguridad interior del Estado al convocar una huelga general el 18 de abril con el objeto de solicitar el término de las relegaciones de los dirigentes Bustos y Martínez, término a las privatizaciones de las empresas del Estado y respuesta a un pliego de peticiones, el Comité al tiempo que toma nota de estos alegatos presentados por la CIOSL y la FSM toma nota asimismo de las observaciones del Gobierno sobre los cuantiosos daños a la propiedad pública y privada y sobre las personas que resultaron heridas debido a los disturbios que se produjeron el día 18 de abril de 1989. Observa además que los sindicalistas Moisés Labraña y Manuel Jiménez fueron dejados en libertad incondicional. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución del proceso judicial iniciado en contra de los sindicalistas Diego Olivares, Nicanor Araya y Sergio Aguirre, quienes se encuentran en libertad bajo fianza, y de que envíe el texto de la sentencia a fin de que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa.
&htab;442.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité observa que el Gobierno ha enviado informaciones detalladas
sobre la mayoría de los alegatos pendientes en este caso.
b)
El Comité toma nota con interés de que los Sres. Rolando Calderón Aránguiz,
Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro ingresaron al país en septiembre
de 1988 donde se encuentran residiendo desde entonces; el Comité desea
solicitar al Gobierno que le mantenga informado de cualquier trámite que
inicie el dirigente sindical Luis Meneses Aranda, a fin de obtener la reintegración
de su nacionalidad y solicita del querellante que le informe precisamente
sobre la situación actual de dicho sindicalista.
c)
En cuanto a los dirigentes sindicales Manuel Bustos y Arturo Martínez,
el Comité observa que no se han producido cambios en su situación jurídica,
y recuerda que la detención y condena de dirigentes sindicales por actividades
relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes atenta contra
el libre ejercicio de los derechos sindicales. Teniendo en cuenta las
últimas informaciones del Gobierno, el Comité insta al Gobierno a
d)
que tome
medidas para levantar las penas de relegación que pesan contra los dirigentes
Bustos y Martínez.
El Comité toma nota de que el periodista Juan Pablo Cárdenas no es parte
de ningún proceso y no ha sido declarado reo; asimismo toma nota de que
el Sr. Florencio Valenzuela había sido dejado en libertad el mismo día
de su detención, tras el pago de una multa y de que no existe ningún proceso
judicial en su contra.
e)
En cuanto a los procesos judiciales incoados por el Colegio de Profesores
de Iquique y por la Policía de Carabineros, respectivamente, con ocasión
de los sucesos ocurridos en esa ciudad el 1.° de mayo de 1988, el Comité
pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de dichos procesos.
f)
En cuanto al proceso de negociación colectiva en la empresa Curtiembre
Interamericana S.A., el Comité toma nota que dicho proceso terminó el 24 de
octubre de 1988 con la aceptación por los trabajadores de la última oferta
del empleador.
g)
En cuanto a los alegatos presentados por la CTGACH el Comité al tiempo
que toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno
solicita que le mantenga informado de la evolución de los procesos judiciales
en reintegro iniciados por los sindicalistas Angel Catalán y Juan Montalbán.
h)
En cuanto a los juicios iniciados por varios trabajadores despedidos
y de un número de dirigentes sindicales de la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, el Comité al tiempo que observa que 48 trabajadores desistieron
de la acción, junto con los sindicalistas José Ortega y José Morales y
de que los sindicalistas Andrés Salinas y Pedro Munizaga fueron recontratados,
pide al Gobierno que le informe sobre los juicios iniciados por los demás
sindicalistas despedidos.
i)
En relación a los alegatos de prácticas desleales ejercidos por la Corporación
Municipal de Viña del Mar en contra del Sindicato Interempresa de Funcionarios
de Educación de la Quinta Región, el Comité toma nota de las informaciones
específicas facilitadas por el Gobierno. Pide a los querellantes el envío
de informaciones más precisas sobre los puntos señalados en su comunicación.
j)
En cuanto a los alegatos sobre la inhabilitación de los dirigentes del
Colegio de Profesores Sres. Osvaldo Verdugo y Jorge Pavez, el Comité toma
nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que el Ministerio
de Economía no tiene facultad para inhabilitar a un dirigente gremial por
resolución administrativa y de que el certificado de antecedentes se solicita
en virtud de una ley y que ya ha sido presentado por 13 de los 15 dirigentes
del directorio del Colegio de Profesores. Al respecto el Comité subraya
que la condena por actividades vinculadas al ejercicio de los derechos
sindicales no debería justificar la inhabilitación para un cargo sindical
y que una
legislación que establezca inhabilitaciones de esta naturaleza
por este tipo de delitos puede ser considerada como incompatible con los
principios de la libertad sindical.
k)
En relación a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores
de la Empresa Compañía de Seguros La Previsión, el Comité al tiempo de
que toma nota de los alegatos y de la respuesta del Gobierno pide al Gobierno
que le informe sobre la evolución de los procesos judiciales relacionados
sobre los contratos pactados en 1981.
l)
Finalmente, en cuanto al requerimiento judicial del Ministerio del Interior
en contra de varios dirigentes de la CUT por haber convocado una huelga
general el 18 de abril de 1989, el Comité pide al Gobierno que le mantenga
informado sobre la evolución del proceso judicial iniciado en contra de
los sindicalistas Diego Olivares, Nicanor Araya y Sergio Aguirre y de que
le envíe el texto de la sentencia a fin de que pueda pronunciarse con pleno
conocimiento de causa.
&htab;443.&htab;El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1987,
mayo de 1988 y febrero de 1989, presentando un informe provisional al Consejo
de Administración en las tres ocasiones [véanse 253.
er
informe, párrafos 392
a 424, 256.° informe, párrafos 361 a 382, y 262.° informe, párrafos 245
a 267, aprobados por el Consejo de Administración en sus 238.
a
, 240.
a
y
242.
a
reuniones (noviembre de 1987, mayo-junio de 1988 y febrero-marzo
de 1989)]. Ulteriormente, el Gobierno transmitió ciertas observaciones
por comunicaciones de 20 de febrero y 25 de abril de 1989.
&htab;444.&htab;Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;445.&htab;Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1989,
formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron
pendientes [véase 262.° informe, párrafo 267]:
a)
El Comité toma nota con preocupación de que la situación de las organizaciones
de empleadores y de sus dirigentes en Panamá continúa agravándose, incluyendo
el procesamiento de 10 dirigentes empleadores, la detención de uno de ellos
[Sr. Alberto Conte], la continuada ocupación de los locales de la Cámara
de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá, y la clausura de
importantes medios de comunicación utilizados regularmente por las organizaciones
de empleadores.
b)
Deplorando la falta de informaciones detalladas por parte del Gobierno
sobre los hechos concretos que, caso por caso, motivaron el procesamiento
de los 10 dirigentes empleadores [Sres. Eduardo Vallarino, Aurelio Barria,
Gilberto Mallol, César Tribaldos, Rafael Zúñiga, Roberto Brenes, Carlos
Ernesto de la Lastra, Kaiser Dominador Bazán, Alberto Boyd y Alberto Conte],
así como sobre la evolución de los correspondientes procesos, el Comité
insiste al Gobierno en que envíe tales informaciones con toda urgencia.
El Comité subraya que el respeto de las garantías procesales no es incompatible
con un proceso equitativo rápido.
c)
El Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias
para que se ponga fin de manera inmediata a la continuada ocupación de
la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá.
d)
Observando que la clausura de importantes medios de comunicación persiste
después de meses, el Comité subraya que el derecho de las organizaciones
de trabajadores y de empleadores a expresar sus opiniones a través de la
prensa o en otros medios de comunicación social es uno de los elementos
fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían
abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal. El Comité
expresa la esperanza de que los medios de comunicación clausurados podrán
volver a funcionar con normalidad en breve plazo y pide al Gobierno que
informe sobre cualquier evolución que se produzca al respecto.
e)
El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos
a los que no ha respondido, a saber, el registro y confiscación de los
bienes y cierre de la empresa del dirigente empleador Alberto Conte; la
deportación del dirigente empleador Sr. Roberto Brenes; la detención y
condena a multa del periodista Alcides Rodríguez, y violencias contra dirigentes
de la Cámara de Comercio y sus empresas.
&htab;446.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 20 de febrero de 1989 que
el día 22 de septiembre de 1988, la Fiscalía Auxiliar de la República al
tener conocimiento de que el lugar donde se encontraban
&htab;447.&htab;En lo que respecta al Sr. Roberto Brenes, el Gobierno declara en su primera comunicación (20 de febrero de 1989) que fue detenido el día 20 de diciembre en horas de la noche para rendir indagatoria, ya que existían serios indicios de su participación en actividades en contra de la seguridad interna del Estado. Su detención duró menos de 12 horas. Contra el Sr. Brenes no existe ningún proceso penal pendiente en la actualidad. En su segunda comunicación (25 de abril de 1989) el Gobierno declara que aun cuando el Sr. Brenes se estaba dedicando al desarrollo de actividades contra la seguridad interna del Estado, no se había ordenado su detención y se encontraba en libertad en el momento en que decidió voluntariamente salir del país (21 de diciembre de 1988).
&htab;448.&htab;El Gobierno subraya que ninguna de las personas aludidas en el caso
núm. 1419 se encuentran en la actualidad detenida, y que no se ha producido
ninguna detención adicional. Asimismo el Gobierno reitera la opinión de
que la organización querellante continúa considerando insistentemente como
supuestas violaciones al derecho de libertad sindical circunstancias de
delito común tipificadas en el
&htab;449.&htab;En su comunicación de 25 de abril de 1989, el Gobierno declara que lamenta que las decisiones adoptadas por el Comité persistan en conceder el carácter de violaciones a la libertad sindical, a las acciones penales tomadas por el ministerio público que han sido motivadas por la reiterada comisión de hechos delictivos por parte de personas que se dedicaban a dirigir movimientos atentatorios contra la seguridad interna del Estado, la economía nacional, así como la paralización del proceso electoral que debe culminar con las elecciones del 7 de mayo del presente año. En este sentido, llama poderosamente la atención en primer lugar, la opinión emitida por el Comité de Libertad Sindical en cuanto que se procura atribuirse un carácter de ilegalidad y arbitrariedad a las acciones de aprehensión provisional de bienes y custodia de algunos locales de organizaciones empresariales que fuera ordenada por las autoridades que están instruyendo los sumarios iniciados en virtud de la comisión de hechos delictivos cometidos por los dirigentes de las mismas. Tal es el caso de los locales donde funcionaban la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, y el Sindicato de Industriales de Panamá, en donde al efectuarse diligencia de allanamiento y registro por parte del ministerio público, se encontró gran cantidad de maquinarias, material impreso y otros efectos que se utilizaban para atentar contra la seguridad del Estado, lo cual no corresponde a los fines que en beneficio de sus asociados y de la colectividad debe buscar una entidad gremial o, este caso, una asociación empresarial. Por otro lado, debe señalarse que la situación jurídica existente con respecto a los locales de la Cámara de Comercio y el Sindicato de Industriales de Panamá, debe ser considerada dentro del marco de procesos penales que aún no han concluido y que, por consiguiente, cualquier decisión con respecto a la misma debe producirse en el momento procesal que corresponda de acuerdo a las normas de procedimiento.
&htab;450.&htab;En cuanto a las conclusiones del Comité en torno a la evolución los
procesos penales y administrativos que se adelantan en contra de medios
de comunicación escrita y radial, el Gobierno declara que fueron utilizados
para la difusión y publicación de noticias falsas contra la economía nacional
y la seguridad interna del Estado y llamado a la subversión del orden público
y la desobediencia civil. Tales procesos se han desarrollado con total
sujeción a las normas penales, procesales y administrativas vigentes dependiendo
el avance de los mismos en gran medida al uso, por parte de los interesados,
de los recursos legales que la ley contempla. El Gobierno resalta que
la aprehensión provisional de que han sido objeto los efectos empleados
en la comisión de delitos, que en el caso de los medios de comunicación
escrita corresponden entre otros a los efectos utilizados para su publicación,
no impide en modo alguno el desarrollo de las actividades de comunicación
de ningún gremio, ni impide el libre ejercicio de la libertad de expresión,
toda vez que existen otros
&htab;451.&htab;El Comité toma nota de que el Gobierno lamenta las recomendaciones que el Comité adoptó en su último informe ya que, según el Gobierno, en dicho informe el Comité persiste en conceder el carácter de violaciones a la libertad sindical a las acciones penales tomadas por el Ministerio Público (ocupación de los locales de dos organizaciones de empleadores, decomiso de sus bienes y clausura de medios de comunicación utilizados por las organizaciones de empleadores) que han sido motivadas por la reiterada comisión de hechos delictivos por parte de personas que se dedicaban a dirigir movimientos atentatorios contra la seguridad interna del Estado, la economía nacional, así como la paralización del proceso electoral que debe culminar con las elecciones del 7 de mayo de 1989.
&htab;452.&htab;A este respecto, el Comité debe subrayar que al examinar los alegatos
presentados en el marco de este caso ha actuado siempre con la máxima prudencia
y objetividad teniendo plenamente en cuenta las declaraciones del Gobierno,
especialmente cuando insistía en que las medidas objetadas por los alegatos
se habían producido dentro de una investigación criminal. En este sentido,
el Comité recuerda que en lo que respecta al procesamiento de 10 dirigentes
empleadores el Comité se ha limitado a pedir informaciones sobre los hechos
concretos que se imputan a cada uno de los interesados y a expresar su
preocupación ante la gravedad de la situación precisamente con objeto de
pronunciarse al respecto con suficientes elementos de apreciación. El
Comité deplora que a pesar de sus reiteradas solicitudes dichas informaciones
no hayan sido recibidas y que el Gobierno continúe limitándose a hacer
declaraciones generales. Por consiguiente, como hiciera en su anterior
reunión, el Comité reitera su solicitud de información y subraya que el
respeto de las garantías procesales no es incompatible con un proceso equitativo
rápido y que por el contrario un excesivo retraso puede tener un efecto
intimidatorio en los dirigentes empleadores concernidos, que repercuta
en el ejercicio de sus actividades. En cuanto a la continuada ocupación
de la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá y al
decomiso de sus bienes, el Comité subraya que estas organizaciones se hallan
privadas de sus locales desde hace más de un año y considera que el hecho
de que algunos dirigentes empleadores de estas organizaciones estén procesados
no justifica que las mismas y sus afiliados se vean privados de un medio
fundamental para ejercer sus funciones con normalidad. Por último, en
cuanto a la clausura de importantes medios de comunicación utilizados regularmente
por las organizaciones de empleadores, el Comité no puede aceptar la declaración
del Gobierno en el sentido de que tales organizaciones pueden utilizar
otros medios de
&htab;453.&htab;En lo que respecta a la alegada detención arbitraria del dirigente empleador Sr. Alberto Conte, al allanamiento, registro y cierre de su empresa, y al decomiso de sus bienes, el Comité toma nota de que según el Gobierno tales acciones se hallan contempladas en la legislación procesal y se produjeron en el marco de una investigación criminal al tener conocimiento el Ministerio Fiscal de que las oficinas de la empresa del Sr. Conte estaban siendo utilizadas como centro de edición y publicación de material que hacía llamadas a la alteración del orden público para atentar contra la estabilidad de los poderes del Estado, conducta punible de conformidad con el artículo 301 del Código Penal. El Comité toma nota de que al Sr. Conte se le concedió la libertad provisional el 23 de diciembre de 1988 y de que abandonó el país el mismo día, pero observa que posteriormente se dictó una nueva orden de detención contra él. A fin de pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos de apreciación, el Comité pide al Gobierno que envíe copia de las publicaciones encontradas en la empresa del Sr. Conte y que le informe de la evolución del proceso seguido contra el mismo.
&htab;454.&htab;En cuanto a la alegada deportación del dirigente empleador Sr. Brenes a Miami el 20 de diciembre de 1988 so pretexto de haber realizado actividades subversivas y que habría sido presentada por las autoridades como un exilio voluntario [véase 262.° informe, caso núm. 1419, párrafo 253], el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el 20 de diciembre de 1988, el Sr. Brenes fue detenido por un período inferior a 12 horas, para rendir indagatoria ya que existían serios indicios de su participación en contra de la seguridad interna del Estado. Según el Gobierno, no existe ningún proceso penal pendiente contra el Sr. Brenes. No habiéndose retenido elementos de inculpación contra el Sr. Brenes, el Comité debe lamentar que haya permanecido detenido casi 12 horas y subraya que tales medidas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades de las organizaciones profesionales en la forma prevista por el Convenio núm. 87. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno ha negado el alegato según el cual después de su detención el dirigente empleador Sr. Brenes había sido obligado por la fuerza a tomar un avión con destino a Miami.
&htab;455.&htab;Por último, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido
a los demás alegatos pendientes (detención y condena a multa del periodista
Alcides Rodríguez, y violencias contra dirigentes de la Cámara de Comercio
y sus empresas). Por consiguiente, el Comité reitera sus anteriores conclusiones
y recomendaciones al respecto.
&htab;456.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité observa con preocupación que desde la última reunión del Comité
no ha habido mejoras fundamentales en la situación de las organizaciones
de empleadores y de sus dirigentes en Panamá, situación que incluye el
procesamiento de 10 dirigentes empleadores, la continuada ocupación de
los locales de la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de
Panamá, y la clausura de importantes medios de comunicación utilizados
regularmente por las organizaciones de empleadores.
b)
Deplorando la falta de informaciones detalladas por parte del Gobierno
sobre los hechos concretos que, caso por caso, motivaron el procesamiento
de 9 de los 10 dirigentes empleadores [Sres. Eduardo Vallarino, Aurelio
Barria, Gilberto Mallol, César Tribaldos, Rafael Zúñiga, Roberto Brenes,
Carlos Ernesto de la Lastra, Kaiser Dominador Bazán y Alberto Boyd], así
como sobre la evolución de los correspondientes procesos, el Comité insiste
al Gobierno en que envíe tales informaciones con toda urgencia, así como
que envíe copia de las publicaciones (subversivas según el Gobierno) producidas
y encontradas en la empresa del dirigente empleador Sr. Alberto Conte e
informaciones sobre la evolución del proceso que se sigue contra este dirigente.
El Comité subraya que el respeto de las garantías procesales no es incompatible
con un proceso equitativo rápido.
c)
El Comité pide encarecidamente al Gobierno una vez más que tome las medidas
necesarias para que se ponga fin de manera inmediata a la continuada ocupación
de la Cámara de Comercio y del Sindicato de Industriales de Panamá.
d)
Observando que la clausura de importantes medios de comunicación persiste
después de meses, el Comité subraya que el derecho de las organizaciones
de trabajadores y de empleadores a expresar sus opiniones a través de la
prensa o en otros medios de comunicación social es uno de los elementos
fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían
abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal. El Comité
expresa una vez más la esperanza de que los medios de comunicación clausurados
podrán volver a funcionar con normalidad en breve plazo y pide al Gobierno
que informe sobre cualquier evolución que se produzca al respecto.
e)
El Comité lamenta que el dirigente empleador Sr. Roberto Brenes haya
permanecido 12 horas detenido. No habiéndose retenido elementos de inculpación,
el Comité subraya que este tipo de medidas atenta contra los derechos reconocidos
en el Convenio núm. 87 y pueden crear un clima de intimidación y de temor
que
f)
impida el desenvolvimiento normal de las actividades de las organizaciones
profesionales.
El Comité pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones sobre
los alegatos relativos a la detención y condena a multa del periodista
Alcides Rodríguez, y a violencias contra dirigentes de la Cámara de Comercio
y sus empresas.
&htab;457.&htab;La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 17 de octubre de 1988 y en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de 25 de enero de 1989 apoyada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en comunicación de 30 de enero de 1989. El Gobierno respondió por comunicaciones de 2 de febrero y 24 de abril de 1989.
&htab;458.&htab;Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;459.&htab;La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
(CIOSL) alega en su comunicación de 17 de octubre de 1988 que el 19 de
septiembre fueron arrestados tres miembros del comité ejecutivo del Sindicato
de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación
(SITIRHE) considerados como subversivos por ejercer sucesivas huelgas para
obtener mejoras económicas y mejores condiciones de trabajo. Los sindicalistas
afectados por tan arbitraria medida son Fernando del Río Gaona (supervisor
líneas de transmisión, secretario de organización y ex secretario general
del Sindicato), Luis Enrique Hurtado Jaramillo (ingeniero civil y secretario
de prensa y propaganda del Sindicato) y Angel Julio Corvalán Sánchez (subsecretario
de defensa y trabajo del Sindicato).
&htab;460.&htab;La CIOSL añade que anteriormente, el 16 de agosto de 1988, había sido detenido el Sr. Isaac Rodríguez, secretario general del mismo Sindicato (SITIRHE) quien fue duramente golpeado durante su detención.
&htab;461.&htab;Por otra parte, en relación con los mismos hechos, la CLAT y la CMT alegan en sus comunicaciones de 25 y 30 de enero de 1989 que a raíz de las legítimas reivindicaciones decididas democráticamente por los trabajadores agrupados en el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE), las autoridades intervinieron. Fue así que los locales del Sindicato fueron allanados y clausurados por la guardia nacional y los fondos sindicales confiscados; unos 350 trabajadores y 50 dirigentes fueron despedidos arbitrariamente y más de 80 miembros del Sindicato fueron detenidos. Se ha instaurado una persecución permanente de los dirigentes y el secretario general de la organización está exiliado en España desde noviembre de 1988. La CMT y la CLAT señalan que los dirigentes sindicales Sres. del Río, Hurtado y Corvalán fueron detenidos y posteriormente liberados.
&htab;462.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 28 de febrero de 1989 que las alegaciones relativas a la detención de los dirigentes sindicales antes mencionados carecen de toda veracidad, por cuanto las mismas pretenden desvirtuar la vinculación de estas personas en la comisión de hechos delictivos que pusieron en grave peligro la seguridad colectiva y la personalidad interna del Estado. Estos hechos se produjeron en el marco de acciones violentas provocadas fundamentalmente por organizaciones de carácter político en su afán de producir un cambio, en el orden constitucional establecido.
&htab;463.&htab;El Gobierno precisa que la magnitud de las consecuencias de la conducta
delictiva se manifestó en la total interrupción del servicio de suministro
de energía eléctrica a toda la República por un período de más de 24 horas,
producido por actos criminales de sabotaje, y que ocasionaron perjuicios
irresarcibles, inclusive la pérdida de vidas humanas. La respectiva investigación
determinó que a la comisión de estos delitos, se encontraban vinculados
inequívocamente los Sres. Rodríguez, del Río, Hurtado y Corvalán, y ello
motivó que el funcionario de instrucción ordenara su detención preventiva,
en atención a las normas del Código de procesamiento penal. Entre las
normas penales infringidas se encuentra el artículo 235 del Código Penal
que establece que "el que dañe o inutilice canales, represas y otras obras
destinadas a la irrigación, conducción de agua y producción o conducción
de energía eléctrica o sustancias energéticas, será sancionado con prisión
de tres a ocho años. Si como consecuencia de la comisión de los hechos
antes descritos se produce la muerte de una o varias personas se aplicará
la sanción prevista en el numeral o del artículo 232".
&htab;464.&htab;Por otro lado, añade el Gobierno, los Sres. Rodríguez, del Río, Hurtado y Corvalán, haciendo uso de su calidad de dirigentes sindicales, incurrieron en la promoción y dirección de actividades políticas, en contravención de los fines que deben procurar en beneficio del gremio trabajador e incurrieron en la comisión de delitos en contra de la personalidad interna del Estado. Sin embargo, declara el Gobierno, el funcionario de instrucción que en la actualidad tiene a su cargo la investigación concedió el beneficio de la libertad provisional a estas personas, aun cuando la misma no ha concluido.
&htab;465.&htab;En su comunicación de 24 de abril de 1989, el Gobierno relata los hechos en la siguiente forma: el 16 de marzo de 1988 el Sr. Isaac Rodríguez, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) ordenó a través de la radio del Instituto, junto con otros directivos sindicales y afiliados, que se paralizaran todos los centros de producción de energía eléctrica, dejándose sin energía eléctrica a todo el territorio nacional durante 24 horas. Al día siguiente se realizó una reunión tripartita en la que el SITIRHE acordó dar la orden para el restablecimiento del sistema eléctrico pero este acuerdo no fue cumplido por lo que tuvo que hacerse a través de personal técnico que no labora en los centros de producción de energía eléctrica, lo cual produjo en algunos casos una demora de hasta 54 horas dado que la orden del Sr. Isaac Rodríguez incluía no sólo el corte de electricidad sino también la colocación de trampas y dejar sin funcionamiento los mecanismos que permitían el pronto restablecimiento del sistema. La acción ejecutada por los directivos del SITIRHE el 16 de marzo de 1988 coincide con un intento de golpe militar encabezado por un coronel que tenía contactos permanentes con el Sr. Isaac Rodríguez y que incluso se había reunido con él el 15 de marzo de 1988. Asimismo, el 16 de marzo de 1988 se realizó una manifestación en la ciudad de Panamá que contó con la masiva participación de trabajadores convocados por el SITIRHE, sobre la que existen pruebas testimoniales de que el Sr. Isaac Rodríguez y otros directivos sindicales repartían armas. Se ordenó la detención de Isaac Rodríguez por su participación en los actos del 16 de marzo de 1988, bajo los cargos de cometer delitos que pusieron en peligro la seguridad colectiva y la personalidad interna del Estado, si bien, la detención no se llevó a cabo ya que el interesado permaneció oculto más de dos meses. También, la Procuraduría General de la Nación ordenó la detención de Fernando del Río, Luis Enrique Hurtado Jaramillo, Angel Julio Corvalán, y otros directivos y militantes sindicales en base a los hechos del 16 de marzo. Estas detenciones tampoco pudieron hacerse efectivas al mantenerse en la clandestinidad los interesados. Según la documentación enviada por el Gobierno, el número total de órdenes de detención se elevó a 84.
&htab;466.&htab;El 16 de agosto de 1988 el Sr. Isaac Rodríguez comandó un contingente
de trabajadores que por iniciativa propia, sin mediar aviso previo o autorización
alguna, procedió a cortar el suministro de energía eléctrica a Televisora
Nacional Canal 2, S.A. (ERSA) con importantes daños materiales, produciéndose
en esa fecha alteraciones
&htab;467.&htab;En el mes de septiembre continuó la campaña de desprestigio a las autoridades del IRHE y al Gobierno Nacional. Los directivos sindicales, Sres. del Río, Hurtado y Corvalán hicieron llamados a la comunidad, a través de hojas volantes y la radio, a la desobediencia en el pago de los cargos por servicios eléctricos, y el día 19 de septiembre organizaron reuniones en los centros de trabajo de Poli, Las Tablas y Torremolinos, y conminaron a los trabajadores a que suspendiesen injustificadamente sus labores, contraviniendo disposiciones contenidas en los decretos de Gabinete 6 y 23, del mes de marzo de 1988, los cuales declaran al IRHE, entre otras instituciones de servicio público, empresa de seguridad nacional, y faculta a las fuerzas de defensa a intervenir en ellas cuando se violen las disposiciones consagradas en dichos textos legales. En esta situación se procede a la detención de los señores del Río Gaona, Hurtado Jaramillo y Corvalán Sánchez con fundamento en los mencionados decretos de Gabinete y en la orden de detención expedida a raíz de los incidentes del 16 de marzo de 1988. El Sr. Rodríguez Armuelles se refugió en la Sede de la Nunciatura Apostólica hasta la fecha en que salió del país hacia España en calidad de refugiado político con la anuencia de las autoridades, quienes a pesar de existir una orden de detención en su contra y acusaciones por los delitos a que se ha hecho referencia, le extendieron un salvoconducto. Los Sres. del Río, Hurtado y Corvalán fueron puestos en libertad en el mes de noviembre de 1988 el primero, y en el mes de diciembre los otros dos y el proceso en su contra continúa. Todos ellos se hallan sindicados por el delito contra la seguridad colectiva, contra la personalidad jurídica del Estado, abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos, usurpación de funciones públicas y contra la autoridad pública, y más concretamente por violación de los artículos 235, 287, 301, 305, 306, 338, 343 y 344 del Código Penal.
&htab;468.&htab;Por otra parte se promovió un proceso de autorización para despedir al Sr. Rodríguez quien se encuentra amparado de fuero en su calidad de directivo sindical, habiendo el Tribunal Superior de Trabajo autorizado su despido con fundamento en su participación de los hechos del 16 de marzo de 1988.
&htab;469.&htab;El Gobierno concluye señalando que las acciones judiciales emprendidas
no fueron motivadas en ningún momento por acciones vinculadas a la actividad
sindical de los interesados sino por graves delitos contra la seguridad
del Estado, por lo que no puede hablarse de violación de los convenios
en materia de libertad sindical.
&htab;470.&htab;En la presente queja las organizaciones querellantes han alegado que con motivo de huelgas realizadas en el sector de la electricidad para obtener mejoras económicas y laborales, las autoridades detuvieron a cuatro dirigentes y 80 afiliados al Sindicato del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE), allanaron y clausuraron los locales sindicales, confiscaron los fondos sindicales y se despidió arbitrariamente a 50 dirigentes y 350 trabajadores.
&htab;471.&htab;En lo que respecta a la detención de cuatro dirigentes sindicales y 80 sindicalistas, el Comité observa que existe contradicción entre las versiones del Gobierno y la de los querellantes sobre los motivos de las mismas. En efecto, de la respuesta del Gobierno se desprende que las detenciones se debieron a la comisión de delitos de derecho común, y principalmente a la interrupción por sorpresa en todo el país durante 24 horas del suministro de energía eléctrica y que esta acción incluyó actos de sabotaje y había tenido finalidades políticas toda vez que el mismo día se produjo un intento de golpe militar a cargo de un coronel que estaba en contacto permanente con el secretario general del SITIRHE. Las organizaciones querellantes por el contrario han alegado que las detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas del sector de la electricidad se debieron a su participación en acciones de huelga para obtener mejoras económicas y laborales. Por otra parte se plantean ciertas cuestiones sobre las posibilidades de ejercicio legal de la huelga en el sector de la electricidad en la fecha que tuvo lugar la interrupción del suministro de energía eléctrica ya que si bien el Código de Trabajo permite la huelga en el sector de la electricidad subordinándola a un preaviso y al mantenimiento de un servicio mínimo (artículos 486 y 487), el Gobierno ha puesto de relieve que el 6 y el 23 de marzo de 1988 se dictaron decretos de Gabinete que tendrían como resultado la prohibición de la huelga en dicho sector. No obstante, el Gobierno no ha enviado copia de tales decretos, ni ha facilitado informaciones sobre las razones por las que el régimen general de la huelga fue alterado con respecto al sector de la electricidad.
&htab;472.&htab;Teniendo en cuenta las contradiciones apuntadas entre los alegatos
y la respuesta del Gobierno y la carencia de información sobre algunos
puntos, el Comité considera que no se halla en condiciones de pronunciarse
con suficientes elementos de apreciación sobre los alegatos relativos a
la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas. Por consiguiente,
observando que los cuatro dirigentes sindicales en cuestión obtuvieron
la libertad provinsional (uno de ellos se exilió a un país extranjero)
y se hallan actualmente procesados, el Comité pide al Gobierno que envíe
el texto de la sentencia que se dicte sobre este asunto. El Comité pide
igualmente al Gobierno que facilite precisiones sobre la situación procesal
de los otros 80 sindicalistas que habían sido detenidos, que indique si
fueron puestos en libertad y que facilite el texto de las sentencias que
puedan dictarse sobre los mismos.
&htab;473.&htab;Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no haya respondido a los demás alegatos (allanamiento y clausura de los locales del SITIRHE, confiscación de sus fondos y despido arbitrario de 50 dirigentes - el Gobierno sólo se ha referido al despido del dirigente Isaac Rodríguez - y de 350 trabajadores). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que responda a estos alegatos.
&htab;474.&htab;En vista de las condiciones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que se
dicte sobre los cuatro dirigentes sindicales (actualmente en libertad provisional)
y 80 sindicalistas acusados de haber provocado la interrupción del suministro
de energía eléctrica en todo el país durante 24 horas a través de actos
de sabotaje, y de la comisión de otros delitos. El Comité pide igualmente
al Gobierno que informe sobre la evolución de los correspondientes procesos
y que indique si los 80 sindicalistas que habían sido detenidos fueron
puestos en libertad.
b)
El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos
al allanamiento y clausura de los locales del SITIRHE, a la confiscación
de sus bienes y al despido arbitrario de 50 dirigentes y 350 trabajadores.
El Comité insta al Gobierno a que responda con rapidez a estos alegatos.
&htab;475.&htab;Las quejas correspondientes al caso núm. 1434 fueron examinadas por
el Comité en su reunión de noviembre de 1988
o
informe
del Comité, párrafos 589 a 678 (y anexos), aprobado por el Consejo de Administración
en su 241.
a
reunión (noviembre de 1988)]. Estas quejas fueron presentadas
por las siguientes organizaciones: Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia (CUT), Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
Libres (CIOSL), Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales
de la Enseñanza (CMOPE) y Federación Sindical Mundial (FSM). Ulteriormente,
el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 14 de marzo
y 17 de mayo de 1989.
&htab;476.&htab;Las quejas correspondientes al caso núm. 1477 figuran en comunicaciones de la CUT (26 y 28 de octubre y 3 y 16 de noviembre de 1988; 23 y 24 de febrero, 29 de marzo y 7 de abril de 1989), la CIOSL (28 de octubre y 8 de noviembre de 1988; y 3 de febrero y 6 de marzo de 1989), la FSM (10 de noviembre de 1988 y 17 de marzo de 1989), la CMOPE (23 de noviembre de 1988; y 20 de febrero, 31 de marzo y 14 de abril de 1989), y la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares (2 y 20 de marzo de 1989). El Gobierno envió sus respuestas en comunicaciones de 26 y 31 de octubre, y 14 de diciembre de 1988 y de 4 de abril y 24 de mayo de 1989.
&htab;477.&htab;Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
a)
&htab;Examen anterior del caso
&htab;478.&htab;Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de
1988, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron
pendientes [véase 259.
o
informe, párrafo 678]:
&htab;"El Comité está vivamente preocupado por la dramática situación de violencia
que afronta Colombia que de manera general hace imposible las condiciones
normales de existencia de la población e impide el pleno ejercicio de las
actividades sindicales.
&htab;En lo que respecta al caso núm. 1434, el Comité expresa su consternación
ante el elevadísimo número de asesinatos y desapariciones y expresa su
particular preocupación ante el elevado número de víctimas que son dirigentes
sindicales o sindicalistas (más de 200 desde 1986), la mayoría de los cuales
están vinculados a la CUT, central más representativa del país. El Comité
toma nota de una serie de medidas positivas del Gobierno para poner freno
a la violencia pero observa que no han logrado alcanzar el resultado esperado.
&htab;El Comité pide al Gobierno que adopte medidas vigorosas a escala nacional
y emplee todos sus esfuerzos para desarticular los denominados grupos paramilitares
que actúan en el país, que según se desprende del informe de misión son
autores - junto con los asesinos a sueldo - de la mayoría de los asesinatos
de sindicalistas. El Comité confía en que a tales grupos y a aquellos
que los financian se les aplicará lo antes posible todo el rigor de la
ley penal y ruega al Gobierno que le informe sobre todos estos puntos.
El Comité pide asimismo al Gobierno que comunique los resultados de la
investigación realizada por el procurador delegado para las fuerzas militares
sobre los grupos paramilitares.
&htab;El Comité pide al Gobierno que facilite todo tipo de precisiones sobre
la existencia y contenido de disposiciones en vigor sobre los denominados
"comités de autodefensa" de la población civil (formados por civiles de
localidades donde opera la guerrilla, con funciones de autodefensa y de
colaboración con el ejército) y sobre el control que pueda existir sobre
sus acciones y las eventuales condenas que se hayan dictado en caso de
abuso de poder.
&htab;Habida cuenta del elevado grado de impunidad de que gozan de hecho los
responsables de la mayoría de los asesinatos de sindicalistas, el Comité
pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para un reforzamiento
radical de los efectivos y de los medios de que dispone el poder judicial,
y que le informe al respecto.
&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre el alegado asesinato
de los 32 sindicalistas sobre lo que no ha respondido (véase anexo I al
259.
o
informe) y que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones
judiciales en curso sobre el asesinato de los demás sindicalistas a los
que se ha referido en sus respuestas.
&htab;En lo que respecta a la desaparición de sindicalistas, el Comité toma nota
de que no existe constancia de la desaparición de Jaime Casas Rojas y de
que se han abierto investigaciones judiciales, si bien no parece que haya
resultados por ahora, sobre la desaparición de Marlene Medina Gómez, Luis
Alberto Builes, Alvaro Usuga, Marina Elvia Díaz, Marcial Alonso González
y Christian Roa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado
de la evolución de dichas investigaciones judiciales y que envíe sus observaciones
sobre la desaparición de los sindicalistas Luis Villadiego, Gabriel Holguin
y Lucio Serrano Luna.
&htab;El Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones
complementarias sobre el alegado asesinato de Aníbal Díaz, la desaparición
de Jaime Casas Rojas y la detención de Leonardo Chacón y Blanca Vera, ya
que, según el Gobierno, no existe constancia de tales hechos."
b)
&htab;Respuesta del Gobierno
&htab;479.&htab;En su comunicación de 14 de marzo de 1989, el Gobierno facilita las informaciones siguientes en relación con algunos sumarios:
-
Melba Amariles Hernández, Arturo Salazar, Gustavo de Jesús Callejas,
Héctor Alonso Loaiza, Pablo Emilio Córdoba, Alonso Miguel Lozano, José
Lilealdo Herrera Cano, Hamet Consuegra Llorente, Juan José Hernández D.
y Luis Antonio Martínez D. No se ha identificado a los responsables de
los asesinatos de estas personas.
-
En relación con el homicidio de Domitila Cigue, la investigación cursa
en el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Viterbo (Bogotá)
y se ha dictado una medida de aseguramiento consistente en la detención
preventiva de ciertas personas cuyo nombre se mantiene bajo reserva sumarial.
-
En relación con el homicidio de Asdrúbal Jiménez Vacca, asesor de SINTAGRO,
se recibieron declaraciones de la hermana del occiso, con el fin de obtener
nuevos informes sobre el delito.
&htab;480.&htab;En su comunicación de 17 de mayo de 1989, el Gobierno envía el texto
de tres decretos del Presidente de la República (núms. 813, 814 y 815)
dictados el 14 de abril de 1989, en los que se prevé: 1) la creación de
una comisión asesora y coordinadora de las acciones contra los escuadrones
de la muerte y otros grupos de sicarios o de justicia privada; esta comisión
está integrada por los Ministros de Gobierno, de Defensa y de Justicia,
el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Comandante General
de las Fuerzas Armadas y el Director General de la Policía Nacional; 2) la
creación de un cuerpo especial armado integrado por mil efectivos de la
policía nacional encargado de cumplir misiones de orden público contra
los escuadrones de la muerte y otros grupos de sicarios o de "justicia
privada"; 3) la limitación de la colaboración de la población civil con
las fuerzas armadas a actividades no agresivas, prohibiéndose en particular
la entrega de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, el porte de
las mismas o su utilización.
a)
Alegatos de los querellantes
&htab;481.&htab;Las organizaciones querellantes alegan que ante la difícil situación por la que atraviesa Colombia, especialmente la clase trabajadora, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), presentó el día 18 de mayo de 1988, un pliego de peticiones al Gobierno, en el que se incluía entre otros puntos que el Gobierno se comprometiera en una política de seguridad en favor de los dirigentes sindicales y populares, tratando por todos los medios de desmontar los grupos paramilitares, que tantas muertes han causado en las filas del movimiento sindical y popular; el alza general de salarios y la congelación de precios en los artículos de primera necesidad de la canasta familiar por un tiempo determinado. La falta de interés por parte del Gobierno en la discusión del mencionado pliego, dio lugar a que la CUT, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT) y otras organizaciones sindicales convocaran una huelga general para el día 27 de octubre de 1988. La respuesta del Gobierno fue la expedición de los decretos 2201 y 2200 de 25 de octubre de 1988 que en particular disponen lo siguiente:
&htab;"Mientras subsista el actual Estado de Sitio, los Sindicatos, Federaciones
o Confederaciones Sindicales que organicen, dirijan, promuevan, fomenten
o estimulen en cualquier forma al margen de la Ley el cese total o parcial,
continuo o escalonado de las actividades normales de carácter laboral o
de cualquier otro orden, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá
suspender su Personería Jurídica.
&htab;Mientras subsista el actual Estado de Sitio, quienen organicen, dirijan,
promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la Ley
el cese total o parcial, continuo o escalonado de las actividades normales
de carácter laboral o de cualquier otro orden, incurrirán en arresto de
treinta a ciento ochenta días, que impondrán los Gobernadores, Intendentes,
Comisarios y Alcaldes mediante resolución motivada.
&htab;Constituirá justa causa de terminación de los contratos de trabajo, el
haber sido sancionado conforme al presente decreto."
&htab;482.&htab;Las organizaciones querellantes añaden que basándose en estas disposiciones,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspendió la personería jurídica
a las siguientes organizaciones: Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora
(SINTRAELECOL), Sindicato de Trabajadores de Salinas de Zipaquira (SINTRASALINAS),
Sindicato de Trabajadores de Central de Mezclas (SINTRAMEZCLAS), Sindicato
de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines (SINTRAVIDRICOL), Sindicato
de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios (SINTRAHOSPITAL), Sindicato
de Trabajadores Agropecuarios (SINTAGRO), Sindicato de Trabajadores del
Banano (SINTRABANANO) y
&htab;483.&htab;Por otra parte, las organizaciones querellantes, después de subrayar que los grupos paramilitares siguen asesinando dirigentes sindicales y sindicalistas, con una total impunidad, alegan los siguientes asesinatos y desaparaciones:
-
JOSE MANUEL HERRERA, miembro suplente de la Junta Directiva Nacional
de "SUTIMAC", trabajador de Cementos Nare en el Municipio de Caracolí,
asesinado por sicarios cuando se dirigía con su familia a la casa de su
madre en el Corregimiento La Sierra, Municipio de Nare (Antioquia). Este
hecho llevó a un paro desde las 21 horas del día 4 de septiembre en Cementos
Nare y las Canteras de Caracolí.
-
CARLOS JAIME RINCON, activista afiliado a Sintraelecol-Bucaramanga,
27 años de edad, asesinado en Bucaramanga (Santander) el 13 de septiembre
de 1988 por sicarios cuando se dirigía a su casa.
-
ARSENIO OSORIO, afiliado a SINTRAMONARK, asesinado el 23 de septiembre
de 1988 en la ciudad de Cali (Valle) por dos sujetos que se movilizaban
en moto, siendo acribillado a bala. Llegó sin vida al hospital.
-
HARVEY MURIEL VELASCO, afiliado al Sindicato de Educadores de Risaralda,
militante del Frente Popular, asesinado en el aula de clase, Vereda la
Argentina, por cuatro sicarios, el 4 de octubre de 1988.
ANIBAL DE JESUS ECHEVERRIA (40 años) y MANUEL GILLERMO QUIROZ (23 años),
afiliados a SINTAGRO, trabajadores de la Finca el Guineo, asesinados por
un sicario que se movilizaba en un campero el 11 de octubre de 1988.
-
ARGELIO NOVOA, afiliado a SINDEJORNALEROS, candidato a la próxima Junta
Directiva, quien laboraba en la finca Rita María en el municipio de Apartadó
(Antioquia). Cinco sicarios, con el pretexto de hacer una requisa en búsqueda
de armas, lo acribillaron frente a su residencia, el día 13 de octubre
de 1988.
-
ALVARO FAJARDO, Jefe de Núcleo, activista sindical y del movimiento
cooperativo, asesinado por el teniente Danilo Rodríguez, comandante del
puesto de policía en el municipio de San José de Isnos (Huila), el 14 de
octubre de 1988.
-
CESAR CASTRO, perteneciente a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos,
ANUC, asesinado el 15 de octubre de 1988.
-
CARLOS CONDA, miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato Agrario
en Caquetá, asesinado por dos sicarios que se movilizaban en una moto a
las 9 horas, en Puerto Rico Caquetá, el 15 de octubre de 1988.
-
ELECTO FLOREZ, fiscal de SINTRABANANO, asesinado cuando se desplazaba
en compañía de su esposa de Carepa a Apartadó a las 19 h. 15, por dos sicarios
que se movilizaban en moto. Este crimen fue cometido cerca del Batallón
Voltígeros el 15 de octubre de 1988.
-
ALCARDO PATINO, afiliado a SINTRABANANO, laboraba en la Finca Corralito
en el municipio de Chigorodó (Antioquia), asesinado por sicarios el día
16 de octubre de 1988.
-
ALBERTO JOSE PALMERA, ex presidente de la Subdirectiva de Sintagro en
Chigorodó, trabajador de la Finca Guatapuri, abaleado el 17 de octubre
de 1988 pocos minutos después de salir de un cuartel muriendo en el acto
y MANUEL PEÑATE, herido en la cara el mismo día, logró desplazarse por
sus propios medios a una heladería para escapar de los sicarios y de allí
al Hospital de Chigorodó, de donde fue sacado en una ambulancia por un
agente de la policía para ser conducido al Hospital de Apartadó, en donde
fue entregado muerto con cerca de seis tiros en la cabeza. Manuel Peñate
era afiliado a Sintagro y trabajador de la finca Ethel en Turbo.
-
HERMELINDA CASTRO, perteneció a la Junta Directiva de Sintrapoy, funcionaria
del Inderena, trabajaba en el proyecto forestal Carare-Opón. Asesinada
por un sicario del MAS el 20 de octubre de 1988.
FELIPE GALEANO, dirigente departamental de la ANUC y dirigente de FENSUAGRO,
asesinado por seis sujetos que se presentaron a las 17 horas en su residencia
el día 23 de octubre de 1988.
-
RISARALDA VEREDA ARGENTINA, activista sindical del distrito de Pereira,
asesinada el 26 de octubre de 1988.
-
OSCAR CHAQUER, dirigente del magisterio en Córdoba, afiliado a ADEMACOR,
asesinado por sicarios en Montería (Córdoba), el día 26 de octubre de 1988.
-
FRANCISCO RENTERIA, resultó muerto el 27 de octubre de 1988 cuando un
barco de la armada nacional disparó sobre el bongo, en el cual se dirigían
a sus casas trabajadores de ASODIMBRAS y SINDEBRAS.
-
EMIRO TRUJILLO y LEONARDO LINDARTE CARVAJAL, eminentes profesores de
la Faculta de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Trujillo era
vicepresidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia.
Fueron asesinados por agentes del DAS, en Medellín el 31 de octubre de
1988.
-
RAFAEL ATEHORTUA, presidente de la Subdirectiva de ADIDA en Tamesis,
asesinado por sicarios a las 7 horas en el salón de clases, en Palermo
(Corregimiento de Tamesis), el 8 de noviembre de 1988.
-
CLIRIO GRACIANO, miembro de la asamblea de delegados de ADIDA por el
Municipio Yali, asesinado por sicarios que se movilizaban en moto, en Yali
(Antioquia), el 9 de noviembre de 1988.
-
GABRIEL LOPEZ, activista de la ANUC, campesino, asesinado en San Pelaya
(César) el 13 de noviembre de 1988 a las 19 horas en su residencia.
-
JOSE PEZOTE, activista de Asinort, educador en Ocaña (Norte de Santander),
asesinado el 22 de noviembre de 1988.
-
RUBEN DARIO MEJIA, profesor, presidente de la Subdirectiva de ADIDA
del Municipio de Bolívar (Antioquia), asesinado el 1.° de diciembre de
1988 cuando se encontraba en el parque del mismo municipio, siendo abaleado
por cuatro sicarios a las 18 horas.
-
ANDRES MOZO, fiscal de SINTAGRO, miembro de la Junta Directiva Nacional
de la CUT, asesinado en la finca la Suerte No. 1 en Apartadó (Antioquia),
a las 9 horas el 3 de diciembre de 1988.
-
ANTONIO VEGA HERNANDEZ, afiliado a SINTRAINDUPALMA, acribillado vilmente
cuando se encontraba en la puerta de su casa en San Alberto (César), el
27 de diciembre de 1988.
-
FERMIN MELENDEZ ACOSTA, dirigente de ADEMACOR y luchador por la causa
de los trabajadores del magisterio, se desempeñaba como
-
presidente de FESTRACOR
y hacía parte de la Junta Directiva Nacional de la CUT. Fue asesinado
por sicarios el 31 de diciembre de 1988 cuando se encontraba en la terraza
de su casa.
FRANCISCO DE PAULA PEREZ CASTRILLON, profesor afiliado a ADIDA, asesinado
por sicarios en Medellín (Antioquia) el 1.° de enero de 1989.
-
PEDRO SOLANO, trabajador de Indupalma, afiliado a SINTRAINDUPALMA, sorprendido
a tiros por desconocidos en el Barrio 23 de Agosto de San Alberto (César),
el 1.° de enero de 1989.
-
LUIS SIERRA, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINUVICOL, desaparecido
en el mes de diciembre y encontrado muerto el 5 de enero de 1989.
-
ANTONIO MARTINEZ, miembro de la Junta Directiva de Sintratextil, formaba
parte del Comité de la Federación de Trabajadores Textileros en Antioquia,
perteneció al Comité Ejecutivo de FEDETA. Asesinado el 5 de enero de 1989
cuando se dirigía de su casa a la Empresa Textiles Rionegro donde laboraba,
en el trayecto fue obligado a bajar del bus y en presencia de sus compañeros
fue acribillado por un grupo de seis sicarios.
-
MAURICIO ROMERO y HUMBERTO RUIZ (ingenieros), GUSTAVO PEREZ y GERARDO
UPEGUI (tecnólogos), asesinados el 5 de enero de 1989 en la Empresa Cementos
Nare, sección canteras. Patricia Orejuela y Stella Martínez del servicio
doméstico resultaron gravemente heridas en estos hechos. Los trabajadores
de Cementos Nare en la Sierra y Caracolí paralizaron la producción en repudio
a estos asesinatos.
-
ISIDRO CABALLERO DELGADO, profesor afiliado al Sindicato de Maestros
de César, detenido el 7 de febrero de 1989 por los militares en el Corregimiento
de Guaduas en San Alberto y desaparecido desde entonces. Los militares
niegan su detención.
-
JORGE MARTINEZ, presidente del Sindicato de Trabajadores del Agro, asesinado
por desconocidos el 22 de enero de 1989.
-
JULIO ELIECER AGUDELO, fiscal del Sindicato de Empresas Metálicas de
Palmira, desaparecido el 3 de febrero de 1989; su cadáver fue encontrado
el 23 de febrero en el lago Calima de la ciudad de Cali.
-
FRANCISO DUMAR, vicepresidente del Sindicato de Avianca, fue asesinado
el 13 de febrero en el Departamento de Córdoba por dos sicarios que lo
abalearon cuando ingresaba a su trabajo por la mañana.
-
LUIS EDUARDO YAYA, presidente de la Federación Sindical de Trabajadores
de Meta y miembro de la Junta Directiva Nacional de
-
la CUT, fue asesinado
en Villavicencio (Meta) el 23 de febrero de 1989 cuando salía de su casa.
FERMIN MELENDEZ, presidente de FESTRACOR y dirigente de los educadores
de Córdoba, asesinado en febrero de 1989.
-
JOSE MARIA CASTILLO, presidente del Sindicato Agrario de Arjona (Bolívar)
y vicepresidente de la subdirectiva de la CUT en el departamento de Bolívar,
fue asesinado el 20 de marzo de 1989 en la ciudad de Cartagena (Bolívar).
-
HERNAN VARGAS CALDERON, maestro en el Colegio San Pablo, Currillo, provincia
de Coqueta, fue asesinado el 3 de abril de 1989, después de haber sido
amenazado de muerte varias veces. Es el segundo profesor asesinado en
ese colegio.
-
LUIS ALBERTO CARDONA, profesor universitario, fue asesinado el 4 de
abril de 1989 en Pereira (Santa Rosa de Cabal), cuando se dirigía a dictar
clases en la Universidad de Santa Rosa de Cabal. Era presidente del Comité
de Derechos Humanos de Caldas, había recibido recientemente la Condecoración
Nelson Mandela de la Paz; igualmente era concejal de la Unión Patriótica
en Chinchiná y asesor de diferentes organizaciones sindicales por mucho
tiempo.
-
EDISON PACHECO, presidente de la Federación de Trabajadores de Córdoba,
filial de la CUT, fue asesinado el 6 de abril de 1989 en la ciudad de Montería;
su esposa fue alcanzada por las balas y está grave.
-
FERNANDO MESA CASTILLO, profesor del Liceo Nacional de Cartago y de
la Universidad Tecnológica de Pereira, fue asesinado el 7 de abril de 1989.
&htab;484.&htab;Las organizaciones querellantes envían en anexo copia de un informe confidencial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAD) en el que se indica que:
"los sicarios y narcotraficantes que operan en jurisdicción de Puerto Boyacá
(Boyacá) utilizan como fachada la "Asociación de Campesinos y Ganaderos
del Magdalena Medio - ACDEGAM", tras la cual escudan sus actividades ilícitas...
La directiva de ACDEGAM está integrada por los siguientes capos de esa
organización: Henry Pérez, presidente; Gonzalo de Jesús Pérez, vicepresidente
y padre del anterior; Luis Rubio, alcalde popular de Puerto Boyacá. Esta
organización cuenta con más de 300 hombres armados que se desplazan por
los municipios de Puerto Boyacá y Otanche (Boyacá), Cimitarra y Puerto
Olaya (Santander), La Dorada (Caldas) y Puerto Berrío (Antioquia), contando
para ello con una completa infraestructura que incluye más de 100 vehículos
entre camperos, camionetas, automóviles, camiones y aeronaves pequeñas.
El sostenimiento de la banda está a cargo de narcotraficantes, ganaderos
y agricultores que de alguna manera
dedican parte de sus propiedades al
cultivo de la hoja de coca; actividad camuflada con otras actividades
agrícolas legales. Algunas autoridades con jurisdicción en el Magdalena
Medio colaboran con ACDEGAM, destacándose las siguientes: procurador regional
de Honda (Tolima); comandante y subcomandante de la base militar de Puerto
Calderón; comandante de la policía en La Dorada (Caldas); comandante
de la policía en Puerto Boyacá (Boyacá); el alcalde de Puerto Boyacá (Boyacá)..."
"La banda de delincuentes que regionalmente de conoce con el nombre de
"Muerte a Secuestradores (MAS)", es subsidiada por varios miembros del
"cartel de Medellín"... (se citan los nombres). Entre los mandos medios
de la organización de sicarios figuran los siguientes sujetos: ... un
sargento del ejército..."
A continuación en el informe del DAS se dan detalles sobre las escuelas de sicarios y su ubicación.
&htab;485.&htab;Por último, las organizaciones querellantes alegan los siguientes actos de violencia y detenciones:
-
El 6 de octubre de 1988, Mario Montes de Oca, miembro de la subdirectiva
del Sindicato de Trabajadores de Risaralda fue víctima de un atentado en
Quinchia, quedando herido.
-
El 9 de octubre de 1988 desconocidos dispararon desde un coche contra
el profesor Hugo Arnulfo Escobar, dirigente del Sindicato Unico de Trabajadores
de la Educación del Valle en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca).
-
El 23 de octubre de 1988, agentes de la policía atacaron a trabajadores
que viajaban en autobuses sindicales, resultando heridos Adela Caicedo,
Mármol Isaac y Parra Fausto.
-
El 25 de octubre de 1988 estallaron bombas en las sedes del Sindicato
de Trabajadores de la Educación de Santander y del Sindicato de Trabajadores
de la Caña de Azúcar de Palmira. Semanas antes, el 6 de octubre de 1988
se colocó una bomba de 10 kilos de dinamita en la sede del Sindicato de
Maestros de Córdoba programada para estallar a la hora de la reunión de
la junta directiva pero afortunadamente pudo descubrirse la bomba y desactivarse.
-
En octubre de 1988, la CUT denunció públicamente el hostigamiento de
que eran objeto los dirigentes sindicales de Antioquia, Angela Tobón Puerta
y Jimmy Abdala Oliveros que se ha concretado, a partir del anuncio de la
huelga general del 27 de octubre, en seguimientos y hostilidad por parte
de civiles armados y llamadas telefónicas a sus residencias.
-
Se acusó a Ana Inés Candela (vicepresidenta del Sindicato de la Caja
Nacional de Previsión) y a Maritza Palencia (empleada de la administración
distrital de esa Caja en Bogotá y miembro del
-
Sindicato de Empleados del
Distrito Especial de Bogotá) de ser sospechosas de estar vinculadas a la
guerrilla. En el proceso los jueces denegaron los cargos y ordenaron la
puesta en libertad de las interesadas. No obstante, desde el 7 de enero
de 1989 siguen detenidas en la cárcel del Buen Pastor en Bogotá (la comunicación
en la que se relatan estos alegatos tiene fecha de 2 de marzo de 1989).
En marzo de 1989, Alfonso Rodríguez, gerente de la Cooperativa de Trabajadores
de Ecopetrol, fue objeto de un atentado terrorista mediante una bomba colocada
en su residencia.
-
El 29 de marzo en horas de la mañana, tropas del ejército de la jefatura
militar de Urabá, detuvieron a la totalidad de los trabajadores de la finca
"Pan Gordito" y otros de la finca "El Porvenir", ambas ubicadas en el municipio
de Apartadó. Los detenidos eran más de 85, entre ellos tres directivos
de SINTAGRO: Fernando Díaz, miembro de la junta directiva nacional, Clímaco
Herrera, de la subdirectiva de Carepa, y Mario Ibarra, de la subdirectiva
de Apartadó. Los tres directivos fueron torturados y por la acción de
movilización de los trabajadores de Urabá, fueron liberados el 30 de marzo
a las 5 p.m. Mario Ibarra está hospitalizado de gravedad en Bogotá.
-
El 7 de abril de 1989 se produjo un atentado contra el fiscal de la
Federación de Trabajadores de Norte de Santander FENOSTRA-CUT, Juan Bautista
Patiño, hiriéndose a su hijo de 18 años. Este hecho se produjo en Pamplona
y el abaleo fue desde un carro.
-
Dirigentes de la Unión Sindical de Trabajadores (USITRAS), en Santander,
han recibido amenazas de muerte. Estas amenazas conciernen a César Martínez,
Rarid Florez y Alberto Gil, todos ellos dirigentes del Sindicato de Maestros
de Santander, y Víctor Lizcano, presidente de USITRAS.
-
En Santa Marta, Magdalena, la Federación de Trabajadores del Magdalena
ha recibido amenazas de muerte contra los dirigentes sindicales, Henry
Taité, presidente del Sindicato de la Licorera, Juan Luis Gómez, Lurdes
Manjarrés y Angel Manjarrés. Estos dos últimos son dirigentes maestros.
b)
Respuesta del Gobierno
&htab;486.&htab;En su comunicación de 26 de octubre de 1988, el Gobierno transmite
la información recogida por la prensa sobre un documento incautado por
las autoridades colombianas según el cual, con ocasión del paro que organizan
para el jueves 27 de octubre la CUT y la CGT, la llamada "Coordinadora
Nacional Guerrillera" prepara una jornada de terrorismo con toda clase
de atentados y perturbaciones a la paz pública completamente fuera del
ámbito laboral. Dicho documento habría puesto al descubierto un tenebroso
plan terrorista de la mayoría de los grupos guerrilleros, a cargo de la
Coordinadora
&htab;487.&htab;El Gobierno transmite en su comunicación de 31 de octubre de 1988 las declaraciones del Presidente de la República al día siguiente del paro de las centrales sindicales, que se reproducen en parte a continuación:
&htab;"Puedo anunciarles que hemos derrotado a los enemigos del país. Las medidas
de prevención tomadas por el Gobierno nacional para preservar el orden
público durante el día de hoy cumplieron su objetivo. Nuestras instituciones
han dado una nueva muestra de fortaleza. La prueba a la cual unos grupúsculos
violentos pretendieron someter a nuestra democracia, ha sido ampliamente
superada.
&htab;El paro convocado por algunas centrales sindicales no prosperó. La gran
mayoría de la gente prefirió cumplir con sus deberes e ir a trabajar.
A pesar de que la subversión tenía previstos varios actos desestabilizadores,
no se presentaron mayores contratiempos. La acción de las fuerzas militares
permitió prevenir actos terroristas. Las medidas adoptadas por el Gobierno
fueron eficaces para asegurar la normalidad.
&htab;Pero fueron ustedes, colombianos de todos los sectores, trabajadores, empresarios,
amas de casa y hombres del pueblo, quienes con su actitud firme hicieron
de una amenaza un plebiscito en favor de la paz y la democracia. Yo siempre
tuve la certeza y la tranquilidad de que el mayor obstáculo que encontrarían
los agitadores sería el amplio respaldo de las mayorías a las instituciones.
De la misma manera, estoy seguro de que la acción de la subversión nunca
prosperará porque chocará siempre con el sentir de las mayorías."
&htab;488.&htab;En su comunicación de 14 de diciembre de 1988, el Gobierno refiriéndose
a la jornada de protesta bajo nombre de paro general
&htab;489.&htab;En una comunicación posterior de fecha 4 de abril de 1989, el Gobierno declara que de los alegatos se desprende que las detenciones obedecen al cumplimiento de normas de orden público. El Gobierno actuó con la filosofía de impedir la turbación del orden público. La situación en Colombia ya es conocida, y se pretendía no agravar la reinante. Con tal fin se expidieron decretos de estado de sitio, en el cual las garantías se encuentran restringidas. Estas turbaciones del orden público exigen determinaciones de alta policía. El Gobierno subraya que las víctimas de la violencia no sólo son sindicalistas y trabajadores, sino también empresarios y funcionarios públicos. Por otra parte, refiriéndose a la suspensión de personería jurídica el Gobierno declara que ha de atenerse a los fallos del Consejo de Estado, autoridad competente del ámbito nacional que debe definir la situación.
&htab;490.&htab;Asimismo, el Gobierno solicita a la OIT que recabe de las organizaciones sindicales informaciones detalladas sobre los lugares donde ocurrieron los hechos alegados en el marco del presente caso [la Oficina Internacional del Trabajo transmitió inmediatamente a las organizaciones querellantes la solicitud del Gobierno]. Por último, en su comunicación de 24 de mayo de 1989, el Gobierno indica que los dirigentes sindicales detenidos con motivo de la huelga del 27 de octubre de 1988 fueron puestos en libertad en los días que siguieron (la Sra. Ligia Cáceres fue detenida durante 15 días). A continuación el Gobierno relata una serie de actos graves de terrorismo y de sabotaje que se produjeron en el país el día de esa huelga.
&htab;491.&htab;En lo que respecta a los alegatos de asesinatos y desapariciones
de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité recuerda que en su
reunión de noviembre de 1988 señaló que sin duda se encontraba ante uno
de los casos más graves que se le habían sometido
&htab;492.&htab;Seis meses después del examen de estos alegatos sumamente graves, el Comité toma nota del contenido de los decretos núms. 813, 814 y 815, de 19 de abril de 1989 por los que se crea una comisión de alto nivel con funciones de asesoramiento y coordinación contra los escuadrones de la muerte y otros grupos de sicarios o de "justicia privada", y un cuerpo especial armado integrado por mil efectivos de la policía nacional para combatir estos grupos; asimismo se limita la colaboración de la población civil con las fuerzas armadas a actividades no agresivas, prohibiéndose expresamente le entraga, el porte y la utilización por parte de la población civil de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. No obstante el Comité constata con inquietud y consternación que los querellantes han alegado el asesinato de 46 sindicalistas más, una nueva desaparición y numerosos actos de violencia, así como que nada muestra en las observaciones del Gobierno que haya adoptado medidas concretas eficaces con miras al reforzamiento de los efectivos y medios del poder judicial. Asimismo, en cuanto a los asesinatos y desapariciones alegados, el Gobierno se ha referido solamente al estado de las investigaciones sobre 12 de los asesinatos, señalando que no se ha identificado a los responsables.
&htab;493.&htab;En estas condiciones, el Comité expresa su decepción, reitera las
conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de
1988 y se ve obligado a concluir en su presente reunión que el Gobierno
no ha adoptado todavía todas las medidas necesarias y apropiadas que le
había solicitado para garantizar a los dirigentes sindicales y a los sindicalistas
el derecho a la vida que es el presupuesto básico del ejercicio de los
derechos consagrados en el Convenio núm. 87. Teniendo en cuenta la necesidad
absoluta de que se ponga término a la violencia que afronta el país, que
afecta de manera muy importante al mundo sindical, el Comité insiste ante
el Gobierno en que se adopten las medidas que le había solicitado para
un reforzamiento radical de los efectivos y medios del poder judicial.
El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos
relativos a numerosos asesinatos de sindicalistas a los que no ha respondido
(véase anexo I), que informe sobre la evolución de las investigaciones
judiciales emprendidas sobre los demás casos (véase anexo II), y sobre
los resultados de las medidas adoptadas para
&htab;494.&htab;En lo que respecta a la prohibición de la huelga general del 27 de octubre de 1988 y las medidas adoptadas como consecuencia de la misma (suspensión de ocho personerías jurídicas de sindicatos por el Ministerio de Trabajo y detenciones y despidos de un elevado número de sindicalistas), en virtud de los decretos de estado de sitio núms. 2201 y 2200, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno señalando que el derecho de huelga no compete a las federaciones y confederaciones (artículo 417 del Código de Trabajo), así como que con ocasión de la mencionada huelga general la Coordinadora Nacional Guerrillera preparaba una jornada de terrorismo que incluía la convocatoria a los trabajadores para participar en combates callejeros y enfrentarse a la fuerza pública, atentados y sabotajes en puntos estratégicos y ataque a bases militares. El Comité toma nota de que los decretos de estado de sitio dictados con motivo de la huelga general perseguían impedir la turbación del orden público en la conocida situación que atraviesa el país produciéndose las detenciones en este contexto, así como de que en lo relativo a las suspensiones de personerías jurídicas la autoridad competente que debe definir la situación es el Consejo de Estado.
&htab;495.&htab;El Comité considera que la convocatoria de una huelga general de
protesta para que se ponga fin a los centenares de asesinatos de dirigentes
sindicales y sindicalistas que se han producido en los últimos años constituye
una acción sindical legítima. El Gobierno ha invocado dos argumentos fundamentales
para su prohibición: 1) la legislación laboral niega este derecho a las
federaciones y confederaciones y 2) la existencia de un plan de los grupos
guerrilleros para realizar atentados y sabotajes con ocasión de dicha huelga.
Sobre el primer punto, el Comité ha mantenido en repetidas ocasiones que
"la prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de declarar
la huelga no es compatible con el artículo 6 del Convenio núm. 87, el cual,
para el funcionamiento de federaciones y confederaciones, se refiere al
artículo 3 del Convenio". [Véase Recopilación de decisiones y principios
del Comité, 1985, núm. 366]; en el mismo sentido en su reunión de marzo
de 1989, la Comisión de Expertos objetó el artículo 417 del Código de Trabajo
que prohíbe la huelga a las federaciones y confederaciones y pidió al Gobierno
que reformara la legislación. En cuanto a los atentados y actos de sabotaje
que según el Gobierno se proponían realizar los grupos guerrilleros con
motivo de la huelga general y que según el Gobierno se realizaron, el Comité
recuerda que nada habría impedido desde el punto de vista de los principios
de la libertad sindical que se prohibiera la huelga en los servicios esenciales
(es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la
seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o se
impusieran servicios mínimos. El Comité concluye pues que la prohibición
de la huelga general del 27 de octubre de 1988 en virtud de los decretos
de estado de sitio de 25 de octubre, constituye una violación grave de
la libertad sindical.
&htab;496.&htab;En cuanto a las consecuencias de la mencionada huelga general, el Comité comparte el punto de vista expresado por la Comisión de Expertos en su reunión de marzo de 1989 al examinar la cuestión de la suspensión de personerías jurídicas por vía administrativa en virtud de los decretos de estado de sitio mencionados. La Comisión de Expertos declaró lo siguiente:
&htab;"La Comisión desea referirse a las conclusiones formuladas por el Comité
de Libertad Sindical al examinar el caso núm. 1343 relativo a Colombia
(Véase 244.° informe, párrafo 376), donde al pronunciarse sobre la suspensión
de la personería jurídica de una organización, recordaba que la suspensión
o disolución de organizaciones de trabajadores y de empleadores por vía
administrativa es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio,
toda vez que los recursos interpuestos ante el Ministerio de Trabajo (cuyo
resultado sería recurrible judicialmente) no tuvieron efectos suspensivos,
de manera que las organizaciones en causa no pudieron funcionar legalmente
durante la vigencia de la medida recurrida. La Comisión observa asimismo
que en octubre de 1988, con posterioridad al mencionado informe del Comité,
se volvieron a dictar decretos de estado de sitio que sancionaban con la
suspensión de personerías jurídicas a las organizaciones que participasen
en la huelga general prevista para el 27 de octubre de 1988."
&htab;"En estas circunstancias, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya tenido
en cuenta las comentarios de los órganos de control sobre este tema y ruega
al Gobierno que tome medidas, con objeto de que se elimine en la legislación
toda posibilidad de suspensión o disolución por vía administrativa, o al
menos se prevea que la decisión administrativa no surtirá efectos hasta
que la autoridad judicial se pronuncie sobre los eventuales recursos planteados
por las organizaciones sindicales afectadas. La Comisión recuerda que
las organizaciones sindicales deben poder declarar huelgas legítimas para
promover los intereses económicos y sociales de sus miembros sin incurrir
en la suspensión o disolución de las mismas cuando su acción reivindicatoria
haya conservado un carácter pacífico."
&htab;497.&htab;En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que levante todas las suspensiones de personería jurídica de organizaciones sindicales y a que tome medidas con miras a que la legislación prohíba este tipo de suspensiones en todos los casos, incluso en situación de estado de sitio.
&htab;498.&htab;En cuanto a las detenciones (204 según los querellantes) y despidos
(76 según los querellantes), el Comité lamenta que el Gobierno no haya
enviado observaciones sobre las listas de sindicalistas afectados por estas
medidas y se haya limitado a declarar con carácter general que las detenciones
obedecieron al incumplimiento de normas de orden público y que los dirigentes
sindicales detenidos fueron puestos en libertad en los días siguientes.
Por otra parte, el Comité observa que los decretos de
&htab;499.&htab;Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los demás alegatos, que se refieren a detenciones y actos de violencia contra sindicalistas y sedes sindicales desde octubre de 1988, así como a un informe del Departamento Administrativo de Seguridad facilitado por los querellantes, relativo a un grupo paramilitar de Puerto Boyacá en el que estarían implicadas ciertas autoridades civiles y militares. El Comité pide al Gobierno que responda a estos alegatos.
&htab;500.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité expresa su más pronfunda consternación ante el elevado número
de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desaparecidos desde
1986 y observa que la situación continúa agravándose ya que desde su reunión
de noviembre de 1988 (en la que había examinado alegatos relativos al asesinato
o desaparición de más de 200 sindicalistas) las organizaciones querellantes
han denunciado el asesinato de 46 dirigentes sindicales y sindicalistas
más y una nueva desaparición.
b)
Aunque el Comité toma nota de importantes medidas adoptadas por el Presidente
de la República para combatir los escuadrones de la muerte y otros grupos
de sicarios y de "justicia privada", el Comité expresa su decepción observando
que el Gobierno sólo se ha referido a 12 casos de asesinato y que nada
muestra en su respuesta que haya adoptado medidas concretas eficaces con
miras al reforzamiento radical de los efectivos y medios del poder judicial.
El Comité expresa la firme esperanza de que los recientes decretos adoptados
por el Gobierno permitirán
c)
intensificar y hacer más eficaz la protección
de los dirigentes sindicales.
El Comité concluye que el Gobierno no ha adoptado todavía todas las medidas
necesarias y apropiadas que le había solicitado para garantizar a los dirigentes
sindicales y sindicalistas el derecho a la vida, que es el presupuesto
básico del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87.
Por consiguiente, al tiempo que reitera las conclusiones y recomendaciones
contenidas en su informe de noviembre de 1988, el Comité insta al Gobierno
a que envíe observaciones sobre los alegatos de asesinatos y desapariciones
a los que no ha respondido (anexo I) y sobre la evolución de las investigaciones
judiciales en los demás casos (anexo II), y especialmente a que adopte
las medidas que había solicitado para el reforzamiento radical de los medios
y efectivos del poder judicial. El Comité pide igualmente al Gobierno
que le informe sobre los resultados de las medidas adoptadas para combatir
y desarticular los escuadrones de la muerte y demás grupos de sicarios
o de "justicia privada".
d)
El Comité considera que la prohibición de la huelga general del 27 de
octubre de 1988 y las numerosas detenciones que se produjeron como consecuencia
de actividades de promoción de dicha huelga constituyen violaciones de
la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que levante todas las
suspensiones de personería jurídica de organizaciones sindicales, y que
tome medidas con miras al reintegro de todos los despedidos por su participación
en la huelga general y que le informe al respecto indicando además si quedan
todavía sindicalistas detenidos (el Gobierno sólo ha informado de la puesta
en libertad de los dirigentes).
e)
El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar
la legislación de manera que:
se imposibilite la suspensión de organizaciones sindicales por vía administrativa
y la condena de sindicalistas a penas de arresto por parte de la autoridad
administrativa o militar, incluso en situación de estado de sitio;
&htab;-
se permita a las federaciones y confederaciones declarar la huelga.
f)
El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos a actos
de violencia contra sindicalistas y sedes sindicales y detenciones que
se habrían producido desde octubre de 1988, así como que envíe sus observaciones
sobre el informe del Departamento Administrativo de Seguridad facilitado
por los querellantes, relativo a un grupo paramilitar de Puerto Boyacá
en el que estarían implicadas ciertas autoridades civiles y militares.
a)
Sindicalistas asesinados
1&htab;-&htab;JOSUE EDUARDO FUENMAYOR (7-IX-86)
2&htab;-&htab;ESTEBAN FERNANDEZ (6-VI-87)
3&htab;-&htab;NARCISO MOSQUERA SANCHEZ (4-VII-87)
4&htab;-&htab;HAROLD JIMENEZ (19-VII-87)
5&htab;-&htab;IGNACIO BEDOYA (8-VIII-87)
6&htab;-&htab;MARCO TULIO VILLA (9-IX-87)
7&htab;-&htab;JOSE GABRIEL CUADROS (3-XII-87)
8&htab;-&htab;MIGUEL DURAN SARMIENTO (7-XII-87)
9&htab;-&htab;GILDARDO GONZALEZ (3-I-88)
10&htab;-&htab;JESUS EMILIO MONSALVE (24-I-88)
11&htab;-&htab;JUAN DE JESUS GRISALES (3-II-88)
12&htab;-&htab;ROGELINO RIOS (9-III-88)
13&htab;-&htab;ROBINSON GIRALDO (4-IV-88)
14&htab;-&htab;OSWALDO TEHERAN (16-IV-88)
15&htab;-&htab;HERNANDO COLON HERNANDEZ (27-IV-88)
16&htab;-&htab;RAFAEL DUQUE PEREZ (27-IV-88)
17&htab;-&htab;JUAN DIEGO ARANGO MORALES (5-V-88)
18&htab;-&htab;EFRAIN PEÑA REYES (13-XII-87)
19&htab;-&htab;RICARDO RIOS SERRANO (26-VIII-88)
20&htab;-&htab;LEON CARDONA ISAZA (30-VIII-88)
21&htab;-&htab;CARLOS TELLEZ (22-II-88)
22&htab;-&htab;JAIRO SAJONERO GOMEZ (26-II-88)
23&htab;-&htab;BLANCA ISMELIA MORENO (4-III-88)
24&htab;-&htab;ALFONSO KUJAVANTE (15-III-88)
25&htab;-&htab;BENIGNO AGUALIMPIA IBARGUEN (22-III-88)
26&htab;-&htab;TOMAS BERRIO WILCHES (3-IV-88)
27&htab;-&htab;GUILLERMO OCHOA (25-IV-88)
28&htab;-&htab;JOSE OCTAVIO BUITRAGO IBAÑEZ (25-IV-88)
29&htab;-&htab;JULIO C. GUTIERREZ (V-88)
30&htab;-&htab;MANUEL SALVADOR RAMIREZ (20-V-88)
31&htab;-&htab;LUIS GREGORIO TORRES MORA (29-V-88)
32&htab;-&htab;HECTOR JULIO ORTIZ (8-VI-88)
33&htab;-
JOSE MANUEL HERRERA (4-IX-88)
34&htab;-
CARLOS JAIME RINCON (13-IX-88)
35&htab;-
ARSENIO OSORIO (23-IX-88)
36&htab;-
HARVEY MURIEL VELASCO (4-X-88)
37-38&htab;-&htab;ANIBAL DE JESUS ECHEVERRIA y MANUEL GUILLERMO QUIROZ (11-X-88)
39&htab;-
ARGELIO NOVOA (13-X-88)
40&htab;-
ALVARO FAJARDO (14-X-88)
41&htab;-
CESAR CASTRO (15-X-88)
42&htab;-
CARLOS CONDA (15-X-88)
43&htab;-
ELECTO FLOREZ (15-X-88)
44&htab;-
ALCARDO PATINO (16-X-88)
45-46&htab;-
ALBERTO JOSE PALMERA y MANUEL PEÑATE (17-X-88)
47&htab;-
HERMELINDA CASTRO (20-X-88)
48&htab;-
FELIPE GALEANO (23-X-88)
49&htab;-
RISARALDA VEREDA ARGENTINA (26-X-88)
50&htab;-
OSCAR CHAQUER (26-X-88)
51&htab;-
FRANCISCO RENTERIA (27-X-88)
52-53&htab;-&htab;EMIRO TRUJILLO y LEONARDO LINDARTE CARVAJAL (31-X-88)
54&htab;-
RAFAEL ATEHORTUA (8-XI-88)
55&htab;-
CLIRIO GRACIANO (9-XI-88)
56&htab;-
GABRIEL LOPEZ (13-XI-88)
57&htab;-
JOSE PEZOTE (22-XI-88)
58&htab;-
RUBEN DARIO MEJIA (1-XII-88)
59&htab;-
ANDRES MOZO (3-XII-88)
60&htab;-
ANTONIO VEGA HERNANDEZ (27-XII-88)
61&htab;-
FERMIN MELENDEZ ACOSTA (31-XII-88)
62&htab;-
FRANCISCO DE PAULA PEREZ CASTRILLON (1-I-89)
63&htab;-
PEDRO SOLANO (1-I-89)
64&htab;-
LUIS SIERRA (5-I-89)
65&htab;-
ANTONIO MARTINEZ (5-I-89)
66-69&htab;-
MAURICIO ROMERO, HUMBERTO RUIZ, GUSTAVO PEREZ y GERARDO UPEGUI (5-I-89)
70&htab;-
JORGE MARTINEZ (22-I-89)
71&htab;-
JULIO ELIECER AGUDELO (13-II-89)
72&htab;-
FRANCISO DUMAR (13-II-89)
73&htab;-
LUIS EDUARDO YAYA (23-II-89)
74&htab;-
FERMIN MELENDEZ (II-89)
75&htab;-
JOSE MARIA CASTILLO (20-III-89)
76&htab;-
HERNAN VARGAS CALDERON (3-IV-89)
77&htab;-
LUIS ALBERTO CARDONA (4-IV-89)
78&htab;-
EDISON PACHECO (6-IV-89)
79&htab;-
FERNANDO MESA CASTILLO (7-IV-89)
b)
&htab;Sindicalistas desaparecidos
1&htab;- LUIS VILLADIEGO
2&htab;- GABRIEL HOLGUIN
3&htab;- LUCIO SERRANO LUNA
4&htab;- ISIDRO CABALLERO DELGADO
a)
Sindicalistas asesinados
1&htab;-
JOSE ELI PAEZ (1986)
2&htab;-
FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ (27-II-86)
3&htab;-
MARIO TABORDA (27-II-86)
4&htab;-
VICTOR HERNANDEZ (26-III-86)
5&htab;-
WALTER ROLDAN (27-III-86)
6-7&htab;-
JULIO CESAR SANTACRUZ y SIMEON RAMIREZ (IV-86)
8&htab;-
AURELIO DE JESUS ORTIZ (13-IV-86)
9&htab;-
RUBEN PINEDA (20-IV-86)
10&htab;-
PEDRO LEON PINEDA (23-IV-86)
11&htab;-
CARLOS JULIO ORTIZ (16-IV-86)
12&htab;-
GABRIEL HOLGUIN OLAVE (7-V-86)
13&htab;-
SAUL VILLADA (28-VI-86)
14&htab;-
BALDOMERO MOSQUERA (2-VII-86)
15-17&htab;-
LUIS ENRIQUE ESPAÑA, LUIS FELIPE MURILLO, LUIS CARLOS TORRES (14-VII-86)
18&htab;-
JOSE LEALDO HERRERA CANO (20-IX-86)
19&htab;-
GUSTAVO MAYA CARVAJAL (20-IX-86)
20&htab;-
OSCAR DARIO TORRES (7-IX-86)
21&htab;-
JOSE MARIA IMBETT ARRIETA (11-XI-86)
22&htab;-
MARIO CORREZ (11-XI-86)
23&htab;-
INES ARRIETA (2-XII-86)
24&htab;-
JULIO CESAR URIBE (8-XII-86)
25&htab;-
TOBIAS TORRES (10-XII-86)
26&htab;-
JAIRO ANTONIO CHAMORRO ROMERO (13-I-87)
27&htab;-
RICARDO EMILIO CORREA (28-I-87)
28&htab;-
PEDRO HERNANDEZ TORRES (I-87)
29&htab;-
FREDI TAPIAS (16-II-87)
30-31&htab;-
RANULFO ENRIQUE SERRANO MORA y ADALBERTO GONZALEZ (16-II-87)
32&htab;-
OSCAR EXTREMOR (16-II-87)
33&htab;-
OVIDIO CANO PEÑATE (26-II-87)
34&htab;-
OBDULIO PALACIO LEMOS (28-II-87)
35&htab;-
JOSE HERNAN USUGA (7-III-87)
36&htab;-
JESUS ANTONIO MOLINA (9-III-87)
37-39&htab;-
NEMESIO CORDOBA SALAS, PASCUAL ACOSTA PEREZ y GERARDO DIAZ CHAVERRA
(11-III-87)
40&htab;-
FIDEL ANTONIO PINO QUIROS (14-III-87)
41-42&htab;-
ESTEBAN AGUALIMPIA PEREZ y FABIO DE JESUS LONDOÑO GARCIA (14-III-87)
43&htab;-
SAMUEL VALDES RIOS (1-IV-87)
44&htab;-
MARIO ACORO CUERO (22-V-87)
45-46&htab;-
ELADIO RENTERIA y GILDARDO MENA (3-VI-87)
47-49&htab;-
ANTONIO FERNANDEZ, PEDRO EZEQUIEL GIL y JUAN ANTONIO LOPEZ DAVID
(13-VI-87)
50&htab;-
DARIO GARRIDO RUIZ (3-VII-87)
51&htab;-&htab;FRANCISCO ANTONIO PALACIO (16-VII-87)
52&htab;-
EUCLIDES GARZON (16-VII-87)
53-55&htab;-
BERNARDO GARCIA, JAIME BLANDON y LUIS GUZMAN (VII-87)
56&htab;-
ADAN GONZALEZ (18-VII-87)
57&htab;-
ALBERTO COGUELLO (19-VII-87)
58&htab;-
HERNANDO DE JESUS SANGUINO YACOME (23-VII-87)
59&htab;-
CARLOS LOPEZ BEDOYA (3-VIII-87)
60&htab;-
JESUS HERNANDO RESTREPO (4-VIII-87)
61&htab;-
PEDRO LUIS VALENCIA G. (14-VIII-87)
62&htab;-
REYNALDO ALZATE CIFUENTES (18-VIII-87)
63&htab;-
LEONARDO BETANCUR (25-VIII-87)
64&htab;-
ALEJANDRO JOSE GOMEZ RICARDO (25-VIII-87)
65&htab;-
LUIS FELIPE VELEZ HERRERA (25-VIII-87)
66&htab;-
HECTOR ABAD GOMEZ (25-VIII-87)
67&htab;-
MARCIANO BERRIO (3-IX-87)
68&htab;-
FULTON GARCES (6-IX-87)
69&htab;-
JOSE FIDEL MANJARRES (8-IX-87)
70&htab;-
WILLIAN ALFONSO CADENA (9-IX-87)
71&htab;-
APOLINO HERNANDEZ DE LA ROSA (13-IX-87)
72&htab;-
DORA TORRES (18-IX-87)
73&htab;-
GILBERTO CHAVERRA ROBLEDO (20-IX-87)
74&htab;-
EUCLIDES MONTES NEGRETE (24-IX-87)
75&htab;-
DOMITILA GUANAY DE SIGUA (27-IX-87)
76&htab;-
JOSE ALDEMAR GONZALEZ GALINDO (29-IX-87)
77&htab;-
ALBERTO ANGULO (29-IX-87)
78&htab;-
JUAN PAULINO LOPEZ MENA (30-IX-87)
79&htab;-
PABLO EMILIO CORDOBA MADRIGAL (30-IX-87)
80&htab;-
ALFONSO MIGUEL LOZANO (X-87)
81&htab;-
JOSE ARISTIDES GIRON (X-87)
82&htab;-&htab;CARLOS ALFREDO VANEGAS OSSA (X-87)
83&htab;-
RODRIGO GUZMAN MARTINEZ (X-87)
84&htab;-
JESUS CORDOBA QUINTERO (25-X-87)
85-86&htab;-
ALONSO LOAIZA y GUSTAVO DE JESUS CALLEJAS (16-XI-87)
87&htab;-
ARGEMIRO COLORADO (4-XII-87)
88&htab;-
OVIDIO ASSIA (8-I-88)
89&htab;-
MANUEL GUSTAVO CHACON SARMIENTO (15-I-88)
90&htab;-
ARGEMIRO CORREA (15-I-88)
91&htab;-
AUGUSTO GUERRERO MARQUEZ (19-I-88)
92&htab;-
ARTURO SALAZAR (19-I-88)
93&htab;-
DARIO GOMEZ (19-I-88)
94&htab;-
JESUS EMILIO MONSALVE (24-I-88)
95&htab;-
HUBERT ANIBAL CABEZAS CORTES (1-II-88)
96&htab;-
BERNARDO ARBELAEZ (2-II-88)
97&htab;-
JULIO ALBERTO MARTINEZ FAURA (2-II-88)
98-118&htab;-
OMAR OCHOA, IVAN DARIO MOLINA, GUILLERMO LEON VALENCIA, JOSE BLANCO,
JULIA CARRILLO, MANUEL COGOLLO ESPITIA, ALIRIO ROJAS, NATANAEL ROJAS, JOSE
PINEDA, GUIDO GONZALEZ MARTINEZ, BIENVENIDO GONZALEZ MARTINEZ, PEDRO GONZALEZ
MARTINEZ, ENRIQUE GUISADO MARTINEZ, RITO MARTINEZ REYES, GILBERTO MENESES,
JOAQUIN MENDOZA, JOSE MENA SANCHEZ, SANTIAGO ORTIZ, RODRIGO GUZMAN, MANUEL
DURANGO y NESTOR MARINO GALVIS (4-III-88)
119&htab;-
VALENCIA VASCO CAMARGO (III-88)
120&htab;-
JOSE ANTONIO BOHORQUEZ (16-III-88)
121-144&htab;-
JUAN SAEZ MARTINEZ, TOMAS BERRIO WILCHES, DONALDO BENITEZ BENITEZ,
DIONISIO BENITEZ BENITEZ, LUIS SIERRA, FREDY MARTINEZ, TOMAS RIVERO AGUIRRE,
JOSE GUEVARA, PEDRO PABLO MARQUEZ BENITEZ, CARLOS MARQUEZ BENITEZ, OSCAR
SIERRA MERCADO, DOMINGO SALAS, CARMEN BARRAGAN, JAIME PATERNINA, IVAN ACEVEDO,
RAMON NISPERUZA, ROGELIO MEJIA MEDRANO, MATENCIO SAENZ, SILVERIO SAENZ,
SILVIO PEREZ PEREZ, SILVIO MELENDEZ, JUAN RUIZ, CLETO MARTINEZ y MARCOS
MARTINEZ (3-IV-88)
145-146&htab;-
JOSE FRANCISCO POLO VILLALOBOS y HUMBERTO MARTINEZ GUALDRON (9-IV-88)
147-166&htab;-
JOSE DURANGO ZAPATA, MANUEL GONZALEZ TURIZO, LEONARDO PALACIO ROMAZA,
CALIXTO ANTONIO GONZALEZ TURIZO, PABLO EMILIO MAZO MURILLO, ORLANDO BALLESTEROS
MARTINEZ, LUCAS HERNANDEZ MADARRIAGA, MANUEL MARTINEZ, HERMINIO BALLESTEROS,
NEVER LOPEZ, EDILBERTO AVILA, CALIXTO HERRERA, BERNARDO SEGURA, GILBERTO
QUINTERO, TIRSO NOE GARAVITO, MARIO ANAYA, DOMINGO DELGADO, FRANCISCO YAÑEZ,
HEISEN TORRES y MILCIADES HURTADO (11-IV-88)
167&htab;-
AUGUSTO MUÑOZ CASTRILLON (21-IV-88)
168&htab;-
OVIDIO BERMUDEZ (2-V-88)
169&htab;-
CAMILO RENTERIA (12-V-88)
170&htab;-
HAMET CONSUEGRA LLORENTE (26-V-88)
171&htab;-
FRANCISCO TRIVINO (28-V-88)
172-173&htab;-
OSCAR RESTREPO y GUILLERMO DE JESUS OSORIO (26-VI-88)
174-176&htab;-
CESAR GENARO SERPA, EDISON GARCIA, FELIX BOHORQUEZ (14-VII-88)
177&htab;-
GERARDO JEREZ QUIROGA (15-VII-88)
178-179&htab;-
LUIS ANTONIO MARTINEZ DUARTE y JUAN JOSE HERNANDEZ DUEÑAS (28-VII-88)
180&htab;-
ALIRIO ZARAZA MARTINEZ (29-VII-88)
b)
&htab;Sindicalistas desaparecidos
1&htab;-&htab;MARLENE MEDINA GOMEZ
2&htab;-&htab;LUIS ALBERTO BUILES
3&htab;-&htab;ALVARO USUGA
4&htab;-&htab;MARINA ELVIA DIAZ
5 &htab;-&htab;MARCIAL ALONSO GONZALEZ
6&htab;-&htab;CHRISTIAN ROA
&htab;501.&htab;En una comunicación de 2 de agosto de 1988 la Central de Sindicatos Indios (CITU) presentó quejas contra el Gobierno de la India por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en comunicaciones de fechas 5 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1989, 23 de marzo de 1989 y 28 de marzo de 1989.
&htab;502.&htab;India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero sí ha ratificado el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).
&htab;503.&htab;El querellante ha presentado una serie de quejas por violación de los derechos sindicales en el Estado de Tripura. Las supuestas violaciones consisten en ataques violentos, asesinatos, incendios premeditados, agresiones, falsas detenciones, asaltos a los locales sindicales, despidos y amenazas de despido a los sindicalistas; además, algunos sindicatos fueron borrados de los registros. Todos estos incidentes ocurrieron entre febrero y junio de 1988, como secuelas del cambio de gobierno que tuvo lugar en Tripura. Según informan los querellantes, muchos de estos ataques fueron cometidos por partidarios del nuevo gobierno, y a menudo con el apoyo (activo o pasivo) de las autoridades públicas.
&htab;504.&htab;El querellante presentó sus alegatos en 22 apartados, cuyos textos pueden resumirse de la manera siguiente:
El 5 de febrero de 1988, los "Antisociales del Congreso (I)" asaltaron
los locales del Sindicato del Automóvil (Motor Shramik Union) (MSU) (afiliado
a la CITU). Este incidente fue supuestamente comunicado a la policía,
sin que se tomaran medidas al respecto.
&dtab;ii)
El 6 de febrero de 1988 sufrieron agresiones Gopal Ghosh e Indrajit
Das, miembros del MSU. Gopal Ghosh fue asesinado e Indrajit Das sufrió
graves lesiones. "Sorprendentemente" Indrajit Das fue detenido por la
policía.
También el 6 de febrero de 1988 fueron incendiadas las casas de tres
sindicalistas (Anil Das, Madhu Mian e Hiranmoni Bonaj). La Sra. Bonaj
y su esposo también fueron despedidos de su empleo en la compañía de té
Laxmi Iunga.
&dtab;iv)
El 24 de febrero de 1988, Dharma Das, miembro del Comité Directivo de
la CITU, y su hijo, fueron detenidos sin mandato judicial. Dharma Das
fue supuestamente mantenido desnudo bajo custodia policial y golpeado con
violencia. Su casa fue saqueada durante un allanamiento, pero nada pudo
encontrarse. Fue mantenido bajo custodia policial hasta el 14 de marzo
de 1988, día en que fue liberado tras el pago de una fianza.
&dtab;v)
El 25 de febrero de 1988, Bandan Gope y Laxmi Naryan Choun, dirigentes
del Sindicato de Trabajadores del Té de Kailashahar, fueron detenidos bajo
falsas acusaciones y golpeados mientras se hallaban bajo custodia policial.
&dtab;vi)
En una fecha no determinada, Shakti Prasanna Bhattacharya, Secretario
Ejecutivo de la CITU, fue atacado en su domicilio por los "Antisociales
del Congreso (I)".
&dtab;vii)
En fechas no indicadas de marzo de 1988 fueron incendiadas las casas
de Sridam Sutradhar y Sudarshan Das, con lo que estas personas y sus familias
quedaron sin techo. Supuestamente, tampoco pueden entrar en las zonas
donde se encuentran sus domicilios porque los "Antisociales del Congreso
(I)" han creado allí un clima de terror.
&dtab;viii)
El 1.° de abril de 1988, se impidió por la fuerza a 276 miembros de
una organización afiliada a la CITU que cumplieran sus deberes en la explotación
agrícola Kamalasagar Goatary. Dos días más tarde, algunos de esos trabajadores
fueron golpeados. Un miembro local del Parlamento (Shree Motilal Sarkar)
advirtió a la policía acerca de estos incidentes, pero no se tomó ninguna
medida contra los culpables.
&dtab;ix)
El 6 de abril de 1988, a Abdul Samad, dirigente de los trabajadores
jornaleros de una estación termal en construcción, fue convocado a una
reunión con el Ministro de Vivienda; se le advirtió que no siguiera insistiendo
con sus reivindicaciones salariales. Más tarde, el Sr. Samad fue detenido
y atrozmente golpeado mientras se hallaba bajo custodia policial.
&dtab;x)
El 8 de abril de 1988 fueron atacadas las oficinas del MSU, habiendo
sido golpeadas algunas personas, entre las cuales se hallaba Sudhangshu
Das. Este ataque fue supuestamente perpetrado por los "Antisociales del
Congreso (I)" con la asistencia de miembros de la fuerza policial de la
reserva central y de la fuerza policial.
El 19 de abril de 1988, Shree Dhirendra Debnath, dirigente del partido
del Congreso (I) de Tripura, visitó la Mohanpur Food Godown, acompañado
por algunos trabajadores del partido y miembros del cuerpo policial. Pidió
a uno de los integrantes de la dirección de la Godown que contratara a
un grupo de individuos cuyos nombres figuraban en una lista por escrito.
Según informan los querellantes, fueron inmediatamente despedidos 18 miembros
de un sindicato afiliado a la CITU. Los querellantes alegan que incidentes
similares ocurrieron en otros dos establecimientos, a consecuencia de lo
cual quedaron despedidos 90 trabajadores en total.
&dtab;xii)
El 6 de mayo de 1988, "elementos antisociales" penetraron en la plantación
de caucho de Kalshimuk, donde aporrearon a varios trabajadores al azar.
Entre los trabajadores que debieron ser hospitalizados se encontraba Rakhal
Roy, secretario del Sindicato de Trabajadores del Caucho (Rubber Shramik
Union) (RSU). Posteriormente, 38 miembros sindicales fueron despedidos
y sustituidos por "Antisociales del Congreso (I)". Supuestamente, esta
medida fue tomada en cumplimiento de las instrucciones dictadas por un
funcionario policial. Los querellantes alegan asimismo que las oficinas
del RSU fueron saquedas en presencia de la policía.
&dtab;xiii)
El 9 de mayo de 1988, según se informa, Mahendra Debnath recibió de
parte de unos "matones" la advertencia de retirarse de un sindicato miembro
de la CITU, so pena de ser asesinado. Días más tarde el Sr. Debnath moría
asesinado, supuestamente con la complicidad del Ministro de Vivienda.
La policía fichó este caso como un suicidio.
&dtab;xiv)
El 13 de mayo de 1988 Suken Tripura, miembro de una organización afiliada
a la CITU, fue atacado por Dipak Malla, "matón del Congreso (I)" y se le
impidió dar parte de este ataque a la policía. Posteriormente, Suken Tripura,
Suriya Tripura, Harimohan Tripura y Daitiya Mohan Tripura fueron detenidos
tras haber sido denunciados por Dipak Malla. Mientras se hallaba bajo
vigilancia policial, Suriya Tripura fue brutalmente torturado. Por último,
fue llevado ante los tribunales sin haber recibido tratamiento médico alguno
y condenado.
&dtab;xv)
En fecha no comunicada, Shyamal Paul y Manik Das, dirigentes de la CITU,
fueron agredidos por haber movilizado a los trabajadores de la Empresa
de Construcción de Proyectos Nacionales a observar el Primero de Mayo.
Tanto el Sr. Paul como el Sr. Das debieron ser hospitalizados como consecuencia
de las heridas recibidas.
&dtab;xvi)
El 20 de mayo de 1988, Bharatmani Nayatiya, uno de los dirigentes del
Sindicato de Trabajadores de las Fábricas de Yute y miembro del Comité
Ejecutivo de la CITU, fue atacado
&dtab;xviii)
&dtab;xvii)
por Khokan Paul y sus cómplices. Fue
detenido sin que se hubieran formulado acusaciones en su contra y posteriormente
puesto en libertad. Más tarde, fue detenido una segunda vez por falsas
acusaciones formuladas por Khokan Paul, torturado por la policía y, por
último, encarcelado.
El 26 de mayo de 1988 los "maleantes del Congreso (I)" impidieron
supuestamente a ocho trabajadores empezar su trabajo en la plantación de
caucho de Paikhlola. El 31 de mayo, 17 trabajadores sufrieron los mismos
impedimentos en otra plantación. Aproximadamente en la misma fecha, Atul
Debnath y Natu Urang, dos de los trabajadores, fueron agredidos por "maleantes".
Todos estos incidentes fueron puestos en conocimiento de la policía, sin
que se tomaran medidas al respecto.
El 5 de junio de 1988, un funcionario policial y "cerca de 250 maleantes
del Congreso (I)" agredieron supuestamente a Dankumar Tripura y Satinanda
Tripura, dos de los dirigentes de los trabajadores del caucho.
&dtab;xix)
El 6 de junio de 1988, la misma banda atacó a Chikan Tripura, trabajador
del caucho, entregándolo posteriormente a la policía. Mientras se hallaba
bajo vigilancia policial sufrió nuevas agresiones; fue liberado el 7 de
junio. Mientras el Sr. Tripura estaba bajo custodia policial, la oficina
local del RSU fue incautada por miembros de la banda. Con ayuda policial,
esta misma banda impidió que cerca de 185 trabajadores pudieran acudir
a sus lugares de trabajo, a consecuencia de lo cual perdieron sus empleos.
&dtab;xx)
Se ha alegado que, en 1988, durante un lapso no definido, los "antisociales"
se apoderaron de 25 oficinas pertenecientes a organizaciones afiliadas
a la CITU, entre las cuales había 11 que eran propiedad del MSU. Todos
estos incidentes fueron comunicados a la policía, la cual no tomó medida
alguna contra los responsables.
&dtab;xxi)
Durante ese mismo período se anuló la inscripción de ocho sindicatos
afiliados a la CITU sin que se adujeran motivos válidos o porque los sindicatos
no habían presentado sus informes anuales (aunque en realidad todos esos
informes sí habían sido presentados y aceptados en el Registro de Sindicatos).
&dtab;xxii)
Se alega que entre el 31 de mayo de 1988 y el 2 de junio de 1988 siete
mujeres trabajadoras fueron violadas por bandas de soldados.
&htab;505.&htab;El Gobierno declara en sus comunicaciones que en la India las leyes nacionales y, sobre todo, la ley de 1926 sobre los sindicatos y la ley de 1947 sobre los conflictos laborales garantizan la libertad sindical y los derechos sindicales. La primera de estas normativas se refiere al tema de la inscripción de los sindicatos en los registros y a su exclusión de los mismos. La segunda aborda, entre otras cuestiones, las prácticas laborales injustas, como por ejemplo la injerencia en los derechos de los trabajadores de sindicalizarse, constituir sindicatos, adherir a los mismos o prestarles asistencia, así como la restricción y la represión del ejercicio de estos derechos. Declara también que es ilícito despedir a un trabajador o dar por terminados sus servicios recurriendo para ello a medidas persecutorias. Los homicidios, los ataques a la integridad física, la destrucción de casas por incendios, etc., son actos criminales y deben ser penalizados como tales, de conformidad con las disposiciones del Código Penal y demás ordenamientos afines.
&htab;506.&htab;El Gobierno afirma asimismo que seguirá asegurando que ningún partido hostigue a los sindicatos o a las federaciones y que todos los sindicatos y organizaciones de trabajadores puedan llevar adelante libremente sus actividades legítimas y gozar de sus derechos básicos.
&htab;507.&htab;Por lo que se refiere a las 22 quejas específicas formuladas por los querellantes en sus comunicaciones, el Gobierno envía las respuestas que figuran a continuación, basándose en la información facilitada por el Gobierno de Tripura:
Es verdad que el 5 de febrero de 1988 hubo una manifestación frente a
las oficinas del MSU para protestar contra el asesinato de un tal Bishu
Saha cometido por un grupo de supuestos simpatizantes del Partido Comunista
de la India (marxista). Los manifestantes fueron dispersados por las fuerzas
policiales y no se dio parte a la policía acerca de supuestos daños causados
a las oficinas del MSU.
&dtab;ii)
Es cierto que el 2 de febrero de 1988 Gopal Ghosh e Indrajit Das (junto
con Dhirendra Deb Darma) fueron atacados por una pandilla y que el Sr. Ghosh
murió como consecuencia de las heridas que había recibido. También es
verdad que el Sr. Das fue detenido tras el ataque. Según declaraciones
del Gobierno, este ataque fue perpetrado por gente del lugar que consideraba
que los Sres. Ghosh, Das y Darma estaban implicados en el asesinato de
Nripendra Rudra Paul. La detención del Sr. Das está relacionada con este
asesinato, cuya investigación aún se halla en curso. La policía también
está investigando las causas del fallecimiento del Sr. Ghosh.
&dtab;iii)
Según declara el Gobierno, "hay fuertes indicios" de que el incendio
que destruyó la casa de la Sra. Bonaj fue
&dtab;v)
&dtab;iv)
accidental. También declara
que la Sra. Bonaj y su esposo abandonaron sus empleos por propia voluntad.
Tras las investigaciones realizadas, no se encontró en la vecindad a ninguna
persona que respondiera al nombre de Anil Das ni al de Madhu Mian.
Dharma Das y Diplak Das fueron detenidos bajo sospecha de haber participado
en un delito penalizado por el artículo 326/302 del Código Penal [no se
da a conocer la naturaleza de dicho delito]. El tribunal de trabajo los
absolvió por falta de pruebas. El Gobierno niega que se haya mantenido
a un hombre desnudo y que se le haya golpeado mientras se encontraba bajo
custodia policial. También desmiente que se haya saqueado la casa de Diplak
Das.
Se hallan detenidos los dos dirigentes del Sindicato de Trabajadores
del Té de Kailashahar por complicidad en el asesinato de Haripada Dey.
No fueron agredidos mientras se hallaban bajo vigilancia policial.
&dtab;vi)
No se informó a la policía acerca de ninguna queja sobre un supuesta
agresión sufrida por el Secretario Ejecutivo de la CITU.
&dtab;vii)
Es verdad que la casa de Sridam Sutradhar fue totalmente destruida
por el fuego en la noche del 19 de marzo de 1988. Se acusó de este hecho
a Dipak Malla y a otros individuos. Tras la investigación realizada, no
se encontró a ninguna persona que respondiera al nombre de Sudarshan Das.
El alegato de que impera el terror en la región "carece de fundamento
y responde a motivaciones de carácter político".
&dtab;viii)
La pesquisa realizada no ha permitido comprobar que el 1.° de abril
de 1988 se hubiera impedido a 276 trabajadores cumplir con sus deberes
ni que algunos trabajadores hubieran sido golpeados el 3 de abril de 1988.
Shree Motilal Sarkar no dio parte de estos incidentes a la policía.
&dtab;ix)
Abdul Samad no fue convocado a una reunión con el Ministro de Vivienda
el 6 de abril de 1988. Sin embargo, ese mismo día fue detenido por alterar
el orden público bajo los efectos del alcohol. Posteriormente fue procesado
y condenado por estos cargos. Ya había sido detenido varias veces por
infracciones (no especificadas) al Código Penal y a la ley sobre porte
de armas.
&dtab;x)
Sudhangshu Das fue atacado por elementos disidentes de su propio sindicato.
El Sr. Das presentó una denuncia a la policía y el asunto se halla en
investigación.
&dtab;xi)
El Gobierno declara que las tres quejas presentadas por el despido de
miembros de organizaciones afiliadas a la CITU carecen de fundamento.
Rakhal Roy Burman sufrió "lesiones sin gravedad" durante un choque
entre partidarios de los dos sindicatos rivales de la plantación de caucho
de Kalshimukh en la mañana del 6 de mayo de 1988. También resultaron heridos
varios miembros de estos dos sindicatos. Aún no ha concluido la investigación
policial sobre este incidente. La oficina del RSU no fue saqueada en presencia
de la policía. Tampoco es verdad que miembros de organizaciones afiliadas
a la CITU hayan sido despedidos y sustituidos por trabajadores del Congreso
(I).
&dtab;xiii)
El Gobierno deniega categóricamente que Mahendra Debnath haya sido
amenazado por partidarios del Congreso (I) y que el Ministro de Vivienda
haya estado implicado en esta muerte. La investigación policial y la autopsia
revelaron, sin que haya lugar a dudas, que el Sr. Debnath se había suicidado.
&dtab;xiv)
Es verdad que Manimohan Tripura y Surjya Tripura fueron detenidos a
raíz de la queja presentada por Dipak Malla. Surjya Tripura se resistió
a ser detenido, sufriendo una "herida leve" por la cual recibió atención
médica. No fue golpeado mientras se hallaba bajo custodia policial. Daitya
Tripura fue llevado a la comisaría policial para ser interrogado en relación
con los mismos asuntos que Manimohan Tripura y Surjya Tripura, los cuales
fueron liberados inmediatamente después. La policía no recibió quejas
de que Sukhen Tripura hubiese sido supuestamente agredido por Dipak Malla.
&dtab;xv)
Shyamal Paul acusó a varios individuos de haberlo agredido. Tras la
investigación policial, todos estos individuos fueron detenidos y acusados.
Este incidente ocurrió en febrero de 1988 y no tuvo relación alguna con
la observancia del Primero de Mayo.
&dtab;xvi)
Bharatmoni Notaia fue detenido por vecinos de la zona en Melagarh Bazaar,
en posesión de un revolver sin autorización. Posteriormente fue entregado
a la policía y acusado de delito en virtud de la ley de porte de armas.
No fue agredido por Khokan Paul ni tampoco fue torturado mientras se hallaba
bajo custodia policial. Sin embargo, durante una riña con la gente del
lugar que lo detuvo, sufrió "algunas contusiones". El alegato de que Khokan
Paul había "hundido" un revolver en su espalda no fue confirmado por la
encuesta.
&dtab;xvii)
Ninguno de los alegatos de que se había estorbado a los trabajadores
del caucho fue confirmado por la encuesta. Natu Urang no fue atacado por
los maleantes. Atul Debnath recibió una "bofetada" durante un altercado
con algunos vecinos del lugar que se desarrolló en un mercado. Se consideró
que el delito no era enjuiciable, es decir, que la policía no podía fichar
el caso. No obstante, la policía aseguró que "tras
&dtab;xix)
&dtab;xviii)
este incidente no se
produjo ningún otro incidente desafortunado".
El Gobierno desmiente el alegato de que un funcionario policial acompañado
de una pandilla de "maleantes" atacara a Dhankumar Tripura el 5 de junio
de 1988. Sin embargo, por denuncia del Sr. Tripura se formularon acusaciones
contra Tapan Majumdar y otras cinco personas. Este asunto sigue en investigación.
Chikan Tripura era sospechoso de haber participado en el secuestro
de Dipak Malla y de otras dos personas. Esto llevó a algunos vecinos del
lugar a atacar al Sr. Tripura el 6 de junio de 1988. Más tarde, el Sr.
Tripura formuló acusaciones contra una serie de individuos, pero la policía
no siguió adelante con este caso por falta de pruebas. El Sr. Tripura
no fue atacado mientras se hallaba bajo custodia policial. La oficina
del RSU no fue atacada por bandidos y no hay pruebas de que se haya impedido
a algunos trabajadores asistir a su trabajo ni de que se les haya hecho
perder su empleo.
&dtab;xx)
Según el resultado de la encuesta, el alegato de que 25 oficinas de
la CITU habían sido ocupadas por partidarios del Congreso (I) carece de
fundamento. Tampoco es verdad que la policía se haya negado a tomar medidas
en relación con estos incidentes. El único caso de que se dio parte a
la policía fue tratado "conforme a la ley".
&dtab;xxi)
Durante el período de que se trata, ningún sindicato fue borrado del
registro en virtud de la ley de 1926.
&dtab;xxii)
La supuesta violación de mujeres de las tribus por parte de una banda
de soldados fue investigada por una Comisión de Encuesta encabezada por
un Juez de Distrito. Esta Comisión llegó a la conclusión de que los alegatos
carecían de fundamento.
&htab;508.&htab;El querellante ha presentado una serie de 22 quejas específicas por
violación de los derechos sindicales en el Estado de Tripura. Estas quejas
se refieren en su mayoría a ataques, asesinatos, incendios premeditados
y falsas detenciones de miembros y funcionarios de los sindicatos afiliados
a la CITU. Otras están relacionadas con los ataques perpetrados contra
locales sindicales, los despidos y amenazas de despido a sindicalistas,
la intimidación de funcionarios sindicales y la eliminación de algunos
sindicatos de los registros.
&htab;509.&htab;El Gobierno deniega todos estos alegatos y declara que los mismos no se basan en los hechos o describen un cuadro distorsionado de lo que verdaderamente ocurrió.
&htab;510.&htab;Observa el Comité que las quejas presentadas por el querellante tienen un carácter muy específico, ya que se refieren por lo general a individuos claramente identificados, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrió el hecho. Ahora bien, ninguna de estas quejas viene apoyada por pruebas documentales de ningún tipo. Por su lado, el Gobierno desmiente sucesivamente cada una de las quejas presentadas por el querellante, pero tampoco presenta pruebas documentales que justifiquen su postura.
&htab;511.&htab;El Comité ha estimado en todo momento que las alegaciones deben estar
plenamente apoyadas, en la medida de lo posible, por pruebas sobre la violación
específica de los derechos sindicales [
Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical
, 1985, párrafo 43]. También ha insistido
en que los gobiernos deberían reconocer la importancia que tiene para su
propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos que se les
someten para examen objetivo [
Recopilación
,
op. cit.
, párrafo 59].
&htab;512.&htab;El cumplimiento de estos preceptos es de suma importancia en casos como el presente, en que el querellante y el Gobierno discrepan profundamente en cuanto a los hechos en que se basan las alegaciones, así como en cuanto a la aplicación de los principios de libertad sindical a estos hechos.
&htab;513.&htab;Dado que hay una falta de pruebas detalladas que sirvan para apoyar o rebatir las distintas alegaciones, el Comité no está en condiciones de pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas por el querellante. Por consiguiente, formula las siguientes peticiones al Gobierno:
-
Por lo que se refiere a la queja ii), se pide al Gobierno que facilite
información en cuanto al resultado de la investigación abierta con motivo
de los asesinatos de Gopal Ghosh y Nripendra Rudra Paul, y que informe
con detalle acerca del resultado de los procesos judiciales que se hayan
entablado.
-
En cuanto a la queja v), se pide al Gobierno que facilite mayores detalles
sobre la supuesta complicidad de Badan Gope y Laxminarayan Chauhan en el
asesinato de Haripada Dey. Se busca fundamentalmente saber si estos individuos
han sido acusados de haber cometido delitos en relación con este asunto
y, en caso afirmativo, si estas acusaciones han sido formalizadas ante
un tribunal.
-
Respecto de la queja vii), se pide al Gobierno que dé mayores detalles
sobre las acusaciones formuladas contra Dipak Malla y otras personas, y
que informe acerca del resultado de los procesos judiciales que se hayan
entablado.
En cuanto a la queja ix), se pide al Gobierno que dé mayores detalles
sobre las acusaciones formuladas contra Abdul Samad en relación con el
caso núm. 1, 3)/88 presentado ante la comisaría de policía de Kamalchura,
y que informe sobre el resultado de los procesos judiciales que se hayan
entablado.
-
Respecto de la queja x), se pide al Gobierno que dé mayores detalles
sobre las conclusiones formuladas tras la investigación policial abierta
con motivo de la queja sometida por Sudhangshu Das [caso núm. 5, 4)/88,
presentada ante la comisaría de policía de Teliamura], y que informe acerca
del resultado de los procesos judiciales que se hayan entablado.
-
En lo referente a la queja xii), se pide al Gobierno que facilite mayores
detalles acerca del resultado de la investigación policial que se abrió
con motivo del incidente ocurrido el 6 de mayo de 1988 en la plantación
de caucho de Kalshimukh, y que informe acerca del resultado de los procesos
judiciales que se hayan entablado.
-
Respecto de la queja xiv), se pide al Gobierno que facilite mayores
detalles acerca de las acusaciones formuladas contra Manimohan Tripura
y Surjya Tripura [caso núm. 5, 5)/88, presentado ante la comisaría de policía
de Baikhora], y que informe acerca del resultado de los procesos judiciales
que se hayan entablado.
-
En cuanto a la queja xv), se pide al Gobierno que facilite mayores detalles
acerca del resultado de la investigación policial abierta con motivo de
la queja formulada por Shyamal Paul [caso núm. 5, 2)/88, presentada ante
la comisaría de policía de Teliamura], y que informe acerca del resultado
de los procesos judiciales que se hayan entablado.
-
Respecto de la queja xvi), se pide al Gobierno que facilite mayores
detalles acerca de las acusaciones formuladas contra Bharatmoni Notaia
en virtud del artículo 251, A) de la ley sobre porte de armas, y que informe
acerca del resultado de los procesos judiciales que se hayan entablado.
-
En lo referente a la queja xviii), se pide al Gobierno que facilite
mayores detalles acerca del resultado de la investigación policial abierta
con motivo de la queja presentada por Dhankumar Tripura contra Tapan Majumdar
y otras personas, y que informe acerca del resultado de los procesos judiciales
que se hayan entablado.
-
En cuanto a la queja xx), se pide al Gobierno que facilite mayores detalles
acerca de la manera en que "el caso específico" de la incautación de una
oficina de propiedad de una organización afiliada a la CITU fue "tratado
conforme a la ley".
&htab;514.&htab;Tomando como base la información facilitada por el querellante y las observaciones que al respecto formuló el Gobierno, en opinión del Comité no requieren nuevo examen las cuestiones planteadas en las quejas i), iii), iv), vi), viii), xi), xiii), xvii), xix), xxi) y xxii).
&htab;515.&htab;A juicio del Comité, dejando de lado aquellas cuestiones en relación con las cuales se pidió explicaciones al Gobierno, no requieren nuevo examen las quejas v), vii), ix), xii), xiv), xv), xvi) y xx).
&htab;516.&htab;El Comité ha sostenido en todo momento la opinión de que los derechos
sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia,
de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas y de
que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [
Recopilación
,
op. cit.
, párrafo 70]. Tomando como punto de partida las pruebas presentadas
por el querellante en sus quejas y por el Gobierno en sus observaciones,
el Comité lamenta que éste no sea el clima reinante en el Estado de Tripura.
Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que favorezca
en dicho Estado la creación y el mantenimiento de un clima en el cual pueda
desarrollarse y perpetuarse un movimiento sindical verdaderamente libre
e independiente, y que mantenga al Comité informado acerca de la evolución
de los acontecimientos que ocurran al respecto. El Comité invita, igualmente,
al Gobierno a que se esfuerce por obtener la cooperación de la organización
querellante para crear en el estado de Tripura un clima propicio al desarrollo
de tal clima.
&htab;517.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité pide al Gobierno que facilite información acerca del resultado
de la investigación realizada con motivo de los asesinatos de Gopal Ghosh
y Nripendra Rudra Paul, y que dé cuenta del resultado de los procesos judiciales
pertinentes que se hayan entablado a raíz de dichas investigaciones.
b)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayores detalles sobre la supuesta
complicidad de Badan Gope y Laxminarayan Chauhan en el asesinato de Haripada
Dey. Le pide fundamentalmente que indique si estos individuos fueron acusados
de haber cometido delitos en relación con esta cuestión y, en caso afirmativo,
si estas acusaciones han sido formalizadas ante un tribunal.
c)
El Comité pide al Gobierno que suministre mayores detalles sobre las
acusaciones formuladas contra Dipak Malla y otros individuos,
d)
y que informe
acerca del resultado de los procesos judiciales que se hayan entablado
a este respecto.
El Comité pide al Gobierno que facilite mayores detalles en cuanto a
las acusaciones formuladas contra Abdul Samad en relación con el caso núm.
1, 3)/88 presentado ante la comisaría de policía de Kamalchura, y que dé
cuenta del resultado de los procesos judiciales que se hayan entablado
a este respecto.
e)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayores detalles sobre el resultado
de la investigación policial efectuada con motivo de la queja formulada
por Sudhangshu Das [caso núm. 5, 4)/88 presentado ante la comisaría de
policía de Teliamura], y que informe acerca del resultado de los procesos
judiciales que se hayan entablado a este respecto.
f)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayor información sobre el resultado
de las investigaciones policiales llevadas a cabo con motivo del incidente
ocurrido el 6 de mayo de 1988 en la plantación de caucho de Kalshimukh
y que dé cuenta del resultado de los procesos judiciales que se hayan entablado
a este respecto.
g)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayores detalles sobre las acusaciones
formuladas contra Manimohan Tripura y Surjya Tripura [caso núm. 5, 5)/88
presentado ante la comisaría de policía de Baikhora], y que dé cuenta del
resultado de los procesos judiciales que se hayan entablado a este respecto.
h)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayores detalles acerca del resultado
de la investigación policial efectuada con motivo de la queja formulada
por Shyamal Paul [caso núm. 5, 2)/88 presentado ante la comisaría de policía
de Teliamura], y que dé cuenta del resultado de los procesos judiciales
que se hayan entablado a este respecto.
i)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayores detalles acerca de las
acusaciones formuladas contra Bharatmori Notaia en virtud del artículo
251, A) de la ley sobre porte de armas, y que dé cuenta del resultado de
los procesos judiciales que se hayan entablado a este respecto.
j)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayor información acerca del
resultado de la investigación policial efectuada con motivo de la queja
presentada por Dhankumar Tripura contra Tapan Majumdar y otros individuos,
y que dé cuenta del resultado de los procesos judiciales que se hayan entablado
a este respecto.
k)
El Comité pide al Gobierno que facilite mayor información acerca de la
manera en que "el caso específico" de la incautación de una oficina de
propiedad de una organización afiliada a la CITU fue "tratado conforme
a la ley".
l)
El Comité lamenta la ausencia en el Estado de Tripura de un clima en
el cual pueda desarrollarse y mantenerse un movimiento sindical verdaderamente
libre e independiente, y pide al Gobierno que tome las medidas para promover
activamente el desarrollo de dicho clima y que mantenga al Comité informado
acerca de la evolución de los acontecimientos que ocurran al respecto.
m)
El Comité invita al Gobierno a que se esfuerce por obtener la cooperación
de la organización querellante para crear en el Estado de Tripura un clima
propicio al desarrollo y al mantenimiento de un movimiento sindical verdaderamente
libre e independiente.
&htab;518.&htab;La Federación Sindical Mundial (FSM), la Federación Internacional de Mineros, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentaron una queja contra el Gobierno del Perú por alegadas violaciones a la libertad sindical. La Federación Sindical Mundial (FSM) envió dos comunicaciones en fecha 9 de noviembre de 1988 y 21 de febrero de 1989; la CIOSL envió una comunicación de fecha 13 de enero de 1989; la Federación Internacional de Mineros envió una comunicación en fecha 22 de febrero de 1989, y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) envió una comunicación de fecha 14 de diciembre de 1988. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fecha 27 de febrero y 13 de marzo de 1989 sobre el caso núm. 1478 y de 12 de abril de 1989, en el marco del caso núm. 1484.
&htab;519.&htab;Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;520.&htab;En comunicación de fecha 9 de noviembre de 1988, la Federación Sindical
Mundial (FSM) alega que el 13 de octubre de 1988
&htab;521.&htab;En otra comunicación de fecha 21 de febrero de 1989 la FSM alega que el 9 de febrero una reunión pacífica de cerca de 3 000 campesinos fue reprimida brutalmente por unidades de la policía nacional resultando muertos 88 campesinos. El Sr. Oscar Delgado dirigente de los trabajadores de aduanas desapareció y el Sr. Saúl Cantoral, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) fue asesinado.
&htab;522.&htab;En comunicación de fecha 22 de febrero de 1989 la Federación Internacional de Mineros alega los asesinatos del Secretario General de la Federación nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), Sr. Saúl Cantoral y de la asesora de los comités de amas de casa mineros, Sra. Consuelo García, por bandas paramilitares el día 13 de febrero de 1989 en la ciudad de Lima. Asimismo la comunicación denuncia la desaparición, desde el 14 de diciembre de 1988, del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Aduanas, Sr. Oscar Delgado, al igual que la CIOSL en su comunicación de fecha 13 de febrero de 1989. La comunicación de la CIOSL alega, además, que el 3 de enero de 1989 la policía irrumpió violentamente en la sede de su afiliada la CTP procediendo a la detención del sindicalista Flavio Rojas, en el momento en que sesionaba el Comité Ejecutivo para acordar un congreso extraordinario de unidad sindical. La CIOSL, agrega, que se desconoce el paradero del dirigente Rojas.
&htab;523.&htab;En comunicación de diciembre de 1988 la Confederación General de
Trabajadores del Perú (CGTP) alega la conculcación de los derechos de sindicalización
y de huelga por el Gobierno del Perú. El querellante alega que el Gobierno
del Perú contraviene expresamente lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del
Convenio núm. 87 al declarar ilegales todas las huelgas y paralizaciones
de labores que, de acuerdo con la legislación vigente en el Perú y por
la voluntad de sus miembros, decidan llevar adelante las organizaciones
sindicales. El querellante alega, por otra parte, que el Gobierno ha presentado
un proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo que en la parte
referida al ejercicio del derecho de huelga contraviene expresamente los
principios y normas en materia de libertad sindical. El querellante expresa
que, como parte de una política de amedrentamiento y hostilidad en contra
de las organizaciones sindicales, el Gobierno
-
el auto divisional núm. 010-88-9DV-DEN por el que el Ministerio de Trabajo
declara improcedente el plazo legal de huelga presentado por la CGTP;
la declaración de improcedencia del preaviso de huelga acarrea invariablemente,
en caso de materializarse la huelga, su declaración de ilegalidad;
-
el auto directoral núm. 015-88-1SD-NEC que ratifica la declaración de
ilegalidad de la huelga de los trabajadores del Sindicato de Empleados
y Periodistas del diario "El Nacional", en fecha 19 de febrero de 1988;
-
la resolución de alcaldía núm. 497 que declara ilegal la paralización
de 48 horas acordada por los representantes de los trabajadores del Municipio
de Lima, en fecha 28 de marzo de 1988;
-
el auto divisional núm. 022-88-DV-NEC del 28 de junio de 1988 que, expedido
por el Ministerio de Trabajo, declara ilegal la huelga acordada por los
trabajadores afiliados a la Federación de Trabajadores de Construcción
Civil, afiliada a su vez a la CGTP;
-
el auto divisional núm. 0107-88-7DV-DEN del 14 de julio de 1988 por
el que el Ministerio de Trabajo declara improcedente el plazo cursado por
la CGTP para llevar a cabo un paro nacional de 48 horas;
-
el auto subdirectoral núm. 095-88-1SD-NEC del 19 de julio de 1988 por
el que el Ministerio de Trabajo confirma el auto divisional núm. 048-88-1SD-NEC
que declara improcedente el plazo legal de huelga presentado por la Federación
Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú;
-
la resolución jefatural núm. 221-88-INAP/J del 18 de julio de 1988 por
la que el Instituto Nacional de la Administración Pública declara ilegal
la huelga convocada por el Sindicato de Servidores del INAP;
-
el auto divisional núm. 219-88-2DV-DEN del 11 de octubre de 1988 por
el que el Ministerio de Trabajo declara improcedente el plazo legal de
huelga cursado por la CGTP.
&htab;524.&htab;La CGTP señala que el Gobierno sustenta dichas prohibiciones, básicamente
en tres tipos de argumentos: 1) Que la paralización de labores acordada
por los trabajadores "carece de sustento por no obedecer a intereses legítimamente
laborales, sino a móviles de otra naturaleza". La identificación de tales
"móviles" queda librada a la facultad discrecional que, ilegalmente, se
irrogan las autoridades administrativas. La norma vigente en materia de
ejercicio del derecho de huelga (decreto supremo núm. 017 del 2 de noviembre
de 1962) sólo exige a los trabajadores y sus organizaciones
o
del decreto
supremo núm. 017). 2) Que la huelga no puede ser "un medio de presión
respecto de reclamaciones cuyos trámites se encuentran debidamente prescritos
en las regulaciones legales vigentes, al que deben ceñirse los recurrentes
en la forma y oportunidad correspondiente". 3) Que si los recurrentes
(los huelguistas) "consideran que existe incumplimiento y/o violación de
disposiciones legales o convencionales de trabajo, tienen expedito su derecho
para hacerlo valer con arreglo a la ley". En estas condiciones es materialmente
imposible que una huelga sea declarada legal en el Perú. El querellante
señala además, que las declaraciones de improcedencia o ilegalidad de huelgas
dispuestas por el Ministerio de Trabajo o el Instituto Nacional de la Administración
Pública (INAP) a través de los autos administrativos conlleva la amenaza
explícita de aplicar a los trabajadores que lleven a cabo tales paralizaciones
las causales de falta grave que dan lugar al despido. Asimismo, la CGTP
sostiene que el decreto supremo núm. 002-88-TR fue dictado por el Gobierno
como parte de las medidas destinadas a ilegalizar la convocatoria efectuada
por su organización para realizar un paro nacional el 28 de enero de 1988;
dicho decreto supremo disponía que las tardanzas involuntarias en que
incurrieran los trabajadores ese día al concurrir a trabajar desacatando
el acuerdo de huelga, no serían materia de descuento en su remuneración.
Mediante disposiciones generales el Gobierno ha "bonificado" con incrementos
especiales a quienes desacataran acuerdos de huelga de sus organizaciones
sindicales. El querellante adjuntó como ejemplo copia del decreto supremo
núm. 127-88-PCM del 13 de octubre de 1988.
Autonomía y fuero sindical
&htab;525.&htab;La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que el Gobierno ha incurrido en graves violaciones de la autonomía y fuero sindical y señala los siguientes hechos específicos:
a)
interrupción de reuniones sindicales impidiendo violentamente su realización.
En septiembre de 1988 se detuvo a dirigentes sindicales y trabajadores
de la empresa estatal Servicio Industrial de la Marina (SIMA) cuando se
mobilizaban en reclamo del pleno respeto a sus derechos de negociación
colectiva y estabilidad laboral;
b)
allanamiento de locales sindicales, ocasionando daños materiales a los
locales y a su mobiliario, apoderándose además de bienes de las organizaciones
sindicales. Como consecuencia del paro nacional convocado por la CGTP
para el día 13 de octubre de 1988, reclamando la elevación de sueldos y
salarios a niveles compatibles con el alza del costo de la vida, respeto
irrestricto al derecho de estabilidad laboral, así como a los demás derechos
laborales y sindicales; el local sindical de la CGTP (situado en
c)
la plaza
2 de mayo, puerta núm. 48, oficina núm. 204, en Lima) fue objeto de un
frustrado intento de allanamiento por fuerzas policiales siendo severamente
atacado por las mismas con chorros de agua coloreada, bombas lacrimógenas
y armas de fuego ocasionando diversos daños al local y a personas que se
encontraban en su interior;
detención de dirigentes sindicales y trabajadores en razón de su actividad
sindical. El 13 de octubre de 1988 fue allando violentamente el local
de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, organización afiliada
a la CGTP. Dicha Federación venía realizando una huelga general indefinida
reclamando la solución al pliego de reclamos y presentado ante la empresa
estatal ELECTROPERU en ejercicio del derecho de negociación colectiva.
En dicha acción la policía maltrató y detuvo a dirigentes nacionales de
la CGTP y de las federaciones en conflicto, como es el caso del Sr. Pablo
Checa Ledesma, Secretario General Adjunto de la CGTP, Sr. Alberto Ramírez
Hernández, secretario de organización de la CGTP, Sr. Alipio Centeno Romani,
Vicepresidente de la CGTP y Secretario General de la Federación de Trabajadores
de Construcción Civil, Sr. Jaime Villaseca Zeballos, secretario regional
del norte de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, Sr. Grover
Angues Peña, secretario de relaciones exteriores del Sindicato del Sistema
Eléctrico Interconectado, además de otros dirigentes sindicales y trabajadores
de base a quienes se pretendió acusar falsamente de la comisión de delitos
contra el orden y la seguridad pública intentando vincularlos con acciones
de carácter terorrista y subversivo siendo posteriormente liberados al
quedar plenamente establecida la inconsistencia de tales cargos y la arbitrariedad
de las detenciones;
d)
interferencia en la organización y realización de manifestaciones de
carácter sindical, negando las autorizaciones respectivas y agrediendo
violentamente a los sindicalistas manifestantes. El 21 de octubre de 1988
fuerzas de la Policía de Investigaciones del Perú y de la guardia civil
allanaron el local sindical de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros,
Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) en momentos en que se realizaba
una reunión del Consejo Ejecutivo Nacional en relación a la negocación
de su pliego de reclamaciones federal y a la huelga general indefinida
que habían reiniciado desde el 17 de octubre en razón de la negativa de
sus empleadores (la Sociedad Nacional de Minería) de avenirse a la negociación
de dicho pliego. Veinte personas fueron detenidas entre dirigentes nacionales
y asesores de la Federación a quienes, igualmente, se pretendió acusar
de la comisión de delitos contra el orden, la seguridad y la tranquilidad
públicas, intentando asimismo involucrarlos en acciones de carácter subversivo,
liberándolos posteriormente al quedar demostrada su total inocencia. Además
las fuerzas policiales incautaron documentación diversa perteneciente a
la Federación y un mimeógrafo utilizado en actividades de prensa
e)
sindical,
ocasionando daños al mobiliario y otros bienes así como al local mencionado;
el día 7 de noviembre de 1988 fue detenido el Sr. Mario Pizarro Rubio,
presidente del Círculo de Jefes y Funcionarios de la Empresa Estatal Servicio
de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Dicho trabajador está
afiliado al sindicato de la citada empresa, el mismo que es base de la
Federación Nacional de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado (FENTAP),
la misma que a su vez está afiliada a nuestra central. El Sr. Mario Pizarro
fue remitido a la subdirección contra el terrorismo de la Policía de Investigaciones
del Perú pretendiendo involucrársele en actos de carácter subversivo, siendo
liberado el 9 del mismo mes y año, al quedar plenamente establecida su
total incocencia con respecto a tales acusaciones.
&htab;526.&htab;En los días subsiguientes han continuado las detenciones a dirigentes
y trabajadores mineros, bancarios, textiles y de otros gremios por el simple
hecho de promover y participar en reuniones y manifestaciones en demanda
del pleno respeto a sus derechos individuales y colectivos, agrediéndoseles
físicamente y ocasionándoseles graves lesiones. En todos los casos mencionados
la acción policial ha pretendido sustentarse en la declaración del Estado
de emergencia en distintas zonas del país mediante el decreto supremo núm. 032-88-IN
el mismo que, amparándose en el artículo 231.
o
, inciso a), de la Constitución
Política del Estado vigente en nuestro país, suspende los derechos civiles
contemplados en el artículo 2.
o
, incisos 7, 9, 10 y 20, letra "g" de dicha
Constitución, referidos a los derechos de inviolabilidad de domicilio,
libre elección del lugar de residencia y de tránsito en el territorio nacional,
libertad de reunión pacífica sin armas y sin necesidad de autorización
previa y a la prohibición de detención que no se base en mandato judicial
o en la comisión de flagrante delito; la presunción de que las reuniones
que se celebraban en los locales allanados tenían por finalidad coordinar
la ejecución de actos delictivos y que tendrían vinculación con los actos
de carácter subversivo que viene sufriendo nuestro país; la presunción
de que las organizaciones sindicales implicadas habían adoptado la decisión
de alterar el orden, la tranquilidad y la seguridad públicas. Sin embargo,
en todos esos casos, ha quedado plenamente demostrado que los allanamientos,
detenciones, incautamientos y agresiones físicas a dirigentes y trabajadores
sindicalistas, no guardan relación alguna con las situaciones que motivaron
la declaratoria del Estado de emergencia, que no se ha incurrido en delito
tipificado en la normatividad penal vigente y que, por el contrario, se
han violado los derechos y libertades individuales y civiles esenciales.
&htab;527.&htab;El querellante sostiene que los hechos mencionados evidencian que
en ninguna de las situaciones expuestas ha existido requisitoria ni denuncia
por la comisión de hechos delictivos previamente a los allanamientos y
detenciones. Además que en los procesos investigatorios correspondientes
quedó plenamente establecido que los detenidos no habían cometido acto
delictivo alguno, motivo por
habeas corpus
interpuestas por dirigentes de las organizaciones sindicales
afectadas. Por otra parte las medidas adoptadas por el Gobierno en las
situaciones antes expuestas no guardan relación con los motivos que determinaron
la declaratoria de Estado de emergencia por el decreto supremo núm. 032-88-IN
y su fuente primera, el decreto supremo núm. 002-86-IN, los cuales sotienen
como fundamento de dicha declaratoria el incremento de los actos de violencia
en Lima y Callao, que obligaban al establecimiento de medidas excepcionales
para restablecimiento del orden público, siendo público y notorio que dichos
dispositivos legales aluden con ello a las actividades de grupos subversivos
alzados en armas, de ningún modo a las acciones sindicales que llevan a
cabo los trabajadores.
&htab;528.&htab;Los querellantes señalan que además de haber quedado plenamente demostrado la inconsistencia de los fundamentos presentados por las autoridades policiales para proceder a los allanamientos y ataques a locales sindicales, a la detención de dirigentes y trabajadores y a la incautación de bienes y materiales, existen evidencias suficientes que demuestran que tales actos tuvieron por finalidad consciente y expresa interferir, limitar e impedir el ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la libertad sindical, conforme se evidencia de lo siguiente: todas las intervenciones policiales reseñadas se han producido en momentos en que los trabajadores ejercían sus derechos sindicales ya sea reuniéndose en sus respectivos locales, ejerciendo el derecho de huelga o manifestándose públicamente en defensa de sus derechos e intereses, y sin que haya indicio y, menos aún, prueba alguna de la preparación o comisión de actos delictivos por parte de los sindicalistas. La voluntad política de evitar la actividad sindical se evidencia además en la manifestación de algunas autoridades policiales y políticas, que expresaron que "por orden superior se dispuso la detención de todas aquellas personas que (se encuentran) involucradas en la federación, en vista que estas acciones (las sindicales) generan un caos en el país...".
&htab;529.&htab;La CGTP se refiere al proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo, alegando que el mismo contraviene expresamente los principios de libre negociación y la autonomía convencional al estipular que se establece una primera etapa de trato directo en la cual los trabajadores y los empleadores tienen un determinado período (30 días) para llegar a un acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo. En caso de que no hubiera acuerdo, el pliego será resuelto por la autoridad de trabajo cuya decisión es inapelable y de obligatorio cumplimiento. El querellante señala, además, que dicho proyecto de ley es incompatible con los convenios núms. 87 y 98 al establecer obligatoriamente las modalidades de negociación colectiva, precisando cuales son los niveles de la negociación, la vigencia del contrato colectivo, etc.
&htab;530.&htab;La CGTP hace referencia además al decreto supremo núm. 041-88-TR
que establecía topes a los incrementos adicionales de
&htab;531.&htab;Finalmente, la CGTP solicita al Comité, en vista de las graves y sistemáticas violaciones a los principios de la libertad sindical y a lo dramático de la situación actual, que disponga la inmediata visita de una comisión especial que atienda a los extremos más graves y notables de la situación de los trabajadores peruanos.
&htab;532.&htab;En comunicación de fecha 9 de febrero de 1989 el Gobierno envía sus
observaciones sobre los alegatos presentados por la FSM sobre el Día Nacional
de Protesta organizado por la Confederación General de Trabajadores (CGTP)
el 13 de octubre de 1988 y sobre el particular expresa que dicho paro se
realizó en forma pacífica, sin embargo, se registraron hechos aislados
de enfrentamiento de los trabajadores con las fuerzas del orden, lo que
motivó que se produjeran algunas detenciones en resguardo de la seguridad
y tranquilidad pública y el respeto a la policía nacional, sin embargo,
después de efectuadas las calificaciones y gestiones del caso, se dispuso
la libertad inmediata de los detenidos. El Gobierno agrega que, sin perjuicio
de lo anotado y por tratarse de asuntos de la competencia del Ministerio
del Interior, se ha cursado un oficio en demanda de mayor información,
además indica que el Gobierno peruano es respetuoso del funcionamiento
normal y pacífico de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes,
tal y conforme está reconocido en las disposiciones legales laborales vigentes,
dictadas en cumplimiento de los convenios internacionales y que la intervención
policial se produce únicamente cuando se trata de controlar los excesos
que
&htab;533.&htab;En su comunicación de fecha 13 de marzo de 1989 el Gobierno envía informaciones detalladas sobre los alegatos presentados por la CGTP y señala que, después de efectuadas las coordinaciones correspondientes con la Dirección General de Relaciones de Trabajo, los alegatos presentados por la CGTP pueden reducirse a tres puntos importantes:
a)
violación al derecho de huelga en el Perú;
b)
cuestionamiento al anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo,
referido al derecho de negociación colectiva y al derecho de huelgas;
c)
detención arbitraria de dirigentes sindicales y violación de sus derechos
civiles.
&htab;534.&htab;El Gobierno expresa, al respecto, que tal como manifiestan los mismos querellantes, el Gobierno peruano reconoce y respeta los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los Convenios núms. 87 y 98.
&htab;535.&htab;En atención a estos compromisos, señala el Gobierno, en la Constitución política del Perú se encuentra expresamente establecido el derecho a la negociación colectiva en el artículo 54 que estipula que: las convenciones colectivas de trabajo tienen fuerza de ley para las partes. El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos laborales. La intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes, y el artículo 55 garantiza que la huelga es un derecho de los trabajadores. Se ejerce en forma que establece la ley. Por tanto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 se puede afirmar categóricamente que no es cierto que todas las huelgas en el Perú son declaradas ilegales conforme señalan los querellantes. Es necesario agregar que el ejercicio de este derecho, por su naturaleza, constituye un medio legítimo de presión hacia el empleador, que debe materializarse cumpliendo los requisitos o exigencias que establece la ley. Existen muchas huelgas que no son declaradas ilegales y, por el contrario, son admitidas por la autoridad administrativa de trabajo, ocurriendo ello cuando, además de cumplirse con los requisitos establecidos en el decreto supremo núm. 017 de fecha 2 de noviembre de 1962, se dan los siguientes supuestos:
1)
Cuando la huelga se produce ante el hecho de que el empleador incurre
en notoria y evidente violación de normas legales y/o convencionales de
trabajo (falta de pago de salarios,
2)
gratificaciones, bonificaciones y otros
beneficios, claramente establecidos).
Cuando en la negociación colectiva se produce la huelga en la etapa del
trato directo o junta de conciliación, al considerarse que se está empleando
contra el empleador como un medio legítimo de presión.
3)
Cuando en general existen razones suficientes para declarar la huelga
contra un empleador.
Se declaran improcedentes e ilegales las huelgas en los siguientes casos:
1)
Cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3.
o
del decreto supremo núm. 017, como son: comunicar la paralización con
una anticipación de por lo menos 72 horas a la autoridad, indicándose la
hora de la votación de la declaración de huelga y el número de trabajadores
que el sindicato agrupa.
2)
Cuando se produce la huelga después de agotado el trato directo y la
junta de conciliación, el pliego de reclamos debe en consecuencia ser resuelto
por la autoridad administrativa de trabajo, ello debido a que la huelga
no puede ser dirigida contra el Estado y que tal derecho como se ha expresado
anteriormente sólo puede ser empleado como medio de presión contra el empleador.
3)
Cuando las huelgas son intempestivas, debido a que si la ley señala el
cumplimiento de requisitos mínimos, éstos deben ser cumplidos.
4)
Cuando se declara la huelga formulando peticiones que son susceptibles
de plantearse con arreglo a normas de procedimiento que están específicamente
establecidas. Al no ser así no se justifica que se recurra a la huelga
cuando existen procedimientos que garantizan las soluciones de las reclamaciones
individuales y colectivas.
5)
Cuando el plazo de huelga va dirigido contra el Gobierno evidenciando
motivaciones políticas. Como ya se ha expresado anteriormente, el derecho
de huelga se ha consagrado universalmente como un medio de defensa del
trabajador hacia el empleador y no como instrumento de presión al Estado,
por cuanto las sugerencias, planteamientos y exigencias de las instituciones,
organizaciones y poderes del Estado deben ser canalizadas por los mecanismos
democráticos establecidos en la Constitución y las leyes. Es el caso de
los paros nacionales convocados por la CGTP en que se formulan peticiones
que corresponden ser planteadas y debatidas en el parlamento, en el poder
legislativo o sugeridas en otros casos al poder ejecutivo por los canales
pertinentes.
&htab;536.&htab;En lo que respecta a la administración pública las declaratorias
de huelgas constituyen hechos aislados que se adoptan luego de agotarse
todas las alternativas necesarias para llegar a una solución. Es conveniente
agregar que, independientemente de lo expresado anteriormente, es menester
reconocer que en el Perú se adolece de una adecuada legislación sobre el
ejercicio del derecho de huelga y que debe ser el poder legislativo el
que, en uso de las atribuciones que le son inherentes, debe promulgar la
respectiva ley. Es con tal propósito y de conformidad con los preceptos
constitucionales, que se ha formulado un anteproyecto de relaciones colectivas
de trabajo, el mismo que fue confiado a una comisión especial, que promovió
seminarios, con la participación de trabajadores, empleadores y entidades
vinculadas al quehacer laboral. Asimismo, dicha comisión convocó a reuniones
de trabajo a los representantes de las organizaciones nacionales de empleadores
y centrales sindicales de trabajadores para recoger en forma directa sus
observaciones y sugerencias, las mismas que han sido consideradas en el
texto del anteproyecto de ley. Dicho anteproyecto elaborado por el poder
ejecutivo, en lo que respecta a la negociación colectiva, es realista y
ha sido elaborado en base a la experiencia nacional de más de setenta años
de negociación colectiva, sin pretender introducir innovaciones extrañas
al medio peruano que puedan generar, en las difíciles circunstancias actuales,
mayores conflictos. También se han considerado los resultados de la información
estadística llevada a cabo, debiendo destacarse que sus normas están destinadas
a facilitar el entendimiento directo entre las partes, siendo la primera
etapa del procedimiento de la negociación colectiva, la del trato directo,
etapa en la que según la información estadística se resuelve el mayor número
de pliego de peticiones. La intervención de la autoridad administrativa
de trabajo sólo se produce después de fracasado el trato directo y por
decisión de las partes por cuanto que éstas pueden someter el conflicto
a un arbitraje voluntario o a la decisión de la autoridad de trabajo (artículo 22.
o
del anteproyecto). En caso que las partes no se pusieran de acuerdo respecto
a la vía de solución, cualquiera de ellas puede dentro del término de 48
horas, solicitar a la autoridad de trabajo que se aboque a la solución
del conflicto. Es decir, que la intervención de la autoridad de trabajo
sólo se produce a petición de las partes y con el propósito de agilizar
la solución de los conflictos laborales y atender oportunamente las reclamaciones
de los trabajadores. En ambos casos, si las partes optan por un arbitraje
voluntario o por someter el conflicto a la decisión de la autoridad de
trabajo, se ordena la realización de un estudio económico laboral que sirva
de sustento al laudo arbitral o a la resolución de la autoridad de trabajo,
la misma que encarga este estudio a la Oficina de Economía del Trabajo
y Productividad, y que es puesto en conocimiento de las partes. En el
anteproyecto se han previsto los recursos de aclaración y de nulidad del
laudo arbitral y de la resolución de la autoridad de trabajo, dotando de
garantías suficientes al procedimiento.
&htab;537.&htab;El anteproyecto en la parte que se refiere a la huelga, la define
como un derecho de los trabajadores, consistente en la suspensión voluntaria,
colectiva y pacífica del trabajo; se precisa
&htab;538.&htab;De otro lado y en lo que respecta a la detención de los dirigentes sindicales, el Gobierno reitera que existe la necesidad de mantener la armonía y tranquilidad pública, que no pueden ser alteradas por la violencia y desórdenes callejeros, al amparo de un supuesto ejercicio del derecho sindical. Sin perjuicio de esta consideración, el Gobierno agrega que ha remitido un oficio al Ministerio del Interior, sector competente en la materia, sobre los hechos denunciados en los que se señala que la policía nacional ha procedido en forma arbitraria y violenta en diversas oportunidades con motivo de reclamos y huelgas sindicales y cuya respuesta transmitirá a la OIT. Por último el Gobierno estima que son inexactos y prematuros los alegatos formulados por la CGTP en el sentido de que en el Perú no se respetan los derechos sindicales, generándose una imagen distorsionada de la realidad de los hechos.
&htab;539.&htab;En su comunicación de fecha 12 de abril de 1989, el Gobierno observa
que, en relación al dirigente aduanero Oscar Delgado, es preciso anotar
que, conforme se consigna en diversas comunicaciones periodísticas, la
policía nacional está efectuando investigaciones para conocer su paradero;
es así que en el Ministerio del Interior se constituyó un equipo especial
encargado de establecer el paradero del dirigente sindical quien se encuentra
en calidad de desaparecido,
&htab;540.&htab;El Comité observa que los alegatos en estos casos se refieren a la
represión violenta por la policía de una manifestación de protesta en apoyo
a las reivindicaciones de los trabajadores para mejorar su situación económica
y social organizada por la CGTP el día 13 de octubre de 1988 en la que
resultaron 50 trabajadores heridos y más de 900 detenciones (entre los
detenidos se encontraban Pablo Checa, Secretario General Adjunto de la
CGTP, Alberto Ramírez, secretario de organización de la CGTP, Pablo Huilca,
Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores de la Construcción
Civil y Alipio Centeno, Secretario General de la Federación de Trabajadores
de Luz y Fuerza. Entre los sindicalistas golpeados se encontraban el senador
Valentín Pacho, vicepresidente de la FSM y Secretario General de la CGTP
y el dirigente Ricardo Letts); a la represión violenta por fuerzas policiales,
el 9 de febrero de 1989, de una reunión pacífica de campesinos en la que
resultaron muertos 88 campesinos y a la desaparición del Sr. Oscar Delgado,
dirigente de los trabajadores de aduanas y a los asesinatos de Saúl Cantoral,
Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos
y Siderúrgicos y de Consuelo García, asesora de los comités de amas de
casa mineros, el 13 de febrero de 1989, en Lima. Otros alegatos se refieren
a la conculcación de los derechos de sindicalización y huelga por el Gobierno;
a la violación del Convenio núm. 87 al declarar ilegales todas las huelgas
y paralización de labores, que de acuerdo con la legislación en vigor,
decidan llevar adelante las organizaciones sindicales o, a ciertas disposiciones
de un proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo que en la parte
referente al derecho de huelga contraviene expresamente los principios
y normas en materia de libertad sindical y de libre negociación
&htab;541.&htab;En cuanto al alegato de represión de un día nacional de protesta,
organizado por la CGTP el 13 de octubre de 1988, en apoyo de reivindicaciones
económicas y sociales de los trabajadores, el Comité toma nota de las declaraciones
del Gobierno en el sentido de que dicha manifestación se realizó en forma
pacífica y que sólo se produjeron hechos aislados de enfrentamiento de
los trabajadores con las fuerzas del orden lo que motivó algunas detenciones
en resguardo de la tranquilidad y la seguridad pública y del respeto de
la policía nacional, y que los detenidos fueron liberados inmediatamente
después de realizadas las calificaciones correspondientes. Al respecto
el Comité desea recordar que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas
por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio
de tiempo, constituye una violación de los principios de libertad sindical
[véase 236.° informe, caso núm. 1258 (El Salvador), párrafo 521]; asimismo
desea señalar que, en general, recurrir al uso de las fuerzas de policía
en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los casos realmente
necesarios [véase 233.
er
informe, caso núm. 1199 (Perú), párrafo 576].
El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la demanda
de información cursada al Ministerio del Interior sobre estos puntos.
&htab;542.&htab;En relación al alegato de represión policial en contra de una reunión
pacífica de campesinos en la que resultaron muertos 88 campesinos y a los
asesinatos de Saúl Cantoral, Secretario General de la Federación Nacional
de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos y de Consuelo García,
asesora de los comités de amas de casa mineros, el Comité, al tiempo que
observa que el Gobierno no ha transmitido informaciones sobre estos alegatos,
deplora vivamente estos hechos de violencia y recuerda que un clima de
violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales
constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales;
tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo,
señala que la realización por el Gobierno interesado de una investigación
judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer
plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los
culpables y prevenir la repetición de tales actos [véanse párrafos 77 y 78
de la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical,
tercera edición]. El Comité pide al Gobierno que indique si
&htab;543.&htab;En cuanto a la desaparición del dirigente de los trabajadores aduaneros Sr. Oscar Delgado y a la detención del dirigente de la CTP, Sr. Flavio Rojas, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que en el caso del Sr. Delgado, el Ministerio del Interior constituyó un equipo especial para esclarecer su paradero ya que dicho dirigente no se encuentra detenido en ninguna repartición estatal, y de que en lo relativo al alegato de detención del Sr. Rojas resulta inexacta la afirmación de que se desconozca el paradero de dicho dirigente ya que el mismo se encuentra haciendo uso de sus plenos derechos civiles y sindicales. El Comité reitera enfáticamente los principios enunciados en el párrafo anterior.
&htab;544.&htab;En cuanto a los alegatos presentados por la CGTP, relativos a la
conculcación práctica del derecho de huelga a través de disposiciones administrativas
que en varios casos declaraban improcedente el plazo legal de preaviso
de huelga o declaraban ilegal las huelgas en ciertos sectores de actividad,
basándose el Gobierno en que las declaraciones de huelgas no obedecían
a intereses legítimamente laborales; que la huelga no podía ser un medio
de presión por reclamaciones cuyos trámites se encuentran prescritos en
leyes vigentes y que si los huelguistas consideran que existe incumplimiento
de disposiciones legales tenían recursos para hacer valer esos derechos;
el Comité toma nota de las informaciones detalladas del Gobierno sobre
los casos específicos en los cuales se declaran improcedentes o ilegales
las huelgas, a saber: cuando no se comunica la paralización con una anticipación
de por lo menos 72 horas a la autoridad, indicándose la hora de la votación
de la declaración de huelga y el número de trabajadores que el sindicato
agrupa; cuando se produce la huelga después de agotado el trato directo
y la junta de conciliación, el pliego de reclamos debe en consecuencia
se resuelto por la autoridad administrativa de trabajo, ello debido a que
la huelga no puede ser dirigida contra el Estado y que tal derecho, como
se ha expresado anteriormente, sólo puede ser empleado como medio de presión
contra el empleador; cuando las huelgas son intempestivas, debido a que
si la ley señala el cumplimiento de requisitos mínimos, éstos deber ser
cumplidos; cuando se declara la huelga formulando peticiones que son susceptibles
de plantearse con arreglo a normas de procedimiento que están específicamente
establecidas y cuando el plazo de huelga va dirigido contra el Gobierno
evidenciando motivaciones políticas. Igualmente, el Comité toma nota de
que el Gobierno reconoce que en el Perú se adolece de una adecuada legislación
sobre el ejercicio del derecho de huelga y la formulación de un anteproyecto
de relaciones colectivas de trabajo tiene el propósito de tratar de adecuar
la legislación en este sentido, al estipular que la huelga debe tener por
objeto la defensa y promoción de los intereses y derechos de los trabajadores
y el apoyo en las reclamaciones de otros trabajadores, siempre que éstos
pertenezcan a la misma causa de actividad y al señalar los requisitos para
la declaratoria de huelga, así como la regulación de la huelga en los servicios
esenciales. Al respecto el Comité desea señalar que ha reconocido siempre
el derecho
Recopilación
...
op. cit
.]
&htab;545.&htab;En cuanto a los alegatos de violación a los derechos sindicales y de los principios de libertad sindical (detenciones, allanamientos, interferencias en las reuniones), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en el sentido de que las detenciones de dirigentes sindicales responden a la necesidad de mantener la armonía y la tranquilidad pública. Sin embargo, el Comité desea reiterar que los allanamientos efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato [véase 236.° informe, párrafo 536, caso núm. 1269 (El Salvador)]. Además, el Comité reitera el principio de que la detención de dirigentes sindicales, aunque sea por corto espacio de tiempo, contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales. La no intervención de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo. El Comité toma nota de que se ha dirigido un oficio al Ministerio del Interior, cuya respuesta se transmitirá a la OIT.
&htab;546.&htab;En cuanto al anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo
al que se refiere la CGTP alegando que contraviene los principios de libre
negociación y la autonomía convencional, en particular, al estipular que
la autoridad administrativa resolverá de forma inapelable y de obligatorio
cumplimiento el pliego de peticiones si las partes no llegasen a un acuerdo
sobre el mismo en un plazo de 30 días, el Comité observa que el artículo
23.
o
de dicho anteproyecto condiciona la intervención de la autoridad de
trabajo
a la solicitud de una de las partes
; asimismo el Comité observa
que los artículos 31, 32, 33 y 34 estipulan lo siguiente:
&htab;"Artículo 31.
o
.- Si ambas partes optaran por someter el conflicto a la
decisión de la autoridad de trabajo, o se diera la
situación a que se refiere el artículo 23.
o
, aquélla luego de abocarse
al conocimiento del conflicto dispondrá que los servicios especializados
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, citen a las partes a reuniones
de conciliación, las mismas que tendrán una duración que no podrá exceder
de 8 días.
&htab;En tales reuniones, si ambas partes lo solicitaran, el funcionario competente
podrá proponer fórmulas de solución que aquéllas podrán aceptar, modificar
o rechazar.
&htab;Artículo 32.
o
.- De no lograrse el avenimiento de las partes en las reuniones
de conciliación, la autoridad de trabajo dispondrá que la dependencia competente
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social efectúe el estudio económico.
&htab;El estudio respectivo será puesto en conocimiento de las partes, a fin
de que éstas expresen su opinión.
&htab;Artículo 33.
o
.- Recibido el informe con el estudio a que se refiere el
artículo precedente, el pliego de peticiones será resuelto por la autoridad
de trabajo, en el término no mayor de ocho (8) días.
&htab;La resolución de la autoridad de trabajo es inapelable y de obligatorio
cumplimiento.
&htab;Artículo 34.
o
.- Las partes conservan en todo momento del procedimiento
el derecho a reunirse por iniciativa propia, así como de recurrir a cualquier
medio apropiado para la solución pacífica del conflicto."
&htab;547.&htab;El Comité nota que el Gobierno señala que la intervención de la autoridad
administrativa sólo se produce después de fracasado el trato directo y
por decisión de las partes
ya que éstas tienen la posibilidad de someter
el conflicto a un arbitraje voluntario o a la decisión de la autoridad
de trabajo (artículo 22 del anteproyecto); es decir, la intervención de
la autoridad de trabajo sólo se produce a petición de las partes y con
el propósito de agilizar la solución de los conflictos laborales. En ambos
casos, si las partes optan por un arbitraje voluntario o por someter el
conflicto a la decisión de la autoridad de trabajo se ordena la realización
de un estudio económico laboral, que sirva de sustento al laudo arbitral
o a la resolución de la autoridad de trabajo, la misma que encarga este
estudio a la Oficina de Economía del Trabajo y Productividad, y que es
puesto en conocimiento de las partes. En el anteproyecto se han previsto
los recursos de aclaración y de nulidad del laudo arbitral y de la resolución
de la autoridad de trabajo, dotando de garantías suficientes al procedimiento.
El Gobierno señala además que dicho anteproyecto, como su nombre lo indica,
es un proyecto que deber ser objeto de debate en el Parlamento nacional
y que el mismo al momento no está considerado en la agenda de la legislatura
extraordinaria del Congreso por lo que considera que resulta prematuro
su cuestionamiento.El Comité, en vista de los alegatos presentados por
la CGTP en
hasta
que el conflicto sea sometido a la
decisión... de la autoridad de trabajo". Dicha disposición es contraria
al fomento de la negociación colectiva voluntaria puesto que una de las
partes puede obstaculizar la negociación colectiva voluntaria con el fin
de, unilateralmente, poner la solución del conflicto en manos de la autoridad
de trabajo y así suspender el derecho de huelga.
&htab;548.&htab;En cuanto al decreto supremo núm. 041.88.TR del 26 de octubre de 1988 que establecía topes a los incrementos salariales adicionales pactados o por pactarse, el Comité observa que según los querellantes y el Gobierno, el mismo ha sido derogado, por lo cual no considera oportuno pronunciarse al respecto.
&htab;549.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas y en particular
sobre el resultado de las demandas de información cursadas al Ministerio
del Interior sobre los incidentes ocurridos el 13 de octubre de 1988 durante
la realización de un día nacional de protesta organizado por la CGTP.
b)
El Comité deplora vivamente la situación de violencia existente y solicita
al Gobierno que envíe sus observaciones y las informaciones que resulten
de la demanda de información cursada al Ministerio del Interior sobre los
asesinatos del dirigente sindical de la Federación Nacional de Trabajadores
Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, Sr. Saúl Cantoral y de Consuelo
García, asesora de los comités de amas de casa mineros, sobre la desaparición
desde el 14 de diciembre de 1988 de Oscar Delgado, dirigente del sindicato
de los trabajadores de aduanas. El Comité pide igualmente al Gobierno
que indique si se han iniciado investigaciones sobre la muerte de 88 campesinos
durante una manifestación y que le informe sobre el desarrollo y el resultado
de las investigaciones que se habrían emprendido.
c)
El Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el intento
de allanamiento al local de la CGTP, ocasionando daños materiales al local
y bienes sindicales, el 13 de octubre de
1988, sobre el allanamiento al
local sindical de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos
y Siderúrgicos, el 24 de octubre de 1988, y sobre la incautación de documentación
diversa y del mimeógrafo de dicha Federación y sobre la irrupción violenta
por la policía al local de la CTP durante una reunión del Comité Ejecutivo,
el 3 de enero de 1989, en la que fue supuestamente detenido el dirigente
Flavio Rojas.
d)
En cuanto a los alegatos sobre las disposiciones administrativas que
según la CGTP dificultan en la práctica la realización de huelgas legales,
el Comité, al tiempo que toma nota de la difícil situación económica y
financiera del Perú, desea reiterar que el derecho de huelga no debería
limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de terminar en un convenio
colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder
manifestar, en caso necesario, en un ámbito más amplio, su posible descontento
sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses
de sus miembros, y que las condiciones requeridas por la legislación para
que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo
caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a
las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.
e)
En cuanto al anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo,
el Comité es de la opinión que las disposiciones del artículo 23 presentan
un riesgo contra el derecho de huelga de los trabajadores y es contraria
al fomento de la negociación colectiva voluntaria.
f)
El Comité somete los aspectos legales de los casos a la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
&htab;550.&htab;Por comunicación de fecha 1.° de diciembre de 1988, la Federación
Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) presentó
una queja contra el Gobierno de Malasia por violación de los derechos sindicales.
La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
se unió a esta queja en una comunicación de 22 de diciembre de 1988. Por
comunicación de 19 de enero de 1989, el Congreso de Sindicatos de
&htab;551.&htab;El Gobierno remitió sus observaciones sobre el caso en una comunicación de fecha 5 de abril de 1989.
&htab;552.&htab;Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;553.&htab;La FITIM declara que desde 1977 ha presentado por lo menos cuatro
quejas por violación de los derechos sindicales en Malasia [véase el caso
núm. 879 (177.° informe del Comité, párrafos 88 a 113, aprobado por el
Consejo de Administración en su 205.
a
reunión, febrero-marzo de 1978);
caso núm. 911 (190.° informe del Comité, párrafos 410 a 429, aprobado
por el Consejo de Administración en su 209.
a
reunión, febrero-marzo de
1979 y 202.° informe del Comité, párrafos 122 a 142, aprobado por el Consejo
de Administración en su 213.
a
reunión, mayo-junio de 1980), caso núm. 1022
(211.° informe del Comité, párrafos 515 a 525, aprobado por el Consejo
de Administración en su 218.
a
reunión, noviembre de 1981, 217.° informe
del Comité, párrafos 379 a 388, aprobado por el Consejo de Administración
en su 220.
a
reunión, mayo-junio de 1982, y 218.° informe del Comité, párrafo 18,
aprobado por el Consejo de Administración en su 221.
a
reunión, noviembre
de 1982), y caso núm. 1380 (248.° informe del Comité, párrafos 363 a 380,
aprobado por el Consejo de Administración en su 235.
a
reunión, marzo de
1987. Sobre este caso véase igualmente el párrafo 17 del presente informe).
El MTUC fue también uno de los querellantes en el caso núm. 879.
&htab;554.&htab;Todas estas quejas se referían, por lo menos parcialmente, a las
dificultades con que tropezaba el Sindicato de Trabajadores de la Industria
Eléctrica (EIWU) para tratar de sindicalizar a los trabajadores de la industria
de la electrónica. Estas dificultades giran en torno al hecho de que la
ley sindical de 1959 limita el derecho de afiliarse a un sindicato a los
trabajadores que estén dedicados a una actividad, ocupación o trabajo determinados
o actividades, ocupaciones o trabajos similares a éstos. Al registrador
de sindicatos le corresponde la tarea de definir lo que se entiende por
"similares" en estos casos (decisión contra la cual puede presentarse un
recurso ante el ministro pertinente y que puede someterse a revisión judicial
en el Tribunal de Apelaciones, y, en última instancia, en el Tribunal Supremo).
Durante años, el registrador ha hecho uso de su facultad discrecional
para denegar al EIWU el derecho de afiliar a los trabajadores de la industria
de la
&htab;555.&htab;Señalan los querellantes que en los cuatro casos anteriores el Comité había pedido al Gobierno, entre otras cosas, que tomara las medidas necesarias para garantizar que las autoridades administrativas no interpretarían de forma restrictiva las disposiciones relativas a la creación de sindicatos de base. Esto es algo que el Gobierno no ha hecho en ningún momento.
&htab;556.&htab;Desde los últimos años del decenio de 1970, el MTUC viene patrocinando una serie de medidas destinadas a obtener la acreditación de un sindicato distinto en la industria de la electrónica; la solicitud más reciente fue presentada al registrador el 15 de octubre de 1988. Sin embargo, no pudo conseguir una decisión favorable de parte del registrador, del Ministro ni del Tribunal de Apelaciones. A esto cabe agregar que los empleadores de la industria obstaculizaron tanto las actividades que en materia de organización había emprendido el EIWU como los intentos patrocinados por el MTUC de crear un sindicato distinto para la industria. Por otro lado, en los últimos años el registrador ha aceptado inscribir dos sindicatos internos de la industria (el Sindicato de Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula Malasia y el Sindicato de Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers).
&htab;557.&htab;Según declaran los querellantes, en la reunión del Consejo Nacional Tripartito de Asesoramiento Laboral, celebrada el 22 de septiembre de 1988, el Ministro anunció que se permitiría a los trabajadores de la industria de la electrónica constituir su propio sindicato. Según se informa, declaró que la industria era en ese momento suficientemente "fuerte y estable" para tener un sindicato, y que quedaba en manos de los trabajadores organizarse "con ayuda del MTUC". Este anuncio completamente inesperado fue muy bien recibido por los trabajadores de la industria y por el MTUC, e "incluso en las páginas editoriales de la prensa controlada por el Gobierno". A pesar de las tácticas intimidatorias de que se valieron algunos empleadores, cientos de trabajadores celebraron reuniones y decidieron formar un nuevo sindicato, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica. Este fue el sindicato que presentó oficialmente una solicitud de registro el 15 de octubre de 1988.
&htab;558.&htab;Tan repentinamente como lo había hecho con su declaración anterior, el Ministro anunció el 19 de octubre de 1988 que el Gobierno había cambiado de opinión y que los trabajadores de la industria estarían únicamente autorizados a constituir sindicatos internos.
&htab;559.&htab;Los querellantes alegan que este cambio de actitud se produjo en gran parte como resultado de la presión ejercida sobre el Gobierno por parte de los empleadores extranjeros de la industria.
&htab;560.&htab;Según afirma el MTUC, es totalmente inadecuado fundar sindicatos
internos en la industria de la electrónica: en primer lugar, porque los
trabajadores de la industria no tienen en general
&htab;561.&htab;En su comunicación de 5 de abril de 1989, el Gobierno se refiere a los intentos que había hecho anteriormente el EIWU para afiliar a los trabajadores de la industria de la electrónica y al recurso de apelación que dicho Sindicato había presentado sin éxito ante el Tribunal de Apelaciones en 1985. El Gobierno declara que se habían dado últimamente claras indicaciones al EIWU para que pudiera identificar con precisión y sindicalizar a los trabajadores de las industrias que se hallaban bajo su ámbito de competencia, y que el Sindicato había aceptado esta situación. Informa el Gobierno que el MTUC también había aceptado esta situación y que en el momento actual se encuentra abocado activamente a la tarea de prestar asistencia a los trabajadores del sector de la electrónica en la constitución de los sindicatos que estimen convenientes.
&htab;562.&htab;El Gobierno señala que los deseos de los trabajadores de un lugar de trabajo determinado están entre los factores que tiene en cuenta el registrador al estudiar las solicitudes de registro. Así lo refleja el hecho de que cuatro sindicatos del sector de la electrónica han sido registrados en los últimos años: el Sindicato de Trabajadores de Mitsumi Electric (registrado el 25 de marzo de 1986), el Sindicato de Trabajadores de Perwira Ericsson (registrado el 30 de mayo de 1986), el Sindicato de Trabajadores de Audio Electronics (registrado el 18 de agosto de 1987) y el Sindicato de Trabajadores de RCA Sdn. Bhd. (registrado el 31 de enero de 1989). Además, el registrador estudia actualmente la solicitud de registro presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica.
&htab;563.&htab;Por último, el Gobierno declara con énfasis que en virtud de la legislación
malaya todos los sindicatos registrados tienen los mismos derechos y responsabilidades,
ya se trate de sindicatos internos, de industria o de cualquier otra naturaleza.
No corresponde al MTUC ni a ningún otro organismo determinar el tipo de
organización a la cual deben afiliarse los trabajadores, asunto de incumbencia
exclusiva de los trabajadores empleados en la unidad interesada.
&htab;564.&htab;En sus quejas, los querellantes se refieren a cuatro aspectos de
los principios de libertad sindical: i) el derecho de los trabajadores
de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse
a ellas; ii) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones
que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa;
iii) la necesidad de gozar de adecuada protección contra todo acto de
injerencia que tienda a fomentar la constitución de organizaciones dominadas
por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente,
o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar
estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización
de empleadores, conforme al
artículo 2 del Convenio núm. 98
; y iv) la
necesidad de garantizar que el derecho de los trabajadores de constituir
las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sea
establecido y respetado
de jure
y
de facto
.
&htab;565.&htab;El Comité ha concedido en todo momento la mayor importancia a que
los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir
con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente
a ellas [Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, 1985, párrafo 222]. En consecuencia, opina que una situación
en la que se niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas
organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia de una
sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad, es
incompatible con este principio [Recopilación,
op. cit.
, párrafo 226].
&htab;566.&htab;Asimismo, el Comité ha reconocido que los gobiernos pueden válidamente
tratar de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los efectos
de una multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores entre
sí y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad. Sin
embargo, este objetivo puede alcanzarse de manera más adecuada alentando
a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones
fuertes y unidas, y no imponiéndoles por vía legislativa una unificación
obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos
sindicales [véase la Recopilación,
op. cit.
, párrafo 224].
&htab;567.&htab;En el presente caso, el Gobierno declara que la elección de los sindicatos es una cuestión que incumbe a los trabajadores empleados en la unidad interesada.
&htab;568.&htab;El Comité observa que: i) la inscripción de los sindicatos en el
registro es obligatoria en virtud del artículo 8 de la ley sindical de
1959; ii) el artículo 12, 2) de esta ley sindical confiere al registrador
facultades discrecionales para negarse a inscribir un sindicato en el registro
si está convencido de que ya
&htab;En los casos en que existan dos o más sindicatos registrados para una actividad,
ocupación, trabajo o lugar de empleo determinados, el registrador podrá,
si está convencido de que ello redundará en beneficio de los trabajadores
de dicha actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo determinados:
&htab;a)
anular el certificado de registro del sindicato o de los sindicatos que
no reúnan entre sus afiliados al mayor número de trabajadores de dicha
actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo, o
&htab;b)
emitir una orden por la que se pida al sindicato o a los sindicatos que
no reúnan entre sus afiliados al mayor número de trabajadores de dicha
actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo que eliminen del registro
de afiliación a aquellos miembros que trabajan en dicha actividad, ocupación,
trabajo o lugar de empleo; por tanto, el sindicato o los sindicatos sobre
los cuales haya recaído dicha orden no podrán inscribir como afiliados
a los trabajadores de cualesquiera actividades, ocupaciones, trabajos o
lugares de empleo similares a la actividad, ocupación, trabajo o lugar
de empleo mencionados anteriormente, a menos que cuenten con la autorización
del registrador extendida por escrito...
Observa asimismo el Comité que, en virtud del artículo 7, 1A de la ley, podrá interponerse recurso ante el Ministro contra las decisiones del registrador y sometérselas a revisión judicial por medio de autos de avocación.
&htab;569.&htab;Teniendo presente que en Malasia es obligatorio inscribir a los sindicatos en el registro, en opinión del Comité no puede afirmarse que los trabajadores tienen derecho a afiliarse a los sindicatos de su elección si, paralelamente, las autoridades públicas tienen derecho a cancelar este registro en las circunstancias enumeradas en el artículo 12, 2) de la ley sindical de 1959. Las facultades que se confieren al registrador en virtud del artículo 15, 2) de esta ley también parecen ser incompatibles con el derecho de los trabajadores de afiliarse a un sindicato o (con arreglo exclusivamente a los reglamentos del sindicato) de seguir siendo miembros del sindicato de su elección.
&htab;570.&htab;La existencia del derecho de apelar ante el Ministro contra el ejercicio
del poder discrecional del registrador no impide que las autoridades públicas
estén impropiamente facultadas para interferir en el derecho de los trabajadores
de elegir libremente el sindicato al cual desean pertenecer. Por lo que
se refiere a la viabilidad de la
&htab;571.&htab;El Comité ha defendido en todo momento la opinión de que el principio
de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si
para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen
que obtener un permiso cualquiera [véase la Recopilación,
op. cit.
, párrafo 263].
Esto no implica necesariamente que sería incompatible con los principios
exigir a los sindicatos que observen ciertos requisitos básicos, como los
de publicidad o los que atañen a la forma o el contenido de sus reglamentos.
No obstante, es evidente que tales requisitos no deben equivaler prácticamente
a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de
una organización hasta el punto de convertirse en la práctica en una prohibición
pura y simple [
ibíd.
].
&htab;572.&htab;Esto supone que todo sistema de registro obligatorio que supedite
dicho registro al poder discrecional de las autoridades públicas es incompatible
con el principio de la libertad sindical [véase la Recopilación,
op. cit.
,
párrafo 264].
&htab;573.&htab;El Comité ha determinado asimismo que las formalidades previstas
por la legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas
de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones [véase la
Recopilación,
op. cit.
, párrafo 271].
&htab;574.&htab;La ley sindical de 1959 no exige que el registrador decida en un plazo determinado respecto de una solicitud. No obstante en su artículo 11, estipula que entre la fecha de la creación de un sindicato (conforme a lo dispuesto en el artículo 9) y la fecha en que se conceda o deniegue un certificado de registro, nadie podrá organizar ni tomar parte en ninguna recaudación de fondos o aceptar propiedad alguna para dicho sindicato o en nombre suyo sin el permiso del registrador y a reserva de las condiciones que éste pudiere estipular.
&htab;575.&htab;En opinión del Comité ningún sindicato puede sobrevivir y menos aún fortalecer su organización básica si se le deniega la posibilidad de recaudar fondos durante un plazo determinado. De esto se desprende que, incluso si el artículo 11 no es incompatible en sí mismo con los principios de la libertad sindical, es de suma importancia que el registrador dé curso en forma expeditiva a todas las solicitudes de registro.
&htab;576.&htab;El Comité observa que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Electrónica presentó su solicitud de registro el 15 de octubre de 1988
y que ésta aún se hallaba en estudio en la fecha en que el
&htab;577.&htab;El Gobierno no hace ningún comentario directamente relacionado con la queja presentada por los querellantes de que el 19 de octubre de 1988 el Ministro de Trabajo había anunciado que el Gobierno permitiría a los trabajadores de la industria de la electrónica constituir únicamente sindicatos internos. En cambio, sí ha mencionado el hecho de que en los últimos años se han inscrito en el registro cuatro sindicatos "internos" del sector de la electrónica y también ha declarado que, en dicha industria, la elección del sindicato "se deja en manos de los trabajadores empleados en la unidad interesada".
&htab;578.&htab;Los querellantes han puesto de relieve algunos factores que, en su opinión, hacen que los sindicatos internos sean "totalmente inadecuados" en la industria de la electrónica. Entre estos factores cabe mencionar la falta de experiencia de los trabajadores de la industria en cuestiones sindicales, la posibilidad de que la dirección imponga un régimen de persecuciones o de favoritismos, y el peligro de que estos sindicatos caigan bajo control de la dirección por medio de contribuciones financieras o materiales.
&htab;579.&htab;El Comité ha insistido incansablemente en la necesidad de que la
legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra
los actos de injerencia de los empleadores respecto de los trabajadores,
con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio
núm. 98 [véase la
Recopilación
,
op. cit.
, párrafo 577]. El Comité observa
que, en su artículo 4, 2) y 3), la ley de 1967 sobre relaciones de trabajo
establece una importante medida de protección a tales efectos:
Ningún sindicato de trabajadores podrá inmiscuirse en el establecimiento,
funcionamiento o administración de un sindicato de empleadores, y viceversa.
&htab;3)
Ningún empleador o sindicato de empleadores, ni persona que actúe en
nombre de uno u otro, podrá prestar su apoyo, financiero o de otra índole,
a un sindicato de trabajadores con el objeto de someterlo al control o
a la influencia de dicho empleador o sindicato de empleadores.
artículo 1 del Convenio núm. 98
).
&htab;580.&htab;Observa el Comité que los querellantes no han presentado prueba alguna de que los sindicatos que actualmente funcionan en la industria de la electrónica hayan sufrido injerencias financieras o de otra índole por parte de la dirección. En caso de producirse tales injerencias, el artículo 4, 2) y 3) de la ley sobre relaciones de trabajo establecería, al parecer, un recurso apropiado.
&htab;581.&htab;El Comité observa que reina cierta confusión en cuanto a los nombres exactos de los sindicatos "internos" que han sido inscritos en el registro. Los querellantes se refieren a dos de estos sindicatos: el Sindicato de Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula Malasia y el Sindicato de Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers. Estos dos sindicatos se mencionaban asimismo en el caso núm. 1380. No obstante, el Gobierno enumera cuatro sindicatos "internos", entre los cuales figura el Sindicato de la Ericsson, pero no el Sindicato de Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers.
&htab;582.&htab;El Comité siempre ha sostenido que el derecho de los trabajadores
a constituir libremente las organizaciones de su propia elección y a afiliarse
a ellas no puede considerarse que existe si no es plenamente reconocido
y respetado de hecho y de derecho [véase la
Recopilación
,
op. cit.
, párrafo
654].
&htab;583.&htab;En opinión del Comité, la legislación malaya no establece ni respeta plenamente estos derechos. El artículo 8 de la ley sindical de 1959 estipula la obligatoriedad de la inscripción en el registro, mientras que el artículo 12 confiere a las autoridades públicas poderes discrecionales (en la persona del registrador y, previa apelación, en la del Ministro de Trabajo) para aceptar o denegar una solicitud de registro, incluso en los casos en que el sindicato interesado haya cumplido con todos los requisitos oficiales exigidos por la ley. Con estas disposiciones se deniega a los trabajadores el derecho de pertenecer al sindicato de su elección, instituyéndose el requisito de obtener previamente una autorización. Por consiguiente, el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que enmiende los artículos 8 y 12 de la ley sindical de 1959 de modo que éstos se ajusten a los principios de libertad sindical.
&htab;584.&htab;Teniendo presente que los artículos 8 y 12 de la ley sindical de
1959 son en sí mismos incompatibles con los principios de libertad sindical,
el alcance y las consecuencias que esta incompatibilidad tenga en los hechos
dependerán de la manera en que el registrador y, en última instancia, el
Ministro ejerzan los poderes discrecionales que les confiere el artículo 12.
Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno, como ha venido haciéndolo
en los casos núms.
&htab;585.&htab;El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a la queja de los querellantes de que en octubre de 1988 cambió de opinión con respecto a la creación de un sindicato de empresa en el sector de la electrónica como consecuencia de la presión ejercida por las empresas extranjeras que han impuesto su control en la industria. No obstante, el Comité toma nota de que la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 1977, establece en su párrafo 45 que: "Cuando los gobiernos de los países de acogida ofrezcan incentivos especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva." El Comité, por lo tanto, urge al Gobierno a que envíe una respuesta sobre este alegato.
&htab;586.&htab;Por último, el Comité se siente obligado a expresar su preocupación por el hecho de que ésta es la quinta vez desde 1977 que recibe quejas por denegación del derecho de sindicación en la industria de la eléctronica de Malasia. Pide al Gobierno que considere seriamente la posibilidad de hacer uso de la asistencia de la OIT para ayudarle a poner la legislación y la práctica relativas al registro de sindicatos en conformidad con los principios de la libertad sindical.
&htab;587.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
Que el Gobierno introduzca enmiendas en los artículos 8 y 12 de la ley
sindical de 1959 para ajustarlos a los principios de la libertad sindical.
b)
Que en espera de que se produzcan estos cambios legislativos, el Gobierno
tome disposiciones para asegurar que la interpretación y aplicación del
artículo 12 de la ley sindical de 1959 se efectúan de conformidad con el
principio según el cual la elección de los sindicatos a los cuales los
trabajadores desean afiliarse debería recaer en los propios trabajadores.
c)
Que el Gobierno haga uso del sus buenos oficios para asegurar que la
solicitud de registro presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Electrónica el 15 de octubre de 1988 sea
d)
tratada de manera expeditiva
y que informe a la Oficina acerca del curso dado a dicha solicitud.
El Comité expresa su preocupación observando que en cinco oportunidades
ha examinado alegatos de violaciones al derecho de sindicación en la industria
electrónica. Considera que el Gobierno debería considerar seriamente la
posibilidad de hacer uso de la asistencia de la OIT para ayudarle a poner
la legislación y la práctica relativas al registro de los sindicatos en
conformidad con los principios de la libertad sindical.
e)
El Comité urge al Gobierno a que envíe una respuesta sobre el alegato
de que su posición en 1988 relativa al establecimiento de un sindicato
en la industria electrónica se debió a presiones ejercidas por compañías
multinacionales que dominan este sector de la industria.
&htab;588.&htab;La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y del Plenario Intersindical de Trabajadores fechadas respectivamente el 7 de noviembre de 1988 y el 12 de enero de 1989. El Gobierno respondió por comunicaciones de 17 de enero y 6 de marzo de 1989.
&htab;589.&htab;Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
&htab;590.&htab;El Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio (SEOC) alega en
su comunicación de 7 de noviembre de 1988 que el 22 de octubre de 1988,
en plena reunión del comité ejecutivo del SEOC, un alto funcionario de
la policía ingresó en los locales del sindicato, interrogando a los dirigentes
y a los afiliados con la finalidad de amedrentar a estos últimos. El SEOC
añade que el Ministerio de Justicia y Trabajo se niega a entregar a los
miembros del comité ejecutivo las credenciales que habilitan a ejercer
funciones sindicales ante los empleadores en caso de conflicto laboral.
&htab;591.&htab;El SEOC alega asimismo que el 19 de octubre de 1988, la Dirección del Trabajo comunicó al Sindicato un dictamen de la asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo sobre la solicitud del sindicato realizada el 28 de abril de 1988 para que se homologara y registrara la modificación de los estatutos sindicales. Según dicho dictamen "no corresponde hacer lugar al pedido de referencia en razón de que el sindicato se encuentra acéfalo desde marzo de 1986, por lo que en todo caso el mismo debió haberse constituido primeramente en asamblea de reorganización para designar a los dirigentes que posteriormente podrán llamar a asamblea general extraordinaria a fin de tratar el tema referente a la modificación del estatuto social ...". Verbalmente se explicó al sindicato que después del mencionado dictamen de la asesoría jurídica no habría resolución por parte de la Dirección del Trabajo, lo cual priva al sindicato de recurrir a la justicia ordinaria. El SEOC niega que el sindicato se haya encontrado acéfalo y señala que la asamblea de 16 de mayo de 1986 y la de 4 de junio de 1987 (en la que se eligió la comisión directiva del sindicato) fueron notificadas a la Dirección del Trabajo (SEOC envió a la OIT copias de las notificaciones), pero ésta no dio respuesta alguna.
&htab;592.&htab;El Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT) alega en su comunicación de 12 de enero de 1989 el despido del Sr. Milcíades Paredes, dirigente del Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines (SINOMA) en el mes de diciembre de 1988. Este despido se debió al reclamo del pago de aguinaldo al propietario de la empresa de Transporte Fenix S.A. de la línea 39 del transporte público. A pesar de que se solicitó al Ministerio de Justicia y Trabajo que interviniera - dado que la ley garantiza la estabilidad de los dirigentes sindicales - el Ministerio no ha resuelto el problema. El MIT alega asimismo que los sindicalistas Gilberto Melo García, José Garcete, Gilberto Moreno, Victoriano Fleitas, Oscar Gómez, Alcides Soria y Vicente Segovia fueron despedidos en razón de sus actividades sindicales y por reclamar el pago de aguinaldo y la reposición del dirigente sindical Milcíades Paredes.
&htab;593.&htab;El Gobierno declara en su comunicación de 17 de enero de 1989 que rechaza categóricamente la queja del SEOC y señala que este sindicato no cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de los derechos legales y que pretende subsanar su situación irregular mediante denuncias a organismos internacionales. El Gobierno indica que enviará una contestación detallada a la queja del SEOC.
&htab;594.&htab;En su comunicación de 6 de marzo de 1989, en respuesta a la queja
presentada por el MIT, el Gobierno declara que la garantía de inamovilidad
en el trabajo otorgada a los trabajadores que ejercen funciones sindicales,
está prevista en la ley núm. 1172 del 13 de diciembre de 1985 (que se envía
en anexo), cuyo artículo 3 declara
&htab;595.&htab;De manera general, el Comité debe lamentar que el Gobierno no haya respondido de manera detallada a los alegatos presentados.
&htab;596.&htab;En lo que respecta al despido del Sr. Milcíades Paredes, dirigente del Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines y a siete miembros de este sindicato por reclamar el pago de aguinaldo al propietario de la Empresa de Transporte Fenix S.A. (línea 39 del transporte público), el Comité observa que el Gobierno se ha limitado básicamente a enviar la ley núm. 1172 de 13 de diciembre de 1985 (relativa al fuero de los dirigentes sindicales) y a señalar que el reintegro de los trabajadores que ejercen funciones sindicales es competencia de los tribunales. No habiendo negado el Gobierno que los despidos en cuestión se hayan debido a las actividades sindicales puestas de relieve por la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que promueva los procedimientos necesarios para que los sindicalistas despedidos puedan obtener su reintegro y subraya que de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo".
&htab;597.&htab;El Comité pide al Gobierno que envíe con rapidez sus observaciones sobre los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio.
&htab;598.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité pide al Gobierno que promueva los procedimientos necesarios
para que los sindicalistas despedidos por la empresa de Transporte Fenix
S.A. puedan obtener su reintegro. Subraya que de conformidad con el artículo 1
del Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
en relación con su empleo".
b)
El Comité pide al Gobierno que envíe con rapidez sus observaciones sobre
los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio.
&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración
en su 117.
a
reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional
del Trabajo, en Ginebra, los días 25, 26, 29 y 31 de mayo de 1989 bajo
la presidencia del Sr. Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.
&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité, por una parte, las diversas quejas sobre violación de la libertad sindical en Turquía, presentadas por diferentes organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), y, por otra, una reclamación relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en junio de 1982 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.
&htab;3.&htab;El Comité somete a la aprobación del Consejo de Administración un informe sobre estos casos pendientes y sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.
&htab;4.&htab;El Comité examinó estos casos en 15 ocasiones desde 1981, presentando
informes provisionales al Consejo de Administración, el más reciente de
ellos en febrero-marzo de 1989. [Véase 263.
o
informe del Comité, aprobado
por el Consejo de Administración en marzo de 1989.]
&htab;5.&htab;Desde entonces, el Gobierno ha enviado varias informaciones y observaciones en comunicaciones de 27 de marzo y 10 de abril de 1989.
&htab;6.&htab;Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11).
&htab;7.&htab;En el párrafo 36 del informe que presentó al Consejo de Administración en febrero de 1989, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales sobre los aspectos jurídicos y fácticos relativos a estas quejas:
a)
El Comité toma debidamente nota de las seguridades dadas por el Gobierno
respecto de la continuación y del mantenimiento de consultas tripartitas
y espera que éstas conducirán a la adopción de una legislación que se ajuste
a los principios de la libertad sindical y de la libertad de negociación
colectiva, así como a las recomendaciones formuladas por el Comité. El
Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que se
tome para dar curso a sus recomendaciones.
b)
El Comité nota que el Gobierno continúa cooperando con el procedimiento.
El Comité nota también que, según el Gobierno, no hay ninguna persona
detenida o arrestada actualmente en relación con el caso de la DISK y de
sus organizaciones afiliadas.
c)
El Comité observa que la DISK y 26 organizaciones afiliadas a la misma
han sido disueltas por vía judicial por haber proclamado en sus congresos
generales que sus objetivos, principios y métodos se basaban enteramente
en los principios marxistas-leninistas y, presuntamente, haber hecho uso
indebido de los derechos reconocidos por la Constitución y la legislación,
así como por haberse convertido en organizaciones ilegales. El Comité
nota, sin embargo, que tales disoluciones no serán efectivas a menos que
sean confirmadas en última instancia y que mientras tanto las actividades
de las organizaciones sólo están suspendidas.
d)
El Comité advierte que en ninguna parte en la traducción de los resúmenes
de los fallos que ha enviado el Gobierno en lengua turca se indica que
estas organizaciones hayan cometido actos de violencia o se les haya reconocido
culpables de haber tratado mediante hechos concretos de derrocar el orden
fundamental del país.
e)
El Comité observa que si bien el Tribunal Militar de Estambul condenó
el 23 de diciembre de 1986 a 264 dirigentes sindicales de
f)
la DISK y de
organizaciones afiliadas a la misma a penas de hasta diez años de cárcel,
según el Gobierno nadie está detenido o arrestado en relación con los casos
de la DISK y de sus organizaciones afiliadas. Toma nota finalmente de
que, en un principio, según los alegatos, el fiscal había pedido 172 penas
de muerte contra los militantes y los dirigentes sindicales y que 1 469
personas han sido procesadas, de las que 884 han sido absueltas y las otras
585 han presentado recursos ante instancias superiores.
El Comité recuerda que las organizaciones sindicales opuestas a la política
económica y social de un gobierno y sus dirigentes deberían tener la posibilidad
de manifestar su opinión en congresos sindicales y en la prensa, e incluso
promover el recurso a la huelga como medio esencial de defensa de los intereses
de sus afiliados sin exponerse al riesgo de suspensión y de cárcel cuando
su acción reivindicativa ha conservado un carácter pacífico.
g)
Dado que 585 personas y las organizaciones suspendidas han presentado
recursos ante instancias judiciales superiores, el Comité formula la esperanza
de que el Tribunal de Casación tendrá en consideración los principios arriba
mencionados relativos a la libertad sindical y que podrá pronunciar fallos
en una fecha próxima. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar
información sobre el resultado de los procedimientos judiciales en curso.
h)
Por otra parte, habida cuenta de todos estos elementos y de que los dirigentes
de que se trata han sido encarcelados durante largos períodos, a saber
hasta tres años y medio de cárcel, el Comité estima que, en aras de restablecer
la paz, el Gobierno debería prever medidas de amnistía en favor de ellos,
así como la restauración de su derecho a ser elegidos para desempeñar cargos
sindicales. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar información
sobre toda evolución de la situación a este respecto.
i)
El Comité también pide al Gobierno que transmita datos concretos sobre
los hechos que el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara imputa al
Secretario General de OTOMOBIL-IS, Sr. Celâl Ozdogan, procesado por haber
violado el artículo 141, párrafo 1, del Código Penal.
&htab;8.&htab;En su carta de 27 de marzo de 1989, en respuesta a una recomendación
previa del Comité (contenida en el 260.
o
informe, aprobado por el Consejo
de Administración en su 241.
a
reunión,
&htab;9.&htab;En una comunicación posterior de 10 de abril de 1989, el Gobierno presentó sus observaciones sobre las recomendaciones anteriormente mencionadas, reafirmando su determinación de mantener consultas tripartitas e informar al Comité de todas las medidas adoptadas.
&htab;10.&htab;El Gobierno señala asimismo que en la actualidad no hay nadie detenido o arrestado en relación con los casos de la DISK y sus organizaciones afiliadas. Respecto de la disolución de la DISK y de 26 de sus organizaciones afiliadas, el Gobierno repite que las disoluciones sólo serán efectivas si resultan confirmadas por el veredicto final del Tribunal de Casación; entre tanto, sería más adecuado describir la situación como una "suspensión de actividades".
&htab;11.&htab;El Gobierno invoca el principio constitucional de la independencia judicial para afirmar que no está en condiciones de comentar las recomendaciones c), f), g) y h) citadas anteriormente, pero asegura al Comité que seguirá facilitando información sobre cualquier novedad al respecto y, en particular, sobre los resultados del procedimiento judicial en curso.
&htab;12.&htab;Por último, el Gobierno indica que al Sr. Celâl Ozdogan se le acusa de ser miembro de un partido ilegal y es objeto de un proceso por el Tribunal de Seguridad de Estado de Ankara. El Sr. Ozdogan fue detenido el 14 de diciembre de 1987, y tras ser puesto en libertad el 21 de diciembre del mismo año no ha vuelto a ser detenido o arrestado. El Gobierno se compromete a facilitar cualquier información suplementaria sobre la resolución del caso del Sr. Ozdogan.
&htab;13.&htab;En primer lugar, el Comité remite al Gobierno a sus comentarios detallados
sobre los aspectos legislativos del caso (260.
o
informe, párrafos 19-40),
que han sido presentados a la Comisión de Expertos. El Comité toma debidamente
nota del renovado compromiso del Gobierno respecto de la continuación y
del mantenimiento de consultas tripartitas, y espera que éstas conducirán
a la adopción de una legislación que se ajuste a los principios de la libertad
sindical y de la libertad de negociación colectiva, así como a las recomendaciones
formuladas por el Comité. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado
de cualesquiera medidas que tome para dar curso a sus recomendaciones.
&htab;14.&htab;Respecto de la disolución por vía judicial de la DISK y de 26 organizaciones
afiliadas a la misma, el Comité observa que el Gobierno señala una vez
más que las actividades de las organizaciones quedan "sólo" suspendidas,
y que las supensiones sólo serán efectivas
&htab;15.&htab;Por lo que se refiere a los dirigentes sindicales implicados en estos
casos, el Comité resalta que aún no han recuperado su derecho a ser elegidos
para desempeñar cargos sindicales pues los casos pendientes contra ellos
siguen estando
sub judice
. Recordando los comentarios detallados que hizo
en su 263.
er
informe sobre el equilibrio que debería conseguirse entre
los principios fundamentales de la libertad sindical y las actividades
políticas, el Comité confía que los tribunales no tarden en dictar un fallo
sobre los recursos interpuestos tras tomar debidamente en cuenta los principios
de la libertad sindical. A este respecto, el Comité reafirma que el Gobierno,
debería, por lo menos, poner en marcha un procedimiento de amnistía para
restablecer el derecho de esos sindicalistas a ser elegidos para desempeñar
cargos sindicales. El Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga
informado de cualquier novedad que se produzca al respecto.
&htab;16.&htab;Por lo que se refiere al caso del Sr. Celâl Ozdogan, el Comité toma
nota de que pese a las continuas peticiones formuladas por particulares,
el Gobierno se limita a señalar que al Sr. Ozdogan se le acusa de ser miembro
de un partido ilegal. En su 260.
o
informe, el Comité había pedido ya que
se le facilitase información precisa sobre los actos concretos que se alegaban,
por ejemplo, describiendo "la naturaleza, fecha y lugar de los delitos
de que se le acusa". El Comité reitera su petición y espera que, si el
Gobierno decide finalmente incoar el proceso, éste se celebre y fallará
en plazo breve. El Comité pide al Gobierno que le facilite información
sobre el proceso y su resultado.
&htab;17.&htab;Desde una perspectiva más general, el Comité recuerda que estos casos
ya han sido examinados ya 15 veces desde 1981. Si bien se ha avanzado
algo, se requieren más mejoras para que el Gobierno observe los principios
de la libertad sindical, tanto desde un punto de vista legal como práctico.
El Comité se ocupó con cierto detenimiento de los aspectos legales de
estos casos en el 260.
o
informe y no se extenderá más sobre los puntos
expuestos en el mismo, que han quedado ampliamente demostrados; a este
respecto no le cabe sino reiterar sus anteriores conclusiones. En cuanto
a la situación de hecho, el Comité recuerda una vez más que la DISK y la
mayoría de sus organizaciones afiliadas, cuyos bienes se hallan bajo custodia
de las autoridades públicas, siguen sin poder desarrollar sus actividades;
por otro lado, el proceso legal que se halla pendiente contra varios dirigientes
sindicales, algunos de los cuales llevan hasta tres años y medio encarcelados,
les impide poder desempeñar cargos sindicales. El Comité es plenamente
consciente de la agitación política que se produjo en Turquía durante esos
años y del inevitable período de transición que sigue a tales acontecimientos.
No obstante, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para
poner definitivamente fin a esta situación.
&htab;18.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
El Comité toma debidamente nota de las seguridades dadas por el Gobierno
respecto de la continuación y del mantenimiento de consultas tripartitas.
Tomando en cuenta de que estos casos están pendientes desde 1981, el Comité
espera que estas consultas conducirán rápidamente a la adopción de una
legislación que se ajuste a los principios de libertad sindical y de la
libertad de negociación colectiva, así como a las recomendaciones formuladas
por el Comité y la Comisión de Expertos. El Comité insiste una vez más
en la necesidad de que se modifiquen varias disposiciones constitucionales
y legislativas incompatibles con los principios fundamentales de la libertad
sindical, en especial los relativos al derecho de los trabajadores sin
distinción alguna a:
&htab; -
constituir organizaciones sin necesidad de autorización previa;
&htab; -
constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a
las mismas, y ser miembros de organizaciones internacionales;
&htab; -
elaborar sus estatutos y reglamentos y elegir a sus representantes con
plena libertad;
&htab; -
organizar su administración y actividades y formular sus programas de
acción (incluyendo el recurso a la huelga);
&htab; -
negociar colectivamente sin injerencias gubernamentales.
El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas
para aplicar sus recomendaciones.
b)
El Comité observa que el Gobierno continúa cooperando en el procedimiento.
El Comité observa igualmente que, según el Gobierno, no hay ninguna persona
detenida o arrestada actualmente en relación con el caso de la DISK y de
sus organizaciones afiliadas.
c)
El Comité observa que la disolución por vía judicial de la DISK y sus
organizaciones afiliadas sólo será efectiva si se confirma por las instancias
judiciales superiores y que, entre tanto, sus actividades sólo quedan suspendidas.
El Comité confía en que los recursos sean vistos y fallados en breve plazo
y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del procedimiento.
d)
El Comité recuerda que las organizaciones sindicales opuestas a la política
económica y social de un gobierno y sus dirigentes
e)
deberían tener la posibilidad
de manifestar sus opiniones en congresos sindicales y a través de la prensa,
e incluso promover el recurso a la huelga como medio esencial para la defensa
de los intereses de sus afiliados sin exponerse a riesgo alguno de suspensión
o encarcelamiento cuando su acción reivindicativa ha tenido un carácter
pacífico.
Constatando que algunos dirigentes sindicales implicados en estos casos
han sido mantenidos en detención preventiva durante largos períodos de
hasta tres años y medio, antes de que el proceso judicial haya concluido,
el Comité estima que el Gobierno debería por lo menos poner en marcha un
procedimiento de amnistía en favor de los mismos para restablecerles su
derecho a ser elegidos para desempeñar cargos sindicales. El Comité pide
una vez más al Gobierno que le facilite información sobre cualquier novedad
que se produzca al respecto.
f)
El Comité pide también una vez más al Gobierno que le facilite información
detallada sobre los hechos concretos que se imputan al Secretario General
de OTOMOBIL-IS, Sr. Celâl Ozdogan, indicando si será procesado por el Tribunal
de Seguridad del Estado de Ankara, y en tal caso en qué fecha, y que le
mantenga informado del resultado del proceso.
&htab;1.&htab;El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración
en su 117.
a
reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional
del Trabajo, en Ginebra, los días 25, 26, 29 y 31 de mayo de 1989 bajo
la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.
&htab;2.&htab;Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación
de la libertad sindical y del derecho de asociación en Nicaragua, presentadas
por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional
de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), así como por la Organización
Internacional de Empleadores (OIE) y una queja relativa a la observancia
por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 8) y del Convenio sobre
la consulta tripartita (normas internacionales del Trabajo), 1976 (núm.
144), presentada por varios delegados de los empleadores a la 73.
a
reunión
(1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de
la OIT.
&htab;3.&htab;El Comité somete a la aprobación del Consejo de Administraciónun informe sobre estos casos pendientes y sobre la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
&htab;4.&htab;Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de
diversas quejas por violación de la libertad sindical y del
a
reunión (1987) de
la Conferencia Internacional del Trabajo, presentaron una queja en virtud
del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua
por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y del Convenio
sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976
(núm. 144).
&htab;5.&htab;El Comité examinó estas cuestiones en varias ocasiones, en particular
en noviembre de 1988 [véase 261.° informe, aprobado por el Consejo de Administración
en su 241.
a
reunión de noviembre de 1988], a partir de las informaciones
recogidas sobre el terreno en septiembre-octubre de 1988 por una misión
de estudio, y en febrero de 1989 [véase 264.° informe, aprobado por el
Consejo de Administración en su 242.
a
reunión de febrero-marzo de 1989].
&htab;6.&htab;Desde entonces, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) ha presentado informaciones complementarias en comunicaciones de 12 de abril y 9 de mayo de 1989. El Gobierno ha transmitido sus observaciones en comunicaciones de 3, 22, 24 y 26 de mayo de 1989.
&htab;7.&htab;Con ocasión de su examen de los casos en febrero-marzo de 1989, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes del Comité:
a)
En cuanto al aspecto legislativo de los casos, el Comité observa que
el Gobierno prepara la modificación de ciertas disposiciones legislativas
y que la Asamblea Nacional, en su próxima sesión parlamentaria, discutirá
cuatro proyectos de Código de Trabajo. El Comité recuerda la urgencia
de que se adopte una nueva legislación sindical conforme a los Convenios
núms. 87 y 98 y el interés de asociar a su preparación al conjunto de organizaciones
de trabajadores y empleadores, así como a la OIT.
b)
En cuanto al ejercicio de las libertades públicas y garantías judiciales,
el Comité insiste ante el Gobierno en que se adopte en el plazo más breve
posible una legislación que garantice plenamente dichas libertades y amplíe
las garantías judiciales y le pide que envíe informaciones sobre las medidas
que cuenta tomar al respecto.
c)
En cuanto a las consultas tripartitas, El Comité toma nota de que el
Gobierno considera la creación de una comisión especial que examinará las
cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo a partir
del mes de Marzo de 1989.
d)
El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones
precisas sobre la composición de esta comisión y sobre la evolución de
sus trabajos.
En cuanto a las confiscaciones de tierras el Comité expresa nuevamente
la esperanza de que el Gobierno examinará los expedientes de indemnización
a solicitud de las personas que se consideren expoliadas.
e)
En cuanto al cierre de noticieros radiofónicos, el Comité, al tiempo
que toma nota de que según el Gobierno se han reanudado tales programas,
debe expresar su preocupación ante la frecuencia de las medidas de suspensión
de los órganos de prensa. Recuerda la importancia del derecho de las organizaciones
de empleadores y trabajadores a expresar opiniones a través de la prensa.
f)
En cuanto a la detención de dirigentes de organizaciones de empleadores
y de trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno declara la intención
de adoptar una amplia amnistía en los próximos días. El Comité expresa
la firme esperanza de que la amnistía anunciada abarcará al conjunto de
los dirigentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores que se
hayan detenidos. El Comité ruega al Gobierno que facilite informaciones
detalladas sobre el alcance de esta medida y las personas concernidas por
la amnistía. El Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno
según la cual el expediente del Sr. Alegría, director de un instituto
del COSEP, ha sido sometido al Presidente de la República y expresa el
deseo de que a ello seguirá la rápida liberación del Sr. Alegría.
g)
Habiendo examinado las diversas cuestiones en instancia en el presente
asunto, el Comité toma nota con interés de los acuerdos concluidos durante
la muy reciente Cumbre de Jefes de Estado de América Central, y de que,
si se les da efecto, deberían lograr progresos en la situación general
en Nicaragua, lo cual podría entrañar una evolución positiva en las cuestiones
sometidas al Comité.
h)
El Comité es consciente que en razón de la fecha extremadamente reciente
de estos acuerdos, el Gobierno no ha podido facilitar todavía informaciones
que den constancia de medidas concretas adoptadas tras la Cumbre de Jefes
de Estado de América Central. El Comité expresa la firme esperanza de
que estos acuerdos podrán aplicarse en el más breve plazo y que su aplicación
tendrá repercusiones favorables e inmediatas en la aplicación de los convenios
sobre la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho. El Comité
recuerda a este respecto que las medidas que debe adoptar el Gobierno para
garantizar dicha aplicación deben abarcar la preparación y la adopción
de un nuevo Código de Trabajo, y de una legislación que garantice plenamente
el ejercicio de las libertades públicas, así como la liberación de dirigentes
de organizaciones de empleadores y de trabajadores, a la cual el Comité
atribuye una importancia muy particular. Por
consiguiente, el Comité pide
al Gobierno que facilite lo más rápidamente posible informaciones precisas,
concretas y detalladas, sobre las medidas que se tomen en este sentido.
Entretanto, el Comité invita al Consejo de Administración a que encargue
al Director General que tome las medidas preparatorias apropiadas para
que el Consejo examine, en su próxima reunión, las propuestas relativas
a la composición de una comisión de encuesta y a los arreglos financieros
necesarios para los trabajos de la misma, en la hipótesis de que el Comité
y el Consejo estimen insatisfactorias las informaciones facilitadas por
el Gobierno, y el Consejo de Administración decida en consecuencia constituir
dicha comisión.
&htab;8.&htab;En su comunicación de 12 de abril de 1989, la OIE afirma que el Gobierno, contrariamente a sus declaraciones, no ha consultado y ni siquiera informado al Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) sobre las reformas legislativas que declara preparar. Según la OIE, estas declaraciones del Gobierno están destinadas a engañar a la OIT y a la opinión pública internacional.
&htab;9.&htab;La OIE afirma además que el COSEP jamás fue consultado por la Asamblea Nacional ni sobre la revisión del Código de Trabajo ni sobre ningún texto legislativo. Tampoco el Ministro de Trabajo ha consultado al COSEP en relación con la puesta en pie de un organismo de concertación institucional. La OIE explica que a principios de 1989, varios ministerios - pero no el Ministerio del Trabajo - se pusieron en contacto con ciertas organizaciones afiliadas al COSEP para discutir sobre la recuperación económica del país. Estos contactos aislados, que no se han proseguido y aún menos institucionalizado, no pueden de ninguna manera considerarse como la puesta en pie de un organismo de concertación entre los empleadores y los trabajadores para discutir los problemas sociales.
&htab;10.&htab;La OIE indica asimismo que las seguridades dadas por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical según las cuales se crearía en marzo de 1989 una comisión especial de consultas tripartitas no han sido respetadas.
&htab;11.&htab;La OIE añade que hasta la fecha de su comunicación, no se había liberado ni al Sr. Alegría, director del Instituto Nicaragüense de Estudios Económicos y Sociales (INIESEP), que depende del COSEP, ni al Sr. Quant, vicepresidente de la Cámara de Industria, acusado de espionaje y condenado a 30 años de prisión.
&htab;12.&htab;En fin, la OIE estima que la amnistía prevista en los acuerdos concluidos
entre los Jefes de Estado de América Central no ha entrañado ninguna evolución
positiva de las cuestiones sometidas al Comité. Según la OIE, la amnistía,
que en realidad se reduce a un
&htab;13.&htab;En conclusión, la OIE declara que todo ello demuestra la necesidad de constituir una comisión de encuesta para que pueda establecerse de manera imparcial cuál es la situación real en materia de libertad sindical y de respeto de los compromisos asumidos por Nicaragua con la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 144. La OIE anexa a su comunicación una declaración de presidentes de organizaciones internacionales y nacionales de empleadores asociándose a las quejas de la OIE contra el Gobierno de Nicaragua.
&htab;14.&htab;En su comunicación de 9 de mayo de 1989, la OIE anuncia la liberación del Sr. Alegría, reconocido inocente en un fallo pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de Managua, el 28 de abril de 1989. La OIE subraya que cuando fue detenido y durante su encarcelamiento, que duró once meses, el Sr. Alegría no pudo disfrutar de las libertades civiles enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que sin estas libertades los derechos sindicales carecen totalmente de sentido, como lo recuerda la Resolución de la OIT sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970.
&htab;15.&htab;La OIE precisa que además de la detención y encarcelamiento arbitrario del Sr. Alegría y de los ataques cometidos de este modo contra la libertad de expresión del COSEP y del INIESEP, el tratamiento infligido al Sr. Alegría hasta su absolución definitiva, hizo caso omiso de su derecho a un juicio equitativo. La OIE recuerda a este respecto que documentos no inventoriados pertenecientes al INIESEP fueron confiscados para ser utilizados por la acusación, que el Sr. Alegría fue forzado a hacer declaraciones en la televisión estatal susceptibles de perjudicar sus intereses y que el Tribunal de Apelaciones sobrepasó ampliamente el plazo - 10 meses en lugar de seis - previsto por el código de procedimiento penal para pronunciar el fallo. La OIE estima que, según lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9.5), que obliga a Nicaragua, el COSEP, el INIESEP y el Sr. Alegría tienen derecho a una indemnización por el perjuicio moral y material sufrido, tanto más cuanto que la publicidad que se ha dado al juicio pronunciado en primera instancia, tanto a nivel nacional como internacional, no ha hecho sino aumentar el perjuicio sufrido por los interesados.
&htab;16.&htab;La OIE declara también que la Asamblea legislativa de Nicaragua adoptó
el 21 de abril de 1989 una nueva ley sobre los medios de comunicación que
contiene una serie de principios que proclaman la libertad de prensa.
La OIE precisa que la Constitución de 1987 de Nicaragua ya establecía la
más amplia libertad de información sin que el régimen sandinista la haya
respetado en la práctica si se tienen en cuenta el número de cierres de
programas de radio hasta hace algunas semanas, la negativa a que el COSEP
abriera un canal independiente de televisión y la censura, los cierres
y las amenazas dirigidas al diario La Prensa. En lo que se refiere a la
nueva ley, la OIE deplora
&htab;17.&htab;En su comunicación de 3 de mayo de 1989, el Gobierno anuncia la liberación del Sr. Mario Alegría el 28 de abril de 1989. Asimismo, la Comisión Dictaminadora de la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó el indulto para el Sr. Guillermo Quant Tai. El plenario de dicha asamblea conocerá de este caso el 5 de mayo.
&htab;18.&htab;En su comunicación de 22 de mayo de 1989, el Gobierno confirma la liberación del Sr. Mario Alegría, según sentencia de la sala de lo criminal del trabajo de apelaciones de la región III (Managua). El Gobierno indica también que el 5 de mayo de 1989, la Asamblea Nacional aprobó un indulto en favor del Sr. Guillermo Quant, afiliado al COSEP, quien fuera condenado por violación comprobada a las leyes del país. Por ello, el Sr. Quant también ha sido excarcelado.
&htab;19.&htab;El Gobierno informa también que el 30 de marzo de 1989 fueron puestos en libertad catorce ciudadanos supuestamente afiliados a la Central de Unidad Sindical (CUS). Se trata de Santos Francisco García Cruz, Juan Ramón Gutiérrez López, Saturnino Gutiérrez López, Juan Alberto Contreras Múñoz, Presentación Múñoz Martínez, Ronald González López, Arnulfo González Olivas, Jacinto Oliva Vallecillo, Salomón de Jesús Vallecillo Martínez, Ricardo Gutiérrez Contreras, Luis Enrique García Alvarado, Eusebio García Alvarado, Eduardo García Alvarado y Pedro Joaquín Talavera Pérez.
&htab;20.&htab;Con relación a los Sres. Anastasio Gimenes Maldonado, Justino Rivera, Eva González y Eléazar Marenco, supuestamente detenidos en 1982, el Gobierno declara que sigue esperando que la organización querellante (CMT) brinde las informaciones complementarias solicitadas por el Comité sobre las causas y circunstancias de estas supuestas detenciones a fin de dar a las quejas el curso que corresponde.
&htab;21.&htab;En cuanto a las consultas tripartitas, el Gobierno declara que han
surgido algunas inquietudes sobre la viabilidad de un
&htab;22.&htab;Por otro lado, teniendo presente que en la próxima Conferencia Internacional del Trabajo será abordado en segunda discusión el proyecto de revisión del Convenio núm. 107, sobre poblaciones indígenas, el Gobierno promovió un seminario nacional tripartito sobre este tema, habiéndose invitado para este evento a los organismos de empleadores COSEP y UNAG y a los organismos sindicales más representativos del país. Desafortunadamente, el COSEP no participó aun cuando fue invitado oportunamente.
&htab;23.&htab;Con relación a las reformas o modificaciones de la legislación laboral y específicamente a la discusión y aprobación del nuevo Código del Trabajo, el Gobierno declara que el proceso de consultas tanto a organismos sindicales como empleadores se mantiene y se profundiza tal como se demuestra con la realización de varios seminarios tripartitos realizados durante el mes de abril sobre este tema. Este proceso de consultas es complejo ya que las distintas centrales sindicales que existen en el país como expresión del pluralismo sindical están tratando de encontrar puntos comunes de coincidencias que les permita abordar en forma conjunta las iniciativas de modificación a la ley.
&htab;24.&htab;Por otro lado, el Gobierno indica que a raíz de los acuerdos firmados
en la Cumbre de Presidentes Centroamericanos el 15 de febrero de 1989,
la Asamblea Nacional ha tenido que priorizar en los primeros meses de 1989
el debate y aprobación de leyes y reformas que garantizan y demuestran
la voluntad del Gobierno para cumplir con los compromisos que le corresponden
en las iniciativas de paz en Centroamérica. Resultado de estas tareas
ha sido la aprobación de las reformas a la ley electoral y las disposiciones
sobre los medios de
&htab;25.&htab;El Gobierno concluye que espera que estas informaciones permitan al Comité valorar con objetividad los esfuerzos que realiza para cumplir con los convenios internacionales del trabajo y garantizar a empleadores y trabajadores sus derechos y reivindicaciones.
&htab;26.&htab;En una comunicación de 24 de mayo de 1989 el Gobierno declara, en respuesta a los alegatos más recientes presentados po la OIE, que la revocación por la Corte de Apelaciones de la sentencia dictada en primera instancia relativa al Sr. Alegría constituye una prueba suplementaria de la separación de poderes existentes en Nicaragua y de la independencia del Poder Judicial. El retardo que se produjo en la sentencia de la Corte de Apelaciones fue debido, probablemente, a la acumulación de trabajo como se produce en otros países. En lo concerniente a la indemnización del Sr. Alegría, compete a las autoridades judiciales nicaragüenses, y no al Comité de Libertad Sindical, el pronunciarse sobre este punto, a petición de la parte interesada.
&htab;27.&htab;En cuanto a la Ley General sobre los Medios y la Comunicación Social, el Gobierno reafirma que la misma fue adoptada por la Asamblea Legislativa donde están representados diferentes partidos políticos de diversas tendencias ideológicas. Según el Gobierno, no le compete al Comité pronunciarse sobre esta ley de la República. Por otra parte, diversos institutos de estudios independientes realizaron una comparación de dicha ley con otras similares de otros países de América Latina y la encontraron más liberal.
&htab;28.&htab;En una comunicación del 26 de mayo de 1989, el Gobierno informa de
los obstáculos que ha encontrado en el proceso de diálogo y de voluntad
de concertación que le anima. Al respecto el Gobierno declara que existen
sectores que desean claramente hacer fracasar los esfuerzos que el Gobierno
realiza para la recuperación económica del país y liquidar cualquier posibilidad
real de concertación política y económica. El Gobierno se refiere, en
particular, a la actitud absolutamente intransigente del COSEP. El Gobierno
explica que la presidencia de la República invitó al sector privado a sumarse
a las gestiones que realiza al Gobierno con el fin de obtener recursos
financieros de la comunidad internacional. El COSEP publicó un comunicado
en el cual desautorizaba a los miembros del sector privado a participar
en misiones conjuntas con el Gobierno, contradiciendo así el espíritu del
tripartismo el cual, ha declarado defender. Además ha expulsado a dirigentes
empleadores que han participado en dichas misiones. Igualmente, esta actitud
intransigente ha llevado al COSEP a no participar en las consultas sobre
las normas internacionales del trabajo. (El Gobierno adjunta el texto
de una carta de convocatoria dirigida el 2 de mayo de 1989 al COSEP para
la reunión del 9 y 10 de
&htab;29.&htab;El Comité toma nota de las respuestas enviadas por el Gobierno sobre las diversas recomendaciones y solicitudes de información que había formulado en su reunión de febrero de 1989.
&htab;30.&htab;En lo concerniente al aspecto legislativo de los casos, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se realizan consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en vista a la preparación de un nuevo código de trabajo y de que la OIT será consultada oportunamente. Al respecto el Comité debe recordar que en las observaciones de 1989 sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formuló comentarios en relación a disposiciones de la legislación laboral que no estaban en conformidad con dichos Convenios, en particular en lo concerniente a la constitución de sindicatos, al control de libros y registros sindicales, al derecho de huelga y a los convenios colectivos. Teniendo en cuenta la importancia de estas cuestiones para la libertad sindical y que esos comentarios han venido siendo formulados desde hace numerosos años, el Comité insiste nuevamente sobre la urgencia de la adopción de una legislación en conformidad a los Convenios núms. 87 y 98. El Comité expresa su preocupación observando que, según la OIE, el COSEP no ha sido consultado sobre la revisión del Código de Trabajo. El Comité pide al Gobierno que oiga la opinión del COSEP al respecto. Expresa la firme esperanza de que las consultas con el conjunto de las organizaciones de empleadores y de trabajadores podrán llevarse a cabo rápidamente y que las opiniones expresadas por estas organizaciones serán tomadas en consideración. Por otra parte, si bien el Gobierno ha declarado que consultaría a la OIT oportunamente, el Comité deplora que el Gobierno no haya solicitado oficialmente todavía ninguna asistencia a la OIT. El Comité ruega pues al Gobierno que pida rápidamente esa solicitud a la Oficina a fin de que el proceso de discusión y adopción del Código pueda concluirse en el más breve plazo y de que el texto definitivo esté en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Nicaragua. El Comité pide al Gobierno que le envíe informaciones sobre la evolución de la preparación del Código.
&htab;31.&htab;En cuanto a la legislación en materia de libertades públicas, el Comité
toma nota de que una nueva ley sobre los medios de comunicación ha sido
adoptada por la Asamblea Nacional. Aunque observa que dicha legislación
no permitiría ya la suspensión definitiva de los órganos de prensa, el
Comité lamenta constatar que el Ministro del Interior continúa habilitado
para suspenderlos provisionalmente (tres ediciones en el caso de la prensa
escrita,
&htab;32.&htab;En lo relativo a las consultas tripartitas, el Comité toma nota de que una reunión nacional fue organizada en el sector agropecuario y que otra será organizada próximamente en el sector industrial. Sin embargo, de la respuesta del Gobierno no surge claramente si los empleadores afiliados al COSEP fueron invitados a título individual a dicha reunión o si fue convocada la organización como tal. El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones sobre este punto. En cuanto a las consultas tripartitas en el país en materia de normas internacionales de trabajo, el Comité observa que el Gobierno convocó una reunión sobre la revisión del Convenio núm. 107. Debe comprobar sin embargo que la invitación dirigida al COSEP para esta reunión fue enviada demasiado tarde. Insiste en que se establezca una política global de consulta sobre las normas internacionales del trabajo. A este respecto, el Comité subraya el interés que tendría - como había prometido el Gobierno en febrero de 1989 - la constitución de una comisión permanente que reúna al conjunto de organizaciones de empleadores y trabajadores sin exclusiones y que podría reunirse regularmente. Pide al Gobierno que tome iniciativas en este sentido y que le informe de la evolución de la situación a este respecto.
&htab;33.&htab;En cuanto a los alegatos relativos a detenciones, el Comité toma nota
con interés de la liberación de los Sres. Alegría y Quant, dirigentes empleadores,
así como de la liberación de varios sindicalistas de la CUS que habían
sido inculpados por atentar contra la ley de mantenimiento del orden y
la seguridad pública. El Comité no puede sino lamentar que dichas personas
estuvieran detenidas por largos períodos. Expresa la esperanza de que
esas personas podrán reanudar sus actividades sin limitaciones en las organizaciones
de empleadores y trabajadores respectivas. En lo que respecta al Sr. Alegría,
el Comité espera que toda demanda de indemnización por parte del interesado
será examinada de conformidad con las exigencias del artículo 9.5 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos. Por otra parte, el Comité
observa que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre la detención,
el 20 de junio de 1988, de campesinos miembros de la CUS: Luis Alfaro
Centeno, Pastor García Matey, Mariano Romero Melgare, Dámaso González Sánchez,
Jesús Cárdenas Ordóñez, Teodoro Matey Romero (detenidos en San Juan Río
Coco), José Matey Ordóñez y Rafael Ordóñez Melgara (detenidos en la Dalla)
y Manuel Valdivia de la Unión de Campesinos de Posoltega; el Gobierno
tampoco ha enviado informaciones sobre la situación de los Sres. Milton
Silva Gaitán y Arcadio Ortiz Espinoza, dirigentes del Sindicato de la Empresa
Nacional de Autobuses que habían sido condenados a cinco y seis años de
prisión por actos de sabotaje.
&htab;34.&htab;En cuanto a la alegada detención de Anastasio Jiménez Maldonado, Justino Rivera, Eva González y Eléazar Marenco, el Comité solicita nuevamente a la Confederación Mundial del Trabajo que envíe informaciones complementarias sobre las circunstancias de la detención de dichas personas.
&htab;35.&htab;Por último, el Comité comprueba que a pesar de la liberación de ciertos dirigentes empleadores y trabajadores, no se han resuelto todavía un cierto número de problemas, en particular en lo relativo al Código de Trabajo y a las consultas tripartitas. Además, el Gobierno sigue sin facilitar informaciones sobre ciertos sindicalistas detenidos. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que envíe informaciones precisas y positivas sobre todas las cuestiones mencionadas, que deberán ser comunicadas con suficiente antelación. El Comité remite a su reunión de noviembre de 1989 la cuestión de la oportunidad de constituir una comisión de encuesta.
&htab;36.&htab;En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a)
En cuanto a la preparación de un nuevo Código de Trabajo, el Comité toma
nota de la declaración del Gobierno de que se realizan consultas con las
organizaciones de empleadores y trabajadores y de que la OIT será consultada
oportunamente. Observando con preocupación que, según la OIE, el Gobierno
no ha consultado al COSEP, el Comité pide al Gobierno que oiga la opinión
de esta organización. Ruega al Gobierno que dirija rápidamente una solicitud
de asistencia a la Oficina. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones
sobre la evolución de la preparación del Código y expresa la firme esperanza
de que las opiniones expresadas en las consultas a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores serán tomadas en consideración sin exclusiones.
b)
En cuanto a la legislación en materia de libertades públicas, el Comité
toma nota de la adopción de una nueva ley sobre los medios de comunicación.
Lamenta comprobar que el Ministerio del Interior sigue habilitado para
suspender provisionalmente los órganos de prensa. El Comité pide al Gobierno
que indique si los anteriores decretos que atentaban contra la libertad
de información, como los decretos núms. 512 y 888 siguen en vigor.
c)
En cuanto a las consultas tripartitas, el Comité toma nota de la celebración
de una reunión para el sector agropecuario y de la próxima celebración
de otra reunión de este tipo para la industria. El Comité pide al Gobierno
que precise si el COSEP fue invitado en tanto que organización de empleadores
a estas
reuniones. El Comité subraya el interés de constituir - como
el Gobierno había prometido en febrero de 1989 - una comisión permanente
de consultas tripartitas en materia de normas internacionales del trabajo,
que reúna al conjunto de organizaciones de trabajadores y empleadores sin
exclusiones. Pide al Gobierno que tome iniciativas en este sentido y que
le informe de la evolución de la situación a este respecto.
d)
En cuanto a las detenciones, el Comité toma nota con interés de la liberación
de los Sres. Alegría y Quant y de varios sindicalistas de la CUS. El Comité
lamenta que estas personas hayan permanecido detenidas durante largos períodos
y expresa la esperanza de que podrán reanudar sus actividades sin limitaciones
en sus organizaciones de empleadores y de trabajadores respectivas. En
lo relativo al Sr. Alegría, el Comité espera que toda demanda de indemnización
por parte del interesado será examinada de conformidad con las exigencias
del artículo 9.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
e)
El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre la detención,
el 20 de junio de 1988, de los campesinos afiliados a la CUS mencionados
en el párrafo 33, así como sobre la situación de los Sres. Milton Silva
Gaitán y Arcadio Ortiz Espinoza.
f)
El Comité pide nuevamente a la Confederación Mundial del Trabajo que
facilite informaciones complementarias sobre las circunstancias de la alegada
detención de Anastasio Jiménez Maldonado, Justino Rivera, Eva González
y Eléazar Marenco.
g)
Por último, el Comité comprueba que a pesar de la liberación de ciertos
dirigentes empleadores y trabajadores, no se han resuelto todavía un cierto
número de problemas, en particular en lo relativo al Código de Trabajo
y a las consultas tripartitas. Además, el Gobierno sigue sin facilitar
informaciones sobre ciertos sindicalistas detenidos. En estas condiciones,
el Comité urge al Gobierno a que envíe informaciones precisas y positivas
sobre todas las cuestiones mencionadas, que deberán ser comunicadas con
suficiente antelación. El Comité remite a su reunión de noviembre de 1989
la cuestión de la oportunidad de constituir una comisión de encuesta.